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RELATORIA SALA DE CASACION PENAL INDICE ALFABETICO DE JURISPRUDENCIA GACETA JUDICIAL AÑO DE 1997 A ABUSO DE AUTORIDAD, 96; 250; 366 ABUSO DE CIRCUNSTANCIAS DE INFERIORIDAD , 149 ABUSO DE FUNCION PUBLICA, 366 ACCESO CARNAL VIOLENTO, 291 ACCION CIVIL, 29; 247; 421 ACCION CIVIL-Cuantía, 318; 326 ACCION DE REVISION, 36; 63; 99; 133; 196; 244; 292; 325 ACCION DE REVISION- Extinción de la acción, 406 ACCION DE REVISION-Apoderado, 243; 312 ACCION DE REVISION-Autoría, 326 ACCION DE REVISION-Cambio de jurisprudencia, 364 ACCION DE REVISION-Hecho delictivo, 324 ACCION DE REVISION-Hecho nuevo, 38 ACCION DE REVISION-Imposibilidad de cometer el delito, 78; 232 ACCION DE REVISION-Improseguibilidad, 367 ACCION DE REVISION-Prescripción, 202; 367 ACCION DE REVISION-Procedencia, 408; 414 ACCION DE REVISION-Prueba falsa, 324 ACCION DE REVISION-Prueba nueva, 38; 74; 98; 112; 154; 187; 273; 300; 367; 403 ACCION DE TUTELA, 253 ACCION EJECUTIVA, 247 ACLARACION DE LA SENTENCIA , 356 ACUMULACION JURIDICA DE PENAS , 37; 69; 255 ACUMULACION JURIDICA DE PROCESOS , 220; 255 ALLANAMIENTO, 398 ANONIMO, 153 ANTECEDENTES, 246; 287; 331 ANTIJURIDICIDAD , 259 APELACION, 53; 61; 82; 85; 93; 181; 189; 225; 245; 268 APELACION-Sustentación, 269 APELACION-Sustentación oral, 349 APODERADO, 8 AUDIENCIA ESPECIAL, 52; 85; 107; 261; 404 AUDIENCIA PUBLICA, 11; 123; 398 AUTO INHIBITORIO, 392; 419 AUTO INHIBITORIO-Revocatoria, 303 AUTO INTERLOCUTORIO , 14 B BENEFICIO ADMINISTRATIVO , 160; 165; 185; 321 BENEFICIO ADMINISTRATIVO- Policía Nacional , 209

1997 in Dice

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Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal, año de 1997.

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Page 1: 1997 in Dice

RELATORIA SALA DE CASACION PENALINDICE ALFABETICO DE JURISPRUDENCIA

GACETA JUDICIALAÑO DE 1997

A

ABUSO DE AUTORIDAD, 96; 250; 366ABUSO DE CIRCUNSTANCIAS DE INFERIORIDAD, 149ABUSO DE FUNCION PUBLICA, 366ACCESO CARNAL VIOLENTO, 291ACCION CIVIL, 29; 247; 421ACCION CIVIL-Cuantía, 318; 326ACCION DE REVISION, 36; 63; 99; 133; 196; 244; 292; 325ACCION DE REVISION- Extinción de la acción, 406ACCION DE REVISION-Apoderado, 243; 312ACCION DE REVISION-Autoría, 326ACCION DE REVISION-Cambio de jurisprudencia, 364ACCION DE REVISION-Hecho delictivo, 324ACCION DE REVISION-Hecho nuevo, 38ACCION DE REVISION-Imposibilidad de cometer el delito, 78; 232ACCION DE REVISION-Improseguibilidad, 367ACCION DE REVISION-Prescripción, 202; 367ACCION DE REVISION-Procedencia, 408; 414ACCION DE REVISION-Prueba falsa, 324ACCION DE REVISION-Prueba nueva, 38; 74; 98; 112; 154; 187; 273; 300; 367; 403ACCION DE TUTELA, 253ACCION EJECUTIVA, 247ACLARACION DE LA SENTENCIA, 356ACUMULACION JURIDICA DE PENAS, 37; 69; 255ACUMULACION JURIDICA DE PROCESOS, 220; 255ALLANAMIENTO, 398ANONIMO, 153ANTECEDENTES, 246; 287; 331ANTIJURIDICIDAD, 259APELACION, 53; 61; 82; 85; 93; 181; 189; 225; 245; 268APELACION-Sustentación, 269APELACION-Sustentación oral, 349APODERADO, 8AUDIENCIA ESPECIAL, 52; 85; 107; 261; 404AUDIENCIA PUBLICA, 11; 123; 398AUTO INHIBITORIO, 392; 419AUTO INHIBITORIO-Revocatoria, 303AUTO INTERLOCUTORIO, 14

B

BENEFICIO ADMINISTRATIVO, 160; 165; 185; 321BENEFICIO ADMINISTRATIVO-Policía Nacional, 209

C

CALIFICACION DEL MERITO DEL SUMARIO, 192; 413CALUMNIA, 31; 151CAMBIO DE RADICACION, 9; 42; 100; 122; 215; 336CAPTURA, 158; 191; 297CARGOS EXCLUYENTES, 21CASACION, 13; 14; 80; 162; 184; 196CASACION DISCRECIONAL, 51; 56; 59; 66; 68; 74; 83; 128; 178; 304; 310; 334; 341; 354; 397CASACION DISCRECIONAL-Desarrollo de la jurisprudencia, 194; 265

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CASACION DISCRECIONAL-Requisitos, 182CASACION OFICIOSA, 155CASACION-Competencia, 422CASACION-Interés para recurrir-Apelación, 24; 212; 394CASACION-No recurrente, 386CAUSAL DE JUSTIFICACION, 78CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS, 47; 417CESACION DE PROCEDIMIENTO, 325CIERRE DE INVESTIGACION, 22; 205CIERRE DE INVESTIGACION-Solicitud de pruebas, 274CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA, 69; 291; 411CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA, 69COLISION DE COMPETENCIA, 20; 25; 37; 133; 163; 203; 255COLISION DE COMPETENCIA-Límites, 384COMPENSACION DE CULPAS, 258COMPETENCIA, 7; 15; 35; 81; 148; 158; 160; 247; 248; 302; 398; 407COMPETENCIA A PREVENCION, 39; 231COMPETENCIA FUNCIONAL, 26; 226; 245; 420COMPETENCIA-Cuantía, 179; 264COMPLICE, 393COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS, 17CONCIERTO PARA DELINQUIR, 231CONCILIACION, 395CONCURSO, 220; 233; 264CONCUSION, 96CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL, 23; 158; 345CONEXIDAD, 133; 158; 195CONFESION, 24; 411CONGRESISTA, 7; 143; 151CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 337CONSEJO VERBAL DE GUERRA, 177CONSULTA, 359CONTRAVENCION, 158; 264; 336; 348; 375CONTROL DE LEGALIDAD-Competencia, 279CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 15; 29; 46; 185CUERPO COLEGIADO, 75; 161CULPABILIDAD, 107; 353

D

DEBIDO PROCESO, 95; 106; 151; 153; 190; 377; 382DEFENSA TECNICA, 111; 116; 153; 297DEFENSOR, 97DEFENSOR-Oportunidad procesal para intervenir, 415DELITO, 375DELITO CULPOSO, 65DELITO QUERELLABLE, 395DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO, 179DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD-Consumación, 367DEMANDA DE CASACION, 21; 29; 45; 48; 58; 62; 63; 64; 65; 67; 72; 76; 78; 83; 86; 89; 91; 93; 94; 97; 100; 102;

103; 104; 107; 116; 119; 120; 124; 125; 136; 137; 139; 156; 167; 168; 169; 172; 181; 186; 213; 216; 218; 219; 220; 228; 230; 275; 276; 278; 288; 296; 311; 318; 321; 322; 326; 328; 329; 387

DEMANDA DE CASACION-Causal primera, causal tercera, 105DEMANDA DE CASACION-Requisitos, 356; 357; 372; 390; 400DENUNCIA, 153DENUNCIA PENAL, 188DENUNCIA-Inadmisión, 392DERECHO DE DEFENSA, 54; 144; 151; 332; 382; 396; 411DERECHO DE PETICION, 194DEROGATORIA DE UNA LEY, 137DESISTIMIENTO, 196DETENCION DOMICILIARIA, 29; 134; 191; 210; 282; 345; 381; 423DETENCION FISICA, 378DETENCION JURIDICA, 378DETENCION PREVENTIVA, 191DETENCION PREVENTIVA-Revocatoria, 420DICTAMEN PERICIAL, 43; 193; 372DOCUMENTO-Copia, 49DOLO, 413

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E

EJECUTORIA, 403; 408; 419EMBARGO-Parte civil, 407ENRIQUECIMIENTO ILICITO, 205ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR, 31ERROR DE DERECHO, 67; 104; 156; 176ERROR DE HECHO, 44; 67; 95; 103; 104; 176; 322; 340; 415ERROR DE HECHO-Apreciación probatoria, 388ERROR DE PROHIBICION, 346ERROR DE TIPO, 346ERROR EN LA DENOMINACION JURIDICA DE LA INFRACCION, 114; 377ERROR IN JUDICANDO, 76; 387ERROR IN PROCEDENDO, 76; 387ESTAFA-Consumación, 371; 384ESTAFA-Cuantía, 375ESTUPEFACIENTES, 347EXAMEN MEDICO, 54EXEQUATUR, 306EXTORSION-Competencia, 344EXTRADICION, 15; 19; 297; 311EXTRADICION DE NACIONALES, 75; 83EXTRADICION-Captura, 201EXTRADICION-Investigación en Colombia, 229EXTRADICION-Libertad, 201EXTRADICION-Prueba, 410

F

FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, 36; 49; 87FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO-Endoso, 256FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, 36; 87FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO-Competencia, 323FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO, 259FALSO JUICIO DE CONVICCION, 48; 275; 329FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, 48; 329FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, 48; 95; 322; 415FALSO JUICIO DE LEGALIDAD, 329FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, 396FAVORABILIDAD, 36; 41; 113; 118; 334FAVORECIMIENTO A NARCOTRAFICANTES, 130; 347FISCAL, 420FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 81FISCAL GENERAL DE LA NACION, 81FISCAL GENERAL DE LA NACION-Competencia, 343FLAGRANCIA, 234FORMULACION DE CARGOS, 18FUERO, 7; 131; 199; 407; 420FUERO MILITAR, 96FUERO-Congresista, 187FUERO-Congresista, cesación en el ejercicio del cargo, 172

H

HABEAS CORPUS, 160; 248; 297HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS, 203HOMICIDIO-Ley 40 de 1993, 173; 315; 362; 404HURTO, 264HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA, 133

I

IMPEDIMENTO, 75; 109; 143; 408IMPEDIMENTO-Haber actuado como fiscal, 108IMPEDIMENTO-Haber dictado providencia, 95IMPEDIMENTO-Haber participado en el proceso, 267IMPEDIMENTO-Haber sido contraparte, 222IMPUGNACION, 189IN DUBIO PRO REO, 169; 213; 219; 314; 329; 330; 353INASISTENCIA ALIMENTARIA, 302INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, 13; 16; 151; 177; 190; 317; 321; 328

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INDAGATORIA, 280INDICIO, 63; 91; 169; 278INIMPUTABILIDAD, 141INJURIA, 31; 151INMUNIDAD, 151INSTIGACION, 417INSTRUCCION, 250INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS, 127INTERES PARA RECURRIR, 136; 141; 148INVESTIGACION INTEGRAL, 399INVESTIGACION PREVIA, 392IRA E INTENSO DOLOR, 59

J

JUEZ DE EJECUCION DE PENAS, 37; 199JUEZ ESPECIALIZADO, 114JUEZ REGIONAL, 35; 131; 148JURADO DE DERECHO, 278JURAMENTO, 22; 87; 301JUSTICIA PENAL MILITAR, 114; 170JUSTICIA PENAL MILITAR-En acción de revisión, 293JUSTICIA PENAL MILITAR-En casación, 382JUSTICIA REGIONAL, 60

L

LEALTAD DE LAS PARTES, 408LEGALIDAD DE LA PENA, 33; 127; 216; 220; 317; 358; 367LEGALIDAD DE LA PRUEBA, 280LEGITIMACION EN CAUSA, 94LEGITIMIDAD, 133LESIONES PERSONALES, 348LIBERTAD CONDICIONAL, 121; 370LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA-Requisitos, 380LIBERTAD PROVISIONAL, 46; 98; 139; 183; 184; 246; 248; 261; 277; 287; 289; 331; 358LIBERTAD PROVISIONAL-Art. 415 N. 5º C.P.P., 378LIBERTAD PROVISIONAL-Competencia, 185

M

MAGISTRADO, 143MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, 134; 205; 279; 386; 407; 422MEDIDA DE SEGURIDAD, 141MEDIDAS CAUTELARES, 20MINISTERIO PUBLICO, 102; 162MINISTERIO PUBLICO-Funciones, 351MINISTERIO PUBLICO-Interés para recurrir, 276MOTIVACION DE LA SENTENCIA, 377

N

NACIONALIDAD, 19NARCOTRAFICO, 35; 41; 393; 411NORMA INSTRUMENTAL, 100; 106NORMA SUSTANCIAL, 100; 106NOTIFICACION, 178NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE, 351NOTIFICACION-Al Ministerio Público, 351NOTIFICACION-No recurrente, 260NOTIFICACION-Sentencia, 361; 403NULIDAD, 13; 46; 53; 87; 89; 93; 104; 111; 112; 114; 117; 124; 127; 151; 156; 190; 230; 245; 250; 280; 301; 310;

322; 328; 351; 382; 396; 411NULIDAD-Falta de competencia, 407NULIDAD-Técnica en casación, 335NULLA POENA SINE LEGE, 208NULLUM CRIMEN, 208

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P

PARTE CIVIL, 141; 148; 283; 357PARTE CIVIL-Retiro de demanda, 193PECULADO, 17; 55; 199; 382PECULADO CULPOSO, 140; 216; 283PECULADO POR APROPIACION, 332PECULADO-Auxilios Parlamentarios, 56PENA, 10; 87; 205; 220; 224; 393PENA ACCESORIA, 170PERITO, 43; 373PERJUICIOS, 65; 102; 125; 127; 148; 213; 326; 385PERJUICIOS MORALES, 125PERSONALIDAD DEL PROCESADO, 10; 121; 183; 246; 289; 358; 370PERSONERO MUNICIPAL, 162PODER SANCIONATORIO DEL JUEZ, 53POLICIA, 139PORTE ILEGAL DE ARMAS, 60; 148; 226; 334PORTE ILEGAL DE ARMAS-Transporte, 208PRECLUSION DE LA INVESTIGACION, 292PREPARACION PONDERADA DEL DELITO, 291PRESCRIPCION, 17; 80; 113; 159; 216; 273; 303; 339; 348; 401PREVARICATO, 107; 197; 248; 253; 288; 385; 413PREVARICATO POR ACCION, 271PREVARICATO POR ASESORAMIENTO ILEGAL, 250PREVARICATO POR OMISION, 40; 157PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD, 265PRINCIPIO DE INTEGRACION, 130PRINCIPIO DE LIMITACION, 45; 186PRINCIPIO DE PRECLUSION, 34; 265PROCESO PENAL, 123PRUEBA, 9; 11; 54; 116; 268; 301; 396; 407PRUEBA PERICIAL, 372PRUEBA TRASLADADA, 211PRUEBA-Aducción, 89; 399PRUEBA-En el exterior, 211PRUEBA-Inconducencia, 422PRUEBA-Práctica, 112

R

REAPERTURA DE LA INVESTIGACION, 338REBELION, 331RECEPTACION, 80; 118RECOMPENSA, 253RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS, 76; 401RECURSO DE HECHO, 61; 334; 394; 395RECURSO ORDINARIO-Reposición, 337RECURSOS, 142; 243; 305RECUSACION, 50; 109; 161; 408REDENCION DE PENA, 210; 220; 321REDENCION DE PENA POR TRABAJO, 209; 261REFORMATIO IN PEJUS, 33; 114; 129; 137; 338; 358; 359; 367REGIMEN DISCIPLINARIO, 244; 337REGIMEN MUNICIPAL, 197REHABILITACION, 131REPARACION DEL DAÑO, 395REPOSICION, 91; 243REPOSICION-Sustentación, 305RESOLUCION DE ACUSACION, 46; 124; 362RESPONSABILIDAD PENAL, 281

S

SANA CRITICA, 89; 169; 197; 213; 296; 311; 330; 415SECUESTRO EXTORSIVO, 175SECUESTRO SIMPLE, 175SENTENCIA, 14SENTENCIA ANTICIPADA, 18; 82; 85; 107; 136; 166; 171; 181; 224; 374; 388; 421SENTENCIA EJECUTORIADA, 199SERVIDOR PUBLICO, 281

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SISTEMA ACUSATORIO-Imparcialidad, 398SITUACION JURIDICA, 117; 205SUJETO PROCESAL, 95SUSPENSION DE LA DETENCION PREVENTIVA, 423

T

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE, 29; 144; 318; 341; 354TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO, 52; 82; 85; 107; 136; 181; 224; 276; 374; 388; 404; 421TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Interés para recurrir, 166; 171; 201TERMINO, 34; 40; 90; 96; 97; 192; 218; 361; 403; 419TERMINO-Prórroga, 344TERMINO-Vencimiento, 184TESTIMONIO, 31; 401TESTIMONIO-Prueba, 376TIPICIDAD, 259; 406TRABAJO SOCIAL, 210TRANSFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE, 143TRASTORNO MENTAL, 373

U

UNIDAD PROCESAL, 46; 158; 195; 340

V

VERSION LIBRE, 111VIGENCIA DE LA LEY, 72; 362; 404VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, 28, 417VIOLACION DIRECTA DE LA LEY, 89; 124; 129; 155; 156; 165; 168; 172; 219; 228; 276; 288; 314; 335; 353;

370; 372; 386; 390VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY, 44; 103; 124; 136; 156; 168; 176; 219; 220; 228; 314; 353; 370; 386; 390;

400

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Relatoría Sala de Casación Penal

RELATORIA SALA DE CASACION PENALEXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA

GACETA JUDICIALAÑO DE 1997

23/01/1997

FUERO/ COMPETENCIA

El fuero que la Constitución Política otorga a los Congresistas de la República para que sea la Corte Suprema de Justicia la única institución que pueda asumir su investigación y juzgamiento en asuntos criminales, es una prerrogativa especial que protege la actividad parlamentaria como función y a los Congresistas como sus miembros.

Contrario a lo que los peticionarios afirman, el fuero Parlamentario se explica en la necesidad de proteger al Congreso, como Institución, para mantener la independencia y autonomía que debe caracterizar la labor parlamentaria. La protección foral de los Parlamentarios se explica únicamente en su pertenencia al Congreso, y se mantiene aún separados de éste, cuando el asunto por el que se les procesa es derivado del ejercicio de la función; en tal razón, el Congresista, como persona natural, no tiene ninguna facultad dispositiva sobre su fuero como tal y la única manera de separarse de él es renunciando al cargo del que lo deviene.

Ahora bien, no puede tampoco perderse de vista que el fuero es también un factor de competencia, en cuanto asigna a la Corte el conocimiento de los asuntos criminales en los que se hallen involucrados los Congresistas, y siendo la competencia en materia penal un asunto de orden público, los sujetos procesales no pueden disponer de el.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Unica InstanciaFECHA : 23/01/1997DECISION : Rechaza peticiónPROCEDENCIA : Corte Suprema de JusticiaPROCESADO : VILLAREAL RAMOS, TIBERIODELITOS : Enriquecimiento ilícito de particular

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Relatoría Sala de Casación Penal

PROCESO : 10684PUBLICADA : Si

24/01/1997

COMPETENCIA/ CONGRESISTA

Una vez más debe la Sala indicar que el artículo 186 de la Constitución Política establece que la Corte Suprema de Justicia investigará y juzgará los hechos punibles cometidos por los congresistas, precepto éste que sólo consagra la competencia en torno a dicho asunto.

Es verdad que este postulado constitucional no fijó procedimiento alguno para el desarrollo de esa competencia como tampoco la ley se ocupó sobre el particular, lo que necesariamente conlleva a la remisión del estatuto procedimental penal para la consolidación del mandato supralegal.

Dentro del mismo se han establecido algunas reglas particulares para la llamada justicia regional, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que investiga y juzga, su pluriofensividad (pues afecta variados e importantes bienes jurídicos como los órdenes público, económico y social y la salud, seguridad y moral públicas, entre otros), así como la dificultad para investigarlos y comprobarlos, dada su complejidad, y que son las que debe aplicar la Sala, por haber sido estatuidas atendiendo a la naturaleza jurídica de la infracción y no a la calidad jurídica del procesado ni a la categoría del funcionario encargado de adelantar el proceso.

El hecho de que aquél sea aforado, no cambia la naturaleza del hecho punible, ni le resta gravedad, ni aminora su multiofensividad, ni disminuye la dificultad para demostrarlo, por lo que aparece no sólo lógico, sino necesario aplicar tales previsiones legales.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Unica InstanciaFECHA : 24/01/1997DECISION : No reponePROCEDENCIA : Corte Suprema de Justicia

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Relatoría Sala de Casación Penal

PROCESADO : BENEDETTI VARGAS, ALVARO ENRIQUE

DELITOS : Enriquecimiento ilícito de particularPROCESO : 10474PUBLICADA : Si

28/01/1997

APODERADO

El primer aspecto que debe considerar cualquier autoridad judicial al estudiar la viabilidad de una acción o de un recurso interpuestos en representación de otro, es el de la legitimidad tanto sustancial como procesal que para actuar se ostente.

Es cierto que el inciso final del artículo 156 del Código de Procedimiento Penal admite que dentro de la actuación penal los abogados no hagan presentación personal de sus escritos. Pero como esa autorización se condiciona al hecho de que previamente "hayan sido reconocidos".

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Acción de RevisiónFECHA : 28/01/1997DECISION : Se abstiene de reconocer personeríaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : AntioquiaPROCESADO : CANO LOPEZ, JOSE MANUELDELITOS : HomicidioPROCESO : 12595PUBLICADA : Si

31/01/1997

CAMBIO DE RADICACION/ PRUEBA

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Relatoría Sala de Casación Penal

El cambio de radicación previsto por los artículos 83 y Ss. del Código de Procedimiento Penal, tiene como finalidad la preservación del orden público, de la imparcialidad e independencia en la dirección de la actuación, de las garantías fundamentales y de la seguridad e integridad del sindicado.

En lo tocante con el trámite del incidente de cambio de radicación, el artículo 85 ejusdem enseña que: "La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda..." (subraya y negrilla fuera del texto).

En esta clase de incidente no existe período probatorio que pueda adelantar el funcionario llamado por la ley a definirlo; en otras palabras, no hay práctica de pruebas a iniciativa de parte ni de oficio, pues éstas deben ser presentadas con la solicitud, con los argumentos que la fundamentan, si se aspira a que prospere. En caso contrario, la pretensión no está llamada a ser acogida, pues no puede la Corte o el Tribunal, según el caso, suplir deficiencias en los planteamientos y la prueba a cargo del sujeto procesal interesado.

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

Cambio de RadicaciónFECHA : 31/01/1997DECISION : No accede al cambio de radicaciónPROCEDENCIA : Juzgado Penal del CircuitoCIUDAD : Granada MetaPROCESADO : CAMACHO USECHE, JHON FREDYDELITOS : Tentativa de homicidioPROCESO : 12482PUBLICADA : Si

04/02/1997

PENA/ PERSONALIDAD DEL PROCESADO

El factor "personalidad" lo incluye el legislador entre los criterios para graduar la pena (art. 61 C. P.), como requisito para el otorgamiento de la condena de ejecución condicional (art. 68 C. P.), y en el evento en estudio, de manera que no

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puede afirmarse válidamente que el haberlo tenido en cuenta para la dosificación de la pena o para negar la suspensión de la condena impide que pueda ser apreciado para definir la libertad condicional, pues en cada caso se mira con propósito diferente.

Si bien algunos autores, entre ellos el que cita el recurrente, ven en el elemento personalidad un aspecto muy complejo a cuya medida justa muy difícilmente podría llegar el juez sin colaboración de expertos, la Sala no lo cree así, de modo que en providencia del 24 de abril de 1992, con ponencia del Magistrado Gustavo Gómez Velásquez se refirió al punto en los siguientes términos:

"Algunos quieren hacer del concepto de la "personalidad", para efectos de la dosificación de la pena (art.61 C. P.) o de la concesión del subrogado (art. 68 ibídem) ( o del subrogado de la libertad condicional (art. 72 ibídem, agrega la Sala) algo abstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o sólo manejable por especialistas en sicología , siquiatría, caracterología, etc., o de profanos que atiendan mansamente los dictados emitidos por esta clase de científicos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista. Le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a víctimas y victimarios, o a abogados de defensa y de parte civil o integrantes del ministerio público, o en fin al nivel de formación básica de los integrantes de la judicatura. Intentar cambiar estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador, sería dar ocasión a que el proceso de negación o de otorgamiento de la condena de ejecución condicional, fuese labor más complicada de la que concentra el descubrimiento de un delito, la demostración del ente infraccional y la conclusión de un juicio de reproche y de condena. Y daría lugar a inacabables debates, con posiciones irreconciliables, en donde cada cual según el interés que le mueva, encontraría, parapetado en una tesis, la personalidad del procesado incompatible con este subrogado o, por el contrario, abiertamente subsumible en los factores que gobiernan su concesión. Y luego de acabar tan compleja dilucidación, todavía quedaría pendiente la controversia sobre la naturaleza y posibilidades de nuestro sistema penitenciario como elemento válido u obstaculizante de la resocialización del sentenciado".

Y más adelante se agrega: "La personalidad del procesado, en su fijación, tendrá que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta individual o familiar o social, en sus características

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forma de vida (oficios, artes o profesiones lícitas) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar, fundadamente, en que resulta más provechoso para él y la colectividad sustraerle de la reclusión que efectivizar, en un medio carcelario, la pena privativa de la libertad impuesta".

La idea de la readaptación social no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado, porque igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino a que todos los elementos le den la convicción al juez de que al hacerlo se va integrar a la sociedad comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Auto Segunda InstanciaFECHA : 04/02/1997DECISION : Confirma providenciaPROCEDENCIA : TribunalCIUDAD : NacionalPROCESADO : TOBON DUQUE, ALIRIO DE JESUSDELITOS : ConcusiónPROCESO : 12697PUBLICADA : Si

05/02/1997

PRUEBA/ AUDIENCIA PUBLICA

El artículo 448 del Código de Procedimiento penal es muy claro al señalar que las pruebas decretadas en la etapa del juicio se practicarán en la audiencia pública, excepto las que deban realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos, y si de ellas surgen otras que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, deben ser solicitadas y recaudada antes de que finalice la audiencia pública.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL

Unica InstanciaFECHA : 05/02/1997DECISION : No repone y señala fecha y hora para audienciaPROCEDENCIA : Corte Suprema de Justicia

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PROCESADO : GUTIERREZ PUENTES, LEOVIGILDODELITOS : Peculado, Enriquecimiento ilícitoPROCESO : 7830PUBLICADA : Si

07/02/1997

ABOGADO/ FISCAL/ COMISION

1.- En efecto, ninguna paradoja se advierte en el texto de la providencia calificatoria, pues lo que allí se afirma con claridad meridiana es la inexistencia de documentos, hechos o actuaciones ante las autoridades competentes, o de manera extrajudicial, pero encaminados al cumplimiento de la ley y de sus fines, como para que la Sala pudiera concluír un ejercicio legítimo de la abogacía por parte del doctor HOLGUIN en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto 196 de 1971. En contrario, se hallaron múltiples cheques que el sindicado atribuyó a una relación profesional entre los hermanos Rodríguez Orejuela y él, relación que funda en gestiones sin prueba, en actuaciones sin poder o mandato y en presuntas asesorías, de todas las cuales se concluye una gestión profesional, entendida en la acepción gramatical de provenir de una persona con una profesión, pero no avenida con los principios del ejercicio de esa profesión, que, se repite, aunque liberal debe desarrollarse dentro de los límites que el Estado ha señalado, en este caso en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía.

En este mismo orden de ideas, la Sala insiste en su respeto absoluto al derecho fundamental a la defensa que cualquier procesado, delincuente o no, tiene como garantía Constitucional y legal, pero reitera igualmente que la profesión de abogado no supone ni cobija a la delincuencia que desarrolla el eventual cliente; puede amparar al procesado o al delincuente en la actuación procesal que lo enfrente con el Estado, pero no puede asesorar su actividad delincuencial.

En este sentido, la Sala no está convirtiendo en delito, como termina insinuándolo el recurrente HOLGUIN SARRIA, el ejercicio de la profesión. Lo que está haciendo es aplicando una norma específica que sanciona el incremento injustificado del

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patrimonio de un particular, al comprobar que unos dineros obtenidos por un profesional del derecho, que él atribuye al ejercicio de la abogacía, no corresponden al desempeño que la ley autoriza de esa profesión.

2.- Las pruebas practicadas por la Fiscalía en cumplimiento de comisiones ordenadas por la Sala, no desnaturalizan el fuero, por cuanto se desarrollan dentro del marco legal establecido por el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza a la Corte a comisionar, entre otros, a cualquier funcionario judicial, y ninguna duda cabe acerca de que los Fiscales ostentan tal categoría.

La figura de la comisión permite a un funcionario diferente al titular de la competencia evacuar algunas pruebas, situación que en manera alguna traslada la dirección del proceso del comisionante al comisionado, como lo afirma el recurrente, pues éste debe limitarse al puntual cumplimiento de la comisión en la forma y términos que le haya sido concedida.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Unica InstanciaFECHA : 07/02/1997DECISION : No reponePROCEDENCIA : Corte Suprema de JusticiaPROCESADO : HOLGUIN SARRIA, ARMANDODELITOS : Enriquecimiento ilícito de particularPROCESO : 10472PUBLICADA : Si

18/02/1997

CASACION/ INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA/ NULIDAD

Cuando el Juez, al dictar sentencia, se equivoca en la calificación jurídica de los hechos precitados en la acusación, porque adecúa la conducta investigada dentro de un tipo penal distinto del que la describe, la causal aducible en casación dependerá de la naturaleza del yerro. Si compromete el nomen iuris, entendido por tal la denominación genérica bajo la cual se

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agrupan distintos tipos penales dentro de un mismo Capítulo de la Parte Especial del Código Penal, la causal alegable será la tercera. Pero si el nomen iuris se mantiene dentro del género, la causal que debe invocarse será la primera.

Cada causal de casación, como se sabe, se inspira en unos determinados motivos, está sometida a una precisas técnicas en su demostración y tiene adscritas sus propias consecuencias jurídicas. Si la causal planteada es la primera o la segunda, la Corte, debe dictar fallo de sustitución, pero si es la tercera, y el vicio trasciende la sentencia, la solución será indefectiblemente la nulidad de la actuación en todo o parte (art.229 C. de P. P.).

Una de las razones por las cuales la errada calificación jurídica del hecho por fuera del nomen iuris debe atacarse dentro del ámbito de la causal tercera de casación, y no de la primera, está directamente vinculada con la consecuencia legalmente prevista para cada caso, pues si el casacionista escoge esta última, y la censura prospera, la Sala estaría obligada a dictar fallo de sustitución, lo cual implicaría entrar a condenar por un delito distinto del imputado en la resolución acusatoria, incurriendo de esta manera en un nuevo error judicial, denunciable dentro de los marcos de la causal segunda, por disconformidad de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

Sobre la forma como su demostración debe asumirse, la Corte ha dicho que es obligación hacerlo siguiendo los lineamientos técnicos de la causal primera, con indicación de las normas de derecho sustancial que el juzgador aplicó indebidamente y de las que correlativamente dejó de aplicar, las razones jurídicas de este desacierto y, si la indebida calificación se originó en errores de apreciación probatoria, el señalamiento de cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y de su trascendencia o incidencia en la parte dispositiva del fallo.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Auto CasaciónFECHA : 18/02/1997DECISION : Inadmite la demanda y declara desierto el

recursoPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Antioquia

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PROCESADO : DELGADO PALACIO, HECTOR HERNANDELITOS : Tentativa de homicidio, Porte de armas de

defensa personalPROCESO : 11768PUBLICADA : Si

25/02/1997

CASACION/ AUTO INTERLOCUTORIO/ SENTENCIA

1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del C.P.P. el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por Tribunales de Distrito Judicial, Tribunal Nacional o Tribunal Penal Militar y en casos excepcionales, por Juzgados del Circuito, esto es, aquellas que "deciden sobre el objeto del proceso" (art. 179.1 C.P.P.).

2o. Los autos interlocutorios, por su parte, son los que resuelven incidentes o aspectos sustanciales, siendo excepcional que autos de esta naturaleza se denominen sentencia, pues como lo ha precisado la Sala, "la ley denomina "sentencia" a una decisión que en sede de casación invalida un proceso, en los demás casos, la determinación que en tal sentido tomen los jueces en las instancias es naturalísticamente un "auto interlocutorio", así se haya pronunciado, como ocurrió en este caso, con ocasión de la revisión de una sentencia". (Sentencia, agosto 31 de 1995; M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia).

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Auto CasaciónFECHA : 25/02/1997DECISION : Rechaza in límine la demandaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : IbaguéPROCESADO : DIAZ DUCUARA, GONZALODELITOS : Porte de armas de defensa personal, Homicidio,

Fuga de presosPROCESO : 12134

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PUBLICADA : Si

27/02/1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA/ COMPETENCIA

Mas si tan solo por vía de discusión se regresara al tema de la competencia, se ha de tener en cuenta que en contra de cuanto argumenta el recurrente, no es cierto que el artículo 186 de la Constitución Política le otorgue a la Sala Plena de la Corte la competencia para el juzgamiento de los congresistas.

Como sucede, por vía de ejemplo, con el artículo 175 de la Carta, que también le adscribe a la Corporación el juzgamiento de altos funcionarios del Estado, lo que se dice en el precepto que invoca el recurrente es que "De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención", expresiones genéricas y referidas al órgano competente, pero que de ninguna manera adscriben en concreto ese conocimiento ni a la Colegiatura en pleno, ni a una determinada de sus Salas.

Nota: En el mismo sentido Sentencia de abril 15 de 1970, C.S.J., Sala Plena, Magistrado Ponente Dr. Luis Sarmiento Buitrago.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Unica InstanciaFECHA : 27/02/1997DECISION : No repone el auto recurridoPROCEDENCIA : Corte Suprema de JusticiaPROCESADO : SERRANO PRADA, RAFAELDELITOS : Porte ilegal de armas, HomicidioPROCESO : 10189PUBLICADA : Si

EXTRADICION

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Si bien el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado dentro del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en 1911 como de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, "la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica...", y "la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica" con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da "lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes", a las voces de los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

ExtradiciónFECHA : 27/02/1997DECISION : Conceptúa favorablementePROCEDENCIA : GobiernoCIUDAD : PerúPROCESADO : JULCA URRELLO, MANUEL ANTONIOPROCESO : 12116PUBLICADA : Si

INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

El proceso penal colombiano no solo tiene una estructura formal que indica en qué orden se debe adelantar cada actuación, sino que además está regido por una estructura conceptual, que consiste en que el contenido de una decisión determina o delimita el tema del cual debe ocuparse un pronunciamiento posterior.

Un ejemplo muy claro de esta situación lo vemos en la consonancia que la ley exige que exista entre la sentencia y la resolución de acusación. Ello significa que debe existir una identidad entre los cargos por los cuales se enjuicia y los que se definen en la sentencia, o dicho de otra manera, el fallo tiene

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por objeto resolver sobre los cargos formulados, y dentro de la facultades que corresponden al juez, condenar o absolver.

En consecuencia, cuando se invoca la causal segunda de casación, la demostración consiste en confrontar la resolución de acusación con la sentencia, para verificar si se ha condenado por cargos no previstos en la acusación, o si se han dejado de resolver aquellos expresamente formulados, es decir, en este error in procedendo se puede incurrir por acción o por omisión.

La imputación de un cargo implica precisar e individualizar naturalísticamente el hecho que le sirve de sustrato básico, para determinar si de él son predicables los elementos que integran el hecho punible y las circunstancias específicas (y las genéricas que requieren valoración) de agravación o atenuación.

La omisión en el pliego de cargos respecto de las circunstancias de atenuación concurrentes es subsanable en la sentencia, porque el juez puede reconocerlas en ese momento, pero no ocurre lo mismo respecto de las específicas de agravación, porque si se agregan en el fallo se rompe la congruencia debida y generalmente se afecta el derecho a la defensa.

También puede el sentenciador, sin afectar el principio de congruencia, condenar como cómplice a quien fue llamado a juicio como autor; o por tentativa aunque se hubiere imputado un delito consumado; o por punible culposo aunque se hubiere acusado por delito doloso; o por un solo delito aunque la acusación fuere por un concurso. Obviamente en cada caso debe obrar la motivación que explique las razones del cambio, pues de lo contrario se entendería como una variación injustificada

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Sentencia CasaciónFECHA : 27/02/1997DECISION : Casa parcialmente, decreta penaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : VillavicencioRECURRENTE : HERNANDEZ RAMIREZ, JOSE NO RECURRENTE : MARTINEZ FLORIAN, LEONEL NO RECURRENTE : RAIGOZA PINEDA, JORGE ALIRIODELITOS : Hurto calificado y agravado, Homicidio

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Relatoría Sala de Casación Penal

PROCESO : 9739PUBLICADA : Si

04/03/1997

PECULADO/ PRESCRIPCION/ COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS

Es claro que el delito de peculado puede ser cometido, como ocurre en el presente caso, tanto por servidores públicos como por particulares, estando todos ellos sometidos al régimen prescriptivo general que consagra el artículo 82 del Código Penal, ya que la preceptiva apunta a todas aquellas conductas imputadas a los empleados oficiales (servidores públicos), "en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos", es decir de responsabilidad, sin que en manera alguna se refiera exclusivamente a conductas comunes como equivocadamente lo entiende el libelista.

Es más, las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho se comunican al partícipe que las hubiere conocido.

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Casación -Libertad-FECHA : 04/03/1997DECISION : Declara que la acción penal en este caso no ha

prescrito y niega libertadPROCESADO : MOSQUERA SALAS, HENRYDELITOS : Peculado por apropiaciónPROCESO : 12089PUBLICADA : Si

FORMULACION DE CARGOS/ SENTENCIA ANTICIPADA

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Relatoría Sala de Casación Penal

1.- No acierta el censor cuando afirma que "la variación de la adecuación típica provisional en la etapa de la causa es función exclusiva del Fiscal" . Por el contrario, si como lo prescribe el artículo 444 del C. de P. P., a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación el fiscal adquiere la condición de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación, jurídicamente le está vedado modificar o adicionar la acusación que debió formular con absoluta precisión y claridad en la oportunidad debida.

2.- Ciertamente, en materia de sentencia anticipada, el acta de aceptación de cargos se asimila a la resolución de acusación, según se desprende del contenido del artículo 37B.2 del C. de P. P., modificado por el artículo 5º de la ley 81 de 1993, no sólo como rito procesal sujeto a determinadas exigencias de forma y fondo, sino también como verdadera calificación, en cuanto a sus consecuencias jurídicas.

Precisamente, esta equivalencia hace entender como provisional la específica adecuación típica de la conducta que prematuramente realiza el Fiscal en el acta de formulación de cargos, "con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal " (artículo 442-3 C. de P. P.), sin que la estructura especial de este instituto, que exige la sumisa y pacífica aceptación del procesado a la pretensión punitiva de la Fiscalía y por consiguiente implica la renuncia de aquél a refutar la acusación y a controvertir las pruebas que la sustenten, conduzca fatalmente a que el Juez en la sentencia deba limitarse a reproducir de manera irreflexiva los razonamientos jurídicos del acta de cargos, así éstos sean desatinados, soslayando " la obligación de corregir los actos irregulares" que, como norma rectora que " prevalece sobre cualquiera otra disposición" del Código de Procedimiento Penal, le impone el artículo 13 del mismo texto, resignando de paso su indiscutible condición de supremo garante de la legalidad.

3.- Este carácter provisorio permite al juzgador, como muchas veces se ha dicho, al concretar definitivamente la adecuación típica del hecho punible, acomodar en la sentencia - si es del caso - la conducta a uno cualquiera de los tipos que integran el capítulo respectivo pero sin trascender los límites o parámetros impuestos por el núcleo central de la acusación.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia Casación

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Relatoría Sala de Casación Penal

FECHA : 04/03/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : CaliPROCESADO : GUSTINES, RAULRECURRENTE : MARMOLEJO ROLDAN, VICTOR DELITOS : Estafa, Falsedad en documento privadoPROCESO : 9637PUBLICADA : Si Salvamento de Voto : Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR - Salvamento de Voto : Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA - Salvamento de Voto : Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL - Salvamento de Voto : Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA -

EXTRADICION/ NACIONALIDAD

La tradición constitucional del Estado colombiano ha privilegiado siempre el Ius Soli y por ello entrega la nacionalidad colombiana a los nacidos en suelo de Colombia, pero normalmente combinándolo con el Ius Sanguinis, ya que exige que el padre o la madre sean colombianos.

También ha combinado el Ius Soli y el Ius Domicilii en cuanto entrega la nacionalidad a los hijos de extranjeros en los que por lo menos uno de los padres esté domiciliado en Colombia al momento del nacimiento (C.P. 1991) o que el hijo se domicilie en Colombia (C.P 1886).

Finalmente se combina el Ius Sanguinis con el Ius Domicilii en cuanto permite el acceso a la nacionalidad colombiana por nacimiento a los nacidos en el extranjero que sean hijos de colombianos y se domicilien en Colombia.

Como puede fácilmente apreciarse, el señor (...) es una persona nacida en el extranjero, hija de padres colombianos pero sin domicilio en la República, por lo que no puede considerarse a la luz de la Constitución de 1991, ni a la de la de 1886, como nacional colombiano por nacimiento y por tanto está excluído del amparo constitucional del artículo 35 de la Carta.

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Relatoría Sala de Casación Penal

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

ExtradiciónFECHA : 04/03/1997DECISION : Conceptúa favorablemente por un delito y

desfavorable por otroPROCEDENCIA : GobiernoCIUDAD : Estados UnidosREQUERIDO : BRAND MAIGUEL, AMADOR ALEXISPROCESO : 11359PUBLICADA : Si

COLISION DE COMPETENCIA/ MEDIDAS CAUTELARES

Los cuestionamientos inherentes al objeto del proceso principal -entre los cuales se encuentran las decisiones en torno a la libertad del procesado-, deben ser resueltos por el funcionario de conocimiento, quien es el responsable del mismo y no por quien legalmente está limitado a adoptar de plano decisiones incidentales, como en este caso la Corte Suprema de Justicia (arts. 68-5,8 y 106 del C. de P. P.).

Y aunque parezca elemental conviene precisarlo: el Juez de conocimiento, quien para estos efectos es aquél donde quedó el asunto en espera de la resolución del incidente por la Corte, no pierde la competencia en relación a este tipo de aspectos urgentes, por el sólo hecho de haber aceptado la colisión. Por ende, es a él a quien se refiere el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal cuando adscribe la facultad para decidir "lo referente a las medidas cautelares", en "el juez que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión".

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Auto Colisión -Libertad-FECHA : 04/03/1997

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DECISION : Se abstiene de resolver petición de libertadPROCEDENCIA : Juzgado 6º Penal del CircuitoCIUDAD : IbaguéPROCESADO : GIL PINEDA, PEDRO NELRECURRENTE : GIL MARTINEZ, NACIANCENOPROCESO : 12877PUBLICADA : Si

06/03/1997

DEMANDA DE CASACION/ CARGOS EXCLUYENTES

1. Es la casación un recurso extraordinario por medio del cual se ataca la legalidad de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales a que se refiere el art. 218 del C. de P.P., cuando los falladores han incurrido en alguno de los yerros in iudicando o in procedendo expresamente señalados en la ley. Por este motivo, no se trata de un medio de impugnación de libre sustentación, sino debidamente reglado por la ley de procedimiento, la cual determina los requisitos que ineludiblemente debe cumplir el demandante en la formulación de los cargos que de acuerdo con sus pretensiones presente ante la Corte, los cuales, lejos del azar, deben tender a demostrar en forma clara y precisa el vicio de ilegalidad que considere concurre en el fallo impugnado, para que la Corte de encontrarlo demostrado, así lo declare.

Así, la demanda de casación deberá contener, además de la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada y la consiguiente síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, "La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas", debiéndose recurrir a capítulos separados cuando fueren varias las causales invocadas y subsidiariamente, cuando se propongan cargos excluyentes.

2.-La subsidiariedad debe predicarse en relación con un mismo supuesto, que es lo que posibilita la exclusión en los términos de cargos contradictorios, como lo ha venido entendiendo la Sala, esto es, que la no contradicción la ha impuesto la ley sólo

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al interior de un mismo cargo y no entre las censuras principales y las subsidiarias, como lo propone el Delegado bajo una óptica exclusivamente filosófica exigente de la logicidad de que carece la norma, pues es precisamente lo contrario lo que dispone el inciso último del numeral 4o. del art. 225 del C. de P.P., al referirse a la permisión de "formular cargos excluyentes", por separado y de manera subsidiaria.

3.-"La contradicción debe hacerse manifiesta en la parte dispositiva de la sentencia, de manera que resulte ella inejecutable o tan incierta que no sea posible entender cuál ha sido la declaración allí efectuada o la condena impuesta, luego es claro y así es preciso volver a repetirlo en esta oportunidad, siguiendo pautas conceptuales de vieja data conocidas (G.J.T LXXXIII, pág. 57), que para los efectos del Num. 3 del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, el núcleo conflictivo del fallo contradictorio radica en que contiene varias expresiones de voluntad decisoria que se destruyen entre sí por obra de elementales postulados de lógica formal, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de otra, pero sin caer en el error, muy frecuente por cierto, de confundir lo contradictorio con lo que es apenas diferente en el plano puramente jurídico" (Sen. Cas. 23 de mayo 1996, M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss).

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Sentencia CasaciónFECHA : 06/03/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáNO RECURRENTE : MORENO RODRIGUEZ, FELIX MARIADELITOS : Peculado por usoPROCESO : 10929PUBLICADA : Si

11/03/1997

JURAMENTO/ CIERRE DE INVESTIGACION

Bastará entonces precisar, para descuento de una invalidación por vía oficiosa, que el reproche del acusado de habérsele

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interrogado bajo juramento -pese a ser cierto como resulta al folio 69v. y siguientes- no constituye irregularidad alguna, primero, porque cuando ello ocurre el Tribunal apenas había ordenado abrir investigación en contra de la Juez, y en esas condiciones (...) actuaba nada más como testigo; pero además, porque una vez dispuso el competente que se hiciese extensiva la instrucción al secretario -folio 130- a su vinculación se procedió dentro de las formalidades que ese acto exige, sin que el fallo radique su soporte en lo que el señor (...) hubiere dicho bajo juramento.

Que al acusado no se le definió su situación provisional antes del cierre de la instrucción es otra afirmación exacta pero del mismo modo irrelevante, porque además de tratarse de un hecho que ya la Fiscalía valoró y desestimó en instancias, es evidente que al clausurarse la investigación dentro de la vigencia del Decreto 050 de 1987, aquella exigencia no era condicionante, y mal podría afectar de nulidad su omisión, cumplida la actuación como lo fue de acuerdo con la ley aplicable.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Sentencia Segunda InstanciaFECHA : 11/03/1997DECISION : Confirma sentencia condenatoriaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : AntioquiaPROCESADO : GARCES VALETTA, MANUEL DE JESUSDELITOS : Abuso de Autoridad, Falsedad en documento

público, PrevaricatoPROCESO : 11427PUBLICADA : Si

CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

Aun cuando concurra en favor de (…) el aspecto objetivo de la pena no mayor de tres años de prisión ( art. 68-1 C.P.), no se

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Relatoría Sala de Casación Penal

dan los atributos subjetivados reclamados por el numeral 2° de la misma norma para merecer el beneficio, sobre cuyo ámbito de aplicación, la Sala ha sostenido y reiterado lo siguiente:

"Finalmente, dentro de este marco de lucubraciones generales, no conviene admitir que como el sistema penitenciario puede presentar objeciones múltiples, la consecuencia obligada es la de regalar la condena condicional, pues a este paso también debería llegarse al extremo de no imponer las sanciones previstas por la ley, para evitar, de una vez, todos los males que se le cargan a esta clase de penas cumplidas de manera deficiente. Y éste no es un plausible modo de pensar, así se pueda participar de algunas de estas críticas, pues lo menos que podría decirse en respuesta de tan nocivo criterio sería el que la imperatividad de cumplir con todos los dictados de un determinado dispositivo legal se logra no evadiendo su aplicación sino precisamente imponiendo su vigencia. La manera como las regulaciones de nuestros ordenamientos penales llegarán a tener una entidad real del tenor de lo imaginado teóricamente por el legislador, será convenciendo a los procesados y a las autoridades que tienen que ver en la satisfacción de la pena, de que la rama jurisdiccional será rigurosa en la atención que se debe a la ley, prefiriendo no su total omisión sino su cumplimiento en el grado más ostensible. Esta es, indudablemente, una de las reglas automáticas del equilibrio social, que bien puede reiterarse anotando que hay lugar a la benignidad cuando el delito tiene una magnitud que el cuerpo social logra resistir sin comprometer su existencia, pero que empieza a desaparecer y a volverse extraña cuando se va formando la idea válida de que sólo la severa aplicación de la ley, en su integridad, logra desestimular al delincuente. "(Sentencia de casación, mayo 10/88. M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez).

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

Sentencia Segunda InstanciaFECHA : 11/03/1997DECISION : Confirma la sentencia condenatoriaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : BugaPROCESADO : VARELA RINCON, JOSE ARLEYDELITOS : Prevaricato por acciónPROCESO : 9751PUBLICADA : Si

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CASACIÓN- Interés para recurrir-Apelación

Pensar que de todas maneras el perjuicio irrogado en el fallo de primer grado se proyecta en el de segunda instancia, como para justificar de esa manera la recurrencia a la casación sin haber acudido primero en apelación, sería ignorar, en primer lugar, el ámbito de competencia del decisor en este grado de revisión y, sobre todo, comportaría el desconocimiento de que el proceso es un enfoque gradual, secuencial y altamente integrado del desarrollo de las cuestiones allí debatidas; sería soslayar que el proceso es un desenvolvimiento ordenado, sujeto a una estructura normativa preexistente, cuya disciplina consiste precisamente en dotar a cada acto de sentido en función de la totalidad, que avanza del principio hacia su finalización, y que por ello no puede arbitrariamente regresarse a estadios ya superados por la acción o por la omisión de las partes, salvo la nulidad.

Queda por decir que la legislación procesal penal vernácula, por contrario modo a como hace restricciones en el decisorio de la apelación, introdujo dos casos de efecto extensivo en el recurso extraordinario de casación, que es lo ocurrido cuando el medio impugnativo se extiende a los delitos conexos, aunque la pena señalada para éstos sea inferior a los seis (6) años de prisión (efecto extensivo de la impugnación, art. 218, inciso 2°), o cuando prevé que la decisión del recurso se extenderá a los no recurrentes (efecto extensivo de la sentencia, art. 243). Desde luego que estas aplicaciones extensivas sólo funcionan cuando se ha propuesto en debida forma la casación.

Nota: En el mismo sentido autos de agosto 09 de 1995 M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia y septiembre 05 de 1996 M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Auto CasaciónFECHA : 11/03/1997DECISION : Con aclaración introducida en la motivación,

decreta la nulidad de lo actuado...

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PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : CaliNO RECURRENTE : GARCIA DUQUE, RAFAELDELITOS : Hurto calificado y agravado, Porte de armas de

defensa personalPROCESO : 9746PUBLICADA : Si

CONFESION

Sobre el particular tópico de la confesión, no sobra recordar que el criterio jurisprudencial si bien en alguna oportunidad excepcional se reconoció que podía considerarse la diminuente respecto de una confesión calificada, la verdad es que la jurisprudencia uniforme ha sido la de reconocer como fundamento de la disminución punitiva cuando sea determinante en el fallo la que se acomoda a la verdadera filosofía de la norma: la contribución eficaz para que la justicia sea oportunamente aplicada, aspecto que no puede cumplirse si el administrador de justicia debe continuar investigando para descartar el calificante de la confesión.

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Sentencia CasaciónFECHA : 11/03/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : CundinamarcaPROCESADO : GAITAN MORENO, PEDRO NELDELITOS : HomicidioPROCESO : 9256PUBLICADA : Si

COLISION DE COMPETENCIA

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De conformidad con el artículo 97 del C. de P. P., la colisión de competencias consiste en esa pugna de criterios acerca del funcionario al cual corresponde el ejercicio de la jurisdicción en un determinado asunto.

Esta controversia puede ser positiva -"cuando dos o más jueces consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar el juzgamiento"-, o negativa -cuando varios funcionarios "se niegan a conocer por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos"-.

Según el artículo 99 ejusdem, "puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte". En el primer caso, el funcionario que la proponga "se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto". Si sus planteamientos son aceptados por el funcionario requerido, éste remitirá el diligenciamiento al requirente o asumirá el conocimiento del proceso, según el caso, sin que exista colisión alguna, pues ésta sólo se presentará cuando el funcionario requerido no comparta los motivos expuestos por su homólogo, caso en el cual plasmará las razones de su renuencia y "dará cuenta al funcionario competente, para que dentro de los tres días siguientes decida de plano la colisión".

Para que sea promovida por alguna de las partes, es menester elevar solicitud debidamente motivada al funcionario de conocimiento o al que considere competente, y "si el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias" en la forma antes indicada, pudiéndose presentar las hipótesis ya referidas, de tal forma que sólo se trabará la colisión, en el evento en que existan criterios encontrados al respecto.

Pero si el funcionario ante quien se formula la solicitud para que se desprenda o asuma el conocimiento de un proceso, la encuentra infundada, proferirá un auto motivado denegando el pedimento, esto es, absteniéndose de provocar la pretendida colisión, sin que sea viable cuestionar por vía de los recursos esta determinación, pues según la regulación que del mencionado incidente hace el legislador en los artículos 97 y ss. del C. de P. P., la competencia del superior para asignar el conocimiento de un determinado asunto es restrictiva, en la medida en que sólo la adquiere cuando exista colisión trabada en debida forma y no a través de los recursos ordinarios, ajenos a la celeridad que caracteriza a este tipo de trámite incidental.

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Al margen de la facultad que tienen las partes para solicitar la remisión de un proceso al juez competente, la colisión en torno al funcionario de conocimiento sólo puede ser trabada por quienes detentan jurisdicción. Por ello la solicitud que se hace al funcionario para que se desprenda o solicite el conocimiento de un asunto no tiene por sí sola fuerza vinculante para originar incidente alguno.

Nota: En el mismo sentido auto de mayo 22 de 1995 M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Auto Segunda InstanciaFECHA : 11/03/1997DECISION : Se abstiene de conceder el recurso de apelaciónPROCEDENCIA : Juzgado Penal del CircuitoCIUDAD : EnvigadoPROCESADO : ESCOBAR GAVIRIA, ROBERTO DELITOS : Fuga de presos, Secuestro agravadoPROCESO : 12363PUBLICADA : Si

COMPETENCIA FUNCIONAL

De acuerdo con la legislación procesal penal vernácula, la competencia funcional se determina directa y automáticamente en función de cuál sea el órgano que conozca del proceso, aun sin competencia objetiva o territorial, en primera instancia. Tal determinación legislativa se aviene con la definición doctrinaria de la competencia funcional como la distribución de la jurisdicción penal en atención a las fases de desarrollo de la relación procesal penal o a las específicas actividades por cumplir dentro del proceso, de tal manera que dicho concepto, analíticamente visto, se refleja más en una situación de dependencia entre órganos jurisdiccionales, de correlación y de coordinación de funciones, o bien de reparto y supeditación de distintas actividades dentro de la actuación procesal.

Pero claro que la competencia funcional presupone la competencia por razón de la materia y por razón del territorio,

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de tal manera que si el funcionario de primera instancia se equivoca en este sentido, la solución no se halla en que el órgano de segundo grado, si en verdad es el superior funcional de aquél que erróneamente se arrogó el conocimiento y que dictó la providencia, se declare incompetente y deje intacta la decisión que se somete a su revisión; todo lo contrario, debe el ad quem hacer uso de la habilitación funcional para corregir el yerro en la cuestión objetiva o territorial.

Es que tanto en el recurso de apelación como en el grado jurisdiccional de la consulta, medios de apertura de la segunda instancia en la legislación colombiana, acatada la regulación amplia o restringida, según el caso, de la competencia del superior (C. P. P., art. 217), de todas maneras se presenta la posibilidad de examinar irregularidades procesales (error in procedendo) y/o cuestiones valorativas sobre los hechos y la aplicación del derecho de fondo (error iudicando), sobre todo porque la primera facultad (anular por presencia de anomalías en el proceso) está implícita en ambos modos de activación de la segunda instancia, en virtud del imperativo mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el funcionario judicial -sin distinción- que advierta alguna de las causales previstas en el artículo 304, deberá decretar de oficio la nulidad.

Así entonces, interpuesto el recurso de apelación u ordenada la consulta, el funcionario de segunda instancia no sólo cumple su misión cuando aprehende de fondo el asunto sometido a revisión, sino también cuando examina, si se quiere privilegiadamente, la regularidad del procedimiento desarrollado en primera instancia y decreta la nulidad por error en la selección típica y en la determinación de la competencia objetiva y/o territorial, si es del caso, con más veras cuando se trata de un factor que constituye presupuesto procesal. Esta manera de proceder, según lo ha sostenido la Sala en casos similares que examinó en el pasado, respeta no sólo la dinámica de actuación jerarquizada que la ley ha acordado en la administración de justicia para resolver el recurso de apelación o desatar la consulta, sino que también deja a salvo su reiterado criterio doctrinario de que las nulidades sólo pueden ser decretadas por el funcionario que tenga la competencia legal, pues, aunque el revisor tenga reparos de facultad por razón de la materia o del territorio, de todas maneras ostenta la competencia por ser el superior funcional del juez apelado o de aquél que adoptó la decisión cuya consulta se impone legalmente.

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Nota: En el mismo sentido autos de noviembre 13 de 1996 M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y abril 24 de 1996 M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Auto Colisión de CompetenciasFECHA : 11/03/1997DECISION : Asigna el conocimiento al Tribunal NacionalPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : MedellínPROCESADO : VARGAS OSPINA, TULIO CESARDELITOS : Tentativa de secuestro extorsivoPROCESO : 12808PUBLICADA : Si

VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

La tradicional división de los tipos penales, ampliamente difundida y desarrollada por la doctrina general al punto de constituirse en fundamental noción de derecho penal, no requiere en sí de nuevos desarrollos jurisprudenciales en el punto específico; y no es misterio que conforme a esa doctrina dominante, el tipo penal descrito en el artículo 144 del Código Penal como violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, es delito de mera conducta que consiste en intervenir en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación de dicho régimen legal.

En otras palabras, el delito se consuma con la sola gestión del servidor público a pesar de la inhabilidad o incompatibilidad por él conocida, sin necesidad de que la administración sufra menoscabo patrimonial ni que el funcionario obtenga rendimientos específicos, caso en el cual la conducta podría conllevar otra configuración diferente.

Ahora bien, conceptos como la antijuridicidad material o formal de la conducta y su adecuación a un tipo penal son básicos y están bien definidos jurisprudencialmente, al igual que en el

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ámbito doctrinal de la teoría general del derecho penal, y cualquier clarificación jurispericial que pudiere requerirse habría de surgir al efectuar consideraciones dentro de la casación regular, frente a hechos punibles cuya punibilidad si la admita normalmente.

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

Casación DiscrecionalFECHA : 11/03/1997DECISION : No acepta el recurso de casación excepcionalPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : NeivaPROCESADO : CARDENAS CALDERON, CANTALICIODELITOS : Violación al Régimen de incompatibilidades e

inhabilidades.PROCESO : 11601PUBLICADA : Si

DETENCION DOMICILIARIA/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

El artículo 53 de la ley 81 de 1993 establece competencia en el funcionario judicial para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria, cuando el hecho punible tenga prevista como pena mínima en la respectiva disposición, cinco (5) años de prisión o menos. Pero por tratarse de una medida de aseguramiento que procede según las voces del artículo 388 del C. de P. P., "cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso", no puede inferirse cosa distinta que tal facultad se atribuye bajo el supuesto del análisis de las pruebas sobre responsabilidad que obran en el proceso, competencia que la Corte solo tiene en los casos de instancia y en el recurso extraordinario de casación al momento de revisar el fallo impugnado y no a través de un incidente como el aquí

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propuesto, que implicaría un pronunciamiento sin autorización legal expresa, comprometiendo el debido proceso.

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

Casación -Libertad-FECHA : 11/03/1997DECISION : Niega libertad y se abstiene de emitir

pronunciamiento sobre detención domiciliaria.

PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáPROCESADO : PUENTES AGUILAR, HECTOR MARIADELITOS : HomicidioPROCESO : 12532PUBLICADA : Si

12/03/1997

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE/ ACCION CIVIL/ DEMANDA DE CASACION

La Corte Constitucional en sentencia C-541 del 24 de septiembre de 1992, en la que declaró la exequibilidad de los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Penal, manifestó que los llamados "terceros" son responsables por las consecuencias del hecho punible de otro, sin que haga ninguna distinción al respecto, es decir, sin que la limite a los padres con relación a los hechos cometidos por sus menores hijos, como lo pretende el censor. Se dice en tal proveído: "En este orden de ideas, y según la decantada jurisprudencia nacional, aceptada no sólo en el ámbito de la jurisdicción civil, sino en el de competencia de los jueces penales, los llamados "terceros" en esta institución son responsables, de conformidad con la ley sustancial, con carácter colateral o indirecto, por las consecuencias del hecho punible de otro, como el padre del menor o el guardador del incapaz, que por distintas razones omitieron la vigilancia que debían sobre aquellos, o el patrono que no se guarda de escoger y vincular a su actividad económica o doméstica servidores idóneos, probos y de buena conducta en las mismas. Como se destaca, es la propia culpa, sea colateral o indirecta, la que permite a la ley llamar a

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responder "al tercero", y por tal razón, se parte del supuesto de que éste tiene interés para intervenir en la resolución judicial de una situación jurídica que lo obliga como sujeto procesal".

Por otra parte, el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal al definir al tercero civilmente responsable dice que es "quien sin haber participado en la comisión del hecho punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios conforme al Código Civil". Y este estatuto, particularmente en los artículos 2.347 y 2.349, trata de la responsabilidad de los patronos y empleadores por los daños causados por sus dependientes, con ocasión del servicio prestado por éstos a aquellos. Tales patronos o empleadores pueden incurrir en la llamada "culpa in eligendo" o "in vigilando", referida la primera a la escogencia de sus subordinados; y la segunda, a los medios que utilicen para evitar que causen accidentes.

Siempre que se formulen sólo cargos civiles, la demanda deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas para la casación civil. Así, a quien discute que no es padre del menor que cometió el hecho punible que dañó a otro, o no es patrono de quien con ocasión del servicio prestado cometió un delito que causó perjuicios, no se le podría exigir el acogimiento a las normas que disciplinan la casación penal, sino que lo procedente es que la demanda la fundamente en los preceptos que regulan la casación civil.

Cuando el artículo 2.349 del Código Civil utiliza la expresión "con ocasión de servicio prestado" se refiere a que la relación de dependencia tiene por objeto una determinada prestación (por ejemplo conducir vehículos) y que con motivo de ella, se causa daño a otro.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Sentencia CasaciónFECHA : 12/03/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáPROCESADO : VALDEZ, CARLOS ALFREDODELITOS : Homicidio culposoPROCESO : 9393PUBLICADA : Si

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13/03/1997

CALUMNIA/ INJURIA

Para la Corte las primeras expresiones ("hombre de baja condición moral y de bajo perfil profesional"), en principio podrían calificarse de injuriosas. Pero, recuérdese que ya desde Carrara se viene diciendo que la verdadera esencia de la injuria está totalmente puesta en el ánimo del injuriante. Se requiere, pues, el animus injuriandi o sea -como lo dice conocido autor nacional- la conciencia del carácter injurioso de la acción.

La doctrina y la jurisprudencia -consecuentemente- también son claras en señalar que no se configura el delito de injuria cuando las expresiones que podrían constituírla son proferidas para defenderse de quien ha calumniado o injuriado. El mismo Carrara al respecto señala:

"Este animus no sirve solamente para excusar la imputación de embustero y mentiroso hecha a quien anduvo propalando malas voces en contra nuestra; sino que favorece también a aquel que haya atacado al ofensor en algo distinto a su veracidad; porque también en este caso se puede considerar (en términos debidos) que el ánimo estaba dirigido a desacreditar a nuestro acusador por medio del argumento implícito de que sus malas costumbres lo hacen indigno de crédito." (‘Programa de Derecho Criminal’, 1760)

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Unica InstanciaFECHA : 13/03/1997DECISION : Declara que no hay lugar a la apertura de la

investigaciónPROCEDENCIA : Corte Suprema de JusticiaDENUNCIANTE : BUITRAGO GONGORA, ALVAROPROCESADO : MARTINEZ ROSALES, EMILIODELITOS : Calumnia, InjuriaPROCESO : 10139PUBLICADA : Si

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TESTIMONIO/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR

1.- La verdad aproximativa a la que necesariamente conduce la investigación criminal que logra culminarse, permite afirmar como cierto, solo lo probado, pero ello no conlleva la necesaria conclusión de falso de aquello que no ha podido ser demostrado, es algo simplemente no probado y como tal inexistente en los términos del proceso, que eventualmente, si el término de instrucción lo permite y si se halla el medio probatorio eficiente, puede variar de situación o quedarse así para siempre, cobijado por la presunción legal de verdad de la cosa juzgada, si ha sido decidido en una providencia que haga tal tránsito.

Al efecto conviene explicar que "cuando el Juez le dice a un testigo que debe decir ‘la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad’, lo que busca es toda la verdad pertinente a la cuestión que el testigo pueda ofrecer. Un testigo que se vaya por las ramas es insatisfactorio como testigo, aunque sus afirmaciones sean verdades trilladas y, por ende, parte de ‘toda la verdad’. Es obvio que lo que el Juez -o cualquier otra persona- quiere, cuando pide ‘toda la verdad’, es toda la información verdadera interesante y atinente a la cuestión que pueda obtener; y muchos testigos absolutamente sinceros callan una información importante simplemente porque desconocen su relación con el caso"*; otros testigos, exagerarán los hechos que conocen, incurrirán en imprecisiones e incluso intentarán impresionar al Funcionario Judicial demostrando un especial conocimiento de hechos que estimen importantes para el interés del Funcionario, a efectos simplemente de sentirse especialmente valiosos para la investigación.

Estos comportamiento de los testigos son natural y mayormente apreciables en las exposiciones provenientes de personas que deriven algún beneficio de su atestación, situación que el nuevo derecho premial impuesto en Colombia por recientes reformas ha puesto de presente; sin embargo, considera la Corte que esos testigos no pueden ser rechazados a priori, sus versiones deben ser traídas a la investigación y analizadas con el mismo o superior rigor que se utilizaría para una atestación "normal", y en todo caso solo tenida como verdadera en cuanto otras pruebas o el mismo testimonio, excepcionalmente se repite, demuestren una correspondencia objetiva entre la versión expuesta y el hecho conocido.

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2.- Sobre el reiterado planteamiento del defensor de proponer una tipicidad diferente de la resuelta por la Sala, a partir de la coincidencia entre el desempeño del cargo de Representante a la Cámara por parte de su procurada y la recepción de los cheques en los que se funda el incremento patrimonial, la Sala ha dado respuesta adecuada en la decisión del 25 de julio de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que definió la situación jurídica, se dijo entonces:

"Y es que la duda del defensor parece originarse, no en la subsidiariedad del tipo descrito por el Código Penal ordinario, sino en la aparente limitación que hace de la expresión "no constituya otro delito" refiriéndola exclusivamente a ilícitos en los que el sujeto activo es un funcionario público, cuando ello, si bien es cierto sería lo más común, no es exclusivo, pues un servidor público se puede enriquecer en el ejercicio del cargo con el desempeño de actividades delictivas diferentes y no relacionadas necesariamente con la función, caso en el cual responderá por éstas, siempre que constituyan un punible autónomo, y no por el tipo subsidiario.

*- Popper Karl R. Conjeturas y refutaciones, págs. 281-282; ediciones Paidos, Barcelona, 1994.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Unica InstanciaFECHA : 13/03/1997DECISION : No reponePROCEDENCIA : Corte Suprema de JusticiaPROCESADO : GARCIA DE PECHTHALT, ANADELITOS : Enriquecimiento ilícito de particularPROCESO : 10468PUBLICADA : Si

LEGALIDAD DE LA PENA/ REFORMATIO IN PEJUS

La Sala ha reiterado que cuando el juez a-quo vulnera el principio de legalidad de las penas al imponer una de ellas por debajo del límite mínimo o por encima del máximo que

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establece la norma aplicable , la segunda instancia puede hacer la tasación punitiva en correspondencia exacta con el ordenamiento positivo, y si para corregir la pena ilegalmente calculada es menester aumentar la inicialmente impuesta, la enmienda puede hacerse sin que en este caso exista violación del principio consagrado en el articulo 31 de la Constitución Política .

Al respecto se dijo :

"La legalidad de la pena constituye garantía no solamente con relación al procesado, sino para el Estado igualmente pues el ejercicio del poder punitivo que cumple a su nombre la autoridad judicial legítima ha de ser desarrollado solamente en las condiciones prescritas en la ley, y no puede ser soslayado por un acto ilegal de uno de sus funcionarios, ni ignorado por el juez al que jerárquicamente le compete revisar el pronunciamiento precisamente en procura de hacer efectiva la legalidad de las decisiones.

Resulta claro entonces que el artículo 31 C.N. al consagrar la garantía de la no agravación punitiva cuando es impugnante único el procesado, no está dando patente de corso a la ilegalidad ni al caos jurídico, pues la garantía como tal presume que el acto haya sido cumplido dentro de la legalidad. La pena cuya agravación se proscribe en esta disposición es la que resulta de una computación que consulte los principios elementales de graduación que suministra el legislador. La norma superior no puede indiscriminadamente cobijar todo evento de incrementación de pena cuando el apelante único sea el procesado, pues conservando el mismo rango de la que consagra la legalidad del delito y de la pena, principios universalmente reconocidos, ha de atemperarse para dejar a salvo tan esencial presupuesto de la justicia " ( M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia . Sentencia de julio 29 de 1992 ).

De otra parte, aunque la prohibición de la reformatio in pejus y la legalidad de la pena son principios que conservan el mismo rango constitucional, el primero tiene como presupuesto vinculante en forma imperativa que la pena impuesta en primera instancia sea legal; si este supuesto no se da, el juez de alzada adquiere legitimación para corregir el error contra lege en la dosificación punitiva, lo cual no implica, ciertamente, una agravación de la pena sino una corrección de la misma para ajustarla al marco legal que la establece.

Acerca de la confrontación de estos dos principios, la Corte fijó su posición en otra oportunidad, así :

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"el artículo 31 de la Carta no puede constituirse en contraposición del también principio constitucional de legalidad de la pena que a la par consagra el artículo 29, pues la primera disposición no se ha constituído en mecanismo que le de una competencia especial al juez de primer grado para apartarse de la preceptiva legal modificando a su arbitrio las sanciones básicas e ineludibles consagradas en la ley, ni ese desajuste por más que favorezca irregularmente al procesado puede convertirse en un derecho a condición de que actúe como recurrente , toda vez que la armonización de los textos superiores que no podían interpretarse en pugna, indica que la prohibición hace referencia a la pena legal y no a una tasación convencional o judicial que carece de cabida dentro del ordenamiento vigente propio de un Estado de derecho ." ( M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. Sentencia de octubre 6 de 1994 ).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia CasaciónFECHA : 13/03/1997DECISION : Desestima la demanda, casa parcial y

oficiosamente en cuanto a la pena accesoria

PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : CaliRECURRENTE : HINCAPIE, CARLOS HERNANDODELITOS : Tentativa de homicidio, Tentativa de hurto

calificado y agravadoPROCESO : 9764PUBLICADA : Si

PRINCIPIO DE PRECLUSION/ TERMINO

Es evidente el olvido de la defensa del procesado, del principio de preclusión, rector del procedimiento, consistente en la facultad de los sujetos procesales y el juez de la causa para realizar determinados actos procesales dentro del

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transcurrir de un preciso lapso, y cuyo objetivo no es otro que conferir seguridad y precisión al procedimiento y dar firmeza a las decisiones judiciales que sin fuerza de cosa juzgada, tienen efectos que deben ser respetados en el proceso en que se profieren.

Habiendo desacatado la defensa la oportunidad procesal legal con que contó para materializar su derecho a sustentar el recurso extraordinario, su facultad procesal para tal menester se ha extinguido; la presentación extemporánea del escrito equivale a la no presentación, luego tenerlo como presentado en término, así sea implícitamente, constituye una irregularidad, como se dijo, no subsanable, que conlleva la invalidación de lo actuado por el Tribunal, e impone la declaratoria de deserción de la impugnación extraordinaria.

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Auto CasaciónFECHA : 13/03/1997DECISION : Declara nulidad y declara desierto el recursoPROCEDENCIA : TribunalCIUDAD : NacionalPROCESADO : GRACIAN HIGUITA, ELADIO DE JESUSPROCESADO : BECERRA VARGAS, FRANKDELITOS : RebeliónPROCESO : 12679PUBLICADA : Si

COMPETENCIA/ NARCOTRAFICO/ JUEZ REGIONAL

A partir de la expedición de la referida Ley 81, se atribuyó competencia a los jueces regionales para conocer de los delitos relacionados con el tráfico de heroína, es decir, que a partir del 3 de noviembre de 1.993 cuando ella entró a regir, a tales autoridades corresponde adelantar y fallar los procesos por este género delictivo y respecto de sustancias de dicha naturaleza.

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MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Sentencia CasaciónFECHA : 13/03/1997DECISION : Desestima la demanda, casa oficiosamente y

decreta nulidad, compulsa copiasPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáRECURRENTE : FLOREZ CANO, MANUEL SALVADORDELITOS : Violación a la Ley 30/86PROCESO : 9592PUBLICADA : Si Aclaración de voto: Dr. NILSON PINILLA PINILLA -

FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO/ FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil explica que el "Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública". Contrario sensu, "Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público".

La certificación que el notario consigna en el documento privado respecto a que determinadas personas comparecieron y reconocieron sus firmas si tiene el carácter de documento público, por esta razón cuando la falsedad recae sobre dicha certificación las normas aplicables son las que se refieren a esa clase de documentos según sea el caso concreto. (En el mismo sentido sentencia de septiembre 25 de 1992, actuando como ponente quien aquí cumple igual misión). Las escrituras públicas son documentos públicos, pues para su perfeccionamiento requieren de la autorización del notario, acto mediante el cual él da fé de que se llenaron los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados. (Decreto 960 de 1970, artículos 13, 14 y siguientes).

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MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Sentencia CasaciónFECHA : 13/03/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáNO RECURRENTE : GONZALEZ, VICTOR MANUELDELITOS : Falsedad en documento privado, Fraude

procesalPROCESO : 10310PUBLICADA : Si

17/03/1997

ACCION DE REVISION-Favorabilidad

El instituto de la favorabilidad no es materia de la acción de revisión, sino de los recursos ordinarios y el extraordinario de casación a través de la nulidad por transgresión al debido proceso.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Acción de RevisiónFECHA : 17/03/1997DECISION : Inadmite la demandaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáPROCESADO : RAMOS, JUAN EMILIODELITOS : Falsedad en documento privado, Fraude

procesalPROCESO : 12251PUBLICADA : Si Salvamento de Voto: Conjuez Dr. FABIO ARISTIZABAL HOYOS -

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18/03/1997

COLISION DE COMPETENCIA/

ACUMULACION JURIDICA DE PENAS/ JUEZ DE EJECUCION DE PENAS

Aunque en estricto sentido los conflictos que se susciten una vez culminado el proceso con sentencia condenatoria ejecutoriada no constituyen el incidente de colisión de competencia previsto en la ley para las actuaciones procesales, la Corte asume su conocimiento para precaver violaciones a los derechos fundamentales de los condenados, teniendo en cuenta además que los funcionarios trabados no dejan de ser Jueces por estar actuando dentro de ese preciso trámite y es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la única autoridad del país que puede resolver con fuerza vinculante sobre los dos Funcionarios Judiciales trabados en el lio.

Colígese de lo anterior la necesaria exclusión del numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia como fuente formal de la competencia para la solución de éste conflicto.

El artículo 75 del Código de Procedimiento Penal señala que "Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en ejercicio de su facultad de ejecución de las sentencias proferidas por los Jueces Penales, conocen: "3.- De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra las mismas personas", norma de tal claridad que no hace necesaria la intervención de la hermenéutica como no sea para oscurecer su entendimiento como ha ocurrido con la interpretación adoptada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aquí colisionado.

Ahora bien, si de lo que se trata es de dilucidar cuál es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, entre los diversos Juzgados de tal especialidad creados en el país, debe entonces acudirse al acuerdo 54 del 24 de mayo de 1994, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde se encuentra que es competente el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito donde se halle la cárcel en la que esté recluído el interno.

Nota: En igual sentido autos de octubre 1º de 1992 M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas, noviembre 6 de 1992 M.P. Dr. Jorge Carreño

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Luengas, julio 26 de 1993 y junio 4 de 1996 M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Auto Colisión de CompetenciasFECHA : 18/03/1997DECISION : Declara competencia al Juez 3º de Ejecución de

Penas de Santa Fe de BogotáPROCEDENCIA : Juzgado Primero Penal del CircuitoCIUDAD : ChiquinquiráPROCESADO : ABRIL, PASTORPROCESADO : ABRIL RIVERA, FRANCISCODELITOS : Homicidio agravadoPROCESO : 12807PUBLICADA : Si Aclaración de voto Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA -

ACCION DE REVISION-Hecho nuevo/ACCION DE REVISION-Prueba nueva

Para que el ejercicio de la acción de revisión pueda intentarse con fundamento en la causal tercera del artículo 232 del estatuto procesal penal, deben cumplirse los siguientes presupuestos: a) Surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates; b) Que el acontecer fáctico acreditado esté ligado al hecho punible objeto de investigación; y, c) Que las pruebas aportadas o aportables sean aptas para demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad.

Por hecho nuevo, la Corte ha entendido "aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido", y por prueba nueva, "el mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar substancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado" (Cfr. fallo

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de diciembre 1º de 1983, Mag. Pte. Dr. Alfonso Reyes Echandía, entre otros).

Para intentar la acción de revisión no basta que el demandante aporte pruebas no conocidas sobre un determinado hecho; es necesario, que los mecanismos probatorios aducidos sean pertinentes y ab initio eficaces, es decir, que guarden relación con el delito investigado y tengan en principio aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabilidad.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Acción de RevisiónFECHA : 18/03/1997DECISION : Reconoce apoderado y rechaza la demanda de

revisiónPROCEDENCIA : TribunalCIUDAD : Orden Público (Nacional)RECURRENTE : GIL FLOREZ, DIANA MARITZADELITOS : Violaciòn al Decreto 3664/86PROCESO : 11352PUBLICADA : Si

COMPETENCIA A PREVENCION

La "competencia a prevención", regulada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, es uno de los criterios fijados por el legislador para atribuir el conocimiento de un asunto a un determinado funcionario. Por lo mismo, ante la posible comisión del hecho punible "en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero" -incluída la hipótesis de "delitos conexos", según expresa previsión del inciso segundo de la mencionada norma-, el juez de conocimiento no puede desprenderse de la competencia y menos promover apresuradamente incidente con tal finalidad, sin antes haber agotado la posibilidad de aplicar esta figura, pues la teleología de las actuaciones judiciales es la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la C. N., conc.

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art. 1° Ley 270/96), y la preservación de las actuaciones cumplidas -no su invalidación-.

La aplicación de la "competencia a prevención" deviene acorde con los principios de economía procesal, celeridad (art. 29 de la C. N., conc. art. 4° Ley 270/96) y eficiencia de la Administración de Justicia (art. 7° ley 270/96) y pretende evitar que sus agentes se enfrasquen en controversias como la que ahora ocupa la atención de la Sala.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Auto Colisión de CompetenciasFECHA : 18/03/1997DECISION : Asigna competencia al Juzgado 1º Penal del

Circuito de Turbo AntioquiaPROCEDENCIA : Juzgado Tercero Penal del CircuitoCIUDAD : QuibdóPROCESADO : ROBLEDO PACHECO, OVIDIOPROCESADO : PALACIOS SANCHEZ, OSCAR PROCESADO : GARCES ARCILA, FLAVIO ENOFFDELITOS : Prevaricato por omisión, Ilícito

aprovechamiento de recursos naturales

PROCESO : 12488PUBLICADA : Si

19/03/1997

PREVARICATO POR OMISION/ TERMINO

El incumplimiento de los términos procesales, por sí solo, no puede admitirse como un hecho constitutivo de prevaricato, pues la omisión o el retardo punibles no son la simple inactividad oficial sino la inejecución o mora del acto funcional, con conciencia del deber omitido o indebidamente diferido, sin razones atendibles para ello. La Corte, en situaciones como la que ahora se estudia ha dicho que "...la compleja actividad parlamentaria debe por necesidad guardar un equilibrio que haga operantes las distintas funciones constituyentes, legislativas, administrativas, electorales, de protocolo y de control público y político que le conciernen por igual a cada Cámara (Art 6o. de la Ley 5a. de 1992), frente a las cuales no se

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vislumbra una punible omisión de las judiciales a las cuales se refiere el denunciante" (Auto de noviembre 5/96. M. P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Unica InstanciaFECHA : 19/03/1997DECISION : Se abstiene de iniciar instrucciónPROCEDENCIA : Corte Suprema de JusticiaPROCESADO : CANOSA GUERRERO, FRANCISCOPROCESADO : GUZMAN NAVARRO, RAFAELPROCESADO : MENESES, JORGE ELIECERPROCESADO : ARANGO PEDRAZA, JAIMEDENUNCIANTE : PEDRAZA, JAIME RAFAELDELITOS : Prevaricato por omisiónPROCESO : 11867PUBLICADA : Si

FAVORABILIDAD/ NARCOTRAFICO

Para poder dar aplicación al principio de favorabilidad de la ley entratándose de tránsito de legislación, debe realizarse una confrontación entre las disposiciones vigentes para el momento de la comisión del hecho y las dictadas con posterioridad a aquellas, para finalmente poder determinar cuales le resultan más favorables al sindicado o condenado y con base en ellas adoptar las decisiones que legalmente correspondan (artículo 230 de la Carta Política).

El Congreso de la República expidió la Ley 365 de 1997 (febrero 21), publicada en el diario oficial No. 42.987 de la misma fecha, cuyas preceptivas están dirigidas a combatir la delincuencia organizada, consagrando entre otros aspectos, un aumento de las penas previstas en la Ley 30 de 1986.

No todas las disposiciones del Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 30 de 1986) fueron modificadas, subrogadas o derogadas, luego debe realizarse una interpretación sistemática de todas ellas con el fin de poder determinar en que aspectos la nueva ley resulta más favorable y por lo tanto de aplicación inmediata.

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El inciso primero del artículo 17 de la Ley 365 de 1997 que invoca el libelista, modifica el contenido del inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, exclusivamente en cuanto a la pena privativa de la libertad en su mínimo y máximo, así como también lo referente a la multa, manteniendo en su totalidad los verbos rectores al establecer: "El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales."

Como puede apreciarse, la pena mínima se elevó de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y en su máximo sufrió considerable aumento al pasar de doce (12) a veinte (20) años de prisión. También en forma significativa hubo aumento en la pena de multa en su mínimo, al pasar de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales y en su máximo de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

El segundo inciso de la referida disposición, ya en forma específica mantiene la pena de un (1) año a tres (3) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para las cantidades de estupefaciente a que se refiere el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, con la adición de que dichas sanciones también se impondrán en los eventos de droga derivada de la amapola sin exceder de veinte (20) gramos y droga sintética sin exceder de doscientos (200) gramos.

En el tercer inciso, mantiene la pena privativa de la libertad prevista en el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y la de multa en su mínimo (10 salarios mínimos legales mensuales, modificándo esta última en su máximo al rebajarla sustancialmente de cuatrocientos (400) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, "Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaina o de sustancia estupefaciente a base de cocaina o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética"

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En los artículos 18, 19 y 20 de la referida Ley 365 de 1997, el Legislador introdujo modificaciones a los artículos 34, 40 y 43 de la Ley 30 de 1986, derogó expresamente el artículo 41 y subrogó el 44 (artículo 26), quedando en consecuencia vigentes las demás disposiciones contenidas en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, salvo en aquellos aspectos en que las preceptivas de la Ley puedan afectarlas.

En efecto, con relación al artículo 38 de la Ley 30 de 1986, las circunstancias de agravación punitiva allí previstas, deben ser analizadas en cada caso concreto, pues de presentarse en la conducta atribuída al imputado, para la dosificación de la pena el juzgador no puede sustraerse en su aplicación, pues, se repite, dicha preceptiva no fue derogada ni subrogada por el legislador.

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Casación -Libertad-FECHA : 19/03/1997DECISION : Niega libertad provisional por pena cumplidaPROCEDENCIA : TribunalCIUDAD : NacionalPROCESADO : CASAS CASAS, RODRIGODELITOS : Violación a la Ley 30/86PROCESO : 12610PUBLICADA : Si

CAMBIO DE RADICACION

Uno de los factores determinantes de la competencia en materia penal es el territorial y el cambio de radicación es una excepción legal al mismo. El principio de que el juzgamiento debe tener ocurrencia en el lugar donde se cometió el hecho, en consecuencia, no es absoluto. El mismo puede variarse cuando en el territorio donde se esté adelantando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.

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Tales circunstancias previstas taxativamente por el legislador deben ser externas al juzgador, no subjetivas, y poseer la virtud de generar un ambiente territorial inadecuado para el juzgamiento. Sólo cuando ello suceda, cuando se demuestre que en un sitio la justicia no se encuentra en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia, opera la excepción.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Cambio de RadicaciónFECHA : 19/03/1997DECISION : No accede a cambiar la radicaciónPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : MedellínPROCESADO : BURGOS URIBE, ALVARO ANTONIODELITOS : HomicidioPROCESO : 12840PUBLICADA : Si

20/03/1997

PERITO/ DICTAMEN PERICIAL

Solicitar que el psiquiatra suministre las razones por las cuales su dictamen no coincide en las conclusiones con las de otro anterior, trasciende el concepto de aclaración del dictamen. Este supone la existencia de un punto oscuro del peritazgo, de sus fundamentos o de su conclusión, que no permite comprenderlo en su verdadera dimensión y que por lo tanto debe desentrañarse. Por ende, cuando el defensor plantea que se solicite al psiquiatra una "aclaración" de esa naturaleza, lo que está intentando es involucrar al perito en un análisis valorativo que no le corresponde, en especial cuando las conclusiones de su dictamen, o las del que le es contrario, no son vinculantes de manera obligatoria para el juez, quien puede admitirlas o no, expresando en cada caso las razones de su decisión.

En conclusión, es aclarable lo confuso y carece de esta categoría el simple hecho de que un peritazgo, respecto de otro sobre el mismo asunto, sea distinto en sus fundamentos o en

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sus conclusiones. No es admisible, en consecuencia, pedirle al médico forense que "aclare" una circunstancia que está por fuera del dictamen mismo, esto es, la explicación que demanda la defensa, relativa al por qué de la diferenciación de su peritazgo con otro rendido en 1993 por el mismo Instituto de Medicina Legal.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Acción de RevisiónFECHA : 20/03/1997DECISION : No acceder a la aclaración del dictamen pericialPROCESADO : FORERO ROMERO, ISAIAS EDUARDOPROCESO : 9901PUBLICADA : Si

VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY/ ERROR DE HECHO

El estatuto procesal establece, en referencia con el motivo de casación contemplado en la causal 1a. del artículo 220, segundo inciso, conocida como violación indirecta de la ley sustancial, la necesidad de que el recurrente alegue la violación por error en la apreciación probatoria; y es natural, tratándose la demanda de casación de una alegación jurídica, que el alegar implica fijar los supuestos fácticos y jurídicos de apoyo argumental y demostrarlos; en ello es que consiste la fundamentación clara y precisa que el artículo 225 prevé como forma insoslayable del discurso.

El error aducido debe ser pues, especificado y desmenuzado, para lo cual se ubica la prueba o las pruebas que lo padecen y se demuestra su trascendencia en el sentido y/o alcance del fallo, de donde fluye que todas las pruebas que soportan el juicio de responsabilidad asumidas en la decisión judicial atacada, deben ser demolidas, pero no con subjetivos juicios apreciativos del demandante, sino con la demostración de los errores que permitan a la Corte la enmienda requerida. De no presentarse la demanda en estas condiciones de forma, pues

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que la claridad y la precisión de la fundamentación del alegato, constituyen la base del estudio de la Corte, resulta imperativo su rechazo, con la consecuente declaratoria de deserción del recurso.

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Auto CasaciónFECHA : 20/03/1997DECISION : Rechaza in límine la demanda y declara desierto

el recursoPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : AntioquiaPROCESADO : MONCADA ARREDONDO, CARLOS PROCESADO : LEON HERRERA, CARLOS MARIODELITOS : Porte de armas de defensa personal, HomicidioPROCESO : 11828PUBLICADA : Si

DEMANDA DE CASACION/ PRINCIPIO DE LIMITACION

La sentencia de segunda instancia pone fin a la fase ordinaria del proceso, razón por la cual desde ese punto de vista se puede decir que el fallo tiene carácter definitivo y que está amparado por una doble presunción de acierto y legalidad.

No obstante lo anterior, la decisión solo cobra ejecutoria quince (15) días después de la última notificación, término dentro del cual es posible impugnarla mediante la interposición del recurso extraordinario de casación, propuesto por quien considera que se le debe reparar el agravio inferido por un error in iudicando o in procedendo.

Esto determina que la sustentación no puede ser un escrito de estilo libre en donde el actor se limité a repetir todas las inquietudes propuestas en las instancias, o donde simplemente se invite a la Corte a un nuevo análisis probatorio con la esperanza de lograr que el resultado sea favorable al acusado, sin demostrar, (o por lo menos intentarlo), en forma clara y

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precisa la existencia de algún error trascendente demandable en casación.

Consecuente con esto el recurso es taxativo y limitado. Lo primero porque solo es posible demandar por las causales expresamente previstas en la ley, y lo segundo porque al juez de casación no le es permitido aceptar causales distintas a las legales, ni puede considerar ninguna diferente a las alegadas por el recurrente. (No obstante podrá casar la sentencia de oficio si advierte algún motivo de nulidad o que ella atente en forma ostensible contra garantías fundamentales), Así las cosas, el libelista debe señalar la causal que aduce para pedir que se case el fallo, y además exponer en forma clara y precisa los fundamentos de ella, citando las normas que estima infringidas, so pena de que su demanda no pueda ser resuelta de fondo.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Auto CasaciónFECHA : 20/03/1997DECISION : Rechaza la demanda y declara desierto el

recursoPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : CartagenaPROCESADO : COLON JIMENEZ, FRANKLINDELITOS : HomicidioPROCESO : 11953PUBLICADA : Si

NULIDAD/ UNIDAD PROCESAL/ RESOLUCION DE ACUSACION

Es lamentable que la Sala del Tribunal Superior haya incurrido en un error tan elemental como es entender que la argumentación realizada solo conducía a una nulidad parcial con la consiguiente ruptura de la unidad procesal, conforme a lo previsto en el numeral 3º .del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, y no a la invalidación total del proceso.

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Si la supuesta falla de la calificación del sumario se limitaba a lo relacionado con la falsedad en documentos sin comprometer para nada lo atinente a la concusión, sobre lo cual no había objeción, resulta inexplicable la nulidad total decretada, determinación que denota descuido y ligereza en el manejo de un asunto tan delicado como es el que trata éste proceso.

Reiteradamente ha dicho la jurisprudencia que la calificación que se da en la resolución de acusación es genérica, y que el juez puede en la sentencia moverse dentro del mismo capítulo sin que ello constituya incongruencia con el pliego de cargos. Algunos doctrinantes afirman que desde que el punto haya sido objeto del debate público, puede variar el tipo aplicable aún desmejorando la situación del procesado, aspecto que la Sala no comparte y que por eso siempre ha puesto como limitante a esa facultad del juez.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Auto Segunda InstanciaFECHA : 20/03/1997DECISION : Revoca el por medio del cual el Tribunal

decretó la nulidad del proceso.PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáPROCESADO : CHACON VALDERRAMA, PEDRO A.DELITOS : Concusión, Falsedad material empleado oficial

en documento públicoPROCESO : 12627PUBLICADA : Si

03/04/1997

LIBERTAD PROVISIONAL/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Al rechazar in límine la demanda de casación formulada dentro de las presentes diligencias y declarar en consecuencia la deserción del recurso extraordinario, según providencia del dieciocho de marzo próximo pasado, es claro que esta Colegiatura perdió toda posibilidad de hacer cualquier otro

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pronunciamiento sobre el caso de debate, y con mayor razón alguno relacionada con la libertad provisional del procesado, como que el anotado pronunciamiento implica, sin posibilidad de recurso alguno en su contra, la ejecutoria del fallo condenatorio proferido.

Desde este punto de vista resulta claro que en adelante cualquier determinación relacionada con la libertad del procesado no podrá darse por vía de provisionalidad, siendo ahora de competencia exclusiva del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la decisión atañedera al otorgamiento del subrogado penal de la libertad condicional, o a una rebaja o cesación de pena, porque tal es la competencia privativa que a ese funcionario asigna el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 510 y 515 ibídem, sin que le sea ya posible a esta Sala de la Corte proseguir con el proferimiento de decisiones de índole meramente provisional, apenas justificadas dentro de la indefinición en que se hallaba la situación final del acusado.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Casación -Libertad-FECHA : 03/04/1997DECISION : Se abstiene de resolver solicitud de libertad

condicional y ordena remisiónPROCESADO : VILLA RAMIREZ, RAMON EMILIONO RECURRENTE : VELEZ, JORGE IVAN ÓNO RECURRENTE : TAPIAS, JHON JAIRO ÓPROCESO : 11983PUBLICADA : Si

CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS

Es admisible entender que cuando el proponente de la contratación de servicios es el directo responsable de la entidad que los requiere, y a su vez integrante del Consejo de Gobierno y coresponsable de la aprobación, resulta válido admitir tanto su conocimiento directo de la necesidad administrativa y de la específica deficiencia de personal, como la razonada justificación que debió hacer para que el ente autorizara

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suplirla mediante la contratación de servicios personales transitorios.

Así se sostenga que en el Gobernador había un claro interés por favorecer con la contratación de servicios a miembros de su colectividad política, ello no basta para que la conducta cobre una relevancia penal, si como queda probado, en los contratos examinados no se llegó a probar la inobservancia de exigencias esenciales, que por constituir requisito de tipicidad de la conducta, lleva a reconocer la inocuidad penal del comportamiento denunciado.

Lo cierto que independientemente del final o verdadero móvil, la simple división de la obra no tolera su interpretación como de fraccionamiento del contrato, pues tanto el Código Fiscal Departamental, como el Decreto 222 de 1983, que por expresa previsión del Decreto 1222 de 1986 regía para la contratación administrativa a nivel departamental, consideraban que había "fraccionamiento cuando se suscriben dos o más contratos, entre las mismas partes, con el mismo objeto, dentro de un término de seis (6) meses" (artículos 20 y 56, respectivamente).

Independientemente de que se hubiese dado o no una ilicitud en esta contratación, se deberá admitir, entonces, que el indagado no cometió el hecho denunciado, por cuanto no estaba revestido de la función para la época en que se celebró el contrato y se hizo la primera modificación, y cuando ya ostentaba la calidad de Gobernador cuando se hizo la segunda modificación, tampoco intervino en la decisión de la Junta Directiva que la autorizó, ni la suscribió, porque en esas gestiones actuó su delegado, siendo claro de los Decretos 1221 y 1222 de 1986, pero ante todo de los artículos 209 y 211 de la Constitución Política que "La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario...", sin perjuicio, claro está, de la revocación o reforma que pueda hacer aquel, reasumiendo su propia responsabilidad.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Unica InstanciaFECHA : 03/04/1997DECISION : Declara precluida la investigaciónPROCEDENCIA : Corte Suprema de JusticiaPROCESADO : GECHEN TURBAY, JORGE EDUARDODELITOS : Por establecer

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Relatoría Sala de Casación Penal

PROCESO : 8554PUBLICADA : Si

DEMANDA DE CASACION/ FALSO JUICIO DE EXISTENCIA/ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD/

FALSO JUICIO DE CONVICCION

Según reiterada doctrina de la Corte, a los errores de hecho corresponden las siguientes manifestaciones: a) cuando el juzgador ignora una prueba que obra materialmente en el proceso, o supone una que no existe; b) cuando distorsiona el contenido fáctico de la prueba haciéndole decir lo que objetivamente no dice; y, c) cuando al apreciar el mérito de la prueba desconoce de manera manifiesta las reglas de la sana crítica (Cfr. Sentencias de febrero 13/95, Mag. Pte. Dr. Mejía Escobar, y marzo 14/96, Mag. Pte. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll).

Estas especies de error, a pesar de pertenecer a un mismo género, son esencialmente distintas, en cuanto que no es lo mismo que una prueba sea ignorada o imaginada, a que haya sido tergiversada, o apreciada con desconocimiento de los principios reconocidos por la lógica, la experiencia o la ciencia.

Por esta razón, el censor, al plantear el cargo, debe indicar con claridad en cuál de tales yerros incurrió el juzgador, no siendo permitido alegar a un mismo tiempo y respecto de la misma prueba, más de una modalidad, por cuanto el planteamiento resultaría necesariamente equívoco.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Sentencia CasaciónFECHA : 03/04/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : NeivaRECURRENTE : CORTES LOSADA, DIEGO FERNANDODELITOS : HomicidioPROCESO : 9877

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PUBLICADA : Si

FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO/ DOCUMENTO-Copia

El artículo 274 del Código de Procedimiento Penal dispone que los documentos deben aducirse al proceso en original o copia auténtica, no siendo posible tener como medios de prueba con aptitud probatoria elementos que no cumplan uno cualquiera de estos presupuestos.

Se entiende que la copia de un documento es auténtica cuando existe certeza de que coincide con el original, convicción que legalmente se adquiere en los siguientes casos: cuando es autorizada por el funcionario donde se encuentra el documento genuino o copia autenticada del mismo; cuando una tal condición es certificada por Notario; cuando es compulsada o cotejada en inspección Judicial; y, cuando la parte contra quien se aduce en el proceso penal no rechaza su contenido antes de la audiencia pública (arts.1º, Numeral 117 del Decreto 2282/89 y 274 y 277 del Código de Procedimiento Penal).

Se equivoca el Tribunal al considerar que la copia informal del documento en cuestión adquiere eficacia probatoria porque su contenido es ratificado por otros medios aportados al proceso, pues no es su veracidad sino la conformidad con el original, lo que determina su validez como elemento de prueba. La autenticidad de la copia es una exigencia de forma, necesaria para que el documento pueda ser considerado como medio de convicción, y, por ende, para que el juzgador pueda abordar el estudio de su contenido, en orden a determinar su mérito.

La conducta falsaria puede adoptar diversas modalidades, siendo una de ellas la llamada falsificación por contrafacción o imitación, caracterizada porque los signos falsificados siguen los del documento auténtico en procura de su absoluta conformidad, de su total identidad, pues se persigue que la especie espuria pueda incursionar en el tráfico jurídico como si fuera genuina.

Esto explica la razón por la cual no siempre resulta posible descubrir prima facie una falsificación, y por qué no necesariamente cuando una entidad bancaria devuelve un cheque por causal distinta a no corresponder la firma con la

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registrada, está certificando que la puesta en el título sea legítima.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Sentencia CasaciónFECHA : 03/04/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Rosa de ViterboRECURRENTE : PRECIADO SANDOVAL, SONIA MARIADELITOS : Falsedad en documento privadoPROCESO : 9516PUBLICADA : Si

07/04/1997

RECUSACION

Para preservar la imparcialidad que debe caracterizar las actuaciones judiciales, el legislador ha estatuido los impedimentos y recusaciones como idóneo mecanismo incidental para que voluntariamente, o por requerimiento de parte, el funcionario cuyo ánimo pueda estar afectado por alguna de las taxativas causales señalas en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal -modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993-, se desprenda del conocimiento del asunto.

Entre estos factores de excusa ha sido previsto en el ordinal 6° del mencionado artículo, "Que el funcionario judicial... hubiere participado dentro del proceso..." (resaltó la Sala).

En orden a delimitar el alcance de tal "participación del funcionario dentro del proceso", referida en la mencionada causal como factor eximente de competencia, en primer lugar debe excluirse la intervención del juzgador como fiscal en la etapa del sumario, pues esa circunstancia -que antes de la reforma introducida por la Ley 81 de 1993 se consideraba comprendida en el ordinal sexto-, fue erigida como causal autónoma en el ordinal 11 del mismo precepto.

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En segundo término, debe dejarse sentado que no toda intervención del funcionario judicial dentro del proceso constituye la participación que como factor eximente de competencia alude la causal, pues para que la intervención en etapas anteriores tenga tal consecuencia, es menester 1) que revista compromiso intelectual o funcional que entrañe en mayor o menor grado prejuzgamiento sobre los aspectos objeto del debate; y 2) que haya sido cumplida en otra instancia funcional.

Es entonces la intervención vinculante cumplida en diferente ámbito funcional, la que se erige en factor de excusación. No reviste tal connotación la resolución de un incidente procesal como lo es el conflicto negativo de competencias, así para ello tengan que hacerse valoraciones sobre la tipicidad del hecho, pues su desarrollo es accesorio y no dice relación con el fondo del asunto objeto de controversia, de tal forma que el funcionario que lo desata no compromete su criterio para ulteriores actuaciones.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Auto RecusaciónFECHA : 07/04/1997DECISION : Rechaza la recusaciónPROCEDENCIA : TribunalCIUDAD : NacionalPROCESADO : SANTRICH CONTRERAS, ROXANA DE

JESUSPROCESADO : SANTRICH CONTRERAS, CARLOS JOSEDELITOS : Homicidio, Secuestro extorsivoPROCESO : 12754PUBLICADA : Si

08/04/1997

CASACION DISCRECIONAL

Conforme a los lineamientos normativamente señalados para la institución cuya aplicación se reclama, los cuales han sido ampliamente desarrollados por la vía jurisprudencial, el recurso extraordinario de casación discrecional procede contra los fallos de segundo grado proferidos por el Tribunal Nacional, los

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tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad inferior a seis años, o cuando, aun teniendo señalada una pena superior, hayan sido emitidos por un juzgado penal del circuito. Igualmente se tiene establecido que la impugnación excepcional debe ser presentada dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo de segundo grado, esto es dentro del término de su ejecutoria, por el Procurador, su delegado, o el defensor, únicos sujetos legitimados para ello, según regulación que al efecto traen los artículos 218 y 223 del C. de P.P., para lo cual es indispensable que el recurrente exponga claramente, dentro de la misma oportunidad legalmente prevista, los motivos que le animan a la interposición del recurso, los cuales no pueden ser otros distintos a la necesidad de un desarrollo jurisprudencial sobre determinado tema jurídico relacionado con el caso, o en garantía de aquellos derechos fundamentales que resultaron infringidos con la sentencia recurrida.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Casación DiscrecionalFECHA : 08/04/1997DECISION : Decreta nulidad, inadmite el recurso de cas.

excepcional interpuesta por el Procurador 58PROCEDENCIA : Juzgado 3º Penal del CircuitoCIUDAD : BarrancabermejaRECURRENTE : MONSALVA GONZALEZ, VIDALNO RECURRENTE : CONDE HERRERA, GUILLERMODELITOS : Lesiones personales culposasPROCESO : 11307PUBLICADA : Si

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ AUDIENCIA ESPECIAL

La no celebración de la audiencia especial prevista en el artículo 37 del decreto 2700 de l99l, para terminación

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anticipada del proceso, por no haber arribado a avenencia respecto a los cargos, las circunstancias del hecho punible o la pena a imponer, mal puede generar nulidad por violación al debido proceso o desconocimiento del derecho a la defensa, pues dicha forma de terminación anticipada tiene su fundamento, razón de ser y viabilidad en la existencia de un acuerdo entre los sujetos procesales sobre los mencionados puntos, fallido el cual, desaparece toda expectativa al respecto.

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

Sentencia CasaciónFECHA : 08/04/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : IbaguéRECURRENTE : TIMON LOZANO, ARIELRECURRENTE : TIMON RODRIGUEZ, ANGEL MARIADELITOS : HomicidioPROCESO : 10307PUBLICADA : Si

PODER SANCIONATORIO DEL JUEZ

Bien hizo entonces el funcionario acusado en volver en la diligencia de audiencia pública sobre la manera como se sucedieron los hechos y las preguntas que formuló en tal sentido, eran apenas las que habían de esperarse de quien ciertamente buscaba claridad sobre los acontecimientos, fundado para hacerlo en la ya obrante prueba testimonial que permitía pensar en la existencia de una tentativa de homicidio. Ese era su deber legal. Las incógnitas que aún perduraban en materia investigativa, que, además, no le eran imputables porque el Juez acusado no había tenido a su cargo la etapa instructiva, fueron las que, sanamente y con buen criterio, buscó esclarecer. Las preguntas fueron directas, con respaldo en la prueba testimonial, y no capciosas -como se asegura- dizque porque no permitían sino una respuesta comprometedora de la acusada. Ello es inexacto. Pero encontraron la oposición indebida de la defensora y bien hizo el acusado al sancionarla porque de su comportamiento no puede menos de predicarse que buscaba evitar que él cumpliera con

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su deber, y de lo que se seguiría un comprometimiento mayor en derecho para su representada. La doctora Contreras Bernal entorpeció, alteró, pues, el desarrollo de la audiencia y de ahí que se hiciera merecedora al correctivo que -habiéndosele dado oportunidad de controvertir la medida- se le impuso, conforme al inciso final del artículo 453 del Código de Procedimiento Penal.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Sentencia Segunda InstanciaFECHA : 08/04/1997DECISION : Confirma sentencia absolutoriaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : NeivaPROCESADO : ROJAS CABRERA, FABIO JAIMEDELITOS : Prevaricato, Detención arbitrariaPROCESO : 9704PUBLICADA : Si

APELACION/ NULIDAD

De acuerdo con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de apelación procede "contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia ", y en este caso la nulidad fue decretada por el Juez de segunda instancia, luego su decisión se agotó en esa sede y no es susceptible del recurso de apelación porque ello supondría una tercera instancia que la ley procesal no contempla.

En estas condiciones, es claro que el recurso no es procedente y que el Tribunal no debió haberlo concedido, razones por las cuales la Corte se abstendrá de pronunciarse y ordenará que se devuelva el expediente a la oficina de origen.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Auto Segunda InstanciaFECHA : 08/04/1997DECISION : Se abstiene de resolver el recurso de apelación

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Relatoría Sala de Casación Penal

PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : QuibdóRECURRENTE : RIOS MOSQUERA, RICARDO EMIRORECURRENTE : MENA ORTIZ, APOLONIDESRECURRENTE : VALENCIA RENGIFO, FARNES DELITOS : Falsedad, PeculadoPROCESO : 12898PUBLICADA : Si

DERECHO DE DEFENSA/ PRUEBA/ EXAMEN

MEDICO

De manera reiterada y pacífica ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala de la Corte en relación con el tema de la violación al derecho de defensa por el no decreto o práctica de pruebas, que no es cualquier omisión en el decreto o práctica de esos medios la que genera nulidad de la actuación, sino aquella que efectivamente vulnera el principio de la investigación integral, según el cual se ha de averiguar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, evacuando las citas que éste haga para su excusa, y haciendo efectivo el derecho de contradicción.

Es carga del libelista cotejar lo que aparece en el proceso y recoge la sentencia, con lo omitido, pero además la de entrar a demostrar la repercusión que los medios ausentes tendría para contrarrestar elementos incriminatorios, sin descuidar que tal enervamiento debe alcanzar la totalidad del recaudo probatorio considerado en el fallo, en cuanto bien pueden subsistir, pese a una disvirtuación parcial, elementos de convicción indemnes que den base a su eficacia, haciendo por consiguiente inoperante el ataque.

En cuanto al examen médico del imputado, se ha de insistir en que su práctica no procede por simple capricho del funcionario, ni por el solo hecho de que lo solicite alguna de las partes, sino ante la presencia de indicios serios que lo ameriten, sea por derivar de antecedentes del implicado ilustrativos de un comportamiento bizarro, ora de las especiales circunstancias modales de la ilicitud, en cuanto aquellos o éstas informen su incapacidad de comprender la ilicitud de la conducta, o de reaccionar o determinarse de acuerdo con esa comprensión.

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MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Sentencia CasaciónFECHA : 08/04/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : SincelejoRECURRENTE : MARTINEZ MARTINEZ, JAIME TOMASDELITOS : Homicidio agravadoPROCESO : 8815PUBLICADA : Si

09/04/1997

PECULADO

Es pertinente recordar que en sentencia de julio 15 de 1982 esta Sala reiteró (M.P.Dr.Luis Enrique Romero Soto) que no sólo las personas a quienes la ley ha encomendado de modo expreso la custodia o administración de un bien del Estado, puede cometer peculado, sino "las que lo reciben en consideración a sus funciones" y "dispongan de él en modo que implique ejercicio, en alguna forma, de ellas", y que la disposición del bien no le hubiera sido posible a la persona si ésta no desarrollara, así fuere de manera temporal, esas funciones.

Posteriormente en sentencia de 6 de diciembre del mismo año (M.P.Dr.Luis Enrique Aldana Rozo), refrendó la Corte esa postura, precisando que las referidas funciones del empleado oficial pueden provenir también "de un reglamento, de una resolución, de una orden o de cualquier regulación proferida con poder vinculante por la competente autoridad".

Esos criterios fueron ratificados en sentencia de abril 17 de 1995 (M.P.Dr.Juan Manuel Torres Fresneda), cuando, para sostener el delito de Peculado, dijo que "...no resulta posible pretender que esa tenencia, por breve que ella fuese, se daba en este caso de manera accidental, sino dentro de un desempeño funcional mediante el cual se ejercitaba de modo compartido ese deber legal -se insiste- de custodia". (Se subraya).

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MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Sentencia CasaciónFECHA : 09/04/1997DECISION : Desestima la demanda, casa de oficio parcial y

decreta nulidad en cuanto al hurtoPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : MedellínPROCESADO : PAREJA TORRES, REYNELPROCESADO : SALDARRIAGA HERNANDEZ, LUIS

FERNANDOPROCESADO : SALAZAR CORREA, RUBEN DARIOPROCESADO : SALDARRIAGA, ALBERTO ANGELPROCESADO : BEDOYA ECHEVERRI, OSCAR MARIONO RECURRENTE : MEJIA ACEVEDO, PABLONO RECURRENTE : MONTOYA MARIN, ALVAROPROCESO : 9297 ***PUBLICADA : Si

10/04/1997

PECULADO-Auxilios Parlamentarios

En tratándose de los auxilios educativos autorizados por el artículo 76 ordinal 20 de la Constitución de 1886, el tratamiento legislativo que viene de mencionarse no es en manera alguna extraño, si se tiene en cuenta que "los aportes o saldos de los fondos educativos creados por parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, estarán depositados en este Instituto hasta cuando su creador los hubiere adjudicado.." (art. 6o. ibídem), lo cual indica, que para estos casos, por considerarse una excepción, no se aplica la norma general contenida en el artículo 5o. del mismo cuerpo legal, que señala que dichos aportes debían gastarse o comprometerse antes del 31 de diciembre de 1990.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Unica InstanciaFECHA : 10/04/1997

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Relatoría Sala de Casación Penal

DECISION : Se abstiene de abrir investigación penalPROCEDENCIA : Corte Suprema de JusticiaPROCESADO : FLOREZ SANCHEZ, GILBERTODELITOS : Por establecerPROCESO : 9357PUBLICADA : Si

CASACION DISCRECIONAL

Nuevamente ha de decir la Corte, que el recurso extraordinario de casación discrecional debe fundamentarse debidamente frente a los motivos por los cuales puede ser admitido, esto es para el desarrollo de la jurisprudencia, o en protección de aquellos derechos constitucionales fundamentales violados en el trámite ordinario y que en caso de no cumplirse esta carga por el impugnante, la decisión no puede ser otra que su inadmisión.

Razones de política judicial han dado lugar a la incorporación de este nuevo instituto procesal en nuestra legislación, con el propósito de ampliar las posibilidades de intervención de la Corte, a aquellos asuntos en que por la pena imponible, o el órgano que profirió el fallo de segunda instancia, no permitían el ejercicio del control de legalidad por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo de la mayor cobertura, la procedencia del recurso no opera ipso jure; su invocación debe nacer de la parte inconforme con la decisión, quien ha de exteriorizar oportunamente los motivos que le animan al disentimiento, en relación con las causas por las cuales la vía excepcional resulta de recibo, recogidas por el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, es obligación del recurrente exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Corte pueda decidir la admisibilidad del recurso, pues si no obra fundamentación alguna, o se sustenta de manera recortada o confusa, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados sin que se corra el riesgo de distorsionar su verdadero propósito.

