21
EXPOSICIÓN: ACTO JURÍDICO Se dio inicio a las exposiciones del curso Acto jurídico, la primera exposición sobre las disposiciones generales del acto jurídico esto en base al libro II del Código Civil, estuvieron a cargo de los alumnos: , EL primer expositor fue el alumno inició su exposición definiendo a los hechos jurídicos como “Aquellas situaciones que se presentan en la vida diaria y que por su trascendencia son observados por el ordenamiento jurídico” también resalto en este punto la importancia de los hechos jurídicos para el Derecho ya que sin ellos no existiría norma puesto que “El hecho jurídico es el antecedente a la norma jurídica” Posteriormente siguió con la extensa división de hechos jurídicos llegando hasta los actos jurídicos lo cuales como el mencionó se encuentran en los hechos jurídicos humanos, voluntarios y lícitos; asimismo se explayó sobre las dos voluntades que se individualizan en el acto jurídico la voluntad de acto y la voluntad de los efectos indicando que esta ultima es la que diferenciaba al acto jurídico de los otros actos meramente lícitos puesto que “En la voluntad de los efectos esta la conciencia de adquirir las consecuencias jurídicas que devienen de dicho acto jurídico” En este punto de la exposición el profesor hizo una acotación con el fin de aclarar un poco mas esta parte, el refirió que: “En efecto existen hechos que se producen ya sea en la naturaleza como el caso de la caída de un peñasco, la ventisca, el tiempo” continuó preguntando si es que el tiempo y la circulación humana eran hechos de la naturaleza o hechos del hombre y si es que eran hechos jurídicos; a lo que el expositor respondió que en ambos casos se trataba de hechos de la naturaleza que no tenían implicancia jurídica lo cual remarcó el profesor quien continuando con su intervención dijo “Acto jurídico es entonces cuando causa consecuencias jurídicas efectos jurídicos estos efectos jurídicos consisten en crear modificar y extinguir relaciones jurídicas” a lo que preguntó si los hechos jurídicos que no estén dentro de la clase de actos jurídicos crean relaciones jurídicas, el alumno respondió que no; puesto que quien crea relaciones jurídicas son solo los actos jurídicos ya que los hechos jurídicos comunes solo crean efectos jurídicos . El profesor agregó que en este tema los autores son a menudo sintéticos y además de ello planteó el siguiente caso “si tu te has comprometido a entregar ganado y se desprende un gigantesco peñasco e impide el paso del ganado por lo que no puedes avanzar ya que la carretera está bloqueada, este es un hecho de la naturaleza; este hecho de la naturaleza; ¿este es un hecho jurídico? Ante esta pregunta el expositor respondió: “Como tal no; pero; al no dejar pasar el ganado traerá consigo consecuencias jurídicas, a esto se refiere León Barandiaran cuando dice que hay ciertos hechos naturales que en sí no traerían consecuencias jurídicas pero que posteriormente puede acarrear consecuencias jurídicas lo cual es aplicable al caso antes planteado”Finalmente se concluyó que hay ciertos hechos de la naturaleza que producen efectos jurídicos como por ejemplo el transcurso del tiempo que en un principio no es un hecho jurídico pero que en ciertos casos ha de producir consecuencias jurídicas como es el caso de la prescripción, pero dejando en claro que al tratarse de hechos naturales no les podemos dar la denominación de actos ya que los actos son realizados solamente por los humanos. Al continuar con la exposición se le hizo leer a uno de los alumnos presentes un texto del libro Acto jurídico del autor Vidal Ramírez, referente a los hechos jurídicos, ese texto decía específicamente que “El hecho jurídico es el hecho que produce una prescripción, modificación o transferencia de derecho”Ahora bien también se aclaró que los hechos naturales puede producir efectos jurídicos por si solos o con la presencia de otros factores por ejemplo tomando el caso de la prescripción adquisitiva además del tiempo (hecho natural) es necesario que se presenten otro factor como es la posesión para que genere la propiedad, es aquí donde vemos que el hecho de la naturaleza se convierte en hecho jurídico acompañado de otro hecho pero también puede darse por si solo como es el caso de la caducidad, que es producida solo por el transcurrir del tiempo así vemos que en el matrimonio cuando se produce el adulterio esta causal ya no puede invocarse luego de 5 años para un posible divorcio ya que dicho efecto a caducado. Es así como el transcurso del tiempo por si solo siendo un hecho natural se ha convertido en hecho jurídico.Una vez definido el hecho jurídico se prosiguió con lo que era el acto jurídico citando a Aníbal Torres Vásquez en la definición del acto jurídico “ El acto jurídico es el acto humano, voluntario, lícito con manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas” Además se dijo que en un acto jurídico se individualizaban dos voluntades: la voluntad de acto y la de efecto; mientras la primera era la conciencia de estar realizando el acto la segunda es la conciencia de adquirir los efectos jurídicos que trae consigo dicho acto siendo esta ultima la que diferenciaba al acto jurídico de los actos meramente lícitos. Respecto a este punto el profesor agregó un ejemplo diciendo “Por ejemplo si una persona se acerca con sus padrinos testigos y demás a firmar el acta de matrimonio, en efecto se tiene conciencia del acto que ha de realizar (voluntad de acto) y a la vez él tiene conciencia de todo lo que acarrea el contraer matrimonio (voluntad de los efectos)”Posteriormente -a pedido del profesor- se leyó lo que decía Aníbal Torres Vásquez en su libro acto jurídico respecto a la voluntad de acto y voluntad de los efectos “voluntad de acto es simplemente la conciencia y voluntad que un sujeto tiene de hacer una determinada declaración su pura materialidad mientras que la voluntad de los efectos es la voluntad dirigida a producir efectos idóneos para regular determinados intereses del declarante… la voluntad de los efectos es típica solo del acto o negocio jurídico, mas no de los actos meramente lícitos.”Estando en la mitad de la exposición el profesor se manifestó acerca de la discusión que había sobre el si el termino correcto habría de ser acto jurídico o negocio jurídico el dijo: “Aquí hay una vieja discusión entre lo que es el acto jurídico y lo que es el negocio jurídico; algunos consideran que es una discusión bizantina pero vean ustedes en la responsabilidad extracontractual art 1969 nos habla sobre la responsabilidad extracontractual : Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.

ACTP JURIDICO

Embed Size (px)

DESCRIPTION

PARTES ACTO JURIDICO

Citation preview

  • EXPOSICIN: ACTO JURDICO Se dio inicio a las exposiciones del curso Acto jurdico, la primera exposicin sobre las disposiciones generales del acto jurdico esto en base al libro II del Cdigo Civil, estuvieron a cargo de los alumnos: , EL primer expositor fue el alumno inici su exposicin definiendo a los hechos jurdicos como Aquellas situaciones que se presentan en la vida diaria y que por su trascendencia son observados por el ordenamiento jurdico tambin resalto en este punto la importancia de los hechos jurdicos para el Derecho ya que sin ellos no existira norma puesto que El hecho jurdico es el antecedente a la norma jurdica Posteriormente sigui con la extensa divisin de hechos jurdicos llegando hasta los actos jurdicos lo cuales como el mencion se encuentran en los hechos jurdicos humanos, voluntarios y lcitos; asimismo se explay sobre las dos voluntades que se individualizan en el acto jurdico la voluntad de acto y la voluntad de los efectos indicando que esta ultima es la que diferenciaba al acto jurdico de los otros actos meramente lcitos puesto que En la voluntad de los efectos esta la conciencia de adquirir las consecuencias jurdicas que devienen de dicho acto jurdico En este punto de la exposicin el profesor hizo una acotacin con el fin de aclarar un poco mas esta parte, el refiri que: En efecto existen hechos que se producen ya sea en la naturaleza como el caso de la cada de un peasco, la ventisca, el tiempo continu preguntando si es que el tiempo y la circulacin humana eran hechos de la naturaleza o hechos del hombre y si es que eran hechos jurdicos; a lo que el expositor respondi que en ambos casos se trataba de hechos de la naturaleza que no tenan implicancia jurdica lo cual remarc el profesor quien continuando con su intervencin dijo Acto jurdico es entonces cuando causa consecuencias jurdicas efectos jurdicos estos efectos jurdicos consisten en crear modificar y extinguir relaciones jurdicas a lo que pregunt si los hechos jurdicos que no estn dentro de la clase de actos jurdicos crean relaciones jurdicas, el alumno respondi que no; puesto que quien crea relaciones jurdicas son solo los actos jurdicos ya que los hechos jurdicos comunes solo crean efectos jurdicos . El profesor agreg que en este tema los autores son a menudo sintticos y adems de ello plante el siguiente caso si tu te has comprometido a entregar ganado y se desprende un gigantesco peasco e impide el paso del ganado por lo que no puedes avanzar ya que la carretera est bloqueada, este es un hecho de la naturaleza; este hecho de la naturaleza; este es un hecho jurdico? Ante esta pregunta el expositor respondi: Como tal no; pero; al no dejar pasar el ganado traer consigo consecuencias jurdicas, a esto se refiere Len Barandiaran cuando dice que hay ciertos hechos naturales que en s no traeran consecuencias jurdicas pero que posteriormente puede acarrear consecuencias jurdicas lo cual es aplicable al caso antes planteadoFinalmente se concluy que hay ciertos hechos de la naturaleza que producen efectos jurdicos como por ejemplo el transcurso del tiempo que en un principio no es un hecho jurdico pero que en ciertos casos ha de producir consecuencias jurdicas como es el caso de la prescripcin, pero dejando en claro que al tratarse de hechos naturales no les podemos dar la denominacin de actos ya que los actos son realizados solamente por los humanos. Al continuar con la exposicin se le hizo leer a uno de los alumnos presentes un texto del libro Acto jurdico del autor Vidal Ramrez, referente a los hechos jurdicos, ese texto deca especficamente que El hecho jurdico es el hecho que produce una prescripcin, modificacin o transferencia de derechoAhora bien tambin se aclar que los hechos naturales puede producir efectos jurdicos por si solos o con la presencia de otros factores por ejemplo tomando el caso de la prescripcin adquisitiva adems del tiempo (hecho natural) es necesario que se presenten otro factor como es la posesin para que genere la propiedad, es aqu donde vemos que el hecho de la naturaleza se convierte en hecho jurdico acompaado de otro hecho pero tambin puede darse por si solo como es el caso de la caducidad, que es producida solo por el transcurrir del tiempo as vemos que en el matrimonio cuando se produce el adulterio esta causal ya no puede invocarse luego de 5 aos para un posible divorcio ya que dicho efecto a caducado. Es as como el transcurso del tiempo por si solo siendo un hecho natural se ha convertido en hecho jurdico.Una vez definido el hecho jurdico se prosigui con lo que era el acto jurdico citando a Anbal Torres Vsquez en la definicin del acto jurdico El acto jurdico es el acto humano, voluntario, lcito con manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas Adems se dijo que en un acto jurdico se individualizaban dos voluntades: la voluntad de acto y la de efecto; mientras la primera era la conciencia de estar realizando el acto la segunda es la conciencia de adquirir los efectos jurdicos que trae consigo dicho acto siendo esta ultima la que diferenciaba al acto jurdico de los actos meramente lcitos. Respecto a este punto el profesor agreg un ejemplo diciendo Por ejemplo si una persona se acerca con sus padrinos testigos y dems a firmar el acta de matrimonio, en efecto se tiene conciencia del acto que ha de realizar (voluntad de acto) y a la vez l tiene conciencia de todo lo que acarrea el contraer matrimonio (voluntad de los efectos)Posteriormente -a pedido del profesor- se ley lo que deca Anbal Torres Vsquez en su libro acto jurdico respecto a la voluntad de acto y voluntad de los efectos voluntad de acto es simplemente la conciencia y voluntad que un sujeto tiene de hacer una determinada declaracin su pura materialidad mientras que la voluntad de los efectos es la voluntad dirigida a producir efectos idneos para regular determinados intereses del declarante la voluntad de los efectos es tpica solo del acto o negocio jurdico, mas no de los actos meramente lcitos.Estando en la mitad de la exposicin el profesor se manifest acerca de la discusin que haba sobre el si el termino correcto habra de ser acto jurdico o negocio jurdico el dijo: Aqu hay una vieja discusin entre lo que es el acto jurdico y lo que es el negocio jurdico; algunos consideran que es una discusin bizantina pero vean ustedes en la responsabilidad extracontractual art 1969 nos habla sobre la responsabilidad extracontractual : Aquel que por dolo o culpa causa un dao a otro est obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.

