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RESUMEN DERECHO ADMINISTRATIVO (Cátedra: Hutchinson Vicenti). SISTEMAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: procedimiento cuyo fin es mantener el imperio de la CN - por ser la ley suprema de un Estado, ante posibles abusos de los demás poderes. Este sistema - contemplado en el ámbito federal por la CN y la Ley 48 - implica la facultad de los magistrados de comparar una norma dictada por el poder legislativo o ejecutivo, con las normas de jerarquía superior establecidas en la CN, para hacer prevalecer esta última sobre aquellas. - El control de constitucionalidad es función suprema y fundamental del Poder Judicial los jueces, constatan si las leyes (o actos administrativos), guardan o no conformidad con los preceptos constitucionales y se abstienen de aplicarlos en su caso. - El control de constitucionalidad, no comprende a la Función Administrativa -por ser la actividad concreta y práctica de la administración tendiente al bien común y a satisfacer las necesidades de la realidad -. Mientras todos los órganos realizan función administrativa, el control de constitucionalidad es llevado a cabo solo por el P.J. en forma difusa y en casos concretos. DERECHO ADMINISTRATIVO El derecho administrativo es la rama del derecho público que estudia primordialmente la organización y la actuación del Estado en sus relaciones con los particulares. Se ocupa fundamentalmente de la organización de la administración publica y de la actividad materialmente administrativa o regida por el Dcho publico, cualquiera fuera el órgano que la despliegue. El Estado es una sociedad políticamente organizada, y no puede haber sociedad sin organización política; la realidad del Estado, de la sociedad civil, no es la sociedad ni el orden político por sí solos, sino su compuesto, de manera que entre Estado y Sociedad no existe ninguna separación real. La característica esencial que distingue al Estado de otras comunidades, de acuerdo con la concepción aristotélica, es su “autarquía o autosuficiencia”, en el sentido de que el Estado se halla integrado de tal forma que no precisa ni depende de otra comunidad para la realización de sus fines. Lo específico del Estado reposa en la cualidad de “perfecta o soberana” que posee la comunidad al bastarse a sí misma. El principio que unifica y otorga coherencia a la organización estatal es el de la “autoridad”, que se mantiene por intermedio del “poder”, el cual actúa con el fin de asegurar el orden social fundamentalmente a través de la ley, que siempre debe ser justa, conforme con la naturaleza y apropiada a las costumbres del país. ESTADO DE POLICÍA : estado donde el gobierno mantiene un estricto control sobre la sociedad, particularmente a través de la supresión de las libertades civiles y a menudo mediante una fuerza de policía secreta y un gran despliegue e inversión en mecanismos de vigilancia. Esto implica que el control por el gobierno contradice la voluntad de los individuos que están siendo controlados. Así, un estado policial es inherentemente antidemocrático. Este Estado de Policía, identificado con el ESTADO ABSOLUTO. 1

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RESUMEN DERECHO ADMINISTRATIVO (Cátedra: Hutchinson Vicenti).

SISTEMAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: procedimiento cuyo fin es mantener el imperio de la CN - por ser la ley suprema de un Estado, ante posibles abusos de los demás poderes.Este sistema - contemplado en el ámbito federal por la CN y la Ley 48 - implica la facultad de los magistrados de comparar una norma dictada por el poder legislativo o ejecutivo, con las normas de jerarquía superior establecidas en la CN, para hacer prevalecer esta última sobre aquellas.

- El control de constitucionalidad es función suprema y fundamental del Poder Judicial los jueces, constatan si las leyes (o actos administrativos), guardan o no conformidad con los preceptos constitucionales y se abstienen de aplicarlos en su caso.

- El control de constitucionalidad, no comprende a la Función Administrativa -por ser la actividad concreta y práctica de la administración tendiente al bien común y a satisfacer las necesidades de la realidad -. Mientras todos los órganos realizan función administrativa, el control de constitucionalidad es llevado a cabo solo por el P.J. en forma difusa y en casos concretos.

DERECHO ADMINISTRATIVO

El derecho administrativo es la rama del derecho público que estudia primordialmente la organización y la actuación del Estado en sus relaciones con los particulares.Se ocupa fundamentalmente de la organización de la administración publica y de la actividad materialmente administrativa o regida por el Dcho publico, cualquiera fuera el órgano que la despliegue.

El Estado es una sociedad políticamente organizada, y no puede haber sociedad sin organización política; la realidad del Estado, de la sociedad civil, no es la sociedad ni el orden político por sí solos, sino su compuesto, de manera que entre Estado y Sociedad no existe ninguna separación real.

La característica esencial que distingue al Estado de otras comunidades, de acuerdo con la concepción aristotélica, es su “autarquía o autosuficiencia”, en el sentido de que el Estado se halla integrado de tal forma que no precisa ni depende de otra comunidad para la realización de sus fines.

Lo específico del Estado reposa en la cualidad de “perfecta o soberana” que posee la comunidad al bastarse a sí misma.

El principio que unifica y otorga coherencia a la organización estatal es el de la “autoridad”, que se mantiene por intermedio del “poder”, el cual actúa con el fin de asegurar el orden social fundamentalmente a través de la ley, que siempre debe ser justa, conforme con la naturaleza y apropiada a las costumbres del país.ESTADO DE POLICÍA: estado donde el gobierno mantiene un estricto control sobre la sociedad, particularmente a través de la supresión de las libertades civiles y a menudo mediante una fuerza de policía secreta y un gran despliegue e inversión en mecanismos de vigilancia. Esto implica que el control por el gobierno contradice la voluntad de los individuos que están siendo controlados. Así, un estado policial es inherentemente antidemocrático.

Este Estado de Policía, identificado con el ESTADO ABSOLUTO.- No había división de funciones y el poder se concentraba en una persona. - Las personas no eran sujetos de derecho, eran objetos. - No existía una relación jurídica diferencial entre el estado y los particulares.

ESTADO DE DERECHO: se crea cuando toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base en el poder del estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y del orden público.

El surgimiento del Estado de Derecho coincide con el final del absolutismo e implica la imposición de la Burguesía entre el siglo XVIII y XIX. En teoría, la proclamación del Estado de Derecho surge como oposición explícita al estado absoluto: la proclamación consciente y presente del Estado de Derecho se logra a través de las dos grandes revoluciones, una estadounidense y otra francesa.

Así se propugnó establecer en un documento escrito (CN) la sujeción del Estado a la ley asegurando la protección de los derechos individuales y la división de poderes.

- Parte de la Revolución Francesa, donde aparece una relación jurídica diferencial entre el Estado y los particulares NACE EL DERECHO ADMINISTRATIVO.En el S. 18, la teoría del Estado de Policía entra en crisis, y a partir de la Revolución Francesa, la policía (el poder estatal) se circunscribe a la protección del orden jurídico y a la regulación de la seguridad publica.

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- Surgen los derechos subjetivos de los particulares frente al Estado. - El Estado de Derecho se caracteriza por : DIVISIÓN DE FUNCIONES + SUJECIÓN DEL ESTADO A LA LEGALIDAD +

RESPETO POR LOS DERECHOS INDIVIDUALES.

BASES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO CONTEMPORANEOA partir del desarrollo del constitucionalismo, la expresión Estado de Derecho significo un régimen en el cual el derecho preexiste sobre la actuación de la administración (su actividad esta subordinada al ordenamiento jco).Dentro de esta concepción surge el DERECHO PUBLICO SUBJETIVO q atribuye al particular la facultad de exigir determinada conducta (positiva o negativa) x parte de la Administración, contrariamente a lo q acontecía en el Estado de Policía.

- Forma política que asume el E. argentino Democracia representativa, republicana y federal.- La finalidad del Estado es establecer el buen orden de la vida.

CARACTERES DEL DCHO ADMINISTRATIVO- RAMA DEL DERECHO PÚBLICO.- LOCAL: es una materia que las provincias se reservaron y no delegaron a la nación.- DINÁMICO: cambia continuamente por condiciones políticas, económicas, sociales, etc.

LA ADMINISTRACIÓN NO ES UN PODER DEL E. SINO QUE, EL ESTADO TIENE DIFERENTES FUNCIONES Y UNA DE ELLAS ES LA ADMINISTRATIVA (ASIGNADA COMO FUNCION ESPECIFICA AL P.E.).

SON FINES DEL ESTADO: LA JUSTICIA Y EL INTERES PUBLICO: El fin del E. consiste en la realización de JUSTICIA, definida como “el habito según el cual uno, con constante y perpetua voluntad, da a cada cual su derecho”.Otra finalidad es la del INTERES PUBLICO, para poder justificar ese “poder supremo”.

Las facultades de la administración son FACULTADES EXORBITANTES (exceden la orbita del Dcho Privado) situando al Estado en una posición especial frente a los particulares, compuesta por:

- Potestades de poder publico : poderes o facultades especiales utilizadas para satisfacer inmediatamente el bien común.- Garantías de los particulares : para contrarrestar el poder del Estado con el interés privado.

CONCEPCION INSTITUCIONAL DE ADM PUBLICA La administración posee estabilidad, mientras el gobierno esta sometido generalmente a la mutación política.En la Administración Publica se dan todas las características propias de una institución: Persigue fines q si bien pertenecen al bien común, ella los asume como propios. Esta compuesta por un grupo humano q concurre a una actuación comunitaria y sus miembros están destinados a seguir en funciones, aun cuando falte el gobierno. Tiene un poder organizado e instituido al servicio de los fines de interés publico.

LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL ESTADO

En las monarquías, el E. no era responsable por los actos que cometía. ¿Podía el monarca tomar decisiones injustas? NO; porque él era la ley, por lo q era inconcebible reclamarle justicia ( xq ya era justo por definición) osea que el Estado no podía ser juzgado por las decisiones q tomaba en su calidad de soberano.

TEORIA DEL FISCO: El Estado podía ser demandado ante la justicia solo por sus actos de carácter privado (porq eran actos similares a los realizados por las personas), pero los de carácter publico seguían sin ser controlados.Se lo podía demandar entonces, en su función de recaudador tributario sin q eso cuestione o afecte su carácter de soberano y absoluto.

Su desarrollo se consolida en el Estado de Policía – fue un recurso técnico que hizo posible el sometimiento de la actuación estatal al derecho sobre la base de reconocer que una porción de los actos del Estado no se distinguían –por su naturaleza– de los actos que llevaban a cabo los individuos partiendo de esa premisa, se postuló la aplicación a esos actos del régimen de derecho privado y consecuentemente fue admitida la demandabilidad del Estado, ya que a través del fisco, podía ser demandado ante los tribunales.

TEORIA DE LA DOBLE PERSONALIDAD: Por un lado, el Estado realizaba actos de carácter público y por otro, de carácter privado –dentro del E. había 2 personas – y los actos de ambas debían someterse a los tribunales.Esta teoría fue criticada porque el E. no tenía 2 personalidades según que éste actuara en el campo de la gestión patrimonial o en el ejercicio de actos de imperio, sino q era una sola persona.

TEORIA UNITARIA: El Estado debía someter todos sus actos a control, pero como una única persona.En el orden positivo, al E. se le reconoce personalidad jca, por ello puede actuar como titular de derechos, obligaciones y deberes vinculándose con los administrados y con los entes q integran la organización estatal.

ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

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LA FUNCION DEL ESTADO Y LA DOCTRINA DE LA SEPARACION DE PODERESLa concepción doctrinal de la separación de poderes, tiene su origen en Francia a raíz de la obra de Montesquieu “El espíritu de las leyes”. Esta es un alegato contra la concentración del poder, a favor de los dchos individuales y se halla fundamentalmente orientada a la separación entre los órganos ejecutivo y legislativo.Parte del reconocimiento de q todo órgano q ejerce poder, tiende naturalmente a abusar de él, por lo q es necesario instaurar un sistema de frenos y contrapesos sobre la base de la asignación de porciones del poder estatal (q siempre es único) a diferentes órganos (ejecutivo, legislativo y judicial).

Conforme al sentido actual de esta teoría, las funciones del E. pueden clasificarse desde el punto de vista material en:

FUNCION EJECUTIVA: función del Estado continua, rápida e inmediata q se ocupa de q se cumpla la ley y de satisfacer los intereses comunitarios impostergables. Es la función principal del P.E., dentro de la cual esta la FUNCION ADMINISTRATIVA.

FUNCION LEGISLATIVA: se ocupa de dictar, alterar o suspender las leyes. Es la función ppal del P.L., integrado por el Congreso y las Cámaras.

FUNCION JUDICIAL: interpreta y aplica la ley en casos concretos, para resolver controversias jcas entre partes con intereses contrapuestos imponiendo una decisión con fuerza de verdad legal. Es la función ppal del P.J.

Estas 3 funciones deben perseguir primordialmente, la realización del bien común sea en forma inmediata o mediata.En la realidad, cada uno de los órganos entre los q se distribuye el poder estatal, tiene asignada como competencia predominante una de las funciones señaladas sin q ello obste a la acumulación de funciones materialmente distintas.

Entonces, aunque cada órgano tenga asignada específicamente una de estas funciones, puede realizar alguna de las otras dos:

P.E: participa en funciones legislativas (promulgando leyes, dictando decretos o reglamentos) y participa de funciones judiciales (indultando o conmutando penas).EJECUTA Y ADMINISTRA, pero principalmente siempre ejercerá FUNCION ADMINISTRATIVA.

P.L: funciones ejecutivas (cuando autoriza al ejecutivo a declarara la guerra o firmar la paz, aprueba o desecha tratados, nombra jueces) y judiciales (interviene en juicio político).

P.J: funciones legislativas (declarando la inconstitucionalidad de normas del Congreso o Decretos del PE) y funciones ejecutivas (nombra y remueve funcionarios).

Los órganos q ejercen el poder estatal (E – L –J) tienen su propia esfera de acción, están enteramente separados, pero se combinan y se complementan entre si. Los 3 representan la soberanía de la Nación para sus objetivos principales.Sus facultades derivan directamente de la CN, y su ejercicio de la ley.

*FUNCION GUBERNATIVA: En un plano diferente u opuesto a la función administrativa, legislativa y jurisdiccional, la función política o de gobierno, se refiere a la actividad de los órganos superiores del E. en las relaciones q hacen a la subsistencia de las instituciones q organiza la CN y la actuación de dichos órganos como representantes de la Nación en el ámbito internacional.

¿EXISTE DIVISION DE PODERES O DIVISION DE FUNCIONES? Con referencia a la actividad del Estado, NO corresponde hablar de "separación o división de poderes ", sino de "DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES" entre los órganos legislativo, ejecutivo y judicial. Cada uno de éstos ejerce una sección del "poder" general del Estado. La Administración, es una de las funciones esenciales del Estado pero lo cierto es que toda la actividad del Estado esta atribuida a tres ramas especiales: legislación, justicia y administración. Entonces, el "gobierno" de un país no está circunscripto a una de las ramas especiales, sino que esta incito en las tres ramas simultáneamente.

CRITERIOS PARA CLASIFICAR LAS FUNCIONES DEL ESTADO

SUBJETIVO U ORGANICO: toma en cuenta el órgano que realiza la función, ya q a cada órgano le corresponde una determinada función. Así, solo existe actividad administrativa en el PE, actividad legislativa en PL y judicial en el PJ.

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA SEGÚN CRITERIO SUBJETIVO: es toda o la mayor parte de la actividad q realiza el PE y los órganos y sujetos q actúan en su esfera.

OBJETIVO O MATERIAL: considera el contenido del acto sin reparar en el órgano que lo cumple. Es el q debe aplicarse al Dcho Administrativo xq hay actividad materialmente administrativa en los 3 poderes y en los entes públicos no estatales.

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA SEGÚN CRITERIO OBJETIVO: toda actividad materialmente administrativa realizada por cualquiera de los 3 órganos y su fin es el interés público.

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Ósea, se tiene en cuenta la naturaleza jca de la actividad.

MIXTO O RESIDUAL: Entiende que debe existir una combinación de los dos criterios anteriores donde será función administrativa, toda la actividad realizada por los órganos del Estado, a excepción de aquellas actividades que tengan por mandato inicial.

Para este criterio, los reglamentos que dicta el órgano administrativo y judicial no son función legislativa, sino administrativa.Entonces, el PE: siempre ejerce función administrativa – PL: siempre función administrativa y legisla – PJ: función administrativa y juzga.

LA

FUNCION NORMATIVA, LEGISLATIVA Y JURISDICCIONAL EN LA ADM PUBLICAS/ el criterio material, para realizar el deslinde de las funciones estatales, se reconoce el ejercicio de las funciones legislativa y jurisdiccional por órganos de la Administración Publica.

LA ACTIVIDAD REGLAMENTARIA ES DE SUSTANCIA NORMATIVA O LEGISLATIVA: la actividad de legislar es aquella que traduce el dictado de normas jcas, teniendo como característica propia su alcance gral y su obligatoriedad. Los reglamentos emitidos por el PE constituyen el ejercicio de funciones q, desde el pto de vista material, no se diferencian de las leyes sancionadas el Congreso.Tb el PJ tiene dicha potestad, pero en menor medida.

LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN: la función jurisdiccional es la actividad estatal q decide controversias con fuerza de verdad legal esta función puede ser cumplida en determinadas circunstancias por órganos del PE.Siempre q se respete el equilibrio de la separación de poderes instrumentada en la CN, es posible aceptar la existencia de órganos administrativos realizando típicas funciones jurisdiccionales desde el punto de vista material.

TEORÍAS NEGATIVAS: afirman q la administración pública no ejerce función jurisdiccional xq en nuestro ordenamiento hay 2 obstáculos Arts. 18 y 109 CN. La administración no es un órgano independiente e imparcial, sino que es parte en la controversia y por ello no puede resolver con fuerza de verdad legal, justamente por su calidad de parte (Gordillo).

TEORÍAS POSITIVAS: afirman que la administración pública ejerce función jurisdiccional, pero siempre dentro de ciertos límites.

LIMITES A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DE LA ADM PÚBLICA:- La atribución de funciones jurisdiccionales a órganos administrativos debe provenir de una ley formal (dictada

por el Congreso).- La idoneidad del órgano y la especialización de las causas q se le atribuyen a la administración tienen q estar

justificadas, para q sea razonable el apartamiento excepcional del ppio gral de juzgamiento de la actividad administrativa por el PJ.

- El contralor excepcional q el P.E. realice sobre los actos jurisdiccionales q emiten los órganos administrativos debe limitarse a la legalidad.

- El PJ, debe conservar la atribución final de revisar las decisiones de naturaleza jurisdiccional CONTROL JUDICIAL SUFICIENTE: control q efectúa el PJ sobre la legitimidad de los actos dictados por la Administración. El PJ no analiza la oportunidad o conveniencia del acto sino q analiza si fue dictado sin sobrepasar los límites de competencia para hacerlo. La administración no puede dictar resoluciones finales, salvo q los interesados hayan renunciado a la vía judicial.

FACULTADES RESERVADAS A LOS ORGANOS

TEORIA DE LA RESERVA DE LA LEY: impide el avance de todo poder reglamentario x parte del PE, q implique una alteración o limitación de los dchos individuales de propiedad y libertad.

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ÓRGANO EJECUTIVO ÓRGANO LEGISLATIVO ÓRGANO JUDICIAL

Función Administrativa Función AdministrativaFunción Legislativa

Función AdministrativaFunción Judicial

SEGÚN CRITERIO:

DECRETO REGLAMENTO REGLAMENTO JUDICIAL

SANCION DEL P.L

SUBJETIVO Ejecutivo (x el órgano)

Legislativo Judicial Legislativo

OBJETIVO Legislativo (x la función)

Legislativo Legislativo Judicial

MIXTO Administrativo Administrativo Administrativo Administrativo

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Se trata de materias reservadas a la ley: SOLO ENTIENDE EL P.L. - el P.E. no puede hacerlo. Art 75 inc 32 CN: compete al Congreso hacer todas las leyes y reglamentos q sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente CN (poderes implícitos del Congreso).Entre las materias susceptibles de ser reguladas por reglamentos autónomos están las reglas de organización administrativa y las atinentes a los recursos administrativos, en cuanto no alteren los límites de la potestad reglamentaria.

ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION: es una de las ppales consecuencias q deriva del ppio de la separación de poderes, con fundamento en el Art 99 inc 1 CN donde se le atribuye al PE la regulación de aquellas materias q resultan inherentes a las funciones q se le han adjudicado como jefe supremo de la nación, jefe de gobierno y responsable político de la administración gral del país.Esta tesis tiene como finalidad acotar la injerencia del PL sobre las atribuciones privativas del ejecutivo, y su objetivo es mantener la vigencia de la separación de poderes.

FUENTES DEL DCHO ADMINISTRATIVO

ORDEN JERÁRQUICO DE LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: El orden de prelación de las fuentes del derecho administrativo, implica establecer la preferencia con que corresponderá aplicar unas fuentes respecto de otras. Ese orden jerárquico depende de cada ordenamiento jurídico.

En el orden jurídico, la ley está siempre en un plano superior al reglamento. Sin embargo, un REGLAMENTO DEL EJECUTIVO PUEDE SER SUPERIOR A LA LEY si se trata de un REGLAMENTO AUTÓNOMO (dictado en ejecución directa de potestades constitucionales del Ejecutivo, y cuando la ley en cuestión se refiera sobre materias q la CN le atribuye exclusivamente al Ejecutivo).

LAS FUENTES DEL DCHO SON LOS MEDIOS O FORMAS Q DAN ORIGEN AL ORDENAMIENTO JURIDICO, pero el ordenamiento jco-administrativo, no se integra solo con normas positivas.El dcho administrativo, surgió cuando los juristas y los h’ de gobierno advirtieron q el dcho de los administrados no derivaba solo de las leyes (q la mayoría de las veces, no prescribían soluciones para reglar las controversias con la Adm publica).Al admitirse q el Estado debía regirse por ppios diferentes a los ppios del dcho privado, se formuló un dcho autónomo para regir el obrar de la administración en el campo del dcho publico, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la analogía.

FUENTES FORMALES: normas o ppios jurídicos. Dan origen al ordenamiento y son emanadas de órganos estatales competentes a través del procedimiento previsto en el Dcho positivo. (CN, LEY Y REGLAMENTO).

FUENTES REALES O MATERIALES: No son normas jcas, pero pueden hacerlas surgir o modificarlas. (DOCTRINA, COSTUMBRE, PPIOS GRALES DEL DCHO y JURISPRUDENCIA)

Si se admite q la administración publica crea derecho, se pueden distinguir fuentes q provienen de ámbitos ajenos al poder administrador (CN, LEY, JURISPRUDENCIA) de aquellas q devienen de la actividad de los propios órganos administrativos (PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS, REGLAMENTOS).

Las fuentes del dcho administrativo tienen en ppio, carácter o naturaleza local, dado q las provincias dictan sus propias CN y se rigen por ellas, y además conservan todo el poder q no hubieran delegado a la nación.

1 - CONSTITUCION: Conj. de ppios y normas supremas del ordenamiento positivo, cuya jerarquía normativa es superior a la ley y al reglamento. Es la fuente más importante de todo el dcho.La primacía comprende según art 31 CN, ppios, normas constitucionales, tratados y leyes dictadas por el Congreso como consecuencias de las facultades q le atribuyen la ley suprema.

Del régimen de la CN, surgen ppios y reglas q configuran las bases del Dcho Administrativo: Personalidad jca del Estado: reconocida implícitamente en Art 35 CN y en ese carácter ejerce potestades y derechos, contrae

obligaciones, impone deberes y cargas. Las funciones, potestades y cometidos del PE: Art 99 CN configura una de las fuentes mas ricas del Dcho Administrativo. Arts 14 y 28: los dchos y gtias reconocidos no pueden ser alterados por las leyes q reglamenten su ejercicio ni por normas

inferiores a las leyes.

TRATADOS DE JERARQUIA CONSTITUCIONALEl Tratado Internacional es el acuerdo entre sujetos de dcho internacional destinado a producir determinados efectos jcos: crear una obligación, resolver una existente o modificarla.

Tienen esa jerarquía en las condiciones de su vigencia No pueden derogar artículos de la 1* parte de la CN Son complementarios de los dchos y gtias reconocidos por la CN

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A partir de 1994, existe jerarquía normativa de los tratados celebrados con las naciones extranjeras y con los organismos internacionales, a los cuales el Art 75 inc 22 les asigna jerarquía superior a las leyes. El efecto de esta clausula no es colocar el dcho de la integración por encima del orden constitucional, sino el de afirmar la primacía de los tratados de esa índole, respecto de las leyes.

Si hay una lesión constitucional con origen directo en el propio tratado de integración, en el dcho derivado o en normas jcas dictadas en el orden interno de los Estados, los interesados podrían plantear su inconstitucionalidad ante los jueces nacionales y llevar el planteo hasta la Corte por vía recursos. En tales supuestos, la decisión del alto tribunal, tendría por efecto la inaplicabilidad de la norma violatoria en el caso concreto.

Los tratados son fuente del Dcho administrativo cuando obligan a los órganos o entidades administrativas a realizar determinada actividad o cuando contienen disposiciones del Dcho Administrativo aplicables al ámbito interno del país.

2- LA LEY: EN SENTIDO MATERIAL - todo acto o normal jca q crea, modifica o extingue un dcho de carácter gal y obligatorio. Es obligatoria, oportuna, permanente, general y abstracta.La raíz objetiva o material del acto q es el producto de la función legislativa, se encuentra en las leyes del Congreso y en los reglamentos que dicta el PE.

EN SENTIDO FORMAL - acto emanado del órgano legislativo, conforme al procedimiento preestablecido. En ppio, ésta solo puede ser derogada o modificada por otra ley dictada por el órgano legislativo, salvo q por texto expreso hubiera autorizado al PE a derogarla o modificarla así lo exige el ppio del paralelismo de las competencias y la llamada “preferencia de la ley”, como fuente del Dcho.

En nuestro ordenamiento, las leyes se clasifican en: o LEYES NACIONALES - DICTADAS POR EL CONGRESO:

Federales: regulan materias federales atribuidas al Congreso y se aplican en todo el país a través de autoridades nacionales (ley 48, ley del correo, ley electoral, aduanas, monedas y bancos)

Comunes: tratan sobre el dcho común, se aplican a todo el país a través de las autoridades locales (cod civil, penal…)

Locales: se aplican en Cap Federal (Art 75 inc 30)

En el orden nacional, el procedimiento respectivo esta prescripto en la CN y sus etapas son: iniciativa, discusión, sanción, promulgación y publicación.

o LEYES PROVINCIALES: dictadas por cada provincia para ser aplicadas dentro de ellas a través de sus autoridades.

o LEYES CONVENIOS SANCIONADAS POR EL CONGRESO Y APROBADAS POR LAS PCIAS (leyes provinciales y Ciudad Autónoma de Bs As).

Conflictos entre ley nacional y provincial: o Si se trata de materias atribuidas al Congreso, las leyes q dicten las pcias no pueden alterar las leyes de la Nación. o Las leyes posteriores derogan las anteriores - excepción al ppio: cuando las leyes anteriores hubieran sido dictadas

para regir una situación especial.o Irretroactividad: a excepción de que no afecten dchos amparados por gtias constitucionales.

o Leyes especiales: determinan un régimen particular para un caso determinado o para una serie de casos determinados.Las leyes especiales subsisten en tanto no exista propugnación efectiva o incompatibilidad con la ley gral posterior.

o Leyes generales: prescriben el régimen aplicable a todos los supuestos q componen un determinado genero de relaciones jcas.

3- DECRETO LEY: El dictado de estos en épocas de anormalidad constitucional se ha justificado en orden a la necesidad de asegurar la vida del E. y su validez ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte, continuando su vigencia aun después de instaurado el gobierno de iure, sin exigirse para ello la ratificación expresa del PL.Este es una norma jca dictada por el PE de un gobierno de facto (donde se suspende el Congreso). Siendo decreto por su forma y ley por su contenido.4- REGLAMENTO: Acto unilateral q emite un órgano de la administración publica, creador de normas jcas generales y obligatorias, que regula situaciones objetivas e impersonales.Son fuente del Dcho para la Administración pública, aun cuando proceden de ella misma, ya que integran el bloque de legalidad al cual los órganos administrativos deben ajustar su cometido.

Acto unilateral Produce efectos jcos generales en forma directa Puede ser dictado por cualquiera de los 3 poderes. Pero, es una actividad materialmente legislativa

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TIPOS DE REGLAMENTOS REGLAMENTARIOS O DE EJECUCIÓN (Fallo Mouviel) AUTÓNOMOS DELEGADOS (Fallos Delfino y Cocchia) DE NECESIDAD Y URGENCIA (Fallos Peralta, Verrochi, Video Club Dreams)

5- INSTRUCCIONES DE SERVICIO; CIRCULARES Y REGLAMENTOS DE ORGANIZACIÓN: Las instrucciones de servicio, q cuando son de carácter gral o dirigidas a varios órganos se llaman tb circulares, son ordenes q los órganos superiores dan a los inferiores para dirigir su actividad. Su cumplimiento es obligatorio para los órganos subordinados como consecuencia del deber de obediencia q toda relación jerárquica supone, por lo q su violación es una falta de disciplina.Por mas q se trate de una actividad jca de la Administración, las circulares no obligan o vinculan jcamente a los particulares.

Los reglamentos de organización son los dictados para estructurar los organismos o entidades del E. atribuyéndoles competencias, delegándoles funciones, creando cargos etc. Al tratarse de una actividad interna de la administración, las circulares y reglamentos organizativos no requieren de publicación.

6- CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO: Acuerdos grales entre asociaciones profesionales de empleados y organizaciones sindicales para regular el contrato q rige las relaciones laborales.Adquieren categoría de reglamento adm en razón de la habilitación de competencia q realiza el E. mediante la ley 14.250 y a través de la homologación, pero no son fuente del dcho adm.

7- PPIOS GRALES DEL DCHO: Son el origen o fundamento de las normas, se fundan en el respeto de la persona humana o en la naturaleza de las cosas.Constituyen la causa y la base del ordenamiento y existen con independencia de su reconocimiento legal o jurisprudencial. Funcionan como orientadores e informadores del ordenamiento, permitiendo realizar una labor correctiva o extensiva de las normas, e integradora del mismo frente a la carencia de normas q rijan una cuestión (Art 16 CC).Hay ppios q cumplen la función de medios de protección tendientes a impedir las arbitrariedades de los poderes públicos y tb operan como limites al poder reglamentario por parte de la Administración.

8- LA EQUIDAD: es igualdad o justicia en el caso concreto.Aunque no sea fuente del ordenamiento jco, en la aplicación del dcho, la equidad acuerda un sentido valorativo o de justicia a las normas, a fin de evitar q la igualdad abstracta de la ley.En el dcho adm. ésta tb determina el dcho a aplicar en el caso concreto cuando, limitado el ppio de ejecutoriedad del acto administrativo, se autoriza a la Administración a suspender los actos ante la interposición de recursos para evitar daños graves a los particulares.

9- LA COSTUMBRE: Comportamiento uniforme y constante del pueblo con la convicción de q tal proceder corresponde a una obligación jca.Dado q el dcho es producto de la sociedad, negar q la costumbre sea fuente del Dcho, seria ignorar la realidad, pero no es fuente cuando esta desprovista de sustancia jca o cuando se opone a ppios morales de justica o a los valores básicos de la organización social o política.

C. SECUNDUM LEGEM: la costumbre esta de acuerdo a las normas. C. PRAETER LEGEM: se refiere a materias no reguladas por las leyes. C. CONTRA LEGEM: cuando hay contradicción con el ordenamiento jco positivo.

10 – PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS: conductas o comportamientos constantes de la adm, de los cuales puede deducirse un beneficio o daño para los dchos subjetivos o intereses legítimos del administrado. Constituye una fuente del dcho porque configura una forma peculiar en q se manifiesta la costumbre en el dcho adm. La fuerza vinculante de éste, debe fundarse en una interpretación legítima de la ley o en la equidad, habiéndose postulado su obligatoriedad en aquellos casos en que el particular haya podido interpretar q su conducta adecuada al precedente era ajustada a Dcho.

11- LA JURISPRUDENCIA: forma mas habitual, uniforme o constante de aplicar el dcho por parte de los órganos q realizan la función jurisdiccional.Los jueces u órganos jurisdiccionales crean dcho, ya q el juez no puede dejar de juzgar bajo el pretexto del silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, siendo por lo tanto esta, fuente del Dcho en sentido formal y material.Es fuente material, en los casos donde la doctrina de los jueces resulta obligatoria por tratarse de jurisprudencia plenaria.

12- LA DOCTRINA: fuente indirecta o mediata de aplicación subsidiaria. Aunque no es obligatoria, tienen la imperatividad de la lógica y el buen sentido.

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13- ANALOGIA: aplicación de un precepto jco dictado para una determinada situación a otra q coincide con la primera. Se rige por el ppio de que donde existen las mismas razones, deben existir las mismas disposiciones jcas.No es fuente xq el propio ordenamiento obliga a la utilización de esta herramienta jca ante la ausencia de normas positivas. En el dcho administrativo, no pueden aplicarse disposiciones q restrinjan la libertad del individuo o impongan sanciones.APLICACIÓN DE LA LEY 19.549 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 1°.- Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad.

La LNPA prescribe que sus normas son de aplicación a la Administración Pública Nacional: se aplica a todos los trámites administrativos q se cumplan ante los organismos nacionales, con ámbito territorial de validez en Cap Federal y en todo el país.

Es una ley federal y local simultáneamente. Su ámbito de aplicación no es provincial ni de la Ciudad de Buenos Aires. La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, no es una ley general dictada por el órgano legislativo, es un decreto-

ley dictado por el gobierno de facto (1966-1973). El Personal de la Policía de la Prov de Buenos Aires, se rige por la Ley 13.201 modificada por su similar 13.369/2005 y

supletoriamente por la Norma de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires (NPAP). Igual procedimiento cabe aplicar en el caso de un efectivo de la Ciudad Aut. de Bs As.

En cuanto al régimen jurídico aplicable a la Policía Federal Argentina, la Ley 19.549 establece que sus normas de procedimiento no se aplican ante los organismos militares y de defensa y seguridad. Dadas las características propias de estos cuerpos, q difieren en su totalidad de las q rigen la Adm Pública Nacional, queda expresamente excluida la aplicación de la LNPA, y toda controversia q se suscite en el ámbito de las fuerzas policiales, deberá resolverse aplicando los regímenes especiales propios de c/ una de ellas.El régimen especial vigente para el Personal de la Policía Federal Argentina, es la Ley 23.965  Reglamentada por Decreto 1866/83, con la aplicación supletoria de la LNPA y RPA.

ART. 129 CN - La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación…el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.

La atribución legislativa del Congreso no debe impedir que la Ciudad Autonoma ejerza sus propias facultades legislativas.

POTESTAD REGLAMENTARIA DEL ESTADO

Fundamento: la potestad reglamentaria corresponde a la Administración en ejercicio de sus poderes propios en la medida de que no avancen sobre la reserva de la ley. Es una función normativa o legislativa por medio de la cual se crean reglas jcas generales e impersonales aplicables a un sector abstracto de ciudadanos, constituyéndose a través de ella, el ordenamiento jco.CONCEPTO TECNICO DE POTESTAD Y PPIO DE LEGALIDADLas funciones estatales esenciales (administrativa, legislativa y jurisdiccional) explican el obrar del E. desde el pto de vista material.Para ejercer esas funciones y los cometidos estatales q a ellas se adscriben, es necesario que la administración pública disponga de “poderes” o prerrogativas para cumplir íntegramente con los fines de bien común que persigue el Estado tales podres se denominan POTESTADES.

La potestad estatal es un poder de actuación, q ejercitándose de acuerdo con el ordenamiento jco puede generar situaciones jcas que obligan a otros sujetos.

Tienen su origen en el ordenamiento jco: se requiere por aplicación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, que una norma previa la configure y la atribuya.Se originan en la ley material y son inalienables, intransmisibles o irrenunciables.

Tiene un objeto genérico. No genera deberes concretos ni sujetos obligados, sino una situación de sometimiento o sujeción a sufrir los efectos jurídicos

q de ella emanan.

ESPECIES DE POTESTADES DE LA ADMINISTRACION: DE MANDO O IMPERATIVA: posibilidad de dictar órdenes revestidas de imperium q alcanza su expresión máxima en el

PE. SANCIONADORA: según se tenga en cuenta el poder disciplinario interno, o el correctivo externo. JURISDICCIONAL: facultad de decidir controversias con fuerza de verdad legal. REGLAMENTARIA: aptitud del PE y de la administración pública en gral q habilita a emitir actos de alcance gral.

Las normas disponen una conducta a seguir por parte de los particulares.Estas normas pueden contener una sanción (obligación) o un beneficio (derechos).Para q la potestad sea correctamente ejercida sobre los particulares, deberá ser bajo alguna de estas 2 formas:

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1. BAJO FACULTADES REGLADAS (O DE APLICACIÓN LEGAL AUTOMÁTICA): la norma jurídica le dice a la administración que hacer frente al caso concreto (a la administración solo le cabe adoptar la única solución que le brinda la norma jurídica).Hay una norma jurídica previa que determina y limita la conducta del órgano administrativo, no pudiendo la administración apartarse de lo que dichas normas le indican, es decir, se deben someter a ellas. La norma prevé el hecho (hipótesis fáctica) y el acto administrativo que será consecuencia necesaria de éste. El ordenamiento jurídico regula la actividad administrativa en todos sus aspectos —reemplazando el criterio del órgano estatal al predeterminar qué es lo más conveniente para el interés público, reduciendo su actividad a la constatación del presupuesto fáctico definido por la norma en forma completa + la aplicación de la solución que la ley establece.

EJ: “Régimen jubilatorio” (ante la presentación del titular del beneficio, el órgano administrador tiene establecidas las pautas para otorgar el acto administrativo) o el “Pago de una indemnización por expropiación”.

2. BAJO FACULTADES DISCRECIONALES: facultad que tiene la administración de decidir libremente entre uno u otro curso de acción para hacer una u otra cosa o hacerla de una u otra manera (Gordillo).El órgano puede decidir si debe actuar o no y qué medidas adoptar (siempre dentro del marco legal general). El legislador autoriza a quien debe aplicar la norma en el caso concreto, para que realice una estimación subjetiva y condicionará el ejercicio para ese supuesto de la potestad atribuida previamente o de su contenido particular al no imponerle, por anticipado, la conducta que debe necesariamente seguir.

La discrecionalidad administrativa puede asumir distintas modalidades:- Discrecionalidad típica: el órgano administrativo está habilitado p/ escoger una solución entre otras posibilidades

igualmente justas. - Discrecionalidad atípica: la discrecionalidad esta acotada por un concepto jco indeterminado de valor, q si bien admite

una única solución justa, puede suponer cierto margen de valoración entre varias posibilidades justas.- Discrecionalidad atenuada o restringida: la libertad esta delimitada x supuestos predeterminados x la norma objetiva,

donde la discrecionalidad se limita a la facultad de elegir alguna de las soluciones previstas en la ley.

Límites a la facultad discrecional:Todo acto de autoridad debe sujetarse al ordenamiento jurídico para que su actuar sea permitido esto implica la existencia de límites q pueden entenderse como una evaluación de los motivos o razones que motivan el acto.La discrecionalidad no puede ser una potestad ilimitada de la Administración Pública, (aparece el Estado de Derecho que controla cualquier posibilidad de la existencia de un acto caprichoso nacido con el pretexto del ejercicio de una facultad discrecional).

El primer límite lo establece el legislador, ya q la administración se limitara a actuar conforme a la norma, caso contrario la actividad seria ilegitima y la decisión por ende, invalidada.Hay que recordar que si bien el ejercicio de la actividad discrecional se desarrolla apoyándose en criterios de carácter no legislativo, no hay que dejar de reconocer que el punto del que parte todo acto de autoridad es la misma ley.

No debe existir desviación del poder (q no haya fin desviado x favoritismo, amiguismo…).

Los ppios generales del derecho (sirven para interpretar el derecho y son rectores del ordenamiento jco): buena fe, razonabilidad, no arbitrariedad (en referencia a la fundamentación q se toma), igualdad y proporcionalidad entre el fin perseguido y los medios adoptados para lograr ese fin.

Otros límites para el desarrollo sano de una actividad discrecional: Los hechos, las reglas formales q se presentan en el acto administrativo y la autolimitación de la administración.

CONTROL JUDICIAL DE DISCRECIONALIDAD

Cuando la ley otorga al agente público competencia vinculada, significa que la ley eligió previamente cuál es la única y mejor conducta para la plena satisfacción del interés público. Cuando la ley otorga al agente público competencia discrecional, significa que la ley atribuyó al agente el deber-poder de elegir la mejor conducta, entre un universo de conductas posibles, para la plena satisfacción del interés público.

Anteriormente no existía un control judicial cuando se ejercían facultades discrecionales, y consecuentemente solo se controlaban las facultades regladas. Pero, como las facultades son mixtas (discrecionales Y regladas) y nunca completas, el control solo se podía hacer sobre la parte reglada, dejando de lado la parte discrecional.Frente a ello, se debía controlar q las facultades se ejerzan siempre dentro de los limites establecidos, caso contrario el juez anulara la decisión.

En base al ppio de división de poderes, el juez puede controlar la actividad discrecional de la administración? SI, y en consecuencia la administración deberá fundar la decisión si el juez considera q se vulneraron los límites. La decisión se anula y vuelve a la administración para darle nuevamente tratamiento.

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El juez solo controla (sino estaría sustituyendo el ejercicio discrecional de la administración)En las facultades regladas, en cambio si la decisión es ilegitima, el juez hace el control pertinente y además ordena (xq la administración de aparto de la norma o la aplico mal).

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA

HAY ESTADO DE DERECHO CUANDO HAY PRIMACÍA DE LA LEY de ello se desprende el PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA - q tiene equivalencia con el de primacía de la ley.

Este principio implica el sometimiento de la administración a la ley: es la administración sometida a todo el ordenamiento jurídico.

Su actuación debe estar sometida a los tratados internacionales, leyes, decretos, etc.Contemplado en el Art. 19 CN, juega para la administración y particulares.

DOCTRINA DE LA VINCULACIÓN POSITIVA: La legalidad le otorga a la administración potestades como medios jurídicos necesarios para que ésta alcance el interés público. Estas potestades son irrenunciables e inalienables y pueden ser de diferentes clases. (VER ESPECIES DE POTESTADES).POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PE

En el estudio del Derecho Administrativo es de particular importancia el análisis de los actos administrativos de alcance general y la posibilidad de que el administrado pueda requerir a las autoridades, que estos queden sin efecto.Sin perjuicio de ello, la facultad que tiene la Administración de emitir mandamientos generales y abstractos, tiene como propósito establecer un cúmulo de instrucciones conforme a disposiciones o principios de la ley, para una mejor aplicación de aquélla.

OJO! entre la norma legislativa y la norma reglamentaria, existe una diferencia de jerarquía, de validez y de estructura ambas son normativas y ambas establecen formas de conducta determinada, pero la norma legislativa es preeminente y autónoma (no reconoce otro límite que la CN) y la norma reglamentaria es subordinada y restringid a.

PUEDE EL PE EMITIR FUNCIONES LEGISLATIVAS? NO, XQ NO ES SU FUNCIÓN Y XQ ESTA PROHIBIDO EXPRESAMENTE POR LA CN (AUNQUE SI TIENE INICIATIVA LEGISLATIVA).

Art 99. Inc 3 - El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros Excepción: DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

Art 76 – Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca Excepción: REGLAMENTOS DELEGADOS.

REGLAMENTOS

La actividad reglamentaria, es una actividad materialmente legislativa o normativa xq se trata del dictado de normas jcas de carácter gral y obligatorias x parte de órganos administrativos que actúan dentro de la esfera de su competencia normativa.Las normas grales q solo tienen eficiencia interna en la Administración o q están dirigidas a los agentes públicos, no producen efectos jcos hacia los particulares.

LO EMITE EL P.E. INTERVINIENDO UNA SOLA VOLUNTAD. ACTO UNILATERAL Q NO PUEDE DESNATURALIZAR EL ESPIRITU DE LA LEY. Constituyen o integran el ordenamiento jco. Deben ser publicados y producen efectos a partir de su publicación oficial y/o desde el día q lo determinen. Sino lo designan,

será después de los 8 días. Pueden ser derogados total o parcialmente por la Administración en cualquier momento. Están sujetos a los mismos ppios q la ley en cuanto a su irretroactividad. Tiene régimen de protección jurisdiccional propio : la LNPA hace posible su impugnación judicial cuando el interesado a

quien el acto afecte haya formulado RECLAMO ante la autoridad que lo dicto con resultado negativo y cuando el acto gral se aplica y contra tales actos de aplicación se hubiera agotado sin éxito las instancias administrativas.

El reglamento contiene normas de carácter gral y el acto administrativo normas individuales o concretas, existe un orden de prelación que determina q el acto administrativo deba ser dictado conforme a las normas grales q contiene el reglamento (ppio de legalidad de la actividad administrativa).Los actos concretos de autoridades superiores no pueden vulnerar disposiciones reglamentarias de carácter gral dictadas por autoridades inferiores, dentro del limite de su competencia.

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CONFORME AL ÓRGANO QUE LOS DICTA PUEDEN SER: NACIONALES (pueden provenir de la Administración, de la Legislatura o del PJ.) ó PROVINCIALES.

o RESOLUCIONES O DISPOSICIONES: reglamentos de autoridades subordinadas al PE (ministros, secretarios de E., directores).

o ORDENANZAS: reglamentos o actos de alcance particular por los órganos representativos municipales.

TIPOS DE REGLAMENTOS

REGLAMENTOS EJECUTIVOS O DE EJECUCION: los dicta el PE conf. ART 99 INC 2, en ejercicio de facultades constitucionales propias, para asegurar o facilitar la aplicación o ejecución de las leyes, llevando o regulando detalles necesarios para su mejor cumplimiento.Es una actividad normativa secundaria respecto de la actividad primaria q es la ley (necesitan una ley previa).En el orden nacional, la CN establece q corresponde al Presidente, expedir las instrucciones y reglamentos q sean necesarios para la ejecución de las leyes de la nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

Solo pueden reglamentarse las leyes cuya aplicación corresponda al PE. ¿Qué leyes? aquellas donde la administración interviene en su aplicación (por cuestiones operativas o de implementación, por ser la administración las q la ponen en practica) - EJ. Ley de impuestos.

