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Expediente 149 - 2018 Voto 188 - 2018 Sentencia 155 - 2018 Sentencia número 155-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas treinta y tres minutos del doce de julio de dos mil dieciocho. Recurso de apelación presentado por el señor XXX, agente aduanero inscrito con la agencia de aduanas XXX., en representación de la sociedad XXX, contra de la resolución RES-AS-DN-XXX-2018 de las 11:26 horas del veintitrés de marzo de dos mil dieciocho de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I.-Con escrito presentado en fecha 18 de agosto de 2017 ante la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX, inscrito con la agencia de aduanas XXX S.A., en representación de la sociedad XXX S.A., de conformidad con los artículos 52, 53, 54, 55, 57, 58, 61, 62, 86, 90 de la Ley General de Aduanas, (en adelante LGA), 43, 47, 58 del Código Tributario, solicita la corrección del valor del vehículo nacionalizado con la declaración de importación XXX del 26 de agosto de 2016, para que se lea correctamente $34.847.77, alegando haber cometido el error involuntariamente al consignar la totalidad de la factura de la venta sucesiva, que incluye valores que no deben agregarse tales como las modificaciones realizadas al 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente 149 - 2018 Voto 188 - 2018 Sentencia 155 - 2018

Sentencia número 155-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas treinta y tres minutos del doce de julio de dos mil dieciocho.Recurso de apelación presentado por el señor XXX, agente aduanero inscrito con la agencia de aduanas XXX., en representación de la sociedad XXX, contra de la resolución RES-AS-DN-XXX-2018 de las 11:26 horas del veintitrés de marzo de dos mil dieciocho de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I.-Con escrito presentado en fecha 18 de agosto de 2017 ante la Aduana

Santamaría, el agente aduanero XXX, inscrito con la agencia de aduanas XXX

S.A., en representación de la sociedad XXX S.A., de conformidad con los artículos

52, 53, 54, 55, 57, 58, 61, 62, 86, 90 de la Ley General de Aduanas, (en adelante

LGA), 43, 47, 58 del Código Tributario, solicita la corrección del valor del vehículo

nacionalizado con la declaración de importación XXX del 26 de agosto de 2016,

para que se lea correctamente $34.847.77, alegando haber cometido el error

involuntariamente al consignar la totalidad de la factura de la venta sucesiva, que

incluye valores que no deben agregarse tales como las modificaciones realizadas

al vehículo importado posterior a su nacionalización, así como el costo del

estimado de los impuestos. Pide la devolución de tributos cancelados en demasía

que ascienden a la suma total de ¢1.908.057.79. (Folios 01-06)

II.-El día 13 de setiembre de 2017 el agente aduanero aporta al expediente

prueba adicional a favor del reclamo interpuesto relacionado con el DUA XXX,

consistente en carta aclaratoria del representante legal de la sociedad XXX con el

desglose e información de los rubros que componen la base imponible en

aduanas. (Folios 53-55)

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III.-El Sub Gerente de la Aduana Santamaría con el oficio AS-DN-XXX-2017 del

25-10-2017, solicita criterio técnico a la Dirección de Gestión Técnica. Quien

responde la consulta formulada fue el Departamento de Control Inmediato del

Valor en Aduana por medio del oficio ONVVA-DCIV-XXX-2017 del 21-12-2017,

manifestando que la importación de vehículos tendrá como valor el registrado en

la última transacción antes de la presentación de la declaración de importación.

(Folios 58-59)

IV.-El Departamento Normativo de la Aduana con oficio AS-DN-XXX-2018 del 13-

02-2018, brinda traslado por el término de 10 días al agente aduanero para que

se refiera al oficio ONVVA-DCIV-XXX-2017 y al correo electrónico enviado por la

Dirección General de Hacienda. (Folios 59-62, 64)

V.-El día 26-02-2013 agente aduanero interesado, responde el oficio XXX-2018

manifestando que por las solicitudes de devolución de impuestos pagados en

demasía, no se está pidiendo que se tome en cuenta el valor de la factura

comercial de la transacción internacional, como de manera equivocada interpreta

la aduana, sino que sí se está considerando el valor de la factura comercial de

venta sucesiva, pero se incluyeron costos de más que no deben ser contenidos

en dicha factura, tales como el valor de modificaciones al vehículo posterior a su

nacionalización. (Folio 65 f y v)

VI.-Con la resolución número RES-AS-DN-XXX-2018 del 23 de marzo de 2018, la

gerencia de la aduana rechaza la gestión planteada en autos, manteniendo el

valor declarado en el despacho a consumo XXX del 26-08-2016 por un monto de

$57.613.00. Dicho acto fue notificado el 28-03-2018. (Folios 66-70)

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VII.-En fecha 23 de abril de 2018, el agente aduanero interpone los recursos de

reconsideración, apelación e incidente de nulidad absoluta contra del acto

resolutivo de cita, argumentando a los efectos: (Folios 71-85)

Por error involuntario se tomó como valor en Aduanas la totalidad de la factura de venta sucesiva, cuando la misma incluye valores que no deben de agregarse al valor aduanero a declarar, tales como el de las distintas modificaciones realizadas al vehículo importado posterior a su nacionalización así como el costo del estimado de los impuestos. Siendo que se declaró un valor aduanero mayor al debido;

Manifiesta que presentó la gestión de fecha 18 agosto de 2017, pretendiendo la devolución de los impuestos pagados en demasía, correspondiente a ¢1.908.057.79;

Al estar ante la solicitud de devolución de impuestos cuyo resultado puede ocasionar un perjuicio al importador, es vital que la Administración se mantenga objetiva y busque la verdad real de los hechos, para evitar afectaciones arbitrarias; lo cual no se da en este caso porque rechaza la gestión 8185 al considerar que la prueba aportada para demostrar el valor aduanero conecto no es suficiente y por ende no procede la devolución de impuestos pagados en demasía;

Estima ilógico que la Aduana le diga en ese momento procesal que pude haber aportado prueba que demostrara las distintas modificaciones realizadas a los vehículos, cuando no se lo solicitó y ni sabía que estaba teniendo alguna duda respecto a lo aportado donde se demuestra el valor aduanero correcto y el monto de impuestos;

Alega una violación a los principios del debido proceso, búsqueda de la verdad real, y falta de elementos del acto administrativo, porque contrario a la señalado por el A Quo, respecto a la ausencia de prueba que respalde su gestión inicial, si aportaron dos certificaciones de contador público autorizado sobre los montos de cada rubro de impuestos, tomando en consideración el costo de la mercancía, valor CIF, gastos en puerto, transporte al Almacén, bodegaje, utilidad, entre otros, que a su parecer, sí existe prueba válida que demuestra cuál es el valor aduanero correcto y cuál es el monto de impuestos pagados en demasía.

