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CAPITULO II
MARCO NORMATIVO AMBIENTAL
2 MARCO NORMATIVO AMBIENTAL ........................................................................................ 2-1
2.1
MARCO INSTITUCIONAL ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ..... ...... ...... ...... ...... ...... ...... .. 2-1
2.1.1 El Estado Peruano.......................................................................................................... 2-1
2.1.2 Ministerio del Ambiente (MINAM) ............................................................................... 2-2
2.1.3 Ministerio de Energía y Minas (MINEM) ....................................................................... 2-4
2.1.4
Ministerio de Agricultura y Riego (MINAGRI) .............................................................. 2-5
2.1.5 Ministerio de Salud (MINSA) ........................................................................................ 2-9
2.1.6 Ministerio de Cultura (MINCUL)................................................................................. 2-10
2.1.7 Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI) .......................................... 2-10
2.1.8 Gobierno Regional ....................................................................................................... 2-11
2.1.9 Gobierno Local ............................................................................................................ 2-12
2.2
MARCO LEGAL ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ..... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ...... .... 2-13
2.2.1 Lineamientos y Disposiciones Generales Ambientales .................................................. 2-13
2.2.2
Legislación aplicable del Sector Energía y Minas ......................................................... 2-22
2.2.3 Normas sobre participación Ciudadana.......... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ..... ...... ...... ...... .... 2-27
2.2.4 Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles ...... ...... ...... ...... ..... ... 2-29
2.2.5 Marco Legal sobre Biodiversidad ................................................................................. 2-32
2.2.6 Patrimonio Cultural ..................................................................................................... 2-35
2.2.8 Normatividad Ambiental Municipal ............................................................................... 2-36
2.3
PERMISOS Y AUTORIZACIONES ......................................................................................... 2-36
2.3.1 Predios ............................................................... ......................................................... 2-36
En el siguiente cuadro se detalla los predios de propiedad de Southern Peru Copper. ......... ...... 2-36
2.3.2 Concesiones Mineras ................................................................................................... 2-38
2.3.3 Instrumentos Ambientales relacionados al Proyecto...................................................... 2-40
2.3.4 Permisos ...................................................................................................................... 2-41
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2 MARCO NORMATIVO AMBIENTAL
2.1 MARCO INSTITUCIONAL
2.1.1 El Estado Peruano
Como regla general, corresponde a cada sector regular la gestión ambiental de las
actividades que están bajo su competencia. En efecto, desde la expedición del Decreto
Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, nuestro
ordenamiento jurídico ha privilegiado, en materia ambiental, un sistema basado
principalmente en funciones y atribuciones legales asignadas a las autoridades sectoriales.
No obstante lo anterior, en nuestro país existen diversas autoridades que detentan
competencias en materia ambiental, no existiendo una única autoridad ambiental, a
diferencia de lo que ocurre en otros países que centralizan la regulación ambiental en una
sola autoridad. De hecho, según la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, las
competencias ambientales del Estado son compartidas y ejercidas por las autoridades del
Gobierno Nacional, Regional y Local. Así, nuestro sistema legal ha optado por un modelo
de coordinación transectorial en materia ambiental, coordinación que es ejercida por el
Ministerio del Medio Ambiente. Sobre la base de lo indicado, podemos afirmar que el
ejercicio de las funciones ambientales en nuestro país, se establece por medio de los
ministerios, organismos públicos descentralizados, organismos regulatorios y de
fiscalización, gobiernos regionales y gobiernos locales.
Las atribuciones del Estado Peruano, en cuanto a la determinación de la política nacional
del ambiente y la promoción del uso sostenible de los recursos naturales, están claramente
definidas en los Artículos 66°, 67°, 68° y 69° de la Constitución Política de Perú, los
cuales establecen la importancia de la protección y conservación del medio ambiente y de
los recursos naturales a fin de hacer posible el desarrollo integral de la persona humana.
Por otro lado, la normatividad nacional en materia ambiental tiene sus bases en la
Constitución Política, cuyo Artículo 2° inciso 22 establece el derecho fundamental a vivir
en un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida de las personas. De manera
similar, la Ley General del Ambiente establece que toda persona tiene el derecho
irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno
desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de
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disposiciones específicas que en materia sectorial de su competencia sean necesarias para
el ejercicio de las funciones transferidas de acuerdo a lo dispuesto por la Primera
Disposición Complementaria Final, continúan vigentes las emitidas por el sector
correspondiente de carácter administrativo y procedimental.
La relación de disposiciones que mantienen su vigencia y la temporalidad de las mismas,
es detallada en el decreto supremo que aprueba el Cronograma de Transferencia de
Funciones o, en su defecto, en el dispositivo que aprueba la culminación de transferencias
respecto al sector determinado”
Mediante Decreto Supremo N° 003-2013-MINAM, aprobado el 25 de abril de abril del
2013, se establece el proceso de implementación del SENACE y la transferencia de
funciones a su ámbito, se desarrollará según el cronograma y plazos que dicho Decreto
Supremo establece.
2.1.3 Ministerio de Energía y Minas (MINEM)
La estructura legal peruana en material ambiental y aplicable al Sector Minero-Metalúrgico
se encuentra regulada directamente por el MINEM, según lo establece el Artículo 4° del
Reglamento para Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM y sus respectivas modificatorias. De otro lado
se debe establecer que la Ley General del Ambiente es la norma ordenadora del marco
normativo para la gestión ambiental en el Perú. Establece los principios y normas básicas
para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado y
adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como el cumplimiento del deber de
contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus
componentes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de la población y lograr el
desarrollo sostenible concordantemente con las atribuciones y funciones de otras entidades
gubernamentales relacionadas con el MINAM, los gobiernos regionales y locales.
Por tanto, , la autoridad ambiental competente para regular las actividades minero-
metalúrgicas es el MINEM a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales
Mineros (DGAAM) y el ente competente con respecto a las actividades de fiscalización es
el OEFA
Los órganos competentes al interior del MINEM son la Dirección General de Asuntos
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Ambientales Mineros, la Dirección General de Minería y la Oficina General de Gestión
Social.
Es un órgano técnico normativo dependiente jerárquicamente del Viceministro de Minas,
encargado de proponer y evaluar la política; proponer y/o expedir la normatividad
necesaria; promover la ejecución de actividades orientadas a la conservación y protección
del ambiente referidas al desarrollo de las actividades mineras; y, promover el
fortalecimiento de las relaciones armoniosas de las empresas sectoriales con la sociedad
civil que resulte involucrada con las actividades del sector.
Tiene como función primordial evaluar y aprobar los Estudios de Impacto Ambientales(EIAS).
Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM)
Es la Unidad de Línea del MINEM , que depende directamente del Despacho del Vice
Ministro de Minas, encargada de Normar y Promover las actividades mineras cautelando el
uso racional de los recursos mineros en armonía con el medio ambiente
Dirección General de Minería (DGM)
Es el órgano técnico encargado de la promoción de relaciones armoniosas entre las
empresas mineras y la sociedad civil, así como la prevención y solución de conflictos en el
subsector minero.
Elabora y promueve la realización de estudios sociales necesarios para el desarrollo y
crecimiento responsable de las actividades privadas en el subsector minero; analiza y emite
opinión sobre los aspectos sociales de los estudios ambientales presentados al MINEM.
Oficina General de Gestión Social
2.1.4 Ministerio de Agricultura y Riego (MINAGRI)
Según los Artículos 3° y 4° del Decreto Legislativo N° 997, Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de Agricultura, modificados por la Ley N° 30048, El MINAGRI
diseña, establece, ejecuta y supervisa las políticas nacionales y sectoriales en materia
agraria; ejerce la rectoría en relación con ella y vigila su obligatorio cumplimiento por los
tres niveles de gobierno. Tiene como ámbito de competencia las siguientes materias:
Tierras de uso agrícola y de pastoreo, tierras forestales y tierras eriazas con aptitud agraria;
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Silvestre al SERFOR, correspondiendo a este último la calidad de ente absorbente.
Mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 007-2013-
MINAGRI, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio
Nacional Forestal y de Fauna Silvestre –SERFOR, publicado en el Diario Oficial El
Peruano el 18 de julio de 2013, el proceso de fusión por absorción dispuesto en la Sexta
Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 29763 concluirá en un plazo no
mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente norma. El citado plazo podrá ser prorrogado mediante Resolución Ministerial del
MINAGRI, para lo cual deberá contar con la opinión previa favorable de la Secretaría de
Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Mediante el Artículo 13º de la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, se crea
el SERFOR como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de
derecho público interno, como pliego presupuestal adscrito al MINAGRI. Es la autoridad
nacional forestal y de fauna silvestre.
El SERFOR es el ente rector del Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna
Silvestre (SINAFOR) y se constituye en su autoridad técnico-normativa a nivel nacional,encargada de dictar las normas y establecer los procedimientos relacionados a su ámbito.
Coordina su operación técnica y es responsable de su correcto funcionamiento.
Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR)
La ANA fue creada por la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo N° 997, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura. De
acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, la ANA es un
organismo público adscrito al Ministerio de Agricultura, hoy MINAGRI, responsable de
dictar las normas y establecer los procedimientos para la gestión integrada y sostenible de
los recursos hídricos y constituye el ente rector y la máxima autoridad técnico-normativa
del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos – SNGRH.
Autoridad Nacional del Agua (ANA)
La ANA se encuentra encargada de elaborar la Política y Estrategia Nacional de Recursos
Hídricos y el Plan Nacional de Recursos Hídricos, y está facultada a imponer sanciones
(amonestación, multa, inmovilización, clausura o suspensión) por las infracciones que se
determinarán mediante Decreto Supremo.
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Conforme lo dispuesto por el Artículo 15° de la Ley N° 29338, son funciones de la ANA:
- Elaborar el método y determinar el valor de las retribuciones económicas por el
derecho de uso de agua y por el vertimiento de aguas residuales; así como aprobar
las tarifas por uso de infraestructura hidráulica;
- Aprobar reservas temporales de agua y el trasvase de agua de cuenca;
- Declarar el agotamiento de fuentes naturales de agua, zonas de veda y zonas de
protección;
- Otorgar, modificar y extinguir derechos de uso de agua y servidumbres de uso de
agua;
- Emitir opinión técnica vinculante respecto a la disponibilidad de los recursos
hídricos para la viabilidad de proyectos de infraestructura hidráulica que involucren
la utilización de recursos hídricos;
- Ejercer jurisdicción administrativa en materia de aguas, desarrollando acciones de
administración, fiscalización, control y vigilancia, para asegurar la conservación de
las fuentes naturales de agua, los bienes naturales asociados a éstas y de la
infraestructura hidráulica pública, ejerciendo para tal efecto la facultad
sancionadora y coactiva;
- Establecer los parámetros de eficiencia del aprovechamiento de los recursos
mencionados en el punto anterior; y
- Aprobar la demarcación territorial de las cuencas hidrográficas.
La ANA funciona con órganos desconcentrados denominados Autoridades Administrativas
del Agua (AAA), así como con Administraciones Locales del Agua (ALA) que absorben a
las Administraciones Técnicas de Distritos de Riego.
El Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la ANA se encuentra regulado en el
Decreto Supremo N° 039-2008-AG.
La ANA mediante Resolución Jefatural N° 182-2011-ANA aprobó el “Protocolo Nacional
de la Calidad de Cuerpos Naturales de Agua Superficial”. A través de este protocolo se
estandariza y determinan los procedimientos y criterios técnicos, para establecer
parámetros de monitoreo, puntos de monitoreo, frecuencia, toma de muestras, preservación, conservación, transporte de muestras y el aseguramiento de la calidad del
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monitoreo de los cuerpos naturales de agua superficial. Este protocolo será de obligatorio
cumplimiento para todas las instituciones públicas y privadas que realicen actividades
relacionadas con los recursos hídricos.
De acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 29338, los Consejos de Cuenca son órganos de
naturaleza permanente integrantes de la ANA. Estos pueden ser de dos (2) tipos:
Consejos de Cuenca
- Consejo de Cuenca Regional, cuando el ámbito de la cuenca se localiza
íntegramente dentro de un (1) solo gobierno regional.
- Consejo de Cuenca Interregional, cuando dentro del ámbito de la cuenca, existen
dos (2) o más gobiernos regionales.
Estos consejos son creados mediante Decreto Supremo, a iniciativa de los gobiernos
regionales, con el objeto de participar en la planificación, coordinación y concertación del
aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos en sus respectivos ámbitos.
2.1.5 Ministerio de Salud (MINSA)
El MINSA, regula el Sistema Nacional de Salud a través de las Direcciones Regionales de
Salud. Sus funciones son promover, proteger y mejorar la salud y calidad de vida de la
población. El MINSA es responsable de asegurar la participación de todas las entidades
que comprenden el Sistema Nacional de Salud en políticas de salud nacional, y de
promover la participación activa de la población en la implementación de medidas para
lograr dichos objetivos, de acuerdo con la Ley del Ministerio de Salud, Ley Nº 27657 y sus
diversas modificatorias y normas reglamentarias.
Dirección General de Salud Ambiental
La DIGESA es el órgano de línea técnico-normativo del MINSA, en los aspectos
relacionados a la protección del ambiente, saneamiento, y salud ocupacional; además,
apoya el cumplimiento de las normas de salud con los organismos públicos o privados que
tienen responsabilidades en el control del ambiente, según el Artículo 25 de la Ley del
Ministerio de Salud, Ley 27657. Son competencias de la DIGESA: regular, supervisar,
controlar y evaluar servicios sanitarios básicos, higiene alimenticia y control de las
enfermedades transmitidas por los animales; regula la salud ocupacional; regula yestablece las condiciones técnicas relativas a la calidad biológica, química y física del agua
(DIGESA)
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Guardacostas. El 7 de junio de 1996 se promulgó la Ley 26620, Ley de Control y
Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres.
El Artículo 20º de la Ley de la Marina de Guerra del Perú, Decreto Legislativo Nº
1138 establece que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas es el órgano que
administra, norma y ejerce control y vigilancia sobre las áreas acuáticas, las actividades
que se desarrollan en el ámbito marítimo, fluvial y lacustre, las naves y artefactos navales;
ejerce funciones de policía marítima, fluvial y lacustre, en cumplimiento de las normas
nacionales e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte, con el fin de velar
por la seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables, la protección del
medio ambiente acuático, y reprimir las actividades ilícitas en el ámbito de su jurisdicción.
La Dirección General de Capitanías y Guardacostas ejerce la Autoridad Marítima
Nacional, y su estructura orgánica y funcional será establecida en la norma pertinente.
El cargo de Director General de Capitanías y Guardacostas es desempeñado por un
Vicealmirante.
2.1.8 Gobierno Regional
El Gobierno Regional de Arequipa se creó mediante Ley Nº 27867.
Los órganos de Gobierno de las Regiones son dos: La Presidencia Regional y el Consejo
Regional. Se ha utilizado en la normativa, el modelo sectorializado del Gobierno Nacional
para replicar las funciones, atribuciones y responsabilidades que corresponden a estas
autoridades descentralizadas. La Presidencia Regional es el órgano ejecutivo y tiene en las
gerencias la parte operativa de las competencias que ejercen los Gobiernos Regionales. El
Consejo Regional cumple funciones similares a las del Congreso de la República, siendo
sus competencias de carácter legislativo y fiscalizador.
Los Consejos Regionales están facultados para aprobar Ordenanzas, las cuales tienen la
mayor jerarquía normativa dentro de la jurisdicción del Gobierno Regional. Están
integrados por consejeros elegidos directamente por votación popular para un período de
cuatro años, correspondiéndole a cada provincia un representante y de existir una cantidad
mayor a las provincias, se aplica la cifra repartidora.
Una tercera instancia cumple funciones de coordinación y cooperación. Es el caso de los
Consejos de Coordinación Regional, los que están conformados por las propias autoridades
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del Gobierno Regional y la Sociedad Civil Organizada.
Según la Constitución Política del Perú, los gobiernos regionales deben promover el
desarrollo y la economía regional, fomentar las inversiones, actividades y servicios
públicos de su responsabilidad, según las políticas y planes nacionales y locales de
desarrollo. En este sentido, según el numeral 8 del Artículo 195, son competentes para
promover y regular actividades y/o servicios en materia de minería y medio ambiente,
conforme a la ley.
La GREM, en el caso del Gobierno Regional de Arequipa, es la encargada de orientar las
acciones del sector, proponiendo actividades dirigidas a mejorar y proteger lascondiciones ambientales y ecológicas, así como hacer cumplir las regulaciones a nivel
regional. La organización y funciones de las diferentes GREM son establecidas por
Decreto Supremo Nº 017-93-EM y por Resolución Ministerial Nº 097-93-EM/SG. El
presente proyecto está circunscrito dentro de la jurisdicción de la GREM – Arequipa.
Gerencia Regional de Energía y Minas (GREM)
2.1.9 Gobierno Local
Son las Municipalidades Provinciales, Distritales y Delegadas conforme a Ley, las queconstituyen, de acuerdo a la Constitución Política del Perú, los órganos de Gobierno Local.
Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Los Gobiernos Locales ejercen sus funciones ambientales sobre la base de sus leyes
correspondientes y deben implementarlas con los órganos que definan, dado que a
diferencia de los Gobiernos Regionales, las Municipalidades no están obligadas a contar
con una unidad ambiental específica. En la gran mayoría de casos, las funciones
ambientales que están a cargo de las Municipalidades son ejercidas por varios órganosinternos (Servicios a la Ciudad, Obras públicas, Desarrollo urbano, Transportes, etc.). Las
municipalidades también cuentan con una instancia de concertación: las Comisiones
Ambientales Municipales. Dichas comisiones carecen de facultades regulatorias, habiendo
sido constituidas fundamentalmente para concertar planes y acciones de interés regional.
La aprobación de los instrumentos de gestión ambiental provincial y distrital debe contar
con opinión favorable de las Comisiones Ambientales Municipales y éstos deben guardar
estricta concordancia con los aprobados para el ámbito nacional, regional y provincial.