Los derechos establecidos en la CN no son absolutos: hay q reglamentarlos (las leyes del dcho privado no necesitan reglamentación xq se aplican directamente a los particulares).

REGLAMENTOS AUTONOMOS O INDEPENDIENTES: normas generales que dicta el P.E. y en general la administración, sobre materias acerca de las cuales dicho poder tiene competencia exclusiva (zona de reserva) de acuerdo a textos o principios constitucionales.Sólo pueden expedirse en el ámbito interno de la Administración: sea en el aspecto organizativo o para regular relaciones especiales de sujeción.

Su emanación no depende de ley alguna, sino de facultades propias que tiene el poder ejecutivo en su dictado. El gobierno y la Administración no aplican una ley sino q directamente interpretan y aplican la CN.

Son en principio facultad del Jefe de Gabinete de Ministros, y la emisión de tales reglamentos se permite al presidente sólo en casos excepcionales (Art 99 inc 1 CN).

EL REGLAMENTO ES INFERIOR A LA LEY. PERO, ESTA SUPREMACÍA SE DESVIRTÚA EN LOS DEMÁS TIPOS (REGLAMENTOS DELEGADOS Y NECESIDAD Y URGENCIA – estos últimos tienen igual jerarquía porque aparte de q necesitan convalidación, tienen sustancia legislativa).

REGLAMENTOS DELEGADOS: normas grales dictadas por la Administración en base a una autorización o habilitación del P.L., regulando materias de competencia del legislador.La facultad de dictarlos emana de una habilitación legal, siendo una actividad de carácter excepcional de la Administración.Estos no alteran la división de poderes porque el legislador siempre delega dentro de ciertos límites pudiendo reasumir en todo momento su potestad de legislar.

La delegación legislativa debe ser siempre expresa y especial, estableciéndose para cada caso y no en forma genérica.Se necesita ley previa la cual debe contener plazo, materia y los límites o parámetros de competencia del PE.

Al igual que los reglamentos de necesidad y urgencia, es necesario que éstos sean revisados por el Congreso:- Si lo aprueba : valido- Si lo rechaza : pierde validez desde q es rechazado (no desde q se dicto)- Si no se expide : no hay aprobación tacita, conf Art 82 debe tratarse expresamente.- No puede modificarse su contenido.- Las cámaras los trataran por separado, pero deben ser aprobarlos x ambas, caso contrario no hay aprobación.

Clases de delegación:o D. recepticia: las normas reglamentarias adquieren el rango formal de la ley.o D. o remisión normativa: la más usual, la ley autoriza o habilita al PE o a sus órganos o entes a dictar normas en

determinadas materias y con ciertos límites.o Deslegalizacion de materias: técnica x la cual ciertas materias reguladas por la ley pasan por virtud de una ley a ser

regidas por normas emanadas de la Adm.

o DELEGACIÓN IMPROPIA (la q recepta Art 76, para los “pormenores”), cuando el PL le transfiere al PE la tarea de reglar los detalles necesarios para le ejecución de las leyes.

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Es impropia porque en realidad no hay delegación sino una forma de ejercer el poder reglamentario del ART 99 inc 2 CN.

o DELEGACIÓN PROPIA (esta prohibida) y se da cuando el PL transfiere la función de dictar una ley, osea delegando potestad legislativa.

REGLAMENTO DE NECESIDAD DE URGENCIA: ART 99 INC 3 -"El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo" REGLA GENERAL q sólo rige para circunstancias ordinarias o normales o, aquellas situaciones de excepción o de emergencia donde es imposible observar los trámites ordinarios previstos en la CN.El Poder Ejecutivo, solo cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CN para la sanción de las leyes y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos de necesidad y urgencia LA ATRIBUCIÓN DEL PE PARA DICTAR REGLAMENTOS DE NECESIDAD DE URGENCIA SE CONFIGURA COMO UNA POTESTAD EXCEPCIONAL Y POR LO TANTO, DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA Y SUJETA A UN PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN.

REQUISITOS HABILITANTES (o elementos constitutivos): que deben reunirse simultáneamente para q el decreto posea validez constitucional, atento a la imposibilidad de seguir los trámites constitucionales ordinarios para la sanción de las leyes.1. Estado de necesidad imperiosa q coloque al gobernante ante la decisión extrema de emitir normas, para superar una

grave crisis o situación que afecte la subsistencia y continuidad del Estado la emisión del acto se caracteriza por su inevitabilidad, su falta de dictado resultar susceptible de generar consecuencias de muy difícil reparación ulterior.

2. Proporción entre la finalidad perseguida y las medidas q prescribe el reglamento. 3. Celeridad de dictar las normas para evitar o prevenir graves riesgos comunitarios.

PROCEDIMIENTO: los requisitos sustanciales se completan con el cumplimiento de una serie de recaudos inherentes a un procedimiento de formación y perfeccionamiento.Al ser una facultad privativa e indelegable, requiere el cumplimiento de 2 pasos procesales previos: - Que la decisión de dictarlos se adopte en acuerdo general de ministros - Que el decreto sea refrendado por todos los ministros que intervienen en el acuerdo conjuntamente con el jefe de

gabinete.L uego de su dictado : el perfeccionamiento de la sanción de los reglamentos de necesidad y urgencia por el PE requiere:

- Sometimiento de la medida -por parte del jefe de gabinete dentro de 10 días - a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE

- Elevación al plenario de cada Cámara (dentro de de 10 días) para su inmediato tratamiento por parte del Congreso.APROBACIÓN O DEROGACIÓN POR EL CONGRES O : estos decretos pueden ser derogados o aprobados por el Congreso con una ley especial.Aunque no se acepte la doctrina de la aprobación tácita (Art 82 CN), la seguridad jurídica exige que se mantenga la vigencia del decreto de necesidad y urgencia hasta tanto él sea derogado formalmente por el Congreso o declarado inconstitucional por el Poder Judicial.

Cuando el congreso aprueba un decreto de necesidad y urgencia violatorio de los requisitos constitucionales establecidos en art 99 inc 3 La sanción será nulidad absoluta, por tanto es invalido.La sanción legislativa produce la conversión del acto aunque, en principio, sin efecto retroactivo y salvo que las normas adolecieran de otros defectos constitucionales el decreto se transforma en ley por obra de la aprobación del Congreso.

La sanción de nulidad absoluta q declaren los jueces se circunscribe a los supuestos en q medie derogación expresa o silencio operando en tales casos, la invalidación de las normas a partir de la fecha de emanación del decreto.

EL VETO PRESIDENCIAL: posibilidad de que el Presidente haga uso de la prerrogativa de vetar la ley que rechaza o deroga un decreto de necesidad y urgencia.En este caso, el ejercicio de la prerrogativa de vetar la ley sería inconstitucional por q, además de la violación del principio de división de los poderes, la competencia acerca de la sanción de las normas contenidas en un decreto de necesidad y urgencia pertenece al Congreso, donde radica la potestad de desencadenar, poner en marcha y debatir la sanción de las leyes.

CONTROL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA POR EL PODER JUDICIAL : la regla general es q los jueces disponen de un amplio poder de revisión sobre la acreditación de las causales y circunstancias que justifican la emisión de estos reglamentos, con amplitud de debate y prueba, sea a través de un proceso ordinario o de un amparo, donde puedan ventilarse debidamente todos los agravios que planteen los afectados.Se rechaza el criterio q sostiene q sólo al Poder Ejecutivo le incumbe, la ponderación acerca de la concurrencia de las circunstancias excepcionales que lo habilitan el ejercicio de la potestad reglamentaria de urgencia.

LEY 26.122: tiene por objeto regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los decretos que dicta el Poder Ejecutivo.

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TITULO II - Comisión Bicameral Permanente - Régimen jurídico. CompetenciaLa CBP prevista en arts. 99 inc. 3 y 100 incs. 12 y 13 CN se rige por esta ley y las disposiciones de su reglamento interno; y tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos:A) DE NECESIDAD Y URGENCIAB) POR DELEGACIÓN LEGISLATIVA C) DE PROMULGACIÓN PARCIAL DE LEYES, DICTADOS POR EL P.E.

- Integración: 8 diputados y 8 senadores, designados por el presidente de sus Cámaras.- Duración en el cargo: hasta la siguiente renovación de la Cámara a la que pertenecen y pueden ser reelectos.- Autoridades: se elige anualmente un presidente, vicepresidente y secretario, que pueden ser reelectos. - Funcionamiento: cumple funciones aun durante el receso del Congreso.- Quórum: sesiona cuando esta presente la mayoría absoluta de sus miembros.- Reglamento: dicta su reglamento de funcionamiento interno de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Ante una

falta de previsión en el reglamento interno y en todo aquello que es procedente, son de aplicación supletoria los reglamentos de las Cámaras de Senadores y Diputados.

Decretos de necesidad y urgencia: La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Delegación legislativa: Límites – Las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no pueden ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo.

- Elevación - El P.E. dentro de los 10 días de dictado un decreto de delegación legislativa lo someterá a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.

- Dictamen de la Comisión Bicameral Permanente - La Comisión debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y la adecuación del decreto a la materia y a las bases de la delegación, y al plazo fijado para su ejercicio. Para emitir dictamen, la Comisión puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Conjunto de normas q regulan las atribuciones, la composiciones y el funcionamiento del aparato administrativo. La organización tiene como finalidad esencial q las relaciones entre sus diferentes estructuras se lleve a cabo ordenadamente, y para lograr dicho fin es necesario q existan diversos PRINCIPIOS JCOS DE L A ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVAJERARQUIA – COMPETENCIA- CENTRALIZACION - DESCENTRALIZACION

JERARQUIAPpio propio de la administración y constituye una relación entre órganos de una misma persona jca. Implica un conjunto de órganos armónicamente subordinados y coordinados.Implica siempre una relación, se basa en la preexistencia de una serie de órganos, caracterizados por 2 figuras típicas de toda organización: LINEA y GRADO.La línea jerárquica se forma con el conj de órganos en sentido vertical y el grado, es la posición o situación q cada uno de los órganos ocupa en dicha línea.

OJO! Autarquía y autonomía: Implican una relación entre sujetos.

EFECTOS DE LA RELACION JERARQUICA (q trasuntan para los órganos superiores el reconocimiento de importantes facultades):

- Dirigir e impulsar la actividad del órgano inferior.- Avocarse al dictado de los actos q corresponden a la competencia del órgano inferior.- Delegar la facultad de emitir determinados actos q correspondan a su competencia.- Resolver conflictos inter orgánicos de competencia entre los órganos inferiores- Designar los funcionarios q ejerzan la titularidad de los órganos inferiores.- Vigilar y controlar la actividad de los órganos inferiores a través de actos

El problema mas importante q plantea la relación jerárquica es el relativo al deber de obediencia q tienen los órganos inferiores, el cual se origina precisamente en el vinculo de subordinación q los une con los órganos superiores a la Adm Publica.

Responsabilidad q emerge para el subordinado:- Según la doctrina de la reiteración - el inferior tiene la obligación de efectuar una observación si considera q el acto es

ilegal, quedando desligado de responsabilidad si el superior reitera el acto frente a su observación.- Doctrina q afirma el dcho de control materia - (violación evidente de la ley) admite el dcho de examen del inferior

respecto de la orden del superior.

CONTROL JERARQUICO

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Es el poder q tiene el órgano superior sobre el inferior dentro de un mismo ente administrativo (se aplica tb a la desconcentración y centralización).Para q haya jerarquía en la actividad administrativa se necesita:

- Igual competencia en razón de la materia entre ambos órganos.- Superioridad de grado dentro de la línea de competencia (un órgano superior y otro inferior).

COMPETENCIASu fundamento se ubica en la idea de eficacia (q conlleva a la necesidad de distribuir las tareas entre órganos y entes diferenciados), es una garantía para los dchos individuales y una institución para preservar y proteger el cumplimiento de las finalidades publicas o de bien común q la Adm persigue.

Es un ppio q predetermina, articula y delimita las funciones administrativas q desarrollan los órganos y las entidades publicas del Estado con personalidad jca.

Es el conj o circulo de atribuciones q corresponden a los órganos y sujetos públicos estatales, o con un alcance jco mas preciso, la aptitud de obrar o legal de un órgano o ente del Estado.

Consiste en la aptitud legal para ejercer potestades y ser titular de ellas. LA COMPETENCIA SIEMPRE ES NORMATIVA: la competencia de un ente u órgano para dictar un acto administrativo

debe emanar de una ley formal o de un reglamento.COMPETENCIA DEL ÓRGANO - ART 3 LEY 19.549- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos de la CN, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia.Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario.

COMPETENCIA Y CAPACIDAD: La especialidad del órgano no surge de su propia voluntad sino de la norma objetiva, que establece las finalidades para las cuales el órgano fue creado, o bien, de su objeto institucional. Este ppio, se vincula con el fin de la competencia de cada órgano u ente, y surge de las atribuciones expresas o implícitas y de la enunciación de objetivos, ppios de normación y de las facultades inherentes q fundamentan la creación y subsistencia del órgano sin las cuales, carecen de sentido.Por ello, el ámbito de libertad del órgano administrativo esta acotado por el fin que emana de la norma y no por el q surja de la voluntad del funcionario.

Determinada la especialidad, y dentro de sus limites, la competencia es la regla y fuera de aquella, es la excepción (la incompetencia).

NATURALEZA JCA Y CARACTERES: La competencia configura jcamente un deber-facultad.- OBJETIVA (surge de una norma q determina la aptitud legal en base al ppio de especialidad).- OBLIGATORIA.- IMPRORROGABLE (no puede transferirse: excepción en la delegación y avocación).- IRRENUNCIABLE (pertenece al órgano y no a la persona física q lo integra).

TIPOS DE COMPETENCIA En razón de materia: según la sustancia o naturaleza del acto conforme al dcho objetivo (CN, LEY Y REGLAMENTO) q

confiere una serie de atribuciones a los órganos y sujetos estatales para la realización de sus cometidos propios.La violación de la competencia en razón de materia, admite discriminación según q el acto emanado del órgano administrativo constituya una materia propia de la ley formal (órgano legislativo) o del Órgano Judicial. En ambos casos hay incompetencia radical.

En razón de grado o jerarquía: La organización administrativa se integra generalmente en base a una estructura piramidal, arriba esta el órgano superior cuyo rango decrece a medida q se alejan del órgano superior. El grado es la posición q cada órgano tiene en la estructura jerárquica. Puede ser: CENTRALIZADA cuando la competencia se le da exclusivamente a los órganos superiores o centrales de un ente. DESCONCENTRADA cuando dentro del mismo ente se dan porciones de competencia a órganos inferiores.DESCENTRALIZADA cuando la competencia se le da a un nuevo ente separado de la administración central con personalidad jca propia.

En razón del lugar o del territorio: Competencia en base a circunscripciones territoriales, q limitan geográficamente la acción de los órganos y sujetos.

En razón de tiempo: Se relaciona con el periodo de duración de la competencia o del plazo o situación a partir del cual ella corresponda.

MECANISMOS DE ATRIBUCION DE COMPETENCIAS

1 – DESCENTRALIZACIONCuando las facultades están adjudicadas a entidades q constituyen la Administración Descentralizada (ej. entes autárquicos) o indirecta del Estado.La descentralización plantea siempre una relación entre sujetos estatales, es una relación interadministrativa.

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Se transfiere parte de la competencia de la Adm Central a entes descentralizados q tienen personalidad jca propia, constituido por órganos propios q expresan la voluntad del ente.Estan vinculados al P.E. por medio de la tutela administrativa.

Contrariamente un país adopta el ppio de la CENTRALIZACIÓN como su rasgo predominante, cuando todas las cuestiones de importancia son resueltas por los órganos centrales de la Administración.

VENTAJAS DE LA CENTRALIZACION ADMINISTRATIVA:- Unidad de acción en la gestión estatal- Mejoramiento de las condiciones de prestación de los serv públicos q satisfacen una necesidad mas general,

dividiendo la retribución entre todos los administrados.- Se asegura el cumplimiento y celeridad de las decisiones a través del control jerárquico.

DESVENTAJAS:- Lleva a un centralismo burocrático impropio de un bien.- Se dificulta el acceso externo (posibilidad de q los administrados puedan acceder a la estructura jerárquicamente

centralizada para obtener o brindar información).

En la descentralización, la actividad administrativa es llevada a cabo en forma INDIRECTA, a través de órganos q tienen competencia, generalmente en función del territorio. Es por eso q la Administración solo tiene, sobre los entes descentralizados LA TUTELA ADMINISTRATIVA: la administración tiene un control sobre ellos q no llega a ser jerárquico, y por ende no puede modificar o sustituir sus actos.La tutela administrativa permite revisar solo la LEGITIMIDAD (conformación con el ordenamiento jurídico) de la acción del ente descentralizado, mientras q el poder jerárquico, permite controlar no solo la LEGITIMIDAD, sino la OPORTUNIDAD (merito o conveniencia) de la actuación del inferior.Tutela: conjunto de poderes limitados concedido por la ley a una autoridad superior sobre los agentes descentralizados y sobre sus actos con el fin de proteger el interés general.

AUTONOMIA: forma superior de descentralización política, q da el reconocimiento a la entidad autónoma de la facultad de darse sus propias normas fundamentales (implica una potestad normativa originaria).

AUTARQUIA: (especie de descentralización) atribución q tienen las personas publicas estatales de administrarse por si mismas. Las pcias son entidades autónomas, y las municipalidades q carezcan de potestades normativas originarias poseen autonomía restringida.Toda descentralización de naturaleza administrativa lleva ínsita la autarquía o facultad de auto administrarse.

LA RECENTRALIZACION ES EL PROCESO INVERSO A LA DESCENTRALIZACIÓN: sistema mediante el cual, la Adm Central absorbe aquella competencia q le había asignado a entes inferiores. Es una “devolución” o transferencia de facultades a la Adm Publica.Debe surgir de la ley y no es sobre un acto determinado (como la avocación) sino q se refiere a un grupo de facultades en gral.Si la descentralización fue impuesta x ley, la recentralización, debe estatuirse mediante normas del mismo rango.

- Puede ser total o parcial a diferencia de la avocación (q se refiere siempre a un acto determinado), tiene carácter general respecto de la materia para la cual se ha establecido.

2 – DESCONCENTRACIONPpio organizativo q se da entre órganos siempre dentro del mismo ente estatal, por lo q pueden darse en la Administración Central y en las entidades descentralizadas.Su fin es descomprimir la actividad del ente estatal, OJO! estos órganos no tienen personalidad jca propia (a diferencia de la descentralización).Es la transferencia surgida por una ley, en forma permanente de parte de la competencia del ente central en sus órganos inferiores (ej. jefe de gabinete y ministros).

HAY CONCENTRACIÓN cuando las facultades decisorias están reunidas en los órganos superiores de la Administración Central o cuando esa agrupación de facultades se opera en los órganos directivos de las entidades q integran la Administración indirecta.A LA INVERSA HAY DESCONCENTRACIÓN, cuando las competencias decisorias se asignan a órganos inferiores de la Administración centralizada o descentralizada.

VENTAJAS DE LA DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA:- Favorece a la organización administrativa, permite descongestionar el poder.- Acerca la administración a los administrados- Afirmar la idea de responsabilidad e iniciativa de los cuadros intermedios de la burocracia.

DESVENTAJAS:

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- Perdida de la unidad de criterio en la resolución de cuestiones administrativas.- No se resuelven cuestiones de forma conjunta para racionalizar los RRHH y presupuestarios.

En la desconcentración, se genera una asignación de competencia propia en un órgano inferior, q excepcionalmente podrá corresponder al superior mediante la avocación (q no procede en la descentralización).

En la descentralización y desconcentración, hay una limitación de la responsabilidad del superior q queda restringida al campo de supervisión en q pueda ejercitar un contralor normal y razonable sobre los actos del ente descentralizado y órgano desconcentrado.

IMPUTACION FUNCIONAL: es la distribución de funciones q hace el PE a órganos administrativos q se encuentren vinculados a él a través del “control administrativo”. Esta siempre ligada a la creación de un ente u órgano.

3 – DELEGACIONES UNA EXCEPCIÓN AL PPIO DE LA IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA.NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UN NUEVO ORGANISMO.Técnica transitoria de transferencia de facultades de los órganos superiores hacia los inferiores. Producida la delegación, el delegante puede retomar la facultad de la q se ha desprendido temporalmente.

- DELEGACIÓN LEGISLATIVA: es extraña a la relación jerárquica y opera cuando el órgano legislativo delega, dentro de los límites q le marca la CN, el ejercicio de facultades en el ejecutivo.

- DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA: puede o no darse en el terreno de la relación jca, admite a su vez:o Delegación inter orgánica: hay transferencia de facultades, por parte del órgano superior al inferior.

Es una técnica transitoria de distribución de atribuciones.Como la delegación es un instituto de excepción, requiere el dictado de una norma q la autorice.

o Delegación entre entes públicos: la norma q autorice la delegación, deberá tener igual rango q la norma q atribuya al ente la competencia.

SUPLENCIA: No existe propiamente una transferencia de competencia de un órgano a otro sino es una modificación de la titularidad del órgano, en razón de q el titular mismo esta imposibilitado de ejercer su competencia.

SUSTITUCION: Se funda en las prerrogativas de control q tiene el órgano superior sobre el inferior y procede en supuestos de deficiente administración o abandono de funciones x parte del órgano sustituido. Es una excepción al ppio de la improrrogabilidad de la competencia, siendo necesario q una norma expresa la autorice.

INTERVENCION: Control represivo q ejercen los superiores jerárquicos como consecuencia del poder de vigilancia. No siempre implica la sustitución o reemplazo del órgano intervenido.

DELEGACION DE FIRMA: No importa una verdadera delegación en sentido jco, sino q solo tiende a descargar una porción de la tarea material del delegante. El órgano delegado carece de atribuciones para dictar actos administrativos por si, limitándose su facultad a la forma de los actos q le ordene el delegante, quien en definitiva asume la responsabilidad por su contenido.

4 – AVOCACION DE COMPETENCIAFunciona en plano opuesto a la delegación. Institución q proviene de la potestad jerárquica y es la facultad por la cual el órgano superior asume una competencia para conocer y decidir en un asunto que, en razón de la materia, correspondía al círculo de potestades atribuidas al órgano inferior.

Procede siempre, excepto q una norma expresa diga lo contrario. NO PROCEDE:- En los actos de los entes descentralizados , ya que ello violentaría su razón de ser (la finalidad de la creación de un ente

especializado).- En relación a los entes o autoridades administrativas autónomas (Defensor del Pueblo, Ministerio Público, Consejo de la

Magistratura, Entes Reguladores independientes previstos en art. 42 CN).

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA. ORGANOS Y SUJETOS ESTATALES

LA FUNCION ADMINISTRATIVA ES LLEVADA A CABO POR EL P.E.ORGANIZACIÓN ADM COMPRENDE:

ORGANOS: Presidente, Jefe Gabinete, Ministros y Secretarias.

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ENTES: con autonomía funcional creados x leyes especiales, descentralizados y desde el pto de vista jco son AUTARQUICOS (personas jcas con autonomía funcional).

EL ESTADO TIENE PERSONALIDAD JCA: Surge de la ley.Conf Art 30 CC, persona es todo ente con aptitud para adquirir dchos y contraer obligaciones.- De existencia visible o naturales : los hombres- De existencia ideal o morales : agrupaciones de personas cuya aptitud para adquirir dchos y contraer obligaciones es

reconocida por la norma.o Personas jcas : de carácter publico (Estado, pcias, municipios, entidades autárquicas, iglesia) o privado

(asociaciones, fundaciones, soc civil, comercial)o Personas de existencia ideal (simples asociaciones civiles o religiosas).

DIFERENCIAS ENTRE P. JCAS PÚBLICAS Y PRIVADAS- Las personas jcas públicas se rigen por el dcho público.- Las personas jcas privadas, por normas del dcho público Y privado.- Creación estatal del ente: los entes públicos son creados por el Estado y los privados x los particulares. Excepción, la

iglesia.- Fin publico: son personas jcas publicas las q persiguen un fin publico, o de interés publico o de utilidad gral, en tanto q

las personas jcas privadas persiguen fines privados, de interés o utilidad particular.- Prerrogativas de poder público: los entes públicos se caracterizan por el ejercicio de prerrogativas de poder publico, de

las cuales no gozan las entidades privadas.- Grado de control estatal: la distinción se apoya en el tipo o grado de vigilancia q el Estado ejercite sobre el ente.

EL ESTADO TIENE NOMBRE: Art 35 CNDOMICILIO: Capital federal – Art 3 CNPATRIMONIO: El tesoro nacionalCAPACIDAD = COMPETENCIA (de sus órganos administrativos como la aptitud q tienen para actuar). Es la aptitud legal q le permite actuar a una persona jca publica estatal en el ámbito inter-subjetivo. Surge de las esferas de atribuciones de los órganos y de las facultades q tengan atribuidas los sujetos con personalidad jca diferenciada.

Las personas jcas (entre ellas el Estado), requieren de la actuación de la voluntad de una persona física (ósea no pueden desenvolverse x si mismas) q sea idónea para ejercer dchos y contraer obligaciones encarnando la voluntad del ente, el problema q se debe resolver es el modo en q dicho querer se imputa a la persona jca, a fin de producir efectos en el mundo jco.

- TEORIA DEL MANDATO: p. físicas actuaban como mandatarios de la persona jca. Esta teoría es insatisfactoria, porque el mandatario actúa en nombre del mandante. La responsabilidad x sus actos se le imputan al mandante, x lo tanto no se le puedan imputar al Estado.

- TEORIA DE LA REPRESENTACION LEGAL: al igual q personas físicas, de modo similar a los representantes legales (como tutores o curadores).

- TEORIA DEL ORGANO : trata de fundamentar porqué la actuación de una persona física es imputada al estado. El órgano no actúa en virtud de una relación exterior, sino que la persona jurídica y el órgano integran una misma estructura.De ese modo, cuando actúa el órgano es como si actuara la propia persona jca, no existiendo vínculos de representación entre ambos.

La actuación del Estado es a través de órganos a los cuales se les imputan toda su conducta.Los funcionarios deben obrar en ejercicio de sus funciones (aunque sea aparente), sino se les imputara a ellos mismos como personas físicas, la culpabilidad o dolo de determinado hecho.

ORGANO: Supone la existencia de 2 elementos que, constituyen una unidad:- ELEM. OBJETIVO: CENTRO DE COMPETENCIAS integrado x poderes y facultades - ELEM. SUBJETIVO: VOLUNTAD Y CAPACIDAD necesaria de las personas físicas q desempeñan la titularidad del

órgano cuya voluntad se imputa al órgano, q al expresar la voluntad del sujeto, hace posible sustentar la responsabilidad de la persona jca estatal.

Idea unitaria del órgano: teoría q sostiene q el órgano, si bien forma parte de la persona jca publica estatal, no es sujeto de dcho, lo cual no obsta para q el ordenamiento le atribuya potestades y facultades para actuar en el mundo jco.

OFICIO: comprende la esfera abstracta de poderes y funciones, y la persona física seria el portador del órgano.

CARGO: la posición q la persona física ocupa en un órgano de una persona jca publica estatal, el cargo es asumido por aquellas en el momento de su designación.

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RELACIONES INTER ORGANICASLOS ÓRGANOS NO SON SUJETO DE DCHO, CARECEN DE PERSONALIDAD JCA PROPIA por ello no se reconoce la existencia de vínculos jcos entre órganos de una misma p. jca pública estatal.La actividad inter orgánica, es una actividad jca q debe encuadrarse en el ordenamiento observando el ppio de unidad de acción q caracteriza el obrar de la persona jca publica estatal.

LAS RELACIONES INTER ORGÁNICAS PUEDEN SER:- De colaboración ( propuestas)- De conflicto (cuestiones de competencias)- De jerarquía (ordenes)- Consultivas (dictámenes)- De control

CLASIFICACION DE ORGANOS:Según la estructura:

- O. constitucionales (los previstos en la CN)- O. meramente administrativos

Según su integración:- Unipersonales o pluripersonales según tengan como titular una o varias personas físicas (órganos colegiados)- Simples: integrado por un solo órgano- Complejo: constituido por 2 o mas órganos

Según su función:- O. activos : emiten y ejecutan los actos administrativos- O. consultivos : cumplen su función a través de actos internos o inter orgánicos de asesoramiento de la administración

activa.- O. de contralor : realizan actividad de vigilancia o control obre los actos q producen los órganos activos, el cual puede ser

previo (autorización) o a posteriori (aprobación).

ENTIDADES PÚBLICAS NO ESTATALESNo integran la estructura estatal y no pertenecen a la Adm Publica:

- Su creación en gral, es por ley.- Persiguen fines de interés público.- Gozan de ciertas prerrogativas del poder publico.- Las autoridades estatales ejercen un contralor intenso sobre su actividad.- Su capital y recursos vienen de aportes -directos o indirectos- de las personas afiliadas.- Quienes trabajan para ellas, no son funcionarios públicos.- Las decisiones q dictan sus órganos no constituyen actos administrativos.

ADMINISTRACION CENTRAL

La separación de poderes determina q el PE tenga a su cargo fundamentalmente la función administrativa, si bien tb ejerce funciones o actividades legislativas o jurisdiccionales, su estructura se encuentra preparada esencialmente para el ejercicio de la función administrativa.Nuestro país, al adoptar el sistema federal de gobierno, supone la coexistencia de órdenes de autoridades y distintas organizaciones administrativas.

En la organización adm nacional, cuya titularidad corresponde al PE, hay 2 estructuras:- ADMINISTRACIÓN CENTRAL: no implica la institución de una nueva persona jca y su ppio organizativo es la

jerarquía.- ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA: supone la creación de nuevas entidades con personalidad jca propia

vinculadas al PE mediante las relaciones de tutela o control administrativo.

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER EJECUTIVOLa cabeza de la administración pública centralizada es el poder ejecutivo nacional desempeñado por el presidente, cuya competencia y atribuciones están determinadas en Art. 99 CN (enumeración no taxativa). Estas atribuciones se pueden clasificar en:

1. Facultades políticas o de gobierno: Ej. declarar la guerra o celebrar tratados con potencias extranjeras. Esta potestad corresponde por la orbita de la actividad discrecional del poder ejecutivo en cuanto a la iniciativa.

2. Facultades normativas: dicta los reglamentos de ejecución (reglamenta las leyes dictadas por el congreso) y reglamentos delegados (normas que dicta dentro del ámbito de la delegación que le circunscribe el congreso).

3. Facultades co-legislativas: participa del proceso de formación de las leyes (promulgación y publicación en el boletín oficial).4. Facultades administrativas: responsable político de la administración general del país (comprende la administración publica

centralizada y descentralizada). Es el órgano superior de la estructura jerárquica administrativa.

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5. Facultades jurisdiccionales: no emergen del Art. 99. Su reconocimiento es a nivel jurisprudencial, ej. caso “Fernández Arias c/ Poggio”.

6. FACULTADES EXCEPCIONALES: Dictado de DNU, el indulto (OJO! no es un acto jurisdiccional xq no resuelve una controversia) y la conmutación de penas.

¿POR QUÉ EL PRESIDENTE ES EL SUPREMO? Es el titular de la administración publica. Aunque los 3 poderes en su conjunto conformen el gobierno de la nación, no existe supremacía entre uno y otro.

El presidente tiene tres jefaturas importantes:- Es Jefe de Estado: nos representa a nivel internacional.- Es Jefe de Gobierno y responsable político de la administración gral de país.- Es Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.- Anteriormente de la reforma, tenia la jefatura de la Ciudad Autónoma de Bs As.

JEFE DE GABINETEIncorporado a la CN por la reforma de 1994 como un colaborados inmediato del presidente y para:

- descomprimir la labor del poder ejecutivo.- lograr mayor flexibilización y comunicación entre el poder ejecutivo y el poder legislativo.- que el poder legislativo pueda controlar mejor al poder ejecutivo.

NATURALEZA JURÍDICA: Algunos autores sostiene que se trata de una relación de coordinación entre ambos poderes; otros, que se trata de una relación jerárquica entre ambos, ya que el poder ejecutivo es quien lo nombre, remueve, etc… por ello, para determinar esta controversia, había q analizar q tipo de voluntad es la q prevalece.

- Por ejemplo el Art 99 inc 7 de atribuciones del PE, establece q el presidente: 7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí (demuestra jerarquía) solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por la CN.

- Otro, el Inc 17: Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.

FUNCIONES (Art. 100 y sig. CN)- Tiene a su cargo junto con los demás ministros, el despacho de los negocios de la nación- Refrenda y legaliza los actos del presidente. - Tiene a su cargo el ejercicio de la administración pública del país. NO SU JEFATURA!!!.- Tiene atribuciones especiales referidas a la refrenda de los reglamentos delegados y decretos de necesidad y urgencia.

ORGANO MINISTERIALEs un órgano de órganos, x ser el PE unipersonal, los ministros no integran el órgano presidencial pero se hallan jerárquicamente subordinados al órgano ejecutivo.Los 10 ministros, son nombrados y removidos por el PE.Los ministros – secretarios del presidente- , tienen a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y refrendan y legalizan los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.

- El referendo es un acto de autenticación necesario y esencial para atribuir validez al acto o reglamento administrativo pertinente (desde el punto de vista formal = DECRETO).

Sus atribuciones difieren de acuerdo con la competencia en razón de la materia q la ley les atribuye, pero el régimen jco aplicable en común son los Art 102 a 170 CN.

SECRETARIAS DE ESTADOPueden depender directamente del P.E o de un ministro. Su origen es legal y sus competencias están atribuidas por reglamentos.Dentro de los ministerios se pueden crear subsecretarias y debajo de estas se encuentran las direcciones nacionales generales, los jefes de departamento, oficinas, áreas y secciones.Las direcciones generales de administración, son órganos de apoyo q realizan el trabajo burocratico con el fin de alivianar la actividad de los ministros o Secretarias.

ENTIDADES AUTARQUICAS

Constituyen una de las formas jcas q puede revestir la descentralización administrativa.

- DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL: Ej los municipios, xq su competencia no se extiende mas allá del territorio q delimita el ámbito geográfico.

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- DESCENTRALIZACIÓN INSTITUCIONAL: Se parte de la teoría de las persona jcas publicas y de su pertenencia o encuadramiento en la organización administrativa.Comprenden a:

o EMPRESAS DEL ESTADO: personas jcas publicas q desarrollan una actividad comercial o industrial con un régimen jco entremezclado de Dcho Publico y Privado.Creadas por el P.E. (EJ. YPF, Aerolineas…)

o ENTIDADES AUTARQUICAS: llevan a cabo cometidos típicamente administrativos con un régimen esencial de Dcho Publico (Ej. Las universidades, los bancos, las aduanas, correos…).Creadas por el Congreso o por Decreto.

CONTROL ADM S/ LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y SOC. COMERCIALES DEL ESTADOLos organismos autárquicos son supervisados por el Estado a través del control administrativo (tutela) y NO en virtud de una relación jerarquica.

Hay 3 especies de controles de naturaleza administrativa, según fuera llevado a cabo por:- El Congreso- Órganos especializados de fiscalización- La Administración Central o una Entidad Descentralizada

Si fue creada por ley: la administración centralizada se limita a controlar la legitimidad de los actos de la entidad descentralizada.El acto q revisa no puede ser modificado, solo se limita a su aceptación o rechazo VER TUTELA ADMINISTRATIVA que entraña un poder de revisión que ejerce la administración central sobre los actos de los órganos superiores de las entidades descentralizadas y de los órganos de administración de las personas privadas estatales (v.gr. sociedades del Estado).Si fue creada por P.E: controla la legitimidad, oportunidad, merito o conveniencia del acto.

En atención a la oportunidad en que se ejercita el control de tutela la doctrina italiana clásica distinguió la tutela preventiva de la represiva. Así, la técnica de las autorizaciones hay q ubicarla dentro de la tutela preventiva, y las aprobaciones corresponden al tipo represivo este es el tipo de control que ejerce la administración central sobre los actos de los órganos superiores de las entidades descentralizadas o de los órganos de la administración de sociedades estatales, cuando resuelve los recursos de alzada.

AUTARQUIA SIGNIFICA GOBIERNO POR SI MISMO - La autarquía adopta el contenido de la entidad autárquica e implica la facultad de auto administrarse, la satisfacción de un fin estatal típicamente administrativo y la adm de la entidad bajo un régimen integral del Dcho Publico.

- AUTONOMIA: relación institucional q permite una mayor o menor auto normación (ej. provincias) e implica la facultad de darse sus propias reglas y regirse por ellas.

- SOBERANIA: expresión de un poder superior y afirmación de una personalidad erga omnes, siendo una potestad q se vincula al Estado independiente.

CONDICION JCA Y ELEMENTOS DE LA ENTIDAD AUTARQUICAConf al Art 33 CC, la entidad autárquica es una persona jca publica, y reviste carácter estatal con pertenencia a la organización administrativa.

Respecto de las entidades autárquicas territoriales, el encuadre de los municipios (excluida Cap Fed q tiene un régimen propio) en la organización administrativa de las pcias, surge del Art 5 CN. En cambio, la pertenencia de las entidades autárquicas institucionales a la organización se desprende de las normas q reglan su creación y su contralor presupuestario.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS:- Personalidad jca propia- Substractum económico financiero q permita la constitución de un patrimonio estatal de afectación a fines determinados- Cumplimiento de una finalidad específicamente estatal (no industrial o comercial)

CLASES DE ENTIDADES AUTARQUICAS:- TERRITORIAL (municipio): la actuación de la entidad se limita a una circunscripción geográfica delimitada, dispone a

su vez de competencia gral de carácter local.- INSTITUCIONAL: por el contrario, aunque la persona hubiera sido creada dentro de la esfera territorial delimitada (una

pcia o municipio), cumpliendo un fin específico o un servicio público.

- SEGÚN EL ORIGEN, ÁMBITO Y TIPO DE ACTUACIÓN:- Creadas por el Congreso, en ejercicio de facultades constitucionales propias o por decreto del PE.- Nacionales, provinciales o municipales

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- Por la actividad q realiza: satisfacción de servicios públicos grales y permanentes, de previsión social, de fomento agropecuario, actividad bancaria, universitarias etc.

ORGANO COMPETENTE PARA SU CREACION:En años anteriores, el órgano competente era el Congreso (se exige una ley formal para fundar una entidad autárquica conf Art 75 Inc 20).Pero hoy pueden ser creadas POR LEY Y POR DECRETO DEL PE (x ser facultades concurrentes, salvo las entidades relacionadas con las atribuciones expresas q la CN pone a cargo del Congreso).

REGIMEN JCO DE LA ENTIDAD AUTARQUICANO EXISTE UNA REGULACIÓN NORMATIVA GRAL SOBRE LAS ENTIDADES AUTÁRQUICAS.

- Procedimientos y recursos: son aplicables la ley 19.549 y su dec reglamentario 1883/91. Como consecuencia de su encuadramiento en la organización administrativa deben respetar las disposiciones grales emanadas el PE.

- Actos unilaterales y contratos: se aplican los mismos ppios q rigen la actividad en la Adm Central. Como regla gral, sus actos y contratos son administrativos.

- Personal: la relación es de empleo o función publica.- Bienes: pueden ser titulares de bienes de dominio publico, xq su carácter estatal permite encuadrarlos en el elemento

“subjetivo” q es indispensable para configurar la noción técnica y conceptual de esta Institución.- Transacción: esta facultad pertenece al PE, salvo q en el estatuto organico de la entidad le acuerde la respectiva

atribución.- Arbitraje: la situación q exhibe la legislación dista de ser clara. Si este es procedente y siempre q esta facultad este

reconocida en el estatuto de la entidad, puede dilucidar una controversia apelando a dicho sistema de solución de conflictos. Y si no estuviera facultada, debe requerir autorización del PE.

CONTROL DE LOS ACTOS DE LA ENTIDADEn materia de control de los actos de las entidades autárquicas por el sistema de los recursos administrativos, particularmente por el RECURSO DE ALZADA, el alcance del control difiere – según se trate de una entidad creada por ley en ejercicio de atribuciones constitucionales específicas (bancos, universidades) o sean entidades creadas por el PE.Dentro de los diversos medios de control, la entidad autárquica puede ser objeto de un control administrativo del tipo represivo INTERVENCIÓN.Ella tiene por fin mantener la autoridad y unidad administrativa y restablecer la normalidad alterada x el desempeño ineficiente de los órganos directivos de la entidad autárquica.La intervención no requiere la existencia de una norma autorizante xq se desprende del poder-deber de vigilancia q le compete al PE en su condición de jefe de gobierno y cabeza de la Adm publica q tiene a su cargo la administración general del país.

Las relaciones entre el PE y el interventor se rigen por los ppios de jerarquía, pudiendo recibir la entidad por este medio, órdenes dictadas e instrucciones especificas del PE.

ÓRGANOS DE ASESORAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

PROCURADOR DEL TESORO: Órgano con rango equivalente al del Secretario Ministerial:- Dentro del Poder Ejecutivo.- Asesora jurídicamente al presidente, ministros, secretarios, subsecretarios y titulares de entidades descentralizadas- Es representante del Estado en juicio, cuando así lo disponga el PE.

Ósea, el control q hace es eventual, lo normal es q lo hagan los abogados del Ministerio.- Resuelve conflictos patrimoniales entre órganos o entes nacionales.- Asesora obligatoriamente en los recursos q se interpongan contra actos q emanen de ministros o secretarios de la presidencia

o cuando haya cuestiones jcas complejas.- Instruye sumarios de carácter disciplinario.- Dirige el cuerpo de abogados del estado: la actividad consultiva q realizan los abogados del Estado, es por medio de

DICTAMENES de requerimiento facultativo u obligatorio, pero nunca vinculantes para el órgano q tiene a su cargo la administración activa.Estos dictámenes unifican criterios de interpretación jurídica.La responsabilidad por los actos q se dictan como consecuencia de los dictámenes es del órgano activo q emite el acto, siendo responsable el órgano consultivo cuando su parecer hubiere sido malicioso o ilícito.

SISTEMAS DE CONTROL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICALa administración tiene diferentes estructuras q se encargan puntualmente de controlar (adm de contralor) y de asesorar (adm consultiva) a los demás integrantes de la Administración.

- Órgano de control externo del sector publico en su aspecto patrimonial, económico y financiero AUDITORIA GRAL NACION - funciona dentro del P.L.

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- Órgano de control interno del sector publico en su aspecto patrimonial, económico y financiero SINDICATURA GRAL NACION - funciona dentro del P.E.

LEY 24.156 DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL1- Esta ley establece y regula la administración financiera y los sistemas de control del sector público nacional. 2- La administración financiera comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que

hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado. 3- Los sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y externo del sector público nacional y el régimen de

responsabilidad que estipula y está asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas de su gestión

AUDITORIA GENERAL DE LA NACIÓN: Art. 85 CN y Ley 24.156 Esta a cargo del control externo del sector publico nacional. El examen y la opinión del P.L. sobre el desempeño y situación general de la administración pública se encuentran sustentados en los dictámenes de la Auditoria General de la Nación.Organismo de asistencia técnica del congreso con autonomía funcional (no depende jerárquicamente del Congreso, ni recibe instrucciones de ninguna autoridad).Tiene a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoria de toda la actividad de la administración publica centralizada y descentralizada y demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

- Tiene el control externo y es posterior de la gestión presupuestaria, económica, financiera, patrimonial, legal y de gestión.- Dictamina sobre los estados contables y financieros de la administración central, organismos descentralizados, empresas y

sociedades del estado, entes reguladores de servicios públicos, privados adjudicatarios de los procesos de privatización en cuanto a las obligaciones emergentes de los contratos respectivos.

- Funciona en todo el sector público nacional.

SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN): LEY 24.156 Es un órgano de control interno del P.E con personería jurídica propia, autarquía administrativa y financiera dependiente del poder ejecutivo nacional. No controla los actos del presidente.Órgano de supervisión y coordinación que se encuentra integrado por las unidades de auditoria interna que están en cada organismo dependiente dl poder ejecutivo; pero su titular va a depender del titular del área a la cual corresponda.

- Dicta, aplica y supervisa normas de control interno; las que deberían ser coordinadas con la auditoria general de la nación.- Realiza auditorias financieras de legalidad y gestión- Investigaciones especiales, pericias financieras, elabora proyectos y programas.- Asesora al poder ejecutivo nacional en materia de control y auditoria. - Pone en conocimiento de las irregularidades surgidas de la auditoria realizada.

ESCRUCTURA INTERNASINDICO GRAL DE LA NACION SECRETARIA GRAL COORD. GRAL DE SERV INFORMATICOS

GABINETE DE ASESORES

SINDICOS ADJUNTOS

FISCALÍA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS: LEY 24.946. Depende del Min Publico y promueve la investigación de la conducta administrativa de los agentes de la administración publica nacional centralizada y descentralizada.

- Impulsa la investigación de sumarios - Dispone la realización de investigaciones en instituciones q tengan como principal fuente de recursos los aportes estatales (a

los efectos de verificar su correcta inversión). - Denuncia ante la justicia todo hecho que se presuma delictivo, y promueve su investigación. - Toma conocimiento de los procesos penales y sumarios en los que estén involucrados agentes de la administración pública.- Da a publicidad sus dictámenes resultantes de las investigaciones.

EL DEFENSOR DEL PUEBLO: Art. 86 CN - Órgano q depende del Congreso.Creado en el ámbito del P.L pero con autonomía funcional (sin recibir instrucciones de ninguna autoridad nacional).Tiene a cargo la protección de los derechos humanos y demás derechos y garantías tuteladas por la CN frente a actos, hechos u omisiones de la administración (comprende la administración publica centralizada correspondiente a la orbita del poder ejecutivo).

- Están excluidos de la órbita del defensor del pueblo, la orbita correspondiente al poder legislativo, al P.J. y dentro del P.E. los organismos de seguridad y defensa.