No consta en expediente los criterios técnicos y legales de peso en que se fundamenta la Aduana para rechazar el reclamo; por el contrario se ve con absoluta claridad que las determinaciones derivadas de este proceso devienen en una patente arbitrariedad y en una desviación de poder por parte de esta Administración Pública, en tanto dicho rechazo no ha obedecido a un fundamento ni fáctico, ni técnico, ni científico alguno válido;

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La Aduana rechaza la gestión al considerar que no existe prueba suficiente para determinar que efectivamente la factura comercial XXX contiene elementos que no deben agregarse al valor aduanero, sin embargo, el punto central de la gestión es demostrar el valor aduanero conecto y por ende todo monto en exceso indicado en la factura y por ende en el DUA para determinar el pago de impuestos no debía incluirse; generándose un pago en demasía;

Aporta copia de la certificación de contador público autorizado sobre los montos correspondientes a los gastos realizados por concepto CJE, gastos en puerto y transporte hasta el Almacén, bodegaje y utilidad por cada unidad importada, al ser que la original está en la gestión XXX con fecha de recibido 23 de abril de 2018. Todo a efecto de que se declare con lugar el recurso y ordene la devolución de dineros solicitados.

Opone la excepción de falta de derecho.

VIII.-Con Resolución No.RES-AS-DN-XXX-2018 del 29-05-2018, la Aduana

Santamaría rechaza el recurso de reconsideración interpuesto, la excepción de

falta de derecho e incidente de nulidad. En este mismo acto emplaza al recurrente

para que en el término de diez días hábiles reitere o amplíe los argumentos de su

pretensión ante esta sede. Dicho acto se notificó el 15 de junio de 2018. (Folios

86-105).

IX-El 29 de junio de 2018, el recurrente se apersona ante esta instancia reiterando

los alegatos del recurso de alzada, pretendiendo la nulidad de las resoluciones

emitidas por el A Quo por carecer de los elementos esenciales para su

conformación, según la motivación de los actos. (Folios 149-167)

X.-En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Lic. Soto Sequeira,

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CONSIDERANDO

I.-Objeto del recurso En el presente asunto se discute la agencia aduanal XXX

S.A., en nombre de la sociedad XXX, la negativa de la aduana respecto la

devolución de las sumas pagadas de más en la nacionalización de un vehículo de

carga, amparado a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 26

de agosto de 2016, al señalarse que por un error involuntario se tomó como valor

la totalidad de la factura de la venta sucesiva del automotor por un monto de

$57.613,00, cuando la misma incluía importes que no debían agregarse al valor

aduanero, pues correspondían a modificaciones efectuadas al vehículo después

de su importación, señalando como valor correcto la suma de $34.844.77, por lo

que pretende la devolución de impuestos por un monto de ¢1.908.057.79.

II.-Admisibilidad del recurso Dispone el artículo 198 de la LGA que contra el

acto final dictado por la aduana, caben los recursos de reconsideración y

apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos

recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de

los quince días siguientes a la notificación del acto, condicionando la admisibilidad

a dos requisitos procesales, uno el tiempo que dispone el interesado para

presentarlo y otro relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen.

En el caso bajo estudio, la gestión recursiva es presentada por el agente aduanero

inscrito con la agencia de aduanas DHL (Costa Rica ) representando a la empresa

XXX S.A., motivo por el cual tiene respaldo la acreditación que consta a folio 148

del expediente administrativo, cumpliéndose con el presupuesto procesal.

Además, tenemos que el acto resolutivo recurrido, se notificó el 28-03-2018 y el

recurso interpuso el día 23-04-2018, (Folios 70, 71) dentro del plazo de los quince

días hábiles establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por

admitido el recurso de apelación para su estudio.

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III.-Hechos Con base en expediente administrativo se tienen por acreditados los

siguientes hechos de relevancia para resolver el recuro de alzada:

1. Con la Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX del 26 de

agosto de 2016 de la Aduana Santamaría, el señor XXX, agente de

aduanas inscrito con Agencia de Aduanas XXX S.A., en representación del

XXX nacionalizó un vehículo de carga, marca Hino, año 2017, de la

posición arancelaria 8704 229000, con un valor de $57.613.00, cancelando

por concepto de impuestos la suma de ¢6.934.729.48. (Folios 107-143)

2. Según factura número XXX el proveedor XXX SA., en virtud de la licitación

abreviada número XXX vende (venta sucesiva) al XXX el vehículo de

interés por un monto de $57.613.00 (Folio 137)

3. A folios 122 y 123 se encuentra el “Contrato de Cesión de Derechos de

Disposición de  Mercadería”, en donde XXX, le cede el derecho de

desalmacenaje y disposición de varios vehículos al XXX, encontrándose

entre ellos el vehículo de interés.