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En este sentido, en el último párrafo del Artículo 75° de la Ley Orgánica de
Municipalidades, se establece expresamente, que las municipalidades “están obligadas a
informar y realizar coordinaciones con las entidades con las que compartan competencias y
funciones, antes de ejercerlas”, lo cual es compatible con el carácter unitario –y no
federalizado- del Gobierno Peruano, en el sentido que si bien tienen autonomía, los 3
niveles de Gobierno deben concordar previamente sus actuaciones.
La Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, y su modificatoria Ley Nº 28961,
establece en su Artículo 73° las materias de competencia municipal que se ejercen con
carácter exclusivo o compartido entre las municipalidades provinciales y distritales. El rol
de las municipalidades provinciales comprende la protección y conservación del ambiente;
formular, aprobar, ejecutar y monitorear los planes y políticas locales en materia
ambiental, en concordancia con las políticas, normas y planes regionales, sectoriales y
nacionales; proponer la creación de áreas de conservación ambiental; promover la
educación e investigación ambiental en su localidad e incentivar la participación ciudadana
en todos sus niveles; participar y apoyar a las comisiones ambientales regionales en el
cumplimiento de sus funciones; y, coordinar con los diversos niveles de gobierno nacional,
sectorial y regional, la correcta aplicación local de los instrumentos de planeamiento y de
gestión ambiental, en el marco del sistema nacional y regional de gestión ambiental.
2.2 MARCO LEGAL
2.2.1 Lineamientos y Disposiciones Generales Ambientales
La Constitución Política del Perú de 1993 contiene en sus Artículos 1º, 2º (inc. 22), 7º, 21º,
55º y 89º, el marco de referencia para una gestión ambiental integral orientada a garantizarel bienestar humano y el desarrollo sostenible de las actividades. En el Título II, Capítulo
II, Del Ambiente y Los Recursos Naturales, define los principios y la política nacional
ambiental.
Constitución Política del Perú
El Código Penal, Decreto Legislativo N˚ 635, modificado por la Ley Nº 29263, contiene en
su Titulo XIII (Delitos contra la Ecología) 11 artículos, que van desde el 304˚ al 314˚,
tipificando los delitos contra la Ecología por contaminar e infringir las normas sobre
Código Penal, Decreto Legislativo Nº 635
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protección del medio ambiente, además de los aspectos de prohibición y delitos contra la
caza y extracción de flora y fauna entre otros.
La Ley General del Ambiente, con artículos modificados por la Ley Nº 29263 y el Decreto
Legislativo Nº 1055, es la norma ordenadora del marco normativo para la gestión
ambiental en el Perú y establece los principios y normas básicas para asegurar el efectivo
ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno
desarrollo de la vida, así como el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de
proteger el ambiente y a sus componentes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de
la población y lograr el desarrollo sostenible del país.
Establece en su Artículo 24° que toda actividad humana que implique construcciones,
obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos
susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, están sujetos a lo
estipulado en la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA.
Los proyectos o actividades que no están comprendidos en la mencionada Ley, deben
desarrollarse de conformidad con las normas de protección ambiental específicas de la
materia.En el Artículo 98° señala que la conservación de los ecosistemas, se orienta a conservar
los ciclos y procesos ecológicos, a prevenir procesos de su fragmentación por actividades
antrópicas y a dictar medidas de recuperación y rehabilitación, dando prioridad a
ecosistemas especiales o frágiles, comprendiendo los ecosistemas frágiles, entre otros; los
desiertos, tierras semiáridas, montañas, pantanos, bofedales, bahías, islas pequeñas,
humedales, lagunas alto andinas, lomas costeras, bosques de neblina y bosques relicto.
Ley General del Ambiente – Ley Nº 28611
Asimismo, el Artículo 148° establece que tratándose de actividades ambientalmente
riesgosas o peligrosas, la autoridad sectorial competente podrá exigir, a propuesta de la
Autoridad Ambiental Nacional, un sistema de garantía que cubra las indemnizaciones que
pudieran derivar por daños ambientales, que los compromisos de inversión ambiental se
garantizan a fin de cubrir los costos de las medidas de rehabilitación para los períodos de
operación de cierre, post cierre, constituyendo garantías a favor de la autoridad
competente, mediante una o varias de las modalidades contempladas en la Ley del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y
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Seguros u otras que establezca la Ley de la materia y que, concluidas las medidas de
rehabilitación, la autoridad competente procede, bajo responsabilidad, a la liberación de la
garantía.
Esta Ley General del Ambiente derogó el Código del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales
El Decreto Legislativo N° 757 establece en su Artículo 50º que: “Las autoridades
sectoriales competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicación de
las disposiciones del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales son los
Ministerios de los sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas,sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Gobiernos Regionales y Locales
conforme a lo dispuesto en la Constitución Política”.
“En el caso de que la empresa desarrollara dos o más actividades de competencia de
distintos sectores, será la autoridad sectorial competente la que corresponda a la actividad
de la empresa por la que se generen mayores ingresos brutos anuales”.
Considera igualmente disposiciones de carácter ambiental, precisándose que la autoridad
sectorial competente determinará las actividades que, por su riesgo ambiental, pudieran
exceder los niveles o estándares tolerables de contaminación o deterioro del medio, de tal
modo que requieran necesariamente la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental
previos al desarrollo de dichas actividades.
En los casos de peligro grave e inminente para el ambiente, la autoridad sectorial
competente podrá disponer, la adopción de una de las siguientes medidas de seguridad por
parte del titular de la actividad:
Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, Decreto Legislativo N° 757
- Procedimientos que hagan desaparecer el riesgo o su disminución a niveles
permisibles, estableciendo para el efecto, los plazos adecuados en función de una
gravedad e inminencia o medidas que limiten el desarrollo de las actividades que
generen peligro grave e inminente para el medio.
- En el caso de que el desarrollo de las actividades fuese capaz de causar un daño
irreversible con peligro grave para el ambiente, la vida o la salud de la población, la
autoridad sectorial competente podrá suspender los permisos, licencias o
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autorizaciones que hubiere otorgado para el efecto.
La Ley N° 28245 establece en su Artículo 1° que esta norma tiene por objeto “asegurar el
más eficaz cumplimiento de los objetivos ambientales de las entidades públicas; fortalecer
los mecanismos de transectorialidad en la gestión ambiental, el rol que le corresponde al
Consejo Nacional del Ambiente – CONAM (hoy MINAM), y a las entidades sectoriales,
regionales y locales en el ejercicio de sus atribuciones ambientales a fin de garantizar que
cumplan con sus funciones y de asegurar que se evite en el ejercicio de ellas
superposiciones, omisiones, duplicidad, vacíos o conflictos.” Asimismo, en su Artículo 2°
señala que “ El Sistema Nacional de Gestión Ambiental se constituye sobre la base de las
instituciones estatales, órganos y oficinas de los distintos ministerios, organismos públicos
descentralizados e instituciones públicas a nivel nacional, regional y local que ejerzan
competencias y funciones sobre el ambiente y los recursos naturales; así como por los
Sistemas Regionales y Locales de Gestión Ambiental, contando con la participación del
sector privado y la sociedad civil. El ejercicio de las funciones ambientales a cargo de las
entidades públicas se organiza bajo el Sistema Nacional de Gestión Ambiental y la
dirección de su ente rector.”
Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, Ley N° 28245 y su
Reglamento
La Ley N° 27446, Ley sobre el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
(SEIA), modificado por el Decreto Legislativo N° 1078. Esta norma señala que las normas
sectoriales respectivas seguirán siendo aplicables en tanto no se opongan con ella.
Asimismo, establece que, a partir de la entrada en vigencia de su reglamento, los proyectosde inversión que puedan causar impactos ambientales negativos no podrán iniciar su
ejecución; y ninguna autoridad podrá aprobarlos, autorizarlos, permitirlos, concederlos o
habilitarlos si no se cuenta previamente con la certificación ambiental expedida mediante
resolución por la respectiva autoridad competente. La norma establece que la autoridad
ambiental competente, será el sector al cual corresponda el proyecto, materia de la
evaluación ambiental.
Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental –SEIA, Ley N° 27446
y su Reglamento
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Mediante Ley N° 29325, se crea el Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización
Ambiental, cuyo ente rector es el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(OEFA), teniendo dicho Sistema la finalidad de asegurar el cumplimiento de la legislación
ambiental; así como supervisar y garantizar que el cumplimiento de las funciones de
evaluación, supervisión, fiscalización, control y la potestad sancionadora en materia
ambiental se ejerzan en forma independiente, imparcial, ágil y eficiente. Son Autoridades
del Sistema las siguientes:
a. El Ministerio del Ambiente (MINAM), como ente rector del Sector;
b. El OEFA, ente rector del Sistema; y,
c. Las Entidades de Fiscalización Ambiental de nivel Nacional, Regional o Local.
Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, Ley N° 29325
La Ley Nº 26842 en sus artículos 103º y 107º establece los procedimientos de estudios
ambientales para actividades que originen riesgos a la salud y el medio ambiente.
Asimismo, establecen formatos para la inspección Técnica de Salud y Protección
Ambiental para la Autorización y Control en Vertimientos a recursos Hídricos,
concordante con la Ley de Recursos Hídricos.
Ley General de Salud, Ley N° 26842
La Ley N° 29338 establece que el agua es un recurso natural renovable; indispensable para
la vida; vulnerable y estratégico para el desarrollo sostenible, el mantenimiento de los
sistemas y ciclos naturales que la sustenta, y la seguridad de la Nación. El agua constituye
patrimonio de la Nación, no hay propiedad privada sobre el agua.
Según el Artículo 44°, para usar el recurso agua, salvo el uso primario, se requiere contar
con un derecho de uso otorgado por la Autoridad Administrativa del Agua con
participación del Consejo de Cuenca Regional o Interregional.
Las prioridades en el uso del agua según lo dispone el Artículo 35º son: (1) uso primario;
(2), uso poblacional; y (3), uso productivo. Según el Artículo 43º, son tipos de uso
productivo, entre otros, el minero.
Ley de Recursos Hídricos, Ley N° 29338
Según el Artículo 45º existen tres tipos de derechos de uso agua que se conocen como permisos, autorizaciones y licencias.
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Según el Artículo 81° para la aprobación de los estudios de impacto ambiental
relacionados con los recursos hídricos, se debe contar con la opinión favorable de la
Autoridad Nacional del Agua.
La Ley N° 27314 establece los derechos, obligaciones, atribuciones y responsabilidades de
la sociedad en su conjunto, para asegurar una gestión y manejo de los residuos sólidos y
sanitaria, ambientalmente adecuada, con sujeción a los principios de minimización,
prevención de riesgos ambientales y protección de la salud y el bienestar de las personas.
Esta Ley define a los residuos sólidos como aquellas sustancias, productos o subproductosen estado sólido o semisólido de los que su generador dispone, o está obligado a disponer,
en virtud de lo establecido en la normatividad nacional y de los riesgos que causan a la
salud y el ambiente, los cuales deberán ser manejados a través de un sistema que incluya,
las operaciones o procesos siguientes: minimización, segregación en la fuente,
reaprovechamiento, almacenamiento, recolección, comercialización, transporte,
tratamiento, transferencia y disposición final. Asimismo, define a los residuos sólidos
peligrosos como aquellos que por sus características o el manejo al que son o van a sersometidos representan un riesgo significativamente para la salud o el ambiente,
incluyéndose los envases que han sido utilizados para el almacenamiento o
comercialización de sustancias o productos peligrosos y productos usados o vencidos.
Por otro lado, establece que el manejo de residuos sólidos realizado por toda persona
natural o jurídica deberá ser sanitaria y ambientalmente adecuado.
Ley General de Residuos Sólidos – Ley N° 27314 y su modificatoria Decreto
Legislativo N° 1065
El Decreto legislativo Nº 1065, modifica la Ley General de Residuos Sólidos – Ley N°
27314, en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 16, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37,
38, 39, 44, 48,49 y 50.
El Artículo 5º del Decreto Legislativo en mención, regula las funciones de la Comisión
Nacional del Ambiente (CONAM). Sin embargo, con la creación del MINAM se ha
remplazado a la CONAM, manteniendo las competencias que la Ley señalaba y agregando
un nueva competencia que es la de aprobar la política nacional de residuos sólidos.
Decreto Legislativo Nº 1065
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El Artículo 6º de la Ley se ha modificado en el sentido de que en el caso que la
infraestructura necesaria para el tratamiento y disposición final de residuos sólidos se
localice fuera de las instalaciones industriales o productivas, áreas de concesión o lote del
titular del proyecto, la aprobación del Estudio Ambiental estará sujeta a opinión previa y
favorable de la DIGESA.
Con la modificación de la Ley se ha incluido a los Gobiernos Regionales, los cuáles
son los encargados de promover una adecuada gestión y manejo de los residuos sólidos en
el ámbito de su jurisdicción.
Asimismo, priorizan los programas de inversión pública o mixta, para la construcción de la
infraestructura de residuos sólidos en coordinación con las Municipalidades Provinciales
correspondientes. Estas últimas son las responsables de toda la gestión de los residuos
sólidos de origen comercial, domiciliario y de toda actividad que se encuentre dentro del
ámbito de su jurisdicción. Realizan labores de regulación y fiscalización de los servicios de
residuos sólidos, de aprobación de los proyectos de infraestructura de residuos sólidos y de
autorización del funcionamiento de la infraestructura de residuos sólidos. Asimismo,
pueden firmar contratos de prestación de servicios de residuos sólidos con las empresas
registradas en el MINSA.
Se ha modificado el término Auditoria, el cual estaba regulado en el Artículo 34º de la
Ley, denominándolo Fiscalización en sentido de que este proceso de fiscalización será
llevado a cabo por los Gobiernos Regionales y Municipales de acuerdo a las normas
establecidas por estos sectores.
Con el Decreto Legislativo Nº 1065 se han agregado tres incisos al artículo 49º, en el
cuál se mencionan como órganos competentes para supervisar, fiscalizar y sancionar al
MINAM, a la Autoridad del Sector Vivienda, Construcción y Saneamiento y a LosGobiernos Regionales y Municipales
Establece que el almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos generados
por la actividad minera, deberá ceñirse a la normatividad y especificaciones técnicas que
disponga la autoridad competente, cuando estos procesos son realizados al interior de las
áreas de la concesión minera y que queda prohibida la alimentación de animales con
residuos orgánicos que no hayan recibido previamente el tratamiento establecido en las
Reglamento de Ley General de Residuos Sólidos - D.S Nº 057-2004-PCM
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normas vigentes.
Establece que los residuos del ámbito de gestión no municipal, es decir, aquellos de
carácter peligroso y no peligroso, generados en las áreas productivas e instalaciones
industriales o especiales, no estando comprendidos los similares a los residuos
domiciliarios y comerciales generados en dichas actividades. El generador de estos
residuos debe caracterizarlos, manejar los residuos peligrosos en forma separada del resto
de residuos, almacenar, acondicionar, tratar o disponer los residuos peligrosos en forma
segura, sanitaria y ambientalmente adecuada.
Asimismo, los generadores de residuos sólidos del ámbito no municipal podrán disponer
sus residuos dentro del terreno de las concesiones que se le han otorgado o en áreas libres
de sus instalaciones industriales, siempre y cuando sean concordantes con las normas
sanitarias y ambientales y cuando cuenten con la respectiva autorización. Sin embargo,
cuando el tratamiento o disposición final de los residuos sólidos se realice fuera de las
instalaciones del generador, éstos deberán ser manejados por una empresa prestadora de
Servicio de Residuos Sólidos (EPS-RS) que utilice una infraestructura de residuos sólidos
debidamente autorizada.
Asimismo, establece la presentación de proyectos de infraestructura de residuos comorellenos sanitarios y rellenos de seguridad, el proyecto deberá contar con un plan de cierre
y post-cierre. Así mismo en el literal b) del numeral 1 del Artículo 6 se establece la
necesidad de contar con la opinión técnica de DIGESA.
El D.S. Nº 001-2012-MINAM establece un conjunto de derechos y obligaciones para la
adecuada gestión y manejo ambiental de los Residuos de Aparatos Eléctricos y
Electrónicos (RAEE) a través de las diferentes etapas de manejo: generación, recolección,
transporte, almacenamiento, tratamiento, reaprovechamiento y disposición final,
involucrando a los diferentes actores en el manejo responsable, a fin de prevenir, controlar,
mitigar y evitar daños a la salud de las personas y al ambiente.
Reglamento Nacional para la Gestión y Manejo de los Residuos de Aparatos
Eléctricos y Electrónicos - Decreto Supremo Nº 001-2012-MINAM
Asimismo establece las responsabilidades de los actores involucrados en el manejo de los
RAEE y que los productores de aparatos eléctricos y electrónicos (AEE), para que
conjuntamente con las municipalidades, los operadores de RAEE y consumidores o
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usuarios de AAE, asuman algunas etapas de este manejo, como parte de un sistema de
responsabilidad compartida, diferenciada y con un manejo integral de los residuos sólidos,
que comprenda la responsabilidad extendida del productor (REP), y cuyo funcionamiento
como sistema se regula a través del presente Reglamento.
La Ley Nº 28256 tiene por objeto regular las actividades, procesos y operaciones del
transporte terrestre de los materiales y residuos peligrosos con la finalidad de proteger a las
personas, al medio ambiente y la propiedad. Establece las competencias de las autoridades
sectoriales, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del Ministerio de Salud, de las
Municipalidades provinciales y de las empresas de transporte. Asimismo, establece que los
titulares de la actividad que usan materiales peligrosos están obligados a elaborar o exigir a
las empresas contratistas que intervengan en la producción, almacenamiento, embalaje
transporte, manipulación, utilización, reutilización, tratamiento, reciclaje y disposición
final de materiales y residuos peligrosos, un Plan de Contingencia que será aprobado por el
sector correspondiente para los fines de control y fiscalización ambiental.
