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ADMINISTRATIVO III Revisados de licenciatura_Silu 2012-2013 1 DERECHO ADMINISTRATIVO III C C O O N NT T R R A A T T O O S S D D E E L L A A A A P P E E X X P P R R O O P P I I A A C C I I Ó ÓN N F F O O R R Z Z O O S S A A E E S S T T A A T T U UT T O O B B Á Á S S I I C C O O D D E E L L E E M MP P L L E E A A D D O O P P Ú Ú B B L L I I C C O O Curso 2012-2013 Apuntes elaborados por compañera de Licenciatura (niña dos coletas). Los he revisado, introducido modificaciones del RD 20/2012 (pocas), los he cotejado con el manual y adaptados al programa de grado.

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Apuntes de derecho administrativo

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DERECHO ADMINISTRATIVO III

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Curso 2012-2013

Apuntes elaborados por compañera de Licenciatura (niña dos coletas). Los he revisado, introducido modificaciones del

RD 20/2012 (pocas), los he cotejado con el manual y adaptados al programa de grado.

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Primera Parte: Los Contratos Administrativos

TEMA I.- LA CONTRATACIÓN DE LOS ENTES PÚBLICOS. CUESTIONES GENERALES

1. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LEY 30/2007, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.

2. ÁMBITO OBJETIVO. NEGOCIOS Y CONTRATOS EXCLUIDOS

3. CLASES O DELIMITACIÓN DE LOS TIPOS CONTRACTUALES EN EL SECTOR PÚBLICO

A. Contratos típicos (concepto de cada uno y, en su caso, clases y modalidades).

B. Contratos sujetos a regulación armonizada.

C. Contratos administrativos y contratos civiles (privados).

TEMA II.- RÉGIMEN BÁSICO DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

1. LAS PARTES

2. ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL CONTRATO: OBJETO, CAUSA, FORMA, DURACIÓN

3. EL PRECIO Y EL VALOR DE LOS CONTRATOS

4. LAS GARANTÍAS

5. LA INVALIDEZ EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

6. LA CONFLICTIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

TEMA III.- PREPARACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS

1. EL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN.

2. LOS PLIEGOS DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS.

3. LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN.

4. SISTEMAS PARA LA RACIONALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

5. CRITERIOS DE VALORACIÓN Y OFERTAS TEMERARIAS

6. ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO

7. FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO.

TEMA IV.- EFECTOS, CUMPLIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

1. LAS PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN

2. LA COMPENSACIÓN AL RÉGIMEN DE PRIVILEGIOS DE LA ADMINISTRACIÓN. EL DERECHO AL EQUILIBRIO ECONÓMICO.

3. LA EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

4. CESIÓN DE LOS CONTRATOS Y SUBCONTRATACIÓN

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TEMA 1. LA CONTRATACIÓN DE LOS ENTES PÚBLICOS.

CUESTIONES GRALES.

1. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LEY 30/2007, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.

2. ÁMBITO OBJETIVO. NEGOCIOS Y CONTRATOS EXCLUIDOS

3. CLASES O DELIMITACIÓN DE LOS TIPOS CONTRACTUALES EN EL SECTOR PÚBLICO

A. Contratos típicos (concepto de cada uno y, en su caso, clases y modalidades).

B. Contratos sujetos a regulación armonizada.

C. Contratos administrativos y contratos civiles (privados).

1. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LEY 3/2011, DE CONTRATOS DEL SP

Sep 2010 (Reserva) Ámbito subjetivo de la Ley 30/2007.

Su objeto (art.1):

1. Regular la contratación del SP, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control de gasto, una eficiente utilización de los fondos públicos mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.

2. Regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos adtivos, en atención a los fines institucionales de carácter público que a través de los mismos se tratan de realizar.

En el ÁMBITO SUBJETIVO de aplicación, el TRLCSP distingue entre:

1. AAPP

2. Poderes Adjudicadores (PA)

3. Otros Sujetos del SP

AAPP:

1. La AGE, las Admones de las CCAA y las Entidades que integran la Admón Local, así como las Entidades Gestoras (INSS, IMSERSO, etc) y los Servicios Comunes de la Seg. Social (TGSS).

2. Los Organismos Autónomos

3. Las Universidades Públicas

4. Las Entidades de Dº Público que, con independencia funcional o una especial autonomía reconocida, tienen atribuidas funciones de regulación o control externo sobre un determinado sector o actividad (Banco de España, CNMV, etc.).

5. Las administraciones correspondientes a órganos constitucionales: Congreso y Senado, CGPJ, TC y Defensor del Pueblo.

6. Las Entidades de Dº Público vinculadas a una o varias AAPP o dependientes de las mismas que se financien con cargo a sus presupuestos y que cumplan alguna de las siguientes características:

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- Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, sin ánimo de lucro.

- Que no se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.

NO SE APLICA EL TRLCSP:

1) A las Entidades Públicas Empresariales (AENA, ADIF, LAE) a pesar de que muchas de las creadas con esta denominación se nutren fundamentalmente de los presupuestos públicos.

2) Al ICEX (Instituto Español de Comercio Exterior), a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y el ente público Puertos del Estado, así como a las Autoridades Portuarias.

3) A las Agencias Estatales, que aunque no tienen en principio la consideración de AAPP (por estar fuera de la categoría de organismo autónomo) sí tendrán esta consideración cuando su actividad no consista en la producción de bienes o la prestación de servicios en régimen de mercado y se financien mayoritariamente con ingresos procedentes de los presupuestos públicos (la mayoría).

4) Los Colegios Profesionales y las Cámaras Oficiales de la Admón corporativa (sus contratos están sujetos íntegramente al Dº Privado)

PA, en lo atinente únicamente a los procedimientos de adjudicación de los contratos:

1. Los entes calificados de AAPP en todo caso (todos los anteriores).

2. Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, distintos de las AAPP, que al margen de su personificación pública o privada, hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés gral que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que:

- se financien mayoritariamente por fondos públicos

- Su gestión esté controlada por alguna AP.

- O nombren a más de la ½ de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

3. Las asociaciones constituidas por los entes y organismos públicos.

Los contratos celebrados por PA que no tengan la consideración de AAPP no podrán ser considerados contratos adtivos y se sujetarán a las reglas del Dº Privado.

Otros Sujetos del SP comprenden las AAPP y los PA y, además, otras entidades que no encajan ni en AAPP ni en PA (caso de algunas sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación directa o indirecta de determinadas entidades del SP sea > 50%; o el caso de las entidades públicas que se hayan creado para satisfacer necesidades de carácter industrial o mercantil y que no sean PA). Los Entes del SP que no tengan la consideración de AP ni de PA no están obligados a seguir los procedimientos adtivos para la adjudicación de sus contratos, aunque sí a sujetarse a los principios comunitarios (Publicidad, Concurrencia, Transparencia, Confidencialidad, Igualdad y No discriminación) en su selección. Se considerarán siempre contratos privados.

*Los contratos subvencionados celebrados por particulares o por Entidades del SP que no tengan el carácter de PA.

2. EL ÁMBITO OBJETIVO. NEGOCIOS Y CONTRATOS EXCLUIDOS Negocios y contratos excluidos:

1. Las relaciones de servicio de los funcionarios públicos.

2. Los contratos laborales

3. Las relaciones jurídicas asociadas a una prestación de servicio público cuya utilización por los usuarios requiere el abono de una tarifa, tasa o precio público.

4. Contratos de Dº privado de los entes públicos

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5. Y los convenios de colaboración de la AGE con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la SS, las Universidades públicas, las CCAA, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos y restantes entidades públicas, o los que realicen estos organismos entre sí.

Por su objeto, quedan excluidos:

1. Los contratos de servicios financieros (emisión de valores y otros instrumentos financieros).

2. Los contratos relativos al servicio de arbitraje y conciliación.

3. Los negocios jurídicos que tengan por objeto bienes inmuebles que impliquen compraventa, donación, permuta, arrendamiento o cualquier otro negocio regulado por la Ley del Patrimonio de las AAPP (L 33/2003).

4. Las concesiones sobre bienes de dominio público

5. Los contratos sobre propiedades incorporales (si no recaen sobre programas de ordenador).

6. Los contratos de servicios y suministros que celebren los organismos públicos de investigación (cuando tengan por objeto prestaciones necesarias para la misma o cuando la presentación y obtención de resultados esté condicionada a retornos susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del organismo mediante procesos de concurrencia competitiva).

7. Y los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos de Dº Público de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares.

8. Por estar regulados por el Dº Internacional se excluyen los acuerdos que celebra el Estado con otros Estados o entidades de DIP, y los convenios incluidos en el ámbito del art. 296 del Tratado CE que se concluyan en el sector de la defensa; aunque sí se les aplicarán los principios de la Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.

9. Contratos in house Aquellos por los que una Admón encarga una prestación a un ente instrumental que tiene la consideración de medio propio o servicio técnico de la misma. No hay aquí las dos voluntades propias de cualquier contrato (más bien un encargo de la Admón matriz a un ente suyo), y son, en paridad, falsos contratos. Para ser considerado in house no es preciso que el control sobre el ente instrumental sea idéntico al que se ejerce sobre un medio propio, basta con que sea análogo. Si esa analogía no se da, n entran en ese concepto los contratos celebrados con empresas mixtas, incluso cuando la participación pública en el capital del ente matriz sea mayoritaria, debiendo aplicarse para su adjudicación los procedimientos de licitación y criterios de adjudicación previstos en la Ley de Contratos.

10. Contratos de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que éste comparta con las empresas adjudicatarias los riesgos y los beneficios. En la adjudicación deberá asegurarse el respeto a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación y de elección de la oferta económicamente más ventajosa.

Aunque estas figuras jurídicas se regularán por sus normas especiales, se les aplicarán los principios de la ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.

3. CLASES O DELIMITACIÓN DE LOS TIPOS CONTRACTUALES EN EL SP

A) LOS CONTRATOS TÍPICOS: Los tradicionalmente definidos como contratos administrativos (aunque estos tipos no agotan la

categoría de los contratos administrativos): CONTRATO DE OBRA, CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS

PÚBLICAS, CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, CONTRATO DE SUMINISTROS Y CONTRATO DE

SERVICIOS. Inspirado en documentos de la UE: CONTRATO DE COLABORACIÓN ENTRE SECTOR PÚBLICO Y

PRIVADO.

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1. Contrato de obras (contrato de arrendamiento de obra del CC) Tiene por objeto:

- La realización de una obra.

- La ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I de la Ley.

- La realización por cualquier medio de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil.

Destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un inmueble. Además, el contrato puede comprender la redacción del proyecto.

2. Contrato de concesión de obras públicas Tiene por objeto:

a. la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones del contrato de obra pública, incluidas las de restauración y reparación de construcciones,

b. la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor del concesionario consiste en:

- El dº a explotar la obra recibiendo de los usuarios los correspondientes cánones o tarifas

- Ese dº acompañado del de percibir un precio de la Admón.

El contrato se ejecuta a riesgo y ventura del contratista, y puede también extenderse a las obras accesorias necesarias o vinculadas con la principal para que ésta cumpla la finalidad determinada.

3. Contrato de gestión de servicios públicos Aquel en que una AP encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio, cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Admón encomendante.

Excluidos:

1. Cuando el servicio se efectúe mediante la creación de entidades de Dº público destinadas a este fin,

2. Ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de Dº privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pública.

El TRLCSP considera la posibilidad de aumentar o reducir el tiempo de duración del contrato para llevar a efecto el equilibrio económico de la concesión, de forma que si el perjudicado por el desequilibrio es el concesionario pueda aumentarse y, en otro caso, disminuirse.

4. Contrato de suministros Tiene por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles, salvo los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables que tengan por objeto programas de ordenador.

Se considerarán contratos de suministro:

- Los de entrega El empresario se obliga a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario, sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente.

- Los de adquisición Los que tengan por objeto la adquisición y arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del dº de uso de estos últimos, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.

- Los de fabricación Cuando la cosa/s que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.

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5. Contrato de servicios Aquel cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes

en:

- El desarrollo de una actividad.

- Las dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro.

La diferencia entre el contrato de gestión de servicios públicos y el contrato de servicios: El de servicios son

contratos en que los contratistas prestan sus servicios en favor de las entidades del SP, que son las que reciben el servicio, en tanto que el contrato de gestión de servicios públicos el destinatario y beneficiario directo de los servicios

públicos –cuya gestión ha asumido una AP, pero que concede al contratista– son los ciudadanos.

6. Contrato de colaboración entre el SP y privado Una AP o EPªE encarga a una

entidad de dº privado, por un período determinado en función de la duración de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean:

- La realización de una actuación global e integrada

- Financiación de inversiones inmateriales, de obras o de suministros..

- Su mantenimiento, actualización o renovación

- Su explotación o gestión.

- Fabricación de bienes y la prestación de servicios.

La contraprestación a percibir por el contratista colaborador consistirá en un precio que se satisfará durante toda la duración del contrato, y que podrá estar vinculado al cumplimiento de determinados objetivos de rendimiento.

En todo caso, este contrato tiene carácter subsidiario.

7. Contrato mixto Cuando los elementos o prestaciones propios de los contratos anteriores se dan de forma conjunta en un mismo negocio jurídico; para la determinación de las normas que deban observarse en su adjudicación se tendrá en cuenta el carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.

B) CONTRATOS SUJETOS A REGULACIÓN ARMONIZADA Contratos a los que, dada su importante cuantía, se aplica la regulación comunitaria relativa al

procedimiento de adjudicación en su grado más exigente y completo.

En nuestro Dº pueden entrar en esta categoría tanto los contratos administrativos como los contratos privados de los Entes públicos.

Integran esta figura:

1. El contrato de colaboración entre el SP y el privado, siempre.

2. Los contratos típicos anteriores, en los siguientes casos:

- El de obras y concesión de obras públicas ≥ 5.000.000 €

- El de suministros:

≥ 130.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la AGE, salvo el sector de defensa, sus OOAA, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o

≥ 200.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distinto de los anteriores por razón del sujeto contratante o por razón de su objeto.

- El de servicios (comprendidos en las categorías 1-16 del Anexo II)

≥ 130.000, cuando hayan de ser adjudicados por la AGE, sus OOAA, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social

≥ 200.000,

1. cuando lo sean por entes, organismos o entidades del sector público distintos o

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2. cuando, aun siendo adjudicados pro estos últimos, se trate de contratos consistentes en servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio, servicios de conexión integrados de telecomunicaciones.

- Y aquellos contratos de obras y servicios subvencionados de forma directa y en más de un 50% de su importe, por entidades que tengan la consideración de PA, siempre que:

Tengan por objeto actividades de ingeniería civil o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea ≥ 5.000.000 €;

- Y asimismo, los contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en la letra a) (contratos típicos), cuyo valor estimado sea ≥ 200.000

Exclusiones:

a. Los que tengan por objeto la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a la radiofusión, y los relativos al tiempo de radiodifusión;

b. Los de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que sus resultados no se reserven para su utilización exclusiva por éste en el ejercicio de su actividad propia;

c. Los incluidos dentro del ámbito definido por el art. 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que se concluyan en el sector de la defensa;

d. Los declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado;

e. Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de contratación la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o el suministro al público de uno o más servicios de telecomunicaciones.

C) CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y CIVILES Feb2 2006 Los contratos privados de la Administración: definición y régimen jurídico

Para que un contrato sea calificado de adtivo:

- Debe celebrarse por una AP.

- El contrato:

O debe responder a los tipos contractuales definidos en la Ley (de obra, de concesión de obra pública, de gestión de servicios públicos, de suministro, de servicios y de colaboración entre el SP y el sector privado)

O su objeto, aunque distinto a los anteriores, tenga naturaleza administrativa especial:

o Por estar vinculados al giro o tráfico* específico de la Admón contratante.

o Por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de su específica competencia.

Sólo a los contratos administrativos se les aplican las normas relativas a los expedientes de preparación y adjudicación, y el régimen de ejecución del TRLCSP.

Los contratos administrativos se rigen en su 1preparación, 2adjudicación, 3efectos y 4extinción:

Por el TRLCSP

Supletoriamente, por las restantes normas de Dº Adtivo

En su defecto, por las normas del CC.

La Jurisdicción Cont-adtiva es la competente para los conflictos.

Son contratos privados:

- Los celebrados por Entes públicos considerados AP, cuando no son contratos adtivos.

- Los celebrados por los demás Entes del SP que no son considerados AP por el TRLCSP.

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Se rigen en su 1PREPARACIÓN Y

2ADJUDICACIÓN:

Por sus normas específicas.

En su defecto, por el TRLCSP y sus disposiciones de desarrollo

Supletoriamente, por las restantes normas de Dº Adtivo o las normas del derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante.

En cuanto a sus 3EFECTOS Y

4EXTINCIÓN, se rigen por el derecho privado.

El Orden Jurisdiccional competente:

- Preparación y adjudicación Contencioso administrativo.

- Efectos, cumplimiento y extinción Civil.

Los contratos administrativos no pueden ser objeto de arbitraje, pero sí los contratos de los Entes del SP que no tienen consideración de AP en cuanto a efectos, cumplimiento y extinción de los contratos.

En los contratos administrativos el Ente público (AP) ostenta el privilegio de pronunciarse ejecutoriamente sobre la interpretación, modificación, sanción, extinción, y cualquier diferencia en la ejecución de los contratos que se suscite frente al contratista, sin perjuicio del dº de éste de recurrir en posición de demandante ante la Jurisdicción Cont- adtiva.

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TEMA 2.

RÉGIMEN BÁSICO DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

1. LAS PARTES En los contratos del SP son partes:

1. Los Entes, Organismos y Entidades del SP, y de otra, los contratistas.

2. Las relaciones contractuales entre particulares, en:

a. contratos subvencionados o

b. de subcontratación o cesión de derechos derivados de los contratos públicos.

A) ÓRGANOS COMPETENTES EN LOS ENTES DEL SECTOR PÚBLICO

Dentro del ente público contratante ¿A QUIÉN CORRESPONDE LA COMPETENCIA PARA CONTRATAR? A los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre.

Estos órganos podrán designar un RESPONSABLE DEL CONTRATO, al que corresponde la supervisión

de su ejecución y la adopción de las decisiones e instrucciones necesarias para asegurar la correcta realización de la prestación pactada, sin perjuicio de las facultades que tenga atribuidas el director facultativo en el contrato de obra. Ese responsable puede ser:

a. Persona vinculada al ente: un empleado público, funcionario o contratado laboral

b. Persona física o jurídica ajena al ente contratante: vinculada por un contrato de servicios (= externalización de la responsabilidad del organismo contratante).

Para asegurar la transparencia y el acceso público a la información de la actividad contractual, los

órganos de contratación difundirán a través de Internet su PERFIL DE CONTRATANTE. La forma de acceso

a dicho perfil deberá especificarse:

1. En las páginas web institucionales que mantienen los Entes del SP

2. En la Plataforma de Contratación del Estado (contrataciondelestado.es)

3. En los pliegos y anuncios de licitación.

En dicho perfil podrá incluir cualquier información referente a la actividad contractual del órgano

de contratación.

- Anuncios de información previa

- Las licitaciones abiertas o en curso y la documentación relativa a las mismas

- Las contrataciones programadas

- Los procedimientos anulados

- Cualquier otra información útil de tipo gral

En todo caso deberá publicarse en el perfil la adjudicación de los contratos.

B) CONTRATISTAS. UNIÓN Y FUSIÓN DE EMPRESAS

Pueden contratar las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras:

1. Con capacidad de obrar plena,

2. que no estén incursas en una prohibición de contratar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional,

3. se encuentren debidamente clasificadas y

4. cuenten con la habilitación empresarial o profesional exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.

En todo caso quedan EXCLUIDAS de las licitaciones de los respectivos contratos empresas que hubieran participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato, siempre que dicha participación pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado.

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La falta de alguna de las capacidades anteriores da lugar a la NULIDAD de pleno derecho, aunque faculta al órgano de contratación para acordar que el empresario continúe la ejecución del contrato por el tiempo indispensable, para evitar perjuicios al interés público y bajo las mismas cláusulas.

Las personas físicas o jurídicas de Estados no miembros de la UE:

deberán acreditar la RECIPROCIDAD respecto a la posibilidad de contratación de las empresas españolas en sus respectivos Estados mediante informe de la Misión Diplomática española;

también deberán tener sucursal abierta en España, con designación de apoderados o representantes,

inscritas en el Registro Mercantil.

La participación en las licitaciones puede hacerse INDIVIDUAL O CONJUNTAMENTE con otros:

Si se trata de licitar en CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, basta el compromiso de constituir una sociedad

En los DEMÁS SUPUESTOS, constituyendo previamente una unión de empresarios (UTE). Los así agrupados:

o quedan obligados solidariamente hasta la extinción del contrato y

o deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión, con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven del contrato.

En caso de FUSIÓN DE EMPRESAS en los que participe la sociedad contratista: continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada.

En los supuestos de ESCISIÓN, APORTACIÓN O TRANSMISIÓN de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada, siempre que:

tenga solvencia exigida al acordarse la adjudicación o

que las diversas sociedades beneficiarias y la sociedad de la que provengan el patrimonio, empresas o ramas segregadas, se responsabilicen solidariamente con aquélla de la ejecución del contrato.

Si no pudiera producirse la subrogación, se resolverá el contrato como supuesto de resolución por culpa del adjudicatario.

C) CAPACIDAD JURÍDICA Y MORAL DE LOS CONTRATISTAS. PROHIBICIONES DE CONTRATAR

En principio, todas las personas físicas y jurídicas son aptas para contratar con el sector público siempre que tengan plena capacidad jurídica y de obrar. Así, SÓLO EN VIRTUD DE LEY podrá limitarse el derecho a concurrir en un procedimiento de selección de contratistas y el derecho de un licitador.

La CAPACIDAD MORAL se asegura negativamente, mediante las prohibiciones de contratar, que

afectan a personas cuyo pasado o circunstancias proyectan dudas sobre su FIABILIDAD:

- Haber incurrido en quiebra o suspensión de pagos

- Incompatibilidad de altos cargos o funcionarios, o familiares de los mismos

- Incumplimiento de las obligaciones con la SS o tributarias

- Haber sido sancionado por infracciones tributarias

- Haber incurrido en determinados delitos (falsedad, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, cohecho, malversación, tráfico de influencias, revelación de secretos, uso de información privilegiada, fraudes a la HP y la SS, etc.)

Estas prohibiciones se aprecian de forma automática, sin sujeción a procedimiento alguno, y subsisten mientras concurran las circunstancias que en cada caso se determinen.

Otros supuestos de prohibición tienen relación con CONDUCTAS CONTRACTUALES anteriores:

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- Incumplimiento de contratos

- Declaraciones falsas de los datos exigibles en materia de contratación

- Incumplimiento de los acuerdos de suspensión de las clasificaciones o de la declaración de inhabilitación, etc.

Temporalmente limitada (5 u 8 años) y

Requiere la declaración previa mediante procedimiento que determinará la existencia de dolo o manifiesta mala fe

Precisará la entidad del daño causado.

D) CAPACIDAD O SOLVENCIA ECONÓMICA Y PROFESIONAL DE LOS CONTRATISTAS

La Ley exige otra condición más que se configura también como una prohibición de contratar y que consiste en acreditar la solvencia económica, financiera, técnica o profesional (esta última puede ser sustituida por la clasificación, cuando es exigible).

PLENA CAPACIDAD JURÍDICA Y DE OBRAR + CAPACIDAD MORAL –manifestada en la ausencia de prohibiciones- + ACREDITACIÓN DE LA

SOLVENCIA ECONÓMICA, FINANCIERA Y TÉCNICA O PROFESIONAL – sustituida por clasificación, en su caso- = Configuración como

prohibiciones de contratar

No es preciso que el empresario sea solvente por sí mismo; basta que justifique su solvencia mediante los medios y solvencia de otras entidades, siempre que demuestre que para la ejecución del contrato dispone de esos medios.

En los CONTRATOS DE SERVICIOS Y DE OBRAS Y EN LOS DE SUMINISTRO QUE INCLUYEN SERVICIOS O

TRABAJOS DE COLOCACIÓN E INSTALACIÓN, podrá exigirse a los licitadores que en la oferta o en la solicitud de participación, especifiquen los nombres y cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación, o se comprometan a adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello.

Estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual atribuirles el carácter de obligaciones esenciales y establecer penalidades por incumplimiento.

Acreditación de solvencia económica:

- Declaración de entidades financieras o justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales

- Cuentas anuales presentadas en el RM

- Declaración sobre el volumen global de negocios

- Cualquier otro documento que se considere apropiado por el órgano contratante.

Acreditación de solvencia técnica:

1. Contratos de obras:

1º. Relación de contratos ya ejecutados

2º. Declaración de los técnicos o unidades técnicas de las que se disponga para la ejecución de las obras

3º. Títulos académicos y profesionales del empresario, de los directivos de la empresa y del responsable/s de las obras

4º. Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los 3 últimos años

5º. Declaración sobre la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución.

2. Contratos de suministro

1º. Relación de los principales suministros durante los 3 últimos años

2º. Indicación del personal técnico o unidades técnicas, integradas o no en la empresa, de los que se disponga para la ejecución del contrato

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3º. Muestras, descripciones y fotografías de los productos a suministrar

4º. Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, etc.

3. Contratos de servicios = Contrato de suministro +

1º. Titulaciones académicas y profesionales del empresario, del personal directivo de la empresa y del personal responsable de la ejecución del contrato

2º. Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los 3 últimos años

3º. Maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos.

E) CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATISTAS

Feb2 2010 La clasificación de los contratistas.

El contratista puede ser DISPENSADO DE ACREDITAR SU SOLVENCIA técnica y económica si previamente la Junta Consultiva de Contratación Administrativa correspondiente le ha clasificado en una categoría que se corresponde con la aptitud requerida para celebrar el contrato al que se aspira.

El STATUS DE CONTRATISTA, que se obtiene mediante la clasificación, se exige para licitar:

1. CONTRATOS DE OBRAS de importe ≥ 350.000 €

2. CONTRATOS DE SERVICIOS de presupuesto ≥ 120.000 €, salvo para los incluidos en determinadas categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II de la Ley.

3. Al cesionario de un contrato en el caso en que se hubiera requerido al cedente.

La clasificación determina la clase de contratos a cuya adjudicación pueden concurrir u optar los clasificados, así como el volumen total de prestaciones que se pueden concertar para su simultánea ejecución con una empresa.

Para efectuar la clasificación se tienen en cuenta:

- Los medios personales, materiales y económicos que las empresas poseen con carácter permanente en el territorio nacional

- Su experiencia constructiva derivada de los trabajos que se hayan realizado en cualquier país.

La clasificación PUEDE NO SER SUFICIENTE. En este caso, los órganos de contratación lo advertirán en los pliegos de cláusulas administrativas, pudiendo exigir que los licitadores completen en la fase de selección la acreditación de su solvencia mediante el compromiso de adscribir a la ejecución los medios materiales o humanos suficientes para ello, que deberán constar en la oferta.

La clasificación es una AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA sujeta a revisiones a petición de los

interesados o de oficio por la Administración, en función de la evaluación de la solvencia técnica y económica del clasificado y de su propio comportamiento -especie de la revocación del acto administrativo clasificatorio por cambio de circunstancias-.

Los ACUERDOS de clasificación:

1. Adoptados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Mº de Hacienda mediante Comisiones Clasificadoras que actúan por delegación permanente de aquélla

2. Podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda.

3. Deben inscribirse en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda al órgano que los hubiera adoptado.

Plazo de resolución de la petición 4 meses, con silencio negativo. Las clasificaciones acordadas por la AGE valen para las licitaciones de los contratos de éste y de las CCAA, no al contrario, que serán válidas sólo en el ámbito autonómico. Asimismo, las CCAA podrán crear sus propias juntas de contratación administrativa.

La Ley no exige clasificación previa:

1. Para los empresarios no miembros de la UE, sin perjuicio de acreditar su solvencia

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2. Excepcionalmente, cuando convenga para los intereses públicos, la contratación de la AGE y organismos y entidades dependientes, podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. En el ámbito de las CCAA, la autorización será otorgada por los órganos que éstas designen como competentes.

3. En el siguiente procedimiento de adjudicación de un contrato cuando no haya concurrido al anterior ninguna empresa clasificada.

2. ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL CONTRATO: OBJETO, CAUSA, FORMA, DURACIÓN

OBJETO

Cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, que no sean contrarios:

1. Al interés público

2. Al ordenamiento jurídico

3. A los principios de la buena Admón.

(= 1255 CC para los contratos privados)

Los contratos deben ajustarse en lo posible a los tipos contractuales establecidos (c. de obras, de concesión de obras públicas, de servicios, etc.).

Sólo podrán fusionarse en un contrato mixto prestaciones correspondientes a diferentes contratos típicos cuando se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio del Ente, Organismo o Entidad contratante.

El objeto deberá determinarse en su conjunto, NO PUEDE FRACCIONARSE para disminuir la cuantía

del contrato y eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondiera al conjunto completo.

SI ADMITE FRACCIONAMIENTO podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, siempre que:

éstos sean susceptibles de utilización o aprovechamiento por separado y constituyan una unidad funcional,

o así lo exija la naturaleza del objeto.

También pueden contratarse separadamente prestaciones diferenciadas dirigidas a integrarse en una obra, cuando dichas entidades gocen de una sustantividad propia que permita una ejecución separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitación.

CAUSA

No son válidos (= CC):

- Los contratos sin causa

- Los contratos con causa falsa o ilícita

Caben dos CONCEPCIONES sobre la causa:

La contraprestación de la otra parte

Como fin que las partes persiguen mediante el contrato como los contratos de la Administración, puesto que los entes del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimento o realización de sus fines institucionales, que deben ser determinados con precisión y dejar constancia de ello en la documentación preparatoria.

PERFECCIONAMIENTO

1. MOMENTO Los contratos de las AAPP y los sujetos a regulación armonizada (al contrario que los privados, que es en el momento del consentimiento) se perfeccionan a través del acto de adjudicación, cuya formalización deberá incorporarse a un documento administrativo o escritura pública para surtir efectos registrales.

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2. FORMA

1) Contratos celebrados por entes del sector público considerados AAPP:

no es preciso formalización notarial, basta documento administrativo para que acceda a cualquier registro público. No obstante, el contratista podrá solicitar su elevación a escritura pública, haciéndose cargo de los gastos.

No podrá iniciarse la ejecución del contrato sin su previa formalización:

o No formalización dentro del plazo de 10 días por causas imputables al contratista: la Administración podrá acordar la resolución del contrato, la incautación de la garantía provisional. Si se formula oposición por el contratista se requerirá previo informe del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente.

o No formalización por causas imputables a la Administración: se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios por la demora, con independencia de que pueda solicitar la resolución del contrato.

2) No requieren formalización documental:

Supuestos de emergencia

Contratos menores, en los que será suficiente con la aprobación del gasto y la incorporación de la factura, así como el presupuesto, en caso de contratos de obra.