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Nótese, por ejemplo, que la necesidad de un desarrollo jurisprudencial, prevista como causal de impugnación excepcional, abarca tan diversas posibilidades, como temas debatidos a lo largo del proceso, eso sin contar con los pasos de procedimiento que rigen su trámite, al punto que respecto de cada una de ellas pueden presentarse alternativas de solución manejables sólo en una progresión geométrica, de donde resulta impensable que la Corte se pronuncie respecto de todas ellas sin limitación alguna.

Igual sucede con la violación de una garantía fundamental, también erigida como causal de utilización de la vía excepcional, pues tales derechos pueden ser conculcados de tan variada forma y en tantos momentos como aquellos seguidos en el trámite, de ahí la necesidad de que el impugnante concrete el que considera transgredido, la manera como su desconocimiento tuvo realización en el proceso, su real protección como fundamental por la Carta Política y su repercusión definitiva en el proferimiento del fallo que cuestiona; no de otra manera puede ser advertida la naturaleza y alcance de la violación, a menos que se persiga una revisión integral de lo actuado, tan ajena a los fines del instituto como del principio de seguridad jurídica que gobierna las decisiones judiciales.

Pese a que este deber de fundamentar el recurso, así sea sumariamente pero con absoluta claridad, no se encuentra previsto normativamente, la doctrina ha impuesto esta carga como presupuesto de admisibilidad pues de obviarse este requisito, se llegaría al absurdo de considerar que fue voluntad del legislador extender sin condición alguna un recurso excepcional a toda clase de sentencias, a manera de tercera instancia de plena justicia, cuando por su propia naturaleza es medio de impugnación rogado, en clara paradoja donde lo excepcional sería general, negando las posibilidades de interpretación sistemática para hacer operable la figura.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Casación DiscrecionalFECHA : 10/04/1997DECISION : Inadmite el recurso de casación discrecionalPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Manizales

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PROCESADO : AGUDELO DUQUE, ADALBERTODELITOS : Falsa denunciaPROCESO : 12442PUBLICADA : Si

DEMANDA DE CASACION

Si se quiere argumentar una presunta manifestación de duda del fallador como premisa, de cara también a la apariencia de una conclusión incongruente de condena, se precisa recurrir al discurso completo de la motivación y no a los apartes que, estimados de manera aislada, interesada y caprichosa, se les puede hacer decir lo que le plazca al intérprete.

El examen que desemboca en la certeza o en la duda resulta mucho más complejo y delicado, pues el proceso de decisión comienza con la acumulación de las unidades de información (investigación), continúa con la evaluación que implica la asignación de un valor a cada ítem informativo; el tercer paso consiste en atribuir un peso a cada información (C. P. P., art. 254, inciso 2°); y finalmente se integra la información evaluada y sopesada en un juicio singular de certeza o de mera probabilidad sobre el hecho y la responsabilidad del acusado (idem, art. 254, inciso 1°). Desde luego que este proceso cuenta con el antecedente lógico de la presunción de inocencia, pues si lo que se persigue es el esclarecimiento de una sospecha, y por esa vía la paz jurídica, es imperativo considerar en serio, en el curso de todo el proceso, la posibilidad de que el acusado sea realmente inocente.

Es en virtud de ello que se estima sabia la fórmula acuñada en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que "no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado…" (se resalta), tanto porque democrática y justamente dicho precepto reivindica la certeza objetiva (fundada en medios de convicción), como porque nos señala nítidamente que no es la prueba en sí la que constituye la certeza (o la duda), sino que ella apenas se erige en un medio o vehículo para llegar a dicha meta, pues tal es el sentido del verbo "conducir". Por ello, con sobrada razón, los expositores del método racional pregonan que "las pruebas no se cuentan sino que se sopesan".

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MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia CasaciónFECHA : 10/04/1997DECISION : Casa de oficio y parcial, impone penaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa MartaRECURRENTE : PUERTAS GUTIERREZ, RAFAEL DELITOS : Tentativa de homicidio, Porte de armas de

defensa personal, HomicidioPROCESO : 10427PUBLICADA : Si

IRA E INTENSO DOLOR

El "estado de Ira" e intenso dolor tiene unas especiales connotaciones, cuyo reconocimiento por parte del juzgador debe emerger del acervo probatorio en forma tal que sea evidente por las circunstancias en que se produjeron los hechos antecedentes y consecuentes, así como por las reacciones de quienes se trabaron en la agresión en tanto sean indicativas de que fue la emoción el motivo que llevó al procesado a actuar como lo hizo.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia CasaciónFECHA : 10/04/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : VillavicencioRECURRENTE : VIRGUEZ PEÑA, ROGELIODELITOS : Tentativa de homicidioPROCESO : 10348PUBLICADA : Si

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Relatoría Sala de Casación Penal

15/04/1997

CASACION DISCRECIONAL

1. Cuando el artículo 218 del Decreto 2700 de 1.991 autoriza a la Sala de Casación Penal de la Corte, para aceptar el recurso de casación de manera discrecional como mecanismo de impugnación de las sentencias que en segunda instancia profieran los juzgados penales del circuito o los tribunales superiores, siempre y cuando en este último evento el delito de que se trate no contemple sanción privativa de la libertad o ésta sea inferior a seis años de prisión, no se está liberando la casación de aquellos requisitos que le son comunes en su concepción ordinaria, sino que antes bien, como efecto de su naturaleza excepcional, la propia interposición del recurso se ha condicionado, además de aquéllos, al cumplimiento de algunas otras exigencias por medio de las cuales se debe acreditar o justificar su procedibilidad en estos casos.

2. Así, la conceptualización que la Sala ha hecho de este novedoso instituto, ha permitido fijar aquellos requerimientos que le son propios y lo caracterizan, los que además son constantemente reiterados y que en términos generales pueden escindirse así: a) debe el impugnante fundamentar, así sea en forma sumaria y breve, cuáles son los motivos que sustentan la viabilidad del recurso, enunciando en forma clara y precisa las razones en que se apoya la necesidad de buscar un pronunciamiento de la Corte para el desarrollo jurisprudencial o la garantía de los derechos fundamentales, y b) la remisión de los originales del expediente, a través de los cuales estudia la Sala si concurren los motivos aducidos como sustento para aceptar la casación excepcional en tales casos.

3. No se exige, entonces, que el impugnante presente al momento de interponer el recurso extraordinario en estos supuestos, que al propio tiempo incluya el libelo correspondiente. La finalidad del escrito sustentatorio a que se ha hecho referencia, tiende a respaldar lógica y jurídicamente la real presencia de alguna de las dos referidas causas que hacen conducente la casación excepcional, huelga repetir: el desarrollo de la jurisprudencia en una específica y concreta temática que debe puntualizarse, o la necesidad de que la Corte se pronuncie con miras a salvaguardar las garantías fundamentales de los sujetos procesales que se reputan quebrantadas.

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4. Entonces, no puede confundirse este requisito que debe cumplir el recurrente, consistente en respaldar el objeto de su inconformidad y explicar fundamentadamente el origen de su discrepancia con la sentencia dentro de los referidos límites, cuya finalidad es orientar a la Corte en la valoración de los motivos a ser tenidos en cuenta en procura de la decisión de conceder o inadmitir el recurso, con la demanda que con posterioridad y de ser positiva su respuesta, debe igualmente aducir para formular los cargos específicos contra la sentencia, la cual en ésta hipótesis sería igualmente objeto de análisis a efecto de determinar si satisface o nó las exigencias formales señaladas en el art. 225 del C. de P.P.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Casación DiscrecionalFECHA : 15/04/1997DECISION : Declara inadmisible el recurso de casación

excepcionalPROCEDENCIA : Juzgado 3º Penal del CircuitoCIUDAD : BarrancabermejaPROCESADO : MARTINEZ CASTAÑEDA, CARLOS PROCESADO : CRUZ CRUZ, AURA LIGIADELITOS : Abuso de confianzaPROCESO : 12935PUBLICADA : Si

JUSTICIA REGIONAL/ PORTE ILEGAL DE ARMAS

Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9° de la ley 81 de 1993, son de conocimiento de la Justicia Regional los delitos a que se refiere el Decreto 2266 del 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal.

Lo anterior quiere decir que en tratándose de municiones o explosivos, la competencia de los Juzgados Regionales se extiende a todas las previsiones fácticas del artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, en tanto que cuando son armas de fuego de defensa personal, se excluye de su marco de competencia el

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Relatoría Sala de Casación Penal

simple porte. (auto de colisión de competencia del 3 de agosto de 1995, Magistrado Ponente , Doctor Fernando Arboleda Ripoll).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Auto Colisión de CompetenciasFECHA : 15/04/1997DECISION : Declara competencia al Juez Regional de

MedellínPROCEDENCIA : Juez 5º Penal del CircuitoCIUDAD : MedellínPROCESADO : VALENCIA CARDONA, ELKIN ARMIDIODELITOS : Porte de municionesPROCESO : 13007PUBLICADA : Si

RECURSO DE HECHO/ APELACION

Mediante el recurso de hecho se pretende, como una manifestación mas de la garantía procesal de la doble instancia, que el superior jerárquico del funcionario que rechaza el recurso de apelación o casación, según el caso, pueda conocer de los motivos por los cuales el inferior adoptó dicha determinación y de encontrar en ella errores de apreciación que hagan viable surtir la impugnación presentada, o en caso contrario y por entender ajustada a derecho la negativa para su concesión, así lo declare.

Cabe observar entonces, que cuando mediante el recurso de hecho se pretende que sea concedida la apelación denegada en la primera instancia, esta impugnación puede estar encaminada indistintamente contra autos interlocutorios o sentencias, según el caso.

En su lugar, si lo perseguido es que se conceda el recurso extraordinario de casación, de conformidad con el art. 218 del C. de P.P., este medio de impugnación solamente procede contra las sentencias de segunda instancia de los Tribunales a que se refiere dicho precepto, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años.

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MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Recurso de HechoFECHA : 15/04/1997DECISION : Deniega por improcedentePROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : PereiraRECURRENTE : RUIZ CASTAÑO, DARIO HELIDELITOS : Estafa, Falsedad en documento públicoPROCESO : 12886PUBLICADA : Si

DEMANDA DE CASACION

La fase ordinaria del proceso termina con la sentencia de segunda instancia, de manera que solo hasta ahí son de recibo las alegaciones de corte libre, en donde los sujetos procesales pueden limitarse a cuestionar el criterio del fallador con la esperanza de que el superior acoja el suyo como mejor, y sin que formalmente estén obligados a precisar y demostrar un error.

Es normal que la parte afectada con un fallo de segundo grado quiera atacarlo, pero debe entender que el proceso en sus dos instancias ordinarias ya terminó, y que el único medio de impugnación que le resta dentro del esquema procesal vigente es el EXTRAORDINARIO DE CASACION, en donde por su propia naturaleza, y por la función que le corresponde dentro de la organización del estado de derecho, sólo son de recibo reproches que se orienten a demostrar la existencia de algún error in iudicando o in procedendo, de tal manera trascendente, que vicie de ilegalidad la sentencia.

De no encontrar un error con las características mencionadas, la actitud responsable y jurídica que deben asumir los sujetos procesales es no interponer el recurso, pues entre los perjuicios que con esa actitud se causan está el generar falsas expectativas en el procesado, con una inversión económica que desde el principio se sabe que es inútil.

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MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Auto CasaciónFECHA : 15/04/1997DECISION : Rechaza la demanda de casaciónPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáPROCESADO : ALDANA VALBUENA, TEODULFODELITOS : Tentativa de homicidioPROCESO : 12069PUBLICADA : Si

17/04/1997

ACCION DE REVISION

El artículo 240 del C. de P.P., es sobradamente claro al disponer que -si sale adelante el libelo- la Sala declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la providencia que corresponda "cuando se trate de la prescripción de la acción penal, de ilegitimidad o caducidad de la querella, o cualquier otra causal de extinción de la acción penal, y en el evento previsto en el numeral 6o. del artículo 232", o sea, "Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria".

En los demás casos (que sería lo, en el evento sub-examen, pertinente), reza el numeral 2o. de la norma en referencia, "la actuación será devuelta al despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique".

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Acción de RevisiónFECHA : 17/04/1997DECISION : Rechaza in límine la demanda de revisiónPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Bucaramanga

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PROCESADO : NAVARRO CACERES, JOSE EUCLIDESDELITOS : HomicidioPROCESO : 12562PUBLICADA : Si

DEMANDA DE CASACION/ INDICIO

Si el hecho indicador ingresa al torrente probatorio inexorablemente a través de otro medio de convicción (el artículo 302 del C. de P. P. dice que el hecho indicante debe estar probado), sin duda la prueba indiciaria puede atacarse por fallas en esa primera fase de su conformación, pues ante la evidencia de que el fontanar del dato indicante es prueba materialmente cuestionable, por falso juicio de legalidad, o falso juicio de existencia o de identidad, "ya no interesa advertir la índole y características del desarrollo de la inferencia lógica (sana crítica o persuasión racional), porque con bases tan viciadas la consecuente reflexión no podrá representar nada bueno y, por tanto, ésta tendrá que correr igual suerte de desprestigio e improcedencia, resultando efectivas las censuras montadas sobre esas realidades, sin necesidad de incursionar en el campo de las deducciones, inferencias o resultados" (Cfr. sentencia de casación de febrero 13 de 1995, M. P. Carlos E. Mejía Escobar).

La valoración integral del indicio exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente. Rechazar la otra posibilidad lógica que puede ofrecer un hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa o tácitamente por el juez, sólo porque éste ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria. Un reparo de esa índole perfectamente podría caber dentro de los caracteres del falso juicio de identidad por omisión relevante en el examen lógico-crítico de la prueba indiciaria.

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En materia de casación fundada en la violación indirecta de la ley sustancial, en virtud de errónea apreciación de la prueba indiciaria, también rige el principio lógico de la razón suficiente, según el cual la verdad posible del demandante sólo se perfila si enuncia correctamente la realidad objetiva de sus juicios; es decir, si identifica cuál es el tramo lógico del indicio al cual dirige sus críticas y la clase de error que le imputa, porque, se repite, resulta asaz diferente la censura en tratándose de vicios objetivos en la estimación de la prueba directa soportadora del hecho indicador, o de vacíos protuberantes en materia de experiencia, lógica o ciencia al momento de abordar la "inferencia lógica", o de falencias en el examen del mérito individual y después conjunto de los indicios.

Sólo en virtud de este mínimo de claridad argumentativa podría la Corte explorar si existe conformidad entre el pensamiento demandante y el objeto de sus críticas, leal y cabalmente descrito (verdad), con el fín de mantener o derrumbar una sentencia de instancia que de todas maneras está signada por la presunción de legalidad y acierto.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia CasaciónFECHA : 17/04/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : CundinamarcaRECURRENTE : ORJUELA MELO, FIDELPARTE CIVIL : CAJA AGRARIADELITOS : Falsedad material empl. of. en doc. publicoPROCESO : 9573PUBLICADA : Si

DEMANDA DE CASACION

El objetivo que se debe perseguir con la sustentación del recurso de casación es demostrar que la sentencia de segunda instancia está viciada de ilegalidad por un error in iudicando o in procedendo, el cual se enmarca dentro de alguna de las causales taxativamente previstas en la ley (art. 220. C. de P. P.).

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Esto significa que por ser un medio de impugnación extraordinario, viable solo cuando se han agotado las instancias, entre los requisitos formales está el deber del demandante de precisar la causal que aduce, el cargo o cargos que formula contra la sentencia, su respectiva fundamentación, y las normas que estima violadas, (art. 225 numeral 3o. C. de P. P.), sin que sean de recibo alegaciones generales, o argumentaciones con las cuales se cuestiona el criterio del fallador sin orientarse a demostrar un error trascendente.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Auto CasaciónFECHA : 17/04/1997DECISION : Rechaza las demandas de casaciónPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : CundinamarcaPROCESADO : MORENO CUBILLOS, HENRRYPROCESADO : RAMIREZ TRUJILLO, WILLIAN DELITOS : HomicidioPROCESO : 12103PUBLICADA : Si

DELITO CULPOSO/ PERJUICIOS/ DEMANDA DE CASACION

La circunstancia de que hubieran sido dos los vehículos involucrados en el suceso investigado, en manera alguna puede significar que ambos conductores sean culpables, como lo entiende el recurrente, pues como se sabe el análisis de la responsabilidad debe efectuarse individual y autónomanente frente a cada uno de ellos, pudiendo entonces correr distinta suerte.

En cuanto al segundo cargo, baste decir que habida consideración a que el mismo, exclusivamente, tiene que ver con la condena en perjuicios decretada en la sentencia condenatoria, el recurso está sujeto a los requerimientos que en su fundamento y cuantía están previstos para la casación civil.

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De acuerdo con ello y con lo previsto en los artículos 366 del C.P.C (modificado por el Decreto 2282/89 aparte # 182) y 2º , 3º. Y 4º. Del Decreto 522 de 1988, el interés para recurrir, por factor cuantía, era para 1994 de $27’440.000 M/L., suma superior en mucho al de la condena impuesta, como que ella no supera los 12 millones de pesos (850 gramos oro) y éste es el monto de la resolución desfavorable al recurrente.

La Sala en éste punto, ha venido señalando que dicha sujeción suele producirse en dos hipótesis a saber:

a) Cuando el objeto de la demanda es impugnar exclusivamente, lo referente a la indemnización de perjuicios decretada en la sentencia de segunda instancia, caso en el cual no se considera, para nada, el requisito de la pena correspondiente al punible, siempre que el fallo emane de Tribunal Superior, Nacional o Penal Militar, y

b) Cuando los cargos que se formulan son de índole penal uno o unos y sobre la indemnización el restante o restantes, evento en el cual respecto de cada uno de los puntos a cuestionar, se deben reunir los respectivos requisitos de los ordenamientos procesales penal y civil .

Ello a fin de mantener la diferente naturaleza de ambas acciones, sus fines, sus titulares y su vigencia, y de salvaguardar los principios de igualdad y lealtad entre las partes, e impedir la formulación de cargos penales infundados pretextando el recurso por esa vía, para obtener acceso a la impugnación de la condena en perjuicios quebrantando el límite de la cuantía del interés para recurrir en casación.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia CasaciónFECHA : 17/04/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáPROCESADO : RUMIERK HENAO, ABDALADELITOS : Homicidio culposoPROCESO : 9307PUBLICADA : Si

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CASACION DISCRECIONAL

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 1° de marzo de 1996, reiteró los requisitos formales que debe cumplir el escrito con el que se pretende la admisión del recurso de casación discrecional. Tales son:

"1.- Que se trate de un fallo de segunda instancia, el cual si fue proferido por el tribunal debe ser por delito que tenga pena privativa de la libertad inferior a seis años; o no privativa de la libertad; y si lo fue por el circuito, basta esa circunstancia, sin que sea necesario ningún otro requisito, es decir, no importa ni el quantum punitivo ni la clase de pena.

"2.- Que se interponga por escrito dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia (art. 223 del C. de P.P.).

"3.- Que exista legitimación para recurrir, esto es, que sólo puede ser interpuesto por el procesado, su defensor, el Procurador o su Delegado (art. 218 ibídem, subrogado por la ley 81 de 1993, art. 35).

"4.- Que se sustente en debida forma, a saber, que se precisen los motivos para que se acepte, que no pueden ser otros que el desarrollo de la jurisprudencia, bien sea para determinar el alcance interpretativo de alguna disposición o aclarar algún aspecto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado; o las razones para considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales (art. 218 inciso 3° del C.P.P.)". (subraya fuera del texto).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Casación DiscrecionalFECHA : 17/04/1997DECISION : Declara inadmisible el recurso de casación

discrecionalPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de Bogotá

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PROCESADO : MORALES HENAO, WILLIAM DE JESUSDELITOS : Porte de armas de defensa personalPROCESO : 12943PUBLICADA : Si

DEMANDA DE CASACION/ ERROR DE HECHO/ ERROR DE DERECHO

En cuanto a los motivos o causales que dan lugar al recurso extraordinario de casación promovido por la defensa, conviene recordar que el primero de ellos se estructura cuando la sentencia viola una norma de derecho sustancial, lo que puede ocurrir en forma inmediata o directa o, por el contrario, de manera indirecta, esto es, a través de algún error en la apreciación de determinada prueba.

De acuerdo con los desarrollos efectuados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, los errores en la apreciación de la prueba pueden asumir una de dos clases: la primera, referida al proceso de contemplación material de los elementos de convicción, frente al cual se asume una de tres posiciones: la de suponer la existencia del que no consta en el proceso; la de omitir la evaluación del que sí se ha recaudado; o la de distorsionar el contenido probatorio que él arroja. Estos son los denominados errores de hecho.

La segunda clase comprende dos hipótesis: una, cuando se le niega al medio probatorio el valor que la ley le asigna o cuando se le concede uno que la ley no le otorga. La otra, cuando las toma como base de sus enjuiciamientos, a pesar de que han sido practicadas o incorporadas al proceso, con vulneración de las normas que condicionan su validez. Estos aspectos dan lugar a los denominados errores de derecho, por falso juicio de convicción y por falso juicio de legalidad, respectivamente.

Estos conocimientos que se encuentran en la base de la técnica que rige el recurso extraordinario, no son del dominio del actor.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Sentencia CasaciónFECHA : 17/04/1997

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Relatoría Sala de Casación Penal

DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : VillavicencioRECURRENTE : RODRIGUEZ AGUDELO, HENRY DELITOS : HomicidioPROCESO : 9740PUBLICADA : Si

22/04/1997

CASACION DISCRECIONAL

El recurso extraordinario de casación en la modalidad discrecional que fija el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal -inciso tercero-, procede contra los fallos de segunda instancia proferidos o bien por los Tribunales Superiores de Distrito, Militar o de Orden Público, cuando el delito por el cual se procede no alcanza normativamente una pena privativa de la libertad siquiera de seis (6) años, o bien por los Juzgados Penales del Circuito, aún se trate en este caso, de infracciones que superen ese tope de sanción.

A lo anterior se añade la necesidad de que el recurrente, hallándose legitimado para recurrir y obrando en tiempo, le habilite a la Sala el ejercicio de su discrecionalidad mediante la indicación suscinta pero clara, precisa y referida a cualquiera de los taxativos motivos que admite esta modalidad excepcional, de las razones que a su juicio harían necesario el pronunciamiento de la Corte, ora para lograr un pertinente desarrollo de la jurisprudencia, bien para garantizar la efectividad de un derecho fundamental que hubiese sido conculcado.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Casación DiscrecionalFECHA : 22/04/1997DECISION : Inadmite el recurso de casación excepcionalPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : CaliPROCESADO : RUIZ ARBOLEDA, MARCIANO

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DELITOS : Acceso carnal violento, IncestoPROCESO : 12916PUBLICADA : Si

24/04/1997

ACUMULACION JURIDICA DE PENAS/ CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION

PUNITIVA/ CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA

Por constituir la concreción de las consecuencias jurídicas aflictivas que para el acusado se derivan de la demostración de su responsabilidad, el proceso de individualización judicial de la pena reviste trascendental importancia, y su ejercicio demanda una racional, metódica e integral valoración de los factores concurrentes tanto en el hecho punible como en el sujeto agente (art. 61 del C. P.).

En tratándose de un concurso de hechos punibles, las circunstancias de agravación o de atenuación concurrentes no son los únicos factores a tener en cuenta por el juzgador al momento de dosificar la pena para efectos de establecer el guarismo base del cual partir y efectuar el incremento previsto por el artículo 26 del Código Penal, pues si bien el artículo 67 establece que "Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo cuando concurran exclusivamente de atenuación", tales hipótesis punitivas deben ser aplicadas, según la misma norma, "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61".

El proceso de dosificación de la pena, por ende, no puede limitarse a un mero ejercicio de constatación de las circunstancias de atenuación -para imponer el mínimo punitivo previsto en el tipo-, o de agravación -para imponer el máximo-, pues tales extremos sólo podrían ser aplicados luego de la racional e ineludible ponderación de los restantes criterios para fijar la pena, expresamente establecidos por el legislador en el citado artículo 61 del Código Penal, como son la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, la personalidad del agente, la aproximación al momento consumativo en la tentativa, la eficacia de la contribución en la complicidad, y el número de hechos punibles en el concurso.

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Y en verdad que reviste gravedad la destrucción de documentos que dan fe de actuaciones tan trascendentales, desplegadas no por cualquier organismo, ni en función de poca monta, sino por un Juez de la República en ejercicio de la jurisdicción de que se hallaba investido, como son la indagatoria -pieza procesal demostrativa de la vinculación del sindicado y máxima expresión de su defensa-; o una boleta de encarcelación, que como se sabe, constituye el medio a través del cual se legaliza la reclusión de quien se halla privado de la libertad.

Igual predicamento ha de hacerse de la trascendencia que ostenta la destrucción de un informe policivo, el cual, al expresar las razones y circunstancias temporo-espaciales y modales en que se produce la captura de una persona, se erige en pieza fundamental no sólo para una ulterior valoración probatoria acerca de la responsabilidad del imputado, sino también para evidenciar la legitimidad de la aprehensión.

Merece igualmente especial consideración la circunstancia genérica de agravación punitiva prevista en el artículo 66.11 del Código Penal, cual es la "posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio", pues la dignidad del cargo desempeñado por el sujeto agente -quien ostentó la función de administrar justicia-, le hacen merecedor de una mayor drasticidad en la sanción, impidiendo así que en el proceso de individualización judicial de la pena a imponer, se parta del mínimo establecido en el artículo 223 ejusdem, como erróneamente lo hizo el Tribunal de instancia.

La "acumulación jurídica de penas" a que se refiere el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal -modificado por el art. 60 de la Ley 81/93-, por contraposición a la aritmética, tiene por finalidad efectuar por parte de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -o quien haga sus veces- una redosificación punitiva menos gravosa, regida por los parámetros establecidos para el concurso de hechos punibles, en los casos de sentencias proferidas contra un mismo condenado en diferentes procesos.

Este instituto sólo opera si se cumplen las siguientes exigencias derivadas de la sistemática interpretación de la normatividad establecida al respecto:

1. Que se trate de penas de igual naturaleza, pues resulta imposible "acumular" factores heterogéneos -como la multa y la prisión-.

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2. Que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias en firme. Lo anterior por cuanto antes de la ejecutoria del fallo no existe seguridad jurídica sobre la declaratoria de responsabilidad del procesado, aspecto que, por virtud de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, podría ser revocado, desapareciendo, por sustracción de materia, el objeto de acumulación.

3. Que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal.

No habría objeto de acumulación cuando el procesado ha purgado la totalidad de la pena que le fue impuesta en cualquiera de los procesos. Y carecería de sentido frente a una pena cuya ejecución fue suspendida, pues tal proceder resultaría gravoso para los intereses del procesado al entrañar de hecho la revocatoria de un beneficio legalmente concedido.

4. Que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al proferimiento de cualquiera de las sentencias -de primera o única instancia-, cuya acumulación se pretende.

Razones de política criminal vinculadas con las finalidades de la pena inspiran esta prohibición, pues con ella se pretende impedir que personas condenadas puedan seguir delinquiendo al amparo de un benévolo tratamiento punitivo que excluiría la ejecución sucesiva de las condenas.

5. Que las penas no hayan sido impuestas "por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de su libertad". Aquí el legislador, por idénticas razones a las señaladas en el párrafo inmediatamente anterior, excluyó como destinatarios de la institución analizada a quienes delincan estando en cualquiera de las hipótesis de privación física de libertad, bien sea por haber sido capturado en flagrancia, o por orden de autoridad competente, o porque en su contra se haya proferido medida de aseguramiento de detención preventiva o domiciliaria, o esté purgando una pena.

Así como la ejecutoria de la resolución de acusación otorga competencia al Juez para rituar la causa, sólo la firmeza de la sentencia faculta al Juez para la ejecución de la pena. Es esa la razón, entre otras, por la cual el legislador radicó en los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la competencia

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para conocer "De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona" (art. 75-3° del Código de Procedimiento Penal).

No obstante, la anterior previsión normativa no tiene alcance absoluto. En criterio de esta Sala, ella debe relacionarse con la institución del fuero, de allí que haya dejado sentado que en estos eventos, "la competencia del fallador se mantiene inalterable, pues mal podría entenderse que la garantía del fuero termina con el proferimiento de la sentencia, como quiera que en la etapa posterior a ella, esto es, durante su ejecución, hay decisiones de trascendental importancia, respecto de las cuales obran las mismas razones que fundamentan el fuero para la investigación y/o el juzgamiento" (auto abril 24 de 1996, Mag. Pon. Dr. Calvete Rangel).

La redosificación de las penas para efectos de su acumulación jurídica, debe regirse por los parámetros que gobiernan la tasación punitiva para los casos de concurso de hechos punibles, según la expresa remisión que a esta figura hace el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, debiéndose partir entonces de "la pena más grave" y aumentarla "hasta en otro tanto", según el número de sentencias a acumular y la duración de cada una, -y no "restar" una pena a la otra.

La acumulación jurídica de penas, como quedó visto, si bien por sus efectos se contrapone a la "acumulación aritmética", exige para su procedencia, el cumplimiento de todos los requisitos antes señalados, los cuales no pueden ser desconocidos por el sólo hecho de que "las causas fueron separadas y falladas individualmente... por hechos cometidos en conexidad o concurso de hechos punibles", como lo sostiene el Tribunal de instancia en una fragmentaria y errática concepción de la figura.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Sentencia Segunda InstanciaFECHA : 24/04/1997DECISION : Modifica en el sentido de condenar, revoca ord.

6º, libra orden de capturaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : IbaguéPROCESADO : CONTRERAS MOLINA, ARGEMIRO

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DELITOS : Concusión, Falsedad documentalPROCESO : 10367 ***PUBLICADA : Si

29/04/1997

VIGENCIA DE LA LEY/ DEMANDA DE CASACION

El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que "las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación".

Con vista en esta norma, cuya sabiduría se mantiene un siglo después, resulta claro concluir que la concesión del recurso de Casación en este caso ha debido hacerse utilizando como fuente formal el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, con la reforma que le introdujo el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, esto es ha debido exigirse como requisito de procedibilidad que el delito por el que se adelantó el proceso "tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años".

En preterita ocasión, la Sala tuvo oportunidad de referirse a una situación similar a la que aquí se presenta, afirmándose entonces:

"El punto fundamental y que es preciso definir, es el relacionado con el momento en el cual surge el derecho para impugnar una sentencia.

"Ya la Sala, en una de las providencias que cita el recurrente, había expresado su inclinación por la tésis pregonada por el tratadista Jiménez de Asúa, quien brevemente la consigna en estos términos:

"La posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debe regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue dada la sentencia, son

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las que determinan si cabe contra ella oposición, apelación, reforma, recurso de casación, etc. De este principio se deriva la consecuencia de que una ley posterior no puede suprimir a la parte el ejercicio de pedir y lograr remedio o Casación de las sentencias, cuando este derecho estaba reconocido por la ley vigente en el tiempo en que el fallo fue dictado"(Tratado de Derecho Penal, Ed. Losada S.A., 1964, Tomo II, pág: 671).

"Para la Sala, ésta es la tesis que debe ser acogida, porque de un lado afirma la aplicación inmediata de las normas de procedimiento, que es la tendencia mayoritaria de la doctrina, y de otro, protege los derechos ya adquiridos por los sujetos procesales, dándole una aplicación ultraactiva a la norma que los consagraba"*.

En conclusión, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto de hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de procedimiento que establece los requisitos de procedencia de un recurso, el supuesto de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que puede ejercerse la impugnación, de donde resulta que las partes no pueden reclamar derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez resulta negativo dentro del proceso concreto en que la pretenden hacer valer.

Determinada con claridad la fuente formal de derecho sobre la que debe fundarse la decisión de la procedencia del recurso extraordinario de Casación, corresponde analizar si el delito por el que fue condenado tiene o no una pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años.

*Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de julio de 1994, Magistrado Ponente: Guillermo Duque Ruíz. Recurso de Hecho. Radicación No. 9337.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Auto CasaciónFECHA : 29/04/1997DECISION : Declara nulidad de todo lo actuado a partir del

auto del Tribunal.....PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Bucaramanga

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PROCESADO : PLATA BOLIVAR, MARCO FIDELDELITOS : Tentativa de homicidioPROCESO : 10239PUBLICADA : Si

CASACION DISCRECIONAL

El inciso tercero del citado artículo 218, es muy claro al señalar que el recurso de casación excepcional sólo tiene como titulares al Procurador General, su Delegado, o el defensor, de manera que el apoderado de la parte civil está excluido de esa posibilidad, motivo adicional, e igualmente definitivo, para que en éste caso la determinación a tomar sea la inadmisión de la impugnación.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Casación DiscrecionalFECHA : 29/04/1997DECISION : Inadmite el recurso de casación excepcionalPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : CaliNO RECURRENTE : FERNANDEZ MEJIA, ORLANDODELITOS : Homicidio culposoPROCESO : 12791PUBLICADA : Si

ACCION DE REVISION-Prueba nueva

Las sentencias judiciales se dictan con fundamento en la verdad formal, esto es, la que aparece en el proceso. La aspiración es que esa verdad coincida con la verdad real, o dicho de otra manera, que lo recogido por la investigación revele exactamente lo que sucedió.

Sin embargo, por diversas razones puede suceder que el proceso no haya llegado al conocimiento de lo que verdaderamente ocurrió, por ejemplo, porque las pruebas no

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fueron conocidas por los juzgadores al tiempo de los debates, hipótesis que consagra la causal tercera de revisión, que fue la invocada por el demandante.

Pero como es lógico, no basta la simple aducción de pruebas nuevas, es necesario que ellas tengan la capacidad suficiente para determinar la remoción del principio de cosa juzgada que cobija al fallo atacado, de modo que sea procedente que se ordene la revisión de la actuación por un funcionario diferente al que intervino en la instancia.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Acción de RevisiónFECHA : 29/04/1997DECISION : Niega revisión y compulsa copiasPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : CaliPROCESADO : FLOREZ GONZALEZ, LUIS ANIBALDELITOS : HomicidioPROCESO : 10180PUBLICADA : Si

EXTRADICION DE NACIONALES

Si está definido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que en este caso debe procederse con apego a las reglas del Código de Procedimiento Penal, ha de saberse que, tanto el trámite judicial previsto en el artículo 556 de dicho estatuto como el concepto regulado en el artículo 558 idem, están diseñados sobre el presupuesto lógico de la posibilidad jurídica de llegar a conceder la extradición, no porque absurdamente se piense que de manera fatal el procedimiento siempre atraerá conceptos y decisiones positivas sobre la materia (también suele negarse en la práctica por múltiples razones), sino en virtud de que más irracional resultaría desplegar simbólicamente un trámite referido a un objeto que ab initio está prohibido por la Constitución y la Ley (extradición de nacionales colombianos por nacimiento). Es decir, a la hora de ahora, por obra de los artículos 35 de la Carta Fundamental y 546 del Código de Procedimiento Penal, la mera constatación de la nacionalidad colombiana por nacimiento en cabeza del ciudadano requerido,

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hecho que ocurre de entrada con la formalización de la solicitud de extradición, se constituye en un apriori que impide el aprontamiento de otras diligencias.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

ExtradiciónFECHA : 29/04/1997DECISION : Se abstiene de dar trámite a la documentación

recibidaPROCEDENCIA : EmbajadaCIUDAD : Estados Unidos de AméricaREQUERIDO : HERRERA BUITRAGO, HELMERPROCESO : 13096PUBLICADA : Si

IMPEDIMENTO/CUERPO COLEGIADO

Como el impedimento se resuelve mediante un auto interlocutorio, éste solo puede ser proferido por la Sala, en ningún caso por uno de sus magistrados. Además, el citado artículo 106 es muy claro al señalar que "del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la Sala respectiva", es decir, que cuando ella es dual, como ocurre en éste caso, se debe convocar un conjuez para dirimir el impedimento, y no proceder de manera individual como se hizo.

En el mismo sentido está la regla del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, especialmente del último inciso, ya que se establece que si por impedimento, recusación, u otra causa legal de separación del cargo se disminuye el mínimo necesario para decidir, se debe acudir a la designación de conjueces.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Auto ImpedimentoFECHA : 29/04/1997DECISION : Se abstiene de resolver sobre el impedimento

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manifestado por un ConjuezPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : QuibdóPROCESADO : HERAZO HURTADO, DAMINPROCESADO : MOSQUERA SANCHEZ, JOSE ALFREDODELITOS : ConcusiónPROCESO : 12928PUBLICADA : Si

DEMANDA DE CASACION/ ERROR IN PROCEDENDO/ ERROR IN JUDICANDO/

RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS

Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que el proceso se inicie y se desarrolle válidamente; así por ejemplo, no se podrá comenzar el juzgamiento sin que previamente exista una resolución acusatoria ejecutoriada, y de igual manera, en casos como el subjudice, la sentencia (condenatoria o absolutoria) necesariamente debe estar precedida de la audiencia pública. Actuar en contravía de este principio lógico denominado antecedente-consecuente, ciertamente lastima el debido proceso, porque afecta la regularidad del procedimiento (error in procedendo) y ello impide que el proceso finalice con fallo de mérito. Mas no fue ésta la reclamación que hizo el impugnante.

Los presupuestos sustanciales o materiales, en cambio, son las condiciones que señalan el sentido y el alcance de la decisión, porque atañen a cuestiones de fondo o mérito. Así por ejemplo, el recaudo mental de la certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad del procesado, fruto del examen conjunto de la prueba válidamente practicada, daría lugar a una sentencia condenatoria; mientras que la duda sobre la configuración de uno u otro extremo de la relación jurídico-procesal llevaría a la sentencia absolutoria. De esta clase son los requisitos plasmados en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual las falencias en su determinación, por depender finalmente de la estimación del juez, se tienen como errores de juicio o in iudicando.

La legislación procesal penal colombiana regula el reconocimiento en fila de personas como una actividad de

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investigación de autores y partícipes del delito, que en todo caso no es más que una manifestación de la prueba testimonial (art. 367), pero que por sus particularidades tiene una reglamentación específica de imperativo acatamiento (art. 368). Así entonces, si estamos frente a una expresión testimonial, orientada a que el funcionario judicial verifique que en realidad el testigo identifica al individuo que incrimina, lo importante es que aquéllos realmente intervengan en la diligencia, con el cuidado fundamental de que a la misma también asista el defensor del sindicado, quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en el acto, precisamente porque en esta clase de procedimientos el procesado funge más de objeto de la prueba que de protagonista de ella.

Bien puede argüirse ab initio que los vicios en la formación de la prueba son errores de actividad o in procedendo, pero resulta que la anomalía no culmina allí sino que trasciende cuando el fallador estima el medio probatorio anómalo o lo pone como fundamento de la sentencia, a pesar de su ilegalidad, momento en el cual se produce un error de juicio o in iudicando, precisamente porque se admite y se le otorga valor persuasivo a un medio de prueba que debió desestimarse por ilegal. Por cuanto las equivocaciones resaltadas obedecen a dos estadios secuenciales de distinto grado dentro del iter lógico del proceso penal (formación y valoración de la prueba), necesariamente el reproche debe hacerse porque el sentenciador apreció un medio de convicción que legalmente era inestimable, razón por la cual el censor debió ampararse en la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un error de derecho traducido en un falso juicio de legalidad, y no atacar el fallo, como se hace en la demanda, a la luz de una causal de nulidad.

Aunque la Corte ha aceptado que finalmente los errores protuberantes en el grado de convicción que tributan las pruebas se pueden rituar por el falso juicio de identidad, porque trátase en verdad de disimuladas formas de tergiversación de hechos, también se ha insistido en que debe demostrarse una seria y grave anomalía en el proceso de valoración probatoria, de tal manera que, en lugar de sana crítica, el juez haya incurrido en un abierto y absurdo desconocimiento de las mínimas reglas de la experiencia, la lógica, el sentido común y la ciencia.

No es un mero formalismo exigir precisión y claridad en los cargos, así como la demostración cabal de los mismos, porque está en juego el principio constitucional de la independencia judicial (art. 230), de acuerdo con el cual los jueces sólo están

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sometidos al imperio del derecho, y si bien sus decisiones son suceptibles del error, las mismas sólo pueden ser revocadas o modificadas por un superior funcional que se sujete a ciertos requisitos de procedencia, entre los que cuenta la debida motivación del pedimento, en virtud de la presunción de legalidad y de acierto que arroja esa manifestación de soberanía judicial, con más veras si lo que se encara es un recurso de naturaleza extraordinaria.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia CasaciónFECHA : 29/04/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáRECURRENTE : QUINTERO DIAZ, FERNANDODELITOS : Hurto, HomicidioPROCESO : 9624PUBLICADA : Si

DEMANDA DE CASACION/ CAUSAL DE JUSTIFICACION

Pero además de este yerro técnico, incurre el demandante en otro de carácter sustancial, realmente inusitado, frente a la exigencia de conocimientos básicos de derecho penal que se supone existen en quien pretende demandar en casación ante la Corte, al pretender que se reconozcan al mismo tiempo la causal de justificación de legítima defensa de que trata el num. 4 del art. 29 en cita, y el exceso en la legítima defensa regulado en el art. 30 del mismo estatuto, pues es claro que mientras la causal excluyente de antijuridicidad elimina la responsabilidad del autor de una conducta punible, el exceso en ella exige la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable, atenuada punitivamente.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Sentencia CasaciónFECHA : 29/04/1997DECISION : No Casa

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PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáRECURRENTE : GARCIA, LUIS MILTONDELITOS : Porte de armas de defensa personal, HomicidioPROCESO : 9551PUBLICADA : Si

ACCION DE REVISION-Imposibilidad de cometer el delito

La Corte, interpretando el sentido y alcance de dicha causal de revisión, ha expuesto al respecto:

"Este motivo de revisión es aplicable cuando entre lo demostrado y lo resuelto existe una contradicción, pues no obstante que según el hecho y las circunstancias probadas el delito solo pudo ser cometido por una persona, o por dos, tres o cuatro, etc., la sentencia comprende a más, haciéndose ostensible su injusticia respecto de los que siendo inocentes fueron condenados.

A la hipótesis prevista en la causal puede llegarse por la naturaleza del hecho o por lo probado. Lo primero cuando de lo materialmente ejecutado se infiere que únicamente pudo intervenir un número determinado de personas y sin embargo se condenó a más. Lo segundo cuando en el proceso está acreditado que participaron menos personas de las que fueron condenadas.

La sustentación no puede ser una alegación respecto a las diversas teorías sobre las formas de autoría y participación, ni un enfrentamiento con el criterio que tuvo el fallador para apreciar las pruebas, pues esta acción no es una prolongación del juicio ni una tercera instancia" (providencia de 2 de agosto de l995, M.P. doctor Ricardo Calvete Rangel).

Temas como la atipicidad del hecho o la errónea adecuación de la conducta, no pueden ser ventilados o debatidos a través de la acción de revisión, particularmente bajo la égida de la causal invocada, que se fundamenta en el error judicial de penar o imponer medida de seguridad a un número mayor de personas del que realmente podía haber concurrido a la ejecución del delito.

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Sobre este mismo tópico dijo la Corte en providencia de 8 de febrero de l990, con ponencia del Magistrado doctor Jaime Giraldo Angel:

"Es claro que esta causal solo opera en los eventos en que empíricamente están demostradas las condiciones que obligan a afirmar que el delito fue cometido por una sola persona, o por un número inferior a las sentenciadas, como lo dice la norma. Tal sería el caso en que probatoriamente se establece que en el sitio de los acontecimientos solo estaban el agresor y su víctima, y se condenan dos personas como autores materiales del homicidio de ésta. Pero esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de casación y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso".

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

Acción de RevisiónFECHA : 29/04/1997DECISION : Reconoce apoderado y no admite la demandaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáPROCESADO : PUYO VASCO, IVAN ALBERTODELITOS : Peculado por apropiación, Peculado por

extensiónPROCESO : 8528PUBLICADA : Si

30/04/1997

CASACION/ PRESCRIPCION/ RECEPTACION

Habiéndose condenado a los procesados por el delito de receptación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P., tiene señalada una pena de prisión cuyo máximo

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es de 5 años, resulta incuestionable que no procedía el recurso extraordinario de casación, comoquiera que el artículo 218 del C.P.P., impone como requisito de procedibilidad de este excepcional medio impugnatorio, que esté dirigido contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales de Distrito Judicial, Nacional o Penal Militar, por delitos que tengan fijada pena prisión, cuyo máximo, sea o exceda de 6 años.

Y, aunque se quisiera entender que el Tribunal de Valledupar concedió el recurso teniendo en cuenta criterios de favorabilidad, en el sentido de que para la fecha en que se profirió e impugnó extraordinariamente, se encontraba ya en vigencia la ley 190 de 1995, en cuyo artículo 31 se introdujeron modificaciones al delito de receptación incrementando la pena a 8 y 12 años de prisión, necesariamente fuerza recordar que no es admisible una tal interpretación porque ello, ha sido criterio de la Sala, implicaría la inadmisible creación de una lex tertia al aplicarse una ley al caso concreto para imponer la pena, y otra para determinar la procedencia del recurso.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Auto CasaciónFECHA : 30/04/1997DECISION : Decreta nulidad de todo lo actuado a partir del

auto del TribunalPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : ValleduparRECURRENTE : HERRERA MIRANDA, OMAIRA ESTHERPROCESADO : DAZA TORRES, CARLOSDELITOS : ReceptaciónPROCESO : 11243PUBLICADA : Si

06/05/1997

FISCAL GENERAL DE LA NACION/ FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA/ COMPETENCIA

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La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en mayoritaria posición ha considerado que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de la parte del numeral 1° del artículo 121 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 17 de la Ley 81 de 1993, que autorizaba al Fiscal General de la Nación a ejercer sus funciones de investigación, calificación y acusación de los funcionarios con fuero Constitucional por "conducto de sus delegados de la Unidad de Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia", tales funcionarios no pueden actuar sino como consecuencia de una comisión específica para un acto procesal determinado y siempre y cuando este no contemple discrecionalidad alguna por parte del comisionado, pues "(...) a contrario de la delegación, la figura jurídica de la comisión se caracteriza por su limitación en torno al objeto -por ejemplo, "comisiónase para abrir investigación penal", mas no para que "profiera las decisiones a que haya lugar"-; al destinatario -por lo que mal podría comisionarse genéricamente a los "Fiscales Delegados ante la Corte", sino a un funcionario determinado, debidamente individualizado-; y a su duración -ya que no pueden existir comisiones indefinidas en el tiempo-. A estas características se suma la imposibilidad para el comitente de desprenderse de su responsabilidad, conocimiento, dirección y potestad decisoria en cada caso particular"* .

Sin embargo, las circunstancias fácticas que plantea el presente asunto no pueden enmarcarse dentro de la anterior situación, por cuanto en este caso, las decisiones adoptadas por el Fiscal Delegado, lo fueron con respaldo en la ley, como quiera que para la época de su proferimiento aun no había sido excluído del ordenamiento nacional la parte de la norma legal en la que se fundaba la competencia de tal funcionario.

"Corresponde al Fiscal General de la Nación:

"1.Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, directamente o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constitución".

No obsta para la anterior conclusión la declaratoria de inexequibilidad que hizo la Corte Constitucional el 20 de octubre de 1994 mediante su sentencia C-472, pues los efectos de los fallos de constitucionalidad son ex nunc** a menos que el propio Tribunal que tiene asignada la guarda de la Constitución diga lo contrario.

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*.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de control de legalidad, 28 de agosto de 1996. Unica Instancia, Radicación No. 11.674. Magistrado Ponente: Fernando Arboleda Ripoll.

**.- "de ahora en adelante, sin efectos retroactivos". Diccionario de expresiones y frases latinas. HERRERO LLORENTE Víctor-José. Editorial Gredos, 3ª Edición. Madrid 1992.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Unica InstanciaFECHA : 06/05/1997DECISION : Niega nulidades y niega pruebasPROCEDENCIA : Corte Suprema de JusticiaPROCESADO : JIMENEZ PADILLA, EZEQUIEL A.PROCESADO : RUIZ GALEANO, GABINOPROCESO : 11779PUBLICADA : Si

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA ANTICIPADA/ APELACION

Proferida la sentencia de primera instancia sobre la base de la diligencia para aceptación de cargos, o del acuerdo realizado con miras a la sentencia anticipada, el Juez está en condiciones de efectuar el juicio de valor sobre la viabilidad del recurso de apelación que comporta su interposición por cualquiera de los sujetos habilitados para ello, y determinar su procedencia, conforme a las claras pautas que ofrece el artículo 37-B del C. de P.P. en su numeral 4o. .

Si encuentra que las razones del recurso sobrepasan la facultad impugnadora de la defensa o del acusado, es su deber así declararlo y no dar paso a una impugnación inoficiosa; hacerlo atenta contra el principio de la economía procesal demorando las expectativas de los involucrados y desgastando inútilmente el aparato de la administración de justicia, amén de contrariar la propia filosofía que inspiró la institución del fallo anticipado.

Ahora bien, si por gracia de un equivocado criterio concede el recurso, obviamente al superior compete remediar el entuerto y declarar la improcedencia; mas no es éste, como equivocadamente lo entendió el Tribunal de origen, el único

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funcionario llamado a dar aplicación al artículo 37-B-4o. del C. de P.P. .

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Auto CasaciónFECHA : 06/05/1997DECISION : Rechaza in límine la demanda y declara desierto

el recursoPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : CaliPROCESADO : QUINTERO TORO, JAIRDELITOS : Hurto calificado y agravado, Homicidio

agravadoPROCESO : 11524PUBLICADA : Si

EXTRADICION DE NACIONALES

La intervención de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la extradición pasiva tiene como punto de partida la reunión de tres supuestos que claramente indica el Capítulo III del Título 1o., Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal a saber:

1.- Que la solicitud se haya tramitado por la vía diplomática (excepcionalmente la consular o de gobierno a gobierno), allegando la documentación que indica el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal y emitiendo por el Ministerio de Relaciones Exteriores el concepto que exprese si el caso se sujeta a convenciones o usos internacionales, o si procede obrar de acuerdo con la legislación procesal penal colombiana.

2.- Que el requerido en extradición se halle en el territorio nacional, posibilitándose su entrega al Estado que lo solicita, como en tal sentido lo hace expreso el Tratado de recíproca extradición de reos que para este caso se aplica, y de manera reiterada lo requiere esta Sala de la Corte en providencias de octubre 21 de 1986, junio 16 de 1987 y diciembre 12 de 1995, y

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3.- Que no se trate de un colombiano por nacimiento, pues el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal la veda, en concordancia con el artículo 35 Constitucional para esta clase de personas, en cuyo caso y cuando ella apunte a infracciones cometidas en el exterior, consideradas tales en la legislación nacional, serán juzgados en Colombia.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

ExtradiciónFECHA : 06/05/1997DECISION : Se abstiene de dar trámitePROCEDENCIA : GobiernoCIUDAD : CanadáPROCESADO : RODRIGUEZ OREJUELA, MIGUELPROCESO : 13097PUBLICADA : Si

CASACION DISCRECIONAL/ DEMANDA DE CASACION

El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993, señala dos hipótesis sobre las cuales el recurso de casación puede ser admitido:

En el inciso primero prevé la vía directa u ordinaria, la cual procede contra los fallos de segunda instancia proferidos por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos que señalen pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años.

De la preceptiva que viene de señalarse, se establece que tres son los requisitos exigidos por el legislador, los cuales deben cumplirse en su integridad para que este excepcional instrumento resulte procedente: el primero relacionado con la naturaleza de la decisión recurrible que indefectiblemente ha de corresponder a una sentencia de segunda instancia, sea que a ese estadio haya llegado por vía de apelación o en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta; el segundo relacionado con el órgano que la produjo, esto es que haya sido proferida por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar; y, el tercero, relativo

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al quántum máximo de pena privativa de la libertad previsto como sanción en el tipo por el cual fue proferida la sentencia, que debe ser igual o superior a seis (6) años de prisión, independientemente de la impuesta por el juzgador.

Si estos presupuestos de procedencia no resultan satisfechos, fatalmente ha de concluirse que el recurso extraordinario resulta inadmisible, siendo obligatorio así declararlo mediante decisión judicial.

La vía excepcional o discrecional fue establecida por el legislador en el inciso tercero de la disposición que se analiza, mediante la cual amplió las posibilidades de interposición del recurso extraordinario respecto de aquellas sentencias de segundo grado que, habiendo sido proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, fueron dictadas por delitos que prevén pena privativa de la libertad cuyo máximo es inferior a seis (6) años de prisión. También, cuando los fallos tengan origen en los juzgados penales del circuito, caso en el cual, independientemente de la pena prevista para el delito por el cual se procede; igualmente es indispensable que la decisión sea de segundo grado.

Respecto de esta modalidad excepcional de casación, lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el recurrente -quien no puede ser distinto al Procurador, su delegado, el procesado o el defensor, únicos sujetos legitimados para ello-, debe interponer el recurso dentro de los quince días siguientes a la última notificación, como igual se exige para la vía ordinaria, pero a diferencia de ella cuando se invoca esta especial modalidad, se tiene la obligación de precisar, dentro de ese mismo lapso, si el fundamento se encuentra en la necesidad de un desarrollo jurisprudencial sobre determinado tema que por lo oscuro merezca ser aclarado, o en garantía de los derechos fundamentales vulnerados con el proferimiento de la decisión recurrida. En todo caso subsiste la carga de efectuar una sustentación lógica y jurídica acorde con uno de esos dos motivos o de ambos, a fin de que la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, tenga elementos de juicio suficientes que le permitan decidir si lo acepta o rechaza.

En el evento que el recurso excepcional sea admitido, el expediente retornará al Tribunal o Juzgado de origen, a fin de que allí se dé cumplimiento al trámite previsto para la casación ordinaria de que tratan los artículos 224 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, dentro del cual la demanda que se presente, necesariamente debe guardar relación con el motivo

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por el cual se concedió el recurso, y desarrollada como lo exige el artículo 225 ejusdem.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Auto CasaciónFECHA : 06/05/1997DECISION : Decreta nulidad a partir del auto admisorio e

inadmite el recursoPROCEDENCIA : Juzgado 27 penal del CircuitoCIUDAD : MedellínPROCESADO : MONSALVE PULGARIN, LUZ MARINADELITOS : Extorsión, Tentativa de extorsiónPROCESO : 12458PUBLICADA : Si

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA ANTICIPADA/ AUDIENCIA

ESPECIAL/ APELACION

Con el surgimiento de la audiencia especial y de la sentencia anticipada, por vez primera se produce en la legislación procesal y en la práctica judicial colombiana el hecho de que puedan dictarse sentencias basadas en el acuerdo o en la aceptación de unos cargos por parte del procesado, acostumbrados como estamos a los fallos unilateralmente concebidos por el juzgador, aunque obviamente siempre expuestos a los recursos ordinarios y extraordinarios. Esta es una dinámica aproximada a la estructura del proceso de partes, conforme con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan (art. 2°), pero que correlativamente exige de los partícipes que no se puedan retractar sin límites temporales o de cualquier manera. A la luz de estas nuevas realidades jurídico-positivas, resulta necesario hacer una reinterpretación y una aplicación matizada del recurso de casación.

Por ello resulta razonable que el legislador prescriba que, en tratándose de estas sentencias de conformidad, sólo es admisible la apelación del procesado y su defensor cuando el

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recurso se refiere exclusivamente a los temas de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la obligación del pago de perjuicios y la extinción de dominio sobre bienes (C. P. P., art. 37B, num. 4°). Implícitamente advierte esta norma que no se tolera la discusión de otros temas, porque ello comportaría una retractación inoportuna, sin perjuicio obviamente del control de legalidad que siempre concierne al fiscal y al juez. Para guardar la coherencia en la aplicación del derecho en el curso de todo el proceso, la Corte ha sostenido y reitera que tal restricción en los asuntos de debate también impera en el ejercicio del recurso de casación, pues alimentar la controversia de otras materias en esta sede sería propiciar la frustración de la legítima prohibición de retractación de la aceptación voluntaria de responsabilidad, a través de otro medio legal (la burla de la ley por la misma ley) y el desconocimiento de la naturaleza especial de estas formas prematuras de terminación del proceso.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Auto CasaciónFECHA : 06/05/1997DECISION : Rechaza in límine la demanda y declara desierto

el recursoPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : MedellínPROCESADO : RESTREPO GIRALDO, LUIS GONZAGADELITOS : Violación a la Ley 30/86, CohechoPROCESO : 12964PUBLICADA : Si

DEMANDA DE CASACION

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que la demanda de casación debe sujetarse a una serie de requisitos técnicos formales cuya pretermisión acarrea inexorablemente la declaratoria de ineptitud del libelo.

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El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos formales de la demanda, entre los cuales se encuentra el deber de señalar la causal que se aduzca para solicitar la infirmación del fallo, indicando "en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas".

También es un postulado de ineludible cumplimiento que la competencia de la Corte, de acuerdo al artículo 228 ibídem, está claramente determinada por las vertientes que le trace el actor con nitidez y precisión, razón por la cual los cargos deben formularse dentro del ámbito preciso señalado por la ley, esto es, al interior de las causales taxativamente contempladas en la legislación procedimental penal (art. 220 del C. de P.P.).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Auto CasaciónFECHA : 06/05/1997DECISION : Rechaza in límine y declara desierto el recursoPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : MedellínPROCESADO : RAMIREZ ARAQUE, CARLOS MARIODELITOS : Lesiones personales, Hurto calificado y

agravado, Porte de armas de defensa personalPROCESO : 12312PUBLICADA : Si

JURAMENTO/ PENA/ FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO/ FALSEDAD EN

DOCUMENTO PRIVADO/ NULIDAD

El hecho de que no se cumpla estrictamente con las formalidades del juramento tal como lo preceptua el artículo 357 del estatuto procesal penal, no es motivo suficiente para que se tenga por invalida la diligencia; lo importante es que el indagado sea enterado del deber decir la verdad so pena de la responsabilidad penal en que pueda incurrir.

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El Juez goza, en materia de dosificación punitiva, de ciertos criterios que le permiten moverse entre los mínimos y máximos y en tanto no desborde esos límites no existe infracción al régimen de la sanción y por ende motivo alguno para efectuar una nueva tasación de la pena.

De un lado, la falsedad como tal, en cualquiera de sus modalidades, es genéricamente aquella conducta mediante la cual el agente pretende hacer aparecer como verdadero aquello que en realidad no lo es.

En tratándose de falsedad material, particularmente, esta consiste en la creación total de un documento falso, o en la imitación de uno que ya existe, o simplemente en la alteración del contenido de un documento auténtico. Esa formación total o parcial, puede recaer tanto en documento público como en privado.

Sobre este aspecto, se ha dicho que la falsedad total o propia, es aquella en la cual el sujeto activo crea en su integridad el documento, tanto el contenido como su procedencia, también llamada por algunos GENUINIDAD (TENOR), de modo que lo suscribe quien en realidad no lo elaboró o se le hace aparecer como si proviniese de allí.

La segunda forma de falsedad material es la llamada parcial o impropia, que consiste en la creación de alteraciones en un texto ya confeccionado, de tal manera que se le agregan o suprimen algunos aspectos de su contenido.

En el caso concreto de la conducta que describe el artículo 220 del Código Penal, que sanciona al particular que falsifique materialmente documento público, resulta plenamente viable que en el caso de confección total del mismo quien así actúa se haga acreedor a la sanción prevista en la mencionada norma.

La Sala no comparte la tesis de que un particular, por no tener función certificadora o documentadora, no incurra en esta conducta cuando crea totalmente un documento público y sí cuando lo altera parcialmente. Si de lo que se trata es de proteger la fe pública y por ende la confianza de los asociados, resulta menos que lógica una conclusión de esa naturaleza, porque, precisamente el agente se está aprovechando del crédito que su calidad "pública" genera en la comunidad para introducir al tráfico jurídico un documento con tal apariencia y de esa manera obtener su propósito a sabiendas de que sólo es posible mediante la utilización de un documento con esas características.

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De modo que si se regresa al concepto genérico de falsedad - hacer aparecer como real algo que no lo es - no queda descartada la hipótesis de la que se viene hablando, porque precisamente se está haciendo aparecer como público, un documento que en realidad no lo es.

De ahí que también resulte absurdo que el reproche sea menor para quien crea totalmente un documento público falso que para quien lo altera parcialmente.

Los anteriores argumentos sirven a la vez de precedente, para que la sala manifieste su disentimiento con los falladores de instancia al condenar a los procesados por el delito de falsedad en documento privado sobre la base, se repite, de que no pueden ser sujetos activos de esta conducta por no estar investidos de la calidad de funcionarios públicos.

"La resolución de acusación ha de construirse con base en las previsiones legales, es decir, como decisión interlocutoria que es deberá contener : una narración de los hechos que son objeto de averiguación, "con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar"; el señalamiento con el debido análisis de las pruebas allegadas a la investigación en legal forma o, la adecuación típica de la conducta, la cual se entenderá como provisional, "con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal"; y las razones por las cuales se comparte o no los alegatos de los sujetos procesales.

En lo que hace referencia a la calificación jurídica provisional de los hechos con la enunciación del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal, ..., significa que la infracción penal imputada en el pliego acusatorio no es rígida, en el sentido de que el funcionario judicial que va a proferir el fallo quede atado a ella, sino que puede variarse en la sentencia el delito imputado siempre y cuando la modificación normativa -género- no contraríe el capítulo señalado en la resolución de acusación, por tal motivo, le es dable al juzgador hacer las variaciones correspondientes en cuanto a su especia se refiere, apoyándose en los medios de convicción." (Sentencia de Casación, Octubre 5 de 1995; Magistrado Ponente, Dr. Edgar Saavedra Rojas).

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

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Sentencia CasaciónFECHA : 06/05/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : NeivaNO RECURRENTE : BRAVO RAMIREZ, ALVAROPARTE CIVIL : COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVARRECURRENTE : FIERRO PIÑEROS, GERARDONO RECURRENTE : FLOREZ VILLAREAL, JORGE ELIECERNO RECURRENTE : IBARRA VARGAS, JOSE VICENTENO RECURRENTE : LOSADA FLOREZ, GERARDONO RECURRENTE : MOTTA GONZALEZ, JORGE WILLIAMNO RECURRENTE : OSPINA TOVAR, GERARDONO RECURRENTE : RUBIANO SANCHEZ, TIRSO MANUELNO RECURRENTE : VANEGAS, NOHORADELITOS : Estafa, Falsedad en documento privadoPROCESO : 9478PUBLICADA : Si

DEMANDA DE CASACION/ NULIDAD/ PRUEBA-Aducción/ SANA CRITICA/

VIOLACION DIRECTA DE LA LEY

La Sala ha sostenido en jurisprudencia reiterada, que quien invoca una nulidad debe demostrar la irregularidad en que funda su acerto y la trascendencia de la misma, pues es completamente inocuo señalar una falla procesal sin acreditar que con ella se afectan garantías de los sujetos procesales, o se desconocen las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, principio que orienta la declaratoria de invalidación, y que recoge el numeral 2o. del artículo 308 del Procedimiento Penal.

La regla general es que la ilegalidad en la aducción de la prueba no afecta la validez del proceso, (excepción hecha de la indagatoria que es medio de prueba y presupuesto procesal de otras actuaciones), razón por la que el error consistente en apreciar pruebas ilegales es in iudicando o de juicio, en

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consecuencia no conduce a nulidad sino a que se case la sentencia y se dicte una de reemplazo en la que no se tengan en cuenta esos medios de convicción.

Reiteradamente ha dicho la Corte que la simple disparidad de criterios entre el juzgador y el demandante respecto a la valoración probatoria no es por sí misma demostración de un error, ni esa explicable situación puede llevar a que se considere ilegal el fallo, pues la ley es muy clara al otorgar al juez la facultad de apreciar las pruebas sin sujeción a tarifa alguna, enmarcando la apreciación dentro de las reglas de la sana crítica.

Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial se deben descalificar todas las pruebas que sirven de base a la decisión, pues es inocuo referirse a una sola de ellas si las demás siguen manteniendo la solidez del fallo.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Auto CasaciónFECHA : 06/05/1997DECISION : Rechaza las demandas y declara desierto el

recursoPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáPROCESADO : MEDINA MORALES, ADALBERTOPROCESADO : RINCON ROMERO, NELSON ENRIQUEDELITOS : HomicidioPROCESO : 12013PUBLICADA : Si

07/05/1997

TERMINO

Independientemente de si éste a la sazón estaba legitimado como sujeto procesal, so pretexto de haberse presentado la demanda antes de ordenarse para el recurrente el traslado de que habla el artículo 224 del C. de P. P., no podía el ad quem prescindir del término señalado para el efecto, ni interpretar la prematura actuación del actor como una voluntaria renuncia al

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mismo, porque con tal proceder se desconoce la naturaleza de orden público que caracteriza a los términos legales y se contraría el principio de invariabilidad, en virtud del cual, por motivos de seguridad jurídica, éstos no pueden estar sujetos a las ampliaciones, restricciones o supresiones que caprichosamente dispongan los funcionarios o convengan las partes, salvo la renuncia expresa del sujeto en cuyo favor se han establecido.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Auto CasaciónFECHA : 07/05/1997DECISION : Decreta la nulidad de lo actuado a partir del

auto del Tribunal y reponePROCEDENCIA : Tribunal SuperiorCIUDAD : MilitarPROCESADO : MANRIQUE DUQUE, BERNARDO DELITOS : Abandono del puestoPROCESO : 12878PUBLICADA : Si

08/05/1997

REPOSICION

El recurso de reposición busca que el mismo funcionario que profirió la decisión -en este caso la Corte- vuelva sobre ella, y si es del caso, la revoque, reforme, adicione o aclare, en forma total o parcial. Esta finalidad impone no solo que este recurso se interponga dentro de los términos previstos por la ley, sino que además, es requisito necesario para su viabilidad que se motive, esto es, que si se interpone por escrito o en audiencia o diligencia (ley 81/93, art. 28 y C. de P. C., art. 348 modificado art. 1°., num. 168 D. E. 2282/89), es imprescindible que se expongan las razones por las cuales el sujeto procesal considera errada la providencia, a fin de que proceda a modificarla o revocarla, pues si la impugnación no se sustenta, carece el funcionario judicial de conocimiento sobre los motivos de inconformidad que le permitan resolver.

No basta el simple deseo de la parte inconforme de recurrir determinada providencia, sino que debe indicar las razones de hecho y de derecho que apoyan su disentimiento. De no ser

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esto así, colocaría al juez en incertidumbre, pues en tal caso tendría que adivinar cuál fue el pensamiento del recurrente cuando interpuso la reposición.

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

Auto Casación -Reposición-FECHA : 08/05/1997DECISION : Declara desierto el recurso de reposiciónRECURRENTE : GUTIERREZ CARDONA, FERNANDO PROCESO : 9967PUBLICADA : Si

DEMANDA DE CASACION/ INDICIO

Estos elementos de convicción constituyen verdaderos medios de prueba, como lo ha reconocido reiteradamente la Corte, en uno de cuyos pronunciamientos anotó:

"La forma como el legislador, en definitiva, se ha referido en el Código de Procedimiento Penal a los indicios (Libro I, Título V, Pruebas; Capítulo I, Principios Generales; Capítulo II, Inspección; Cap. III, Prueba Pericial; Cap. IV, Documentos; Cap. V, Testimonio; Cap. VI, Confesión; y Capítulo VII, Indicios), obliga a estimar los mismos en esa su específica calidad de "prueba", de "medio de prueba", de "probanza", de "recaudo o acervo de certeza", etc. Pretender desconocer, con inclusión tal acompañada de un lineamiento de definición del concepto y de las formas más esenciales que deben considerarse en su producción y valoración, que ello no comporta la singularización de un idóneo y calificado medio probatorio, es negar lo evidente . Es imposible que desarrollando el legislador el instituto de las pruebas, se vaya a referir a algo, en este título, que no represente esa connotación y no cumpla con ese especial y propio cometido. De los indicios se puede decir, en contra, lo que se quiera y pocas de sus apreciaciones, cuando tienen un contenido de sensatez y de crítica jurídica, no suscitará enjundiosa controversia; pero no es dable iniciar ese cuestionamiento negando, al menos en nuestro Código de Procedimiento Penal, su legal carácter de medio de prueba.

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Relatoría Sala de Casación Penal

"Tendrá alguna explicación distinta a la ya anotada, destacándose como se destaca esa específica y disiente ubicación y el previsor afán de fijar sus "elementos " -art. 300-; el indebido fraccionamiento de un hecho indicador para hacerlo servir como pluralidad de indicios -art. 301- ; la exigencia de la válida demostración del hecho indicador -art. 302- y lo referente a la "apreciación de los indicios" -art. 303-. Posición contraria no pasa de ser una audacia argumentativa o una insensatez mental" (Sentencia, octubre 22 de 1993. M.P., Dr. Gustavo Gómez Velásquez ).

Pero no sólo es inconcusa la sistematización del indicio como medio de prueba autónomo en nuestro ordenamiento jurídico, sino también su consagración expresa como elemento de convicción suficiente para sustentar importantes decisiones en los distintos estadios del proceso. Es así como el artículo 388 del C. de P. P. impone la aplicación de medida de aseguramiento "cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad…"; y dentro de los requisitos sustanciales de la resolución de acusación, además de la demostración de la ocurrencia del hecho, el artículo 441 idem presupone la existencia de "confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado".

La connotación de levedad o gravedad del indicio no corresponde a nada distinto al control de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la discrecionalidad reglada en la valoración probatoria realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e infirmantes de la deducción establece jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador.

Se trata de una simple ponderación lógica que permite al funcionario judicial asignar el calificativo de grave o vehemente al indicio contingente cuando el hecho indicante se perfila como la causa más probable del hecho indicado; de leve, cuando se revela sólo como una entre varias causas probables, y podrá darle la menguada categoría de levísimo cuando deviene apenas como una causa posible del hecho indicado.

En materia de casación fundada en la violación indirecta de la ley sustancial, en virtud de errónea apreciación de la prueba indiciaria, también rige el principio lógico de la razón

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suficiente, según el cual la verdad posible del demandante sólo se perfila si enuncia correctamente la realidad objetiva de sus juicios; es decir, si identifica cuál es el tramo lógico del indicio al cual dirige sus críticas y la clase de error que le imputa, porque, se repite, resulta asaz diferente la censura en tratándose de vicios objetivos en la estimación de la prueba directa soportadora del hecho indicador, o de vacíos protuberantes en la consideración de la experiencia, la lógica o las ciencias al momento de abordar la "inferencia lógica", o de las falencias en el examen del mérito individual y después en conjunto de los indicios.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia CasaciónFECHA : 08/05/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : BucaramangaPARTE CIVIL : DAVIVIENDARECURRENTE : CHACON MACIAS, HECTORDELITOS : Hurto calificado y agravadoPROCESO : 9858PUBLICADA : Si

DEMANDA DE CASACION/ NULIDAD/ APELACION

Cuando el ataque a la sentencia es por la vía de nulidad -como ocurre en este caso- no basta probar la existencia de la presunta irregularidad que a juicio del recurrente vicia el procedimiento, sino que es indispensable precisar su trascendencia, exigencia que el numeral 2o. del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal consagra asi: "Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento".

Haberle dado curso a la apelación en atención a que se estimó suficiente la sustentación, por discutible que fuera, no tiene efecto invalidante para el proceso, y mucho menos en éste momento en que el agotamiento mismo de la instrucción y las

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decisiones que se fueron tomando dejaron sin vigencia cualquier consideración sobre ese tópico, que no era otro que el resolver si había o no mérito para proferir medida de aseguramiento.

La independencia de la tramitación del recurso está dada incluso por el efecto en que se concede -el devolutivo- caso en el cual no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Sentencia CasaciónFECHA : 08/05/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : BucaramangaRECURRENTE : PINZON RODRIGUEZ, MARGARITADELITOS : Peculado por apropiación, Falsedad ideológica

en documento públicoPROCESO : 10207PUBLICADA : Si

DEMANDA DE CASACION/ LEGITIMACION EN CAUSA

Cuando dentro del marco de la causal primera de casación se invoca, como en el presente caso, infracción de una norma de derecho sustancial, se impone para el censor el deber de precisar su forma de violación, si directa o indirecta, o lo que es igual, si el reproche se funda en el cuerpo primero o segundo de la citada causal. Es directa o inmediata, si el equivocado entendimiento que determina su violación se origina en disquisiciones puramente jurídicas, e indirecta o mediata si proviene de la apreciación de la prueba. Por eso, cuando se invoca la primera de estas formas de violación, al casacionista no le es permitido introducir en el discurso argumentativo críticas de carácter probatorio.

El derecho a recibir alimentos no surge per se del vínculo matrimonial, de consanguinidad, civil o contractual, precisados en el artículo 411 del Código Civil, sino de la necesidad

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alimentaria de quien tiene vocación legal, porque carece de los medios de subsistencia indispensables para sustentar la vida, o para vivir de un modo acorde con la posición social, y solo en la parte en que sus propios recursos no le alcancen (art. 420 ejusdem).

Por tanto, se equivoca el casacionista cuando afirma que la dependencia económica de la señora (...) emana de su condición de titular del derecho a recibir alimentos.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Sentencia CasaciónFECHA : 08/05/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : CaliNO RECURRENTE : CUERO VÁSQUEZ, ROMIRDELITOS : Lesiones personales culposas, Homicidio

culposoPROCESO : 10783PUBLICADA : Si

ERROR DE HECHO/ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD

Cuando de un error de hecho por falso juicio de identidad se trata, es carga del censor acreditar que uno era el contenido material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el sentido que el juzgador le otorga, al punto de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que en realidad relata, con lo que el sentido de la decisión se altera.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Sentencia CasaciónFECHA : 08/05/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : TribunalCIUDAD : Nacional

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RECURRENTE : OCAMPO CARDONA O CARMONA, JOSE DELITOS : Violación al Decreto 3664/86PROCESO : 10768PUBLICADA : Si

SUJETO PROCESAL/ IMPEDIMENTO-Haber dictado providencia / DEBIDO PROCESO

Que los sujetos procesales opten por guardar silencio en determinadas circunstancias en ejercicio de sus respectivos derechos y facultades, no puede tenerse como irregularidad de parte del Estado administrador de justicia, cuando éste no estorba o impide el ejercicio de esos derechos.

Una vez más debe advertir la Sala que la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del artículo 103 del C. de P.P. opera cuando el Juez de la segunda instancia es la misma persona que en calidad de Juez de la primera instancia emitió la decisión sometida a su revisión, o cuando ha participado en el proceso en calidad distinta a la de Juez, v.gr., como auxiliar de la justicia o como fiscal.

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Sentencia CasaciónFECHA : 08/05/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáRECURRENTE : CEPEDA PARDO, JUAN CARLOSPARTE CIVIL : SUAZA MARTINEZ, WILLIAMDELITOS : Porte de armas de defensa personal, HomicidioPROCESO : 9464PUBLICADA : Si

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TERMINO/ CONCUSION/ ABUSO DE AUTORIDAD/ FUERO MILITAR

En no pocas ocasiones la Corte ha sostenido que las constancias dejadas por los Secretarios en relación con la iniciación y vencimiento del traslado de términos legales, cumplen una función puramente informativa, de orientación o guía para los sujetos procesales, no siendo su contenido vinculante, puesto que su cumplimiento no puede depender de la voluntad o capricho de quien deja la constancia sino que transcurre por ministerio de la ley.

Por eso, ha sido reiterativa en el sentido de que las partes, en su condición de destinatarias, deben estar atentas a la iniciación y vencimiento de los términos, teniendo por norte no la constancia suscrita por el Secretario, sino el tiempo efectivamente transcurrido a partir de la ejecutoria del proveído que lo ordena.

El delito de concusión se estructura cuando el servidor público, abusando de su cargo o de sus funciones, constriñe o induce a alguien a dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicita para sí o para un tercero (art.140 Código Penal, modificado por el artículo 21 de la ley 190 de 1995).

El motivo de controversia en el caso de autos, se presenta en torno a la naturaleza de la prestación exigida por el procesado, la cual, a juicio del demandante y del vocero del Ministerio Público en esta sede, sería legítima, por fundarse en un hecho generador de obligaciones a cargo del individuo constreñido, circunstancia que haría que su conducta se desplace al tipo penal que describe el abuso de autoridad.

Históricamente, doctrina y jurisprudencia han coincidido en señalar que indebido es lo que no se debe, aquello que carece de título legal, de causa legítima. Este ha sido y sigue siendo el sentido del concepto mencionado, y el que debe, por tanto, servir de referencia para determinar en cada caso la legalidad de la exigencia hecha por el servidor público.

Para la Corte ha sido igualmente claro que si lo indebido no es la prestación, como lo plantea el Procurador Delegado, sino el procedimiento utilizado por el servidor público para obtenerla, la conducta no sería constitutiva del delito de concusión, sino de abuso de autoridad, si el agente, de otra parte, se aprovecha de su poder funcional para lograr el fin propuesto.

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El delito de concusión previsto en el artículo 140 del Código Penal (198 del Código Penal Militar), puede llegar a estructurarse a través de dos formas, por abuso del cargo o de la función. En relación con la primera, la Corte ha dicho que se presenta cuando el sujeto agente, aprovechándose de la calidad o investidura que ostenta, ejecuta actos que no le competen por estar atribuidos a otra autoridad. Y, la segunda modalidad, cuando actúa dentro de la órbita de su competencia funcional (Cfr. Auto Nov. 14/80, Mag. Pte. Dr. Velásquez Gaviria; Cas.feb.10/81, Mag. Pte. Dr. Romero Soto; Sent.julio 31/84, Mag. Pte. Dr. Calderón Botero; Cas. Sep.22/87, Mag. Pte. Dr. Duque Ruiz, entre otras).

Analizadas estas dos hipótesis a efecto de concretar las condiciones requeridas para que el fuero militar tenga operancia, se tiene que solo cuando se presenta la segunda, habrá lugar a investigación y juzgamiento privilegiados, pues, en el primer evento, por no estar el hecho vinculado con la función, no tendrá cabida la protección foral.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Sentencia CasaciónFECHA : 08/05/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáRECURRENTE : TRIANA SILVA, MARCO ANTONIODELITOS : ConcusiónPROCESO : 10509 ***PUBLICADA : Si

TERMINO/ DEFENSOR/ DEMANDA DE CASACION

Cuando el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal prescribe que una vez admitido el recurso extraordinario de casación, se ordenará dar "traslado al recurrente o recurrentes por treinta días a cada uno, para que dentro de este término presenten la demanda de casación", de manera inequívoca refiere a la posibilidad de que sean varios de los sujetos

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procesales quienes recurran el fallo de segunda instancia, pero no al hecho de que se de por separado doble oportunidad de presentar demanda al procesado y a su defensor como si sus intereses pudiesen ser diversos.

En efecto, así se hayan dedicado en el Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal alusivo a "los sujetos Procesales", dos capítulos distintos, uno para el sindicado y otro para el defensor, y aún se diga en el artículo 137 ibídem que al procesado le asisten los mismos derechos que a su defensor y la amplia posibilidad de ejercitar su defensa de manera personal y directa, ello ni excusa la necesidad de nombrarle o reconocerle un defensor para el proceso, ni mucho menos implica que pueda darse una actuación independiente, autónoma y hasta opuesta entre el imputado y quien le apodera.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Auto CasaciónFECHA : 08/05/1997DECISION : Declara nulidad del segundo traslado, rechaza

in límine y declara desiertoPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Rosa de ViterboPROCESADO : MORA FERNANDEZ, ISIDRODELITOS : HomicidioPROCESO : 11968PUBLICADA : Si

09/05/1997

LIBERTAD PROVISIONAL

Con anterioridad a la decisión de fondo del recurso extraordinario de casación, la Corte únicamente puede ocuparse de la libertad provisional de que trata el art. 415-2 del C. de P.P. y que le está vedado, so pretexto de esa libertad, adelantar juicios de valor sobre la legalidad de la sentencia y, particularmente, sobre la legalidad de la sanción en ella impuesta, cuestión que sólo es posible abordar al decidir el recurso, si el reproche respectivo fue planteado en la demanda,

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sin perjuicio de la facultad oficiosa que le asiste, conforme al artículo 228 del C. P.P.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Casación -Libertad-FECHA : 09/05/1997DECISION : Niega libertad provisionalPROCESADO : CORREA JAIMES, GLORIA STELLAPROCESADO : PINEDA BARBOSA, JAIRONO RECURRENTE : SERRANO PEREZ, DIOSELIDPROCESO : 11562PUBLICADA : Si

ACCION DE REVISION-Prueba nueva

En decisión del primero de diciembre de 1983 se dijo:

"El hecho nuevo previsto como causal de revisión en el numeral 5° del artículo 584 del Código de Procedimiento Penal (nuevo C.P.P, art. 231, num. 3°) es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de actuación judicial de manera que no puede ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

"Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente

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conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado."

Ya sea que se trate de hecho nuevo o de prueba nueva, no basta que se demuestren, sino que es necesario que su calidad sea tal que "ab initio" aparezcan como eficaces y tengan la contundencia necesaria para derrumbar las conclusiones del fallo, como se ha sostenido por esta Sala (Revisión 11.352. Febrero 18/97. M.P.Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Acción de RevisiónFECHA : 09/05/1997DECISION : Inadmite la demanda de acción de revisiónPROCEDENCIA : Corte Suprema de JusticiaPROCESADO : DURANGO GOMEZ, OVIDIODELITOS : Prevaricato por acciónPROCESO : 12575PUBLICADA : Si Salvamento de Voto : Dr.FABIO ARISTIZABAL HOYOS Conjuez

ACCION DE REVISION

Tiene por objeto la acción de revisión corregir la injusticia en que hayan podido incurrir los jueces individuales o colegiados al proferir sentencias y, en algunas oportunidades autos interlocutorios con fuerza de cosa juzgada (Preclusión o Cesación), buscando mediante aquel mecanismo declarar sin valor el fallo objeto de acción y dictar la providencia que corresponda, o tramitar nuevamente el proceso desde el momento que se indique conforme los lineamientos del Art. 240 del C. de P. Penal. Para llegar a una de estas dos decisiones y de acuerdo con el específico punto relacionado en la demanda, debe la Sala encontrar fundada y demostrada la causal invocada por el peticionario, que se contrae necesariamente a una cualquiera de las que en forma taxativa relaciona el canon 232 de la misma codificación.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

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Acción de RevisiónFECHA : 09/05/1997DECISION : Desestima la demanda de revisión, niega

libertad, compulsa copiasPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáPROCESADO : TOVAR MORA, MANUEL VICENTEDELITOS : Porte de armas de defensa personal, HomicidioPROCESO : 8925PUBLICADA : Si

13/05/1997

CAMBIO DE RADICACION

La competencia que tiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de definir solicitudes de cambio de radicación, de un distrito judicial a otro, está limitada a asuntos penales que se tramiten en la etapa del juicio. El artículo 68.8 del C. de P. P., no ofrece dificultad, pues preceptúa que esta corporación conoce: "De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro, durante la etapa de juzgamiento." (subraya fuera del texto), fase que como se sabe comienza con la ejecutoria de la resolución de acusación (art.444 ib.).

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

Cambio de RadicaciónFECHA : 13/05/1997DECISION : Se abstiene de resolver la petición de cambio de

radicación, remite al Fiscal G.PROCEDENCIA : FiscalíaCIUDAD : VillavicencioACCIÓN : CAÑAS CARDONA, JOSE VICENTEPROCESO : 13070PUBLICADA : Si

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14/05/1997

DEMANDA DE CASACION/ NORMA SUSTANCIAL/ NORMA INSTRUMENTAL

El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal prevé algunas formalidades exigibles a la demanda de casación, formas que no sólo son mínimas sino teleológicas. Se trata de que el recurso extraordinario busca sólo el sometimiento de los fallos de segunda instancia a la ley, cuando caprichosamente se ha abandonado dicho camino, por medio de causales taxativamente dispuestas, no de propiciar una nueva instancia judicial o un nuevo grado de apelación. Esto por cuanto se presume, en aras de la seguridad jurídica, la legalidad y el acierto de las decisiones de instancia. La formalidad mínima apunta a lograr que la demanda sea un escrito que se baste a sí mismo para justificar el cuestionamiento de la sentencia de grado, pues, de manera diferente, cualquier expresión de agravio valdría para desconocer el fallo y avanzar hacia un nuevo debate, sin parar mientes en la amplitud de las oportunidades ya brindadas en las instancias y en la concreción de una decisión imparcial e independiente de los jueces.

Con razón el numeral 3° de aquel precepto exige que el escrito de demanda exprese "la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas". Como las causales de casación son las que expresamente consagra el artículo 220 del C. de P. P., lógicamente la argumentación del recurrente debe partir de la cita fidedigna de la motivación y decisión de la sentencia que infiere violación a la ley sustancial (en el caso de la primera), seguidamente debe evidenciar el sentido y la fundamentación clara y precisa de tal vulneración, y finalmente debe invocar las normas que estima infringidas.

El recurrente señala los artículos 246, 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal y se esfuerza en un estudio para concluir que tales son preceptos sustanciales y que fueron los vulnerados indirectamente por la sentencia cuestionada. De verdad que no podemos fiarnos de la ubicación sistemática de las disposiciones para calificarlas de sustanciales o meramente instrumentales; pero en el lenguaje jurídico-penal, por regla general, son sustanciales las normas reguladoras de los delitos y sus consecuencias; y, por el contrario, se tienen como instrumentales las normas de derecho procesal penal relativas al método y a las formas de comprobación de aquéllos

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elementos. De esta manera, si el artículo 246 se refiere a la necesidad de la prueba sobre el hecho punible y la responsabilidad del procesado; el 247 a la certeza objetiva para condenar; el 249 a la imparcialidad del funcionario en el levantamiento y formalización de la prueba; y el 254 al método de la sana crítica para apreciar los medios de convicción, pues indudablemente se trata de preceptos instrumentales y no sustanciales. En cambio, contienen disposiciones sustanciales los artículos 298, 349, 350, 351del C. P. y 1° del Decreto 3664 de 1986 (adoptado por el Decreto 2266/91), que se refieren a los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado-agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, por los cuales se condenó al procesado, a través de los modos de proceder contemplados en las normas que el censor erróneamente tildó "de evidente e indiscutible contenido y carácter sustantivo".

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Auto CasaciónFECHA : 14/05/1997DECISION : Rechaza in límine la demanda y declara desierto

el recursoPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : BucaramangaPROCESADO : CAMACHO PACHECO, CESARDELITOS : Acceso carnal violento, Hurto calificado y

agravado, Porte de armas de defensa personalPROCESO : 12995PUBLICADA : Si

MINISTERIO PUBLICO/ PERJUICIOS/ DEMANDA DE CASACION

Es cierto que de conformidad con el mandato constitucional y el consiguiente desarrollo legal, el Ministerio Público en el proceso penal tiene el referido carácter de sujeto procesal, no obstante, esta calidad de suyo no lo está facultando para que respecto a él no procedan las reglas procedimentales

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previamente establecidas para todos y cada uno de los sujetos procesales que en él participan, pues se debe entender que las facultades que le reconoce la norma superior en el sentido de "Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales", en ninguna forma elimina las exigencias y ritos establecidos por la Constitución o la ley para cada proceso, ya que por el contrario, la referida norma constitucional posibilita su intervención para que pueda actuar "en los procesos", lo que da como supuesto la existencia de una previa regulación procedimental a la cual debe someterse.

Así, siendo que para efectos de la interposición del recurso extraordinario de casación, el C. de P.P. dispone en el art. 221, que cuando "este tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria", el impugnante "deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponde al delito o delitos", al atacar el Procurador Judicial el fallo del Tribunal sólo en relación con los perjuicios a que fue condenada (…), en calidad de tercero civilmente responsable, la procedibilidad del recurso está sometida a la cuantía para recurrir, como a cualquiera de los demás sujetos procesales, pues siendo esta una causal de procedibilidad del recurso, sólo cumpliéndola es que puede ejercitar las funciones constitucionales del precitado art. 277.7, en la medida en que su amplitud hace referencia a la posibilidad de intervenir en favor o en contra de cualquiera de las demás partes, trátase de una persona natural o jurídica, de la sociedad o del Estado, en defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales que les puedan haber sido afectados.

De no ser esta la interpretación que corresponde a las normas que regulan la intervención del Ministerio Público en el proceso penal, habría que convenir en una incomprensible excepción constitucional a los derechos que la misma Carta consagra, básicamente al de igualdad predicable en estos casos de todas las partes que intervienen en el proceso, pues lo contrario implicaría reconocer que en un proceso en el cual no procede el recurso de casación, todos los demás sujetos procesales exceptuando el Ministerio Público quedarían sin posibilidad de interponerlo y por ende, de ejercer el derecho de defensa, lo cual no resulta realmente admisible en un Estado de derecho social y democrático.

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Es que el Ministerio Público no puede ser entendido como un sujeto procesal privilegiado, en el sentido de que a él no le sean aplicables los principios constitucionales y legales que rigen el procedimiento, pues precisamente al actuar en defensa del orden jurídico mal podría desconocerlo, así luego de afirmar que está interviniendo en defensa específica de determinados intereses particulares, acto seguido y tratando de justificar por otra vía su intervención aduzca que está "representando a la sociedad", pues tampoco en estas condiciones le sería viable interponer casación en relación con los perjuicios, si dada su cuantía no procede el recurso.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Auto CasaciónFECHA : 14/05/1997DECISION : Declara nulidad a partir del auto que concedió

el recursoPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : IbaguéRECURRENTE : RAMIREZ, GUILLERMO ALONSODELITOS : Homicidio culposoPROCESO : 9934PUBLICADA : Si

DEMANDA DE CASACION/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY/ERROR DE HECHO

Ya en varias oportunidades se ha sostenido que el ataque en casación respecto de la valoración probatoria, cuando se han desconocido las reglas de la sana crítica haciendo prevalecer el capricho del juzgador en una forma grosera, debe hacerse por motivo de la violación indirecta de la ley, por error de hecho por falso juicio de identidad, como quedó sentado en el fallo del 13 de febrero de 1995, con ponencia del Dr. Carlos E. Mejía Escobar, así:

"…alegar el error de hecho resulta válido si se mira que todo apartamiento o tradición fundamental y ostensible a las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia) entraña tergiversación o suposición del fundamento lógico

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de la inferencia, la cual surge de los hechos y no de las normas".

Este criterio también fue reiterado por la Sala en fallo del 12 de septiembre del año anterior, que precisó que si el casacionista "quería demostrar que el juzgador, en forma flagrante ostensible y manifiesta desconoció las reglas de la experiencia, lógica y ciencia (sana crítica) para la obtención del conocimiento y la certeza, también le era necesario acudir a la vía del error de hecho por falso juicio de identidad" (M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar).

El error de hecho pertenece a una de las formas del motivo de violación indirecta de la ley, mientras que el falso juicio de convicción, corresponde a uno de los sentidos del error de derecho, que también pertenece al motivo de la violación indirecta, pero a diferencia del primero, implica el desconocimiento de la disposición legal que le asigna a la prueba determinado valor, lo cual sería posible dentro de un sistema tarifado, y por supuesto, a ellos no pertenece por regla general el nuestro.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Auto CasaciónFECHA : 14/05/1997PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáPROCESADO : BERNAL ORTEGON, JUAN CARLOSNO RECURRENTE : TARAZONA ACOSTA, CARLOS DELITOS : HomicidioPROCESO : 12436PUBLICADA : Si

DEMANDA DE CASACION/ ERROR DE HECHO/ ERROR DE DERECHO/ NULIDAD

Sobre un mismo elemento de juicio y dentro del mismo cargo no es posible predicar errores de hecho y de derecho, en la medida en que si se acude al primero se está aceptando la legalidad de la aducción de la prueba y su validez jurídica, pudiéndose alegar exclusivamente falsos juicios de existencia y de identidad. En cambio, si se trata de error de derecho por

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falso juicio de legalidad, se está afirmando que el yerro del sentenciador consistió en valorar un medio de prueba practicado o incorporado al proceso ilegalmente, esto es, con desconocimiento de las normas que condicionan su validez, y que, por lo mismo, carece de existencia jurídica; y si de un error de derecho por falso juicio de convicción se está aceptando que la prueba existe y es jurídicamente válida, pero que se vulneraron las normas que tarifan su fuerza persuasiva.

En cuanto a la petición de nulidad, un vez más debe decirse que en tratándose de esta causal, también está sujeta al rigorismo de la técnica casacional prevista en la ley y desarrollada por la jurisprudencia, ya que el recurso extraordinario no es una tercera instancia que permita un nuevo examen de la actuación procesal, como ahora lo pretende el actor.

Es verdad que la Corte puede oficiosamente declarar la nulidad, siempre y cuando la demanda reúna los requisitos legales y del estudio de la actuación advierta la existencia de una irregularidad que de modo ostensible lesione las garantías de los sujetos procesales o desconozca las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Auto CasaciónFECHA : 14/05/1997DECISION : Rechaza in límine la demanda y declara desierto

el recursoPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : IbaguéPROCESADO : CARRILLO RAMIREZ, ABDONIASDELITOS : Hurto calificado y agravado, Porte de armas de

defensa personalPROCESO : 12350PUBLICADA : Si

DEMANDA DE CASACION-Causal primera, causal tercera

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Ha señalado la Corte "que si la equivocada calificación no afecta el nombre genérico de la infracción, el ataque debe encauzarse por la causal primera"; pero si el error implica cambio del nomen iuris, e. g. si se ha endilgado como secuestro extorsivo una conducta constitutiva de encubrimiento por favorecimiento, la causal aducible será la tercera, entre otras razones puesto que si se plantea la primera, por expreso mandato del artículo 229.1 del Código de Procedimiento Penal, la Sala tendría que entrar a dictar fallo de sustitución, que implicaría proferir una sentencia en desarmonía con la resolución de acusación.

Pero asi mismo ha agregado esta corporación, para la eventualidad invalidante, que la sustentación del recurso debe efectuarse de acuerdo con las reglas de la causal primera, ya que para poder afirmar la nulidad de la actuación el actor debe demostrar previamente que el juzgador equivocó la calificación jurídica de los hechos, bien porque incurrió en errores de apreciación probatoria, que lo llevaron a aplicar una determinada norma de derecho sustancial en lugar de otra, o porque falló al desentrañar el sentido o alcance de los preceptos aplicados o dejados de aplicar". (octubre 24 de 1995, rechazo in límine, rad. 10986, M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll).

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

Auto CasaciónFECHA : 14/05/1997DECISION : Rechaza in límine la demanda y declara desierto

el recursoPROCEDENCIA : TribunalCIUDAD : NacionalPROCESADO : LOPEZ BEDOYA, RODRIGONO RECURRENTE : LION CAMARGO, DARIODELITOS : Secuestro extorsivoPROCESO : 12057PUBLICADA : Si

15/05/1997

DEBIDO PROCESO/ NORMA SUSTANCIAL/ NORMA INSTRUMENTAL

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El debido proceso en virtud de su carácter esencial y por constituir un derecho fundamental, acorde con el artículo 29 de la Carta, suele calificarse como norma sustancial; sin embargo, dentro de la sistemática del recurso de casación y en el lenguaje jurídico corriente, por regla general, se utiliza el término "sustancial" por oposición a lo "instrumental". Así entonces, los preceptos referidos a la regulación de los delitos y sus consecuencias, como presupuestos de la persecución penal del Estado, son normas sustanciales; mientras que las disposiciones sobre el proceso penal son instrumentales porque señalan el método y las formas de comprobación de las condiciones de la pena (acción típica, lesividad, culpabilidad).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia CasaciónFECHA : 15/05/1997DECISION : Desestima las demandas, casa de oficio y parcial

en cuanto a la pena accesoriaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : MedellínNO RECURRENTE : BAHAMON DAVILA, RICARDO LEONRECURRENTE : CASTRO BALZAN, LUIS ALBEIRODELITOS : Porte de armas de defensa personal, HomicidioPROCESO : 9761PUBLICADA : Si

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA ANTICIPADA/ AUDIENCIA ESPECIAL/ DEMANDA DE CASACION

El numeral 4o. del artículo 37B del estatuto procesal establece, que tratándose de sentencia anticipada o de audiencia especial, la sentencia es recurrible por el procesado y por su defensor, pero únicamente respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios, y la extinción del dominio sobre bienes.

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Como es obvio, la ley no puede permitir que un instrumento de terminación anticipada del proceso penal se convierta en un juego en manos de los sindicados, de suerte que si de manera voluntaria aceptan los cargos debidamente formulados y sobre ellos se profiere sentencia, tienen que asumir las consecuencias que de allí se derivan, y las posibilidades de impugnación se reducen a los puntos ya mencionados.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Auto CasaciónFECHA : 15/05/1997DECISION : Rechaza la demanda y declara desierto el

recursoPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : TunjaPROCESADO : TOCARRUNCHO CASTAÑEDA, FREDY DELITOS : HomicidioPROCESO : 12640PUBLICADA : Si

20/05/1997

PREVARICATO/ CULPABILIDAD

El delito de prevaricato consiste, en su forma activa, en el hecho de que un servidor público (sujeto activo cualificado) profiera resolución ostensiblemente contraria a la ley, o en otras palabras, manifiestamente opuesta a la solución jurídica que el funcionario está en la obligación legal de aplicar frente al caso específico.

En torno a la culpabilidad en el delito de prevaricato, el actuar doloso requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resolución proferida, conciencia de que con tal proveído se vulnera sin derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del conflicto que estaba sometido al conocimiento del servidor público, quien podía y debía dictar un pronunciamiento ceñido a la ley y a la justicia.

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La ley no exige para que se configure la responsabilidad en el tipo penal consagrado por el artículo 149 del Código Penal, que se pruebe que un móvil específico se perseguía con el proveído manifiestamente contrario a la ley; basta, como acaba de decirse, que se haya proferido con conocimiento de su ilicitud. Puede ocurrir que esa finalidad se establezca y pase a ser elemento útil para comprobar la existencia del dolo, sin que con ello quiera significarse que cuando no se acredite, como frecuentemente ocurre, haya de concluirse que no hubo dolo en la actuación.

No se requiere entonces, en lo que toca con la demostración del dolo en el prevaricato, de ingredientes adicionales, por ejemplo "simpatía" o "animadversión" hacia una de las partes, como lo exigía el Código Penal de 1936. Sólo es fundamental que se tenga conciencia de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, sin que importe el motivo específico que el servidor público tenga para actuar así.

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

Unica InstanciaFECHA : 20/05/1997DECISION : Condena, concede condena de ejecución

condicionalPROCEDENCIA : Corte Suprema de JusticiaPROCESADO : SINISTERRA DOMINGUEZ, DANIELPROCESADO : TORRES CALERO, MIGUEL ANGELDELITOS : Prevaricato por acciónPROCESO : 6746PUBLICADA : Si

IMPEDIMENTO-Haber actuado como fiscal

Como atinadamente lo apuntan los Magistrados que rechazaron el impedimento, es apenas natural entender que -quien lo declara- está obligado a precisar los hechos por los cuales se da la causal en que se apoya tal declaratoria. Un enunciado simplemente general en el sentido de que se actuó como Fiscal dentro del mismo proceso que se debe ahora atender como Juez, sin concreción de qué fue exactamente lo que se hizo en la

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fase investigativa y de qué manera ello va contra la imparcialidad e independencia del funcionario que nuevamente debe actuar, comporta una motivación insuficiente que fácilmente puede llevar, y lleva, al rechazo del declarado impedimento.

No puede desconocerse el acierto de quien predica que si lo actuado como Fiscal fue poco o nada trascendente en orden a las providencias importantes del sumario (resolución de la situación jurídica o calificación de la instrucción), o, dicho de otro modo, si limitó lo suyo a la realización de diligencias que ni quitan ni ponen a la sustancia de lo debatido procesalmente, mal puede tenérsele con criterio comprometido como para asumir imparcial e independientemente el rol de juez.

Lo que busca el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 11, es que el obvio apego y respeto por la obra propia cumplida en la etapa averiguatoria, no interfiera en la imparcialidad e independencia con que debe cumplirse la actividad de juzgamiento. Pero si lo realizado en el sumario fue ocasional, tangencial, intrascendente y -así-, conceptualmente, sin ninguna incidencia en el criterio del juzgador, no existe ninguna razón para dar por existente la causal impediente de que se trata.

Son -indudablemente- pertinentes los siguientes apartes jurisprudenciales:

"...la manifestación de impedimento del Magistrado M...P... es jurídicamente insostenible, no solo porque en este proceso nunca ha asumido el carácter de fiscal, en cuyo cargo debía haber realizado la actuación precedente, sino porque el tangencial contacto que tuvo en el proceso, en el que apenas se limitó a delegar la práctica de unas pruebas, no permite suponer que dejó adelantado algún concepto o criterio que en su labor juzgadora lo extravíe del camino de la equidad y la justicia. Ahora, la simple práctica de diligencias no es función exclusiva y excluyente de la Fiscalía, pues en la etapa del juzgamiento el juez legalmente está facultado para recepcionar pruebas y no por ello queda desvertebrada su función ni alterado su buen juicio." (M.P.Dr. Dídimo Páez Velandia, auto de mayo 11 de 1994)

"Hay que resaltar aquí, en orden al rechazo del impedimento, que la actuación del Magistrado G...O...fue harto limitada, pues se circunscribió, se recalca, a disponer diligencias preliminares y a ordenar la apertura de la investigación penal, sin que pueda asegurarse que de alguna manera comprometió su criterio jurídico. Tan

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leve participación procesal no permite fundamentar, bajo ningún criterio, una separación del conocimiento del proceso".(M.P.Dr. Valencia M. .Auto de dic. 19 de 1994).

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Auto ImpedimentoFECHA : 20/05/1997DECISION : Declara que le asiste razón a los Magistrados

del T. que rechazaron el impPROCEDENCIA : TribunalCIUDAD : NacionalPROCESADO : ESCOBAR GAVIRIA, ROBERTO DELITOS : Porte de armas de uso privativo de las F.M.,

Secuestro simple, Fuga de presos, Secuestro

agravadoPROCESO : 13134PUBLICADA : Si

IMPEDIMENTO/ RECUSACION

El capítulo IX del Título II del Código de Procedimiento Penal regula de manera especial el tema de los impedimentos y recusaciones. No solamente el legislador se limitó a catalogar las diferentes circunstancias constitutivas de impedimento del funcionario judicial (art. 103), sino que estableció con precisión el procedimiento a seguirse ante una manifestación de esa naturaleza por parte del funcionario, lo mismo que los requisitos y el trámite correspondiente cuando la discusión sobre el impedimento tenga como origen una propuesta de recusación de una de las partes.

En el primer caso, la declaración de impedimento es controlada por el funcionario que sigue en turno; o por otro del lugar más cercano cuando en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido, o todos estuvieren impedidos; o por los demás componentes de la Sala cuando el impedimento sea planteado por un Magistrado. Sólo en el caso de que quien controla la expresión de impedimento no comparta los argumentos del funcionario, así lo precisa el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal, interviene el superior

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jerárquico y decide de plano la diferencia. En caso contrario, la decisión del funcionario mediante la cual admite los fundamentos del impedimento pone fin al incidente y contra la misma no procede ningún recurso, de acuerdo con el artículo 117 de la misma obra.

Ocurre de manera similar frente a la recusación. Si el funcionario la acepta, se continúa el trámite previsto para cuando se acepta una causal de impedimento. Y si no lo hace, remite el caso a quien le corresponde resolver (los demás miembros de la Sala cuando la recusación versa sobre un Magistrado), para el control respectivo, el cual se materializa en una decisión de plano.

Es claro, entonces, frente a los incidentes de impedimento o recusación de funcionarios, que la única intervención del superior jerárquico prevista en la ley se presenta cuando los argumentos en los cuales se sustenta una manifestación de impedimento no son compartidos por el funcionario a quien se envía el expediente para resolver sobre la misma. Y se trata de una intervención impuesta por la ley y no originada en el uso de los recursos por parte de los sujetos procesales.

Significa lo dicho que las decisiones que se adopten en el trámite de un impedimento o una recusación, aunque deben ser motivadas, no son susceptibles de recursos y por lo tanto no deben ser objeto de notificación a las partes, sino simplemente de comunicación. Aquí se excedió el Tribunal de Neiva al disponer que se notificara la providencia cuya apelación pretende el recurrente, circunstancia que no solamente le permitió a éste sostener que era impugnable a través de los recursos ordinarios, sino que llevó al proceso a una parálisis significativa.

En conclusión, la única participación de las partes en el trámite de un impedimento o recusación es exclusivamente la formulación de la última en los términos del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, sin que la ley les permita la utilización de ningún recurso en su trámite, como en forma clara lo preceptúa el artículo 117 del mismo Estatuto. Y el trámite del incidente, a diferencia de como lo plantea el defensor, obviamente incluye la decisión que le pone fin.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Recurso de Hecho

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Relatoría Sala de Casación Penal

FECHA : 20/05/1997DECISION : No concede el recurso de apelaciónPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : NeivaPROCESADO : CUELLAR BOTELLO, GERARDODELITOS : Uso de documento público falso, Falsedad en

documento público, Prevaricato, Peculado,

Concierto para delinquirPROCESO : 13105PUBLICADA : Si

DEFENSA TECNICA/ VERSION LIBRE/ NULIDAD

Es cierto que los sindicados no estuvieron asistidos por un defensor en la diligencia de versión libre, y también lo es que en el acta en que se consignó la exposición de (…) no aparece firma en el espacio que dice "INTERROGO", pero si está suscrita por el Jefe de la Sección de Sustanciaciones y de la secretaria.

Ahora, independientemente de las consecuencias que pudiera generar la falta de esa firma, lo importante es que para efectos de recibir las versiones a los sindicados era necesaria la asistencia de su defensor de confianza, o de uno designado de oficio, so pena de que de no ser así, dichas diligencias no pueden ser tenidas en cuenta al evaluar el material probatorio, porque como lo precisa la Constitución Política en el artículo 29, son nulas de pleno derecho.

Pero lo que está viciada es la prueba, no el proceso, pues lo que ocurrió es que al recibir las versiones no se le dio cumplimiento a una formalidad establecida como garantía fundamental, consistente en que el sindicado debe estar acompañado por un defensor. Esa falla no trasciende a la estructura del proceso, de manera que no es necesario retrotraer la actuación para repetir la diligencia, ya que la versión libre no es presupuesto procesal de ninguna actuación o decisión posterior. Situación diferente se presentaría si se hubiera tratado de la indagatoria, pues ella además de ser un medio de defensa y un elemento de juicio, es

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un medio de vinculación del imputado al proceso, y un requisito previo a la definición de la situación jurídica.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Sentencia CasaciónFECHA : 20/05/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáRECURRENTE : SUP SHIN, HYUNDELITOS : Tentativa de homicidio, Hurto calificado y

agravado, IncendioPROCESO : 9591PUBLICADA : Si

ACCION DE REVISION-Prueba nueva

De nada le sirve al accionante argumentar que la preclusión de la investigación por el delito de fraude procesal es pronunciamiento desavenido con la realidad procesal y manifiestamente contrario a derecho, si no se aporta prueba que demuestre que por dicha decisión se hubiese adelantado proceso y culminado mediante decisión que haya adquirido ejecutoria.

La desatención a la exigencia de acompañar a la demanda de revisión la prueba concerniente a los hechos básicos de la petición, de acuerdo con la causal invocada (artículo 232-4 y 234-4 del C. de P. P.), obligan a no admitirla.

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

Acción de RevisiónFECHA : 20/05/1997DECISION : Reconoce apoderado y no admite la demanda

de casaciónPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial

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Relatoría Sala de Casación Penal

CIUDAD : Santa Fe de BogotáPROCESADO : FERIA SANCHEZ, ROSEMBERGPROCESADO : CUBILLOS DE MAYORGA, MARIA

HELENADENUNCIANTE : LADINO ROJAS, JOSE ISMAELDELITOS : Estafa, Fraude procesalPROCESO : 10609PUBLICADA : Si

NULIDAD/ PRUEBA-Práctica

No toda omisión en la práctica de pruebas puede generar nulidad, por desconocimiento del derecho a la defensa o quebrantamiento del debido proceso, pues para ello es necesario que la prueba omitida por el juzgador sea de tal fuerza demostrativa, que de haberse acopiado habría podido cambiar la definición del proceso.

La simple omisión en la práctica de una prueba, imperfección muy frecuente por varios motivos, no es suficiente por sí sola para configurar la invalidez del proceso, sino que es preciso examinar en cada caso concreto los elementos de juicio valorados por el juez para fundamentar la sentencia, con el propósito de determinar cuál hubiese sido la incidencia en ella de la prueba omitida y si ésta podía tener la virtualidad de variar su sentido.

Habiéndose consagrado en nuestro ordenamiento procesal penal los principios de libertad de prueba y racional apreciación de la misma, resulta por lo general inaceptable la objeción por falso juicio de convicción.

Además, la jurisprudencia ha resaltado la dificultad de atacar con éxito una decisión sustentada en prueba indiciaria, entre otras razones porque en el planteamiento y fundamentación de la censura es inmanente el riesgo de contraponer a la apreciación del Tribunal, provista de la presunción de legalidad y acierto, la personal y subjetiva estimación del impugnante.

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

Sentencia CasaciónFECHA : 20/05/1997

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Relatoría Sala de Casación Penal

DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáRECURRENTE :HENRIQUEZ CASTRO, HERMENEGILDODELITOS : Peculado por apropiación, Falsedad documentalPROCESO : 9992PUBLICADA : Si

PRESCRIPCION/ FAVORABILIDAD

La Sala estima que ninguna razón le asiste al censor porque el fenómeno de la favorabilidad se refiere al conflicto de leyes en el tiempo, evento en el cual la ley posterior si es permisiva o favorable preferirá a la anterior restrictiva o desfavorable, y tal hipótesis normativa no corresponde al caso presente, ya que ningún conflicto se presenta entre los artículos 329 y 330.1 del C. P. y la ley 48 de 1987 que pudiera ser solucionado por aplicación de la disposición más benigna. Tal conflicto existiría si la tan mentada disposición hubiera rebajado específicamente la sanción para el tipo de homicidio culposo, o hubiera suprimido la agravante del artículo 330-1, y no obstante lo cual, se hubiera aplicado la norma vigente en el momento de la comisión del hecho.

Tal disposición lo que le está ordenando al fallador es que al imponer la pena, tasada de acuerdo con los límites mínimo y máximo señalados en la ley, que permanecen inalterables, la rebaje en una sexta parte, siempre que se refiera a hechos punibles cometidos antes del 1o. de julio de 1986 y no se trate de los casos exceptuados ; y en el evento de que la pena ya haya sido impuesta se haga la misma deducción.

Descartado este yerro teórico, tampoco tiene razón el censor.

En efecto, conforme al artículo 80 del C. P., la acción penal prescribirá en el máximo de la pena fijada en la ley, cómputo para el cual se deberán tener en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes, como el parentesco en el homicidio, las del 351 del C.P., en el hurto, las del 359, ibídem, en el abuso de confianza, la atenuante del 373, en los delitos contra el patrimonio económico, la ira, etc., sin que la

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aminorante de la ley 48 pueda ser calificada como circunstancia del delito, como tampoco lo son la rebaja por confesión, o por sentencia anticipada, o por colaboración eficaz, o por trabajo o estudio, etc., motivo por el cual no puede ser considerada para efecto del cómputo del lapso prescriptivo. Además, basta leer el texto de la norma invocada para percatarse que no hace referencia al máximo de las penas que consagran los respectivos tipos penales, que es el que se debe estimar para efectos de la prescripción, sino a la sanción imponible (o a la ya impuesta) dosificada por el juzgador, para cada hecho punible, dentro de los límites mínimo y máximo fijados en la ley.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Sentencia CasaciónFECHA : 20/05/1997DECISION : Desestima la demanda, casa parcial y de oficio a

la pena principalPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Rosa de ViterboPROCESADO : MESA HOLGUIN, HUGO ROBERTODELITOS : Homicidio culposoPROCESO : 12438PUBLICADA : Si

22/05/1997

JUEZ ESPECIALIZADO/ JUSTICIA PENAL MILITAR/ ERROR EN LA DENOMINACION JURIDICA DE LA INFRACCION/ NULIDAD/

REFORMATIO IN PEJUS

La Ley 2a de 1984 creó en su artículo 1º los Jueces Especializados, con la misma categoría de Jueces del Circuito, a quienes atribuyó el conocimiento de unas específicas conductas delictivas mediante un procedimiento concretamente señalado allí para su juzgamiento; en esa misma norma determinó que la designación de esos jueces se haría por los respectivos TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL para periodos de dos (2) años.

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Relatoría Sala de Casación Penal

A su turno el artículo 050 de 1987 (estatuto procesal que regía para la época de los hechos) preceptuaba en su artículo 69 inciso 2o, que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocían en primera instancia de los procesos que se siguieran contra los jueces de instrucción, entre otros, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones.

Para la Sala no resulta acertada la posición del recurrente en tratar de asimilar al evento en examen, el juzgamiento de los militares por parte de la justicia castrense, porque si bien se ha especializado el tratamiento de las conductas tipificadas en la Ley 30 de 1986 en el sentido de crear una jurisdicción dedicada a su tratamiento, ello no obedece a razones de complejidad o conocimiento que sobre la materia deban tener los funcionarios que las adelantan, sino a una política criminal del Gobierno, conforme a la cual por el auge de esos comportamientos delictivos, se hacía necesaria la solución de los problemas de orden público, creando una jurisdicción especial dentro de la ordinaria para disminuir la impunidad en esa materia.