- Dentro de su competencia están incluidas las entidades autárquicas, empresas y sociedades del estado, soc de economía mixta y los concesionarios de servicios públicos.

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1- Supervisión institucional y social.

2- S. de economía y producción.3- S. de planificación federal.4- S. de empresas y sociedades.5- S. de normativas y estudios.6- Administración7- Asuntos jurídicos

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- Nuestra CN le otorga legitimación procesal (puede iniciar acciones judiciales en defensa de derechos de incidencia colectiva).

- Cualquier persona, física o jurídica, puede efectuar enuncia ante el defensor del pueblo, quien determinara si la misma es procedente o no. Esta denuncia tiene un plazo de un año para ser realizada desde el día del acto, hecho u omisión.

SERVICIOS PUBLICOS

Es la actividad de prestación x parte del Estado a través de la cual se satisfacen necesidades de interés público PUEDE SER LLEVADA A CABO:

- EN FORMA DIRECTA por la Administración - EN FORMA INDIRECTA con terceros vinculados al estado a través de un contrato de concesión de servicio publico.

PUBLICATIO: ley formal (del Congreso) q lo declara como tal, sino no hay serv publico.Donde el servicio es “sacado” de la orbita de la libre competencia para ser sometido a reglas y condicionamientos por parte del Estado.Es una actividad q se realiza en el ámbito del Dcho Adm, q va variando con el tiempo según las necesidades sociales generalmente aceptadas.

El rol q juega el estado en el tema de servicios públicos es complejo y sus funciones se desempeñan en forma coordinada entre el Poder Legislativo - quien establece el marco de la regulación (al menos en relación a la Energía Eléctrica y el Gas) y por otro lado la Adm Pública- quien por intermedio de los Entes Reguladores fiscaliza el acatamiento de ese marco regulador.

En nuestro sistema, se parte de la base de la titularidad estatal donde el poder de imposición proviene de la CN, ley, reglamento y el contrato de concesión LA INTERVENCIÓN ES LA REGLA.En otros sistemas proviene de las atribuciones generales de sujeción general, ósea del ejercicio del poder de policía (es decir, el cumplimiento del deber del Estado de resguardar los intereses del público usuario o consumidor LA INTERVENCIÓN ES POR EXCEPCIÓN.  CARACTERES

1. Continuidad: el servicio no puede suspenderse, debe ser frecuente y hay una necesidad de que perviva en el tiempo, sobre todo los denominados esenciales. OJO! en los serv de agua luz y gas regularidad y continuidad se confunden.

2. Regularidad: regular cuando es prestado de acuerdo a las prescripciones del reglamento correspondiente. Implica q el servicio se preste de acuerdo a contrato de concesión conf. al pliego de bases y condiciones.

3. Generalidad: tiene q ser prestado a la mayor cantidad de personas posibles.4. Igualdad: (entre iguales) el servicio debe abastecer a toda la demanda en igualdad de condiciones para todos los usuarios

según la región y dentro de las pautas de regulación.5. Obligatoriedad: respecto de la prestación que debe efectuar el concesionario a cuanto usuario se lo solicite. Esta obligado a

cubrir toda la demanda.Se manifiesta desde el punto de vista del prestador q debe brindarlo con carácter obligatorio y desde el usuario q tiene la obligación de tomar ese tipo de serv público.

PRECIO DEL SERVICIO PUBLICO: LA TARIFA q en general no llega a cubrir el costo. Por ello hay subsidios (la tarifa “como mínimo”, hace sostener a los caracteres del Servicio.

CLASIFICACION PROPIOS: el Estado no crea la actividad sino q la PUBLICATIO hace la excepción de someter el servicio público a un

particular.o DIRECTO - los presta el Estado por sí o INDIRECTO- por intermedio de un contrato de concesión.

OJO! La concesión es el modo en q el Estado se desprende del servicio publico transfiriéndolo a un particular, mientras q licencia es un permiso/autorización.

IMPROPIOS: actividades propia de sujetos privados (particulares) aunque están fuertemente regulados por el estado. Ej. taxis, farmacias, educación privada, etc donde el Estado los reconoce como públicos.

Internacionales: SP se presta entre 2 países (ante una controversia la jurisdicción es + amplia). Nacionales: cuando el comienzo y el final de la prestación abarca un solo estado.

Son sometidos por medio de la clausula interjudiccional del comercio (ART 75 Inc 13 CN - Corresponde al Congreso reglar el comercio con las naciones extranjeras, y entre las provincias).

Provinciales: solo para el ámbito de una provincia que a su vez puede abarcar varios municipios.  Municipales: por ejemplo, la recolección de basura.

INTERVIENEN NECESARIAMENTE 3 PARTES Q SE VINCULAN ENTRE SI: EL ESTADO EL CONCESIONARIO

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EL USUARIO: consumidor o usuario es quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.Relación de consumo: vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.

PODER DE POLICIA DEL ESTADONo debe confundirse el poder de policía con un órgano del Estado ni con los servicios públicos que presta.

SERVICIO PÚBLICO PODER DE POLICÍAActividad monopólica de un concesionario particular o privado que ejerce un privilegio otorgado por el Estado.

Es una facultad exorbitante o atribución del Estado que limita y controla ese poder monopólico que ha concedido.

“La jurisdicción” para crear un servicio público le corresponde a la Nación o a las provincias, porque se trata de potestades cuyo ejercicio general no fue delegado por las provincias al constituir la unión nacional.

Es esencialmente provincial, tratándose de un poder LOCAL.

Los grandes servicios públicos, requieren de una ley para su concesión - conf art.75 inc. 32 norma q reglamenta las condiciones de la concesión q incluirá, simultáneamente, disposiciones vinculadas al poder de policía, evitándose una reglamentación autónoma.

Cuando se apela al poder de policía para reglamentar, atendiendo a una necesidad impuesta por la seguridad, por la salubridad, etc. de ninguna manera esas cuestiones pueden vincular a la actividad involucrada con un servicio público.

CAMPOS DEL DERECHO DE REGULACION:

DCHO DE FOMENTO: El Estado otorga beneficios a un particular para q realice cierta actividad mercantil o individual, en detrimento de otra.

PODER DE POLICIA: Facultad del Estado para restringir o limitar el ejercicio de los derechos individuales a favor del interés publico, como finalidad q es el bienestar general.No esta establecido expresamente en la CN, pero él es la esencia de todo gobierno.Nuestra Corte adopto el ámbito extenso, donde se incluye toda cuestión q interese a la prosperidad general.S/ Casagne, el tipo de actividad q habilita el Poder de Policía, es una actividad de limitación, extinción etcs de derechos privados q se manifiestan mediante leyes y reglamentos.

SERV PUBLICOS: Según Art 42 CN “quien concesiona no controla”, porque es la misma entidad que creo el servicio Por ello nacen los entes reguladores.¿Por manda constitucional, el SP se presta en forma directa o indirecta?: El Art 42 es neutro, solo fija pautas de calidad y eficiencia y desalienta al monopolio controlando que no se abuse de esa posición dominante. Además, se exige la actividad de un ente regulador.

LA PRESTACION DEL S.P. SE GARANTIZA POR MEDIO DE ENTES REGULADORESEl fenómeno de la privatización genero la necesidad de regular estas actividades para proteger los intereses de la comunidad. En el campo del Dcho Adm, no es común q el E. regule sus propias entidades y articule controles de protección de los usuarios, es difícil, por ello exige a sus empresas q los servicios públicos sean prestados con la máxima eficiencia posible.Estos entes reguladores fueron creados como personas administrativas con competencia especial y personalidad jca propia.

o SON ENTES DESCENTRALIZADOS q controlan el marco normativo e intermedian entre la oferta y demanda (por existir un monopolio legal en cuanto a serv públicos).-

o CREADOS POR LEYES: entes reguladores de gas, electricidad y agua.o CREADAS POR DECRETO DEL PE: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (ente regulador del servicio de

teléfonos).o PERSIGUEN FINES ESTATALESo 3 etapas : producción – transformación – distribución (como actividades separadas q no pueden interferir entre ellas).o Poseen recursos asignados o un patrimonio de afectación para el cumplimiento de las finalidades q se le asignano Se les aplica el régimen de control estatuido para el sector público.o Existe la posibilidad de interponen RECURSO DE ALZADA contra las decisiones de los órganos superiores de los

entes reguladores.

La condición jca de estos entes es la propia de las entidades autárquicas – descentralizaciones jcas del E. q participan de la naturaleza publica de éste- q pertenecen a su organización administrativa pese a su personalidad diferenciada.

FINES Y OBJETIVOS DE LOS ENTES REGULADORES

ENARGAS – Ley 24.076 - ARTICULO 2º - Objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural q serán ejecutados y controlados por el Ente Nacional Regulador del Gas:

- Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores- Promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar el

suministro a largo plazo24

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- Propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas

- Regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables

- Incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas - Incentivar el uso racional del gas, velando por la adecuada protección del medio ambiente

ARTICULO 50 - Créase en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Ente Nacional Regulador del Gas que deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos del artículo 2. A los efectos de una adecuada descentralización, en cada área de distribución deberá preverse una estructura mínima pero suficiente para tratar la relación entre las empresas distribuidoras y los usuarios de dicha área. Dicha delegación del Ente Nacional Regulador del Gas se constituirá con la participación de representantes de las provincias que correspondan al área en cuestión.

ENRE – Ley 24.065 - ARTICULO 2º.- Objetivos para la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad:

- Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios- Promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el

suministro a largo plazo- Promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e

instalación de transporte y distribución de electricidad- Regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los

servicios sean justas y razonables- Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias

apropiadas- Alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los

mercados donde sea posible.

SERV DE TELEFONOS – Dec 1185/90 - Art. 4º.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá como funciones la regulación administrativa y técnica, control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones de acuerdo con la normativa aplicable y las políticas del Gobierno Nac para el sector. Ejercerá sus funciones en forma exclusiva - no habrá competencia concurrente en las materias que se le asignan por el presente Decreto – y sus cometidos no podrán ser delegados ni objeto de avocación.

Art. 8º.- La Comisión Nacional de Telecom ejercerá sus funciones de modo de asegurar la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios y de promover el carácter universal del Serv Básico Telefonico a precios justos y razonables, así como la competencia leal y efectiva en la prestación de aquellos servicios que no estén sujetos a un régimen de exclusividad.

AGUA POTABLE – Dec 999/92 - ARTICULO 3° OBJETIVOS. Los objetivos establecen lineamientos generales que han de particularizarse en los documentos contractuales respetando los ss principios:

- Garantizar el mantenimiento y promover la expansión del sistema de provisión de agua potable y desagües cloacales e industriales.

- Establecer sistema normativo q garantice la calidad y continuidad del SP regulado. - Regular la acción y proteger adecuadamente los derechos, obligaciones y atribuciones de los Usuarios, Concedente,

Concesionario y Ente Regulador. - Garantizar la operación de los servicios que actualmente se prestan y de los que se incorporen en el futuro con calidad y

eficiencia.- Proteger la salud pública, los recursos hídricos y el medio ambiente.

La protección de los usuarios no puede ser absoluta, los entes reguladores no se limitan solo a la tutela de los usuarios ni a ejercer su representación, xq tienen q cumplir con todos los fines q han justificado su creación mediante una serie de funciones tendientes a resguardar los dchos e intereses de los diferentes protagonistas q se relacionan con la actividad prestacional.

Su función básica es lograr una integración adecuada entre los fines e intereses en juego y contribuirá q se alcance la armonía social.

NATURALEZA DE LA COMPETENCIA DE LOS ENTES REGULADORES: Estos –al igual q cualquier otro sujeto administrativo- no poseen la aptitud para efectuar fuera del marco de especialidad q les reconocen las normas atributivas de competencia. Esta regla - PPIO DE LA ESPECIALIDAD DE LA COMPETENCIA - configura una de las garantías fundamentales del Dcho Administrativo xq representa el ppal limite jco puesto a la sobreactuación de los entes y órganos administrativos de transgredirse la regla, el acto resultante será invalido, y tendrá carácter absoluto en virtud de la intima conexión con el orden publico administrativo salvo aquellos casos en q solo se altere la gradación jerárquica dentro de un mismo órgano (Art 14 inc b LNPA).

Conforme a este ppio, el ámbito de actuación del órgano administrativo esta previamente acotado por la norma y no por la mera voluntad del agente público.

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En consecuencia, a los entes les esta vedada la imposición de cargos o gravámenes no previstos en los pliegos o clausulas del contrato de concesión (o licencia) como tb la obligaciones a cargo de usuarios o terceros, la asunción de competencias q corresponden a otros poderes del Estado, el establecimiento de tasas sin base legal etc.

POTESTADES DE LOS ENTES: Toda potestad consiste en un poder jco que - a diferencia de otros poderes jcos, como el dcho subjetivo - actúa siempre en beneficio de terceros. Este poder en el caso de la administración, debe desenvolverse siempre a favor de la comunidad.Las potestades derivan necesariamente del ordenamiento jco que las delimita y acota.

Las potestades son amplísimas, abarcan las administrativas vinculadas con la fiscalización de los serv y el cumplimiento de las condiciones fijadas en los contratos de concesión o licencias, el control de la aplicación de tarifas, las disciplinarias etc.A su vez, los marcos regulatorios han asignado a los respectivos entes potestades para resolver controversias entre 3eros.

FACULTADES REGLAMENTARIAS DE LOS ENTES REGULADORES Y LA DELEGACION LEGISLATIVA: La delegación implica una transferencia de poderes normativos del Congreso al Ejecutivo, transferencia q como tal no puede ser permanente.El reglamento de ejecución tiene en la CN un ámbito propio caracterizado por una naturaleza sub legal limitada a la potestad para reglar los detalles o medidas necesarias para la ejecución de las leyes por parte del PE. sin alterar su finalidad y sin q ello implique la transferencia del poder normativo del Congreso.En ejercicio de esta facultad, el PE no esta facultado para dictar normas ex novo sino q su potestad se circunscribe a desarrollar las distintas posibilidades de aplicación de las normas legales (de lo contrario habría exceso reglamentario).En cambio, la delegación implica el traspaso de determinado poder normativo al PE a fin de habilitarlo, a dictar normas de rango legislativo.Las normas producto de la delegación poseen siempre rango de ley.En el actual sistema constitucional, la potestad de los entes reguladores de dictar reglamentos delegados subsiste si la legislación delegante se adecua al ART 76 CN, aparte de q los debería dictar el PE para q sean validos constitucionalmente (salvo q se acepte la sub delegación de facultades en los entes reguladores).

ORGANOS DIRECTIVOS: Las diferentes normas de creación de los entes regulatorios prescriben q su dirección y administración esta a cargo de organismos colegiados.Las p. físicas q desempeñan la titularidad de estos órganos están sometidas al régimen de incompatibilidades de la función publica, sin perjuicio de las normas especiales de cada régimen.Existe garantía de estabilidad o inamovilidad de los directivos.

CONTROL ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL- Control administrativo – RECURSO DE ALZADA: salvo soluciones contempladas expresamente en los marcos

regulatorios, se aplican por regla gral la LNPA y su reglamentación.Existe la procedencia optativa del recurso de alzada, lo q implica tb reconocer la posibilidad de abandonarlo, aun después de promovido y acudir a la justicia utilizando los medios específicos de impugnación judicial.En las decisiones de naturaleza jurisdiccional, el control q el PE puede ejercer sobre los entes se limita a los supuestos del Art 99 RNPA (manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación del dcho).

- Control judicial: para controlar la legitimidad del obrar de la Administración y los prestadores del servicio publico.La actividad administrativa y reglamentaria de los entes regulatorios esta sometida, al control de los jueces.El control judicial no tiene q diferir del sistema de juzgamiento de los actos administrativos, xq se trata de un control judicial pleno con amplitud de debate y prueba.

En esta materia, alguno regímenes regulatorios (gas) distinguen 2 vías de procedimientos de impugnación (por decisiones de naturaleza jurisdiccional o materia sancionatoria) y en los demás casos, hay q estar a las soluciones normativas q brinda cada ordenamiento especial, rigiendo a falta de ellas las normas generales q regulan la impugnación judicial de actos administrativos – ART 23 y ss. LNPA.

2DA PARTE----------------------------------------------------------------------------------------------

ACTO ADMINISTRATIVOActo jurídico que produce efectos jcos sobre el administrado y permite q el estado exprese su voluntad jurídica en temas relacionados con la administración.

- Para Marienhoff es toda declaración, disposición, decisión unilateral de la autoridad estatal en el ejercicio de sus propias funciones administrativas.

- Para Gordillo es la declaración unilateral, realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos directos e individuales.

- Para Cassagne es toda declaración de un órgano del Estado, en ejercicio de la función administrativa caracterizada por un régimen jurídico exorbitante de derecho privado que genera efectos jurídicos individuales directos con relación a terceros.

- Todos los actos administrativos son justiciables.

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DIFERENCIAS CON:HECHO ADMINISTRATIVO: es la actuación material de la administración, osea un comportamiento físico para ejecutar el acto administrativo (hacer lo q indica el acto).El hecho administrativo no goza de la presunción de legalidad y es un comportamiento q no genera una modificación en el orden jurídico, mientras q el acto adm implica una declaración de voluntad tendiente a producir efectos jcos directos de alcance individual o gral.

S/ Gordillo, el hecho es inoperante para generar deberes de los administrados frente a la administración en cuanto se trata de una mera operación material que no explicita formalmente una determinada decisión o declaración administrativa. Distinto es el caso, en que el acto administrativo se manifiesta por signos, señales, etc., o en que resulta de actos escritos en forma tácita o presunta.En los hechos administrativos, no hay actividad intelectual como en el acto.

EJ: actividad de un órgano para ejecutar un acto, como demoler un edificio.

VÍAS DE HECHO ADMINISTRATIVAS: (Art. 9 LNPA; Art. 109 ley 7.647) implica un comportamiento material de la administración.El concepto de vía de hecho administrativa pertenece al campo de la ilegitimidad y comprende todos aquellos comportamientos materiales que, sin alcanzar a configurar una declaración, implican una grosera o grave violación del ordenamiento jurídico.

La LNPA señala, a título enunciativo 2 supuestos de vía de hecho: el comportamiento material que sea lesivo de un derecho o garantía constitucional y la puesta en ejecución de un acto hallándose pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de su ejecutoriedad o que, habiéndose resuelto, no fuere notificado.

REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS: declaración unilateral q causa efectos jcos generales en forma directa. Los reglamentos administrativos, se califican en AUTÓNOMOS, DE EJECUCIÓN, DELEGADOS Y DE NECESIDAD Y URGENCIA.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: acuerdo de voluntades, generador de obligaciones, celebrado entre un órgano del Estado en ejercicio de las funciones administrativas que le competen, con otro órgano administrativo o con un particular o administrado.

Este contrato esta caracterizado por su finalidad, y busca satisfacer intereses públicos instaurando la existencia de prerrogativas y potestades a favor del Estado, a efectos de garantizar su debido cumplimiento. ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN: produce efectos internos y su fin es organizar internamente la administración como aquellos consistentes en comunicaciones internas, propias de la actividad ínter administrativa, no productoras de efectos jurídicos individuales en forma directa sobre los particulares, tales como memorándum, notas, comunicaciones y todos aquellos actos que posean injerencia meramente administrativa interna.

ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El papel de la voluntad como presupuesto del acto administrativo: el Estado para cumplir sus funciones, actúa por intermedio de órganos compuestos por hombres, cuyas voluntades se imputan al ente jurídico.La voluntad -que comprende la intensión y el fin- constituye un requisito y presupuesto del acto administrativo.

ELEMENTOS ESENCIALES surgen del Art. 7 de la ley 19.549

1- PROCEDIMIENTO: la realización efectiva de todos los pasos previos, legalmente y reglamentariamente establecidos para su dictado.Los pasos posteriores, son la forma.

2- COMPETENCIA: ser dictados por autoridad competente.La competencia es la atribución funcional (aptitud legal) q se le da a un órgano o autoridad para crear actos adm.Surge de una norma y es irrenunciable, inderogable e improrrogable (excepto q este permitida la delegación o avocación de funciones).

ARTICULO 3 LNPA.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario.

3- CAUSA: debe sustentarse las circunstancias de hechos y derecho y antecedentes que justifican el dictado del acto (causas q llevaron a q se dicte el acto).Responde al PORQUE de la realización del acto.

4- MOTIVACION: la debida fundamentación de su realización expresando clara y concretamente las razones q inducen a emitir el acto.

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Es la exteriorización de la causa (expresar cuales son los hechos y el derecho q originaron el acto), y su falta podría dar lugar a considerar q la administración actuó arbitrariamente al dictarlo.La motivación del acto protege los dchos de los administrados y controla su legalidad.

Acerca de qué debe entenderse por motivación, la LNPA prescribe un concepto amplio. Así, la motivación comprende la exposición de las razones que han llevado al órgano a emitirlo y, en especial, la expresión de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado del acto.

Según Cassagne, es más adecuado basar el requisito de la motivación en la enunciación de las razones que han determinado el dictado del acto, lo cual permite incluir la exteriorización de otro elemento considerado esencial: la finalidad.La motivación es un requisito que integra el elemento forma y consiste en la exteriorización de las razones que justifican y fundamentan la emisión del acto, que versan tanto en las circunstancias de hecho y de derecho (causa) como en el interés público que se persigue con el dictado del acto (finalidad).

En general, a nivel doctrinario se niega que exista obligación genérica de motivar todos los actos administrativos, salvo cuando la respectiva exigencia surge de una norma expresa –o bien– de la naturaleza de ciertos actos. En casos excepcionales no existirá la obligación de motivar el acto por parte del órgano estatal, lo cual ocurrirá cuando no exista la necesidad jurídica de realizarla o bien, cuando la propia naturaleza del acto lo impidiera.

5- OBJETO: debe ser cierto, física y jurídicamente posible, resolver todas las peticiones formuladas y existir el derecho constitucional al debido proceso.Es el contenido del acto – lo q el acto certifica, decide u opina a través de la declaración pertinente – basándose en la causa motivo.

Conforme artículo 953 CC (que ha estructurado una serie de requisitos cuya ausencia genera la invalidez del acto), el objeto o contenido del acto administrativo debe ser: lícito; cierto y determinado; posible física y jurídicamente; razonable y moral.Lo esencial del objeto es su conformidad con el derecho objetivo.

Si se tratara de una actividad reglada, el objeto del acto administrativo aparecerá predeterminado por la norma, y si el acto fuese consecuencia del ejercicio de facultades discrecionales, el objeto debe adaptarse al marco general normativo y al principio de la juridicidad.

6- FINALIDAD: explicación detallada de los fines perseguidos mediante su dictado.Las medidas q decrete el acto deben ser proporcionales a dicha finalidad, la cual debe tener siempre como meta satisfacer necesidades e intereses públicos.El acto no puede perseguir otra finalidad directa o encubierta que el interés público que prescriba la norma en ejercicio de una actividad reglada o del que surja de la confrontación con la función administrativa que el órgano cumple, si la pertinente actividad fuere discrecional.

El concepto de fin violatorio del ordenamiento jurídico comprende no solamente el fin encubierto, sino también el fin que, directa o indirectamente, no responda al interés público concreto exigido para el caso en cuestión, cualquiera sea la índoles de la actividad (reglada o discrecional), teniendo presente que “las medidas que el acto involucre deben ser adecuadas a aquella finalidad”.

7- FORMA: (art 8 LNPA): deberá realizarse por escrito, indicando el lugar, y fecha en que se lo dicta, con la firma de la autoridad que lo emite.De este modo se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa.La exteriorización de la voluntad al plano jurídico recibe el nombre de forma, la cual constituye el elemento aglutinante de dicha voluntad en el acto administrativo, en miras a la consecución de un objeto determinado a través de una finalidad de interés público.

ELEMENTOS NO ESENCIALES1- PLAZO, donde el acto comienza o termina de producir sus efectos.

En el dcho adm, los plazos de los actos se computan por días corridos salvo q una norma expresamente dispusiera lo contrario (en materia de procedimiento adm, en el orden nacional los plazos se computan en días hábiles administrativos).

2- CONDICIÓN, acontecimiento futuro e incierto que subordina la aplicación o terminación de sus efectos (puede ser suspensivo o resolutorio).

3- MODO, carga u obligación q se le impone al particular, q la administración puede discrecionalmente incluir o no (no existe si la respectiva clausula accesoria no lo establece).

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FORMAS DE PUBLICIDAD: PUBLICACION Y NOTIFICACION

Hay necesidad de q todo acto adm sea dado a conocer a quien lo afecta y en materia de publicidad del acto adm, la postura tradicional considera q ella es un requisito q hace a la eficacia del mismo.Un acto puede ser valido en el sentido de q reúna todos los elementos esenciales pero al propio tiempo ineficaz sino ha sido dado a publicidad.

La publicidad es un requisito de exteriorización de la voluntad administrativa, configura un recaudo inherente, al elemento formal.Si la publicidad es exigida por el ordenamiento jco, y no se cumple con tal requisito, es evidente q el acto como tal, no habrá nacido.Si por el contrario la publicidad se observa pero defectuosamente, el acto será invalido, siempre q la irregularidad tenga trascendencia jurídica suficiente.

La publicidad comprende como genero 2 especies:- LA PUBLICACION: es la regla en materia de reglamentos y es la transcripción del acto en el BO o en cualquier otro boletín

publico del estado.- LA NOTIFICACION: es el efectivo y cierto conocimiento del acto por parte del particular (es propia de los actos de alcance

individual).La regla es la notificación personal y fehaciente, sistema opuesto al de la notificación ficta o presunta, q rige en el dcho procesal.

EFICACIA Y VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVOPor eficacia de los actos administrativos se entiende, la producción de los efectos propios de cada uno, definiendo derechos y creando obligaciones de forma unilateral. En sentido más limitado la EFICACIA se suele referir al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce esos efectos.

Notificado el mismo o publicado en el boletín oficial, comienzan correr los plazos para que el mismo pueda ser impugnado.

Esta eficacia es consecuencia del privilegio de autotutela de la Administración (que tiene potestad para hacer ejecutar sus actos) y se desarrolla a través de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos.

En cuanto a la VALIDEZ, los actos se presumen válidos desde el momento en que se dictan: dicha presunción admite prueba en contrario (x recursos de los interesados), pero mientras tanto son eficaces y por tanto, producen todos sus efectos.CARACTERES DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

IRRENUNCIABLE- EXPRESO- INDELEGABLE- OBLIGATORIO- EJERCIDA POR EL ÓRGANO QUE TIENE FACULTAD ATRIBUIDA COMO PROPIA

Caracteres eventuales : - EJECUTIVIDAD: todo lo decidido por la administración es obligatorio y exigible. Para una parte de la doctrina, este

principio deriva de la presunción de legitimidad (es legitimo = exigible por sí mismo y no necesita de un acto que declare su exigibilidad).

- ESTABILIDAD: consiste en la irrevocabilidad del acto por la propia administración como garantía para los administrados que deriva de la cosa juzgada administrativa.

- IMPUGNABILIDAD: toda la función administrativa debe desarrollarse en un marco legal, donde el particular tiene una serie de recursos para interponer (es la facultad de poder recurrir determinados actos dictados por la administración).

PRESUNSION DE LEGITIMIDAD Y EJECUTORIEDAD

PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD Y FUERZA EJECUTORIA: ARTICULO 12.- El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.Tanto el acto administrativo válido como el anulable tienen carácter de actos regulares, mientras q el acto administrativo nulo, siempre se considera irregular.

- Se presume q el acto emanado de autoridad adm es legitimo (q fue dictado de acuerdo con el ordenamiento jco vigente en razón de las garantías objetivas y subjetivas q rodean su emanación).

- Presunción iuris tamtum (salvo prueba en contrario) - no es absoluta, ya q aquellos actos con vicios manifiestos no se presumen legítimos ni tienen la característica de ejecutoridad VER FALLOS LOS LAGOS Y PUSTERNIK

- Recién luego de dictado el acto, quien se sienta con derecho a ello puede presentar recurso para impugnar su legitimidad - consecuencias:

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o Jueces no pueden decretar de oficio la invalidez del actoo La iletimidad del acto debe ser alegada y probada por el particular.

DE LA PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD SE DERIVA LA OBLIGATORIEDAD O EXIGIBILIDAD DEL ACTO, LO QUE HACE QUE LOS DESTINATARIOS DEL MISMO TENGAN EL DEBER JURÍDICO DE CUMPLIRLO.

- Lo que se igualan son los actos regulares, válidos o anulables, en cuanto a los efectos que provisionalmente producen hasta tanto su invalidez sea declarada por una autoridad competente.

- Los actos irregulares no se igualan a los actos válidos.

LA EJECUTORIEDAD ES LA FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE DISPONER Q SE REALICE O CUMPLA CON EL ACTO POR MEDIOS PROPIOS SIN LA INTERVENCIÓN DE UN JUEZ, PARA Q SU ACTIVIDAD SEA EFICAZ.

- El acto se autoprovee sus propias decisiones y salvo q una ley lo ordene, los recursos q presenten los administrados, no suspenden su ejecución ni efectos.

- Limite a la ejecutoriedad: las garantías constitucionales (las q serán atacadas solo por sentencia judicial).- Regla gral de ejecutoriedad: la mera interposición del Recurso no suspende el acto.

Hay q pedirlo expresamente.

Diferencia entre disponer la ejecución (q se realice el acto) y disponer el uso de la fuerza para cumplir con el acto:- La primera es la regla gral (la adm no tiene poder de coacción, es la excepción ya q solo tendrá ese poder si al ley lo

autoriza).- La coerción es directa cuando se forza directamente al particular o indirecta por medio de multas, clausuras…- La ejecutoridad es propia cuando la ley le permite a la adm dictar el acto y proveer por si sola su cumplimiento o impropia

cuando el acto emana de la administración pero es ejecutado por una sentencia judicial (en este caso la ejecución del acto la decide un juez) – en realidad la impropia niega ejecutividad al acto.

LA SUSPENSIÓN DEL ACTO EN SEDE ADMINISTRATIVA.Como consecuencia de la regla de la ejecutoriedad del acto administrativo la promoción de un recurso en sede administrativa no provoca la suspensión de los efectos del acto recurrido, salvo que una norma expresa dispusiera lo contrario o que el acto no tuviera presunción de legitimidad por adolecer de nulidad manifiesta.

Doctrinariamente se ha sostenido que la suspensión de los efectos del acto administrativo se funda en los criterios del daño – cuando el acto administrativo se suspende cuando su ejecución genere mayores daños que los que engendre su suspensión - y de ilegalidad - criterio versa sobre la ilegalidad del acto y se relaciona con el carácter manifiesto o no que posea el acto administrativo (debe tratarse de una invalidez manifiesta).-

El artículo 12 de la LNPA consagra claramente el principio de la ejecutoriedad el acto administrativo y la no suspensión de sus efectos a raíz de la deducción de un recurso.

Los supuestos en que la naturaleza del acto exige la intervención del juez, se centran en el principal límite establecido a la facultad de los órganos que ejercen la función administrativa para ejecutar las propias decisiones, que se refiere a la exigencia (derivada de la CN) de que sea el órgano judicial competente quien disponga –en principio– la ejecución coactiva de un acto administrativo sobre la persona o los bienes del administrado.

La segunda parte del artículo 12 LNPA dispone que “sin embargo, la administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público o para evitar perjuicios graves al interesado o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta”.

Dado el carácter facultativo de la norma, ésta va dirigida esencialmente a la administración. En cuanto a las causales:

- La razón del interés público resulta de una amplitud exagerada.- La causal del perjuicio grave, si bien implica el abandono del calificativo irreparable, podría haberse sustituido con el criterio

del daño.- El criterio de la invalidez manifiesta para determinar la improcedencia obligatoria de la suspensión del acto en sede

administrativa resulta superior al de la gravedad del vicio (nulidad absoluta). Por otra parte, de acuerdo a la sistemática de la ley, si la invalidez absoluta alegada fuere manifiesta, la administración no puede limitarse a suspender el acto, sino que está obligada, en principio, la revocarlo.

LA EJECUTORIEDAD Y EL PROBLEMA DE LA INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS EN LA LNPA: Frente a la norma del ART 1 inc 7 LNPA que preceptúa la interrupción del curso de los plazos, corresponde preguntarse cómo se coordina tal disposición con el principio de la ejecutoriedad del artículo 12: S/ Cassagne, el inc 7 se refiere exclusivamente a los plazos estrictamente procedimentales, osea a los establecidos para reglar el procedimiento de impugnación de los actos en sede administrativa, pero no comprende a los plazos relacionados con el procedimiento de ejecución del acto administrativo.

LA SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DISPUESTA EN SEDE JUDICIAL: El sistema argentino vigente en el orden nacional presenta 3 causes para peticionar la suspensión de los efectos de un acto administrativo:

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1. medida cautelar o accesoria dentro de un procedimiento contencioso-administrativo, con fundamento en el artículo 12 LNPA. Las causales son: alegación fundada de una nulidad absoluta; existencia de perjuicios graves al particular (no se exige la demostración estricta de su irreparabilidad); razones de interés público (específico y de singular trascendencia).Basta la ocurrencia de una solo de las causales para obtener la medida cautelar suspensiva debiéndose peticionar la suspensión primero ante la administración y luego, si esta la rechaza y no se expide en el término de 10 días, queda expedita la posibilidad de recurrir a la justicia (la potestad de los jueces es plena y no meramente revisora).

2. medida cautelar o accesoria dentro de un procedimiento contencioso-administrativo, con fundamento en los artículos 230 y 232 CPCCN.La medida se decreta siempre inaudita parte, requiriéndose la concurrencia de la verosimilitud del derecho (que constituye una especie de legitimación que juega como una condición de apertura y fundamentación) y el peligro en la demora, a los que la jurisprudencia les añadió la existencia de graves perjuicios y la condición de que la medida no afecte el interés público.

3. como medida dentro de la acción de amparo, prevista en la ley 16.986, contra actos que adolecen de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y siempre que lesionen los derechos y las garantías prescritos en la Constitución, habiéndose admitido dentro de esta vía la posibilidad de suspender actos de alcance general.Deben concurrir los requisitos de la lesión, restricción o amenaza de un derecho o garantía constitucional (excepto la libertad individual); que dicha lesión, restricción o amenaza opere en forma actual o inminente; y que adolezca de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. No procederá el amparo cuando existan recursos administrativos o judiciales que permitan obtener la protección de los derechos o garantías constitucionales vulneradas; el acto impugnado emanara de un órgano judicial o hubiere sido dictado por aplicación expresa de la Ley de Defensa Nacional; o la intervención judicial comprometiera la regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un servicio público o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.

MODOS DE EXTINCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

La extinción es la eliminación o suspensión de los efectos jcos del acto adm.S/ Marienhoff se debe diferenciar entre la extinción (lo q surge luego del acto) y la cesación de efectos (ocurre normalmente, de acuerdo a lo previsto y surge antes del acto acordado).

- LAS QUE SURGEN DEL ACTO MISMO: El agotamiento se da cuando se cumplimentaron todos los efectos jurídicos para los cuales fue creado el acto, y la existencia del acto cesa sin necesidad de q el órgano estatal emita declaración alguna, ósea independientemente del órgano q decreta la extinción; y hay extinción de pleno derecho cuando el acto se extingue al no poder ser cumplimentado, sea q surja al momento de dictar el acto (invalidez originaria nulidad absoluta) o con posterioridad (no se convierte en ilegitimo sino q se torna de cumplimiento imposible).

- LAS QUE DEPENDEN DE LA VOLUNTAD DEL ADMINISTRADO: La renuncia cuando este renuncia al contenido de un acto (ej. una beca), y el rechazo cuando el administrado no acepta el mismo y el acto necesita de su voluntad para configurarse la extinción (el rechazo tiene efectos retroactivos).

- LAS QUE DEPENDEN DE LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÓN: La revocación surge en sede administrativa mediante el dictado de un acto, que anula a otro acto anteriormente dictado (requiere que sea por razones de ilegitimidad, mérito, oportunidad o conveniencia).La caducidad es un medio particular de extinción del acto adm. donde la administración decide extinguir el acto como forma de sancionar el incumplimiento de una obligación del particular.Es puesta unilateralmente por la adm, en razón de q el particular no ha cumplido con las obligaciones q dimanan del acto administrativo.ARTICULO 21.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razonable al efecto.

Los efectos de la extinción por caducidad, operan para el futuro.o La mora no es automática, sus efectos son irretroactivos (salvo disposición en contrario).o El plazo es a los efectos de q el particular subsane el incumplimiento.

ACLARACION, RECTIFICACION Y MODIFICACION O REFORMA DEL ACTO. DIFERENCIAS CON LA EXTINCION

- ACLARACION: el acto adm dictado plantea dudas en cuanto a su interpretación, y el órgano q lo dicto (el único q puede realizar su interpretación autentica), emite un acto aclaratorio cuya interpretación tiene efectos retroactivos.

- RECTIFICACIÓN : corrección de un error material del acto, especialmente cuando tal error es manifiesto, de fácil verificación y surja de la confrontación con las constancias del propio acto - pues de lo contrario se estará ante el vicio de error en la voluntad administrativa.

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Asimismo, la omisión intrascendente da lugar a la rectificación del acto.La rectificación modifica materialmente el contenido del acto, sin alterar su sustancia (su procedencia es excepcional y tiene siempre efectos retroactivos).

- REFORMA : extinción parcial del acto adm o la ampliación de su objeto, por razones de ilegitimidad, merito, oportunidad o conveniencia, hecha por el propio órgano q dicto el acto o por el superior, cuando se ejercita el control jerárquico.

Cuando se produzca la extinción parcial del acto adm, regirán los ppios atinentes a la revocación por razones de ilegitimidad o merito (y existirá o no, la obligación de indemnizar al particular o administrado).

EL PPIO DE LA IRREVOCABILIDAD – CRISIS DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA.En un principio, la regla era q la Administración podría revocar el acto en sede administrativa sin necesidad de tener la conformidad del administrado.Hoy se aplica la regla de la cosa juzgada administrativa: cuando haya cosa juzgada adm, el acto no podrá ser revocado en sede administrativa (salvo q favorezca al particular) y solo podrá posteriormente ser anulado en sede judicial VER FALLO CARMAN DE CANTON.La cosa juzgada administrativa se distingue de la cosa juzgada judicial por que:

- Se trata de una inmutabilidad estrictamente formal (no material) xq nada impide q el acto q tiene estabilidad en sede adm, sea después extinguido por el órgano judicial.

- Porq siempre se admite la revocación favorable al administrado.

Según la jurisprudencia, el ppio de estabilidad o irrevocabilidad de los actos se da cuando:- Sean actos dictados en ejercicio de facultades regladas q dieron lugar al nacimiento de dchos subjetivos.- No exista una ley q autorice la revocación en sede administrativa.- El acto sea unilateral, regular, individual o concreto.- El acto provenga de la adm activa.- Q CAUSE ESTADO : lo q importa respecto de la adm es q el acto no haya sido notificado y con relación al particular, q el

acto no haya adquirido firmeza.Por acto firme se entiende, aquellos actos q resultan irrecurribles por el administrado ya sea por haberse vencido el plazo para recurrir en sede administrativa o porq el acto no es susceptible de revisión judicial.

DICHOS ACTOS, CUANDO SEAN REGULARES Y CAUSEN ESTADO, GENERAN LA SITUACIÓN DE COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, LA CUAL IMPIDE LA REVOCACIÓN POR LA ADMINISTRACION.

REGIMEN DE NULIDADES

DIFERENCIAS CON EL REGIMEN DEL DCHO PRIVADOEl criterio es q el vicio o defecto del acto transgrede el orden publico, en cuyo caso, la nulidad es absoluta, mientras q cuando la nulidad es relativa, esta solo incluye a aquellos actos viciados que la ley sanciona en protección de intereses de orden individual.

- Nulidades absolutas: debe ser pedida por el juez, sin petición de parte cuando aparece manifiesta en el acto.Puede ser alegada por cualquier particular q tenga interés en hacerlo, excepto por quien ejecuto el acto.No es susceptible de confirmación y es imprescriptible.

- Nulidades relativas: no puede ser declarada por el juez, sino a pedido de parte, siendo solamente abducidas por aquellos en cuyo beneficio se ha establecido.Es subsanable y susceptible de prescripción.

- Actos nulos (Art. 1041 a 1044 CC): el vicio que los afecta esta expresamente establecido por ley, siendo el vicio de carácter notorio y patente.Su nulidad no dependerá de juzgamiento.Los efectos de la nulidad son retroactivos (ex nunc), se considera que el acto es inexistente desde su nacimiento, no pudiendo sanearse por la voluntad de las partes.

- Actos anulables (Art. 1045 CC): aquellos actos que son susceptibles de darse en mayor o menor medida, por lo que resultará necesario la apreciación judicial para declararlos. Dependerá del resultado de la investigación judicial, establecer si la magnitud de tal vicio amerita la declaración de nulidad de ese acto.Los efectos de la anulabilidad no son retroactivos (ex tunc), los mismos producen efectos desde que el acto fue declarado, pudiendo ser subsanado por la voluntad de las partes.

NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

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En cuanto a la clasificación existente en el CC de actos nulos o anulables, tanto la LNPA como la doctrina sostienen q resultan sinónimos al momento de aplicarlos en los actos.

- NULIDAD ABSOLUTA: el acto puede ser revocado de oficio por la administración pública, excepto que estuviere firme, consentido y haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, en cuyo caso solo resultará procedente su declaración en sede judicial.

Aquí la nulidad deriva de un vicio en los elementos esenciales del acto administrativo, que lesionan el orden o interés público.

SON INSUCEPTIBLES DE CONFIRMACION Y PRESCRIPCION.

ARTICULO 14 - El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable: a) Cuando la voluntad de la Administración resulte excluida por error esencial; dolo; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta. b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, territorio, tiempo o grado, salvo en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.

- NULIDAD RELATIVA: el vicio que adolece al acto es de carácter leve y no manifiesto, donde los elementos esenciales no se ven afectados, por lo que estos actos se presumen legítimos y tomados como tal hasta su declaración.Esta puede ser declarada por autoridad judicial, o puede ser saneada por las partes mediante consentimiento expreso o tácito.

PUEDEN CONFIRMARSE Y PRESCRIBEN.

ARTÍCULO 15- Si se hubiere incurrido en irregularidad, omisión o vicio q no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto es anulable en sede judicial.

ILEGALIDAD O ARBITRARIEDAD MANIFIESTA COMO VICIO DEL ACTO ADM.Causa de invalidez q pone el acento no en la gravedad del vicio (como la nulidad absoluta) sino en la visibilidad externa del defecto q surge de modo patente y notorio, sin necesidad de realizar una investigación de hecho q determine su presencia en el acto adm.Los actos q adolecen vicios manifiestos, carecen de presunción de legitimidad - circunstancia q incide de modo determinante en la suspensión de la ejecución y en los efectos del acto en sede adm o judicial, o respecto a la posibilidad de q la adm disponga la extinción de un acto q adolece de nulidad absoluta.

CONTROL EX OFICIO DE LA INVALIDEZImplica darle una herramienta a los jueces para q puedan ejercer con plenitud la función de control y revisión de los actos adm.Tiene q existir previamente, un conflicto o una causa promovida por la Adm o un particular para q los jueces estén habilitados para conocer en controversia y ejercer allí, este tipo de control.

EFECTOS DE LA DECLARACION DE INVALIDEZ DE UN ACTO ADM TIENE EN PPIO EFECTOS RETROACTIVOS.Esa retroactividad no puede afectar a terceros de buena fe q adquirieron dchos respecto del acto declarado invalido a posteriori –por ello resulta esencial, determinar si el acto adolece de una nulidad absoluta y manifiesta ya q, en tales casos, quedaría excluida la buena fe del tercero.

Excepcionalmente carece de efectos retroactivos cuando:- El administrado o la adm pública ejecutaron el acto sin conocer la existencia del vicio.- El vicio o defecto no le es imputable total o parcialmente a quien se perjudica con la nulidad.

La adm puede renunciar por razones de orden o interés publico, a la aplicación retroactiva de la invalidez ya q no existe norma o ppio q se oponga a dicha posibilidad.

CONVERSION COMO MEDIO DE SANEAMIENTO

Cuando el defecto del acto adm da lugar a la sanción, la adm posee la facultad de subsanar el vicio q lo invalida, cuya causal puede provenir de un comportamiento activo como de una omisión formal o de fondo, respecto de uno o mas elementos del acto adm.La subsanación del defecto q portaba el acto y su correlativa validez, es el saneamiento o la convalidación.

CONVERSION: Es el dictado de un nuevo acto adm a través del cual se declara la voluntad de aprovechar los elementos validos q contenía el acto viciado, integrándolos en otro acto distinto extinguiendo los elementos y cláusulas afectados de invalidez (sea absoluta o relativa).La transformación del acto es con efectos al futuro, dejando solo subsistentes los elementos validos.

- Conversión legal: sin intervención de la voluntad de quienes emitieron el acto, es por expresa disposición de la ley.- Conversión como acto bilateral (o voluntaria): se necesita del asentimiento del destinatario (particular o administrado).

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Fundamento de la conversión: pueden ser objeto de conversión los actos viciados de nulidad relativa y absoluta.Es una facultad q puede o no ejercer la adm en función del interés publico en la protección de inmediatos intereses.Esta tb la puede pedir el administrado con fundamento en la afectación q sobre sus derechos, provoca la nulidad absoluta.

RATIFICACION: El acto viciado de incompetencia en razón del grado, puede ser ratificado por el órgano superior siempre q sean admisibles en tales supuestos, la avocación y delegación.Acto unilateral con efectos retroactivos.

CONFIRMACION: Especie de saneamiento donde la adm o el administrado (en el acto adm bilateral) subsanan el vicio q lo afecta.Es la especie más importante de saneamiento o convalidación del acto adm.Es efectuada por el mismo órgano q dicto el acto con algún vicio y tiene efecto retroactivo.No hay confirmación tacita porque ella presupone siempre la existencia del pertinente acto administrativo del cual se pude deducir la voluntad de la adm de confirmar el acto.

