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INDICE LIBRO SEGUNDO "PROCEDIMIENTO COMUN" TITULO I. LA INSTRUCCIÓN (Art. 260 a 365) CAPÍTULO UNO ACTOS INICIALES DE INVESTIGACIÓN ......................................................................... CAPÍTULO DOS DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACIÓN ... .................................................................................................................................................................... CAPÍTULO TRES REQUERIMIENTO FISCAL ... .................................................................................... CAPÍTULO CUATRO AUDIENCIA INICIAL .............................................................................................. CAPÍTULO CINCO INSTRUCCIÓN FORMAL ....................................................................................... CAPÍTULO SEIS EXCEPCIONES .................................................................................................... CAPÍTULO SIETE MEDIDAS CAUTELARES ... ....... ................................................. CAPÍTULO OCHO REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES .................................................................... CAPÍTULO NUEVENULIDAD............................................................................................................... CAPÍTULO DIEZ SOBRESEIMIENTO...................................................................................................... CAPÍTULO ONCEAUDIENCIA PRELIMINAR................................................................................................... TITULO II. FASE PLENARIA (Art. 366 a 416) CAPÍTULO UNO DISPOSICIONES GENERALES ...................................................................................... CAPÍTULO DOS VISTA PÚBLICA .............................................................................................. CAPÍTULO TRES DELIBERACION Y SENTENCIA ... ................................................................................... CAPÍTULO CUATRO ACTA DE LA VISTA PÚBLICA .................................................................................. CAPÍTULO CINCO JUICIO POR JURADOS ..........................................................................................

Actos Urgentes

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derecho penal

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  • INDICE

    LIBRO SEGUNDO

    "PROCEDIMIENTO COMUN"

    TITULO I. LA INSTRUCCIN

    (Art. 260 a 365)

    CAPTULO UNO ACTOS INICIALES DE INVESTIGACIN .........................................................................

    CAPTULO DOS DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACIN ... ................................................................................................................................ ................................. .. .

    CAPTULO TRES REQUERIMIENTO FISCAL ... ....................................................................................

    CAPTULO CUATRO AUDIENCIA INICIAL ..............................................................................................

    CAPTULO CINCO INSTRUCCIN FORMAL .......................................................................................

    CAPTULO SEIS EXCEPCIONES ....................................................................................................

    CAPTULO SIETE MEDIDAS CAUTELARES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    CAPTULO OCHO REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ....................................................................

    CAPTULO NUEVENULIDAD ...............................................................................................................

    CAPTULO DIEZ SOBRESEIMIENTO ......................................................................................................

    CAPTULO ONCE AUDIENCIA PRELIMINAR ...................................................................................................

    TITULO II. FASE PLENARIA

    (Art. 366 a 416)

    CAPTULO UNO DISPOSICIONES GENERALES ......................................................................................

    CAPTULO DOS VISTA PBLICA ..............................................................................................

    CAPTULO TRES DELIBERACION Y SENTENCIA ... ...................................................................................

    CAPTULO CUATRO ACTA DE LA VISTA PBLICA ..................................................................................

    CAPTULO CINCO JUICIO POR JURADOS ..........................................................................................

  • LIBRO SEGUNDO

    PROCEDIMIENTO COMN

    TITULO I

    LA INSTRUCCIN

    CAPITULO I

    ACTOS INICIALES DE INVESTIGACIN

    Actos iniciales

    Art. 260. - La investigacin se iniciar de oficio, por denuncia, querella o aviso.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 180, 261 a 269 y 107 a 117.

    Denuncia

    Art. 261. - La persona que presenciare la perpetracin de cualquier delito de accin

    pblica estar obligada a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Fiscala General

    de la Repblica, la polica o el juez de paz. Si el conocimiento se originare en noticias o

    informes, la denuncia ser potestativa.

    Si se trata de un delito que depende de instancia particular, no se podr proceder sin

    ella, salvo los actos urgentes de investigacin.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 17, 27 a 28, 260 y 271.

    Forma y contenido

    Art. 262.- La denuncia podr presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o

    por mandatario con poder general. En ambos casos, el funcionario comprobar y dejar

    constancia de la identidad del denunciante.

    La denuncia contendr, en cuanto sea posible, la relacin circunstanciada del hecho,

    con indicacin de sus partcipes, perjudicados, testigos y dems elementos que puedan

    conducir al funcionario, tanto a la comprobacin del hecho punible, como a su calificacin

    legal.

    Cuando sea verbal, se har constar en acta.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 135 y 139.

  • Potestad de denunciar

    Art. 263. - Ser potestativa la denuncia cuando se trate del descendiente contra su

    ascendiente, ste contra aqul, el marido contra la mujer o viceversa, hermanos contra

    hermanos, adoptante contra adoptado o viceversa y el compaero de vida contra su

    conviviente.

    No obstante lo anterior, la denuncia ser obligatoria cuando se trate de delito

    cometido contra personas que el denunciante legalmente represente o cuyo parentesco

    con l sea igual o ms prximo que el que lo liga con el denunciado.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 202 a 206.

    Aviso

    Art. 264. - Cualquier persona que tuviere noticia de haberse cometido un delito

    perseguible de oficio, podr dar aviso a la Fiscala General de la Repblica o a la Polica

    Nacional Civil.

    El aviso ser verbal o escrito; si fuere verbal, se har constar en acta, la cual deber

    contener una relacin sucinta del hecho informado y de la forma cmo se obtuvo el

    conocimiento, debiendo ser firmada por quien rinde el aviso y quien lo recibe.

    Si el aviso fuere recibido por la Polica Nacional Civil, sta informar a la Fiscala

    General de la Repblica, en un plazo no mayor de ocho horas.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 260.

    Obligacin de denunciar o avisar. Excepcin

    Art. 265. - Tendrn obligacin de denunciar o avisar la comisin de los delitos de accin

    pblica:

    1) Los funcionarios, empleados pblicos, agentes de autoridad o autoridades pblicas

    que los conozcan en el ejercicio de sus funciones o con ocasin de ella. Tambin

    debern denunciar los delitos oficiales cometidos por funcionarios que les estn

    subordinados y si no lo hicieren oportunamente, incurrirn en responsabilidad

    penal.

    2) Los mdicos, farmacuticos, enfermeros y dems personas que ejerzan profesiones

    relacionadas con la salud, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su

    profesin, salvo que el conocimiento adquirido por ellos est bajo el amparo del

    secreto profesional.

    3) Las personas que por disposicin de la ley, de la autoridad o por un acto jurdico,

    tengan a su cargo el manejo, la administracin, el cuidado o control de bienes o

    intereses de una institucin, entidad o persona, respecto de delito cometido en

  • perjuicio de stas o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control,

    siempre que conozca el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones.

    En todos estos casos, la denuncia no es obligatoria si razonablemente arriesga la

    persecucin penal propia, del cnyuge o de ascendientes, descendientes, hijo o padre

    adoptivo, hermanos o del compaero de vida o conviviente.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 17, 27 a 28 y 202 a 206.

    Responsabilidad

    Art. 266. - El denunciante no ser parte en e l procedimiento ni incurr i r en

    responsabilidad alguna, excepto cuando lo manifestado sea falso.

    Denuncia o querella ante la polica

    Art. 267. - Cuando la denuncia o querella sea presentada ante la polica, sta actuar

    con arreglo a lo dispuesto en este Cdigo, informando de su recibo a la Fiscala General de

    la Repblica dentro de un plazo mximo de ocho horas.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Art. 75.

    Denuncia o querella ante la fiscala

    Art. 268. - La Fiscala General de la Repblica al recibir una denuncia, querella, aviso o

    el informe de la polica, formular requerimiento fiscal ante el juez respectivo en el plazo

    de setenta y dos horas, si el imputado se encuentra detenido y si no lo est, deber

    realizar las diligencias de investigacin necesarias en el menor tiempo posible.

    Concordancias:

    Constitucin de la Repblica: Art. 13.

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 17, 32, 322, 323 y 324.

    Denuncia o querella ante el juez de paz

    Art. 269. - El juez de paz que reciba una denuncia o querella la pondr inmediatamente

    en conocimiento de la Fiscala General de la Repblica.

    Si con la denuncia se presenta una persona que deba continuar detenida, ella

    quedar a disposicin del juez de paz quien convocar a audiencia inicial dentro de las

    setenta y dos horas.

    La Fiscala General de la Repblica deber presentar el requerimiento fiscal antes del

    inicio de la audiencia.

  • Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 270 a 273.

    CAPITULO II

    DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACIN

    Investigacin Inicial

    Art. 270. - Tan pronto como la Fiscala General de la Repblica tenga conocimiento de

    un hecho punible, sea de oficio, por denuncia, querella o aviso, procurar que no se

    produzcan consecuencias ulteriores e iniciar la investigacin, salvo los casos de excepcin

    autorizados por este Cdigo o por la ley.

    El fiscal extender la investigacin no slo a las circunstancias de cargo, sino,

    tambin, a las que sirven para descargo del imputado procurando recoger los elementos de

    prueba cuya prdida es de temer. Si est ima necesaria la prct ica de un acto

    urgente de comprobacin que requiera autorizacin judicial o un anticipo de prueba, la

    requerir enseguida al juez de paz competente; en caso de urgencia, al ms prximo.

    Tambin realizar las investigaciones que soliciten el imputado o su defensor para

    aclarar el hecho y su situacin.

    Cuando la eficacia de un acto en particular dependa de la reserva total o parcial de la

    investigacin, el fiscal podr disponer por resolucin fundada el secreto de las actuaciones

    con mencin de los actos a los cua les se ref iere, por e l t ie mpo absolutamente

    indispensable para cumplir el acto ordenado. La defensa podr solicitar al juez que

    examine los fundamentos de la disposicin y ponga fin a la reserva.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 1, 13, 17, 27 a 28, 76, 180 a 201, 277 a 292, 305, 307 y

    369.