4. El día 18 de agosto de 2017 el agente aduanero XXX, inscrito con la

agencia de aduanas XXX., en representación de la sociedad XXX., solicita

a la Aduana la corrección del valor del vehículo nacionalizado con el DUA

XXX del 26 de agosto de 2016, para que se lea correctamente $34.847.77,

y como consecuencia de tal modificación pide la repetición de tributos

cancelados en demasía por un monto de ¢1.908.057.79. (Folios 01-06, 46-

52)

5. Con la RES-AS-DN-XXX-2018 del 23 de marzo de 2018, la aduana rechaza

la gestión de corrección pretendida, manteniendo el valor declarado al

momento de la nacionalización del automotor con la despacho XXX del 26-

08-2016 por un monto de $57.613.00. (Folios 66-70)

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6. Inconforme con lo resuelto el agente aduanero interpone el 23 de abril de

2018, los recursos de reconsideración, apelación e incidente de nulidad

absoluta. (Folios 71-83)

IV.-Sobre la nulidad alegada La sociedad recurrente pretende se declare la

nulidad del acto resolutivo, por medio del cual la autoridad aduanera rechazó la

solicitud de corrección del valor y consecuente devolución de tributos consignados

en el DUA XX, pues en su criterio las resoluciones administrativas carecen de una

debida motivación o fundamentación, por tal motivo nos vemos en la obligación de

revisar las actuaciones y resoluciones emitidas por el A Quo, comprobando si se

cumplieron los principios de legalidad y debido proceso, a efecto de analizar la

existencia o no de nulidades no solo en los elementos esenciales del acto sino

también en sus elementos formales, obligando al Colegiado a analizar los

presuntos vicios que pudieren existir. En línea con lo indicado debe tener presente

el reclamante según lo ha venido señalando en forma reiterada la Sala

Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no

que antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen

errores procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión, y sólo si

de verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto debe

valorarse su anulación, de lo contrario deben mantenerse las actuaciones. En el

caso que nos ocupa, tenemos que el recurrente sin mayor detalle, solicita que se

declare la nulidad por falta de motivación y elementos del acto administrativo, sin

embargo estimamos que si se expresa de manera clara y precisa los hechos,

pruebas, base legal para resolver la petición formulada por el agente aduanero

respecto a la corrección del valor aduanero y consecuente devolución de tributos

reclamados, donde lo que se presenta es una oposición de criterios por el fondo

que será atendido en el siguiente apartado. Así las cosas lejos de advertir vicios

de nulidad lo que pretende tutelar el recurrente es el pronunciamiento de fondo,

mismo que será abordado a la hora de decidir el recurso, ello porque al revisar las

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actuaciones del órgano público, determinamos que el mismo satisface las reglas

del debido proceso ordenadas en los artículos 62 y 90 de la Ley General de

Aduanas y concordantes de su Reglamento, ya que atiende la gestión formulada

por el agente aduanero cuando dictó la resolución RES-AS-DN-XXX-2018 del 23

de marzo de 2018, expresando de manera clara y precisa los motivos por los

cuáles rechazó la corrección del elemento valor, y con ello le permitió a la

empresa interesada ejercer la defensa real de sus intereses, con sendos escritos

de fecha 23 de abril de 2018, y 29 de junio de 2018 que rolan a folios 71-84 y 149-

167v del expediente. Consecuentemente, toda esa fundamentación y motivación

se contempla en las actuaciones de la Administración a lo largo del presente

procedimiento, de tal manera que los afectados conocen cuáles son las razones y

el fundamento del rechazo de la solicitud de corrección, brindando la oportunidad

en todo momento de refutarlas y aportar prueba en contrario, sin que se haya

generado indefensión y además se cumplen los fines previstos por el

ordenamiento jurídico verificando el cumplimiento de los requisitos del acto, razón

por la cual estima el colegiado que no se han lesionado formalidades sustanciales

del procedimiento –artículos 62, 90 de la LGA- que afecte los derechos subjetivos

o intereses legítimos de la recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 136

y 223 de la Ley General de la Administración Pública, y en consecuencia se

rechaza la nulidad.

V.-FONDO DEL RECURSO Para determinar si lleva razón la parte recurrente

entorno a la solicitud de devolución de tributos presentada ante la Aduana

Santamaría, consecuencia del error reportado en el elemento valor, alegando que

tomó la totalidad de la factura de venta sucesiva, cuando la misma incluye valores

que no deben agregarse al valor, tales como el de las distintas modificaciones

realizadas a cada vehículo importador, posterior a su nacionalización así como el

costo del estimado de los impuestos, consideramos que a modo general debemos

aclarar la naturaleza de la petición inicial, la prueba aportada y la normativa

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aplicable, aún y cuando la empresa aclara en el escrito de fecha 26 de febrero de

2018, a folio 65, que no se está solicitando que se tome en cuenta la factura

comercial de la transacción internacional, como de manera equivocada parece

interpretarlo el A Quo, sino que sí se está considerando el valor de la factura

comercial de la venta sucesiva, tal y como lo regula el DE-34388-H.

La sociedad solicitó la corrección del valor del automotor al argumentar que: “Por

error involuntario se tomó como valor en Aduanas la totalidad de la factura de venta

sucesiva, cuando la misma incluye valores que no deben de agregarse al valor aduanero

a declarar, tales como el de las distintas modificaciones realizadas al vehículo importado

posterior a su nacionalización así como el costo del estimado de los impuestos.”

Estimando que se declaró un valor aduanero mayor al debido.”, y como

consecuencia del ajuste del valor pretendiendo la devolución de los impuestos

pagados en demasía. Consecuentemente debemos revisar a modo general la

decisión adoptada por el A Quo, entorno a la corrección del valor pretendido

porque está ligado a la gestión de devolución de tributos, aún y cuando las partes

han manifestado a lo largo del procedimiento que tienen claro que el caso no

genera dudas en cuanto al valor de importación, siendo éste el de la última

transacción previo a la nacionalización del bien.

Corresponde determinar con base en los hechos, pruebas, argumentos esbozados

y demás documentos e información incorporados al expediente administrativo, si

efectivamente atiende los elementos necesarios para resolver la petición de

rectificación pretendida por el agente aduanero al dictar acto administrativo

No.RES-AS-DN-XXX-2018, que corre a folios 66-70 del expediente administrativo.

Todo ello tomando en consideración que la gestión de rectificación pretende

modificar lo declarado bajo fe de juramento por el agente aduanero, por lo que

resulta oportuno referirse al instituto de la rectificación regulado en el numeral 90

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de la Ley 7557, que le impone al agente aduanero en su condición de auxiliar de la

función pública, declarar ante la Administración Aduanera correctamente la

información y los datos que se brindan en una declaración aduanera, (art. 86.