Ley que Regula el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos – Ley N°
28256
Establece las normas y procedimientos que regulan las actividades, procesos y operaciones
del transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos. Precisa las competencias del
Ministerio de Transporte y Comunicaciones, MINSA y de las municipalices provinciales
respecto al transporte terrestre de materiales peligrosos.
Establece que el vehículo o tren que sea utilizado en la operación de transporte terrestre de
materiales peligrosos en todo el proceso (recepción a destinatario), deberá contar con una
póliza de seguros que cubra los gastos ocasionados por los daños personales, materiales y
ambientales derivados de los efectos de un accidente generado por la carga, ocurrido
durante dicha operación.
Asimismo, establece la obligatoriedad de capacitar al personal que intervenga en la
operación de transporte de materiales peligrosos y la necesidad de estar inscrito en el
Registro Nacional de Transporte de Materiales Peligrosos.
Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC: Reglamento Nacional de Transporte Terrestrede Materiales y Residuos Peligrosos.
Los vehículos y unidades de carga utilizados en el transporte terrestre de materiales
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peligrosos, deberán reunir los requisitos técnicos generales y específicos señalados en el
Reglamento Nacional de Vehículos y sus modificatorias.
2.2.2
Legislación aplicable del Sector Energía y Minas
La legislación base aplicable a las actividades minero-metalúrgicas corresponde al Texto
Único Ordenado de la Ley General de Minería (TUO) contenido en el Decreto Supremo
N° 014-92-EM y sus modificaciones
El Título Décimo Quinto del TUO en sus artículos del 219º al 226º establece el marco para
la reglamentación ambiental aplicable a todas las actividades mineras y metalúrgicas,
reconociendo al MINEM como la autoridad a cargo de aplicar a la actividad minera, las
disposiciones ambientales vigentes
El Reglamento del Título Décimo Quinto del TUO “Reglamento para la Protección
Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica” contenido en el Decreto Supremo N° 016-
93-EM y sus modificaciones, establece que los titulares de la actividad minera son
responsables de las emisiones, descargas y de la disposición de todos los productos
derivados que resulten de sus operaciones que pudieran representar algún riesgo para el
ambiente natural, ya sea debido a concentraciones excesivas o como consecuencia de la
exposición prolongada, por encima de los Niveles Máximos Permisibles (NMP)
establecidos.
Las mencionadas normas señalan los procedimientos generales que las empresas deben
seguir para mejorar sus instalaciones industriales para cumplir con las normas ambientales
establecidas por el MINEM así como las normas y pautas que las operaciones mineras
deben seguir para controlar y monitorear sus efectos sobre el ambiente, con la finalidad de
promover la introducción de las mejores tecnologías disponibles que asegurarían lareducción de efectos indeseables sobre el ambiente humano, natural y social circundante.
El Artículo 20º, Capítulo III, del Reglamento para la Protección Ambiental en las
Actividades Minero Metalúrgicas, Decreto Supremo N° 016-93-EM, establece que todo
solicitante de una concesión minera y/o de beneficio, así como los que realicen
ampliaciones de producción en las operaciones o tamaño de una planta de beneficio
superior a 50% en concordancia con el D.S.N° 029-99-EM (Norma para considerar a la
capacidad aprobada en los EIA’s para calcular el 50% en el caso de ampliaciones y
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requerimientos de un nuevo EIA) u ocupen nuevas áreas, tendrán que contar con un
Estudio de Impacto Ambiental para la aprobación de la concesión correspondiente.
El Titulo Décimo Quinto (artículos 219° al 226°) del TUO establece el marco para la
reglamentación aplicable a todas las actividades mineras y metalúrgicas e identifica al
MINEM como la autoridad a cargo de aplicar la normativa ambiental vigente.
D.S. N° 014-92-EM: Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería
sobre Medio Ambiente. Título Décimo Quinto
Este reglamento constituye la norma principal que regula los aspectos ambientales de las
actividades minero-metalúrgicas.
Mediante esta norma se establecen los procedimientos y pautas necesarias para que las
actividades mineras se adecuen a las normas ambientales vigentes en el país y a las
estipuladas por el MINEM y para que las nuevas operaciones mineras adopten medidas
para el control y monitoreo de sus actividades, asegurando así una adecuada protección
ambiental. Esta norma se modificó mediante el Decreto Supremo Nº 059-93-EM.
Considera expresamente la posibilidad de depositar relaves mediante la tecnología
adecuada que garantice la estabilidad física y química de los relaves. Además, en su
Artículo 39° establece la obligación de garantizar la estabilidad física y química del
material depositado en la etapa de abandono.
El Decreto Supremo Nº 022-2002-EM, establece modificaciones del Artículo 48° del
Decreto Supremo Nº 016-93-EM, con la finalidad de establecer procedimientos de
adecuación de las actividades minero-metalúrgicas a las normas ambientales mineras en loque respecta a los PAMAs. Con el Decreto Supremo 047-2002-EM, se amplía el plazo que
se estableció en el Artículo 3° del Decreto Supremo Nº 022-2002-EM.
Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Minero Metalúrgicas –
Decreto Supremo Nº 016-93-EM
Posteriormente, el Decreto Supremo Nº 078-2009-EM, tiene como objeto regular al titular
minero que haya realizado o ejecutado proyectos relacionados a las actividades mineras,
sin contar con la certificación ambiental aprobada por las autoridades competentes, de
manera que las áreas utilizadas por estas actividades sean compatibles con el ecosistema
para un ambiente saludable y equilibrado para el desarrollo de la vida. Asimismo , este
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Decreto no aplica para actividades realizadas por personas jurídicas o naturales que no
cuenten con título de concesión vigente de acuerdo a la Ley General de Minería, ni para la
pequeña minería y minería artesanal.
La Ley Nº 28090 así como sus modificaciones, tienen por objeto regular las obligaciones y
procedimientos que deben cumplir los titulares de la actividad minera para la elaboración,
presentación e implementación del Plan de Cierre de Minas y la constitución de las
garantías ambientales correspondientes. Define el Plan de Cierre de Minas como un
instrumento de gestión ambiental conformado por acciones técnicas y legales, efectuadas
por los titulares mineros, destinadas a establecer medidas que deben adoptar a fin de
rehabilitar el área utilizada o perturbada por la actividad minera, las cuales deberán llevarse
a cabo, antes, durante y después del cierre de operaciones. Establece que compete al
MINEM aprobar los planes de cierre.
Ley que regula el Cierre de Minas – Ley Nº 28090
Este Reglamento así como sus modificatorias precisa que el Plan de Cierre de Minas
deberá ser elaborado a nivel de factibilidad, deberá incluir las medidas y presupuesto
necesarios para rehabilitar el lugar en el que se han desarrollado las actividades mineras,asegurar la estabilidad física y química de los residuos y componentes mineros susceptibles
de generar impactos negativos, estimado del presupuesto, el cronograma anualizado y las
garantías del Plan de Cierre que deberá ser actualizado luego de tres años desde su
aprobación, y posteriormente cada cinco años desde la última modificación o actualización
aprobada por la autoridad competente.
Establece que, para las unidades mineras nuevas o en operación, la vida útil será
considerada en función de su producción anual y las reservas probadas, según lo señalado
en la Declaración Anual Consolidada correspondiente. Asimismo, establece que el monto
de la garantía se calcula restando al valor total del Plan de Cierre de Minas, el importe de
los montos correspondientes al cierre progresivo, los montos que se hubieran ejecutado y el
importe del monto de las garantías constituidas que hubiere sido actualizado; resultando el
monto anual de la garantía de dividir el monto de dicha garantía entre el número de años de
la vida útil.
Reglamento para el Cierre de Minas – Decreto Supremo Nº 033-2005-EM
Además, se establece que, en el caso que la comunidad o los gobiernos locales, regionales
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Sostenible a través del anexo IV de la D.A.C., en el mismo plazo y bajo las mismas
consideraciones de presentación de la D.A.C.
Este reglamento se creó con la finalidad de enmarcar adecuadamente los aspectos referidos
a bienestar, escuelas, recreación, servicios de asistencia social y salud, no considerados en
el anterior reglamento, así como a la vez incorporar nuevos conceptos técnicos, como
mecanismos que permitan conocer la situación de estabilidad química y física de los
depósitos de relaves, depósitos de desmonte y pilas de lixiviación que se encuentren en
operación.
D.S. Nº 055-2010-EM: Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en minería, y
medidas complementarias.
Mediante esta Resolución Directoral se aprobaron los lineamientos para elaborar los planes
de contingencia que se deben emplear en las actividades mineras metalúrgicas relacionadas
con el transporte, carga, descarga, almacenamiento, control y manipuleo de cianuro y otras
sustancias tóxicas o peligrosas.
Resolución Directoral N° 134-2000-EM/DGM: Lineamientos para la elaboración de
planes de contingencia a emplearse en actividades minero metalúrgicas relacionadas
con la manipulación de cianuro y otras sustancias tóxicas o peligrosas.
La Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) del MINEM, ha
elaborado una serie de guías ambientales, que permiten contar con los lineamientos y
recomendaciones para la elaboración del presente Plan de Cierre de Mina. A continuación
se presenta la relación de las referidas guías ambientales:
Guías Ambientales del Ministerio de Energía y Minas
− Guía ambiental para el manejo de aguas en las operaciones minero-metalúrgicas,R.D. Nº 035-95-EM/DGAA (26 de setiembre, 1994).
− Guía ambiental para elaborar estudios de impacto ambiental, R.D. Nº 015-95-
EM/DGAA (31de marzo, 1995).
− Guía ambiental para la vegetación de áreas disturbadas por la industria minero-
metalúrgica, R.D. Nº 035-95-EM/DGAA (26 de setiembre, 1995).
− Guía ambiental para el manejo de drenaje ácido en minas, R.D. Nº 035-95-
EM/DGAA (26 de setiembre, 1995).
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− Guía ambiental para la estabilidad de taludes de residuos sólidos provenientes de
actividades mineras, R.D. Nº 034-98-EM/DGAA (12 de setiembre, 1998).
− Guía de relaciones comunitarias, R.D. Nº 010-2001-EM/DGAA (25 de enero,
2001)
− Guía para la elaboración de planes de cierre de minas, R.D. Nº 130-2006-MEM-
AAM (24 de abril, 2006).
− Guía para la evaluación de impactos en la calidad del aire por actividades minero-
metalúrgicas, R.D. N° 280-2007-EM/AAM.
− Guía para la evaluación de impactos en la calidad de las aguas superficiales por
actividades minero-metalúrgicas, R.D. N° 281-2007-EM/AAM.
− Guía para el diseño de coberturas de depósitos de residuos mineros, R.D. N° 282-
2007-EM/AAM.
− Guía de Participación Ciudadana.
2.2.3 Normas sobre participación Ciudadana
El Estado peruano ha desarrollado la legislación necesaria para incorporar la consulta pública al proceso del desarrollo del proyecto. La consulta pública, dentro de este contexto,
es considerada como una herramienta para desarrollar una comunicación de dos vías entre
el promotor del proyecto y el público. La meta de este proceso es mejorar la toma de
decisiones y formar una comprensión al involucrar activamente a los individuos, los
grupos de interés y las organizaciones con una participación en el proyecto. Se considera
que esta participación protege la viabilidad a largo plazo del proyecto y mejora los
beneficios para las personas localmente afectadas y para las empresas.
La Constitución Política del Perú establece que la ciudadanía tiene derecho a participar en
las políticas ambientales nacionales. En 1996, el MINEM mediante la Resolución
Ministerial Nº 335-96-EM/SG y su modificatoria la Resolución Ministerial Nº 728-99-
EM/VMM, “Reglamento de Participación Ciudadana”, estableció una reglamentación que
señalaba los procedimientos para la celebración de las audiencias públicas como parte del
procedimiento en el trámite de aprobación de los EIA’s en los sectores Minero y
Energético. El proceso para la participación pública y las audiencias públicas en lo
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infracciones a la legislación ambiental o por amenazas o violación de los derechos
ambientales.
Posteriormente, se modificó el Artículo 27º de la Resolución Ministerial N° 304-2008-
MEM/DM mediante Resolución Ministerial Nº 009-2010-MEM/DM. No obstante, dicha
modificación fue dejada sin efecto por el Artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 059-
2010-MEM/DM, la cual establece además restituir los artículos 11º y 27º, según el texto
aprobado en la Resolución Ministerial Nº 304-2008-EM/DM.
2.2.4 Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles
El 6 de noviembre de 1998 se promulgó el Decreto Supremo N° 044-98-PCM, Reglamento
Nacional para la aprobación de los Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos
Permisibles, que estableció las etapas y los procedimientos para la aprobación de los
Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) de las
emisiones y efluentes. La norma mas reciente sobre los ECAs y LMP está contenida en la
Resolución Ministerial N° 225-2012-MINAM. Tal como lo define el Decreto Supremo N°
048-97-PCM, el desarrollo del procedimiento es responsabilidad del CONAM, hoy
MINAM, para lo cual se creó una Comisión Técnica Multisectorial (CTM), definiéndose el
Programa Anual de ECA y LMP como un programa que reúne el conjunto de proyectos
multisectoriales y sectoriales para el estudio, revisión y aprobación de los ECA y LMP
respectivos durante el ejercicio anual correspondiente. Este Programa estableció las
prioridades, fuentes de financiamiento, cronogramas y responsabilidades para determinar
los ECA y LMP, así como la composición de los Grupos de Estudio Técnico Ambiental
(GESTA).
Los GESTA´s prepararon los Anteproyectos de los ECA´s y las autoridades sectoriales han
propuesto los LMP, o la alternativa de adecuación de los LMP´s existentes, para alcanzar
los ECA´s para aire (Decreto Supremo N° 074-2001-PCM), los que fueron aprobados
mediante Decreto Supremo emitido por la Presidencia del Consejo de Ministros y
refrendado por los Sectores involucrados (Decreto Supremo N° 044-98-PCM, Art. 12º).
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ESTANDARES DE CALIDAD AMBIENTAL
El Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire,Decreto Supremo . N° 074-2001-PCM , establece los valores de los Estándares
Ambientales para el dióxido de azufre (SO
Estándares Nacionales de Calidad de Aire
2), material particulado con diámetro menor o
igual a 10 micrones (PM10), monóxido de carbono (CO), dióxido de nitrógeno (NO2),
ozono (O3), plomo (Pb) y sulfuro de hidrógeno (H2S). Algunos de los estándares de
calidad ambiental tales como el dióxido de azufre (SO2) y sulfuro de hidrógeno (H2S)
fueron modificados por el Decreto Supremo Nº 003-2008-MINAM, mientras que se
agregaron nuevos parámetros a regular como el Benceno, Hidrocarburos Totales
expresados como Hexano (HT) y material particulado con diámetro menor o igual a 2,5
micrones (PM 2,5
) Cabe mencionar que los valores son de referencia obligatoria en el
diseño y aplicación de las políticas ambientales y de las políticas, planes y programas
públicos en general, y que ninguna autoridad judicial o administrativa podrá hacer uso de
las ECA con el objeto de sancionar bajo forma alguna a personas jurídicas o naturales.
El MINAM, mediante Decreto Supremo Nº 002-2008-MINAM, estableció, los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua, con el objetivo de establecer el nivel de
concentración o el grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y
biológicos presentes en el agua, en su condición de cuerpo receptor y componente básico
de los ecosistemas acuáticos, que no representa riesgo significativo para la salud de las
personas ni para el ambiente. Los estándares aprobados son aplicables a los cuerpos de
agua del territorio nacional en su estado natural y son obligatorios en el diseño de las
normas legales y las políticas públicas siendo un referente obligatorio en el diseño yaplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental.
Estándares Nacionales de Calidad de Agua
Mediante el Decreto Supremo Nº 023-2009-MINAM, se aprueban disposiciones para la
implementación de los estándares de calidad ambiental para aguas, se presentan
precisiones sobre las categorías de los ECAs para aguas, asimismo se establecen
consideraciones para la asignación de categorías a los cuerpos de agua, y se establecen
metodologías y criterios para el monitoreo de los ECAs, y demás consideraciones
especiales sobre el particular. Se establece el plazo de un año para la actualización de sus
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Planes de Manejo Ambiental en concordancia con los ECA, para los titulares mineros que
tengan Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados y que hayan tomado como referencia
los valores límites establecidos en el Decreto Supremo N° 007-83-SA, Reglamento de la
Ley General de Aguas.
Mediante el Decreto Supremo N° 085-2003-PCM, se aprobó el Reglamento de Estándares
Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido, en el cual se establecen escalas para el nivel
de presión sonora continuo equivalente de acuerdo a cada zona de aplicación.
Estándares de Calidad Ambiental para el Ruido
Mediante Decreto Supremo N° 002-2013-MINAM se aprobó los estándares nacionales de
calidad ambiental para suelos. El Articulo 6° menciona que para el caso de proyectos
nuevos, los titulares están obligados a determinar como parte de su instrumento de Gestión
Ambiental, la concentración de las sustancias químicas, que caracteriza sus actividades
extractivas, productivas o de servicios, en el suelo de su emplazamiento y áreas de
influencia, estén o no comprendidas en el Anexo I.
El Anexo I del Decreto Supremo N°002-2013-MINAM, contiene los ECA para suelo.
Estándares de Calidad Ambiental para Suelos
LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES
El MINEM estableció, mediante la Resolución Ministerial Nº 315-96-EM/VMM, los
niveles máximos permisibles (NMP) de anhídrido sulfuroso, partículas, plomo y arsénico
presentes en las emisiones gaseosas provenientes de las unidades minero-metalúrgicas
estableciendo los niveles máximos permisibles de partículas-PM
Límites Máximos Permisibles de Emisiones de Gases y Part ículas
10 en 100 mg/m3, de
plomo en 25 mg/m3 y del arsénico en 25 mg/m3. Los niveles máximos permisibles deanhídrido sulfuroso (SO2) están en función de la cantidad de azufre (S) que ingresa al
proceso. La emisión máxima permitida de SO2 varía entre 20 T/día y 0,142*(S) T/día por
un total de azufre que ingresa al proceso menor a 10 T/día o mayor a 1 500 T/día
respectivamente.
