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GERMÁN CISNEROS FARÍAS DOCTOR EN DERECHO UNAM , MIEMBRO DEL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGADORES, PROFESOR E INVESTIGADOR EN LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEON. 500 AFORISMOS JURÍDICOS VIGENTES. INVESTIGACIÓN DE CAMPO CD. UNIVERSITARIA , SAN NICOLAS DE LOS GARZA N.L. JUNIO, 2002 Secretaría de Material de Estudio Centro de Estudiantes de Derecho Universidad Nacional del Litoral Sin fines de lucro, para exclusivo uso didáctico y científico

Cisneros - Aforismos Jurídicos

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Aforismos juridicos

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GERMÁN CISNEROS FARÍASDOCTOR EN DERECHO UNAM , MIEMBRO DEL SISTEMA

NACIONAL DE INVESTIGADORES, PROFESOR EINVESTIGADOR EN LA FACULTAD DE DERECHO DE LA

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEON.

500AFORISMOSJURÍDICOSVIGENTES.

INVESTIGACIÓN DE CAMPO

CD. UNIVERSITARIA , SAN NICOLAS DE LOS GARZA N.L.JUNIO, 2002

Secretaría de Material de EstudioCentro de Estudiantes de Derecho

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III- AFORISMOS GENERALES DE DERECHO EN LADOCTRINA. ....................................................... 66

CAPITULO 3AFORISMOS PROCESALES .................................. 75

CAPITULO 4AFORISMOS EN CONTRATOS CIVILES ............... 125

CAPITULO 5AFORISMOS USUALESEN DERECHO HEREDITARIO ............................ 161

CAPITULO 6LOCUCIONES LATINAS Y AFORISMOS USADOS POR JURISTAS ILUSTRES ................... 175

a) HANS KELSEN ............................................ 175

b) H.L.A. HART ............................................... 177

c) NORBERTO BOBBIO .................................... 180

d) JOHN RAWIS.............................................. 185

INDICE

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e) EDUARDO GARCIA MAYNEZ ........................ 186

f) FEDERICO CASTRO Y BRAVO ....................... 192

g) HECTOR FIX ZAMUDIO ............................... 197

h) DIEGO VALADES......................................... 197

CAPITULO 7LOCUCIONES LATINAS Y AFORISMOS USUALES EN METODOLOGÍA Y LOGICA JURÍDICA .......................................... 199

A- METODOLOGÍA .......................................... 199

B- LOGICA JURÍDICA ...................................... 202

CAPITULO 8EVOLUCIÓN DEL DERECHOPROCESAL ROMANO,A PARTIR DE LAS XII TABLAS ........................... 209

I- UBICACIÓN HISTORICA DE DE LA LEYDE LAS XII TABLAS .......................................... 209

II- ASPECTOS PROCESALES DE LA LEYDE LAS XII TABLAS .......................................... 213

III- DESARROLLO HISTORICO DELSISTEMA SISTEMA PROCESAL ROMANO ........... 222

BIBLIOGRAFÍA BASICA ......................................... 269

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III .- AFORISMOS COMO PRINCIPCIOS GENERALESDE DERECHO, EN LA DOCTRINA.

1.- In dubiss, reus est absolvendus.En la duda hay que absolver al demandado .

2.- Non est tolerabilis ignorantia in facto proprio.No es tolerable la ignorancia de un acto propio .

3.- Proprium factum nemo impugnare polest.Nadie puede impugnar un derecho propio.

4.- Ubi eadem est ratio eadem juris disposit teiosse debet.Donde hay igual razon , hay igual disposicion.

5.- Tamtum, devolutum, quantum apellatum.Conoce el superior sólo de lo que se apela.

6.- Absentia longa et mors a equi parantur.La ausencia prolongada y la muerte se equiparan .

7.- Onus probandi incumbi actori.La carga de la prueba incumbe al actor .

8.- Res transir cu monere suo.La cosa se transmite con sus cargas.

9.- Casus fortuitus in nullo contracto praestut.En ningún caso se responde del caso fortuito.

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10.- Casus fortuitus a mora excusant.El caso fortuito excusa de la mora.

11.- Qui versatur in re illicita respondit etiam pro casu.El que se emplea en cosa ilicíta reponde hasta el casofortuito.

12.- Nemo tenetur edeve contra se.Nadie está obligado a hacer manifestaciones contra símismo.

13.- Debitur sui ipsius nemo asse potest.Nadie puede ser deudor de sí mismo.

14.- Nullus videtur dolo facere, qui suo iure utitur.El que usa de su derecho no se considera que obracon dolo.

15.- Locupletari non debet a liquis cum alterius uniria veliactura.Nadie debe enriquecerse en perjuicio o detrimento deotro

16.- Locus regit forma actus.La ley del lugar regula las formalidades de los actos.

17.- Notorium non eget probatione.Lo notorio no requiere prueba.

18.- Mandator caedis pro homicida habetur.El que ordena matar es considerado como homicida.

19.- Nemini licent ignorare ius.A nadie es lícito ignorar el derecho.

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20.- Ignorantia legis non excusar.La ignorancia de la ley no excusa.

21.- Ignorantia facti, non iuris excusatur.La ignorancia de hecho es excusable, no así la delderecho.

22.- Inclaris non fit interpretaho.En las cosas claras no se precisa interpretación.

23.- In claris cesta interpretatio.Ante la claridad cesa la interpretación.

24.- Nemo iudex sine acture.No hay juez sin actor.

25.- Nullu actore nullus iudex.A ningún actor, ningún juez.

26.- Iudex extra territorium est privatus.Fuera del territorio de su jurisdicción el juez es unparticular.

27.- Dictum inius dictum nullius.El dicho de un testigo es como el de ninguno .

28.- Salus populi, suprema lex est.La salud del pueblo debe ser la suprema ley.

29.- Ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguere.Cuando la ley no distingue, tampoco nos incumbedistinguir.

30.-Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tacuit.Cuando la ley quiere, lo dice ; cuando no lo quiere,guarda silencio.

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31.- Libertas est potestas faciendi id quod iure licet.Libertad es la facultad de hacer lo que es permitidopor la ley.

32.- Actus simulatus nullius est momenn.El acto simulado no tiene valor.

33.- Obligationibus in solidum , elect ounum, alterumexclusisse videtu.En las obligaciones solidarias, elegido un dador, seconsidera excluído el otro.

34.- Nemo aeienum factum promittendo obligatur.Nadie se obliga prometiendo un hecho ajeno.

35.- Nemo debet bis vexari pro una et eadem causa.Nadie debe ser perseguido dos veces por la mismacausa.

36.- Probatio vincit praesontionem.La prueba vence la presunción.

37.- Possident non competit actio, sed exceptio.Al poseedor no le compete la acción sino la excepción.

38.-Nulla regula sine exceptione.No hay regla sin excepción .

39.- Exceptio declarat regulam.La excepcion aclara la regla.

40.- Prior tempore, por iure.Primero en el tiempo, preferido en el derecho.

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41.- Factum tutoris, factum pupilli.El hecho del tutor es el hecho del pupilo.

42.- Actus omissa forma legis curruit.La omisión de las formas legales anula los actos.

43.- Notoria probatione non indigent.Lo que es notorio no necesita probarse.

44.- Sine causa, nulla obligatio.Sin causa no hay obligación.

45.- Prior in tempore potior in iure.-Regla básica en losderechos reales de garantía, y particularmente enmateria de hipotecas, expresiva de que el derecho deprenda o hipoteca constituido primeramente ha de serpreferido a los que se constituyen con posterioridadcon lo que los créditos de los acreedores pignoraticioso hipotecarios posteriores están subordinados al delprimeramente establecido. La prioridad veníadeterminada en el derecho romano a falta de unsistema registral, por la fecha no del créditogarantizado sino del contrato constitutivo de la prendao hipoteca.

46.- Audi alteram partem.- Principio procesal mediante elcual se formula que “para juzgar con imparcialidad espreciso escuchar a ambas partes”.

47.- Audiatur altera pars.- “óigase a la otra parte”; elprincipio de igualdad domina el proceso, porque oír ala otra partes es la expresión de la denominadabilateralidad de la audiencia.

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48.- Fiscus non solet satisdare.“El fisco no suele dar caución”.

49.- Iudex secundum aleegata et aprobata a ratibusiudicare debet.- “El juez debe juzgar según lo alegadoy probado por las partes”;

50.- Omne ius, aut consensus fecit aut necesitas constituitaut firmavot consuetudo.- “Todo el derecho lo créo elconsentimiento , lo instituyó la necesidad, o loestableció la costumbre”.

51.- Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.-Donde la ley no distingue , nosotros tampoco debemosdistinguir”

52.- Vim vi repellere licet.- “Es lícito rechazar la fuerza conla fuerza”.

53.- In re obscura melius est favere repetioni, quamadventio lucro.

En caso dudoso es mejor favorecer al que reclama lo suyoque al que intenta lucrar.

54.- Probationum facultas coangustari non debet.No debe estrecharse la facultad de probar.

55.- Qui contra jura mercatur , bonam fidem praesumiturnon habere.El que compra contra las leyes, se presume que notiene buena fe.

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56.-Consuetudo es optima legum interpres.La costumbre es el mejor intérprete de las leyes.

57.- Testium non tam multitudo quám qualitasconsideranda est.En los testigos debe atenderse más a sus calidadesque su número .

58.- Generi per speciem derogatur.El género se deroga por la especie.

59.- Semper specialia generalibus insunt.En lo general se comprende siempre lo especial.

60.- Negantis factum nulla est probatio.Al que niega no le toca probar.

61.- Quod autor canonis non reservavit, hoc concessisevidetur.Lo que el legislador no se reserva se entiendeconsentido.

62.- Legis auxilium frusta invocat qui commitit in legem.En vano invoca el auxilio de la ley el que obra contraella.

63.-Nuptias non concubitus, sed consensus facit.El consentimiento y no el concúbito es lo que forma lasnupcias.

64.- Quar rerum natura prohibentur, nulla legeconfirmatasunt.Lo que está prohibido por la naturaleza de las cosas nopuede confirmarse por ley alguna.

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65.- Ad imposibilia nemo tenetur .-Nadie está obligado a loimposible ;por que si el acto condicionado fuesefísicamente irrealizable (imposibilidad física) olegalmente prohibido (imposibilidad jurídica),produciría según los casos la invalidez de la condición,subsistiendo la obligación principal.

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CAPITULO 3AFORISMOS PROCESALES

De las diferentes sentencias y procesos judiciales estudiadoshemos obtenido los aforismos judiciales cuyo contenido acontinuación explicaremos. El contenido está sacado de lasfuentes bibliograficas especiales mencionadas en el capítuloprimero aunque en algunos casos se encuentracomplementado con explicaciones de autores diversos lo quehace difícil el detalle de la fuente de origen , sin embargo lamayor parte de los aforismos fueron cubiertos con elcontenido de la obra de Faustino Gutiérrez Alviz.7

1.- AD QUEM. En el Derecho procesal la expresión se utilizacomúnmente en el lenguaje forense, para indicar el juez otribunal de alzada, ante quien se interpone un recurso, de laresolución dictada por un juez inferior y distinto (aquo).También es una expresión latina que indica también laidea de un término resolutorio, cuando va unida a la palabradies, que significa día, tiempo o lapso.

En el Derecho romano se utilizó la palabra dies, muyfrecuentemente para expresar la idea de plazo o término.Dies ad quem, indicaba el término resolutorio, la llegada delacontecimiento futuro objetivamente cierto, cuya presenciatemporal producía la extinción de un derecho o la resoluciónde un negocio jurídico.

7 FAUSTINO GUTIERREZ ALVIZ. Diccionario de Derecho Romano. Editorial Reus,Madrid,1948.

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El tema se relaciona estrechamente con la materia del plazoen las obligaciones y la exigibilidad, el nacimiento o laextinción de los derechos, con respecto a ella.

Dies ad quem, significa el plazo de carácter resolutorio; aquéla cuyo vencimiento se extingue o cesa de tener vigor underecho. A diferencia de dies a quo, que significa el plazoinicial y que es aquél en que se difiere para su vencimientoel ejercicio o la exigibilidad de un derecho .

2.- ABERRATIO ICTUS. Hay aberratio ictus cuando el actodirigido contra un determinado objeto de la acción, producesu eficacia no sobre él sino sobre otro equivalente. El ejemploclásico es el de quien disparando un arma de fuego contracierta persona para matarla, mata a otra contra la cual noiba dirigido el tiro. El autor no ha logrado el fin que seproponía, pero ha producido un resultado equivalente: teníala intención de matar a una persona y ha matado a otra. Así,pues, concurren en el hecho la intención dolosa de cometerun homicidio y la realidad de haberlo cometido, ya que la leyno protege específicamente a una persona sinogenéricamente a todas. Se alude en Derecho penal a unerror accidental, en oposición al error excusante, puesmientras éste recae en la esencia del hecho pudiendo suprimirtoda idea de culpabilidad, aquél afecta a circunstanciaspuramente fortuitas que no desvirtúan el propósito delictivodel agente aún cuando cambie el sujeto pasivo del delito.