3. LUGAR de celebración, y salvo que se indique otra cosa en las cláusulas del contrato, se entenderán celebrados en el lugar donde se encuentra la sede del órgano de contratación -Relevancia respecto del fuero judicial-.

4. DURACIÓN la Ley admite prórrogas en el contrato dentro de los plazos máximos

legalmente establecidos, permaneciendo inalterables las características del contrato.

La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, salvo que el contrato prevea expresamente lo contrario, sin que pueda producirse por el consentimiento tácito de las partes. Se exceptúan los contratos menores, que no podrán tener una duración > 1 año, ni ser objeto de prórroga.

5. CONTENIDO DOCUMENTAL debe ser congruente con las previsiones de los pliegos de condiciones y el acto de adjudicación y, en consecuencia, no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones distintas de los previstos o de los precisados en el acto de adjudicación del contrato, de no existir aquéllos.

Además, salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos, el documento debe incluir:

1) La identificación de las partes.

2) La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato.

3) Definición del objeto del contrato.

4) Referencia a la legislación aplicable al contrato.

5) La enumeración de los documentos que integran el contrato.

6) El precio cierto, o el modo de determinarlo.

7) La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de su prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas.

8) Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones.

9) Las condiciones de pago.

10) Los supuestos en que procede la resolución.

11) El crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso.

12) La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista.

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La FALTA de alguna de estas menciones NO IMPLICARÁ NECESARIAMENTE LA INVALIDEZ del contrato, pudiendo considerarse su carencia como caso de irregularidad no invalidante,

suplidas por los documentos obrantes en el expediente administrativo.

3. EL PRECIO Y EL VALOR DE LOS CONTRATOS Feb2 2009 La revisión de precios en los contratos de las AAPP

La retribución del contratista consiste:

DE ORDINARIO en un precio cierto,

En la entrega de otras contraprestaciones, como en los CONTRATOS DE CONCESIÓN DE SERVICIOS O

DE OBRAS PÚBLICAS en los que no hay una contraprestación dineraria por parte de la Admón.

Para los órganos de contratación basta que el precio sea adecuado para el cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general del mercado, en el momento de fijar el presupuesto de licitación. Tratarán de evitar las ofertas con valores anormales o desproporcionados.

El precio deberá ser cierto o establecerse el modo de determinarlo. Puede formularse en:

1. Precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten

2. Tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato, figurando como partida independiente el importe del IVA que debe soportar la Admón. Esta separación tiene relevancia, por cuanto la cuantía de los contratos, a los efectos de la determinación de la publicidad requerida y la determinación del procedimiento de ejecución, viene determinada por el precio sin IVA.

Se admiten los precios provisionales cuando, tras la tramitación de un PROCEDIMIENTO NEGOCIADO

O DE UN DIÁLOGO COMPETITIVO se pone de manifiesto

que la ejecución debe comenzar antes de que la determinación del precio sea posible.

O que no existe información sobre los costes de prestaciones análogas y sobre los elementos técnicos o contables que permitan negociar con precisión un precio cierto.

En todo caso, la admisión de precios provisionales se condiciona a:

- La determinación previa del procedimiento para fijar el precio definitivo.

- Las reglas contables que el adjudicatario debe emplear para determinar el coste de las prestaciones.

- Los controles documentales sobre el proceso de producción.

Los precios de los contratos administrativos podrán ser revisados o actualizados en la forma pactada en el contrato cuando deban ser ajustados, al alza o a la baja, para tener en cuenta las variaciones económicas que acaezcan durante la ejecución del contrato. Las partes pueden incluir en los contratos, cuando su naturaleza y objeto lo permitan, cláusulas de variación de precios en función del cumplimiento de determinados objetivos de plazos o de rendimiento, así como penalizaciones por incumplimiento de cláusulas contractuales.

Es importante consignar que la Ley prohíbe el PAGO APLAZADO en los contratos de las AAPP,

excepto:

en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra,

u otro legalmente autorizado.

Distinto del precio del contrato es su valor estimado, que tiene la finalidad de determinar qué sistema de publicidad o procedimiento de adjudicación es aplicable al contrato en cuestión. Es un concepto distinto y previo al precio del contrato, que se precisará en el procedimiento de adjudicación.

Viene determinado por el importe total, sin IVA, y su determinación se hace teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado referidos al momento del envío del anuncio de licitación o, si este no fuera exigible, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación.

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4. LAS GARANTÍAS Feb1 2011 Las garantías en la contratación del SP

La finalidad de las garantías es la salvaguarda de los caudales públicos con la que se sufragan todos los contratos de los entes del sector público.

El sistema de garantías es distinto según se trate de:

ENTES, ORGANISMO Y ENTIDADES QUE NO TIENEN CONSIDERACIÓN DE AP El órgano de

contratación dispone de amplia discrecionalidad para exigir la constitución de garantía que responda del mantenimiento de las ofertas hasta la adjudicación definitiva del contrato al adjudicatario, para asegurar la correcta ejecución de la prestación.

ENTES, ORGANISMOS Y ENTIDADES QUE SÍ TIENEN CONSIDERACIÓN DE AP La Ley regula dos

formas de garantía:

1) GARANTÍA PROVISIONAL, exigible a todos los participantes en un

procedimiento de licitación:

a. Asegurar que los candidatos mantengan las ofertas hasta que se produzca la adjudicación provisional

b. Especialmente, para el licitador adjudicatario provisional, la garantía responderá también del cumplimiento de las obligaciones documentales precisas para elevarla a definitiva:

hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social

Disponer efectivamente de los medios comprometidos

O adscribir constitución de la garantía definitiva a la ejecución del contrato

Su importe y régimen de devolución se determinan en los pliegos de condiciones. Su cuantía no podrá ser > 3% del presupuesto del contrato, excluido IVA, y podrá prestarse en cualquiera de las formas previstas para la garantía definitiva (art 96).

- Se extingue automáticamente y es devuelta a los licitadores inmediatamente después de la adjudicación del contrato.

- En todo caso, es retenida al licitador cuya proposición hubiera sido seleccionada para la adjudicación hasta que proceda a la constitución de la garantía definitiva.

- Es incautada a las empresas que retiren injustificadamente su proposición antes de la adjudicación.

El adjudicatario podrá:

Aplicar el importe de la garantía provisional a la garantía definitiva, o

Proceder a una nueva constitución de ésta última, en cuyo caso la provisional se cancela simultáneamente a la constitución de la definitiva.

2) GARANTÍA DEFINITIVA. Tiene por objeto asegurar el cumplimiento de las

prestaciones del contrato, por lo que sólo es exigible a los que resulten adjudicatarios provisionales.

Su importe es el 5% del importe de adjudicación, IVA excluido, que puede llegar hasta el 10% del precio del contrato en casos especiales.

El órgano de contratación PODRÁ PRESCINDIR DE ESTA GARANTÍA justificándolo en los

pliegos, especialmente en el caso de SUMINISTROS DE BIENES CONSUMIBLES CUYA ENTREGA

Y RECEPCIÓN DEBA EFECTUARSE ANTES DEL PAGO DEL PRECIO. Esta exención no será posible en los CONTRATOS DE OBRAS Y DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS.

Pueden prestarse, tanto la provisional como la definitiva:

- En efectivo

- En valores de Deuda Pública

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- Mediante aval

- Mediante contrato de seguro de caución.

Si se prevé en los pliegos, se podrá sustituir por una retención en el precio, pero no en contratos de obra y concesión de obra pública. La garantía definitiva puede ser prestada también por un 3º, pero sin utilizar el régimen de exclusión del CC.

Alternativamente a la prestación de una garantía singular para cada contrato, el empresario puede constituir una garantía global para el conjunto de responsabilidades que puedan derivarse del conjunto de contratos que ha celebrado con una AP.

La cuantía de la garantía definitiva puede variar durante la vida del contrato El contratista debe reponer el déficit cuando aquélla sufra:

alguna disminución por efecto de las penalizaciones o indemnizaciones exigibles,

variación del precio o

una modificación del contrato.

La reposición debe efectuarse en 15 días desde la notificación del déficit, incurriendo el contratista en causa de resolución si no lo hace

La garantía responde de:

1. Las penalizaciones impuestas al contratista por la incorrecta ejecución de las prestaciones.

2. Los gastos originados por la demora en el cumplimiento de sus obligaciones.

3. Por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda la resolución.

4. Por los vicios o defectos de los bienes entregados en el contrato de suministro.

La garantía depositada puede ser incautada en los casos de resolución del contrato.

La Administración contratante tiene preferencia para el cobro de la garantía sobre cualquier otro acreedor, sea cual sea la naturaleza del mismo y el título del que derive su crédito. Si la garantía no es bastante para cubrir las responsabilidades a las que afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a las normas de recaudación.

La garantía debe ser devuelta al contratista cuando esté cumplido el contrato a satisfacción de la Admón:

1. El acuerdo de devolución debe adoptarse y notificarse al interesado en el plazo de 2 meses desde la finalización del plazo de garantía.

2. Transcurrido sin la devolución, la Administración debe abonar al contratista la cantidad adeudada incrementada con el interés legal del dinero (4%).

El régimen previsto para la exigencia de garantías es distinto según el órgano contratante sea AP o no.

- Si es AP deberá exigir, obligatoriamente, una garantía al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa. Aunque podrá dispensar de esta exigencia por razones justificadas.

- Si el órgano forma parte del SP, la exigencia de garantías, provisional o definitiva, es potestativa.

5. LA INVALIDEZ EN LA CONTRATACIÓN ADTIVA

A) RÉGIMEN GENERAL El TRLCSP distingue entre la invalidez que:

- trae causa del clausulado del contrato

- es consecuencia de alguno de sus actos preparatorios o de la adjudicación.

Asimismo, la invalidez puede derivar de causas previstas en la legislación adtiva o en el OJ Civil.

Las causas de invalidez de Dº Adtivo pueden ser:

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De nulidad radical (= nulidad de pleno dº) de acuerdo con el art. 62.1 LRJAPyPAC (cuando lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; actos dictados por órgano sin competencia material o territorial; actos de contenido imposible; actos constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de ésta; los que prescinden total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; los contrarios al OJ por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición; y cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal). Y se añaden otras 3 causas:

a. Falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional del adjudicatario

b. Estar incurso en alguna de las prohibiciones de contratar

c. Carencia o insuficiencia de crédito presupuestario de acuerdo con la LGP o las correspondientes de las restantes AAPP, salvo los supuestos de emergencia.

De anulabilidad Demás infracciones del ordenamiento jurídico, en especial de las reglas de la TRLCSP.

La invalidez de los contratos celebrados por los Entes Públicos también puede estar originada por causas reconocidas en el Dº Civil, en cuanto resulte de aplicación (que lo es supletoriamente).

Los EFECTOS de la declaración de invalidez de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación son:

1. Invalidez del propio contrato, que entra en fase de liquidación (las partes deberán reintegrarse recíprocamente las cosas que hubiesen recibido, o devolverse su valor).

2. La parte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.

Este rigor queda atemperado con la cláusula de salvaguardia legalmente prevista si la invalidez de la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.

A la declaración de nulidad se puede llegar por la revisión de oficio por la propia Administración contratante de los actos preparatorios y los actos de adjudicación conforme a lo establecido en la Ley 30/1992.

B) SUPUESTOS ESPECIALES DE NULIDAD Para los contratos sujetos a regulación armonizada, y contratos de servicios comprendidos en

las categorías 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea ≥ 200.000, serán nulos:

a) Cuando el contrato se haya adjudicado sin cumplir previamente con el requisito de publicación del anuncio de licitación en el DOUE, cuando sea preceptivo, salvo que el órgano de contratación publique en el DOUE un anuncio de transparencia voluntaria.

b) Cuando no se hubiese respetado el plazo de 15 días hábiles para la formalización del contrato de forma que el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer el recurso pertinente.

c) Cuando, a pesar de haberse interpuesto el recurso se lleve a efecto la formalización del contrato sin tener en cuenta la suspensión automática procedente, y sin esperar a que el órgano independiente hubiese dictado resolución sobre el mantenimiento o no de la suspensión del acto recurrido.

d) Tratándose de un contrato basado en un acuerdo marco sujeto a regulación armonizada, se hubieran incumplido las normas sobre adjudicación

e) Cuando se trate de la adjudicación de un contrato específico basado en un sistema dinámico de contratación en el que estuviesen admitidos varios empresario, siempre que el contrato a adjudicar esté sujeto a regulación armonizada, y se hubieran incumplido las normas establecidas sobre adjudicación.

La declaración de nulidad producirá los MISMOS EFECTOS señalados en el régimen general. Sin embargo, es DISTINTO EL ALCANCE de la cláusula de salvaguarda: se permite no efectuar la declaración de nulidad y acordar el mantenimiento de los efectos del contrato, si, atendiendo las

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circunstancias excepcionales que concurran, se considera que existen razones imperiosas de interés general que lo exijan.

La RESOLUCIÓN por la que se acuerde el mantenimiento de los efectos del contrato deberá ser objeto de publicación en el perfil del contratante, y deberá sustituirse por la imposición de multas al poder adjudicador por un importe que no podrá ser < 5% ni > 20% del precio de adjudicación del contrato o la reducción proporcionada de la duración del contrato, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario que correspondan.

La CUESTIÓN de nulidad deberá plantearse:

- ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales

- o el correspondiente organismo autonómico

en el plazo de 30 días hábiles a contar de la publicación de la adjudicación del contrato o desde la notificación a los licitadores afectado de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición.

En lo demás casos, deberá interponerse antes de que transcurran seis meses a contar desde la formalización del contrato.

6. LA CONFLICTIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA Los principales conflictos que se suscitan giran en torno a la adjudicación, en dos cuestiones:

1. La jurisdicción competente

2. La eficacia de los recursos previstos para asegurar el cumplimiento de la normativa.

A) JURISDICCIÓN COMPETENTE

CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA para:

1. Cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos calificados como adtivos.

2. Cuestiones que se susciten con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las AAPP y de los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los subvencionados.

CIVIL:

1. Controversias que surgen entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados.

2. Cuestiones litigiosas que afectan a la preparación y adjudicación de los contratos privados que celebren los Entes y Entidades del SP que no tienen el carácter de AP, siempre que estos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada.

3. Litigios que se susciten de la financiación privada de la concesión (art. 21 del TRLCSP).

El Arbitraje Sólo los Entes, Organismos y Entidades que NO tengan carácter de AP se podrán someter a las disposiciones de la Ley de Arbitraje.

B) RECURSO ESPECIAL EN LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN

Se trata de un recurso administrativo previo a la vía judicial –contencioso administrativa- y de carácter potestativo. Se definen por el tipo contractual y la naturaleza de los actos, excluyéndose en todo caso los acuerdos de adjudicación que se efectúen por el trámite de urgencia

Los contratos sobre los que se aplica este régimen:

1. Los contratos sujetos a regulación armonizada de:

- Obras

- Concesión de obras públicas

- Suministro

- Servicios

- Colaboración entre el SP y el Sector Privado

- Acuerdos marco.

2. Los contratos de servicios (categorías 17 a 27 Anexo II) de cuantía ≥ 200.000 €

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3. Los contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de 1er establecimiento sea > 500.000 € y el plazo de duración > 5 años

4. Y los contratos subvencionados

Podrán ser OBJETO del recurso los siguientes actos:

1º. Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.

2º. Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a dchos. o intereses legítimos. Se considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores.

3º. Los acuerdos de adjudicación adoptados por los PA.

Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos pueden ser puestos de manifiesto por los interesados ante el órgano al que corresponda la corrección, sin perjuicio de su alegación posterior al recurrir el acto de adjudicación.

1. En el ÁMBITO DE LA AGE (también contra los actos de los órganos competentes del

CGPJ, del TC y del TCu) El conocimiento y resolución de los recursos estará encomendado al Tribunal Adtivo Central de Recursos Contractuales adscrito al Mº de Hacienda y AAPP.

2. En el ÁMBITO DE LAS CCAA La competencia para resolver los recursos será

establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente cuyo titular ostente cualificaciones jurídicas y profesionales que garanticen un adecuado conocimiento de las materias de que deba conocer.

3. En el ÁMBITO DE LAS CORPORACIONES LOCALES La competencia para resolver

los recursos será establecida por las normas de las CCAA cuando éstas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación; en defecto, la competencia corresponderá al mismo órgano al que las CCAA, en cuyo territorio se integran las Corporaciones Locales, hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito.

4. Recursos interpuestos CONTRA ACTOS DE PA QUE NO TIENEN LA

CONSIDERACIÓN DE AAPP La competencia estará atribuida al órgano independiente que

la ostente respecto de la Admón a que esté vinculada la entidad autora del acto recurrido

5. En CONTRATOS SUBVENCIONADOS La competencia corresponderá al órgano

independiente que ejerza sus funciones respecto de la Admón a que esté adscrito el Ente u Organismo que hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la Entidad que la hubiese concedido, cuando ésta no tenga el carácter de AP.

La INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, en 10 días hábiles o en 7 en caso de tramitación de urgencia, suspende la tramitación del expte de contratación hasta que el recurso se resuelva expresamente, impidiendo la adjudicación y la formalización del contrato (nótese que en gral los recursos adtivos tienen plazos superiores y no producen la suspensión).

De la interposición del recurso se dará traslado a los restantes interesados, por plazo de 5 días hábiles para alegaciones, debiendo resolverse aquél en los 5 días hábiles siguientes. En todo caso, transcurrido 20 días hábiles contados desde el siguiente a la interposición del recurso sin que se haya notificado su resolución, el interesado podrá considerarlo desestimado a los efectos de interponer recurso cont-adtivo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver y del mantenimiento de la suspensión hasta que se produzca la resolución.

La resolución del recurso, de ser procedente, se pronunciará sobre la anulación de las actuaciones o decisiones ilegales adoptadas durante el procedimiento de la adjudicación.

Si la resolución del recurso adoptase la adjudicación del contrato a otro licitador, se concederá a éste un plazo de 10 días hábiles para que presente la documentación preceptiva. Cabe el recurso cont-adtivo contra esta resolución.

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Los interesados para la interposición del recurso, al tiempo de presentarse el recurso especial o de forma independiente, con anterioridad a su presentación, podrán solicitar la adopción de medidas provisionales, incluidas la suspensión del procedimiento de adjudicación del contrato o cualquiera otra decisión. En cualquier caso, las medidas provisionales que se acuerden con anterioridad a la presentación del recurso especial, decaen una vez transcurra el plazo establecido para la interposición de este recurso sin que se haya interpuesto efectivamente.

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TEMA 3.

PREPARACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS

1. EXPTE DE PREPARACIÓN DE LOS CONTRATOS.

Para que las AAPP celebren contratos se requiere la PREVIA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE. Se INICIARÁ por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato referido a la totalidad del objeto del mismo, sin perjuicio de su eventual división en lotes, justificándose el procedimiento para la adjudicación.

Al expediente se INCORPORARÁ:

1. el PLIEGO DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES Y EL DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS o el documento descriptivo si la adjudicación es mediante diálogo competitivo.

2. Certificado de EXISTENCIA DE CRÉDITO o documento que legalmente le sustituya.

3. La FISCALIZACIÓN PREVIA de la intervención, en su caso.

Si la FINANCIACIÓN se realizara con aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de órganos de una misma Administración, se TRAMITARÁ UN SOLO EXPEDIENTE, en el que se deberá acreditar la PLENA DISPONIBILIDAD y determinarse el ORDEN DE SU ABONO, con inclusión de una GARANTÍA para su efectividad.

COMPLETADO el expediente de contratación, se dictará RESOLUCIÓN motivada por el órgano de contratación, quien lo aprobará y dispondrá la apertura del procedimiento de adjudicación. Asimismo, implicará la aprobación del gasto.

CONTRATOS MENORES (Obras < 50.000 €; otros < 18.000 €) la tramitación del expediente sólo exigirá:

1. La aprobación del gasto

2. La incorporación de la factura

3. En el de OBRAS:

a. el proyecto, cuando las normas específicas lo requieran

b. el informe de supervisión, cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad

También se prevé dos tipos de tramitación especial:

A) TRAMITACIÓN URGENTE. Contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público.

- Se reducirán los plazos establecidos en la tramitación ordinaria

- Gozan de preferencia para su despacho

- Los órganos de contratación dispondrán de un plazo de 5 días para emitir informes o cumplimentar los trámites

- Se reducen a la mitad los plazos para la licitación, adjudicación y formalización, salvo excepciones.

B) TRAMITACIÓN DE EMERGENCIA. Cuando la Administración tiene que actuar de manera inmediata a causa:

a. de acontecimientos catastróficos,

b. de situaciones que supongan grave peligro o

c. de necesidades de la defensa nacional.

El órgano de contratación, SIN OBLIGACIÓN DE TRAMITAR EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, podrá ordenar la ejecución de lo necesario, o contratar libremente su objeto SIN SUJETARSE A LOS

REQUISITOS FORMALES, INCLUSO EL DE EXISTENCIA DE CRÉDITO SUFICIENTE.

El ACUERDO se acompañará de la retención de crédito o documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito.

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EJECUTADAS las actuaciones de este régimen excepcional, se procederá a cumplimentar los

trámites necesarios para la intervención y aprobación de la CUENTA JUSTIFICATIVA.

2. LOS PLIEGOS DE CONDICIONES GRALES Y PARTICULARES. LAS PRESCRIPCIONES TÉCNICAS

El contenido prestacional de los contratos se define mediante una serie de actuaciones que

comienzan con la aprobación de las CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS GENERALES y PLIEGOS DE

PRESCRIPCIONES TÉCNICAS GENERALES, y continúan mediante un clausulado específico para cada

contrato que se concreta en las CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES y PLIEGOS DE

PRESCRIPCIONES TÉCNICAS PARTICULARES.

1. Pliegos de cláusulas administrativas generalesNormas reglamentarias subordinadas a la Ley y al Reglamento, que definen, con carácter general para cada tipo de contratos, las prestaciones de las partes desde el punto de vista jurídico, económico y administrativo. Su aprobación corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo dictamen del Consejo de Estado. También las CCAA y la Admón Local podrá aprobarlos.

2. Pliegos de prescripciones técnicas generales También de naturaleza reglamentaria y potestativa. Son las prescripciones a las que deben ajustarse las prestaciones debidas en cada clase de contrato. Se definirán teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y aplicando criterios de sostenibilidad y protección ambiental. Se pueden definir haciendo referencia a especificaciones técnicas contenidas en normas

nacionales que incorporen normas europeas, o en términos de rendimiento o de exigencias funcionales y, salvo que lo justifique el objeto del contrato, no podrán mencionar una fabricación o una procedencia determinada o un

procedimiento concreto, ni hacer referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos.

3. Pliegos de cláusulas administrativas particulares Delimitan las prestaciones de cada contrato incluyendo los pactos y condiciones definidoras de los dchos. y obligaciones que asumirán las partes del contrato, y junto con los pliegos de prescripciones técnicas particulares que rijan en la ejecución de la prestación (que definirán los perfiles técnicos), son los realmente determinantes del contenido específico de cada contrato. Deben ser aprobados previamente por el órgano de contratación a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato (art. 115).

La relación entre los pliegos generales y particulares es de subordinación Mientras que los pliegos grales se

aprueban por el Gobierno o Consejo de Gobierno de la CA, previo informe del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente, los pliegos particulares se aprueban por los órganos de contratación.

No es una relación de jerarquía normativa, ya que los pliegos particulares son el auténtico contrato, los que definen su

contenido, por lo que no debe suponer consecuencias invalidantes el hecho de que dichas cláusulas particulares contradigan las grales, incluso la falta del preceptivo informe de la Junta Consultiva de Contratación Adtiva que exige la Ley para que los pliegos particulares puedan apartarse de los grales (art. 115.5). Dicha omisión podría tener consecuencias internas, sancionadoras, para el órgano de contratación que omite ese deber, pero no deberían afectar al contratista.

Las condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato deben completar el contenido de los contratos. Son aquellas que, siendo compatibles con el Dº comunitario, se indican en el anuncio de licitación. Estas condiciones de ejecución pueden referirse a consideraciones de tipo medioambiental o social (promover el empleo de personas con dificultades en el mercado laboral, eliminación de desigualdades entre el hombre y la mujer, combatir el paro, etc.).

Los pliegos o el contrato pueden contener penalidades para el caso de incumplimiento de dichas condiciones especiales de ejecución o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales, que pueden llegar a la resolución del contrato o ser constitutivas de infracción grave que lleve consigo la prohibición de contratar con las AAPP (art. 118).

3. LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN

Sep 2011 Los procedimientos de adjudicación de los contratos: el procedimiento restringido

Sep 2010 Los procedimientos de adjudicación de los contratos: el procedimiento restringido

Sep 2009 El procedimiento restringido en la contratación pública

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A) ORIGEN Y SIGNIFICACIÓN

Después de los expedientes internos ordinarios de preparación, que definen y precisan el objeto del contrato y acreditan que es económico, técnico y jurídicamente correcto, sigue el procedimiento administrativo de adjudicación, mediante el que se selecciona al contratista en función de la mejor oferta que se produzca dentro de dicho procedimiento.

Los procedimientos de adjudicación son:

1. Una exigencia del principio de igualdad de todos los ciudadanos a tener la oportunidad de contratar con la Admón.

2. Una exigencia del principio de mérito y capacidad, en cuanto a que el concesionario o contratista participa en el ejercicio de funciones públicas.

3. Y sirven para asegurar en el ámbito comunitario el principio de libre competencia y no discriminación entre nacionales de los Estados miembros.

En el diseño original de los procedimientos de adjudicación de los contratos primó la idea de que el licitador de mejor dº y más conveniente para la Admón era el que ofrecía una oferta económicamente más ventajosa. A esa concepción responde la técnica de la subasta por pujas a la llana, que garantizaba la igualdad de oportunidades y la transparencia en la adjudicación; ese sistema lleva el peligro de bajas desproporcionadas o temerarias, que hacían inviables el posterior cumplimiento de las obligaciones asumidas, por lo que se buscó otra técnica que conjurara este riesgo de acaloramiento verbal en las pujas y permitiera dar con el precio justo, lo que se creyó encontrar en la subasta con pliegos cerrados.

La subasta, con secreto de las proposiciones, automatismo en la adjudicación y prohibición mediante sanciones penales de las confabulaciones de los contratistas, sería el procedimiento regular para la celebración de los contratos de obras y suministros. Pero también se utilizará el concurso, sobre todo en la concesión de servicios, procedimiento en el que el mejor precio ya no es el factor determinante, sino un elemento a valorar conjuntamente con otros, como la calidad e interés de los proyectos presentados, las condiciones profesionales de los contratistas, las garantías de cumplimiento, etc., quedando el concierto directo para casos muy excepcionales.

Los procedimientos de subasta y concurso han dado después origen a sistemas mixtos, como el concurso-subasta, en el que a una 1ª fase selectiva mediante criterios no económicos, sigue una 2ª entre los seleccionados en la primera que implica la adjudicación del contrato al postor que ofrece las condiciones económicas más ventajosas.

B) CLASES DE PROCEDIMIENTOS Y PRINCIPIOS RECTORES

Según el TRLCSP, la adjudicación se realiza usando:

1. El procedimiento abierto o el procedimiento restringido. Admiten la variedad de la subasta electrónica.

2. En casos especialmente previstos:

- El procedimiento negociado.

- El diálogo competitivo.

- El concurso de proyectos.

3. La adjudicación directa para los contratos menores, a favor de cualquier empresario con capacidad de obrar que cuente con la habilitación profesional necesaria para la prestación concreta.

La Ley regula además otras formas de contratación para la adquisición de bienes para el SP:

1. Las Centrales de Contratación

2. Los Acuerdos Marco

3. Los Sistemas Dinámicos.

Son principios rectores de todos ellos:

Tratamiento igualitario y no discriminatorio.

Principio de transparencia y confidencialidad.

C) TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD. LOS ANUNCIOS

1. Transparencia

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o 1º Mediante una información previa que los órganos de contratación llevan a cabo para

dar a conocer, en relación con los contratos de obras, suministro y servicios QUE TENGAN

PROYECTADO ADJUDICAR en los 12 meses siguientes, y mediante anuncios que se envían a la Oficina de Publicaciones Oficiales de la UE

(http://publications.europa.eu/index_es.htm ) o que se publican en el perfil de contratante.

o 2º Se exige la publicación de los correspondientes anuncios de los PROCEDIMIENTOS DE

ADJUDICACIÓN de contratos (excepto los negociados) en el BOE o BOCA correspondiente y en el DOUE, cuando estén SUJETOS A REGULACIÓN ARMONIZADA. Los anuncios de licitación se publicarán asimismo en el perfil de contratante del órgano de contratación.

La oferta pública ¿vincula al Ente público o puede éste desistir del procedimiento iniciado? La Ley resuelve esta cuestión negativamente al permitir que el órgano de contratación desista de la celebración del contrato en el proceso ya iniciado (oferta pública mediante los anuncios) siempre que se sujete a dos condiciones:

1ª Que el ente público COMPENSE a los licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido

2ª Que el desistimiento esté fundado en una INFRACCIÓN NO SUBSANABLE de las normas de

preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación.

El desistimiento no impide la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación.

La transparencia supone también la obligación de los Entes públicos de enviar copia de los contratos adjudicados al Tribunal de Cuentas y asimismo publicar las adjudicaciones producidas en los BO.

2. Confidencialidad Las proposiciones u ofertas de los interesados deberán ser secretas, lo que remite a la técnica de los pliegos cerrados. En todo caso, las AAPP están obligadas a respetarla en materias calificadas como confidenciales. El contratista también debe mantener la confidencialidad de la información calificada como reservada a la que haya tenido acceso con motivo de la ejecución del contrato, durante un plazo de 5 años o mayor, si se indica en el pliego.

D) REQUISITOS DE LAS PROPOSICIONES

1. Las ofertas deben ajustarse a lo establecido en los pliegos, de modo que su presentación suponga la aceptación incondicionada de todo su contenido, sin salvedad o reserva alguna.

2. Las solicitudes deberán ser secretas y únicas por cada licitante.

- Este requisito no se cumple cuando además de competir con su propia solicitud, un empresario forma parte de una UTE que a su vez formula una propuesta distinta.

- Si se trata de empresas vinculadas la Ley distingue entre las ofertas presentadas para la adjudicación de un contrato de concesión de obras públicas, en cuyo caso la presentación de distintas proposiciones supone la exclusión del procedimiento de licitación de todas las ofertas presentadas por empresas vinculadas en los demás

contratos.

3. Las proposiciones en el procedimiento abierto y las solicitudes de participación en los procedimientos restringido y negociado y en el diálogo competitivo deben ir acompañadas de:

- Documentos que acrediten la personalidad jurídica del empresario y, en su caso, su representación.

- La clasificación de la empresa, que justifique los requisitos de solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

- Una declaración del responsable de no estar incurso en prohibición de contratar, de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la SS.

