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Tema 1 : Derecho Mercantil: Concepto fuentes del derecho mercantil, actos de comercio Concepto de Derecho Mercantil El derecho mercantil se originó en Grecia separadamente del derecho civil, cuya finalidad consiste en regular la práctica comercial. Es el derecho mercantil un derecho profesional que corresponde a una clase determinada (los comerciantes), de allí que es de la competencia del Derecho Mercantil, el estudio del comerciante en todas sus facetas, y además el de otras instituciones que surgen a su alrededor y a propósito de la actividad que desempeña. Según Eli Saúl Barboza el derecho mercantil se puede definir como : " Es la rama del derecho privado, integrada por principios legales y doctrinales encaminados a estudiar y disciplinar el ejercicio profesional de una actividad económica organizada que está dirigida a la producción o al cambio de bienes o de servicios, y también a los particulares actos en que se concreta la materia comercial". Existen dos sistemas fundamentales, el subjetivo y el objetivo, con base en los cuales se ha pretendido conceptuar el derecho mercantil: 1. El sistema Subjetivo; parte de la idea de que el Derecho Mercantil es el derecho de los comerciantes. 2. El sistema Objetivo; parte del supuesto de que el derecho comercial es el derecho de los actos de comercio, por cuanto es la ley la que califica cuáles actividades son comerciales, independientemente de las personas que la ejecutan. 3. El sistema Mixto; este sistema se basa en la combinación de las nociones de comerciante y de acto de comercio. Tiene en cuenta la participación del comerciante en el ejercicio del comercio, pero admite al mismo tiempo, que ciertos actos son comerciales aunque sean realizados por no comerciantes.

Apuntes de Derecho Mercantil

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Page 1: Apuntes de Derecho Mercantil

Tema 1 : Derecho Mercantil: Concepto fuentes del derecho mercantil, actos de comercio

Concepto de Derecho Mercantil

El derecho mercantil se originó en Grecia separadamente del derecho civil, cuya finalidad consiste en regular la práctica comercial. Es el derecho mercantil un derecho profesional que corresponde a una clase determinada (los comerciantes), de allí que es de la competencia del Derecho Mercantil, el estudio del comerciante en todas sus facetas, y además el de otras instituciones que surgen a su alrededor y a propósito de la actividad que desempeña.

Según Eli Saúl Barboza el derecho mercantil se puede definir como : " Es la rama del derecho privado, integrada por principios legales y doctrinales encaminados a estudiar y disciplinar el ejercicio profesional de una actividad económica organizada que está dirigida a la producción o al cambio de bienes o de servicios, y también a los particulares actos en que se concreta la materia comercial".

Existen dos sistemas fundamentales, el subjetivo y el objetivo, con base en los cuales se ha pretendido conceptuar el derecho mercantil:

1. El sistema Subjetivo; parte de la idea de que el Derecho Mercantil es el derecho de los comerciantes.

2. El sistema Objetivo; parte del supuesto de que el derecho comercial es el derecho de los actos de comercio, por cuanto es la ley la que califica cuáles actividades son comerciales, independientemente de las personas que la ejecutan.

3. El sistema Mixto; este sistema se basa en la combinación de las nociones de comerciante y de acto de comercio. Tiene en cuenta la participación del comerciante en el ejercicio del comercio, pero admite al mismo tiempo, que ciertos actos son comerciales aunque sean realizados por no comerciantes.

El derecho mercantil venezolano ubica su estudio en el sistema mixto, pero hace mayor énfasis en la teoría objetiva.

Características del Derecho Mercantil:

La universalidad: El derecho mercantil tiene como característica ser universal, por cuanto el tráfico comercial es un fenómeno universal; es decir que el derecho mercantil es de carácter permanente y simultáneo y ocurre en todas partes del mundo.

Carácter Consuetudinario: Toda vez que la ley no puede surgir con la perentoriedad que reclama la actividad comercial, el sentido práctico del comerciante suple el silencio de la ley y da paso de esa manera al nacimiento de una nueva norma que cubrirá en su oportunidad la laguna de la ley, es decir que este derecho se basa en la costumbre.

La Celeridad: Este carácter es recogido en la ley y hacen que se tomen soluciones prácticas que se adapten a la realidad, cuya formalización se hace con el simple consentimiento manifestado sin cubrir ninguna formalidad.

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La Seguridad: El carácter de la seguridad constituye un sistema jurídicamente seguro, mediante el cual las partes contratantes encuentran la suficiente protección legal de sus intereses.

Crédito: El crédito dentro del comercio es sinónimo de confianza y surge mediante la solvencia moral y económica del comerciante.

La Equidad: Consiste en un comportamiento equitativo, justo, que dignifique el comercio, evitando transitar por los peligrosos caminos del denominado mercado negro.

Fuentes del derecho Mercantil:

La ley: Es el conjunto de principios normativos de derecho positivo que disciplinan la materia comercial.

La Costumbre: Constituye la segunda fuente del derecho comercial y sirve para interpretar la voluntad de los contratantes o para suplir el silencio de la ley.

La Jurisprudencia: Son las distintas sentencias dictaminadas por los respectivos Tribunales de Justicia en lo relacionado con algún caso comercial.

Relaciones del Derecho Mercantil con otras ramas de la Ciencia Jurídica:

1. Con el derecho civil: El derecho mercantil tiene que tomar del derecho civil, en una forma continuada y permanente, los principios legales y doctrinarios contenidos en éste.

2. Con el derecho procesal: Tiene relación con el derecho mercantil, ya que muchos de sus principios por razones de accesoriedad sistemática se encuentran enlazados a los del derecho mercantil.

3. Con el derecho penal: El derecho mercantil se relaciona con el derecho penal, porque este derecho mediante su Código Penal, establece pena para todo aquel que cometa un delito en el ejercicio de determinadas actividades comerciales.

4. Con el derecho del trabajo: Las relaciones del derecho mercantil con el derecho del trabajo se manifiestan en la reglamentación que hace este derecho de los colaboradores y auxiliares para proteger sus intereses.

5. Con el derecho agrario: Las relaciones del derecho mercantil con el derecho agrario surgen fundamentalmente en su afán de distinguir la actividad agrícola de la comercial.

Fuentes del Derecho Mercantil:

Fuente: La palabra fuente nos da la idea de donde emana o brota algo. Para el Derecho Mercantil es el conjunto de medios materiales e inmateriales, que jurídicamente determinan el nacimiento, formación y manifestación del Derecho Mercantil.

1. La Ley: Es el conjunto de principios normativos del que regula la materia comercial. Está representada por:

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a. El Código de Comercio: Es la ley comercial por excelencia de conformidad con el Art. 1. Representa a la Ley por:

* Las diversas relaciones que disciplina.

* Los instrumentos de que está dotado.

* Ofrecer los criterios suficientes para determinar la naturaleza comercial de otras leyes.

b) Leyes Especiales: Representa a la Ley porque:

* Son complementarias del Código de Comercio.

* Las disposiciones de igual naturaleza, se encuentran insertas en las normativas civiles, ya sea el Código Civil o cualquier otra ley especial, como:

- Naturaleza Comercial: Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

- Ley de Propiedad Industrial.

- Ley de Mercado de Capital.

- Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

c) Disposiciones del Código Civil: Los casos que no estén especialmente resueltos por el código de Comercio, se aplican a las disposiciones del Código Civil.

2- La Costumbre Mercantil: Es la segunda fuente del Derecho Mercantil, y su importancia está dada por el origen del mismo. Sirve para interpretar la voluntad de la costumbre o para suplir el silencio de la ley.

Jurisprudencia: Tradicionalmente se ha sostenido que es fuente del Derecho Mercantil, al igual que se ha dicho el criterio opuesto. Es toda decisión emanada de un Juez, sirve para designar el conjunto de principios y doctrinas contenidos en las decisiones de los Tribunales.

Principios Generales del Derecho: Son aquellos que recogen las nociones comunes que representan ideas fundamentales de un sistema jurídico en una época determinada y algunos de ellos pueden considerarse de aplicación universal dentro de un grupo de países de las diferentes civilizaciones. En este sentido, se sostiene que cuando existe una laguna en la ley, el Juez acude tradicionalmente a los principios generales del derecho, aplicando un derecho que no tiene como fuente ni la ley, no la costumbre.

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Actos Objetivos de Comercio.

Actos de Comercio

La materia mercantil, de acuerdo con el sistema de nuestro Código de Comercio, esta delimitada en razón de los actos de comercio, aunque estos no constituyan su único contenido. Y por esto es fundamental para el estudio de nuestra materia la noción del acto de comercio.

Esto no quiere significar que el acto de comercio absorba por completo al Derecho Mercantil. Significa sencillamente que el acotamiento del Derecho Mercantil se realiza por medio de los actos de comercio, porque son ellos los que reclaman un tratamiento distinto al de los actos sometidos al Derecho Civil

Definición de los Actos de Comercio.

Palomar de Miguel define a los actos de comercio como "Los que se rigen por el Código de Comercio y sus leyes complementarias, aunque no sean comerciantes quienes los realicen".

La doctrina ha sido fecunda en definiciones del acto de comercio; también lo ha sido en su crítica a las formuladas. Ninguna definición del acto de comercio es aceptada unánimemente.

Se podría definir al acto de comercio como el regido por las leyes mercantiles y juzgado por los tribunales con arreglo a ellas, o los que ejecutan los comerciantes. Otros consideran que los actos de comercio son actos jurídicos que producen efectos en el campo del Derecho Mercantil. Sin embargo, nosotros los analizaremos según criterios objetivos y subjetivos.

