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    REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLGICO Y LA PROTECCIN AL AMBIENTE EN MATERIA DE REAS NATURALES PROTEGIDAS

    Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 30 de noviembre de 2000

    TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 28-12-2004

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

    ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fraccin I del artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artculos 1o., fracciones IV, V y IX, 5o., fraccin VIII, 6o., 15, fracciones X, XIII, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 56 BIS, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 64 BIS, 64 BIS 1, 65, 66, 67, 74 y 76 de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, 30, 32 Bis y 34 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

    REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLGICO Y LA PROTECCIN

    AL AMBIENTE EN MATERIA DE REAS NATURALES PROTEGIDAS

    TTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO NICO

    DEL OBJETO DEL REGLAMENTO

    Artculo 1o.- El presente ordenamiento es de observancia general en todo el territorio nacional y en las zonas donde la Nacin ejerce su soberana y jurisdiccin, y tiene por objeto reglamentar la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, en lo relativo al establecimiento, administracin y manejo de las reas naturales protegidas de competencia de la Federacin.

    Artculo 2o.- La aplicacin de este Reglamento corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la

    Secretara de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias del Ejecutivo Federal, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en el mbito de su respectiva jurisdiccin.

    Artculo 3o.- Para los efectos de este Reglamento se estar a las definiciones que se contienen en la

    Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, as como a las siguientes: I.- Administracin: Ejecucin de actividades y acciones orientadas al cumplimiento de los objetivos de

    conservacin y preservacin de las reas naturales protegidas, a travs del manejo, gestin, uso racional de los recursos humanos, materiales y financieros con los que se cuente;

    II.- Aprovechamiento: Utilizacin de los recursos naturales de manera extractiva y no extractiva; III.- Autoconsumo: Aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados extrados del medio natural sin

    propsitos comerciales, con el fin de satisfacer las necesidades de alimentacin, energa calorfica,

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    vivienda, instrumentos de trabajo y otros usos tradicionales por parte de los pobladores que habitan en el rea natural protegida;

    IV.- Capacidad de carga: Estimacin de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal

    que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicacin de medidas de restauracin o recuperacin para restablecer el equilibrio ecolgico;

    V.- Comisin: Comisin Nacional de reas Naturales Protegidas; VI.- Consejo: Consejo Nacional de reas Naturales Protegidas; VII.- Ley: Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente; VIII.- Lmite de cambio aceptable: Determinacin de la intensidad de uso o volumen aprovechable de

    recursos naturales en una superficie determinada, a travs de un proceso que considera las condiciones deseables, en cuanto al grado de modificacin del ambiente derivado de la intensidad de impactos ambientales que se consideran tolerables, en funcin de los objetivos de conservacin y aprovechamiento, bajo medidas de manejo especficas. Incluye el proceso permanente de monitoreo y retroalimentacin que permite la adecuacin de las medidas de manejo para el mantenimiento de las condiciones deseables, cuando las modificaciones excedan los lmites establecidos;

    IX.- Manejo: Conjunto de polticas, estrategias, programas y regulaciones establecidas con el fin de

    determinar las actividades y acciones de conservacin, proteccin, aprovechamiento sustentable, investigacin, produccin de bienes y servicios, restauracin, capacitacin, educacin, recreacin y dems actividades relacionadas con el desarrollo sustentable en las reas naturales protegidas;

    X.- Monitoreo: Proceso sistemtico de evaluacin de factores ambientales y parmetros biolgicos; XI.- Programa de manejo: Instrumento rector de planeacin y regulacin que establece las

    actividades, acciones y lineamientos bsicos para el manejo y la administracin del rea natural protegida respectiva;

    XII.- Registro: Registro Nacional de reas Naturales Protegidas. XIII.- Secretara: Secretara de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y XIV.- Zona de influencia: Superficies aledaas a la poligonal de un rea natural protegida que

    mantienen una estrecha interaccin social, econmica y ecolgica con sta.

    TTULO SEGUNDO DE LA ADMINISTRACIN DE LAS REAS NATURALES PROTEGIDAS

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 4o.- La administracin de las reas naturales protegidas se efectuar de acuerdo a su categora de manejo, de conformidad con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento, el Decreto de creacin, las normas oficiales mexicanas, su programa de manejo y dems disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

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    En el caso de parques nacionales que se ubiquen en las zonas marinas mexicanas, la Secretara y la Secretara de Marina se coordinarn, atendiendo a sus respectivas competencias, para el establecimiento, administracin y vigilancia de los mismos.

    Artculo 5o.- En la administracin de las reas naturales protegidas, se debern adoptar: I.- Lineamientos, mecanismos institucionales, programas, polticas y acciones destinadas a: a) La conservacin, preservacin, proteccin y restauracin de los ecosistemas; b) El uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; c) La inspeccin y vigilancia; II.- Medidas relacionadas con el financiamiento para su operacin; III.- Instrumentos para promover la coordinacin entre los distintos niveles de gobierno, as como la

    concertacin de acciones con los sectores pblico, social y privado, y IV.- Acciones tendientes a impulsar la capacitacin y formacin del personal tcnico de apoyo. Artculo 6o.- Las reas naturales protegidas sern administradas directamente por la Secretara y, en

    el caso de los parques nacionales establecidos en las zonas marinas mexicanas, se coordinar con la Secretara de Marina. sta podr, una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, otorgar a los gobiernos de los estados, el Distrito Federal y municipios, as como ejidos, comunidades agrarias, pueblos indgenas, grupos y organizaciones sociales y empresariales, universidades, centros de educacin e investigacin y dems personas fsicas o morales interesadas, previa opinin del Consejo, suscribindose para tal efecto los convenios de concertacin o acuerdos de coordinacin en los trminos previstos en el Captulo VI del presente Ttulo.

    Artculo 7o.- Las personas fsicas o morales interesadas en administrar un rea natural protegida

    debern demostrar ante la Secretara que cuentan con capacidad tcnica, financiera o de gestin y, presentar un programa de trabajo acorde con lo previsto en el programa de manejo, que contenga la siguiente informacin:

    I.- Objetivos y metas que se pretenden alcanzar; II.- Perodo durante el cual se pretende administrar el rea natural protegida; III.- Origen y destino de los recursos financieros, materiales y humanos que se pretenden utilizar, y IV.- Gestiones o mecanismos propuestos para obtener el financiamiento del rea natural protegida

    durante el perodo pretendido de administracin.

    CAPTULO II DE LA DIRECCIN DE LAS REAS NATURALES PROTEGIDAS

    Artculo 8o.- La administracin y manejo de cada una de las reas naturales protegidas se efectuar

    a travs de un Director, el cual ser nombrado de acuerdo con las siguientes bases: I.- La Secretara, a travs de la Comisin Nacional de reas Naturales Protegidas, emitir una

    convocatoria en los diarios de mayor circulacin en la Entidad Federativa donde se ubique el rea natural

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    protegida de que se trate, con el fin de que las personas interesadas propongan candidatos a ocupar el cargo;

    II.- Los candidatos debern tener, en todo caso, experiencia en: a) Trabajo de campo relacionado con el manejo y conservacin de recursos naturales en reas

    naturales protegidas, por lo menos durante dos aos; b) Capacidad de coordinacin y organizacin de grupos de trabajo; c) Conocimientos de la regin; d) Conocimientos de la legislacin ambiental, y e) Conocimiento en actividades econmicamente productivas que se relacionen con el uso y

    aprovechamiento de recursos naturales en el rea natural protegida de que se trate. III.- Las propuestas recibidas sern presentadas al Consejo para que ste, a su vez, seleccione a tres

    de los candidatos, y IV.- La terna ser sometida a la consideracin del titular de la Secretara, quien eligir al candidato

    que ocupar el cargo. En los casos en que la Secretara lo considere necesario, podr nombrar a un mismo Director para la

    administracin y manejo de dos o ms reas naturales protegidas. Artculo 9o.- Los directores de las reas naturales protegidas a que se refiere el Captulo Primero del

    Ttulo Sptimo del presente Reglamento, sern designados por la Secretara considerando la propuesta del promovente.

    CAPTULO III

    DEL CONSEJO NACIONAL DE REAS NATURALES PROTEGIDAS

    Artculo 10.- En los trminos del artculo 56 bis de la Ley, el Consejo Nacional de reas Naturales Protegidas, estar integrado por:

    I. Un Presidente, que ser designado por el titular de la Secretara de una terna sugerida por el

    propio rgano colegiado, misma que se integrar de entre sus miembros; II. Un Secretario Tcnico, que ser el titular de la Comisin Nacional de reas Naturales

    Protegidas; III. Un representante por cada una de las siguientes instituciones:

    a) Secretara de Marina b) Instituto Nacional de Ecologa. c) Procuradura Federal de Proteccin al Ambiente. d) Comisin Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad.

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    IV. Se invitar a formar parte del Consejo a miembros de: a) Instituciones acadmicas y centros de investigacin relacionados con la materia de reas

    naturales protegidas. b) Organizaciones no gubernamentales con reconocida experiencia en las tareas de proteccin

    y conservacin de reas naturales protegidas. c) Organizaciones de carcter social y privado vinculadas con el manejo de recursos naturales. d) Agrupaciones de productores y empresarios.