- Para las empresas extranjeras, la declaración de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles.

E) PROCEDIMIENTO ABIERTO

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Tras la oferta pública que la Admón dirige a todos los interesados (sin límite), éstos podrán solicitar la información de los pliegos o cualquier otra documentación complementaria. La Administración deberá remitirla en 6 días, y los empresarios, seguido, presentarán una proposición.

Se puede calificar a los contratos que se celebran mediante este procedimiento como contratos de adhesión, al no haber margen de negociación de los términos del mismo.

El órgano competente calificará previamente la documentación y después procederá a la apertura y examen de las proposiciones, formulando la correspondiente propuesta de adjudicación al órgano de contratación en función de los criterios que deban aplicarse para seleccionar al adjudicatario, y sin perjuicio de la intervención de un Comité de expertos o del organismo técnico especializado.

La apertura de las ofertas económicas se realiza en acto público, salvo que se prevea que en la licitación puedan emplearse medios electrónicos, sin que la propuesta de adjudicación comporte la creación de derecho alguno a favor del licitador propuesto. No obstante, cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta, debe motivar la decisión.

F) PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO

1ª Fase: se limita la libre concurrencia, arbitrada para seleccionar a los licitadores

2ª Fase: es propiamente la de adjudicación. Sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su solvencia, hayan sido seleccionados por el órgano de contratación.

También en este procedimiento está prohibida toda negociación de los términos del contrato, debiendo los candidatos simplemente adherirse a la propuesta de la Admón.

1ª Fase El órgano de contratación, atendiendo a los criterios objetivos previos de solvencia,

señalará el nº mínimo de empresarios a los que invitará a participar en el procedimiento de adjudicación (no < 5). El anuncio de licitación deberá establecer:

los criterios objetivos y no discriminatorios para la selección de los candidatos a licitadores,

el nº mín. y, en su caso, máx. de aquellos a los que se invitará a presentar proposiciones.

Los participantes en esta 1ª fase no están obligados a constituir la garantía provisional, que prestan únicamente los seleccionados.

Seleccionados e invitados (aunque sean < 5) a presentar sus proposiciones en el plazo que proceda

2ª Fase se adjudicará después el contrato en los mismos términos previstos para el procedimiento

abierto.

G) PROCEDIMIENTO NEGOCIADO

Limita aún más la libre concurrencia y aumenta la discrecionalidad en la selección del contratista.

La adjudicación recae en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos. En el procedimiento negociado será necesario solicitar ofertas al menos a 3 empresas capacitadas para la realización.

Este procedimiento se llamaba en la legislación tradicional procedimiento de contratación directa, ya que la negociación es fácil de eludir y difícil de garantizar El Ente público se limita, salvo en los casos en los que está obligado al anuncio público, a invitar directamente a los empresarios que juzgue capaces y solventes para que presenten una oferta. Después de recibidas las ofertas, la Admón negocia el precio y los demás aspectos técnicos y económicos del contrato hasta llegar a un acuerdo.

Al procedimiento negociado se puede recurrir:

por causa de carácter artístico o técnico del proyecto,

por comprender derechos en exclusiva,

por razones de urgencia,

o por no poder determinarse el precio global,

contratos referidos a la defensa nacional

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en procedimientos inicialmente abiertos o restringidos en los que no se ha presentado ninguna oferta o candidatura, o las ofertas no son adecuadas, o las ofertas presentadas previamente son irregulares o inaceptables.

También en otra serie de supuestos que se enumeran en la Ley referidos a cada uno de los contratos administrativos típicos.

No se le da publicidad. Se puede tramitar sin anuncios previos, salvo cuando:

1. El valor del contrato supere los valores señalados para cada tipo contractual

2. No pueda determinarse el precio global

3. Haya fracasado previamente el recurso a los procedimientos abierto, restringido o de diálogo competitivo, debido a la presentación de propuestas irregulares o inaceptables.

4. Se trate de obras que se realizan únicamente con fines de investigación o experimentación.

H) DIÁLOGO COMPETITIVO

Se desarrolla en 2 fases: Una de diálogo y otra de competencia entre diversas ofertas.

El procedimiento se inicia con un anuncio de licitación. El Ente público da a conocer sus necesidades y los requisitos para participar en la licitación, que se definirán en dicho anuncio o en su documento descriptivo. Le sigue la selección de candidatos participantes (mín. 3) mediante las normas del procedimiento restringido. Después es la fase del diálogo, que dura hasta que el órgano de contratación se encuentra en condiciones de determinar, después de comparar, las soluciones que pueden responder a sus necesidades.

1º. Diálogo Tiene por finalidad definir con la mayor precisión el objeto del proyecto, que se presume muy complejo, para lo cual el Ente público requiere la colaboración de los empresarios. Para facilitar la colaboración los órganos de contratación pueden establecer primas o compensaciones para los participantes. Sin descartar su aplicación a cualesquiera contratos, el diálogo competitivo es preceptivo para la adjudicación de contratos de colaboración entre el SP y el Sector Privado.

Tras declarar cerrado el diálogo e informar de ello a todos los participantes, el órgano de contratación les invitará a que presenten su oferta final, basada en la solución o soluciones presentadas y especificadas durante la fase del diálogo.

2º. Competencia Presentadas las ofertas y evaluadas por el órgano de contratación, se procede a la adjudicación en función de los criterios establecidos tomando en consideración varios de éstos. No es posible adjudicar el contrato únicamente en función del precio ofertado.

I) CONCURSOS DE PROYECTOS

Su finalidad es elegir los más adecuados y mejores planos y proyectos, a los efectos de celebrar

posteriormente un contrato de servicios de carácter intelectual (arquitectura, urbanismo, ingeniería, y procesamiento de datos) a través de una selección que, tras la licitación, se encomienda a un jurado.

En principio no se limita la participación. Si se restringe la participación, debe garantizarse una competencia real aplicando criterios objetivos, claros y no discriminatorios, sin que el acceso a la participación pueda limitarse a un determinado ámbito territorial, o a personas físicas con exclusión de las jurídicas, o a la inversa.

La adjudicación va precedida del informe del jurado (1/3 de sus componentes deberá poseer una calificación profesional adecuada a la materia objeto del proyecto). Adoptará su dictamen sobre la base de proyectos presentados de forma anónima y clasificará los proyectos según sus méritos. El pretendido

anonimato queda en entredicho al permitirse que el jurado formule observaciones y pida aclaraciones a los participantes, a cuyo efecto puede invitarles a comparecer ante él y a que respondan a determinadas preguntas, debiendo levantarse un Acta completa del diálogo entre los miembros del jurado y los participantes.

Conocido el dictamen del jurado y el contenido de la clasificación y del Acta de observaciones y aclaraciones, el órgano de contratación procede a la adjudicación, que tiene que ser motivada si se aparta de las propuestas del jurado.

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J) CONTRATACIÓN DIRECTA

1. CONTRATOS MENORES (obras < 50.000 €; otros < 18.000 €): podrán ser objeto de adjudicación directa a cualquier empresarios que tenga capacidad de obrar y cuente con habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, reduciéndose el expediente a la aprobación del gasto y la incorporación de la factura, salvo que se trate de contratos de obras, en cuyo caso debe añadirse, además, el presupuesto de ejecución.

2. CONTRATOS PÚBLICOS Y CONCESIONES SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA EN LA QUE CONCURRA CAPITAL

PÚBLICO Y PRIVADO, siempre que:

a. la elección del socio privado se haya efectuado de conformidad con las normas establecidas en la Ley para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituya su objeto, y, en su caso, las relativas al contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado,

b. y siempre que no se introduzcan modificaciones en el objeto y las condiciones del contrato que se tuvieron en cuenta en la selección del socio privado.

K) ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTERIORES

Los procedimientos anteriores SE APLICAN:

1. A los entes que son considerados AP, tanto para los contratos administrativos como para los civiles.

2. A los entes públicos que no tienen consideración de AP pero que son PA cuando

los contratos estén SUJETOS A REGULACIÓN ARMONIZADA, equiparándose a estos efectos los contratos subvencionados, si bien la Ley establece en este caso ligeras variantes (no será preciso

publicar las licitaciones y adjudicaciones en los BO nacionales, entendiéndose que se satisface el criterio de publicidad mediante la publicación en el DOUE y la inserción de la correspondiente información en la Plataforma de Contratación del Estado).

NO SE APLICAN:

1. En la adjudicación de contratos de los PA NO SUJETOS A REGULACIÓN ARMONIZADA, remitiéndose la Ley a las instrucciones que deben dictar las respectivas entidades; instrucciones en las que se deberá garantizar la efectividad de los principios de Publicidad, Concurrencia, Transparencia, Confidencialidad, Igualdad y No discriminación, de forma que el contrato sea adjudicado a quien presente la oferta económicamente más ventajosa. Estas instrucciones deben

ponerse a disposición de todos los interesados en participar en los procedimientos de adjudicación de contratos regulados por ellas, y publicarse en el perfil de contratante de la entidad. Por otra parte, se entenderán cumplidas las

exigencias derivadas del principio de Publicidad con la inserción de la información relativa a la licitación de los contratos cuyo importe > 50.000 € en el perfil de contratante de la entidad, sin perjuicio de que las instrucciones internas de contratación puedan arbitrar otras modalidades, alternativas o adicionales, de difusión.

2. De manera similar, a los Entes, Organismos y Entidades del SP que no tengan la consideración ni de AP ni de PA Deberán ajustarse a dichos principios de Publicidad, Concurrencia, Transparencia, Confidencialidad, Igualdad y No discriminación, y hacerse la adjudicación a favor de la oferta económicamente más ventajosa, previa aprobación de unas instrucciones que deben ponerse a disposición de todos los interesados en participar en los procedimientos de adjudicación de contratos regulados en ellas y publicarse, únicamente, la adjudicación en el perfil de contratante de la entidad.

4. SISTEMAS PARA LA RACIONALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE LAS AAPP Para racionalizar y ordenar la adjudicación de contratos, las AAPP podrán concluir Acuerdos marco,

articular Sistemas dinámicos o centralizar la contratación de obras, servicios y suministros en servicios especializados, sin más límites que el abuso o el falseamiento de la competencia. Estas mismas técnicas podrán ser utilizadas por las entidades del SP que no tengan el carácter de AAPP, pero deberán ajustarse a la misma normativa para la adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada.

A) ACUERDOS MARCO

Acuerdos que celebran los órganos de contratación, con 1 o varios empresarios, para fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretenden adjudicar durante un período determinado (no > 4 años) con la salvedad de que no se efectúe de forma abusiva o de modo que la

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competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada. Deberá previamente seleccionar a los empresarios a través de un procedimiento abierto o restringido.

Efecto. En los contratos derivados no se admitirán modificaciones sustanciales respecto del Acuerdo Marco (ni en términos de precio ni respecto de las cantidades previstas).

1) Acuerdo Marco celebrado con un único empresario Los contratos basados en aquél se adjudican con arreglo a los términos en él establecidos. En cualquier caso, los órganos de contratación pueden consultar por escrito al empresario, pidiéndole, si es necesario, que complete la oferta.

2) Acuerdo Marco celebrado con varios empresarios

a. Términos fijados. La adjudicación se efectuará aplicando dichos términos, sin necesidad de convocar a las partes a una nueva licitación.

b. Totalidad de términos no establecidos. La adjudicación se efectúa:

convocando a las partes a una nueva licitación, consultándose a todas las empresas capaces de realizar el objeto del contrato y concediéndoseles un plazo suficiente para presentar las ofertas relativas a cada contrato específico, que se presentarán por escrito en sobre cerrado,

o abrir una subasta electrónica. El contrato se adjudica al licitador que presente la mejor oferta según los criterios del Acuerdo

marco.

B) SISTEMAS DINÁMICOS DE CONTRATACIÓN

SE CARACTERIZA porque todas las adjudicaciones se hacen por medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Es una variante del procedimiento abierto puesto que cualquier empresario puede participar.

SE USA para la contratación de obras, servicios y suministros de uso corriente cuyas

características, generalmente disponibles en el mercado, satisfagan las necesidades del órgano de contratación, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma que la competencia no se vea obstaculizada, restringida o falseada.

La DURACIÓN de un sistema dinámico no puede ser > 4 años, salvo en casos excepcionales

debidamente justificados.

SE ESTRUCTURA en tres fases:

1. CREACIÓN del sistema dinámico: elaboración de los pliegos, y demás determinaciones, tipo de

contrato, equipo electrónico utilizado, forma de conexión y publicación de un anuncio de licitación. Debe ofrecerse acceso electrónico y directo.

2. INCORPORACIÓN de empresas al sistema previa acreditación de las condiciones de capacidad

exigibles, mediante la presentación de una oferta indicativa, que debe evaluarse por el órgano de contratación dentro de los 15 días siguientes a su presentación; plazo prorrogable. El órgano de contratación debe comunicar el resultado positivo o negativo dentro del plazo de 2 días siguientes a la evaluación.

3. Cada contrato dentro del sistema debe ser OBJETO DE UNA LICITACIÓN Y ADJUDICACIÓN. Todos los

empresarios admitidos deben ser invitados a presentar una oferta, concediéndoles al efecto un plazo suficiente, atendiendo la complejidad del contrato. El órgano de contratación puede, en todo caso, abrir una subasta electrónica. (si se trata de un contrato sujeto a regulación armonizada: previamente publicación de anuncio

simplificado en el DOCE invitando a los empresarios interesados a que presenten ofertas en el plazo no inferior a 15 días)

Procede la adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa. El acuerdo de adjudicación debe publicarse dentro de los 48 días siguientes al acuerdo de adjudicación, salvo que proceda la agrupación trimestral de los correspondientes anuncios, pudiendo formalizarse el contrato inmediatamente.

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C) CENTRALES DE CONTRATACIÓN

Las entidades del sector público pueden centralizar la contratación de obras, servicios y suministros en servicios especializados, que pueden actuar en nombre de aquéllas o en nombre propio.

ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, sus OOAA, entidades gestoras y servicios comunes

de la SS y demás entidades públicas estatales:

1º Ministro de Economía y Hacienda HABILITACIÓN CON CARÁCTER GENERAL para declarar de contratación centralizada los suministros, las obras y los servicios que se contraten de forma

general y con características esencialmente homogéneas. Central de CONTRATACIÓN ÚNICA: Dirección General del Patrimonio del Estado, corriendo en todo caso la financiación a cargo del organismo peticionario.

2º DG Patrimonio del Estado en todo caso, como central de contratación para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información y sus elementos complementarios o

auxiliares aunque no hayan sido declarados de adquisición centralizada. Sin embargo, el Ministro de Economía y Hacienda puede atribuir la competencia a otros órganos por circunstancias especiales o

por volumen de adquisiciones.

ÁMBITO DE LAS CCAA Y LAS ENTIDADES DE LA AL, OOAA y entes públicos dependientes:

1. Pueden crear centrales propias.

2. Además, pueden adherirse:

a) Al sistema estatal expuesto para la totalidad de los suministros, servicios y obras incluidos, o para determinadas categorías.

b) A los sistemas de adquisición centralizada de otras CCAA o entidades locales mediante acuerdos

SOCIEDADES Y FUNDACIONES y los restantes entes, organismos y entidades del sector público: también puede adherirse a los sistemas de sus respectivas administraciones territoriales.

5. CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LAS OFERTAS Y OFERTAS TEMERARIAS

Sep 2012 Las ofertas temerarias

Feb1 2012 Criterios de adjudicación de los contratos. Referencia a ofertas temerarias

El procedimiento de adjudicación culmina con la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa, conforme a unos criterios previamente detallados en el anuncio, en los pliegos de cláusulas adtivas particulares o en el documento descriptivo.

Criterios:

a.- Único, debe ser el del precio más bajo (=la anterior subasta);

b.- Varios, deberá precisarse la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos (antes el concurso).

Todos estos criterios deberán estar directamente vinculados al objeto del contrato -de lo contrario no deberán ser valorados-:

1. La calidad

2. El precio

3. La fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio

4. El plazo de ejecución o entrega de la prestación

5. El coste de utilización

6. Las características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales

7. La rentabilidad

8. El valor técnico

9. Las características estéticas o funcionales

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10. La disponibilidad y coste de los repuestos

11. Mantenimiento

12. La asistencia técnica

13. El servicio pstventa u otros semejantes

La jurisprudencia ha declarado inadmisibles aquellos criterios que:

- Tienen por finalidad excluir aquellos licitadores que no tienen arraigo local

- Tienen en cuenta la experiencia previa y satisfactoria en otros contratos con la misma administración, aunque podrá ser valorado en el momento de adjudicación.

Problema fundamental: las OFERTAS TEMERARIAS Incorporan valores anormales o

desproporcionados que, si bien suponen una óptima contratación de bienes o servicios por debajo de su precio de mercado, incorporan el riesgo de que el contratista no pueda hacer frente a sus obligaciones, perjudicando al Ente público contratante que ha de proceder a liquidar dicho contrato y celebrar uno nuevo.

- Precio como único criterio valorable de forma objetiva. El carácter desproporcionado o anormal de las ofertas podrá apreciarse de acuerdo con los parámetros objetivos que se establezcan objetivamente.

- Más de un criterio, podrá expresarse en los pliegos los parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados.

Cuando se identifique una proposición que pueda ser considerada desproporcionada o anormal, deberá:

1. Darse audiencia al licitador para que justifique la valoración y precise las condiciones

2. Solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.

3. Evacuados estos trámites, si el órgano de contratación estima que la proposición más ventajosa está incursa en temeridad, la excluirá y acordará la adjudicación a favor de la proposición económicamente más ventajosa.

6. ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO El órgano de contratación:

1º Clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas y que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales, para lo que atenderá a los criterios de adjudicación señalados en el pliego o en el anuncio, pudiendo solicitar cuantos informes técnicos estime pertinentes. Cuando el único criterio sea el precio, se entenderá que la oferta económicamente más ventajosa es la que incorpora el precio más bajo.

2º Procederá a la adjudicación del contrato. Requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo de 10 días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de:

hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la SS o autorice al órgano de contratación para obtener de forma directa la acreditación de ello,

disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato y

haber constituido la garantía definitiva procedente.

El incumplimiento se interpreta como que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a recabar la misma documentación al licitador siguiente.

No se declarará desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible.

La adjudicación del contrato deberá ser motivada y notificada a los licitadores. Simultáneamente se publicará en el perfil del contratante y deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer recurso contra la decisión de adjudicación.

Podrá motivadamente omitir determinados datos cuando:

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Su divulgación puede obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas pública o privadas o la competencia leal entre ellas, o

Se trate de contratos declarados secretos o reservados

Contratos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales

Lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado.

La adjudicación crea un derecho a favor del licitador que no puede desconocerse.

Antes de la adjudicación, el órgano de contratación podrá:

renunciar por razones de interés público a celebrar un contrato para el que haya efectuado la correspondiente convocatoria, o

reiniciar el procedimiento cuando se haya incurrido en defectos procedimentales no subsanables, notificándoselo a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea cuando el contrato haya sido anunciado en su Diario Oficial.

En ambos casos se compensará a los licitadores por los gastos incurridos. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación.

7. LA FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO. DOCUMENTO ADTIVO O NOTARIAL

Tras la reforma introducida por la Ley 34/2010, la formalización del contrato ha adquirido un papel fundamental, salvo para los contratos de emergencia, que se pueden celebrar verbalmente.

1. Condición de validez

2. Determina la perfección misma del contrato, cuando lo celebre un poder adjudicador.

En CONTRATOS SUBVENCIONADOS SUJETOS A REGULACIÓN ARMONIZADA, se perfeccionan de

conformidad con la legislación por la que se rijan, pero las partes deben notificar su formalización al órgano que otorgó la subvención.

En el caso de AAPP la formalización se produce –salvo para los contratos menores- en documento administrativo no antes de los 15 días hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidato que puedan interponer contra aquélla el recurso especial previsto en la Ley.

El documento administrativo debe incluir el CONTENIDO MÍNIMO establecido en el art. 26 TRLCSP, sin que pueda incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos, o de los precisados en el acto de adjudicación. Constituye TÍTULO SUFICIENTE para la inscripción del contrato en cualquier registro público, sin perjuicio del derecho del contratista a solicitar, a su costa, la elevación del contrato a escritura.

En los CONTRATOS MENORES basta la factura como formalización suficiente.

La formalización es condición de la ejecución del contrato. Falta de formalización:

a. Imputable al contratista: puede acordar la resolución del contrato, con incautación de la garantía provisional.

b. Imputable a la Administración: debe indemnizar al contratista los daños y perjuicios derivados de la demora, sin perjuicio del derecho de éste a la resolución.

La PUBLICACIÓN de la formalización de los contratos del sector público sólo dispensable cuando se justifique debidamente en el expediente.

Fuera de estos casos, es preceptiva:

CONTRATOS DE OBRAS > 50.000 €; RESTANTES CONTRATOS > 18.000 € deberá hacerse en

el perfil del órgano de contratación indicando, como mínimo, los mismos datos mencionados en el anuncio de adjudicación.

CONTRATOS DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, cuando el presupuesto de gastos de primer

establecimiento sea ≥ 100.000 € o su plazo de duración exceda de 5 años debe publicarse en el BOE o en el de los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las CCAA o de las Provincias un anuncio en el que se dé cuenta de dicha formalización.

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CONTRATOS SUJETOS A REGULACIÓN ARMONIZADA el anuncio debe enviarse al DOUE y

publicarse en el BOE.

CONTRATOS DE SERVICIOS COMPRENDIDOS EN LAS CATEGORÍAS 17 A 27 DEL ANEXO II y de

cuantía ≥ 200.000 €, el órgano de contratación debe comunicar la adjudicación a la Comisión Europea, indicando si estima procedente su publicación.

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TEMA 4.

EFECTOS, CUMPLIMIENTO Y EXTINCION DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

1. LAS PRERROGATIVAS DE LA ADMÓN Feb2 2011 Las prerrogativas de la Administración en los contratos administrativos

Feb1 2009 La modificación de los contratos administrativos

El TRLCSP reconoce a la Admón una posición de supremacía procesal, y establece un régimen sustantivo para los contratos administrativos distinto del de la contratación civil.

A) LA POSICIÓN DE SUPREMACÍA PROCESAL La Ley prescribe que los contratos deberán

cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las PRERROGATIVAS ESTABLECIDAS EN FAVOR DE

LAS AAPP. El órgano de contratación ostenta la prerrogativa de:

interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta; potestad anulatoria y ejecutoria, sancionadora.

En los procedimientos que se instruyan para la adopción de dichos acuerdos, son GARANTÍAS A

FAVOR DEL CONTRATISTA:

- Audiencia al contratista

- Informe por el Servicio Jurídico correspondiente

- Informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la CA respectiva en los casos de:

o Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.

o Modificación del contrato, cuando la cuantía, aislada o conjuntamente, sea > 10 % del precio primitivo del contrato y éste sea ≥ 6.000.000 €.

Los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.

B) LA POTESTAD INTERPRETATIVA La potestad de interpretación unilateral de los contratos administrativos es un privilegio procesal no sustantivo. Por tanto, como la Ley no establece unas normas de interpretación específicas para los contratos administrativos, la interpretación de éstos DEBERÁ ADECUARSE A LOS ARTÍCULOS 1281 A 1289 DEL CC.

No obstante, UNA PARTE DE LA JURISPRUDENCIA AFIRMA LO CONTRARIO A FAVOR DE LA

ADMINISTRACIÓN: que la potestad interpretativa de la Administración puede servir para conocer la auténtica voluntad de lo convenido, lo que en caso contrario sería difícilmente entendible, por las siguientes razones:

1) Las cláusulas contractuales al estar redactadas unilateralmente por la propia Administración está mejor dotada para conocer su verdadero sentido.

2) La finalidad con que han sido empleadas las expresiones indeterminadas contenidas en las cláusulas son mejor conocidas por la Administración.

3) Salvo abuso de poder, error o irracionalidad, la Administración puede acometer estas tareas sin propósitos egoístas y partidistas, al no beneficiarse particularmente.

Asimismo, se afirma en la misma línea por otras sentencias que la presunción de que quien mejor conoce el sentido de las cláusulas contractuales es la parte que ha procedido por sí misma a su redacción, mientras no se demuestre lo contrario.

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En todo caso, las resoluciones interpretativas de la Admón vinculan ejecutoriamente al contratista desde el momento en que son emitidas.

C) LA POTESTAD ANULATORIA Deberá justificarse en infracciones que afectan al proceso de la adjudicación del contrato. Serán causas de nulidad de pleno Dº:

En el CONTRATISTA:

Las que dan origen a la nulidad de pleno Dº de los actos administrativos (art.62 L30/1992):

- Los que lesionen los dchos. y libertades susceptibles de amparo constitucional.

- Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

- Los que tengan un contenido imposible.

- Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

- Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

- Los actos expresos o presuntos contrarios al OJ por los que se adquieren facultades o dchos. cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

- Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

La falta de capacidad para obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional.

Que esté incurso en prohibiciones o incompatibilidades.

En la ADMÓN:

La carencia o insuficiencia de crédito presupuestario, salvo los casos de obras de emergencia.

Como causas de ANULABILIDAD están las demás infracciones del OJ y, en especial, de las reglas

contenidas en el propio TRLCSP.

La DECLARACIÓN DE INVALIDEZ llevará consigo la invalidez del contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo o su valor. La parte culpable deberá indemnizar a la contraria de daños y perjuicios que hayan sufrido.

Pero la Admón tiene una cláusula de salvaguarda En caso de grave trastorno al servicio público la Admón puede disponer, en el mismo acuerdo de declaración de nulidad, que se continúe con los efectos del contrato y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio. Es decir, la Admón aprecia o no la nulidad, y si la aprecia puede enervar sus efectos.

La potestad anulatoria también puede ejercerse a través de:

Recursos administrativos, interpuestos por los contratistas o 3os recurrentes contra las adjudicaciones

Procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos, cuando sea la Admón la que toma la iniciativa anulatoria

D) EL IUS VARIANDI O PODER DE MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL OBJETO DEL CONTRATO Y DE SUSPENDER SU EJECUCIÓN La prerrogativa de modificación del contrato ha constituido tradicionalmente uno de los signos característicos del contrato administrativo, justificado por la satisfacción de los intereses públicos.

Desde la Ley de Bases de Contratos del Estado de 1963 se venía entendiendo que el ius variandi o poder de modificación del objeto del contrato constituía:

Un PRIVILEGIO PROCESAL O POSICIONAL DE DECLARAR UNILATERALMENTE LA MODIFICACIÓN cuando ésta estaba legitimada por estar prevista en el contrato

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Un PODER SUSTANTIVO, hasta el extremo de imponer al contratista, frente a la regla de inalterabilidad de los contratos por la sola voluntad de las partes establecida por el artículo 1256 del Código civil (pacta sunt servanda), determinadas variaciones en las prestaciones debidas.

Pero esta prerrogativa se ha convertido en múltiples ocasiones en un FRAUDE. La modificación

también entrañaba y entraña una MANIFIESTA INSEGURIDAD PARA EL CONTRATISTA, que puede verse

obligado a realizar prestaciones complementarias o asumir un volumen de obra no contemplado al aceptar el contrato. Todos estos riesgos han favorecido un endurecimiento progresivo de los límites tolerables de esta potestad modificatoria, que culmina con la Ley 2/2011 de reforma de la Ley de Contratos del Sector Público, de cuya regulación se desprende que esta prerrogativa ha perdido su

alcance general para convertirse en un régimen de excepción. Además esta regulación AFECTA A

LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y A TODOS LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.

Sin perjuicio de los supuestos de sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión

de precios y prórroga del plazo de ejecución, la REGLA GENERAL es que los CONTRATOS DEL SECTOR

PÚBLICO SÓLO PODRÁN MODIFICARSE CUANDO ASÍ SE HAYA PREVISTO EN LOS PLIEGOS O EN EL ANUNCIO

DE LICITACIÓN.

Si fuese necesario que la PRESTACIÓN SE EJECUTASE EN FORMA DISTINTA A LA PACTADA:

inicialmente deberá procederse a la resolución del contrato en vigor y a la celebración de otro

La modificación del contrato no podrá realizarse con el fin de:

o adicionar prestaciones complementarias,

o ampliar el objeto del contrato a fin de que pueda cumplir finalidades nuevas no contempladas,

o o incorporar una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente.

En estos supuestos deberá procederse a una nueva contratación de la prestación correspondiente, en la que podrá aplicarse el régimen establecido para la adjudicación de contratos complementarios si concurren las circunstancias legales.

MODIFICACIÓN SIEMPRE QUE EN LOS PLIEGOS O EN EL ANUNCIO DE LICITACIÓN SE HAYA ADVERTIDO

EXPRESAMENTE y se hayan detallado de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma, y el alcance y límites con expresa indicación del porcentaje del precio del contrato al que como máximo puedan afectar, y el procedimiento que haya de seguirse para ello.

MODIFICACIONES NO PREVISTAS EN LOS PLIEGOS O EN EL ANUNCIO DE LICITACIÓN. Sólo podrán efectuarse sin alterar las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación, cuando se justifique suficientemente la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

1. Inadecuación de la prestación contratada debido a errores u omisiones en la redacción del proyecto o de las especificaciones técnicas.

2. Inadecuación del proyecto o de las especificaciones de la prestación por causas objetivas que determinen su falta de idoneidad, puestas de manifiesto con posterioridad a la adjudicación del contrato y que no fuesen previsibles con anterioridad.

3. Fuerza mayor o caso fortuito.

4. Conveniencia de incorporar avances técnicos que la mejoren notoriamente, siempre que su disponibilidad en el mercado, de acuerdo con el estado de la técnica, se haya producido con posterioridad a la adjudicación del contrato.

5. Necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas, medio ambientales, urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicación del contrato.

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TRATÁNDOSE, ADEMÁS, DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS:

Obligatoriedad inmediata

La modificación deberá formalizarse en documento administrativo o en su caso, en documento público, y su ejercicio comportará seguir el procedimiento antes señalado: audiencia

al contratista, informe del Servicio jurídico correspondiente y del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva cuando la cuantía de la modificación, aislada o conjuntamente, sea superior a un 10% del precio primitivo del contrato, cuando éste sea igual o superior a 6.000.000€.

Una VARIANTE DEL PODER DE MODIFICACIÓN es, en cuanto afecta al plazo de ejecución, el PODER DE

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO:

AP: la Ley la admite, sujetándola a dos condiciones:

FORMAL, que se levante acta en que se consignen las circunstancias que han motivado la suspensión y la situación de hecho en la ejecución del contrato, y

MATERIAL, que se indemnice al contratista de los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido a consecuencia de la suspensión.

CONTRATISTA sólo tendría derecho a la suspensión si se produjese una demora en el pago del precio superior a 4 meses, debiendo comunicar a la Administración tal circunstancia, con 1 mes de antelación, a los efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión.