3.- ACCION AQUILIANA. Esta acción, que tiene su origenen la Ley Aquilia del Derecho romano, autorizaba a reprimircomo delitos –damnun injuria datum- ciertos hechosestablecidos de antemano, y que lesionaban derechos ajenos.Se aplicó en una primera época, únicamente en relación a

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los daños causados a las cosas corporales, extendiéndosedespués a todo daño producido injustamente.

La culpa consecuente de los hechos comprendidos en la LeyAquilia se ha llamado aquiliana o extracontractual, porquese define a través de una ausencia de obligacionescontractuales entre el autor y la víctima. Los hechos seclasifican entre los cuasidelitos, que traen consigo laobligación de reparar el daño o perjuicio causado. Los hechosy actos il ícitos, en la concepción moderna de laresponsabilidad, han cubierto los casos enumerados por laLey Aquilia –con las excepciones que implica un nuevorégimen político y civil-, extendiendo notablemente el campode aplicación de la responsabilidad extracontractual. Se legislaasí acerca de la responsabilidad de las personas por loshechos y actos ilícitos (responsabilidad de los padres porsus hijos menores, de los patrones o comitentes, de lostutores y curadores, de los maestros artesanos y directoresde colegio, responsabilidad de los funcionarios públicos, etc.);como, asimismo, acerca de la responsabilidad con relación alas cosas (daños causados por animales, daños causadospor cosas inanimadas con la distinción de aquéllas que semueven accionadas por el hombre, etc.).

4.- ACTIO LIBERA IN CAUSA .- Lo común es que el autor,para ser sometido a pena, goce de plena capacidad mentalen el momento de la consumación del delito. Sin embargo,no es de ahora que, sin entenderse incurrir en una excepcióna las reglas comunes sobre la responsabilidad penal, se vienencastigando personas que se encontraban en estado deinimputabilidad al producirse la consumativa del delito.

La teoría de la actio libera in causa o actio ad libertatemrelata nació, precisamente, para explicar que en dichos casos

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el castigo criminal no se apartaba de las reglas generalesestablecidas, según las cuales sólo alcanza a los imputablesen el momento del hecho. Posteriormente, la teoría ha sidoextendida para explicar la punibilidad en otros casos, en loscuales el autor se encontraba en la imposibilidad de actuaren el momento de producirse el resultado delictivo, debido acausas distintas del estado psíquico de inimputabilidad.

5.- AD EFECTUM VIVENDI. Expresión latina que significaliteralmente “a efecto de que se lo tenga a la vista”.

Muy usual en los escritos y documentos de carácter procesal,cuando se solicita o se presenta un documento o expedientea una autoridad judicial o administrativa.

Se considera que el documento que se solicita para tenerloa la vista, debe tener relación directa con el caso de autor,como antecedente de la cuestión debatida, de modo quellegue a tener real valor probatorio y sirva para fundamentaruna decisión judicial.

6.- AD HUC SUB JUDICE LIS EST. Locución latina quesignifica “la causa está aún en poder del juez”, con lo que seda a entender, en el lenguaje forense, que aún no estáresuelta.

Es usual para referirse a los asuntos pendientes de resolucióndefinitiva. Es común encontrar esta expresión, sólo con laspalabras “SUB JUDICE”.

7.- AD LITEM. Locución latina que significa: para la litis,para el pleito, para el proceso.

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Es usual en el lenguaje forense, no así en el legislativo, paracalificar a la persona que se designa especialmente comorepresentante de otra, que carece de representaciónnecesaria.

Curador o procurador ad litem es una expresión de uso comúnen lenguaje del foro.

8.-SECUNDUM PROBATA DECIDERE DEBET. La reglaque prohíbe al juez utilizar en el juicio sus informacionesprivadas sobre los hechos de la causa, constituye uno de lospilares básicos del proceso civil, conforme al sistemadispositivo que inspira, en general a nuestras leyesprocesales.

Frente al sistema inquisitivo –que permite al juez investigarla verdad material con prescindencia de la actividad de laspartes-, el sistema dispositivo prohíbe al juez apartarse delos hechos alegados y probados por las partes, dueñasefectivas del proceso.

Esta restricción, sintetizada en el aforismo tradicional:secundum allegata et probata partim debet judex judicare,non secundum suma conscientiam, se descompone a su vez,en dos prohibiciones: la primera, veda al juez ampliar por suiniciativa el campo de la litis más allá de los hechos que laspartes hayan deducido en el proceso (secundum allegatadecidere debet), la segunda le prohíbe servirse, paraestablecer la certeza de los hechos alegados por las partesde medios diversos de las pruebas recogidas en el proceso(secundum probata decidere debet).

9.- IN DUBIIS MELIOR EST CONDITIO POSSIDENTIS.En la duda es mejor la condición del poseedor, que también

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puede enunciarse como in dubio pro possessore, con lo cualse da a entender que en caso de duda acerca de la propiedadde una cosa, debe decidirse a favor de su poseedor.

10.- IN DUPIO MAGIS CONTRA FISCUM ESTRESPONDENDUM. En caso de duda debe decidirse másbien contra el fisco. Este adagio nació debido a los abusosque se cometieron en Roma por el fisco, caracterizado comouna persona jurídica de derecho privado, en la persecucióncontra sus deudores, facultad que ejerció con mayor durezay eficacia que los particulares por la gran cantidad deprivilegios de que gozaban.

11.- IN DUBIO PRO OPERARIO. De los principiosgenerales del Derecho del trabajo, frecuentemente losautores atribuyen especial jerarquía al expresado con elaforismo romano: in dubio pro operario, que tambiénencontramos consignado bajo la fórmula: In dubio pro misero.Y que no es sino la traducción a esta rama del derecho delclásico principio de la legislación penal: In dubio pro reo.

12.- IN DUBIO PRO POSSESSORE. En la duda, a favordel poseedor. Este aforismo jurídico, al igual que losanteriores, inclina la decisión judicial a favor de quien poseeuna cosa cuando alguien le discute su titularidad.

13.- IN DUBIO PRO REO. En la duda, a favor del reo. Enmateria criminal, en que están en juego la libertad y la vidade los individuos, el aforismo desempeña un rol detrascendental importancia porque el juzgador en maneraalguna puede condenar al acusado de haber cometido undelito sin una disposición legal que condene criminalmenteel hecho cometido y sin una evidente y clara convicción deque el inculpado es realmente el autor del delito.

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El presente aforismo jurídico resume a todos los anteriores,pues tiene una íntima vinculación con la específica y elevadamisión que debe desempeñar la justicia en el castigo de losactos ilícitos y en la aplicación de la pena, en toda sociedadorganizada, ya que equivale a decir: “antes absolver a unculpable que condenar a un inocente”. En Roma, todas laspersonas que eran partes en un proceso fueron calificadasde reus, término que con el transcurso del tiempo sirvió sólopara designar al litigante que ocupara el lugar de demandado,utilizándose las voces actor o petitor para la parte accionante.La ubicación que correspondiera a un litigante en el procesojudicial era de capital importancia para los romanos, nosolamente por lo que hacia al aspecto formal o procesal,sino también por las consecuencias que dicha colocaciónpodía acarrear a las partes en lo referente al derecho defondo. Bajo el primer aspecto interesaba ocupar el lugar dedemandado porque, sobre todo hasta la época imperial, elcargo de la prueba correspondía siempre al actor odemandante por ser quien invocaba la pretensión y en casode que no llegara a probar los hechos invocados, bastaba lanegativa del deudor para que el mismo fuera absuelto y, encaso de que la prueba hubiera resultado deficiente, el juezdebía en la duda favorecer al reo, sea absolviéndolo, seamejorándolo en su condición.

El derecho romano consagró innumerables casos a los quepuede aplicarse perfectamente el aforismo. Es así quesiguiendo la autorizada opinión de Gayo se consagró unanorma de carácter general: “los demandados sonconsiderados más favorablemente que los actores(favorabiliores rei potius quam actores habentur).Concordante con lo expresado, el jurisconsulto Marcianoacude en defensa de la libertad cuando nos dice: “en la

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duda prevalece la libertad (in oscuro, libertatem praevalere).El emperador Antonio Pio el quinto día de los Idus de marzodictó una Constitución por la que disponía que: “no probandoel actor, ganará el demandado, aun cuando nada hubiere élalegado” (actore anim non probante, qui convenitur, etsi nihilipse praestiterit obtinebit).

14.- INFORMACIÓN “AD PERPETUAM” En las leyesprocesales antiguas y modernas existen algunas institucionesque guardan autonomía con relación a los procesos, peroque tienden a asegurar las resultas de un juicio más o menospróximo. En cierto modo, la información ad perpetuam o adperpetuam rei memoriam, como se le conoció en el derechoantiguo, constituye un anticipo de las “medidas preparatoriasde juicio”, admitidas por las legislaciones procésalesmodernas, entre otras, la de la República Argentina.

Escriche define a la Información ad perpetuam diciendo quees la “averiguación o prueba que se hace judicialmente y aprevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa”.Para explicar el alcance de esta medida, agrega el tratadistacitado que generalmente hablando, no se recibendeposiciones de testigos sino en los pleitos o causas; perosucede alguna vez que una persona puede perder su derecho,si no se le admite desde luego a formar su prueba testimonialpara cuando se halle en el caso de hacer uso de ella; comosi uno teme, por ejemplo, que su adversario trata o puedatratar de moverle pleito después de la muerte de algunaspersonas ancianas o enfermas o de la ausencia de otras concuya declaración había de apoyar sus derechos o excepciones.En este caso pues y en otros semejantes tiene facultad elinteresado para pedir al juez que reciba anticipadamente ladeclaración a los testigos con citación del sujeto que tiene

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interés contrario en el asunto, y por su falta o ausencia conla intervención de dos hombres buenos que presencien eljuramento;

Cabe destacar que estas informaciones vienen a suplirdocumentos judiciales u oficiales y gozan de igual fuerza oautenticidad, pues que se trata de instrumentos públicos.Máxime cuando, como lo hemos señalado precedentementetoda la información goza de la autoridad que emana delcontralor del representante social que vigila la pruebaacompañada y da su veredicto aún antes del pronunciamientojudicial

15.-ACTORE NON PROBATE REUS ABSOLUITUR(ABSOLVER DE INSTANCIA). La doctrina es unánime enno admitir sentencias que absuelvan de la instancia, dejandoel pleito pendiente. Debe absolverse de la acción, de modoque se produzca cosa juzgada. Rocco, en su obra La sentenciacivil (trad. Española, Madrid s/a, página 141) dice que “Loscasos en que el juez pueda ordenar de oficio nuevas pruebasestán enumerados taxativamente en la ley...

Pero aquí se detiene el principio de la oficiosidad en lapreparación de las pruebas; fuera de estos casos, el juezdebe pronunciarse secundum allegata et probata,precisamente porque el procedimiento civil, en virtud delprincipio ne procedat judex ex officio, la preparación delmaterial procesal, está encomendada por lo regular, a laspartes. Por esta misma razón no es admisible que el juezdicte una resolución provisional, absolviendo al demandadopro nunc (hasta entonces).

“El juez no debe preocuparse de los elementos que no tienea la vista, pero que podría tener: ya que quod non est in

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actis, non est in mundo. No debe, por consiguiente, emitirun fallo en el cual estos elementos no adquiridos por elprocedimiento, sean tomados en consideración en algunaforma, lo que sucede evidentemente cuando el magistrado,en vez de absolver al demandado, simpliciter, lo absuelve“en el estado de los autos” (denominación italiana: “sentenzadi riggetto allo stato degli tai”, equivalente a nuestra“sentencia de absolución de la instancia”.

“De la correlación de este principio con los demásfundamentos en materia de prueba (actore non probantereus absolvitur), el magistrado no puede absolver de lainstancia al demandado, cuando las pruebas propuestas porel actor sean insuficientes, y no solamente no puedesuspender la decisión ordenando nuevas diligencias en loscasos en que la ley no lo autorice expresamente para ello,sino que tampoco puede emitir un fallo provisional.