LGA) y por ello el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de

garantizar la integridad y veracidad de los datos contenidos en las declaraciones

aduaneras, incluyó en la Ley General de Aduanas (Ley No.7557 y sus reformas),

la figura de la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al

declarante la posibilidad de corregir una declaración aduanera. En este sentido

señala el numeral 90 de la LGA: “Artículo 90.—Rectificación de la declaración. En

cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una

declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de

inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante

de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según

el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera

ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes. (Así reformado por artículo 1°

de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)”

De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:

El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.

No existe límite temporal para realizar la rectificación.

Su objeto es enmendar errores u omisiones.

De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la

solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el

adeudo junto con sus intereses.

La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones

tendientes a determinar la responsabilidad.

Consecuentemente no puede perder de vista el reclamante, que la rectificación de

una declaración aduanera, sigue siendo una solicitud que se somete la revisión y

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aprobación de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se limita a

recibir y aceptar o no una corrección; puesto que debe valorar y verificar sí la

rectificación que se le presenta resulta procedente de acuerdo al cuadro fáctico

que la respalda, y para ello debe analizar si en la especie se configuran los

diversos elementos que la componen, caso contrario de manera expresa y

motivada externar los motivos del rechazo.

En autos consta que el acto resolutivo dictado por la Aduana atendió la pretensión

de rectificación formulada con fecha 18 de agosto de 2017, analizando las pruebas

aportadas por el agente aduanero, y aplicando el principio de la verdad real de los

hechos, en vista de que la aduana previo a resolver la corrección y ante dudas que

se le presentaron, formuló consulta técnica con AS-DN-XXX-2017, para que a

Dirección General le aclarara en caso de venta sucesiva de vehículos clasificados

en la posición arancelaria 8704.229000, cuál era el criterio que prevalece para

determinar el valor y los ajustes permitidos para declarar el valor. (Folio 58v) La

respuesta se brindó mediante oficio ONVVA-DCIV-XXX-2017 señalando que el

valor será el que corresponda a la última transacción antes de la presentación de

la declaración de importación, de conformidad con el artículo 9 del DE-34388-H y

resolución RES-DGA-588-2006. (Folio 59) Además la aduana respetando el

derecho del gestionante traslada la prueba recabada, reconociéndole un plazo de

10 días para que se refiriese a las mismas, ello mediante los oficios AS-DN-XXX-

2018 y AS-DN-XXX-2018, señalado el interesado en escrito de 26 de febrero de

2018, en lo de interés “Que en dichas solicitudes de devolución de impuestos

pagados en demasía no se está solicitando que se tome en cuenta el valor de la

factura comercial de la transacción intercional, como de manera equivocada

interpreta la Aduana Santamaría, sino que sí se está considerando el valor de la

factura de la venta sucesiva, tal como lo establece el Decreto 34388-H, al ser que

dichos vehículos se clasifican en la partida arancelaria 870422900000 por lo cual

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están afectos al pago de los Derechos Arancelarios a la Importación más no al

Impuesto Selectivo de Consumo.” (Folio 65)

Por ello la aduana emite el acto resolutivo señalando que al verificar los

documentos que respaldan el DUA de interés, se observa que el vehículo fue

adquirido de la empresa XXX ubicada en Japón, según costa en B/L No.XXX de

fecha 12/06/2016; facturados por la empresa XXX a favor de la sociedad XXX

S.A., según factura XXX del 31/05/2016 por 30 unidades por la suma de

$580.573.51 (Folio136). Posteriormente, la empresa realiza la venta de los

vehículos, mediante factura electrónica XXX a favor del XXX, por un valor de

$345.678.00 por seis unidades (folio 137). Además, en las imágenes asociadas al

DUA, se adjuntaron las facturas comerciales XXX de 31-05-2016 y No. XXX de la

compra venta internacional y de la venta sucesiva respectivamente. Concluyendo

la aduana que al no aportar el reclamante elementos de prueba que le permitieran

verificar en la factura emitida a favor del XXX, elementos que no debían agregarse

al valor, no le fue posible acceder a la rectificación solicitada.

Por ello la pretensión de rectificación presentada por el agente aduanero que corre

a folios 01-06, solicitando la corrección de la declaración aduanera en el elemento

valor, donde el agente aduanero consignó el valor de la factura electrónico por

medio de la cual XXX le vendió este automotor al XXX, institución que figura como

importador en la declaración aduanera XXX de 26 de agosto de 2016. (Folio 107),

gestión que debe ser resuelta tomando en consideración la documentación que

obra en expediente y otras pruebas ofrecidas por el agente aduanero en condición

de auxiliar de la función pública aduanera. Por tal razón no puede extraerse del

valor consignado en la venta sucesiva a favor del XXX, que se incluyeran otros

rubros distintos al valor por el cual se efectuó la transacción, al no señalarse nada

al respecto y ser la factura comercial el instrumento legal que plasma el contrato

de compraventa entre partes.

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Expediente 149 - 2018 Voto 188 - 2018 Sentencia 155 - 2018

En este punto pudo constatar este colegiado que lleva razón la aduana al rechazar

la rectificación del elemento valor, con fundamento los artículos 86 de la Ley 7557;

314 literal g, 317 del Reglamento a la LGA, 9 del Reglamento Centroamericano

sobre la Valoración Aduanera1 de las mercancías y la resolución DGA-588-2006.

Por cuanto el agente aduanero al momento de tramitar la nacionalización de

vehículo anexó la última factura comercial donde se registra la venta sucesiva por

un monto total de $345.678.00 a favor del ICE, (Folio 137) y por la unidad de

interés por la suma de $57.613.00 respetando la normativa y procedimiento

aduanero.

En consecuencia, este órgano considera que la resolución de la aduana atiende la

pretensión de rectificación presentada por el agente aduanero, y respeta las reglas

de la sana crítica racional en la valoración y aplicar las pruebas allegadas al

expediente, todo ello en respeto del régimen jurídico aduanero, el cual especifica

que la rectificación de las declaraciones aduaneras se rige por el artículo 90 de la

Ley General de Aduanas, y donde le impone al petente la carga de la prueba con

fundamento en los artículos 27, 196 c), 201 de la Ley General de Aduanas, 523 y

524 del Reglamento a ésta Ley, y en igual sentido en los artículos 140 a 143 del

Código de Normas y Procedimientos Tributarios; y los artículos 221, 293 a 295,

298 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública (317 del CPC). En

virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que lo procedente es reconocer la

razón al A Quo al rechazar la rectificación del valor manteniendo incólume el

consignado en el despacho de interés.