La misma resolución, en su disposición transitoria, fija los niveles máximos permisibles de
calidad de aire para parámetros de anhídrido sulfuroso, PM10
, plomo y arsénico.
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Mediante esta norma, se establece, en el ámbito nacional, los valores de los Límites
Máximos Permisibles (LMPs) de Emisiones Contaminantes para vehículos automotores en
circulación, vehículos automotores nuevos a ser importados o ensamblados en el país, y
vehículos automotores usados a ser importados, que como Anexo Nº 1, forman parte del
presente Decreto Supremo. Modificado por el Decreto Supremo Nº 026-2006-MTC.
Establecen límites máximos permisibles de emisiones contaminantes para vehículos
automotores que circulen en la red vial - Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC
Mediante Decreto Supremo Nº 010-2010-MINAM, se establece los Límites Máximos
Permisibles para la descarga de efluentes líquidos en las actividades minero-metalúrgicas.
El cumplimiento de los LMP, son de exigencia inmediata para el desarrollo de las
actividades minero – metalúrgicas que presenten estudios de gestión ambiental, posteriores
a la fecha de promulgación del dispositivo.
Niveles Máximos Permisibles de Emisión de Efluentes Líquidos
2.2.5 Marco Legal sobre Biodiversidad
Esta Ley promueve y regula el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales
renovables y no renovables, estableciendo un marco adecuado para el fomento a la
inversión, procurando un equilibrio dinámico entre el crecimiento económico, la
conservación de los recursos naturales y del ambiente, y el desarrollo integral de las
personas.
Además, establece el derecho de los ciudadanos a ser informados y a participar en la
definición y adopción de políticas relacionadas con la conservación y uso sostenible de los
recursos naturales.
Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales – Ley N°
26821
Modificada por la Ley N° 28611 y la Ley N° 29408, tiene como finalidad la gestión y
conservación de las Áreas Naturales Protegidas conforme al Artículo 68 de la Constitución
Política del Perú, utilizando los instrumentos de manejo que permiten la utilización
Ley de Áreas Naturales Protegidas – Ley Nº 26834
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sostenible de las áreas naturales protegidas de acuerdo a su categoría.
Mediante esta norma, modificada por los Decretos Supremos Nros. 015-2007-AG, 018-
2009-MINAM y 007-2011-MINAM se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 26834, el cual
establece disposiciones sobre la gestión y categorías de las áreas naturales protegidas, para
lo cual se establecen funciones del Consejo de Coordinación del Sistema Nacional de
Áreas Naturales Protegidas, los comités de gestión de las áreas naturales protegidas, la
administración de las áreas naturales protegidas por el Estado, documentos de gestión y
políticas, zonificación de las áreas naturales protegidas, zonas de amortiguamiento, entre
otras disposiciones. De acuerdo a la categoría asignada a las Áreas naturales protegidas
está contemplada la utilización y el manejo sostenible de recursos Naturales (renovables y
no renovables), así como las modalidades de manejo y administración que incluyen la
prestación de servicios económicos turísticos y recreativos, convenios para la ejecución de
proyectos de investigación, permisos para el desarrollo de actividades menores,
habilitación de infraestructura y vías de comunicación, financiamiento, así como sanciones
a instancias administrativas.
Reglamento que aprueba la Ley de Áreas Naturales Protegidas, Decreto Supremo Nº
038-2001-AG
Este Decreto Supremo establece la opinión técnica previa vinculante al Servicio Nacional
de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), en el caso de la realización de
actividades orientadas al aprovechamiento de recursos naturales o a la habilitación de
infraestructura que se realicen al interior de las Áreas Naturales Protegidas. Así también,de darse la ausencia de la opinión técnica, los actos administrativos como las
autorizaciones, licencias, concesiones, permisos u otros derechos habilitantes serán
anulados. Asimismo, el SERNANP verificará el cumplimiento del ordenamiento territorial
en las actividades que se realicen al interior de las Áreas Naturales Protegidas, conforme a
su zonificación y otras normas de ordenamiento aplicables a su ámbito y de ser el caso
tomará acciones en conjunto con la procuraduría del MINAM, el Ministerio Público y la
Policía Nacional del Perú si se infringe este Decreto.
Decreto Supremo que precisa la obligación de solicitar opinión técnica previa
vinculante en defensa del patrimonio natural de las Áreas Naturales Protegidas,
(Decreto Supremo 004-2010-MINAM
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La Ley N° 26839 señala que el Estado es soberano en la adopción de medidas para la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, lo cual implica conservar
la diversidad de ecosistemas, especies y genes, así como mantener procesos ecológicos
esenciales de los que dependen la supervivencia de las especies.
Autoriza al Estado a promover la adopción de un enfoque integrado para el manejo de
tierras y agua utilizando la cuenca hidrográfica como unidad de manejo y planificación
ambiental, la conservación de los ecosistemas naturales, así como las tierras de cultivo, la
prevención de la contaminación y degradación de los ecosistemas terrestres y acuáticos, y
la rehabilitación y restauración de los ecosistemas degradados, principalmente.
Ley de Conservación y Desarrollo Sostenible de la Diversidad Biológica - Ley N°
26839
Mediante este Decreto Supremo se aprueba la Categorización de especies amenazadas de
flora silvestre y la reglamentación de las prohibiciones con fines comerciales para la
extracción, colecta, tenencia, transporte y exportación de productos y subproductos de las
especies de flora listadas en esta norma.
Esta categorización comprende 777 especies de flora silvestre, distribuidas en las
categorías de En Peligro Critico (CR), En Peligro (EN), Vulnerable (VU) y Casi
Amenazada (NT).
Categorización de Especies Amenazadas de Flora Silvestre – Decreto Supremo
Nº 043-2006-AG
Este Decreto Supremo N° 034-2004-AG aprueba la categorización de especies de faunasilvestre, que requieren de medidas especiales para lograr su supervivencia, prohibiendo su
caza, captura, tenencia o exportación para fines comerciales, siendo sólo autorizados con
fines de investigación los que contribuyan a la conservación de dichas especies y cuando
sea de interés y beneficio de la Nación.
La categorización aprobada por este Decreto consta de 301 especies, 65 mamíferos, 172
aves, 26 reptiles y 38 anfibios, distribuidos indistintamente en las siguientes categorías: en
Peligro Crítico, en Peligro Vulnerable, Casi Amenazado.
Categorización de Especies Amenazadas de Fauna Silvestre – Decreto Supremo
N° 034-2004-AG
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2.2.6 Patrimonio Cultural
En el Perú la norma que regula de forma especifica el tema del Patrimonio Cultural de la
Nación, es la Ley General del Patrimonio Nacional de la Nación – Ley N° 28296 ymodificada en su Artículo 30° mediante Decreto Legislativo N° 1003, con el objeto de
agilizar la ejecución de obras públicas.
En estas normas se establece que los bienes culturales inmuebles son los sitios
arqueológicos, los edificios y demás construcciones de valor artístico, científico, histórico
o técnico, y los conjuntos y ambientes de construcciones, urbanos o rurales, que poseen
valor cultural, aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad y destino. La
protección de los bienes inmuebles comprende el suelo y subsuelo en que se asientan, losaires y el marco circundante, en una extensión técnicamente necesaria para cada caso.
Los bienes culturales muebles son los objetos, documentos, libros y otros que, teniendo la
condición jurídica mobiliaria, son calificados como tales por su importancia artística,
científica, histórica o técnica.
Mediante Decreto Supremo Nº 004-2009-ED, se establece los plazos para la Elaboración
y Aprobación de los Proyectos de Evaluación Arqueológica y de la Certificación de
Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA).
Posteriormente mediante Decreto Supremo N° 054-2013-PCM se aprobaron disposiciones
para la promoción de la inversión enfocada a la simplificación de procedimientos
administrativos en temas ambientales, arqueológicos, entre otros. Finalmente mediante
Decreto Supremo N° 060-2013-PCM se aprueba disposiciones especiales con el objetivo
de reducir los plazos de los procedimientos necesarios para la ejecución de dichos
proyectos, como es el caso del CIRA.
2.2.7 Normatividad Ambiental Regional
La Autoridad Regional Ambiental de Arequipa es la encargada de ejecutar, evaluar,
dirigir, controlar y administrar la Política Regional Ambiental;, así como de formular,
ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes, programas y estrategias que se
requiera para el cumplimiento de la misma.