E) RÉGIMEN SANCIONADOR POR LOS INCUMPLIMIENTOS. EN ESPECIAL, LA DEMORA DEL CONTRATISTA Los pliegos o el documento contractual podrán prever penalidades para el caso de:

cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del

contrato.

INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE EJECUCIÓN DE LA PRESTACIÓN, SU RETRASO O DEMORA POR CAUSA

IMPUTABLE AL CONTRATISTA. Se establece un régimen especialmente exorbitante al margen de su previsión en los pliegos del contrato: la constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.

Además, se reconoce a la Administración un poder sancionador directo cuando por causas imputables contratista, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total. La Administración en este caso podrá optar indistintamente por:

- la resolución del contrato

- o imponer sanciones económicas en la proporción de 0,20€ por cada 1.000 € del precio del contrato e, incluso, en superior cuantía si así se hubiera previsto en las cláusulas administrativas del contrato.

Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5% del precio del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.

La Administración tendrá la MISMA FACULTAD CUANDO EL CONTRATISTA INCUMPLA PLAZOS PARCIALES y la demora originada haga presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo total.

Ninguna de estas penalidades tiene carácter estricto de sanciones administrativas, por lo que no es de aplicación la Ley 30/92. Su RÉGIMEN es otro: se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta del responsable del contrato si se hubiese designado, que será inmediatamente ejecutivo. En todo caso nos parece que la audiencia previa del contratista es inexcusable.

En los supuestos anteriores, si el RETRASO FUESE PRODUCIDO POR MOTIVOS NO IMPUTABLES AL

CONTRATISTA y este ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.

F) PAGO DEL PRECIO Y DEMORA DE LA ADMÓN

Tiene el privilegio de retrasar el abono del precio en los 30 días siguientes a la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial

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del contrato. Y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de 30 días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Si la DEMORA FUESE > 4 MESES, el contratista puede suspender el cumplimiento del

contrato, comunicándoselo a la Admón con 1 mes de antelación, a efectos de reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de la suspensión.

Si la DEMORA DE LA ADMÓN ES > 8 MESES el contratista tienen dº a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios.

De especial interés es la RECIENTE REGULACIÓN DE LAS RECLAMACIONES EN ESTA MATERIA:

Transcurrido el plazo de 30 días antes señalado, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora.

Transcurrido el plazo de un mes, la Administración no contesta se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda.

El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que:

o justifican el pago

o o la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible.

La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.

PARA PROTEGER LA CONTINUIDAD DE LOS CONTRATOS a fin de evitar riesgos de paralización por acciones de 3os, los contratistas de la Admón gozan de un régimen especial de embargabilidad de los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato. Sólo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:

1. Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos

2. Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores, referidas a la ejecución del contrato.

SE PREVÉN DIVERSAS MODALIDADES DE ABONO DEL PRECIO que podrá hacerse:

de manera total o parcial o,

en caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado y sin perjuicio de percibir abonos a cuenta.

También está ESPECÍFICAMENTE REGULADA LA CESIÓN DEL DERECHO DE COBRO frente a la Administración que requiere notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión, y de las segundas y sucesivas cesiones. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario.

G) INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A TERCEROS

En principio es obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

Será responsable la Administración, dentro de los límites señalados en las Leyes, cuando:

1. hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración.

2. como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes

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contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.

2. LA COMPENSACIÓN AL RÉGIMEN DE PRIVILEGIOS DE LA ADMÓN. EL Dº AL EQUILIBRIO ECONÓMICO

Feb1 2010 Compensaciones económicas por el ejercicio del ius variandi

Los extraordinarios poderes que la Administración ostenta en el contrato proyectan una profunda desigualdad entre las partes. La contrapartida: el derecho del contratista al equilibrio económico del contrato, concretado en acciones de resarcimiento o indemnización de daños y perjuicios. Es como si todas las reglas de la contratación administrativa se resumieran en dos:

1º. que la Administración hace y deshace, interpreta, compone, modula y arregla a su criterio las prestaciones debidas por el contratista e incluso resuelve el contrato;

2º. que el contratista tiene derecho a salir económicamente indemne, (=que en el contrato de

mandato).

A) COMPENSACIONES ECONÓMICAS POR EL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI

La alteración de la economía del contrato puede traer causa del ejercicio por la Admón contratante del poder de modificación unilateral, lo que genera el derecho del contratista a ser compensados:

Derecho reconocido para el contrato de gestión de servicios públicos.

Falta un precepto similar para el contrato de suministros y el de obras:

o Tendrán la consiguiente repercusión en el presupuesto y precio del contrato

o La Ley pretende únicamente descartar la indemnización de daños y perjuicios para el caso de supresión de unidades de obra o de suministro.

La Jurisprudencia ha establecido que el ius variandi debe alcanzar:

el daño emergente y el lucro cesante.

Las modificaciones introducidas por el particular cuando benefician a la Admón, porque han contribuido a completar el proyecto o suplir sus deficiencias.

La compensación económica se fundamenta en el enriquecimiento injusto.

B) EL Dº AL EQUILIBRIO ECONÓMICO COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE RIESGO Y VENTURA

La Ley también reconoce compensaciones al contratista por los graves desequilibrios económicos debidos a circunstancias en los que la Admón no ha tenido parte y que excepcionan el principio de riesgo y ventura, por el que cada parte ha de soportar los riesgos derivados de la variación de las circunstancias económicas y de la fuerza mayor que puede incidir en la ejecución del contrato.

El contrato de servicios públicos es donde se originó una primera excepción al principio de riesgo y ventura.

En nuestro ordenamiento, el derecho del concesionario al equilibrio económico fue admitido para el contrato de gestión de servicios públicos en el ámbito local.

El derecho al equilibrio económico ha dejado de ser un simple beneficio del contratista para elevarse en una regla esencial del contrato que puede favorecer a cualquiera de las partes.

El Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público reconoce igualmente el derecho al equilibrio económico, pero limitadamente en los contratos de concesión de obra pública y concesión de servicio público.

C) EXCEPCIONES AL PRINCIPIO RES PERIT DOMINO (RIESGO Y VENTURA) EN EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA

García de Enterría advirtió que desde el siglo XIX se reconocía el derecho del contratista a ser indemnizado en los casos de pérdidas o averías o perjuicios ocasionados por fuerza mayor en los contratos de obras públicas, exceptuando así la regla res perit domino y haciendo de esta forma más ventajosa la posición del contratista de la Administración que la del contratista privado.

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Esta regla sigue vigente en el TRLCSP «la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el contrato de obras».

Así, el contratista tiene dº a ser indemnizado por la pérdida de los materiales acumulados y los trabajos realizados en los casos de fuerza mayor siguientes:

1. Incendios causados por la electricidad atmosférica

2. Fenómenos naturales de efectos catastróficos (maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes).

3. Destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público.

D) EL FACTUM PRINCIPIS

El contrato de la Admón puede también ser perjudicado en sus derechos económicos por:

Una conducta de la Administración y desde el interior del contrato

La actividad y comportamiento del Estado, y al margen del contrato (p.ej.: a través de Leyes que inciden en la economía del contrato).

En la legislación de contratos no hay un reconocimiento claro del derecho a indemnización derivada del factum principis, aunque podría justificarse en los preceptos que imponen la responsabilidad objetiva y extracontractual de la Administración, en particular por actuaciones legislativas.

En todo caso, tiende a confundirse cada vez más con los supuestos de la teoría de los riesgos imprevisibles, de la que sería una de sus especies: el riesgo originado por una medida de intervencionismo económico de los poderes públicos, que la Jurisprudencia ha definido como una medida administrativa adoptada al margen del contrato que supone una repercusión indirecta en el ámbito de las relaciones contractuales y que hacen en exceso onerosa la prestación del contrato. Exige como requisitos para su aceptación:

- La imprevisibilidad

- La relación de causalidad

- La imposibilidad de continuación del servicio

E) LA REVISIÓN DE PRECIOS

Feb2 2009 La revisión de precios en los contratos de las AAPP

Excepción muy significativa al principio de riesgo y ventura. Tiene su origen en los contratos de obra, para evitar el abandono de los contratistas ante las alzas de los jornales y materiales.

En el TRLCSP la revisión de precios es un principio gral aplicable a todos los contratos adtivos salvo (puede hacerse o no):

- Contratos cuyo pago se concierta mediante arrendamiento financiero, o con opción de compra.

- Contratos menores.

- En aquellos en que el órgano de contratación, en resolución motivada, haya excluido de la revisión de precios.

La revisión de precios tendrá lugar cuando se hubiese ejecutado, al menos, el 20% del importe del contrato y pasado 1 año desde su adjudicación (a no ser que los pliegos excluyeran la revisión o pactaran otra cosa).

No obstante, en los contratos de gestión de servicios públicos, la revisión de precios podrá tener lugar una vez transcurrido el primer años desde la formalización del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20% de la prestación.

El pliego de cláusulas administrativas particulares o el contrato deberán detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable, mediante índices oficiales (normalmente IPC) o fórmula aprobada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, para cada tipo de contratos, debiendo ser publicados en el BOE, que podrán ser únicos para todo el

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territorio nacional o para determinadas zonas geográficas. No se incluirán el coste de la mano de obra, los costes

financieros, los gastos grales o de estructura ni el beneficio industrial.

El TRLCSP contempla una REVISIÓN DE PRECIOS EXTRAORDINARIA Cuando por circunstancias

excepcionales la evolución de los costes de mano de obra o financieros acaecida en un período experimente desviaciones al alza impredecibles en el momento de la adjudicación del contrato. El

Consejo de Ministros o el órgano autonómico podrá autorizar transitoriamente la introducción de factores correctores para su consideración en la revisión de precio, sin que puedan superar el 80% de la desviación

efectivamente producida.

Para impedir fraudes, como la demora del cumplimiento del contrato para beneficiarse de subidas, la Ley prevé, cuando el contratista haya incurrido en mora, que los índices a tener en cuenta sean los que correspondan a las fechas iniciales del contrato, salvo que los que correspondan al período real de ejecución produzcan un coeficiente menor (se aplicará éste).

El importe de las revisiones se hace efectivo mediante abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, si no ha sido posible, en la liquidación del contrato.

3. LA EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS ADTIVOS Sep 2008 (Reserva) Cumplimiento y resolución de los contratos administrativos

Hay que distinguir entre la extinción por cumplimiento y la extinción por resolución del contrato.

A) EL CUMPLIMIENTO

Tiene lugar cuando el contratista ha realizado la totalidad del objeto del contrato. Se rechaza, por tanto, el cumplimiento parcial (indemnización de daños y perjucios).

La Ley pretende que el cumplimiento del contrato se acredite formalmente, de modo que no produzca efectos dicho cumplimiento hasta el momento en que la Admón misma constate, mediante un acto formal y positivo de recepción o conformidad, la entrega del objeto del contrato.

La Admón no puede prevalerse de esta formalidad para retener indebidamente o con notorio retraso el pago del precio o la devolución de la fianza si se ha cumplido por el contratista la prestación, lo que puede ser corregido posteriormente por el Juez del contrato condenando a la Admón a indemnizar los perjuicios ocasionados.

Si se produce demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá dº a los intereses de demora y la indemnización por los costes del cobro que prevé la Ley 3⁄2004.

Tras la recepción o conformidad SE INICIA EL PERIODO DE GARANTÍA, cuya duración se determina en los pliegos de condiciones, y en el que se procede a comprobar la funcionalidad, el objeto y su transcurso. Sin la formulación de observaciones por la administración determina la extinción de la responsabilidad del contratista. Este periodo de garantía es en todo caso preceptivo para todos los contratos de la administración pública a excepción de aquellos en que por su naturaleza o características no resulte necesario y así se hará constar motivadamente en el expediente de contratación y en el pliego.

B) LA RESOLUCIÓN

La Ley no reconoce a la Administración un poder de resolución sustantivo por simples razones de interés público.

Por consiguiente, a diferencia de lo que acontece con la modificación de los contratos, su POTESTAD

RESOLUTORIA GENERAL consiste:

CUANDO SE FORMULE OPOSICIÓN DEL CONTRATISTA únicamente en imponerla de forma unilateral sin más formalidad que un informe preceptivo, pero no vinculante, del Consejo de Estado u órgano equivalente autonómico, además del previo informe del servicio jurídico correspondiente.

CUANDO LA CAUSA DE RESOLUCIÓN CONSISTE EN EL INCUMPLIMIENTO DE LA ADMÓN, el contratista debe solicitarla de ésta o recurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa si le es negada.

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Causas que justifican la RESOLUCIÓN POR LA ADMÓN:

1. Muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jca

de la sociedad contratista, salvo que la Admón acuerde la continuación del contrato con sus herederos o sucesores.

2. Declaración de quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores o de insolvente fallido en cualquier procedimiento; salvo que en el concurso no se haya producido la apertura de la fase de liquidación y el contratista ofreciese garantías suficientes para asegurar la ejecución del contrato.

3. Mutuo acuerdo de las partes, salvo que no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.

4. No formalización del contrato en plazo.

5. Demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista.

6. Incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales.

7. Las que se establezcan expresamente en el contrato o se señalen específicamente para cada categoría en el articulado de la Ley.

RESOLUCIÓN POR EL CONTRATISTA: únicamente puede pedirla por el retraso > 8 meses del pago del precio debido por la Admón.

RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, independientemente del culpable, implica el pago de los daños y perjuicios irrogados.

INCUMPLIMIENTO CULPABLE DEL CONTRATISTA, le será incautada la garantía y deberá indemnizar a la Admón de los daños y perjuicios en lo que excedan de la garantía incautada.

4. CESIÓN DE LOS CONTRATOS, SUBCONTRATACIÓN Y PAGOS A SUBCONTRATISTAS Y PROVEEDORES

El TRLCSP admite tanto la cesión del contrato como la subcontratación.

CESIÓN DEL CONTRATO

El cesionario asume la total responsabilidad contractual que corresponde al cedente en el momento de la cesión, quedando éste libre de responsabilidad. Requiere:

Autorización previa del órgano de contratación

Que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato

Que el cedente tenga ejecutado mín. un 20 % del importe del contrato (si se tratara de la gestión de un servicio público, que haya efectuado su explotación durante al menos 1/5 parte del plazo de duración del contrato).

Además:

el cesionario tendrá capacidad para contratar con la Admón acreditará la misma solvencia exigida al cedente. La cesión se formalizará en escritura pública entre cedente y cesionario, lo que supondrá

que el cesionario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.

SUBCONTRATACIÓN

El contratista de la Admón podrá subcontratar con terceros habilitados y no incursos en prohibiciones para contratar la realización de parte de la prestación asumida, sin liberarse de su responsabilidad frente a la Admón. Excepciones a la subcontratación:

Que el contrato o pliegos no lo permitan.

Que por su naturaleza o condiciones se deduzca que el contrato ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario hasta el 60% del importe de la adjudicación.

La infracción de las condiciones para la subcontratación dará lugar a la imposición al contratista de una penalidad de hasta un 50 % del importe del subcontrato. Los subcontratistas quedarán obligados

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ADMINISTRATIVO III Revisados de licenciatura_Silu 2012-2013

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sólo ante el contratista principal, que asumirá la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Admón.

La subcontratación puede ser obligatoria si dicha prestación es susceptible de ejecución separada, por tener que ser realizada por empresas que cuentan con una determinada habilitación profesional (aunque no podrá superar el 30% del total).

Las relaciones del contratista con los subcontratistas y proveedores se someten a un régimen riguroso, para impedir que las malas relaciones entre ellos puedan perjudicar el desarrollo del contrato. El contratista debe abonar a los subcontratistas y proveedores el precio pactado en los plazos y condiciones y éstos no pueden ser más desfavorables que los establecidos entre él y la Admón.

El contratista puede pactar con suministradores y subcontratistas plazos de pago superiores si no es una cláusula abusiva. El suministrador o subcontratista puede exigir que se garantice el pago con un aval. En caso de demora el subcontratista o suministrador tendrán dº al cobro de los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro. Se prevé que los subcontratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a la

Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista.

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SEGUNDA PARTE : LA GARANTIA PATRIMONIAL DEL ADMINISTRADO TEMA V. LA EXPROPIACIÓN FORZOSA

1. CONCEPTO Y OBJETO DE LA EXPROPIACIÓN.

2. LOS SUJETOS DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA.

3. LA CAUSA DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA. EL REQUISITO DE LA DECLARACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO O SOCIAL.

4. EL REQUISITO DE LA NECESIDAD DE OCUPACIÓN.

5. EL JUSTO PRECIO. NATURALEZA Y CRITERIOS DE VALORACIÓN.

6. LOS PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACIÓN DEL JUSTIPRECIO.

7. EL PAGO DEL PRECIO Y LAS RESPONSABILIDADES POR DEMORA. INTERESES Y RETASACIÓN.

8. LA OCUPACIÓN DE LOS BIENES EXPROPIADOS. MOMENTO DE TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD.

9. LA EXPROPIACIÓN URGENTE.

10. LA REVERSIÓN EXPROPIATORIA.

TEMA VI. LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN.

1. LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS DE LA IMPUTACIÓN.

2. LA LESIÓN: DAÑOS RESARCIBLES Y CONCEPTOS INDEMNIZATORIOS.

3. LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD.

4. EXTENSIÓN DE LA REPARACIÓN Y SU VALORACIÓN.

5. PLAZO DE RECLAMACIÓN Y PROCEDIMIENTO.

6. LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

7. LA RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

8. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS O NORMAS DEL PODER LEGISLATIVO.

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TEMA 5.

LA EXPROPIACIÓN FORZOSA

1. CONCEPTO Y OBJETO DE LA EXPROPIACIÓN La Ley de 16 de diciembre de 1954, reguladora de la expropiación forzosa, define la expropiación

como «cualquier forma de privación singular de la propiedad o de derecho e intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o Entidades a que pertenecen, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio» (art. 1.1)

Con esta definición, se ha pasado de considerar como único objeto del procedimiento expropiatorio

la PROPIEDAD DEL INMUEBLE necesaria para las obras públicas, a definir como expropiación cualquier alteración de una situación jurídica patrimonial, real u obligacional, y, por consiguiente, también

sobre BIENES MUEBLES E INCORPORALES.

La privación del derecho puede ser plena o parcial. Es expropiación aunque la privación suponga únicamente la imposición de «un censo, un arrendamiento, la ocupación temporal o la mera cesación en el ejercicio de un derecho».

La GARANTÍA EXPROPIATORIA incluye también la privación de intereses patrimoniales legítimos (=gastos originados por las expropiaciones que dan lugar al traslado de poblaciones, como los debidos al cambio forzoso de residencia, gastos de viaje, transporte, jornales perdidos, reducción del patrimonio familiar y quebrantos por la interrupción de

actividades profesionales). La JURISPRUDENCIA da una interpretación amplia de este concepto, incluyendo el

derecho de los precaristas a ser parte del expediente expropiatorio y ser indemnizados; también la cesación de una actividad, pues la expropiación comprende, además de la materialidad del bien expropiado, la actividad que en el mismo se realiza.

El OBJETO EXPROPIADO ha de ser en todo caso una propiedad privada, excluyéndose la posibilidad de expropiación sobre bienes de dominio público, aunque no de bienes privados de un Ente público.

No obstante, la inexpropiabilidad, como la inalienabilidad de los bienes demaniales, dura mientras dura la afectación del bien a un uso (carretera) o a un servicio público (palacio consistorial); nada impide que con motivo de una obra pública, una Admón se vea en la necesidad de expropiar un bien demanial de otra y que con este motivo se produzca una previa o simultánea desafectación.

2. LOS SUJETOS DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA Sep 2012 El expropiado

Feb2 2009 El beneficiario de la expropiación forzosa

Sep 2007 (Reserva) Los sujetos de la expropiación forzosa: el expropiado.

Sep 2007 Los sujetos de la expropiación forzosa: el expropiante.

Feb1 2007 Los sujetos de la expropiación forzosa: el beneficiario.

Feb1 2006 Sujetos de la expropiación forzosa: el expropiante.

A. EL EXPROPIANTE

Es el titular de la potestad expropiatoria.

La potestad expropiatoria y la condición de expropiante sólo se reconoce al Estado, a las CCAA, a la Provincia y al Municipio. No pueden acordar la expropiación los Entes que integran la Admón institucional, salvo

que una Ley lo autorice de forma expresa, y habrán de solicitar su ejercicio a la Admón territorial de que dependan.

El Estado ejercita la potestad expropiatoria por medio de sus órganos competentes en cada caso, correspondiendo al Subdelegado del Gobierno la representación ordinaria en los expedientes expropiatorios.

Los Entes territoriales expropiantes ejercen la potestad expropiatoria:

1. En favor de sí mismos

2. En favor de otros beneficiarios Su posición es como la de un Juez entre el beneficiario y el expropiado, correspondiéndole una potestad arbitral y, para decidir «ejecutoriamente en cuanto a la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto del expropiado»

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B. El beneficiario

Sujeto que representa el interés público o social. Para su realización está autorizado a instar de la Admón expropiante el ejercicio de la expropiación, adquiriendo el bien o derecho expropiados y pagando el justiprecio.

Son los destinatarios de los bienes o derechos expropiados o los favorecidos por los ceses de actividad y obligados al pago del justiprecio.

La condición de beneficiario puede coincidir con la de expropiante o atribuirse a una persona, pública o privada, distinta.

Pueden ser beneficiarios:

1. Por causa de utilidad PÚBLICA:

- Los propios Entes territoriales

- Los Entes institucionales

- Los concesionarios de obras o servicios públicos a los que se reconozca legalmente esta condición.

2. Por causa de utilidad SOCIAL

- Los mismos que en caso de utilidad pública

- Cualquier persona natural o jca en la que concurran los requisitos señalados por la Ley especial necesaria a estos efectos.

Deberán justificar debidamente su condición de beneficiario al solicitar de la respectiva Admón expropiante la iniciación del expediente expropiatorio.

Durante el curso del expediente expropiatorio les corresponde impulsar el procedimiento:

- Formulando la relación de bienes necesarios para el proyecto de obras

- Conviniendo con el expropiado la adquisición amistosa

- Actuando en la pieza separada del justiprecio

- Presentando hoja de aprecio y aceptando o rechazando la valoración propuesta por los propietarios

- Pagando o consignando la cantidad fijada como justiprecio

- Abonando las indemnizaciones de demora que legalmente procedan por retrasos que les sean imputables

- Cumpliendo con las obligaciones y derecho derivados de la reversión

C) EL EXPROPIADO

Propietario o titular de derechos reales o intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, que ha de ser indemnizado mediante el justiprecio.

La condición de expropiado recoge un concepto amplio atribuido tanto por la Ley como por la jurisprudencia:

1. El propietario de la cosa

2. El titular del derecho

3. Arrendaticios, los precaristas, los que ejercen alguna actividad o aquellos que se benefician de cualquier forma de los bienes que son objeto de expropiación.

Salvo prueba en contrario, la Admón considerará como expropiados:

1º. Quienes consten como titulares de los bienes o derecho en los Registros públicos que produzcan presunción de titularidad

2º. Quienes aparezcan con tal carácter en Registros fiscales

3º. Al que lo sea pública y notoriamente.

Serán también parte en el expte:

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- Quienes presenten títulos contradictorios sobre el objeto que se trata de expropiar

- Los titulares de dchos. reales e intereses ecos directos sobre la cosa expropiable

- Los arrendatarios, cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos.

Como cierre al sistema de legitimación, y para que no pueda resultar paralizado el expte por la ausencia de los propietarios o titulares, por su incapacidad, o por las transmisiones de los bienes durante su sustanciación, la Ley establece las siguientes reglas:

1º. Las diligencias del expte se entenderán con el MF cuando, publicada la relación de bienes a que afecta la expropiación, no compareciesen en aquél los propietarios o titulares, o estuviesen incapacitados y sin tutor o persona que les represente, o fuera la propiedad litigiosa.

2º. Los que no puedan enajenar sin permiso o resolución judicial los bienes que administren o disfruten se considerarán autorizados para verificarlo en los supuestos de expropiación, depositándose las cantidades a que ascienda el justo precio a disposición de la autoridad judicial para que les dé el destino previsto en las Leyes.

3º. Las transmisiones de dominio o de cualesquiera otros derechos o intereses no impedirán la continuación de los exptes de expropiación forzosa. Se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior.

3. LA CAUSA DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA. EL REQUISITO DE LA DECLARACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO O SOCIAL

Feb2 2008 La causa de la expropiación forzosa.

Por causa de expropiación forzosa se entiende el motivo o finalidad que justifica el apoderamiento de un bien o derecho en favor de la Administración y que debe durar en el tiempo, ya que si la causa de la expropiación desaparece antes de su transcurso, surge el derecho del expropiado a la reversión. Este derecho consiste en la devolución de los bienes en los términos procedentes.

La Ley vigente de 1954 establece como causas legitimadoras:

1. UTILIDAD PÚBLICA. La Ley banaliza las exigencias y garantías procedimentales del trámite de la declaración de utilidad pública:

a. Bienes inmuebles.

Se entiende implícita.

Se admite que las leyes hagan declaraciones genéricas, remitiendo su reconocimiento concreto al Consejo de Ministros u órgano de Gobierno de la CA.

b. Bienes muebles. Le es de aplicación el mismo procedimiento anterior.

c. Otros casos. Exige una ley estatal o autonómica.

Por tanto, son excepcionales las declaraciones expresas de utilidad pública.

2. INTERÉS SOCIAL. En congruencia con la admisión generalizada de la figura de los particulares como beneficiarios de la expropiación, incorporando así, una concepción que viene a entender implícita una función social de la propiedad.

Lo más frecuente es que los procedimientos expropiatorios se funden en declaraciones legales genéricas de utilidad pública o interés social de determinadas categorías de actuaciones sobre ciertos bienes o declaraciones tácitas por la inclusión del inmueble en un plan de obras, urbanístico o de otra naturaleza.

El TS no se muestra, por su parte, demasiado exigente en las características formales del documento o acto administrativo en que se hace constar la declaración de utilidad pública, dándolo por cumplido:

a. Por mención de los bienes en planes de obras o en un Decreto de declaración y protección del conjunto monumental

b. Por la inclusión del bien en el ámbito de una concesión minera o en los planes de desarrollo económico o análogos.

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En URBANISMO se cumple:

con la mención de los bienes en el Plan General de Ordenación en normas subsidiarias del Planeamiento o, incluso, en un plan de rectificación de alineaciones

4. EL REQUISITO DE LA NECESIDAD DE LA OCUPACIÓN Feb1 2009 El requisito de la necesidad de ocupación en la expropiación forzosa.

Sep 2006 El requisito de la necesidad de ocupación en la expropiación forzosa

Sep 2006 (Reserva) El requisito de la necesidad de ocupación en la expropiación forzosa

Declarada la utilidad pública o el interés social, la Admón debe decidir sobre la adquisición de los bienes concretos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación.

Mediante acuerdo del Consejo de Ministros o de los Consejos de gobierno de las CCAA podrán incluirse también los bienes que sean indispensables para previsibles ampliaciones de la obra o finalidad de que se trate.

El requisito de la declaración de necesidad de ocupación es un trámite que cumple diversas funciones:

1º. Permite la SINGULARIZACIÓN de los bienes a expropiar determinando la extensión necesaria

para el respectivo proyecto o finalidad.

2º. Precisa QUIÉNES ostentan la condición de EXPROPIADOS

3º. Plantea la SUSTITUCIÓN de los bienes elegidos por la Admón por otros bienes alternativos para el

mismo proyecto

4º. Permite SOLICITAR LA EXPROPIACIÓN TOTAL de una finca cuando resulte antieconómico para el

propietario su expropiación parcial.

La Ley nos ofrece un trámite degradado, en el que toda la garantía se centra en:

una información pública,

un trámite de audiencia de los interesados, pero sin intervención de ninguna autoridad o instancia independiente y que, ni siquiera es necesario cumplir, cuando:

o el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción detallada de los aspectos material y jurídico de los bienes y derechos que considere la necesaria expropiación.

o Y hasta de la misma relación detallada, en los supuestos de expropiación urgente en los que aquel requisito se entiende cumplido con la declaración de urgente ocupación. La determinación de los bienes a expropiar se remitirá al momento del replanteo= momento en que se sitúa sobre el terreno un determinado proyecto.

La legislación urbanística da también por cumplido este trámite con la aprobación de Planes de Ordenación Urbana y de delimitación de unidades de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación.

FASES de la declaración de necesidad de ocupación:

1. El beneficiario formula una relación concreta e individualizada en todos los aspectos, material y jurídico, de los bienes o derechos que se consideren de necesaria expropiación. Deberá publicarse en el BOE y en el BOCA respectivo, y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, si lo hubiere, comunicándolo además a los Ayuntamientos en cuyo término radique la cosa a expropiar para que la fijen en el tablón de anuncios.

2. Recibida la relación de afectados, el Subdelegado del Gobierno abre información pública durante un plazo de 15 días. Cualquier persona podrá aportar los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada u oponerse por razones de fondo o forma a la necesidad de ocupación. En este caso indicará los motivos por los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue.

3. A la vista de las alegaciones formuladas, el Subdelegado del Gobierno resolverá en el plazo máx. de 20 días, describiendo detalladamente los bienes y derechos a que afecta la

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expropiación y designando nominalmente a los interesados con los que hayan de entenderse los sucesivos trámites.

Los EFECTOS del acuerdo de necesidad de ocupación, que ha de publicarse y notificarse individualmente a los interesados:

1. Inicio del expte expropiatorio

2. Afectación de los bienes o derechos expropiados al fin de utilidad pública o social legitimador de la expropiación

3. Limitación de los derechos dominicales del expropiado.

La FECHA del acuerdo constituye el dies a quo para el cómputo del plazo de 6 meses en relación con los intereses de demora en el pago del justiprecio. Sin embargo, NO ES DETERMINANTE a efectos de valoración de los bienes expropiados (lo es la fecha de incoación del expte de justiprecio).

El TS admite la impugnación separada y sin limitación de los motivos del acuerdo de necesidad de ocupación ante la Jurisdicción Cont-Adtiva.

Una vez acordada la necesidad de ocupación, la Admón no está obligada a mantenerla, pudiendo revocarla y desistir de la expropiación respecto de determinados bienes o derechos Para que la

revocación sea válida es preciso que la operación expropiatoria no se haya consumado por la ocupación de los bienes o derechos Si ya se han ocupado, la expropiación sólo puede deshacerse mediante el mutuo acuerdo o la reversión, sin

perjuicio de la responsabilidad de la Admón expropiante por los daños y perjuicios por las actuaciones practicadas.

5. EL JUSTO PRECIO. NATURALEZA Y CRITERIOS DE VALORACIÓN Sep 2010 El justiprecio expropiatorio: concepto indemnizables y momento de la valoración

Constituye la indemnización económica compensatoria por la pérdida de la cosa o derecho expropiado.

