23

16. Novación

Embed Size (px)

Citation preview

Modo de extinguir las obligaciones:

Regulación: Artículo 1567 N°2 y Artículos 1628 al 1651 CC.

Art. 1628 define novación: “La substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.”

Naturaleza Jurídica Híbrida: contrato (genera una nueva obligación) y convención (extingue una anterior).

1) Una obligación anterior, que es la que se va a extinguir;

2) Una nueva obligación que va a reemplazar a la anterior;

3) Diferencia esencial entre ambas obligaciones;

4) Capacidad de las partes para novas;

5) Intención de novar (animus novandi).

Puede ser civil o natural, pero debe cumplir dos requisitos:

A) Debe ser válida. (art. 1630).

- Nueva obligación carecería de causa. Recordar artículo 1470 N° 1 y 3. Son obligaciones nulas, pero consideradas eficaces para efectos de la novación.

- Obligación nueva nula: no se produce nivación. Efecto retroactivo de la nulidad.

B) No puede ser condicional suspensiva. (art. 1633).

- Efecto obligación suspensiva pendiente: Faltaría obligación primitiva que novar; no habría sustitución de una obligación por otra.

- Si la condición falló, ya no hay obligación. Si ha operado otro modo de extinguir, la novación no puede producir su efecto extintivo, y la obligación nueva no tendría razón de ser.

- Las partes, pueden estipular al celebrar el segundo contrato, que el primero puede quedar abolido, sin esperar el cumplimiento de la condición.

Art. 1628: “es la substitución de una nueva obligación a otra anterior”.

Esta obligación también puede ser civil o natural y no puede estar sujeta a una condición suspensiva (art. 1630 y 1633). Partes pueden abolir el primer contrato (art. 1633 inc. 2).

Lo que ocurre en los siguientes casos (art. 1631):

A) Cambio de deudor o acreedor.

B) Cambio del objeto de la prestación.

C) Cambio de causa.

Casos en que por no haber diferencias esenciales, no hay novación (arts. 1646, 1647 primera parte, 1649, 1640 y 1650):

A) No hay novación si la nueva obligación consiste en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera (art. 1646):

- Codeudores subsidiarios y solidarios no quedan liberados.

- Tampoco hay novación, por ejemplo, si la primera obligación no era reajustable y la segunda lo es.

B) No hay novación en la agregación o disminución de garantías.

- Cauciones constituyen siempre obligaciones accesorias a la principal.

- La cláusula penal: Reglas especiales, cuando es estipulada con posterioridad a la

obligación principal (art. 1647):

1°) Si son exigibles conjuntamente la obligación principal y la pena, no hay novación, pero los terceros ajenos a la estipulación no son afectados por la pena.

2°) Si es solo exigible la pena, se entenderá novación. Y desde el momento que así lo establece el acreedor, la obligación principal ha quedado extinguida, y con ella sus accesorios.

C) No hay novación si sólo se cambia el lugar de pago (art. 1648).: Varía sólo un elemento accidental de la obligación..

D) No hay novación por la sola ampliación del plazo (art. 1649).

- Sólo se varía un elemento accidental de la obligación, pero los terceros ajenos a la ampliación no pueden ser perjudicados por ella, puesto que correrían el riesgo de la insolvencia del deudor o del agravamiento de ella en el nuevo plazo.

E) La mera reducción del lazo no constituye novación (art. 1650).: Varía sólo un elemento accidental de la obligación.

F) Otros casos en leyes especiales: No produce novación el giro, aceptación o transferencia de una letra de cambio; No produce novación la entrega de cheques que no se pagan.

Acreedor: Capacidad de disposición. Deudor: La indispensable para

contraer la nueva obligación. - Con todo, debe recordarse que puede

novar también el relativamente incapaz con suficiente juicio y discernimiento, porque la nueva obligación puede ser natural. En este caso, podrá novar el mandatario que tiene poder especial para ello (art. 1629).

Art. 1634 CC. “(…) Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes (…)”

No es necesario que este ánimo se manifieste de forma expresa ya que basta con que aparezca “indubitadamente, que su intención ha sido novar.”

La excepción a esta regla se encuentra en el artículo 1635, para la novación por cambio de deudor, puesto que esta no surtirá efecto si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor, para lo cual no requiere de términos sacramentales, bastando con que la declaración manifieste esa intención.”

Artículo 1631 CC.:

A) Novación objetiva (N°1).