En cambio, la causa que justifica la existencia de la justicia castrense, no es otra que la complejidad y especialidad que implica la vida militar para lo cual resulta necesario tener un conocimiento de ella y así entender a cabalidad lo relativo a las infracciones que se cometieran en ejercicio de la vida castrense.

VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS

También resulta equivocada la tesis de que el cambio de denominación jurídica ha conculcado el artículo 31 de la Carta Política; aceptarlo así, sería dejar abierta la posibilidad, eso sí en contra de toda lógica, que frente a un error en la denominación jurídica solo se pudiera hacer la nueva adecuación cuando se tratare de tipos penales de menor entidad, esto es, que contengan una pena privativa de la libertad menor a la prevista en el delito erróneamente calificado, posición que francamente raya con el absurdo.

El precepto constitucional es muy claro y se refiere a la situación de los condenados, es decir aquellos contra quienes se ha proferido sentencia condenatoria, a efectos de que puedan mejorar su situación en segunda instancia, con la garantía de que si se trata de apelante único ésta no empeorará.

Con la perspectiva anterior, resulta necesario reconocer que un cambio en la denominación jurídica de la infracción, cuando el

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nuevo delito resulta ser más grave, no implica vulneración al artículo 31 de la Constitución y menos la consecuencia de tener que declarar nulo el proceso pues, se reitera, este principio de no agravación solo hace referencia a que la decisión que se tome en la segunda instancia no desmejore la situación del procesado respecto de la condena impuesta por el a quo.

La hipótesis presentada por el recurrente también lo llevó a mal interpretar las limitaciones del juez de segunda instancia, cuyas decisiones priman sobre las del a quo; si bien el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal ordena que el superior solo puede revisar los aspectos impugnados, cuando se trate del recurso de apelación, es su deber pronunciarse sobre las irregularidades que encuentre en el trámite del proceso para purgar de ilegalidades y vicios sustanciales el rito.

Ilógico resultaría que ante la evidencia de situaciones anormales en el curso de la actuación, el superior deba prohijarlas con su silencio o pasarlas por alto so pena de la limitación de que habla la norma en comento la que si bien impone un condicionamiento, éllo no se convierte en obstáculo para corregir los errores que se encuentren en el trámite de la investigación.

El ámbito del error de adecuación sancionado con la nulidad frente al del error subsanable en el fallo con la modificación de su contenido, está claramente delimitado en el artículo 308 del C.P.P. Por eso los errores de nominación que trascienden el capítulo o título respectivo, o que generan incompetencia, sólo pueden sanearse mediante la invalidación. Es la estructura del proceso colombiano y la regulación legal de su rito las que lo disponen así. Otros yerros son enmendables por la vía de la revocatoria de la sentencia o su modificación siempre que no agraven, con ello, la situación del reo o le impidan su defensa.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Auto Segunda InstanciaFECHA : 22/05/1997DECISION : Confirma la providencia por medio de la cual se

denegó la nulidadPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : CúcutaPROCESADO : SANCHEZ MOZO, ORLANDODELITOS : Favorecimiento a narcotráficantes

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Relatoría Sala de Casación Penal

PROCESO : 12341PUBLICADA : Si

DEFENSA TECNICA/ PRUEBA/ DEMANDA DE CASACION

El derecho a la defensa técnica como bien se sabe, es una modalidad específica del debido proceso y debe regir a lo largo de la actuación penal. Consiste en la posibilidad de que el procesado pueda ejercer el derecho de contradicción respecto de las pruebas aportadas al proceso o solicitar las que considere pertinentes para la defensa de sus intereses e impugnar las decisiones que le sean contrarias, asistido o a través de persona idónea para ello como es un abogado titulado u otra de las habilitadas por la ley en casos muy específicos para hacerlo.

Sobre la base de lo anterior, resulta claro que la no asistencia de un abogado titulado a la mencionada diligencia se constituye es en la inobservancia de uno de los requisitos formales de la prueba, que como bien lo anunció la Delegada, es posible alegarlo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, en el ámbito de un error de derecho por falso juicio de legalidad, que en caso de prosperar, generaría la inexistencia del medio probatorio en particular y no la declaratoria de nulidad del proceso, como erradamente lo solicita el censor.

La Nulidad en cambio, resulta de haberse comprobado la existencia de vicios sustanciales e insubsanables que comprometen la estructura y bases fundamentales del proceso o las garantías del imputado frente a lo cual resulta inminente la invalidez del acto.

El hecho de que fundadamente no se acepte la práctica de una prueba, no se constituye en la vulneración de esa garantía, porque el Juez en su función de administrar justicia y como supremo director del proceso, tiene la facultad de rechazar los elementos de juicio que en su sentir no sirvan para los fines de la investigación.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia Casación

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Relatoría Sala de Casación Penal

FECHA : 22/05/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : IbaguéRECURRENTE : GARCIA GAMBOA, ANDERSONNO RECURRENTE : VELASQUEZ, RENENO RECURRENTE : SAAVEDRA HERNANDEZ, WILSONDELITOS : HomicidioPROCESO : 9182PUBLICADA : Si

NULIDAD/ SITUACION JURIDICA

Lo que el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal regula al prescribir que no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, dejando a salvo el derecho de defensa, o cuando impone a quien la alega el deber de demostrar que la irregularidad afecta las garantías de los sujetos procesales, cuando no las bases de la instrucción o el juzgamiento, y cuando advierte que es la nulidad el último medio procesal para subsanar las irregularidades sustanciales, luego de reconocer que el perjudicado puede convalidar los actos irregulares.

No desconoce la Sala que el Código de Procedimiento Penal entonces vigente sí imponía la obligación de pronunciarse sobre ese tema cuando su artículo 413 indicaba un término para definir la situación provisional del procesado presente y otro distinto para el vinculado en contumacia. Sin embargo, no solamente omitía aquel ordenamiento el señalamiento de una consecuencia similar a la que hoy opera, sino que además contemplaba la posibilidad de que al calificar de fondo la actuación pudiera definirse también la operancia de la medida de aseguramiento, o aún identificarse las dos dentro del procedimiento abreviado (cfr. artículos 198 y 474 y siguientes), lo que llevó a la doctrina y la jurisprudencia a admitir la contingencia de ese pronunciamiento previo, y ante todo la irrelevancia de su incumplimiento, distanciando la operancia del vicio que en este asunto se argumenta, que, como queda visto, no se ubicaba dentro del principio de taxatividad de las nulidades.

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Relatoría Sala de Casación Penal

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Sentencia CasaciónFECHA : 22/05/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : San Juan de PastoPARTE CIVIL : TEPUD GUEPUD, ORLANDO ALIRIOPROCESADO : HUERTAS GUEPUD, EVERARDO LUI RECURRENTE : HUERTAS GUEPUD, EYNAR AZAELDELITOS : HomicidioPROCESO : 9451PUBLICADA : Si

26/05/1997

FAVORABILIDAD/ RECEPTACION

Según las voces del artículo 85 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso es de aplicación inmediata, y establece que "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable" (artículo 29 ejusdem).

En el presente caso se presenta un fenómeno de tránsito de legislación al haber sido modificada la vigente al momento de la comisión del hecho -Ley 190 de 1995, art. 31- por la dictada con posterioridad -Ley 365 de 1997, art. 7°-, debiéndose confrontar una y otra, para establecer cuál resulta más favorable al procesado y con base en ella adoptar la decisión que corresponda.

Sin duda, la pena privativa de la libertad prevista para el delito de receptación en la segunda de las disposiciones citadas -prisión de uno a cinco años-, resulta objetivamente para el procesado más benigna que la señalada en la primera -prisión de tres a ocho años-.

Acorde con esta nueva regulación punitiva, y siguiendo los parámetros de dosificación adoptados por el fallador de instancia, se partiría de veinticuatro (24) meses de prisión,

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Relatoría Sala de Casación Penal

incrementados en doce (12) por el concurso de hechos punibles, para un total de treinta y seis (36) meses, guarismo que, reducido en la tercera parte por la aplicación de la sentencia anticipada en la fase sumarial -art. 37 del C. de P. P., modificado por el artículo 11 de la Ley 365 de 1997-, arrojaría una pena finalmente imponible de veinticuatro (24) meses de prisión.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Casación -Libertad-FECHA : 26/05/1997DECISION : Niega libertad provisionalPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáPROCESADO : FORERO CEPEDA, JAIME ALONSODELITOS : ReceptaciónPROCESO : 12162PUBLICADA : Si

27/05/1997

DEMANDA DE CASACION

Es la demanda de casación un juicio jurídico contra la sentencia de segunda instancia, tendiente a lograr de la Corte la enmienda de los errores judiciales objetivos, trascendentes, y susceptibles de esta extraordinaria solución, en que hubiera podido incurrir el fallador, bien sea en la aplicación o interpretación de la ley sustancial directamente, o en el examen de la prueba allegada al proceso, o, en el procedimiento aplicado al caso. Por este motivo, la demostración de la o las censuras debe ser clara y precisa, vale decir, guardar armonía con la causal invocada para solicitar la infirmación de la sentencia; y si de error en la apreciación probatoria se trata, señalar la prueba en la cual ha recaído, discriminar el error de hecho o de derecho en su evaluación y demostrar la trascendencia del mismo en el sentido o/y alcance del fallo.

No es entonces la demanda, y así lo ha venido precisando con insistencia la Corte, una oportunidad graciosa de descalificación del criterio plasmado en la sentencia de las

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instancias, en la que el censor pueda consignar su oposición a las consideraciones del fallador sin allanarse a las precisiones demostrativas mencionadas, buscando que en la sede extraordinaria se las prefieran caprichosamente a las judiciales, desconociéndose el principio de la sana crítica de que está investido el juzgador en el análisis de la prueba, la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara las sentencias judiciales, y la garantía del debido proceso.

Si se omite precisar la naturaleza de los errores que se pregonan y, se cuestiona solamente la credibilidad otorgada a determinados elementos de juicio por el sentenciador ad quem, con reflexiones y deducciones que solo reflejan una subjetiva visión del acontecer fáctico-procesal, la demanda no se aviene a los requisitos de forma previstos en el numeral 3° del artículo 225 del C. de P.P. y asume el riesgo de ser rechazada por no conferir viabilidad al recurso de casación.

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Auto CasaciónFECHA : 27/05/1997DECISION : Rechaza in límine la demanda y declara desierto

el recursoPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : CundinamarcaPROCESADO : AZA ROMERO, ALEJANDRODELITOS : HomicidioPROCESO : 11572PUBLICADA : Si

DEMANDA DE CASACION

No es la demanda de casación, y así muchas veces lo ha precisado la Corte, un alegato de forma libre en el que el interesado pueda verter sus personalísimas opiniones sobre el criterio judicial plasmado por el fallador en la sentencia acusada, pretendiendo ello suficiente para desquiciar un fallo judicial que arriba a la sede extraordinaria precedido de la doble presunción de acierto y de legalidad.

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Debe el escrito contener, a más de las exigencias informativas a que se refiere el artículo 225 del C. de P.P. en sus numerales 1o. y 2o., la fundamentación de las causales que se aducen para solicitar la revocación de la sentencia, expuesta en forma clara y precisa, según lo dispone el mismo precepto en su numeral 3o., vale decir, indicando y demostrando los errores judiciales que constituyen el motivo de casación, sea que recaigan sobre la norma sustancial en forma directa, o en la misma, pero a través del examen probatorio, esto es, en forma indirecta, o sobre aspectos procedimentales, ello según sea el yerro que estima dado el demandante.

Al disponer en su inciso segundo el numeral 1o. del artículo 220 del estatuto, que "si la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente", no está reabriendo arbitrariamente el debate probatorio superado en las instancias, sino determinando que el reexamen probatorio que se propone, debe tener como causa eficiente el error del fallador en la apreciación de la o las pruebas que sirven de soporte a la sentencia demandada; lo que implica que debe ser un error detectable objetivamente por la Corte, que hubiera determinado un criterio judicial de segunda instancia equivocado, susceptible de modificación en sede casacional.

Se ha dicho por ello en desarrollo del instituto de la casación, que ese error, en tratándose de cuestionamiento probatorio, debe ser de hecho o de derecho y trascendente, lo que corresponde a omisión o invento de la prueba, o distorsión de su contenido material o de su obvio sentido jurídico -todos estos eventos de la primera clase de yerro mencionada-; o en otorgarle incidencia probatoria a elementos de juicio practicados o incorporados ilegalmente al proceso, o apreciados en exceso o defecto respecto de determinada tarifa legal, caso éste hoy no viable en materia penal, por regla general -error de derecho-.

En resumidas cuentas, la acusación debe decantar la prueba afectada y el error cometido y demostrarlo con fundamentos claramente expresados, supuestos éstos que excluyen meras consideraciones personales del actor en las que se aparta del criterio del fallador con una visión diferente de la prueba o con unas inferencias que a su juicio debieron ser las plasmadas en la sentencia, pero huérfanas de los atributos de claridad y precisión que impone la forma de la demanda en cuanto concierne a lo intrínseco de la censura.

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MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Auto CasaciónFECHA : 27/05/1997DECISION : Rechaza in límine la demanda y declara desierto

el recursoPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáPROCESADO : MARE, SALOMONPROCESADO : RANGEL, ENAIN JOSUEDELITOS : Hurto calificado y agravado, Homicidio

agravadoPROCESO : 11684PUBLICADA : Si

LIBERTAD CONDICIONAL/ PERSONALIDAD DEL PROCESADO

Para el otorgamiento de la libertad condicional cuyo análisis provisional ha de repercutir en la excarcelación del implicado, ha reiterado la Corte que es indispensable que la personalidad del procesado, su conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden permitan suponer fundadamente su readaptación social.

También ha dicho que cuando el artículo 72 del Código Penal alude a la personalidad, ello impone un pronóstico valorativo sobre el análisis del modo de conducirse en sociedad y de actuar del procesado, estudio que comprende la forma de ejecución del hecho punible como una actividad humana expresiva del concepto de personalidad.

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

Casación -Libertad-FECHA : 27/05/1997DECISION : Niega libertad provisionalPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial

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CIUDAD : SincelejoRECURRENTE : VELASQUEZ ESTREMOR, ARGEMIRODELITOS : HomicidioPROCESO : 9752PUBLICADA : Si

CAMBIO DE RADICACION

El artículo 83 del Código de Procedimiento Penal al cual se atiene el solicitante, indica que el cambio de radicación procede

"... cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal."

Ello obedece, ante todo, al deber del Estado de intervenir para preservar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia frente a la ocurrencia de circunstancias especiales que la colocan a riesgo en el Municipio, Circuito o Distrito Judicial donde se lleva a cabo el juzgamiento, o bien para asegurar la integridad del enjuiciado frente a hechos relevantes que en ese lugar podrían ponerla particularmente a riesgo.

Que la familia del requirente resida en ciudad distinta de aquella donde se debe adelantar la causa, o que el asiento de la actividad profesional del defensor tampoco esté en la sede del Juzgado, no constituyen razones válidas para variar el sitio donde por ministerio de la ley se ha de adelantar el juzgamiento, pues como queda dicho, otras son las razones de índole excepcional y grave, y ajenas al sujeto pasivo de la acción penal, las que se imponen para una variación de esa laya.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Cambio de RadicaciónFECHA : 27/05/1997DECISION : Deniega el cambio de radicaciónPROCEDENCIA : Juzgado 3º Penal del CircuitoCIUDAD : Valledupar

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PROCESADO : RUIZ QUIJANO, GABRIELDELITOS : Hurto calificado y agravadoPROCESO : 13156PUBLICADA : Si

28/05/1997

PROCESO PENAL/ AUDIENCIA PUBLICA

El proceso penal como método legalmente consagrado en orden a establecer la verdad histórica y determinar judicialmente la aplicabilidad de las consecuencias jurídicas previstas en el ordenamiento para los supuestos de hecho definidos como delito, está compuesto de una serie armónica y sucesiva de actos concatenados dentro de los cuales se halla la audiencia pública como máxima expresión de los principios de oralidad, publicidad y contradicción que gobiernan el juicio o debate oral, preámbulo necesario de la sentencia.

Se tiene, entonces, que la vista pública, como acto en el cual se concreta la acusación y se ejerce a plenitud la defensa, es la última de las oportunidades para purgar de vicios la actuación, dirimir incidentes y, en general, llevar a efecto todo aquello que por su naturaleza no deba ser diferido para su decisión en el fallo, al punto que con posterioridad a su celebración solo procede el proferimiento de la correspondiente sentencia de mérito.

La dinámica del juicio impone en la audiencia, la materialización de las garantías fundamentales, la concreción de las pretensiones probatorias de las partes, y, con carácter general, el ejercicio de la facultad oficiosa en procura de poner la actuación a tono para el fallo, la definición de los incidentes y las peticiones de libertad. Se trata, por tanto, de una actuación unitaria y compleja que, contrario a la común opinión, trasciende la intervención de los sujetos procesales en defensa de sus intereses; involucrando, en muchos eventos, tal como viene sucediendo en el presente caso, decisiones y actividad de la más variada índole, como el recaudar las pruebas oportunamente decretadas y ordenar aquellas que siendo indispensables para la concreción de la verdad material aún no hubieren sido practicadas, resolver la acumulación de procesos, las peticiones de nulidad, las objeciones a los dictámenes periciales, etc.. Más compleja se torna cuando, como aquí acontece, se trata del juzgamiento de varios procesados, en

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causas acumuladas, por varios delitos, a su vez cometidos en concurso.

Pese a esa complejidad, como ha sido sostenido por esta Sala, "la audiencia pública constituye un solo acto procesal, así se realice en sucesivas etapas" (Sent. 27 de junio de 1995. M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla), en donde su interrupción para dar paso a la definición de las incidencias que le son propias en cuanto no existe otra oportunidad para su resolución, no es sino la manera de confirmar esa naturaleza unitaria que se ha venido reseñando.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Auto Segunda InstanciaFECHA : 28/05/1997DECISION : Confirma auto proferido por el TribunalPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáPROCESADO : SANCHEZ RODRIGUEZ, LUIS ALVARODELITOS : Peculado por apropiación, Prevaricato por

acción, Falsedad ideológica en documento público, Prevaricato por omisión, Enriquecimiento ilícito, Concierto para delinquir

PROCESO : 12987PUBLICADA : Si

29/05/1997

DEMANDA DE CASACION/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY/ VIOLACION INDIRECTA

DE LA LEY/ NULIDAD/ RESOLUCION DE ACUSACION

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Cierto es que la causal primera de casación en materia penal se funda en errores de mérito o in iudicando, y la tercera en vicios de actividad o in procedendo, y que es la naturaleza del yerro, por tanto, lo que determina en cada caso la causal aducible, pero no siempre que se está en presencia de errores de juicio la causal a plantear será la primera, pues puede suceder que la prosperidad de la censura trascienda la validez de la sentencia misma, como ocurriría en el presente caso si se llegara a declarar que se presenta una modalidad concursal.

Igual acontece, para traer a colación un ejemplo, cuando se alega por el recurrente error en la denominación jurídica del hecho punible, cuya naturaleza de vicio in iudicando nadie discute, pero que debido a los efectos rescisorios que proyecta sobre la actuación procesal, debe plantearse dentro del ámbito de la causal tercera.

En estos casos, ha dicho la Corte, la demanda es de fundamentación mixta, puesto que la censura debe formularse al amparo de esta causal, pero desarrollarse conforme a la técnica que gobierna la primera.

Preciso es señalar que en los casos de sentencia anticipada, la función calificadora no se traslada al Juez, como parece entenderlo equivocadamente el recurrente. Esta sigue siendo exclusiva del fiscal, quien debe, en ejercicio de ella, al igual que en toda resolución de acusación, concretar los hechos y ubicarlos en el derecho, con el señalamiento de las disposiciones de la ley penal que fueron infringidas, las circunstancias específicas de agravación o atenuación concurrentes, las genéricas no objetivas, y los grados y formas de participación en el hecho y de culpabilidad, a efecto que el procesado pueda conocerlos y decidir si acepta o rechaza los cargos que así le son imputados.

Esta concreción fáctico jurídica determina los límites del juzgamiento y por tanto de la sentencia, sea o no anticipada, no pudiendo el Juez, sin sacrificar la consonancia del fallo e incurrir en irregularidad susceptible de ser atacada al amparo de la causal segunda de casación, incluir nuevas conductas delictivas, o adicionar circunstancias específicas de agravación punitiva, o genéricas no objetivas, ni desconocer las de atenuación deducidas, ni modificar desfavorablemente el grado o las formas de participación y de culpabilidad, como cuando se condena por un delito consumado a quien ha sido acusado por uno tentado, o como autor a quien lo fue en calidad de cómplice, o por un delito doloso a quien se le imputó uno preterintencional o culposo.

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Todos los cargos, ha dicho esta Sala, deben quedar incluidos en la resolución acusatoria, para que el procesado tenga certeza de la imputación que le es formulada y pueda enderezar su defensa en relación con ella, debiéndose circunscribir el juicio a su comprobación, degradación o desvirtuación, no siendo posible introducir modificaciones que impliquen la concreción de nuevos reparos (Cas. agosto 2/95 Mag. Pte. Dr. Ricardo Calvete Rangel).

Este derrotero debe, por igual, presidir el proferimiento de la sentencia anticipada, no solo por las razones consignadas en el mencionado fallo, sino porque una decisión al margen de los cargos admitidos por el acusado tornaría ilegítima la terminación anticipada del proceso, que, como se sabe, debe fundarse en acuerdos previos, o por la concurrencia de varios sujetos procesales a la producción del acto, no en posturas unilaterales, y porque la limitación consagrada en el artículo 37B del estatuto procesal, modificado por el artículo 5º de la ley 81 de 1993, numeral 4º, le cerraría al condenado toda posibilidad de controversia, con la consecuente afectación del derecho de defensa.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Sentencia CasaciónFECHA : 29/05/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : BucaramangaPROCESADO : CALA SUELTA, HENRYDELITOS : Hurto calificado y agravadoPROCESO : 9485PUBLICADA : Si ***

PERJUICIOS/ PERJUICIOS MORALES/ DEMANDA DE CASACION

Dijo la Sala que la autorización del juzgador para que en virtud del artículo 106 del Código Penal señale "prudencialmente" la indemnización del ofendido, se halla precisamente referida al

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daño moral no valorable pecuniariamente, valga decir al derivado de la aflicción, la congoja o el "pretium doloris" ocasionado con la infracción, y además de modo complementario se añadió que esos

"... perjuicios morales "puros" o "subjetivos, de que trata el artículo 106 del Código Penal no son en su cuantificación susceptibles de avalúo por peritos: así lo tienen dicho la jurisprudencia y la doctrina. Esa tasación está, pues, reservada al buen juicio del sentenciador, que en cada caso observará lo sucedido realmente para calibrar si existe o no ese dolor íntimo y el grado de su intensidad."(cfr. sentencia de noviembre 16 de 1993, M.P. Dr.Guillermo Duque Ruíz).

También y sobre la contingencia del avalúo en materia de perjuicios, como condicionante de la intervención judicial prevista en el artículo 107 del Código Penal son varios los pronunciamientos de la Sala, uno de ellos, el auto de junio 21 de 1994, con ponencia de quien también sustancia en este fallo, donde se anota que

"La ley no tiene establecidas fórmulas predeterminadas ni herméticas dentro de las cuales deba cuantificarse exactamente el monto de los perjuicios irrogados con la infracción, surgiendo tanto de los artículos 55 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el 264 ibídem, como de los artículos 106 y 107 del Código Penal, que el verdadero liquidador de esas cifras es el funcionario, a quien se le entregan como criterios valorativos la consulta de "la naturaleza del hecho, la ocupación habitual del ofendido, la supresión o merma de su capacidad productiva y los gastos ocasionados por razón del hecho punible", sin perjuicio de que "según la complejidad del asunto" pueda recurrir al auxilio de peritos, determinándose aún la posibilidad de que aquellos no valorables pecuniariamente puedan fijarse en la forma establecida en los ya invocados artículos 106 y 107 del Código Penal."

Así entonces se admita, que al menos en principio le asistiría interés a la defensa para controvertir las partes del fallo que le gravan, tiene parejamente que aceptarse que en un proceso de partes y ante la controversia de un tema que le es común a todas (en este caso el resarcimiento), no pueden reconocerse privilegios a uno de los sujetos procesales, en relación con otros y ello conduce a exigirles por igual al Ministerio Público, a la parte civil, al Fiscal a la defensa o al tercero civilmente responsable la misma sujeción a los requisitos del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, como en tal sentido han sido ya reiterados los pronunciamientos de esta Sala, y atenido el actor en cada caso a los requisitos que de acuerdo con la

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naturaleza de cada cargo conciernan, como se ha dicho, por ejemplo en casación de julio 30 de 1996, con ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel:

"Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios, puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exige en la casación civil".

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Sentencia CasaciónFECHA : 29/05/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : TribunalCIUDAD : NacionalRECURRENTE : PEREZ GUISAO, URBANO DE JESUSNO RECURRENTE : ZAPATA GALEANO, JOSE ALBEIRONO RECURRENTE : GONZALEZ RESTREPO, WILSON DELITOS : Violación al Decreto 3664/86, Hurto calificado

y agravadoPROCESO : 9536PUBLICADA : Si

LEGALIDAD DE LA PENA/ INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS/

NULIDAD/ PERJUICIOS

La ley 40 de 1993 modificó el artículo 44 del Código Penal - que por principio de vigencia es el aplicable al caso - constituyendo nuevos límites máximos punitivos para la duración de algunas penas, pero dejó intacta la duración máxima posible de la interdicción de derechos y funciones públicas en la suma de 10 años. Los topes máximo y mínimo previstos por la ley sustancial penal constituyen los límites de la legalidad de la pena, en cuanto a su cantidad. También hace parte de este principio, en cuanto a su calidad, que no se pueda imponer sino una clase de

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pena prevista en la ley, y que ella sea la consecuencia jurídica prevista para la conducta realizada.

Así pues, se viola éste principio, que la Constitución prevé como derecho fundamental en su artículo 29, cuando se impone pena no prevista en la ley; cuando se impone pena no prevista para el hecho que se imputa, y cuando se impone pena de duración mayor o menor a los límites establecidos para cada tipo de delito o para cada tipo de pena.

Sin embargo, ese error es un defecto de juicio y no un defecto de actividad. No se corrige, a través de la nulidad sino a través de la revocatoria o de la modificación del fallo puesto que entraña la aplicación de una norma de carácter sustancial que la constitución recoge como fundamental , es decir, como fundamentadora del sistema de derecho penal. Es que no todas las garantías constitucionales tienen naturaleza procesal ni se protegen con el remedio de la invalidez. Las que tienen que ver con el sistema de derecho penal material se erigen como límite para el legislador en la creación del derecho, y para el juez en su aplicación. Las que regulan la estructura o la actividad judicial para poder aplicar el derecho, se corrigen al interior del proceso y la nulidad es la manera más drástica de enmendar su desconocimiento.

Ha considerado la Corte que cuando los cargos que se formulan son de índole penal uno o unos y sobre la indemnización de perjuicios otro u otros, cada uno de los puntos a cuestionar debe reunir los respectivos requisitos de los ordenamientos penal y civil. También, que dicha exigencia no es caprichosa sino que obedece a la distinta naturaleza de las pretensiones civil y punitiva, y a la intención de salvaguardar los principios de igualdad y lealtad entre las partes e impedir la formulación de cargos penales infundados con la sola mira de que, pretextando éstos, se tenga acceso a una impugnación de la condena en perjuicios a la cual separadamente no se tendría.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia CasaciónFECHA : 29/05/1997DECISION : Desestima los cargos, casa oficiosamente en

cuanto a la pena accesoriaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial

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CIUDAD : QuibdóRECURRENTE : RAMIREZ PEÑALOZA, JUAN DOMINGODELITOS : Porte de armas de defensa personal, Homicidio

agravadoPROCESO : 9364PUBLICADA : Si

CASACION DISCRECIONAL

En las múltiples oportunidades en que la Corte ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema de la casación excepcional, ha señalado la imperiosa necesidad de que el impugnante sustente, así sea brevemente, pero con suficiente claridad, las razones por las cuales el recurso debe ser admitido, ya que no de otra manera puede ejercer la facultad discrecional que la ley le otorga, frente a los motivos que hacen de recibo el extraordinario instrumento.

Es así como ha dicho que si el recurrente invoca la violación de un derecho fundamental, debe mostrar su concreto conculcamiento en el referido proceso y la trascendencia de la violación en el proferimiento del fallo que impugna, pues no se trata de poner en evidencia cualquier clase de irregularidad sin repercusión alguna sino aquella que implique el desconocimiento de una garantía fundamental.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Casación DiscrecionalFECHA : 29/05/1997DECISION : Inadmite el recurso de casación discrecionalPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáRECURRENTE : ESPINOSA SANCHEZ, LUIS FRANCISCODELITOS : Peculado culposoPROCESO : 11788PUBLICADA : Si

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VIOLACION DIRECTA DE LA LEY/ REFORMATIO IN PEJUS

Como es bien sabido, los llamados sentidos o conceptos de la violación, o maneras como se llega a la transgresión de una norma de derecho sustancial en el ejercicio de la actividad in iudicando, son tres: falta de aplicación, aplicación indebida, e interpretación errónea. Se inaplica una norma, cuando se la excluye o ignora, debiendo ser acogida; se aplica indebidamente, cuando se la tiene en cuenta, siendo ajena al hecho juzgado; y, se malinterpreta, cuando se yerra en la determinación de su significado.

En las dos primeras especies de violación, el juzgador se equivoca en la selección del precepto que regula el caso, mientras que en la última, acierta en su escogencia pero yerra al precisar su sentido o alcance. De allí que resulte un contrasentido insalvable, en cuanto atenta contra el principio lógico de no contradicción, alegar en relación con una misma norma de derecho sustancial, aplicación indebida e interpretación errónea, pues mientras la una presupone que la disposición seleccionada es extraña al caso, la otra admite que lo gobierna.

No cabe duda que al dictarse el fallo de primer grado, la circunstancia de agravación del numeral 4º incidió en la dosificación de la pena para el delito de homicidio. Por tanto, al ser excluida por el Tribunal, se imponía hacer los ajustes punitivos pertinentes, porque si el juzgador mantiene la pena, como sucedió en el presente caso, la estará incrementando en la cantidad que por obligación debe reducir, desconociendo la proporcionalidad debida. De allí que resulte imperiosa la casación oficiosa del fallo, no por desconocimiento del principio de legalidad de la pena, como lo reclama el Ministerio Público, sino por violación del principio de prohibición de reformatio in pejus.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Sentencia CasaciónFECHA : 29/05/1997

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DECISION : Desestima las demandas, casa parcial y de

oficio, condenaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáRECURRENTE : GOMEZ OROZCO, ALVARO ANTONIONO RECURRENTE : BARRIOS PADILLA, CARLOS ENRIQUEDELITOS : Porte de armas de defensa personal, Homicidio

agravadoPROCESO : 9686PUBLICADA : Si

30/05/1997

FAVORECIMIENTO A NARCOTRAFICANTES

Cómo no entender que el funcionario judicial que, mediante providencia manifiestamente contraria a la ley, disponga la reapertura de la investigación, existiendo prueba para acusar y, al mismo tiempo, conceda la libertad provisional sin concurrir causal legal que así lo permita, respecto de hechos ilícitos relacionados con la Ley 30 de 1986, no está ejecutando actos tendientes a la impunidad de uno de sus autores.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Auto Segunda InstanciaFECHA : 30/05/1997DECISION : Confirma providencia por medio de la cual se

decretó nulidadPROCEDENCIA : TribunalCIUDAD : NacionalPROCESADO : MALDONADO MESTRE, ARNALDODELITOS : Favorecimiento a narcotráficantesPROCESO : 12684PUBLICADA : Si

03/06/1997

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PRINCIPIO DE INTEGRACION

No es posible invocar el principio de integración respecto del trámite propio de la acción de revisión, toda vez que este postulado opera sólo en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en el Código de Procedimiento Penal y siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del proceso penal.

Es claro que el instituto de la acción de revisión que establece el Código de Procedimiento Penal contempla todos los pasos necesarios para su trámite, no haciéndose necesario acudir a otras normas ajenas para dicho objetivo. Si la ley procedimental penal no contempló la corrección de la correspondiente demanda es porque así lo quiso el legislador, razón por la cual no resulta procedente traer esa posibilidad de la ley civil.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Acción de RevisiónFECHA : 03/06/1997DECISION : No repone providencia por medio de la cual se

inadmitió la demanda de revisiónPROCESADO : RAMOS, JUAN EMILIODELITOS : Falsedad en documento privado, Fraude

procesalPROCESO : 12251PUBLICADA : Si

REHABILITACION

En providencia del 24 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dídimo Páez Velandia, que cita el peticionario, la Corte precisó que "el legislador al señalar los mecanismos de procedimiento para la efectividad del derecho, con buen criterio, estableció dos clases de rehabilitación: la que opera "ipso jure", porque se ha cumplido o se ha extinguido, siendo suficiente para su logro lo dispuesto en el artículo 71 del código electoral ( decreto 22 41 de 1.986) y la rehabilitación propiamente dicha, que presupone obviamente la vigencia de la pena y la decisión

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judicial correspondiente (artículos 92 del código penal y 526 del código de procedimiento penal)".

Es claro, entonces, que la rehabilitación que consagra el artículo 92 del estatuto penal sólo se aplica cuando no ha transcurrido el término de la pena impuesta, de manera que por esa razón está consagrada dentro de las causales de extinción de la pena, y sometida a los condicionamientos fijados por la norma en cita. Cuando el tiempo fijado como sanción se ha cumplido, opera la rehabilitación "ipso jure" que prevé el artículo 71 del Código electoral, sin que para ello sea necesario la intervención de la autoridad judicial, pues basta que el interesado formule la solicitud pertinente acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Unica InstanciaFECHA : 03/06/1997DECISION : No accede a la solicitud de rehabilitaciónPROCEDENCIA : Corte Suprema de JusticiaPROCESADO : LUCERO ACOSTA, EDUARDO IGNACIODELITOS : Prevaricato por acciónPROCESO : 4083PUBLICADA : Si

FUERO/ JUEZ REGIONAL

Con la expedición del Decreto 2790 de l990, denominado Estatuto para la Defensa de la Justicia, se suprimieron a partir del 16 de enero de 1991 los juzgados especializados, e integrados a los juzgados de instrucción y de conocimiento de orden público, designados en adelante por el Tribunal de Orden Público con competencia en todo el territorio nacional.

A su turno, el artículo 5o. del citado Decreto, modificado por el lo. del Decreto 99 del l4 de enero de l99l, asignó como nueva función del entonces ya creado Tribunal de Orden Público la de conocer de las actuaciones que se inicien o adelanten por delitos imputados a los Jueces de Orden Público, categoría que,

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como queda visto, no se podía ya extender a unos despachos que como los especializados habían perdido su naturaleza y función, al transformarse en otra clase de unidades, ahora competentes (artículo 9o. del mismo decreto modificado por el lo. del Decreto 99 de l.99l) para el conocimiento del delito previsto en el artículo 39 de la Ley 30 de l.986 y sus conexos, normatividad que fue la acogida como legislación permanente por el artículo cuarto del Decreto 227l de 1991, vigente desde el 4 de octubre de ese año.

De este breve recuento se desprende que siendo de la competencia inicial de los Tribunales Superiores de Distrito el juzgamiento de los jueces especializados de conformidad con los ya invocados artículos 33 y 69 de los Decretos 409 de 1971 y 50 de 1987, por su asimilación legal con los jueces del circuito, dicha situación no se modificó para ocasionar una pérdida del fuero que invariablemente ha amparado dentro del tránsito de normas a los jueces, independientemente de sus especialidades o jerarquías, pero además, que en ningún momento la competencia para el juzgamiento de los jueces especializados estuvo a cargo del Tribunal de Orden Público, ahora Tribunal Nacional, pues cuando a aquel se le comenzó a otorgar el conocimiento de la primera instancia para el juzgamiento de jueces, ya se indicaba que se trataba de los de instrucción y conocimiento de orden público, que fueron precisamente quienes con diferentes especialidades y ya sin dependencia funcional ni jerárquica frente a los Tribunales de Distrito, asumieron las funciones dejadas por los jueces especializados.

Dentro de este mismo orden secuencial la competencia de los Tribunales Superiores para Juzgar a los jueces de su respectivo distrito se conserva hasta hoy en el artículo 70 del Código de Procedimiento Penal vigente, mientras que el conocimiento de los delitos cometidos por los jueces regionales se sigue reservando al Tribunal Nacional, lo que mantiene una armónica coherencia tanto foral como funcional pese a la proliferación y disparidad de normas que sobre los diversos rangos de justicia especializada se han intentado dentro de la últimas décadas.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Auto Segunda InstanciaFECHA : 03/06/1997DECISION : Confirma decisión por medio de la cual se

denegó nulidad

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PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : CaliPROCESADO : VALENCIA MORENO, DARIODELITOS : Favorecimiento a narcotráficantesPROCESO : 12806PUBLICADA : Si

ACCION DE REVISION/ LEGITIMIDAD

Debe recordarse que la revisión es una acción independiente de la penal contra cuya decisión ejecutoriada va dirigida, que requiere por tanto de mandato especial al abogado que ha de invocarla, como defensor para el caso presente.

Así lo ha sostenido esta corporación, en providencias de fecha septiembre 27 de 1995, M.P. doctor Ricardo Calvete Rangel; septiembre 10 de 1996, M.P. doctor Fernando Arboleda Ripoll, y, más recientemente, marzo 11 de 1997, M.P. doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar, cuando reiteró:

"... es claro que su ejercicio requiere de la iniciación de un trámite especial, independiente del que ya culminó en las instancias.

Como consecuencia, es necesario que el apoderado del procesado acredite su legitimidad para interponer la demanda, esto es, que adjunte el poder otorgado especialmente para adelantar esta acción, aun cuando se trate del mismo profesional que intervino como apoderado en el trámite ordinario."

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

Acción de RevisiónFECHA : 03/06/1997DECISION : No admite la demanda de revisiónPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : PereiraPROCESADO : BUENO GUAPACHA, GABRIEL DELITOS : Acceso carnal violento, Secuestro simplePROCESO : 11197

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Relatoría Sala de Casación Penal

PUBLICADA : Si

05/06/1997

COLISION DE COMPETENCIA/ HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA/ CONEXIDAD

El artículo 80 del Código de Procedimiento Penal consagra un mecanismo excepcional y de aplicación subsidiaria que aporta soluciones para determinar a quién debe encargarse del conocimiento de un hecho punible, entre varios funcionarios que resultan competentes atendiendo a la naturaleza del asunto, cuando no hay certeza del lugar exacto en donde se perpetró el ilícito (ya porque acaece "en varios sitios", ora porque se ejecuta en uno solo pero que no está bien definido) y cuando se cumple en el extranjero.

Y el precepto consagra distintos factores que por igual dirimen a prevención la competencia territorial cuando se está en presencia de un solo hecho punible o de varios que deben investigarse y fallarse conjuntamente (unidad procesal) por algún factor de conexidad (art. 87 C. P. P.).

Empero, en esta última hipótesis (art. 80, inciso 2° C.P.P.) debe considerarse que se previene el conocimiento de todos aquellos funcionarios que, a fuer de tener en común la competencia por la naturaleza del hecho, se ha presentado en sus Despachos alguno de los eventos procesales previstos en la norma, pero siempre en el entendido de que no se conozca con certidumbre el lugar de comisión de ninguno de los hechos punibles conexos, porque si respecto de uno solo de ellos está establecido con exactitud el sitio donde tuvo ocurrencia, ya no tendría aplicación la norma subsidiaria de la competencia a prevención que consagra este instituto, sino la general por razón del territorio, o sea que el conocimiento de todos los hechos punibles debe aprehenderlo el funcionario competente para impulsar el proceso por el ilícito cuya sede de consumación es conocida, siendo indiferente en cuál lugar se formuló primero denuncia por una de las infracciones, se privó de libertad al imputado o se dispuso con prelación la apertura de instrucción.

Reiteradamente ha dicho la Corte que en los casos de hurto agravado por razón de la confianza depositada en el agente, el hecho punible no se consuma en el lugar donde se recibe el

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Relatoría Sala de Casación Penal

bien, ni en el sitio donde la cosa debe entregarse a su dueño, sino en el momento y lugar donde el sujeto activo del reato efectúa sobre el bien actos externos de apropiación ilícita con los cuales desconoce la ajenidad de la cosa respecto de la cual es un mero detentador material o simplemente la ha recibido en virtud de un contrato de trabajo pero manteniéndose dentro de la órbita de vigilancia del propietario.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Auto Colisión de CompetenciasFECHA : 05/06/1997DECISION : Asigna el conocimiento al Juez 2º Penal

Municipal de CalarcáPROCEDENCIA : Juzgado 7º Penal MunicipalCIUDAD : PereiraPROCESADO : IBARRA MORENO, JAIMEDELITOS : Abuso de confianzaPROCESO : 13044PUBLICADA : Si

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO/ DETENCION DOMICILIARIA

Es del caso remembrar la determinación del 9 de noviembre de 1.993, M.P: Dr. Gustavo Gómez Velásquez así:

"…el artículo 397 establece los casos en que la medida de aseguramiento es la de detención preventiva y efectivamente su sustitución será procedente, de acuerdo con la nueva disposición en aquellos casos en que se presenten a cabalidad los requisitos que exige el artículo 53 de la ley 81 de 1993, desde luego a partir del momento en que se resuelve la situación jurídica del procesado y hasta cuando se profiere la sentencia de primera instancia.

Lo anterior en virtud de la aplicación del mandato constitucional previsto en el articulo 29 de la Carta Política. Pero una vez dictada providencia en la que se declare la responsabilidad del procesado y se le imponga una pena, sólo será procedente, al proferir la sentencia otorgar el subrogado de la condena de ejecución

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Relatoría Sala de Casación Penal

condicional que implica una suspensión bajo determinadas obligaciones, o el subrogado de la libertad condicional cuando la pena impuesta supera los tres años de prisión y se han satisfecho las dos terceras partes de la sanción entre detención efectiva y las rebajas o redenciones de pena, una vez ejecutoriado el fallo. Si no se da esta ejecutoria y el procesado satisface los requisitos del artículo 72 del Código Penal, lo que procede es el beneficio de libertad provisional conforme lo preceptúa el numeral 2º. Del artículo 415 del C. de P.P.

La finalidad del beneficio consagrado en el artículo 396 del C. de P.P. (art. 53 de la ley 81 de 1.993) apunta exclusivamente a que el sindicado vaya descontando pena en su domicilio mientras el Estado declara su responsabilidad. Proferida la sentencia de condena y determinada la pena que le corresponde al procesado, en aquellos casos en que el Juez considere improcedente la concesión del subrogado previsto en el artículo 68 del Código Penal, tendrá que revocar el beneficio concedido (detención domiciliaria), para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción impuesta en el fallo de condena. Esto se afirma sin perjuicio de las excepciones consagradas en los artículos 44 y ss. de la ley 81 de 1.993".

La detención domiciliaria (medida de aseguramiento de naturaleza autónoma, como así ha tenido ocasión de advertirlo esta Sala en determinaciones de noviembre 7 de 1995 y agosto 8 de 1996), así tenga un carácter menos restrictivo de la libertad que la detención propiamente tal, al dejarse sin efecto en la sentencia, para su cumplimiento era imperiosos esperarse a la ejecutoria del fallo, pues fruto de la impugnación aún no había adquirido firmeza, a más de que la apelación se cumple en el efecto suspensivo, lo que -como es sabido- conlleva que las decisiones no puedan ejecutarse de inmediato.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Auto Segunda InstanciaFECHA : 05/06/1997DECISION : Declara que no hay lugar a la revocatoria del

autoPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : San Juan de PastoPROCESADO : OCHOA CORTES, ALVARO DE JESUS

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DELITOS : Concusión, Prevaricato por omisión, Falsedad

documental por ocultamiento, Falsedad por

destrucción de documento público, Supresión

de documento públicoPROCESO : 12699PUBLICADA : Si

DEMANDA DE CASACION/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY/ INTERES PARA

RECURRIR/ TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA ANTICIPADA

Recabar sobre los hechos o las pruebas demostrativas de los mismos, bajo una perspectiva dimensional diferente a la del juzgador, aparte de violar el principio lógico de no contradicción (se niega lo que ya se había reconocido tácitamente al acudir a la violación directa), es una actitud de mayor proyección, pues la discrepancia ya no es meramente de juicio jurídico, sino que se extiende a la entidad de los datos realmente determinados en el proceso, lo cual comportaría, como atinadamente lo sostiene el Ministerio Público, un debate a través de la causal de violación indirecta de la norma sustancial, ya que es indispensable demostrar los errores de hecho y/o de derecho en que pudo haber incurrido el fallador.

De acuerdo con el artículo 37B, numeral 4°del Código de Procedimiento Penal, antes de la reforma introducida por el artículo 11 de la Ley 365 de 1997, tanto el procesado como su defensor tienen un límite en el objeto de la apelación de la sentencia anticipada, en la medida en que sólo pueden cuestionar "la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios, y la extinción del dominio sobre bienes". Tal restricción tiene un sentido de vinculación lógica con la naturaleza de las formas anticipadas de terminación del proceso, pues, si en estas impera y precede una manifestación voluntaria del procesado en un acuerdo o en la aceptación relacionadas con el hecho delictivo juzgado y su responsabilidad, tales son elementos que ordinariamente no pueden replantearse por aquellos sujetos procesales en los

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recursos -salvo por nulidad-, pues admitirlo sería tolerar una inusitada retractación del pacto original, lo cual desnaturaliza la significación de participación voluntaria de los sujetos pasivos de la acción penal -procesados- en las decisiones que los afectan, que envuelven aquellas instituciones de la sentencia anticipada y la audiencia especial (Const. Pol., art. 2°). De este modo, en tratándose de estas figuras especiales, la competencia del superior funcional se configura no sólo por la limitación a "los aspectos impugnados" por la parte apelante, como lo dice el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, sino que también ha de constatarse que tales aspectos sean impugnables, de acuerdo con el artículo 37B del mismo ordenamiento.

Ahora bien, esa posibilidad restringida de impugnación se refiere tanto a la apelación como al recurso extraordinario de casación, primero, porque la secuencia lógica y altamente integrada del proceso penal indica que la Corte no puede ocuparse de asuntos que ni siquiera podían ser examinados por el ad quem, en el entendido adicional de que el objeto del ataque extraordinario es la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal y no el contenido integral del proceso o de cualquiera de las decisiones adoptadas en él (art. 218 C. P. P.); y, en segundo lugar, porque, si la limitación de la materia de impugnación obedece al propósito legislativo de impedir una retractación caprichosa del procesado, sería un absurdo que la misma se propiciara en sede de casación, en desmedro de la coherencia interna del proceso penal.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia CasaciónFECHA : 05/06/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáNO RECURRENTE : AGUILAR BUITRAGO, HENRY AGUILARRECURRENTE : VARGAS CASTRO, HECTOR SEGUNDODELITOS : Peculado por apropiación, Falsedad material

empl. of. en doc. publicoPROCESO : 9911PUBLICADA : Si

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Relatoría Sala de Casación Penal

06/06/1997

DEMANDA DE CASACION/ DEROGATORIA DE UNA LEY/ REFORMATIO IN PEJUS

La aplicación indebida de las normas sustanciales implica que el sentenciador falló en su selección, en tanto que su interpretación errónea supone que el contenido otorgado a la norma no es el que corresponde, aún cuando está bien seleccionada, generándose en un caso u otro, efectos completamente diversos conforme se desprende de lo que presupone el ataque por una cualquiera de las vías enunciadas, lo que desde un principio hace contradictorio el cargo e imposibilita su análisis de fondo.

Por otra parte, en todas las hipótesis de violación directa de la ley sustancial, el censor debe aceptar los hechos y las pruebas como fueron apreciados en las instancias. Así parece que quiso hacerlo el libelista, pero no logró en últimas demostrar uno cualquiera de los yerros endilgados sino que faltando a la claridad y precisión que se demanda en esta sede, habló indiscriminadamente de lo que la doctrina ha dicho acerca de la tentativa, al cabo de lo cual nada concluye con relación a la situación concreta de su representado.

Ha de recordarse que siendo la demanda de casación un juicio técnico-jurídico a la sentencia censurada, debe contener aparte de los supuestos técnicos arriba puntualizados, los razonamientos tendientes a la demostración de la causal alegada, evidenciando el yerro endilgado al fallador, esto es, develando la falta de aplicación o la errónea selección de las normas sutanciales según el caso.

Las nulidades en el proceso penal, tienen como fin restarle eficacia al acto que se supone irregular y así se le impide producir las consecuencias jurídicas que le son propias. En virtud de lo anterior, la actuación efectuada con desconocimiento de las garantías de los sujetos procesales o la vulneración a los principios constitucionales debe ser declarada nula por cuanto se supone irritualmente practicada.

En tal sentido, la nulidad por si sola no existe, de ella se deben desprender los efectos nocivos que generen la imposibilidad de continuar con el trámite cuando de este se puedan generar vicios en todo o en parte del proceso y en esta sede

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extraordinaria implica para quien la proponga su demostración y de la trascendencia del yerro enunciado.

La derogatoria de una ley, sea expresa o tácita, implica que esta deja de tener efectos, por contener disposiciones que son contrarias o porque la nueva normatividad modifica parcialmente las anteriores.

En el caso de la ley 23 de 1991, en su artículo 1o, numeral 11 asignó a los Inspectores de Policía el conocimiento de algunas contravenciones, dentro de las que se encuentra el hurto simple cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales. De tal contenido no se desprende que por ello haya derogado el artículo 372, pues de ser así muchas de las conductas que cobija el citado artículo quedarían en el aire, al no estar reguladas expresamente la ley 23 de 1991.

El Constituyente Delegado, quiso regular con este la institución de la REFORMATIO, aquellas situaciones en las que se vea afectado el carácter dispositivo del derecho a la defensa por la agravación de la pena, en los casos de único apelante, sin que le sea dable al juzgador entrar a determinar las situaciones en las cuales procede, cuando como en este, su omisión es evidente.

Necesario resulta aceptar que el principio de la Reformatio In pejus también se predica de aquellas situaciones en las que aún cuando la dosificación punitiva efectuada dentro de los limites legales sea muy benigna, se absuelva por una conducta, se elimine una circunstancia de agravación punitiva o se reconozca una atenuante específica.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia CasaciónFECHA : 06/06/1997DECISION : Declara prescripción en cuanto a unos delitos,

desestima las demandas, casa parcial.

PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáRECURRENTE : PROCURADOR 12 JUDICIAL PENALRECURRENTE : LEON QUINTERO, LUIS EDUARDORECURRENTE : CAMELO ROJAS, MAURICIO

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RECURRENTE : SALINAS VALDERRAMA, LUIS NO RECURRENTE : SANCHEZ TORRES, JHONNY NO RECURRENTE : SANDOVAL GAITAN, MAXIMILIANODELITOS : Tentativa de homicidio, Hurto calificado y

agravado, Homicidio, Concierto para delinquir

PROCESO : 8881PUBLICADA : Si

10/06/1997

DEMANDA DE CASACION

La sustentación del ataque es un alegato en el cual el actor pretende que la Corte deje de lado la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, para que en su lugar acoja su criterio y profiera un fallo absolutorio, pretensión que como es sabido no es de recibo en casación, pues se trata de un recurso extraordinario que no tiene por fin que una tercera autoridad entre a mediar entre dos pareceres enfrentados reestudiando las pruebas, en un momento en que el proceso ya ha sido definido por el sentenciador de segundo grado en forma definitiva, sino a verificar si se ha incurrido en algún error trascendente que vicie de ilegal la decisión.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Sentencia CasaciónFECHA : 10/06/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáPROCESADO : VILLAMIL RUIZ, MIGUEL ARMANDOPROCESADO : BENAVIDES PULECIO, PABLOPROCESADO : DEVIA, JULIO CESARNO RECURRENTE : RAMIREZ VELEZ, CARLOS ROBERTONO RECURRENTE : GOMEZ CAMARGO, GERMANNO RECURRENTE : CUELLAR MORALES, JAIME LEONIDASNO RECURRENTE : PARADA RIAÑO, NELSONDELITOS : Estafa

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Relatoría Sala de Casación Penal

PROCESO : 8994PUBLICADA : Si

11/06/1997

POLICIA/ LIBERTAD PROVISIONAL

Es claro que el delito cometido por un miembro de la Policía Nacional, en las circunstancias anotadas, produce mayor desconcierto e intranquilidad, en cuanto se abusa de la autoridad trastocando el sentimiento de confianza y seguridad, tanto mas cuando están comprometidos en el mantenimiento de las condiciones necesarias para que las personas puedan ejercer sus derechos y libertades, asegurando a los habitantes de Colombia una convivencia pacífica y segura.

Desconocer de tal manera sus deberes y traicionar la investidura, es cruel realidad que se ofrece contraria a la liberación provisional que aquí se pide.

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

Casación -Libertad-FECHA : 11/06/1997DECISION : Niega libertad provisionalPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : CundinamarcaPROCESADO : RAMIREZ SANCHEZ, EDGAR MAURICIODELITOS : ConcusiónPROCESO : 12490PUBLICADA : Si

PECULADO CULPOSO

El revólver permaneció indebidamente en el Juzgado por la sencilla razón de que si no se requería para la práctica de prueba alguna, como en efecto sucedió, era su obligación legal dar aplicación al artículo 53 del Decreto 1663 de 1979, de conformidad con el cual "Las armas, municiones y accesorios que sean decomisados, deberán ser enviados a

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la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General, dentro de los quince días siguientes al mes en que se efectuó el decomiso" y al artículo 1º del Decreto 2760 de 1981, modificatorio del artículo 58 del precitado Decreto 1663, que dispone: ‘Las armas y municiones de guerra de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y las armas de fuego de cualquier clase que las autoridades tengan en su poder o secuestren por haberse cometido con ellas un delito, o que provengan de su ejecución e hicieren parte de un proceso penal, serán puestas por el respectivo Juez o funcionario bajo control y custodia de las autoridades militares o de la policía nacional, según el caso, y allí quedarán a disposición del funcionario competente para los efectos de la investigación...", y no desatender la diligencia debida para ejercitar la custodia del arma, dejándola expuesta a la posibilidad de extravío o pérdida.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Sentencia Segunda InstanciaFECHA : 11/06/1997DECISION : Confirma el fallo condenatorio apeladoPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : ManizalesPROCESADO : DIAZ MARIN, CESAR AUGUSTODELITOS : Peculado culposoPROCESO : 11028PUBLICADA : Si

PARTE CIVIL/ INTERES PARA RECURRIR/ INIMPUTABILIDAD/ MEDIDA DE SEGURIDAD

Con la condena del acusado (...) al internamiento en establecimiento siquiátrico, lo mismo que con la declaración de su responsabilidad en el pago de los perjuicios morales y materiales consiguientes, es claro que el interés frente al resarcimiento por la muerte de (...) logró los fines que habilitaban la intervención de esta parte en ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal (artículo 43 y siguientes del C. de P.P.). Y como esa intervención no depende de la clase de medida que le sea impuesta al responsable (bien se trate de

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penas en el caso del imputable, o de medidas de seguridad en el del inimputable), ningún interés le asiste a la parte civil que le autorice la búsqueda de instrumentos que tornen más gravosa la situación penal del condenado.

Pese a que la ley penal fijaba claras diferencias que distanciaban notoriamente la pena de las medidas de seguridad, y a estas les señalaba unos fines muy diferentes de aquellas y restringidos a la "curación, tutela y rehabilitación" del inimputable, la Corte Constitucional al resolver sobre la acción pública de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 94, 95 y 96 del Decreto 100 de 1980 (parcialmente), creyó ver que las medidas de seguridad eran en realidad equivalentes a una privación de libertad, por lo que en sentencia C-176 de Mayo 6 de 1993 (Gaceta de la Corte Constitucional, 1993, Tomo V, Mayo, pgs. 31 a 49)sostuvo que,"...El tiempo de duración máxima de la medida de seguridad es

el equivalente del término de la pena prevista para ese hecho punible. Tal tope tiene dos efectos: primero, no se podrá internar a nadie en calidad de medida de seguridad más allá de dicho lapso; segundo, dicho tiempo señala igualmente el plazo para la prescripción de la medida de seguridad. Entonces cuando se llegue el plazo máximo de la medida de seguridad, el juez está obligado a poner en libertad al inimputable. La razón de ser de ello es que la medida de seguridad supone privación de la libertad. Si una vez cumplido el tiempo previsto para el máximo del hecho punible, la persona no se ha rehabilitado a nivel síquico debe ser puesta en libertad. Termina para ella el tiempo de reclusión en calidad de inimputable, sin perjuicio de que el Estado le garantice el tratamiento especial que requiera, pero ya no como inimputable sino como disminuido síquico. En estos casos deberá asegurarse la presencia de un representante legal para el disminuido síquico. La expresión "y un máximo indeterminado", es contraria a la preceptiva constitucional.

Lo cierto es, pues, que bajo la interpretación que se transcribe, el fallo invocado acabó por declarar la inexequibilidad de la expresión "y un máximo indeterminado" que contenían los artículos 94,95 y 96 del Decreto 100 de 1980, y ello conduce, como lo pide aquí la Procuraduría Delegada, a introducir, de oficio, según lo autorizan los artículo 228 y 229 del Código de Procedimiento Penal, la alinderación formal de ese tope temporal en el máximo de duración de la medida de aseguramiento impuesta en este caso al acusado, con el fin de ajustar el fallo a los términos y consecuencia de la invocada sentencia de inexequibilidad.

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Relatoría Sala de Casación Penal

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Sentencia CasaciónFECHA : 11/06/1997DECISION : Desestima la demanda y casa parcial y de oficio

respecto de la medida de seguridadPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáRECURRENTE : MORENO MORENO, BELISARIODELITOS : HomicidioPROCESO : 9112PUBLICADA : Si

12/06/1997

RECURSOS

Los recursos son medios legales de impugnación a través de los cuales se dota a las partes de mecanismos para reclamar la corrección de los errores en que hayan podido incurrir los funcionarios judiciales en sus decisiones. De ahí que su interposición suponga la carga procesal de expresar las razones del disenso con la providencia cuestionada, es decir, el deber de precisar argumentativamente en qué consiste el desacierto acusado y cuál la resolución que en su lugar corresponde.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Casación Discrecional -ReposiciónFECHA : 12/06/1997DECISION : No Repone el auto impugnadoPROCESADO : MARTINEZ CASTAÑEDA, CARLOS PROCESADO : CRUZ CRUZ, AURA LIGIADELITOS : Abuso de confianzaPROCESO : 12935PUBLICADA : Si

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IMPEDIMENTO/ MAGISTRADO/ CONGRESISTA

Se ha abierto camino la tesis de que el interés referenciado por la norma del estatuto procedimental debe ser específico, personal, concreto y no en abstracto, hipotético o de orden meramente legal; por lo tanto diferente de aquel que puede resultar de la eventual investigación recíproca de Magistrados y Representantes a la Cámara, pues lo contrario da lugar a una grave aporía que dejaría sin juez la investigación y el fallo de las conductas punibles atribuídas a los miembros de la Comisión de Investigación y Acusaciones, debido a que los Conjueces llamados a suplir a los Magistrados supuestamente inhabilitados se hallarían en las mismas condiciones, toda vez que aquéllos como éstos también quedarían expuestos a una eventual investigación por dicha célula del Congreso al fungir como jueces en los casos para los cuales son sorteados.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Unica InstanciaFECHA : 12/06/1997DECISION : Inadmite el impedimento manifestado por el

Dr. Gálvez ArgotePROCEDENCIA : Corte Suprema de JusticiaPROCESADO : LOZANO OSORIO, JORGE TADEOPROCESADO : PEREZ SANTOS, ROBERTODELITOS : Por establecerPROCESO : 12980PUBLICADA : Si

17/06/1997

TRANSFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE

Claro resulta que el Senador no ha incurrido en ninguna conducta punible de emisión o transferencia ilegal de cheque, pues al girar estos títulos sólo en garantía y como sucedáneos en el pago de una obligación futura, asumía el compromiso eventual de cancelar un crédito, desvirtuando por completo el carácter de medio de pago que es propio del cheque y lo hace equiparable a la moneda, y de contera haciéndole perder la protección penal que es inherente a este título valor, pues el artículo 357 del Código Penal, en su inciso 4o. excluye de

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punibilidad la conducta de quien emite cheque posdatado o entregado en garantía.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Unica InstanciaFECHA : 17/06/1997DECISION : Se abstiene de abrir investigaciónPROCEDENCIA : Corte Suprema de JusticiaPROCESADO : CABALLERO ADUEN, ENRIQUEDELITOS : Emisión y transferencia ilegal de chequesPROCESO : 12253PUBLICADA : Si

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE/ DERECHO DE DEFENSA

Es principio general consagrado en la ley 153 de 1887 (artículos 43 y 40) que las normas instrumentales que señalan nuevos procedimientos o fijan competencias, son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, salvo frente a los términos y las diligencias que ya estuvieren iniciadas.

Además, el decreto 2700 de 1991, estatuto procedimental que entró a regir el 1° de julio de 1992 y volvió a introducir como sujeto procesal penal al tercero civilmente responsable, deriva de su artículo 13 transitorio que sólo los procesos en los cuales, para esa fecha, ya se hubiese iniciado audiencia pública, continuaban tramitándose con base en el Código anterior.

La preceptiva que permite derivar que la vinculación al proceso penal del tercero civilmente responsable está supeditada a la actuación de la parte civil y ésta goza de una amplísima fase para ser reconocida dentro del proceso penal ( desde su apertura hasta antes de proferirse sentencia de segunda o de única instancia, artículo 45 C. de P.P.), ha generado confusiones, como la que llevó al Tribunal a expresar, inextricablemente, que al tercero civilmente responsable "le basta la garantía de un debido proceso, con la sola notificación de la demanda y la oportunidad para controvertir las pruebas, que según la decisión de la Corte (-Constitucional-), empieza

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Relatoría Sala de Casación Penal

con la resolución de apertura de instrucción y se finiquita, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o única instancia, sencillamente porque el tercero es una parte accesoria del titular de la persona constituida como Parte Civil" (f. 386 ib.).

Como tal interpretación se la relaciona con el análisis efectuado por la Corte Constitucional al encontrar exequible lo dispuesto en los artículos 154 y 155 del decreto 2700 de 1991 (sentencia C-541, septiembre 24/92, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), resulta necesario recordar sus consideraciones relevantes:

"En este sentido queda claro que el llamado a responder en tales condiciones, requiere del cumplimiento de este fundamental requisito de la notificación, que le da el carácter necesario para actuar dentro del proceso como un sujeto procesal, con las facultades suficientes para controvertir las pruebas que se reciban procesalmente para derivarle responsabilidad, para constituir apoderado o para que se le nombre de oficio, para presentar pruebas conducentes a demostrar la exclusión de su responsabilidad, para interponer los recursos que se refieran a los actos que lo comprometan en la citada responsabilidad; todo esto presupone que este sujeto procesal ha podido participar en el trámite del proceso, a partir de la resolución de apertura de instrucción y previa la notificación de la demanda hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o única instancia, y su intervención en el eventual trámite incidental de liquidación de perjuicios, que regula el artículo 154, en concordancia con los artículos 56 a 62 del mismo estatuto de procedimiento penal, se garantiza sobre la base de la preexistencia de la sentencia ejecutoriada.

No comparte la Corte la interpretación del actor en el sentido de considerar que la hipótesis planteada por el artículo 154 reduce las oportunidades de intervención del "tercero" sólo a su participación en el citado incidente; más bien, lo correcto es entender que esta participación incidental corresponde a una etapa posterior al trámite de la definición judicial de la responsabilidad de éste y de sus alcances concretos, durante la cual ha podido debatir plenamente y a la luz de toda la normatividad sustancial que regula su situación jurídica, el compromiso civil que le cabe por el hecho de otro. Se deja en claro que, como el llamamiento a responder civilmente por las consecuencias del hecho punible de otro, debe hacerse por el funcionario de conformidad con la ley sustancial previa solicitud del legitimado para interponer las acciones concedidas, el ´tercero" puede controvertir los fundamentos legales de aquella demanda. Obviamente, el debate procesal de la acción civil contra el "tercero", dada la naturaleza del

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proceso penal en el que se surte y que condiciona de modo prevalente sus trámites, supone que el llamado en tales condiciones debe actuar en el sentido de la determinación del grado de su responsabilidad."

Contrario a lo insinuado en las instancias, esa disertación no deja lugar a malos entendidos, cuando claramente se lee que debe tener la oportunidad de "presentar pruebas conducentes a demostrar la exclusión de su responsabilidad", además de que su vinculación se haga mediante providencia motivada, que le sea debidamente notificada y que se le permita recurrir, al igual que controvertir las pruebas allegadas en su contra, como lo disponen los artículos 44 y 155 del Código de Procedimiento Penal, en defensa provista de apoderado, que puede estar orientada, amén de cuestionar la responsabilidad penal del procesado, a desvirtuar su propia responsabilidad civil o patrimonial, "conforme al Código Civil" (artículo 153 ibídem).

Sobre el tema expresó esta corporación, en sentencia de casación de junio 22 de 1994, radicación 8400, M.P. doctor Edgar Saavedra Rojas:

"... no sucede lo mismo con el tercero civilmente responsable, por cuanto, siendo un extraño frente a la comisión de un hecho delictivo, tal como claramente lo define el artículo 153 del C.P.P., no tiene por qué estar atento o esperar un procesamiento que le deduzca una responsabilidad patrimonial. En esas condiciones, solamente después de haber sido convertido en sujeto procesal, con todas las formalidades que se han establecido con ese fin (art. 44 ibídem), se puede llegar a condenar al tercero civilmente responsable, y si a ello aspira la parte civil, habrá de preocuparse de llegar al proceso penal con la oportunidad necesaria para que el tercero a quien demanda pueda ejercer a plenitud su defensa; imposición que se deduce de los derechos que el estatuto procesal le concede al tercero civilmente responsable.

Esos derechos están nítidamente definidos en el precepto 155 del estatuto comentado, en cuanto consagra como facultades del sujeto procesal en referencia: ´El tercero civilmente responsable tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente y se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra´.

Del texto anterior se vislumbra que el legislador cuidó muy bien de proteger al tercero civilmente responsable

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para que, en caso de resultar condenado dentro del proceso penal, tal decisión se adoptara después de haberle dado la ocasión de ser oído y vencido en juicio. Por tanto, mientras el tercero no haya sido legalmente vinculado al proceso penal y no haya tenido la oportunidad de ejercer realmente la defensa de sus intereses no es posible que el juez penal profiera sentencia condenatoria en su contra.

La filosofía plasmada en las normas a las cuales alude este pronunciamiento, que no es otra que el desarrollo de la garantía constitucional del debido proceso, la sigue sosteniendo el legislador de 1993, pues, indudablemente para reforzar la garantía de los derechos del tercero civilmente responsable, excluyó la decisión sobre la responsabilidad de éste en las sentencias anticipadas. (Ley 81/93, artículo 5, numeral 5).

Con relación al tema tratado conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia, declaró la inexequibilidad de las disposiciones del Decreto 050 de 1987 que establecía la figura del tercero civilmente responsable, precisamente con base en las limitaciones que se le presentaban a este nuevo sujeto procesal para ejercer su defensa..."

El derecho a la defensa se constituye en la facultad plena y oportuna de demostrar en el proceso que no se es responsable, o sólo en determinado grado. Su ejercicio conlleva que el vinculado conozca los cargos que se elevan en su contra, a fin de que tenga la oportunidad de controvertirlos; debe saber de éllos con la suficiente antelación, para que logre presentar las pruebas o descargos que considere convenientes en salvaguardia de sus intereses, ya que si apenas alcanza a percibirlos cuando ya no puede debatirlos, el derecho a la defensa se hace nugatorio.

Si bien este derecho es regulado tradicionalmente con especial celo en lo que tiene que ver con el procesado, no por ello resulta válido concluir que esté instituído solo en su favor; por el contrario, es predicable en el beneficio lícito de todos los que en el proceso tengan intereses en juego, ya que reconocerlo a unos y no a los otros sería pretermitir el principio constitucional de la igualdad ante la ley.

De esta manera, el tercero civilmente responsable puede ser involucrado válidamente al proceso penal durante la instrucción, o aun iniciándose el juicio siempre que mantenga la oportunidad plena de solicitar, allegar y contradecir pruebas y de preparar debidamente su defensa, para que así se equilibre

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en "los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal", teniendo en cuenta que para resultar condenado en perjuicios, si a éllo hubiere mérito, se exige que se le "haya notificado debidamente" y "se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra" (art. 155 ib.).

Todo lo anterior significa que la oportunidad para ser legalmente vinculado el tercero civilmente responsable al proceso penal, fenece cuando el expediente queda efectivamente "a disposición común de los sujetos procesales por el término de treinta días hábiles, para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes", determinado por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, por ser esta la última oportunidad procesal, particularmente para impetrar los elementos de comprobación que requiera.

Ha de tenerse en cuenta, para mayor claridad, que la audiencia pública es un evento connatural para el acopio de pruebas, pero éstas, salvo lo dispuesto por el artículo 448 ibídem, no son otras que las solicitadas dentro del mencionado término del artículo 446.

Una cosa es que la constitución de la parte civil pueda intentarse hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o de única instancia, por expresa previsión legal (art. 45 C. de P. P.), y que la vinculación del tercero o terceros civilmente responsables deba ser postulada por tal parte civil, por su interés en la reparación del daño y la opción de procurar la indemnización por dentro del proceso penal, o en uno civil separado.

Pero este condicionamiento a que el afectado con el delito decida hacerse parte dentro del proceso y llamarlos en tal calidad, no puede conducir a la arbitrariedad que sojuzgue el derecho de defensa, constituyendo un acto de deslealtad procesal que la parte civil con pretensiones de involucrar a terceros en la responsabilidad patrimonial generada por el ilícito, espere hasta último momento para propiciar la convocatoria, cuando ya han transcurrido etapas en que se pueda ejercer debidamente la defensa.

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

Sentencia CasaciónFECHA : 17/06/1997

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DECISION : Casa parcialmente en cuanto a los perjuicios en

contra del tercero civilmentePROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : CaliRECURRENTE : PEREZ SANCHEZ, ALEJANDROPARTE CIVIL : SANDOVAL MOLINA, PAULA ANDREARECURRENTE : PEREZ T., LUIS FERNANDODELITOS : Homicidio culposoPROCESO : 10260 ***PUBLICADA : Si

PARTE CIVIL/ PERJUICIOS/ INTERES PARA RECURRIR

En la referida sustentación del recurso el impugnante primero se dedica a sostener que el delito de hurto materia del proceso no tiene el grado de tentativa, como lo decidió la sentencia que recurre, sino que el mismo se consumó, tal como lo consideró el Tribunal en el proveído calificatorio.

En consecuencia, solicita al Tribunal que procediera de conformidad, aumentando la pena, revocando el subrogado penal y "además, debe condenársele al pago de los perjuicios morales que tan grave delito ocasionó a los deudos del occiso, señor (…), pues todos los perjuicios se originaron en la planeación y ejecución del delito por parte del autor intelectual, perjuicios que deben ser estimados por el juzgador, ya que es injusto no condenar a este pago a quien fue el cerebro, el instigador y el contratante de los autores materiales" (fl.321).

En este caso concreto la parte civil carecía de interés para impugnar la mencionada sentencia que fue favorable a sus pretensiones, pues que por medio de ella se condenó al procesado penal y civilmente.

Se replicará que tal aserto no es estrictamente cierto porque al final de la sustentación del recurso el impugnante se refirió a los perjuicios, pero no: si se repasa el párrafo respectivo y que arriba se transcribió, es fácil constatar que la sostenida tesis del hurto consumado no guarda relación ninguna con la mencionada referencia a los perjuicios, pues a éstos aludió el

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recurrente pero relacionándolos con el delito de homicidio cometido en la misma víctima del hurto, delito contra la vida éste que no era objeto de este proceso ni, por tanto, de la sentencia apelada.

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Sentencia CasaciónFECHA : 17/06/1997DECISION : Desestima la demanda, casa oficiosamente y

decreta nulidadPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : PopayánRECURRENTE : DELGADO ORTEGA, ARNALDODELITOS : Hurto calificado y agravadoPROCESO : 10444PUBLICADA : Si

COMPETENCIA/ JUEZ REGIONAL/ PORTE ILEGAL DE ARMAS

El artículo 71 ibídem, modificado por el artículo 9º de la ley 81 de 1.993, dispone que los Jueces Regionales conocen en primera instancia de los delitos a los que se refiere el decreto 2266 de 1.991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptación de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio.

Ahora bien, el Decreto 2266 de 1.991 adoptó como norma permanente el artículo 1º del Decreto 3664 de 1.986, el cual sanciona con prisión de uno a cuatro años al que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos.

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 71 del estatuto procesal penal corresponde a los Jueces Regionales conocer de todas las conductas descritas en el artículo 1º del decreto 3664 de 1.986, a excepción del porte de armas de fuego de defensa personal, cuyo conocimiento es competencia de los Juzgados Penales del Circuito, de acuerdo con el numeral 1º, inciso c), del artículo 72 idem.

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MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Auto Colisión de CompetenciasFECHA : 17/06/1997DECISION : Declara competencia a la justicia regionalPROCEDENCIA : Juzgado Penal del CircuitoCIUDAD : Riosucio CaldasPROCESADO : TAMAYO GOMEZ, JOSE BERNARDODELITOS : Violación al Decreto 3664/86PROCESO : 13153PUBLICADA : Si

ABUSO DE CIRCUNSTANCIAS DE INFERIORIDAD

Son distintas las necesidades de prueba si el "trastorno mental" exigido en el referido tipo penal se entiende en el sentido extremo de la "enajenación mental", como pérdida completa de la consciencia y la voluntad, caso en el cual sería necesario establecer la presencia de una sicosis, una neurosis o una psicopatía grave; o si se entiende en sentido amplio como una alteración en mayor o menor grado de la normalidad del estado psíquico de una persona, caso en el cual bastaría determinar una debilidad mental.

Algo más: cuando el derecho penal adopta la expresión lingüística "trastorno mental", no lo hace de manera uniforme en cuanto a su entidad, pues, para el caso de inimputabilidad requiérese una perturbación tal que afecte profundamente la capacidad de comprensión o de autodeterminación del individuo (art. 31 C. P.); mientras que el "trastorno mental" propio del delito de abuso de circunstancias de inferioridad tiene la connotación de una subordinación psíquica de la víctima en relación con el sujeto activo (art. 360 idem).

Esta distinción es evidente en el texto y la sistemática propia de la última disposición citada, cuyo tenor es el siguiente:

"Abuso de circunstancias de inferioridad. El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y

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abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudiquen, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de quinientos a cincuenta mil pesos.

"Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de uno (1) a siete (7) años de prisión y multa de un mil a cien mil pesos".

La frase rectora "inducir a realizar" significa que el sujeto activo no hace las cosas por la víctima, no la suplanta, sino que simplemente la anima o la azuza para que ella misma realice cierta acción que él quiere. De ahí que el inducido no necesariamente tiene que ser un "enajenado mental" o quien padece un grave y extendido trastorno de las esferas intelectiva y/o volitiva de su personalidad, porque basta establecer una interferencia en la inteligencia, memoria o atención para evaluar el sentido y prueba de la realidad, precaria condición mental de la cual se aprovecha el victimario para llevar a la víctima a un acto perjudicial para ella y en el cual se imponen notoriamente la voluntad y el interés de aquél. Dentro de este contexto, el trastorno mental debe ser entendido como sinónimo de debilidad mental, ya que el ámbito situacional del tipo examinado requiere como sujeto pasivo a una persona que, por su inferioridad psíquica permanente o transitoria, fácilmente sea impresionable o sugestionable por las insinuaciones interesadas del sujeto activo.

En el tipo penal en examen caben las hipótesis casuísticas del que vende su bien por un precio irrisorio pero por el apuro de querer salvar la vida de su madre que pende de una cirugía, situación de la que se vale el agente (necesidad); o el que lo entrega gratuitamente por su inclinación incontenible hacia una persona que abusa de su situación de privilegio para obtenerlo (pasión); o el que se desprende de la cosa porque su co-contratante se aprovecha de su falta ostensible de conocimientos y habilidades sobre la materia (inexperiencia). En todos estos supuestos la víctima sabe literalmente lo que hace en el momento de la realización, pero no percibe las consecuencias del acto en su vida de relación. De ahí que, en el caso del "trastorno mental", la cuestión no puede ser sustancialmente diferente, pues, dentro de una interpretación por homologación, basta a los fines punibles que el actor se aproveche de un defecto de personalidad del sujeto pasivo que, a pesar de que no le obstaculice el conocimiento del hecho, si impida la proyección de la persona.

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MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia CasaciónFECHA : 17/06/1997DECISION : No Casa y expide copiasPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáRECURRENTE : SPATH ESTEFAN, EDUARDORECURRENTE : BUENDIA OTERO, MARIA EUGENIA DELITOS : Abuso de Circunstancias de InferioridadPROCESO : 9850 ***PUBLICADA : Si

DERECHO DE DEFENSA/ DEBIDO PROCESO/ INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA/

NULIDAD

Es ostensible, que en el presente proceso se desconocieron abiertamente los fines de la investigación señalados en el artículo 334 del C.P.P., formulándose en la resolución de acusación un cargo que no fue investigado, como es el del porte ilegal de armas, sorprendiéndose al procesado con esta imputación, asistiéndole por tanto razón al demandante al solicitar de la Sala se case el fallo impugnado para que en su defecto se declare la invalidez de lo actuado, como en consecuencia se decidirá, precisándose que la nulidad a decretar lo será parcialmente, esto es con relación al delito de porte ilegal de armas de defensa personal y a partir de la resolución acusatoria inclusive, debiéndose compulsar las copias correspondientes para que la Fiscalía investigue esta conducta.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Sentencia CasaciónFECHA : 17/06/1997DECISION : Casa parcial y decreta nulidad con relación al

delito de porte de armas.....

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PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáRECURRENTE : TIBAMBRE, JOSE EUTIMIODELITOS : Tentativa de homicidio, Porte de armas de

defensa personalPROCESO : 9642 ***PUBLICADA : Si

18/06/1997

INJURIA/ CALUMNIA/ CONGRESISTA/ INMUNIDAD

La inmunidad respecto de las expresiones de los congresistas al interior de sus respectivas cámaras desarrolla el principio de la autonomía y el equilibrio de las Ramas del Poder Público, lo que

"... exige la presencia de mecanismos que a manera de balanzas, controlen y regulen el ejercicio del poder para que no se torne absoluto y arbitrario en unos casos o caótico en otros". "En este orden de ideas es que se concibe la actividad parlamentaria como expresión de las luchas políticas; allí tienen su escenario natural los diferentes grupos políticos, los que apoyan a un gobierno determinado y los que lo combaten y controlan; dentro de esa concepción se entiende, entre otras cosas la atribución que tienen las Cámaras al citar a los miembros del gobierno para que expliquen sus actividades, de iniciar debates y cuestionar actuaciones en la más sana crítica purificadora."La vitalidad de un sistema político está íntimamente relacionada con estas prácticas democráticas que imponen el riguroso control del ejercicio del poder, la posibilidad de la denuncia oportuna de las malas prácticas y de los comportamientos viciosos. Es por ello propio de los sistemas democráticos la necesaria disponibilidad de los funcionarios que como en una vitrina pública sean examinados por sus actuaciones permanentemente sin tapujos y sin contemplaciones"."Es precisamente dentro de ese marco, donde se entiende el artículo 106 de la Constitución (hoy 185 se aclara), que le garantiza a los Senadores y Representantes el ejercicio de su actividad con libertad, sin temores al emitir sus votos y opiniones, sujetándose lógicamente al decoro y la decencia por cuya violación deberán responder ante su

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propia Cámara. Se trata de una prerrogativa, de un privilegio y de una facultad de los parlamentarios, en el sentido de que no serán responsables por sus votos y opiniones en el ejercicio de su cargo y que podrán decir cosas en ocasiones urticantes y molestas, sin responsabilidad, en el cumplimiento de sus activida-des." (cfr.: auto de septiembre 6 de 1988, Magistrado Ponente Dr. Rodolfo Mantilla Jácome).

Cierto es, pues, como queda dicho, que en el ejercicio de esta actividad puede haber lugar a excesos verbales, y no difícil reconocer que en ellos podría llegarse hasta la imputación de hechos deshonrosos o de conductas delictivas. No obstante, la comprensión cabal de la inmunidad impide la coincidencia a un mismo tiempo de la tolerancia y la punibilidad de esas conductas, salvo la intervención de la propia cámara donde los posibles agravios fuesen hechos, pues lo contrario se opondría al precepto constitucional del artículo 185 que ha quedado invocado.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Unica InstanciaFECHA : 18/06/1997DECISION : Se abstiene de abrir investigación, deniega por

improced. la práctica de testi..PROCEDENCIA : Corte Suprema de JusticiaPROCESADO : VALENCIA COSSIO, FABIODELITOS : Calumnia, Injuria, Falso testimonioPROCESO : 12208PUBLICADA : Si

19/06/1997

ANONIMO/ DENUNCIA

El Estatuto Anticorrupción, Ley 190 de 1995, estableció en su artículo 38 la obligatoriedad de la aplicación del numeral 1° del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito como para adelantar la actuación de oficio.

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El artículo al que remite el Estatuto Anticorrupción, que reglamenta la recepción y trámite de quejas en la Defensoría del Pueblo, ordena la inadmisión de aquellas que sean anónimas o carezcan de fundamento, lo que aplicado al procedimiento penal, permite impedir el movimiento del aparato judicial cuando la denuncia reúna tales características o no contenga la información suficiente como para iniciar una investigación de oficio.

En el caso de una denuncia anónima, puede iniciarse algún proceso investigativo sólo si la misma tiene fundamento, pero tal concepto no puede concluirse arbitrariamente, sino que la propia ley 190 de 1995 enseña que "deben existir medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito (…)", al tiempo que es la propia ley procedimental penal la que indica cuales son los medios probatorios, al señalar en su artículo 248 que son tales: la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio y la confesión, advirtiendo que los indicios se tendrán en cuenta al momento de la apreciación de las pruebas de acuerdo a las normas de la sana crítica.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Unica InstanciaFECHA : 19/06/1997DECISION : Inadmite la denuncia anónimaPROCEDENCIA : Corte Suprema de JusticiaPROCESADO : IRAGORRI HORMAZA, AURELIOPROCESADO : GARCIA VALENCIA, JESUS IGNACIODENUNCIANTE : MUÑOZ S., JOSE FRANCODELITOS : Por establecerPROCESO : 13187PUBLICADA : Si

DEFENSA TECNICA/ DEBIDO PROCESO

Según preceptúa el artículo 142 del Código de Procedimiento Penal, la designación de un nuevo defensor por parte del sindicado revoca cualquier nombramiento anterior, y aquél "podrá" actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, pero si tal no hace, porque con la aprobación

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de todos el primer apoderado sigue actuando mientras el nuevo obtiene el reconocimiento de la personería adjetiva, es claro que por el solo cambio de mandatario no hay solución de continuidad en la defensa del procesado.

Así pues, teniendo en cuenta que en la actuación procesal debe prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo, como máxima expresión de la efectividad del procedimiento (art. 9° C.P.P.), impera conceder el recurso extraordinario de casación suplicado por el nuevo apoderado del justiciable.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Recurso de HechoFECHA : 19/06/1997DECISION : Concede el recurso de casaciónPROCEDENCIA : TribunalCIUDAD : NacionalPROCESADO : MATALLANA PULGARIN, RAULDELITOS : Secuestro extorsivoPROCESO : 13022PUBLICADA : Si

ACCION DE REVISION-Prueba nueva

En cuanto lo que se busca socavar a través de la acción de revisión es la firmeza de la cosa juzgada, las condiciones de admisibilidad de la demanda, cuando se plantee la causal 3ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, son exigentes al punto que los fundamentos y pruebas que se presenten en ella evidencien la inocencia del condenado o su inimputabilidad, o al menos las hagan presumir, sin importar que finalmente, admitida la demanda y tramitada, la Corte ordene o no la revisión del proceso.

No se trata entonces de cualquier prueba sino de una con capacidad suficiente para concluir que se condenó a un inocente y que conduzca de manera paralela a estimar que se está ante un yerro judicial.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

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Relatoría Sala de Casación Penal

Acción de RevisiónFECHA : 19/06/1997DECISION : Inadmite la demanda de revisiónPROCEDENCIA : TribunalCIUDAD : NacionalPROCESADO : BERRIO GIRALDO, LEONICIODELITOS : Utilización ilegal de uniformes de uso priv.PROCESO : 13163PUBLICADA : Si

VIOLACION DIRECTA DE LA LEY/ CASACION OFICIOSA

Tratándose de la violación directa, la vulneración de las normas sustanciales bien puede darse por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, ya que cada uno de estos sentidos impone al demandante una determinada lógica y metodología que debe respetar al momento de su demostración, dándose por descontada, la obligación que tiene de acoger los hechos y la valoración probatoria en la forma exacta en que fueron presentados en la sentencia.

Las facultades oficiosas conferidas por el artículo 228 del C.P.P. proceden cuando, admitida la demanda y obtenido el concepto de la Procuraduría, al momento de fallar observe la Corte la necesidad de casar el fallo impugnado, bien para decretar la nulidad de lo actuado, conforme a las causales previstas en la ley, o para restablecer la violación de garantías fundamentales, razón por la cual no es menos que un contrasentido que se presente como un cargo o petición especial, pues si el demandante considera que se presenta, es su deber demostrarlo al amparo de la respectiva causal de casación.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Auto CasaciónFECHA : 19/06/1997DECISION : Rechaza in límine las demandas y declara

desierto el recursoPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial

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CIUDAD : Santa Fe de BogotáPROCESADO : MEJIA VIVAS, MIGUEL ANGELPROCESADO : PEREZ GUEVARA, OSCARDELITOS : Abuso de confianza, Falsedad en documento

público, Falsedad en documento privado

PROCESO : 12398PUBLICADA : Si

DEMANDA DE CASACION/ ERROR DE DERECHO/ NULIDAD

Si lo buscado es un fallo de sustitución, para lo cual se alegan errores de derecho, es de esperar que la actuación procesal no esté viciada y que así se reconozca, porque sin ella es imposible llegar a una absolución o una condena.

Pero si lo querido es la nulidad de lo actuado, la que se debe -invocar, desarrollar y probar es la causal tercera, porque no es lógico que al mismo tiempo una actuación sea válida y nula, proposiciones entre sí excluyentes que de haber querido formular, tenía el censor que someter a cargos separados y de manera subsidiaria (artículo 225 Código de Procedimiento Penal, inciso final).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Auto CasaciónFECHA : 19/06/1997DECISION : Rechaza in límine la demanda y declara desierto

el recursoPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáPROCESADO : ECHEVERRY RUIZ, ISAACPROCESADO : OSPINA, VICTOR ALFREDODELITOS : HomicidioPROCESO : 12796PUBLICADA : Si

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DEMANDA DE CASACION/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY/ VIOLACION INDIRECTA

DE LA LEY

La causal primera de casación contempla dos modalidades de vulneración de la norma de derecho sustancial: una, a causa de su violación directa, en donde el actor, evitando cualquier debate probatorio, endereza el razonamiento jurídico a mostrar la aplicación indebida de la regla jurídica a los hechos ya definidos por el sentenciador, o la falta de aplicación de la misma, o su interpretación errónea, para que la Sala, probada la causal, dicte el fallo de reemplazo; y la otra, que también resulta de la conculcación de la ley sustancial pero mediatizada por una incorrecta apreciación de la prueba, por lo que se conoce como violación indirecta, modalidad esta en la que se debe demostrar la equivocación en que incurrió el fallador, bien que se trate de un error de hecho por la deformación del alcance fáctico de la prueba, como cuando se ignora estando incorporada en el proceso o se supone sin que obre allí (falso juicio de existencia) o cuando se tergiversa o distorsiona su sentido (falso juicio de identidad); ora que se ubique en el campo del error de derecho, que ab-initio será posible frente a un falso juicio de legalidad proveniente de un vicio en la incorporación de la prueba o porque a pesar de no estar afectada de ninguna irregularidad se le repudie por ello, toda vez que el falso juicio de convicción por regla general deviene improcedente al haber desaparecido de nuestro sistema la tarifa legal de pruebas.

En múltiples ocasiones la Corte ha reiterado que tratar de interpretar las palabras del recurrente, resolver sus contradicciones o suplir sus vacíos sería abandonar su papel de Tribunal de Casación para convertirse en asesor ilegítimo en asuntos que luego estará obligado a decidir, razón por la cual todo esfuerzo dialéctico para adivinar la intención del opugnador o mejorar su propuesta resulte extraño al recurso extraordinario, a fuer de quebrantar el principio de limitación que lo rige.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Auto Casación

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FECHA : 19/06/1997DECISION : Rechaza in límine la demanda y declara desierto

el recursoPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santiago de CaliPROCESADO : ARBOLEDA GONZALEZ, OCTAVIODELITOS : HomicidioPROCESO : 12307PUBLICADA : Si

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PREVARICATO POR OMISION

En tratándose del prevaricato omisivo, la mera demostración objetiva de la acomodación de los hechos dentro de uno de los verbos rectores de la descripción legal del tipo, no resulta suficiente para predicar la punibilidad de la conducta, pues deben demostrarse probados los demás elementos del tipo, esto es la antijuridicidad y la culpabilidad.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Unica InstanciaFECHA : 24/06/1997DECISION : Se inhibe de abrir investigaciónPROCEDENCIA : Corte Suprema de JusticiaPROCESADO : MOYA ANGEL, ROBERTODELITOS : Por establecerPROCESO : 12112PUBLICADA : Si

CAPTURA/ CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

El tema sometido a consideración de la Sala, se encuentra regulado expresamente en el Código de Procedimiento Penal. La regla general, según su artículo 198, es que las órdenes de libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, se

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cumplan de inmediato. Pero "si se niega la condena de ejecución condicional "señala el inciso 2º de la norma", la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación".

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Auto Segunda InstanciaFECHA : 24/06/1997DECISION : Niega la solicitud de libertad, practicar el

dictamen médicoPROCEDENCIA : TribunalCIUDAD : NacionalPROCESADO : RADA VICTORIA, FANTINODELITOS : Prevaricato por acción, Abuso de función

públicaPROCESO : 12966PUBLICADA : Si

UNIDAD PROCESAL/ CONEXIDAD/ CONTRAVENCION/ COMPETENCIA

Mayoritariamente la Sala ha sostenido que la unidad procesal por razón de la conexidad no puede mantenerse cuando el vínculo sustancial o procesal entrelaza delitos y contravenciones, por encontrarse derogado el artículo 90 del Decreto 522 que lo permitía, y existir, en cambio, el artículo 18.1 del Decreto 800 de 1991, que contrariamente prevé esta eventualidad como motivo de escisión procesal.

Esto significa que al causarse la referida subrogación de la conducta delictiva a contravención, el funcionario judicial que venía conociendo de ella perdió competencia para seguir haciéndolo, y que la actuación cumplida desde entonces, en relación con este concreto hecho punible, se encuentra viciada de nulidad, debiendo la Corte, en ejercicio de la facultad oficiosa que le defiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, entrar a decretarla (art.229.1 ejusdem), lo cual hará a partir de la sentencia de primera instancia, pues para este momento, el juzgador ya carecía de competencia.

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Relatoría Sala de Casación Penal

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Sentencia CasaciónFECHA : 24/06/1997DECISION : Desestima la demanda, declara prescripción de

unos delitos, casa parcial de oficio.PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : NeivaRECURRENTE : RAMIREZ, HUMBERTOPROCESADO : SALAMANCA ANACONA, EMIRONO RECURRENTE : PERDOMO PASCUAS, ISIDROPROCESADO : QUILINDO BAMBAGUE, ISMAELDELITOS : Hurto agravado, Secuestro simple, Homicidio

agravado, Concierto para delinquir, Violación

de habitación ajenaPROCESO : 9839PUBLICADA : Si

PRESCRIPCION

La casacionista admite que dicho Juzgado le reconoció al procesado la rebaja de pena prevista en el artículo 1º de la ley 48 de 1987, pero echa de menos un pronunciamiento al respecto del Tribunal. Mas no: se sabe que cuando el juzgado de segundo grado no disiente expresamente de las decisiones del a quo, éstas quedan, de suyo, vigentes; es decir que en este caso el Tribunal sí estuvo de acuerdo con la mencionada rebaja que en primera instancia se otorgó a (...), sino que consideró que esa rebaja no operaba para efectos de la prescripción: "De conformidad con el artículo 629 del C.P.P. -dijo el tribunal a fl.109- es cierto que la ley 48 de 1987, consagra una rebaja o aminorante de pena, pero esta no es una atenuante referida a la ley sino al juez que un momento dado la está dosificando: más concretamente, es una rebaja para la pena ‘imponible’, y no una rebaja a las penas máximas que consagran los diferentes dispositivos legales, como lo consideró el juez a quo". (se subraya).

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Relatoría Sala de Casación Penal

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Sentencia CasaciónFECHA : 24/06/1997DECISION : No CasaPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : Santa Fe de BogotáNO RECURRENTE : ACERO, AQUILINONO RECURRENTE : ALVAREZ MATIZ, HECTOR AUGUSTONO RECURRENTE : ARBOLEDA SALAZAR, JOSE PROCESADO : MOSQUERA SALAS, HENRYNO RECURRENTE : PARRA MUÑOZ, HERNANDONO RECURRENTE : POVEDA DUSSAN, RODRIGO NO RECURRENTE : RIVERA FARFAN, LIGIANO RECURRENTE : VERGEL SUAREZ, LUIS ANTONIODELITOS : PeculadoPROCESO : 12089PUBLICADA : Si

25/06/1997

HABEAS CORPUS/ COMPETENCIA

La Sala carece de competencia para adelantar el trámite de la acción pública de habeas corpus, no solamente por cuanto se trata de un mecanismo especial de defensa de la libertad que exige un pronunciamiento rápido y preferente dada su naturaleza y finalidades, por lo que no es dable a los jueces colegiados como la Corte conocer de ella, sino por cuanto tal acción no puede ejercerse ante el juez que viene conociendo del proceso.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Casación -Libertad-FECHA : 25/06/1997DECISION : Se abstiene de resolver la acción pública de

habeas corpusPROCESADO : MANCO BEDOYA, WILSON DE JESUSPROCESO : 12646PUBLICADA : Si

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Relatoría Sala de Casación Penal

BENEFICIO ADMINISTRATIVO

Con relación al beneficio administrativo de las 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en providencia del 19 de marzo último se le indicó al petente que solo es procedente "para aquellos procesados que ostenten la calidad de condenados, situación que no se da en el presente asunto, en razón a que la sentencia aún no se encuentra en firme" (fl. 59), razón por la cual la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre las rebajas que por trabajo y estudio le puedan corresponder.

Sin embargo, ahora la situación se presenta diferente, dado que el Gobierno Nacional con fecha 12 de los corrientes mes y año, expidió el Decreto No. 1542, publicado en el diario oficial No. 43.061 del lunes 16 de junio de 1997, "Por el cual se dictan medidas en desarrollo de la Ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles", en cuyo artículo 5° consagra que "Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de setenta y dos horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados" (Negrillas fuera de texto).

Siendo así que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 el referido decreto rige a partir de la fecha de su publicación, es entendido que el citado beneficio administrativo podrá ser concedido por los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, también en favor de quienes se hallen condenados aún sin que la sentencia respectiva se halle en firme, desde luego que, solo en los casos en que se cumplan las condiciones consagradas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Una de ellas consiste en que el interno se halle en "fase de mediana seguridad", la que según el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 1542 ya mencionado, se entiende cuando el peticionario haya superado la tercera parte de la pena impuesta y "observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación".

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Relatoría Sala de Casación Penal

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Casación -Libertad-FECHA : 25/06/1997DECISION : Reconoce en forma provisional rebaja de pena,

se abstiene de decretar nulidadPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : CaliPROCESADO : DURAN YEPES, MARIONO RECURRENTE : PINO HERNANDEZ, HERNAN DE JESUSDELITOS : Homicidio imperfecto, Porte ilegal de armasPROCESO : 10145PUBLICADA : Si

26/06/1997

RECUSACION/ CUERPO COLEGIADO

La ley determina que "Si la recusación versa sobre magistrado y el recusado no la aceptare, decidirán los restantes magistrados de la sala" (art. 109 C. de P. P. ), lo cual está excluyendo, para casos como el ahora analizado, alguna participación externa en la decisión.

Como el trámite debe efectuarse conjuntamente cuando la causal de separación del conocimiento se extienda a varios integrantes de la corporación (art. 107 ib.), al ir dirigida contra los tres miembros de la Sala de Decisión nadie queda "restante" en ella, lo cual no puede dar lugar a un cambio de entidad que, según se ha mencionado, no se encuentra legalmente establecido; se entiende que quien "siga en turno" es un Magistrado del mismo órgano judicial competente, en el orden y la cantidad subsecuente a los recusados, acudiendo al sorteo de conjuez si fuere necesario.

La determinación de la Sala así conformada es decisiva, terminando de esta manera el incidente, sin que la Corte tenga intervención en este caso, puesto que no existe norma que le otorgue competencia ni la decisión que se adopte es susceptible de recurso alguno (art. 117 ib.).

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Relatoría Sala de Casación Penal

Sobre el particular, la Corte ha expuesto lo siguiente, en criterio que ahora reitera:

"En tratándose de la recusación de toda la sala de decisión es necesario que el trámite se haga de manera conjunta por los recusados, tal como se prevé expresamente para el caso de impedimento que afecta ‘a varios integrantes de la sala’ (art. 107), ya que estando todos recusados ninguno podría entrar a conocer de la recusación de sus compañeros de sala, y en estas circunstancias la competencia para pronunciarse sobre este asunto correspondería a la sala presidida por el Magistrado que ‘siga en turno’." (Auto, Jun.29/93, rad. 8489, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz).

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

Auto RecusaciónFECHA : 26/06/1997DECISION : Se abstiene de conocer sobre la recusaciónPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : CaliPROCESADO : ORTIZ MONTOYA, ELIASPROCESADO : ERAZO LABRADA, EFRAINDELITOS : Porte ilegal de armas, Homicidio agravado,

Tentativa de homicidio agravadoPROCESO : 13214PUBLICADA : Si

CASACION/ PERSONERO MUNICIPAL/ MINISTERIO PUBLICO

De acuerdo con lo previsto por el artículo 36 de la ley 81 de 1993, que entró en vigencia el 2 de noviembre de 1993 y modificó el 222 del C. de P. P., el recurso de casación "podrá ser interpuesto por el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, el fiscal, el Ministerio Público y el tercero civilmente responsable. ..."

Por su parte, el artículo 21 de la citada ley, que introdujo la norma del 131-A del estatuto procesal penal, encomienda a los

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Relatoría Sala de Casación Penal

personeros municipales las funciones del Ministerio Público "en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos", sin perjuicio de que funcionarios de la Procuraduría General de la Nación las asuman directamente. En forma complementaria, el artículo 93 de la ley 201 de 1995 remite las funciones en asuntos penales de los personeros, a las asignadas por el Código de Procedimiento Penal, o sea las antes referidas.

De esta manera, no está dentro de las funciones del Personero Municipal actuar como agente del Ministerio Público en segunda instancia ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuya cabecera, por cierto, está ubicada en municipio distinto al de la circunscripción de aquél, y contando además esa corporación con Procurador Judicial Penal, quien evidentemente es el titular de la función y como tal fue personalmente notificado del fallo de segunda instancia.

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

Auto CasaciónFECHA : 26/06/1997DECISION : Decreta nulidad a partir del auto que concedio

el recurso y no concede el recursoPROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito JudicialCIUDAD : PastoPROCESADO : ALEGRIA ANGULO, FRANCISCO JAVIERDELITOS : Acto sexual violento, Hurto, Homicidio,

Corrupción de menoresPROCESO : 12674PUBLICADA : Si

COLISION DE COMPETENCIA

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que son varias las diferencias que pueden establecerse entre los punibles de hurto agravado por la confianza y abuso de confianza.

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Relatoría Sala de Casación Penal

En efecto, si bien es cierto que en el abuso de confianza la cosa mueble se halla en poder del sujeto por razón del título que sobre ella ostenta, también lo es que en el delito de hurto agravado el bien puede estar en poder del agente pero sin vínculo jurídico sobre el mismo, ya que el apoderamiento se da cuando se toma para hacer propio el objeto que se encuentra en la órbita de disposición de su titular, aun cuando materialmente se halle en manos del sujeto activo de la infracción.

Sobre este aspecto la Corte ha sostenido:

"Repetidamente se ha dicho por esta Corporación que tanto en el hurto como en el abuso de confianza se presenta el apoderamiento o apropiación de cosa mueble ajena, el propósito lucrativo por parte del agente a más de que los dos hechos punibles lesionan el patrimonio económico.

"A pesar de que son varias las diferencias que pueden establecerse entre estos dos hechos punibles, destácase que para la tipificación del delito de abuso de confianza la cosa ha debido entrar a la órbita del agente "por un título no traslaticio de dominio"; vale decir, que en este delito el sujeto tiene sobre el bien un poder precario reconocido por el ordenamiento, mientras que en el delito de hurto agravado por la confianza el agente carece por completo de poder jurídico sobre el objeto, aun cuando aparece vinculado por razones de confianza personal con el dueño, poseedor o tenedor.

"El actor ha querido distinguir estas dos formas delictivas en razón de la exclusiva interpretación de los verbos rectores, lo que apenas debe constituir un punto de partida, pero en manera alguna la solución completa de la cuestión planteada. En efecto, si bien es cierto que en el abuso de confianza la cosa mueble se halla en poder del sujeto por razón del título que sobre ella ostenta, en el delito de hurto agravado también la cosa puede estar en el poder del actor, pero sin vínculo jurídico alguno sobre ella, pues el apoderamiento se da cuando se toma para hacer propio el objeto que se halla en la órbita de disposición de su titular, aun cuando materialmente se halle en manos del agente.

"Por lo anterior la apropiación de bienes por parte de empleados del servicio doméstico, de compradores que los han recibido en un almacén para examinarlos ..., no constituyen delito de abuso de confianza, a pesar de que los bienes materialmente los tiene el agente, pues en

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Relatoría Sala de Casación Penal

ninguno de los casos mencionados el detentador material que aprovecha su situación personal para apoderarse, posee título legítimo sobre aquellos". (Casación del 17 de enero de 1984, M.P. Dr. Luis Enrique Aldana Rozo).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Auto Colisión de CompetenciasFECHA : 26/06/1997DECISION : Declara competencia para conocer al J.

Promiscuo M. de GuascaPROCEDENCIA : Juzgado 63 Penal MunicipalCIUDAD : Santa Fe de BogotáPROCESADO : GOMEZ DIAZ, HUGO ORLANDODELITOS : Hurto agravado por la confianzaPROCESO : 13139PUBLICADA : Si

02/07/1997

BENEFICIO ADMINISTRATIVO

La Sala había venido manifestando, respecto del beneficio administrativo de las 72 horas, previsto en el artículo 147 del Código Penitenciario, que esa solicitud no era procedente para los procesados cuya sentencia condenatoria aún no se encontrara en firme, como en el caso de aquellos que estaban pendientes de que se decidiera el recurso extraordinario de casación.

Ahora, con la expedición del Decreto No 1542 de junio 12 de 1997, por medio del cual el Gobierno Nacional dictó medidas para el desarrollo de la ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles, la situación es distinta, por cuanto en su artículo 5º estipula que "Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de la ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de setenta y dos horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados".

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Relatoría Sala de Casación Penal

Significa lo anterior, que el mencionado beneficio administrativo podrá ser concedido por las directivas de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, inclusive a los condenados cuya sentencia no se encuentre en firme, siempre y cuando se cumplan los requisitos consagrados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, entre ellos el contenido en el inciso 3º del artículo 5º del Decreto 1542 donde se determina que un interno se encuentra en la "fase de mediana seguridad, cuando ha superado la tercera parte de la pena impuesta y ha observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación".

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Auto CasaciónFecha : 02/07/1997Decisión : Reconoce en forma provisional rebaja de penaRecurrente : YAIMA, SAMUELDelitos : Homicidio, Tentativa de hurto calificadoProceso : 10281Publicada : Si Véase también en Internet

VIOLACION DIRECTA DE LA LEY

Sabido es que cuando el actor invoca la violación directa de la ley, no solamente asume los hechos y las pruebas de la misma manera como el sentenciador los contempla en la sentencia, dado que el debate se enderezará dentro de un ámbito exclusivamente jurídico, sino que además tendrá que acreditar que esa infracción legal se dio por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una específica norma sustancial.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Auto CasaciónFecha : 02/07/1997Decisión : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recursoProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : Bucaramanga

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Relatoría Sala de Casación Penal

Procesado : HERRERA MEDINA, ALIRIODelitos : Porte de armas de defensa personal, HomicidioProceso : 12353Publicada : Si Véase también en Internet

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Interés para recurrir/ SENTENCIA

ANTICIPADA

Resulta evidente que la defensora del procesado (...), no tiene interés legítimo para recurrir la sentencia de segunda instancia, por cuanto que no se da ninguna de las circunstancias de procedibilidad que contemplaba, en el momento en que se dictó la sentencia, el numeral cuarto del artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 5 de la ley 81 de 1993.

En efecto, el citado precepto establecía que la sentencia solamente podía ser recurrida por el procesado o por su defensor, cuando la inconformidad recayera sobre la dosificación punitiva, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios y la extinción del dominio sobre bienes, circunstancias éstas que no fueron fundamento de las argumentaciones que llevaron a la impugnación del fallo.

Por lo demás, este precepto fue modificado por el artículo 11 de la Ley 365 de 1997, en el sentido de que excluye de los motivos para recurrir el atinente a la condena al pago de perjuicios, pero de todos modos, tampoco le otorga interés a la impugnante en el presente caso.

En el acto de aceptación de cargos por parte del procesado, en virtud de la sentencia anticipada y de la audiencia especial, opera el principio de irrectractabilidad que se encuentra consagrado implícitamente en el numeral 4° del artículo 37B del C. de P.P., en la medida que limita el objeto de la apelación de la sentencia anticipada, por parte del procesado y de su defensor, a los eventos allí señalados, a los que se debe agregar el desconocimiento de garantías fundamentales, según lo estatuido por el art. 37, ibídem.

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Relatoría Sala de Casación Penal

Reiteradamente ha sostenido esta Sala que cuando se trata de la sentencia anticipada y de la audiencia especial, el procesado renuncia a controvertir la acusación y la prueba exhibida en su contra, como sustento de los cargos exhibidos por el Fiscal, pues no sería entendible ni razonable que se acepte libre y voluntariamente la responsabilidad penal, con sus consecuencias jurídicas, y que posteriormente se niegue, con lo cual no sólo se estaría desconociendo el debido proceso sino el deber de lealtad y buena fé que debe presidir todas las actuaciones (Casación 9714. Marzo 4/96. M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll; Casación 11.362. Marzo 8/96. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; Casación 10578. Octubre 15/96. M.P. Dr. Jorge A. Gómez Gallego, etc).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Auto CasaciónFecha : 02/07/1997Decisión : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recursoProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : BucaramangaProcesado : VERA NIÑO, ARTIDORODelitos : HomicidioProceso : 12478Publicada : Si Véase también en Internet

DEMANDA DE CASACION

La demanda de casación es un juicio jurídico que en los casos autorizados por la Ley, se formula a la sentencia que pone fin a las instancias procesales y que se halla amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad.

Debe entonces tal enjuiciamiento, dado que su objetivo es la remoción de esa decisión, partir de una concreta situación acaecida en el proceso, vale decir de un error judicial, sea de juicio en la asunción de la prueba o de las normas sustanciales propias del caso, o de procedimiento, que encuadre genéricamente en el motivo de casación contemplado en la respectiva causal legal que se aduzca; debe además

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Relatoría Sala de Casación Penal

demostrarse y tener repercusión en el sentido o/y el alcance del fallo cuestionado.

Significan estos supuestos, que -tratándose de objeciones a la apreciación probatoria-, no puede pretenderse la revocación por vía casacional de una sentencia, cuando ellas no provengan de error judicial, sino de la divergencia de criterio del demandante con el sentenciador sobre el poder de convicción de la prueba, cuando en observancia del principio de la crítica racional opta el funcionario por dar o negar crédito a determinado elemento de juicio que para el casacionista debió asumirse en sentido distinto.

Si el criterio del juzgador no arroja error por haber examinado la prueba con desconocimiento de la normatividad reguladora de la misma -errores de hecho o de derecho- y por consiguiente el casacionista se ve en la imposibilidad de demostrar la razón de su acusación, la censura abandona el ámbito casacional y se ubica en el de la discusión especulativa, en la que la Corte no puede mediar por desconocer las concretas bases de la acusación, sujeta como se halla en su función de Juez extraordinario, por el principio de limitación y obligada como todo Juez de la República a respetar las garantías fundamentales en el proceso.

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Auto CasaciónFecha : 02/07/1997Decisión : Rechaza in límine y declara desierto el recursoProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : CaliProcesado : CARVAJAL PATIÑO, HERNANDODelitos : Porte de armas de defensa personal, HomicidioProceso : 11763Publicada : Si Véase también en Internet

DEMANDA DE CASACION/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY/ VIOLACION INDIRECTA

DE LA LEY

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Relatoría Sala de Casación Penal

Si el ataque se intenta por la vía de la violación directa, el casacionista deberá plantear un debate eminentemente jurídico, con abstracción del aspecto probatorio, para demostrar que el fallador frente a la norma sustantiva cometió un error de existencia (por falta de aplicación del precepto), o bien de adecuación (por aplicación indebida del mismo), ora uno de sentido (por interpretación errónea). Pero si de lo que se acusa al fallo es de violar en forma indirecta dicha norma, el impugnante estará obligado a demostrar que la transgresión fue mediatizada por errores en la interpretación de la prueba, bien en su contemplación material (error de hecho), caso en el cual indicará si este proviene de un falso juicio de existencia (porque incorporada al proceso no la tuvo en cuenta, o porque, sin obrar allí, la supone), o de un falso juicio de identidad (porque distorsionó su sentido fáctico o desconoció las reglas de la sana crítica al momento de valorarla); o si por el contrario el yerro surge es de la contemplación jurídica de la prueba (error de derecho) por un falso juicio de legalidad (al apreciar un elemento de persuasión irregularmente allegado al proceso), toda vez que la otra modalidad de este error, el falso juicio de convicción, por regla general deviene improcedente por la ausencia de un método tarifado para la estimación de la prueba.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Auto CasaciónFecha : 02/07/1997Decisión : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recursoProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : CúcutaProcesado : MARTINEZ, JESUS MARIADelitos : ExtorsiónProceso : 12050Publicada : Si Véase también en Internet

IN DUBIO PRO REO/ SANA CRITICA/ INDICIO/ DEMANDA DE CASACION

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Relatoría Sala de Casación Penal

Considera la Corte pertinente reiterar que cuando se trata de demandar el "in dubio pro reo" existen dos alternativas para su reclamación: la primera, cuando el sentenciador admite su existencia pero en la parte resolutiva de la decisión no lo reconoce, caso en el cual el ataque debe formularse bajo los postulados de la violación directa. La segunda, cuando el fallo no lo reconoce, pero el recurrente demuestra a la Sala su existencia, por haberse incurrido en error de hecho o de derecho, caso en el cual la censura debe dirigirse bajo los lineamientos de la violación indirecta.

El método de la tarifa legal de pruebas, como regla general, ya no opera en nuestro sistema procesal, pues fue reemplazado por el de la sana crítica (artículos 248, 253,273, 294, etc. del C. de P.P.), en forma tal, que ya no es propio hablar de plena prueba, (a menos que tal expresión se tome como sinónima de certeza, como ocurre en el artículo 36 del C.P.P. y en el 81 de la ley 190 de 1995) y que, según el sistema tarifario, era la reconocida por la ley como bastante para que el juzgador declarara la existencia de un hecho. En el método de la sana crítica, la ley no le da valor a la prueba sino que otorga libertad al juez para justipreciarla, no para que diga si es plena o semiplena, sino para que manifieste, razonadamente, el grado de credibilidad que le asigna a cada medio y a todos en su conjunto.

Los únicos límites a esa discrecionalidad son la experiencia, la lógica, la racionalidad y el sentido común.

En síntesis, en el método tarifado el precepto le da al medio de prueba un valor inalterable y constante, independiente del criterio del juez, que se convierte en un aplicador de la ley a los casos particulares. Por eso, sólo allí se puede hablar de plena prueba. Por el contrario, en el método de la sana crítica, que algunos llaman de la persuasión racional, prevalece el criterio del juzgador, el que debe manifestar si determinados medios de prueba lo convencen o no y por qué.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que cuando se trata de demandar la prueba indiciaria en sede de casación, tal propósito debe cumplirse o cuestionando la prueba del hecho indicador o atacando la inferencia lógica. En la primera fase los errores pueden ser de hecho o de derecho, debiéndose señalar los falsos juicios que los determinaron. La segunda sólo puede ser censurada por error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación o distorsión del curso lógico de la inferencia, al no poderse deducir el hecho indicado del indicador, sino violentando los principios lógicos y las reglas de la experiencia.