    Asimismo, se invitar a participar a personas fsicas con reconocido prestigio en materia de reas

    naturales protegidas. Los Consejeros mencionados en la fraccin III sern nombrados por las instituciones a las que

    representan. Los dems Consejeros se incorporarn al Consejo a invitacin que les formule el Presidente del mismo.

    El Presidente del Consejo, de conformidad con los acuerdos tomados por el pleno, podr invitar a

    otras dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal. De igual manera, el nmero de representantes no gubernamentales podr ampliarse, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el Reglamento Interno del Consejo. En todo caso deber procurarse un equilibrio en la proporcin numrica de las representaciones no gubernamentales.

    Artculo 11.- A las sesiones del Consejo podrn asistir especialistas y representantes de los sectores

    pblico, social y privado, distintos a los representados en el Consejo, en calidad de invitados, cuando por la naturaleza de los asuntos que se discutan se requiera o se considere pertinente contar con sus opiniones. Asimismo, cuando el Consejo lo estime conveniente, invitar a sus sesiones a representantes de las dependencias o entidades del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios.

    Artculo 12.- El Consejo sesionar de manera ordinaria cada seis meses o, de manera extraordinaria,

    cuando medie convocatoria de su Presidente. El Consejo sesionar vlidamente con la asistencia de por lo menos la mitad ms uno de sus

    miembros. Las resoluciones se tomarn por mayora de los miembros presentes teniendo el presidente voto de

    calidad para el caso de empate. Artculo 13.- Por cada miembro propietario se designar un suplente, excepto cuando se trate de los

    miembros del Consejo que participen a ttulo individual, los cuales debern asistir personalmente. Artculo 14.- Para la celebracin de las reuniones, la convocatoria deber ir acompaada del orden

    del da y de la documentacin correspondiente, los cuales debern ser enviados por el Secretario Tcnico y recibidos por los miembros del Consejo, con una anticipacin no menor a quince das.

    Artculo 15.- De cada sesin del Consejo, el Secretario Tcnico levantar una minuta en la que se

    harn constar los acuerdos tomados. Artculo 16.- El Consejo tendr las siguientes atribuciones:

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    I. Fungir como rgano de consulta y apoyo de la Secretara en la formulacin, ejecucin,

    seguimiento y evaluacin de la poltica para el establecimiento, manejo y vigilancia de las reas naturales protegidas de su competencia;

    II. Emitir opinin sobre el otorgamiento de la administracin de las reas naturales protegidas, a que

    se refiere el artculo 6o. del presente Reglamento; III. Emitir opiniones y recomendaciones para ser adoptadas por la Secretara en el ejercicio de las

    facultades que en materia de reas naturales protegidas le corresponden conforme a la Ley, a ste y a otros ordenamientos jurdicos aplicables;

    IV. Proponer a la Secretara las ternas de los posibles candidatos a ocupar el cargo de Director de

    las reas Naturales Protegidas; V. Proponer criterios para:

    a) La formalizacin, seguimiento y evaluacin de la poltica del Gobierno Federal para la

    creacin, administracin, descentralizacin, manejo y vigilancia de las reas naturales protegidas;

    b) La integracin y funcionamiento del Sistema Nacional de reas Protegidas, y c) El establecimiento o modificacin de reas naturales protegidas;

    VI. Promover acciones a nivel nacional, y en su caso, dentro de alguna de las reas naturales

    protegidas en particular, para fomentar, en su caso, actividades de proteccin, restauracin, preservacin, conservacin, investigacin cientfica, educacin ambiental y capacitacin;

    VII. Elaborar y aprobar su normatividad interna; VIII. Apoyar el buen funcionamiento de los Consejos Asesores; IX. Fomentar la participacin directa de las organizaciones de ciudadanos y personas fsicas que

    habiten dentro y en las zonas de influencia de las reas naturales protegidas, con el objetivo de conservar y preservar dichas reas y recomendar, para los mismos efectos, la accin coordinada de la Federacin, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios;

    X. Recoger las opiniones del sector privado, universidades y organizaciones no gubernamentales,

    respecto al manejo y administracin de alguna de las reas naturales protegidas; XI. Sugerir acciones para fomentar el financiamiento destinado al manejo de las reas protegidas y

    las reas prioritarias a las que deben aplicarse los recursos; XII. Emitir recomendaciones en las materias anteriormente mencionadas y las dems que se sealan

    en el presente Reglamento; XIII. Proponer la vinculacin de la Secretara con otras dependencias cuando lo considere oportuno, y XIV. Realizar, a solicitud de la Secretara, la evaluacin de los directores de las reas naturales

    protegidas.

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    CAPTULO IV DE LOS CONSEJOS ASESORES

    Artculo 17.- Para el manejo y administracin de las reas naturales protegidas, la Secretara podr

    constituir Consejos Asesores, que tendrn por objeto asesorar y apoyar a los directores de las reas protegidas.

    Artculo 18.- Los Consejos Asesores tendrn las siguientes funciones: I. Proponer y promover medidas especficas para mejorar la capacidad de gestin en las tareas de

    conservacin y proteccin del rea; II. Participar en la elaboracin del programa de manejo del rea natural protegida y, en la

    evaluacin de su aplicacin; III. Proponer acciones para ser incluidas en el programa operativo anual del rea natural protegida; IV. Promover la participacin social en las actividades de conservacin y restauracin del rea y sus

    zonas de influencia, en coordinacin con la Direccin del rea natural protegida; V. Opinar sobre la instrumentacin de los proyectos que se realicen en el rea natural protegida,

    proponiendo acciones concretas para el logro de los objetivos y estrategias consideradas en el programa de manejo;

    VI. Coadyuvar con el director del rea en la solucin o control de cualquier problema o emergencia

    ecolgica en el rea natural protegida y su zona de influencia que pudiera afectar la integridad de los recursos y la salud de los pobladores locales;

    VII. Coadyuvar en la bsqueda de fuentes de financiamiento para el desarrollo de proyectos de

    conservacin del rea; VIII. Sugerir el establecimiento de mecanismos giles y eficientes que garanticen el manejo de los

    recursos financieros, y IX. Participar en la elaboracin de diagnsticos o de investigaciones vinculadas con las necesidades

    de conservacin del rea natural protegida. Artculo 19.- Previo a la instalacin de un Consejo Asesor, la Secretara a travs de la Comisin

    Nacional de reas Naturales Protegidas, realizar las acciones de concertacin necesarias con los diversos sectores involucrados. El Consejo Asesor, quedar formalmente instalado en la sesin que para tal efecto se celebre, debindose levantar un acta que deber ser firmada por cada uno de los Consejeros.

    Artculo 20.- El Consejo Asesor estar integrado de la siguiente manera: I. Un Presidente Honorario, que recaer en el Gobernador Constitucional del Estado o Jefe de

    Gobierno del Distrito Federal, o, en su caso, en la persona que l mismo designe; II. Un Presidente Ejecutivo, que ser electo por mayora de votos en reunin del Consejo; III. Un Secretario Tcnico, que ser el Director del rea natural protegida;

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    IV. El Presidente de cada uno de los Municipios en que se ubique el rea Natural Protegida, y V. Representantes de instituciones acadmicas, centros de investigacin, organizaciones sociales,

    asociaciones civiles, sector empresarial, ejidos y comunidades, propietarios y poseedores y, en general, todas aquellas personas vinculadas con el uso, aprovechamiento o conservacin de los recursos naturales del rea natural protegida.

    El Consejo Asesor podr invitar a sus sesiones a otros representantes de la Secretara, as como de

    dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal y Estatal, cuando lo considere conveniente.

    El Presidente Ejecutivo y el Secretario Tcnico convocarn a reuniones ordinarias y extraordinarias

    del Consejo Asesor, en trminos de lo dispuesto en su normatividad interior. Para que las personas morales a que se refiere la fraccin V del presente artculo participen en el

    Consejo Asesor, deben acreditar su legal existencia, as como el carcter y alcances de sus representantes para ese efecto.

    Artculo 21.- Por cada miembro propietario se designar un suplente, excepto cuando se trate de los

    miembros del Consejo Asesor que participen a ttulo individual, los cuales debern asistir personalmente. En ningn caso el total de integrantes de estos Consejos Asesores exceder de 21 miembros. Artculo 22.- Los miembros del Consejo e invitados especiales al Consejo Asesor, podrn participar

    en las reuniones de ste con voz pero sin voto. Artculo 23.- Cuando un rea natural protegida est ubicada en dos o ms entidades federativas

    podr constituirse un Consejo Asesor por cada una de ellas. Dichos Consejos debern reunirse conjuntamente por lo menos una vez al ao.