En segundo lugar debemos atender la petición de devolución de tributos,

entendiendo que se trata de una de las obligaciones de contenido económico de la

1 “Artículo 9º-En las ventas sucesivas que se realicen antes de la importación definitiva de las mercancías objeto de valoración, se tendrá en cuenta el valor que corresponda a la última transacción antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; siempre que dicho valor cumpla con los requisitos que establece el Acuerdo y este Reglamento.”

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Administración, dado que plantean los administrados la devolución de ingresos

que presuntamente fueron incorporados a las arcas del Estado de manera

indebida, con ocasión al pago de las deudas tributarias; a los efectos, sea para

obtener la devolución de las sumas pagadas, es necesario que se verifique la

legitimidad de dicha petición, aspecto que no se cumple en la especie, dado que el

interesado no demostró el derecho a la rectificación del elemento valor para de

esa forma requerir la devolución de dineros producto de esa corrección.

Así, nos encontramos ante una solicitud expresa del interesado para que se

modifique la obligación tributaria aduanera, por lo que de conformidad con la

normativa aplicable, tal demostración del derecho al crédito recae en el

gestionante de conformidad con el numeral 140 del Código de Normas y

Procedimientos Tributarios2 que a los efectos establece: “Pueden invocarse todos

los medios de prueba admitidos por el derecho público y el derecho común para

determinar la verdad real de los hechos que dan contenido al motivo del acto

administrativo, a excepción de la confesión de funcionarios y empleados públicos. 

La carga de la prueba incumbe a  la Administración Tributaria respecto de los

hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido, corresponderá a este último, según el

caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos,

créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y, en general, los

beneficios fiscales que alega existentes en su favor.” (El resaltado no corresponde

al original)3

2 De aplicación en la especie por remisión expresa de los numerales 208 y 272 de la LGA.3 En este mismo sentido se encuentra el numeral 185 de dicho cuerpo normativo:

“Carga de la prueba 

La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En

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La prueba, cuyo elemento forma parte del debido proceso, constituye en una

actividad necesaria para demostrar la verdad de un hecho, su existencia o

contenido según los medios establecidos por la ley, y recae sobre quien alega

determinada circunstancia, y cuando se alega no constituye por sí misma en

prueba a su favor, como pretende en autos el recurrente, siendo que quien afirma

un hecho, debe acreditarlo. Para el caso concreto y en razón de la materia, según

la norma transcrita, corresponde a la Administración probar que se generó el

impuesto, y a los administrados probar que no se generó, que era de menor

magnitud, o que era aplicable una exención u otro beneficio fiscal.

El objeto del presente asunto versa sobre un derecho ejercitado por el interesado,

y como tal le corresponde al mismo la carga de la prueba, siendo que quien haga

valer sus derechos, deberá probar los hechos constitutivos de la norma cuyas

consecuencias jurídicas invoca a su favor4.

Por lo tanto, y según la normativa citada si la agencia aduanal XXX pretendía la

devolución de los tributos en relación a la importación de los vehículos por ella

tramitados a favor del XXX, debía demostrar los hechos por los cuales

fundamentaba su petición, en el sentido de que se produjo un error involuntario,

porque se tomó como valor en aduana la totalidad de la factura por la venta

ese sentido, corresponde a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y, en general, los beneficios fiscales que alega existentes a su favor.” 

4 Artículo 317 del Código Procesal Civil aplicable en la especie por remisión de los numerales 77 y 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios: Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechosconstitutivos de su derecho.2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechosimpeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.

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sucesiva efectuada por un monto de $345.678.00, (folio 137) sin embargo, en

autos se logra verificar que en razón de los argumentos que dan sustento a la

solicitud de devolución, mismos que señalan que para la importación del

automotor la misma incluía valores que no tenían que agregarse al valor

aduanero, señalando como valor correcto la suma de $57.613.00 por cada

vehículo, nos lleva a concluir que evidentemente, como bien lo señala el A Quo,

debía comprobarse por parte del interesado, los rubros que no formaban parte del

valor aduanero, con prueba idónea y verificable bajo el principio de sana crítica

racional sin embargo tales elementos se echa de menos en el expediente.

Ciertamente, como lo expone el recurrente, nos encontramos ante un

procedimiento administrativo, donde aplican los principios de legalidad y de verdad

real de los hechos, a los cuales debe también contribuir el administrado

esclareciendo y probando sus manifestaciones. Porque si bien la Administración

cuenta con un deber de dirección en materia probatoria ante los datos fácticos

planteados en el reclamo y/o necesitados de aclaración, a fin de lograr la

convicción sobre la existencia de los mismos y el contenido que lo sustenta.

Vemos que en la especie la Aduana procuró la generación de más pruebas, antes

de resolver la rectificación y devolución de impuestos, por eso brindó traslado por

el término de ley para que el recurrente pudiese manifestar cuanto consideraba a

su favor así como ofrecer y entregar pruebas de su reclamo, según se constata

con el oficio AS-DN-XXX-2018 del 13 de febrero de 2018, el cual atiende el

interesado sin aportar prueba que respalde su pretensión o aclare el panorama

fáctico que le planteaba en su gestión rectificativa, por lo que contrario a los

argumentos presentados, la Autoridad Aduanera sí procuró contar con mayores

elementos probatorios en la especie, pero en razón de las características propias

de los hechos, no se encontraba en posición de obtener, en aplicación del

principio de oficiosidad, los elementos probatorios necesarios, de no ser que los

mismos fueran presentados por el gestionante, siendo este quien podría conocer

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cuáles fueron las modificaciones operadas, y los rubros cancelados por éstas, el

cual a pesar de ser prevenido a los efectos, no procuró la realización de los actos

necesarios para dar por probados los hechos que alegaba.