A) LA REGLA DEL PREVIO PAGO Y LA NATURALEZA DEL JUSTIPRECIO

La regla del previo pago (=indemnizar antes de expropiar) ha sufrido un proceso degenerativo que ha llevado a su casi desaparición, debido a la generalización del procedimiento de urgencia; éste último sustituye el pago por el depósito e incluye, en el concepto de expropiación, nuevas figuras en las que dicha regla no tiene sentido:

- Requisas (expropiaciones en estado de necesidad)

- Ocupaciones temporales

- Expropiaciones legislativas (p.ej.: holding Rumasa, por Ley 7/1983).

El justiprecio actúa generalizadamente como una indemnización a posteriori por el daño ocasionado por la privación de la cosa o del derecho. Por ello, el art. 33 de nuestra CE ha sustituido la expresión previo pago por la de «mediante la correspondiente indemnización» como una configuración del justiprecio simplemente indemnizatoria y sin carácter previo.

B) CRITERIOS GRALES Y REGLAS CONCRETAS DE VALORACIÓN. ANTECEDENTES, DOCTRINA DEL TC Y LEF

El criterio de valoración de cualquier bien es el que determina el mercado y, preferentemente, el valor que el bien expropiado tuviera en una eventual compraventa.

El problema está en que no todos los bienes tienen una cotización precisa. Por ello se ha recurrido para fijar el justiprecio:

1. Al valor en renta

2. Al valor resultante de la capitalización de la producción de los bienes expropiados u otros análogos

3. A criterios predeterminados, como el valor que los bienes tienen consignado a efectos tributarios o fiscales o a cualquier otro arbitrio que permita determinar el valor real.

La ausencia de un criterio preciso (valor en venta, valor en renta, valoración fiscal) se sustituye por diversas reglas especiales que ponderan diversas circunstancias. P.ej.: La valoración de los edificios y fincas

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rústicas se remite a la media aritmética entre valores en venta y valores fiscales. Se atiene a las valoraciones fiscales para la determinación del valor de solares y dchos. reales o se determina con arreglo a otros criterios ad hoc (acciones o participaciones en sociedades, concesiones adtivas), para terminar invocando el principio de libertad de criterio en favor de

la búsqueda del valor real cuando resulte inviable determinarlo por los criterios anteriores. Interpretando esta normativa, la jurisprudencia ha presionado casi siempre al alza.

C) LA VALORACIÓN DE TERRENOS POR LA LEGISLACIÓN URBANÍSTICA. LA REGLA DE INAPROPIABILIDAD DE LAS PLUSVALÍAS.

La Ley de Régimen del Suelo de 2007 impone la clasificación del suelo en 1rural y

2urbanizable.

1. Suelo rural Los terrenos no podrán ser valorados con la incorporación al justiprecio de aprovechamientos o plusvalías urbanísticas si el terreno no está urbanizado. La Ley prohíbe que la valoración se efectúe a través de la comparación de los precios de venta de fincas análogas, e impone como criterio único el de capitalización de la renta anual real o potencial, eligiendo la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

- Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

- Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las LEF y de Arrendamientos Rústicos.

2. Suelo urbanizado Método residual estático. Su valoración tendrá en cuenta como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística. Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que, por usos y tipologías, la ordenación urbanística los haya incluido.

RENTA POTENCIAL. Se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de los terrenos. Incluirá, como ingresos, las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios. El rigor de este criterio queda muy rebajado por la regla según la cual el valor del suelo rural así obtenido puede ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización.

MÉTODO DE RESIDUAL ESTÁTICO. La diferencia entre el precio del producto inmobiliario finalizado: vivienda, lista para su uso y todos los costes (urbanización, edificio y beneficio del promotor). Suelo edificado o en curso de

edificación El valor de la tasación será el superior entre:

a) el determinado por la TASACIÓN CONJUNTA del suelo y el de la edificación existente,

b) por el MÉTODO DE COMPARACIÓN con edificaciones análogas, o bien

c) el determinado por el MÉTODO RESIDUAL aplicado exclusivamente al suelo, sin

consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada, que se valora de forma separada.

D) CONCEPTOS INDEMNIZABLES Y MOMENTO DE VALORACIÓN

La valoración de los bienes expropiados plantea 2 cuestiones:

1. ¿Elementos integrantes de la valoración?

2. ¿Momento al que debe referirse la valoración?

1. Concepto indemnizable

El TS entiende que los elementos integrantes de la valoración comprenden todos los daños y perjuicios patrimoniales, incluyendo dicha indemnización en el justiprecio.

NO SON INDEMNIZABLES las mejoras realizadas con posterioridad a la incoación del expte de expropiación a no ser que se demuestre que eran indispensables para la conservación de los bienes. Las anteriores son

indemnizables, salvo cuando se hubieran realizado de mala fe.

Todos los efectos negativos personales de la expropiación se compensan con el 5% del justiprecio a modo de premio de afección (puede alcanzar el 20% para determinadas operaciones en zonas de concentración parcelaria).

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2. Momento de la valoración

Al tiempo de iniciarse el expte de justiprecio.

El TS ha precisado que ese momento se concreta en:

1. Fecha de la propuesta de adquisición en trámite amistoso

2. Con la recepción por el expropiado de la comunicación adtiva, instándole a la formulación de la hoja de aprecio

3. Con la presentación por la 1ª de las partes de su hoja de aprecio.

Para compensar los perjuicios que en las valoraciones produce el retraso en la tramitación del expte de justiprecio, el TS precisa que no sólo debe compensarse con el interés legal reconocido al expropiado, sino también corregirse, refiriendo la valoración, no al momento de iniciarse el expte de justiprecio, sino al momento posterior en que se reanuda su tramitación cuando se ha producido un retraso anormal.

6. LOS PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACIÓN DEL JUSTIPRECIO Feb1 2011 Procedimientos de determinación del justiprecio

Feb1 2010 El procedimiento de fijación contradictoria del justiprecio ante Jurado

Una vez firme el acuerdo de necesidad de ocupación, se procede a la fijación del justiprecio.

La fijación del justiprecio se tramita en pieza separada, encabezada por la exacta descripción del bien concreto que haya de expropiarse en expte individual a cada uno de los propietarios de bienes expropiables. El expte será único en los casos en que el objeto de la expropiación pertenezca en comunidad a varias

personas o cuando varios bienes constituyan una unidad económica.

El expte individual puede sustituirse por la tasación conjunta, una vez delimitada la unidad de ejecución El justiprecio de todas las fincas se determina en un procedimiento único, cuya instrucción corresponde a la Admón actuante:

1º. Procederá a la fijación de precios según la calificación urbanística del suelo, hojas de justiprecio individualizado de cada finca y hojas de justiprecio que correspondan a otras indemnizaciones.

2º. Expondrá al público tanto el proyecto de expropiación como la notificación individual a los afectados de la correspondiente hoja de aprecio y de los criterios de valoración de los terrenos afectados, para que puedan formular alegaciones. Si en el plazo establecido:

- Los expropiados no formulan oposición Se entenderá aceptado el justiprecio.

- Los expropiados formulan oposición Se da traslado del expte y de la hoja de aprecio

impugnada al Jurado de Expropiación Forzosa.

3º. El órgano competente dictará resolución, que deberá notificarse a los interesados La resolución del expte de tasación conjunta por el órgano autonómico competente supone la declaración de urgencia, y el pago o el depósito del justiprecio permitirá la ocupación inmediata de los terrenos.

La determinación del justiprecio puede hacerse por mutuo acuerdo o, subsidiariamente, a través de la intervención de un organismo adtivo arbitral: El Jurado Provincial de Expropiación.

A) MUTUO ACUERDO

La Admón y el expropiado pueden convenir la adquisición de los bienes o derechos por mutuo acuerdo SI EN 15 DÍAS NO SE LLEGARA A UN ACUERDO, se seguirá el procedimiento ante el Jurado de Expropiación, sin perjuicio de que esa posibilidad negociadora se mantenga siempre abierta, poniendo fin al procedimiento.

Cuando el BENEFICIARIO SEA LA ADMÓN y no un particular El justiprecio habrá de sufragarse con

cargo a fondos públicos por lo que han de observarse determinadas cautelas para la validez del acuerdo:

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- Propuesta de la Jefatura del Servicio

- Informe de los servicios técnicos

- Fiscalización del gasto por la Intervención

- Acuerdo del Ministro o del órgano correspondiente de la CCAA o ratificación del Pleno en la Admón. Local.

La FECHA DETERMINANTE para entender PERFECCIONADO este negocio jurídico es la fecha de la suscripción del acuerdo con el expropiado. El convenio de mutuo acuerdo se considera negocio jurídico administrativo cuando se celebra dentro del procedimiento expropiatorio, lo que conlleva:

1. Retasación 2. Imposibilidad para la Admón de desligarse del convenio sin seguir los trámites propios de la

revocación de los actos declarativos de derechos 3. Competencia de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa

El precio pactado en el convenio expropiatorio es la indemnización total (no procede aplicar el 5% del premio de afección).

Y aunque los precios acordados puedan servir de prueba en algún caso para justipreciar en la misma medida otros bienes del mismo expte expropiatorio, se rechaza su valor como referencia de obligada observancia para la determinación del justiprecio en otras expropiaciones.

B) EL JURADO DE EXPROPIACIÓN Y LA FIJACIÓN CONTRADICTORIA DEL JUSTIPRECIO

Cuando no hay acuerdo sobre el justiprecio se impone la decisión de un 3º El Jurado Provincial de Expropiación. Está formado por:

1. El Pte (=el Magistrado que designe el Pte. de la Audiencia correspondiente)

2. Y 4 vocales:

1. Abogado del Estado de la respectiva Delegación de Hacienda

2. Funcionario técnico designado por la Jefatura Provincial o Distrito correspondiente

3. Representante de la Cámara Agraria Provincial, cuando la expropiación se refiera a propiedad rústica, o de la Cámara de la Propiedad Urbana, Cámara de Comercio, Industria o Navegación, Colegio profesional u Organización empresarial, según la índole de los bienes derechos objeto de la expropiación

4. Un Notario.

El procedimiento de fijación contradictoria del justiprecio ante Jurado se inicia pasados 15 días desde la citación para el mutuo acuerdo sin que se haya alcanzado.

Se tramita en pieza separada:

1º. Extracto de las actuaciones intentadas para el mutuo acuerdo

2º. Exacta descripción del bien que ha de expropiarse.

3º. En 20 días, los expropiados deberán presentar hoja de aprecio (en la que se concrete el valor en que se estime el objeto que se expropia) y aducir cuantas alegaciones consideren pertinentes. La valoración ha de ser motivada y podrá estar avalada por la firma de un perito.

4º. En otros 20 días, el beneficiario:

- Aceptará la propuesta de valoración Se entenderá determinado el justo precio.

- Rechazará la propuesta de valoración Formulará su propia hoja de aprecio que se notificará al propietario.

5º. En 10 días, el propietario/expropiado podrá:

- Aceptarla Se entenderá determinado el justo precio.

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- Rechazarla Empleando los métodos valorativos que juzgue más

adecuados y aportando las pruebas que considere oportunas El expte de justiprecio pasa al Jurado Provincial de Expropiación, que decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o dchos. objeto de la expropiación.

Las resoluciones del Jurado:

- Se toman por mayoría de votos

- Han de ser motivadas

- Se notificarán a la Admón/beneficiario y al propietario

- Pondrá fin a la vía gubernativa Contra la misma procederá tan sólo el recurso Cont-adtivo.

La fecha del acuerdo constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración (= Si pasan 2 años sin que la cantidad fijada como justo precio se pague o se consigne, se debe preceder a una nueva valoración).

Las hojas de aprecio son declaraciones de voluntad dirigidas a la otra parte No podrán formularse en trámites adtivos ni judiciales posteriores pretensiones distintas a las consignadas en las hojas de aprecio.

7. EL PAGO DEL PRECIO Y LAS RESPONSABILIDADES POR DEMORA. INTERESES Y RETASACIÓN

El justiprecio se abonará en el plazo de 6 meses mediante:

1. Dinero

2. Talón nominativo

3. Trasferencia bancaria.

4. Mediante la adjudicación de terrenos equivalentes situados en la misma área de reparto que el expropiado, en expropiaciones por fines urbanísticos.

5. En especie, cuando haya acuerdo entre beneficiario y expropiado.

Si el propietario rehúsa recibir el precio El beneficiario consignará el justiprecio en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente Produce el efecto del pago a efectos de posibilitar la toma de posesión del bien o dº por el beneficiario El expropiado tendrá dº a que se le entregue la indemnización hasta el límite en que exista conformidad (su entrega se subordina al resultado del litigio)

RESPONSABILIDADES POR DEMORA

El expte expropiatorio comienza con el acuerdo de necesidad de ocupación y marca el comienzo del cómputo de los 6 meses de los que dispone la Admón para fijar y pagar el justiprecio, una vez transcurrido dicho plazo sin haberse fijado éste, empiezan a generarse intereses de demora para el expropiado.

- El beneficiario de la expropiación debe pagar los intereses:

o Si han pasado 6 meses desde la iniciación del expte expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos El interés se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido fijado, aplicándose sobre el mismo desde el momento en que debió determinarse.

o Si han pasado 6 meses desde la determinación del justiprecio, se devengará el interés legal hasta que se proceda al pago.

El devengo de ambas clases de intereses son compatibles entre sí.

El devengo es automático No necesita reclamación o interpellatio del expropiado.

El dº a reclamarlos prescribe a los 5 años.

La tasa de interés aplicable es la del Banco de España.

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- El propietario tendrá dº a la retasación del bien expropiado Derecho de exigir una nueva valoración adaptada a las fluctuaciones del valor de la moneda si han transcurrido 2 años desde la fijación del justiprecio sin haberse realizado el pago o su consignación.

También procede la retasación cuando se alteren los usos o la edificabilidad del suelo, en virtud de una modificación del instrumento de ordenación territorial y urbanística que no se efectúe en el marco de un nuevo ejercicio pleno de la potestad de ordenación, y ello suponga un incremento de su valor conforme a los criterios aplicados en su expropiación (TR Ley del Suelo) El nuevo valor se determinará mediante la aplicación de los mismos criterios de valoración a los nuevos usos y edificabilidades. Corresponderá al expropiado o sus causahabientes la diferencia entre dicho valor y el resultado de actualizar el justiprecio.

8. LA OCUPACIÓN DE LOS BIENES EXPROPIADOS. MOMENTO DE TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD

La Ley no precisa el momento en que se produce la transmisión de la propiedad de los bienes o derechos expropiados.

Aplicando el art. 609 CC (= para la transmisión de la propiedad y demás dchos. reales se requiere el título y la traditio) la adquisición de la propiedad por el beneficiario tendría lugar cuando, previo el pago o depósito que hace del título, éste tome posesión de los bienes Puede entenderse efectuada por la redacción del acta de ocupación, lo que no supone necesariamente la entrega real, con la presencia de las partes sobre los terrenos expropiados.

El momento de transferencia de la propiedad es anterior e independiente del momento en que se cumple el trámite de la inscripción en el Registro de la Propiedad El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y demás Registros Públicos se inscriba y tome razón de la transmisión de dominio y se verifique en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada.

Por la contra, en la expropiación urgente, la ocupación o toma de posesión de los bienes expropiados produce también la transferencia de la propiedad, pese a que en este caso el expropiado no recibe antes el justiprecio fijado por el Jurado, sino un justiprecio o depósito provisional.

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9. LA EXPROPIACIÓN URGENTE Sep 2009 (Reserva) La expropiación urgente

Feb1 2008 La expropiación urgente.

La mayor parte de las expropiaciones se resuelven por el procedimiento de urgencia, que ha terminado por colonizar al ordinario. Consiste en una inversión de determinadas fases del procedimiento ordinario Ocupación de los bienes antes de la fijación definitiva y del pago del justiprecio, que se pospone para el final del proceso.

PROCEDIMIENTO:

1. Declaración de la urgente ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados; ésta corresponde:

- Al Consejo de Ministros En el expte que se eleve al Consejo de Ministros deberá figurar la oportuna retención del crédito por el importe a que ascienda el justiprecio.

- Al Consejo de Gobierno de la CCAA correspondiente

2. La ocupación debe ir precedida del levantamiento del acta previa a la ocupación sobre los terrenos que han de ser expropiados, previa notificación a los interesados con una antelación mín. de 8 días. Se presentarán en la finca el representante de la Admón, acompañado de un

perito y del Alcalde o Concejal en quien delegue, y reunidos con los propietarios, levantarán un acta que

contendrá:

- La descripción del bien o dº expropiable

- Las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los dchos. afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. Los interesados pueden hacerse acompañar de sus peritos y de un Notario.

3. La Admón procederá a la formulación de las hojas de depósito previo a la ocupación, que se calcula, en principio, según valores fiscales. También se incluirán las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación (mudanzas, cosechas pendientes, etc.).

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4. Se procederá a la consignación del depósito previo en la Caja General de Depósitos, a no ser que el expropiado, cuando no hubiese cuestión sobre su titularidad, prefiera percibirla renunciando a los intereses legales.

5. La Admón procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, lo que deberá hacer en el plazo máx. de 15 días.

6. Se tramitará el expte de justiprecio por los trámites del procedimiento ordinario (acuerdo amigable o Jurado de Expropiación)

7. Se procederá al pago de las diferencias en la forma común.

10. LA REVERSIÓN EXPROPIATORIA Feb2 2012 La reversión expropiatoria

Sep 2010 (Reserva) La reversión expropiatoria

Sep 2008 Causas legitimadoras de la reversión expropiatoria.

El expropiado o sus causahabientes tendrán derecho de recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono, a quien fuera su titular, de una indemnización:

- Cuando no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación

- Cuando hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados

- Cuando desapareciese la afectación

Fundamento Prohibición de la realización de obras o el establecimiento de servicios distintos de los que dieron lugar a la expropiación.

Se reconoce en cualquier tipo de expropiación, incluyendo las de carácter urbanístico y aquéllas en que se ha producido mutuo acuerdo.

NATURALEZA JURÍDICA

Para García De Enterría, se trata de un fenómeno de invalidez sucesiva, en el que no hay anulación de la expropiación, sino mera cesación de sus efectos, resolución, la cual se habilita

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mediante una transmisión de signo contrario a la inicial, mediante una devolución recíproca de prestaciones.

La Jurisprudencia ve en la reversión una condición resolutoria del negocio jurídico expropiatorio, cuyos efectos no se producen ex lege, sino que precisan de un acto por el que la Admón reconozca el derecho que asiste al expropiado a la reversión.

Estas construcciones dogmáticas no se adecúan a la mecánica de la reversión Resuelto el negocio, deberían restituirse a cada una de las partes el precio y los bienes expropiados en las mismas condiciones patrimoniales en que se encontraban en el momento de la expropiación, lo que no ocurre La reversión se configura como un dº potestativo de compra en favor del expropiado al que sigue una obligación de vender el bien no utilizado (= funciona como un dº real de adquisición preferente).

Es un dº transmisible por negocios inter vivos El adquirente debe considerarse causahabiente del expropiado a efectos de su ejercicio.

CAUSAS LEGITIMADORAS DE LA REVERSIÓN:

1. La no ejecución de la obra o establecimiento del servicio que motivo la expropiación

- Cuando la propia Admón manifestare su propósito de no llevarla a cabo o de no implantarlo, bien sea por notificación directa a los expropiados, bien por declaraciones o actos adtivos que impliquen la inejecución de la obra que motivó la expropiación o el no llevar a cabo el establecimiento del servicio

- Por el transcurso de 5 años desde la toma de posesión del bien o dº expropiados sin iniciarse la obra o la implantación del servicio

- Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas > 2 años por causas imputables a la Admón o al beneficiario de la expropiación, sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación.

2. La existencia de bienes sobrantes (requiere, además, que no hayan transcurrido 20

años desde la toma de la posesión).

3. La desafectación posterior de los bienes o dchos. expropiados (=dedicación o

utilización de los bienes expropiados a finalidades no previstas en la expropiación).

El dº de reversión se extingue cuando hayan transcurrido 20 años desde la toma de posesión de los bienes o dchos..

COMPETENCIA

Corresponderá a la Admón en cuya titularidad se halle el bien o dº en el momento en que se solicite aquélla, o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación.

PROCEDIMIENTO

1º. Solicitud en el plazo de 1 mes.

2º. Resolución del Subdelegado del Gobierno o Admón expropiante, previo informe de la Admón interesada y audiencia del beneficiario.

3º. Contra esa resolución cabrá recurso de alzada ante el Ministro competente por razón de la materia.

4º. Agotada la vía gubernamental, procede recurso Cont-adtivo.

EFECTOS

1. Devolución de los bienes al expropiado. No siempre procede la reversión in natura La

utilización del bien con una finalidad pública distinta produce una alteración del bien expropiado que hace imposible su devolución (p.ej.: si sobre los terrenos expropiados se ha realizado una obra pública distinta

de la prevista) El dº reversional se transforma en una indemnización de daños y perjuicios.

2. El expropiado deberá devolver el justiprecio al beneficiario de la expropiación y actual titular de los bienes:

- Si han transcurrido < 2 años desde la valoración El justiprecio será el original + el valor de las mejoras que se hubieren realizado - la deducción de los daños que se hubieren ocasionado.

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- Si hubieran transcurrido > 2 años Se procede a una nueva valoración, sirviendo como elemento de referencia el valor que tuviera la finca en el momento en que se solicite su recuperación, con arreglo a las normas fijadas para la determinación del justiprecio (=retasación).

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TEMA 6.

LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMÓN

1. LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS DE LA IMPUTACIÓN Sep 2011 El funcionamiento normal de los servicios públicos como causa de imputación de responsabilidad adtiva.

Sep 2009 La responsabilidad de la Administración: el funcionamiento normal de los servicios públicos como causa de imputación.

A) EL AMPLIO CONCEPTO DEL SERVICIO PÚBLICO

El término servicio público debe entenderse como sinónimo de actividad administrativa. Comprende:

1. La actividad de servicio público en sentido estricto o prestacional, así como la de policía

2. La actividad sancionadora y la arbitral.

3. La actividad de fomento.

La actividad administrativa puede ser:

1. Por acción u omisión.

2. En cuanto al RETRASO de la actuación administrativa, la jurisprudencia señala que NO SON

DAÑOS INDEMNIZABLES:

los generados por la demora en la tramitación de un expte (aunque excepcionalmente se han estimado indemnizables los daños originados por la tardanza en 4 años en la resolución de un recurso de alzada contra una sanción que suponía la privación de la posesión de un carné profesional necesario – TC -).

Los ocasionados por la incidencia de la devaluación monetaria sobre el retraso en la determinación o pago del justiprecio expropiatorio.

Sin embargo, el retraso es causa que se menciona en fallos que se refieren a la concesión de licencias urbanísticas.

3. Una actividad material o una actividad jurídica La emanación de un reglamento o acto administrativo, siempre que dé origen a un daño indemnizable (antijurídico, efectivo, evaluable e individualizable).

Respecto al ámbito personal de la responsabilidad administrativa Basta que el agente de la Admón esté inserto en la organización administrativa para que a aquélla se imputen los daños originados por el agente (ya sea a título de funcionario, autoridad, empleado o contratado, a cualesquiera

agentes que desempeñen, aunque sea de modo ocasional, esas funciones o actividades). Excepto las profesiones

oficiales ejercientes de funciones públicas y que responden a título personal por disposición de sus respectivos Estatutos orgánicos (Notarios, Corredores de Comercio, Registradores de la Propiedad y Mercantiles).

La Admón tampoco responde la de los daños originados por los concesionarios de servicio público Es obligación del contratista el indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a 3os como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, salvo cuando hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Admón o fueren consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

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B) FUNCIONAMIENTO ANORMAL DEL SERVICIO. LA FALTA PERSONAL DE LOS FUNCIONARIOS

Funcionamiento anormal equivale a funcionamiento culpable o responsabilidad por falta del servicio. Los supuestos que el Dº español comprende en esta rúbrica son:

FALTAS CONSECUENCIAS

1. El servicio no ha funcionado, ha funcionado defectuosamente o lo ha hecho con retraso causando un daño

(los funcionarios han actuado de forma inadecuada o bien el daño se produce de forma anónima por causas indeterminadas –lentitud, defectos de mantenimiento, etc-)

1. Únicamente la Administración puede resultar culpable

2. Imputable al funcionario cometida fuera del ejercicio de sus funciones y sin utilizar medios puestos a su disposición por la administración;

2. Responde el funcionario

3. De servicio y una falta personal pero con alguna conexión con el servicio

3. La Administración puede ser responsable aunque pueda repercutir contra el funcionario responsable.

DOCTRINA ESPAÑOLA. Lleva al límite la responsabilidad de la Administración. Cuando se aprecia una falta personal del funcionario, el daño resultante se presenta como expresión del funcionamiento del servicio, y la imputación a la Administración no se excluye ni aun en la presencia del dolo penal (García De Enterría). En el mismo sentido se admite por la LRJPAC, incluso cuando la autoridad o funcionario ha actuado con dolo, culpa o negligencia grave, debiendo después la Administración que ha abonado los daños ejercitar la acción de regreso contra el agente que ha causado el daño.

C. FUNCIONAMIENTO NORMAL O POR RIESGO COMO CAUSA DE IMPUTACIÓN. LA DISPUTA SOBRE EL CARÁCTER OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD Y LAS CONTRADICCIONES JURISPRUDENCIALES

La idea básica es que, en su límite, el funcionamiento normal como causa de imputación se funda en el mero riesgo de la presencia en el escenario de los daños antijurídicos de las AAPP y de sus funcionarios siempre que exista algún tipo de relación causal.

Si la responsabilidad de la Administración es objetiva, como afirma la JURISPRUDENCIA, y deriva de la relación causal entre cualquier comportamiento de la Administración y un daño antijurídico sufrido por el ciudadano, SOBRARÍA LA DISTINCIÓN LEGAL ENTRE FUNCIONAMIENTO ANORMAL Y NORMAL. De esta forma, como la DOCTRINA ha denunciado, el instituto de la responsabilidad administrativa se habría convertido en una especie de seguro universal a todo riesgo, una prestación social más del Estado del bienestar. Sin embargo no siempre es así pues la jurisprudencia en un notable ejercicio de desconcierto y falta de criterio nos ofrece pronunciamientos que desmienten los antes expuestos.

En cuanto a los daños sufridos por los servidores públicos con motivo del ejercicio de sus funciones, el TS sólo lo admite en el caso de funcionamiento con falta o anormal, negándola en caso contrario, afirmando que el servidor público ha asumido un riesgo que, de acuerdo con la Ley, tiene el deber jurídico de soportar por lo que el daño no sería antijurídico.

Hay autores que incluyen en la responsabilidad por funcionamiento normal los supuestos de enriquecimiento sin título de la administración; sin embargo, se pasan por alto otros supuestos en los que la exigencia de responsabilidad por asunción de riesgo está más justificada, como los daños derivados de la colaboración espontánea de particulares con el funcionamiento de los servicios públicos (incendios u otras catástrofes, donación de sangre, etc).

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2. LA LESIÓN: DAÑOS RESARCIBLES Y CONCEPTOS INDEMNIZATORIOS

Feb2 2012 La responsabilidad de la Admón: La lesión: daños resarcibles y conceptos indemnizatorios

Feb2 2011 La responsabilidad de la Administración: La lesión: daños resarcibles y conceptos indemnizatorios.

Qué es lo que la Admón debe indemnizar y cuál es el alcance de los daños y perjuicios.

LRJAPyPAC y CE Hay que indemnizar toda lesión que los particulares sufran en sus bienes o derechos y que éstos no tengan el deber de soportar. (=art. 106 CE)

No todo daño es resarcible Es necesario que el daño sea 1efectivo, 2evaluable económicamente e 3individualizado para una persona o grupo de personas.

La JURISPRUDENCIA ha considerado daños indemnizables:

- Los causados a la propiedad y demás derechos reales

- Los daños corporales

- Los producidos por el dolor físico

- Los daños morales (aunque sean de difícil evaluación. Los ocasionados a los parientes o pareja de la

víctima).

La LRJAPyPAC equipara de forma indirecta los daños físicos a los psíquicos Art. 142. 5 En todo caso, el dº a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

La Ley exige en todo caso:

1. Que el daño sea efectivo La Jurisprudencia ha excluido los daños eventuales o simplemente posibles, «daño real».

2. Que el daño pueda evaluarse económicamente

Cosas materiales (muebles o inmuebles): No presenta dificultad, utilizándose los precios de mercado ordinariamente.

Dolores físicos o psíquicos, la Jurisprudencia prescinde del requisito de evaluación previa, pero acepta la responsabilidad de la Admón «por más que su estimación haya de efectuarse con arreglo a criterios siempre opinables»

3. Que el daño sea individualizable Para excluir el resarcimiento de los daños derivados de medidas generales, que serían de imposible exigencia. P.ej.: Cuando se nacionalizaron las aguas

subterráneas.

4. Que el daño o lesión sea antijurídico Debe tratarse de un daño que el administrado no tiene el deber jurídico de soportar dentro del colectivo a que alcanza la gestión administrativa, según viene diciendo la Jurisprudencia del TS. A su vez, es consecuencia «de la no existencia de un título legítimo que justifique la irreversible carga impuesta al administrado…».

3. LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD Todo sistema de responsabilidad supone:

La acción u omisión de una persona

Un resultado dañoso

Y una relación o nexo causal entre uno y otro Art.139.1 LRJAPyPAC Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las AAPP correspondientes (…) siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos

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El problema de la relación de causalidad está en identificar cuál de las teorías doctrinales sobre la causalidad utiliza la Jurisprudencia:

1. Tª DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES Causa del daño = Todos los hechos o

acontecimientos que coadyuvan a su producción de forma que, sin su concurso, el daño no se habría producido.

2. Tª DE LA CAUSACIÓN ADECUADA Según Chapus, trata de aislar, de entre los distintos

hechos que han podido concurrir en la producción del daño, aquel hecho que lleve consigo la mayor probabilidad de producir un daño. Así, esta tesis obliga a seleccionar uno de los elementos que participan en el génesis del daño, lo que no siempre es fácil, y carga sobre él la responsabilidad entera sin perjuicio de que éste pueda reclamar de los otros la parte que les correspondiera por su participación.

Se excluye la relación de causalidad y, por tanto, la responsabilidad, cuando se dan determinadas

CAUSAS DE EXONERACIÓN:

1. FUERZA MAYOR Hecho o acontecimiento, conocido, exterior a la causa directa e

inmediata del daño e irresistible. Art.141.1 LRJAPPAC (…) No serán indemnizables los daños que se

deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las Leyes puedan establecer para estos casos.

Su esencia radica en su externidad respecto del bien o patrimonio que resulta dañado como en la imposibilidad de evitar o resistir su producción.

Suele ser causa de exoneración de la responsabilidad por los daños causados por las obras públicas, alteradas en sus normas de funcionamiento por acontecimientos irresistibles.

2. HECHO DE UN TERCERO la acción de una persona distinta del autor del daño o de la

propia víctima.