  • Si yo le causo un dao a una persona estoy obligado a indemnizarlo como por ejemplo si cojo una barreta y hago destrozos en su pared; ah estoy practicando un acto que es voluntario y produce efectos jurdicos pero no es un acto jurdico, no es un negocio jurdico, debiera ser una acto jurdico por que es un acto humano que produce consecuencias jurdicas as como el hecho jurdico que puede ser un hecho de la naturaleza o de la sociedad siempre que produzca consecuencias jurdicas. En este caso yo estoy practicando un acto, de modo voluntario, con dolo, o en el caso de por culpa; yo debiera de actuar con diligencia pero no lo hago, en estos casos estoy practicando actos, que debieran llamarse actos jurdicos por que provienen de la voluntad de un ser humano y producen consecuencias jurdicas entonces es un acto jurdico. Pero se dice que no es un acto jurdico si no un negocio jurdico y ac viene la discusin doctrinaria de lo que es negocio jurdico y lo que es acto jurdico; el cdigo civil define el acto jurdico como la manifestacin de voluntad destinada a crear, regular modificar o extinguir relaciones jurdicas. Cuando se est picando la pared del vecino para hacerle dao no se esta creando relaciones jurdicas; no se est buscando una finalidad que sea aprobada por el derecho, se est buscando mas bien una finalidad que es repudiada por el derecho por lo que no hemos de definir esto como negocio jurdico. El cdigo civil le sigue llamando acto jurdico por mantener la tradicin, pero en el fondo lo que el cdigo civil indica como acto jurdico es lo que en doctrina se le conoce como negocio jurdico, ya que en el ato ilcito tu no estas practicando un acto JURDICO, por que lo jurdico tiene que ser lcito, por eso no se practica un acto jurdico cuando se daa a otro no por el hecho que traiga consecuencias jurdicas ya que en el fondo lo que ests haciendo es practicar un negocio jurdico, de ah que muchos autores prefieran llamar al acto jurdico, negocio jurdico, por ejemplo el autor Lohman Luca de Tena l no le llama negocio jurdico si no acto jurdico, tanto as que su libro se llama El negocio jurdico . Pues bien negocio jurdico o acto jurdico segn la ley peruana por ser sinnimos vienen a sr la manifestacin de voluntad destinada a crear EFECTOS jurdicos, es decir efectos amparados por el Derecho, y cuando se practica un dao a otro lo que se causa son consecuencias jurdicas, pero realmente eso lo repudia el Derecho, as pues no se est practicando un acto jurdico. El expositor tambin se refiri sobre el debate que existe entre la doctrina para establecer el termino mas correcto entre acto jurdico y negocio jurdico sealando que los pandectistas alemanes denominan acto jurdico a todo acto voluntario que produce efectos jurdicos, estando dentro de ellos el negocio jurdico.El profesor aclar sobre a quienes eran los pandectistas alemanes diciendo que ellos eran quienes interpretaban las pandectas o Digesto de Justiniano. El digesto contiene las opiniones de los mas grandes juristas romanos como: Papiniano, Ulpiano, Gayo, etc. En modo de parntesis el profesor realizo algunas reflexiones y comentarios durante la parte final de la exposicin, diciendo. Hemos hablado de Len Barandiaran, un joven estudios del derecho que daba ctedra en su faculta de derecho de la universidad san marcos a sus jvenes compaeros de otras aulas. Este joven pensador se fue a Alemania y ah se inspiro en el cdigo civil alemn. Quiz en este aula haya quien le interese el derecho civil, bueno les agrego que hay tres monumentos legislativos que han inspirado a todo el mundo en materia de derecho civil: el cdigo francs de 1804, que inspiro al cdigo peruano de 1952 y muchos otros cdigos de Amrica latina y que dio paso a que apareciera una escuela llamada exegtica que era la que trataba de descubrir las normas del cdigo civil francs, entonces surgen muchsimos autores franceses y de la ms exquisita cultura jurdica. El otro monumento legislativo del derecho civil es el cdigo alemn de 1900 y el otro monumento legislativo en la historia del derecho civil es el cdigo italiano de 1942. Cuando apareci el cdigo civil alemn que era el ultimo grito de la moda jurdica, el cdigo civil peruano de 1936 se inspiro en este cdigo alemn, claro que no en todo por que no se pueden copiar todas las instituciones jurdicas, ya que se le pueden incorporar nuevas instituciones nuevos enfoques, y cuando el cdigo civil italiano apareci en 1942 inspir en ciertas instituciones al cdigo civil vigente de 1984 pues seria interesante que esos cdigos llegaran a nosotros Para concluir este punto de acto y negocio jurdico se menciono lo que Anbal Torres Vsquez deca al respeto, citando su libro Acto jurdico, en el cual se dice que en la costumbre jurdica del pas se utiliza el trmino acto jurdico para designar especialmente a los actos familiares y negocio jurdico para referirse a los actos de naturaleza patrimonial. Esta es la opinin de Torres Vsquez, que como dijo el profesor toda opinin es respetable y al parecer Torres Vsquez le da a la expresin negocio una interpretacin literal, pero la doctrina uniforme es que negocio es toda manifestacin de voluntad destinada a crear efectos que el derecho protege, admite si no lo admite no es un acto jurdico sino simplemente es un acto que va a traer consecuencias jurdicas. Como penltimo tema se toc los efectos del acto jurdico indicando que tales son la creacin, regulacin, modificacin, constatacin y extincin de relaciones jurdicas, en cada caso se citaron los ejemplos propuestos por Anbal Torres Vsquez en su libro Acto jurdico. Como de costumbre el profesor realiz una acotacin sobre la constatacin de relaciones jurdicas diciendo Esto es interesante por que entonces en el reconocimiento de una deuda se est practicando actos jurdicos porque de eso va a devenir consecuencias jurdicas, ya que desde el momento en que se reconoce la deuda se interrumpe la prescripcin Finalmente el expositor brind los conceptos de otorgantes, signatarios, sucesor universal y terceros. Con lo cual su participacin se dio por concluida. EXPOSICIN: LA MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD. La expositora explicaba punto por punto el artculo 141 de C.C.; en la primera parte, acerca de la formacin de la voluntad interna, expreso que lo ms importante, segn su criterio, era la intencin, pues es la esencia de la manifestacin de la voluntad y determina la responsabilidad del agente.

  • El profesor dijo que lo ms importante dentro del acto jurdico son los elementos, estos son la esencia, y dentro de ellos se encuentran: la manifestacin de voluntad y el fin del acto jurdico. Adems se encuentran los presupuestos, que prexisten antes del acto jurdico y son el objeto y las partes; y los requisitos, que son las exigencias que la ley impone y que deben cumplir los presupuestos y elementos. Luego, en la segunda parte, que trata sobre las formas de manifestarse la voluntad, era necesario aclarar lo que realmente era una manifestacin expresa y en qu se diferenciaba de una manifestacin tcita. Ante esta situacin el profesor plante dos ejemplos: Una persona ingresa a una bodega, coge una cocada y deja el valor de sta sobre la vitrina, sin decir nada y se retira. En este caso, se da una manifestacin tacita o expresa? Un pasajero que haba subido a un bus, paga su pasaje cuando el cobrador se lo pide. El hecho de subir y luego pagarle, es una manifestacin expresa o tcita? Ante estas dos interrogantes, la expositor respondi, que en el primer caso, la manifestacin era tcita, pues a partir del comportamiento del consumidor, el vendedor deducir su voluntad, a pesar de que la manifestacin no se haya dirigido directamente hacia l. En el segundo caso, la manifestacin era expresa, pues no eran necesarias las palabras; en esta situacin, la simple manera de proceder perfecciona el contrato. Partiendo del simple hecho de que ese bus estaba dedicado al servicio pblico y por ende haba una oferta de conducir a todo individuo del pblico que lo desee, a cualquier punto dentro de su ruta, por el precio marcado en la tarifa; y el hecho de que el individuo haya subido a ese bus, equivale a la aceptacin del pago de los derechos de tarifa por sus servicios. El profesor MANIFESTO: que en ambos ejemplos se reflejaban manifestaciones de voluntad expresas; porque no era necesario que lo dijeran verbalmente, puesto que en ambos casos se ofrecan productos y servicios, respectivamente, as que la persona que deseara adquirirlos solo tena que realizar el acto consecuente para que se consuma el negocio jurdico; esto es, pagar y coger la cocada, ene l primer caso; y en el otro, subir al bus y pagar por el servicio de transporte brindado. La Expositora empez a cit varios autores para aclarar lo que es: manifestacin tcita y manifestacin expresa. As, segn Anbal torres Vsquez, la manifestacin expresa, era la que estaba orientada, de forma directa e inmediata, a hacer conocer el designio negociar; mientras que la manifestacin tcita es la que se infiere de actos u observancia de ciertas conductas positivas o negativas, que permiten deducir la voluntad. Asimismo, dijo, segn Jos Len Barandiarn, la manifestacin expresa, es la manifestacin de voluntad que tiene por objeto directo tal manifestacin, sea en sentido positivo o negativo; a diferencia de la manifestacin tcita, en que la conducta de la parte no se dirige directamente a crear una situacin de derecho, pero esta se induce de aquella. La expositora , defini al igual que lo que era manifestacin tcita y manifestacin expresa, exactamente con estas palabras: Existen dos maneras de manifestarse la voluntad, la manifestacin expresa que es cuando los medios empleados por el sujeto tienen por finalidad dar a conocer su voluntad directamente a quien debe conocerla, tales medios pueden ser orales, y escritos o documentales, as como mediante el uso de la mmica. La manifestacin tcita, en cambio es cuando se da a conocer la voluntad interna pero sin que la manifestacin se dirija directamente a quien debe conocerla, quien tomar conocimiento de ella deducindola de ciertas actitudes o comportamientos del manifestante. Adems la expositora y el expositor definieron lo que era manifestacin tcita segn Fernando Vidal Ramrez. As: la manifestacin tcita se produce cuando se da a conocer la voluntad interna; pero sin que la manifestacin se dirija directamente a quien tiene que recibirla, pues ste ultimo deber deducirla a partir de las actitudes del primero. Para finalizar la exposicin, el profesor aclar que en el caso del pasajero que sube al bus, se produce una manifestacin expresa, pues el hombre, al momento de subir y sentarse, esta manifestando de manera directa su voluntad de recibir el servicio que brinda el bus, aceptando todos los presupuestos que ste establezca. Adems el profesor observ la posible confusin que se haba dado acerca de lo que era reserva mental y formular reserva. Solo la doctrina Alemana trataba este tema a fondo, con su representante Ennecerus, a quien cita Jos Len Barandiarn, para aclararlo y evitar confusiones. La reserva mental era simplemente no expresar lo que ntimamente se quiere; es decir, que la manifestacin no estaba acorde con la voluntad interna del agente; en cambio formular reserva significa que el agente cuando celebre el negocio jurdico deje claro que se reserva la voluntad; en esta declaracin no se permite que se d la manifestacin tacita. El profesor aclar que: Donde la ley o las partes exija la manifestacin expresa, no cabe la manifestacin tcita, asimismo la autorizacin para cualquier modificacin dentro de un contrato puede ser anterior al instante en que se celebra el negocio o posterior al mismo. Se continuaron las exposiciones de las disposiciones generales del acto jurdico, en esta oportunidad se tratara el tema de la formalidad que se encuentre en el artculo 141-A del Cdigo Civil. La exposicin inicio con la lectura por parte de la expositora del artculo 141- A que prescribe: En los casos en que la ley establezca que la manifestacin de voluntad deba hacerse a travs de alguna formalidad expresa o requiera de firma, sta podr ser generada o comunicada a travs de medios electrnicos, pticos o cualquier otro anlogo. Tratndose de instrumentos pblicos, la autoridad competente deber dejar constancia del medio empleado y conservar una versin ntegra para su ulterior consulta