    Funcin de la Polica de investigacin

    Art. 271. - La polica, por iniciativa propia, por denuncia, aviso o por orden del fiscal,

    proceder a investigar los delitos de accin pblica, a impedir que los hechos cometidos

    sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores o

    partcipes; recoger las pruebas y dems antecedentes necesarios para la investigacin.

    Si el delito es de accin privada, no proceder salvo orden del juez y en los lmites de

    la misma; cuando se trate de un delito de instancia particular slo actuar cuando exista

    expresa solicitud de la persona facultada para instar la accin, o de oficio, en los lmites

    absolutamente necesarios para interrumpir la comisin del delito, prestar auxilio a la

    vctima, realizar actos urgentes de comprobacin o cuando la vctima sea menor de edad.

  • Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 17, 27 a 28, 75, 260 a 269, 272

    Coordinacin en la investigacin

    Art. 272.- Los oficiales, agentes y auxiliares de la polica, cumplirn sus funciones, en la

    investigacin de los hechos punibles bajo el control de los fiscales y ejecutarn las rdenes

    de estos y las judiciales de conformidad con este Cdigo.

    El f iscal que dir ige la invest igacin podr requerir en cualquier momento las

    actuaciones de la polica o fijarle un plazo para su conclusin.

    Los oficiales y agentes de la polica que por cualquier causa no puedan cumplir la

    orden que han recibido de la Fiscala General de la Repblica o de la autoridad judicial, lo

    pondrn inmediatamente en conocimiento de quien la emiti, con el fin de que sugiera las

    modificaciones que estime convenientes.

    Los of ic ia les y agentes de la pol ic a, en cuanto cumplan actos de pol ic a de

    investigacin, estarn en cada caso bajo el control de los fiscales, sin perjuicio de la

    autoridad general administrativa a la que estn sometidos.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 75, 77 y 141.

    Atribuciones y obligaciones

    Art. 273. - Los oficiales y agentes de la polica tendrn las atribuciones y obligaciones

    siguientes:

    1) Recibi r denuncias o avisos.

    2) Cuidar que los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas o de

    las personas no se modifique, hasta que llegue al lugar del hecho el encargado de la

    inspeccin.

    3) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspeccin,

    planos, fotografas, exmenes y dems operaciones tcnicas, si existe peligro de

    que cualquier demora comprometa el xito de la investigacin.

    4) Ordenar, si es indispensable y por el tiempo mnimo necesario, el cierre del local en

    que se presuma, por suficientes indicios, que se ha cometido un delito y levantar

    acta detallada.

    5) Ordenar las medidas necesarias para que los testigos que estn presentes en el

    sitio no se alejen ni se comuniquen entre s.

    6) Interrogar a los test igos resumiendo la entrevista en un acta sucinta.

    7) Citar o aprehender al imputado en los casos y forma que este Cdigo autoriza.

    8) Identificar al imputado, determinando sus generales, domicilio y residencia.

    9) Asegurar la intervencin del defensor en los trminos que prev este Cdigo y

  • facilitarle las diligencias instruidas contra el imputado, as como toda informacin

    necesaria para su defensa.

    10) Rendir informes al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos en todos

    los casos de detencin y comunicarla al Registro de Personas Detenidas.

    11) Proteger a los testigos y vctimas, especialmente a los menores de edad.

    Los auxiliares de la polica de investigacin tendrn las mismas atribuciones para los

    casos urgentes o cuando cumplan rdenes de los fiscales o jueces.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 8, 180, 181 y 275.

    Declaracin del Imputado. Limitaciones

    Art. 274. - Antes de dirigir cualquier pregunta al imputado, los miembros de la polica

    le solicitarn el nombre del abogado defensor, el que se tendr por designado con la

    simple comunicacin verbal o escrita, o por la designacin hecha por cualquier otra

    persona en nombre del imputado, siempre que ste acepte esa designacin.

    El imputado deber entrevistarse previamente con su defensor, antes de contestar

    cualquier interrogatorio.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 3, 93 y 175.

    Detencin del imputado. Principios bsicos de actuacin

    Art. 275. - Los oficiales o agentes de la polica debern detener a los imputados en los

    casos que este Cdigo autoriza, cumpliendo estrictamente con los siguientes principios

    bsicos de actuacin:

    1) No hacer uso de la fuerza, excepto cuando sea estrictamente necesario y en la

    proporcin que lo requiera la ejecucin de la detencin.

    2) No hacer uso de las armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro

    la vida o la integridad fsica de personas, o con el propsito de evitar la comisin de

    otro delito, dentro de las limitaciones a que se refiere el apartado anterior.

    3) No infringir, instigar o tolerar ningn acto de tortura o tormento u otros tratos o

    castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura

    como durante el tiempo de la detencin.

    4) No presentar pblicamente a los detenidos, en condiciones que menoscaben sus

    derechos fundamentales.

    5) Identificarse, en el momento de la captura, como agente de autoridad y cerciorarse

    de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando

    facultados para capturar a persona dist inta de aqulla a que se refiere la

    correspondiente orden de detencin. La identificacin de la persona a detener no

    se exigir en los casos de flagrancia.

  • 6) Informar a la persona en el momento de la detencin de todos los derechos del

    imputado.

    7) Comunicar al momento de efectuarse la detencin, a los parientes u otras personas

    relacionadas con el imputado, el establecimiento a donde ser conducido.

    8) Asentar el lugar, da y hora de la detencin en un registro inalterable.

    9) Cumplir con otros principios de actuacin establecidos en otras leyes.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 3, 8, 93, 175, 273 No. 8 y 320 a 335.

    Formalidades de las diligencias policiales

    Art. 276.- Los oficiales o agentes de la polica informarn a la Fiscala General de la

    Repblica dentro del plazo mximo de ocho horas, de todos los delitos que lleguen a su

    conocimiento y practicarn una investigacin inicial para reunir o asegurar con urgencia

    los elementos de conviccin y evitar la fuga y ocultacin de los sospechosos. En todo caso

    actuarn bajo la direccin de los fiscales.

    Para documentar sus actos, la polica observar, en lo posible, las reglas previstas

    para la instruccin. Bastar asentar en acta, con la mayor exactitud posible, las diligencias

    de utilidad para la investigacin. Se dejar constancia en el acta de las instrucciones

    recibidas de los fiscales y jueces.

    El acta ser firmada por quien dirige la investigacin y, en lo posible, por las personas

    que han intervenido en los actos o que han proporcionado alguna informacin. Si el

    defensor hubiere participado en alguna diligencia se har constar y tambin deber

    firmar el acta; pero la falta de firma de ste no invalidar la misma.

    Desde el inicio de una investigacin o en el desarrollo de la misma , la polica o la

    fiscala podrn entrevistar a cualquier persona que de forma directa o indirecta tenga

    informacin sobre el hecho investigado; para documentar la declaracin se observarn las

    formalidades de las actas.

    Los objetos decomisados sern enviados de inmediato al depsito respectivo,

    remitiendo el informe correspondiente al fiscal, salvo cuando la investigacin sea

    compleja, existan obstculos insalvables o los objetos sean necesarios para la realizacin

    de actos de prueba; en todo caso sern enviados inmediatamente despus que se hayan

    realizado las pruebas tcnicas o cientficas correspondientes.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 17, 75, 135, 139, 140 y 311.

    Secreto bancario y tributario

    Art. 277. - El secreto bancario y la reserva en materia tributaria no operarn en la

    investigacin del delito. La informacin que se reciba ser utilizada exclusivamente para

    efecto de prueba en el proceso respectivo y slo podr ser requerida por el Fiscal General

    de la Repblica o el juez competente.

  • Para efecto de incautar o requerir la presentacin de documentos bancarios,

    financieros, mercantiles o tributarios ser necesaria la orden de juez competente.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 75 y 175.

    Inmovilizacin de cuentas

    Art. 278. - El juez, en virtud de solicitud fiscal, podr ordenar el congelamiento o

    inmovilizacin de las cuentas bancarias de los imputados, as como de los fondos,

    derechos y bienes objeto de la investigacin.

    En caso de urgente necesidad, el Fiscal General de la Repblica podr ordenar la

    inmovilizacin de las cuentas bancarias; pero dicha inmovilizacin no podr exceder de

    d iez d as, dentro de los cua les deber darse cuenta a l juez competente, quien

    fundamentar razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida

    conforme a las disposiciones de este Cdigo.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 75 y 175.

    Reconocimiento por medio de fotografas o vdeos

    Art. 279. - Para individualizar a una persona relacionada con el delito, la polica, con

    autorizacin del fiscal podr, como medida inicial de investigacin, mostrarles a las

    vctimas o a los testigos, imgenes, fotografas o videos extradas de sus archivos; sin

    perjuicio de que el juez realice el reconocimiento cuando est disponible la persona de

    que se trate.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 83, 186 a 187, 202 a 203, 253 a 257 y 280.

    Otros mtodos de identificacin

    Art. 280. - Para la identificacin de personas se podrn utilizar los diferentes mtodos

    que el estado de la ciencia aporte, tales como huellas dactilares, registros dentales y el

    perfil gentico.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 83, 186 a 187, 202 a 203, 253 a 257 y 279.

    Comunicaciones electromagnticas de las vctimas

    Art. 281. - En el marco de una investigacin, si existen razones fundadas, el fiscal podr

    ordenar, con el consentimiento de la vctima o de su representante, la grabacin

    magnetofnica o por otro medio electrnico, de las comunicaciones telefnicas,

    radiotelefnicas y similares que utilicen el espectro electromagntico. Esta orden seguir

  • vigente mientras se desarro l le e l proceso de invest igacin y se cuente con e l

    consentimiento de la vctima.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 105, 226 y 242 a 243.