REVOCACION Y ESTABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

REVOCACIÓN: extinción del acto en sede administrativa por razones de ilegitimidad, merito o conveniencia. Es un acto por el cual se extingue otro.Se aplica exclusivamente a los actos DE ALCANCE INDIVIDUAL (no comprende los reglamentos).

Ojo! La anulación es la extinción por ilegitimidad del acto en sede judicial.

REVOCACIÓN DEL ACTO IRREGULAR - NULO: ARTÍCULO 17.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.

ACTO IRREGULAR - aquel afectado por una nulidad absoluta, donde la administración tiene la obligación de decretar su extinción o sustitución. Para ello es necesario q el órgano adm compruebe debidamente la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no bastando la simple alegación por parte del administrado - salvo q la ilegitimidad fuera manifiesta, en cuyo caso, la adm debe de revocarlo en forma inmediata.

REVOCACIÓN DEL ACTO REGULAR - ARTICULO 18.- El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.

ACTO REGULAR - acto legalmente perfecto q solo tiene un vicio pequeño q lo hace anulable. En ppio, tienen estabilidad y no pueden revocarse, excepto:

- Q el administrado conozca el vicio y le fuera imputable.- Q la revocación lo favorezca sin perjudicar a terceros.- Q el acto a revocar haya otorgado derechos a titulo precario.- Q el administrado pida la revocación del acto cuando todavía no este firme.

REVOCACION POR ILEGITIMIDAD SOBREVINIENTE O CAMBIO DEL DCHO OBJETIVO: cuando una ley en sentido material posterior al dictado del acto administrativo modifica las condiciones de legalidad del acto q regían hasta ese momento, tornándolo ilegitimo para el futuro como consecuencia del cambio en q se opera en el dcho objetivo.La administracion puede revocar el acto, siempre q las disposiciones legales o reglamentarias q motivan la extinción revistan carácter de orden publico, atribuyéndole la respectiva potestad y estableciendo el régimen indemnizatorio correspondiente.Se limita a aquellas situaciones q de continuar presentes generen una invalidez absoluta y sean incompatibles con el interés publico.OPERA HACIA EL FUTURO.

REVOCACION POR RAZONES DE OPORTUNIDAD MERITO O CONVENIENCIA: aparecen como consecuencia de una modificación de la situación de interés publico tenida en cuenta al dictar el acto, al producirse un cambio en las condiciones de hecho existentes.Su fundamento da origen a la obligación de indemnizar al administrado q haya sufrido el correspondiente menoscabo patrimonial.

Q perjuicio debe indemnizarse? El valor objetivo del bien y los daños q sean consecuencia directa e inmediata.

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La facultad de revocar un acto en sede adm por razones de oportunidad, merito o conveniencia no es enteramente discrecional y se exige para su procedencia q el interés publico sea de igual orden y naturaleza q el acto objeto de revocación.OPERA HACIA EL FUTURO.

REVOCACION POR ILEGITIMIDAD: frente a la presencia de un vicio o defecto en el acto adm q provoca su invalidez.Solo los actos irregulares portadores de un vicio de nulidad absoluta, permiten el ejercicio de la potestad revocatoria en sede administrativa (de oficio o a pedido de parte) sin mediar plazo porque el acto no posee legitimidad. Salvo q este firme o consentido (notificado y no impugnado) y no haya generado derechos subjetivos q se estén cumpliendo y siempre q el particular no conozca el vicio.Para revocar el acto firme y consentido, q este cumpliendo derechos subjetivos, se debe pedir la anulación en sede judicial.

Excepcionalmente, el vicio es de nulidad relativa cuando el acto adm puede ser revocado por ilegitimidad en el supuesto de q el adm hubiera conocido el vicio (ese conocimiento debe tratarse de un conocimiento fehaciente q no es susceptible de presunción).LOS EFECTOS SON RETROACTIVOS.

REVOCACION POR RAZONES DE INTERES PUBLICO: en base al sacrificio del dcho del administrado por el interés gral, previa indemnización de los perjuicios resultantes.

EFECTOS DEL ACTO DE REVOCACIONPrimero hay q determinar si la causal q genera la extinción del acto constituye un vicio del acto administrativo, donde la revocación por razones de ilegitimidad retrotraen sus efectos al momento en q se dicto el acto q se invalida.En todos los demás supuestos (revocación por acto regular valido, por cambio del dcho objetivo, oportunidad), el acto de extinción produce efectos hacia el futuro.

VICIOS EN PARTICULAR Vicios de la voluntad: error – dolo – violencia Vicios en el elemento subjetivo: (en el sujeto) incompetencia – incapacidad Vicios q afectan la causa del acto adm: por ausencia de antecedentes de hecho y derecho q preceden y justifican el dictado

del acto o el hecho de q los mismos fuesen falsos (lo q determinara la nulidad absoluta del acto). Defectos en el objeto: por violación de la ley configura nulidad absoluta y por falta de certeza e indeterminación, relativa y

susceptible de saneamiento. Vicios de forma: publicidad o por violación apreciable en el ord jco administrativo. Desviación del poder: vicio q afecta la finalidad del acto adm por ser el fin q el acto persigue.

LAS VIAS DE HECHO DE LA ADMINISTRACION

Si se dan todos los elementos del acto aunque viciados, y el defecto es grave; hay nulidad absoluta, caso contrario, la nulidad será relativa.

Pero sino hubiere tenido existencia como acto, y se tratara de un grosero comportamiento material de la adm publica, la noción q corresponde utilizar es la de VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA que deriva de la irregularidad q ostentan ciertos actos administrativos (inexistencia de competencia e incompetencia absoluta), q constituyen su base en el acto adm q se ejecuta.

Si se esta ante la inexistencia de un acto adm, la irregularidad q configura la vía de hecho no deriva del acto y eso radica precisamente la ilegitimidad grosera del comportamiento material.El ordenamiento – a titulo enunciativo – señala q son vías de hecho:

- El comportamiento material lesivo de un dcho o gtia constitucional.- La puesta en ejecución de un acto estando pendiente algún recurso adm de los q en virtud de norma expresa, impliquen la

suspensión de sus efectos ejecutorios, o q habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.

EL SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

ARTICULO 10- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo x disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de 60 días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros 30 días sin producirse resolución, se considerará que hay silencio de la Administración.

- En ppio, las leyes de procedimientos administrativos disponen que el silencio equivale a una respuesta negativa de la administración.

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- Silencio negativo – Es el silencio como negación a lo requerido como medio fundamental que da la legislación para combatir la pasividad de quien ejerce la función administrativa: ante el mutismo se puede tomar el camino de considerar rechazada la petición y continuar con el camino administrativo o judicial, conforme art. 10 LNPA.

- Silencio positivo - La previsión excepcional que contiene el artículo 10, que sostiene que sólo mediante disposición expresa puede acordarse sentido positivo a la falta de pronunciamiento de la administración.

QUEJA y AMPARO POR MORA (Gordillo)El decreto-ley 19.549/72 y su reglamentación han establecido dos medios diferentes de defensa positiva del particular frente a este tipo de irregularidad en el procedimiento administrativo:

VÍA ADMINISTRATIVA - LA RECLAMACIÓN EN QUEJA VÍA JUDICIAL - EL AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACIÓN

- Ambas sirven para la defensa del particular o interesado frente a la inacción o demora administrativa. - En ninguno de los dos institutos es necesario constituir en mora a la administración, ni intimarla, o reclamar pronto

despacho.- En ambos casos, no es necesario argüir o demostrar el perjuicio que la morosidad o defecto procedimental ocasiona.- El particular puede utilizar indistintamente tanto la reclamación en queja como el amparo por mora, sin que la articulación de

uno perjudique al otro o dependa de él.- Nada impide articular simultáneamente la queja en sede administrativa y el amparo por mora en sede judicial.

VIA ADMINISTRATIVA – LA QUEJAQueja por defectos de tramitación e incumplimiento de plazos ajenos al trámite de recursos. ARTICULO 71 RLNPA: Podrá ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos. La queja se resolverá dentro de los 5 días, sin otra sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá si fuere necesario. En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya producido y la resolución será irrecurrible.

- Se interpone ante el inmediato superior jerárquico del funcionario u órgano que debió dictar el acto, producir el dictamen, etc., quién asimismo la resuelve.

- Legitimación activa: quien es titular de un derecho subjetivo, un interés legítimo, e interés difuso.- Defectos de tramitación: actos, hechos u omisiones q generan imperfecciones, anormalidades etc, q afecten el curso del

procedimiento.- Incumplimiento de plazos: cuando la adm se demora en realizar ciertos actos o cargas del procedimiento (y no ante el

incumplimiento del plazo para resolver un recurso).- Plazo de resolución: dentro del 5to dia de presentada.

La resolución, es irrecurrible.- NO ES UN RECURSO: su fin no es impugnar un acto.

Su interposición no suspende el procedimiento principal.

VIA JUDICIAL - AMPARO POR MORATramita ante la justicia y este solo hecho le confiere una mayor autoridad jurídica y material frente a la administración, sobre todo tratándose como se trata de situaciones objetivas de mora, que difícilmente encontrarán respuesta satisfactoria que excuse la tardanza.

Se rige: - Decreto-ley 19.549/72, que reenvía a normas del procedimiento administrativo en algunos aspectos (ej., lo atinente al

carácter de parte).- Normas de la ley de amparo, a la cual se recurre supletoriamente.- En todo lo demás no previsto, por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 28: El que fuere parte en un expediente adm podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida.La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes.

ARTICULO 29: La desobediencia a la orden de pronto despacho tornará aplicable lo dispuesto por el artículo 17 DL 1285/58 (las actuaciones irán a la justicia penal x el posible delito de desobediencia).

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- Todo aquel que es parte interesada en un trámite administrativo puede accionar judicialmente por mora, en virtud de un derecho subjetivo o de un interés legítimo.

- El amparo por mora tiene la particularidad, en el orden nacional, de que es uno de los escasos supuestos en que está prevista expresamente la tutela judicial del interés legítimo, donde el administrado puede tener un derecho subjetivo o un interés legítimo respecto a lo que peticiona a la administración, pero tiene un derecho subjetivo a que ésta dictamine, informe, resuelva cuestiones de mero trámite o resuelva el fondo del asunto en los plazos fijados por la ley ello forma parte del derecho constitucional de peticionar a las autoridades.

Contra qué demoras u omisiones procede: el amparo por mora se pide al juez que ordene a la administración que “despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca,” lo q se califica como “orden de pronto despacho.”

- Acto definitivo: Si transcurre un plazo razonable o los plazos legales o reglamentarios existentes para que la administración resuelva el fondo de la cuestión planteada y ella no lo hace, es procedente el amparo por mora (y también el silencio de la administración que el interesado puede tomar como denegación tácita), pero no la queja. Aun no habiendo plazo previsto para el supuesto de que se trate, el amparo por mora también procede “si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable.

- Acto interlocutorio o de mero trámite: la omisión administrativa de dictar un acto interlocutorio o de mero trámite, una vez transcurridos los plazos existentes, hace procedente el amparo por mora y la queja, pero no el silencio administrativo, que sólo está referido en principio, a resoluciones sobre el fondo. Si no hubiere plazo fijado, el amparo x mora se habilita cuando ella excediese un plazo razonable.

Plazo y trámite: El art. 28 no fija plazo para interponer el amparo por mora, lo cual es lógico atento que se trata de accionar contra una conducta omisiva.

Orden de pronto despacho. Apelabilidad: Evacuado el informe o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá lo pertinente acerca de la mora. Teóricamente, puede ocurrir que la administración dé explicaciones satisfactorias de la demora y que el juez estime que no corresponde fijar plazo a la administración para que proceda al dictado de la resolución o trámite pendiente.

Cumplimiento de la sentencia. Astreintes: Para el supuesto de que la administración tampoco cumpla con la orden judicial de pronto despacho, es viable la aplicación de sanciones conminatorias o astreintes contra la administración y también contra los funcionarios administrativos.

Amparo por mora en el caso de vista de las actuaciones: En caso que el amparo por mora se interponga por omisión administrativa en resolver un pedido de vista de las actuaciones puede producirse de hecho una fusión con la acción de amparo. En este supuesto la acción funciona como un amparo liso y llano, por violación al derecho constitucional de defensa y a la publicidad de los actos y procedimientos estatales, antes que como un amparo por mora.

Efectos de la sentencia: La resolución judicial sobre el amparo por mora constituye una sentencia. OJO! EL JUEZ NO SE PRONUNCIA SOBRE EL FONDO DE LA CUESTION.

Si la sentencia es condenatoria de la administración, firme hace cosa juzgada y no puede la administración volver a plantear a) la existencia o inexistencia de la mora, b) la justificación o no de la misma, c) la veracidad de la documentación tenida en cuenta al resolver, d) la exigüidad del plazo fijado por el juez, etc.; ello, sin perjuicio de que pueda alegar causas sobrevinientes que a su juicio justifiquen la nueva mora en que pueda incurrir de allí en más.

Si la sentencia del juez desestima la acción, por considerar que no existe mora, o que no han transcurrido plazos irrazonables en caso de no estar ellos fijados legalmente, esto no impide que más adelante el actor pueda intentar nuevamente la acción de amparo por mora, por haber transcurrido un nuevo y adicional tiempo sin que la administración de todos modos se haya pronunciado. Al haber cambiado la situación de hecho, no puede oponerse a la procedencia de la acción la cosa juzgada y puede ahora sí resultar que esté configurada la mora.

DIFERENCIAS CON LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA PARA RESOLVER RECURSOS

EL CASO DEL RECURSO FUERA DE TÉRMINO - En lo que hace al plazo para interponer recursos administrativos, predomina el criterio de que pareciera ser perentorio pero prorrogable, según ap. 5 del inc. e); siendo un término que se suspende de pleno derecho ante el pedido de vista de las actuaciones.

Si ha transcurrido el plazo con su prórroga, todavía puede el particular interponer la DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD que si bien no lleva la calificación formal de recurso, sustancialmente se le identifica (en rigor, es un R. fuera de plazo). Su fundamento es lograr la verdad objetiva.

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La denuncia de ilegitimidad tiene su origen en la jurisprudencia administrativa de la Procuración del Tesoro de la Nación que a través de sus dictámenes fundamentó la admisión formal del instituto y los casos de aceptación o rechazo, también formal.Entendió este organismo que debía admitirse el recurso extemporáneo con sustento en el derecho constitucional de peticionar a las autoridades (art. 14 de la C.N.) y el interés superior del Estado de velar por la vigencia del derecho objetivo y la efectiva preservación y respeto de los derechos subjetivos individuales y sociales de los habitantes.El fundamento esencial que valoró la Procuración del Tesoro de la Nación para elaborar esta figura jurídica radicó en principios básicos del procedimiento administrativo: oficialidad (impulsión e instrucción de oficio), legalidad objetiva, informalismo a favor del administrado y verdad jurídico-material.

La admisión de la denuncia de ilegitimidad es una forma de sanear el recurso presentado fuera de plazo, puesto que la administración, puede perfectamente dar curso a la presentación no obstante el transcurso del plazo.Los organismos tienen el deber de tramitarla excepto que haya mediado abandono del derecho o existan razones de seguridad jurídica.

La denuncia de ilegitimidad, en cuanto ha sido viabilizada por la administración, requiere su resolución y habilita su consideración como si se tratara de un recurso administrativo debidamente planteado; por lo que el acto que la estime o desestime debe reunir los requisitos del acto administrativo y estar debidamente motivado y fundado. Su diligenciamiento y trámite habrá de considerarse normado en función del respectivo recurso administrativo extemporáneo habilitado.

No obstante, con frecuencia la administración considera que es discrecional resolver el fondo de la denuncia de ilegitimidad y rechaza los recursos fuera de término con ese sólo fundamento.

Revisión judicial del acto administrativo que resuelve la denuncia de ilegitimidadEl acto administrativo que resuelve la denuncia de ilegitimidad puede referirse a su admisión, rechazo formal o al fondo de la cuestión planteada.

Aquel que desestima la procedencia formal de la denuncia es susceptible de ser recurrido en sede administrativa o impugnado en sede judicial, con fundamento en el derecho del administrado de obtener una resolución legal y razonable. En este sentido la Procuración del Tesoro de la Nación sostiene que si bien por vía de principio la decisión que desestima una denuncia de ilegitimidad es definitiva e irrecurrible ello no implica que "...el acto definitivo dictado con motivo de la denuncia de ilegitimidad sea irrecurrible o irrevocable cuando éste en sí mismo sea ilegítimo..."

El fallo Gorordo refiere a la revisión judicial de la decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un recurso extemporáneo, tramitado en el caso como denuncia de ilegitimidad y sienta el criterio que "... no es susceptible de ser impugnada en sede judicial pues al dejar vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos ha quedado clausurada la vía recursiva y por ende, la posibilidad de agotar la vía administrativa, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial (art. 23 inc. a Ley N° 19.549)".-

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Serie de actos orientados a la realización del control de legitimidad y de oportunidad, mérito o conveniencia y que sirven, al propio tiempo, de garantía de los administrados. Constituye un instrumento de control de legitimidad (que incluye legalidad y razonabilidad o justicia) y del acierto de los actos, en relación al interés público o el bien común.

Existen diversos tipos de procedimientos administrativos, según que ellos se refieran a la fiscalización interna (procedimientos de los órganos de control) al nacimiento del acto administrativo (procedimiento de formación) o a su impugnación (procedimiento recursivo).

Estructura del procedimiento administrativo:1- PEDIDO2- DICTAMEN3- RESOLUCION (respuesta/pronunciamiento de la administración)4- ETAPA RECURSIVA

PRINCIPIOSLas fuentes de estos principios son la CN y la ley -formal y material-. Su aplicación no precisa reglamentación previa del Poder Ejecutivo, teniendo tales principios operatividad por sí mismos. Ellos configuran un sistema garantista y de eficacia administrativa.Los principios del procedimiento administrativo cumplen una triple función de fundamento, interpretación e integración del ordenamiento jurídico.

1- PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD - La legitimidad se compone de la legalidad que procura ajustar el obrar administrativo al ordenamiento jurídico positivo mediante la limitación o el condicionamiento del poder jurídico del órgano que lleva a cabo la función administrativa y de la razonabilidad o justicia de la actuación administrativa, en cuanto exige que los actos y conductas establecidas posean un contenido justo, razonable y valioso.

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2- PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL - En el proceso judicial el juez circunscribe su función jurisdiccional a las afirmaciones y pruebas aportadas por las partes, siendo ellas el único fundamento de la sentencia; en el procedimiento administrativo el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado.

3- PRINCIPIO DE OFICIALIDAD - La administración pública tiene el deber de actuar ex oficio en la prosecución del trámite, impulsando el procedimiento para llevarlo a cabo.OJO! Ello no suprime en modo alguno la intervención de los administrados en el procedimiento ni les cercena el derecho al impulso del mismo.El principio de oficialidad comprende la impulsión, la instrucción de oficio y q el administrado pueda impulsarlo cuando este en juego su interés privado.

4- PRINCIPIO DE INFORMALISMO DEL PROCEDIMIENTO - Se concibe siempre a favor del administrado, donde puede dejar de lado exigencias formales no esenciales q puedan ser cumplidas mas adelante.

5- EL DEBIDO PROCESO ADJETIVO - implica el reconocimiento de 3 derechos fundamentales que garantizan la defensa del administrado durante el transcurso del procedimiento:

- Derecho a ser oído.- Derecho a ofrecer y producir pruebas.- Derecho a una decisión fundada.

6- PRINCIPIO DE EFICACIA - El principio de la eficacia se integra con otros principios tales como el de celeridad, sencillez y economía en los trámites administrativos. Son una serie de facultades y deberes de los órganos con competencia genérica de delegar atribuciones y de intervenir los respectivos órganos por parte de los ministros y órganos directivos de los entes descentralizados y de disponer en cualquier momento, la comparecencia de las partes interesadas para requerir explicaciones.

El RLNPA prescribe que el órgano administrativo debe:- Tramitar los expedientes según su orden y resolverlos.- Proveer en una sola resolución todos los trámites que admitan impulsión simultánea.- Concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba.- Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos de que adolezca, ordenando que se subsanen, de

oficio o por el interesado.- Disponer las diligencias necesarias para evitar nulidades.

7- PRINCIPIO DE GRATUIDAD - la participación y el control, es sin obstáculos económicos por parte del administrado. La regla de todo procedimiento estatal es la gratuidad, salvo que una norma expresa imponga el criterio contrario.

PARTESRegla general: personas físicas o jurídicas, asociaciones, etc. con capacidad - como aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones – para actuar en el procedimiento, con legitimación (siendo titulares de un derecho subjetivo o interés legitimo, e invoque una lesión concreta en base a un acto dictado o próximo a dictarse).

Los terceros son aquellos q teniendo legitimación para ser tenidos como parte en el procedimiento, no participan ni intervienen en el carácter de parte, pudiendo intervenir en forma voluntaria u obligada (en ambos casos, después de admitido, se transforma en parte).

DERECHOS SUBJETIVOS E INTERESES LEGITIMOS Y DIFUSOSDERECHO SUBJETIVO: es aquel q da el poder y titulo de impedir q sea violado un derecho y de exigir q de lo respete. Es un interés más intensamente protegido y particular.Es unitario – sustantivo – potestativo – limitativo – irrenunciable.Su nota diferenciadora es la individualidad y exclusividad.

Hay una relación jca personal e inmediata protegida por una norma de relación (aquella q establece derechos y obligaciones tanto al administrado como a la administración).Si una norma q protege un dcho subjetivo es violada, el q tiene ese dcho subjetivo violado tiene el poder de reclamar y exigir q se lo respete.

INTERÉS LEGÍTIMO: no hay relación jca, sino q directamente la administración debe cumplir con determinada cosa.- Tiene rango inferior al dcho subjetivo.- Debe ser de un círculo definido y limitado de individuos de modo personal y directo.- Es este caso, la norma es de acción (regula directamente conductas de la administración).- Cuando existe un interés legítimo proceden todos los recursos: jerárquico, reconsideración…

Cuando se invoca meramente un interés simple, tales recursos no proceden y tan sólo pueden interponerse denuncias.

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Debe distinguirse el interés legítimo lesionado que habilita a una persona a ser parte recurrente o impugnante en un procedimiento administrativo o judicial, de la ilegitimidad de la conducta misma que se impugna. En el procedimiento administrativo la apreciación de la legitimación del recurrente no es efectuada por los órganos inferiores, sino por la propia autoridad que debe decidir sobre el fondo del asunto y además esa decisión es adoptada en ocasión de decidir sobre dicho fondo. En el proceso judicial la analiza el juez de acuerdo con el art. 347, inc. 3° del CPCC.

INTERESES DIFUSOS: la característica propia del interés difuso es la de ser, por naturaleza, indiferenciado. Se llaman intereses difusos porque están desparramados o compartidos entre todos.La doctrina considera que la CN, en el art 43 da amparo a los intereses difusos, bajo la calificación de derechos de incidencia colectiva (como una categoría más amplia q el dcho subjetivo y el interés legítimo), legitimando al reclamo al afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines.

ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

** INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: puede iniciarse de oficio o a petición de parte interesada.Tal es el principio general, pero existen determinados actos administrativos que requieren de una petición previa de un administrado para acceder a la medida que le otorga un beneficio. En tales casos, la solicitud puede ser un presupuesto necesario para la iniciación del procedimiento administrativo.

Efectos del inicio:- Se suspende la prescripción- Da el orden de tramite de los expedientes- Empiezan a correr los plazos para resolver los recursos

EL REGLAMENTO LNPA PREVÉ EN ARTÍCULOS 15 A 30 LAS DIVERSAS FORMALIDADES PARA LA PRESENTACIÓN DE SUS ESCRITOS pueden presentarse en mesa de entradas o receptoría del organismo competente o bien, remitirse por correo (si el escrito se envía por correo o por telégrafo, se considera fecha de presentación aquella en que se hubiera presentado a la oficina postal).

PLAZOS: las actuaciones y los actos (sean de tramite, definitivos o resoluciones) deben practicarse dentro del plazo establecido para cada caso.El plazo general es de 10 días sino se establece otro diferente.El computo de los plazos es por días hábiles administrativos y a partir del dia siguiente a la notificación, salvo q sean actos q deban ser publicados (reglamentos), donde son obligatorios desde el día q su publicación determine.

- Los actos, actuaciones y diligencias se practican en días y horas hábiles administrativas, osea cuando trabaja la administración (x lo q no se computa en gral, el fin de semana).Igualmente, de oficio o a petición de parte, la administración puede habilitar días y horas inhábiles cuando sea necesario realizar diligencias para evitar q se frustre o lesione un derecho.

- Plazo de gracia, se admite en las 2 hs hábiles adm. del día siguiente al vencimiento del plazo.

- Una vez fijado el plazo, puede pedirse la prorroga (de oficio o a petición de parte), si se considera insuficiente.La administración es la q decide rechazarla u otorgarla (siempre q no lesiones dchos de terceros).

- Se interrumpe el curso de los plazos son la interposición de un recurso administrativo.

** INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO: ART 5 del RLNPA prescribe: la obligación de proveer en una sola resolución todos los trámites que, por su naturaleza, admitan impulsión simultánea.

** VISTA DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: El derecho administrativo consagra como esencial el derecho de los interesados a tener pleno acceso –formal o informal– a las actuaciones administrativas.La “vista” de las actuaciones administrativas constituye una reglamentación del principio del debido proceso adjetivo.

ART 38 del RLNPA consagra con amplitud el derecho a al vista de las actuaciones: “la parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes, que a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente fueran declarados reservados o secretos, mediante decisión fundada del respectivo subsecretario del Ministerio o del ente descentralizado que se trate”.El carácter “informal” de la vista en el procedimiento, puede hacerse verbalmente debiendo concederse sin necesidad de resolución expresa el efecto en la oficina en que se encuentre el expediente.

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- En principio, el otorgamiento de la vista no implica la suspensión del trámite del expediente, con excepción de aquellas vistas que tuvieran el carácter de un verdadero traslado donde se establece un plazo perentorio para que el administrado las conteste, donde el trámite principal se suspende hasta tanto el particular evacue la contestación.

- La petición solicitando vista de las actuaciones produce un importante efecto en el procedimiento recursivo la suspensión de los plazos para recurrir durante el plazo en que se conceda la vista (56 RLNPA). En tal caso la suspensión es automática. En igual forma se suspenden los plazos para interponer demanda en la vía judicial.

La obtención de la vista implica la notificación del los actos administrativos obrantes en las actuaciones, pero de modo alguno implica su consentimiento.

- Restricciones al otorgamiento de la vista : El órgano administrativo tiene la facultad de impedir el acceso a las actuaciones que requiera el administrado cuando las mismas fueran declaradas reservadas o secretas por decisión del subsecretario o del titular del ente descentralizado de que se trate. Es una excepción al principio de publicidad de todos los actos del Estado.Antes de que pueda dictarse la “decisión fundada” declarando reservada o secreta una actuación administrativa ha de haber “solicitud de órgano competente” y dictamen del servicio jurídico permanente.

** RECUSACIÓN DE LOS AGENTES PÚBLICOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO: ART 6 LNPA, remite a las causales y oportunidades previstas en el CPCCN.Puede ser recusado todo funcionario o empleado público, cualquiera fuera su jerarquía, dado que la norma no formula distinción alguna.Producida la recusación el agente público debe dar intervención de inmediato (en el plazo máximo de 2 días) a su superior jerárquico, informándole si admite o no las causales alegadas por el recusante. Si el recusado admitiera la causal alegada y ésta fuera procedente el superior jerárquico tiene el deber de designarle un sustituto. En caso contrario, tiene la obligación de resolver dentro de los 5 días, plazo que podrá extenderse otro tanto si estimare que resulta necesario producir prueba.La recusación tramita vía incidental y las resoluciones que se dicten son irrecurribles.

** EXCUSACIÓN DE LOS AGENTES PÚBLICOS: La ocurrencia de alguna de las causales de recusación previstas en artículo 17 CPCCN general la obligación de excusarse al funcionario o empleado público y su incumplimiento da lugar a la responsabilidad disciplinaria y eventualmente patrimonial y hasta puede llegar a invalidar el acto (hecha por el propio agente).

Existe otro tipo de excusación que reviste carácter facultativo para el agente público que es la excusación por motivos graves de decoro o de delicadeza, la cual constituye una causal más genérica que debe ser ponderada por el superior jerárquico.La solicitud de excusación debe ser remitida de inmediato al superior jerárquico que tiene el plazo de 5 días para resolverla sin sustanciación alguna. Si el superior aceptase la excusación debe nombrar un reemplazante mientras que si la desestima devolverá las actuaciones al inferior para proseguir con el trámite. Las resoluciones que se dicten en los incidentes de excusación son irrecurribles.

** PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: El sistema de los diversos actos que emite la Administración Pública difiere según se trate de actos administrativos (de alcance individual), de reglamentos (de alcance general) o de actos interorgánicos.

Notificación del acto administrativo – si es de alcance individual requiere para su perfección, que el mismo sea notificado al particular mediante una publicidad cierta y completa, que puede llevarse a cabo mediante diversos medios.En cuanto al contenido de las notificaciones, debe transcribirse en forma íntegra en acto que vaya a notificarse, es decir, los fundamentos y su parte dispositiva.

Publicación de reglamentos - es una norma de alcance general, y todo reglamento tiene régimen similar al de las leyes.La publicación de los reglamentos debe llevarse a cabo en forma íntegra, pudiendo realizarse tanto en el BO como en cualquier otro periódico oficial o boletín administrativo de adecuada difusión.

** LA PRUEBA Consiste en aquella actividad tendiente a acreditar la veracidad o inexactitud de los hechos que constituyen la causa objetiva de la resolución que se dicte en el procedimiento.

- Quién dispone la apertura a prueba : pueden ofrecerse y producirse pruebas de manera informal y sin una disposición expresa en ese sentido.

- Oportunidad de efectuar la apertura a prueba : El procedimiento puede iniciarse de oficio - debe darse traslado a la parte interesada, a fin de que haga su descargo y produzca la prueba de que quiera valerse.

- En la apreciación, admisión y valoración de la prueba, el principio es que la misma debe ser razonable, sin descartar arbitrariamente las pruebas ofrecidas y producidas en el expediente.

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- Respecto de la admisión de los medios probatorios rige el principio de la “amplitud de la prueba”, siempre que se trate de hechos que hubieren sido articulados por las partes y tuvieren alguna relación con la decisión que deba dictarse.

Informes y dictámenes producidos por la administración: Los informes o dictámenes pueden ser de requerimiento obligatorio o facultativo, con independencia de su fuerza vinculatoria (en principio no tienen carácter vinculante, a menos que una norma expresa así lo determine).

** OPORTUNIDAD DE LA APERTURA A PRUEBA: Solicitada u ofrecida que fuera la prueba por el particular interesado, la Administración tiene el deber legal de decretar la apertura a prueba de las actuaciones.

En el supuesto de que la Administración no abriera a prueba un recurso debe dar por ciertos y acreditados los hechos manifestados por el interesado en la medida en que la prueba sea conducente.La prueba no es discrecional, sino preceptiva cuando hace a la defensa del administrado.

La LNPA no fija la oportunidad en que ella debe ser ofrecida, pero debe ser antes de la decisión fundada a dictarse en el expediente, habida cuenta de que el acto decisorio debe hacer expresa consideración de las medidas de pruebas propuestas.

** EL DERECHO DE ALEGAR SOBRE LA PRUEBA PRODUCIDA: Una vez sustanciadas las actuaciones de prueba, la Administración dara vista por 10 días a la parte interesada a fin de que presente alegato sobre la prueba producida (60 LNPA) pudiendo disponer la producción de nueva prueba para mejor proveer o si ocurriere o llegare a su conocimiento un hecho nuevo.

** TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: El modo normal de conclusión del procedimiento administrativo es la RESOLUCIÓN como acto que decide acerca de las cuestiones planteadas en el curso de una actuación administrativa.Pero también, la resolución puede operarse en forma tácita por aplicación de la teoría del silencio.

En caso de haber mediado un recurso contra el acto administrativo, no procede la reformatio in pejus de modo tal que la resolución que se dicte no puede empeorar la situación de quien lo interpuso o instó el procedimiento.

MEDIOS ANORMALES: CADUCIDAD - DESISTIMIENTO - RENUNCIA

CADUCIDAD DE LAS ACTUACIONESActo por cuyo mérito la Administración declara, con efectos provisorios, la terminación del procedimiento a causa de la inactividad del trámite imputable al interesado disponiendo el archivo de las actuaciones.

Para que el órgano administrativo pueda decretar la caducidad de determinada actuación o expediente se requiere que la paralización o inactividad del trámite obedezca a una causa imputable al administrado, previa intimación a que remueva el obstáculo que tenía paralizado el expediente.

Transcurridos 60 días desde que un trámite se paralice por causas imputables al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros 30 días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad del procedimiento archivándose el expediente.

Si la Administración puede remover de oficio el obstáculo o, simplemente continuar el procedimiento, obviando el trámite faltante, la declaración de caducidad es improcedente.

La caducidad no se produce en forma automática ni de pleno derecho requiriendo de un acto administrativo que la declare.

Este instituto produce dos consecuencias jurídicas (efectos):- Puede utilizarse el acto del procedimiento declarado caduco en un nuevo expediente, en el cual puede hacer valer la prueba

ya producida.En el nuevo expediente que así se inicie deberá ordenarse el desarchivo de las actuaciones anteriores y su incorporación al nuevo expediente para que tramite según su estado.

- En relación al curso de los plazos, las actuaciones y recursos administrativos producen la suspensión o interrupción de los plazos legales y reglamentarios, incluso los términos de prescripción - los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de la caducidad-.

Procedimientos en que no se puede aplicar: expedientes relativos a previsión social y los que deben continuar porque en sus circunstancias está comprometido el interés público (tercera edad, minoridad, salud pública, etc).

EL DESISTIMIENTO Y LA RENUNCIAAmbos implican el desplazamiento voluntario de la parte interesada respecto del trámite promovido. El desistimiento del procedimiento mantiene intangibles los derechos del administrado para plantear nuevamente la pretensión, la renuncia (en RLNPA “desistimiento del derecho”), impide promover la pretensión e implica una dejación del derecho, el cual no podrá ejercitarse en el futuro (67/8 RLNPA).

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Si hubiere varias partes interesadas el desistimiento o la renuncia de una o alguna de ellas no gravitará sobre las otras (69 RLNPA).

Tampoco el desistimiento o la renuncia producen sus efectos cuando se pudiere llegar a afectar de algún modo el interés administrativo o general, lo cual requiere siempre una decisión fundada y, en tal caso beneficia inclusive, a los interesados que hubieran desistido o renunciado.

El desistimiento del procedimiento cuando se refiera a los trámites de un recurso produce, como efecto especial, la firmeza del acto que se ha impugnado. ES DECIR OPERA CON ALCANCE RETROACTIVO (ello si bien impide promover un nuevo recurso, no implica abdicar de la posibilidad de plantear nuevamente la pretensión a través de una denuncia de ilegitimidad).

OJO! Ni el desistimiento del procedimiento ni la renuncia se configuran sólo con la declaración del interesado, requiriéndose en todos los casos, el dictado del un acto administrativo expreso que declare clausurado el procedimiento.La formulación del desistimiento y de la denuncia deben ser fehacientes (66 RLNPA). Esta forma anormal de conclusión del procedimiento administrativo, no admite la forma tácita.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

El recurso es toda impugnación de un acto o reglamento administrativo que se dirige a obtener, del órgano emisor del acto, el superior jerárquico u órgano q ejerce el control de tutela, la revocación, modificación o saneamiento del acto impugnado. Esta impugnación al hacerse sobre un acto anterior, da lugar a un nuevo procedimiento, xq su resolución se canaliza a través de la emisión de un nuevo acto q traduce la función administrativa x parte de un órgano del E.

- El recurso adm es una acto jco y no un dcho.- El recurso constituye un medio de defensa del administrado.- Es una parte del procedimiento administrativo y al pertenecer a la función administrativa, en sentido material u objetivo, se

rige x los ppios inherentes a dicha función.- La decisión q se adopte en un recurso adm de reconsideración puede revocarse siempre en beneficio del administrado.- La decisión q se adopte en un recurso adm no posee sustancia jurisdiccional, sino q tiene naturaleza materialmente

administrativa; mientras un recurso contencioso adm debe motivarse exclusivamente en consideraciones jcas inherentes a la legitimidad, el recurso adm puede apoyarse en razones de oportunidad.

LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER RECURSOS ADM- Quien lo promueve tiene q tener una aptitud especifica q le permita ser parte en el procedimiento declarativo de

impugnación. - Debe poseer una legitimación previa, como recaudo q hace a la seriedad inicial del recurso x cuya razón la Adm debe juzgar

el cumplimiento de este requisito en forma amplia, habida cuenta de q al resolver el recurso, decidirá la cuestión de fondo planteada.

- Los recursos pueden deducirse x quienes aleguen un perjuicio sobre un dcho subjetivo o un interés legitimo.

El recurrente no es una parte contraria, sino un colaborador de la función administrativa.

ACTOS IMPUGNABLESSon aquellos q operan sus efectos directamente fuera del plano interno de la Adm afectando los dchos o intereses legítimos de los particulares, aun cuando su alcance sea gral.

Los actos internos o inter-orgánicos tales como las medidas preparatorias de las decisiones administrativas no son recurribles, ya q los mismos no repercuten directamente en la esfera jca de los administrado.

Como los reglamentos adm no repercuten directamente sobre los particulares, solo pueden ser recurribles en aquellos casos en q el órgano administrativo le hubiese dado aplicación.

REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES EXIGIDOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS:

- Indicación del acto q se recurre y consecuente declaración precisa de impugnarlo a fin de obtener el dictado de un acto de la Adm q lo revoque, modifique o derogue según su caso.

- Redacción x escrito.- Firma del recurrente o su apoderado indicando el nombre, apellido y domicilio real del recurrente.

El RLNPA, acogiendo el ppio del informalismo, determina q cuando se advierta alguna deficiencia formal hay q intimar al recurrente a subsanarla.

Fundamentación de los recursos: pueden fundarse tanto en razones inherentes a la legitimidad del acto impugnado como a la oportunidad, merito o conveniencia y no se requiere en el ordenamiento nacional q la interposición de los mismos sea fundada, bastando con una simple relación de los hechos.

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EFECTOS DE LOS RECURSOSEl ppal efecto q produce la presentación de un recurso administrativo es la suspensión o interrupción del curso de los plazos del procedimiento, máxime cuando se precisare tomar vista del expediente, lo cual no obsta a la ejecución del acto impugnado.

Cuando el particular interesado tuviera necesidad de tomar vista de las actuaciones se suspende, durante el tiempo q le conceda la Adm, el plazo para recurrir.La suspensión se opera en forma instantánea y automática en el momento en q el administrado presenta la petición de vista de las actuaciones.

El efecto no suspensivo de los recursos no impide q el administrado pueda requerir la suspensión de los efectos del acto, tanto en sede administrativa como judicial.

El efecto suspensivo no opera obligatoriamente para la autoridad administrativa en dos casos:- Cuando la norma expresamente lo dispone - Si se alegara una ilegalidad o nulidad manifiesta.

APERTURA A PRUEBAEl administrado posee verdadero poder jco para exigir la apertura a prueba de las actuaciones a fin de producir la q hubiera ofrecido. La Administración tmb tiene esa prerrogativa de oficio para lograr el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jca objetiva, cuando estimare q las constancias y elementos arrimados a las actuaciones no alcanzan para desentrañar la verdadera o real situación practica.

LA DECISIÓN SOBRE EL RECURSO PROMOVIDOExtinguir un reglamento implica q sea derogado, pero tratándose de un acto administrativo, la decisión q se adopte a raíz de la promoción de un recurso en sede administrativa puede comprender la revocación, modificación o sustitución, la ratificación o confirmación del acto impugnado, o bien el rechazo o desestimación del recurso.

RECURSO DE RECONSIDERACIONSe deduce ante la propia autoridad q ha dictado el acto administrativo o reglamento a fin de q lo revoque, derogue o modifique lo resuelto, según sea el caso, x contrario imperio. Tmb llamado recurso de revocatoria, o de reposición.

La actividad del órgano q decide el recurso consiste en volver a considerar la legitimidad u oportunidad del acto a raíz de la impugnación q formula el administrado.

Se trata de un recurso administrativo de carácter ordinario y optativo en el sentido q el particular q impugna no esta obligado a deducirlo para agotar las instancias administrativas ni es un presupuesto para la procedencia de otros recursos q promueva ante la Administración.

Este obliga al órgano administrativo a resolverlo y, en el dcho positivo nacional, cuando es interpuesto contra actos definitivos, lleva implícitamente el recurso jerárquico en subsidio.

Procede contra: - Actos definitivos o aquellos q sin tener ese carácter impidan totalmente el trámite de la impugnación (actos asimilables) - Actos interlocutorios o de mero trámite, siempre q se afecte un dcho subjetivo o un interés legítimo del administrado.

Órgano ante el cual se deduce: la autoridad q emitió el acto impugnado recobra, x imperio del recurso, su competencia para volver a considerar los hs y antecedentes del acto recurrido.

Si el acto administrativo hubiera sido dictado x delegación el recurso de reconsideración debe ser resuelto x el órgano delegado sin perjuicio de la facultad de avocarse q posee el delegante.

- Si al tiempo de promoverse el recurso la delegación había cesado, la resolución del mismo compete al delegante.- Si el cese de la delegación se opera de promovido el recurso este último debe ser resuelto x el delegado.

Plazo: se debe interponer dentro de los 10 días de notificado el acto.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO: PLAZO. DENEGATORIA TACITA.El órgano competente tiene el deber de resolver el recurso dentro de los 30 días de interpuesto, y si se abrió a prueba, 30 días desde la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para hacerlo.

El acto q resuelve, puede desestimar el recurso, ratificar o confirmar el acto impugnado, o bien revocar, sustituir o modificar el acto recurrido.

EL ACTO Q RESUELVE, NO AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA

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La omisión de expedirse dentro del plazo reglamentario x parte del órgano q debe resolver el recurso de reconsideración permite al administrado darlo x denegado en forma tacita, sin q sea necesario el requerimiento de pronto despacho.

Una vez que dentro del procedimiento administrativo se dicta un acto, que causa estado o agota la instancia administrativa, el administrado se encuentra frente a la posibilidad ejercer la opción de promover la acción judicial o bien –lo cual no implica abdicar de su ejercicio futuro– plantear en sede administrativa el recurso de reconsideración o el de revisión del artículo 22 de la LNPA.

Efecto fundamental: que provoca la interposición del recurso de reconsideración contra un acto definitivo que agota las instancias administrativas, es la suspensión del curso de los plazos para demandar directamente al Estado en sede judicial (sin reclamación administrativa previa) establecidos en el artículo 25 de la LNPA.

RECURSO JERARQUICOEl particular recurre al órgano superior jerárquico mas elevado para q revise la decisión de su inferior (q ha lesionado un derecho subjetivo o interés legitimo) a los efectos de q revoque, suspenda o modifique el acto.

Procede contra:- Actos administrativos de carácter definitivo.- Actos administrativos que sin ser definitivos impidan totalmente la tramitación del recurso o la petición del administrado, o

provocan una violación grave y fundamental del debido proceso adjetivo que no puede ser suplida en oportunidad de la decisión final del recurso.

Hallándose en juego la jerarquía, el recurso jerárquico sólo se concede contra los actos emanados de órganos estatales de la Administración Central, incluyendo los actos emitidos por órganos desconcentrados que no poseen personalidad jurídica.

En consecuencia, el recurso jerárquico no procede contra actos provenientes de personas públicas no estatales ni tampoco respecto de los actos de entidades descentralizadas (como las entidades autárquicas) donde el recurso tiende a la concreción de la potestad de tutela o control administrativo por medio del recurso de alzada.

OJO! A su vez, es posible promover el recurso jerárquico en el ámbito de un ente autárquico o descentralizado jurídicamente, conforme a lo prescripto por el artículo 93 RLNPA in fine para q sea resuelto por el órgano superior de la entidad “En cuanto al recurso jerárquico contra actos definitivos o asimilables a ellos emanados de autoridades inferiores del ente, se lo sustanciara de acuerdo a los arts. 89 y 91, entendiéndose que deberán interponerse y elevarse las actuaciones al órgano superior de dicho ente en el tiempo y forma prevenidos en el art. 90 y que el resto del trámite y prueba serán diligenciados internamente; el órgano superior dictara resolución, previo obligatorio requerimiento de dictamen de su servicio jurídico permanente”.

Se interpone:- DIRECTAMENTE: sin previo recurso de reconsideración.- EN SUBSIDIO: el recurso de reconsideración contra actos definitivos, lleva en subsidio el jerárquico.- ANTE EL ORGANO Q DICTO EL ACTO

Plazo: dentro de los 15 días de la notificación y se elevara de oficio en 5 días al Ministerio o Secretaría del cual dependa el órgano emisor del acto administrativo pertinente.Hay 5 días para ampliar razones o fundamentos (pero no el petitorio).

Resuelve: La resolución de un recurso jerárquico es de incumbencia, en principio del Presidente de la Nación, lo cual no obsta que el Poder Ejecutivo delegue transitoriamente en los ministros la facultad de resolver determinados recursos jerárquicos o les asigne competencia permanente para decidirlos.

Entonces, resolverá el Ministro o Secretario de la Presidencia (de la jurisdicción en donde actúa el org q emitió el acto recurrido) y si el acto fue emitido por el presidente, lo resuelve el Procurador del Tesoro dentro de 30 días de recibidas las actuaciones y si hay prueba o desde q se presento el alegato o desde q venció el plazo para hacerlo.