  • Una ves hecha la lectura la alumna continu diciendo Analizando un fragmento de este articulo que nos habla que en los casos que la ley establece que la manifestacin de la voluntad deba hacerse a travs de una formalidad expresa esta ha de ser generada a travs de los medios antes mencionados. El acto jurdico electrnico no presenta problemas en los casos en los que rige el principio de libertad de forma ya que la ley no impone una forma determinada o cuando el acto tiene un carcter simplemente probatorio ya que generalmente el acto jurdico no formal es vlido y eficaz independientemente de la forma o de cmo se celebre. Posteriormente se planteo que la dificultad se presenta cuando se trata de un acto jurdico con carcter solemne pues hay la necesidad de saber como puede ser viable el cumplimiento de dicha solemnidad a travs de medios electrnicos, telemticos o informticos, as pues se cit un ejemplo En el caso de la donacin de inmuebles que se exige que el contrato se celebre por escritura pblica bajo sancin de nulidad o cuando el acto requiera ser inscrito en los registros pblicos como es el caso de la hipoteca para estos casos se necesita licencia de las notarias electrnicas. Se hizo referencia a las notarias electrnicas; las cuales consisten en la presencia de dos notarios, cada uno de ellos est situado en ambos extremos de la comunicacin, estas notarias electrnicas son necesarias por que estn facultadas para establecer la autora y la consolidacin del acto, as dicho documento pueda ser de carcter pblico y de este modo pueda estar inscrito en registros pblicos. Siguiendo con el orden presentado en el articulo 141 A se prosigui con el caso de la firma, as se dijo que La firma electrnica tiene los mismos cometido que la firma manuscrita, como son la identidad del remitente, la autora, la identidad del documento, la fecha y dems parmetros que establecen las firmas a travs de un mtodo quictogrfico aritmtico Tambin se dijo que segn un proyecto de ley alemana seala a la firma digital como un sello digital, dicho sello consta de una clave publica y un clave privada, que ambas deben estar certificadas, dicho proyecto de ley afirma que el certificado de firma contendr por lo menos: el nombre del titular de la firma, la clave publica de la firma, el nombre los algoritmos, el numero de certificado, el nombre del certificador, algunos certificados que estn asociados con este; aqu la presencia del certificador es primordial ya que si se emite el certificado basado en informacin falsa el certificador podr anular dicho certificado. En el Per -como se menciono durante la exposicin- hay una ley N 7289 que fue publicada el 28 de mayo de 2000, y en su artculo 1 establece que esta ley tiene por objeto regular la administracin de la firma electrnica, otorgndole as la misma eficacia y validez y jurdica que la firma manuscrita o a cualquier otra anloga que conlleve la manifestacin de voluntad. Se entiende por firma electrnica a cualquier smbolo electrnico basado en el uso de un par de claves nicas, publica y privada, siendo que la clave publica le corresponde al emisor y la privada al destinatario, una firma digital identifica a la persona sea natural o jurdica, esta firma abarca todos los datos que competen a una persona la cual es insertada en un documento llamado certificado digital. El certificado digital es un documento electrnico firmado y generado digitalmente, realizado por una entidad de certificacin; este certificado digital consta de un ID, un pasword o contrasea el nombre y apellidos del titular, el lugar donde labora el titular, la fecha de la emisin y de caducidad del certificado. El artculo 12 de esta misma ley de certificados y firmas digitales establece que una entidad de certificacin tiene la potestad para emitir o cancelar certificados digitales. Esta entidad de certificacin tiene la facultad de brindarles confianza y seguridad a los elementos integrantes de dicha comunicacin a travs de res abiertas, como es el caso del internet por el cual se pueden realizar actos jurdicos electrnicos. La firma digital, hoy en da tiene el mismo valor jurdico que la firma manuscrita pero tiene ciertas diferencias, y consta de tres caractersticas que son: la integridad, la inalterabilidad y la perdurabilidad. Integridad en tanto que la firma digital detecta la integridad del documento sin modificarlo, por su inalterabilidad, la informacin almacenada no puede ser alterada; y si lo es, la firma digital en el instante lo detecta y por su perdurabilidad al momento del almacenamiento de la informacin es derivada a un medio perdurable. Luego de exponer estos punto el profesor pregunt si es que se estn practicando actos por medios de notarias electrnicas, a lo que la expositor respondi que no. Tambin pregunt si es que se puede hacer un contrato de compraventa por vas electrnicas. A lo que la expositora respondi Un claro ejemplo de esto es Plaza Vea que tiene su blog, en donde las personas que obtienen una tarjeta, pueden a travs de la computadora hacer sus compras de la misma forma como si fuesen al supermercado y realizndose dicha compra se informa sobre el monto que ser descontado de la tarjeta de crdito Ante esto el profesor dijo En este caso es mas fcil por que el vendedor tiene la informacin directa del estado de la cuenta y se le es mas sencillo realizar la compraventa Con este pequeo ejemplo se dio por concluida la exposicin del articulo141 A EXPOSITORES: Se dio inicio a la ltima exposicin del grupo nmero uno, cuyo tema fue el anlisis del Ttulo I, las Disposiciones Generales del Libro II del Cdigo Civil del 1984, Acto Jurdico. La expositora, , empez su exposicin, enunciando el artculo 142, el mismo que se refiere al Silencio como manifestacin de la voluntad; y a su vez, detallando la manera como estructuraramos la exposicin para un mejor entendimiento del tema. As pues, dividimos dicha exposicin, sealando cul fue el tratamiento que se hizo del Silencio como manifestacin de la voluntad en los tres Cdigos Civiles que ha tenido nuestro Ordenamiento Jurdico, recalcando que el Cdigo Civil de 1852 no se refiri del tema.

  • Asimismo, se crey conveniente citar el aforismo latn Qui tacit consentire videtur cuyo significado es El que calla consciente, para aclarar que actualmente nuestro ordenamiento jurdico ya no lo considera as. Sin embargo, a pesar de ello, se citaron algunos ejemplos en los cuales se pudo apreciar como este aforismo rega en nuestra sociedad pero no como una manifestacin de voluntad del silencio, sino como un consentimiento ficticio. Y para concluir con la exposicin, diferenciamos lo que era Manifestacin Tcita del Silencio; ello, debido a que en las exposiciones anteriores quedaron algunas dudas sobre el tema. Por ellos, se empez explicando y recordando lo ya expuesto en clases anteriores sobre las Formas de manifestacin de voluntad, para compararlo con El silencio como manifestacin de voluntad. Una vez finalizada la exposicin se tomo un caso como materia de haber entendido la exposicin Juan le escribe una carta a Pedro, en la cual detalla que le enva una docena de pantalones blue jean para que los venda a 100 nuevos soles cada uno, y le dice que tiene un plazo de veinte das para responder, si es que acepta o no la oferta; de lo contrario la tomar como aceptada. Pedro deja pasar los veinte das despus de haber recibido el paquete; luego Juan intenta cobrarle; pero Pedro no lo acepta. La pregunta fue: Juan est en su derecho de exigir que Pedro le devuelva los pantalones o el dinero, por haber ste optado por el silencio a su oferta? Ante ello, la mayora de los alumnos del auditorio tomaron como opcin los alumnos del auditorio, respondieron que realmente Pedro estaba obligado a pagar, pues la manifestacin de Juan al enviarle los pantalones fue clara. Sin embargo, cuando el Dr. Armando Hoyos Vsquez, le hizo la pregunta a la expositora, sta respondi enfticamente que en el ejemplo citado, era claro que Pedro no estaba obligado a pagar a Juan por los pantalones o a devolvrselos, porque este ltimo no haba manifestado en ningn momento su aceptacin a dicha oferta, es decir haba optado por el silencio. Lo que haba ocurrido era una manifestacin unilateral por parte de Juan; por ello, fue conveniente analizar el ejemplo desde dos perspectivas. La primera Cuando la ley le atribuye ese significado, lo cual resultaba irrelevante en este ejemplo pues la oferta fue dada por Juan en su afn de establecer un acuerdo con Pedro, ms no exista norma alguna que protegiera o avalara su intencin. Sin embargo, si lo analizamos desde una segunda perspectiva, Cuando el convenio le atribuye ese significado, podemos deducir fcilmente que en este caso se trata sobre un convenio que no lleg a concretarse, en todo caso, si hubiera existido una respuesta a la carta aceptando la manifestacin expresada por Juan, habra una responsabilidad, porque la respuesta los vinculara directamente. Pero por no existir dicha respuesta, su silencio no compromete ni revela alguna manifestacin sobre cul era la voluntad de Pedro ante la oferta de Juan. Con ello se respondi satisfactoriamente la pregunta y qued aclarada. Asimismo, se establecieron algunas diferencias entre el Silencio como manifestacin de voluntad con la Manifestacin tcita, quedando de esta manera concluido y entendido por todo el auditorio, el artculo 142 de nuestro Cdigo Civil, que fue estudiado en la presente exposicin. Adems el profesor mencion que en los contratos privados es necesario un acuerdo anterior (previo) para que el silencio tenga valor. Y recalc un vez ms, lo que ya haba mencionado la expositora anteriormente, que en el Cdigo Civil de 1852 no se trat el silencio como manifestacin de la voluntad; argumentando que este Cdigo se bas en el Cdigo de Napolen de 1804, as como el Cdigo Civil de 1936 se baso en el Cdigo Alemn de 1900; y el Cdigo de 1984 en el Cdigo Italiano de 1942. RESUMEN DEL I TITULO EL Acto jurdico es un fundamental del derecho, amparado por el derecho sustentado en el derecho. Existen actos humanos que no pueden considerarse acto jurdico es una estructura ideal tiene sus componentes: Presupuestos: Todo aquello que prexiste antes de la voluntad sujeto y objeto Elementos: Aquellos componentes de los que no se puede prescindir porque si no existen estos entonces no hay acto jurdico Requisitos: Si no cuenta con ello no es valido debe cumplir con todos los requisitos para que sea inimpugnable o sea VALIDO EL acto jurdico es un proceso psicolgico donde debe haber discernimiento, intencin o propsito, libertad, precisar su ltima voluntad. EJEMPLO: testamento Formas de acto jurdico: 3 formas solemnes. 1. TESTAMENTO POR ESCRITURA PUBLICA (notario ) inscribe en registro 2. T. SOBRE CERRADO(no se sabe que contiene).. 3. T. OLGRAFO (puo y letra del testador). Ejemplo 1: Los menores, 7 a 8 aos ya tienen discernimiento (la causalidad de los fenmenos), es decir poder decidir entre diversas posibilidades, si le conviene o no, en los casos de los animales es muy distintos. Ejemplo 2: La intencin es algo innato, sabe lo que esta bien. ES EL PROPOSITO de hacer la realidad lo discernido.