    Tcnicas de investigacin policial

    Art. 282. - Cuando la fiscala tuviere razones fundadas, para inferir que una persona

    est participando en la comisin de un hecho delictivo de gravedad o pudiere conducirlo a

    obtener informacin til para la investigacin, podr disponer:

    a) Que al imputado o investigado, sus familiares, socios comerciales o cualquier otra

    persona con la que tenga relacin permanente, se les realice vigilancia y

    seguimiento.

    b) Que se vigile un lugar, inmueble, vehculo, nave, aeronave o cualquier otro objeto

    que se considere puede ser utilizado para realizar una actividad ilcita.

    c) Que se analicen las actividades y ramificaciones de una estructura, asociacin u

    organizacin criminal.

    d) Que se utilicen tcnicas especiales de investigacin, como agentes encubiertos,

    entregas vigiladas o compras controladas para la comprobacin de la existencia y

    participacin en delitos.

    e) Que se realicen cotejo de bases de datos de acceso pblico o cruce de informacin.

    f) Cualquiera otra actividad que la tcnica policial aconseje.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 175, 201 y 226.

    Incautacin y decomiso

    Art. 283. - El fiscal durante el desarrollo de las diligencias de investigacin, dispondr

    que sean incautados o recolectados y conservados los objetos o documentos relacionados

    con la comisin de un hecho delictivo y aquellos que puedan servir como medios de

    prueba.

    El fiscal ordenar el decomiso de aquellos objetos que sean nocivos a la salud, de

    tenencia prohibida o peligrosa, de comercio no autorizado o de ilcita procedencia, as

    tambin sobre los dems objetos y documentos respecto a los cuales no existan o no sea

    posible ejercer derechos patrimoniales.

    La incautacin o recoleccin de objetos o documentos podr ser dispuesta en casos

    urgentes por la polica, quien deber dar cuenta en el plazo de ocho horas al fiscal, para

    ordenar su decomiso, solicitar el secuestro u ordenar su devolucin.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 184, 242 a 243, 244 a 249, 259 a 253 y 284.

  • Secuestro

    Art. 284. - En los casos de los objetos y documentos mencionados en el artculo

    anterior, cuando se puedan afectar derechos patrimoniales, el fiscal solicitar el

    secuestro al juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su

    incautacin.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 184, 242 a 243, 244 a 249, 259 a 253 y 283.

    Custodia de evidencias

    Art. 285. - La Fiscala General de la Repblica deber contar con un depsito de

    evidencias, a efecto de conservar y custodiar los objetos y documentos decomisados o

    secuestrados y garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Cdigo relativas a

    la cadena de custodia.

    Los objetos y documentos decomisados o secuestrados sern inventariados y puestos

    bajo segura custodia en el depsito de evidencias, los ltimos sujetos a las decisiones del

    tribunal competente.

    Se podr disponer la obtencin de copias o reproducciones de los documentos

    decomisados o secuestrados cuando estos puedan desaparecer, alterarse, sean de difcil

    custodia o convenga as al procedimiento.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 184, 242 a 243, 244 a 249, 259 a 253 y 503.

    Documentos excluidos

    Art. 286. - No se podrn secuestrar las cosas o documentos que se enven o

    entreguen a los defensores o que ellos posean en su oficina, para el desempeo del

    cargo. La proteccin no alcanzar a los instrumentos o productos del delito.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 184, 198, 242 a 243, 244 a 249 y 259 a 263.

    Devolucin

    Art. 287.- El juez o el fiscal en su caso, devolvern en forma inmediata a las vctimas, al

    propietario, o a las personas en cuyo poder se encontraban, los objetos secuestrados que

    no estn sometidos a comiso o embargo. Para ello se documentarn por cualquier medio,

    tales como copias, reproducciones, fotografas, video o en acta, las caractersticas y

    condiciones del objeto que ser devuelto y de esta forma podr ser incorporado a la vista

    pblica.

    Los objetos tambin podrn entregarse en depsito, cuando posteriormen te pueda

    surgir la necesidad de pract icar di l igencias sobre el objeto o pudiera suscitarse

    controversia con relacin al mismo.

  • Tratndose de objetos decomisados o secuestrados en el curso de una investigacin

    relacionada al crimen organizado y que no estn vinculados, directa o indirectamente con

    el delito, slo sern devueltos cuando el que reclama el bien demuestre su legtima

    posesin o propiedad.

    Los vehculos secuestrados que sean solicitados por la Autoridad Central del Tratado

    Centroamericano sobre recuperacin y devolucin de vehculos hurtados, robados,

    apropiados o retenidos ilcita o indebidamente, le sern entregados, a la menor brevedad

    posible.

    Las armas de propiedad particular se devolvern a sus legtimos propietarios siempre

    que no hayan tenido intervencin en el delito como autores o como partcipes, y ya no

    sean necesarias para el proceso, mediante la entrega en depsito.

    Las armas de fuego de cualquier clase, en especial los pertrechos o elementos de

    guerra que hubieren sido decomisados o fueren remitidos por la polica y las de dotacin

    legal o reglamentaria de la Fuerza Armada y de la polica, sern remitidas al Ministerio de

    l a De fensa Na c i ona l y en e l r e s t o de l pa s , a l o s r e spe c t i vo s comandant e s

    departamentales, a la orden del juez o tribunal competente, inmediatamente despus de

    practicarse las pruebas tcnicas o cientficas correspondientes.

    Por excepcin, cuando la orden de secuestro recaiga sobre bienes sujetos a comiso

    tales como vehculos de motor, naves, aeronaves u objetos idneos o tiles para el

    combate del crimen organizado, el juez, previa solicitud del fiscal, podr ordenar su

    depsito a favor de la polica o de la misma fiscala, instituciones que debern destinarlos

    inmediatamente y en forma exclusiva a esa finalidad. Si el juez estimare que tales bienes u

    objetos no son idneos o tiles para tal objetivo, podr ordenar su depsito a favor de la

    Fuerza Armada para sus fines institucionales.

    Concordancias: - Cdigo Procesal Penal: Arts. 50 a 56, 74, 184, 242 a 243, 244 a 249, 259 a 253, 283 a 285 y 503.

    Otros casos de depsito

    Art. 288. - Cuando se trate de objetos o bienes que requieran medidas especiales de

    conservacin y no sea posible identif icar a l t i tular de los derechos patrimoniales

    afectados, podrn ser entregados en depsito, con la obl igacin de exhib ir los o

    presentarlos cuando el tribunal as lo requiera.

    En los supuestos del inciso anterior, si se trata de objetos o bienes perecederos, se

    proceder a entregarlos a cualquier institucin pblica o de beneficencia.

    En estos casos no podrn ser depositarios los funcionarios o empleados judiciales,

    policiales o del Ministerio Pblico.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 184, 242 a 243, 244 a 249, 259 a 253 y 503

    Controversia

  • Art. 289. - Si se suscita controversia sobre la devolucin, se dispondr la formacin de

    un inc idente conforme a lo prev is to para las excepc iones de prev io y especia l

    pronunciamiento.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 184, 242 a 243, 244 a 249, 259 a 253, 312 a 319 y 503.

    Destruccin

    Art. 290. - Cuando los objetos decomisados o secuestrados sean nocivos a la salud, de

    tenencia prohibida, peligrosa o de comercio no autorizado, el fiscal o el juez, en su caso,

    ordenar su destruccin cuando ya no sea necesaria su conservacin para el proceso.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 184, 242 a 243, 244 a 249, 259 a 253, 283 a 285 y 503.

    Propiedad intelectual

    Art. 291. - Tratndose de delitos contra derechos de propiedad intelectual, el fiscal

    aplicar adicionalmente, las medidas siguientes:

    La incautacin o decomiso de los objetos presuntamente falsificados, todos los

    materiales y accesorios utilizados para la comisin del delito, todo activo relacionado

    con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito. Los materiales

    incautados sern identificados individualmente cuando ello sea posible y necesario.

    Cuando no fueren tiles al proceso, previa autorizacin judicial, se ordenar la

    destruccin de los objetos falsificados o que impliquen infraccin a los derecho de autor o

    derechos conexos, con el fin de evitar su ingreso en el comercio; as como la de los

    materiales e implementos utilizados en la creacin de los objetos ilcitos.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 283 a 285 y 503.

    Sanciones

    Art. 292. - Los oficiales, agentes y auxiliares de la polica que violen disposiciones

    legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecucin de un acto propio de sus

    funciones, lo cumplan negligentemente o no obedezcan las instrucciones de los fiscales,

    sern sancionados de conformidad con la ley de la materia.

    El incumplimiento de cualquiera de estos principios, har incurrir a los oficiales y

    agentes de polica en la responsabilidad disciplinaria correspondiente, sin perjuicio de la

    responsabilidad penal.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 75 y 271 a 276.

  • Archivo

    Art. 293. - El f iscal ordenar, mediante resolucin fundada, e l archivo de las

    investigaciones cuando:

    1) No se hubiere individualizado al presunto responsable de la comisin del hecho o

    no existan posibilidades razonables de hacerlo.

    2) Estando individualizado el presunto responsable, no existan suficientes elementos

    de prueba para incriminarlo.

    3) No sea posible proceder.

    En los casos de los numerales 1 y 2 el fiscal podr de oficio o a peticin de parte

    reabrir el caso hasta agotar la invest igacin cuando aparezcan nuevos indicios o

    evidencias que desvirten las razones por las que se orden el archivo, salvo que se haya

    convertido la accin pblica. En el caso del numeral 3 la reapertura proceder cuando

    desaparezca el obstculo que lo gener.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 30, 31 No. 2, 32 al 37, 83 y 351.

    CAPITULO III

    REQUERIMIENTO FISCAL

    El Requerimiento Fiscal. Requisitos

    Art. 294. - La solicitud contendr:

    1) Las generales del imputado o las seas para identificarlo.

    2) La relacin circunstanciada del hecho con indicacin, en la medida de lo posible,

    del tiempo y medio de ejecucin, las normas aplicables, y la calificacin jurdica de

    los hechos.