Criterio Objetivo.

A partir del Código de Comercio Francés de 1807 se inicio un cambio para tratar de fundar el Derecho Mercantil en los actos de comercio, bajo un criterio objetivo.

El prototipo del sistema objetivo constituido por este Código, toma como punto de partida el acto especulativo de carácter objetivo, poniendo en relieve, en particular, la compraventa con fines de especulación y la letra de cambio. Este modelo lo siguieron numerosos Códigos europeos y algunos Códigos latinoamericanos.

Desde el punto de vista objetivo los actos de comercio se califican como tales atendiendo a las características inherentes de los mismos, sin importar la calidad de los sujetos que los realizan. Otra definición indica que los actos de comercio son los actos calificados de mercantiles en virtud de sus caracteres intrínsecos, cualquiera que sea el sujeto que los realice. Tienen fin de lucro"

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Criterio Subjetivo.

Como legislación que caracteriza al sistema subjetivo, tenemos el Handelgestzbuch Alemán del 10 de mayo de 1897 (Código de Comercio alemán de 1897) que aplica un sistema subjetivo, es decir, parte de la figura del comerciante para delimitar el Derecho Comercial y contiene un Derecho especial de los mismos.

El acto subjetivo de comercio, en palabras del distinguido profesor argentino Sergio le Pera, supone dos condiciones:

1.-La calidad de comerciantes de los sujetos que intervienen.

2.- Que el acto pertenezca a una cierta clase.

También se dio por llamar subjetivos a aquellos actos que serían de comercio por simple hecho de ser practicados por un comerciante, es decir, por la sola calidad del sujeto que los ejecuta, cualesquiera que fuera el acto.

Artículo 2. (Código de Comercio Venezolano): Principales Actos de Comercio:

1- La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles.

2- La compra, permuta o arrendamiento de títulos de crédito que circulen en el comercio.

3- La compra, permuta o arrendamiento de un establecimiento de comercio.

4- La comisión y el mandato comercial.

5- Las empresas o fábricas de construcciones.

6- Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, cafés.

7- Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza como: la producción y utilización de energía eléctrica.

8- Las empresas editoras, tipográficas, librerías, litográficas y fotográficas.

9- El transporte de personas o cosas por vía terrestre, acuática o aérea.

10- El depósito, empresas de suministros, agencias de negocios, empresas de subastas.

11- Las empresas de espectáculos públicos.

12- Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.

13- Todo lo concerniente a letras de cambio, las remesas de dinero, pagarés, hechas en virtud de un contrato de cambio, aun entre no comerciantes.

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14- Las operaciones de Banco, de cambio y de bolsa.

Artículo 3. Actos Considerados Mercantiles: Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Artículo 4. Trabajos Excluidos de la Regulación del Código: Los simples trabajos manuales de los artesanos y obreros, ejecutados individualmente, ya sea por cuenta propia o en servicio de algunas de las empresas o establecimientos enumerados en el Art. 2, no constituyen actos de comercio.

Artículo 5. Actos fuera del Comercio: No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan.

Artículo 6 . Actos Unilaterales de Comercio: Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y los seguros de vida, son actos mercantiles por parte del asegurador solamente. La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil.

Artículo 7. No adquieren cualidad de Comerciantes: La Nación, los Estado, el Distrito Federal, los Distritos y los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio; y en cuanto a estos actos quedan sujetos a las leyes mercantiles.

Artículo 8. Regulación Supletoria por el Código Civil: En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

Artículo 9. La Costumbre como Fuente del Derecho Mercantil: Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo, que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.

Artículo 10. Definición de Comerciante: Son comerciantes los que teniendo capacidad para

Actos Subjetivos de Comercio.

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Los Actos Subjetivos de Comercio.

Actos Subjetivos de Comercio: El acto subjetivo de comercio es la noción de la cual se vale el sistema jurídico para completar el proceso de delimitación de la materia mercantil, asentada principalmente en el acto objetivo de comercio.

La multiplicidad de relaciones a que da lugar la actividad del comerciante escapa a las caracterizaciones contenidas en los actos objetivos de comercio, por lo cual se hace necesario encontrar un régimen legal unitario para toda la actividad que se integra en la unidad económica que el comerciante dirige. De ese régimen legal unitario forma parte el acto subjetivo de comercio.

Artículo 11. Ejercicio de Comercio por Menor Emancipado.

El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre.

Para aclarar la esencia de este Artículo, el menor emancipado, es aquel menor de edad que independientemente de su sexo, está autorizado para realizar actos comerciales, el cual podrá realizar sus actos de comercio bajo la autorización de sus padres o de un curador, es decir, una especie de representante, que a su vez contará con la autorización del Juez de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

Artículo 12. Ejercicio de Comercio por Menor Emancipado.

Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles.

Esto quiere decir que, aquellos menores una vez autorizados son absolutamente responsables de sus actos comerciales, y en caso de fallas en la ley, deberán comparecer ante un Tribunal, así sean demandados o demandantes.

Artículo 13. Autorización Judicial a los Padres del Menor.

El padre o la madre que ejerce la patria potestad no puede continuar en ejercicio del comercio en interés del menor, sin previa autorización del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

Un ejemplo que podemos citar para explicar más claramente este Artículo es que, si un menor de edad heredara una cantidad de dinero de un tercero, éste por no contar con la mayoría de edad, sus padres le manejarán su patrimonio; pero aún así, las actuaciones de éstos serán estudiadas por el Juez, de manera que dicho patrimonio no se vea afectado.

Artículo 14. Revocatoria de Autorización al Menor.

La autorización dada al menor para comerciar, puede revocarse con aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del menor. La

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revocación se hará por documento público que el curador hará registrar en el Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este Código.

La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.

Significa que si existieran fallas por parte del menor en sus actos comerciales, la facultad que tiene para comerciar puede ser anulada con el consentimiento del Juez, y así ser registrada por el representante en el Registro de Comercio, pero dicha anulación no afectarán los derechos obtenidos por terceros.

Artículo 15. Incapacidad del contratan no excluye responsabilidad.

Las personas inhábiles para comerciar, si su capacidad no fue notoria, o si la ocultaren con actos de falsedad, quedan obligadas.

Si un menor de edad realizara un acto comercial ocultando su edad, es decir, haciéndose pasar por mayor de edad, será responsable de sus actos comerciales. Pero si la persona que está contratando con el menor, está al tanto de la minoría de edad del primero, la responsabilidad le recaerá totalmente en el segundo.

Artículo 16. Ejercicio del Comercio por Mujer Casada.

La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde.

Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad los demás bienes comunes con el consentimiento expreso del marido.

Esto quiere decir que, la mujer casada mayor de edad, no necesita de autorización del marido para realizar actos de comercio, salvo que en dichos actos estén involucrados bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal.

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Temas 2.- Obligaciones legales de los comerciantes

- Contabilidad mercantil o fondo de comercio

- Las sociedades mercantiles

- Constitución, Modificación, extinción y sus funciones

OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE

EL COMERCIANTE

Comerciante es la persona, natural o jurídica que teniendo capacidad para contratar, hace del comercio su profesión habitual, es decir que toda persona que no se encuentre prohibida por la ley para realizar actos de comercio, en un sistema de libre empresa como el nuestro, todos podemos comprar y vender en un determinado mercado.

REQUISITOS PARA SER COMERCIANTE

Básicamente, los requisitos para ser comerciante, son dos:

1.       Capacidad para contraer obligaciones

Están en capacidad de contraer obligaciones, todas aquellas personas que pueden obligarse a sí mismas; sin requerir autorización de otra persona. La norma general es que toda persona es capaz para comerciar, considerando como excepciones las contempladas por la ley. Generalmente estas excepciones son de dos clases, absolutas y relativas.

Son incapaces absolutas los que por ningún concepto pueden efectuar actos de comercio, dentro de las personas naturales, tenemos a los impúberes, sordo - mudos que

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no se dan a entender por escrito y los dementes; los incapaces relativos son los que requieren del cumplimiento de ciertas normas legales para convertirse en comerciantes, como los clérigos, los menores, adultos, etc.

2.       Ejercer el comercio habitualmente

El segundo requisito para ser comerciante es el de ejercer el comercio habitualmente, ya que un comerciante no puede hacer actos de comercio temporal u ocasionalmente, sino en forma permanente, esto da como confianza al consumidor y garantiza la venta de productos que expende. Con más seguridad se adquiere un refrigerador en una empresa de solvencia conocida, en donde le garantizan el producto y le ofrecen mantenimiento; que adquirirlo sorpresivamente en la calle.

TIPOS DE COMERCIANTES

Comerciante individual: Se refiere a personas naturales que ejecutan actos de comercio masivos.

Comerciante social: El Comerciante Social es una entidad formada por dos o más personas que realizan un contrato solemne en el cual los socios ponen en común determinados bienes o actividades con el móvil del lucro, a fin de repartirse los beneficios de los negocios al cual van a dedicarse. Estas sociedades se constituyen a través de una "Escritura Pública de Constitución", la cual deberá ser registrada a través de un notario. La entidad resultante es considerada distinta de los socios que la integran.

Las sociedades se dividen en sociedades de personas y sociedades de capitales; ambas clases pueden ser de capital variable:

2.1 Sociedades de personas: 2.1.1 Sociedades en Nombre Colectivo o Sociedades Colectivas. 2.1.2 Las sociedades en Comandita Simple o Sociedades Comanditarias Simples. 2.1.3 Las sociedades de responsabilidad limitada. 2.2 Sociedades de capital: 2.2.1 Las sociedades anónimas. 2.2.2 Las sociedades en Comandita por Acciones.

OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES

Todo comerciante está sujeto a obligaciones de diversa índole. Citaremos las más importantes:

Municipales.

Presentar declaración de capital en formulario que la misma Municipalidad proporciona.

Pagar la patente del negocio.

Pagar los derechos publicitarios (carteles, letreros, etc.)

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Sanitarias.

Mantener al día la autorización sanitaria del funcionamiento del negocio.

Respetar las disposiciones legales contempladas en el reglamento Sanitario.

Contables.

Llevar los libros de contabilidad que exige el Código de Comercio (Diario, Mayor e inventario y Balances).

Llevar otros libros de contabilidad que complementen los anteriores.

Conservar los libros hasta el término del negocio.

Dejar copia de la documentación despachada.

Archivar la documentación recibida.

Por las ventas, extender boletas de compra-venta o factura, según corresponda.

Practicar y conservar un Balance General, al 31 de diciembre de cada año.

Tributarias.

Pagar, oportunamente, los impuestos retenidos por concepto de IVA, pagos PROVISIONALES, impuesto a la RENTA.

Pagar el impuesto por concepto de utilidad según el Balance Tributario.

Timbrar ante el Servicio de Impuestos Internos, los libros de Contabilidad, facturas, boletas de compraventa, etc.

Laborales.

Extender los contratos de trabajo.

Pagar oportunamente, sueltos y salarios del personal.

Respetar los días de descanso dominical y feriados legales.

Respetar los derechos de la mujer en cuanto guarda relación con la maternidad, en especial las licencias de pre y posnatales.

Conceder las vacaciones legales a que los trabajadores tienen derecho.

Pagar al personal las horas extraordinarias de trabajo.

Pagar los sueldos y salarios mínimos que determine la ley.

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Provisionales.

Avisar, oportunamente, a las instituciones provisionales la contratación de servicios de personal.

Comunicar, oportunamente, la cesación de servicios de personal.

Pagar, oportunamente, a la Asociación de Fondos de Pensiones (AFP), Instituto de Normalización Provisional (INP) e Instituciones de Saludo Provisional (ISAPRE) las retenciones provisionales hechas al personal.

Descontar a los trabajadores las sumas que las instituciones provisionales indiquen y que, por lo general, corresponden a dividendos por adquisición de vivienda, préstamos u otras prestaciones legales.

Pagar al personal las asignaciones familiares cuando legalmente correspondan.

PROHIBICIONES DEL COMERCIANTE

1.      Alterar los asientos

2.      Mutilar las hojas de los Libros de Contabilidad

En la actualidad el Comercio tiene su máximo desarrollo y las Leyes Ecuatorianas obligan llevar Contabilidad, para controlar y obtener resultados reales de esa actividad comercial a fin de evitar la fuga de los impuestos tributarios.

OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE SEGÚN

EL CÓDIGO DE COMERCIO:

Sección II

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES

1. Del Registro de Comercio

Artículo 17.- En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio.

Artículo 18.- El registro se hará en un libro de papel de hilo, empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil, en los lugares donde lo haya, en la que conste el número de folios que tiene el libro. Los asientos se harán numerados, según la fecha en que ocurran y serán suscritos por el Secretario del Tribunal o jefe de la Oficina y por el interesado a cuya solicitud se haga el registro.

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Se llevará en otro libro empastado un índice alfabético de los documentos contenidos en el registro, a medida que se fueren registrando, con anotación del número que les corresponda y del folio en que se hallan.

Todos los nombres de los interesados que se expresen en el documento que se registre, se anotarán en el índice en la letra correspondiente al apellido.

Artículo 19.- Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:

1º La autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso, habilitando a los menores para comerciar.

2º El acuerdo o consentimiento del marido en lo que respecta a la responsabilidad de los bienes de la sociedad conyugal no administrados por la mujer, conforme lo dispuesto en el artículo 16.

3º La revocación de la autorización para comerciar dada al menor.

4º Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras públicas que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro cónyuge.

5º Las demandas de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las declaren y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge comerciante deben entregar al otro cónyuge.

La demanda debe registrarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal de Comercio, con un mes, por lo menos, de anticipación a la sentencia de primera instancia, y caso contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo que mira a sus intereses, los términos de la separación y las liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a cabo.

6º Los documentos justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria potestad, o del menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un comerciante.

7º La autorización dada al padre o al tutor para continuar los negocios del establecimiento mercantil correspondiente al menor.

8º Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del 2º de esta Sección.

9º Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores.

10º La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.

11º Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios.

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12º La autorización que el juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos.

13º Los documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el que va a dedicarse al comercio.

Artículo 20.- El registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá hacerlo efectuar todo comerciante dentro de quince días, contados, según el caso, desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a registro, o desde la fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor, o curador principien a ejercer el comercio, si en la fecha de aquellos no eran comerciantes.

Artículo 21.- El funcionario público ante quien se otorgaren, los documentos, o el juez que dictare los autos o sentencia que, según los artículos anteriores, deban registrarse, hará la comunicación de ellos al Tribunal de Comercio respectivo, a costa del comerciante interesado que causa la comunicación, bajo la pena de cien bolívares de multa; y si se le probare fraude, indemnizará los daños y perjuicios que causare y será destituido.

Artículo 22.- El Secretario del Tribunal de Comercio fijará y mantendrá fijada por seis meses, en la sala de audiencias del Tribunal, una copia de cada documento registrado, con su número de orden y fecha bajo las mismas penas e indemnizaciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 23.- Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se refiere este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos bolívares por cada caso de omisión e indemnizarán además los daños y perjuicios que con ella causen.

Artículo 24.- El cónyuge, el hijo, el menor, el incapaz o cualquier pariente de ellos, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pueden requerir ante el Juez de Comercio el registro y fijación de los documentos sujetos a estas formalidades.

Artículo 25.- Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.

Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números.

DE LA CONTABILIDAD MERCANTIL

Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Artículo 33.- El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste

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tuviere, fechada y firmada por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.

Artículo 34.- En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día.

No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.

Artículo 35.- Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.

El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Cortesía de: http://marval.tripod.com.ve Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.

Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.

Artículo 36.- Se prohíbe a los comerciantes:

1º Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.

2º Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.

3º Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.

4º Borrar los asientos o partes de ellos.

5º Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.

Artículo 37.- Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.

Artículo 38.- Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

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Artículo 39.- Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.

Artículo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Artículo 43.- Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante y aquellos estuvieren llevados en debida forma.

Artículo 44.- Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro.

La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y conservadas durante diez años.

REGISTRO MERCANTIL

ConceptoEs una institución de carácter publico, autónomo sin personalidad jurídica que depende del Ministro de Interior y Justicia creada con el fin de suministrar en el interés de la colectividad y también en el del comerciante, datos importantes sobre la situación jurídica de estos, teniendo los documentos que allí se registren efectos contra terceros.

En Venezuela, el Registro Mercantil es creado en el Código de Comercio de 29 de Agosto de 1862, para actuar como regulador en la constitución de las sociedades de carácter mercantil ya que en nuestro país una de las cosas más fáciles de crear es una sociedad mercantil.

FunciónSu principal función es satisfacer la obligación que tiene el Estado en proteger los intereses individuales y colectivos de los ciudadanos proporcionándoles la posibilidad de que ellos por si mismo pueden obtener la información necesaria de una persona

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jurídica como sujeto de derecho así tratar de evitar, las competencias desleales, fraudes con respecto a terceros, mediante la Publicidad Mercantil.

Se encargará de inspeccionar y analizar los documentos que incurren en la inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a la misma. Con la finalidad de verificar si cumplen con los requisitos exigidos por la ley.

El Registro Mercantil vigila que no haya venta entre los cónyuges, para así evitar evadir responsabilidades.Se encarga de legalizar los libros de los comerciantes (Diario e inventario) para que los mismos tengan valor probatorio ya que no podrán ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio suscrita por el Juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Esta medida es de carácter obligatorio según Art. 33 del Código de Comercio y debe mostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas.Estos son actos son regulados por el Registrador Mercantil para así evitar que las empresas incurran en fraudes al fisco.La inscripción de cualquier otro acto señalado por la ley.

SOCIDADES DE COMERCIO

La palabra sociedad del latín societas (de secius) que significa reunión, comunidad, compañía, se puede definir metafísicamente como la unión moral de seres inteligentes de acuerdo estable y eficaz para conseguir un fin conocido y querido por todos. Se dice que la sociedad es unión moral porque requiere del acuerdo libre e inteligente de varios hombres para conseguir un fin común. El fin puede ser de muy diversa naturaleza: mercantil, política, cultural, educativa, recreativa, etc., pero en todo caso se exige para la existencia de la sociedad, que se dé el consentimiento de alcanzar entre todos los socios ese fin.

Además de la unión voluntaria de seres racionales en torno a un fin común, la definición adoptada menciona la necesidad de que el acuerdo sea estable y eficaz para que exista una sociedad. Esto postula la existencia de un orden por el cual se distribuyan los trabajos y se repartan los beneficios, y postula también la existencia de una potestad (o gobierno) que vigile el cumplimiento de tal orden. Tanto es evidente que toda sociedad, toda unión moral de hombres, requiere un orden para constituir una unidad, como lo es también que necesita una potestad que haga efectivo ese orden y al mismo tiempo haga efectiva la unidad del ser social.

La constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico: la persona social, al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son titulares las partes que en dicha constitución intervienen, derechos y obligaciones cuyo conjunto forma el estado o calidad de socio. Para que se produzca la plenitud de esos efectos precisa la observancia de ciertas formas y requisitos, cuya omisión acarrea la irregularidad de la sociedad.