Nótese que dentro de la configuración fáctica del presente asunto, es el

interesado, no solamente al amparo de las disposiciones establecidas por la

normativa transcrita, sino también en virtud de su relación directa con el material

probatorio, quien se encontraba en la posición de demostrar cuáles eran los

gastos que según su criterio se vieron involucrados en las modificaciones

efectuadas al vehículo objeto de venta sucesiva, por lo que sin lugar a dudas era

quien se encontraba en la posición de producir la condición necesaria y suficiente

para la obtención del efecto jurídico deseado, lo cual finalmente no realizó, aún y

cuando la Administración le otorgó la oportunidad procesal correspondiente con

anterioridad al dictado del acto resolutivo, y con posterioridad al mismo, reafirmada

la carencia probatoria de que adolecía el desarrollo del presente asunto por parte

del A Quo, el interesado interpone la fase recursiva y aporta prueba que

nuevamente, reflejaba solo el tratamiento contable aplicado para determinar la

base imponible para el cálculo del pago de la obligación tributaria aduanera,

refiriendo a aspectos tales como valor CIF, gastos en puerto y transporte,

bodegaje, utilidad, pero sin mención o demostración alguna a los montos

generados por las modificaciones sobre las cuales fundamenta su pretensión de

devolución.

De esta forma, si bien en la teoría jurídica se desarrolla la aplicación del impulso

de oficio, donde la Administración tiene la obligación y responsabilidad de dirigir el

procedimiento administrativo y procurar la verdad real de los hechos ante las

particularidades de la litis sometida a su decisión, se hace necesaria la

colaboración directa del interesado, y éste no puede ampararse a su propia

desidia, como acontece en la especie, para reprochar un pronunciamiento

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negativo acerca de su solicitud de devolución de impuestos, cuando era él y no la

la Administración, quien se encontraba en posición para aportar los elementos que

permitieran determinar el aspecto fáctico relevante para resolver le presente

asunto. Nótese que el recurrente tuvo reiteradas oportunidades para presentar la

prueba en la que fundamentaba su solicitud, siendo que el mismo se encontraba,

ante la configuración de los hechos ya expuestos, en la necesidad de realizar los

actos probatorios para evitar que se produjera la denegatoria de su gestión inicial,

lo cual finalmente acaeció, al no contar la Administración con las pruebas que le

dieran certeza sobre los hechos pretendidos y de esta forma dictar un

pronunciamiento favorable.

Al resolver el reclamo formulado en autos, el A Quo efectivamente no contó, a

pesar de haberlo gestionado en el marco de los fines y objetivos que cumplen los

principios del procedimiento administrativo, con nuevas pruebas que las que

constaban anexas a la declaración de importación de interés, por lo cual tuvo que

declarar sin lugar la petición de devolución de tributarios, a falta de pruebas que

acreditaran las pretensiones del reclamante, aún y cuando se trata de impuestos

debidamente declarados por un auxiliar de la función pública bajo la fe de

juramento, con ocasión a la importación definitiva consolidada en su momento,

obligando a la Aduana a rechazar la gestión de devolución, por cuanto la

nacionalización del automotor y sus elementos constitutivos estaban

correctamente aplicados y demostrados con los documentos aportados por el

agente aduanero.

Así, del análisis del presente asunto, se logra verificar que en el desarrollo del

procedimiento la Aduana promovió las actuaciones necesarias para superar el

obstáculo probatorio que se presentaba respecto de las modificaciones

pretendidas respecto al automotor, pero ante la indiferencia del interesado y la

consecuente insuficiencia probatoria, no se puede pretender una sustitución del

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deber probatorio que sin lugar a dudas en la especie le correspondía al aquí

gestionante. En aplicación al principio de búsqueda de la verdad real que exalta el

recurrente, este debe tener presente que los hechos son los que privan ante las

simples argumentaciones, sobre las cuales pretende el interesado que decida el A

Quo, dado que a pesar de haberse procurado la demostración de los hechos que

dan pie a la solicitud de devolución que nos ocupa, no fueron probados por quien

estaba llamado a hacerlo, tanto por disposición legal como por su posibilidad más

próxima y en mejores condiciones para ofrecer las probanzas al procedimiento; de

esta forma, dado que en autos los hechos no responden a los términos de la

solicitud, correctamente concluye la Autoridad Aduanera que esta no acredita la

veracidad necesaria que respalde un pronunciamiento favorable a la pretensión

inicial.

Por el contrario, el interesado se limita a insistir desde el inicio de las presentes

diligencias, sobre los rubros que sí formaban parte del valor aduanero,

pretendiendo que por “descarte” o “deducción” la Autoridad Aduanera conociera el

valor de las modificaciones operadas, lo cual atenta contra toda lógica probatoria

en razón de la naturaleza del presente asunto, mismo que involucra la devolución

de sumas dinerarias que ya ingresaron al Fisco. No debe perderse de vista que la

determinación de la obligación tributaria siempre debe encontrarse amparada a

criterios objetivos que la Administración pueda señalar como constitutivos de la

obligación, no siendo procedente partir de presunciones como pretende el

recurrente, al afirmar que aunque la Aduana no tenga certeza de cuáles son los

montos que no debieron agregarse al valor aduanero, sí debe tener certeza de los

montos que debían incluirse, y deducir que en efecto hubo un pago en demasía.

En materia aduanera, la mayoría de las disposiciones emitidas en torno a la

devolución de impuestos se encuentran contenidas en la normativa (LGA y

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Código Tributario) y circulares, las cuales sirven de guía y parámetro para las

resoluciones que sobre ese tema debe emitir la Administración Aduanera, mismas

que resultan de acatamiento obligatorio por parte de las Aduanas a la hora de

atender y resolver las gestiones de devolución de impuestos que le presenten los

terceros, debiendo ser su contenido estrictamente observado por la

Administración Activa.