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Relatoría Sala de Casación Penal

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Auto CasaciónFecha : 02/07/1997Decisión : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recursoProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : IbaguéProcesado : TABORDA RAMIREZ, JAVIER ENRIQUEDelitos : Homicidio agravadoProceso : 12755Publicada : Si Véase también en Internet

JUSTICIA PENAL MILITAR/ PENA ACCESORIA

El artículo 641 del Código Penal Militar tan solo impone como obligaciones al excarcelado la de presentarse "cuando el juez lo solicite", la de observar buena conducta y la de no cambiar su residencia sin previa autorización del funcionario, lo que en verdad se excede al someter al implicado a una visita periódica a las dependencias de su juzgador, gravamen que por falta de sustento legal, tendrá que ser ahora revocado.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Auto CasaciónFecha : 02/07/1997Decisión : Deniega devolución de cauciones, niega expedición de

certificaciones, modifica autosProcedencia : Tribunal SuperiorCiudad : MilitarProcesado : TORRADO BADILLO, MIGUEL RODRIGONo Recurrente : DIAZ CALDERON, SAMUELDelitos : Violación a la Ley 30/86Proceso : 11908Publicada : Si Véase también en Internet

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Relatoría Sala de Casación Penal

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Interés para recurrir/ SENTENCIA

ANTICIPADA

El censor carece de interés para interponer el recurso, en abierta rebeldía con el procedimiento abreviado, y contrariando las finalidades de este medio extraordinario de impugnación, lo perseguido en últimas es que la Corte prohije la retractación de los cargos formulados por la Fiscalía pese a que fueron libre y voluntariamente aceptados en presencia del defensor y el representante del Ministerio Público quien dio fe sobre la legalidad de la audiencia, pretensión a todas luces inconducente en esta sede por cuanto, como ya lo ha precisado la Corporación, sin perjuicio de la facultad de impugnar que la ley le otorga al Fiscal, el representante del Ministerio Público y la parte civil, la sentencia anticipada solamente puede ser impugnada por el procesado o su defensor en relación con la dosificación de la pena, la condena de ejecución condicional, el pago de perjuicios y la extinción de dominio, aspectos que igualmente condicionan la interposición del recurso extraordinario, el cual no puede ser utilizado para desconocer el hecho cierto de la responsabilidad penal voluntariamente aceptada que el procesado tenía posibilidad de haber rechazado y, sin embargo, no lo hizo.

La demanda de nulidad por la omisión de haberse practicado pruebas con posterioridad a la aceptación de los cargos formulados, lleva a suponer fundadamente que el casacionista desconoce que el debido proceso legal no tiene establecido un período probatorio posterior a dicha diligencia que abrevia el trámite ordinario, solamente el proferimiento de la sentencia de mérito. Posturas de esta factura llevarían a reconocer que puede incurrirse en error in procedendo por el cumplimiento del trámite establecido en la ley, lo cual por supuesto, es absurdo.

Denuncia igualmente el libelista violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación probatoria, no obstante, debe decirse que esta posición no guarda armonía con el trámite procesalmente surtido, el cual por tratarse del abreviamiento del juicio a instancias del procesado, le impiden recurrir en casación por esta vía, toda vez que la voluntaria aceptación de la responsabilidad penal implica de suyo la renuncia a controvertir la valoración de los medios de prueba

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Relatoría Sala de Casación Penal

de los hechos imputados y la calificación jurídica que el acusador dio a los mismos.

De admitirse en esta sede censuras como la ahora planteada, llevaría a la paradoja de reconocer simultáneamente que la figura de la sentencia anticipada fue instituida como una facultad del procesado para disponer del desarrollo de la acción penal con miras a una definición pronta del juicio de responsabilidad penal y obtener una sustancial rebaja de la pena que en condiciones del proceso ordinario podría corresponderle, y al mismo tiempo, que ese procedimiento le otorga la posibilidad de cuestionar la legalidad del fallo proferido acorde con los cargos aceptados, lo cual terminaría por desnaturalizar el instituto.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Auto CasaciónFecha : 02/07/1997Decisión : Rechaza de plano la demanda y declara desierto el recursoProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : PastoRecurrente : VILLAMIZAR BARAJAS, RAMIRODelitos : Hurto calificado y agravado, Tentativa de homicidio agravadoProceso : 11407Publicada : Si Véase también en Internet

DEMANDA DE CASACION/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY

Es sabido que el recurrente que acude a la violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus hipótesis (inaplicación, aplicación indebida e interpretación errónea), renuncia de antemano a toda discusión o controversia sobre las pruebas o sobre los hechos de éllas derivados, aceptando tales exposiciones de la sentencia con el alcance que fijó el fallador.

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

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Relatoría Sala de Casación Penal

Auto CasaciónFecha : 02/07/1997Decisión : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recursoProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : VillavicencioProcesado : DAZA MORENO, HENRYDelitos : HomicidioProceso : 12167Publicada : Si Véase también en Internet

03/07/1997

FUERO-Congresista, cesación en el ejercicio del cargo

Aclara la Sala que la cesación en el ejercicio del cargo de Congresista, por renuncia a la investidura o la pérdida de ella por cualquier otra circunstancia, no implica, necesariamente, la extinción del privilegio constitucionalmente consagrado, al cual se ha hecho referencia, puesto que la competencia que en él se origina, por ser aspecto de órden público, no es disponible por el sujeto pasivo de la acción penal y se mantiene siempre que las conductas punibles guarden relación con las funciones parlamentarias ejercidas.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Unica InstanciaFecha : 03/07/1997Decisión : Se abstiene de seguir conociendo, ordena remisión de

expedienteProcedencia : Corte Suprema de JusticiaProcesado : ABADIA, CARLOS HERNEYProcesado : ROJAS, YESIDDelitos : Por establecerProceso : 11693Publicada : Si Véase también en Internet

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Relatoría Sala de Casación Penal

HOMICIDIO-Ley 40 de 1993

La clara repartición sistemática de la Ley 40 de 1993, dividida por capítulos y artículos acompañados de la respectiva denominación, así como el objeto resumido en su encabezamiento ("Por la cual se dicta el Estatuto Nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones"), indica sin duda que además de una nueva regulación más drástica del delito de secuestro, sus circunstancias y los demás hechos punibles que lo facilitan o perpetúan (capítulo I), de los asuntos procesales, de la competencia de la Fiscalía y las labores de inteligencia para intervenir esta clase de delincuencia (capítulos II, III y V) y de las medidas administrativas para combatirla eficazmente (capítulo IV), también se adoptaron "otras disposiciones" no relacionadas con el secuestro y su compleja red operacional, tales las previstas en el capítulo VI, artículos 28 a 33, que se refieren al aumento de penas tanto en sus límites y regulaciones de la parte general, como en relación con algunas figuras delictivas de la parte especial (homicidio, simple y agravado, y extorsión).

El artículo 29 dice: "SOBRE EL HOMICIDIO".---- "El artículo 323 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:

"HOMICIDIO. El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años".

Y el artículo 30 encabeza: "MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 324 DEL CÓDIGO PENAL.--- "El artículo 324 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:

"ARTÍCULO 324. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.

"La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere: …".

Es suficiente la invocación de la letra de las modificaciones para entender que la Ley 40 no creó otro tipo circunstanciado de homicidio, atinente a una intensificación de la pena correspondiente a dicho delito por el anterior secuestro de la víctima, sino que retomó las definiciones clásicas de la figura básica y agravada del hecho punible contra la vida, adicionó una circunstancia de agravación, y aumentó notoriamente las sanciones ya previstas en el Código Penal. La ley tampoco generó la figura delictiva especial que imagina la recurrente, como para que en el artículo 30 se hubiese titulado, verbigracia, "homicidio antecedido de secuestro". No, el legislador fundamentalmente rediseñó con aumentos las penas,

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Relatoría Sala de Casación Penal

pero sobre la base de una repetición de la misma actitud descriptiva del Decreto 100 de 1980.

Si el legislador se hubiese propuesto intensificar la pena únicamente para el delito de homicidio precedido de secuestro, pues la opción legislativa era adicionar el artículo 324 en ese preciso sentido, mas lo que realmente hizo fue modificarlo y, para disipar cualquier duda, se tomó el trabajo de regular de nuevo todos los aspectos comportamentales reprobados, aunque básicamente con reiteración de la descripción conductual originaria del Código Penal, y a continuación los conminó con sanciones cuantitativamente diferentes. Por ello dice categóricamente cómo quedará la nueva redacción del tipo legal de los artículos 323 y 324, y en parte alguna dice cómo se concebirá el nuevo tipo penal.

La derogación, de acuerdo con el diccionario enciclopédico de derecho usual de Guillermo Cabanellas, es la "abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior, procedente de autoridad legítima". Esa misma derogación, conforme con los artículos 71 y 72 del Código Civil, 3° y 14 de la Ley 153 de 1887, puede ser expresa o tácita, pero también puede ser total o parcial. Y así entonces, aunque podría afirmarse que el artículo 30 de la Ley 40 derogó parcialmente el 324 del Código Penal, parece de mayor rigor técnico aseverar que lo modificó, en el sentido de que simplemente cambió o varió la cantidad de pena, pues ésta como tal permanece.

Ahora bien, la salvedad del artículo 31 de la Ley en cuestión, que modificó el artículo 28 del Código Penal, es necesario entenderla en su ubicación sistemática. Es decir, la disposición modificada está inserta en el capítulo alusivo al concurso de hechos punibles y se refiere directamente a un límite a la pena aplicable por el fenómeno concursal, no a las figuras delictivas en abstracto y aisladamente consideradas, como especiosamente lo quiso mostrar la impugnante. De esta manera, tiene razón de ser la disposición modificante, pues la regla general es que la acumulación jurídica de penas por concurso de hechos punibles no podrá superar los treinta (30) años, salvo los casos contemplados en la Ley 40 (secuestro, homicidio, extorsión, etc.).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia CasaciónFecha : 03/07/1997

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Relatoría Sala de Casación Penal

Decisión : No CasaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : CundinamarcaProcesado : RODRIGUEZ, JOSE ALVARODelitos : Homicidio agravado preterintencionalProceso : 9427Publicada : Si Véase también en Internet

SECUESTRO EXTORSIVO/ SECUESTRO SIMPLE

Si bien la conducta aparece descrita en los tipos de secuestro simple y secuestro extorsivo mediante verbos rectores alternativos -arrebatar, sustraer, retener u ocultar-, el legislador, al tipificar aquel último introdujo especiales ingredientes subjetivos, que lo diferencian del primero.

En efecto, el artículo 268 del Código Penal (modificado por el artículo 1º de la Ley 40 de 1993), configura típicamente el punible de secuestro extorsivo, en los siguientes términos:

"ART. 268. Secuestro extorsivo.- El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales".

"En la misma pena incurrirá quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una personalidad de reconocida notoriedad o influencia pública" (Destacó la Sala).

Las inflexiones verbales "con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad", "para que se haga u omita algo", o "con fines publicitarios o de carácter político" utilizadas en la formulación típica del secuestro extorsivo, corresponden a los llamados por la Doctrina "ingredientes subjetivos especiales del tipo", los cuales refieren una intencionalidad o motivación específicas adicionales a la conciencia sobre la existencia del tipo, obviamente prohibitivo, y la voluntad de su realización.

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Relatoría Sala de Casación Penal

La diversidad de tales elementos subjetivos permite a la Sala concluir que la finalidad específica con que se cometa el secuestro extorsivo no necesariamente ha de apuntar a la obtención de un "provecho" o "utilidad" -referencias éstas que dan a la exigencia, dentro del contexto del tipo, una connotación patrimonial-, sino que, de conformidad con las restantes hipótesis de conducta recogidas en la prohibición, la intención del sujeto agente puede estar referida a la realización o abstención de ejecutar por parte de la víctima o de un tercero, una conducta en particular -"para que se haga u omita algo"-, o a la consecución de "fines publicitarios o de carácter político".

El exclusivo carácter patrimonial de la exigencia como ingrediente subjetivo del tipo en mención, sí aparecía consagrado en el artículo 293 del Código Penal de 1936, donde se sancionaba "Al que secuestre a una persona con el propósito de conseguir para sí o para otro un provecho o utilidad ilícitos". Nótese que en esta figura, además, se consagraba expresamente el carácter ilícito que debía revestir la utilidad perseguida por el sujeto agente, elemento normativo éste que desapareció en posteriores tipificaciones, en cuanto imprimían a la prohibición un equívoco sentido, pues pareciera dar a entender que el secuestro quedaba autorizado para hacer exigencias lícitas.

La concurrencia de esos específicos fines impone la inexorable adecuación de la conducta en el llamado secuestro extorsivo, sancionado con mayor severidad que el secuestro simple, y con una asignación especial de competencia en los Jueces Regionales (artículo 71-5º del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9º de la Ley 81 de 1993).

La utilización por parte del legislador, de la expresión "con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior" (artículo 269 del Código Penal, modificado por el artículo 2º de la Ley 40 de 1993), supone haber acudido a un criterio residual de tipificación, siendo su voluntad, que la realización de cualquiera de los comunes y alternativos verbos rectores en mención, con fines diversos de los señalados para calificar la conducta como extorsiva, corresponda al tipo de secuestro simple.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Auto Colisión de CompetenciasFecha : 03/07/1997

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Relatoría Sala de Casación Penal

Decisión : Asigna competencia al Juzgado Regional de MedellínProcedencia : Juzgado 11 Penal del CircuitoCiudad : ManizalesProcesado : RAMIREZ HENAO, FELIX ANTONIODelitos : Porte de armas de defensa personal, SecuestroProceso : 12710Publicada : Si Véase también en Internet

ERROR DE HECHO/ ERROR DE DERECHO/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY

Los errores de hecho y de derecho son modalidades propias de la violación indirecta, como quiera que se originan en la apreciación de la prueba, no de la directa, en donde el desacierto se presenta en el campo puramente jurídico.

Los posibles desaciertos que el juzgador pueda llegar a cometer en el proceso de dosificación de la pena, son errores in iudicando, no de actividad procesal como lo sostiene la Delegada en su concepto, puesto que nada tienen que ver con la observancia del rito procesal, sino con la declaración de las consecuencias jurídicas del delito, susceptible de ser atacado por la vía de la causal primera, en cualquiera de sus dos modalidades, directa o indirecta, según el error sea rigurosamente jurídico, o surja de la indebida apreciación de la prueba.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Sentencia CasaciónFecha : 03/07/1997Decisión : No CasaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : MedellínRecurrente : MORALES HINCAPIE, URIEL DE JESUSRecurrente : MORALES HINCAPIE, EDISON DE JESUSDelitos : Hurto calificado y agravadoProceso : 9753Publicada : Si

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Relatoría Sala de Casación Penal

Véase también en Internet

CONSEJO VERBAL DE GUERRA/ INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

El trámite del consejo verbal de guerra se encuentra regulado en los artículos 652 y siguientes del Código de Justicia Penal Militar (decreto 2550 de 1988). La convocatoria al mismo, si encuentra mérito para ello, la realiza el Juez de primera instancia, una vez cerrada la investigación. Luego se sortean los vocales que van a cumplir el papel de jurado y se fija la fecha para la celebración del consejo verbal. En su marco, inmediatamente después de que se practiquen las pruebas ordenadas y sean interrogados los procesados, se hace la lectura de los cuestionarios, se entregan a los vocales y, finalizado el debate oral, cada uno por separado emite la correspondiente respuesta. El resultado de éstas será el veredicto, de acuerdo con el cual, si no es declarado contraevidente por el Presidente del Consejo, se dictará la sentencia.

En tal procedimiento especial, en consecuencia, es claro que debe existir correspondencia entre la convocatoria, el veredicto y la sentencia, siendo importante señalar que si los vocales "estimaren que el hecho se cometió en circunstancias distintas de las contempladas en el respectivo cuestionario, podrán expresarlo así brevemente en la contestación" (Inc. 3o., art. 676 C. de J.P.M.).

Hipotéticamente, entonces, la afectación del proceso tendría que hacerse desde la convocatoria. Pero no sólo ello no fue planteado por el casacionista sino que, además, no resulta posible considerarlo frente al caso particular examinado, como causal de casación. Así lo precisó la Corte en sentencia de octubre 27 de 1982, con ponencia del Magistrado Lisandro Martínez Zúñiga:

"Al presentarse el fenómeno de unidad entre el auto de proceder, el cuestionario, el veredicto y la sentencia, la Sala estima que en este proceso aún en el supuesto de que el Juez hubiese podido incurrir en error en la valoración del grado de culpabilidad en el auto calificatorio, tal circunstancia sólo podía ser corregida dentro de las instancias y no sería conducente la aceptación de la unidad impetrada como causal de casación".

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Relatoría Sala de Casación Penal

Es que el trámite mismo del procedimiento por el cual se rituó el juicio, contiene unos controles que explican la impropiedad de un planteamiento como el de la demanda, en sede de casación. En primer lugar, a pesar del grado de culpabilidad derivado en la convocatoria, el mismo puede ser variado por los jurados y aceptado por el Juez en cuanto no sea manifiestamente contrario a la evidencia de los hechos, ni haga más gravosa la situación del procesado. Y, de otro lado, está la actividad del Juez frente al veredicto de simple afirmación o negación de la responsabilidad, al compararlo con los medios de prueba, para determinar si lo acoge o lo declara contraevidente.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Auto CasaciónFecha : 03/07/1997Decisión : Inadmite la demanda de casación y declara desierto el recursoProcedencia : Tribunal SuperiorCiudad : MilitarProcesado : FLOREZ VARGAS, HUGO ARMANDODelitos : HomicidioProceso : 12330Publicada : Si Véase también en Internet

NOTIFICACION/ CASACION DISCRECIONAL

La manifestación que conste en el expediente sobre el deseo del procesado de ser notificado de cualquier decisión judicial mediante telegrama o despacho comisorio, de ninguna manera tiene la capacidad de modificar las disposiciones del procedimiento penal que son de orden público; menos aún cuando no media violación de los derechos fundamentales de aquel, por cuanto se encontraba debidamente representado por su defensor. De más está decir que el implicado y su defensor conforman un solo sujeto procesal y por ello no pueden ser considerados como partes diferente del mismo proceso penal.

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Relatoría Sala de Casación Penal

Queda en claro que la oportunidad con que se interponga el recurso de casación por la vía excepcional es un presupuesto formal de su viabilidad, pero ese aspecto no está involucrado en la facultad exclusiva concedida a la Sala de Casación Penal en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, la cual envuelve el análisis de la esencia de esa procedibilidad.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Recurso de HechoFecha : 03/07/1997Decisión : Deniega el recurso de hechoProcedencia : Juzgado 1º Penal del CircuitoCiudad : San GilProcesado : YELA DELGADO, EDMUNDO LUISDelitos : InjuriaProceso : 13277Publicada : Si Véase también en Internet

COMPETENCIA-Cuantía/ DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO

Si de conformidad con el artículo 73 del Decreto 2700 de 1991, la competencia de los juzgados penales municipales se definía en relación con los delitos contra el patrimonio económico (entre ellos el de estafa), por razón de la cuantía, en cuanto ella superase los diez (10) salarios mínimos mensuales, sin exceder de cincuenta (50), es innegable que de la infracción de que aquí se trata debían conocer en adelante esos despachos y no los jueces del circuito, pues el Decreto 3074 de 1990 había fijado para la vigencia del año de 1991 un salario diario de un mil setecientos veinticuatro pesos ($1.724,oo) equivalente a un salario mínimo mensual de cincuenta y un mil setecientos veinte pesos ($51.-720,oo), que multiplicados por cincuenta (50) arrojaban un total de dos millones quinientos ochenta y seis mil pesos ($2.586.000, oo), superiores a los dos millones doscientos mil pesos ($2.200-.000,oo) que constituyen el objeto material de la estafa.

Que la referencia del inciso final del original artículo 73 del Código de Procedimiento Penal a la fijación definitiva de la

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Relatoría Sala de Casación Penal

cuantía tomando en cuenta "el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho" (invariable frente a la modificación de la Ley 81 de 1993), es una indicación al monto del salario base que año tras año fija el Gobierno Nacional y no al número de salarios que indica la ley de procedimiento para delimitar las competencias, es además un tema que la doctrina de esta Sala ha tenido la oportunidad de precisar de forma repetida, como en tal sentido se indica, entre otras, en providencia del 22 de marzo de 1994, al dirimir una colisión de competencia, advirtiendo que muy a pesar de que pudiera pensarse que:

"La forma en que se redactó este aparte normativo es ambigua pues ella da a pensar que una vez señalada la cuantía del hecho punible, no es posible volver a modificar la competencia. Ello, sin embargo, carece de toda lógica, porque, mal podría el legislador establecer una prohibición o una limitación para que él mismo, posteriormente, tomara determinaciones distintas y cambiara las competencias conforme lo aconsejen las necesidades sociales y la política criminal. Evidentemente, se ha de entender que lo que se fija definitivamente no es la competencia sino la cuantía del delito por el cual se procede, pues, se reitera, es absurdo que se legisle en una materia en el sentido de prohibir que se pueda legislar a ese mismo respecto".

Estas verdades, que ni siquiera desconoce el criterio disidente, se tratan de minimizar diciendo que la competencia puede definirse por interpretación judicial, o afirmando que un error judicial en tema de competencia no es causa de efectos "malévolos", ni de perjuicio, ni de conculcación de garantías fundamentales, ni mucho menos integra un vicio sustancial capaz de invalidar el rito, porque la competencia apenas es un factor regulador del trabajo judicial, de donde una anulación solo redundaría en descrédito de la justicia.

Tal interpretación no puede en modo alguno ser auspiciada por la Sala, pues ella parte de una infortunada confusión de la causal primera con la segunda de nulidad previstas en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, cuya autonomía impide, precisamente, calificar la competencia (causal 1a.) bajo el criterio de la sustancialidad o la insustancialidad que informan y definen con exclusividad la trascendencia de las irregularidades que pudieran afectar el debido proceso (causal 2a.).

Muy al contrario, por integrarse el tema de la competencia a la estructura de las normas de procedimiento, cobra con ellas como lo advierte el artículo 6o. del Código de Procedimiento

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Relatoría Sala de Casación Penal

Civil su carácter de regla de orden público, cuya obligatoriedad ata al juez y obliga a las partes, al punto de no ser susceptible ni del desconocimiento o la arbitraria modificación por parte de aquel, ni de renuncia ni convención por los intervinientes procesales.

Menos posible considerar que las reglas de competencia tengan una naturaleza meramente adjetiva o ancilar, susceptible por ello de aplicación que quede al vaivén de las interpretaciones judiciales, pues ellas responden a la estructura misma del debido proceso, lo que involucra la efectividad de toda una serie de garantías superiores de las que hace parte, por vía de ejemplo, el principio constitucional de la doble instancia (artículo 30 superior), el que se haría inoperante bajo la irregular expectativa de que las altas jerarquías puedan, por solo arbitrio, asumir los asuntos del conocimiento legal de sus subordinados, porque a diferencia de lo que por expreso mandato de ley sucede en lo civil (artículo 21 C. de P.C.), en lo penal no existe autorización para alterar por convención las competencias, como tampoco la posibilidad de validar su vicio, luego de que se ha incurrido en él.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Sentencia CasaciónFecha : 03/07/1997Decisión : Casa en el sentido de decretar nulidadProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : Santa Fe de BogotáRecurrente : DAVID BASTIDAS, NIEVES CECILIADelitos : Estafa agravadaProceso : 9272Publicada : Si Salvamento de Voto Dr. NILSON PINILLA PINILLA - Véase también en Internet

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA ANTICIPADA/ APELACION/

DEMANDA DE CASACION

El procedimiento abreviado establecido bajo la forma de sentencia anticipada, supone, disposición del reo de parte del

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Relatoría Sala de Casación Penal

rito ordinario con posterioridad a la ejecutoria de la resolución que le define la situación jurídica, quien a propósito de una significativa disminución punitiva renuncia a la controversia fáctica y jurídica propia del juicio ordinario para allanarse expresa, voluntaria y libremente, a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando de esta manera su responsabilidad penal por el hecho imputado.

Precisamente por caracterizarse este procedimiento de una actuación compleja en la que se involucra la exteriorización de la voluntad del procesado de admitir sin condicionamiento alguno la imputación delictiva así como su responsabilidad, el legislador no estableció un posterior período probatorio tendiente a confirmar o desvirtuar los soportes de la acusación o sus términos y señaló solamente que luego de cumplida la formal aceptación de los cargos, el paso siguiente en el rito legal no fuera otro distinto al proferimiento de la sentencia de mérito, impugnable por el defensor o el procesado en cuanto tenga que ver únicamente con temas relacionados con la dosificación de la pena, la obligación de indemnizar el daño ocasionado y la extinción de dominio sobre bienes, sin perjuicio, obviamente de la facultad de denunciar transgresiones de garantías constitucionales fundamentales.

Esta limitante para controvertir el fallo por asuntos distintos a los relacionados, funda su razón de ser en la naturaleza misma del proceso legal, que impone la prohibición de retractarse luego de cumplido su trámite, en obedecimiento al principio de preclusión de las actuaciones judiciales, parejo al de oportunidad para el ejercicio de los derechos, los cuales redundan en el mantenimiento de la seguridad jurídica de las decisiones de la jurisdicción. Por ello, en sede de casación tampoco es de recibo la posibilidad de controvertir el fallo en puntos sobre los cuales la apelación no resulta procedente, pues conllevaría al desconocimiento de las finalidades del proceso especial -fundadas en razones de una política criminal enderezada a brindar el doble beneficio de disminuir costos con la administración de una justicia pronta y eficaz, que comporte al tiempo un resultado punitivo menos gravoso para el procesado-, mediante la introducción a destiempo de la posibilidad de arrepentirse de la manifestación de conformidad con los cargos y la prueba de ellos, expresada en la diligencia previa a la sentencia.

Es cierto que esta clase de procedimiento que culmina con el proferimiento prematuro de la sentencia, no debe convertirse

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Relatoría Sala de Casación Penal

en simple mecanismo de imposición punitiva independiente de la realidad que el proceso revele, pues precisamente con el fin de prevenir la violación de las garantías fundamentales en su trámite fueron establecidos en cabeza del juez los controles que a esos propósitos prevé el artículo 37 del C. de P.P.

El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos formales que debe reunir toda demanda de casación. Cuando la norma alude que el censor debe hacer "una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal" se refiere al aspecto fáctico declarado en el fallo y no a la forma como el actor cree que sucedieron los hechos objeto de investigación y juzgamiento según su particular concepción de los mismos. Igual acontece con la obligación de sintetizar la actuación procesal, pues la demanda debe plasmar el trámite surtido que de manera objetiva obre en el plenario, sin que de él resulte la posibilidad de hacer interpretaciones personales, por el riesgo que se corre de darle a los actos cumplidos un alcance distinto al que en verdad ellos poseen.

La decisión atacable en casación es la sentencia y no los actos anteriores a ella.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Auto CasaciónFecha : 03/07/1997Decisión : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recursoProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : Santa Fe de BogotáProcesado : FORERO CEPEDA, JAIME ALFONSODelitos : ReceptaciónProceso : 12162Publicada : Si Véase también en Internet

07/07/1997

CASACION DISCRECIONAL-Requisitos

De manera reiterada ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte que cuando se intenta el recurso extraordinario de casación, por la vía excepcional del inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, no le basta al

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Relatoría Sala de Casación Penal

inconforme con que se trate de una sentencia de segundo grado proferida por un Juzgado Penal del Circuito, o de un fallo en el que el Tribunal Superior de Distrito, el Tribunal Militar o el Nacional hayan intervenido como juzgadores ad-quem respecto de delitos penados con privación de libertad inferior a los seis años, sino que es menester que el impugnante sea alguna de las personas que restrictivamente indica aquel precepto, que su manifestación sea inequívoca y formulada en tiempo, y que además la acompañe de modo suscinto pero claro, de la expresión de los motivos por los cuales estima que se ha violado alguna garantía fundamental o que se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues solo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de aquel recurso.

La voluntad que anima esta última exigencia surge no del deseo de adicionar simplemente requisitos no normados, sino en la necesidad de hacer operante la discrecionalidad de la Corte, que de no conocer con claridad y oportunidad las razones del censor, tendría que sustituirlo en la ubicación del vicio y de su trascendencia, con riesgo de no coincidir en sus apreciaciones, pero ante todo desconociendo que se está ante un recurso rogado dentro del cual la iniciativa del ataque radica con exclusividad en la parte inconforme o agraviada, por lo que la intervención oficiosa de la Sala resultaría contraria a la naturaleza de un recurso cuyo carácter de extraordinario implica la limitación y la neutralidad de la Corte para resolverlo.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Casación DiscrecionalFecha : 07/07/1997Decisión : Inadmite el recurso de casación excepcionalProcedencia : Juzgado Penal del CircuitoCiudad : MelgarProcesado : TORRES CASTILLO, JOSE ALFONSODelitos : CalumniaProceso : 13263Publicada : Si Véase también en Internet

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Relatoría Sala de Casación Penal

LIBERTAD PROVISIONAL/ PERSONALIDAD DEL PROCESADO

La decisión judicial sobre reconocimiento del subrogado de la libertad condicional, y por anticipación de esta vía la excarcelación, no depende de apreciaciones genéricas en torno a la mayor o menor gravedad del delito, ni a la pluralidad de comportamientos imputados, tampoco al número de antecedentes penales, sino como lo ha venido sosteniendo la Corte, del específico examen que ha de efectuarse en cada caso sobre el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para otorgarla y, en particular, sobre la personalidad, la conducta en el establecimiento carcelario y los "antecedentes de todo orden" que pueda registrar el acusado, revelados al interior del expediente.

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

Casación -Libertad- ReposiciónFecha : 08/07/1997Decisión : No repone providencia por medio de la cual se negó libertad

provisionalRecurrente : VELASQUEZ ESTREMOR, ARGEMIROProceso : 9752Publicada : Si Véase también en Internet

LIBERTAD PROVISIONAL/ TERMINO-Vencimiento/ CASACION

Las causales de libertad provisional que aluden al vencimiento de términos sin la adopción de determinado pronunciamiento o acto procesal tienen operancia en forma exclusiva en la etapa del sumario o del juicio (numerales 4° y 5°, art. 415 C. de P. P.), no así en el recurso de casación donde por razones obvias han sido superadas esas fases de la actuación, tal como acontece en este caso, y como quiera que ya se ha dictado fallo de segundo grado, la excarcelación caucionada que busca asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y la eventual ejecución de la sentencia, por regla general, pierde su razón de ser.

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Relatoría Sala de Casación Penal

En sede de casación, excepcionalmente, puede solicitarse y concederse la excarcelación apoyada en la causal segunda del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, éllo en razón a que de esta manera se evita que el implicado continúe privado de la libertad a pesar del cumplimiento de la sanción impuesta en las instancias o por reunir los requisitos a que alude el artículo 72 del Código Penal, siendo de añadir que frente a este específico motivo de liberación provisional, la ley establece que "La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista."

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

Casación -Libertad-Fecha : 08/07/1997Decisión : Se abstiene de resolver libertadProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : AntioquiaRecurrente : MONTOYA MONCADA, LUIS GONZALODelitos : Homicidio agravadoProceso : 9817Publicada : Si Véase también en Internet

10/07/1997

BENEFICIO ADMINISTRATIVO

El beneficio administrativo es otorgado por los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, y él favorece a los condenados definitivamente y a aquellos que están pendientes de la sentencia de casación; la gracia sólo procede en los casos en que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 147 de la ley 65 de 1993 y concretamente lo previsto en el inciso 3o. del artículo 5o. del Decreto 1542 de 1997 que remite la verificación acerca de la superación de la tercera parte de la pena impuesta por el condenado.

Se infiere que mediante la expedición del Decreto en mención la Corte debe pronunciarse provisionalmente sobre las rebajas de pena por trabajo y estudio invocadas por los condenados pendientes de la sentencia de casación, como medio para acreditar ante las autoridades carcelarias y penitenciarias el

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Relatoría Sala de Casación Penal

cumplimiento del presupuesto objetivo previsto en el inciso 3o. del artículo 5o. del Decreto 1542 de 1997.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Casación -Libertad- ReposiciónFecha : 10/07/1997Decisión : No repone y deniega excarcelación. reconoce en forma

provisional rebaja de penaProcesado : TANGARIFE VALENCIA, CARLOSProceso : 12001Publicada : Si Véase también en Internet

LIBERTAD PROVISIONAL-Competencia/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

El derecho a la libertad es prioritario dentro de la escala de principios del derecho penal, pero su concesión no queda al libre arbitrio o capricho del juzgador, sino que obedece a expresas reglamentaciones, que no puede desobedecer o soslayar, sin incurrir en delito.

De conformidad con el artículo 415 del C. de P.P., la única posibilidad en sede de este extraordinario recurso para obtener la liberación anticipada es la contemplada en el numeral segundo de la mencionada norma. Es decir, cuando el procesado satisfaga los requisitos de que trata el artículo 72 del C.P, para hacerse merecedor a la libertad condicional, ó, cuando cumpla en detención preventiva la totalidad de la pena que merecería en caso de ser condenado.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Casación -Libertad-Fecha : 10/07/1997Decisión : Niega libertadProcesado : MUÑOZ RIVERA, ELKIN ARTUROProceso : 10913Publicada : Si

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Relatoría Sala de Casación Penal

Véase también en Internet

PRINCIPIO DE LIMITACION/ DEMANDA DE CASACION

Lejos de conceder la ley a esta Colegiatura la posibilidad de modificar, complementar, adicionar o corregir los planteamientos del casacionista, la operancia del principio de limitación, coherente con la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, técnico y rogado, la obliga y restringe a analizar y a responder con exclusividad los cargos que de manera expresa formule en su alegación el recurrente (artículo 228 del Código de Procedimiento Penal), pues es de la exclusiva iniciativa de éste la proposición del recurso extraordinario, incluyendo en ello la selección de la causal, los motivos y sentido de la violación legal, como su fundamentación. No se ignora, es cierto, que ese principio trae como excepción la intervención oficiosa de la Corte para casar en casos de nulidad o violación de garantías constitucionales.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Sentencia CasaciónFecha : 10/07/1997Decisión : No CasaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : NeivaRecurrente : ORDOÑEZ CORDOBA, OSWALDODelitos : HomicidioProceso : 9781Publicada : Si Véase también en Internet

11/07/1997

ACCION DE REVISION-Prueba nueva

Tiene por objeto la acción de revisión corregir la injusticia en que hayan podido incurrir los jueces individuales o colegiados al proferir sentencias y, en algunas oportunidades autos

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interlocutorios con fuerza de cosa juzgada, buscando mediante aquel mecanismo declarar sin valor el fallo objeto de acción y dictar la providencia que corresponda, o tramitar nuevamente el proceso desde el momento que se indique conforme los lineamientos del Art. 240 del C. de P. Penal. Para llegar a una de estas dos decisiones y de acuerdo con el específico punto relacionado en la demanda, debe la Sala encontrar fundada y demostrada la causal invocada por el peticionario, que se limita necesariamente a una cualquiera de las que en forma taxativa relaciona el canon 232 de la misma codificación.

Acá, se repite, no se trata de replantear las consideraciones probatorias hechas en la sentencia, sino de definir si la prueba o los hechos nuevos demuestran la injusticia de la sentencia de manera tan certera, exacta y contundente que se evidencien su construcción errónea y la inocencia del condenado puesto que es eso, precisamente, lo que legitima la rescisión de la sentencia.

No es cualquier medio probatorio nuevo el que erige el legislador como suficiente para constituir causal de revisión; necesario es que ella tenga suficiente entidad para pensar seria y fundadamente en la inocencia del condenado por una cualquiera de las múltiples causas que podrán desembocar en ella.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Acción de RevisiónFecha : 11/07/1997Decisión : Desestima la demanda de revisiónProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : VillavicencioProcesado : FIGUEREDO ROJAS, CARLOS AUGUSTODelitos : Tentativa de homicidioProceso : 9632Publicada : Si Véase también en Internet

15/07/1997

FUERO-Congresista

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La Constitución Política de Colombia establece en el numeral 3° del artículo 235 como atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia la de "investigar y juzgar a los miembros del Congreso", advirtiendo en el parágrafo del mismo artículo que "cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio del cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas".

El fuero constitucional creado por la Carta Política de 1991, en contraposición a la inmunidad que garantizaba la de 1886, debe entenderse entonces desde un doble punto de vista: Desde la óptica de protección de la actividad parlamentaria como función, caso en el cual la competencia de la Corte, en el supuesto de la desvinculación del sujeto pasivo de la acción penal, se mantiene para todos aquellos ilícitos cometidos por razón o con ocasión de la función congresional; y, desde la perspectiva de la protección personal de sus miembros, pues en tanto estén vinculados a la actividad legislativa solo pueden ser investigados y juzgados por el máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria, cualquiera que sea la época en que se haya cometido la infracción que origina la actuación judicial.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Unica InstanciaFecha : 15/07/1997Decisión : Declara que perdió competencia, ordena por competencia la

remisión del expedienteProcedencia : Corte Suprema de JusticiaProcesado : ELIAS NADER, JORGE RAMONProceso : 10739Publicada : No

DENUNCIA PENAL

La denuncia penal constituye uno de los más preciados instrumentos al alcance de los ciudadanos para llevar al conocimiento de la respectiva autoridad judicial la comisión de las conductas que se consideran punibles. Sin embargo, no se encuentra abandonada al simple capricho y amaño del

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denunciante, sino que el relato que se hace debe ser de hechos, como claramente lo establece el art. 27 del C. P. P, y no de suposiciones o conjeturas y, menos, de sutiles y tendenciosas inferencias, como ocurre en el caso presente, donde se deja de lado el campo de la objetividad para penetrar en el de la subjetividad conclusiva, motivo por el cual debe de plano desestimarse, pues de ninguna manera se compadece un tal pretendido con el loable querer del legislador, cuando aspira a que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento bajo supuestos de objetividad, seriedad, coherencia y suficiente cordura.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Unica InstanciaFecha : 15/07/1997Decisión : Se abstiene de abrir investigación y expide copiasProcedencia : Corte Suprema de JusticiaProcesado : ROJAS JIMENEZ, HECTOR HELIProceso : 10799Publicada : Si Véase también en Internet

IMPUGNACION/ APELACION

Con el fin de hacer efectivos los principios constitucionales de razonabilidad, proporción y de justicia material, la Sala interpreta de la siguiente manera las previsiones pertinentes del artículo 196B del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 26 de la ley 81 de 1993:

1.- El inciso 3º de dicho artículo dice: "Si cualquiera de los sujetos procesales manifiesta su propósito de sustentar de manera oral el recurso, éste se concederá inmediatamente y no se aplicará el trámite previsto en el artículo anterior".

Expresamente, pues, ordena ese texto que si alguno de los sujetos procesales manifiesta su propósito de sustentar oralmente, no se corren los traslados previstos en el artículo 196A, sino que las impugnaciones se concederán "inmediatamente".

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Al respecto caben las siguientes hipótesis:

a.- Que el sujeto procesal sustente por escrito su apelación en el momento de notificarse. Como es obvio, esta sustentación conservará toda su validez, sin que desde luego aquél esté obligado a "repetirla" oralmente en la respectiva audiencia, en la cual sólo se exige la presencia de quien, al ser notificado, manifestó el propósito de sustentar oralmente su apelación.

b.- Que, como es lo más corriente, los sujetos procesales se limiten a notificarse. En este evento, como se dijo atrás, cumplido el proceso de notificación, el expediente debe remitirse al superior para efectos de la audiencia con respecto al apelante que manifestó su deseo de sustentar oralmente.

¿Qué pasa entonces con los apelantes "no orales"? Deben éstos hacer llegar a la segunda instancia sus escritos sustentadores dentro del término que va desde la fijación de la audiencia pública hasta el día inmediatamente anterior a iniciarse ésta, para que dichos escritos tengan la oportunidad de ser conocidos por los demás sujetos procesales (recurrentes y no recurrentes) y efectivizar así los derechos de réplica o coadyuvancia.

Aquí conviene advertir: si quien ha sustentado por escrito quiere, además, concurrir a la audiencia y hacerlo oralmente, únicamente tendrá validez esta última clase de sustentación, y el referido escrito no tendrá valor alguno.

c.- Si el apelante oral no comparece a la audiencia, obvio que su impugnación se declarará desierta, y las sustentaciones escritas, hechas dentro del término ya indicado, podrán ser controvertidas en el curso de la audiencia.

Con esta sana y, en parte, nueva hermenéutica, la Sala debe decir que resulta injusto (y nada injusto debe ser legal) que el apelante oral imponga su voluntad sobre el resto de apelantes que no quisieron (por el motivo que fuere, y éllo pertenece al fuero interno de cada sujeto procesal) sustentar de esa forma y optaron por la escrita.

La exclusividad al respecto del apelante oral, tiene su correspondencia en el inciso último del comentado artículo 196B, al prever éste una sanción de multa para dicho recurrente si no comparece a la audiencia a sustentar su apelación.

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Relatoría Sala de Casación Penal

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Auto Segunda InstanciaFecha : 15/07/1997Decisión : Acepta la excusa por su no comparecencia a la audiencia de

sustentaciónProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : PastoProcesado : ABELLO PADILLA, HUGO GABRIELProcesado : DEL CASTILLO REINA, ROBERTO DELFINDelitos : Prevaricato por acción, ConcusiónProceso : 13196Publicada : Si Véase también en Internet

INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA/ DEBIDO PROCESO/ NULIDAD

Toda sentencia judicial debe aparecer fundada en razones lógicas y jurídicas, constituyendo un discernimiento en el cual la parte resolutiva sea la conclusión natural de los fundamentos sentados en la parte motiva.

Por eso la falta de motivación de una sentencia ha sido mirada como una irregularidad que afecta el debido proceso. Si no se presenta fundamento, o se quebranta la ilación lógica que debe existir entre las consideraciones y la resolución, surgiendo así inconciliable discordancia entre unas y otra, de manera que ésta no es consecuencia de aquéllas, se estaría generando nulidad en cuanto no exista un medio procesal que permita subsanar la irregularidad, o no se configure alguna otra de las causales de convalidación que determina el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Es claro, además, que el numeral 4° del artículo 180 de dicha codificación, involucra como punto que ha de ser incluido en la redacción de la sentencia, "el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundamentarse la decisión", mientras que la ley 270 de 1996, que no estaba vigente al proferirse el fallo de primera instancia pero sí a la fecha del de segunda, establece en su artículo 55 que "las

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sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados" por los sujetos procesales, requisitos de forma que deben ser tenidos en cuenta en su correspondiente significación.

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

Sentencia Casación DiscrecionalFecha : 15/07/1997Decisión : No CasaProcedencia : Juzgado 69 Penal del CircuitoCiudad : Santa Fe de BogotáProcesado : PULIDO SALAMANCA, JULIO CESARDelitos : Lesiones personales culposasProceso : 12972Publicada : Si Véase también en Internet

DETENCION PREVENTIVA/ DETENCION DOMICILIARIA/ CAPTURA

Aun cuando el esfuerzo intelectivo del libelista se centra en la demostración de una errónea interpretación del artículo 198 del C. de P.P. por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), no entiende la Sala cómo se entra en una tal disertación, cuando se acepta, implícitamente, la claridad y concreción del contenido y alcance del mismo.

En efecto, de una sencilla y objetiva labor hermenéutica sobre el artículo 198 del C. de P.P., puede extraerse que el legislador no limitó la salvedad efectuada en su segundo inciso a los eventos en que se profiere medida de aseguramiento de detención preventiva, sino que la refirió a todos los casos en que se ordena detención sin excarcelación, esto es, a la preventiva y a la domiciliaria, sin que se hiciera distinción al respecto.

El apartado de la norma es claro:

" ... salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación.".

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Relatoría Sala de Casación Penal

Y es que indudablemente es al género al que hace referencia la norma, conformando las 2 figuras de detención sus especies, siendo predicables para ambas, en general, las mismas consecuencias.

Así, por ejemplo, la excarcelación por términos es procedente para las dos, como su consideración para el cómputo del lapso de cumplimiento de la pena privativa de la libertad.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Auto CasaciónFecha : 15/07/1997Decisión : Niega solicitudProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : Santa Fe de BogotáProcesado : MOLANO CALDERON, ENRIQUEDelitos : Peculado por apropiaciónProceso : 13259Publicada : Si Véase también en Internet

17/07/1997

CALIFICACION DEL MERITO DEL SUMARIO/ TERMINO

El originario artículo 329 del Decreto 2700 de 1991, establecía la posibilidad de adelantar la instrucción mientras no hubiere prescrito la acción penal. Este precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-411 de 1993 al hallarlo contrario a la Carta Política por introducir "demoras injustificadas en la definición de la situación jurídico-penal de las personas".

Para remediar la situación de incertidumbre generada por la citada disposición, el artículo 42 de la Ley 81 de 1993 precisó que cuando no se trate de tres o más sindicados o delitos, el término de instrucción "no podrá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de su iniciación", al vencimiento de los cuales "la única actuación procedente será la calificación".

De ahí que la Corte tenga establecido que vencido dicho lapso, no queda alternativa distinta que disponer el cierre de la investigación a efectos de proceder a calificar el mérito del

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Relatoría Sala de Casación Penal

sumario con las pruebas que se hubiere logrado recaudar hasta ese momento (cfr. auto sept. 12 de 1995, M. P. Dr. Arboleda Ripoll), ya que "la circunstancia de que se eche de menos una prueba para aclarar algún aspecto que se debate, no es impeditiva para que el mérito probatorio pueda ser calificado, puesto que lo único que condiciona el cierre de la investigación es que el procesado haya sido legalmente vinculado y su situación jurídica resuelta a términos del artículo 438 del C. de P. P." (auto junio 22 de 1995, M.P. Dr. Páez Velandia).

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Unica InstanciaFecha : 17/07/1997Decisión : No reponeProcedencia : Corte Suprema de JusticiaProcesado : GARCIA ROMERO, JUAN JOSEProceso : 9230Publicada : Si Véase también en Internet

DICTAMEN PERICIAL/ PARTE CIVIL-Retiro de demanda

La doctrina ha entendido que la aclaración del dictamen busca dilucidar los puntos oscuros, confusos o dubitativos que el concepto científico, artístico o técnico pueda presentar; en esa medida es claro que tales finalidades no son las que en estricto rigor busca el peticionario, quien veladamente persigue la elaboración de una nueva pericia a partir de fundamentos distintos.

En relación con la petición elevada por el apoderado de la Contraloría General de la República, debe decirse que el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal faculta a la Parte Civil para retirar la demanda, así ésta hubiese sido admitida, siempre y cuando "no se hubiere realizado gestión alguna o dirigido petición diferente a su formulación".

Para la Corte resulta claro que este mismo parámetro ha de aplicarse cuando solamente se ha presentado el poder respectivo y, posteriormente, sin haber instaurado la

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Relatoría Sala de Casación Penal

correspondiente demanda ni elevado petición diversa, se solicita su devolución.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Unica InstanciaFecha : 17/07/1997Decisión : Deniega solicitud de aclaración, ordena devolución del poder

y sus anexosProcedencia : Corte Suprema de JusticiaProcesado : URIBE BADILLO, ALFONSODelitos : PeculadoProceso : 9976Publicada : Si Véase también en Internet

DERECHO DE PETICION/ CASACION DISCRECIONAL-Desarrollo de la

jurisprudencia

El artículo 28 del C. de P. P. es una arista legal del derecho de petición, establecido como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política, como también resulta ser la concreción de uno de los fines esenciales del Estado bajo la forma de "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan" (art. 2° de la Carta), preceptivas estas desarrolladas ampliamente en su sentido teleológico no sólo por la jurisprudencia constitucional sino también, y profusamente, por la penal; sin que de otro lado se advierta en el requerimiento del impugnante cuáles podrían ser los alcances aún no escrutados por la Corte en punto a la limitada facultad de la víctima o del perjudicado con el delito de aportar pruebas al proceso, carencias estas suficientes para crear un vacío sobre la materia remediable tan sólo por vía de interpretación de la Sala; como tampoco atina a destacar el libelista las incoherencias o contradicciones de la jurisprudencia en esta temática, que sea ahora necesario dilucidar "con criterio de autoridad".

Es más, la supuesta ausencia de un pronunciamiento de esta Corporación sobre el punto concreto que echa de menos el recurrente, no sería per se motivo válido para concitar la casación excepcional si no va acompañada al menos de un

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Relatoría Sala de Casación Penal

argumento que haga ver el interés por un desarrollo jurisprudencial sobre esa especifica prerrogativa.

Al respecto tiene dicho la Sala:

"En tratándose de la Casación discrecional por la necesidad del desarrollo jurisprudencial, cuando no existan fallos de la Corte al respecto, la concesión del recurso no puede surgir únicamente de comprobada inexistencia de pronunciamientos de esta Corporación sobre determinados tipos penales, sino de la demostración que el peticionario haga respecto de la norma, de la que solicita el desarrollo hermenéutico, de que ella posee vacíos o contradicciones intrínsecas o extrínsecas, o en general que su contenido no es claro, advirtiendo y fundando, con precisión, cada uno de estos hechos, o cualesquiera otro que sea capaz de demostrar con seriedad necesaria como para que la Corte pueda fundar en él la decisión de aceptar la Casación discrecional para desarrollar la jurisprudencia". (Auto de 24-04-96, Casación No.11.219, M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar).

Ahora bien, una cosa es la aducción de la prueba y otra bien distinta su valoración.

La primera, en su faceta de simple aporte de medios de prueba, se integra al artículo 28 del C. de P. P. como una opción para la víctima o el perjudicado con el hecho punible para colaborar con la justicia, prerrogativa que como viene de verse, por su escueto enunciado, no amerita la exposición de tesis hermenéuticas de la Corte al amparo de la casación excepcional.

Y la segunda, convertida evidentemente en el telón de fondo del recurso, en la medida en que fue el axial de la controversia en las instancias, si bien no halla ubicación en la postulación del derecho de petición implementado en aquella norma adjetiva, si se relaciona con un asunto que prácticamente es rutinario en la labor de la Corte, como es el tema de la estimación de la prueba, venero inagotable de pacífica jurisprudencia, cuya enésima reiteración tampoco justifica la preterición de los requisitos ordinarios para acceder a este extraordinario recurso.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Auto Casación

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Relatoría Sala de Casación Penal

Fecha : 17/07/1997Decisión : No concede el recurso de casaciónProcedencia : Juzgado 2º Penal del CircuitoCiudad : DuitamaProcesado : VELANDIA RINCON, GREGORIO ANTONIODelitos : Lesiones personales culposasProceso : 12983Publicada : Si Véase también en Internet

CONEXIDAD/ UNIDAD PROCESAL

De acuerdo con el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, los hechos punibles conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente en una sola actuación procesal. Es decir, la conexidad daría lugar a la unidad de proceso. Y, de conformidad con el artículo 87 idem, la conexidad jurídicamente se advierte por la concurrencia de personas en el delito; o por la unidad de tiempo y lugar que comparten varios hechos delictivos; o por el vínculo teleológico o consecuencial entre la pluralidad de delitos; y por su íntima aproximación procesal.

Al tenor del artículo 90 (numeral 2°) del mismo Ordenamiento Procesal Penal, no se conservará la unidad de proceso, cuando la resolución de acusación, "no comprenda todos los hechos punibles o a todos los copartícipes".

La ruptura de la unidad de proceso es una fórmula político-criminal adoptada por el legislador para imprimirle celeridad y eficacia parcial al proceso penal, por lo menos en relación con los delitos o los procesados cuya existencia o situación se haya allanado notoriamente, pues de tal modo se evita que el fardo de la oscuridad de un segmento cubra por reflejo toda la actuación procesal y la mantenga en la más desafortunada e indiscriminada inmovilidad. Por ello, se han planteado taxativamente en el artículo 90, sin irrogar más allá perjuicio al principio de la unidad de proceso, siete (7) hipótesis en las que no se puede mantener dicho procesamiento unificado.

De tal manera que aunque perviva la conexidad entre los cuatro (4) hechos punibles mencionados, no puede mantenerse la unidad de proceso, después de ocurrido el hecho procesal de la calificación sumarial compleja. Mas si ello ocurre no es

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Relatoría Sala de Casación Penal

por capricho o interpretación poco loable del Juez Regional, sino por mandato expreso del citado artículo 90-2.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Auto Colisión de CompetenciasFecha : 17/07/1997Decisión : Dirime colisión y asigna conocimiento al Juez Promiscuo del

Circuito de ItuangoProcedencia : Juzgado RegionalCiudad : MedellínProcesado : SUCERQUIA PINILLA, ARGEMIRO EMILIODelitos : Rebelión, Secuestro extorsivoProceso : 13194Publicada : Si Véase también en Internet

DESISTIMIENTO/ CASACION/ ACCION DE REVISION

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, el desistimiento de la impugnación extraordinaria es improcedente, por cuanto, como quedó visto, el proceso se encuentra al Despacho.

La norma en cita contempla que en tratándose del recurso extraordinario de casación y de la acción de revisión, su desistimiento procede siempre y cuando el proceso no esté al despacho del Magistrado Sustanciador para decidir.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Auto CasaciónFecha : 17/07/1997Decisión : No accede al desistimientoProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : Santa Fe de BogotáRecurrente : NARANJO, JUAN CARLOSRecurrente : TOVAR MIRANDA, YESIDProceso : 10718Publicada : Si

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Relatoría Sala de Casación Penal

Véase también en Internet

SANA CRITICA

Reiteradamente ha dicho la jurisprudencia que es una estrategia inocua, el limitarse en la demanda de casación a enfrentar el criterio del fallador con la opinión personal del demandante sobre las pruebas, pues la exigencia que la ley le impone al juzgador en el cumplimiento de esa tarea es que las aprecie de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de manera que el simple hecho de no estar de acuerdo con su evaluación no significa per se que el fallo sea ilegal, y esto es justamente lo que se debe demostrar para que prospere el recurso.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Sentencia CasaciónFecha : 17/07/1997Decisión : No CasaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : VillavicencioRecurrente : HERNANDEZ MORENO, GUSTAVODelitos : Acceso carnal violento, HomicidioProceso : 9454Publicada : Si Véase también en Internet

22/07/1997

PREVARICATO/REGIMEN MUNICIPAL

La Ley 136 de 1994 "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios" en su artículo 78, modificó los artículos 112 y 113 del Código de Régimen Municipal, fundiéndolos en uno solo, en cuyo texto señaló la necesidad de convocar a sesiones extraordinarias:

"El Alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas.

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Relatoría Sala de Casación Penal

"El Alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos.

"Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días".

Se tiene de un lado que la ley 49 de 1987 había establecido en su artículo 4° facultades al Presidente de la República para determinar categorías de municipios conforme a los criterios que allí se hacían explícitos, "con el único fin de fijar los salarios mínimos y máximos de los alcaldes municipales y del distrito especial de Bogotá", y que en su artículo 3° había dispuesto que los Concejos Municipales señalarían tales asignaciones teniendo en cuenta los mínimos y máximos fijados por el Gobierno Nacional

Tales facultades se desarrollaron mediante decreto ley 222 de 1988 estableciéndose 5 categorías de Municipios y otorgándose al Departamento Nacional de Planeación la facultad para determinar el índice de categorización de los respectivos entes territoriales. Sobre esta base Planeación Nacional incorporó al municipio de El Espinal en la tercera categoría y el ejecutivo nacional fijó anualmente los topes salariales mínimo y máximo para cada categoría.

Para 1988 el Gobierno dictó el decreto 900 (mayo 10) desarrollando dichas atribuciones y dispuso en su artículo 3° que los valores señalados en el artículo 1° del decreto comprendían tanto el sueldo básico como los gastos de representación, si hubiere lugar a ello, y que cuando por cualquier circunstancia el Concejo no fijare la asignación mensual del alcalde, éste devengaría el valor resultante de promediar el máximo y el mínimo de la respectiva categoría municipal hasta cuando el Concejo determinase la asignación procedente. Igual fórmula utilizó para la vigencia fiscal de 1992 en el decreto 2514 de 1991. Sin embargo cuando expidió el decreto 2520 de 1990, que fue el que rigió la situación objeto de juzgamiento porque reajustaba las cuantías salariales para el año fiscal de 1991, no hizo ninguna distinción entre sueldo básico y gastos de representación, y en cambio se refirió en su texto indistintamente a "asignación", "cuantías mínima y máxima de los sueldos de los alcaldes", "gastos de asignación" y "asignación mensual", de modo que así concebida la norma no

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Relatoría Sala de Casación Penal

conducía necesariamente a suponer o a concluir como interpretación excluyente de cualquier otra que en tales topes quedasen incorporados ambos factores salariales.

Es muy probable que dado el antecedente del decreto 900 de 1988 la conjunción de ambos rubros en los topes constituyese una hermenéutica mayormente aceptada; pero no por ello puede la Corte construir el elemento de ilegalidad del prevaricato sobre esta base. Tampoco entonces es posible derivar de ello ilicitud para edificar una apropiación indebida de dineros públicos, máxime cuando la naturaleza de esta clase de decretos los hacía independientes unos de otros, dado que las facultades para fijar topes y conceptos se agotaban año por año.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Unica InstanciaFecha : 22/07/1997Decisión : Precluye instrucción, se dispone cancelación del título de

depósitoProcedencia : Corte Suprema de JusticiaProcesado : GUZMAN OLAYA, JUSTODelitos : PrevaricatoProceso : 9673Publicada : Si Véase también en Internet

23/07/1997

PECULADO

La imputación que se dirige en contra del aforado Licenciado (...) apunta en lo principal a la posible comisión de un delito de peculado (artículo 133 del Código Penal), en la medida en que mediante la suscripción de varios contratos por parte de su administración como Alcalde Municipal de (…), hizo entrega a particulares de importantes sumas de dinero que a la postre no representaron los beneficios que el Municipio esperaba, puesto que la mayoría de las obras no llegaron siquiera a ejecutarse o apenas lo fueron parcialmente, lo que constituiría detrimento para el erario de la entidad local.

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Relatoría Sala de Casación Penal

Los resultados logrados con la investigación demuestran, sin embargo, que las obras programadas para la remodelación y dotación del parque del Barrio (...) (las que según versión rendida por el indagado, constituían un compromiso de su campaña con la comunidad de <…>), habían sido debida y oportunamente previstas y financiadas en el presupuesto municipal, cuya ejecución era de cargo del entonces Alcalde, cuando quedaban para el momento de la contratación, muy pocos meses a esa administración.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Unica InstanciaFecha : 23/07/1997Decisión : Precluye la instrucciónProcedencia : Corte Suprema de JusticiaProcesado : ACOSTA BERNAL, JULIO ENRIQUEDelitos : PeculadoProceso : 10678Publicada : Si Véase también en Internet

24/07/1997

FUERO/ SENTENCIA EJECUTORIADA/ JUEZ DE EJECUCION DE PENAS

De conformidad con lo previsto por el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para desatar la alzada interpuesta, puesto que, si bien la providencia recurrida proviene de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la sentencia condenatoria de primera instancia fue proferida por un Tribunal Superior.

El problema jurídico propuesto por el impugnante, por razón del cual se halla enfrentado con el criterio expuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá, consiste básicamente en determinar si dichos funcionarios son competentes para pronunciarse sobre aquellos aspectos que hacen relación a las decisiones a ser tomadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo condenatorio proferido contra un sindicado que goce de fuero constitucional o legal, o si, por el contrario, tal facultad se encuentra radicada

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exclusivamente en cabeza del organismo que dictó la sentencia declarativa de la responsabilidad penal.

El fuero, generalmente considerado como el conjunto de privilegios que la Constitución o la ley otorgan a ciertas personas por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, en particular muestra del respeto por la dignidad que la investidura representa, "busca que el juzgamiento de determinadas personas se haga por autoridades diferentes de aquellas a quienes se atribuye la competencia por razón de la naturaleza del hecho" (Sentencia de agosto 24 de 1983. M.P. Dr. Luis Enrique Aldana Rozo).

Son entonces el cargo, o las funciones discernidas, los factores que determinan este privilegio, y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada; por ello se afirma que es impersonal, y que su origen no se encuentra en el solo hecho de que el sindicado se halle ubicado en determinada escala social, sino en la conveniencia de sustraer a específicas dignidades de las reglas generales que gobiernan la competencia judicial. En aplicación de tales garantías, la Corte ha venido sosteniendo que los efectos del fuero trascienden el fallo mismo y comprenden una prórroga de la competencia del juzgador natural, que le obliga a conocer también de la fase ejecutiva de la sentencia, pues la dignidad que el cargo representa -razón de ser del instituto-, no se fragmenta por el hecho de que el proceso haya concluido, ni desaparece porque la sentencia le haya sido adversa al aforado.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Auto Segunda InstanciaFecha : 24/07/1997Decisión : Revoca la providencia y ordena enviar el expedienteProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : Santa Fe de BogotáProcesado : CORREA BURGOS, DAVIDDelitos : Prevaricato por acciónProceso : 12589Publicada : Si Véase también en Internet

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28/07/1997

EXTRADICION-Captura / EXTRADICION-Libertad

De conformidad con el artículo 555 del código de procedimiento penal, la intervención de la Sala de Casación Penal en el trámite de la extradición se limita a emitir concepto sobre si es viable o no la misma, por lo que carece de competencia para referirse a peticiones de libertad.

La Corte no tiene facultades para ordenar la captura de la persona requerida, ni ésta se encuentra a su disposición, pues por mandato legal corresponde al Fiscal General de la Nación decretar la aprehensión tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el estado requirente, quedando la persona capturada por su cuenta hasta que se resuelva el trámite de extradición.

De otra parte, las posibilidades de libertad están señaladas en el artículo 568 ibídem, y allí expresamente se establece que la persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación si se presenta alguna de las causales que consagra la norma, lo cual indica que es a ese despacho a donde los sujetos procesales deben dirigir las solicitudes de libertad.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Extradición -Libertad-Fecha : 28/07/1997Decisión : Se abstiene de resolver petición de libertadProcesado : CARDENAS GUZMAN, CARLOS ENRIQUEProceso : 13395Publicada : Si Véase también en Internet

29/07/1997

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Interés para recurrir

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Al tenor de lo previsto en el numeral 4o. del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, el defensor sólo tiene interés para recurrir aquellos aspectos que tengan relación con la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Auto CasaciónFecha : 29/07/1997Decisión : Rechaza la demanda y declara desierto el recursoProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : CundinamarcaRecurrente : SALAZAR QUIROGA, HECTORDelitos : HomicidioProceso : 12883Publicada : Si Véase también en Internet

ACCION DE REVISION-Prescripción

La causal segunda de revisión, tal como ha sido concebida en el estatuto procesal penal, pareciera regular exclusivamente hipótesis de extinción de la acción penal anteriores al fallo, dejando fuera de previsión situaciones que por igual pueden llegar a presentarse como consecuencia del mismo o en el trámite de su ejecutoria.

Es esta la situación que acontece con la prescripción que, como se sabe, puede producirse antes, con ocasión o después de la sentencia. Es antecedente, cuando para la fecha de su proferimiento, la acción se halla prescrita; consecuencial, cuando el fenómeno acaece por virtud de las decisiones adoptadas; y, sobreviniente, si el término prescriptivo se cumple después de haberse dictado y antes que la decisión quede en firme.

El primer caso no ofrece mayores dificultades, entre otras razones porque es la hipótesis que la causal expresamente refiere, y ocurre cuando el juzgador adopta el fallo sin percatarse que la acción está prescrita. En este evento, por mandato del artículo 240.1 ejusdem, el juez de revisión debe

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invalidar la sentencia y dictar la providencia de sustitución, que no puede ser distinta de la cesación de todo procedimiento por improseguibilidad de la acción penal.

El segundo caso se presenta cuando en el fallo se toman decisiones con repercusiones en la punibilidad, determinando el advenimiento del fenómeno extintivo, bien porque elimine agravantes o reconozca atenuantes, o haga menos rigurosos los grados o formas de participación o de culpabilidad, o varíe favorablemente la tipificación de la conducta, para citar algunos pocos ejemplos.

Esta hipótesis, como ya se anotó, pareciera no hacer procedente la revisión a juzgar por el texto de los artículos 232.2 y 240.1, pero en razón a que la prescripción es fenómeno posible de concretarse en cualquier momento del proceso, aún después de la sentencia, debe quedar comprendida en este motivo de procedencia, al lado de la prescripción antecedente.

Así lo ha entendido la Corte. En providencia de mayoría de marzo 5 de 1996, reconoció la operancia del fenómeno prescriptivo a raíz del tipo de decisión tomada en sede de casación, por lo cual declaró probada esta causal, a cuyo amparo se produjo la revisión. Allí mismo aclaró, en punto a los alcances del mencionado artículo 240.1, que en estos específicos eventos no procedía la invalidación del fallo cuestionado, porque si así fuera quedaría sin fundamento la causal invocada, debiéndose entender que la acción se dirige contra la ejecutoria, a efectos de poder producir la decisión complementaria correspondiente (Cfr. Revisión No.8336, Mag. Pte. Dr. Carlos E. Mejía Escobar).

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Acción de RevisiónFecha : 29/07/1997Decisión : Declara fundada la revisión, invalida la ejecutoria, declara

prescripción, dispone libertad inmediata e incondicional

Procedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : NeivaProcesado : RICCI OROZCO, ALVARODelitos : Peculado por apropiaciónProceso : 11519Publicada : Si Véase también en Internet

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COLISION DE COMPETENCIA/ HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS

Partiendo de la exclusión por ambos funcionarios colisionantes de la comisión de un delito de homicidio "con fines terroristas", la discusión se centra en la configuración de la causal 8° del art. 324 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993), atendida la calidad de miembro de la fuerza pública del obitado, y el desempeño de sus funciones para el momento de los hechos. Circunstancia de agravación que, por expresa disposición del artículo 71-5 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 9° de la Ley 81 de 1993), otorga competencia a los Jueces Regionales.

El citado numeral 8° del artículo 324 del Código Penal, con los siguientes ingredientes normativos, califica los sujetos pasivos del punible de homicidio agravado: "persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública; profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la Nación o acreditado ante ella". Sin embargo, la simple concurrencia de una de tales calidades en la víctima no constituye por sí sola condición suficiente para considerar la conducta incursa en el tipo especial de homicidio a que se hace referencia, pues de conformidad con el mismo precepto, es menester que el hecho se haya realizado "por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones".

Lo anterior revela en el legislador el fin de reprimir con mayor severidad, aquellos atentados contra la vida de quienes por el compromiso intelectual, político o social que regularmente adquieren en el desempeño de su cargo, profesión, oficio o dignidad, son blanco de las organizaciones criminales, o de quienes en forma irracional y violenta pretenden excluirlos de la vida pública.

Por ello, para encuadrar la conducta en el tipo especial de homicidio agravado por la referida causal, se exige, además de la comprobación de cualesquiera de tales condiciones en el sujeto pasivo, la existencia de una relación de causa a efecto entre la calidad o función por éste desempeñada y la conducta constitutiva del atentado a su vida. En otras palabras: si el homicidio no es por razón del cargo o profesión de la víctima, o

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el desempeño de la función que su condición entraña, la individualización de la conducta excluye la circunstancia agravante en referencia. La posibilidad contraria, esto es, que con la sola vulneración del derecho a la vida de los personajes o servidores públicos atrás mencionados se configura la agravante referida en el artículo 324-8 del Código Penal, resulta jurídicamente inadmisible por estar basada de modo exclusivo en la manifestación externa de la conducta imputada, y dejar de lado cualquier consideración relacionada con los factores intrínsecos que determinaron el actuar del sujeto agente.

Ese ha sido el criterio sentado por la Sala en varias oportunidades: "... la agravante está constituida no solo por la condición de servidor público o por ostentar las dignidades a los cargos allí relacionados, sino que además, debe existir una relación de causalidad entre la violación del derecho a la vida y las labores cumplidas por la víctima" (Cfr. por todas las decisiones sobre el punto, la de marzo 9 de 1995, Mag. Pon. Dr. Calvete Rangel).

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Auto Colisión de CompetenciasFecha : 29/07/1997Decisión : Adscribe competencia al Juzgado 6º Penal del Circuito de

IbaguéProcedencia : Juzgado RegionalCiudad : Santa Fe de BogotáProcesado : GIL PINEDA, PEDRO NELProcesado : GIL MARTINEZ, NACIANCENODelitos : Daño en bien ajenoProceso : 12877Publicada : Si Véase también en Internet

31/07/1997

CIERRE DE INVESTIGACION/ SITUACION JURIDICA/ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO/

ENRIQUECIMIENTO ILICITO/ PENA

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El inciso primero del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal dispone que, "En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado". A su turno, el artículo 387 ibídem señala que dentro de los cinco o de los diez días siguientes a la indagatoria, según que la persona se encuentre o no privada de la libertad, el funcionario judicial deberá resolver la situación jurídica dictando medida de aseguramiento si hay prueba que la justifique, o absteniéndose de hacerlo.

Con medida de aseguramiento o sin ella, una vez definida la situación jurídica la instrucción del proceso continúa sin que haya ninguna norma que diga que si se amplía la indagatoria es necesario volver a definirla, y realmente una orden en ese sentido sería absurda desde el punto de vista de la agilidad que debe tener la actuación sumaria, especialmente si se tiene en cuenta que la etapa de investigación termina con un nuevo y más riguroso examen de la situación jurídica, en donde no solamente se evalúan las pruebas recaudadas y se mira lo atinente a la medida de aseguramiento, sino que si se profiere resolución de acusación se concreta la denominación jurídica de los hechos por los cuales debe el imputado responder en juicio. El sindicado puede solicitar cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias (art. 361 C. de P. P.), pero ese no es un mecanismo que obligue al funcionario judicial a proferir sendas definiciones de la situación jurídica.

Así las cosas, independientemente de que en la definición de la situación jurídica se haya impuesto o no medida de aseguramiento, del número de delitos allí endilgados, y de la denominación jurídica que se les hubiere dado, es en la resolución de acusación en donde se definen los cargos, por lo tanto creer que entre las dos providencias debe existir congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene, y desconocer lo obvio, esto es, que si después de definir la situación jurídica se puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas puedan dar lugar a que lo consignado en ese proveído sufra profundas modificaciones. Incluso podrían presentarse cambios sin que surjan nuevas pruebas, simplemente porque al momento de calificar ya se tenga una mejor comprensión de lo ocurrido y un más informado criterio para decidir.

Trasladando lo anterior al campo de la casuística para una mejor ilustración, podrían darse, entre otras, las siguientes situaciones: a) que en la definición de la situación jurídica se impute un delito, y al momento de la calificación se estime que los hechos investigados dan lugar a dos o más punibles en

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concurso; b) que en la definición de la situación jurídica se de a los hechos una denominación, y en la resolución de acusación se considere que es otra; c) que en la primera oportunidad se diga que no hay lugar a medida de aseguramiento por no haber suficientes elementos de juicio sobre la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, etc., y en el momento de la calificación se encuentre que hay mérito para enjuiciar por uno o más ilícitos.

En síntesis, lo que se califica a continuación del cierre de la instrucción son los hechos que fueron objeto de la misma, y sobre los cuales se indagó al sindicado, y para hacerlo el criterio que se hubiere expuesto en la definición de la situación jurídica no constituye ninguna limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento se hubiere cometido algún error, es la oportunidad para subsanarlo. Dicho de otra manera, si bien la definición de la situación jurídica es un requisito procesal para poder cerrar la investigación, su contenido no limita el de la calificación.

Según el diccionario de la Real Academia de la lengua española, gestor es el "que gestiona", significado que indica que no hay ninguna impropiedad en su uso para denominar la actividad desplegada por los Congresistas respecto de los auxilios, porque de acuerdo con la leyes que rigieron la materia, (Ley 25 de 1977, 30 de 1978, 14 de 1987, 55 de 1988, 61 de 1989, y 46 de 1990), a ellos correspondía identificar dentro de la circunscripción electoral por la que fueron elegidos, las entidades y los proyectos merecedores de la ayuda financiera de la Nación, para lo cual entregaban los pliegos correspondientes a las Comisiones Cuartas Constitucionales Permanentes, con quienes se hacía el reparto. Esa era la "gestión" que debía hacer el Congresista ante la Corporación para lograr que se le adjudicara una determinada partida a una persona o entidad, primer paso sin el que no se podía aspirar a ser beneficiado con ese tipo de ayuda.

Independientemente de si en la historia de los auxilios alguna vez se le negó la asignación de una partida a una persona o entidad sugerida por un Congresista, lo importante es que a quienes se les entregaron dineros fue porque en el trámite intervino un Senador o Representante para incluirlo en la lista de beneficiarios.

El tipo penal de enriquecimiento ilícito por el cual se produjo el llamamiento a juicio describe la conducta diciendo que el "servidor público que por razón del cargo o de sus funciones obtenga incremento patrimonial no justificado", concepto que

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comprende todo ingreso de bienes al patrimonio de una persona, ya sean muebles o inmuebles, y desde luego dinero en efectivo o en títulos valores, independientemente de que con ellos logre una solvencia económica o simplemente alcance a cubrir parte del pasivo continuando con numerosas deudas, y sin que importe si el ingreso lo ahorra, o lo gasta en cosas innecesarias, o lo dona a una buena o mala causa, etc.

A manera de ejemplo que ayuda a comprender el punto en estudio se trae el siguiente: un servidor público tiene un patrimonio muy alto obtenido lícitamente a través de años de trabajo honrado, pero en un momento dado aparece consignando en su cuenta corriente una cantidad de dinero que resulta injustificado en atención a los ingresos probados para la fecha de la consignación. Ese hecho es suficiente para que se le impute el delito de enriquecimiento ilícito, no con relación a todo su patrimonio, sino a ese específico incremento no justificado, así no sea una suma muy importante atendida su situación económica, para cuya acreditación no se necesita dictamen pericial, pues como se sabe, esa prueba se decreta "cuando se requieran conocimientos especiales científicos, técnicos o artísticos"* , no para hacer unas simples operaciones aritméticas.

Si el tipo se entendiera en sentido abstracto, esto es, que el enriquecimiento solo se presenta cuando el servidor público maneje sumas que desborden su capacidad económica en atención al patrimonio total que posee, se generaría una especie de salvo conducto para obtener ingresos ilícitos hasta un monto que de acuerdo con su capital no resulte desproporcionado, con lo cual, además, los funcionarios más pudientes tendrían un mayor campo de acción indebida que los más pobres. Como es lógico la interpretación correcta no es esa sino la contraria, es decir, independientemente de la riqueza que tenga un servidor público, si se prueba que a su favor ingresaron dineros que no están justificados, cualquiera sea la cuantía, es aplicable la norma que tipifica el enriquecimiento ilícito.

El artículo 61 del Código Penal señala como criterios para fijar la pena dentro de los límites señalados por la ley, la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente. Así mismo, tratándose de concurso se debe tener en cuenta el número de delitos.

Si iniciada la audiencia pública cualquiera de los sujetos procesales quiere interponer algún recurso contra decisiones

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respecto de las cuales estima que aún es viable y oportuno hacerlo, debe formular la impugnación antes de que las demás partes hayan intervenido en el debate oral, pues si lo deja para el final ya no es posible darle curso porque se lesionaría el derecho de contradicción.

Del mismo modo hay que entender el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal, pues no obstante que dice que "la objeción podrá proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública", para esos efectos ya no es procedente hacerlo en la etapa de alegaciones de los sujetos procesales, último paso del debate público, pues como ya se dijo, con esa interpretación literal se afectarían garantías constitucionales y legales de los otros intervinientes.

________________* Art. 264 C. de P.P.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Unica InstanciaFecha : 31/07/1997Decisión : Condena por un delito, absuelve por otro, condena a pago de

perjuiciosProcedencia : Corte Suprema de JusticiaProcesado : GUTIERREZ PUENTES, LEOVIGILDODelitos : Peculado por apropiaciónProceso : 7830Publicada : Si Véase también en Internet

PORTE ILEGAL DE ARMAS-Transporte

La interpretación del Juez Penal del Circuito carece por completo de fundamento, pues la acción de transportar implica que los hechos permitan inferir que las armas estaban destinadas a ser llevadas de un lugar a otro en donde se entregarían, cumpliendo los comprometidos la misión exclusiva de "transportarlas", no como en este caso en que la evidencia es contundente respecto a que los sujetos "portaron" las armas para su propósito criminal y luego las ocultaron en el vehículo manteniendo la relación de "porte".

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Relatoría Sala de Casación Penal

Por consiguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de (…) es competente para adelantar el presente proceso, pues de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal corresponde a los Jueces Regionales conocer de todas las conductas descritas en el artículo 1º del decreto 3664 de 1.986, a excepción del porte de armas de fuego de defensa personal, cuyo conocimiento es competencia de los Juzgados del Circuito, de acuerdo con el numeral 1º, inciso c), del artículo 72 del Estatuto Procesal.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Auto Colisión de CompetenciasFecha : 31/07/1997Decisión : Declara competencia al Juzgado 2º del Circuito de ValleduparProcedencia : Juzgado RegionalCiudad : BarranquillaProcesado : TORRES, JOSE FRANCISOProcesado : SIMANCA IBARRA, ALCIDES DILORENZOProcesado : SUAREZ GOMEZ, SAID ALFONSOProcesado : JACOME GOMEZ, ANA ROSADelitos : Hurto calificado y agravado, Tráfico de municionesProceso : 13385Publicada : Si Véase también en Internet

NULLUM CRIMEN/ NULLA POENA SINE LEGE

La legalidad recogida en el apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege -garantía constitucional fundamental en cualquier Estado de Derecho-, solamente podría resultar transgredida cuando el fallador impone la condena por hechos no definidos previamente como delito, aplica una norma separada del ordenamiento jurídico o inflige una pena distinta a la establecida normativamente y de manera previa por la ley.

El principio (nullum crimen, nulla poena sine lex certa) de que se viene hablando, ciertamente puede resultar trasgredido para convertirse en arbitrariedad manifiesta, cuando se rebasan de manera grosera los márgenes de racionalidad que la legislación

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procesal otorga al órgano jurisdicente, ya en lo que atañe a la valoración probatoria para hacer que las pruebas produzcan efectos que objetivamente no tienen, ora en el ilegal desbordamiento de los amplios criterios de discrecionalidad -que no por ello deja de ser reglada- de que dispone el funcionario para realizar el proceso de individualización judicial de la pena, pues de producirse tales desaciertos, obviamente acarrean la violación de garantías constitucionales fundamentales y hacen viable la concesión del recurso.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Casación DiscrecionalFecha : 31/07/1997Decisión : Declara nulidad e inadmite el recursoProcedencia : Juzgado 21 Penal del CircuitoCiudad : MedellínProcesado : MURILLO GUTIERREZ, NICOLASDelitos : ExtorsiónProceso : 11706Publicada : Si Véase también en Internet

REDENCION DE PENA POR TRABAJO/BENEFICIO ADMINISTRATIVO-

Policía Nacional

En cuanto a lo que tiene que ver con la petición de "permiso" que eleva a la Corte (...) para desarrollar "labores administrativas" equivalentes a trabajo para redención de pena, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 71 y s.s. del Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales (Decretos 41/94 y 573/95), que contemplan dicha posibilidad para el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que hayan sido suspendidos, lo primero que se advierte es que de acuerdo con el art. 79 y s.s. de la Ley 65 de 1.993, es competencia exclusiva del Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario, determinar "los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena", por lo que mal podría la Sala otorgar permiso alguno en dicho sentido, debiéndose en consecuencia abstenerse de cualquier pronunciamiento sobre dicha materia.

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Pero además, no puede perderse de vista que el art. 71 del Decreto 41/94 (modificado por el art. 5 del Decreto 573/95), debe armonizarse con los arts. 7 y 11 del Decreto 573 en mención, primero de los cuales dispone que es causal de retiro absoluto del servicio de oficiales y suboficiales la "suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, superior a 180 días" y la segunda que "serán retirados cuando exista en su contra suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días".

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Casación -Libertad-Fecha : 31/07/1997Decisión : Reconoce en forma provisional rebaja de pena, se abstiene de

considerar petición de permisoProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : Santa Fe de BogotáProcesado : VALLEJO TUNJO, ALEXANDER ANTONIODelitos : Homicidio agravadoProceso : 12056Publicada : Si Véase también en Internet

04/08/1997

TRABAJO SOCIAL/ DETENCION DOMICILIARIA/ REDENCION DE PENA

En cuanto a la solicitud del procesado de que se le otorgue la libertad provisional, argumentando que se le debe reconocer, para efectos de redención de pena, el trabajo social y el estudio realizados durante el tiempo que permaneció en detención domiciliaria, la misma no procede en la medida en que el funcionario judicial está facultado para la concesión de esa medida cautelar, a condición que el incriminado cumpla la obligación de realizar trabajo social durante el tiempo de duración de la misma o en fines de semana.

Al respecto ha dicho la Corte:

"Para la Corte, la carga adicional de realizar trabajo social por parte del detenido domiciliariamente corresponde al criterio de utilidad de la medida, se agota

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en la ejecución de la labor misma y no entraña, en ningún caso, la posibilidad de reconocer redención de pena a consecuencia de la labor ejecutada, pues precisamente por haber establecido el legislador que la medida cautelar debe ser cumplida en la residencia del procesado, no señaló ningún mecanismo para controlar la labor realizada en cumplimiento de la carga judicial impuesta, como sí lo hizo al referirse a las labores llevadas a cabo en los centros de reclusión.

"Nótese como el Código Penitenciario y Carcelario al regular la figura de la redención de pena por "trabajo, estudio y enseñanza", en ningún acápite hace referencia a la "residencia", "morada" o "casa de habitación" del sindicado como marco espacial dentro del cual pueda desarrollar estas actividades, por el contrario, exige expresamente que las mismas sean ejecutadas en los respectivos "centros de reclusión" como lo menciona el artículo 80 al disponer que "la Dirección General del INPEC determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión", lo reitera en el inciso segundo de la misma disposición al precisar la necesidad de procurar por parte de dicho Instituto las "fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal" en los "centros de reclusión".

"También el artículo 81 establece los mecanismos de "evaluación del trabajo en cada centro de reclusión" y en igual sentido, el artículo 82 ejusdem, hace referencia a este concepto, al prever la "REDENCION DE PENA POR TRABAJO" que se esté "llevando a cabo en los centros de reclusión" de la jurisdicción del respectivo Juez de Ejecución de Penas."" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 22 de Octubre de 1996, M.P Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL)".

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Casación -Libertad-Fecha : 04/08/1997Decisión : Niega libertad provisionalProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : CundinamarcaProcesado : ROMERO MORALES, ANGEL MARIAProceso : 12452Publicada : Si Véase también en Internet

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05/08/1997

PRUEBA-En el exterior/ PRUEBA TRASLADADA

En lo que tiene que ver con los reproches que aisladamente hace el casacionista al indictment como argumento para cuestionar la veracidad de las declaraciones que lo sustentaron, es claro que incurre en una confusión en cuanto a la naturaleza jurídico - procesal de esta decisión que en el procedimiento norteamericano es entendido como la formulación de cargos y el contenido objetivo de las pruebas que allí se tuvieron en cuenta para proferirlo, puesto que ninguna relación se establece entre el análisis ponderado hecho por los jueces colombianos y las disposiciones procesales americanas, al olvidar el actor que a (…) se le investigó y juzgó bajo la ley procesal y sustancial colombiana. Cosa bien distinta es que los testimonios que cuestiona hagan parte del proceso adelantado en los Estados Unidos, los cuales, fueron aportados como prueba trasladada en debida forma al gobierno colombiano, durante el fallido trámite de extradición, debían, como en efecto lo fueron, valorarse por nuestros jueces de acuerdo a nuestro sistema procesal vigente, pues de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 1º del Decreto 1676 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 6º del Decreto 2271 del mismo año, aplicado en este proceso, "En los casos previstos en los numerales 1,2, y 3 del presente artículo, el Juez observará además, con relación a las pruebas que puedan existir tanto en el exterior como en el país, el procedimiento contenido en el artículo 5º del decreto 3030 de 1990, subrogado por el artículo 3º del decreto 303 de 1991, y por el decreto 1303 del mismo año, en lo pertinente y las pruebas que provengan del exterior solo tendrán validez si fueran tramitadas y allegadas al proceso únicamente de conformidad con lo previsto en éste último decreto, salvo las aportadas por el Ministerio".

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Sentencia CasaciónFecha : 05/08/1997Decisión : Desestima la demanda y no casaProcedencia : TribunalCiudad : NacionalRecurrente : BUILES GOMEZ, JOAQUIN ANANIASDelitos : Infracción al Dto. 1188/74Proceso : 9819

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Publicada : Si Véase también en Internet

CASACION-Interés para recurrir, Apelación

La Corte ha precisado que para acceder al recurso extraordinario de casación es necesario que la parte que lo intenta haya apelado la sentencia de primera instancia, entre otras razones, porque la ilegalidad de ésta no puede alegarse con criterio supletorio, es decir por fuera de la oportunidad que el procedimiento le otorga para hacerlo, y porque el silencio es actitud que refleja conformidad con la misma.

También ha dicho que pretender la impugnación extraordinaria sin haber agotado este paso antecedente, implica desconocer el carácter gradual y preclusivo del procedimiento, que le impone a los sujetos procesales la obligación de ejercer oportunamente sus derechos, entre ellos el de impugnación, dentro de los términos y estadios procesales establecidos.

Solo cuando la situación de la parte ha sido modificada desfavorablemente en la sentencia de segunda instancia, o el fallo de primer grado es consultable, es procedente, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, intentar el recurso de casación por quien guardó silencio frente a la decisión del a quo. En el primer caso, porque la nueva situación lo legitimaría para impugnarla; y, en el segundo, porque mientras no se produzca la decisión del ad quem, la parte no está en condiciones de conocer el verdadero sentido del fallo, ante la facultad que el superior tiene de decidir sin limitación alguna sobre la providencia objeto de consulta (Cfr. Autos de agosto 9 de 1995, Mag. Pte. Dr. Dídimo Páez Velandia; y, septiembre 5 de 1996, Mag. Pte. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll).

Lo dicho en torno a la improcedencia del recurso de casación cuando el sujeto procesal que lo pretende no ha impugnado la sentencia de primer grado, ha de entenderse referido a los casos en los cuales el sujeto, teniendo la posibilidad de hacerlo, ha dejado de ejercer este derecho, mas no cuando esta garantía le ha sido de alguna manera vulnerada, pues mal podría condicionarse la procedencia del recurso extraordinario al cumplimiento previo de una exigencia a la cual la parte no ha tenido posibilidad de acceder, como ocurriría, por ejemplo,

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cuando el silencio ha obedecido a la ausencia absoluta de defensa técnica, o estuvo determinado por una indebida notificación de la sentencia. En estos eventos, no cabría discutir la procedencia del recurso casación, pero el impugnante deberá acreditar, al interponerlo, el interés que le asiste para ello, dando a conocer los motivos que le impidieron expresar en tiempo su inconformidad con la sentencia de primera instancia, y que serían violatorios del derecho de defensa o el debido proceso.

Consecuentemente, no podrá proponer cargos distintos del relacionado con el quebrantamiento del derecho a impugnar el fallo, ni siquiera en calidad de subsidiarios, puesto que si el reparo prospera, deberá decretarse la nulidad a partir del momento en que se presentó el vicio; y, si es desestimado, será porque la violación no existió, debiéndose concluir, entonces, que la parte recurrente dejó de impugnar el fallo de primer grado no por falta de garantías procesales, sino porque esa fue su voluntad, razón de suyo suficiente para que los demás cargos no puedan ser examinados.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Auto CasaciónFecha : 05/08/1997Decisión : Decreta nulidad del auto que admitió el recurso y en su lugar

se declara improcedenteProcedencia : TribunalCiudad : NacionalProcesado : FIALHIO, MARC DAMIANDelitos : Violación a la Ley 30/86Proceso : 12910Publicada : Si Véase también en Internet

SANA CRITICA/ IN DUBIO PRO REO/ DEMANDA DE CASACION/PERJUICIOS

Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la

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lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece -y racionalmente es imposible hacerlo- cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar apriori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos. De esta manera, la Corte ha estimado que la separación drástica del juez del método de la sana crítica, al punto de llegar a suponer o pretextar un fundamento empírico, lógico o científico que no surge del material probatorio, es un despropósito directamente relacionado con los hechos y no con las normas, razón por la cual el error configurado es también de hecho y no de derecho. Atribuir a la conclusión silogística una fundamentación apriorística, en lugar de la real o empírica que se exige por tributo de las pruebas, o pretextar verdades lógicas o científicas que corresponden a otros contextos o que apenas son válidas en abstracto, no es mas que distorsionar el contenido y valor del acervo demostrativo, aspecto que doctrinariamente se conoce como error de hecho por violación de las reglas de la evaluación racional, y que es la vía formalmente exigible para atacar la sentencia en virtud de tales disfuncionalidades.

Puede ser que este encuadramiento "suponga ampliar el ámbito del error de hecho; pero con todo y eso, es preferible ejercer dicha opción a dejar en el vacío y por fuera de contradicción y control aquellos eventos en que se privilegia de manera absurda el contenido formal del medio de convicción o se equivoca la inferencia, por encima y a pesar del sentido común y de la justicia" (Sentencia de casación del 13 de febrero de 1995, M. P. Carlos E. Mejía Escobar).

Para llegar a una declaración de duda, el juzgador no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario a una expresión aislada, mentirosa y oportunista del procesado. Como las pruebas deben recaudarse por medio del rito legal, después el funcionario judicial le otorgará a cada ítem informativo el valor que le corresponde, y finalmente se aquilatarán todos los medios de información integrados (en conjunto); además será la prueba la que conduzca a la certeza o al estado de duda sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado, de conformidad con los artículos 246 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la convicción en uno u otro

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sentido debe surgir de un proceso de racionalización basado en los datos de información y no en la conjetura del juzgador. Por ello, tanto de la certeza como del in dubio pro reo se pregona que no pueden reposar en una pura subjetividad ni se compadecen meramente con la íntima convicción del juez, sino que habrán de derivarse de la racional y objetiva valoración de las constancias procesales.

No obstante que el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a los perjuicios, se orienta a promover las condenas en concreto, con el fin de evitar las cómodas e ineficaces condenas en abstracto, ha de saberse que dicho precepto tiene como exigencia "que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado…". Y dentro de la prueba de los perjuicios, obviamente debe involucrarse la de la realidad del perjudicado, pues lógicamente no es posible concebir aquéllos si no están radicados en éste, y tanto unos como otro llegan al conocimiento del juez por un proceso demostrativo y no por mero decisionismo o intuición.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia CasaciónFecha : 05/08/1997Decisión : Casa la sentencia y condenaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : NeivaRecurrente : VARGAS SILVA, JESUS FERNANDOProcesado : PEÑA CASTRO, ALONSODelitos : Homicidio agravadoProceso : 9526Publicada : Si Véase también en Internet

CAMBIO DE RADICACION

De conformidad con el artículo 68.8 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la presente solicitud de cambio de radicación, por cuanto con ella se pretende el traslado del proceso de un Distrito Judicial a otro.

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Según la regla general de competencia territorial, emanada del principio universal del debido proceso y particularmente del "juez natural", el juez del lugar de la comisión del reato será el competente para conocer del mismo.

Por constituir una excepción a esta regla, la solicitud de cambio de radicación -prevista en los artículos 83 y ss. del actual Estatuto Procesal-, debe estar fundamentada en prueba demostrativa de factores objetivos "que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal".

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Cambio de RadicaciónFecha : 05/08/1997Decisión : Niega el cambio de radicaciónProcedencia : Juzgado 3º Penal del CircuitoCiudad : ValleduparProcesado : TORRES DUARTE, OMARDelitos : Hurto, Porte de armas de defensa personal, Tentativa de

hurto, HomicidioProceso : 13202Publicada : Si Véase también en Internet

06/08/1997

DEMANDA DE CASACION

Como cada causal trae consecuencias diversas para el proceso, si son varias las aducidas por el demandante, deben aparecer formuladas en capítulos separados y autónomamente desarrolladas, fundamentadas y demostradas, sin que resulte permitido, so riesgo de transgredir los principios de no contradicción y autonomía que las gobiernan, hacer reenvío, para su demostración, a los argumentos expuestos para sustentar otra u otras de las invocadas con anterioridad. Además, como respecto de un mismo motivo pueden concurrir varios cargos con capacidad individual para invalidar la sentencia, los cuales pueden resultar excluyentes entre sí, su

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planteamiento y desarrollo debe igualmente ser de manera separada, bajo expresa mención del formulado como principal y los que se plantean subsidiariamente en caso de no prosperar aquél.

Por virtud de los diferentes efectos que cada causal trae para el proceso, como ya se dijo, el recurso de casación también está regido por el principio de prelación, según el cual si en la demanda se plantean varias causales y entre ellas la tercera o de nulidad, deberá ser formulada en forma principal y las otras subsidiarias de ésta, puesto que la cobertura de sus consecuencias es más amplia y de no corregirse el vicio in procedendo propuesto, la edificación de la sentencia culminatoria del proceso resultaría obstruida.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Auto CasaciónFecha : 06/08/1997Decisión : Rechaza la demanda y declara desierto el recursoProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : ManizalesRecurrente : RESTREPO ALZATE, ALEXANDERDelitos : Porte de armas de defensa personal, HomicidioProceso : 11615Publicada : Si Véase también en Internet

LEGALIDAD DE LA PENA/ PRESCRIPCION/ PECULADO CULPOSO

La imposición de la única pena válida prevista por el legislador para un determinado delito jamás podría entenderse contraria al artículo 31 constitucional, sino precisamente con éste coherente, pues integrado este precepto con los artículos 29 y 230 de la Carta Política, con el primero se entenderá que en un estado de derecho no es posible aplicar sino la ley penal previa al momento de la comisión del hecho, bajo la condición de ser favorable al procesado, no aquella que invente o modifique el juez a su talante, porque en el último de los preceptos que se

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evoca existe un presupuesto inmodificable, y es el del sometimiento del funcionario al exclusivo imperio de la ley.

Como lo tiene reiterado por mayoría la doctrina de esta Sala de la Corte,

"...el término de prescripción de la acción penal por el delito de peculado culposo imputado es de seis (6) años ocho (8) meses contados desde el día de la consumación. Como dicho término se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación... a partir de esa fecha empezó a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad, pero nunca inferior al mínimo previsto legalmente, que como ya se dijo, en este caso, por ser un delito cometido dentro del país por empleado oficial, es de seis (6) años y ocho (8) meses.

"...El término que se cuenta del momento de la consumación del delito hasta la ejecutoria de la resolución es completamente independiente del que se contabiliza de ahí en adelante, de manera que es un error creer que el incremento previsto en el artículo 82 se está aplicando dos veces. El asunto es muy sencillo: por mandato legal, el término mínimo de prescripción para casos como el que ocupa la atención de la Sala es de seis (6) años ocho (8) meses, bien sea para la etapa que comprende del momento de la consumación a la ejecutoria de la resolución de acusación; o de ese momento hasta la ejecutoria de la sentencia."(cfr.auto de diciembre 6 de 1995, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Sentencia CasaciónFecha : 06/08/1997Decisión : Casa parcialmente, declara nulidad, declara prescripciónProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : MonteríaRecurrente : PRIMERA CARO, JOSE ANTONIORecurrente : MENDOZA DE LA ESPRIELLA, LUISDelitos : Peculado culposo, Peculado por apropiaciónProceso : 9236Publicada : Si Véase también en Internet

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TERMINO / DEMANDA DE CASACION

Es necesario destacar que la demanda común de casación, si bien fue exhibida ante un funcionario judicial de la ciudad de Cali el 21 de octubre de 1996, llegó a la secretaría del Tribunal Nacional el 23 del mismo mes y año, o sea, con posterioridad al vencimiento del término del traslado que se había dado al primer recurrente, (…), lo que al tenor de lo previsto en el artículo 224 del C. de P. P. significa que el recurso fue sustentado en forma extemporánea por este procesado.

Al respecto ha precisado la Sala:

" Nada se opone a que el defensor de varios procesados presente una sola demanda de casación a nombre de todos ellos cuando los motivos de impugnación son comunes. Pero si el actor opta por esta alternativa, debe tener en cuenta que los traslados se corren separadamente para cada procesado, puesto que son personales, y que la demanda, para que sea oportuna respecto de todos ellos, debe ser presentada dentro del término del primer traslado, no después de su vencimiento, porque para entonces habrá precluido para el primero la oportunidad de sustentar el recurso y así sucesivamente, según el momento de presentación del escrito" (Auto. 31/05/1995, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz ).

Para los fines del artículo 224 del C. de P. Penal, debe advertirse que la única sustentación válida del recurso extraordinario de casación es aquella que se hace con la introducción del respectivo libelo ante la Corporación que lo admitió, dentro del preclusivo término allí previsto, sin que la fecha de su exhibición o presentación ante otro Despacho o del envío del mismo por correo sirva para satisfacer este requisito de oportunidad.

La Corte ha dicho en reiteradas ocasiones que cuando se acusa la sentencia por haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad, el planteamiento por parte del censor no es de libre formulación, porque de conformidad con los artículos 225, 307 y 308-2 del C. de P. P., el peticionario debe señalar con claridad y precisión la especie y el fenómeno que la ocasiona, así como la trascendencia del vicio, sin olvidar la debida fundamentación.

Así pues, si de violación al derecho de defensa se trata, el actor está en la obligación de determinar la actuación procesal

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que se considera lesiva de las garantías del procesado y su incidencia desfavorable en las determinaciones adoptadas en la sentencia impugnada. Y si el caso es de infracción al debido proceso, es deber del recurrente señalar la existencia de una irregularidad sustancial que desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

Cualquiera sea la causal que se invoque, siempre la demanda debe ser un trabajo de lógica jurídica caracterizado por su precisión y coherencia, que no solo denuncie los yerros cometidos por el sentenciador, sino que también demuestre su existencia y la importancia que los mismos tienen en el fallo cuestionado, sin olvidar el señalamiento de las normas que fueron objeto de la violación así como la forma y consecuencia de la misma, porque siendo como es el recurso de casación de naturaleza rogada y dispositiva, compete al actor indicar a la Corte el camino a seguir tanto como el contenido de los pronunciamientos que espera ante la eventual prosperidad de su ataque, estando vedado al tribunal de casación por virtud del principio de limitación entrar a suplantar al demandante para complementar o modificar el libelo impugnatorio.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Auto CasaciónFecha : 06/08/1997Decisión : Declara desierto el recurso por sustentación extemporánea,

rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso

Procedencia : TribunalCiudad : NacionalProcesado : SOTO CELIS, CARLOS ALBERTOProcesado : FORERO OSPINA, JOSE CARMELODelitos : Violación a la Ley 30/86Proceso : 12678Publicada : Si Véase también en Internet

IN DUBIO PRO REO/ DEMANDA DE CASACION/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY/

VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY

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Considera la Corte oportuno recordar una vez más que para demandar en sede de casación la aplicación del in dubio pro reo existen dos caminos para su reclamación: el primero, cuando el sentenciador admite su existencia pero en la parte resolutiva de la decisión no lo reconoce, caso en el cual el ataque debe formularse bajo los postulados de la violación directa. El segundo, cuando el fallo no lo reconoce, pero el recurrente demuestra a la Sala su existencia, por haberse incurrido en el mismo en error de hecho o de derecho, caso en el cual la censura debe dirigirla bajo los lineamientos de la violación indirecta.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Auto CasaciónFecha : 06/08/1997Decisión : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recursoProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : PastoProcesado : MONTENEGRO MORA, VICENTE ALVARODelitos : Violación a la Ley 30/86Proceso : 12550Publicada : Si Véase también en Internet

12/08/1997

REDENCION DE PENA/ PENA

No tiene razón el procesado cuando propone que el tiempo descontado en privación efectiva de su libertad le sea contabilizado por días que luego se conviertan en meses de 30 días cada uno, pues cuando el legislador señala la fijación de penas recurre al término de años, meses y días, y como éstos se asumen según el calendario, se hace forzoso entender que el tiempo exigible como pena, y por consiguiente, el descontado en detención preventiva, sea contabilizado en ese mismo sentido. Valga decir, que si el procesado se halla privado de su libertad desde el nueve (9) de junio de 1991, al día de hoy completa seis (6) años, dos (2) meses y tres (3) días equivalentes a setenta y tres (74) meses y cuatro (4) días de la pena de nueve (9) años que le fuera impuesta.

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No sucede igual con la contabilización del descuento por concepto de trabajo, estudio y docencia, pues en tal caso la conversión de horas opera por ministerio de la ley, de modo que si conforme a ella no se señala que el descuento actúe según el calendario, sí resulta operante la conversión a meses, considerando cada uno de éstos compuesto de treinta (30) días.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Casación -Libertad- ReposiciónFecha : 12/08/1997Decisión : No repone su propio autoNo Recurrente : ALFONSO RAMIREZ, CAYETANOProceso : 9683Publicada : Si Véase también en Internet

DEMANDA DE CASACION/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY/ CONCURSO/

ACUMULACION JURIDICA DE PROCESOS/ LEGALIDAD DE LA PENA

La argumentación de la causal que se invoque debe ser coherente, clara y puntual para que corresponda al desarrollo del juicio lógico-jurídico imprescindible para quebrar la sentencia como lo pretende el actor. Es el casacionista el encargado de conducir con propiedad al juzgador al interior de la censura, indicándole los yerros en los que estima incurrió el fallador y de qué manera influyeron éstos en la decisión, hasta el punto de mostrar con claridad que, de no haberse cometido tales anomalías, otras serían las conclusiones de la sentencia.

La experiencia de la casación pone en evidencia un error frecuente de los demandantes, por medio del cual se invierte la lógica del recurso extraordinario, pues de una vez se lanzan sobre las pruebas que obran en el proceso, sin atender primero, en detalle y críticamente la valoración exteriorizada en la decisión atacada, cuando el sentido y fin de la impugnación extraordinaria estriba precisamente en la exposición abierta de los procedimientos e interpretaciones desplegados en el fallo de segunda instancia, con el definido propósito de abrir esa

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revisión excepcional. Claro que existe una causal de casación doctrinariamente denominada "violación indirecta de la ley sustancial", de acuerdo con la cual la censura se fundamenta en la prueba, pero obviamente los reparos deben hacerse a partir del concreto señalamiento de la estimación equivocada o la falta de apreciación ostensibles en la sentencia de segunda instancia.

El artículo 46 del Código Penal determina que en los eventos del concurso de hechos punibles o acumulación de procesos, la multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, sin que el total pueda exceder el tope señalado en el precepto. Esta norma fue desconocida en las respectivas instancias, pues si bien los delitos contra la Fe Pública no aparejaban sanción económica, era procedente fijar la asignada al delito de peculado, que para el caso oscila entre un mil y un millón de pesos, omisión que vulnera el principio de legalidad de la pena, una de las dimensiones de la garantía fundamental del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que la legalidad de la pena constituye garantía tanto para el procesado como para la sociedad, pues el ejercicio del poder punitivo que cumple el Estado-jurisdicción ha de hacerse conforme con prefiguraciones legales y no puede quedar expuesto al vaivén de una completa discreción del juez.

Lo anterior conduce a que la Corte haga uso de las facultades que le otorgan los artículos 228 y 229-1 del Código Procesal Penal, con el fin de casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado, y por dicha vía podrá adicionarse a la sanción principal la multa contemplada en el artículo 133 del Código Penal.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia CasaciónFecha : 12/08/1997Decisión : Desestima la demanda, casa de oficio y parcial para adicionar

pena de multaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : IbaguéRecurrente : QUIÑONES ARIZA, WILLIANNo Recurrente : MORALES DE CALDERON, MARIA DE JESUS

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Relatoría Sala de Casación Penal

Delitos : Peculado por apropiación, Falsedad ideológica en documento

público, Falsedad en documento privadoProceso : 10856Publicada : Si Véase también en Internet

IMPEDIMENTO-Haber sido contraparte

La causal de impedimento invocada para el caso presente, es la consagrada en el artículo 103.4 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993):

"Art. 103.- Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

(...)"4°). Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. "(...)". (Destacó la Sala).

Con relación al alcance del factor de inhibición anotado, la Sala, con ponencia del Magistrado Dr. Páez Velandia, en auto de 24 de octubre de 1996, precisó:

"Aunque ha sido criterio preponderante de la Corte que la causal de impedimento aducida en este caso se acoge sólo cuando en el proceso sometido al conocimiento del funcionario judicial, existe la calidad de contraparte entre él y cualquiera de los sujetos legítimos que actúan en dicho asunto, también la Sala ha reconocido que "podrán existir otros eventos en los cuales ser o haber sido contraparte de alguno de los sujetos procesales conduzca a la separación del funcionario, aunque lo que determinará tal apartamiento serán las condiciones particulares a que conduzca dicha relación jurídico procesal, así como las incidencias concretas que dicha calidad pueda tener en los valores de la objetividad e imparcialidad con que se debe asumir el acto de juzgar" (Rad. 9538, auto 12 de diciembre, 1995. M. P. Dr. Mejía E.)".

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Sin pretender establecer rígidos criterios de interpretación de la causal aludida, resulta conveniente hacer las siguientes precisiones:

a). Este motivo de excusación opera siempre que en el mismo proceso donde se alegue, se dé o se haya dado la condición de contrapartes entre el funcionario de conocimiento y cualquiera de los sujetos procesales. Tal sería el caso por ejemplo, cuando al funcionario le corresponde conocer de un asunto donde él interviene como denunciante, circunstancia que además configuraría la causal 1° de la norma en cita, al ser evidente el "interés en el proceso" por parte del juzgador.

b). Cuando tal condición adversarial se presente en un proceso distinto, deberán examinarse las específicas circunstancias temporales y modales que caracterizan esa relación jurídico procesal, y determinar así la incidencia concreta que tal calidad pueda tener en la objetividad e imparcialidad del funcionario.

Será entonces el análisis de cada caso en particular, a partir de la fundamentación que haga el funcionario que se declara impedido, o el sujeto procesal recusante, los factores que determinen la admisión o rechazo de la causal en comento.

Lo anterior por cuanto una pretérita relación de contraparte no afectará con la misma intensidad que una actual, la rectitud del funcionario judicial. Y mayor incidencia tendrá la relación directa, trabada con el titular de la acción, que la surgida con su apoderado -indirecta-, pues en este último caso la confrontación surge con quien, en su condición de mandatario, representa intereses ajenos.

Todos esos aspectos, aunados a la naturaleza de la pretensión, y al grado de compromiso que tenga o haya podido tener el debate con sus particulares connotaciones, son circunstancias que deben sopesarse a efecto de establecer si el funcionario judicial se halla incurso en la causal aludida, y de contera separarlo del conocimiento del asunto.

Y si bien por regla general, el funcionario que manifiesta una causal de impedimento no está obligado a probarla, resulta apenas necesaria la manifestación de los motivos y circunstancias que permitan una valoración razonada, de lo contrario, la excusa debe declararse infundada.

Ello es así por cuanto como es sabido, las causales de impedimento y de recusación son taxativas y por ende, de

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restrictiva interpretación, en cuanto constituyen excepcionales motivos para separar del conocimiento de un asunto al funcionario en quien concurran o a quien fundadamente se le atribuyan factores que afecten o amenacen la imparcialidad de la Administración de Justicia.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Auto ImpedimentoFecha : 12/08/1997Decisión : Declara infundado el impedimento manifestado por un

Magistrado de TribunalProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : IbaguéProcesado : SANCHEZ CASTRO, JOSE ARNOLDODelitos : Acceso carnal violento, Falsa denunciaProceso : 12724Publicada : Si Véase también en Internet

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA ANTICIPADA/ PENA

Si el casacionista consideraba que la rebaja de pena prevista en el artículo 37 ejusdem fue aplicada de manera distinta a como en ella se establece, debió haber planteado el ataque dentro del ámbito de la causal primera, cuerpo primero, por errónea interpretación del referido precepto, mas no como violación de los artículos 6º y 61, puesto que estas normas, como se dejó anotado, ninguna relación guardan con la situación discutida.

Aún cuando en las anotadas condiciones el cargo resulta a todas luces impróspero, no puede la Corte dejar de precisar que el alcance dado por el juzgador al referido artículo 37, sobre cómo efectuar la rebaja de pena allí prevista, es el correcto, por corresponder a su tenor literal, cuya claridad no deja espacio a discusiones sobre su mecanismo de aplicación, en cuanto que debe hacerse sobre la pena ya individualizada, no sobre la dispuesta en el tipo penal como lo pretende el casacionista. Veamos, en lo pertinente, el texto de la norma que regía cuando el procesado aceptó la acusación, antes de la vigencia del artículo 11 de la ley 365 de 1997:

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"El Juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de 1/3 parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.

"También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una sexta (1/6) parte". (Negrillas fuera de texto).

Además de contrariar el obvio texto de la norma, la tesis propuesta por el libelista contradice su razón de ser, puesto que puede conducir a la eliminación absoluta de la pena, lo cual se opone al concepto mismo de reducción, que en su elemental entendimiento presupone que parte de ella debe mantenerse, y al querer del legislador de aminorarla cuantitativamente, en manera alguna prescindir de su aplicación, según el momento procesal en el cual la aceptación de cargos se produce.

Para citar dos ejemplos dentro del marco absurdo de la propuesta del casacionista, supóngase que el acusado se acoge a la sentencia anticipada en la etapa del sumario, y se le reconoce la diminuente del estado de ira (art.60 C.P.) o el exceso en la legítima defensa (art. 30 ejusdem). Si el delito por el que se procede es, como en el presente caso, homicidio simple, y el juez aplica la pena mínima, tendríamos que, en la primera hipótesis, los descuentos serían iguales a la sanción imponible (por el estado de ira 2/3 partes, que equivalen a 200 meses y por la sentencia anticipada 1/3 parte que equivaldrían 100, para un total de 300, que es la pena mínima del delito), y en la segunda, las rebajas terminarían desbordándola (por el exceso 5/6 partes, que equivalen a 250 meses y por la sentencia anticipada 1/3 parte que equivaldría a 100 meses, para un total de 350 meses de rebaja), quedando paradójicamente un saldo a cargo del Estado y en favor del acusado de 50 meses, todo lo cual conduciría a que la certeza de la pena y su aplicación, independientemente de si se la atenúa o no, resultaría siendo una burla, por supuesto intolerable desde el punto de vista de los fundamentos y función asignados al derecho penal, o por mejor decir, al derecho de la pena en un Estado de las peculiaridades del nuestro.

En síntesis, la rebaja por sentencia anticipada debe hacerse sobre la pena ya individualizada, no sobre la señalada en el tipo básico.

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Relatoría Sala de Casación Penal

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Sentencia CasaciónFecha : 12/08/1997Decisión : Desestima la demanda y casa parcial y de oficio en cuanto a la

pena accesoriaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : IbaguéRecurrente : REYES ROJAS, PEDRO NELDelitos : HomicidioProceso : 9783Publicada : Si Véase también en Internet

APELACION

Sustentar el recurso de apelación es obligación del impugnante, a voces del artículo 215 del C. de P.P., modificado por el 32 de la Ley 81 de 1993, siendo tal la circunstancia que permite al superior jerárquico revisar los puntos de discrepancia con la providencia de primer grado.

Resulta entonces obvio, que el Juez al que compete esa revisión, deba conocer la propuesta del impugnante y el fundamento que de ella realiza, para, cotejándola con la del fallador de primer grado y su propio criterio jurídico, adoptar una posición definitoria de la cuestión.

Cada acto procesal, pese a la relación de causalidad que pueda existir entre los diversos que configuran el proceso, tiene su propia entidad jurídica, que no puede hacerse depender del acto precedente o subsiguiente, bien sea porque el criterio jurídico que lo sustenta sea modificado, o bien por causas jurídicas sobrevinientes impredecibles en un momento dado.

Al llenarse los sucesivos tractos procesales, la actuación avanza y comporta una mejor comprensión del asunto en debate, tanto para el juez, como para las partes, lo que explica que aunque el criterio inicialmente venga siendo reiterado, indefectiblemente el Juez debe explicarlo motivando sus pronunciamientos; de igual manera, los sujetos procesales deben motivar, mediante la sustentación, los recursos que

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interponen contra las decisiones judiciales; y para el caso específico, el de apelación, sin que sea válido dar por defendida la objeción con la mera indicación remisoria al juez ad quem, de que en determinado pasaje de la actuación se halla expuestas razones idénticas a las que ahora deberían darse a conocer y que sirvieron para impugnar decisiones de otros momentos procesales ya decididos, bajo el pretexto de la economía procesal.

Razonar de tal manera, desnaturaliza la sustentación que imperativamente ordena la ley, porque convierte el derecho impugnatorio en una ocasión facilista del ejercicio de los derechos de postulación y de defensa técnica en cabeza de los profesionales del derecho, y soslaya por completo esa carga procesal.

El profesional del derecho a quien el procesado ha confiado su defensa, justamente por su calificada condición, tiene pues, el deber de sustentar, con la pertinente crítica jurídica ante el ad quem sus puntos de vista, para demostrar la contrariedad de la providencia recurrida con el derecho, a objeto de procurar su revocación o modificación, independientemente de lo que él mismo u otro abogado que lo hubiera antecedido en la misma misión hubieran argumentado para rebatir un reiterativo criterio judicial. Ello es lo que persigue la precisión legislativa sobre la obligación sustentatoria; de no ser así, bastaría con haber instaurado el derecho a apelar sin esa exigencia.