El sistema jurídico Venezolano reconoce diversas clases de sociedades, entre ellas, las mercantiles. Atendiendo a su definición estas sociedades son la "asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación

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de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan".Para conocer mas de ella es necesario tener presente que según el artículo 201 del Código de Comercio las Sociedades Mercantiles se dividen en:

Sociedades en Nombres de Colectivos. Sociedades en Comandita. Sociedades Anónimas. Sociedades de Responsabilidad Limitada.

A continuación, conoceremos un poco más acercas de las sociedades ya mencionadas.

2. Ley aprobatoria de la convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles. (L.A.C.I.S.C.L.M.S.M.)

Art. 1º. La presente Convención se aplicará a las sociedades mercantiles constituidas en cualquiera de los Estados Partes.

LEY DEL LUGAR DE CONSTITUCION. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 2º. La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución.

Por "ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas sociedades.

RECONOCIMIENTO EN OTRO ESTADO. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 3º. Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados.

El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado para exigir comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la ley del lugar de su constitución.

En ningún caso, la capacidad reconocida a las sociedades constituidas en un Estado podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de reconocimiento otorgue a las sociedades constituidas en este último.

EJERCICIO DIRECTO E INDIRECTO. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 4º. Para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el objeto social de las sociedades mercantiles, éstas quedarán sujetas a la ley del Estado donde los realizaren.

La misma ley se aplicará al control que una sociedad mercantil, que ejerza el comercio en un Estado, obtenga sobre una sociedad constituida en otro Estado.

OBJETO SOCIAL. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 5º. Las sociedades constituidas en un Estado que pretendan establecer la sede efectiva de su administración central en otro Estado, podrán ser obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la legislación de este último.

JURISDICCION COMPETENTE. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 6º. Las sociedades mercantiles constituidas en un Estado, para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en su objeto social, quedarán sujetas a los órganos jurisdiccionales del Estado donde los realizaren.

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ORDEN PUBLICO. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 7º. La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado que la considere manifiestamente contraria a su orden público.

FIRMA DE OTROS ESTADOS. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 8º. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

RATIFICACION. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 9º. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

ADHESION. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 10. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

RESERVAS. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 11. Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

VIGENCIA. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 12. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

ESTADOS CON MAS DE UN TERRITORIO. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 13. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

POSIBILIDAD DE DENUNCIAS. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 14. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

DEPOSITO EN LA O.E.A. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 15. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a

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los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 13 de la presente Convención.

3. Diferentes formas de sociedades mercantiles C.Co-Art. 201.

Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios.

2. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes, y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

4. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.

La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.

Seguidamente presentaremos dos cuadros con la siguiente información:

1. Plasmaremos las características y diferencias existentes entre cada uno de los tipos de sociedades: Obligación Social, Capital y Administración.

2. Las reglas constitutivas presentadas por las distintas sociedades Contenido del contrato o documento constitutivo, Razón Social y Dirección.

<>

 

EN NOMBRE

COLECTIVO

EN

COMANDITA SIMPLE

EN

COMANDITA POR

ACCIONES

ANONIMA DE

RESPONSABILIDAD

LIMITADA

OBLIGACIONES. SOCIALES

Están garantizadas por la

Están garantizadas

Están garantizadas

Están garantizadas por un

Están garantizadas por un capital

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responsabilidad solidaria e ilimitada de todos los socios

por la responsabilidad ilimitada de uno o más socios (solidarios o comanditantes) y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios (comanditarios)

por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios (solidarios o comanditantes) y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios (comanditarios)

capital determinado. Los socios están obligados sólo por el monto de su acción

determinado y limitado al monto de los aportes de cada socio

CAPITAL

Constituido por partes sociales. En principio no sujetas a cesión

El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones

El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones

Dividido en acciones las cuales dan a sus tenedores iguales derechos, salvo que los estatutos dispongan otra cosa. Ahora no se admiten acciones al portador. Solamente nominativas

Dividido en cuotas de participación y de Bs. 1.000,00 cada una como mínimo, que no pueden estar representados en ningún caso por acciones o títulos negociables. Constitución: Los socios deben suscribir el monto del capital social e integrar el 50% de los aportes en dinero y la totalidad de aportes en especie. Mínimo: Bs. 20.000,00 Máximo: Bs. 2.000.000,00

ADMINISTRACION

La administrarán el o los que hayan sido autorizados

La administran los socios responsables ilimitada y solidariame

La administran los socios responsables ilimitada y solidariame

Uno o más administradores temporales, revocables, socios o no

Una o más personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en

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por el documento constitutivo.

A falta de disposición especial, se entiende que todo socio cuyo nombre esté incluido en la razón social está autorizado para tratar por la compañía y obligarla

nte (comanditantes)

nte (comanditantes)

socios. Responden por la ejecución de su mandato y de las obligaciones que la Ley les impone

el documento constitutivo

<>

  *EN NOMBRE EN COMANDITA

*COLECTIVO SIMPLE

EN COMANDITA

POR ACCIONES ANONIMA

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

CONTENIDO DEL CONTRATO O DOCUMENTO CONSTITUTIVO

· Nombres y domicilios de los socios que sean responsables ilimitada y solidariamente

· Nombres y domicilios de los socios con responsabilidad limitada, (caso de comanditarios) si no han entregado su aporte; se especificará la clase y manera cómo ha de ser entregado

· Firma o razón social y objeto social

· Nombre de los

· Denominación y domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y representantes

· Especie de negocios a que se dedica

· Importe, capital suscrito y del capital pagado o del enterado en caja

· Nombre, apellidos y domicilio de los socios

· Número o valor nominal de las acciones que deberán ser

· Nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores

· Denominación, domicilio y objeto de la sociedad

· Monto del capital social

· Monto de la cuota de cada socio, especificando si el aporte es en dinero o especie

· Número de personas que ejercerán la administración y representación

· Número de

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socios autorizados para obrar y firmar por la compañía

· Suma de valores entregados o por entregar en comandita

· Tiempo en que comienza y termina el giro social

nominativas

· Vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar

· Valor de los créditos y demás bienes aportados

· Reglas para formar balances y calcular y repartir beneficios

· Ventajas o derechos otorgados a los promotores

· Número de individuos que comprenderá la Junta Administrativa, especificando sus derechos y obligaciones y cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía. Si es comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables

· Número de comisarios

· Facultades de la Asamblea, condiciones para su validez y para el ejercicio del derecho de voto

· Tiempo en que comienza y termina

comisarios, cuando los haya

· Reglas para formar balances y calcular y repartir beneficios

· Tiempo en que comienza y termina el giro social

· Otros pactos lícitos y condiciones que los socios juzguen convenientes, no prohibidos por la Ley

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el giro social

 

RAZON SOCIAL O DENOMINACION SOCIAL

*Su razón social la forma en nombre de los socios, a menos que sea una compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter

* Su razón social la forma el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables a menos que se trate de una compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter

Puede referirse a un objeto o formarse con cualquier nombre de fantasía o persona. Debe agregársele necesariamente "Compañía Anónima", o "Sociedad Anónima", C.A. o S.A.

Puede referirse a un objeto o formarse con cualquier nombre de fantasía o persona. Debe agregársele necesariamente "Sociedad de Responsabilidad Limitada", (S.R.L. o C.R.L.)

DOMICILIO

*El domicilio se determinará en el documento de creación y en su defecto será donde tenga su establecimiento principal

* El domicilio se determinará en el documento de creación y en su defecto será donde tenga su establecimiento principal

El domicilio se determinará en el documento de creación y en su defecto será donde tenga su establecimiento principal

El domicilio se determinará en el documento de creación y en su defecto será donde tenga su establecimiento principal

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4. Reglas Constitutivas

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Podemos definir el Documento Constitutivo como aquél que contiene la exteriorización de la voluntad contractual de los socios y que al registrarse y publicarse crea o da nacimiento a la personalidad jurídica de una sociedad.

Los Estatutos, vienen a constituir la regulación detallada del funcionamiento de la sociedad como tal. Las bases o parámetros que servirán de regla durante su giro social.

Tratándose el Documento Constitutivo y los Estatutos de documentos distintos, observamos como su regulación a veces es tratada en forma conjunta por el Código de Comercio (Art. 213 ) y en otras en forma separada (Arts. 280, 292); siendo que la práctica generalizada nos ha conducido a la redacción de un Documento Constitutivo lo suficientemente amplio para que sirva a su vez de Estatutos, especificándose en el contrato de sociedad tal situación y obteniéndose lo que se denomina Documento Constitutivo Estatutario.

En cuanto a cada una de las menciones esenciales que debe contener éste se observa:

1. La sociedad anónima puede adoptar una DENOMINACION SOCIAL que corresponda a su objeto social o que puede formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero necesariamente deberá agregarse la expresión "compañía anónima" o la de "sociedad anónima" o simplemente las iniciales "C.A." o "S.A.".

La denominación social debe estar expresamente designada en el Documento Constitutivo Estatutario; caso contrario, el domicilio de la misma estaría constituido por el lugar donde se encuentre el establecimiento principal (Art. 203 del Código de Comercio).

2. Respecto del DOMICILIO, es pertinente recordar que es muy distinto el régimen para el domicilio de las personas naturales del de las personas jurídicas y que no admite aplicación analógica en situaciones similares. Además, la doctrina distingue entre domicilio principal que corresponde siempre a la casa principal, y el domicilio secundario que corresponde a una sucursal. En todo caso, el cambio de domicilio de una sociedad implica una reforma sustancial y debe efectuarse con las solemnidades o formalidades propias del acto constitutivo.