EL ACTO Q DECIDE; ES EL Q AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA

Trámite del recurso jerárquico. Intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación.Cualquiera fuere la autoridad competente para resolver el recurso jerárquico, éste debe tramitar en la sede del ministerio en cuyo ámbito actúa el órgano que ha dictado el acto impugnado.Al mismo tiempo, como garantía jurídica adicional, se prescribe la obligatoriedad de requerir el parecer jco de la Procuración del Tesoro de la Nación cuando:

- El R. se haya interpuesto contra un acto adm proveniente de un ministro o secretario de la presidencia.- Corresponda establecer jurisprudencia adm uniforme.- La índole del interés económico comprometido requiera su atención.- El P.E. lo estime conveniente para resolverlo.

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RECURSOS CONCERNIENTES A LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y A OTRAS FORMAS JURÍDICAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL

ALZADA y REVISION: el fundamento de estos recursos radica en el poder de tutela administrativa. Esta especie de control procura asegurar el cumplimiento de los fines de la entidad, preservando el bien común.La tutela entraña un poder de revisión que ejerce la Administración Central sobre los actos de los órganos superiores de las entidades descentralizadas y de los órganos de administración de las personas privadas estatales (sociedades del Estado).

RECURSO DE ALZADAProcede contra actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente, emanados de un órgano superior de una entidad estatal descentralizada, entidades autárquicas o empresas del Estado.

Se interpone para que el Poder Ejecutivo o el ministro competente (si la respectiva facultad se hallaba delegada) revoque, modifique o sustituya, según corresponda, el acto administrativo recurrido.

Objeto: provocar el ejercicio de la potestad jerárquica y teniendo en cuenta q esta última es de naturaleza típicamente administrativa e integra la llamada zona de reserva del PE, su regulación es materia de reglamento autónoma y no de ley formal.

- Cuando la entidad descentralizada fue creada por el Congreso en ejercicio de sus prerrogativas constitucionales (universidades, bancos oficiales, aduanas) el control se limita al examen de LEGITIMIDAD del acto impugnado, salvo q la ley autorice un control mas amplio.

- Cuando la entidad es creada en ejercicio de una facultad concurrente del Congreso o Decreto del P.E., el control abarca aparte de la LEGITIMIDAD, lo atinente a la OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA del acto.La decisión se limitara a revocar el acto impugnado, pudiendo con carácter excepcional modificarlo o sustituirlo si fundadas razones de interés publico lo justifican.

- ES POTESTATIVO (puede no pedirse) e ir directamente a la vía judicial pero elegida esta, no puede interponerse R. de alzada conforme articulo 95 del reglamento: “La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo”.

Articulo 94: “Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente, emanadas del órgano superior de un ente autárquico, incluidas las universidades nacionales, procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente”.

Órgano ante el cual se presenta: ANTE EL ÓRGANO SUPERIOR DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA O DEL ÓRGANO Q DICTO LA RESOLUCIÓN Q SE IMPUGNA, dentro de los 15 días de notificado y será elevado dentro del 5 día de oficio al ministerio (o Secretaría del cual dependa el órgano emisor del acto administrativo pertinente) en cuyo ámbito actúe la entidad, quien será el órgano competente para resolverlo.

Requisitos para su interposición:- Acto administrativo de carácter definitivo.- Acto administrativo interlocutorio o de mero tramite, q sin ser definitivos impidan totalmente la tramitación del recurso o la

petición del administrado.

Plazo para resolverlo: 30 días, desde q la autoridad q deba dictar la decisión hubiera recibido las actuaciones o desde la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para hacerlo. La decisión puede ser expresa o tacita donde no se exige q el administrado pida pronto despacho, para q se produzca la denegatoria tacita x silencio de la Adm.

EL ACTO Q RESUELVE NO AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA.

RECURSO DE REVISIÓNPosee un carácter extraordinario, es un recurso de excepción cuya procedencia ha de interpretarse, en caso de duda, en forma restrictiva. Su regulación debe ser materia de una ley y no de un reglamento.

La LNPA requiere que se trate de un acto firme, pudiendo pedirse revisión:- Cuando haya contradicciones en su parte dispositiva, y se haya pedido o no su aclaración.- Cuando después de dictado, se recobrasen o descubrieren documentos decisivos.- Cuando fue dictado en base a documentos q se desconocían o se hubiese declarado después.- Cuando fue dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad

comprobada.

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Plazo y órgano que lo resuelve: Tratándose del primer supuesto, el recurso se promueve dentro de los 10 días de notificado el acto. En los demás casos, la interposición es dentro de los 30 días de recobrarse o hallarse los documentos, o del cese de la fuerza mayor u obra de tercero, o de acreditados los dos últimos supuestos.El órgano que decide puede ser tanto el órgano que dicte el acto como cualquier instancia jerárquicamente superior, a elección del administrado pudiendo llegar hasta el Poder Ejecutivo e inclusive, pedir la revisión de los actos de este órgano.

OTRAS VÍAS ADMINISTRATIVAS: queja, aclaratoria, rectificación y denuncia de ilegitimidad.

QUEJA (ver silencio de la administración)Con el objeto de corregir los defectos de trámites y el incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios del procedimiento administrativo se le concede al administrado la potestad de acudir ante el superior jerárquico inmediato, a efectos de q éste disponga las medidas necesarias para subsanar las anormalidades incurridas en las actuaciones.Se trata de una vía administrativa q no constituye técnicamente un recurso, en razón de q con ella el administrado no pretende la impugnación de acto alguno.

La queja cumple una doble función: corrige los defectos de los actos ya dictados + hace posible q el administrado disponga de un remedio frente a la mora de la Administración en cumplir con su deber de dictar el acto administrativo pertinente.

Órgano ante el cual se presenta: ante el superior jerárquico inmediato, quien debe resolverla sin otra sustanciación q el informe q puede requerir al inferior.

Interpuesta la queja, el órgano superior inmediato la resolverá dentro de los 5 días, contados desde la fecha en q la queja fue recibida o desde el día en q se recibió el informe, según el caso. La decisión q se dicte es irrecurrible y NO suspenderá la tramitación del procedimiento principal.

- No hay plazo para interponerla y su interposición no suspende el proceso ppal.- Abarca hechos y omisiones.

ACLARATORIASubsana defectos de expresión cuando el acto administrativo q pone fin al procedimiento provoca una imprecisión, oscuridad o contradicción sustancial, el ordenamiento atribuye al administrado la potestad de peticionar la aclaratoria del respectivo acto.

Dado que se trata de la impugnación de un acto administrativo no caben dudas de que se trata de un verdadero recurso, aun cuando es de carácter alternativo o paralelo frente al recurso jerárquico, de reconsideración, o alzada.

La procedencia de este recurso se debe admitir si :- Hay contradicción en su parte dispositiva.- Hay contradicción entre la parte dispositiva y la motivación.- Cuando se pretendiera suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones planteadas.

Sólo pueden impugnarse actos administrativos definitivos, debiendo interponerse ante el propio órgano que lo dictó dentro de 5 días de notificado el acto.

Para su resolución se aplica, ante el silencio de la norma, el plazo de 10 días del artículo 1 LNPA.

RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES.Si el acto administrativo luce un error material o de hechos -inclusive errores aritméticos- el órgano administrativo puede en cualquier instante del procedimiento, realizar la rectificación de tales errores.

La potestad para iniciar el procedimiento de rectificación puede ejercerse de oficio, x la Adm pública o provenir de una petición del administrado.

No existe plazo para q el administrado peticione la rectificación debiendo el órgano administrativo practicarla dentro del plazo gral supletorio de 10 días prescripto en la LNPA

La rectificación debe solicitarse al propio órgano q dicto el acto, cuyos errores materiales o de hechos se pretende corregir.

DENUNCIA DE ILEGITIMIDADProcede cuando se interpone un recurso fuera de termino o el administrado presenta la correspondiente petición, vencidos los plazos para articular los recursos administrativos correspondientes. Es el saneamiento jco q salva el recurso presentado fuera de termino, cuyo fundamento esta en lograr la verdad objetiva.

Puede ser resuelta x el PE y x los ministros u órganos jerárquicamente inferiores la regla es q el órgano competente sea aquel q poseía aptitud legal o reglamentaria para resolver el recurso q formalmente le correspondía.

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Los órganos administrativos tienen el deber de tramitar las denuncias de ilegitimidad, cuya admisibilidad puede, no aceptarse x parte del órgano q debe resolverla en 2 únicos supuestos:

- Motivos de seguridad jca, los cuales deben ser de cierta entidad y fundamentarse en el interés público o bien común, de manera concreta o inmediata.

- Por entenderse q medió abandono voluntario del derecho, al hallarse excedidas razonables pautas temporales.

RECLAMACIONES: no son en ppio un medio para impugnar actos administrativos. Son articulaciones q pueden o no tener contenido jco q presenta el administrado en ejercicio del dcho de peticionar ante las autoridades administrativas tendientes a obtener el dictado de un acto favorable o provocar el ejercicio de la potestad revocatoria ex officio q puede ejercer la Adm, aun cuando no hubiera un recurso adm formalmente planteado. En la reclamación se pueden impugnar tanto los actos como los hechos u omisiones administrativas, en defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos.

En ppio la Adm no se encuentra obligada a tramitarlas y a dictar resolución definitiva como en los recursos, salvo en aquellos casos en donde el titular poseyera un dcho subjetivo, q tuviera su fuente en la ley, reglamento o acto o contrato administrativo.

Son pedidos q hacen los administrados a la administración para q emita determinado acto o extinga uno existente.

DENUNCIA ADMINISTRATIVA: acto x cuyo merito un particular pone en conocimiento del órgano administrativo la comisión de un hs ilícito o la irregularidad de un acto administrativo o reglamento, sin q exista obligación de tramitarla ni de decidirla x parte de la Adm Publica. Es la presentación de un sujeto de derecho que sin tener interés directo y personal, teniendo sólo un interés simple, se presenta ante la Administración para hacerle notar un acto o hecho irregular.

No se ajusta a forma, término ni trámite. Su fundamento está en el Art. 14 de la CN, derecho a peticionar y en el deber del Estado de proteger y mantener la vigencia de la legalidad objetiva en consonancia con la protección del derecho individual de los administrados.

IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA

Siempre hay q agotar la vía administrativa, salvo contadas excepciones para pasar a la vía judicial.El juez verificara los requisitos por los cuales se agoto la vía administrativa - q se produce cuando sobre la petición del administrado, recae una decisión administrativa q CAUSA ESTADO.

Son dos caminos (RECURSO o RECLAMO) para el acceso de los particulares a la instancia judicial demandando al Estado Nacional o a sus entidades:

- La vía de impugnación judicial de actos administrativos, de alcance particular (art. 23) o general (art. 24), por acción o recurso (arts. 25 y 26).

En actos administrativos de alcance particular, la instancia administrativa queda agotada cuando ya no existen recursos cuya deducción sea obligatoria y se llegue al acto definitivo en el que sea resuelta la cuestión de fondo (art. 23 inc. a), o al acto que -aun sin ser definitivo- impida totalmente la continuación del trámite (art. 23 inc. b).

Si se pretende la impugnación directa de actos administrativos de alcance general, será menester formular reclamo impropio (art. 24, inc. a), ante la autoridad que dictó el acto.

- El reclamo administrativo previo, cuando no deba impugnarse acto administrativo alguno (arts 30, 31 y 32) - Procede en todos los demás casos, excepto q sean actos administrativos o casos donde se demande directamente.

ART. 23.- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de ALCANCE PARTICULAR:- CUANDO REVISTA CALIDAD DE DEFINITIVO Y SE HUBIEREN AGOTADO A SU RESPECTO LAS INSTANCIAS

ADMINISTRATIVAS.

Son actos definitivos: actos q deciden sobre la cuestión del asunto.Q hayan agotado la via administrativa: es aquel acto q CAUSA ESTADO, y lo dicta la administración al contestar el reclamo o recurso interpuesto.Sobre esta decisión ya no se puede interponer ningún recurso o reclamo adm.

Agotar la vía se funda en evitar las demandas contra el Estado, a través del aviso de que el administrado le hace a la Adm de q está disconforme con una conducta o actitud determinada.Si la adm deniega lo q el administrado pide, sea en forma expresa o tacita, tomara conocimiento de q la pretensión del administrado puede hacerse en sede judicial.

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- CUANDO PESE A NO DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA CUESTIÓN, IMPIDA TOTALMENTE LA TRAMITACIÓN DEL RECLAMO INTERPUESTO.

- CUANDO SE DIERE EL CASO DE SILENCIO O AMBIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 10.Cuando hay silencio o ambigüedad, cuando el particular impugna un acto definitivo de la administración y esta no le responde en termino.

- CUANDO LA ADMINISTRACIÓN VIOLARE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 9 (VÍAS DE HECHO).Por q es un hecho q de forma grosera viola derechos y garantías, por lo que no se necesita agotar la vía. Cuando por conductas del estado, se hace pensar q el reclamo seria ineficaz.

ART 24.- El acto de ALCANCE GENERAL será impugnable por vía judicial:- (IMPUGNACION DIRECTA) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus

derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos del art 10.

RECLAMO IMPROPIO ante la autoridad que lo dicto y tengo conocimiento desde que se publica.Es el único caso donde se impugna por reclamo y tramita como el RECURSO JERARQUICO.Cuando el reclamo es resuelto en forma desfavorable o no contestaron se abre la vía judicial.

Se impugna el acto directamente sin necesidad de q exista el acto q lo aplica. Es facultativa, el particular puede no usarla y atacar el acto cuando se lo aplique (atacando el acto de aplicación).

SE UTILIZA EL RECLAMO - Requisitos:- Q el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente derechos subjetivos del interesado, preexistentes al acto

q se quiere impugnar.- Q el interesado haya hecho reclamo adm a la autoridad que dicto el acto y esta le haya negado lo q pidió o q no le

haya contestado.

Efectos:- Hacia las partes- Indirectamente a todos aquellos afectados por el mismo acto de alcance gral porque la Adm no puede seguir

aplicándolo (ej un reglamento), que fue impugnado x ser ilegitimo (debe derogarlo).

- (IMPUGNACION INDIRECTA) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas.

Se impugna indirectamente el acto de alcance general (contra quien lo aplico) debiendo agotar la vía administrativa con recursos, al impugnar su acto administrativo de aplicación – Ej. una multa o sanción - basándose el damnificado, en la ilegitimidad del acto adm gral que le da origen.

SE UTILIZA EL RECURSO - Requisitos:- Que los actos de aplicación sean definitivos.- Q se haya agotado la instancia adm contra el acto a través de los recursos adm.

Efectos:- Entre las partes y demás afectados (terceros).

PLAZOS PARA IMPUGNAR EN SEDE JUDICIAL (POR VÍA DE ACCIÓN O RECURSO)Osea para interponer demanda, luego de agotada la vía.Al ser un plazo perentorio se pierde el derecho si no se plantea dentro de él.

- Si el Estado quiere ejercer acción judicial no tiene q agotar la vía, ello lo hace el particular.

Art 25.- La acción contra el Estado (**VIA ACCIÓN ES LA REGLA) o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de 90 días hábiles judiciales, computados así:

- Actos de alcance particular, desde su notificación al interesado.- Actos de contenido general (con impugnación directa) contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente

por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria.- Actos de alcance general (con impugnación indirecta) impugnables a través de actos individuales de aplicación, desde que se

notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa.- Vías de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.

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- Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo es de 30 días desde la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas. ** VIA RECURSO ES LA EXCEPCION.

Cuando la adm no resolvió la pretensión, rechazándola tácitamente: ART 26 - La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el acto adquiera carácter definitivo por haber transcurrido los plazos del art 10 sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.

Tribunales ante los q se interponen las demandas: En el orden federal, la acciones es ante jueces de 1* instancia en lo cont adm y los recursos ante la cámara federal. En el orden pcial, la acción y los recursos se interponen ante los superiores tribunales de justicia de cada pcia.

IMPUGNACIÓN DE ACTOS POR EL ESTADO O SUS ENTES AUTÁRQUICOSART 27.- No habrá plazo para accionar en los casos en que el Estado o sus entes autárquicos fueren actores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.

- Se pueden atacar ciertos actos, en Cámara de Apelaciones o Juez de 1* instancia.

OJO! El personal de las fuerzas de seguridad e instituciones policiales y militares no se rigen por estos plazos para impugnar.

RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA DEMANDA JUDICIAL

ART 30.- El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de artículos 23 y 24. El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.

- El objeto del reclamo es q los órganos administrativos competentes revisen las pretensiones de los administrados para evitar juicios innecesarios.

- IMPUGNO LA CONDUCTA DE LA ADMINISTRACION, NO procede contra actos administrativos (osea por hechos u omisiones – sobre hechos y derechos).**El Art 24 INC A es el único caso donde se impugna por reclamo impropio.

- EL ORDENAMIENTO JCO EXIGE ESTE RECLAMO PARA PODER AGOTAR LA VIA ADM Y HABILITAR LA VIA JUDICIAL.Este reclamo se presenta por escrito indicando la pretensión y el derecho en que se la basan.

ART 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los 90 días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros 45 días, podrá iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos los efectos del artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de 120 y 60 días respectivamente. La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa. Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos del artículo 25 y el presente.

EL RECLAMO SE RESUELVE CON UN ACTO ADMINISTRATIVO, Y A PARTIR DE AHÍ, CORREN LOS PLAZOS DEL ART 25 PARA INICIAR LA DEMANDA.

ART 32 - CASOS DONDE SE RECURRE A LA VIA JUDICIAL DIRECTAMENTE (sin reclamo):- Cuando una norma diga expresamente q no es necesario.- Repetición de pago: cuando se pide al estado q devuelva aquello q le fue pagado por una ejecución.- Repetición de gravámenes (impuestos, tasas): cuando se pide al estado q devuelva un pago de gravámenes hecho

indebidamente.- Daños y Perjuicios: cuando se exige al Estado a través de acciones civiles, el pago por perjuicios causados por

responsabilidad extracontractual.

MOTIVOS DE IMPUGNACION: El reclamo debe fundarse solo por razones de legitimidad.**

RECLAMO: la administración tiene 90 días para pronunciarse.- Se pide pronto despacho 45 días más.- Si sigue habiendo silencio VIA JUDICIAL

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El recurso, puede fundarse por razones de oportunidad, merito o conveniencia.RECLAMO IMPROPIO: tramita como recurso jerárquico, pero se reclama.

- Se interpone dentro de 15 días desde q conozco el acto.- 30 días tiene la administración para resolver- Si no se expide VIA JUDICIAL.

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El poder judicial es el órgano independiente q resuelve los procesos contenciosos administrativos.SE APLICA:

En el ámbito federal - Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y artículos del Título IV de la Ley 19.549 (Impugnación judicial de actos adm - Art 23 y ss).

En provincia de Buenos Aires - Código Procesal Contencioso Administrativo de dicha provincia (Ley Pcia. Bs. As. Nro 12.008 y modif)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Ley 189 de esa jurisdicción y Decreto 1510/97 en su parte pertinente.

- Cuando un acto, hecho, contrato o reglamento dictado por la Adm, vulnera derechos subjetivos o intereses legítimos, el afectado puede pasar la etapa recursiva interponiendo contra ese acto o hecho administrativo, recursos o reclamos.

RECIÉN CUANDO LA ADM, CONTESTA EL RECLAMO O RECURSO EN FORMA NEGATIVA EXPRESA O TACITA EN SEDE ADMINISTRATIVA, SE AGOTA LA INSTANCIA ADM Y PASA A LA JUDICIAL.

- La forma de defender un derecho o interés legítimo en sede judicial es a través de ACCIONES (y excepcionalmente por recursos judiciales), las cuales deben ser notificadas al procurador general del tesoro una vez iniciadas.

Estas deben tener las mismas pretensiones q tenia el reclamo o recurso rechazado en sede administrativa (lo cual agoto la via adm y dio paso a la judicial).

LAS ACCIONES JUDICIALES SON:

1- AMPARO POR MORA- Art 28 LNPA a los efectos de que el juez le imponga a la administración un plazo dentro del cual debe pronunciarse sobre dicha pretensión.

2- ACCION ORDINARIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA- Donde el particular tiene un derecho subjetivo lesionado a causa de un acto, y le pide al juez q lo anule, q le reconozca el dcho q tenia lesionado o lo indemnicen.

3- ACCION DE AMPARO- Remedio judicial excepcional, donde el interesado el solicita al juez q la administración emita un acto determinado, efectué cierta conducta o cese por producirle una lesión a los derechos constitucionales. Si es individual (acreditar la urgencia y q no hay otra vía mas idónea).Se interpone a los 15 dias hábiles judiciales desde q se conoció el acto u omisión.Si es colectivo: hay violaciones a intereses compartidos con otros individuos y contra discriminación, donde se defienden intereses difusos diseminados por la comunidad.Están legitimados el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones registradas.

4- ACCION CAUTELAR- Su fin es suspender o impedir por orden del juez, q la administración ejecute un acto administrativo (mientras esta siendo recurrido), hasta q la administración resuelva el recurso.

5- ACCION DE RETROCESION- Cuando la adm (expropiante) no usa el bien expropiado o le da un destino diferente al establecido en la ley.

6- ACCION DE EXPROPIACION INVERSA- Es interpuesta por el dueño del bien declarado de utilidad publica (aquel q se va a expropiar) para exigirle a la adm q termine con la expropiación (perfeccionando el procedimiento de expropiación, tomando posesión del bien y pagando la indemnización).

PARTES- Actora: en general el administrado (se rige por la capacidad civil y debe estar patrocinado por un abogado).- Demandada: la administración publica (nacional, pcial, municipios, entidades descentralizadas) - el cuerpo de abogados del

estado a cargo del Procurador del Tesoro, patrocina la Administración.- Legitimación directa: activa (facultad de demandar exigida al actor) y pasiva (obligación del demandado de soportar la carga

de ser demandando por tener relación con el objeto del litigio).- Legitimación indirecta: se le da a aquel q tiene un dcho de incidencia colectiva o interés difuso.

MEDIDAS CAUTELARES

Permiten mantener el resguardo del derecho hasta tanto se pronuncie la administración haya sentencia judicial.

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Las pueden pedir las partes durante el juicio o previo a el, con el fin de asegurar la conservación de los bienes objeto del juicio o pruebas, con el fin de q la sentencia sea eficaz.

- Son autónomas del proceso principal: tienen pretensiones diferentes.- Se requiere: verosimilitud del derecho + peligro en la demora + contracautela + competencia del juez y legitimación de las

partes.- Son: suspensión de la ejecución del acto, embargo preventivo, secuestro, intervención judicial, inhibición gral de bienes,

anotación de la litis, prohibición de innovar (q pasa a ser innovativa xq no deja de ser desfavorable, por lo q tiene q cambiar el estado de las cosas), de contratar, medidas de prueba anticipada etc.

ETAPAS DEL PROCESO:1- Demanda q para q sea admisible debe individualizar al actor, demandado y acto impugnado, justificar la competencia del

tribunal, ofrecer prueba, pagar tasa de justicia etc.2- El tribunal controla si se cumplieron los requisitos de la demanda, caso contrario intimara al actor a cumplirlos en

determinado plazo, caso contrato se desestima la presentación.3- Se analiza si el proceso es admisible.4- Juez pide a la demandada la remisión de los exptes adm y dicta sentencia de admisión de la demanda y luego da traslado al

demandado para q la conteste.5- Agotada la etapa probatoria, se llega al alegato.6- Presentados o vencido el plazo (previa vista al agente fiscal), pasan los autos a sentencia:

o Desestimatoria (niega lo pedido en la demanda)o Estimativa (sentencia favorable, haciendo lugar al pedido).

7- El proceso termina anormalmente con el desistimiento, el allanamiento, la transacción, o caducidad de la instancia.8- Normalmente con la sentencia, donde el juez declara el derecho para un caso concreto.

Sus efectos tienen alcance individual poniéndole fin al proceso.

La sentencia debe emanar de órgano competente y resolver lo peticionado por el actor en la demanda (previamente debatido en sede adm), aquí el juez realizara el control de legitimidad pudiendo revisar una ley y resolver q no se aplique al caso concreto si fue declarada inconstitucional, pero no puede juzgar sobre la oportunidad de las decisiones administrativas.

Las decisiones que se pronuncien en estos juicios, cuando sean condenatorias contra la Nación, tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretenda. 

- No se puede obligar x la fuerza a cumplir con la prestación que diga la sentencia: este privilegio de la adm se fundamenta en q ejecutar la sentencia puede afectar el interés publico, aunq hay excepciones.

- Se puede anular el acto impugnado, reconocer el dcho subjetivo, pedir resarcimiento de ds y ps, ordenar la ejecución de actos administrativos (pero no se puede forzar el cumplimiento).

- Solo las de carácter privado son de condena.

Efectos de la condena favorable (dependen de la gravedad del vicio del acto impugnado):- Si el vicio es grave y el acto es nulo: es retroactiva- Si el vicio es leve y el acto es anulable, los efectos son para el futuro.

Suspensión de los efectos de la sentencia: la adm puede pedirla por razones de interés público, pudiendo ser por 2 años y deben indemnizar x ds y ps, atento a la suspensión.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Si bien el CC trata sobre la responsabilidad de las personas jurídicas, la materia de la responsabilidad del Estado por su actuación en el ámbito del derecho público, pertenece al derecho administrativo, el que en principio es local o provincial (104 CN).La concepción francesa sobre la responsabilidad del Estado por actos y hechos administrativos se apoya en la idea de falta, concebida como el funcionamiento irregular o defectuoso de la función administrativa, debiendo apreciarse la misma no en relación a la culpa del agente, sino de acuerdo a las leyes y reglamentos que rigen la función (servicio) y al daño causado al administrado.

La responsabilidad patrimonial del Estado comprende HECHOS, OMISIONES U ACTOS ADMINISTRATIVOS (q tb pueden causar un daño).

TIPOS DE RESPONSABILIDAD: PRECONTRACTUAL: la responsabilidad surge de una conducta previa a la celebración del contrato. CONTRACTUAL: surge de la ejecución o incumplimiento del contrato. EXTRACONTRACTUAL: surge de la relación entre el Estado y los administrados, pudiendo surgir una actividad

LEGITIMA o ILEGITIMA.

SEGÚN ESTE RESPALDADA O NO POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO, SERA:

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1- POR ACTIVIDAD LEGITIMA: los actos estatales son legítimos, no tiene vicios ni defectos (tienen todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jco vigente). Requisitos:

a) DAÑO CIERTO a un interés particular o derecho subjetivo de un administrado y q sea imputable al estado.b) RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ese daño y la conducta del Estado.c) QUE NO EXISTA EL DEBER JURIDICO DEL ADMINISTRADO DE SOPORTAR EL DAÑO.

SE REPARA EL DAÑO EMERGENTE, NO EL LUCRO CESANTE, porque el administrado debe soportar ciertos sacrificios por el interés publico.****VER FALLO JUNCALAN (excepción a la reparación, se admite el lucro cesante).

Prescripción para iniciar la acción: 10 años (Art 4023 CC) s/ Cassagne.

DENTRO DE ESTA ACTIVIDAD LEGITIMA, EL DAÑO PUEDE SER CAUSADO POR:

- Una función administrativa: (hechos y actos administrativos legítimos), donde el Estado presta correctamente su servicios pero origina daños a sus administrados.

- Actos legislativos: (normas constitucionales), el Estado puede dañar a los particulares a través del dictado de leyes o reglamentos.En ppio, hasta tanto la ley no sea declarada ilegitima por sentencia judicial, el Estado no es responsable por los daños causados, salvo que:

o Se dañen dchos o ppios constitucionales.o El daño sea especial.o La propia ley reconozca dcho a indemnizar.o Cuando el estado se enriquezca sin causa.

- Actos judiciales: someterse a la justicia y atacar lo q ella decide en sus sentencias es un deber de todo habitante. Si dicha sentencia no lo favorece debe igualmente soportar el daño.S/ la Corte el Estado no es responsable por actos judiciales cuando su actuación sea legítima.

2- POR ACTIVIDAD ILICITA: surge cuando hay un incumplimiento irregular o defectuoso de la función o ella es ejercida con irrazonabilidad o injusticia. Requisitos:

a) CONDUCTA IMPUTABLE AL ESTADO Q GENERE DAÑO (entra a jugar en este sentido, la teoría del órgano, donde los funcionarios son órganos del Estado LA RESPONSABILIDAD SIEMPRE ES DIRECTA (años atrás era indirecta), porq el órgano es el q genera la conducta.En el caso Vadell es el Registro (imputación del tipo orgánica) donde a su vez juega el hecho de q si el funcionario actuó con o sin competencia.b) FACTOR DE ATRIBUCION PARA Q EXISTA RESPONSABILIDAD DE REPARAR: LA FALTA DE SERVICIO O SU FUNCIONAMIENTO DEFECTUOSO y nexo causal entre ese daño y el acto administrativo.Esta se comprueba confrontando lo que “debería ser”, osea con el reglamento o norma que regula dicho servicio.c) EL DAÑO DEBE SER CIERTO (actual o futuro y no hipotético), individualizado (material) y apreciable en dinero. Cabra el daño moral si también es cierto.LA INDEMNIZACIÓN DEBE SER INTEGRAL (daño emergente y lucro cesante) porq no es justo q los administrados soporten daños causados por actividades ilegitimas y no por interés publico.

No surge el deber de reparar si existe culpa de la victima, caso fortuito o fuerza mayor.

Dentro de esta actividad ilegitima, el daño puede ser causado por:

- Una función materialmente administrativa (hechos y actos administrativos ilegítimos).

- Actos legislativos: el Estado es responsable por daños cometidos a los administrados por aquellas normas declaradas ilegitimas por sentencia judicial firme.Debe existir daño cierto, un hecho o acto normativo declarado ilegitimo por sentencia judicial firme, y el daño debe ser imputable al Estado.El daño debe ser resarcible en dinero y debe existir conexión causal entre acto y daño.(Ante este supuesto, el damnificado puede pedir q le restituyan la cosa a su estado anterior y de ser imposible, pedir directamente indemnización).

- Actos judiciales: se deben indemnizar por daños surgidos del error judicial o arbitrariedad de las medidas tomadas por los órganos q ejercen el poder judicial.

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Art. 1.109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro.

Art. 1.112. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título.

Art. 1.113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.

DEVOTO TOMAS y CIA c/ LA NACION s/ DS y PS: Los empleados estatales de Correos y telégrafos estaban haciendo unos arreglos en una línea telefónica cuando causaron un incendio q alcanzo terrenos del actor.El Estado declaro q los empleados no actuaron con intensión de provocar el incendio, el cual se produjo por casualidad, pero la Corte manifestó q esto no importa xq la responsabilidad del Estado es por el desempeño negligente de sus empleados q causo el incendio, el cual pudo haberse evitado. Asi, el Estado debe responder por los hechos cometidos por sus dependientes o por las cosas de q se sirve o q tiene a su cuidado (Art 1109 -1113 CC) basándose en la responsabilidad indirecta de dichos artículos.

Antes del caso DEVOTO : el Estado era responsable por sus actos privados o de gestión –xq había igualdad de dchos entre las partes y se aplicaba el dcho privado- pero no lo era por sus actos de autoridad o de imperio –xq había desigualdad de derechos, al haber relaciones de subordinación y poder en el dcho publico al q pertenecen estos actos de autoridad-.Los arts 36 y 43 CC establecen q las personas jcas no responden por daños generados por sus representantes (funcionarios) y el Estado, es una persona jurídica.

Después de DEVOTO: surge la responsabilidad indirecta a través de la aplicación de los Arts 1109 y 1113 del CC (y no aplicar los anteriores).La crítica a esta aplicación de la Corte es q encuadra los hechos mas el Art 1112 (responsabilidad del Estado por falta se servicio) q en el 1109 y 1113, pero: El Arts 1113 no se aplicaría porq el Estado no es empleador de los agentes públicos, sino q estos son órganos del estado y el 1109, basa la responsabilidad por la culpa y no por la falta se servicio.

CASO FERROCARRIL OESTE (1938): Una persona quería comprar un terreno, razón x la q pide al registro de la propiedad certificado registral donde erróneamente se expide causándole al actor un perjuicio( x la prestación defectuosa del servicio de expedición de certificados registrales ya q decía q el terreno estaba en regla cuando en verdad quien le vendía no era su dueño). La Corte condena a la Pcia a indemnizar al comprador por los daños causados, ya q el Estado debe prestar un correcto servicio para cumplir con su finalidad y será responsable por los daños causados por su incumplimiento a través de sus funcionarios con culpabilidad.La Corte aplico el 1112 (responsabilidad del funcionario ante el ejercicio irregular y dañoso de sus funciones) y el 1113 (responsabilidad indirecta el Estado, x actos y hechos administrativos ilícitos).

Aquí lo q se indemniza es el daño por falta se servicio se critico este fallo porque se referida a la responsabilidad indirecta q presupone culpa del Estado (subjetiva) cuando en realidad la falta se servicio es un concepto objetico q no presupone culpa del Estado, ni siquiera se exige la individualización del funcionario publico autor del daño.

CASO VADELL c/ PCIA DE BS AS (1985): Se aplico solo el Art 1112 (responsabilidad directa y objetiva de las personas publicas estatales por el ejercicio deficiente o irregular de la función publica), dejándose de lado el 1113.Se considero q la responsabilidad del Estado por actos de sus órganos es siempre directa por la falta se servicio.

EN EL DERECHO PRIVADO, Q SE GENERA RESPONSABILIDAD SOLO POR LA ACTIVIDAD ILÍCITA (ART 1071 CC).ADEMAS EN EL DCHO CIVIL, DEBE EXISTIR CULPA O NEGLIGENCIA (la relación de causalidad + la imputación al particular, osea su autoría).

ESTOS PRESUPUESTOS NO PROCEDEN EN EL DERECHO PUBLICO, donde pruebo la falta de servicio - NO LA CULPA.No tengo la obligación de individualizar al autor porque es difícil hacerlo en actos materiales.En el caso de ser un acto administrativo, la autoría se puede probar viendo quien suscribe dicho acto (quien lo emite).

EL ESTADO RESPONDE CUANDO ACTUA ILEGITIMAMENTE Y LEGITIMAMENTE siempre y cuando exista un beneficio al interés general (osea, no en todos los casos).El fundamento debe surgir de la CN, el ART 17 de la inviolabilidad de la propiedad o el ART 16 de igualdad en base a las cargas públicas.La reparación q debe el Estado, es para compensar el perjuicio hacia un individuo en post al de toda la sociedad ello es lo q justifica que el estado responda ante su actividad licita.

RESPONSABILIDAD POR FALTA DE SERVICIOEl Estado es responsable por daños causados por servicios públicos irregulares o defectuosos.

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No se exige dolo o culpa: debe existir un daño + su causalidad con el servicio publico (responsabilidad objetiva basada en el daño causado por el servicio real prestado, como no hacer nada, intervenir cuando no corresponde etc).En el CC, se manifiesta en el Art 1112 - responsabilidad directa del Estado por actos u omisiones de agentes públicos q en ejercicio de sus funciones presten un servicio irregular o defectuoso.

RESPONSABILIDAD POR FALTA PERSONALCuando el agente q realiza la función comete -con dolo o culpa-, una falta q excede la falta se servicio, donde será responsable frente a los administrados (y no el Estado).En el CC, se manifiesta en Art 1109 - responsabilidad indirecta cuando hay culpa.

Primeramente se aplico la responsabilidad subjetiva: y se aplicaban las normas del derecho privado, donde la regla gral era q para q haya responsabilidad debia existir culpabilidad (obrar con dolo o culpa). Pero solo pueden ser culpables las personas físicas (y el Estado es una persona jurídica) por eso se decía q el Estado no podía ser responsable por hechos cometidos por sus funcionarios. Luego la Corte declaro q el Estado podía ser responsable, dentro del dcho público, por lo ilícitos cometidos con culpabilidad por sus funcionarios al ejercer sus funciones (Fallo Devoto y Ferrocarril).

Actualmente se aplica la responsabilidad objetiva: Estado responde x daños causados x actos lícitos e ilícitos (sin necesidad de q haya culpa o dolo) realizado por sus funcionarios (Fallo Vadell).

RESPONSABILIDAD POR OMISIONEl Estado deja de hacer algo que debe hacer. El problema es que hay q determinar cual fue la omisión antijurídica; es q si el deber es genérico el Estado debería responder por todo, por lo q se exige un DEBER ESPECIFICO Y CONCRETO, y no una obligación genérica.

RESPONSABILIDAD DIRECTA o INDIRECTA? para determinar el tipo de responsabilidad extracontractual del Estado por los actos realizados por sus funcionarios.

- DIRECTA: responsabilidad q tiene una persona cuando realiza un hecho propio (ART 1112). ** es la aceptada por mayoría de la doctrina.

- INDIRECTA: la persona responsable x un acto no es la misma q la cometió (ART 1113).

PARA Q EL ESTADO SE EXIMA DE RESPONSABILIDAD o LA DISMINUYA.Como ya no se exige la culpabilidad (q los actos q causaron el daño hayan sido con dolo o culpa) sino solamente con causalidad (q el acto sea el q causo el daño), si falta dicha causalidad no hay responsabilidad.Otro caso, seria cuando una ley exime o disminuye la responsabilidad.

EXTENCION DEL RESARCIMIENTO DEL ESTADO AL DAMNIFICADOComprobada la causalidad entre acto y daño, el Estado debe indemnizar al damnificado.Si la responsabilidad del Estado es por actos lícitos, se indemniza el daño emergente (el sufrido) pero no el lucro cesante, y si la responsabilidad es por actos ilícitos, se indemniza daño emergente y lucro cesante.

FALLO MOTOR ONCE: la indemnización por responsabilidad x actividad lícita de la adm, no incluye el lucro cesante.Aquí la revocación de un acto administrativo (habilitación para expedir combustible), había generado un perjuicio. Corte considero q al no haber leyes sobre el tema, se debían aplicar leyes análogas como la de expropiación, q establece q la indemnización no abarca el lucro cesante.

TIEMPO PARA DEMANDAR AL ESTADO POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE ACTOS LICITOS O ILICITOS.

- 2 años (Art 4037 CC) desde q el damnificado supo de los daños q reclama.

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JURISPRUDENCIA

FERNÁNDEZ ARIAS ELENA Y OTROS C. POGGIO JOSÉEl Congreso sancionó leyes 13.246, 13.897 y 14.451, q’ ordenaban al P.E. a organizar en el Ministerio de Agricultura las Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje obligatorio + una Cámara Central. Estas cámaras estaban integradas por representantes de los propietarios de terrenos rurales y de los arrendatarios y aparceros.

Creados los organismos, las Cámaras Regionales tenían competencia exclusiva en la decisión de todas las cuestiones suscitadas entre arrendadores y arrendatarios o aparceros. Las decisiones de esta Cámara debían apelarse ante la Cámara Central cuyas decisiones eran susceptibles del recurso extraordinario.

El caso se origina por un conflicto entre Fernández Arias y Poggio donde la Cámara Regional de Trenque Lauquen, condenó a Poggio a entregar un predio; contra dicho pronunciamiento, el condenado dedujo recurso extraordinario, q’ al ser denegado motivó una queja ante la Corte Suprema, donde impugnó la constitucionalidad de las leyes 13.246, 13.897 y 14.451 (por éstas se crearon órganos administrativos dotados de facultades jurisdiccionales lo q’ contraria al Art. 95 de la C.N., q’ impide al P.E. el ejercicio de funciones judiciales, resulta violatorio el Art. 67 inc. 11 de la C.N. toda vez q’ se faculta a las Cámaras Paritarias para resolver sobre materias propias de autoridades judiciales de las provincias, e incumple el Art. 18 de la C.N., en cuanto se reconoce a toda persona el derecho de defensa en juicio ante el P.Jud)..

Se revoca la sentencia apelada, la corte declara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Deja sentando q’, resulta compatible con la CN la creación de órganos administrativos con facultades jurisdiccionales, teniendo en cuenta q’ se han ampliado las funciones de la administración, como medida necesaria para la ágil tutela de los intereses públicos. Si bien nuestra C.N. recepta la doctrina de separación de poderes, por lo q’ la función de juzgar le correspondería sólo al P.Jud., este precepto debe interpretarse dinámicamente según las necesidades sociales.Las decisiones de los órganos en discusión deben q’dar sujetas a revisión judicial, de lo contrario se violaría el Art. 18 de la CN.

ANGEL ESTRADA Y CÍA. S.A. C. SECRETARÍA DE ENERGÍA Y PUERTOS Una sociedad reclamó en sede administrativa la reparación del daño -sumas abonadas para alquilar un grupo electrógeno y sueldos del personal- q’ le causó el suministro de energía eléctrica en niveles de tensión insuficientes para poner en funcionamiento diversas máquinas. El Ente Nacional Regulador de Electricidad rechazó el reclamo.

La Cámara de Apelaciones admitió el recurso directo del art. 76 de la ley 24.065, considerando q’ la empresa prestadora del servicio debía abonar las multas pertinentes y también una indemnización, y remitió el expediente al ENRE para q’ procediera a determinar la cuantía de la reparación, considerando q’ éste tiene competencia.El ENRE y la Secretaría de Energía interpusieron recursos extraordinarios.La Corte revoca la sentencia en cuanto atribuyó competencia al ENRE.

- El P.E. Nacional no pudo dispensar a las distribuidoras de la obligación de reparar los daños y perjuicios q’ ocasionen en la prestación del servicio, ello contradice el art. 42 CN y la limitación de la responsabilidad es un privilegio, cuya concesión está atribuida al Congreso (art. 75 inc. 18) y el legislador no lo facultó a suscribir contratos q’ contengan dichas cláusulas.

- En cuanto al fondo de la cuestión, señaló q’ el P.E. Nacional no pudo dispensar a las distribuidoras de la obligación de reparar los daños y perjuicios q’ ocasionen en la prestación del servicio, pues ello contradice el art. 42 CN y la limitación de la responsabilidad es un privilegio, cuya concesión está atribuida al Congreso (art. 75 inc. 18) y el legislador no lo facultó a suscribir contratos q’ contengan dichas cláusulas.

- Se afirmó q’ el ENRE era competente para decidir la controversia, q’ se relaciona con la prestación -o su falta- del suministro de energía eléctrica.Por tal razón, descartó la existencia de un vicio en la competencia del órgano q’ dictó el acto recurrido. Señaló q’ la protección de los derechos de los usuarios tiene rango constitucional y deben interpretarse las disposiciones de la ley 24.065, q’ no limitan aq’lla responsabilidad como tampoco lo hace el contrato de concesión (art. 24), donde los usuarios son "terceros ajenos", por ello, desestimó la interpretación del ENRE relativa a q’ esa cláusula se refiera a la responsabilidad extracontractual.

Los recursos extraordinarios son formalmente admisibles.En su opinión, el art. 72, 2* párrafo ley 24.065 le atribuye competencia al ENRE para entender en pretensiones como la q’ se debate en el sub lite, si bien condicionado a q’ el usuario las someta a su consideración. En efecto, en lo q’ interesa, es q dicha disposición faculta al usuario a plantear ante el ente regulador "toda controversia" q’ se con las distribuidoras "con motivo del suministro o del servicio público de transporte y distribución de electricidad". De este modo, aquél podrá optar entre someter la controversia a decisión del ENRE en cuyo caso la resolución q’ éste adopte podrá ser recurrida en sede judicial mediante los procedimientos previstos en la propia ley 24.065 u ocurrir directamente al P.Jud. mediante la interposición de una acción ordinaria, de acuerdo con los criterios expuestos en "Fernández Arias".Esto, se ajusta a los parámetros incorporados en el art. 42 CN sin q’ ello signifiq’ el reconocimiento de facultades jurisdiccionales a este ente regulador, ni conferirle el carácter de tribunal administrativo.

En consecuencia, q’ los agravios q’ se pretenden poner a consideración del Tribunal por medio de los recursos extraordinarios deducidos deben ser desestimados.

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Se resuelve: No hacer lugar a la presentación por no darse ninguno de los supuestos previstos en los arts. 90, inc. 1°; y 91 del Cód Procesal CyC de la Nación; declarar admisibles los recursos extraordinarios, confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad de la empresa distribuidora, y revocarla en tanto confiere competencia al Ente Nacional Regulador de la Electricidad.

RODRÍGUEZ VARELA, FLORENCIO C./ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN1ª Instancia. Dr Florencio Rodriguez Varela, inicia demanda contencioso administrativa contra el ESTADO, solicitando la declaración de nulidad de la res. 740/84 de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual el Alto Tribunal resolvió no ratificar la designación de Secretario Letrado del actor. Solicita su reincorporación al cargo y la indemnización por el daño moral producido.Relata el actor, q fue apartado ilegítimamente de su cargo por medio de la resolución impugnada en autos, en violación a expresas normas constitucionales (art. 14 bis) y reglamentarias de la función judicial.

Se presenta el ESTADO, por el Ministerio de Educación y Justicia contestando la demanda y afirma q’ la res. es un acto no justiciable, habida cuenta q’ procede de la Corte Suprema. Asimismo funda la improcedencia de la demanda en la carencia de estabilidad del actor y la precariedad del título q’ ostentaba.

La Corte Suprema acudio a su jurisprudencia donde los jueces designados durante un gobierno de facto o bien aq’llos q’, designados durante un gobierno de iure, intervirtieron luego su título bajo un gobierno de facto, carecen de estabilidad en el cargo y deben ser confirmados. Esta doctrina, puede ser válidamente aplicable a los magistrados judiciales alcanzados por la estabilidad constitucional en el cargo. Un gobierno de iure asume con el derecho implícito a "constituir" los poderes nacionales, sin verse limitado por los nombramientos hechos por el gobierno de facto.Pero si bien este razonamiento es legítimo respecto de los altos funcionarios del P.Jud. (jueces de primera Instancia, Cámara y Corte Suprema), no puede ser extendido a todos los funcionarios integrantes de la Justicia Nacional pues a ello se oponen normas de rango constitucional y legal.El art. 14 dec. 1285/58 determina q’ "Los funcionarios y empleados de la Justicia de la Nación no podrán ser removidos sino por causa de ineptitud o mal conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado". Esta norma, reglamenta en lo atinente al personal judicial, el art. 14 bis de la C.N. y es, además, ley de la Nación. La res. 740/84 y la doctrina en la q’ ésta se apoya es claramente violatoria de esta disposición legal.

