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#62 Enero- marzo

#62...2015-044 2015-077 2015-049 2015-078 2015-021 2015-040 Desistimiento 2015-001 2015-020 2015-113 2015-012 2015-099 5 Devolución 2015-024 2015-098 4 2015-082 2015-102 Improcedente

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#62 Enero-

marzo

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Presentación

La presente entrega del Boletín corresponde al trimestre enero- marzo 2015, misma que como ha sido el norte seguido, conjuga la modernización tecnología en relación a la divulgación de la

información especializada por parte de este Órgano de Alzada, en procura de proyectar al Tribunal hacia nuestros usuarios y con ello colaborar en la aplicación uniforme de las normas

aduaneras, lo cual necesariamente repercutirá en una mayor seguridad jurídica, y por ende en la confianza hacia la Administración Aduanera dada la certeza del derecho que todo ello conlleva.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidente

Datos Estadísticos

0

5

10

15

20

25

30

35

40

45

50

25

31

47

4 5 7 9

Con lugar

Nulidad

Sin lugar

Devolución

Desisitimiento

Inadmisible

Improcedente

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Desglose de lo resuelto

En el presente cuadro se detalla el tipo de resolución alcanzada, siendo que el tipo de resolución que prevaleció en el trimestre en cuestión fue “Sin Lugar”:

Tipo Nº de Sentencia Subtotal

Con lugar 2015-015 2015-050 2015-079

2015-017 2015-051 2015-106

2015-018 2015-052 2015-117

2015-027 2015-058 2015-120

2015-028 2015-060 2015-123

2015-029 2015-062 25

2015-030 2015-066

2015-032 2015-069

2015-044 2015-077

2015-049 2015-078

2015-021 2015-040

Desistimiento 2015-001 2015-020 2015-113

2015-012 2015-099 5

Devolución 2015-024 2015-098 4

2015-082 2015-102

Improcedente 2015-088 2015-092 2015-103 9

2015-089 2015-093

2015-090 2015-094

2015-091 2015-095

Inadmisible 2015-002 2015-081 7

2015-003 2015-104

2015-041 2015-127

2015-076

2015-002 2015-010 2015-015 2015-028

2015-004 2015-012 2015-017 2015-035

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2015-008 2015-013 2015-018 2015-036

Nulidad 2015-004 2015-013 2015-048 2015-108 31

2015-005 2015-014 2015-067 2015-110

2015-006 2015-016 2015-068 2015-112

2015-007 2015-019 2015-072 2015-115

2015-008 2015-038 2015-086 2015-116

2015-009 2015-043 2015-100 2015-118

2015-010 2015-047 2015-107 2015-119

2015-011 2015-121

2015-122

Sin Lugar 2015-021 2015-042 2015-070 2015-105 47

2015-022 2015-045 2015-071 2015-109

2015-023 2015-046 2015-073 2015-111

2015-025 2015-053 2015-074 2015-114

2015-026 2015-054 2015-075 2015-115

2015-031 2015-055 2015-080 2015-124

2015-033 2015-056 2015-083 2015-125

2015-034 2015-057 2015-084 2015-126

2015-035 2015-059 2015-085 2015-101

2015-036 2015-061 2015-087 2015-065

2015-037 2015-063 2015-096 2015-040

2015-039 2015-064 2015-097

2015-023 2015-026 2015-032 2015-039

2015-024 2015-030 2015-037

Contenido

Presentación........................................ 1-4 Jurisprudencia Aduanera.....................5-43 Índice Temático................................. 44

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Jurisprudencia Aduanera

Sentencia 001-20015

“(…)El instituto del desistimiento de los recursos en materia aduanera no se encuentra

regulado de manera expresa en la Ley General de Aduanas, en adelante LGA, razón

por la cual de conformidad con lo ordenado por los artículos números 208, 272 de la

LGA, y numeral 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debe

recurrirse supletoriamente a lo dispuesto sobre el tema en la Ley General de la

Administración Pública. En este sentido, tenemos que los artículos 337 a 339 de la Ley

General de la Administración Pública, facultan al interesado a presentar desistimiento

por escrito del recurso de apelación, al estar constituido como un derecho o garantía

procesal a su favor, siempre y cuando únicamente afecte sus intereses. También obliga

la normativa a analizar el caso en particular frente al interés público que tuviese que

ejercer y proteger la Administración Pública en el procedimiento de marras.

En el presente asunto, el escrito interpuesto el día 28 de octubre del 2014, por el señor

XXX, expresa: “…que es de mi interés desistir del recurso de apelación y proceder con

el pago de la multa … que se acepte el pago realizado mediante entero de Gobierno N°

703132…”.

Se cumple en la especie con los presupuestos establecidos en la Ley General de la

Administración Pública para tener por bien presentada la gestión de desistimiento,

puesto que ha sido formulada por escrito y de manera expresa, libre y definitiva

manifiesta la pretensión de desistir del recurso de apelación, pendiente de ser conocido

y resuelto por el Tribunal Aduanero Nacional. A la vez queda demostrada de los autos

la inexistencia de un perjuicio contra los intereses de la Administración Pública, por el

contrario el agente de aduanas procedió a la cancelación de la multa impuesta por la

autoridad aduanera.

Por lo anterior, resulta procedente acoger la solicitud de desistimiento del recurso de

apelación, dando por terminado el presente procedimiento y ordenando la remisión de

los autos a la Dirección General de Aduanas para lo que estime procedente. (…)”

Sentencia 003-2015

Este Tribunal no comparte los argumentos que establece en el acto final la Dirección

General de Aduanas para imponer la sanción al agente de aduanas, por las razones

“(…)El objeto de la presente litis pretende determinar si de conformidad con la

legislación aduanera procede o no la justificación de 12 bultos sobrantes consistentes

en mercancía variada y efectos personales, solicitada por el consignatario XXX,

relacionada con el manifiesto de carga XXX, y el conocimiento de embarque XXX, así

como con la Declaración Aduanera de Tránsito número 030082 del veinticinco de

febrero de 2014. (…)Inadmisibilidad del recurso: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso

de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA, que contra el acto final

dictado por la Aduana competente, caben los recursos de reconsideración y apelación

para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos

ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días

siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos

requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para

interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen

Descriptor: Procedimiento Sancionatorio por infracción del artículo 236 inciso 25) de la Ley

General de Aduanas

Restrictor: Del instituto del desistimiento

Descriptor: Justificación de sobrantes

Restrictor: Inadmisibilidad del recurso

Restrictor: Caducidad de la acción por expiración del plazo

Ver en similar sentido, Sentencias: 012-2015, 020-2015

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en expediente. En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado en expediente que el

señor XXX es apoderado especial del consignatario XXX, según poder que obra a folio

25, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. No

obstante, según consta a folio 14, la resolución número RES-AL-DT-SD-1856-2014 del

10 de julio de 2014, que se configura en el acto recurrido, le fue notificada al interesado

vía fax el día 31 de julio de 2014, mientras que a folio 15 consta que no fue sino hasta

el 25 de agosto de 2014, que se interpuso ante el A Quo la recurrencia que nos ocupa,

motivo por el cual los recursos resultan extemporáneos, toda vez que se interpusieron

fuera del plazo de los quince días hábiles establecidos por la normativa aduanera.

De esta forma, es un hecho cierto que la fase recursiva fue interpuesta fuera del plazo

legalmente autorizado en el artículo 198 de la LGA, que para lo de interés reza:

“Artículo 198.—Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana,

incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario

o la persona destinataria del acto, podrá interponer el recurso de reconsideración y el

de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los quince

días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos

ordinarios o solo uno de ellos…” (El subrayado no es del original)

Es así, que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal se determina que se

está en presencia de un acto firme, para el cual acaeció en sede administrativa la

caducidad de la acción por expiración del plazo y consecuente decaimiento de su

derecho, respecto a lo cual reiteradamente se ha pronunciado este Colegiado .

A su vez el artículo 292 inciso 3) de la Ley General de Administración Pública (en

adelante LGAP) que es norma supletoria al no contener la Ley General de Aduanas, por

su orden, ni el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, norma alguna que

regule ese aspecto señala que: “La Administración rechazará de plano las peticiones

que fueren extemporáneas...”.

Por todo lo indicado, no encuentra razones este Tribunal para variar el criterio

externado en las sentencias supra citadas, toda vez que en el asunto que nos ocupa no

se presentó el recurso dentro del plazo legalmente establecido, de conformidad con lo

dispuesto en la LGA y en la LGAP, por lo que es pertinente declarar inadmisible el

presente recurso.

En razón de lo anterior, no puede este Tribunal entrar a conocer cualquier otro aspecto

relacionado con el presente asunto ni los argumentos de fondo de la parte. Sin

embargo, no omite señalar este Colegiado al recurrente, que conforme con lo dispuesto

en el artículo 31 del Código Procesal Administrativo, vigente desde el 1 de enero del

año 2008, puede acudir a la instancia judicial a impugnar el acto que considera lesivo,

toda vez que actualmente el ejercicio de los recursos ya no constituyen un presupuesto

necesario para la posterior impugnación en vía jurisdiccional, pues de conformidad con

lo prescrito por el numeral supra señalado, ya no se requiere agotar todas las instancias

administrativas para poder acceder a la citada sede, en virtud de que el agotamiento de

la vía administrativa es facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de

la Constitución Política. (…)”

Sentencia 004-2015

“(…)Tres son los aspectos cuestionados por la recurrente, el primero lo es la existencia

de una motivación insuficiente e incongruente al considerar que el acto de inicio del

procedimiento no es claro en su objeto como en que no existe una adecuada intimación

de los hechos que se le atribuyen como que se carece de una adecuada

fundamentación jurídica; la segunda refiere a la imposibilidad material de su

representada para autorizar tránsitos o traslados en el Sistema de Información Tica;

finalmente hace ver que respecto de los contenedores ingresados a Zonas Portuarias y

Estacionamientos Transitorios solo el consignatario tiene la documentación y

autorización exigida por ley para trasladar sus cargas y declararlas al régimen de

importación (…)

Descriptor: Procedimiento sancionatorio de interposición de la sanción establecida

en el artículo 145 de la ley General de Aduanas

Restrictor: Nulidad al negarle al Administrado el conocimiento del recurso de

reconsideración interpuesto en forma contraria a derecho

Restrictor: Falta de búsqueda de la verdad real

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(…)Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que al revisar la actuación

administrativa, determina que en la especie se han violentado los principios procesales

esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio

de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso, ya que deniega la

revisión del acto final emitido con la resolución RES-AL-DN-xxx-2014, conociendo los

alegatos formulados por el recurrente en el escrito que corre a folios 43-48, generando

un vicio de nulidad absoluta por la indefensión a que somete al recurrente, por

denegarle una etapa esencial del procedimiento recursivo.

Al rechazar el recurso de reconsideración asumiendo que fue interpuesto de forma

extemporánea mediante la resolución número RES-AL-DN-xxx-2014 del 17 de

setiembre de 2014 que corre a folios 50-70, desconoce lo ordenado por el numerales

194 y 198 de la LGA, y la actuación deviene en incorrecta y se aleja tanto de la verdad

real de los hechos como de la verdad formal que consta en expediente, porque es

indubitable que el recurrente presentó y dentro del término de ley los recursos

correspondientes, por lo que la Aduana no puede resolver como lo hizo. Tal hecho en

criterio del Tribunal resulta claro, evidente para demostrar que el recurso de

reconsideración sí fue efectivamente presentado en el plazo de ley, por lo que no se

puede permitir que la administración resuelva contra derecho y negarle al afectado la

posibilidad de que tanto la Aduana por la vía del recurso de reconsideración revise lo

actuado en el presente caso.

En consecuencia no puede la Aduana de Limón remitir el expediente ante esta sede sin

conocer ni resolver el recurso de reconsideración que es de su competencia, por lo que

resulta claro para este Tribunal que, en el presente asunto no puede entrar a conocer

de los autos y resolver sobre el fondo, hasta tanto la Aduana conozca y decida el

recurso de reconsideración presentado. Es decir, de la evidencia en expediente, a

todas luces resulta claro que no lleva razón la Autoridad Aduanera y que con la decisión

de no entrar a conocer el recurso de reconsideración viola el derecho de defensa de la

parte recurrente, porque le niega la revisión de lo actuado, lo cual genera nulidad de las

actuaciones conforme con el artículo 223 de la Ley General de la Administración

Pública.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 194, 198, 200 y 205

de la Ley General de Aduanas, una vez denegado total o parcialmente el recurso de

reconsideración es que debe la Aduana tramitar el de apelación y emplazar a las partes

ante este Tribunal, lo cual realiza contra derecho en el presente caso, por denegar la

revisión de una fase recursiva establecida por la LGA. En resumen, debe reiterarse que

la normativa aduanera garantiza al administrado que una vez resuelto el recurso de

reconsideración, se eleve el asunto a conocimiento del superior jerárquico impropio,

quien revisa lo actuado mediante el mecanismo del recurso de apelación. Aspectos

que no se dan en la presente litis, con lo cual se eliminaría una etapa procesal al

interesado y en consecuencia al ser los recursos un derecho del recurrente, es criterio

de este Tribunal que debe remitirse los autos al inferior para que conozca el recurso de

reconsideración interpuesto de previo a conocer el caso en esta instancia.

Por lo anteriormente expuesto estima este Tribunal que la Aduana violó en el presente

caso, los derechos del recurrente y con ello le generó indefensión, en los términos del

artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, porque no entró a conocer

del recurso de reconsideración interpuesto, a pesar de que el mismo fue interpuesto

dentro del término de ley y con su actuación la Aduana se eliminó a la parte afectada,

una etapa o instancia procesal toda vez que según la normativa aplicable, el recurrente

tiene derecho a que la Aduana entre a conocer el fondo del recurso de reconsideración

planteado, siempre que se cumpla con los requisitos de admisibilidad, como sucede en

este caso, y al no haberlo hecho así la Aduana, viola su derecho de defensa, en razón

de lo cual debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que el

vicio es cometido, que en este caso, lo es con la emisión de la resolución número RES-

AL-DN-xxx-2013 del 17 de setiembre del 2014.

Partiendo de lo expuesto y según nuestra legislación administrativa aplicable al caso,

habrá nulidad cuando falten o se encuentren defectuosos algunos de los elementos

señalados. Efectivamente el artículo 166 de la Ley General de la Administración

Pública establece la consecuencia en tales casos:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus

elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

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Y el artículo 223 de la misma ley sanciona con una nulidad de carácter procesal la

omisión de tales formalidades indicando:

“Artículo 223.-

1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del

procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera

impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare

indefensión. “(el resaltado no es del original)

Aplicado lo anterior al caso concreto resulta evidente de lo expuesto, la indefensión

generada al recurrente por el yerro cometido por la Administración aduanera al no

haber entrado a conocer y resolver la Aduana el recurso de reconsideración contra el

acto final, por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus competencias y

limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en

las presentes actuaciones y anular todo lo actuado con posterioridad al dictado del acto

final, para que la Aduana proceda a resolver como en derecho corresponda el recurso

de reconsideración, partiendo de que el mismo ha sido presentado en tiempo y forma.

Lo anterior, a tenor de lo expuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política,

128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165 a 172, 223 y 348 de la Ley General

de la Administración Pública, 194 y 198 de la LGA. Por innecesario no se entran a

conocer los demás argumentos esgrimidos por parte de la afectada. (…)”

Ver en similar sentido, Sentencias: 393-2014 y 376-20

Sentencia 021-2015

“(…)Objeto Se contrae el presente asunto a la imposición de la sanción

administrativa regulada en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de

Aduanas, en virtud de la presunta llegada tardía de la unidad de transporte

XXXX, asociada al DUA de tránsito XXXde fecha 02 de mayo del 2013,

incumpliendo el tiempo de rodaje establecido en el Decreto Ejecutivo número

26123-H-MOPT. (…)

(…)Obligaciones y responsabilidades de los transportista aduaneros Reitera

este Tribunal sobre el carácter de munera púbblica que ostenta el transportista

aduanero, para ello el numeral 18 del CAUCA III, lo define como un auxiliar de

la función pública aduanera encargado de las operaciones y los trámites

aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del

medio de transporte y carga a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de

las mercancías, es decir, realiza gestión aduanera. Será responsable directo

ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de mercancías objeto de

control aduanero. Por su parte, el artículo 37 del Reglamento al Código

Aduanero Uniforme Centroamericano, reitera entre las obligaciones

específicas, el hecho de entregar las mercancías en la aduana de destino y

responder por el cumplimiento de todas las obligaciones que el régimen de

tránsito aduanero le impone, incluso del pago de los tributos correspondientes

si la mercancía no llega en su totalidad a destino. Tales disposiciones deben

correlacionarse con lo dispuesto en la LGA, norma que establece el marco

jurídico dentro del cual debe actuar el transportista y sus sanciones en caso de

incumplimiento. Específicamente el artículo 40 de la LGA, define el concepto

de transportista aduanero de la siguiente forma: “Los transportistas aduaneros

personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera;

autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las

operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del

vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de

Descriptor: Procedimiento sancionatorio de interposición de la sanción establecida

en el artículo 236 8) de la LGA, en virtud de la llegada tardía de unidades de

transporte

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Carácter de munera pública de los transportistas

Restrictor: Análisis de tipicidad

Ver en similar sentido, Sentencias: 006-2015, 007-2015, 008-2015, 009-2015

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Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la

permanencia o la salida de mercancías.”

De esta definición, podemos extraer su condición de auxiliar de la función

pública, lo que implica que su actividad está destinada al interés público y es

por ello que existe una regulación vía ley y reglamento de su intervención. (…)

(…)Se sigue de lo anterior, la relevancia que para el Fisco tiene la participación

de los auxiliares de la función pública en los diferentes procedimientos

aduaneros, al punto de que partiendo del principio de buena fe y

responsabilidad de sus actuaciones le ha delegado parte de la gestión

aduanera, de tal suerte que se han convertido en sus coadyuvantes o

cogestores. Paralelamente a ello, los auxiliares por tal cogestoría han asumido

un régimen de responsabilidad no sólo frente a sus clientes sino también ante

el Fisco. Dentro de ese orden de ideas, tal y como lo ha señalado la Sala

Constitucional los transportistas aduaneros están sujetos de manera directa a

los deberes y obligaciones que le impone la ley en virtud de su carácter de

munera púbblica, habiéndose establecido de forma clara y directa el ámbito de

su responsabilidad, por lo que al definirse tan manifiestamente la misma, el

régimen de obligaciones revierte un especial carácter por la condición propia

de estos sujetos. Es por ello que del ordenamiento jurídico aduanero, derivan

una serie de deberes determinados para el transportista aduanero, en virtud de

una relación jurídica preestablecida, que la doctrina ha llamado: relaciones de

sujeción especial o relaciones especiales jurídico-administrativas como lo es,

entre otras, la existente entre la Administración Aduanera y el auxiliar de la

función pública.