C.Co. Art. 203. Domicilio de las sociedadesEl domicilio de la Compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.C.C. Art. 27. El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.C.C. Art. 28. El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también

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como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.C.C. Art. 32. Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.

Esta elección debe constar por escrito.COMENTARIO. La designación del domicilio social constituye uno de los elementos que debe contener el documento constitutivo estatutario. A falta de una designación expresa en el mismo se entenderá que es el domicilio del establecimiento principal.DOCTRINA. El domicilio de las sociedades mercantiles es importante determinarlo para fijar el juez competente.

"...La determinación del domicilio tiene importancia para fijar la competencia del Juez en los casos de acciones judiciales contra la sociedad, pues será competente el Juez del domicilio de la sociedad demandada. Sin embargo, la ley mercantil, para facilitar a los terceros las acciones contra las sociedades mercantiles en ciertos casos prescinde del concepto de domicilio de la compañía demandada y permite también intentar las acciones correspondientes ante el Juez del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; y del lugar donde deba hacerse el pago (art. 1.094 C.Co.). ‘Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes originados de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante...’ (art. 1.079 C.Co.).

Las sociedades constituidas en país extranjero pero que sólo tengan en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad pero se las considera domiciliadas en Venezuela (art. 234 C.Co.).

3. LA ESPECIE DE LOS NEGOCIOS A QUE SE DEDICA está destinada a dar a conocer la enunciación de las operaciones o negocios sobre los cuales versará el giro ordinario de la compañía. Desde luego, en desarrollo de la empresa o negocios que constituye su finalidad primordial, la compañía puede llevar a cabo actos conexos para su cabal realización. En la práctica se acostumbra utilizar, una vez enunciados los actos que constituirán el giro social, la expresión genérica "...y cualquier otro acto de lícito comercio", tratando de englobar cualquier otro acto que puede haber escapado de la enunciación que antecede a dicha expresión.

4. EL CAPITAL suscrito es el que los asociados se han obligado a llevar al fondo social. Tiene una representación concreta en las acciones suscritas, sea que se hayan pagado íntegramente o no. Esta cifra es importante porque los terceros saben que hasta ese límite responden los accionistas. El capital enterado en caja es el monto del capital pagado, lo que ha sido efectivamente cubierto por los accionistas a la sociedad. Para que la sociedad quede definitivamente constituida, es menester que esté suscrita la totalidad del capital social y que cada accionista haya pagado o entregado al fondo o caja de la compañía la quinta parte, por lo menos, del monto de las acciones suscritas por cada uno de ellos, salvo que se haya convenido que los accionistas paguen una suma o porcentaje mayor.

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5. LA IDENTIFICACION DE LOS ACCIONISTAS aunque la ley no lo exigiera, sería de simple conveniencia detallarla tanto para los mismos asociados como para los terceros, en general. Lo mismo cabe afirmar en relación con el domicilio particular de cada uno de los accionistas, pues, esa mención pone de manifiesto su conveniencia cuando se trata de convocatoria a las asambleas por carta certificada, comunicaciones y en general a todo cuanto atañe a la vida interna de la sociedad y a las relaciones de ésta con los accionistas.

6. EL VALOR DE LOS CREDITOS y de los demás bienes aportados es una mención importante porque la suma de ello, en definitiva, es lo que dará lugar a la formación del capital social. El aporte de crédito consiste en ceder a la sociedad créditos contra terceros, para así pagar las acciones que se suscriben.

7. EN CUANTO A LAS REGLAS PARA FORMAR LOS BALANCES Y CALCULAR Y REPARTIR LOS BENEFICIOS, cabe recordar que conforme al artículo 265 del Código de Comercio, los administradores están obligados, cada seis meses, a formar un Balance de Comprobación con el fin de que los comisarios estudien la situación activa y pasiva de la compañía. Este Balance de Comprobación cumple una función diferente del Balance General que, conforme al Artículo 304 del mismo Código, deben presentar los administradores a los comisarios, con un mes de anticipación, por lo menos, al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo. A este Balance General de fin de Ejercicio deben anexarse todos los documentos que lo justifiquen y deben revelar con claridad:

1. El capital social;2. Los aportes efectuados y los que no han sido cubiertos oportunamente, es

decir, demorados; 8. LAS VENTAJAS O DERECHOS PARTICULARES OTORGADOS

A LOS PROMOTORES, entendiendo por tal a la persona o personas que han planeado y gestionado la constitución de una sociedad, surgiendo de allí la necesidad que su trabajo reciba una remuneración acorde con el esfuerzo empleado, pero sin perjudicar el capital de la compañía. A tal efecto, el Código de Comercio en el Artículo 246 ha previsto los límites dentro de los cuales deberá ser fijada tal remuneración.

10. LOS COMISARIOS tienen una especial importancia. Las funciones que les adscribe la ley son consideradas, en todas partes, de orden público, económico, y tanto éstas como las que regulan su nombramiento no pueden ser modificadas por las estipulaciones de los asociados. Lo que sí deben determinar con claridad los estatutos es el número de Comisarios que va a tener la compañía.

11. A LA ASAMBLEA GENERAL CORRESPONDEN ciertas facultades que privativamente le señala la Ley, pero los estatutos pueden contemplar otras. Además, las asambleas son ordinarias y extraordinarias. Las primeras se reúnen una vez al año, por lo menos, pero es obvio que si se pactan ejercicios sociales semestrales, deba reunirse cada seis meses para aprobar las cuentas del respectivo ejercicio. Las

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extraordinarias se reúnen cada vez que interese a la compañía. Tanto las ordinarias como las extraordinarias son convocadas por los administradores y en los estatutos se precisa la antelación con que deben efectuarse las convocatorias y los medios que se estimen adecuados para saber la fecha, la hora, el sitio de reunión, etc. Asimismo, debe indicarse el quórum para deliberar y el quórum para decidir, pues, cuando los mismos no son especificados, entran a regir los establecidos en el Código de Comercio.

12. GIRO SOCIAL. La ley venezolana exige certeza respecto del tiempo en que la sociedad ha de principiar su giro social y el plazo de duración del mismo, en interés de los socios y de terceros. Los estatutos deben indicar un término preciso que revele de antemano la fecha en que la sociedad concluirá su giro social, lo cual no impide que la misma se disuelva con anterioridad, o se prorrogue después de expirado el término , siempre y cuando se den los requisitos exigidos por Ley.

9. LA FORMA DE ADMINISTRACION consagra los requisitos que deberá contener el acta constitutiva y los estatutos de las sociedades anónimas y comandita por acciones. Primero, indicar el número de miembros de la Junta Administradora. Segundo, señalar los derechos y obligaciones de dichos miembros. Y tercero, expresar cuál de éstos puede firmar por la compañía; y si ésta fuera en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables. Aunque no es estrictamente obligatorio crear una Junta Directiva o Consejo de Administración, en el caso de que los Estatutos prevean este organismo, debe integrarse en la forma acordada por los mismos. Es de destacar que estos requisitos tutelan los intereses de los accionistas, los de la propia compañía y los de los terceros que negocian con ésta, pero evidentemente no interesan al orden público el cual no se vería afectado por su incumplimiento. Por tanto, sólo a los directamente interesados compete el ejercicio de la acción para hacer cumplir la norma de carácter imperativo en el supuesto que los estatutos sociales no consagren los requisitos antes expuestos. Así fue establecido en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha diez de marzo de 1971 al señalar:"...Los artículos 221, 213 y 277 del Código de Comercio, no tutelan el orden público o social, ya que éste no se lesiona por el incumplimiento de los accionistas, administradores y comisarios de las formalidades establecidas en ellos. Es cierto que la observancia de los mismos interesa a terceros, pero no a toda clase de terceros sino sólo a quienes, en una forma u otra, contratan con la compañía cuyo particular interés podría estar involucrado o relacionado con la constitución y funcionamiento de las empresas...".

3. Los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas. En este balance general las diferentes partidas del acervo social deben aparecer por el valor que realmente tengan o se les presuma y deben excluirse los créditos incobrables, pues, carecen de valor.

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C.Co. Art. 247. Modos de formarse la compañíaLa compañía puede formarse mediante escritura pública o privada, otorgada por todos los suscritores, en que se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y se nombren los administradores y las personas encargadas de desempeñar las funciones de comisarios hasta la primera asamblea general.C.Co. Art. 211. Formalidad escrita del contrato de sociedadEl contrato de sociedad se otorgará por documento público o privadoC.Co. Art. 212. Registro y publicación del extracto del documento constitutivoSe registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio.

El extracto contendrá:

1. Los nombres y domicilios de los socios que no sean simples comanditarios y los de éstos, si no han entregado su aporte con expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado.

2. La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.3. El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía.4. La suma de valores entregados o por entregar en comandita.5. El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su

giro.

C.C. Art. 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

(...).

6º Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.

(...).

C.C. Art. 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.COMENTARIO. Cuando el Artículo 25 del Código de Comercio dispone que los documentos a que en él se aluden, no producirían efectos sino después de registrados y fijados, no está estableciendo que los actos allí indicados sean jurídicamente inexistentes por el incumplimiento de dichos requisitos. Muy por el contrario, existen y son oponibles entre las partes, lo que sucede es que para que produzcan efectos frente a terceros, es decir, que dichos actos puedan ser oponibles

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a personas distintas de las que forman parte de los mismos, requerirán del cumplimiento previo de registro y fijación.C.C. Art. 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.C.Co. Art. 126. La escritura como formalidad solemneCuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado.Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.C.Co. Art. 219. Responsabilidad personal y solidaria por incumplimiento de registro y publicaciónSi en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.C.Co. Art. 220. Disolución de la compañía que no esta legalmente constituidaMientras no esté legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita simple, o de responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la disolución de la compañía.Los efectos de la disolución se retrotraerán a la fecha de la demanda.

La omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros.En las sociedades en comandita por acciones y en las anónimas, los suscriptores de acciones podrán pedir que se les dé por libres de la obligación que contrajeron al suscribirlas, cuando hayan transcurrido tres meses a contar del vencimiento del término establecido en el artículo 251 sin haberse verificado el depósito de la escritura constitutiva que en dicho artículo se ordena.

La Sociedad Irregular. Su Existencia."En efecto, la existencia de la sociedad irregular, esto es, de la que se forma sin llenar el requisito de registro y publicación de su acta constitutiva, es admitida por la Ley. A tenor del artículo 220 del Código de Comercio la disolución de las compañías de personas, respecto de las cuales no se hayan cumplido ambos requisitos, puede ser pedida en cualquier momento y por cualquiera de los socios y en las de capital uno cualquiera de éstos puede en iguales condiciones pedir la resolución de sus obligaciones.Lo anterior revela de manera inequívoca que la Ley patria reconoce la existencia de las sociedades irregulares, pues no se puede pedir la resolución de una sociedad que no existe jurídicamente".

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(Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 30-04-86).DOCTRINA. Extinción de las sociedades no constituidas legalmente; sociedades irregulares."Según esta norma, lo que se persigue es la extinción del contrato de sociedad, distinguiendo si se trata de una sociedad en nombre colectivo, en comandita simple o de responsabilidad limitada, por una parte, y de una compañía en comandita por acciones o anónima por la otra.En efecto, para el caso de las primeras, cualquiera de los socios puede pedir la disolución de la sociedad, o sea, del contrato de la sociedad (no de la sociedad como persona jurídica) porque siendo el contrato el presupuesto primario para dar nacimiento a la persona jurídica que no tuvo vida legal, por cuanto el ciclo constitutivo no se cumplió, quedan válidos todos los contratos que los representantes de la sociedad hubiesen celebrado con terceras personas y de los cuales son responsables personal y solidariamente.Para el caso de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, la Ley propiamente no habla de una manera directa de disolución, simplemente porque la sociedad aún no se ha constituido definitivamente. El contrato está en proceso de formación, ya que como es sabido, no basta para estos tipos de sociedad, la simple suscripción de acciones, sino que se requiere además el depósito en caja de la cuota parte que a cada socio le corresponde y si aun habiendo cumplido con este requisito, no han procedido sus administradores a cumplir con el requisito señalado en el artículo 215 del Código de Comercio, la compañía no está aún legalmente constituida. Es por estas razones que no pueden los suscriptores pedir directamente la disolución de la sociedad ya que la misma no se ha formalizado completamente; es decir, el contrato de sociedad propiamente no se ha celebrado y mal podría pedirse la disolución de algo que no existe; lo que se pide es la disolución o la extinción de lo que jurídicamente sí existe, o sea, el compromiso u obligación contraída por el suscriptor con los promotores de la compañía.

Los promotores de la compañía quedarán en todo caso obligados personal y solidariamente con los terceros, por los contratos que ellos hayan celebrado a nombre de la sociedad (Art. 245 C.Co.)".C.Co. Art. 204. Responsabilidad del Nuevo SocioSi un nuevo socio es admitido en una compañía ya constituida, responde al par de los otros y de la manera establecida para cada compañía, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad antes de su admisión, aunque la razón social cambie por esta causa.La convención en contrario entre los socios no produce efecto respecto de terceros.DOCTRINA. La cualidad de comerciante no se adquiere necesariamente por el hecho de ser socio de una sociedad mercantil."No son siempre comerciantes los socios de una Sociedad Mercantil. El artículo 10 del Código de Comercio dispone que: ‘Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles’. La ley, pues, en cuanto a la adquisición de la cualidad de comerciantes establece una diferencia entre la persona física y la persona moral. La persona física no se hace comerciante sino por el ejercicio continuado y profesional de actos de comercio; en cambio, las sociedades mercantiles son comerciantes por el solo hecho de su constitución y de su inscripción en el Registro de Comercio, y aun antes de ejercer actos de comercio, bastando sólo que el objeto que la Compañía se proponga realizar sea de actos de comercio. En consecuencia,

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siendo la sociedad mercantil una persona jurídica distinta de sus socios, éstos no son comerciantes por el hecho de ser socios de una sociedad mercantil, pues la sociedad no les comunica ese carácter de comerciantes. Según el artículo 10 antes citado, para que todos los socios adquieran la cualidad de comerciantes es necesario que hagan del comercio su profesión habitual. Y para que una profesión sea habitual es necesario ejercerla continuamente. Así, pues, las sociedades mercantiles son comerciantes por el hecho y desde el momento mismo de su constitución y registro; en cambio, los socios no adquieren ese carácter sino por el ejercicio continuado de actos de comercio como administradores de la Compañía. En consecuencia, el accionista de una Compañía Anónima, y el socio comanditario no serán por eso comerciantes, pues no basta para darles este carácter el solo hecho de ser socios de una sociedad mercantil. Asimismo, si a las sociedades irregulares, llamadas sociedades de hecho, se les reconoce personalidad jurídica, habrá también que acordarles el carácter de comerciantes".

5. Sociedades en nombre de un colectivo

C.Co. Art. 227. Razón social en las compañíasEn la compañía en nombre colectivo sólo pueden hacer parte de la razón social los nombres de los socios, a menos que sea una compañía sucesora de otra y se presente con ese carácter.COMENTARIO. La razón social es el nombre bajo el cual se distingue a la sociedad. Así, vemos cómo el Artículo 201 del Código de Comercio nos señala que las compañías en nombre colectivo existen bajo una razón social.C.Co. Art. 229. Autorización al menor para asociarse en nombre colectivoEl menor aunque tenga autorización general para comerciar, la necesita especial para asociarse en nombre colectivo. La autorización se le acordará en los términos prescritos en el artículo 11 de este Código.C.Co. Art. 230. Socios autorizados para administrarSi en el acto constitutivo de la compañía sólo uno o algunos de los socios han sido autorizados para obrar y firmar por ella, sólo la firma y los actos de éstos bajo la razón social, obligan a la compañía.Todo socio cuyo nombre esté incluido en la razón social, está autorizado para tratar por la compañía y obligarla.Las limitaciones que se establezcan en los poderes del socio administrador no tienen efecto respecto a terceros. Cuando la limitación de poderes es de la administración de alguna agencia o sucursal, rige lo dispuesto en el artículo 95. A falta de disposición especial en el contrato social, se entiende que todos los socios tienen la facultad de obrar y firmar por la compañía.C.C. Art. 1.665. El socio encargado de la administración por una cláusula especial del contrato de sociedad, puede ejecutar, no obstante la oposición de los demás socios, todos los actos que dependan de la administración, con tal que no lo hagan con fraude.Esta facultad no puede revocarse sin causa legítima mientras exista la sociedad; pero, si se ha dado por acta posterior al contrato de sociedad, es revocable como un simple mandato.C.C. Art. 1.666. Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social, sin determinarse sus funciones o sin haberse expresado que no podrían obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada cual puede ejercer todos los actos de administración separadamente.

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C.C. Art. 1.173. Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella, y debe también someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato.El gestor procurará mediante aviso por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño.Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocio; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa.DOCTRINA. Las expresiones "obrar" y "firmar" por la sociedad."¿Qué significa ‘obrar’ y ‘firmar’ por la sociedad? ¿Puede inducirse de tales palabras una diferencia entre administración y representación de la sociedad?La diferencia entre administración y representación de las sociedades es obra de la doctrina alemana, quien considera como actos de administración o de gestión de negocios ‘...todos los actos por los cuales los participantes sirven, en base al contrato social, a la realización del objetivo común...’.Para von Gierke ‘...La representación constituye el poder de adquirir derechos y contraer obligaciones, en nombre de la sociedad, con efecto frente a terceros. En cambio, la gestión de negocios sólo implica derechos y obligaciones internos, es decir, en relación con los socios entre sí: en caso de realizarse actos jurídicos, coincidirán frecuentemente ambos conceptos, pero no es necesario que esto suceda. La diferencia se hace patente cuando se tiene presente que muy a menudo la función de administración respecto de actos determinados y concretos, excluye toda facultad de representación (por ej.: la contabilidad)...’.

La diferencia fundamental entre la administración o gestión de negocios y la representación, está en el hecho de que por los actos de administración se tratará de resolver si un socio tiene ciertas facultades frente a los otros o si él debe responder ante los otros socios por extralimitación de sus funciones o facultades; y, en los actos de representación habrá de determinarse cuándo empiezan los derechos y obligaciones de los socios para con los terceros.

