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1 Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Oscar Jasiel Berumen Ruiz CAPITULO PRIMERO INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO AGRARIO EN MÉXICO 1.1 La relevancia de estudiar el Derecho Agrario Es importante el estudio del Derecho Agrario, tanto en el ámbito económico como político y social, en nuestro país han existido movimientos militares y sociales que giraron en torno a la pugna por la tenencia de la tierra, por ello se consignó en nuestra Constitución Federal como garantía social el reparto agrario, suprimiendo el proceso distributivo de la riqueza territorial, en 1992, sin que por ello se perdiera relevancia en el conocimiento del Derecho Agrario, ya que más de la cuarta parte de la población mexicana vive en áreas rurales y todos los habitantes de la nación necesitan de los productos agrícolas, los que no pueden producirse en laboratorios sino a partir del uso y la explotación racional del suelo. Para quienes nacimos en el campo, y seguimos en contacto con él, es muy gratificante investigar y analizar las figuras jurídicas que son aplicables al agro mexicano, el que ha sufrido muchas injusticias y

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Derecho agrario

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Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Oscar Jasiel Berumen Ruiz

CAPITULO PRIMERO

INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO AGRARIO EN MÉXICO

1.1 La relevancia de estudiar el Derecho Agrario

Es importante el estudio del Derecho Agrario, tanto en el ámbito

económico como político y social, en nuestro país han existido

movimientos militares y sociales que giraron en torno a la pugna por la

tenencia de la tierra, por ello se consignó en nuestra Constitución

Federal como garantía social el reparto agrario, suprimiendo el proceso

distributivo de la riqueza territorial, en 1992, sin que por ello se

perdiera relevancia en el conocimiento del Derecho Agrario, ya que más

de la cuarta parte de la población mexicana vive en áreas rurales y

todos los habitantes de la nación necesitan de los productos agrícolas,

los que no pueden producirse en laboratorios sino a partir del uso y

la explotación racional del suelo.

Para quienes nacimos en el campo, y seguimos en contacto con él,

es muy gratificante investigar y analizar las figuras jurídicas que son

aplicables al agro mexicano, el que ha sufrido muchas injusticias y

despojos practicados con la fuerza de las armas o la violencia no menos

devastadoras de la ley, la que a ultimas fechas se ha transformado de

manera relevante y que hemos observado resultados plausibles, en

algunos rubros y no así en otros, ya que aún seguimos esperando que

lleguen a nosotros, si las circunstancias globales lo permiten.

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La mayoría de los autores de Derecho Agrario, nos dicen: “el

estudio de las instituciones agrarias deben hacerse desde su origen y a

través de su historia para comprenderlas perfectamente, teniendo en

cuenta la idiosincrasia y particularidades que ofrece la sociedad

rural, los factores económicos que provocan la intervención creciente

del Estado en el campo, y finalmente la orientación política de éste en

la solución de aquellos problemas”.1

Por ahora veremos un panorama general del Derecho Agrario para

conocer conceptos fundamentales que le dan forma y nos permite

comprenderlos para llegar después de su evolución a la conformación que

tiene en la actualidad, de acuerdo a los cambios de las diferentes

épocas, así como los reclamos que impone la sociedad en cuanto a las

reformas que deben adecuarse a la modernidad; el estudio se hará de una

forma sencilla y concreta, sistematizada, con el fin de ampliar la

comprensión de los que estamos interesados en el estudio de esta rama,

siendo importante señalar que nos resultará más familiar para los

que estudiamos en Universidades de provincia que para estudiantes o

gente de la capital o de grandes urbes; pues estando cerca del medio

rural o de los productores agrícolas conoceremos más los problemas del

campo y nos damos cuenta de lo interesante que resulta esta rama.

El Estudio sistemático y general del Derecho Agrario es de gran

utilidad por sus complejas proyecciones en la vida social, económica y

política de los pueblos, pero particularmente para los profesionales,

cuya función se relaciona directa o indirectamente con la cuestión

agraria, su enseñanza se debe impartir al maestro rural, al ingeniero

agrónomo, al topógrafo, al contador, al licenciado y doctor en derecho;

al sociólogo, al estudiante en economía, en ciencia política, al

administrador de empresas, etcétera. Su amplia difusión lógicamente

conduce a un perfeccionamiento progresivo de la Legislación Agraria y

al desarrollo de la justicia social.

1 Enciclopedia Jurídica Omeba, I. VI Driskill, Argentina, 1985 p. 962

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Es importante señalar que antiguamente se pensaba que el Derecho

Agrario era exclusivo de el ejido y de la comunidad, pero advertimos

que éstos fueron utilizados para el propósito y logro de fines

políticos, del Gobierno, quien ejercía un férreo control sobre el agro

durante más de setenta años, en la actualidad observamos que el

Derecho Agrario involucra a los campesinos de los ejidos y comunidades,

a los pequeños propietarios, y a los ciudadanos de todo el país que se

ven involucrados en operaciones de tierras sociales, a instituciones

civiles, en fin, todos los que participamos de alguna forma en

acciones donde se aplica de la Ley Agraria.

1.2 Procedencia del término agrario.

Procede del latín “agrarium“ de ager, que designa todo lo que se

refiere al campo. Derecho Agrario es el estatuto del campo o sea las

normas legales que rigen las relaciones jurídicas cuyo objeto es la

tierra como propiedad o como fuente económica de carácter agrícola, en

sentido amplio, esto es referente a la explotación de la tierra misma

o industrias inmediatamente conexas con la explotación, la palabra

agrario tiene dos acepciones: en su acepción restringida Agrario debe

ser tomado como sinónimo de reparto de tierra; en su acepción amplia,

quiere decir lo relativo a la tierra, tomando este vocablo a su vez

como sinónimo de suelo.2

Del contenido del Derecho Agrario se llega a su delimitación

concretándolo a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas

referentes a la propiedad rústica, a la agricultura, ganadería,

silvicultura, aprovechamiento de aguas, crédito rural, seguros

agrícolas, colonización y planificación agraria.

En nuestro país podemos decir que lo agrario, se ha ido

reduciendo, pues actualmente no abarca la pesca, la caza, ni la

minería. Parece que también se ha ido segregando la silvicultura, desde

las reformas constitucionales del 12 de febrero de 1947. Sucede que

desde el punto de vista jurídico, los reglamentos forestales no tienen

2 Martha Chávez Padrón. El Derecho Agrario en México. Ed. Porrua. México 1983. pp. 58,59.

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una relación directa con el Derecho Agrario; aún desde el punto de

vista económico, la silvicultura presenta una relación mediata, pues la

reforestación por ejemplo, solo influye indirectamente con la

agricultura. En cuanto a los ejidos forestales, no los tratamos con

amplitud lo que podría constituirse en una objeción, porque desde el

punto de vista jurídico, éstos quedan reglamentados por la Ley Agraria

y no por los Reglamentos Forestales. Más todo lo anterior no quiere

decir que los ordenamientos forestales sean opuestos a los agrarios; la

unidad del Derecho se impone y, por lo mismo, ambos ordenamientos se

complementan.

1.3 Contenido del derecho agrario

El contenido es tan amplio, que puede verse en su totalidad o

parcialmente, también en forma panorámica y a nivel exhaustivo de

altos estudios. A grandes rasgos puede decirse que comprende: su

concepto y doctrina autonómica; sus fuentes; clasificación; metodología

del Derecho Agrario; influencia de la organización territorial rústica

en las sociedades. Antecedentes del problema agrario y la legislación

en las diversas etapas; prehispánica, colonial, independiente y

contemporánea. El sistema agrario constitucional y sus principales

conceptos. Legislación relativa al régimen de tenencia y explotación

de la tierra desde las primeras leyes, hasta las vigentes, tema tan

amplio que implica el estudio de las actuales magistraturas agrarias,

de los núcleos agrarios, la capacidad individual y colectiva, los

bienes afectables e inafectables; los derechos agrarios, su

adquisición, transmisión modificación y pérdida; las acciones agrarias

y los supuestos; los procedimientos agrarios que son varios y con

variantes; el sistema especial del amparo social agrario; el régimen de

propiedad ejidal, comunal y privado; características del régimen

contractual ejidal; sistema fiscal agrario, la aplicación

interpretación e integración en el Derecho Agrario; nulidades e

inexistencias en materia agraria, los recursos aplicables, etc.

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Los términos Derecho y Agrario, forman la denominación de una

moderna subrama del Derecho que recientemente ha obtenido su

independencia legislativa, jurídica y didáctica. El Derecho Agrario en

consecuencia, se ocupa de normar las relaciones jurídicas derivadas de

los múltiples aspectos de lo agrario, que acabamos de enumerar.

El contenido del Derecho Agrario, ha variado en el tiempo y el

espacio; en la antigüedad su contenido incluía todo lo que estaba fuera

del la urbe, minerales, caza etc., y en la actualidad se ha ido

concretando de acuerdo con el país de que se trate, pues en algunos las

normas agrarias casi no existen, en otros se incluyen dentro del

Derecho Privado, en otros se incluyen dentro de la economía y los

menos, como en el nuestro, dan lugar a la formación autonómica de la

subrama del Derecho Agrario y favorecen la aparición de una nueva rama

fundamental, el Derecho Social, que se coloca entre el Público y el

Privado.

Incluso al Derecho Agrario lo forman sus normas jurídicas vigentes

que regulan lo relativo a la propiedad rústica incluyendo toda

institución que se relacione con este concepto y su explotación.

Actualmente la tierra rústica requiere, para rendir mejores frutos, de

acuerdo con la opinión de los economistas, de trabajo, (tanto de

dirección, como de ejecución), de capital, (créditos, seguros defensas

agrícolas, etc.), y de organización. Por otro lado la explotación de la

tierra como lo es ahora, que la tenencia ya es más certera

legalmente, y que está garantizada jurídicamente para que la población

se encuentre convenientemente distribuida y su trabajo sea técnicamente

planificado.

1.3 Algunas definiciones del Derecho Agrario

Citaremos las que consideramos que están más acordes a la

realidad; por lo que se toma en cuenta como guías inapreciables, las

que nos dan los siguientes autores:

Mario Ruiz Massieu, que por su parte afirma que el Derecho

Agrario es el “conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad en

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el campo derivada de la tenencia y explotación de la tierra, con el

fin primordial de obtener el bien de la comunidad en general, y en

especial de la comunidad rural”. Parece que se limitó únicamente a la

propiedad social y no a la propiedad privada, por lo que nos parece un

poco incompleta.

A este respecto Lucio Mendieta y Núñez, después de hacer un

análisis a varios conceptos nos da el propio y dice; que sin

pretender que sea el perfecto, logra dar una idea inicial sobre la

materia suficientemente amplia y precisa como lo es que “El Derecho

Agrario es el conjunto de normas, leyes reglamentos y disposiciones en

general, doctrina y jurisprudencia que se refieren a la propiedad

rústica y a las explotaciones de carácter agrícola.”, definición que

consideramos muy aceptable.3

Sin embargo, Martha Chávez Padrón, quien manifiesta que

intentará determinar lo que es el Derecho Agrario, más que definirlo,

la razón es que si la clasificación del Derecho en ramas y subramas

nos la da un criterio material y el Derecho Agrario se distingue de las

otras subramas por la materia tempo-espacial que tiene, ese mismo

criterio repercutirá en su definición, pues se definirá al Derecho

Agrario por su materia y esta varía en cada país con sus

circunstancias tempo-espaciales. Esta es la razón por la cual parece

preferible definir el Derecho in genere; pero las subramas del mismo

deben determinarse como sistemas jurídicos concretos. Nos dice pues

que el Derecho Agrario se trata en primer término de un sistema

jurídico y que este sistema normativo abarca dentro de sus límites

todas las leyes, reglamentos, disposiciones jurídicas en general,

vigentes en un país y en una época determinados. En consecuencia, “El Derecho Agrario en nuestro país es la parte de su sistema jurídico que regula la organización territorial rústica, todo lo relacionado con las explotaciones y aprovechamientos que este sistema considera como agrícolas, ganaderas o forestales y algunos otros aprovechamientos colaterales y la mejor forma de llevarlas a cabo”.4 Definición que

3 Mendieta y Núñez, Lucio, Introducción al estudio del Derecho Agrario, Ed, Porrúa, México, p.64 Ídem p.74

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pensamos es muy completa, pues se trata no solo de la tierra, sino de

su explotación y en ella entran los créditos, la educación, seguros,

organización de los campesinos etc., en pocas palabras, la planeación

integral de la explotación agrícola.5

1.5 Fuentes del Derecho Agrario

En todo plan de estudio concerniente a la materia del Derecho

Agrario, debe incluirse el tema de las fuentes del derecho, que trata

lo relativo a la génesis de las instituciones y preceptos que rigen en

materia agraria.

Por lo que se refiere a las fuentes del Derecho Agrario, en

general son las normas en las cuales el derecho se establece y regula

la materia agraria, esto es:

a) La Constitución, y es la que encabeza la relación de fuentes del Derecho Procesal Agrario: la ley, antecedente y fuente primordial del Derecho;

b) La costumbre, que constituye el derecho escrito de la tierra, remitiéndonos a los usos y costumbres del lugar, que son de perfecta

aplicación y fuerza de obligar en todos aquellos supuestos no

regulados expresamente por la Ley. Pero que se debe probar su

existencia, siendo difícil de realizar en algunas ocasiones;

c) La doctrina, esto es la opinión de los autores, profesores y letrados en general, los que ejercen una indudable importancia en el

campo del derecho, influyendo notablemente con su autoridad en el

legislador al crear la ley;

d) La Jurisprudencia, conjunto de resoluciones que dan los

tribunales y que en la actualidad tienen una categoría esencial, que si

bien no pueden modificar la ley, es indudable que, en su tarea de

interpretarlas, dan normas muchas veces valen tanto como la ley misma,

la jurisprudencia agraria tiene la misma importancia y el mismo sentido

que poseen las correspondientes a otras materias; unificar el rumbo de

5 Ídem. P.p. 61,63,73,74

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la justicia, para servir a la seguridad jurídica, que ciertamente

resultaría mellada si existieran dentro de un solo orden

jurisdiccional, versiones diversas acerca del significado de unas

solas normas para la solución de conflictos de idéntica especie. Esta

diversidad que pudiera derivar en anarquía, implica en cierto modo una

grave alteración del principio de igualdad de todas las personas ante

la ley. Si los técnicos creen otra cosa, habría que preguntar la

opinión de los justiciables, que por supuesto no tiene menor relevancia

que la de aquellos. En caso de duda, de la forma que resulta más

adecuada para que éstas sirvan al fin que se propone el orden

jurídico, diremos;

“JURISPRUDENCIA. LA CONSTITUYE UN CRITERIO REITERADO EN CINCO

RESOLUCIONES RECAÍDAS EN CONFLICTOS DE COMPETENCIA. El artículo 192

de la Ley de amparo, que señala las reglas generales para el

establecimiento de la jurisprudencia expresa, literalmente, en cuanto

se refiere a la sustentada por las salas, que las ejecutorias

constituirán jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se

sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y

que hayan sido aprobadas, por lo menos, por cuatro ministros. Una

aplicación literalista del precepto podría llevar a la conclusión de

que al resolverse conflictos de competencia en juicios ordinarios no

se puede llegar a sustentar jurisprudencia, pues las resoluciones

respectivas, por un lado, no se pronuncian dentro del juicio de amparo

y, por otro lado, no son en rigor ejecutorias, pues no son sentencias

que deciden el fondo de una controversia de manera definitiva e

inimpugnable, al determinar solamente cual es el juez u órgano

jurisdiccional que debe seguir conociendo de un asunto sobre el que se

ha suscitado un conflicto competencial. Sin embargo, tal interpretación

resulta inaceptable, pues dentro del espíritu del precepto se advierte,

como esencial, la voluntad del legislador de que cuando el más alto

tribunal de la República fija reiteradamente un criterio, éste

contribuye a la seguridad jurídica, siendo obligatorio, como

jurisprudencia, para todos los órganos jurisdiccionales de la

República. Además justifica esta interpretación el principio de

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Derecho de que donde existe la misma razón debe darse la misma

disposición.

En general, prevalece el criterio de que la jurisprudencia federal

vincula a los tribunales agrarios, con lo cual se logra una

interpretación armoniosa del Derecho mexicano.

e) Los principios generales del derecho. Pugliatti señala que “en sentido técnico son fuentes de derecho los modos y las formas por medio

de las cuales se establecen las normas jurídicas, y que las fuentes del

derecho están condicionadas por el sistema jurídico de cada país, las

que varían según las diversas civilizaciones, y aun en el mismo

periodo pueden ser diferentes, según las ramas del derecho. En

general, son aceptadas la ley y la costumbre, esta más que en ninguna

otra rama del derecho, ya que la nueva legislación ordena expresamente

respetar las costumbres de los núcleos indígenas, la costumbre tiene un

papel más o menos importante como formadora de derecho, bajo sus dos

notas tradicionales: la inveretata consuetudo y la opinio juris seu

neccesitatis. Esto vuelve normal lo normativo. La costumbre jurídica

es, en esencia, una manifestación democrática más pura que la ley o el

Derecho estatutario, pues deriva de la actividad cotidiana de los

ciudadanos, esto es, emana de decisiciones adoptadas y puestas en

práctica directamente, no a través de representantes o intermediarios.

Es común que en los regímenes de Derecho escrito, como el nuestro, se

limite la eficacia de la costumbre, que no puede oponerse a la ley, o

derogarla.6

En Nuestro país, el Código Civil para el Distrito Federal, en su

artículo 10, le niega el carácter de fuente del derecho a la costumbre,

al establecer que: “contra la observancia de la ley no puede alegarse

desuso, costumbre o práctica en contrario”, sin embargo, puede

advertirse que el legislador no prohibió expresamente el tenerla como

tal, sino que la prohibición se actualiza solo en el caso que esté en

oposición a una norma legal.

6 Ídem, p. 46

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En México las comunidades étnicas indígenas, numerosas e

importantes, se localizan fundamentalmente en el campo. Los indígenas

son portadores de la memoria histórica de la tierra poseída

originalmente por sus ancestros, y en este sentido reclaman un derecho

histórico, que tropieza con los títulos de apropiación supervenientes.

La costumbre no puede causar perjuicio a terceros ni contravenir las

leyes de interés público, como estatuye el artículo 164 de la Nueva Ley

Agraria.

Aunque Sergio García Ramírez, expresa que ni la Constitución, ni

la ley secundaria, ni la jurisprudencia, son fuentes de Derecho, sino

expresiones o concreciones del Derecho mismo, este autor agrega, otra

fuente constituida por los reglamentos, distinguiendo las diversas

instancias formadoras de éstos, pues ciertamente hay reglamentos de la

legislación agraria emitidos por el Poder Ejecutivo, y también, los

resueltos por el Tribunal Superior Agrario, encontrándose en este plano

normativo y que tienen fuerte repercusión procesal, pues son órganos o

figuras del proceso, los acuerdos, circulares y los manuales de

organización y funcionamiento, debiéndose considerar luego como

fuente del Derecho Agrario.

1.6 Relación del Derecho Agrario con otras Ramas o Ciencias

Todas las ramas del derecho tienen un tronco común, las que se

relacionan entre si, y por consecuencia el Derecho Agrario se

relaciona también con otras ramas o disciplinas de las ciencias

jurídicas y más o menos directa o inmediata con otras ciencias no

jurídicas.

Derecho Constitucional, es de suma importancia si tomamos en consideración que es la Constitución la Ley Suprema y ésta es la que da

estructura a las instituciones del Estado y la que establece los dogmas

que reconocen los derechos inalienables de las personas, así como los

términos en los que deben darse las relaciones entre gobernantes y

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gobernados, y dichas relaciones se deben llevar a cabo a través del

marco jurídico, quedando condicionadas todas las demás ramas jurídicas;

por lo tanto resulta lógica la relación entre ambas disciplinas.

Constituyendo la estructura orgánica del Derecho Agrario, sancionado

por las normas contenidas en el artículo 27 de la Carta Magna.

Derecho Internacional, porque las normas y disposiciones que se contienen en los tratados y convenios de índole internacional en

materia de agricultura, y que han dado lugar a instituciones y

organismos multilaterales que promueven una estrecha colaboración entre

los estados en el ámbito agrario.

En estos tratados se busca asegurar las condiciones humanas para el

trabajador del campo y prevenir las calamidades que sufre la

agricultura y que puedan trasmitirse de un país a otro, sin que se

tomen las medidas conducentes.

Derecho Administrativo se relaciona ya que antes El Ejecutivo tenía a su cargo el manejo de la estructura agraria, de los

procedimientos que habrían de seguirse para el trámite de las

peticiones formuladas por los trabajadores del campo y en las que

resolvían las controversias que se suscitaban, las que tenían su

origen en disposiciones o atribuciones de carácter administrativo, tal

es la relación que existe, que muchos estudiosos del derecho consideran

que el Derecho Agrario es una subrama del Administrativo, ya que

ciertas instituciones que tuvieron su origen en el Derecho Civil

perdieron su naturaleza de actos privados entre las partes por la

intervención del Estado, en esas relaciones jurídicas, las que

transformaron en relaciones públicas ya que la explotación agropecuaria

así lo ameritaba para protección de una clase social desvalida.

Derecho Civil y el Agrario se relaciona en lo que se refiere a la propiedad, los contratos en general, el régimen sucesorio, el régimen

familiar, etc., reglamentando a los sujetos, los bienes y las

relaciones jurídicas relativas a la agricultura, encontrando el

patrimonio familiar, el arrendamiento de fincas rústicas y aparcería

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rural; en estos casos las disposiciones agrarias están constituidas

tanto por normas de derecho público como de derecho privado.

Derecho Laboral, hay vinculación con el Agrario ante la relación subordinada del trabajador rural con el titular propietario o poseedor

de un predio labrantío, ya que la tierra requiere del esfuerzo de otros

brazos sujetos a la dirección técnica y a la subordinación económica

de aquellos, por lo que surge la relación y por lo tanto se aplican

las leyes entre los jornaleros o trabajadores del campo y los

posesionarios o titulares de la tierra. Reglamentándose el trabajo del

campo por las disposiciones contenidas fundamentalmente en la Ley

Federal del Trabajo.

Derecho Penal, se desenvuelve en la actividad agropecuaria, cuando hay afectación en los bienes, y éstas son sancionadas por disposiciones

legales, por lo tanto cuando esa afectación constituya la comisión de

ilícitos penales, encontrará en la ley correspondiente la protección

adecuada de los derechos de los hombres del campo, advirtiéndose aquí

la relación que existe entre ambas ramas, existiendo estos delitos

especiales en las invasiones de tierras, despojo, fraudes y

responsabilidad de las autoridades ejidales y comunales, que es donde

con más frecuencia encontramos.

Derecho Mercantil hoy en día la relación ha surgido con más

ímpetu, en virtud de la formación de Sociedades de tipo rural que se

han constituido, provocando la creación de contratos entre las partes,

al amparo de la nueva legislación agraria.

Derecho Fiscal con el Agrario, su relación se tiene respecto al régimen tributario especial que se aplica a la propiedad inmueble,

tanto la sometida al régimen privado como social, ahora bien, si antes

se exentaba a la propiedad social del pago de impuestos, en la

actualidad, ya se obliga a ésta a cubrir su correspondiente

contribución, además los Ayuntamientos de los municipios amparados

con el artículo 115 Constitucional, abusan con los hombres del campo

Page 13: Antología de Agrario Para Imprimir

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al exigir pagos fuera de la ley, como en el caso de enajenaciones de

títulos parcelarios, o de solares urbanos; referente al pago del

impuesto predial.

Pudiéramos mencionar otras ramas del Derecho que se relacionan

con el Derecho Agrario, pero únicamente se mencionan las anteriores,

porque sería prolijo enumerarlas todas, por lo pronto son

suficientes para ejemplificar el tema.

En cuanto a las Ciencias que relacionamos con el Derecho Agrario

son por excelencia son:

La Historia y más en nuestro país, pues si no se conocen las circunstancias en que se dieron los hechos que formaron los

antecedentes de los pueblos precortesianos, su formación política y

económica y su estructura social; tiempo después el porque de las

instituciones agrarias y en la actualidad las normas jurídicas que se

dieron desde la Colonia hasta nuestros días, conocer el acaparamiento

de las mejores tierras de labor que constituyeron los latifundios, por

que se dio la amortización de las tierras y el porque la Ley de

Desamortización, cuales fueron las causas de la guerra de

independencia; el estado que subsistió en el campo, hasta la revolución

de 1910, los postulados de los artículos 27 y 123 que propiciaron la

Constitución social del mundo. Si no conocemos estos elementos, sería

difícil comprender la problemática actual.

Ciencia Económica su conexión con el Derecho Agrario es primordial en la época actual, ya que uno de los principales fines de la actividad

agropecuaria es la obtención y comercialización de los productos del

campo en su doble aspecto; el agrícola y el ganadero, estando en

presencia de una actividad económica, por la que los principios y

fundamentos de la ciencia que la regula no puede ser ajena a nuestro

derecho.

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Por lo que toca a la Sociología, tenemos las relaciones que se dan en el medio y se recomienda al legislador y el jurista que

consideren éstas relaciones sociológicas para no apartarse al emitir

las leyes y aplicarlas a una realidad social, que es el objeto de

aquella ciencia, porque la contradicción a esa realidad traería consigo

desfasamientos graves que pudiera afectar como consecuencia necesaria

los resultados de la actividad rural.7

1.7 La Autonomía del Derecho Agrario

Su autonomía la analizaremos en virtud de que la mayoría de los

tratadistas reconocen la existencia de un derecho autónomo, con

respecto a otras ramas, permitiéndole existir por si mismo; El doctor

Ordóñez Caraza, autor de la voz “Derecho Agrario en la Enciclopedia

Jurídica Omeba”, reflexiona sobre la autonomía de esta rama jurídica,

indicando que es común que se crea que ésta ha nacido como un apéndice

del Derecho Civil, evolucionando hasta obtener su completa separación,

pero que ello es parte de la verdad en la conformación del Derecho

Agrario moderno, ya que el Derecho Romano de la primera época fue más

agrario que civil, por lo que en algunos casos, esta evolución se

realizó en sentido contrario. La conquista y colonización de América

provocó una fusión de conceptos que en algunos casos aún prevalecen;

después, la revolución francesa desmontó las estructuras feudales y

consolidó la propiedad individual y absoluta. Sin embargo, la

intervención del Estado en las convenciones privadas acentuó la

importancia del carácter social del Derecho, lo cual restringió la

naturaleza limitada de la propiedad y fundamentó la función social de

la misma. A partir de esa continua evolución, acorde con la realidad

social y sus transformaciones, las ciencias del derecho se han ido

separando para formar diversos campos de la actividad jurídica, entre

los cuales moderadamente nace el Derecho Agrario.8

7 Bárcenas Chávez, Hilario, Derecho Agrario y el Juicio de Amparo, p. 11. 19998 Enciclopedia Jurídica Omeba, I , VI, p 951

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El Derecho Agrario mexicano, tiene un origen propio, independiente

del derecho romano, aún cuando después adapta principios de éste. Por

lo que debemos afirmar que es un derecho autóctono; posee principios y

normas jurídicas particulares que nacen desde la época prehispánica;

requiere de una constante investigación de naturaleza técnico jurídica,

es una rama que no ha dejado de evolucionar y, por consecuencia, de

acuerdo con este característico dinamismo, ha permitido la adaptación

del sistema normativo que lo regula; continúa alimentándose de la

evolución constitucional, en un Estado independiente, buscando su

propia identidad a través de las leyes, hasta llegar finalmente a la

Nueva Ley Agraria.9

La autonomía del Derecho Agrario se funda también en la

especialización que promueve el desarrollo y superación de la

disciplina, con el propósito de mejorar las condiciones socioeconómicas

del campesinado, de producir satisfactores, materias primas y alimentos

básicos e impulsar la economía, condiciones que aseguran estabilidad,

progreso y paz social. Desde el ángulo institucional, se puede

apreciar y considerar, seguramente, la autonomía del Derecho Agrario,

pues la institución pertenece al Derecho desde dos puntos de vista:

primero porque la transformación de las situaciones de hecho en

situaciones de derecho se producen en ella y por ella, y segundo porque

es la fuente del derecho; a la luz de la teoría institucional, es

indudable que el Derecho Agrario, como regulador de la Institución o,

mejor decir, grupo de instituciones relativas a la agricultura,

vinculadas por los sujetos, el objeto y los propósitos, goza de

completa autonomía dentro del mosaico institucional de todo sistema

jurídico.

De todo lo anterior observamos que el Derecho Agrario en México es

una subrama autónoma del Derecho Social, como veremos más adelante, y

funda su independencia desde los siguientes puntos de vista:

Autonomía Histórica. En nuestro país la mayoría de los habitantes se ha dedicado a las actividades agrícolas, y es por eso que

9 Rivera Rodríguez, Isaías, op. Cit. Pp. 7,8,9.

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encontramos instituciones agrarias a través de nuestro desenvolvimiento

histórico y los problemas agrarios que nos dieron peculiares

características sociales y determinaron nuestras grandes revoluciones.

Desde la época prehispánica, pasando por la colonia, la independencia a

consecuencia de la ideología económica liberalista imperante, de la

tergiversación de las Leyes de Reforma de 1856, después la Revolución a

partir de 1910, todo comienza a transformarse , hasta instituciones

públicas de tipo agrario, como lo es el ejido, la pequeña propiedad, la

comunidad agraria, etc., hasta la Nueva Ley agraria de nuestros días,

como nos dice Martha Chávez Padrón, que todas nuestras actuales

instituciones agrarias, se explican claramente por nuestros

antecedentes históricos, así como la importancia de las mismas para la

resolución de nuestros grandes problemas nacionales.10

Autonomía Jurídica se desenvuelve esta, al igual que la autonomía histórica, pues el Derecho Agrario Mexicano posee principios propios,

normas jurídicas particulares y relaciones peculiares que vienen desde

la época prehispánica, hasta nuestros días se ha contado con una

legislación peculiar, pues las Leyes de Indias, las Cédulas y las

Ordenanzas, regularon con innegable frecuencia la principal actividad

de la Nueva España que era la agricultura y su explotación, es muy

conocido, que las leyes mencionadas constituyeron un volumen

considerable y que, enumerarlas, implicaría un largo estudio que

veremos posteriormente cuando se trate de la etapa histórica, diremos

por ahora que antes y después de la independencia se dieron leyes que

quisieron convertir a los soldados en agricultores, las Leyes de

Reforma de 1856, las Leyes de Colonización y Baldíos mediante las

cuales trató de resolverse el grave problema agrario de la época. Con

la Ley del 6 de enero de 1915 y el artículo 27 constitucional de 1917

se inicia una nueva etapa llamada de la Reforma Agraria y con ella las

instituciones agrarias toman un cariz social y una importancia

determinante en la vida nacional, con los Códigos, la Ley Federal de

Reforma Agraria de 1971 y la Nueva Ley Agraria de 1992, tenemos otras

épocas históricas de nuestro país, y hemos contado con conceptos

10 Martha Chávez Padrón. Op. Cit. P. 77

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jurídicos especiales para instituciones agrarias, con normas y leyes

que rijan esas instituciones.11

Autonomía Científica, por sus antecedentes el Derecho Agrario

Mexicano nos presenta para su estudio un objeto propio consistente en

las normas relativas a lo agrario; estas normas necesitan de

investigación técnica jurídica por las siguientes razones: porque el

conjunto de estas normas es muy grande y, con notoria frecuencia,

presenta lagunas legales, contradicciones y errores de estilo, de

colocación y de coordinación. Solo a través del estudio técnico de las

mismas podrán superarse y corregirse los defectos y lagunas; porque al

sugerir reformas adecuadas que arrojen un mayor índice de positividad

de las normas agrarias, se requiere el estudio técnico sistematizado

de las mismas; porque necesita que se aclaren sus principios

doctrinales y legislativos fundamentales para que a la luz de ellos se

resuelvan los preceptos vigentes dudosos y se establezca su correcta

interpretación; porque siendo el Derecho Agrario el resultado de

nuestro pasado histórico, social y jurídico, necesitamos el estudio de

esa parte para perfilar y mantener sus instituciones dentro de su

secuela social y porque la agricultura moderna no se basa en la

recolección que espontáneamente da la tierra, sino en el cultivo

racional, técnico y científico de la misma. Para encauzar la producción

agrícola hacia resultados económicos favorables, por lo que se requiere

el estudio organizado y la planeación tanto de la distribución justa de

la tierra, como de la mayor producción de la misma.12

Autonomía Legislativa Esta autonomía se inició en 1915 con el Decreto del 6 de enero y se reafirmó constitucionalmente en 1917 con

el artículo 27 de la Constitución; pero el primer intento de

codificación, de reunir las diversas leyes agrarias en un solo

ordenamiento, se hizo hasta el 22 de marzo de 1934 con el primer

Código Agrario de esa fecha. Sin embargo, ni el citado Código, ni el

del 23 de septiembre de 1940, ni el del 31 de diciembre de 1942, ni la

11 Ídem. P 7812 Ídem. P. 79

Page 18: Antología de Agrario Para Imprimir

18

Ley Federal de reforma Agraria de 1971 han reagrupado total y

definitivamente las normas agrarias dispersas en ordenamientos

correspondientes a otras materias, como por ejemplo, las normas de

Derecho Civil referentes a aparcería, propiedad rústica, usufructo de

montes y viveros etc., las normas del Derecho Laboral relacionadas con

el trabajo en el campo, las normas de Derecho Mercantil relativas a

créditos agrícolas, actos mercantiles de ejidatarios etc., con la Nueva

Ley Agraria creemos que ha quedado estructurado de manera amplia lo

que se ha mencionado anteriormente en esta Autonomía Legislativa.13

Autonomía Didáctica, La enseñanza del Derecho Agrario ha quedado establecida en las Facultades de Derecho como una materia autónoma y

obligatoria, y las razones que se tuvieron son las siguientes: Porque

a partir de la Revolución de 1910, el Derecho Agrario destacó por su

trascendencia nacional y como consecuencia de necesidades sociales

imperiosas, por lo que se consideró que los jóvenes licenciados en

Derecho, deberían de egresar de las Facultades llevando conocimientos

técnico jurídico del mismo, para resolver problemas agrarios.

Una vez aceptada la autonomía didáctica del Derecho Agrario, se

determinó que su enseñanza se hiciera durante los últimos cursos de la

carrera, pues en estos semestres finales, ya se tienen comprendidas las

materias que tiene relación con el mismo, como por ejemplo, Derecho

Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Civil, Derecho del

Trabajo, Derecho Mercantil, Sociología, Economía, Historia del

Derecho, etc.14

Autonomía Sociológica El Derecho Agrario, también necesitaba independencia por la peculiaridad del la familia campesina mexicana que

en su inmensa mayoría es de origen indígena. Este tipo de familia es

muy apegada al lugar de origen y las leyes agrarias empezaron por

beneficiarla, estas leyes procuraron estructurar el ejido de acuerdo

con la ideología de estas familias y reflejar en dicha institución

algunas características del antiguo calpulli. Debe apreciarse pues la

13 Ídem. P 8014 Ídem. P. 81

Page 19: Antología de Agrario Para Imprimir

19

importancia de esta autonomía desde el punto de vista estadístico, ya

que la mitad de nuestra población está considerada como campesina;

debiendo respetarse en consecuencia la configuración social de este

sector mayoritario y estructurarse leyes que lo rijan de manera

especial y autónoma. Siendo muy importante esta característica para

avalar el éxito de los programas de mejoramiento de Comunidad rural y

social.

Autonomía Económica, El Estado se interesa por intervenir o regular la producción agrícola por razones económicas, así como para

asegurar su equilibrio social mediante la supresión de los

latifundios, mediante la redistribución de la propiedad en muchas manos

y la fijación de la propiedad particular. Nuestra legislación Agraria

está estructurada de acuerdo con las finalidades económica y social.15

1.8 Clasificación del Derecho Agrario

Debido a las discusiones que se han dado respecto a la clasificación, esto es, tomando en cuenta a la corriente que lo divide

en dos grandes categorías: el derecho privado y el público, criterio

que se remonta hasta el Derecho Romano, y siendo inadecuada esta

división, por existir materias de carácter mixto en las cuales no se

distinguen con nitidez lo público de lo privado como lo es el Derecho

Agrario. Mario Ruiz Massieu nos decía que la rama del derecho social

fue enunciada por Gustavo Radbruch en 1929, en su obra Introducción a

la Ciencia del Derecho, la cual nace para romper con ese tradicional

esquema. Esta rama trata de las relaciones de los grupos sociales,

generalmente en desventaja, que conservando sus derechos

específicamente con el Estado o con los particulares, y que son

reguladas por normas jurídicas proteccionistas que no pueden

catalogarse dentro de las dos primeras ramas, Mario Ruiz Massieu,

concluye que el Derecho Agrario Revolucionario es una subrama del

derecho social, surgido del movimiento armado de 1910, en respuesta a

las demandas de equidad y justicia social de la población rural que

15 Ídem. p. 82

Page 20: Antología de Agrario Para Imprimir

20

generó la coexistencia de normas tanto de carácter público como de

naturaleza privada, que impiden ubicarlo dentro de la clasificación del

derecho público o privado .16

Martha Chávez Padrón es contundente en su afirmación de que el

Derecho Agrario es una subrama del Derecho Social, ya que sus objetivos

y relaciones no son solo mixtos, sino automáticamente sociales, pues

tocan, además de los ámbitos público y privado lo socio colectivo.17

Creemos que es social, porque asegura la convivencia con los otros

sectores demográficos de la sociedad sobre la justicia y la equidad,

es un derecho que no establece privilegios ni beneficios a favor de

un sector o de una clase determinados; comprende las ahora llamadas

garantías sociales provenientes de las ideas de comunión y coordinación

entre los seres humanos, y combate cualquier clase de hegemonía y

abroga la subordinación en cualquiera de sus manifestaciones.

A este derecho social le asignamos ciertas características

propias, como la de constituir una disciplina autónoma, por lo mismo,

no dependiente ya del derecho civil; con cierta lógica, corresponde

considerarlo como el verdadero derecho común por aquello de ser,

normalmente aplicable de manera constante a la mayoría de los hombres;

consecuentemente se trata de un derecho tutelar de clase, de la clase

económicamente débil a la cual se trata de compensar, con una

superioridad jurídica, su inferioridad económica; al servirse en su

expresión de un lenguaje fácil y simple, tal derecho no es formulista y

trata de prescindir de los tecnicismos jurídicos, pues se dirige a

campesinos y a personas humildes que no siempre han tenido acceso a la

cultura, sin desconocer las realidades económicas, se inspira al mismo

tiempo en principios éticos y de justicia, pues si se le dejase llevar

tan solo por su idealismo, sin una concepción de la realidad sus

normas serían contraproducentes al desarrollo de estas clases y aún al

fenómeno de la producción; es, en pocas palabras : realista, sin muchos

dogmatismos, en constante evolución y adaptación a situaciones siempre 16 Mario Ruiz Massieu, Derecho Agrario Revolucionario, U:N:A:M: México, 1987, p. 89

17 Martha Chávez Padrón. Op. P.50

Page 21: Antología de Agrario Para Imprimir

21

variables. El Derecho Social contempla como objeto las formas jurídicas

existentes para consolidar el gran reparto agrario hecho en México. Es

un derecho positivo porque se encuentra vigente, en aplicación y que es

efectivo, puesto que genera derechos y obligaciones; es un derecho que

es, en oposición al derecho que debe ser.18 Finalmente, mencionaremos

la clasificación que contiene el término “Derecho Social”, en el

Diccionario Jurídico Mexicano: al Derecho Público pertenecen los

derechos Constitucional, Administrativo, Penal, Procesal e

Internacional Público; al Derecho Privado, el Civil, mercantil e

Internacional Privado; y al Derecho Social, el del Trabajo, Agrario,

Económico, de Seguridad, de Asistencia y Cultural.19

En resumen, podemos concluir afirmando que se ha integrado una

importante rama del Derecho, en mérito a los cambios sociales que se

han venido operando desde el siglo XIX, dando lugar a un nuevo tipo de

reglamentaciones jurídicas, creadoras de instituciones legales sui

generis que no pueden clasificarse ni como Derecho Público ni como

Derecho Privado, en virtud de que en ellas las normas privadas y

públicas se entrecruzan y enlazan integrando una unidad que se

determina por la calidad de los sujetos que participan en dichos

relaciones, los cuales representan agrupamientos humanos, cuya

solidaridad se funda básicamente en razones económicas y sociales,

tales como los sindicatos, cooperativas, comunidades agrarias, núcleos

de población ejidal, etc. Estas circunstancias ha restado validez y

ha planteado la crisis de la división tradicionalista del Derecho en

dos grandes ramas: el público y el privado y ha determinado que la

moderna teoría jurídica elabore la tesis tricotómica del Derecho,

señalando las siguientes ramas: Derecho Público, Derecho Privado y

Derecho Social.

a).- Derecho Público, es el conjunto de normas e instituciones

jurídicas que tiene por objeto la constitución del Estado, así como la

18 Rafael de Pina, op. Cit. Rivera Rodríguez, Isaías, ps. 6, 7

19 Ídem

Page 22: Antología de Agrario Para Imprimir

22

regulación de sus relaciones con otros Estados soberanos y las de los

poderes públicos con los súbditos.

b).- Derecho Privado, es el conjunto de normas jurídicas que rigen y

regulan las relaciones e intereses particulares de las personas.

c).- Derecho Social, es aquella rama del Derecho formada por el

conjunto de instituciones y normas jurídicas protectoras de las clases

sociales

1.8 Las características del Derecho Agrario

El Derecho Agrario constituye una de las partes fundamentales

dentro de los problemas de ámbito económico  y social, es realista y

objetivo, el primero porque sitúa y examina al hombre dentro del marco

de su realidad social, pretende resolver sus problemas que surgen de la

actividad agropecuaria. El segundo porque las cuestiones que ya existen

y las que emanen con motivo de su aplicación, tiende a resolverlas con

base en hechos objetivos. El Derecho Agrario es Democrático, porque

sus normas van dirigidas a lograr el propósito de que la tierra sea

para las masas trabajadoras que la laboran. El Derecho Agrario es de

naturaleza económico-social, porque sus normas se orientan a dar

solución a problemas de esta naturaleza, especialmente lo relacionado

con la tenencia y explotación de la tierra. El Derecho Agrario es

tutelar del trabajador campesino, ya que está inspirado en principios

de justicia social y ejerce un papel de protección y amparo para las

masas que laboran en el campo. El Derecho Agrario constituye un

cuerpo de garantías mínimas para el trabajador campesino, que tienen

carácter irrenunciable para él y su formulación no excluye otras.

Diremos también que sus características son particulares citando la actividad agrícola, la pecuaria y la forestal; presentando la

propiedad rústica modalidades que la diferencian de la propiedad

urbana, así como los núcleos de población específicos, como los ejidos

y comunidades; organizados con base en estructuras, costumbres y

reglamentaciones especiales. La normatividad agraria es afectada

directamente por las condiciones del ámbito en que se aplica y es

modificada siempre en función a las necesidades del campo; es pues

Page 23: Antología de Agrario Para Imprimir

23

dinámica, y busca la superación humana del campesino, incluyendo al

propietario privado y al social.20

El objetivo fundamental del Derecho Agrario Mexicano es: brindar

seguridad jurídica en la tenencia de la tierra de los ejidatarios,

comuneros, posesionarios y pequeños propietarios, protegiendo sus

derechos, estableciendo las facultades de órganos ejidales y

autoridades agrarias.