    INTENCION: Es el propsito de hacer la realidad lo discernido FACTORES QUE AFECTAN:

  • DISCERNAMIENTO: La edad de un nio que es absolutamente incapaz. Las reglas no tendrn que ser hostiles:

    - Alteracin mentales - Lesin cerebral , que no es enfermedad mental Ejemplo: producto en el accidente LA LIBERTAD Se afecta:

    - La violencia fsica y moral

    SEGUNDA CLASE El profesor HOYOS, inicio la clase explicando sobre las formas:

    FORMA LIBRE: Ejemplo: compraventa (Persona manifiesta su voluntad y la otra entrega el bien) Si hago una compra, pero solo por manifestacin de voluntad, sin ningn documento que certifique la compra del bien. Se puede realizar la compra venta con la voluntad de compra pero habr dificultades. Los contratos de compraventa cuando se da en forma libre para que pueda ser comprado se tiene que ir al notario, para que luego vaya al registro (Para que se certifique, se puede celebrarse una forma oral y escrita.

    F. AD PROBATU: Es aquella que impone la ley , mayor seguridad jurdica pero no sanciona con inobservancias Ejemplo: Contrato de obra conminete se pone de acuerdo con el albail y quiere modificarle algo tiene que ser por escrito. La ley refiere q cuando se den modificaciones del contrato de obra sern por escrito, siendo as no habr modificaciones. F. AD SOLEMNITATEM: Forma sustancial porque si no se da esta forma no hay acto jurdico porque la sanciona con nulidad EJEMPLO: el matrimonio, el testamento (ad solemne), pero si te dan tu testamento por video no es valido. EL profesor Hoyos tambin explico sobre Interpretacin del Acto Jurdico En el cdigo de 1936 no contena la interpretacin del acto jurdico, tenemos: 1. Interpretacin literal: Ejemplo: Ningn vehculo puede ingresar al parque No poda ingresar, ni carrito de helados, sketbol, pero luego viene un camin de cisterna, entro al parque porque tena que regar el parque 2. Acto Jurdico: Voluntad que han querido las partes (lo cual esta plasmado en un documento). GRUPO: 2 Se dio inicio la segunda exposicin sobre: Vicios De La Voluntad. Se comenz haciendo la siguiente exposicin de la siguiente manera: PREMISA: La voluntad del sujeto constituye la esencia misma del acto jurdico a travs de la declaracin de la voluntad, pero esto no se agota en la manifestacin tiene otros campos as como lo explican en la doctrina del negocio jurdico es decir la declaracin de la voluntad, pues la falta de ella hace que el negocio no llegue a ser tal; que la declaracin es solo suficiente, pues esta manifestacin necesita que entre ambas existencias una imprescindible correlacin toda vez que la manifestacin debe dar contenido a la verdadera u real voluntad interna del sujeto y que entre lo que manifiesta el sujeto y lo que quiera exista tambin una necesidad necesaria e imprescindible correlacin. Sin embargo, como tambin lo hemos dejado seale o sealando, se presentan casos en que la voluntad jurdica no lega a formarse ya sea por la ausencia del discernimiento, la intencin, de la libertad. Adems la voluntad manifestad debe responder a una determinacin seria destinada a crear resultados jurdico. La voluntad generadora del acto jurdico, que es la voluntad. El PROFESOR HOYOS manifest, que se debe tener en cuenta al error y que debe ser cognoscible, pero por otra parte debe ser esencial es decir consentido. En el error tiene como conocimiento equivocado diferente ala ignorancia que es la falta de conocimiento.

    PRIMER EXPOSITOR ANDRE ARRELUCEA manifest: LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD DENTRO DE LA TEORIA DEL ACTO JURIDICO.

    1. DELIMITACION CONCEPTUAL: El error es un factor perturbador inconscientemente que distorsiona el proceso formativo de la voluntad jurdica, ya que en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configurara el denominado error - vicio, o ya en lo que se refiere a la exteriorizacin de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaracin, que el cdigo civil legisla claramente diferencindolos en el articulo, pero bajo el titulo comn de los vicios de la voluntad. El denominado error - vicio, as llamado es propiamente el error como vicio de la voluntad, afecta la funcin cognoscitiva del sujeto pues su voluntad interna se forma basndose en la ausencia de conocimiento o de un conocimiento o de un conocimiento equivoco. Adems como se clasifican el error: a) EL ERROR VICIO Y ERROR EN LA DECLARACION.

  • El error se puede originarse en el proceso subjetivo hacia lo objetivo es decir es llevado de lo interno hacia lo externo. Ejm. Si yo compro un lapicero verde y el que me vende me da uno morado. Cuando yo quiero un libro que mire en la vitrina de un autor determinado y me da de otro. b) ERROR OBSTATIVO O ERROR OBSTACULO El error obstculo es conocido por la doctrina Francesa. Error en la declaracin en la doctrina Alemana e Italia. Es diferente al disenso y al error dirimente, no estn de acuerdo en si le corresponde como sancin de nulidad, o en todo caso la anulabilidad. El error respecto ala naturaleza jurdica del negocio jurdico es obstativo o diriminente, o si puede ser de ambas clases; sobre la naturaleza jurdica del error en la entidad del otro contratante; el error en la identidad del objeto del negocio jurdico y su naturaleza; el error sobre la causa. EL PROFESOR intervino con el siguiente ejemplo: Ejemplo: yo s que vale 6000soles ese terreno pero en el escrito aparece 60.000soles

    SEGUNDO EXPOSITOR : A cargo de ,Alonso BURGA que dar a conocer sobre: 2. CLASIFICACIN DEL ERROR VICIO 2.1. El Error Esencial Cuando determina el querer, o sea aquel en virtud del actual el celbrate, si no hubiese incurrido en el error no habra celebrado el acto jurdico. El cdigo de 1936, en su art. 1079 se refiere al error sustancial, que tornaba al acto jurdico en anulable. Segn el citado cdigo consideraba el error sustancial el que se refera a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaracin, o alguna de sus cualidades esenciales. EXPLICO EL PROFESOR: Un ejemplo clsico es:

    Creo que es oro y es cobre en la esencia de las cosas Creo q es azcar pero es harina

    EL ERROR EN LA ESENCIA O LA CUALIDADES ESENCIALES Se trata pues, de bienes materiales e incorporales dentro de los cuales se pueden sealar a los intelectuales, artsticos, inventos o derechos que se deriven de los mismos. Ejm: si una persona compra su boleto por que quiere ver la pelcula el padrino, para el iniciar la funcin encuentra que se trata de otra pelcula que ya la vio el da anterior. El errante pens que ese da habra cambiado de pelcula. Consecuentemente, puede pedir la nulidad del acto compra venta del boleto, si para el vendedor de la entrada hubiera sido conocible el error. LOS ERRORES NO ESENCIALES Todos los errores no son esenciales -.-.->Errores Indiferentes o Accidentales solo tienen efectivos rectificatorios de su subsanacin que no existe causa de anulacin. Los errores indiferentes o accidentales si bien el codito civil no se refiere a los errores no esenciales, pero si legisla sobre alguno de ellos como son: error de clculo, error sobre cantidad y error sobre motivo. Se explicara: ERROR POR CUALIDAD DE OBJETO: El expositor explico: Ejemplo: A le vende a B un caballo, se hace la compra con la finalidad que el caballo se de carrera pero al final no lo es. Se explico que el ERROR conduce ala anulacin del acto jurdico solo cuando es esencial y conocible por la parte EL ERROR DE CLCULO O DE CUENTA En el art. 223 del cdigo civil vigente establece que: el error de clculo no da lugar a la anulacin del acto sino solamente a la rectificacin. El error de calculo es el que resuelve una operacin aritmtica mal hecha, equivocada, que responde al viejo aforismo err calculi retractur potest, y aparentemente no presenta la complejidad que presentan los que mi grupo De trabajo considerado anteriormente. Sin embargo, no es as por que como vemos, el cdigo distingue del error de clculo el error de cantidad. ERROR DE MOTIVO : FERNANDO VIDAL RAMIRES.- El error en el motivo es el caracterstico error _ vicio puede afirmarse que todas las modalidades de error que hemos mencionado se resumen en este pues en este, pues es la motivacin del sujeto de lo que le determina a la celebracin del acto jurdico. ALBADALEJO MANUEL.- el error _vicio funciona como motivo que determina la formacin de la voluntad. Pero el vicio no se configura cuando solo se trata de de razones personales, ajenas en si el acto jurdico. Como si alguien comprara una casa en Piura por que cree haber sido nombrado para desempear una funcin en dicha ciudad. Ejemplo del expositor: Ejemplo. Mara se comprometen a comprar un casa de novios el ajuar para su prximo matrimonio, expresando que lo comprara bajo condicin de se celebre el matrimonio; si este ultimo no se celebra, Mara no queda obligada a comprar el ajuar, y si lo compra el ajuar puede dejar sin efecto la compra. ERROR ACCIDENTAL: indiferente, no determina la nulidad del acto ERROR SOBRE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA: Ejm1: desalojo del inmueble N: 628 pero ese no es el inmueble sino el 618 (error accidental) Ejm2: En la escritura publica del nombre Ramires tendra que ser Ramrez Se da inicio la exposicin sobre El DOLO A. DEFINICIN DE DOLO

