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1812 - 1917

Universidad de Xalapa

a través de sus Constituciones

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El tiraje digital de esta obra se realizó en la Universidad de Xalapa, septiembre de

2012, segunda edición electrónica de distribución gratuita.

Cada uno de los autores es titular y responsable de manera individual por el

contenido de su participación.

Requerimientos técnicos:Adobe Acrobat Reader.

Flash player 9.4 o superior.

Editorial Universidad de Xalapa

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Coordinador:José Francisco Baéz Corona

Autores:José Lorenzo Álvarez Montero

José Francisco Báez CoronaRebeca Elizabeth Contreras López

Alejandro de la Fuente AlonsoRafael de la Garza Talavera

Jorge Antonio Maraboto MendozaSalvador Martínez y Martínez

Carlos Antonio Vázquez Azuara

Segunda Edición, 2012Impreso en MéxicoPrinted in Mexico

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DIRECTORIO

Dr. Carlos García MéndezRector

Dra. Isabel Soberano de la CruzRectora Emérita

Mtro. Eric García HerreraContralor General

Dr. Carlos Hernández Rodríguez Secretario Académico

Mtra. Guadalupe Hernández ValenciaDirectora de Posgrados

Mtra. Ma. Natividad López HernándezDirectora de Administración Escolar

Lic. Oscar García SoberanoDirector de Cultura, Comunicación y Relaciones Institucionales

Mtra. Flor Alicia Zamora PozosDirectora Financiera

Dr. Francisco Baéz CoronaCoordinador de Investigación

Lic. Miguel Conde ÁlvarezCoordinador de Extensión y Difusión Cultural

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ÍNDICE

Prólogo

Capítulo I:

Constitución Política de la Monarquía Española de 1812, un enfoque histórico y jurídico constitucional. Carlos Antonio Vázquez Azuara

I. IntroducciónII. Constitución Política de la Monarquía Española promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812III. ConclusionesIV. Referencias y fuentes

Capítulo II:

Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana (Apatzingán 1814). Salvador Martínez y MartínezI. IntroducciónII. Algunos registros del acontecimientoIII. ¿Y el futuro?IV. Referencias bibliográficas

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Capítulo III:

Constitución Federalista de 1824. Alejandro de la Fuente Alonso

I. IntroducciónII. AntecedentesIII. ContenidoIV. ConsecuenciasV. Referencias bibliográficas

Capítulo IV:

La Constitución de las 7 Leyes. José Francisco Báez Corona

I. IntroducciónII. Contexto político previo a la nueva Constitución centralistaIII. La curiosa promulgación en diferentes entregasIV. Análisis de las 7 leyes constitucionalesV. Implicaciones políticas: los movimientos separatistasVI. Fin de la Vigencia de la ConstituciónVII. Conclusiones VIII. Referencias bibliográficas

Capítulo V:

Bases Orgánicas de la República Mexicana (14 de junio de 1843.) Rebeca E. Contreras López

I. IntroducciónII. Contexto históricoIII. El general Antonio López de Santa AnnaIV. Bases Orgánicas de la República MexicanaV. Fuentes consultadas

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Capítulo VI:

El Acta Constitutiva y de reformas de 1847. José Lorenzo Álvarez Montero

I. Antecedentes II. El Congreso Constituyente y el Acta de Reformas de 1847III. El Acta Constitutiva y de reformasIV. Primera Sentencia de AmparoV. ConclusionesVI. Fuentes consultadas

Capítulo VII:

La Constitución de 1857. Jorge Antonio Maraboto Mendoza

I. IntroducciónII. Análisis constitucionalIII. Referencias y fuentes

CapítuloVIII:

Constitución de 1917 ¿Reforma o refundación del orden constitucional mexicano? Rafael de la Garza Talavera

I. IntroducciónII. ¿Resulta suficiente un siglo para imaginar una nueva constitución?III. ¿Cuáles serían los resultados en la sociedad y en el estado mexicano?IV. Fuentes consultadas

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PRÓLOGO

México a través de sus ConstitucionesDr. Carlos García Méndez

El derecho, sociedad e historia, no se conciben por separado, mantienen relaciones complejas, de mutua influencia e interdependencia. Es decir: si las reformas legislativas marcan los cauces de importantes cambios sociales e históricos, de modo similar las transformaciones sociales obligan a valiosas modificaciones legislativas.

En este contexto, durante el año 2010 celebramos grandes acontecimientos que definieron nuestra historia, marco legal y los causes de nuestro papel como mexicanos en la sociedad actual y futura. Los mexicanos de 1810 iniciaron una lucha por tener una nación independiente y soberana, los mexicanos de 1910 pelearon por tener un país democrático y con justicia social para sus

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habitantes, a los mexicanos del 2010 en adelante, nos corresponde trabajar por perfeccionar nuestras instituciones, ampliar esa herencia y consecuciones históricas para legar un país donde se consolide el pleno goce de nuestros derechos y potencialidades.

A lo largo de estos dos siglos de historia independiente, México fue regido por diversos textos constitucionales, cada uno de ellos, causa y efecto de múltiples transformaciones sociales e históricas y en la perspectiva que imprime el tiempo actual resulta totalmente oportuno llevar a cabo un análisis de los documentos jurídico-históricos que nos han regido y sus aportaciones. En respuesta a ello, el texto México a través de sus Constituciones, es una obra colectiva producto del trabajo de académicos de la Universidad de Xalapa, los cuáles en el marco de la conmemoración del Centenario de la Revolución y el Bicentenario de la Independencia Nacional respondieron a la convocatoria de dialogar en un ciclo de conferencias sobre las Constituciones que nos han regido como mexicanos, producto de las cuales se genera esta obra.

Los textos transportan a diferentes etapas históricas, describen el contexto social y aportaciones jurídicas de cada época. El viaje comienza desde el movimiento insurgente durante el cual tuvieron vigencia la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812 y el Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana (Apatzingán 1814).

Posteriormente se describe con objetividad la pugna decimonónica entre liberales y conservadores plasmada en la Constitución Federalista de 1824, la Constitución de las 7 Leyes (1835-1836), las Bases Orgánicas de la República Mexicana (1843), el Acta Constitutiva y de reformas de 1847 y la Constitución de 1857, documento con el cual se empieza a gestar la reforma de Lerdo y Juárez.

Todo el estudio desemboca en un texto crítico sobre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 en relación a la

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posibilidad de la reforma o refundación del orden constitucional mexicano.

En la edición se respeta el estilo de cada uno de los autores, lo cual da lugar a una fina amalgama de textos científicos, ensayos, reseñas y opiniones, con lo cual puede afirmarse que no existe mejor forma de celebrar a México y a nuestra Universidad que realizando un trabajo académico tan trascendente como del que somos partícipes en esta obra.

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Capítulo I

Constitución Política de la Monarquía Española de 1812, un enfoque histórico y jurídico constitucional. Carlos Antonio Vázquez Azuara1

Sumario:

Introducción.Constitución Política de la Monarquía Española promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812.Conclusiones.Referencias y fuentes.

I. Introducción

La Constitución de Cádiz de 1812, aunque no fue la primera constitución de nuestro país, si fue uno de los principales precedentes para establecer las bases de lo que hoy conocemos como Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo

1 Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias de la Comunicación, Candidato a Doctor en Derecho Público en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Veracruzana, catedrático a nivel licen-ciatura y diplomado, abogado postulante e investigador.

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cual permite que podamos entender con mayor claridad la realidad actual que enfrentamos partiendo del entendimiento contextual y jurídico de la Constitución de la Monarquía Española.

II. Constitución Política de la Monarquía Española promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812

Es indispensable expresar, que han sido diversos documentos que a través de las grandes páginas del libro de la historia mexicana, han fortalecido los ordenamientos jurídicos que hoy tutelan nuestros derechos, tal es el caso de la Constitución de Cádiz de 1812 de la Monarquía Española, la cual si bien es cierto, no fue la primer Constitución de nuestro país ni el primer precedente reformista de vital trascendencia, no menos cierto es que sí fungió como uno de los principales sustentos jurídicos de la época para la proclamación de muchos de los derechos de los que ahora gozamos.

¡Viva la Pepa!, es el grito que en 1812, resultaba común para vitorear la Constitución de Cádiz, en virtud del día en que fue promulgada.

Las cortes redactaron como documento principalísimo, la Constitución de Cádiz, promulgada el 19 de marzo de 1812, era el día del patriarca San José y por lo mismo se le conocería con el españolísimo mote de “La Pepa” (García, Meléndez y Volio, 1987: 28).

Todavía durante el régimen colonial un antecedente de gran importancia para nuestro derecho constitucional, es la constitución de Cádiz, que se promulgo en 1812 en esa ciudad española y que estuvo vigente en varios años, en varios países latinoamericanos antes y después de la independencia y con base en la cual se produjeron nuestras primeras experiencias electorales (García, Meléndez y Volio, 1987: 11).Esta Constitución tiene un enfoque contextual digno de analizarse pues parte del hecho de encontrarse ubicado e incluso dimanar de dos procesos independentistas que se dieron prácticamente en

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épocas similares como lo fueron la independencia de México del régimen Español (1810 a 1821), uno de los más largos de América Latina, al tiempo que España venia liberándose de la opresión francesa y cursaba por la pérdida de diversas colonias que había establecido en América continental, entre ellas México.

A raíz de los acontecimientos ocurridos en España en 1808, en que Napoleón Bonaparte intentó convertir a la península en parte de su imperio, a través de su hermano José, se da inicio a un proceso histórico vasto y complejo, que atañe tanto al viejo como al nuevo mundo (García, Meléndez y Volio, 1987: 28).

Esta maldita Guerra de España fue la causa primera de todas las desgracias de Francia. Todas las circunstancias de mis desastres se relacionan con este nudo fatal: destruyó mi autoridad moral en Europa, complicó mis dificultades, abrió una escuela a los soldados ingleses... esta maldita guerra me ha perdido.

Napoleón en Santa Helena, Prólogo de La maldita guerra de España. Historia social de la guerra de la Independencia, 1808-1814, Ronald Fraser.

Es por lo anterior que cabe destacar, que la Constitución de Cádiz de 1812, fue uno de los principales ejemplos reformistas de la época por su vital trascendencia y sus aportaciones que refirieron la proclamación de derechos que ante los ojos de la ciudadanía de la época, se encontraban reprimidos e imperfectos.

Encontramos sobre el tapete los grandes temas de la libertad de imprenta, la reforma eclesiástica, la transformación de las estructuras administrativas y judiciales (Ferrer Muñoz, 1993: 261).

La constitución establecía el sufragio universal, la soberanía nacional, la monarquía constitucional, la separación de poderes (Alvarado, Javier, 1993).

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El constitucionalismo es la primera y posiblemente más importante decisión política atribuible a Cádiz. Se redactó la primera constitución y la más amplia de todas: 384 artículos extensos (García, Meléndez y Volio, 1987: 13).

Evidentemente durante el reinado de los virreyes que en el siguiente párrafo se mencionan, bajo el mando de Ruiz de Apodaca, la Constitución de Cádiz, no fue seguida al pie de la letra como se esperaba.

Conviene no olvidar que el texto constitucional estuvo en vigor en el virreinato novohispano de un modo discontinuo, pues tanto Venegas como Calleja se mostraron renuentes a su aplicación y gobernaron prácticamente de espaldas a la legislación que emanaban las cortes reunidas en Cádiz (Ferrer Muñoz, 1993: 18).

Así pues, la estructura de la Constitución de Cádiz repercute en acontecimientos posteriores a su promulgación durante el periodo de Fernando VII.

Con la jura de la constitución por Fernando VII, en marzo de 1820, se abre un periodo en el que el ritmo de la actividad política se torna trepidante y se radicaliza el espíritu reformista que había informado la legislación de Cádiz (Ferrer Muñoz, 1993: 261).

En lo que concierne a México, debemos recordar, que también se le rinde juramento a la Constitución de Cádiz de 1812, en lo que ahora conocemos como plaza de la constitución (Antes Plaza Mayor) o mejor conocido en el contexto actual y popular como el Zócalo Capitalino.

La estructura de la Constitución de Cádiz de 1812, fue la siguiente:

Título I. De la Nación española y de los españoles Capítulo I. De la Nación española

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Capítulo II. De los españoles Título II. Del territorio de las Españas, su religión y gobierno y de los ciudadanos españoles Capítulo I. Del territorio de las Españas Capítulo II. De la religión Capítulo III. Del Gobierno Capítulo IV. De los ciudadanos españoles Título III. De las CortesCapítulo I. Del modo de formarse las Cortes Capítulo II. Del nombramiento de diputados de Cortes Capítulo III. De las Juntas electorales de parroquia Capítulo IV. De las Juntas de partido Capítulo V. De las Juntas electorales de provincia Capítulo VI. De la celebración de las Cortes Capítulo VII. De las facultades de las Cortes Capítulo VIII. De la formación de las Leyes, y de la sanción real Capítulo IX. De la promulgación de las Leyes Capítulo X. De la Diputación Permanente de Cortes Capítulo XI. De las Cortes extraordinarias Título IV. Del ReyCapítulo I. De la inviolabilidad del Rey, y de su autoridad Capítulo II. De la sucesión a la Corona Capítulo III. De la menor edad del Rey, y de la Regencia Capítulo IV. De la familia real, y del reconocimiento del Príncipe de Asturias Capítulo V. De la dotación de la familia real Capítulo VI. De los Secretarios de Estado y del Despacho Capítulo VII. Del Consejo de Estado Título V. De los tribunales y de la Administración de Justicia en lo civil y criminal Capítulo I. De los tribunales Capítulo II. De la administración de justicia en lo civilCapítulo III. De la Administración de Justicia en lo criminal Título VI. Del Gobierno interior de las Provincias y de los Pueblos Capítulo I. De los Ayuntamientos Capítulo II. Del Gobierno político de las Provincias y de las Diputaciones Provinciales Título VII. De las contribuciones Capítulo únicoTítulo VIII. De la fuerza militar nacional Capítulo I. De las tropas de continuo servicio

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Capítulo II. De las milicias nacionales Título IX. De la instrucción pública Capítulo únicoTítulo X. De la observancia de la Constitución y modo de proceder para hacer variaciones en ella Capítulo único

Como podemos advertir, en esta constitución de manera general, se plantean preceptos tales como la unificación de todos los españoles en ambos hemisferios.

Se plasma la soberanía nacional, separando por completo en plano divino que revestía a los monarcas, declarándose la nación como libre e independiente e imposibilitada de pertenecer a ninguna familia o persona.

Al mismo tiempo, se perpetuaba el aspecto religioso, pues se expresaba en los textos de la constitución en comento que “la religión de la Nación Española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra”.

Asimismo, se preserva el aspecto de monarquía como moderada y hereditaria y se divide el gobierno en los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, dejando la potestad de hacer las leyes en las cortes con el rey, ubicándose en el artículo 16, “la potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey”.

Como decíamos en líneas anteriores, la soberanía nacional, dimana del numeral 3, de la constitución en comento, y de su numeral 12 el aspecto de la religión católica, apostólica y romana, esto último aceptado en la época pero abolido posteriormente por la libertad de religión.Por otra parte, el artículo 4, hablaba de la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos. Se advertía en diversos numerales el sufragio activo, la libertad de expresión, exceptuando a los escritos de índole religiosa, prohibición del tormento.

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Se dotaba de un parlamento unicameral, la legislatura era de dos años, con independencia de la voluntad real.

Otros artículos dignos de analizarse, evidentemente fueron el 22 que reconocía a los mulatos la nacionalidad española y el 29 que les privaba de derechos políticos, todo esto en un apartado de derechos civiles.

Como podemos advertir claramente, en suma, la constitución de Cádiz de 1812 de la Monarquía Española, contemplaba aspectos que fungieron como parte aguas de la época en que se cursaba por procesos independentistas paralelos y que además taladraban procesos reformistas ante las necesidades de los gobernados por ver tutelados sus derechos de una mayor y mejor manera y la comunidad internacional celebró la creación de la “Pepa” como vital ejemplo del establecimiento de un orden normativo que daría pie a lo que ahora conocemos como una fuente de derechos formalmente válida y eficaz.

III. Conclusiones

La Constitución de Cádiz de 1812, surge en medio de dos procesos independentistas, el de México de España y el de España de Francia.

Aunque la Constitución de Cádiz, no fue la primera constitución oficial de nuestro país, fue un cimiento de vital trascendencia que con la de Apatzingán y otros textos jurídicos como los Sentimientos de Nación de Morelos, fundaron la primera Constitución formal de la Nación Mexicana, es decir, la de 1824.

El logro de España, por la promulgación de la Constitución de Cádiz de 1812, fue de dimensiones inesperadas, pues fungió como ejemplo en la comunidad internacional como un proceso reformista sin precedentes, traducida en su época a los idiomas inglés, francés, alemán, portugués e italiano.

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La vigencia en México del ordenamiento jurídico en comento, fue de aproximadamente dos años, bajo el sello de la Nueva España, rindiéndosele juramento en la Plaza de la Constitución (antes Plaza Mayor) que lleva este nombre, en honor al referido acontecimiento jurídico, político y social.

La estructura constitucional se compone de diez títulos y 384 artículos con las ideas liberales predominantes. Se consagra el principio de la soberanía nacional; se limita la monarquía hereditaria; se plasma la libertad de expresión exceptuando todo aquello contrario a la iglesia, asimismo, se reconoce al catolicismo como religión oficial, también se establece la división de poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) y se instauran los derechos y deberes de los ciudadanos, reconociéndose la libertad de imprenta y la creación de representantes locales de ayuntamientos.

IV. Referencias y fuentes

Alvarado, Javier (1993). Monarquía mixta, cuerpos intermedios, separación de poderes: para una teoría sobre los orígenes triestamentales de la moderación del poder, De la ideología trifuncional a la separación de poderes, Madrid, UNED.

Artola, Miguel (1991). Orígenes de la España contemporánea, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales.

Beristain, Antonio (2004). Protagonismo de las víctimas de hoy y mañana (Evolución en el campo jurídico penal, prisional y ético). Valencia (España): Tirant lo Blanch, p. 122.

Chust, Manuel (1998). La cuestión de la nación americana en las Cortes de Cádiz, Valencia, UNED-UNAM.

Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz, el 19 de Marzo de 1812.

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Ferrer Muñoz, Manuel (1993). La Constitución de Cádiz y su aplicación en la Nueva España, México, UNAM.