Así, la Autoridad Aduanera se encuentran en la obligación de verificar, de previo a

la autorización de cualquier gestión solicitada por un tercero, que se cumplan los

requisitos que establece la normativa, caso contrario estaría quebrantando el

principio de legalidad, el cual es una garantía propia del Estado de Derecho, como

señala el Lic. Eduardo Ortíz:

“…el principio de legalidad es una garantía típica del Estado Liberal de Derecho y un freno para la actividad estatal. Está permitido únicamente lo que está autorizado y está prohibido todo lo demás. (…) el principio de legalidad es también una garantía de primer rango de la eficiencia administrativa, en cuanto crea un orden de conducta indispensable para que la acción pública realice los fines que persigue. Vincular al Estado a la observancia del derecho es no sólo hacer previsible para el jerarca lo que puede o debe hacer sino también asegurar un mínimo de oportunidad y conveniencia a su gestión…” (Tesis de Derecho Administrativo Tomo I, pag.41)

Bajo esta línea y dadas las consecuencias de una solicitud como la que se

pretende en el presente caso, que involucra la devolución de sumas ingresadas al

Fisco, la Contraloría General de la República ha emitido una serie de lineamientos

sobre el visado de las resoluciones de devolución de impuestos, concretamente

referidos al Reglamento M-1-2003-CO-DFOE, “Instructivo sobre aspectos mínimos para considerar en el análisis de los documentos de ejecución” publicado en la Gaceta N° 239 de 11 de diciembre de 2003 y el Reglamento R-2-2003-CO-DFOE “Reglamento sobre el visado de gastos con cargos al

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Presupuesto de la República” publicado en La Gaceta N° 235 del 05-12-03,

puesto que, como ya se señaló, tratándose de reclamos y rectificaciones a

instancia del interesado, éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a

demostrar lo relativo a la devolución de tributos, en caso de que ello fuese

procedente, debiendo desplegar toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea y

conducente que permita determinar la legitimación de la devolución de sumas

pagadas de más, aspecto que en la especie no se cumplió.

Dicho incumplimiento probatorio no puede achacársele a la Administración, como

lo plantean los argumentos recursivos, debiendo la autoridad resolver con los

elementos que constan en expediente, siendo entonces que la no presentación de

la información sigue bajo exclusiva responsabilidad del recurrente, ya que tuvo

todas las oportunidades procesales de cumplir con lo solicitado, incluso hasta

antes de que este Tribunal se pronunciara, mismo que en lugar de aportar las

pruebas que echa de menos la Autoridad Aduanera, el recurrente atribuye a la

Administración la responsabilidad, pretendiendo con ello que la Aduana violente el

principio de legalidad, dado que al estar en presencia de devoluciones de dinero a

cargo del Erario Público, deben cumplirse las formalidades de rigor a efecto de

justificar adecuadamente dicha devolución, siendo en consecuencia un asunto

delicado y de interés público, por lo que en el caso no basta con el simple hecho

de por deducción se determine la existencia de un saldo a favor de un

administrado para proceder a su devolución, sino que deben tomarse todas las

medidas necesarias para garantizar que dicha devolución es justificada y se le

devuelva a quien en derecho corresponda.

Así las cosas, en absoluta oposición a los alegatos del agente aduanero sobre la

falta de derecho, quien en su criterio no existir fundamento científico, técnico,

fáctico ni jurídico alguno, solo un caprichoso actuar de la Administración, se

encuentra impedida esta Aduana a emitir un acto como el presente. Aunado

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también con el hecho de que no se corrigió el valor aduanero pasando por alto el

debido proceso y la normativa adecuada, (Ver folio 161v), argumentos que no

guardan relación con el concepto de la excepción opuesta, según lo ha

considerado el Colegiado en varios antecedentes al tratar el tema, ya que hemos

acudido a la supletoriedad normativa ordenada en el artículo 208 de la LGA, para

atender y resolver este punto, en vista de que no encuentra regulada en norma

expresa en la legislación aduanera, teniendo que acudir al procedimiento regulado

en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante CNPT), que a

su vez en su numeral 155, sita los lineamientos generales del procedimiento

administrativo aplicables en procedimientos tributarios y en su defecto al deber de

acudir al Código Procesal Civil o Código Procesal Penal, según el caso que se

trate. Por ello al no contener el CNPT norma expresa respecto a las excepciones

opuestas en procesos administrativo tributarios, resultan aplicables de manera

supletoria, lo ordenado en el numeral 298 del Código Procesal Civil, el cual

clasifica las excepciones en previas y de fondo, atendiendo los cuestionamientos

que puedan formularse respecto a presupuestos procesales o el fondo del objeto

en discusión, y particularmente, la existencia de los hechos alegados o las

consecuencias jurídicas o derecho material aplicable.

Bajo esta excepción se analiza la conformidad o no de la pretensión con el

ordenamiento jurídico o bloque de legalidad, quien la invoca pretende desvirtuar la

existencia del derecho procurado por su contraparte, por lo cual resulta válido

apuntar, que éste es uno de los presupuestos materiales de la relación procesal;

siendo que para el presente caso, la pretensión del administrado de corregir el

valor consignado en un DUA de importación definitivo, y su consecuente

devolución de tributos, donde encontramos el artículo 90 de la LGA, que permite

al declarante presentar las correcciones de sus declaraciones aduaneras cuando

lo estime pertinente, sin embargo no le elimina la facultad a la autoridad de

aduanas de estudiar el cuadro fáctico y sus pruebas para resolver a favor o en

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contra tal solicitud de corrección, todo ello de conformidad con las competencias

reconocidas en los artículos 13, 14, 22, 23, 24 de la LGA y 33, 34, 35, 35 inciso g)

y k) del Reglamento a la LGA, en razón de que corresponde a la aduana territorial

ejercer el control aduanero de las operaciones aduaneras oficializadas en su

jurisdicción de acuerdo con la facultades reconocidas por el ordenamiento

aduanero comunitario y nacional y resolver los reclamos, incidentes recursos que

presenten en su jurisdicción territorial.

Por lo cual, vemos que si cuenta la aduana con facultades para conocer la

solicitud planteada, o reclamo y por ello debe el colegiado rechazar la excepción

de falta de derecho, porque la norma reconoce competencias al A Quo para

resolver la solicitud de rectificación, motivo por el cual la resolución adoptada por

la Aduana cuenta con respaldo legal necesario, dado que actuó en consonancia

del contenido de la ley aduanera y su reglamento y por ende ajustada al principio

de legalidad, por lo que finalmente, no resulta procedente la excepción de falta de

derecho planteada, dado que se ha actuado dentro de los parámetros señalados

por el Ordenamiento Jurídico Aduanero para decidir conforme a sus facultades la

corrección formulada.