En consecuencia la Ley Agraria regula pues, toda la cuestión

agraria de tipo sustantivo relativa a los ejidos y comunidades, a

sociedades agrarias, también las prevenciones legislativas de tipo

orgánico sobre el Registro Agrario Nacional y la Procuraduría Agraria y

las de tipo procesal del procedimiento agropecuario y por supuesto las

normas supletorias y obligaciones de concertación para la aplicación

armónica de la ley por parte de la Federación estados y municipios.

1.10 Sujetos Agrarios

El Derecho Agrario Mexicano reglamenta los ejidos, las comunidades

agrarias y la pequeña propiedad en sus dos ámbitos: a) estático,

ordenando la propiedad social y la propiedad privada agraria y b)

dinámica, regulando la propiedad rural, tanto de ejidatarios, comuneros

y pequeños propietarios.

En la actualidad aparte de los ejidatarios, comuneros, sucesores

de éstos, avecindados, colonos, posesionarios, pequeños propietarios,

asambleas y asociaciones ejidales, se admite otro sujeto de derecho

agrario: las personas morales, representadas por las sociedades

propietarias de tierras agrícolas, ganaderas y forestales, y las

sociedades rurales, regidas por el Título Sexto de la Nueva Ley

Agraria, en su origen, estas sociedades son civiles y mercantiles,

pero, poseen propiedades agrarias o bien, se han asociado con ejidos

20 Ídem, p. 7

Page 24: Antología de Agrario Para Imprimir

24

o comunidades para dedicarse como su actividad más importante, a la

producción agropecuaria.

Dentro del Derecho Agrario, es preciso también incluir como

sujetos a aquellas autoridades a quienes la Constitución reconoce

competencia para actuar en materia agraria, en cuya virtud intervienen

de una o varias formas en los propósitos agrarios; Antonio C. Vivanco

así las justifica: Este conjunto de actividades (primarias y conexas agrarias), origina a su vez otro tipo de actividades de control, regulación garantía, etc., en la cual participa el Estado. Este a su vez, puede promover la expansión de tales actividades para lo cual debe planificar y ejecutar obras y prestar determinada clase de servicios permanentes o transitorios a fin de lograr el bienestar de la gente rural. Todo ello engendra relaciones jurídicas y origina la creación de organismos públicos y privados cuya regulación se halla inscrita en el Derecho Agrario y forma parte de su contenido. 21

Así, esta participación del Estado queda contenida en el Título

Segundo de la Ley Agraria, denominado “del desarrollo y fomento

agropecuario”, el cual determina el deber del Ejecutivo Federal de

promover el desarrollo del sector rural a través de la conservación de

los recursos naturales, el crédito y la inversión y la protección de

la vida en comunidad.

Como ya mencionamos, tradicionalmente se consideraba que el

Derecho Agrario únicamente regulaba los ejidos y las comunidades,

dejando fuera la pequeña propiedad rural; García Máynez opina que “la

pequeña propiedad protegida por la Constitución y la pequeña propiedad

parcelaria no ejidal, corresponden al Derecho privado. En este mismo

derecho se clasifican los contratos de carácter agrícola como la

aparcería y el arrendamiento de predios rústicos, no ejidales, que se

ocupa el Derecho Civil. Es decir, para García Máynez, el Derecho

Agrario únicamente rige a las relaciones jurídicas derivadas del ejido

y las comunidades rurales, correspondiendo al Derecho Civil las

21 Vivanco Antonio. Cit p.Hernández Carrillo, Soraya, op. Cit. Pp. 220

Page 25: Antología de Agrario Para Imprimir

25

relaciones derivadas de la pequeña propiedad rural; sin embargo, desde

el momento en que la Ley Agraria, reglamentaria del artículo 27

Constitucional en esta materia, da vida a la pequeña propiedad como

institución jurídica, consideramos que el Derecho Agrario debe

incluir, por lo menos en México, la regulación de la pequeña propiedad

o propiedad agraria, toda vez que la Ley Agraria en su Título Quinto

define la pequeña propiedad y la clasifica en agrícola, ganadera y

forestal, señalándoles límites máximos a cada una, así como una pena

para el caso de que excedan los mismos, es decir su enajenación

forzosa.22

Política agraria y sus problemas La política es una proyección pragmática de ciertas ideas

coordinadas en torno de un asunto determinado que tiene interés

colectivo. En consecuencia, ofrece dos aspectos: el ideológico puro y

el de su realización que raramente coinciden, porque al llevar a la

práctica las directrices de una política, sufren, bajo la influencia de

intereses, pasiones, errores, ineptitudes y de las circunstancias

sociales, numerosas desviaciones que suelen ser a veces, de fatales

consecuencias.

Así, para ser íntegra, cabalmente comprendida la Política Agraria,

es necesario considerarla en sus dos fases antes señaladas.

La Política Agraria es la más antigua de las políticas, pues

apenas se vuelve sedentario un pueblo, establece las reglas básicas de

la organización de la propiedad territorial. El primer tipo de Estado

fue, sin duda el Estado Agrario. A partir de ese momento, la vida de

las sociedades humanas se halla constantemente ligada a las formas de

distribución de la tierra; así lo demuestra la historia de todos los

pueblos civilizados del mundo, no hay país sin política agraria.

Hablando ahora de nuestra política agraria en sus proyecciones

sobre la vida nacional es de interés comentar sobre la política agraria

contemporánea que se implementó durante el sexenio de Carlos Salinas de

22 Ídem, pp. 220, 221

Page 26: Antología de Agrario Para Imprimir

26

Gortari, especialmente con la modificación del Artículo 27

constitucional y la nueva Ley Agraria, que debido a su importancia

tiene que ser analizada en el contexto de la política económica y el

papel que se asigna al campo en el modelo de desarrollo neoliberal.

En primer lugar, la política salinista buscó establecer las

condiciones para crear una estructura agraria acorde con las

condiciones planteadas por la integración comercial previstas por el

Tratado de Libre Comercio (TLC) con Estados Unidos y Canadá. Para sus

promotores, el campo se partirá inevitablemente en dos, y para cada

sector habrá una política diferenciada: un campo empresarial, moderno y

competitivo en el mercado internacional, y otro campesino, atrasado y

de subsistencia, apoyado por limitados programas de combate a la

pobreza (Pronasol u otros).2 Frente a este panorama esencialmente

bimodal podemos agregar una tercera dimensión al futuro campo mexicano:

el abandono de tierras agrícolas por ser improductivas o inútiles en el

esquema de mercado abierto.3 El modelo económico neoliberal nos lleva

entonces hacia una estructura agraria dividida en tres: las tierras

comerciales para la producción agropecuaria-forestal, las tierras de

autosuficiencia y las tierras improductivas.

Para lograr esa estructura agraria trimodal el Estado renuncia a

su papel de regulador y gestor de la propiedad de la tierra en el

combate permanente a la concentración de la riqueza. Por eso, más que

por las obvias limitaciones existentes para satisfacer todas las

solicitudes de tierra, renuncia a su derecho de expropiar y a toda

posibilidad de mantener ciertas formas de reparto agrario que

permitirían contrarrestar la pobreza. Por el contrario, anula el

concepto de latifundio disfrazado o neo latifundio y otorga todas las

facilidades para la concentración de la tierra.4

También renuncia a otra de las ideas fundamentales del agrarismo:

la función social de la propiedad que debe producir y ser útil a la

Nación. Es en nombre de ese principio que el Estado tenía derecho de

expropiar, sin indemnización, las tierras que rebasaban el límite de la

Page 27: Antología de Agrario Para Imprimir

27

pequeña propiedad o las tierras, tanto privadas como ejidales, que no

se cultivaban por más de dos años.5 Pero, en la perspectiva de tener

tierras inútiles, el principio de la función social de la tierra para

abastecer de alimento a la población nacional pierde sentido.

Por otra parte, esta política busca crear un nuevo actor

productivo capaz de sustituir la acción gubernamental para invertir en

el campo. El agricultor, el hombre emprendedor del campo, el productor

familiar que fue agente preferencial del desarrollo agrícola de las

últimas décadas, no es la pieza clave en los cálculos del

neoliberalismo.

Desde el punto de vista gubernamental, la cartera vencida, que

afecta esencialmente a productores medianos y grandes y tiende a crecer

a pesar de los programas de reestructuración, aparece como un mal

necesario para lograr la modernización del campo.6 Por eso, los

agricultores que no logran ser competitivos en el actual marco

económico, y que cayeron en cartera vencida, no pueden esperar

solucionar su endeudamiento y tarde o temprano tendrán que desaparecer.

En su lugar, se espera ver la aparición de grandes empresas

directamente vinculadas con la inversión agroindustrial. El

neoliberalismo agro exportador intenta sustituir al agricultor, que fue

el agente de cambio con la revolución verde, por la sociedad mercantil,

que debe serlo en tiempos de apertura comercial.

Eso explica por qué la nueva Ley limita el concepto de patrimonio

familiar ejidal (imprescriptible, inembargable e inalienable) al

espacio ocupado por el asentamiento humano (bienes personales), pensado

antiguamente como un mecanismo para proteger al productor familiar del

despojo de sus bienes personales y productivos, y abre las

posibilidades de privatizar las tierras parceladas o de uso común

(bienes productivos).7

Explica también por qué la Ley no aporta nada nuevo en cuanto a

las posibilidades de asociación entre pequeños productores, sean

privados, ejidatarios o comuneros. Simplemente reitera, en su título

Page 28: Antología de Agrario Para Imprimir

28

cuarto, la existencia de tres formas asociativas: unión de ejidos,

asociación rural de interés colectivo (ARIC) y sociedad de producción

rural. En contraste, dedica un título completo, el sexto, a la creación

de las sociedades mercantiles propietarias de tierras agrícolas,

ganaderas o forestales, pensadas para atraer el capital financiero, en

particular el extranjero.

La propuesta del Consejo Agrario Permanente

Después de fuertes tensiones internas, el Consejo Agrario

Permanente aceptó la modificación del Artículo 27 constitucional

propuesta por el gobierno y por tanto reconoció la necesidad de

terminar el reparto agrario con el finiquito del rezago agrario. Pero

al poco tiempo, la propuesta gubernamental de nueva Ley Agraria le

obligó a dar una respuesta capaz de defender la economía campesina. La

inconformidad de las organizaciones campesinas se centró en los

capítulos de la Ley referidos a la tenencia de la tierra, al fomento a

la producción agropecuaria, a la estructura organizativa del ejido y a

las sociedades mercantiles.

Consolidada la política de apertura comercial y privatización, y a

la luz de los conflictos agrarios que surgieron después de la

aprobación de la nueva Ley Agraria, es necesario repensar el problema

de la tierra. En contra de la idea de hacer de la gran empresa la

panacea de la modernización, se debe dar su lugar a todas las formas de

producción, en particular a la familiar. Eso, no por afán populista

sino porque la actual situación nacional e internacional que demuestra

que la gran empresa es incapaz de asegurar un desarrollo equilibrado,

sustentable y con justicia social.

Con la nueva política agraria se trata de cimentar el porvenir de

México sobre sólidas bases agrícolas; reedificarlo de abajo hacia

arriba y no al contrario como hasta ahora se ha hecho con inexplicable

ceguera.

Page 29: Antología de Agrario Para Imprimir

29

La Reforma Agraria y sus problemas

La reforma agraria es un proceso económico y político que por lo

común se asocia al progreso capitalista, para mostrar el modo en que la

agricultura se integra en el desarrollo de una nación. Pero escasamente

el término da cuenta cómo se concibe y se desarrolla realmente el

reparto territorial en los países subdesarrollados, y por lo tanto, es

necesario abordarlo en uno de sus momentos: la producción. Esto permite

reconocer el tipo específico de unidades productivas que resultan de la

distribución gratuita de la tierra, y distinguirlas de las

explotaciones agrícolas de agricultores capitalistas. Desde este

enfoque se nos posibilita tejer con mayor coherencia un proyecto de

reforma agraria para nuestros países.

Todo mundo está de acuerdo en que la reforma agraria es un proceso

que implica la división de la gran propiedad rural, a lo que se agrega

un segundo objetivo que será el de integrar la producción de la

unidades que resultan de esa división en el desarrollo nacional,

proceso que requiere de un conjunto de políticas concretas encaminadas

a dicha integración, como son: la inversión tanto estatal como privada,

el financiamiento, la tecnificación, la organización para la producción

y la comercialización. Esta integración, es como se plantea, económica,

con un contenido social, desde que refleja cómo se integra socialmente

a la población rural de una nación.

De acuerdo con lo que hemos analizado, la Reforma Agraria en

México si bien aparece con antelación respecto de otros países

latinoamericanos, no dista en cuanto a sus funciones en el contexto de

estas economías subdesarrolladas. Tampoco pudiera augurársele un futuro

distinto en cuanto que las clases dominantes y el Estado no parecen

tampoco variar sus actitudes respecto del desarrollo nacional. Tal

razonamiento lo desglosamos al tenor de la siguiente recapitulación.

La promesa de la reforma agraria en México se anticipa por la

existencia de una demanda histórica sobre la tierra cuya semilla la

habían sembrado ya Hidalgo y Morelos, de un derecho ancestral cuya

Page 30: Antología de Agrario Para Imprimir

30

latencia fue sacudida por la brutal concentración territorial

porfiriana, dando por resultado la participación generalizada de los

campesinos en la Revolución de 1810 sumándose a la lucha contra la

dictadura al tiempo que exigían la restitución de sus derechos sobre la

tierra y en última instancia la dotación de un pedazo para sobrevivir.

La industrialización que convida al mercado interno era una cuestión

que en esos momentos no cabía en la cabeza de la burguesía que se

oponía a la dictadura, la lucha de ésta partía del reclamo por una

alternancia en el poder desde donde promover sus intereses, derecho del

cual habían sido excluidos, pero sin cambiar el piso económico.

Así como el desarrollo de nuestros países es una tarea pendiente

cuyo futuro es incierto, en virtud de que hasta ahora los gobernantes

no parecen ocuparse todavía de ella con la suficiente decisión,

nuestras economías seguirán en su evolución dependiendo de las

invitaciones temporales del mercado internacional. Por lo mismo, la

dicotomía entre mercado interno y externo seguirá impactando los

procesos de reforma agraria como algo necesario y prescindible

siguiendo la suerte de las formas de crecimiento económico que deben

tener lugar de manera discontinua a causa de los pocos o nulos

esfuerzos de nuestras clases dominantes para organizar el desarrollo

interno conjuntamente con el gobierno de los diferentes niveles.

CAPITULO SEGUNDO

ANTECEDENTES ESCENCIALES DE LA PROPIEDAD SOCIAL EN MÉXICO

Page 31: Antología de Agrario Para Imprimir

31

2.1 México Precortesiano.

Para una mejor comprensión de la materia, es necesario entrar al

análisis de las raíces históricas, jurídicas, políticas y sociales del

agrarismo mexicano y examinar la evolución de la tenencia de la tierra

y decir con certeza que el cambio de la Ley Agraria debió darse desde

muchas décadas anteriores, y exteriorizar que el progreso y bienestar

de los ejidos y comunidades se está reflejando ya en la época en que

hoy nos encontramos.

Nos dice el pedagogo José Gimeno Sacristán: "Reflexionar sobre el presente resulta imposible sin acudir al pasado, pues en éste encontró su nacimiento el tiempo que vivimos. Hacerlo sobre el futuro también es imposible sin referirse al pasado y al presente, puesto que desde estos cimientos se construyen las líneas maestras de lo que está por venir, aunque, en sus proyecciones, pasado y presente no son siquiera tiempos estrictamente reales. Es así como el pasado pervive en el presente y éste en el futuro [...]

El pasado ha sido real y ha dejado su huella, pero cuando tratamos de entenderlo como algo operativo que se proyecta en el presente, es activo en tanto tenemos imágenes de él, que es lo que queda grabado como memoria. De “lo que fue” nos queda una mirada retrospectiva selectiva, porque esas imágenes del presente y del pasado son, de alguna manera, elegidas. Lo que no se cuente en esas imágenes no existió. De ahí la verdad de la afirmación de que quienes cuentan la historia son los que la hacen como tal narración. Si de lo que se trata es de mirar al presente, entonces las míticas imágenes operativas del pasado nos sirven para valorar lo actual refiriéndolo al «de dónde venimos», prolongando así la capacidad operativa del pasado. Progreso y regreso, continuidad y discontinuidad lo son o no lo son respecto de lo anterior". Gimeno, J. (1999.

Es por eso que analizar la situación actual de la propiedad social

en nuestro país, y para valorar la evolución del sistema agrario,

implica remontarse a las épocas precolombinas, en las que brillaban las

Page 32: Antología de Agrario Para Imprimir

32

riquezas y la cultura azteca. La conquista fue definitivamente el

origen de la propiedad entre los aztecas. Este pueblo arribó al Valle

de México en el año 1325, el grupo superaba las dos mil personas por

lo que era muy notable el peso que tenían en esa época, después de

largas jornadas, y detenerse cuando encontraron al águila sobre el

nopal, signo que habían anunciado sus augures como término de la

peregrinación, se establecieron en ese lugar en condiciones precarias

en un territorio pantanoso que ofrecía grandes dificultades para el

desarrollo económico y la convivencia social. Recordemos que fueron

diferentes tribus provenientes del norte unas más civilizadas que

otras, las que terminaron fundiéndose en una sola la que dio lugar a

la población del Imperio Azteca.23

Los aztecas, como sabemos lograron dominar en dilatadas

extensiones territoriales, por medio de la conquista, como sucedió en

otros Continentes. Aceptaron la sumisión y vasallaje para los grupos

de Azcapozalco, por lo que a partir de estas fechas sentaron las bases

de la organización, después rompieron con Azcapozalco y establecieron

la triple alianza con los pueblos de Tlacopan y Texcoco, formada por

los mexicas o aztecas, tecpanecas y alcolhuas, esta alianza militar,

política y comercial estaba constituida como una federación y se

respetaban la autonomía de sus signantes, el reparto de sus tributos y

sus decisiones, pero estas últimas y la autoridad recaía en los

aztecas, que para fines del siglo XIII dominaban casi la totalidad de

MesoAmérica, por lo que predominaba su sistema de propiedad.

La tenencia de la tierra era el problema principal para comprender

el sistema organizativo, económico y social de los aztecas, las tierras

correspondientes a los calpulli llamadas calpullalli correspondientes

a la agricultura, no se encontraban en el interior de la gran

Tenochtitlán y otras poblaciones, sino que seguramente se encontraban

en terrenos aledaños conquistados. Cuando llegaron las naves de Hernán

Cortés a Veracruz, la propiedad entre los aztecas, se hallaba dividida

en la forma siguiente: las tierras del rey, las de los nobles, las de

23 Reyes Alfonso. “El hombre y su morada”, México, D.F. cuadernos americanos 1943, pag. 65

Page 33: Antología de Agrario Para Imprimir

33

los guerreros, las de los dioses y las de los pueblos. Las tierras

del rey se denominaban Tlatococalli; las de los nobles Pilalli; las

de los guerreros, Mitlchimalli; las de los dioses Teotlalpan. Las

propiedades del rey, de los guerreros y de los nobles eran muy

extensas, de igual manera las de los dioses destinados al sostenimiento

de los templos y gastos originados por las ceremonias religiosas que

tanta importancia tenían en la vida del pueblo azteca.24

Los pueblos de los aztecas como unidad social tenían pequeñas

parcelas, se dividían en barrios, en el que se daba a cada familia un

lote de tierra en usufructo, el que se trasmitía de padres a hijos,

pero sin que nunca ni por ningún motivo pudieran enajenarlo, ni

arrendarlo, si la familia pasaba a vivir a otro barrio o pueblo perdía

el lote. En primer lugar, el Calpulalli, parte del Calpulli que

significa “barrio”, se daba al habitante del Calpulli con la obligación

de trabajarlo, si durante dos años no lo hacía, se le quitaba para

entregarlo a quienes estuvieran dispuestos a realizar la tarea

productiva de modo que el Calpulalli tenía aspectos de propiedad en

función social. El dueño del terreno no lo era en realidad, sino

solamente del usufructo. También existía al Alte Petlalli porción de

tierra en las afuera de los pueblos de disfrute comunal, ni el

Calpulalli ni el Alte Petlalli eran susceptibles de comercio ni

enajenables en forma alguna. Alfonso de Zurita en su breve y sumaria

relación de los señores de la Nueva España, escribe a propósito del

Calpulalli:

Calpulli o chinancalli, quiere decir barrio de gente conocida o linaje antiguo, que tiene de muy antiguo sus tierras llamadas Calpulalli, que quiere decir tierras de aquel barrio o linaje. Las tierras que poseen fueron repartimientos de cuando vinieron a la tierra y tomó cada linaje o cuadrilla sus pedazos o suertes y términos señalados para ellos y para sus descendientes e ansí hasta hoy los han poseído e tienen nombre de calpullec y estas tierras no son en particular de cada uno del barrio sino en común del calpulli y el que las posee no las puede enajenar, sino que goza de ellas por su vida y

24 Ídem p. 66

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34

las puede dejar a sus hijos y herederos . Calpulli es singular e Calpullec plural . De estos Calpullis o barrios o linajes unos son mayores que otros, según los antiguos conquistadores y pobladores las repartieron entre sí a cada linaje, y son para si y para sus descendientes, y si alguna casa se acaba, o acaba muriendo todos, quedan las tierras al común del calpulli. Podían dar esas tierras a los de otro barrio o calpulli para las necesidades públicas y comunes del calpulli. Si alguno había o hay sin tierras, el pariente mayor, con parecer de otros viejos, les daba y da las que han de menester conforme a su calidad y posibilidad para labrar y pasaban a sus herederos como se ha dicho. Si uno tenía tierras y las labraba, no se le podía entrar en ellas otro ni el principal se las podía quitar ni dar a otro y si no eran buenas las podía dejar y buscar otras mejores y pedirlas a su principal y si estaban vacas y sin perjuicio.25

En el Calpulli según Alfonso Caso, tenían influencia los nexos

religiosos. Si la religión influía de un modo preponderante en la

organización política también preponderaba en la organización social.

Que los calpullis no solo eran divisiones territoriales puesto que

estaban bajo la advocación de un dios particular, sino la continuación

de las antiguas familias, unidas no sólo por el lazo del parentesco

biológico, sino además por el parentesco religioso que derivaba de la

comunidad de culto al dios tutelar26

En esta época prehispánica como observamos, el calpulli, es la

base de la organización social, económica y agraria, modelos que fueron

tomados por posteriores legislaciones agrarias, como las que se

refieren a la vecindad de los campesinos y la del trabajo continuo de

la parcela para confirmarle su calidad de ejidatario, su incumplimiento

por más de dos años consecutivos provocaba la suspensión de los

derechos para explotar la tierra, igualmente nuestro ejido hereda del

calpulli las modalidades agrarias como la prohibición de arrendar,

25 Silva Herzog. Jesús. El Agrarismo Mexicano y la Reforma Agraria. f.c.e. 1974. p. 1426 Caso, Alfonso, la religión de los aztecas. Enciclopedia Ilustrada Mexicana. México, 1936.

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35

enajenar y otras relativas a la propiedad de la parcela, las que

actualmente ya fueron reformadas.

Podemos afirmar que cuando llegaron los españoles a las costas de

Veracruz, se iniciaba ya la evolución de un concepto un tanto

indefinido de la propiedad de la tierra hacia la propiedad privada, por

lo menos en alguna de las modalidades, pues existía el derecho de

herencia en cuanto a la posesión de ciertos terrenos.

Como referencia diremos que la tenencia de la tierra entre los

mayas tenía características distintas, ellos no conocieron la propiedad

privada de la tierra, ni aún dentro de normas limitadas. El terreno

delgado de que disponían les obligaba a no permanecer mucho tiempo en

un mismo lugar, predominaban entonces las milpas de cuatro a cinco

hectáreas, la persona las trabajaba el primer año y el segundo; y en

el tercero si era menor el rendimiento cultivaba mayor extensión y

si en el cuarto y quinto año la cosecha resultaba tan pobre, había que

buscar asiento temporal en otro lugar de la península, próximo o

lejano, de manera que por esta razón no existía la propiedad de la

tierra entre los mayas, pero podemos afirmar que en ese tiempo había

tierras que ocupar, teniendo éstos la facilidad de cambiar de un lugar

a otro.

En esta etapa el agrarismo era una organización aristócrata,

sujeta a un severo y rígido ceremonial religioso, políticamente

dirigido a la guerra y al comercio, sustentado en una tenencia de la

tierra independiente del sistema tributario. La tierra era asignada por

el Tlatoani, al palacio y al templo, también al guerrero o al

funcionario para que se apropiara del tributo del mocegual, tal

asignación se hacía en ejercicio de la soberanía y por consiguiente

era susceptible de ser revocada o modificada por el soberano. Así desde

el siglo XIV la tenencia de la tierra de nuestro país fue un derecho

público revisable bianualmente y con una clara función social.

Page 36: Antología de Agrario Para Imprimir

36

Se ha sostenido que los aztecas se toman como representantes de

los grupos étnicos, por el gran desarrollo que tuvieron dentro de las

civilizaciones de aquellas épocas. El considerarlos de tal manera,

obedece a que su establecimiento en la zona de Tenochtitlán (1325), que

se ubica en la etapa histórica o también conocida como horizonte

histórico hasta el año de 1521, permitió que en la ya fase madura desde

pleno siglo XV se delineara su organización político-económico-social y

en especial sus instituciones.

El desarrollo de los aztecas que tiene como práctica principal la

guerra, posibilitaba la imposición de su sistema de vida, traducido en

un régimen jurídico de propiedad, de la división de trabajo y de clases

sociales, culturales, etc. La evolución de este pueblo empieza a

superar su nivel tribal a uno de índole político, se empiezan a casar

con mujeres del mismo clan, el matriarcado da paso al patriarcado y en

fin se dan otras manifestaciones que debilitan los vínculos familiares

en beneficio de los de índole político, aproximándose los aztecas a lo

que se denomina Estado, esto es: espacio territorial donde estaban

asentados, el que se va enanchando a costa de los pueblos sometidos. La

tierra se transforma en un factor vital de dominio y diferenciación

social.

Aun considerando que la posesión de la tierra quedara en manos de

los vencidos estaban bajo el dominio de los aztecas cuando estos lo

requerían. Es de subrayar que por medio del usufructo de estas tierras

que se hereda por generaciones se va consolidando una posesión plena,

lo inverso sucede en las familias nobles de los aztecas que por

herencia y enajenación van constituyendo la propiedad privada en

detrimento de la comunal, esta triple alianza que mencionamos es la

civilización prevaleciente, dominante y sujeta a la conquista, por lo

que a finales del siglo XV la difusión y observancia de la organización

de los aztecas es más sólida y por consecuencia la que va a resistir el

embate y transculturación de los conquistadores españoles, los que al

hacer su aparición por la gran ciudad de Tenochtitlán, tanto Cortés

como su soldadesca, quedaron asombrados del gran desarrollo que habían

logrado los aztecas, reflejándose en sus sistemas de utilización del

Page 37: Antología de Agrario Para Imprimir

37

agua, con sus grandes canales y diques para aprovechar al máximo la

laguna que los rodeaba.

Su productividad y desarrollo agrícola comunal habían hecho del

imperio la más próspera y desarrollada de las regiones en su tiempo, ya

que la base de sus riquezas era la agricultura. Se otorgaba el

privilegio de sembrar en terreno comunal a personas que demostraban su

amor a la tierra y veneración a los dioses del agua y la fertilidad. El

parcelero tenía que cuidar con actitud mística su tierra, y el maltrato

y mal uso que se le diera, significaba ofender a los dioses y en

consecuencia era motivo de perder el derecho de sembrar su parcela, en

esta época existía un imperio en donde todos comían, eran

autosuficientes, había paz y trabajo.

En pocos años esa conjugación de agua, tierra y bosques se olvidó

de la cultura agropecuaria, se inició el exterminio del bosque,

animales, peces, aves, etc. Casi 300 años de cautiverio y miseria

destruyeron sus lazos de unidad, se fomentó la división entre sus

habitantes y acosados por el hambre también destruyeron su naturaleza,

tuvieron que esconder a sus dioses. La voracidad de la soldadesca de

Cortés, ávida de oro y plata, hizo que todos los bosques de alrededor

de las mismas, fueran derribados para aprovecharlos como polines en las

excavaciones y exploraciones mineras y en consecuencia fue destruido el

hábitat y las especies silvestres, la cultura agropecuaria desapareció,

cayó en olvido y cambió la faz de la tierra.27

En cuanto a la propiedad diremos que es una institución que nace

después del fenómeno de la posesión, que aparece concomitante a la

sociedad, como una respuesta a la necesidad biológica del contacto

entre el satisfactor y la persona que lo va a aprovechar, pero cuando

la sociedad llega al suficiente desarrollo psicológico de distinguir el

hecho del derecho y preocuparse por la legitimidad de ese contacto con

el satisfactor, es cuando consideramos que nace la institución jurídica

27 Murguía Barcena, Ricardo. El Ejido y su Modernidad. ed. EDAMEX .1992 México p. 13

Page 38: Antología de Agrario Para Imprimir

38

de la propiedad. Sin duda fue el pueblo romano quien de forma más

completa estudió esta institución jurídica, en la primera época del

Derecho romano, sólo los ciudadanos romanos podían gozar de ese derecho

y era absoluto, perpetuo y exclusivo; tenía del primer atributo puesto

que no admitía limitaciones, era exclusivo ya que el titular eliminaba

de las ventajas económicas de la cosa a todas las demás personas;

perpetuo porque escapaba de la prescripción por su no uso.

Este concepto de propiedad fue trasladado a las naciones

conquistadas por los romanos, por supuesto a España, Francia y

Portugal, quienes ejercieron influencia directa, sobre todo el primero,

en nuestro sistema jurídico, heredando, pues, los pueblos de América

española los mismos atributos, pero matizados con las características

propias impuestas por las costumbres ancestrales de los pueblos nativos

de árido y centro América, como lo veremos a continuación, mismas que

variaron a través de las diversas épocas históricas que le tocó

transitar a nuestra Nación.

2.2. La Conquista

En el año 1493, meses después del descubrimiento de América por

las carabelas de Colón, ocurrió algo trascendental para el futuro del

mundo y la historia de América, precisamente el 4 de mayo se expidió la

Bula Noverint Universi de Alejandro VI , en la que especificaba de tal

manera, que por ser el representante de Dios en este mundo, donó a los

reyes de España, o más bien a la Corona Española, las islas y

tierras firmes ya descubiertas y aquellas que en el futuro se

descubrieran. En esta celebre bula, descansó el derecho de propiedad y

dominio de los monarcas españoles sobre los inmensos territorios del

nuevo Continente

El proceso de conquista no se limitó a la simple apropiación del

territorio lo cual hubiera sido, por un lado un acto de bandidaje y por

otro no le hubiera asegurado a la Corona la titularidad sobre las

inmensas regiones descubiertas. La Corona por conducto de Carlos V,

Page 39: Antología de Agrario Para Imprimir

39

proclamó su dominio sobre las tierras de la Nueva España, mediante la

Ley I del 14 de Septiembre que establecía “QUE LAS INDIAS OCCIDENTALES

ESTEN SIEMPRE UNIDAS A LA CORONA DE CASTILLA Y QUE NO SE PUEDAN

ENAJENAR”, esta ley sostenía que por donación de la santa sede y otros

justos títulos, “somos señor de las Indias Occidentales”, de lo cual se

desprende que la corona fundamentó la propiedad sobre los territorios

descubiertos en las bulas papales y otros títulos, que consideró

legítimos de acuerdo al derecho vigente de esa época.28 Aunado a lo

anterior la construcción de nuevas poblaciones, los ataques de la

viruela, las pestes y enfermedades en general con que se contagiaron a

los indígenas, de tal manera que fueron millones los que desaparecieron

y de que con tal situación, la propiedad de los indios propiamente

desaparecía y se convertía en propiedad española.

Las bulas que el papa Alejandro VI emitió como juez arbitral, no

significó la primera ocasión que el pontífice asumía el papel de máximo

árbitro en materia de disputas territoriales (disputas no muy

espirituales por cierto), la existencia de una religiosidad la cual

difícilmente permitiría, por más que la realeza pudiera pensarlo, que

alguien se atreviera a contradecir a la autoridad del papado.

Seguramente muchos monarcas suponían que la siguiente disputa podría

afectarlos personalmente, en cuyo caso podrían invocar la costumbre a

su favor. Existía una estrecha convivencia entre el poder real, la

corona y el poder espiritual de la iglesia, en donde se apoyaban

mutuamente y ocurrían en auxilio de las casas gobernantes, de aquí

nació la identidad de intereses.

Sin embargo, vemos posteriormente que en virtud de no haberse

recibido los beneficios esperados, y agravada la situación económica,

la Corona Española, permitió la participación de capitalistas privados

en la conquista de la Nueva España, los que invertían para después

obtener substanciales ganancias lo que también sucedió con los

conquistadores y sus tropas, quienes se aventuraban más por el deseo de

recompensa que por el de salarios.29

28 Rivera Rodríguez ,Isaías. EL Nuevo Derecho Agrario. ed. MC GRAW-HILL. México 1994 p.p. 21y2629 Ídem pp. 50,54

Page 40: Antología de Agrario Para Imprimir

40

Por lo tanto los reyes católicos invirtieron también fuertes

cantidades en los descubrimientos, razón por la cual en diversas

ocasiones tuvieron muy presente la necesidad de proclamar sus derechos

y de definir su participación en las expediciones. Toda su conducta

reveló desde un principio la tendencia de monopolizar el tráfico. Con

tal objeto fue fundada en el año 1503 la Casa de Contratación de

Sevilla, ya que era necesario ejercer una rígida vigilancia en cada

detalle del comercio y de la navegación. Nada tan apropiado para

lograrlo como encargar a un solo puerto del tráfico con las indias.

Las empresas de conquista, como es bien sabido, se realizaron

muchas veces en América con fondos particulares. Tenemos el ejemplo de

Hernán Cortés en la expedición que partió de la Isla de Cuba y llegó a

las costas de lo que ahora es México. Aquí los reyes de España se

vieron obligados a recompensar a sus vasallos concediéndoles mercedes

de tierras a los conquistadores, por lo que en ocasiones las

propiedades territoriales de quienes se distinguieron en la conquista

abarcaban extensiones enormes cuyos límites no era posible distinguir

a la simple vista, por ejemplo en el caso de la donación que en 1529

hizo Carlos V a Hernán Cortés, en el que constituyó el Marquesado del

Valle de Oaxaca por medio de la Cédula Real correspondiente, y que

dicho marquesado comprendía el Valle de Oaxaca, el Valle de

Cuernavaca, el Valle de Toluca y las jurisdicciones de Coyoacán, Charo

en Michoacán, Tuxtla y Jalapa, en total 18 pueblos y villas con 23,000

vasallos. Así pues el rey de España premiaba al gran capitán que

servicios tan importante prestara, no solo concediéndole inmensos

territorios sino también regalándole millares de hombres, según se

desprende del contenido de la citada Cédula, como si los seres humanos

pudieran ser objeto de apropiación entre buenos cristianos30

30

Cossío, José Lorenzo, op cit, pags 8-12

Page 41: Antología de Agrario Para Imprimir

41

Como los minerales preciosos estaban reservados a la Corona, el

pago por sus servicios asumía como ya dijimos en dos formas:

concesiones sobre tierras y sobre indios, elementos que por lo demás

abundaban. La Ley I del 18 de Junio de 1513 establecía “QUE A LOS

NUEVOS POBLADORES SE LES DEN TIERRAS Y SOLARES Y ENCOMIENDEN INDIOS”,

esta ley nos demuestra que la materia prima que la Corona Española

utilizó para recompensar a sus representantes en sus tareas de

conquista, fue precisamente la tierra y ligada a ella los indios. La

Corona ordenó el respeto irrestricto a la integridad de las posesiones

de los indios recién conquistados, mediante Real Cédula: previniendo

que se devuelvan a los indios las tierras que se les hayan quitado.

Las Leyes de Indias ordenaron que las tierras entregadas a los

españoles no se extendieran a costa de las poseídas por indígenas,

pero no establecieron un procedimiento para garantizarlo. Las quejas

por abusos y despojos de tierras y aguas fueron frecuentes. En la

Nueva España se optó por asimilar, desde 1567, a la comunidad indígena

con las tierras comunales de los pobladores españoles, estableciendo

un fundo legal de alrededor de 100 hectáreas. Algunas comunidades

recibieron adicionalmente una merced, que se declaraba inalienable, a

diferencia de las entregadas a los particulares españoles. La

propiedad comunal de los pueblos eleva al trabajador del campo en la

esfera social, porque cuenta con un lugar seguro en donde vivir y

trabajar para ganar el sustento, miserable si se quiere, pero

independiente. Se constituyeron así las repúblicas de indios con una

base territorial propia y con autoridades indígenas, subordinadas a

los alcaldes y corregidores locales españoles.

Cabe mencionar que con la llegada de los españoles a la Nueva

España se observó rápidamente la existencia de las grandes propiedades

y latifundios en la tenencia de la tierra, ya que se pudo comprobar que

en el trayecto del viejo continente a lo que hoy es América los

ocupantes de las naves españolas se dedicaban a elaborar títulos

apócrifos los que duplicaban y a veces hasta triplicaban de los que

expedía la Santa Sede, por lo que para el autor del soporte jurídico

Page 42: Antología de Agrario Para Imprimir

42

de su Majestad, se debe considerar que todos los títulos son

ilegítimos, pues ¿quién faculta al Rey de España, como al Papa de

autoridades supremas del orbe, para que el primero por el hecho de

descubrir América, tuviere derecho sobre las tierras y el segundo

tuviere jurisdicción sobre los infieles y que el rechazo de una fe

cristiana fuere motivo para despojarlos de sus bienes?

Se puede afirmar que para Francisco de Vitoria, el monarca español

y en consecuencia para sus súbditos en general, las tierras

descubiertas pertenecían total y legítimamente a los indios, por lo

que la simple apropiación de éstas, basándose en el descubrimiento o

conquista no era justa. Debería existir una razón superior, una fuerza

externa que rompiese ese equilibrio de la presencia protectora, de

amistad por parte de los españoles y que generara las circunstancias

que permitieran la posibilidad de apropiación de la tierra, llamando la

atención en la historia de la conquista la alianza que se hizo con los

tlaxcaltecas por parte de los españoles, en su aparición pacifica, y

cuidadosas acciones que llevaron a cabo para no perturbar las

relaciones con los indios, después del agradable recibimiento que le

hiciera Moctezuma a Cortés en Tenochtitlán 31

2.3 La Colonia

En un principio, dentro de las comunidades indígenas se reconocían

cuatro áreas diferentes; el poblado, el ejido para uso común, la tierra

de propios y arbitrios para el pago de tributo o gastos de la comunidad

y finalmente, la parcialidad o común repartimiento, esto es los montes,

pastos y aguas. Esta división pocas veces se convirtió en realidad.

La extensión del fundo legal no permitió, o dejó de hacerlo muy pronto,

la superficie de las comunidades indígenas fue desde su origen

restringida. La dualidad entre el minifundio y latifundio se asentó

desde entonces en nuestro país. La asimilación de la propiedad indígena

al sistema agrario colonial fue un proceso prolongado e influido por

31 Martha Chávez Padrón, El Derecho Agrario en México, porrua, 1974, p. 72

Page 43: Antología de Agrario Para Imprimir

43

el descenso de la población, muchos asentamientos indígenas

desaparecieron y otros quedaron casi abandonados.

Martha Chávez Padrón clasifica los diversos tipos de propiedad de

la época de la colonia en tres categorías; las que constituían la

propiedad individual, intermedia y colectiva.

De la propiedad de tipo individual tenemos:

Las mercedes reales, que eran las concesiones de tierras que se mercedaban a conquistadores y colonizadores con carácter de provisional

y sujetas a ulterior confirmación, por parte de la Corona, siempre que

acreditaran los requisitos de residencia y cultivo.

Caballerías que eran medida que se mercedaban a un soldado de caballería, generalmente se acepta que la superficie de éstas eran de

42 hectáreas.

Peonías, que era medida de tierra que se mercedaba a un soldado de infantería y que consistía en una quinta parte de la caballería.

Suertes, esto es el solar para labranza que se le daba a cada colono.

Compraventa, mecanismo poco usual al comienzo de la conquista, debido a la escasez de los fondos reales, siendo importante una vez

consolidada la colonia.

Confirmaciones, que fueron constituidas gracias a la validación final de las mercedes reales, aplicándose a favor de quienes carecían

de título legal debidamente expedido y fundado o que su título fuere

defectuoso y contuviere datos erróneos o excedencias añejas que

superaran la superficie que amparaba el título.

Prescripción, que era la adquisición de la tierra por el

transcurso del tiempo que servía como fundamento para promover en su

oportunidad la composición o regularización.

De la propiedad de tipo mixto mencionamos:

Page 44: Antología de Agrario Para Imprimir

44

La composición, que fue instituida por Felipe II en el año 1589 con dos fines primordiales: regularización de la tenencia de la

tierra que ordenara el caos que existía y permitiera un mejor y mayor

control para efectos impositivos; y por otro lado se pretendía obtener

beneficios económicos adicionales; éstas composiciones se promovían

por los que tuvieran excesos de tierras en posesión con respecto al

título, si no tenían título, o éste estaba defectuoso, las podían

promover los particulares sobre su propiedad individualizada, y las

comunidades con respecto de sus posesiones colectivas

Las capitulaciones, que eran concesiones que la corona otorgaba a empresarios con el fin de colonizar algunos territorios o

fundar poblaciones a cambio de entregarles en propiedad determinada

cantidad de tierra. Estas formas de adquisición de la propiedad son

semejantes a los fueros que celebraba la corona española con los

señores feudales a fin de efectuar las alianzas necesarias para la

reconquista de la península, pero hay una diferencia, en España se

respetaban las estructuras jurídicas anteriores, así como los usos y

costumbres; en tanto que en América la única ley era la corona.

Finalmente: la reducción de indígenas, que se hacía para facilitar el control y administración de los numerosos grupos

indígenas, así como su evangelización, por lo que la corona ordenó la

reducción de los indios y los concentró en determinadas áreas o

poblaciones. Todo esto debería hacerse sin generar conflictos y que los

indígenas estuvieran de acuerdo y que no se aprovechara para

despojarlos de sus tierras, creemos que este modelo fue tomado por

los Estados Unidos de América para crear sus reservas.

En la propiedad de tipo colectivo señala:

El fundo legal, era el terreno donde se asentaba la población

consistente en el casco del pueblo, con su iglesia edificios público,

plazas y casas de los pobladores, abarcando una extensión de

seiscientas varas a los cuatro vientos, alrededor del lugar a partir de

la iglesia ubicada en el centro y que si no pareciera suficiente, se

Page 45: Antología de Agrario Para Imprimir

45

encargó al virrey de Audiencia Real, repartir más cantidad, fue el 4 de

julio de 1687 cuando se dispuso que a los pueblos de indios de todas

las provincias de la Nueva España se les dotara de fundo legal.