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Sentencia CasaciónFecha : 12/08/1997Decisión : No CasaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : manizalesRecurrente : JARAMILLO MEJIA, JOSE ALCIBARDelitos : Estafa, Celebración indebida de contratos, Concusión,

Falsedad en documento privadoProceso : 9689Publicada : Si Véase también en Internet

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COMPETENCIA FUNCIONAL/ PORTE ILEGAL DE ARMAS

Por tratarse de una pistola semiautomática, con calibre inferior a 9.652 mm. (.38 pulgadas), y una longitud de cañón de 10 cms., de conformidad con los artículos 8º literales a y b, y 11 literal a del Decreto 2535 de 1993, la misma debe ser considerada como de defensa personal. Ese fue el criterio de la Sala expresado en auto del 5 de mayo de 1994 con ponencia del Magistrado Duque Ruiz:

"Es el decreto 2535 de 1993, el último estatuto que ha entrado a definir cuáles armas son de uso privativo de la fuerza pública y cuáles de defensa personal.El artículo 8° del aludido decreto, dispone:"Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública. Son armas de guerra y por lo tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como:

"a. Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto.

"b. Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (.38 pulgadas).

"c. (...). d. (...). e. (...). f. (...). g. (...). h. (...). i. (...). j. (...)". (Subraya la Sala).

"De conformidad con esta norma, pues, son armas de uso privativo de la fuerza pública, entre otras, las pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm., sin importar ninguna otra característica, lo mismo que las pistolas y revólveres de este calibre que no reúnan las condiciones señaladas en el artículo 11 de este mismo Decreto. (...).

"La incongruencia que se advierte entre los dos artículos citados (8 y 11), de ninguna manera faculta al intérprete para tener una pistola como arma de uso privativo de la fuerza pública, sólo porque su proveedor tenga capacidad para más de nueve (9) cartuchos y sin importar el calibre, toda vez que en tratándose de este (sic) clase de armas (las de uso privativo), el propio legislador las ha limitado a las de calibre no menor de

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9.652 mm. Y es lógico que así lo hubiere hecho, porque si son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la fuerza pública, (...) como lo dice el ya copiado artículo 8°, necesariamente se tiene que considerar el calibre, porque si es pequeño como el de las pistolas incautadas en este proceso, no resultarían por ello idóneas para buscar los objetivos que se persiguen con las armas de guerra, y por ende no pueden estimarse como de uso privativo de la fuerza pública".

"Por esta misma razón no puede admitirse el argumento de que como la enumeración que trae el artículo 8° es meramente enunciativa y no taxativa ("tales como", dice la norma), sí es posible comprender en ella la pistola de 7.65 mm., sólo por causa de la capacidad del proveedor -superior a nueve (9) cartuchos-. Por lo demás, este tipo de interpretación, por la indeterminación que implica, vulnera directamente el principio rector de la tipicidad, consagrado en el artículo 3° del Código Penal, en virtud del cual, "la ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca".

La Sala reiteró la tesis anterior en autos de 22 de febrero (Mag. Pon. Dr. Córdoba Poveda), 11 de junio (Mag. Pon. Dr. Arboleda Ripoll) y 22 de agosto de 1996 (Mag. Pon. Dr. Torres Fresneda).

Acorde con los parámetros jurisprudenciales antes reseñados, los cuales emanan de una sistemática interpretación de los artículos 8 y 11 del Decreto 2535 de 1993, ha de concluirse que la pistola incautada es de defensa personal, aun cuando "su proveedor tiene capacidad para 15, 20 o 25 cartuchos", pues el calibre es inferior a 9,652 mm., no es automática, su cañón no alcanza los 15.24 cms. (tiene 10 cms.) y carece de dispositivos de tipo militar.

La figura de la colisión de competencias, en casos como el presente, permite precisamente que la controversia en torno a la calificación de los hechos, la dirima el Superior jerárquico de los juzgadores en conflicto, habiendo establecido, como "Efectos de la colisión", la posibilidad de que "el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia" decrete las nulidades a que hubiere lugar (artículo 101 del Código de Procedimiento Penal).

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Auto Colisión de CompetenciasFecha : 12/08/1997Decisión : Declara competencia al Juzgado Penal del Circuito de

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ApartadóProcedencia : Juzgado RegionalCiudad : MedellínProcesado : VARGAS RIVAS, GREGORIODelitos : Porte ilegal de armas, HomicidioProceso : 13340Publicada : Si Véase también en Internet

VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY/ DEMANDA

DE CASACION

Si lo que se va a plantear es que lo sucedido es distinto a lo que sostiene el juzgador, y que en consecuencia la norma aplicable es otra, la vía correcta para demandar es la indirecta, pues en el camino hacia la demostración de la violación de la ley sustancial se debe probar primero el error que generó una conclusión fáctica alejada de lo que verdaderamente revela el proceso. Por el contrario, si se invoca la violación directa es porque el propósito es demostrar que hubo error en la selección de la norma que correspondía aplicar al caso concreto, o alguna falla en la interpretación de la disposición aplicada, aceptando que la contemplación de las pruebas y los hechos que ellas acreditan es correcta.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Sentencia CasaciónFecha : 12/08/1997Decisión : No CasaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : Santa Fe de BogotáRecurrente : GUZMAN BLANDON, HENOCDelitos : Peculado por apropiaciónProceso : 9788Publicada : Si Véase también en Internet

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EXTRADICION-Investigación en Colombia

1. No existiendo tratado de extradición entre Colombia y Suecia, tal como lo manifiesta el Ministerio de Relaciones Exteriores en la comunicación de junio 14 de 1996, con la cual se remiten los documentos pertinentes al Ministerio de Justicia para la iniciación del trámite de extradición del ciudadano libanés (...), la petición debe decidirse de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

2. En las condiciones anotadas, para que la extradición pueda ofrecerse o concederse deben acreditarse los siguientes requisitos:

a. Que no se trate de un colombiano por nacimiento.

b) Que el hecho que motiva la extradición también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

c) Que la persona cuya entrega se solicita no esté siendo investigada o no haya sido juzgada por el mismo delito en Colombia.

d) Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

e) Que no se trate de delito político o de opinión.

Si bien el artículo 565 del Código de procedimiento penal señala como uno de los eventos en que no hay lugar a extradición, cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita "esté investigada en Colombia", el alcance que corresponde darle a la norma es que para el momento en que el país solicitante oficialice su pretensión, así sea con la solicitud de captura de que trata el artículo 566 ibídem, ya se haya decretado la apertura de instrucción y se haya ordenado por lo menos la vinculación de dicha persona al proceso.

Entender la disposición de manera diferente es dar lugar a que los requeridos en extradición procuren que se les inicie un proceso en Colombia por el mismo delito, como un mecanismo para impedir que sean enviados a otro país, alternativa que anularía en la práctica la verdadera naturaleza de la norma, que no es otra que hacer respetar la facultad soberana del Estado para terminar el trámite procesal ya iniciado, sin que pueda ser

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interrumpido por una petición de extradición de otro Estado motivada en el mismo ilícito; pero al mismo tiempo, se observa la regla de que si otro país ya manifestó su interés de que le sea entregado un delincuente, la apertura de investigación posterior por el mismo delito no impide que se pueda llegar, si se cumplen todos los requisitos, a una respuesta favorable.

Una hipótesis distinta es la que se presenta cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, porque en este caso el concepto de la Corte puede ser favorable, pero "el Ministerio de justicia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso". (Art. 560 C. de P. P.).

Teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de (...) se soporta en una orden de prisión preventiva, sin que se tenga conocimiento de que haya sido afectado con decisión igual o equivalente a la resolución acusatoria consagrada en el Código de procedimiento Penal Colombiano, se concluye que el concepto de la corporación será desfavorable.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

ExtradiciónFecha : 12/08/1997Decisión : Conceptúa desfavorablemente respecto de la solicitud de

SueciaProcedencia : GobiernoCiudad : SueciaRequerido : CHAFIC NADER, BASSAMProceso : 12547Publicada : Si Véase también en Internet

13/08/1997

DEMANDA DE CASACION/ NULIDAD

La admisibilidad formal de la demanda de casación se supedita al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 225

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del Código de Procedimiento Penal, en tanto por tratarse de un recurso extraordinario y rogado, es de la exclusiva iniciativa del censor la precisión íntegra del cargo y de su fundamento, sin que le quede a la Corte la posibilidad de una intervención de oficio, la que en el caso excepcional previsto en el artículo 228 ibídem, supone la posibilidad de resolver de fondo.

Como de ese rigor formal no escapa la causal de nulidad, tiene que reprocharse en el libelo en examen que el primer cargo enunciado incurre en una petición de principio al alegar una nulidad por falta de competencia, pero olvidando que ese postulado debe tener valor en sí mismo, lo que equivale a decir que ha de emerger de la actuación en los términos y condiciones en que se produjo la sentencia de segunda instancia, pues su estructuración y demostración no puede depender de la modificación de elementos que ya constituyen ley para el proceso, porque en tal caso se haría necesaria su modificación anticipada dentro del marco procesal, por fuera de la causal tercera, mecanismo que atenta contra la individualidad e independencia de las causales.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Auto CasaciónFecha : 13/08/1997Decisión : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recursoProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : MonteríaProcesado : MIRANDA PATERNINA, ALFREDO JOSEDelitos : Tentativa de homicidioProceso : 12409Publicada : Si Véase también en Internet

19/08/1997

CONCIERTO PARA DELINQUIR/ COMPETENCIA A PREVENCION

Siendo que los delitos de hurto por los que fueron acusados los procesados se encuentran estrechamente vinculados con el de concierto para delinquir también imputado en dicho proveído, teniendo en cuenta que de acuerdo a las circunstancias en que

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se cometieron los primeros, el "modus operandi y por encontrarsen (sic) elementos que fuera hurtados a personas diferentes en modalidades similares y que los objetos encontrados se recuperaron gracias a la colaboración de los aprehendidos, se encuentra con suficiente información para pregonar fundadamente que los sujetos activos del hecho punible pertenecen a una organización criminal montada para hurtar tanto los vehículos como la mercancía que estos (sic) transportaban , lo que nos conlleva a concluir que se habían concertado para delinquir", tal y como quedó precisado en el pliego acusatorio, el argumento expuesto por el Juez 62 Penal del Circuito se cae por su propio peso, ya que si bien fue a raíz de la recuperación del vehículo y la mercancía hurtada en la jurisdicción de Cáqueza, junto con otros elementos hurtados en la jurisdicción de Guaduas, que se abrió la investigación, es lo cierto que dentro de las mismas diligencias fueron investigados los hechos ocurridos en esta ciudad, tales como el concierto para delinquir y el hurto del vehículo (...) - que también fue recuperado - y por los que igualmente se formularon cargos a los procesados.

Lo anterior entonces, evidencia que el Juez de Bogotá ha confundido el factor de prevención que en este evento específico define la competencia en él, con los momentos en que los objetos y vehículos hurtados se fueron recuperando a medida que avanzaba la investigación.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Auto Colisión de CompetenciasFecha : 19/08/1997Decisión : Dirime colisión asignado competencia al Juzgado 62 Penal del

Circuito de BogotáProcedencia : Juzgado 1º Penal del CircuitoCiudad : CáquezaProcesado : PEÑA SAAVEDRA, PEDRO VICENTEProcesado : CUBILLOS HERNANDEZ, JOSE LUISDelitos : Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa

personal, Concierto para delinquirProceso : 13138Publicada : Si Véase también en Internet

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ACCION DE REVISION-Imposibilidad de cometer el delito

La causal primera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que contempla su procedencia:

"1° Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas".

2. Fijando el contenido de esta causal la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las personas condenadas, dicen relación a aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas.

3. De ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado la Corte que "esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso." (Auto de febrero 8 de 1.990 M.P. Dr. Jaime Giraldo Angel), es decir, que dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas.

Si bien es sabido que con la revisión se persigue atacar la intangibilidad de la cosa juzgada en procura de la materialización del principio de justicia, esto sólo es factible siempre y cuando se cumpla con las exigencias en la postulación de la causal en que se apoya el libelo, con sujeción a los principios de autonomía, especialidad y taxatividad que

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rigen el instituto y la necesaria relación que debe existir entre la aducida y su ulterior demostración.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Acción de RevisiónFecha : 19/08/1997Decisión : Reconoce apoderado y rechaza in límine la demandaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : MedellínProcesado : LOPEZ IDARRAGA, ANDRES MAURICIODelitos : Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa

personal, SecuestroProceso : 13237Publicada : Si Véase también en Internet

CONCURSO

Como resulta claro que el Juez no tuvo en cuenta el concurso de delitos, pues tasó la pena como si se tratara de un solo homicidio desconociendo el contenido de los artículos 26 y 28 del C.P., la punibilidad quedó fijada por debajo del límite legal. Dicho yerro, estima la Procuraduría, no fué corregido por el fallador de segunda instancia, pese a ser su obligación hacerlo, y por ende la Corte, conforme a su jurisprudencia, debe proceder a enmendarlo casando el fallo e imponiendo una pena que respete el principio constitucional vulnerado.

La Corte considera frente a este planteamiento que asiste razón a la Procuraduría. En efecto, es evidente para la Sala que se está ante la presencia de un concurso homogéneo de delitos, pues con una acción se vulneraron dos bienes jurídicos de titulares diversos (la vida de dos personas) y por ende, tanto los cargos como la decisión que los resolvió de fondo, debieron haber deducido la pena en términos del artículo 26 del Código Penal, esto es, incrementándola hasta en otro tanto. Además de que se debió haber impuesto la pena de multa prevista en el artículo 329 del C.P..

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MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia CasaciónFecha : 19/08/1997Decisión : Desestima los cargos y casa parcial y oficiosamente e impone

multaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : MonteríaRecurrente : CALUME CHAKER, JAVIER JOSEDelitos : Homicidio culposoProceso : 9835Publicada : Si Véase también en Internet

FLAGRANCIA

La jurisprudencia ha sostenido que para que exista la flagrancia se necesitan 2 requisitos: la actualidad, esto es, que en el momento de la comisión del hecho o instantes después, se encuentren una o varias personas presentes y que se den cuenta de él; y la identificación o, por lo menos, la indivualización del autor o partícipe del mismo, es decir, que se fijen sus rasgos fisonómicos ó particulares, ó al menos, algunos de ellos, en forma tal que lo puedan distinguir.

Si se cumplen estos presupuestos se podrá afirmar que la persona fue sorprendida en flagrancia, que subsistirá así no se produzca la aprehensión. Pero tal situación puede dar lugar a la captura inmediata, evento en el cual, por excepción, no se requerirá mandamiento judicial.

Como quiera que la Corte Constitucional y algunos magistrados de la Sala Penal de esta Corporación han sostenido que para que se dé la figura jurídica de la flagrancia es indispensable no sólo el sorprendimiento del autor o participe del hecho punible, en el acto de realización del mismo o en los momentos subsiguientes, sino su consecuente captura, que no ocurrió en el presente caso, la Sala considera pertinente hacer algunas precisiones al respecto.

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La libertad personal es un derecho inherente a la naturaleza y dignidad humanas, reconocido como fundamental, que en un Estado social y democrático de derecho únicamente puede ser limitado e interferido de manera excepcional y reglada, esto es, con observancia de los precisos requisitos señalados en la Constitución y en la ley.

Tales presupuestos están contenidos en el artículo 28 de la Constitución Política que dice: "Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley".

Uno de los eventos de excepción al régimen de reserva judicial es la flagrancia, pues se permite a la autoridad pública y hasta a los particulares capturar sin orden escrita (art.32 de la C. Política), convirtiéndose, por tanto, en la más contundente excepción al derecho a la libertad personal.

Se ha afirmado que la razón de esta excepción radica en motivos de solidaridad (art.95-2 C. Política.) y de necesario apoyo a la administración de justicia (art.95-7 ibidem).

A las anteriores razones se agrega una de carácter eminentemente práctico, consistente en que el apremio de la situación hace absolutamente imposible la consecución del mandamiento judicial escrito, de modo que exigirlo resultaría irrazonable e ilógico, como también lo sería permitir la huida de una persona a quien la autoridad misma o los particulares han visto cometiendo un delito.

La expresión flagrancia viene de flagrar que significa arder, resplandecer como fuego o llama.

En el campo del derecho penal se toma, metafóricamente, en el sentido de que el hecho todavía arde o resplandece; y jurídicamente, que aun es actual.

Para referirse a esta figura las legislaciones y los autores utilizan, indistintamente, las expresiones "in fraganti" (que proviene de fragancia), "in flagranti" o "flagrante".*

Según el artículo 370 de nuestro estatuto procesal penal, esta figura comprende 3 especies:

La flagrancia en sentido estricto, cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer el hecho punible,

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bien sea que éste se encuentre en la fase ejecutiva o en la consumativa.

Con relación a este aspecto, se pregunta si hay flagrancia cuando la persona es descubierta en los actos preparatorios cuando no constituyen, por sí solos, un delito autónomo, como sería el caso de quien armado de un garrote espera a otro, escondido, para golpearlo y lesionarlo o darle muerte.

Aunque hay doctrinantes que afirman que aquí hay flagrancia, si la conducta aparece inequívoca y persistente sin posibilidades de disuasión, la Sala estima que tal hipótesis no se subsume en la definición del artículo 370, citado. En el caso esbozado está autorizada la captura sin orden escrita, pero no por razón de la flagrancia sino por motivo fundado, conforme al artículo 28-2º de la C.P., denominada también "detención preventiva administrativa".

Hay procedimientos administrativos rutinarios que deben desarrollar las autoridades de policía, para poder cumplir con su función preventiva y de mantenimiento del orden público (como el del anterior ejemplo, y otros, como el de la solicitud de identificación o de presentación de documentos del vehículo a los conductores, etc), que no podrían llevar a cabo si se les exigiera mandamiento escrito de autoridad judicial. Sería irracional asignarles el deber constitucional de mantener el orden público y las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (art.218 de la C.P.) y, al mismo tiempo, en casos apremiantes o rutinarios, imponerles requisitos de imposible observación.

Ha dicho la Corte Constitucional: "De la reiterada jurisprudencia de estos Tribunales (se refiere a la de otros países) se desprende que los motivos fundados son hechos, situaciones fácticas, que si bien no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia sino una relación mediata con el momento de la aprehensión material, deben ser suficientemente claros y urgentes para justificar la detención. El motivo fundado que justifica una aprehensión material es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o partícipe de ella. Por consiguiente, la mera sospecha o la simple convicción del agente policial no constituye motivo fundado ¼Más allá de la simple sospecha, la detención debe estar entonces basada en situaciones objetivas que permitan concluir con cierta probabilidad y plausibilidad que la persona esta vinculada a actividades criminales" (Sentencia C-024 del 27 de enero de 1994).

Este apresamiento, según la mentada entidad, es con fines estrictos de verificación "a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente

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investigación" y la privación de la libertad no puede pasar de 36 horas, dentro de las cuales la persona debe ser liberada o puesta a disposición de la autoridad judicial competente.

Desde luego que este tipo de aprehensión sólo se podrá llevar a cabo por la autoridades de policía.

En la llamada cuasiflagrancia el delito ya se realizó, pero el presunto autor o participe es perseguido por la autoridad o por voces de auxilio se pide su captura.

En la flagrancia inferida, la persona no ha sido observada en el momento de cometer el punible, ni tampoco ha sido perseguida después de realizarlo, sino que es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparece o se infiere fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él.

En lo atañedero a esta especie de flagrancia puede presentarse una situación que no se ubica exactamente en la hipótesis normativa, pues el individuo no es sorprendido con huellas, objetos o instrumentos, sino que de su actitud se deduce, fundada y razonablemente, que acaba de cometer un delito. Tal es el caso de quien huye precipitadamente del interior de una habitación, en la que, en instantes inmediatamente precedentes, se oyó un disparo.

La Sala estima que en esta situación se puede aprehender sin orden escrita, por una inferencia de flagrancia o, en el peor de los casos, por motivo fundado, que no es otro que aquella información o aquél conocimiento, derivado de circunstancias objetivas, no de simples sospechas, que llevan a una persona prudente y razonable a considerar con probabilidad que el que va a capturar está vinculado a actividades criminales.

En cuanto a los requisitos de la flagrancia, la Sala mayoritariamente ha afirmado, como ya se expresó, que se necesitan dos: uno de carácter objetivo-temporal que es la actualidad, esto es, que una o varias personas, entre las que puede estar la víctima, se encuentren presentes en el momento de la comisión del reato o instantes después y se percaten de él; y otro de naturaleza personal que consiste en la identificación o, por lo menos, la individualización del autor o partícipe.

Con relación a este tema la doctrina ha sostenido: "La Sala estima que la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los partícipes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o de apreciar al

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delincuente con objetos, instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en un hecho punible."

"Dos son entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad esto es la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, percatándose de él y en segundo término, la identificación o por lo menos la individualización del autor del hecho."

"En cuanto al requisito de la actualidad, no importa que se trate de una o varias personas quienes presencien la realización del hecho o que sean las propias víctimas o perjudicados con el delito, lo trascendente es que estén allí en el momento de su ejecución; y en cuanto al requisito de la identificación o por lo menos individualización del partícipe, debe recordarse que la noción de flagrancia es un predicado de la persona partícipe en un hecho punible, siendo por ello indispensable que de tal situación se desprenda con certeza que fue esa persona y no otra quien ha realizado el hecho. Así, si en la misma hipótesis del homicidio en el establecimiento público, si el autor del hecho ha cubierto su cuerpo y su cara en forma tal que es imposible siquiera individualizarlo, el asunto no puede ser considerado como cometido en flagrancia". (M. P. Dr. Rodolfo Mantilla Jácome. 1 de diciembre de 1987).

En lo concerniente al término sorprender que generalmente utilizan las legislaciones, entre ellas la nuestra, para referirse a la flagrancia**, es preciso observar que se emplea porque normalmente el delincuente comete el punible de manera oculta o disimulada, en forma tal que es cogido desprevenidamente o descubierto. Pero como no siempre ocurre así, sino que a veces es ejecutado de manera pública y ante la vista de todo el mundo, sin ánimo de ocultamiento, tal expresión no se puede tomar en su sentido gramatical sino jurídico, para significar que el hecho fue visto o presenciado por una o por varias personas, en el momento de su ejecución o instantes después.

Ha dicho la Sala: "Otros pretenden que sólo existe flagrancia cuando la conducta del delincuente se ubica dentro de un comportamiento sinuoso, escondido, que al ser visto o descubierto genera para él un estado de sorpresa; apoyan su tesis quienes ésto sostienen, en la misma expresión legal que habla de que la persona es sorprendida en el momento de cometer el hecho punible, o es sorprendida con objetos, o instrumentos o huellas del mismo.

"De este criterio se disiente por cuanto subjetiviza la noción de flagrancia haciéndola depender más del ánimo y de la particular forma de actuar del actor del hecho, que de la realidad objetiva y además porque restringe innecesariamente la aplicación procesal del fenómeno. Así nos atuviéramos a tal criterio, el homicidio cometido en un establecimiento público y ante la mirada atónita de varias personas, no sería éste un hecho punible cometido en flagrancia, porque el autor no pretendía ocultar el hecho y su actuación desembozada impide el surgimiento de la idea de ser sorprendido. Pero además, la prueba incontrastable de que éste es como sostenemos nosotros un ejemplo clásico de flagrancia, radica en la

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hipótesis de que cualquiera de los allí presentes capturare al autor y lo condujere ante la autoridad competente, tal comportamiento según la tesis que niega la flagrancia sería ilegal, pues para lograrla se requeriría de orden judicial conforme a los requisitos legales, lo cual sería totalmente ilógico en el caso planteado" (M.P. Dr. Mantilla Jácome, ibidem).

Así mismo, ese apercibimiento, visión, descubrimiento o sorprendimiento del autor o partícipe del punible puede ser directo o a través de elementos mecánicos, como las filmadoras, que se pueden disponer para que operen sin necesidad del control inmediato del ser humano.

Por otra parte, como antes se refirió, se ha dicho por algunos Magistrados de esta Sala y por la Corte Constitucional que para que exista la flagrancia es preciso que la persona sorprendida sea capturada en el momento de cometer un hecho punible o que sea sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes lo ha cometido.

Con referencia a este aspecto, la Sala mayoritariamente reitera su doctrina, en el sentido de que una cosa es la flagrancia, como evidencia procesal, en cuanto varias personas han tenido la oportunidad de presenciar la realización del hecho punible o de ver al delincuente con objetos, instrumentos o huellas indicativos de su participación, y otra la captura, que es apenas su consecuencia.

La flagrancia es el motivo que autoriza la aprehensión sin mandamiento judicial y ésta es su efecto jurídico. Para percatarse, basta leer el artículo 32 de la Constitución Política en el que claramente se dice que "El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona", distinguiéndose, diáfanamente, entre el sorprendimiento en la comisión del reato y la aprehensión, como su consecuencia.

Tal sorprendimiento y la captura pueden coincidir desde el punto de vista temporal, como cuando el autor es privado de la libertad en el mismo instante de la comisión del punible; pero puede existir entre las dos un espacio de tiempo, como cuando la persona es atrapada después de cometido, lo que se observa con mayor claridad, cuando es perseguida y se refugia en su domicilio o en el ajeno y los agentes de la autoridad penetran para el acto de la aprehensión.

También, el precepto constitucional dice que el delincuente flagrante podrá ser aprehendido, es decir, que la autoridad o los particulares pueden darse cabal cuenta que alguien, está

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cometiendo un reato y no capturarlo, por imposibilidad física, por temor, porque estiman que no es procedente por no dar lugar a la detención preventiva, etc, lo cual, como aparece lógico, dejará incólume la flagrancia, con la condición de que el autor o partícipe sea identificado o, por lo menos, individualizado.

Si aceptáramos que para que exista flagrancia es menester el apresamiento, tendríamos que concluir que en aquellos casos en los que el desarrollo del iter criminis no sólo queda en la memoria de quienes lo presenciaron sino en una filmación, la ausencia de aprehensión desnaturalizaría la flagrancia, lo cual no es lógico.

Desde luego, no desconoce la Sala que, a veces, es necesaria la captura para la estructuración de la flagrancia, como cuando la persona es sorprendida en el acto de la comisión del hecho pero no identificada, lo que únicamente se logra con la aprehensión, como en el ejemplo de que varios individuos encapuchados asalten un banco y de inmedito sean cogidos.

Pero a su vez, podemos observar que hay ocasiones en que la ley se refiere a la flagrancia desligada de la captura, como ocurre en el evento previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, en el que se autoriza a la policía judicial para ingresar, sin orden escrita del fiscal, a lugar no abierto al público, en caso de flagrancia, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando el delito (por ejemplo un secuestro, la tenencia de narcóticos, etc.). En este caso puede no haber captura de los responsables, pero de lo que no queda duda es de que la flagrancia es la que autoriza el allanamiento sin orden escrita.

En conclusión, tanto lógica como jurídicamente, es preciso distinguir entre el sorprendimiento en flagrancia y su consecuencia: la captura sin orden escrita. Sobre este tema ha afirmando la Sala: "Doctrinariamente se ha pretendido por algunos conceptualizar la flagrancia junto con la captura del participe en el hecho, ésto es que mientras no exista captura no puede hablarse de flagrancia. Tal opinión parece equivocada en cuanto confunde la causa con el efecto, ya que cuando el hecho se realiza en flagrancia la captura de facto del participe por cualquier persona sin que sea preciso orden de autoridad competente con el lleno de los requisitos legales, de donde se desprende que no es lógico atar la captura que es una consecuencia de la flagrancia a la flagrancia misma.

"En este sentido la distinción entre la flagrancia como evidencia procesal y la captura en flagrancia como su consecuencia, la hace el Código de Procedimiento Penal al referirse claramente a una y otra situación; ¼(M P. Dr. Mantilla Jácome, ibidem).

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En decisión del 9 de septiembre de 1993 se sostuvo: "Con criterio de mayoría en esta ocasión la Sala insiste en la necesaria diferenciación entre el sorprendimiento flagrante y la captura bajo una relación de causa efecto, concepto que emerge no tan sólo de nociones etimológicas y doctrinales, sino en los claros términos de la Carta Constitucional y las disposiciones legales vigentes y aplicadas en este juzgamiento, y aquellas que a la fecha de este pronunciamiento rigen¼Común a todas las nociones expresadas - según lo relató la Sala - aparece la diferenciación entre el sorprendimiento flagrante como causa y la aprehensión como una de sus consecuencias, y no la incondicional confusión entre estos dos aspectos, mucho menos la dependencia del criterio de flagrancia de la aprehesión efectiva del delincuente sorprendido".

"La misma conceptualización se traslada al texto Constitucional vigente, no distanciado en su redacción del precepto sustituido en la Carta Política anterior y bajo la cual se desarrolló el criterio jurisprudencial que se discute según pasa someramente a verse: "El delincuente cogido in flagranti podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona" decía el artículo 24 superior o superado. ´ El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona ´ reza el texto del actual artículo 32 Constitucional.

"Por ello y en cuanto los preceptos 24 anterior y 32 vigente de la Constitución Política guardan el mismo contexto conceptual, bien merece connotar aquel aparte del fallo del Magistrado doctor Giraldo Angel evocado en renglones precedentes, en la medida que allí se resaltaba que la expresión ‘cogido in flagranti ’no remitía a un fenómeno de apresamiento, captura o atrapamiento, porque si así fuese a continuación no expresaría esta idea con la locución de que el delincuente en tales circunstancias, podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona’.

"Guardando estrecha relación y coherencia, fácil se comprende que tanto el Código de Procedimiento Penal por el cual se rigió esta causa como el decreto 2700 de 1991 que le sucede en el tiempo hayan otorgado a la flagrancia distintas consecuencias, no solamente para reiterar en ese caso la facultad de capturar al delincuente sin previa orden judicial escrita (artículos 394 de antes y 371 de ahora), sino además para introducir en aquella compilación el procedimiento abreviado si a la flagrancia se sumaba la captura (art.474), y en ella como en la de ahora un condicionamiento a la rebaja por confesión al advertir que ese beneficio de claro espectro hacia una política criminal de colaboración con la justicia, carece de sentido si el procesado aparece sometido por la fuerza de las evidencias que derivan de sorprendimiento flagrante ,así no haya operado bajo esas circunstancias su captura (art. 301 anterior y 299 actual)".

"Es más: La anterior conclusión todavía se refuerza tanto para distanciamiento del criterio vertido por el Ministerio Publico como para acentuar la diferencias de la postura de la ’disidencia’, si se revisa el texto de las disposiciones contenidas hoy en los artículos 370 y siguientes del C. de P.P. y en concordancia la del articulo 299 ibidem".

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"En la primera de estas preceptivas (art. 370) refiere el decreto 2700 de 1991 a la flagrancia y de manera descriptiva apunta que ella se da ‘cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en el…’, comprendiendo de este modo tanto la flagrancia propiamente dicha como la doctrinariamente denominada cuasiflagrancia añadiendo en este género la situación de la persona que ‘es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura’ ".

“Obviamente que la noción se limita a referenciar el hecho del sorprendimiento en acto delictivo o en hechos inmediatamente subsiguientes, pero con exclusión de la captura, que como bien se ve del articulo 371 que subsigue y precisamente confirma como una consecuencia, la más importante si se quiere del sorprendimiento flagrante.

“El epígrafe mismo del precepto así se enuncia ‘captura en flagrancia’, y del texto no hay lugar a equívoco porque al autorizar en él que ‘quien sea sorprendido en flagrancia será capturado por cualquier autoridad o persona y conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el Fiscal o funcionario competente para iniciar la investigación’, se está diferenciando entonces que no en todos los casos de flagrancia puede darse la aprehensión del delincuente, pero que en cualquiera de aquellos que describe el articulo 370, y sólo en ellos, podrá operarse la captura.

“Obligado concluir, entonces, como así se desprendía de las doctrinas de la Sala que en páginas precedentes se recuerdan, que ante el sorprendimiento inmediato, flagrante o cuasiflagrante dentro de la noción traída en el articulo 370 (antes art.394), el delincuente puede ser aprehendido por la autoridad o un tercero porque así lo autoriza la Constitución sin otra exigencia; pero también y a sentido contrario de fuerza afirmar que transcurrido el tiempo y distanciado ese sorprendimiento, no podrá realizarse la aprehensión sin previa orden judicial escrita, formal y legalmente justificada, porque en ese caso y sin desaparecer el sorprendimiento en acto que habrá quedado supeditado a la aportación probatoria que lo acredite, se ha distanciado en el tiempo del instante de su ocurrencia, único dentro del cual se autorizaba la consecuencia principal del aprehendimiento por vía de excepción.

“Otras disposiciones, ya se ha dicho, ratifican todavía más el criterio que se expresa. Téngase entre ellas en cuenta el evento del articulo 373 que regula única y exclusivamente los casos dentro de los cuales se conjugan la flagrancia y la captura en el caso del ‘servidor publico’, el articulo 344 que autoriza el allanamiento sin previa orden escrita del fiscal en casos de flagrancia, sin que la penetración al lugar no abierto al público se supedite al logro o no de la captura de los responsables pues lo que allí se busca es ante todo ‘impedir que se siga ejecutando el hecho’, o el articulo 322 cuando faculta a la policía judicial para recibir versión ‘a la persona capturada en flagrancia y al imputado que voluntariamente la solicite, para resaltar la excepcionalidad de esa autorización concebida ante todo como oportunidad para que el retenido pueda procurar en su favor las constataciones inmediatas que puedan favorecerle, y que de otra manera se

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perjudicarían con el aplazamiento” (Casación 7142 Septiembre 9 de 1993. M.P. Drs. Edgar Saavedra Rojas y Juan Manuel Torres Fresneda).

No sobra recordar que cuando se trata de delito flagrante, la captura sin orden judicial se autoriza aun cuando éste no tenga medida de aseguramiento de detención preventiva, caso en el cual puesto el capturado a disposición del funcionario judicial y recibida la indagatoria se le dejará en libertad, según las voces del artículo 371 del C. de P.P.

Ahora bien, quienes aseveran que la flagrancia comporta la captura, citan entre sus argumentos que bastaría que una persona o grupo de personas dijera haber visto a alguien cuando realizaba un delito, para que mucho tiempo después se pudiera operar la captura sin orden escrita de autoridad judicial. Al respecto se permite la Sala reiterar que lo que autoriza la excepción a la reserva judicial es la imposibilidad física de obtener el mandamiento judicial de captura, pues la premura de los acontecimientos hace irracional tal exigencia, como también lo seria permitir la huida del autor o participe. Pero es obvio, que desaparecida esa urgencia no tiene razón la excepción, por lo cual, si que se desvirtúe el sorprendimiento en flagrancia, se requerirá la orden judicial para proceder al apresamiento. Siendo la regla general la de que sólo mediante mandamiento judicial escrito se puede privar de la libertad, y siendo la captura en flagrancia una excepción, se debe interpretar de manera restrictiva, es decir, que desaparecido el motivo para apresar sin tal orden, ésta se requerirá de manera inexorable.

Ha dicho la Corte Constitucional: “Igualmente señala la Corte que por tratarse de excepciones al principio general de la reserva judicial en materia de libertad personal e inviolabilidad de domicilio, son fenómenos que deben ser interpretados de manera restrictiva a fin de no convertir la excepción - allanamientos o detención sin orden judicial - en la regla. (Sentencia C-024, citada).

En lo atañedero a la exclusión de rebaja por confesión, exceptuada para la flagrancia, la razón radica en que ésta constituye una evidencia procesal y se relaciona con la prueba directa de los hechos, por lo que aquella seria ineficaz, es decir, no seria efectiva ayuda a la justicia. En la providencia transcrita de la Sala Penal (Casación Nº 7142 de septiembre 9 de 1993), se dice: “ese beneficio de claro espectro hacia una política criminal de colaboración con la justicia, carece de sentido si el procesado aparece sometido por la fuerza de las evidencias que derivan de un sorprendimiento flagrante, así no haya operado bajo esas circunstancias su captura”.

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La comprobación del hecho punible y el descubrimiento de sus autores o participes es generalmente difícil, pues se presenta ante los ojos del aparato de justicia como un fenómeno histórico, que es necesario reconstruir, a través de medios indirectos, como son las huellas y rastros dejados por el mismo. Tal dificultad se allana grandemente cuando la persona es sorprendida en el momento de su comisión o instantes después e identificada, así no se logre su apresamiento, lo que constituye razón para afirmar que una confesión rendida en tales circunstancias resulta ineficaz

Al respecto se sostuvo por la Sala, con ponencia del doctor Jaime Giraldo Angel, en providencia del 17 de noviembre de 1988, conservando la plenitud de su vigencia: “Ahora bien, cuando sorprendida una persona en la comisión de un hecho delictuoso, y se le identifica en forma plena y segura pero no se logra su captura, es factible hablar de flagrancia, por lo que en el caso de surgimiento posterior de una confesión es dable desestimarla como aminorante de pena, porque la flagrancia sí se dio, aunque sin su correlato de la captura, aspecto este último que no exige el citado articulo 301 para establecer la desfavorable consecuencia que prevé”.

Finalmente, se ha expuesto por la mayoría de esta Sala, en doctrina que a ese respecto se recoge, que para que haya flagrancia es menester que el que presencia o se aperciba de la ejecución material del punible debe tener “conciencia de la ilicitud de la conducta realizada, observándose, entonces, que en estos casos el hecho cometido por si mismo pregona su punibilidad, además de poderse contar con el fácil diligenciamiento de las pruebas que deben aportarse….. No hay, se reitera, la flagrancia cuando la víctima o terceros no descubren, al momento de ejecutarse el punible, su carácter delictivo. Es necesario, pues que el ofendido, o terceras personas sientan, con la comisión del hecho, que se perpetra o intenta perpetrar un delito que sacude su sentimiento y desencadena la reacción denunciatoria (voces de auxilio) y persecutoria de quien así se comporta, cuando ella es física y psíquicamente posible. De ahí que no se puede hablar de flagrancia en el caso del estafador que gira un cheque de chequera robada para pagar una compra sin que el vendedor se percate del engaño que es objeto, o el terrorista que entrega en la portería de un edificio una carta bomba que estalla varias horas o días después, así se le capture posteriormente como resultado de la investigación”. (Decisión del 16 de noviembre de 1988. M. P. Dr. Jaime Giraldo Angel).

Disiente, ahora, la Sala de tal planteamiento, pues no se considera necesario que quienes se dan cuenta de la ejecución material del hecho y de su autor, bien sea directamente o a través de elementos mecánicos, como una filmación, tengan conciencia de su ilicitud, pues bien puede acontecer que ésta

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solo se descubra después, sin que se desnaturalicen los requisitos de la flagrancia, esto es, haberse presenciado la ejecución material y haberse identificado al autor o partícipe. Piénsese en el presunto comprador que entra a una joyería, se hace mostrar varias joyas y en un descuido cambia la genuina por una falsa, lo que se descubre ulteriormente, pero habiendo sido plenamente identificado por el vendedor e incluso habiendo quedado filmado todo el acontecer fáctico. No sería lógico concluir que como en el momento de la verificación material de la conducta no se tuvo conocimiento de que se estaba cometiendo un delito, no habría flagrancia, cuando se están dando, de manera inequívoca, los presupuestos de la misma.

__________________ *Por ejemplo, dice el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal Alemán "Si alguien fuese sorprendido in fraganti o perseguido, estarán todos autorizados, cuando fuese sospechoso de fuga o no pudiese constatarse de inmediato su identidad, a detenerlo provisionalmente, también sin orden judicial ...". Y el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España: "Cualquiera puede detener: ... 2º al delincuente 'in fraganti'"

**Así el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal Italiano dice: “Se encuentra en estado de flagrancia quien es sorprendido en el acto de cometer el reato, o si inmediatamente después de cometido, es perseguido por la policía judicial, por la persona ofendida o por otras personas, o es sorprendido con cosas o huellas de las que se deduzca que inmediatamente antes ha cometido el reato”. El artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España decía: “Se considera delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabara de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos” . También usan la expresión el artículo 60 de la Constitución Nacional de Venezuela y el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal Alemán, antes citado, entre otros.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Sentencia CasaciónFecha : 19/08/1997Decisión : No CasaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : Santa Fe de BogotáRecurrente : RUIZ GAMBOA, ALFONSODelitos : HomicidioProceso : 9602Publicada : Si Aclaración de voto Dr.RICARDO CALVETE RANGEL Véase también en Internet

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RECURSOS/ REPOSICION / ACCION DE REVISION-Apoderado

Los recursos ordinarios buscan enmendar errores que aparezcan en las providencias judiciales, mediante una nueva oportunidad para su examen. El de reposición constituye un medio para que el juez -en este caso la Corte- vuelva sobre la decisión proferida y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. Para estudiar su viabilidad es necesario, a más de la oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia está errada, a fin de que proceda su revocación o modificación.

Si como acaba de verse la reposición posibilita estudiar aquellos puntos de la providencia que el recurrente considera errados, no es medio que pueda utilizarse para petición o práctica de pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad.

Es claro que el defensor, al igual que el condenado a pesar de que éste no aparece señalado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, tienen legitimidad para promover la acción de revisión contra sentencia adversa a sus intereses, en el entendido que la correspondiente demanda será presentada por un abogado designado por él como defensor, quien en uno u otro caso, como lo tiene dicho la Corte (providencias citadas en la decisión recurrida), requiere poder expreso para el efecto, aunque hubiere actuado como tal en el proceso.

Lo anterior en razón a que la revisión es una acción independiente de la penal, que requiere por tanto mandato especial al abogado que ha de incoarla, así se trate del mismo profesional que intervino como defensor en el trámite ordinario, sin que pueda entenderse que el poder otorgado en las instancias o para la casación, per se habilite a demandar el trámite especial que involucra la acción de revisión. El mandato entonces conferido se extiende durante el trámite regular, o aún después de la ejecutoria de la sentencia pero exclusivamente en lo que tiene que ver con aspectos atinentes a su ejecución como tal (e.g. redención de pena, beneficios administrativos, subrogados penales, etc.), pero en manera alguna comprende la acción de revisión, por ser ésta extraordinaria y separada, que precisamente busca remover lo decidido.

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

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Acción de RevisiónFecha : 21/08/1997Decisión : No reponeProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : IbaguéProcesado : SANCHEZ MONJARREZ, JORGEProcesado : SANCHEZ MANJARREZ, GILBERTODelitos : Homicidio agravadoProceso : 10926Publicada : Si Véase también en Internet

ACCION DE REVISION/ REGIMEN DISCIPLINARIO

El artículo 68, numeral 2º, del Código de Procedimiento Penal, asigna competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la acción de revisión cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en única o segunda instancia por ésta corporación, por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito y el 232 de la misma codificación, del cual cita y transcribe algunas de sus causales el accionante, establece que dicha acción procede contra sentencias ejecutoriadas de condena, o absolución al igual que cese de procedimiento y preclusión en algunos casos, con referencia a la acción penal por conductas que la ley penal tipifica como delitos.

Además, el artículo 233 ibídem admite como titulares a algunos de los sujetos precisamente del proceso penal; el 234, numeral 2º, exige en la instauración de la acción que se especifique "el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión"; el 240 vuelve a hacer referencia a la acción penal y el 241 se refiere a la libertad del procesado, todo ello dentro de un estatuto evidentemente dirigido y circunscrito al procedimiento penal.

Ello significa que las decisiones adoptadas dentro del régimen disciplinario aplicable a los abogados, por el decreto 196 de 1971, no son susceptibles de revisión por la Sala a través de ésta excepcional acción, de inmanente naturaleza procesal penal. O lo que es lo mismo, la acción de revisión no procede

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tratándose de contravenciones ni de faltas disciplinarias, sino únicamente respecto a delitos.

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

Acción de RevisiónFecha : 21/08/1997Decisión : Rechaza la acción de revisiónProcedencia : Consejo Superior de la JudicaturaProcesado : PERLAZA ALVAREZ, OSCARProceso : 12313Publicada : Si Véase también en Internet

22/08/1997

COMPETENCIA FUNCIONAL/ NULIDAD/ APELACION

Es pues, el factor funcional de competencia, el que le permite en este caso al Tribunal Nacional, si a bien lo tiene, corregir los yerros en que considera incurrió el Juez Regional, tal como lo ha sostenido la Sala en decisiones del 24 de abril y 6 de diciembre de 1996, entre otras, con ponencia del Magistrado Dr. Ricardo Calvete Rangel.

En efecto, en la primera decisión, se dijo:

"El principio de que las nulidades deben ser decretadas por el funcionario competente se respeta en esos eventos, porque por mandato legal el único que puede invalidar una sentencia es el superior funcional del Juez que la dictó, y esto opera en segunda instancia y en casación. Una indebida interpretación de este principio genera una situación no contemplada en la ley, como es que la apelación o la consulta la terminan resolviendo horizontalmente , o lo que es más inadmisible, por parte de un inferior".

Y en la segunda también se afirmó que:

"Es claro que si el Tribunal al revisar la sentencia por vía de apelación encuentra que el inferior conoció de unas diligencias respecto de las cuales no tenía competencia, o cuya calificación contiene un error en la denominación

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jurídica, o cualquier otra irregularidad trascendente, debe decretar la nulidad, decisión para la que está facultado, y no puede abstenerse de hacerlo so pretexto de carecer de competencia, porque de esa manera traslada su función a una autoridad que no corresponde".

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Auto Colisión de CompetenciasFecha : 22/08/1997Decisión : Dirime conflicto declarando competencia al Tribunal

NacionalProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : CaliProcesado : BENITEZ VARGAS, ROSEMBERGDelitos : Hurto calificado y agravadoProceso : 13043Publicada : Si Véase también en Internet

26/08/1997

LIBERTAD PROVISIONAL/ PERSONALIDAD DEL PROCESADO/ ANTECEDENTES

El artículo 415 numeral segundo del Estatuto Procesal Penal dispone que el sindicado tiene derecho a la libertad provisional cuando lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

La prosperidad de la solicitud de excarcelación no es meramente objetiva, sino que se requiere también el cumplimiento del aspecto subjetivo que exige el artículo 72 del Código Penal, esto es, que con fundamento en su personalidad, su conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, se pueda suponer fundadamente la readaptación social del procesado.

El resultado negativo de uno cualquiera de los factores subjetivos señalados impide la concesión de la libertad provisional, pues permite considerar fundadamente que aún no

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se reúnen los presupuestos necesarios para que el sindicado regrese al medio social.

No basta observar buena conducta en el penal porque ese solo aspecto no es suficiente y a lo sumo señala que el proceso de rehabilitación al cual se viene sometiendo el sindicado ha dado algunos resultados, pero en modo alguno ese único factor autoriza la concesión de la libertad que demanda, pues como se anotó anteriormente el pronóstico de resocialización se debe realizar teniendo en cuenta los tres factores subjetivos que señala la norma penal, esto es la personalidad del delincuente, la conducta observada en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, al punto que el resultado negativo de uno cualquiera de ellos, impide la excarcelación, toda vez que permite descartar fundadamente su verdadera readaptación social.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Casación -Libertad- ReposiciónFecha : 26/08/1997Decisión : No repone providencia por medio de la cual se negó libertadProcesado : RAMIREZ SANTAMARIA, NEFTALIProceso : 12800Publicada : Si Véase también en Internet

27/08/1997

ACCION CIVIL/ ACCION EJECUTIVA/ COMPETENCIA

A partir de la ejecutoria de la sentencia penal, la acción civil y la penal quedan escindidas, sin que se justifique seguir con su unificación, cuando cada una independiza desde entonces sus fines y principios, que por economía procesal llegaron a posibilitar su trámite conjunto.

Esta interpretación emerge cuando el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal advierte que del delito surge indefectible una acción penal, pero también puede asomar al tiempo una acción civil, para el resarcimiento de daños y perjuicios, la que en la preceptiva del artículo 43 ibídem, bien puede intentarse de manera conjunta, o separada, en el primer evento al interior

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del respectivo proceso penal, y si por separado, ante los jueces y "la jurisdicción civil".

Que la acción civil pueda seguirse al interior del respectivo proceso penal, de ninguna manera refunde o declina sus intereses, sus objetivos ni su naturaleza ante la acción penal, y la prueba de ello está en que el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal delimita el ámbito de la intervención de la parte civil a la solicitud de pruebas "orientadas a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados", y obviamente a la denuncia de bienes, a la solicitud de embargo y de secuestro, y a la interposición de recursos solo contra "las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo".

Coherentemente, el curso del debate y de la actividad fiscal o la del juez, están marcados por el deber de atender tanto los intereses que le conciernen a la definición de la acción pública como a la de resarcimiento, al punto que al proferir sentencia de condena (artículo 55 ibídem), no podrá el juez soslayar en su pronunciamiento lo relativo a la indemnización, siempre que encuentre "demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado", ni al señalamiento del monto del perjuicio.

Pero de allí en adelante, en firme el fallo de condena, será labor del juez de ejecución de penas y de medidas de seguridad, con exclusividad, la de ejecutar las penas (cfr. artículos 75, 500 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y 51 del Código Penitenciario y Carcelario), pues la ejecución del aspecto civil relacionado con el resarcimiento del daño se reserva a la jurisdicción civil (artículo 58 del Decreto 2700 de 1991), sin que este principio se exceptúe porque a falta de juez de ejecución de penas o por causa de fuero, tenga que intervenir el juez que profirió el fallo de condena (artículo 15 transitorio del C. de P.P.), pues en tal caso es éste quien suple la función de aquel y no a la inversa.

Con lo anterior se llega a un alcance más auténtico del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, pues cuando allí se da competencia al juez civil para el remate de bienes embargados, no se le otorga, como se dijo, una competencia restrictiva o simplemente delegada, sino con toda la amplitud que le discierne el Código de Procedimiento Civil, para llevar a su culminación, de manera eficaz y bajo su exclusiva responsabilidad la acción ejecutiva, sea en su integridad y desde un principio para los casos que se regulan en el inciso

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primero de dicha preceptiva, sea para cumplir los ritos del remate, cuando se cuenta ya con bienes sometidos a embargo o a secuestro.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Unica InstanciaFecha : 27/08/1997Decisión : Se abstiene de hacer pronunciamiento por falta de

competenciaProcedencia : Corte Suprema de JusticiaProcesado : SERRANO PRADA, RAFAELDelitos : HomicidioProceso : 10189Publicada : Si Véase también en Internet

PREVARICATO/ HABEAS CORPUS/ COMPETENCIA/ LIBERTAD PROVISIONAL

Por su trascendencia frente al recurso que debe definir la Sala, se debe puntualizar que la manifiesta contrariedad entre la decisión que otorgó el habeas corpus y la ley, salta a la vista desde dos aspectos diferentes. El primero, porque la detención de los reclamantes provenía de una decisión judicial oportuna, vigente y susceptible de control de legalidad ante el juez del conocimiento (artículo 414-A del C. de P.P.), lo mismo que de recursos ordinarios en sede de instancia (arts. 199, 216 y concordantes), y aún de revocatoria directa (art. 412 ibídem), mas no del trámite del Habeas Corpus, el cual procede no ante una detención injusta, sino ante una "aprehensión" ilegal, según lo indica el epígrafe del capítulo VII, Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal.

La diferencia, pues, de estas situaciones es clara y remitida a capítulos y competencias diferentes dentro del Código de Procedimiento Penal, de las cuales emerge que si durante la vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva surge una causal de libertad provisional, ella no torna la detención inválida, porque el implicado prosigue bajo el rigor de la medida cautelar judicial, y ésta conserva la

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vigencia y la obligatoriedad de condiciones que la originaron, en tanto no se la abrogue o modifique bajo las condiciones y por los funcionarios que señala la ley de procedimiento, lo cual margina los supuestos, objeto y solución perseguidos con la acción del Habeas Corpus.

Por lo demás, es el texto preciso de la ley el que señala con nitidez los eventos que configuran causales para el otorgamiento de la libertad provisional, los cuales involucran el análisis y la valoración de aspectos procesales que solo al juez o fiscal competente le conciernen, y en cuya definición no puede ser sustituido por otro funcionario, incluido el que tramite un Habeas Corpus. Ello se explica, además, porque las causales de excarcelación no consultan por lo general simples situaciones de hecho que conduzcan a su operatividad automática, sino que dependen del estudio y definición de factores procesales tanto objetivos como subjetivos, como ocurre, por vía de ejemplo en el caso de la estimación anticipada de los subrogados, la definición de una situación de exceso en las causales de justificación, etc.

Así se entiende cómo ni siquiera en el caso de sobrepasar los términos sin calificación o sin audiencia se trata de una simple contabilización de días, sino que es preciso analizar si esa prolongación deriva de actitudes dilatorias atribuibles al defensor o al procesado, sin descontar que en caso de accederse a la excarcelación, todavía se debe definir si la caución será prendaria o juratoria, y cual su monto con referencia al valor del salario mínimo, la gravedad del hecho, y las condiciones económicas del procesado, lo que implica el estudio y definición de temas propios de las instancias, y con arraigo interno en el proceso.

Este entendimiento contextual que asoma de las disposiciones que rigen la excarcelación, ya de por sí bastante para indicar la improcedencia de una injerencia de otros funcionarios (incluido el juez del Habeas Corpus), viene además a dejar por fuera la aducida interpretación equivocada, cuando en el texto del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, modificado para la fecha de los hechos por la Ley 15 de 1992, ponía todavía más en evidencia las limitantes del Juez Municipal para el manejo de este instituto, al preceptuar en su inciso segundo que "Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso", pues siendo el precepto claro y excluyente de una intromisión como la que aquí se le atribuye a la doctora (...), no le era dable al intérprete apartarse de su contenido textual, para desconocer otras competencias.

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Invalidar el auto de detención o decretar la libertad provisional, son dos decisiones exclusivas de los funcionarios del conocimiento. Si lo primero, en tanto los artículos 411 y 412 del Código de Procedimiento Penal le dan esa competencia privativa al fiscal o juez que haya decretado la medida ("El funcionario judicial ... deberá sustituir la medida de aseguramiento que haya proferido, por la que corresponda..." o "... revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen..."). Y si de la excarcelación se trata, del texto del artículo 415 del mismo Código emerge que la libertad provisional se debe decretar o conceder en el momento y por el funcionario encargado de cada hito e instancia al cual se refiere en particular la respectiva causal que sea aplicable, con la única excepción del numeral 2o. que extiende la competencia con mayor amplitud a "la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista", amplitud que en ningún caso comprende al juez del Habeas Corpus, porque a éste tan solo se le adscribe la definición de ese incidente, no la de la "actuación procesal", pues ello conduciría al extremo de ignorar jerarquías superiores, y hasta la competencia que se reserva por fuero constitucional.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Sentencia Segunda InstanciaFecha : 27/08/1997Decisión : Revoca sentencia, condena, concede subrogado, compulsa

copiasProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : CaliRecurrente : GALVEZ SERNA, ADIELADelitos : Prevaricato por acciónProceso : 11895Publicada : Si Véase también en Internet

NULIDAD/ INSTRUCCION/ PREVARICATO POR ASESORAMIENTO ILEGAL/ ABUSO DE

AUTORIDAD

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En aplicación del principio de preclusión, y en orden a garantizar la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, el rito legal establece las oportunidades procesales dentro de las cuales las partes han de ejercitar sus derechos. En perfecta armonía con dicho derrotero y de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, es durante el término de traslado para preparar la audiencia pública, que los sujetos procesales deben solicitar las nulidades originadas en la etapa de instrucción que no hubiesen sido resueltas, pues, a las voces del artículo 306 ejusdem -y sin perjuicio de un pronunciamiento oficioso cuando se advierta su existencia (art. 305)-, las que no se invoquen en esa etapa, "sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación".

De la diferencia entre estos dos tipos penales, consistente en que mientras en el primero la realización de cualquiera de las conductas alternativas de asesorar, aconsejar o patrocinar a una persona, exige que ella "gestione cualquier asunto en su despacho" como elemento indispensable para su configuración, la segunda apunta a sancionar cualquiera de las conductas del servidor público dirigidas a representar, litigar, gestionar o asesorar, a persona alguna en asuntos judiciales, policivos o administrativos cuyo trámite se lleve a efecto o se pretenda adelantar en otra dependencia oficial.

La mayor severidad en la sanción del prevaricato por asesoramiento ilegal, frente al delito de abuso de autoridad por asesoramiento y otras actuaciones, halla su razón de ser en la intensidad de la exigencia de transparencia e imparcialidad de los funcionarios, respecto de aquellos que concurren en demanda de una respuesta judicial o administrativa a sus pretensiones, lo cual supone la más absoluta neutralidad del llamado a dispensar la resolución, como principio de organización del Estado de Derecho.

De ahí que siempre haya sido estimado de gran dañosidad para la imparcialidad de la administración pública, la asesoría, el consejo o patrocinio ilegales que el funcionario, a cuyo cargo se encuentra decidir el asunto, brinde a los interesados en la decisión, desequilibrando las condiciones de igualdad en que deben hallarse quienes acceden a la administración en demanda de servicios, o resolución de conflictos interpersonales, o entre particulares y las autoridades públicas. En el caso del juez, siendo él por antonomasia el llamado constitucionalmente a dirimir las controversias sociales de acuerdo con las normas que reglan su competencia, como el

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que más ha de estar despojado de cualquier interés particular en el asunto donde debe declarar el derecho.

Es por eso que la configuración constitucional de su función, lo concibe como tercero supra parte en el conflicto, ubicándolo así por encima de los litigantes, no solo desde el punto de vista esquemático-formal, sino sustancialmente, en el entendido que interviene sin más pretensión que realizar el derecho y la justicia, con exclusiva sumisión al imperio de la ley.

Tanto es el celo con que en esto opera el sistema en la función de administrar justicia, que en guarda de la imparcialidad ha impuesto a los funcionarios la obligación de separarse del conocimiento en los eventos en que ella no esté garantizada, y a las partes la de recusarles por los mismos motivos.

De no acomodarse a esta preceptiva de verticalidad, o inclinar la balanza hacia el favorecimiento de un sujeto en particular, la declaración de justicia que del juez se espera se pervierte para convertirse en abuso del poder conferido.

Como el tipo penal descrito en el artículo 152 condiciona su aplicación a que la conducta se realice "por fuera de los casos especialmente previstos como delito", por voluntad del legislador se resuelve el conflicto aparente de normas pues la subsidiariedad de ésta deviene manifiesta, y cede el paso, en este evento, a la del prevaricato por asesoramiento ilegal, ya que los efectos del comportamiento, en transgresión de los principios de imparcialidad y transparencia debida por los funcionarios judiciales, tuvieron génesis no solamente en la arbitrariedad, sino, también, en la intención favorecedora hacia uno de los sujetos procesales enfrentados en el juicio sometido a la decisión.

Ya la Corte, en pretérita oportunidad, en criterio que ahora cobra pleno vigor, dijo:

"...cuando una conducta atribuida a un funcionario o empleado público se adecua al tipo penal de abuso de autoridad y, al mismo tiempo, al de prevaricato, ella debe ser analizada a la luz de este último porque el de abuso de autoridad queda subsumido en aquél y es, además, norma subsidiaria, esto es, aplicable únicamente "fuera de los casos especialmente previstos como delito". En otras palabras, de modo alguno puede imputarse a una persona la comisión de dos o más delitos contra la administración pública cuando uno de ellos, el calificado, contiene todos los ingredientes de los tipos penales que

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integran los demás" (Auto feb. 16/84. M. P. Dr. FIORILLO PORRAS).

Sobre el alcance del tipo previsto por el artículo 151 del Código Penal, ya la Sala se ocupó de precisarlo en términos que mantienen su vigencia, no obstante el cambio de legislación ocurrido con la expedición de la Ley 190 de 1995:

"El delito de prevaricato por asesoramiento ilegal por el cual responde el procesado A.G.B., presupone, de conformidad con el artículo 151 del Código Penal la comisión de un abuso de poder por parte del empleado oficial, que entrando a desconocer la imparcialidad y el equilibrio debidos en la tramitación y definición de los asuntos que le han sido asignados por la administración, ilícitamente asesora, patrocina o da consejo a persona que gestiona asunto en su despacho.

A diferencia del artículo 169 de la anterior legislación Penal que bajo la misma denominación describía esta figura, no exige ahora el legislador la causación de un perjuicio a terceros, como tampoco que el motor que impulsa la acción sea la animadversión o simpatía que aniden en la conciencia del actor, constituyendo sí, en todo caso la conducta, una agresión o riesgo para el bien jurídico de la administración pública que con actos de esta laya se desordena y desprestigia, desnaturalizando los principios de transparencia, publicidad e igualdad que deben caracterizar todo el actuar de los servidores públicos. De añadido ha de recordarse que la infracción en comentario sólo podría darse por cumplida frente a un comportamiento doloso (artículo 39 del Código Penal), lo que equivale a demandar una actuación consciente, maliciosa y voluntaria del agente que conociendo la ilicitud de su comportamiento, quiere su realización" (Agosto 25 de 1994, M.P. Dr. Torres Fresneda).

Ante la cita jurisprudencial que la defensa hace para deducir, a partir de tal pronunciamiento, que la Corte ya había decidido absolver a un Juez por conducta similar a la endilgada a su patrocinado, ha de decirse que la doctrina traída a colación no conduce a adoptar una decisión diversa a la asumida en este caso. Al respecto baste con recordar lo que dijo la Corte en aquella oportunidad:

"La Sala ha mirado siempre como actitud censurable, que suele atraer el rigor disciplinario y, en ocasiones, la represión penal, la actividad de los jueces por fuera de sus específicas funciones, especialmente cuando actúan

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como amigables componedores en las desavenencias domésticas o civiles que se suscitan en el territorio de su actividad judicial. No es este el papel que las leyes asignan a estos integrantes de la Rama Jurisdiccional, quienes no logran deslindar, ni entre las partes en conflicto ni menos ante terceros, el papel de simple ciudadano y la función oficial que se desempeña. Es frecuente, entonces, que una intervención nacida de noble propósito (evitar la autojusticia o nuevos gravámenes económicos, etc.), se desdibuje hasta el punto de pensar las personas que ante él concurren que, de no accederse a su consejo o insinuación, se pueda padecer males de muy variada índole. En síntesis, queda siempre flotando un hálito de constreñimiento que fácilmente se vuelve contra el funcionario mismo cuando no se quiere cumplir lo voluntariamente acordado, y, además, no es extraño que el juez sucumba a la tentación de obtener ciertas indebidas o censurables ventajas. Estos aspectos, y muchos más similares o afines, llevan a la Sala a recomendar la abstención de estas actividades, en las cuales la administración de justicia suele empeñarse y salir siempre mal librada" (Auto de Agosto 12 de 1986, M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez).

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Sentencia Segunda InstanciaFecha : 27/08/1997Decisión : Confirma sentencia condenatoria y compulsa copiasProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : FlorenciaProcesado : RAMIREZ MONTEALEGRE, ASDRUBALDelitos : Prevaricato por asesoramiento ilegalProceso : 10017Publicada : Si Véase también en Internet

ACCION DE TUTELA/ RECOMPENSA/ PREVARICATO

Es entendido que la acción de tutela, según lo establece el artículo 86 de la Carta Política, puede ser ejercida por toda persona (natural o jurídica), mediante un procedimiento breve y

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sumario, "por sí misma o por quien actúe a su nombre" exclusivamente para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, en los casos previstos en la ley.

El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, se refiere específicamente a la legitimidad e interés de quien la promueve, señalando que "podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de apoderado. Los poderes se presumirán auténticos", es decir, que en tratándose de los derechos fundamentales del padre del accionante, éste estaba facultado no solo por la Constitución Política sino también por la ley, para reclamar directamente ante los jueces la protección de los mismos, "sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifiesta por escrito, para lo cual gozará de franquicia", pues "No será necesario actuar por medio de apoderado" (artículo 14, inciso segundo).

Conforme a lo previsto en el artículo 230 de la Carta Política, los jueces en sus providencias, sin excepción alguna, "sólo están sometidos al imperio de la ley", es decir, que ningún juez, así sea de la jurisdicción constitucional -El de tutela lo es-, puede dejar de aplicar la ley, con mayor razón si el Organismo a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 11, 12 y 25 (sentencia No. C-543 del 1° de octubre de 1992), demandados por los ciudadanos Luis Eduardo Mariño Ochoa y Alvaro Palacios Sánchez, declarando la inexequibilidad de los dos primeros y la exequibilidad del tercero, decisión que nadie puede desconocer, pues al tenor de lo previsto en el artículo 243 de la Codificación Superior, "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", y por lo mismo, "Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que le sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución."

La excepción a tal principio (transito constitucional), se presenta cuando "Estudiada una norma bajo la vigencia de un

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ordenamiento constitucional y declarada exequible, nada impide que con la entrada en vigencia de una nueva Carta dicha norma resulte inconstitucional, lo cual hace procedente un nuevo juicio sin que pueda hablarse de cosa juzgada" (Sentencia C-004 del 14 de enero de 1993).

La Corte Constitucional, en ejercicio de su función específica prevista en el numeral 5° del artículo 241 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, hizo extensiva la declaratoria de inexequibilidad al artículo 40 del referido Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela (no demandado), por la "obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución", es decir, que ninguna contrariedad con las preceptivas superiores encontró con relación al resto de las normas contenidas en el Decreto Reglamentario, pues de haberla detectado, con fundamento en las facultades ya mencionadas, hubiese declarado su inexequibilidad.

Tan cierto es lo anterior, es decir, que la referida disposición no es contraria a ningún mandato superior, que son numerosas y reiterativas las decisiones de la jurisdicción constitucional sobre el tema específico tratado, pues no admite duda que para promover la acción de tutela debe tenerse no solo legitimidad, sino también interés.

Sobre el ofrecimiento de recompensas por el suministro de informaciones que permitan la captura de delincuentes, concretamente la Corte Constitucional en el referido fallo, puntualiza que "Para proteger a las personas, es necesario capturar a los delincuentes, en especial a aquellos que están organizados y han hecho del delito su ocupación permanente. La captura, en general, permite el juzgamiento y evita la comisión de más delitos".

"...Esto explica por qué el Presidente de la República al reestructurar el Departamento Administrativo de Seguridad, por medio del Decreto 2110 de 1992, facultó a su director para reconocer recompensas a quienes suministren informaciones "que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con ocasión de la comisión de delitos en el territorio nacional o fuera de él..".", ofrecimiento que según la Corte Constitucional se justifica, pues "la verdad es que las organizaciones criminales son poderosas, y combatirlas en una u otra forma implica riesgos para el ciudadano inerme. La recompensa, entonces, implica una compensación por los

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riesgos que la persona asume al denunciar al criminal que hace parte de una organización".

Prevarica el funcionario que sustituye la voluntad de la ley conscientemente para anteponer la propia sin que importe la finalidad, sino la simple arbitrariedad manifiesta.

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Sentencia Segunda InstanciaFecha : 27/08/1997Decisión : Confirma sentencia condenatoriaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : Santa Fe de BogotáProcesado : QUINTERO ALVAREZ, NESTOR OLINTODelitos : Prevaricato por acciónProceso : 12362Publicada : Si Véase también en Internet

COLISION DE COMPETENCIA/ ACUMULACION JURIDICA DE PROCESOS/

ACUMULACION JURIDICA DE PENAS

El artículo 9° del Decreto Legislativo 3030 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 3° del Decreto Extraordinario 2265 de 1991, enseña que "Si después de calificado el mérito del sumario en alguno de los procesos adelantados o dictado sentencia condenatoria, llegaren nuevas denuncias, adelantará la investigación el juez de orden público o especializado que señale el director nacional o seccional de instrucción criminal, o el de orden público, según el caso."

"Si el procesado o sentenciado aceptare haberlos cometido, tendrá todos los beneficios señalados en este decreto. En caso contrario, se continuará la investigación, y si fuere condenado por ellos no tendrá derecho a rebajas en él señaladas".

"Si hubiere sido condenado previamente por hechos confesados, o hubiere sido beneficiado con cesación de procedimiento de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 8° de este decreto, aún cuando en el momento de

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presentarse la nueva petición ya hubiere disfrutado de libertad".

"Si la persona hubiere confesado delitos sancionados con pena privativa de la libertad, en caso de condena por los nuevos delitos la pena se integrará con la que se le hubiere impuesto en el anterior proceso, para efectos de la acumulación jurídica de la sanción, cuando la que sirvió para determinarla haya sido mayor en éste que la correspondiente al nuevo proceso. En caso contrario, se tomará como base para la acumulación jurídica la de éste, teniéndose en cuenta los delitos del anterior proceso para el cálculo del incremento de la pena por razón del concurso, siendo la pena total para ambos procesos la última, sobre la cual se descontará la que ya hubiere pagado".

"La pena imponible en el nuevo proceso se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° de este decreto".

Como puede apreciarse, en el caso concreto, no admite duda alguna que contra (...), se adelantaron varias investigaciones por delitos a él atribuidos con anterioridad al 3 de marzo de 1993 fecha en la cual hizo presentación voluntaria ante las autoridades y confesó algunas imputaciones como integrante de un grupo guerrillero, es decir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto Legislativo 3030 de 1990, "El juez que haya asumido el conocimiento de los delitos confesados será competente para conocer de todos los procesos que se adelanten contra el procesado, así alguno de los delitos no sean de su competencia..", pues lo que el legislador quiere es que quien se haya presentado voluntariamente y confesado sus delitos, sea juzgado por una misma autoridad, previendo la posibilidad de una acumulación de procesos en la etapa de juzgamiento, incluso, la acumulación jurídica de sanciones, bien distinta a la acumulación jurídica de penas prevista en el artículo 60 de la Ley 81 de 1993.

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Auto Colisión de CompetenciasFecha : 27/08/1997Decisión : Atribuir conocimiento al Juzgado Regional de MedellínProcedencia : Juzgado promiscuo de CircuitoCiudad : Támesis (Antioquia)Procesado : JARAMILLO GRISALES, JOSE ALIRIODelitos : HomicidioProceso : 13481

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Publicada : Si Véase también en Internet

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FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO-Endoso

Para demostrar la atipicidad de la conducta parte el casacionista de un sofístico supuesto al sustentar la intrascedentalidad del endoso, cualquiera que sea la forma en que se haga o la persona que estampe la firma, amparándose en la libertad de circulación y la prohibición legal del artículo 662 del C.Co., según el cual al obligado le está prohibido exigir la autenticidad de los endosos, no pudiéndose tipificar como falsedad el hecho de que cualquiera de las firmas de la cadena endosataria no corresponda al beneficiario, pues ello equivaldría a desconocer que el propio derecho comercial exige que la trasferencia de los títulos valores se efectúe de acuerdo con las reglas de circulación, como que solo se tiene como poseedor legítimo a quien lo ha adquirido de acuerdo con la ley de circulación (art. 647 del C. Co. ), no pudiendo el obligado exigir tal autenticidad a quien lo presenta para su cobro, desconociendo en este aspecto el censor, que en el caso concreto, no se presentó una cadena de endosos, y en esas condiciones, podía habérsele exigido a la procesada la autenticidad de la firma endosante.

Además, los efectos de dicha prohibición, que arduas discusiones ha suscitado en la doctrina comercial, solo resultan predicables frente al obligado, en el sentido de cuestionar si el pago efectuado a un tenedor ilegítimo o a un tenedor legítimo que obtuvo el título valor con una firma falsa en la cadena endosataria, es válido, pues las diversas teorías en torno a este tema tienden a plantear soluciones sobre la obligación que tendría el girado de comprobar la autenticidad de la cadena endosataria, siendo unos partidarios de ésta cuando aún teniéndose noticia de los vicios en los endosos, lo paga, y otros de entender excusado al obligado cuando se niega a pagar porque ha tenido serios indicios de tales vicios. Tal prohibición entonces, pretende establecer la posición de aquél frente a la satisfacción de la obligación contenida en el título, pero en manera alguna a propender por la impunidad en cuanto a las ilicitudes que contra la fe pública puedan contenerse en ellos

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cuando ilícitamente un tenedor de mala fe se legitima en la posesión del mismo.

En este sentido debe recordarse, que el cheque, constituye un título valor de aquellos pagaderos a la orden, es decir, es girado a favor de una persona determinada, siendo por tanto imprescindible para su circulación que el titular del derecho patrimonial contenido en el documento, estampe su firma y además, se haga entrega material al endosatario, pues es la forma en que las reglas de circulación permiten la transferencia del título.

Olvida pues el casacionista, frente al caso concreto, que el endoso es un acto unilateral que implica una manifestación expresa de voluntad de transferir no solo el título valor sino la del "derecho principal incorporado, si no también de los derechos accesorios" (art. 628 ibídem), lo cual en la práctica comercial, supone que el acto endosante cumple serias funciones de tradición, garantía y legitimación, pues solo si el beneficiario del título o el endosatario legítimo lo transfieren conforme a las reglas de circulación, es que puede negociarse el documento con efectos cambiarios, máxime cuando se trate de títulos a la orden - como el cheque - o nominativos, si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo normado en el artículo 654 del C.Co., la falta de firma del endosante hace inexistente el endoso.

Ahora, como lo afirmó la Sala en fallo del 16 de abril de 1986 con ponencia del Dr. Lisandro Martínez Zuñiga y lo reiteró en decisión del 5 de octubre de 1990 siendo ponente el Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, "es cierto que algunas corrientes doctrinarias de Derecho Comercial sostienen que el endoso, es una cláusula accesoria e inseparable del título valor por la cual el tenedor o acreedor cambiario coloca a otro en su lugar transfiriéndole el título con efectos limitados o ilimitados (Garrigues Vivante, Cervantes Ahumada), aún algunos de quienes tal sostienen no hacen incompatible, tales calidades con la independencia del endoso".

"Pero tal observación - se agregó - ha sido analizada por la doctrina y la jurisprudencia penal de muchos países, inspirándose en la corriente autonomista del derecho penal, según la cual esta disciplina debe conocer los conceptos de derecho privado a la luz de los postulados de esta disciplina de derecho público, verificando detenidamente las consecuencias que derivan de su aplicación, compaginándolas con las exigencias y caracteres del derecho punitivo."

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"Con tales preanotados interpretativos, se ha concluído, que a pesar de los citados principios de la accesoriedad e inseparabilidad del endoso, no podrán aceptarse; existen hechos evidentes de indiscutible repercusión naturalística: el cheque se crea y perfecciona, al cumplirse las exigencias del Código de Comercio respectivo, en nuestro caso, la Sección III, Subsección I ‘Creación y forma del cheque’ y más exactamente los artículos 712 a 714. Además de los requisitos generales para todos los títulos valores del artículo 621 del Código de Comercio, son las de que el cheque se expida en formularios impresos a cargo de un banco cuyo nombre debe indicarse que contenga una orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero y la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; igualmente se exige la provisión de fondos. A pesar de que se afirme por reputados comercialistas que el endoso es una operación comercial accesoria, no obstante tener su origen en el cheque, la verdad desde el punto de vista fáctico es que constituye un contrato nuevo, distinto del estimado como principal, que no crea un título, sino que lo transfiere. (Art. 651 del C. de Co.)."

"Las personas que intervienen en la creación del cheque, son distintas de los endosantes; el endoso es un acto posterior al de su creación y giro del cheque, tanto que la ley concede un amplio plazo para que él se verifique. El acto accesorio es pues distinto del principal. Penalmente es un hecho autónomo".

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Sentencia CasaciónFecha : 28/08/1997Decisión : No CasaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : BucaramangaRecurrente : QUIROGA HERNANDEZ, HILDA DIGNORADelitos : Falsedad en documento privadoProceso : 9646Publicada : Si Véase también en Internet

COMPENSACION DE CULPAS

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En cuanto a los argumentos que insinúan el fenómeno conocido como compensación de culpas, porque el desenlace fatal haya sido el resultado de un concurso de actos imprudentes tanto del procesado como del ciclista, debe enfatizarse que en derecho penal y frente a un caso como el acá analizado, la eventual culpa de la víctima puede tener consecuencias para efectos civiles y en torno al grado de culpabilidad y las modalidades menos graves del hecho punible (recuérdese que se impuso la mínima pena prevista al efecto), pero no para exculpar a quien efectivamente provocó con su conducta improvidente el resultado antijurídico. Salvo que la culpa de la víctima hubiese sido, en realidad, el factor determinante del accidente.

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

Sentencia CasaciónFecha : 28/08/1997Decisión : No CasaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : BugaRecurrente : GARCIA BONILLA, GERARDODelitos : Homicidio culposoProceso : 9715Publicada : Si Véase también en Internet

ANTIJURIDICIDAD/ TIPICIDAD/ FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO

La antijuridicidad de la acción de incluir en un escrito público mentiras no va implícita en la tipicidad, es necesario que con ello se afecte el interés jurídico tutelado, aunque sea potencialmente, ya que si la conducta resulta inocua la falsedad no puede ser objeto de reproche penal, pues de ser así se sancionaría el hecho realizado al margen de cualquier incidencia social, despojando al derecho penal de su naturaleza de protector de bienes jurídicos para convertirlo en un instrumento ciego de represión.

Dicho de otra manera, lo que es imputable a una persona como delito de falsedad ideológica en documento público no es simplemente que consigne en un escrito expedido como funcionario público puntos que no corresponden a la verdad,

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sino que además esa falsedad tenga al menos potencialmente capacidad de daño.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Sentencia Segunda InstanciaFecha : 28/08/1997Decisión : Confirma sentencia condenatoriaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : CaliProcesado : RUIZ SARRIA, FERNANDODelitos : Prevaricato por acciónProceso : 12139Publicada : Si Véase también en Internet

NOTIFICACION-No recurrente

Para la Sala resulta evidente que omitir la notificación del auto del 28 de abril de 1.997, por medio del cual se concedió el recurso extraordinario de casación, al no recurrente constituye una violación al derecho de defensa, por cuanto se privó a este sujeto procesal de la posibilidad de que presentara las respectivas alegaciones, si lo consideraba pertinente.

Si bien es cierto que el defensor de (...) no interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que la decisión del recurso, en caso de prosperar el ataque a la sentencia, lo podía cobijar, en razón a lo estipulado por el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal.

Además, el artículo 188, ibidem, establece que las notificaciones al procesado privado de la libertad se harán en forma personal.

Sin embargo, la falta de notificación de la providencia por medio de la cual se concedió el recurso de casación tuvo como única consecuencia la de que el procesado privado de la libertad no se enterara que podía alegar en el término de traslado, irregularidad que se puede subsanar dictando nuevamente el auto en que se ordena correr dicho traslado, el que se deberá notificar personalmente al detenido y, en lo

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posible, a su defensor, por lo cual desde allí se invalidará lo actuado.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Auto CasaciónFecha : 28/08/1997Decisión : Declara nulidad a partir del auto de mayo de 1997Procedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : CaliProcesado : CORAL CADENA, CARLOS JULIONo Recurrente : ASTADIZA VALDEZ, JUAN CARLOSDelitos : Homicidio agravado, Incendio, Tentativa de homicidio

agravadoProceso : 13330Publicada : Si Véase también en Internet

LIBERTAD PROVISIONAL/ REDENCION DE PENA POR TRABAJO/ AUDIENCIA ESPECIAL

La ley 65 de 1993 en el artículo 94, define la educación como "medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrá ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior", dentro del cual es lógico que la lectura sea parte del proceso educativo, pero ella por sí misma no es, en los términos del Código Penitenciario y Carcelario, la educación resocializadora y redentora de pena que allí se autoriza.

De la redacción del inciso final del artículo en cita, se debe concluir que la sola lectura no podría ser certificada como estudio para efectos de redención de pena: "En las penitenciarías, colonias y cárceles de distrito judicial, se organizarán sendas bibliotecas. Igualmente en el resto de centros de reclusión se promoverá y estimulará entre los internos, por los medios más indicados, el ejercicio de la lectura", texto que interpretado sistemáticamente permite concluir que el propósito del legislador ha sido el de fomentar la lectura por parte de los internos de los centros de reclusión, evidentemente como elemento de especial valía dentro del

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proceso resocializador que, se supone, debe cumplir el centro carcelario.

Sin embargo, ese estímulo y promoción del ejercicio de la lectura debe entenderse no como estudio propiamente dicho sino como actividad de entretenimiento para distraer las horas ociosas que abundan en la vida de los internos. Máxime cuando no es posible que todos los presos trabajen o estudien durante todo el tiempo y de manera simultánea, pues los medios para realizar tales labores suelen ser menores que el número de personas que integran la población carcelaria.

Intégrase dentro de la interpretación sistemática del inciso en mención el texto del artículo 96 de la ley en cita, para refrendar la anterior conclusión, pues allí se afirma que el estudio será certificado en los mismos términos del artículo 81 del mismo Código, previa evaluación de los estudios realizados.

Esos términos son la evaluación por una junta, bajo la responsabilidad del subdirector o de quien designe el director, quien finalmente expedirá el respectivo certificado de las jornadas - de trabajo allí, de estudio aquí - de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento que se haya establecido. Finalmente se tiene, el mandato del artículo 83 en el que se consagra la posibilidad de que los internos incapacitados para trabajar, por su edad o condición física, descuenten pena a través de la instrucción o la enseñanza, donde no se menciona la lectura como actividad autónoma.

Cualquiera sea la posición jurídica que se tenga para definir la naturaleza de la detención domiciliaria; ya sea la de la Corte que la considera una medida de aseguramiento autónoma* , o la de algunos doctrinantes que la estiman como una forma de cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva, es lo cierto que su consecuencia real es la de privar efectivamente de la libertad al sindicado, tanto que su mantenimiento en tal situación le permite descontar la pena que le fuere impuesta, pues se encuentra detenido, solo que en su domicilio y no en un centro carcelario, en desarrollo de lo cual, por ejemplo, podría incurrir en el delito de fuga de presos.

En este orden de ideas, la persona que se halla privada de la libertad a través de tan favorable figura, debe ser vigilada por el INPEC como autoridad encargada de "hacer cumplir las medidas de aseguramiento (...) que establezcan las autoridades judiciales"** así como por la designada (verbigracia Ministerio Público) por el Funcionario Judicial que impone tal forma de

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detención y en tal razón como el sindicado está en el deber de cumplir con las obligaciones que han debido imponérsele conforme al artículo 369F o al 419 del Código de Procedimiento Penal, según se trate de beneficio o por derecho, las que además garantiza con la correspondiente caución, el INPEC o quien haga sus veces debe certificar el respeto a tales obligaciones.

Como existe un Código Penitenciario y Carcelario, dentro de criterios de razonabilidad, el INPEC puede imponer algunas de sus normas al detenido domiciliariamente, quien por razón de haberse obligado a "someterse a la vigilancia de las autoridades" no puede rehusar su cumplimiento, so pena de ser sancionado conforme a los reglamentos y a la ley. Tal el caso del régimen de visitas, permisos de salida y otras circunstancias inherentes al sistema restrictivo y supervisado impuesto.

Los criterios de razonabilidad a que se refiere la Corte, deben consultar, especialmente las condiciones reales del domicilio en el que se esté cumpliendo la detención, pues no puede extenderse la aflicción de la medida de aseguramiento a los demás integrantes del núcleo familiar que compartan el domicilio, si fuere ese el caso, aunque ellos deberán soportar las molestias naturales de la situación, que son compensadas por el hecho de ser domiciliaria la detención, es decir en su propio lugar de habitación.

En este mismo sentido, el detenido domiciliariamente debe tener claro que se encuentra privado de la libertad, que por sus condiciones personales y la naturaleza del ilícito o por su colaboración ha sido favorecido con tal forma de medida de aseguramiento, pero que está dentro de un régimen restrictivo de su libertad, por lo que no puede aspirar a llevar un sistema de vida normal, dentro de la que pueda comportarse como si estuviera en libertad.

El señor (...) obtuvo la rebaja de pena de "una cuarta de la pena impuesta en el fallo proferido en su contra" a través de la figura del "acuerdo", al que se llegó dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 369A en concordancia con el artículo 369D, por tratarse de una colaboración concomitante al juzgamiento.

En este orden de ideas y dentro de las nuevas figuras penales de la política criminal que se han establecido en el Código de Procedimiento Penal, esos acuerdos son vinculantes, en sus condiciones y en sus decisiones, tanto para el particular que acuerda con el Estado como para el propio Estado que renuncia a una parte de su poder, para obtener pruebas que a través del

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mero ejercicio de su actividad investigativa no ha recolectado u obtendría más difícilmente, por lo que debe negociar su consecución ofreciendo, a quien tiene la información, un beneficio concreto a cambio.

La tramitación de un procedimiento de esa naturaleza y su finalización con la aprobación del respectivo acuerdo por parte del Juez competente en decisión ejecutoriada hace en principio inmodificable, tanto la situación jurídica allí creada como las circunstancias en que fue celebrado, pues tanto el particular - sindicado, procesado o condenado - con presencia de su defensor técnico, como el Estado, representado por la Fiscalía General de la Nación que suscribe el acuerdo, y por el Juez de la República que lo aprueba o imprueba, han actuado libre y voluntariamente, teniendo oportunidad de no acceder a ese pacto, si encontraren algún derecho violado. Pero aprobado el acuerdo y alcanzada la firmeza de la decisión judicial que así lo declara, hace tránsito a cosa juzgada, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que llegare a corresponderle a los Funcionarios Judiciales que hayan prestado su concurso para la obtención de un acuerdo lesivo a los intereses de la sociedad y del Estado en que se institucionaliza.

Como el fallo judicial que aprueba el acuerdo señala textualmente: "CONCEDER al beneficiado (...) como consecuencia de la aprobación del acuerdo la disminución de una cuarta (¼) parte de la pena que corresponde una vez quede ejecutoriada la sentencia condenatoria", el lapso de rebaja debe descontarse de la sentencia tal cual rige ahora, esto es, de 64 meses, que es el saldo de condena que va hasta el momento luego de haber descontado la rebaja por sentencia anticipada (folio 95, cuaderno de copias No. 17), por lo que se disminuye su cuarta parte que son 16 meses, para obtener una sentencia de 48 meses de prisión.

Es en este sentido como entiende la Corte la rebaja concedida y no como lo hace el abogado defensor que suma al tiempo de detención el guarismo del descuento (equivocado en su cuenta), como si se tratare de un abono al tiempo de privación efectiva de la libertad, conclusión que no encuentra correspondencia con el texto de la decisión judicial que aprueba el acuerdo, ni con la forma de redacción de la norma que en este punto específico señala que "podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración, una disminución de una sexta (1/6) hasta las dos terceras partes de la pena que corresponda al imputado en la sentencia condenatoria"*** .

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_________________________*.- Confrontar: Unica Instancia, Radicación No. 10.467. Auto del 7 de noviembre de 1995. Magistrado Ponente: Ricardo Calvete Rangel; y Unica Instancia No. 10.684. Auto del 8 de agosto de 1996. Magistrado Ponente: Carlos E. Mejía Escobar.

** .- Artículo 3°, ordinal 2°, Decreto 2160 de 1992

*** .- Artículo 369A Código de Procedimiento Penal.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Casación -Libertad-Fecha : 28/08/1997Decisión : Niega libertad provisionalProcedencia : TribunalCiudad : NacionalProcesado : MEDINA SERNA, SANTIAGODelitos : Enriquecimiento ilícito de particularProceso : 12786Publicada : Si Véase también en Internet

HURTO/CONCURSO/ COMPETENCIA-Cuantía/ CONTRAVENCION

El hurto se perfecciona cuando el agente se apodera de la cosa con el propósito de aprovechamiento, independientemente de que éste se efectivice o no. La materialización del provecho, que algunos autores llaman agotamiento, está más allá del iter criminis del hurto, trasciende el ámbito de tal tipo penal, de manera que si al obtenerlo se incurre en otro delito, concurrirá materialmente en él.

Es claro entonces que el suministro ( como el porte, el almacenamiento, etc ) de un arma de fuego que se ha hurtado implica el concurso real de dos conductas delictivas, pues el comportamiento desplegado por el agente se adecua a diversos tipos penales con ingredientes autónomos e independientes: el hurto, que se estructura con el apoderamiento, como se dijo; y el tráfico que se perfecciona con el hecho de suministrar (siendo una de sus formas la venta) tal instrumento sin permiso de autoridad competente. Además, no se debe pasar por alto

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que el suministro de un arma, así éste no haya sido precedido de un delito contra la propiedad, implica la vulneración del bien jurídico de la seguridad pública.

Ha sostenido al respecto la Sala :

"si en aras de hacer realidad el provecho buscado con el hurto, se incurre en otra infracción, el concurso no es aparente sino efectivo, como sería por ejemplo el caso del que hurta una libra de cocaína y resuelve ponerla en venta; o de quien hurta un arma de fuego y toma la determinación de portarla. La conducta posterior no puede retrotraerse a lo que describe el verbo rector del hurto, y mucho menos si se tiene en cuenta que el agotamiento es posterior al perfeccionamiento del ilícito". (Cas.5777 M.P.Dr. Ricardo Calvete Rangel. Agosto 20 de 1992)

Observa la Sala que los falladores de instancia no eran los competentes para entrar a conocer y a juzgar el punible de hurto, pues tal ilícito, según lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 1º de la ley 23 de 1991, pasó, en ese entonces, a ser de competencia de los Inspectores Penales de Policía (hoy del Juzgado Municipal), en razón de la cuantía, pues la conducta dejó de tener la connotación de delito para convertirse en contravención.

Señalaba la precitada ley que el punible de hurto (contravención), cuando la cuantía no pasaba de 10 salarios mínimos legales mensuales era de competencia de los Inspectores Penales de Policía.

De acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala sobre la prohibición de unidad procesal entre delitos y contravenciones, se encuentra que se ha incurrido en causal de nulidad por incompetencia respecto del punible de hurto y estimando que la ley 23/91 ya había entrado en vigencia cuando se calificó el mérito del informativo, la Corte decretará la nulidad parcial a partir del auto por medio del cual se declaró cerrada la investigación.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Sentencia CasaciónFecha : 28/08/1997Decisión : Desestima la demanda, casa parcial y de oficio, declara

nulidad, modifica sanciónProcedencia : Tribunal

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Ciudad : NacionalRecurrente : SALAMANCA PAEZ, JULIO CESARDelitos : Hurto agravado, Fabricación de Municiones, Tráfico de armasProceso : 9684Publicada : Si Salvamento Parcial de Voto Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBARSalvamento Parcial de Voto Dr. NILSON PINILLA PINILLA Véase también en Internet

CASACION DISCRECIONAL-Desarrollo de la jurisprudencia/ PRINCIPIO DE PRECLUSION/

PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD

"...en nuestro sistema procesal -afirmó la Sala en otra oportunidad*- imperan los principios de preclusión y de eventualidad.

"En virtud del primero, el proceso se halla estructurado por secciones que cumplen una progresiva y determinada función que les confiere eficacia a los actos procesales que las partes deben cumplir, siempre y cuando lo hagan en las oportunidades y dentro de los términos expresamente señalados en la ley. Cumplida esa condición sin actuar, o con una insuficiente o equivocada actuación, el acto precluye, y, por tanto, no puede ya realizarse.

"Por razón del segundo, íntimamente vinculado al anterior, las partes deben aducir de una sola vez todos los instrumentos probatorios y dialécticos requeridos para el empleo de la oportunidad procesal, no siéndoles dado, por consiguiente, aportarlos extemporáneamente, ‘por instalamentos’ y a su propio arbitrio. Correlativamente, ambos principios sujetan al juez, que no puede desconocerlos sin vulnerar garantías fundamentales.

(...)

"...es indispensable que la petición de concesión del recurso de casación en los casos no ordinarios... se fundamente sumariamente. Si ello no se requiriera, habríale bastado al

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legislador extender sin condicionamiento de ninguna índole el recurso de casación a toda clase de sentencias en materia penal; si no lo hizo de esa manera, es porque sencillamente el recurso de casación así reglado obedece a una pauta política del Estado y está consagrado para cumplir una función específica en el proceso penal.

"Marcar por el peticionario el derrotero que pretende imprimirle a la demanda de casación para procurar que el recurso sea concedido es atender el contenido de la norma e interpretar correctamente su alcance, pues la argumentación que entonces conoce la Corte es el sustento de su ejercicio discrecional para concederlo; no es, ni mucho menos, culto ciego a las formas, cuando precisamente se trata de una impugnación que las exige expresamente, pero sin suprimir al juez competente su capacidad interpretativa.

"Por lo demás, es obvio que si la solicitud de concesión del recurso ha de hacerse dentro del término que para impugnar en casación se tiene, es en esa oportunidad, y no en otra, cuando la fundamentación sumaria de lo que el casacionista pretende al seleccionar la alternativa -si es que opta por una sola de ellas- del tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P., debe hacerse, y sólo como guía para que la Corte estudie la eventualidad de concesión del recurso y discrecionalmente decida".

No basta, entonces, cuando se plantea la necesidad de conocer el caso para el desarrollo de la jurisprudencia, aducir como se hace en el evento examinado, de manera general y abstracta, que sobre determinado tema la Corte no se ha pronunciado. Especialmente cuando no se menciona sobre qué en particular. El planteamiento, así lo señala la lógica, debe estar ligado con los términos de la sentencia que se pretende demandar en casación y cuando el sujeto procesal la margina en ese ejercicio inicial, en la solicitud del recurso, simplemente hace una postulación en el vacío.

No es verdad, además, que la Sala no haya realizado pronunciamientos sobre el capítulo del Código Penal denominado "de la celebración indebida de contratos" y en particular sobre el tipo penal descrito en el artículo 146 del Código Penal. Baste al respecto únicamente mencionar, a manera de ejemplo, la providencia de junio 3 de 1991, en la cual se dijo que dicho precepto "…por ser de aquellos que la doctrina y la jurisprudencia denominan en blanco, demanda para que se complete la determinación exhaustiva de la conducta prohibida, que se fije cabalmente el contenido del

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ingrediente normativo comprendido en la expresión ‘los requisitos legales esenciales’, para lo cual se precisa acudir a las disposiciones jurídicas extrapenales que establecen el régimen de contratación de las entidades administrativas".**

Pero aún en el evento extremo de que ciertamente la Sala nunca se hubiera referido al mencionado delito, fundamentar la solicitud del recurso de casación en esa simple circunstancia, sin precisar a dónde se quiere llevar la discusión en la demanda una vez concedido el recurso, hace inadmisible la solicitud. Pensar en sentido contrario significaría aceptar que el recurso de casación excepcional fue concebido para lograr que la Corte, a manera de órgano consultivo, se pronuncie sobre temas que las partes estimen poco estudiados o que no haya tenido oportunidad de examinar.

En conclusión, la fundamentación de la primera hipótesis que hace viable la concesión del recurso extraordinario de casación debe estar ligada a los términos de la sentencia, con explicación del punto sobre el cual se espera el pronunciamiento de la Corte y el aporte de las razones por las cuales se estima necesario que se produzca, para el desarrollo de la jurisprudencia, bien para darle una nueva orientación o para su unificación.

______________________*.- Providencia de octubre 22 de 1993. M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia.**.- M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Casación DiscrecionalFecha : 28/08/1997Decisión : No Concede el recurso de casación excepcionalProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : PamplonaProcesado : CAMARGO RIVERA, LUIS FERNANDO Procesado : SIERRA NIÑO, GUILLERMOProcesado : RAMIREZ MALDONADO, EDGAR ENRIQUEDelitos : Celebración indebida de contratos, Abuso de función públicaProceso : 12974Publicada : Si Véase también en Internet

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IMPEDIMENTO-Haber participado en el proceso

Sabido es que en materia de impedimentos opera invariable el principio de taxatividad, según el cual solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se indique en la norma, lo que hace exclusión de la analogía. Luego, si el texto legal que regía a la fecha del pronunciamiento de segunda instancia, restringía la excusa al "fiscal que dirigía la investigación y el juez que participó en la audiencia" (artículo 37 del Decreto 2700 de 1991) ningún lugar había para separar de la nueva intervención a la Sala interviniente en la segunda instancia, como no la hay ahora para dar cabida a la nulidad propuesta por el casacionista.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Sentencia CasaciónFecha : 28/08/1997Decisión : No CasaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : Santa Fe de BogotáRecurrente : ACERO MORENO, CARLOS HORACIODelitos : Homicidio imperfectoProceso : 9104Publicada : Si Véase también en Internet

APELACION/ PRUEBA

La decisión de no acceder a fijar una nueva oportunidad para que comparezcan los testigos no tiene carácter de interlocutoria sino de mera sustanciación, de manera que esa es otra razón de fondo por la cual el recurso interpuesto no puede prosperar, ya que la ley es muy clara al determinar que el recurso de apelación procede únicamente contra sentencias y autos interlocutorios.

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No obstante que la respuesta a la impugnación formulada será la que se acaba de anunciar, es oportuno explicar que el hecho de que la negativa del Tribunal a insistir en la práctica de la prueba no sea apelable, no significa que si con ella se desconoce el debido proceso o el derecho de defensa no genere una nulidad, y en esa medida es razonable la posición del Ministerio Público, pero se equivoca al creer que para proteger esas garantías se pueden crear recursos que el régimen procesal no contempla.

El juez no puede ser obligado a lo imposible, de tal forma que si efectuadas las diligencias necesarias no se logra recaudar la prueba, por ejemplo porque pese a los esfuerzos realizados no se localizó al testigo, por importante que fuera esa versión en nada se afectaría el trámite o las garantías de los sujetos procesales. Contrario sensu, si se estableciera que las citaciones no fueron oportunamente remitidas, o que no llegaron a los destinatarios por error en el envío, o porque a quien se le hicieron llegar no las entregó y eso no se verificó, o que aunque efectivamente llegaron el citado no quiso presentarse, y siendo la prueba de vital importancia para el proferimiento de una sentencia justa no se insistió tomando las medidas pertinentes, podría generarse una nulidad, y con mayor razón si además no se atendió la petición de intentarlo de nuevo presentada por el interesado.

El deber del funcionario judicial no se agota en decretar la práctica de las diligencias pedidas, o de las que considera necesarias para el establecimiento de la verdad, además debe hacer todo lo que esté a su alcance para que se puedan practicar, pues tan arbitrario es negarlas siendo conducentes, como ordenarlas pero no hacer nada para que efectivamente se recauden. El fiscal y el juez no son simples observadores del proceso, cada uno en su momento son directores del mismo, y sobre sus hombros recae la responsabilidad de que la etapa que se esté surtiendo cumpla las finalidades para las que está prevista, y en especial, tienen la obligación de ser imparciales y celosos en la búsqueda de la prueba.

La celeridad es importante y lo ideal es que se actúe de esa manera, pero desde luego esa no es una excusa válida para que se dejen de practicar pruebas pertinentes y trascendentes, porque por encima de cualquier otro propósito está el de alcanzar la verdad, que al fin de cuentas es la razón de ser del proceso. Con esto no se está diciendo que se tiene que acceder a señalar nueva fecha todas las veces que el citado no acuda a deponer, o siempre que alguno de los sujetos procesales lo solicite, simplemente se quiere recordar que la negativa a dar

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una nueva oportunidad para que una diligencia probatoria se realice, debe estar precedida de las reflexiones anteriores, entre otras.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Recurso de HechoFecha : 28/08/1997Decisión : Declara improcedente el recurso de apelaciónProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : Santa Fe de BogotáProcesado : JIMENEZ CELY, LUIS ARTUROProceso : 13364Publicada : Si Véase también en Internet

APELACION-Sustentación

1º. De una atenta lectura y una sana interpretación del inciso final del artículo 196B del C.P.P., que sobre el trámite de la apelación de las sentencias establece: "A quien haya solicitado sustentación oral y no comparezca a la audiencia respectiva sin justificación, se le impondrá sanción de diez a treinta salarios mínimos mensuales legales de multa, mediante providencia motivada contra la cual sólo procede el recurso de reposición" (resalta la Corte), se observa con claridad, muy por el contrario a lo entendido por el ad quem, que al disponer que la apelación de la sentencia "puede" hacerse oralmente o por escrito, está permitiendo al recurrente la facultad de optar por cualquiera de ellas autónomamente, sin que sean excluyentes entre sí por el hecho de ser varios los apelantes, escogiendo unos la primera y otros la segunda.

Son pues, eminentemente procesales, los efectos de la elección que hagan los apelantes frente a la impugnación de la sentencia, ya que si todos optan por la forma escrita, el recurso se concede una vez transcurridos los términos de cinco y seis días a que se refiere el artículo 196 A si se presentaron los correspondientes memoriales, pues de lo contrario debe declararse desierto para aquellos que así no procedieron y conceder los sustentados dentro del término fijado para tal efecto. Pero si cualquiera de varios decide hacerlo oralmente, el

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Juez debe concederlo inmediatamente y es al superior a quien le compete declarar desierto lo correspondiente a los apelantes orales, como quiera que ante él debe cumplirse con la sustentación en la audiencia señalada para tal fin, siendo para dichos recurrentes obligatorio comparecer y no para los demás. De ahí, que la norma en cita establezca una sanción pecuniaria "para quien haya solicitado sustentación oral y no comparezca a la audiencia respectiva".

En efecto, el hecho de que cualquiera de los sujetos procesales se decida por la oralidad para exponer su desacuerdo con la sentencia, no implica en manera alguna que quienes optaron por hacerlo mediante escrito queden forzados a asistir a la audiencia de sustentación y mucho menos, que a pesar de haber presentado su escrito nuevamente tengan que cumplir con dicha carga procesal en la audiencia, porque se llegaría a ritualismos extremos desconocedores de la misma ley en desmedro de las garantías de los sujetos procesales en cuanto a la autonomía que tienen de elaborar sus propias estrategias defensivas e inclusive, el propio derecho de defensa en aquellos casos en que la opción de hacerlo por escrito se deba a evidentes limitaciones físicas, como puede suceder cuando la persona es muda, o económicas cuando ello implique el traslado de una ciudad a otra, o porque la naturaleza de los aspectos atacados demandan un estudio profundo sobre determinados temas, facilitándose su exposición a través de lo escrito.

Lo anterior no implica que cuando se presenta esta mixtura, el término para presentar el escrito quede en el limbo, pues, habrá de presentarse, o bien al momento de interponer el recurso, o hasta el día inmediatamente anterior al que deba llevarse a cabo la audiencia pública de sustentación, siendo desde luego, potestad suya concurrir o no a dicha diligencia, bien para intervenir, caso en el cual se entenderá que la exposición oral es el sustento de la impugnación, pues si concurre y no interviene, es el escrito, por supuesto el fundamento del recurso.

En efecto, en reciente ocasión en que la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este tema, precisó lo siguiente:

"Que pasa con los apelantes ‘no orales’? Deben estos hacer llegar a la segunda instancia sus escritos sustentadores dentro del término que va desde la fijación de la audiencia pública hasta el día inmediatamente anterior a iniciarse ésta, para que dichos escritos tengan la oportunidad de ser conocidos por los sujetos

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procesales (recurrentes y no recurrentes) y efectivizar así los derechos de réplica o coadyuvancia.

Aquí conviene advertir: si quien ha sustentado por escrito quiere, además concurrir a la audiencia y hacerlo oralmente, únicamente tendrá validez esta clase de sustentación, y el referido escrito no tendrá valor alguno.

Si el apelante no comparece a la audiencia, obvio que su impugmnación se declarará desierta, y las sustentaciones escritas, hechas dentro del término ya indicado, podrá ser controvertidas en el curso de la audiencia". (Auto de julio 15/97, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia).

2º. Así las cosas, no resulta lógico y mucho menos jurídico pretender que cualquiera de los sujetos procesales, en esta materia, esté facultado por la ley para imponerle a los demás recurrentes, como una obligación, la sustentación oral desconociendo su manifestación de hacerlo por escrito y el cumplimento que haga de esa exigencia legal, pues aparte de que sería inequitativo, y a la equidad debe propender el Juez, haciendo en todo caso prevalecer lo sustancial sobre lo formal, desconocería el derecho constitucional de la igualdad ante la ley, convirtiendo el principio de la doble instancia en un ejercicio caprichoso, violento y desleal por parte de otro sujeto procesal, puesto que la voluntad de quien quiere actuar oralmente terminaría desconociendo a los demás, a quienes debe reconocérseles iguales derechos, la libertad que la propia ley le confiera para presentar escrito.

Pues, si la ley permitiera que un apelante pudiese condicionar la actuación de los demás, se impondría, necesariamente, la excepción de inconstitucionalidad, dado que la regulación legal de un derecho no puede permitir que se ejercite aún en desmedro del de los demás.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Sentencia CasaciónFecha : 28/08/1997Decisión : Desestima la demanda, casa de oficio, decreta nulidad, declara

prescripcionesProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : TunjaProcesado : CORTES ESPINOSA, JAIMEDelitos : Peculado por apropiación, Uso de documento público falso,

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Celebración indebida de contratos, Falsedad ideológica en documento público, Falsedad en documento privado, Peculado por aplicación diferente, Violación al R. de incompa. e inhab.

Proceso : 12214Publicada : Si Aclaración de voto Dr. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE Aclaración de voto Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Véase también en Internet

PREVARICATO POR ACCION

De acuerdo con el artículo 149 del Código Penal, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995 -Estatuto Anticorrupción-, la redacción típica del delito de prevaricato por acción es la siguiente:

"Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta".

Pues bien, la primera advertencia, en orden a decidir la apelación, es que la transcrita disposición protege la administración pública, bien jurídico funcional, en el sentido de que lo tutelado es la correcta función administrativa pública, tan cara hoy a la legitimidad y necesidad del Estado para el tratamiento de los conflictos sociales, y no una relación de poder o competencia entre los distintos órganos de la administración de lo público. Por ello, el precepto vincula directamente a los servidores públicos de todos los órdenes, pues sólo a ellos concierne el deber especial de una razonable aplicación del derecho.

Lo "manifiestamente contrario a la ley", sería la segunda premisa, que se pregona de la resolución o dictamen proferidos por el servidor público imputado, encierra un elemento normativo específico del tipo, que como tal exige una valoración judicial en atención al caso concreto y de cara a una justificación material de los argumentos del actor comprometido y no de una mera justificación formal. Es

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decir, no se trata de examinar apenas cuándo un argumento es formalmente correcto o incorrecto, sino de establecer cuándo tal argumento, dentro de un campo determinado, resulta aceptable.

Se dice lo anterior por cuanto puede ocurrir que una decisión funcional, a pesar de que habilidosa y especiosamente se le pueda rodear de abundantes citas normativas, doctrinarias o jurisprudenciales, con lo cual aparecería formalmente justificada, resultaría francamente prevaricadora por andar fuera del contexto de justificación material de las normas pertinentes, esto es, completamente desasida de la realidad y de los hechos controvertidos en la respectiva actuación que finalmente deben traducirse en la ley. Y, contrario sensu, la decisión puede reñir con el tenor literal de ciertos preceptos, aparentemente claros, pero no envuelve prevaricación porque contiene una interpretación loable frente a las singulares trazas que ofrece el caso.

Se ha dicho en este proceso que frente a normas perfectamente claras, resulta fácil deducir el prevaricato cuando el funcionario se desentiende de ellas so pretexto de consultar su espíritu. Pero qué manera tan fantasiosa, arrevesada e injusta de concebir el ejercicio de la administración pública, particularmente el de la administración de justicia. Se parte de una inconcebible sabiduría abstracta de la ley, y con base en ese prejuicio se examina la legalidad o ilegalidad de las acciones de los servidores públicos. Es preciso analizar primero y abiertamente las razones justificatorias u objetivas de la decisión, en una relación dialéctica de hechos y norma, siempre puestos mentalmente en el lugar del funcionario decisor, y sólo así se sabrá si para el caso realmente era tan nítido el sentido de la ley. Claro que si la resolución no está acompañada de razones justificatorias, es decir, acorde primero con los hechos y después con el precepto legal, sino que obedece al mero capricho del funcionario, ahí sí puede tildarse de "manifiestamente contraria a la ley".

Resulta fácil decir en abstracto que son claras las normas reveladoras de la procedibilidad del recurso de apelación en contra del auto que resuelva sobre la intervención de un tercero o del que deniegue el trámite de un incidente, conforme con la letra de los numerales 2° y 4° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, pero no es igualmente indiscutible la aplicación de estos preceptos cuando la providencia no responde directamente a la deliberación sobre los presupuestos de una tercería o de una intervención incidental, sino que obedece al sano propósito del juez de ponerle coto a lo que

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entiende como "práctica dilatoria" de los interesados. Es por ello que se insistía precedentemente en un examen comportamental dentro del contexto material, no de mera justificación formal, pues la disposición es de fácil o compleja aplicación de cara al campo en el cual se valoran los hechos.

Este amplio espectro en el cambio de legislación y en la interpretación de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en relación con el tema de las canteras y sus productos, y sobre todo la letra del artículo 659 del Código Civil, sin duda tenían aptitud objetiva para propiciar un error en la apreciación no sólo de los dueños de los predios, quienes se sentían también propietarios de lo que la naturaleza había puesto en el marco de sus propios linderos inmobiliarios, sino también de los funcionarios judiciales que se veían abocados a resolver controversias de esta índole, con fundamento en la prueba sumaria aportada por los interesados (C. P. C., art. 579). Así lo admite el referido fallo de la Sala Civil-Laboral, cuando advierte que no le aplicará al demandante la sanción prevista en el artículo 80 del C. de P. C., por cuanto reconoce que sus afirmaciones "son producto de una errada interpretación del derecho al considerar que el dueño del terreno es dueño de la cantera en virtud del fenómeno de la accesión. Y sería absurdo que interpretaciones sobre el derecho puedan dar pie a las sanciones que establece dicha norma" (fs. 462. Se ha resaltado).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia Segunda InstanciaFecha : 28/08/1997Decisión : Confirma sentencia absolutoriaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : VillavicencioProcesado : MORALES SOLANO, JAIRO ALINDODelitos : Prevaricato por acciónProceso : 12296Publicada : Si Véase también en Internet

29/08/1997

PRESCRIPCION/ ACCION DE REVISION-Prueba nueva

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De conformidad con el artículo 79 del C.P. "La acción y la pena se extinguen por prescripción", que corre para la primera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad señalada en la ley, sin ser inferior a cinco años ni exceder de veinte, según dispone el artículo 80 ibídem.

La estafa está sancionada con pena privativa de la libertad de uno (1) a diez (10) años de prisión y resulta claro (f.30 ib.) que en este asunto se tuvo en cuenta "la cuantía del reato, el numeral 1º del art. 372 del C. P.", que prevé aumento de la sanción "de una tercera parte a la mitad", con lo cual la pena máxima de prisión se ubica en quince (15) años.

Las referencias anteriores constituyen el marco legal dentro del cual se ubica el fenómeno prescriptivo de la instrucción, que se computa con la ejecutoria de la resolución de acusación, en la cual principia a correr de nuevo el término, reducido a la mitad (7 años y medio, art. 84 C. P.).

(...)

Obliga recordar que la acción de revisión no persigue la corrección de errores de procedimiento, ni tiene por objeto volver a confrontar la sentencia con la ley. La revisión tiene como finalidad exclusiva corregir un error judicial.

Prueba nueva es aquel mecanismo probatorio que por cualquier causa no se conoció en el proceso, cuyo aporte ex novo tiene un valor tal que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal y trocarlo en una declaratoria de inocencia.

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA

Acción de RevisiónFecha : 29/08/1997Decisión : Niega revisión del procesoProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : Santa Fe de BogotáProcesado : RODRIGUEZ ALAYON, TARCISIODelitos : EstafaProceso : 5638Publicada : Si Véase también en Internet

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02/09/1997

CIERRE DE INVESTIGACION-Solicitud de pruebas

No es inusual que los abogados acudan al recurso de reposición contra el cierre de la investigación, sustentados en el reiterado argumento de que se han dejado de practicar pruebas fundamentales para la defensa de los intereses del procesado. Y resulta sintomático que lo hagan en tal instante, invocando una serie de diligencias que en ningún momento solicitaron en el curso de la instrucción, como es claro que ocurre en el presente caso. Las estrategias defensivas, traducidas en la aducción o práctica de pruebas que el procesado o su apoderado estiman trascendentales para la defensa de su caso, no son adivinables por el funcionario instructor. Por lo tanto, no hacer uso del derecho de presentarlas o solicitarlas en la fase procesal establecida para hacerlo, especialmente cuando su término ha sido significativo como sucede en el evento examinado, para sorprender a último momento, ya clausurado el ciclo investigativo, con una petición de revocación del cierre, es una actitud que más se aproxima a una maniobra dilatoria que a una conducta adecuada y leal de sujeto procesal.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Unica InstanciaFecha : 02/09/1997Decisión : No repone decisiónProcedencia : Corte Suprema de JusticiaProcesado : RUIZ MEDINA, JAIROProceso : 7026Publicada : Si Véase también en Internet

04/09/1997

DEMANDA DE CASACION/ FALSO JUICIO DE CONVICCION

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La Sala debe reiterar que no es posible demandar en casación el valor positivo o negativo que los falladores le otorgaron a los elementos de juicio, toda vez que bien es sabido que en nuestro sistema procesal, como regla general, no opera el método de la tarifa legal como sustento de la apreciación de la prueba, sino el de la persuasión racional, sana crítica, en el que el fallador tiene libertad para valorarla, solo limitada por la lógica, la experiencia y la racionalidad.