    Artculo 24.- Cada Consejo Asesor funcionar de acuerdo a las necesidades propias del rea natural

    protegida, a travs de Subconsejos, y se podrn establecer preferentemente los siguientes: I.- Subconsejos Sectoriales o Regionales, los cuales se integrarn con los mismos propsitos de los

    referidos en fracciones II y III del presente artculo, y se referirn a asuntos relativos a un solo grupo de inters, sector productivo, actividad especfica, o bien, atendiendo a las caractersticas fisiogrficas del rea protegida;

    II.- Subconsejo Cientfico-Acadmico, que ser el responsable de emitir opiniones tcnico cientficas

    en relacin a lo que el Consejo Asesor le encomiende, y III.- Subconsejo de Desarrollo Social y Concertacin, que ser responsable de emitir opinin y

    recomendacin de tipo social respecto a los asuntos que le encomiende el Consejo Asesor. El establecimiento de los subconsejos ser convocado por el Presidente Ejecutivo y el Secretario

    Tcnico del Consejo Asesor; para las reuniones de los subconsejos convocar el Coordinador Tcnico de cada subconsejo y el Secretario Tcnico.

    Por acuerdo del Consejo Asesor, podrn crearse comisiones especiales para la atencin de asuntos

    especficos de inters del rea natural protegida y se darn por terminadas en cuanto el asunto que las gener sea concluido, las mismas debern organizarse conforme a lo dispuesto en su normatividad interna de cada Consejo Asesor.

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    Artculo 25.- Cada Consejo Asesor elaborar su normatividad interna, en un plazo que no podr

    exceder de sesenta das posteriores a su instalacin. Artculo 26.- Cada Consejo Asesor deber proponer anualmente la agenda de reuniones ordinarias y

    podr convocar, a travs del Secretario y a peticin de sus miembros, reuniones extraordinarias. Artculo 27.- Los Consejos Asesores debern celebrar reuniones ordinarias cuando menos una vez al

    ao, de la cual se elaborar la minuta de acuerdos. Artculo 28.- Las reuniones de cada Consejo Asesor sern conducidas por el Presidente Ejecutivo y

    el Secretario Tcnico. Las resoluciones se tomarn por el voto de la mayora de los miembros presentes. En caso de empate el Presidente Ejecutivo tendr voto de calidad.

    Artculo 29.- Si el da sealado para llevar a cabo alguna reunin no asistiera la mayora requerida

    para su validez, el Secretario Tcnico elaborar una constancia, misma que servir de base para que de inmediato se expida la segunda convocatoria.

    Artculo 30.- Para la instalacin de las reuniones, cuando stas se realicen en primera convocatoria,

    deber concurrir cuando menos la mitad ms uno de los representantes. Cuando se lleven a cabo por virtud de segunda o ulterior convocatoria, se celebrarn vlidamente cualquiera que sea el nmero de representantes que concurra.

    CAPTULO V

    DE LOS INSTRUMENTOS DE COORDINACIN Y CONCERTACIN

    Artculo 31.- Para el establecimiento, administracin y manejo de las reas naturales protegidas, la Secretara podr suscribir convenios de concertacin o acuerdos de coordinacin con los habitantes de las reas, propietarios, poseedores, gobiernos locales, pueblos indgenas, instituciones acadmicas y de investigacin y dems organizaciones sociales, pblicas y privadas, con el fin de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y de asegurar la proteccin, conservacin, desarrollo sustentable y restauracin de los ecosistemas y su biodiversidad.

    Los convenios y acuerdos que se suscriban debern sujetarse, en todo caso, a las previsiones

    contenidas en la Ley, el presente Reglamento y las dems disposiciones legales y reglamentarias aplicables, as como a lo establecido en las declaratorias y en los programas de manejo respectivos.

    Artculo 32.- Los instrumentos de concertacin y coordinacin que suscriba la Secretara podrn

    referirse, entre otras, a las siguientes materias: I. Administracin de las reas; II. Prevencin de contingencias y control de emergencias; III. Capacitacin y educacin ambiental; IV. Asesora tcnica; V. Ejecucin de programas, proyectos y acciones de desarrollo comunitario y aprovechamiento

    sustentable, conservacin y restauracin de los recursos; VI. Investigacin, y

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    VII. Financiamiento y mecanismos para su aplicacin. Artculo 33.- Los instrumentos de concertacin y coordinacin debern contener, por lo menos, la

    siguiente informacin: I. La referencia a los planes y programas en materia de poltica ambiental nacional con los que se

    relacionen; II. Un plan de trabajo que incluya:

    a) Los objetivos y metas que se pretendan alcanzar; b) El desglose, origen y destino de los recursos financieros, materiales y humanos que se

    pretendan utilizar; c) Los datos generales de las personas responsables de la ejecucin del plan, y d) El cronograma de las actividades a realizar;

    III. Los mecanismos de financiamiento; IV. Las obligaciones de las partes; V. Resolucin de controversias, y VI. La vigencia del instrumento, sus formas de terminacin y, en su caso, el nmero y la duracin de

    sus prrrogas. Artculo 34.- Los convenios y acuerdos a travs de los cuales se otorgue la administracin de las

    reas naturales protegidas debern especificar, adems de lo previsto en el artculo anterior, las acciones cuya ejecucin, en su caso, mantenga la Secretara.

    En este caso, deber elaborarse un acta de entrega recepcin que contenga el inventario de los

    bienes muebles e inmuebles que se encuentren bajo la administracin directa del rea natural protegida de que se trate.

    Artculo 35.- La Secretara podr suscribir bases de colaboracin con otras dependencias o

    entidades de la Administracin Pblica Federal, cuyas actividades se encuentren relacionadas con la administracin y manejo de las reas naturales protegidas.

    Artculo 36.- La Secretara llevar a cabo la evaluacin y seguimiento anual de las acciones que se

    deriven de los instrumentos que se suscriban. Asimismo, podr modificar o dar por terminados dichos instrumentos cuando se presente alguna violacin a las obligaciones contradas.

    TTULO TERCERO

    DEL SISTEMA Y DEL REGISTRO NACIONAL DE REAS NATURALES PROTEGIDAS

    CAPTULO I DEL SISTEMA NACIONAL DE REAS NATURALES PROTEGIDAS

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    Artculo 37.- Las reas que se incorporen al Sistema Nacional de reas Naturales Protegidas, de conformidad con lo establecido en el artculo 76 de la Ley, debern presentar especial relevancia en algunas de las siguientes caractersticas:

    I. Riqueza total de especies; II. Presencia de endemismos; III. Presencia de especies de distribucin restringida; IV. Presencia de especies en riesgo; V. Diferencia de especies con respecto a otras reas protegidas previamente incorporadas al

    Sistema Nacional de reas Naturales Protegidas; VI. Diversidad de ecosistemas presentes; VII. Presencia de ecosistemas relictuales; VIII. Presencia de ecosistemas de distribucin restringida; IX. Presencia de fenmenos naturales importantes o frgiles; X. Integridad funcional de los ecosistemas; XI. Importancia de los servicios ambientales generados, y XII. Viabilidad social para su preservacin. Dichas reas naturales protegidas debern ser provistas con financiamiento, o apoyo de gobiernos

    estatales y municipales, organizaciones no gubernamentales o de instituciones acadmicas o de investigacin, mediante el uso de instrumentos econmicos a que se refieren la Ley y este Reglamento.

    Cuando las condiciones que permitieron la incorporacin de un rea natural protegida al Sistema

    Nacional de reas Naturales Protegidas sean modificadas substancialmente, el rea podr ser desincorporada de ste.

    CAPTULO II

    DEL REGISTRO NACIONAL DE REAS NATURALES PROTEGIDAS

    Artculo 38.- Se establece el Registro Nacional de reas Naturales Protegidas, el cual estar a cargo de la Secretara.

    Artculo 39.- El Registro ser pblico y en l se inscribirn: I. Los decretos a travs de los cuales se declare el establecimiento de reas naturales protegidas

    de competencia federal; II. Los instrumentos que modifiquen los decretos sealados en la fraccin anterior; III. Los documentos en los que consten los resmenes de los programas de manejo;

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    IV. Los certificados de reconocimiento de reas productivas dedicadas a una funcin de inters pblico, que la Secretara hubiera emitido en los trminos del segundo prrafo del artculo 59 de la Ley y el Captulo II, Ttulo Octavo del presente Reglamento;

    V. Los acuerdos de coordinacin que se celebren con el objeto de determinar la forma en que

    debern ser administradas y manejadas las reas naturales protegidas; VI. Las concesiones que otorgue la Secretara, dentro de las reas naturales protegidas; VII. Los planos de localizacin de las reas, y VIII. Los dems actos y documentos que dispongan la Ley, el presente Reglamento u otros

    ordenamientos jurdicos. La Secretara, de oficio, har las inscripciones a que se refieren las fracciones anteriores, en un plazo

    no mayor a 180 das hbiles, contados a partir de la entrada en vigor o fecha de expedicin de los documentos antes sealados.

    La Secretara integrar al Sistema Nacional de Informacin Ambiental y de Recursos Naturales, los

    datos registrales y planos disponibles, as como la lista de instalaciones con las que se cuente dentro de las reas naturales protegidas.