3. FALTA O CULPA DE LA VÍCTIMA Incumplimiento por ésta de la obligación general de

prudencia y de diligencia propias del padre de familia. Aunque en ocasiones la Jurisprudencia ha repartido la responsabilidad.

4. RESPONSABILIDAD CONCURRENTE DE VARIAS AAPP La regla general es la solidaridad,

de manera que el perjudicado pueda dirigirse a cada una de las Administraciones intervinientes y exigir la totalidad de la reparación. Y la solidaridad se aplica:

a. De la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias AA

b. En casos en que, actuando las Administraciones concurrentes al margen de estas fórmulas, no sea posible determinar la responsabilidad de cada Administración, atendiendo a criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la internvención.

Art. 140 LRJAPyPAC exime en todo o en parte 1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas

conjuntas de actuación entre varias AAPP se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Admones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento j

co regulador de la actuación

conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes AAPP. 2. En otros supuestos de concurrencia de varias Admones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Admón atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.

4. SUJETOS PERJUDICADOS. EXTENSIÓN DE LA REPARACIÓN Y SU VALORACIÓN.

Para fijar la cuantía de la reparación debida (los daños indemnizables y su valoración), hay que partir del concepto de indemnización:

Art. 106 CE: Los particulares tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

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consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Apunta a la reparación integral de los daños.

- Extensión del daño indemnizable Criterio que se aplica a las indemnizaciones por causa de muerte o por lesiones:

1. El daño emergente

2. El lucro cesante Sólo excepcionalmente se excluyen cuando falta:

o La prueba

o La actitud positiva del recurrente, que pudo evitar que se sumaran nuevos daños a los inicialmente producidos.

- Criterios de valoración Art. 141.2 LRJAPyPAC La indemnización se calculará con

arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el

mercado.

- Fecha de referencia para el cálculo de la indemnización Art. 141.3 Se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al IPC, fijado por el INE, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la LGP.

- Forma de pago de la indemnización Siempre que exista acuerdo, puede ser:

1. En dinero o en especie

2. En un solo pago o mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público.

5. PLAZO DE RECLAMACIÓN Y PROCEDIMIENTO Feb1 2012 Plazo y procedimiento para reclamar la responsabilidad de las AAPP

La reclamación debe formularse en el plazo de 1 año.

Cómputo: REGLA GENERAL, el día inicial es aquél en que se ha producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. EXCEPCIONES:

- Daños personales Desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

- Daños derivados de la nulidad de un acto A partir del año de la declaración adtiva o judicial de nulidad.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

1. Se iniciará:

- De oficio

- A instancia de parte, mediante reclamación del interesado La solicitud se dirigirá:

Al Ministro

Al Consejo de Ministros, si una Ley así lo dispone

A los órganos correspondientes de las CCAA/Entidades que integran la Admón Local.

*Cuando sean varias las AAPP responsables, el perjudicado deberá dirigirse bien a la Admón que resulte competente según los Estatutos o reglas de la Admón colegiada de que forman parte, o bien a la AP con mayor participación en la financiación del servicio.

2. Este procedimiento prevé una terminación convencional en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, mediante acuerdo indemnizatorio.

3. Durante el trámite de audiencia el interesado podrá proponer al órgano instructor la terminación convencional del procedimiento, fijando los términos definitivos del acuerdo indemnizatorio que estaría dispuesto a suscribir.

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4. Concluido el trámite de audiencia, el expte pasará a informe (preceptivo, no vinculante) del Consejo de Estado o del Órgano consultivo correspondiente de la CCAA, que deberá emitirlo en el término de 10 días.

Tanto los dictámenes como la resolución deberán pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, explicitando los criterios seguidos para su cálculo.

5. Transcurridos 6 meses sin resolución expresa o sin formalización de acuerdo Se entenderá desestimada la reclamación.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

El aplicable cuando se entiende inequívocas la relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización Ahorro de tiempo por la innecesariedad de actuaciones probatorias, y la reducción a 5 u 10 días de los plazos para solicitar y emitir el informe los órganos consultivos señalados. El plazo de silencio para entender desestimada la petición se reduce a 30 días.

SISTEMA DE RECLAMACIÓN CUANDO LOS DAÑOS HAN SIDO OCASIONADOS POR UN ACTO ADTIVO CONTRA EL QUE SE HA INTERPUESTO UN RECURSO

La reclamación indemnizatoria:

- Podrá acumularse en el proceso a la pretensión de anulación del acto, lo que puede hacerse en la propia demanda ante el Tribunal sin necesidad de su reclamación administrativa previa

- Podrá formularse dentro del año siguiente al momento en que la sentencia anulatoria devenga firme.

RECLAMACIONES POR DAÑOS A LOS CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS O DAÑOS DERIVADOS DE LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS ADTIVOS

Deberá exigirse ante los Tribunales ordinarios cuando no derive de hechos imputables a la Admón o de defectos del proyecto.

Los 3os perjudicados podrán requerir previamente (dentro del año siguiente a la producción del hecho) al órgano de contratación El órgano de contratación, oído el contratista, se pronunciará sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.

6. LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA JURISDICCIÓN CONT-ADTIVA Art.2 L 29/1998 LJCA El orden jurisdiccional Cont-adtivo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación

con:

e) La responsabilidad patrimonial de las AAPP, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

7. LA RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

Art. 139.4 LRJAPyPAC La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Admón de Justicia

se regirá por la LOPJ.

Se exige que el daño sea:

1. Efectivo

2. Evaluable económicamente

3. E individualizado con relación a una persona o grupos de personas

La reclamación se dirigirá al Mº de Justicia en el plazo de 1 año a partir del día en que pudo ejercitarse la acción.

Se tramitará con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado En caso de denegación procede recurso contencioso-administrativo.

La LOPJ regula 2 clases de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la Admón de Justicia:

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1) Responsabilidad por error judicial

La reclamación se interpone ante el Mº de Justicia, pero antes el error debe ser declarado o reconocido por un Tribunal mediante:

- Sentencia dictada en virtud de recurso de revisión

- Con arreglo a un procedimiento especial establecido por Ley, que exige:

1. El agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento

2. Que esa declaración sea efectuada por un órgano jurisdiccional con arreglo a las siguientes normas:

3. La acción judicial para el reconocimiento del error judicial deberá instarse inexcusablemente en el plazo de 3 meses a partir del día en que pudo ejercitarse

4. La pretensión de declaración de error se deducirá ante la Sala del TS correspondiente al mismo orden jurisdiccional a que se imputa el error o a una Sala especial de éste si el error se imputa a una Sala o Sección del TS

5. El procedimiento para substanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia Civil, siendo partes el MF y la AGE

6. El Tribunal dictará sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de 15 días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error

7. Si el error no fuere apreciado se impondrán las costas al peticionario

2) Responsabilidad por prisiones indebidas.

La especialidad es la reclamación de la responsabilidad por detenciones preventivas indebidas (cuando el acusado ha sido absuelto por inexistencia del hecho imputado, o cuando por esta misma causa haya sido dictado

Auto de sobreseimiento) Determinación de la cuantía de la indemnización en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

8. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS O NORMAS DEL PODER LEGISLATIVO

Feb2 2010 La responsabilidad del Estado por actos o normas del Poder Legislativo.

Cuando la Ley produce una desposesión de bienes o servicios de entes privados o de actividades lícitas en favor del SP La indemnizabilidad se justifica a través del:

- Art. 33.3 CE No dispensa a ningún poder de indemnizar la privación de bienes y derechos.

- Art. 9.3 CE Predica la responsabilidad de todos los poderes públicos

- Art. 14 CE Sería discriminatorio y arbitrario que el mismo daño resulte o no resarcible según se infiera por uno u otro

órgano del Estado.

En los supuestos de simple prohibición, por razones de riesgo o peligro, de una actividad Si los bienes tienen que ser destruidos, los establecimientos cerrados, las actividades se dejan de desarrollar Deben ser indemnizados, basándose en los principios de igualdad y de prohibición de la arbitrariedad.

En los supuestos de daños ocasionados por Leyes que una STC declare después nulas Deben ser indemnizados en la forma y medida en que lo son los originados por una resolución o disposición reglamentaria que se declare ilegal No por el simple hecho de su anulación, sino por los daños que hubieran producido cuando eran Dº positivo.

Es criticable el intento de la LRJPAC de poner rejas a los principios constitucionales y remitir a cada

Ley, estatal o autonómica, general o particular, el régimen propio de la responsabilidad de los actos

legislativos: «las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos

legislativos de naturaleza NO expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de

soportar y en los términos que se especifiquen dichos actos». Carece de lógica institucional, pues

puede ser derogado por otras leyes generales o particulares en cualquier momento; además, se pude

considerar inconstitucional por regular por una ley ordinaria una cuestión como esta, la

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responsabilidad legislativa, que solo puede mediante preceptos constitucionales expresos o

deduciendo las reglas aplicables de la propia Constitución.

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Tercera Parte: El Empleo Público

TEMA VII: LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.

1. LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA.

2. LOS FUNCIONARIOS INTERINOS.

3. PERSONAL LABORAL.

4. PERSONAL EVENTUAL.

5. LOS DIRECTIVOS.

6. EL PERSONAL DE LOS ENTES LOCALES.

TEMA VIII: LA ORGANIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO.

1. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS.

2. LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA. MESAS DE NEGOCIACIÓN Y MATERIAS NEGOCIABLES.

3. PACTOS Y ACUERDOS SINDICALES.

4. PARTICIPACIÓN SINDICAL EN LA GESTIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO, DELEGADOS Y JUNTAS DE PERSONAL.

5. LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO.

6. LA OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO.

TEMA IX: NACIMIENTO, DESARROLLO Y EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN FUNCIONARIAL.

1. EL PRINCIPIO DE MÉRITO Y CAPACIDAD.

2. EL PROCESO SELECTIVO.

3. REQUISITOS DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA.

4. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y MOVILIDAD.

5. CARRERA HORIZONTAL Y EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO.

6. PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN FUNCIONARIAL.

TEMA X: LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.

1. RELACIÓN FUNCIONARIAL Y DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS.

2. INAMOVILIDAD EN LA CONDICIÓN FUNCIONARIAL E INESTABILIDAD EN EL PUESTO DE TRABAJO. PLANES DE EMPLEO, REASIGNACIÓN DE EFECTIVOS Y MOVILIDAD.

3. EL SISTEMA RETRIBUTIVO: EVOLUCIÓN Y REGULACIÓN ACTUAL. LA REDUCCIÓN DE LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS.

4. PERMISOS Y VACACIONES. EL DERECHO DE HUELGA EN ESPAÑA.

5. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA: FALTAS; SANCIONES;

6. PROCEDIMIENTO; EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

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TEMA 7.

LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

1. LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA Sep 2012 Los funcionarios de carrera

Sep 2009 ¿Reserva el EBEP el ejercicio de algún tipo de funciones a los funcionarios?

Aquellos que en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una AP por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo, para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente (art 9 EBEP).

Hay DOS NOTAS DISTINTIVAS de los funcionarios de carrera:

1. ADQUISICIÓN de la condición de funcionario de carrera mediante pruebas competitivas (=oposiciones), que la definición del EBEP no incluye.

2. Y la PERMANENCIA en la relación de servicio (=inamovilidad), que presuntamente diferencia al funcionario de otros empleados públicos, -la de los empleados públicos laborales fijos no está ya menos garantizada-. Sólo perderán la condición de funcionario o de empleado laboral

2.1.1.1. En los supuestos de EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN FUNCIONARIAL:

- Faltas disciplinarias o delitos que la lleven aparejada

- Cumplir la edad de jubilación

2.1.1.2. Las causas de EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL PREVISTAS EN EL

ESTATUO DE LOS TRABAJADORES, que contempla el despido colectivo fundado en

causas económicas, técnicas, organizativas o de producción por causas objetivas, posibilidad que con el RD 1483/2012 es ya una realidad. Ya se pueden hacer ERE´s al

personal laboral al servicio entes, organismos y entidades del art. 3.2. LCSP.

Aunque una de las características atribuidas a los funcionarios de carrera es el ejercicio de las FUNCIONES que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las AAPP, también corresponde a los interinos, cuando éstos los sustituyen, a la vez que se permite a los empleados públicos laborales en numerosas supuestos.

2. LOS FUNCIONARIOS INTERINOS Sep 2011 Los funcionarios interinos

Sep 2010 (Reserva) Clases de empleados públicos: los funcionarios interinos.

Feb2 2010 Los funcionarios interinos

Feb1 2008 Los funcionarios interinos.

El concepto de funcionario interino determinado por la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, fue desbordado en muchas AAPP, formándose grandes bolsas de funcionarios interinos, puesto que se ahorraban el pago de trienios y complementos propios de los funcionarios de carrera.

El Estatuto amplía el concepto en su art. 10: Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a. La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b. La sustitución transitoria de los titulares.

c. La ejecución de programas de carácter temporal.

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d. El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de 6 meses, dentro de un período de 12 meses.

Notas:

- Se les aplicará el régimen jurídico de los funcionarios de carrera en lo adecuado a la naturaleza de su condición.

- Las funciones que les pueden ser asignadas son las propias de los funcionarios de carrera.

- La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles, que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. [Los interinos son funcionarios; por tanto NO se les contrata, se les NOMBRA].

- El cese de los interinos se producirá cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

- En el caso de interinos nombrados en plazas vacantes, el EBEP obliga a las AAPP a incluir las plazas vacantes en la oferta de empleo del año en que se produce el nombramiento, y si ello no fuera posible en el año inmediatamente posterior, salvo que se decida la amortización de la plaza. Ello garantiza que los interinos NO podrán estar en los puestos

vacantes más de 5 años (el a ñ o de nombramiento y el de publicación de la oferta, más los 3 años que concede el EBEP para convocar y resolver los procesos selectivos que se deriven de la oferta).

- El EBEP permite que las AAPP puedan efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural que estén dotados estructuralmente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2005 Fenómeno de la FUNCIONARIZACIÓN (DT4ª EBEP) El sistema de selección será el concurso-oposición, en el que se valorarán, entre otros méritos:

o En la FASE DE CONCURSO se podrá valorar el tiempo de servicios prestados en las administraciones públicas y la experiencia en los puestos objeto de la convocatoria.

o En la FASE DE OPOSICIÓN, las pruebas guardarán relación con las funciones habituales de los puestos objeto de la convocatoria.

3. PERSONAL LABORAL

Art 11 EBEP 1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las AAPP. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

El personal laboral se rige por los preceptos del Estatuto que le son de aplicación, por la legislación laboral y por los Convenios Colectivos.

El empleo público laboral fue introducido de forma muy limitada por la LEY DE FUNCIONARIOS CIVILES

DEL ESTADO DE 1964, con la denominación de trabajadores al servicio de la Administración Civil.

La CE´78 sólo permitió que la relación empleo público se articulase sobre la relación funcionarial

estricta (art. 103.3).

La L 30/1984 DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al margen de las

previsiones constitucionales, aceptó un régimen de contratación paralelo al régimen funcionarial, potenciado, además, con la prohibición de los contratos administrativos y la aceptación en términos estrictos de la interinidad funcionarial. Todo ello supuso un espectacular aumento del empleo público laboral.

Impugnada esta admisión ante el TC, la STC 99/97 otorgó prevalencia al sistema funcionarial, y prescribió que la ley debía regular con suficiente claridad los casos en que por la naturaleza de las funciones a desempeñar era posible la contratación laboral.

Resultado fue la modificación del art. 15.1.C) de la Ley de Medidas por la LEY DE 1988, que

estableció que, en general, los puestos de trabajo de la AGE, de sus organismos autónomos, así como

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los de las entidades gestoras y servicios comunes de la SS, fueran desempeñados por funcionarios públicos, con las excepciones siguientes:

- Los PUESTOS DE NATURALEZA NO PERMANENTE y aquellos cuyas actividades se dirijan a

satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo

- Los puestos cuyas actividades sean propias de OFICIOS, así como los de vigilancia,

custodia, encuestas, protección civil y comunicación social, sociales y protección de menores

- Los puestos con FUNCIONES AUXILIARES de carácter instrumental y apoyo administrativo,

etc.

Sin embargo, diversas Leyes especiales admitieron otros supuestos de contratación laboral En las Administraciones independientes u organismos reguladores el régimen ordinario es el del personal laboral (CNMV, CNE, Banco de España, etc.) a pesar de la reserva para los funcionarios de la potestades públicas y la salvaguarda de los intereses del Estado y de las AAPP.

La realidad es que las AAPP vienen utilizando todas las fórmulas de la contratación laboral (trabajos fijos y temporales, los previstos para el fomento del empleo -prácticas y aprendizaje- e incluso el contrato de alta dirección) para cubrir puestos directivos o gerenciales.

El EBEP configura el empleo laboral como un atajo para alcanzar la condición de funcionario de carrera por procedimientos de favor (oposiciones restringidas, oposiciones con mochila). Reconoce al

personal laboral fijo que esté desempeñando funciones de personal funcionario, o pase a desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o promoción ya convocadas, el dº a seguir desempeñándolos y participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos Cuerpos y escalas a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición.

4. PERSONAL EVENTUAL Feb2 2012 Clases de empleados públicos: el personal eventual

Feb1 2011 Clases de empleados públicos: el personal eventual

Sep 2010 Clases de empleados públicos: el personal eventual

Feb2 2008 El personal eventual al servicio de las AAPP.

La moda de los países europeos en los que se ha admitido que los cargos públicos de alto nivel pudieran nombrar personal, al margen de su pertenencia a los cuadros funcionariales, para asistirles en las tareas de alta dirección pública y administrativa, que deslegitima a los funcionarios de carrera, se

introdujo en España a través de la LEY DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL 64.

La regulación de esta figura pasó a la L30/1984, que lo define como el que ejerce funciones

expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial.

Para el EBEP Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no

permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

- Tipo de personal que sólo realiza funciones de confianza o asesoramiento especial.

- Se establecerá qué órganos de gobierno podrán contar con personal eventual y en qué nº. Será público.

- Nombramiento y cese Son libres y cesan en todo caso cuando cesa la persona a quien prestan la función de confianza o asesoramiento.

- Se les aplica el régimen general de los funcionarios de carrera en lo adecuado.

- Sus servicios no constituyen mérito de cara al acceso a la función pública o a la promoción interna.

- Sus retribuciones se recogen en un concepto presupuestario específico en los presupuestos y son públicas.

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5. LOS DIRECTIVOS

Feb2 2011 Clases de empleados públicos: los directivos

Feb1 2010 El personal directivo en la Función Pública

Es el personal que desarrolla funciones directivas profesionales en las AAPP, remitiéndose tanto su régimen jurídico, así como los criterios materiales para determinar su condición (funcionario o laboral) a las Leyes de empleo público de cada Admón.

- Es opcional elegir entre el directivo laboral y el directivo funcionarial, pero cuando el personal

directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de Alta

dirección.

- En todo caso, su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo con publicidad y concurrencia.

- Estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados.

- Las condiciones de empleo no serán objeto de negociación colectiva. Es criticable que

no se establezcan límites a las retribuciones de los directivos y se excluyan sus retribuciones de las negociaciones de los Convenios Colectivos, y se admita así que el SP remunere a su personal de forma exorbitante como en el sector privado.

- La regulación del personal directivo se remite con carácter voluntario a las Leyes sobre empleo público que en desarrollo del EBEP aprueben las CCAA y el Estado. La L 20/2006 de

Agencias Estatales ya ha anticipado una regulación.

6. EL PERSONAL DE LOS ENTES LOCALES Sep 2007 (Reserva) Los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional

El EBEP prescribe que los funcionarios de las Entidades Locales se rigen por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte el propio EBEP, y por la legislación de las CCAA, con respeto a la autonomía local. Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por el EBEP y por la legislación de las

CCAA, excepto en lo establecido para ellos en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Además de los contratados laborales los demás empleados de las Corporaciones locales son 1funcionarios propios o bien 2funcionarios con habilitación de carácter estatal.

A) LOS FUNCIONARIOS PROPIOS

Se integran en:

1. Las Escalas de Administración General, que a su vez se subdivide en 4 subescalas:

- Técnicos

- Administrativos

- Auxiliares

- Subalternos

2. Las Escalas de Administración Especial:

- Técnica

- Servicios Especiales.

A estos funcionarios el EBEP (DA 2ª) reserva el ejercicio de las siguientes funciones públicas:

Las que impliquen ejercicio de autoridad

Las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo

Las de control y fiscalización interna de la gestión eco-financiera y presupuestaria

Las de contabilidad y tesorería.

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B) LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER ESTATAL

La LBRL del 85 sustituyó los Cuerpos nacionales por la habilitación nacional.

A los Cuerpos de Secretarios, Interventores y Tesoreros se reservan determinadas funciones públicas que se sustraen de las públicas comunes anteriores:

- La de secretaría, que comprende la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo

- Las relativas al control y la fiscalización interna eco

-financiera y presupuestaria

- Las de contabilidad, tesorería y recaudación.

El EBEP deja en manos de las CCAA la selección, formación y disciplina, retribuciones y demás extremos del régimen jurídico de los funcionarios locales (materias en las que, antes del EBEP, el Estado era competente). Se subdivide en las siguientes subescalas:

1. Secretaría

2. Intervención-tesorería

3. Secretaría-intervención.

Las CCAA ostentan ahora las competencias más importantes: Creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo, convocatoria de la oferta de empleo y la selección de dichos funcionarios. Las convocatorias de pruebas se publican en el BOE.

El Mº de Hacienda y AAPP (= Estado) establecerá los títulos requeridos para el acceso, los programas mínimos a exigir en las pruebas de acceso, publicará las convocatorias en el BOE y registrará el nombramiento de estos funcionarios, tomas de posesión, situaciones administrativas y cuantas otras afecten a la carrera profesional de estos funcionarios. En materia de régimen disciplinario, el Mº instruirá aquellos expedientes de funcionarios que se hallen

destinados en CCAA distinta de la que le incoó el expedientes.

Los funcionarios con habilitación pueden participar en los concursos de las plazas vacantes, en los que se tendrán en cuenta los méritos generales más los correspondientes al conocimiento de las especialidades de organización territorial de cada CA, de su Dº e idioma, y los méritos directamente relacionados con las características del puesto.

Los funcionarios habilitados pueden participar en 2 concursos:

1. El concurso ordinario, con bases que fija cada CA para su territorio.

2. El concurso unitario, para el supuesto de que no lo efectúen las CCAA. El Mº de Hacienda y AAPP efectúa, en función de los méritos, la convocatoria anual.

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TEMA 8.

LA ORGANIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO

1. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

La gestión del empleo público corresponde a las administraciones territoriales (Estado, CCAA y Entidades locales).

Los sindicatos participan activamente a través de pactos y acuerdos sindicales.

La gestión del sistema de empleo público supone la utilización de los instrumentos que las AAPP tienen con esa finalidad:

- Los registros de personal

- Las Relaciones de puestos de trabajo

- La Oferta de empleo público

- Los planes de reestructuración.

EN EL ESTADO Frente al sistema de gestión ministerial tradicional, la Ley de Funcionarios Civiles de

1964 atribuye importantes competencias al Gobierno y al Ministerio de Presidencia. Con LEY DE

MEDIDAS DE REFORMA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE 1984 se crea un Ministerio específico para la

gestión de la función pública, el Ministerio para las AAPP (actualmente Mº de Hacienda y AAPP). De él depende la gestión de personal, sin perjuicio de la que funcionalmente tenga con cada departamento.

EN LAS CCAA el sistema de gestión del personal nace ya centralizado y obediente al principio de

doble dependencia, orgánica y funcional, instalado en el Estado.

Es la Consejería de la Presidencia del Gobierno autónomo la que asume las competencias grales del sistema de empleo:

- Potestades normativas,

- Potestades de dirección político administrativa y de programación

- Aprobación de la Oferta de empleo público y de la Relaciones de puestos de trabajo

- Regulación de la jornada

- Establece las garantías de los servicios mínimos en caso de huelga

- Resolución de los expedientes disciplinarios con propuesta de separación del servicio

La Consejería de Hacienda autonómica suele tener competencias sobre los incrementos retributivos y cualquier otra medida que pueda ocasionar modificaciones en el gasto del personal.

Al resto de Consejerías corresponde las competencias funcionales en relación con los empleados que tiene adscritos.

No faltan tampoco en la mayoría de las Leyes de función pública de las CCAA órganos técnicos de apoyo o de consulta con participación sindical, aunque con diferente composición, competencias y denominación.

EN LAS CORPORACIONES LOCALES corresponde al Pleno del Ayuntamiento las decisiones más

importantes:

- Aprobación de la plantilla y de la Relación de puestos de trabajo

- Fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios

- Nº y régimen del personal eventual.

El Alcalde o Presidente de la Corporación ejerce la jefatura del personal, además de las siguientes competencias:

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- Aprobar la Oferta de empleo público (de acuerdo con el presupuesto y la plantilla aprobada por el Pleno), las bases de las pruebas de selección de personal y de los concursos de provisión de puestos de trabajo

- Redistribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas

- La separación del servicio de los funcionarios y despidos del personal laboral, dando cuenta al Pleno

En los municipios de gran población:

- El Pleno se limita a aprobar la plantilla de personal.

- La Junta de Gobierno Local se encarga de la aprobación de las Relaciones de puestos de trabajo, de las retribuciones de los funcionarios conforme al presupuesto, nº y régimen del personal eventual, y las demás funciones atribuidas antes al Alcalde, salvo la superior dirección de personal y la jefatura de la Policía Municipal.

2. LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA. MESAS DE NEGOCIACIÓN Y MATERIAS NEGOCIABLES

Feb1 2011 La negociación colectiva en la administración del empleo público.

Sep 2009 (Reserva) La negociación colectiva en la función pública

Feb1 2008 Materias objeto de negociación colectiva en la función pública.

Feb2 2007 Las materias objeto de la negociación colectiva

La L 9/1987 reconoció por primera vez en nuestro Derecho, la participación de los funcionarios en la

determinación de las condiciones de trabajo a través de acuerdos y pactos suscritos entre las AAPP y los sindicatos más representativos o entre aquéllas y los representantes del personal que hayan obtenido el 10% o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de personal.

La negociación colectiva es un elemento no necesario del derecho sindical en la función pública que tropieza con la dificultad de suponer un acuerdo sobre materias extra commercium (retribuciones y ordenación misma de la función pública) que son competencia del Parlamento, por lo que el Gobierno no puede pactar sobre ellas. La CE asimismo parece limitar la negociación colectiva al ámbito de las relaciones laborales.

El régimen de la negociación colectiva para determinar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos es distinto del común de los trabajadores, al que no obstante se sujetan los empleados públicos laborales (la representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral).

MESAS DE NEGOCIACION

Instrumento clave al servicio de la negociación colectiva son las MESAS DE NEGOCIACIÓN

Lugares de encuentro entre los representantes de las AAPP y las organizaciones sindicales legitimadas a este efecto con el objeto de establecer mediante acuerdos y pactos las condiciones de trabajo.

La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las partes negociadoras, que podrán nombrar un máximo de 15 representantes y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz pero sin voto.

Están legitimadas para formar parte de las Mesas de negociación:

- Las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal

- Las organizaciones sindicales más representativas de la CCAA

- Las organizaciones sindicales que hayan obtenido el 10% o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de personal.

La mesa de mayor importancia es la MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN DE LAS AAPP

Representación unitaria de las AAPP. La presidirá quien represente a la AGE y contará con representantes de las CCAA y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar.

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Le corresponde:

- Negociar aquellas materias susceptibles de regulación estatal.

- El incremento global de las retribuciones del personal al servicio de todas las AAPP que correspondan incluir en el proyecto de la L PGE de cada año.

Mesa General de Negociación Se constituirá en la AGE y en cada una de las CCAA. Para todas

aquellas materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada AP.

Mesa General de Negociación en AGE, CCAA, Ceuta y Melilla constituida específicamente para

los funcionarios públicos.

Mesa para la Negociación de los Funcionarios de Entidades Locales Se reconoce la

legitimación negociadora a las asociaciones de municipios y a las entidades locales de ámbito supramunicipal, sin perjuicio de los municipios, que podrán adherirse con carácter previo o de manera sucesiva a la negociación colectiva que se lleve a cabo en el ámbito correspondiente. También podrá adherirse una Admón o entidad a los acuerdos alcanzados dentro del territorio de cada CCAA o en el ámbito supramunicipal.

MESAS SECTORIALES Dependen de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de ellas

podrán constituirse. Atenderán a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su nº.

Su competencia se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de negociación por parte de la Mesa General respectiva y a los que ésta explícitamente reenvíe o delegue.

El PROCESO DE NEGOCIACIÓN se abrirá en cada Mesa, en la fecha que de común acuerdo fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A falta de acuerdo al proceso se

iniciará en el plazo máximo de 1 mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan.

- Las Juntas de personal son los órganos de representación sindical de los funcionarios (el equivalente a los Comités de empresa en el ámbito laboral).

- Las Mesas de negociación son los órganos de participación de los funcionarios para negociar las condiciones de trabajo a través de Pactos y Acuerdos (equivalentes a los Con. Colectivos del ámboto laboral).

- La Mesa de negociación sectorial es la que abarca un determinado sector de las AAPP (p.ej.: la sanidad en una CCAA).

- La Mesa Gral de negociación es la que incluye a todas las AAPP.

El gran problema de la negociación colectiva en la función pública, es la determinación de las MATERIAS NEGOCIABLES.

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES prescribe que el objeto de la negociación colectiva es:

- Regular de las condiciones de trabajo y de productividad

- Regular de la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten;

- Regular materias de índole económica, laboral, sindical y en cuantas afecten a las condiciones de empleo, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas.

EBEP sujeta la negociación colectiva a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia. La invocación de los principios de legalidad y

cobertura presupuestaria pone de relieve que los Convenios Colectivos en el empleo público tienen unos límites que no afectan a los Convenios Colectivos laborales El EBEP delimita las materias objeto de negociación y las que están excluidas de la misma, con la pretensión de salvaguardar de la negociación las decisiones de las AAPP que afecten a sus potestades de organización (que, como tales potestades públicas, son materia de orden público, rigurosamente innegociables) pero que se declaran negociables cuando tengan repercusión sobre las condiciones de trabajo.

MATERIAS NEGOCIABLES

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1) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios

2) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo y planes e instrumentos de planificación de RRHH

3) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño

4) Los criterios generales de los planes y fondos para formación y la promoción interna

5) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios cuya regulación exija norma con rango de Ley

6) Los criterios grales sobre Ofertas de empleo público

7) El calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, y los criterios grales sobre la planificación estratégica de los RRHH

8) Las propuestas sobre dchos. sindicales y de participación

9) Los criterios grales de acción social

10) La normativa de prevención de riesgos laborales

11) Los planes de previsión social complementaria y los criterios grales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas

12) La estructura de la negociación colectiva

13) Las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre las negociaciones de distinto ámbito

14) Los criterios de primacía y complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras

15) La composición y funciones de las comisiones paritarias de seguimiento, que

obligatoriamente han de incluirse en los pactos y acuerdos.