El legislador parece haber notado la diferencia al ordenar, en el artículo 212 del Código de Comercio, que el extracto de las sociedades en nombre colectivo contengan ‘...el nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía...’.En efecto, obrar y firmar son verbos con acepción distinta. El verbo transitivo obrar, significa hacer una cosa; el verbo, también transitivo, firmar, significa usar de tal o cual nombre o título en la firma.Cuando el administrador obra por la sociedad, está ejecutando o haciendo una cosa de la cual responderá frente a los otros socios, según sus facultades se lo permitan o no; por el contrario, cuando el socio firma por la sociedad, está obligando a ésta frente a los terceros y, por lo tanto, comprometiendo la responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria de los otros socios.En este sentido, somos contrarios a la opinión de Goldschmidt, quien sostiene, que tal diferenciación no es posible en el derecho venezolano.La diferencia, en nuestra legislación, no es fortuita. El artículo 214, n. 5, distingue entre la administración y la representación; el artículo 270 distingue, igualmente, entre la gestión diaria de los negocios de la sociedad y la representación de la

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misma; y los artículos 94 y siguientes del Código de Comercio también distinguen entre la gestión o administración y la representación.

Entre los actos de administración o de gestión deben incluirse todos aquellos actos de organización interna, como llevar la contabilidad, la correspondencia, los libros sociales, etc., y, como actos de representación todos los actos relacionados con terceros que puedan crear derechos u obligaciones a la sociedad".

(Borjas H., Leopoldo. "Instituciones de Derecho Mercantil. Las Sociedades". Pág. 252 y ss.).DOCTRINA. Facultades de los administradores. Limitaciones contractuales."Las facultades de los administradores pueden sufrir limitaciones en el contrato social ya que la regla establecida en el artículo 1.666 del Código Civil que permite al administrador ejercer todos los actos de administración, sólo funciona en ausencia de estipulaciones contractuales de los socios. El texto decide: ‘si en el contrato social no se han determinado sus funciones, el administrador puede ejercer todos los actos de administración...’.Pero si estas limitaciones contractuales existen, surten efectos entre los socios, pero no respecto de los terceros, por disponerlo así el artículo 230 del Código de Comercio: ‘las limitaciones que se establezcan a los poderes del socio administrador no tienen efecto respecto a terceros’.En consecuencia, el acto cumplido por el administrador por encima de los límites contractuales de sus facultades, pero dentro del objeto social, obliga a la compañía, porque dichas limitaciones no surten efecto respecto a terceros. No es posible hablar entonces de extralimitación de poderes en relación a las facultades establecidas en el contrato social...

¿Pero qué decidir si el tercero tenía conocimiento, al contratar con la sociedad, de las limitaciones contractuales? ¿Podrá la sociedad oponer a este tercero la limitación contractual y sostener que la sociedad no se obligó, pues conocía que el administrador no estaba autorizado para celebrar ese acto? En principio, el tercero puede rechazar la aplicación de la cláusula establecida en el contrato social, en la cual se limitaban las facultades al administrador, porque en ésta se contienen simples obligaciones de no hacer a cargo de este último.

Pero la razón de la protección de los terceros, cesa, sin embargo, cuando los mismos obran dolosamente, en particular, en la hipótesis de una combinación fraudulenta entre el tercero y el administrador; para este tercero, la cláusula limitando las facultades de los administradores surte plenos efectos, y la sociedad no se obliga.

Finalmente, ¿podrá el tercero prevalerse de dicha cláusula y sostener la nulidad de un contrato celebrado con la sociedad, ejemplo, demandar la nulidad de un contrato de compraventa celebrado con la sociedad, contrato que tardíamente se dio cuenta no le beneficiaba, pero que pretende anular bajo el argumento de haberse excedido el administrador en sus facultades? No. El no puede prevalerse de la cláusula que limite los poderes del administrador, porque ésta sólo produce efectos entre la sociedad y el administrador: el tercero es un extraño a este contrato. La misma se estipula para proteger a la sociedad contra el administrador, no a los terceros, ya que cuando ellos contratan con un

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administrador que se excede de sus facultades contractuales, la sociedad se obliga. En consecuencia, sólo la sociedad puede prevalerse de esta cláusula, bien revocando al administrador, por existir causa legítima, o bien exigiéndole una indemnización de daños y perjuicios, si fuere el caso.La regla prevista en el artículo 230 del Código de Comercio, que deja sin efecto las limitaciones contractuales establecidas a las facultades del socio administrador, no es bien vista, sin embargo, por los socios fundadores, y con el fin de evitar su aplicación se recurre generalmente a la fórmula de encomendar a varios socios la administración de la sociedad".(Núñez, Jorge Enrique. "Sociedades Mercantiles". Pág. 238 y ss.).C.Co. Art. 231. Socio aparente. ResponsabilidadEl que no siendo socio tolerare la inclusión de su nombre en la razón social de una compañía en nombre colectivo, queda solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la compañía.Se exceptúa el caso de un cedente del negocio, conforme a lo establecido en el artículo 29.C.Co. Art. 232. Prohibición de tomar interés en otra colectiva del mismo objetoLos socios en nombre colectivo no pueden tomar interés en otra compañía en nombre colectivo que tenga el mismo objeto, sin el consentimiento de los otros socios.Se presume el consentimiento si preexistiendo ese interés, al celebrarse el contrato, era conocido de los otros socios y no se convino expresamente en que cesase.

6. De las sociedades en comandita

C.Co. Art. 235. Administración. Razón socialLa compañía en comandita se administra por socios responsables sin limitación y solidariamente.La razón social de la compañía debe necesariamente ser el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables, a menos que sea el de una compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter.El comanditario cuyo nombre quede incluido en la razón social es responsable de todas las obligaciones de la compañía como socio solidario.

C.Co. Art. 236. Distintas clases de sociosCuando en una compañía en comandita haya dos o más socios solidarios, ya administren los negocios de la compañía todos juntos, ya uno o varios por todos, regirán respecto de ellas las reglas de la compañía en nombre colectivo, y respecto de los comanditarios, las reglas de las compañías en comandita.Las disposiciones de los artículos 232 y 233 se aplicarán al socio o socios solidario.COMENTARIO. La administración de la sociedad en comandita, por uno de los socios comanditantes o por dos de ellos conjuntamente, puede establecerse por vía contractual al estatuirse así en el acta constitutiva, pero esa estipulación no puede excluir la responsabilidad de todos aquellos socios cuyos nombres forman la razón social de la compañía.No obstante, aunque se contraríe lo dispuesto en el documento constitutivo de la compañía, es completamente válida la representación accidental de la sociedad en Comandita Simple, ejercida por cualquiera o cualesquiera de los socios solidarios cuyos nombres aparezcan incluidos en la razón social de la misma.C.Co. Art. 237. Limite de responsabilidad del socio comanditario

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Los socios comanditarios sólo responden por los actos de la sociedad con el capital que pusieron o debieron poner en ella.Si a los comanditarios se les hubieren pagado por sus capitales, intereses o dividendos de utilidades prometidos en el contrato social, no estarán obligados a restituirlos, si de los balances sociales, hechos de buena fe, según los cuales se acordó el pago, resultaron beneficios suficientes para acordarlos.Pero si ocurre disminución del capital social, éste debe reintegrarse con las utilidades sucesivas antes de que se hagan ulteriores pagos o se distribuyan dividendos.C.Co. Art. 238. Prohibición de administraciónLos comanditarios no pueden ejecutar acto alguno de administración, ni pueden ser apoderados generales de la sociedad; pero sí pueden ser apoderados especiales de ella, expresándolo claramente. La contravención a esta disposición hace responsable al comanditario como socio solidario.Esta prohibición no se extiende a los contratos que la compañía haga por su cuenta con los comanditarios como si fuesen extraños.C.Co. Art. 240. Revocación del socio administradorEn las compañías en comandita por acciones el socio administrador puede ser revocado por decisión de la asamblea de los accionistas; tomada por la mayoría que establece el artículo 280, quedando a los socios que difieran de esta decisión, el derecho de separarse de la manera establecida en él.

El socio administrador revocado queda responsable para con los terceros por las obligaciones contraídas durante su administración, salvo su reclamo contra la sociedad.

Si la revocación ha sido hecha sin justos motivos, el socio administrador revocado tiene derecho al resarcimiento de los daños.C.Co. Art. 241. Forma de reemplazar al socio administradorLa asamblea, con la mayoría y bajo las reservas establecidas en el artículo precedente, pueden subrogar otra persona en lugar del administrador revocado, muerto, entredicho o inhabilitado; pero si los administradores son varios, el nombramiento debe ser aprobado por los otros administradores.El nuevo administrador queda constituido en socio solidario.

7. Las sociedades anónimas

C.Co. Art. 242. Numero, cualidad y duración de los administradoresLa compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.DOCTRINA. Naturaleza jurídica de la sociedad anónima."El Código Civil, como antes hemos visto, define la sociedad como un contrato, en consecuencia, la sociedad es un contrato, pero este contrato posee la virtud, como dice Vivante, de dar nacimiento a una persona que antes no existía, dotada de voluntad propia y con un fin determinado que cumplir, de carácter común. El cumplimiento permanente de dicho fin es el motivo de la relación jurídica contractual; los intereses de las partes están en el cumplimiento del fin social. De allí que en otros contratos los intereses de las partes son, por lo general, contrapuestos, y no se advierte una coordinación finalista. En el contrato de sociedad la separación de los socios o la inclusión de otros nuevos, no supone una modificación fundamental; no ocurre así en

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otros contratos. Las cláusulas del contrato de sociedad pueden modificarse por decisión de la mayoría; esta modificación es normal; en otros contratos no lo es, y se exige la estabilidad y permanencia de lo pactado; estas características del contrato de sociedad que lo diferencian esencialmente de las otras formas contractuales ha dado lugar, no sólo a que se discuta la naturaleza jurídica de este negocio jurídico, sino también a que algunos autores nieguen la cualidad de contrato al acto constitutivo social; por ejemplo: Von Gierke, en su tratado de Derecho Comercial, expresa que el acto creador de una sociedad no es un contrato, sino un acto social constitutivo unilateral y desde luego, el nacimiento y perfeccionamiento de la persona jurídica es un solo acto jurídico.