Existe una responsabilidad concreta del auxiliar y como consecuencia de esa

relación previa administrativa es que el transportista está obligado a una serie

de obligaciones y deberes dentro del ejercicio del control aduanero en la

movilización y entrega en tiempo de las mercancías en el lugar de destino,

respondiendo incluso por el pago de los tributos correspondientes si las

mercancías no llegan en su totalidad al destino, debiendo transmitir

electrónicamente la declaración y cualquier otra información que se le solicite

antes del arribo del medio de transporte, así como de la mercancía

transportada, siendo entonces que las funciones o actividades que realizan y la

confianza depositada en su gestión, comportan alta responsabilidad fiscal.

Ante esta nueva caracterización, para poder actuar ante el Servicio Nacional

de Aduanas, los transportistas aduaneros deben ser autorizados en forma

previa por la Administración y están sometidos al cumplimiento de una serie de

derechos y obligaciones en relación al ejercicio de su actividad que están

debidamente delimitadas en los numerales 14, 15 y 18 del CAUCA III, artículos

37 y 38 del RECAUCA, artículos 30, 32, 42 y 43 de la LGA, 124, 126, 127, 129

y 130 del Reglamento a la LGA. (…)

(…)Analicemos de seguido su contenido.

Sujeto activo Si revisamos la norma tipo, resulta claro que el sujeto que puede

cometer la infracción, es decir, la persona física o jurídica sobre la cual recae

la sanción, debe necesariamente ostentar la condición especial de ser

transportista aduanero, previamente determinada por el legislador, ya que así

literalmente lo expresa al indicar: “En su calidad de transportista aduanero…”.

Así las cosas, no existe duda de que XXX., por su condición de Auxiliar de la

Función Pública Aduanera, en la modalidad de transportista aduanero, puede

ser autor de dicha infracción, no presentándose en ese sentido ningún

problema, toda vez que así consta en la declaración de previa cita.

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Descripción de la conducta-verbo activo Desglosando la norma, tenemos que

son dos las conductas-verbo que se describen como violatorias del régimen

jurídico aduanero, y que el legislador sancionó en este artículo, a saber:

1. Iniciar el tránsito fuera del plazo establecido,

2. Presentar los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera

del plazo establecido para el tránsito aduanero.

En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda

acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías

sometidas al régimen de tránsito aduanero fuera del plazo legalmente

establecido, toda vez que la Aduana le endilga al Transportista Aduanero la

llegada tardía de la unidad contenedora, señalándole a dicho transportista el

incumplimiento de sus deberes y obligaciones como auxiliar de la función

pública.

Así las cosas vemos que el Reglamento a la Ley General de Aduanas, sobre el

tema que nos ocupa, ha desarrollado dicha obligación al establecer:

“Artículo 269.—Inicio del tránsito

El inicio del tránsito se contabilizará a partir de la salida efectiva del vehículo y

la Unidad de Transporte del Estacionamiento Transitorio. Para tales efectos el

Estacionamiento Transitorio, será responsable de anotar en la respectiva

declaración de tránsito, la hora y fecha de salida efectiva y comunicar

inmediatamente dichos datos a la Aduana de jurisdicción haciendo referencia a

la numeración de la declaración de tránsito. Recibida esa comunicación, la

aduana efectuará el descargo en la información de manifiesto correspondiente.

Si se iniciare el tránsito desde el puerto aduanero de ingreso la aduana

comprobará los datos que deben consignarse en la declaración, anotará la

hora y el día efectivo de la salida y efectuará la descarga en la información del

manifiesto correspondiente.

Si el tránsito iniciare desde un depósito fiscal o cualquier otro lugar

debidamente autorizado, el auxiliar respectivo procederá conforme lo indicado

en el primer párrafo.”

(Así reformado por el Decreto Ejecutivo N° 26961 de 30 de marzo de 1998)

“Artículo 271.— Desarrollo del tránsito

El tránsito se realizara por las vías habilitadas que se señalen

reglamentariamente, sin desviaciones, descargas, ni estacionamientos; salvo

con las paradas propias de las necesidades del transporte, según lo

establezca la Dirección General mediante resolución de alcance general.

Durante el recorrido se harán constar, al menos en la guía de tránsito, los

controles intermedios que hayan realizado los funcionarios aduaneros

encargados del control del tránsito o cualquier otra autoridad, con la fecha y

hora del control efectuado.

En caso de irregularidades, se inmovilizara el vehículo y/o se adoptarán las

medidas cautelares que se estimen necesarias, comunicándolo a la aduana de

salida o de destino, salvo que las medidas cautelares consistan en su

acompañamiento a una aduana o zona de operación aduanera.” (El resaltado

no es del texto)

También el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 3 de julio de 1997,

denominado: “Reglamento de Habitación de Rutas de Paso Obligatorio para

los Vehículos Automotores del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de

mercancías sujetas al Control Aduanero en la República y Fijación de los

Tiempos de Rodaje entre Aduanas”, se establecen las rutas habilitadas para

transitar y los tiempos máximos entre las aduanas del país, especificando

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técnicamente las rutas por las que pueden circular este tipo de transporte y los

tiempos máximos . Así tenemos:

Para las rutas habilitadas el artículo 2 establece las obligaciones generales:

Artículo 2°—Obligación de transitar por las rutas exclusivamente habilitadas

2.1 El tránsito aduanero interno o internacional en las vías públicas terrestres,

de mercancías sujetas al control aduanero dentro del territorio nacional, deberá

efectuarse exclusivamente por las rutas expresamente habilitadas al efecto y

según lo determina el artículo 3° del presente Reglamento.

2.2 Se exceptúa de lo anterior aquellos casos en donde a raíz de un evento

natural o un acto humano, no previsto, se produjeren circunstancias tales que

impidieren totalmente el tránsito por parte de la ruta originalmente autorizada,

en cuyo caso las autoridades competentes podrán autorizar una modificación

temporal a la ruta.

2.3 El incumplimiento de lo dispuesto por este artículo determinará la

aplicación de las sanciones previstas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas

Terrestres y sin perjuicio de las sanciones que, adicionalmente, fuere del caso

establecer, conforme al ordenamiento jurídico, a aquellas personas o

funcionarios que resultaren responsables o infractores. (El resaltado no es del

texto)

---

Y los artículos 4 y 5 la obligación de cumplir con los tiempos de traslado entre

las aduanas:

Artículo 4°—Obligatoriedad de cumplir con los tiempos

4.1 El tránsito aduanero interno o internacional, por vía terrestre, de

mercancías sujetas al control aduanero dentro del territorio nacional, deberá

efectuarse dentro de los lapsos o tiempos que se establecen por el presente

Decreto, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados. (El

resaltado no es del texto)

Artículo 5°—Tiempos de rodaje para el tránsito de mercancías entre aduanas

5.1 Los tiempos de rodaje máximo en horas de salida de un tránsito aduanero,

partiendo desde una aduana y hasta su llegada a la otra, serán los que se

establecen en el Anexo o Cuadro del presente Decreto y que se tiene como

parte integrante y esencial de este Reglamento.

5.2 Además del respectivo tiempo de rodaje que se señala, la Dirección

General de Aduanas, mediante resolución administrativa debidamente

publicada en La Gaceta, fijará los términos para efectos de descanso,

alimentación y dormida, conforme a los requerimientos propios del transporte.

(El resaltado no es del texto).

Es así que, en aplicación a lo dispuesto en el decreto citado y la resolución

071-2004 suscrita por la Dirección General de Aduanas, la cual adiciona los

tiempos máximos de descanso, alimentación y dormida en el desarrollo del

tránsito entre aduanas. El citado Reglamento señala para la ruta de la Aduana

Limón a la Aduana Central un tiempo de recorrido máximo de nueve horas

para dicha ruta. Y en el caso de estudio se tiene que el tránsito se realizó con

un tiempo en exceso como lo demuestra la Aduana Portuaria, ya que mediante

oficio 2014-169 del 16 de julio de 2014 el Sub Delegado de la Policía de

Tránsito informa a la Aduana de Limón que el cierre de la ruta 32 se produjo el

03 de mayo de 2013 a las 16.30 horas hasta el 04 de mayo de 2013 a las 8:15

a.m., (folio 45-47) para un total de 15 horas y 45 minutos, no teniendo razón el

recurrente en alegar eximente de responsabilidad ya que pudo movilizar la

carga desde el 04 de mayo, a partir de las 8:15 horas y consta que su llegada

al depositario Aduanero fue hasta el 06 de mayo de 2013 a las 16:00 horas,

incumpliendo el plazo ordenado por el reglamento citado. Hecho que no

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presente controversia toda vez que, el mismo transportista en el escrito

presentado en autos el 21 de abril de 2014, reconoce expresamente al indicar

“... la unidad XXX, fue entregada fuera del plazo establecido para los vehículos

automotores que se encuentran dentro del tránsito aduanero, así contemplado

en el Decreto Ejecutivo No. 26123-H-MOPT…”. De manera que la llegada

fuera del plazo indicado es lo que da base a la autoridad aduanera a imponer

la sanción todo apegado a la normativa impetrante.(…)”

Sentencia 024-2014

“(…)Sobre la Litis: El procedimiento ordinario instaurado por la Aduana de Limón

contra el el importador xxxxx S.A” y la Agencia de Aduanas Xxxxx(COSTA RICA) S.A,

como responsable solidario y en su condición de representante legal del Importador,

por el presunto adeudo tributario generado de la revisión de la determinación de la

obligación tributaria aduanera en la Declaración aduanera de importación definitiva N°

xxxxx del 06 de junio del 2013, al considerar el A Quo que no procede aplicar el trato

arancelario preferencial del Tratado C.R-Canadá en la importación de “Papas a la

francesa prefritas congeladas” por certificado de origen no vigente. (..)

(…)Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra consideración,

se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de

apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas (en

adelante LGA), que contra el acto final dictado por la Aduana, caben los recursos de

reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado,

condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo

que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad

procesal de las partes que intervienen en expediente. En el presente caso el recurso

es presentado por el señor Xxxxx en su condición de agente aduanero de la Agencia

de Aduanas XxxxxCosta Rica S.A., según acreditación que consta a folio 161,

cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. Asimismo,

consta en expediente, que el acto lesivo fue notificado el 18 de junio de 2014,

presentándose los recursos ordinarios el día 09 de julio de 2014 (folios 94 y 95), por lo

que fueron interpuestos dentro del plazo legal de 15 días otorgado en el artículo 198

de la LGA, declarando en consecuencia este Tribunal admisible el recurso

presentado.

De la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y otorga

el emplazamiento de ley.

Que en efecto, según consta a folio 97, el recurrente con la presentación de los

recursos, señaló como medio para recibir sus notificaciones el correo electrónico xxxx,

no obstante consta a folio 110 y 111 del presente expediente, que la Aduana procedió

a notificar a un correo erróneo, la resolución que conoce el recurso de

reconsideración planteado y que emplaza ante este Órgano de Alzada, toda vez que,

notificó al correo electrónico xxx, nótese que es “xxx” y no “xxx”, error que

lamentablemente conlleva a que el destinatario no reciba la notificación efectuada por

ser una dirección diferente a la expresamente solicitada por el interesado.

Por otra parte, revisado el expediente, no se desprende que se haya dejado

constancia de la confirmación de la recepción de dicho envío por parte del interesado,

sino únicamente la constancia de entrega al destinatario que lo fue a un correo que no

correspondía al señalado (Ver folio 111).

obre el particular debe indicarse que si bien es cierto la LGA en el artículo 194 inciso

f) faculta expresamente la notificación vía correo electrónico, lo cual facilita la

comunicación de las Autoridades Aduaneras con los auxiliares de la función pública y

con los usuarios del Servicio en general, dicha facilidad introducida por el legislador

no debe ser ejercida en perjuicio de los administrados, sino que independientemente

del medio de notificación utilizado, deben respetarse siempre las formalidades que

Descriptor: Otorgamiento de trato arancelario preferencial del Tratado C.R-Canadá

Restrictor: Devolución de expediente a la aduana de origen

Restrictor: Falta de emplazamiento

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conlleva el acto de notificación por la trascendencia del mismo y respeto de los

derechos de los particulares.

Al respecto, tenemos en autos que además de realizarse la notificación a un correo

erróneo, tampoco consta en expediente, de conformidad con el artículo 39 de Ley de

Notificaciones Judiciales, Ley Nº 8687, publicada en la Gaceta Nº 20 de 29 de enero

de 2009, (de aplicación supletoria ante la ausencia de una reglamentación del artículo

194 f) de la LGA, a la fecha en que ocurrieron los hechos), que de manera previa, la

Aduana, dado el señalamiento del interesado a folio 97 de ser notificado vía correo

electrónico, haya realizado, conforme con las disposiciones de rito, la prueba

respectiva de la cuenta electrónica señalada, para confirmar la entrega del envío, aun

cuando la seriedad y responsabilidad de la cuenta seleccionada sea responsabilidad

del interesado.

Aunado a lo anterior, debe también este Tribunal dejar establecido como un hecho

probado, de relevancia significativa para la decisión que adopta este contralor de

legalidad, que no figura en el expediente administrativo el apersonamiento del

recurrente ante esta Sede, según constancia emitida por la Jueza Instructora, a folio

161 del expediente.

Partiendo de las evidencias expuestas, observa el Tribunal una vez revisadas las

actuaciones del presente caso, que el acto que resuelve el recurso de

reconsideración y emplaza ante este Colegiado, fue remitido al recurrente a una

dirección de correo electrónico errónea y que además, no consta que en efecto el

mismo haya sido recibido por éste, toda vez que en la especie o no se hizo o se

omitió incorporar al expediente:

• Constancia de que se realizó de manera previa, la prueba respectiva de la

cuenta electrónica señalada, para confirmar la entrega de envío, conforme con el

artículo 39 de Ley de Notificaciones Judiciales; o bien,

• Constancia que compruebe la confirmación de recepción de la resolución de

comentario al correo electrónico xxxx señalado por el interesado como medio de

notificación.

Es así, que en el caso concreto, observa el Tribunal problemas de eficacia respecto a

la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y emplaza al recurrente ante

este Tribunal, por cuanto no consta en expediente que haya sido debidamente

notificado al interesado. De allí que en el caso, existe un problema de eficacia, el acto

no ha surtido efectos respecto del recurrente, con el consecuente perjuicio que podría

derivarse para él si no se toman las medidas correctivas de manera oportuna, toda

vez que no se le ha bridado la oportunidad de apersonarse ante este Tribunal y

esgrimir sus alegatos como parte de su debido proceso. Es decir, sin que se haya

cumplido con el emplazamiento de ley, requisito procesal indispensable para la

efectiva defensa de quien recurre, y sin cuya subsanación no puede continuar

válidamente la fase recursiva ante esta Sede, puesto que no consta la notificación de

la resolución en los términos expuestos, ni tampoco existe apersonamiento del

interesado ante esta Colegiado. Por lo que siendo este órgano contralor de legalidad

no puede consentir en el presente caso, que exista la mínima duda en expediente de

que el interesado fue o no notificado, puesto que debe garantizarse su defensa no

sólo formal, sino y sobre todo real y efectiva.

Recordemos que conforme con el artículo 140 de la Ley General de la Administración

Pública:

“El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado,

excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se

adopte”.

En ese mismo sentido tenemos que el artículo 334 de ese mismo cuerpo normativo

también dispone que:

“Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al

administrado, para que sea oponible a este.”

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Definido el acto de notificación, como “el acto administrativo que tiene como fin poner

en conocimiento de las personas interesadas un acto administrativo anterior que les

afecta particularmente. Como actuación de comunicación que es, tiene independencia

sustancial con respecto al acto comunicado, por lo cual, en caso de defecto no

incidirá sobre la validez de este último sino tan solo sobre su eficacia, tenemos

entonces que si no ha sido notificado a las partes, no produce efectos jurídicos

inmediatos, por lo tanto la notificación es un elemento del acto, la cual pasa a formar

parte de él.

El acto administrativo no surte efecto mientras no sea notificado al interesado, por

cuanto el objetivo, el fin y la integración del acto administrativo se logra o se concreta

desde el momento en que el interesado a quien va dirigido toma conocimiento (que es

el fin de la notificación). Es entonces cuando éste adquiere eficacia, no antes ni

después. En palabras del Dr. Rodolfo Saborío “El inicio de la eficacia es el momento

a partir del cual el acto administrativo, válido o presuntamente válido, puede surtir los

efectos jurídicos programados en virtud de haber cumplido con los requisitos de

eficacia exigidos por el ordenamiento o derivados del contenido mismo del acto.”

Así las cosas, debe este Tribunal antes de decidir como en derecho corresponda el

recurso de apelación planteado, debe cerciorarse de que efectivamente se notifique al

recurrente la resolución que conoce el recurso de reconsideración y lo emplaza ante

este Tribunal, por cuanto no consta en expediente que haya sido debidamente

notificado. De allí que, existiendo un problema de eficacia, el acto no ha surtido

efectos respecto del recurrente, por lo que corresponde devolverlo a la Aduana, para

que proceda de conformidad. (…)”

Sentencia 031-2015

“(…)Constituye en la solicitud presentada por la señora XXX, agente aduanera,

código No. XXX, quien dice ostentar poder especial de la sociedad XXX., auxiliad de

la Función Pública en la modalidad de Consolidador de Carga, para que incluyan 128

bultos en el sistema tic@, correspondientes a la Declaración de Tránsito Internacional

XXX y carta de porte XXX por 128 bultos conteniendo equipo electrónico, en vista de

que la aduana los considera sobrante de mercancías. (…)

(…)Así las cosas el deber de justificar los sobrantes o faltantes de mercancías en la

especie correspondería según la legislación aduanera tanto al transportista terrestre o

al consolidador de carga, conforme lo señalan los numerales 37 del CAUCA; 81 de la

LGA, 40, 138 a 144; 217, y 220 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, ya que

en tal condición asume una serie de trámites como son el deber de transmitir, reportar

al momento del ingresar a territorio aduanero costarricense, la unidad de transporte y

sus cargas ante la aduana, así como justificar posibles faltantes y/o sobrantes de

mercancías. Todo ello, porque el transportista terrestre, (en la especie) responde por

las mercancías descritas en la carta de porte y la declaración de tránsito internacional,

conforme lo establecen los artículos 37 del RECAUCA, donde se señala que además

de las obligaciones citadas en el Código (CAUCA) y este Reglamento, los

transportistas aduaneros tendrán, los siguientes deberes:

“… a) Entregar las mercancías en la aduana de destino y responder por el

cumplimiento de todas las obligaciones que el régimen de tránsito aduanero le

impone, incluso del pago de los tributos correspondientes si la mercancía no llega en

su totalidad a destino.

b) Transmitir electrónicamente o por otro medio autorizado, la declaración y cualquier

otra información que se le solicite antes del arribo de los medios de transporte, así

Descriptor: Solicitud de inclusión de bultos

Restrictor: Sin Lugar

Restrictor: Sujeto facultados para la solicitud de justificación de sobrantes o

faltantes

Ver en similar sentido, Sentencias: 082-2015, 098-2015, 102-2015

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como los datos relativos a las mercancías transportadas. Esta información podrá

sustituir el manifiesto de carga, para la recepción de las mercancías en las

condiciones y los plazos que legalmente se establezcan.

c) Comunicar por los medios establecidos por el Servicio Aduanero las diferencias

que se encuentren entre la cantidad de bultos realmente descargados o transportados

y las cantidades manifestadas, los bultos dañados o averiados como consecuencia

del transporte marítimo o aéreo y cualquier otra circunstancia que afecte las

declaraciones realizadas.