Por ello es inexacto q’ el nombramiento de un funcionario de la Justicia q’ no sea magistrado judicial con estabilidad constitucional, efectuado por un gobierno de facto, esté supeditado a la confirmación posterior del gobierno de iure. La resolución impugnada, ha violado la garantía del debido proceso- así, el acto administrativo impugnado se trata simplemente de un acto insanablemente nulo por vicios de legitimidad.

Por lo expuesto, fallo: Haciendo lugar parcialmente a la demanda y declarando la nulidad de la res. 740/84 de la Corte Suprema y ordenando la reincorporación del actor a su cargo de secretario letrado de ese tribunal, dentro de los 30 días de q’dar firme este pronunciamiento. Rechazando la demanda en cuanto al daño moral solicitado.

2ª Instancia. Los actos administrativos de carácter reglamentario y de alcance individual dictados por la Corte en ejercicio de la actividad de superintendencia q’ al ordenamiento le atribuye son susceptibles de control por las vías ordinarias por parte de la Justicia Federal salvo q’ exista un procedimiento especial.El recurso de la actora debe prosperar. El reclamo de resarcimiento por daño moral debe tener lugar atento la naturaleza extrapatrimonial del bien jurídico lesionado, ya sea tanto el buen nombre, honor, prestigio y tranquilidad espiritual del ofendido.

Teniendo en cuenta la buena conducta del actor durante su carrera judicial, su condición de padre de familia numerosa y q’ fue dejado cesante sin expresión de causa, lo q’ pudo crear una sospecha sobre su actuar lesionando sus afecciones legítimas, debe condenarse a la demandada a pagar como indemnización del daño inmaterial, el importe equivalente a un mes de sueldo por año o fracción no menor de 10 meses hasta su reincorporación.Por lo expuesto voto por confirmar en parte la sentencia apelada, haciendo lugar al resarcimiento por daño moral solicitado en la forma en q’ se indica en el último considerando.

CHARPIN ORVALDO JODE RENE c/ ESTADOCámara, revoca parte de la sentencia de 1 inst q’ había rechazado la pretensión, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor en su condición de prosecretario administrativo de la Cámara Federal de Resistencia y condenó al ESTADO al pago de la gratificación por las subrogancias desempeñadas por el demandante en los tribunales orales federales. En cambio, alzada confirmó la sentencia cuanto había rechazado la reclamación por las retribuciones correspondientes a las subrogaciones q’ se invocaron como desempeñadas ante el tribunal oral con asiento en Formosa y en los otros dos tribunales orales.

Este tribunal había denegado la petición formulada por la actora con el objeto de q’ se le paguen las gratificaciones por las subrogancias q’ se invocaban como desempeñadas en los tribunales orales federales de Resistencia, Corrientes y Formosa, desde el momento de ingreso del primer expediente hasta las respectivas fechas en q’ definitivamente se instalaron y funcionaron con su propio personal.

El tribunal de alzada admitió, la procedencia del reclamo del funcionario con relación a los tribunales orales de Resistencia y de Corrientes donde autoridad competente designó expresamente al actor como subrogante en los cargos por los cuales pretendía la

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gratificación. La Cámara afirmó q’, esta Corte había reconocido al demandante el derecho a percibir los haberes por subrogancias a partir de esa fecha y en q’ la Administración General del P.Jud. además, había ordenado q’ se efectuaran las liquidaciones de haberes q’ correspondiesen.Con respecto a los servicios prestados por el demandante con anterioridad el tribunal a quo reconoció el derecho del actor a percibir los haberes reclamados por los servicios prestados en el Tribunal de Resistencia.

Agregó q’, el beneficio pretendido encuentra su fundamento en la garantía del art. 14 bis CN., en cuanto se refiere a una retribución justa, y en razones de equidad, de manera q’ el rechazo de la compensación por este período implicaría un enriquecimiento sin causa del demandado a expensas del servicio prestado por el peticionario. Sin embargo, el tribunal de alzada estableció en el día de creación por parte de la Corte del cargo subrogado por el actor, entendiendo q’ la existencia del cargo es condición necesaria para percibir la gratificación q’ prevé el ordenamiento jurídico vigente.Por esta misma razón la Cámara rechazó todo reclamo correspondiente a la labor q’ se invoca como cumplida en los tribunales orales con asiento en Formosa y en Corrientes.

Contra ese pronunciamiento el ESTADO interpuso el recurso extraordinario y concedido por el tribunal a quo. Por su lado, el actor planteó el remedio federal.El ESTADO plantea como cuestión federal la imposibilidad de someter a control judicial las resoluciones administrativas emitidas por la Corte Sup. en ejercicio de la facultad de superintendencia q’ le acuerda el art. 113 CN. Agrega q’ la ausencia de revisión judicial q’ propugna se encuentra reforzada por la circunstancia de q’ el actor no se vio impedido de obtener una decisión sujeta a las formas regulares y básicas del debido proceso.

El recurso extraordinario resulta admisible en la medida en q’ ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional -la Corte Sup. en ejercicio de funciones administrativas- y la decisión impugnada ha sido contraria a tal validez.La formulación del ESTADO de q’ la demanda -al someter un acto administrativo dictado por esta Corte a la revisión de los jueces inferiores de la Nación- introduce una cuestión inmune a todo control judicial.Anteriormente, las resoluciones dictadas por esta Corte con el objeto de definir una reclamación de la naturaleza indicada formulada por un funcionario vinculado con este departamento por una relación de empleo público, configuran actos típicamente administrativos q’, son revisables judicialmente en las mismas condiciones en q’ puede serlo cualquier acto de autoridad pública q’ decida sobre la materia indicada, con prescindencia del departamento del gobierno, nacional o local, q’ hubiera emitido el acto cuestionado.Corresponde desestimar este planteo y confirmar la sentencia en cuanto admitió la presencia de una cuestión justiciable.

Q’ la confirmación del pronunciamiento apelado no obsta a q’ esta Corte, instruya al juez de la causa para q’ durante la etapa de liquidación de la condena correspondiente al reclamo por la gratificación de las subrogancias cumplidas por el funcionario demandante en los tribunales orales con asiento en Corrientes y Resistencia con posterioridad al 15/2/1996, considere y efectúe la imputación de los efectos del pago de la suma de $ 7944,38 efectuado por el ESTADO al demandante.Se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia recurrida.

DELFINO y CIA c/ GOBIERNO NACIONAL - Delegación del P.E.  Sobre autorización para crear por decreto contravenciones portuarias- La Corte convalida la delegación sosteniendo q aunq la misma esta prohibida por la CN, en este caso no existió delegación legislativa (osea, delegación para hacer la ley) sino utilización de facultades reglamentarias para llenar vacios de la ley (el PE no esta legislando sino haciendo la reglamentación ejecutiva autorizada por la CN).

La Prefectura General de Puertos impuso a los agentes del vapor alemán ‘Bayen’ una multa de 50 pesos por haber violado el art. 43 del Reglamento del Puerto de la Capital de fecha 31/07/08.Los arts. 43 y 117 del reglamento se hallan concebidos en los términos siguientes: Es prohibido a los buq’s arrojar al agua o a tierra en el interior del puerto objeto alguno, sea cual fuere su especie, peso, dimensiones o calidadEl apelante sostiene q’ los arts. del decreto aludido son inconstitucionales y constituyen una delegación de facultades legislativas, porq’ el P.E. carece de atribuciones para crear sanciones penales de un presunto poder de policía q’ la C.N. ha puesto exclusivamente en manos del P.Leg., y q’ el primero no ha podido atribuirse sin violar el art. 18 y los incs. 11, 12 y 28 del art. 67 y 2 del art. 86 de la CN.

La ley 3.445 de 1896, ha puesto la policía de los mares, ríos, canales y puertos sometidos a la jurisdicción nacional a cargo exclusivo de la Prefectura General de Puertos y de las subprefecturas y ayudantías q’ se creen, estableciendo en el art. 3 q’ mientras no sea sancionado el Código de Policía Fluvial y Marítima.

El Congreso no puede delegar en el P.E. o en otro departamento de la administración, ninguna de las atribuciones o poderes q’ le han sido expresa o implícitamente conferidos. Es ése un principio uniformalmente admitido como esencial para el mantenimiento e integridad del sistema de gobierno adoptado por la C.N. Ni la ley 3.445, ni arts. 43 y 117 del Reglamento, son incompatibles con el mencionado principio. No existe propiamente delegación sino cuando una autoridad investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona descargándolo sobre ella.

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Existe una distinción fundamental entre la delegación del poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al P.E. o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. Lo primero no puede hacerse, lo segundo si.La diferencia es q’ la Legislatura hace la ley, el Ejecutivo la ejecuta y el P.Jud. la interpreta, pero quien hace la ley puede someter algo a la discreción de los otros departamentos y el límite preciso de este poder en materia de la delicada investigación = principios consagrados por la C.N. Esta, confiere el poder de reglamentación, tanto al Congreso como al P.E.. Al primero se lo atribuye de dos modos distintos: a) en relación a objetos ciertos y determinados, reglamentar un Banco Nacional (art. 67 inc. 5), reglamentar el comercio marítimo (art. 67 inc. 12), establecer reglamentos para las presas (inc. 22), formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de los ejércitos (inc. 23); b) se lo concede de un modo general e indeterminado ‘para hacer todos los reglamentos q’ sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes’.

El inc. 2 art. 86, autoriza al P.E. para expedir las instrucciones y reglamentos q’ sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

Q’ si el poder de reglamentación, sea q’ lo ejercite el P.E. o el P.Leg., designa una determinada facultad específica comprensiva de todas aq’llas modalidades de interés secundario o de detalle indispensable para la mejor ejecución de la voluntad legislativa, y si tal poder pertenece tanto al Congreso como al P.E. por disposición expresa de la CN es evidente, q’ es una mera circunstancia de hecho, lo q’ define en cada caso concreto la extensión del poder reglamentario del P.E., ya q’ es incontestable q’ cuando el Congreso ha agotado la reglamentación en mira de la más perfecta ejecución de la ley, el P.E. no tendría materia o sustancia sobre la cual hacer efectiva la q’ al mismo título le corresponde.

Conclusión: cuando el P.E. es llamado a ejercitar sus poderes reglamentarios en presencia de una ley q’ ha menester de ellos, lo hace no en virtud de una delegación de atribuciones legislativas, sino a título de una facultad propia consagrada por el art. 86, inc. 2 C.N., y su extensión q’da determinada por el uso q’ de la misma facultad haya hecho el P.Leg.. Hay una especie de autorización legal implícita dejada a la discreción del P.E. sin más limitación q’ la de no alterar el contenido de la sanción legislativa con excepciones reglamentarias, pues el P.E. no podría ir más allá de donde llega la intención de aquélla ni crear la ley, ni modificarla.

Q’ el hecho previsto y prohibido por el art. 43 del Reglamento del P.E. reviste el carácter de una contravención de policía. Constituye por su contenido el ejercicio legítimo de la facultad de reglamentar atribuida al P.E. por el art. 86, inc. 2 C.N.

Q’ la cuestión de saber si el P.E. tiene facultades para crear por medio de su poder reglamentario sanciones punitorias constituidas por el arresto o la multa, no existe en la hipótesis, desde q’ la ley 2.445 art. 3 inc. 6, ha atribuido expresamente a aquél el derecho de aplicar multas dentro del máximum q’ la misma señala.Se confirma la sentencia pronunciada en la parte q’ ha podido ser materia del recurso.

MOUVIEL , RAÚL OSCAR , Y OTROS Mouviel y otros, fueron condenados a 30 dias de arresto por infracción a los edictos policiales sobre desordenes y escándalos. La condena la impuso el jefe de policía de Capital xq el Estatuto de la Policía Federal lo autorizaba a emitir y aplicar edictos. Esta medida policial fue apelada pero confirmada por el juez.Los imputados interponen rec extraordinario contra esa confirmación alegando q el régimen de faltas concentraba en el jefe de policía las facultades legislativa, ejecutiva y judicial violando el ppio de división de poderes.Corte revoca sentencia, basándose en los Arts 18 y 19 CN. El PL establece a través de leyes, los presupuestos necesarios para q se configure una falta y su sanción.No puede delegar en el PE la total configuración de delitos ni la libre elección de penas, porque seria delegar facultades indelegables por esencia.El PE puede dictar reglamentos q ejecuten leyes nacionales sin alterar su espíritu: reglamentar conductancias concretas de las acciones reprimidas siempre q exista una ley anterior definida para respetar el ppio de división de poderes y la gtia de ley previa. Pero el PE no puede dictar esa ley previa.Reglamentar es tornas explicita una norma q ya existe y a la que el PL le ha dado sustancia y contornos definidos.El estatuto de la policía, faculta al jefe de policía a emitir y aplicar edictos para reprimir actos no previstos por las leyes en materia de policía de seguridad, lo cual excede la facultad reglamentaria del PE e importa la delegación por parte del PL de potestades propias y exclusivas. Es inconstitucional la delegación legislativa a favor de la policía para q cree por edictos policiales contravenciones sobre escándalos. Los delitos deben crearse por ley.

OPINIÓN PROCURADOR GRAL DE LA NACIÓN - Mouviel y otros fueron condenados a sufrir penas de arresto por infracción a los edictos policiales sobre «desórdenes» y «escándalo», agraviándose la defensa del fallo respectivo por considerarlo violatorio de los arts. 29. 68   incs. 11, 26 y 27, 83  inc. 3 y 90 CN. El sistema constitucional se afirma en el principio de la división de poderes. De acuerdo con este principio, el P.Leg. dicta las leyes; el P.E. las ejecuta y hace cumplir; el P.Jud. las interpreta y aplica cuando se suscitan controversias.Nuestra CN, previó la necesidad de q’ la rama ejecutiva colaborara con el Congreso para la mejor ejecución de las leyes, estableciendo en su art. 83  inc. 2, q’ el presidente de la Nación «expide las instrucciones y reglamentos q’ sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias». No es, por delegación legislativa sino en uso de una atribución q’ le pertenece de modo exclusivo q’ el P.E. reglamenta las leyes dictadas por el Congreso.

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Sin embargo, la existencia de esta atribución reglamentaria no debe inducir a la errónea creencia de q’ el P.E. tiene facultades concurrentes con las q’ son propias del P.Leg.

Reglamentar es tornar explícita una norma q’ ya existe y a la q’ el P.Leg. le ha dado una sustancia y contornos definidos; y ello, sólo en la medida q’ sea necesario para su ejecución, cuidando siempre de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.«Para establecer las cosas en un terreno firme q’ impida al P.E. arrogarse atribuciones legislativas al tiempo de dictar decretos  sólo se necesita vigilancia activa de parte del Congreso y de parte de los tribunales, cada uno en su esfera de acción... Ejecutar las leyes no es dictarlas». El poder reglamentario se da para hacer posible la ejecución de la ley, por donde resulta evidente q’ todo intento de reglamentar lo q’ no ha sido materia de ley constituye una pura y simple usurpación de atribuciones legislativas, y no ejercicio legítimo de la facultad conferida en el art. 83 inc. 2 CN.Lo q’ no puede hacer el P.E. por sí sólo, tampoco lo puede aunq’ cuente para ello con una autorización legal. 

La diferencia entre una indebida delegación de atribuciones legislativas y una simple remisión al poder reglamentario del presidente para reglar pormenores y cuestiones de detalle, se estableció con toda claridad «Existe distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al P.E. o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. Lo primero no puede hacerse, lo segundo es admitido aun en aq’llos países en q’, como EEUU, el poder reglamentario se halla fuera de la letra de la C.N.».El Congreso podría autorizar al P.E., no al jefe de Policía, a dictar también un Código Penal, sin otra obstáculo q’ la fijación del máximo de las penas aplicables; y q’, dada la existencia de una autorización legal, el presidente no usurparía atribuciones legislativas sino q’ procedería en ejercicio del poder reglamentario.Evidentemente no se ha reparado en q’ la facultad genérica de reglamentar las leyes acordada por el art. 83  inc. 2, exige algo más q’ una simple autorización legislativa para q’ su ejercicio resulte válido; q’ es necesaria la existencia de leyes dictadas por el Congreso lo suficientemente definidas y precisas.En el caso q’ se examina, ese objeto es la policía de seguridad, q’ entre las facultades de su jefe, prevé la de «emitir y aplicar edictos, dentro de la competencia asignada por el Cód. Procedimiento Criminal para reprimir actos no previstos por las leyes, en materia de policía de seguridad; y dictar las reglas de procedimiento para su aplicación».En una correcta interpretación constitucional la facultad de dictar el Cód. de Faltas debiera considerarse exclusiva de la rama legislativa y, sin embargo, la Capital Federal cuenta en la actualidad con un auténtico código contravencional dictado por la sola voluntad del jefe de Policía. Lo q’ no hubiera podido hacer el presidente, ni por supuesto los ministros del P.E., a quienes la C.N. prohibe tomar resoluciones q’ no conciernan al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos, lo ha venido haciendo en cambio un funcionario administrativo q’, además, reúne los poderes de ejecutar y juzgar en los mismos casos q’ legisla.La Capital cuenta con un Cód. de Faltas como producto de la actividad legislativa q’ en forma discrecional le ha sido reconocida al jefe de Policía.Desde el punto de vista del juego correcto del principio de la división de poderes son objetables los edictos policiales.

Estos dos principios fundamentales y correlativos en el orden penal, imponen la necesidad de q’ sea el P.Leg. quien establezca las condiciones en q’ una falta se produce y la sanción q’ le corresponde, ya q’ el P.E. solamente puede reglamentar la ley, proveyendo a su ejecución, pero cuidando siempre de no alterar su sentido.

Por lo expuesto, opino q’ los edictos policiales sobre «desórdenes» y «escándalo», son violatorios de la garantía establecida en el art. 29   CN. y del principio de la separación de poderes en q’ se funda el régimen republicano de gobierno. Correspondería, revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. 

COCCHIA, JORGE D. C. ESTADO Y OTRODe este fallo surge la delegación impropia – El PE dicta un decreto modificando el régimen laboral portuario suspendiendo el convenio colectivo ante lo cual el gremio interpone amparo. El PE dijo q el congreso a través de una ley de emergencia economía le delego la facultad de resolver las pautas allí fijadas en cuanto a la reducción de costos q causaba el régimen laboral portuario en vigencia derivado de un convenio colectivo.La corte dijo q se cumplen las condiciones como para ser una delegación constitucional: se ejerce el poder de policía, hay razonabilidad en las medidas etc.

El secretario general del Sindicato de Encargados Apuntadores Marítimos promovió acción de amparo contra el ESTADO y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, a fin de q’ se decretara la inconstitucionalidad arts. 34 a 37 del dec. 817/92. Entendió q’ con arbitrariedad manifiesta el P.E. cercenó las garantías establecidas en el art. 14 bis q’ aseguran al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor, organización sindical libre y democrática; y a los gremios, la concertación de convenios colectivos de trabajo. En su opinión, tales derechos pueden ser reglamentados legalmente, pero su "limitación o vulneración" resulta inconstitucional. Argumentó q’ frente a la emergencia económica q’ dio origen a las medidas sancionadas por los otros poderes, corresponde al P.Jud. el control de la razonabilidad de tales actos.Entendió q’ mediante el decreto cuestionado, se había omitido tener en cuenta q’ la ley 23.696 había establecido también la protección de los derechos del trabajador. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar al amparo y, al confirmar la sentencia de 1 ins, declaró la inconstitucionalidad arts. 34, 35, 36 y 37 del dec. 817/92. Entendió q’ las disposiciones del decreto no guardaban relación alguna con la reforma del Estado ni la situación de emergencia y q’, el P.E. había excedido sus facultades constitucionales. Sostuvo también q’ un

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convenio colectivo no podía ser modificado por una decisión administrativa. Contra ese fallo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dedujo recurso extraordinario.

Situaciones de grave crisis o de necesidad pública, q’ obligan al Congreso a la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales: el órgano legislativo puede, sin violar ni suprimir las garantías q’ protegen los derechos patrimoniales, sancionar la legislación indispensable para armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, de manera de impedir q’ los derechos amparados por esas garantías corran el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal, el q’ frente a la grave situación de perturbación social q’ genera, se manifiesta con capacidad suficiente para dañar a la comunidad nacional toda. Sin embargo, aun en situaciones de esa naturaleza y frente a la invocación de derechos subjetivos o agravios concretos dignos de la tutela judicial, corresponde a los jueces controlar si los instrumentos jurídicos implementados por los otros poderes del Estado no son contradictorios con la normativa constitucional.La C.N. establece un reparto de competencias y medios para su control y fiscalización, por los q’ se busca afianzar el sistema republicano de gobierno; atribuye a los distintos órganos facultades determinadas, necesarias para la efectividad de las funciones q’ se les asigna, y se asegura una relación de equilibrio, fijando órbitas de actividad y límites de autonomía q’ no dejan de estar vinculadas por su natural interrelación funcional.

Frente a estas situaciones debe tenerse presente q’ como principio la interpretación de la norma y su aplicación al caso, debe ser favorable a su validez, privilegiando la solución q’ mejor respete la respuesta dada a la emergencia por el legislador, siempre q’ tal interpretación o aplicación no resulte manifiestamente contradictoria con la C.N, y cabe tener presente q’, el legislador, reservó para sí el control y resguardo del interés público comprometido en la instrumentación de determinadas políticas de emergencia, y no incumbe a los jueces en el ejercicio regular de sus atribuciones, sustituirse a los otros poderes del Estado en las funciones q’ les son propias. Al contrario de lo sostenido en la sentencia apelada, se advierte q’ en la estructura central del sistema se destaca la común participación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Ninguna empresa o actividad puede ser privatizada si no media la previa declaración de "sujeta a privatización" por ley del Congreso, es decir por decisión de los representantes del pueblo (arts. 8° y 9°, ley 23.696) pero establecida esta calificación legal, le corresponde al Ejecutivo su implementación concreta, con una amplia atribución de competencias, entre las q’ se destacan las previstas en los arts. 10 y 61 de esa misma ley.Es una clara definición de política legislativa, q’ el ordenamiento jurídico interno no puede contradecir, dificultar u omitir en su implementación práctica y a cuya luz igualmente deben valorarse tanto el decreto cuya constitucionalidad aquí se desafía, como la situación normativa y práctica q’ aquél viene a corregir. El P.Leg. sancionó ley 24.093, q’ reglamentó la administración y operatoria portuaria y facultó al P.E. a ceder el dominio y/o la administración de los puertos a las provincias, o su transferencia a la actividad privada mediante el régimen q’ allí se determina. Respecto de las funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación, dispuso eficacia y economicidad de cada uno de los puertos, y estimular y facilitar la inversión privada en la explotación y administración de los mismos.En síntesis, se presenta ante el juzgador un sistema jurídico integrado por las normas citadas en especial, el Tratado de Asunción y las leyes 23.696 y 24.093 q’ definen una clara política legislativa, cuya conformidad con la C.N. no fue cuestionada, y sobre la cual no hay argumentaciones de la actora, ni en la sentencia apelada q’ demuestren q’ el dec. 817 fue dictado en contradicción o exceso, o con desproporción o inadecuación de medios.

El decreto 817/92 es uno de los instrumentos cuya implementación el legislador confió en el P.E. para llevar a cabo la política de reforma del Estado por aquél decidida prueba de ello es su puesta en conocimiento de la Comisión Bicameral creada por el art. 14 de la ley 23.696 lo q’ implica también su suficiente control legislativo y ratificada en la práctica por la ley de regulación y privatización de puertos sancionada a posteriori del decreto en cuestión sin q’ el legislador, con la asistencia de su propia Comisión Bicameral de Control de las Privatizaciones, lo dejara sin efecto.  En "Peralta" -decreto de necesidad y urgencia-, de ejercicio de competencias del P.Leg. sin ley q’ lo autorizara esta Corte reconoció la validez constitucional de aq’lla norma de excepción con argumentos q’, pueden aplicarse al presente caso. Esto implica q’ el Congreso ha tenido un conocimiento de modo y por un lapso suficiente de la situación planteada en autos, sin q’ haya mediado por su parte rechazo de lo dispuesto por el P.E., ni repudio de conductas análogas por parte de aquél, q’ por el contrario ratifica. Resulta preciso, analizar la naturaleza del decreto cuya constitucionalidad se cuestiona. De esta manera se podrá decidir acerca de la competencia o no del P.E. en cuanto a su sanción, es decir, si el dec. 817/92 se encuentra afectado en su constitucionalidad por razón de su origen orgánico.En nuestro sistema no puede considerarse la existencia de "reglamentos delegados" o de "delegación legislativa" en sentido estricto, entendiendo por tal al acto del órgano legislativo por el cual se transfiere aun con distintos condicionamientos en beneficio del "ejecutivo", determinada competencia atribuida por la C.N. al primero de tales órganos constitucionales.En nuestro sistema amén de los reglamentos "autónomos", del art. 86, inc. 1° de la C.N., y de los reglamentos de emergencia, originados en el presupuesto constitucional de la subsistencia misma del sistema-el inc. 2° norma establece, como competencia del Ejecutivo, la de expedir "las instrucciones y reglamentos q’ sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias".

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Se encuentran claramente identificados los denominados "reglamentos de ejecución" aq’llos q’ se sancionan para poner en práctica las leyes cuando éstas requieren de alguna determinada actividad del P.E. para su vigencia efectiva. En este caso, el P.E. deberá disponer cómo se llevará a cabo tal actividad, siempre cuidando de no contradecir la ley así reglamentada. Se trata, de normas de procedimiento para la adecuada aplicación de la ley por parte de la Administración Pública: son reglamentos de ejecución adjetivos. Distinto es el supuesto de la "delegación impropia" por oposición a la delegación en sentido estricto, donde existe una verdadera transferencia de competencia o dejación de competencia la q’ ocurre cuando el legislador encomienda al Ejecutivo la determinación de aspectos relativos a la aplicación concreta de la ley, según el juicio de oportunidad temporal o de conveniencia de contenido q’ realizará el poder administrador. No existe aquí transferencia alguna de competencia.Estos reglamentos se encuentran previstos en art. 86, inc. 2° C.N. - reglamentos de ejecución sustantivos ya q’ no tienen como finalidad establecer el procedimiento según el cual la Administración aplicará la ley aunq’ también pueden hacerlo sino regular, por mandato del legislador, la concreta aplicación de la ley en la sustancia misma del objeto o finalidad por ella definidos. Esta segunda especie de reglamentos de ejecución q’ impropiamente pueden denominarse "delegados", encuentra el límite en el art. 86, inc. 2° - no pueden alterar el espíritu de la ley.

Esta competencia del Ejecutivo no es autónoma, ni de ejecución adjetiva de la ley, q’ puede ser de necesaria implementación aunq’ el legislador no la hubiese previsto. Por el contrario precisa de la expresa decisión del Congreso, el q’ quiere y ésta es una decisión q’ puede tener diversos fundamentos, entre ellos, estrictamente políticos q’ cierto aspecto de la cuestión tratada en la ley sea regulado por el P.E.. Al actuar de esta forma, el Congreso no viola la C.N., ya q’ el constituyente le confirió tal competencia en el art. 67, inc. 28.  El decreto en cuestión es, una norma reglamentaria, q’ ejecuta la ley en las materias q’ridas por el Congreso y q’ encuentra su fundamento constitucional en los arts. 67, inc. 28 competencia del Congreso para atribuir competencias al Ejecutivo y 86, inc. 2° C.N: competencia del Ejecutivo para llevar a cabo la competencia q’ le fue atribuida por el Congreso. Esa función del Estado es la q’ ha sido controvertida en el caso.

En el sistema constitucional argentino el convenio colectivo debe sujetarse a la reglamentación impuesta por el legislador.El Estado, por medio de sus autoridades legítimamente elegidas, tiene la facultad y el deber de determinar la política económica y social y q’ cabe reconocer a aquéllas una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales q’ la inspiran

Corresponde, declarar q’ el art. 36 del dec. 817/92 en cuanto limita al sindicato actor a celebrar nuevos convenios colectivos de trabajo sin apartarse de las condiciones mínimas fijadas en la ley de contrato de trabajo en lo referido a remuneraciones, vacaciones descansos, despido y sueldo anual complementario y en lo referido a la legislación general en materia de accidentes del trabajo es contrario a la cláusula contenida en el art. 14 bis q’ garantiza a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, violatorio del art. 42 ley 23.696, y por lo tanto, inconstitucional.Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario concedido, se revoca parcialmente la sentencia- Costas en el orden causado.

SELCRO S.A . C / JEFATURA GABINETE DICTAMEN PROCURADOR GENERAL DE LA NACION - Cámara de Apelaciones confirma lo decidido en instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo de Selcro S.A. y, declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237 -en cuanto delegó en el P.E. la facultad de establecer los valores para determinar las tasas a percibir por la Inspección General de Justicia- y del art. 4 de la decisión administrativa nº 55/00 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, q’ modificó las escalas fijadas a tal fin por el decreto 67/96. Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario.

La queja q’ formula el ESTADO sí torna admisible el remedio intentado, pues remite a la interpretación q’ cabe otorgar a normas de carácter federal, cuya constitucionalidad se ha puesto en tela de juicio y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho q’ fundó en ella.

El P.E. estableció, mediante decreto 360/95, las tasas q’ debía percibir la Inspección General de Justicia por los servicios prestados en el ejercicio de las funciones y facultades atribuidas en la ley 22.315 y su decreto reglamentario 1493/82, es decir, por la inscripción de sus actos constitutivos; de poderes, actos o documentos; por otras prestaciones, a la vez q’ determinó las sanciones q’ acarrea la falta de pago.

Finalmente, a través de la disposición administrativa nº 55/00, la dependencia del P.E. determinó los servicios por los cuales se debe abonar una tasa, y sus montos y consecuencias sancionatorias de su falta de pago en tiempo y forma. Esta disposición luego fue modificada por la nº 46/01.  

El tributo discutido es una tasa, en tanto establece de modo coactivo -no voluntario- una contraprestación pecuniaria por un servicio brindado y su presupuesto de hecho consiste en una situación q’ determina, o se relaciona, necesariamente, con el desenvolvimiento de una cierta actividad de un ente público relativa, en forma individualizada, a la persona obligada a su pago -sujeto pasivo contribuyente-. La tasa es una "categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, q’ en este caso consiste en el desarrollo de una

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actividad estatal q’ atañe al obligado.", por ello desde el momento en q’ el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar el pago aún cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en el mismo, ya q’ el servicio tiene en mira el interés general.

En forma paralela, se ha afirmado q’ "El primer principio fundamental del Derecho Tributario Constitucional, es el principio de legalidad, principio análogo al q’ rige en el Derecho Penal llamado principio de reserva de ley."

Se llega a concluir, q’ el tributo pretendido es inconstitucional. Por una parte, en lo q’ hace al decreto 67/96, en tanto emana de un Poder del Estado incompetente para establecer tributos, en palmaria violación al principio de legalidad en la materia, resulta contrario a la CN, sin q’ sea válido exigir el pago de una tasa con apoyo en él.

La pretendida ratificación ex tunc realizada en el primer párrafo del art. 59 de la ley 25.237, resulta inhábil para su objetivo la posterior ratificación de un decreto mediante una ley del Congreso es inhábil para justificar la aplicación retroactiva de un tributo.

La delegación realizada en la Jefatura de Gabinete de Ministros resulta inadmisible bajo el prisma constitucional ya q’, se ha establecido la alícuota aplicable, q es por sí suficiente para invalidar el gravamen, atento a la falta de uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria. La conducta del P.E. resulta inconstitucional a todas luces al infringir el principio formal de reserva de ley en materia tributaria. En virtud de lo expuesto, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario en los términos precisados y se confirma la sentencia apelada. Con costas.

COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL c/. ESTADO -P.E.-El recurso extraordinario interpuesto por el ESTADO -parte demandada - se dirige contra la resolución dictada por la sala de la Cám Nac de Apelaciones en lo Cont Adm Federal. El fallo confirmó la sentencia de 1 instancia q había hecho lugar a la acción de amparo promovida por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y declarado q’ quienes ejercen la abogacía en favor del ESTADO en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires están obligados a cumplir con la ley 23187 q’ ordena la instalación y funciones del referido Colegio. El fallo consideró q’ eran inválidos arts. 3 y 5, decreto 1204/2001 en la medida q’ pretenden relevar a los abogados del Estado de la obligación de inscribirse en la matrícula q’ la ley 23187 pone a cargo del Colegio y de pagar el derecho fijo establecido por su art. 51.

El argumento central de la decisión judicial radicó en q’ el Presidente no se encontraba habilitado por el Congreso para dictar disposiciones de carácter legislativo contrarias a la ley nacional 23187. Rechazó la pretensión de q’ tal autorización pudiese hallarse en el art. 1 ley 25414 -de delegación de atribuciones legislativas y emergencia pública-, puesto q’ no se ha demostrado en qué afecta la eficiencia de la administración q’ los profesionales pertenecientes al Cuerpo de Abogados del Estado cumplan con la obligación legal de matricularse en el distrito. Por otro lado, consideró el tribunal q’ la exención a los abogados del Estado de pagar el derecho fijo por su actuación judicial no es transitoria, como deben serlo las medidas de emergencia, sino q’ es definitiva irrazonable.

Ante esta Corte, la demandada solicito revocación del fallo y defendido la validez del decreto 1204 basándose en argumentos encontrados en cuanto al carácter propio o delegado de la competencia ejercida por el Presidente al dictar el decreto - inconsistencia q’ adquiere especial relevancia al tomarse en cuenta q’ el ejercicio de uno y otro tipo de atribución está sujeto por la C.N. a diferentes condiciones de validez.

La confirmación del fallo de la Cámara de Apelaciones se basa en q es incorrecto afirmar q’ el Presidente, al dictar el decreto haya hecho uso de una competencia exclusiva; por el contrario, el régimen de los abogados del Estado es una materia q’ ha sido regulada por leyes del Congreso cuya validez no es materia de controversia. Segundo, los arts. 3 y 5 decreto 1204/2001 no encuentran convalidación en la delegación de facultades legislativas.

Q’ hay poderosas razones q’ refutan la tesis sostenida por la recurrente. La primera radica en q’ el ejercicio de la abogacía -sea a favor del Estado, sea de particulares- ha sido materia reglada por el Congreso. Por otra parte, las leyes q’ han establecido un marco para el desempeño de los abogados del Estado no han sido cuestionadas por invadir una esfera reservada al Ejecutivo, sino q’, por el contrario, la ley sancionada por el Congreso n. 12954 fue invocada por la demandada en su favor. Por último, ley 23187 no hace en su texto la distinción pretendida por la recurrente entre abogacía privada y pública.La cuestión a tratar por esta Corte q’da circunscripta a la de si el decreto 1204/2001 puede ser justificado como el ejercicio válido de las atribuciones legislativas delegadas al Presidente por el Congreso a través del art. 1. ley 25414.

La C.N. prohíbe al Presidente, como regla general emitir "disposiciones de carácter legislativo", sea a iniciativa propia (art. 99, inc. 3), sea por virtud de la delegación q’ en su favor, haga el Congreso (art. 76 parte 1). Ambas cláusulas establecen luego de formular el principio, las condiciones o límites bajo los cuales ha de operar el caso excepcional en q’ el Presidente se encuentra habilitado para dictar decretos legislativos q’, se denominan "decretos de necesidad y urgencia" o "decretos q’ ejercen facultades delegadas" (art. 100, incs. 13 y 12 respectivamente).

En lo q’ se refiere a los decretos dictados en uso de facultades delegadas (o "decretos delegados"), el art. 76 CN. establece tres requisitos básicos:1. q’ se limiten a "materias determinadas de administración o emergencia pública"; 2. q’ se dicten dentro del plazo fijado para su ejercicio y 3. q’ se mantengan "dentro de las bases de la delegación q’ el Congreso establezca".

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El art. 100, inc. 12 añade 4 requisito, q’ los decretos así dictados sean refrendados por el jefe de gabinete de ministros y sometidos al control de la Comisión Bicameral Permanente del Congreso de la Nación.Refiriéndose al régimen constitucional de la delegación legislativa, el convencional remarcó q’ la delegación constituía "una excepción al principio general sentado en art. 99, inc. 3 q’ no es otro q’ la ya señalada prohibición al Presidente de dictar disposiciones de carácter legislativo.

Un factor central de la validez de la actividad llevada a cabo en ejercicio de facultades delegadas es, la formulación por el Congreso de un patrón o directriz inteligible y clara a la cual debe sujetarse el Presidente. "El principio fundamental de la doctrina de delegación es q’ la función legislativa pertenece al Congreso...y no puede ser transferida a otra rama del gobierno u organismo. Este principio no significa, q’ solamente el Congreso puede dictar reglas de seguimiento obligatorio. Imponer al Congreso la carga de diseñar toda norma federal, implicaría distraerlo de temas más apremiantes y malograr el designio de los constituyentes de un gobierno Nacional efectivo".

Conceptos contenidos en el art. 76 CN: el carácter determinado de las materias de administración y la exigencia de q’ la actividad delegada se mueva "dentro de las bases q’ el Congreso establezca. Por ello: 1. la delegación sin bases está prohibida y 2. cuando las bases estén formuladas en un lenguaje demasiado genérico e indeterminado, la actividad delegada será convalidada por los tribunales si el interesado supera la carga de demostrar q’ la disposición dictada por el Presidente es una concreción de la específica política legislativa q’ tuvo en miras el Congreso al aprobar la cláusula delegatoria de q’ se trate.La delegación sin bases está prohibida precisamente porq’ bloq’a la posibilidad de controlar la conexión entre la delegación del Congreso y la actividad desplegada por la autoridad administrativa. Así, por ser amplia e imprecisa, la delegación no confiere atribuciones más extensas, sino, al revés, a mayor imprecisión, menor alcance tendrá la competencia legislativa q’ podrá el Ejecutivo ejercer válidamente.

El principio constitucional contrario al dictado de disposiciones legislativas por el Presidente tiene, en el plano de las controversias judiciales, una consecuencia insoslayable: quien invoq’ tales disposiciones en su favor deberá al mismo tiempo justificar su validez, o sea, demostrar q’ se hallan dentro de alguno de los supuestos excepcionales en q’ el Ejecutivo está constitucionalmente habilitado. En materia de delegaciones legislativas, dicha carga se habrá cumplido si los decretos son consistentes con las bases fijadas por el Congreso (conf. arts. 76 y 100, inc. 12 CN.).

La demandada ha actuado con una lógica diametralmente contraria a la q’, según el análisis hecho más arriba, subyace a las reglas constitucionales sobre la delegación legislativa: en efecto, a fin de demostrar q’ el Presidente se mantuvo dentro de las bases de la delegación, la parte demandada se limitó a argumentar q’ el decreto 1204/2001 permitiría una reducción del gasto público y q’, se cumplía con el fin de aumentar la eficiencia de la administración.

Los arts. 3 y 5 decreto 1204/2001 encuentran, serias dificultades para amoldarse a la delegación legislativa de la ley 25414 ninguno de ellos dispone la derogación de una norma específica, sino la aprobación, para los abogados del Estado, de todo un régimen alternativo e incompatible con el establecido en la ley 23187 q’ se encuentra vigente Y ambos arts relevan a los referidos abogados del cumplimiento de sendos deberes hacia el colegio -aporte y matriculación- q’ son propios y sólo afectan a la Administración Pública de manera indirecta, como consecuencia de resoluciones tomadas por esta misma invocando razones de conveniencia.El deber q’ tienen los abogados de contribuir económicamente al sostenimiento del colegio profesional es una obligación propia del abogado para con el Colegio Público.

La conclusión q’ corresponde arribar es q’ la Cámara de Apelaciones ha fallado con acierto al concluir q’ el decreto 1204/2001 constituye una disposición de carácter legislativo dictada por el Presidente de la Nación fuera de las bases de la delegación de facultades contenida en el art. 1 apart. 1, inc. f, ley 25414 y, por consiguiente, violatorio de la prohibición establecida en el art. 99, inc. 3 párr. 2º CN.En atención a lo expresado corresponde desestimar la presentación directa. Por ello, resuelve: Declarar concedido el recurso extraordinario interpuesto por el ESTADO y confirmar la sentencia apelada. Con costas. Desestimar el recurso de hecho Intímase al ESTADO para q’ en el ejercicio financiero q’ corresponda haga efectivo el depósito previsto en art. 286 CPCCN.

PERALTA , LUIS Y OTROS C/ ESTADO (MINISTERIO DE ECONOMÍA – BANCO CENTRAL) S/ AMPARO Con el fin de enfrentar una situación de emergencia económica, el PE dicto decreto q ordenaba la devolución de los depósitos de mas de mil pesos se haría en bonos. Peralta q tenia un plazo fijo, vio afectado su dcho de propiedad afectado, interpone acción de amparo contra el Estado y Bco Central, pidió la declaración de inconstitucionalidad del decreto y e pago de su plazo fijo. Instancia rechaza la acción, Peralta apela y Camara hace lugar al amparo. Se interpone rec Extraordinario.La Corte dijo q los decretos de necesidad y urgencia son validos siempre q coexistan sus requisitos. El decreto se dicto para afrontar una grave situación de emergencia económica, no privo a los particulares de su propiedad, sino q limito temporalmente la devolución. Tampoco violo el ppio de igualdad xq los perjudicados no fueron elegidos arbitrariamente sino con motivos. Si se hubiese hecho a través del Congreso, no tendría a eficacia y rapidez necesaria. La medida due razonable con la finalidad.

Ante la necesidad de tomar medidas contundentes, el P.E. dictó Decreto 36/90 (Plan Bonex) por el q’ dispuso q’ todas las entidades financieras del país satisficiesen las obligaciones derivadas de los depósitos en australes a plazo fijo, mediante la entrega de bonos externos, así como también el canje de las obligaciones de la deuda pública interna vigentes.

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Peralta interpuso acción de amparo contra esta medida a fin de proteger sus ahorros, caso q’ llegó a la Corte con su nueva integración de nueve miembros, conocida como la Corte de mayoría automática. 

Trascendencia del fallo :   en haber reconocido al P.E. amplias facultades para legislar en situaciones de emergencia, con fundamentos sumamente endebles y q’ merecieran la crítica generalizada del espectro político y de la doctrina.Principales argumentos expresados por la Corte para justificar las medidas del P.E. nacional + crítica doctrinaria : Afirma la Corte q los derechos constitucionales no son absolutos y están limitados, art. 14 de la CN. El derecho de propiedad  q’ los actores consideran vulnerado, es también un derecho no absoluto y por consiguiente no está eximido de limitación - La CSJN lo sostiene desde “Ercolano y Avico c/ de La Pesa”: el derecho de propiedad puede ser limitado en el ejercicio del poder de policía.El fallo omite referirse al plazo de 10 años durante el cual los depositantes de plazos fijos no podrán disponer de sus ahorros. Si este extenso plazo es admitido, en el futuro se podrían suspender derechos constitucionales sine die.Al convalidar la Corte la constitucionalidad del “canje forzoso”, q’ es una medida extrema, no q’dan casi restricciones para q’ en el futuro el Ejecutivo pueda imponer otras nuevas.

El fallo sostiene q’ los decretos de necesidad y urgencia son válidos en la medida en q’ se comuniq’ su dictado al Congreso y éste no se expida en contrario.

Agrega la Corte: La emergencia económica obliga a interpretar la C.N. para adecuarla a circunstancias impensadas por los constituyentes: Es difícil sostener q’ las crisis económicas fuesen circunstancias impensadas por los constituyentes. Es precisamente en las emergencias donde los gobernantes avasallan los derechos individuales y, por ello los constituyentes quisieron ponerles límites, por ejemplo estableciendo la inviolabilidad de la propiedad privada en el art. 17, la garantía del art. 18. contra la confiscación o el 29 q’ prohíbe el otorgamiento de facultades extraordinarias a los gobernantes.

Sostiene la Corte q’ el decreto de necesidad y urgencia no ha violado el principio de igualdad porq’: Lo realizado es equivalente a una devaluación de la moneda, q’ afecta a todos y q’ el Gobierno resuelve por los fundamentos técnicos q’ él conoce. Q’ existe una correlativa capacidad económica de todos aq’llos q’ han depositado tales importantes sumas de dinero (supuesto de q’ cuentan con mayor capacidad contributiva).

No son ciertas estas afirmaciones. Una devaluación afecta a todos los habitantes. El decreto impugnado en cambio, a todos los ahorristas, sean ricos o pobres.

El P.E. disponía de otras modalidades técnicas menos gravosas para afrontar la crisis. La mayor capacidad contributiva de los habitantes permite al Estado exigirles más a través del impuesto, no de la

confiscación. Por otra parte quienes realmente tienen grandes fortunas, ni entonces ni ahora poseen sus riq’zas depositadas en el país.

Sigue el fallo afirmando q’ la norma del PEN es razonable porq’ los medios arbitrados no parecen desmedidos en relación a la finalidad q’ persiguen, ni son, en sustancia, novedosos: Error: la Corte valoró los motivos del PEN para dictar el decreto de necesidad y urgencia solamente en relación a la situación coyuntural, pasando por alto otros fines esenciales del Estado.Prima facie existían otras medidas menos restrictivas de los derechos constitucionales para lograr los mismos fines.El decreto de necesidad y urgencia contempla una solución desmedida porq’ con ella el Estado se deshizo de parte de su deuda (entregando los bonos a cambio de dinero efectivo); condenó a un sector casual de la sociedad (los depositantes) a soportar la carga de dicha deuda y, pudiendo optar por un plazo de devolución de los depósitos menos exagerado, lo hizo por todo el tiempo del mandato constitucional del Presidente.

Lo dispuesto por el Decreto impugnado es una medida esencialmente monetaria, cuyo manejo ha sido delegado por el Congreso al P.E., desde hace larga data. No es una medida monetaria: afecta el derecho de propiedad. Las facultades del PEN en la materia no son discrecionales. Si se admiten tales facultades, en el futuro el Ejecutivo podrá dictar otras medidas directas de confiscación, alegando q’ son simplemente monetarias.