Es esa libertad el factor que impide deducir y, por ende, demostrar una violación de la ley basada en la disparidad de pareceres en cuanto al mérito asignado a los medios de convicción, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Auto CasaciónFecha : 04/09/1997Decisión : Rechaza in límine la demandaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : CaliNo Recurrente : GUACHAPE BURBANO, JOSE ALEJANDRODelitos : Homicidio culposoProceso : 12816Publicada : Si Véase también en Internet

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ MINISTERIO PUBLICO-Interés para recurrir

Es cierto que de acuerdo con el numeral 4º. del artículo 37 B del estatuto procesal, el Ministerio Público no tiene limitado el interés para recurrir aunque se trate de sentencia anticipada o de audiencia especial, pero como es obvio el sentido común y la lógica deben guiar la actuación de todos quienes intervienen en el proceso.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Auto CasaciónFecha : 04/09/1997

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Decisión : Rechaza la demanda presentada por la Procuradura 107Procedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : ManizalesProcesado : MURILLO HERNANDEZ, JESUS ALBEIRODelitos : Homicidio preterintencionalProceso : 12244Publicada : Si Véase también en Internet

DEMANDA DE CASACION/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY

Si la calificación que se pretende denunciar se origina en la violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación de una disposición y falta de aplicación de otra, la técnica que gobierna el recurso impone no hacer cuestionamientos a los medios de prueba, puesto que cuando se escoge esta vía de ataque se aceptan los hechos tal y como fueron declarados en la sentencia. Y, si la transgresión se funda en errores cometidos en la apreciación probatoria, debe especificarse su clase, si de hecho o de derecho, y concretarse una de las diversas hipótesis que al interior de cada uno de ellos pueden ocurrir en la estimación de las pruebas, y demostrar la trascendencia de un tal desacierto en la calificación del sumario y, por supuesto, en la parte dispositiva del fallo. Solamente luego de efectuado este raciocinio lógico, si la calificación jurídica de los hechos que se propone de reemplazo conlleva a determinar la falta de competencia de los falladores, puede plantearse la nulidad por este concepto, siendo necesario, indicar, además, el órgano establecido por la ley para su definición. MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Auto CasaciónFecha : 04/09/1997Decisión : Rechaza la demanda y declara desierto el recursoProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : MedellínProcesado : SALDARRIAGA MARTINEZ, DAVID ANTONIO

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Delitos : Homicidio imperfectoProceso : 12357Publicada : Si Véase también en Internet

09/09/1997

LIBERTAD PROVISIONAL

El recurrente se muestra inconforme por haberse examinado su petición liberatoria a la luz de los requisitos consagrados en el artículo 72 del Código Penal. Ha de aclararse que los requisitos de la libertad condicional, consagrados en dicha preceptiva, son fundamento para otorgar o no la libertad provisional conforme se desprende del inciso segundo, ordinal segundo del artículo 415 del C. de P. P. que a la letra reza:..."Se considerará que ha cumplido la pena el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Casación -Libertad- ReposiciónFecha : 09/09/1997Decisión : No revoca providenciaProcesado : RODRIGUEZ RANGEL, RICARDOProceso : 13428Publicada : Si Véase también en Internet

JURADO DE DERECHO

El Juzgado Primero Penal del Circuito de (…), aplicó la excepción de inconstitucionalidad referida al artículo 74 del C. de P. P., por lo que se abstuvo de cualquier juzgamiento referido al jurado de derecho y, fuera de otros argumentos, citó como apoyo de su decisión el Acuerdo No.10 del 27 de mayo de 1992 del Consejo Superior de la Judicatura que consideró contrarias a la Constitución Política tales normas, precisando

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que "los llamados jurados de derecho, como agregados que serian a los sujetos que deben fallar, también en derecho, ciertos procesos, no encajan en modo alguno en la organización que el Constituyente quiso dar a la administración de justicia en Colombia ni corresponde a los casos en que a los particulares les es permitido impartirla, teniendo en cuenta que su cometido difiere nítidamente de los que realizan los conciliadores, los árbitros y, en su momento, los jueces de paz; y que ni siquiera en el supuesto de que fueran compuestos por servidores de la administración pública, podrían cumplir la misión que el Código de Procedimiento Penal le encomienda, pues a las autoridades administrativas se les prohibe expresamente juzgar delitos". Y, el Tribunal, al ser impugnada la anterior determinación, lógicamente, la confirmó.

El punto, pues, no merece mayores comentarios, más cuando la Corte Constitucional, en sentencia de junio 17 de 1993, siendo ponente el Dr. Fabio Morón Díaz, declaró inconstitucional el Titulo II, del Libro 3º.. del C. de P.P., art. 458 a 466 ("Juicios con jurado de derecho"), y que la Ley 58 de 1993, los derogó de manera expresa.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia CasaciónFecha : 09/09/1997Decisión : No CasaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : IbaguéNo Recurrente : SANCHEZ TORRES, GERMANRecurrente : HERNANDEZ DEVIA, JOSE ENRIQUEDelitos : Homicidio agravadoProceso : 9218Publicada : Si Véase también en Internet

DEMANDA DE CASACION/ INDICIO

Tratándose de indicios el ataque en casación debe partir del señalamiento claro de si la inconformidad radica en la prueba del hecho indicador, o en la inferencia lógica, pues según sea uno u otro aspecto las reglas a seguir son diferentes.

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Como para poder construir un indicio se necesita que el hecho indicador esté probado, esto significa que el reproche puede consistir en haber supuesto pruebas para acreditarlo, en haber omitido considerar las que lo desvirtúan, en tergiversar los elementos de juicio para declararlo probado, en violar las reglas de la sana crítica al darles valor, o en tener en cuenta pruebas ilegales, todo lo cual significa que el cargo se puede presentar por error de hecho o de derecho según sea el caso.

Contrario sensu, cuando el reparo apunta únicamente a rebatir la inferencia lógica se debe invocar el falso juicio de identidad, ya que en realidad lo que ocurre es una tergiversación al inferir de los hechos probados consecuencias que no generan.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Sentencia CasaciónFecha : 09/09/1997Decisión : Desestima la demanda, casa parcial y de oficio en cuanto a la

pena accesoriaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : Santa Fe de BogotáRecurrente : GOMEZ GOMEZ, LUIS ANGELDelitos : Homicidio agravadoProceso : 9535Publicada : Si Véase también en Internet

11/09/1997

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO/ CONTROL DE LEGALIDAD-Competencia

Teniendo en cuenta que el artículo 414 A del Código de Procedimiento Penal (adicionado por el art. 54 de la Ley 81 de 1993), atribuye al correspondiente "juez de conocimiento" la revisión judicial de las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación o por sus agentes y que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de ese mandamiento, así como del que fue adicionado por el artículo 82 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción), (Sentencias C 395/94 y C 038/96, respectivamente), corresponde a la Sala desatar el conflicto de competencias trabado entre el Juez 14

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Penal del Circuito de Cali y un Juez Regional de esa ciudad. (artículo 68 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal).

Por otra parte, como el Control de Legalidad está orientado a que el funcionario revisor decida sobre las irregularidades y vicios del trámite y de la medida de aseguramiento proferida por el Fiscal, es decir, ejerza un control mediante el cual se garantice los derechos del procesado, para efectos de ese conocimiento es necesario tener en cuenta la competencia objetiva y territorial que vincula a la autoridad judicial a quien corresponde examinar el asunto de acuerdo a la distribución de dicha competencia, pues se trata de una norma que atribuye en forma concreta a un funcionario (Juez de conocimiento) la obligación de proferir un determinado pronunciamiento dentro de la actuación judicial en una precisa etapa del proceso, claro está, siempre y cuando sea solicitado por alguno de los sujetos procesales relacionados en la norma que regula ese mecanismo de control.

El artículo 119 del Código de Procedimiento Penal faculta a la Fiscalía General de la Nación para asignar en cualquier momento a otro funcionario de igual categoría la instrucción que esté adelantando un fiscal o unidad de fiscalía, pues su competencia para actuar en todo el territorio nacional y su organización jerárquica permiten esa flexibilidad en la actuación, de acuerdo a las necesidades del caso.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Auto Colisión de CompetenciasFecha : 11/09/1997Decisión : Declara competencia al Juzgado 14 Penal del Circuito de CaliProcedencia : Juzgado RegionalCiudad : CaliProcesado : LOZADA PLAZAS, MANUEL DE JESUSProceso : 13480Publicada : Si Véase también en Internet

LEGALIDAD DE LA PRUEBA/ NULIDAD/ INDAGATORIA

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Los vicios de legalidad de la prueba, que no tengan la virtud de invalidar total o parcialmente el proceso, porque afectan únicamente determinado o determinados elementos, son aducibles como errores de valoración jurídica del elemento afectado -errores de juicio-, no como errores de procedimiento vulneratorios de los derechos y garantías del artículo 29 de la Carta Política y no pueden extenderse caprichosamente a todo el recaudo probatorio.

No siendo obligatoria en el sistema investigativo nacional como primera diligencia la indagatoria del sindicado, y más bien beneficioso en algunos casos para facilitar el interrogatorio respectivo, puede el investigador, válidamente "recaudar elementos de juicio necesarios para esclarecer algunos aspectos relativos al objeto del proceso sin que con tal proceder quebrante principios del derecho procesal o derechos de los sujetos procesales.".

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Sentencia CasaciónFecha : 11/09/1997Decisión : No CasaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : Santa Fe de BogotáRecurrente : RODRIGUEZ SOLER, JUAN BAUTISTARecurrente : BETANCURT TORRES, CLAUDIO SIXTOProceso : 9590Publicada : Si Véase también en Internet

12/09/1997

RESPONSABILIDAD PENAL/ SERVIDOR PUBLICO

Como el recurrente restringe su esfuerzo a la invocación de la actual Carta Política y la institucionalización en ella de un Estado Social de Derecho, cabe advertir que -tampoco encuentra la Sala que en la Constitución vigente haya desaparecido la responsabilidad de los funcionarios frente a la ley penal, cuando muy al contrario su artículo 6o. regla que además de tenerla en igualdad de condiciones con los particulares por infracción de la Constitución o de las leyes, el

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servidor público debe responder además por omisión o extralimitación de sus funciones, precepto que va de mano con los artículos 83 ibídem que impone a las autoridades ceñirse a los postulados de la buena fe, el artículo 90 en cuanto extiende la responsabilidad de las autoridades públicas aún al deber de resarcir los daños ocasionados por sus actividades dolosas o gravemente culposas, el 122 y el 124 al reiterar que los servidores públicos pueden ser condenados por la comisión de delitos que ofendan el patrimonio del Estado, en los términos que de esa responsabilidad haga la ley, y otros preceptos más que no es del caso invocar, porque el propósito de la Sala no es ahora el de responder la tesis del impugnante, sino el de resaltar la falta de claridad y fundamento de su pretensión, bajo la invocación genérica de un cuerpo normativo que lejos de disiparla, reafirma la existencia de aquella responsabilidad de la cual el recurrente quisiera relevarse.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Casación DiscrecionalFecha : 12/09/1997Decisión : Inadmite el recurso de casación discrecionalProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : FlorenciaProcesado : OLIVAR MONTEALEGRE, SIXTODelitos : Peculado culposoProceso : 13445Publicada : Si Véase también en Internet

15/09/1997

DETENCION DOMICILIARIA

"El artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, consagra la detención domiciliaria en aquellos delitos cuya pena mínima prevista sea la de dos años de prisión o menos, cuando el juez considere que las características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, garantizan su presencia al proceso y que no coloca en peligro a la comunidad. El artículo 53 de la ley 81 de 1993 extendió dicho beneficio a aquellos punibles cuya pena mínima sea la de 5 años o menos.

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Relatoría Sala de Casación Penal

Por su parte el artículo 397 establece los casos en que la medida de aseguramiento es la de detención preventiva y efectivamente su sustitución será procedente, de acuerdo con la nueva disposición en aquellos casos en que se presenten a cabalidad los requisitos que exige el artículo 53 de la ley 81 de 1993, desde luego, a partir del momento en que se resuelve la situación jurídica del procesado y hasta cuando se profiere la sentencia de primera instancia.

Lo anterior, en virtud de la aplicación del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Carta Política. Pero una vez dictada providencia en la que se declare la responsabilidad del procesado y se le imponga una pena, solo será procedente, al proferir la sentencia otorgar el subrogado de la condena de ejecución condicional que implica su suspensión bajo determinadas obligaciones, o el subrogado de la libertad condicional cuando la pena impuesta supera los tres años de prisión y se han satisfecho las dos terceras partes de la sanción entre detención efectiva y las rebajas o redenciones de pena, una vez ejecutoriado el fallo. Si no se da esta ejecutoria y el procesado satisface los requisitos del artículo 72 del Código Penal, lo que procede es el beneficio de libertad provisional conforme lo preceptúa el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.

La finalidad del beneficio consagrado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal (artículo 53 de la ley 81 de 1993) apunta exclusivamente a que el sindicado vaya descontando pena en su domicilio mientras el Estado declara su responsabilidad. Proferida la sentencia de condena y determinada la pena que le corresponde al procesado, en aquellos casos en que el juez considere improcedente la concesión del subrogado prevista en el artículo 68 del Código Penal, tendrá que revocar el beneficio concedido (detención domiciliaria), para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción impuesta en el fallo de condena. Esto se afirma sin perjuicio de las excepciones consagradas en los artículos 44 y siguientes de la ley 81 de 1993." *

_______________________*.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 9 de noviembre de 1993, Casación, radicación No. 8825, Magistrado Ponente: Gustavo Gómez Velásquez.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Auto Segunda Instancia

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Relatoría Sala de Casación Penal

Fecha : 15/09/1997Decisión : Niega cancelación de orden de captura, declara que no tiene

derecho a la detención domiciliariaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : BugaProcesado : MARIN OROZCO, RUBIELADelitos : Peculado por apropiación, Falsedad documentalProceso : 13588Publicada : Si Véase también en Internet

16/09/1997

PECULADO CULPOSO/ PARTE CIVIL

De acuerdo con el artículo 137 del Código Penal, la redacción típica del delito de peculado culposo es la siguiente:

"Peculado culposo. El empleado oficial que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de un mil a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años."

El parágrafo del artículo 18 de la Ley 190 de 1995 -Estatuto Anticorrupción-, advierte que la expresión "empleado oficial" que se utiliza en el Código Penal o en el Código de Procedimiento Penal, se reemplazará por la de "servidor público".

Y el artículo 32 del mismo Estatuto señala que las disposiciones sobre los delitos contra la administración pública, cuyas previsiones no hayan sido modificadas por la ley anticorrupción y que aparejen penas de multa, se entenderán reformadas en relación con la cuantía de éstas, que oscilará entre diez (10) y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con la dosificación que haga el juez.

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El bien jurídico protegido, a raíz de la citada previsión normativa (art. 137), es la administración pública, conforme con la disposición y sistematización que se hace en el Libro Segundo, Título III del Código Penal, que es un interés jurídico de orden funcional, en el sentido de que lo tutelado no son los órganos administrativos o la relación de poder entre ellos, sino la correcta función administrativa pública, como condición necesaria para que el Estado pueda enfrentar jurídicamente los conflictos sociales.

Sin embargo, no en vano el legislador clasifica los delitos contra la administración pública en diez (10) capítulos diferentes, de tal manera que la ofensa al bien jurídico llega por medios y modos diferentes, según se trate, por ejemplo, de un hecho punible de peculado, de concusión o de cohecho. Así entonces, en el caso particular del peculado, es necesario matizar el interés jurídico, en el sentido de que el ejercicio correcto de la función pública se concreta en el manejo probo de los intereses patrimoniales del Estado. Y la referencia se hace al "interés patrimonial" -no al patrimonio simplemente- para que el resguardo cubra también aquellos bienes que no son de la administración sino de los particulares, pero que deben protegerse en razón de que se hallan afectados por un acto de autoridad pública (los objetos materia del delito que custodia el fiscal o el juez), o porque dichos bienes tienen una finalidad eminentemente pública (fondos de juntas de acción comunal).

Mas, bueno es aclararlo, a pesar de los efectos patrimoniales de la protección legal y del delito, el peculado no es ni puede convertirse en un hecho punible patrimonial, pues la tutela al patrimonio económico allí está mediatizada (y no excluida) por el mayor destacamiento de la función administrativa relacionada con él. Esto es tan evidente que si un funcionario judicial es investigado por el delito de peculado, dado que se apropió de un vehículo hurtado puesto a su disposición, no sería posible negarle la constitución de parte civil al ciudadano que es dueño, poseedor o tenedor del automotor recuperado y después distraído por el servidor público.

De modo que la distinción entre delitos contra la administración pública y delitos contra el patrimonio económico, no puede conducir al desconocimiento de ciertos puntos de contacto o notas comunes entre los mismos, que no por ser tales pueden igualmente llegar a ser confundidos. Este discernimiento de ambas figuras delictivas es importante para entender lo extremada que resulta la apreciación de la fiscal apelante, cuando afirma que el Tribunal parece ocuparse más de la absolución por un delito patrimonial que de lo relativo a la

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administración pública, debido a la trascendencia que el fallador le otorgó a la falta de demostración del momento y el lugar en el cual se produjo la pérdida de los bienes incautados.

En realidad, lo que afecta nocivamente el proceso de comprobación del delito de peculado, y así lo entiende el Tribunal por el desarrollo dialéctico de la sentencia, no es meramente el establecimiento de una laguna sobre el cuándo y dónde desaparecieron los elementos, sino dicho vacío probatorio pero en relación con el deber de cuidado objetivo que incumbía a la funcionaria acusada.

Además de estas precisiones hechas a la luz del bien jurídico tutelado, que es el faro que ilumina la interpretación de los tipos legales, también se impone una mirada a la estructura típica del delito de peculado culposo. El aspecto objetivo del tipo lo integran los sujetos (activo y pasivo); la acción que se traduce en actitudes de abandono o negligencia inexcusables, referidas tanto a la comisión como a la omisión culposas, como podría ser una mala administración o la falta de control sobre las actividades legalmente encomendadas; el resultado que es imprescindible en esta modalidad de peculado; el nexo de causalidad; la violación del deber de cuidado y la relación de determinación (como contenido de la relación de causalidad) entre la falta al cuidado objetivo y el resultado dañino.

Sólo se examinarán los componentes típicos que hayan sido incorporados en la discusión recursiva y que, por ende, marquen alguna influencia en la decisión final de la impugnación, así:

El resultado. El peculado por culpa es un delito de resultado material porque se exige la constatación de los fenómenos del extravío, la pérdida o el daño de los bienes. Esta exigencia deriva de las expresiones regulativas "dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen", cuya significación patética es la de que se produzca un cambio en el mundo exterior.

Claro que, como lo dice la fiscal impugnante, no es necesario probar el hurto de las cosas por un tercero para poder imputar el delito de peculado culposo a la funcionaria, pero para la Sala sí es imprescindible que aparezca demostrado que dichos elementos se extraviaron, se perdieron o se dañaron por obra de la incuria del servidor oficial encargado de los mismos. El vigente artículo 137 no concede espacio para sugerir la necesidad de la intervención dolosa de un tercero en relación con los bienes perdidos, rezago de legislaciones anteriores para

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poder imputar el peculado culposo al funcionario que los custodiaba, pues se han deslindado perfectamente las conductas de uno y otro actor irregular, aunque fenomenológicamente la negligencia del servidor público puede facilitar la apropiación por parte del tercero, caso en el cual sí procedería la atribución del peculado por culpa.

Sería imposible el desenvolvimiento de un despacho judicial si, por razón de la complejidad de su actividad funcional, el funcionario director ni siquiera tuviera derecho a entregar desempeños materiales o jurídicos al personal subalterno o auxiliar, y a confiar en que ellos realizarán la tarea con el mismo criterio de delicadeza y probidad. Pero, se insiste en que el principio de confianza no otorga derechos sobre los demás, simplemente obedece a una regla de la experiencia que razonablemente rige la interacción humana, motivo por el cual sólo el cumplimiento del individuo en lo que le obliga y es su aporte al trabajo mancomunado, lo habilitaría para confiar y no verse afectado por la malicia o despreocupación de los demás partícipes.

En relación con el exceso de trabajo y la prelación dada por la funcionaria a las actuaciones y decisiones judiciales, sobre todo las relacionadas con la libertad de las personas involucradas en las demás investigaciones que ella adelantaba, como justificante esgrimida para el descuido de otras actividades presuntamente administrativas, bien vale la pena recordar lo que sobre el particular y con precisión dijo la Sala en la sentencia de segunda instancia fechada el 26 de noviembre de 1992, que en tal sentido acogió y reprodujo lo pertinente del concepto de la Delegada, en los siguientes términos:

"No puede olvidarse que si bien es cierto la función judicial es la ocupación primordial de un Juez de la República, ello no quiere decir en manera alguna que la función administrativa implique menos atención, pues una y otra actividad vienen en últimas a recoger el concepto general de lo que es la ‘buena administración de justicia’, siendo una complemento de la otra. Nada positivo se obtendría de que un juez procure cumplir su tarea estrictamente judicial mientras al mismo tiempo tiene en completo abandono la debida vigilancia y control sobre sus subalternos, o de los elementos propios de la oficina o de los mismos procesos y hasta la forma como se atiende al público que acude al servicio de la justicia. La actividad administrativa hace parte integral de la labor judicial y como tal merece la debida y adecuada atención por parte del funcionario" (Ponentes: Doctores Gustavo Gómez Velásquez y Dídimo Páez Velandia).

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La relación de determinación. No es suficiente, a los fines del establecimiento del delito de peculado culposo y la responsabilidad de la acusada, hacer los reparos de negligencia antes expuestos, porque es necesario demostrar el nexo de causalidad decidido entre la violación del deber de cuidado y el resultado dañino; es preciso dejar sentado que dicha violación fue la determinante del evento.

La relación de causalidad como nexo de determinación no es una exigencia caprichosa de la doctrina, por el contrario, se apuntala en la propia redacción del tipo legal de peculado por culpa (art. 137). En efecto, describe este precepto que incurre en el delito aquel servidor público que "por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen" los bienes que administra o custodia. La preposición "por", de acuerdo con el Diccionario de Uso del Español de María Moliner, expresa el sentido de causa cuando se utiliza con un nombre, un adjetivo o un verbo en infinitivo. La misma preposición se inserta en la definición general de culpa que hace el artículo 37, lo cual significa rotundamente que el extravío, la pérdida o el daño del bien deben sobrevenir a causa de la culpa del agente. Esta exigencia racional de la ley y la doctrina, por lo demás, impide la sanción de conductas por ser meramente disvaliosas, pues el desvalor de resultado no dependería en tal caso de ellas sino de otras causas determinantes (versari in re illicita).

La constitución de parte civil por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, obedece al mandato del artículo 36 de la Ley 190 de 1995, pues dicha entidad, como encargada de la custodia y conservación de bienes de particulares o de los que deban pasar a poder del Estado o que deban afectarse a la indemnización de terceros, habrá de responder por una eventual distracción de los mismos y, salvo su propia culpa, puede resultar perjudicada directamente al estructurarse la obligación de resarcir lo que se causó por el mal desempeño de alguno de sus funcionarios.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia Segunda InstanciaFecha : 16/09/1997Decisión : Confirma sentencia absolutoria, expide copiasProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : MedellínProcesado : ZULUAGA LONDOÑO, MERCEDESDelitos : Peculado culposoProceso : 12655

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Publicada : Si Véase también en Internet

LIBERTAD PROVISIONAL/ ANTECEDENTES

No es por simple capricho de la Sala sino porque así se lo impone la ley, que al momento de examinar el factor subjetivo en orden a considerar la viabilidad del sustituto penal del artículo 72 del Código Penal, y por consiguiente al momento de estudiar la posible libertad provisional según el inciso segundo del artículo 415-2 del C. de P. P., es preciso suponer "fundadamente" la readaptación social del convicto atendiendo, además de su buena conducta en el establecimiento carcelario, "su personalidad" y "sus antecedentes de todo orden"; y para el conocimiento de estos dos últimos factores, como se ha dicho reiteradamente, juega papel preponderante la forma como se acometió el delito que da lugar a la condena, pues las circunstancias mismas en que el condenado produjo el hecho "ofrecen una inequívoca semblanza de su personalidad y de los valores que comparte en sus relaciones en la sociedad. (auto julio 5/96. M.P. Dr. Carlos Galvez Argote).

Y en punto a la necesidad de un examen integral de los distintos factores con los cuales el juez debe elaborar un pronóstico de readaptación, la posición de la sala no sólo ha sido coherente sino además uniforme y muy reiterada. Es así como con ponencia de quien en este proveído cumple igual papel, en un asunto similar a este, se dijo en auto de agosto 21 de 1996:

"Para una decisión judicial favorable a la libertad condicional, también cuando se aspira a ella como factor anticipado de la excarcelación provisional, esta Sala ha reiterado que no basta la mera constatación objetiva de la cantidad y/o calidad de la pena impuesta y del cumplimiento de las dos terceras partes de la misma, conforme lo dispone parcialmente el artículo 72 citado, sino que es necesario allanarse al examen integral y de conjunto de las demás exigencias, es decir, que el juez no puede hacer un pronóstico aproximado de readaptación del recluso por el sólo comportamiento durante la ejecución penitenciaria, sino que es preciso conjugar esa valoración con una indagación sobre la personalidad, como modo de ser y de comportarse del ciudadano en los distintos ámbitos de la sociedad, y con un análisis de los antecedentes individuales, familiares, laborales y comunitarios en general. Y este examen de plenitud debe hacerse así, tanto porque ello constituye un imperativo legal, como porque para una mayor aproximación a la realidad del

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juicio de readaptación social, máxime cuando se cuenta con toda la parafernalia científica, ha de atenderse aquel pensamiento de que si bien no depende de nuestra libre escogencia lo que "somos", sí podemos elegir aquello que nosotros "hacemos", y lo que "hacemos" depende en buena medida de lo que "somos".

"Y es que tal como quedó redactada la norma sobre libertad condicional, puede decirse que el sentimiento político-criminal del legislador se orientó hacia una posición integradora, en el sentido de que el buen comportamiento y el trabajo y/o estudio intracarcelario pueden ser evidencias de la resocialización del reo -prevención especial-, pero no descuidó el legislador el merecimiento en cuanto a la personalidad del sentenciado -retribución- y tampoco menospreció la protección de la sociedad de cara a graves formas de aparición delincuencial -prevención general-, pues nada diferente se puede inferir de la exigencia analítica del componente legalmente expresado como sus "antecedentes de todo orden".

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Casación -Libertad-Fecha : 16/09/1997Decisión : Niega libertad provisionalProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : Santa Fe de BogotáRecurrente : ALDANA CRUZ, ALBERTODelitos : Hurto calificado y agravado, Concierto para delinquirProceso : 11087Publicada : Si Véase también en Internet

17/09/1997

DEMANDA DE CASACION/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY

Ha de recordarse que cuando el recurso de casación se formula invocando violación directa, no se puede cuestionar el aspecto probatorio; así, el impugnante que alega tal quebranto acepta los hechos, los medios de prueba y la valoración que a éstos se dio en el fallo recurrido, como punto inamovible, a partir del cual demostrará si la norma apropiada se dejó de aplicar, o lo fue indebidamente, o su interpretación resultó errónea.

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Relatoría Sala de Casación Penal

MAGISTRADO PONENTE: DR. MARIO MANTILLA NOUGUES

Auto CasaciónFecha : 17/09/1997Decisión : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recursoProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : BucaramangaProcesado : SANABRIA ORTIZ, RAMON OSWALDODelitos : Falsedad material de particular en doc. púb., Estafa, Falsedad

en documento privadoProceso : 12475Publicada : Si Véase también en Internet

PREVARICATO

Devolver un memorial por la solicitud que una de las partes le presenta al funcionario en el sentido de que realice un estudio juicioso del proceso, o para que realice un análisis crítico y reflexivo de la prueba de acuerdo a los parámetros de la persuasión racional, puntualizarle al funcionario los elementos que estructuran un hecho punible y señalarle en ese orden que no es competente en razón de la cuantía por cuanto supera el valor de veinte salarios mínimos y además porque existen otros delitos de competencia de los Juzgados de Instrucción en esa época, en momento alguno se puede considerar como una falta de respeto y consideración a la investidura de Juez de la República. Es cierto que le compete al Juez interpretar la ley, valorar la prueba, como también las peticiones que formulen los sujetos procesales, actividades en donde el funcionario obra con libertad ajustando siempre su criterio a la sana crítica y a un juicio ponderado, serio, reflexivo y analítico; obrar de manera diferente, es convertir esa libertad en arbitraria, de tal suerte que aceptar o negar un hecho de acuerdo a su libre talante en condiciones que chocan con la lógica, la justicia y el rector criterio que debe animar no solo al funcionario judicial sino ante todo al Juez investido por la autoridad de la ley, de la delicada función de administrar justicia, es conducta que se aleja de la recta función.

MAGISTRADO PONENTE: DR. MARIO MANTILLA NOUGUES

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Relatoría Sala de Casación Penal

Sentencia Segunda InstanciaFecha : 17/09/1997Decisión : Confirma sentencia condenatoriaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : Santa MartaProcesado : CANCHANO NIEBLES, ELVIS MANUELDelitos : PrevaricatoProceso : 10756Publicada : Si Véase también en Internet

18/09/1997

LIBERTAD PROVISIONAL/ PERSONALIDAD DEL PROCESADO

El concepto de personalidad que emplea el legislador es el que está al alcance del sentenciador y de los sujetos procesales, el cual se infiere no sólo del comportamiento social, familiar o intracarcelario, sino de otros factores como son la naturaleza de la conducta vitanda, las circunstancias que la rodearon, los motivos determinantes, etc. Sobre el punto, la Corporación ya fijó su criterio en pronunciamiento que a continuación se reitera:

"Algunos quieren hacer del concepto de la "personalidad", para efectos de la dosificación de la pena (C. P. art. 61) o de la concesión del subrogado (art. 68 ibídem) (o del subrogado de la libertad condicional, artículo 72 ibídem, agrega la Sala) algo abstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o sólo manejable por especialistas en sicología, siquiatría, caracterología, etc., o de profanos que atiendan mansamente los dictados emitidos por esta clase de científicos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista. Le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a víctimas y victimarios, o a abogados de defensa y de parte civil o integrantes del Ministerio Público, o en fin al nivel de formación básica de los integrantes de la judicatura. Intentar cambiar estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador, sería dar ocasión a que el proceso de negación o de otorgamiento de la condena de ejecución condicional, fuese labor más complicada de la

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que concentra el descubrimiento de un delito, la demostración del ente infraccional y la conclusión de un juicio de reproche y de condena. Y daría lugar a inacabables debates, con posiciones irreconciliables, en donde cada cual según el interés que le mueva, encontraría, parapetado en una tesis, la personalidad del procesado incompatible con este subrogado o, por el contrario, abiertamente subsumible en los factores que gobiernan su concesión. Y luego de acabar tan compleja dilucidación, todavía quedaría pendiente la controversia sobre la naturaleza y posibilidades de nuestro sistema penitenciario como elemento válido u obstaculizante de la resocialización del sentenciado". (auto del 24 de abril de 1992, M. P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez).

Este mismo entendimiento se replicó en reciente proveído, del cual fue ponente el doctor Ricardo Calvete Rangel (auto de febrero 4 de 1997, Rdo. 12.697).

De modo que el análisis de estas circunstancias no obedece al simple capricho de la Sala sino a la voluntad de la ley, pues al momento de evaluar el factor subjetivo, en orden a considerar la viabilidad del sustituto penal y por consiguiente al momento de estudiar la posible libertad provisional según el inciso segundo del artículo 415.2 del C. de P. P., el artículo 72 del Código Penal exige suponer "fundadamente" la readaptación social del convicto atendiendo además de su buena conducta en el establecimiento carcelario, "su personalidad" y "sus antecedentes de todo orden"; y para el conocimiento de estos dos últimos factores, como se ha dicho reiteradamente, juega papel preponderante la forma como se acometió el delito que da lugar a la condena, pues las circunstancias mismas en que el condenado produjo el hecho "ofrecen una inequívoca semblanza de su personalidad y de los valores que comparte en sus relaciones en la sociedad". (auto julio 5/96 M. P. Dr. Carlos Galvez Argote).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Casación -Libertad- ReposiciónFecha : 18/09/1997Decisión : No revoca providenciaProcesado : FONSECA GARCIA, MARCO ANTONIOProceso : 12512Publicada : Si Véase también en Internet

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ACCESO CARNAL VIOLENTO/ CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION

PUNITIVA/ PREPARACION PONDERADA DEL DELITO

Hace la Delegada referencia a una jurisprudencia de esta Sala de Casación (sent.nov.9/94, M.P.Dr.Dídimo Páez V.) en la cual se hace la distinción entre las causales genéricas de agravación "objetivas" (ser varios los intervinientes en la delincuencia, cometerse ésta aprovechando la noche, etc. ) y "subjetivas", respecto de las cuales dijo la Sala en dicha oportunidad que, a diferencia de aquellas, sí requieren expresa y motivada formulación, para que al acusado se le dé la efectiva garantía de defenderse de ellas, cosa que no hizo aquí, pues la acusación nada dijo de la "preparación ponderada" del acceso carnal reprochado y que justamente se agravó por dicha circunstancia.

El concepto reproduce la parte pertinente de lo que dijo la Sala en la mencionada oportunidad:

"Sin embargo no escapa a la Corte que en la norma referida existen otras circunstancias que requieren de una valoración o análisis previos a su deducción, como sería el caso del "motivo innoble o futil" precisamente o "la preparación ponderada del hecho punible" o "infortunio o peligro común", aspectos que pueden tener diferentes interpretaciones según la óptica con que se examinen y las circunstancias mismas que rodearon el hecho pudiendo ser objeto entonces de cuestionamiento en un momento determinado; de donde surge la necesidad de señalar claramente los presupuestos fácticos que las contiene o mencionarlas en la forma como lo hace la ley, así no se indique esta en concreto, en el pliego de cargos o resolución de acusación en garantía del derecho de defensa para que pueda el procesado probatoriamente defenderse de esa imputación ya que de por sí su deducción le implica un incremento punitivo, así sea mínimo. (fl.28).

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Sentencia CasaciónFecha : 18/09/1997Decisión : Casa parcial, en su lugar condenaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial

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Ciudad : AntioquiaRecurrente : TAMAYO MUÑETON, LUIS JAIRORecurrente : SILVA SANCHEZ, VICTOR RAULRecurrente : PEREZ GALLEGO, CARLOS ALBERTODelitos : Acceso carnal violentoProceso : 10672Publicada : Si Véase también en Internet

ACCION DE REVISION/ PRECLUSION DE LA INVESTIGACION

De conformidad con lo previsto por el artículo 232, numeral 2o., del Código de Procedimiento Penal, resulta viable invocar la acción de revisión "cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, o por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal" (subrayas fuera de texto).

Según la dogmática procesal penal, las causales de extinción de la acción, están relacionadas con la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario; haber obrado desistimiento, conciliación o indemnización integral en los eventos en que la ley les atribuye efectos definitorios del proceso; la amnistía o el indulto, es decir, aquellos acaecimientos fácticos fundados en fenómenos de objetiva demostración. De ahí que se afirme que en craso error incurre el demandante, al confundirlas con los motivos de preclusión de la instrucción o de cesación de procedimiento previstos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, en donde se requiere que el funcionario haya comprobado "que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse...", para cuyo reconocimiento se cuenta con amplias oportunidades dentro del proceso, incluso en sede del recurso extraordinario de casación.

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Finalizado el proceso, mediante la invocación de la causal segunda de revisión, solo subsiste la posibilidad de demostrar la existencia de las causales objetivas de improseguibilidad de la acción, puesto que, en primer lugar, únicamente en relación con ellas el legislador ha previsto su ejercicio y, en segundo término, como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Sala, el extraordinario instrumento rescindente de la cosa juzgada, no permite la continuación del debate con los mismos argumentos probatorios o jurídicos que sirvieron de apoyo a la definición del juicio, ni cuestionamientos relativos a la adecuación típica del comportamiento, las formas de culpabilidad, las circunstancias de comisión del hecho o cualquiera otra que pudiera incidir en el proceso de individualización judicial de la pena.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Acción de RevisiónFecha : 18/09/1997Decisión : Reconoce apoderado y rechaza la demanda de revisiónProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : AntioquiaProcesado : GONZALEZ LIZARAZO, ALBERTODelitos : Lesiones personales, Porte de armas de defensa personalProceso : 13238Publicada : Si Véase también en Internet

JUSTICIA PENAL MILITAR- En acción de revisión

Fundada en la posibilidad de error judicial o en que la decisión hubiese sido determinada por un hecho delictivo del juez o de un tercero, la acción de revisión es un excepcional instrumento-garantía que, mediante la configuración de precisas causales establecidas en la ley, persigue la rescisión del fallo, cesación o preclusión, que hizo tránsito a cosa juzgada, con el fin de asegurar la vigencia de la justicia material por encima de la declaración formal que el proceso culminado haya revelado.

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Tratándose de un proceso autónomo, posterior e independiente del juicio penal, no puede ser de recibo el cuestionamiento a la validez de la declaratoria de justicia contenida en el fallo, mediante la controversia de los mismos elementos que le sirvieron de soporte, puesto que si la revisión se dirige a levantar la autoridad de la cosa juzgada que ampara la decisión cuya remoción se pretende, el primer supuesto a ser reconocido por quien tal propósito persigue, es precisamente aceptar que el proceso ha fenecido.

En ese sentido no tiene cabida en el ejercicio de esta acción plantear consideraciones tendientes a revivir el debate; su promoción ha de apuntar a la demostración de aquellos motivos que, de haberse conocido oportunamente, habrían conducido a una decisión distinta y opuesta de la adoptada por el sentenciador.

Como la finalidad es la de remover la intangibilidad de la decisión judicial, el ejercicio de la acción es exigente en grado sumo, tanto en lo relativo a la cuidadosa selección de la causal aducida, como en la presentación de los argumentos jurídicos y probatorios en que la demanda se apoya, la cual debe satisfacer, además, el presupuesto de la demanda en forma.

La competencia para conocer del proceso originado en esta acción, se ha radicado exclusivamente en cabeza de la jurisdicción ordinaria (Corte Suprema, Tribunal Nacional y Tribunales Superiores de Distrito Judicial), indistintamente que la decisión cuya rescisión se pretenda, haya sido proferida por los jueces, por la Fiscalía General de la Nación (resoluciones de preclusión en la instrucción), o la jurisdicción penal militar.

Pese a lo anterior, la autonomía de estatutos ha dado lugar a la consagración de causales de revisión distintas para los procesos fallados por la jurisdicción ordinaria (Decreto 2700 de 1991), a las señaladas para los asuntos decididos por la jurisdicción penal militar (Decreto 2550 de 1988), lo cual ha motivado que contra providencias ejecutoriadas proferidas por el Tribunal Penal Militar, se intente su remoción, de manera indiscriminada o simultánea al amparo de los motivos contenidos en el Código de Procedimiento Penal y de los señalados por el Código Penal Militar. Esta comprensible incertidumbre de los actores en revisión, lleva a la Sala a abordar nuevamente el tema a fin de dar claridad sobre la normatividad que debe regular el instituto, sin perjuicio de advertir que el mismo ya había sido tratado con

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anterioridad (cfr. auto de octubre 7/92, M. P. Dr. Ramírez Bastidas).

Si, como ya se dijo, es la jurisdicción ordinaria, y la Corte como máximo tribunal en ella, la llamada por ministerio de la ley a pronunciarse sobre la acción de revisión, carece de sentido que en la actualidad rijan dos normatividades disímiles sobre el tema, en transgresión del principio de seguridad jurídica que debe inspirar el ordenamiento y en violación del principio de igualdad de las personas ante la ley.

Tómese en cuenta que el Código de Procedimiento Penal introdujo sustanciales modificaciones al instituto, tanto en los motivos como en el trámite de la revisión, lo cual ha traído como consecuencia una regulación diferente a la contemplada en el Código Penal Militar.

Para solo mencionar algunas de tales diferencias que se desprenden de la comparación de los dos ordenamientos, ha de destacarse que mientras las causales del Código de Procedimiento Penal hacen precisión a que la sentencia haya impuesto pena o medida de seguridad (1a. y 2a.), amplía la causal segunda en cuanto a la procedencia de la acción a la falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal, alude que las pruebas nuevas no solamente puedan conducir a la inocencia del condenado sino a establecer su estado de inimputabilidad (3a.), precisa que el delito del juez o de un tercero o la prueba falsa que determinaron el fallo tuvieren reconocimiento judicial mediante decisión en firme (4a. y 5a.), el cambio favorable de jurisprudencia (6a.) y la posibilidad de instaurar la acción contra autos de cesación de procedimiento o resoluciones de preclusión de la instrucción por las causales 4 y 5 (inciso último), el Código Penal Militar guarda silencio sobre esos aspectos. Lo anterior al margen de la regulación que de la revisión hace como un recurso, no como acción que es lo consecuente con su naturaleza extraprocesal.

No se trata, pues, de determinar la aplicabilidad del principio de integración previsto en estos dos ordenamientos, sino de darle aplicación prevalente al Código de Procedimiento Penal respecto del Penal Militar, toda vez que al no evidenciarse la existencia de vacío normativo sobre el punto, la integración no soluciona el conflicto de leyes que viene de advertirse. Teniendo presente que los dos ordenamientos tienen igual fuerza normativa en su carácter de leyes ordinarias, para cuya modificación no se requiere de trámite distinto a su curso

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ordinario en el Congreso de la República y que se refieren al mismo aspecto, es perfectamente viable señalar que, en aplicación del apotegma lex posteriori derogat priori, el Código Penal Militar se vió modificado en cuanto a las causales y trámite de la acción de revisión por el Decreto 2700 de 1991. Esta posibilidad ha sido reconocida por la Corte Constitucional en términos que conviene recordar:

"La Corte considera que efectivamente es necesario atribuir un sentido normativo a la expresión "con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar" del artículo 221 de la Carta. Sin embargo, para esta Corporación no es admisible una interpretación estrictamente formalista de la citada expresión, pues ella conduce a resultados irrazonables. En efecto, es indudable que el tema de la justicia militar debe ser sistematizado en un código, a fin de que esa rama del derecho sea ordenada por un conjunto normativo unitario que regule sus instituciones constituidas "de manera completa, sistemática y coordinada". Pero ello no puede significar que todos los aspectos de la justicia militar deban estar formalmente contenidos en el texto de ese código, ya que algunas materias pueden estar razonablemente incorporadas en otras leyes..."

Más adelante precisó:

"Todo lo anterior muestra que el Código Penal Militar no es ni puede ser un compartimiento estanco totalmente separado del resto de la legislación ordinaria, pues sus normas deben ser interpretadas tomando en consideración las otras normas legales que sean pertinentes. Eso es tan claro que los artículos 13 y 302 del propio estatuto castrense establecen reglas de integración y hacen explícita referencia a otros códigos y leyes, en particular a los códigos penal, de procedimiento penal y de procedimiento civil".

Y, finalmente concluyó:

"...la ley ordinaria puede regular asuntos relativos a la justicia penal militar sin que tales disposiciones tengan que estar formalmente incorporadas en el texto del Código Penal Militar. Así también lo entendió la Corte Suprema de Justicia, al amparo de la constitución derogada, pues esa Corporación señaló que la ley ordinaria podía regular distintos aspectos relacionados con la justicia castrense. Como es obvio, se entiende que esas leyes, aún cuando no se encuentren formalmente en ese código, pueden modificarlo y adicionarlo, sin que ello

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implique ningún vicio de inconstitucionalidad ya que, se reitera, se trata de normas legales de la misma jerarquía" (Sentencia C-399/95 M. P. Dr. Martínez Caballero).

Mayor soporte tiene la tesis de la Corte Constitucional si se considera que con ocasión de la expedición de la ley 81 de 1993, que introdujo modificaciones al Código de Procedimiento Penal sobre el tema del recurso extraordinario de casación, el Código Penal Militar se vio modificado en torno al punto.

Igualmente, lo dicho hasta ahora se halla reforzado por el hecho consistente en que tanto el recurso de casación, como la acción de revisión contra las decisiones proferidas por el Tribunal Penal Militar, corresponde tramitarlos y decidirlos a la Corte, independientemente del procedimiento bajo el que se produjeron, con lo cual ningún efecto concreto en cuanto al fuero tiene la doctrina que aquí se sienta. Conclúyese de lo expuesto que estando vigentes las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que regulan integralmente el tema de la acción de revisión, en tratándose de procesos culminados ante la jurisdicción penal militar, su ejercicio debe, en lo sucesivo, hacerse al amparo de este cuerpo normativo, no del Código Penal Militar, salvo cuando -en el evento de conflicto de leyes en el tiempo- se invoque la aplicación de aquellas disposiciones que, estando contenidas en el estatuto procesal castrense, resulten más favorables al procesado.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Acción de RevisiónFecha : 18/09/1997Decisión : Reconoce apoderado y rechaza la demandaProcedencia : Tribunal SuperiorCiudad : MilitarProcesado : PORTO RIOS, FERNANDO ENRIQUEDelitos : HomicidioProceso : 12926Publicada : Si Véase también en Internet

DEMANDA DE CASACION/ SANA CRITICA

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La Constitución Política en el artículo 31 establece para el adelantamiento de los procesos dos instancias -salvo las excepciones que consagre la ley- y es allí en donde son viables ese tipo de alegaciones, que a su vez permiten que el juzgador entre a definir respecto de apreciaciones probatorias enfrentadas. Agotada esa fase ordinaria con la sentencia de segunda instancia, ésta queda revestida con la doble presunción de acierto y legalidad, desvirtuable mediante el recurso extraordinario de casación, pero sólo si se logra demostrar la existencia de un error in iudicando o in procedendo trascendente, propuesto en forma clara y precisa a la Corte en un escrito de demanda, para que la Corporación verifique si ocurrió o no la falla que da lugar a la impugnación.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Sentencia CasaciónFecha : 18/09/1997Decisión : No CasaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : NeivaNo Recurrente : LOZANO LEAL, JOSE ELMERNo Recurrente : CADENA OLAYA, MARIA CRISTINADelitos : HomicidioProceso : 9629Publicada : Si Véase también en Internet

DEFENSA TECNICA

La defensa técnica, como lo anota la Delegada, suele materializarse a través, entre otros, de actos de contradicción probatoria y de impugnación, siendo del fuero interno, la versación y actitud ética del profesional que la asume, determinar el momento y la forma de ejercerlos, según la estrategia que adopte, que puede comprender el ejercicio amplio de ambas atribuciones, o de solo una de ellas, o un atento control sobre el devenir procesal con prescindencia inclusive de ambas durante alguna de las fases del proceso.

En los dos últimos supuestos, objetivamente inexistirían actos positivos de naturaleza defensiva, pero no de orientación

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profesional, puesto que la aparente inactividad vendría a ser manifestación de la estrategia aplicada por el abogado, situación que debe diferenciarse de la que proviene del abandono del proceso, y que permite afirmar ausencia de defensa técnica, con implicaciones en la validez de la actuación procesal.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Sentencia CasaciónFecha : 18/09/1997Decisión : Casa, decreta nulidad, declara prescrita en relación con un

delito, expide copias.Procedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : NeivaRecurrente : VILLEGAS TRUJILLO, HERNANDelitos : Peculado por apropiación, Falsedad en documento públicoProceso : 11502Publicada : Si Véase también en Internet

HABEAS CORPUS/ CAPTURA/ EXTRADICION

El artículo 30 de la Carta Política consagra en favor de quien estuviere privado de la libertad y creyere estarlo ilegalmente, el derecho fundamental de invocar la acción de habeas corpus, la que debe resolverse en el término improrrogable de treinta y seis (36) horas.

Dicha acción, preferente y sumaria, apunta a la protección de otro derecho fundamental como lo es el de la libertad personal previsto en el artículo 28 ibídem, consistente en que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, "sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley".

Son tres los requisitos que exige la norma constitucional para que un ciudadano, aún extranjero (artículo 100), pueda ser privado de su libertad. El primero, que exista mandamiento

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escrito de autoridad judicial competente, salvo el caso del delincuente sorprendido en flagrancia, que puede ser aprehendido y conducido ante el funcionario judicial por cualquier persona, incluso los agentes del orden están facultados para ingresar sin orden judicial al propio domicilio del perseguido para obtener su captura (artículo 32 id.); el segundo, que dicha orden cumpla con los requisitos de ley y, finalmente, que ésta obedezca a un motivo previamente definido en aquella.

Corresponde al Fiscal General de la Nación, según las voces del artículo 566 del Código de Procedimiento Penal, el mismo que invocara la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, decretar la captura de la persona requerida "tan pronto conozca la solicitud formal de extradición o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida" (Destaca la Sala).

No admite duda alguna la claridad de la disposición, que da competencia al Fiscal General de la Nación para disponer la captura del ciudadano requerido en extradición, no solamente cuando el Gobierno Nacional haya recibido la solicitud de extradición sino "antes", es decir, previamente, cuando en nota verbal, el Estado requirente formalice la solicitud y se tenga conocimiento de ella, o también, cuando en la nota se exprese la necesidad urgente de tal medida, indicándose en forma clara la plena identidad de la persona y, además, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente.

Corresponde entonces al Fiscal General de la Nación, verificar exclusivamente las exigencias de la norma, esto es, que exista solicitud oficial del Estado requirente, la identidad de la persona cuya captura se demanda, y finalmente, la simple manifestación de haberse proferido en contra del requerido en extradición decisión judicial de la naturaleza ya precisada anteriormente.

No corresponde al Juez de habeas corpus entrar en consideraciones de forma y fondo sobre las Notas verbales o diplomáticas que se crucen el Gobierno Colombiano con otro Estado.

Para cumplir con el mencionado requisito, el Estado requirente, a partir del momento de la captura del extraditable, cuenta con un término de sesenta (60) días para formalizar la solicitud. De

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no hacerlo, corresponde al Fiscal General de la Nación ordenar de inmediato la liberación del capturado (inciso 1° del artículo 568 del Código de Procedimiento Penal), siendo claro que no procederá nuevamente la captura del requerido, sino hasta cuando el Estado interesado formalice la solicitud (inciso 2° ibídem), vale decir, que en la segunda oportunidad no procederá la captura provisional anticipada, así exista manifestación de urgencia.

Tampoco podrá mantenerse en estado de captura al requerido, por más de 30 días contados a partir del momento en que una vez decretada la extradición, sea puesto a disposición del Estado peticionario y éste no haya procedido a su traslado, pero podrá ser nuevamente capturado, solo en el evento de que el Estado requirente otorgue las condiciones para el traslado del extraditable.

Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho la solicitud de extradición y sus anexos, con especificación (concepto) de las normas aplicables al caso concreto, es decir, sobre la aplicación de tratados, convenios o usos internacionales, o con sujeción a las preceptivas del Código de Procedimiento Penal Colombiano (artículo 552).

También y en forma privativa corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, examinar la documentación suministrada por el Estado requirente. De advertir la falta de alguna de las piezas procesales sustanciales, devolverá la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores con indicación de los nuevos elementos de juicio que considere indispensables para la formalización de la solicitud (artículo 553), para que por su conducto, se adelanten las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación sea complementada en la forma indicada por el Ministerio de Justicia y del Derecho (artículo 554), luego de lo cual y satisfecho el requerimiento del Estado Colombiano, podrá entenderse formalizada la solicitud de extradición.

Agotada dicha actuación, corresponde a esta Sala previo el agotamiento del trámite previsto en el artículo 556 ibídem, que garantiza los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, emitir concepto, favorable o desfavorable a la solicitud, con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble instancia, en la equivalencia de la providencia proferida en el

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extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos (artículo 558 id.).

Así las cosas, no puede el Ministerio de Relaciones Exteriores, tampoco el de Justicia y del Derecho, ni el Fiscal General de la Nación, menos aún el Juez que deba atender una acción de habeas corpus o de tutela, según el caso, entrar en consideraciones que por mandato constitucional y legal solo a la Corte le corresponden, en virtud de la preceptiva superior contenida en el artículo 114 de la Carta Política cuando establece que "Los diferentes órganos del Estado tiene funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines".

En los organismos de seguridad del Estado, no necesariamente toda orden de trabajo tiene indefectiblemente que constar por escrito, pues también ellas pueden darse de manera verbal, muchas veces mediante la utilización de radio-teléfonos, dependiendo de las circunstancias que se presenten y dada la urgencia de adoptar una determinada medida dirigida al cumplimiento de sus funciones oficiales determinadas en la Constitución y la Ley.

Entratándose de una nota verbal o diplomática, mediante la cual se solicita al Estado Colombiano la detención provisional de un ciudadano extranjero con fines de extradición, en manera alguna su contenido y anexos pueden ser considerados como pruebas trasladadas. Aquella y estos, constituyen simplemente la manifestación de voluntad del Estado requirente y su compromiso para formalizar la solicitud de extradición dentro de los términos previstos en la ley, siendo éste el momento y no otro, en que para su trámite debe acompañarse a la solicitud copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente y de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que "serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso"(Artículo 551 del Código de Procedimiento Penal).

Entonces, si corresponde inicialmente al Ministerio de Justicia y del Derecho, examinar la documentación a fin de determinar si a la solicitud se acompañaron todos y cada uno de los documentos sustanciales (artículo 553 ibídem), caso en el cual de hallarse completo el expediente, debe correr traslado a la Sala de Casación Penal de la Corte para concepto (artículo 555 id.). MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

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Sentencia Segunda InstanciaFecha : 18/09/1997Decisión : Confirma sentencia condenatoriaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : Santa Fe de BogotáProcesado : CELY, LUIS POLISARIODelitos : Prevaricato por acciónProceso : 13023Publicada : Si Véase también en Internet

ACCION DE REVISION-Prueba nueva

Por ser la revisión una acción probatoria, la demanda que le sirve de sustento debe ir acompañada de las pruebas que sirven para demostrar los hechos básicos de la pretensión revisoria, como lo ordena el artículo 234-4 del Código de Procedimiento Penal; requisito que se torna más exigente tratándose de la causal tercera de revisión, fundada, como se sabe, en la aparición de hechos nuevos, o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

El aporte de pruebas, así sean sumarias, se explica por la necesidad de que la Corte se forme un juicio anticipado respecto a la seriedad y viabilidad de la acción instaurada; de ahí que no pueda pretenderse la revisión de un proceso que terminó con sentencia ejecutoriada amparada en la doble presunción de legalidad y acierto, acogiéndose a la causal tercera de revisión, si no fueron acompañadas con la demanda las pruebas que le sirven de sustento y menos aún, si el hecho que se pretende acreditar nada tiene de novedoso y se hace depender de resultados inciertos que puedan arrojar determinadas probanzas, como sucede en el presente caso.

MAGISTRADO PONENTE: DR. MARIO MANTILLA NOUGUES

Acción de RevisiónFecha : 18/09/1997Decisión : Rechaza in límine la demanda de revisiónProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : Santa Fe de Bogotá

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Procesado : HERRERA ARIAS, ABEL ANTONIODelitos : HomicidioProceso : 12420Publicada : Si Véase también en Internet

JURAMENTO/ PRUEBA/ NULIDAD

Basta que se deje constancia sobre el cumplimiento de la ritualidad, sin que sea menester fórmulas sacramentales, pues bien se sabe que los formalismos procesales tienen un contenido político de garantía y por ello lo importante es que quede claro que se observaron.

Por otra parte, la Sala comparte el criterio del Ministerio Público cuando asevera que el juramento no garantiza la verdad de lo afirmado, puesto que con él se miente, y que siempre deberá examinarse dentro de la sana critica. Pero no lo acoge en cuanto afirma que ha perdido vigencia histórica ante la evolución de los criterios de evaluación de la prueba, sino que considera que sigue siendo una formalidad procesal. Desde luego, que aunque ha perdido su carácter religioso, pues ya no se pone a Dios por testigo de lo que se afirma o niega, lo cual es consecuente con la forma de Estado democrático, garantizador de la libertad de cultos y de creencias, sigue vigente en cuanto promesa de decir la verdad o de no haber faltado a ella, bajo las sanciones establecidas en el Código Penal.

Sin embargo, reitera la Sala, no es necesario que se utilicen fórmulas sacramentales y ni tan siquiera que se usen expresiones como "jura" o "promete", sino que basta que al deponente se le entere de que tiene la obligación de decir la verdad y que si la incumple incurre en delito.

Es cierto que las normas que regulan la práctica de las pruebas deben respetarse estrictamente, pero su omisión no siempre comporta su ineficacia. Para que ello ocurra es preciso que la formalidad sea condición de validez del medio. Por eso no toda irregularidad trae como consecuencia su inexistencia y puede predicarse como error de derecho por falso juicio de legalidad, sino que éste sólo se presenta cuando la prueba es aducida con desconocimiento de los requisitos que condicionan su validez.

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Las diferencias morfológicas de las personas que conforman un álbum fotográfico, para efectos de reconocimiento, no es condición de validez de la diligencia, sino circunstancia que debe ser tenida en cuenta al analizar la credibilidad del señalamiento, considerado aisladamente y con relación al resto del material probatorio. Y esta valoración sólo puede ser impugnada en casación cuando aparece que se desconocieron las reglas de la sana crítica, como error de hecho por falso juicio de identidad y no como de derecho por ilegalidad de la prueba.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Sentencia CasaciónFecha : 18/09/1997Decisión : No CasaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : Santa Fe de BogotáRecurrente : SANCHEZ GARCIA, GABRIELRecurrente : ORTIZ JARAMILLO, CARLOS ELYDelitos : Hurto calificado y agravado, Homicidio agravadoProceso : 9593Publicada : Si Véase también en Internet

19/09/1997

INASISTENCIA ALIMENTARIA/ COMPETENCIA

El art. 27l del Código del Menor (Decreto 2737 de l989), se ocupa de manera excepcional de fijar la regla de competencia para el delito de inasistencia alimentaria, cuando el sujeto pasivo de dicha infracción es un menor, al señalar de manera perentoria que "Será competente para conocer de este delito el juez municipal de la residencia del titular del derecho."

De manera repetida esta Colegiatura ha dicho que si bien la competencia para el conocimiento de esta clase de infracciones no se altera porque el titular del derecho cambie su residencia, lo importante es conocer cual era cuando se formuló la queja, pues ella se determina de allí en adelante y de manera invariable "desde el momento en que se formule la querella"(cfr. autos de 27 de febrero de 1990, abril 1o. y

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noviembre 5 de 1993, Magistrado Ponente Dr.: Guillermo Duque Ruíz).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Auto Colisión de CompetenciasFecha : 19/09/1997Decisión : Dirime colisión y asigna el conocimiento al Juzgado 4º penal

Municipal de ManizalesProcedencia : Juzgado 1º Promiscuo MunicipalCiudad : VenadilloProcesado : LOZANO MARIN, JOSE OCTAVIODelitos : Inasistencia alimentariaProceso : 13510Publicada : Si Véase también en Internet

23/09/1997

AUTO INHIBITORIO-Revocatoria

El artículo 328 del Código de Procedimiento Penal consagra la posibilidad de que el auto inhibitorio pueda ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre formalmente ejecutoriado, pero supedita tal evento al hecho de que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.

El legislador no ha consagrado la posibilidad de revocar el auto inhibitorio con base en el simple capricho del denunciante o del funcionario judicial, pues para ello es necesario que surjan nuevas pruebas que contradigan la decisión inhibitoria.

Valga agregar que si bien el auto inhibitorio no constituye cosa juzgada, no es menos cierto que para remover ese pronunciamiento es necesario que aparezcan o se aporten nuevos elementos de prueba que demuestren la necesidad de iniciar la investigación penal.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Unica InstanciaFecha : 23/09/1997

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Decisión : Rechaza de plano solicitud de revocatoria del auto inhibitorioProcedencia : Corte Suprema de JusticiaProcesado : BETANCOURT PULECIO, INGRIDDelitos : Falsedad ideológica en documento público, Fraude procesal,

Abuso de función públicaProceso : 11724Publicada : Si Véase también en Internet

PRESCRIPCION

La prescripción de la acción en materia penal, cuando no existe resolución acusatoria ejecutoriada, opera en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si es privativa de la libertad, atendidas las circunstancias de agravación o atenuación concurrentes, siempre y cuando no sea inferior de cinco años ni superior de veinte, pues de serlo, el fenómeno se entenderá cumplido en uno y otro término límite, respectivamente (art.80 del Código Penal, modificado por el 31 de la ley 40 de 1993).

En la etapa de juzgamiento, este tiempo se reduce a la mitad, contado a partir de la ejecutoria de resolución de acusación, sin que, en ningún caso, su duración pueda ser inferior de cinco años (art.84 ejusdem).

No puede la Corte dejar de expresar su preocupación por el alarmante incremento de casos de prescripción durante el trámite del recurso extraordinario, a cuya interposición con inusitada frecuencia las partes acuden con el velado propósito de obtener por esta vía la extinción de la acción penal, amparados en las normas legales que permiten la consolidación de este fenómeno aún después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia, y en su proximidad de concreción, como ocurrió en el presente caso, en donde de antemano se sabía que el simple trámite casacional conduciría al afianzamiento del término prescriptivo.

El Estado, dentro de una política criminal coherente, debería optar por limitar a las instancias la extinción de la acción penal por este motivo, teniendo en cuenta que con el proferimiento de la sentencia del ad quem finaliza el proceso en sus etapas

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ordinarias, y que la prescripción, entendida como sanción a la inactividad Estatal, deja de tener sentido cuando el Estado ha actuado poniendo fin a la relación jurídico procesal.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Auto CasaciónFecha : 23/09/1997Decisión : Declara prescrita la acción penal y cesa procedimientoProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : IbaguéProcesado : CANO CORREA, RICARDODelitos : Homicidio culposoProceso : 13333Publicada : Si Véase también en Internet

CASACION DISCRECIONAL

De conformidad con las previsiones del inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, a petición del Procurador, su delegado, el procesado o su defensor, la Corte puede discrecionalmente admitir el recurso extraordinario de casación contra aquellas sentencias de segundo grado respecto de las cuales no es procedente la vía común, cuando estime necesario un pronunciamiento en esta sede para desarrollar la jurisprudencia o en protección de aquellos derechos fundamentales que pudieren resultar infringidos si el fallo adquiere ejecutoria.

No obstante esas finalidades, la naturaleza rogada del instituto impone que de dicho recurso se haga uso dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, debiéndose fundamentar adecuadamente dentro del mismo término, mediante el desarrollo de uno de los dos motivos de procedencia establecidos -o de ambos-, a fin de que la Corte conozca el alcance que se persigue con su ejercicio. Si lo pretendido es la protección de una garantía fundamental vulnerada con el proferimiento del fallo, el impugnante debe identificar en concreto a cuáles derechos constitucionales se

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refiere y precisar en el mismo sentido el real desconocimiento dentro del proceso, pues de no cumplirse esta carga, la Corte no puede suponer el sentido y alcance de la impugnación por el riesgo que se corre de tergiversar su verdadero propósito.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Casación DiscrecionalFecha : 23/09/1997Decisión : Inadmite el recurso extraordinario de casación discrecionalProcedencia : Juzgado Primero Penal del CircuitoCiudad : MelgarProcesado : OJEDA AVILA, EDUARDO ARTURODelitos : Hurto calificadoProceso : 12774Publicada : Si Véase también en Internet

25/09/1997

RECURSOS/ REPOSICION-Sustentación

Los recursos ordinarios buscan corregir los yerros cometidos en las providencias judiciales, mediante un nuevo examen. La reposición constituye un mecanismo que permite al funcionario judicial volver a analizar la solución adoptada para revocarla, reformarla, aclararla, o adicionarla. El estudio de su viabilidad exige, además de la oportunidad, la sustentación, o sea, la exposición de las razones jurídicas por las cuales la providencia es errada total o parcialmente y así proceder a su corrección.

Sustentación que aparece consagrada en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 28 de la Ley 81 de 1994, y el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 que reformó el Código de Procedimiento Civil (art. 348) y como es lógico corresponde efectuar al impugnante.

La inconformidad y sus fundamentos han de ser indicados, pues de lo contrario es imposible que el juez proceda a examinar la providencia atacada al no poder corregir un error no enunciado o que no se sabe en qué consiste. El yerro puede ser intrascedente, inocuo o no exitir, pero de todas maneras debe señalarse para que el funcionario entre a decidir al tener

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conocimiento de la situación planteada y la clase de disentimiento alegado.

MAGISTRADO PONENTE: DR. MARIO MANTILLA NOUGUES

Auto CasaciónFecha : 25/09/1997Decisión : No repone auto y se abstiene de resolver petición de revisión

de la sentenciaProcesado : GIRALDO CORREA, BENIGNO ANTONIODelitos : Hurto, Porte de armas de uso privativo de las F.M.,

Homicidio, CohechoProceso : 13065Publicada : Si Véase también en Internet

EXEQUATUR

La Constitución Nacional:

Son elementos normativos integrantes del proceso de ejecución de sentencias extranjeras en Colombia, los artículos 9, 29, 35, 224 y 226, en cuanto consagran, en su orden, los fundamentos de las relaciones exteriores del país; el derecho fundamental del debido proceso; la obligación de investigar y juzgar nacionales por delitos cometidos en el extranjero, considerados como tales en la legislación nacional; la aprobación del Congreso como requisito para la validez de los tratados; y las bases de la internacionalización de relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas.

En los artículos 9°, 224 y 226 el documento constitucional colombiano advierte que sus relaciones exteriores se fundamentan entre otros en el "reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia", dentro de los cuales, en el artículo 226 consagra expresamente los de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, mientras que en el 224 se exige la aprobación por parte del Congreso Nacional de los tratados internacionales.

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En el artículo 29 se consagra el debido proceso. Frente al mismo debe señalarse que el exequatur es un procedimiento administrativo y judicial: Lo primero por cuanto su trámite se invoca y tramita, en principio, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y lo segundo, porque la providencia que dicta la Corte es una decisión judicial, y por tanto su naturaleza es obligatoria y preclusiva, tanto para el gobierno nacional como para el súbdito nacional o extranjero que cumplirá la pena así autorizada.

Y finalmente el artículo 35 de la Carta prevé el principio de no extradición de nacionales por nacimiento y la obligación que en la Constitución Política se impuso el Estado colombiano para investigar y juzgar a sus nacionales cuando hayan cometido delitos en el exterior. Dicha norma no contraría la posibilidad de reconocer la eficacia probatoria a las sentencias dictadas por autoridades extranjeras en el evento del artículo 537 del Código de Procedimiento Penal, o la de trasladar presos para el cumplimiento de la pena si se trata de colombianos privados de la libertad en el exterior, según lo precisó la Corte Constitucional en sentencias C-541/92; C-264/95 y C-655/96, entre otras, y se ha venido acordando en tratados públicos *. El Código de Procedimiento Penal:

El procedimiento a través del cual el Estado colombiano permite la ejecución en su territorio de sentencias penales dictadas por autoridades extranjeras ha sido desarrollado con fuerza legal en los artículos 533 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Esta institución, denominada exequatur, expresión latina que literalmente traduce "cúmplase - que se ejecute", ha sido igualmente definido por la Corte Constitucional, en las sentencias C-264 de 1995 y C-541 de 1992, que decidieron la exequibilidad de los artículos 533, 534, y 537 del Código de Procedimiento Penal, como " (…) la autorización que emite, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con miras a la aplicación o ejecución de una sentencia extranjera, todo dentro de la filosofía que impone la Cooperación de los diversos países en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas las personas, principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos Constitucionales Fundamentales"** ;

Dentro de tal filosofía, ese Tribunal Constitucional señaló que "La ejecución de la sentencia extranjera en Colombia y su

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relación evidente con los extranjeros o con nacionales colombianos por adopción o con nacionales colombianos por nacimiento privados de la libertad o capturados en el exterior y que resulten condenados, supone un especial trámite garantizador de los derechos fundamentales y de la noción de Debido Proceso Penal que vincula a los más altos órganos e instituciones de los poderes ejecutivo y jurisdiccional denominado exequatur. Esto implica la posibilidad del cumplimiento de la pena en Colombia y el traslado de los condenados a nuestro país, inclusive por razones humanitarias y de política de intercambio de presos. Se observa que el artículo 536 del mismo Código advierte que en la ejecución de las sentencias extranjeras se aplicarán los tratados internacionales correspondientes."

Los Tratados Internacionales:

El reconocimiento expreso que hace la Corte sobre el afianzamiento constitucional de la figura del exequatur en el Texto Fundamental, no significa la estirpe constitucional de tal figura, sino su correspondencia con el Ordenamiento Superior, pues su esencia jurídica es la de ser un procedimiento de nivel legal, creado en el Código de Procedimiento Penal sin que de su contenido pueda derivarse incompatibilidad alguna con la Carta.

Dentro de esta perspectiva, el mandato legal colombiano respecto del exequatur establece prima facie como fuente principal de su existencia el tratado internacional celebrado y aprobado conforme a la Constitución (reciprocidad diplomática). Puede ocurrir, sin embargo, que en su ausencia pueda intentarse su trámite, pero en tal evento habrá de acudirse a la recepción del ofrecimiento de reciprocidad por parte del Estado requirente (artículo 534-5 del Código de Procedimiento Penal), que admitida en su sistema jurídico permitiría, como principio de derecho internacional recogido en la Constitución, el trámite del exequatur regido, ya no por las disposiciones de un tratado sino por las reglas del Código de Procedimiento Penal (artículo 535 - reciprocidad legislativa -).

Naturaleza del Trámite:

Ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:

Definido el exequatur, clarificada su naturaleza jurídica y determinadas sus fuentes normativas, corresponde analizar el trámite que de él ha de cumplirse, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, como agencia gubernamental encargada

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dentro de la organización del Estado Colombiano del trámite de los asuntos internacionales cuya dirección corresponde al Presidente de la República, por lo que el Ministerio actúa en tal campo como agente suyo.

La tramitación de un procedimiento de exequatur conjuga el ejercicio de la soberanía estatal en su doble dimensión, interna y externa, a través de sus más altos órganos. El Ministerio de Relaciones Exteriores por la Rama Ejecutiva, única autorizada por la Constitución para el ejercicio de ella hacía el exterior como sujeto de derecho internacional capaz de obligar a Colombia habida cuenta de su condición de Estado soberano; y la Corte Suprema de Justicia, por la Rama Judicial, única ésta que al interior del país puede ejercer el poder estatal de administrar justicia para imponer sanciones o permitir la ejecución de las que imponen los poderes extranjeros, salvo el aludido evento de los denominados traslados de presos desde el exterior.

Es la naturaleza de la institución la que define el ámbito de confluencia de poderes que conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 113 de la Constitución Política, teniendo funciones separadas, el Gobierno Nacional y la Rama Judicial colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado. Así mismo, de manera anticipada y por vía general ha participado el Congreso Nacional aprobando los tratados mediante ley, o creando o modificando las normas jurídicas que permitan y regulen en la ley procesal el trámite y las condiciones para el exequatur.

La Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de dirección de las relaciones internacionales, dentro de cuyo marco se halla la cooperación internacional, ejerce en el caso concreto del exequatur la soberanía de Colombia frente a otros Estados, adelantando un trámite previo de tal figura, en desarrollo del cual debe en primer lugar verificar formalmente que la documentación allegada reúna los requisitos legales establecidos en el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, o en el tratado si fuere el caso, en cuanto su proyección externa.

Así, habrá de examinar que la petición de las autoridades extranjeras sea formal (Artículo 533), que haya sido presentada por la vía diplomática (ibídem), que contenga copia íntegra de la sentencia y constancia de su firmeza y ejecutoria, que provenga de autoridad legítima, y si se rige por tratado. Si en cambio, por no regirse por tratado, se ha ofrecido reciprocidad en casos

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análogos, cuáles los términos en que la misma está prevista en el sistema jurídico del Estado requirente (artículo 534).

Revisada por el Ministerio la documentación conforme a lo expuesto, decide la Rama Ejecutiva en cumplimiento de sus compromisos válidamente adquiridos en los órdenes interno y externo dar o no trámite de la petición del Estado extranjero ante la Corte Suprema de Justicia, o aún solicitar de aquel la información complementaria que pueda precisarse.

La Corte reconoce a la Rama Ejecutiva, en materia de exequatur, facultades que han de ser ejercidas dentro de criterios de razonabilidad. Por eso el Gobierno Nacional al celebrar tratados debe analizar, especialmente desde el punto de vista de la conveniencia nacional, que por mandato del artículo 226 de la Constitución es elemento de la internacionalización de las relaciones, si resulta o no afortunada, para los fines del Estado, la ejecución de cualquier sentencia extranjera o solo de algunas, pues no pueden dejarse de considerar eventos en que la permanencia del condenado en el país pueda resultar, para el momento, por las características de su crimen, por sus antecedentes personales, por la complejidad de la organización criminal a la que pertenezca o por su poderío personal, nociva para el país o de manejo altamente dificultoso para el sistema carcelario nacional.

Similar clase de juicio, que es de orden fundamentalmente político, ha de hacer el Congreso cuando decide aprobar o improbar un tratado sobre la materia, o cuando opta por establecer mediante leyes los eventos en los que procede la figura, sus contenidos y sus exigencias.

Finalizado el trámite administrativo en la Rama Ejecutiva, se enviará la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, certificando detalladamente cada uno de los requisitos que conforme a lo expuesto le corresponde verificar, con sus respectivos soportes documentales, según sea el caso.

_______________________*.-Confrontar Leyes 250 de 1995 aprobatoria del tratado con la República de Venezuela; 285 de 1996, aprobatoria del tratado con el Reino de España; y 291 de 1996 aprobatoria del tratado con la República de Panamá.

**.-Corte Constitucional, sentencia C-541/92. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Gaceta de la Corte Constitucional. Tomo 5, septiembre, 1992. Págs. 173-177. Editorial Colombia Nueva. Bogotá D.C. 1993.

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MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

ExequaturFecha : 25/09/1997Decisión : Se abstiene de emitir decisiónProcedencia : Ministerio de Relaciones ExterioresProcesado : OSPINA VALLEJO, RICHARD ALLAINProceso : 13462Publicada : Si Véase también en Internet

NULIDAD/ CASACION DISCRECIONAL

El principio de la trascendencia, rector de las nulidades (C. P. P., art. 308-2), traído a la interpretación del instituto de la casación discrecional, significa que argumentativamente debe mostrarse la entidad desestabilizadora y limitante en exceso de dichos vacíos probatorios. Es decir, podría convenirse la importancia desincriminatoria de la prueba que se echa de menos, y hasta apriorísticamente puede declararse que ella favorecía al procesado, pero, si se trata de un deber de los funcionarios judiciales (investigación integral), cómo saber si éstos adoptaron una conducta sistemática de negación de lo exculpatorio o si se trata de una actuación insular?. ¿Hubo incuria del funcionario judicial para recoger esa prueba específica o fueron vanos sus esfuerzos para acopiarla?. Es más, si de antemano el recurrente sabe que el dicho de tales testigos ofrecería otra perspectiva de responsabilidad, cómo explicaría su eficacia frente a la prueba que sirvió de soporte a la sentencia condenatoria?. Y otro interrogante, de cara al principio directivo de protección, será que la conducta de la defensa fue completamente inocente por la no aportación de dichas pruebas? (C. P. P., art. 308-3).

Otros reparos relacionados con la apreciación de la prueba testimonial de cargo, o con la regularidad del rito de un dictamen pericial, por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional. Este medio de impugnación excepcional, sólo se

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justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Casación DiscrecionalFecha : 25/09/1997Decisión : Declara inadmisibles los recursos de casación discrecionalProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : BarranquillaProcesado : CALDERON CALDERON, RICARDOProcesado : ZURBARAN BARRAZA, FERMINDelitos : Violación de los derechos de reuniónProceso : 13401Publicada : Si Véase también en Internet

DEMANDA DE CASACION/ SANA CRITICA

Como lo que el demandante cuestiona es el grado de convicción que tuvo el fallador respecto de ciertas pruebas, la censura se torna inadmisible debido a que la ley no señala, por regla general, el valor de los diferentes medios probatorios, sino que faculta al sentenciador para que lo derive en cada caso conforme a su criterio, aunque siguiendo los principios de la sana crítica. Por manera que la demostración de un error de derecho por falso juicio de convicción es tarea imposible de cumplir, y la de un error de hecho únicamente es admisible cuando sea evidente que en la actividad juzgadora se desconocieron reglas físicas, científicas, lógicas o de experiencia y que debido a ello, se profirió un fallo injusto.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia Casación

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Relatoría Sala de Casación Penal

Fecha : 25/09/1997Decisión : No CasaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : BarranquillaRecurrente : MONTENEGRO AHUMADA, OMAR ENRIQUEDelitos : Homicidio agravado, Tentativa de hurto calificadoProceso : 9744Publicada : Si Véase también en Internet

EXTRADICION

El concepto de la Corte relacionado con la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido por un gobierno extranjero, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación presentada a ese propósito, la cual no puede ser otra que la exigida por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal; la identificación plena del solicitado, correspondiente con la persona capturada con dichos fines, y la certeza de no tratarse de un colombiano por nacimiento; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho que motiva la solicitud no sea un delito político o de opinión, y, además de estar previsto también como delito en Colombia, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia que soporta la solicitud sea una sentencia, o cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos. De esta suerte, las pruebas cuya incorporación se demande durante el trámite, deben estar orientadas a la demostración de tales presupuestos, pues en caso contrario, habrán de ser rechazadas por impertinentes. MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

ExtradiciónFecha : 25/09/1997Decisión : Niega pruebas, abrir actuación a pruebas, ordena traducción

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Procedencia : EmbajadaCiudad : ItaliaProcesado : DOMENICO, NIRTAProceso : 13394Publicada : Si Véase también en Internet

ACCION DE REVISION-Apoderado

El artículo 233 del C.P.P. no incluye expresamente al procesado como titular de la acción de revisión es apenas obvio, que éste "tiene legitimidad como el que más para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses" (auto, marzo 5/96 M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar). Sin embargo, ello en manera alguna significa que dicha legitimidad se haga extensiva ni a la conyuge ni a los herederos del procesado, no solo porque la acción penal surte sus efectos de manera individual y exclusivamente en la persona vinculada en calidad de tal al proceso, al punto de que se extingue con la muerte del procesado o condenado - extinguiéndose la acción penal o la pena según el caso- sino que, dada su naturaleza y alcance de la acción de revisión, no puede concebirse de otra manera, pues, de prosperar la causal invocada, emana como presupuesto indispensable para su cumplimiento que exista un sujeto respecto de quien predicar tales consecuencias, ya que de lo contrario carecería de objeto la acción, en la medida en que se tornaría imposible de cumplir la orden de revisar el fallo objeto de esta acción, y de hacerse, el juez no tendría otro camino que cesar el procedimiento ante una causal objetiva de improseguibilidad.

En tales condiciones entonces, aún en el evento en que quienes interpusieran la acción de revisión, fueran los sujetos procesales distintos al procesado, pero igualmente legitimados para ello, como los titulares de la acción civil dentro del proceso, el Ministerio Público o el Fiscal, se carecería de objeto, ante la inexistencia del sujeto en quien recae la acción penal.

En tal sentido ya se ha pronunciado la Sala, manifestando que:

"Sin embargo, para la Corte resulta claro que la defunción del reo con posterioridad a la interposición del recurso debe poner fin a la tramitación de la revisión, pues la naturaleza misma del recurso - ahora acción - y

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los fines del mismo así lo imponen. Al desaparecer física y civilmente la persona del condenado, en cuyo beneficio directo fue instituído el recurso de revisión, por sustracción de materia más exactamente de sujeto, la anulación de los efectos jurídicos de la condena, cuya autoridad de cosa juzgada se pretende remover para tutelar la inocencia del reo, pierden todo sentido, al estar sobradamente entendido que el objetivo del recurso no es ni la rehabilitación de la memoria del extinto ni tampoco el provecho de terceros.

Carecería de objeto entonces la revisión, ya que con la muerte del condenado, la suspensión de la condena, la restitución de la inocencia se predicarían de sujeto inexistente." (auto de abril 17 de 1991, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas).

Y posteriormente, en fallo del 11 de marzo de 1996, con ponencia del Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, se afirmó:

"Debe aclarar la Corte anticipadamente que la extinción de la pena declarada ya dentro de estas diligencias en nada obsta para que el estudio y decisión de la presente acción extraordinaria , porque a diferencia del recurso de revisión que en materia civil señala un término para su interposición - por regla general el de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia respectiva -, en materia penal la revisión se instituye como una acción intemporal.

Esta especial característica de la revisión penal que parecería romper el necesario equilibrio entre el interés por la seguridad jurídica que emana de los fallos ejecutoriados y el imperio de la verdad y la justicia por encima de los errores contenidos en una sentencia perjudicial y en principio inamovible, inclinándose en favor de un incondicional rescate de un orden justo, tiene no obstante límites naturales en la vigencia del interés que el titular acuse para su interposición en un caso determinado, en la propia naturaleza de las causales que invoque, y aún en la posibilidad de proseguir y culminar un proceso rescisorio.

Si lo primero, preciso es destacar que la revisión apunta, como viene dicho, a restablecer un derecho quebrantado y a procurar la vigencia de un orden justo, más no a otorgar simplemente oportunidades para la reconstrucción de hechos en su trascendencia simplemente histórica, ni a reivindicar en ese ámbito el nombre de una persona o una familia, y ni siquiera a la sola posibilidad de que los herederos de un injustamente condenado hagan efectivo el resarcimiento económico

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que les corresponda, si ante la ley vigente no son ellos titulares de esta acción extraordinaria".

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Acción de RevisiónFecha : 25/09/1997Decisión : Inadmite la demanda de revisión presentada por el apoderado

de la viudaProcedencia : TribunalCiudad : NacionalProcesado : ARCILA MAYO, JOSE ANTONIODelitos : Violación a la Ley 30/86Proceso : 13112Publicada : Si Véase también en Internet

VIOLACION DIRECTA DE LA LEY/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY/ IN DUBIO PRO REO

La diferenciación de los errores de juicio en directos e indirectos, está relacionada con el momento de la actividad in iudicando en el cual se presentan, si en el proceso de adecuación de los hechos en el derecho y de aplicación de las consecuencias jurídicas, o en el ámbito de la apreciación de las pruebas. De aquí surge la distinción que se hace entre violación directa e indirecta de la ley sustancial, para diferenciar los errores de naturaleza puramente jurídica que conducen a la infracción del precepto, de los que produciendo igual consecuencia se originan en la actividad probatoria.

Esto explica la razón por la cual, cuando se plantea en casación violación directa de una norma de contenido sustancial, no es posible, sin que un tal planteamiento deje de implicar contradicción manifiesta, cuestionar la prueba que sirvió de fundamento al fallo, pues la referida vía de ataque, como se viene de señalar, presupone desaciertos de orden estrictamente jurídico, no probatorio.

Sobre estos principios descansa precisamente la jurisprudencia de la Corte a la cual alude el Procurador Delegado en su

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concepto, relativa a la forma como debe ser atacada en sede extraordinaria la infracción del principio in dubio pro reo, doctrina que puede sintetizarse de la siguiente manera: Será violación directa, si el juzgador reconoce en el fallo que existe duda probatoria sobre la existencia del hecho o la responsabilidad del procesado, y sin embargo condena; será indirecta, si, por el contrario, niega su presencia, existiendo, y en consecuencia condena, o si la admite, inexistiendo, y absuelve.

La diferencia, como puede advertirse, es bien clara. Mientras en la primera hipótesis, la consecuencia jurídica no coincide con las conclusiones probatorias del fallo, en las últimas, su correspondencia es absoluta, solo que la apreciación de la prueba es incorrecta.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Sentencia CasaciónFecha : 25/09/1997Decisión : Desestima la demanda y casa de oficio y parcial para aclarar

condena en perjuiciosProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : PamplonaRecurrente : VERA RODRIGUEZ, GONZALODelitos : HomicidioProceso : 10072Publicada : Si Véase también en Internet

HOMICIDIO-Ley 40 de 1993

La censura consiste en que para el demandante el aumento de pena que dispuso el artículo 29 de la ley 40 de 1993, solo tiene aplicación en cuanto el homicidio tenga relación con el secuestro, porque el objetivo supremo y la razón de ser de la ley 40 es perseguir el secuestro y los delitos que le sean conexos.

La Sala ha tenido oportunidad de referirse a este tema en sentencias anteriores, (noviembre 21 de 1995; 25 de julio de 1996; noviembre 5 de 1996; y 17 de junio de 1997), y en forma reiterada y unánime ha dicho que la ley 40 de 1993 modificó

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expresamente los artículos 323, 324 y 355 del Código Penal, sin que la aplicación de las nuevas penas dependa de que el homicidio o la extorsión sean conexos con el secuestro, conclusión que se desprende no solo de la forma clara como la Ley en el capítulo VI dispone el "aumento de penas", sino también de la circunstancia de que en el numeral 11 del artículo 3º. contempla la hipótesis de "cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevenga a la víctima la muerte o lesiones personales", lo que indica que el legislador tuvo presentes las dos situaciones y las reguló en forma separada e independiente.

Como el casacionista manifiesta que según la preceptiva del artículo 158 de la Carta Fundamental todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, es del caso recordarle que la Corte Constitucional en la sentencia No. 565 de diciembre 7 de 1993, al estudiar esa temática expresó:

"Debe la Corte comenzar por dejar claramente establecido que entre los tipos penales a que se refieren las normas demandadas (arts.28, 29, 30 y 31 de la Ley 40/93), cuyo aumento de pena le corresponde examinar a este estrado, hay la debida unidad de materia. Ella es evidente en su conexidad axiológica dada por la identidad de los bienes jurídicos que el legislador busca proteger al incriminar el homicidio y el secuestro, lo cual en este caso se refleja en el incremento del quantum de los límites mínimo y máximo de las penas en ambos casos de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión y en su agravación por razón de análogas circunstancias, en cuya virtud se enlazan recíprocamente.

"En cuanto a lo primero, y según se analizará en detalle mas adelante, los delitos de secuestro y homicidio, por igual, lesionan de manera grave los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la familia y la paz, entre otros derechos fundamentales que consagra la Constitución.

"En cuanto a lo segundo, es sabido que por lo general con el objeto de obtener la utilidad, provecho o finalidad perseguidos, los autores o copartícipes en el delito de secuestro presionan la entrega o verificación de lo exigido con la amenaza de muerte o de lesión de la víctima. Del mismo modo, lamentablemente, las mas de las veces a ella le sobreviene la muerte o las lesiones personales por causa o con ocasión del secuestro. De ahí que las circunstancias mencionadas se hayan erigido en causales de agravación punitiva, las primeras del delito de secuestro (artículo 3o. numerales 7o. y 11o. de la 40

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de 1993) y las segundas del delito de homicidio (artículo 30, numeral 2o. ibidem)."

En lo que respecta a la justificación del incremento de la pena para los mencionados delitos, la Corporación Constitucional puntualizó lo siguiente:

"Dentro de la Concepción del Estado Social de Derecho y con base en la importancia que a los derechos fundamentales otorga nuestra Carta política, cuando se vulneran los derechos a la vida, a la libertad y a la dignidad a través de los delitos de homicidio y secuestro, se hace necesario por parte del Estado la imposición de una pena y ante todo un tratamiento punitivo aleccionador y ejemplarizante, atendiendo los bienes jurídicos cuyo amparo se persigue; es decir, que a tales hechos punibles se les debe aplicar las mas rígidas sanciones con el objeto de que produzcan un impacto que se encuentre en consonancia con la magnitud del delito cometido y de los derechos vulnerados".

Como se desprende de la lectura anterior, es la importancia de los bienes jurídicos tutelados los que hacen aconsejable el incremento punitivo, pues la vida y la libertad son derechos fundamentales cuyo ataque debe ser severamente sancionado, independientemente de si el homicidio es conexo o no con el secuestro.

Y precisamente sobre la importancia de los intereses protegidos, bien hizo el legislador al aumentar la pena para el delito de homicidio, pues no sería lógico que el atentado contra la libertad individual resultara evaluado como de mayor gravedad que el dirigido contra la vida, bien supremo sin el cual los demás derechos no tienen significación alguna.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Sentencia CasaciónFecha : 25/09/1997Decisión : No CasaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : PereiraProcesado : CASTAÑEDA TORO, JOSE ANTONIODelitos : Homicidio, Fuga de presosProceso : 10557Publicada : Si Véase también en Internet

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LEGALIDAD DE LA PENA

Es evidente que el juez de segunda instancia no puede estar atado por la ilegalidad que supone la imposición por parte de su inferior jerárquico de una pena por debajo del límite mínimo, por encima de la sanción máxima, o, en fín, de una naturaleza diversa de la que expresamente le ha señalado la ley. Ya se ha dicho que el principio de la no agravación punitiva por la segunda instancia que consagró la Carta Política en el artículo 31, está condicionado por el también principio de legalidad, lo cual significa básicamente que sólo la pena legal limita la competencia del superior en cuanto a la agravación de la sanción deducida por el inferior. (En tal sentido son los fallos de Casación del 29 de julio de 1.992, 6 de octubre de 1.994 y 13 de marzo de 1.997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Casación DiscrecionalFecha : 25/09/1997Decisión : Declara inadmisible el recurso de casación discrecionalProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : Santa Fe de BogotáProcesado : ESCALLON SAMPEDRO, RAIMUNDODelitos : Fraude a resolución judicialProceso : 13493Publicada : Si Véase también en Internet

INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

No comparte la Sala la opinión del Procurador Delegado en cuanto considera que la causal segunda solo procede cuando hay incoherencia entre el delito imputado en el pliego de cargos y el que fundamentó la sentencia, ya que aunque éste es un caso de inconsonancia, no es el único, pues como lo ha sostenido la Sala: "Esta concreción fáctico - jurídica (se refiere a la resolución de acusación) determina los limites del juzgamiento y por tanto de la sentencia, sea o no anticipada, no pudiendo el juez, sin sacrificar la

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consonancia del fallo e incurrir en irregularidad susceptible de ser atacada al amparo de la causal segunda de casación, incluir nuevas conductas delictivas o adicionar circunstancias específicas de agravación punitiva, o genéricas no objetivas, ni desconocer las de atenuación deducidas, ni modificar desfavorablemente el grado o formas de participación y de culpabilidad, como cuando se condena por un delito consumado a quien ha sido acusado por uno tentado, o como autor a quien lo fue en calidad de cómplice, o por un delito doloso a quien se le imputó uno preterintencional o culposo". (Casación 9845. Mayo 20/97 M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).

La resolución de acusación es el pliego concreto y completo de cargos, precisados tanto fáctica como jurídicamente, que se hacen al procesado para que frente a ellos ejerza el derecho de defensa. Pero para que tal derecho tenga cabal operancia, el acusado debe tener certeza sobre las imputaciones hechas, motivo por el cual no se le puede responsabilizar en la sentencia por circunstancias de agravación no deducidas en el calificatorio.

Ha dicho al respecto la Sala: "El marco dentro del cual se debe desarrollar el juicio está determinado por la resolución acusatoria, en donde el Estado por conducto del fiscal le indica al acriminado cuáles son los cargos que le formula, para que él pueda proveer a su defensa con la seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por hechos o situaciones distintas". (Sentencia de agosto 2 de 1995, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Sentencia CasaciónFecha : 25/09/1997Decisión : Casa parcial y fija pena principalProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : Santa Fe de BogotáRecurrente : LARA TENJO, JOSE IGNACIODelitos : Falsedad material de particular en doc. púb., EstafaProceso : 9653Publicada : Si Véase también en Internet

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ACCION CIVIL-Cuantía/ DEMANDA DE CASACION/ TERCERO CIVILMENTE

RESPONSABLE

Como lo ha sostenido la Sala, cuando las pretensiones del casacionista tienen por único objeto lo relacionado con la condena civil, se debe acudir a las causales y cuantía señaladas en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante, la Corte ha precisado igualmente que en el entendimiento de la mencionada exigencia no debe extremarse un sentido de rigor formal en la demanda, en cuanto a que si no se acude forzosamente a las causales de casación contempladas en el ordenamiento procesal civil, por ese sólo motivo la misma deba desestimarse, pues en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 9 del C. de P.P.), si se aduce la primera causal del art. 220 del Código de Procedimiento Penal en lugar de la pertinente del art. 368 del Código de Procedimiento Civil, al ser básicamente iguales, no puede considerarse suficiente "esta falencia para desestimar prematuramente la censura", en la medida en que la aducida causal en las dos codificaciones se refiere a que sea la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial y en ambos ordenamientos procede tanto por violación directa como indirecta de la ley (Cas. 5 de octubre de 1.994 y auto del 5 de septiembre de 1.996).

De ahí que, por lo menos en principio, frente a la primera causal de casación que en términos similares contemplan los dos ordenamientos, debe afirmarse que la sola mención de la norma del Código de Procedimiento Penal que la contiene cuando ha debido acudirse al precepto del Código de Procedimiento Civil correspondiente, no imponga inexorablemente el inmediato rechazo de la demanda, sino que es viable el estudio de la misma frente a los demás requisitos que la ley y la jurisprudencia han señalado para su presentación.

Ostensible resulta, entonces, que si bien el actor acudió a la primera causal del art. 220 del Código de Procedimiento Penal y ello de por si no resta viabilidad al libelo, no sucede igual con la entremezcla de causales en que incurre en su desarrollo y específicamente a la hora de precisar el verdadero contenido del reproche, pues acude a argumentos propios de la causal segunda del art. 368 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda al haberse proferido un fallo ultra petita, lo cual conlleva una mixtura irreconciliable y un evidente desacierto en

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su proposición que necesariamente conduce al rechazo de la censura, pues como ya se advirtió, es únicamente en el entendido de que la primera causal de casación en las legislaciones civil y penal tiene un idéntico fundamento teórico, que se da la posibilidad de que indistintamente se pueda acudir a una u otra cuando el objeto único del recurso lo es la condena indemnizatoria, pero ello no significa, que con una tal interpretación jurisprudencial se esté admitiendo la indistinta proposición de causales de uno y otro ordenamiento procesal, aún para aquellos eventos en los cuales éstas no coincidan en sus contenidos.

Así, en modo alguno puede aceptarse que no obstante formularse el reparo por un determinado motivo legal, en la exposición demostrativa se desvíe la censura hacia otra causal, pues en estos casos no solamente se está frente a un yerro técnico en cuanto a la precisión literal de la causal invocada, sino que, como sucede en este caso, la falencia judicial alegada -error in iudicando- que corresponde a la causal primera, termina demostrándose por una distinta, ya que el hecho de haber proferido el Tribunal un fallo disonante o incongruente con las pretensiones de la parte civil, constituye un error in procedendo, lo que de suyo implica una causal de naturaleza y contenido estrictamente civil, pues mediante ella se pretende corregir un eventual exceso de la sentencia frente a las aspiraciones patrimoniales que se discuten dentro de la relación jurídico procesal.

De otra parte, en lo que tiene que ver con las aisladas expresiones de inconformidad a que alude el actor, sobre una presunta irregularidad derivada de la oportunidad en que se habría producido la reforma a la demanda de la parte civil y la solicitud de vinculación del tercero civilmente responsable al proceso, como también la atinente a un supuesto indebido reconocimiento de la parte civil, surge de manifiesto que estos reparos han debido formularse en cargos independientes acompañados de la respectiva sustentación y no dejarse como acotaciones marginales dentro de este reproche, pues de este modo se imposibilita cualquier pronunciamiento de la Corte al respecto.

El derecho de defensa que garantiza la Constitución Política y la ley, cuya prevalencia sirvió de premisa al juez para justificar la creación a motu proprio de una etapa probatoria sui generis que permitiera al tercero civilmente responsable impetrar la práctica de pruebas, es solo aparente, pues siendo que la ley procesal señala un límite para que los sujetos procesales puedan formular esta clase de peticiones, todo trámite al

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margen de este procedimiento resulta desconocedor del debido proceso, y por ende, carente de sustento normativo.

Y es que si bien en principio pudiere pensarse que en este caso el juez de primera instancia lo único que trató fue de llenar un presunto vacío legal por carecer nuestro estatuto procedimental de una disposición reguladora del momento procesal hasta el cual se puede vincular al tercero civilmente responsable, es lo cierto que una tal exigencia solo constituye una personalísima apreciación que de lege ferenda suele formular alguna parte de la doctrina pero no como una deficiencia de lege lata, por cuanto al estar reconocido por la ley el tercero civil como un sujeto procesal más es evidente que las etapas, los términos y en general los ritos que establece el Código para el trámite del proceso penal, también le son aplicables al tercero en virtud del principio de igualdad y por tanto, siendo que la última etapa probatoria es la que se establece para la causa en el art. 446 del Código de Procedimiento Penal, ya que como se afirmó en el referido fallo de esta Sala, "la audiencia pública es un evento connatural para el acopio de pruebas, pero estas, salvo lo dispuesto en el art. 448 ibidem, no son otras que las solicitadas dentro del mencionado término del art. 446", se impone entender en sana hermenéutica jurídica que la ley no ha establecido ninguna etapa especial para este sujeto procesal, sino que debe acogerse al trámite general, esto es, que su vinculación solo es posible hasta el momento en que se ponga a disposición el expediente para los fines de la norma últimamente citada, pues es la única forma para que quienes estén reconocidos como tales puedan actuar en igualdad de condiciones y sean respetados en plenitud los derechos de contradicción probatoria y de defensa.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Sentencia CasaciónFecha : 25/09/1997Decisión : Desestima la demanda, casa parcial y de oficio en cuanto a la

condena en perjuiciosProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : Santa MartaRecurrente : TAMAYO MORALES, CARLOS MARIODelitos : Lesiones personales culposas, Homicidio culposoProceso : 11431Publicada : Si Véase también en Internet

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Relatoría Sala de Casación Penal

30/09/1997

BENEFICIO ADMINISTRATIVO/ REDENCION DE PENA

El procedimiento establecido para la certificación de las actividades aptas para redención de pena, se encuentra previsto en el artículo 30 de la Resolución No. 3272 de 1995, modificada por la 6541 del mismo año, así: " El director del establecimiento carcelario certificará las actividades de trabajo, educativas y de enseñanza, considerando las determinaciones adoptadas por la junta de evaluaciones y con base en los datos consignados en el libro de registro de actividades en las planillas de control y en los demás mecanismos de auditoría que se establezcan…..La certificación debe reflejar fielmente lo consignado en los documentos que le sirven de sustento y deberá contener cuando menos la información relativa al nombre del establecimiento carcelario, nombre e identificación del interno, nombre e identificación de la persona que ejerce control de la actividad desempeñada, actividad realizada, tiempo empleado, discriminado por horas y día, por mes, correspondientes a cada año y las demás observaciones que figuren en los archivos".

Implica entonces lo anterior que no puede el Director del establecimiento carcelario certificar horas de trabajo o estudio que no se encuentren anotadas en los respectivos libros de registro y planillas diarias de control de actividades, dado que "las anotaciones se deben realizar a medida que se van dando los hechos que la determinan y no deben transcurrir más de tres días de la fecha en que se ha debido producir la anotación y la fecha en que esta se efectúe" (inciso final art. 22 ibídem).

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Auto CasaciónFecha : 30/09/1997Decisión : No repone autoProcesado : VALLEJO TUNJO, ALEXANDER ANTONIOProceso : 12056Publicada : Si Véase también en Internet

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Relatoría Sala de Casación Penal

DEMANDA DE CASACION/ INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

Se impone recordar que al ser la acusación el supuesto básico y principal del juicio, los cargos que con base en ella se estructuran, deben corresponder o estar en consonancia con la sentencia condenatoria, al establecerse entre las dos decisiones una unidad lógica, jurídica y conceptual inquebrantable.

Sin embargo, esto no significa, como equivocadamente lo ha entendido el actor, que entre la acusación y la sentencia exista un nexo tal que la elevación de cargos conlleve faltamente a un fallo de condena y muchísimo menos que al proferirse sentencia absolutoria, sea dable predicar por este hecho disonancia entre una y otra decisión.

En consecuencia, desatinado resulta exponer como fundamento de la causal segunda de casación, que a pesar de haberse dictado resolución acusatoria por homicidio culposo, la sentencia absolvió por este delito al procesado, en la medida en que dicho motivo para impugnar extraordinariamente los fallos, obedece a una teleología y razones jurídicas completamente diversas.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

Auto CasaciónFecha : 30/09/1997Decisión : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recursoProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : BarranquillaNo Recurrente : MEZA BLANCO, JORGE ELIECERDelitos : Homicidio culposoProceso : 12828Publicada : Si Véase también en Internet

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Relatoría Sala de Casación Penal

DEMANDA DE CASACION/ ERROR DE HECHO/ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD/

NULIDAD

El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando la prueba se distorsiona en su significación objetiva, dándole un sentido que no tiene. En esta forma de violación indirecta, el error es meramente objetivo y su demostración es por tanto de la misma índole, por lo que el casacionista que ha elegido esta vía debe señalarle a la Corte, de manera concreta lo que la prueba objetivamente acredita para que la Corporación pueda mediante un simple ejercicio de contrastación, entre la prueba y lo que de ella se declaró demostrado, concluir la existencia del error de hecho así alegado.

La reconstrucción de los hechos que el Juez hace a partir de las pruebas legalmente aportadas al proceso, se inscribe dentro de los juicios de valor que el Funcionario Judicial tiene el deber de hacer sobre las mismas, cuyos posibles errores, en el sistema procesal nacional de apreciación probatoria de acuerdo a las reglas de la sana crítica, deben advertirse al interior de un cargo por probable error de hecho, ya sea por falso juicio de existencia o de identidad, o demostrando yerros del juzgador en la aplicación de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia que conforman los principios de aquella.

La técnica de Casación impone al recurrente extraordinario el deber de señalarle a la Corte con meridiana claridad cual es el sentido exacto de su ataque, expresando la causal por la que dirige el recurso y desarrollándola mediante una exposición jurídica lógicamente concatenada, que por ello no puede contener cargos contradictorios, a menos que se propongan por separado y en forma subsidiaria.

En tratándose de la causal tercera de Casación, no basta la simple mención del cargo como de nulidad, sino que éste, al igual que los demás cargos, impone al casacionista el deber de demostrar el sentido de la violación, indicando de manera inequívoca cuál es la causal de nulidad que se encuentra presente en la actuación procesal, desde qué estadio procesal se produjo y cómo no puede remediarse de otra manera que derrumbando la presunción de legalidad de que viene amparado el fallo de segunda instancia.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

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Relatoría Sala de Casación Penal

Auto CasaciónFecha : 30/09/1997Decisión : Rechaza in límine las demanda, declara desierto el recursoProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : BucaramangaRecurrente : TOVAR MACHADO, ALVARO DEL PERUDelitos : Hurto calificado y agravado, Homicidio agravadoProceso : 12896Publicada : Si Véase también en Internet

FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO-Competencia

"Sabido es, que tanto la falsificación en todo o en parte de un documento público, constituye delito, trátese de una alteración material o ideológica del documento. Es igualmente conducta punible el uso que se haga de un documento falso; sin embargo, cuando quien falsifica el documento público es el mismo que lo usa, la Legislación Penal Colombiana, integra en un solo tipo penal estos comportamientos, con indudable beneficio penológico para el incriminado" (Decisión del 1° de septiembre de 1994. M. P. Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS).

Por ser un solo delito, no puede el funcionario judicial desvertebrarlo para convertirlo, por la vía del sofisma, en dos y tener en cuenta sólo uno con el fin de rehusar la competencia.

MAGISTRADO PONENTE: DR. MARIO MANTILLA NOUGUES

Auto Colisión de CompetenciasFecha : 30/09/1997Decisión : Dirime el conflicto negativo y asigna competencia al J. P. C.

de CaliProcedencia : Juzgado 4º Penal del CircuitoCiudad : CartagoProcesado : GARZON RIOS, JESUS ANTONIODelitos : Falsedad en documento públicoProceso : 13511Publicada : Si

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Véase también en Internet

ACCION DE REVISION-Prueba falsa/ ACCION DE REVISION-Hecho delictivo

Conforme al claro tenor literal de los numerales 4° y 5° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que describen las causales de revisión mencionadas por el accionante, se exige para que la acción proceda, que con posterioridad a la sentencia impugnada se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero, o que se fundamentó en prueba falsa, también acreditada como tal por medio de fallo ejecutoriado.

No se requiere mayor análisis para apreciar que el peticionario que se acoge a una cualquiera de las mencionadas causales, queda obligado a presentar con la demanda de revisión prueba documental inequívoca de la decisión judicial en firme, demostrativa de la ocurrencia de tales eventos, pues sin acreditarse la existencia del hecho delictuoso del juez o de un tercero determinante del fallo, o la falsedad de un medio probatorio que le haya servido de fundamento, resulta impertinente controvertir mediante la acción de revisión la fortaleza de la res iudicata.

Dicha exigencia constituye además un requisito formal de la demanda de revisión, a las voces del artículo 234-4 de la mencionada codificación procesal ("La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición"), cuya inobservancia conlleva al temprano fracaso de la impugnación, de acuerdo al artículo 235 ibidem.

MAGISTRADO PONENTE: DR. MARIO MANTILLA NOUGUES

Acción de RevisiónFecha : 30/09/1997Decisión : No admite la demanda de revisiónProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : CundinamarcaProcesado : BORDA CASTAÑEDA, ORLANDODelitos : HomicidioProceso : 13137Publicada : Si

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Véase también en Internet

ACCION DE REVISION/ CESACION DE PROCEDIMIENTO

Como bien se sabe, proferida la sentencia, la cesación de procedimiento o la preclusión de investigación, surge la res iudicata, plasmada en un pronunciamiento de fondo como respuesta al hecho histórico investigado, demostrado y controvertido en el proceso, constitutivo a su vez del objeto de la relación jurídico procesal que en virtud de aquel fenómeno no es susceptible de ser controvertido ni modificado en el futuro, pues lo contrario conduciría a la más absoluta incertidumbre entre los asociados como usuarios de una justicia aleatoria y deleznable.

Empero, frente a la existencia de determinados eventos de ilogicidad, o de hechos ciertos, estructurados y no reconocidos dentro del proceso, o sobrevinientes a él pero con un inescindible vínculo con lo investigado, que implican una afrenta para el sujeto pasivo de la acción penal o para la verdad histórica o real; es posible que la inmutabilidad del fallo ceda ante el más alto interés de la justicia material, para remover aquellos vitandos elementos de perturbación que la desvían de su fin esencial, y para ello se permite en los casos puntualizados en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal rescindir las sentencias en firme, como también otras resoluciones de similar jaez, a través del ejercicio de la acción de revisión.

Es la excepcional naturaleza de esta acción la que impide confundirla con una instancia adicional o con un recurso, así sea este extraordinario, toda vez que sólo tiene operancia cuando ya ha terminado el proceso, y dado el carácter rogado, así como su devastadora aunque plausible finalidad -que no pretende cuestionar la legalidad del fallo sino examinar a la vista de aquellas especiales circunstancias la viabilidad de remover su sello de inmutabilidad para eventualmente propiciar que el juzgamiento regrese al estado de legitimidad alterado por una decisión injusta o un yerro judicial- se hace imperativo acatar estrictamente las exigencias formales y sustanciales que previene el artículo 234 del C.P.P.

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Relatoría Sala de Casación Penal

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Acción de RevisiónFecha : 30/09/1997Decisión : Reconoce apoderado y rechaza in límine la demandaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : CúcutaProcesado : ZAMBRANO PABON, REINALDODelitos : Corrupción de menoresProceso : 12250Publicada : Si Véase también en Internet

ACCION DE REVISION-Autoría/ DEMANDA DE CASACION

Si lo que busca la demanda es plantear un error en el grado de coparticipación o en la adecuación típica de la conducta que a juicio del actor se subsume mejor en el injusto de encubrimiento, bastaría con recordar al libelista que estas disfuncionalidades son susceptibles de enmienda en el ámbito de la casación mas no en ejercicio de la acción rescisoria, cuya sustentación no puede convertirse en un alegato acerca de las diferentes teorías sobre las formas de autoría y participación, como tampoco en un cuestionamiento del criterio que tuvo el fallador para apreciar las pruebas, en la medida en que la revisión no es una prolongación del juicio ni constituye la oportunidad de una tercera instancia, como lo tiene bien definido la doctrina y la jurisprudencia.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Acción de RevisiónFecha : 30/09/1997Decisión : Reconoce apoderado, no acepta sustitución del mandato,

rechaza in límine la demandaProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : MedellínProcesado : REYES ROMERO, WILDER FERNANDO

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Relatoría Sala de Casación Penal

Delitos : Hurto, SecuestroProceso : 12725Publicada : Si Véase también en Internet

ACCION CIVIL-Cuantía/ DEMANDA DE CASACION/ PERJUICIOS

Conforme con el artículo 366 del C. de P. C., la cuantía para recurrir será individualizada por "el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente", el cual se calcula con los aumentos progresivos bienales autorizados por los artículos 2° y 3° del Decreto 522 de 1988. Dicho valor para recurrir en casación para el bienio 1996-1997, debe ser igual o superior a $ 38.500.000.oo, intensificada como ha sido la suma inicial de $ 10.000.000.oo que se situó en la mencionada norma procesal civil, en porcentajes sucesivos del 40% cada dos años, a partir del 1° de enero de 1990, y tenida en cuenta además la aproximación a la decena de miles inmediatamente superior.

Los delitos y las culpas generan la denominada responsabilidad civil extracontractual y dan lugar a obligaciones solidarias, de acuerdo con el artículo 2344 del Código Civil. Ahora bien, como la obligación in solidum implica que a cada deudor puede exigirse el total de la deuda (art. 1568 idem), en este caso el valor del agravio producido por la sentencia de segunda instancia sería igual al de la pretensión inicial de la parte civil, establecido como se encuentra que en dicha decisión se absolvió al tercero civilmente responsable, uno de los obligados solidarios, según los artículos 153 del C. de P. P. y 2347 a 2349 del Código Civil.

Queda por determinar entonces cuál es el valor de la pretensión. El recurrente alega que es la suma de todos los perjuicios ocasionados; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en la responsabilidad civil extracontractual, cuando son varios los perjudicados por el mismo hecho, se presenta un caso de litisconsorcio facultativo o voluntario (arts. 50 y 82 C. P. C.), figura procesal que habilita a las personas perjudicadas para que puedan demandar por separado o reunirse para provocar un solo proceso.

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Relatoría Sala de Casación Penal

A pesar de la acumulación de pretensiones en una demanda, nótese que en relación con cada perjudicado deberá demostrarse no sólo la existencia del perjuicio concreto para él, sino también la cuantía separada e individualizada del mismo; así mismo, de acuerdo con el mayor o menor grado de dependencia económica o de afectividad con la víctima, la edad y la actividad del damnificado, la cuantía del daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales puede llegar a ser notoriamente diferente; es más, eventualmente podría haberse marginado un agraviado de la demanda conjunta, por voluntad propia o por omisión de los demás interesados, y ello no impide la sentencia de fondo en lo que atañe a los demandantes, solo que al marginado le queda abierta la vía civil para hacer valer separadamente sus pretensiones. Todo esto nos indica que, a pesar de que el detrimento de todos los accionantes deriva de un mismo hecho (el homicidio) y que por razones de conveniencia o de economía procesal la ley autoriza la actuación conjunta de los perjudicados, las relaciones jurídicas de éstos con los demandados siguen siendo diferentes e independientes.

Esa suma de pretensiones que ensaya el actor para calcular la cuantía para recurrir, sólo sería posible en un evento de litisconsorcio necesario, que se presenta cuando la relación jurídica entre la pluralidad de personas que integran la parte, la naturaleza del asunto o la ley conducen imperativamente al accionar unificado, pues indefectiblemente la cuestión debería234 resolverse de manera uniforme para todos los interesados (art. 51 C. P. C.). En el caso del litisconsorcio facultativo, los intervinientes "serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso" (Se ha subrayado).

Por lo visto, la reunión de pretensiones en una sola demanda y también en un único proceso, no desnaturaliza la autonomía de cada una de ellas, de modo que si se ejercen separadamente, el valor individual de aquéllas determina la competencia por razón de la cuantía, pero si se activan conjuntamente, lo dice con precisión el numeral 2° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el quantum se fija por el valor de la pretensión mayor.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Auto Casación

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Relatoría Sala de Casación Penal

Fecha : 30/09/1997Decisión : Decreta nulidad de lo actuado que concedió el recursoProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : MedellínNo Recurrente : VILLEGAS ALVAREZ, BERNARDODelitos : Homicidio culposoProceso : 13319Publicada : Si Véase también en Internet

DEMANDA DE CASACION/ INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA/ NULIDAD

Una sencilla y reiterada regla de casación es que el error en la denominación jurídica se demanda por la causal tercera, ya que de lo que se trata es de que se anule la calificación para que se realice nuevamente, modificación sin la cual el juez no puede dictar sentencia, pues al hacerlo violaría el principio de congruencia.

La facultad oficiosa que tiene la Corte para declarar la nulidad solo puede utilizarla si la demanda se ajusta a derecho, ya que es a partir de ese momento que adquiere competencia para pronunciarse de fondo. Entender el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal de una manera diferente, lleva a desconocerle a la casación su naturaleza de recurso extraordinario para convertirlo en una especie de consulta, en donde aún siendo inepta la demanda, se entraría a revisar el proceso oficiosamente.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Auto CasaciónFecha : 30/09/1997Decisión : Rechaza la demanda de casación y declara desierto el recursoProcedencia : TribunalCiudad : NacionalProcesado : CORREA GRISALES, CARLOS MARIODelitos : Porte de armas de defensa personal, Secuestro extorsivoProceso : 12503

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Relatoría Sala de Casación Penal

Publicada : Si Véase también en Internet

DEMANDA DE CASACION/ FALSO JUICIO DE CONVICCION/ FALSO JUICIO DE LEGALIDAD/

FALSO JUICIO DE EXISTENCIA/ IN DUBIO PRO REO

Desconoce el recurrente que sobre un mismo elemento de prueba y dentro del mismo cargo no es posible plantear errores de derecho y de hecho, en cuanto a lo primero tiene dicho la jurisprudencia que esta clase de error comprende dos hipótesis; una, cuando se le niega al medio probatorio el valor que la ley le asigna o cuando se le concede uno que la norma no le otorga (falso juicio de convicción). La otra, cuando el juzgador asume la prueba como fundamento de sus juicios, a pesar de que ha sido practicada o incorporada al proceso, con vulneración de las normas que condicionan su validez (falso juicio de legalidad).