(…)

f) Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercancías, vehículos y unidades de

transporte, sus cargas y la verificación de los documentos o las autorizaciones que las

amparen.” (En similar sentido ver obligaciones específicas a cargo del Transportista

señaladas en el artículo 42 de la LGA)

También puede asumir esa actividad el consolidador de carga quien actuando como

auxiliar de la función pública, se dedica a contratar en nombre propio y por su cuenta,

servicios de transporte internacional de mercancías que ellos mismos agrupan

destinadas a uno o más consignatarios, conforme lo regula el numeral 44 de la LGA.

Dentro de sus obligaciones se encuentra transmitir a la autoridad aduanera la

información del manifiesto de carga y entregar copias de los conocimientos de

embarque registrados en el documento de transporte, así como reportar y transmitir a

la aduana de control por vía electrónica las diferencias encontradas en la operación

de desconsolidación de mercancías efectuada en el depositario aduanero dentro del

plazo de tres horas hábiles contado a partir de la finalización de la descarga. (art. 45

bis LGA) (…)

(…)En la especie la señora XXX, se presenta a los autos en nombre de la sociedad

XXX S.A., pidiendo la inclusión de la carta de porte XXX POR 128 bultos no

consignado en la Declaración de tránsito internacional, gestión que fue rechazada por

la aduana motivando la impugnación por medio de los recursos de reconsideración y

apelación. Para demostrar su representación presenta el escrito de fecha 28-01-2015

remitiendo copia confrontada con su original del poder especial con que actúa. Sin

embargo, al revisar el contenido del poder otorgado ante el Notario Público XXX, se

puede leer que el compareciente, señor XXX de nacionalidad francesa, en su

condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo de la sociedad y

confiere a XXX, poder especial conforme el numeral 1256 del código Civil, para que

en su nombre y en nombre de la sociedad y sus representaciones comparezca ante

las autoridades de la C.C.S.S. y tramite la apertura de planillas de seguros, ante la

Dirección General de Aduanas y efectúe todo tipo de solicitudes de inscripción de la

sociedad como operador del Tic@, como consolidador y desconsolidador de carga, o

cualquier otro trámite que le posibilite a la sociedad funcionar a derecho con dicha

institución. (Folio 97). Así las cosas estima el colegiado que la señora XXX, agente

aduanera, no cuenta en expediente con legitimación suficiente para actuar en nombre

de la empresa consolidadora de carga justificando la operación aduanera en cuestión

donde se registra por parte del Almacén Fiscal un sobrante del mercancías por 128

bultos conteniendo equipo electrónico, una vez recibida la carga descrita en la DTI.

No obstante se le hace saber a la recurrente que el poder especial facultará al

mandatario para los actos especificados descritos en el mandato, sin poder

extenderse ni siquiera a los que se consideren consecuencia natural de los

autorizados.

Sobre la Legitimación, nos señala Guasp, J. en su obra Derecho Procesal Civil que:

“La legitimación es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada

proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del

litigio y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser

examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes

en el proceso”. Lo anterior significa que, la aptitud o capacidad procesal está

objetivamente contemplada y tiene relación directa con el objeto del litigio. Así

tenemos que, la legitimación se utiliza como requisito de admisibilidad de la acción y

como unidad entre el sujeto reclamante con el objeto de la reclamación por lo que esa

legitimación debe ser demostrada, desde el inicio del presupuesto material de la

acción, ya que, el sujeto que se siente afectado en sus intereses legítimos o derechos

subjetivos por algún acto o disposición administrativa, se siente también legitimado en

el potencial proceso y con plena capacidad jurídica de hacer valer su pretensión o

acción afirmada. Por ello, se dice que la legitimación meramente aducida se

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fundamenta en una situación relacional sustancial que debe ser comprobada, por eso,

ésta es un presupuesto material de la acción.

En la especie según los documentos de transporte DTI XXX y carta de porte (folios 2

y 13), figuran como transportista el señor XXX, nacional de Panamá, y como

consolidador la empresa XXX, personas a las que la legislación aduanera les

reconoce legitimación para justificar las diferencias de mercancías detectadas al

momento de la descarga, motivo por el cual la interposición del recurso, al ser

presentado por la agente aduanera, cuyo poder especial (folio 97) no le alcanza para

pretender justificar el sobrante de 128 bultos de tubos de equipo electrónico,

conforme lo señala el numeral 45 bis de la LGA. Así las cosas la solicitud de

justificación y la impugnación tendiente a justificación el sobrante de 128 bultos al

estar firmada por la señora XXX, quien ostenta la condición de agente aduanera, pero

no cuenta con poder suficiente para representar al consolidador de carga o al

transportista de las mercancías, quienes serían de acuerdo a la normativa las

personas legitimadas ante la aduana de control para justificar el sobrante detectado,

conforme lo ordenan los artículo 45 Bis y 81 de la LGA. Por este motivo, tanto la

gestión de justificación como el recurso de apelación presentados en autos, son

interpuestos por persona que carece de legitimación para representar a la empresa

consolidadora de carga quien según el numeral 45 Bis de la LGA es la persona

llamada a transmitir y por ende justificar las diferencias encontradas en la operación

de descarga de la mercancía consignada en la declaración de tránsito internacional

varias veces citada en sentencia. Por ello debe declarase sin lugar el recurso.(…)”

Sentencia 043-2015

“(…) Objeto Se discute la imposición de una multa por parte de la Aduana de Limón

contra el agente aduanero, señor XXX, por la presunta infracción administrativa

regulada en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de Aduanas, en adelante LGA,

sancionable con una multa equivalente a $500, por haber nacionalizado mercancías

con la declaración aduanera 006-2013-XXX del 10-09-2013, amparado a un certificado

de origen del Tratado de Libre Comercio CAFTA-RD, sin tener derecho al beneficio

arancelario preferencial, causando una diferencia de tributos a favor del Fisco por la

suma de ¢47.585.13, que posteriormente fue cancelada. (…)

(…)Sobre la ineficacia del Acto Inicial del procedimiento En primer término este

Tribunal como contralor de legalidad se avoca a revisar la actuación administrativa,

determinando si en la especie se han violentado los principios procesales esenciales

que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad

y del derecho del administrado a un debido proceso, pronunciándose previamente

sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo, toda vez que el

administrado solicita la nulidad absoluta del procedimiento administrativo aduciendo que

la Aduana notificó los actos RES-AL-DN-XXX-2014, y RES-AL-DN-XXX-2014 en el

casillero ubicado en la Dirección general de Aduanas (folios 17v y 24v). Así las cosas

se revisará la conformidad o no de las actuaciones administrativa con el ordenamiento

jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario

puede generar vicios que afecten su validez o bien su eficacia.

Dentro de esta línea, observa el Tribunal, una vez revisadas las actuaciones del

presente caso, que si bien es cierto la Aduana de Limón acciona contra el agente

aduanero señor XXX, notifica el acto de inicio del procedimiento sancionatorio de multa

a través del “casillero” ubicado en la Dirección General de Aduanas (Folio 17v) y no en

el casillero o en el domicilio del afectado bajo la jurisdicción de la Aduana, generando

con tal acto una nulidad de la notificación como a continuación se explica.

Tal como lo indica la Procuraduría General de la República “el procedimiento

administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados

y otro de eficacia de la Administración; esto en una tensión dialéctica que en materia de

notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los

interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su

vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los

interesados presupuesto esencial para su eficacia. Por ello, el legislador ha adoptado

Descriptor: Sancionatorio 236 25)

Restrictor: Nulidad por falta de eficacia en la notificación del acto de incio

Restrictor: Del acto de notificación

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los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones

derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento.”

Asimismo, como regla general de conformidad con lo establecido por el numeral 239 de

la Ley General de Administración Pública, en adelante LGAP, (de aplicación supletoria

según el artículo 520 Reglamento a la LGA) todo acto de procedimiento que afecte

derechos o intereses de las partes o de un tercero debe ser debidamente comunicado a

los interesados, debiéndose comunicar los actos concretos por notificación (art. 240

LGAP).

La notificación es entonces un acto de comunicación a los interesados como bien lo

indica el maestro Jesús González Pérez, su fundamento es indudable: “conocer lo que

ha de cumplir o le afecte, y conocer las posibles vías de defensa frente al acto

notificado”, su finalidad, continúa diciendo el citado autor, “se reduce a poner en

conocimiento de las personas a quienes afecta un acto anterior… como bien ha dicho

PI Suñer, lo que se pretende con la notificación es que el interesado se entere más que

de lo acordado, de lo que puede hacer contra lo acordado”. (Comentarios a la Ley de

Procedimiento Administrativo, pág 458 y 461).

Al existir el acto administrativo independiente de su notificación, la naturaleza jurídica

de la misma consiste en ser un requisito de eficacia y no de validez del acto notificado

aunque los efectos de éste dependan de la notificación, siendo esta la regla que

prescriben los artículos 140 y 334 de la LGAP.

En ese mismo sentido, el tratadista Dr. Eduardo Ortiz Ortiz, al analizar la fase

integrativa o eficacia del acto indica:

“La notificación es también, el punto de partida de los efectos del acto -cuando la ley no

exige otros requisitos adicionales-, si este es de los llamados recepticios, que son

aquellos que no sólo van destinados a otro, sino que, además requieren de la voluntad

del administrado para su cumplimiento normal y pacífico, como las órdenes, que

suponen y buscan la obediencia del particular. Si el acto no es recepticio, surte efecto

desde su fecha, aún antes de la aceptación.

Dado que la comunicación no es, según lo dicho, requisito de validez, sino de eficacia

del acto, su ausencia o anulación no vician este último, sino que lo privan de efecto”.

(Ortiz Ortiz Eduardo, Lecciones de Derecho Administrativo, Tomo II, pág11)

Al determinar la notificación para los afectados el comienzo del acto comunicado, es

una obligación estrictamente formal, de modo que únicamente se tiene por producida si

cumple con los requisitos que la ley establece, que pueden clasificarse en requisitos

subjetivos, objetivos y de actividad constituyendo los principales:

Requisitos Subjetivos: (Art. 239 LGAP)

• Como destinatarios del acto estarán todos aquellos interesados (sean partes o

terceros) cuyos derechos o intereses hayan sido afectados por el acto.

Requisitos Objetivos: (Artículo 245 LGAP)

• La notificación debe contener el texto íntegro del acto, incluida la motivación en

los casos establecidos en el art. 136 LGAP.

• Debe indicar los recursos procedentes, el órgano que los resolverá, con

expresión concreta del órgano ante el que hubieran interponerse y el plazo de

interposición.

Requisitos de Actividad (Artículo 247 LGAP)

• Por los medios adecuados

• En el lugar debido

En materia aduanera, se establecen medios de notificación específicos, que responden

al quehacer aduanero, pero bajo las premisas y principios inspiradores del Derecho

Administrativo y respetando el debido proceso.

En ese orden de ideas, al constituiste la notificación en un requisito de eficacia del acto

administrativo, el medio empleado resulta de vital importancia, de allí que la notificación

realizada por la Aduana de Limón del acto que inicia el procedimiento sancionatorio de

multa a través del casillero de la DGA, vulnera el orden jurídico ya que no es un medio

válido para notificar según lo señala el artículo 194 de la LGA en lo de interés:

“Artículo 194.- Medios de notificación

El Servicio Nacional de Aduanas y el Tribunal Aduanero Nacional podrán notificar por

cualquiera de los siguientes medios:

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a) Transmisión electrónica de datos en la sede de la aduana o en el domicilio señalado

por el auxiliar de la función pública aduanera. La notificación surtirá efecto veinticuatro

horas después del envío de la información.

b) Mediante casilla ubicada en la aduana competente o en la Dirección General de

Aduanas, según donde se desarrolle el procedimiento. Se tendrá como notificado el

acto tres días hábiles después de ingresada la copia íntegra del acto en la respectiva

casilla, se haya o no retirado en ese lapso. Los agentes aduaneros, los transportistas y

los depositarios deben tener obligatoriamente una casilla asignada para los efectos

anteriores.

(…)”

En el caso en estudio, el procedimiento sancionatorio se instruye en la jurisdicción de la

Aduana de Limón, razón por la cual el medio para notificar al auxiliar de la función

pública que se está cuestionando es a través del casillero de la aduana o bien por otro

medio que garantice la efectiva comunicación, a efecto de que ejerza materialmente su

derecho de defensa. Sin embargo, al notificar a través del casillero de la Dirección

General de Aduanas, incumple lo dispuesto en la norma, que literalmente circunscribe

el uso de ese casillero al lugar donde se desarrolle el procedimiento, que en caso es la

Aduana de Limón, por lo que se genera una violación procesal en los términos

estipulados en el numeral 223 de la LGAP, al incumplirse con la notificación al

transportista.

No obstante debe aclararse que la nulidad que observa este Tribunal, lo es con

posterioridad a la emisión de la resolución que dicta el acto inicial del procedimiento

sancionatorio de multa número RES-AL-DN-XXX-2014 del 13-06-2014, puesto que la

misma no ha surtido sus efectos llamando al agente aduanero proceso, pues no se

presenta a establecer alegaciones y pruebas de descargo violentando con ello la

normativa señalada y el principio de eficacia de los actos, por cuanto de conformidad

con el artículo 140 de la LGAP, se establece que “El acto administrativo producirá su

efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente

derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte”. En ese mismo sentido

tenemos que el artículo 334 de ese mismo cuerpo normativo también dispone que “Es

requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al administrado,

para que sea oponible a este.”

Tengamos en ese sentido claro, que el acto de notificación lo podemos definir como “el

acto administrativo que tiene como fin poner en conocimiento de las personas

interesadas un acto administrativo anterior que les afecta particularmente. Como acto

de comunicación que es, tiene independencia sustancial con respecto al acto

comunicado, por lo cual, en caso de defecto no incidirá sobre la validez de este último

sino tan solo sobre su eficacia. “ (Dr. Rodolfo Saborío Valverde, Eficacia e Invalidez del

Acto Administrativo, páginas 51 y 52)

Por ello, los actos administrativos deben cumplir ciertos requisitos esenciales para surtir

efectos. Estos requisitos esenciales son básicamente la publicación y la notificación a

los interesados, teniendo que normalmente la publicación es aplicable a los

reglamentos mientras que la notificación lo es a los actos administrativos. El acto que

no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos. Por lo tanto la notificación

es un elemento del acto, forma parte de él. El acto administrativo no suerte efecto

mientras no sea notificado al agente aduanero, por cuanto el objetivo, el fin y la

integración del acto administrativo se logra o se concreta desde el momento en que el

interesado a quien va dirigido toma conocimiento (que es el fin de la notificación). Es

entonces cuando el acto administrativo adquiere eficacia, no antes ni después, y no

desde la fecha de su admisión.

En palabras del Dr. Rodolfo Saborío “El inicio de la eficacia es el momento a partir del

cual el acto administrativo, válido o presuntamente válido, puede surtir los efectos

jurídicos programados en virtud de haber cumplido con los requisitos de eficacia

exigidos por el ordenamiento o derivados del contenido mismo del acto.”

Es así, que en el caso concreto, observa el Tribunal, problemas de eficacia del acto de

inicio del procedimiento por cuanto no ha sido debidamente notificado al agente

aduanero, de allí que en el caso, existe un problema de eficacia, razón por la cual el

acto no surtió sus efectos y aun cuando se presenta al proceso en la fase recursiva, no

tuvo la oportunidad procesal de presentar sus alegaciones y pruebas de descargo,

antes que la administración tomara la decisión de sancionarlo, vulnerando así el debido

proceso. Así las cosas, al no haberse comunicado el acto inicial del procedimiento, el

agente no ha tenido una participación y en consecuencia no ha podido ejercer su

derecho de defensa respecto de los cargos que se le atribuyen, como se mencionó

antes de adoptar la decisión final, por lo que el procedimiento no puede jurídicamente

tenerse por válido, púes existe una violación al debido proceso

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En este extremo resulta oportuno citar el desarrollo jurisprudencial de la Sala

Constitucional donde ha venido aclarando de manera sistemática el contenido y

alcance de los elementos básicos del debido proceso, definiendo que se deben brindar

garantías mínimas al administrado. Ahora bien, en ese sentido ha manifestado que no

toda lesión a las formalidades procesales implica necesariamente violación al debido

proceso o al derecho de defensa, toda vez que resultan lesivas a este principio

únicamente aquellas transgresiones que sean de tal magnitud que coloque al

administrado en un efectivo estado de indefensión, que le impida acceder a la efectiva

tutela de sus derechos, en concreto al derecho de defensa, tal y como lo es el derecho

a recurrir y conocer los fundamentos concretos por los cuáles los rechaza, ya que al

formar parte integral del derecho a ser oído, encuentra la oportunidad del afectado de

expresar sus razones no solo antes y sino después de la emisión del acto administrativo

que sea lesivo, interponiendo los recursos que el ordenamiento jurídico le concede al

efecto.