VIDEO CLUB DREAMSLa ley 17.741 creo un impuesto aplicable al precio de las entradas de cine. El PE, invocando emergencia cinematográfica dicto 2 decretos (anteriores a la reforma de 94 q convalido expresamente los decretos de necesidad y urgencia) para extender dicho impuesto al alquiler y ventas de videos.VCDreams pago el impuesto una sola vez, el Instituto Nac de Cinematografía lo intimo para q regularice su situación pero aquel interpuso amparo, impugnando la constitucionalidad de los decretos por violar el dcho a trabajar y a ejercer la industria licita.En 1 y 2 instancia hacen lugar al amparo y declaran la inconstitucionalidad en base al ppio de legalidad tributaria (los impuestos solo pueden ser creados por ley).El Estado dedujo rec extraordinario alegando q en Peralta se reconoció q el PE puede dictar decretos de necesidad y urgencia aunq no estén expresamente reconocidos en la CN.Corte confirma la sentencia de Cámara, porque el PE puede dictar estos decretos pero en situaciones excepcionales, las q no existen en este caso.Violan el ppio de legalidad tributaria. Los impuestos solo pueden ser creados por ley.

 

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VERROCCHI ENZIO DANIEL C/ P.E. NACIONAL S/ ACCIÓN DE AMPARO La Corte declaro la inconstitucionalidad de los decretos impugnados xq el PE solo puede dictar decretos de necesidad y urgencia en circunstancias excepcionales, el PE revisa q existan esas circunstancias ( y en este caso la Corte entiende q no).Verrochi “regreso” a Peralta: amplio control de la Corte sobre el dictado de decretos de necesidad y urgencia.

El P.E. dictó decretos de necesidad y urgencia mediante los q suprimió las asignaciones familiares a los trabajadores cuyas remuneraciones superaran los $1.000. Verrochi presentó una acción de amparo aduciendo de inconstitucionalidad los decretos por resultar violatorios de la garantía de protección integral de la familia - Art. 14 bis de la C.N. Alegó además q’ el decreto no estaba fundado en una situación de necesidad y urgencia. El amparo resultó procedente en primera y segunda instancia, por lo q’ el fisco interpuso recurso extraordinario federal.

Corte confirmó la inconstitucionalidad de los decretos impugnados, disponiendo q’ el P.E. no estaba facultado para dictar disposiciones de carácter legislativo. Agregó q’ para q’ fuera procedente la emisión de los decretos de necesidad y urgencia debían concurrir circunstancias excepcionales: q’ el Congreso no pudiera reunirse por razones de fuerza mayor o q’ la situación q’ requiriera solución legislativa fuera de tal urgencia q’ no permitiera aguardar el dictado de una ley por el Congreso, causales q’ no se encontraban en el presente caso.Además alegó q’ el P.Jud. estaba facultado para controlar q’ en el caso concreto existieran las circunstancias excepcionales alegadas por el P.E.Concurrencia de Petracchi - Declara la inconstitucionalidad de los decretos en cuestión en base a q’ el art. 99 inc. 3 de la C.N. exige como requisito de validez de los decretos de necesidad y urgencia la intervención de una comisión bicameral permanente como fase de control, q’ debía ser creada mediante una ley especial, aún no dictada. Por ello los decretos en examen no podían ser emitidos porq’ de lo contrario dejarían de ser actos concurrentes de dos poderes para ser actos unilaterales y discrecionales del P.E.Concurrencia de Boggiano - Señala q’ el P.Leg. dictó la ley 24.714 q’ derogó los decretos en cuestión como manifestación de su disconformidad con las normas en examen.

ZOFRACOR SA c/ ESTADO NACIONALZofracor S.A.- concesionaria de la zona franca ubicada en la provincia de Córdoba- interpuso acción de amparo contra el ESTADO y solicitó la declaración de nulidad absoluta e inconstitucionalidad del decreto 285/1999 del P.E. Nacional de "necesidad y urgencia".Dijo q’ resultó adjudicataria de la licitación de esa área franca a través del decreto 103/1998 y q’ firmó contrato de concesión, aprobado por resolución 692/1998 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación.En ese marco, realizó inversiones por $ 3,2 millones, q’ duplican el programa mínimo exigido, y obtuvo la aprobación para incorporar tierras privadas a las expropiadas por la provincia, con el fin de mejorar las perspectivas de industrialización del área. Indicó q’ se han realizado las tareas de urbanización imprescindibles para el desenvolvimiento de la actividad económica específica en dicho territorio aduanero especial.Expresó q’ consiguió la habilitación como usuario y q’ sus primeros clientes aún no han sido habilitados a la fecha de esta demanda. Cuando se hallaba a punto de iniciar sus actividades y de concretar su plan de ventas con la firma de los contratos del caso, se dictó el reglamento impugnado, por el cual se otorgó un tratamiento especial a la Zona Franca La Pampa, situación q’ le causa daño y, asimismo, abre un interrogante sobre la concreción de sus perspectivas de ingresos y gastos y de recupero de lo invertido.

Relató q’ el decreto 285/1999 concede a la Zona Franca La Pampa determinadas prerrogativas, ausentes en la legislación aplicable a la materia o prohibidas por ella.Adujo q’ este reglamento es violatorio del art. 591 CA. de la ley 24331 de Zonas Francas y q’, al versar sobre materia tributaria, el P.E. está impedido de dictarlo por el inc. 3 del art. 99 CN. Además, de q resulta lesivo de derechos adquiridos por concesionarios de otras zonas francas del país, del principio de igualdad ante la ley, de la libertad de comercio y la libre concurrencia.Agregó, q’ no se dan los presupuestos de "necesidad y urgencia" para el dictado de este reglamento y q’, el Congreso estaba en período de sesiones ordinarias, razón por la cual el P.E. no se hallaba habilitado para dictarlo.Mencionó q’ tiene derecho adquirido al mantenimiento de las condiciones establecidas en la ley convenio 24331 lo cual le brinda el derecho a exigir q’ no se concedan a otras zonas beneficios q’ ella no posee.

Se presentó el fiscal de Estado de la provincia de La Pampa y requirió ser tenido por parte como tercero, al aducir q’ aquélla se verá afectada por el resultado del fallo a dictarse en autos. Rechazó el planteo de la actora e indicó q’ ésta pretende inmiscuirse indebidamente en temas institucionales atinentes, con exclusividad, al gobierno nacional y a su provincia.Expresó q’ su mandataria adhirió a la Ley de Zonas Francas mediante la ley provincial 1622. Recordó q’, se consideró de provecho insertar el proceso licitatorio de la zona franca de q’ aquí se trata dentro del marco de la privatización del Sistema Nacional de Aeropuertos, establecido mediante decreto 375/1997 y concs. del P.E. Nacional, para lo cual suscribió el pertinente convenio de cesión de derecho de uso con el ESTADO.Señaló q’ tras el citado procedimiento licitatorio resultó adjudicataria de la zona franca de su provincia la empresa Aeropuertos Argentina 2000, quien ya ha comenzado a realizar las obras civiles de acuerdo con el contrato vigente y ha celebrado importantes compromisos con futuros usuarios del predio.Agregó q’ La Pampa carece de incentivos promocionales por parte del ESTADO y q’ ha cifrado legítimas esperanzas en q’ la zona franca sea un motor para el reacomodamiento de la actividad económica en su territorio.Sostuvo q’ el decreto 285/1999 se enmarca en el ordenamiento legal aplicable y q’ se han seguido a su respecto todos los pasos pertinentes para dictarlo, sin q’ se haya causado perjuicio alguno a terceros ni a la amparista.

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El fiscal federal de Córdoba, solicitó el rechazo de la acción. Dijo q’ el decreto impugnado fue emitido en uso de las facultades conferidas por los incs. 1 y 3 del art. 99 CN. y en el art. 765 ley 22415 para otorgar un tratamiento diferencial a la zona franca de La Pampa respecto de las demás creadas en función de la ley 24331. Sostuvo la improcedencia de la acción de amparo pues se trata de un decreto de necesidad y urgencia, norma cuyo control incumbe sólo al Congreso Nacional. Expresó q’ la actora no ha experimentado una lesión real y efectiva en sus derechos, sino q’ se refiere meramente a hipotéticos daños y perjuicios producto de una situación de desventaja comparativa con la zona franca de La Pampa.

La actora denunció, como hecho nuevo, la ratificación del decreto 285/1999 por el art. 86 ley 25237 de Presupuesto General para la Administración Pública Nacional para el año en curso, sin q’ fuera observado por el P.E. Nacional. Sostuvo q’ esta ratificación no ha podido convalidar las graves violaciones constitucionales contenidas ex origine en el decreto impugnado. Expresó q’ el decreto de necesidad y urgencia no fue analizado por la comisión bicameral, ni objeto del debate necesario q’ presupone el art. 99 inc. 3 de la Carta Magna, además, es una norma ajena a la materia presupuestaria q’, conforme al art. 20 ley 24156 no puede ser contenida en la Ley de Presupuesto General.

Contrariamente a lo afirmado por la demandada, corresponde al P.Jud. el control de constitucionalidad sobre las condiciones bajo las cuales el P.E. dicta decretos de necesidad y urgencia, como asimismo el control de legitimidad y razonabilidad intrínseca de las medidas adoptadas - ha sostenido el tribunal q’ "la falta de sanción de una ley especial q’ regule el trámite y los alcances de la intervención del Congreso (art. 99 inc. 3) no hace sino reforzar la responsabilidad por el control de constitucionalidad q’ es inherente al P.Jud. de la Nación".

Concluyo q’ el decreto 285/1999 resultó insanablemente nulo por oponerse al precepto del art. 99 inc. 3 CN, por ende, q’ se encuentra privado de todo efecto jurídico. Por ello se resuelve: Hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo deducida por Zofracor S.A. contra el ESTADO y declarar la nulidad del decreto 285/1999 (art. 99 inc. 3 párr. 2º CN.); II) Rechazar planteo de inconstitucionalidad contra el art. 86 ley 25237. Las costas se imponen un 60% al ESTADO y un 40% a la actora.

"Zofracor": Luces y sombras en la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre decretos de necesidad y urgencia - Sebastián Schvartzman y Alejo ToranzoLa concesionaria de la zona franca de la provincia de Córdoba, Zofracor S.A., planteó la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 285/1999 . Esta norma había introducido modificaciones en el Código Aduanero y en la Ley de Zonas Francas Aduaneras q’ favorecían a la zona franca de la vecina provincia de La Pampa.La Corte declaró la inconstitucionalidad del decreto. Se basó en argumentos referidos al principio de legalidad en materia tributaria, como a la doctrina elaborada por el tribunal sobre los demás requisitos de validez de los decretos de necesidad y urgencia.

A partir de "Peralta" el tribunal ha elaborado dos líneas de argumentación diferenciables en materia de decretos de necesidad y urgencia. Una de ellas, más firme, se refiere al principio de legalidad tributaria y a la veda absoluta al P.E. de incursionar en esta materia. La otra línea, es la relativa a las condiciones en q’ un decreto de necesidad y urgencia puede ser válidamente emitido cuando éste no aborda las materias expresamente prohibidas por la C.N. Hay imposibilidad de definir un criterio jurisprudencial claro sobre los aspectos q’ hacen a la validez de los decretos de necesidad y urgencia, distintos de las materias expresamente prohibidas: las circunstancias fácticas q’ habilitan su emisión, la urgencia en adoptar las medidas y la imposibilidad de su dictado por el Congreso, la generalidad de las medidas, los límites temporales de este tipo de normas y la intervención posterior del Congreso. LA LUZ: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA Y LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIALa Corte ha elaborado el principio de legalidad en materia tributaria, definiendo la veda al P.E. respecto de la creación y modificación de tributos -en el sentido amplio q’ el tribunal asignó al vocablo en el contexto constitucional.

"Peralta" - la Corte anticipó en un obiter dictum q’ "en materia económica, las inquietudes de los constituyentes se asentaron en temas como la obligada participación del P.Leg. en la imposición de contribuciones (art. 67 inc. 2) consustanciada con la forma republicana de gobierno".

"Video Club Dreams" - la Corte debió decidir una impugnación de un decreto de necesidad y urgencia q’ había incursionado en materia tributaria. Los decretos habían ampliado el hecho imponible creado por ley. La Corte evaluó la constitucionalidad de los decretos desde dos enfoq’s. Primero, el principio de legalidad en materia tributaria. El segundo se refirió a la situación fáctica q’ habilita la emisión de este tipo de decretos.Con respecto al enfoq’ tributario, "... de las normas surge con claridad q’ el P.E. (...) ha extendido el hecho imponible creado por una ley a otro hecho imponible q’ es distinto y nuevo, aun cuando guarda relación con el primero, pues ambos se vinculan con la actividad cinematográfica". Así se sostuvo, enunciando los límites impuestos por el principio de legalidad en materia tributaria, q’ "cualquier extensión analógica, aun por vía reglamentaria, de los supuestos taxativamente previstos en la ley se exhibía en pugna con el principio constitucional de legalidad del tributo y q’ ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales" En este caso la mayoría evaluó, además del problema tributario, la situación fáctica q’ permitía -según "Peralta" q’ el PEN. dictara decretos de contenido legislativo. Es el primer caso en q’ se utiliza el principio de legalidad tributaria como fundamento para declarar la inconstitucionalidad de un decreto de necesidad y urgencia. Constituye el punto de partida para su uso consistente y evolutivo en las siguientes oportunidades q’ debió decidir a la Corte Suprema.

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En "Video Club Dreams" la mayoría aplicó un criterio amplio en la aceptación de la legitimación activa, admitiendo la acción promovida por el titular de un video club, q’ si bien no era el obligado al pago, sí se encontraba emplazado como agente de percepción, y, como tal, sujeto de ciertas obligaciones cuyo incumplimiento era susceptible de acarrear una sanción.

LAS SOMBRAS: LAS CONDICIONES Q’ HABILITAN EL DICTADO DE DEC DE NECESIDAD Y URGENCIA"Peralta" - único fallo de la Corte Suprema q’ trató la materia antes de la reforma de 1994, q’ incorporó al texto de la C.N. la facultad excepcional del P.E. de emitir decretos de necesidad y urgencia.La mayoría del alto tribunal caracterizó la situación en la q’ admitió la validez del decreto de necesidad y urgencia allí cuestionado. Calificó a la situación como "de grave riesgo social" q’ afectaba gravemente "la existencia misma del Estado". Asimismo, consideró q’ se encontraban "seriamente amenazados" la "paz y el orden social". La Corte en "Peralta" calificó extensamente la situación fáctica en q’ considera válida la emisión de un decreto de necesidad y urgencia. Las circunstancias q’ habilitan el dictado de los decretos de necesidad y urgencia no se agotan en la situación fáctica q’ precede a la adopción de las medidas, sino q’ esta situación se enlaza -necesariamente- con características q’ también deben poseer las medidas q’ el P.E. adopta -o debe adoptar- mediante tales actos.

"Video Club Dreams" - El precedente dictado luego de la reforma constitucional donde se advierte q’ la actividad de fomento de un sector no configura la situación de grave riesgo social -aludida en "Peralta"- q’ hace necesario el dictado de medidas súbitas por parte del P.E.

"Verrocchi" - se discutía la constitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 770/1996, q’ modificaba el régimen legal sobre asignaciones familiares. Se especificó q’ para q’ el P.E. pueda ejercer legítimamente facultades legislativas (...), es necesaria la concurrencia de alguna de: 1) q’ sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la C.N., vale decir, q’ las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor q’ lo impidan (...) o 2) q’ la situación q’ requiere la solución legislativa sea de una urgencia tal q’ deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el q’ demanda el trámite normal de las leyes". Se dijo q’ se trata de la única vía adjetiva institucionalmente posible porq’ el cauce q’ ofrece el proceso de formación y sanción de leyes no permite arribar a una solución a la crisis.En este fallo hay acuerdo en controlar la existencia de la situación de emergencia.

"PROVINCIA DE SAN LUIS" - Con posterioridad a "Zofracor", la Corte declaró la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 214/2002.

PROVINCIA DE SAN LUIS c/ ESTADOLa Provincia de San Luis se presentó ante la Corte Suprema, en instancia originaria, promovió acción de amparo para q’ el Banco Nación le restituya en la moneda de origen -dólar estadounidense- fondos públicos de su propiedad q’ había constituido en dicha entidad, impugnando el bloq’ normativo conformado por el "corralito financiero" y la "pesificación" de ahorros en moneda extranjera. La Corte declaró inconstitucional el régimen cuestionado, ordenó la devolución en dólares o la cantidad de pesos necesaria para obtenerlos en el mercado libre y estableció q’ las partes acuerden forma y plazos de restitución dentro de los 60 días de q’dar firme la sentencia, bajo apercibimiento de hacerlo el tribunal a pedido de parte interesada.

Dictamen del Procurador General de la Nación: San Luis promovió amparo contra el ESTADO (P.E. Nacional), Banco Central de la República Argentina y Banco de la Nación Argentina en su carácter de entidad responsable del pago de los certificados a plazo fijo q’ reclama, con el objeto de obtener q’ se declare la inconstitucionalidad del art. 12 del decreto de necesidad y urgencia 214/2002, del dec. 1570/2001 y del art. 2° del mencionado 214/02, en cuanto dispone convertir a pesos los depósitos en dólares y se ordene al B.C.R.A. y al BNA q’ le devuelvan el importe de los plazos fijos en la misma moneda en q’ fueron impuestos o, a su opción, en pesos al valor en el mercado libre de cambios, al tipo vendedor del día anterior al vencimiento de la obligación.

Describe la legislación vigente q’ los fondos públicos provinciales depositados en dólares fueron "pesificados", conforme al art. 2° del decreto 214/2002 al valor de $ 1,40 por dólar.Afirma q’ las medidas cuestionadas -el "corralito financiero" y la "pesificación compulsiva"- son inconstitucionales por violar los arts. 14 y 17 de la C.N. y el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Discute q’ los obstáculos para disponer de los recursos representan un acto normativo del ESTADO q’ atenta contra el normal desenvolvimiento del gobierno de la provincia de proveer al desarrollo económico y al bienestar local, aspectos resguardados por la garantía del principio federal y la autonomía provincial, y considera q’ a sus depósitos en dólares le son aplicables iguales principios q’ los q’ reconocen el dominio originario de los recursos naturales y aq’llos caracteres q’ definen al dominio público estatal, así como también el tratamiento q’ se les da a los fondos depositados por los estados extranjeros a través de sus representaciones diplomáticas y por los organismos internacionales, q’ fueran excluidos del "corralito" y de la "pesificación".

El ESTADO, por medio del Procurador del Tesoro de la Nación, dijo desconocer los términos de la demanda como para arrimar alguna propuesta conciliatoria, la provincia presentó una propuesta q’ no fue aceptada, al entender el representante del ESTADO q’ no podía ni debía ejercer o aceptar proposición alguna, porq’ resultaría violatorio del bloq’ de legalidad, aunq’ no descartó la posibilidad de escuchar una propuesta del Tribunal.

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El Tribunal requirió al BNA, al B.C.R.A. y al P.E. Nacional, informe circunstanciado del art. 8° de la ley 16.986. El B.C.R.A., el Ministerio de Economía y el BNA presentaron los informes; sostienen la improcedencia formal de la vía, toda vez q’ la provincia no logra justificar q’ el camino elegido sea el único idóneo para resguardar sus derechos; máxime, al haber consentido el trámite inusual q’ la Corte asignó a la acción q’ se supone expedita. Tampoco demostró -aducen- q’ no pueda obtener por otro medio la reparación de los perjuicios q’ invoca. Afirman q’ la provincia intenta mantenerse ajena a la conmoción económica existente en el país, al soslayar la situación de gravedad institucional reinante, y q’ no sufre indisponibilidad alguna de su dinero, desde el momento en q’ con los depósitos existentes en el BNA abonó sueldos a sus empleados y pagó a sus contratistas.

Afirman q’ la modificación de la paridad cambiaria es una facultad de política económica implementada por el P.E. Nacional por delegación expresa del órgano legislativo, cuyo mérito y oportunidad no son susceptibles de revisión judicial. Entienden q’ las medidas adoptadas tienen como finalidad resguardar el sistema financiero, pero no en protección directa de los bancos, sino por la necesidad de q’ en la república exista un sistema financiero sin el cual ningún país es viable.Aducen q’ en situaciones de emergencia como las q’ vive el país, el interés general debe primar sobre el particular y q’, dado q’ los derechos reconocidos en la C.N. se ejercen conforme las leyes q’ los reglamentan, pueden ser válidamente suspendidos en su uso y goce.Indican q’ la Provincia recaudó el dinero de sus contribuyentes en pesos y los convirtió a dólares, lo cual fue claramente una ficción; es decir, no depositó dólares sino pesos convertidos. La necesidad del Estado local de pagar sus gastos y deudas es en pesos.

El ESTADO ha reconocido al Estado provincial, y éste la aceptó, una relación especial, de Estado a Estado. La provincia actora no se encuentra en las mismas condiciones q’ cualquier otro ahorrista afectado por las medidas económicas adoptadas a partir del decreto 1570/2001 sino, por su carácter de Estado provincial, ha sido objeto de un tratamiento diferenciado en tanto y en cuanto, además de haber sido excluida de la reprogramación de los depósitos.

La provincia limita sus pretensiones, a reclamar las diferencias resultantes entre el monto originario de los plazos fijos q’ constituyó en la entidad bancaria codemandada y los q’ corresponden por la aplicación de la legislación q’ aquí impugna, a fin de cumplir con las obligaciones q’ contrajo con proveedores, contratistas y empleados públicos provinciales o, eventualmente, a recibir una compensación por el súbito q’brantamiento del ordenamiento jurídico q’ produjo el ESTADO al adoptar las medidas económicas q’ cuestiona.La solución q’ propicio es, misma q’ sostiene la Corte Suprema, quien no sólo tuvo en cuenta la diferente situación de la Provincia de San Luis en relación a los demás ahorristas, sino q’, desde el momento en q’ llamó a una conciliación y encauzó el trámite dentro del marco del art. 36 inc. 2° del CPCC, comprendió q’ el modo necesario para arribar a una decisión de mayor provecho era concientizar a las partes litigantes de las ventajas de la elaboración de una propuesta q’ conciliara los intereses de ambas.

Corresponde, dirimir el presente pleito, armonizando y resguardando los derechos de ambas partes: evitando q’ se prive al Gobierno Federal de tomar las medidas q’ se consideren apropiadas para conjurar la gravedad de la situación económica, financiera y social en la q’ se encuentra inmersa la República en tanto las mismas sean razonables para q’, por otro lado, proteja sustancialmente los derechos y garantías constitucionales, en especial el derecho de propiedad, de la Provincia de San Luis.

Por ello se resuelve: I. Declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas; II. Ordenar al Banco de la Nación q’ reintegre a la Provincia de San Luis las sumas depositadas en dólares estadounidenses, o su equivalente al valor en pesos según la cotización del mercado libre de cambios tipo vendedor al día del pago. De dichas sumas deberán deducirse las extraídas por el Estado provincial - III. Fijar 60 días para q’ las partes convengan o determinen la forma y plazos de devolución q’ no alteren la sustancia de la decisión.

ARENZON GABRIEL C/ E NACIONAL (MINISTERIO DE EDUCACIÓN -DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ESCOLAR-)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal confirmó la sentencia de instancia anterior q’ ordenó al Ministerio de Educación de la Nación la matriculación del actor en el Instituto Nacional Superior de Profesorado doctor Joaquín V. González, en la especialidad de Matemática y Astronomía, pese a no contar aquél con la estatura mínima -1,60 m.- exigida por res. 957/81 del Ministerio, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes exigencias reglamentarias previstas.

Para así resolver consideró el a quo q’ no era razonable excluir al accionante de los cursos de capacitación docente por la causal cuestionada y q’, si bien es admisible una determinada exigencia psicofísica para acceder a esa carrera y cursarla, recaudos de tal índole no deben traducirse en pautas inflexibles, debiéndose alcanzar dicha finalidad por medio de un juicio concreto y ponderando acerca de todos los factores personales de los postulantes.

Contra dicho fallo la representación estatal interpuso recurso extraordinario, y cuestiona la interpretación de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho.Se agravia la demandada en razón de considerar inadecuada la vía elegida, ante la existencia de remedios administrativos idóneos y, dado q’ la norma impugnada, fue dictada con la finalidad de evitar una excesiva discrecionalidad en el manejo de dicho tópico, por lo q’ se juzgó imprescindible fijar un tope mínimo sobre la base de lo q’ constituye la talla normal promedio. Afirma, q’ la sentencia atacada importa la indebida injerencia en un campo propio del poder administrador, implicando además una tácita declaración de inconstitucionalidad.

Esta Corte tiene declarado q’ siempre q’ aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable q’ causaría remitiendo el examen de la cuestión a los

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procedimientos administrativos o judiciales, corresponderá q’ los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo.

El tribunal comparte el criterio del a quo y considera q’ la vía elegida por la actora para asegurar su derecho es la q’ mejor se aviene con las circunstancias del caso, pues la negativa de extender el certificado de aptitud psicofísica, fundamentada únicamente en la estatura del actor -1,48 m.- no guarda razonable relación con el objetivo de estudiar el profesorado de matemática y astronomía e importa una limitación arbitraria a los derechos de enseñar y aprender, contemplados en art. 14 CN, q’ excede la facultad reglamentaria de la administración.

La circunstancia de q’ la recurrente obrase en ejercicio de facultades discrecionales en manera alguna puede constituir un justificativo a su conducta arbitraria, es la razonabilidad con q’ se ejercen tales facultades el principio q’ otorga validez a los actos de los órganos del Estado y q’ permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto. Por ello, se confirma la sentencia. Costas a la demandada.

CONSEJO DE PRESIDENCIA DE LA DELEGACIÓN BAHÍA BLANCA DE LA ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS S/ ACCIÓN DE AMPARO. Contra la sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca -al revocar el pronunciamiento del juez de primera instancia - hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos a fin de q’ se ordenara a LRA 13 Radio Nacional Bahía Blanca reponer el espacio radial semanal utilizado por la actora, LRA 13 dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente q’ja. 

La Delegación local de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos tenía un programa radial 'Por la vida y la libertad' q’ se emitía por LRA 13 q’ fue levantado por decisión del director de la emisora sin expresión de causa ni aviso previo; un funcionario les manifestó q’ había resuelto el levantamiento del programa porq’ consideraba llegado el momento de pacificar y el contenido del mismo resultaba irritativo para mucha gente.

En esas condiciones, la cámara justificó la procedencia elegida por los actores al considerar q’ mediante una vía de hecho administrativa se había vulnerado el derecho constitucional a la libertad de expresión de las ideas sin censura previa. Consideró q’ la posterior invocación por parte de la dirección de la emisora de "razones de programación" q’ no fueron explicitadas ni surgían de las constancias de la causa.Contra esa decisión se agravia la recurrente.

Reconocida por ambas partes la naturaleza discrecional del acto impugnado, corresponde examinar los límites q’ presenta en tales supuestos el obrar administrativo a fin de evaluar, si se han violados en el sub examine. Mientras en algunos supuestos el ordenamiento jurídico regula la actividad administrativa en todos sus aspectos -reemplazando así el criterio del órgano estatal al predeterminar qué es lo más conveniente para el interés público y reducir sus actividad a la constatación del presupuesto fáctico definido por la norma en forma completa y la aplicación de la solución q’ la ley ha establecido (poderes reglados o de aplicación legal automática)-, en otras ocasiones el legislador autoriza a quien debe aplicar la norma en el caso concreto para q’ realice una estimación subjetiva q’ completará el cuadro legal y condicionará el ejercicio para ese supuesto de la potestad atribuida previamente o de su contenido particular al no imponerle, por anticipado, la conducta q’ debe necesariamente seguir (facultades o potestades discrecionales). 

Superada en la actualidad la antigua identificación entre discrecionalidad y falta de norma determinante o laguna legal -por considerarse q’ la libertad frente a la norma colisionaría con el principio de legalidad-, se ha admitido q’ la estimación subjetiva o discrecional por parte de los entes administrativos sólo puede resultar consecuencia de haber sido llamada expresamente por la ley q’ ha configurado una potestad y la ha atribuido a la Administración con ese carácter, presentándose así en toda ocasión como libertad de apreciación legal, jamás extralegal o autónoma.

La aceptación de esta idea -fundada en el principio de legalidad - ha llevado, a q’ la tradicional distinción formulada por Vivien y Serrigny entre potestades regladas y discrecionales pierda en importante medida su interés original ante el reconocimiento de la existencia de elementos reglados aun en aq’llos supuestos considerados tradicionalmente como actos no vinculados. A ello ha contribuido la comprensión de q’ la esfera de discrecionalidad susceptible de perdurar en los entes administrativos no implica en absoluto q’ éstos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o q’ aquélla no resulte fiscalizable. En ese sentido, se admitió el abandono de la idea del acto administrativo reglado o discrecional en bloq’, el consecuente reconocimiento de la existencia de elementos reglados en todo acto administrativo, y la fiscalización de aq’llos considerados anteriormente como discrecionales mediante el examen de sus elementos reglados.

Frente al reconocimiento de q’ no existen actos reglados ni discrecionales cualitativamente diferenciables, sino únicamente actos en los q’ la discrecionalidad se encuentra cuantitativamente más acentuada q’ la regulación…no cabe duda de q’ el control judicial de los actos discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación en los elementos reglados de la decisión, entre los q’ cabe encuadrar, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto. La revisión judicial de aq’llos aspectos normativamente reglados se traduce así en un típico control de legitimidad, ajeno a los motivos de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en mira a fin de dictar el acto.Admitido el control de los elementos reglados en actos donde se ejercitan potestades discrecionales, cabe examinar si se ha acreditado debidamente la existencia de los vicios de causa y "desviación de poder" (defecto en la finalidad del acto administrativo) denunciados por los actores. 

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Hay q recordar q’ la naturaleza eminentemente subjetiva del vicio de desviación de poder exige un esfuerzo para su acreditación, admisible, aun por vía de presunciones en tanto condicionamientos mayores se traducirían, dada la naturaleza del defecto referido, en una "prueba diabólica". Ello es así, pues la gravedad del vicio invocado -cuya acreditación se ve dificultada en procedimientos tales como la acción de amparo ante el limitado debate y prueba permitido en él- impide considerarlo configurado únicamente sobre la base de la declaración de un testigo ligado profesionalmente a la actora.

La recurrente afirma q’ no se ha acreditado en debida forma la arbitrariedad manifiesta exigida en el obrar administrativo por el art. 1º de la ley 16986 para la procedencia de la acción de amparo. Máxime cuando su apreciación debe resultar especialmente cuidadosa en supuesto en q’ el derecho cuya revocación se cuestiona fue otorgado a título precario y, como tal resultaba susceptible de ser dejado sin efecto por razones de oportunidad, mérito o conveniencia (art. 18 de la ley 19549). Lo contrario llevaría a reconocer en los actores la existencia de un derecho mayor del atribuido originariamente, conclusión carente de respaldo en las normas constitucionales y legales q’ regulan el obrar administrativo. 

Por último y frente a la presunta violación del derecho constitucional a la libertad de expresión de las ideas sin censura previa (arts. 14 y 31 de la C.N. y 13 de la ley 23054) invocada por los demandantes, cabe señalar q’ resulta imposible deducir de él la existencia de un derecho adquirido a un espacio periodístico -cuyo costo debía, en el caso, solventar el Estado- en tanto ello obligaría a garantizar a todas aq’llas personas o asociaciones con cometidos sociales, políticos, jurídicos o religiosos un espacio equivalente al reclamado por el Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca … pretensión esta q’ por más loable q’ fuera la labor de la persona o entidad solicitante- resultaría materialmente imposible de satisfacer. 

La garantía constitucional invocada implica, por el contrario, la posibilidad con q’ cuentan todos los habitantes de la Nación de expresar libremente sus ideas sin restricciones irrazonables previas o posteriores y en igualdad de condiciones con los restantes habitantes de la República. Y, en este aspecto, el Tribunal no observa q’ se haya producido en el sub examine lesión alguna a la garantía constitucional señalada q’ merezca la protección judicial perseguida.  Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo deducida.

SOLA ROBERTO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL. PE S/ EMPLEO PUBLICO.Los actores promovieron demanda contra el ESTADO solicitando declaración de nulidad del decreto 260/91 por el q’ se dispuso el cese de sus funciones en los cargos de fiscales adjuntos de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, la reincorporación en los cargos mencionados, el cómputo a los efectos jubilatorios del período de tramitación del juicio y una indemnización en concepto de daño moral.

Cámara, al confirmar en lo principal lo decidido en la instancia anterior, declaró la nulidad del mencionado decreto sobre la base de la falta de causa del acto administrativo por el q’ se declaró la cesantía de los actores. Asimismo, modificó el monto de la indemnización en concepto de daño moral. Contra tal pronunciamiento el ESTADO interpuso recurso extraordinario.

El presidente por definición constitucional, es el órgano encargado de valorar la "buena conducta" de las personas enumeradas en art. 2º ley 21383, la segunda cuestión relevante consiste en determinar si el acto por el q’ se dispuso la separación de los actores contó con una motivación adecuada a ese marco o por el contrario, esa exigencia no fue satisfecha, apreciación para la cual es esencial atender a las circunstancias comprobadas en esta causa.Si el art. 2º ley 21383 supedita la remoción de los fiscales adjuntos a la comprobación de su mala conducta, no puede válidamente sostenerse q’ las facultades discrecionales del presidente para decretar cesantías lo eximan del cumplimiento de los recaudos q’ para todo acto administrativo exige la ley 19549, como así también del sello de razonabilidad q’ debe acompañar a toda decisión de las autoridades públicas.

El control judicial de los actos discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, en los elementos reglados de la decisión -entre los q’ cabe encuadrar, la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto y por otro, en el examen de su razonabilidad.Admitido el control de los elementos reglados en actos donde se ejercitan potestades discrecionales, cabe examinar si se ha acreditado debidamente la existencia de los vicios denunciados por los actores.

Los fiscales adjuntos, permanecerían en sus funciones mientras durase su buena conducta y por lo tanto sólo podían ser dejados cesantes por la objetiva comprobación de haber incurrido en "mala conducta" en el desempeño de sus cargos. Tal conducta no se probó y por otra parte, en el sumario se ponderó q’ la conducta de aquéllos había importado el cumplimiento de un deber, destacando "q’ el cumplimiento de una obligación legal no podía constituir como ilícito acto alguno.

Con posterioridad a ese acto se dictó el decreto de cesantía impugnado en el q’ no se invocó hecho concreto alguno para atribuir "mala conducta" a los actores, como tampoco imputaciones diferentes de las ponderadas en el sumario. Ello conduce a descalificarlo por vicio grave en la causa ya q’ aquel acto sólo se fundó en una "situación de conflicto" como presunta causa de remoción q’ por sí misma no habría autorizado a adoptar tal medida, salvo q’ se hubiera responsabilizado de ella a los actores por haber incurrido en conductas sancionables.

Respecto del agravio fundado en la innecesariedad del sumario disciplinario para enjuiciar administrativamente la conducta de los actores resulta irrelevante, lo cierto es q’ aquél se llevó a cabo y culminó de la forma antes señalada. Por lo demás, el planteo resulta

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ineficaz para alterar, la solución q’ se adopta, toda vez q’ la decisión administrativa de cesantía - precedida o no de un sumario- no puede q’dar exenta de cumplir con los recaudos de legitimidad q’, en el caso, han sido vulnerados.

La circunstancia de q’ la administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna pudo constituir un justificativo de su conducta arbitraria como tampoco de la omisión de los recaudos q’ para el dictado de todo acto administrativo exige la ley 19549. Es la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con q’ se ejercen tales facultades, el principio q’ otorga validez a los actos de los órganos del Estado y q’ permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias, sin q’ ello impliq’ la violación del principio de división de los poderes q’ consagra la C.N.

El agravio relativo a la condena q’ por daño moral admitió la cámara, remite a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario, máxime cuando la sentencia se apoya en fundamentos suficientes q’ descartan la tacha de arbitrariedad invocada. Se hace lugar al rec. ext y se confirma la sentencia.

BELLEZA ALBERTO c/ NACION1ª INSTANCIA - El actor manifiesta q’ el 10/10/1939 tomo un colectivo y q fue violentamente atropellado por el automóvil del Ministerio de Guerra, chapa de adm., conducido por el conscripto Emilio Cros. Dicho automóvil estaba afectado al servicio del Cuartel Maestre General del Interior y el accidente fue originado por la excesiva velocidad con q’ era conducido.Es imposible dejar de comprender la culpabilidad del conductor del coche oficial, ya q’ basta señalar q’ el hecho ocurrió mientras ambos vehículos iban en una misma dirección y q’ todo aconsejaba en presencia de la esquina y ante el transeúnte q’ se disponía a subir al coche de servicio público, aminorar la velocidad y adoptar elementales precauciones.Como consecuencia del accidente resultó con fracturas múltiples. Quedó retirado del trabajo, no habiendo aún reingresado a su empleo, perdiendo así los jornales diarios q’ era el q’ ganaba como conductor de Ómnibus.A los jornales pedidos debe agregarse el importe de los gastos de curación y convalecencia, los perjuicios derivados de la incapacidad parcial y la reparación del daño moral.Tomó intervención la comisaría de la Sección 31, llevándose oportunamente la actuaciones al Juzgado en lo Correccional a cargo del Dr. Villegas Basavilbaso, habiendo terminado la causa con la condena del conductor con más dos años de inhabilitación. Solicita se condene a la Nación a abonar m$n 10.000 como indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

El representante de la Nación contesta demanda: dice q’ cabe puntualizar q’ no se han acompañado a la misma documentos o justificativos de los gastos o perjuicios demandados, omitiendo así cumplir lo dispuesto por el art. 10 ley 50, circunstancia q’ deberá tenerse presente para no admitirlos posteriormente. Como ellos tampoco constan en las actuaciones administrativas agregadas, niega q’ se hayan producido.Agrega, q tampoco está acreditada la culpabilidad del conductor del automóvil q’ ocasionó el accidente, razón q’ lo obliga a atenerse a la prueba q’ se produzca.Niega q’ el Estado sea responsable de las consecuencias del accidente por la naturaleza del hecho y por las circunstancias en q’ se ha cometido y por consiguiente, niega q’ esté obligado a indemnizar. Para el supuesto q’ la tesis del actor prosperara niega q’ los daños y perjuicios alcancen la suma demandada y niega también todo derecho a reclamar daño moral. En mérito de todo lo cual, solicita se rechace la demanda, con costas.

Considerando: q’ alegada la exención de responsabilidad por parte de la Nación en los casos de hechos ilícitos cometidos por sus dependientes, corresponde en primer término el examen de esta cuestión. La jurisprudencia de la Corte, tiene decidido al respecto q’, tanto la intervención como la responsabilidad de la Nación en actos regidos por el derecho común, no son actos q’ realice en su carácter de poder público, como lo es en el caso, un accidente de tráfico y daño consiguiente causado por un vehículo al servicio del Ministerio de Guerra, hecho q’, tampoco configura un delito, para q’ sea aplicable el art. 43 CCiv.Establecido el principio de imputabilidad del Estado, de la responsabilidad civil emergente de los hechos ilícitos cometidos por sus dependientes, consecuencia de ello es el correlativo derecho de los particulares lesionados a reclamar la indemnización q’ pueda legítimamente corresponderles, por lo q’ en el sub lite así se resuelve.Entrando a examinar la responsabilidad imputada como derivación del accidente de tráfico de q’ instruye el sumario criminal respectivo y las pruebas aportadas cabe declarar q’ la misma deriva de los arts. 902, 1109 , 1113 y 1198 y concs. CCiv.

Negada por la demandada la culpa del conductor del vehículo de su propiedad y siendo condición esencial para responder a las consecuencias del hecho ilícito, q’ el daño sea consecuencia de la culpa o negligencia del imputado ejecutor del hecho para decidir la responsabilidad cuestionada, corresponde examinar las pruebas aportadas a fin de establecer si el actor ha probado los extremos legales.

En principio, el dictamen del auditor General de Guerra y Marina establece q’ del sumario levantado surge q’ el conductor del coche oficial lo dirigía a excesiva velocidad, de donde se desprende la obligación de indemnizar el daño causado condicionándolo a la decisión de la justicia en la imposibilidad de realizarlo administrativamente. Q’ a mayor abundamiento, debe tenerse presente q’ el conductor del vehículo oficial fue condenado por la justicia criminal como único responsable. Lo expuesto exime al suscripto de extenderse en mayores consideraciones respecto a la culpabilidad de la demandada y dar por establecida la misma.Los gastos originados del accidente se hallan acreditados, como también el lapso en q’ se vio impedido de trabajar.

Fallo: Declarar q’ la Nación debe abonar al actor Belleza, la cantidad de m$n 6000, como total indemnización por todos los rubros pedidos, con motivo de este juicio. Con intereses y la mitad de las costas, en mérito al resultado a q’ se llega en la sentencia.

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2ª INSTANCIA.- Se confirma la sentencia apelada, modificándosela en cuanto a las costas q’ deberán ser satisfechas por la demandada en ambas instancias. Considerando: q’ por no haberse desconocido formalmente la relación de dependencia q’ mediaba entre el conductor conscripto Emilio Cros y la demandada, no requiere mayor análisis del tribunal la sentencia recurrida en la parte q’ la tiene por acreditada a los efectos del pleito. La culpa de Cros en el suceso q’ motiva el juicio no admite duda. Existe, condena criminal q’ la declara.Tampoco cabría argüir q’ el hecho motivo del juicio no ocurrió "en el desempeño de las tareas" encomendadas al conscripto ya q’ fue cometido dentro de los límites y objeto de las mismas. La circunstancia de q’ el accidente sobreviniera en el curso del cumplimiento tardío y defectuoso de la orden impartida al dependiente no exime al principal. Por lo contrario, la responsabilidad indirecta supone generalmente el desempeño incorrecto de las tareas encomendadas a aquél. En estas condiciones, la sentencia q’ admite la demanda y declara responsable a la Nación. Se confirma la sentencia apelada.

MOLINOS RÍO DE LA PLATA S.A V. PROVINCIA DE BUENOS AIRESMolinos Río de la Plata S.A, en representación de Congelados del Plata S.A (entidad a la q’ absorbió por fusión), empresa q’ se dedica a elaborar productos alimenticios de origen animal, promueve demanda contra la provincia de Buenos Aires, a fin de obtener una declaración de certeza respecto de la vigencia, validez y aplicación del decreto 815/1999 del P.E. Nacional (Código Alimentario Argentino -CAA.-), q’ establece la competencia del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) para otorgar los registros de los productos de origen animal de tránsito federal o interjurisdiccional.

Manifiesta q’ cumplió el proceso de registro y autorización ante el SENASA de los productos de origen animal q’ elabora, por lo q’ tiene el derecho de comercializarlos en todo el país, sin perjuicio de q’ las autoridades de las jurisdicciones de destino ejerzan la facultad de verificar sus condiciones higiénico-sanitarias y el control de rótulos.

Señala q’ la Dirección del Laboratorio Central de Salud Pública, q’ depende del Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la demandada, se niega a acatar el citado decreto de carácter federal, pretendiendo efectuar dicha registración, bajo amenaza de aplicarle sanciones, con lo cual se arroga funciones q’ no tiene y viola los principios de razonabilidad, seguridad y legalidad, así como el derecho de propiedad, garantizados por la C.N.

Provincia de Buenos Aires contesta demanda y solicita su rechazo. Ratifica y reivindica la aplicación del Código Alimentario Argentino armonizando su implementación entre ambos niveles de gobierno, con el debido respeto de las atribuciones y competencias q’ a cada uno le han sido asignadas y reconocidas por el ordenamiento jurídico vigente, sin q’ ello signifiq’ admitir, en su ámbito jurisdiccional, la aplicación de normas q’ limiten su competencia.Sostiene q’ la excepción del art. 18 decreto 815/1999 resultaría ilegítima si mediante ella se pretendiera limitar sus facultades para registrar, controlar y fiscalizar los productos de origen animal q’ ingresan y circulan por su territorio. Aduce q’ la interpretación q’ la actora hace del decreto limita el ejercicio pleno del poder de policía sanitaria sobre los establecimientos elaboradores de alimentos radicados en la provincia de Buenos Aires, cuyos productos hacen al tránsito federal o interjurisdiccional, al mismo tiempo q’ restringe la aplicación de políticas de fiscalización y control orientadas a asegurar la calidad alimentaria y el resguardo de la salud de la población. En tales condiciones, considera q’ con dicho proceder se tiende a centralizar la burocracia administrativa y de gestión vinculada a la inscripción y recaudación, mientras q’, se descentralizan las responsabilidades asistenciales originadas por intoxicaciones alimentarias.

Puntualiza q’, aun en el caso de q’ se mantenga lo dispuesto por el decreto 815/1999 esta doble registración no resulta inconstitucional ni irrazonable, puesto q’ esa norma nacional debe interpretarse como concurrente con las disposiciones locales.Finalmente, destaca q’ exigir el registro de los mentados productos por parte de la provincia no viola la ley nacional, sino q’ aumenta el control estatal sobre el tránsito de productos alimenticios, lo cual se encuentra justificado cuando está en juego la salud de la población.Concluye q’ la legislación provincial se adecua al objetivo nacional en orden al control de los productos alimenticios en tránsito en su territorio y el hecho de q’ exista ese mismo objetivo en el nivel nacional amparado por el decreto 815/1999 de ninguna manera determina un estado de incertidumbre o colisión q’ justifiq’ esta acción.

Atento a q’ en autos se plantea un conflicto acerca del ámbito de las competencias de los Estados Nacional y Provincial en torno de la regulación de productos alimenticios de origen animal de circulación nacional, q’ se comercializan en más de una jurisdicción, se impone la necesidad de recordar las enseñanzas de los precedentes de la Corte en esta materia.En tal sentido, el tribunal ha señalado q’ la interpretación constitucional debe atender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades locales y federales y no al choq’ y oposición entre ellas.