Según reiterada doctrina de la Corte, a los errores de hecho corresponde las siguientes manifestaciones: a) cuando el juzgador ignora una prueba que obra materialmente en el proceso, o supone una que no existe (falso juicio de existencia); b) cuando distorsiona el contenido fáctico de la prueba haciéndole decir lo que objetivamente no dice (falso juicio de identidad); y, c) cuando al apreciar el mérito de la prueba desconoce de manera manifiesta las reglas de la sana crítica (Sent. feb.13/95, M.P. Dr. Carlos Mejía Escobar, y marzo 14/96, M,P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).

Si se trata de error de derecho por falso juicio de legalidad, se está afirmando que la equivocación del juzgador consistió en valorar un medio de prueba practicado o incorporado al proceso ilegalmente; y si de un error de derecho por falso juicio de convicción se está aceptando que la prueba existe y es jurídicamente válida, pero que se vulneraron las normas que tarifan su fuerza persuasiva. Si se acude al error de hecho se está aceptando la legalidad y validez de la aducción de la prueba, pudiéndose alegar exclusivamente falso juicio de existencia y de identidad.

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Relatoría Sala de Casación Penal

Si bien el estatuto procesal penal permite al impugnante en casación la formulación de cargos excluyentes en el cuerpo de una misma demanda, exige que lo haga separadamente y de manera subsidiaria (art. 225.4). Si este requisito no se cumple, el libelo deberá desestimarse, en razón a que en virtud del principio de limitación que gobierna el recurso, a la Corte no le es dable corregir estas deficiencias ni escoger uno de entre dos o más cargos contradictorios. Ahora, cuando de un error de hecho por falso juicio de identidad se trata, es deber del censor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que en realidad, dice por lo cual el sentido de la decisión se altera. Nada de esto propone el actor, limitando su inconformidad a enunciados genéricos sobre las pruebas tenidas en cuenta por el fallador, medios que según él, no conducen a demostrar la responsabilidad de su representado.

Frente al reconocimiento del in dubio pro reo que el libelista formula en la última parte de su escrito de manera que no guarda relación con el cargo que anunció, ha de considerarse que si lo que pretendía demostrar era la duda, ha debido observar que a esta forma de violación directa del artículo 247 del C. de P. P., sólo resulta posible acudir, cuando habiendo sido reconocida por el fallador, al momento de resolver la niega condenando al procesado, incurriendo en una aplicación indebida de la ley. Cuando la situación es contraria, esto es, que el sentenciador no reconoce la existencia de la duda, porque considera que existe prueba suficiente para concluir con certeza la responsabilidad penal del acusado, debe entonces acudir al cuerpo segundo de la causal primera de casación (violación indirecta), para que por medio de un adecuado cuestionamiento de las pruebas, a través de los diversos sentidos de esta clase de violación de la ley sustancial -errores de hecho o de derecho por falsos juicios de existencia por omisión o suposición, falsos juicios de identidad o falsos juicios de legalidad- demuestre que de no haberse incurrido en tales yerros, la decisión hubiese sido diferente.

MAGISTRADO PONENTE: DR. MARIO MANTILLA NOUGUES

Auto CasaciónFecha : 30/09/1997Decisión : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recursoProcedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial

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Relatoría Sala de Casación Penal

Ciudad : NeivaProcesado : CARVAJAL ANDRADE, OIDEDelitos : Homicidio culposoProceso : 12311Publicada : Si Véase también en Internet

SANA CRITICA/ IN DUBIO PRO REO

El método de la sana crítica que acoge la legislación procesal penal colombiana, de acuerdo con los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, pone especial énfasis en criterios tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad sensorial del testigo, la claridad espacio-temporal y modal de la percepción, la personalidad del declarante, la forma como hubiere expuesto lo percibido y la singularidad de los contenidos del testimonio, todo lo cual se refleja en la necesaria exigencia legal de confiabilidad no sólo del testigo sino también del dicho testimonial.

De acuerdo con el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, será la prueba la que conduzca a la certeza o al estado de duda sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado. Por ello, tanto de la certeza como del in dubio pro reo se pregona que no pueden reposar en una pura subjetividad ni se compadecen meramente con la íntima convicción del juez, sino que habrán de derivarse de la racional y objetiva valoración de las constancias procesales.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Sentencia Segunda InstanciaFecha : 30/09/1997Decisión : Confirma parcial sentencia condenatoria, revoca parcial y

absuelve por un delitoProcedencia : Tribunal Superior del Distrito JudicialCiudad : VillavicencioProcesado : OLARTE CASAS, SAULDelitos : Cohecho, Favorecimiento a narcotráficantesProceso : 13184Publicada : Si

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Relatoría Sala de Casación Penal

Véase también en Internet

02/10/1997

REBELION/ LIBERTAD PROVISIONAL/ ANTECEDENTES

El hecho punible de rebelión por sí solo se ha erigido en un motor del quebrantamiento persistente del orden jurídico y de la inestabilidad que con brotes de desesperación acompaña a los asociados y no meramente al establecimiento constitucional. Prueba de ello es que, desde el punto de vista político-criminal legislativo, el Estado se vio compelido a intensificar notoriamente las penas para el solo delito de rebelión (Decreto Legislativo 1857 de 1989, art. 1°), actitud que se sintió necesario prolongar en el tiempo por la vigencia con vocación de permanencia del artículo 8° del Decreto 2266 de 1991.

La enorme confusión que han generado dentro de la población los grupos insurgentes, como aquel en el cual fue hallado incurso el procesado (según el fallo recurrido en casación), y también las dificultades que han generado en la búsqueda de la respuesta adecuada del Estado, se debe a un trastocamiento de los objetivos de tales movimientos cuya rebeldía apunta a un cambio político. De modo que, si se examina el sentido preventivo general (protección social) involucrado en la fórmula de los "antecedentes de todo orden", que refiere el artículo 72 del Código Penal, no se cuenta con la seguridad necesaria para anticipar que se producirá el reintegro pacífico del condenado a la sociedad. En efecto, por una paradoja que no se aviene con los fines buscados, las acciones de la insurrección armada han derivado en el inmenso temor y el sometimiento de la comunidad a cuya redención supuestamente se aspira.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego

Casación -Libertad-· Fecha : 02/10/1997· Decisión : Niega libertad, por ser improcedente no se examina el

recurso de hecho· Procedencia : Tribunal· Ciudad : Nacional

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Relatoría Sala de Casación Penal

· Procesado : BAQUERO LOPEZ, MISAEL· Delitos : Rebelión· Proceso : 13557· Publicada : Si Véase también en Internet

DERECHO DE DEFENSA/ PECULADO POR APROPIACION

Si el propósito del demandante era mostrar que la aplicación de la figura de la determinación constituía una falla procedimental atribuible al juzgador de segundo grado, debió apuntar todo su esfuerzo racional a ese objetivo, explicando en qué consistió la irregularidad, la forma como ella conculcó las garantías del procesado y trascendió al contenido de la sentencia atacada.

En la configuración del delito de peculado por apropiación, la circunstancia modal que con el vocablo "administración" describe el vínculo entre el sujeto agente y el objeto material del hecho punible, no circunscribe el proceder delictual a la emisión de un "acto administrativo" con validez jurídica ni a la participación exclusiva y excluyente de una sola persona, pues la expresión tiene un amplio sentido gramatical, como que involucra a todos aquellos que intervienen y participan permitiendo la ejecución compleja de la función pública.

Bajo una óptica general, la ejecución dentro de la organización estatal se cumple por todos los servidores públicos, así le corresponda a cada uno un grado de participación diverso, relacionado con su función específica asignada, pues lo que cabe reconocer es la imposibilidad de que un solo funcionario pueda realizar íntegramente una gestión determinada. Por lo tanto, como esa administración se debe cumplir en los términos y condiciones impuestas para ejercer las obligaciones propias del respectivo cargo, su desvío en materia de patrimonio estatal, bien puede conducir a la comisión por una pluralidad de personas, de un delito de peculado. Entonces, no se trata de un delito de exclusiva comisión de aquellos funcionarios a quienes la ley en sus diferentes manifestaciones ha asignado la específica función de suscribir los "actos administrativos", sino que en él pueden incurrir otros servidores públicos que intervienen en la compleja y amplia actividad de la administración pública (preparando, revisando, conceptuando, liquidando, ordenando, ejecutando, etc), siempre que actúe por razón de sus funciones, y ellas guarden una relación determinante sobre el resultado relevante.

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Relatoría Sala de Casación Penal

La disponibilidad jurídica no exige un contacto material o directo con los bienes objeto de la distracción. De no ser así, los únicos servidores públicos que podrían cometer un delito de peculado por apropiación sobre dineros del erario, serían los ordenadores del gasto, o los pagadores o tesoreros encargados de emitir títulos valores, lo que ignora que a la efectividad de la gestión pública concurre toda una gama de empleados, sin cuya participación resultaría imposible la distracción punible.

En tal sentido y de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha sostenido y reiterado luego que

"... la administración es una actividad compleja que con frecuencia se encomienda a una persona, pero que en ocasiones requiere la participación de varias. La actividad estatal con su necesario mecanismo de controles lleva a la conclusión de que la tarea de administrar bienes se encarga con frecuencia a un número plural de agentes. Por ese motivo, además del empleado de manejo que tiene la disponibilidad material, pueden cometer el delito de peculado todos los funcionarios que se hallen dentro de la órbita de la administración de los bienes, entre quienes se encuentra el ordenador del gasto, por cuanto éste tiene respecto de aquellos la disponibilidad jurídica.

Un concepto amplio de administración supone, pues, que un conjunto de individuos, dentro de una misma órbita funcional, cumplen la tarea de administrar. En estas condiciones y con relación a un mismo bien podrían cometer el delito de peculado el ordenador, el pagador, el contador, el revisor, el auditor, el almacenista, pues a todos ellos compete, dentro de los límites propios de sus atribuciones, la genérica función de administrar.

En estos casos la vinculación previa del individuo a la administración pública, asume una señalada importancia en cuanto si ella le permite al sujeto activo tener en su esfera de disponibilidad determinados bienes que, de otra manera, hubieran escapado a su acción, esa relación lo hace responsable, a título oficial, por la suerte de los mismos y si se los apropia, los usa indebidamente, o les da aplicación oficial diferente de la que les corresponde, incurre en peculado como si la ley los hubiera puesto expresamente a su cargo y lo hiciera, en forma explícita, responsable de su suerte."(sent. 6-12-82.Magistrado Ponente Dr. Luis E. Aldana Rozo).

Magistrado Ponente: Dr. Juan Manuel Torres Fresneda

Sentencia Casación· Fecha : 02/10/1997· Decisión : No Casa· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Santa Fe de Bogotá· Recurrente : NOVOA RODRIGUEZ, MILCIADES· Recurrente : BOCANEGRA JARAMILLO, ISABEL AMPARO· Recurrente : PEÑARETE BELTRAN, MARTHA ESPERANZA· Delitos : Peculado por apropiación

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Relatoría Sala de Casación Penal

· Proceso : 11657· Publicada : Si Véase también en Internet

06/10/1997

PORTE ILEGAL DE ARMAS/ FAVORABILIDAD

La pistola y el revólver, si se atiende a su caracterización por la forma de cargar, se distinguen porque la primera se alimenta por proveedor mientras que el segundo lo hace por un tambor. De modo que la ausencia del tambor y la presencia del proveedor, no significa que el arma corta sea automática, simplemente indica que es una pistola y no un revólver.

Cosa completamente diferente es la individualización por el funcionamiento de las armas, las cuales serán de acción manual (o de repetición), semiautomáticas y automáticas. Las primeras requieren una operación del hombre para cada disparo; las segundas quedan de una vez listas para la próxima acción después de cada disparo; y las últimas son aquellas que accionan en ráfaga.

Frente al recaudo probatorio que obra en el proceso y habida cuenta de la imposibilidad física y legal para aportar otros elementos de convicción, sensatamente se impone la aplicación del apotegma universal del favor rei, para indicar que el arma de fuego en cuestión sólo admite la clasificación en la categoría de defensa personal y no de uso privativo de la fuerza pública.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego

Auto Colisión de Competencias· Fecha : 06/10/1997· Decisión : Asigna el conocimiento al Juzgado 19 Penal del Circuito de

Cali· Procedencia : Juzgado Regional· Ciudad : Cali· Procesado : TORRES, JAIMES· Procesado : VANEGAS, ARMANDO· Delitos : Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa

personal· Proceso : 13486· Publicada : Si Véase también en Internet

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Relatoría Sala de Casación Penal

07/10/1997

RECURSO DE HECHO/ CASACION DISCRECIONAL

Si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.3 del C.P.P., compete a la Corte conocer del recurso de hecho cuando se deniegue el de casación, tratándose de la casación excepcional, debe decirse, que no es posible la procedencia de dicho recurso, como que es de su resorte exclusivo conceder discrecionalmente el mismo cuando se trate de sentencias de segunda instancia respecto de las cuales no procede la casación ordinaria, ya sea que se trate de aquellas dictadas por los jueces del circuito o que la pena impuesta sea inferior a 6 años o no sea privativa de la libertad.

Así las cosas, cuando en casos como el presente, se desconoce esa competencia exclusiva de la Corte para conceder o no discrecionalmente el recurso de casación, de conformidad con los postulados previstos en el inciso tercero del artículo 218, la procedencia del recurso de hecho, es obvio, emana de una decisión viciada de nulidad por incompetencia del funcionario que la profiere, y por ello, no le queda otra alternativa a la Sala que declararlo así, devolviendo la actuación para que el funcionario ad quem remita el expediente a fin de estudiar si el recurso interpuesto se aviene a los presupuestos excepcionales para su concesión.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos A. Gálvez Argote

Recurso de hecho· Fecha : 07/10/1997· Decisión : Declara nulidad de lo actuado a partir de auto que negó el

recurso de casación· Procedencia : Juzgado 4º Penal del Circuito· Ciudad : Armenia· Procesado : GONZALEZ MEDINA, MIRIAM· Delitos : Hurto agravado· Proceso : 13547· Publicada : Si Véase también en Internet

NULIDAD-Técnica en casación/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY

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Relatoría Sala de Casación Penal

Múltiples pronunciamientos irrigan la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que la causal tercera de casación, por simple que sea su enunciado legal, no se sustrae a la técnica del recurso; la censura en este orden no es de libre formulación, pues, quien pretenda su reconocimiento, debe fundamentar y demostrar la razón de su planteamiento, lo que significa indicar la existencia de las irregularidades sustanciales y la manera como éstas afectan la estructura del proceso, o decir de qué manera se han afectado las garantías de los sujetos procesales o se ha faltado a la competencia, que es en lo que consiste el principio de trascendencia expresamente recibido en el numeral 2° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Pacífica ha sido la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que al optar el casacionista por el quebrantamiento directo de la ley sustancial, debe prescindir del debate probatorio, pues se supone que admite los hechos tal como los consideró demostrados el fallador, para trasladar la controversia al campo inmediatamente legal, bien porque hubo un error de diagnosis o de sentido, ora por exclusión evidente de la norma. Pero se advierte que el casacionista abandonó el plano de lo estrictamente jurídico para elaborar proposiciones que lo colocaron de manera indudable en la violación indirecta de la norma sustancial, planteamientos contradictorios que no permiten la prosperidad del cargo.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego

Sentencia Casación· Fecha : 07/10/1997· Decisión : No Casa· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Bucaramanga· Recurrente : RUIZ SANABRIA, NORBERTO· Delitos : Peculado por apropiación· Proceso : 10977· Publicada : Si Véase también en Internet

CONTRAVENCION/ CAMBIO DE RADICACION

Las normas que establecen el trámite de los procesos por las contravenciones especiales a que se refieren las leyes 23 de 1.991 y 228 de 1.995, no regulan expresamente el cambio de radicación de esa clase de actuaciones procesales, ni menos aún señalan el funcionario competente para resolver las respectivas peticiones.

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Relatoría Sala de Casación Penal

Sin embargo, el artículo 38 de la ley 228 dispone que en lo no previsto en la presente ley se aplicarán las disposiciones del código de procedimiento penal y las normas sobre desistimiento, prescripción y nulidades contenidas en la ley 23 de 1.991, siempre que no se opongan al carácter oral del procedimiento establecido en ella. Negrillas de la Sala.

De acuerdo con la norma transcrita las disposiciones del estatuto procesal que regulan el cambio de radicación son aplicables a los procesos que adelanten los Jueces Penales o Promiscuos Municipales por las contravenciones especiales a que se refieren las leyes 23 de 1.991 y 228 de 1.995.

De conformidad con el artículo 83 ibídem, el cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.

Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Calvete Rangel

Cambio de Radicación· Fecha : 07/10/1997· Decisión : Ordena el cambio de radicación· Procedencia : Juzgado Promiscuo Municipal· Ciudad : Capitanejo· Procesado : TARAZONA MEJIA, GUILLERMO· Delitos : Lesiones personales· Proceso : 13629· Publicada : Si Véase también en Internet

RECURSO ORDINARIO-Reposición / REGIMEN DISCIPLINARIO /CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

Los recursos ordinarios buscan corregir los yerros cometidos en las providencias judiciales, mediante un nuevo examen. La reposición constituye un mecanismo que permite al funcionario judicial volver a analizar la solución adoptada para revocarla, reformarla, aclararla, o adicionarla. El estudio de su viabilidad exige, además de la oportunidad, la sustentación, o sea, la exposición de las razones jurídicas por las cuales la providencia se considera errada total o parcialmente, a fin que el funcionario mediante nueva valoración de los hechos y las pruebas la corrija si es el caso.

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Relatoría Sala de Casación Penal

El artículo 68 del Decreto 196 de 1971, invocado por el impugnante, era un precepto temporal que facultaba a la Corte para conocer de las faltas disciplinarias cometidas por los abogados mientras iniciaba funciones el Tribunal Disciplinario. El artículo 7°-2 de la Ley 20 de 1972 le atribuyó a dicho organismo el "conocimiento de los procesos que se adelanten contra los abogados por contravenciones a la ética o a sus deberes profesionales, conforme al estatuto del ejercicio de la abogacia …" Una vez inició funciones ese Tribunal, cesó la competencia de la Sala de Casación Penal y la norma perdió vigencia, pues ya había cumplido con la finalidad para la cual fue expedida.

De ahí que equivocado resulta pretender, en la actualidad, que la Corte conozca de conductas antiéticas imputadas a los abogados cuando constitucionalmente la competencia ha sido otorgada al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales; la situación conyuntural que llevó al legislador a conferir esas facultades a la Sala fueron superadas hace mucho tiempo y el artículo 68 citado perdió vigencia cuando entró en funcionamiento el otrora Tribunal Disciplinario. Imposible resulta aplicar una norma derogada que regulaba una realidad que hoy es totalmente distinta.

Es cierto que el artículo 90 del Decreto 196 de 1971 dispone que "en lo no previsto en el presente título se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal"; sin embargo, ello no significa que todos y cada uno de sus preceptos tengan cabida en materia disciplinaria.

La competencia en actuaciones disciplinarias contra abogados actualmente no está fijada por el Decreto 196 de 1971 sino por normas posteriores de mayor jerarquía, como son el artículo 256 de la Constitución Nacional y los artículos 112 y 114 de la Ley Estatura de la Administración de Justicia.

Claramente la Carta le ha otorgado tanto a los Consejos Seccionales como al Consejo Superior de la Judicatura la calidad de órganos judiciales de instancia (art. 254-3) en materia disciplinaria y por eso la ley que desarrolla el precepto respectivo le asignó a aquella entidad el conocimiento de la consulta y los recursos de apelación y de hecho de los asuntos que en primera instancia tramitan las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

De tal manera que el constituyente ni el legislador consideraron necesario, en materia disciplinaria, consagrar la casación ni la revisión que, como se sabe, no son mecanismos jurídicos de instancia.

A la Constitución le corresponde determinar la estructura básica y el funcionamiento del Estado en forma tal que le permitan alcanzar los fines y desarrollar los valores consagrados en su marco funcional. Es así como establece las facultades y atribuciones de cada uno de los órganos fundamentales. Si la Carta definió que el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen de las

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conductas antiéticas de los abogados, es evidente que ha querido que sean estas autoridades y no otras las encargadas de ejercer tales funciones.

La Corte no puede desempeñar una función, que no le ha sido asignada en la ley, porque violaría los postulados de organización y distribución seguidos por el constituyente para fijar la estructura del poder estatal y la asignación de competencias.

Magistrado Ponente: Dr. Mario Mantilla Nougues

· Acción de Revisión· Fecha : 07/10/1997· Decisión : No repone· Procedencia : Consejo Superior· Ciudad : Judicatura· Procesado : PERLAZA ALVAREZ, OSCAR· Proceso : 12313· Publicada : Si Véase también en Internet

REAPERTURA DE LA INVESTIGACION/ REFORMATIO IN PEJUS

El artículo 473 del Decreto 050 de 1987, modificado por el artículo 25 del Decreto 1861 de 1989, disponía que vencido el término de reapertura, deberá ser cerrada la investigación y fenecido el traslado a las partes, el juez "decretará la cesación del procedimiento si no hubiere mérito para formular resolución de acusación". Es decir, no bastaba el simple transcurso del tiempo ni la invariabilidad probatoria para que operara la cesación del proceso porque era indispensable una nueva valoración de la prueba y que no existiera mérito para acusar. Imposible determinar la ausencia de fundamentos para proferir resolución de acusación sin analizar la prueba obrante en el sumario, así no se hubiera recaudado ninguna durante la reapertura.

La no prohibición de la reformatio in pejus, sufrió modificación sustancial con la promulgación de la Constitución Nacional de 1991 (artículo 31) en cuanto no permite la agravación punitiva cuando el condenado sea apelante único y el artículo 34 de la ley 81 de 1993, modificatorio del 217 del Código de Procedimiento Penal vigente, que otorga competencia al superior para revisar en vía de apelación únicamente los aspectos impugnados, reforma inspirada en el principio según el cual quien apela a una instancia superior tiene por finalidad la de mejorar su situación jurídica, más no empeorarla.

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Magistrado Ponente: Dr. Mario Mantilla Nougues

Sentencia Casación· Fecha : 07/10/1997· Decisión : No Casa· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Pasto· Recurrente : IBARRA FERNANDEZ, NARCISO SALUSTINO· No recurrente: MERA BACCA, JAIME ERNESTO· No recurrente: MELO MADROÑERO, JOSE ARQUIMIDES· Delitos : Peculado por apropiación, Falsedad documental· Proceso : 10052· Publicada : Si Véase también en Internet

PRESCRIPCION

El citado artículo 80 del estatuto punitivo, al regular las bases de la prescripción de la acción penal, permite observar que el límite temporal máximo es aplicable tanto a la etapa instructiva como a la del juicio.

De manera que si el lapso mayor de prescripción de la acción penal es de veinte años en su previsión para la fase instructiva, de acuerdo con la remisión que al artículo 80 hace el 84 ejusdem el término extintivo cimero en la etapa de la causa es de 10 años, equivalente a la mitad del máximo fijado en el referido 80. Así viene determinándolo la Corte, como puede apreciarse en providencias de fecha septiembre 29 de 1994, casación No. 9164, M.P. Jorge Enrique Valencia M. y octubre 30 de 1996, casación No. 9500, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote.

Magistrado Ponente: Dr. Mario Mantilla Nougues

Auto Casación· Fecha : 07/10/1997· Decisión : Declara prescrita la acción penal y decreta cesación de

procedimiento· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Pasto· Procesado : VILLADA TORRES, HUGO JOSE RAUL· No recurrente: MARTINEZ QUINTANA, LUIS ALBERTO· Delitos : Homicidio agravado· Proceso : 12813· Publicada : Si Véase también en Internet

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ERROR DE HECHO

Los errores de apreciación probatoria, llamados de hecho, pueden ser de existencia o identidad. Son de existencia, cuando el juzgador supone una prueba que materialmente no está en el proceso, o ignora una que lo integra. Son de identidad, cuando el elemento probatorio es distorsionado en su contenido fáctico, bien porque se le hace decir más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa.

Estas modalidades de error de hecho son entre sí incompatibles y por consiguiente imposible de ser alegadas al tiempo y en relación con unos mismos medios de convicción, ya que si la prueba no existe o existiendo ha sido ignorada, mal puede, a la vez, haber sido distorsionada en su contenido fáctico. Para que esta última hipótesis se presente será necesario que la prueba exista materialmente en el proceso y además que haya sido apreciada por el Juzgador.

Magistrado Ponente: Dr. Fernando Arboleda Ripoll

Sentencia Casación· Fecha : 07/10/1997· Decisión : No Casa· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Santa Fe de Bogotá· Recurrente : MALAGON BERMUDEZ, JORGE ENRIQUE· Delitos : Homicidio culposo· Proceso : 10115· Publicada : Si Véase también en Internet

UNIDAD PROCESAL

El principio de la unidad procesal está consagrado en el artículo 88 del C. de P.P y consiste en que para cada hecho punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o participes, salvo las excepciones constitucionales o legales, y en que los hechos punibles conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente.

Esta regla de procedimiento está ampliamente justificada, no sólo por razones de economía procesal, pues la unidad de sujeto activo y la comunidad de prueba ahorran esfuerzos al aparato de justicia,

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sino porque busca que el proceso se adelante con orden y coherencia.

Sin embargo, no siempre es posible investigar y juzgar conjuntamente a todos los copartícipes o todos los hechos punibles, sino que hay razones que imponen la ruptura de esa unidad, siendo, por ende, ordenada por la ley, como ocurre en los casos previstos en el art. 90 del C. de P.P.

Hay otros eventos, como el que ocupa la atención de la Sala, en que la ley permite su rompimiento con la condición de que no se afecten las garantías constitucionales.

En consecuencia, la ruptura de la unidad procesal, cuando no se conculcan las garantías procesales, ninguna consecuencia tiene para la validez del proceso.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge E. Córdoba Poveda

Sentencia Casación· Fecha : 07/10/1997· Decisión : No Casa· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : San Juan de Pasto· Procesado : CITELLY LANDAZURY, JOSE IGNACIO· Delitos : Falsedad ideológica en documento público· Proceso : 9429· Publicada : Si Véase también en Internet

CASACION DISCRECIONAL/ TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE

El recurso de Casación es, en el sistema jurídico Colombiano, una vía extraordinaria de impugnación. Ello significa que no procede frente a todas las decisiones de la jurisdicción, ni es viable por cualquier motivo, ni es de libre formulación. Si bien la Constitución Política ha previsto su existencia en el numeral 1º. Del art. 235, la misma ha dejado al ámbito de libertad que es propio del legislador, la manera como esté disciplinado el recurso, las finalidades declaradas del mismo y las exigencias de tipo material y formal para que prospere.

No es extraño, entonces, que sea un recurso limitado, y antes bien dichas limitaciones han sido consustanciales a su existencia a través del tiempo y del derecho comparado.

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En lo que tiene que ver con el Decreto 2700 de 1991 y con las discusiones que lo precedieron, se sabe que en algún momento se propuso una Casación que permitiera recurrir todas las sentencias, dividiéndose, eso sí, la competencia para resolverlo, entre la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores. La idea finalmente no prosperó. En cambio fué abierta la posibilidad de que todos los procesos penales fueren susceptibles del recurso; de manera ordinaria respecto de las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales (Superiores de Distrito, Penal Militar y Nacional), a condición de que se trate de delitos cuyo máximo de pena privativa de la libertad sea o exceda de 6 años, aunque la sanción impuesta haya sido medida de seguridad; y de manera excepcional cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, lo acepte. Ello condicionado a que se trate de casos distintos de los aludidos, que la Corte lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, y que haya sido así solicitado por el Ministerio Público (El Procurador o su delegado) o por el defensor del acusado.

No es entonces simple casualidad, ni responde a mera liberalidad, que ni el Fiscal, ni la parte civil, ni el tercero civilmente responsable, tengan restringida la posibilidad de solicitar el juicio de necesidad que únicamente la Corte puede formular en función de la procedencia del recurso, ni que los motivos de su admisibilidad sean limitados. Tampoco que tratándose de esta vía excepcional pierdan preponderancia las finalidades de reparación de agravios inferidos a las partes o de efectividad del derecho material (art. 219 C.P.P.), aunque eventualmente la prosperidad del recurso pueda conducir a ellas.

Entendido así el recurso, aún planteado en términos de su selectividad discrecional, es entonces comprensible que el legislador haya concebido la potestad de invocar la procedencia de su examen, en principio, en cabeza del Ministerio Público, sujeto procesal a quien corresponde como función específica la garantía de observancia de los derechos fundamentales, y que actúa en interés de la sociedad y en defensa del orden jurídico (131 C.P.P.), y que por extensión garantista, hubiese abierto la facultad de solicitarlo, al defensor del acusado. Guardadas algunas diferencias menores, evoca la Corte la denominada en vieja legislación Italiana "Casación Extraordinaria en Interés de la Ley", como facultad exclusiva del Procurador General, cuando tuviese la convicción de que las sentencias y ordenanzas firmes por inactividad de las partes no respondían a la justicia, con el fin de defensa de la ley.. (Florián; Elementos de Derecho Procesal Penal).

Tratándose pues de una potestad para obtener de la Corte el examen de necesidad que frente a un probable pronunciamiento puede conducir a la protección de una garantía o a la unificación de la jurisprudencia, cualquier consideración sobre el principio de igualdad sería descartable, amén de que miradas las cosas desde las perspectivas de los intereses particulares de la parte civil o del civilmente responsable, no se podría resolver el dilema con respecto

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al Fiscal, como sujeto procesal, ni en relación con otros eventuales intervinientes procesales que pudiesen recibir agravios a su postura procesal o a sus pretensiones, como no fuera desaplicando la norma (art. 218 inc. 3) para extender la autorización de manera indiscriminada y absoluta.

Esta misma clase de dificultades se opone a una interpretación extensiva del concepto de defensor, e impide aceptar la proposición del solicitante. Es que el ámbito específico con que la ley procesal colombiana define a quien representa técnicamente al acusado es, además de repetitivamente únivoco, también por oposición indubitable. No puede pasarse por alto que la ley designa como apoderado de la parte civil a quien siendo abogado titulado representa al perjudicado, y que por la misma vía la ley procesal civil denomina como apoderados a quienes ejercen, privativamente, el derecho de postulación en sentido estricto. Tampoco, que el Código de Procedimiento Penal suprimió definitivamente la dualidad apoderado -defensor para distinguir a quien asiste jurídicamente al imputado en el sumario y al acusado en el juicio, y que antes bien consolidó el principio de unidad de defensa en distintas previsiones normativas. No hay pues lugar a equívocos en ésta materia pues ni se presenta oscuridad de texto legal, ni se justifica un tratamiento de amplitud que no requiere la institución.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Casación Discrecional· Fecha : 07/10/1997· Decisión : No concede el recurso de casación excepcional· Procedencia : Juzgado 36 Penal del Circuito· Ciudad : Santa Fe de Bogotá· No recurrente: TINOCO PEÑA, WILSON EDUARDO· Acción : CUBILLOS GUEVARA, MAXIMINO· Delitos : Lesiones personales culposas· Proceso : 12862· Publicada : Si Véase también en Internet

08/10/1997

FISCAL GENERAL DE LA NACION-Competencia

Una vez más debe reiterar la Sala que en los asuntos de exclusiva competencia del Fiscal General de la Nación, señalados por la Constitución Política (art. 251) y la ley, y respecto de las investigaciones que atañen a sujetos aforados, no le está permitido

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delegar las funciones especiales que privativamente se le han atribuido, debiendo asumirlas y ejercerlas directamente.

No obstante, dada la multiplicidad de funciones que administrativa y judicialmente debe cumplir, nada impide que en aras de la celeridad y eficacia de la instrucción y con el fin de asegurar los medios de prueba y evitar que los rastros y vestigios de la ilicitud desaparezcan, comisione a delegados de su dependencia para la práctica de actos procesales que no cambien su potestad funcional frente a los asuntos que le son privativos.

El fuero obliga a que las decisiones fundamentales para los fines del proceso sean tomadas directamente por él, tales como abrir o no investigación, definir la situación jurídica, calificar el mérito del sumario y todas las análogas, pues lo contrario implicaría despojar del fuero y de la garantía de ser investigado y acusado por un funcionario especial como el Fiscal General, al amparado con él. Por tal motivo, tales atribuciones no pueden ser delegadas, so pena de quedar afectadas de nulidad. Pero en cambio, si puede comisionar para la práctica de pruebas y diligencias que no comporten la toma de decisiones de fondo relacionadas con los objetivos del proceso penal y en las que el comisionado es un instrumento para cumplir con el deber oficial.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge E. Córdoba Poveda

Unica Instancia· Fecha : 08/10/1997· Decisión : No decreta nulidad invocada· Procedencia : Corte Suprema de Justicia· Ciudad : · Procesado : VEGA GOYENECHE, HERACLIO· Proceso : 13085· Publicada : Si · Aclaración de voto Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar - · Aclaración de voto Dr.Jorge Anibal Gómez Gallego - Véase también en Internet

EXTORSION-Competencia

El numeral 4° del artículo 71 del C. de P.P, en concordancia con el 16 de la ley 282 de 1996, establece que es de competencia de los jueces regionales el delito de extorsión, cuando la cuantía de lo exigido inicialmente sea o exceda de 150 salarios mínimos legales mensuales.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge E. Córdoba Poveda

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Auto Colisión de Competencias· Fecha : 08/10/1997· Decisión : Declara competencia al Juzgado Regional de Barranquilla· Procedencia : Juzgado Penal del Circuito· Ciudad : Riohacha· Procesado : ROCHA MARTINEZ, NILSON JOSE· Procesado : OÑATE GARCIA, JOSE CONCEPCION· Delitos : Porte de armas de defensa personal, Tentativa de extorsión· Proceso : 13658· Publicada : Si Véase también en Internet

TERMINO-Prórroga

Claro debe quedar que los actos procesales de las partes deben cumplirse en los términos y oportunidades señalados por la ley, o en su defecto por el juez, siendo perentorios, con excepción de la prórroga contemplada en el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, mediante decisión que toma el funcionario judicial que conoce de la actuación.

Ahora bien, debe advertirse que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 186 ibidem, la providencia que decide sobre la prórroga es de sustanciación, de inmediato cumplimiento, y contra ella no procede recurso alguno.

Lo anterior tiene como finalidad que el término que transcurre no se vea afectado ni suspendido por el trámite de la solicitud de prórroga, pues de lo contrario se prestaría para burlar los plazos con que cuentan los sujetos procesales, además de que resultaría ilógico que la prórroga negada por el funcionario judicial fuese de hecho concedida por las notificaciones irregulares y por la suspensión secretarial de los mismos, mientras cobra ejecutoria la decisión en que se deniega.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge E. Córdoba Poveda

Auto Casación· Fecha : 08/10/1997· Decisión : Declara desierto el recurso de casación· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Santa Rosa de Viterbo· Procesado : VERA PERILLA, WILSON NUNIL· Delitos : Homicidio· Proceso : 13499· Publicada : Si Véase también en Internet

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14/10/1997

DETENCION DOMICILIARIA/ CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

Tratándose de la detención domiciliaria, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala en el sentido de que se trata de una medida de aseguramiento autónoma e independiente de la detención preventiva.

Igualmente, ha sido también constante y pacífico el criterio en el sentido de que habiéndose concedido la detención domiciliaria en el transcurso del proceso, medida que implica que la privación de la libertad, sin excarcelación, que se cumple en el domicilio del procesado, al proferirse sentencia de condena negando el subrogado de la condena de ejecución condicional, la orden de cumplir la pena impuesta, implica, de suyo, la consecuente captura para que al procesado pueda trasladársele al sitio de reclusión, ya que por mandato del artículo 198, inciso primero del C.P.P., "se cumplirán de inmediato", pues "la finalidad del beneficio consagrado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal (artículo 53 de la ley 81 de 1993) apunta exclusivamente a que el sindicado vaya descontando pena en su domicilio mientras el Estado decreta su responsabilidad. Proferida la sentencia de condena y determinada la pena que le corresponde al procesado, en aquellos casos en que el Juez considere improcedente la concesión del subrogado previsto en el artículo 68 del Código Penal tendrá que revocar el beneficio concedido (detención domiciliaria), para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción impuesta en el fallo de condena. Esto se afirma sin perjuicio de las excepciones consagradas en los artículos 44 y ss. de la ley 81 de 1993" (Auto de noviembre 9 de 1993, M.P., Dr. Gustavo Gómez Velásquez).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos A. Gálvez Argote

Auto Casación· Fecha : 14/10/1997· Decisión : Se abstiene de pronunciarse sobre la petición· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Manizales· Procesado : GALINDO ZULUAGA, CESAR IVAN· Proceso : 13287· Publicada : Si Véase también en Internet

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15/10/1997

ERROR DE TIPO/ ERROR DE PROHIBICION

El defensor acude a la vieja denominación dada a la "defensa putativa" como conducta justificada en el condenado por haber realizado el comportamiento por error "esencial de hecho", descripción que en la legislación de 1936 configuraba la causal de inculpabilidad descrita en el numeral 2º del artículo 23 así:

"…2. Con plena buena fe determinada por ignorancia invencible o por error esencial de hecho o de derecho, no provenientes de negligencia".

Estas clases de error, lo tenía más o menos consolidado la doctrina, convenían cuando la equivocación recaía sobre los elementos constitutivos de la conducta, sobre una característica del sujeto pasivo o sobre el objeto material, en el primer caso -error de hecho- , o cuando la equivocación versaba sobre la existencia del dispositivo legal que describe la conducta como ilícita o sobre su interpretación, en el segundo caso -error de derecho- (cfr. Reyes Echandía Alfonso -La culpabilidad. U.E. de Colombia. 1977 ps.202 y s.s.)

Sin embargo dicha clasificación de las formas de error se fue haciendo insuficiente frente a los criterios que sobre los contenidos de uno y otro concepto se habrían ido delimitando y sobre la imposibilidad dogmática de sostener dicha división, sobre todo porque "todo error jurídicamente relevante es necesariamente un error de derecho". (BINDING).

De ahí que se terminara sustituyendo ambas modalidades de error por los denominados doctrinalmente error de tipo y error de prohibición. Con el objetivo de superar el absolutismo de la presunción de conocimiento de la ley penal, para destacar, en los primeros el desconocimiento de circunstancias de hecho objetivas pertenecientes al tipo de conjunto, tanto en el ámbito de lo descriptivo como en el de lo normativo, y para recoger en los segundos los que versan sobre la antijuricidad de la conducta.

La defensa putativa, falsa o errónea cabría así, en dichos esquemas, en la categoría de los errores de hecho en la primera fase de la evolución y en la de los errores de prohibición en la segunda, recogidos por el numeral 3º del artículo 40 del C.P. actualmente vigente.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Sentencia Casación· Fecha : 15/10/1997· Decisión : No Casa· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Cúcuta

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· Procesado : SUAREZ NEIRA, JULIO CESAR· Delitos : Homicidio· Proceso : 9382· Publicada : Si Véase también en Internet

ESTUPEFACIENTES/FAVORECIMIENTO A NARCOTRAFICANTES

El artículo 78 señala el procedimiento para la identificación técnica preliminar de las sustancias estupefacientes decomisadas por la Policía Judicial, cumplido lo cual, "la depositarán, dentro del término de la distancia en sus oficinas más cercanas, y en lo posible, dentro de las cajas fuertes; en todo caso, se utilizarán empaques que serán lacrados, sellados y firmados por quienes intervengan en la diligencia y el agente del Ministerio Público dejará constancia cuando se abran, de que tales paquetes permanecieron inalterados" según lo dispone el artículo 83.

Realizado lo anterior, la actuación -no la droga-, deberá remitirse al funcionario instructor "quien al día siguiente de recibirla, practicará, con la presencia de un agente del Ministerio Público, una diligencia de inspección judicial", obviamente en el lugar donde la sustancia hubiese sido depositada conforme las previsiones del artículo 83.

"Una vez hecha la inspección, el juez tomará una muestra de la droga decomisada y la enviará a la seccional más próxima del Instituto de Medicina Legal, a fin de que se haga una nueva peritación. Inmediatamente ordenará y presenciará la destrucción del remanente y sentará el acta respectiva, que suscribirán el agente del Ministerio Público y las demás personas que hayan intervenido en la diligencia" según lo establece el artículo 79 ejusdem. De conformidad con el artículo 81 del mismo Estatuto, las autoridades de policía judicial "que decomisen droga que produzca dependencia y no cuenten con el equipo técnico necesario para practicar la identificación pericial prevista, enviarán la sustancia decomisada a la unidad del departamento administrativo de seguridad de la Policía Nacional, de la Dirección General de Aduanas o del Instituto Seccional de Medicina Legal más cercano que disponga del equipo técnico adecuado".

Se tiene de lo dicho, que por parte alguna la legislación vigente, autoriza la conservación o custodia de sustancias estupefacientes en los Despachos Judiciales, pues aún teniendo presente la posibilidad que en el lugar se carezca de instrumental técnico adecuado para realizar la diligencia de identificación preliminar, la ley estableció las pautas a seguir en ese evento por los funcionarios, conducta que

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no puede ser otra distinta al envío de la sustancia a los lugares indicados en el artículo 81 ejusdem.

Fueron precisamente razones de política estatal las que determinaron al legislador trazar expresamente en un estatuto normativo las pautas de conducta a ser seguidas por los funcionarios en los casos como éste de conocimiento por el (…), con miras a brindar mayor eficacia en la lucha de las autoridades contra el narcotráfico, pues no de otra manera puede entenderse que a la par de los controles establecidos, se sancionara con "mayor gravedad punitiva aquellos comportamientos de los funcionarios o empleados oficiales que faltando a sus deberes funcionales se prestan para el favorecimiento de quienes participan del negocio de la droga, a través de la realización de conductas que, si no existiera esta disposición, estarían previstas de manera más benignamente tratadas, por las normas del C. Penal. Prevaricatos, Abusos de Autoridad, Fugas de Presos, y otras actuaciones infractoras de las Administraciones Pública y de Justicia, entran a constituirse en formas comisivas de este tipo especial cuya existencia desplaza la subsunción hacia él y excluye, por concurso aparente, la posibilidad de concurrencia. Así las cosas, el tipo penal del artículo 39 del estatuto (Ley 30 de 1986) envuelve una medida específica para garantizar el cumplimiento y la eficacia de las disposiciones del mismo, de manera que apunta a proteger de modo especial la función del Estado y sus servidores en lo que tiene que ver con las normas allí integradas", según lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte (Auto Segunda Instancia. Oct. 23/95. M. P. Dr. Mejía Escobar).

De ahí que la relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y el resultado dañoso producido, no debe buscarse en la mayor o menor diligencia que hubiese puesto cualquier hombre prudente en la conservación o custodia del alcaloide, sino en la verificación del incumplimiento efectivo de muy concretas normas jurídicas que le obligaban a evitar los menores riesgos de sustracción o desaparecimiento de la sustancia ilícita.

Magistrado Ponente: Dr. Fernando Arboleda Ripoll

Sentencia Segunda Instancia· Fecha : 15/10/1997· Decisión : Revoca, condena, concede condena ejecución condicional,

compulsa copias· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Quibdó· Procesado : MENDOZA VILLA, ALVARO· Delitos : Favorecimiento a narcotráficantes· Proceso : 10789· Publicada : Si Véase también en Internet

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LESIONES PERSONALES/CONTRAVENCION/PRESCRIPCION

A través de la Ley 2a. de enero 16 de 1.984 se introdujeron varias reformas a la administración de justicia y en el campo penal se modificó el Decreto 409 de 1.971, esto es, el Código de Procedimiento Penal vigente para la época.

Así, entre las modificaciones incluídas, se tiene la del artículo primero numerales 2° y 3° por medio de los cuales se asignó competencia a las autoridades de policía para el conocimiento de los delitos de lesiones personales en los casos previstos en el artículo 332 del Código Penal, cuando la incapacidad no fuera superior de 30 días y no produjera otras consecuencias, como también de los delitos contra el patrimonio económico, cuando la cuantía no excediera de 30.000.oo pesos.

Del mismo modo se instituyó un procedimiento abreviado para su juzgamiento, disponiéndose además en el artículo 9° un lapso prescriptivo especial para estos hechos punibles, en los términos siguientes: "Las acciones de que trata el presente capítulo, prescriben en el término de dos (2) años contados a partir de la realización del hecho...".

Igualmente, dadas la finalidad y características de la Ley 2a., no se hizo depender el término extintivo de la acción a la concreta sanción dispuesta para cada uno de los tipos penales individualmente considerados, sino que se estableció el genérico lapso de dos (2) años, con base en el cual prescribirían los delitos de lesiones personales y contra el patrimonio económico en las modalidades señaladas, sin atinencia a los preceptos que sobre la materia señalaban los artículos 79 y s.s. del Código Penal.

Al ser demandada dicha ley en ejercicio de la acción ciudadana, mediante fallo del 31 de mayo de 1.984 la Corte Suprema de Justicia a quien se confiaba la guarda e integridad de la Constitución en la Carta Política vigente desde 1.886, declaró inexequibles algunos apartes de los artículos 1°, 2° y 3° de tal ordenamiento.

A través de esta decisión, la Sala Plena de la Corte consideró que el ejercicio de la función jurisdiccional, con algunas excepciones, era privativo de la rama judicial, razón por la cual declaró contraria a la Constitución Política la competencia que por el factor objetivo se atribuyó a las autoridades administrativas o civiles de policía para el conocimiento de delitos.

A su turno, en criterio que ahora se reitera, esta Sala precisó en sentencias del 18 de diciembre de 1.989, M.P. Dr. Jorge E. Valencia Martínez (Rev. 3314), 4 de junio de 1.990, M.P. Dr. Jaime Giraldo Angel (Rev. 3955) y 3 de agosto de 1.994, M.P. Dr. Ricardo Calvete

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Rangel (Rev. 8585), que salvo el tema de la competencia, los demás aspectos de que se ocupó la referida Ley 2a. de 1.984 no fueron objeto de estudio y pronunciamiento de constitucionalidad, valga decir, que tanto el procedimiento en ella señalado como el término prescriptivo especial consagrado en el art. 9°, continuaron vigentes, pues en las posteriores reformas, Decreto 1.450, Ley 55 de 1.984, Decreto 217 de 1.985 y Decreto 0050 de 1.987, estos temas no fueron objeto de regulación, siendo sólo con la entrada a regir de la Ley 23 de 1.991 (modificada por la Ley 227 y 228 de 1.995) y el Decreto Reglamentario 800/91, que delitos como el que ahora nos ocupa, han venido a convertirse en contravenciones especiales, regulándose un procedimiento y fijando la competencia, en primer instancia en los Juzgados Penales o Promiscuos Municipales y manteniendo un lapso de dos (2) años, conforme lo dispone el art. 10 del mismo estatuto.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos A. Gálvez Argote

Acción de Revisión· Fecha : 15/10/1997· Decisión : Declara sin valor la sentencia en cuanto a unos delitos,

decreta cesación de procedimiento, impone pena

· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Santa Fe de Bogotá· Procesado : JURADO CANO, HERMES· Procesado : ROJAS ROA, PEDRO HECTOR· Delitos : Hurto, Falsedad en documento privado· Proceso : 10179· Publicada : Si Véase también en Internet

APELACION-Sustentación oral

El artículo 27 de la ley 81 de 1993 (art. 196B del C. de P.P.), estableció la posibilidad de que la apelación contra la sentencia se sustente de manera oral o escrita, pero sin que tales maneras sean excluyentes entre sí. Así, si todos los recurrentes manifiestan su propósito de sustentarlo por escrito, se surtirá el trámite previsto en el artículo 196 A, esto es, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de 5 días, para la sustentación respectiva; y precluido tal lapso, correrá el traslado común a los no recurrentes por el término de 6 días. Pero si cualquiera de los sujetos procesales manifiesta su propósito de sustentar de manera oral el recurso, éste se concederá inmediatamente y no se aplicará el trámite anterior. Si el recurso no se sustenta, se declarará desierto.

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Es obvio, que quien no solicitó sustentación oral puede hacerlo por escrito, sin que se le pueda obligar a comparecer a la pertinente audiencia, pues sería aceptar que el apelante oral impusiera su voluntad sobre el resto de los recurrentes. Por lo tanto, el único apelante obligado a comparecer a la audiencia de sustentación es el que la solicitó, en forma tal que si no asiste y no justifica su ausencia, será sancionado con multa y el recurso para él se declarará desierto, siendo la única excusa aceptable la fuerza mayor, debidamente comprobada, pues el término para sustentar oralmente es la fecha de la audiencia y por tratarse de un término judicial preclusivo le es aplicable, para efecto de su prórroga, lo dispuesta en el artículo 172 del C. de P. Penal.

Refiriéndose a la sustentación oral, ha dicho la Corte:

"Al respecto caben las siguientes hipótesis: a.- Que el sujeto procesal sustente por escrito su apelación en el momento de notificarse. Como es obvio, esta sustentación conservará toda su validez, sin que desde luego aquél esté obligado a "repetirla" oralmente en la respectiva audiencia, en la cual sólo se exige la presencia de quien, al ser notificado, manifestó el propósito de sustentar oralmente su apelación."b.- Que, como es lo más corriente, los sujetos procesales se limiten a notificarse. En este evento, como se dijo atrás, cumplido el proceso de notificación, el expediente debe remitirse al superior para efectos de la audiencia con respecto al apelante que manifestó su deseo de sustentar oralmente."¿ Qué pasa entonces con los apelantes "no orales"? Deben éstos hacer llegar a la segunda instancia sus escritos sustentadores dentro del término que va desde la fijación de la audiencia pública hasta el día inmediatamente anterior a iniciarse ésta, para que dichos escritos tengan la oportunidad de ser conocidos por los demás sujetos procesales (recurrentes y no recurrentes) y efectivizar así los derechos de réplica o coadyuvancia."Aquí conviene advertir: si quien ha sustentado por escrito quiere, además, concurrir a la audiencia y hacerlo oralmente, únicamente tendrá validez esta última clase de sustentación, y el referido escrito no tendrá valor alguno."Si el apelante oral no comparece a la audiencia, obvio que su impugnación se declarará desierta, y las sustentaciones escritas, hechas dentro del término ya indicado, podrán ser controvertidas en el curso de la audiencia."Con esta sana crítica y, en parte, nueva hermenéutica, la Sala debe decir que resulta injusto (y nada injusto deber ser legal) que el apelante oral imponga su voluntad sobre el resto de apelantes que no quisieron (por el motivo que fuere, y ello pertenece al fuero interno de cada sujeto procesal) sustentar de esta forma y optar por la escrita". (Segunda Instancia Nº 13.196. Julio 15/97. M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia).

Magistrado Ponente: Dr. Jorge E. Córdoba Poveda

Sentencia Casación· Fecha : 15/10/1997

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· Decisión : No Casa· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Santa Fe de Bogotá· Recurrente : RODRIGUEZ ROA, CARLOS ENRIQUE· Recurrente : BAEZ PUENTES, GUSTAVO· Recurrente : LINARES, DANIEL· Delitos : Falsedad material de particular en doc. púb., Estafa,

Falsedad en documento privado

· Proceso : 9885· Publicada : Si Véase también en Internet

NOTIFICACION-Al Ministerio Público/ NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE/

NULIDAD /MINISTERIO PUBLICO-Funciones

Las notificaciones al Ministerio Público en aquel entonces (noviembre de 1991) se regían por el artículo 9° del Decreto 1861 de 1989 (vigente desde el 18 de agosto del mismo año), que había modificado el texto original del artículo176 del Código de Procedimiento Penal vigente (Decreto 050 de 1987). De acuerdo con dicho precepto en vigor, las notificaciones al Ministerio Público y al procesado privado de la libertad siempre se harían personalmente y, con el fin de hacerlas realidad, se establecía como obligación del despacho judicial la de citar inmediatamente al respectivo agente, por cualquier medio eficaz, y, correlativamente y para reforzar la sustancialidad del acto, se determinaba la responsabilidad disciplinaria del funcionario judicial o del representante del Ministerio Público que injustificadamente retardaran la notificación de las providencias.

Ciertamente, antes de la reforma introducida por el Decreto 1861, el texto original del artículo 177 sólo preveía la notificación personal al Ministerio Público (al igual que al procesado no detenido) de los autos de cesación de procedimiento, el que disponía el cierre de investigación y el de resolución de acusación y las sentencias. Sin embargo, el método cambió con la reforma de 1989 y desapareció la selección de providencias notificables personalmente, en favor del categórico establecimiento de la notificación directa al procesado detenido y al Ministerio Público, sin la alternativa de la notificación por estado y por edicto, que sólo se dejó para el caso del procesado no detenido u otros sujetos procesales distintos al Ministerio Público (artículo 10, Decreto 1861/89).

La notificación por conducta concluyente, y es la cuarta observación, tanto en vigencia del artículo 181 del Decreto 050 de 1987 como por clamor del actual artículo 191 (Decreto 2700/91), sólo se entiende

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cumplida si el interesado "hubiere actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión, o interpuesto recurso contra ella".

La notificación de las providencias, como proceso comunicación del Estado-jurisdicción con las partes, no constituye un fin en sí misma, pues, además del propósito de publicidad abierta o restringida de la actuación procesal que se cumple con ella, se traduce también en orientaciones para alguna exigencia a los sujetos procesales o se convierte en la puerta de entrada a los recursos. Por ello, si se cumplen los fines para los cuales estaba prevista la notificación que se hace de manera irregular (principio de instrumentalidad de las formas) y además el sujeto procesal agraviado tácitamente convalida el acto viciado por la intervención posterior conforme con la decisión no comunicada (principio de convalidación), obviamente no procedería la nulidad, acorde con las máximas citadas que informan esta clase de sanción procesal, expresamente recibidas en los numerales 1° y 4° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Pero claro, esa participación o manifestación ulterior del sujeto procesal ha de resultar oportuna y potencialmente eficaz, en el sentido de que aun pueda provocar una respuesta de la jurisdicción con posibilidad de éxito o fracaso, pues no puede ser convalidante, como paradójicamente lo sugiere el actor, una referencia al proveído para invocar la nulidad de su modo de notificación, con el propósito de retrotraer la actuación procesal, precisamente porque el daño ya era insubsanable. Además, si ya se habían practicado pruebas y diligencias tendientes a desarrollar el mandato de reapertura de la investigación, sin la posibilidad de contradicción por parte del Ministerio Público ignorado, resultaba inútil ordenar la repetición de la notificación del proveído (carácter de medida extrema de la nulidad), sin que simultáneamente cayera esa actuación probatoria posterior practicada a sus espaldas. A la nulidad se apela residualmente, sólo cuando se han agotado los esfuerzos de convalidación o de finalidad cumplida a pesar del acto, razón por la cual resulta insólito que la invocación de aquélla se tenga como notificación por conducta concluyente, a sabiendas de que esta forma de comunicación tácita es precisamente un elemento enervante de la nulidad. Para no caer en peticiones de principio o en inversiones de la causalidad, ha de entenderse que es la demostración de los presupuestos legales de la notificación por conducta concluyente la que obvia la nulidad, y no el clamor de ésta lo que daría lugar a la primera.

La norma se refiere a "conducta concluyente" del sujeto procesal ignorado, que es una manifestación de su voluntad que no deja duda del conocimiento de la providencia, a pesar de no habérsele comunicado formalmente (presentarse a la audiencia o interponer recursos contra la decisión). Es la expresión comportamental del sujeto procesal la que trasunta el conocimiento y ha lugar a que "se entienda cumplida la notificación", no la declaración judicial. Excepcionalmente, puede declararse la existencia de una notificación por conducta concluyente, cuando infundadamente se

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solicita la nulidad por una anomalía en la notificación del proveído, caso en el cual la negación del remedio invalidante implica, por sustentarse en sus presupuestos, la declaración de aquélla.

Por último, no es caprichosa la decisión de nulidad objetada, en la medida en que la Fiscal la justifica por la violación de los principios de publicidad, contradicción, igualdad y lealtad, máxime que "hay cierto abuso y desvío cuando se considera el proceso y la plenitud de sus formas como privilegio concedido solamente a una de las partes, al enjuiciado, dejando al Ministerio Público y a la parte civil sin las consecuencias de este importantísimo resguardo constitucional" (Casación septiembre 9 de 1976, M. P. Gustavo Gómez Velásquez).

El artículo 277 de la Constitución Política señala como función de este órgano de control, la de "intervenir en los procesos", bien ante las autoridades judiciales ora ante las administrativas, "cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales" (numeral 7°). De modo que, si en un apartado diferente de la norma constitucional aparece la facultad de ejercer la vigilancia superior de quienes detentan las funciones públicas (numeral 6°), la intervención a que alude el numeral 7° sólo puede entenderse a título de sujeto procesal, pues no habría otra manera, dentro de un proceso penal, por ejemplo, de hacer valer el orden jurídico o de implementar la defensa del patrimonio público o de procurar el respeto a los derechos y garantías fundamentales. Este modo de entender el precepto constitucional, se ha explicitado por el artículo 85 de la Ley 201 de 1995 (orgánica de la Procuraduría General de la Nación), de acuerdo con el cual "En materia penal el Ministerio Público intervendrá, como sujeto procesal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales" (Se ha subrayado).

Cuando la norma le dispone como función especial la de "coadyuvar la acusación formulada o solicitar la sentencia absolutoria", no se refiere, en su primera parte, tanto a una colaboración con la actitud acusatoria que eventualmente asuma la Fiscalía en curso de la audiencia pública, como al apoyo y la resonancia de la resolución de acusación que en nuestro sistema es la pieza fundamental de introducción al juicio, que como tal se lee antes de cualquier intervención de los sujetos procesales y, además, es el punto de partida y marco de los debates. Y esta importancia de la resolución acusatoria no es un mero destacamiento legal, obedece a un desarrollo del espíritu constitucional, pues, de acuerdo con el artículo 250 del Estatuto Fundamental, para concretar las tareas de "investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes", si a ello hubiere lugar, la Fiscalía previamente deberá "calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas".

En nuestro singular sistema de tendencia acusatoria, el proferimiento de la resolución de acusación por el fiscal no implica que ineluctablemente deberá sostener una "actitud acusatoria" en el

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curso del juzgamiento, pues la Constitución Política le señala como función a la Fiscalía General de la Nación la de "investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes", pero siempre con la recurrente aclaración de que la acusación se asuma "si hubiere lugar" a ella (arts. 250-2 y 251-1). Consecuentemente, el artículo 129 del Código de Procedimiento Penal señala que el fiscal podrá invocar cesación de procedimiento o absolución, manifestación legal que también destaca y a la vez es el resultado de la caracterización constitucional de la Fiscalía como autoridad objetiva, en el sentido de que está obligada a investigar tanto lo inculpatorio como lo exculpatorio al imputado (art. 250, inciso final). Además, dentro de la configuración constitucional de la acción penal, la pretensión punitiva es apenas una de las posibilidades de su ejercicio, pues, si aquella se entiende como requerimiento de jurisdicción, también cuenta la potencialidad de solicitar y obtener la cesación de procedimiento y el fallo absolutorio.

De acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Política, no sólo la privación de la libertad sino también otras restricciones de derechos, como que "nadie podrá ser molestado en su persona o familia…", están sujetas a las formalidades y motivos previamente definidos en la ley. De otra manera dicho, la legalidad de las sanciones no sólo está condicionada por el momento legislativo de su predeterminación, sino también por el momento judicial de su ajuste a dichos parámetros legales y de la obvia motivación que entraña el proceso de subsunción de los hechos a la norma.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego

Sentencia Casación· Fecha : 15/10/1997· Decisión : Desestima los cargos, casa parcial y de oficio en lo que atañe

a las penas accesorias

· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Santa Marta· Recurrente : FLOREZ NAMEN, RICARDO RAMON· Delitos : Lesiones personales, Secuestro simple, Homicidio· Proceso : 9984· Publicada : Si Véase también en Internet

16/10/1997

VIOLACION DIRECTA DE LA LEY/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY/ CULPABILIDAD/ IN DUBIO

PRO REO

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Aducir o sugerir que se atribuyó delito o se dedujo responsabilidad penal sin culpabilidad, abre el camino bien por la violación directa de normas tan sustanciales como los artículos 2°, 5°, 329 y 340 del Código Penal, por falta de aplicación de las dos primeras y aplicación indebida de las dos últimas, ora por la violación indirecta de los mismos preceptos fundamentales, debido a errores de hecho o de derecho que es preciso individualizar. De igual manera, la capitalización de la regla de solución procesal del in dubio pro reo, según que se haya estimado positivamente por el juzgador o se haya menospreciado su configuración, delinea los dos sentidos indicados de la causal de violación de dispositivos sustanciales, razón por la cual, aquí y allá, el demandante tenía el deber formal de precisar su inconformidad, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego

Auto Casación· Fecha : 16/10/1997· Decisión : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Cali· Procesado : LADINO CATAÑO, BENJAMIN ANTONIO· Delitos : Lesiones personales culposas, Homicidio culposo· Proceso : 13140· Publicada : Si Véase también en Internet

CASACION DISCRECIONAL/ TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE

En reiterados pronunciamientos, la Sala ha expresado que la viabilidad de la casación discrecional está supeditada al cabal cumplimiento de ciertas exigencias, a saber:

a) Que la impugnación se dirija contra un fallo de segunda instancia, respecto del cual no proceda la casación regular.

b) Que la impugnación se presente dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la misma.

c) Que exista legitimación para recurrir, es decir, que la interposición del recurso provenga del procurador, su delegado, o del defensor, según lo expresamente previsto, o el procesado, quien tiene los mismos derechos de su defensor, excepto sustentar el recurso de casación (art. 137 C. de P. P.).

d) Que se busque el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

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e) Que el impugnante exponga claramente los motivos que lo animan a acudir a la Corte en procura de lo indicado en el literal anterior, para que ésta, en desarrollo de la discrecionalidad de que está investida, pueda examinar la viabilidad de su pedido.

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 221 del Código de Procedimiento Penal, 366 del de Procedimiento Civil (modificado por el D. E. 2282/89, art. 1°, numeral 182) y 2° y 3° del D. L. 522/88, la cuantía para recurrir en casación con incidencia única en la indemnización de perjuicios, se encuentra establecida para el bienio que empezó el 1° de enero de 1996, durante el cual se profirió la sentencia de segunda instancia y se interpuso este recurso excepcional, en $38"416.000, valor superado en este caso por $37"521.000, de la indemnización de los perjuicios materiales, más el equivalente en moneda nacional de 100 gramos oro por concepto de los morales, a razón de $13.232.03 el gramo de oro fino a 20 de junio de 1996, fecha de la sentencia inmodificada de primera instancia, ésto es, $1"323.203, para un total de $38"844.203 a tal fecha.

La casación discrecional constituye un medio extraordinario y excepcional de impugnación de las sentencias, encaminado a que la Corte efectúe el pronunciamiento que resulte necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Si se trata de esta solicitud excepcional y restrictivo viable para determinadas sentencias y por motivos específicos, donde el legislador ha querido que la legitimación para impugnar radique exclusivamente en cabeza del procurador, su delegado, o del defensor, como fluye del claro texto literal del inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 35 de la ley 81 de 1993, además del procesado en ejercicio de su propia defensa material, por lo ya mencionado, excluyendo de dicha titularidad al fiscal, a la parte civil y al tercero civilmente responsable.

Si el legislador, a través de este mecanismo excepcional y restrictivo de la casación discrecional, extendió la competencia de la Corte para conocer otros procesos, en procura del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, restringiendo la titularidad de su accionar a los sujetos procesales ya mencionados, hay que entender, sin necesidad de acudir a brillantes razonamientos, que la legitimidad para acogerse a este excepcional medio impugnatorio le fue vedada, entre otros, al tercero civilmente responsable; y cuando la claridad y fluidez de la normatividad legal es tan ostensible, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu (artículo 27 del Código Civil), que por supuesto se recuerda, no "inconscientemente" como manifiesta en su industrioso estilo el recurrente.

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Magistrado Ponente: Dr. Mario Mantilla Nougues

Casación Discrecional· Fecha : 16/10/1997· Decisión : No acepta el recurso de casación excepcional interpuesto a

nombre del tercero civilmente responsable, rechaza por extemporáneo el recurso interpuesto por el defensor

· Procedencia : Juzgado 47 Penal del Circuito· Ciudad : Santa Fe de Bogotá· Procesado : BORDA CHAVARRO, LUIS ENRIQUE· Delitos : Lesiones personales culposas· Proceso : 12402· Publicada : Si Véase también en Internet

ACLARACION DE LA SENTENCIA

De acuerdo con el principio de integración previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, la aclaración de la sentencia debe solicitarse en la oportunidad señalada en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro del término de ejecutoria, lo que impone al juez pronunciarse mediante auto complementario, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella".

Magistrado Ponente: Dr. Dídimo Páez Velandia

Auto Segunda Instancia· Fecha : 16/10/1997· Decisión : Aclara valor del salario mínimo mensual para el pago de

multa· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Santa Fe de Bogotá· Procesado : QUINTERO ALVAREZ, NESTOR OLINTO· Delitos : Prevaricato por acción· Proceso : 12362· Publicada : Si Véase también en Internet

DEMANDA DE CASACION-Requisitos

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Las exigencias formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que reglan el contenido de la demanda de casación guardan relación con la naturaleza extraor-dinaria de este medio de impugnación, dentro del cual es de la exclusiva iniciativa del censor la selección y la sustentación de la causal bajo la cual ampara su ataque a la sentencia, autonomía que tiene como contrapartida la neutralidad de la Corte, que no podrá corregir, modificar ni de otra manera exceder los límites que le impone el libelo, restringida como se encuentra por el principio de limitación a responder los cargos de la manera como estos le fueren presentados, con la sola excepción del decreto oficioso de la nulidad o la violación a los derechos fundamentales, la que al no poder ejercer fuera del fallo, supone de igual modo la sujeción de la demanda a las exigencias formales prevenidas.

Dentro de esos ineludibles requisitos resulta insoslayable la necesidad de una fundamentación clara y precisa de la causal seleccionada, tomando cuidado de no incurrir en la presentación de proposiciones entre sí excluyentes o contradictorias, pues, como ya se dijo, frente al principio de limitación no le resultaría posible a la Corte modificar los términos de la demanda, ni escoger a voluntad una pretensión con desmedro de las otras.

Magistrado Ponente: Dr. Juan Manuel Torres Fresneda

Auto Casación· Fecha : 16/10/1997· Decisión : Rechaza in límine y declara desierto el recurso· Procedencia : Tribunal· Ciudad : Nacional· Procesado : ARIAS LOPEZ, JORGE· Delitos : Tentativa de homicidio, Porte ilegal de armas, Homicidio

agravado· Procesado : 12693· Publicada : Si Véase también en Internet

DEMANDA DE CASACION-Requisitos/ PARTE CIVIL

Es imperativo para el demandante precisar las causales de casación en que apoya sus reparos al fallo impugnado, "indicando en forma clara y precisa" los fundamentos de la controversia que plantea, vale decir, estableciendo la correlación entre las causales legales de casación y esa sentencia, para evidenciar los errores de fondo o de forma que la afectan en sí misma o como efecto de vicios procedimentales presentes en la actuación.

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Fluye entonces por obvio, que debe indicarse si la decisión cuestionada viola la ley sustancial o desconoce derechos y garantías procesales; exponerse y demostrarse los errores que se adecuan a los motivos legales de casación y, también demostrarse su incidencia en el sentido o/y el alcance del fallo.

Además, la petición casacional debe guardar coherencia con el o los cargos presentados, porque si lo que se ha cuestionado es la revocación de la atribución de responsabilidad civil a alguno de los sujetos procesales condenados en la primera instancia y no la cuantía de la obligación indemnizatoria porque esta subsiste en cabeza de los restantes, mal puede la pretensión sobrepasar los motivos de censura. Estas, cuando son varias, deben exponerse en capítulos separados porque obedecen a supuestos diferentes, indicándose la pretensión respectiva. Entremezclarlas en la demanda, genera confusión e imprecisión en la disertación y acarrea de entrada la ineficacia de la impugnación.

Sin la observancia de estas prevenciones de forma, la demanda para sustentar el recurso de casación, que es técnico por antonomasia y ceñido en sus presupuestos procesales a las pautas que el Código de Procedimiento Penal establece en sus artículos 218 y siguientes, corre el riesgo de ser rechazada haciendo nugatoria, la pretensión casacional.

Sobre la aspiración a modificación del monto indemnizatorio preciso es advertir la falta de interés jurídico del representante de la parte civil para recurrir extraordinariamente, porque la cantidad liquidada en el fallo acusado quedó consentida por él mismo, debido a que su discrepancia con ella, no fue expuesta oportunamente ante el Tribunal, ya que su recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado se interpuso extemporáneamente, según lo revela el trámite del proceso a partir de las notificaciones -cuestión que resta seriedad a su afirmación como censor de haber apelado por esa razón- (fls. 302 y ss.).

Magistrado Ponente: Dr. Dídimo Páez Velandia

Auto Casación· Fecha : 16/10/1997· Decisión : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Montería· Procesado : LOPERA GOMEZ, OSCAR DE JESUS· Delitos : Lesiones personales culposas, Homicidio culposo· Proceso : 12074· Publicada : Si Véase también en Internet

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21/10/1997

LIBERTAD PROVISIONAL/ PERSONALIDAD DEL PROCESADO

Si por personalidad se entiende el conjunto de factores singularizantes del individuo, reflejo de su manera de ser y de actuar, ha de estimarse el comportamiento criminal desplegado, como parámetro decisivo para determinar ese aspecto.

Sobre el particular, la Sala en providencia del 17 de febrero de mil novecientos ochenta y uno dijo:

"La actividad humana, en particular la delictuosa, se ha dicho, es expresión de la personalidad. Una distinción entre delito y personalidad, es ilegítima. En el momento de la infracción, existe una ecuación perfecta entre el uno y la otra."

Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Calvete Rangel

Casación -Libertad- Reposición· Fecha : 21/10/1997· Decisión : No repone providencia que negó libertad· Procesado : VELANDIA RODRIGUEZ, LUIS ALIRIO· No recurrente: RAMIREZ ALVIRA, JAMES· No recurrente: MUNERA SALAZAR, ANTONIO MARIA· Proceso : 12911· Publicada : Si Véase también en Internet

REFORMATIO IN PEJUS/ LEGALIDAD DE LA PENA

Debe la Sala recordar tal y como lo precisó en la decisión objeto de controversia, que "Es evidente que el juez de segunda instancia no puede estar atado por la ilegalidad que supone la imposición por parte de su inferior jerárquico de una pena por debajo del límite mínimo, por encima de la sanción máxima, o, en fín, de una naturaleza diversa de la que expresamente le ha señalado la ley. Ya se ha dicho que el principio de la no agravación punitiva por la segunda instancia que consagró la Carta Política en el artículo 31, está condicionado por el también principio de legalidad, lo cual significa básicamente que sólo la pena legal limita la competencia del superior en cuanto a la agravación de la sanción deducida por el inferior (En tal sentido son los fallos de Casación del 29 de julio de 1.992, 6 de octubre de 1.994 y 13 de marzo de 1.997).".

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En verdad, la noción que sobre el principio de la reformatio in pejus tiene el defensor de (...) está determinada por la simple literalidad del art. 217 del Código de Procedimiento Penal, sin observar que ha sido reiterativa y constante la jurisprudencia de esta Sala en fijar su real contenido y alcance, esto es, en el sentido de considerar que si el juez ad quem advierte una irregularidad en relación con la naturaleza o cuantum de la pena en las hipótesis señaladas, le resulta forzoso corregir el yerro, pues resulta claro que "el artículo 31 de la Constitución Nacional al consagrar la garantía de la no agravación punitiva cuando es impugnante único el procesado, no está dando patente de corso a la ilegalidad ni al caos jurídico", es decir, que bajo ninguna circunstancia puede la reformatio in pejus amparar actos ilegales.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos A. Gálvez Argote

Casación Discrecional -Reposición· Fecha : 21/10/1997· Decisión : No repone· Procesado : ESCALLON SAMPEDRO, REIMUNDO· proceso : 13493· Publicada : Si Véase también en Internet

22/10/1997

REFORMATIO IN PEJUS/ CONSULTA

Al contraerse la inconformidad a la presunta violación del artículo 31 de la Constitución Nacional por falta de aplicación, el ataque por la vía de la causal primera de casación resulta acertado.

Para ilustrar este punto basta recordar un pronunciamiento de la Sala con ponencia de quien ahora cumple ese mismo cometido:

"La prohibición de la reformatio in pejus es una garantía que se instituye en favor del procesado, pero que tiene un hondo contenido sustancial en la medida en que protege al imputado frente a los desmanes que se presenten en la aplicación de (la) normatividad sustancial, como es toda la que tiene que ver con la punibilidad, y si esta es su naturaleza necesariamente se tiene que entender que el marco lógico del ataque es el que enmarca la causal primera que es la instituida para resolver yerros in iudicando." (Sentencia de septiembre 14 de 1994, reiterada en fallo de junio 14 de 1995, entre otros).

Ahora bien, entrando a responder de fondo el tema propuesto se advierte que no le asiste razón al recurrente cuando reprocha al sentenciador de segunda instancia la falta de aplicación del artículo

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31 de la Carta política, bajo el entendido de que al procesado no le podía ser desmejorada su situación por ser apelante único, pues como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, cuando opera el grado jurisdiccional de la consulta el superior funcional puede revisar en su integridad el fallo así haya sido impugnado, pudiendo incluso agravar la situación del procesado recurrente único.

Este criterio es compartido por la Corte Constitucional, y en ese sentido se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en la sentencia de tutela 289 de 1994, en donde dijo:

"Ha sido clara y enfática la jurisprudencia de esta Corporación, así como la proveniente de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que no tiene operancia el principio constitucional de la no reformatio in pejus, cuando el fallo de primera instancia, por ministerio de la ley, tenga el grado jurisdiccional de la consulta, así haya sido recurrida por uno o varios procesados, ya que el superior adquiere competencia plena para revisar el fallo y tomar las determinaciones que estime pertinentes."

La explicación es muy sencilla: con la consagración legal del grado jurisdiccional de consulta se expresa la voluntad del legislador de que determinadas decisiones de primera instancia no cobren ejecutoria hasta que no sean revisadas por el superior funcional, y esa es precisamente la situación de las sentencias proferidas en la jurisdicción penal militar. Además, en forma clara el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por integración, dispone que "La consulta permite al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia o la parte pertinente de ella".

Como es lógico, la efectividad del mandato legal no queda al arbitrio de los sujetos procesales, de modo que baste que alguno apele para que la facultad del superior se reduzca a conocer únicamente de los aspectos impugnados. Por el contrario, con apelación o sin ella, siendo consultable la providencia el superior tiene competencia plena para revisarla.

En estas condiciones, es claro que al suprimir el Tribunal Superior Militar la condena de ejecución condicional que le había otorgado al procesado el juez de instancia, no incurrió en violación del artículo 31 de la Constitución, por lo tanto la queja del censor no tiene asidero jurídico.

Sobre la constitucionalidad de la norma que establece la consulta en los procesos de que conoce la justicia penal militar, la Corte Constitucional en sentencia C-055 de febrero 18 de 1.993 se pronunció favorablemente así:

"Al tenor del artículo 31 de la Constitución, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagra la ley.

"La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en

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ese sentido es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.

"La consulta es una figura distinta de la apelación. Se surte obligatoriamente en los casos y con las características que define la ley, sin contar con la voluntad de las partes. A diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y aun para revocar el proveído que se somete a su conocimiento. Pero desde luego habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer dentro de las características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta donde podrá llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión.

"De lo dicho se concluye que el argumento del actor en cuanto a la posible contradicción del artículo 434 acusado con el 31 de la Carta por hacer imposible la garantía que prohibe la ‘reformatio in pejus’ es a todas luces equivocada.

"En relación con la supuesta ‘violación procesal al principio de integridad’, alegado por el demandante, cuyos perfiles son muy confusos en el contexto de la demanda, supone la Corte que el cargo hace referencia a una presunta obligación del legislador en el sentido de prever la prohibición de la ‘reformatio in pejus’ a propósito de la consulta.

"Por una parte, la Constitución Política no hace forzosa la consulta respecto de toda sentencia, como parece entenderlo el demandante, sino que estatuye su procedencia como regla general, dejando al legislador la facultad de determinar las decisiones en las cuales, por excepción, no cabe aquella. De otro lado, en cuanto a la consulta ya establecida y regulada en un determinado ordenamiento legal, no tiene sentido que su procedencia se relacione con la ‘reformatio in pejus’ ya que, según lo dicho, este nivel de decisión jurisdiccional no equivale al recurso de apelación y, por ende, no tiene lugar respecto de ella la garantía que específica y únicamente busca favorecer al apelante único.

"La norma cuestionada no hace cosa distinta de desarrollar la previsión constitucional definiendo cuándo procede y cuándo no el grado de consulta en los procesos de los cuales conoce la justicia penal militar".

Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Calvete Rangel

Sentencia Casación· Fecha : 22/10/1997· Decisión : No Casa· Procedencia : Tribunal Superior

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Relatoría Sala de Casación Penal

· Ciudad : Militar· Recurrente : LEON SUAREZ, CARLOS HUGO· No recurrente: TAPIAS CARDONA, MARTIN GONZALO· No recurrente: PERLAZA VILLADA, HARRY ANTONIO· No recurrente: RODRIGUEZ ARIAS, SALVADOR· No recurrente: ARDILA HOYOS, JORGE HUGO· Delitos : Concusión· Proceso : 10110· Publicada : Si Véase también en Internet

NOTIFICACION-Sentencia/ TERMINO

La notificación de la sentencia debe hacerse mediante edicto, cuando no ha sido posible notificar personalmente a los demás sujetos procesales distintos al procesado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público, quienes por mandato del artículo 188 del C.P.P. deben notificarse en esta forma.

Si bien el Código de Procedimiento Penal previó el edicto como una de las formas de notificación y no reguló lo pertinente a su ritualidad, es claro que en virtud del principio de integración, es aplicable en esta materia lo pertinente del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la fijación del edicto para notificar la sentencia procede cuando transcurridos tres días después de proferido el fallo no haya sido posible su notificación personal, debiendo permanecer fijado en un lugar visible de la Secretaria del despacho judicial por el término de tres días, surtiéndose la notificación una vez desfijado el edicto.

Sin embargo, si se tiene en cuenta que respecto de las sentencias de segunda instancia, éstas se pueden recurrir en casación "dentro de los quince días siguientes a la última notificación", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del C.P.P., esta clase de fallos solo hacen tránsito a cosa juzgada una vez transcurridos 15 días, después de desfijado el correspondiente edicto o de la última notificación personal cuando todos los sujetos procesales lo han hecho de esa manera, siempre que no hayan sido recurridos en casación, pues la impugnación interrumpe su ejecutoria.

Trátase entonces de términos legales y preclusivos los aplicables a esta clase de notificaciones y su ejecutoria, es decir, que como tales no pueden ser suplidos por el arbitrio del Juez ni admiten alternatividad alguna a los sujetos procesales para ejercitar a posteriori el derecho que solo puede ser reclamado dentro de los límites temporales previamente fijados por la ley; de ahí que no esté supeditada su contabilización a la voluntad del Secretario o del

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Relatoría Sala de Casación Penal

mismo Juez, pues corren por si mismos con el simple transcurso del tiempo.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos A. Gálvez Argote

Casación Discrecional· Fecha : 22/10/1997· Decisión : Declara la invalidez del auto del Juzgado, dispone captura,

niega por extemporáneo el recurso de casación excepcional

· Procedencia : Juzgado 6º Penal del Circuito· Ciudad : Pereira· Procesado : BAYONA CARDONA, ALVARO· Delitos : Hurto calificado y agravado· Proceso : 13344· Publicada : Si Véase también en Internet

VIGENCIA DE LA LEY/ HOMICIDIO-Ley 40 de 1993/ RESOLUCION DE ACUSACION

La recurrente evidencia una confusión en el entendimiento del artículo 40 de la Ley 40 de 1993, cuando para precisar su "vigencia y alcance", señala que "La presente ley rige a partir de su promulgación, modifica y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias" (se ha subrayado). El texto destacado no es una reiteración inútil de la primera prescripción general que hace el artículo 52 del C. R. P. y M. (Ley 4ª de 1913), según el cual las leyes no pueden regir antes de su promulgación, sino que se trata de la fijación expresa de la "vigencia" (de ahí la intitulación del artículo), que tiene como presupuesto y punto de partida la "promulgación". El mandato general del artículo 52 está dirigido al legislador y éste lo cumple, no mediante una repetición artificiosa en cada ley que se expida, sino con la precaución de que en concreto no se fijen fechas de vigencia antes de su promulgación -aunque sí después de ella-, pues resulta obvio que se quiere garantizar el conocimiento del texto legal por sus destinatarios, única manera de poner a salvo la preexistencia y la función instructora de la norma como puntales de la legitimidad en su aplicación, y de atemperar el rigor de la ficción de que el solo hecho de dicha publicación hace presumir el conocimiento de la ley por todos los asociados.

De modo que, armónicamente interpretados los artículos 52 y 53 del C. R. P. y M., la observancia de una ley "principia dos meses después de promulgada", cuando ella guarda silencio sobre esta materia, pues, si en su propio texto se destina una norma al tema de la "vigencia", sin duda es porque el legislador se aparta de dicha regla

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Relatoría Sala de Casación Penal

general y acude a las excepciones habilitadas por el segundo precepto. De otra manera, se confundiría entonces la promulgación con la vigencia, dos instituciones vinculadas por el principio antecedente-consecuente, en la medida en que la ley no puede entrar en vigor antes de ser promulgada.

Son diversas las formas oracionales para fijar la fecha de vigencia de un precepto legal, con tal de que sean determinadas o fácilmente determinables, y en el caso de la ley 40 se puso como punto de partida de su regencia la promulgación, hecho jurídico claramente comprobable por la fecha de su inserción en el Diario Oficial. Por ello, resulta extraño el giro que, según la censora, debió utilizarse en el artículo 40, pues la promulgación de una ley no es nada distinto de su publicación en el Diario Oficial.

Ahora bien, visto que la ley 40 fue insertada en el Diario Oficial número 40726, correspondiente al 20 de enero de 1993, la promulgación se entiende consumada a la media noche de esa fecha (C. R. P. y M., arts. 52, inciso 2° y 60, inciso 1°), y entonces sólo a partir de la media noche del día 20 de enero comienza a regir la mencionada ley (art. 40), sobre todo porque su observancia no puede exigirse antes de que se conozca por obra de su promulgación o publicación en el Diario Oficial. La frase "a partir de", que no está incluida en el Diccionario de la Real Academia Española, se usa como semejante a las expresiones "desde o contando desde", que sí están incluidas en el Diccionario, y de ahí el sentido de la vigencia de la ley "desde su promulgación", pero claro cuando jurídicamente ésta se entienda consumada.

La Sala advierte una clara sistemática en la Ley 40 de 1993, por medio de la cual no sólo se dictó el "Estatuto Nacional contra el secuestro", sino que se adoptaron "otras disposiciones" axiológicamente conectadas con las primeras, tales como el aumento de penas en su configuración general como el incremento punitivo relacionado con algunas figuras delictivas de la parte especial (homicidio, simple y agravado, y extorsión). Además, como lo recuerda el Procurador Delegado, si las penas para el homicidio previstas en la Ley 40 sólo operan en casos de conexidad con el delito de secuestro, a sabiendas de que tal situación compleja está directamente regulada en los artículos 3°, numerales 7 y 11, y 30, numeral 2° de dicho estatuto, se llegaría a la conclusión absurda de que el artículo 29 de la misma ley no tendría aplicación en la práctica.

Es obvia la importancia de la resolución de acusación en el proceso penal colombiano, como que representa el punto de partida del debate público del juicio y el anuncio de las modalidades que revestirá la satisfacción de la pretensión punitiva, razón por la cual se exige suma precisión y claridad en los cargos para facilitar la contradicción y para que la defensa avance unívocamente. Para estos fines, el artículo 442 del C. de P. P. dispone las formas básicas del proveído acusatorio, entre las que se destacan, por su relación con el tema discutido, la primera que exige una narración sucinta de

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los hechos investigados, "con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen", y la tercera, por demandar una "calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal". Este último requerimiento formal debe matizarse con el requisito sustancial de la demostración de la ocurrencia del hecho delictivo (art. 441 idem), de tal manera que siempre habrá de contener dicha resolución el proceso de subsunción de la conducta circunstanciada en los respectivos tipos legales, sin que sea imperativo citar la pena correspondiente.

Aunque los jueces (no los fiscales) detentan una facultad discrecional para medir la pena en la sentencia, la aplicación de la ley preexistente y vigente es un objeto indisponible para ellos, salvo la favorabilidad cuando el hecho ocurre en vigor de una ley penal anterior más benigna, caso en el cual ésta se aplicará de preferencia (Const. Pol., arts. 29 y 230 y C. P. P., arts. 1° y 10). Además, dicha discrecionalidad judicial jamás puede superar los límites mínimos y máximos de pena establecidos para cada figura delictiva, en homenaje al principio de reserva legal que rige la materia (sólo el legislador los puede variar) y al de sometimiento de los jueces a la ley.

De modo que la cita del artículo 323 del Código Penal en la resolución de acusación le cumple a los fines de la congruencia, supuesto que no quedaba duda sobre los elementos estructurales del cargo de homicidio simple que el procesado debía encarar en el juicio, mas resulta irrelevante el error en la mención de los límites legales de la pena imponible, ya que ello no induce a equivocaciones en la contradicción de los cargos y en la defensa, ni es asunto que dependa de la voluntad del juez, mucho menos del fiscal, sino de la ley. En la materia del marco legal de la pena, las decisiones judiciales no son constitutivas de esos límites sino recognoscitivas de lo que sobre el particular dispone la ley.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego

Sentencia Casación· Fecha : 22/10/1997· Decisión : Desestima los cargos formulados por la Procuradora 13· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Santa Fe de Bogotá· No recurrente: MUÑOZ CARRANZA, GABRIEL· Recurrente : MUÑOZ CARRANZA, JOSE GUILLERMO· Delitos : Porte de armas de defensa personal, Homicidio· Proceso : 9772· Publicada : Si Véase también en Internet

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28/10/1997

ACCION DE REVISION-Cambio de jurisprudencia

La acción de revisión por ser un medio para el levantamiento de la inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones amparadas por la cosa juzgada, en procura de una decisión materialmente justa, debe someterse a los taxativos motivos señalados en la ley.

Quiere decir ello que los argumentos exhibidos por el actor han de estar soportados en cualesquiera de las hipótesis que establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. En lo que concierne a la causal invocada, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que se trate de pronunciamiento judicial en el que se haya cambiado favorablemente el criterio que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. "La norma en cita consagra la aplicación retroactiva de la jurisprudencia favorable, pero limitándola únicamente a pronunciamientos judiciales de la Corte ..." (Dr. Ricardo Calvete Rangel. Auto . Rad. 8800. Revisión Octubre 14/93).

2. Que tal pronunciamiento provenga de la Corte Suprema de Justicia y por vía jurisprudencial, no pudiendo, por ende, ser de ninguna otra entidad judicial, "por cuanto, en su especialidad penal, es la máxima autoridad judicial y sus pronunciamientos son unívocos, lo que no necesariamente sucede al nivel de Tribunales Superiores o Juzgados.

La anterior afirmación no surge simplemente como una reflexión jurisprudencial sino que es una decisión de carácter legislativo cuando en el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal se señala entre los fines primordiales de la casación "... la unificación de la jurisprudencia nacional" (Sentencia octubre 8 de 1995. M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas).

3. El criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria debe ser de la Corte Suprema de Justicia, pues ella es la única fuente de producción de jurisprudencia penal y se trata de una modificación de la misma hecha con posterioridad al fallo cuya revisión se pretende. En consecuencia, se trata de que la condena se base en un determinado criterio del tribunal de casación y que éste lo cambie en sentido favorable.

Al respecto ha sostenido la Sala "... porque cuando el precepto remite a un pronunciamiento judicial que ‘ haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria ’, solo se puede referir a los que emite la Corte Suprema de Justicia, pues es a ella a la que le concierne dentro de la jurisdicción ordinaria esa labor unificadora a la que se ha aludido en precedencia" ( M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, diciembre 2 de 1996. Rad. 12.314).

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4. Conforme al criterio mayoritario de la Sala, el cambio jurisprudencial debe referirse al criterio que sustentó todo el fallo y, por lo tanto, debe tener como consecuencia que la sentencia condenatoria devenga absolutoria y no simplemente que se reconozca una causal de atenuación o se suprima una de agravación. Cualquier pretensión distinta a derribar la condena revela falta o, por lo menos, insuficiencia de interés y, por ende, es improcedente.

Frente a lo expresado fácil resulta evidenciar el desatino de la libelista respecto de la comprensión del numeral 6º del artículo 232 ibídem y su deficiente interés pues, reiteramos, cuando del cambio jurisprudencial se trata es preciso que las bases jurídicas de las conclusiones de la sentencia varíen de tal forma que conduzcan necesariamente a la absolución de quien en su momento fue condenado.

Dentro de nuestro sistema procesal la naturaleza de esta causal es la de ser un instrumento para el derrumbamiento total del fallo y no para lograr la atenuación punitiva, pues la revisión opera en un momento procesal posterior a la decisión definitiva que, como tal, está amparada por la inmutabilidad de la cosa juzgada, que es garantía de seguridad jurídica en un Estado de Derecho , sin que se comparta el argumento de que una interpretación teleológica del precepto conduciría a la opinión contraria, pues ello llevaría a la desnaturalización de esta acción y al resquebrajamiento del sistema jurídico.

Si se pudiera lograr la atenuación de la responsabilidad se estaría disponiendo de una decisión a la que el ordenamiento jurídico le ha otorgado la calidad de indisponible.

Por lo tanto, aquellos aspectos colaterales al fallo condenatorio no son objeto de la causal de revisión en estudio, en la medida en que la misma norma se encarga de excluirlos, al precisar que el pronunciamiento judicial de la Corte Suprema de Justicia cambie favorablemente "el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria", en forma tal que no está contemplada la posibilidad de atenuar la responsabilidad, siendo la única alternativa la de condena - absolución.

Las causales de revisión son excepcionales y de interpretación restrictiva, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, presupuesto necesario del orden jurídico y de la paz social.

Al respecto, mayoritariamente ha sostenido la Sala:

"Tanto fue así el querer del legislador, que da por descontado que al removerse la decisión revisada, surge como consecuencia imperiosa el otorgamiento de la libertad del procesado (art.241 C. de P.P.): ‘En el fallo en que se ordene la revisión, la Sala decretará la libertad provisional de procesado ...’, la liberación inmanente al cambio de condena por absolución, pero no necesariamente generable, de una eventual revisión que simplemente admita atenuante, suprima

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Relatoría Sala de Casación Penal

agravantes o conduzca a una nueva dosificación punitiva favorable, manteniéndose vigente la condena" (Auto del 29 de febrero de 1996, M.P. Drs. Carlos E. Mejía Escobar y Nilson Pinilla Pinilla).

Magistrado Ponente: Dr. Jorge E. Córdoba Poveda

Acción de Revisión· Fecha : 28/10/1997· Decisión : Rechaza in límine la demanda de revisión· Procesado : BARRIENTOS BETANCOURT, JORGE ORLANDO· Denunciante : PROCURADORA 86O. JUDICIAL, PENAL II.· Delitos : Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa

personal· Proceso : 12364· Publicada : Si · Aclaración de voto Dr. Carlos A. Gálvez Argote - · Aclaración de voto Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar - Véase también en Internet

ABUSO DE AUTORIDAD/ ABUSO DE FUNCION PUBLICA

En el abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, en el asesoramiento y otras actuaciones ilegales y en el abuso de función pública, es requisito para su comisión que la gestión indebida del servidor público constituya un acto de abuso de sus propias atribuciones o de usurpación de otras que no le correspondan.

Magistrado Ponente: Dr. Juan Manuel Torres Fresneda

Unica Instancia· Fecha : 28/10/1997· Decisión : Se inhibe de abrir investigación penal· Procedencia : Corte Suprema de Justicia· Ciudad : · Procesado : OLAYA LUCENA, JORGE· Delitos : Tráfico de influencias· Proceso : 12728· Publicada : Si Véase también en Internet

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ACCION DE REVISION-Improseguibilidad/ ACCION DE REVISION-Prueba nueva / ACCION DE REVISION-

Prescripción

La remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando ante la demostración de una de las causales taxativamente señalados en la ley se evidencia la injusticia material del fallo.

Por ello, la demanda habrá de confeccionarse con la más rigurosa técnica, encontrándose entre sus requisitos, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

En el caso de la causal tercera es preciso que aparezca que el Estado había perdido la facultad de adelantar el proceso en que se produjo la condena, por prescripción u otro fenómeno extintivo de la acción penal. Y en el de la segunda, no basta que se acredite la existencia de una nueva situación fáctica o probatoria, sino que desde el comienzo debe mostrarse, con un aceptable grado de probabilidad, que de haberse conocido tales pruebas en el curso del proceso, habrían determinado la absolución del sentenciado o la declaración de inimputable.

La prescripción de la acción penal debe ser la del proceso cuya revisión se solicita, es decir, del seguido contra el actor y en el cual fue condenado y no de aquél en donde profirió el dictamen prevaricador.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge E. Córdoba Poveda

Acción de Revisión· Fecha : 28/10/1997· Decisión : Inadmite la demanda de revisión· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Pereira· Procesado : DURANGO GOMEZ, OVIDIO· Delitos : Prevaricato por acción· Proceso : 13352· Publicada : Si Véase también en Internet

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD-Consumación/ REFORMATIO IN PEJUS/ LEGALIDAD DE LA PENA

El concepto de disponibilidad, se ha recalcado, no siempre supone una relación material o espacial frente a la cosa, pues bien puede suceder que estando la víctima en situación que le vincula de ese modo con ella, sencillamente no puede ejercer ninguna de las actividades que son inherentes a su título jurídico sobre el bien. Por

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eso es que la esfera de dominio, como concepto que resuelve la situación de apoderamiento por parte del autor del hecho y la desposesión respecto de la víctima, no se resuelve en ninguna de las teorías con que en su momento la doctrina trató de resolver el problema de la consumación del delito contra el patrimonio (aprehensio, amotio, illatio, locupletatio) y antes bien se comprendió con la desaparición que de hecho se podía producir, del ejercicio efectivo de la libertad de disposición del derecho patrimonial, la conducta se entiende perfeccionada, consumada.

La Sala ha venido considerando que dada la constitucionalización del principio de legalidad y habida cuenta del mandato que sobre el carácter normativo de la Carta contiene la propia Constitución, no es posible sostener la prevalencia de la prohibición de reforma en peor de las sentencias (Art 31 C.P.) , para aplicar ésta última disposición en perjuicio de aquél. La garantía fundamental que implica el principio de legalidad (C.P. art 29) no se puede agotar en la recortada perspectiva de la "protección del procesado" en un evento determinado, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley penal a fin de que el Estado ( a través de los funcionarios que aplican la ley, esto es, los jueces ) no pueda sustraerse de los marcos básicos (mínimo y máximo) de la pena declarada por el legislador para cada tipo penal o para cada clase de hecho punible.

Grave perjuicio a la igualdad de todos ante la ley penal (basilar en el Estado de Derecho) se originaría de admitir que por la vía particular de la sentencia, un sujeto de derecho pudiese recibir penas más allá de los límites máximos dispuestos por el legislador, o que estén por debajo de sus límites mínimos, o no consagradas en ley. De ahí que se acuda al principio de coexistencia de las disposiciones constitucionales para intentar un marco de aplicación que no sacrifique ninguna de las garantías (legalidad de la pena y exclusión de reformatio in pejus) en detrimento de la otra, y que de paso tampoco desconozca principios , valores y derechos también fundamentales como los de separación de poderes (arts. 1 y 113 C.P.), sometimiento del juez al imperio de la ley (entendiendo en ella a la Constitución misma) (arts 4 y 230 C.P.), primacía y aplicación inmediata de los derechos fundamentales (arts. 84, 93 y 94 C.P.), y reserva del legislador para la expedición de códigos (arts. 28 y 150 C.P), entre otros .

Cuando el Constituyente declara que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, está declarando implícitamente, entre otras muchas cuestiones, que a nadie se le puede imponer pena no prevista por el legislador para ese hecho. Ese legislador, en el orden jurídico -político colombiano, ha decidido, a su vez, un sistema punitivo ecléctico que contiene elementos de los regímenes de punibilidad legislativa, punibilidad judicial y punibilidad administrativa o penitenciaria, es decir, que el legislador define topes y criterios, el juez individualiza la pena dentro de esos límites y la administración jalona el proceso de ejecución de la pena pero sometida a controles judiciales definidos

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previamente en la ley. Y en tanto mayor o menor movilidad considere el legislador que debe otorgar al juez, así lo declara de manera expresa , juicio político éste que se manifiesta en normas como las que regulan los términos de duración de las diversas clases de pena (art 44 Cód. Penal), la distinción entre penas principales y accesorias (arts 41 y 42) las que definen cuándo y a cuáles penas principales acceden las accesorias (art 52) o cómo se ejecutan o con qué criterios se aplican , o qué mecanismos alternativos o sustitutos proceden para ellas y en qué clase de eventos.

De modo que es por ello por lo que el margen de apreciabilidad que la Carta otorga al juez para aplicar la pena e imponerla en concreto, no es, no puede ser, enteramente libre, desatada o absuelta, sino que la misma debe ser conforme a leyes preexistentes tal y como lo declara el artículo 29 del documento fundante del Estado Colombiano. Salirse de ese entorno, y admitirse tal marginamiento bajo la consideración de una prevalencia de la prohibición de reforma en peor, prioridad que la Constitución no declara, es tanto como validar una función judicial absolutizada, descoordinada del resto del sistema jurídico, intocable y por lo mismo incontrolada. Es tanto como hacer de la judicatura un poder al margen del poder de corrección, incluso hacia su mismo interior, frente a sus jerarquías, frente a sus instancias.

No considera la Sala mayoritaria, de otro lado y para responder las inquietudes del conjuez que acá salva su voto, que todos los eventos de reformatio reconduzcan o puedan reconducir a un problema de legalidad de la sentencia y que por esa vía, entonces, se pudiese llegar al desconocimiento de la prohibición de reforma en peor. La Corte ha precisado suficientemente cuál es el contorno dentro del cual el juez puede llevar a cabo sus juicios de valor y aplicar el derecho penal. Así como los derechos fundamentales tienen un núcleo esencial intocable y una órbita de regulabilidad que depende de las decisiones políticas del legislador, también las normas de derecho punitivo tienen un marco básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y apreciación por parte de los jueces, y unas fronteras más allá de las cuales la judicatura no puede transitar. En materia de penas, los límites máximo y mínimo, su clase, su previsión previa, su naturaleza principal o accesoria, son impermeables, aún frente a la pretendida autonomía del juez o a disposiciones como la proscripción de la reforma en peor. No es pues un concepto de "legalidad" entendido como sinónimo de "ley sustancial", sino a la luz de un significado más hondo en tanto concibe la "legalidad" como principio, es decir, en su función límite e impenetrable para el aplicador de la ley.

No en vano se distingue en los sistemas jurídicos, la existencia de principios y de reglas en el orden constitucional, y a ello no escapa la Constitución Colombiana. En tanto los principios son constitutivos del Estado - no se concibe el tipo de Estado declarado sin ellos -, las reglas, se agotan en sí mismas o, como señalan algunos autores, son normas reforzadas por su carácter constitucional pero de las cuales se podría prescindir sin afectar la

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existencia o la naturaleza del Estado. De este modo, es evidente que los unos no pueden colisionar con la otras y que las reglas no puedan supeditar los principios, sino que éstos determinen el alcance de aquellas.

La Sala mayoritaria estima, además, que la garantía que implica la prohibición de reformatio in pejus no puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase por encima del principio de igualdad ante la ley. La Constitución reconoce una garantía, como ésta, sobre la base de que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica, aquella a partir de la cual, o dentro de la cual, el legislador entrega al juez la facultad de juzgar , pero más allá de la cual el juzgador no puede ir sin violar los principios constitutivos del Estado. Por eso a la mayoría no le seducen los argumentos del respetado conjuez y mantiene su jurisprudencia sobre el particular.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Sentencia Casación· Fecha : 28/10/1997· Decisión : Desestima la demanda, casa parcial y de oficio en cuanto a la

pena accesoria· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Santa Fe de Bogotá· Recurrente : GOMEZ OSPINA, LUIS FERNANDO· Recurrente : GOMEZ OSPINA, JOSE DARIO· Delitos : Hurto calificado y agravado· Proceso : 9791· Publicada : Si · Salvamento Parcial de Voto Conjuez, Dr. Alvaro Orlando Perez Pinzón - Véase también en Internet

29/10/1997

LIBERTAD CONDICIONAL / PERSONALIDAD DEL PROCESADO

El artículo 72 del Código Penal señala, como requisitos de naturaleza subjetiva para la liberación condicional del procesado, "que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social", significando así que son varios los elementos de juicio a tener en cuenta por parte del funcionario de conocimiento para realizar un diagnóstico de su personalidad y a partir de él formular una prognosis favorable o desfavorable de readaptación social.

Si entre tales parámetros normativos figura la personalidad del procesado, cualidad conformada por la combinación de todos los

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factores singularizantes del ser humano y que por lo mismo reflejan su manera de ser y de actuar, ha de considerarse necesariamente el delito cometido como parámetro decisivo para afirmar o descartar el diagnóstico de readaptación social. Ello es así por cuanto el comportamiento desviado es una manifestación de la conducta y ésta refleja la personalidad.

Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Calvete Rangel

Unica Instancia· Fecha : 29/10/1997· Decisión : Aprueba el acuerdo de beneficios por colaboración eficaz y

niega libertad condicional

· Procedencia : Corte Suprema de Justicia· Ciudad : · Procesado : MANZUR JATTIN, JORGE ELIAS· Delitos : Concusión· Proceso : 9579· Publicada : Si · Aclaración de voto Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar - Véase también en Internet

VIOLACION DIRECTA DE LA LEY/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY

Cuando se trata de la causal primera de casación, no puede perderse de vista la distinción entre los motivos de violación directa e indirecta de la ley, cuyo fundamento teórico claramente diferenciable para cada una de ellas, como que mientras la violación directa de la ley supone necesariamente yerros del fallador en el proceso de intelección de las normas aplicables al caso concreto, pudiendo incurrir entonces en la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, la violación indirecta aunque también está referida a yerros de fallador en cuanto a la aplicación o desconocimiento de la norma aplicable al caso, el quebranto se produce por defectos en la labor valorativa de la prueba, o en las disposiciones que se tuvieron en cuenta en dicho proceso intelectivo -normas medio y normas fin violadas-, lo cual puede presentarse debido a errores de hecho o de derecho, bien por suposición, omisión o distorsión probatoria o por falsos juicios de legalidad o de convicción.

Lo anterior explica entonces, por qué cuando se trata de violación directa de la ley, el censor acoge los hechos y la valoración probatoria en la forma como fueron expuestas por el fallador, pues dando por descontada tal discusión, el objetivo por esta vía debe

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conducir a demostrar cómo al caso así entendido, eran otras las normas aplicables u otro el sentido de las que se utilizaron para resolverlo. Por ello también, es que en la violación indirecta, lo que debe pretenderse es demostrar, de qué manera los errores en la evaluación de las pruebas tuvieron una trascendencia en la decisión adoptada, de manera tal que de no haberse cometido, otra sería la decisión.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos A. Gálvez Argote

Auto Casación· Fecha : 29/10/1997· Decisión : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso· Procedencia : Tribunal· Ciudad : Nacional· Procesado : ZAPATA CARTAGENA, JESUS MARIA· Delitos : Rebelión, Cohecho, Secuestro extorsivo· Proceso : 12744· Publicada : Si Véase también en Internet

ESTAFA-Consumación

De manera reiterada esta Corporación ha precisado que el delito de Estafa se consuma en el lugar donde el sujeto activo obtiene el provecho patrimonial como consecuencia de la inducción en error de la víctima.

Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Calvete Rangel

Auto Colisión de Competencias· Fecha : 29/10/1997· Decisión : Declara competencia al Juzgado 62 Penal Municipal de Santa

Fe de Bogotá· Procedencia : Juzgado 2º Penal Municipal· Ciudad : Soacha· Procesado : BAUTISTA, EVELIO· Delitos : Estafa· Proceso : 13657· Publicada : Si Véase también en Internet

DEMANDA DE CASACION-Requisitos

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1o. Ha sido criterio reiterado de la Corte con el ánimo de evitar desgastes innecesarios, que el recurso de casación por su carácter de rogado está sujeto a una serie de requisitos legales mínimos que el demandante está obligado a respetar so pena de que se rechace el estudio del libelo, como que cada uno de ellos tiene una finalidad específica.

2o. En efecto, es claro que los acápites correspondientes al resumen de los hechos y la actuación procesal, deben obedecer a una presentación objetiva sobre las circunstancias que rodearon el acontecer delictual, así como la actuación procesal debe corresponder a la forma como se rituó el proceso, sin que en ello sea dable hacer críticas o tachas al proceso en general o a la sentencia en particular, pues es en la formulación de los cargos, donde el recurrente debe presentar de manera clara y precisa la causal invocada y en ese orden los fundamentos de ella, esto es, si se trata de yerros in iudicando o in procedendo que pongan en tela de juicio la legalidad de la sentencia.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos A. Gálvez Argote

Auto Casación· Fecha : 29/10/1997· Decisión : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Neiva· Recurrente : VILLADA BAENA, HERNAN DARIO· Delitos : Homicidio agravado· Proceso : 12889· Publicada : Si Véase también en Internet

30/10/1997

DICTAMEN PERICIAL/ PRUEBA PERICIAL/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY

Es cierto que la estimación juramentada de la cuantía y el valor de los perjuicios puede impugnarse, de conformidad con el artículo 295 del C. de P. P., caso en el cual el funcionario judicial decretará la prueba pericial para establecer lo pertinente. Sin embargo, el respectivo dictamen ha de correr la suerte de cualquier medio probatorio de naturaleza técnica, pues se someterá a los controles de validez y eficacia de que tratan los artículos 264 y siguientes del Estatuto Procesal Penal y, sobre todo, deberá apreciarse por el funcionario judicial conforme con las reglas de la sana crítica (art. 254 idem), en especial, las que dispone el artículo 273 de la misma obra.

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Con apego al principio lógico antecedente consecuente, se dice que la censura por violación directa supone definiciones acordadas sobre los hechos y la prueba de los mismos, de tal manera que la discrepancia se circunscribe a un problema de subsunción o de denotación legal de aquéllos. Es decir, cuando el actor opta por la vía directa, ha lugar a una proposición condicional, porque se entiende que la discusión del encuadramiento legal está supeditada a la aceptación de la verdad fáctica declarada en la sentencia.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego

Sentencia Casación· Fecha : 30/10/1997· Decisión : No Casa· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Santa Fe de Bogotá· Recurrente : NARANJO VANEGAS, HECTOR TIBERIO· Delitos : Estafa· Proceso : 10005· Publicada : Si Véase también en Internet

TRASTORNO MENTAL/ PERITO

Una evaluación científica de tanta significación en el campo de la imputabilidad penal debe estar precedida necesariamente de un examen personal y objetivo del inculpado por parte del perito psiquiatra, quien para arribar a una conclusión definitiva sobre su estado de sanidad mental al momento de los hechos imputados, debe auscultar sus antecedentes familiares, personales, sociales y de todo orden con miras a descubrir su verdadero estado psíquico.

No puede invocar la nulidad de la actuación quien con su comportamiento evasivo y contumaz ha contribuido a obstaculizar la rendición del experticio, cuya omisión se alega como motivo invalidante, inc. 3º art. 308 del C. de P. P. Su no realización , por circunstancias no atribuibles al funcionario judicial o al perito psiquiatra, y si a la falta de colaboración del acusado, jamás podrá generar la invalidez de la actuación por violación al debido proceso o menoscabo del derecho a la defensa.

El procesado se limitó simplemente a sostener que no recordaba lo sucedido, en ese orden excepciona un estado lagunario. Este consiste en una amnesia de fijación que no permite registrar la vivencia. El no recordar no es sinónimo de trastorno mental. Puede haber amnesia tanto en el inimputable como en el imputable, configura la inimputabilidad el no comprender la ilicitud de su conducta o el no poder autodeterminarse de conformidad con esa

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comprensión. Puede el hombre estar consciente de su comportamiento típico y antijurídico y realizarlo voluntariamente, sin recordar lo ocurrido y no por ello se es inimputable.

Magistrado Ponente: Dr. Mario Mantilla Nougues

Sentencia Casación· Fecha : 30/10/1997· Decisión : No Casa· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Santa Fe de Bogotá· Recurrente : DELGADO ROJAS, EDUARDO· Delitos : Tentativa de homicidio, Homicidio· Proceso : 9855· Publicada : Si Véase también en Internet

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA ANTICIPADA

Es cierto que el referido artículo 37, modificado por la ley 81 de 1993, alude al procesado, pero esta expresión se debe entender referida a la defensa como una unidad. Por lo demás, si la diligencia es solicitada por el defensor es entendible que lo hace previa consulta con su representado y con su pleno consentimiento.

Por otra parte, si entre el procesado y el defensor existe un contrato de mandato, es de la esencia del mismo que éste obre en representación de aquel y que por su cuenta y riesgo ejerza el derecho de postulación, cuyos efectos son iguales a si hubiera procedido directamente, según la doctrina contenida en el artículo 1505 del C. C, salvo para aquellas actuaciones que por su propia naturaleza deben ser estrictamente personales como rendir indagatoria, confesar o allanarse a los cargos cuando se trata de sentencia anticipada. Pero en manera alguna puede incluirse en tal categoría la petición de esta última.

Para la Sala es claro que tal solicitud la puede formular directamente el procesado o por conducto de su defensor, pero que la admisión de los cargos sólo la puede hacer aquel, con el lleno de los requisitos legales, pues en razón de las graves consecuencias jurídicas que de allí se derivan, es un acto personalísimo que únicamente puede ser asumido por el sujeto pasivo de tales consecuencias.

En la sentencia anticipada el procesado renuncia a controvertir la acusación y la prueba exhibida en su contra como sustento de los

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cargos que le fueron presentados y que aceptó, siendo tal admisión irrectractable.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge E. Córdoba Poveda

Sentencia Casación· Fecha : 30/10/1997· Decisión : No Casa· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Santa Fe de Bogotá· Recurrente : OCHOA SUAREZ, YOLANDA· Procesado : BARON BUITRAGO, ENRIQUE· Delitos : Violación a la Ley 30/86· Proceso : 10170· Publicada : Si Véase también en Internet

05/11/1997

ESTAFA-Cuantía/ DELITO/ CONTRAVENCION

Con relación a las estafas cuya cuantía para la fecha en que entró en vigencia la Ley 23 de 1991 excedían de diez salarios mínimos legales mensuales, es evidente que la voluntad del legislador fue que mantuvieran su calidad de delitos contra el patrimonio económico, y con posterioridad a dicha Ley no se ha expedido ninguna otra que varíe esa situación, de manera que desde ese punto de vista no tiene asidero invocar el principio de favorabilidad, ya que no existe sucesión de leyes en el tiempo, que es fenómeno que permite seleccionar entre diversas normas cuál es la más favorable para el procesado en el caso concreto.

Ahora, si el tema se reduce a precisar cuál es el efecto que se genera cada vez que el valor del salario mínimo es modificado, con relación a las conductas que en el momento de ejecutarlas superaban los diez salarios mínimos exigidos para considerarlas delito, pero que ante el reajuste ya no los exceden, con certeza se puede afirmar que NINGUNO.

Lo que la Ley 23 de 1991 introdujo es un parámetro que indica que en los casos de hurto, estafa, emisión y transferencia ilegal de cheques, abuso de confianza, aprovechamiento del error ajeno o caso fortuito, y daño en bien ajeno, si en el momento de ejecutar la conducta la cuantía del punible excede del valor de diez salarios mínimos mensuales entonces vigentes, debe ser sancionado como delito, sin que las variaciones posteriores del salario puedan provocar una alteración de los juicios de valor que se emitieron sobre lo ejecutado en un período precedente.

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Dicho de otra manera, cuando el interés jurídico patrimonial afectado exceda de la cuantía mencionada, en cada época en que ello ocurra, su gravedad es tal que debe ser considerada delito, y dicha gravedad no se irá desdibujando con el transcurso del tiempo por la simple circunstancia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, pues el factor determinante en esa materia no es el que traiga el futuro sino el existente cuando ocurrió, de manera que la modificación de la disposición complementaria no lleva a su aplicación retroactiva.