García Laguardia Jorge Mario; Meléndez Chaverri Carlos; Volio Marina (1987). La Constitución de Cádiz y su influencia en América (175 años, 1812-1987), Costa Rica, CAPEL.

Rodríguez, J. E. (1996). La independencia de la América española, México, FCE.

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Capítulo II

Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana (Apatzingán 1814)

Salvador Martínez y Martínez 2

Sumario:

Introducción.Algunos registros del acontecimiento. ¿Y el futuro?.Referencias bibliográficas.

I. Introducción°

Una cosa significa ser un abogado y otra ser historiador del derecho. Se considera para los primeros es aceptable que sean conocimientos distintos los de una ciencia, como la jurisprudencia, que estudia las normas jurídicas vigentes para aplicarlas a situaciones particulares 2 Catedrático de la Universidad de Xalapa y Docente jubilado de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana.° Nuestra gratitud por la invitación para escribir el presente texto a la Doctora Isabel Soberano de la Cruz, Rectora de la Universidad de Xalapa, y al Doctor José Francisco Báez Corona, Jefe de las Carreras de Derecho y Educación.

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y para los segundos son conocimientos de una ciencia, como la historia del derecho, que estudia las normas jurídicas prescindiendo de su vigencia y aplicación posibles.

En este caso, lo que está en cuestión es más bien el procedimiento de interpretación y los presupuestos que definen al intérprete. Tanto el historiador como el jurista han de “traer acá” algo que fue regulado allá y entonces, pero con pretensión de vigencia. La interpretación actual hace revivir la misma validez formal del derecho, que sin ella será siempre algo ahistórico. “Lo histórico se identifica con la situación del intérprete desde la que procede y en la que actúa. Toda interpretación acontece en un sujeto condicionado histórica y socialmente y ese su “horizonte histórico” grava toda interpretación.” (Osuna, 1995: 88).

La realidad de un hecho humano consiste en una red inextricable de relaciones sociales e históricas. De aquí se deriva la cuestión ¿Cómo aislar un hecho humano? La exposición de la respuesta se presenta como el resultado de un convite para “viajar en el tiempo”. La afirmación es una figura literaria y la metáfora tiene incluso importancia filosófica (Gaos: 1960). No obstante, aquí se utiliza solamente para explicar que la presente disertación es “un souvenir”.

“Souvenir” es una expresión francesa que ha pasado a formar parte de la jerga turística. En español, dicha palabra suele traducirse como recordar. Un souvenir es un recuerdo y de este vocablo se traen a colación dos significados usuales: se entiende o como cosa que se regala en testimonio de buen afecto, o como objeto que se conserva para recordar a una persona, una circunstancia, un suceso, etc.

Así que imagine el lector a un jurista que hizo una singular excursión a 1814, al Estado de Michoacán (México) para ver y saber qué aconteció en Apatzingán. El objeto que sirve como recuerdo no es una postal o una fotografía sino que puede condensarse de la siguiente manera: José María Morelos y Pavón conjuntó esfuerzos

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de diversos grupos que desde 1810 habían emprendido la guerra por la independencia y, así, en un Congreso Constituyente itinerante, se expidió en octubre de 1814 el Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, mejor conocido como Constitución de Apatzingan. Todos los suvenires suelen ser decepcionantes. Generalmente, son regalos o recuerdos pequeños, pero, quizás adquieran su justa dimensión si se narra lo que significan o se relatan las peripecias de la travesía efectuada. Se guardarán los incidentes para el relato del itinerario histórico. Pero, aquello que fue observado se expondrá de una vez: el desplazamiento en el tiempo nos ha permitido ver y saber cómo nació el estado de derecho mexicano.

II. Algunos registros del acontecimiento

Una excursión en la historia nacional hace posible presenciar el parto doloroso de la República Mexicana, nada más y nada menos. Sin embargo, el suceso es extraño por otro motivo: al mismo tiempo nació un hermano gemelo. Se trata de un siamés, ya que nació unido por alguna parte de su cuerpo o, mejor aún, dentro del estado de derecho nació el estado autocrático mexicano.

En la era contemporánea Héctor Fix Zamudio y Salvador Valencia Carmona (2001: 275) utilizan los nombres de “estado democrático” y “estado autoritario” para referirse a los siameses, notando que son seres antagónicos, pero sin percatarse de que nacieron gemelos (dizigóticos) ni de que coexisten hasta nuestros días, conviene citar la descripción que hacen de ambos entes:

a) en el Estado democrático los gobiernos acceden al poder por elecciones competitivas y en el autoritario se acuden a otros medios; b) en el Estado democrático imperan necesariamente ciertas reglas de consenso que en el autoritario no son indispensables; c)

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el Estado democrático se distingue por la distribución del poder político y el autoritario por la concentración del mismo; d) el Estado democrático se inspira en la concepción de una sociedad plural, en tanto que el autoritario puede basarse en una concepción de carácter totalitario, en un cierto cuerpo doctrinario que imprime una “mentalidad peculiar” o a veces un simple fenómeno de fuerza.

En suma y de modo más directo: quien quiera conocer al estado mexicano recién nacido tendrá que ver y saber sobre la primera constitución propiamente mexicana, que es la de 1824, ya que en ella se descarta todo tipo de legislación extranjera y se proclama el ejercicio absoluto de la soberanía y la autodeterminación.

Sin embargo, quien quiera ver y saber sobre el alumbramiento de dicho estado deberá conocer un antecedente fundamental: el Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, o Constitución de Apatzingán, de 1814. Sin olvidar que también son referencias esenciales para la elaboración de la primera constitución mexicana la española de Cádiz de 1812 y los “Sentimientos de la Nación”, de José María Morelos y Pavón.

Antes de hincar el diente a los sabrosos incidentes del desplazamiento en el tiempo permitan que diga unas palabras sobre la actitud del observador, pues hay de viajeros a viajeros: el procedimiento a seguir en la faena del historiador podría consistir en encarar los grandes y palpables factores, evidentes o efectivamente comprobables, que deben haber influido en los sucesos a aclarar, y en los que hay que despejar sólo la incógnita del alcance de esta intervención.

En cambio, nuestro proceder está comprometido tal y como lo explican las siguientes palabras del jurista español Antonio Beristain (2004: 122):

No miremos atrás con ira, porque es posible que nuestra crítica carezca de base; y, aunque sea fundada, no da frutos positivos si actuamos

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con ira. Miremos atrás con agradecimiento, un agradecimiento crítico, pero agradecimiento, reconociendo lo positivo que, en su tiempo, tienen todas las personas y todas las instituciones, en grado mayor o menor.

Por lo tanto, el motivo conductor de nuestra disertación es la gratitud. Entendida ésta en su significado usual, es decir, como un sentimiento que nos obliga a estimar el beneficio o favor que se nos ha hecho o ha querido hacer, y a corresponder a él de alguna manera.

Puesto que no se puede aislar un hecho del pasado, la estrategia que se utilizará para amplificar el souvenir o recuerdo consistió en ralentizar o lentificar el relato de la expedición del Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, en octubre de 1814, mejor conocido como Constitución de Apatazingán, por parte de un Congreso Constituyente itinerante. Esto es, se intentó imprimir lentitud al proceso realizado, se pretendió disminuir su velocidad, para observarlo mejor.

El acontecimiento observado suscita la cuestión principal de nuestra disertación: ¿Era necesaria la expedición del Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana? La hipótesis que se defenderá es la siguiente: la expedición del Decreto Constitucional era necesaria para legitimar el movimiento insurgente por el poder del discurso jurídico.

1.- En esta excursión singular fue necesario auxiliarse de varios guías. Entre ellos, se acudió a María del Refugio González quien, en su libro Historia del Derecho Mexicano (1998: 42), despacha el asunto en unos cuantos párrafos y, para los efectos de nuestra exposición, retendremos los siguientes:

A pesar de que en el bando de Hidalgo, y en los Sentimientos de la Nación elaborados por Morelos, se encuentra la idea de sacudirse del yugo español, es en el Acta solemne de la declaración

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de la Independencia de la América Septentrional, firmada en Chilpancingo el 6 de noviembre de 1813, donde queda con claridad la reivindicación de la soberanía…En el mismo sentido se pronunciaron los miembros del Supremo Congreso mexicano en el Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814. Ahí se afirmaba que el congreso “deseoso de llenar las heroicas miras de la nación” la reintegraba en el goce de sus imprescriptibles derechos”, y la conducía a “la gloria de la independencia”…Sobra decir que con estas frases se descalificaban los argumentos de los justos títulos, esgrimidos tres siglos atrás para legitimar la conquista y la colonización.

La opinión de María del Refugio González se convierte en punto de partida para nuestro comunicado, pues da pie para imprimir la deseada lentitud a la narración del hecho. Nos referimos al aserto “…con estas frases se descalificaban los argumentos de los justos títulos, esgrimidos tres siglos atrás para legitimar la conquista y la colonización.”

Quienes entre el auditorio son estudiantes de leyes o abogados, no tendrán ninguna dificultad en comprender que el título es aquello en lo que tiene su origen el derecho. Los diversos títulos son de muy variada especie: el título puede ser una actividad (la ocupación, el trabajo, etc.), un pacto o convenio (un contrato), la ley, la naturaleza humana, etc. No hay derecho si no hay título, porque éste es aquello en cuya virtud algo pasa al dominio de alguien. En consecuencia, sin título no es correcto invocar un derecho, pues tal derecho sería inexistente (Cf. Hervada, 1994: 48).

El derecho no puede ser más determinado y concreto. Algo es derecho cuando hay un título. Por ejemplo: determinar si lo conveniente o útil es que las vacaciones laborales duren veinte días o duren treinta puede ser prácticamente imposible y, en todo caso, será asunto a decidir por equipos de economistas, sociólogos, laboralistas y psicólogos, los cuales probablemente no se pondrán de acuerdo; por eso, cuestiones como ésta terminarán por resolverse en la mesa de negociaciones.

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Saber, en cambio, si hay derecho, es cuestión de título: ¿Existe una ley o un contrato colectivo de trabajo que determine los días de vacaciones? Lo que señale la ley o el contrato, eso será el derecho. Quien sabe de esto es el abogado o jurista (Cf. Hervada, 1994: 49).

No hay que confundir el título con el fundamento del derecho, pues son dos cosas distintas. El fundamento es aquello en cuya virtud un sujeto puede ser sujeto de derecho o de determinados derechos. El fundamento habilita para ser titular de un derecho, pero no lo otorga; en cambio el título otorga el derecho.

¿El pleito de los justos títulos de la conquista y la colonización española planteado en el siglo XVI se desenlaza en 1814, tres siglos después? Siguiendo las tesis de fray Bartolomé de Las Casas, se sostiene que la conquista y la colonización española se llevó a cabo sin derecho, pues jamás existieron aquellos justos títulos.

Uno de los documentos definitivos para la resolución de aquel pleito sobre los justos títulos no es el Decreto Constitucional para la América Mexicana de 1814 sino las Relecciones De indis y De iure belli expuestas en 1539 por Francisco de Vitoria (1483-1546).

Quien lleva razón es Antonio Gómez Robledo cuando afirma: “Algo deben haber sabido de este ideario ancestral los consejeros del generalísimo Morelos, cuando en nuestra primera carta política, en la Constitución de Apatzingán, está escrito que ‘el título de conquista no puede legitimar los actos de la fuerza” (Rojas Garcidueñas, 1984: 9). Pero, si algo supieron, no fueron ellos quienes descalificaron los argumentos de los justos títulos de la conquista y la colonización española. Más bien andaban en la búsqueda de los justos títulos del movimiento insurgente.

2.- José Luis Soberanes Fernández, con su Historia del Derecho Mexicano (2009), es otro de nuestros guías. Su versión es más amplia que la anterior, por lo que se comentará poco a poco. Estas son sus palabras:

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Al día siguiente, 15 de septiembre, el Congreso designó a don José María Morelos y Pavón como “generalísimo” y por ende depositario del Poder Ejecutivo…Lo primero que propuso Morelos fue que se declarara la independencia nacional de la “América Septentrional”, como se le llamó al país, a lo cual se opuso Rayón; sin embargo, el día 6 de noviembre, decretó la solicitada “Declaración de Independencia”…Fue fundamental esa “Declaración”, ya que quedaba bien claro que se rompían todos los vínculos con España.

A principios de 1814 el Congreso tuvo que abandonar Chilpancingo por el acoso de las fuerzas realistas y se alojó en Tlacotepec. En eso Rayón abandonó el Congreso y sugirió la remoción de Morelos como titular del Ejecutivo. Éste pidió ser tomado como soldado si no era considerado apto para general. Sin embargo, el Congreso aceptó su renuncia como jefe del Ejecutivo, poder que asumió la propia asamblea y ratificó a Morelos en el mando militar.

El Congreso se trasladó a Uruapan, de ahí a Huetamo, después a la hacienda de Santa Efigenia, de allí a Tiripitio y finalmente a Apatzingán, en donde logró promulgar la primera Constitución, lato sensu, propiamente mexicana el 22 de octubre de 1814, con el título de Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana o simplemente Constitución de Apatzingán (Soberanes Fernández, 2009:106-107).

El parecer de Soberanes Fernández es que la de Apatzingán fue una “…Constitución, lato sensu,…” Lato sensu es una expresión latina que significa “en sentido amplio”. Y se opone a la expresión sensu stricto, la cual es también una expresión latina que significa “en sentido estricto”. Ambas expresiones suelen ser muy usadas en Derecho.

Cuando para una palabra, nombre o expresión son posibles dos interpretaciones y una de ellas abarca a la otra, la voz se utilizará lato sensu para indicar que el término que acompaña debe interpretarse en el más amplio de sus significados, no en el más restringido. Por el contrario, la expresión stricto sensu se emplea para indicar que

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el término que acompaña debe interpretarse en el más estrecho o limitado de sus significados, no en el que abarca más.

La aclaración es relevante porque parece que José Luis Soberanes Fernández pretendía decir otra cosa, él quería manifestar que la Constitución de Apatzingán no es propiamente una Constitución. Este historiador del Derecho Mexicano le reconoce a la voz “Constitución” no un significado amplio o restringido sino un significado propio (Guastini, 2001). Conviene de nueva cuenta cederle la palabra a Soberanes:

Antes que nada debemos decir que la Constitución de Apatzingán es un tratado de filosofía política. Sus autores tenían tal formación que más que una ley hicieron eso, un tratado, en el que se realizó una espléndida síntesis, difícil de lograr en tan pocas páginas, pero al fin y al cabo, conseguido tal propósito, que en mucho nos recuerda el tono docente de las Siete Partidas. Sin embargo, por otro lado, tenemos que decir que por falta de experiencia práctica, nuestros primeros constituyentes prepararon un texto totalmente inaplicable y utópico, casi romántico (Soberanes Fernández, 2009:108).

Uno de los méritos de este autor es que tiene el cuidado de mencionar a los personajes de nuestro relato: Según el propio Morelos manifestó, el proyecto de Constitución lo formularon Andrés Quintana Roo, Carlos María Bustamante y José Manuel Herrera. En cuanto a las fuentes de inspiración de los redactores de esa carta fundamental, nos informa Ernesto de la Torre Villar que fueron las corrientes políticas europeas y norteamericanas vigentes a principios del siglo XIX, y particularmente el pensamiento de Locke, Hume, Paine, Burke, Montesquieu, Rousseau, Bentham, Jefferson, Feijoo, Mariana, Suárez y Martínez Marinan (Soberanes Fernández, 2009:108).

¿La carga de filosofía política que contiene la Constitución de Apatzingán es cualidad o defecto? Algunas ideas al respecto dirían que esa carga es una importante cualidad. (Wróblewski, 1985: 112).

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Bajo el supuesto de que la palabra “Constitución” tenga un significado propio, intrínseco, ésta es un acto político y legal. Se puede argüir que cada regla legal es política por razón de la misma naturaleza del derecho, pero aquí importa subrayar que la Constitución es un acto normativo con el carácter político especialmente pronunciado. Esto es así por razón de la génesis de la Constitución, de su contenido y de su función.

La Constitución en su conjunto expresa más o menos adecuadamente las relaciones políticas de una sociedad organizada en un Estado, fija las estructuras básicas del aparato estatal y funciona como salvaguarda del mantenimiento y desarrollo del sistema sociopolítico. La Constitución garantiza los derechos y libertades de los ciudadanos.

La Constitución, por tanto perfila las reglas básicas de la política que se expresan en formas legales. La estructura del Estado, las relaciones entre los cuerpos representativo y administrativo, los grados de centralización están fijados junto con el esbozo de las tareas principales y, eventualmente, de las direcciones de la actividad del Estado.

Si en la versión de María del Refugio González, la Constitución de Apatzingán descalificaba los argumentos de los justos títulos, esgrimidos tres siglos atrás para legitimar la conquista y la colonización española; entonces, pareciera que con la versión de José Luis Soberanes Fernández resulta descalificada la Constitución de Apatzingán, pero esto no es así, pues lo que este autor hace es poner en evidencia otra de sus cualidades: la filosofía política que encierra.

La autoridad de quien —hasta hace muy poco— fue Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos no pone en jaque el objeto de nuestro recuerdo, sino que, por el contrario, lo hace digno de memoria. En el siguiente texto es evidente que José Luis Soberanes Fernández piensa que el Decreto que se comenta es un hecho memorable:

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Sin embargo, ahí quedó su legado y…la Constitución de Apatzingán, obra elaborada como las grandes y auténticas epopeyas, entre el fragor de las batallas, cerca del vibrar de los soldados, entres ásperas montañas y caudalosos ríos de las cálidas tierras michoacanas, es el fruto mejor de un grupo de abogados y sacerdotes henchidos de fe y de entusiasmo por el futuro de México, quienes sacrificando su vida y bienestar, quisieron dejarnos la base primera de nuestra

felicidad y grandeza (Soberanes Fernández, 2009:111-112).

El carácter didáctico de esta versión deja algunos problemas sin resolver. Uno de ellos es el de la autoría de la Constitución de Apatzingán. ¿En verdad los autores fueron Andrés Quintana Roo, Carlos María Bustamante y José Manuel Herrera? ¿Acaso José María Morelos no intervino como autor?

3.- El tercer guía de nuestra excursión, y el último que citaremos antes de formular nuestro parecer, es Alfonso Noriega Cantú (1974). Se respetó su presentación: “El tema…es la investigación de las ideas políticas que animaron y dieron sustancia y contenido a las declaraciones de derechos del hombre que, a lo largo de nuestra historia, han figurado en varias de las constituciones políticas que rigieron y dieron estructura al Estado Mexicano.” Nuestro guía afirma que, en su opinión, se inicia una larga tradición en la Constitución Política de 1814, cuyo verdadero nombre es Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre del año mencionado. En seguida agrega que “Problema de muy difícil solución es el de precisar quien o quiénes fueron los autores del Decreto Constitucional…” (Noriega, 1974: 67).