B) Novación subjetiva (N°s 2 y 3).

Art. 1631 N°1: “substituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga un nuevo acreedor o deudor.”

Dos casos: I) Cuando se cambia la cosa debida. II) Cuando se cambia la causa de la

obligación.

I) Por cambio de acreedor (art. 1631 N°2).

II) Por cambio de deudor (art. 1631 N°3).

Art. 1631 N°2: “contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor.”

Se requiere que las tres partes presten su consentimiento.

A perdido utilidad. Se obtiene el mismo resultado con figuras como la cesión de créditos o el pago con subrogación, que no requieren de la voluntad del deudor.

A) Concepto (art. 1631 N°3): “Substituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.”

B) Requisitos:

(i) El consentimiento del acreedor, dejando libre al primitivo deudor;

- Si el acreedor no expresa esta voluntad, se entenderá que el tercero es solamente un diputado para hacer el pago o que dicho tercero se obliga con el de forma subsidiaria o solidaria (art. 1635).

(ii) El consentimiento del nuevo deudor, pues él pasará a ser el obligado.

Art. 1631 CC.: “esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor.” Ello, porque esta forma de novación solo favorece al deudor.

Si el antiguo deudor presta su consentimiento, el segundo deudor se llama “delegado” del primero (art. 1631 inc. final).

Dos modalidades: - Deudor acepte (delegación). - Deudor no acepte (expromisión).

Ambas pueden ser o no novatorias, dependiendo de que quede o no libre el primitivo deudor.

A) En la delegación, si queda libre el primitivo deudor, hay novación (art. 1635 “delegación perfecta). Si no deja libre, se produce la delegación imperfecta o acumulativa, que no produce novación.

B) En la expromisión, para que produzca novación, el acreedor debe consentir en dejar libre al primitivo deudor (art. 1635); en caso contrario, se produce la “adpromisión” o “expromisión acumulativa”, que no produce novación.

Art. 1638 “Error del delegado”: quien cree que tiene la calidad de deudor del delegante sin serlo, constituyendo dicha falsa representación lo que induce a obligarse con el acreedor del delegante para liberarse de la deuda existente.

-El delegado igualmente debe cumplir la obligación

contraída con el acreedor, pero podrá dirigirse contra el delegante para que pague por él o le reembolse lo pagado.

Art. 1639 “Error del delegante”: en la falsa creencia de que tenía la calidad de deudor, delega a otra persona para que lo sustituya en la deuda.”

(1) el delegado no está obligado a pagar al acreedor, porque no hay obligación alguna;

(2) si el delegado paga, extingue su obligación con el delegante;

(3) el delegante podrá en tal caso repetir contra el acreedor.

Producida la novación, no podrá el acreedor dirigirse en contra el primitivo deudor, porque consintió en dejarlo libre.

Tres excepciones: A) que en el contrato de novación el acreedor se haya

reservado este derecho; B) que la insolvencia del nuevo deudor haya sido anterior y

pública; y C) que la insolvencia del nuevo deudor, aunque no se pública,

haya sido conocida del deudor primitivo (art. 1637).

¿Acción del acreedor? -Una nueva producto de la novación o la misma que tenía

contra el deudor primitivo* (novación condicional)

Efecto propio es doble: (a) extinguir la obligación novada y, (b) generar una nueva obligación.

La novación extingue la deuda primitiva con sus privilegios, garantías y accesorios. Consecuencias:

a) Se extinguen los intereses (art. 1640).b) Se extinguen las cauciones personales. (art. 1519 y 1645).

(Acceder a una nueva).c) Cesa la mora del deudor.d) Se extinguen los privilegios.e) Se extinguen las cauciones reales (art. 1642). (Reserva).

Partes del contrato de novación estipulan que la misma prenda o hipoteca que aseguraba el cumplimiento de la obligación primitiva subsiste, y pasa a garantizar a la nueva.

Límites:A) La reserva no puede afectar a las garantías constituidas por terceros, a

menos que accedan expresamente a la segunda obligación (art. 1642 inc. 2).B) La reserva no cubre la parte en que la nueva deuda excede a la anterior (art.

1642 inc. Final).C) La reserva debe afectar el mismo bien hipotecado o dado en prenda (art.

1643).D) Si la novación opera entre el acreedor y no de sus deudores solidarios, la

reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. (art. 1643 inc. 2°).***

* Las partes pueden convenir garantías para la nueva obligación (art. 1644).