El ejido y dehesa, era una superficie ubicada a la salida de los pueblos para solaz de la comunidad y los terrenos que servían para el

pastoreo del ganado de la población, Ambas eran de aprovechamiento

colectivo y no podían ser enajenadas. En la nueva España se fundieron

los dos conceptos para constituir el ejido, que conservó la explotación

comunal, la inembargabilidad y la inenajenabilidad. Este concepto de

ejido subsistió prácticamente hasta nuestro siglo en el que, debido a

la legislación en vigor, se le dio el nombre de ejido a la entidad

titular de tierras y derechos, específicamente fue Álvaro Obregón quien

le llamo con este nombre en su Ley de Ejidos del 28 de Diciembre de

1920. 32

Los bienes de propios, integraban el patrimonio de los

Ayuntamientos, razón por la que no podían trasmitirse y era para que

los municipios no dependieran en gran medida del poder central, hasta

que se dieron las leyes de Reforma en donde se les quitó a los

Ayuntamientos la titularidad de la tierra; las tierras de común

repartimiento también estaban bajo la autoridad del Ayuntamiento, las

que se otorgaban para su explotación individual por medio de sorteo.

Las propiedades del clero, en un principio se le otorgó al clero cierta superficie, la que debía destinarse a la construcción de templos

y monasterios, objetivo que posteriormente no se respetó, ya que las

órdenes eclesiásticas comenzaros a adquirir grandes extensiones de

tierra mediante diversos medios, y por esa razón en 1798 se ordenó la

venta de bienes, memorias pías, etc. para pagar la deuda de Carlos IV,

posteriormente en 1856 por Ignacio Comonfort y 1859 por Benito Juárez

con las Leyes de Reforma nuevamente se les privó de las grandes

extensiones de manos muertas.

32 Fábila, Manuel. Cinco Siglos de Legislación Agraria. 1493-1940 S.R.A. CEHAM México 1981, cit. pos. Rivera Rodríguez, Isaías. vid. supra nota 3, p. 30

Page 46: Antología de Agrario Para Imprimir

46

La encomienda, eran las concesiones que la corona otorgaba a los descubridores, conquistadores, colonizadores y en general a todo

español, consistentes en la asignación de grupos indígenas para su

servicio, específicamente para el trabajo agrícola de las tierras que

se les adjudicaron mediante las mercedes reales, se le considera a la

encomienda como el antecedente de los peones acasillados de las

haciendas porfirianas, siendo Cristóbal Colón el primer encomendero por

haber sido beneficiado con estas gracias.

Los mayorazgos, eran vinculaciones civil perpetua por virtud de la cual se realiza una sucesión en la posesión y disfrute de los bienes

según las reglas especiales de la voluntad del testador o fundador y en

su defecto por las generales de la ley establecida para los regulares,

se instituyó para dar perpetuidad al derecho adquirido como

consecuencia de la guerra de conquista y conceder el carácter de

hereditario a la merced o gracia recibida. Había dos tipos de

mayorazgos, los regulares que eran los que se ajustaban a las

disposiciones y leyes emitidas por la corona y los irregulares, que

debían de sujetarse a las disposiciones establecidas por el fundador

del mayorazgo, el que debía ser establecido a favor del primogénito o

hijo mayor de una descendencia y solo se sustituía por el hijo

ilegítimo a falta de varón mayor.

Las haciendas, que eran las que estaban conformadas como una

eficiente empresa que producía todo lo necesario para su

autosuficiencia y que contaba con la mayor parte de los recursos

naturales que pudieren servir de insumos para sus diversas

actividades, tales como son los bosques, tierras de pastos, magueyales,

huertas, recursos acuíferos e incluso en ocasiones, algunos recursos

mineros, se diferenciaban de los ranchos en que las haciendas eran

mayores de mil hectáreas. Siendo pues en este tiempo una propiedad

privada absoluta de régimen feudal español, por lo que era insegura por

falta de límite o título.

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47

Las mercedes concedidas a los conquistadores primero a los

colonos, mas tarde y a veces mediante composiciones o ventas a

precios muy reducidos fueron formando la propiedad de los españoles y

de los criollos; esto es la gran propiedad territorial en México, los

grandes latifundios con mengua de la propiedad y del nivel de vida de

los pueblos. Posteriormente y debido a que las tierras de América

estaban incorporadas a la Corona de Castilla el Rey era el único

facultado para hacer concesiones de tierras, por lo que concedió los

terrenos destinados para ejidos de los pueblos, otorgándoles

únicamente el usufructo, ya que la nuda propiedad seguía perteneciendo

a la Corona.

Al terminar la época colonial existían en la Nueva España grandes

propiedades de españoles y criollos, las grandes propiedades del clero

y las pequeñas propiedades de los pueblos. La injusta distribución de

la tierra había de tener consecuencias negativas en el desarrollo

económico y social de México, En esta época los hacendados poseían

terrenos suficientes como para fundar reinos enteros33.

El historiador Riva Palacio escribió a fines del siglo XIX en

México a través de los siglos, lo siguiente:

Estas bases de división territorial en la agricultura y esa

espantosa desproporción en la propiedad y posesión de las tierras,

constituyeron la parte débil del cimiento al formarse aquella sociedad,

y ha venido causando grandes y trascendentales trastornos económicos y

políticos. El desequilibrio en la propiedad, la desusada grandeza de

muchas posesiones rústicas a lado de multitud de pueblos entre cuyos

vecinos se encuentra apenas un solo propietario, ha mantenido durante

más de tres siglos, la sorda agitación que ha hecho tantas

manifestaciones con carácter de movimientos políticos, pero acusando

siempre un malestar social, y fue causa sin duda de tumultos, porque la

magnitud y el estancamiento de la propiedad alientan y facilitan el

monopolio produciendo la escasez artificial de los efectos de primera 33 Instrucción reservada que el Conde de Revilla Gigedo dio a su sucesor en el mando Marqués de Branciforte. Imprenta de la calle de las Escalerillas, 1831, pags. 102 y 323, cit. P Silva Herzog, Jesús

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48

necesidad para conseguir por este medio el alza de precios y la segura

y fácil ganancia34.

Recordemos que cuando desembocaron las naves de los españoles en

el puerto de Veracruz, venían doce religiosos franciscanos a quienes

dirigía Fray Martín de Valencia. Estos religiosos de porte humilde no

traían más riquezas, si riqueza pudiera llamarse, que sus hábitos

raídos y polvosos y la cruz que simbolizaba el Cristianismo. Llegaron

poseídos de amor evangélico, de espíritu caritativo y de sentimientos

de paz para todos los hombres. Pero pasaron unos cuantos años y poco a

poco fueron llegando otros franciscanos y religiosos de otras órdenes.

Solicitaron solares para edificar sus templos; más con el lento

transcurso de los años aquellos solares se fueron agrandando y las

órdenes religiosas fueron adquiriendo propiedades rústicas y urbanas

hasta el punto que, a fines del siglo XVIII, el clero en México era la

entidad económica más poderosa, tanto por sus propiedades rústicas y

urbanas como por sus cuantiosos capitales invertidos en préstamos de

diversa índole.

En relación con la enorme riqueza del clero acumulada durante tres

siglos de dominación española, resumimos lo siguiente

El peligro de que el clero monopolizara toda la propiedad rústica y

urbana de la Nueva España se hizo notar desde el siglo XVII, a pesar

del fanatismo reinante en aquella sociedad. El ayuntamiento de la

ciudad de México, hizo una representación al rey Felipe IV, en 1644,

haciendo notar que en ella había doce conventos de frailes y otros

tantos de monjas, lo que era desproporcionado para la ciudad, pidiendo

que ya no se concediera permiso para fundar otros nuevos, pues las

fincas y capitales pertenecientes a los monasterios importaban más de

la mitad de toda la propiedad del país. Pedía también que no se

ordenaran más sacerdotes, pues había más de 6,000 sin oficio ni

beneficio, y que se disminuyera el número de las fiestas religiosas

porque fomentaban la ociosidad. Desgraciadamente aquel rey no le dio

importancia alguna a tan sabias peticiones.

34Ídem. P.22

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49

En 1796 las rentas del clero rebasan a las de la propiedad de los

particulares y del gobierno, siendo la iglesia dueña de más de la mitad

de las fincas de la capital del virreinato.

Lucas Alemán, escritor católico y apasionado defensor de la iglesia,

estimaba que, al hacerse México independiente, la mitad de la propiedad

y capitales de todo género existente en el país estaba en manos del

clero. Este, en virtud de tal acumulación de bienes en su poder, se

convirtió en el principal prestamista y así ligaron sus intereses con

los de los grandes terratenientes; pues cuando éstos, por malas

cosechas o por cualquier otra circunstancia necesitaban dinero, acudían

al clero, hipotecando sus fincas para asegurar el pago de sus deudas, y

de allí resultaban dos cosas: que dependían económicamente del clero y

que no solo por devoción sino por conveniencia se veían obligados a

defender a la iglesia, la cual constantemente aumentaba las propiedades

estancadas en sus manos, convirtiéndolas en bienes de manos muertas,

que no se explotaban debidamente, ni podían, una ves en su poder,

enajenarse, ni circular libremente, pues solo en casos excepcionales se

permitía el comerciar con ellos, después de llenar multitud de

requisitos35.

También el Barón de Humboldt, que visitó México en el curso del

primer lustro del siglo XVIII, y escribe en su célebre libro “Ensayo

político sobre Nueva España”

Todos los vicios del gobierno feudal han pasado del uno al otro hemisferio; y en México los abusos han sido tanto más peligrosos en sus efectos, cuanto más difícil ha sido a la autoridad suprema remediar el mal, y desplegar su energía a tan inmensa distancia. El suelo de la Nueva España, como el de la vieja, en gran parte se haya en poder de algunas familias poderosas que han absorbido lentamente las propiedades particulares36.

35 Toro, Alfonso, La Iglesia y el Estado en México. 1927, pags. 34 y 35

36 Ídem, p. 23

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50

El ya citado Alejandro de Humboldt, al referirse a las

desigualdades sociales existentes en la Nueva España dice: que algunos

individuos del clero tenían rentas superiores a las de muchos soberanos

de Alemania, y que es menos numeroso de lo que se cree en Europa, por

lo que se asegura que al terminar la época colonial el clero en México

era una entidad económica inmensamente poderosa.

El problema derivado de la acumulación de la propiedad rústica en

pocas manos y de que millones de individuos no poseyeran una parcela

para satisfacer sus necesidades elementales fue visto con claridad por

hombres eminentes de España y de América. Bernardo Ward, en su libro

Proyecto económico, publicado en los comienzos del la segunda mitad del

siglo XVIII, en la parte relativa a los territorios americanos, después

de sostener la tesis de que solo el dueño de la tierra la trabaja

eficientemente, y no el esclavo o el siervo escribe:

El indígena sufrió después de la conquista durante tres largos

siglos las consecuencias de la derrota. Fue mano de obra gratuita o

barata para edificar templos, sembrar el grano en las tierras de los

vencedores y extraer de las minas los metales preciosos. No es

exagerado afirmar que con el esfuerzo y la vida del indio de México y

del Perú, al sacar de la entraña de la tierra el oro y la plata que en

las naves españolas se remitían a Europa, contribuyeron en gran medida

para que las naciones más adelantadas del Viejo Mundo iniciaran el

proceso de transformación del feudalismo al régimen capitalista.

Como se aprecia, es triste recordar la vida que tuvieron los

peones de campo, no obstante las reiteradas órdenes de los reyes

españoles para que conservaran sus comunidades, no se vejara y pudiera

perpetuarse la raza indígena, para bien de la Corona, ya que de ella

obtenían tributos y demás gabelas, y para que siguieran sustentando a

tanta gente ociosa de la Península que no hacía más que recibir el

producto de las cosechas para vivir la vida muelle de la Corte.

Volviendo al problema de la tenencia de la tierra, es pertinente

insistir en ello, se originó en el curso del siglo XVI y se fue

Page 51: Antología de Agrario Para Imprimir

51

agravando durante los dos siglos siguientes, de tal manera que puede

considerarse como una de las causas de las guerras de Independencia. A

los nativos no les importaba la prisión de Fernando VII ni estaban

preparados para entender asuntos políticos europeos; a los nativos les

dolía su miseria y lo que les importaba era mejorar siquiera un poco

sus angustiosas condiciones de vida; les importaba llegar a tener un

pedazo de tierra para alimentarse y alimentar a su familia. Sufrían en

carne propia las injusticias de los hacendados, a quienes odiaban con

odio acumulado a través de generaciones. En su conciencia de parias

sabían vaga e imprecisamente que ellos tenían derecho a un pedazo de

tierra, usurpado por la fuerza y la arbitrariedad.

Por todo esto se sumaron muy luego a las chusmas, andrajosas y

heroicas que capitaneara, con inaudita valentía, el noble anciano de

cabellos blancos que un día del mes de septiembre de 1810 se lanzó a la

aventura de crear una patria para un pueblo infortunado y digno de

suerte mejor.

2.4 Época Independiente

Se puede insistir que el trasfondo de las guerras de Independencia

fue la cuestión social. La dramática desigualdad existente entre los

habitantes, que era económica y cultural; la disparatada distribución

de la tierra, fueron las causas reales y verdaderas de la sangrienta

pugna entre insurgentes y realistas de 1810 a 1821. Solo los españoles

nacidos en la Península podían ocupar los altos cargos gubernamentales;

los españoles y algunos criollos tenían en sus manos el comercio y la

industria, y solo unos cuantos individuos privilegiados y el clero eran

dueños de casi todo el territorio de la nación, por consecuencia, una

sociedad así constituida no podía mantenerse como charca quieta por

tiempo indefinido; tenía que agitarse un día, en un momento dado, como

se agitó al oír el primer grito de rebeldía , cuyo eco se repitió en la

montaña, algunos criollos, movidos por legítimas ambiciones y el

anhelo de tener una patria, los curas pueblerinos con ingresos mínimos,

miles de indios y mestizos ignorantes y en la mayor miseria se

Page 52: Antología de Agrario Para Imprimir

52

arrojaron al torbellino de la revolución, encabezada por Don Miguel

Hidalgo y Costilla, ex-rector de un seminario, buen sacerdote, hombre

de muy basta ilustración y de holgada posición económica, diferente

entre los grandes libertadores de América, ya que algunos de ellos

fueron personas que habían adquirido cierta cultura, por mencionar a

Simón Bolívar, pues la gran mayoría fueron militares profesionales o

soldados improvisados de origen humilde. Ninguno a nuestro parecer

recibió la preparación académica y sistemática como el Padre de la

patria mexicana. Podemos advertir que los primeros que lucharon por la

Independencia en las colonias de España en este continente lo hicieron

pensando en la libertad de toda América, y se sentían libertadores no

de una provincia o región determinada sino de los inmensos territorios

conquistados por España en los últimos años del siglo XV y en el

transcurso del XVI, así pues, investido de poder Don Miguel Hidalgo y

Costilla ordenó publicar por bando un decreto aboliendo la esclavitud,

que en su parte substancial decía:

Prevengo a todos los dueños de esclavos y esclavas, que luego inmediatamente que llegue a su noticia esta plausible Superior Orden, los pongan en libertad.... y no lo haciendo así los citados dueños de esclavos y esclavas, sufrirán irremisiblemente la pena capital y la confiscación de todos sus bienes y además mando a los Jueces y Justicia del distrito de esta Capital, que inmediatamente procedan a la recaudación de las rentas vencidas hasta el día por los arrendatarios de las tierras pertenecientes a las Comunidades de los naturales, para que enterándolas en la Caja Nacional, se entreguen a los naturales las tierras para su cultivo, para que en lo sucesivo no puedan arrendarse, pues es mi voluntad que su goce sea únicamente de los naturales en sus respectivos pueblos.37

Después en la etapa de la independencia la iglesia fue el

principal terrateniente del país debido a la acumulación de “bienes de

manos muertas”.

37 Castillo Ledón, Luis, Hidalgo. La vida del héroe. Tomo II México, Talleres graficos de la Nación 1949, pag. 80.

Page 53: Antología de Agrario Para Imprimir

53

En una primera etapa, no hubo modificación alguna en la tenencia

de la tierra, pues quienes apoyaron el proceso de independencia fue la

clase dominante de ese tiempo en la colonia, esto como reacción en

contra de la metrópoli española, puesto que había constantes roces

entre criollos y peninsulares, estando condicionado el apoyo a la

conservación de sus privilegios, en los cuales se encontraba

principalmente la propiedad inmueble, lo que en ningún momento se

discutió o refutó por los sublevados, dándose inmediatamente debido a

estas circunstancias el fortalecimiento del latifundismo en el sector

agrario, reduciéndose obviamente en extensión la propiedad y posesión

de las comunidades indígenas.

Los españoles siempre estuvieron en pugna con la corona por el

control de la propiedad de la tierra en la Nueva España; aquellos

buscando formas de apropiarse de la mayor cantidad posible de tierra;

ésta mediante normas que trataban de impedir la consolidación de los

verdaderos señoríos feudales que se transformaran en poderes

competitivos con la corona como en el caso del Marquesado del Valle de

Oaxaca, de Hernán Cortés. La corona también quería evitar el despojo de

los indios, cosa que nunca se logró pues, ésta evitaba tener

conflictos con los mismos españoles.38

La Independencia de México fue consumada por los que combatieron

con saña inaudita a sangre y fuego, no por los insurgentes como se

piensa, fue la independencia política de España lo que aprovecharon los

criollos y españoles que radicaban en el país, para independizarse de

la corona y evitar el pago de tributos y beneficios que les exigían

los reyes españoles.

Estamos de acuerdo que en la nueva nación y las que se siguen

formando, los gobernantes no son muy frecuentemente los más aptos ni

los más virtuosos del país que gobiernan, sino gente inferior, incapaz

de entender la realidad que les circunda y el momento histórico en que

viven.

38 Rivera Rodríguez, Isaías. El Nuevo Derecho Agrario Mexicano. Ed. Mc Graw Hill, pag. 33

Page 54: Antología de Agrario Para Imprimir

54

Cierto es que desde los primeros años posteriores a 1821, los

nuevos gobernantes se ocuparon del problema de la tenencia de la tierra

sin el enfoque apropiado, ya que pensamos que como hemos anotado el

problema consistía en la deficiente distribución de los habitantes

sobre el territorio nacional y no de la mala distribución del suelo

entre los habitantes como sucedió, pues recordemos que como lo

hicieron en los Estados Unidos de Norteamérica de traer colonos

europeos para que explotaran las tierras que no estaban pobladas e

incrementar la producción, pero invirtiendo capitales, cosa que no

sucedió en México, ya que al contrario la importación de esta gente

Europea, acrecentó el número de explotadores del labriego nativo, por

la razón elemental del mayor grado de evolución económica y cultural de

aquellos. A pesar de haberse expedido varias leyes de colonización

con el fin de cultivar los territorios improductivos, no se tuvo

resultado alguno. Hasta 1854, en que se iniciara la revolución de

Ayutla, los problemas agrarios no había sido resuelto, aunado a que

el país vivió durante varios lustros después infinidad de guerras

internas y vicisitudes políticas. Además de la invasión que sufrimos de

parte del vecino país del Norte, significando la pérdida de más de la

mitad del territorio, dejándonos un trauma doloroso en el corazón a

todos los mexicanos, lo que no podremos olvidar todas las generaciones

que se sigan dando, ya que fue una injusticia que no se perdona jamás.

En los primeros años posteriores a la Independencia, era legítima

la expropiación de las tierras a los descendientes de quienes las

adquirieron por medio del despojo en guerra injusta, para entregarlas

a los indios y mestizos, herederos de las víctimas de los

conquistadores, pues la base de toda nación estaba constituida por

una población agraria capaz de cultivar sus propias tierras, ya que no

se concibe una sociedad en la que la mayoría viva del jornal, en tal

virtud la base y el fundamento del poder de las sociedades es la

agricultura, ya sea considerada como el principio vital de la

población, ya como la base de la industria de transformación y la

fuente inagotable del comercio que son la riqueza fundamental y la

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55

fuerza verdadera de las naciones . Al declararse México independiente

de la corona recobra el derecho de gobernarse a si mismo, pero no se

había asegurado una de las consecuencias de esa independencia, como es

el derecho de disponer de sus propiedades.

Fue preocupación de los gobiernos de la época de resolver el

problema de la tenencia de la tierra, de manera que se procedió a

fraccionar latifundios de las grandes haciendas pertenecientes a

personas que vivían en el extranjero, los que recibían rentas

caudalosas de un país que tal vez despreciaba, producto del trabajo

forzado de centenares de labradores nativos; por lo que en 1833 fueron

nacionalizados algunos terrenos de personajes extranjeros.

Insistimos nuevamente que la base y fundamento del poder de las

sociedades es la agricultura, agregando que del adelanto en el cultivo

de la tierra depende del progreso de los habitantes de un país, de la

industria que acumula los capitales y estimula el comercio, las

ciencias y las artes que hacen la dicha y el bienestar de los pueblos.

Se propone entonces para el desarrollo de la agricultura de nuestros

días, que los gobiernos otorguen créditos, para que se modernicen los

métodos de cultivo, perforación de pozos en todas las regiones, uso de

maquinaria, difundir los conocimientos modernos sobre las labores del

campo, elevar el nivel cultural de los labriegos, entre otros; cosa que

nunca se aplicó en el pasado y que en la actualidad puede

desarrollarse habiendo buena disposición de los gobiernos para ello.

Estamos de acuerdo en que la población de una república progresará

si se divide la tierra en pequeñas porciones y que su propiedad se

pueda trasmitir con mucha facilidad, pues cuando la tierra se da a los

individuos que no las han adquirido con su trabajo e industria, sino

por una concesión gratuita de la ley, nunca sabrán apreciarlas ni sacar

de ellas el provecho adecuado, como lo es al que le ha costado el sudor

de su frente. Entonces estamos con la pequeña propiedad, ya que ésta

es trabajada por su dueño el que está adherido a su patria con más

fuerza y tenacidad que cualquier otro, pues la tierra despierta amor en

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56

quien la fecunda con el sudor de su cuerpo y el desgaste productivo de

su energía, entonces la pequeña propiedad es la espina dorsal de las

naciones.

Los bienes del clero en esa época aumentaron durante los primeros

años después de la independencia, por lo que su riqueza era inmensa y

tendía incrementarse año tras año, siendo un problema grave para la

nación, pues esa cuantiosa riqueza permanecía estancada y si no

circula es una riqueza muerta. Ahora bien si un territorio se reparte

entre muchos propietarios particulares recibe todo el cultivo de que es

susceptible, hay árboles, acopios de agua, crías de ganados y animales

domésticos, se edifican habitaciones, hay alegría por la vida en toda

la campiña, aumentan los productos de la agricultura y con ella brota

por todas partes la población que es la base del poder de las naciones

y de la riqueza publica. Al contrario sucede cuando el territorio está

repartido entre pocos y poderosos propietarios; entonces se ven los

terrenos erizados y sin cultivo, las habitaciones son muy escasas, como

lo es la población misma y el jornalero, esclavo de la tierra y del

señor que de ellas es propietario.

Como sabemos las tierras no son susceptibles de aumento, y ellas

han de ser siempre las mismas; de lo que resulta que si una comunidad

poderosa y respetada como lo es la Iglesia, es habilitada para

adquirirlas, llegará el tiempo en que se haga dueña de todas, y dé un

golpe mortal a la población y riqueza pública. Si hay razón pues para

fijar la cuota o valor de los capitales a que puede extenderse su

propiedad, la hay mayor y más fuerte para prohibirle la adquisición de

tierras o bienes raíces. Si la Iglesia como poseedora de los bienes

temporales, no es otra cosa, según se ha probado ya, que es una

comunidad política, es cierto pues que puede ser privada de la

administración y propiedad de ellos cuando así lo exija la

conveniencia pública, resintiéndose por ello como sucedió cuando en

1769 Carlos III dispuso la enajenación de los bienes de los jesuitas,

en 1795 se gravó la traslación del dominio al clero y en 1798 se ordenó

la venta de bienes de las cofradías, memorias, pías, etcétera, para

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57

pagar las deudas de Carlos IV, por lo que pasamos a comentar fechas y

leyes que dieron un giro o cambio a la tenencia de la tierra

El 25 de junio de 1856, se da la Ley de desamortización de bienes de manos muertas, expedida por Ignacio de Comonfort, la que se ratifica el 28 del mismo mes y año, ésta consideraba que la falta de movimiento

o libre circulación de la propiedad raíz era el mayor problema para

que la nación progresara, por lo que se dispuso que: Art. 1º- Todas

las fincas rústicas y urbanas de propiedad o que eran administradas por

las corporaciones civiles o religiosas, serían adjudicadas a los

arrendatarios y a los que las poseyeran según el censo tradicional.

considerando esta Ley que tenían este carácter de congregaciones, las

comunidades religiosas, hermandades, parroquias, ayuntamientos,

colegios y toda fundación o establecimiento de duración perpetua o

indefinida, teniendo esta ley una repercusión grave sobre la tenencia

de la tierra de los municipios, al privar a los ayuntamientos de una

fuente de ingresos y de autonomía, pasando a depender del poder

central, y en el caso de las posesiones de las comunidades indígenas,

se tenía la intención de convertir la posesión en dominio de la

tierra, así como individualizarla, al contrario generó todo tipo de

abusos contra los indígenas, dictándose entonces disposiciones para

controlar su cumplimiento. Estas disposiciones trascienden hasta

nuestros días, ya que el artículo 27 Constitucional antes y después de

1992, con la Ley Federal de reforma Agraria y con la Nueva Ley Agraria,

siguen teniendo plena validez a los efectos que se dieron a la Ley de

Desamortización de Bienes de Manos Muertas, al declarar nulas todas las

enajenaciones realizadas en contravención de dicha Ley, siendo nulas

aquellas enajenaciones consideradas ilegales, con mayor razón cuando se

perjudique a comunidades de indios, no siendo efectiva en el caso de

corporaciones civiles o eclesiásticas que fueren afectadas.

El 12 de julio de 1859, Benito Juárez expide la Ley de nacionalización de bienes eclesiásticos, en virtud de que el clero de ninguna manera se sometió a la Ley de Desamortización y por otro lado

el gobierno de la República se encontraba escaso de fondos para

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58

sufragar los gastos que originaron la guerra de intervención francesa.

Por la cual pasan al dominio de la nación los bienes del clero,

exceptuando los destinados al culto. Suprimiendo las órdenes

monásticas, derogando el derecho del clero a ser propietario, por lo

que se separa la Iglesia del Estado, expidiéndose el reglamento a fin

de contribuir eficazmente a la subdivisión de la propiedad

territorial. Subrogándose el gobierno los derechos territoriales que el

clero detentaba bajo cualquier título, eliminándolo como factor

omnipresente en la subdivisión de la propiedad inmobiliaria.

En 1863, se creó la Ley sobre ocupación y enajenación de terrenos baldíos. Se le concedió a todo ciudadano y extranjero residente en el país en uso de las garantías que la constitución les otorgaba,

denunciar hasta 2500 hectáreas; lo grave fue que se permitió que las

compañías deslindadoras realizaran los trabajos de identificación de

estas tierras, a cambio de grandes extensiones de la misma, por lo que

se reconcentro la propiedad, quedando en manos de las citadas compañías

o de los particulares que las adquirían en grandes cantidades.

El 16 de septiembre de 1866 se da la Ley Agraria del Imperio que concede fundo legal y ejidos a los pueblos que carezcan de él.Art. 1º.- Los pueblos que carezcan de fundo legal y ejido tendrán

derecho a obtenerlos siempre que reúnan las circunstancias designadas

en los dos artículos siguientes:

Art. 2º.- Se concede a las poblaciones que tengan más de cuatrocientos

habitantes, y escuela de primeras letras, una extensión de terreno útil

y productivo igual al fundo legal determinado por la ley. Art. 3º.-

Los pueblos cuyo censo exceda de dos mil habitantes, tendrán derecho a

que se les conceda además del fundo legal un espacio de terreno

bastante y productivo para ejido y tierras de labor de acuerdo a las

necesidades de los solicitantes. Art.- 8 Los terrenos necesarios para

dotar a los pueblos de fundo legal y ejido, los proporcionará el

Gobierno de los baldíos o realengos productivos si los hubiere; y en su

defecto de los que adquiera por compra o mediante convenios con los

dueños, o si es necesario llegar a la venta forzada en los casos

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59

prevenidos por derecho, esto es por expropiación para el caso de las

dotaciones de tierras a los pobladores.

El 15 de diciembre de 1883 se da también la Ley de Colonización y Compañías Deslindadoras, ésta ley ordenaba deslindar, medir, fraccionar y valuar los terrenos baldíos o de propiedad nacional, para promover el

establecimiento de colonos, lo cual permitía al Ejecutivo autorizar a

compañías para que habilitaran o consiguieran terrenos y efectuaran

dichos trabajos, incluso el fraccionamiento de los lotes, el transporte

y radicación de los colonos. En el Art. 2 mencionaba que los terrenos

deslindados, medidos, fraccionados y valuados, serán cedidos a los

inmigrantes extranjeros y a los habitantes de la República que desearan

establecerse en ellos como colonos.

En 1894 sale la Ley sobre ocupación y enajenación de terrenos baldíos, que es un reflejo del liberalismo individualista extremo de la época de la dictadura donde se pretendía solamente obtener beneficios

para la clase detentadora del poder, permitiéndose que se denunciaran

terrenos, no solo los baldíos sino también las demasías y excedencias

sin limitar la extensión, entendiendo como demasías (los terrenos

poseídos por particulares con título primordial, y en extensión mayor

que la que éste determine, siempre que el exceso se encuentre dentro de

los linderos señalados en el título, y por lo mismo, confundido en su

totalidad con la extensión titulada); las excedencias (son los terrenos poseídos por particulares, durante veinte años o más fuera de los

linderos que señale el título primordial que tengan; pero colindando

con el terreno que éste ampare). Recordemos que el pago que se hacía a

las compañías deslindadoras se hacía en especie (un tercio de la tierra

deslindada), se reconcentró mas la propiedad lo que agravó más la

problemática de la repartición de la tierra, generando en consecuencia

condiciones necesarias para el estallido social.39

39 Silva Herzog, Jesús. Op. Cit. P. 59

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60

En esta época se crea el Registro Público de la Propiedad de la

República, con el fin de perfeccionar la titularidad de la propiedad y

evitar cualquier cuestionamiento a esta, asegurando que este es el

antecedente del actual Registro Agrario Nacional.40

Mariano Otero en su Ensayo sobre el verdadero estado de la

cuestión social y política que se agita en la República Mexicana,

acertadamente sostenía “la propiedad mal repartida produce las más funestas consecuencias y evita el desarrollo de la agricultura y de toda la economía de un país, para él una propiedad está mal repartida si se halla estancada y pertenece a pocos individuos en comparación con el resto de la población de un territorio dado”.

Lo que Otero quería era que en México se estableciera un orden

social equitativo y justo, en el que la libertad sustituya a la

servidumbre, la igualdad a los privilegios y la voluntad de todos a la

fuerza bruta. A su juicio las leyes deben tener por objeto garantizar a

cada individuo el ejercicio de todas sus facultades; y sostiene que el

poder público debe garantizar los derechos humanos y fijar las normas

que precisen las relaciones sociales. Sin lugar a dudas algo que en la

actualidad nadie objetaría.

La concentración de la tierra fue generada a no dudar por la

expedición de la Ley de Ocupación y Enajenación de Terrenos Baldíos,

por lo que el movimiento social que se gestó, obligó a la dictadura a

reconsiderar los alcances, mismos que ya no tuvieron efectos positivos,

pues fue una medida débil y tardía. El 28 de noviembre de 1896, se

autorizó la transmisión gratuita de terrenos baldíos y nacionales a los

pobres que los poseyeran y el 30 de diciembre de 1902 se expide un

decreto donde entre otras cosas disolvía las compañías deslindadoras,

además suspendieron la Ley de Baldíos de 1894, todo esto como medida

de desesperación para aliviar la crisis, y finalmente el 18 de

diciembre de 1909 se da el decreto en el que ordenaba el reparto de

ejidos a los pueblos y lotes a los jefes de familia, como se puede

40 Rivera Rodríguez ,Isaías. op. cit. p.p. 50, 54

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61

apreciar aún con todo esto, no se pudo detener a un pueblo resentido y

enardecido por las injusticias cometidas a lo largo de los siglos, por

lo que la inconformidad fue generalizada y terminó estallando la

revolución.

2.5. El Porfiriato y la Revolución El General Porfirio Díaz ocupó por segunda vez la Presidencia de

la República en 1884 y continuó en ella durante 26 años, nadie le quita

méritos de que el país progresó en varios renglones económicos durante

su gestión administrativa, sobresaliendo la minería, desarrollo de

ferrocarriles, industrias manufactureras, industria del transporte, y

otros, sin que en esto contribuyeran los capitalistas nacionales,

otorgándoles concesiones con suma generosidad a los extranjeros.

La Dictadura de Porfirio Díaz generó un conjunto de

contradicciones que afloraron plenamente a partir de 1910 y fueron

estandarte de uno y otro bando en las luchas que se sucedieron por casi

diez años. La insatisfacción originada por el autoritarismo, la

ausencia de democracia, la concentración de la riqueza y de la

propiedad, la violencia de los órganos de represión del Estado,

abrieron cause de las demandas para moderar la desigualdad, recuperar

las tierras expropiadas injustas e ilegalmente de las comunidades,

elevar los salarios y mejorar en general las condiciones de vida de la

población.

Los habitantes de la nación exigían planes concretos y leyes que

tuvieron en casi todos los casos importantes un apartado de carácter

agrario. Las demandas de hacer justicia agraria no eran nuevas, pues se

nutren de un largo proceso de planes, programas, proclamas y

levantamientos registrados durante todo el siglo XIX.

2.5.1 Fue con el Plan de San Luis que se levantaron en armas la mayoría de los campesinos, en este Plan, que representaba el ideario de

la revolución y que destacaba el afán de democratizar la vida

nacional, se mencionaba la promesa de devolvérseles a éstos las

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62

tierras que les fueron despojadas, y aunque el levantamiento triunfó,

no se cumplieron las promesas agrarias, generando inconformidades entre

lideres y caudillos, pues el pensamiento conservador de Madero le vino

costando la vida, a pesar de que el artículo 3º contenía el derecho a

la restitución de tierra que hubieren sido materia de despojo en

violación a la Ley de Terrenos Baldíos, ya por acuerdo de la Secretaría

de Fomento o por fallo de los Tribunales de la República, siendo de

toda justicia restituir a sus antiguos poseedores los terrenos que les

fueron quitados.

Al resultar Francisco I. Madero Presidente electo por amplia e

indiscutida mayoría, su gobierno careció de la posibilidad de llevar a

cabo su oferta inicial, pues el Ejército Federal se preservó y, por el

contrario, las fuerzas revolucionarias fueron desmovilizadas y dadas de

baja. Además, la plena libertad de imprenta y el hecho de no contar con

una mayoría en el Congreso, imposibilitaron que Madero pudiera lograr

que se aprobaran las leyes necesarias para cumplir los postulados de su

plan.

.2 Plan de Ayala. El movimiento que generó Emiliano Zapata, debido al incumplimiento de la propuesta de Madero, fue similar a otros

en muchos aspectos, tanto en motivos como en estrategias de lucha por lo que provocó que el 28 de noviembre de 1911, declarara traidor a Madero y lanzara el nuevo plan que contaba con objetivos muy definidos,

aunque no muy radicales. Este plan complementaba la reforma

democrática incluida en al Plan de San Luís; señalando las tres grandes

propuestas: La restitución de ejidos, entregándoles tierras a los poblados que hubieren sido despojados, siempre que contaran con los

títulos primordiales, tomando posesión inmediatamente y ventilando el

procedimiento ante tribunales especiales; Fraccionamiento de latifundios, se ordenaba expropiar, previa indemnización de un tercio de loa latifundios para repartirlos a los pueblos y ciudadanos, para

la constitución de ejidos, colonias, fundos legales y campos para

siembra, pues Zapata quería que convivieran la parcela y la mediana

hacienda, medida que no fue muy radical para solucionar el problema de

la concentración de la propiedad agraria; Confiscación de propiedades,

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63

a todos los que se opusieran al Plan de Ayala, se les confiscarían sus

tierras para destinarlas al pago de indemnización de guerra41

La Ley Agraria del 26 de octubre de 1915, dictada por Zapata,

puntualizó el Plan de Ayala respecto del tratamiento de la propiedad,

considerándola como un derecho natural en estado social y ordenaba la

admisión de la pequeña propiedad con sus limitaciones; la preferencia

de los aparceros o de los arrendatarios a detentar los terrenos que

ocupaban y hubieren solicitado; declarar fuera de comercio los terrenos

propiedad de comunidades; perfeccionar la pequeña propiedad por medio

del trabajo y prohibir a las sociedades por acciones intervenir en el

campo mexicano. Advirtiéndose que la propuesta se separó del proyecto

liberal de la Reforma, privilegiando la propiedad de tierras de las

Comunidades.

La ley zapatista fue la primera en proponer un límite a la

propiedad privada. Los topes variaron según la calidad del terreno de

que se tratase e iban de 100 a 1500 hectáreas. Esta ley también fue

original en otros aspectos, como declarar inalienable a perpetuidad las

tierras de los pueblos, prohibir la formación de sindicatos o compañías

agrícolas, establecer el derecho de confiscación de la propiedad del

enemigo, crear tribunales agrarios especiales y departamentos federales

de riego, de crédito rural, de educación y de investigación agrícolas.

Los antecedentes nos dicen que la primer dotación de tierras fue

en la haciendo “Los Borregos”, en Matamoros, Tamaulipas por el general

Lucio Blanco el 30 de agosto de 1913, culminando el expediente en

resolución presidencial el 26 de octubre de 1938.

2.5.3 Plan de Guadalupe El 26 de marzo de 1913, en seguida de la muerte de Madero, Venustiano Carranza proclama este plan con motivo del enfrentamiento ideológico con la Convención en Aguascalientes,

encabezando el Ejercito Constitucionalista emprende una lucha cuyo

objeto fundamental era el restablecimiento del orden legal, luchando

contra los zapatistas y villistas, pretendiendo mostrar al país que 41 Rivera Rodríguez Isaías. Op. Cit., p 61

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64

con su proyecto de nación era sensible a las causas profundas de la

Revolución y que además del restablecimiento de la legalidad retomaría

las demandas más apremiantes de la sociedad. El 12 de diciembre de 1914

se le adicionaron cláusulas donde se obligaba sancionar leyes agrarias

que favorecieran la formación de la pequeña propiedad, disolver los

latifundios y restituir la tierra a los despojados. Se da el 6 de enero

de 1915 la Ley emitida por Carranza en Veracruz, la que tiene su

fundamento en las adiciones del Plan de Guadalupe, siendo Don Luís

Cabrera, quien tenía amplio conocimiento de la problemática agraria el

que presentó el proyecto de la Ley, en colaboración con Pastor Rouaix,

siendo sus principales disposiciones: La restitución de tierras

arrebatadas a raíz de una interpretación dolosa de la legislación de

julio de 1856; estipuló la dotación para aquellos pueblos que

carecieran de ella, mediante la expropiación de los colindantes y

Crea la Comisión Nacional Agraria, antecedente de la Secretaría de la

Reforma Agraria y Comisiones Agrarias Mixtas, y comités particulares

ejecutivos que en cada entidad federativa se considerasen necesarios.

El movimiento encabezado por Francisco Villa nunca tuvo un

agrarismo definido. Su extracción social y la composición de sus

huestes no obligaban a que este tema fuera un imperativo de su lucha

armada. Vaqueros, jornaleros, trabajadores eventuales y otras

modalidades del desarraigo de los campesinos constituyeron la parte más

nutrida de su ejército, lo que resultó sumamente eficaz desde el punto

de vista de la movilización para la guerra, al mismo tiempo que no

planteó grandes exigencias sociales.

La ley agraria emitida por los villistas en 1915 estipuló, de

igual manera que el Plan de Ayala de los zapatistas, la desaparición

del latifundio. Empero la fundamentación villista de este precepto no

eludió a ninguna convicción moral o a la violación de un estado de

cosas sancionado por la traición; en su lugar se esgrimieron argumentos

relativos a los obstáculos al desarrollo económico y el bienestar

social. La devolución de tierras usurpadas a los pueblos, fundamento

del Plan de San Luis y de la revolución zapatista, ni siquiera es

mencionada por los villistas. Más aún, los derechos erigidos por la

Page 65: Antología de Agrario Para Imprimir

65

tradición no fueron reconocidos; la propiedad comunal fue negada y se

propuso la expropiación de los terrenos circundantes a los pueblos

indígenas a efecto de crear lotes de repartimiento individual. La Ley

Agraria de Villa, no tuvo aplicación alguna, debido quizás a las

derrotas de su ejército en ese tiempo.

CAPÍTULO TERCERO

ANALISIS JURÍDICO DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL, EN EL MARCO DE LA LEY AGRARIA VIGENTE

Breviario del Artículo 27 Constitucional

Page 66: Antología de Agrario Para Imprimir

66

El Constituyente de 1917 fue relevante para que el México moderno

consolidara su personalidad, por lo que únicamente citaremos algunos

acontecimientos del mismo, como el discurso de Venustiano Carranza

que nos es familiar y se actualizaba cada seis años en el cambio de la

silla presidencial, y aún ahora con gobiernos de diferente partido

como:

“Ya es tiempo de no hacer falsas promesas al pueblo, sepa el pueblo de México que, terminada la lucha armada a que convoca el Plan de Guadalupe, tendrá que principiar formidable y majestuosa la lucha social , las nuevas ideas sociales deben imponerse en nuestras masas, y no es solo el repartir las tierras y las riquezas nacionales, no es el sufragio efectivo, no es abrir más escuelas, no es igualar y repartir las riquezas nacionales; es algo más grande y más sagrado; es establecer la justicia, es buscar la igualdad, es la desaparición de los poderosos, para establecer el equilibrio en la conciencia nacional. Tendremos que removerlo todo (....), nos faltan leyes que favorezcan al campesino y al obrero; pero estas serán promulgadas por ellos mismos, puesto que ellos serán los que triunfen en la lucha reivindicadora y social.42

En relación con el discurso pronunciado por el mismo Carranza en

la inauguración del Congreso Constituyente el 1º. De diciembre de 1916

en la ciudad de Querétaro, en el cual expone los motivos de su proyecto

de Constitución: el artículo 27 de la Constitución de 1857, faculta

para ocupar la propiedad de las personas sin el consentimiento de ellas

y previa indemnización, facultad suficiente para adquirir tierras y

repartirlas en la forma que se estime conveniente entre el pueblo, la

declaración de utilidad sea hecha por la autoridad administrativa

correspondiente, quedando solo a la autoridad judicial facultad de

intervenir para fijar el justo valor de la cosa cuya expropiación se

trata. El artículo en cuestión, además de dejar en vigor la prohibición

de las leyes de reforma sobre la capacidad de las corporaciones

civiles y eclesiásticas para adquirir bienes raíces, se impone por si

sola, ya que nadie ignora que el clero ha burlado la prohibición de la

42 Ídem p. 65

Page 67: Antología de Agrario Para Imprimir

67

ley, cubriéndose en sociedades anónimas, por lo que se hace necesario

poner un correctivo o de lo contrario el territorio mexicano parará en

manos de los extranjeros.43

El proyecto de Constitución, específicamente del artículo 27

propuesto por Venustiano Carranza en el Constituyente de Querétaro

generó gran efervescencia y sentimientos diversos, fue muy discutido.