Aprueban la Política Regional del Ambiente de la Región Arequipa - Ordenanza
Regional Nº 160-AREQUIPA
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2.2.8 Normatividad Ambiental Municipal
La Ley Orgánica de Municipalidades norma la organización, autonomía, competencia,
funciones y recursos de las Municipalidades. Conforme a dicha Ley corresponde a éstas,según sea el caso, planificar, ejecutar e impulsar a través de organismos competentes, el
conjunto de acciones destinadas a proporcionar al ciudadano el ambiente adecuado para la
satisfacción de sus necesidades vitales de vivienda, salubridad, abastecimiento, educación,
recreación, transporte y comunicaciones.
Entre las funciones de las Municipalidades relacionadas con la protección al ambiente se
incluyen las siguientes:
Velar por la conservación de la flora y fauna local y promover ante las entidades
públicas del Sector Agricultura y otras autoridades competentes, según corresponda,
las acciones necesarias para el desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales
ubicados en el territorio de su jurisdicción, así como promover el aprovechamiento de
sus recursos energéticos.
Normar y controlar las actividades relacionadas con el saneamiento ambiental, el aseo,
la higiene y la salubridad en establecimientos comerciales, industriales, y otros.
Establecer medidas de control de ruido, del tránsito y de los transportes colectivos.
2.3 PERMISOS Y AUTORIZACIONES
2.3.1 Predios
En el siguiente cuadro se detalla los predios de propiedad de Southern Peru Copper.
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Cuadro N° 2.6.1 Predios de propiedad de Southern Peru Copper Corporation
Predios
cedidos
Tipo de
adquisición
Vendedores
Área del
terreno
(ha)
LinderosInscrito en Registro
Público
Ubicación
Predios
rústicos:
“Aparo y
Cachuyo”
Compra venta
de acciones y
derechos
Víctor
Guillén
Camargo
y esposa
6 928
Por el Noreste con la
pampa de Cachendo. Por
el Sureste con el valle de
Tambo. Por el Noreste con
el camino llamado El
Fiscal. Por el Suroeste con
las lomas nombradas delos Zeballos.
Ficha Nº 0088108,
que continúa en la
Partida Electrónica Nº
04001831, inscrita en
el Registro de Predios,
Zona Registral XII –
Arequipa.
Unidad Catastral Nº
150015
Provincia
de Islay,
Distrito de
Cocachacra
Predios
rústicos:
“Lomas de
las
Cuchillas”
Compra venta
de acciones y
derechos.
Adjudicación
judicial del
100% por
Liquidación
de
Condominio
Víctor
Guillén
Camargo
y esposa2 181,34
Por el Norte con la parte
de finca “Las Cuchillas”.
Por el Sur con la quebrada
de Cahuintula y las lomas
de los Vilcas. Por el Este
con las lomillas de Huaji y
las pampas de Cachendo.
Por el Oeste con la
estación de Tambo.
Ficha Nº 0086575, que
continúa en la Partida
Electrónica Nº
04001309, inscrita en
el Registro de Predios,
Zona Registral XII –
Arequipa.
Unidad Catastral Nº
150016
Provincia
de Islay,
Distrito de
Cocachacra
Predios
rústicos:
“Las
Cuchillas”
Compra venta
de acciones y
derechos
Víctor
Guillén
Camargo
y esposa
754,79
Por la cabecera o costado
del lado de Arequipa con
las pampas de Cachendo y
lomillas de Tucri. Por el
pie o lado del valle de
Tambo con cabos de lasmismas Lomas y el punto
del arenal. Por un costado
(lado de Cahuintala) con el
resto de la primitiva finca
deslindada a Don Mariano
Nuñez y con partes. Por el
costado opuesto con las
Lomas de Challascapa y la
de los Linares.
Ficha Nº 0086652, que
continúa en la Partida
Electrónica N°04001324, inscrita en
el Registro de Predios,
Zona Registral XII –
Arequipa.
Unidad Catastral Nº
15001
Provincia
de Islay,
Distrito de
Cocachacra
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Predios
cedidos
Tipo de
adquisiciónVendedores
Área del
terreno
(ha)
LinderosInscrito en Registro
PúblicoUbicación
Predios
rústicos:
“Cuchillas
Sur”
Cesión de
posesión
Víctor
Guillén
Camargo
y esposa
3
335,87
Por el Noreste con el
camino llamado El Fiscal
hoy carretera Cachendo –
El Fiscal. Por el Sureste
con el valle de Tambo,
Trocha carrozable La Laja
– El Fiscal por medio. Porel Noreste con las cumbres
de los cerros Las
Cuchillas, Cerro Curi Curi
y camino de herradura por
medio. Por el Suroeste con
Las lomas de Mejía,
Callaspata y pampas de
Yarado.
La posesión no está
inscrita en Registros
Públicos sin embargo,
la posesión ha sido
reconocida por el
Ministerio de
Agricultura, según
consta del Informe
Legal N° 0590-83-
MAGDRVIII A OAJ
de 16 de noviembre del
1983 suscrito por el
abogado Rigoberto
Bustinza M. y
refrendado por el
Director Regional de
Agricultura Zona VIII,
Ingeniero Luis Barrios
Samalvides.
Provincia
de Islay,
Distrito de
Cocachacra
Fuente: SPCC
2.3.2 Concesiones Mineras
SPCC cuenta con un total de 32 989,63 ha de Concesiones Mineras tituladas e inscritas en
los Registros Públicos, prosiguiendo con un plan de formulación de Petitorios Mineros. En
el siguiente cuadro se detallan las concesiones.
Cuadro N° 2.6.2 Concesiones Mineras de Southern Peru Copper Corporation
N°Derecho
minero
Concesión
minera
Registrado
SUNARPCódigo Has. Según título Distrito
1 Chanca 919 Si Si 10034706 200,2464 Cocachacra
2 Malena I Si Si 10040903 377,5000 Cocachacra
3 Malena III Si Si 10040803 355,2600 Cocachacra
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N°Derecho
minero
Concesión
minera
Registrado
SUNARPCódigo Has. Según título Distrito
4 Tía María Si Si 10040003 464,3000 Cocachacra
5 Tía María 1 Si Si 10040103 138,4800 Cocachacra
6 Tía María 2 Si Si 10040203 147,0700 Cocachacra
7 Tía María 3 Si Si 10040303 300,3400 Cocachacra
8 Tía María 4 Si Si 10040403 400,4500 Cocachacra / Dean Valdivia
9 Tía María 5 Si Si 10040503 365,9800 Cocachacra / Dean Valdivia
10 Tía María 6 Si Si 10040603 1,9700 Cocachacra
11 Tía María 7 Si Si 10040703 7,7400 Cocachacra / Dean Valdivia
12 Tía María 8 Si Si 10323703 855,2000 Cocachacra / Dean Valdivia
13 Tía María 9 Si Si 10323803 877,2700 Cocachacra / Dean Valdivia
14 Tía María 10 Si Si 10323903 422,3400 Cocachacra / Dean Valdivia
15 Tía María 11 Si Si 10324003 422,3100 Cocachacra / Mejía
16 Tía María 12 Si Si 10324103 300,0000 Cocachacra
17 Tía María 13 Si Si 10324203 869,0800 Cocachacra
18 Tía María 14 Si Si 10324303 989,4900 Cocachacra / Dean Valdivia
19 Tía María 15 Si Si 10324403 901,0100Cocachacra / Dean Valdivia /
Mejia
20 Tía María 16 Si Si 10366503 600,0000 Cocachacra
21 Tía María 17 Si Si 10108604 400,0000 Cocachacra
22 Tía María 18 Si Si 10108404 900,0000 Cocachacra
23 Tía María 19 Si Si 10108504 100,0000 Cocachacra
24 Tía María 20 Si Si 10040605 19,2878 Cocachacra
25 Tía María 21 Si Si 10204007 1 000,0000 Cocachacra / Dean Valdivia
26 Tía María 22 Si Si 10204207 1 000,0000 Dean Valdivia
27 Tía María 23 Si Si 10204107 1 000,0000 Dean Valdivia
28 Tía María 24 Si Si 10204307 1 000,0000 Dean Valdivia
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N°Derecho
minero
Concesión
minera
Registrado
SUNARPCódigo Has. Según título Distrito
29 Tía María 25 Si Si 10204407 900,0000 Dean Valdivia / Mejía
30 Tía María 26 Si Si 10203907 900,0000Cocachacra / Dean Valdivia /
Mejía
31 Tía María 27 Si Si 10246607 1 000,0000 Cocachacra / Mejía
32 Tía María 28 Si Si 10246707 1 000,0000 Cocachacra
33 Tía María 29 Si Si 10307707 1 000,0000 Cocachacra / Mejía
34 Tía María 30 Si Si 10307807 1 000,0000 Mollendo / Cocachacra / Mejía
35 Tía María 31 Si Si 10307907 1 000,0000 Cocachacra
36 Tía María 32 Si Si 10308007 1 000,0000 Cocachacra
37 Tía María 33 Si Si 10308107 1 000,0000 Cocachacra
38 Tía María 34 Si Si 10308207 1 000,0000 Cocachacra
39 Tía María 35 Si Si 10308307 1 000,0000 Cocachacra
40 Tía María 36 Si Si 10308407 500,0000 Cocachacra
41 T