Unos párrafos adelante insiste en la cuestión y manifiesta su posición:

El problema es aún más grave respecto del Decreto Constitucional expedido por el Supremo Congreso Mexicano el 22 de octubre de 1814 en Apatzingán, toda vez que los comentaristas se han reducido

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a exaltar la figura de Morelos —con sobrada razón—, pero jamás se ha intentado la tarea de llevar a cabo el análisis de la Constitución y determinar sus antecedentes históricos e ideológicos…Por mi parte, aun cuando la cuestión relativa a quienes fueron los autores de la Constitución no corresponda de una manera directa al tema de este cursillo, debo referirme a él, puesto que es importante determinar quienes fueron los autores del capítulos de Derechos del Hombre.

Este autor considera que para iniciar una investigación sobre el problema planteado, merece la pena recordar de antemano algunos documentos que precedieron a la expedición de la Ley Fundamental de 1814. Tales documentos son los siguientes:

1. Los primeros ensayos legislativos y políticos de Don José María Morelos, a partir de las instrucciones dirigidas a sus subordinados para normar su conducta en las regiones que fueron ocupadas desde el 16 de noviembre de 1810, hasta el Decreto de 13 de octubre de 1811, que, con motivo de la rebelión de Tavares y David y ante el peligro de que la guerra agravara aun más el odio racial expidió Morelos en Tecpan;

2. Los Elementos constitucionales de Rayón: la influencia indudable de este personaje de nuestra independencia y los principios que informa su proyecto de constitución, pueden y deben arrojar alguna luz respecto de la de 1814;

3. Los Sentimientos de la Nación de Don José María Morelos y Pavón, o veintitrés puntos presentados por Morelos, en la sesión inaugural del Congreso de Chilpancingo; y,

4. El proyecto de Constitución elaborado por el Padre Santa María.

Este autor juzga que determinadas esas fuentes se debería tener en cuenta la personalidad de los seis diputados que concurrieron al Congreso: Rayón, Liceaga, Verdusco, Bustamante, Coss, Quintana Roo, Murguía y Herrera; sus antecedentes de formación intelectual, sus ideas políticas, expresadas en escritos públicos o privados: de esta manera, considera Noriega Cantú, se podría inferir cuál fue su participación efectiva en las labores del Congreso y, en definitiva, en la Constitución.

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Finalmente, Alfonso Noriega considera que una fuente de información de gran valor son las declaraciones o testimonios rendidos por Morelos en el proceso que le siguió la jurisdicción unida, así como la causa instruida por la Inquisición en su contra. Las palabras que siguen constituyen un precioso marco de referencia:

Estos datos nos obligan a concluir, en primer lugar, que el Decreto fue considerado como una Constitución provisional, mientras se lograba la independencia…Asimismo, parece que se debe concluir por el dicho de Morelos, que fueron Quintana Roo, Bustamante y Herrera quienes formaron o redactaron la Constitución de 1814 y el propio Morelos sólo intervino en sus últimos artículos y dio a los comisionados algunos números de El espectador Sevillano y de la Constitución de Cádiz.

Por mi Parte —dice Noriega—, a pesar de este dato, al parecer, como he dicho, tan auténtico como emanado directamente de Morelos, no estoy totalmente de acuerdo: existe algo que me obliga a no aceptar la completa verdad de los asertos anteriores. Para mí, tengo que Morelos, deliberadamente, de acuerdo con una actitud que fue peculiar en los hombres de esa época, no dijo la verdad completa respecto de las ideas que había aprendido y adoptado en materia política y de su participación mucho más directa e importante en la formación de la Constitución.

Después de una extensa reflexión sobre su parecer, en la cual expone las razones que van a sustentar su conclusión, Alfonso Noriega Cantú nos dice:

Así, pues, es necesario concluir que el modesto cura de Carácuaro en su bagaje cultural tenía guardados y asimilados a (Guillermo) Grocio, Santo Tomás, (Juan Jacobo) Rousseau y, en general, a los filósofos de la ilustración y los documentos constitucionales de las revoluciones francesa y norteamericana; y que en un documento dictado por él, dio amplia noticia de la forma como se había asimilado y adoptado puntos esenciales del pensamiento revolucionario de sus contemporáneos sobre soberanía popular, derechos del hombre, división de poderes, libertad de comercio y otras cuestiones que

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fueron tema importante y esencial de la Constitución de 1814, lo que nos da motivo y razón suficiente para considerar que fue Morelos el inspirador directo de estos temas, y sus diputados —Quintana Roo, Bustamante y Herrera— los realizadores de los mismos en el articulado de la ley fundamental que se sancionó en Apatzingán.

Quizá este investigador diligente solamente omitió mencionar la influencia recibida por el Siervo de la Nación en el Colegio de San Nicolás en Valladolid. Pero su apreciación es verosímil y complementaria de lo que nos informaron los dos guías anteriores.

III. ¿Y el futuro?

Gracias a los conocimientos del pasado entendemos el presente. Pero también la inversa es cierta: el presente nos permite comprender el pasado. Ciertamente, el recuerdo no puede devolvernos la vivencia del hecho recordado, el estado efectivo de aquel instante. Sin embargo, hay un efecto positivo: ahora la distancia nos permite ver el suceso entero.

Al principio de nuestra exposición se utilizaron metáforas, quizás en exceso, pero hay que rescatar algunas entre ellas. Se decía que, por una parte, el pasado constituye una explicación del presente. Por otra, éste viene a ser como una iluminación de aquel, una revelación de lo que entonces se hallaba escondido o en estado embrionario. Se dijo que en Apatzingán, en 1814, vimos nacer unos gemelos siameses (dizigóticos): el estado mexicano de derecho y el estado autocrático (autoritario) mexicano.

En el tiempo presente se observa que el estado autocrático ha crecido de forma monstruosa. Nos referimos a un estado fuerte, robusto, en el cual los gobiernos acceden al poder por medio de una fachada de elecciones y no por elecciones libres y auténticas. Un estado en el cual impera la arbitrariedad y en el que no son indispensables ciertas reglas de consenso. Un estado con una altísima concentración del

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poder. Un estado que ni siquiera tiene un cuerpo doctrinario sino que se manifiesta como un simple fenómeno de fuerza.

De cara a esa figura monstruosa. El estado de derecho parece brillar por su ausencia. A veces, cuando se manifiesta, es raquítico, flacucho, débil, endeble, enclenque, enfermizo, deleznable. Un estado de derecho que, en verdad, es un auténtico alfeñique. ¿En dónde están las elecciones periódicas, libres y auténticas?, ¿Es real la división de poderes?, ¿Y las ciertas reglas de consenso que debieran imperar?, ¿Qué decir de la tolerancia y de la inspiración de una sociedad plural?

Gracias al pasado comprendemos mejor el presente si observamos su origen y desarrollo, sus raíces y gérmenes, también comprendemos mejor el pasado a la vista de sus frutos actuales. En ambos sentidos el souvenir o recuerdo juega un papel trascendental.

Ahora, la pregunta es ¿Cómo comprender la Constitución provisional de Apatzingán de tal manera que sea posible imitarla como modo de apropiarse de su fuerza renovadora? ¿Hay en el hecho recordado una fuerza renovadora? En ocasión del CLXXV Aniversario del inicio de la lucha por nuestra independencia nacional, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática publica un Atlas Histórico Biográfico de José María Morelos y Pavón, en el cual se puede leer la siguiente idea-fuerza:

Cobrando conciencia de la vacuidad de los esfuerzos para fortalecer la organización política, cuando éstos no se vinculan con las aspiraciones a una vida digna, en el cenit de su éxito militar, Morelos puso la espada al servicio de la Ley y dio a México lo mejor y más perdurable de su genio: la idea del Estado de Derecho como expresión de la soberanía del pueblo y orientado permanentemente hacia la satisfacción de las demandas sociales.

Lo que no imaginaron siquiera fue que los genes imperiales se conservaron en el seno del estado de derecho a la manera de un

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parásito cualquiera, dando lugar al estado autocrático, autoritario, totalitario, dictatorial, el cual ha crecido de manera descomunal. La misión actual del estado de derecho es contener ese estado de puro poder. Pero el estado mexicano de derecho, como estado histórico, se muestra en la actualidad como un alfeñique. Su realidad y su debilidad es un desafío para la construcción de un discurso jurídico que fortalezca el desarrollo del estado constitucional de derecho.

Solamente de esta manera se podrá imitar como modo de apropiarse de su fuerza renovadora el Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana, mejor conocido como Constitución de Apatzingán, de 1814.

Se confía que este recuerdo sea el motivo de una reflexión profunda sobre la historia, pues la única razón de conocer el pasado es para proyectar el futuro. El ser humano no tiene otro modo para resolver el problema del futuro que el de mirar al pasado; solamente la contemplación del pasado puede permitirle captar, como en un espejo, el secreto del futuro.

¡En los tiempos que corren a los hombres y mujeres de hoy corresponde poner la razón al servicio de la ley para impulsar y fortalecer el estado constitucional de derecho!

IV. Referencias bibliográficas

BERISTAIN, Antonio. (2004). Protagonismo de las víctimas de hoy y mañana (Evolución en el campo jurídico penal, prisional y ético). Valencia (España): Tirant lo Blanch.

FIX ZAMUDIO, Héctor y VALENCIA CARMONA, Salvador. (2001). Derecho Constitucional Mexicano y Comparado. México: Editorial Porrúa S. A.

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GAOS, José. (1960). Orígenes de la Filosofía y de su Historia. Xalapa, Veracruz (México): Universidad Veracruzana.

GONZÁLEZ, María del Refugio. Historia del Derecho Mexicano. México: Mc-Graw Hill.

GUASTINI, Riccardo. (2001). Estudios sobre la interpretación jurídica. México: UNAM y Editorial Porrúa S.A.

HERVADA, Javier. (1994). Introducción crítica al Derecho Natural. Navarra (España): Universidad de Navarra.

NORIEGA CANTÚ, Alfonso. (1974). “Las ideas jurídico-políticas que inspiraron las declaraciones de derechos del hombre en las diversas constituciones mexicanas”. Veinte años de Evolución de los Derechos Humanos. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

OSUNA FERNÁNDEZ LARGO, Antonio. (1995). El debate filosófico sobre la hermenéutica jurídica. Valladolid (España): Universidad de Valladolid.

ROJAS GARCIDUEÑAS, José. (1984). Vitoria y el problema de la conquista en el Derecho Internacional. (1984). Guanajuato (México): Universidad de Guanajuato.

SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis. (2009) Historia del Derecho Mexicano. México: Editorial Porrúa.

WRÓBLEWSKI, Jerzy. (1985). Constitución y teoría general de la interpretación jurídica. Madrid (España): Civitas.

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Capítulo III

Constitución Federalista de 1824

Alejandro de la Fuente Alonso3

Sumario:

Introducción. Antecedentes. . Contenido.Consecuencias.Referencias bibliográficas.

I. Introducción

Desarrollar la evolución del ámbito constitucional de nuestra nación es una tarea gratificante, ya que ello nos indica el origen del sistema imperante y de dónde han procedido las aspiraciones que nos han llevado a ser lo que ahora apreciamos como nuestro país en proceso de consolidación, en muchos aspectos todavía tan básicos de la convivencia pacífica.

3 Doctor en Derecho, Miembro del Sistema Nacional de Investigadores nivel 1, Docente de la Universidad de Xalapa y del Colegio de Veracruz.

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Para ello debemos considerar que pasaron trescientos años de sometimiento a la Corona española, pero además la tradición previa a la conquista era también de un centralismo absoluto, por lo que no es de extrañarse que la transformación como nación independiente haya sido lenta y su transición a un sistema representativo con muchos obstáculos.

En esta ocasión atendiendo a la amable invitación hecha por la Universidad de Xalapa, procedo a desarrollar brevemente el contenido de la primer Constitución emitida por nuestro país de corte federalista como nación independiente.

Los mexicanos salíamos de un proceso fallido de monarquía de orden local, experimento que nos llevaba a la decisión de fortalecer experiencias o experimentar instituciones de corte jurídico político novedosas.

El mundo se había transformado, los movimientos armados habían hecho caer regímenes monárquicos que se consideraban inmutables como era el Francés, el Inglés y el Español, pero al mismo tiempo habían cambiado también concepciones económicas y políticas que daban una nueva fisonomía a los gobiernos nacientes.

II. Antecedentes

Existe la idea de que la Constitución de 1824 es copia de la emitida por el vecino del norte en 1787, pero de su lectura derivamos que también cuenta con elementos esenciales de aquella española de 1812, que era de corte liberal, de tal forma la gran creación que la identifica es la implementación del sistema federal como sistema de gobierno, por lo que resulta aplicable las palabras de Emilio Rabasa: “lo fundamental fue como aquellos primeros constituyentes, lograron transplantar a su medio lo más adelantado del pensamiento liberal del siglo XVIII y lo mejor de las doctrinas constitucionales de la época” (Rabasa; 2000: 16).

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Podemos señalar como aportaciones de este documento histórico constitucional que se estableció por primera ocasión la división del Poder Legislativo en bicameral, a saber: Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, quienes conformaron un Congreso General, hizo residir en una persona el Poder Ejecutivo, quien se constituirá en el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, depositando el Poder Judicial en la Suprema Corte de Justicia. Esta Constitución sentó las bases para la forma de gobierno en una República, Representativa y Popular, es decir es la forma de darle una nueva cara al pacto social, cansado de la imposición y la falta de representación propia de los sistemas centralistas monárquicos.

De tal forma encontramos que los integrantes del Poder legislativo, serían elegido y renovados cada dos años, contando que por cada ochenta mil almas, habría un diputado y establecía dos senadores por cada Estado, renovándose igual que la de Diputados, teniendo la facultad de iniciar leyes, cualquiera de las dos cámaras.

En esta Constitución se establece la obligación del Presidente de la República, no solo de su asistencia a la instalación del Congreso General, sino a la de emitir un mensaje, que será contestado por el Presidente del Congreso en turno.

Una de las disposiciones de este texto constitucional que posteriormente desapareció fue la creación de la figura del vicepresidente, pero que no tuvo mayor aplicación en el sistema nacional a diferencia de otros países como por ejemplo los Estados Unidos de América.

Los antecedentes de este pacto social son devenidos de la evolución histórica del movimiento libertario, en primer lugar la Constitución de Cádiz de 1812, promulgada el 19 de marzo de ese año, producto de las presiones de un Monarca en desgracia y de una lucha encarnizada entre liberales y conservadores en la península y que finalmente se constituyó en la guía para la discusión de los normas en territorio nacional que se encontraba en proceso de transformación.

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Sabido es que aun después del proceso de independencia esta Constitución se aplicaba en México ante la ausencia de norma local, ya que sus principios eran acordes al proceso independentista que se había consolidado.

Posteriormente encontramos al Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, promulgado el 22 de octubre de 1814, por el denominado Supremo Congreso Nacional Americano en la ciudad de Apatzingán. Contiene en términos generales grandes similitudes con la Constitución española, pero ésta preveía la instauración del régimen republicano de gobierno.

De la lectura de los debates del Constituyente originario de 1823 se desprende que tuvieron dos preocupaciones fundamentales: por una parte, la necesidad de organizar funcionalmente un Estado federado, con el riesgo que se desintegrara; y por la otra mantener el precepto de la soberanía que permitiera el mantenimiento de una república representativa, con división de poderes, en donde el pueblo fuera siempre el supremo elector, aunque el gobierno pudiera tomar medidas en forma discrecional y sin necesidad de previa consulta.

III. Contenido

La Constitución en gran medida resuelve las diferencias irreconciliables entre centralistas y federalistas, sino que además define el establecimiento de una República con un Poder Legislativo fuerte, y un Ejecutivo no tanto, pero suficiente para ser un verdadero contrapeso, sin ser propiamente una República Parlamentaria.

El 4 de octubre de 1824, con el documento constitucional se confirmaba al catolicismo como religión oficial y se mantenían privilegios a este sector como era el fuero, aunque también se reconocía como hasta la fecha el militar, pero esto fue producto de la decisión del constituyente instalado el 7 de noviembre de 1823 a

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instancia del Supremo Poder Ejecutivo, órgano colegiado integrado por los generales Pedro Celestino Negrete, Nicolás Bravo y Guadalupe Victoria, como gobierno provisional a la desaparición del imperio de su Alteza Serenísima Agustín de Iturbide.

En la conformación de este Constituyente originario encontramos entre los centralistas o conservadores a fray Servando Teresa de Mier, Carlos María de Bustamante y al padre José Miguel Guridi y Alcocer entre otros, y, por la parte de los federalistas o liberales a Miguel Ramos Arizpe, Manuel Crescencio Rejón y a Valentín Gómez Farías entre muchos otros.

Como sabemos Teresa de Mier afirmaba que era un gran error dividir el territorio, por cierto muy amplio, en estados independientes, pues ello podía debilitar a la naciente república y traía el riesgo de su disolución, por lo que se necesitaba mantener la fuerza de la unión y el orden central, a fin de prevenir esfuerzos europeos de hacerse nuevamente del territorio liberado.

Tomaba como ejemplo el caso de Centro América quienes a la caída del Imperio Mexicano y concedérseles la categoría de libres, decidieron no formar parte de la nueva experiencia y tomando en consideración la naturaleza humana, al ver la oportunidad los caciques locales verían por sus intereses personal y egoístas antes que por los de la colectividad, por lo que no se podía garantizar el éxito de la figura propuesta tomando en consideración la experiencia norteamericana ya que el proceso evolutivo de independencia era de origen diferente.

Por su parte, los liberales afirmaban que la voluntad popular no estaba sujeta a discusión y que el régimen centralista había ya mostrado su ineficiencia ante el fracaso de la monarquía moderada de Iturbide, por lo que lo más importante en ese momento era dejar establecidas las bases de un nuevo modelo de estado acorde a la evolución social.

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De esta forma el último día del mes de enero de 1824 se aprobó el Acta Constitutiva de la Federación, que era el preámbulo para la conformación del nuevo estado, ya que con ella se nacieron jurídicamente los estados libres y soberanos, quienes llevarían las discusiones hacia el interior a fin de tomar la decisión de formar o no parte de la Federación en proyecto y fue hasta el 4 de octubre de ese año que se realizó la proclamación de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos.