Pastor Rouaix señala que el artículo 27 referente a la propiedad de las

tierras y los derechos de el poseedor, causó mayor desconsuelo entre

los constituyentes puesto que solo tenía innovaciones secundarias sobre

el artículo vigente de la constitución de 1857, sin atacar a ninguna de

las cuestiones vitales cuya resolución exigía una revolución que había

sido provocada e impulsada por la necesidad de una renovación absoluta

en el régimen de la propiedad rústica, por lo que se buscaba un enfoque

más acorde y congruente que satisficiera a los desposeídos.44

El 31 de enero de 1917 se firmó la Constitución, promulgándose el

5 de febrero del mismo año para entrar en vigor el 1º. De mayo

siguiente, la idea del constituyente siempre fue que toda comunidad

fuera simple y sencillamente transitoria; que los ejidatarios

adquirieran luego sobre la parcela una propiedad plena como, lo es en

la actualidad a partir de la reforma del mencionado artículo, en 1992.

De la ideología de los constituyentes se recogió lo más

sobresaliente y fueron los que sostenían que la propiedad debía

considerarse como un derecho natural y debía ser protegida contra toda

expropiación que no estuviera fundada en estricta utilidad pública; la

que proponía la nacionalización del territorio y que la nación

otorgara únicamente la posesión a los que estuvieran en condición de

trabajarla y finalmente la que afirmaba que el derecho de la propiedad

debía de adecuarse al trabajo de la tierra, esto es que la posesión y

la propiedad deberían coincidir en cuanto a los bienes, el tiempo y las

personas, o sea que se funden y combinan las otras corrientes, pues

todas coinciden en la función social de la propiedad, pues se otorga

al jefe de la familia el usufructo de la parcela, bajo la premisa de

que sea trabajada y no sea trasmitida y que la misma se aprovechara 43 Ídem p.65

44 Ídem p.67

Page 68: Antología de Agrario Para Imprimir

68

para la familia y la sociedad, sin estos elementos se podía perder el

derecho otorgado.

La dirección y el sentido de los cambios establecidos están

definidos claramente por nuestra historia y por el espíritu que le

imprimieron los constituyentes al artículo 27 de nuestro ordenamiento

supremo. Esta norma es esencial de los mexicanos y establece la

propiedad originaria de la Nación sobre las tierras y aguas y somete

las formas de propiedad y uso al interés público, por eso, realizar los

ajustes que demande la circunstancia nacional es cumplir con el

espíritu del constituyente. Esta norma constitucional condensa nuestro

sistema agrario sin precedente en su concepción y alcance. No solo

representa un ideal vigente sino que ha tenido un efecto formidable en

la configuración social de nuestro país.

En el artículo 27, el constituyente de Querétaro estableció

decisiones políticamente fundamentales, principios fundadores de la

institución de la propiedad en México.

Artículo 27 constitucional sienta los fundamentos sobre los cuales

descansa todo el sistema de derechos que puede tener la propiedad raíz

comprendida dentro del territorio nacional.

México ha hecho dos aportaciones fundamentales en el

ámbito jurídico al mundo, en primer término, la institución del juicio

de amparo, después, la elevación a jerarquía constitucional de las

garantías sociales que se encuentran tuteladas en los artículos 27,

relativa a los derechos del campesino, y el 123 que garantiza a los

obreros los derechos mínimos que le asisten como miembro de una clase

social, para elevar su calidad de vida.

El artículo 27 constitucional antes de la reforma de 1992

El 5 de febrero de 1917, el Poder Constituyente de Querétaro

dio al mundo la primera Constitución Política de corte social, en cuyo

artículo 27, se consagraba el derecho a la propiedad agraria social,

este artículo, retoma en sus primeros párrafos el contenido del de su

Page 69: Antología de Agrario Para Imprimir

69

similar de la Constitución de 1857, sin embargo se le agregaron

diversos y novedosos planteamientos.

Entre los agregados más importantes, está el referente a la

dotación de tierras y aguas a favor de las poblaciones que carecieran

de ellas, enseguida la reglamentación de la capacidad para adquirir

inmuebles dentro del territorio nacional a ciertas personas como a la

Iglesia, a las sociedades mercantiles, los bancos, etcétera, en cuanto

a los núcleos de población, se establecía claramente su capacidad

jurídica para disfrutar en común de las tierras, bosques y aguas que

les pertenezcan o que se les hayan restituido conforme a la “Ley del 6

de enero de 1915”; también se fijaban las bases para el fraccionamiento

de los latifundios, dejando a los gobiernos de los estados el

establecimiento de la superficie correspondiente a la pequeña

propiedad, incorporaba a su redacción la nulidad a que se refería la

Ley de 6 de enero de 1915, agregando a su contenido la figura jurídica

de la “restitución”, cabe destacar que la nulidad de las enajenaciones

realizadas en contravención a la Ley de 26 de junio de 1856 (Ley de

Desamortización de Bienes de Manos Muertas), procede cuando no se

hubiere hecho el fraccionamiento conforme a dicha Ley, es decir, dicha

normatividad no pretendió despojar de sus propiedades a las

comunidades, sino que el fraccionamiento de las tierras de los pueblos

debería de realizarse y adjudicarse a favor de sus moradores, por lo

que si la enajenación se realizó a personas extrañas a los pobladores,

resultaba procedente dicha nulidad, conforme al referido texto

constitucional, que en la actualidad se conserva.45

La nación se reservaba la propiedad originaria de las tierras

y aguas, y a partir de ella, se atribuía dos tipos de derechos: uno,

para imponer las modalidades que dicte el interés público a la

propiedad privada y otro, para regular el aprovechamiento de los

elementos naturales susceptibles de apropiación;persiguiendo este

último derecho los siguientes objetivos: lograr la distribución

equitativa de la riqueza pública y cuidar de la conservación de la

misma.

45 González Navarro, Gerardo N., op. cit., p. 70.

Page 70: Antología de Agrario Para Imprimir

70

Para su consecución se requería la elaboración de normas

como: las del fraccionamiento de los latifundios, las del desarrollo de

la pequeña propiedad, las de creación de los nuevos centros de

población ejidal, las de fomento a la agricultura y la conservación de

los elementos naturales.

Tendiente a obtener una equitativa distribución de la riqueza

pública, el Estado decidió intervenir en la capacidad jurídica de los

particulares, disminuyendo su capacidad de goce y ejercicio para

adquirir bienes inmuebles a: los extranjeros, las asociaciones

religiosas, las asociaciones civiles, la sociedades mercantiles por

acciones, los bancos, los Estados, el Distrito federal y los municipios

y a toda persona que poseyera latifundios.

El artículo 27 constitucional después de la reforma de 1992

La Reforma al Artículo 27 Constitucional de 1992, representa un

gran cambio para la vida de México, pues trata de superar el bajo

desarrollo que el sector rural ha tenido por más de 25 años, con

relación al resto de nuestra economía, la recuperación del agro y el

aumento del bienestar campesino, son bases para la modernización del

país, con la Nueva Ley Agraria se puso fin a la intervención de las

dependencias del sector público agropecuario en la vida interna de los

ejidos y comunidades propiciando el fomento de acciones participativas

entre los mismos ejidatarios. La urgente necesidad de que la Ley fuera

reformada era imperativa, debido a las constantes peticiones que los

productores del campo hicieron al Presidente de México Lic. Carlos

Salinas de Gortari, quien envío la iniciativa a la Cámara de Diputados

del H. Congreso de la Unión el 7 de Febrero de 1992, la que mantiene

inalterables los siguientes aspectos: La propiedad originaria de la

Nación sobre las tierras y aguas; consecuencia de lo anterior, el

dominio directo inalienable e imprescriptible sobre los recursos

naturales del territorio nacional, en particular respecto del petróleo,

hidrocarburos, materiales radiactivos y la generación de la energía

eléctrica; el ejercicio de derechos sobre la zona económica

territorial; la facultad de expropiar, determinar la utilidad pública y

Page 71: Antología de Agrario Para Imprimir

71

fijar la indemnización correspondiente y la obligación por parte del

estado de impartir justicia expedita y promover el desarrollo rural

integral.

Por ser de gran importancia transcribimos ahora el actual

artículo 27 Constitucional, no sin antes mencionar que desde 1934 dicho

artículo ha sufrido quince reformas en las cuales se advierte que no

hay cambios trascendentales, sino hasta 1992 que es cuando realmente

se establece la idea del constituyente de 1917, por lo que

analizaremos y resaltaremos lo que realmente interesa al estudiante o

profesional del Derecho en la materia que nos ocupa. Recomendando hacer

la comparación de dicho artículo con cada uno de los años que sufrió

las reformas, para darnos cuenta de que de los cambios que se dieron,

solo en algunos casos fueron importantes para la materia agraria que

estudiamos. Por lo que ahora diremos que dada la pobreza y explotación

que aún subsisten en el campo y la distribución de tierras, y de

acuerdo al proyecto y aprobación de reformas del artículo 27

Constitucional, quedó como sigue:

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas

dentro de los límites del territorio nacional, corresponden

originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de

trasmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la

propiedad privada.

Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y

mediante indemnización.

La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la

propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así

como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los

elementos naturales susceptibles de apropiación, con el objeto de hacer

una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su

conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el

mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.

En consecuencia, se dictarán medidas necesarias para ordenar los

asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos,

reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar

obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación,

Page 72: Antología de Agrario Para Imprimir

72

mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar

y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los

latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la

organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para

el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la

agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás

actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción

de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir

en perjuicio de la sociedad.

Corresponde a la Nación el dominio directo de los recursos

naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de la

islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos,

masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea

distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales

de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la

industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las

salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos

derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación

necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos

de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes;

combustibles minerales sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio

situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que

fije el Derecho Internacional.

Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales

en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las

aguas marinas interiores; las lagunas y esteros que se comuniquen

permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores

de formación natural que estén ligados directamente a corrientes

constantes; las de los ríos y afluentes directos o indirectos, desde el

punto del cauce en que inicien las primeras aguas permanentes,

intermitentes o torrenciales, asta su desembocadura en al mar, lagos,

lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes

constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos,

cuando el cauce de aquellas en toda su extensión o en parte de ellas,

sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas o

Page 73: Antología de Agrario Para Imprimir

73

cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea

divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos

vasos, zonas o riveras, estén cruzadas por líneas divisoria de dos o

más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite

de las riveras, sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la

República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las

playas zonas marítimas, cauces, vasos o riveras de los lagos, lagunas o

esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y

los cauces lechos o riveras de los lagos y corrientes interiores en la

extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo, pueden ser

libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el

dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten

otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su

extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que

para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas

no incluidas en la numeración anterior, se considerarán como parte

integrante de la propiedad de los terreno por los que corran o en los

que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más

predios, el aprovechamiento de esta agua se considerará de utilidad

pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el

dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación,

el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata por los

particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes

mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas

por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que

establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos

de explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el

párrafo cuarto, regularán la ejecución y la comprobación de los que se

efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente

de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará

lugar a la cancelación de estas. El Gobierno Federal, tiene la facultad

de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias

correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones

que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de

Page 74: Antología de Agrario Para Imprimir

74

hidrógenos sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no

se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su

caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cavo la explotación de

estos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria

respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar,

conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que

tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no

se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los

bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los

combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la

regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la

energía nuclear solo podrá tener fines pacíficos.

La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera

del mar territorial y adyacente a este, los derechos de soberanía y

las jurisdicciones que determinen las Leyes del Congreso. La zona

económica exclusiva se extenderá a 200 millas náuticas, medidas a

partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.

En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las

zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las

respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario,

mediante acuerdo con otros Estados.

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y las

aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las

sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las

tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de

explotaciones de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo

derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de

Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y

en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que

se refiere a aquellos; bajo la pena en caso de faltar al convenio de

perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en

virtud del mismo. En una faja de cien kilómetro a lo largo de las

Page 75: Antología de Agrario Para Imprimir

75

fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán

adquirir los extranjeros el dominio directo sobre tierras y aguas.

II.- El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los

principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de

Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que

adquieran en el lugar permanente de la residencia de los Poderes

Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el

servicio directo de sus embajadas o delegaciones;

Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del

artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir,

poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean

indispensables que sean para su objeto, con los requisitos y

limitaciones que establezca la ley reglamentaria;

III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan

por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica,

la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o

cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que

los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados

a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria;

IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de

terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria

para el cumplimento de su objeto. En ningún caso las sociedades de

esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades

agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva

equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV

de éste artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de

capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de

las tierras propiedad de la sociedad no exceda en relación con cada

socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad

accionaria individual, correspondientes a terrenos rústicos, será

acumulable para efectos de cómputo. Así mismo, la ley señalará las

condiciones para participación extranjera en dichas propiedades. La

propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios

para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;

Page 76: Antología de Agrario Para Imprimir

76

V. Los Bancos debidamente autorizados conforme a las leyes de

instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre

propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de

dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más

bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo;

VI. Los Estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de

toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer

todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos. Las

leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas

jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública

la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la

autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El

precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará

en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas

catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido

manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo

tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de

valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las

mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la

asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a

juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando

se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas

rentísticas.

El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por

virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por

el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por

orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo

máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde

luego a la ocupación, administración remate o venta de tierras o aguas

de que se trate y todas sus acciones, sin que en ningún caso pueda

revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte

sentencia ejecutoriada.

VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población

ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto

Page 77: Antología de Agrario Para Imprimir

77

para el asentamiento humano como para actividades productivas. La ley

protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

La ley considerando el respeto y fortalecimiento de la vida

comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el

asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y

aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesario para

elevar el nivel de vida de sus pobladores.

La ley con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros

para adoptar las condiciones que más les convengan en el

aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de

los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario

sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los

cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado

o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y tratándose de

ejidatarios, trasmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del

núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos

conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el

dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se

respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.

Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser

titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras

ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras a favor de un solo

ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.

La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población

ejidal o comunal. Con la organización y funciones que la ley señale. El

comisariado Ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en

los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el

responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población

se hará en los términos de ley reglamentaria.

VIII. Se declaran nulas:

a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes

pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades

hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados o

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78

cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la

Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas.

b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras,

aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento. Hacienda o

cualquiera otra autoridad federal desde el día primero de diciembre de

1876, hasta la fecha con las cuales se hayan invadido y ocupado

ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera

otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o

comunidades, y núcleos de población.

c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones,

enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que

se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras

autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan

invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos,

terrenos de común repartimiento, o de cualquier otra clase,

pertenecientes a núcleos de población.

Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que

hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley

de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio

por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta

hectáreas.

IX La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de

legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que

haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten

las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una

cuarta parte de los terrenos, materia de la división o una cuarta

parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres

cuartas partes de los terrenos.

Las fracciones de la X a la XIV fueron derogadas.

XV. En los estados Unidos Mexicanos quedarán prohibidos los

latifundios.

Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por

individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus

equivalentes en otra clase de tierras.

Page 79: Antología de Agrario Para Imprimir

79

Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de

riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y

por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.

Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie

que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las

tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de

trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar,

café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave,

nopal o árboles frutales.

Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por

individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas

cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los

términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los

terrenos.

Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras

ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se

hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada

como pequeña propiedad, aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida,

se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se

reúnan los requisitos que fije la ley.

Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen

mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la

superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los

límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta

fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas

tierras antes de la mejora;

XVI. Derogada.

XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en

sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los

procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones

que llegaren a exceder de este artículo.

El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario

dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación

correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha

enajenado, la venta deberá hacerse mediante publica almoneda. En

Page 80: Antología de Agrario Para Imprimir

80

igualdad de condiciones se respetará el derecho de preferencia que

prevea la ley reglamentaria.

Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando

los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será

inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;

XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos

por los Gobiernos anteriores desde el año 1876, que hayan traído por

consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de

la nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo

de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves

para el interés público.

XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas

para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con

objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra

ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal

de los campesinos.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites

de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de

éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de

población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de

los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la

administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales

dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados

propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de

Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.

La Ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria,

y;

XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural

integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la

población campesina el bienestar y su participación e incorporación en

el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y

forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura,

insumos, créditos servicios de capacitación y asistencia técnica.

Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para plantear y

Page 81: Antología de Agrario Para Imprimir

81

organizar la producción agropecuaria, su industrialización y

comercialización, considerándolas de interés público.46

Se declara nulas todas las enajenaciones de tierras de los

núcleos de población que se hayan realizado en contravención a la Ley

de Desamortización de 1856, como ya se dijo.

Con la reforma de 1992 al artículo 27 constitucional, se dio

por terminado el reparto agrario, por lo que el Estado al concluir esta

etapa, reconoció expresamente que ya no había mas tierras que repartir

y tácitamente que la clase campesina cuenta ya con tierras para

trabajar.

Para que la distribución de la riqueza sea efectiva, el

Estado se propone organizar la explotación colectiva de los ejidos y de

las comunidades, por lo que se les permite, su asociación, así como

adquirir el dominio pleno y transmitir los derechos hereditarios por

parte de sus titulares.

Con dicha reforma, se da certidumbre jurídica a los diversos tipos

de tenencia, documentando definitivamente los derechos respectivos, se

establecen tribunales agrarios que resuelven entre otros, asuntos de

tenencia de tierras, controversias entre límites y demás litigios, que

garantice el fomento agropecuario y la capitalización del campo.

CAPÍTULO CUARTO

EL NUEVO DERECHO AGRARIO

El objetivo de la nueva Ley Agraria de 1992, es el de promover la

justicia y libertad en el campo, proteger al ejido, que los campesinos

fueran sujetos y no objetos del cambio, revertir el minifundio e

impedir el regreso del latifundio, capitalización del campo, dando

certidumbre jurídica a la tenencia de la tierra, justicia expedita en

las resoluciones del rezago agrario, comprometer recursos

46 Oliveros Mendoza, Pedro Francisco. Nociones de Derecho Agrario Ed. Popocatépetl 2004 pp.15-32

Page 82: Antología de Agrario Para Imprimir

82

presupuestales a crecientes al campo, para evitar la migración masiva a

las grandes ciudades o al extranjero, generando empleo en el medio

rural, con la creación del seguro ejidatario, del fondo para empresas

de solidaridad y resolviendo la cartera vencida con el Banrural,

aumentando los financiamientos al campo. Lo anterior suena demasiado

atractivo, como siempre, pero todo queda en papel, la realidad es otra,

pues a más de quince años de la reforma, no hemos visto que los

capitales aterricen al medio rural, del que en estos últimos años

descubrimos en una mayoría de núcleos de población ejidales, con un

mínimo de ejidatarios, esto es, hay infinidad de pueblos fantasmas,

debido a la extrema pobreza de sus pobladores y las crisis económicas

que prevalecen a nivel mundial, teniendo que emigrar para no morir de

hambre en sus poblaciones, formando cuellos de botellas en las grandes

urbes, las que cada día se ven más abatidas con tanto problema creados

por la impotencia de retener a los campesinos en sus respectivos

lugares de origen.

La Nueva Ley Agraria se compone de 200 artículos, lo que

representa menos de la mitad de los que contenía la Ley Federal de la

Reforma Agraria.

Los artículos se encuentran repartidos en diez títulos cuyos

enunciados son:

La estructura de la Nueva Ley Agraria y el contenido temático está conformada de la siguiente manera:

Dentro del Título Primero denominado “Disposiciones Preliminares”

se establece la materia y el ámbito de aplicación de esta ley; la

supletoriedad de la legislación civil y mercantil; y la coordinación de

los niveles de gobierno federal, estatal y municipal, con el objeto de

aprovechar mejor los recursos del país.

Estableciendo este Título Primero el carácter federal de la ley e

indica que ésta es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución

Política reformado en 1992.

En el Título Segundo denominado “Del Desarrollo y Fomento

Agropecuario”, la iniciativa estableció el compromiso del Estado de

promover el desarrollo rural integral con el objeto de elevar el

Page 83: Antología de Agrario Para Imprimir

83

bienestar de los pobladores del campo y su participación en la vida

Nacional. Marca los lineamientos para fomentar el cuidado y

conservación de los recursos naturales y que las autoridades propicien

el mejoramiento de las condiciones de infraestructura para que haya más

inversión en el campo, que haya más capacitación, organización y

asociación entre los productores y lograr mejor producción,

transformación y comercialización de sus productos.

Constituyendo al titular del Ejecutivo Federal como

promovente del desarrollo integral y equitativo del sector rural, quien

deberá emplear los mecanismos que son necesarios para lograr el fomento

de las actividades productivas, sociales y al parecer, de toda índole.

El Título Tercero trata “De los Ejidos y Comunidades”, la

organización interna del ejido se integra con la asamblea, el

comisariado y el consejo de vigilancia como órganos de decisión y

ejecución y no como autoridades.

La asamblea general, compuesta por todos los ejidatarios del núcleo de

población, es el órgano supremo del ejido. Le corresponde decidir sobre

las cuestiones de mayor importancia para el núcleo, fijándose los

requisitos y formalidades para su instalación y para el ejercicio de su

facultad de resolución en casos especiales.

El comisariado ejidal será el responsable de la representación

legal del núcleo y la administración de sus bienes, mientras que el

consejo de vigilancia verificará su correcto ejercicio administrativo.

La existencia de estos órganos no impide que la misma ley promueva la

capacidad de la asamblea para designar otros que tengan por finalidad

el mejor aprovechamiento y administración de los recursos del ejido.

Dentro del mismo Título se abre la posibilidad para que los

integrantes del núcleo de población sean ejidatarios o avecindados y

posesionarios, constituyan una junta de pobladores, para formular

recomendaciones tanto a la asamblea del ejido como a la autoridad

municipal correspondiente, sobre cuestiones relacionadas con el poblado

y sus servicios públicos.

La Ley Agraria reglamenta y detalla los preceptos constitucionales

que se refieren a la protección de las tierras ejidales; las de

asentamiento humano, las de uso común y las parceladas.

Page 84: Antología de Agrario Para Imprimir

84

El núcleo puede usar directamente las tierras de uso común o

decidir aportarlas a una sociedad mercantil o civil en que participen

como accionistas en núcleo de población o los propios ejidatarios, con

el objeto de lograr una explotación más adecuada y remunerativa de esos

recursos y ofrecer así una alternativa más para su aprovechamiento.

En cuanto a las tierras parceladas, la ley prevé que los

poseedores de estas podrán aprovecharlas directamente o concederán a

otros ejidatarios o a terceros su uso. Los ejidatarios también podrán

aportar libremente el usufructo sobre sus parcelas a sociedades civiles

o mercantiles y transmitir sus derechos parcelarios a otros ejidatarios

o avecindados del mismo núcleo.

Así mismo, ofrece libertad y autonomía a los ejidatarios para

determinar su organización económica y social, así como decidir la

forma de aprovechamiento de sus tierras. Con el mismo espíritu permite

que los ejidatarios celebren cualquier contrato entre ellos o con

terceros y estos contratos tendrán una duración de 30 años y serán

renovables. La libre asociación tanto al interior del ejido como con

terceros tiene como propósitos incrementar la producción, superar las

restricciones del minifundio y lograr una mayor capitalización y

tecnificación de la tierra.

Para que el núcleo de población pueda modificar el régimen de

propiedad, esto es de propiedad ejidal al de dominio pleno, se

requerirá que la totalidad de las parcelas, hayan sido deslindadas y

asignadas y que la asamblea otorgue su aprobación con el voto favorable

de las dos terceras partes de los asistentes. La Ley fija condiciones

especiales para la instalación de la asamblea que decida y disponga en

este punto, dispone que en la misma deba estar presente un

representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario.

La autorización por parte de la asamblea no significa el cambio

automático del régimen ejidal al dominio pleno de su parcela. Cada

ejidatario en lo individual podrá optar por el dominio pleno o

conservar sus tierras en el régimen ejidal. De adoptar el dominio

pleno, las tierras dejarían de ser ejidales y quedarían sujetas a las

disposiciones del derecho común.

Page 85: Antología de Agrario Para Imprimir

85

Si el ejidatario opta por el dominio pleno sobre su parcela y

decide enajenarla, el precio que se pacte no será inferior al que

establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier

Institución de crédito. Por lo que permitirá al ejidatario que obtenga

una retribución justa por la venta de su tierra. Adicionalmente, cuando

las parcelas que se han convertido a la propiedad plena sean vendidas

por primera vez, existirá un orden de preferencia que favorezca a los

familiares del ejidatario, otros ejidatarios, avecindados del núcleo

del que se trate.

Por otra parte la Ley permite constituir nuevos ejidos o ampliar

la superficie de los existentes mediante la adquisición de tierras de

dominio pleno y su conversión al régimen ejidal.

Por lo que toca a la expropiación de tierras ejidales y comunales,

estos siguen siendo por decreto presidencial, que se determine que son

por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

En el Título Quinto Conserva la Ley los límites a la extensión de

la pequeña propiedad y dispone que las agrícolas o ganaderas, sigan

siendo consideradas como tales cuando se realicen obras que mejoren la

calidad de sus tierras.

Hace referencia a la constitución que los ejidatarios pueden hacer de

sociedades rurales, comerciales y productivas.

Habla de la pequeña propiedad individual de tierras agrícolas,

ganaderas y forestales, estableciendo las características y empleos de

cada una de éstas, así como los límites y equivalencias de cada una de

ellas.

En el Título Sexto, la Ley establece las prescripciones que

regulan a las sociedades mercantiles o civiles que tengan en propiedad

tierras agrícolas, ganaderas o forestales, factibilidad para que los

productores puedan adoptar cualquiera de las formas asociativas que

nuestras leyes les ofrecen y regulan las sociedades que han venido

operando en el campo. Recupera las figuras organizativas contenidas en

la legislación de crédito rural, flexibiliza su estructura y

funcionamiento, reduciendo el número mínimo de socios, ampliando su

Page 86: Antología de Agrario Para Imprimir

86

objeto social, dando mayor autonomía a sus integrantes para adecuar la

figura asociativa a sus necesidades específicas.

En el Título Séptimo, la Ley integra como un organismo

descentralizado de la Administración Pública Federal a la Procuraduría

Agraria, con personalidad jurídica y patrimonios propios, que se

encuentra sectorizada en la Secretaría de la Reforma Agraria,

fincándole sus atribuciones y en general configurándole su estructura y

modos en que deben actuar los funcionarios y demás personal que la

compone, así como los requisitos que deben satisfacerse en relación a

los cargos que cada uno de ellos ocupa, y tendrá a su cargo la defensa

de los intereses de los hombres del campo para asegurar el cabal

ejercicio de los derechos que la Ley les otorga.

Para lograr la seguridad documental, el Título Octavo que las

transacciones requieren, la ley regula el funcionamiento del Registro

Agrario Nacional, en el que se inscriben los actos de constitución y

transmisión de derechos sobre la propiedad ejidal y comunal. Para

lograr un estricto control de la propiedad de sociedades sobre la

tierra, cuenta con una sección especial en donde deberán inscribirse

estas, así como los actos, documentos o información que sea necesaria

para vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas de la ley.

Con el objeto de concentrar en un solo ordenamiento el Título

Noveno señala los aspectos relativos a tenencia de la tierra, la ley

recoge y actualiza las disposiciones relacionadas con terrenos baldíos

y nacionales, dando la definición y características de ambos. Regula

los procedimientos de deslinde de estos terrenos; faculta a la

Secretaría de la Reforma Agraria para enajenar dichas tierras al valor

que determine la Comisión Nacional de Avalúos de bienes Nacionales,

dando preferencia a sus poseedores.

Finalmente la ley contiene el Título Décimo, que prevé todo

aquello relativo a la aplicación de la justicia, creando los Tribunales

Agrarios, los que deberán impartir justicia pronta y expedita, con

Page 87: Antología de Agrario Para Imprimir

87

respecto a las formalidades esenciales del procedimiento y la debida

salvaguarda de las garantías individuales.

La Ley en general, reconoce personalidad jurídica a los

ejidos y comunidades, previendo la facultad que tienen éstos de

adquirir el dominio pleno sobre sus tierras y disponer de los derechos

sobre ellas. Podemos llegar a la conclusión que las disposiciones

agrarias tienen un carácter jurídico mixto, tanto están regidas por el

derecho público por ejemplo, aquellas que se relacionan con la

estructura y organización de los ejidos y comunidades agrarias, así

como la designación de sus órganos internos de gobierno, las facultades

de éstos y otras mas que se encuentran dispuestas en la Ley Agraria y

los otros ordenamientos legales que regulan sus actividades, como se

rigen por normas del derecho privado, al admitir la posibilidad de que

los integrantes de aquellos núcleos de población puedan decidir su

exclusión del ejido y realizar compraventas de sus parcelas con

particulares.47 Quienes añoran el pasado, imputan el calificativo

de contrarreforma a las innovaciones de la Ley Agraria, aduciendo que

el mayor logro de la Revolución mexicana fue traicionado. Aunque no

estamos muy de acuerdo con lo anterior, podemos argumentar que con la

reforma constitucional se podrá al fin darle al campesino la

oportunidad real de participar en el desarrollo de la economía nacional

a través de una fortalecida productividad agrícola, ganadera y forestal

y por otra parte desconocen la titánica labor que desarrollan

actualmente las autoridades agrarias para dar certidumbre a los actos

agrarios y a la tenencia de la tierra rural a través de la Procuraduría

Agraria y del Registro Agrario Nacional, Involucrados en el programa de

certificación de Derechos ejidales y Titulación de Solares Urbanos.48

4.2 Respuestas y objetivos establecidos en la Nueva Ley AgrariaEn cuanto los aspectos que la iniciativa proponía incorporar al

Artículo 27 y los cuales se establecieron una vez aprobados, anotamos:

47 Bárcenas Chávez, Hilario, op. cit., pp. 172 y 173.48 Ídem, pp. 189-191.

Page 88: Antología de Agrario Para Imprimir

88

El dar certidumbre jurídica a los diversos tipos de tenencia

documentando definitivamente los derechos respectivos.

Establecimiento de Tribunales Agrarios que resuelvan entre otros,

los asuntos de tenencia en ejidos y comunidades, las controversias

entre ellos y las referentes a sus límites.

Capitalización del campo, a través de: consolidar a la pequeña

propiedad, manteniendo los límites establecidos sin requerir en

certificado de inafectabilidad, siendo de 800-00-00 hectáreas la

pequeña propiedad forestal, dar nuevas formas de asociación entre los

diversos tipos de propiedad.

La participación de sociedades por acciones en la propiedad y

producción rural, ajustando dicha participación a los límites de la

pequeña propiedad.

Los ejidos aportan tierras de uso común a sociedades civiles o

mercantiles.

Se protege y fortalece la vida ejidal, a través de distinguir las

tierras de asentamiento humano, de uso común y parceladas.

Se les da plena capacidad a ejidatarios para que decidan las

formas de organización y explotación de sus tierras.

Se da el derecho de enajenar las parcelas entre otros miembros del

mismo ejido propiciando la compactación parcelaria prohibiendo la

excesiva acumulación de tierra.

Se da la facultad a la asamblea para que los ejidatarios que así

lo soliciten, adopten el dominio pleno sobre sus parcelas.

Se crea la Procuraduría Agraria para el asesoramiento a los

campesinos, pequeños propietarios y comuneros.49

Esta Nueva Ley Agraria, deroga con su entrada en vigor las

siguientes leyes:

Ley Federal de Reforma Agraria;

Ley General de Crédito Rural;

Ley de Terrenos baldíos, Nacionales y Demasías; y

Ley del Seguro Agropecuario y de Vida Campesino.

49 Nueva Legislación Agraria. Gaceta de Solidaridad. Talleres de la Nación de México. 1992, p. 38

Page 89: Antología de Agrario Para Imprimir

89

Después de la reforma constitucional que se analiza, tenemos una ley

reglamentaria de nuevos y renovados principios que rigen la

conformación de la rama jurídica que llamamos el Nuevo Derecho

Agrario, y que estudiaremos como el elemento esencial de nuestra

materia.

Durante muchas décadas, nos dimos cuenta que el campo mexicano requería

de cambios profundos para recuperar una dinámica de crecimiento que

permitiera elevar el bienestar de los productores y trabajadores

rurales, para hacer realidad el compromiso de justicia que estableció

el constituyente de 1917, y que es hasta 1992 cuando se comprendió la

verdadera esencia del artículo 27 de nuestra Constitución, pues si

vemos los diez puntos específicos que contiene la reforma integral

para que haya justicia y libertad en campo de México, sabremos lo

urgente del cambio que ahora tenemos y que debemos aprovechar, para

desterrar la pobreza y desolación que abate al agro mexicano, pero

desde luego con un verdadero apoyo por parte del Ejecutivo Federal, ya

que en la actualidad el campesino no está para que lo sigan engañando

ni utilizándolo para fines de provecho de los políticos en el poder.

Siendo pues importante tomar en cuenta las consideraciones ya

planteadas de la reforma integral, para encontrar el exacto sentido de

la ley.

La Ley Agraria es de observancia general en toda la República Mexicana,

para las personas físicas y morales o unidades económicas comprendidas

dentro de este cuerpo normativo que rige nuestra vida rural, en lo no

previsto en esta ley, aplicaremos supletoriamente la legislación civil

federal y en su caso, mercantil, según la materia de que se trate, y no

como en las anteriores leyes que para cubrir frecuentes vacíos

propiciaban que las autoridades administrativas agrarias actuaran según

su particular parecer.

El Ejecutivo Federal está obligado a promover la concertación de

acciones con los gobiernos de las entidades federativas y de los

municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la

Page 90: Antología de Agrario Para Imprimir

90

debida aplicación de esta ley, promoverá también el desarrollo integral

y equitativo del sector rural mediante el fomento de las actividades

productivas y de las acciones sociales para elevar el bienestar de la

población y su participación en la vida nacional, refiriéndonos en

este caso a la Planeación del Desarrollo Nacional, no solo democrático

sino económico, dentro de este sector productivo con objetivos

definidos y apoyados por el Ejecutivo Federal en su concepto

cualitativo, esto es que haya rentabilidad, créditos con intereses

razonables y apoyo financiero son compromisos insoslayables del Estado,

así como la simplificación en los mecanismos de inversión en el campo y

fomentará el cuidado y conservación de los recursos naturales,

promoviendo su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el

equilibrio ecológico; propiciando el mejoramiento de las condiciones de

producción y participando en obras se infraestructura e inversiones

para aprovechar el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de

los pobladores y trabajadores del campo. Advertimos aquí que el

descuido o destrucción de los recursos naturales fue consecuencia de la

ignorancia de los pobladores o de su pobreza, en algunos casos; en

otros por negligencia de las autoridades gubernamentales, por lo que se

compromete a éstas a preservar el medio ambiente, al suministro

adecuado y oportuno de diversos medios, para su mejoramiento y

aprovechamiento según la capacidad y uso de las tierras.

También el Ejecutivo Federal promoverá y realizará acciones que

protejan la vida en comunidad, propiciando su libre desarrollo y

mejoramiento en la atención y satisfacción en las demandas de sus

integrantes, por lo que el Plan Nacional de Gobierno debe ser rico en

contenido y darlo a conocer a los habitantes de la República, para que

estén en condiciones de saber hasta donde llega el apoyo que brinda el

Ejecutivo Federal, a todos los sectores de la población.

Conceptos del contenido de la Ley AgrariaEl individuo tiene necesidades que satisfacer y al igual que

su desarrollo físico o cultural, crecerán también sus necesidades,

requiriéndose pues satisfactores precisos para la persona; pero siempre

Page 91: Antología de Agrario Para Imprimir

91

con el respeto a las necesidades de los demás; esta adquisición se

traduce en un esfuerzo sistemático que late en la vida social, por lo

tanto la propiedad no solo es un derecho humano abstracto sino una

institución permanente en el status jurídico de los Estados, o sea que

la restitución de tierras a los pobladores que habían sido despojados

de ellas y la dotación de tierras a los núcleos de población que las

necesitaran, le dio un sentido humanista a nuestra Constitución de

1917, como en todo esquema jurídico, esta ley reglamentaria tiene como

imperiosa necesidad establecer la certeza de determinados derechos

constitucionales, pero aunado a la seguridad real de la tenencia de la

tierra. Es indiscutible, además, que se pretende dar a este

ordenamiento un sentido renovador y dinámico en el que va implícita la

rehabilitación de los ejidos, con parcelas suficientes, mediante un

asociacionismo voluntario que permita el aumento de la producción

agropecuaria.

Los núcleos de población ejidal o comunal, tienen personalidad

jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les

han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro

título, es necesario dejar claro que estamos hablando de ejidos y

comunidades, pues a ambos se les reconoce en la actualidad la

personalidad jurídica y patrimonio propio, hoy en día el núcleo de

población a través de la asamblea de ejidatarios o comuneros puede

decidir su propio destino, lo mismo en lo individual que en lo

colectivo, principalmente en lo relativo al aprovechamiento de las

tierras, parceladas o de uso común, según corresponda.

Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, las

comunidades de acuerdo a su estatuto comunal, los que serán aprobados

por la asamblea e inscritos en el Registro Agrario Nacional, y

contendrán las bases generales para la organización económica y social

del ejido que se adopten libremente, requisitos para aceptar nuevos

ejidatarios, como se aprovecharán las tierras de uso común y todas las

disposiciones que deban estar incluidas de conformidad con esta ley.

Page 92: Antología de Agrario Para Imprimir

92

Ejidatario es todo hombre o mujer que forma parte de un núcleo de población ejidal y que es titular de los derechos que el mismo le

confiere, se previene pues la seguridad jurídica de los individuos y la

estabilidad interna de los ejidos.

Comuneros (lo es respecto de derechos comunales).

Posesionarios, son sujetos agrarios que se ubican en una suerte de situación intermedia entre los ejidatarios y los avecindados, la que,

sin embargo, no les es reconocida debidamente por la ley, pues, aun

cuando poseen una parcela, no disfrutan de otros derechos que tienen

los ejidatarios, (por ejemplo los inherentes a los bienes de uso

común), y pese a que su status legal es superior al de los avecindados,

carecen de algunos derechos que éstos tienen, como el de adquirir

parcelas ejidales por enajenación o el de formar parte de la junta de

pobladores.

Aunque la ley no los menciona, los posesionarios son aquellos mayores de edad o de cualquier edad si tienen familia a su cargo, que trabajan tierras parceladas dentro del núcleo de población agrario y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o por el Tribunal Agrario. Debiendo, sin duda, la ley mencionar la situación irregular que guardan éstos.

Page 93: Antología de Agrario Para Imprimir

93

Avecindados, (para los efectos de la ley son aquellos mexicanos

mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del

núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la

asamblea ejidal o el tribunal agrario competente). Es importante la

asignación y reconocimiento de derecho a solar urbano, en razón de que

con ello, material y jurídicamente podemos hablar de la existencia de

los avecindados, a quienes la ley les concede ciertos derechos bajo la

exigencia de reunir requisitos equivalentes a la capacidad agraria

individual, por lo que la Procuraduría Agraria asumirá su defensa y los

tribunales agrarios unitarios son competentes para conocer sobre

controversias de los avecindados entre si o con ejidatarios, comuneros

o posesionarios, así como de las omisiones de la Procuraduría Agraria

que les causen perjuicio. Los avecindados que reúnan los requisitos y

sean reconocidos por la asamblea gozan de preferencia junto con los

ejidatarios para comprar derechos agrarios de un titular fallecido sin

que existan sucesores, ubicación en tercero y quinto lugar del orden de

preferencia para recibir tierras de uso común del núcleo de población;

derecho para participar en la unidad productiva para el desarrollo

integral de la juventud que se establezca en el ejido; adquirir los

derechos parcelarios del mismo núcleo de población, previa acreditación

de los requisitos de validez; recibir un solar de los excedentes de la

zona de urbanización del poblado y por el hecho de tener ese carácter

existe la posibilidad de formar parte de la junta de pobladores.

Page 94: Antología de Agrario Para Imprimir

94

Junta de Pobladores. (Órgano de participación integrado por los

ejidatarios y avecindados del núcleo de población. Se asemeja a las

asambleas de representantes del Distrito Federal), no es autoridad,

pues no tiene capacidad de decisión. Sus atribuciones y obligaciones

generales consisten en opinar, informar, proponer, sugerir y coadyuvar

ante las autoridades, junto con el comisariado ejidal en cuestiones

relacionadas con los servicios sociales y urbanos del poblado.

Vivienda, sanidad, servicios públicos, solares urbanos y su

regularización y los trabajos comunitarios en general. La junta de

pobladores, responde a la necesidad de canalizar adecuadamente la

problemática de desarrollo urbano que deriva de la existencia del

poblado ejidal, legitimando la participación de los avecindados.

Capacidad agraria individual, se debe entender que estos

requisitos deberán estar presentes como elemento existencial para los

núcleos de población, y ser satisfechos antes de la constitución de

ejido o comunidad, siendo necesario conservarlos para no perder el

carácter de tal. La ley Federal de Reforma Agraria impuso numerosas

exigencias al respecto; para contar con capacidad individual se

requería ser mexicano por nacimiento, mayor de 16 años, residir en el

poblado, trabajar habitualmente la tierra, además de ciertas

limitaciones de capital y patrimonio; La nueva legislación significó un

cambio radical, ya que el reconocimiento de la capacidad agraria

individual depende de la ley y de la decisión colectiva de los

ejidatarios, ya que serán éstos quienes señalarán los requisitos que

consideren necesarios para admitir nuevos miembros de acuerdo con su

realidad y sus circunstancias, en sus reglamentos internos.

Los requisitos básicos son contar con la nacionalidad mexicana, ser

mayor de edad, o menor de edad si se tiene familia a su cargo o es

heredero de ejidatario y ser avecindado del ejido, por lo que la nueva

ley ha reducido al máximo los requisitos para obtener la capacidad

agraria individual, desechando los elementos de radicación, ocupación,

patrimonio, antecedentes penales, determinando requisitos secundarios

por medio del reglamento interno o estatuto comunal según sea el caso.

Esta modificación otorga mayor flexibilidad a la conformación interna

Page 95: Antología de Agrario Para Imprimir

95

de los núcleos de población, evita la generación de innumerables

conflictos y permite una mayor circulación de los derechos agrarios a

favor de quienes estén realmente interesados, incorporando a terceros

que generan beneficio a los núcleos de población.