    Artculo 40.- Las inscripciones del Registro debern contener, por lo menos, la siguiente informacin: I. La fecha de publicacin o expedicin del documento que se inscriba; II. Los datos de inscripcin del documento en otros Registros Pblicos; III. La descripcin general del rea protegida, que deber incluir;

    a) Su denominacin y tipo; b) Su ubicacin, superficie y colindancias; c) Los tipos de actividades que podrn llevarse a cabo en ella, as como las limitaciones y

    modalidades a las que estarn sujetas; d) Los lineamientos para la administracin, y e) El rgimen de manejo.

    Artculo 41.- Cualquier persona podr consultar en las oficinas de la Secretara, los asientos e

    inscripciones que obren en el Registro y obtener, previo pago de los derechos correspondientes, las constancias de inscripcin, las certificaciones o las copias certificadas que soliciten de dichos asientos, as como de los documentos con ellos relacionados.

    Los interesados en obtener copias certificadas de las constancias de inscripcin que obran en el

    Registro Nacional de reas Naturales Protegidas, debern presentar una solicitud por escrito, indicando su inters y el nmero de constancias que requiera.

    La Secretara dar respuesta en un plazo de 10 das hbiles contados a partir de la presentacin de la

    solicitud correspondiente y, en su caso, expedir las constancias requeridas.

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    Artculo 42.- La Secretara tramitar la inscripcin de los decretos por los que se declaren las reas

    naturales protegidas de competencia federal, y de los instrumentos que los modifiquen, en los Registros Pblicos de la Propiedad de las entidades federativas, en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Pblico de la Propiedad Federal.

    Artculo 43.- Las constancias que se expidan probarn plenamente la autenticidad de los actos a que

    se refieren. Artculo 44.- Para el mejor desempeo de la funcin registral, la Secretara podr solicitar a las

    autoridades federales, estatales y municipales la informacin estadstica, tcnica, catastral y de planificacin que requiera.

    TTULO CUARTO

    DEL ESTABLECIMIENTO DE REAS NATURALES PROTEGIDAS

    CAPTULO I DE LOS ESTUDIOS PREVIOS JUSTIFICATIVOS

    Artculo 45.- Los estudios que justifiquen la expedicin de las declaratorias para el establecimiento de

    las reas naturales protegidas, sern elaborados por la Secretara, y en su caso, sta podr solicitar la colaboracin de otras dependencias del Ejecutivo Federal, as como de organizaciones pblicas o privadas, universidades, instituciones de investigacin o cualquier persona fsica o moral con experiencia y capacidad tcnica en la materia.

    El tipo de rea natural protegida que se pretenda declarar, deber estar fundamentada en las

    caractersticas biolgicas y la vocacin de uso de suelo, tomando en consideracin los aspectos sociales de las poblaciones locales, as como los aprovechamientos que en ella se realicen.

    Artculo 46.- Los estudios a que se refiere el artculo anterior debern contener, por lo menos, lo

    siguiente: I. Informacin general en la que se incluya:

    a) Nombre del rea propuesta; b) Entidad federativa y municipios en donde se localiza el rea; c) Superficie; d) Vas de acceso; e) Mapa que contenga la descripcin limtrofe a escala 1 a 50,000, y f) Nombre de las organizaciones, instituciones, organismos gubernamentales o asociaciones

    civiles participantes en la elaboracin del estudio. II.- Evaluacin ambiental, en donde se sealen:

    a) Descripcin de los ecosistemas, especies o fenmenos naturales que se pretende proteger; b) Razones que justifiquen el rgimen de proteccin;

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    c) Estado de conservacin de los ecosistemas, especies o fenmenos naturales; d) Relevancia, a nivel regional y nacional, de los ecosistemas representados en el rea

    propuesta; e) Antecedentes de proteccin del rea, y f) Ubicacin respecto a las regiones prioritarias para la conservacin determinadas por la

    Comisin Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad. III. Diagnstico del rea, en el que se mencionen:

    a) Caractersticas histricas y culturales; b) Aspectos socioeconmicos relevantes desde el punto de vista ambiental; c) Usos y aprovechamientos, actuales y potenciales de los recursos naturales; d) Situacin jurdica de la tenencia de la tierra; e) Proyectos de investigacin que se hayan realizado o que se pretendan realizar; f) Problemtica especfica que deba tomarse en cuenta, y g) Centros de poblacin existentes al momento de elaborar el estudio.

    IV. Propuesta de manejo, en la que se especifique:

    a) Zonificacin y su subzonificacin a que se refiere el artculo 49 del presente Reglamento, de

    manera preliminar, basada en las caractersticas y estado de conservacin de los ecosistemas, especies o fenmenos naturales que se pretende proteger; aspectos socioeconmicos desde el punto de vista ambiental y, usos y aprovechamientos actuales y potenciales de los recursos naturales;

    b) Tipo o categora de manejo, tomando en consideracin los estudios que justifiquen su

    establecimiento, as como la subzonificacin preliminar, misma que deber ser acorde con lo establecido en los artculos 51 y 52 del presente Reglamento;

    c) Administracin; d) Operacin, y e) Financiamiento.

    Artculo 47.- Los estudios previos justificativos, una vez concluidos, debern ser puestos a

    disposicin del pblico para su consulta por un plazo de 30 das naturales, en las oficinas de la Secretara y en las de sus Delegaciones ubicadas en las entidades federativas donde se localice el rea que se pretende establecer. Para tal efecto, la Secretara publicar en el Diario Oficial de la Federacin y en la Gaceta Ecolgica un aviso a travs del cual se d a conocer esta circunstancia.

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    Asimismo, la Secretara solicitar la opinin de los gobiernos de los Estados y Municipios que correspondan y de las dems instituciones a las que se refiere el artculo 58 de la Ley.

    La consulta y la opinin debern ser tomadas en cuenta por la Secretara, antes de proponer al Titular

    del Poder Ejecutivo Federal el establecimiento del rea natural protegida de que se trate.

    CAPTULO II DE LAS DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE REAS NATURALES

    PROTEGIDAS

    Artculo 48.- Las declaratorias para el establecimiento de las reas naturales protegidas debern contener lo previsto por el artculo 60 de la Ley.

    Cuando se determinen zonas ncleo y de amortiguamiento debern sealarse sus respectivas

    subzonas. Artculo 49.- Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley, en relacin al establecimiento

    y manejo de las reas naturales protegidas, se realizar una subdivisin que permita identificar y delimitar las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biolgicos, fsicos y socioeconmicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinmico, por lo que cuando se realice la delimitacin territorial de las actividades en las reas naturales protegidas, sta se llevar a cabo a travs de las siguientes zonas y sus respectivas subzonas, de acuerdo a su categora de manejo:

    I. Las zonas ncleo, que tendrn como principal objetivo la preservacin de los ecosistemas a

    mediano y largo plazo, y que podrn estar conformadas por las siguientes subzonas: a) De proteccin: Aquellas superficies dentro del rea natural protegida, que han sufrido muy

    poca alteracin, as como ecosistemas relevantes o frgiles y fenmenos naturales, que requieren de un cuidado especial para asegurar su conservacin a largo plazo, y

    b) De uso restringido: Aquellas superficies en buen estado de conservacin donde se busca

    mantener las condiciones actuales de los ecosistemas, e incluso mejorarlas en los sitios que as se requieran, y en las que se podrn realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control.

    II. Las zonas de amortiguamiento, tendrn como funcin principal orientar a que las actividades de

    aprovechamiento, que ah se lleven a cabo, se conduzcan hacia el desarrollo sustentable, creando al mismo tiempo las condiciones necesarias para lograr la conservacin de los ecosistemas de sta a largo plazo, y podrn estar conformadas bsicamente por las siguientes subzonas: a) De uso tradicional: Aquellas superficies en donde los recursos naturales han sido

    aprovechados de manera tradicional y continua, sin ocasionar alteraciones significativas en el ecosistema. Estn relacionadas particularmente con la satisfaccin de las necesidades socioeconmicas y culturales de los habitantes del rea protegida;

    b) De aprovechamiento sustentable de los recursos naturales: Aquellas superficies en las que

    los recursos naturales pueden ser aprovechados, y que, por motivos de uso y conservacin de sus ecosistemas a largo plazo, es necesario que todas las actividades productivas se efecten bajo esquemas de aprovechamiento sustentable;

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    c) De aprovechamiento sustentable de agroecosistemas: Aquellas superficies con usos agrcolas y pecuarios actuales;

    d) De aprovechamiento especial: Aquellas superficies generalmente de extensin reducida,

    con presencia de recursos naturales que son esenciales para el desarrollo social, y que deben ser explotadas sin deteriorar el ecosistema, modificar el paisaje de forma sustancial, ni causar impactos ambientales irreversibles en los elementos naturales que conforman;

    e) De uso pblico: Aquellas superficies que presentan atractivos naturales para la realizacin

    de actividades de recreacin y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de visitantes, en los lmites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas;

    f) De asentamientos humanos: En aquellas superficies donde se ha llevado a cabo una

    modificacin sustancial o desaparicin de los ecosistemas originales, debido al desarrollo de asentamientos humanos, previos a la declaratoria del rea protegida, y

    g) De recuperacin: Aquellas superficies en las que los recursos naturales han resultado

    severamente alterados o modificados, y que sern objeto de programas de recuperacin y rehabilitacin.