16.- INTERDICTA, INTERDICTUM. Sirven para significarla orden dictada por el magistrado romano a petición de unciudadano, por la que procuraba dar fin a cualquiercontroversia entablada entre particulares disponiendo, seala exhibición de cosas o personas, sea la restitución de cosaso la destrucción de obras, sea por fin, la abstención deefectuar determinados actos.

Los interdictos han tenido en Roma una extensa gama deaplicación, pudiendo ser agrupados en tres tiposfundamentales: interdictos exhibitorios, interdictosrestitutorios e interdictos prohibitorios.

Los interdicta, en un principio, solo tuvieron por finalidadimponer una prohibición pero, con el andar del tiempo,también sirvieron para ordenar hechos positivos,

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subordinando la obligatoriedad del mandato a lacomprobación posterior de la verdad. En el campo del derechoprivado los interdictos comenzaron por aplicarse también aaquellas relaciones que hacían más al interés público que alinterés individual de los participantes. Así vemos que vanapareciendo en la legislación romana el interdictum de liberoexhibendo concedido a cualquier persona que pretendieraexigir la exhibición de un hombre libre sospechado de estarretenido por otro con dolo; los de liberis exhibendis y deliberto exhibendo dados para exigir la exhibición del individuocuya libertad se discute y del liberto cuya presencia reclamael patrono para utilizar sus servicios. Por fin, los interdictosllegan a su plena adecuación a las relaciones entre losparticulares cuando comienzan a ser empleados en aquéllasque presentaban un interés patrimonial entre las que sedistinguió la posesión (quae ad rem familiarem spectant).Es necesario destacar que, a pesar de su variada y eficazaplicación, el interdictum fue en el derecho romanonetamente diferenciado de la actio del proceso privado puesconsideró a ambos como modos distintos de protegerjurídicamente los intereses de los individuos. Esta distinción,especialmente desde la época clásica fue disminuyendo alser ampliada la esfera del interdicto pues se le permitió regularverdaderos derechos subjetivos y es así que, en época delprocedimiento extraordinario, los interdicta y las actionesson términos sinónimos que concluyen por identificarse bajola denominación común de estas últimas.

17.- IURA NOVIT CURIA.Para algunos autores surgió enforma de advertencia, casi diríamos de exabrupto que unjuez, fatigado por la exposición jurídica de un abogado, ledirigiría: Venite ad factum. Iura novit curia; o lo que es lomismo: “Abogado: pasad a los hechos; la corte conoce el

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derecho”. Cualquiera de estas dos manifestaciones deadvertencia del juzgador, nos muestra su parentesco conotro aforismo de capital importancia en la vida del proceso:Da mihi factum, dabo tibi ius.

18.-RES IUDICATA Cosa juzgada. Esta no se halla regladaen nuestro Derecho procesal, como así tampoco por la leycivil. Esta institución puede considerarse bajo dos aspectos:uno que se relaciona con el desarrollo del proceso y otroque es un efecto del proceso fallado. El primero es lo que sedenomina cosa juzgada en sentido formal, y deriva de lapreclusión, que hace inimpugnables las sentencias, cumplidosdeterminados trámites. El segundo es la cosa juzgada en elsentido material, que es lo que propiamente llamaban losromanos res iudicata, es decir, la res in iudicium deductauna vez juzgada.

19.- ERRORE JURIS NOCET. En los casos siguientes, porejemplo, no es admisible la alegación del error de derecho:Heredero legítimo, he aceptado una sucesión pura ysimplemente, y pido ser librado de mi aceptación porqueignoraba que el heredero fuese obligado a pagar las deudasde la sucesión ultra vires hereditatis. Yo demando la resoluciónde un contrato de compra-venta, porque siendo el vendedor,ignoraba que la ley me imponía la obligación de saneamiento.El sentido de la máxima error juris nocet es bien claro: alque pretende escapar de las consecuencias legales de unacto jurídico regular y válido; al que procura salvarse de untérmino vencido, alegando su ignorancia del derecho, leoponemos la regla error juris nocet.

20.- PLUS PETITIO.

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1. Es una institución del Derecho procesal, cuyos orígeneshistóricos hállanse en el Derecho romano: plus petitio es laexpresión que éstos empleaban cuando el actor pedía demás en su demanda. Como no se han romanceado lostérminos, tenemos que usar del latín.

De cuatro modos se podía pedir de más: re, causa, temporey loco.

Re: cosa o cantidad: 1) cuando el actor demanda otra cosaque la debida; 2) u otra cantidad; 3) o accesorios indebidosde la cosa, como ser frutos o intereses renunciados, etcétera.

Causa: cuando demanda una cosa determinada, y no tienederecho para ello, como por ejemplo en las obligacionesalternativas.

Tempore: cuando antes del vencimiento de la obligación, sedemanda su cumplimiento, estando ella pendente conditione,o sujeta a plazo.

Loco: cuando se demanda la entrega en un lugar en que nodeba hacerlo el demandado. El romano es lógico: trabado elpleito, deducido todo su derecho en él, dada la fórmula rígida,no podía ser variada. El actor que no probaba toda la intentio,perdía su pleito: si paret, condemna; si non paret, absolve,ordenaba el pretor al juez.

21.-NON BIS IN IDEM POR LITIS PENDENTIA.- Lasresoluciones que no contienen una decisión definitiva sobreel fondo –como la desestimación de la denuncia, el decretode archivo, o el auto de falta de mérito de los modernoscódigos- carecen del efecto impeditivo (en el sentido de evitarque la persecución sea renovada) que tienen la sentencia y

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el sobreseimiento. Por ello, frente a hechos o pruebas nuevos,o cuando se opere la remoción de los obstáculos que pudieranhaberse opuesto a la viabilidad de la acción (caso de la acciónoriginariamente mal promovida en los delitos dependientesde instancia privada, o del legislador que cesa en susfunciones o es objeto de desafuero, v. gr.), puede justificarseválidamente la reapertura de la causa o, según corresponda,la iniciación de otra a la que se agregarán los antecedentesde la anterior. Pero en ningún se podrá admitir la coexistenciade dos procesos, porque se violaría el principio de non bis inidem por litis pendentia.

En conclusión, la prohibición de nuevo proceso se refieretanto al caso de un proceso anterior agotado por sentencia(en cuyo caso habría lugar a la excepción de cosa juzgadapara evitar el doble pronunciamiento sobre el fondo) comoal de que exista una causa ya abierta por el mismo hecho,desenvolviéndose en ella una persecución penal idéntica ala que se quiere intentar, cualquiera sea su estado (estoharía procedente, a su vez, la excepción de litis pendentia).

22.- ACTIONES IN FACTUM.- Acciones honorarias,concebidas con referencia a un hecho; es decir, acciones encuya intentio se plantea al juez una exposición de hechoscuya existencia le corresponde determinar y con relación ala cual procederá la posterior condena o absolución; porejemplo, la action hypothecaria y la action doli.

23.- ACTIONES IN IUS.- Acciones civiles u honorarias,concebidas con referencia a un derecho, es decir, accionesen cuya intentio se plantea al juez una cuestión de Derecho,a la que ha de atenerse para su resolución. Frente a estacategoría de acciones se colocan las in factum, siendoprobable que en muchos casos éstas precedieren a las in

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ius, lo que permite explicar que en la época clásica enocasiones existiere una doble fórmula, para sancionarobligaciones civiles, una concebida in ius y otra in factum.

24.- ACTIONES IN REM.- Acciones reales; categoría deacciones formulada frente a las actions in personam,caracterizadas por sancionar derechos reales o absolutos,de familia y de sucesión, y que pueden ser ejercitadas contratoda persona que obstaculice o desconozca el derecho quecorresponde al demandante, erga omnes. Estas accionesreales son llamadas en particular vindicatio, petitio, y en laintentio de su fórmula no se incluye el nombre deldemandado, que se reserva para la condemnatio. Se incluyenen esta categoría las llamadas prejudiciales.

25.-ACTIONES IN REM SCRIPTAE.- Acciones de carácterpersonal, derivadas de relaciones personales o crediticias,sancionadoras de obligaciones, pero que presentan laparticularidad de que el sujeto contra quien se intentan noestá determinado de una manera cierta, como en las accionesreales, sino que viene concretado por una relación con elobjeto, de una relación real a la que está unida la obligación-obligación propter rem, según la doctrina moderna-. Por ello,la intentio de estas acciones no contiene el nombre deldemandado, cual sucede, por ejemplo, con la actio metuscausa.

26.- ACTIONES PRAEIUDICIAL IS.- Accionespreducidiales; acciones que tienen por finalidad resolverjudicialmente ciertas cuestiones de hecho o de derecho, cuyasolución puede presentar utilidad al demandante con vistasa un proceso posterior, de donde su nombre de accionesprejudiciales o praeiudicia. No persiguiéndose con ellas unacondena, su fórmula queda reducida a una simple intentio,

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concebida in rem. Estas acciones, unas se refieren al derechode familia; otras, a cuestiones del estado civil, y otras acuestiones patrimoniales; y salvo el praciudicium an aliquisliber sit, procedente del derecho civil, son de origen pretorio,cual el praciudicium an ex lege Ciceria praedictum sit, elpraciudicium an bona iure venierint, etc. Son accionesmeramente declarativas.

27.- AFFECTIO MARITALIS.- Requisito esencial para laexistencia del matrimonio romano, caracterizado por laintención continua de los contrayentes de vivir como maridoy mujer.

28.- ALBUM IUDICIUM.- Tabla blanqueada en que serelacionaban los inividuos-y la propia relación o lista- de losque se servía el magistrado para que las partes eligiesenentre sus componentes la persona que había de zanjar sulitigio, y cuya elaboración varió según las circunstanciaspolíticas.

29.- ANIMUS FURANDI.- Intención consciente de cometerun furtum; sin ella, en la última fase del derecho romano lasimple aprehensión de una cosa ajena o manipulación sobreella, no constituye hurto.

30.- BONORUM POSSESSIO SINE RE.- Dícese de laposesión de bienes concedida por el pretor a título provisional,en razón de que el beneficiado con la posesión puede serdesposeído por el heredero civil al ejercitar su derecho a laherencia.

31.- BONORUM POSSESSIONIS PETITIO.- Petición odemanda que la persona con derecho a una posesión debienes de un difunto –bonorum possessio- dirige al pretor

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para que le sea conferida la posesión de tales bienes. Habíade hacerse dentro de los cien días del fallecimiento.

32.- CAUSA CURIANA.- Célebre causa o proceso planteadoante el tribunal de los centumviri en el año 93 a. de C., degran trascendencia por haberse mantenido en el mismo dosconcepciones opuestas en orden a la interpretación de losnegocios jurídicos y, en general, del valor de la voluntad ydel derecho. Se discutía acerca de si la ordenación de unasustitución pupilar en un testamento llevaba implícita lasustitución vulgar. L. Licinio Craso, que triunfó, defendía lalibre interpretación del testamento, y con ello la posiciónafirmativa, Q. M. Seaevola defendía la interpretación literal.En la época imperial se resolvió, igualmente, en sentidoafirmativo.

33.- CAUTIO DAMNI INFECTI.- Garantía prestada por elpropietario de un fundo que amenaza ruina o autor de untrabajo que puede ocasionar daño a un fundo vecino,mediante estipulación ordenada por el pretor a petición dela persona que puede sufrir el daño, en virtud de la cualqueda garantizado por el que la presta o por otra personaque actúo como fiador –satisdatio- anticipadamente por laacción derivada de la estipulación.

34.- CEDERE ACTIONIBUS SUIS.- Ceder a otra personalas acciones que se poseen con respecto a un deudordeterminado, convirtiendo al cesionario en mandatario judicialdel cedente, para que así pueda ejercitarlas, perodispensándole al propio tiempo de dar cuenta a éste de lagestión o resultado judicial obtenido con su ejercicio unavez intentadas éstas, con lo que quedaba beneficiado con elresultado. Es una forma elemental de cesión de créditos.

Sin fines de lucro, para exclusivo uso didáctico y científico

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35.- CONFESSIO IN IURE.- Confesión formulada por eldemandado en presencia del magistrado en la fase in iuredel procedimiento de las legis actions per formulam. En épocade las legis actiones, si se operaba con ocasión del ejerciciode la sacramento in rem, suponía una in iure cessio; en losdemás casos se equiparaba a la sentencia, procediéndose acontinuación por la vía ejecutiva. Lo mismo ocurre en el performulam, y en el extraordinario la confesión plena producela finalización del proceso.

36.-CRIMEN LAESAE MAIESTATIS.- Delito público ocrimen inicialmente concretado a los actos realizados encontra de la autoridad de los tribunos de la plebe, y después,por sucesiva ampliación, a los que iban contra la soberaníadel pueblo romano y contra la seguridad del Estado en susórganos o en la persona del príncipe.