    3) La indicacin de los anticipos de prueba, actos urgentes de comprobacin que

    requieran autorizacin judicial y cualquier diligencia necesaria para averiguacin de

    la verdad.

    4) La estimacin del plazo necesario para la instruccin, considerando los mximos

    establecidos en este Cdigo.

    5) La peticin de todo lo que se considere pertinente para el ejercicio efectivo de la

    accin civil, tales como el secuestro, el resguardo de los bienes del imputado o del

    civilmente responsable, las diligencias tiles para probar los daos materiales o

    morales y el monto de la pretensin civil.

    6) En los casos de falsedad documental, la peticin para que en el momento oportuno

    se declare la falsedad del documento y si corresponde la cancelacin de la

    inscripcin del mismo; en tal caso deber indicar los eventuales perjudicados para

  • que sean emplazados como demandados civiles.

    Si fuere procedente solicitar, adems que se decrete o mantenga en detencin

    provisional u otra medida cautelar al imputado.

    En caso que se solicite la aplicacin del procedimiento abreviado el fiscal podr pedir,

    si fuere procedente, que el juez de paz se pronuncie sobre la reparacin o resarcimiento

    civil.

    Si falta alguno de estos requisitos, el juez ordenar que se completen durante la

    audiencia inicial si el imputado estuviere detenido, o fijar un plazo de tres d as para

    ello si el imputado no lo estuviere. Si los datos no son completados el requerimiento

    ser declarado inadmisible. En caso de declararse inadmisible el requerimiento, las

    partes agraviadas podrn interponer el recurso de apelacin.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 1, 8, 42 a 44, 83, 90, 253, 273 a 274, 279 a 280, 295, 296,

    309, 328 y 330 No. 1.

    Peticiones

    Art. 295. - Concluidas las diligencias iniciales de investigacin, el fiscal formular

    requerimiento dentro de los plazos establecidos. En l podr solicitar:

    1) La instruccin formal con o sin detencin provisional del imputado.

    2) Se prescinda de la persecucin penal en razn del criterio de oportunidad de la

    accin pblica.

    3) La suspensin condicional del procedimiento.

    4) La aplicacin del procedimiento abreviado conforme a las reglas previstas en este

    Cdigo.

    5) La Homologacin de los acuerdos alcanzados en la conciliacin o mediacin.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 18, 19, 24, 38 a 39, 294, 296, 300, 350 y 417.

    Suspensin condicional del procedimiento. Diligencias de investigacin Art. 296. - La suspensin condicional del procedimiento y la aplicacin de criterios de

    oportunidad en el ejercicio de la accin pblica, no eximirn a la Fiscala General de la

    Repblica de la obligacin de realizar las diligencias que permitan asegurar los elementos

    de prueba imprescindibles.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 18 a 23, 24 a 26, 294 a 295 y 271 a 272.

  • CAPITULO IV

    AUDIENCIA INICIAL

    Regla general

    Art. 297. - No podr realizarse la audiencia inicial ni iniciarse la instruccin formal sin el

    respectivo requerimiento fiscal.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 56 letra a) y 298 a 300.

    Convocatoria

    Art. 298. - Recibido el requerimiento fiscal, el juez de paz convocar a las partes a una

    audiencia dentro de los plazos siguientes:

    1) Cuando el imputado se halle detenido y el fiscal estime que debe continuar en ese

    estado, dentro del trmino de inquirir; y,

    2) Si no se ha ordenado la detencin del imputado o el f iscal no sol ic ita la continuacin de la detencin, o an no ha podido ser capturado, dentro de los cinco das hbiles siguientes.

    La audiencia se celebrar con las partes que concurran, y si ninguna asistiere se

    resolver con vista del requerimiento.

    Si el imputado se halla detenido, el juez de paz recibir en la audiencia su declaracin

    indagatoria.

    S i e l imputado no ha s ido capturado o no puede concur r i r p or un obstculo

    insuperable, pero hubiere nombrado defensor, la audiencia se realizar con la presencia

    de ste.

    Si no hubiere nombrado defensor, el juez de paz resolver en el trmino sealado, sin

    convocar a la audiencia inicial con la sola vista de requerimiento fiscal.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 3, 90, 93, 175, 274 a 275, 297, 299 y 300.

    Audiencia

    Art. 299. - En cuanto sean aplicables, regirn las reglas de la vista pblica, adap tadas

    a la sencillez de la audiencia; as como los casos de suspensin de la audiencia previstos

    en este Cdigo, salvo los relativos a la ausencia de las partes.

    Concordancias: - Cdigo Procesal Penal: Arts. 297, 298, 300, 375 a 376 y 380 a 392.

    Resolucin y acta

  • Art. 300. - Luego de escuchar a las partes y, en su caso, de recibir la declaracin

    indagatoria, el juez resolver las cuestiones planteadas y, segn corresponda:

    1) Decretar o mantendr la detencin del imputado o la l ibertad con o sin

    restricciones.

    2) Autor izar la apl i cac in de un cr i ter io de oportunidad suspendiendo las

    actuaciones o declarando extinguida la accin penal.

    3) Suspender condiciona lmente el procedimiento.

    4) Aplicar las reglas del procedimiento abreviado.

    5) Admit ir o rechazar al querellante.

    6) Autorizar la conciliacin cuando haya sido acordada por las partes en la

    audiencia u homologar los acuerdos de mediacin o conciliacin en sede

    administrativa.

    7) Admitir o rechazar al civilmente responsable o al actor civil, decretar, a peticin

    del fiscal o de la vctima, el embargo o cualquier otra medida de resguardo de los

    bienes del imputado o del civilmente responsable, cuando hayan elementos de

    conviccin suficientes para estimar que ha existido un hecho punible en el que ha

    participado el imputado.

    8) Resolver sobre cualquier otro incidente.

    Se levantar un acta de la audiencia en la que solamente consten las resoluciones que

    el juez tome en relacin a los puntos que le sean planteados, y los aspectos esenciales del

    acto, cuidando evitar la trascripcin total de lo ocurrido, de modo que se desnaturalice su

    calidad de audiencia oral. El acta ser leda al finalizar la audiencia y firmada por las

    partes, quedando notificada por su lectura.

    En el caso que el procedimiento contine se remitirn las actuaciones al juez de

    instruccin dentro del plazo mximo de tres das.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 1, 8, 18 No. 1, 20 a 21, 24, 38, 119, 123, 42, 107 a 117,

    297, 298, 299, 320 a 330 y 417.

    CAPITULO V

    INSTRUCCIN FORMAL

    Finalidad

    Art. 301. - La instruccin formal tendr por objeto la preparacin de la vista pblica,

    mediante la recoleccin de todos los elementos que permitan fundar la acusacin del

    fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado.

    Concordancias:

  • Cdigo Procesal Penal: Arts. 302 al 311 y 380 a 392.

    Auto de Instruccin Formal

    Art. 302. - El juez dentro de los tres das siguientes de recibidas las actuaciones, dictar

    un auto que contenga:

    1) El plazo fijado para la instruccin, indicando la fecha de finalizacin.

    2) El sealamiento de los actos urgentes de comprobacin que requieran la

    autorizacin judicial y hayan sido solicitados por las partes o que estime necesarios.

    3) La realizacin de los anticipos de prueba. 4) La indicacin de los actos necesarios para la investigacin del hecho delictivo.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 55, 180 a 201, 305 y 309.

    Funcin del juez de instruccin

    Art. 303. - Corresponder al juez de instruccin realizar los anticipos de prueba,

    autorizar los actos urgentes de comprobacin sujetos a control judicial, resolver sobre las

    excepciones y dems solicitudes, y controlar el cumplimiento de los derechos y garantas

    establecidos en la Constitucin y las leyes.

    Cuando sea necesario realizar actos de prueba fuera del rea de competencia del juez,

    l se podr constituir en cualquier lugar del territorio nacional, y si ello no es posible,

    podr comisionarlos a la autoridad judicial correspondiente.

    Concordancias: - Cdigo Procesal Penal: Arts. 55, 180 a 201, 305, 309 y 312 a 319.

    Actuacin de la Fiscala General de la Repblica

    Art. 304. - Corresponder a la Fiscala General de la Repblica dirigir la investigacin. El

    f i sca l p ract i car las d i l igencia s y actuac iones , as como los actos urgentes de

    comprobacin que no requieran autorizacin o intervencin judic ia l . Podr pedir

    informaciones de cualquier funcionario o autoridad, los cuales estarn obligados a

    colaborar con la investigacin, y a resolver sobre las solicitudes e informes requeridos de

    conformidad con la ley. Podr tambin decidir todas las medidas necesarias para proteger

    los lugares en los cuales se encuentren indicios o rastros materiales de un hecho punible.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 75, 180 a 201, 294 y 305.

    Anticipo de prueba testimonial

    Art. 305. - En cualquier momento del proceso las partes podrn pedir al juez que reciba

  • una declaracin anticipada, cuando exista un obstculo dif cil de superar, que haga

    presumible que tal declaracin no podr realizarse durante la vista pblica.

    Se considerar obstculo difcil de superar cuando el testigo se encuentre en las

    situaciones siguientes:

    1) Gravemente enfermo.

    2) Haya peligro que sea sometido l, su cnyuge, padres, hijos o hermanos a

    violencia o amenaza contra su vida o integridad personal.

    3) No tenga residencia fija en el pas, o tenindola ste prximo a abandonarlo.

    4) En los casos de rebelda o de incapacidad sobreviniente.

    5) Cuando el test igo sea menor de doce aos, previo dictamen psico lgico o

    psiquitrico, que evale su condicin fsica y psicolgica.

    El juez, si considera que el acto es ejecutable, lo realizar citando a todas las partes,

    quienes tendrn derecho de asistir, con todas las facultades previstas respecto de su

    intervencin en las audiencias. Si no comparece el defensor nombrado, el acto se realizar

    con la asistencia de un defensor pblico.

    El imputado detenido ser representado, a todos los efectos, por su defensor, salvo

    que pida intervenir personalmente.