    Artculo 50.- En las reas naturales protegidas, podrn establecerse una o ms zonas ncleo y de

    amortiguamiento, segn sea el caso, las cuales a su vez, podrn estar conformadas por distintas subzonas, de acuerdo a la categora de manejo que se les asigne.

    Artculo 51.- En las reservas de la biosfera, en las reas de proteccin de recursos naturales y en las

    reas de proteccin de flora y fauna, se podrn establecer todas las subzonas. Artculo 52.- En los parques nacionales se podrn establecer subzonas de proteccin y de uso

    restringido, dentro de las zonas ncleo; y subzonas de uso tradicional, uso pblico, asentamientos humanos, y de recuperacin, en las zonas de amortiguamiento. Excepcionalmente se establecern subzonas de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, en superficies de extensin reducida, siempre y cuando se contemple en la declaratoria correspondiente.

    En el caso de los parques nacionales que se ubiquen en las zonas marinas mexicanas se

    establecern, adems de las zonas previstas con anterioridad, zonas de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

    En los monumentos naturales y en los santuarios, se podrn establecer subzonas de proteccin y de

    uso restringido, dentro de las zonas ncleo; y subzonas de uso pblico y de recuperacin, en las zonas de amortiguamiento.

    Artculo 53.- Las subzonas destinadas a la proteccin tendrn por objeto mantener las condiciones

    de los ecosistemas representativos de las reas, as como la continuidad de sus procesos ecolgicos y el germoplasma que en ellos se contiene. Estas subzonas podrn establecerse en aquellas superficies que:

    I. No hayan sido significativamente alteradas por la accin del hombre; II. Contengan elementos de ecosistemas nicos o frgiles, o sean el escenario de fenmenos

    naturales que requieren una proteccin integral, y

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    III. Sean propicias para el desarrollo, reintroduccin, alimentacin y reproduccin de poblaciones de vida silvestre, residentes o migratorias, incluyendo especies en riesgo.

    En las subzonas de proteccin, slo se permitir realizar actividades de monitoreo del ambiente, de

    investigacin cientfica que no implique la extraccin o el traslado de especmenes, ni la modificacin de los hbitats.

    Artculo 54.- Para mantener o mejorar las condiciones de los ecosistemas podrn delimitarse

    subzonas de uso restringido, en aquellas porciones representadas por ecosistemas que mantienen condiciones estables y en donde existen poblaciones de vida silvestre, incluyendo especies consideradas en riesgo por las normas oficiales mexicanas. En estas subzonas slo se permitir:

    I. La investigacin cientfica y el monitoreo del ambiente; II. Las actividades de educacin ambiental y turismo de bajo impacto ambiental que no impliquen

    modificacin de las caractersticas o condiciones originales; III. La construccin de instalaciones de apoyo, exclusivamente para la investigacin cientfica y

    monitoreo del ambiente, y IV. Excepcionalmente la realizacin de actividades de aprovechamiento que no modifiquen los

    ecosistemas. Artculo 55.- Las subzonas de uso tradicional, tendrn como finalidad mantener la riqueza cultural de

    las comunidades, as como la satisfaccin de las necesidades bsicas de los pobladores que habiten en el rea natural protegida. Estas subzonas podrn establecerse en aquellas superficies donde los recursos naturales han sido aprovechados de manera tradicional y continua, y que actualmente estn siendo aprovechados, sin ocasionar alteraciones significativas en los ecosistemas.

    En dichas subzonas no podrn realizarse actividades que amenacen o perturben la estructura natural

    de las poblaciones y ecosistemas o los mecanismos propios para su recuperacin. Slo se podrn realizar actividades de:

    I. Investigacin cientfica; II. Educacin ambiental y de turismo de bajo impacto ambiental, as como la infraestructura de

    apoyo que se requiera, utilizando ecotecnias y materiales tradicionales de construccin propios de la regin, y

    III. Aprovechamiento de los recursos naturales para la satisfaccin de las necesidades econmicas

    bsicas y/o de autoconsumo de los pobladores, utilizando mtodos tradicionales enfocados a la sustentabilidad, conforme lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

    Artculo 56.- Las subzonas de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, tendrn por

    objeto el desarrollo de actividades productivas bajo esquemas de sustentabilidad y la regulacin y control estrictos del uso de los recursos naturales. Estas subzonas se establecern preferentemente en superficies que mantengan las condiciones y funciones necesarias para la conservacin de la biodiversidad y la prestacin de servicios ambientales. En dichas subzonas se permitir exclusivamente:

    I. El aprovechamiento y manejo de los recursos naturales renovables, siempre que estas acciones

    generen beneficios preferentemente para los pobladores locales;

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    II. La investigacin cientfica; III. La educacin ambiental, y IV. El desarrollo de actividades tursticas. Asimismo, el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre podr llevarse a cabo siempre y

    cuando se garantice su reproduccin controlada o se mantengan o incrementen las poblaciones de las especies aprovechadas y el hbitat del que dependen; y se sustenten en los planes correspondientes autorizados por la Secretara, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

    Artculo 57.- En aquellas superficies en que los recursos naturales han sido aprovechados de manera

    continua con fines agrcolas y pecuarios, se podrn establecer subzonas de aprovechamiento sustentable de agroecosistemas. En dichas subzonas se podrn realizar:

    I. Actividades agrcolas y pecuarias de baja intensidad que se lleven a cabo en predios que

    cuenten con aptitud para este fin, y en aquellos en que dichas actividades se realicen de manera cotidiana, y

    II. Actividades de agroforestera y silvopastoriles que sean compatibles con las acciones de

    conservacin del rea, y que contribuyan al control de la erosin y evitar la degradacin de los suelos.

    La ejecucin de las prcticas agrcolas, pecuarias, agroforestales y silvopastoriles que no estn

    siendo realizadas en forma sustentable, debern de orientarse hacia la sustentabilidad y a la disminucin del uso de agroqumicos e insumos externos para su realizacin.

    Artculo 58.- Las subzonas de aprovechamiento especial podrn establecerse en aquellas superficies

    de extensin reducida que se consideren esenciales para el desarrollo social y econmico de la regin. En dichas subzonas slo se podrn ejecutar obras pblicas o privadas para la instalacin de infraestructura o explotacin de recursos naturales, que originen beneficios pblicos, que guarden armona con el paisaje, que no provoquen desequilibrio ecolgico grave y que estn sujetos a estrictas regulaciones de uso de los recursos naturales.

    Artculo 59.- Las subzonas de uso pblico podrn establecerse en aquellas superficies que

    contengan atractivos naturales para la realizacin de actividades recreativas, de esparcimiento y de educacin ambiental. En dichas subzonas se podr llevar a cabo exclusivamente la construccin de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo, a la investigacin y monitoreo del ambiente, y la educacin ambiental, congruentes con los propsitos de proteccin y manejo de cada rea natural protegida.

    Artculo 60.- Las subzonas de asentamientos humanos se establecern en superficies donde se ha

    llevado a cabo una alteracin, modificacin sustancial o desaparicin de los ecosistemas originales debido a un uso intensivo por el desarrollo de asentamientos humanos, previo a la declaratoria del rea natural protegida. Estas subzonas comprendern los asentamientos humanos localizados dentro del rea natural protegida y las reservas territoriales de los mismos.

    Artculo 61.- Las subzonas de recuperacin tendrn por objeto detener la degradacin de los

    recursos y establecer acciones orientadas hacia la restauracin del rea. Estas subzonas se establecern en aquellas superficies donde se ha llevado a cabo una alteracin, modificacin sustancial o desaparicin de los ecosistemas originales debido a actividades humanas o fenmenos naturales, caracterizndose por presentar algunos de los siguientes aspectos:

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    I. Un alto nivel de deterioro del suelo; II. Perturbacin severa de la vida silvestre; III. Relativamente poca diversidad biolgica; IV. Introduccin de especies exticas; V. Sobreexplotacin de los recursos naturales; VI. Regeneracin natural de la cubierta vegetal pobre o nula; VII. Procesos de desertificacin acelerada y erosin, y VIII. Alteracin ocasionada por fenmenos naturales y humanos. En estas subzonas debern utilizarse preferentemente para su rehabilitacin, especies nativas de la

    regin; o en su caso especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales.

    Las subzonas de recuperacin tendrn carcter provisional y debern ser monitoreadas y evaluadas

    peridicamente para detectar los cambios que se presenten. Una vez que estas subzonas hayan sido rehabilitadas, se les determinar cualquier otro tipo de las subzonas antes mencionadas.