Sobre el punto en la resolución No. 4448 de la Sala Constitucional de las 5:02 p.m. 25

de marzo de 2008 indicó: “Este Tribunal Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha

examinado los elementos básicos constitutivos del debido proceso constitucional en

sede administrativa. Fundamentalmente, a partir de la sentencia No. 15-90 de las 16:45

hrs. del 5 de enero de 1990 y en repetidos pronunciamientos subsecuentes, se ha dicho

lo siguiente:

“(...) el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y

por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra

Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la

audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado

así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de

ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las

pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su

alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los

antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch ) derecho

del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras

personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración

y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión

dictada." "... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige

para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento

administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe

dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con

el fin de que ejercite su defensa. (...)" (El resaltado no es del original)

Asimismo la Sala Constitucional a través del Voto No.1739-92 de las 11:45 horas del 1

de julio de 1992 sobre el derecho que tiene el administrado de recurrir la decisión

dictada señaló: "Cabe advertir, asimismo, que el derecho de defensa debe ser no sólo

formal, sino también material, es decir, ejercido de hecho, plena eficazmente, lo cual

implica además como aspecto de singular importancia, el derecho de hacer uso de

todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura

algunas por ese ejercicio, ..." (El resaltado no es del original)

En razón de lo anterior, estima el Colegiado, que en la especie se ha violado el debido

proceso y debe anularse todo lo actuado con posterioridad al dictado del acto inicial,

con la finalidad de que la Aduana de Limón proceda en forma previa, a notificarlo y se

siga el inter procedimental. Por ello, en virtud de lo expuesto, estima este Tribunal, que

todo lo actuado por la administración con posterioridad a la emisión del acto de apertura

del procedimiento seguido en el presente asunto, es absolutamente nulo, ante la

omisión de notificar al agente aduanero, dejándolo en estado de indefensión lo que

genera violación de formalidades sustanciales establecidas en la ley de conformidad

con los artículos 234 de la LGA y 223 de la LGAP. En consecuencia, se anula todo lo

actuado con posterioridad al acto de apertura RES-AL-DN-XXX-2014 del 13-06-2014,

debiendo proceder la Aduana de Limón a notificar dicho acto al agente aduanero. Por

tal motivo, no se entran a conocer los demás alegatos y pretensiones del

recurrente.(…)”

Sentencia 047-2015

Descriptor: Modificación de valor

Restrictor: Nulidad por no observarse el procedimiento legalmente establecido

para la revalorización de mercancías e incorrecta motivación del acto

Restrictor: Del procedimiento de revalorización de mercancías

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“(…)I. Objeto de la litis: El ajuste realizado a la Declaración Aduanera de Importación

número xxxxx de 13 de marzo de 2014 presentada por la Agencia de Aduanas Xxxxx

S.A., en representación de su cliente Xxxxx S.A., en la cual se declaró como valor en

aduana de las mercancías el monto de $33530.54 y la Aduana de Caldera durante el

despacho consideró el ajuste en el valor en aduana de $195 por manipulación de carga

en el puerto de destino y otros gastos del transporte, razón por la cual modifica el valor

declarado (…)

(…)SOBRE LAS NULIDADES ALEGADAS EN EL PRESENTE CASO: Siendo este

Tribunal, juzgador de legalidad de los actos emitidos por el Servicio Nacional de

Aduanas, se avoca en primer término al estudio de las nulidades a fin de determinar, si

los actos administrativos que afectan al recurrente, han sido emitidos en forma válida,

por ser conformes sustancialmente con el ordenamiento jurídico, según lo dispuesto por

la LGAP, o si por el contrario presentan defectos graves que generen su nulidad.

Por tal razón, este Colegiado estima que en efecto en el presente asunto se presentan

vicios que provocan la nulidad de todo lo actuado por la Administración, por haber

revalorado la Aduana las mercancías durante el despacho, sin seguir el procedimiento

legalmente establecido, lo cual hace absolutamente nulo el ajuste realizado, por

violación de una formalidad sustancial en los términos del artículo 223 de la LGAP, tal y

como lo ha venidos señalando este Tribunal, desde la Sentencia 17-2007 .

En ese sentido, debemos partir del marco normativo que regula en nuestro medio el

tema de la valoración de las mercancías a efecto de su importación. Así se tiene que,

de conformidad con lo que dispone el artículo 8, párrafo segundo del Acuerdo Relativo

a la aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (Acuerdo sobre Valor en Aduana de la

Organización Mundial del Comercio), el Artículo 4 del Reglamento Centroamericano

sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías, Decreto Ejecutivo Nº 32082-COMEX-

H del 7 de octubre de 2004, publicado en La Gaceta 217 del 5 de noviembre de 2004 y

la legislación costarricense sobre Valor en Aduana, artículo 254 de la LGA, tanto los

gastos de flete hasta el puerto o lugar de introducción de las mercancías en el país de

importación, los de seguro y los gastos de carga, descarga y manipulación

ocasionados por el transporte de mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de

importación serán considerados como parte del valor en aduana de las mercancías.

Efectivamente en su orden disponen los artículos indicados:

“Artículo 8

1.- …

2.- En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el

valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos

siguientes:

a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de

importación;

b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las

mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y

c) el costo del seguro…” (El subrayado no es del original)

“Artículo 4.- Además de los elementos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 8 del

Acuerdo, también formarán parte del valor en aduana, los elementos siguientes:

a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de

importación;

b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las

mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y,

c) El costo del seguro. A los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, se

entenderá por "puerto o lugar de importación", el primer puerto o lugar de arribo de las

mercancías al Territorio Aduanero Centroamericano.” (El subrayado no es del original)

“Artículo 254.—Inclusión al valor en aduana de los gastos y costos establecidos en el

segundo párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Además de los elementos referidos en el primer párrafo del artículo 8 del Acuerdo

relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros

y Comercio de 1994, también formará parte del valor en aduana lo siguiente:

a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar

de importación.

b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte

de las mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación.

Page 21: #62...2015-044 2015-077 2015-049 2015-078 2015-021 2015-040 Desistimiento 2015-001 2015-020 2015-113 2015-012 2015-099 5 Devolución 2015-024 2015-098 4 2015-082 2015-102 Improcedente

c) El costo del seguro.

Cuando alguno de los elementos enumerados en los incisos a), b) y c) anteriores, sea

gratuito o se efectúe por medios o servicios propios del importador, su valor deberá

calcularse conforme a las tarifas normalmente aplicables.” (El subrayado no es del

original)

Así, conforme con la legislación trascrita, en principio en efecto los gastos por

conceptos de flete y seguro y los gastos de carga, descarga y manipulación

ocasionados por el transporte de mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de

importación, son elementos que se consideran parte del valor en aduana de las

mercancías, aclarando este Tribunal, que no se pronunciará en el caso concreto sobre

si el ajuste procede o no por el fondo en virtud de la nulidad declarada, tal y como se

explicará más adelante.

En esta línea recuérdese que en el artículo 261 de la LGA se establece un

procedimiento previo para la determinación del valor, que según lo que consta en

expediente fue omitido por la Aduana durante el proceso de despacho, generándose

un vicio de nulidad procesal, por violación del debido proceso, conforme con el artículo

223 de la LGAP. En tal sentido deben puntualizarse varios aspectos:

1-Efectivamente en el artículo 261 de la LGA en relación con el artículo 541 de su

Reglamento (RLGA), se establece el procedimiento a seguir cuando existan dudas

sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, como sucede en el presente caso,

en que la Aduana de Caldera ajustó el valor al considerar que se omitió el rubro de

$195 por manipulación de carga en el puerto de destino y otros gastos del transporte,

razón por la cual modifica el valor declarado a $33725.54. Ajuste que generó una

modificación de la base imponible para el cálculo de los impuestos respectivos.

Literalmente las normas supra señaladas prescriben:

“Artículo 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o exactitud

del valor declarado

Cuando haya sido presentada una declaración y la autoridad aduanera tenga motivos

para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como

prueba de ella, la autoridad aduanera podrá pedir al importador que proporcione una

explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor

declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las

mercancías importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo

relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros

y Comercio de 1994. Si no se recibe respuesta o si una vez recibida la información

complementaria la autoridad aduanera aún duda razonablemente acerca de la

veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, con base en las disposiciones

del artículo 11 de ese Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas

no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1 de ese Acuerdo.

Antes de adoptar una decisión definitiva, la autoridad aduanera comunicará al

importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos

o documentos presentados y le concederá una oportunidad razonable para responder.

Adoptada la decisión definitiva, la autoridad aduanera la comunicará por escrito al

importador, indicándole los motivos que la inspiran.

El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la

garantía, conforme al artículo 260 de esta Ley. En tal caso, deberá notificarse al

importador que la determinación del valor en aduana no es definitiva, sino provisional,

hasta que la autoridad aduanera adopte la decisión definitiva.

El procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente artículo y en las

normas relacionadas, se regulará mediante reglamento. En el caso de las

comunicaciones y notificaciones indicadas, podrán utilizarse medios electrónicos,

siempre y cuando los que se implementen salvaguarden el debido procedimiento y

brinden tanto seguridad como certeza a los usuarios y la administración.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000” (El

resaltado no es del original)

“Artículo 541.—Procedimiento cuando la Autoridad Aduanera dude sobre la veracidad o

exactitud del valor declarado.

De conformidad con el artículo 261 de la Ley General de Aduanas, cuando la Autoridad

Aduanera tenga motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado,

deberá necesariamente realizar las siguientes actuaciones:

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a) Apercibir por escrito al importador comunicando los motivos que tiene para

dudar del valor declarado, así como solicitarle los documentos u otras pruebas, a fin de

que en el plazo de diez días hábiles, brinde una explicación acompañada de los

respectivos elementos probatorios. El importador o su representante legal podrá

solicitar, antes del vencimiento del plazo otorgado, una prórroga en los términos del

artículo 527 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

b) En caso que la Autoridad Aduanera no tenga duda, ésta podrá dictar su

decisión en forma motivada determinando el adeudo tributario, dentro de los diez días

hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado, la que se notificará al importador o

su representante legal, indicando los recursos ordinarios establecidos en el artículo 198

de la referida Ley. (Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5

de marzo de 2004).

c) Vencido el plazo otorgado en el inciso a), y en caso que la Autoridad Aduanera

persista en la duda, sea por no haber suministrado el importador la información antes

referida o por considerar la Autoridad Aduanera necesario requerir elementos

adicionales al importador, se le concederá un plazo máximo de diez días hábiles para

presentarlos.

d) Transcurrido el plazo señalado en el punto anterior y dentro de los diez días

hábiles siguientes, la Autoridad Aduanera resolverá en forma motivada lo pertinente,

determinando el adeudo tributario y notificará al importador o su representante legal

señalando los recursos procedentes.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Aduanera para iniciar el

procedimiento ordinario, estipulado en el artículo 196 de la Ley ya citada.

(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre

del 2000)” (El resaltado no es del original)

2- Consta en expediente en las impresiones del TIC@ referidas a las pantallas de

Observaciones del DUA, visible a folio 36, que el funcionario aduanero tuvo dudas del

valor declarado en el presente asunto, razón por la cual de previo a realizar el ajuste,

debió proceder con el procedimiento reglado que el ordenamiento jurídico prescribe

para estos supuestos, tal y como se analiza a continuación.

En efecto, independientemente del fondo del asunto, sobre si procede o no el ajuste

realizado, aspecto que este Tribunal en razón de la nulidad declarada no entra a

pronunciarse, lo cierto es que si el A Quo consideró que procedía el mismo, en el caso

concreto debió haberse seguido el procedimiento que el ordenamiento jurídico

establece al efecto, puesto que se desprende con toda claridad de la literalidad de la

norma (véase párrafo II del art. 261 y último párrafo del art. 541 citados), que este

procedimiento resulta únicamente aplicable cuando las dudas respecto del valor, se

originan en el momento del despacho de las mercancías, cuando éstas aún están bajo

control aduanero, es decir, cuando no se ha autorizado el levante, como sucedió en el

presente caso. De hecho la norma posibilita el levante con garantía en tanto se cumple

el citado procedimiento, con el fin de agilizar el retiro de las mercancías de la custodia

aduanera.

3-Sobre este tema debe aclararse a la Administración que si bien las autoridades

aduaneras pueden ejercer sus facultades de control tanto en el despacho como en

forma posterior, porque la naturaleza de ambos controles y procedimientos, es

diferente, sin embargo, en tratándose de ajustes al valor en aduana, realizados en el

despacho, debe seguirse el procedimiento especial, previsto por el artículo 261 de la

LGA y 541 de su Reglamento.

Recordemos que en el proceso de despacho es posible realizar ajustes o

modificaciones de la obligación tributaria aduanera, sin que sea obligatorio, observar las

formalidades del procedimiento ordinario y sin que ello atente contra el principio de

seguridad jurídica que inspira nuestro ordenamiento jurídico, sino que es acorde con el

espíritu del legislador que a fin de que se cumplieran efectivamente los fines del

régimen jurídico aduanero, dispuso diversos procedimientos cuyas etapas son

diferentes. En efecto, nuestra legislación contempla varios procedimientos que

podemos denominar como “sumarios” si lo contrastamos con el denominado ordinario,

que es el procedimiento por excelencia.

Encontramos por ejemplo un procedimiento común para lo que es el despacho de

mercancías. Igualmente para la aplicación de multas el ordenamiento ha establecido un

procedimiento especial, así como el ordinario en aquellos casos en que se emitan actos

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que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos y un proceso mucho más sumario

en aquellos casos diferentes a los enunciados (ver artículos 86 y siguientes, 196 y 234

de la LGA; y artículos 237 a 262 y 525 a 536 de su Reglamento). Cada uno de dichos

procedimientos ha sido debidamente regulado, con las diversas etapas que deben ser

obligatoriamente observadas por la Administración, a efectos de poder emitir actos

conformes con el orden jurídico.

Dentro de esta orientación y en aras de esa facilitación, la normativa le confiere la

potestad a la Autoridad Aduanera, para aplicar criterios selectivos o aleatorios de

control, de tal forma que no se requiera en todos los despachos de una revisión física

de las mercancías, sino que pueda efectuarse únicamente una revisión documental, o

que incluso no se realice ningún acto de revisión o verificación inmediata. Obviamente

todo ello sin perjuicio de las facultades posteriores de revisión y modificación de las

determinaciones aduaneras. Lo anterior, en criterio de este Tribunal, logra

precisamente establecer un equilibrio entre la facilitación y el control aduanero, puesto

que por un lado, se garantiza la agilización de las operaciones y por otro, se otorga a

las autoridades aduaneras, en el ejercicio del control a posteriori, la posibilidad de

revisar exhaustivamente lo actuado en el momento del despacho, abriendo a tales

efectos un procedimiento ordinario en el que se busca la verdad real de los hechos

dentro de un pleno proceso.

En efecto, las modificaciones que llevan a cabo las autoridades aduaneras en el control

inmediato, no son arbitrarias ni se realizan con violación del debido proceso sino que

son producto también de un procedimiento que tiene sus propias formalidades y etapas

según lo expuesto, y en virtud del cual el legislador facultó a las autoridades aduaneras

a realizar cambios o ajustes a lo declarado por los interesados, con las consecuencias

que de ello resulte. En otras palabras, el procedimiento que debe observarse para

realizar modificaciones durante la nacionalización de las mercancías, es el

procedimiento de despacho previsto al efecto y no el ordinario, que resulta aplicable

entre otros casos, cuando finalizado el despacho, es decir, cuando ya se ha autorizado

el levante de las mercancías y producto de controles a posteriori, se determinen

posibles ajustes o cambios a la información declarada en un determinado despacho.

4- Aplicando lo anterior al presente caso, tenemos que en materia de valoración

aduanera, también es legalmente posible que las autoridades en aplicación de criterios

selectivos y aleatorios, puedan revisar y en su caso ajustar el valor cuando exista duda

de la veracidad o exactitud del valor declarado, sin embargo, en estos casos debe la

Administración necesariamente observar estrictamente el procedimiento establecido por

los artículos 261 de la LGA y 541 de su Reglamento, tal y como expresamente lo

ordena la última de las disposiciones citadas al indicar que en esos casos “deberá

necesariamente realizar las siguientes actuaciones” según ya se señaló al transcribir

las disposiciones en comentario, bajo pena de nulidad absoluta de lo actuado cuando

no se cumplan tales formalidades, como sucede en el presente caso, donde se suscitó

la duda sobre los rubros que conforman el valor aduanero, toda vez que para la Aduana

el rubro de $195 por gastos de carga forma parte del valor aduanero, mientras que el

recurrente considera que es un gasto local que no debe incluirse en valor declarado,

discrepancias que debieron abordarse mediante el procedimiento reglado al efecto, que

no puede obviar este Tribunal debido a que expresamente en el RLGA (Artículo 541) se

dispone que “deberá” cumplir con esas disposiciones o actuaciones en el despacho, lo

cual no es facultativo, sino que debe ser de acatamiento obligatorio por la autoridad

aduanera, ya que no puede la Administración desaplicar tales regulaciones en

cumplimiento al principio de inderogabilidad singular de las normas, consagrado en el

numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública. Por lo expuesto, es claro y

evidente que se incumplió con el procedimiento supra señalado al no haber aplicado el

mismo, ni haberse observado estrictamente todas y cada una de sus formalidades,

según quedó demostrado al no constar por ejemplo en expediente que la Aduana

hubiere procedido a otorgarle al importador con fundamento en esa normativa que

contaba con un plazo de diez días hábiles a efecto de que proporcionara una

explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas para comprobar

que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar

por las mercancías importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del

Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles

Aduaneros y Comercio, o bien que, vencido el plazo otorgado y persistiendo aún la

duda de la Autoridad Aduanera, sea por no haber suministrado información o por

considerar necesario elementos adicionales, se hubiese concedido un nuevo plazo de

diez días hábiles para aportar los documentos o pruebas respectivas.

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Ha de tenerse presente en este punto, que la actuación de la Aduana se encuentra

sujeta al Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política

y desarrollado en el artículo 11 de la LGAP, principio que orienta toda actuación

administrativa, en virtud del cual toda acción singular por parte de la Administración

debe encontrarse justificada en una ley previa y ajustarse debidamente a la misma,

siendo el principio de legalidad “regla de competencia y regla de control, dice quién

debe hacerlo y cómo debe hacerlo” ; de esta forma, para el caso concreto según se

indicó supra, nuestro ordenamiento jurídico establece cómo ha de realizarse el

procedimiento especial en caso de dudas sobre el valor declarado en aduana respecto

de determinada mercancía, pero la Aduana de Caldera en sus actuaciones obvió dicho

procedimiento. En el caso particular, la validez del acto de la Autoridad Aduanera está

condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos por ley, para poder afectar

algún derecho del administrado, los cuales como ha quedado claro, fueron soslayados,

viciando con ello el acto en cuestión.

Con base a lo expuesto, debe tener presente la Aduana de Caldera, que el acto

administrativo (en este caso la declaración de importación de referencia), como

declaración de voluntad unilateral realizada por la Administración en el ejercicio de una

potestad administrativa, refleja una voluntad libre y consciente, dirigida a producir el

efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento jurídico. Sin embargo,

su existencia y validez depende de que en él concurran algunos elementos esenciales

dispuestos por la ley, que se clasifican en formales y materiales. Tenemos así que los

elementos materiales son el motivo, el contenido y el fin; y los formales refieren al

sujeto y al procedimiento (forma) del acto administrativo.

En relación al “Procedimiento”, elemento que se considera fue quebrantado en el caso

que nos ocupa, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado:

“Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o

atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a

través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los

servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido

psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo

conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos

subjetivos o intereses legítimos –situaciones jurídicas sustanciales- (actos favorables) o

bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios).