  • Para Stolfi, Giuseppe, dolo es un error provocado mediante engao y constituye una causa por si suficiente para la anulacin del acto jurdico, de modo que este es impugnable a un en los casos en que el error por si solo no afectase a la valides del negocio jurdico, ya que el error que no provocara la ineficacia del acto la provoca entonces por que atenido causa el dolo, pues el dolo consiste en el artificio utilizado para engaar a una persona provocando en ella un error o aprovechamiento el error en que la mima se halla a fin de inducir a realizar un negocio jurdico. Para Mazeaud, Henri, dice que se trata de un error, pero constituido por el hecho de la otra parte pues es un error provocado, u engao: la vctima del engao no solo se engaa. S i no que a si engaado. Se manifest que el grupo define el DOLO como la conducta de alguien, ajeno al declarante que causa un error en este mediante artificios, astucias o mentiras empleadas para inducir a la celebracin de un determinado acto jurdico. En tal sentido el dolo, se constituye, pues un vicio de voluntad en funcin del error que hace sufrir al error. Por eso los autores dicen que el dolo es un error provocado. Pero error y dolo son dos conceptos perfectamente diferensiables. EL profesor pregunto al auditorio qu es el DOLO: Partcipo ELIZABETH NEGRON CHUNGA: Es engaar a otro , es un artificio .Asimismo participo MARITZA MEJIA QUILICHE :EL DOLO se produce cuando se acta de mala fe . B. CLASES DE DOLO: El Dolo Incidental. Ac no da lugar a que se anule este acto jurdico y ac solo se indemniza. Se incide a un error por parte del vendedor para que el acto se celebre en condiciones distintas al que se aya pactado es decir el vendedor se aprovechara del proceso subjetivo llevado al objetivo la voluntad para obtener una venta mayor al costo real de la cosa donde su afecto ser indemnizar por el autor del dolo al que padeci de los daos y perjuicios manteniendo el acto jurdico. El dolo incidental no es un engao determinante de la voluntad y , por lo tanto es el que se constituye como causa eficiente de la celebracin del acto jurdico pues con o in mediacin se hubiera de todas maneras celebrado. Este dolo es el que se utiliza para obtener indebidas ventajas y es por eso que es un dolo incidente por que el engao no es determinante debla manifestacin de la voluntad. El autor del engao no consigue condiciones que le favorecen al lograr que la victima del dolo celebre el acto en condiciones ms groseras para ella. Ej. Se puede producir cuando un vendedor de libros se percata que hay un comprador que busca vidamente un determinado ejemplar que solo el vendedor lo tiene. Ante tal situacin este eleva el precio del libro. El interesado paga su precio existente. Esta circunstancia no da lugar a pedir la nulidad de compra venta, sino solamente si no solamente a la indemnizacin por daos y perjuicios por parte del comprador. Es decir la compraventa siempre se abra producido pero las condiciones menos onerosa a las que se pago por el libro. LA OMISIN DOLOSA En el artculo 212 del cdigo civil peruano dispone que la omisin dolosa produzca los mismos efectos que la accin dolosa. Como se puede apreciar en este artculo estn sealadas tanto la omisin dolosa como la accin dolosa. Se considera que ala omisin dolosa existe cuando esta de promedio el accionar de la mala fe que se da por ejemplo, en aquel silencio que tiene como intencin hacer que el cocelebrante caiga en error, al no informarle a la victima de las circunstancias que desconoca con el propsito de de arrancarle su consentimiento para sacar provecho. Ejemplo del expositor: Caso de anillo de oro pero en realidad es coro Dolo de tercero: Si el vendedor sabe pero fue cometido por un tercero. Un ejemplo claro manifest el profesor: ARIEL compra el terreno PEDRO porque afirma que se puede construir 4 pisos , voy al ingeniero para que firme que se puede construir pero en realidad no es asi . ASI SE DIO FINALIZADA LA EXPOSICION DEL GRUPO N:2

    SIMULACION Antes de empezar la exposicin a cargo del grupo n:3 , el profesor dios una previa explicacin del tema : CARACTERISTICAS DEL ACTO SIMULADO: A) Acuerdo entre las partes: No va tener efectos jurdicos. B) Finalidad de engaar a terceros: No se trata necesariamente se daa con fin de burla (se le considera (lcito). C) Discordancia: Consciente entre la voluntad y la declaracin. Eje: CARACTERISTICAS(A): Persona quiere aparentar que es pobre, vende sus bienes y esto consta en registros pblicos (acto simulatorio que no daa). EXPLICACION: CARACTERISTICAS (B): Engaar no puede considerarse siempre como perjudicar a terceros. En algunos casos el engao es lcito. Si el resultado del engao, causa, o existe la intencin de dao existiera simulacin. Debe haber ocultacin de las partes. Eje: Cuando una persona cree que es rico pero cuando en realidad es pobre. CARACTERISTICAS(C):

  • No le transfiere es un acto simulado. En realidad no existe contradiccin entre declaracin de voluntad. DIFERENCIAS

    CUADRO A: CUADRO B:

    SIMULACION

    FALSEDAD

    Material Civil. Puede ser absoluta o relativa.

    Materia Penal. Puede ser material o intelectual. Ejem: falsedad de un documento.

    Cuando falsifica la firma.

    SIMULACION

    FRAUDE

    o Actuar conforme a la Ley.

    o Va a contra la Ley. o La accin que se efecta es: Accin pauliana.

    o Se necesita que se realice un acuerdo para engaar a un tercero. EJEM: Juan y Pedro simular una compraventa con la finalidad de evitar pagar una deuda

    Ejem: Le debo a Juan 1000 soles tengo 2 formas de evadirlo.

    Aparenta de compraventa con mi vecino y Juan si me intenta calmar no le pago.

    Pero sin tengo una propiedad puedo aparentar una COMPRAVENTA, reconociendo que Juan me va a calmar la deuda de la venta a otra persona. EXPLICACION:

    Acto de disposicin del deudor en el cual se vuelve insolvente y le deja sin posibilidades de pagarlo.

    Comprador de buena fe, vendo algo con el fin de no pagar lo que debo no hay pacto simulatorio, l ha pagado su dinero burlando al acreedor.

    Pide sin efecto esa compraventa en la comida que afecta su cliente (ACCION PAULANIA).

  • SIMULACION

    FRAUDE

    La accin de simulacin tiene por objeto demostrar que el acto no existe va a quedar sin efecto la compraventa es NULO. ACTO SIMULADO: Es algo que le reprueba al derecho. NULIDAD ABSOLUTA (Naturaleza que causa dao a todos). Ejem: Acto Ilcito. Ejem: Un anciano, que lo llevo a la Notaria, simulando que lo voy a llevar al hospital, para que ponga su huella en un documento en el testamento.

    Ejem: Voy a comprar una casa, B pero me entero que esta casa est hipotecada luego de haberla comprado o que le debe a una tercera persona.

    SEGUIDAMENTE EL EXPOSITOR EXPLICO LO SIGUIENTE: ACCION POR SIMULACION (DECLARAR NULA EL ACTO) Ejem: Matrimonio de un hombre casado y se casa, con otra mujer, sera nulo, es un acto que no existe jurdicamente y a que no puede casarse 2 veces es inexistente. I. SIMULACION ABSOLUTA (219 CC):

    INEXISTENCIA DEL CONTRATO: Partes crean aparente contrato. No hay contrato porque falta de voluntad contractual.

    CARGOS DE LA PRUEBA: La tiene la parte que alega que hay simulacin. II. SIMULACION RELATIVA(191 CC): La ficcin no es total. La prescripcin 2 aos La prueba. Probar la parte que ha sido simulado. Simulacin FORMAS Precio (evadir impuestos).

    Fecha (ejem: En donde causa efectos jurdicos)

    La persona (ejem: Para no aparentar propiedades). La otra persona sera testaferro. Interpsita persona. Clases: S. Total Afecta la integridad del Acto Jurdico (un acto por otro).

    S. Parcial Solo en una parte del Acto Jurdico no es nulo. (Estipulacin del acto) Ejem.

    Una persona puede vender una cosa por un precio muy bajo, ya que puede donarlo, siempre y cuando no medie la agresin, ni se aprovechan del estado de necesidad de la persona. SIMULACION POR CLAUSULAS INEXACTAS (ART. 192) Carece de validez jurdica (no medio probatorio).

  • INTERPOSITA PERSONA Aparece un sujeto (interpuesto) distinto del verdadero (interponente). Interpuesto no adquiere derechos, ni obligacin lo hace el interponente. La Prueba de la Simulacion I. Limitaciones en la accin y acreditacin de la simulacin La relevancia de la determinacin de la existencia de la simulacin en el acto jurdico, sin duda es de vital importancia para la validez de este y la de los dems actos que se vean afectados. As, mucha es la doctrina y legislacin que se ha dado para poder normar eficientemente este tema. Por ejemplo, el cdigo civil argentino pone nfasis en la ilicitud, asi el artculo 959 establece que si se trata de una simulacin ilcita n o se puede ejercer la simulacin entre las partes, salvo que no tengan beneficio con dejar sin efecto el acto. Inclusive el contradocumento no debe ser contrario a las leyes para ser merituado y se admitir la accin de contradocumento cuando sea inequvoca la simulacin. En la jurisprudencia colombiana se produjo una evolcuion que vale la pena resaltar, en un principio: a) las partes no tenan libertad probarotia. Si el contrato impugnado por medio de la accin de simulacin era de los que se deban celebrar por escrito, o que de todas maneras haba sido celebrado por escrito, las partes, para acreditar la simulacin, estaban sometidas a restricciones probatorias. En efecto, solo se les aceptaba para demostrar la simulacin una de las pruebas siguientes: 1. La prueba escrita del acto oculto o contraescritura. 2. En su defecto, la confesin del otro contratante. 3. O un principio de prueba por escrito, completado con otros medios probatorios aptos. Y, desde luego, los herederos cuando actuaban como representantes de la sucesin de las partes, estaban sometidos al mismo rgimen. b) los terceros. Se les reconoca la libertad probatoria. Podan acudir a todos los medios, inclusive a la prueba testimonial. El rgimen favoreca a los herederos que actuaban iure proprio, cuando el acto simulado haba lesionado sus derechos hereditarios. Luego de haber revisado el desarrollo de la doctrina, esta ha concluido en reconocer paulatinamente el derecho de las partes y de los terceros para poder accionar y utilizar todos los medios probatorios que las normas permiten para acreditar la simulacin. Ahora veremos los medios probatorios ms importantes para acreditar un negocio simulado, es decir, el contradocumento y sus indicios. II. Contradeclaracin La contradeclaracin es el acuerdo entre los simulantes, es decir, la declaracin interna, que se da en contraposicin al acuerdo simulado, la declaracin externa. Es decir, es el elemento que genera la ineficacia del acto generado. En cuanto a la naturaleza de la contradeclaracin, Betti refiere que la eficacia negativa o contraoperante es propia del acuerdo simulatorio expresado en una contradeclaracin, cualquiera sea el carcter de la simulacin absoluta o relativa, tal acuerdo puede alcanzar tambin una eficacia positiva que se podra llamar conforme operante en cuanto conduce, no a remover, sino a utilizar el precepto del negocio en el sentido divergente que se ha convenido. Se afirma que para que pueda existir la simulacin del acto jurdico, es necesaria la existencia de dos declaraciones contradictorias que se integran en un mismo negocio, o como sostiene Cossio, dos negocios jurdicos distintos que se anulan o limitan. Sin embargo, y tal como dice Julio Cesar Rivera, el contradocumento es el instrumento publico o probado otorgado por las partes o el beneficiario del acto simulado normalmente destinado a quedar secreto en el que se declara el verdadero contenido o carcter del acto tendiente a restablecer la realidad de las cosas. Por otro lado, Carcaba nos dice: frecuentemente se afirma que no afecta la validez de la contradeclaracin la falta de simultaneidad material entre el momento de la celebracin del negocio aparente y la de aquella, exigiendo nicamente la existencia de simultaneidad intelectual entre ambos instantes. De este modo, no faltan autores que piensan que la contradeclaracin no pierde valor probatorio por el hecho de que haya sido redactada con posterioridad al acto ostensible. III. Clases de indicios que reconoce la doctrina y jurisprudencia para acreditar la simulacin. La doctrina se ha encargado de establecer cules son los supuestos de simulacin ms comunes y reiterativos. 1. Causa Simulandi Segn Ferrara, la causa simulando es el inters que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurdico que no existe, o a presentarlo en forma distinta de la que le corresponde, es el porqu del engao. Por consiguiente, en la simulacin absoluta, la causa simulationes estar, generalmente, en el inters del deudor de sustraer su patrimonio a una inminente ejecucin por parte de sus acreedores; y en la simulacin relativa, resultar del deseo de no dar a conocer la verdadera naturaleza del contrato, a fin de no dejar conocer la verdadera persona contratante para ocultar su incapacidad, como en el caso de persona interpuesta. Es de gran importancia determinar la causa simulandi, porque contribuye a dejar de entrever la posibilidad de la simulacin y predispone el nimo al juez a conformarse con el resultado de la prueba. 2. Necessitas: Diversamente a la causa simulandi, en este indicio se trata de explicar la real existencia del negocio, ello vinculado generalmente a la justificacin de valoracin patrimonial, puesto quien realiza un contrato lo hace para satisfacer alguna necesidad, aunque esta inclusive no sea de carcter primario.