    CAPTULO III

    DE LA MODIFICACIN DE LAS DECLARATORIAS DE REAS NATURALES PROTEGIDAS

    Artculo 62.- La Secretara podr proponer al titular del Ejecutivo Federal la modificacin de una declaratoria de rea natural protegida, cuando hayan variado las condiciones que dieron origen a su establecimiento a consecuencia de, entre otras, las siguientes circunstancias:

    I. El desplazamiento de las poblaciones de vida silvestre que se encuentren bajo un rgimen de

    proteccin; II. Contingencias ambientales, tales como incendios, huracanes, terremotos y dems fenmenos

    naturales que puedan alterar o modificar los ecosistemas existentes en el rea, o III. Por cualquier otra situacin grave, que haga imposible el cumplimiento de los objetivos de su

    establecimiento. Artculo 63.- Las propuestas de modificacin a los decretos por los que se hubieren declarado reas

    naturales protegidas, debern referirse al cambio de categora, extensin, delimitacin, usos o actividades permitidas y, en su caso, las zonas o subzonas.

    Artculo 64.- Los decretos modificatorios de un rea natural protegida, debern sustentarse en

    estudios previos justificativos, y se darn a conocer en los trminos previstos en el Captulo I del Ttulo Cuarto de este Reglamento.

    Artculo 65.- Los estudios previos justificativos que en estos casos se elaboren debern incluir: I. Informacin general del rea natural protegida:

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    a) Nombre y categora; b) Antecedentes de proteccin, y c) Superficie, delimitacin, zonas y subzonas.

    II. Anlisis de la problemtica que genera la propuesta de modificacin en la cual se incluyan los

    escenarios actual y original; III. Propuesta de modificacin de la declaratoria; IV. Lineamientos generales para el manejo del rea natural protegida, y V. Los dems datos que sean necesarios para sustentar los estudios presentados.

    CAPTULO IV

    DE LAS ZONAS DE RESTAURACIN EN LAS REAS NATURALES PROTEGIDAS

    Artculo 66.- En trminos de lo establecido por el artculo 78 de la Ley, la Secretara dentro de las reas naturales protegidas, formular y ejecutar programas de restauracin ecolgica, con el propsito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperacin y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolucin y continuidad de los procesos naturales que en ellas se desarrollan.

    Los programas de restauracin, debern atender a las disposiciones y lineamientos contenidos en el

    programa de manejo del rea natural protegida respectiva, de conformidad con las zonas correspondientes.

    Artculo 67.- Los programas de restauracin ecolgica que formule la Secretara y que se ejecuten en

    las reas naturales protegidas, debern contener por lo menos lo siguiente: I. La descripcin del ecosistema o ecosistemas afectados, sealando las especies de vida silvestre

    caractersticas de la zona y, de manera especfica, las que se encuentran en riesgo; II. El diagnstico de los daos sufridos en los ecosistemas; III. Las acciones de restauracin que debern realizarse, incluyendo:

    a) Las formas para inducir la recuperacin de las poblaciones naturales; b) La repoblacin, reintroduccin o traslocacin de ejemplares y poblaciones, conforme a lo

    establecido en la Ley General de Vida Silvestre; c) Las obras y prcticas de conservacin de suelo y agua que se tengan previstas, y d) Los mtodos para el control de plagas y enfermedades.

    IV. El tiempo de ejecucin; V. Los costos y las fuentes de financiamiento que se tengan previstas;

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    VI. Las modalidades al aprovechamiento de los recursos naturales afectados, con el objeto de permitir su restauracin y restablecimiento;

    VII. La evaluacin y el seguimiento de la recuperacin del ecosistema, estableciendo la periodicidad

    con la que se llevar a cabo dicha evaluacin y los indicadores a evaluar; VIII. Los medios por los que deber llevarse a cabo la difusin peridica de los avances de las

    acciones de restauracin, y IX. La coordinacin de acciones con los gobiernos locales y municipales. Artculo 68.- En los casos a que se refiere el artculo 78 bis de la Ley, la Secretara podr promover

    ante el Ejecutivo Federal, la expedicin de declaratorias para el establecimiento de zonas de restauracin ecolgica dentro de las reas naturales protegidas.

    Los estudios que justifiquen la expedicin de dichas declaratorias debern contener: I. Informacin general en la que se incluya:

    a) Nombre de las organizaciones, instituciones, organismos gubernamentales o asociaciones

    civiles que participaron en la elaboracin del estudio; b) Nombre del rea propuesta; c) Entidad federativa y municipios en donde se localiza el rea; d) Superficie; e) Ubicacin georreferenciada; f) Vas de acceso, y g) Mapa que contenga la descripcin limtrofe.

    II. Diagnstico que comprenda:

    a) Razones que justifiquen el rgimen de restauracin; b) Descripcin de los procesos acelerados de desertificacin, degradacin o afectaciones

    irreversibles de los ecosistemas o sus elementos; c) Identificacin de los recursos de muy difcil regeneracin, que se hayan perdido y que

    pretendan recuperarse o restablecerse; d) Relevancia, a nivel regional y nacional, de los ecosistemas a restaurar, y e) Identificacin de las actividades humanas o fenmenos naturales que condujeron a la

    degradacin, tales como: incendios, inundaciones, plagas y otras similares. III. Descripcin de las caractersticas fsicas en las que se mencione:

    a) Fisiografa y topografa;

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    b) Geologa; c) Tipos de suelos; d) Hidrologa, y e) Factores meteorolgicos.

    IV. Aspectos socioeconmicos, que incluyan:

    a) Condiciones sociales de la regin; b) Actividades sobre las que est basada su economa; c) Asentamientos humanos; d) Tenencia de la tierra; e) Litigios actualmente en proceso; f) Usos del suelo, y g) Uso tradicional de la vida silvestre de la regin, y

    V. Instituciones que han realizado proyectos de investigacin en el rea. Las declaratorias a que se refiere el presente artculo debern contener, adems de lo establecido en

    el artculo 78 Bis de la Ley, su vigencia. Artculo 69.- En materia de programas y zonas de restauracin en las reas naturales protegidas,

    corresponde a la Secretara: I. Coordinar las acciones de restauracin tendientes a la recuperacin y restablecimiento de las

    condiciones que propicien la evolucin y la continuidad de los procesos naturales en las zonas de restauracin ecolgica;

    II. Mantener las caractersticas originales del uso del suelo de los ecosistemas a restaurar, de modo

    que se evite el establecimiento de asentamientos humanos y la realizacin de actividades no compatibles con los objetivos de restauracin, y

    III. Autorizar la realizacin de actividades productivas en las zonas de restauracin, cuando stas

    resulten compatibles con las acciones previstas en los programas de manejo y de restauracin respectivos.

    Artculo 70.- En las zonas de restauracin de las reas naturales protegidas el aprovechamiento de

    recursos naturales, de la vida silvestre, as como la realizacin de cualquier tipo de obra o actividad, se sujetarn a las condiciones siguientes:

    I. La reforestacin de estas zonas se realizar de preferencia con especies nativas de la regin; o

    en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas

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    naturales originales. Los especmenes exticos debern ser reemplazados por elementos naturales del ecosistema a travs de proyectos de manejo especfico;

    II. Restablecimiento de las condiciones propicias para la regeneracin natural o inducida, y III. El aprovechamiento de especies de vida silvestre, slo se autorizar cuando exista

    compatibilidad con las actividades de restauracin, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre.

    Los interesados debern elaborar los proyectos especficos de manejo en poblaciones naturales, que

    permitan garantizar que la tasa de aprovechamiento no rebase la renovacin natural de las poblaciones. Artculo 71.- Una vez logrados los objetivos plasmados en el programa de restauracin, a la

    superficie restaurada se le podr dar el tratamiento de subzona de recuperacin durante un perodo no menor a cinco aos; transcurrido dicho perodo la Secretara determinar las subzonas definitivas que le correspondern, de conformidad con lo establecido en el programa de manejo del rea natural protegida respectiva.

    TTULO QUINTO

    DE LOS PROGRAMAS DE MANEJO

    CAPTULO I DE LA FORMULACIN DEL PROGRAMA DE MANEJO

    Artculo 72.- Las reas naturales protegidas debern contar con un programa de manejo que ser

    elaborado por la Secretara en los trminos del artculo 65 de la Ley. El programa deber sujetarse a las disposiciones contenidas en la declaratoria del rea natural protegida de que se trate, y tendr por objeto la administracin de la misma.

    Artculo 73.- En la formulacin del programa de manejo se deber promover la participacin de: I. Los habitantes, propietarios y poseedores de los predios que conforman el rea respectiva; II. Dependencias de la Administracin Pblica Federal que, por su competencia, pudieran aportar

    elementos al programa; III. Los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, en su caso, y IV. Las organizaciones sociales, pblicas o privadas, y dems personas interesadas.

    CAPTULO II

    DEL CONTENIDO DEL PROGRAMA DE MANEJO

    Artculo 74.- El programa de manejo de cada rea natural protegida, deber contener lo sealado por el artculo 66 de la Ley, as como la especificacin de las densidades, intensidades, condicionantes y modalidades a que se sujetarn las obras y actividades que se vienen realizando en las mismas, en trminos de lo establecido en la Ley, el presente Reglamento, el decreto de creacin del rea natural protegida de que se trate, y dems disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En dicho programa se deber determinar la extensin y delimitacin de la zona de influencia del rea protegida respectiva.