Derechos agrarios individuales son los que cuyo ejercicio

corresponde a los ejidatarios y básicamente son: a)- uso y disfrute de

su parcela, incluso su disposición; b)- uso, disfrute y explotación de

las tierras de aprovechamiento común y su disposición en los términos

de ley; c)- el derecho de la sucesión; d)- Participar en la asamblea de

manera personal o a través de un mandatario, con carta poder

debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios o

avecindados, en caso de asambleas que trate asuntos de las fracciones

de la VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria no se aceptará

mandatario; e)- votar y ser votado para ocupar los cargos de los

órganos de representación y vigilancia del ejido; f)- recibir sus

certificados parcelarios y de derechos sobre tierras de uso común; g)-

en caso de ser posible, recibir gratuitamente un solar en la zona

urbana y h)- aquellos que el reglamento interno otorgue.50

Obligaciones de los ejidatarios además de las establecidas por la ley tendrán las siguientes: a)- asistir puntualmente y participar en

las asambleas legalmente convocadas, sin portar armas, ni estar bajo el

efecto de drogas, enervantes o bebidas alcohólicas; b)- participar en

las labores comunitarias que acuerde la asamblea, a excepción de que

justifiquen sus incapacidades, la cual deberá ser calificada por la

asamblea, considerando entre otras: 1.- los menores de edad, salvo que

tengan familia a su cargo; 2.- los mayores de edad disminuidos o

perturbados en sus facultades; 3.- los que presenten enfermedades

crónicas, y 4.- los que por sentencia hayan sido privados de su

libertad; c)- aportar su trabajo personal en cualquiera de las unidades

de explotación, comercialización, administración y servicio que

constituya el ejido, obteniendo la retribución que en su caso autorice

la asamblea en razón de la labor que realice y d)- denunciar ante el

50 Rivera Rodríguez. Isaías, op. Cit 127,128,129

Page 96: Antología de Agrario Para Imprimir

96

Consejo de Vigilancia o Asamblea cualquier anomalía observada en la

administración del ejido.

Los bienes de derechos agrarios individuales se conforman como mínimo por dos elementos disfrutables en forma independiente uno del

otro, siendo la parcela y las tierras de uso común, si existen, pues

existen muchos ejidos en las proximidades de las ciudades en los que

únicamente cuentan con tierras parceladas y de asentamiento humano, por

lo tanto, estos ejidos son los que desaparecen una vez que los

ejidatarios adquieren dominio pleno de las parcelas.

Para acreditar la calidad de ejidatario necesitamos presentar el certificado de derechos agrarios expedido por la autoridad competente,

al amparo del artículo 69 de la derogada Ley Federal de Reforma

Agraria, con el certificado de derechos parcelarios o de uso común,

expedidos por el Registro Agrario Nacional a raíz del PROCEDE, y una

sentencia o resolución relativa del tribunal agrario, como sabemos el

primer documento fue substituido por los segundos a partir de la Nueva

Ley Agraria, y el tercer elemento únicamente será para los que hayan

tenido algún conflicto dentro del núcleo de población.

La calidad de ejidatario se pierde; si cedemos o enajenamos los derechos parcelarios o de uso común, si renunciamos dejándole los

derechos al núcleo de población y por prescripción negativa, esto es

que hayamos perdido los derechospor medio de una sentencia del

tribunal, por alguien con mejor derecho, o por el decomiso de los

mismos por haberse encontrado culpable su titular de destinarlos a

fines ilícitos.

Orden de preferencia para asignación de tierras de uso común. En el caso de tierras de uso común, la asamblea puede asignar un derecho,

respetando el orden de preferencia que la propia ley determina, por lo

que su decisión al respecto, no podrá violentar ese orden, salvo causa

justificada y expresa: siendo los posesionarios reconocidos por la

asamblea los preferentes en primer lugar, en seguida los ejidatarios y

Page 97: Antología de Agrario Para Imprimir

97

por último los avecindados de excepcional dedicación, posteriormente

los hijos de los anteriores y los que hubieren trabajado las tierras

por mas de dos años, si hay sujetos con derechos iguales, se hará por

sorteo. Recordemos que los derechos relativos a la parcela y las

tierras de aprovechamiento común pueden ser usados, disfrutados y

trasmitidos en forma independiente el uno del otro y no se perderá la

calidad de ejidatario si se enajena cualquiera de ellos, sino solo

cuando tenga lugar la cesión de los dos.51

El derecho de sucesión, se adquiere mediante dos formas: la legítima y la testamentaria, el ejidatario escogerá entre una u otra,

atendiendo a su decisión de testar. La sucesión legítima se configura

cuando no existe testamento agrario, o los sucesores designados están

imposibilitados material o legítimamente, por lo cual la adjudicación

de los derechos agrarios se somete al orden de preferencia establecido

en la ley; cuyo orden de preferencia es: El cónyuge; a la concubina o

concubinario; uno de los hijos del ejidatario; uno de los ascendientes;

y a cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

Por su parte, la sucesión testamentaria tiene lugar cuando ésta se

sujeta a la voluntad expresa del titular, por medio del testamento

agrario.

Si no existen sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario

para vender los derechos correspondientes al mejor postor dentro del

núcleo de población de que se trate, mismo que recibirá el importe de

la venta correspondiente, siendo provocado este procedimiento por el

comisariado ejidal.

La vía de jurisdicción voluntaria es la que se plantea por el

sucesor que tenga derecho a heredar preferentemente según el orden,

pero solo en caso de que no exista oposición o conflicto de otra

persona que alegue tener mejor derecho, estas diligencias presentan el

inconveniente de que no causan estado, o sea que no adquieren la

categoría de cosa juzgada.

51 Rivera Rodríguez, Isaías, op. Cit. Pp. 133,134

Page 98: Antología de Agrario Para Imprimir

98

La vía contenciosa es la que se sigue cuando el conflicto o

litigio es inevitable, lo que puede ocurrir, cuando el autor de la

sucesión tuvo dos o más concubinas, procreó varios hijos y estos

reclaman el derecho sin llegar a un acuerdo entre ellos, o si un

tercero se encuentra en posesión de la parcela o uso común.

Por ahora solo haremos un comentario al respecto, ya que podemos

asegurar que el ejidatario se encuentra casado por el régimen de

Sociedad Conyugal, y tiene certificadas las parcelas y el uso común a

su nombre, en caso de fallecimiento de cualquiera de los cónyuges, el

supérstite tiene derecho al 50% de los bienes del de cujus, por lo

tanto, al dejar testamento el ejidatario debería dejar únicamente por

su parte que le corresponde y no por toda una parcela, como se estila

en la vida real, y en el caso de que muriera intestado, la cónyuge

estaría reclamando el 50% de los bienes que el ejidatario le dejó,

puesto que ella ya es dueña de la otra parte; sin embargo en el trámite

que se realiza en los tribunales agrarios, no se lleva el procedimiento

cono mencionamos anteriormente, a pesar de que si la Nueva Ley Agraria

nada dice al respecto, se debe de tener al Código Federal de

Procedimientos Civiles supletorio de aquella, y ninguno menciona nada

referente a la sucesión o enajenación de los bienes de los ejidatarios

y los requisitos en el caso de los matrimonios con el régimen de

Sociedad Conyugal, y puesto que en ningún precepto se regula la

división de la parcela, por el contrario se permite la compactación

parcelaria, se puede decir que el derecho positivo acogió de manera

limitada, la fusión de parcelas, salvaguardando el principio de que la

parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la

familia campesina. Entonces el ejidatario puede designar a quien deba

sucederle en sus derechos sobre la parcela, pero siempre se señala en

singular, ya sea su cónyuge, concubina o concubinario, uno de sus

hijos, uno de sus ascendientes, hasta aquí podemos suponer que no haya

problema, pero cuando señala a otra persona sin parentesco, es cuando

de acuerdo al Derecho Civil debería estar respetando el 50% de los

derechos de su cónyuge, aunque debemos pensar que se está confirmando

Page 99: Antología de Agrario Para Imprimir

99

la consideración de indivisibilidad que se menciona en la Nueva Ley

Agraria, ya que se equipara a la materia civil, pues el titular de la

masa hereditaria o un Derecho Agrario tiene la facultad para designar

libremente a la persona que deba sucederle a su fallecimiento, siendo

la naturaleza de la sucesión agraria semejante a la materia civil, ya

que el patrimonio pasa como un todo a otra u otras personas, hablando

en materia agraria que el derecho sucesorio es indivisible.

Trámite ante el tribunal unitario agrario de sucesorSe solicita el reconocimiento de sucesor legítimo al Tribunal

Unitario Agrario, conteniendo el nombre de la autoridad a quien se

dirige, generales del actor, su domicilio para oír y recibir

notificaciones en el lugar del juicio, los nombres de las personas para

tal efecto, las prestaciones que se piden, también un capítulo

descriptivo de los hechos en que base su solicitud, un capítulo de las

pruebas que se ofrecen y las que se exhiben, un capítulo de derecho y

finalmente contiene los puntos petitorios, después el lugar, fecha el

nombre y firma o huella del promovente.

Deberá demostrarse el fallecimiento del de cujus; exhibiendo la

copia certificada del acta de defunción respectiva; que el de cujus se

encontraba vigente como titular de derechos agrarios, por lo que se

acompañará la constancia de ejidatario o comunero para tal fin;

identificación y descripción de los derechos agrarios, según haya sido

regularizado o no el núcleo agrario y se hayan expedido los

certificados parcelarios o de uso común correspondientes, antes del

PROCEDE o después de éste.

Cuando se deposita el testamento agrario en el Registro Agrario

Nacional, o se acude a un fedatario público, se evita el trámite

anterior, por lo que se recomienda a los ejidatarios que una vez que

reciben sus documentos producto del PROCEDE, acudan a las delegaciones

del Registro Agrario Nacional a depositar su testamento agrario, esta

institución habilitó personal para acudir a los ejidos y en la misma

Page 100: Antología de Agrario Para Imprimir

100

entrega de documentos levantaba las listas de sucesión, por lo que ya

no tuvieron que trasladarse a las delegaciones mencionadas a depositar

sus testamentos.

Una vez que el tribunal agrario reconozca derechos sucesorios a

favor de alguien, la resolución o sentencia respectiva deberá ser

inscrita en el Registro Agrario, para que surta efectos con relación a

terceros; para que se cancele los certificados existentes y expida los

nuevos a favor del heredero, dichos actos se efectúan mediante

solicitud y previo pago.

Si analizamos la ley, nos damos cuenta que no existe una

definición aplicable a la lista de sucesión o sea al testamento

agrario, ante tal omisión se puede tomar que la nueva lista de sucesión

“Es el documento en que consta el acto jurídico unilateral,

personalísimo, modificable y libre, formalizado por un ejidatario o

posesionario capaz, ante un Registrador o persona dotada de fe pública,

por medio del cual designa a la persona que a su fallecimiento le

sucederá en sus derechos agrarios.

En este caso, la lista de sucesión tiene el carácter de documento

público, en los términos del artículo 129 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, ya que es realizado conforme a disposición

expresa de la ley, cumpliendo con ciertas formalidades, que en este

caso son mínimas, mediante la intervención de un funcionario revestido

de fe pública, en ejercicio de sus atribuciones legales. Por lo tanto

la lista de sucesión inscrita o depositada en el Registro Agrario

Nacional, tiene valor probatorio pleno en juicio y fuera de él, de

conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, en relación con el 150 de la Ley Agraria y 97 del nuevo

Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional.

Es un acto jurídico unilateral, porque implica una manifestación

exterior de voluntad de una persona, la cual realiza con la intención

de producir ciertos efectos jurídicos, los que están regulados por la

Page 101: Antología de Agrario Para Imprimir

101

ley. Además de dicho acto no derivan derechos y obligaciones recíprocos

ni su validez depende de la aceptación previa de un tercero, en este

caso el sucesor preferente o sucesores sustitutos.

Es un acto jurídico personalísimo, porque solo el interesado, en

su carácter de titular de una unidad de dotación, parcela o derechos

sobre el uso común dentro del ejido, puede hacer uso del derecho que le

confiere la ley para designar sucesores por sí mismo, sin que sea

posible efectuarlo válidamente a través de un representante o

mandatario o apoderado.

Es modificable, porque el ejidatario tiene la facultad de cambiar

la lista de sucesión y sustituir o suprimir sucesores designados

cuantas veces lo estime conveniente, sin dar explicación o dar cuenta

a nadie sobre las razones de su conducta.

Es libre, porque ninguna persona ni autoridad puede obligar a

presionar al titular del referido derecho agrario para que designe

sucesores, no se pueden fijar condiciones ni límites a esa voluntad,

sin que se incurra en una causal de ineficacia o nulidad que llegue a

invalidar la disposición sucesoria así formulada.

Es un acto formal porque debe adoptar la forma escrita, puede

celebrarse en presencia de dos testigos y, se debe cumplir con ciertos

requisitos adicionales.

Es solemne porque para la validez de la lista de sucesión se

requiere la intervención de un funcionario dotado de fe pública, como

lo es el Registrador Agrario o un fedatario, esto es un notario

público, escribano público o un juez de primera instancia, o cualquier

otro funcionario facultado por la ley para realizar funciones de

carácter eminentemente notarial. Si no se dan los requisitos la lista

de sucesión se puede ver afectada de eficacia jurídica y por

consecuencia no logre su propósito.

El testamento agrario no tiene una forma especial por lo que

bastará que se exprese por escrito la voluntad del testador respecto de

quienes deban sucederle a su fallecimiento, los cuales deberán reunir

los requisitos primarios de la capacidad agraria individual y los

secundarios que determine el reglamento interno.

Page 102: Antología de Agrario Para Imprimir

102

La capacidad agraria colectiva, esta capacidad se requiere

expresamente para constituir ejidos voluntarios, se exige un mínimo de

veinte individuos o más que reúnan los requisitos de capacidad agraria

individual, que aporten tierras, que cuenten con un proyecto de

reglamento interno que se haga constar en escritura pública y se

inscriba en el Registro Agrario Nacional, momento en el cual queda

debidamente constituido.

Los tipos de ejidos, tenemos en nuestro país varios tipos: son de acuerdo a su explotación, los hay agrícolas, ganaderos y forestales;

los parcelados son de explotación individual, ya que por resolución

presidencial o por acuerdo de asamblea, mantienen un régimen de

explotación individualizada, mediante la parcelación de las tierras dotadas. Los ejidos de explotación colectiva son los que fueron

constituidos bajo este régimen por resolución presidencial o acuerdo de

asamblea, cuya explotación y aprovechamiento se efectúa mediante la

participación colectiva de los integrantes del núcleo,

correspondiéndole a casa ejidatario la proporcionalidad de los frutos

que al efecto se decida. Se puede comentar que aún con el cambio de la

ley, subsisten tanto los parcelados individuales, como los colectivos,

ya que así les corresponde por razón de su preexistencia. Sin embargo,

según los nuevos lineamientos en la materia, se concede libertad

absoluta para que los ejidos ya constituidos o de nueva creación

adopten el sistema de explotación que convenga y de acuerdo con la

asamblea.

4.3 Características de las asambleas ejidales

La asamblea ordinaria se debe celebrar cada seis meses o lo previsto por el mismo núcleo en su reglamento interno o la costumbre,

en ésta se tratarán los asuntos que se indican en el artículo 23 de la

ley en sus fracciones: I- formar y modificar el reglamento interno; II-

aceptar y separar a ejidatarios, así como sus aportaciones; III-

informe del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como su

Page 103: Antología de Agrario Para Imprimir

103

elección y remoción; IV- cuentas, aplicación de recursos económicos y

convenios para el uso y disfrute de las tierras de aprovechamiento

común por terceros; VI- Distribución de las ganancias, productos de las

actividades del ejido; XV- las demás que señale la ley y el reglamento

interno del ejido.

La asamblea extraordinaria se celebrará cuando el asunto a tratar así lo requiera, por no poder esperar a la ordinaria, y en ella se

tratará de las fracciones VII- señalamiento y delimitación de áreas

para el asentamiento humano, fundo legal, parcelas, área de

urbanización y asignación de solares a los ejidatarios; VIII-

reconocimiento del parcelamiento económico y regularización de la

tenencia de los posesionarios; IX autorización a los ejidatarios para

la adquisición del pleno dominio sobre sus parcelas y autorización para

la aportación de tierras de uso común a una sociedad; X- delimitación,

asignación, destino y régimen de explotación de las tierras de uso

común; XI- división y fusión de ejidos; XII- terminación del régimen

ejidal, previo dictamen de la Procuraduría Agraria; XIII- conversión

del régimen ejidal al comunal; XIV- instauración, modificación y

cancelación del régimen de explotación colectiva.

Convocatorias.- Se puede convocar de tres maneras, por iniciativa del comisariado ejidal, del consejo de vigilancia, en su carácter de

órganos representativos internos, o por petición de veinte ejidatarios

o el 20% de los integrantes del ejido al comisariado o consejo de

vigilancia, si éstos se niegan en un plazo de cinco días hábiles pueden

los ejidatarios solicitar a la Procuraduría Agraria que les elabore las

convocatorias para la celebración de las asambleas, siendo

responsabilidad del convocante que se fijen en los lugares más

visibles del ejido y cuidar su permanencia. Se pude expedir en primera,

segunda o ulterior convocatoria, según el número de asistentes, pero

las ulteriores se sujetarán a lo establecido para la segunda, que

exprese; el orden del día, el lugar, hora y fecha de la asamblea, así

como la firma o huella digital del convocante y la fecha de expedición,

hay que recordar que tipo de asamblea vamos a celebrar, para saber los

Page 104: Antología de Agrario Para Imprimir

104

términos de cada una, en cuanto a la celebración deberá ser dentro del

ejido o el lugar habitual para ello.

Quórum legal, Para celebrar una asamblea ordinaria (fracciones de la I a VI y XV, artículo 23 de la Ley Agraria), en primera

convocatoria se lanzará con no menos de ocho ni más de quince días,

estando presentes la mitad más uno de los ejidatarios; en segunda

convocatoria, se lanzará con no menos de ocho ni más de treinta días y

con cualquier número de ejidatarios; para celebrar una asamblea

extraordinaria (fracciones de la VII a la XIV, artículo 23 de la Ley

Agraria), en primera convocatoria se lanzará con un mínimo de un mes,

estando presente las tres cuartas partes de los ejidatarios; en

segunda convocatoria, se lanzará con no menos de ocho ni más de treinta

días y deberán estar presentes la mitad mas uno de los ejidatarios, en

ambas asambleas sus resoluciones serán válidas si se aprueba por las

dos terceras partes de los ejidatarios del núcleo de población, los que

serán certificados por el presidente y secretario de la asamblea,

quienes verificarán la vigencia de sus derechos, debiéndose nombrar

como en todo tipo de asambleas los escrutadores; en cada una de las

asambleas si no se cumple con el requisito del quórum, se levantará una

acta de no verificativo y después se lanzará la siguiente convocatoria.

Cuando se trate de asuntos contenidos en las fracciones VII a la

XIV, deberá acudir un representante de la Procuraduría Agraria y un

fedatario público, la Procuraduría tiene la obligación no solo de

incorporarse al proceso de celebración de la asamblea, sino también de

verificar que se cumplieron con las formalidades para el lanzamiento de

las convocatorias. Serán nulas las asambleas si no reunieron los

requisitos de asistencia de la autoridad y fedatario antes mencionados,

el notario público deberá dar certeza de que lo que ellos firman

aconteció, para que sea inscrita el acta en el Registro Agrario

Nacional.

Los órganos internos de representación y ejecución.-Mantienen el mismo esquema anterior, la asamblea general, el comisariado ejidal y el

consejo de vigilancia, transformándose significativamente, ya que

Page 105: Antología de Agrario Para Imprimir

105

pierden su carácter de autoridades internas, para convertirse en

órganos de representación y ejecución, gestores y ejecutores de las

decisiones de la asamblea, quien es el órgano supremo del ejido, en

donde participan todos los ejidatarios; se establece la obligatoriedad

de llevar un libro de registro de los integrantes del núcleo de

población, bajo la responsabilidad directa del comisariado ejidal y la

supervisión de la propia asamblea, para prevenir conflictos que antes

se producían sobre la existencia o no del quórum legal de las

asambleas, determinantes para tomar decisiones trascendentales en la

vida del ejido. El citado libro de registro, a cargo del comisariado

ejidal, debe tener cuando menos dos secciones: de ejidatarios y de

derechos. Esta última debe contener todo lo relacionado con los

solares, las tierras de uso común, las enajenaciones y actos jurídicos

sobre los derechos ejidales en general, incluyendo las notificaciones

para el ejercicio del derecho del tanto. Desaparece la asamblea de

balance y programación y subsisten solamente la asamblea general

ordinaria y la extraordinaria.

El Comisariado Ejidal, o de bienes comunales.- Es el órgano interno del ejido encargado de la ejecución de los acuerdos de la

asamblea, está constituido por un presidente, un secretario y un

tesorero, propietarios y suplentes, electos por asamblea, duran en su

cargo tres años y no podrán reelegirse sino pasado un periodo igual al

que estuvieron en ejercicio.

Entre las facultades y obligaciones del comisariado ejidal se

encuentran las de: representar al núcleo de población ejidal y

administrar los bienes comunes del ejido en términos que fije la

asamblea con facultades de apoderado general para actos de

administración y pleitos y cobranza; procurar que se respeten

estrictamente los derechos de los ejidatarios; convocar a asamblea en

términos de ley y cumplir sus acuerdos; dar cuenta a la asamblea de las

labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta

sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y en

que estado se encuentran; deberá el comisariado comparecer en la vía de

jurisdicción voluntaria o en juicio correspondiente ante el Tribunal

Page 106: Antología de Agrario Para Imprimir

106

Agrario en los asuntos relativos a la adquisición de los derechos por

parte del poseedor de tierras ejidales; notificará al Registro Agrario

Nacional de la separación del ejidatario o comunero que haya enajenado

sus derechos ejidales y no conserve derechos sobre otra parcela ejidal

o sobre tierras de uso común; verificará que se cumpla con la

disposición del derecho del tanto, cerciorándose que se haya notificado

a los interesados, con la intervención de dos testigos o ante notario

público, quien en caso de un ejercicio simultaneo del derecho del tanto

con posturas iguales el comisariado ejidal, realizará el sorteo para

determinar a quien corresponde la preferencia y las demás que señale la

ley y el reglamento interno del ejido. Durante su encargo los miembros

del comisariado no podrán adquirir tierras u otros derechos ejidales de

cualquier tipo, excepto por herencia.

La elección del comisariado ejidal se llevará a cabo por mayoría

de votos en asamblea general, el voto será secreto y el escrutinio

público e inmediato; pueden ser removidos de su encargo por acuerdo de

asamblea mediante voto secreto. La Procuraduría Agraria a petición de

por lo menos el 20% de los ejidatarios del núcleo de población, podrá

convocar a asamblea para tratar la remoción del órgano.

El Consejo de vigilancia.- Básicamente es el órgano encargado de vigilar que el comisariado ejidal cumpla sus funciones, de acuerdo a lo

que establece la ley y el reglamento interno del ejido, además

desarrollar también tareas propias; como revisar las cuentas y

operaciones del comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea y

denunciar en caso de irregularidades en las que haya incurrido el

comisariado; convocar a asamblea en caso e que el comisariado no lo

haga. Para los casos de elección, remoción y período de duración se

aplica el mismo procedimiento que el comisariado ejidal.52

Características de la propiedad ejidal.-

De acuerdo a la Nueva Ley Agraria se divide según su destino en: tierras para el asentamiento humano, tierras de uso común y tierras

52 Oliveros Mendoza. Pedro Francisco, op.cit. pp. 109, 110, 111, 112

Page 107: Antología de Agrario Para Imprimir

107

parceladas, cuestión que no contemplaba la anterior ley, pues se

formaba la propiedad social en un todo; hoy al amparo de esta ley, le

corresponde a la asamblea determinar el destino de las tierras no

parceladas formalmente, ya sea para asentamiento humano, uso común o

parcelamiento, de donde se desprende que en primer lugar, se debe

respetar dicho parcelamiento formal o de derecho, y después proceder a

destinar la tierra restante, ya sea para crear más parcelas, reconocer

las existentes de hecho, crear o ampliar el asentamiento humano o

simplemente dejarlas como uso común.

El 26 de septiembre de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la

Federación las normas técnicas para la delimitación de las tierras al

interior del ejido, con el fin de que la asamblea de ejidatarios cuente

con los elementos tecnológicos necesarios para llevar a cabo dicha

delimitación interior, cabe decir que su contenido es técnico y por

ende difícil para todo lego, lo que llevará a la asamblea a solicitar

servicios especializados en la materia.53

Con las reformas los ejidatarios tienen libertad para celebrar

contratos o asociación de cualquier tipo para su aprovechamiento,

tratándose de tierras de uso común o de parcelas, limitándolos a

treinta años o menos, aunque esta limitación es superable porque se

autoriza la prórroga del plazo igual de duración. Entonces el

ejidatario puede ahora celebrar cualquier contrato de (arrendamiento,

aparcería, mediería, comodato o asociación con terceros ejidatarios o

no), sin pedir la autorización a los órganos internos o autoridades

oficiales, aunque la Procuraduría Agraria estará pendiente como medida

preventiva ante conflictos posteriores.

Los ejidatarios pueden otorgar en garantía el usufructo de las

tierras de uso común y de las parcelas, ya sea a favor de instituciones

de crédito o de terceros con quienes tengan relaciones de asociación o

comerciales, pudiendo pactar obligaciones a su cargo, como son la mano

de obra de determinados insumos, el pago de créditos u otros a favor de

terceros o instituciones crediticias, otorgando como garantía del

53 Rivera Rodríguez. Isaías, op. Cit. P. 153

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108

cumplimiento los derechos de usufructo a favor de los acreedores.

Siendo una apertura limitada debido a que solo incluye a los derechos

agrarios y no la titularidad de éstos.

Respecto de la inscripción ante el Registro Agrario Nacional, es

entendible por ser éste el medio idóneo para conocer la situación

jurídica en que se encuentra la propiedad social, es necesidad de que

todo particular o institución crediticia deba exigir en forma previa a

la constitución de la garantía, la constancia de libre gravamen del

usufructo de la parcela o de las tierras de uso común.

Ningún ejidatario puede ser propietario de derechos parcelarios

con extensión superior al 5% de la superficie total del núcleo de población, ni superar el equivalente a los límites de la pequeña

propiedad. A la Secretaría de la Reforma Agraria le corresponde vigilar

que se cumpla esta disposición de acuerdo a los controles establecidos

en el Registro Agrario Nacional para la propiedad social.

Con la nueva ley, se introduce la figura de la adquisición por

prescripción, por medio de la posesión a título de ejidatario, igual

que en lo civil, debe ser pacífica, continua y pública por cinco años

si es de buena fe o diez de mala fe, al cabo de los cuales el poseedor

obtendrá los derechos sobre la parcela y su calidad de ejidatario, en

este rubro no entran las tierras del asentamiento humano, es decir no

procede la prescripción. Para que opere esta figura, hay que tramitarla

ante el Tribunal Agrario, por medio de la vía de jurisdicción

voluntaria, o en la vía contenciosa, previa audiencia de los

interesados, de los colindantes y el comisariado ejidal, al emitirse la

resolución, se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que de

inmediato expida el certificado correspondiente. La demanda presentada

ante el Tribunal Agrario, o alguna denuncia por despojo, interrumpirá

el plazo, hasta que se dicte la resolución definitiva.

Una parcela puede asignarse colectivamente a un grupo de

ejidatarios, constituyendo una forma de copropiedad agraria, estando

sujeta a las disposiciones del reglamento interno ejidal, de la

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109

asamblea y de los cotitulares, pero para mayor seguridad se aplicarán

las reglas de la copropiedad en materia civil federal.

Tierras para el asentamiento humano.- Son las tierras necesarias para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, compuestas por los

terrenos en donde se ubique la zona de urbanización y su fundo legal,

además de las áreas de reservas para el crecimiento de la zona de

urbanización y las superficies necesarias para los servicios públicos

de la comunidad, considerando como anexos las parcelas especiales. El

fundo legal tiene un carácter más amplio que la zona de urbanización,

ya que cuenta con un área mayor que comprende las reservas para el

crecimiento de la zona de urbanización y las superficies externas, como

los caminos, sistemas de riego, etc. y la zona de urbanización es más

especifica , ya que cuenta con un área menor que comprende los solares

y las superficies necesarias para los servicios públicos localizables

en edificios e instalaciones especiales, como escuelas y edificios

públicos.

El fundo legal es irreductible, no se puede disminuir la

superficie destinada para tal efecto por lo que hay que tener cuidado

al asignarla, pues con la sola delimitación se hace inalienable

imprescriptible e inembargable, salvo la excepción de que se aporte al

municipio o entidad pública competente para la prestación de un

servicio público, la Procuraduría Agraria deberá estar pendiente en

esta cuestión y de la delimitación de los solares de la zona de

urbanización de la que son propiedad plena sus titulares, los que una

vez adjudicados pasan a incorporarse a la propiedad privada, perdiendo

entonces las características de inalienables, imprescriptibles e

inembargables; si existe fundo legal, deberá delimitarse la zona y

respetarse su límite concedido. Los servicios públicos contarán con la

superficie necesaria para los edificios donde se preste el servicio,

siendo pues áreas reducidas para la atención particular, (oficinas,

escuelas, edificios públicos como ayuntamientos, cárcel u otros), y

otras áreas de superficie más amplias o espacios abiertos para corrales

de manejo, de inspección fito y zoosanitaria y rastros, etc., ya

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110

comentamos que todo ejidatario tiene derecho a recibir en forma

gratuita un solar en la zona de urbanización, aunque este derecho está

sujeto a la existencia del fundo legal del ejido o a la constitución de

la zona de urbanización, siendo esto posible si está dentro de los

terrenos del ejido, y dejando a salvo el derecho en caso de no existir

cualquiera de estos supuestos. También dijimos que era la asamblea la

encargada de realizar las asignaciones por ser facultad de la misma,

únicamente para determinar la extensión que le corresponde a cada

ejidatario, con base en la equidad y características, usos y costumbres

de cada región, además debe participarle al municipio conforme a la ley

de fraccionamientos de corresponda, el Registro Agrario Nacional

expedirá los títulos de solares urbanos de cada ejidatario o

avecindado, o hijos de éstos si son independientes, hecha la asignación

podrán ser arrendados o enajenados, ya que a partir de la inscripción

en el Registro Público de la Propiedad pertenecen al derecho común,

pues son propiedad privada, desincorporándose esta superficie del

régimen de propiedad social.

Es de hacer notar que siempre que se trate de vender terrenos

localizados dentro de las áreas de reserva para el crecimiento de un

centro de población a personas ajenas al ejido, deberá darse

preferencia a los gobiernos estatales o municipales de acuerdo con la

Ley General de Asentamientos Humanos. Sin que se respete este orden de

preferencia si el comprador es ejidatario. Queremos resaltar ahora que

se dio el caso de muchos ejidatarios con parcelas muy próximas a las

ciudades, que fraccionaron las mismas sin tomar en cuenta a la

autoridad municipal, aflorando la voracidad de estos ejidatarios, ya

que quisieron sacarle el máximo provecho a su parcela sin dejar

superficies para los servicios públicos que la ley los obliga, trazando

calles angostas que no son funcionales, y en fin muchas anomalías que

por supuesto el municipio nunca les aprobó.

Tierras de Uso Común.- Son aquellas que la asamblea no ha reservado para asignación de parcelas ni asentamiento humano y cuyo

aprovechamiento se destina para el sustento económico de la vida

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111

comunitaria del ejido, o sea los bosques, selvas, pastizales,

agostaderos, lomeríos, etc., se hace necesario hacer una observación ya

que el artículo 59 de la Ley Agraria, prohíbe la asignación de parcelas

en los bosques y selvas y sin embargo el R.A.N. expidió los

certificados parcelarios que se encuentran en estas zonas, propiciando

con ello la siembra de enervantes, por encontrarse rodeadas y casi

cubiertas con la espesura de pinos o árboles de gran magnitud.

Sus características son, de que estas tierras son inalienables,

imprescriptibles e inembargables, salvo decisión contraria de la

asamblea, procediéndose así a su parcelamiento, regularizar la tenencia

y destinarla al asentamiento humano, o aportarlas a sociedades civiles

y mercantiles o en su caso darles otro destino y régimen de

explotación; pero si no existe una disposición que indique otra cosa,

los derechos sobre estas tierras de uso común serán por partes iguales

a los miembros del núcleo de población, por lo que el Registro Agrario

Nacional les expedirá su respectivo certificado.54

Tierras parceladas

Son las constituidas por todas aquellas tierras formalmente

parceladas a favor de los ejidatarios en forma individual o en forma

colectiva cuando se trate de copropiedad de parcelas, a quienes les

pertenece el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo, e incluso el

de disposición, sin más limitaciones que las que marca la ley,

amparándose estos derechos con el certificado correspondiente o con la

resolución del tribunal agrario.

En cuanto a la transmisión interna de parcelas, sin que implique

desincorporarlas del régimen de la propiedad social, la titularidad de

los derechos sobre las parcelas podrán ser enajenadas a ejidatarios y

avecindados del mismo núcleo de población. Para perfeccionar la

transmisión, basta que el contrato sea firmado ante dos testigos; que

lo celebren personas capaces; mayores de edad; que no se de con

54 Idem, pp. 167,168

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112

violencia; que se persiga un fin lícito; y se de en la forma cómo lo

expresa la ley. Entonces, deben mencionar el domicilio de las partes,

la superficie y ubicación del terreno, el valor de la compra venta,

forma de pago y datos del certificado parcelario.

A partir del decreto del 17 de abril de 2008, para la validez de

la enajenación se requiere:

a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos

testigos, ratificada ante fedatario público.

b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y

los hijos del enajenante, quienes en ese orden, gozarán del derecho del

tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días

naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento

caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia

expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro

Agrario Nacional, y

c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.

Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a

inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando

los anteriores. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la

inscripción correspondiente en el libro respectivo.

La enajenación de los derechos parcelarios es un acto jurídico

permitido por la ley, el contrato deberá notificarse al Registro

Agrario Nacional, para que cancele los certificados parcelarios y

expida los nuevos a nombre del comprador.

El derecho del tanto del que gozan el cónyuge y los hijos del

ejidatario cuando éste pretenda realizar actos jurídicos tendiente a la

enajenación de sus derechos agrarios, deberá ser efectivo, treinta días

naturales antes de la venta, si se omite la notificación de este

derecho será nula la compra venta, por lo que también el interesado

gozará de igual término a partir de la notificación para demandar la

nulidad del acto, ante el tribunal agrario, (no hay recurso de

revisión). Cabe anotar aquí, que las parcelas especiales no son objeto

de enajenación.

Page 113: Antología de Agrario Para Imprimir

113

Dominio Pleno de las parcelas

La asamblea una vez que se delimitaron y asignaron las tierras del

ejido, puede otorgar a los ejidatarios el dominio pleno sobre sus

parcelas, convirtiéndolos en propietarios, con todos los atributos que

implica, por lo que se sigue el procedimiento de acuerdo a como lo

marca le ley, esto es en una asamblea dura o extraordinaria y con todas

sus formalidades, en la que deben estar la mayoría de los ejidatarios

para contar con su aprobación, participando en ella la Procuraduría

Agraria y el Notario Público, quien dará fe de los acuerdos que se

tomaron en esta importante determinación de los ejidatarios, una vez

que fue aprobado la adquisición de dominio pleno de las parcelas, se

solicitará al Registro Agrario Nacional, se den de baja dentro del

régimen social las tierras que acaban de pasar a propiedad privada, y

se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, por

lo que se desincorporaran del ejido y pasarán al derecho común,

expidiéndoles el Registro Agrario Nacional su respectivo título de

propiedad y cancelando el certificado parcelario correspondiente de los

ejidatarios que estén dispuestos a solicitarlo, ya que no es forzoso

que lo hagan todos al mismo tiempo. En este aspecto como el de

enajenación de derechos parcelarios, también la ley marca de hay un

derecho del tanto; sin embargo hasta donde sabemos, nunca se ha

respetado y no ha habido nulidad de ventas de títulos parcelarios, pues

al convertirse en propietarios los ejidatarios, ofrecen sus tierras al

mejor postor, sin que sean los propios ejidatarios, por carecer de

recursos, sino los capitalistas, los que adquieren a bajos precios las

parcelas que les ofrecen, beneficiándose con jugosas ganancias al

revender las tierras adquiridas, por lo que al no respetarse el derecho

del tanto, hay impedimento legal; sin embargo no se nulifica la venta,

pues si se carece de recursos para adquirir la tierra por parte de los

ejidatarios, se hace la venta al mejor postor, y nadie va ha pedir la

nulidad, así los capitalistas se seguirán aprovechando de la pobreza de

los ejidos y de la corrupción de las autoridades que dentro del mismo

existe para que no haya nulidades de venta de parcelas con dominio

Page 114: Antología de Agrario Para Imprimir

114

pleno, las que se equiparan a la pequeña propiedad, por contar con el

título parcelario, inscrito en el Registro Público de la Propiedad, el

que es entregado al notario público para la elaboración de la escritura

correspondiente.

División, fusión y constitución de ejidos.

En la Ley Agraria encontramos la posibilidad de que los ejidos se

dividan o fusionen con otros, siendo competencia exclusiva de una

asamblea ejidal en forma extraordinaria o dura, en la que debe estar

presente la Procuraduría Agraria y un fedatario público, esta división

se promueve ante el tribunal unitario agrario competente por el núcleo

de población interesado, en la vía de jurisdicción voluntaria si no

existe conflicto, y en juicio agrario si lo hay; la solicitud se hará

por un grupo de veinte o más ejidatarios que se quieran convertir en

nuevo ejido o el 20% de los integrantes y que la superficie que les corresponda a los nacientes ejidos no constituya minifundios superior a

los límites de la propiedad, liquidar sus adeudos en caso de ejidos

colectivos, si los tienen; en caso de no llenar estos requisitos no

procederá la división de ejidos; para la fusión se requiere también que

se de por acuerdo de las asambleas ejidales. En el caso de constituir

nuevos ejidos, será de forma voluntaria, ya que la nueva ley no permite

constituirlos por acto de autoridad, por haberse terminado la fase del

reparto masivo de la tierra. En consecuencia la ley exige para un nuevo

ejido la capacidad colectiva, o sea veinte individuos y que cada uno de

ellos aporte tierras y se elabore un proyecto de reglamento interno,

todo lo cual debe constar por escritura publica y registrarlo en el

Registro Agrario Nacional, que es cuando adquieren personalidad

jurídica y patrimonio propio, acto por el cual las tierras son

incorporadas al nuevo régimen de propiedad regido por la ley agraria,

si se aportan las tierras para la constitución del nuevo ejido en

fraude de acreedores, será nula. No creemos que se de esta figura con

mucha facilidad, si recordamos que la Nueva Ley Agraria, está dando

todo para que se llegue a desincorporar tierras ejidales al régimen de

propiedad privada, aunado también a que en estos tiempos ya no se

Page 115: Antología de Agrario Para Imprimir

115

tienen beneficios en los ejidos como se tuvieron en sexenios pasados,

por lo que insistimos en que no es muy atractiva la oferta de

constituir ejidos aportando tierra de dominio pleno para convertirla en

tierra social.

Debemos tener presente que todo ejido contará con su reglamento interno en el que se establece la normatividad conforme a la cual debe operar el ejido, adoptada sin más limitaciones que las que señala la

ley; conteniendo la organización económica y social del ejido, los

requisitos para admitir nuevos ejidatarios y las reglas para el

aprovechamiento de tierras de uso común, debiendo normar la frecuencia

en la celebración de asamblea y facultades adicionales de ésta, del

Comisariado y del Consejo de Vigilancia, debiendo regular el

funcionamiento de sus integrantes; de los derechos parcelarios, de los

aguajes, del uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras

de uso común y de los derechos y obligaciones de ejidatarios y

avecindados, debiendo estar inscrito en Registro Agrario Nacional. De

conformidad con el artículo 107 de la nueva Ley Agraria, todo lo

previsto para los ejidos será aplicado a las comunidades, en tanto no

contradigan los principios de la propiedad comunal; por mencionar como

ejemplo, las asambleas deberán celebrarse con las mismas exigencias de

quórum legal y de resolución. Tanto los ejidos como las comunidades

pueden adoptar el régimen del otro, convirtiéndose en comunidad y ejido

respectivamente, todo de acuerdo a lo que establece el artículo 23 en

su fracción XIII; la autoridad máxima es la asamblea y la comunidad se

basará a lo establecido por su estatuto comunal, equivalente al

reglamento interno del ejido y sus disposiciones en general.

Page 116: Antología de Agrario Para Imprimir

116

CAPITULO QUINTO

ANÁLISIS JURÍDICO DEL EJIDO, LA COMUNIDAD Y LA PEQUEÑA PROPIEDAD EN EL MARCO DE LA LEGISLACIÓN AGRARIA.

Antecedentes

El 1o. de diciembre de 1573, Felipe II dispuso que;

“Los sitios en que han de formar los pueblos y reducciones tengan comodidad de aguas, tierras y montes, entradas y salidas, labranzas y un ejido de una legua de largo, donde los indios puedan tener sus ganados sin que se revuelvan con otros de españoles”

Esta cédula formó más tarde la ley VIII, Título III de la

Recopilación de Leyes de Indias.

La cédula comentada dio origen en la Nueva España a la creación de los

ejidos en la misma forma, pero con fines distintos a los que existían

en la Metrópoli, que eran con carácter de tierras de uso común

situadas a la salida de las poblaciones con fines de esparcimiento para

las familias, en tanto que los de la Nueva España el ejido fue

destinado para sembrar y para que pasteara el ganado. La extensión que

se menciona de una legua de largo, no era obstáculo de que en casos

especiales se hicieran concesiones de mayor amplitud. Además de los

ejidos, también eran de uso común los montes, pastos y aguas tanto

para españoles como para los indios, esto es que fuera común a todos

los vecinos de las provincias de las Indias, para que los gozaran

libremente.55

Consideraciones Preliminares

Mostrar una idea de lo que es el ejido es tarea difícil;

generalmente las leyes no lo han definido, ni los tratadistas tampoco;

y resulta que su concepto ha sido y es un concepto dinámico, tanto

55 Bárcenas Chávez, Hilario, op. Cit. P.26

Page 117: Antología de Agrario Para Imprimir

117

como el precepto constitucional en el cual se funda. En efecto el

artículo 27 constitucional establece instituciones como la pequeña

propiedad, las comunidades y el ejido y estas se han ido modelando en

nuestro transcurrir histórico, de acuerdo con las circunstancias que

ha ido dictando el interés público; y el interés público en México ha

marcado un derrotero ejidal que partió en 1915 del simple reparto de la

tierra como etapa inicial de arranque en nuestra Reforma Agraria, etapa

que se fue acoplando con otras al paso de los años transcurridos, de

tal manera que actualmente el ejido implica muchas otras acciones

gubernamentales y de los propios ejidatarios, como el reparto de agua

mancomunado a la tierra, el aprovechamiento de otros recursos naturales

ejidales, el establecimiento de infraestructura social y económica, la

organización de los campesinos y su producción, la industrialización

y comercialización de sus productos. Tal vez por esa causa, solo la

primera Ley de Ejidos del 28 de diciembre de 1920, en su artículo 13,

definió el ejido como “la tierra dotada a los pueblos”, y dicho sistema

no volvió a repetirse en la legislación subsiguiente. Este concepto de

ejido identificado como la tierra dotada, sirvió a principios de

nuestra Reforma Agraria, pero en la actualidad, como ya expresamos

también se encuentra muy superado.56

El ejido, es sin duda la institución clave de la Reforma Agraria y

por lo tanto del Derecho Agrario Mexicano, con su añeja sedimentación

en raíces prehispánicas, se nutre en su denominación durante la

colonia, para más tarde conformar y transportar sus objetivos en las

sucesivas etapas de nuestro desarrollo social y sobremanera en la

Revolución que lo legitima en la Constitución Social de Querétaro.