    Si por la naturaleza o urgencia del acto, la citacin anticipada hace temer la no

    realizacin del acto, el juez lo practicar nicamente con la citacin del fisca l y de un

    defensor pblico.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 55 a 56, 74, 85 a 86, 101 y 213.

    Derecho de asistencia

    Art. 306. - Durante la instruccin formal, las partes tendrn derecho de asistir a los

    reconocimientos, reconstrucciones e inspecciones.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 55 a 56, 80, 95, 105, 107, 118, 119 y 123.

    Publicidad de los actos procesales

    Art. 307. - Por regla general los actos del proceso penal sern pblicos, pero el juez

    podr ordenar por resolucin fundada la reserva parcial o total cuando la moral pblica, la

    intimidad, la seguridad nacional, o el orden pblico lo exijan o est previsto en una norma

    especfica.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 1, 13, 76, 213, 270 Inc. 32 y 369.

  • Proposicin de diligencias

    Art. 308. - Sin perjuicio de lo prescrito en los actos urgentes de comprobacin las

    partes podrn proponer la realizacin de diligencias o que se soliciten informes durante el

    desarrollo de la instruccin. El juez lo ordenar si fueran procedentes.

    Concordancias: Cdigo Procesal Penal: Arts. 56, 80, 95, 105, 107, 118, 119 y 123.

    Plazo de Instruccin

    Art. 309. - La duracin mxima de la instruccin formal no exceder de seis meses a

    partir del auto de instruccin.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 302 y 310.

    Prrroga del plazo

    Art. 310. - El juez de instruccin, a peticin de alguna de las partes, podr fijar un plazo

    mayor de duracin de la instruccin, debiendo indicar las razones de la prrroga; para ello

    tomar en consideracin cualquiera de estas circunstancias:

    1) Que se trate de un delito cuya investigacin sea compleja a causa de su realizacin,

    o por la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado nmero de

    personas sometidas a procedimiento o de vctimas; o,

    2) Que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior,

    que deban practicarse pruebas de difcil realizacin o que no se hayan practicado

    por caso fortuito o fuerza mayor.

    La prrroga se podr solicitar hasta quince das continuos antes de la fecha de

    finalizacin de la instruccin; no exceder de tres meses para los delitos menos graves y

    de seis meses para los de l i tos graves; en ningn caso se r mayor que e l p lazo

    originalmente solicitado.

    El rechazo de la solicitud ser apelable, en este caso el juez remitir el escrito de

    apelacin y las copias necesarias dentro de las veinticuatro horas. La cmara resolver sin

    ms trmite, dentro de los tres das siguientes.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 17, 168, 302 y 309.

    Documentacin y valor de las actuaciones

    Art. 311. - Las diligencias practicadas constarn en actas, conforme lo previsto en este

    Cdigo. Con ellas se formar un expediente en el que se incluirn slo las imprescindibles.

    Slo los medios de prueba reconocidos en este Cdigo tendrn valor para probar los

    hechos en el juicio; las dems actuaciones de la instruccin carecern de todo valor.

  • Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 135, 139, 140 y 276 Inc. 22.

    CAPITULO VI

    EXCEPCIONES

    Enumeracin

    Art. 312. - Las partes podrn oponer las siguientes excepciones de previo y especial

    pronunciamiento:

    1) Incompetenc ia .

    2) Falta de accin, porque sta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no

    puede proseguir.

    3) Extincin de la acc in penal.

    4) Cosa juzgada . Slo a partir del auto de instruccin y hasta la audiencia preliminar las partes podrn

    interponer la excepcin de incompetencia por razn del territorio.

    Si concurren dos o ms excepciones, se interpondrn conjuntamente.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 17, 27 a 28, 31, 49 a 56, 57 a 68, 59 a 62, 302 y 313 al

    318.

    Interposicin y audiencia

    Art. 313. - Las excepciones, salvo las opuestas en una audiencia oral, se interpondrn

    por escrito, con el ofrecimiento de prueba.

    Cuando sean opuestas por escrito, se mandar or por tercero da a las otras partes.

    Sobre las opuestas en una audiencia oral, las partes presentes sern odas de inmediato,

    en el orden que seale el juez.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Art. 168.

    Prueba y resolucin

    Art. 314. - Vencido el trmino dispuesto en el artculo anterior, con la contestacin por

    escrito de las partes o sin ella, el juez resolver dentro de los tres das si han sido

    interpuestas por escrito e inmediatamente si lo han sido durante una audiencia oral; pero

    si estn fundadas en hechos que necesiten ser probados, se citar a las partes a una

    audiencia para recibir la prueba y para que, oral y brevemente, se refieran a lo planteado.

    Producida la prueba y escuchadas las partes el juez resolver de inmediato. De la

    audiencia se levantar un acta sucinta.

    Siempre que sea posible y no cause un agravio irreparable a alguna de las partes o

  • retrase inconvenientemente el procedimiento, el juez difer ir la resolucin de la

    excepcin en la que se haya ofrecido prueba hasta la audiencia preliminar.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Art. 168.

    Tramitacin separada

    Art. 315. - Cuando la excepcin se plantee por escrito, el incidente se tramitar y

    resolver por separado, sin perjuicio de continuarse la instruccin, siempre que no se

    trate de una excepcin dilatoria.

    Falta de competencia

    Art. 316. - Si se admite la falta de competencia, excepcin que ser resuelta antes que

    las dems si las hubiere, el juez remitir las actuaciones al competente y pondr a su

    disposicin a los detenidos, sin perjuicio de realizar los actos que estime urgentes.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 49 a 56, 57 a 68 y 59 a 62.

    Excepciones perentorias

    Art. 317. - Cuando se admita una excepcin perentoria, se sobreseer definitivamente

    en el procedimiento y se ordenar la libertad del imputado o la finalizacin de cualquier

    medida cautelar.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Art. 350.

    Excepciones dilatorias

    Art. 318. - Cuando se admita una excepcin dilatoria, se ordenar la suspensin del

    procedimiento hasta superar el obstculo. El juez podr ordenar la libertad del

    imputado o la finalizacin de toda medida cautelar, si fuere procedente, sin perjuicio de

    declarar la nulidad que corresponda.

    El procedimiento continuar cuando se supere el obstculo para el ejercicio o

    continuacin de la accin.

    Recurso

    Art. 319. - El auto que resuelva la excepcin ser apelable.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 452 y 464.

  • CAPITULO VII

    MEDIDAS CAUTELARES

    Principio general

    Art. 320. - Las medidas cautelares sern impuestas mediante resolucin fundada y

    durarn el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicacin.

    El auto que imponga una medida cautelar o la rechace ser revocable o reformable,

    aun de oficio, en cualquier estado del procedimiento.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 1 y 8.

    Citacin o detencin del imputado

    Art. 321. - Cuando sea necesaria la presencia del imputado, el juez dispondr su

    citacin, presentacin o detencin mediante orden escrita, que contenga los datos

    personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicacin del hecho que

    se le atribuye.

    Cuando sea necesario allanar dependencias cerradas o recintos habitados para

    aprehender o detener a un imputado, se solicitar la correspondiente au torizacin

    judicial, salvo los casos de excepcin expresamente establecidos en este Cdigo.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 165, 191 a 195, 320 y 322 a 335.

    Caso especial de detencin para Inquirir

    Art. 322. - Si en el primer momento de la investigacin de un hecho en que hayan

    participado varias personas, no fuere posible individualizar inmediatamente a los

    responsables y no pudiere dejarse de proceder sin menoscabo para la instruccin, el juez

    cuando sea requerida su presencia, podr disponer que ninguno de los sospechosos se

    aleje del lugar del hecho y ordenar su detencin para inquirir si fuere indispensable, en

    cuyo caso la detencin no podr durar ms que el tiempo necesario para tomar las

    declaraciones y nunca ms de setenta y dos horas.

    Detencin en flagrancia

    Art. 323. - La polica aprehender a quien sorprenda en flagrante delito. En el mismo

    caso, cualquier persona estar autorizada a practicar la aprehensin y a impedir que el

    delito produzca consecuencias ulteriores e inmediatamente se entregar al aprehendido a

    la Polica Nacional Civil, para el inicio de la investigacin correspondiente.

  • Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendido en

    el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente despus de haberlo consumado

    o cuando se le persiga por las autoridades o particulares o dentro de las veinticuatro horas

    siguientes al hecho o cuando en este plazo sea sorprendido por la polica con objetos o

    elementos con los cuales se ha cometido el delito o sean producto del mismo.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 8, 268 y 445.

    Detencin por la Fiscala General de la Repblica

    Art. 324. - El fiscal podr ordenar, antes del requerimiento, la detencin administrativa

    del imputado cuando estime que concurren los presupuestos que justifican la detencin

    provisional. En todo caso, el fiscal deber presentar requerimiento en un plazo no mayor

    de diez das. Una vez aprehendido el imputado, ser puesto a disposicin del juez dentro

    de las setenta y dos horas. En este caso, adems de los otros indicados en este Cdigo,

    deber acompaarse al requerimiento las diligencias que se hubieren realizado.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 74 a 76.

    Orden de restriccin

    Art. 325. - El fiscal podr emitir una orden de restriccin de salida del pas en contra de

    un imputado. Una vez girada dicha orden, el fiscal en el plazo de setenta y dos horas,

    solicitar al juez competente la ratificacin de la misma, tal peticin ser resuelta en el

    trmino de cuarenta y ocho horas.

    La restriccin migratoria ratificada por el juez tendr una vigencia de diez das, sin

    perjuicio de su revisin en audiencia inicial.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 55 a 56 y 74 a 76.

    Detencin por orden judicial o por la Fiscala General de la Repblica

    Art. 326. - La Polica Nacional Civil ejecutar las rdenes de detencin libradas por el

    juez o el fiscal asignado a la investigacin, bastando con que las mismas consten

    fehacientemente en los archivos de las delegaciones policiales.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 50 a 56, 86, 324 y 327 a 335.