Ya en vigor esta Constitución se eligió al primer Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el cuatrienio 1825 - 1829, y asumiendo Guadalupe Victoria el poder a partir del 10 de octubre de 1824 al 31 de marzo de 1825 como interino y después en el periodo constitucional.

La Constitución de 1824 contaba con 7 títulos y 171 artículos, y la República se conformaba por diecinueve entidades federativas, cinco territorios federales, a saber Alta California, Baja California, Colima, Tlaxcala, Santa Fe de Nuevo México y el Distrito Federal. No se contemplaban derechos colectivos y sus contenidos más importantes eran:1. Soberanía interior y exterior. 2. Intolerancia religiosa. 4. Gobierno en forma de República Representativa Popular Federal. 6. División de poderes. 7. Bicameralismo. 8. Pluralismo político. 9. Existencia de un titular del ejecutivo y su suplente en calidad de Vicepresidente. 10. Cuatrienios del Ejecutivo. 11. Poder Judicial constituido de una Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. 12. La Corte integrada por once ministros integrados en tres salas y un fiscal.

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IV. Consecuencias

Finalmente una vez que se implementa este sistema de gobierno, como resultado de lo amplio del territorio nacional, mas de 4,600,000 km² y lo difícil de las comunicaciones, el sistema federal adquirió polos focalizados de desarrollo administrativo. Los estados del centro, y que eran los más habitados adquirieron el sistema de descentralización administrativa. Los de la periferia, funcionaron más como una confederación moderada. Las entidades más alejadas del centro, adoptaron un sistema confederado más radical.

Las fuerzas políticas, en ese momento histórico todavía no conformaban partidos, sin embargo, se puede distinguir la lucha por el poder vía las logias masónicas, por ejemplo la del ritual de York que tenía una tendencia federalista radical, auspiciada por los Estados Unidos y por otro lado se tenía a la del ritual escoses que promovía las relaciones con la Santa Sede y consideraba mejor un sistema centralista.

Bajo este principio y como si fuera la discusión el día de hoy algunos, los primeros, consideraban que tomar los bienes de la iglesia para sanear las finanzas era una propuesta viable y adecuada mientras que los segundos, esto no era ni siquiera motivo de discusión porque ello constituía anatema.

De esta forma, con una serie de eventos que fueron marcando a nuestra nación, corría el año de 1835 cuando el triunfo en las elecciones de las fuerzas conservadoras se aprobaron las Bases para la Reorganización de la Nación Mexicana con las que se termino el orden establecido en esta constitución y se retomó el sistema centralista de gobierno y fue el 30 de diciembre de 1836 cuando el presidente José Justo Corro promulgó las Siete Leyes que remplazaron la constitución de 1824.

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Ordenamiento que será motivo de otra exposición, por tanto de esta forma se ha considerado la importancia que para nuestros días ha tenido la primer constitución federalista de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Referencias bibliográficas

BURGOA, Ignacio. (1984). Derecho Constitucional Mexicano, 5ª Edición, México: Porrúa.

UNAM-PGR. (1994). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada. México: Autor. MOISÉN LECHUGA Patricia. (2000) Directora. Los Sentimientos de la Nación. México: Museo Legislativo.

VALADÉS, Diego (Coord..). (2007). El proceso constituyente mexicano. A 150 años de la Constitución de 1857 y 1917. UNAM, México. www.cervantesvirtual.com/s e r v l e t / S i r v e O b r a s / 0 2 4 3 8 3 8 7 5 4 7 1 3 2 5 0 7 7 5 4 4 9 1 /i n d e x . w w w . c e r v a n t e s v i r t u a l . c o m / s e r v l e t /SirveObras/79117288329793495200080/p0000001.htm.

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Capítulo IV

La Constitución de las 7 Leyes

José Francisco Báez Corona4

Sumario:

Introducción. Contexto político previo a la nueva Constitución.La curiosa promulgación en diferentes entregas.Análisis de las 7 leyes constitucionales. Implicaciones políticas: los movimientos separatistas. Fin de la Vigencia de la Constitución. Conclusiones. Referencias bibliográficas.

I. Introducción

La Constitución de las 7 leyes es quizá, pese a su orientación centralista y conservadora, el documento constitucional con más

4 Doctor en Derecho Público, Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Jefe de la Licenciatura en Derecho de la Universidad de Xalapa, Docente de la Facultad de Ciencias Administrativas y Sociales, Universidad Veracruzana. • Ambos bandos autodenominados “partidos” y mencionados así en varios textos de historia nacional, aunque desde luego, no contaban ni remotamente con las características de un partido político concebido en términos actuales.

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peculiaridades en la historia de México y aunque su periodo de vigencia fue muy corto, tuvo serias implicaciones en la vida nacional.

En las siguientes líneas se realiza un análisis de esta Constitución, principalmente en sus elementos jurídicos, pero sin dejar de lado el contexto político y social que permeó durante su vigencia.

II. Contexto político previo a la nueva Constitución centralista

Junto con el nacimiento del México independiente, surge también la discusión que marcaría la accidentada historia del siglo XIX en nuestro país, la pugna entre el partido conservador-centralista y el partido federal-liberal•. Los mexicanos de ese entonces se encontraban con una nueva nación y con dos posibles futuros para ella, cada bando defendió un proyecto diferente, muchos de ellos motivados por su convicción e ideales, pero otros tantos por su ambición y avaricia.

Monsén Lechuga (2004) resume las principales aspiraciones de cada grupo en la siguiente forma: a los conservadores les interesaba el respeto a las tradiciones religiosas y la implantación de un régimen centralista de gobierno, mientras que los liberales por su parle pugnaban por la libertad política y religiosa, así como la organización de una república federal.

El primer asalto en esta batalla fue ganado por los centralistas tras instaurarse, al finalizar la guerra de independencia, el primer imperio mexicano comandado por Agustín de Iturbide, como todo imperio con características centralistas (Frasquet, 2007). La revancha de los federalistas se consumaría con la Constitución de 1824 de corte federal, pero orientación católica (Soberanes, 2009).

Posteriormente los federalistas asentarían un golpe más en 1833, durante una ausencia provisional del entonces Presidente Antonio López de Santa Anna, El presidente provisional Gómez Farías llevó

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a cabo varías reformas en materia eclesiástica, “Insistiendo en que la nación mexicana había heredado el Patronato Real, (…) aboliendo los diezmos, prohibiendo la política desde el púlpito y además negó el paso a algunas bulas” (Floris, 2010:152). Por sus características este movimiento fue conocido como la pre-reforma.

En este contexto resulta evidente el descontento que vivirían entonces los partidarios de la ideología centralista-conservadora, atacados inicialmente con el federalismo de la Constitución del 1824 y posteriormente embestidos en sus privilegios religiosos con las reformas de Farías en 1833, urgían de un movimiento que los colocara nuevamente en el control del País y les diera un segundo aire en la lucha contra los liberales.

Así entonces, la recuperación del poder por parte de los conservadores se lograría a partir de dos inteligentes jugadas, en primer lugar la promulgación del “Plan de Cuernavaca” y en segundo término seduciendo a Santa Anna para establecer con él una alianza política.

Con el Plan de Cuernavaca los conservadores bajo el lema: “Religión y fueros” solicitaron entre otros puntos la derogación inmediata de las leyes anticlericales, promulgación de una nueva Constitución Centralista, la destitución del diablo de Gómez Farías, la expulsión del país de sus secuaces y la disolución del actual congreso integrado por demonios liberales (Hernández, 2010).

Con base en este plan y el apoyo de los conservadores Santa Anna, quien anteriormente había sido líder de varios movimientos liberales, regresa a la presidencia con el estandarte conservador en 1834, en ese entonces de él se llegó a decir: “Sea mil veces bendito el hombre que con tan diestra mano ha sabido volver a Dios su legítima herencia” (Citado por: González, 2004: 477).

Posteriormente al éxito de esta reacción y con Santa Anna en la presidencia los conservadores lograron que la mayoría del Congreso en las elecciones legislativas de finales del mismo año, 1834 (Soberanes, 2010).

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A partir de la instalación del nuevo Congreso, el camino está preparado para la vuelta al sistema centralista y la eminente promulgación de una Constitución, sólo restaba un obstáculo de índole legal que los conservadores salvaron en forma, por decir lo menos, arbitraria.

La Constitución de 1824 en su último artículo preveía: “Jamás se podrán reformar los Artículos de esta constitución y de la acta constitutiva que establecen la libertad e independencia de la nación mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta, y división de los poderes supremos de la federación y de los estados”. (Constitución de 1824: Art. 171).

Ante esto, no obstante, ser un poder constituido y no constituyente• el nuevo congreso decretó el 2 de mayo de 1835 lo siguiente: “En nosotros reside por voluntad de la nación, todas las facultades extraconstitucionales necesarias para hacer en la Constitución de 1824, ciertas alteraciones que creamos convenientes en bien de la misma nación, sin las trabas y moratorias que aquella misma prescribe” (Soberanes, 2010:139). Tras este decreto la senda queda completamente abierta para la promulgación de la Nueva Constitución centralista.

III. La curiosa promulgación en diferentes entregas

Se afirmó que la Constitución de las 7 leyes es probablemente el documento constitucional con más peculiaridades de nuestra historia nacional, una de ellas es precisamente la técnica legislativa utilizada para su elaboración, lo cual dio lugar a que su promulgación no se diera en una sola fecha como habitualmente sucede, sino que fue elaborada a través de leyes constitucionales promulgadas entre 1835 y 1836, así lo expresan Soberanes (2009), Margadant (2010) y Barney (2009).

Sin embargo, bien podría considerarse que el primer documento de gran importancia denominado: “Ley de 23 de Octubre de 1835: Bases

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para la nueva Constitución” es prácticamente otra Constitución ya que en esta ley de tan sólo 14 artículos se establece que la religión católica, apostólica, romana era la única permitida en el país, el sistema centralista y la división en tres poderes (Bases para la nueva Constitución).

El segundo documento se expidió el 15 de diciembre del mismo 1835, bajo el título de “Ley Constitucional: Estantes y habitantes en el territorio mexicano, sus derechos y obligaciones” en ella se incluía la descripción de los derechos y obligaciones de los mexicanos conforme se describirá en el siguiente apartado.

Posteriormente, aun cuando las leyes estuvieron listas por etapas, ya no se promulgaron sucesivamente sino que el 30 de diciembre de 1836 se expidió el documento denominado “Leyes Constitucionales” en el cual se retomó la primera publicada en 1835 y se agregaron otras seis.

Durante este periodo la Presidencia de la República fue muy accidentada, cuestión característica en los primeros años del México independiente y que marcaría la brecha de inestabilidad social y rezago económico en nuestro país durante prácticamente todo ese siglo.

Después de la instalación del Congreso conservador, Antonio López de Santa Anna se retiró alegando mala salud, así que fue primero Miguel Barragán Andrade quien como presidente provisional, promulgó las bases para una nueva Constitución y debido a su repentina muerte por una extraña enfermedad, José Justo Corro asumió la presidencia siendo él quien ocupó este cargo durante la promulgación de las 7 leyes constitucionales centralistas.

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IV. Análisis de las 7 leyes constitucionales

Siguiendo a Pantoja (2005) se puede afirmar que la constitución centralista de 1836, también conocida como la Constitución de las 7 leyes es uno de los códigos constitucionales más injustamente tratados por la historiografía nacional, muchos autores la desdeñan por su intolerancia religiosa y orientación centralista-oligárquica, no obstante en las siguientes líneas se procurará señalar también algunos puntos favorables que contenía, aunque ciertamente son los menos.

Antes de entrar en el estudio de los artículos es importante destacar el breve preámbulo que encabezó esta constitución el cual rezaba de la siguiente forma:

En el nombre de Dios Todopoderoso, trino y uno, por quien los hombres están destinados a formar sociedades y se conservan las que forman; los representantes de la Nación mexicana, delegados por ella para constituirla del modo que entiendan ser más conducente a su felicidad, reunidos al efecto en Congreso general, han venido en declarar y declaran las siguientes Leyes Constitucionales. (Leyes Constitucionales de 1836, Preámbulo)

Fragmento que sin duda deja claro, desde un inicio, la orientación conservadora, católica y centralista de esta Constitución.

Posteriormente, En la primera ley que constó de 15 artículos denominada: “Derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la República” destacan como puntos criticables: La obligación de los mexicanos a profesar la religión católica (Art. 3º) y la práctica oligárquica de reservar la ciudadanía a los mexicanos que tuvieran una renta anual a lo menos de 100 pesos (Art. 7º).

Por otro lado, como punto favorable, encontramos en esta ley un intento de ser expresión de algunos derechos del hombre, regulando

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la libertad personal, el derecho a la propiedad, inviolabilidad del domicilio y algunas garantías procesales, la mayoría de ellas contenidas en el artículo 2º en el cual, por ejemplo, se establece en la fracción primera que es derecho de los Mexicanos . “I. No poder ser preso sino por mandamiento de juez competente”.

La segunda ley, titulada: “Organización de un Supremo Poder Conservador” que constó de 23 artículos y dio vida a otra de las características que hacen a la Constitución de 1836 una de las más peculiares de nuestra historia; la creación de cuarto poderes. Cuestión contraría a la tradición republicana heredada de Montesquieu con tres poderes clásicos: ejecutivo, legislativo y judicial.

Con ello se inaugura, el único periodo en la historia de nuestro país en el cual constitucionalmente se contaba con 4 poderes estatales. Sin embargo, lo más abrupto de esta reforma es que este nuevo poder era efectivamente por sus facultades “supremo” colocándose por encima de los otros tres y sin ser un organismo de elección directa, sino que sus integrantes de elegían a través del Congreso (Art. 3º).

Por lo cual, si bien el funcionamiento de un cuarto poder de control pudiera resultar garantista para los ciudadanos y el seguimiento de la Constitución, dadas las características otorgadas a este Órgano su orientación fue más bien hacia el autoritarismo y absolutismo.

El “Supremo Poder Conservador” se integraba por 5 miembros (Art. 1), tenía facultad para anular cualquier acto del ejecutivo, legislativo o judicial que considerara inconstitucional (Art. 12), para ser elegible al mismo se requería haber sido diputado, senador, presidente o ministro de la corte y contar con una renta anual de al menos 3000 pesos (Art. 11) y sus miembros deberían recibir el trato se “Su excelencia” (Art. 10). Todos ellos gestos de la oligarquía, absolutismo y arbitrariedad con que se puede calificar la actuación de este poder.

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El ejemplo más notorio de estas características se da quizá en el artículo 17 de la segunda ley en la cual se estableció: “Este Supremo Poder no es responsable de sus operaciones más que a Dios y a la opinión pública, y sus individuos en ningún caso podrán ser juzgados ni reconvenidos por sus opiniones”.

No obstante todas las amplias atribuciones de las que gozó en el texto constitucional, en la práctica el Supremo poder conservador no tuvo gran peso, al respecto Soberanes Narra: “El 24 de mayo de 1837 abrió sus puertas dicho supremo poder; huelga decir el fracaso rotundo que representó y que el mismo tuvo que cerrar sus puertas el 30 de septiembre de 1841 al triunfo de la revolución de Tacubaya” (2009: 141).

Por cuanto hace a la tercera ley titulada: “Del Poder Legislativo, de sus miembros y de cuanto dice relación a la formación de las Leyes” contó con 58 artículos y fue la más amplia de las 7. En ésta, de hecho, se establecía una organización para el entonces denominado “Congreso general de la Nación” semejante en términos generales a lo actual.

El congreso se dividía en dos cámaras: Diputados y Senadores (Art. 1º) Su renovación sería parcial por periodos determinados (Art. 3º), se prohibía hacer política mientras se ocupaba algún cargo público (Art. 7º), se establecía un mínimo de renta diaria para ser diputado o senador (Arts. 6 y 12), el periodo de trabajo por sesiones (Arts. 14-24), el proceso legislativo (Arts. 25-46), la formación de una diputación permanente (Arts. 57-58). Con lo cual, amén del mismo sentido oligárquico y centralista que marca toda la Constitución, quizá esta sea la ley menos criticable de las siete.

Por cuanto hace a la cuarta ley, se tituló: “Organización del Supremo Poder Ejecutivo” y en 38 artículos reguló las funciones de un presidente de la República con bastantes atribuciones, las cuales estaban sólo por debajo del Supremo Poder Conservador, tales

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como formular libremente decretos, nombrar a los jefes de los departamentos o disponer de las fuerzas armadas (Art. 17).

Destacan, como es lógico suponer por lo accidentado de la época, múltiples reglamentaciones para suplir al presidente (Arts. 3-13), de la misma manera resultan curiosas disposiciones que jamás llegaron a aplicarse como el periodo presidencial de 8 años, con posibilidad de reelección (Art. 1) y el complicado proceso de elección presidencial (Art. 2). Resulta también particular la figura de un consejo de Gobierno, integrado por 13 personas para el auxilio en las decisiones del presidente (Arts. 21-27) y finalmente la regulación incipiente del gabinete presidencial (Arts. 28-34).

La quinta ley, se nombró: “Del Poder Judicial de la República Mexicana” constó de 51 artículos, en el primero de ellos estableció: “El Poder Judicial de la República se ejercerá por una Corte Suprema de Justicia, por los tribunales superiores de los Departamentos, por los de Hacienda que establecerá la ley de la materia y por los juzgados de primera instancia”. Con ello se centralizó la función jurisdiccional a la Corte Suprema cuyos integrantes eran electos por el presidente (Art. 5º). Sin embargo, es rescatable una figura a través de la cual esa corte suprema podía atender algunos asuntos marciales, complementada con oficiales generales (Art. 13).

La sexta ley resultó base en orientación de esta Constitución, ya que en ella se estableció sistema de estado unitario y centralista, el cual entró en vigor desde las bases constitucionales de 1835 pero que se desarrolla más ampliamente en esta ley a lo largo de 31 artículos y denominada: “División del territorio de la República y gobierno interior de sus pueblos”.

De acuerdo con el artículo 1º esta ley “La República se dividiría en Departamentos, (…) Los Departamentos se dividirán en distritos y éstos en partidos”, luego se estipulaba que el gobierno interior de los

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departamentos estaría a cargo de los gobernadores, con sujeción al gobierno general (Art. 3º) quienes eran nombrados por el presidente (Art. 4º).