Al fijar el legislador la cuantía que sirve de límite a la calificación de una conducta como delito o contravención en salarios mínimos, no hace cosa distinta a reconocer la existencia de un hecho que afecta a nuestra realidad de manera importante, como es la devaluación de la moneda, razón por la cual no es acertado señalar una suma fija en pesos sino mantener el monto actualizado mediante ese sistema, porque lo evidente es que ese valor, pasado algún tiempo, y apreciado en el contexto de ese nuevo momento, no va a ameritar que su lesión o puesta en peligro sea considerada como delito, y en consecuencia puede bastar una regulación en el ámbito de las contravenciones.

De antemano se sabe que la disposición complementaria tiene su origen en una autoridad legislativa de inferior jerarquía, y que por la materia que regula va a sufrir constantes modificaciones, en el caso actual de nuestro país, ampliando cada vez la cuantía de lo que debe ser calificado como contravención, y restringiendo la de los delitos, pero ello no tiene incidencia sobre las conductas realizadas con anterioridad, pues el parámetro de referencia para saber frente a qué clase de hecho punible nos encontramos lo da la circunstancia de que la cuantía en cada momento resulte, o no, superior a diez salarios mínimos mensuales.

Razón le asiste al Procurador delegado al criticar el entendimiento que le da a la norma el libelista, pues en realidad bastaría dilatar los procesos para que el hecho imputado terminara perdiendo la calidad de delito y convirtiéndose en una contravención, que para entonces seguramente también estaría prescrita, ya que el termino para ese efecto es muy corto. Dicho de otra manera, ese sería el camino para impedir la aplicación de los tipos penales relacionados, y una manera de procurar la impunidad.

En armonía con la anterior interpretación, el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal señala que "La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho", lo cual quiere decir que independientemente de las variaciones que se produzcan en el valor del salario, la competencia se conserva, como igualmente se conserva la calidad de delito para el hecho objeto del proceso.

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Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Calvete Rangel

Sentencia Casación· Fecha : 05/11/1997· Decisión : No Casa· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Santa Fe de Bogotá· Recurrente : AZCARATE CALERO, GERARDO LEON· No recurrente: SASTOQUE GONZALEZ, EDUARDO· No recurrente: PINTO SANCHEZ, CARLOS ENRIQUE· No recurrente: MORA PACHON, LUIS ALBERTO· No recurrente: URIBE JARAMILLO, RODRIGO· Delitos : Falsedad, Estafa, Peculado· Proceso : 11138· Publicada : Si Véase también en Internet

TESTIMONIO-Prueba

Debe la Sala rechazar que se sostenga en la demanda que "por mandato legal" no se le puede dar credibilidad a una persona simplemente por su condición social o adicción a las drogas, pues si bien esta última sería una razón para analizar esta clase de versiones con el cuidado del caso, ello no significa que haya de descartársele de plano. Si otras pruebas confirman sus palabras, independientemente de su situación de toda clase o sus antecedentes personales, bien podría otorgársele la categoría de verdad.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos A. Gálvez Argote

Sentencia Casación· Fecha : 05/11/1997· Decisión : No Casa· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Santa Fe de Bogotá· Recurrente : CONTRERAS OROZCO, GERMÁN ARCADIO· Delitos : Homicidio· Proceso : 9799· Publicada : Si Véase también en Internet

DEBIDO PROCESO/ MOTIVACION DE LA SENTENCIA/ ERROR EN LA DENOMINACION JURIDICA DE LA

INFRACCION

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Cuando se plantea violación del debido proceso por defectos de motivación de la sentencia, se impone para el demandante la obligación de demostrar una cualquiera de las siguientes hipótesis: Que el fallo carece totalmente de motivación; que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; o, que su motivación es incompleta.

Existe ausencia absoluta de motivación -se tiene acordado- cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido; y, será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo.

El error en la denominación jurídica del hecho, ha dicho insistentemente la Corte, constituye un atentado al debido proceso. Por esta razón, cuando el ataque en esta sede involucra la denominación genérica del delito, lo indicado es plantear el cargo al amparo de la causal tercera, con el fin de que la actuación pueda retrotraerse al momento de la calificación, o de la clausura del sumario, según el caso, dependiendo de si el funcionario que formuló la acusación es o no competente para reponerla, y se proceda a un nuevo enjuiciamiento a partir de la tipicidad correcta.

En un tal supuesto, sin embargo, el desarrollo del cargo debe hacerse conforme a las directrices de orden técnico propias de la causal primera, con señalamiento de los desaciertos de carácter jurídico o de apreciación probatoria que determinaron la indebida calificación de la conducta, pues el error, aún cuando con repercusiones en la validez del proceso y por ende susceptible de ser alegado por la vía de la causal tercera, sigue siendo de naturaleza in iudicando. Es uno de los pocos casos en los cuales, a pesar de tratarse de un error de juicio, el ataque no puede formularse al amparo de la causal primera, como sería lo indicado, sino de la tercera, precisamente porque la Corte no podría entrar a dictar fallo de sustitución.

Magistrado Ponente: Dr. Fernando Arboleda Ripoll

Sentencia Casación· Fecha : 05/11/1997· Decisión : No Casa· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Santa Fe de Bogotá· Recurrente : GOMEZ PATIÑO, JOSE EUSEBIO· Delitos : Tentativa de homicidio, Porte de armas de defensa personal· Proceso : 9952· Publicada : Si Véase también en Internet

07/11/1997

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Relatoría Sala de Casación Penal

DETENCION FISICA / DETENCION JURIDICA/ LIBERTAD PROVISIONAL-Art. 415 N. 5º C.P.P.

La detención preventiva representa la más contundente y grave de las intromisiones de la autoridad estatal en la esfera de la libertad de la persona, no obstante lo cual todos los ordenamientos jurídicos de los países civilizados la autorizan, por la necesidad de defenderse eficazmente del delito y, consecuencialmente, de evitar su impunidad, señalándose entre sus finalidades la de garantizar el éxito de la investigación y asegurar la presencia del procesado a la actuación y, particularmente, a la ejecución de la sentencia, en el evento de que llegare a ser condenado.

Pero para que esa detención cautelar o preventiva pueda cumplir sus finalidades debe materializarse o efectivizarse a través de la detención física o encarcelamiento, lo que ha llevado a la doctrina a distinguir entre la detención jurídica y la detención física o captura.

La detención física es una medida de policía que consiste en la aprehensión material, es decir, en la privación de la libertad de locomoción de la persona, al ser recluida en un centro carcelario. Como es obvio en un Estado de Derecho, debe sujetarse a los requisitos que señala la ley (arts. 370, 371, 375, 378, etc, del C. de P.P.).

La detención preventiva, en cambio, es una medida de carácter jurisdiccional que comporta la privación de la libertad jurídica, que únicamente se puede disponer al interior de un proceso penal, por la autoridad judicial competente, mediante una providencia interlocutoria que debe cumplir determinados requisitos sustanciales y formales y que sólo procede en determinados casos (arts. 388, 389 y 397 ibidem).

Como los objetivos de la detención jurídica no se podrían cumplir si no se materializa, esto es, si la persona no es encarcelada, lo normal es que quien tenga resolución de detención preventiva vigente esté privado de la libertad física. Pero por razones de política criminal, la ley ha previsto excepciones, esto es, eventos en que aunque el procesado continúe jurídicamente detenido queda excarcelado o físicamente en libertad. Tales casos se denominan de libertad provisional o de libertad caucionada o de excarcelación y están contemplados en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.

De todas maneras, para que proceda la libertad es preciso que se cumplan los presupuestos de la causal invocada, por ejemplo que la persona sea acreedora al subrogado de la condena de ejecución condicional ó que haya cumplido en detención preventiva el tiempo que mereciera como pena privativa de la libertad, etc.

En el caso de los numerales 4º y 5º del citado precepto y del parágrafo transitorio, la libertad se logra cuando han transcurrido

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ciertos términos desde la aprehensión física , sin que se hayan llevando a cabo determinadas actuaciones.

En un Estado social y democrático de derecho la privación de la libertad física no puede ser indefinida, sino que está sometida a unos limites temporales, dentro de los cuales se deben cumplir actuaciones tendientes al pronto adelantamiento del proceso penal, so pena de que la persona, como consecuencia de esa morosidad, justificada o no del aparato jurisdiccional, recobre su libertad. En los tres casos mencionados ese es el motivo. Una interpretación sistemática de la norma citada, nos lleva a esa conclusión. No es lógico pensar que en el evento del numeral 4º o del parágrafo transitorio sea necesaria la detención física durante cierto lapso para que proceda la excarcelación y que no lo sea en la hipótesis del numeral 5º. No hay motivo razonable que pueda explicar tal diferencia. Es más, una consideración de carácter histórico, refuerza el argumento. En efecto, como lo sostiene el recurrente, en el decreto 2700 de 1991 sí se hacía referencia a que la persona estuviera efectivamente privada de la libertad, expresión que no reprodujo el artículo 55 de la ley 81 de 1993. Pero rastreando los antecedentes de esta ley y la exposición de motivos en el Congreso de la República, ninguna acotación se hace sobre la causa de la supresión.

Por otra parte, la razón por la cual se le señaló al aparato de justicia un plazo máximo para calificar el mérito del sumario, cuando hay procesado preso, se debió a la necesidad de imponerle un límite para evitar que las personas permanecieran indefinidamente en tal estado y en investigación, sin que se les formulara pliego de cargos, lo que resultaba atentatorio no sólo del derecho a la libertad sino de la presunción de inocencia. Pero, infortunadamente, la experiencia demostró que fijado ese plazo , el Estado se limitaba a formalizar el pliego de cargos, pero que no era diligente en el adelantamiento de la etapa de juzgamiento, prolongándose también indefinidamente la privación de la libertad y anulándose la finalidad buscada con el plazo señalado para calificar el mérito del sumario, por lo cual hubo necesidad de señalar un nuevo término para que, en el evento anterior, el juez verificara la audiencia, so pena de dejar en libertad al acusado si no lo cumplía.

Como se ve claramente, la finalidad de los dos numerales fue la misma, esto es, evitar que a los procesados se les prolongara indefinidamente la privación de su libertad física sin que el Estado cumpliera con el deber de administrar una justicia pronta y eficaz, por lo cual la interpretación que pretende hacer el recurrente, con base en la pura exégesis o literalidad del precepto es inaceptable. La no referencia en el numeral analizado a la expresión "privación efectiva de la libertad" se debe atribuir a que no se consideró necesario incluirla, ya que teniendo en cuenta la integridad del precepto, su fundamento y su finalidad, claramente se entiende que sería inane tal inclusión, pues si hubiera querido suprimirla con la intención de que produjera efectos jurídicos, así lo hubiera expresado, pues en un Estado social y democrático de derecho, que

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por esencia debe ser transparente, el legislador no puede cambiar la norma sin dar la razón, como no la dió en este caso.

Así mismo, otorgarle un entendimiento distinto conduciría a una innegable injusticia, desconocedora del principio constitucional de igualdad, pues no se podría entender que a quien apenas está sumariado y que, por lo mismo, aún no tiene un serio compromiso procesal se le exija para recobrar su libertad física que esté encarcelado durante varios meses sin que se califique el mérito del sumario y, en cambio, a quien ya tiene una seria imputación penal, pues se le ha proferido resolución de acusación, no se le señale tal presupuesto.

Del mismo modo, para sancionar la negligencia del Estado no se puede equiparar la situación de quien está preso con la de quien apenas tiene una orden de captura vigente. Entiende la Sala mayoritaria que un mandamiento de tal naturaleza le restringe en cierta forma su libertad de locomoción y lo aleja de su familia, pero en manera alguna puede compararse tal caso con el de quien se encuentra encarcelado, por lo cual sólo en este último la dilación en el adelantamiento del trámite procesal trae como consecuencia el restablecimiento del derecho a la libertad de locomoción. Así también, si los dos estados fueran equiparables, a quien tiene orden de captura vigente y ha eludido su presentación, debiera contabilizársele tal término como parte de la pena privativa de la libertad, lo cual sería inaceptable.

Por lo demás, tampoco es exacto que se le esté agregando a la norma analizada algo que no dice, sino que, simplemente, la Sala mayoritaria se ha limitado a desentrañar su sentido, tomando en cuenta, para establecer su finalidad, que no se trata de un numeral aislado sino que está necesariamente conectado con el 4º y con el parágrafo transitorio del mismo artículo 415.

En conclusión, en el caso del numeral 5º del artículo 415 del C. de P.P, la Sala precisa que el requisito para que proceda el desencarcelamiento es que hayan pasado seis meses desde la privación efectiva de la libertad, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública, salvo los casos de excepción contemplados en los incisos siguientes.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge E. Córdoba Poveda

Segunda Instancia -Libertad-· Fecha : 07/11/1997· Decisión : Niega libertad provisional· Procesado : BORBON MOLANO, MARIO HERNAN EXJUEZ

LABORAL· Procesado : TOLOSA CAÑAS, JORGE LUCAS· Procesado : ZAMBRANO, NOHORA ESPERANZA· Delitos : Peculado por apropiación, Prevaricato por acción

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· Proceso : 13024· Publicada : Si · Salvamento de Voto Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar - · Salvamento de Voto Dr. Ricardo Calvete Rangel - Véase también en Internet

11/11/1997

LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA-Requisitos

Es propósito del recurrente obtener la excarcelación provisional bajo la supuesta inconstitucionalidad de la expresión "...siempre que se reunan los demás requisitos para otorgarla." que trae el inciso segundo, del numeral 2o. del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. Es de recordarle al convicto que la excepción de inconstitucionalidad es aplicable para el evento en que la ley sea manifiestamente contraria a la Carta. En este sentido, la precitada norma dispone que el procesado tiene derecho a la libertad provisional por pena cumplida; y se considera que ha cumplido la sanción, si lleva en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional "...siempre que se reunan los demás requisitos para otorgarla", que no son otros que los componentes subjetivos del artículo 72 del Código Penal, esto es, su personalidad y sus antecedentes de todo orden, que involucran la naturaleza y modalidad del hecho punible, de modo que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de esta referencia legal no depende del resultado favorable o adverso de su evaluación en el caso concreto, porque lo que previene la ley es un examen imparcial de factores generales, que bien puede conducir a una conclusión positiva o negativa en el evento específico, todo lo cual es necesario para determinar el merecimiento o no del sustituto penal, sin que ello implique prejuzgamiento que derive en violación al debido proceso, pues téngase presente que dicha valoración se hace de manera provisional y sólo para tal efecto.

Es necesario reiterar entonces, que en torno al otorgamiento de la libertad provisional, con miras a determinar un pronóstico aproximado de readaptación del recluso, es preciso realizar un examen integral y de conjunto que además del buen comportamiento durante la ejecución penitenciaria y el aprovechamiento del tiempo en actividades laborales e intelectuales, comprenda un estudio de sus "antecedentes de todo orden", dentro de los cuales se encuentran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la conducta delictiva, elemento que pretende el recurrente se excluya de la evaluación del factor subjetivo, lo cual no es posible pues, como ya se indicó, es la ley que así se lo impone al juzgador.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego

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Casación -Libertad- Reposición· Fecha : 11/11/1997· Decisión : No revoca la providencia por medio de la cual negó libertad· Procesado : BAQUERO LOPEZ, MISAEL· No recurrente: DELGADO BAQUERO, VICTOR MANUEL· No recurrente: ROMERO LOPEZ, GONZALO· Proceso : 13557· Publicada : Si Véase también en Internet

DETENCION DOMICILIARIA

El artículo 396 del código de procedimiento penal dispone que cuando se trate de un hecho punible cuya pena mínima prevista sea de cinco años de prisión, o menos, el funcionario judicial sustituirá la detención preventiva por detención domiciliaria si establece que el sindicado por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, comparecerá al proceso y no coloca en peligro a la comunidad. Negrillas de la Sala.

De acuerdo con la norma transcrita la detención domiciliaria es una medida de aseguramiento y, como tal, eminentemente preventiva o provisional, razón por la que no procede para efectos de pagar la pena impuesta mediante una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Calvete Rangel

Unica Instancia· Fecha : 11/11/1997· Decisión : Niega detención domiciliaria y se abstiene de resolver

solicitud· Procedencia : Corte Suprema de Justicia· Ciudad : · Procesado : LLERENA ROCA, MARIA DEL CARMEN· Proceso : 12907· Publicada : Si Véase también en Internet

12/11/1997

PECULADO

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El yerro del Procurador Delegado está además alimentado por la creencia infundada de que la secretaria no tenía posibilidad de disposición porque a quien correspondía autorizar su pago era exclusivamente al juez, con lo cual confunde dos conceptos que son diferentes, a saber: a) la disponibilidad jurídica hace relación a que para la comisión del peculado no es necesario que el servidor público tenga directamente la tenencia material del bien, sino que basta que en razón de sus funciones tenga la facultad de disponer jurídicamente del mismo, pues empleando ese poder puede llegar a la apropiación en provecho suyo o de un tercero; y, b) cuando el funcionario tiene o interviene en la custodia material del bien, y a ella ha llegado por razón de sus funciones, esa relación lo ubica en situación de ejercer un poder de disposición sobre el mismo por fuera de la vigilancia del titular de un poder jurídico superior, de modo que si lo emplea para apropiarse del bien incurre en el delito de peculado, sin que sea necesario que además posea la disponibilidad jurídica.

Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Calvete Rangel

Sentencia Casación· Fecha : 12/11/1997· Decisión : No Casa· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Santa Marta· Recurrente : CAMPOS TORRES, EDUARDO ENRIQUE· No recurrente: HERRERA ORTIZ, ANA HIMELDA· Recurrente : ANGARITA RADA, ALFREDO ALONSO· Delitos : Peculado por apropiación, Abuso de función pública· Proceso : 9887· Publicada : Si Véase también en Internet

13/11/1997

JUSTICIA PENAL MILITAR-En casación/ NULIDAD/ DEBIDO PROCESO/ DERECHO DE DEFENSA

No por el solo hecho de que el demandante haya invocado la causal tercera de casación del artículo 442 del Código Penal Militar y no la del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal puede afirmarse que la demanda impida un pronunciamiento de fondo, pues si bien es cierto que a juicio de la Sala debió invocarse la última disposición por contenerse en un ordenamiento posterior y que regula íntegramente el recurso extraordinario, lo cierto es que se trata de una causal que por igual opera en la jurisdicción castrense y la ordinaria, y ello le resta trascendencia a la informalidad, con

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mayor fundamento si por mandato constitucional es el derecho sustancial el que merece prioridad sobre las simples informalidades.

Por principio los vicios atañederos con la debida vinculación del imputado conciernen a la causal tercera de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa, pues a pesar de que en su fuente puedan derivar de defectos formales, por vía de ejemplo, en el trámite de la citación, la indagatoria, el emplazamiento o la designación del defensor, lo que en realidad aquí se enerva no es la estructura vertebral del proceso sino las prerrogativas de quien en él interviene como sujeto pasivo de la acción penal, y a quien la Constitución y la Ley confieren una serie de instrumentos y garantías para hacer frente al desigual poder punitivo del Estado, medios entre los que pesan particularmente el derecho a conocer oportunamente la imputación, a comparecer y ser oído, a controvertir la prueba que lo incrimine y proponer los medios que le favorezcan, a que se le investigue al lado de lo adverso, lo favorable, a interponer recursos y acceder a una doble instancia, y, en fin, a habilitar su posibilidad de intervenir y usar con oportunidad de todos los mecanismos de favor que se le reconocen.

No empece, y por el destacado motivo de derivar frecuentemente el desconocimiento de esas prerrogativas defensivas de la pretermisión de relevantes formalidades procesales, resulta válido que el actor censure esta clase de vicios bajo cualquiera de los dos motivos. Solo que por corresponder el debido proceso y el derecho de defensa a dos causales legales de nulidad distintas, independientes y autónomas tanto en el texto del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal como en el 464 del Código Penal Militar, esa dispar naturaleza conduce a la disimilitud de las razones del ataque y de la técnica en la formulación que en cada caso se requiere, conllevando a la operancia de su alegación y motivación por separado, como certeramente lo intenta la demanda, obligando la autonomía en su respuesta.

El trámite especial previsto para la instrucción y el juzgamiento del delito de deserción, común a los de abandono del puesto y del servicio, la fuga y el uso indebido de insignias y uniformes militares, lo señala el artículo 694 del Código Penal Militar en el siguiente texto:

"El juez o funcionario de instrucción adelantará y perfeccionará la investigación en el término de quince (15) días. Se oirá en indagatoria al procesado y se le resolverá su situación jurídica dentro de los dos (2) días siguientes. Si no fuere posible recibir la indagatoria dentro del término de la instrucción señalado anteriormente, se le emplazará por dos (2) días, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.Perfeccionada la investigación, el juez de primera instancia por auto de sustanciación declarará la iniciación del juicio y dará traslado a las partes por dos (2) días para que soliciten las pruebas que estimen necesarias; si fueren conducentes las decretará. También podrá de oficio ordenar la práctica de pruebas.

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Las pruebas se practicarán dentro de los cinco (5) días siguientes. Vencido el término anterior, se dará traslado al fiscal para concepto por dos (2) días y al defensor por igual término para alegar. Se pronunciará fallo dentro de los tres (3) días siguientes."

Y se ha transcrito la norma en su integridad, porque a pesar de consagrarse en ella un procedimiento breve y sumario, fácil se encuentra que éste no descuida la atención por las garantías de defensa, así reduzca considerablemente el tiempo para la instrucción y el juzgamiento si se compara esta actuación con otras, pero no puede desatenderse que aquí se trata de muy particulares infracciones contrarias al servicio, a la seguridad y a la administración de justicia que dentro del régimen castrense afectarían notoriamente la disciplina de no ser investigadas y reprimidas con celeridad y efectividad, y de añadido caracterizadas por lo elemental de su descripción típica, y la facilidad que de ella se deriva para el perfeccionamiento de su investigación.

No es cierto que se trate de un delito que exija la previa citación del imputado, antes de que se expida la orden de captura. A este tema parecerían referirse por igual los artículos 610 y 611 del Código Penal Militar, con una meramente aparente contradicción entre una y otra.

Así, por ejemplo, mientras que el artículo 611 dispone que habrá lugar a la previa citación para injurada respecto de los delitos que, como la deserción, conllevan penas de arresto, el artículo 610 ibídem autoriza al funcionario para que proceda facultativamente a disponer la captura para indagatoria, consultando en el inciso segundo la naturaleza de la infracción, ya que allí se advierte que la captura será facultativa

"...cuando se investiguen delitos que atenten contra el servicio, la disciplina, el honor ..."

y ya se ha dicho que el de deserción corresponde a esa primera categoría, pues hace parte del capítulo III del Título Primero de la Parte Especial del Código Penal Militar que así lo enuncia en el epígrafe.

Por ello procede concluir que si a la luz del artículo 611, todos los delitos sancionados con arresto dan lugar a la previa citación para indagatoria, dejando la captura como alternativa supletoria, de ellos había quedado exceptuada la deserción, que por tratarse de infracción contra el servicio, dejaba al funcionario la potestad o facultad de citar o de una vez expedir la orden de captura.

Magistrado Ponente: Dr. Juan Manuel Torres Fresneda

Sentencia Cas. Discrecional· Fecha : 13/11/1997· Decisión : No Casa· Procedencia : Tribunal Superior

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· Ciudad : Militar· No recurrente: VIDAL VARGAS, TOBIAS· Delitos : Deserción· Proceso : 13665· Publicada : Si Véase también en Internet

19/11/1997

COLISION DE COMPETENCIA-Límites / ESTAFA-Consumación

Es de advertir ante todo que en las decisiones que se profieran para resolver sobre la competencia de un asunto, resulta improcedente toda consideración sobre la atipicidad de la conducta o la responsabilidad del sindicado, pues esos temas se hallan reservados para el funcionario competente y el momento procesal oportuno para las decisiones de fondo.

El tema del conflicto se restringe a los factores que determinan el conocimiento del respectivo asunto como el lugar de ocurrencia, el ámbito funcional, la existencia de fuero, la conexidad o, la materia de que se trata, para cuyos efectos resulta impertinente discutir sobre la "buena fe" con que se haya obrado u otros conceptos análogos.

Procede recordar en relación con el delito de estafa, que éste se consuma con la obtención de un provecho ilícito en detrimento de otro y siendo ello así no solamente es dable afirmar por lo hasta aquí probado que tanto las posibles maniobras engañosas (suscripción de los contratos de promesa de compraventa y arrendamiento y luego la escritura de compraventa) tuvieron ocasión en la ciudad de Armenia sino que, se insiste, fue allí donde se percibió el precio, pues el hecho de haber sido pagada buena parte de esa suma mediante cheques así lo indica, sin que incida en contra de esta conclusión el que el Banco girado tenga su localización en Medellín, pues se trata de instrumentos negociables, idóneos para liberar obligaciones y aptos para ingresar incondicionalmente en el tráfico comercial.

Magistrado Ponente: Dr. Juan Manuel Torres Fresneda

Auto Colisión de Competencias· Fecha : 19/11/1997· Decisión : Atribuye competencia al Juzgado 5º Penal del Circuito de

Armenia· Procedencia : Juzgado 22 Penal del Circuito· Ciudad : Medellín· Procesado : PANIAGUA TORRES, HUMBERTO DE JESUS· Delitos : Estafa· Proceso : 13863· Publicada : Si

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Véase también en Internet

PREVARICATO/ PERJUICIOS

Siendo la administración pública el bién jurídicamente protegido en el delito de prevaricato, no es difícil entender que ella se afecta por el desorden que causa la adopción de resoluciones o sentencias manifiestamente contrarias a la ley, tanto al incumplir el Estado los fines que con estos agentes le conciernen, como por otorgarle el derecho o la razón a quien no es su titular, en detrimento de quien resulta injustamente desfavorecido, y aún por generar en todos desconcierto y desconfianza, sin que por ello derive daño o perjuicio patrimonialmente resarcible.

Magistrado Ponente: Dr. Juan Manuel Torres Fresneda

Sentencia Segunda Instancia· Fecha : 19/11/1997· Decisión : Revoca ordinal segundo de la parte resolutiva y se abstiene

de condenar al resarcimiento de los daños y perjuicios, confirma en todo lo demás.

· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Santa Fe de Bogotá· Procesado : CARVAJAL PAREDES, MARIA VICTORIA· Delitos : Prevaricato por acción· Proceso : 12834· Publicada : Si Véase también en Internet

CASACION-No recurrente

El traslado a las partes no recurrentes es una oportunidad que la ley le otorga a quienes no impugnaron el fallo en casación para que se pronuncien sobre la demanda, bien para oponerse a sus pretensiones o para coadyuvarlas, mas no para controvertir la legalidad de la sentencia por iniciativa propia.

Magistrado Ponente: Dr. Fernando Arboleda Ripoll

Sentencia Casación· Fecha : 19/11/1997· Decisión : No Casa· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial

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· Ciudad : Santa Fe de Bogotá· No recurrente: FLORIDO VARGAS, LUIS GUILLERMO· No recurrente: FLORIDO VARGAS, JOSE ISMAEL· Delitos : Hurto entre condueños· Proceso : 10526· Publicada : Si Véase también en Internet

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Para encarar la procedencia de las medidas de aseguramiento no se tiene en cuenta la pena "a imponer", sino el mínimo consagrado en la respectiva disposición legal.

Magistrado Ponente: Dr. Dídimo Páez Velandia

Sentencia Segunda Instancia· Fecha : 19/11/1997· Decisión : Confirma sentencia condenatoria· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Pasto· Procesado : ABELLO PADILLA, HUGO GABRIEL· Procesado : DEL CASTILLO REINA, ROBERTO DELFIN· Delitos : Prevaricato, Concusión· Proceso : 13196· Publicada : Si Véase también en Internet

VIOLACION DIRECTA DE LA LEY/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY

La distinción que tradicionalmente se ha hecho entre violación directa e indirecta de una norma de derecho sustancial, se fundamenta en la ausencia o presencia de errores de apreciación probatoria en la producción de la infracción. Si el Juez falla en la aplicación o interpretación del precepto legal, sin consideración a la prueba, la violación será directa; pero si marra en el análisis probatorio y, a causa de ello, aplica indebidamente o inaplica la disposición legal, la violación es indirecta.

Esto explica la razón por la cual cuando se alega quebrantamiento directo de la ley, resulta inconsecuente y por tanto, técnicamente inaceptable, invocar en apoyo del cargo errores de apreciación probatoria, como lo hace en el presente caso el impugnante, quien debió orientar el ataque por la vía de la violación indirecta, si lo

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pretendido era denunciar violación de la ley sustancial por errores en la apreciación de la prueba indiciaria.

Ya la Corte, en repetidas oportunidades, ha dicho que las glosas a la prueba indiciaria en casación deben hacerse según se trate de cuestionar la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o el poder de convicción del indicio, puesto que los errores, en cada caso, son de naturaleza distinta (Cfr. Cas. mayo 30/96, Mag. Pte. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y abril 17/97, Mag. Pte. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras).

Cuando se plantea violación de la ley sustancial por errores de apreciación probatoria, la demanda, para que pueda ser estudiada, debe contener, al menos, la identificación de las pruebas cuya apreciación se cuestiona, el señalamiento del error denunciado, su naturaleza, y la demostración de su incidencia en la parte dispositiva del fallo.

Magistrado Ponente: Dr. Fernando Arboleda Ripoll

Sentencia Casación· Fecha : 19/11/1997· Decisión : No Casa· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Santa Fe de Bogotá· Procesado : ORJUELA, ABELARDO· Procesado : SANABRIA GARCIA, ROBERTO· Delitos : Hurto calificado y agravado· Proceso : 9571· Publicada : Si Véase también en Internet

DEMANDA DE CASACION/ ERROR IN PROCEDENDO/ ERROR IN JUDICANDO

Múltiples veces ha explicitado la Sala que el recurso de casación no está instituido para reemplazar caprichosamente los fallos de la segunda instancia adversos a los intereses del impugnante. Ese reemplazo, total o parcial, únicamente puede devenir de la demostración objetiva de los errores aducibles a través de la impugnación, que pueden ser jurídicos propiamente tales -vicios in iudicando- o, de actividad -vicios in procedendo- en que haya incurrido el sentenciador, siempre y cuando sean trascendentes, vale decir, eficaces para modificar el sentido o los alcances de la decisión acusada. En tanto la demanda no se allana a estas insoslayables premisas y se limite a comparar la visión de la prueba del censor, extraída de su obviamente interesado criterio sin alusión y demostración de tales errores, con la del juzgador y, a proponer

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que la Corte, en esas condiciones, prefiera aquélla, fuerza es reconocer que el escrito se sustrae a toda causa de casación y que en definitiva lo que persigue es un debate instancial con replanteamiento probatorio e implícita deslealtad con los sujetos no recurrentes, no admisible, en cuanto la Corte como tribunal de casación también está supeditada a la observancia del debido proceso propio del recurso extraordinario.

Magistrado Ponente: Dr. Dídimo Páez Velandia

Sentencia Casación· Fecha : 19/11/1997· Decisión : No Casa· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Pasto· Recurrente : VALENCIA GUERRERO, SEGUNDO EDGAR· Delitos : Homicidio· Proceso : 9666· Publicada : Si Véase también en Internet

ERROR DE HECHO-Apreciación probatoria

Es reiterada la advertencia jurisprudencial que para que en sede extraordinaria asuma entidad desestabilizadora del fallo de segundo grado, el error de apreciación probatoria que vicie este pronunciamiento debe tener la virtualidad de desquiciar el andamiaje probatorio en que se sustenta mutar bien el sentido, o el alcance de la decisión. Si ese error carece de tal eficacia, es manifiesta su inanidad y no amerita el juicio casacional.

Magistrado Ponente: Dr. Dídimo Páez Velandia

Sentencia Casación· Fecha : 19/11/1997· Decisión : Desestima la demanda, casa parcial y de oficio en cuanto a la

pena accesoria· Delitos : Homicidio agravado· Proceso : 9258· Publicada : Si Véase también en Internet

20/11/1997

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA ANTICIPADA

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Relatoría Sala de Casación Penal

Por tratarse de una sentencia anticipada, la que supone el consentimiento del procesado sobre los cargos que definen su situación provisional, o los de la resolución acusatoria, como aquí ocurriera, anticipándose a fraudes o deslealtades de las partes, previó el legislador la restricción de la apelación a la intervención del fiscal o del ministerio público, morigerando la intervención del defensor y el procesado, al marginar con su arrepentimiento la discusión sobre la existencia del hecho, la tipicidad o la responsabilidad, limitando su interés a la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, los perjuicios o la extinción del dominio sobre bienes.

Del mismo modo, y no porque el precepto tienda a alinderar el tema en la apelación, podría pensarse que la casación se excluya de dichas restricciones, porque el Código de Procedimiento Penal no instituye la casación per saltum, sino que la concibe como un recurso adverso al fallo de segunda instancia, advirtiéndose, además, por la doctrina de la Sala, que este precepto consagra el principio de la irretractabilidad, lo que extiende la restricción del interés para apelar, incluso a la impugnación extraordinaria. Así de modo expreso lo ha sostenido al expresar que un interpretación contraria

"... implicaría utilizar el recurso extraordinario para burlar la limitación anotada e introducir una retractación, como ya esta Sala, en referencia al original artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, lo había advertido (Auto de 16 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Guillermo Duque Ruíz- Casación 9714 de marzo 4 de 1996)".

Añadiendo dentro del mismo pensamiento, como se expresa en decisión de marzo 8 de 1996, con ponencia del Honorable Magistrado Jorge E. Córdoba Poveda, que:

"La sentencia anticipada del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia anticipada previa audiencia especial del 37A, ibidem, son parte de los mecanismos políticos-criminales tendientes a que principios como los de celeridad, economía procesal y eficacia tengan cabal operancia, a cambio de hacer menos gravosa la pena." "Pero esta facultad del Estado en favor del acusado no es gratuita, sino que exige de parte de esta una contraprestación consistente en que debe conocer su responsabilidad penal con relación a los cargos que se le imputan en el acta de presentación de los mismos y renunciar a parte del trámite procesal, optando por uno abreviado, previsto en la Ley, y una sentencia inmediata, que solo podrá impugnar en los casos taxativamente señalados en ella. Por lo mismo, se extingue para él cualquier posibilidad de retractación o negación de su responsabilidad, libremente aceptada.""De ahí que el legislador plasme, consecuentemente con la teleología de la terminación anticipada del proceso, como regla general, la imposibilidad de recurrir la sentencia, salvo en algunos eventos."

Magistrado Ponente: Dr. Juan Manuel Torres Fresneda

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Auto Casación· Fecha : 20/11/1997· Decisión : Rechaza in límine la demanda y declara desierto el recurso· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Cali· Procesado : ZULUAGA ORTEGA, LUIS EDUARDO· Delitos : Homicidio· Proceso : 12747· Publicada : Si Véase también en Internet

VIOLACION DIRECTA DE LA LEY/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY

Dos clases de transgresión a la ley sustancial para efectos casacionales prevé el numeral 1o. del artículo 220 del C. de P.P., dispositivo éste que distingue la violación sin injerencia de la prueba, y la que ocurre con mediación de este aspecto, aclarando que en este último caso, así debe ser alegado por el impugnante. La primera se conoce como violación directa porque su ocurrencia se centra de manera exclusiva en la norma sustancial por razones de aplicación o de interpretación; y la segunda como violación indirecta de la ley sustancial porque se origina en la apreciación de la prueba por parte del fallador, de donde resulta la necesidad de que una vez establecido por el demandante el motivo de su disenso con el fallo acusado, exponga clara y precisamente los fundamentos de esa divergencia. Tal es lo que exige el numeral 3o. del artículo 225 del C. de P.P. como requisito de orden formal del escrito de sustentación del recurso.

Magistrado Ponente: Dr. Dídimo Páez Velandia

Auto Casación· Fecha : 20/11/1997· Decisión : Rechaza in límine la demanda incoado por la parte civil· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : San Gil· No recurrente: BELTRAN MARTINEZ, CARLOS· Recurrente : SALINAS ROJAS, LUIS ALFREDO· Delitos : Homicidio· Proceso : 12196· Publicada : Si Véase también en Internet

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DEMANDA DE CASACION-Requisitos

La misma naturaleza rogada del recurso extraordinario de casación, impone al actor el cumplimiento estricto de los presupuestos de forma y contenido expresamente establecidos por la ley, cuya inobservancia inexorablemente conduce al rechazo de la demanda y a declarar desierto el medio impugnatorio. Si el ejercicio de este instrumento persigue desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales, el raciocinio del demandante debe apuntar a ese propósito mediante la adecuada selección de la causal que se aduzca para demandar la infirmación del fallo, un desarrollo y demostración autónomo e independiente de cada uno de los cargos que a su amparo pretendan formularse y finalizar la censura presentando la solicitud acorde con la naturaleza y alcance de los motivos de casación que se hayan aducido.

Este rigorismo técnico obedece a que la casación no corresponde a recurso de plena justicia en donde, con su sola invocación, se faculte al órgano decisorio la revisión integral del proceso, por cuanto parte del supuesto que el juicio ha fenecido con el proferimiento del fallo de segundo grado, y que éste fue justo y legal así no se encuentre ejecutoriado. De ahí que en él no tengan cabida particulares consideraciones subjetivas para anteponerlas caprichosamente al criterio del juzgador. Su interposición ha de orientarse ya no a provocar un reexamen del mérito de la controversia, sino hacia la demostración objetiva de haberse transgredido la voluntad de la ley con el proferimiento del fallo. Precisamente por no corresponder a un alegato de instancia, el legislador utiliza el término "demanda" para referirse al escrito que debe contener la sustentación del recurso. Se trata pues, no de la continuación del debate librado en la causa, sino de un juicio jurídico a la decisión de segundo grado que lo dio por finalizado.

Por esos motivos, la ley ha establecido como presupuestos de admisibilidad del libelo, la obligación del censor de identificar en él los sujetos procesales y la sentencia impugnada, hacer una síntesis de los hechos que fueron juzgados y de la actuación surtida a esos propósitos; la causal de casación aducida para demandar la infirmación "indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas".

Igualmente, partiendo del hecho que cada causal trae consecuencias diversas para el proceso, impuso la ley al recurrente la carga de invocarlas en capítulos separados. Y, si bien el ordenamiento permite presentar cargos excluyentes, también exige que se planteen separadamente bajo expresa mención de cuáles son los principales y cuáles subisidiarios de aquellos.

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Relatoría Sala de Casación Penal

El desconocimiento de las finalidades del instituto y de la forma de ejercitarlo, ha llevado a que se abuse del derecho a recurrir en esta única sede dando al traste con las expectativas que sobre él se generan en los sujetos intervinientes en la actuación, pues se pasa por alto que la sentencia de casación solamente puede ser proferida si la demanda ha superado el juicio de admisibilidad previo que ha de realizar la Corte.

Cuando el actor parte de la premisa de denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, por errores originados en la apreciación probatoria, era de esperarse que indicara la norma sustancial transgredida y que aclarara si la transgresión se produjo por falta de aplicación o aplicación indebida. Asimismo que desarrollara el cargo hacia la demostración de haber incurrido el fallador en errores de hecho en la apreciación de determinada prueba por haber ignorado o supuesto un medio no incorporado, por haber desfigurado su sentido objetivo; o en errores de derecho derivados de haber apreciado una prueba irregularmente aportada con desconocimiento de los requisitos establecidos para su aducción, o negado el valor predeterminado en la ley o atribuirle uno diverso.

O en el mismo sentido por haber apreciado las pruebas en transgresión de las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia, esto es de la persuasión racional como método legal de valoración fundado en la sana crítica.

Además, era de suponerse que el actor demostrara cómo el desacierto puesto de presente tuvo repercusión definitiva en el proferimiento del fallo.

Las soluciones que deben ser ofrecidas para cada caso tienen diversa cobertura, mientras al plantearse la inculpabilidad del acusado es posible edificar sentencia de mérito, el cargo relacionado con la errónea calificación impide que la Corte, en caso de prosperar, dicte la sentencia de reemplazo, pues de hacerlo, incurriría en el motivo de casación previsto en la causal segunda, de donde se colige que la causal que debió ser aducida es la tercera.

Magistrado Ponente: Dr. Fernando Arboleda Ripoll

Auto Casación· Fecha : 20/11/1997· Decisión : Rechaza la demanda y declara desierto el recurso· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Cúcuta· Procesado : ECHEVERRIA PRADA, WILSON· Delitos : Tentativa de homicidio· Proceso : 12529· Publicada : Si Véase también en Internet

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Relatoría Sala de Casación Penal

25/11/1997

INVESTIGACION PREVIA/DENUNCIA-Inadmisión / AUTO INHIBITORIO

1.- Las investigaciones previas que cualquier autoridad judicial inicie, de oficio, por denuncia o a petición de parte, tienen distintas posibilidades de finalización: primero, con el proferimiento de auto o resolución de apertura de instrucción, dependiendo de la autoridad que la dicte, cuando el material probatorio recaudado sea suficiente y necesario para declarar cumplidos los propósitos de esta etapa investigativa (artículo 319 del Código de Procedimiento Penal) y sean de tal consistencia que hagan viable, por tanto, adentrarse en la búsqueda de los objetivos señalados en el artículo 334 de la misma codificación; segundo, con la abstención de iniciar instrucción, cuando el material probatorio recaudado ponga en evidencia alguna de las circunstancias que describe el artículo 327 del Código de Procedimiento.

Existe una tercera posibilidad a la que se arriba cuando el proceso investigativo llega a un punto muerto en el que no hay posibilidad de avanzar con seriedad y firmeza hacia la etapa instructiva o de proferir auto o resolución inhibitoria, extremo este en el cual se suspenderá la investigación previa, y aunque la norma no lo menciona, la lógica que integra la normatividad referida al proceso de investigación criminal dentro del Código de Procedimiento Penal, aconseja dejar las diligencias a disposición de las Unidades de Policía Judicial, para que a través de procesos pesquisitorios intenten aportar pistas que puedan conducir a evitar la impunidad del hecho.

Finalmente existe la figura de la inadmisión de la denuncia, cuando quiera que ella no se encuentre respaldada por una persona identificada o identificable (anónimo) o carezca de medios probatorios sobre la comisión de un delito de los que pueda iniciarse una investigación de oficio, supuestos estos en los que conforme al artículo 38 de la Ley 190 de 1995 en concordancia con el numeral 1° del artículo 27 de la Ley 24 de 1992 ni siquiera puede ordenarse la apertura de investigación previa.

2.- Dentro de esta perspectiva, el auto inhibitorio representa una opción jurídica de finiquito de una investigación previa con afincamiento serio en las pruebas obtenidas dentro de tal etapa probatoria, al cual se puede oponer el denunciante, el querellante o el Agente del Ministerio Público mediante la interposición de los recursos ordinarios dentro del término legal de ejecutoria de una decisión de naturaleza interlocutoria.

Pero si se han dejado vencer esos términos y la decisión ha adquirido ejecutoria formal, su remoción únicamente puede lograrse por la vía

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de la revocatoria siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.

Natural resulta determinar que la ejecutoria formal de la providencia, si bien hace revocable la providencia en cualquier tiempo (salvo que la acción haya prescrito), genera en todo caso cierta seguridad jurídica para las partes involucradas en el asunto, la que la normatividad procesal garantiza exigiendo como presupuesto necesario para su derrumbamiento la aparición de nuevas pruebas que tengan la virtualidad fáctica de infirmar las conclusiones adoptadas con anterioridad y con fundamento en otras pruebas.

No se trata pues de una reevaluación de las pruebas con las que antes se adoptó la decisión. Ese análisis resulta intocable después de alcanzada la ejecutoria formal, aún si llegare a mostrarse equivocado; la ejecutoria formal lo hace gozar también de presunciones de legalidad y acierto y en ello radica la seguridad jurídica que a partir de tales decisiones el Estado ofrece a los asociados. Deben entonces aportarse nuevas pruebas o nueva prueba - no puede aceptarse el formulismo de que la norma se refiere a un número plural -, distintas de las que tuvo oportunidad de recaudar, apreciar y evaluar el Funcionario Judicial para la adopción de la decisión inhibitoria.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Unica Instancia· Fecha : 25/11/1997· Decisión : No revoca auto por medio del cual se inhibió de abrir

investigación· Procedencia : Corte Suprema de Justicia· Ciudad : · Procesado : MOYA ANGEL, ROBERTO· Delitos : Por establecer· Proceso : 12112· Publicada : Si Véase también en Internet

NARCOTRAFICO/ COMPLICE/ PENA

El delito que se les imputó a los anteriores procesados (art. 33, inciso primero de la ley 30 de 1986) tiene prevista pena de prisión que oscila entre 4 años el mínimo y 12 el máximo, marco punitivo que en razón del agravante a que se refiere el numeral 3º del artículo 38 del Estatuto Nacional de Estupefacientes, se mantiene en su límite máximo, pues éste solamente implica duplicar el mínimo, es decir, que en tales eventos la pena es de 8 a 12 años de prisión, para los autores.

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Sin embargo, para los cómplices, el artículo 24 del C.P., establece que estos incurren en la misma pena correspondiente a la infracción, pero "disminuida de una sexta parte a la mitad".

Magistrado Ponente: Dr. Carlos A. Gálvez Argote

Auto Casación· Fecha : 25/11/1997· Decisión : Declara ajustada la demanda y declara prescrita la acción

respecto a otros procesados.

· Procedencia : Tribunal· Ciudad : Nacional· Procesado : ROJAS RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO· Procesado : VEGA CASTAÑEDA, RAFAEL IGNACIO· No recurrente: DELGADO PIZANO DE LEMUS, GLADYS· No recurrente: BAYUELO FERNANDEZ, ARNULFO· Delitos : Violación a la Ley 30/86· Proceso : 13739· Publicada : Si Véase también en Internet

RECURSO DE HECHO/ CASACION-Interés para recurrir-Apelación

1.- El recurso de hecho tiene como única finalidad determinar si la negativa de conceder el recurso de apelación o de casación, según el caso, tuvo fundamento legal o si por el contrario se dan los presupuestos básicos para su admisión.

Por lo tanto, la Corte no puede ocuparse de asuntos diversos a los que son objeto de este tipo de impugnación tales como las supuestas irregularidades que según el encausado se han presentado a lo largo del proceso y que pretende sean tenidas en cuenta por resultar desconocedoras de sus derechos fundamentales.

2.- Esta Corporación ha sido unánime en manifestar que cuando uno de los sujetos procesales interpone el recurso de casación sin antes haber apelado el fallo de primer grado siempre que su situación no se haya visto modificada con el pronunciamiento de segunda instancia, carece de legitimidad para acudir a la impugnación por la vía extraordinaria, por no haber manifestado su inconformidad, dentro del término legal previsto para el efecto.

Obedece lo anterior a que las normas procesales que organizan el desenvolvimiento del proceso, son de obligatoria observancia para las partes y por lo tanto deben hacer uso de los distintos mecanismos

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consagrados para la defensa de sus derechos dentro de las oportunidades consagradas por el ordenamiento jurídico.

Distinto es, y así también lo ha reiterado la Sala, que en virtud del recurso de alzada la situación de la parte no recurrente haya variado desfavorablemente o que contra el pronunciamiento del a quo proceda la consulta, casos en los cuales sí está legitimada para acudir a la casación.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Recurso de Hecho· Fecha : 25/11/1997· Decisión : Declara que estuvo bien denegado el recurso de casación· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Santa Fe de Bogotá· Procesado : MORA SERRATO, JOSE LUIS· Delitos : Acceso carnal violento, Acto sexual violento, Corrupción de

menores· Proceso : 13749· Publicada : Si Véase también en Internet

26/11/1997

CONCILIACION/ REPARACION DEL DAÑO/ DELITO QUERELLABLE

El artículo 38 del estatuto procedimental penal, consagra la eventualidad de conciliación "durante la etapa de la investigación previa o del proceso", como causa de inhibición de apertura de sumario, preclusión de la instrucción o cesación del procedimiento (inciso 2° ib.), para los delitos que admitan desistimiento y "en los casos previstos en el artículo 39 de este código", es decir, "En los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva, consagradas en los artículos 330 y 341 del Código Penal...", de tal suerte que de la norma citada en tratándose de "indemnización integral", sus efectos y consecuencias procesales se producen, aún en la investigación preliminar, si en ese momento los sujetos declaran el haber conciliado sus intereses procesales, tal como lo dispone el inciso 4° del artículo 38 en cuestión:

"No es necesaria audiencia de conciliación cuando el perjudicado manifieste haber sido INDEMNIZADO o haber estado de acuerdo con el monto propuesto por quien debe indemnizar".

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Relatoría Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Mario Mantilla Nougues

Unica Instancia· Fecha : 26/11/1997· Decisión : Decreta nulidad del auto de apertura de investigación y se

abstiene de iniciar instrucción

· Procedencia : Corte Suprema de Justicia· Ciudad : · Procesado : BLEL SAAD, VICENTE· Delitos : Lesiones personales· Proceso : 13270· Publicada : Si Véase también en Internet

RECURSO DE HECHO

El artículo 207 del Código de Procedimiento Penal consagra el recurso de hecho cuando el funcionario judicial deniega la apelación formulada contra providencia interlocutoria de primera instancia (art. 202 ibídem), para lo cual el recurrente deberá interponerlo dentro del término de ejecutoria del auto denegatorio. También establece el precepto que "El mismo recurso procede contra la providencia que deniegue la casación".

A su vez el artículo 208 del estatuto procedimental penal dispone que negado el recurso de apelación o el de casación, el interesado solicitara copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán en el término improrrogable de un día y se enviarán inmediatamente al superior.

Magistrado Ponente: Dr. Mario Mantilla Nougues

Recurso de Hecho· Fecha : 26/11/1997· Decisión : Desecha el recurso de hecho· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Cundinamarca· Procesado : SANCHEZ PINEDA, PEDRO ANIBAL· Proceso : 13807· Publicada : Si Véase también en Internet

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DERECHO DE DEFENSA/ PRUEBA/ FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA/ NULIDAD

1.- Resulta por lo tanto erróneo pensar que el derecho a la defensa se desconoce cuando una prueba se practicó en un momento procesal distinto al que había sido solicitado, porque recuérdese que de la forma como está concebido el proceso penal cada etapa que lo compone, llámese previa, de instrucción o de juzgamiento, otorga la posibilidad de evacuar las pruebas que se consideren necesarias, bien a solicitud de parte o de oficio, por parte del funcionario respectivo quien únicamente debe estar guiado por la conducencia y pertinencia de las diligencias a practicar siempre que cuente con los datos suficientes para llevarlas a cabo, así como la legalidad de la oportunidad procesal en que procede a hacerlo.

2.- Es cierto que la falta de motivación de la sentencia, desconoce a todas luces el debido proceso y amerita la declaratoria de nulidad, tal como lo señalan la Procuraduría Delegada y los aquí recurrentes.

Lo anterior, por cuanto un fallo condenatorio cuya motivación resulte incompleta e ilógica contraría las garantías de los procesados quienes frente a tal circunstancia se quedan sin saber las razones que tuvo el sentenciador para proferir el fallo condenatorio y genera la imposibilidad de atacarlo mediante los recursos que procedan en su contra.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Sentencia Casación· Fecha : 26/11/1997· Decisión : No Casa· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Cúcuta· Recurrente : ARIAS SIERRA, JOSE ANTONIO· Recurrente : PABON BENITEZ, ALVARO· Recurrente : ORDOÑEZ BUSTOS, MAURICIO· Recurrente : MORALES MOSCOSO, LUIS ANTONIO· Recurrente : CONTRERAS ROJAS, LUIS JESUS· Delitos : Homicidio agravado, Secuestro, Concierto para delinquir· Proceso : 10477· Publicada : Si Véase también en Internet

CASACION DISCRECIONAL

En múltiples oportunidades, la Corte ha indicado que la casación excepcional procede contra los fallos de segunda instancia dictados por los tribunales superiores de distrito judicial, Tribunal Penal

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Militar y el Tribunal Nacional, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad inferior a seis años, y contra la sentencias de segunda instancia dictadas por los Jueces Penales del Circuito.

El recurso debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia. Debe sustentar el motivo que determine la viabilidad de la admisión, frente al desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental violado en las instancias.

No procede la Sala a examinar si el impugnante cumplió con la obligación de desarrollar la argumentación dirigida a demostrar la violación de un derecho fundamental, el señalamiento de la norma constitucional que protegen el derecho invocado y su concreto desconocimiento con el fallo recurrido, dado que previamente se debe examinar si está legitimado para acudir a esta vía excepcional, de conformidad con el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.

Quiso el legislador de manera expresa conceder el derecho impugnatorio citado al Procurador o su Delegado y al defensor, es decir, excluyó a los restantes sujetos que intervienen en el proceso penal, como la parte civil y el Fiscal. En cabeza del Ministerio Público dejó la posibilidad de disentir de la sentencia de segundo grado o de la proferida en un proceso en donde se h a violado un derecho fundamental respecto de las partes no mencionadas en el cuerpo tercero del precepto citado.

La legitimidad de personería del recurrente es condición de procedibilidad de su pretensión y está regulada por el ordenamiento jurídico procesal. Esta normatividad es de orden público y por ende su observancia es un imperativo para el juez quien por antonomasia está llamado a respetarla, como tutor de las garantías constitucionales y legales. De ahí que no puede caprichosamente habilitar a ninguno de los sujetos procesales para ejercer derechos no otorgados por la ley.

Magistrado Ponente: Dr. Mario Mantilla Nougues

Casación Discrecional· Fecha : 26/11/1997· Decisión : No concede el recurso de casación discrecional· Procedencia : Juzgado 27 Penal del Circuito· Ciudad : Santa Fe de Bogotá· No recurrente: CAMPOS CALLEJAS, ROBERTO· Delitos : Lesiones personales en accidente de tránsito· Proceso : 13446· Publicada : Si Véase también en Internet

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COMPETENCIA/ ALLANAMIENTO/AUDIENCIA PUBLICA/ SISTEMA ACUSATORIO-Imparcialidad

1.- Dentro del régimen de los desaparecidos juzgados de instrucción, la intervención de la Dirección Nacional o Seccional de Instrucción Criminal sólo tenía un sentido de apoyo administrativo o logístico a la actividad de los jueces y empleados del ramo, con el fin de procurar una mayor eficacia en el servicio y para organizar los efectos colaterales de orden económico que implicaba la traslación de los servidores a lugares distintos de su sede.

De modo que las resoluciones que autorizaban el desplazamiento del personal judicial, por ser meramente administrativas, no llevaban consigo la habilitación para que los funcionarios judiciales pudieran actuar, como equivocadamente lo entiende el censor, pues la competencia siempre ha sido un factor que se reserva la ley para evitar la manipulación por factores que le son extraños. Por ello, sin necesidad de autorización del Director, el artículo 16 del Decreto 1861 de 1989 prescribía que los jueces ambulantes tenían competencia para investigar en todo el territorio nacional, precepto que en tal sentido modificó la más restrictiva previsión del original artículo 316 del Decreto 050 de 1987 (anterior Código de Procedimiento Penal), en actitud positiva que significó la superación de la ingenua concepción de normas localistas y puntuales, paradójicamente dispuestas para enfrentar una delincuencia dispersa, continuada, extendida como organización por todo el territorio de la nación y hasta comprometida en procedimientos transnacionales.

2.- No importa que el allanamiento sea un acto de investigación y no un medio de prueba, pues si el mismo se comporta como medio en la formación de la prueba, necesariamente debe impugnarse por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial y no por la de la nulidad.

3.- En nuestro singular sistema de tendencia acusatoria, el pliego de cargos es la pieza fundamental de introducción al juicio y, a la vez, es el punto de partida y marco de los debates de esta segunda fase del proceso, y como tal es necesaria su lectura o actualización antes de cualquier intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública (C. P. P., arts. 449 y 451).

Pero esa consideración del proveído acusatorio no obedece a un mero destacamiento legal, sino que corresponde a un desarrollo constitucional, pues, de conformidad con el artículo 250 de la Carta Fundamental, la Fiscalía General de la Nación, antes de concretar las tareas consistentes en "investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales", si a ello hubiere lugar, deberá "calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas".

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Lo ideal es que la oralidad y la concentración se cumplan en la sucesión y el intercambio de las distintas posiciones en la audiencia pública, pero la remisión sensata que el fiscal hace a las apreciaciones de la resolución de acusación, pieza que debe declararse conocida en el curso de la misma diligencia, antes que un desatino particularmente puede ser garantía de seguridad, pues, por más que se afine el discurso en la intervención oral, jamás podrán desbordarse gravosamente los cargos consignados en esa limitativa providencia de acusación, aunque obviamente podrá el fiscal solicitar su degradación o inclusive prescindir de la acusación (C. P. P., art. 129).

El sistema acusatorio colombiano, de acuerdo con su regulación constitucional y legal, exhibe importantes matizaciones y sustanciales diferencias con los que operan en otras latitudes, pues aquí la Fiscalía es un órgano imparcial, en la medida en que deberá investigar tanto lo inculpatorio como lo exculpatorio, razón por la cual no sólo emite acusaciones como forma de calificación sino que también debe declarar precluidas las investigaciones, cuando a ello hubiere lugar. Además, como desarrollo de los principios constitucionales de imperio de la ley y prevalencia del derecho sustancial, los jueces no sólo son independientes sino que retienen destacadas facultades de investigación judicial para decretar pruebas de oficio en la etapa del juzgamiento, razón por la cual deciden no sólo conforme con lo debatido por las partes sino también en consonancia con su propia evaluación racional de los medios de convicción aportados (Const. Pol., arts. 228, 230 y 250; C. P. P., art. 448).

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego

Sentencia Casación· Fecha : 26/11/1997· Decisión : Declara prescripción, desestima la demanda, casa parcial y

de oficio· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Santa Fe de Bogotá· Recurrente : CALDERON GOMEZ, HECTOR· Recurrente : CALDERON GOMEZ, DARIO· No recurrente: YANGUMA PARRA, LEONEL· No recurrente: SALAS BUSTOS, CARLOS ALBERTO· Recurrente : FIGUEROA VACA, LUIS FERNANDO· Delitos : Falsedad material de particular en doc. púb., Estafa,

Falsedad en documento privado· Proceso : 10094· Publicada : Si Véase también en Internet

PRUEBA-Aducción/ INVESTIGACION INTEGRAL

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En un sistema procesal penal mixto con tendencia acusatoria como el colombiano, donde el fiscal detenta la dirección del sumario con poder de afectación de la libertad del imputado, el principio de investigación integral legitima el proceso de búsqueda de la verdad material al fijar un lineamiento de imparcialidad en la labor de recolección, formación y aducción de la prueba, y con rango constitucional (art. 250), entronizar la obligación de "investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y... respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten".

Este principio es recogido en los artículos 333 y 362 del Código de Procedimiento Penal, el último de los cuales establece la obligación para el investigador, de hacer constar cuanto el imputado "tenga por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos" y de verificar "las citas y demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones".

Sin embargo, una tal comprobación resultará viable sólo en la medida en que las citas y afirmaciones del procesado revistan un mínimo de racionalidad y verosimilitud, pues el fiscal como director del sumario, mal puede orientar la labor investigativa a comprobar todas las afirmaciones que en su natural interés defensivo haga el imputado.

Tampoco resulta predicable la violación de este principio cuando el instructor, sin escatimar esfuerzos racionales acordes con el apoyo logístico de que dispone para el establecimiento de la verdad, adelanta las pesquisas y diligencias necesarias para practicar la prueba sugerida o solicitada por quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y ello no resulta posible por circunstancias atribuibles a factores externos a la voluntad del investigador, como sería el caso de un testigo a quien no se le ha podido individualizar, o cuyo paradero se desconoce.

Finalmente ha de advertirse que no toda omisión en la práctica de una prueba solicitada por la defensa repercute inexorablemente en la vulneración del principio de indagación integral, pues para arribar a tal conclusión, la prueba echada de menos tendría que ser a estos efectos y en un plano racional de abstracción confrontada con los restantes elementos de juicio, para deducir la incidencia favorable o desfavorable que tendría en la demostración del hecho punible o la responsabilidad del procesado.

Magistrado Ponente: Dr. Fernando Arboleda Ripoll

Sentencia Segunda Instancia· Fecha : 26/11/1997· Decisión : Confirma sentencia condenatoria· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Cundinamarca· Procesado : DIAZ OVIEDO, HILDEBRANDO· Delitos : Concusión· Proceso : 11126

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02/12/1997

DEMANDA DE CASACION-Requisitos/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY

Es causal de casación, a voces del numeral 1o., segundo inciso del artículo 220 del C. de P.P., la violación de una norma de derecho sustancial proveniente de error en la apreciación de determinada prueba, siendo necesario que así lo alegue el recurrente.

Por su lado, son exigencias de carácter formal de la demanda de casación para otorgar viabilidad al recurso extraordinario, de conformidad con el artículo 225, numeral 3o. y último aparte de la norma, que el actor indique "en forma clara y precisa los fundamentos" de la causal que se aduce para procurar la quiebra del fallo y que cuando de formular cargos excluyentes se trata, los plantee "separadamente ... y de manera subsidiaria.".

Significa la aludida preceptiva del recurso, que cuando el motivo de la censura es la errada apreciación de la prueba, es deber del abogado demandante, en el ejercicio del derecho de postulación que le asiste, indicar el error de evaluación probatoria que atribuye a la sentencia, individualizando las pruebas en las cuales recayó y demostrando su incidencia en el sentido o el alcance de la decisión que se cuestiona; además, que la fundamentación del reparo ha de ser formalmente inteligible, vale decir, guardar relación de causalidad entre la causal que se alega y los argumentos de soporte; y, finalmente, que cuando se trata de propuestas incompatibles entre sí, se advierta su subsidiariedad.

Magistrado Ponente: Dr. Dídimo Páez Velandia

Auto Casación· Fecha : 02/12/1997· Decisión : Rechaza in límine la demanda de casación· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Ibagué· Procesado : JIMENEZ GOMEZ, HUMBERTO· Delitos : Homicidio· Proceso : 12269· Publicada : Si Véase también en Internet

04/12/1997

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PRESCRIPCION/ TESTIMONIO/ RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS

1.- Resulta necesario aclarar primeramente, dado el ya lejano tiempo de ocurrencia de los diversos hechos punibles materia de juzgamiento y el dilatado trámite del juicio, si la acción penal respecto de las diversas conductas perseguidas se halla o no vigente, frente a la clara perspectiva de la prescripción.

Como a este respecto la doctrina de la Sala se ha mostrado variable, conviene recordar que mediante auto mayoritario de noviembre 11 de 1986, del que fuera ponente el Magistrado doctor Jaime Giraldo Angel, la Sala dijo que superada la ejecutoria de la resolución de acusación, para el caso del homicidio agravado debían contarse quince (15) años para dar por extinguida la acción, pues,

"El artículo 84 del mismo estatuto (Código Penal, precisa ahora la Sala) enseña que una vez interrumpido el término de la prescripción de la acción penal, por auto de proceder o su equivalente, debidamente ejecutoriado, el nuevo lapso prescriptivo será igual a la mitad del señalado en el artículo 80, es decir, el que corresponde a cada disposición penal, o sea, el máximo de la pena fijada en la ley." y"Como el término de quince (15) años es igual a la mitad del máximo previsto en el artículo 324 del Código Penal y no excede de veinte (20) años, es en este término y no en otro que prescribe la acción penal cuando se ha interrumpido con el auto de proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado. De modo alguno puede considerarse, como lo hace la defensa, la mitad de veinte (20) años para la nueva prescripción, pues, la norma no hace referencia al tiempo máximo de prescripción ordinaria, sino al tiempo máximo de la pena previsto en la respectiva disposición penal".

Variando, sin embargo, este criterio, en providencia del 29 de septiembre de 1994 con ponencia del Magistrado doctor Jorge Enrique Valencia Martínez advirtió la Sala que el plazo máximo a contabilizar en casos como el presente no podría exceder de los diez años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, pues ese es el término que indican en concordancia los artículos 84, 80 y 324 del Código Penal, según textos vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos.

Como este último es el entendimiento que de las anteriores disposiciones tiene hoy reiterado la doctrina de la Sala, según se ve en decisión de octubre 30 de 1996, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Gálvez Argote, a él se ha de atener una vez más y para el pronunciamiento presente la Colegiatura, tras reiterar como allí se dice, que siendo el de veinte (20) años el límite máximo para la prescripción de la acción penal durante la etapa instructiva,

"...con la remisión que al artículo 80 del C.P. hace a su vez el artículo 84 ibídem, no puede menos que concluirse que el término máximo de prescripción en la etapa del juicio es de 10 años, esto es, la mitad del máximo ya fijado en el referido artículo 80, para todos los casos."

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2.- No cabe duda que el interés del legislador en regular la forma de la citación cubre a la vez la necesidad de asegurar que el funcionario cumpla con la convocación del requerido, como con dar certeza sobre el enteramiento que a este se hizo, lo que da alcance a dos necesidades instructivas: una hacer constar que el funcionario cumplió con tratar de recaudar las pruebas requeridas, y otra la de facilitar la imposición de una sanción al declarante incumplido.

Pero si como aquí ocurre, ese testigo se presenta y colabora entregando aquella versión que le es requerida, notoria es la inocuidad de cualquier informalidad en su convocatoria, así haya sido que de la citación no quede copia, que ésta se extravia, o que se haya usado otro mecanismo de comunicación, aún el verbal, lo que no perjudica ni en la forma ni en la credibilidad el dicho recaudado, pues como bien lo anota el Ministerio Público, el modo de citación no es prerrequisito o condición para la validez del testimonio.

Tampoco se puede predicar la ilegalidad del reconocimiento en fila de personas por el hecho de que en la diligencia no se interrogue al testigo sobre los rasgos físicos de quien ha de serle exhibido, pues bien puede ocurrir que esa descripción ya obre dentro del testimonio previamente rendido

Magistrado Ponente: Dr. Juan Manuel Torres Fresneda

Sentencia Casación· Fecha : 04/12/1997· Decisión : Declara prescripción, desestima la demanda y fija pena· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Santa Rosa de Viterbo· Recurrente : NARANJO TABACO O CORREDOR, LUIS DANIEL· Delitos : Homicidio agravado· Proceso : 10527· Publicada : Si Véase también en Internet

05/12/1997

ACCION DE REVISION-Prueba nueva

Si las que se plantean como pruebas nuevas son declaraciones de supuestos testigos presenciales de los hechos, como sucede en el caso examinado, se le impone al demandante explicar quiénes son, sus relaciones pasadas y actuales con el condenado, con la víctima, con sus familias y allegados, si fueron mencionados dentro del proceso el por qué no declararon, o en el caso contrario el por qué nadie los citó ni hicieron contacto con el fiscal investigador, cómo surgen ahora, cuál fue el medio para contactarlos y saber del conocimiento que tenían sobre lo sucedido e igualmente los intereses en concreto que los motivan en el presente a prestar

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declaración. Ello para posibilitar el juicio sobre la procedencia de la acción que depende, como lo establece la ley, de la naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo.

Si como es natural los nuevos testimonios (o cualquier otra prueba en general), se plantean como soporte demostrativo de una realidad distinta a aquella asumida por el juzgador, a la cual arribó sustentado en el conjunto probatorio obrante al momento del fallo, resulta claro que dicha contraposición de realidades debe ser enfrentada por el demandante, con miras a demostrar de qué manera los nuevos medios probatorios acreditan la inocencia o inimputabilidad del condenado.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Acción de Revisión· Fecha : 05/12/1997· Decisión : Inadmite la demanda de revisión· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Quibdó· Procesado : ASPRILLA MORENO, JOSE ANTONIO· Delitos : Homicidio agravado· Proceso : 13776· Publicada : Si Véase también en Internet

09/12/1997

NOTIFICACION-Sentencia/ TERMINO/ EJECUTORIA

La notificación de la sentencia debe hacerse mediante edicto ante la imposibilidad de notificar personalmente a los sujetos procesales distintos al procesado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público, quienes por mandato del artículo 188 del C.P.P. deben notificarse de esta manera y que además, lo pertinente a la forma como se surte esta notificación debe regirse de acuerdo a lo normado en el C.P.C., dado que el C.P.P. lo previó pero no lo reguló. Por lo tanto, es evidente que para efectos de interponer el recurso de casación, los 15 días a que alude el artículo 223 del C.P.P. comienzan a correr al día siguiente de desfijado el edicto, momento en el que se entiende surtida dicha notificación.

Los términos previstos para ejercer el derecho a impugnar son legales y por tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, desde luego, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 197 del C.P.P. "Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas

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si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas", lo que significa que, salvo las sentencias de segunda instancia, las demás deben impugnarse dentro de los 3 días siguientes a la última notificación, siendo apenas obvio que una vez ejecutoriadas no pueden recurrrirse. De ahí que, una sentencia de segundo grado, cobra ejecutoria 15 días después de la última notificación, si no se interpuso el recurso extraordinario de casación, evento en el cual se interrumpiría, y solo quedaría ejecutoriada con la firma de la providencia que resuelve dicho recurso, "salvo que se sustituya la sentencia objeto del mismo" (art.197 ibídem).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos A. Gálvez Argote

Auto Casación· Fecha : 09/12/1997· Decisión : Rechaza in limine la demanda y declara nulidad del auto del

Tribunal· Procedencia : Tribunal· Ciudad : Nacional· Procesado : GONZALEZ CARDONA, NICOLAS· No recurrente: HURTADO ALVAREZ, GUSTAVO HERNAN· Delitos : Violación a la Ley 30/86· Proceso : 13561· Publicada : Si Véase también en Internet

VIGENCIA DE LA LEY/ TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ AUDIENCIA ESPECIAL/ HOMICIDIO-

Ley 40 de 1993

1.- El sentenciado presentó la solicitud para la celebración de una audiencia especial, en los términos del artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, el 4 de noviembre de 1993, fecha en la cual ya había entrado en vigencia la ley 81 del mismo año, sin que fuera procedente la aplicación del procedimiento vigente cuando se cometieron los hechos, pues, como norma general, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicarán desde que entren a regir, esto es, tienen efecto general inmediato (art. 40 de la ley 153/ 87 y art. 10 del C. P.P.).

En otros términos, la ley que fija la jurisdicción, la competencia y el trámite se aplica a los procesos que se adelanten durante su vigencia, sin importar si los hechos ocurrieron antes, salvo en lo concerniente a la ley procesal de efectos sustanciales ó a que la nueva preceptiva, por razones de conveniencia, establezca puntuales excepciones, como ha ocurrido a lo largo de la historia judicial del país.

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Las instituciones de la audiencia especial y la sentencia anticipada son prerrogativas que la ley concede al procesado que colabora con la administración de justicia evitándole un desgaste innecesario, pero para acogerse a ellas y tener derecho a la correspondiente rebaja es necesario cumplir con los requisitos formales y, particularmente, temporales que la ley prevé, pues en caso contrario perderían su razón de ser.

2.- Resulta incontrovertible que esta Sala no está habilitada para analizar las hipótesis que darían lugar a inaplicar, por excepción de inconstitucionalidad, el artículo 30 de la ley 40 de 1993, que modificó el 324 del Código Penal, en razón a que la autoridad a quien la Carta otorgó esa atribución ya emitió el respectivo pronunciamiento declarando su exequibilidad, en decisión que es de obligatorio cumplimiento para los particulares y para todas las autoridades, según lo ordena el artículo 243 de la C. P y el 48 de la ley 270 de 1996.

La unidad temática de un proyecto de ley, que es el punto al cual se refiere el artículo 158 de la Ley Fundamental, también fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, cuando conoció de la demanda de inexequibilidad de varias de las disposiciones de la Ley 40 de 1993. Es así como en la sentencia 565 del 7 de diciembre de 1993 hay un aparte dedicado a una "Aclaración Preliminar" que textualmente dice:

"Debe la Corte comenzar por dejar claramente establecido que entre los tipos penales a que se refieren las normas demandadas, cuyo aumento de penas le corresponde examinar en este estrado, hay la debida unidad de materia. Ella es evidente en su conexidad axiológica, dada por la identidad de bienes jurídicos que el legislador busca proteger al incriminar el homicidio y el secuestro, la cual en este caso se refleja en el incremento del quantum de los límites mínimo y máximo de las penas en ambos casos de 25 a 40 años de prisión y en su agravación por razón de análogas circunstancias, en cuya virtud se enlazan recíprocamente.

"En cuanto a lo primero, y según se analizará en detalle más adelante, los delitos de secuestro y homicidio, por igual, lesionan de manera grave los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la familia y la paz, entre otros derechos fundamentales que consagra la Constitución" (Resalta la Sala).

De este fragmento de la sentencia de exequibilidad nítidamente se deduce que el legislador consagró una regulación punitiva agravada para los delitos que estima mayormente lesivos de los bienes jurídicos protegidos por el estado de derecho, cuales son, el homicidio y el secuestro, sea que se cometan independiente o conjuntamente, de ahí que hable de conexidad axiológica, esto es, de los valores comprometidos en conductas de esa índole, lo que es totalmente distinto de exigir que exista una conexidad comportamental entre los dos, como única hipótesis para aplicar las sanciones que la ley 40 de 1993 establece.

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La lectura de los preceptos contenidos en esa regulación legal dejan en claro que se estableció un tratamiento punitivo independiente, lo que fácilmente se deduce del hecho de que también contiene reglamentación para su ejecución conjunta. Así por ejemplo, el artículo 1º de la ley comentada estableció una pena restrictiva de la libertad de 25 a 40 años y multa de 100 a 500 salarios mínimos mensuales, para el delito de secuestro extorsivo. Y el numeral 11 del artículo 3º consagró como circunstancia para aumentar la pena anterior, entre ocho y veinte años, "Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales".

Por otra parte, el legislador sustituyó expresamente los tipos penales contenidos en los artículos 323 y 324 del Decreto - Ley 100 de 1980, en forma tal que ninguna interpretación puede resultar válida para afirmar que ellos aún subsisten, a pesar de la expedición y vigencia de la ley 40 de 1993, porque su derogatoria fue expresa. Conclusión que se reafirma con la sentencia de exequibilidad.

Por lo demás, cabe recordar que la Corte Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada. Luego, si los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993 significaran una transgresión de algún precepto constitucional, del artículo 158 por ejemplo, así lo habría definido esa Corporación en alguna de las demandas que contra esa normatividad ha resuelto mediante sentencias del 7 de diciembre de 1993, del 23 de febrero y del 28 de abril de 1994.

El tema ha sido tratado por la Sala en múltiples ocasiones, habiéndose reiterado que la ley 40 de 1993 modificó expresamente los artículos 323, 324 y 355 del Código Penal, sin que la aplicación de las nuevas penas dependa de que el homicidio o la extorsión sean conexos con el secuestro (noviembre 21 de 1995, julio 25 de 1996, noviembre 5 de 1996, 17 de junio, 25 de septiembre, 22 de octubre y 5 de noviembre de 1997, entre otras).

Magistrado Ponente: Dr. Jorge E. Córdoba Poveda

Sentencia Casación· Fecha : 09/12/1997· Decisión : No Casa· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Santa Fe de Bogotá· Recurrente : GARZÓN, ERNESTO· Delitos : Homicidio, Porte ilegal de armas de defensa personal· Proceso : 9691· Publicada : Si Véase también en Internet

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ACCION DE REVISION- Extinción de la acción / TIPICIDAD

Tómese en cuenta que en la oportunidad en que se calificó la idoneidad de la demanda, se precisó que al amparo de la causal segunda de revisión, no resultaba permitido hacer cuestionamientos relacionados con la adecuación típica del comportamiento, las formas de culpabilidad, las circunstancias de comisión del hecho, o cualquiera otra que pudiera incidir en el proceso de individualización judicial de la pena, puesto que las causales de extinción de la acción penal, a las cuales se refiere dicho motivo, comprenden solamente la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, haber operado el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral en los casos en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso, o la amnistía o el indulto, es decir, a fenómenos de demostración objetiva.

Magistrado Ponente: Dr. Fernando Arboleda Ripoll

Acción de Revisión -Reposición· Fecha : 10/12/1997· Decisión : No repone providencia mediante la cual se rechazó la

demanda· Procesado : GONZALEZ LIZARAZO, ALBERTO· Delitos : Porte ilegal de armas· Proceso : 13238· Publicada : Si Véase también en Internet

EMBARGO-Parte civil/ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

El artículo 52 del Código Procesal Penal preceptúa que después de proferida una medida de aseguramiento en contra del procesado, si no se conocieren en concreto bienes de su propiedad o los embargados fueren insuficientes, la parte civil podrá denunciarlos en cualquier momento, correspondiéndole al funcionario decretar su embargo y secuestro en la medida que considere necesaria, previa prestación de caución.

Magistrado Ponente: Dr. Juan Manuel Torres Fresneda

Unica Instancia· Fecha : 10/12/1997

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· Decisión : Decreta embargo y secuestro de vehículo, no decreta embargo de salarios

· Procedencia : Corte Suprema de Justicia· Ciudad : · Procesado : CAICEDO HUERTO, TOMAS· Delitos : Falsa denuncia· Proceso : 12291· Publicada : Si Véase también en Internet

COMPETENCIA/ FUERO/ NULIDAD-Falta de competencia/ PRUEBA

Aceptando en vía de hipótesis que el Fiscal carecía de competencia instructiva por haberse establecido ab inicio que se trataba de persona aforada, lo único anulable sería la resolución de apertura de instrucción y la indagatoria, si tales actuaciones se hubiesen producido, pero no los actos de prueba. Ha dicho la Corte: "Cuando el imputado goza de fuero, el auto cabeza de proceso sólo puede ser dictado por la Corporación o el funcionario competente. Si un juez distinto ordena iniciar la investigación, se debe decretar la nulidad de este auto. No obstante, las pruebas practicadas con base en él conservan validez y se entienden incorporadas a las diligencias de indagación preliminar" (auto del 20 de mayo de 1988).

Magistrado Ponente: Dr. Jorge E. Córdoba Poveda

Unica Instancia -Reposición-· Fecha : 10/12/1997· Decisión : No repone providencia por medio de la cual negó nulidad y

cerró investigación· Procedencia : Corte Suprema de Justicia· Ciudad : · Procesado : DE LOS RIOS, ENRIQUE JUVENAL· Proceso : 9842· Publicada : Si Véase también en Internet

LEALTAD DE LAS PARTES

El deber de lealtad impuesto por la ley a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, implica, necesariamente, la obligación de actuar con absoluta seriedad y responsabilidad en los planteamientos que se le hagan al órgano jurisdicente, pues so

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pretexto de ejercer el derecho de controvertir las decisiones, no es permitido tergiversar su contenido, ni hacer afirmaciones vagas, sin exponer los elementos de juicio que las soporten ni mucho menos allegarlos.

Magistrado Ponente: Dr. Fernando Arboleda Ripoll

Unica Instancia· Fecha : 10/12/1997· Decisión : Se abstiene de resolver peticiones· Procedencia : Corte Suprema de Justicia· Ciudad : · Procesado : MOYA ANGEL, ROBERTO· Procesado : CRISPIN, CIRO· Procesado : MARTINEZ, JOSE· Delitos : Por establecer· Proceso : 13276· Publicada : Si Véase también en Internet

IMPEDIMENTO / RECUSACION /ACCION DE REVISION-Procedencia / EJECUTORIA

1.- La naturaleza y el funcionamiento propios de la institución de los impedimentos y recusaciones, por cuanto apuntan al cumplimiento y efectividad del principio de imparcialidad que concierne a la función jurisdiccional, suponen que ya se ha determinado la competencia por la concreción y/o la concurrencia de los factores que legalmente la delimitan (objetivo, territorial, funcional, etc.). Es decir, como el instituto en cuestión se orienta a eliminar de la actividad judicial los motivos de duda sobre la objetividad, el interés personal y la rectitud de los funcionarios que la impulsan y definen, todo ello presupone que ya está determinada la competencia conforme con las prefiguraciones legales. Con razón, la doctrina pacíficamente sostiene que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos de saneamiento de la competencia del órgano jurisdiccional, porque, más allá de la concreción de facultades legales, se trata de asegurar la "capacidad subjetiva del juez".

2.- tanto para expresar la procedencia de la acción de revisión como para asignar competencia, la ley procesal penal se refiere claramente a "sentencias ejecutoriadas" (arts. 68-2, 70-3 y 232). Esta referencia implica lo siguiente:

1. Esa facultad o poder extraordinario para rogar la revisión está caracterizada legalmente a partir de un factor objetivo (sentencia ejecutoriada), y no por la contingencia subjetiva de que

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un determinado sujeto procesal haga uso del derecho a recurrir o lo decline conforme con sus intereses.

2. Las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas o están en firme, de acuerdo con los artículos 197 y 223 del Código de Procedimiento Penal, cuando no se interponen recursos dentro del término legal o, si se trata de decisiones inimpugnables, el día en que sean autorizadas con la firma del funcionario judicial responsable, o si es el caso, una vez se resuelvan las impugnaciones o se surta el grado jurisdiccional de la consulta.

De modo que, independientemente de la actitud omisiva de algunas partes, la impugnación de una sola de ellas difiere la ejecutoria de la sentencia para todos, máxime que los fallos de primera instancia siempre son apelables en el efecto suspensivo, mecanismo de acuerdo con el cual, por regla general, se detiene su cumplimiento y, obviamente, también se paraliza la competencia del inferior para ejecutarlo hasta cuando se decida lo pertinente por el superior funcional (C. P. P., arts. 203-1° y 204-a).

3. Por excepción, el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal habilita el cumplimiento inmediato de las providencias relativas a la libertad, detención y demás medidas preventivas, no porque ello signifique una ejecución parcial de la sentencia (cuando tales medidas se adoptan dentro de ella), sino porque, en el caso de las medidas cautelares personales y reales, se trata justamente de prevenciones y no de un ejercicio definido y propio del derecho a castigar y a imponer obligaciones con la vocación de lo irrevocable, facultad ésta que sólo surge por la configuración en firme del fallo. Y en el evento de la realización inmediata de la libertad ordenada en la sentencia, ni menos que se trataría de una forma de ejecutarla por fragmentos, pues simplemente el contenido del fallo modifica el estado cautelar personal de antes y resulta ser la concreción sin dilaciones de un derecho fundamental, que las más de las veces se ve reforzada por otra garantía básica que es la presunción de inocencia que se revela en una sentencia absolutoria de primer grado.

4. Esta unidad de ejecutoria para procurar la uniformidad de ejecución, se justifica para evitar resoluciones judiciales que sean contradictorias en sus consecuencias, pues, bastante preocupante y complicado sería que el ad quem o esta Sala de Casación, según el caso, decretara la nulidad de toda o la mayor parte de la actuación procesal, incluida la sentencia de primer grado, pero a la hora de cumplir lo resuelto por el superior emergiera el absurdo de que el a quo ya había declarado la ejecutoria y ordenado en concordancia el cumplimiento de su decisión en lo que atañe a los no recurrentes.

5. La sistemática de nuestra legislación procesal penal no tolera las ejecutorias ni las ejecuciones parciales de las sentencias, como sí es de usanza por expresa permisión legal en ordenamientos

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Relatoría Sala de Casación Penal

jurídicos como el español, pues para inferirlo bastan las siguientes citas:

5.1 De conformidad con el inciso 2° del artículo 198 del Código de Procedimiento Penal, "si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación" (se ha hecho énfasis). La regla general surge sin esfuerzos dialécticos y es diamantina: el fallo se cumple cuando esté ejecutoriado; y la salvedad no es propiamente tal sino un aditamento que de manera simple confirma la regulación unívoca, pues, en el evento de que se niegue la condena condicional en la sentencia de primer grado, pero además en el curso de la instancia se había dictado medida de aseguramiento de detención sin excarcelación, no se cumple el fallo sino que la privación de la libertad se sigue rigiendo por esa determinación provisional que afecta el derecho fundamental, mientras queda en firme la decisión final por la evacuación de los recursos propuestos (apelación o casación).

5.2 Ni siquiera en el evento de la sentencia absolutoria de primer grado, se propician por el legislador posibles contradicciones entre los fallos de instancia, a pesar de que una decisión de tal talante significa una manifestación seria y final de la presunción de inocencia, pues en tal caso, mientras está pendiente el recurso de apelación o la consulta, la libertad que se ordena es provisional y, por ende, expuesta a cualquier modificación por parte del ad quem (C. de P. P., art. 415, numeral 3°).

6. Se ha interpretado literal y aisladamente el artículo 217 del Estatuto Procesal Penal, en lo que atañe a la limitación funcional del superior en sede de apelación, que lo constriñe a examinar "únicamente los aspectos impugnados", pues no puede soslayarse que el ad quem no sólo se ocupa de los posibles errores de juicio cometidos en la providencia, sino que también y privilegiadamente revisa los yerros de procedimiento, dado que cuenta como deber propio decretar de oficio las nulidades que advierta en la actuación procesal (arts. 304 y 305). De otra parte, "los aspectos impugnados" no siempre pueden escindirse de otros temas ventilados en el iter procesal, sin perjuicio de su propia esencia o de la naturaleza misma del proceso, y entonces se impondría una decisión que, por razón vinculante, toca más asuntos de los propuestos, siempre que no haya violación del principio de no reformatio in pejus, si es que se trata de sentencia condenatoria y de apelación única en favor del procesado.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego

Auto Impedimento· Fecha : 10/12/1997

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· Decisión : Declara fundado el impedimento aducidos por los Magistrados del Tribunal

· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Cúcuta· Procesado : ECHEVERRIA DE SANGUINO, MARIA DEL CARMEN· Proceso : 13154· Publicada : Si Véase también en Internet

EXTRADICION-Prueba

En cuanto a lo previsto en el numeral 4, es importante precisar que, durante el trámite jurisdiccional ante la Corte, la pertinencia de la prueba solicitada debe tener relación directa con los requisitos sustanciales y formales para conceder u ofrecer la extradición y con el objeto mismo del concepto que emite la Corporación antes de la decisión del Gobierno (C. P. P., arts. 549 y 558).

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego

Extradición· Fecha : 10/12/1997· Decisión : Rechaza prueba, deniega solicitud de copias, abre actuación

judicial a pruebas· Procedencia : Gobierno· Ciudad : Estados Unidos de América· Procesado : STOFENMACHER, SERGIO ESTEBAN· Proceso : 13701· Publicada : Si Véase también en Internet

CONFESION/ NARCOTRAFICO/ CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA/ DERECHO DE

DEFENSA/ NULIDAD

1.- Es imperativo legal del artículo 297 del C. de P. P. previo a la valoración de la confesión en los términos en que lo ordena el artículo 298 del mismo estatuto, que el juez practique las pruebas tendientes a confirmar la veracidad de la confesión y las circunstancias del delito, lo que no implica forzosamente que esas pruebas arrojen ese resultado.

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Si en el proceso existe como prueba única la confesión y el investigador no ha cumplido con ese previo imperativo, el juez no puede apreciarla en la forma en que lo ordena el artículo 298 del mismo estatuto. La apreciación de tal prueba en estas condiciones equivale a concederle "ex-ante" un valor que legalmente no posee.

Por error de derecho para los efectos de este recurso extraordinario se entiende en términos generales el que resulta de la inobservancia por el fallador, de las normas reguladoras de la prueba.

Puede darse, según se ha repetido insistentemente, cuando por esa inobservancia evalúa en forma trascendente para la decisión adoptada en la sentencia una prueba inválida o jurídicamente inexistente, o cuando le niega el valor categórico predeterminado en la ley a la prueba, o le confiere el que por ley no le corresponde.

El artículo 298 manda al juez tener en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para la apreciación del testimonio, cuando de evaluar la confesión y "determinar su mérito probatorio" se trata y, esa norma a la cual hace la remisión, el artículo 294, lo que hace es señalar pautas de sana crítica para la orientación valorativa de esa prueba, que contribuyen a hacerla más o menos digna de crédito, pero sin categorizarles ningún valor. Para la formación de su criterio en la apreciación de la prueba de confesión, el juez, pues, debe tener en cuenta, dentro de la sana crítica probatoria aplicable por mandato del artículo 254 del mismo estatuto a todos los medios de prueba legalmente reconocidos que en ejercicio de la libertad de prueba prevista en el artículo 253 hubiera recopilado para la investigación, especialmente estos factores:

"lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio"

La inobservancia en la evaluación del testimonio -en este caso, de la confesión de acuerdo a la remisión precedentemente anotada- de estas pautas de crítica racional, por consiguiente, no acarrea la invalidez de la prueba, pues esta sanción está diferida exclusivamente a las transgresiones rituarias específicamente señaladas por el legislador con ese efecto.

Ahora bien; por cuanto hace al artículo 297, aplicable en los casos en que se produce la confesión, resulta evidente que no se trata de una norma que determine la validez de la prueba de confesión, o que le preestablezca un valor obligado, sino de un mandato de actividad probatoria, reiterativo de la obligación investigativa impuesta al funcionario judicial para el cumplimiento de los fines de la investigación.

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2.- El tipo penal de circunstancia específica agravante del mínimo punitivo consagrado en el numeral 3o. del artículo 38 de la Ley 30 de 1986, es un tipo subordinado del contenido en el artículo 33 de la misma normatividad, por ello la duplicación del mínimo de la pena que prevé hace referencia a "los artículos anteriores", esto es, los artículos 33 a 37- que son todos, descripciones de conductas delictivas de diversa naturaleza dentro de la actividad de narcotráfico, que atentan contra el mismo bien jurídico.

Precisamente por su condición de subordinado del tipo agravante de que se trata, no puede aplicarse de manera independiente, pues únicamente adquiere entidad jurídica en referencia y sólo así, con los tipos básicos a los cuales alude. De tal suerte, el vocablo "cantidad incautada", empleado por el legislador para imprimir mayor drasticidad a la pena mínima de los delitos definidos en los artículos 33 a 37 de la ley en mención, no puede limitarse al significado gramatical del verbo incautar. Este, haciendo parte del tipo subordinado, pierde también su autonomía y debe ser interpretado dentro del contexto de la normatividad represora del narcotráfico, que no por haberlo empleado solo en la redacción del agravante, excluye de sus efectos la mayor parte de las conductas delictivas que se reprimen, como que las más de las veces la incautación del estupefaciente no llega a materializarse.

3.- Fluye claro que lo que el legislador quiso reprimir con mayor severidad, es la cantidad de sustancia estupefaciente manipulada por el agente, de la cual tenga probada noticia el proceso; no simplemente de la cantidad decomisada, pues es apenas lógico entender que el uso de la palabra "incautada" no lo fue con el alcance restrictivo que le da el casacionista, sino para significar con ella "la droga o sustancia ilícita sometida a conocimiento de un Tribunal o autoridad competente para lo de su cargo, así no se halle aprehendida materialmente", o sea que el "tomar posesión" que utiliza el Diccionario de la Real Academia de la lengua como acepción de "incautarse" lo entendió el legislador en sentido figurado con alcance jurídico, no material.

Resulta indiscutible que el ejercicio por el juez, del trabajo interpretativo, cuando el texto de la ley lo requiere para hacerla operante al fin que persigue, no puede constituir, como dice entenderlo el profesional demandante, el desconocimiento del principio de legalidad del delito y de la pena. Es sencillamente, el cumplimiento del deber connatural al juez, que ejercido con responsabilidad, va formando los criterios de interpretación propios de la jurisprudencia y va suministrando pautas generales de orientación al legislador para la comprensión de las situaciones que requieren de su manifestación funcional.

4.- Toda actuación judicial que conlleve desconocimiento del derecho de defensa así se origine en la propia sentencia constituye un vicio "improcedendo" atacable en casación por la causal 3a. del artículo 220 del C. de P.P., en armonía con el artículo 304-3 ibídem. Sin embargo, planteada la cuestión como una desarmonía entre la

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Relatoría Sala de Casación Penal

acusación y el fallo, nada impide su ataque por la vía de la causal 2a. como lo ha hecho el actor en el presente caso, pues en ambos eventos se llega al mismo resultado, la casación del fallo y la sustitución del mismo directamente por la Corte si el desconocimiento del derecho de defensa tuvo ocurrencia en la sentencia impugnada.

Magistrado Ponente: Dr. Dídimo Páez Velandia

Sentencia Casación· Fecha : 10/12/1997· Decisión : No Casa, declara prescripción en cuanto a un delito, fija

pena· Procedencia : Tribunal· Ciudad : Nacional· Recurrente : USCATEGUI RAMIREZ, ALVARO HERNAN· Delitos : Violación a la Ley 30/86, Porte de armas de uso privativo de

las F.M.· Proceso : 9066· Publicada : Si Véase también en Internet

CALIFICACION DEL MERITO DEL SUMARIO

Constituye una garantía del derecho a la defensa y a la legalidad del proceso, el deber del funcionario en adecuar de manera concreta la conducta imputada al procesado, pues de lo contrario se dejaría abierta la posibilidad de que su ataque no cobije todos los cargos probatoriamente evidenciados al momento de la calificación.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Sentencia Casación· Fecha : 10/12/1997· Decisión : Desestima el 1er cargo de la demanda, casa en cuanto al 2do

cargo, casa parc....· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Neiva· Recurrente : GIRALDO GIRALDO, JULIO CESAR· Delitos : Lesiones personales culposas, Homicidio culposo· Proceso : 10362· Publicada : Si · Aclaración de voto Dr. Nilson Pinilla Pinilla-Véase también en Internet

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PREVARICATO/ DOLO

Si la causal de inculpabilidad está plenamente demostrada, esto es, la ausencia de dolo en el actuar de la funcionaria resulta contradictorio afirmar que existe duda en cuanto a si la procesada actuó con culpabilidad dolosa. Si bien una y otra determinación conllevan a la absolución de la procesada, cada una entraña aspectos y consecuencias diferentes entre sí.

De un lado las causales contenidas en el artículo 40 del Código Penal, impiden el nacimiento del hecho punible por ausencia del elemento culpabilidad, que por su carácter netamente subjetivo, operan únicamente en relación con el sujeto agente, en el sentido de que le impiden tener conciencia de la ilicitud de su acción, o descartan la intención de realizar el tipo.

En el caso del error, tanto el de tipo como el de prohibición, excluyen el dolo ya que debido a la errada apreciación fáctica o la equivocada apreciación de una norma, el sujeto actúa creyendo que lo hace conforme a derecho, bien porque considere que en su conducta no se dan los elementos del tipo, bien porque crea que ella está amparada por una causal de justificación.

Por su parte, el principio del in dubio pro reo, hace referencia a la duda que se le presenta al funcionario judicial, sobre la responsabilidad del sujeto con base en el material probatorio recaudado en el proceso y opera siempre que no haya forma de eliminarla razonablemente.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Sentencia Segunda Instancia· Fecha : 10/12/1997· Decisión : Confirma sentencia absolutoria con aclaración hecha en la

parte motiva· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Quibdó· Procesado : MOSQUERA MURILLO, LIGIA MARIA· Delitos : Prevaricato, Detención arbitraria· Proceso : 11061· Publicada : Si Véase también en Internet

ACCION DE REVISION-Procedencia

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Es requisito de procedencia de la acción de revisión, según el primer inciso del artículo 232 del C. de P.P., que la sentencia que se pretende demandar se halle ejecutoriada. A su vez, el artículo 234 de la misma normatividad dispone en su numeral 4°, que en la demanda se relacionen "las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición", y, en su inciso final, que "Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de la primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda".

Magistrado Ponente: Dr. Dídimo Páez Velandia

Acción de Revisión· Fecha : 10/12/1997· Decisión : Reconoce apoderado e inadmite la demanda de revisión· Procedencia : Juzgado 4º Penal del Circuito· Ciudad : Sincelejo· Procesado : PUPO MONTERROZA, YUDY INES· Delitos : Homicidio agravado· Proceso : 13930· Publicada : Si Véase también en Internet

ERROR DE HECHO/ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD/ SANA CRITICA

El censor no solamente se desvía de modo ostensible de la línea de ataque que escogió y esgrimió (error de hecho por ignorar unas pruebas) para penetrar en un campo vedado en esta sede de casación y que, además, el actor no adujo: el falso juicio de convicción, hoy, por regla general, no de recibo ante la ausencia de tarifa legal; ya la Sala viene repitiendo que cuando en el análisis de la prueba testimonial el sentenciador se aleja de la sana crítica, de la lógica y de las reglas de la experiencia, incurre en un error de hecho por falso juicio de identidad con el proceso.

Magistrado Ponente: Dr. Dídimo Páez Velandia

Sentencia Casación· Fecha : 10/12/1997· Decisión : No Casa· Procedencia : Tribunal Superior· Ciudad : Militar· Recurrente : CRUZ NARANJO, CARLOS MARIO· Delitos : Peculado por apropiación· Proceso : 9712· Publicada : Si Véase también en Internet

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Relatoría Sala de Casación Penal

15/12/1997

DEFENSOR-Oportunidad procesal para intervenir

El artículo 139 del estatuto procesal, señala que "la persona que haya sido legalmente vinculada, cualquiera que sea su situación jurídica, podrá en cualquier momento designar defensor..", de donde surge que ningún respaldo normativo-legal tiene la afirmación del memorialista cuando alude que los imputados contumaces, así no hayan sido vinculados al proceso, tendrían acceso al expediente, puesto que, al igual que acontece con quienes tienen la voluntad de presentarse a explicar su conducta, la ley solamente permite el acceso al expediente luego de haber sido vinculados mediante indagatoria o la declaratoria de persona ausente, conclusión a la que se arriba sin requerir de un esfuerzo hermenéutico distinto a aquél que se establece de la claridad de las disposiciones señaladas. Y, en cuanto al cuestionamiento relativo a la posibilidad que tiene el apoderado del perjudicado con la infracción penal, de conocer el expediente con la sola presentación del poder, a que hace referencia el inciso último del artículo 46 ejusdem y del cual deduce el memorialista que viola el principio de igualdad ante la ley, en opinión de la Sala tal contradicción solamente se presenta en apariencia, puesto que el principio de equilibrio procesal previsto en el artículo 20 del mencionado estatuto, como imperativo dirigido al juez le obligaría a tener que diferir el acceso al diligenciamiento hasta el momento en que este pueda ser permitido a todos los sujetos por igual, esto es, a partir de la vinculación jurídica del imputado, como es de fácil comprensión si se articulan los principios con el sistema integrado por el Código y del cual son reflejo.

Ahora, la afirmación de que solamente si el abogado conoce el expediente antes de la indagatoria puede permitirle ejercer a cabalidad su función técnica, no es más que un sofisma de distracción, reflejo de la desfiguración a la cual ha llegado la misión socialmente encomendada a los profesionales del derecho, puesto que es el imputado, y solamente él, por el conocimiento directo de los hechos que son materia de investigación, quien debe brindar respuesta al interrogante que sobre los hechos se le formule. La posibilidad contraria conduciría a la errónea creencia de que el abogado tiene el poder para aconsejar a su cliente que pervierta los hechos o el grado de participación que pudo tener en ellos. La ética profesional que debe gobernar el ejercicio de la abogacía no da para tanto.

Que se venga a decir ahora, que solamente si el abogado conoce el expediente su eventual defendido tendría la oportunidad de confesar el hecho que se le imputa, es en verdad una tesis que solamente

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puede ser sostenida si se posee un particular concepto de la facultad de consejo profesional pues la decisión de confesar o no, es exclusiva del procesado, al punto que durante la indagatoria tiene derecho a guardar silencio absoluto en la espera de que se recaude por el investigador las pruebas de los hechos que se le imputan y aquellas que digan de su responsabilidad o inocencia; y la función del abogado en este punto de la actividad es de asesoría, esto es, de advertir al cliente de las diversas consecuencias que puede acarrearle adoptar una u otra postura frente al proceso.

Recuérdese, además, que una vez iniciada la diligencia de indagatoria la asesoría jurídica cede el paso a la de garantía de los derechos fundamentales del procesado, por eso el artículo 363 del Estatuto que gobierna el rito penal, señala que la intervención del abogado no le otorga el derecho de insinuar las respuestas que debe dar el indagado.

Magistrado Ponente: Dr. Fernando Arboleda Ripoll

Unica Instancia· Fecha : 15/12/1997· Publicada : No

16/12/1997

VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES/ INSTIGACION/

CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS

El respeto por el régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades es de tal importancia para el adecuado funcionamiento de la administración pública, que incluso ha sido calificado como digno de protección penal, de ahí que en el artículo 144 del Decreto 100 de 1980 se lea lo siguiente:

"El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en arresto de uno a cinco años, en multa hasta de cinco millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a siete años."

Diversos factores, entre otros el aumento considerable de la corrupción administrativa, y el interés social en que exista total transparencia en la contratación estatal, llevaron a que el legislador se ocupara nuevamente del tema en la Ley 80 de 1993, en cuyo artículo 57 dispuso que la pena para el punible en cita sería de

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cuatro (4) a doce (12) años de prisión, y multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales* . Además introdujo un tipo que se ocupa de fijar la responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratación estatal, cuyo texto dice:

"Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos."

El sujeto activo es cualificado, en cuanto solo puede serlo el "empleado oficial que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades", lo cual significa que el contratista no está previsto como autor material del punible en estudio, así la incompatibilidad se derive precisamente de su condición de empleado oficial.

De otra parte, el tipo no exige que la conducta se realice con alguna especial finalidad, ni que se obtenga algún provecho, ni que se deba determinar la causa; basta que el sujeto "intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato", con el cual se viole el régimen en comento, para que se pueda predicar la tipicidad.

Ahora, si bien es claro que no puede predicarse del contratista la autoría material, con ello no se está diciendo que la conducta de quien conociendo la incompatibilidad para contratar con el Estado lo hace con la complacencia del empleado oficial, o usufructuando su ignorancia o su error, escapa a la regulación legal, pues para llegar a una conclusión en ese aspecto es necesario analizar el comportamiento a la luz de las reglas que rigen las diversas formas de autoría y de participación, a lo cual se procede así:

El artículo 23 del Código Penal le da tratamiento de autor no solo a quien realiza el hecho punible, sino a quien determina a otro a realizarlo, lo que significa que al instigador, que en realidad es un partícipe, la norma le extiende la consecuencia aplicable al autor.

Otro aspecto a tener en cuenta es que el tipo en estudio tiene entre sus características las de ser especial y propio, por cuanto el sujeto activo es cualificado, y no tiene correspondencia con un tipo común.

Sentadas estas bases, una primera conclusión a la que se llega es descartar la autoría mediata, esto es, aquella en la cual el agente se vale de la ignorancia, del error, de la coacción insuperable, o de la inimputabilidad de la persona que realiza directamente la conducta típica. La razón es que el autor mediato es un verdadero autor, pues realiza el hecho punible valiéndose de la actividad de una persona a quien utiliza como instrumento, lo que indica que cuando se trata de un tipo especial debe reunir la cualificación allí

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prevista, en este caso, la de empleado oficial en ejercicio de sus funciones.

No ocurre lo mismo con la instigación, entendida como una forma de participación que consiste en determinar a alguien a la comisión dolosa de un delito, pues para ser responsable por ese comportamiento, aún tratándose de un tipo especial propio, no se necesita reunir la cualificación exigida para ser sujeto activo, de modo que un particular puede ser instigador de un prevaricato, de un peculado por apropiación, o de una celebración indebida de contratos, etc.

La instigación se puede lograr mediante el ofrecimiento de remuneración, a través de consejos, de promesas, utilizando la autoridad o el ascendiente que se tiene sobre la persona que se quiere determinar, con amenazas, haciéndole saber el deseo de que actúe de determinada manera a quien está en deuda o depende económica o laboralmente del instigador, o en fin, con cualquier medio que haga surgir en el autor la decisión de realizar el hecho.

La persona que celebra con una entidad estatal un contrato a sabiendas de que se encuentra impedida, tiene la calidad de servidor público en ejercicio de funciones, por lo tanto incurre en el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, a título de autor, y con independencia de la responsabilidad que se derive para el servidor público que actúa en representación del Estado.

___________________*.- El artículo 32 de la Ley 190 de 1995 dice: "Para los delitos contra la administración pública no contemplados en esta Ley que tengan pena de multa, esta será siempre entre diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la dosificación que haga el juez".

Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Calvete Rangel

Unica Instancia· Fecha : 16/12/1997· Decisión : Declara prescripción, precluye instrucción, profiere

resolución de acusación, revoca libertad provisional

· Procedencia : Corte Suprema de Justicia· Ciudad : · Procesado : JAIMES OCHOA, ADALBERTO· Delitos : Violación al R. de incompa. e inhab.· Proceso : 8802· Publicada : Si · Salvamento Parcial de Voto Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar - Véase también en Internet

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AUTO INHIBITORIO/ EJECUTORIA

De conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, la resolución inhibitoria puede ser impugnada por el Ministerio Público, el denunciante o querellante, mediante recurso que debe ser interpuesto "desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres días, contados a partir de la última notificación", según previsiones que al respecto trae el artículo 196 ejusdem.

Significa lo anterior, que si han transcurrido los términos legalmente establecidos para que tal decisión adquiera ejecutoria formal, sin que se hubiese interpuesto oportunamente recurso alguno, el proveído se torna inmodificable, subsistiendo solamente la posibilidad de revocarla, de oficio o a petición de parte, en los términos del artículo 328 del C. de P. P..

Es así como, "el denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la instrucción, solamente ante el funcionario que profirió la resolución inhibitoria, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla."

Magistrado Ponente: Dr. Fernando Arboleda Ripoll

Unica Instancia· Fecha : 16/12/1997· Decisión : Niega pretensión· Procedencia : Corte Suprema de Justicia· Ciudad : · Procesado : CANOSSA GUERRERO, FRANCISCO· Delitos : Prevaricato por acción, Prevaricato por omisión· Proceso : 12143· Publicada : Si Véase también en Internet

TERMINO/ EJECUTORIA

Es claro que el proceso se encuentra surtiendo el trámite correspondiente al recurso extraordinario de casación interpuesto por (...), luego hasta el momento el fallo no ha cobrado ejecutoria, firmeza que adquiere una vez sea resuelta la impugnación, por

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cuanto dicho término no corre de manera individual para cada uno de los sujetos procesales.

Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Calvete Rangel

Acción de Revisión· Fecha : 16/12/1997· Decisión : Reconoce personería y rechaza la demanda de revisión· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Barranquilla· Procesado : DE LA HOZ BONET, NADIN ANTONIO· Delitos : Homicidio· Proceso : 13715· Publicada : Si Véase también en Internet

COMPETENCIA FUNCIONAL/ DETENCION PREVENTIVA-Revocatoria

La solicitud de revocatoria de la detención preventiva elevada por los procesados bajo ningún aspecto será considerada. Sencillamente porque la competencia de la Corte se encuentra limitada exclusivamente a dirimir la controversia de competencias planteada y sólo a ello. Al respecto el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal prescribe que las nulidades a que hubiere lugar sólo podrá decretarlas el funcionario judicial en el cual quede radicada la competencia y, mientras se dirime el conflicto, "…lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el juez que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión", vale decir el que aceptó la colisión de competencias.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Auto Colisión de Competencias· Fecha : 16/12/1997· Decisión : Declara competencia al Juzgado Regional de Medellín· Procedencia : Juzgado 5º Penal del Circuito· Ciudad : Pereira· Procesado : MURILLO VALENCIA, FABIO ALFONSO· Procesado : PEDRAZA, LUIS ENRIQUE· Delitos : Violación a la Ley 30/86· Proceso : 13833· Publicada : Si Véase también en Internet

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FUERO/ FISCAL

El artículo 70, literal c del Código de Procedimiento Penal consagra un fuero legal para el juzgamiento de los fiscales ante los juzgados, adscribiendo dicha competencia a los Tribunales Superiores de Distrito, en Sala de Decisión Penal, siempre y cuando se trate de delitos que dichos servidores públicos cometan "por razón de sus funciones."

Tal fuero, sin embargo, dista de ser personal o referente a la investidura, pues ni se extiende a la totalidad del tiempo en que el fiscal se desempeñe como tal, ni cubre toda clase de infracciones, sino tan solo aquellas que se cometan dentro de su ejercicio funcional o por razón del mismo, lo excluye no solamente los llamados delitos comunes, sino aún los de responsabilidad que se cometan con el solo abuso del cargo, lo que parece indicar que esta competencia especial refiere, a aquella responsabilidad adicional que la Constitución Política adjudica en su artículo 6. a los servidores públicos, que a diferencia de los particulares, no solo se deriva de la simple infracción a la constitución y a la ley, sino además "por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones."

Tan específica atribución implica, entonces, dentro de otras consecuencias, que para aquellos delitos en que a cuya ejecución se llega tanto por el abuso de la función como del cargo, la competencia se escinda, cubriendo el fuero con exclusividad el evento primero, en tanto que si la infracción ocurre por un abuso de la investidura, habrán de conocer los funcionarios ordinarios, con sujeción a los demás factores que determinan su intervención en cada caso concreto.

Tal es lo que sucede, entre otros, frente al delito de concusión, donde la descripción legal del tipo (artículo 140 del Código Penal, modificado por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995) admite la ejecución de la conducta, sea porque el servidor público abuse de su "cargo" ora "de sus funciones", siendo entendido que su aforamiento queda restringido a la segunda de estas dos hipótesis puntuales.

Magistrado Ponente: Dr. Juan Manuel Torres Fresneda

Auto Segunda Instancia· Fecha : 16/12/1997· Decisión : Decreta nulidad· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Quibdó· Procesado : PALACIOS VALOYES, ADALBERTO· Delitos : Concusión· Proceso : 13305· Publicada : Si · Salvamento de Voto Dr. Nilson Pinilla Pinilla-

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Véase también en Internet

ACCION CIVIL/ TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA ANTICIPADA

El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal prevé que la acción civil, individual o popular, para el resarcimiento de los daños causados con el delito, puede ejercitarse ante la jurisdicción civil o la penal, a elección del titular.

Dicha facultad de escoger cualquiera de las dos jurisdicciones, y que encuentra plena justificación por el principio de economía, tiene sin embargo excepciones, como, por vía de ejemplo, la del artículo 5º del artículo37B del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 12 de la ley 365 de 1.997), según el cual, en las sentencias anticipadas "no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil" y, en coherencia con ello, el numeral 4º ibídem, al consagrar el interés para apelar esa clase de fallos, no relaciona a parte civil entre los sujetos procesados con tal vocación.

La contundencia y claridad de esos preceptos los tornan refractarios a cualquier perplejidad e incertidumbre, motivo nítido por el cual los sentenciadores de instancia resolvieron de conformidad con los mismos.

Magistrado Ponente: Dr. Juan Manuel Torres Fresneda

Recurso de Hecho· Fecha : 16/12/1997· Decisión : Deniega el recurso de hecho· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Santa Fe de Bogotá· Procesado : FONSECA PICO, NORBERTO· Procesado : CANTOR CARDENAS, JAIRO FERNANDO· Delitos : Falsedad, Peculado· Proceso : 13957· Publicada : Si Véase también en Internet

PRUEBA-Inconducencia

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La garantía de la investigación integral no se viola simplemente porque el funcionario instructor no haga todo lo que a los sujetos procesales se les ocurra pedirle, pues todo lo contrario, a él como director del proceso le corresponde preservarlo de dilaciones injustificadas, de diligencias inconducentes o superfluas, de tentativas de distracción o de desviación con respecto al objeto principal de la investigación, en fin, de todo aquello que obstaculice indebidamente el alcanzar la meta para lo cual se puso en funcionamiento la actividad judicial.

Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Calvete Rangel

Casación Discrecional· Fecha : 16/12/1997· Decisión : Inadmite el recurso de casación discrecional· Procedencia : Tribunal Superior del Distrito Judicial· Ciudad : Santa Fe de Bogotá· Procesado : MORENO BARACALDO, LUIS ANTONIO· Delitos : Porte de armas de defensa personal· Proceso : 13338· Publicada : Si Véase también en Internet

19/12/1997

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO/ CASACION-Competencia

La Corte carece de facultad para decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento, pues la competencia durante el trámite de la casación se limita a las cuestiones inherentes al recurso mismo, sin que pueda revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de tal medida, ya que ello implicaría formular, prematuramente, juicios de valor sobre la juridicidad de la sentencia censurada.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge E. Córdoba Poveda

Auto Casación· Fecha : 19/12/1997· Decisión : Se abstiene de considerar petición de la apoderada· Procesado : BARON ZAMBRANO, ROCIO DEL PILAR· No recurrente: RUEDA RIVERA, JAIME· Delitos : Peculado por apropiación· Proceso : 13969· Publicada : Si Véase también en Internet

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SUSPENSION DE LA DETENCION PREVENTIVA/ DETENCION DOMICILIARIA

No puede, en todo caso, confundirse la suspensión de la detención preventiva en los términos del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, con la detención domiciliaria, que regula el artículo 396 del mismo Estatuto, pues el único elemento común de tan disimiles figuras procesales es el de la utilización del domicilio, que en la primera se impone como obligación de permanecer en él, mientras que en la segunda se usa para en tal lugar sea donde se "verifica la detención preventiva", evidenciándose en éste caso que el sindicado sigue con su derecho fundamental a la libertad de locomoción restringido y es por ello que descuenta pena; en el primer caso es un régimen de libertad controlada que es bastante lejano como concepto jurídico de uno de privación de la libertad.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Segunda Instancia- Libertad-· Fecha : 19/12/1997· Decisión : Niega libertad· Procedencia : Tribunal· Ciudad : Nacional· Procesado : RADA VICTORIA, FANTINO· Delitos : Prevaricato por acción, Abuso de función pública· Proceso : 12966· Publicada : Si Véase también en Internet

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