37.- CULPA EXTRACONTRACTUAL.- Culpa existente enlos actos ilícitos por sí mismos; supone una conductanegligente o culposa por la que se causa un daño a otrapersona no relacionada por vinculación o situación jurídicaalguna con el responsable. Los comentaristas de derechoromano la denominan culpa Aquiliana, por estarreglamentada por una lex Aquilia la responsabilidad por losdaños causados en cosas ajenas, en los supuestos de noexistir vinculación contractual entre el lesionado y el causante.

38.- CULPA LATA.- Uno de los grados de culpa que distingueel derecho justinianeo y los comentaristas, en que incurre elautor de un daño por negligencia extraordinaria en suconducta. Supone una actuación en el culpable, que norealizaría el hombre dotado de la inteligencia más vulgar: noentender lo que entienden todos.

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39.- CULPA LEVIS.- Uno de los grados de culpa que distingueel derecho justinianeo y los comentaristas; consiste en laobservancia de una conducta no propia de un hombre regulary ordenado en su vida diaria, la de un bonus o diligenspaterfamilias y de la que se deriva un daño que no cometeríaun buen administrador. Puede ser apreciada in abstracto oin concreto.

40.- CULPA LEVISSIMA.- Grado de culpa, posible creaciónde los comentaristas, en el que se incurre por no haber puestoel autor del daño material que se estima culposo unadiligencia extraordinaria. En razón de la diligencia y previsiónrequerida para que la negligencia no se produzca, y con elloel daño culposo, se requiere en el sujeto una actuaciónmeticulosa, única forma de que el daño sea previsto y evitado.Es una forma de culpa reconocida en la lex Aquilia, según sedesprende de los textos, quizás alterados.

41.- DOLUS.- Dolo; propósito intencional de causar daño operjuicio a otro; consiste en toda maquinación o maniobrafraudulenta encaminada a mantener en el error o en elengaño a la persona con la que se va a celebrar un negociojurídico. El dolo como conducta del sujeto puede consistirtanto en un acto positivo como en una omisión. Frente alconcepto de culpa supone una falta intencional, un acto oabstención voluntario que implica el incumplimiento de unaobligación o la pérdida de la cosa debida.

42.- DOLUS BONUS.- Dolo bueno; engaños o estratagemasque desde el punto de vista moral romano no son censurables.Tal carácter tienen las astucias o afirmaciones inexactasencaminadas a engañar a un enemigo o un ladrón; igualconsideración tuvieron las mañas o malicias del comerciodiario, alabanzas exageradas de las mercancías propias,

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resaltando cualidades que no tienen, sin que seanfraudulentas. Son, por lo tanto, artificios más o menos hábilespara conseguir una finalidad lícita.

43.- DOLUS CAUSA DANS.- Dolo que es causa decisiva enel negocio; maniobras fraudulentas que han determinado lacelebración del negocio, sin las cuales no se hubiera operadopor haber faltado la voluntad. Constituye un vicio de éstacapaz de anular el negocio. Este concepto, creado frente aldenominado dolus incidens, no es romano.

44.-DOLUS INCIDENS.- Dolo incidental; el que produce –como consecuencia de las maniobras fraudulentas queencierra- un error sobre circunstancias no esenciales delnegocio que se va a celebrar, o motivos que pueden impedira la voluntad a obrar. Sin él el negocio también se hubieracelebrado, aunque en otras circunstancias. No puede acarrearla nulidad del negocio, sólo la indemnización de daños. Comoel dolus causa dans, no es construcción romana, sinoposterior.

45.- EXCEPTIO REI IN IUDICIUM DEDUCTAE.-Excepción de cosa deducida en juicio, concedida aldemandado para rechazar la acción del demandante en elsupuesto de que la pretensión de éste hubiera sido conanterioridad formulada y concretada en una fórmula trashaber llegado ambas partes a un acuerdo.

46.- IMPERIUM.- Poder o facultad suprema de mandocorrespondiente a los magistrados superiores. En su virtud,la supremacía del Estado se personifica en el magistrado, yéste tiene sobre los ciudadanos la facultad de exigirobediencia a sus órdenes y de adoptar las medidas oportunaspara hacerlas cumplir; inicialmente tal facultad, o imperium,

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correspondía al rey; después, durante la república, a losmagistrados superiores del pueblo romano (consules,praetores, dictator, tribuni militum consulari potestate, etc),y desde el principado, al príncipe. Bajo tal potestad de mandose agrupan el imperium militiar, la potestad de reclutar tropas,el ius agendi cum populo, la coercitio, el imperium mixtum,etc. La manifestación externa del imperium del magistradoes su acompañamiento por los lictores, que llevan un haz devaras, fasces, con la segur, símbolo o instrumento de castigo.

47.- IN FRAUDEM LEGIS.- En fraude del espíritu de la ley;dícese del acto que siendo conforme con la letra o sentidoliteral de una ley o norma de derecho, abiertamente se dirigecontra su espíritu, violando de este modo su intención. Esdistinto de los actos contra legem.

48.- IN IURE.- Expresión con la que se designa la primerafase del procedimiento ordinario conforme al ordo iudiciorumprivatorum, tanto en la etapa procesal de las legis actionescomo en el procedimiento per formulam; fase que sedesarrolla en presencia del magistrado, órgano del Estado,con iurisdictio, y en la que las partes comparecientes preparanel litigio, fijando la acción, los límites de sus pretensiones,ladesignación del iudex o arbiter y se le pone fin con la litiscontestatio.

49.- IN IURE CESSIO.- Cesión operada durante la fase iniure, constitutiva de un negocio jurídico solemne, o instituciónjurídica rituaria, destinado a la constitución y extinción dederechos de señorío sobre personas y cosas, construido sobrela base de un imaginario proceso civil de tipo reivindicatorio.Se desarrolla ante el magistrado con iurisdictio y con lasformalidades propias del procedimiento contencioso,pronunciándose las palabras de la acción correspondiente

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por el adquirente que actúa de demandante asintiendo elenajenante demandado, tácita o expresamente, por lo queel magistrado pone fin a esta comparecencia in iurereconociendo la pretensión del actor, su derecho,atribuyéndole la cosa, que así es adquirida. Como mododerivativo de adquirir la propiedad fue el idóneo con lamancipatio para la adquisición de la propiedad quiritaria,sirviendo al propio tiempo para operar la manumisión deesclavos, manumissio per vindicta, en materia de adopción,tutela, etc., cayendo en desuso al final de la época clásica,no siendo recogida en la compilación justinianea.

50.- DAMNUM INIURUA DATUM.INIURIA.- En sentidolato significa todo acto contrario a derecho; en sentido másrestringido y frente al concepto de damnum iniuria datum,significa ataque a una persona física con golpes o heridasmás o menos graves. En el derecho clásico se exige laintencionalidad de dañar, pero el ataque a la personalidadque supone puede hacerse físicamente o por difamación,ultraje, oral o escrito, violación de domicilio, etc. Su puniciónfue diferente, pues en el derecho antiguo se penaba conmultas tasadas de 300 a 150 ases en los casos de fracturade hueso a la víctima y según ésta fuese hombre libre oesclavo, o de 25 ases si era una violencia menor. Desde unalex Cornelia fue posible a la víctima escoger entre la actioiniuriarum o una persecución criminal..

51.- INTERROGATIO IN IURE.- Interrogación in iure, esdecir, en presencia del magistrado en la primera fase delordo iudiciorum privatorum, y ante el juez en el procedimientoextraordinario. En el procedimiento per formulam sólo podíasolicitarla el demandante en los casos previstos por el edictodel pretor como preliminar de un juicio, siendo la respuesta

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vinculante para el demandado independiente del grado decerteza de la misma. En el procedimiento extraordinarioconstituye uno de los medios de prueba de que pueden haceruso las partes y el propio juez.

52.- IUDEX.- Juez. Bajo el procedimiento del ordo iudiciorumprivatorum (procedimiento de las legis actiones y performulam) se designa como juez a un simple particularelegido por las partes en la fase in iure del proceso, bien decomún acuerdo, bien eligiendo su nombre entre los queintegran una lista confeccionada al efecto –album iudicium-de senadores, de senadores y caballeros, de patricios,senadores y caballeros y tribuni aerari, o solamente dealgunos de ellos, según las fluctuaciones política, o dejandosu designación a la suerte, insaculándolo ante el magistrado,y que era el encargado de conocer y decidir de un procesodeterminado en la fase apud indicem del litigio. Bajo elprocedimiento extraordinario, es juez el funcionario imperialcon jurisdicción y competencia adecuada ante quien las partesplantean su litigio, y conoce desde su iniciación hasta lasentencia en primera instancia o en apelación, actuando envirtud de su competencia o por delegación de un funcionariosuperior.

53.- IUDEX APPELLATIONIS.- En el procedimientoextraordinario, funcionario imperial que conoce como juezde una apelación.

54.- IURISCONSULTUS.- Jurisconsulto, persona técnica enla práctica y en la doctrina jurídica, que por su conocimientodel derecho asesora a los litigantes que ante él acuden sobrelas fórmulas y acciones procesales, y en general, a la parteque le consulta, sobre la forma y los efectos de los negociosy alcance de las normas jurídicas, al propio tiempo que con

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su labor interpretativa contribuye al perfeccionamiento delderecho positivo vigente y prepara las innovacionesnecesarias. Los que gozaron del ius respondendi influyeronmás directamente por la autoridad de sus respuestas.

55.- IURISDICTIO.- Jurisdicción; es decir, el derecho, en elsentido ambiguo de proponer una regla de derecho o deaplicar una regla existente. La iurisdictio, como poder quecorresponde a determinados magistrados romanos, es unade las facetas de su imperium o de su potestas y comprende,en sentido amplio, toda la actividad de tutela o protecciónjurídica que en el orden civil un magistrado pueda llevar acabo. En las fuentes posteclásicas se distingue en contenciosay voluntaria. Para algunos autores, iurisdictio es solamentela actividad que el magistrado realizaba en el ordo iudiciorumprivatorum.

56.- IURISPRUDENTIA.- Jurisprudencia, ciencia delderecho: según Ulpiano, consiste en el conocimiento de lascosas divinas y humanas, y ciencia de lo justo y de lo injusto.Hace referencia la definición a la necesidad en el jurista detener conocimiento general de las cosas divinas y humanas,y un más científico conocimiento de lo justo e injusto, paratender a lo primero y evitar lo segundo.

57.- IUS CIVILE.- Derecho civil. Frente al concepto de iusgentium, es el derecho que cada pueblo establece para sícomo suyo propio, el derecho propio de la ciudad, y en Roma,por lo tanto, el derecho del pueblo romano, aplicable a susciudadanos con carácter exclusivo. Frente al concepto de iushonorarium, es el derecho que nace de fuentes distintasque éste, esto es, el nacido de las leyes, plebiscitos, senadoconsultos, constituciones imperiales y actividad de losjuristas..

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58.- IUS RESPONDENDI.- Privilegio otorgado por Augustoy por sus sucesores a ciertos jurisconsultus mediante el cualquedaban autorizados para emitir dictámenes u opinionescon la validez equivalente a que hubieran sido formuladospor el propio príncipe, ex auctoritatesua, sin que se puedaprecisar la obligatoriedad que para el magistrado o jueztendrían tales respuestas.

59.- IUSIURANDUM.- Juramento, afirmación de cuyacerteza se pone a Dios por testigo; sin embargo en derechoromano la invocación a la divinidad no era necesaria, siendosiempre solemne la declaración. Puede ser judicial oextrajudicial y aquél puede ser decisorio, litis decisorio,cuando de él se hace depender el resultado del litigio,supletorio o purgativo, que es deferido por el juez a una delas partes para completar la prueba o para excluir por suresultado a la otra parte que lo presto, y estimatorio, deferidopor el juez al demandante para precisar el alcance de losdaños y perjuicios reclamados.

60.- IUSIURANDUM IN LITEM.- Juramento deferido porel juez o magistrado al demandante para que precise elalcance o cuantía de su pretensión o de los daños y perjuiciossufridos, a los efectos del proceso intentado y de la posteriorcondena. También se le denomina juramento estimatorio.

61.- LEGIS ACTIO PER CONDICTIONEM.- Acción de laley por la intimidación o requerimiento. Acción de carácterdeclarativo, introducida por la ley Silia del 250 a. de C.,aproximadamente, como modo procesal para exigir un créditoconsistente en una cantidad determinada de dinero, y conposterioridad extendida por una ley Calpurnia del 200 a. deC., aproximadamente, para cualquier crédito consistente encosa determinada. Se procedía acudiendo ambas partes ante

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el magistrado e interrogando el demandante al demandadosobre su crédito (Aio te mihi sestertiortum X milia dareoportere: id postulo aias an neges.), y si éste le negaba, lerequería para que compareciese nuevamente a los treintadías para que se le nombrase un juez. (Quando tu negas, indiem tricensimum tibi iudicis capiendi causa condico.) Esterequerimiento daba nombre a la acción, y comparecido endicha fecha se procedía a la designación del juez y se obrabacomo en las demás acciones declarativas.