El ejido en la época contemporánea se presenta como una

institución jurídica en los planes y programas de la Revolución

Mexicana que culminan con la Ley del 6 de Enero de 1915, que declara

nulos los actos y hechos jurídicos que formalmente sirvieron para

legalizar la conculcación de las tierras, aguas y montes, terrenos de

repartimiento o de cualquier otra clase perteneciente a los núcleos de

población, pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades,

56 Martha Chávez Padrón. Op. Cit. Pp. 405, 406

Page 118: Antología de Agrario Para Imprimir

118

añadiendo a esto la acción de dotación para la reconstitución de ejidos

a cargo del Gobierno Nacional.

El ejido se encauza en el constitucionalismo social, para

continuar con la base de reglamentación que arranca con las circulares,

la ley de ejidos de 1920, para entrar en su definitividad en la

sistemática agraria con los códigos del 34, 40 y 42, puentes estos para

la Ley Federal de la Reforma Agraria.57

La Ley Agraria del Imperio, promulgada por Maximiliano de

Habsburgo, en su carácter de emperador, el 16 de Septiembre de 1866

concedía a los pueblos obtener fundo legal y ejidos localizables en una

superficie de terrenos útiles y productivos, el cual debería de tomarse

de los baldíos o realengos existentes o a falta de estos por medio de

su compra. En caso de que sus dueños se negaran a la transacción se

procedía a la expropiación, como esto se oponía a las ideas de los

conservadores que eran los que sostenían a Maximiliano, provoco incluso

su rechazo. Se puede decir que fue Maximiliano el que por primera vez

intentó dotar al ejido, aunque esa denominación solo se aplicaba en su

sentido español, dedicado al aprovechamiento común. 58

Medina Cervantes, en su texto de Derecho Agrario, nos define al

ejido: “Como una empresa social con personalidad jurídica que finca su

patrimonio en la propiedad social que el estado le asigna, la cual

queda sujeta a las modalidades respectivas. A efecto de auspiciar la

organización socio-productivo de los ejidatarios en el contexto del

desarrollo rural integral. Su clase es parcelado, colectivo o mixto”.59

Esta definición aunque es aceptable se debe ampliar y no dar a

entender que se está refiriendo a un régimen socialista, la definición

o concepto que nos parece más acertada conforme a la realidad que

impera en el ejido es la que proporciona Isaías Rivera Rodríguez en su

Nuevo Derecho Agrario:

“El ejido es una sociedad de interés social, integrada por mexicanos, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituido por las tierras, bosques y aguas que les han sido dotadas o que hubieran 57 Rincón Serrano, Romeo. El Ejido Mexicano. Centro de Investigaciones Agrarias México. p. 20, 2358 Fábila, Manuel.cit. pos. Rivera Rodríguez ,Isaías. vid. supra nota 3 p. 3059 Medina Cervantes, Ramón. op. cit. p. 56

Page 119: Antología de Agrario Para Imprimir

119

adquirido por cualquier otro título, sujeto su aprovechamiento, explotación y disposición a las modalidades establecidas por la ley, cuya organización y administración interna se basa en la democracia económica y el respeto a los derechos individuales. Su principal objetivo es la satisfacción de las demandas de sus integrantes, mediante el aprovechamiento de su potencial y actitud de las tierras que cultiva”.60

Después de estas definiciones o conceptos consideramos que ejido

es una persona moral (colectiva), que ha recibido un patrimonio a

través de la redistribución agraria y que está sujeto a un régimen

jurídico de especial protección y cuidado por parte del estado. De

acuerdo con la ley el patrimonio del ejido está formado por tierras

cultivables, tierras de uso común para satisfacer las necesidades

colectivas y la zona de urbanización, la parcela escolar, la parcela de

la mujer campesina y la parcela de la juventud. La personalidad del

ejido surge al serles entregadas las tierras por medio de la dotación o

ampliación. Los objetivos que se persiguen en el ejido son:

materializar eficientemente la equidad y la justicia entre los

campesinos y proyectar a nivel nacional el reconocimiento del pleno

derecho de los ejidatarios sobre sus parcelas. Este reconocimiento y

respeto de los derechos individuales, no concluye con el otorgamiento

de sus respectivos certificados, sino que continua con la vigilancia y

orientación tendientes al mejoramiento productivo para lograr mayores

rendimientos encausados no solo a solucionar las necesidades del auto

consumo, la protección de dichos bienes de cada titular y como

patrimonio en favor de su familia, sino que busca el impulso para

lograr la autosuficiencia de todos los mexicanos.

Para ello, el ejido nace después de concluir todo un proceso

agrario que se inicia en el momento en que un grupo de campesinos sin

tierras y sin recursos que les permitan subsistir, solicita al

Ejecutivo Federal un pedazo de tierra, acción que concluye con la

Resolución Presidencial Dotatoria y así el campesino se convierte en

60 Rivera Rodríguez , Isaías. op. cit. p. 138

Page 120: Antología de Agrario Para Imprimir

120

ejidatario, siendo pues desde ahora sujeto de crédito y adquiriendo la

personalidad jurídica para promover y obtener insumos, capacitación,

asistencia técnica y otros beneficios tendientes siempre a lograr

mejores niveles de vida. El fundamento constitucional del ejido se

encuentra en el artículo 27 en su fracción VII, constituyéndose por

Resolución Presidencial o Resolución del Tribunal Superior Agrario, así

como por aportación de tierras de dominio pleno para la constitución

del ejido, o por división del ejido, y por conversión de una comunidad

a ejido.

También es considerado el ejido como una persona moral de pleno

derecho, con capacidad y personalidad jurídica constituida por un acto

de la autoridad federal, por medio del cual se da en propiedad a un

núcleo o grupo de población, un conjunto de bienes que forman su

patrimonio y que en un principio estuvieron sujetos a un régimen de

propiedad inalienable, imprescriptible, inembargable e intransmisible

para que fueran explotados, como unidades de producción organizada de

manera colectiva con sus órganos de decisión, ejecución y control,

funcionando de acuerdo a los principios de cooperación, autogestión y

democracia interna. El ejido como empresa social, está destinada

inicialmente a satisfacer las necesidades agrarias del núcleo de

población, su finalidad es la explotación integral y racional de los

recursos que lo componen, procurando con la técnica moderna a su

alcance, la superación económica y social de los campesinos. El ejido

como empresa implica la decisión libremente adoptada por los

ejidatarios de agrupar sus unidades de dotación en tal forma que el

conjunto de ellas se trasforme en una organización rentable capaz de

elevar su nivel de vida.

El 8 de enero de 1921, fue publicada la Ley de ejidos y su

carácter esencial, que establece señalar quienes tienen derecho de

obtener terrenos por dotación o restitución en toda la República, para

ser disfrutados en comunidad mientras no se legisle sobre el

Fraccionamiento, estos sujetos de derecho se enumeran; I.- Los

Pueblos. II.- Las Rancherías. III.- Las Congregaciones. IV.- Las

Page 121: Antología de Agrario Para Imprimir

121

Comunidades y V.- Los demás Núcleos de Población de que se trata esta

Ley. El Artículo 13 establece que la tierra dotada a los pueblos se

denominará Ejido y tendrá una extensión suficiente de acuerdo con las

necesidades de la población y de conformidad a la calidad agrícola del

pueblo, topografía del lugar, etc. El mínimo de tierras de una

dotación será tal que pueda producir a cada jefe de familia una

utilidad diaria equivalente al duplo del jornal medio de la localidad.

El Artículo 39 establece: Entre tanto no se expida una ley que

determine la manera de hacer el separamiento de las tierras

reivindicadas u obtenidas de acuerdo con los pueblos, rancherías,

condoñazgos, congregaciones y demás corporaciones de población,

disfrutarán en comunidad de las tierras que les pertenezcan. Artículo

40, Fracción II, inciso B. La tierra que cada uno de los miembros de

la comunidad debe utilizar en cada temporada, dictando las medidas

apropiadas para que los terrenos del ejido puedan ser utilizados por

todos los pobladores equitativamente y para que todos estos

contribuyentes por igual, al cuidado de los ejidos y de los gastos

necesarios. Como consecuencia de lo anterior, fue emitida la circular

48 del primero de septiembre de 1921, que expresa sobre el régimen

interior a que habrá de sujetarse el aprovechamiento de los ejidos; en

efecto.... Las resoluciones presidenciales en que manden restituir o

dar en dotación tierras a las agrupaciones y pueblos, se consideran

como títulos comunales para efectos de que sirvan en común para amparar

y difundir la extensión total que las mismas resoluciones comprendan,

sin perjuicio de que dentro de esa extensión y al amparo del título

general los porcioneros favorecidos con parcelas en sus respectivos

repartos, puedan adquirir, tener y trasmitir los derechos que expresan

las reglas que siguen. Señalando los procedimientos y reglas para dicho

fin.

Cuando los ejidos eran insuficientes o incapaces de satisfacer las

necesidades de quienes los habitaban, había la posibilidad de obtener

más superficie de tierra y el artículo 241 de la anterior Ley Federal

de la Reforma Agraria señalaba:

Page 122: Antología de Agrario Para Imprimir

122

Los núcleos de población ejidal que no tengan tierras, bosques y aguas

en cantidad bastante para satisfacer sus necesidades, tendrán derecho a

solicitar la ampliación de su ejido, siempre que comprueben que

explotan las tierras de cultivo y de uso común que posean.

Igualmente el núcleo de población podrá comprar tierras de propiedad

privada de la zona, con recursos propios o con crédito que obtengan.

Los predios con superficie menor a la que se requiere para dotar o

ampliar tierras a un núcleo agrario o establecer un nuevo centro de

población y que sean legalmente afectables, podrán ser destinados para

el acomodo de los campesinos con derechos a salvo, creando unidades

individuales de dotación ejidal.61

Se establecía entonces por el artículo 198 que tenían derecho a

solicitar dotación de tierras, bosques y aguas por la vía de creación

de nuevos centros de población, los grupos de veinte o más individuos

que reunieran los requisitos establecidos en el artículo 200 aun cuando

pertenecieran a nuevos poblados, añadiendo que se procede a la creación

de un nuevo centro de población cuando las necesidades del grupo

capacitado para constituirlo no puedan satisfacer por los

procedimientos de restitución, dotación o ampliación de ejidos, o de

acomodo en otros ejidos, procediendo así a la creación del citado nuevo

centro de población ejidal.

Se daba el caso de que no existían tierras que se pudieran

afectar para que el núcleo solicitante satisficiera sus necesidades,

ya que la repartición de tierras por parte del Ejecutivo de la nación

fue de manera excesiva, y que en algunos casos se dieron resoluciones

presidenciales de dotaciones o ampliaciones en lugares que ya habían

sido asignadas, provocando con ello que se empalmen las superficies

entregadas a los núcleos de población, la misma Ley Federal de Reforma

Agraria, en su artículo 242 nos habla de los Nuevos Centros de

Población Ejidal, que era otra alternativa para el reacomodo de los

ejidatarios, a los que se les proporcionó grandes extensiones de

hectáreas de tierra, que nunca usufructuaron, cuestión que salió a la

luz cuando se dio la entrega de los títulos y certificados del

61 Chávez P. de Velázquez. Ley Federal de Reforma Agraria. ed. PORRUA. México 1992. p. 174

Page 123: Antología de Agrario Para Imprimir

123

(Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de

Solares Urbanos), PROCEDE a partir de la nueva Ley Agraria y dichos

documentos les fueron entregados a los ejidatarios de éstos núcleos de

población en otros ejidos aledaños al que por resolución presidencial

les correspondía, siendo en realidad que muchos campesinos únicamente

solicitaban la tierra porque eran movidos por líderes corruptos que

los utilizaban para su provecho y después de que se publicaban las

resoluciones presidenciales nunca establecían las poblaciones

correspondientes en las superficies que les dotaban, acarreando con

ello un desorden en la repartición de la tierra, recordando ahora lo

que un presidente de los años ochentas expresó al decir que se

tendría que construir otro piso a la República Mexicana, para entregar

la tierra que por resoluciones presidenciales se otorgaron a los

campesinos de México. Cabe aquí dar una opinión personal a este

respecto, pues observamos en la práctica cuando se hacían las

entregas o ejecuciones de resoluciones presidenciales de los predios

que fueron afectados, que aún persistía una gran cantidad de

superficie en manos de terratenientes que hasta la fecha la siguen

ostentando, ya que si bien es cierto, se entregaron demasiadas

Resoluciones Presidenciales, no menos cierto es que no se tocaron

grandes propiedades en manos de caciques y funcionarios del Ejecutivo

Federal, con lo que hasta la fecha se siguen sosteniendo estas grandes

propiedades, simulando fraccionamientos de tierras, cuando estas

pertenecen a una sola familia de personas acaudaladas.

Cuando en un ejido no haya tierras de labor suficientes para

satisfacer las necesidades de todos los individuos capacitados, y no

sea posible concederles ampliación, se procurará aumentarlas abriendo

al cultivo superficies que puedan ser aprovechadas mediante la

ejecución de obras de riego, saneamiento o desecación con la ayuda

financiera de los gobiernos de la federación o de los estados, de los

bancos oficiales o bien con el empleo de capital privado y la

cooperación de los ejidatarios del poblado. Si no fuese posible

satisfacer las necesidades del poblado por estos procedimientos, se

hará la declaratoria de déficit de unidades de dotación y se procederá

Page 124: Antología de Agrario Para Imprimir

124

a acomodar a los campesinos con derechos a salvo de los ejidos

inmediatos con tierras disponibles o bien se creará un Nuevo Centro de

Población Ejidal.62

En caso de que no se localizaren los terrenos afectables de

inmediato para crear el Nuevo Centro de Población Ejidal, los

expedientes instaurados se reservaban y se iban resolviendo por orden

cronológico, conforme se disponía de tierras afectables, cuestión que

se dio siempre por parte del Ejecutivo Federal con fines políticos,

pues con tal de tener a la población campesina de su lado, les

autorizaba las resoluciones presidenciales aunque no fueran de suma

necesidad, sino para la complacencia de los lideres los que eran

utilizados para el acarreo de ejidatarios en tiempos electoreros.

5.3.1 Bienes del ejido El ejido se constituirá con y sobre las tierras que resulten legalmente

afectables para su caso, y que puedan variar de uno a otro expediente.

Sobre la extensión dotada, ella puede dedicarse a constituir los

siguientes bienes:

a).- Unidades individuales de dotación o parcela. Su superficie mínima

será de diez hectáreas. Se forman unidades de dotación o parcelas

cuando con las tierras dotadas, por su calidad, pueden constituirse

unidades de explotación que garanticen económicamente la

subsistencia de los ejidatarios, pues de lo contrario las tierras se

adscriben al uso colectivo bien sea en aprovechamientos forestales o de

otro tipo como se verá más adelante. Las tierras que se destinan a

esta finalidad, constituyen el bien principal del ejido y la base

económica del mismo. Las unidades de dotación o parcela constituidas

por resolución presidencial, solo podían aumentarse cuando con base en

estudios técnicos se desahogue el procedimiento de apertura de tierras,

estas unidades de dotación o parcelas participaban de la naturaleza

jurídica del ejido, de ser inembargables, imprescriptibles,

inalienables e intrasmisibles, de tal manera que cualquier venta o

posesión de extraños sobre las mismas, no surtía ningún efecto

62 idem p. 175

Page 125: Antología de Agrario Para Imprimir

125

jurídico, ni alteraba el régimen ejidal a que estaban sujetas. Si una

persona no ejidatario, compraba un bien ejidal, dicho bien seguía

perteneciendo al ejido, por lo que eran inexistentes las acciones,

actos o contratos, esto de conformidad con la anterior Ley, pero en la

práctica se enajenaban con la anuencia de los comisariados ejidales,

acto que en la actualidad es permitido, ya que en la Nueva Agraria

viene regulada esta práctica que se daba anteriormente en los ejidos y

comunidades.

b) Zona Urbana Ejidal. Una porción de tierra que no sirve para labor,

se destina por la propia resolución presidencial dotatoria para

construir la zona urbana del poblado, o se regularizaban como tal los

terrenos ocupados por el caserío. Si la resolución presidencial no

constituyó la zona urbana, esta se determinaba posteriormente mediante

otra resolución presidencial que segregaba terrenos del ejido adscritos

a otra finalidad. A partir de la ejecución de cualquiera de estos dos

tipos de resolución presidencial constitutiva de la zona urbana daba

lugar a que se reconociera la consolidación de la posesión y ahora el

dominio pleno sobre los solares urbanos.

No existía una superficie determinada para construir la zona urbana, ya

que dependía de las necesidades reales del número de campesinos que

resultaban beneficiados con la resolución presidencial que constituía

el ejido, ya que todo ejidatario tenía derecho a recibir gratuitamente

un solar en la zona de urbanización, cuya extensión no debería ser

mayor de 2,500 mts. cuadrados los que eran asignados por sorteo,

mismos que después de cuatro años consecutivos de haber ocupado el

solar urbano o construido y radicado en el se hacía acreedor a recibir

el certificado respectivo para que este se canjeara por título de

propiedad, desincorporándose del régimen ejidal y pasar al derecho

civil para que fuera inscrito en el Registro Público de la Propiedad.63

De las características inherentes a la zona urbana ejidal se deduce que

no participaba de la naturaleza jurídica de los demás bienes ejidales.

Había una primera etapa, cuando la zona urbana pertenecía todavía al

núcleo de población ejidal, resultando dicho bien imprescriptible e

inembargable, pero se permitía en principio su venta a los avecindados,

63 Martha Cávez Padrón, op. Cit, pp. 409, 410

Page 126: Antología de Agrario Para Imprimir

126

posesionarios y ejidatarios. Durante la etapa siguiente cuando la

posesión por más de cuatro años consolidaba el dominio pleno para

ejidatarios y avecindados, se ordenaba la titulación de los solares

urbanos como ya mencionamos, convirtiéndose en propiedad plena de los

ejidatarios y por consecuencia con posibilidad de venta a cualquier

persona.

c) Parcela Escolar. Esta es un bien que todo ejido debe tener, de tal

manera que desde entonces, de las tierras dotadas, la resolución

presidencial asigna el equivalente de una o más unidades de dotación a

finalidades escolares. Esta institución participa de la naturaleza

jurídica de los bienes ejidales, de ser inalienable, imprescriptible,

inembargable e intransmisible, de que su propiedad pertenece a todo el

núcleo de población ejidal y su disfrute es comunal, pues todos los

miembros del ejido pueden disfrutarlo a través de los servicios

escolares, deportivos y sociales que se instalen sobre esta unidad.

Como lo mencionamos antes, en todos lo ejidos debe existir una parcela

escolar; con la doble finalidad de que los alumnos obtengan

conocimientos agronómicos y de que sus frutos contribuyan al

sostenimiento de la escuela, más esta será establecida en las mejores

tierras del ejido, la asamblea tiene la facultad de asignar la

superficie determinada para la investigación y divulgación de prácticas

agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y

materiales del ejido, el uso de este predio deberá ser regulado

mediante el reglamento interno aprobado en el ejido, disposición

contenida en el artículo 70 de la Nueva Ley Agraria, pues era

costumbre que esta unidad parcelaria escolar contara con una superficie

equivalente a la unidad de dotación, esto es diez hectáreas de riego o

su equivalente y como las escuelas rurales carecía de parcela se les

daba prioridad absoluta para otorgarles parcelas vacantes o para que se

les incluyera en ampliaciones, así mismo la explotación y distribución

de los productos debía someterse al reglamento que dictara la

Secretaría de la Reforma Agraria, con preferencia a sufragar los gastos

de la escuela e impulsar la agricultura.

Tales disposiciones generaron múltiples controversias en cuanto a la

titularidad de las parcelas escolares, e incluso llegaron a causar

Page 127: Antología de Agrario Para Imprimir

127

fracturas internas en los ejidos. En algunos de los casos los

directivos de las escuelas consideraban que las parcelas adjudicadas

formaban parte del patrimonio del centro educativo o cuando menos

quedaban bajo su control, por lo que exigían su independencia de las

autoridades ejidales y del mismo núcleo de población, también se

cuestionaba el destino de sus productos ya que se pretendía un manejo

autónomo de los mismos, e incluso destinarlos para solventar los gastos

de la escuela, en donde se incluían compensaciones de sueldos y otras

erogaciones similares.

La reforma eliminó la obligatoriedad de esta disposición para dejar la

creación y extensión de la parcela al arbitrio del ejido, el cual en su

caso, conservará tanto el control de su operación como el del destino

de sus productos, de no acordarse otra cosa en el reglamento interno.64

d).- Unidad agrícola industrial para la mujer, de la superficie

dotada, la resolución presidencial deberá adscribir una unidad de

dotación de las mejores tierras colindantes a la zona urbana, para las

mujeres mayores de 16 años que no sean ejidatarias, a efecto que sobre

la misma se establezcan granjas agropecuarias e industrias rurales, que

tengan como destino el servicio y protección específica de las mujeres

campesinas, esto de conformidad con la anterior Ley Federal de Reforma

Agraria, ya que es a partir de ésta cuando se instituye este bien

ejidal, pues en los ejidos que se constituyeron con anterioridad a la

Ley de 1971, no vamos a encontrar esta unidad agrícola industrial

para la mujer que describimos, y al igual que la parcela escolar, era

obligatorio asignar una superficie que se equiparara a la unidad de

dotación de los ejidos a constituirse. En la actual Legislación ya no

se contempla de que la unidad de dotación destinada a la mujer, sea

exclusiva de las mujeres no ejidatarias del núcleo de población, sino

que deja abierta la participación de todas las mujeres, con el único

requisito de residencia y edad, sin regular su uso en el reglamento

interno del ejido, ni la forma de administración, como con la parcela

escolar.

e).- Unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud,

Es la unidad parcelaria que constituye la asamblea para destinarla a

64 Rivera Rodríguez. Isaías. Op. Cit. P.p. 165,166

Page 128: Antología de Agrario Para Imprimir

128

las actividades productivas, culturales, recreativas y de capacitación

para los hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados mayores de 16 y

menores de 24 años, la asamblea fijará también la superficie que estime

pertinente para el desarrollo integral de la misma, ya que lo que se

pretende es encauzar las actividades e inquietudes de todos los

jóvenes del poblado, su antecedente no es especifico, pero creemos que

se debe a una respuesta del abandono de la juventud campesina y la

reducción de sus expectativas de obtener su propio medio de

subsistencia, aunque en la realidad se observa que en los ejidos que

fueron creadas estas unidades, nunca tuvieron el uso y fin que se

propuso, en primer lugar porque no era como la Unidad Agrícola

Industrial para la Mujer, para todas las mujeres del ejido y en este

caso es únicamente para los hijos de ejidatarios, comuneros,

avecindados, por lo que los demás pobladores del ejido nunca pudieron

acceder a esta unidad, además que como nos damos cuenta la mayoría de

la juventud, no espera en el ejido sino busca mejores expectativas en

el país del norte, y es ahí donde están la mayoría de nuestros jóvenes

campesinos mexicanos.

5.4 Acciones y procedimientos Es importante señalar en cuanto a las solicitudes de restitución,

dotación y ampliación de tierras bosques y aguas, que se hacían, el

Ejecutivo local mandaba a comprobar en las siguientes setenta y dos

horas de presentación de la solicitud, si el núcleo de población

solicitante reunía los requisitos de procedencia, si no era así se

comunicaba a los interesados sobre la no procedencia del trámite,

pudiéndose intentar nuevamente al reunir los requisitos de ley, aquí

se observa en primer lugar que no se quería tramitar expedientes en los

que resultarían con una resolución negativa, pero era criticable, ya

que no se estaba resolviendo sobre el fondo del asunto, sino únicamente

en cuanto a la carencia de un requisito, por lo que la comunicación del

Ejecutivo no era la autoridad agraria suprema, como lo era la del

Presidente de la República, cabiendo mencionar que en muchas

ocasiones en las solicitudes de acciones agrarias que se presentaban,

el Ejecutivo del Estado intervenía para que éstas se declararan no

Page 129: Antología de Agrario Para Imprimir

129

procedentes, ya que se afectaban intereses de los caciques que hasta

la fecha siguen ostentando la propiedad de grandes extensiones de

tierras, incluyendo a exfuncionarios del Gobierno Federal, a pesar de

que en 1987 se delegan facultades a las Procuradurías Sociales

Agrarias, para representar jurídicamente a los campesinos y núcleos de

población, cuando así lo soliciten en los procedimientos agrarios en

que fueren parte; para recibir, diagnosticar, investigar, opinar y

canalizar a las autoridades correspondientes, las quejas y denuncias

interpuestas en los procedimientos agrarios, esto no sucedió ya que los

funcionarios de dichas Procuradurías, cayeron en el mismo círculo

vicioso que hasta la fecha tenemos, no se pudo erradicar, ya que en

aquel entonces se siguió solapando la mercadotecnia que realizaban

los funcionarios de la Secretaría de la Reforma Agraria, al venderse al

mejor postor dentro de los ejidos y comunidades, con la complacencia de

los Ejecutivos Estatal y Federal, y con la impotencia de los

campesinos de llegar a tener algún día justicia y seguridad en la

tenencia de sus tierras.

5.3.1 Dotación de tierras Era el derecho que tenían los núcleos de población para que les

entregaran tierras, las que eran tomadas de las inmediatas, para que

satisficieran sus necesidades, pero siempre que los solicitantes

llenaran los requisitos de capacidad individual y colectiva, la

capacidad agraria individual se integraba con los siguientes

requisitos: Ser mexicano, mayor de edad, o con familia a su cargo,

campesino de ocupación, con radicación mínima de seis meses en el

poblado, no exceder en la industria, comercio y agricultura un capital

máximo de 5 salarios mínimos mensuales, no poseer superficie cuya

extensión fuera superior a la unidad individual de dotación (10

hectáreas de riego o su equivalente), no ser ejidatario y no haber sido

condenado por siembra, cultivo o cosecha de estupefacientes.

La capacidad colectiva de los núcleos requería, para su reconocimiento

de por lo menos seis meses de existencia en las tierras solicitadas,

previa a la fecha de la solicitud de dotación, contar con un mínimo de

20 integrantes y que reunieran los requisitos de capacidad individual y

Page 130: Antología de Agrario Para Imprimir

130

que no se tratara de capitales estatales o federales, poblaciones de

más de diez mil habitantes o puertos marítimos.

El procedimiento se realizaba en dos instancias: la primera se

desahogaba ante la Comisión Agraria Mixta del Estado, donde una vez

publicada la solicitud en el Diario Oficial de la Federación, se

procedía al nombramiento de los integrantes del Comité Particular

Ejecutivo representantes del grupo de solicitantes, se realizaba el

censo agrario y pecuario, los trabajo técnicos informativos en un radio

legal de siete kilómetros y se recibían pruebas y alegatos, para

finalmente emitir un dictamen que sirviera de base para el Mandamiento

del Gobernador, autoridad que resolvía en esta instancia.

La segunda instancia se desahogaba ante la Secretaría de la Reforma

Agraria, específicamente ante el Cuerpo Consultivo Agrario, el cual

también emitía un dictamen que servía de base para la Resolución

Presidencial que clausuraba el procedimiento. Luego se elaboraban los

planos conforme se entregarían las tierras y se ordenaba la ejecución o

entrega material de los predios afectados para la dotación, después se

hacían los planos definitivos.65

5.3.2. Ampliación de ejidoEsta solo podía plantearse cuando se hubiere ejecutado una resolución

Presidencial Dotatoria de tierras, por lo que la capacidad agraria

colectiva para solicitarla se reconocía solo cuando se comprobaba que

las tierras eran insuficientes para satisfacer las necesidades del

poblado y que explotaban total y debidamente las tierras de cultivo y

de aprovechamiento común así como que existía un mínimo de 10 personas

con capacidad individual.66

5.3.3. Nuevo centro de población ejidalEl procedimiento era igual al de dotación y podía instaurarse de

oficio, en el caso de insuficiencia de tierras de origen o a petición

de parte. Tanto la capacidad agraria colectiva como la individual eran

otorgadas a condición de reunir los mismos requisitos que para la

65 Rivera Rodríguez ,Isaías. op. cit. p. 10066 idem p. 101

Page 131: Antología de Agrario Para Imprimir

131

dotación, excepto a lo relativo a la radicación de los solicitantes, ya

que la ley les autorizaba tener como lugar de origen diversos

poblados, agregándose que debían de haberse agotado las instancias de

restitución, dotación y ampliación. En otras palabras, la capacidad

individual y por ende, la colectiva requería adicionalmente el estatus

de campesino con derechos reconocidos a salvo, es decir requería el

reconocimiento oficial de capacidad por medio de una resolución que así

lo estableciera.

El procedimiento también podía ser iniciado de oficio o a petición

de parte, debiendo mediar únicamente la conformidad de los interesados

para trasladarse al lugar donde se localizaban las tierras que fueran

necesarias para establecer el nuevo centro de población. En caso de

negativa, contaban con la posibilidad de ejercer el derecho de acomodo

en otro u otros ejidos.

El trámite era ante una sola instancia: La Secretaría de la

Reforma Agraria, quien ordenaba la publicación en el Diario Oficial;

por principio se realizaban trabajos técnicos, se recibían pruebas y

alegatos, se solicitaba la opinión del Ejecutivo local y de la Comisión

Agraria Mixta, para que después el Cuerpo Consultivo Agrario emitiera

su dictamen, que servía de base para la resolución presidencial

correspondiente. En todo lo demás eran aplicables las demás

disposiciones relativas a las dotaciones de tierras. Técnicamente los

nuevos centros de población ejidal funcionan interna y externamente

idénticos. La única variación es en cuanto a la residencia de los

solicitantes que se mencionó anteriormente.67 Es de importancia resaltar

que al ejecutar las Resoluciones Presidenciales, de dotaciones,

ampliaciones, restituciones, o nuevos centros de población ejidal, los

comisionados para tal fin, realizaban los trabajos a su antojo, pues

nunca se tuvo el menor cuidado de hacer los mismos legalmente y

ajustados a un punto de apoyo astronómico, como lo tenemos en la

actualidad, ya que se ejecutaron muchas resoluciones invadiendo o

67 idem p.p 100-102.

Page 132: Antología de Agrario Para Imprimir

132

restringiendo propiedades de tipo particular o social, como sucedió

en muchas ocasiones que ni siquiera se presentaron al terreno de los

hechos, sino que en gabinete los comisionados ejecutaban dichas

resoluciones, esto por intereses de los comisionados o de los mismos

funcionarios, puesto que a cambio de ello recibían fuertes cantidades

de dinero, por parte de comisariados ejidales o de ganaderos y

terratenientes, en detrimento de personas de nuestro medio rural. Lo

anterior se corrobora con los trabajos efectuados por los técnicos

del INEGI, durante el desarrollo del Programa PROCEDE, a partir de la

entrada en vigor la Nueva Ley Agraria, y que a criterio muy personal,

se ha hecho una reestructuración contundente de toda la propiedad en el

país, pues la prueba está, en la infinidad de actas de conformidad de

linderos levantadas con los ejidos, comunidades y pequeñas

propiedades colindantes a los núcleos de población certificados por el

Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares,

y en otros que no fueron certificados por encontrarse en espera de

restituciones de tierra que les faltó al ejecutarles sus Resoluciones

Presidenciales.

Todos los procedimientos y acciones descritos pasaron a formar

parte de nuestra historia, ya que con los cambios plasmados en la Nueva

Ley Agraria de 1992, ya no se contemplan las citadas acciones, como

también desaparecieron la suspensión y privación de los derechos

agrarios, que cualquier ejidatario solicitaba a la asamblea del

ejido, para que esta formalmente lo solicitara a la Comisión Agraria

Mixta, dicha facultad también le competía al Delegado Agrario, así como

la de adjudicar nuevamente los derechos, respecto de los cuales sufría

la privación su titular original. En los ejidos, había una estrecha

vigilancia por parte de los promotores agrarios quienes eran el

conducto de la delegación Agraria y que eran los que practicaban las

denominadas Investigaciones Generales de Usufructo Parcelario

(I.G.U.P.), que era precisamente la de tener regularizados los derechos

agrarios locales, por lo que si se comprobaba que se incumplía la ley

por parte del ejidatario se les privaba de sus derechos. En la practica

de estas acciones se suscitaron anomalías por parte de funcionarios de

Page 133: Antología de Agrario Para Imprimir

133

la Secretaría de la Reforma Agraria y de la Comisión Agraria Mixta, ya

que en los ejidos por medio de la asamblea, se privaba a ejidatarios

de sus derechos ejidales por cualquier motivo de los que señalaba la

anterior Ley Federal de Reforma Agraria, y ya en la delegación por

parte de algunos funcionarios, se modificaba la documentación de los

ejidatarios expulsados de los censos ejidales y en las resoluciones

que se emitían, aparecía que nunca se les había privado por la asamblea

de sus derechos, a dichos ejidatarios suspendidos. Observándose la mala

actuación de los funcionarios quienes manipulaban la cuestión para que

no se interpusiera el recurso de inconformidad por parte de las

autoridades del ejido.

Así como desapareció de la Ley anterior esa figura jurídica,

podemos mencionar otras que muchas veces perjudicaban de manera injusta

a los ejidatarios, quienes mostraban un descontento palpable y que no

estaban dispuestos a soportar la corrupción, el burocratismo y el

maltrato de las dependencias involucradas en la vida de los

campesinos; al finalizar la década de los ochenta el problema del campo

mexicano demandaba una atención preferente, la situación se veía cada

día más difícil, debido a la explosión demográfica que imperaba en esa

época y a la baja producción de alimentos que se daba en el área rural,

ya que los implementos y técnicas utilizadas no eran los apropiados

para dar rendimiento y alcance a las necesidades de la población, quien

con mayor insistencia demandaba a los gobiernos una limitada

participación en las decisiones del acontecer agropecuario de México,

no más intromisión en las asambleas ni en la elección de las

autoridades ejidales y comunales, no más cancelaciones de certificados

por vicios inexistentes, no más repartos de miserias, etc. En cambio

solicitaban los ejidatarios libertad para producir, tranquilidad para

trabajar, honestidad para obtener justicia, respeto y seguridad en la

tenencia de la tierra.

La seguridad de la tenencia de la tierra es base y presupuesto de

todos los instrumentos de fomento a las actividades del sector rural.

Sin ella se anulan los esfuerzos de desarrollo. El campo demandaba

Page 134: Antología de Agrario Para Imprimir

134

facilidades para el acceso al capital y a la tecnología. El medio rural

reclamaba fórmulas de solución simples y acordes con la lógica del

genuino hombre del campo que le permita sin obstáculos realizar las

actividades en la forma que el conoce. El Estado ratifica su compromiso

de apoyo, pero no suplantará su voluntad. Uno de los objetivos que se

ha perseguido ha sido una procuración de justicia en el campo, que

prevalezca la sencillez y claridad en los procedimientos de justicia

agraria.68

La tierra es un recurso natural que no se multiplica mientras que

la población sí; y como muchas tierras ejidales fueron entregadas de

una calidad no apta para la agricultura, es indudable que no todos los

ejidos son económicamente viables. La única solución en estas

circunstancias es el aumento de la relación tierra hombre, siendo esto

solo posible dentro de un proyecto de creación masiva de empleos que

absorba a la población rural, que haya una verdadera capitalización del

campo, realizar cambios técnico-productivos que vuelvan más eficientes

a los ejidos, transformarlos en lugares en donde sus habitantes lleven

una vida digna y no que conviertan a estos núcleos de población en

pueblos fantasmas como está sucediendo hoy en día.

En México a partir de la Nueva Ley Agraria había 28,058 ejidos con

3,400,000 ejidatarios, 1,500 comunidades para 300,000 comuneros y 784

colonias para 56,000 colonos, dando un total de 104 millones de

hectáreas de todo tipo, las ocupadas, en la actualidad el número de

ejidos se ha incrementado por razón de la autorización de las

divisiones de ejidos que se ha estado registrando, sin afectar a esto

la adquisición de dominio pleno que algunos ejidos han adquirido y en

consecuencia han desaparecido. La unidad de dotación que le corresponde

al ejidatario es de 10 hectáreas de riego o su equivalente. La mayoría

de los ejidos en el país son de temporal, expuestos a falta de lluvias,

que no se les ha permitido desarrollar sus economías familiares por lo

68 Sánchez Mejía ,Manuel. Ley Agraria Comentada y Ordenamientos Afines. ed. Gobierno del Estado de Veracruz Llave. 1994 p.9

Page 135: Antología de Agrario Para Imprimir

135

que la mayoría de las veces afrontan pérdidas y penurias y optan por

emigrar al norte.

En décadas anteriores el rentismo de las parcelas que se daba era

muy elevado, se tomaba como una posibilidad real inmediata de asegurar

ingresos fijos, ante la imposibilidad de arriesgar capitales en la

compra de semillas, fertilizantes, insecticidas, etc. Propiciando que

los campesinos se fueran a los Estados Unidos de América para trabajar

y obtener ingresos para sus familias radicadas en el ejido. Con la

Nueva Ley Agraria ya no se da con tanta frecuencia la renta de

parcelas, por el contrario lo que sucedió con la regularización de la

tenencia de la tierra, es que se dio mayor facilidad para enajenar

los derechos adquiridos y por lo tanto, ante la falta de recursos del

gobierno y las necesidades de la población mexicana que espera que el

estado ejecute obras para mejorar sus tierras, los mexicanos prefieren

abandonar sus parcelas y hasta el país perdiendo con ello el arraigo y

apego a su tierra, dejando al ejido vacío y disminuyendo con ello el

potencial de trabajo, dejando al líder solo, rodeado de alguno de sus

hijos, sin fuerza para trabajar la parcela. Con todos estos problemas

no se puede producir lo que necesitamos, el gobierno no cuenta con

dinero para invertir en infraestructura, por lo que necesitamos cambiar

de mentalidad y dedicarnos a trabajar con los recursos que se cuenten,

el ejido no ha fracasado donde hay condiciones adecuadas.69 Sin embargo,

vemos regiones en las que la Reforma Agraria ha sido un total fracaso,

puesto que hay ejidos que se encuentran totalmente abandonados por sus

habitantes, ya que la mayoría enajenó sus derechos y emigraron al país

del norte, dejando a algunas familias al frente del ejido.

Antes de la promulgación de la Nueva Ley Agraria, los derechos

ejidales se contenían en un solo documento, (Certificado de Derechos

Ejidales), en el se incluía el derecho sobre los solares urbanos, los

derechos sobre la parcela y los derechos sobre las tierras de uso

común, una vez en vigor la Nueva Ley Agraria, los derechos sobre las 69 Murguía Barcena, Ricardo. op. cit. p.p. 71, 72, 76, 77 y 79

Page 136: Antología de Agrario Para Imprimir

136

tierras del ejido quedaron establecidos en tres documentos: un título

de solar urbano, un certificado de derechos sobre las parcelas, que

posteriormente se convierte en título parcelario si la asamblea ejidal

lo dispone, y finalmente un certificado de derechos sobre las tierras

de uso común, sirviendo de antecedente para la expedición de estos el

Certificado de Derechos Ejidales, que analizaremos adelante cuando

entremos al programa de certificación de derechos ejidales y titulación

de solares urbanos (PROCEDE).

5.4. La Comunidad Agraria.

Las comunidades agrarias forman parte de la estructura del campo

mexicano; las indígenas en particular representan un componente

cultural fundamental en la integración de nuestro país. Atender su

desarrollo y dar certeza jurídica a su régimen de tenencia debe ser

prioridad del Estado. Sin embargo, el procedimiento para alcanzar dicha

certeza debe tomar en cuenta las necesidades, costumbres y condiciones

de cada pueblo.

Las comunidades indígenas se encuentran en evolución constante,

adaptándose a las condiciones que les impone la Nación, sus

instituciones y leyes. Mantienen sin embargo, “proyectos comunales” que

les dan cohesión e identidad.

La tierra es un elemento primordial para la existencia de las

comunidades indígenas, y la lucha que han dado para conservarla ha

contribuido, en muchos casos, a fortalecer y conservar su identidad.

La reforma al Artículo 27 constitucional, que dio origen a la nueva Ley

Agraria, reconoce el régimen especial que guardan las comunidades

agrarias y menciona que la ley promoverá que se respete y proteja la

integridad de los derechos de las comunidades. Nos encontramos entonces

con el problema de que, si bien hay manifestaciones a nivel

constitucional que otorgan un régimen especial de protección, éste no

está debidamente reglamentado.

Conceptos.

Page 137: Antología de Agrario Para Imprimir

137

Entendemos por comunidad, la agrupación real basada en una

solidaridad o un acuerdo cualquiera que no sean los exigidos por la

fuerza del reglamento; el término designa asimismo la forma ideal de

sociabilidad que caracteriza a las agrupaciones en las que las personas

no se sienten ya aisladas y no se pierde nada de su libertad.70

También por comunidad se ha dicho que es un grupo de personas

ubicadas en un territorio que poseen ancestralmente, que comparten

cultura y tradiciones, que mantienen una organización basada en un

sistema de cargos, que puede o no hablar una lengua indígena y usar

vestimenta tradicional, y que comparten una misma cosmovisión. Sin

embargo no se asume fácilmente como tal, por las condiciones de

marginación y agresión de que es objeto.71 Mario Ruiz Massieu dice

al respecto: La comunidad es el núcleo de población con personalidad

jurídica y es titular de derechos agrarios, reconocidos por resolución

presidencial restitutoria o de confirmación, sobre sus tierras, pastos,

bosques y aguas, y como unidad de producción cuenta con órganos de

decisión, ejecución y control, que funciona de acuerdo a los principios

de democracia interna, cooperación y autogestión conforme a sus

tradiciones y costumbres.72

Historia de las comunidades.La comunidad forma un todo homogéneo, un conjunto de

conciencias muy dependientes unas de otras, una unidad armoniosa y

espontánea donde se realiza la fusión de los miembros, uniéndose la

comunidad de tradiciones a la comunidad de sangre.

En nuestra opinión, el clero regular influyó decididamente en

la formación de repúblicas de indios, participó activamente en la

creación de comunidades, en la redistribución de la tierra, en la

congregación de la población indígena en pueblos trazados a la usanza

hispana, y en la organización de la vida económica de los pueblos

indios.

70 Tönnies, Ferdinand, La sociedad primitiva, W.H.R. Rivers, Social organization, Londres 1924. Enciclopedia.71 Juárez Trejo, Consuelo, Regularización de la tenencia de la tierra comunal, Seminario de la Procuraduría Agraria, 1995.72 Ruiz Massieu, Mario, op. cit., p 235

Page 138: Antología de Agrario Para Imprimir

138

Para el año 1550 habían cubierto la zona mesoamericana,

acelerando el tránsito de la sociedad prehispánica de la Nueva España

mediante monasterios edificados con la mano de obra indígena

circunvecina, los cuales crearon una economía comunitaria, utilizando

el trabajo gratuito de los indígenas recién evangelizados.