(…) Lo anterior significa que entre el pedimento inicial (…) y su resolución final debe

mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto

por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa,

bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los

intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento

administrativo se define como un conjunto de actos –del órgano administrativo director,

decisor y del propio gestionante- concatenados. Consecuentemente, la substanciación

de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario

que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación

adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los

intereses públicos involucrados.”(El resaltado no es del original) (…)

(…)Por las razones apuntadas, estima este Tribunal que la Aduana no motivó sus

actuaciones y que ello le generó indefensión, en los términos del artículo 223 de la Ley

General de la Administración Pública, llevándonos el planteamiento anterior a analizar

desde el punto de vista del Derecho Administrativo, que como parte esencial de uno de

los elementos formales del acto administrativo, a saber, el procedimiento, no basta con

observar en un determinado caso el iter procedimental legalmente previsto y cumplir

formalmente cada una de sus etapas procesales establecidas, sino que es esencial

respecto de la forma y procedimiento del acto, que el mismo se encuentre debidamente

motivado, como parte de la garantía del debido proceso, toda vez que el afectado debe

conocer la fundamentación que ha tenido la administración para actuar de determinada

manera, y la prueba fehaciente que demuestre la pretensión de las autoridades

aduaneras. Lo contrario impediría al administrado el efectivo ejercicio de su derecho de

defensa, como ocurre en la especie, puesto que no quedaron suficientemente

motivadas las razones que tuvo la Administración para considerar que el valor

declarado no era el correcto, y siendo un acto que afecta al interesado su

fundamentación ha sido insuficiente, en contra de lo dispuesto al respecto por nuestra

Sala Constitucional quien sobre el tema ha manifestado la motivación de los actos

administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así

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como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de

derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser

sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o

incluso sus derechos subjetivos. (Voto 1999-077924 de 17:48 minutos del 13 de octubre

de 1999).

Partiendo de lo expuesto respecto a los elementos del acto, habrá nulidad cuando falten

o se encuentren defectuosos algunos de los elementos señalados. Efectivamente el

artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública establece la consecuencia

en tales casos:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus

elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

Aplicando lo expuesto al caso concreto, estima el Colegiado que siendo el

procedimiento uno de los elementos formales del acto administrativo, y por ello una

formalidad sustancial del procedimiento ordinario, su omisión como ocurre en la

especie, debe ser sancionada con la nulidad absoluta de lo actuado, dada la

indefensión que su no realización genera al recurrente, según lo dispuesto por los

artículos 223 y 351 de la LGAP que en su orden disponen:

“Artículo 223.-

1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del

procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera

impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare

indefensión.” (El subrayado no es del original)

“Artículo 351.-

1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser

admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.

2. El recurso podrá ser resuelto aun en perjuicio del recurrente cuando se trate de

nulidad absoluta.

3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se

retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de

saneamiento o ratificación.” (El subrayado no es del original)

En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones como

órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las presentes

actuaciones y anular todo lo actuado a partir del ajuste de la Declaración Aduanera de

Importación número xxxxx de 13 de marzo de 2014, conforme con los artículos 128 y

siguientes, y artículos 165 a 172, 223 de la LGAP. (…)”

Sentencia 049-2015

“(…)Objeto de la Litis. En el presente asunto se discute si procede o no la modificación

de la determinación de la obligación tributaria aduanera realizada por la Aduana Central

que varía la clasificación arancelaria a nivel de inciso nacional y en consecuencia

somete a las mercancías al pago del impuesto Selectivo de Consumo en tanto de 30%

ante el supuesto incumplimiento de la nota técnica 46 consistente en aportar la

Declaración jurada de Eficiencia Energética, lo cual genera una diferencia de tributos a

favor del Fisco. (…)

(…)Tanto al realizar el ajuste, como al conocer del recurso de reconsideración, se

fundamenta la Aduana en las Reglas Generales de Clasificación del SAC 1 y 6, en los

numerales 13 y 15 de la Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía número

7447 del 03 de noviembre de 1994, en adelante solo Ley 7447; también en los

numerales 43, 63 inciso c) y 64 del Reglamento para la Regulación del Uso Racional de

la Energía Decreto Ejecutivo número 25584 MINAE-H-MP, en lo siguiente el

Reglamento.

Debemos tener presente que ambas posiciones arancelarias, la declarada como la

señalada por la Administración, a saber, 8539.31.20.10 y 8539.31.20.20, contemplan

las lámparas y tubos de descarga del tipo fluorescentes de cátodo caliente, con

ahorrador de energía, distintos de los tubos rectos, de potencia superior o igual a 14 w

Descriptor: Modificación de clasificación arancelaria, al no aportarse nota técnica 46

Restrictor: Con lugar

Restrictor: Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la Energía Decreto

Ejecutivo número 25584 MINAE-H-MP

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pero inferior o igual a 215 w, consistentes en tubos circulare y tubos compactos con

adaptador o balasto, incluso en una sola unidad. La diferencia entre ambas posiciones

radica en una incorrecta interpretación y aplicación de las precitadas normas de la Ley

7447, de forma que para la primera posición arancelaria sea el inciso 10, las

mercancías deben presentar características de eficiencia energética, en tanto que la

segunda corresponde a mercancías sin eficiencia energética, criterio diferenciador que

se justificó en su momento tal cual se indica, en la falsa aplicación de una carga

impositiva diferenciada, siendo tal el aspecto merceológico y tributario considerado para

la existencia de tales incisos nacionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley

7447 y su Reglamento. Como bien señala el recurrente y, de no existir la precitada

errónea interpretación jurídica, a los efectos de la variante aplicada resulta como

necesaria consideración el análisis merceológico de las características de eficiencia

energética de la específica mercancía despachada que conforme la nota técnica 46 se

solventa con la sola presentación de una declaración jurada del importador donde da fe

de tales características, conocida como la Declaración de Eficiencia Energética. No

obstante lo señalado y, en razón a que dicho criterio diferenciador no tiene razón de ser

en el caso, conforme las consideraciones siguientes, baste analizar los aspectos de

mero derecho que envuelven el asunto.

Se discute si tal declaración aplica o no para el despacho de mercancías como la

presente, encontrándose la Administración en la primera posición y el importador en la

segunda, a pesar de que dentro de la codificación arancelaria que ha realizado la propia

Administración para dichas posiciones no se contempla el requisito de la nota técnica

046 ni la sujeción al especifico tributo de Selectivo de Consumo como bien arguye el

recurrente. A efectos de solventar dicha discrepancia analicemos lo que disponen las

normas que interesan de la ley 7447 y su Reglamento. De la aplicada por el A Quo,

descartaremos el numeral 13 de la Ley 7447 por cuanto las disposiciones del mismo

están dirigidas a regular la autorización que del MINAE debe obtener toda persona

dedicada a fabricar o ensamblar equipo, maquinaria o vehículos consumidores de

energía, para utilizarlos en el territorio nacional, antes de iniciar la producción, de ella

únicamente rescataremos el hecho de que se fija como obligación para el MINAE la de

emitir la lista de equipos, maquinaria y vehículos, cuyo consumo de energía, en forma

individual o por su uso masivo, tenga incidencia nacional importante a los efectos de

aplicar lo dispuesto en dicho artículo 13, de forma tal que, dicha fundamentación en lo

que a la lista concierne, solo aplica respecto de la remisión que hace el artículo 15 a la

misma.

Por su parte, y en lo de interés, el artículo quince de la ley señalada dispone: “Artículo

15.- Registro de bienes. Toda persona física o jurídica que desee importar equipo,

maquinaria o vehículos, incluidos en la lista mencionada en el artículo 13 de esta Ley,

deberá aportar una declaración jurada con las características de la eficiencia energética

de esos bienes, indicadas por el MIRENEM como requisito para desalmacenarlos en las

aduanas del país. El MIRENEM podrá verificar, en cualquier momento, la información

suministrada por el declarante. Sin embargo, la declaración no lo obliga a incluir el bien

en el registro que se mencionará posteriormente. Con base en esta declaración, se

determinará si el bien debe pagar o no el recargo al impuesto selectivo de consumo que

se indica en el párrafo siguiente.

Mediante decreto, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas especificará el

registro de marcas y modelos con las características particulares de los equipos que no

requerirán la declaración jurada para ser desalmacenados. En este registro, clasificará

los equipos según su eficiencia energética e indicará claramente cuáles poseen

eficiencia acorde con la lista mencionada en el artículo 13 de esta ley y cuáles no

cumplen con esa eficiencia. A estos últimos, se les incrementará el impuesto selectivo

de consumo, en treinta puntos porcentuales adicionales a la tarifa establecida en la Ley

No. 4961, del 10 de marzo de 1972 y sus reformas. (Así reformado por el artículo 7 de

la Ley de Ajuste Tributario No.7543 del 14 de setiembre de 1995)

….” (Donde dice Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, entiéndase

Ministerio de Ambiente y Energía, y donde conste su Abreviatura como MIRENEM

léase MINAE en razón a la disposición del artículo once de la Ley 9046 del 25 de junio

de 2012)

La norma es clara en establecer que, el requisito de la declaración jurada de eficiencia

energética, es únicamente para aquellas mercancías que no se encuentren dentro del

registro que por marcas y modelos de los equipos, deberá crear el MINAE. (En el

mismo sentido ver los numerales 63, 67 de su Reglamento).

Ahora bien, para aplicar el incremento en el impuesto selectivo de consumo que

establece el artículo 15 precitado (ver en el mismo sentido los artículos 43, 44, 52

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párrafo final 53 párrafo final, 63 de su Reglamento) además de no estar en el registro

mencionado, ni cumplido con el requisito de una declaración jurada de eficiencia

energética favorable debe el equipo ser de los gravados con el Impuesto Selectivo de

Consumo. En efecto, nótese como la norma habla de un incremento del impuesto

conforme a la tarifa establecida en la Ley 4961 y sus reformas. Pensar que bienes o

mercancías no contempladas en la ley 4961 están o puedan estar gravados, resulta

absurdo, toda vez que, y en primer lugar, conforme a esta última ley no son objeto del

tributo y aun creyendo que la norma de la ley 7447 grava toda mercancía, resulta que

matemáticamente el 30% de cero, que sería la base aplicable por no estar en el Anexo,

será cero. Así las cosas, lleva razón el recurrente en su argumentación y tal hecho ha

sido reconocido por las autoridades del MINAE que han gestionado ante el Servicio

Nacional de Aduanas la eliminación de las posiciones arancelarias que diferencian en

función de la eficiencia energética, como también por la Dirección General de Aduanas

que como superior jerárquico nacional en materia aduanera, mediante la resolución

número RES-DGA-003-2014 del nueve de enero del año en curso, acoge dichas

gestiones del MINAE.

Por tanto, dado que el Anexo a la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de

Consumo establecida y contenida en el Titulo Segundo de la Ley de Reforma Tributaria

número 4961 del 11 de marzo de 1972 y conforme el artículo cuatro bis inciso a) que

describe las mercancías gravadas a nivel de partida arancelaria (salvo en lo que

concierne a los incisos 3211.00.00, 2206.00.00 y 2203.00.00) y que dentro de las

partidas citadas no encontramos la 8539, en la que clasifica la mercancía objeto del

despacho que se revisa, es claro entonces que la aplicación de la tarifa arancelaria en

tanto de 30% del impuesto selectivo de consumo resulta totalmente improcedente y con

ello innecesaria la apertura del inciso nacional.

En conclusión, por ser, el criterio merceológico y de fundamento legal para la distinción

entre la posición arancelaria 8539.31.20.10 y 8539.31.20.20 no existe, carece dicha

diferencia de motivo, e igualmente sucede con el pretendido requisito de una

Declaración jurada de Eficiencia Energética y, por ello, la clasificación arancelaria

realizada por el agente de aduana resulta conforme a derecho, en tanto es la que para

efectos netamente del sistema, contempla la tarifa arancelaria correcta y, por ello,

deviene el recurso con lugar y procede revocar el ajuste practicado en el despacho.

(…)”

Sentencia 053-2015

“(…) Objeto de la Litis: Determinar la procedencia de aceptar la solicitud de rectificación

y reclamo por cobro indebido por el monto de ¢1.353.107.53, gestionado por la señora

Xxxxx, en su condición de Agente de Aduanas Independiente, en representación del

cliente la empresa Xxxxx S.A., respecto la mercancía importada con el DUA xxxxx del

21 de octubre de 2013, con fundamento en el Tratado de Libre Comercio entre la

República de Costa Rica y la República Popular China. (…)

(…)Así las cosas, el agente aduanero debe declarar correctamente las mercancías

cumpliendo los requisitos que el régimen aduanero seleccionado exige, en aras de

garantizar la integridad y veracidad de los datos que se brindan en una declaración

aduanera a la Administración. Pero también la legislación incluyó la figura de la

rectificación del DUA como un mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante

la posibilidad de corregir la declaración. Sobre el particular cita el numeral 90 de la LGA:

“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una

declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de

inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del

comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes,

calculados según el artículo 61 de esta Ley.

Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de

responsabilidad correspondientes”.

Descriptor: Solicitud de rectificación con fundamento en el Tratado de Libre Comercio

entre la República de Costa Rica y la República Popular China

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: De la rectificación

Restrictor: Otorgamiento de trato preferencial arancelario

Ver en similar sentido, Sentencia: 050-2015

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De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:

• El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.

• No existe límite temporal para realizar la rectificación.

• Su objeto es enmendar errores u omisiones.

• De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la

solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo junto

con sus intereses.

• La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones

tendientes a determinar la responsabilidad.

No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación por

parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe limitar a

recibir y aceptar una corrección; debe valorar y verificar sí la rectificación que se le

presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se

configuran los diversos elementos que componen el artículo 90 LGA y que acabamos

de reseñar, caso contrario debe expresamente rechazarse la solicitud. (…)

(…)En resumen, para que un importador pueda gozar de los beneficios de trato

arancelario preferencial, se le exige cumplir con una serie de obligaciones entre ellas:

realizar una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación,

indicando que la mercancía califica como originaria; tener en su poder un certificado de

origen válido al momento de realizar la declaración aduanera de importación y

presentar a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora el Certificado de

Origen original, así como otras pruebas documentales relacionadas con la importación

de las mercancías.

En la especie tenemos comprobado en expediente que al momento de efectuarse la

importación no se solicitó ni se aportó el respectivo certificado de origen que acreditara

que la mercancía era originaria de la República Popular de China, y por ende

merecedora de los beneficios arancelarios que éste confiere. Pese a esa situación, el

TLC prevé la posibilidad de conceder el reembolso de los aranceles pagados con

ocasión de una importación, disponiendo en el artículo 42 que:

“1. Cuando una mercancía es importada al territorio de una Parte sin la presentación de

un Certificado de Origen bajo este Tratado, la administración aduanera de la Parte

importadora puede, cuando sea aplicable, imponer los aranceles aduaneros no

preferenciales aplicados, o requerir el pago de un depósito o garantía equivalente a la

totalidad de los aranceles sobre esa mercancía. El importador puede, dentro de 1 año,

después del pago de los aranceles aduaneros, solicitar un reembolso de cualquier pago

en exceso de los aranceles aduaneros de importación impuestos, o solicitar un

reembolso del depósito o garantía pagada, dentro de 3 meses o cualquier otro periodo

mayor especificado en la legislación nacional de la Parte importadora, después del

pago del depósito o garantía, con la presentación de:

(a) un Certificado de Origen emitido de conformidad con el Artículo 37 (Certificado de

Origen); y

(b) otra prueba documental relativa a la importación de la mercancía, según lo requiera

la administración aduanera de la Parte importadora;

siempre que el importador declare, bajo iniciativa propia, a la administración aduanera a

través de una declaración escrita al momento de la importación, indicando que la

mercancía presentada califica como una mercancía originaria.

2. No serán reembolsados derechos de aduana, depósito o garantía en caso que un

importador falle en declarar al momento de la importación, según lo especificado en el

párrafo 1, a la administración aduanera que la mercancía califica como una mercancía

originaria, a pesar de que se haya presentado posteriormente un Certificado de Origen

válido”. (La negrita no corresponde al original)

La norma citada claramente establece limitaciones a la devolución de los aranceles

pagados, por ende, de no ajustarse la solicitud a los requerimientos planteados, la

Administración de la Parte importadora no se encuentra facultada para proceder con la

devolución. De esa forma al recibir la Aduana una solicitud de rectificación en ese

sentido, debe proceder a verificar el fiel cumplimiento de lo ordenado en el artículo 42,

ejercicio que en la especie fue efectivamente realizado y que dio como resultado el

rechazo a lo pretendido.(…)

(…)Según lo expuesto, la Administración en atención al principio de jerarquía normativa

así como el de legalidad, no podía acoger el requerimiento de la recurrente en los

términos solicitados, al no configurarse los presupuestos que regula el TLC para admitir

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el reembolso de los impuestos. Al respecto, no lleva razón la interesada al tratar de

justificar el cumplimiento del requisito de fondo al argumentar que la declaración de

origen dispuesta por el numeral 42 debe supeditarse a la información declarada en el

DUA de importación, por cuanto es el documento idóneo que resume la voluntad del

importador, señalando a los efectos la pantalla del Sistema informático Tica sobre

“Información sobre los Items del DUA”, respecto de la cual alega se declaró como país

de origen China, bajo el código 156.

En este sentido, de conformidad con el numeral en cuestión y según la Resolución de

Alcance General emitida por la Dirección General de Aduanas, número RES-DGA-197-

2011 del 23 de agosto de 2011 y reseñada supra, no bastan las alegaciones del

recurrente de simplemente completar la información contenida en el DUA en las casilla

de “País de Origen” y “País de procedencia”, ya que debe mediar para que opere el

reembolso, una declaración expresa en el sentido que las mercancías son originarias y

cumplen con las disposiciones de origen contenidas en el capítulo 4 del TLC, para lo

cual la Autoridad Aduanera ya modificó el Sistema Información Tica, para que en el

bloque “Detalle de la Declaración”, campo C72, se pueda cumplir con la declaración de

mercancía originaria de China, en los términos del numeral 42 del Tratado, por lo que

no puede tenerse por cumplido el requisito en cuestión con base en el planteamiento

del administrado, quedando demostrado en autos que en el momento del despacho con

la transmisión de la declaración aduanera de cita, no indicó que la mercancía era

originaria de China, tal como lo dispone de manera expresa el Tratado. (Ver folio

108).(…)”

Sentencia 056-2015

“(…)Objeto. El presente asunto se circunscribe en determinar si procede o no la

devolución de las mercancías decomisadas por el Ministerio de Seguridad Pública,

Delegación de La Cruz, Guanacaste, ubicados en el Puesto Vehicular Guajiniquil,

mediante Acta de Decomiso o Secuestro N° XXX del 03 de agosto del 2012 y puestas a

la orden de la Aduana de Peñas Blancas. (…)

(…)El elemento que resulta concluyente para la decisión del caso, la devolución o no de

las mercancías y que constituye la base del decomiso, es determinar si ingresaron al

territorio nacional cumpliendo las formalidades establecidas en la normativa aduanera

que regula el tema y si la autoridad policial, actuó de manera correcta al decomisar las

mercancías y ponerlas a disposición de la aduana.

Sobre el ingreso de personas y mercancías al territorio nacional. La Ley General de

Aduanas, en el artículo 79, establece la norma general sobre el tema:

“ARTICULO 79.- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de

transporte

El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de

transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios

habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán

presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,

inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se

aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá

procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”.