  • Como referimos, los sujetos realizan sus acciones con racionalidad, meditando siempre una necesidad en ellas. Si hablamos de la celebracin de negocios jurdicos, por lo general, las causas de este tendr una estimacin econmica que explica definitivamente su realizacin, precisamente en este indicio se constata la existencia de necesidad al momento de constituir una relacin negocial. 3. Omnia bona: Este indicio se manifiesta en dos supuestos, la disposicin de la totalidad del patrimonio o la parte ms importante de este. En efecto, este accionar del simulador induce a reconocer un acto simulado ya que no tendra sentido disponer solo de una parte de sus bienes, puesto que los acreedores podran ejecutar los que continen en su poder. Por eso es indispensable para el simulador disponer de todos sus bienes o los de mayor valor a fin de salvaguardarlos, quedndose solo con aquellos de fcil ocultamiento o de menor importancia. 4. Affectio: Este indicio consiste en la vinculacin de orden afectivo entre el simulador y las personas a las cuales le transfiere o enajena sus bienes; en efecto se encuentra presente con dichas personas vnculos comnmente de carcter familiar, amistad, dependencia econmica, o sentimental. Situacin que evidentemente convierte a los sujetos participes en cmplices de las maniobras simulatorias ejecutadas por el simulador. As, dentro de los supuestos ms recurrentes tenemos los casos de liberalidades otorgadas a los hijos, los anticipos de herencia, la constitucin de un patrimonio familiar, todos ellos con la sola finalidad de evitar que proceda la ejecucin de los bienes del simulador. Relacin que existe entre partes simulantes (ejem: Familiar, amical y afinidad). 5. Nolitia: Este indicio se refiere al conocimiento contemporneo que tienen el simulador y los partcipes de las maniobras simulatorias respecto a la enajenacin o transferencia que precisamente son necesarias para la realizacin de la simulada; de modo que conozcan que el negocio a realizar en realidad se trata de una apariencia y que en el fondo no deban surtir los efectos que se pretenden. En otras palabras, la nolitia supone que las partes y cmplices son conscientes de que el negocio solo tiene por finalidad proteger el patrimonio del simulador respecto a su obligacin con terceros. 6. Habitus: El habitus como indicio de simulacin esta dirigido a analizar la conducta del simulador teniendo en cuenta los antecedentes respecto de otras simulacin que dicho agente hubiera realizad; de modo que se pueda afirmar que la conducta habitual de dicha persona induce a determinar que el acto jurdico es simulado. De modo que si dicha parte se ha tenido procesos judiciales a nulidad de actos jurdicos por la causal de simulacin, todo hara pensar que tal conducta simulatoria se estara repitiendo, ya que tiene un modus operandi. Sin embargo, para aprovechar este indicio se hace indispensable la colaboracin de la parte afectada por la simulacin, ya que si esta no aporta antecedentes que demuestren la habitus de simulante, difcilmente el magistrado podra detectar este indicio 7. Interpsito: Con este indicio se pretende una ocultacion subjetiva, para su verificacin se supone que ha existido un acuerdo entre el simulante y el complice a efectos de que se le transfiera un bien a este, de ordinario para impedir que los acreedores se pueda hacer de l. Ejem: Un testaferro, otra persona aparece en el contrato simulado. 8. Subfortuna: Este indicio, muy comn y eficiente para acreditar una simulacin, est vinculado con el valor econmico del precio de la transferencia y a la imposibilidad que pueda tener el adquiente en adquirirlo con los antecedentes de su incapacidad econmica; ya que es una realidad econmica y jurdica que una prestacin supone a su turno una contraprestacin; por tanto, el pago del precio juega un rol muy importante en la transferencia. Ejem: Se verifique cuentas, dinero que tiene el simulador a quien se vende. 9. Movimiento bancario: El indicio denominado movimiento bancario tiene como presupuesto la circulacin del capital monetario a travs de entidades financieras. Es comn en el trafico comercia hablar de operaciones financieras, como, por ejemplo, en la transferencias de fondos de una cuenta a otrao en el retiro de una cuenta para ingresarla a otra, en ambos casos se puede producir transferencias simuladas, de modo que para acreditarlas se pueden utilizar movimientos bancarios del simulador como los de su complice, ya que de existir una transferencia real, sobre todo cuando se trata de montos considereables los pagos suelen hacerse a travs de cheques de gerencia, los cuales pueden ser objetos de seguimiento para determinar la cuenta de donde se emiten y donde se dirigen, y asi verificar la realidad o no del acto. Ejem: El registro en entidad bancaria (cuando existe altas sumas de dinero). 10. Pretium vilis: Este indicio tiene como fundamento la desproporcin del valor real de los bienes transferidos mediante un negocio simulado, sin embargo a su vez resulta bastante ambiguo e indeterminado, ya que es usual en la prctica comercial que el precio real sea ocultado por el precio encubierto, por tal motivo este indicio es considerado ambivalente; y siendo conveniente valorarlo con la concurrencia de otros indicio que respalden la virtual simulacin en la transferencia de bienes. Ejem: 10.000 1000. El precio es desproporcional con el precio real. 11. Confesatio

  • Este indicio se refiere al resarcimiento que hace el simulador del pago del precio, compensndose un crdito anterior a favor del cmplice comprador, ello con la finalidad de que un mutuo beneficio; para el simulador, cancelar la deuda anterior y para el cmplice comprador, no ver perjudicada su acreencia. Existiendo un doble fin, es necesario estudiar los orgenes de la obligacin existente entre ambos. Dicho indicio, adems, tiene una vinculacin con el pretium conffesus, en la medida que los simulantes buscaran explicar haber recibido el precio con antelacin, cuando en realidad ambos han compensado, producto de la transferencia, otras prestaciones ajenas al negocio simulado. EJM: Se tiene una compraventa de pago, pero es de otra fecha (anterior, etc.) de otra operacin jurdica. 12. Retentio prossessionis: Este indicio, muy comn en la practica, tiene pro finlidada acreditar el hecho de que a pesar de existir un negocio de transferencia de bienes, estos continan en poder del vendedor o simulador. Quien ejerce autoridad y control sobre los bienes. Este es uno de los indicios que refuerzan la nulidad por simulacin en la medida que demuestran la inercia por parte de los contratantes de ejercitar sus derechos como propietarios del bien. Es el caso del vendedor que pese a la transferencia continua ocupando el bien, y cuando este, pudiendo ejercitar acciones tendientes a hacer valer su derecho de propiedad, no lo hace. Es decir, hay una ausencia total de conducta posesoria por parte del simulador comprador, ya que el bien, para lo cual transfiere el simulador verdedor, pese a que el bien aparentemente ya no le pertenece, conduciran a suponer la existencia de un negocio simulado. Ejem: cuando le sigue poseyendo una casa. 13. Tempus: Este indicio se presenta bajo distintas modalidades: tempus coyuntural (relacionado a la oportunidad del momento elegido para la formacin del negocio simulado); celeritas, vinculado a la rapidez de la transferencia; y ocultante. a. Tempus coyuntural: este indicio exige una proximidad entre la simulacin y el evento perturbador del patrimonio b. Celeritas: hace referencia a la velocidad con que se va a allevar a cabo el negocio simulado. La velocidad es fuera de lo normal. Ejem: la venta demasiado rpido de la casa (no habido constatacin de escritura publica). c. Ocultante: esta modalidad debe ser utilizada por el simulador para que esconda algunos aspectos de la operacin que pudieran ser descubiertos fcilmente. Ejem: Parientes no saben del acto jurdico. La notaria que se hace el contrato es muy alejado, no muy conocida. Tanto del vendedor como el comprador. TERCER GRUPO DE EXPOSICIN MODALIDADES DEL ACTO JURDICO: Como acabamos de explicar las modalidades del acto jurdico son ciertos elementos accidentales que modifican los efectos normales del acto, ya tornando incierta la existencia de dichos efectos (condicin), ya limitando en el tiempo esos efectos (plazo), ya limitando la ventaja econmica del beneficiario de un acto de liberalidad (cargo). Se les denomina accidental porque pueden existir o no; su existencia depende de que las partes, sin estar obligadas, las hayan aadido al acto jurdico, estos elementos vienen a ser los que el cdigo civil denomina modalidades, considerando como tales a la condicin plazo y cargo, tambin llamado modo. Tambin se les conoce como elementos accesorios. La condicin y el plazo son accidentales o accesorios, en cuanto son extraos a la estructura del acto, pero una vez que las partes, los aaden al acto que celebran, dejan de ser extraos, para devenir en elementos que tienen una importancia anloga a la de los elementos esenciales, puesto que de ellos se hace depender la eficacia del acto; por otro lado no sucede lo mismo con el modo o cargo, que una vez incorporado en el acto no pierde su naturaleza de accesorio; no es requisito de eficacia del acto. Los requisitos de eficacia o modalidades del acto jurdico pueden ser legales o voluntarios. Las modalidades legales no son elementos accesorios o accidentales, sino que tienen que concurrir necesariamente para que el acto sea eficaz. El plazo puede ser impuestos por la Ley, por ejemplo, el art. 1432 prescribe que el contrato puede estar impuesta por la ley (condicin legal o conditio iuris), cuando la misma ley subordina la eficacia del acto a la verificacin de un evento incierto y futuro por ejemplo, el art. 1564 establece que el contrato de compra venta de bien futuro est sujeto a la condicin suspensiva de que el bien legue a tener existencia; el artculo 1572 dispone que la compraventa a prueba se considera hecha bajo la condicin suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idneo para la finalidad a que est destinado. La condicin y el plazo legales son elementos esenciales del acto jurdico, y no elementos accidentales. Las modalidades voluntarias son elementos accesorios o accidentales, no se precisa de su concurrencia para que el acto produzca sus efectos, salvo que las partes lo hayan dispuesto as para un acto concreto. Por ejemplo: A trasfiere gratuitamente a B la propiedad de un bien; este es un contrato de donacin pura. A se obliga a donar a B si es que este opta su ttulo profesional el prximo mes de diciembre; este es un contrato de donacin bajo condicin. A dona a B cincuenta cabezas de ganado, obligndose a entregar diez cabezas de ganado por mes; este es un contrato de donacin sujeto a plazo. A dona B una casa, con la obligacin del donatario B de pagar una pensin mensual a C por un ao; esta es una donacin de cargo. La declaracin de voluntad modal es menos amplia que la declaracin de voluntad pura. Es que con las modalidades del acto jurdico una de las partes pone lmites a los efectos de su declaracin de voluntad, haciendo que dichos efectos dependan de un evento incierto y futuro (condicin), o que esos efectos se produzcan desde o hasta un momento determinado (plazo), o se limita el valor de una atribucin patrimonial gratuita (cargo).