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    Adems el programa de manejo contendr la delimitacin, extensin y ubicacin de las subzonas que se sealen en la declaratoria. La Secretara deber promover que las actividades que realicen los particulares se ajusten a los objetivos de dichas subzonas.

    Artculo 75.- Las reglas administrativas a que se refiere la fraccin VII del artculo 66 de la Ley,

    debern contener, conforme a la declaratoria y dems disposiciones legales y reglamentarias: I. Disposiciones generales; II. Horarios de visita para la realizacin de las actividades que as lo requieran, de conformidad con

    las caractersticas propias de las mismas; III. Actividades y aprovechamientos permitidos, as como sus lmites y lineamientos, de conformidad

    con las Normas Oficiales Mexicanas, as como con las zonas y subzonas que para tal efecto se establezcan y sealen en la declaratoria respectiva;

    IV. Prohibiciones, y V. Faltas administrativas. Artculo 76.- Una vez que se cuente con el programa de manejo del rea protegida, la Secretara

    publicar en el Diario Oficial de la Federacin y en la Gaceta Ecolgica un resumen del mismo, que deber contener lo siguiente:

    I. Categora y nombre del rea natural protegida; II. Fecha de publicacin en el Diario Oficial de la Federacin de la declaratoria respectiva; III. Plano de ubicacin del rea natural protegida; IV. Objetivos generales y especficos del programa; V. Delimitacin, extensin y ubicacin de las zonas y subzonas establecidas y sealadas en la

    declaratoria, y VI. Las reglas administrativas a que se sujetarn las actividades que se desarrollan en el rea

    natural protegida.

    CAPTULO III DE LA MODIFICACIN DEL PROGRAMA DE MANEJO

    Artculo 77.- El programa de manejo ser revisado por lo menos cada cinco aos con el objeto de

    evaluar su efectividad y proponer posibles modificaciones. Artculo 78.- El programa de manejo podr ser modificado en todo o en parte, cuando ste resulte

    inoperante para el cumplimiento de los objetivos del rea natural protegida, para lo cual la Secretara solicitar la opinin del Consejo Asesor, respectivo.

    Previo anlisis y opinin del Consejo Asesor del rea natural protegida de que se trate, se podr

    modificar el programa de manejo cuando:

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    I. Las condiciones naturales y originales del rea hayan cambiado debido a la presencia de fenmenos naturales y se requiera el planteamiento de estrategias y acciones distintas a las establecidas en el programa vigente;

    II. Tcnicamente se demuestre que no pueden cumplirse estrategias o acciones establecidas en el

    programa vigente, o III. Tcnicamente se demuestre la necesidad de adecuar la delimitacin, extensin o ubicacin de

    las subzonas sealadas en la declaratoria correspondiente. Artculo 79.- Las modificaciones al programa de manejo que resulten necesarias debern seguir el

    mismo procedimiento establecido para su elaboracin y un resumen de las mismas se publicar en el Diario Oficial de la Federacin y en la Gaceta Ecolgica.

    TTULO SEXTO

    DE LOS USOS, APROVECHAMIENTOS Y AUTORIZACIONES

    CAPTULO I DE LOS USOS Y APROVECHAMIENTOS PERMITIDOS Y DE LAS PROHIBICIONES

    Artculo 80.- Para los usos y aprovechamientos que se lleven a cabo dentro de las reas naturales

    protegidas, la Secretara otorgar las tasas respectivas y establecer las proporciones, lmites de cambio aceptables o capacidades de carga correspondientes, de conformidad con los mtodos y estudios respectivos.

    Para la elaboracin de los mtodos y estudios que permitan establecer las proporciones, lmites de

    cambio aceptables o capacidades de carga, la Secretara podr solicitar la colaboracin de otras dependencias del Ejecutivo Federal, as como de organizaciones pblicas o privadas, universidades, instituciones de investigacin o cualquier persona con experiencia y capacidad tcnica en la materia.

    Reforma 28-12-2004 Artculo 81.- En las reas naturales protegidas slo se podrn realizar aprovechamientos de recursos

    naturales que generen beneficios a los pobladores que ah habiten y que sean acordes con los esquemas de desarrollo sustentable, la declaratoria respectiva, su programa de manejo, los programas de ordenamiento ecolgico, las normas oficiales mexicanas y dems disposiciones legales aplicables.

    Los aprovechamientos debern llevarse a cabo para: I. Autoconsumo, o II. Desarrollo de actividades y proyectos de manejo y aprovechamiento sustentable de la vida

    silvestre, as como agrcolas, ganaderos, agroforestales, pesqueros, acucolas o mineros siempre y cuando: a) No se introduzcan especies silvestres exticas diferentes a las ya existentes o transgnicas; b) Se mantenga la cobertura vegetal, estructura y composicin de la masa forestal y la

    biodiversidad; c) No se afecte significativamente el equilibrio hidrolgico del rea o ecosistemas de relevancia

    para el rea protegida o que constituyan el hbitat de las especies nativas; d) No se afecten zonas de reproduccin o especies en veda o en riesgo;

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    e) Tratndose de aprovechamientos forestales, pesqueros y mineros, cuenten con la

    autorizacin respectiva y la manifestacin de impacto ambiental autorizada, en los trminos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

    f) Los aprovechamientos pesqueros no impliquen la captura incidental de especies

    consideradas en riesgo por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, ni el volumen de captura incidental sea mayor que el volumen de la especie objeto de aprovechamiento, salvo que la Secretara, conjuntamente con la de Agricultura, Ganadera, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentacin, establezcan tasas, proporciones, lmites de cambio aceptables o capacidades de carga, as como las condiciones, para un volumen superior de captura incidental en relacin con la especie objetivo, mediante acuerdo que deber publicarse en el Diario Oficial de la Federacin cada tres aos. En su defecto, el ltimo acuerdo publicado mantendr su vigencia.

    Reforma 28-12-2004 g) No se realice la extraccin de corales y materiales ptreos de los ecosistemas costeros, y h) Tratndose de obras y trabajos de exploracin y de explotacin de recursos mineros dentro

    de las reas naturales protegidas, y en cumplimiento por lo dispuesto en el artculo 20, segundo prrafo de la Ley Minera, cuenten con la autorizacin expedida por la Comisin Nacional de reas Naturales Protegidas, de conformidad con el artculo 94 del presente Reglamento.

    Artculo 82.- El uso turstico y recreativo dentro de las reas naturales protegidas, se podr llevar a

    cabo bajo los trminos que se establezcan en el programa de manejo de cada rea natural protegida, y siempre que:

    I.- No se provoque una afectacin significativa a los ecosistemas; II.- Preferentemente tengan un beneficio directo para los pobladores locales; III.- Promueva la educacin ambiental, y IV.- La infraestructura requerida sea acorde con el entorno natural del rea protegida. Artculo 83.- Los visitantes y prestadores de servicios tursticos en las reas naturales protegidas

    debern cumplir con las reglas administrativas contenidas en el Programa de Manejo respectivo, y tendrn las siguientes obligaciones:

    I.- Cubrir las cuotas establecidas en la Ley Federal de Derechos; II.- Hacer uso exclusivamente de las rutas y senderos establecidos para recorrer el rea; III.- Respetar la sealizacin y las zonas del rea; IV.- Acatar las indicaciones del personal del rea; V.- Proporcionar los datos que les sean solicitados por el personal del rea para efectos informativos

    y estadsticos;

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    VI.- Brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que el personal de la Secretara realice labores de vigilancia, proteccin y control, as como en situaciones de emergencia o contingencia, y

    VII.- Hacer del conocimiento del personal del rea natural protegida las irregularidades que hubieren

    observado, as como aquellas acciones que pudieran constituir infracciones o delitos. Quienes de manera temporal o permanente residan en las reas naturales protegidas, tendrn las

    obligaciones sealadas en el programa de manejo respectivo. Artculo 84.- Los prestadores de servicios tursticos debern cerciorarse de que su personal y los

    visitantes cumplan con las reglas administrativas del rea protegida, siendo responsables solidarios de los daos y perjuicios que pudieren causar.