Toda persona que ingrese al territorio nacional está en la obligación de hacerlo por los

lugares y horarios habilitados, además deberán presentar las mercancías a la autoridad

aduanera al momento del ingreso o cuando corresponda ejercer el control aduanero.

Vía reglamento a la Ley General de Aduanas, se desarrolla el tema del ingreso y se

regula en el artículo 211:

“Artículo 211. —Ingreso y salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de

transporte. El ingreso y salida de mercancías, personas, vehículos y unidades de

transporte al territorio nacional deberá efectuarse por los puertos aduaneros habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el gerente de la aduana de la respectiva

jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos

Descriptor: Solicitud de devolución de mercancías decomisadas

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Sobre el ingreso de personas y mercancías

Restrictor: Principal obligación del viajero

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aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra

causa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su

tripulación, pasajeros, equipajes y carga quedarán bajo la competencia de la autoridad

aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o pasajero podrá partir, ni las

mercancías y equipajes entrar o salir del puerto aduanero, sin la autorización de la

aduana.” (Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo

de 2004).

La norma es clara y precisa, ningún vehículo o pasajero puede salir de la zona primaria

aduanera, tampoco las mercancías o equipajes, sin contar con la autorización de la

autoridad aduanera.

La norma legales citadas, encuentran su mayor desarrollo para una correcta

implementación en el Manuel de Procedimientos Aduaneros, donde se establecen las

actuaciones de los funcionarios aduaneros como de los viajeros o personas que

ingresan o egresan del país. En el Capítulo XII del Manual, relacionado con el “Ingreso

de Viajeros y sus Mercancías”, aplica precisamente al ingreso de viajeros al territorio

nacional, como lo fue en el caso del señor XXX, debiendo cumplir entre otras

obligaciones con la presentación de la declaración aduanera, entregada por la empresa

transportista (en el caso la XXX y/o en caso de omisión por parte del transportista,

debe ser requerida por el viajero a la autoridad aduanera, pero en todo caso el viajero

que ingrese en medio de transporte o por sus propios medios, debe llenar y firmar

previo a su presentación ante las autoridades aduaneras la declaración aduanera.(…)

(…)La primera y principal obligación del viajero para efectos aduaneros, es completar la

declaración aduanera bajo juramento de decir verdad, declarando entre otros elementos

las mercancías diferentes al equipaje que trae consigo, dinero, valores y otras

mercancías, entregarla a la autoridad aduanera en el momento oportuno, para que el

funcionario aduanero designado en el área de equipajes, revise la información

consignada en la declaración y las pertenencias del viajero, y cuando corresponda

entre otras funciones, autorizar el ingreso al territorio nacional o iniciar los

procedimientos respectivos para el cobro de los impuestos, si ese fuera el caso. (…)

(…)Ahora, si bien es cierto, el señor XXX aporta fotocopia de una declaración

aduanera con sello de la Aduana de Peñas Blancas, de acuerdo a sus manifestaciones

es fotocopia del original que le entrego el funcionario de apellido XXX, mismo que

declara que ante el requerimiento del recurrente busco la declaración y no la encontró,

por tanto dicha declaración no tiene el origen señalado por el recurrente. Cabe agregar

que en el informe APB-DT-xxx suscrito por el Jefe de la Sección Técnico Operativa, se

asienta que el recurrente entrego a la aduana el día 03 de setiembre del 2012, sea 30

días después de la fecha en que se dieron los hechos, el original de la declaración de

viajero con fecha 03 de agosto del 2012, misma que según este, le fue entregada por el

funcionario, lo que tampoco es congruente con los procedimientos establecidos, porque

la declaración original en todos los casos queda bajo custodia de la autoridad aduanera,

para los estudios de control posterior que realiza la aduana o su remisión al archivo de

la aduana, para la custodia que por ley corresponde por el plazo de cinco años, de

haberse dado lo señalado por el recurrente, el funcionario le hubiera hecho entrega de

una fotocopia pero no del original porque estaría faltando a sus deberes y obligaciones,

siendo que no se ajusta a la realidad lo dicho por el recurrente. Por el contrario, el

hecho de conservar el interesado el original de la declaración aduanera y hacer entrega

de la misma a la autoridad aduanera hasta 30 días después de la fecha del ingreso al

territorio nacional, es una confirmación de que efectivamente no cumplió con los

procedimientos de ingreso, porque la obligación de todo viajero es completar y entregar

la declaración original al momento del ingreso al territorio nacional, en el momento que

la autoridad aduanera lo disponga de conformidad con los procedimientos establecidos

y al mantenerla en su poder es una constatación de que no le entrego y tampoco

cumplió con los procedimientos de control para el ingreso al país de un viajero. .

Pretendiendo eludir la responsabilidad y obligaciones que como viajero tiene el

recurrente, alega en escritos posteriores “…Si algún error se cometió, no fue producto

de lo que yo hice, sino de lo que algún funcionario dejo de hacer…”, lo cual no es

admisible para este Tribunal de conformidad con los elementos de prueba que obran en

expediente y las obligaciones que la legislación impone a toda persona que ingresa al

territorio nacional de presentarse ante la autoridad aduanera con las mercancías y/o

equipaje que lo acompaña. La obligación del viajero, ante la eventual omisión del

funcionario aduanero, es apersonarse al punto de control y cumplir con los

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procedimientos de ingreso en materia aduanera, de igual forma que lo hace ante las

autoridades migratorias y de agricultura cuando corresponda, no es admisible pretender

liberarse imputando a la autoridad aduanera la omisión en el cumplimiento de sus

deberes y además hacerlo sin elementos de prueba que prueba que sirvan de

descargo.

Observa y concluye el Tribunal, la existencia de un incumplimiento por parte del viajero,

que no presento la declaración aduanera ni las mercancías que traía consigo a la

autoridad aduanera. Desde esa óptica, la acción de decomiso de la autoridad policial en

el Puesto de Guajiniquil, es totalmente legal y ajustada a la normativa vigente, porque

conforme con la Ley General de Policía y su Reglamento, esta cuenta con las

atribuciones para proceder de manera preventiva al decomiso de mercancías si no se

presentan los documentos de respaldo necesarios para la internación al país al

momento de pasar por los puestos de control instalados en diferentes puntos dentro del

territorio nacional. No existe violación del principio de inocencia, porque no se ha

iniciado ningún procedimiento en contra del recurrente donde de manera previa se le

condene sin brindarle la oportunidad procesal para el ejercicio de su derecho de

defensa, el decomiso por sí mismo no es una calificación de culpabilidad de una acción

antijurídica, es una medida preventiva para que demostrara el cumplimiento de las

normas de ingreso al país, lo que no ha justificado con prueba idónea, por lo que le

corresponde a la autoridad aduanera iniciar los procedimientos que la ley establece

cumpliendo con el debido proceso constitucional y legal, garantizando los derechos del

recurrente, por lo que tampoco hay violación al debido proceso, no existiendo por tanto

una actuación indebida por parte de la aduana ni hay una extralimitación de las

facultades de la aduana, como lo califica el interesado, por el contrario, la autoridad

aduanera se limitó a recibir las mercancías decomisas por la autoridad policial y ante la

solicitud para la devolución de las mercancías, realizo las diligencias del caso a lo

interno de la aduana, para verificar o confirmar los hechos descritos por el interesado

en su escrito inicial y las subsiguientes ampliaciones, concluyendo de la misma forma

que lo hace este Tribunal, que no se demostró el cumplimiento de los procedimientos

de ingreso de las mercancías y equipajes por el puesto aduanero, ingresando sin la

autorización de la aduana.

En razón de los hechos descritos, normas citadas y elementos que obran en

expediente, resuelve el Tribunal rechazar la pretensión del recurrente para que se le

devuelvan las mercancías decomisadas por el Ministerio de Seguridad Pública,

Delegación de La Cruz, Guanacaste, ubicados en el Puesto Vehicular Guajiniquil,

mediante Acta de Decomiso o Secuestro N° 4746 del 03 de agosto del 2012 y puestas

a la orden de la Aduana de Peñas Blancas (…)”

Sentencia 061-2015

“(…)I- Objeto de la litis: En el presente asunto se discute la aplicación del trato

arancelario preferencial otorgado por el Tratado de Libre Comercio entre los Estados

Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, a las mercancías amparadas a la

Declaración Aduanera de Importación Nº xxxxx de 19 de julio de 2011 de la Aduana

Central, por cuanto la Aduana determinó que al momento del despacho se presentó un

certificado de origen no válido, al ser expedido en un formato distinto al establecido por

las Partes. Producto de lo anterior, se modificó la obligación tributaria aduanera

declarada generando una diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de

¢3.866.241.36; razón por la cual el agente aduanero con la interposición de los recursos

aceptó el error cometido en el formato del certificado de origen transmitido y procedió a

aportar uno corregido, no admitiendo la Aduana el certificado presentado y denegando

así el trato arancelario preferencial. (…)

(…)En ese sentido es importante recalcar que este Tribunal, con las Sentencias 46-

2010, 114-2010, 147-2010 y 209-2010 ha señalado que el certificado de origen que se

presenta con la declaración de importación, en el caso del Tratado de Libre Comercio

entre la República de Costa Rica y Los Estados Unidos Mexicanos, Ley 7474 del 19

de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta No. 244 del 23 de diciembre de 1994,

vigente desde el 1 de enero de 1995, debe ser presentado con base en el formato que

Descriptor: Aplicación del trato arancelario preferencial otorgado por el Tratado

de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Certificado de origen válido

Restrictor: Posibilidades de subsanación

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las Partes pactaron, de lo contrario no es válido y la consecuencia es la denegatoria del

trato arancelario preferencial, lo anterior con fundamento en la normativa del Tratado

mismo, la cual procedemos a analizar.

Debemos en primer término recordar que un tratado de libre comercio es un acuerdo de

política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países establecen reglas

comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y

ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias.

Convirtiéndose el Certificado de Origen en el documento que acredita el origen y

procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y

preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y acuerdos suscritos con

otros países, y de acuerdo con las normas de origen pactadas en los respectivos

acuerdos comerciales.

Así, tenemos que el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de

Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 6-

02 que la función del certificado de origen es “certificar que un bien que se exporte de

territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario”, es decir,

para que una mercancía califique como originaria y sea susceptible de obtener los

beneficios arancelarios que confiere dicho Tratado, debe contar con el respectivo

certificado de origen, por lo que el mismo se constituye en el documento por excelencia

legalmente pactado y por tal motivo de exigido cumplimiento en las importaciones

realizadas. (…)

(…)Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.

1.- Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un

bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:

a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de

origen válido, que el bien califica como originario;

b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;

c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad

competente; y

d) presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando

el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta

su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la

declaración mencionada en forma espontánea conforme a la legislación de cada Parte,

no será sancionado.

2.- Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los

requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al bien

importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia.

(El resaltado no es del original)

No obstante lo dispuesto por el ordenamiento, en el texto del Tratado, reclama la

recurrente que conforme las Reglamentaciones Uniformes es factible subsanar los

errores y revalidar el certificado, presentando un nuevo certificado ante la Aduana, lo

cual no es compartido por este Tribunal, dado que no estamos en los supuestos que

tales disposiciones permiten corregir, toda vez que, tenemos que en el presente asunto,

al momento en que se presenta la importación, sea el 19 de julio de 2011 y de

conformidad con la fecha de expedición del certificado de origen aportado del 26 de

febrero de 2011 (ver folio 62), vemos que no estaba aún vigente para esa fecha la

Decisión 23 y sus correspondientes modificaciones en el Artículo 9 de las

Reglamentaciones que dispone “que aquellos certificados que presenten en el llenado o

en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no

impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la

misma, serán aceptados por la autoridad aduanera”, o bien podrán dichos errores ser

subsanados aportando un nuevo certificado corregido.

Así las cosas, como puede apreciar el recurrente, si el certificado fue emitido, como en

el presente caso, en el mes de febrero de 2011, lo fue con anterioridad a la entrada en

vigencia de la Decisión 23, en tal sentido, su formato para mantener su actualidad y

valor, debió corresponder al vigente en su momento, para ser válido, que corresponde

al formato de la Decisión 21, lo cual no se da en la especie, toda vez que el formato

aportado presenta diferencias en el encabezado, texto, llenado y en las varias casillas -

tal y como se indicó supra-. (..)

Page 33: #62...2015-044 2015-077 2015-049 2015-078 2015-021 2015-040 Desistimiento 2015-001 2015-020 2015-113 2015-012 2015-099 5 Devolución 2015-024 2015-098 4 2015-082 2015-102 Improcedente

(…)No obstante, aquellos certificados que presenten errores de forma u otros

irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la apreciación de la

información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por

la autoridad aduanera.” (el resaltado no es del original).

De forma que las Partes del Tratado, vía Reglamentaciones Uniformes, vienen a aclarar

que existe la posibilidad de que la autoridad aduanera solicite y en consecuencia

admita, la presentación de un certificado de origen que subsane las irregularidades que

presentaba originalmente, siempre y cuando se ajuste a lo siguiente:

o Que no se trate de lo establecido en el artículo 7 de las Reglamentaciones

Uniformes, supra citado: esto refiere básicamente a que se considerará como válido el

certificado de origen, a pesar de que la clasificación arancelaria consignada en el

certificado de origen y la de la declaración aduanera de importación sea diferente

solamente si se presenta alguna de las siguientes dos situaciones:

Por haberse expedido el certificado con base en una versión diferente del

Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de conformidad con

las enmiendas acordadas en la Organización Mundial de Aduanas, en tanto no se

lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la materia, se considerará como

válido el certificado de origen, siempre que la descripción de la mercancía señalada en

el mismo coincida.

Cuando las Partes hayan emitido un criterio de clasificación arancelaria para

un mismo bien y dichos criterios difieran entre sí, prevalecerá la clasificación arancelaria

del país importador. Sin embargo, la autoridad aduanera del país de importación podrá

considerar como válido el certificado de origen, aún y cuando en el mismo se haya

asentado la clasificación arancelaria determinada por el país exportador, siempre que la

descripción de los bienes asentada en dicho certificado permita la identificación plena

de los bienes y se cumpla con el procedimiento establecido para tales efectos por la

Parte importadora. (…)

(…)Por tal razón y con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado

considera que, a las mercancías importadas mediante la Declaración Aduanera de

Importación Nº xxxxx de 19 de julio de 2011 de la Aduana Central, no le es aplicable el

trato arancelario preferencial que confiere el Tratado de Libre Comercio entre el

Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por no estar

amparadas a un certificado de origen válido y en consecuencia procede a declarar sin

lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el ajuste recurrido.(…)”

Sentencia 065-2015

“(…)I. Objeto: En este asunto se discute la aplicación de la nota de exoneración

genérica número AI-xxxx de fecha 19 de mayo de 2014, a las mercancías amparadas a

la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 23 de julio 2014 de la Aduana

de Limón, mediante la cual se solicita el despacho de mercancía descrita en dos líneas

como: Línea 001, 386 cajas de “MEDICAMENTO VETERINARIO NEGUVON POLVO 1

KG REFERENCIA 80118023 BAYER”, y Línea 002, 513 cajas de “MEDICAMENTO

VETERINARIO NEGUVON POLVO 100 G REFERENCIA 80116381 BAYER”, a nombre

del importador XXX, por cuanto la Aduana determinó al momento del despacho su

desaplicación por no coincidir la presentación de las mercancías exhibidas a despacho

con lo establecido en las nota de referencia, y subsidiariamente la presentación de la

nota de exoneración número XXX del 11 de setiembre de 2014, que es presentada con

posterioridad.(…)

(…)En primer término, recordemos que “la exención tributaria por su parte es una

técnica tributaria que impide que la obligación tributaria genere consecuencias

económicas –exención total-, o reduce la cuantía del tributo–exención parcial, a través

de bonificaciones o deducciones-, por ciertos actos, hechos o negocios, o a ciertos

sujetos pasivos, al cumplirse un presupuesto de hecho descrito en la norma que, de no

Descriptor: Aplicación de la nota de exoneración genérica número

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: De las exoneraciones

Page 34: #62...2015-044 2015-077 2015-049 2015-078 2015-021 2015-040 Desistimiento 2015-001 2015-020 2015-113 2015-012 2015-099 5 Devolución 2015-024 2015-098 4 2015-082 2015-102 Improcedente

existir, implicaría la no excepción del gravamen. Es por ello que las exenciones pueden

afectar el elemento subjetivo u objetivo del hecho imponible, o los elementos de

cuantificación del tributo, sea, en la base imponible (deducciones y reducciones) o en el

tipo de gravamen . Es decir es una dispensa legal de la obligación tributaria, por tal

razón es una excepción de la obligación de contribuir con los gastos públicos a

determinados sujetos (exoneración subjetiva), o a determinadas situaciones o hechos

(exoneración objetiva).

De allí que el beneficio de la exención se ve traducido en una nota que emite el órgano

competente a solicitud de quien goza de un derecho a una exoneración. Por ello, de

conformidad con la Ley 7293 en su artículo 37 se regula la eficacia de la exoneración,

señalando dicha norma:

“ARTICULO 37.- De la eficacia de la exención. En cuanto a su eficacia, las exenciones

tributarias que se mencionan como vigentes en la presente Ley y las demás que se

incorporen al ordenamiento jurídico, están condicionadas, de manera resolutoria, al

pleno acatamiento de los preceptos, requisitos y fines que regulan el otorgamiento, así

como al correcto uso y destino previsto, de los bienes y servicios sobre los que haya

recaído la exención que disfruta determinado sujeto.” (El resaltado no es del texto)

Por tal razón, cuando se solicita una exoneración se debe establecer claramente la

descripción de la mercancía así como sus características y cumplir con los requisitos

que la normativa señala para cada caso, quedando el sujeto destinatario de la exención

compelido a lo que solicita, por lo que debe existir una coincidencia entre el bien

importado y el bien que se pretende nacionalizar con la exención, precisamente por el

carácter restrictivo de la exoneraciones. Apegados a la situación fáctica y normativa de

la presente litis, tenemos que expresamente el apartado 2.b) del artículo 17 del

Reglamento a la Ley de referencia, señala la presentación del producto o bien a

exonerar, como parte de las indicaciones que han de ofrecerse para la confección de

una nota de exoneración genérica.