Dado que la posición de la Aduana al momento de rechazar el reclamo formulado

por el interesado aduciendo carecer de material probatorio se encuentra ajustado

a derecho, siendo lo procedente mantener incólume la Declaración Aduanera de

Importación aludida en el reclamo, puesto que la configuración de la presente litis,

conlleva a que el interesado estaba en la obligación de aportar todo elemento de

prueba conducente a demostrar los montos referentes a las modificaciones

efectuadas al vehículo de cita, mismos que alega no debían formar parte del valor

aduanero del vehículo importado, siendo que la falta o insuficiencia de prueba

repercuten negativa y directamente sobre su pretensión inicial, dado que es a

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aquel a quien le favorecería la existencia de tales hechos y su demostración, para

respaldar la devolución procurada.

Así las cosas, como no fue demostrado con documento probatorio claro y

suficiente el reclamo presentado, resulta imperativo su rechazo, por cuando la

nacionalización del vehículo de referencia cumplió todos los procesos aduaneros y

la cancelación de tributos ordenada por la legislación aduanera para su uso,

consumo o comercialización en el país. Ello ante la ausencia de elementos

probatorios, ya que no se puede afirmar que la base imponible consignada por el

agente aduanero sea incorrecta, puesto que bajo fe de juramento consignó los

datos necesarios para nacionalizar y autodeterminar los impuestos de importación

del vehículo siguiendo las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al

momento del hecho generador de la Declaración referida.

En relación a la audiencia solicitada, este Tribunal considera que el recurrente ha

contado sobradamente con el espacio procesal para presentar los argumentos y

pruebas necesarias, por lo que se rechaza la misma.

En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto y

confirmar la resolución recurrida, por los fundamentos jurídicos y las

consideraciones expuestas en la presente sentencia.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 198, 205 a 210 de la LGA, y demás normativa

citada en la sentencia, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y en

consecuencia confirma la resolución impugnada. Se ordena el traslado de los

autos a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas, quien

declara la nulidad de la resolución venida en alzada.

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Expediente 149 - 2018 Voto 188 - 2018 Sentencia 155 - 2018

Notifíquese

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Luis Gómez Sánchez

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y por ello

salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Nulidad por falta al Debido Proceso. Advierte el suscrito que el procedimiento incumple lo

establecido en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas en cuanto dispone la obligación de

dictar un acto de apertura o inicio del procedimiento, en el que, además se llame al proceso a

todos aquellos que pudieran verse afectados por lo que se resuelva.

El caso no se cumplió con dicho requisito de procedimiento, así las cosas en criterio del suscrito

lo actuado resulta contrario a la disposición del numeral 196 de cita y siendo que contestes con

el numeral 11 y 223 de la Ley General de la Administración Pública existen omisiones

sustanciales del procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos

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a la gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 de la Ley General de Aduanas.

Falta de verificación de los presupuestos procesales para la verificación de la admisibilidad de

la demanda. Aunado a lo anterior, observa el suscrito que en todos los escritos indica el

demandante que su actuación lo es en nombre y representación de XXX S. A., sin que acredite

tal personería; el A Quo por su parte y en completa contradicción con lo indicado por el gestor,

dice que tal actúa en nombre y representación del XXX que figura como importador en los

DUAs.

Ahora bien, viene señalando la Sección VII del Tribunal Contencioso Administrativo en el

sentido de que el contrato de mandato del agente de aduana lo es para el despacho y concluye

con el levante de la mercancía de conformidad con la interpretación que de las normas

aduaneras realiza dicho Tribunal, se comparta o no. En efecto, en la sentencia número 057-2016-VII de las 10:00 horas del día 15 de junio del 2016, citada por la 084-2017-VII de las trece horas del día nueve de noviembre del año dos mil diecisiete, ambas de dicho Tribunal se indica:

“…iii) El legislador dispuso que tal representación legal, termina o fenece con el Levante o la disposición de las

mercancías. Así las cosas, entiende esta Cámara que el trámite de importación de mercancías llevado a cabo por

la Agencia Aduanal actora, no es otra cosa más que un procedimiento administrativo, diseñado para tales efectos.

Es decir, se trata de una serie de actos concatenados a través de los cuales se busca cumplir con el régimen

aduanero costarricense en vigencia. Desde esa perspectiva, es dable entonces diferenciar tal trámite de

importación del procedimiento administrativo de supervisión, verificación y evaluación del cumplimiento de las

disposiciones del régimen jurídico aduanero, que instaura la Administración Aduanera para comprobar el fiel

cumplimiento de las disposiciones normativas vigentes en la materia y el pago correspondiente de la obligación

tributaria. En otras palabras, al igual que ocurre con los procedimientos constitutivos -como el ordinario y sumario-,

el recursivo o de impugnación y el de ejecución -por citarlos como ejemplos-, el trámite de importación y el

mecanismo de verificación del cumplimiento del régimen jurídico aduanero son a juicio de este Tribunal

procedimientos diferentes, que se rigen en razón de ello, por distintas y particulares reglas que las partes deben

respetar. Lo anterior es importante, por cuanto de la lectura de las normas supra transcritas, concluye esta Cámara

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que tal y como lo alegó la parte actora, la representación legal que la misma venía ejerciendo de su mandante

importadora, feneció con el Levante. Ello así, por cuanto el ordinal 33 de la Ley General de Aduanas al disponer

que tal representación se extiende a los demás actos que se deriven del Despacho Aduanero, en modo alguno

debe entenderse que trasciende a cualesquiera otros procedimientos, sino a las incidencias que dentro del trámite

de importación se presenten. Pues se reitera, el mismo legislador estableció de manera expresa y concreta, que

era el Levante o disposición de las mercancías, el momento en que la representación legal de comentario

terminaba.

Lo anterior y para el caso implica que, presentada la gestión por el agente de aduana con

posterioridad al levante, tal carece de capacidad legal en razón al mandato original, sin perjuicio

claro está de que a los efectos se le haya conferido otro poder, lo cual en el caso no está

acreditado, pero, siendo tal un aspecto subsanable, lo que procede es otorgar la oportunidad

procesal para ello, y por eso se resuelve en conformidad.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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