    Otros casos de aprehensin

    Art. 327. - Adems de los casos establecidos en este Cdigo la polica proceder a la

    captura de una persona, aun sin orden judicial, en los casos siguientes:

    1) Cuando se haya fugado de algn establecimiento penal o de cualquier otro lugar de

    detencin.

  • 2) Cuando tuviere en su poder objetos de cuya tenencia pueda inferirse que ha

    cometido un hecho punible o presentare huellas o seales que indiquen que ha

    participado en un hecho delictivo.

    3) Cuando respecto de la persona exista difusin o circular roja de instituciones

    policiales internacionales.

    La polica en los casos de los numerales 1) y 2) deber presentar inmediatamente al

    detenido a la autoridad judicial o a la fiscala. En el caso del numeral 3) aplicar las reglas

    previstas para la cooperacin jurdica internacional. De la detencin se dar aviso al

    Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Art. 180 Inc. 12.

    Detencin por el Trmino de Inquirir

    Art. 328. - Cuando a un juez le sea consignada o presentada persona a quien se le

    impute la comisin de delito, podr ordenar su detencin por el trmino de inquirir y

    remitirla al correspondiente centro de reclusin con aviso escrito al jefe del mismo.

    Si en requerimiento el fiscal no solicita la imposicin de medidas cautelares, el juez

    deber ordenar la inmediata libertad y sealar la audiencia dentro del trmino de ley.

    El trmino para inquirir ser de setenta y dos horas como mximo, y empezar a

    correr a partir de la hora en que el imputado quedare a disposicin del juez de la causa.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 5, 74, 294 a 295 y 298.

    Detencin Provisional

    Art. 329. - Para decretar la detencin provisional del imputado, debern concurrir los

    requisitos siguientes:

    1) Que existan elementos de conviccin suficientes para sostener razonablemente la

    existencia de un delito y la probabilidad de participacin del imputado.

    2) Que el delito tenga sealado pena de prisin cuyo lmite mximo sea superior a

    tres aos, o bien que, an cuando la pena sea inferior, el juez considere necesaria

    la detencin provisional, atendidas las circunstancias del hecho, o si el imputado se

    hallare gozando de otra medida cautelar.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 180 a 201, 202 a 259, 277 a 291 y 356 Inc. 32.

    Otros casos de Detencin Provisional

    Art. 330. - Proceder tambin la detencin provisional en los casos siguientes:

    1) Cuando el imputado no comparezca sin motivo legtimo a la primera citacin o

  • cada vez que el tribunal lo estime necesario.

    2) Cuando por el comportamiento del imputado durante el procedimiento o las

    circunstancias del caso se infiera que intentar evadir la accin de la justicia o no

    sea posible acreditar sus arraigos domiciliar, familiar, laboral o cualquier otra

    circunstancia que indique su voluntad de someterse al proceso.

    3) Cuando se considere que el imputado pueda obstaculizar un acto concreto de

    investigacin, porque se tiene grave sospecha que destruir, modificar, ocultar,

    suprimir o falsificar elementos de prueba, o influir para que coimputados,

    ofendidos, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera

    desleal o reticente, o que inducir a otros a realizar tales comportamientos, u otros

    hechos anlogos.

    4) Cuando por el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otros

    anteriores, el juez tenga grave sospecha que aqul continuar cometiendo hechos

    punibles.

    5) Cuando el imputado haya incumplido las condiciones impuestas por las medidas

    sustitutivas de la detencin provisional.

    En estos casos deber concurrir adems el requisito nmero uno que seala el artculo

    anterior.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 165, 180 a 201, 202 a 259, 277 a 291 y 331.

    Procedencia de las medidas alternativas o sustitutivas de la detencin provisional

    Art. 331. - No obstante lo dispuesto en los dos artculos anteriores, y aunque el delito

    tuviere sealada pena superior a tres aos, cuando el imputado no est sometido a otras

    medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratar de sustraerse a la

    accin de la justicia, podr decretarse una medida cautelar alterna.

    No proceder aplicar medidas alternas ni sustituir la detencin provisional, en los

    delitos siguientes: homicidio simple, homicidio agravado, secuestro, delitos contra la

    libertad sexual, robo agravado, extorsin, defraudacin a la economa pblica, comercio

    de personas, trfico ilegal de personas, trata de personas, desrdenes pblicos, delitos

    contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y los delitos

    contemplados en la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 329 a 330.

    Aplicacin de medidas alternativas o sustitutivas de la detencin provisional

    Art. 332.- Cuando fuere procedente aplicar medidas alternativas a la detencin

    provisional o sustituirla por otra medida menos gravosa para el imputado, el juez o el

    tribunal competente, de oficio, o a peticin de parte, podr imponerle alguna de las

  • medidas siguientes:

    1) El arresto domiciliario en su propia residencia sin vigilancia alguna o en custodia de

    otra persona, o con el uso de medios tecnolgicos apropiados.

    2) La obligacin de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institucin

    determinada, quien informar peridicamente al juez.

    3) La obligacin de presentarse peridicamente ante el juez o ante la autoridad que l

    designe.

    4) La prohibicin de salir del pas, de la localidad en la cual resida o del mbito

    territorial que fije el juez.

    5) La prohibicin de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

    6) La prohibicin de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se

    afecte el derecho de defensa.

    7) La prestacin de una caucin econmica adecuada, por el propio imputado o por

    otra persona, mediante depsito de dinero, valores, constitucin de prenda o

    hipoteca, entrega de bienes, o la fianza de una o ms personas idneas.

    El juez podr imponer una sola de estas medidas o combinar varias de ellas, segn

    resulte adecuado y ordenar las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar

    su cump l im ien to . En n ingn caso se impondrn o e jecu ta rn es ta s med idas

    desnaturalizando su finalidad, de tal manera que su cumplimiento sea imposible; en

    especial, no se impondr una caucin econmica cuando el estado de pobreza o la

    carencia de medios del imputado hagan imposible la prestacin de la caucin.

    Se prescindir tambin de toda medida cautelar, cuando el delito tuviere pena de

    prisin cuyo lmite mximo sea igual o inferior a tres aos y por las circunstancias del caso,

    el juez considere que el juramento del imputado de someterse al procedimiento basta

    para garantizar su presencia.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 329 a 331.

    Internacin provisional

    Art. 333.- Se podr ordenar la internacin provis ional del imputado en un

    establecimiento asistencial, cuando medien los siguientes requisitos:

    1) Que existan elementos de conviccin suficientes para sostener razonablemente la

    existencia de un delito y la probabilidad de participacin del imputado.

    2) Comprobacin, por dictamen de perito, de que el imputado sufre una grave

    alteracin o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para

    s o para los dems; o existiera una presuncin suficiente de que no se someter al

    procedimiento u obstaculizar un acto concreto de investigacin.

    Concordancias:

  • Cdigo Procesal Penal: Arts. 84 a 85.

    Forma y contenido de la decisin

    Art. 334. - El auto que imponga la detencin provisional o internacin, o una medida

    sustitutiva o alternativa debe contener:

    1) Los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo.

    2) Una sucinta enunciacin del hecho o hechos que se le atribuyen y su calificacin

    legal.

    3) Los fundamentos, con la indicacin concreta de todos los requisitos que motivan la

    medida.

    4) La parte dispositiva con cita de las normas aplicables.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 329 a 333.

    Cesacin de la detencin provisional

    Art. 335. - La privacin de libertad cesar:

    1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que

    la fundaron o tornen conveniente su sustitucin por otra medida.

    2) Cuando su duracin supere o equivalga a la condena que se espera, considerando,

    incluso, la aplicacin de reglas relativas a la suspensin o remisin de la pena o a la

    libertad condicional.

    3) Cuando su duracin exceda los plazos mximos establecidos en este Cdigo.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 1, 8, 329 a 333.

    Acta

    Art. 336. - Previo a la ejecucin de las medidas sustitutivas, se levantar un acta que

    contenga:

    1) Notificacin al imputado.

    2) Identificacin y residencia de las personas que intervengan en la ejecucin de la

    medida y la aceptacin de la funcin o de la obligacin que les ha sido asignada.

    3) Indicacin de las circunstancias que puedan obligar al imputado a ausentarse por

    ms de un da.

    4) Indicacin de un lugar especia l para rec ib ir not i f icaciones, dentro de la

    circunscripcin territorial del tribunal.

    5) Promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 135, 139 y 329 a 333.

  • Cauciones

    Art. 337. - El juez, cuando corresponda, fijar la clase e importe de la caucin, y

    decidir sobre la idoneidad del fiador.

    Cuando la caucin sea prestada por otra persona, ella asumir solidariamente con el

    imputado la obligacin de pagar la suma que el tribunal haya fijado.

    El imputado y el fiador podrn sustituir la caucin por otra equivalente, previa

    autorizacin del tribunal.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Art. 332 No. 7.

    Ejecucin de las cauciones

    Art. 338. - En los casos de rebelda o cuando el imputado se sustraiga a la ejecucin de

    la pena, se fijar un plazo no menor de cinco das para que comparezca o cumpla la

    condena impuesta. De ello se notificar al imputado y al fiador, advirtindoles que, si

    aqul no comparece o no cumple la condena impuesta o no justifica estar impedido por

    fuerza mayor, la caucin se ejecutar al trmino del plazo, conforme a lo previsto en el

    proceso civil.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Art. 332 No. 7.

    Cancelacin

    Art. 339. - La caucin ser cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no

    hayan sido ejecutados con anterioridad:

    1) Cuando el imputado sea puesto en detencin provisional o prisin.

    2) Cuando se revoque la decisin que impuso la caucin.

    3) Cuando por resolucin firme se sobresea al imputado.

    4) Cuando comience la ejecucin de la pena privativa de libertad o ella no se deba

    ejecutar.

    5) Con el pago de la multa impuesta en la sentencia.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Art. 332 No. 7.