62.- LEGIS ACTIO PER IUDICIS ARBITRIVEPOSTULATIONEM.- Acción de la ley en solicitud de un juezo árbitro. Acción de carácter declarativo, que se aplica en loscasos previstos por la ley, cual el de un crédito nacido deestipulación, o en las hipótesis de las acciones divisorias. Suprocedimiento era sencillo: comparecidas ambas partes anteel magistrado afirmaba su crédito el demandante: Exsponsione te mihi decem milia sestertiorum dare oporfereaio: id postulo aias an neges, y no reconocido el crédito porel deudor, se solicita por el actor del magistrado la designaciónde un juez o árbitro para que decida acerca de la cuestión:Quando tu negas, te praetor iudicem (sive arbitrium) postuloitu des. Cuando había deferencia entre las partes se solicitabaun juez, y cuando se ejercitaba una acción divisoria, unárbitro.

63.- LEGIS ACTIO PER MANUS INIECTIONEM.- Acciónde la ley por aprehensión corporal. Es la más antigua de lasacciones de la ley y tiene carácter ejecutivo. Tiene todos losrasgos de la defensa privada y supone un crédito reconocido,bien por confesión judicial o bien en una sentencia declarativa,tras el ejercicio de la correspondiente acción. Consiste en laaprehensión de la persona del deudor a la vez que se

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pronuncian determinadas palabras ante el magistrado (Quodmihi iudicatus es sestertium decem mitium, quandoc nonsolvisti, ob eam rem ego tibi sestertium decem milium iudicatimanum inicio), y la conducción a casa del acusador, en dondepermanecerá encerrado durante sesenta días, al cabo de loscuales, tras ser llevado al mercado por tres veces para ver sialguien le saca de tal situación, podrá venderlo como esclavoal lado allá del Tíber o matarlo.

64.- LEGIS ACTIO SACRAMENTO.- Acción de la ley porapuesta. Acción de carácter declarativo y general, pues seacudía a ella cuando la ley no disponía de otra. Presentabados formas, según se litigase sobre un derecho real o sobreun derecho de crédito: la legis actio sacramento in rem y lalegis actio sacramento in personam. En ambas es pieza centraldel procedimiento el sacramentum o apuesta que ante elmagistrado celebran ambas partes demandante ydemandado, comprometiéndose abonar 50 ó 500 ases altesoro aquella que resulte no tener razón en su pretensión,y decidiendo posteriormente el juez acerca de cuálsacramentum, apuesta, es justa y cuál no decideindirectamente sobre el fondo del pleito. En sus formas, laspartes acuden ante el magistrado, y afirmando ambas latitularidad del derecho real, el cual reivindican, o afirmandoy negando, respectivamente, la existencia del crédito: Huneego hominem ex iure Quiritium meum esse aio secundumsuma causam: sicut dixi, ecce tibi, vindictam imposui, afirmael demandante en la inrem y ante reiteración semejante deldemandado, ordena el magistrado: mitlite ambo hominem.Seguidamente y con rituales formalidades, el demandanteprovoca a su adversario a una apuesta: Quando tu iniuriavindicavisti, quingentis assibus sacramento te provoco;respondiendo la otra parte: et ego te. A continuación ambas

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partes prometen al magistrado satisfacer la apuesta en casode perderla, designándose seguidamente el iudex o juezparticular, previa invocación de testigos-litis contestatio-,debiendo resolver el mismo sobre cuál de los dos sacramentao opuesta, es justa, con lo que indirectamente resuelve elfondo del litigio en la fase apud iudicem. Por la ley Pinaria seretrasó treinta días el nombramiento del juez. En lasacramento in personam se acomoda el procedimiento a lanaturaleza del derecho personal que se trata de hacer valer:Aio mihi a te furtum factum esse paterae aurcae, ob eamquerem te mihi pro fure damnum decidere oportere, afirma elactor, negando el demandado: nego. Efectuadas ambasdeclaraciones se invitaban a la apuesta: Quanto tu negas,quingentes assibus sacramento te provoco. Et ego te,prosiguiendo el procedimiento en igual forma que en la iuvem.

65.- LEGIS ACTIO SACRAMENTO IN PERSONAM.-Acción de la ley por la apuesta, concedida con el carácter dedeclaratoria para hacer valer en justicia derechos de créditosque por su naturaleza de ser discutidos no podían serejercitados por una acción ejecutiva, cual la manus intectio.

66.- LEGIS ACTIO SACRAMENTO IN REM.- Acción de laley por la apuesta, de carácter declarativo y general,tuteladora del derecho de propiedad y de los demás derechosreales absolutos.

67.- LEGIS ACTIONES.- Primer sistema procesal romano,que persistió en vigor desde los orígenes de Roma hasta lalex Aebutia, que dio vigor al procedimiento per formulam.Este procedimiento está caracterizado por la oralidad ysolemnidad de sus formas, así como por la preeminenciaque se daba a las partes sobre el magistrado. Es rasgo

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distintivo del mismo la división del procedimiento en dosfases, in iure y apud iudicem, desarrollada la primera ante elmagistrado y la segunda ante un juez particular elegido porlas partes o designado con intervención del magistrado. Lafuente para el conocimiento de este procedimiento es lasInstituciones de Gayo en su libro IV. Las acciones sedenominan de la ley con referencia a la Ley de las XII Tablas,que reglamentó el procedimiento sobre las basesconsuetudinarias anteriores, y posiblemente introdujo nuevasacciones. Las acciones de la ley son cinco: tres declarativas,la legis actio sacramento, legis actio per iudicis arbitrivepostulationem y legis actio per condictionem, y dos ejecutivas,legis actio per manus iniectionem y legis actio per pignoriscapionem.

68.- LEX AQUILIA.- Plebiscito, con fuerza de ley rogada,propuesto por el tributo Aquilius. Es una lex per saturam, entres capítulos; el primero regula la responsabilidad por losdaños causados en las cosas (damnum iniuria) en relacióncon el dueño de la cosa y sólo para con él, pero no de modogeneral, sino en supuesto de muertes de animalesdeterminados y de esclavos, debiéndose resarcir por el valormáximo que tuvieren el año anterior al delito; en el segundose ocupa de la responsabilidad del adstipulator, y el tercero,de las lesiones que se produjesen a tales esclavos o animaleso deterioro de cosas corporales, con su valor máximo delmes anterior. Por el carácter de las disposiciones, sucronología se sitúa hacia el 287 a. de C.

69.- LIBELLUS AMMONITIONIS.- Libelo o escrito en queel magistrado notifica al demandado, en el curso delprocedimiento extraordinario, que debe tomar enconsideración la citación que le ha sido transmitida, dando

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satisfacción al demandante de conformidad con lomanifestado en el libellus conventionis o contradiciendo éste.

70.- LIBELLUS APPELLATORIUS.- Libelo o escritomediante el cual la parte apelante, en el procedimientoextraordinario, manifiesta al magistrado-juez su voluntad deapelar de la sentencia pronunciada, ante el magistradojerárquicamente superior.

71.- LIBELLUS CONTRADICTIONIS.- Libelo o escrito queen el procedimiento extraordinario formula el demandadocontradiciendo al libellus conventionis del actor; refutageneralmente a éste, presentando sus puntos de vista sobreel litigio y sus medios de defensa. Se entrega al exsecutor,que ha llevado para su conocimiento el libellus conventionisdel demandante.

72.- LIBELLUS CONVENTIONIS.- Escrito inicial delprocedimiento extraordinario, mediante el cual el demandanteejercita la acción, presentando el objeto de su pretensión, yque tras conceder el magistrado su autorización es remitidopor un exsecutor al demandado para que éste le conteste yformule su libellus contradictionis.

73.- LIBELLUS DIMISSORII.- Escrito o carta enviado porel juez de quien se apela al juez superior, indicando que hasido planteada la apelación sobre la sentencia pronunciada.Estos escritos notificadores reciben también el nombre deapostoli.

74.- LIBELLUS FAMOSUS.- Escrito difamatorio en que seataca la honorabilidad de un sujeto; su autor o su propagadorpodían ser castigados con pena capital.

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75.- LIS.- Pleito, contienda judicial; cosa u objeto sobre elque se litiga. Primitivamente estado de hostilidad entredemandante y demandado, entre partes que disputan. En laépoca clásica, proceso.

76.- LITEM CONTESTARI.- Litis contestación. En elprocedimiento de las legis actiones y per formulam, momentoprocesal en que se hacen comparecer por ambas partestestigos para que en su día lo sean ante el iudex de lostérminos en que quedó establecido el objeto del litigio anteel magistrado, con lo que finaliza la fase in iure. En la épocaclásica, el propio hecho de ponerse las partes de acuerdosobre la cuestión litigiosa a decidir por el juez privado.

77.- LITEM DESERERE.- Incomparecencia de una de laspartes en el proceso, productora de efectos jurídicos distintos:en época de las legis actiones impedía su continuación y enla fase in iure el demandante tomaba la cosa, y si se operabaen la apud iudiciem se concluía con una sentencia favorable;en el procedimiento extraordinario existe un tipo de procesocontumacial que se prosigue en ausencia del demandado.

78.- LITEM SUAM FACERE.- Hacer suyo el pleito; situacióna la que es conducido el juez que por incumplir su deber opor negligencia se ve en la necesidad de hacer suyo el pleito,ocupando el lugar del demandado y asumiendo todos losriesgos que éste habría de correr en él, hasta poder llegar aser condenado según la falta y en conciencia del juez quedecide.

79.- LITIS CONSORTIO.- Concurrencia de varios actores ovarios demandados que conjuntamente ejercitan una accióno es ejercitada contra ellos en un mismo proceso; situaciónde pluralidad en partes en un proceso.

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80.- LITIS CONTESTATIO.- Litiscontestación, momentoprocesal considerado por los romanos como piedra angulardel proceso. En el procedimiento de las XII Tablas –legisactiones- supone la comparecencia de testigos encargadosde testificar ante el magistrado y cual es, por lo tanto, lapretensión del actor. En el procedimiento per formulam,primeramente idéntica concurrencia de testigos al acto deconcretar el objeto del pleito en la fórmula, y conposterioridad, el mismo acto de acuerdo de las partes deredactar la fórmula en la que se concretan sus pretensiones,sin necesidad de la concurrencia de tales testigos. En elprocedimiento extraordinario momento procesal en quequedan definitivamente expuestas ante el juez laspretensiones de ambas partes, en términos inalterables, parasu decisión. La litis contestatio tiene un defecto fijador delas pretensiones, extintivo de la acción y aun novatorio de laobligación cuyo cumplimiento se reclama.

81.- LITIS CRESCENCIA.- Supuestos en que enconsideración de la negativa por el demandado de los hechosde la demanda es preceptivo condenarle por el doble.

82.- LONGA TEMPORIS POSSESSIO.- Llámase así laposesión que se ha venido disfrutando durante el tiemposuficiente para alcanzar la praescriptio longi temporis: 10años entre presentes y 20 entre ausentes.

83.- MAGISTRATUS.- Magistrado, magistratura.Originariamente, jefe de la comunidad; posteriormente,magistrado o funcionario autónomo en su competencia y enel ejercicio de sus facultades; por último, magistrado quedesempeña una función pública – y la propia función- ennombre del pueblo o del Estado romano, que le confiere encada caso los poderes o facultades judiciales, administrativos,

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políticos o militares, de que goza en mayor o menor amplitudsegún su categoría y según las épocas. La autoridad o poderconferido al magistrado se designa con los nombres depotestas e imperium; aquélla la tienen todos, participandode ella de modo diferente; el imperium puede faltarle, pueshay magistrados cum imperium y sine imperium; para ocuparlas magistraturas se necesitaba una determinada capacidady el seguir un cierto orden en su ocupación, cursus honorum,son teóricamente responsables y tienen derecho adeterminadas insignias acreditativas de su condición.

84.- MAGISTRATUS CUM POTESTATE.- Magistrados quesolamente gozan de la potestas, y carecen de imperium; susfunciones son generalmente auxiliares; tal sucede con losaediles, censores, quaestores.