    Artculo 85.- Los investigadores que ingresen al rea natural protegida con propsitos de realizar

    colecta con fines cientficos debern: I.- Informar al Director del rea natural protegida sobre el inicio de las actividades autorizadas para

    realizar colecta cientfica y hacerle llegar copia de los informes exigidos en dicha autorizacin; II.- Cumplir con las condicionantes establecidas en la autorizacin; III.- Acatar las indicaciones del personal, que se encuentren establecidas en los instrumentos

    jurdicos aplicables; IV.- Respetar la sealizacin y las zonas del rea natural protegida de que se trate; V.- Respetar las reglas administrativas, y VI.- Hacer del conocimiento del personal del rea natural protegida las irregularidades que hubiere

    observado, as como aquellas acciones que pudieran constituir infracciones o delitos. Los resultados contenidos en los informes a que se refiere la fraccin I del presente artculo no

    estarn a disposicin del pblico, salvo que se cuente con el consentimiento expreso del investigador. Artculo 86.- Quienes cuenten con autorizacin para el manejo y aprovechamiento sustentable de la

    vida silvestre en propiedades ejidales o privadas, debern: I.- Presentar al director del rea natural protegida, la autorizacin correspondiente y copia de los

    informes que rinda; II.- Cumplir con las condicionantes establecidas en la autorizacin; III.- Respetar la sealizacin y las zonas del rea natural protegida de que se trate, y IV.- Respetar las reglas administrativas. Artculo 87.- De acuerdo con la declaratoria podrn establecerse las siguientes prohibiciones, salvo

    que se cuente con la autorizacin respectiva: I.- Cambiar el uso del suelo de superficies que mantengan ecosistemas originales; II.- Molestar, capturar, remover, extraer, retener o apropiarse de vida silvestre o sus productos;

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    III.- Remover o extraer material mineral; IV.- Utilizar mtodos de pesca que alteren el lecho marino; V.- Trasladar especmenes de poblaciones nativas de una comunidad biolgica a otra; VI.- Alterar o destruir por cualquier medio o accin los sitios de alimentacin, anidacin, refugio o

    reproduccin de las especies silvestres; VII.- Alimentar, tocar o hacer ruidos intensos que alteren el comportamiento natural de los ejemplares

    de la vida silvestre; VIII.- Introducir plantas, semillas y animales domsticos; IX.- Introducir ejemplares o poblaciones silvestres exticas; X.- Daar, cortar y marcar rboles; XI.- Hacer un uso inadecuado o irresponsable del fuego; XII.- Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidrulicos o cuerpos de agua; XIII.- Abrir senderos, brechas o caminos; XIV.- Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgnicos, residuos slidos o lquidos o

    cualquier otro tipo de contaminante, tales como insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o a cuerpos de agua;

    XV.- Utilizar lmparas o cualquier fuente de luz para aprovechamiento u observacin de ejemplares de

    la vida silvestre; XVI.- Usar altavoces, radios o cualquier aparato de sonido, que altere el comportamiento de las

    poblaciones o ejemplares de las especies silvestres o que impida el disfrute del rea protegida por los visitantes, y

    XVII.- Hacer uso de explosivos. Los pobladores de las reas naturales protegidas quedarn exceptuados de las fracciones II, III y X

    cuando se encuentren realizando la actividad con fines de autoconsumo dentro de los predios de su propiedad y no exista programa de manejo.

    CAPTULO II

    DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES EN LAS REAS NATURALES PROTEGIDAS

    Artculo 88.- Se requerir de autorizacin por parte de la Secretara para realizar dentro de las reas

    naturales protegidas, atendiendo a las zonas establecidas y sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables, las siguientes obras y actividades:

    I. Colecta de ejemplares de vida silvestre, as como de otros recursos biolgicos con fines de

    investigacin cientfica;

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    II. La investigacin y monitoreo que requiera de manipular ejemplares de especies en riesgo; III. El aprovechamiento de la vida silvestre, as como el manejo y control de ejemplares y

    poblaciones que se tornen perjudiciales; IV. El aprovechamiento de recursos biolgicos con fines de utilizacin en la biotecnologa; V. Aprovechamiento forestal; VI. Aprovechamiento de recursos pesqueros; VII. Obras que, en materia de impacto ambiental, requieran de autorizacin en los trminos del

    artculo 28 de la Ley; VIII. Uso y aprovechamiento de aguas nacionales; IX. Uso y aprovechamiento de la zona federal martimo terrestre; X. Prestacin de servicios tursticos:

    a) visitas guiadas incluyendo el aprovechamiento no extractivo de vida silvestre; b) recreacin en vehculos terrestres, acuticos, subacuticos y areos; c) pesca deportivo-recreativa; d) campamentos; e) servicios de pernocta en instalaciones federales, y f) otras actividades turstico recreativas de campo que no requieran de vehculos.

    XI. Filmaciones, actividades de fotografa, la captura de imgenes o sonidos por cualquier medio,

    con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por ms de un tcnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal;

    XII. Actividades comerciales, excepto las que se realicen dentro de la zona de asentamientos

    humanos, y XIII. Obras y trabajos de exploracin y explotacin mineras.

    CAPTULO III

    DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIN DE LAS AUTORIZACIONES

    Artculo 89.- La Secretara a travs de sus distintas unidades administrativas, podr otorgar los permisos, autorizaciones, licencias y concesiones que se requieran para la exploracin, explotacin o aprovechamiento de recursos en las reas naturales protegidas, en trminos de lo establecido por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

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    Las autorizaciones comprendidas en las fracciones X, XI, XII y XIII del artculo anterior, se tramitarn ante la Comisin Nacional de reas Naturales Protegidas, conforme a los procedimientos establecidos en el presente Captulo.

    Artculo 90.- Para obtener una autorizacin para la prestacin de servicios tursticos en el rea

    natural protegida, el interesado deber presentar solicitud por escrito, en la cual se contengan los siguientes datos:

    I.- Nombre, denominacin o razn social; II.- Nacionalidad; III.- Tipo de servicio; IV.- Descripcin de la actividad; V.- Tiempo de estancia; VI.- Lugares a visitar, y VII.- En su caso, pliza de seguros del viajero y tripulantes, el tipo de transporte que se utilizar para

    llevar a cabo la actividad, as como la infraestructura que se requiera para su desarrollo, misma que deber contar con la autorizacin que en materia de impacto ambiental corresponda en los trminos de la Ley y su reglamento respectivo.

    Artculo 91.- La solicitud de autorizacin para la prestacin de servicios tursticos deber ir

    acompaada de la siguiente documentacin: I.- Acta de nacimiento del solicitante o copia simple del acta constitutiva de la sociedad; II.- Instrumento que acredite la personalidad del representante legal; III.- En su caso, documento que acredite la propiedad de la embarcacin o vehculo y autorizaciones

    otorgadas por otras dependencias; IV.- Matrcula y caractersticas de la embarcacin o vehculo, y V.- Comprobante del pago de derechos correspondiente. Artculo 92.- Para la obtencin de una autorizacin para llevar a cabo filmaciones, actividades de

    fotografa o captura de imgenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por ms de un tcnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, el interesado deber presentar solicitud por escrito, en la cual se contengan los siguientes datos:

    I.- Nombre o razn social del solicitante, domicilio para or y recibir notificaciones, nmero de

    telfono y fax, en su caso, y copia de una identificacin oficial o acta constitutiva de la sociedad o asociacin;

    II.- Datos del responsable del desarrollo de las actividades;

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    III.- Tipo y caractersticas del o los vehculos que se pretendan utilizar para la realizacin de la actividad;

    IV.- Programa de actividades a desarrollar, en el cual se incluya, fecha, horarios de ingreso y salida,

    tiempo de estancia en el rea natural protegida y ubicacin del sitio o nombre de las localidades donde se pretendan llevar a cabo dichas actividades;

    V.- Nmero de personas auxiliares; VI.- Tipo de equipo a utilizar para la actividad; VII.- Informe del tipo de filmacin, captura de imgenes o sonidos por cualquier medio indicando el fin

    de las mismas, y VIII.- Acreditar el pago de derechos correspondiente. Artculo 93.- Para la obtencin de una autorizacin para la realizacin de actividades comerciales, el

    interesado deber presentar solicitud por escrito, en la cual se contengan los siguientes datos: I.- Nombre, denominacin o razn social; II.- Nacionalidad; III.- Tipo de actividad que se desea realizar en el rea protegida y caractersticas especficas de los

    productos que se desean expender; IV.- Periodicidad de la actividad que se desea realizar, y V.- Croquis de localizacin de la superficie a utilizar y, en su caso, informacin de la infraestructura

    necesaria para realizar la actividad Artculo 94.- Para la realizacin de obras y trabajos de exploracin y explotacin de recursos mineros

    dentro de las reas naturales protegidas, el interesado deber solicitar, ante la Comisin Nacional de reas Naturales Protegidas, la autorizacin correspondiente a que se refiere la Ley Minera, mediante escrito libre, en el que se incluya la siguiente informacin:

    I. Nombre, denominacin o razn social del promovente; II. Ubicacin, superficie y colindancias del predio de que se trate, debidamente georreferenciado; III. Caractersticas fsicas y biolgicas de dicho predio, y IV. Informacin relevante sobre la naturaleza de las obras y trabajos que se desarrollarn y la forma

    como se llevarn a cabo. La Comisin verificar que las actividades previamente mencionadas sean compatibles con la

    declaratoria y el programa de manejo del rea natural protegida donde se pretendan realizar dichas actividades, as como con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la materia. Una vez cumplido con lo anterior, la Comisin expedir la autorizacin en un plazo de 21 das hbiles contados a partir de la presentacin de la solicitud.

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    Artculo 95.- Los promoventes de las obras o trabajos a que se refiere el artculo anterior, podrn optar por solicitar que el trmite de autorizacin correspondiente, se integre dentro de