Los monasterios promovieron la introducción de ganado menor y

la cría de animales domésticos, así mismo, fomentaron el cultivo de

huertos y hortalizas, iniciándose de esta manera el nacimiento de las

comunidades agrarias, granjerías y estancias.

En ese tiempo el Virrey propuso a Felipe II quitarle al clero

regular sus haciendas y reformar sus casas, para que vivieran en ellas

solamente los frailes que pudiese sostener cada orden sin agraviar a

los naturales. Sin embargo las propiedades del clero, como sabemos,

aumentaron sin parar hasta la desamortización ocurrida en el año de

1856.

La labor de evangelización a cargo de las órdenes mendicantes

les permitió tener una gran autonomía, pues se les otorgaron poderes

parroquiales y sacramentales, teniendo fricciones el clero regular y el

secular, por lo que buscó fortalecer más al clero regular y el secular,

por lo que se insistió fortalecer más al clero secular y limitar a la

autonomía y la influencia que tenían los regulares entre la población

indígena e hispana particularmente con el Virrey.73

Las comunidades que existen en nuestro país, como vemos,

tienen varios siglos de que fueron fundadas, algunas pudieron surgir

también como producto de la invasión a predios urbanos rurales, otras

por propietarios con títulos ancestrales, unidos por la preservación de

las razas o cultos familiares, creando organizaciones voluntarias,

característica de las comunidades. Indirectamente, estas organizaciones

pueden acelerar la socialización política entre los residentes de una

comunidad, al facilitar la creación de redes informales para la

integración social. Siendo frecuente en nuestro país esta

organización, ya que existe una tradición de trabajos comunales, que

han requerido de cierta organización, aunque sea informal.

73 Sholes V., Walter y Eleanor B. Adams, Documentos para la historia. Estudios de Historia Novo hispana, Vol. VII, UNAM, Porrúa, SA, 1981, pp. 202-202.

Page 139: Antología de Agrario Para Imprimir

139

Sabemos también que las comunidades rurales poseen gran parte

de los recursos naturales del país sin embargo, a diferencia de otras

regiones del mundo, la mayor parte de estas comunidades no tienen su

origen en villas de indígenas, ya que en su mayoría son asentamientos

de colonizadores a quienes el gobierno les concedió la posesión de la

tierra por tiempo indefinido.

Estas tierras comunales tienen un sistema dual de derechos de

propiedad, por un lado existen parcelas individuales en las cuales un

hogar o un comunero tiene la posibilidad de usufructuarlas de la manera

que más les convenga, mientras que por otro lado existen terrenos de

propiedad común a los cuales cada comunero puede tener acceso a su

usufructo de acuerdo a las reglas establecidas por la comunidad. Hasta

antes de 1992 las parcelas individuales sólo podían ser transferidas a

un solo beneficiario y con la aprobación de la asamblea general,

mientras que la tierra de uso común no podía ser transferida.

Muchas veces se argumenta que el esquema de la tenencia

comunal de los terrenos forestales promueve el clandestinaje, sin

embargo, esto no sucede porque el recurso se considere de acceso

abierto, sino por el hecho de que la vigilancia es una actividad que

requiere inversión y el esquema de propiedad común, o bien la

distribución inadecuada de derechos de propiedad otorgados a los

miembros de una comunidad sobre el recurso forestal, generan

inseguridad en la tenencia con el consecuente desincentivo para

invertir en actividades de protección.

Comunidades de hecho.Son aquellas que no tienen ningún título que avale la posesión de

sus tierras según la legislación agraria, pero que poseen un territorio

y conservan prácticas y tradiciones, así como formas organizativas que

las caracterizan como tales. Existen también pueblos indígenas a los

que se les otorgaron tierra por la vía ejidal, pero que mantienen usos

y costumbres al estilo de las comunidades indígenas.

Todas las comunidades agrarias presentan un parcelamiento de

hecho a partir del cual se autodefine la calidad de comunero, la

Page 140: Antología de Agrario Para Imprimir

140

posesión que a su vez sirve como área de trabajo para desarrollar sus

actividades como campesinos.

Las actividades productivas son predominantemente agrícolas,

con una agricultura tradicional, combinándola con otras actividades de

explotación forestal y de pastoreo de ganado menor, usando superficies

de uso común.

Comunidades de derecho.Son aquellas que cuentan con un reconocimiento amparado en

documentos otorgaos a partir de 1917 y que la mayoría de los casos,

reconocen la posesión de las comunidades sobre territorios que han

ocupado por siglos. Este procedimiento se conoce como “Reconocimiento

y Titulación de Bienes Comunales”. El procedimiento de restitución de

tierras comunales fue abandonado ante la dificultad de las comunidades

para comprobar el despojo de tierras, ante ello, se optó por dotar de

tierras a los grupos de indígenas que como se dijo siguen manteniendo

una cultura comunal.

Se debe considerar que las comunidades indígenas son entes

vivos en constante evolución para adaptarse a las condiciones del

desarrollo nacional, que tratan de conservar su identidad, lo que

resulta cada vez más difícil ante una base productiva que difícilmente

sustenta la existencia de las comunidades.

Como características de las tierras comunales reconocidas

legítimamente, encontramos que son inalienables, inembargables, e

imprescriptibles.

Reglamentación.La reglamentación aplicable para las comunidades agrarias la

tenemos en el artículo 27 de la Constitución, del que deriva la Nueva

Ley Agraria, que es el marco jurídico donde se encuadran las

comunidades agrarias, también tiene aplicación la Ley Orgánica de los

Tribunales Agrarios y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Pequeñas propiedades.

Page 141: Antología de Agrario Para Imprimir

141

Son las superficies agrícolas, ganaderas o forestales que

siendo propiedad de un solo individuo, no excede los límites que

establece la ley para la pequeña propiedad, mismas que se amparan en un

título de propiedad o escritura, y se encuentran registrados en el

Registro Público de la Propiedad.

Escárcega y Caraveo, mencionan que no todas las propiedades

privadas existentes hoy en día en el país provienen de la misma fuente,

algunas vienen de la Constitución de 1917, otras se originaron en el

fraccionamiento legal de los latifundios (efectuados por medio de

operaciones notariales), o bien, en reducciones causadas por

afectaciones agrarias, una última parte procede de la colonización

(privada y pública) y de la venta y asignación de terrenos nacionales.74

Desde el punto de vista de su origen jurídico, las

propiedades privadas pueden agruparse en dos grandes bloques:

a) Propiedades privadas de origen civil. Quedando

Comprendidas en este apartado las auténticas propiedades privadas

preconstitucionales, también conocidas como “propiedades de origen” por

haber estado sujetas desde 1870 a las disposiciones del Derecho común.

Aquí también se ubican los predios derivados de la subdivisión legal de

los latifundios (grandes propiedades fraccionadas con autorización del

gobierno y transmitidas por compraventa notariadas), así como aquellos

que fueron divididos, de manera legal o simulada, por vía de la

colonización privada.

b) Propiedades privadas de origen agrario, una gran proporción de

las propiedades privadas hoy existentes en nuestro país son producto

del reparto individual impulsado por la reforma agraria entre 1920 y

1962. En consecuencia, aquí quedan comprendidas las propiedades

nacidas de la adjudicación de terrenos nacionales y de la creación de

colonias agropecuarias. Se cree que la primera vía se adoptó para

beneficiar a los campesinos de pocos recursos; mientras que la segunda,

para aquellos que podían adquirir a precios bajos un pedazo de tierra

laborable.75

74 Escárcega López, Everardo y Efrén Caraveo Caraveo, cit por Pérez Castañeda, Juan Carlos, op. cit., p. 43.75 Pérez Castañeda. Juan Carlos, op. cit., pp. 43-44.

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142

Los pequeños propietarios o poseedores que se encuentren

dentro de las comunidades agrarias, tienen derecho a que sus tierras se

excluyan de éstas, en las sentencias que reconozcan los terrenos

comunales, siempre que su escritura se encuentre inscrita en el

Registro Público de la Propiedad, con cinco años de antigüedad, a la

solicitud de reconocimiento o titulación, y que la superficie de los

poseedores no rebase de cincuenta hectáreas, aunque en la práctica los

pequeños propietarios prefieren adaptarse al régimen comunal, ya que

así están exentos de pagar impuestos al erario público.

La pequeña propiedad rural es la propiedad privada, individual y

con derechos de transacción ilimitados, es decir, se puede enajenar,

hipotecar, rentar y hacer cualquier tipo de tratos o sociedades con

ella. Asimismo, sus propietarios tienen la obligación de pagar el

impuesto predial correspondiente. Este tipo de propiedad no se puede

poseer de forma ilimitada puesto que en los Estados Unidos Mexicanos

quedan prohibidos los latifundios.

El respaldo concreto a la pequeña propiedad es la doctrina o

postura que defiende que cada persona debe tener su propiedad

particular como forma de ejercer y asegurar su autonomía, siempre y

cuando sea equivalente a su esfuerzo individual. Esta defensa de la

propiedad particular está ligada a ideas antiautoritarias, puesto que

su origen es la defensa de la libertad, y la libertad política no está

completa sin la libertad económica. La idea es que el individuo sea

propietario de sus recursos y de sus productos. En el anarquismo se

fomenta o tolera (según el caso) la existencia de propiedad individual

e incluso familiar condicionada a ser consecuente con la posesión y el

usufructo de la misma, brindando con ello el equilibrio de seguridad

económica a la persona sin por eso acaparar propiedades que puedan

servir a otras personas.

Tipos de pequeña propiedad.El límite de la propiedad y la calidad de la tierra pueden ser

según sea la pequeña propiedad, ya que tenemos:

A) Propiedad agrícola o tierras agrícolas. Que son los suelos utilizados para el cultivo de vegetales, pero sus límites no deben

exceder de: 100 hectáreas de riego o humedad si se destinan a cultivos

Page 143: Antología de Agrario Para Imprimir

143

diversos; 150 hectáreas si se dedican al cultivo del algodón; 300

hectáreas, si se dedican al cultivo de plátano, caña de azúcar, café,

henequén, hule, palma, vid, agave, nopal, etc., o árboles frutales.

Para los efectos de la aplicación de la Ley Agraria, se

consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso

productoras de frutos útiles para el hombre.

Para su equivalencia, se computarán una hectárea de riego por

dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho

de monte o agostadero en terrenos áridos.

En lo concerniente a los límites de la pequeña propiedad,

cuando un mismo individuo sea propietario de tierras agrícolas de

distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se sumarán todas

ellas de acuerdo con sus equivalencias y con el cultivo respectivo.

En los predios dedicados a las actividades previstas en las

fracciones II y III del artículo 117 de la Ley Agraria, podrán

intercalarse otros cultivos sin que por ello dejen de aplicarse los

límites previstos para dichas actividades.76

B) Propiedad ganadera o tierras ganaderas, son los suelos

utilizados para la reproducción de animales mediante el uso de su

vegetación sea éste natural o inducida, y su superficie, de acuerdo con

el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate, no

debe exceder de la necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado

mayor o su equivalente en ganado menor.

A solicitud del propietario o poseedor de un predio la

Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, actualmente

Secretaría de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, expedirá certificados en los que conste la clase de

coeficiente de agostadero de sus tierras, haciendo dichos certificados

prueba plena.

76 González Navarro, Gerardo, op. cit., pp. 264-265.

Page 144: Antología de Agrario Para Imprimir

144

Las pequeñas propiedades ganaderas seguirán siendo

consideradas como tales aún cuando redestinen a uso agrícola, siempre

que las tierras dedicadas a tal fin hubieran sido mejoradas y se cumpla

con lo siguiente:

1) Que la producción obtenida de la superficie destinada a

uso agrícola se utilice para la alimentación del ganado, o

2) Que las tierras dedicadas a uso agrícola, sin fines de

alimentación de ganado, no excedan las superficies señaladas en el

artículo 117 de la Ley Agraria. El límite aplicable será el que

corresponda a la clase que tenían dichas tierras antes de la mejora.

Continuará en el supuesto del primer punto quienes,

manteniendo como mínimo el número de cabezas que correspondan al

coeficiente de agostadero anterior a la mejora, comercien con los

excedentes de los productos que se obtengan debido a las mejoras

realizadas.

Cuando las tierras de pequeña propiedad ganadera se

conviertan en forestales, éstas seguirán considerándose como pequeña

propiedad aunque rebasen las 800 hectáreas.77

C) Pequeña propiedad forestal o Tierras forestales, están

compuestas por los suelos utilizados para el manejo productivo de

bosques y selvas; la superficie de estas tierras no deben exceder de

800 hectáreas para cualquier clase.

3. Reglamentación. Estas pequeñas propiedades se rigen de

conformidad a lo dispuesto en los Códigos Civiles de los Estados, ordenanzas

y bandos municipales, así como la Ley Agraria.

3. Terrenos baldíos y nacionales

Conforme el artículo 27 de la Constitución, sabemos que la

propiedad originaria corresponde a la nación, misma que puede trasmitirla a

los particulares, de acuerdo a las modalidades que la propia ley imponga,

por tal motivo, en el transcurso de los años esta propiedad de la nación ha

venido siendo enajenada a particulares y por ello, cuando ésta no ha salido

del dominio de la nación, se entiende que no ha sido medida ni deslindada;

77 Ídem, pp. 265-266.

Page 145: Antología de Agrario Para Imprimir

145

es decir, son terrenos baldíos, por lo que una vez hecho lo anterior, los

terrenos, previo cercioramiento de que no son propiedad particular, se

declararán terrenos nacionales. Al derogarse la Ley de Terrenos Baldíos,

Nacionales y Demasía por la nueva ley Agraria de 1992, se le integra las

regulaciones sobre los terrenos baldíos y nacionales, desapareciendo para

efectos agrarios las demasías, lo que significa que seguirán llamándose de

este modo los terrenos poseídos por particulares con título primordial y en

extensión mayor que la que éste determine, encontrándose el exceso dentro de

los linderos demarcados por el título, y por lo mismo confundido en su

totalidad con la superficie titulada.

Con la Nueva Ley Agraria, deja de ser relevante para los efectos

agrarios, ya que no podrán ser afectadas, ni serán susceptibles de reparto,

con el Derecho agrario Revolucionario, las demasías eran susceptibles de

afectación agraria al no estar amparadas por los certificados de

inafectabilidad.78

Como características, ambos terrenos son inembargables e

imprescriptibles, por lo tanto solo los terrenos nacionales pueden ser

enajenados, por consecuencia los baldíos tendrán que cambiar su status a

terreno nacional mediante el deslinde correspondiente, tarea que deberá

realizar directamente la Secretaría de la Reforma Agraria, o por medio de

terceros, una vez realizado el deslinde y pasando de baldío a terreno

nacional, dicha Secretaría puede proceder a su enajenación a título oneroso,

fuera de subasta, a los particulares, siempre que el predio no sea requerido

para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o

municipales.

ColoniasLas colonias agrícolas y ganaderas, son el reducto de la

organización de la tenencia de la tierra del siglo XIX, su régimen no ha

sido mayormente modificado, por lo cual debía someterse a las disposiciones

del Reglamento de Colonias Agrícolas y Ganaderas de 25 de abril de 1980, el

que fue abrogado al entrar en vigencia el Reglamento de la Ley Agraria en

Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, conforme su art. 2

transitorio.

78 Salvador Castro Savaleta y Luis Muñoz, 55 años de jurisprudencia mexicana, 1917-1971 t.II, Cárdenas Editores, México, 1972, tesis 155, p. 86

Page 146: Antología de Agrario Para Imprimir

146

Sin embargo, se les otorga la facultad de decidir sobre la

adquisición del dominio pleno de sus tierras, incorporándose al derecho

común. La Secretaría de la Reforma Agraria deberá notificarles para que

puedan ejercer esta opción en un plazo máximo de seis meses a partir de la

vigencia de la Nueva Ley Agraria. En caso de que optaran por renunciar al

régimen de colonia, el Registro Agrario Nacional debe expedir los títulos de

propiedad que deberán ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad

local, (octavo transitorio de la Nueva Ley).

Las colonias tienen un régimen de propiedad social con mezcla de

propiedad privada, por lo que se considera una propiedad mixta de las

modalidades de la tenencia de la tierra que marca la Constitución: similar a

la propiedad privada, porque el colono, como el pequeño propietario, tiene

el derecho de gravar, hipotecar, enajenar o ceder a titulo oneroso o

gratuito su terreno con la sola anuencia del consejo de administración y de

las autoridades agrarias, y puede ser sujeto de crédito si posee un título

de propiedad sobre el terreno. Por otro lado se equipara al ejido en cuanto

estructura organizativa, pues la colonia tiene un consejo de administración

nombrado por asamblea general extraordinaria (como el comisariado ejidal),

cuenta con una zona urbana, y los terrenos de agostadero y monte son de

aprovechamiento colectivo.79

El régimen de estas colonias es incorporado al Reglamento de la

Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la propiedad Rural, que regula

todo lo relacionado con dichas tierras en su Título Quinto, rigiéndose por

su reglamento interno y las normas del título mencionado.

Las colonias se constituían por medio de decretos de autorización

o concesión, por conducto de la Comisión Nacional de Colonización y otras

dependencias, hasta que su creación dejó de estar prevista en la

legislación, por considerar que los fines que se persiguieron en su

oportunidad ya se habían superado, por lo que los esfuerzos de la

colonización debían reorientarse mediante dos nuevas instancias que se

generaron en forma consecutiva: laa regularización y venta de los terrenos

considerados nacionales y la creación de nuevos centros de población ejidal.

Las colonias tienen personalidad jurídica y patrimonio propio.

Este está formado por las cuotas y bienes que los colonos aportan y los

79 “Colonias agrícolas”, Revista Espacios. Procuraduría Agraria. Año 1, núm. 4 México 1993 p. 24

Page 147: Antología de Agrario Para Imprimir

147

beneficios que genere la explotación de los recursos y bienes de común

aprovechamiento, las obras de infraestructura y las mejoras materiales. En

lo general, están integrados por los lotes rústicos, la zona urbana y los

bienes de uso común.

La capacidad individual de los colonos se conforma con los

requisitos de nacionalidad mexicana, mayoría de edad o familia a su cargo,

conocimientos agropecuarios, patrimonio inmueble inferior a los límites de

la pequeña propiedad, aún sumando sus lotes, forma honesta de vivir y contar

con opinión favorable de la asamblea.

Internamente la propiedad de los lotes les corresponde a los

colonos, pero externamente se encuentran sujetos a determinadas limitaciones

impuestas por la colectividad.

Las autoridades internas son la asamblea general, el consejo de

administración y el comisario.

Los colonos podrán ser privados de sus derechos debido al

abandono, desviación del destino, incumplimiento de obligaciones sobre el

solar urbano, cultivo y cosecha de estupefacientes, especulación y

acaparamiento de predios, malversación de fondos de la colonia y falta de

pago de los lotes. Los asuntos en trámite relacionados con la titularidad de

los lotes de colonos los resolverá la Secretaría en el programa de

regularización de colonias que se instrumente, observando las normas

establecidas en el Título Quinto del señalado Reglamento de la Ley Agraria;

los asuntos de las colonias no contemplados en dicho ordenamiento, deberá

resolverlos la asamblea de colonos y, en su defecto, el tribunal agrario

competente.

El régimen de colonias tiende a desaparecer, debido a la

sobrevigilancia que la Secretaría siempre mantuvo sobre ellas y que le

permitió cancelar un sinnúmero de concesiones con fines de reparto agrario.

La reforma constitucional, que proporciona un nuevo contexto al Derecho

Agrario, elimina la razón para la existencia o preservación de dicho

régimen, por lo que es muy probable que la gran mayoría de las colonias que

aún subsisten optarán por adquirir el dominio pleno de los lotes.80

De la expropiación Agraria

80 Rivera Rodríguez, Isaías, op. Cit. Pp. 198,199

Page 148: Antología de Agrario Para Imprimir

148

La expropiación es una figura jurídica perteneciente al Derecho

Administrativo, la analizaremos desde su doble aspecto, a saber; la

expropiación de bienes rústicos particulares, y la expropiación de bienes de

propiedad ejidal o comunal.

Lucio Mendieta y Núñez comenta que la expropiación “es un acto de la

administración pública derivado de una ley, por medio del cual se priva a

los particulares de la propiedad inmueble o mueble, o de un derecho, por

imperativos de interés de necesidad o de utilidad social.”

Los requisitos para la procedencia de una expropiación son: la

necesidad pública determinada por la ley; justa indemnización; y Previo pago

de la misma.

En su primer aspecto la expropiación ordinaria de los bienes rústicos

particulares, encuentra su fundamento legal en el artículo 27 Constitucional

y su ley reglamentaria.

A partir del decreto del 6 de enero de 1915, se contempló en nuestro

derecho la posibilidad de expropiar predios rústicos particulares para

constituir ejidos y así poder satisfacer las necesidades agrarias de los

campesinos. La Ley de Ejidos de 1920, el Reglamento Agrario de 1922, así

como la Ley de Dotación y Restitución de tierras y aguas de abril y agosto

de 1927, y la expedida en 1929, contenían en su articulado reglas para

expropiar predios rústicos de particulares para la constitución de núcleos

ejidales.

Los tres códigos agrarios y la Ley Federal de Reforma Agraria, en su

momento regularon la expropiación ordinaria en nuestro país.

El párrafo 2º del artículo 27 constitucional dispone que “las expropiaciones

solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización”,

Lo anterior ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación al resolver en jurisprudencia firme que al emplearse la palabra

“mediante”, se concede al Estado la posibilidad de que se cubra “el monto de

la indemnización antes, en el momento, o después de haber realizado la

expropiación correspondiente”. La Ley de Expropiación dispone que las

indemnizaciones deberán ser cubiertas dentro del término de diez años,

contados a partir del momento de la expropiación, considerando que lo

anterior es congruente con la interpretación judicial antes mencionada.

Page 149: Antología de Agrario Para Imprimir

149

Expropiación de bienes ejidales o comunalesLa posibilidad de que un bien sujeto al régimen ejidal o comunal fuera

objeto de expropiación no se contempló en ninguna ley de contenido agrario,

hasta que fue expedida, el 19 de diciembre de 1925, la Ley Reglamentaria

sobre Repartición de Tierras Ejidales y Constitución del Patrimonio

Parcelario Ejidal, en este caso el ejecutivo solo podrá decretarla sobre

tierras ejidales o comunales, cuando sea imprescindible la necesidad de la

ocupación de esos bienes; compensando la superficie expropiada y mejoras

materiales, la tierra con una superficie igual, de la misma calidad, en el

lugar más inmediato posible, y las mejoras materiales, en efectivo, al

contado, según avalúo pericial. Posteriormente, en los códigos agrarios de 1934, 1940 y 1942, y en la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971, al igual

que en la actual Ley Agraria, se ha continuado con la figura jurídica

administrativa de la expropiación, con una técnica más depurada para no caer

en imprecisiones que llevan a confusión.

Procedimiento para expropiarEl artículo 93 de la Ley Agraria señala que los bienes ejidales y

comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes

causas de utilidad pública:

I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o

función públicos;

II. La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico,

así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas

para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo;

III. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la

conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros:

IV. IV. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la

explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la Nación y

la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas

explotaciones;

V. Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural;

VI. Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes o

servicios de indudable beneficio para la comunidad;

VII. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de

aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como

Page 150: Antología de Agrario Para Imprimir

150

aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas

de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y

demás obras relacionadas y

VIII. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes.

El procedimiento inicia con la solicitud de expropiación ante el

Secretario de la Reforma Agraria, la que será por escrito y contendrá los

datos y documentos que se exijan para dar inicio siendo éstos los siguientes

los que se encuentran contenidos en el artículo 60 del reglamento de la Ley

Agraria en materia de ordenamiento de la propiedad rural:

I. Nombre del núcleo agrario, municipio y entidad federativa a la que

pertenecen;

II. Régimen de propiedad ejidal o comunal;

III. Superficie analítica que se solicita expropiar;

IV. Plano informativo de la superficie solicitada;

V. Causa de utilidad pública invocada y destino que se pretenda dar a

la superficie;

VI. Documentación que justifique la causa de utilidad pública

VII. Si existe ocupación previa del predio a expropiar, el convenio que

al efecto se hubiere celebrado. De no existir este, la descripción de los

acuerdos sobre los cuales se pactó la ocupación. En ambos casos, la

descripción de las obras realizadas y superficie ocupada;

VIII. En su caso, dictamen técnico o estudio de impacto ambiental, de

la Secretaría de Desarrollo Social y de la de Medio Ambiente, Recursos

Naturales y Pesca, según se trate. Además, si la promovente es un

particular, dictamen de factibilidad de la autoridad competente, y

Compromiso de la promovente de pagar el avalúo y la indemnización que se

establezca, así como la constancia de la autorización presupuestal

correspondiente.

Recibida la solicitud en la Secretaría de la Reforma Agraria, ésta

deberá pedir al Registro Agrario Nacional el historial del ejido o comunidad

que se pretenda expropiar, para el efecto de que exista la certeza de que

las tierras solicitadas se encuentren aún sometidas al régimen social, en

virtud de que en caso contrario, si ya han salido de dicho régimen, será

otra autoridad la competente para conocer del procedimiento expropiatorio.

Page 151: Antología de Agrario Para Imprimir

151

El Procedimiento expropiatorio solicitado, puede ser objeto de

cancelación por parte de la Secretaría de la Reforma Agraria y la resolución

que en tal sentido pronuncie la misma según disposición legal no admite

recurso alguno. Siendo causas de cancelación; el desistimiento de la

solicitud; dictamen técnico de factibilidad y ambiental negativo; causa de

utilidad no acreditada; que las tierras no sean de naturaleza ejidal o

comunal; que las tierras solicitadas ya hayan sido expropiadas; si las

tierras durante el procedimiento expropiatorio dejaran el régimen ejidal o

comunal; cuando estime la Secretaría que no es posible continuar con el

procedimientos.

Después que la Secretaría acuerda la procedencia del trámite

expropiatorio, deberá solicitar al Registro Agrario Nacional la

implementación de los trabajos técnicos. Realizados éstos se procederá a su

revisión, y solamente que los mismos resulten negativos o el informe del

impacto ambiental también lo sea, se declarará la improcedencia de la

expropiación, cancelándose el trámite y notificándole al núcleo agrario y a

la promovente.

La Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales llevará a cabo la práctica

de un peritaje para conocer el precio real de la superficie de tierras que

se pretenda expropiar, este avalúo tendrá vigencia por seis meses y de un

año si se trata de solicitud de expropiación para regularización de

asentamientos humanos. Practicado y entregado el avalúo a la Secretaría de

la Reforma Agraria y después de constatar que el expediente contiene

solicitud, el acuerdo de procedencia, los trabajos técnicos, el dictamen de

factibilidad y de impacto ambiental, el avalúo y el convenio de ocupación

previo en su caso procederá a dictaminar sobre el mismo.

La Secretaría de la Reforma Agraria, elaborará el proyecto de decreto

expropiatorio, el cual como si se tratara de una resolución judicial estará

elaborado con resultándos, considerándos y puntos resolutivos. Aprobado el

proyecto este debe ser refrendado por el titular de la Secretaría de la

Reforma Agraria y el decreto será expedido por el Presidente de la

República y se publicará en el Diario Oficial, así como notificado al núcleo

agrario e inscrito en al Registro Agrario Nacional, en el Público de la

Propiedad y del Comercio.

Page 152: Antología de Agrario Para Imprimir

152

En cuanto a la indemnización, el monto de los bienes agrarios por

expropiar deberá ser determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes

Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes y solo en el caso de

que se trate de regularización de la tenencia de la tierra, para la fijación

del monto se atenderá a la cantidad que se cobra por la misma

regularización. Cuando el bien materia de la expropiación es de uso común,

el monto de la indemnización deberá pagarse al núcleo agrario; por el

contrario si los bienes expropiados resultan sobre tierras parceladas la

indemnización corresponderá a sus titulares, el pago de la indemnización

deberá realizarse de preferencia en el Fideicomiso Fondo de Fomento Ejidal,

si los bienes expropiados son de naturaleza distinta a la tierra el pago

deberá realizarse de forma directa a los afectados.

Corresponde al Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal vigilar que

los bienes expropiados se les dé el destino o fin señalado en el decreto de

expropiación, para tal efecto realizará las investigaciones pertinentes en

ellas, deberá notificar a la beneficiada con la expropiación para que en el

término de treinta días aporte las pruebas sobre el uso y destino de la

superficie expropiada y haga las manifestaciones que estime convenientes. Si

de la investigación que se practique se llega al conocimiento de que se

destinó la totalidad o parte de los bienes a un fin distinto al señalado en

el decreto, o bien transcurridos cinco años no se cumplió con la utilidad

pública invocada en la solicitud de expropiación, el fideicomiso en cita

está legitimado para ejercitar la acción de reversión en contra de la

beneficiada con el decreto expropiatorio, para el efecto de revertir los

bienes expropiados, los que deberán incorporarse a su patrimonio, para que

de inmediato se reintegre la titularidad al núcleo agrario o en lo

individual a los integrantes de este según sea el caso.

La acción de reversión se ejercitará ante los Tribunales Unitarios

Agrarios correspondiente, a quien le compete dictar la resolución

judicial procedente.81

Derecho de reversión Consiste este derecho en devolver al propietario el bien, porque no se dio

el fin para el que fue expropiado. En la expropiación ordinaria, pueden

81 Íbidem, op. cit, pp. 188, 191,193, 195 197

Page 153: Antología de Agrario Para Imprimir

153

hacer valer sus derechos los particulares que han sido privados de sus

propiedades. Sin embargo, esto no es posible en el caso de la expropiación

de predios rústicos para crear núcleos ejidales, pues una vez constituido

éste, podrán integrarse a él los beneficios con la resolución presidencial

definitiva, y si los solicitantes no aceptaban las tierras de que eran

dotados, en ella se acomodaban a los ejidatarios con derechos a salvo, de

tal manera que las tierras expropiadas siempre se utilizaban para satisfacer

necesidades agrarias de los campesinos sin tierra, y en consecuencia, el

fundamento para el cual se expropió, siempre se cumplía.82

El Rezago Agrario

Se entiende por rezago agrario el no dar curso, por parte de las

autoridades agrarias, a las solicitudes de tierras presentadas por los

campesinos. Uno de los elementos para medir este rezago son las resoluciones

presidenciales no ejecutadas. Junto a esto, la lentitud en el trámite

agrario es otra variable a conocer para comprender el proceso que lleva una

situación de rezago en el cumplimiento de las demandas campesinas.

La Ley Federal de Reforma Agraria, en diversos artículos señala el

procedimiento que debe seguirse desde la recepción de la solicitud hasta la

ejecución. No menos de treinta y dos documentos integran el expediente

completo de procedimiento, en lo que participan veintidós diferentes

entidades desde las que corresponden al núcleo de población hasta el

Presidente de la República, pasando por el Secretario de la Reforma Agraria,

el Sub Secretario de Asuntos Agrarios, varias Direcciones Generales y el

Gobernador del Estado correspondiente, entre otras.

El rezago agrario ha sido abatido, concluyendo éste en agosto de 1997.

Quedan otros expedientes que han sido puestos a disposición del Tribunal

Superior Agrario, para que con apego a la ley y con justicia resuelva en

definitiva.

Se instruyó a la Secretaría de la Reforma Agraria para que preste toda

82 Sotomayor Garza. Jesús G. El Nuevo Derecho Agrario en México, 2003, ed. Porrúa. pp. 185- 187,

Page 154: Antología de Agrario Para Imprimir

154

su colaboración a los tribunales agrarios para emitir y ejecutar sus

resoluciones.

Con el fin del rezago agrario será una sola ley, la Agraria, la

que norme todas las relaciones de propiedad en el campo, lo que fortalecerá

la claridad y certeza en la tenencia de la tierra.

Los expedientes en trámite en los términos del Artículo 3° transitorio

del Artículo 27 constitucional, a los que con frecuencia se llama rezago

agrario, se han abatido. Los expedientes turnados al Tribunal Agrario se

resuelven con estricto apego a la legislación vigente en el momento de su

instauración. Un poco más de dos millones de hectáreas se han agregado a la

propiedad social como resultado del abatimiento del rezago agrario.

La participación de los campesinos y sus organizaciones fue esencial

para la superación del rezago agrario. Los Consejos Agrarios Estatales en

todas las entidades de la Federación constituyen el espacio para el acuerdo

y la gestión de la demanda agraria, con la participación de las

organizaciones campesinas y de los productores rurales, los gobiernos

municipales, estatales y del propio Gobierno federal.

Page 155: Antología de Agrario Para Imprimir

155

CAPÍTULO SEXTO FORMAS DE ASOCIACIÓN, SOCIEDADES DE PRODUCCIÓN RURAL Y PROGRAMAS SECTORIALES DEL EJECUTIVO FEDERAL.

La reforma al artículo 27 constitucional fue pensada en un principio

para inducir a la modernización del campo mexicano y hacerlo más productivo,

con base en el otorgamiento de certidumbre jurídica a la tenencia de la

tierra y en la posibilidad de asociaciones entre todo tipo de productores,

lo que a su vez incidiría en una mayor inversión privada y en la

capitalización del campo, participando en ellas grupos de mujeres campesinas

organizadas, hijos de ejidatarios o comuneros y avecindados o pequeños

productores del núcleo.

La Ley Agraria en su Título Cuarto, titulado: “Sociedades

rurales”, contiene la posibilidad de que los núcleos agrarios constituyan

uniones, asociaciones rurales y sociedades de producción rural, y de cómo

lograr la forma de satisfacción de intereses comunes. En tal virtud, el

artículo 50 de la Ley Agraria permite que los ejidatarios y los ejidos o

comunidades, puedan formar uniones, asociaciones rurales de interés

colectivo y sociedades mercantiles o civiles o de cualquier otra índole,

Page 156: Antología de Agrario Para Imprimir

156

siempre que estén dentro de la Ley, para el mejor aprovechamiento de sus

tierras, comercialización y transformación de productos, prestación de

servicios y todo lo que permita a los ejidatarios o comuneros un mejor

desarrollo de sus actividades cotidianas.

También el artículo 51 de la propia Ley establece que el núcleo de

población y los ejidatarios podrán constituir fondos de garantía para

enfrentar las obligaciones crediticias que contraigan, los cuales se crearán

y organizarán de conformidad con los lineamientos que dicte el Ejecutivo

Federal por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.83

Son sociedades de fin específico, en tanto que es la Ley

Agraria, la que establece disposiciones relativas al objeto social, a la

vigilancia de la sociedad, tenencia accionaria, respecto de series de

acciones, así como derechos especiales en caso reliquidación, dependiendo

del origen de la tierra, si es de uso común o si es de dominio pleno.

Quedan sujetas las disposiciones de la ley de su fuente Ley

General de Sociedades Mercantiles o Códigos Civiles, así como la Ley Agraria

y la Ley de Inversión Extranjera.84

Su objeto social deberá limitarse a la producción,

transformación, o comercialización de productos agrícolas, ganaderos y

forestales, y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento

de dicho objeto.

Es indispensable que el objeto de estas uniones comprenda las

actividades productivas, asistencia mutua u otras no prohibidas por la ley.

La constitución de uniones o sociedades de ejidos requerirá

una resolución de la asamblea de cada ejido que desee unirse, como también

la elección de sus delegados y las facultades correspondientes de éstos.

Los estatutos de esta unión o sociedad, deben constar en el acta

constitutiva, la cual deberá otorgarse ante fedatario público e inscribirse

en el Registro Agrario Nacional; una vez realizados estos pasos, la unión de

que se trate, tendrá personalidad jurídica propia a partir de su inscripción

en el Registro Agrario Nacional, y cuando se integre con sociedades de

producción rural o comuniones de éstas, se inscribirán también en los

Registros Públicos de Crédito Rural o de Comercio.83 González Navarro. Gerardo N., Derecho Agrario. Oxford México. 2005. p 28184 Aguilar Molina, Víctor, La actividad notarial en el nuevo derecho agrario, Porrúa, SA., México. 2001. p. 38.

Page 157: Antología de Agrario Para Imprimir

157

Sus órganos serán:

a) Asamblea, órgano supremo que se integrará por lo

representantes de cada una de las asambleas de los ejidos o de las

comunidades miembros de unión, y dos representantes designados de entre los

miembros de los miembros del comisariado y el consejo de vigilancia de los

mismos.

b) Consejo de administración. Lo designa la asamblea general; se

encarga de la dirección de la unión y se compone de un presidente, un

secretario, un tesorero y dos vocales, que se prevean en los estatutos,

propietarios y sus respectivos suplentes. Este órgano es el encargado de la

representación de la unión frente a terceros, para lo cual se requerirá la

firma mancomunada de por lo menos dos de sus miembros.

c) Consejo de vigilancia. Es nombrado por la asamblea general, se

integra por un presidente, un secretario y un vocal y sus funciones son las

relativas a la vigilancia de la unión.

Los estatutos que rigen a estas sociedades deben contener:

denominación, domicilio, duración, objetivo, capital y régimen de

responsabilidad, lista de miembros y normas para su admisión, separación o

exclusión y disolución de la sociedad y liquidación.

Las sociedades pueden ser en caso de que se adapten a un

régimen de responsabilidad en forma:

a) Limitada: Los socios responden de las obligaciones de la

sociedad, hasta el monto de sus aportaciones,

b) Solidaria: En este caso, los socios responden por sí, de

todas las obligaciones sociales en forma solidaria;

c) Suplementada: Los socios, además del pago de sus

aportaciones al capital social, responden de todas las obligaciones

sociales;

d) De capital social: En sociedades de responsabilidad

limitada, no se requiere de aportación inicial.85

Estos requisitos deberán contener todas las uniones o

sociedades, así como las empresas ejidales y comunales, las que se rijan de

acuerdo al Título Cuarto de la Ley Agraria, relativo a las Sociedades

85 D. Urbina, Agustín, Manual práctico del ejidatario, Sista, S.A. de CV., México, 2005, pp., 31 y 32.p. 137.

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Rurales, advirtiendo que, ante todo, los destinatarios de este título, son

los ejidos pero cuando prevé la posibilidad de establecer empresas para el

aprovechamiento de recursos naturales o de cualquier índole y la

participación de ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas,

hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores, se

evidencia una clara apertura a tal punto que las empresas pueden adoptar

cualquiera de las formas asociativas previstas por la ley. Apertura

ratificada en el sentido del artículo 111 al referirse a los productores

rurales sin distinción alguna, quienes podrán constituir las sociedades de

producción rural y por tanto las Asociaciones rurales de Interés Colectivo.86

6.1 Tipos de sociedadesEstas pueden ser:

I. Sociedades de solidaridad social

II. Uniones de ejidos o comunidades

III. Sociedades de producción rural

IV. Uniones de sociedades de producción rural

V. Asociaciones rurales de interés colectivo

VI. Sociedades civiles o mercantiles propietarias de

tierras agrícolas, ganaderas o forestales serie “T”

Es deseable que la apertura al campo hacia el asociacionismo

estimule a los productores rurales a tomar en cuenta la tecnología y la

capacitación, generando oportunidades y por tanto el arraigo de los

lugareños.

Debe convenirse también, que la facultad de legislar en

materia agraria, forzosamente trae aparejada la facultad implícita de poder

determinar el régimen fiscal a que estarán sujetos los núcleos de población

ejidal o comunal, extendiéndose al asociacionismo, agrupamiento o

integración de productores rurales que ameritan la atención del poder

legislativo, de tal suerte que la empresa rural sea rentable y no sufra

cargas fiscales excesivas.

6.2 Reglamentación

86 Delgado Moya, Rubén y Rolando de la Fuente Contreras, Curso de derecho sustantivo agrario, PAC, S.A. de CV., México, pp. 83-85.

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Estas instituciones se encuentran reguladas por lo que

disponen las Leyes Agraria, Ley General de Sociedades Mercantiles, Códigos

Civiles, Código de Comercio, Ley General de Crédito Rural y en virtud de la

globalización y las estructuras económicas nacionales y las nuevas

modalidades de integración y competencia internacional para la organización

inter-empresarial, para facilitar la tecnología y la inserción de las

empresas al mercado exterior, deberán estar reguladas por leyes relativas al

comercio internacional, fiscales y aduaneras.

6.2.1 Las uniones de ejidos. Los ejidos podrán constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la

coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización

y otras que se encuentren dentro del marco legal; para lograr este objeto,

aparte de sus actividades propias, podrán constituir empresas especializadas

para integrarse perfectamente a la cadena productiva, las que pueden acoger

la mejor forma asociativa legal, un mismo ejido, si así lo desea, podrá

formar parte al mismo tiempo de dos o más uniones de ejidos, es decir, no

existe limitación.

Las uniones de ejidos deben entenderse jurídicamente como el vínculo

jurídico estable y voluntario al cual los núcleos agrarios se subordinan o

quedan subordinados al interés común al ejercer una actividad económica, y

cuyo fin consiste en la disciplina total o parcial por medio de una

organización colectiva de dicha actividad, que ejerce individualmente cada

ejido.87

Los miembros de la unión que integren los consejos de administración y de

vigilancia durarán en sus funciones tres años; sus facultades y

responsabilidades deberán consignarse en los estatutos de la unión.88

Las uniones de ejidos podrán establecer empresas especializadas

que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permitan acceder de manera

óptima a la integración de su cadena de productos.

6.2.2 Las asociaciones rurales de interés colectivo.Los ejidos, comunidades, uniones de ejidos o de comunidades, sociedades de

producción rural o uniones de sociedades de producción rural podrán

87 Ídem, p. 28288 Ídem p.p. 282,283

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160

constituir asociaciones rurales de interés colectivo, integradas por dos o

más de las referidas personas morales.

Su propósito será la integración de los recursos humanos, técnicos

y financieros para establecer industrias, aprovechamientos, sistemas de

comercialización y cualquier otra actividad económica; tendrán personalidad

jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional,

y cuando se integren con sociedades de producción rural o con uniones de

éstas, se inscribirán también en los registros públicos de crédito rural o

de comercio.

6.2.3. Las sociedades de producción ruralLos productores rurales podrán constituir sociedades de producción

rural, con un mínimo de dos socios, adquiriendo personalidad jurídica con

su inscripción correspondiente.

La razón social se formará libremente y al emplearse irá seguida de las

palabras “Sociedad de Producción Rural” o de su abreviatura “SPR”, así como

del régimen de responsabilidad que haya adoptado, ya sea limitada, ilimitada

o suplementada.

Las sociedades de responsabilidad ilimitada son aquellas en las que cada uno

de sus socios responde por sí de todas las obligaciones sociales de manera

solidaria; las de responsabilidad limitada son aquellas en que los socios

responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al

capital social, y las responsabilidades suplementadas son aquellas en las

que los socios, además del pago de su aportación al capital social, responde

de todas las obligaciones sociales de manera subsidiaria hasta por la

cantidad determinada en el pacto social, que en ningún caso será menor de

dos tantos de su mencionada aportación.

En los artículos 108 y 109 de la Ley Agraria viene establecido los

requisitos a que se sujetará la sociedad, el acta constitutiva también se

inscribirá en el Registro Público de Crédito Rural o en el público de

Comercio; los socios pueden trasmitir los derechos con el consentimiento de

la asamblea, la que también autorizará a la sociedad cuando tenga

obligaciones con alguna institución financiera.