Son MATERIAS EXCLUIDAS de la obligatoriedad de la negociación (no de la negociación):

1. Las decisiones de las AAPP como consecuencia de su potestad de autoorganización, salvo que estas decisiones afecten a las condiciones de trabajo de los funcionarios, en cuyo caso procederá la negociación de estas condiciones con las organizaciones sindicales.

2. La regulación del ejercicio de los dchos. de los ciudadanos y los usuarios de los servicios públicos

3. El procedimiento de formación de los actos y disposiciones adtivas

4. Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica

5. La regulación y determinación concreta de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional.

6. La determinación de las condiciones de trabajo del personal directivo

3. PACTOS Y ACUERDOS SINDICALES. LA INCIDENCIA DEL RD-LEY

20/2012, DE 3 DE JULIO, SOBRE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y

DE FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD Feb2 2008 Eficacia de los acuerdos y de los pactos suscritos como resultado de la negociación colectiva en la función

pública.

La negociación colectiva para los funcionarios culmina con Pactos y Acuerdos (que no vinculan de

forma inmediata) Vs La negociación colectiva para el personal laboral que culmina con Convenios

Colectivos (se inscriben y obligan desde cuando lo determinan las partes).

Son negociaciones distintas, con regímenes jurídicos y alcances distintos sobre el personal, que afecta a los órganos de representación del personal:

A. Acuerdos

Habrá que diferenciar según versen:

SOBRE MATERIAS QUE SE CORRESPONDAN ESTRICTAMENTE CON EL ÁMBITO

COMPETENCIAL DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS AAPP:

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o Requieren para su VALIDEZ Y EFICACIA la aprobación expresa y formal por estos órganos y, eventualmente, de los correspondientes órganos legislativos

o APLICACIÓN DIRECTA, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación de la normativa reglamentaria correspondiente.

SOBRE MATERIAS SOMETIDAS A RESERVA DE LEY,

o Sólo susceptibles de poder ser DEFINITIVAMENTE REGULADAS POR LAS CCGG O LAS ASAMBLEAS legislativas de las CCAA

o Su contenido CARECERÁ DE EFICACIA DIRECTA.

Acuerdo rechazado por los órganos legislativos, el órgano de gobierno respectivo estará obligado a la elaboración, promoción y remisión a los órganos legislativos correspondientes de un Proyecto de Ley conforme al contenido del acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado.

Falta de ratificación o negativa expresa a incorporar lo acordado en un Proyecto de Ley, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de 1 mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes.

B. Pactos

Tienen obligatoriedad inmediata y se aplicarán directamente al personal sin necesidad de control alguno de la AP en que aquella unidad está inserta.

Los pactos por unidades administrativas pueden dar origen a disparidades en el tratamiento del personal y en el funcionamiento de una misma Administración con quebranto, no solamente del principio de igualdad, sino también de los poderes de control y disciplina del superior jerárquico.

CONTENIDO DE ACUERDOS Y PACTOS:

- Partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal. La forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos.

- Comisiones Paritarias de seguimiento con la composición y funciones que las partes determinen.

- Remitidos a la Oficina Pública que cada Admón determine para su publicación en el BO correspondiente.

FALTA DE ACUERDO en la negociación o en la renegociación, y agotados los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos:

Las AAPP podrán establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios.

Excepcionalmente pueden suspender o modificar el cumplimiento de pactos y acuerdos ya firmados cuando se produzca una grave alteración sustancial de las circunstancias económicas, informando a las organizaciones sindicales.

RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS PACTOS Y ACUERDOS:

1º COMISIONES PARITARIAS.

2º SISTEMAS DE SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL de conflictos colectivos. Las AAPP y las Organizaciones sindicales podrán acordar su creación, configuración y desarrollo.

Los conflictos PODRÁN SER LOS DERIVADOS DE LA NEGOCIACIÓN existe una obligación legal de negociar con arreglo al principio de buena fe y aportando ambas partes toda la información que tengan en su poder.

Los conflictos PODRÁN VERSAR sobre la aplicación e interpretación de todos sus contenidos [Pactos y Acuerdos] excepto de aquellos en que exista reserva de Ley.

La MEDIACIÓN será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezca el mediador podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas.

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El ARBITRAJE, por el contrario, que deberá ser voluntariamente asumido por las partes, supone encomendar a un tercero la resolución del conflicto con la aceptación previa de acatar lo que este resuelva.

El ACUERDO logrado a través de la mediación o arbitraje tendrá la misma eficacia jca y tramitación que los Pactos y Acuerdos y será susceptible de impugnación. Cabrá recurso contra la

resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga la legalidad vigente.

La Jurisdicción para los Pactos y Acuerdos es la contencioso-administrativa, ya que la Ley atribuye a la Jurisdicción Social los procesos de elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las AAPP, pero no la tutela de los derechos de libertad sindical y derechos de huelga de funcionarios públicos y personal estatutario.

Incidencia del RD-Ley 20/2012:

Tras la aprobación del RD-Ley 20/2012, la posibilidad de suspender o modificar los Convenios Colectivos y Acuerdos que afecten al personal laboral cuando concurra causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, deja en entredicho la efectividad de los Pactos y Acuerdos.

Previsto ya hace un tiempo para los funcionarios públicos en el EBEP, ahora este mecanismo también se extiende al personal laboral, homogeneizando el tratamiento de los empleados públicos independientemente de los Pactos y Acuerdos ya establecidos.

Existe causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, cuando las AAPP deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.

Con objeto de combatir el parasitismo en materia de tiempo retribuido para realizar las funciones sindicales y de representación, dispensas de asistencias al trabajo y demás derecho sindicales, se limitan, además, los actualmente existentes a los estrictamente previstos por la normativa laboral, favoreciendo el incremento de los tiempos de trabajo destinados directamente al servicio público.

4. LA PARTICIPACION SINDICAL EN LA GESTIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO, DELEGADOS Y JUNTAS DE PERSONAL

Sep 2008 (Reserva) Funciones de los delegados y juntas de personal.

Feb2 2006 Órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Feb1 2007 Las relaciones de puestos de trabajo en la Función Pública.

Los órganos de representación de los empleados públicos son los Delegados de personal y las Juntas de personal.

Los Delegados y los miembros que integran las Juntas son elegidos en listas que elaboran los sindicatos más representativos y se les atribuyen importantes funciones en la gestión del empleo público.

El EBEP regula la representación funcionarial dentro de los derechos individuales de los funcionarios que éstos ejercitan de forma colectiva.

Los Delegados de personal Ostentan la representación en las unidades electorales donde el nº de funcionarios es de 6 a 49.

- Hasta 30 funcionarios, corresponde 1 Delegado

- Entre 31-49, 3 Delegados (representan a los funcionarios conjunta y mancomunadamente).

Elección Mediante listas abiertas y sistema mayoritario.

Las Juntas de personal

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Se constituirán en unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios. Composición En función del nº de funcionarios de la unidad electoral y una escala igual a la del ET.

- Entre 50-100 funcionarios 5

- De 101-250 9

- De 251-500 13

- De 501-750 17

- Entre 751-1000 21

- De 1.001 en adelante se eligen 2 por cada 1.000 o fracción, con un máximo de 75.

Elección Mediante listas cerradas a través de un sistema proporcional corregido

Eligen entre sus miembros un Presidente y un Secretario, y elaboran su propio reglamento de procedimiento.

Común a ambos órganos de representación

ELECCIONES:

La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto.

El voto podrá emitirse por correo o por otros medios telemáticos

Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo.

Podrán presentar candidaturas las organizaciones sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas, y los grupos de electores de una misma unidad electoral.

La duración del mandato será de 4 años, pudiendo ser reelegidos o prorrogado si, a su término, no se hubiesen promovido nuevas elecciones.

COMPETENCIAS:

1) Tienen derecho a recibir información sobre la política de personal, la evolución de las retribuciones y del empleo, y de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

2) Pueden emitir informe, a solicitud de la AAPP correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo

3) Pueden tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo y régimen de vacaciones y permisos.

4) Les compete vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, SS y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes

5) Colaborar con la Admón correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.

DERECHOS:

1. Dº de acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral y de distribución de las publicaciones profesionales y sindicales

2. Crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con una escala

3. Inmunidad frente a traslados y sanciones por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato

4. No pueden ser discriminados en su formación ni en su promoción eca o profesional por razón del desempeño de su representación

5. Dº a audiencia en los exptes disciplinarios de sus miembros durante el tiempo de su mandato y el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia del propio interesado.

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Estas funciones y derechos están judicialmente garantizadas. Están legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía adiva o judicial que sean pertinentes:

Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria

Delegados de Personal, mancomunadamente.

DEBERES:

Sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Admón señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato.

5. LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO Sep 2011 (Reserva) Las relaciones de puestos de trabajo

Feb2 2011 Las relaciones de puestos de trabajo

Feb1 2010 Las relaciones de puestos de trabajo.

Feb2 2009 Concepto y contenido de las relaciones de puestos de trabajo.

Art. 74 EBEP: Las AAPP estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos

organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.

Clave del SISTEMA DE ORDENACIÓN DEL PERSONAL son las relaciones de puestos de trabajo o instrumentos organizativos similares:

Porque es el instrumento que sirve para crear, modificar, refundir y suprimir los puestos de trabajo en las AAPP.

Porque es el instrumento que sirve de base para planificar la selección, la formación y la movilidad del personal.

En las AAPP no es posible publicar la provisión de un puesto de personal funcionario, o formalizar un contrato de personal laboral, si previamente estas plazas no figuran detalladas en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo. El EBEP obliga a las AAPP a que dispongan de algún

instrumento de ordenación de personal, pero deja libertad a que el instrumento sean las Relaciones de Puestos de Trabajo u otro diferente

La AGE y otras AAPP han incumplido las obligaciones de crear las Relaciones de Puestos de Trabajo de cada unidad adtiva, y las que tienen Relaciones de Puestos de Trabajo no definen el puesto de trabajo y las tareas asociadas.

El EBEP señala un contenido mínimo de las RPT al establecer que contendrán, al menos:

- La denominación de los puestos.

- Los Grupos de Clasificación Profesional.

- Los Cuerpos o Escalas, en su caso, a los que estén adscritos.

- Los sistemas de provisión.

- Las retribuciones complementarias.

El art. 15 de la Ley 30/84 (vigente en este punto) establece que las relaciones de puestos de trabajo comprenderán:

- La enumeración de los puestos de cada centro gestor, aludiendo a si lo son para personal funcionario, laboral o eventual. La ley permite la opción de una RPT única que contemple los 3 tipos de puesto o de 3 RPT’s separadas (más habitual).

o Sistema de provisión (libre designación o concurso).

o Requisitos exigidos para su desempeño

o Si son puestos de funcionarios: el nivel de complemento de destino y el complemento

específico.

o Si son puestos de personal laboral: la categoría laboral y el régimen jurídico aplicable.

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o Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Únicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Mº de Hacienda y AAPP.

COMPETENCIAS PARA LA CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO:

AGE la APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN de las RPT corresponde al Ministro de cada departamento

(previa autorización del Mº de Hacienda y AAPP), a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

CCAA, la APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN corresponde al Consejo de Gobierno.

CORPORACIONES LOCALES la competencia está atribuida al Pleno, salvo los municipios de gran

población en que corresponden a la Junta de gobierno local.

A efectos jurisdiccionales, las RPT se consideran disposiciones administrativas recurribles, como los actos dictados en su aplicación.

6. LA OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO Sep 2012 La oferta de empleo público

Sep 2010 (Reserva) La oferta de empleo público

Sep 2010 La oferta de empleo público

El EBEP prescribe que el plan de recursos humanos o instrumento similar puede concretarse, como única actividad planificadora obligatoria, en una Oferta de Empleo Público o instrumento similar, de gestión de la provisión de las necesidades de personal:

- Recoge las necesidades de RRHH, con asignación presupuestaria, que deben proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso, más con un porcentaje adicional.

- Fija plazo máximo para las mismas

- Puede contener medidas derivadas de la planificación de RRHH.

Es presupuesto indispensable para una convocatoria de proceso selectivo. La aprobación de la

Oferta obliga a convocar los procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un 10% adicional, y debe fijar el plazo máximo para la convocatoria de los mismos, estableciendo un plazo de 3 años para ejecutarla.

Se aprueba anualmente por los órganos de gobierno de las AAPP (en forma de RD en el Estado, Decreto en las CCAA o Resolución de la Admón local) y debe ser publicada en el DO correspondiente (BOE, BOC, BOP, Boletín del Ayto).

Debe ir precedida de la negociación sindical, en lo que se refiere a los criterios grales que deben servir de base a su elaboración (presencia de promoción interna, laborales…).

La única impugnación que prosperaría por incumplimiento de Ley sería la de una convocatoria que no tuviera respaldo previo en una OEP. Es improbable que prosperaran las impugnaciones por incumplimiento

de la obligación de aprobar la OEP, o por incumplimiento de publicar o ejecutar las convocatorias que recoge.

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TEMA 9.

NACIMIENTO, DESARROLLO Y EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONARIAL

1. EL PRINCIPIO DE MÉRITO Y CAPACIDAD

La adquisición de la condición de empleado público requiere unos requisitos grales, tales como la

nacionalidad, la edad, la ausencia de defectos físicos y otros que impidan el desempeño de la función, y debe de ir precedida del principio constitucional del mérito y capacidad, aplicable también a los contratados laborales.

En función del principio de mérito y capacidad el acceso al empleo público se supedita a una doble condición:

1. Que los funcionarios acrediten la capacidad profesional necesaria para desempeñar el cargo.

2. Que sus conocimientos y destrezas de este orden superan a la de otros posibles competidores también aspirantes al mismo empleo.

A diferencia de la contratación laboral [sector privado] los empleos públicos, no pueden otorgarse discrecionalmente sino a favor de aquellos candidatos que acrediten mayor mérito y capacidad, un principio recogido en la CE (art. 103.3.CE).

Sin embargo, la admisión de personal laboral con sujeción a procedimientos sin el rigor y las garantías acostumbradas en la selección de los funcionarios de carrera, pone en evidencia que este principio está lejos de tener una aplicación generalizada y garantizada en el ámbito gral del empleo público. Por la misma vía de la discrecionalidad han accedido al empleo público numerosos colectivos de interinos, y éstos, junto con los laborales, se han beneficiado de conversiones masivas, a través de pruebas restringidas o de favor, en funcionarios de carrera.

La interpretación del principio de mérito y capacidad por el TC ha sido condescendiente:

- Oposiciones restringidas Las ha considerado un sistema excepcional, permitiendo la valoración del mérito

de haber prestado servicios anteriormente.

- Plazas para minusválidos El principio constitucional debe concordarse con otros principios de protección a

dichas personas.

- Comisiones selectivas Ha cortado la avalancha de recursos de amparo contra éstas.

- Idioma autonómico Admite como mérito u obligación el conocimiento de los dos idiomas en su caso.

EL PRINCIPIO DE MÉRITO Y CAPACIDAD EN EL EBEP. EXCEPCIONES

El EBEP desgrana el principio de mérito y capacidad en una serie de principios rectores que deberán tener en cuenta todas las AAPP en la selección de su personal funcionario y laboral:

1) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

2) Transparencia.

3) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

4) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

5) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar

6) Agilidad en los procesos de selección.

El EBEP establece excepciones al principio de mérito y capacidad, que puede quedar inaplicado en pro de otras finalidades:

- Igualdad de género Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas.

Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.

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- Protección de los discapacitados Se concreta en una reserva de plazas y el diseño de los tiempos y otras características de las pruebas. El cupo en el EBEP ≥ 5% de modo que los incapacitados lleguen al 2% de los efectivos totales

- Fomento de las lenguas co-oficiales en la CCAA bilingües Las CCAA bilingües deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados. Parece ir en contra del

art. 3.1 CE, que establece que todos los españoles tienen el deber de conocer y el dº a usar el castellano.

2. EL PROCESO SELECTIVO Feb2 2010 La impugnación de los procesos selectivos en la Función Pública.

Sep 2008 (Reserva) El proceso selectivo para el acceso a la función pública.

Sep 2007 El procedimiento de selección del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

A) ÓRGANOS DE SELECCIÓN

Se regulan en el art. 60 EBEP. Sus características son:

- Deben ser colegiados.

- Deben ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad, por lo que se prohíbe que estén formados por personal interino, eventual (de confianza política) o de designación política (nombrado por un órgano de gobierno).

- En su composición se tenderá a la paridad entre sexos.

- El miembro del órgano lo será título individual, por lo que no ostentará representación alguna.

El EBEP recoge 2 tipos de órganos de selección:

1. ÓRGANOS AD HOC para un proceso (tribunales)

2. ÓRGANOS ESPECIALIZADOS Y PERMANENTES para la organización de procesos selectivos, pudiendo encomendar estas funciones a los Institutos o Escuelas de AP.

B) PROCEDIMIENTOS SELECTIVOS: OPOSICIÓN, CONCURSO-OPOSICIÓN Y CONCURSO

Es lo que Parada denomina VARIEDADES FALSIFICADAS DE SELECCIÓN, que consisten en la conversión, a través de unas oposiciones abaratadas en la exigencia de conocimientos y rigores de pruebas, de empleados públicos interinos o de laborales en funcionarios de carrera. En detalle:

OPOSICIÓN Consiste en uno o varios exámenes competitivos conforme a programas previos en

virtud del cual las plazas se otorgan a los candidatos que obtengan las mejores puntuaciones. La

oposición es una prueba objetiva y permite a los futuros funcionarios disponer de una preparación específica.

El tipo de pruebas debe ser adecuado a las tareas que se han de desempeñar, incluyendo, si es necesario, pruebas prácticas (comprobación del dominio de lenguas extranjeras o superación de pruebas físicas).

Las pruebas de acceso podrán completarse con la superación de cursos, de períodos de prácticas, la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas, con la realización de entrevistas o sometiendo a los candidatos a reconocimientos médicos.

CONCURSO Es la forma de acceso más común para el personal laboral. Los candidatos no se

someten a pruebas de aptitud en virtud de programas previos, sino que las plazas se otorgan en función de la valoración competitiva de los méritos aportados por los candidatos.

CONCURSO-OPOSICIÓN Combinación de los anteriores. Deberá incluir una o varias pruebas para

determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación y, con posterioridad, se miden los méritos aportados por los aspirantes que han superado estas pruebas.

La regla aplicable a todos los procesos selectivos es que los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la

condición de funcionario de un nº superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria. Cuando hayan propuesto el nombramiento de igual nº de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección una relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera.

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C) LA FALSIFICACIÓN DE LAS OPOSICIONES: OPOSICIONES RESTRINGIDAS Y CON MOCHILA. LA FUNCIONARIZACIÓN

La admisión de empleo temporal en sus formas de interinos y contratados laborales, ha originado grandes bolsas de empleo precario que han presionado para consolidar su empleo con carácter definitivo.

Ello ha forzado al legislador a habilitar procedimientos que faciliten la conversión de este personal temporal en funcionarios de carrera (las variedades falsificadas de selección de las que habla Parada):

OPOSICIONES RESTRINGIDAS Son las reservadas únicamente para el personal interino o

contratado con exclusión de aspirantes externos. El TC afirma son contrarias al art. 23.2 CE (igualdad de acceso a las funciones y cargos públicos), salvo que puedan aparecer como remedio razonable y proporcionado ante situaciones excepcionales.

OPOSICIONES O CONCURSOS CON MOCHILA Oposiciones en las que se reconoce como mérito

servicios prestados como funcionarios interinos, otorgándoles así una ventaja. Según el TC, aunque no

puede admitirse con carácter gral, esta práctica es lícita siempre que se haga de forma proporcional y razonable, juzgando como razonable valorar dichos méritos hasta un 45% de la puntuación total de un concurso.

FUNCIONARIZACIÓN Mecanismo empleado para convertir empleados públicos laborales en

funcionarios de carrera.

El EBEP permite la CONSOLIDACIÓN DE EMPLEO si los puestos están dotados presupuestariamente y

desempeñados interina o temporalmente desde antes del 1 de enero de 2005 Las pruebas son al margen de las convocatorias generales para el acceso libre.

Asimismo permite la LABORALIZACIÓN de laborales que a la entrada en vigor del EBEP desempeñen

funciones de funcionario Las pruebas serán de promoción interna, por el sistema de concursos-oposiciones restringidos. Se valoran el tiempo prestado, y la superación de pruebas de acceso a la condición de laboral.

D) LA IMPUGNACIÓN DE LOS PROCESOS SELECTIVOS

Los actos que ponen fin al procedimiento de selección de los funcionarios son actos administrativos y como tales son objeto de impugnación tanto en vía administrativa como judicial.

También podrán impugnarse por los aspirantes los actos de trámite que impidan su continuación en el proceso selectivo.

La Admón misma puede revisar de oficio los actos si incurre en nulidad de pleno Dº de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley 30/1992.

MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN de procedimientos selectivos:

Defectuosa composición de los tribunales

Infracciones de procedimiento o de fondo por haberse apartado la resolución de los criterios de capacidad y méritos implícitos en el procedimiento o consignados en la convocatoria o los baremos establecidos por los tribunales.

Desviación de poder para corregir supuestos tratos de favor.

Doctrina:

- Un sector de la doctrina opina que los tribunales y comisiones ostentan un alto grado de discrecionalidad técnica para

valorar los méritos y capacidad de los diferentes candidatos.

El TC comparte este criterio.

Únicamente en el caso de demostrar la voluntad viciada del órgano, la desviación de poder, la existencia de arbitrariedades y desigualdades notorias de los méritos de unos y otros candidatos, se pueden anular las decisiones en lo que tengan de discrecionales.

- Otro sector de la doctrina considera que esta autolimitación de los tribunales es un atentado al principio de garantía

judicial efectiva Es posible que los Jueces controlen la justeza con que se aplicaron las oportunas pruebas periciales llamando al proceso a otros técnicos de la misma o superior categoría y apoyar en sus juicios la revisión de las resoluciones de las comisiones y tribunales de evaluación.

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3. REQUISITOS DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA

El EBEP establece en los arts. 56 y 57 los requisitos personales mínimos para el acceso a la función pública (nacionalidad, edad, capacidad funcional y ausencia de prohibiciones y titulación), y prevé que las normas aplicables a cada proceso puedan establecer requisitos adicionales referidos a la condición física, los años de experiencia profesional, la antigüedad, o la posesión de ciertos conocimientos. Para que sean admisibles, deben guardar directa relación con los criterios de mérito y capacidad y no con

condiciones personales o sociales de distinta naturaleza y apoyarse en una justificación objetiva y razonable de las exigencias

de esos requisitos con las funciones a desempeñar de forma proporcional. También podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las tareas o funciones a desempeñar.

A) EL REQUISITO DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA. EL ACCESO DE NACIONALES DE LA UE

Para ajustarnos a la normativa europea, la Ley permite a los extranjeros comunitarios acceder a la función pública investigadora, docente, de correos, sanitaria de carácter asistencial y los demás sectores de la función pública en que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.

El EBEP excluye a los ciudadanos de la UE únicamente de aquellos empleos españoles que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones, y, a tal efecto, los órganos de Gobierno de las AAPP determinarán las agrupaciones de funcionarios a las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados. Por Ley de las CCGG o de las Asambleas Legislativas de las CCAA, puede eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario.

Respecto a los contratos laborales, el EBEP admite que los comunitarios no españoles accedan a las AAPP, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles.

B) EL REQUISITO DE LA EDAD

Para el acceso al empleo público es necesario tener cumplidos 16 años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa, salvo que por Ley se establezca otra edad máxima distinta.

C) EL REQUISITO DE LA CAPACIDAD FUNCIONAL Y LA AUSENCIA DE PROHIBICIONES LEGALES

CAPACIDAD FUNCIONAL No padecer enfermedad o defecto físico impeditivo para desempeñar las funciones y tareas.

AUSENCIA DE PROHIBICIONES LEGALES:

No haber sido separado mediante expte disciplinario al servicio de cualquiera de las AAPP o de los órganos constitucionales o estatutarios de las CCAA

No hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al Cuerpo o Escala al funcionario, o categoría profesional del personal laboral, en el caso de que hubiese sido separado o inhabilitado.

Este requisito debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de rehabilitación.

D) EL REQUISITO DE LA TITULACIÓN

El funcionario debe contar con la titulación requerida por el Cuerpo al que aspira a ingresar (y que va en función del Grupo de clasificación al que esté adscrito el Cuerpo) en la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias para participar en el proceso selectivo.

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4. PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO Y MOVILIDAD

PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO

PERSONAL LABORAL se realizará de conformidad con lo establecido en los Convenios Colectivos y, en su defecto, por el sistema de provisión para el funcionario de carrera (concurso o libre designación).

PERSONAL FUNCIONARIO DE CARRERA se hará conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, mediante:

1. Concurso Procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo. Consiste en

la valoración de los méritos, capacidades y aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. Estos órganos responderán al principio de profesionalidad, especialización de sus miembros y paridad, y su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad. El que obtiene un puesto por concurso no puede ser privado del mismo, salvo que tenga una evaluación desfavorable por su desempeño, en cuyo caso podrá ser removido. También puede ser privado del puesto de trabajo en el caso de supresión de éste. Para el EBEP el efecto de la remoción o supresión de los puestos obtenidos por concurso es el mismo Se deberá asignar al funcionario un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada AP y con las garantías inherentes de dicho sistema

2. Libre designación Para cubrir los puestos de especial responsabilidad y

confianza a cuyo efecto las Leyes de desarrollo del EBEP establecerán los criterios oportunos. Consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. Se podrá recabar

la intervención de especialistas que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos. Podrán ser cesados discrecionalmente y se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propia de cada AP y con las garantías inherentes de dicho sistema.

Además de los procedimientos ordinarios vistos, se pueden proveer puestos de trabajo a través de los siguientes procedimientos especiales:

- ADSCRIPCIÓN PROFESIONAL En caso de inaplazable necesidad, se podrán proveer puestos de marera provisional, debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas.

- COMISIÓN DE SERVICIOS Aunque el EBEP no la menciona, consiste en que el funcionario pasa a desempeñar otro puesto de trabajo manteniendo reservado el suyo originario. Requiere autorización previa del Mº en que se encuentre destinado el funcionario. Se concede por duración máxima de 1 año, aunque lo frecuente es que ésta se prolongue en el tiempo.

MOVILIDAD

Si los funcionarios que obtienen un puesto de trabajo por libre designación no tienen ningún dº a permanecer en él, tampoco lo tienen seguro los que lo han obtenido por concurso.

Las AAPP, además de los supuestos de remoción y supresión del puesto, podrán motivadamente trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando los cambios de puestos de trabajo impliquen cambio de lugar de residencia, se dará

prioridad a la voluntariedad de los traslados y a las indemnizaciones establecidas para los traslados forzosos.

En favor de las mujeres víctimas de violencia de género obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde

venían prestando sus servicios, se les otorga el dº de traslado a otro puesto de trabajo propio de su Cuerpo, Escala o grupo profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. La AAPP competente estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.

En las actuales relaciones entre el Estado y las CCAA y éstas entre sí no es imaginable la normalidad de los traslados de funcionarios de unas a otras admones. No obstante, el EBEP diseña un cuadro de

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movilidad interadministrativa a establecer mediante Convenio de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración:

La Conferencia Sectorial de AP podrá aprobar los criterios generales a tener en cuenta para llevar a cabo las homologaciones necesarias para hacer posible la movilidad.

Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra AP a través de los procedimientos de movilidad quedarán respecto de su Admón de origen en la situación admva de servicio en otras AAPP.

En los supuestos de cese o supresión del puesto de trabajo, permanecerán en la Admón de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Admón.

5. LA CARRERA HORIZONTAL Y EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO Feb2 2009 Modalidades de carrera de los funcionarios en el EBEP.

Sep 2007 La promoción interna en la Función Pública

La clasificación de los Cuerpos, escalas y especialidades en que se agrupan los funcionarios, viene dada por el título académico exigido y los procedimientos de selección para el ingreso.

El EBEP remite la regulación al Estado, CCAA y Administraciones locales de:

- La ordenación del empleo público

- El sistema de estructuración de los puestos de trabajo

El EBEP dedica los art 16-19 a la carrera profesional:

1. PERSONAL LABORAL. La carrera profesional y promoción del personal laboral se regirá por lo establecido en el ET o en los Convenios colectivos.

2. PERSONAL FUNCIONARIO. La carrera profesional de los funcionarios se establecerá en las Leyes de Función Pública (estatal y autonómicas) que se dicten en desarrollo del EBEP, que podrán contemplar las siguientes modalidades:

- Carrera horizontal: Progresión de grado, categoría o escalón sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. Para ello las Leyes de Función Pública del Estado y de las CCAA podrán establecer entre otras las siguientes medidas:

Se establecerá un sistema de grados, categorías o escalones a los que se les asignará una retribución. El ascenso será consecutivo, salvo supuestos excepcionales.

Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño.

- Carrera vertical: Ascenso en la estructura de los puestos de trabajo por los procedimientos de provisión de puestos previstos en el EBEP (concurso o libre designación).

- Promoción interna vertical: Ascenso desde un Cuerpo o escala de un Subgrupo o Grupo inferior a otro superior [p.ej.: Del Cuerpo de Gestión del Estado del Subgrupo A2 al Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado del Subgrupo A1].

- Promoción interna horizontal: Acceso a Cuerpos o escalas del mismo subgrupo profesional [p.ej.: Del Cuerpo de Gestión de la SS, al Cuerpo de Gestión del Estado; ambos del Subgrupo A2].

Supone que cada CA podrá establecer un modelo de Cuerpos y carreras distinto, y lo mismo puede ocurrir en cada una de las Admones

locales si las Leyes autonómicas no les imponen un determinado modelo. Si a esto se une que también se reconoce a las CCAA la

posibilidad de privar a los funcionarios del ejercicio de funciones de autoridad, y la competencia de la regulación de las retribuciones

complementarias, prácticamente todo el modelo de función pública queda remitido a la legislación autonómica

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Realmente, los redactores del EBEP ocultan la falta de una verdadera carrera administrativa (que supone grados jerarquizados y ascensos reglados) y llaman carrera funcionarial a cualquier movimiento:

P.ej.:

- Carrera de promoción interna vertical si se trata de pasar a un Cuerpo de un grupo superior (lo que antes se llamaba promoción interna)

- Carrera de promoción interna horizontal si se pasa a otro Cuerpo del mismo nivel de titulación (=cambio de Cuerpo).

Grotesca es la elevación a la categoría de carrera a la denominada carrera horizontal que bien merece el calificativo de la carrera de los inmóviles Consiste realmente en la progresión o avance de grados, de categorías u otras clases de escalones de ascenso, pero cuyo requisito básico es permanecer, no moverse del mismo puesto de trabajo (=ascender sin moverse), sin asumir nuevas responsabilidades.

LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO

Sep 2012 (Reserva) La evaluación del desempeño de los empleados públicos

Feb1 2012 La evaluación del desempeño

Sep 2011 (Reserva) La evaluación del desempeño de los empleados públicos

Feb1 2009 La evaluación del desempeño

El art. 20 del EBEP obliga a todas las AAPP a establecer sistemas que permitan la evaluación del desempeño* de sus empleados (= Procedimientos mediante los cuales se miden y valoran la conducta

profesional, el rendimiento o el logro de resultados).

Las AAPP determinarán:

- Los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal

- La formación

- La provisión de puestos de trabajo

- La percepción de las retribuciones complementarias

- La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso

Esto, además de un ingente trabajo, supondrá un alto coste eco

y originará un inmenso semillero de conflictos personales,

admvos y Cont-admvos.

Todo sistema de valoración pasa por el papel protagonista, y prácticamente único, del superior jerárquico de

cada funcionario. Es éste el que únicamente puede valorar la conducta profesional de los inferiores y es también una forma

natural de reforzar el poder jerárquico y el deber de obediencia, esencial en las organizaciones públicas.

Sin embargo, hay una clara tendencia a que esos procedimientos de evaluación se lleven a cabo por AGENCIAS O COMISIONES EXTERNAS a la unidad de los funcionarios evaluados, creando una nueva Administración sobre las Administraciones respectivas, unas administraciones evaluadoras y órganos especializados para la resolución de los numerosos conflictos que se prevén

6. PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN FUNCIONARIAL Feb2 2009 La jubilación de los funcionarios de carrera

Feb1 2009 Enumere las causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera. ¿Es el despido una de ellas?

Son CAUSAS de pérdida de la condición de funcionario de carrera:

1. La RENUNCIA a la condición de funcionario.

2. La PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD.

3. La JUBILACIÓN TOTAL del funcionario.

4. La SANCIÓN DISCIPLINARIA de separación del servicio que tuviere carácter FIRME.

5. La PENA PRINCIPAL O ACCESORIA de inhabilitación ABSOLUTA O ESPECIAL para cargo público que tuviere carácter firme.

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No se contemplan las causas objetivas de extinción de la relación laboral previstas en el ET (ineptitud del trabajador

conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, su falta de adaptación a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, por faltas de asistencia al trabajo...). Se revela aquí una de las manifiestas exorbitancias en los dchos. y situación de los funcionarios en relación con los empleados laborales, tanto privados como públicos.

A) La renuncia

Manifestación unilateral del funcionario expresando por escrito su deseo de abandonar la condición funcionarial. Éste se produce una vez aceptada de forma expresa por la Admón.

No inhabilita para ingresar de nuevo en la AP a través del procedimiento de selección establecidos.

La renuncia no surte efecto cuando el funcionario está sujeto a expte disciplinario o haya sido dictado en su contra Auto de procesamiento o de apertura de Juicio oral por la comisión de algún delito.

B) La pérdida de la nacionalidad

Ya sea la española como a la de cualquiera de los Estados de la UE.

La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la UE o la de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la UE y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados.

C) La jubilación

La relación funcionarial puede terminarse por jubilación del funcionario.

Modalidades:

1. VOLUNTARIA A solicitud del funcionario. Procederá siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de SS aplicable.

2. FORZOSA Al cumplir la edad legalmente establecida. Se declarará de oficio al cumplir los 65 años, salvo para los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación (70 años para Jueces y Magistrados). No obstante, los funcionarios podrán solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumplan 70 años.

3. POR INCAPACIDAD PERMANENTE Cuando se produce la declaración que le inhabilita para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

(Jubilación parcial queda derogada por el RD-Ley 20/2012)

D) La sanción disciplinaria firme de separación de servicio La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la Sentencia que

la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere.

La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la Sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la Sentencia

E) La rehabilitación La pérdida de la condición funcionarial no siempre es irreversible Es posible la rehabilitación en la

condición de funcionario para quienes la perdieron como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente.

Una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida.

El EBEP contempla un supuesto de Dº de gracia invasivo de las competencias del Poder Judicial y de la santidad de cosa

juzgada, y sin duda notoriamente inconstitucional:

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La CE reserva al Rey y al Gobierno la potestad de gracia en la CE, sin embargo el EBEP establece que los órganos de gobierno de las AAPP podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido.

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TEMA 10.

LOS DCHOS DE LOS FUNCIONARIOS. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.

1. RELACIÓN FUNCIONARIAL Y DCHOS DE LOS FUNCIONARIOS Sep 2010 Los dchos adquiridos de los funcionarios

Sep 2007 (Reserva) Los dchos adquiridos de los funcionarios públicos

Sep 2006 (Reserva) Los dchos adquiridos en la Función Pública

Sep 2006 Los dchos adquiridos en la Función Pública

Al margen del concepto de funcionario, Doctrina y Jurisprudencia han intentado precisar la naturaleza de la relación funcionarial que une al funcionario con la Admón, una calificación de la que en buena medida depende la extensión y la fortaleza de los dchos. de los funcionarios.

Originariamente se ha visto la relación funcionarial como un arrendamiento de servicios que impondría a las partes un conjunto de dchos. y deberes, cuyos contenidos serían inmodificables por la sola voluntad de una de las partes (TESIS CONTRACTUAL). Permite justificar la exigencia de cumplidas

indemnizaciones sustitutorias.

Esa concepción cede ante la TESIS ESTATUTARIA La relación que une al funcionario con la Admón no origina una relación bilateral en pie de igualdad sino una situación estatutaria derivada de un acto adtivo. El funcionario no estaría sujeto a una relación contractualmente definida, sino unilateralmente establecida por el Poder Público

con normas legales y reglamentarias, situación a la que accedería a través del acto de nombramiento que actúa, justamente, como condición de acceso a la situación funcionarial.

La tesis estatutaria ha sufrido fuertes embates con la admisión de un sindicalismo funcionarial que comparte con la Admón la gestión y la fijación de las condiciones de trabajo a través de los Convenios Colectivos y permite el dº de huelga.

Asimismo, la desvirtuaría la atenuación de las limitaciones de los funcionarios en su libertad de expresión sobre temas públicos y de sufragio activo/pasivo y, la admisión de un sistema paralelo de contratación laboral.

La configuración de la relación funcionarial como contractual o estatutaria no es inocua, sino que tiene una incidencia directa en la determinación de los derechos adquiridos de los funcionarios:

- En una relación contractual, o se impide la modificación de los dchos adquiridos, o se permite su modificación añadiendo indemnizaciones por la pérdida de esos dchos adquiridos.

- En una relación estatutaria, la Admón tiene todos los poderes y se reduce al mínimo la posibilidad de evitar una modificación de los dchos adquiridos de los funcionarios y las indemnizaciones por esa modificación.

Le siguió una TESIS RESTRICTIVA DE DCHOS definida por el propio TC Es indudable que en el campo de la relación funcionarial el funcionario adquiere y tiene dchos. subjetivos que la Ley ha de respetar; pero una cosa son esos dchos. y otra la pretensión de que aparezcan como inmodificables en su contenido concreto. El funcionario que ingresa al servicio de la AP se coloca en una situación jurídica objetiva definida legal y reglamentariamente, y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de Ley y de legalidad, sin que pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso.

En la actualidad, la situación de crisis y las medidas operadas por el Gobierno para reducir el déficit de las AAPP para combatir uno de los frentes abiertos de nuestro país, contempla el despido colectivo (ERE) del personal laboral, algo que entraña darle la vuelta al régimen jurídico del que venían disfrutando, que se caracterizaba por un respeto máximo de sus dchos. adquiridos, a diferencia de lo que sucedía con los funcionarios de carrera.

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DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS

El EBEP clasifica los dchos en 2 categorías: Dchos individuales y dchos individuales de ejercicio colectivo, y el Prof. Parada establece 3 subcategorías en los dchos individuales:

2. INAMOVILIDAD EN LA CONDICIÓN FUNCIONARIAL E INESTABILIDAD EN EL PUESTO DE TRABAJO. PLANES DE EMPLEO, REASIGNACIÓN DE EFECTIVOS Y MOVILIDAD

Sep 2007 La expectativa de destino de los funcionarios públicos.

La inamovilidad en la condición funcionarial se configura como el dº que tiene el funcionario a mantener la condición funcionarial, de la que sólo puede ser privado por expte disciplinario o condena penal. Este dº viene a compensar el esfuerzo de una preparación específica y el compromiso de por vida que adquiere el

funcionario

El EBEP sólo reconoce el dº a la inamovilidad en la condición de funcionario, no la inamovilidad en un puesto de trabajo determinado (no protege al funcionario del traslado a otro destino, cargo o puesto situado en otra

localidad o la privación del puesto que ocupa y las consecuencias que se derivan de ello -merma en las retribuciones complementarias-).

Supuestos y procedimientos para la revocación de puestos de trabajo:

Dchos INDIVIDUALES

(art.14)

Dchos individuales propiamente dichos.

- Inamovilidad de la condición de funcionario de carrera.

- Percibir retribuciones.

- Vacaciones, permisos y licencias.

- Jubilación.

- Prestaciones de la SS.

- Defensa jurídica y protección de la AP en los procedimientos que se sigan ante cualquier Orden Jurisdiccional.

Dchos no tan directamente exigibles (depende

de la organización

u otras circunstancias)

- Desempeño efectivo de las funciones.

- Carrera profesional y promoción interna.

- Participación en los objetivos atribuidos a su unidad.

- Ser informado de las tareas a desarrollar.

- Formación continua y actualización permanente en horario laboral.

- Conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Libertades individuales garantizadas (que de

no ser respetadas podrían ser constitutivas de delito).

- Respeto a la intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo especialmente frente al acoso sexual y laboral.

- No discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico género, sexo u orientación sexual, religión, o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

- Libertad de expresión dentro de los límites del OJ.

Dchos INDIVIDUALES DE EJERCICIO COLECTIVO

(art.15)

- Libertad sindical.

- Negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo.

- Ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

- Planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.

- Dº de reunión.

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- Si el puesto de trabajo ha sido obtenido por libre designación el funcionario puede ser libremente removido de él.

- Si el puesto de trabajo ha sido obtenido por concurso, el funcionario puede ser libremente removido de él:

o Porque se modifique el contenido del puesto de trabajo en las RPT´s.

o Porque se aprecie una falta de capacidad del funcionario, estimada por la autoridad de la que depende con audiencia de la Junta de Personal

o Porque sea evaluado negativamente por su desempeño.

- Las AAPP podrán trasladar a sus funcionarios por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones y condiciones esenciales de trabajo.

PLANES DE EMPLEO son instrumentos para el planteamiento global de las pcas de RRHH de las

distintas organizaciones adtivas y que tratan de adecuar el mercado interno de trabajo a las necesidades reales de la propia Admón con el fin de incrementar la eficiencia de la misma.

Constituyen el conjunto de medidas que pueden adoptar todas las AAPP y que, con inaplicación del sistema legal básico de la función pública, les permiten modificar las estructuras adtivas, despojando de sus empleos a los funcionarios y laborales, disponiendo con entera libertad de los puestos al margen de los procedimientos de concurso. Una simple OM (o de Consejería o acuerdo del Pleno)

puede llegar a alterar estructuras orgánicas que estaban protegidas por normas legales o reglamentarias.

Los planes de empleo pueden también prever la suspensión de incorporación de personal externo, tanto las derivadas de

las Ofertas de empleo como de los procesos de movilidad, reasignación de efectivos, establecimiento de cursos de formación y capacitación, autorización de concursos de provisión, medidas específicas de promoción interna, prestación de servicios a tiempo parcial y previsión de necesidades adicionales de RRHH que habrán de integrarse, en su caso, en las Ofertas de Empleo.

Los Planes de Empleo se instrumentan mediante la reasignación de efectivos: supuesta la supresión del puesto de trabajo, se procede a reasignar al funcionario a otro puesto con carácter definitivo, y si media cambio de residencia, con la correspondiente indemnización.

La reasignación de efectivos contempla 3 fases:

Fase 1 En los 6 meses siguientes a la supresión del puesto, el Mº de destino reasignará al funcionario a un puesto de similares características, funciones y retribuciones dentro de su ámbito (en el mismo Mº o en sus Organismos). Será obligatoria para el funcionario la reasignación en el mismo Municipio y voluntaria si es en distinto Municipio. Durante estos 6 meses el funcionario percibirá las retribuciones del puesto que desempeñaba y se le podrá encomendar la realización de tareas adecuadas al Cuerpo o Escala de pertenencia.

Fase 2 En el caso que el funcionario no hubiera sido reasignado en la fase 1, el Mº Hacienda y AAPP dispondrá de 3 meses para reasignar al funcionario a otros Mos u Organismos en las mismas condiciones de la fase 1. Durante estos 3 meses el funcionario percibirá las retribuciones del puesto que desempeñaba y se le podrá encomendar la realización de tareas adecuadas al Cuerpo o Escala de pertenencia.

Fase 3 En el caso que el funcionario no hubiera sido reasignado en la fase 2, será adscrito al Mº de Hacienda y AAPP; se le ubicará en la RPT específica de puestos en reasignación, y se le colocará en la situación adtiva de expectativa de destino.

Los funcionarios en SITUACIÓN DE EXPECTATIVA de destino:

1) Percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que le corresponda y el 50% del complemento específico del puesto que desempeñaban.

2) Estarán obligados a:

o Aceptar los destinos que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados.

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o Participar en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría, situados en la provincia donde estaban destinados.

o Participar en los cursos de capacitación a que se les convoque.

3) Estarán un máximo de duración en esta situación de 1 año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa*.

*Los funcionarios en situación de excedencia forzosa:

- Tendrán dº a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

- Estarán obligados a participar en los concursos convocados a puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o categoría que les sean notificados, así como a aceptar los destinos que se les señalen en puestos de características similares y a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan.

- No podrán desempeñar puestos de trabajo en el SP bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o adtiva.

- Pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumplan las obligaciones establecidas en esta situación.

3. EL SISTEMA RETRIBUTIVO: EVOLUCION Y REGULACION ACTUAL Feb2 2010 El sistema retributivo en el EBEP.

Feb1 2009 Las retribuciones complementarias de los funcionarios en el EBEP

Sep 2008 La retribución de los funcionarios de carrera regulada en el EBEP.

Sep 2007 Las retribuciones complementarias de los funcionarios públicos

Feb2 2006 Las retribuciones complementarias de los funcionarios en el EBEP

La retribución es la contraprestación más importante que reciben los empleados públicos por su trabajo.

El sueldo es sólo una parte del conjunto de remuneraciones.

RETRIBUCIONES BÁSICAS

El sueldo

Los trienios.

Las pagas extraordinarias.

RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS

El complemento de destino.

El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos.

El complemento de productividad.

Las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Dietas y gastos por desplazamiento.

La cuantía de las retribuciones básicas y de los complementos de destino/específicos/productividad debe reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la LPGE y figurar en los Presupuestos de las demás AAPP.

*Los empleados públicos que trabajan en el extranjero tienen dº a percibir la indemnización por equiparación del poder adquisitivo y por calidad de vida, por razón de servicio, por representación y educación por hijo.

El EBEP regula el régimen retributivo de funcionarios y laborales, distinguiendo dentro de los funcionarios, los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos y los funcionarios en prácticas:

FUNCIONARIOS DE CARRERA recibirán:

- Retribuciones básicas Las que se fijan en la LPGE. Integradas única y exclusivamente por:

o El sueldo, asignado a cada uno de los Grupos o Subgrupos de clasificación profesional.

o Los trienios: Una cantidad igual por cada Grupo o Subgrupo, por cada 3 años de servicio.

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- Retribuciones complementarias Su cuantía y estructura se establecerán en las Leyes de cada AAPP, atendiendo a:

o La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera adtiva.

o La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

o El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos o los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

- Pagas extraordinarias Las que se reciben 2 veces al año, por el importe de las retribuciones básicas y la totalidad de las retribuciones complementarias (salvo productividad y extras). Excepción hecha por el RD-L 20/2012, que suspende la paga extraordinaria de Navidad.

- Indemnizaciones Las que reciban los empleados públicos por razón del servicio.

FUNCIONARIOS INTERINOS recibirán:

- Las retribuciones básicas

- Las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción.

- Las retribuciones complementarias (salvo las relativas al grado o nivel alcanzado en la carrera)

- Se les reconocerán los trienios por los servicios prestados antes de la entrada en vigor del EBEP, pero con efectos retributivos únicamente posteriores a la entrada en vigor del mismo.

FUNCIONARIOS EN PRÁCTICAS, recibirán como mínimo el sueldo del Grupo o Subgrupo en el que

pretenden integrarse.

CONTRATADOS LABORALES, se estará a los contratos y Convenios Colectivos. Tienen como techo

el montante máximo de la masa salarial en los PGE.

El EBEP permite una forma de retribución diferida Cantidades que las AAPP destinan a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivos, que cubran la cobertura de contingencia de jubilación para el personal incluido en sus ámbitos.

El EBEP también establece deducciones Descontar de las retribuciones en los supuestos de jornadas no realizadas, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, que no tendrán carácter sancionado (p.ej.: quienes ejerciten el dº de huelga no devengarán ni percibirán retribuciones

correspondientes al tiempo de huelga).

4. PERMISOS Y VACACIONES. EL DERECHO DE HUELGA EN ESPAÑA El EBEP establece una regulación de mínimos, ampliable por las Leyes de desarrollo y aplicable al

personal laboral.

VACACIONES RETRIBUIDAS Como mínimo los empleados públicos tienen dº a 22 días hábiles/año

(sin incluir sábados), o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.

PERMISOS Son las AAPP quienes determinan los supuestos de su concesión, sus requisitos,

efectos y duración. El EBEP ha sido también modificado en este aspecto por el RD-Ley 20/2012 establece una doble clasificación:

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PE

RM

ISO

S E

N G

EN

ER

AL

Por FALLECIMIENTO, ACCIDENTE O ENFERMEDAD GRAVE de un familiar: o dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad,

Misma localidad 3 días hábiles Distinta localidad 5 días hábiles.

o dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, Misma localidad 2 días hábiles Distinta localidad 4 días hábiles.

Por TRASLADO DE DOMICILIO sin cambio de residencia, 1 día.

Para realizar FUNCIONES SINDICALES o de representación del personal.

Para concurrir a EXÁMENES finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de

su celebración.

Para la realización de EXÁMENES PRENATALES y técnicas de preparación al parto.

Por LACTANCIA DE UN HIJO < 12 MESES tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo

que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen. Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.

Por NACIMIENTO DE HIJOS PREMATUROS o que por cualquier otra causa deban permanecer

hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

Por razones de GUARDA LEGAL, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún < 12

años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda. Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

Por ser preciso ATENDER EL CUIDADO DE UN FAMILIAR de primer grado, el funcionario tendrá

derecho a solicitar una reducción de hasta el 50 % de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.

Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un DEBER INEXCUSABLE de carácter público

o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.

Por ASUNTOS PARTICULARES, 3 días.

Por MATRIMONIO, 15 días.

PE

RM

ISO

S P

OR

CO

NC

ILIA

CIÓ

N

Por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral:

El permiso por parto

El permiso por adopción o acogimiento.

El permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo.

El permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria.

Permiso por cuidado de hijo menor afectado de cáncer u otra enfermedad grave

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EL Dº DE HUELGA

La CE ni garantiza ni prohíbe las huelgas de funcionarios, por lo que ante esa ambigüedad parece que podrán ser plenamente constitucionales tanto una Ley prohibitiva como otra permisiva.

Para la jurisprudencia del TC y del TS, el dº de huelga de los funcionarios no está regulado y, por consiguiente, tampoco está prohibido por la CE.

Condiciones para la legalidad de la huelga:

1) Deber de comunicar con 10 días de antelación a la autoridad adtiva y laboral los objetivos de la huelga.

2) Las gestiones realizadas para resolver las diferencias con la Admón.

3) Fecha del inicio del paro.

4) Composición del Comité de huelga, que cumple importantes funciones para el ejercicio del dº de huelga:

Debe realizar las gestiones necesarias para la solución del conflicto.

Debe garantizar la prestación de los servicios mínimos, cooperando con la autoridad adtiva en la designación de los *funcionarios que han de prestarlos.

*Si no hay acuerdo, la autoridad responsable del funcionamiento del servicio debe definir los servicios mínimos y los funcionarios a su cargo, sin perjuicio de que dicha determinación pueda ser recurrida ante los Tribunales.

El principal efecto del ejercicio del dº de huelga es la pérdida de los haberes de los funcionarios en proporción al tiempo que dure aquélla, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias en que pueden incurrir si incumplen las obligaciones derivadas del mantenimiento de los servicios mínimos.

5. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA: FALTAS; SANCIONES

La responsabilidad disciplinaria de los funcionarios es aquella que:

Se desarrolla en el interior de la relación de servicio y en garantía del cumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario

Con sanciones que inciden sobre sus dchos.

Consideraciones:

- La potestad disciplinaria se justifica en la especial relación de poder en que se encuentra sometido el funcionario de forma voluntaria.

- El EBEP regula esta potestad disciplinaria para funcionarios y laborales, si bien el régimen disciplinario del personal laboral está sujeto supletoriamente por el Dº laboral.

- El EBEP no sólo contempla la autoría material sino también la inducción.

- También castiga el encubrimiento en faltas consumadas graves o muy graves, siempre que de dichos actos se derive daño grave para Admón o los ciudadanos.

- La potestad disciplinaria se aplica sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de las faltas disciplinarias y con una *especial cautela respecto de la Jurisdicción Penal. *Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios

fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del MF.

- Los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Admón en ejercicio de la potestad disciplinaria.

A) Faltas disciplinarias Sep 2009 (Reserva) La responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos: faltas y sanciones

FALTAS MUY GRAVES (la lista podrá ampliarse por Ley estatal o autonómica para el personal

funcionario o por Convenio Colectivo en el caso del personal laboral) las siguientes:

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1) Incumplimiento del deber de respeto a la CE y a los respectivos EEAA de las CCAA y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública.

2) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.

3) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.

4) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Admón o a los ciudadanos.

5) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.

6) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.

7) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.

8) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

9) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del OJ.

10) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.

11) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y dchos. sindicales.

12) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del dº de huelga.

13) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.

14) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.

15) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las CCGG y de las Asambleas Legislativas de las CCAA.

16) El acoso laboral.

17) Las que queden tipificadas como tales en Ley de las CCGG o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente CA o por los Convenios Colectivos en el caso de personal laboral.

FALTAS GRAVES serán establecidas por Ley estatal autonómica para los funcionarios de carrera, o por

los Convenios Colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:

El grado en que se haya vulnerado la legalidad.

La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Admón o de los ciudadanos.

El descrédito para la imagen pública de la Admón.

1) Falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.

2) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

3) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Admón o a los administrados.

4) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.

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5) La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.

6) Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.

7) Intervenir en un procedimiento adtivo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

8) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio, a la Admón o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.

9) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.

10) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Admón o se utilice en provecho propio.

11) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

12) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de 10 h/mes.

13) La 3ª falta injustificada de asistencia en un período de 3 meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve.

14) La grave perturbación del servicio.

15) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Admón.

16) La falta grave de consideración con los administrados.

17) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

FALTAS LEVES:

1) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.

2) La falta de asistencia injustificada de 1 día.

3) La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.

4) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.

5) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.

Buena parte de las conductas descritas como faltas muy graves se solapan con tipos penales aplicables a los funcionarios públicos, como la prevaricación, el cohecho, la violación de DDFF o el acoso laboral o sexual. El

instructor del procedimiento deberá tener muy en cuenta las reglas a propósito de la suspensión del procedimiento adtivo sancionador para poner en conocimiento del MF las conductas investigadas.

B) Sanciones disciplinarias Sep 2009 Enumere las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los empleados públicos.

Feb1 2008 Las sanciones disciplinarias en el empleo público

Feb1 2006 Responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos: las sanciones disciplinarias.

Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:

1) Separación del servicio de los funcionarios. En el caso de los funcionarios interinos comportará la

revocación de su nombramiento, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.

2) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.

3) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años.

4) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca.

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5) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.

6) Apercibimiento.

7) Cualquier otra que se establezca por Ley (deja la puerta abierta a sanciones nuevas que dependerán de cada Admón y cada CCAA).

La graduación del alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta:

- Grado de intencionalidad

- Descuido o negligencia que se revele en la conducta

- Daño al interés público

- Reiteración o reincidencia

- Grado de participación.

Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expte disciplinario por la comisión de una falta muy grave. Supone que los contratados laborales disfrutan de la misma inamovilidad que los funcionarios, aunque esa inamovilidad

no esté formalmente reconocida.

6. PROCEDIMIENTO; EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

A) EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Sep 2007 (Reserva) El procedimiento disciplinario en la Función Pública

Sep 2006 (Reserva) El procedimiento disciplinario en la Función Pública

Sep 2006 El procedimiento disciplinario en la Función Pública

La Ley 30/1992 sólo regula los principios y reglas esenciales del procedimiento disciplinario, remitiendo a la competencia de cada Admón la regulación pormenorizada del mismo. El EBEP reitera alguna de estas normas y establece otras nuevas, con lo que habrá que atender a ambas regulaciones para completar el cuadro normativo aplicable.

Ambas normativas:

1. Supeditan la imposición de faltas graves o muy graves a la instrucción del oportuno procedimiento y prescriben que su regulación distinga entre las fases instructora y la sancionadora o resolutoria, encomendándose a órganos distintos.

2. Regulan las medidas provisionales que pueden adoptarse en los procedimientos sancionadores mediante resolución motivada a fin de asegurar la eficacia de la resolución final que se dicte Se concreta en la suspensión provisional de funciones del empleado público que no podrá exceder de 6 meses, salvo en el caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. Esta suspensión podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial en que

aparezca imputado un empleado público, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras

medidas decretadas por el Juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. Durante el

tiempo que dure la suspensión cautelar el funcionario tendrá dº a percibir únicamente las retribuciones básicas y las prestaciones familiares por hijo a cargo.

- Si la suspensión provisional se eleva a sanción a definitiva El funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla, tiempo que será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.

- Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva La Admón deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado en servicio activo con plenitud de dchos.. El tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, y se acuerda la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los dchos. ecos y demás que procedan desde la fecha de la suspensión.

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El procedimiento disciplinario se rige en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios (RD 33/1986).

Su regla gral es instruir expte para sancionar faltas graves y muy graves (se dispensa de él la imposición de sanción por faltas leves aunque se deberá evacuar en todo caso el trámite de audiencia del interesado).

1. Iniciación de oficio del órgano competente por iniciativa propia, o como consecuencia de

una orden del órgano superior, que podrá acordar previamente la realización de una información reservada. En esta fase no se pueden formular imputaciones, ni requerimientos, ni practicar pruebas.

2. Acuerdo de incoación Se nombra un instructor, que deberá ser funcionario público

perteneciente a un Cuerpo o Escala de igual o superior Escala al del inculpado, y se nombrara secretario en el caso que la complejidad del caso así lo requiera, notificándosele ambos nombramientos al interesado para su recusación, así como las medidas provisionales oportunas.Si el interesado es Delegado sindical se deberá notificar la incoación a la Sección sindical para que

puedan ser oídos durante el procedimiento.

3. Desarrollo del expte:

1. El instructor recibirá declaración del presunto inculpado y realizará las diligencias oportunas.

2. Formulación por parte del instructor del pliego de cargo de los hechos imputados, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan serle de aplicación, notificándosele al inculpado y concediéndole un plazo de 10 días para alegaciones y aportaciones de documentación y solicitando la práctica de pruebas que considere pertinentes

3. Practicadas las pruebas, en el plazo de 1 mes el instructor dará vista del expte al inculpado facilitándole copia completa del mismo, para que alegue lo que estime pertinente y aporte de nuevo cuantos documentos estime conveniente en el plazo de 10 días.

4. El instructor, en otro plazo de 10 días, formulará la propuesta de resolución, fijara los hechos, motivará la denegación de pruebas y hará la valoración jca de las mismas para determinar la falta cometida y señalando la responsabilidad del funcionario y la sanción a imponer, notificándosele al interesado para que en el plazo de 10 días pueda alegar en su defensa, remitiéndose el expte al órgano que haya acordado su incoación.

5. La resolución que pone fin al expte disciplinario deberá ser motivada y resolverá todas las cuestiones, adoptándose en el plazo de 10 días, salvo en el caso de separación del servicio. No obstante, el órgano competente podrá devolver el expte al instructor de nuevo para la práctica de diligencias que resulten imprescindibles para la resolución, en cuyo caso se dará un nuevo trámite de audiencia al inculpado antes de la resolución.

6. Con carácter gral, la ejecución de las sanciones deberán hacerse en el plazo de un 1 mes y se anotarán en sus hojas de servicio y en todo caso en el Registro de Personal, con indicación de las faltas que las motivaron.

Órganos competentes en la AGE:

Separación del servicio Ministro titular del Departamento que haya instruido el expte con el visto bueno del Ministro de adscripción del Cuerpo del funcionario.

Suspensión de funciones y traslado con cambio de residencia Ministro o Secretario de Estado del Departamento en el que esté destinado el funcionario (que podrán delegar esta competencia en el Subsecretario).

En caso de sanción por incompatibilidad de actividades desarrolladas en diferentes Ministerios Ministro de Hacienda y AAPP.

Apercibimiento Subsecretarios, Directores Generales, Delegados del gobierno y Subdelegados, respecto del personal de ellos dependiente.

B) EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. LA PRESCRIPCIÓN

Feb1 2006 X, funcionario de la UNED, es objeto de un procedimiento disciplinario por la presunta comisión de una falta leve. El procedimiento fue incoado el 1 de mayo de 2005. Con la misma fecha, se acuerda la suspensión de funciones de dicho

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funcionario, privándole de todas sus retribuciones. La situación continúa a día de hoy y el funcionario no ha tenido ninguna notificación de la Administración posterior a la del inicio del procedimiento.

X no sabe qué hacer y se dirige a usted para consultarle cuál es su situación y qué es lo que puede hacer

La extinción de la responsabilidad disciplinaria tiene lugar por:

1) El cumplimiento de la sanción.

2) La muerte del funcionario.

3) La prescripción de la falta o de la sanción.

4) Indulto y amnistía.

5) La pérdida de la condición de funcionario del inculpado No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expte disciplinario o haya sido dictado en su contra Auto de procesamiento o de apertura de Juicio oral por la comisión de algún delito (EBEP).

El EBEP se refiere únicamente a la prescripción como forma de extinción de la responsabilidad

disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida:

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

INF

RA

CC

ION

ES

MUY GRAVES

3 años

SA

NC

ION

ES

MUY GRAVES

3 años

GRAVES

2 años

GRAVES

2 años

LEVES

6 meses

LEVES

1 año

Plazo de prescripción Desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas

Plazo de prescripción Desde la firmeza de la resolución sancionadora