    Tratamiento

    Ar t . 340 . - E l de ten ido o e l i n te r nado p rov i s i ona lment e se r a l o j ado en

    establecimientos especiales, diferentes de los que se utiliza para los condenados a pena

    de prisin o, al menos, en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos

    ltimos y ser tratado en todo momento como inocente, que se encuentra detenido o

    internado con e l nico f in de asegurar su comparecencia a l procedimiento o e l

    cumplimiento de la pena.

  • La privacin de libertad se cumplir de manera tal que no adquiera las caractersticas

    de una pena, ni provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la

    obstaculizacin y en estricta conformidad con las leyes y reglamentos penitenciarios.

    E l con t ro l de l t ra to a l de ten ido se r compe tenc ia de l juez de v ig i l anc ia

    correspondiente; pero todo permiso, salida o traslado lo autorizar el juez ante quien se

    tramite el procedimiento.

    Si el juez de vigilancia correspondiente, constata que la privacin de libertad ha

    adquirido las caractersticas de una pena anticipada, lo comunicar de inmediato al juez

    del procedimiento para que resuelva lo que corresponda.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 1, 8 y 329 a 333.

    Recurso

    Art. 341. - La resolucin que imponga la detencin, internacin provisional, una

    medida sustitutiva o alternativa, o las deniegue, ser apelable.

    La interposicin del recurso no suspender el cumplimiento de la medida apelada,

    salvo cuando la detencin provisional sea sustituida por otra medida a partir de la

    instruccin en cuyo caso el imputado continuar detenido en tanto la cmara no resuelva.

    El juez remit ir el escr ito de apelacin y las copias necesarias dentro de las

    veinticuatro horas; tambin podr ser remitido el expediente original siempre que no

    afecte al desarrollo del procedimiento. La cmara resolver, sin ms trmite, dentro de los

    tres das siguientes.

    Concordancias: Cdigo Procesal Penal: Arts. 1, 8, 329 a 333, 452 y 464.

    Medidas cautelares patrimoniales

    Art. 342. - Las medidas cautelares de ndole civi l, sern acordadas por el juez, a

    peticin de parte, para garantizar la multa o la responsabil idad civi l; su trmite y

    resolucin se regir por las reglas del proceso civil.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 1, 42 a 44, 74, 105, 107, 118, 294 a 295, 358 y 361 a 362.

  • CAPITULO VIII

    REVISIN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

    Solicitud de revisin

    Art. 343. - Las partes, en cualquier estado del procedimiento, podrn solicitar la

    revisin de una medida cautelar sin perjuicio de la responsabilidad profesional, cuando la

    peticin sea notoriamente dilatoria o repetitiva.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 129 a 133, 166 y 344.

    Audiencia de revisin

    Art. 344. - Presentada la solicitud, el juez calificar su pertinencia y que sta no sea

    dilatoria o repetitiva. De ser procedente, se convocar a audiencia oral en el plazo de tres

    das con citacin de todas las partes; la audiencia se llevar a cabo con aquellos que

    concurran. Si la parte solicitante no se presenta a la audiencia se tendr por desistida su

    peticin.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Art. 343.

    CAPITULO IX

    NULIDAD

    Principios generales

    Art. 345. - Ningn trmite ni acto de procedimiento ser dec larado nulo, si la nulidad no est expresamente determinada por la ley; y an en este caso no se declarar la

    nulidad si apareciere que el defecto que la motiv no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha

    establecido.

    La nulidad de un acto cuando sea declarada, invalidar slo los actos posteriores que

    dependan de l, siempre que la invalidez sea indispensable para reparar el agravio de la

    parte que lo alega. Al declararla, el juez o el tribunal determinarn, adems, a cuales actos

    anteriores o contemporneos alcanzan la nulidad por conexin con el acto anulado. Bajo

    pretexto de reponer los actos anulados, no podr retrotraerse el proceso a fases

    precluidas, salvo cuando ello resulte inevitable.

    Declarada la nulidad deber procederse a la reposicin del acto siempre que sea

    posible, renovndolo, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido.

    La declaratoria de nulidad no afectar la detencin provisional, salvo que la nulidad

  • afecte la fundamentacin de la misma.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 346 a 349.

    Causas de nulidad absoluta

    Art. 346.- El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los

    siguientes casos:

    1) Cuando el juez carece de competencia por razn de la materia o por razn del

    territorio, salvo las excepciones consignadas en este Cdigo.

    2) La falta de requerimiento fiscal en los delitos de accin pblica o por la existencia

    de algunos de los obstculos para proceder establecidos en este Cdigo.

    3) La falta de acusacin o falta de capacidad para acusar en los delitos de accin

    privada, y la falta de solicitud de instancia particular en los delitos que se exija la

    misma, salvo los casos de excepcin que se expresan en este Cdigo.

    4) La falta de autorizacin del fiscal en los casos de conversin de la accin penal

    pblica.

    5) Cuando no se hubiere provedo de defensor al imputado detenido en los trminos

    expresados en este Cdigo.

    6) Que se hubiere dictado sentencia sin someter el proceso al conocimiento del

    jurado o cuando se dicte sentencia sometiendo el proceso al conocimiento del

    jurado en casos que este tribunal no es competente, salvo lo establecido en este

    Cdigo.

    7) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantas fundamentales

    previstas en la Constitucin de la Repblica, en el Derecho Internacional vigente y

    en este Cdigo.

    Las nulidades absolutas comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artculo,

    producirn la invalidez de todo el proceso, sin embargo en el caso de antejuicio la nulidad

    slo se decretar respecto de aquel que goza del mencionado privilegio constitucional si

    hubiesen ms imputados procesados que no gozaren de dicho privilegio; y en los casos

    previstos en los numerales 5, 6, y 7 se invalidar el acto o diligencia en que se hubiere

    producido la infraccin y los que sean conexos con estos; en tales casos debern

    reponerse en la forma establecida en el artculo anterior.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 17, 27 a 28, 175, 294 a 295, 345 y 347 a 349.

    Efectos de las nulidades absolutas

    Art. 347.- Las nulidades absolutas sealadas en el artculo anterior no podrn cubrirse

    ni an con expreso consentimiento de las partes y debern declararse a pedimento de

  • stas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso.

    Las declaraciones de nulidad a que se refiere el inciso anterior, admitirn recurso de

    apelacin con efecto suspensivo cuando fueren provedas en primera instancia.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 345 a 346 y 348 a 349.

    Nulidades relativas. Oportunidad

    Art. 348.- La nulidad de los actos o diligencias judiciales por la falta de las formalidades

    que para ello se prescribe bajo pena de nulidad, podr declararse de oficio o a peticin de

    parte.

    Las nulidades relativas slo podrn ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las

    oportunidades siguientes:

    1) Las producidas durante las diligencias iniciales de investigacin, en la audiencia

    inicial.

    2) Las producidas en la instruccin formal, durante su desarrollo o en la audiencia

    preliminar.

    3) Las producidas durante la audiencia preliminar, al inicio de la vista pblica.

    4) Inmediatamente despus de producidas, las acaecidas durante la vista pblica.

    5) Dentro de las cuarenta y ocho horas, las producidas durante la tramitacin de un

    recurso.

    La peticin de nulidad deber ser motivada, bajo pena de inadmisibilidad y tramitarse

    segn lo previsto para las excepciones, salvo que el la se interponga durante las

    audiencias, caso en el cual se resolver de inmediato.

    La fundamentacin del pedido de nulidad durante las audiencias ser verbal y el interesado podr solicitar se deje constancia sucinta en el acta.

    La nulidad de un acto o diligencia judicial, cuando es declarada, vuelve nulos todos los

    actos consecutivos que dependan o se relacionen estrechamente con el acto nulo.

    Declarada la nulidad, se ordenar la reposicin de tales actos o diligencias si fuere posible.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 72, 345 a 347 y 349.

    Subsanacin de nulidades relativas

    Art. 349. - Las nulidades relativas quedarn subsanadas:

    1) Cuando las partes no las opongan oportunamente.

    2) Cuando quienes tengan derecho a oponer las hayan aceptado, expresa o

    tcitamente, los efectos del acto.

    3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos

    los interesados.

  • Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 345 a 348.

    CAPITULO X

    SOBRESEIMIENTO

    Procedencia del sobreseimiento definitivo

    Art. 350. - El juez podr dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:

    1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o

    que el imputado no ha participado en l.

    2) Cuando no sea posible fundamentar la acusacin y no exista razonablemente la

    posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba.

    3) Cuando el imputado se encuentra exento de responsabilidad penal, por estar

    suficientemente probada cualquiera de las causas que excluyen sta, salvo los

    casos en que corresponde el juicio para la aplicacin exclusiva de una medida de

    seguridad.

    4) Cuando se declare extinguida la accin penal o por la excepcin de cosa juzgada.

    El juez de paz slo podr decretar sobreseimiento definitivo en los supuestos de

    ext incin de la accin penal por muerte del imputado, prescr ipcin, conci l iacin y

    mediacin, pago del mximo previsto para la pena de multa, revocacin de la instancia

    particular y por el cumplimiento del plazo de prueba en los casos de suspensin

    condicional del procedimiento.

    El sobreseimiento definitivo ejecutoriado, har cesar toda medida cautelar.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 31, 180 a 201, 202 a 259, 177 a 191, 319, 335, 351 a 354,

    300, y 361 a 362.

    Cdigo Penal: Art. 27.

    Sobreseimiento provisional Art. 351. - El sobreseimiento se entender provisional cuando los elementos de

    conviccin obtenidos hasta la conclusin de la instruccin sean insuficientes para

    fundamentar la acusacin pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros.

    La resolucin mencionar concretamente los elementos de conviccin que el fiscal ofrece

    incorporar.

    El sobreseimiento provisional ejecutoriado, har cesar toda medida cautelar.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 293 No. 3, 350, 352, 353, 354 y 361 a 362.