De acuerdo a las siguientes reglas las sociedades de producción

rural constituirán su capital social:

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1.- En las sociedades de responsabilidad ilimitada no se requiere aportación

inicial;

2.- En las de responsabilidad limitada, la aportación inicial será la

necesaria para formar un capital mínimo que deberá ser equivalente a

setecientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito

Federal.

3.- En las de responsabilidad suplementada, la aportación inicial será la

necesaria para formar un capital mínimo, que deberá ser equivalente a

trescientos cincuenta veces el salario mínimo diario general en el Distrito

Federal, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Agraria.

La asamblea general autorizará a la persona que proponga la junta de

vigilancia para que lleve a cabo la contabilidad de la sociedad o sociedades

si se constituyen en uniones, registrándose en el Registro Público de

Crédito Rural o Público de Comercio, para que adquieran su personalidad

jurídica propia, con sus estatutos, organización y funcionamiento de

conformidad con el artículo 109 de la misma ley.

La autoridad encargada de expedir el reglamento del Registro

Público de Crédito Rural, en el que se precisará la inscripción de las

operaciones crediticias es la Secretaría de Haciendo, surtiendo efectos

legales como si se tratara de inscripciones en el Registro Público de la

Propiedad y de Comercio.

La definición que nos proporciona el artículo 2688 del Código

Civil Federal de Sociedad en general, dice que es un contrato por el cual

“los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para

la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico,

para que no constituya una especulación comercial”. La característica

principal de la sociedad reside precisamente en ese intento de realización

de un cierto fin común a todos los asociados, para el cual destinan

esfuerzos y recursos provenientes de todos y cada uno de ellos, y como su

objetivo reviste un carácter preponderantemente económico, aunque de ninguna

manera debe constituir una especulación mercantil, los socios esperan la

obtención de ganancias que por la participación inicial de todos se

repartirán en forma equitativa.

Esta participación inicial puede consistir en capital, en trabajo

o en ambos bienes, pero el reparto será siempre equitativo, en la proporción

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en que los bienes individuales fueron trasmitidos al caudal social.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2693 del Código

Civil Federal, debe expresarse nombre y apellidos de los otorgantes capaces

para obligarse, el objeto para el que fue constituida la sociedad, las

aportaciones que cada socio efectúa, así como las que se espera recaudar en

virtud de diversos procedimientos.

La sociedad, por último, surge bajo una denominación o razón

social, a la que deben añadirse las palabras sociedad civil. Como la

aportación individual de cada socio ingresa al patrimonio social, deberá

precisarse la forma jurídica en que se realiza su traslación. Por otra

parte, cabe señalar que la ley no prohíbe que los socios se reserven el

dominio de la cosa aportada.

El contrato de sociedad deberá ser inscrito en el Registro de

Sociedades Civiles para que produzca efectos contra terceros.

La administración de la sociedad recae en cierto número de

miembros designados para este efecto en la escritura constitutiva. Ejercen

todas las facultades correspondientes a tal función sin necesidad de pedir

el consentimiento de los demás socios, pero en todo caso lo necesitan si

desean enajenar, empeñar, gravar o hipotecar los bienes sociales o para

“tomar capitales prestados”.

Las sociedades se disuelven por las siguientes causas previstas en

el artículo 2720 del Código Civil Federal: el consentimiento unánime de los

socios; por cumplimiento del término prefijado; realización del objeto o su

imposibilidad, muerte o incapacidad del socio responsable en forma

ilimitada; muerte del socio industrial, siempre que su industria haya

originado la sociedad; renuncia de uno de los socios, y por resolución de

autoridad judicial.

Cuando las sociedades se disuelven, procede su liquidación,

verificada por liquidadores y, en su caso de que no hayan sido nombrados, se

hará por todos los socios en general. Para ello deberá cubrirse todos los

compromisos sociales que aún mantenga la sociedad regresando las

aportaciones de cada socio. Si después de esto, quedan bienes en el caudal

social, estos no serán utilidades producto de la actividad social llevada a

cabo, por lo que entonces procede realizar la repartición de ganancias en la

forma inicialmente convenida y, en todo caso, si no hay reglas al respecto,

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en la proporción en que cada uno de ellos contribuyó al financiamiento del

capital. En caso contrario si no hubiera ya dinero para pagar las deudas

contraídas, la sociedad habrá incurrido en pérdidas que necesariamente

repercutirán en el capital individual de sus miembros.

Las sociedades mercantiles o civiles no podrán tener en propiedad

tierras agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la

equivalente a 25 veces los límites de la pequeña propiedad individual.

Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como

veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad

individual.

6.2.4 Las acciones serie “T”Su capital deberá distinguir una serie especial de acciones o

partes sociales identificados con la letra T, la que será equivalente al

capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado

a la adquisición de las mismas de acuerdo con el valor de las tierras al

momento de su aportación o adquisición. Estas acciones o partes sociales de

serie T no gozarán de derechos especiales sobre la tierra no de derechos

corporativos distintos de las demás acciones o partes sociales. Sin embargo,

al liquidarse la sociedad solo los titulares de dichas acciones o partes

sociales tendrán derecho a recibir tierra en pago de lo que les corresponda

en el haber social.

Ninguna sociedad podrá detentar más acciones o partes sociales de

serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan

a una superficie igual a 25 veces la pequeña propiedad. En las sociedades a

que nos referimos, los extranjeros no podrán contar con una participación

que exceda de 49% de las acciones o partes serie T.

Para efectos de su publicidad, el Registro Agrario Nacional

contará con una sección especial en la que se inscribirán:

1.- las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras

agrícolas, ganaderas o forestales.

2.- Las superficie, linderos y colindancias de los predios

agrícolas, ganaderos o forestales propiedad de las sociedades a que se

refiere el número anterior, con indicación de la clase y uso de sus tierras;

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3.- Los individuos tenedores de acciones o partes sociales de

serie T de las sociedades a que nos estamos refiriendo.

4.- Las sociedades tenedoras de acciones o partes sociales de

serie T representativas del capital social.

5.- Los demás actos, documentos o información que sea necesaria

para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este Título y que prevea el

reglamento de la ley Agraria.

Será responsabilidad de los administradores de las sociedades,

así como de los socios tenedores de acciones o partes sociales de serie T

proporcionar al Registro Agrario Nacional la información antes referida, en

la forma y términos que señale el reglamento correspondiente.

Si una sociedad rebasa los límites permitidos por la Ley Agraria,

la Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará a la

sociedad que en el plazo de un alo fraccione, en su caso, y enajene los

excedentes o regularice su situación. Si transcurrido el plazo la sociedad

no lo ha hecho, la dependencia seleccionará discrecionalmente las tierras

que deban enajenarse y notificará a la autoridad estatal que corresponde

para que aplique el procedimiento adecuado.

De la expropiación Agraria La expropiación es una figura jurídica perteneciente al Derecho

Administrativo, la analizaremos desde su doble aspecto, a saber; la

expropiación de bienes rústicos particulares, y la expropiación de bienes de

propiedad ejidal o comunal.

Lucio Mendieta y Núñez comenta que la expropiación “es un acto de la

administración pública derivado de una ley, por medio del cual se priva a

los particulares de la propiedad inmueble o mueble, o de un derecho, por

imperativos de interés de necesidad o de utilidad social.”

Los requisitos para la procedencia de una expropiación son: la

necesidad pública determinada por la ley; justa indemnización; y Previo pago

de la misma.

En su primer aspecto la expropiación ordinaria de los bienes rústicos

particulares, encuentra su fundamento legal en el artículo 27 Constitucional

y su ley reglamentaria.

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165

A partir del decreto del 6 de enero de 1915, se contempló en nuestro

derecho la posibilidad de expropiar predios rústicos particulares para

constituir ejidos y así poder satisfacer las necesidades agrarias de los

campesinos. La Ley de Ejidos de 1920, el Reglamento Agrario de 1922, así

como la Ley de Dotación y Restitución de tierras y aguas de abril y agosto

de 1927, y la expedida en 1929, contenían en su articulado reglas para

expropiar predios rústicos de particulares para la constitución de núcleos

ejidales.

Los tres códigos agrarios y la Ley Federal de Reforma Agraria, en su

momento regularon la expropiación ordinaria en nuestro país.

El párrafo 2º del artículo 27 constitucional dispone que “las expropiaciones

solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización”,

Lo anterior ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación al resolver en jurisprudencia firme que al emplearse la palabra

“mediante”, se concede al Estado la posibilidad de que se cubra “el monto de

la indemnización antes, en el momento, o después de haber realizado la

expropiación correspondiente”. La Ley de Expropiación dispone que las

indemnizaciones deberán ser cubiertas dentro del término de diez años,

contados a partir del momento de la expropiación, considerando que lo

anterior es congruente con la interpretación judicial antes mencionada.

Expropiación de bienes ejidales o comunales

La posibilidad de que un bien sujeto al régimen ejidal o comunal fuera

objeto de expropiación no se contempló en ninguna ley de contenido agrario,

hasta que fue expedida, el 19 de diciembre de 1925, la Ley Reglamentaria

sobre Repartición de Tierras Ejidales y Constitución del Patrimonio

Parcelario Ejidal, en este caso el ejecutivo solo podrá decretarla sobre

tierras ejidales o comunales, cuando sea imprescindible la necesidad de la

ocupación de esos bienes; compensando la superficie expropiada y mejoras

materiales, la tierra con una superficie igual, de la misma calidad, en el

lugar más inmediato posible, y las mejoras materiales, en efectivo, al

contado, según avalúo pericial. Posteriormente, en los códigos agrarios de 1934, 1940 y 1942, y en la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971, al igual

que en la actual Ley Agraria, se ha continuado con la figura jurídica

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administrativa de la expropiación, con una técnica más depurada para no caer

en imprecisiones que llevan a confusión.

Procedimiento para expropiarEl artículo 93 de la Ley Agraria señala que los bienes ejidales y

comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes

causas de utilidad pública:

IX. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o

función públicos;

X. La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico,

así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas

para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo;

XI. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la

conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros:

XII. IV. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la

explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la Nación y

la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas

explotaciones;

XIII. Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural;

XIV. Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes o

servicios de indudable beneficio para la comunidad;

XV. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de

aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como

aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas

de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y

demás obras relacionadas y

XVI. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes.

El procedimiento inicia con la solicitud de expropiación ante el

Secretario de la Reforma Agraria, la que será por escrito y contendrá los

datos y documentos que se exijan para dar inicio siendo éstos los siguientes

los que se encuentran contenidos en el artículo 60 del reglamento de la Ley

Agraria en materia de ordenamiento de la propiedad rural:

I. Nombre del núcleo agrario, municipio y entidad federativa a la que

pertenecen;

II. Régimen de propiedad ejidal o comunal;

III. Superficie analítica que se solicita expropiar;

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IV. Plano informativo de la superficie solicitada;

V. Causa de utilidad pública invocada y destino que se pretenda dar a

la superficie;

VI. Documentación que justifique la causa de utilidad pública

VII. Si existe ocupación previa del predio a expropiar, el convenio que

al efecto se hubiere celebrado. De no existir este, la descripción de los

acuerdos sobre los cuales se pactó la ocupación. En ambos casos, la

descripción de las obras realizadas y superficie ocupada;

VIII. En su caso, dictamen técnico o estudio de impacto ambiental, de

la Secretaría de Desarrollo Social y de la de Medio Ambiente, Recursos

Naturales y Pesca, según se trate. Además, si la promovente es un

particular, dictamen de factibilidad de la autoridad competente, y

Compromiso de la promovente de pagar el avalúo y la indemnización que se

establezca, así como la constancia de la autorización presupuestal

correspondiente.

Recibida la solicitud en la Secretaría de la Reforma Agraria, ésta

deberá pedir al Registro Agrario Nacional el historial del ejido o comunidad

que se pretenda expropiar, para el efecto de que exista la certeza de que

las tierras solicitadas se encuentren aún sometidas al régimen social, en

virtud de que en caso contrario, si ya han salido de dicho régimen, será

otra autoridad la competente para conocer del procedimiento expropiatorio.

El Procedimiento expropiatorio solicitado, puede ser objeto de

cancelación por parte de la Secretaría de la Reforma Agraria y la resolución

que en tal sentido pronuncie la misma según disposición legal no admite

recurso alguno. Siendo causas de cancelación; el desistimiento de la

solicitud; dictamen técnico de factibilidad y ambiental negativo; causa de

utilidad no acreditada; que las tierras no sean de naturaleza ejidal o

comunal; que las tierras solicitadas ya hayan sido expropiadas; si las

tierras durante el procedimiento expropiatorio dejaran el régimen ejidal o

comunal; cuando estime la Secretaría que no es posible continuar con el

procedimientos.

Después que la Secretaría acuerda la procedencia del trámite

expropiatorio, deberá solicitar al Registro Agrario Nacional la

implementación de los trabajos técnicos. Realizados éstos se procederá a su

revisión, y solamente que los mismos resulten negativos o el informe del

Page 168: Antología de Agrario Para Imprimir

168

impacto ambiental también lo sea, se declarará la improcedencia de la

expropiación, cancelándose el trámite y notificándole al núcleo agrario y a

la promovente.

La Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales llevará a cabo la práctica

de un peritaje para conocer el precio real de la superficie de tierras que

se pretenda expropiar, este avalúo tendrá vigencia por seis meses y de un

año si se trata de solicitud de expropiación para regularización de

asentamientos humanos. Practicado y entregado el avalúo a la Secretaría de

la Reforma Agraria y después de constatar que el expediente contiene

solicitud, el acuerdo de procedencia, los trabajos técnicos, el dictamen de

factibilidad y de impacto ambiental, el avalúo y el convenio de ocupación

previo en su caso procederá a dictaminar sobre el mismo.

La Secretaría de la Reforma Agraria, elaborará el proyecto de decreto

expropiatorio, el cual como si se tratara de una resolución judicial estará

elaborado con resultandos, considerandos y puntos resolutivos. Aprobado el

proyecto este debe ser refrendado por el titular de la Secretaría de la

Reforma Agraria y el decreto será expedido por el Presidente de la

República y se publicará en el Diario Oficial, así como notificado al núcleo

agrario e inscrito en al Registro Agrario Nacional, en el Público de la

Propiedad y del Comercio.

En cuanto a la indemnización, el monto de los bienes agrarios por

expropiar deberá ser determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes

Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes y solo en el caso de

que se trate de regularización de la tenencia de la tierra, para la fijación

del monto se atenderá a la cantidad que se cobra por la misma

regularización. Cuando el bien materia de la expropiación es de uso común,

el monto de la indemnización deberá pagarse al núcleo agrario; por el

contrario si los bienes expropiados resultan sobre tierras parceladas la

indemnización corresponderá a sus titulares, el pago de la indemnización

deberá realizarse de preferencia en el Fideicomiso Fondo de Fomento Ejidal,

si los bienes expropiados son de naturaleza distinta a la tierra el pago

deberá realizarse de forma directa a los afectados.

Corresponde al Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal vigilar que

los bienes expropiados se les dé el destino o fin señalado en el decreto de

expropiación, para tal efecto realizará las investigaciones pertinentes en

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ellas, deberá notificar a la beneficiada con la expropiación para que en el

término de treinta días aporte las pruebas sobre el uso y destino de la

superficie expropiada y haga las manifestaciones que estime convenientes. Si

de la investigación que se practique se llega al conocimiento de que se

destinó la totalidad o parte de los bienes a un fin distinto al señalado en

el decreto, o bien transcurridos cinco años no se cumplió con la utilidad

pública invocada en la solicitud de expropiación, el fideicomiso en cita

está legitimado para ejercitar la acción de reversión en contra de la

beneficiada con el decreto expropiatorio, para el efecto de revertir los

bienes expropiados, los que deberán incorporarse a su patrimonio, para que

de inmediato se reintegre la titularidad al núcleo agrario o en lo

individual a los integrantes de este según sea el caso.

La acción de reversión se ejercitará ante los Tribunales Unitarios

Agrarios correspondiente, a quien le compete dictar la resolución

judicial procedente.89

Derecho de reversión Consiste este derecho en devolver al propietario el bien, porque no se dio

el fin para el que fue expropiado. En la expropiación ordinaria, pueden

hacer valer sus derechos los particulares que han sido privados de sus

propiedades. Sin embargo, esto no es posible en el caso de la expropiación

de predios rústicos para crear núcleos ejidales, pues una vez constituido

éste, podrán integrarse a él los beneficios con la resolución presidencial

definitiva, y si los solicitantes no aceptaban las tierras de que eran

dotados, en ella se acomodaban a los ejidatarios con derechos a salvo, de

tal manera que las tierras expropiadas siempre se utilizaban para satisfacer

necesidades agrarias de los campesinos sin tierra, y en consecuencia, el

fundamento para el cual se expropió, siempre se cumplía.90

El Rezago AgrarioSe entiende por rezago agrario el no dar curso, por parte de las

autoridades agrarias, a las solicitudes de tierras presentadas por los

campesinos. Uno de los elementos para medir este rezago son las resoluciones

89 Íbidem, op. cit, pp. 188, 191,193, 195 19790 Sotomayor Garza. Jesús G. El Nuevo Derecho Agrario en México, 2003, ed. Porrúa. pp. 185- 187,

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presidenciales no ejecutadas. Junto a esto, la lentitud en el trámite

agrario es otra variable a conocer para comprender el proceso que lleva una

situación de rezago en el cumplimiento de las demandas campesinas.

La Ley Federal de Reforma Agraria, en diversos artículos señala el

procedimiento que debe seguirse desde la recepción de la solicitud hasta la

ejecución. No menos de treinta y dos documentos integran el expediente

completo de procedimiento, en lo que participan veintidós diferentes

entidades desde las que corresponden al núcleo de población hasta el

Presidente de la República, pasando por el Secretario de la Reforma Agraria,

el Sub Secretario de Asuntos Agrarios, varias Direcciones Generales y el

Gobernador del Estado correspondiente, entre otras.

El rezago agrario ha sido abatido, concluyendo éste en agosto de 1997.

Quedan otros expedientes que han sido puestos a disposición del Tribunal

Superior Agrario, para que con apego a la ley y con justicia resuelva en

definitiva.

Se instruyó a la Secretaría de la Reforma Agraria para que preste toda

su colaboración a los tribunales agrarios para emitir y ejecutar sus

resoluciones.

Con el fin del rezago agrario será una sola ley, la Agraria, la

que norme todas las relaciones de propiedad en el campo, lo que fortalecerá

la claridad y certeza en la tenencia de la tierra.

Los expedientes en trámite en los términos del Artículo 3° transitorio

del Artículo 27 constitucional, a los que con frecuencia se llama rezago

agrario, se han abatido. Los expedientes turnados al Tribunal Agrario se

resuelven con estricto apego a la legislación vigente en el momento de su

instauración. Un poco más de dos millones de hectáreas se han agregado a la

propiedad social como resultado del abatimiento del rezago agrario.

La participación de los campesinos y sus organizaciones fue esencial

para la superación del rezago agrario. Los Consejos Agrarios Estatales en

todas las entidades de la Federación constituyen el espacio para el acuerdo

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171

y la gestión de la demanda agraria, con la participación de las

organizaciones campesinas y de los productores rurales, los gobiernos

municipales, estatales y del propio Gobierno federal.

6.3 PROGRAMAS SECTORIALES DEL EJECUTIVO FEDERAL INVOLUCRADOS EN LA MATERIA.

6.3.1 Programa de certificación de derechos ejidales y titulación de solares urbanos

Este programa mejor conocido por sus siglas "PROCEDE” es un instrumento

que el gobierno de la República puso al servicio de los núcleos

agrarios para llevar a cabo la regularización de la propiedad social,

poniéndose en marcha el 10 de marzo de 1993.

El objetivo principal del programa fue dar certidumbre jurídica a

la tenencia de la tierra a través de la entrega de certificados

parcelarios y de derechos de uso común o ambos según sea el caso, así

como de los títulos de solares urbanos a favor de los individuos con

derechos que integran los núcleos agrarios que así lo aprobaran y lo

solicitaran.

Se ha considerado a este programa como excepcional dados los

niveles de coordinación que exige; las instituciones directamente

responsables de su ejecución son: La Secretaría de la reforma Agraria,

la Procuraduría Agraria, el Instituto Nacional de Estadística,

Geografía e Informática y el Registro Agrario Nacional, las cuales para

darle mayor operatividad, requieren de un grado de operación muy

especial y además de la concurrencia de otras dependencias de los tres

ámbitos de gobierno, de los profesionistas privados como los Notarios

públicos y de manera fundamental, de los campesinos.

Este programa es voluntario y gratuito, procede a solicitud

de parte, bajo la premisa de estricto respeto a la voluntad de los

núcleos agrarios, cuya operación se sustenta igualmente en la

organización y participación activa de los ejidatarios y comuneros que

se logra a través de sus asambleas, en las que con la presencia de un

Notario Público y con apego al marco jurídico-técnico establecido,

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deciden libremente la delimitación, destino y asignación de sus

tierras.

Luego del reparto agrario, el PROCEDE es el programa mas

trascendente en el campo mexicano, ya que al regularizar la tenencia de

la tierra, protege y consolida los derechos sociales de los campesinos

y sus familias.

Sabiendo con precisión lo que a cada campesino le pertenece,

se propicia una mayor presencia de inversiones en el sector

agropecuario, así como en otras actividades ligadas a los núcleos

agrarios, como son las forestales, turísticas, de desarrollo urbano,

etcétera; aún más, los documentos del PROCEDE, facilitan celebrar

libremente contratos de asociación, renta, aparcería o mediería; por

ello, creemos que el programa incide en el desarrollo económico del

sector rural, propiciando el reconocimiento y respeto mutuo a la

propiedad privada.

La reforma hecha al artículo 27 constitucional en 1992, no

obliga a ninguno a cambiar su situación actual, pero sí abre

oportunidades a los hombres del campo y deja en sus manos las

decisiones para aprovecharlas.

En la ejecución de los trabajos del programa, participa una

comisión de ejidatarios o comuneros y todos los miembros del núcleo

agrario para que reconozcan los límites de sus tierras, tanto hacia

fuera (con sus vecinos) como la delimitación hacia adentro (entre

ellos).

El procedimiento general del programa de certificación,

básicamente, según su manual, está estructurado en diez etapas, tres de

ellas previas a la presencia de las instituciones en los núcleos, cinco

etapas se desarrollan al interior de éstos y las dos últimas que

corresponden a la formalización de los actos y acuerdos de la asamblea

y a la calificación, inscripción y certificación de tales actos,

proceso que concluye con la entrega de certificados y títulos a los

sujetos de derecho.

Las etapas mencionadas se realizan de la siguiente manera:

1) Programación de cobertura. En esta etapa Secretaría de la

Reforma Agraria, Procuraduría Agraria, Instituto Nacional de

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173

Estadística, Geografía e Informática y Registro Agrario Nacional, a

través de los comités estatales, definen y establecen la capacidad

interinstitucional que existe en cada entidad para atender a los

núcleos agrarios, realizando una programación general cuantitativa y

cualitativa.

2) Validación documental y de incorporación al programa. La

Secretaría de la Reforma Agraria hace entrega de las carpetas básicas

que amparan las acciones agrarias que integran al núcleo ejidal, la

Procuraduría Agraria elabora el diagnóstico ejidal y se define

interinstitucionalmente la viabilidad de incorporación del ejido al

programa.

3) Coordinación y concertación. La Procuraduría Agraria

realiza la promoción del PROCEDE ante los órganos de representación en

aquellos ejidos con diagnóstico favorable; de aceptar los órganos de

representación, se emite la convocatoria para efectuar la Asamblea de

Información y Anuencia “AIA”.

4) Asamblea de información y anuencia. La Procuraduría

Agraria y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e

Informática, en una asamblea ejidal cuyo quórum debe ser de 50% mas uno

de los ejidatarios, informan a ésta sobre la naturaleza, objetivos y

características de los trabajos por realizar en el PROCEDE, de aprobar

la asamblea su incorporación al programa, formaliza su solicitud al

respecto al Registro Agrario Nacional y designa una Comisión Auxiliar

integrada por ejidatarios para los trabajos de identificación y

delimitación de las tierras al interior.

5) Trabajos de la comisión auxiliar. Los integrantes de la

comisión auxiliar, la Procuraduría Agraria y el Instituto Nacional de

Estadística, Geografía e Informática, delimitan de conformidad con los

colindantes sus linderos, elaboran un croquis a mano alzada de las

tierras al interior del ejido, levantan las constancias de conformidad

de colindantes e integran los expedientes individuales de los sujetos

de derecho.

6) Asamblea de informe de la comisión auxiliar. Una vez

concluidos los trabajos de delimitación de las tierras ejidales por la

comisión auxiliar, Procuraduría Agraria e Instituto Nacional de

Page 174: Antología de Agrario Para Imprimir

174

Estadística, Geografía e Informática, se lleva a cabo una asamblea en

la que se presentan para su aprobación a los integrantes del núcleo

ejidal; el croquis que define la delimitación de las tierras, las

constancias de conformidad de linderos y la lista de sujetos de

derecho, y se informa sobre el avance en la integración de los

expedientes individuales.

7) Trabajos de medición y generación de productos de

cartografía. Una vez aprobados por la asamblea los trabajos de

delimitación de las tierras al interior del ejido, el Instituto

Nacional de Estadística, Geografía e Informática lleva a cabo los

trabajos de medición y el levantamiento de cédulas de información de

los atributos de las diferentes áreas: de uso común, de asentamiento

humano, zona parcelada, parcelas y solares. Los datos de medición son

procesados y validados, y se editan e imprimen los productos

cartográficos de las mediciones realizadas.

8) Asamblea de delimitación destino y asignación de tierras

ejidales,(ADDATE), concluidos los trabajos de medición, la generación

de productos cartográficos y la integración de los expedientes

individuales, los planos resultantes del PROCEDE, se exhiben durante un

lapso de ocho a quince días previos a la asamblea de delimitación que

en términos de ley debe ser convocada con 30 días de anticipación en la

cual, con la presencia de un fedatario público, un representante de la

Procuraduría Agraria y un quórum mínimo de 75% de los integrantes del

núcleo ejidal para su aprobación, relación de sujetos de derecho,

planos del ejido, asignación de derechos sobre las tierras de uso común

y de parcelas, reconocimiento o asignación de solares y la solicitud de

inscripción al Registro Agrario Nacional.

9) Inscripción de actas, planos y expedición de certificados

y títulos. La Procuraduría Agraria entrega el expediente final al

Registro Agrario Nacional para su calificación y registro así como para

la inscripción de los acuerdos de asamblea, y de los planos y, de

proceder se expiden los certificados y títulos, previa inscripción de

estos últimos en el Registro Público de la Propiedad.

10) Entrega de documentos a los beneficiados. La culminación

de los trabajos del PROCEDE se da cuando el Registro Agrario Nacional,

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175

previa identificación de los interesados, hace entrega a los

integrantes de los núcleos ejidales o comunales de sus respectivos

certificados o títulos que amparan sus derechos sobre tierras del

ejido.

Los trabajos mencionados deberán sujetarse a las normas

técnicas para la delimitación de tierras al interior del ejido,

publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de

1992, así como las reformas expedidas el 22 de febrero de 1995,

publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo del

mismo año.

Si se presentara alguna inconformidad con la asignación de

parcelas, los ejidatarios de conformidad con el artículo 61 de la Ley

Agraria cuentan con un término de 90 días después de celebrada la

asamblea para impugnar la asamblea de asignación, lo cual no sucede

respecto de los posesionarios, para quienes el plazo comenzará a correr

a partir de que tuvieron conocimiento del mismo.91

6.3.2 Programa de incorporación de suelo socialEste programa se conoce como “PISO” y ha sido creado por el

Gobierno Federal para inducir de manera planificada y preventiva, la

incorporación ágil y concertada de suelo ejidal y comunal para ser

considerado en oferta legal al servicio de las instituciones públicas,

sociales y privadas de vivienda y desarrollo inmobiliario, y así dar

acceso a costos accesibles y tierra apta para la promoción,

construcción y venta de vivienda de interés social, equipamiento urbano

y desarrollo regional.

Como consecuencia del acelerado crecimiento poblacional de las

principales ciudades del país en las décadas recientes, se ha

manifestado una serie de problemas generados por los asentamientos

humanos que, de manera irregular, se han establecido en áreas que por

su naturaleza no son aptas para el crecimiento urbano. La carencia

secular de mecanismos legales adecuados para la incorporación ágil del

suelo de propiedad social al mercado inmobiliario, explica buena parte

del desorden y la ilegalidad que han caracterizado el desarrollo urbano

91 González Navarro, Gerardo N., op.cit., pp. 181-182.

Page 176: Antología de Agrario Para Imprimir

176

de nuestro país. Este desorden urbano ha alcanzado un punto crítico en

el que se requiere tomar decisiones e instrumentar políticas públicas

que permitan no solo corregir el problema ya existente, sino también

prevenir, mediante la instrumentación de mecanismos idóneos

posibilitados por la legislación vigente, el surgimiento mismo del

problema atacando sus causas fundamentales.

Estos procedimientos de incorporación de suelo son

equivalentes a la conformación de reservas territoriales, aunque sólo

son consideradas así hasta 1996, cuando se crea el programa a nivel

nacional, cuidando en todo momento el orden urbano, la justicia

campesina, el acceso popular a la vivienda, el desarrollo comunitario y

la inversión privada, es un programa obligatorio del Gobierno Federal

para los gobiernos locales y municipales, es un programa de inducción y

promoción, no de compra y venta de suelo, es decir, su propósito

central es promover los núcleos agrarios que tengan suelo apto si lo

desean, lo oferten a quien lo necesite, cuidando que en el proceso se

respete la normatividad agraria y urbana aplicable, se desalienten los

procesos especulativos, procurando que los núcleos de población

agrarios participen en tiempo, cantidad y calidad de los productos

inmobiliarios y se garanticen superficies y precios accesibles de suelo

o vivienda a los consumidores urbanos de escasos recursos.

Debe considerarse como un Programa autofinanciable no lucrativo.

En efecto, la incorporación de suelo social al desarrollo urbano, fue

el resultado de una de las líneas de acción del programa 100 CIUDADES

ya actualizado, el cual se deriva a su vez del Plan Nacional de

Desarrollo Urbano de 1995-2000. Este Programa representa en primer paso

hacia el nuevo milenio con una óptica diferente; además representa la

acción fundamental para la correcta regulación del uso del suelo y al

mismo tiempo, el PISO permitirá prever la orientación en el

crecimiento de las ciudades hacia zonas aptas para el desarrollo

urbano. Tomando en cuenta las actividades productivas de la región, la

dotación de servicios públicos y la posibilidad de integrar estas áreas

de crecimiento a las estructuras de la mancha urbana.

El diagnóstico del Programa Nacional de Desarrollo Urbano, señala

que en los próximos años, tan solo en las 4 zonas metropolitanas y las

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177

116 localidades estratégicas, incluidas en el programa 100 ciudades, se

requieren incorporar aproximadamente 151,000 has., de suelo libre para

satisfacer las necesidades de vivienda, de equipamiento urbano y de

desarrollo regional, de las cuales aproximadamente el 66% son tierras

de origen ejidal y comunal.

En la instrumentación del Programa, participa el

Gobierno Federal a través de las Secretaría de Desarrollo Social y

Secretaría de la Reforma Agraria como dependencias normativas y la

Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra como

Coordinadora Nacional, el Programa prevé en cada Estado, la integración

de un Comité Estatal en donde el Presidente es el Gobernador del

Estado; Secretario técnico, el Delegado Estatal de la Corett; Vocales

ejecutivos, los funcionarios estatales y municipales involucrados, así

como los representantes de la Sedesol, SRA, PA, RAN, y Fifonafe.

En todos los casos de incorporación de suelo, se deberá contar con

la aprobación del municipio respectivo y se deberá garantizar la

introducción de los servicios urbanos básicos en las tierras de que se

trate.

Los objetivos del programa son: contar con la disponibilidad legal

suficiente de suelo en cada ciudad para satisfacer ordenada y

anticipadamente a costos razonables las necesidades de vivienda,

equipamiento urbano y desarrollo regional, abatir la necesidad de

incorporación de suelo al desarrollo urbano por la vía de la

irregularidad mediante el rompimiento del ciclo: invasión-

regularización.

Sólo podrán participar los núcleos agrarios que tengan

certificados sus derechos agrarios o bien, que el comité estatal

solicite se realicen acciones necesarias para incorporación de suelo

social al desarrollo urbano.

Los métodos de incorporación de suelo son a base de la

expropiación concertada para áreas de crecimiento de poblados en

regularización; aportación de tierras a sociedades inmobiliarias;

adquisición de dominio pleno y comercialización autogestionaria, y

comercialización institucional.

Page 178: Antología de Agrario Para Imprimir

178

El marco jurídico es la Ley Agraria y la Ley General de

Asentamientos Humanos, permitiendo dar al agro y al desarrollo urbano

la oportunidad para reordenar la propiedad rural y planear el

desarrollo y crecimiento de las ciudades.

Ejidos totalmente inmersos en la mancha urbanaConstituyen aquellos núcleos agrarios que han cambiado totalmente

su vocación agrícola, ganadera o forestal, en virtud de que el

crecimiento de la mancha urbana obligó a su modificación original, por

lo que deberán adoptarse las siguientes medidas:

Con base en un dictamen conjunto que determine la calidad del

núcleo agrario como urbanizado, el comité estatal del PROCEDE acordará

que la regularización se realice vía expropiatoria a favor de la Corett

o cualquier otra instancia regularizadora.

En cada entidad, el Comité Estatal del PROCEDE sustraerá

estos ejidos del universo de trabajos del programa.

Ejidos con decreto expropiatorio Se verificará en la Dirección General de Ordenamiento a la

Propiedad Rural, dependiente de la Secretaría de la Reforma Agraria, la

existencia de expropiaciones a favor de la Comisión para la

Regularización de la Tenencia de la Tierra o de cualquier otra

instancia regularizadora que afecten a la superficie inmersa en la

mancha urbana. Este punto es de observancia ineludible, ya que el

PROCEDE no podrá regularizar sin verificar las acciones específicas

realizadas por la Corett o por la entidad a cuyo favor haya sido

decretada la expropiación, debiéndose evitar la duplicidad de los

trabajos de regularización.

Ejidos con decreto expropiatorio y ejecutadoToda vez que el objeto de la expropiación fue desincorporar las

tierras afectadas al núcleo para su regularización y titulación a favor

de sus posesionarios, no operará por parte de PROCEDE acción alguna en

el área decretada, sino que las acciones corresponderán íntegramente al

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179

organismo a favor del cual se decretó la expropiación, por lo cual

dicha zona no deberá considerarse en los trabajos de delimitación.

Las acciones a seguir en este sentido serán las siguientes:

La Corett proporcionará toda la documentación legal que acredite

la expropiación al Comité Estatal o a la Procuraduría Agraria; el área

expropiada deberá sustraerse de la superficie del núcleo, lo cual

deberá reflejarse en los productos cartográficos de PROCEDE, las

acciones de este programa continuarán en las demás tierras del ejido y

en caso de que la superficie expropiada haya sido rebasada por la

mancha urbana, se estará en lo conducente al punto referido a ejidos

con asentamiento humano sin trabajos tendientes a la expropiación.

Si hay algún juicio de amparo pendiente de resolución, PROCEDE no

deberá intervenir en la regularización del núcleo agrario, en estos

casos la Secretaría de la Reforma Agraria y la Corett deberán informar

sobre el estado que guarde el expediente respectivo a la Procuraduría

Agraria para que se abstenga de realizar cualquier actividad.92

En términos operativos, el programa PISO, confiere prioridad a los

dos mecanismos de incorporación de suelo social que requieren de la

voluntad de las asambleas ejidales, es decir, la adopción del dominio

pleno sobre tierras parceladas y la aportación de tierras de uso común

al patrimonio de sociedades mercantiles inmobiliarias, por ello la

estrategia de seguir implica en primera instancia agotar la alternativa

de la regularización vía PROCEDE, se ejercerá como segunda alternativa

la aportación de tierras de uso común sin certificación total, quedando

la expropiación por causa de utilidad pública como última opción.

Programa de Apoyos Directos al Campo (PROCAMPO).Este programa, es un subsidio directo que el gobierno federal

otorga a través de la SAGARPA, a los productores rurales que tiene como

objetivo específico apoyarlos y transferirles recursos a los que

siembren la superficie elegible registrada en el directorio del

programa, que cumplan con los requisitos que establezca la normatividad

y lo soliciten por escrito.

92 Compendio de normatividad, PROCEDE, México, 1999, pp. 180-190.

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El apoyo de PROCAMPO consiste en la entrega de recursos monetarios por cada hectárea o fracción de ésta, que se efectúa cuando el productor siembra la superficie registrada, o la mantiene en

explotación ya sea pecuaria, forestal o que se destina a algún proyecto

ecológico.

El PROCAMPO comenzó su ejecución a finales de 1993, fecha que

marca el inicio de labores del año agrícola 1994. El contexto bajo el

cual surgió el Programa responde a la apertura de la economía nacional.

Derivado de este nuevo entorno se planteó la modernización del campo

mexicano que, entre otras reformas, implicó modificar el esquema

tradicional de apoyos al sector agropecuario y forestal.

El PROCAMPO surgió como un mecanismo de transferencia de recursos

internacionalmente aceptado, para compensar a los productores

nacionales por los subsidios que reciben sus competidores, en

sustitución del esquema de subsidios basado en los precios de garantía,

el cual no beneficiaba a un número importante de productores.

En forma colateral, el PROCAMPO coadyuva al logro de otros

objetivos como los de capitalización al campo; frenar la degradación

del medio ambiente al promover la conservación del suelo, agua, bosques

y selvas; la conversión productiva de aquellas superficies en las que

es posible establecer actividades de rentabilidad mayor; la

regularización de la tenencia de la tierra, y la participación a los

productores en la vigilancia de la aplicación de los recursos y

acciones que se desarrollen en el PROCAMPO. Además, por efecto de la

continuidad que se le ha dado a sus operaciones, propicia que los

beneficiarios usen el subsidio para planear su actividad productiva.

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Regulación y normatividad de PROCAMPO

El PROCAMPO se regula por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de julio de 1994 y su fe de erratas del 26 de septiembre del mismo año.

La operación se ha realizado con base en un conjunto de reglas que

están establecidas en el Decreto referido; son de observancia

obligatoria y constituyen la base para que la asignación del subsidio

sea transparente. De entre ellas destacan: a) reciben el apoyo aquellos

productores que sean propietarios o titulares de los derechos de los

predios o estén en posesión derivada (arrendamiento, usufructo,

aparcería etc.) de los mismos, para los que se haya demostrado la

elegibilidad de su superficie, y, b) el beneficio se aplica sólo para

la superficie que es elegible y se mantenga sembrada, o bien se

encuentre bajo proyecto ecológico. Además de las Reglas de Operación,

la normatividad operativa del PROCAMPO, está integrada por el

Procedimiento General Operativo, y otros Procedimiento Específicos.

Esta normatividad se ha actualizado durante los años que lleva

operando el PROCAMPO, considerando la opinión de los beneficiarios, las

observaciones y sugerencias de las autoridades y del personal de

SAGARPA y ASERCA, con el fin de garantizar el otorgamiento del apoyo a

los productores

Superficie elegible

Por su importancia, merece una mención específica el concepto de

superficie elegible que se define como la extensión de tierra que

hubiese sido sembrada con algún cultivo elegible: maíz, frijol, trigo,

arroz, sorgo, soya, algodón cártamo y cebada, en alguno de los tres

ciclos agrícolas homólogos, ya sea Otoño-Invierno o Primavera-Verano,

anteriores al mes de agosto de 1993, tal como se señala en el artículo segundo del Decreto mencionado.

En función de este criterio, se obtuvo como referente una extensión

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territorial registrada en el directorio del Programa a nivel de predio

y ciclo agrícola, que se apoya por solicitud expresa del productor.

Para efectos del apoyo del PROCAMPO, la elegibilidad es una

característica intrínseca de una determinada superficie que no es

transferible. Cuando ha sido acreditada, se conserva y en el caso de

que el predio sea enajenado, la obtiene su nuevo poseedor legal.

El PROCAMPO tiene fortalezas y debilidades, una de ellas es que no

es un instrumento suficiente para incentivar la reconversión.

Entre sus fortalezas, subraya, el ser flexible con la libertad al

beneficiario para decidir qué producir.

La SAGARPA precisa que mucha gente piensa que el PROCAMPO es el

único instrumento de la política agropecuaria y no lo es. Es un

instrumento más de política agropecuaria que tiene un objetivo

específico y que coadyuva y se coordina con otros programas de la

política agropecuaria y rural.

Es un programa que ayuda a combatir la pobreza, al ayudar a

productores pequeños a tener mayores ingresos.

Los productores deberán haber solicitado los apoyos en el CADER

que les corresponda a través del llenado de la solicitud de apoyo en el

formato oficial, procurando que el expediente del predio se encuentre

completo con copia de la siguiente documentación:

Documento que acredite la identidad del productor y/o del

propietario. Para personas físicas: cualquier identificación oficial

con firma o huella digital; para personas morales: la Cédula de

Identificación Fiscal (RFC). Cuando se realice el trámite mediante

apoderado, carta poder en original, conforme al Código Civil de la

entidad de que se trate.

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Documento que acredite la propiedad o posesión del predio registrado

en el Directorio del Programa.

Documento que acredite la elegibilidad del predio.

Si el predio es sembrado bajo el régimen hídrico de riego, anexar

copia de las boletas de pago de los derechos por el uso del agua o

copia de las constancias de regularización de pozos para riego (para

recibir el apoyo en el ciclo agrícola en operación, es necesario

presentar dichos documentos).

Si el productor no es el propietario del predio deberá tener un

contrato de posesión derivada vigente, expedido por el propietario

(contrato de arrendamiento, usufructo, aparcería, entre otros, a

excepción del contrato de comodato) que le autoriza explotar el predio.

Clave Única de Registro de Población (CURP) del productor (en su

caso, del documento oficial que contenga dicha clave o el acta de

nacimiento para tramitar el CURP.

El Presidente Calderón decide mantener este programa hasta 2012 con

un nuevo esquema, el PROCAMPO es ahora más equitativo y más

transparente, atiende a la fecha a un universo de 2.7 millones de

productores que cultivan 14.2 millones de hectáreas en todo el país, la

SAGARPA se encuentra trabajando en un proceso de revisión y

actualización del Padrón, para asegurar que el apoyo llegue a los

beneficiarios dedicados a producir alimentos.

Un productor puede aparecer varias veces en el listado de

beneficiarios de PROCAMPO, por los años que tienen recibiendo los

beneficios del programa o porque tiene registrados varios predios,

ambas situaciones son normales.

La SAGARPA ratifica su compromiso de continuar trabajando para

garantizar que los beneficios de este programa lleguen a tiempo y con

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total transparencia. Aunque esto es en el discurso político, ya que la

realidad es otra y eso lo saben una mayoría de campesinos que nunca han

sido beneficiados con el programa, a sabiendas de que otros si han sido

aceptados, sin explicarse cómo o quienes los incluyeron.