La soberanía es uno de los elementos esenciales de todo estado y a partir de este régimen las entidades del interior de la República perdían toda soberanía, igualmente el pueblo era despojado del poder que les permitía elegir a sus gobernantes, no existe más democracia sino autoritarismo.

La nación que comenzaba a formarse se vería seriamente afectada en su unidad, por un régimen constitucional que antes de reconocer sus derechos fundamentales les arrebata soberanía y libertad, ante estas condiciones la sentencia que expresara célebremente Augusto César Sandino, revolucionario nicaragüense estaría próxima a cumplirse: “la soberanía no se discute, se defiende con las armas en la mano”.

También esta ley preveía la creación de juntas departamentales integradas por 7 individuos (Art. 9) los cuales podían ser elegidos por el electorado (Art. 10). Sin embargo, sus atribuciones fueron muy limitadas y resultan insuficientes para considerar la participación ciudadana.

Por último, la séptima ley en un intento similar al del constituyente de 1824 prescribió que en seis años, contados desde la publicación de esa Constitución, no se podrá hacer alteración en ninguno de sus Artículos (Art. 1), se tituló: “Variaciones de las Leyes constitucionales” y abarcó únicamente 6 artículos.

Con ello, concluye el análisis legal del documento constitucional y se continúa con el estudio de algunas de sus implicaciones sociales y políticas, las cuáles parecen ser más significativas que las jurídicas.

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V. Implicaciones políticas: los movimientos separatistas

Si bien la Constitución de las siete leyes tuvo fuertes implicaciones jurídicas como fuente histórica del Derecho, éstas serían subsanadas con el paso del tiempo, posteriores reformas constitucionales devolverían a nuestro país su democracia, a los estados su soberanía y a los ciudadanos su libertad.

Por ello, puede afirmarse que las consecuencias más serias de esta Constitución no se dieron en lo jurídico, sino en lo político a partir de ahí se gestarían diversos movimientos separatistas que han alterado hasta nuestros días el territorio de la Nación.

Así en 1936 durante y a consecuencia de la vigencia de las 7 leyes, Muchos de los Estados parte del pacto federal signado a partir de la Constitución de 1824 no estuvieron de acuerdo con la reforma centralista, que como se mencionó, les amputaba toda soberanía y los dejaba sometidos, prácticamente de manera absoluta, a la voluntad del gobierno central, de ahí que a partir de su reducción a “departamentos”, varias partes de la república reclamaron su independencia como naciones libres, siendo los dos movimientos separatistas más importantes los de Yucatán y Texas.

Por cuanto hace al levantamiento de Yucatán, siguiendo los apuntes de Soberanes (2009), se tiene que Yucatán en ese entonces comprendía los actuales estados de Yucatán, Campeche, Quintana Roo y parte de Tabasco, inició su movimiento separatista a partir de la reforma centralista y se consumó en su Constitución de 1841, movimiento que fue reprimido por Santa Anna en 1842 y que después de otros intentos separatistas finalmente se adhirió de manera definitiva al país a partir de 1848.

Muy destacada por cierto, resultó la Constitución yucateca de 1841 ya que en ella, se introduce la novedosa figura del juicio de amparo constitucional, obra de Manuel Crescencio Rejón y

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que posteriormente se retomara en la Constitución federal para mantenerse con características muy similares hasta nuestros días (Soberanes, 2009).

Por otra parte, el movimiento separatista que si resultó exitoso fue el de Texas que en 1836 reclamó ser una nación independiente y lo consiguió reduciendo con ello el territorio nacional y sobre todo demostrando la debilidad del naciente estado mexicano ante las potencias extranjeras.

En la separación de Texas tuvieron particular influencia las colonias de anglosajones establecidas desde inicios de la independencia, llegando a ser para entonces alrededor de 60,000 habitantes en este territorio (Floris, 2010), al iniciarse el movimiento separatista, bajo la presidencia aún interina de José Justo Corro, Santa Anna, el Presidente constitucional en retiro, dejó su hacienda para combatir la secesión texana.

Las tropas de Santa Anna tuvieron una significativa victoria en el fuerte del Álamo, la cual aún es recordada con pesar para los texanos. Sin embargo, a los pocos días “El Napoleón del Oeste”, fue vencido en San Jacinto por el estadounidense Samuel Houston. Santa Anna fue capturado al final de la batalla, obligado en prisión a reconocer la independencia de Texas, retirar las fuerzas mexicanas, entregar a los esclavos negros que había liberado y a no tomar jamás de nuevo las armas contra el Estado de Texas (Margadant, 2010).

La cuestión texana marcó un descontento general en México contra Santa-Anna, en su narrativa José Enrique de la Peña (2000) afirma: “el 21 de abril se perdió todo, hombres, armas, y reputación (…) jamás el general Santa Anna había hecho una acción más indigna”. Consecuencia de ello, al regresar a México Santa-Anna perdió la presidencia a favor de Anastansio Bustamente. Incluso, tratando de lavar su nombre Santa-Anna publicó en 1837 el libro titulado “Manifiesto que de sus operaciones en la campaña de tejas y en su

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cautiverio dirige a sus conciudadanos el general Antonio López de Santa-Anna” a cargo de imprenta Liberal en Veracruz.

Texas fue una república independiente desde 1936 hasta 1845 cuando solicitó su adhesión a los Estados Unidos de Norteamérica por lo cual nunca volvería a formar parte del territorio mexicano y probablemente marca el inicio de la ambición expansionista de los norteamericanos hacia México que continuaría en 1848 y 1853. Siendo entonces los movimientos separatistas y particularmente el texano la más triste herencia de la Constitución de las 7 leyes.

VI. Fin de la Vigencia de la Constitución

Con estos acontecimientos, el descontento popular era mayoritario y resultaba evidente la inoperatividad de esta Constitución y el fin de su vigencia estaba cerca. La inestabilidad en el país atacaba todos los renglones, durante el gobierno de Bustamante se presenta la primera invasión Francesa e inclusive en 1939 se dio el caso de que Nicolás Bravo Rueda ocupara la presidencia por 7 días del 11 al 17 de julio.

A consecuencia de lo anterior en San Luis Potosí, Tampico, Guadalajara y Veracruz hubo levantamientos armados a favor del federalismo, encabezados por Mariano Paredes, Gabriel Valencia y Curiosamente Antonio López de Santa-Anna, ésta vez reforzando al bando liberal. En septiembre de 1841, tras llegar a un acuerdo firmaron las Bases de Tacubaya. Su objetivo fue desconocer el gobierno de Bustamante y suprimir los cuatro poderes. Comenzó entonces la redacción de la siguiente constitución en la Historia Nacional, conocida como “Bases Orgánicas de la República Mexicana”, sancionadas el 12 de Junio de 1843 (Soberanes, 2009).

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VII. Conclusiones

La Constitución de las 7 leyes, como documento histórico-jurídico, es probablemente el documento constitucional más peculiar en la historia nacional, por la técnica legislativa empleada al usar “leyes” en vez de redactar un solo código, por su promulgación en fases y la creación de 4 poderes.

Normalmente subvalorada por sus efectos negativos merece un mayor estudio de sus puntos positivos, principalmente el catalogo de garantías incluido en la primera ley. Aunque su más triste herencia es sin duda la separación de Texas del territorio mexicano.

Recordando aquella tajante sentencia que reza “el pueblo que no conoce su historia está condenado a repetirla” en el contexto del bicentenario de la Independencia y centenario de la Revolución resulta importante conocer la historia y hazañas de nuestros héroes, pero también de los villanos nacionales, despertar la conciencia crítica del pueblo para poder evitar ser gobernados por personajes obscuros que lejos del beneficio nacional luchan sólo por sus ambiciones e intereses personales.

Conocer la historia del periodo centralista en México tiene también la trascendencia de dar la adecuada valoración a los derechos suprimidos en ese periodo principalmente los de voto, libertad religiosa y a partir de esa valoración ser ciudadanos conscientes de la importancia de nuestras decisiones e incentivar una decidida participación en la política nacional, ya no a través de los golpes de estado como fue la vía del periodo estudiado, sino por medio de nuestras Instituciones.

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VIII. Referencias bibliográficas

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Capítulo V

Bases Orgánicas de la República Mexicana(14 de junio de 1843) Rebeca E. Contreras López5

Sumario:

Introducción.Contexto histórico.El general Antonio López de Santa-Ana.Bases Orgánicas de la República Mexicana.Fuentes.

I. Introducción

En 2010 celebramos el Centenario de la Revolución mexicana y el Bicentenario de la Independencia, con no pocas polémicas sobre la versión oficial de la historia y, la otra versión, la de los historiadores críticos y los detractores políticos. Este festejo nos ha permitido, en

5 Catedrática de Derecho Penal y Metodología de la Investigación en la Universidad de Xalapa. Investigadora nacional e investigadora de tiempo completo del Centro de Estudios sobre Derecho, Globalización y Seguridad de la Universidad Veracruzana.

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cualquier caso, poner de relieve la importancia de la historia, de nuestra historia como mexicanos y de las enseñanzas que ella nos deja para las siguientes generaciones.

Por ello, más que un estudio histórico, este ensayo es una reflexión personal que permite al lector identificar el contexto histórico en que se expiden las Bases Orgánicas de la República Mexicana (14 de junio de 1843) que, en mi opinión, fue una constitución fallida, por su escasa vigencia y su inoperancia práctica, dadas las condiciones políticas de la época.

Es, sin embargo, un ejemplo claro de lo que ocurre cuando un país no tiene un rumbo fijo y sus ideologías, valores y marco jurídico son manipulados por bandos opuestos que, de una u otra forma, ejercen el poder en la escena política nacional, son los que tienen la posibilidad de decisión, del que la mayoría de mexicanos carecemos, aunque por supuesto con la esperanza siempre del ideal democrático que nos permite desear que en México, no se cometan los mismos trágicos errores, aunque a veces se sienta que “la historia se repite”.

II. Contexto histórico

En la primera mitad del siglo XIX, México se vio inmerso en constantes enfrentamientos entre liberales y conservadores que estaban matizados por grupos diversos que hacían complicada la toma de decisiones.

Una nueva generación de pensadores y políticos, nacidos durante (y después) de la guerra de Independencia, observaba los acontecimientos con atención e intervenía crecientemente en ellos. Unos seguían las pautas radicales de Gómez Farías, creían en la vigencia de sus reformas anticlericales de 1833 y mantenían correspondencia con el gran exiliado, el doctor Mora. Se llamaban <puros>. Otros, menos numerosos, defendían en el periódico El Tiempo las posturas ideológicas de Lucas Alamán: la necesidad de volver resueltamente a las pautas de vida colonial. Comenzaban

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a llamarse <conservadores>. Otros, menos numerosos aún, pensaban que la supervivencia de México sólo podía asegurarse mediante la entrega del trono a un príncipe de las casas reinantes de Europa: es decir, con una vuelta al Plan de Iguala. Se llamaban, obviamente, <monarquistas> y contaban con la anuencia abierta de los diplomáticos franceses y españoles para quienes México era un <barco que se hunde: no hay fuerza que pueda salvarlo>. Entre esos extremos, fluctuaba una mayoría de abogados, empleados y profesionales que se autodesignaban <moderados>, partidarios del libre cambio, la república representativa, el federalismo y la libertad, pero renuentes a <comprometer>, en palabras de Guillermo Prieto, <sus creencias cristianas>. Quizás el más notable entre estos últimos fue Mariano Otero (1817-1850). Abogado, excelente orador, en sus obras de economista y legislador criticó los abusos de las clases privilegiadas (clero, ejército, empleados públicos) y lamento la falta de <espíritu nacional> (Krauze, 1994: 164).

Un escenario no tan lejano del que ahora vive el país, con la constante referencia a un estado fallido, en el que no es posible enderezar el timón. En aquel período aparece el ícono por excelencia del caudillismo mexicano: Antonio López de Santa Anna (“el seductor de la patria”, como lo llamó Justo Sierra). Existieron diversos eventos que aumentaron la tensión en el país como pérdida de una gran extensión del territorio nacional (con graves enfrentamientos con el vecino del norte), el intento de separación de Yucatán, la amenaza de invasión extranjera. Aunado a ello, el dictador Santa Anna parecía dispuesto a proclamar una monarquía constitucional que generaba descontento popular, a pesar de que, en otros momentos, se le aclamaba fervorosamente como héroe nacional.

En esta época convulsa de tensiones permanentes e indefiniciones políticas, en 1843, se expiden las “Bases Orgánicas de la República Mexicana”.

Acordadas por la Honorable Junta Legislativa establecida conforme a los decretos de 19 y 23 de diciembre de 1842, sancionadas por el Supremo Gobierno Provisional con arreglo a los mismos decretos el

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día 15 de junio del año de 1843, y publicadas por bando nacional el día 14 del mismo (Bases, 1843).

Aunque con vocación liberal, fue una Constitución eminentemente centralista que garantizaba la relevancia del gobierno central representado, al frente o en la sombra, por Antonio López de Santa Anna que en esa época de la historia de México fue once veces presidente del país.

En diciembre de 1842, al ausentarse de la presidencia Santa Anna, un grupo conservador desconoció al Congreso y ordenó su disolución. El 6 de enero de 1843, una Junta de Notables presidida por Nicolás Bravo comenzó sus labores para formular un nuevo estatuto constitucional, que fue sancionado por Santa Anna el 12 de junio de 1843. La nueva Constitución apoyó los deseos del clero promoviendo la intolerancia, el fuero y los privilegios; lo mismo sucedió con la clase militar, para la que otorgaba un poder omnímodo (www.

bicentenario.gob.mx).

Específicamente, entre 1835 y 1846 se establece la etapa centralista (Rabasa, 2000) que fue presidida por Santa Anna y en la cual se expediría la Constitución motivo de esta reflexión.

Antes, en 1833, en una de las múltiples ausencias de Santa Anna, el vicepresidente Gómez Farías, reconocido liberal mexicano, elaboraría múltiples leyes con esa vocación, sobre todo relativas a los derechos y libertades, así como la necesaria limitación a los poderes del clero. Santa Ana, desde luego, no era ajeno a estas reformas. “Desde su posición de aparente retiro, dejaba hacer y medía la temperatura de la sociedad” (Krauze, 1994: 133). Por ello, cuando la V Legislatura, en 1834, apoyó a Valentín Gómez Farías, Santa Anna se contrarió” (Rabasa, 2000). Las reformas de Gómez Farías se consideraron una afrenta por los conservadores, sobre todo porque tocaba la enorme riqueza del clero y por ello, se recurrió nuevamente al dictador. En

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rechazo a la legislación liberal, Santa Ana arbitrariamente desconoció las leyes y acuerdos del Congreso (23 de junio de 1834) y en enero de 1835, Gómez Farías fue separado de su encargo. Santa Ana, nuevamente se separó del cargo y dejó como presidente interino al general Barragán (Rabasa, 2000).

El 23 de octubre de 1835 se publicaron las bases para la nueva Constitución, ya con una organización centralista, en ella se fundamentaron las denominadas Siete Leyes posteriores. Éstas fueron el antecedentes de las Bases Orgánicas de 1843 que contenía 202 artículos y XI Títulos (Rabasa, 2000). Tuvo una vigencia de apenas tres años (hasta 1846).

III. El general Antonio López de Santa Anna6

Santa Anna nació en Xalapa, Veracruz, en 1794 y murió en la ciudad de México a la edad de 82 años (1876), fue once veces presidente de México. En su séptimo período (de 5 de marzo a 3 de octubre de 1943) sancionó las Bases Orgánicas de la República Mexicana (14 de junio de 1843) como “Benemérito de la Patria, General de División y Presidente provisional de la República Mexicana” (Bases Orgánicas, 1843).

Por primera vez es declarado Presidente de la República en marzo de 1833, pero él argumenta que está enfermo y deja el poder en manos de Valentín Gómez Farías, el vicepresidente. De 1833 a 1855, Antonio López de Santa Anna participó constantemente en la política. Intervino en muchos golpes militares, luchas internas y tropiezos económicos que vivió México. Lo mismo los liberales que los conservadores, muchas veces lo buscaron para que se hiciera

cargo de la presidencia del país (Presidentes de México).

6 A partir de una frase de Justo Sierra, quien definió a Antonio López de Santa Anna como “el seductor de la patria”, el escritor Enrique Serna narra la actuación de ese polémico personaje de la historia nacional. Serna, Enrique (2003), El seductor de la patria, España: Joaquín Mortiz.

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Antonio López de Santa Anna era criollo y militar, su audacia y valentía, unida a escasas convicciones personales lo llevaron a escalar posiciones en la milicia. Igual apoyaba a un bando que a otro, de acuerdo a su interés personal, lo que le valió numerosos enemigos; sin embargo, por su habilidad militar fue muchas veces utilizado para enfrentar momentos de caos, enfrentamiento e invasiones extranjeras al país.

Participó en la guerra contra Estados Unidos, que buscaba la separación de Texas, el 21 de abril de 1836, Samuel Houston lo hizo prisionero y para salvar su vida, ordenó el retiro de tropas y firmó un Tratado, que posteriormente culminó con la pérdida de más de la mitad del territorio nacional (1847) (Enciclopedia de México, 1995).

En 1837, una escuadra francesa se apoderó de Veracruz y le dio la oportunidad de recuperar su prestigio militar, después de la derrota del Álamo ante el general Houston (Enciclopedia Hispánica). En esa batalla perdió una pierna, Krauze narra así este evento:

Con febril actividad y energía, e indudable valor, batiéndose como un soldado raso, Santa Anna obligó a su enemigo a <embarcarse a punta de bayoneta>. En la acción es herido en una pierna. Viendo próxima la muerte –o fingiéndolo- escribe:

<Al concluir mi existencia no puedo dejar de manifestar la satisfacción que también me acompaña de haber visto principios de reconciliación entre los mexicanos… Pido al gobierno de mi patria que en estos mismos médanos sea sepultado mi cuerpo, para que sepan todos mis compañeros de armas, que ésta es la línea de batalla que les dejo demarcada: que de hoy en adelante no osen pisar nuestro territorio con su inmunda planta los más injustos enemigos de los mexicanos… Los mexicanos todos, olvidando mis errores políticos, no me nieguen el único título que quiero donar a mis hijos: el de buen mexicano> (Krauze, 1994: 139).

Enrique Krauze (1994), reconocido historiador mexicano, hace un retrato del general López de Santa Anna, en su obra Siglo de

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Caudillos, que nos permite entender la personalidad e influencia de este personaje en la vida pública de México y nos lo presenta como el ícono por excelencia del caudillismo mexicano. El esplendor de la vida de este personaje (y la decadencia ética que siempre le acompañó) se ven reflejadas en la todavía existente Hacienda del Lencero que, muy cerca de Xalapa, conserva elementos propios de la época en que este personaje la habitó.