  • Las modalidades no se pueden aadir a todo tipo de acto jurdico, pues hay actos que por razones de intereses superiores, de estabilidad, seguridad, o morales, son esencialmente puros, y de eficacia inmediata y definitiva (son actos que se quieren puramente o no se quieren); ejemplo, el matrimonio, la adopcin, el reconocimiento de un hijo, otros son puros por mandato expreso de la ley, como la aceptacin y renuncia de la herencia que no pueden estar sujeta a condicin, ni a trmino. SEGUNDO EXPOSITOR: I. LA CONDICIN La condicin como vocablo jurdico deriva del latn condiction, que es indicativo de cualidad, ndole, situacin y hasta de clusula de un contrato. Debido a la gran diversidad de acepciones que se tienen sobre la condicin, es necesario precisar el concepto de la condicin como modalidad del acto. 1) Definicin: La condicin es el evento futuro e incierto (natural o humano), establecido arbitrariamente por la voluntad del agente (conditio facti), de cuya verificacin se hace depender el surgimiento (condicin suspensiva) o la cesacin (condicin resolutoria) de la eficacia de un acto jurdico, o de una o algunas de sus clusulas o estipulaciones. Cuando el propio acto jurdico dispone que sus efectos (o alguno de ellos) se produzcan o extingan con la verificacin de un evento futuro e incierto, se dice que es condicional o sub condicjo, o bajo condicin, o condicionado, o subordinado. Al evento en que consiste la condicin, se le llama hecho condicionante. Puede consistir en un suceso natural (Si no hay sequa te presto mil para que coseches tu fundo) o humano (Te arriendo mi casa por el plazo de un ao, pero si antes del ao viajas a Europa me la devuelves). Que la condicin es establecida arbitrariamente por el agente quiere decir que el agente, en ejercicio de su autonoma privada (libertad), sin estar obligado y sin que este evento sea necesario para que el acto cumpla con su funcin econmica y social, lo incluye como parte integrante del contenido del acto de la verificacin (cumplimiento o realizacin) del acontecimiento puesto como condicin se hace depender la eficacia o ineficacia del acto. 2) Requisitos o caracteres de la condicin: I. La incertidumbre: Es requisito de la condicin que el hecho del cual se hace depender la eficacia del acto sea incierto, de realizacin insegura; el hecho ha de ser incierto, eventual, en el sentido de que puede o no realizarse. La incertidumbre puede ser objetiva o subjetiva.

    En su acepcin objetiva, no depende col conocimiento o desconocimiento del agente, sino de la misma naturaleza del evento puesto como condicin; el evento es de realizacin insegura para todos.

    En su nocin subjetiva el cumplimiento de la condicin es inseguro solamente para los otorgantes del acto; se admite que los hechos pasados cuya existencia ignoren las partes pueden ser condicin. II. La futuridad: Esta es una caracterstica de la condicin que est en estrecha vinculacin con la incertidumbre. El hecho puesto como condicin para que sea incierto debe ser futuro. El hecho presente o pasado pude ser desconocido, pero no es incierto. Aunque las partes ignoren que el hecho ya ocurri (incertidumbre subjetiva), el acto produce sus efectos desde su celebracin. Hay incertidumbre objetiva de la condicin solamente cuando se trate de un evento futuro. Hay que concluir que la condicin consiste en un evento que al momento que se celebra el acto todava no ha sucedido o en la verificacin futura de un hecho de un hecho pasado que se ignora o no se tiene certidumbre que haya sucedido. III. Es establecida arbitrariamente: La condicin como modalidad del acto jurdico tiene su origen en la autonoma de la voluntad y, por eso, el hecho de que la condicin consiste debe ser necesariamente pactado por las partes, sin ms limitaciones que aquellas a las que est sometida la autonoma de voluntad. 3) Funcin de la condicin: Por la condicin, no es el acto (que existe ya desde su celebracin), sino la eficacia del acto la que est subordinada a la verificacin de un evento futuro e incierto. Entendida esta eficacia sub condicio desde una doble perspectiva, o sea, en el sentido de que al verificarse la condicin el acto jurdico adquiere eficacia (condicin suspensiva), o bien que el acto extingue su eficacia (condicin resolutoria). En efecto la verificacin o no de la condicin no incide en el perfeccionamiento del acto jurdico condicional, porque ste es completo en todos sus elementos desde el momento en que se es celebrado. La verificacin o no de la condicin no afecta al proceso de formacin del acto jurdico, sino que decide la suerte de sus efectos, puesto que determina un estado de pendencia, o sea, de incerteza sobre la eficacia del acto, que perdura hasta cuando el evento previsto es posible que se verifique y se extingue cuando es cierto que tal evento ya no puede verificarse. El efecto de la condicin se produce automticamente, por impulso de la voluntad declarada con la cual se ha incorporado en el acto dicha condicin; por tanto, no es necesaria ninguna ulterior actividad del sujeto, para que la verificacin del evento puesto como condicin produzca el efecto que, segn los casos, le es propio. MOMENTO EN QUE PUEDE SER ESTABLECIDA La condicin forma parte del contenido de la declaracin voluntad con la cual se otorga un acto jurdico, por eso, la condicin se establece en el momento de celebrar el acto jurdico, pero tambin puede ser incorporada mediante una determinacin posterior para modificar el contenido del acto limitndolo, siempre que se observe la forma solemne cuando es exigida por la ley para el acto en s. Alvadalejo dice que la condicin no puede establecerse despus de

  • emitida la declaracin de voluntad, y que cuando de celebrar un negocio puramente, se dice que se le somete a condicin, realmente se celebra un nuevo negocio con contenido igual al primero, pero sometido a condicin. Desde una perspectiva terica se duda de la opinin del jurista espaol, porque el hecho de que la condicin se establezca en el momento de celebrarse el acto jurdico, si bien constituye la hiptesis ms frecuente la ms comn, no es la nica, porque nada impide que las partes que han celebrado un acto incondicionado, en ejercicio de la autonoma de su voluntad privada, posteriormente lo que conviertan en un acto condicionado, y esto es correcto puesto que el acto jurdico es tambin modificacin de una relacin jurdica ya existente. En la prctica se han dado casos como el siguiente: A vende a B un terreno de mil metros cuadrados, la venta es ad corpus (por el todo), habindose diferido la entrega del bien; ulteriormente se ha convenido que A transfiere la propiedad a condicin de que B done la cantidad de cien metros cuadrados a C, quien se encuentra viviendo all por varios aos, quedando inalteradas a C, quien se encuentra viviendo all por varios aos, quedando, inalteradas las otras estipulaciones de la compraventa. La compraventa pura se ha modificado por una compraventa condicional. Pero en fin, se acepte el criterio que considera que la condicin solamente se puede establecer en el momento de celebrarse el negocio, o se admita que es posible que la condicin se establezca con posterioridad a la celebracin del acto, modificndolo, siempre que exista el asentamiento de todos los que son parte en l y no se perjudique los derechos de terceros, lo que en la prctica se debe buscar es que se realice la voluntad de las partes sin dificultades. PONIBILIDAD DE LA CONDICIN La autonoma de voluntad privada permite, por regla, someter a condicin cualquier acto jurdico. Pero jurdicos que son incompatibles con la condicin, porque por su naturaleza o por disposicin de la ley, son actos puros, o simples, o actus legitimi, con el efecto de que si se les ha impuestos una condicin, se la tiene por no puesta (pro non scripta habetur). La ponibilidad es la regla y la no ponibilidad, la excepcin. El derecho estableci que la condicin no es ponible a una serie de negocios del ius civile comprendidos dentro de los actus legitimi, o sea, aquellos negocios referidos en la ley de las XII Tablas o que han sido configurados por la jurisprudencia pontificia o laica. En el derecho moderno no son susceptibles de condicin el matrimonio, la adopcin (art. 381), el reconocimiento de hijo (art. 395), la aceptacin y la renuncia de la herencia (art. 677); si a estos se ha agregado una condicin, debe tenerse por no puesta. Igualmente, el endoso de un ttulo valor a la orden debe ser puro y simple, toda condicin se considera no puesta (art. 34 de la ley 16587), la aceptacin de una letra de cambio es pura y simple (art. 73 de la ley 16587), etc. EXTENSIN La condicin puede afectar a todo el contenido del acto jurdico o solamente a alguna o algunas de sus estipulaciones y no otras, en cuyo caso, el acto jurdico en parte es puro y en parte es condicional. El art. 1353 del cdigo italiano dispone: las partes pueden subordinar la eficacia o la resolucin del contrato o de un pacto singular a un acontecimiento futuro e incierto 4) Clases de condiciones: a. Condicin Legal (Condicio Iuris) Y Condicin Voluntaria (Condicio Facti) La condicin legal o condicio iuris, esta preestablecida por el ordenamiento jurdico, independientemente de la voluntad de las partes, como dato necesario para la eficacia del acto, ya sea por juzgarla necesaria por la naturaleza de las cosas, o por presumirla en la intencin de las partes. Aqu se habla de condicin en sentido impropio, pues no tiene la calidad de modalidad del acto jurdico en sentido tcnico jurdico, porque no es establecida arbitraria mente por el sujeto sino que es impuesta por la ley. La condicin voluntaria, denominada tambin condicio facti o condicin propia, es la expresin de la autonoma de las partes que la establecen arbitrariamente. Esta es la condicin propia en sentido tcnico jurdico. Son los sujetos (agentes o partes) y no es la ley, los que supeditan los efectos del acto al cumplimiento de un evento incierto y futuro. Tanto la condicin legal como la voluntaria son requisitos de eficacia del acto ambas dan lugar a la pendencia de los efectos del acto. Pero la condicio iuris proviene de la ley, es un elemento extrnseco (ab extra), lgico, objetivo del acto; y la condicio facti es establecida por la voluntad del sujeto, est contenida en la declaracin de voluntad, por eso es un elemento intrnseco (ab intus), voluntario, accidental. La condicin legal puede consistir en un evento cierto o incierta, y la voluntaria consiste en un evento necesariamente incierto. La legales expresa y la voluntaria puede ser expresa o tcita. Las condiciones desde una perspectiva lata pueden ser legales o voluntarias, pero desde una perspectiva estricta, son solo las voluntarias, por eso en adelante nos ocuparemos de esta ltima. b. Condicin Suspensiva Y Condicin Resolutoria La condicin suspensiva o inicial es aquella de la cual depende la eficacia del acto; en otras palabras, los efectos del acto quedan supeditados a la realizacin del hecho previsto como condicin. Ejemplos:

    Te dono mi automvil si te recibes de abogado. Te dono una motocicleta, si en el presente ao se produce un terremoto en Lima.

    La condicin resolutoria es cuando el acto produce los efectos que normalmente le son propios, pero cesa de producirlos si se verifica la condicin. Ejemplos:

    Te concedo el uso de mi departamento mientras no tenga otro hijo.