85.- MAGISTRATUS MAIORES.- Magistrados mayores,designados por los comicios centuriados, comitia centuriata,cuales los cónsules, praetores, censores, dictator, decemvirilegibus seribundis, tribuni militum consulari potestat. Todosgozan de auspicia maiora, delegable y susceptible deejecución, tanto dentro como fuera del territorio romano, yuso de silla curul.

86.- MAGISTRATUS MINORES.- Magistrados menores sonlos designados por los comicios por tribus, comitia tributa,cuales los cuestores, aediles, vigintesea viri y una parte delos tribunos militares. Todos ellos gozan de los auspiciaminora.

87.- MAGISTRATUS ORDINARII.- Magistrado ordinario:dícese de cada uno de los que desempeñan una magistraturaordinaria, o sea de las que normalmente forman parte de laconstitución republicana para el gobierno de la república,

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renovándose anualmente. Este carácter tienen los conseles,praetores, aediles, quaestores.

88.- MALA FIDES.- Mala fe; conducta o estado de concienciaen el sujeto que actúa en una relación jurídica contra lasreglas de la buena fe, por ejemplo, poseyendo a sabiendasuna cosa que no le pertenece, adquiriendo una cosa dealguien que sabe no tiene título bastante para enajenarla.

89.- MALA FIDES SUPERVENIENS NON NOCET.- Reglajurídica formulada por los comentaristas, expresiva de queen materia de usucapión, en la que se precisa buena fe en laposesión en su iniciación, la mala fe declarada o sobrevenidacon posterioridad al momento de la adquisición de la posesiónno es obstáculo para que la usucapión prosiga a favor dequien así posee.

90.- MALAE FIDEI POSSESSIO.- Posesión de mala fe;existe cuando el poseedor conoce positivamente la ilicitudde su posesión o sólo por negligencia inexcusable deja deconocerla.

91.- METUS CAUSA.- Por causa o bajo el imperio o laimpresión del miedo de una amenaza de un mal graveinmediato e injusto.

92.- MINORES CAUSAE.- Causas o litigios menores o demenor cuantía; así se estiman en el bajo imperio los procesoscuya cuantía no es superior a 50 sus y posteriormente a300, sobre los que tienen competencia los magistradosmunicipales, duumviri iure dicundo, o posteriormente, eldefensor civitatis.

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93.- MINUS PETITIO.- Petición de menos; existe cuandose demanda ejercitando la acción correspondiente por unacantidad menor de lo que se quiere reclamar conforme a lacuantía del crédito. En la época clásica tal demandante sóloobtendrá una condena por la cuantía reclamada, concretadaen la intentio de la fórmula, pero no consume sino una partede su derecho, por lo que, pasada la magistratura en queejercitó la acción, puede nuevamente intentarla por el resto;antes sería rechazada por la exceptio litis dividuae. En elprocedimiento extraordinario, y a partir de una constitucióndel emperador Zenón, puede ser completada la demanda enque se pedía de menos en la misma instancia.

94.- MUTUAE PETITIONES.- Demandas recíprocas(demanda inicial y demanda reconvencional) presentadasante el mismo juez con ocasión de créditos recíprocosexistentes entre dos personas que litigan ex disparii causa.En el procedimiento per formulam conocía de ellas el mismoiudex, pero resolvía separadamente, sin que pudiesecompensar judicialmente los créditos en ellas reconocidos;desde el siglo III, en virtud de constituciones imperiales, noera ejecutoria la primera sentencia obtenida hasta tanto nose resolviese de la otra demanda. En caso de ejecución deuna de ellas se podía oponer como excepción el créditoreconocido en la otra. En época de Justiniano el juez dictauna sola sentencia, en la que resulta hecha la correspondientecompensación.

95.- NE BIS IN IDEM.- Expresión más moderna, sinónimade la antigua ne bis de cadem re ne sit actio.

96.- NOXA CAPUT SEQUITUR.- Expresión con la que quiereindicarse que el derecho nacido en favor de la víctima porrazón del delito persigue la cabeza del delincuente, esto es,

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se vincula a la persona física del mismo, de tal manera, queaunque este se convirtiere en alieni iuris o cambiase de amo,si se trataba de un esclavo. O de paterfamilias, si un hijo,seguiría le.

97.- NOXAE DEDITIO.- Facultad que se reconoce a lapersona que tiene potestad sobre el autor material de undelito para que le abandone a la víctima que en virtud deldelito adquiere sobre él un verdadero derecho.

98.- NOXIA.- Aparte del sentido general de delito, en laépoca clásica expresa una categoría especial de éstos, cualson los realizados por una persona alieni iuris o por un animaly que crean a favor de la víctima un derecho directamentevinculado sobre el autor.

99.- OBLIGATIO NATURALIS.- Obligación natural,obligación desprovista de actio, y por lo tanto sin que sutitular tenga medio judicial para exigir su cumplimiento aldeudor, sin que ello sea obstáculo para que se deriven otrosefectos jurídicos y para que en el supuesto de ejecuciónvoluntaria pueda el deudor reclamar lo indebidamentesatisfecho. Tal carácter tiene la obligación derivada delcontrato entre un paterfamilias y la persona libre sometida asu potestad; la obligación contraída por el menor que recibedinero a préstamo contra el senatus consultumMacedonianum; la contraída por un impúber sui iuris, salidode la infantia, sin el concurso del tutor, etc.

100.- PACTUM.- Pacto, cnvención, acuerdo de coluntadesentre dos o más personas, que por carecer de una causacivilis originariamente no engendra una obligación jurídicaentre los que en él intervienen. Los que alcanzan validez sintransformarse en contratos se denominan por los autores

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vestidos, frente a los demás, denominados pactos desnudos.Originariamente pactum designa un acuerdo extintivo de unaacción; son generadores de acción cuando se unen a uncontrato principal, pacta adiecta, y genera obligaciones,igualmente cuando los ampara el derecho pretorio o imperial,pacta praetoria y pecta legitima.

101.- PETITIO.- Acción de pedir o reclamar ante elmagistrado o de ejercitar una actio ante la jurisdiccióncorrespondiente.

102.- PLURES REI STIPULANDI.- Varios coacreedores;acreedores con juntos o personas que en virtud de una mismaestipulación son acreedoras de alguien y tienen derecho aun mismo crédito, de tal suerte que cada una de ellas sonacreedoras por su totalidad y el pago recibido por cualquierade ellas extingue el crédito con respecto a las demás.

103.- PLUS PETITIO.- Petición excesiva; demanda opretensión formulada por el demandante en la que solicitamás de lo debido, y que en el procedimiento per formulamtrae como consecuencia la pérdida del proceso para quienen ella incurre. Puede ser de cuatro clases, en razón delobjeto, del tiempo, del lugar o de la causa.

104.- POSSESSIO AD INTERDICTA.- Posesión que gozade la protección interdictal conferida por el pretor comosituación de hecho, y en la que se da la existencia en elsujeto que posee del animus domini, o intención de poseerla cosa como dueño, o la intención de poseerla para sí, animusrem sibi habendi. Tal posesión tienen el propietario, elacreedor pignoraticio, el precarista, el enfiteuta, elsecuestratario, el superficiario y quien se haya apoderadoefectivamente de una cosa, aunque sea ladrón.

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105.- POSSESSIO NATURALIS.- Tipo de posesiónconsistente en la mera tenencia o detentación de la cosaque no se encuentra amparada por la protección de losinterdicta. También se le denomina en las fuentes y por loscomentaristas detinere, possessio corpore, naturaliterpossidere. Tal posesión natural tienen el comodatario, eldepositario, arrendatario, inquilino, usufructuario y quien haobtenido los bona debitoris ex primo decreto.

106.- POSTULARE PRO ALIO.- Acción de intervenir,postulare, por otro ante la jurisdicción de un magistrado, sinser por ello representante del actor o del demandado encuyo interés interviene. Carecen de la posibilidad de postularpor otro los menores de diecisiete años, las mujeres, losinfames en general y otras personas por razón deenfermedad, cual los sordos y ciegos.

107.- POSTULARE PRO SE.- Acción de intervenir, postulare,por sí o en propio interés ante la jurisdicción de un magistrado,para lo cual se requiere la correspondiente capacidad deobrar.

108.- POSTULATIO.- Demanda dirigida al magistrado a finde obtener una decisión de su jurisdicción. En elprocedimiento extraordinario era la forma normal de impetraren un comienzo el permiso para citar ante la jurisdiccióncorrespondiente al demandado.

109.- POSTULATIO ACTIONIS.- Formalidad procesalacaecida en la fase in iure del procedimiento per formulampor la que el demandante da a conocer al magistrado laacción que corresponde a su pretensión y cuya fórmulaimpetra. Vid. EDITIO ACTIONIS.

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110.- PRAEIUDICIA.- Acciones prejudiciales; aquellas quetienen por finalidad obtener una resolución judicial sobreciertas cuestiones de hecho o de derecho cuya solución puedeser útil al demandante para un proceso o litigio posterior.Generalmente son de origen pretorio, salvo el praeiudiciuman aliquis liber sit, que lo es de origen civil, y se refieren aderechos de familia, cuestiones de estado o son relativas alpatrimonio. En ellas no se persigue una condena, y su fórmulaqueda reducida a una simple intentio concebida in rem.

111.- PRAESCRIPTIO.- Modo de adquisición de la propiedadpor la posesión continuada durante el tiempo determinadopor la ley. También, forma de defensa procesal por extinciónde la acción del sujeto que ha permanecido el tiempoestablecido por la ley inactivo frente a un poseedor.

112.- PRAESCRIPTIO LONGI TEMPORIS.- En el derechoimperial prejustinianeo es una simple excepción concedidaal poseedor de un fundo provincial que había poseído unacosa durante un plazo de diez o veinte años, según se trateentre presentes o entre ausentes, contra el propietario queejercita la acción reivindicatoria y por la cual queda enervada;es una institución pretoria de origen griego desarrollada enlas provincias helénicas del imperio. En el derecho justinianeo,y desde algunos años antes, se transforma en modo deadquirir la propiedad sobre los fundos provinciales,primeramente por la posesión continuada durante tal tiempo,y en la compilación justinianea, tras su fusión con la usucapioqueda delimitada como un modo de adquirir la propiedad delos inmuebles, libre de toda carga, por la posesión continuadade los mismos por el espacio de diez o veinte años, según supropietario estuviese presente en la provincia o ausente.

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113.- PRAESCRIPTIO REI IUDICATA.- Praescriptio en laque se hace constar en la fórmula la alegación por parte dela persona en cuyo favor se introduce de haberse ya decididoel asunto o litigio en otro juicio anterior.

114.- PROCEDIMIENTO PER FORMULAM.- Procedimientoformulario; forma de procedimiento civil romano instauradacomo procedimiento ordinario por la lex Aebutia y la lex Iuliaiudiciorum privatorum, y que permaneció en vigor desdemediadios del siglo II a. de C. hasta el s. III d. de C., en quefue sustituido por el procedimiento extraordinario. En él escaracterístico la división del proceso en dos fases: in iure yapud iudice, desarrollándose aquélla ante el pretor omagistrado y ésta ante el juez particular, iudex, arbiter orecuperatores. Su nombre lo toma de la fórmula o escrito enque se concretan las pretensiones de las partes, y que esremitido al juez particular para que decida sobre los extremosque en ella se encierran. Frente al anterior procedimiento delas legis actiones se presenta como desprovisto deformalidades exageradas.

115.- PROCEDIMIENTO PER RESCRIPTUM.-Procedimiento rescriptal desarrollado en la última fase delderecho romano como consecuencia del absolutismo imperial.En su virtud las partes acudían directamente al emperador yéste resolvía la cuestión litigiosa por un rescripto o delegabasu resolución en un juez delegado, quien únicamente debíacomprobar las afirmaciones contenidas en la demandaelevada al emperador, acomodándose en la sentencia a lasinstrucciones contenidas en el rescripto que el príncipe leenviaba resolviendo el litigio. La importancia de esteprocedimiento era patente en los casos en que el emperadorcreaba normas para la resolución del caso litigioso.

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116.- PROCURATOR AD LITEM.- Representante procesalen virtud de mandato especialmente recibido de la parte encuyo nombre actúa, y que le ha sido conferido sin atenersea formalidades rituales de ninguna clase y sin que estuviesepresente la parte contraria, con lo que inicialmente difieredel cognitor. Estaba obligado, según los casos, a garantizara la parte que comparecía personalmente por las denominadacautio derato y cantio ratam rem dominum habiturum.

117.- PROCURATOR IN REM SUAM.- Procurator omandatario judicial que interviene en su propio interés envirtud de una cesión de crédito o de la cesión de una acciónreal, por lo que apareciendo que interviene en nombre deotra persona, a quien representa, se encuentra dispensadode dar cuenta de su gestión a ésta, por lo que el resultadodel proceso (la sentencia es pronunciada en su favor) lebeneficia exclusivamente. Constituyó un artificio para lacesión de las obligaciones o créditos.