Por el Tratado de Guadalupe Hidalgo firmado en febrero de 1848, México sufría, como Santa Anna, una mutilación, la de la mitad más rica de su territorio. <La guerra más injusta de que la historia puede presentar ejemplo>, había concluido. Sobre el comportamiento de Santa Anna, la historia, sobre todo la oficial, diría que fue el acto de traición más grave de que puede presentar ejemplo. Sus detractores de antes y después olvidaban que Santa Anna se ofreció como voluntario para dirigir el ejército, cuando pudo quedarse apoltronado en la silla presidencial. En su manifiesto a la nación, antes de salir al exilio, culpó a los gobernadores, a los comerciantes, al clero, por su indiferencia. Podría haber agregado varios otros grupos y estratos que vieron la guerra, de principio a fin, como <si se tratase de un país extraño>. Alamán diría que Santa Anna <no desesperó nunca de la salvación de la República> (Krauze, 1994:

170).

Posteriormente, en su último período como presidente (20 de abril de 1853 a 9 de agosto de 1955) vendió a Estados Unidos, el territorio de La Mesilla, de 109 574 km cuadrados, por la cantidad de 10 millones de dólares (Enciclopedia de México).

En la obra de Krauze, encontramos la siguiente descripción de Santa Anna escrita por Lorenzo de Zavala:

<Es alto y delgado de cuerpo, sus ojos negros y en extremo vivos. Su nariz perfecta, no tanto su boca… El alma del general no cabe en el cuerpo. Vive en perpetua agitación, se deja arrastrar por el deseo irresistible de adquirir gloria. El calcula el valor de sus sobresalientes cualidades. Se enoja con el atrevido que le niega renombre inmortal… Podría decirse que su valor toca los ápices de

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la temeridad. … Arroja miradas de indignación sobre el campo que ocupa. Alienta a los soldados con la tierna súplica de un amigo. Se enfurece en… la derrota, después se abandona a la pusilanimidad

sin cobardía. Ignora la estrategia… (1994: 130).

El caudillo de caudillos marcó, sin duda, una época fundamental en la historia de México, una época llena de enfrentamientos e indefiniciones. “Perdida la legitimidad tradicional (la que emanaba de la Corona española), ausente todavía una nueva legitimidad legal (la que advendría con régimen plenamente republicano, representativo, democrático), en Santa Anna se expresaba una máscara, a menudo grotesca, de ambas legitimidades mezcladas” (Krauze, 1994: 143). Esta época marcó el destino, para bien o para mal, de la nación mexicana que ha recorrido doscientos años de vida independiente sin perder la convicción y los ideales de libertad, desarrollo y democracia.

IV. Bases Orgánicas de la República Mexicana

Las Bases Orgánicas de 1843, adopta un gobierno republicano, representativo y popular, señalando que la nación mexicana es independiente, libre y soberana. El concepto de soberanía recoge la doctrina del siglo XVIII y permanece así hasta nuestros días, “si bien ha variado el concepto de si reside en la nación o en el pueblo” (Guerrero, 1988: 513). Estas Bases, …igual que las Leyes Constitucionales, incluyen los derechos y obligaciones de los mexicanos y agregan los de los ciudadanos mexicanos; proscriben la esclavitud, consagran la garantía de legalidad, las libertades de opinión, de prensa y de circulación y la inviolabilidad de la propiedad (González, 1998:59).

Algunos aspectos, en mi opinión, relevantes de esta Constitución serán expuestos a continuación, haciendo referencia a los artículos que regulan dichos temas en las Bases Orgánicas de 1943.

Se divide el poder público, que reside en la Nación, en tres poderes (artículo 5) y sólo el ejecutivo se deposita en una sola persona. Es

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relevante, en una Constitución centralista, que la única religión permitida es la católica, apostólica y romana “con exclusión de cualquiera otra” (artículo 6). Lo cual originó, posteriormente, la inconformidad de los liberales.

El artículo 9, establece los derechos de los habitantes de la República, de la siguiente manera:

I. Ninguno es esclavo en el territorio de la Nación, y el que se introduzca, se considerará en la clase de libre, quedando bajo la protección de las leyes.

II. Ninguno puede ser molestado por sus opiniones: todos tienen derecho para imprimirlas y circularlas sin necesidad de previa calificación o censura. No se exigirá fianza a los autores, editores o impresores.

III. Los escritos que versen sobre el dogma religioso o las sagradas escrituras se sujetarán a las disposiciones de las leyes vigentes: en ningún caso será permitido escribir sobre la vida privada.

IV. En todo juicio sobre delitos de imprenta intervendrán jueces del hecho, que harán las calificaciones de acusación y de sentencia.

V. A ninguno se aprehenderá sino por mandato de algún funcionario a quien la ley dé autoridad para ello; excepto el caso de delito infraganti, en que puede hacerlo cualquiera del pueblo, poniendo al aprehendido inmediatamente en custodia a disposición de su juez. VI. Ninguno será detenido sino por mandato de autoridad competente, dado por escrito y firmado, y solo cuando obren contra él indicios suficientes para presumirlo autor del delito que se persigue. Si los indicios se corroboraren legalmente, de modo que presten mérito para creer que el detenido cometió el hecho criminal, podrá decretarse la prisión.

VII. Ninguno será detenido más de tres días por la autoridad política sin ser entregado con los datos correspondientes al juez de su fuero, ni este lo tendrá en su poder más de cinco sin declararlo bien preso. Si el mismo juez hubiere verificado la aprehensión, o hubiere

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recibido al reo antes de cumplirse tres días de su detención, dentro de aquel término se dará el auto de bien preso, de modo que no resulte detenido más de ocho. El simple lapso de estos términos hace arbitraria la detención, y responsable a la autoridad que la cometa, y a la superior que deje sin castigo este delito.

VIII. Nadie podrá ser juzgado ni sentenciado en sus causas civiles y criminales sino por jueces de su propio fuero, y por leyes dadas y tribunales establecidos con anterioridad al hecho o delito de que se trate. Los militares y eclesiásticos continuarán sujetos a las autoridades a que lo están en la actualidad, según las leyes vigentes.

IX. En cualquier estado de la causa, en que aparezca que al reo no puede imponerse pena corporal, será puesto en libertad dando fianza.

X. Ninguno podrá ser estrechado por clase alguna de apremio o coacción a la confesión del hecho por que se le juzga.

XI. No será cateada la casa, ni registrados los papeles de ningún individuo, sino en los casos y con los requisitos literalmente prevenidos en las leyes.

XII. A ninguno podrá gravarse con otras contribuciones que las establecidas o autorizadas por el Poder Legislativo, o por las Asambleas departamentales en uso de las facultades que les conceden estas bases.

XIII. La propiedad es inviolable, sea que pertenezca a particulares o a corporaciones, y ninguno puede ser privado ni turbado en el libre uso y aprovechamiento de la que le corresponda según las leyes, ya consista en cosas, acciones o derechos, o en el ejercicio de una profesión o industria que le hubiere garantizado la ley. Cuando algún objeto de utilidad pública exigiere su ocupación, se hará esta, previa la competente indemnización, en el modo que disponga la ley.

XIV. A ningún mexicano se le podrá impedir la traslación de su persona y bienes a otro país, con tal que no deje descubierta en la República responsabilidad de ningún género, y satisfaga por la

extracción de sus intereses los derechos que establezcan las leyes.

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Son relevantes las referencias a la legalidad, el debido proceso, la seguridad jurídica, preservación de la libertad e incluso responsabilidad de la autoridad ante el incumplimiento de estas disposiciones. Asimismo, la inviolabilidad de la propiedad (incluida la del clero) y la libertad de opinión e imprenta, con respeto a la vida privada; también se regula la necesaria legalidad de las contribuciones y el derecho de libre tránsito.

Me parece interesante, seguramente explicado por el contexto histórico de la época, que el artículo 18, indique que la ciudadanía se adquiere por los mexicano “…que hayan cumplido diez y ocho años, siendo casados, y veintiuno si no lo han sido”, pero además, es necesario “que tengan una renta anual de doscientos pesos por lo menos, procedente de capital físico, industria o trabajo personal honesto”, y finalmente “… es necesario que sepan leer y escribir”. Todo lo cual, sin duda, limitaba a muchos mexicanos a obtener dicha ciudadanía. En este período encontramos que:

El ingreso per cápita de México descendió de 116 pesos a fines del periodo colonial, a 56 pesos el año 1845, mientras que el ingreso per cápita de los Estados Unidos se había más que duplicado. De esta manera los mexicanos que habían ganado el 70% del ingreso per cápita de los Estados Unidos en 1800, vieron reducido el suyo en 14% en 1845. Más significativo aún, la producción total de México que había igualado el 51% del producto nacional bruto de los Estados Unidos en 1800, declinó a sólo 8% en 1845.

En contraste con la economía capitalista, de mercado y libre salario del siglo XVIII, el México de mediados del siglo XIX se caracterizó por poseer una economía dual: un sector con economía de mercado siguió existiendo, pero sólo comprendía algunas áreas como la ciudad de México y las pocas grandes ciudades provincianas que prevalecieron; la mayoría del país, sin embargo, se dedicaba a una economía de autosubsistencia. Irónicamente México poseía en 1850, el tipo de economía y sociedad que muchos creen hoy, erróneamente, era la característica del México colonial (Rodríguez,

1986).

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Respecto de la suspensión de los derechos ciudadanos (artículo 21) se establece que ocurre “I. Por el estado de sirviente doméstico” y “V. Por no desempeñar las cargas de elección popular, careciendo de causa justificada, en cuyo caso durará la suspensión el tiempo que debería desempeñar el encargo”. Asimismo, se pierden los derechos de ciudadano (artículo 22) “IV. Por el estado religioso”.

En los artículos 74 a 78 se señala que los funcionarios públicos gozan de fuero (hasta dos meses después de su separación del cargo) y se requiere una determinación de procedencia para determinar si hay lugar a la formación de causa, incluso del Presidente de la República.A partir del artículo 83 se regula la estructura del poder ejecutivo, depositado en una sola persona, con amplísimos poderes y con una intervención directa en las funciones del poder judicial. Expresamente se señala que el Presidente no puede (artículo 89, F. IV) “Enajenar, ceder, permutar o hipotecar parte alguna del territorio de la República.” Asimismo se establece que el “despacho de todos los negocios del Gobierno estará a cargo de cuatro ministros que se denominarán, de relaciones exteriores, gobernación y policía; de justicia, negocios eclesiásticos, instrucción pública e industria; de hacienda, y de guerra y marina” (artículo 93). Existirá, además un Consejo de Gobierno, nombrado por el Presidente (artículo 104). “La novedad más importante de las Bases Orgánicas, en materia de Administración de Justicia, fue el establecimiento de una Corte Marcial bajo control del Ejecutivo” (SCJN, 2005: 423).

Con el objeto de preservar el poder absoluto del Ejecutivo, se limitaba la participación de los otros poderes y se permitía la injerencia del “Supremo Gobierno” a las funciones del Legislativo y Judicial.

El Supremo Gobierno tenía una notable injerencia en la organización territorial y jurisdicción del Poder Judicial, muchas veces justificada por la permanente falta de letrados calificados o por razones de “Estado” y seguridad. Pero al mismo tiempo guardaba celosamente

que este Poder no tuviera injerencia en los otros (SCJN, 2005: 425).

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En las Bases Constitucionales, se establece la organización territorial en departamentos, en el que habrá un Gobernador, nombrado por el Presidente de la República, señalando el artículo 141 que:

Los gobernadores son el conducto único y necesario de comunicación con las supremas autoridades de la República; exceptuándose los casos de acusación, o queja contra ellos mismos, y la correspondencia oficial de los tribunales superiores con la Suprema Corte de Justicia en materias judiciales.

Respecto a reglas esenciales del procedimiento penal e inclusive, el uso de medios alternativos en materias penal y civil, la Constitución en comento establece interesantes medidas:

Artículo 175.- Se dispondrán las cárceles de modo que el lugar de la

detención sea diverso del de la prisión.

Esta prohibición se conserva hasta la fecha con escasa observancia en la práctica, casi siempre excusada en la falta de recursos para cumplirla.

Artículo 176.- A nadie se exigirá juramento en materia criminal sobre hecho propio.

Artículo 177.- Los jueces, dentro de los tres primeros días que esté el reo detenido a su disposición, le tomarán su declaración preparatoria, manifestándole antes el nombre de su acusador, si lo hubiere, la causa de su prisión, y los datos que haya contra él.

Artículo 178.- Al tomar la confesión al reo, se le leerá íntegro el proceso, y si no conociere a los testigos, se le darán todas las noticias conducentes para que los conozca.

Artículo 179.- Queda prohibida la pena de confiscación de bienes; mas cuando la prisión fuere por delitos que traigan consigo responsabilidad pecuniaria, podrán embargarse los suficientes para cubrirla.

Artículo 180.- La nota de infamia no es trascendental.

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En estas disposiciones se perfila la necesidad de limitar el proceso penal para preservar los derechos y libertades de los ciudadanos, que ya estaban presentes en las constituciones anteriores.

Artículo 181.- La pena de muerte se impondrá sin aplicar ninguna otra especie de padecimientos físicos que importen más que la

simple privación de la vida.

Es importante recordar que la pena de muerte se conserva en las Constituciones mexicanas posteriores y es hasta una reciente reforma en que se erradica la pena de muerte del sistema jurídico mexicano (DOF, 9 diciembre 2005), lo que implica la visión de un derecho penal represor y de un estado que se considera a sí mismo incapaz de corregir la conducta delictiva, con obvia vulneración a los derechos fundamentales.

Artículo 182.- Cualquier falta de observancia en los trámites esenciales de un proceso produce la responsabilidad del juez, y en lo civil además la nulidad para solo el efecto de reponer el proceso. La ley señalará los trámites que son esenciales en cada juicio.

Artículo 183.- En ninguna causa, sea cual fuere su cuantía y naturaleza, podrá haber más de tres instancias. La ley fijará el número de las que en cada causa debe haber para que la sentencia quede ejecutoriada.

Artículo 184.- Los magistrados y jueces que hubieren fallado en una instancia, no podrán hacerlo en otra.

Artículo 185.- Los litigantes tienen derecho para terminar sus pleitos civiles, y los criminales sobre injurias puramente personales, por medio de jueces árbitros, cuya sentencia será ejecutada conforme a las leyes.

Artículo 186.- Para entablar cualquier pleito civil, o criminal sobre injurias puramente personales, debe intentarse antes el medio de la

conciliación, en la forma y con las excepciones que establezca la ley.

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Los medios alternos de solución de conflictos están aquí presentes, aunque en casos específicos y de mínima relevancia son un antecedente de los medios alternativos de solución de conflictos que pretende establecer el sistema acusatorio con base en la reforma constitucional de 2008, en México.

Artículo 187.- Los códigos civil, criminal y de comercio, serán unos mismos para toda la Nación, sin perjuicio de las variaciones que en algunos lugares podrá hacer el Congreso por circunstancias particulares.

Artículo 188.- Los magistrados de los tribunales superiores y los jueces letrados serán perpetuos.

Artículo 197.- Toda prevaricación por cohecho, soborno o baratería, produce acción popular contra cualquier funcionario público que

la cometiere.

La disposición de que fuesen los mismos códigos en toda la Nación careció, sin embargo, de operatividad pues en todo el régimen centralista (1836-1847), la labor codificadora fue menos fructífera y aunque existen intentos, en este período no existieron verdaderas codificaciones civiles, criminales y de comercio (González, 1998: 67).

El 27 de mayo de 1854 entró en vigor el primer Código de Comercio Mexicano. Su autor era Teodosio Lares, como quedó señalado; comprendía la materia terrestre y la marítima. En él se siguieron los modelos de los códigos francés y español (…)

Siendo presidente provisional don Juan Álvarez, tras la revolución de Ayutla, se dictó en noviembre de 1855 la Ley sobre administración de justicia y orgánica de los tribunales de la nación del Distrito y territorios, que derogaba las del gobierno de Santa Anna y dejaba vigentes las de 1852. El interés fundamental de esta ley se encuentra en que abolía los fueros militar y eclesiástico (González, 1998: 69 y

70).

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El diverso 198, establece la posibilidad de suspender las garantías para “la aprehensión y detención de los delincuentes”.

Apenas tres años fue vigente esta constitución y ello implicó que, muchas de sus disposiciones ni siquiera se hicieron operantes pero, el período histórico en sí mismo, fue sumamente interesante y ha generado un amplio trabajo histórico que, ojalá, interesa a los jóvenes de las siguientes generaciones, más allá de la euforia patria por el Bicentenario.

V. Fuentes consultadas

ÁLVAREZ, José Rogelio. (Director) (1994). Enciclopedia de México, Tomo VIII, USA: Enciclopedia Británica.

BASES Orgánicas de la República Mexicana. (14 de junio de 1843). consultada en mayo 2010 en http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/01371307344504804100035/p0000001.htm#I_1_

CONSTITUCIÓN Política de los Estados Unidos Mexicanos. DOF, Diario Oficial de la Federación de 9 diciembre 2005, reforma al artículo 22 constitucional.

ENCICLOPEDIA HISPÁNICA. (1994-1995). Volumen 9, USA: Encyclopedia Britannica Publishers, Inc.

GONZÁLEZ, María del Refugio. (1998). Historia del Derecho Mexicano, México: UNAM, MacGraw Hill.

GUERRERO GONZÁLEZ, Joel. (1988). El concepto de Soberanía, en Memoria del IV Congreso de Historia del Derecho Mexicano (1986), Tomo I, Beatriz Bernal (Coord), México: UNAM.

811812 - 1917a través de sus Constituciones

KRAUZE, Enrique. (1994). Siglo de Caudillos, Biografía política de México (1810-1910), México: TusQuets editores.

PRESIDENTES de México: Antonio López de Santa-Ana. http://www.presidentes.com.mx/antonio-lopez-de-santa-anna/ consultado en 30 de mayo 2010.

RABASA, Emilio O. (2000). Historia de las Constituciones mexicanas. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, serie A, número 63, 2ª. Reimpresión. http://www.bibliojuridica.org/libros/1/234/1.pdf

RODRÍGUEZ, Jaime. (1986). La Crisis de México en el siglo XIX en Estudios de Historia Moderna y Contemporánea de México. México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Históricas. Puede consultarse en: http://www.iih.unam.mx/moderna/ehmc/ehmc10/124.html, visitada el 9 de junio de 2010.