  • Juan y Pedro, celebran un contrato de arrendamiento en la fecha, incluyendo como condicin resolutoria que si durante el ao en curso, se produce una guerra civil en el Per, se extingue el contrato. El contrato celebrado entra en vigencia a partir del da de hoy por el plazo de 5 aos Anbal Torres Vsquez citando a Pastori seala que: El Derecho Romano Clsico reconoci sin reservas la condicin suspensiva que tiene el efecto de diferir la entrada en vigor del reglamento negocial hasta cuando la condicin se verifique. No se reconoci la condicin resolutoria cuya verificacin determina el fin de la regulacin de intereses Entonces Cmo surge la condicin resolutoria? Para alcanzar los fines prcticos de la condicin resolutoria admitida por la dogmtica moderna, se recurri al pacto de resolucin, como en el caso de la lex comisoria, por ejemplo, se pacta que la compraventa deviene ineficaz si el comprador no paga el precio en el plazo establecido. Juliano considero que este negocio es puro, pero junto a l se estipula un pacto de resolucin con condicin suspensiva contraria, as, al verificarse el evento puesto como condicin devena en operante el pacto de resolucin y cesaban los efectos del negocio .Pero en la hiptesis de la lex commisoria, el pacto de resolucin opera solamente si el vendedor declara valerse de el, en cambio, la condicin resolutoria opera ipso iure. Otra figura con la cual se lograba los efectos de la condicin resolutoria, mediante el recurso al pacto de resolucin, era la in diem addictio, es decir, el caso de la compraventa sujeta a la condicin de que el vendedor dentro de un cierto tiempo obtenga una oferta ms ventajosa, y el pactum displicentiae, que era la venta a prueba, en cuanto sus efectos estn condicionados a que el comprador dentro de un cierto tiempo declare que son de su agrado. Tenemos que la doctrina moderna, respecto a ellas mantiene el mismo contenido conceptual que adquirieron desde su origen; as lo manifiesta Fernando Vidal Ramrez citando a Coviello, quien: Concepta la condicin suspensiva como el acontecimiento futuro e incierto del que se hace depender el negocio jurdico, esto es el negocio existente aun antes de que la condicin se cumpla, pero permanece en suspenso su eficacia; y, la condicin resolutoria como el acontecimiento futuro e incierto del cual se hace depender la eficacia ya nacida del negocio, esto es, el negocio existe y produce todos los efectos de que es capaz hasta que la condicin se realice. Por otro lado en el derecho moderno hay autores que consideran que solamente existe la condicin suspensiva; que la divisin de la condicin en suspensiva y resolutoria no tiene, en el fondo, nada de real. Afirman que la condicin resolutoria tambin es suspensiva, porque lo que est en suspenso en la condicin resolutoria, es la resolucin de la obligacin; en otras palabras est en suspenso la ineficacia del acto. La distincin entre condicin suspensiva y resolutoria es clara. La condicin es suspensiva cuando la eficacia del acto queda supeditada a la realizacin del evento previsto, y es resolutoria si al verificarse el evento, el acto pierde eficacia. En la suspensiva est pendiente la eficacia del acto y en la resolutoria est pendiente la ineficacia del acto. c. Condiciones Propias y Condiciones Impropias Las condicione propias consisten en eventos inciertos, futuros, posibles y lcitos. En cambio las condiciones impropias son eventos o sucesos necesarios, imposibles, ilcitos, presentes o pasados. Tambin son impropias las condiciones legales. La denominada condicin necesaria no es condicin sino plazo, por cuanto se establece una limitacin en el tiempo en cuanto al momento en que comienza o terminan los efectos del acto; ejemplo, te doy cien si despus del da viene la noche, no hay condicin porque falta la incertidumbre. La condicin es imposible cuando el evento puesto como condicin no se puede comprobar por motivos de ndole natural. Ejemplo, si mi caballo canta. La condicin es lcita o ilcita segn sea conforme o contraria a normas imperativas, al orden pblico o las buenas costumbres; son ilcitas cuando la condicin consiste en ciertas conductas que no pueden llevarse a cabo por estar prohibida por el ordenamiento jurdico. Ejemplo, si te dedicas al contrabando, si robas a Ticio; tambin son ilcitas por atentar contra el orden pblico, puesto que lesionan libertades irrenunciables d la persona. Ejemplo, si te cambias a determinada fe religiosa. Las condiciones consistentes en eventos presentes o pasados que el sujeto no sabe an que estn acaeciendo o que han acaecido, no son verdaderas condiciones, porque no hay pendencia sino ignorancia de la realidad, por lo que el acto es eficaz si ellas. El suceso presente o pasado no es incierto, lo que es incierto es si se llega o no ha ser conocido. Si se pone como condicin este segundo supuesto si estamos ante una condicin propia, por ejemplo, se pone como condicin la verificacin futura de la suerte que ha corrido un bien dado por perdido. Aqu se trata de la verificacin futura de un evento que ya puede haber sucedido en el momento del acto, pero del cual todava no se tiene certidumbre si se ha verificado o no. Las condiciones suspensivas imposibles o ilcitas invalidan el acto, y las condiciones resolutorias imposibles o ilcitas se consideran no puestas. d. Condiciones Potestativas, Causales y Mixtas Esta clasificacin se hace en base a tipo de evento que sirve como causa eficiente de la condicin. Las condiciones pueden ser potestativas, causales o mixtas, segn que su realizacin se dependiente de la voluntad de una de las partes; que su realizacin sea independiente de la voluntad de las partes y que dependa solo de la casualidad, llamndoseles tambin, por eso fortuitas, o que su realizacin dependa a la vez de la voluntad de una de las partes y de la casualidad. La condicin potestativa o facultativa depende de la voluntad de una de las partes de la relacin jurdica. Ejemplo, te presto mil si quiero; te doy cien s haces testamento a favor de Ticio; te vendo mi casa si decido trasladarme a otra ciudad. El maestro Anbal Torres Vsquez manifiesta que: Hay que distinguir la condicin potestativa propia, o condicin potestativa ordinaria o condicin potestativa simple, de la condicin meramente potestativa (o arbitraria o puramente

  • potestativa). La primera hace referencia un hecho voluntario, cuyo cumplimiento, sin poder considerarse como una condicin casual, presente algn inters apreciable para el agente que incline su voluntad en un sentido u otro; hay una voluntad actual, aunque condicionada, de adquirir el derecho o de asumir la obligacin (ejemplo, te compro el vino si me gusta; te compro el bien si asumes el prstamo como hipoteca sobre el mismo bien, te vendo mi casa bajo condicin suspensiva de que decida trasladarme a otra ciudad; tomo en arrendamiento tu negocio bajo la condicin de que decida dedicarme al comercio).la condicin meramente potestativa consiste en la pura voluntad del sujeto, en su mero arbitrio, ms all de cualquier juego de intereses y de conveniencia; no hay una voluntad actual de adquirir el derecho o de asumir la obligacin (ejemplo, si me animo a vender mi casa; si considero que es justo y razonable) o de un evento voluntario del todo irrelevante que pueda ejecutar u omitir sin ninguna consecuencia para l , por ejemplo, si doy un paseo por el parque; te vendo mi casa a condicin que decida venderla. Aqu declaro que quiero si querr, que equivale a decir que por ahora no quiero. El deudor no est obligado sino cuando lo quiera, quedando el acreedor a merced del arbitrio de aquel, razn por la que el acto jurdico sujeto a condicin meramente potestativa es nulo. Al respecto el tratadista Len Barandiaran, citado por Fernando Vidal Ramrez; sostiene de las condiciones potestativas: Que pueden diferenciarse, segn se trate de condiciones potestativas dependientes de la voluntad de la parte acreedora o de la voluntad de la parte deudora. Enfatizo que esta diferenciacin era imprescindible y en sus comentarios al cdigo civil de 1936 explico que si la condicin potestativa dependa de la voluntad del deudor ese acto era nulo en cuanto a su obligacin concierne, porque uno no puede obligarse y al mismo tiempo desobligarse al quedar a su arbitrio comprometerse o no por esa obligacin, mientras que, en cambio, poda pactar vlidamente una obligacin sujeta a condicin potestativa dependiente de la voluntad del acreedor, quien puede exigir el cumplimiento o condonar la obligacin, lo que ha servido para que el cdigo civil vigente se declare nula la condicin potestativa parti debitoris . La condicin causal es cuando la verificacin del evento depende de la pura casualidad o de la voluntad de un tercero (si no hay sequa; si tu abuelo vive hasta cien aos; si tu hijo llega a ser abogado). La condicin mixta es cuando su cumplimiento depende en parte de la voluntad de uno de los interesados y en parte de factores extraos (te dono cien si viajas a Roma, cosa que no depende solamente de tu deseo de viajar; si obtengo ganancias de tal negocio, lo que no depende solamente de mi deseo de realizar el negocio). e. Condicin Positiva y Condicin Negativa Esta clasificacin como la anterior se hace en base al tipo de evento puesto como condicin. La condicin puede ser positiva o negativa segn que el evento puesto como condicin comporte no una modificacin de la realidad existente. La condicin positiva consiste en que se verifique un hecho que modifique el estado actual de la realidad ejemplos:

    Te doy s/ 100 si apruebas todos los cursos, te doy cien si contraes matrimonio Te donar la Enciclopedia Jurdica Omega, si apruebas el tercer ciclo de Derecho, ocupando el primer puesto en

    el orden de mritos. La condicin negativa consiste en que no se verifique un hecho, de tal modo que no cambie el estado actual de la realidad ejemplos:

    Te doy s/100 si te quedas soltero; te doy cien si te quedas con el nico hijo que tienes. Te doy s/ 100.00 nuevos soles si sigues residiendo en Chiclayo durante el presente ao.

    f. Condiciones Simples y Condiciones Complejas La condicin simple consiste en un suceso nico (ejemplo, si te dan la beca).la condicin compleja est integrada por varios sucesos (ejemplo, te doy el prstamo si te quedas a vivir en Lima, reconoces a tu hijo y aceptas el trabajo que te ofrezco). Cuando la condicin es compleja, los efectos del acto jurdico se producirn (condicin suspensiva) o cesaran (condicin resolutoria) cuando se han realizado todos los sucesos puestos como condicin. Si varios sucesos se ponen alternativamente como condicin, no hay condicin compuesta sino simple, basta que se verifique uno de ellos (te vendo el fundo si optas el ttulo de ingeniero agrnomo o veterinario). g. Condicin Perpleja La condicin perpleja es la que tiene una contradiccin interna que no permite establecer lo que quiere el declarante. Hace ininteligible y contradictoria consigo misma la declaracin de voluntad al extremo de privar al acto de un apreciable contenido volitivo. Si no se puede establecer con una interpretacin razonable, cual fue la voluntad del sujeto se invalida. (Por ejemplo, te instituyo mi heredero si mueres antes que yo). h. Condiciones Expresas y Tacitas La incorporacin de la condicin en el acto jurdico puede ser expresa o tcita. No es necesario que la condicin se declare expresamente, siempre que se infiera indubitablemente de la actitud o circunstancias del comportamiento de los agentes que se quiso al acto sub condicio (art. 141). De all que la existencia de la condicin no se presume sino que debe ser aprobada por quien la invoca. 4.1. Eficacia de la condicin: Pactada la condicin, si para tener eficacia debe ser propia el acto jurdico queda vlidamente celebrado, pero subordinado a la condicin pactada y a la eficacia que esta despliegue: si es suspensiva, la eficacia del acto est en suspenso hasta que la condicin se realice y despliega la suya, si es resolutoria, el acto despliega su eficacia hasta que la condicin se realice y por efecto de ella, la haga cesar. La "condicin legal", o est preestablecida por el ordenamiento jurdico, independientemente de la voluntad de las partes, como dato necesario para la eficacia del acto, "sea por juzgarla necesaria por la naturaleza de las cosas, o por

  • presumirla en la intencin de partes. Integra el presupuesto normativo complejo para que se produzca el efecto jurdico. Aqu se habla de condicin en sentido impropio, pues no tienen la calidad de modalidad del acto jurdico en sentido tcnico jurdico, porque no es establecida arbitrariamente por el sujeto sino que es impuesta por la ley, no como un elemento accesorio sino como un dato inseparable del acto para que produzca sus efectos. Constituye una condicin objetiva de eficacia del acto jurdico, y es casi siempre suspensiva. Por ejemplo, la muerte del testador es el dato necesario para que el testamento produzca sus efectos (art. 686); el tercero beneficiario de un contrato en el cual no es parte, para poder exigir el derecho estipulado en su favor, debe hacer conocer a las partes contratantes su voluntad de hacer uso de ese derecho; la donacin hecha por razn de matrimonio est sujeta a que el casamiento se realice; la compraventa a prueba se considera hecha bajo la condic