En el caso que nos ocupa es importante tener claro que la discusión se refiere a la no a

aplicación de una Nota de Exoneración en el procedimiento de despacho, en virtud de

que el funcionario de la aduana a la hora de realizar la verificación, determina que la

mercancía descrita en las líneas 001 y 002 de la Declaración Aduanera de cita, y la

nota de exoneración transmitida número XXX de fecha 19 de mayo de 2014, tienen una

referencia distinta en cuanto a la presentación del producto, tal y como se verifica en los

hechos probados 1 a 3, en donde efectivamente la mercancía referida en la nota,

indica que se trata de : “MEDICAMENTO VETERINARIOS Nombre comercial: Neguvón

Polvo Nombre Generico: Triclorfon Registro del Mag:MX-3-42-15-4955 Presentacion:

sobres Capacidad del Envase: 15 gramos, 100 gramos, 200 gramos, 1 kilo y 25 kilos” y

“MEDICAMENTO VETERINARIOS Nombre comercial: Neguvón Polvo Nombre

Generico: Metrifonato Registro del Mag:CN-10-43-2-4258 Presentacion: Sobres

Capacidad del Envase: 15, 100, 1 kg, 25 kg”, mientras que la revisión física practicada

durante el control inmediato determina que se trata de: “Medicamentos Veterinarios

Nombre comercial Neguvon polvo, Nombre Generico: Metrifonato, Registro Mag: CN-

10-43-2-4258, Presentación: FRASCOS CAPACIDAD DEL ENVASE: 1 KILO” y

“Medicamentos Veterinarios Nombre comercial Neguvon polvo, Nombre Generico:

Triclorfon, Registro Mag: CN-10-43-2-4258, Presentación: FRASCOS CAPACIDAD DEL

ENVASE: 100 gramos”, respectivamente. En este punto, es importante resaltar el hecho

de que el recurrente acepta plenamente las diferencias apuntadas, basándose su

defensa en minimizar la trascendencia del dato en cuestión.

En razón de los argumentos del importador desmeritando la importancia del elementos

descriptivo apuntado, entiéndase la presentación del producto, situando por encima

toda la revisión que del mismo se lleva a cabo por diferencies Autoridades

Administrativas con anterioridad a la emisión de la nota de exoneración, debe llamar la

atención este Colegiado a que si bien la mercancía puede potencialmente estar

exonerada, para poder hacer efectivo su derecho a la exoneración, la normativa exige

una serie de requisitos que deben de cumplirse y las consecuencias de su

inobservancia, (…)

(…)De manera que si el interesado solicita la exoneración de la mercancía bajo ciertos

datos, éstos se debe cumplir a cabalidad con la literalidad de la normativa, por eso debe

existir coincidencia en los datos que se solicitan en la nota de exoneración y las

mercancías que se presentan a la Aduana.

Page 35: #62...2015-044 2015-077 2015-049 2015-078 2015-021 2015-040 Desistimiento 2015-001 2015-020 2015-113 2015-012 2015-099 5 Devolución 2015-024 2015-098 4 2015-082 2015-102 Improcedente

En razón de lo expuesto, se concluye que lleva razón la Aduana de Limón al denegar la

pretensión del recurrente de aplicar una nota de exoneración genérica por no existir

coincidencia entre lo autorizado por la nota respectiva y los bienes efectivamente

importados.

En cuanto a la aplicación de la segunda nota de exoneración presentada, sea la

número XXX, debe tenerse presente que el levante de la mercancía de referencia,

según se puede constatar en el hecho probado número 4, se dio en el 31 de julio de

2014, mientras que la citada nota posee fecha de autorización 11 de setiembre de

2014, por lo que resulta improcedente su aplicación en la especie, al poseer la misma

fecha de vigencia posterior al despacho. (…)”

Sentencia 072-2015

“(…)Objeto de la litis: En este asunto se discute la reclasificación arancelaria operada

en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 06 de

noviembre de 2013 de la Aduana de Caldera, mediante la cual se presentó a despacho

420 bultos de mercancía declarada en una línea como: “CLORO ISOCIANURATO

ÁCIDO GRAULAR SM SM CLORO”, clasificada en la posición arancelaria

2837.20.00.00 como cianuros complejos, mientras que la Autoridad Aduanera considera

que la misma debe clasificarse en la posición arancelaria 3808.94.90.90, por tratarse de

un producto desinfectante tipo Tricloroisocianurico. (…)”

(…)Estima este Colegiado que, analizando las particularidades del presente asunto y la

forma en que la Administración actuó en la especie, efectivamente se configura un

defecto procedimental que desemboca en una insuficiente fundamentación de lo

actuado durante el ejercicio del despacho de las mercancías de cita, toda vez que no

constan en expediente justificaciones técnicas y de juicio, que de manera segura y

fehaciente respalden, con claridad y exactitud, el ajuste del elemento clasificación de la

obligación tributaria aduanera por parte de la Aduana de Caldera, y que se configura en

el objeto del presente procedimiento, el cual por las razones que de seguido se

exponen, dista mucho de ser el resultado de un análisis que conjugue los elementos

necesarios para respaldar el ajuste recurrido, existiendo un vicio que socaba la

fundamentación del mismo.

Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser una

exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del

administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la

correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando

necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto

administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la

voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán

necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se encuentra ligada a la

causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se

logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en

consideración para el dictado del acto específico, lo cual para el caso concreto se omite

por completo respecto al precedente probatorio y a las razones que se ponderaron para

determinar la procedencia del cambio de posición arancelaria.

La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”,

concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar determinada

decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es puesto bajo su

conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de

defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que

llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el

momento oportuno. (…)

Descriptor: Modificación de clasificación arancelaria de mercancía declarada en una línea

como: “CLORO ISOCIANURATO ÁCIDO GRAULAR SM SM CLORO

Restrictor: Nulidad

Restrictor: Falta de motivación suficiente y adecuada de lo actuado por la Aduana, y

transgresión a la verdad real

Restrictor: Motivación del acto

Ver en similar sentido, Sentencia: 077-2015

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(…)Por lo tanto, si en aplicación de la normativa trascrita, tenemos que la mercancía

sometida a importación en la especie, puede clasificarse no solamente siguiendo el

criterio de composición, sino que puede hacerlo en partidas específicas siguiendo la

regla de presentación, que es lo que considera procedente la Autoridad Aduanera, ya

sea, dosificado o bien acondicionado para la venta al por menor, necesariamente debe

existir referencia en el acto de ajuste a los elementos que permitirán determinar si

efectivamente se trata de productos repartidos uniformemente para un fin o uso

determinado, o bien, productos que se presentan a despacho plenamente identificados

por su nombre comercial, composición o ingredientes declarados, aplicaciones, uso y

precauciones, en el caso de las mercancías acondicionadas para la venta al por menor,

aspectos todos obviados por el A Quo.

Los anteriores cuestionamientos no obtienen demostración alguna en la especie, siendo

que dicha omisión se ve engrosada ante las aseveraciones del recurrente sobre los

defectos al momento de extraer la muestra de la mercancía durante el despacho, dado

que él mismo afirma que la mercancía presentada no es para la venta al detalle,

llamando la atención sobre el hecho de que la misma viene empacada en tambores de

50 kilogramos, en envases que califica a granel, a pesar de lo cual, se extrajeron

solamente dos unidades de pastillas para enviarlas al Laboratorio Aduanero,

considerando el interesado que con ello se está confundiendo a dicho Departamento,

mismo que de conformidad con la muestra extraída, efectivamente indica que respecto

a su presentación se trata de un “sólido en tabletas”, concluyendo que la muestra

analizada es “PREPARACIÓN DESINFECTANTE A BASE DE ACIDO

TRICLOROISOCIANURICO PRESENTADO COMO TABLETA” .

De esta forma, es evidente que la Aduana de Caldera no establece de forma fehaciente

que la mercancía importada se configure en productos en forma de dosis o

acondicionados para la venta al por menor, no existe claridad sobre si se trata de

mercancía repartida uniformemente para conformar una pastilla o tableta para un uso

específico o de producto acondicionado en cajas, estuches o envases preparados para

su venta al por menor, entiéndase listos para uso del consumidor, o si ésta se configura

en un producto químico dosificado, sea repartido en cantidades apropiadas para un fin y

también presentarse acondicionado para su venta, lo anterior a efectos de motivar el

ajuste operado en el despacho y descartar la posición arancelaria declarada, así como

los argumentos del recurrente respecto a la mercancía se exhibe a granel y como tal

sería su venta, por lo que no corresponde la aplicación del criterio de presentación.

No existe en autos certeza sobre si efectivamente la presentación de la mercancía se

refiere a un producto que ha sido repartido en cantidades apropiadas para conformar

utilizarla dosificadamente, sea si se trata de sustancias repartidas uniformemente para

un fin determinado, o bien acondicionada para la venta al por menor, plenamente

identificadas para su venta en envases rotulados con el nombre del producto,

composición, utilización, o si el producto aún y cuando se presenta en tambores como

aduce el recurrente, pero que al venir en forma de tabletas se considera un producto

dosificado, pero no acondicionado para su venta al por menor, que son dos cosas

diferentes que están reguladas por la misma Nota Legal VI-2 según se señaló supra,

cuestionamientos que no son revelados por el A Quo ante la insuficiente motivación de

que adolecen sus actuaciones, bastándole a la misma indicar en el ajuste recurrido que

el cambio de posición opera en razón de que “es donde va este tipo de producto”,

justificación que contraviene toda lógica justificativa. (…)

(…)Se establece de esta forma, y en función del principio de búsqueda de la verdad

real que rige las actuaciones administrativas, el sistema de la libre prueba y su

correspondiente valoración conforme a las reglas de la sana crítica, que engloba la

lógica, la experiencia, técnica y la razonabilidad, lo cual incide en las atribuciones

jurídicas que tiene la Administración tanto en lo relativo a la introducción o producción,

como a la valuación, de los medios de prueba. De esta forma, la diligencia que debe

caracterizar las actuaciones administrativas viene justificada por la satisfacción del

interés público que persigue de manera directa el procedimiento administrativo en

general.

Bajo este hilo conductor, y dada la obligación de la Administración de fundamentar sus

decisiones, la Aduana de Caldera estaba obligaba a generar certeza respecto de la

extracción de la muestra en cuanto a su correspondencia con la totalidad de las

características de la mercancía efectivamente presentada a despacho, además de

exponer y referirse a las particularidades de la mercancía en cuestión que

indudablemente respaldaban el ajuste recurrido.

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Siendo que la Administración Aduanera no procuró determinar la verdadera y correcta

clasificación de la mercancía a efecto de realizar las determinaciones pertinentes, por

todo lo anterior no puede este Tribunal más que estimar que existe nulidad en las

presentes actuaciones por falta de motivación y anular todo lo actuado desde el ajuste

operado en el despacho inclusive.

En virtud de la nulidad decretada, se omite pronunciamiento de los demás alegatos de

fondo. (…)”

Sentencia 084-2015

“(…)I. Objeto de la litis: Consiste en determinar la procedencia o no de la

desaplicación del trato arancelario preferencial por presentarse un certificado de origen

al amparo del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos

Mexicanos y la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y

Nicaragua (Tratado), implementado en nuestro país mediante Ley Nº 9122 , para la

mercancías amparadas al DUA xxxxx del 06 de octubre de 2014 de la Aduana

Santamaría. (…)

(…)Reconoce este Tribunal, que la actuación de la Aduana al revisar el certificado de

origen adjunto a la declaración aduanera se encuentra ajustada a derecho, logra

demostrar que éste no cumple con las disposiciones del Tratado en cuanto al formato,

al omitirse dichas palabras que forman parte del FORMATO acordado por las partes,

constituyéndose en un certificado no válido para demostrar el origen de las mercancías

y otorgar la preferencia arancelaria, toda vez que se trata de un certificado de origen

llenado y firmado bajo un formato no vigente, nótese que en la especie no es un

problema de algún error en el LLENADO del certificado, puesto que este Tribunal

haciendo un análisis casuístico ha terminado en algunos casos -como lo acontecido en

la Sentencia N° 393-2014 que alega la interesada- que ha permitido errores materiales

en el llenado de algunas de las casillas pero siendo el formato acordado, y en algunos

casos, cuando así lo amerita se ha presentado el certificado corregido; no obstante, lo

acaecido en el presente asunto es muy diferente puesto que no se trata de errores del

llenado sino propias de la leyenda de palabras que forman parte del formato aprobado

al efecto. De ahí que no lleva razón la interesada cuando menciona que de acuerdo a

consulta realizada tanto a COMEX como a la DGA, funcionarios a cargo le

manifestaron: “… Que tampoco es causal de no aceptación la falta o eliminación de

datos que son para determinar el trato arancelario preferencial tales son número de

teléfonos y número de fax. Aduciendo que al respecto existe correo electrónico enviado

al señor subgerente Miguel Vega Segura por la Señora Rocío Castillo Mora (Gestión

Técnica) Dirección General de Aduanas con fecha 09 de octubre del 2014…”, puesto

que son dos cosas diferentes el omitir o tener errores en la anotación de los datos o

información del número de teléfono y fax (errores de llenado) versus a que la leyenda

de esas palabras no consten en el certificado de origen aportado (errores de formato).

De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa le establece al funcionario

aduanero en la revisión documental la tarea de revisar la documentación que ampara la

importación de las mercancías, encomendado expresamente que conste que el

certificado de origen cumple con lo dispuesto en el Tratado, y bajo esa línea se ha

confirmado reiteradamente por parte de este Órgano la decisión de la Administración

Activa de desaplicar un certificado de origen, por detectar en esa etapa por ejemplo la

presentación de certificados inválidos. (…)

(…)Para implementar la Decisión 1 en Costa Rica, el Poder Ejecutivo emite el Decreto

Ejecutivo N° 37755-COMEX del 04 de junio del 2013, cumpliendo con el requisito de

publicidad de la citada Decisión para su entrada en vigencia, la cual se establece en el

artículo 2 con rige a partir del 01 de julio de 2013, fecha prevista para la entrada en

vigencia del Tratado. Lo anterior permite concluir la existencia de un formato de

certificado de origen debidamente negociado entre las Partes firmantes, con su

Descriptor: Desaplicación del trato arancelario preferencial por presentarse un certificado de

origen al amparo del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos

Mexicanos y la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Revisión del certificado de origen por parte de la autoridad aduanera

Restrictor: Decisión 1

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respectivo instructivo de llenado, a la fecha de solicitarse la aplicación del trato

arancelario preferencial mediante el DUA xxxxx .

Posteriormente, la Dirección General de Aduanas, actuando de conformidad con sus

facultades establecidas en la LGA, mediante Resolución de Alcance General DGA-145-

2013 del 22 de mayo del 2013, comunica, en lo que interesa:

“…4. Que se establece un nuevo formato del certificado de Origen aplicable para

Centroamérica y México, que será comunicado en forma posterior por el Ministerio de

Comercio Exterior.

5. Que durante el plazo de 45 días calendario siguientes al 01 de julio del 2013,

se mantendrá vigente la aplicación del trato arancelario preferencial otorgado de

conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos

Mexicanos y la República de Costa Rica aprobado mediante Ley número 7474 del 22

de diciembre de 1994, y para ello se permitirá la utilización de los Certificados de

Origen emitidos antes del 01 de julio de 2013 en el formato anterior y que sean válidos.

6. Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las

Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, entrará en

vigencia el 1° de julio de 2013, y el Texto completo del Tratado y sus Anexos se

encuentran disponibles en la página www.comex.go.cr.…”

Vemos que la Administración informó adecuadamente y con antelación suficiente, las

nuevas disposiciones que rigen con ocasión del Tratado de Libre Comercio entre los

Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,

Honduras y Nicaragua, por lo que el auxiliar de la función pública aduanera debió

adoptar las previsiones necesarias para garantizar que su cliente se beneficiara de

dicho instrumento, sin embargo la imagen del certificado de origen transmitido con el

DUA, no corresponde al formato del Tratado que entró a regir el 01 de julio de 2013,

constituyéndose en un certificado inválido, tal y como lo señala la Aduana,

consecuentemente el uso de un certificado no válido por no cumplir con el formato

establecido por las Partes, vigente al momento de su emisión se sanciona con la

desaplicación del trato preferencial, como correctamente lo hace el A Quo. (…)

(…)Se puede concluir que en la especie existió efectivamente una violación a las

disposiciones del Tratado, las cuales conllevan la desaplicación del trato preferencial

solicitado. Además se aclara al recurrente, que actualmente las Partes no han

acordado Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y

administración del Tratado, tal y como si existían para el Tratado suscrito entre México

y nuestro país , mediante las cuales se instrumentalicen, interpreten o flexibilicen las

normas del Tratado, para casos como el presente, siendo que corresponde a la

autoridad competente en materia de Comercio Exterior (COMEX) negociar las reglas

que brinden los supuestos o flexibilizantes que permitan la corrección de los certificados

de origen, toda vez que, cuando se dispuso

modificar el artículo 9, último párrafo de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado

de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica,

con las Reglamentaciones Uniformes de la Decisión 23 se vino a flexibilizar el punto, al

disponer para lo de interés:

“9. (…) No obstante, aquellos certificados que presenten en el llenado o en el formato

errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la

apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma,

serán aceptados por la autoridad aduanera.”

Disposiciones que no son aplicables al caso por la fecha en que se dan los hechos,

donde la normativa vigente es otra, de ahí que contrario a lo señalado por la recurrente,

la norma aplicable es consistente con el resto del ordenamiento jurídico citado y

confirma la posición de la autoridad aduanera, para rechazar la aplicación del

certificado de origen y otorgar la preferencia arancelaria. La base sobre la cual se

rechaza el certificado de origen, es por no ajustarse al formato establecido por las

partes. Por tanto, no lleva razón la agente de aduanas y ante un incumplimiento, que

podría definirse como formal, porque se limita a un rechazo por el formato, lo que la

autoridad aduanera cuestiona es el formato y no por errores en el llenado, ni se revisa

ni se rechaza la aplicación del certificado de origen por una causa sustantiva o de fondo

relacionada con el origen mismo de las mercancías, por tanto no es un rechazo por no

cumplir las mercancías con la condición de originarias de una de las Partes, pero a

pesar de lo anterior, procede el rechazo porque las Partes de esa forma lo acordaron y

al momento de los hechos no establecieron una posibilidad para que el declarante, por

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los medios establecidos por el mismo Tratado, pudiera corregir el formato y presentar

un nuevo certificado de origen, situación que había variado con la Decisión 23 del 28 de

octubre del 2011 vigente a partir del 07 de marzo del 2012, cuando se dispuso modificar

el citado artículo 9, último párrafo de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de

Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica,

aprobadas por la Comisión Administradora.

Así las cosas, siendo el Tribunal un órgano de control de legalidad, debe aplicar la

normativa vigente, a pesar de tener claro que se da prevalencia a la forma sobre el

fondo en materia de comercio internacional, donde las Partes que suscriben un Tratado,

lo hacen con la clara intención de fomentar las relaciones comerciales, pero para el

caso, son las mismas Partes que suscribieron el Tratado, las que establecieron las

obligaciones de los usuarios y una de ellas es presentar un certificado de origen

cumpliendo con el formato establecido, lo que no se cumple en el presente asunto y por

esa razón debe rechazarse el recurso interpuesto. (…)”

Sentencia 092-2015

“(…) Objeto de la litis. Lo es la pretensión de la empresa XXX de que este Tribunal

conozca el recurso extraordinario de apelación por inadmisión interpuesto en fecha 12

de febrero de 2014, contra la resolución RES-AL-DN-3341-2014 del 05 de diciembre de

2014 de la Aduana de Limón, mediante la cual la Administración rechazó incidente de

nulidad absoluta planteado por el interesado en contra de la resolución RES-AL-DN-

2874-2014 del 28 de octubre de 2014.