SERNA, Enrique. (2003). El seductor de la patria, España: Joaquín Mortiz.

SCJN: Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2005). Historia de la Justicia en México, siglos XIX y XX, Tomo I, México.

http://www.bicentenario.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=1003:14-de-junio-de-1843-bases-organicas-de-la-republica-mexicana&catid=99:junio&Itemid=218

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Capítulo VI

El Acta Constitutiva y de reformas de 1847

Dr. José Lorenzo Álvarez Montero7

Sumario:

Antecedentes.El Congreso Constituyente y el Acta de Reformas de 1847.El Acta Constitutiva y de Reformas.Primera Sentencia de Amparo.Conclusiones.

I. Antecedentes

Dentro de la lista de la Constituciones Políticas de México, conocidas y referidas por los años de su promulgación: 1824, 1836, 1843, 1847, 1857 y 1917, destaca, por los acontecimientos que la presidiera y por

7 Doctor en Derecho por la Universidad de Almería, España; Doctor en Filosofía con Especialidad en Educación por Atlantic International University; Maestría en Educación con Especialidad en Metodología de la Enseñanza Superior; Licenciatura en Derecho con Especialidad en Derecho Fiscal y Constitucional, Posgrado en Tendencias actuales en instrucción, proceso penal y medicina forense, por la Universidad de Girona (Cataluña-España), Diplomado en Enseñanza Superior, Diplomado en El Estado Contemporáneo y su Reconstrucción institucional, Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas y catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana.

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las instituciones que estableció, el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 que es objeto de esta breve referencia.

Efectivamente la elaboración del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, estuvo rodeada de una serie de acontecimientos de gran trascendencia para el país y que marcarían su futuro. Entre los que destacan la independencia de Texas, el reclamo francés de 1838, la rebelión de Yucatán de 1840 y la invasión norteamericana de 1846.

Independencia de Texas

La Legislatura de Coahuila expidió el 24 de marzo de 1825 una ley de colonización en la que decretaba que todos los extranjeros en virtud de la ley general de 18 de agosto de 1824, que deseasen establecerse en los terrenos del Estado de Coahuila y Texas, eran libres de hacerlo, y se les invitaba por esa ley a verificarlo.

Aceptada la inmigración anglosajona se inicia y desarrolla la conspiración antimexicana. Los aventureros políticos y traficantes de tierras John William H. Wharton, David G. Burnett, Gail Borden, R. M. Williaunson, Phil Sublett, Fraut Thorn, Joseph Darst y Samuel Houston (el cuervo), apoyando los propósitos del Presidente norteamericano Andreuw Jackson de Anexarse, Tejas inicia el movimiento separatista pretextando la sustiticón del régimen federal por el central de 1836.

Después de múltiples enfrentamientos entre el ejército mexicano comandado por el General Antonio López de Santa Anna y los texanos en las importantes batallas de San Jacinto y Álamo, Texas logró su independencia el 22 de junio de 1835 y posteriormente su anexión a los Estados Unidos, lo que provocó la guerra de 1846-1847.

La guerra de los Pasteles

El reclamo francés de 1838 exigiendo al gobierno mexicano el pago de una indemnización a los súbditos franceses radicados en México

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debido a los daños causados por los constantes enfrentamientos políticos y militares y que concluyó con el pago de una indemnización exorbitante el 9 de marzo de 1839. Rebelión de Yucatán

Similar situación a la de Texas se dio en Yucatán. Pretextando entre otras cosas, la libertad de cultos y el problema de las aduanas se declararon en 1840 estado libre y solicitaron al gobierno de los Estados Unidos su incorporación para formar un nuevo Estado de esa República.

Tales hechos quedaron manifestados en la bandera local y en la constitución política de 1841 de esa entidad. Finalmente el Senado norteamericano rechazó su petición y Yucatán se reintegró al país obteniendo varias ventajas económicas y comerciales.

Invasión norteamericana

En 1846 se inició la invasión norteamericana cuyos hechos más difundidos han sido los del mes de septiembre, de manera especifica el 13, toma del Castillo de Chapultepec y el 15, en que el ejército norteamericano llegó al Zócalo de la Ciudad de México e izo en el palacio nacional la bandera norteamericana. La guerra concluyó con el Tratado de Guadalupe Hidalgo por el que perdimos la mitad del territorio nacional.

II. El Congreso Constituyente y el Acta de Reformas de 1847

Congreso Constituyente

El levantamiento del General Paredes contra el Presidente José Joaquín Herrera y el de la Ciudadela encabezado por el General Mariano Salas, provocó nuevas elecciones en el país, y el regreso de Don Antonio López de Santa Anna de su exilio en Cuba.

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Ya en el país, Santa Anna el 22 de agosto de 1846 expidió un Decreto por el cual restablecía la vigencia de la Constitución Federal de 1824 y otro de la misma fecha por el que le reconocía al Congreso el carácter de Constituyente para la elaboración de la nueva Constitución.

Reunido el Congreso con el carácter de Constituyente se integró la Comisión de Constitución formada por Juan J. Espinosa de los Montero, Manuel Crescencio Rejón, Mariano Otero, Joaquín Cardoso y Pedro Zubieta. Los acontecimientos de la invasión americana apresuraron la elaboración de la reforma, lo que hizo que se presentaran las siguientes propuestas.

1. El 15 de febrero de 1847, Muñoz Ledo y 37 diputados, propusieron la vigencia de la Constitución de 1824 sin reformas,

2. Mayoría de la Comisión de Constitución aceptaba la propuesta de Muñoz Ledo, la cual fue rechazada por el Congreso el 16 de abril de 1847 y,

3. Voto Particular de Mariano Otero, que sirvió de base para el Acta de Reformas.

El 5 de abril de 1847, el Dictamen de la Comisión de Constitución firmado por Rejón, Cardoso y Zubieta declaraba sin modificación alguna que el pacto de la Federación celebrado por los Estados Unidos Mexicanos de 1824, era la única Constitución legítima del país, cuya observancia y cumplimiento obligaba estrictamente á los Supremos Poderes de la Unión, á los Estados y á cada uno de los habitantes de la República mientras no se publicaran todas las reformas que determinará hacerle el Congreso.

La Comisión de la Constitución se comprometió a presentar á la brevedad posible su dictamen sobre las citadas reformas.

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Voto particular

Mariano Otero oponiéndose al dictamen de la mayoría formuló su Voto Particular cuyas líneas generales eran las siguientes:

1. La conservación del sistema federal, el establecimiento de los principios liberales y filosóficos que corresponden á nuestro siglo, el desarrollo rápido y seguro de la democracia, están y han estado siempre unánimemente admitidos en el Congreso.

2. Veo que la revolución de agosto y la opinión pública nos han precedido en el señalamiento de los medios más adecuados para conseguir ese fin.

3. Una organización provisoria, y sometido á la decisión de este congreso, se ha verificado y existe como un hecho consumado é inatacable. Los antiguos Estados de la Federación han vuelto á ejercer su soberanía.

4. La necesidad de reformar la Constitución de 1824, ha sido tan generalmente reconocida como su legitimidad y su conveniencia.

5. Desde 1832 comenzó á observarse que la Constitución federal debía arreglar el ejercicio de los Derechos del ciudadano.

6. En las más de las Constituciones conocidos, no solo se fijan los principios relativos á la organización de los poderes públicos, sino que se establecen las bases de las garantías individuales, probablemente porque la condición social de los asociados es el objeto primordial de las instituciones, y uno de los caracteres más señalados de la verdadera naturaleza de los gobiernos.

7. La Constitución actual debe establecer las garantías individuales.8. Dominado por este pensamiento, propongo que la Constitución

fije los derechos individuales y asegure su inviolabilidad, dejando á una ley posterior pero general y de un carácter muy elevado, el detallarlos.

9. Pasando de esta dos materias á la organización de los Poderes Federales, objeto principal de la Constitución, se presenta luego el Legislativo ejercido por un Congreso compuesto de dos Cámaras.

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Popular y numerosa la una, representa la población y expresa el principio democrático en toda su energía. Más reducida y más lenta la otra, tiene un doble carácter muy difícil, pues que representa á la vez á los cuerpos políticos considerados como iguales y viene á llenar la urgente necesidad que tiene toda organización social de un cuerpo, depósito de sabiduría y de prudencia, que modere el ímpetu de la democracia irreflexiva, y en el incesante cambio personal de las instituciones populares, conserve la ciencia de gobierno, el recuerdo de las tradiciones, el tesoro, por decirlo así, de una política nacional.

10. En las disposiciones de la Constitución Federal relativas á la formación de las leyes, llama mucho la atención el que baste para que un acuerdo se eleve á ley el voto de los dos tercios de la Cámara iniciadora, unido al de poco más de un tercio de la revisora; porque con esto se destruye el equilibrio conveniente en ambos cuerpos; y la llama aún más, el que en este caso las observaciones del Gobierno no hagan necesario para reproducir dicho acuerdo un mayor número de votos, como sucede cuando se ha aprobado por la mayoría de las dos Cámaras.

11. Respecto al ejecutivo, pocas y muy obvias son también las reformas que me parecen necesarias. En ninguna parte de la Constitución de 1824 se presenta tan defectuosa como en la que estableció el cargo de Vicepresidente de la República.

12. Las reformas que propongo en el Poder Judicial quedarán mejor explicadas más adelante. Por ahora solo diré algo sobre el sistema electoral. Ya he dicho que en mi juicio esta es la base y la garantía de toda Constitución, y muy especialmente de las democráticas, que hace emanar de la elección todos los poderes del Estado, porque ella depende que los funcionarios públicos sean buenos ó malos, que representen á la Nación entera, ó solo á un partido más o menos numeroso, vencedor y exclusivo.

13. ¿Cuáles son los límites respectivos del poder general y del poder de los Estados? Y una vez conocidos estos límites, ¿Cuáles son los mejores medios de precaver la recíproca invasión, de manera que ni el poder del centro ataque la soberanía de los Estados, ni estos disuelvan la Unión, desconociendo ó usurpando sus facultades?.

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14. Los ataque dados por los poderes de los Estados y por los mismos de la Federación á los particulares, cuentan entre nosotros por desgracia numerosos ejemplares, para que no sea sobre manera urgente acompañar el restablecimiento de la Federación con una garantía suficiente para asegurar que no se repetirán más. Esta garantía solo puede encontrarse en el poder judicial, protector nato de los derechos de los particulares.

15. El Poder Judicial de la Federación, dándole el derecho de proteger á todos los habitantes de la República en el goce de los derechos que les aseguren la Constitución y las leyes constitucionales, contra todos los atentados del Ejecutivo ó del Legislativo, ya de los Estados ó de la Unión. La mayoría de los integrantes del Congreso rechazó el Dictamen y aprobó el voto particular de Otero el 18 de mayo de 1847.

III. El Acta Constitutiva y de reformas

La citada Acta consta de 30 artículos que se integraron a la Constitución Federal de 1824, dicha Acta fue firmada por los tres Diputados del Estado de Veracruz, Antonio M. Salonio, José Mariano Jáuregui y Miguel Bringas.

Contenido del Acta Constitutiva y de Reformas

El acta consta de 4 declaraciones y 30 artículos Las Declaraciones son las siguientes:

1.- Los Estados recobran su Independencia y Soberanía;2.- Que siguen asociados a los Estados Unidos Mexicanos;3.- Qué la única Constitución es la de 1824 y el Acta Constitutiva, y4.- Dichos documentos se observan con las reformas siguientes:

Los aspectos que regulan el acta son los siguientes:

1. Aseguramiento de los derechos del hombre (arts. 2,3,4 y 5)2. Creación del Estado de Guerrero (art. 6)

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3. Integración del Congreso (arts. 7,8,9 y 10)4. Responsabilidad de los funcionarios (arts. 12,13, 16 y 17)5. Derogación de la Vicepresidencia (art. 15)6. Reglamentación de las elecciones (art. 18)7. Reparto de competencias (arts. 20 y 21), entre la Federación y

los Estados8. Acciones de Inconstitucionalidad 9. Leyes de los Estados vs Constitución y leyes federales nulas por

el Congreso (art. 22)10. Ley del Congreso vs Constitución (salas Suprema Corte de

Justicia), (arts. 23 y 24) 11. El Amparo (art.25)12. Reforma y sus límites (arts. 28 y 29)El artículo 28 dispone la reforma del Acta Constitutiva, la

Constitución (1824) y el Acta de Reformas en cualquier tiempo y de conformidad con el procedimiento establecido:

1. Los acuerdos dos tercios de ambas cámaras o la mayoría de dos Congresos distintos e inmediatos;

2. La mayoría de las legislaturas si se afectan facultades de los Estados, y Mediando 6 meses entre la presentación del dictamen y su discusión en la Cámara de origen

El artículo 29 señala las limitaciones a las reformas:1. Independencia de la Nación;2. Forma de gobierno republicano, representativo, popular,

federal y3. La división de poderes tanto federales como locales.

Este Congreso ante la inminencia de la ocupación de la ciudad de México por el ejército norteamericano, se disolvió el 9 de mayo de 1847.

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IV. Primera Sentencia de Amparo

Con fundamento en el Acta Constitutiva y de Reformas, el 13 de agosto de 1849, Pedro Sámano Juez de Distrito, suplente en funciones de propietario pronunció en San Luis Potosí la Primera Sentencia de Amparo en la República Mexicana, concediendo el amparo y protección de la Justicia federal a la Manuel Berástegui, en contra de la orden de destierro fundada en la promulgación de un Decreto dictado por el General Julián de los Reyes, gobernador del Estado de San Luis Potosí.

V. Conclusiones

El Acta Constitutiva y de Reformas es el antecedente de las siguientes instituciones contempladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano de 1917 (vigente):

1. Juicio de Amparo en el ámbito Nacional (arts. 103 y 107);2. Acciones de Inconstitucionalidad (art. 105, frac. II);3. La facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para

conocer del Juicio de Amparo. (art. 107) y la intervención de la misma para declarar la inconstitucionalidad de las leyes federales y locales.

4. La precisión de la distribución de competencias entre la federación y los estados. (art. 124).

VI. Fuentes consultadas

El Acta Constitutiva y de reformas de 1847.

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Capítulo VII

La Constitución de 1857

Jorge Antonio Maraboto Mendoza8

Sumario:

Introducción. Análisis constitucional. Referencias y fuentes

I. Introducción

Todo el que conoce nuestra historia, aunque no sea más que en compendio, sabe perfectamente que, tanto el gobierno colonial español, como nuestros gobiernos nacionales en los primeros decenios que siguieron a la independencia, fueron por su propensión al sistema de monopolios, de opresión intelectual y de privilegios, los menos adecuados para preparar al pueblo mexicano para el régimen democrático.

8 Licenciado en Derecho por la Universidad Veracruzana, Posgrado en Tendencias Actuales en Instrucción, Proceso Penal y Medicina Forense, por la Universidad de Girona (Cataluña-España), Maestro en Derecho Constitucional y Juicio de Amparo, por la Universidad de Xalapa, con Mención Honorifica, Merito Académico y mejor promedio de Posgrados (9.95).

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Encontrándose nuestro pueblo en un estado de ignorancia y de miseria de lo más deplorable, sin iniciativa, sin los más rudimentarios conocimientos de la administración local, como base del sistema democrático, se expidió la Constitución de 1857 que, lejos de ser como la de los Estados Unidos, tiene más bien el carácter de un sistema político-filosófico de escasa aplicación práctica, consistiendo su principal mérito en mantener a la vista del pueblo, un ideal digno a que aspirar.

II. Análisis constitucional

Destruido el centralismo y el militarismo a consecuencia del triunfo del partido liberal en 1867, no pudo, establecerse la democracia conforme a la Constitución de 1857, porque faltaban las condiciones esenciales para ello, estableciéndose en su lugar una especie de feudalismo, en que los caciques, que se habían apoderado de los gobiernos de los Estados, hacían un papel semejante al de los caballeros feudales en la Edad Media, es decir, gobernaban arbitrariamente al pueblo sometido y que no reconocían al Gobierno Federal más derechos, los que éste era capaz de hacer efectivos.

La consecuencia de esta situación fue que se estableciese una lucha entre el Gobierno Federal que representaba los intereses nacionales y los gobiernos locales representantes ante todo de los intereses de los caciques y de sus allegados, como ya había sucedido en Europa hace varios siglos entre los reyes y sus vasallos; pero con la diferencia de que los reyes hacían valer su derecho divino que implicaba el derecho a cometer toda especie de crímenes y abusos.

Mientras que nuestros presidentes de la República Mexicana desde 1867, han trabajado a nombre del ideal constitucional de 1857.

Entre los diversos problemas que se presentaron durante la discusión del proyecto de la Constitución de 1857, sobresale el referente a si debía expedirse una nueva Constitución o restablecerse la de 1824.

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Esta última Constitución, era considerada Bandera del Federalismo Liberal, varias veces izada hasta entonces y otras tantas abatida en las contiendas políticas, pues tenía la autoridad de los años, el prestigio de la legitimidad y el respeto debido a la ley que había tomado en su cuna a la nacionalidad.

Para su elaboración, el Congreso inició sus sesiones el 18 de febrero de 1856. En las tribunas parlamentarias dominó el grupo de liberales radicales partidarios de elaborar otro texto que permitiera romper definitivamente con el orden heredado de la Colonia.

Las sesiones del Congreso se llevaron a cabo desde el 4 de febrero de 1856. Las diversas comisiones trabajaron intensamente y se presentaron acaloradas discusiones partidistas, dado que estaban constituidas por miembros moderados y radicales que se empeñaban en mantener sus puntos de vista y tratarlos de consignar en la futura constitución.

Los legisladores extremistas como Isidoro Olvera, José María Castillo Velasco y Ponciano Arriaga pronunciaran sus famosos votos particulares en los que exponían sus proyectos de ley que encerraban planteamientos de índole social.

Olvera se manifestó partidario de la existencia del Senado, de la libertad de cultos y propuso una nueva distribución territorial al señalar que la tierra que debería pertenecer a todos los hombres.

Por su parte, el voto de Castillo Velasco también se refería a la propiedad territorial con mención de su injusta distribución, y se mostraba partidario del aumento de propietarios y de otorgar soberanía a los municipios.

Pero sin duda el voto de Ponciano Arriaga, fue el más radical en sus propuestas. Ante la situación real del campesino en especial del indígena, pugnaba por la justa repartición de la propiedad territorial.