A pesar del criterio de Von Gierke, sostenido por otros eminentes juristas, pensamos nosotros que el acto constitutivo no persigue solamente la creación de una persona jurídica, sino que también, y como consecuencia del nacimiento de la nueva personalidad, se establecen relaciones jurídicas, derechos y obligaciones en favor y a cargo de la sociedad y de los socios. Estos derechos y estas obligaciones no pueden, en modo alguno, deducirse de un acto unilateral. Tampoco parece admisible la teoría que considera el acto constitutivo como un acto colectivo o complejo, en lugar de un contrato, porque las declaraciones de los socios, aunque persiguen un mismo fin, tienen intereses contrapuestos. En efecto, con el mínimum de aportaciones pretenden los socios, muchas veces, obtener el máximum de derechos, en oposición a los intereses de otros socios; o también procuran orientar y dirigir la sociedad en contraposición de otros. etc.".

C.Co. Art. 243. Limite de responsabilidad de los administradores. Ámbito de su gestiónLos administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y nocontraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.C.Co. Art. 244. Garantía de los administradores por su gestiónLos administradores deben depositar en la caja social un número de acciones determinado por los estatutos.Estas acciones quedan afectas en totalidad a garantizar todos los actos de la gestión, aun los exclusivamente personales, a uno de los administradores. Serán inalienables y se marcarán con un sello especial que indique su inalienabilidad. Cuando la cuenta de los administradores sea aprobada, se les pondrá una nota suscrita por la Dirección, indicando que ya son enajenables.C.Co. Art. 312. Limite de la responsabilidad de los sociosEn la compañía de responsabilidad limitada en lo referente a las deudas sociales, la responsabilidad de los socios, se limitará al monto de sus respectivos aportes establecidos en el contrato social.C.Co. Art. 313. Suscripción y pago del capital. Aportes en dinero o en especieEn el acto de constitución de la sociedad, los socios deberán suscribir el monto del capital social e integrar el cincuenta por ciento de los aportes en dinero, por lo menos, y la totalidad de los aportes en especie. En caso de cesión de la cuota, responderán del monto no integrado de la misma el suscriptor y sus cesionarios sucesivos.No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, tanto los socios fundadores, como quienes con posterioridad entren en la compañía, serán

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solidariamente responsables, respecto de los terceros, por la veracidad del valor atribuido en el contrato a los aportes en especie. La acción correspondiente prescribirá a los cinco años, contando desde la respectiva aportación.C.Co. Art. 314. Prestaciones accesorias y pagos complementarios a cargo de los sociosEn el documento constitutivo de la compañía podrán establecerse con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios prestaciones accesorias y pagos complementarios distintos de los aportes de capital, expresándose sus características, así como la compensación que se asigne a los socios que los realicen. En ningún caso se considerarán esas prestaciones y pagos como parte integrante del capital social.C.Co. Art. 315. Limites del capitalLas compañías de responsabilidad limitada no podrán constituirse con un capital menor de veinte mil ni mayor de dos millones de bolívares.C.Co. Art. 316. Monto de las cuotas socialesLas cuotas serán de igual monto, y, en ningún caso, inferior a un mil bolívares. Si la cuota es superior al mínimo, debe estar constituido por un monto múltiplo de un mil bolívares.Si el valor de un aporte en especie no alcanza a cubrir el monto mínimo, la diferencia debe cubrirse en dinero efectivo.C.Co. Art. 317. Condiciones para la cesión de las cuotasCuando el acta constitutiva no disponga otra cosa, la cesión de las cuotas sociales en las compañías de responsabilidad limitada, estará sometida a las siguientes condiciones:a) Los socios tendrán preferencia para adquirir la cuota que vaya a ser cedida y ejercerán este derecho de conformidad con lo que se haya establecido en el contrato social.b) Son nulas y sin ningún efecto para la compañía las cesiones de cuotas que se hicieren a terceros sin antes haber sido ofrecidas a otros socios, y sin que preceda consentimiento formal de la mayoría de los socios, que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social. Si fueren varios los aspirantes a adquirir las cuotas, el cedente decidirá a quién han de cederse.Si no hay socio que quiera adquirir la cuota por cederse y si no se obtiene el consentimiento mayoritario mencionado, la sociedad está obligada, dentro de los diez días siguientes a la notificación que se le haga, a optar entre presentar una persona que adquiera la cuota en las condiciones sometidas por el socio cedente, y el de considerar excluido a este último de la sociedad, y a liquidarle su cuota de acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo 205.La liquidación y pago deberán hacerse dentro de los tres meses siguientes a la participación que se haga al cedente.C.Co. Art. 322. Personas que pueden administrarlasLa compañía de responsabilidad limitada será administrada por una o más personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento constitutivo.C.Co. Art. 323. Procedencia de la revocatoria de socios administradoresPara la revocatoria de los administradores que sean socios, será necesario decisión de la mayoría absoluta de socios que representen no menos de las tres cuartas partes del capital social.C.Co. Art. 326. Prohibición a los administradores respecto de negocios de la misma índole de su representadaLos administradores no pueden hacer operaciones por su cuenta propia ni por la de un tercero, en la misma especie de negocios que realiza la compañía, sin el consentimiento de todos los socios. Tampoco podrán los administradores tomar interés en otra compañía que explote la misma rama de negocios que aquella a la cual pertenecen, a

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menos que para ello sean autorizados por todos los socios.C.Co. Art. 328. Libros obligatorios a esta sociedadAdemás de los libros prescritos para todo comerciante, la compañía de responsabilidad limitada debe llevar:a) El Libro de Socios, en el cual conste el nombre, domicilio y nacionalidad de los socios; el valor de las cuotas suscritas y las cantidades pagadas por éstas; y las cesiones efectuadas, incluso por vía de remate.b) El Libro de Actas de las asambleas o, en su caso, de las decisiones tomadas por medio de votación no efectuada en asamblea.c) El Libro de Actas de la administración para cuando ésta esté a cargo de más de una persona.Los Libros serán llevados en castellano bajo la responsabilidad de los administradores.

8. Las sociedades de responsabilidad limitada

C.Co. Art. 202. Denominación social en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitadaLa compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto, o bien formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente agregarse la mención de "Compañía Anónima" o "Compañía de Responsabilidad Limitada", escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad.COMENTARIO. La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada giran o se designan bajo una denominación social a diferencia de lo que ocurre con las sociedades en nombre colectivo y en comandita que giran bajo una razón social.En la escogencia de esta denominación social priva el criterio de la más absoluta libertad, pudiendo la misma referirse al objeto de la compañía. También puede emplearse un nombre de fantasía o un nombre de persona. Es a partir de la reforma del Código de Comercio de 1955, cuando se permite incluir el nombre de personas dentro de la denominación social, ya que anteriormente estaba prohibido. Es también en esta misma reforma, donde se señala la obligación de agregarle a la denominación social la mención de "Compañía Anónima" o "Compañía de Responsabilidad Limitada", escritas con todas sus letras o en la forma en que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad.Autores patrios criticaron el hecho de incluir dentro de la denominación social el nombre de persona solvente económica y moralmente dentro de la comunidad, por traer confusión a los terceros que al contratar con la compañía lo hacían en el entendido que el patrimonio de la persona que aparecía formando parte de la denominación social quedaba también comprometido en la operación que se efectuaba, cuando en realidad su responsabilidad se encontraba limitada por el aporte dado a la sociedad.C.Co. Art. 315. Limites del capitalLas compañías de responsabilidad limitada no podrán constituirse con un capital menor de veinte mil ni mayor de dos millones de bolívares.C.Co. Art. 322. Personas que pueden administrarlasLa compañía de responsabilidad limitada será administrada por una o más personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento constitutivo.

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C.Co. Art. 312. Limite de la responsabilidad de los sociosEn la compañía de responsabilidad limitada en lo referente a las deudas sociales, la responsabilidad de los socios, se limitará al monto de sus respectivos aportes establecidos en el contrato social.

9. Conclusión

En las sociedades en nombre colectivo, los socios no pueden tomar interés en otra compañía en nombre colectivo que tenga el mismo objeto sin el consentimiento de los otros socios. Ni pueden hacer operaciones por su propia cuenta ni por la de un tercero en la misma especie de comercio que hace la sociedad. Para los socios ilimitadamente responsables de una sociedad en comandita rigen las mismas limitaciones a la competencia prevista para los socios de sociedades en nombre colectivo.En las sociedades anónimas y comandita por acciones se establece la prohibición a los administradores de dichas sociedades de intervenir en las deliberaciones sobre la materia en las cuales, ya sea en su propio nombre, ya en nombre de otro, tenga interés contrario a la compañía. Se establece así un límite a la libertad de competencia de los administradores de estas sociedades que deben manifestar a los demás administradores el interés contrario y abstenerse de participar en las deliberaciones concernientes a la operación en la cual ellos pudiesen tener el interés contrario, todo ello con miras a tutelar el interés social y a proteger la compañía.Respecto de las sociedades de responsabilidad limitada se prevé una limitación también para los administradores. En este tipo de sociedades los administradores no pueden hacer operaciones por cuenta propia ni por la de un tercero en la misma especie de negocios que realiza la compañía; ni tomar interés en otra compañía que explote la misma rama de negocios, a menos que obtenga la autorización de los socios".