II. Regulación del Recurso. La apelación por inadmisión es el recurso o remedio

procesal otorgado a las partes para impugnar o reclamar contra las resoluciones que

rechacen ilegalmente un recurso de apelación. Respecto al mismo, la normativa

aduanera resulta omisa, por lo que se debe integrar el ordenamiento jurídico de

conformidad con lo ordenado en los artículos 208 y 272 de la Ley General de Aduanas

(en adelante LGA), y por consiguiente debe recurrirse a las normas de procedimiento

establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante CNPT)

y Código Procesal Civil (en adelante CPC), en los siguientes términos. (…)

(…)III. De la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación por inadmisión.

Acorde a lo expuesto, corresponde examinar si el recurso planteado se ajusta a los

lineamientos legales expuestos, siendo que en cuanto a los aspectos de forma no se

aprecia reparo alguno por parte de este Tribunal.

A los efectos, en su escrito de interposición, el recurrente indica interponer el recurso de

cita contra la resolución número resolución RES-AL-DN-xxx del 05 de diciembre de

2014. Conforme tal hecho, tenemos que la resolución impugnada mediante el

extraordinario recurso de apelación por inadmisión, como bien lo señala el recurrente

no tiene llena el acta de notificación, incumpliendo en ese sentido la Administración en

entregar tanto copia íntegra de lo resuelto y constancia de su notificación, según se

extrae del artículo 247 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante

LGAP), de manera que ante la omisión, se tiene presentada la apelación por inadmisión

en tiempo.

Ahora bien, respecto de los requisitos de procedibilidad del escrito, los mismos se

encuentran establecidos en el artículo 584 del CPC, numeral que prescribe en forma

obligatoria el señalamiento en el escrito de interposición haciendo referencia a todos y

cada uno de los datos ahí exigidos, reforzándose lo anterior con lo ordenado por el

artículo 586 ibidem que expresamente señala que interpuesto el recurso, el superior lo

rechazará de plano si no se ajusta a los requisitos regulados en el citado numeral 584

de dicho cuerpo legal, siendo ambas normas imperativas y por ende de obligado

acatamiento, en consecuencia procede el Tribunal en primer orden a revisar si todos los

requisitos de admisibilidad, que como se indicó son enumerados en forma taxativa en el

artículo 584 del CPC, han sido debidamente cumplidos en la especie:

Descriptor: Recurso extraordinario de apelación por inadmisión

Restrictor: Recurso improcedente

Restrictor: Del recurso extraordinario de apelación por inadmisión

Restrictor: Recurso contra acto irrecurrible

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El escrito que formule el recurso debe presentarse ante el superior en grado,

de conformidad con lo ordenado por el artículo 583 y 584 CPC.

El requisito se cumple en el presente caso, ya que el escrito de fecha de recibido en

este Tribunal el día 12 de febrero de 2015, es el de referencia en el que consta la

formulación del recurso de apelación por inadmisión, siendo éste el órgano superior

jerárquico impropio llamado por ley a conocerlo. (Ver folios 01 al 08)

Exige que el recurso debe contener los datos generales del proceso que lo

identifiquen, así como fecha de la resolución que apela y la fecha en que le fue

notificada.

El asunto trata sobre la disconformidad del recurrente ante el rechazo por parte de la

Aduana de Limón de elevar ante el Tribunal Aduanero Nacional el expediente de

referencia, para que esta instancia resuelva el incidente de nulidad interpuesto el día 01

de diciembre de 2014 contra la resolución número RES-AL-DN-2874-2014 del 28 de

octubre de 2014. Asimismo, la voluntad del interesado manifestada en el escrito de

impugnación lo dirige en contra de la resolución de la Aduana de Limón número

resolución RES-AL-DN-3341-2014 de 05 de diciembre de 2014.

Debe el interesado consignar la fecha en que presentó la apelación ante el

órgano de primera instancia.

En este sentido debe indicarse que el interesado manifiesta que dicha recurrencia fue

interpuesta el 01 de diciembre de 2014.

Debe aportarse copia literal de la resolución en que se hubiere desestimado el

recurso, lo cual puede hacerse dentro del escrito.

En relación con este requisito debe indicarse que el recurrente aporta copia de la

resolución RES-AL-DN-xxx de 05 de diciembre de 2014, visible a folios 09-29 del

expediente, que dentro del análisis y posición que viene sosteniendo la parte sería la

que debe adjuntar.

No obstante el cumplimiento de los requisitos expuestos, el recurrente no toma en

consideración que la resolución número RES-AL-DN-xxx de 05 de diciembre de 2014,

no es en realidad el acto mediante el cual la Administración desestima el recurso de

apelación en el presente caso, sino que estamos ante un incidente de nulidad que

pretende sustituir la interposición de los recursos ordinarios, que no fueron interpuestos

en plazo, de manera que la Administración se manifiesta respecto de la nulidad

invocada, sobre la omisión de notificar el proceso sancionatorio directamente a su

representante legal y en su domicilio, cuando expresamente se había solicitado a dicha

Aduana notificar todas las resoluciones de la empresa XXX a través de los señores

XXX, ambos acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, como funcionarios de la

empresa XXX, siendo que la Autoridad Aduanera acata lo solicitado. (…)

(…)El recurrente pretende solventar la circunstancia expuesta y de alguna forma reabrir

la fase recursiva que dejo fenecer, alegando que la nulidad planteada con escrito

presentado el 01 de diciembre de 2014, misma que se dirige en contra de la resolución

RES-AL-DN-xxx del 28 de octubre de 2014, que se configura en el acto de ejecución de

la sanción impuesta en la resolución RES-AL-DN-xxx del 13 de mayo de 2014,

notificada como lo solicita la empresa recurrente, a través del señor XXX del auxiliar de

la función pública XXX sin que se presentaran los recursos ordinarios, presentando un

incidencia de nulidad con el que pretende se revise lo actuado. Al respecto, nótese que

ciertamente el numeral 175 de la LGAP recoge la posibilidad de interponer la nulidad

absoluta en contra de las actuaciones administrativas, estipulando:

“El administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o

la judicial, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a su comunicación.

Tratándose de actos de efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de

sus efectos.”

Tenemos entonces que el artículo en comentario, lo que hace es ampliar los plazos

normales para interponer los recursos ordinarios, cuando estamos ante actos

absolutamente nulos, es decir, y aplicándolo a materia aduanera, el perjudicado ya no

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tendría los plazos dispuestos por los artículos 198 y 204 de la LGA para interponer los

recursos ordinarios, sino que tendría un plazo de un año. No se trata de la interposición

de una acción distinta, sino de los mismos recursos ordinarios que caben contra el acto,

pero se amplía su plazo de interposición a un año y además se debe utilizar para alegar

las nulidades absolutas que se estima existen en el acto que se recurre, por lo que de

no existir la nulidad pretendida la incidencia deviene en improcedente, tal y como

sucede en autos.

Por las consideraciones expuestas y en acatamiento expreso de lo estipulado en el

artículo 586 del CPC se debe rechazar el recurso de apelación por inadmisión

interpuesto contra la resolución RES-AL-DN-3341-2014 del 05 de diciembre de 2014,

ya que como quedó claramente establecido, el recurrente no interpone el recurso de

apelación por inadmisión contra el acto que en realidad le denegó por improcedente la

nulidad planteada, por lo que no se dio un rechazo ilegal del recurso como exige el

CPC, ya que lo interpone contra un acto de ejecución de una sanción que tiene firmeza

en sede administrativa por no interponerse los recursos ordinarios, como se señaló

supra, ni se observa la nulidad señalada motivo por el cual no es legalmente factible

para este Colegiado entrar a conocer del mismo y por este medio analizar si lo actuado

y decidido por la Administración Activa se encuentra o no ajustado a derecho, todo ello

en apego al carácter formalista y riguroso del recurso de apelación por inadmisión

según se señaló líneas atrás.

De esta forma, es criterio de este Órgano de Alzada que resulta legalmente

improcedente el conocimiento del recurso extraordinario de apelación por inadmisión

planteado, toda vez que el mismo es interpuesto contra un acto irrecurrible.

Sin embargo, no omite señalar este Colegiado al recurrente, que conforme con lo

dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo, vigente

desde el 1 de enero del año 2008, puede acudir a la instancia judicial a impugnar el

acto que considera lesivo, toda vez que actualmente el ejercicio de los recursos ya no

constituye un presupuesto necesario para la posterior impugnación en vía jurisdiccional,

pues de conformidad con lo prescrito por el numeral supra señalado, ya no se requiere

agotar todas las instancias administrativas para poder acceder a la citada sede, en

virtud de que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo, salvo para lo

dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política. (…)”

Sentencia 105-2015

“(…)La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial dispuesto por el Tratado y solicitada por la Agencia de Aduanas

Xxxxx S.A. en representación de la empresa importadora Xxxxx Limitada, en favor de la

mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número

xxxxx del 08 de agosto del 2008 de la Aduana Central, mediante la cual se

nacionalizaron 1800 bultos de adhesivos, con la consecuente devolución de los

impuestos pagados de más reclamados por los interesados(…)

(…) En cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en autos, el Tratado

en su Sección A, del Capítulo VI denominado “Procedimientos Aduaneros para Origen”,

establece los procedimientos para la certificación, declaración y verificación del origen

de las mercancías que gozarán del trato arancelario preferencial establecido en el

mismo Tratado, así como las obligaciones de los sujetos intervinientes.

De esta forma, el mismo Tratado establece dentro de las obligaciones de los

importadores, dos posibilidades para solicitar el trato arancelario preferencial. Una

opción, es solicitarlo en el proceso de despacho de las mercancías, debiendo ajustarse

a los requisitos establecidos en el artículo 6-03, numeral 1.

La segunda opción, si no se ha solicitado el trato arancelario preferencial para el bien

importado durante el despacho, el importador puede solicitar la devolución de las

sumas pagadas en exceso, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en

Descriptor: Aplicación de trato preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre los

Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (en adelante Tratado o TLC)

Restrictor: Sin Lugar

Restrictor: Momentos en los cuales se puede solicitas la aplicación de trato arancelario

Restrictor: Recurso contra acto irrecurrible

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los instrumentos legales establecidos a los efectos, siendo que para la presente litis,

interesa remitirnos al artículo 6-03, numeral 3 del TLC: (…)

(…)A la luz de lo dispuesto por las normas del Tratado, es factible atender la segunda

opción para aplicar el trato preferencial a posteriori –que es el caso que nos ocupa-, si

previamente se cumplen los siguientes requisitos formales: 1-autoridad competente, 2-

la condición de que no se haya solicitado la preferencia arancelaria durante el despacho

de las mercancías; aspectos que necesariamente deben ser analizados por la

Administración en cada caso, a efecto de determinar si procede el reembolso de

impuestos, veamos:

1. Que el reclamo sea atendido por la autoridad competente, en el caso tenemos

que si bien la gestión fue presentada por el interesado ante la Aduana Central, no

obstante, a folio 105 corre el Oficio número AC-DN-075-2013 del 19 de febrero de 2013,

con el cual la Aduana remite a la DGA para que atienda la gestión, por ser la autoridad

competente según lo dispuesto en el Artículo 13 del Reglamento del Tratado CR-

México, lo anterior en aplicación a lo dispuesto por este Tribunal en la Sentencia N°273-

2012 visible a folio 88.

2. Conforme al artículo 6-03, numeral 3 y el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N°

23931-H del 06 de enero de 1995, se requiere como condición sine qua non “…que no

se hubiere solicitado un trato arancelario preferencial para un bien importado” al

momento del despacho, premisa que se cumple en el caso sub examine, toda vez que

consta en el “Detalle del Talón del DUA” visible a folio 67, que la liquidación de

impuestos durante el despacho de las mercancías se efectúo sin el trato arancelario

preferencial.

Es preciso apuntar que si bien en el caso que se ventila, fueron cumplidos los requisitos

formales señalados supra, no obstante, como requisito también formal se requiere que

las mercancías vengan amparadas a un certificado de origen válido, ya que este es el

documento idóneo para otorgar la preferencia arancelaria, el cual debe además cumplir

con requisitos legales de formato que fueron previamente pactados por las Partes, caso

contrario el reclamo resulta improcedente, -tal y como se da en la especie-, toda vez

que la Administración determinó que el interesado aportó como prueba para sustentar

la gestión de reintegro de impuestos, un certificado de origen no válido, al ser expedido

en un formato distinto al establecido por las Partes de acuerdo a la fecha en que se dan

los hechos, señalando el A Quo para lo de interés las siguientes diferencias o

inconsistencias detectadas:

“a) En el encabezado, señala: “Llenar a máquina o con letra de molde. Este documento

no será válido sí presenta alguna raspadura, tachadura o enmendadura”

b) Casillas 2 y 10, no existe un formato para rellenar la fecha, sino únicamente el

espacio.

c) Casillas 1, 3 y 4 en el anverso, se indica: “Número de Registro FiscaI”

d) En la Casilla 3 se indica: “Nombre y Domicilio del Productor” y en la Casilla 4

“Nombre y Domicilio del Importador”.

e) Casilla 10 se indica “Declaro bajo protesta de decir verdad bajo juramento que:”

f) En la citada Casilla 10, segundo párrafo, se indica: “(...) declaración falsa u omisión

hecha o

relacionada con el presente documento,” además “Firma autorizada:” y “fax”.

Es así, que resulta preciso establecer -en virtud de las deficiencias detectadas y de los

alegatos de la parte interesada en el sentido de que por las modificaciones dadas en las

Reglamentaciones del Tratado (Decisión 23), si el certificado de origen posee errores

materiales tienen derecho a presentar un certificado de origen que subsane el anterior-,

los alcances y vigencia de la Decisión 23, contenida en el Decreto Ejecutivo N°36917-

COMEX del 10 de noviembre de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 12

del 17 de enero de 2012, Alcance N°8, la cual viene a modificar las Reglamentaciones

Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Mexicanos y la República

de Costa Rica y a adoptar los Formatos Únicos del Certificado de Origen y de la

Declaración de Origen y sus respectivos instructivos de llenado, decidiendo para lo de

interés la Comisión Administradora del Tratado de conformidad con lo establecido en

los artículos 6-02 y 16-01 lo siguiente:

“1) Adoptar los formatos únicos de Certificado de origen y Declaración de Origen con

sus respectivos instructivo de llenado adjuntos a esta Decisión, los que se incorporan

como Anexo 1 a las Reglamentaciones Uniformes del Tratado aprobadas mediante la

Decisión N° 21 de la Comisión Administradora de fecha 27 de mayo de 2008.

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2) Modificar los numerales 3, 4 y 9, último párrafo, de las Reglamentaciones Uniformes

del Tratado para que en lo sucesivo se lean de la siguiente forma:

3. Para los efectos del artículo 6-03 del Tratado y las Reglamentaciones, se entenderá

por certificado de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y firmado

conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del Tratado, y al formato e instructivo para

su llenado acordado por las Partes, que se incluye en el Anexo 1 de estas

Reglamentaciones.

4. El Certificado de origen y la declaración de origen que se establece en el artículo 6-

02 (2) y (3)(a) del Tratado deberán ser llenados, firmados y fechados por el exportador

o por el productor del bien, de acuerdo con lo dispuesto en el instructivo de llenado

correspondiente, contenido en el Anexo 1 de estas Reglamentaciones, así como las

disposiciones aplicables del Tratado y estas Reglamentaciones. Los formatos

mencionados en el numeral 3 y en éste párrafo son de libre producción.

9. (…) No obstante, aquellos certificados que presenten en el llenado o en el formato

errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la

apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma,

serán aceptados por la autoridad aduanera.

3) Los certificados de origen válidos que se hayan emitido con anterioridad a la fecha

de entrada en vigor de esta Decisión, seguirán siendo válidos durante el plazo de su

vigencia.

4) La presente Decisión entrará en vigor a los 30 días siguientes de la fecha en que las

Partes se notifique por escrito que se han completado sus respectivos procedimientos

legales internos para la entrada en vigor de esta Decisión. A partir de la fecha de

entrada en vigor de esta Decisión, los formatos únicos de Certificado de origen y

Declaración de Origen y sus respectivos instructivos de llenado en este acto aprobados,

sustituirán a los adoptados anteriormente por las Partes. (El resaltado no es del texto)

Es decir, con el Decreto Ejecutivo N°36917-COMEX, se implementa la negociación

realizada entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de

Costa Rica, que da como resultado una modificación a través de la Decisión 23 de las

Reglamentaciones Uniformes, para adoptar entre otras cosas los formatos únicos de

Certificado de Origen y Declaración de Origen con sus respectivos instructivos de

llenado, disposición que entró en vigencia a partir del 07 de marzo del 2012.

No obstante la anterior aclaración, tenemos que en el presente asunto, al momento en

que se presenta la importación, sea el 08 de agosto de 2008 (folio 57) y de

conformidad con la fecha de expedición del certificado de origen aportado del 01 de

enero de 2008 (ver folios 11), vemos que no estaba aún vigente para esa fecha la

Decisión 23 y sus correspondientes modificaciones en el Artículo 9 de las

Reglamentaciones que dispone “que aquellos certificados que presenten en el llenado o

en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no

impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la

misma, serán aceptados por la autoridad aduanera”, o bien podrán dichos errores ser

subsanados aportando un nuevo certificado corregido -tal y como lo alega el interesado-

.

Así las cosas, como puede apreciar el recurrente, si el certificado fue emitido, como en

el presente caso, en el 2008, lo fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la

Decisión 23, en tal sentido, su formato para mantener su actualidad y valor, debió

corresponder al vigente en su momento, para ser válido, que corresponde al formato de

la Decisión 21, lo cual no se da en la especie, toda vez que el formato aportado

presenta diferencias en el encabezado, texto, llenado y en varias casillas -tal y como se

indicó supra- (Ver folios 147, 150 y 151). (…)”

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Indice Temático

Tema Sentencia

Apelación por inadmisión 092-2015

Caducidad 003-2015, 004-2015,006-2015, 007-2015, 008-2015 , 009-2015

Clasificación arancelaria 049-2015, 050-2015

Decomiso 056-2015

Desistimiento 001-2015, 012-2015, 020-2015

Emplazamiento 024-2015, 082-2015, 098-2015, 102-2015

Exoneración 065-2015, 077-2015

Falta de motivación 072-2015

Falta de búsqueda de la verdad real 004-2015,006-2015,007-2015, 008-2015 , 00-2015

Inadmisible 003-2015, 004-2015,006-2015, 007-2015, 008-2015 , 009-2015

Infracciones administrativas Aplicación 236 inciso 25 LGA Aplicación 238 inciso 8) LGA

043-2015 021-2015

Notificación eficaz 043-2015

Sobrantes 031-2015

Trato arancelario preferencial México CAFTA

053-2015,061-2015,084-2015, 105-2015

Valor Procedimiento para determinar valor

047-2015