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Destaca en su postura, un análisis cómo el campesino se encontraba en condiciones de franca miseria y explotación y hace reflexiones en torno a una situación que desafortunadamente se iría haciendo más crítica con todos los años. Sin embargo, estos votos y otras propuestas también novedosas, no fueron incorporadas a la Carta Magna de 1857, por considerarse, en ese momento, demasiado radicales.

La Constitución de 1857, fue jurada el 5 de febrero de ese año, primero por el Congreso integrado en esos momentos por más de 90 representantes.

Posteriormente por el Presidente Don Ignacio Comonfort, hombre honrado, de valor personal incontestable, inteligente, generoso, de regular instrucción, pero carecía en política de claridad en la percepción y de la inquebrantable resolución que son los atributos del verdadero hombre de Estado.

Por tanto, el 17 de febrero la asamblea constituyente clausuró sus sesiones y el 11 de marzo de 1857, se promulgó la Constitución; compuesta de 128 artículos, entrando en vigor el 16 de septiembre de ese año.

Esta Constitución declaraba la libertad de enseñanza, de imprenta, de industria, de comercio, de trabajo y de asociación.

Volvía a organizar al país como una república federal, pues los ideales que inicialmente luciera la Constitución de 1824, reaparecieron en la de 1857 y, por último, en nuestra Constitución actual, postulante del federalismo desde 1917. Entre otras cosas, incluía un capítulo dedicado a las garantías individuales, y un procedimiento para proteger esos derechos conocidos como amparo.

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Destaca también, la Clausula de Reserva estipulada en el artículo 117 que dice: “Las facultades que no están expresamente concedidas por la constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados” (En nuestra actual Constitución es el artículo 124).

Así como el principio de rigidez contemplado en el dispositivo 127, inherente a la reforma de la Constitución (Actualmente es el artículo 135 de nuestra Constitución).

La Constitución de 1857 se convirtió en la máxima ley que regiría sobre los destinos del país; ninguna otra ley podría estar por encima de ella.

De igual forma, fijaría la posibilidad de reformas posteriores en beneficio del bien común y como medidas de adecuación a la realidad imperante.

Cabe mencionar que estando vigente la Constitución de 1857, durante la presidencia de Benito Juárez, entre la abundante legislación que expidió, sobresale la emitida en Veracruz, en cumplimiento al Manifiesto del Gobierno Constitucional a la Nación.

Destacando los ordenamientos relativos a la cuestión religiosa, que se conocen con el nombre de Leyes de Reforma.

Entre las más importantes de esas leyes, se cuentan: la de ocupación de bienes eclesiásticos, del 13 de julio de 1859; la del 23 del mismo mes y año, que declaró que el matrimonio era un contrato civil, suprimiendo la intervención forzosa, en él, de los sacerdotes.

La ley del registro civil, el 28 julio de 1859, por la que la prueba del estado civil de las personas, quedaba a cargo de empleados de gobiernos; la del 31 de julio del año citado, por la que se secularizaron los cementerios; la del 11 de agosto de 1859, que suprimió casi

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todas las festividades religiosas, y la del 4 de diciembre de 1860, que estableció la libertad de cultos.

El objetivo principal de estas leyes era separar a la iglesia del Gobierno o Estado.

La legislación sobre la materia bajo la presidencia de Juárez, se complementa con otras dos leyes expedidas posteriormente en la ciudad de México; la Ley de Secularización de Hospitales y Establecimientos de Beneficencia de 2 de febrero de 1861, y la Ley sobre Extinción de Comunidades Religiosas de 26 de febrero de 1863.

III. Referencias y fuentes

García, Granados, R. (1906). La Constitución de 1857 y las Leyes de Reforma en México: Estudio Histórico-Sociológico. Editorial Tipografía Económica.

Flores, Alatorre, B. (1870). Leyes de Reforma .Tomo II, Parte II. Impresor: Miguel Zornoza.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Serie Grandes Temas del Constitucionalismo Mexicano. (2005). El Federalismo.

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Capítulo VIII

Constitución de 1917¿Reforma o refundación del orden constitucional mexicano?

Rafael de la Garza Talavera9

Sumario:

Introducción.¿Resulta suficiente un siglo para imaginar una nueva constitución?¿Cuáles serían los resultados en la sociedad y en el estado mexicano?

I. Introducción

A lo largo de la historia, las sociedades se preguntan, una y otra vez, acerca de lo que conviene mantener y lo que conviene cambiar. Inmersas en un mundo organizado como un sistema interestatal las constituciones políticas aparecen como un reflejo formal del contrato social nacional y que las distingue de las demás naciones, constituyéndose en una identidad particular, origen del

9 Politólogo de la Universidad Nacional Autónoma de México y profesor de licenciatura y posgrado en la Universidad de Xalapa

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nacionalismo del siglo XX. Sólo así las naciones gozarán del ambiguo privilegio de formar parte del sistema, de sus ventajas y sus costos. Lo contrario sería la marginación y el bloqueo, como consecuencia de la imposibilidad de aceptarlo en el sistema.

Este acuerdo formal entre los actores políticos de una sociedad determinada define los límites del conflicto de la política institucional pero difícilmente podría regir en todos los aspectos de la vida social. Las constituciones reflejan las relaciones entre las clases sociales y el reparto del poder (Lasalle Dixit). Se podría agregar que nacen en un contexto particular, muchas veces después de un proceso de guerra civil, como el caso mexicano, tanto en 1857 como en 1917. Y es justo esa coyuntura la que presenta el problema de hacer un balance para empezar de nuevo.

El balance que hicieron los actores de la Revolución mexicana en Querétaro incluyó a muchos pero no a todos. Y no fue el primero, pues la Convención de Aguascalientes ya había materializado la idea de un nuevo acuerdo para ampliarlo, incluyendo a los trabajadores del campo y la ciudad. ¿Resulta suficiente un siglo para imaginar una nueva constitución? O mejor dicho ¿Necesitamos en México una nueva constitución política? ¿Cuáles serían los resultados en la sociedad y en el estado mexicano?

II. ¿Resulta suficiente un siglo para imaginar una nueva constitución?

La primera pregunta puede ser contestada recordando que la constitución ha sufrido muchas reformas y adiciones por lo que no es necesario una nueva; estos cambios van adaptando el texto constitucional a las necesidades del momento. Pero el acuerdo político formalizado en 1917 fue el de una nación rural, con características que persisten pero que distan mucho ser las dominantes en el campo mexicano contemporáneo. El país se ha

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transformado en su composición, en su diversidad, cambiando enormemente la vida de las personas por lo que sería difícil pensar que las reformas y adiciones pudieran ajustarse plenamente a la idea de un acuerdo nacional, de un balance general.

Buena parte de los países latinoamericanos han alumbrado constituciones en las últimas dos décadas: es el caso de Brasil, Argentina, Chile, Venezuela, Colombia, Bolivia…. Podría señalarse que los países mencionados compartieron la tragedia de tener dictaduras militares que al debilitarse se vieron obligadas a promulgar nuevas constituciones; pero a pesar de ello, habrá que reconocer la necesidad de ajustar el acuerdo formal entre los actores dominantes y las posibilidades que inaugura. El caso de la constitución boliviana es uno de los más polémicos pero nadie negaría su originalidad y su compromiso por buscar nuevas bases para lograr acuerdos generales entre la ciudadanía, con mecanismos de democracia directa, conciencia ecológica y cultural, de cara a un mundo como el de hoy.

Por lo tanto las condiciones parecen favorables en la región aunque el caso mexicano se distingue por haber sido pionera en el reconocimiento de los derechos sociales, tan polémicos en la constitución de 1857 y que finalmente fueron reconocidos sesenta años después, gracias al movimiento revolucionario y las ideas de Zapata y de Villa. Hicieron falta muchos movimientos locales para lograr el reparto agrario pero siempre utilizaron la constitución como bandera de sus demandas, fortaleciéndola, dándole vida. Hoy esos derechos son símbolos de movimientos sociales y constituyen la parte más generosa y viva del texto constitucional. Este hecho nos habla de la vigencia de parte del texto y de algo que habría que conservar y honrar, pero no parecen suficientes para descartar completamente la idea de la necesidad de una nueva constitución en México.

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Las condiciones sociales de nuestros días han generado también una fuerte corriente de opinión que se inclina a defender la supremacía del mundo civil sobre el militar pues esta es otras de las fortalezas de la Carta Magna. Sin embargo, el sector militar considera de suma urgencia reformarla para ofrecer seguridad jurídica a las labores castrenses de cara al combate al narcotráfico lo que podría darle un golpe definitivo a uno de los pilares de la constitución mexicana, en el que se resumen las aspiraciones de los liberales juaristas y después de los liberales de la revolución mexicana. Una de las herencias más nefastas del virreinato en México fue precisamente el enorme poder y autonomía del ejército y lo ambiguo de su participación como actor político en las luchas que marcaron buena parte del siglo XIX y el primer tercio del XX. Sólo hasta que se logró acotar el poder militar, gracias a los esfuerzos de varios gobiernos posrevolucionarios, el país pudo iniciar una etapa de crecimiento económico que culminó en los años setenta, al igual que en buena parte del mundo. Sin embargo, el fuero militar prevaleció y prevalece de facto pues sólo recientemente el presidente Calderón envió una iniciativa al Congreso de la Unión para limitar, que no desaparecer, el fuero militar. La guerra civil que crece día a día en el país ha fortalecido la idea de la necesidad de tolerar cierta discrecionalidad del ejército en sus funciones a contrapelo del espíritu constitucional. Este hecho abona en la discusión sobre reforma o refundación constitucional y al igual que los derechos sociales forman parte de las aspiraciones de buena parte de la república mexicana.

Aquí habría que detenerse un poco en la idea que afirma que la Constitución de 1917 fue más que un cuerpo normativo un compromiso entre los dueños del poder, aceptando las demandas que movilizaron a buena parte de la población como una manera de lograr la estabilidad política. Por lo tanto, el texto se convierte en espacio de interpretación que desde el gobierno en turno, realiza el presidente de la república, hecho que no ha sido modificado a pesar de la supuesta transición democrática, que inició en 1988 y que culminó en el 2000 con el triunfo electoral del Partido Acción

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Nacional. Una de las grandes ventajas de las que gozan los recientes gobierno neoliberales en México es precisamente la libertad para interpretar, reformar o ignorar el texto constitucional para legalizar sus objetivos políticos. Las consecuencias son evidentes: desde la discusión con respecto a si la educación pública y obligatoria debe ser financiada por el estado mexicano sólo en el nivel básico o hasta el nivel superior; la ‘privatización’ de hecho de PEMEX o de la Comisión Federal de Electricidad por mencionar los más conocidos. Un buen argumento a favor de una nueva constitución reside precisamente en subsanar esta deficiencia y diseñar un texto más preciso, menos sujeto a las interpretaciones coyunturales o a las adiciones de ocasión para ‘modernizar’ el acuerdo político. Aquí estaríamos frente a un reto enorme pero necesario desde esta perspectiva y que apoya la idea de una renovación profunda de la constitución.

Esta cuestión se ve enfrentada con otra dinámica constitucional, sobre todo en las tres últimas décadas: las adiciones al texto constitucional, particularmente sobre los derechos humanos, la no discriminación, los derechos de la mujer y de los infantes y hasta los derechos de las comunidades indígenas y la naturaleza. Sin menospreciar semejantes esfuerzos, muchas veces impulsados desde la sociedad civil, el resultado ha sido ambiguo pues por un lado existen ya instancias autónomas del estado que auxilian al ciudadano a defenderse de los excesos del poder pero su impacto ha sido prácticamente inexistente para impedir o controlar el crecimiento de la violencia social, la falta de oportunidades y el deterior de la vida cotidiana. Más aún, en los últimos seis años dichas instituciones (CNDH, IFE, IFAI, CONAPRED, etcétera) han sufrido un retroceso en la percepción que de ellas tiene la ciudanía, principalmente por el progresivo control de los partidos políticos en su configuración y funciones. En este sentido, aquí tenemos otro componente que vale la pena conservar pero tal vez sería mejor integrarlo a un nuevo texto constitucional para que armonizara más con el conjunto y no apareciera como un agregado más.

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Tal vez podríamos abordar el tema desde otro ángulo, o sea, desde la idea de transformar a la república y su sistema político radicalmente, acabando con las tímidas reformas para acotar el poder presidencial, tanto en sus facultades constitucionales como en las metaconstitucionales, (Carpizo dixit). Construir un sistema político distinto al presidencialista no es una propuesta nueva pero sin duda obligaría a los actores a pensar en la posibilidad de diseñar un nuevo acuerdo formal constitucional. Si se pretenden equilibrar los poderes de la unión sería primordial desechar un texto fundamentalmente presidencialista, que impide el equilibrio entre los poderes de manera efectiva, como lo es la constitución de 1917 que tenía dos objetivos muy claros: centralizar el poder político para convertir al estado en el eje económico del país. El primer objetivo se materializó con el presidencialismo y el segundo con el estado de bienestar, que sobrevivió hasta los años ochenta en que se inició el desmantelamiento de la propiedad pública. Es por ello difícil imaginar que ante la posibilidad de construir un nuevo acuerdo constitucional no se discuta la posibilidad de un nuevo orden político que acabe con la era presidencialista. Este argumento también tiene la fuerza suficiente para apoyar la idea de una nueva constitución.

III. ¿Cuáles serían los resultados en la sociedad y en el estado mexicano?

Ahora bien, habíamos señalado al principio que el texto constitucional expresa correlación de fuerzas. Este hecho social representa un argumento pragmático de peso, pues si se acepta el hecho de que la correlación de fuerzas de los actores políticos de hoy no se asemeja en nada al que dio origen a la Constitución de 1917 sino más bien es opuesto, difícilmente se vería con buenos ojos el elegir un congreso constituyente para ver como las oligarquía nacionales, junto con las grandes corporaciones internacionales, diseñan un texto que profundice las reformas privatizadoras, reduzca a su mínima expresión el disfrute de los derechos y las libertades civiles y debilite al sector público. No parece ser pues ser la presente coyuntura el mejor

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momento para ver como una clase política profundamente dividida y apartada de las demandas populares se pone a ‘negociar’ una nueva constitución. Este parece ser el argumento más fuerte en contra del diseño de una nueva constitución pero sólo por cuestiones de coyuntura pues no invalida la mayoría de los argumentos favorables al cambio.

Las probabilidades de éxito de una nueva constitución están determinadas por la posibilidad de llegar a un acuerdo que considere las demandas de todo el espectro social y no sólo de una parte. Y eso parece lo más difícil de lograr en este momento, dada la descomposición que sufre el ámbito de la política institucional en México. No cabe duda de que un congreso constituyente llegaría a acuerdos pero difícilmente gozaría de amplia legitimidad por lo que el orden político sufriría las consecuencias: inestabilidad, violencia social y bajísimos grados de gobernabilidad. Si esos son los problemas más graves hoy no tiene mucho sentido cambiar la constitución para quedar igual.

Sin pretender contestar de manera exhaustiva la pregunta de si es necesario cambiar la constitución mexicana por una nueva, lo que aquí se pretende es incentivar la reflexión a partir de una serie de cuestiones que resultan inevitables de señalar. Empero, frente a los enormes cambios experimentados por la sociedad y el estado en México y en el mundo, que es el argumento central de los que están a favor de una nueva constitución, vamos a suponer que dicha opción de hace realidad. Esto nos obligaría a contestar la otra pregunta que se planteó al inicio de este ensayo ¿Cuáles serían los resultados en la sociedad y en el estado mexicano?

Por un lado los resultados podrían ser catastróficos, como ya se mencionó antes, pues el desequilibrio social no disminuiría sino que aumentaría, acelerando las condiciones de descomposición social que vivimos hoy. El resultado sería contraproducente, pues la misión de una nueva constitución es fortalecer el acuerdo político entre los

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integrantes de una república para redefinir el destino de la nación, para configurar una nueva identidad política que amplíe el consenso y construya una nueva visión nacional, para definir un proyecto nacional para el siglo XXI. Es común encontrase con la opinión de que los gobiernos contemporáneos no tienen un proyecto que vaya más allá de sus intereses a corto plazo, dirigido a favorecer al grupo en el poder y dejar los problemas importantes para la ciudadanía para después. En este contexto parece una simple ilusión pensar que con una nueva constitución todo quedaría arreglado, accediendo como por arte de magia a la tierra prometida, a la república perfecta. Es esta ilusión la que pretende vendernos la idea de que la voluntad política lo puede todo y las condiciones sociales son fácilmente superables. Pero por otro lado, el resultado positivo de una nueva Constitución tendría que estar definido por un mejoramiento de las relaciones entre gobernantes y gobernados, entre los actores sociales entre sí y del país en su conjunto con el resto de los miembros del sistema mundo en el que vivimos. Un nuevo acuerdo, logrado por medio del consenso y la participación amplia de la población parecería ser el único panorama optimista para pensar en los beneficios de una nueva constitución. Sólo así podría augurársele un promisorio futuro. De otro modo sería simplemente el típico escenario de suma cero, en la que los ganadores se llevan todo y los perdedores se quedan sin nada. En este sentido, cabe la pregunta: ¿Qué tenemos que hacer para llegar a ese escenario? Bueno esa es una pregunta que no puede ser contestada ahora pero que define una tarea central en la búsqueda de una nueva identidad nacional, de un nuevo acuerdo político formal: la lucha por romper con la tendencia cada vez mayor de la degradación del mundo de la política, la lucha por la construcción de un nuevo escenario de la público que amplíe la participación y debilite la opacidad del poder político y económico. Tal vez sea esta la misión fundamental para las y los mexicanos del presente y del futuro.

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En este sentido, la reforma o la refundación constitucional pasan a un segundo término, detrás de la necesidad de construir una nueva identidad nacional, capaz de construir consensos amplios que le abran la puerta a una clase política más dinámica, más respetuosa de la voluntad general. Sólo entonces estaremos ante la posibilidad de sentarnos a dialogar para construir un nuevo acuerdo político que siente las bases de un México nuevo abierto al futuro.

IV. Fuentes consultadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917.

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Diseño editorial, portada y contraportada:Miguel Conde Álvarez

Opening interactivo:Carlos Vázquez Azuara

Voz Off:Edgar Gálvez Montalvo

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Segunda Edición, 2012Editado por la Universidad de Xalapa.

Km. 2 Carretera Xalapa - VeracruzCol. Ánimas C.P. 91190, Xalapa, Ver.,

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