118.- QUI DOLO DESIIT POSSIDERE.- Quien dolosamentedeja de poseer antes de llegar al momento procesal de lalitis contestatio, en el supuesto de ser demandado por unaacción reivindicatoria. A pesar de ello se hizo posible dirigirésta contra él, aun no siendo poseedor.

119.- QUI LITI SE OBTULIT.- Quien se finge poseedor enun proceso reivindicatorio –es decir, con ocasión del ejerciciode la acción reinvindacotira- para que se siga contra él elpleito, dando así tiempo para que transcurra el plazo necesariopara la usucapión a favor del verdadero poseedor. Loscompiladores hicieron posible el ejercicio de la acciónreivindicatoria contra él a pesar de no ser poseedor.

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120.- RATIO IURIS.- Razón deducida del derecho objetivoy que por reflejar el espíritu o tendencia del ordenamientojurídico puede ser invocada para la solución de un casoconcreto no previsto claramente por la norma legal.

121.- RATIO LEGIS.- Razón o espíritu informador de unaley, que el juez y el intérprete deben tener en cuenta altratar de aplicarla a los casos concretos o al estudiar sualcance.

122.- REIVINDICATIO.- Acción real que corresponde altitular del derecho de propiedad en defensa de su derechofrente a todo violador o desconocedor del mismo. En elprocedimiento de las legis actiones: afirmación solemneformulada por el demandante en el curso del ejercicio de lalegis actio per sacramento in rem. Bajo las formas procesalesde los procedimientos per formulam y extraordinario ocognitorio oficial supone el ejercicio de una acción realconcedida a favor del propietario para la restitución de lacosa objeto de su derecho real, la actio reivindicatoria.

123.- RESTITUTIO IN INTEGRUM.- Restitución por entero,por completo. Medida jurídica consistente en la cancelaciónplena de los efectos o consecuencias de un hecho o negociojurídico, restableciendo la cosa o situación en su estadoanterior, como si tal hecho o negocio jurídico no se hubierarealizado. En la esfera del derecho procesal romano constituyeuna de las medidas que tiene a su alcance el magistradopara solucionar una cuestión en virtud a su imperuim. Laconcedía por decreto previo conocimiento de causa estimadajusta, presente el adversario o declarada su contumacia.

124.- SERVITUS ALTIUS NON TOLLENDI.- Servidumbrepredial urbana que supone la prohibición de edificar sobre el

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fundo sirviente, o al menos de edificar pasada unadeterminada altura, en provecho del fundo dominante, quegozará de luz, aire o vista sobre aquel.

125.- SERVITUS ALTIUS TOLLENDI.- Servidumbre predialurbana que autoriza al propietario del fundo dominante aedificar sobre su propio suelo o a edificar a una altura superiora la normal establecida por las ordenanzas, en detrimentodel derecho del fundo dominante, que se ve así gravado porla altura de tales edificaciones.

126.- SERVITUS AQUAE DUCTUS.- Servidumbre predialrústica que concede a favor del fundo domisante el derechoa hacer pasar sobre el sirviente una corriente de agua, portubería fistulae-, subterránea- specus-, o por acequiadescubierta- rivus.

127.- TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM “Esdevuelto como ha sido apelado”;esto es, que la alzada puederesolver el recurso en la medida de los agravios expresados;principio del derecho procesal constitucional que sancionael “exceso de jurisdición” por parte del tribunal de alzada,cuando media intromisión de éste en puntos que de lainstancia inferior han llegado firmes por no haber sidoaquéllos objeto de impugnación .

128.- UTI LINGUA NUNCUPASSITITA IUS ESTO.- Lo quela lengua declara, sea derecho. Expresión-elevada a normaen la legislación de las XII tablas- indicadora de la fuerza deobligar de lo manifestado en una mancipatio o en unaobligación contraída por el nexum.

129.- VINDEX.- Fiador, el que responde por otra persona.Tercera persona que en el proceso derivado de la manus

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iniectio intervenía a favor del demandado a fin de que eldemandante justificase su derecho y que con su intervencióndaba lugar a que quedase en libertad el demandado,siguiéndose con él el proceso; debiendo satisfacer, en casode probarse la fundamentación del título del actor, el doblede la deuda originaria como condena y estableciéndose quesólo podría ser vindex de un demandado propietario territorialotro propietario, a fin de que no quedase insatisfecho elactor. En el procedimiento per formulam, como en el de laslegis actiones, es la persona que garantiza la comparecenciadel demandado ante el magistrado y que en virtud de unaactio in factum podrá ser condenado por cantidad igual a laque se reclama del demandado si éste no comparece.

130.- VINDICATIO USUSFRUCTUS.- Acción real concedidaal titular de un derecho real de usufructo para hacer valer suderecho frente al titular del fundo gravado por el mismo. Esuna reivindicatio servitutis, y con posterioridad se le denominóactio confessoria.

131.- VITIUM POSSESSIONIS.- Defecto o vicio jurídicoque adolece la posesión de una determinada persona porhaber sido lograda clandestinamente, por la violencia o atítulo de precario.

132.- AD CAUTELAM.- “Por cautela”, por precaución ;vocablo también , usado en el derecho procesal que se refierea las medidas precautorias que se decretan ad cautelam.

133.- AD EFFECTUM VIDENDI ET PROBANDI.- “Con elefecto de ver y de probar”; motivacion del pedido que injuez realiza a otra autoridad judicial o administrativa,solicitandole unas actuaciones ad effectum videndi etprobandi.

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134.-AD IMPOSIBILIA NEMO TENETUR .- “Nadie estáobligado a lo imposible “;por que si el acto condicionadofuese físicamente arrealizable (imposibilidad física) olegalmete prohibido (imposibilidad jurídica), produciria segúnlos casos la invalidez de la condicion, subsistiendo laobligacion principal.

135.- AD LITEM.- “Para el juicio”; el vocablo se empleareferido al proceso, verbi gratia: administrador, procurador,tutor o curador ad litem y también para designar un domicilioespecial en un litigio: el domicilio ad litem.

136.- ANIMUS NECANDI.- “Propósito de matar”, de quitarla vida.

137.- ANIMUS NOCENDI.- “Propósito de dañar operjudicar”.

138.- ANIMUS REM SIBI HABENDI.- “Propósito de tenerpara sí”, intención de tener una cosa para sí.

139.- CALUMNIARI EST FALSA CRIMINA INTENDERE.-“calumniar es imputar falsos delitos”.

140.- CONTRA NON VALENTEM AGÜERE NON CURRITPRAESCRIPTIO.- “la prescripción no corre contra quienesno pueden actuar en justicia”; aplícase al caso de losincapaces que se hallan imposibilitados de actuar por símismos.

141.- CORAM LOQUI .- “En presencia de una persona”,“hablar cara a cara”;se aplica a la diligencia procesal ,denominada careo, por la cual se pone frente a dos personascon el objeto de aclarar la verdad.

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142.- CORPUS DELICTI .- “Cuerpo del delito”, se trata delconjunto de aspectos materiales del delito, de comprobaciónobjetiva que confirman su existencia.

143.- DIES A QUO NON COMPUTATUR IN TERMINO.-El dia del comienzo no se computa en el plazo.

144.- EI INCUMBIT PROBATIO QUI DICIT, NON QUINEGAT.- “La prueba incumbe a quien afirma , no a quienniega”.

145.- ELECTA UNA VIA, NON DATUR RECURSUS ALALTERAM.- “Una vez que se ha elegido un procedimiento,no puede adoptarse otro”.

146.- EX MALITIA NEMO COMODUM HABERE DEBET.-“De la malicia no debe sacarse ventaja”; enuncia una reglaque debe tenerse en cuenta el momento de valorar lasconductas asumidas por las partes, ya sea en el litigio o elcumplimiento de un contrato .

147.- FICTA CONFESSIO .- “Confesión ficta”; si elabsolvente no comparece a la audiencia de posiciones o serehusa a responder o responde de una manera evasiva, eljuez lo tenfra por confeso sobre los hechos personales.

148.- HÁBEAS CORPUS .-“Que tengamos el cuerpo”derechode todo detenido a comparecer ante un juez , en el marcode un proceso constitucional, ya que por vía de accion recursoo excepción, el que deberá resolver sobre la legalidad de sudetención.

149.-HÁBEAS DATA .- “Que tengamos los datos”; derechode toda persona, en el marco de un proceso constitucional,

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a tomar conocimiento personal de los datos a ella referidosy de su finalidad, que consten en registros o bancos de datospúblicos , o los privados destinados a proveer informes, y encaso de falsedad o discriminación , para exigir la supresión,rectificación, confidelidad o actualizacion de aquéllos.

150.- IMPROBUS LITIGATOR .- “Litigante temerario”; elimprobus litigator es aque que demanda o se excepciona osabiendas de su falta de razon o sin motivo valedero.

151.- INCORRUPTUS TESTIS .- “Testigo incorruptible”; seaplica para calificar al testigo que depone con veracidad .

152.- IN DUBIIS, ABSTINE .-“En la duda, abstente”; esun aforismo que se aplica para evitar, en materia jurídica,que se emitan juicios sin el debido y fundado convencimiento.

153.- IN DUBIO PRO REO .- “En la duda a favor delreo”,principio de derecho constitucional por el cual el juezpara condenar debe hallar en su fallo un estado de certezaafirmativa que, alejandolo de toda duda, destruya el estadode inocencia del reo.

154.- INFRA PETITIO .- “Por debajo de la petición”;expresión usada en ele derecho procesal para significar queel tribunal ha concedido menos de lo pedido por el accionante.

155.- IUDEX SECUNDUM ALLEGATA ET PROBATA APARTIBUS IUDICARE DEBET .- “El juez debe juzgar segúnlo alegado y probado por las partes.

156.- IURIS ET DE IURE .- Calificativo de las presuncionesque no admiten prueba en contrario.

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157.- IURISTANTUM .- Calificativo de las presunciones quesi admiten prueba en contrario.

158.- IUSTITIA EST CONSTANS EST PERPETUAVOLUNTAS IUS SUUM CUIQUE TRIBUENDI .- “Lajusticia es la constante y perpetua voluntad de dar a cadauno si derecho”.

159.- NEMO INAUDITUS CONDEMNETUR .- “Nadie puedeser condenado sin ser escuchado”.

160.- NON CONCEDIT VENIRE CONTRA FACTUMPROPRIUM .- Enuncia la llamada “doctrina de los actospropios”, por la que se puede contradecir en juicio los propiosactos anteriores, deliberados , jurídicamente relevantes yplenamente eficaces. La parte no puede colocarse encontradicción con su comportamiento jurídico anterior.

161.- NON SOLENT QUAE ABUNDANT VITIARESCRIPTURAS .- “Lo que abunda no suele viciar lasescrituras”; en términos vulgares se dice que “lo que adundano daña”.

162.- NOTORIA NON EGENT PROBATIONE .- “Los hechosnotorios no es necesario probarlos”; porque se trata dehechos cuya realidad puede conocerse a través de unaactividad distinta de la procesal, sin que ello suponga unataque a las garantías que el proceso proporciona a las partes.

163.- NUPTIAS NON CUNCUBITUS SED CONSENSUSFACIT.- “El matrimonio no se hace por la cohabitacion sinopor el consentimiento”.

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164.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI .- “La cargade la prueba incumbe al actor”.

165.- PACTA SUNT SERVANDA .- “Los pactos deben sercumplidos”;

166.- PERICULUM IN MORA .- “Peligro en la demora”;aplícase a las providencias cauterales por que previenen tansólo el periculum in mora, el riesgo de que la demora enllegar hasta la sentencia no haga ilusorio el fin del proceso.

167.- PLUS PETITIO .- “Más de lo peticionado”; aplícase ala demanda superior a lo pertinente.

168.- PRIVATIS PACTIONIS NON DUBIUM EST NONLAEDI IUS CETERORUM .- “No hay dudas que porconvenios privados no se puede hacer daño al derecho delos demás”; alude al derecho de los terceros que no hanintegrado el convenio, por lso que les resultará oponibles.

169.- QUI DE UNO DICIT ALTERO NEGAT: QUI DE UNONEGAT, DE ALTERO DICIT .- “Lo que se dice de uno, seniega del otro; lo que niega de uno se dice del otro”; significaque la afirmativa respecto a uno, importa la negativa de losdemás. En cambio, lo que se niega de uno importa laafirmativa con respecto a los otros.