Considero q’ el SENASA es el organismo competente para registrar los productos de origen animal, de tránsito federal o interjudisidiccional, mientras q’ corresponderá a las autoridades sanitarias provinciales hacer lo propio con los productos y establecimientos q’ soliciten autorización para industrializar, elaborar, almacenar, fraccionar, distribuir y comercializar alimentos, pero siempre con las excepciones del art. 13 del decreto aludido.En efecto, es posible deducir q’ por su intermedio se buscó fortalecer el sistema de control sanitario previendo de esta forma q’ los productos de origen animal de tránsito federal sean autorizados por el organismo nacional.En efecto, contrariamente a lo sostenido por la demandada, considero q’ su pretensión de q’ se registren nuevamente en su territorio los productos q’ se comercializan en el ámbito de la Nación -q’ ya fueron autorizados, certificados o fiscalizados por la autoridad nacional-, trasciende los límites de la provincia para proyectarse al comercio interprovincial, en violación a la legislación nacional.

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Por ello y concordemente con lo dictaminado por la procuradora fiscal, se resuelve: Hacer lugar a la demanda, declarar aplicable el decreto nacional 815/1999 y, la improcedencia de la pretensión de la Dirección de Laboratorio Central de Salud Pública del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires. Con costas a la vencida.

2DA PARTE

GANADERA LOS LAGOS SA v NACION S/ NULIDAD DE DECRETO. El gobierno había vendido ciertos terrenos, pero en 1917 el PE dicto un decreto donde dejaba sin efecto dichas ventas. En 1934 la ganadera Los Lagos q le había comprado esos terrenos, planteo la nulidad del decreto.Cámara no hizo lugar a la acción porque dijo q habia prescripto (desde q se dicto el decreto hasta q Los Lagos se quejo pasaron 17 años, cuando la prescripción del CC es de 2 años).Los Lagos interpone Rec Extraordinario y La Corte considero q para saber si la acción estaba o no prescripta había q determinar cual era la naturaleza o tipo de invalidez q afectaba el decreto impugnado q disponía la caducidad de las ventas.La nulidad era absoluta ya q el PE no puede ejercer funciones judiciales. La Corte revoca la sentencia y declara la nulidad del decreto.

GANADERA LOS LAGOS SA demanda al GOBIERNO DE LA NACION por nulidad del decreto del 21/4/1917 que declaró caduco el dominio sobre diversas tierras y mandando a anotar en el Registro de la Propiedad la anulación respectiva. Sostiene q decreto es ilegal y nulo, en cuanto el E no ha podido optar por otro procedimiento que el de la vía judicial reivindicatoria autorizada por los arts. 2758 y ss. CCiv., y que ha violado el art. 2511 CCiv., respaldado por el texto de la CN de que nadie puede ser privado de su propiedad, sino por causa de utilidad pública, previa desposesión y justa indemnización.Poder Ejecutivo dice: Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 10 ley 4167 y art. 35 inc. 5 decreto reglamentario el PE ha podido dentro de las facultades, disponer la caducidad de los títulos cuestionados ya q se ha comprobado que en la adquisición de todos los lotes cuestionados han intervenido personas prestanombres que han facilitado la violación de la ley en cuanto prohíbe la acumulación de grandes extensiones de tierra en manos de una sola persona. Y además opone la defensa de prescripción (arts. 4023 y 4030 CCiv.).

2ª INST. El Superior Tribunal dijo en fallo precedente que siendo de carácter absoluto la nulidad imputada por la parte actora al referido decreto, no podía declararse prescripta la acción deducida para obtener la anulación del mismo, sin determinar antes la verdadera naturaleza de aquella, es decir, de la nulidad alegada. Por ello, revócase la sentencia; declárase prescripta la acción deducida en la demanda.Que las reglas de los arts. 1037 y ss. CCiv. acerca de las nulidades de los actos jurídicos, si bien han sido establecidas para aplicarlas al Derecho Privado, nada obsta para que representando aquellas una construcción jurídica basada en la justicia, su aplicación se extienda al Dho Administrativo. En el presente caso, por extensión las reglas de la prescripción se aplican, también, a las relaciones del E con los particulares cuando se halla en juego la propiedad privada de los últimos, aunque aquel actúe mediante decretos administrativos, el Poder Judicial está autorizado para analizar la validez o nulidad de un acto de autoridad en cuanto se afirme que mediante él se han desconocido o allanado garantías o preceptos constitucionales y, cuando ese análisis es indispensable y en cierto modo previo para saber si la prescripción está o no producida.

Las nulidades en el Dcho Administrativo, se consideran respecto de los distintos elementos que concurren a la formación del acto considerado, esto es, a la competencia del funcionario que lo otorgó, al objeto o finalidad del mismo y a las formas de que debe hallarse revestido. La falta de aptitud del Poder Ejecutivo, derivada de carecer de facultades para poner en movimiento su actividad en un sentido determinado o la prohibición de realizar ciertos actos que, por motivos especiales, chocarían con la organización y contenido de las ramas del Gobierno o con las garantías individuales; o la omisión de aquellos requisitos de carácter formal prescriptos por las leyes y los reglamentos, constituirían otras tantas causas esenciales de invalidez en la apreciación y examen de un acto administrativo. Un acto debe ser de nulidad absoluta cuando le falta alguno de los elementos esenciales para nacer, como la capacidad, la forma o el objeto demuestran que lo que no llegó a formarse por falta de un de éstos es insubsistente. A pesar de ser anulable el acto y, por consiguiente, de no poder ser declarada por el juez tal nulidad sino a petición de parte, debe reputárselo de nulidad absoluta e insusceptible de confirmación aunque su invalidez sólo pueda ser declarada a petición de parte.El decreto de cuya nulidad se trata es un acto administrativo, (acto de autoridad emanado del PE que determina lo que para el actor debió ser el dcho). Esos actos administrativos, tienen en su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la actividad administrativa y, x consiguiente, toda invocación de nulidad contra ellos debe necesariamente ser alegada y probada en juicio.

El Acto administrativo otorgado por el PE, sin competencia para hacerlo, a causa de una prohibición expresa o virtual de la CN o ley, los jueces no pueden declararlo nulo de oficio, sin una demanda judicial directa o indirectamente relativa al acto en el cual las partes hayan alegado tal nulidad.Que aplicando estas conclusiones a la nulidad solicitada por la actora al decreto del año 1917 sobre enajenación de tierra pública, resultaría: a) que ese decreto ha sido dictado por el PE desconociendo la disposición concluyente del art. 95 CN., que veda al presidente de la Nación el ejercicio de funciones judiciales; b) que ese mismo decreto, al ordenar la cancelación en el Registro de la Propiedad de las anotaciones del dominio hecha en favor de la actora como consecuencia de los actos de transmisión por escritura pública subscriptos por el propio Gobierno, ha desconocido la garantía del art. 17 CN tal cancelación hecha efectiva x comporta para el propietario la imposibilidad de disponer de los bienes transmitidos en propiedad.

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Promediando en la especie una nulidad absoluta no le sería aplicable la prescripción de dos años autorizada por el art. 4030 CCiv., pues éste, no comprende ninguna de las hipótesis de nulidad previstas por los arts. 18 y 1044, entre las cuales se encuentra la examinada en este juicio. La nulidad manifiesta y absoluta y la absoluta que requiere una investigación de hecho para determinar su verdadera naturaleza, son insusceptibles de prescripción. En su mérito se revoca la sentencia de la Cámara, desestimándose la excepción de prescripción y se declara la nulidad del decreto de 21/4/1917 en cuanto afecta el dominio de la sociedad actora sobre las tierras enumeradas en la demanda y, la caducidad de las inscripciones de dominio sobre dichas tierras.

PUSTELNIK CARLOS ARNOLDO Y OTROS.   Pustelnik fue autorizado a construir un edificio por resolución de la Secretaria de Obs Publicas cuando el decreto 5/1971 del intendente municipal dejo sin efecto dicha resolución.Camara confirmo el decreto ordenando ajustar la construcción a las normas urbanísticas de Palermo, caso contrario debía ser demolida la construcción y dijo q la resolución de la secretaria era irregular e ilegitima.La autorización es un acto adm q gozo de la presunción de legitimidad (respondía a las normas municipales vigentes al ser dictado, no había invalidez manifiesta donde los actos solo requieren una declaración judicial o administrativa pero la invalidez no manifiesta requiere la investigación previa para q sea visible).

- Acto irregular: acto con vicio grave y manifiesto y q por ello no tiene presunción de legitimidad (aplicable a actos validos y anulables pero no a nulos absolutos).

- Acto regular: puede tener vicios graves y manifiestos pero cierto grado de legalidad q lo hace estable. La administración no puede revocarlo por ilegitimidad, debe demandar judicialmente o revocar el acto por razones de merito, oportunidad o conveniencia.

La autorización para construir no tenia vicios manifiestos de gravedad judicial, osea era un acto regular sin vicios en su origen de ilegitimidad evidente pero eso fue indebidamente calificada de irregular.El PJ no puede calificar en forma retroactiva de irregular un acto q es aparentemente valido y regular al momento de dictarse, porq se estarían desconociendo la presunción de acto legitimo y regular hasta q la invalidez sea judicialmente manifestada.Se revoco la sentencia apelada q decía q el decreto municipal revocaba la resolución del secretario de obs publicas por ser ilegitima y q el decreto la revoco por motivos de oportunidad merito o conveniencia (donde si se debe indemnizar).Aquí, se admitió la revocación x razones de oportunidad en permisos, encontrándose iniciada la construcción.

CARMEN DE CANTON ELENA v NACION   Elena Carmen de Canton (viuda de Eliseo Canton) demanda al Gobierno de la Nación a q le otorgue el beneficio de pensión mensual q le negaban porq decían q el acto de otorgamiento de la misma (decreto) tenia errores de hecho y q por ello tendría q revisarlo y revocarlo ( x errores de apreciación en el cómputo de servicios militares del aludido y por otros errores advertidos por contaduría general se iniciaron tramitaciones de esclarecimiento con intervención del beneficiario)En 1 y 2da instancia, le negaron el pedido dándole la razón al estado, interpuso Recurso extraordinario y Corte le hace lugar a la dd declarando q Canton tiene derecho a la pensión, la cual es irrevisable e irrevocable en sede administrativa. "Es irrevocable la concesión de una jubilación o pensión aunque ella contuviera errores suficientes para causar su nulidad, en cuyo caso la administración o las entidades autárquicas deben perseguir su anulación por la vía jurisdiccional, no pudiendo -per se- revocar. Sólo pueden corregir errores aritméticos o materiales, mas no conceptos".

Se trata de saber si los actos o resoluciones administrativos hacen "cosa juzgada", y "causan estado", o son revocables total o parcialmente, en cualquier término que el poder administrador o la institución autárquica lo considere conveniente. Es lógico que cuando se obra en virtud de facultades discrecionales la revocación sea procedente y lo mismo puede ocurrir cuando, aun actuando y decidiendo en virtud de facultades regladas, el interés público que, puede confundirse con el orden público, reclame una modificación del "status" creado al amparo del acto administrativo, aunque podría surgir la obligación de indemnizar al particular afectado por la revocación. La ley ordena el derecho, para hacerlo cierto. Pero en su aplicación a los casos individuales, este dcho puede resultar incierto. Es el juez quien tiene la misión de darle esa certidumbre para el caso individual; cuando él haya realizado esa misión en la forma prescripta, con el concurso de la parte interesada, el interés público exige que no se deje renacer la duda sobre el resultado obtenido.

La doctrina consagra como postulado, que el acto administrativo es irrevocable: a. Cuando declara un derecho subjetivo- b. Cuando causa estado.Se parte de la base de que el acto es regular (q reúne las condiciones esenciales de validez “forma y competencia”).Se aplica el ppio de la estabilidad del derecho mediante la resolución administrativa en el caso concreto y para la persona q lo plantea. El acto adm es irrevocable cuando declara un derecho subjetivo y cuando causa estado por lo q la jubilación no puede ser revocada luego cuando hay derechos pensionarios de su viuda.FURLOTTI SETIEN HNOS v INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA S/ RECURSO DE APELACIONContra la sentencia de la Cámara de Mendoza que -al confirmar el fallo de 1º inst dejó sin efecto la sanción administrativa impuesta a la actora, interpuso recurso extraordinario.La alzada sostuvo, que el procedimiento q derivó en la citada sanción debía reputarse inválido toda vez que al dejar el I.N.V. sin efecto, mediante disposición, violó lo dispuesto en el art. 17 in fine ley 19549 y el ppio de estabilidad de los actos administrativos.

La recurrente defiende, la validez del acto impugnado destacando que al contestar la acción instaurada dejó planteado en subsidio el pedido a fin de que se declarara judicialmente la nulidad de su propio acto.

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La cuestión central debatida gira alrededor de las facultades con que cuentan los órganos estatales - el Instituto Nacional de Vitivinicultura- para dejar sin efecto sus actos irregulares y los alcances que cabe otorgar a la pretensión deducida subsidiariamente por éste al responder la acción entablada.El art. 17 ley 19549 establece la obligación de la administración pública de revocar en sede administrativa sus actos irregulares, salvo que el acto se encontrara "firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo", supuesto en el cual "sólo se podrá impedir su subsistencia y la de sus efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad".

Supuesta la irregularidad del acto por conllevar un vicio (determina su nulidad abs), resulta en ppio legítima la actividad revocatoria de la propia administración, salvo que q se encontrare firme y consentido y genero dchos subjetivos. El I.N.V. no se encontraba habilitado para revocar en sede administrativa la disposición, como lo hizo mediante la resolución, en tanto de aquélla se habían derivado derechos subjetivos en favor de la actora. Debió, a tal efecto, requerir el auxilio judicial, mediante el proceso de lesividad de arts. 17 in fine y 26 de la ley 19.549.Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí declarado.

ALMAGRO GABRIELA Y OT v UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBAEl Consejo Superior de la Universidad dicto resolución x la que había dejado sin efecto la designación de dos agentes de la planta de personal no docente. Camara hizo lugar al recurso directo y condeno a la Universidad a reintegrarlas a los cargos q ocupaban. La Universidad interpuso recurso extraordinario, fue denegado e incurrió en queja.- Cámara sostuvo que el consejo superior no se hallaba habilitado para revocar los actos de designación xq éstos estaban firmes, consentidos y habían generado derechos subjetivos -que se estaban cumpliendo- en favor de las recurrentes, razón por la cual, si la administración entendió que los actos tenían vicios que los tornaban nulos, debió acudir al auxilio judicial promoviendo el proceso de lesividad del art. 17 ley 19549. La instancia había sido abierta con el único alcance de examinar la "legalidad" de la resolución; debido a ello y con los elementos de juicio existentes en autos, concluyó que no era posible determinar si los actos de designación eran nulos y menos aún expedirse sobre el alegado conocimiento del vicio por parte de las beneficiarias.

Las excepciones a la regla de la estabilidad en sede administrativa del acto regular previstas en el art. 18 -entre ellas, el conocimiento del vicio por el interesado- son igualmente aplicables al supuesto contemplado en el art. 17 .De lo contrario, el acto nulo de nulidad absoluta gozaría de mayor estabilidad que el regular, lo cual no constituye una solución razonable ni valiosa. Una inteligencia meramente literal y aislada de las normas antes indicadas llevaría a la conclusión de que habría más rigor para revocar un acto nulo que uno regular cuya situación es considerada por la ley como menos grave.Si de acuerdo con dicho régimen es válido el ejercicio de la potestad revocatoria cuando el interesado hubiera conocido el vicio del acto, resulta entonces inadmisible sostener que el tribunal no se encontraba habilitado para examinar si las agentes tenían o no ese conocimiento, pues ello comporta una interpretación parcial de las normas que rigen el caso o, dicho de otro modo, un estudio incompleto sobre la legalidad del acto impugnado.

Se hace lugar la queja, se declara procedente el recurso y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, se dicte un nuevo fallo con el alcance indicado.

GORDILLO JORGE v ADMINISTRACION NAC DE LA SEGURIDAD SOCIALJorge H. Gordillo, ex empleado de la ex Dirección Nacional de Seguridad Social, dedujo demanda contra la Administración Nacional la Seguridad Social por cobro de $ 81.166 en Bonos de Consolidación de conformidad con la resolución DEA. por la cual se había ordenado la cancelación de un crédito a su favor en concepto de indemnización por la baja en su calidad de agente de la citada dependencia. Sostuvo que el acto administrativo había generado dchos subjetivos en su favor pues firmó los formularios de requerimiento de pago de deuda consolidada y sin embargo no le fueron acreditados los títulos correspondientes.

El juez de grado rechazó la acción interpuesta. Contra tal pronunciamiento dedujo apelación la accionante.Fue despedido en 1989 y que a raíz de su solicitud de pago de la debida indemnización, recién en 1998 mediante resolución 177 se ordenó la cancelación del crédito existente a su favor por la suma de $ 81.166,80. Afirma que la citada resolución es un acto administrativo regular que fue notificado y consentido con la firma por parte del acreedor y del deudor de los respectivos formularios de requerimiento de bonos el 11/6/1998, generando derechos subjetivos a su favor, razón por la cual no podía ser revocado en sede administrativa. Sostiene que tomó conocimiento de la resolución 261/2000 que revocó la 177/1998 cuando la accionada contestó demanda y no pudo impugnarlo en sede administrativa. Manifiesta que el fallo apelado lo deja sin más alternativa que iniciar otra acción judicial para obtener el cobro de la indemnización, pues si bien el a quo entiende que le correspondería la suma prevista en la resolución 261/2000 , concluye por rechazar la demanda.

Gordillo solicitó en sede administrativa que se hiciera efectiva la indemnización debida en razón de la baja, planteo que fue rechazado hasta tanto hubiera pronunciamiento definitivo en la causa judicial iniciada por el ex agente. Éste ocurrió el 10/12/1996 con el fallo de la Corte.Por resolución DE. 177/1998 estimó que le correspondían la cantidad de Bonos equivalentes a $ 81.166,80 razón por la cual requirió a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a través de la Oficina Nacional de Crédito Público, la cancelación de la citada deuda en la forma indicada.

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El argumento dirimente la actora tiene un dcho adquirido en virtud del acto administrativo que dispuso que debía cobrarse en bonos la suma allí liquidada, en concepto de indemnización por cese.El citado acto fue revocado por la resolución DE. 261/2000. Sin embargo, teniendo en cuenta que aquélla nunca fue notificada formalmente y que la parte recién pudo tomar conocimiento de su existencia al incorporarse el expediente administrativo como prueba de esta causa, la decisión del caso requiere determinar si el órgano administrativo ejerció legítimamente la potestad revocatoria.LNPA consagra como garantía a favor del administrado la estabilidad del acto administrativo. Si éste pudiera ser revocado sin más, el acto revocatorio habría desconocido la situación jurídica subjetiva creada a su amparo; produciendo una peligrosa inestabilidad.De tal forma, el acto regular del que hubiesen nacido dchos subjetivos a favor de los administrados no puede ser revocado, modificado o sustituido por la administración una vez notificado, salvo los supuestos previstos en el art. 18 LNPA (conocimiento del vicio, derecho otorgado a título precario, beneficio para el administrado y razones de oportunidad, mérito y conveniencia). Este ppio parece invertirse en el caso del acto irregular, pues debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa, salvo cuando estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos a favor del particular que se estén cumpliendo (conf. art. 17).

Frente al acto irregular la administración no podría revocarlo en su sede cuando los derechos emanados de su pronunciamiento se estén cumpliendo, o dicho en otras palabras, se requiere que el acto haya sido ejecutado o haya comenzado a ejecutarse. La limitación del art. 17 in fine ley 19549, en cuanto constituye una excepción a la potestad revocatoria de la administración, establecida como ppio general en la primera parte de su texto, debe ser interpretada con carácter estricto toda vez que su aplicación acarrea la subsistencia en el mundo jco de un acto viciado de nulidad hasta tanto se produzca la declaración judicial pertinente .A mi juicio, no hay duda en que la resolución 177/1998 se encontraba aquejada de un vicio grave en su causa legal y que, por ende, estuvo correctamente revocada por la administración en su propia sede.El derecho subjetivo a cobrar una determinada cantidad en títulos de deuda no estaba cumplido al momento de la revocación. El requerimiento de pago suscripto por el actor es insuficiente a tales efectos, pues es uno de los pasos que exige el procedimiento de cobro del crédito consolidado, sin embargo éste no se encontraba perfeccionado, estaba en trámite.La resolución pudo ser revocada en sede administrativa por razones de ilegitimidad, y no cabe reconocer derecho alguno derivado de aquélla. Debe confirmarse el rechazo de la demanda interpuesta por la actora para que se le entreguen la cantidad de bonos de consolidación prevista en la resolución.

Se resuelve 1) confirmar la sentencia apelada; 2) declarar el derecho de la actora a que se le entreguen la cantidad de bonos de consolidación ley 23982 en pesos, representativos de la suma señalada en la resolución 261/2000 , actualizada a instancias de la Unidad de Auditoría Interna que arrojó un resultado más favorable para el administrado; 3) ordenar al Estado Nacional que por conducto de la ANSeS., prosiga sin dilaciones el trámite de requerimiento de pago de la deuda consolidada a cuyo efecto deberá instar a los organismos administrativos y de control a tomar la intervención que les corresponde hasta la efectiva conclusión del trámite y puesta a disposición de los bonos de consolidación previstos en la ley 23982 y normas complementarias en el plazo de sesenta días contados a partir de quedar firme el presente fallo.

MARCKENTOR SA v OBRAS SANITARIAS DE LA NACION s/ DS Y PSContra la sentencia de Cámara que revocó parcialmente la del juez inferior en grado y declaró habilitada la instancia únicamente respecto de uno de los rubros demandados, la actora interpuso recurso ordinario de apelación concedido.El a quo entendió que la ilegitimidad del acto que dispuso la rescisión del contrato que vinculó a las partes ya no podía aducirse judicialmente por haber vencido el plazo fijado por el art. 25 de la ley 19549. Asimismo juzgó que no era posible demandar el lucro cesante derivado de la rescisión lícita, pues ésta se fundó en el régimen del decreto 2347/76. Arribó así a la conclusión de que, con excepción de los gastos improductivos, los restantes ítems contenidos en la demanda no posibilitaron la habilitación de la instancia debido a la falta de impugnación judicial oportuna de aquellos actos administrativos.

La actora, sostiene que es equivocada la conclusión del a quo pues la demanda persigue la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de hechos y actos imputables a Obras Sanitarias de la Nación, y se basa en la doctrina de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos, los que no están sujetos a controversia judicial.

En cuanto a los rubros rechazados, considera que respecto del reclamo por lucro cesante, el a quo se ha basado en los considerandos de un decreto y no en su parte dispositiva, impidiéndole así probar que no hubo falta de acuerdo entre las partes, o en todo caso, que el lucro cesante no es una penalidad sino una indemnización derivada de la compatibilidad entre el ejercicio de la potestad revocatoria con la intangibilidad del derecho de propiedad consagrado por la Constitución Nacional.

Mediante la demanda la actora reclama la indemnización integral y actualizada de los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la rescisión del contrato de obra pública, con fundamento en el art. 17 de la CN. Expresa que la actividad de la Administración -aún la legítima basada en razones de oportunidad, mérito o conveniencia- genera responsabilidad del E, y que la indemnización que se demanda reconoce su causa en la ejecución parcial del contrato, su paralización y la rescisión "tal y como fue dispuesta". Por ello entiende que no estaba obligada a impugnar, en el plazo del art. 25 de LNPA, el acto administrativo de rescisión ni que era posible, al momento de agotar la vía administrativa, enervar la eficacia fáctica de la rescisión ni recuperar la condición de contratista de la obra que por entonces ya había sido contratada y ejecutada por otros. En estas condiciones, entiende que no corresponde reclamación previa, por tratarse de una de las excepciones consagradas por el art. 32 de LNPA.

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La actora se ampara en la presunta responsabilidad del E por su accionar legítimo, pues no pretende impugnar los actos de Obras Sanitarias de la Nación, sino que persigue la reparación de daños y perjuicios causados por la actividad del ente estatal. Cabe distinguir entre la vía impugnatoria -que presupone el agotamiento de las instancias administrativas reglamentadas en arts. 23 y ss. ley 19549- cuyo resultado sería necesariamente la declaración de ilegitimidad del acto administrativo, de la reclamación del reconocimiento de un derecho -aun originado en una relación jurídica preexistente- basada en lo dispuesto por los arts. 30 y concordantes de ese mismo cuerpo legal, inclusive en los casos en que hubiese mediado reclamación administrativa previa, los que no estarían sujetos al plazo del art. 25.Se declara procedente la apelación deducida, se revoca la sentencia en cuanto fue materia de recurso y se declara habilitada la instancia.

GYPOBRAS S . A . C. ESTADO NACIONAL --MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y JUSTICIA- Contra la sentencia de la Cámara que revocó el fallo de primera instancia y declaró operada la caducidad del plazo para demandar, la actora interpuso el recurso extraordinario fundado en la inaplicabilidad del plazo previsto en la ley de procedimientos administrativos en virtud del art. 7°, última parte, de dicho cuerpo legal, y la inconstitucionalidad de aquél por ser irrazonable y lesivo de la garantía constitucional del debido proceso. La Corte Confirma el fallo.

1. Los plazos de caducidad del art. 25 19.549 constituyen una prerrogativa procesal propia de la Administración Pública, consecuencia del denominado régimen exorbitante del derecho privado que impera en la relación ius administrativa.

2. La limitación temporal del ejercicio de la acción procesal administrativa prevista en el art. 25 no es susceptible de impugnación constitucional, toda vez que constituye una reglamentación razonable del derecho de defensa en juicio en tanto no lo suprime, desnaturaliza o allana.

3. La existencia de términos para demandar a la Administración se justifica por la necesidad de dar seguridad jurídica y estabilidad a los actos administrativos. Se trata de evitar una incertidumbre continua en el desenvolvimiento de la actividad de la administración, pues de lo contrario se afectaría el principio constitucional de la seguridad jurídica, que constituye una de las bases de nuestro ordenamiento, cuya tutela compete a los jueces.

4. El art. 7° ley 19.549 determina que los contratos administrativos se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las disposiciones del título III del mencionado cuerpo normativo, no permite sostener que la misma pauta --aplicación analógica y no directa-- se extienda al título IV en que se regula la impugnación judicial de los actos administrativos.

5. La referencia a las leyes que el art. 7° "in fine" de la ley 19.549 efectúa indica que el legislador no descartó la aplicación de un ordenamiento general, que en materia de procedimiento y de impugnación judicial, no puede ser otro que la ley 19.549, tal como lo ratifica el art. 1° inc. 6° del decreto 9101/72 al establecer la aplicación supletoria del citado cuerpo normativo a los procedimientos atinentes al régimen de contrataciones del Estado. En consecuencia, es indudable la aplicación del art. 25 de la ley nacional de procedimientos administrativos a los pleitos relativos a relaciones jurídicas originadas en contratos celebrados por la administración.

6. Cabe reconocer validez constitucional a las normas provinciales que establecen un término para la iniciación de demandas contencioso administrativas, en cuanto se limiten a la reglamentación del ejercicio de las acciones acordadas en los ordenamientos locales y no restringen derechos acordados por las leyes de la Nación.

GORORDO ALLARIA DE KRALI, HAYDEE M v MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIONCamara confirmó el pronunciamiento de primera instancia por el cual se declaró, no habilitada la instancia por haber vencido el plazo previsto en el art. 25 ley 19549.Sostuvo que "el rechazo en sede administrativa de una denuncia de ilegitimidad no es, en ppio, susceptible de ser impugnado por una acción contencioso administrativa por configurar el ejercicio de una facultad discrecional (...) y no puede importar el restablecimiento de plazos perentorios fenecidos (art. 1 inc. e ley 19549 )...". Seguidamente expresó que "un recurso extemporáneo no produce el efecto interruptivo del art. 1 inc. e ley 19549 ni su tramitación suspende el término para deducir la acción judicial, que es perentorio...".Concluyó la Cámara que, al haber vencido los plazos legales para recurrir en sede administrativa la resolución impugnada, la demanda resulta extemporánea, en tanto se encuentra excedido el plazo del art. 25 ley 19549 .

Contra el pronunciamiento, la demandante interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. Destaca la recurrente que la sentencia dictada por el a quo lesiona sus garantías constitucionales de defensa en juicio, igualdad ante la ley y propiedad, toda vez que el juez de 1º instancia rechazó de oficio la demanda y porque no existe norma legal que determine que los actos administrativos que rechazan una denuncia de ilegitimidad son irrecurribles judicialmente.

La revisión de oficio in limine litis de los requisitos de admisibilidad antes de correr traslado de la demanda tmb está establecida en diversas leyes federales que regulan procesos contencioso administrativos especiales, y en la mayoría de los códigos procesales administrativos provinciales Dada la condición del plazo de caducidad establecido en art. 25 ley 19549 el juez de 1º instancia estaba facultado para examinar de oficio su cumplimiento y rechazar en caso contrario in limine la pretensión, pues su falta no requería la expresa denuncia por parte del demandado.

La decisión administrativa que desestima un recurso extemporáneo, tramitado en el caso como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos, ha quedado clausurada la vía recursiva, y la posibilidad de agotar la vía administrativa, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial.

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Esta encuentra sustento, en lo dispuesto en el inc. e ap. 6 del art. 1 LNPA: "Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el dcho para articularlos..."; y, además, en el carácter perentorio y obligatorio que dicho cuerpo legal confiere a los plazos para recurrir.

El criterio expresado no causa lesión al derecho de defensa de la actora (art. 18 CN. ) pues ésta, no obstante haber tenido la oportunidad para ejercerlo adecuadamente, no lo hizo, en tanto omitió articular dentro del término perentorio fijado en el decreto 1759/72 (23) el recurso administrativo pertinente. La garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus dchos responde por la omisión que le es imputable.Que, sería claramente irrazonable otorgar el mismo efecto a la denuncia de ilegitimidad que a un recurso deducido en término. Ello implicaría colocar en pie de igualdad al particular que se comporta en forma negligente respecto de aquel que actúa con diligencia para proteger sus dchos.Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada.

HALABI ERNESTO v ESTADO NACIONALCámara resolvió confirmar el pronunciamiento que había hecho lugar a la acción de amparo entablada por Ernesto Halabi -letrado en causa propia-; en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de la ley 25873 y del decreto 1563/2004 que imponen a los prestadores de servicios de telecomunicaciones la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o Ministerio Público, de acuerdo con la legislación vigente.

Sostuvieron que las normas impugnadas transgreden las disposiciones de los arts. 18 y 19 CN., en cuanto establecen, respectivamente, la inviolabilidad de la correspondencia y excluyen de la autoridad de los magistrados las acciones privadas de los hombres que no ofendan a la moral y al orden público; las de la Convención Americana de Derechos Humanos que reconocen los derechos a la honra y a la dignidad y a que nadie pueda ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio, ni en su correspondencia y las estipulaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.La intromisión estatal en ellos sólo podría justificarse sobre la base de ponderar juicios que sean capaces de demostrar que las restricciones conciernen a la subsistencia de la propia sociedad.

La inconstitucionalidad declarada tendría efectos erga omnes (INCONSTITUCIONALIDAD ANTES DE ESTE FALLO ES AL CASO CONCRETO) según entendieron, la derivación lógica de admitir el carácter colectivo de la controversia era que el control de constitucionalidad ejercido debía alcanzar a todos los usuarios que se encontraran en la misma condición que el actor.Disconforme con pronunciamiento, el E Nacional interpuso el recurso extraordinario.Se agravia de los efectos erga omnes que la alzada asigna a su sentencia. Manifiesta que el a quo omitió examinar lo establecido en art. 43 CN. con referencia a quiénes se encuentran legitimados para accionar cuando están involucrados derechos de incidencia colectiva.

El actor pretende la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25873 y su decreto reglamentario: donde se incorporó a la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19798, la obligación impuesta a los prestadores de servicios de telecomunicaciones de captar y derivar las comunicaciones que transmiten para su observación remota, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente, a requerimiento del Poder Judicial o del Ministerio Público.Se dispuso que "Todo prestador de servicios de telecomunicaciones deberá disponer de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente”."Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán soportar los costos derivados de dicha obligación y dar inmediato cumplimiento a la misma a toda hora y todos los días del año.

El derecho constitucional a la intimidad en juego ha sido definido por la Corte como aquel que protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad.Es necesario determinar si el hecho de interceptar y derivar las comunicaciones constituye una injerencia desmesurada en la privacidad de las personas.Toda ley debe ser razonable - justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido y proporcionado a los fines que se procura alcanzar, de tal modo de coordinar el interés privado con el público y los dchos individuales con el de la sociedad.

HECHOS Ernesto Halabi promovió acción de amparo reclamando que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25873 y de su decreto reglamentario 1563/2004 , en virtud de considerar que sus disposiciones vulneran las gtías establecidas en los arts. 18 y 19 CN., en cuanto autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin que una ley determine "en qué casos y con qué justificativos". Alegó que esa intromisión constituye una violación de sus dchos a la privacidad y a la intimidad, en su condición de usuario, a la par que menoscaba el privilegio de confidencialidad que, como abogado, ostenta en las comunicaciones con sus clientes. El E sostuvo que la vía del amparo no resultaba apta para debatir el planteo del actor. Afirmó, que la cuestión se había tornado abstracta en virtud del dictado del decreto 357/2005, que suspendió la aplicación del decreto 1563/2004 , toda vez que con ello se disipó la posibilidad de que exista un daño actual o inminente para el actor, o para cualquier usuario del sistema. 1* instancia hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad.

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Cámara confirmó dicho pronunciamiento. Sin perjuicio de advertir que el recurso de apelación del E exhibía defectos técnicos que conducían a declararlo desierto, estimó que, por la trascendencia de la cuestión debatida, correspondía tratar los argumentos desarrollados en defensa de las normas impugnadas.Aclaró que la pretensión no se había tornado abstracta, pues la ley cuestionada seguía vigente por el hecho de que el decreto que la reglamentó sólo había sido suspendido "por tiempo indeterminado" mediante el decreto 357/2005 sin que hubiese sido "expulsado del plexo normativo vigente". Estimó que la legitimación del actor "no excluía la incidencia colectiva de la afectación a la luz del art. 43 párr. 2º, CN." por lo que la sentencia dictada en tales condiciones debía "...aprovechar a todos los usuarios que no han participado en el juicio"Contra esa decisión, el E el recurso extraordinario. La impugnación del E se dirige exclusivamente a descalificar el efecto erga omnes que la Cámara atribuyó a su pronunciamiento. Señala que, sin perjuicio de la indudable dimensión colectiva de los dchos debatidos en el caso, para conferir tal alcance al fallo era necesaria la participación del Defensor del Pueblo en el proceso, (no se ha producido). La pretensión fue deducida exclusivamente por un particular.En materia de legitimación procesal corresponde delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.Que la regla general en materia de legitimación es que los dchos sobre bienes jcos individuales son ejercidos por su titular. Ello no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural.

Que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 CN.) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado.En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes.PRIMERO la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. SEGUNDO la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del dcho, porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera.

La tutela de los dchos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular.La CN art. 43 da una tercera categoría conformada por dchos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos dchos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los dchos de los usuarios y consumidores como de los dchos de sujetos discriminados.

En estos no hay un bien colectivo, ya que se afectan dchos individuales enteramente divisibles. Hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un sólo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.No hay en nuestro dcho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis. Debe existir una ley que determine cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos.La procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.

El primer elemento: la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de dchos individuales.El segundo elemento: que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.Como tercer elemento: es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. La pretensión deducida por el abogado Ernesto Halabi puede ser calificada como un supuesto de ejercicio de dchos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos .Su pretensión no se circunscribe a procurar una tutela para sus propios intereses sino que, por la índole de los derechos en juego, es representativa de los intereses de todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones como también de todos los abogados.De la ley 25837 y su decreto reglamentario revela que sus preceptos alcanzan por igual y sin excepciones a todo el colectivo que en esta causa representa el abogado Halabi.

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Hay una clara afectación del acceso a la justicia, porque no se justifica que c/u de los posibles afectados de la clase de sujetos involucrados promueva una demanda peticionando la inconstitucionalidad de la norma.

Es posible distinguir tres tipos de acciones: 1. para los supuestos en que el ejercicio individual de las pretensiones mediante procesos individuales resulte perjudicial para el

enjuiciado o para los miembros del colectivo por crear el riesgo de sentencias contradictorias o disímiles respecto de los sujetos individuales, que impongan comportamientos incompatibles a la parte opuesta del grupo o que, en la práctica, sean dispositivas de los intereses de otros miembros no partes, o que sustancialmente menoscaben o eliminen la posibilidad de proteger sus intereses.

2. aquél concerniente a los supuestos en que la contraparte del grupo ha evidenciado una conducta positiva u omisiva por motivos vinculados a aquél, lo que torna apropiado una resolución condenatoria o declarativa que involucre a todo el conjunto.

3. cuando el juez otorga primacía a los puntos fácticos o jurídicos comunes a los integrantes del grupo por sobre cualquier cuestión que afecte sólo a sus miembros individuales, de manera tal que la acción del colectivo es siempre superior a la acción individual.

Precisiones de la Corte para usar la ACCION COLECTIVA, para resguardar el dcho de la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien pueda verse afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha tenido la posibilidad efectiva de participar. Esta Corte entiende que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo. Es esencial, asimismo, que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.

El tribunal tiene dicho que los motivos que determinan el examen de la correspondencia en el caso de un delincuente, pueden diferir de los referentes a un quebrado, a un vinculado al comercio, a un sujeto de obligaciones tributarias, etc.; por ello ha interpretado que el art. 18 CN. no exige que la respectiva ley reglamentaria deba ser "única y general”Es evidente que lo que las normas cuestionadas han establecido es una restricción que afecta una de las facetas del ámbito de la autonomía individual que constituye el dcho a la intimidad, por cuanto sus previsiones no distinguen ni precisan de modo suficiente las oportunidades ni las situaciones en las que operarán las interceptaciones, toda vez que no especifican el tratamiento del tráfico de información de Internet en cuyo contexto es indiscutible que los datos de navegación anudan a los contenidos. Ha sido el propio legislador quien, al establecer en el art. 3 ley 25873 la responsabilidad estatal por los daños y perjuicios que pudieran derivar para terceros de la observación y utilización de la información obtenida, ha reconocido que el sistema de captación, derivación y registro de comunicaciones que implementó podría no respetar las garantías mínimas exigibles para tan drástica injerencia en la esfera íntima de los particulares.

En las condiciones expuestas corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

FALLO DEVOTO (ver resumen)

VADELL JORGE FERNANDO v PCIA DE BS SA.La parte actora demanda a la provincia de Buenos Aires para que se la condene a pagar las sumas que se vea obligada a resarcir en favor de Miguel García Gómez en un juicio que éste le sigue.Dice que por escritura vendió a García Gómez el inmueble y que había adquirido a Elías Sily. Esas compraventas -sostiene- fueron efectuadas sobre la base de antecedentes de dominio nulos que comprometen la responsabilidad de la provincia.El registro inmobiliario anotó el título de Emiliano Abásolo pese a mediar las defectuosas menciones consignadas por el escribano y expidió luego un certificado de dominio en el que informó que no tenía restricciones ni exclusiones para anotar su venta. A partir de estos errores se produjeron transmisiones paralelas superpuestas sobre una misma fracción lo que determinó una serie de litigios entre los que menciona el seguido en su contra.Por estos hechos responsabiliza a la demandada, ya sea por los errores registrales como por la conducta de los escribanos intervinientes, a los que califica de funcionarios públicos dependientes del Estado provincial.Contesta la pcia de Bs As. Opone la excepción de falta de legitimación para obrar y pide subsidiariamente el rechazo de la demanda. Descarta su responsabilidad, la que, sostiene que se originaría en las menciones de las escrituras que crearon la superposición de inscripciones denunciadas. Tampoco la reconoce en lo atinente a la actuación de los escribanos, a quienes niega el carácter de funcionarios públicos recordando las diferentes doctrinas elaboradas acerca de la naturaleza de sus funciones.Que las consideraciones demuestran la responsabilidad de la provincia toda vez que el Registro de la Propiedad, al incurrir en las omisiones señaladas, cumplió de manera defectuosa las funciones que le son propias y que atienden, sustancialmente, a otorgar un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles. …. "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución".

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Esa idea objetiva de la falta de servicio tiene fundamento en la aplicación x vía subsidiaria del art. 1112 CCiv. que establece un régimen de responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas".Esta en juego la responsabilidad extracontractual del E en el ámbito del Dcho Público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 CCiv. al que han remitido desde antiguo, exclusiva o concurrentemente, sentencias anteriores de esta Corte en doctrina que sus actuales integrantes no comparten. No se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.Que la en la nota al art. 1112 CCiv. incorpora entre los agentes públicos a "los escribanos, procuradores y todos los empleados en la administración del Estado" no altera lo expuesto toda vez que no cabe afirmar que contenga una inequívoca mención de los escribanos de registro. Por ello, y lo dispuesto en los arts. 1112 y concs. CCiv. se decide: hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Jorge F. Vadell contra la provincia de Buenos Aires.

EDUARDO SANCHEZ GRANES OBRAS DE INGENIERIA S.A.I.C.F.I v DIRECCION NAC DE VIABILIDADCámara confirmó la sentencia de primer grado en cuanto declaró improcedente el lucro cesante a cuyo pago cree tener derecho la actora a raíz de la rescisión del contrato de obra pública que, por motivos de oportunidad, mérito o conveniencia, dispuso su cocontratante la Dirección Nacional de Vialidad.Contra tal pronunciamiento se dedujo recurso de apelación.

Este tribunal juzga que asiste razón al apelante, en el sentido de q la legitimidad del proceder del E en la resolución unilateral del contrato no lo releva de la obligación de resarcir los daños que de aquél se hubiesen derivado, que no puede limitarse al daño emergente con exclusión de la de hacerse cargo del lucro cesante, esto es, de las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas.

Hay responsabilidad del E por sus actos ilícitos que originan perjuicios a particulares.Este pipio se traduce en el dcho a una indemnización plena por parte del damnificado que no se refiere a la mera posibilidad de ganancias no obtenidas ni constituye enriquecimiento sin causa para el acreedor o una sanción para el responsable. Dicha indemnización podrá encontrar obstáculo, quizá en razones de fuerza mayor, en el mismo contrato o en una ley específica que dispusiera lo contrario para algún caso singular.Que este último supuesto es ajeno a la especie, pues la ley de obras públicas no contiene normas que releguen en el caso, el lucro cesante.

Teniendo en cuenta tales circunstancias, el momento en el cual debía llevarse a cabo la obra y la situación económica por la que atravesaba el país, corresponde actuar con suma prudencia en la estimación del referido lucro cesante, y no parece inadecuado recurrir, por analogía, a la norma del art. 1638 CCiv., cuya última parte faculta a los jueces a establecer esa utilidad apreciándola con equidad.De fija en $a. 29.000.000 a la fecha de esta sentencia, el monto de lucro cesante que la demanda deberá abonar a la actora, suma que será reajustada al momento del pago sobre la base de los índices de precios al consumidor suministrados por el INDEC.Por ello, se revoca la sentencia apelada y se fija en $a. 29.000.000 resarcimiento por el lucro cesante que la demandada deberá abonar a la actora.

MOTOR ONCE SAC e I v MUNICIPALIDAD DE BS AS. La actora, propietaria de una estación de servicio, demandó por nulidad del acto de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que dispuso el cese de la venta de combustibles en el inmueble por razones de seguridad, reclamando conjuntamente indemnización por los daños y perjuicios irrogados.El fallo confirmó el rechazo del planteo de ilegitimidad e inconstitucionalidad de las medidas comunales: concluyendo, que se trataba de un supuesto de responsabilidad estatal por acto lícito y, dispuso que se dicte nuevo pronunciamiento para examinar la procedencia de los distintos rubros, que en concepto de resarcimiento se reclamaron.

La Cámara en su nuevo fallo, desestimó los reclamos que a título de daño emergente se habían planteado, e hizo lugar, exclusivamente, al lucro cesante. Contra este último pronunciamiento dedujo la parte actora el remedio federal, que fue denegado y la apelante ocurrió en queja. Se agravió de lo resuelto, por reputar la sentencia arbitraria, en cuanto no acogió las indemnizaciones correspondientes a: 1) terreno, edificio, instalaciones y maquinarias; 2) valor llave y valor empresa en marcha; 3) despidos, suspensiones de personal y no utilización de la playa de estacionamiento.En causas en que se debatieron las indemnizaciones a que daban lugar actos lícitos de la administración municipal (afectaciones y posteriores desafectaciones de inmuebles a utilidad pública), esta Corte señaló que los jueces deben actuar con suma prudencia cuando se trata de resarcir tales daños, verificar si efectivamente se han producido y, en su caso, si fueron consecuencia directa e inmediata de tales actos, cuidando de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables

Por las razones expuestas, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, anular el fallo y disponer que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento, con relación al rubro indemnizatorio, desestimando la apelación referida a los restantes items. Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario.

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Page 83: Adm Resumen Hutchinson

Déjase sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento.

JUNCALAN FORESTAL AGROPECUARIA S.A v PCIA de BS AS S/ DS y PSLa provincia demandada objeta las liquidaciones indicadas por cuanto en ellas se utiliza para calcular la deuda a la fecha del pago.Que, los honorarios deberán actualizarse desde el /11/1989 y hasta el mes de febrero del corriente año, tomando los índices correspondientes a esas fechas, esto es, noviembre y febrero. A las sumas resultantes deberán adicionarse los intereses calculados desde la mora y hasta el día en que se ordenaron los respectivos giros. Del importe que resulte deberán descontarse las sumas percibidas a cuenta. El saldo deberá ser nuevamente actualizado hasta el mes de marzo, tomando para ello los índices de febrero y marzo, y adicionarse los intereses hasta la fecha en que se ordenaron los nuevos cheques, cuyo importe se descontará del resultado.

Por ello, se resuelve: Admitir las impugnaciones en estudio, con el alcance que resulta de la presente, debiendo practicarse nueva liquidación de conformidad con las pautas aquí indicadas. Con costas en el orden causado.

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