  • Efectos del sobreseimiento provisional

    Art. 352. - Cuando dentro del ao contado a partir de la fecha del sobreseimiento

    provisional surjan nuevos elementos de prueba que tornen viable la reapertura de la

    instruccin; el juez a peticin del fiscal la decretar y si es necesario aplicar medidas

    ca utela res.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 31 No. 14, 350 a 351 y 353 a 354.

    Forma y contenido

    Art. 353. - El sobreseimiento, tanto definitivo como provisional contendr:

    1) Ident i f i cac in de l imputado.

    2) Descripcin del hecho que se le atribuye y su anlisis jurdico.

    3) Fundamentacin, con un detallado anlisis de la prueba.

    4) Pronunciamiento sobre la responsabil idad civi l.

    5) La cita de las disposiciones legales aplicables.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 350 a 353.

    Recursos

    Art. 354. - El sobreseimiento definitivo o el provisional sern apelables.

    Si el delito tuviere un mximo de pena de prisin superior a tres aos y se interpusiere

    apelacin del auto de sobreseimiento, el juez deber sustituir la detencin provisional u

    otra medida cautelar, por una o varias de las medidas cautelares sustitutivas establecidas

    en este Cdigo.

    Si el delito tuviere pena de prisin cuyo mximo sea de tres aos o menos, o pena de

    multa, se levantar inmediatamente cualquier medida cautelar que se haya impuesto, aun

    cuando se hubiere apelado del sobreseimiento.

    Concordancias:

    - Cdigo Procesal Penal: Arts. 350 a 353, 452 y 464.

    CAPITULO XI

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    Dictamen

  • Art. 355. - El fiscal y el querellante, podrn proponer hasta cinco das despus de

    concluida la instruccin:

    1) La acusac in.

    2) El sobreseimiento definit ivo o provis ional.

    3) La aplicacin de un criterio de oportunidad de la accin pblica.

    4) La suspensin condicional del procedimiento.

    5) La apl icacin del procedimiento abreviado.

    6) La homologacin de los acuerdos alcanzados en la conciliacin o mediacin en sede

    administrativa.

    Si por negligencia o fuerza mayor el fiscal no presenta solicitud alguna, el juez intimar

    al fiscal superior para que lo haga dentro de tres das; de no hacerlo, se declar ar

    extinguida la accin penal.

    En caso de que el fiscal o el querellante solicite un sobreseimiento y se trate de los

    supuestos sealados en que no se ext ingue la accin civi l o de la apl icacin de un

    procedimiento de abreviado, podrn solicitar si fue re procedente, que el juez de

    instruccin se pronuncie en la audiencia preliminar sobre la reparacin de los daos y

    perjuicios.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 18, 20, 24, 31 N2 11, 38, 45 N2 2, 168, 350 a 351, 356 al

    365 y 417.

    Cdigo Penal: Art. 115.

    Requisitos de la acusacin

    Art. 356. - La acusacin contendr, bajo pena de inadmisibilidad:

    1) Datos personales del imputado, o si se ignoran, los que sirvan para identificarlo.

    2) Relacin clara, precisa, circunstanciada y espec fica del hecho atribuido.

    3) Fundamentacin de la imputacin, con expresin de los elementos de conviccin

    que la motivan.

    4) Calificacin jurdica, con expresin precisa de los preceptos legales aplicables.

    5) Ofrecimiento de prueba, tanto en el orden penal como en el civil para incorporar

    en la vista pblica.

    Con la acusacin, el fiscal remitir al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en

    su poder.

    El fiscal o el querellante podrn en su acusacin, sealar alternativamente, las

    circunstancias del hecho que permitan calificar el comportamiento del imputado en un

    delito distinto.

    En la acusacin el fiscal o querellante debern fijar, el monto de la reparacin civil de

    los daos. Las mismas exigencias en cuanto a las pruebas y la cuanta tendr el actor civil

  • respecto de su pretensin.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 83, 186 a 187, 202, 226, 244, 255 a 257, 285, 279 a 280,

    329 N2 2, 359 y 503

    Convocatoria

    Art. 357. - Presentada la acusacin o las otras solicitudes previstas en la ley, el juez

    dentro de las veinticuatro horas pondr a disposicin de todos las partes las actuaciones y

    las evidencias, para que puedan consultarlas en el plazo comn de cinco das. Finalizado

    ste, el juez sealar da y hora para la audiencia preliminar en un plazo no menor de tres

    ni mayor de quince das.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Art. 168.

    Facultades y deberes de las otras partes

    Art. 358. - Dentro de los cinco das previstos en el artculo anterior, el defensor o en su

    caso el fiscal, el querellante o el actor civil por escrito podrn segn corresponda:

    1) Sealar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusacin.

    2) Objetar la peticin de sobreseimiento.

    3) Plantear las excepciones previstas en este Cdigo, cuando no hayan sido deducidas

    con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

    4) Solicitar sobreseimiento definit ivo o provisional.

    5) Proponer suspensin condicional del procedimiento.

    6) Requerir aplicacin del procedimiento abreviado.

    7) Proponer la conc i l i ac i n.

    8) Pedir aplicacin de algn criterio de oportunidad de la accin pblica.

    9) Solicitar imposicin o revocacin de una medida cautelar.

    10) Requerir algn anticipo de prueba a ese momento para ser incorporados en el

    juicio.

    11) Proponer cualquier otro incidente que permita una mejor preparacin del juicio o

    evite su fracaso.

    12) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la

    audiencia preliminar.

    13) Ofrecer la prueba que pretendan producir en la vista pblica cuando el querellante

    o el fiscal hayan acusado.

    14) Ratificar la pretensin civil y ofrecer la prueba conducente.

  • Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 18, 20, 24, 31 N2 11, 38, 45 N2 2, 168, 350 a 351, 356 al

    365 y 417.

    Cdigo Penal: Art. 115.

    Ofrecimiento de prueba

    Art. 359. - Para ofrecer prueba testimonial ser necesario presentar la lista de testigos,

    con indicacin del nombre, profesin, domicilio, residencia o el lugar donde puede ser

    localizado.

    Se presentarn tambin los documentos que no han sido ingresados antes, o se sealar el lugar en donde se hallan, para que el juez o tribunal los requiera.

    Toda clase de prueba ser ofrecida con indicacin de los hechos o circunstancias que

    se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 356 N2 5 y 358 No. 12.

    Preparacin de la audiencia preliminar

    Art. 360. - El juez admitir o rechazar la prueba ofrecida para la audiencia. El secretario dispondr la organizacin de la audiencia y la produccin de la prueba.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 356 N2 5 y 358 No. 12.

    Desarrollo

    Art. 361. - El da sealado se realizar la audiencia, se dispondr la produccin de la

    prueba y se dar tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.

    A la audiencia preliminar debern comparecer el fiscal, el imputado, su defensor, el

    querellante, y las partes civiles. Las ausencias del fiscal o del defensor sern subsanadas

    de inmediato, en el ltimo caso, solicitando un defensor pblico.

    Si no es posible realizar la audiencia por incomparecencia del imputado u otro

    motivo, el juez fijar nuevo da y hora y dispondr todo lo necesario para evitar su

    frustracin. No obstante, si la incomparecencia por segunda vez se debe a la negativa del

    procesado detenido a concurrir, constatado ello por informe del Director del presidio

    respectivo, a juicio prudencial del juez, podr realizarse la audiencia sin la presencia del

    mismo.

    En cuanto sean aplicables, regirn las reglas de la vista pblica, adaptadas a la sencillez

    de la audiencia.

    La audiencia preliminar podr suspenderse por las mismas causas previstas por este

    Cdigo para la vista pblica.

    Concordancias:

  • Cdigo Procesal Penal: Arts. 1, 3, 90, 93, 175, 298, 356 N2 5, 358 No. 12, 375 a 376 y

    380 a 392.

    Resolucin

    Art. 362. - Inmediatamente despus de finalizar la audiencia, el juez resolver todas las

    cuestiones planteadas y, en su caso:

    1) Admitir total o parcialmente la acusacin del fiscal o del querellante y ordenar la

    apertura a juicio en el orden penal, as mismo en el civil cuando corresponda.

    2) Decretar auto de sobrese imiento.

    3) Tendr por corregidos los vicios formales de la acusacin del fiscal o del

    querellante, as como los de la peticin del actor civil.

    4) Suspender condiciona lmente el procedimiento.

    5) Resolver sobre la aplicacin de un criterio de oportunidad.

    6) Resolver conforme lo previsto para el procedimiento abreviado.

    7) Autor izar la conci l iac in.

    8) Homologar los acuerdos alcanzados en la conciliacin o mediacin celebrada en

    sede administrativa.

    9) Resolver las excepciones .

    10) Admitir o rechazar la prueba ofrecida para la vista pblica, tambin podr

    ordenar prueba de oficio cuando lo estime imprescindible.

    11) Ordenar la separacin o la acumulacin de juicios.

    12) Ratificar, revocar, sustituir o impondr medidas cautelares.

    13) Admitir o rechazar la constitucin de las partes civiles o ratificar su actuacin

    como tales.

    14) Resolver cualquier otro incidente.

    La resolucin ser notificada por su lectura.

    Concordancias:

    Cdigo Procesal Penal: Arts. 18, 20, 24, 31 N2 11, 38, 45 N2 2, 168, 350 a 351, 356 a

    365 y 417.

    Cdigo Penal: Art. 115.

    Falta de acusacin fiscal

    Art. 363. - Cuando en su dictamen fiscal no acuse, ni lo haya hecho el querellante y el

    juez considere que procede la apertura a juicio, ordenar se remitan las actuaciones al

    fiscal superior para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior dentro de

    los tres das siguientes de recibidas las actuaciones.

    Si el fiscal superior ratifica la solicitud del inferior, el juez resolver en el sentido

    solicitado.

  • Si el juicio se abre slo por la acusacin del querellante, igualmente el fiscal podr

    intervenir en la v