170.- QUI EXCIPIT, PROBARE DEBET QUODEXCIPITUR .- “Quien alega una excepcion, debe probar loque alega”.

171.- QUI PER ALIUM FACIT, PER SE IPSUM FACEREVIDETUR .- “El que obra por medio de otro, obra por si mismo”.

Sin fines de lucro, para exclusivo uso didáctico y científico

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172.- QUO NO EST IN ACTIS, NON EST IN HOC MUNDO.- “Lo que no consta de actas, no es de este mundo”; díceserespecto de los expedientes judiciales que quod no est inactis, non est in hoc mundo por que todo lo alegado yprobado, que debe ser objeto de la sentencia debe,necesariamente , constar en los autos.

173.- RES IUDICATA .- “Cosa juzgada”; la res iudicata esla autoridad y eficacia la sentencia judicial que pone fin a unlitigio y que no es susceptible de impugnacion alguna..

174.- REUS IN EXCEPTIONE ACTOR EST .- “En lasexcepciones el demandado es el actor”.

175.- SOLUTIONEM ADSEVERANTI PROBATIONISONUS INCUMBIT .- “La carga de la prueba incumbe al quese asevera haber pagado”.

176.- TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM .-“Es devuelto como ha sido apelado”;esto es, que la alzadapuede resolver el recurso en la medida de los agraviosexpresados; principio del derecho procesal constitucional quesanciona el “exceso de jurisdicción” por parte del tribunal dealzada, cuando media intromisión de éste en puntos que dela instancia inferior han llegado firmes por no haber sidoaquellos objeto de impugnación .

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CAPITULO 4AFORISMOS EN CONTRATOS CIVILES

La misma explicación dada para la inserción de los aforismosprocesales vale para este capítulo, con la salvedad de suaplicación específica a las instituciones contractuales vigentes,de uso reiterado en la práctica judicial.

1.- ABROGACIÓN. Del latín, ab, en sentido de negación yrogatio, petición, proposición. Se debe tener en cuenta queen el Derecho romano el acto de proponer una ley, por partedel magistrado, ante el pueblo reunido en asamblea,denominábase rogatio. Abrogatio, significaba, en cambio, elacto de dejar sin efecto jurídico una disposición legal. Seempleó por extensión del concepto, para denotar la idea dela destitución de una magistrado y la revocación de su poder,en la expresión, abrogatio imperii.

Relacionado con el tema de la Ley, significa el acto contrario alnacimiento de la misma. Es decir su revocación, su anulacióntotal. Por extensión, en el lenguaje jurídico se considera quealude a toda situación jurídica, cuando por una declaraciónsolemne y formal se deja sin eficacia jurídica un mandato legalo algo legalmente establecido.Este concepto está relacionadocon derogatio que significa quitar una parte de la ley.

2.- CLAUSULA “REBUS SIC STANTIBUS”.

Rebus, las cosas; sic, así; stantibus, estando, permaneciendo;es decir: permaneciendo así las cosas. Por lo tanto, elsignificado de esta cláusula debe entenderse en el sentido

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consignado, o sea: subsistiendo la misma situación, noalterándose las circunstancias originarias.

El análisis de este tema conduce necesariamente a ladenominada “teoría de la imprevisión”. La misma puedecaracterizarse en los siguientes términos: ¿debe compelerseel cumplimiento de obligaciones concertadas en épocasnormales, si a la fecha de la ejecución de las mismascircunstancias extraordinarias e imprevisibles hacen que larealización de la prestación sea de excesiva gravosidad oruinosa para el obligado?.

3.- CONDUCTIO. Del latín, ducere, conducir. En el Derechoantiguo se denominó conductor al arrendatario en general.Conductio significa, en ese Derecho histórico, romano, lasituación jurídica de una de las partes en el contrato delocación o arrendamiento, según lo entendieron los romanos.

En el Digesto se recogió este Derecho antiguo bajo el epígrafeLocatio et conductio .

Allí se dijo textualmente: “La locación y la conducción essemejante a la compra-venta y se apoya en las mismas reglasde Derecho” (Digesto, cita anterior: Locatio et conductioproxima est emptioni et venditioni: hisdemque regulisconstitit).

La conductio constituye una fase del contrato dearrendamiento romano, desde el punto de vista delarrendatario o locatario, denominado conductor.

Este contrato de arrendamiento presentó tipos diversos enese derecho, y la doctrina romanista los agrupa, para sumejor comprensión en tres categorías o variedades, que en

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la práctica romana no fueron bien distinguidas. Sediferenciaron la locatio conductio rei, o locación de cosas oarrendamiento propiamente dicho.

La locatio conductio operarum, o arrendamiento de servicio,hoy contrato de trabajo. Y, por último, la locatio conductiooperis, arrendamiento de obra, hoy contrato de empresa.

4.- LA CLAUSULA “REBUS SIC STANTIBUS”. Laseguridad de los Estados, el Derecho internacional mismo,dependen del cumplimiento de los tratados. En ello estáempeñada la buena fe de las naciones y la vigencia de la leymoral que deben informar todo contrato sinalagmático, asícomo el libre ejercicio de la soberanía y la igualdad jurídica.El principio pacta sunt servanda constituye la piedrafundamental sobre la cual descansan, tanto la naturalezacomo el funcionamiento de la sociedad internacional. En razónde su importancia, se ha considerado este principio comouna norma originaria hipotética sobre la cual se basateóricamente todo el sistema jurídico del Derechointernacional y de la cual, lógicamente, depende la validez,no sólo de las reglas generales del Derecho de Gentes, sinotambién de toda obligación asumida, bajo cualquier forma,por los Estados. Por eso, grave cuestión es la de saber si lostratados que no tienen cláusula de duración pueden o no serabrogados por acto unilateral. La experiencia registra muchoscasos de abuso de la fórmula conventio omnis intelligiturrebus sic stantibus, de parte de Estados poco escrupulososen el manejo de sus relaciones internacionales. Pero elrespeto debido a los tratados, ¿implica su perpetuidad? Ellotampoco estaría de acuerdo con las reglas del Derecho deGentes.

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“Es conveniente que los Estados ligados por un tratadolleguen a un acuerdo para revisarlo cuando, en virtud denuevas circunstancias, sea necesaria alguna reforma,tendiente a mejorar las relaciones mutuas entre aquellos”.

5.- CLAUSULA “REBUS SIC STANTIBUS”.

“Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarsede Buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente laspartes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidadoy previsión.

“En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilateralesonerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada,si la prestación a cargo de una de las partes se tornaraexcesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinariose imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar laresolución del contrato. El mismo principio se aplicará a loscontratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad seproduzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.

El postulado de la buena fe, la admisión del vicio lesionario,de la teoría del abuso del derecho y de la imprevisión,constituyen instrumentos dirigidos a mantener un efectivoequilibrio en la faz patrimonial de las relaciones vinculantes.Antes que una pretendida igualdad en el marco formal de lavoluntad se busca la nivelación en el contenido mismo delacuerdo.

6.-PRIOR IN TEMPORE, POTIOR IN JURE. PRINCIPIODE PRIORIDAD (Rango Registral). La preferencia enlos créditos de los diversos acreedores está determinada deacuerdo con el principio romanista de prior in tempore, potiorin jure, es decir que mientras la ley no acuerde privilegios

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especiales a esos créditos, o éstos surjan de modificacionesconvencionales de las partes, el que primero constituya suderecho estará mejor ubicado, con respecto a los demásacreedores. En materia hipotecaria, el privilegio entre lasdistintas hipotecas que pueda tener un inmueble, estará dadopor la fecha de constitución de cada hipoteca (estamoshablando de casos en los que no haya convención quemodifique el rango); pero eso no es siempre así; en algunoscasos el incumplimiento de plazos registrales puede motivarque hipotecas que tendrían que ir en segundo grado quedenubicadas en primer grado. Vamos a analizar el sistema. Elprincipio de prioridad, determina el rango de los derechos,pero si bien el contrato surte efectos respecto de las partesdesde el momento de su constitución, no sucede lo mismocon respecto a terceros, ya que para que sea oponible a losmismos, el acto debe estad debidamente publicitado.

7.- CONDICTIO CAUSA DATA CAUSA NON SECUTA. ELPAGO DE LO INDEBIDO, FUENTE DEL ENRIQUECIMIENTOSIN CAUSA.

Antecedentes históricos. El pago indebido constituye, a nodudarlo, un típico caso de enriquecimiento sin causa; sinduda, el más frecuente. Desde el punto de vista histórico –señala Salvat-, las acciones de repetición de lo pagadoindebidamente han tenido su origen en el Derecho romano,en la teoría de las condictio, por medio de las cuales podíaexigirse de una persona la restitución de una cosa que ellaretenía sin causa. Existían en el Derecho romano lassiguientes condictios 1ª) la condictio indebiti, que servía pararepetir una prestación hecha indebidamente y por error; 2ª)la condictio causa data causa non secuta, empleada pararepetir una prestación hecha en vista de un fin lícito y moral,

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que después no se realizaba; 3ª) la condictio ob turpem velinjustam causam, por medio de la cual se repetía unaprestación hecha por una causa ilícita o inmoral; 4ª) lacondictio sine causa, la cual era acordada en los casos defalta de causa, sea que ésta hubiese faltado desde el principio,sea que ella hubiese llegado a faltar más tarde. En todos loscasos, la condictio se fundaba, ante los ojos de losjurisconsultos romanos, en el principio de que nadie debeenriquecerse con perjuicio ajeno.

El ejercicio de la condictio se hallaba sometido a los requisitossiguientes: “1º Que el deudor haya recibido una cosa o, engeneral, una prestación dada o hecha por nosotros con laintención de cumplir y, por consiguiente, de extinguir unaobligación. La prestación que sirve de base a la repeticióndebe reunir, salvo la existencia de la obligación, todos losrequisitos de un pago válido. 2º Es necesario que hayamosdado sin deber. Puede un pago ser indebido: a) porque laobligación que queríamos extinguir no existía o era nula,sea ipso jure, sea per exceptionem; b) porque el que habíarecibido no era acreedor, o el que había pagado no era deudorde la deuda y en fin, c) porque habíamos pagado otra cosao más de lo que debíamos. 3º Es necesario que hayamospagado por error, es decir, que al dar lo indebido, hubiésemoscreído ejecutar una obligación que nos incumbía. Júzgaseacto de liberalidad, no sujeto a repetición, el pago de unacosa hecha a sabiendas de no deberla”.

Los juristas romanos conceptuaban el pago de lo indebidocomo un cuasi-contrato, en cuanto por la recepción de loindebido se juzga que el accipiens, aun ignorándolo, se obligaa devolverlo al solvens, en virtud de un consentimiento quese presume por equidad. En el contrato habría un

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consentimiento verdadero, y en el cuasi-contrato uno fingidoo presunto. Como la ley nada puede fingir sin motivorazonable se da por fundamento de este consentimiento laequidad y la utilidad.

8.- LA “CONDICTIO CAUSA DATA CAUSA NONSECUTA” “Y LA CONDICTIO FINITA”.- “El pago debeser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar enconsideración a una causa futura, a cuya realización se oponíaun obstáculo legal o que de hecho no se hubiese realizado,o que fuese en consideración de una causa existente, peroque hubiese cesado de existir”. Una suma dada a título dedote en mira de un matrimonio legalmente imposible, o quede hecho no se hubiese celebrado y en el caso de unaindemnización pagada por falta de exhibición de una cosa,de la cual el propietario hubiese después recobrado laposesión. Puede ser esta causa de pago.

Esta hipótesis, corresponden a las que daban los romanos lacondictio sine causa o la condictio causa data causa nonsecuta o la condictio causa finita, porque entendían que enellas el enriquecimiento era injustificado. La condictio causadata causa non secuta, porque no obstante haberse fijadopor las partes con eficacia jurídica un fin futuro, éste nohabía sido alcanzado. La condictio causa finita, porque el finfijado por las partes y conseguido de momento, desapareceposteriormente.

9.-NON VIDENTUR QUI ERRARE CONSENTIRE. ERRORESENCIAL. DEFINICIÓN DEL ERROR EN LOS ACTOS YCONTRATOS.

Nuevas concepciones acerca del error, en la doctrina. El errores la falsa idea que el contratante se forma por sÍ respecto

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del contrato; el dolo es el error que proviene de la malicia odel engaño de otra persona. El dolo, según enseñan losantiguos, se diferencia sólo por la causa de que deriva, peroen el fondo es lo mismo que el error, en cuanto se reduce auna falsa idea. Si el error recae sobre la sustancia del objeto,o sobre una cualidad accidental considerada como esencialpor las partes, o sobre la persona sin la cual el vínculo no sehubiera contraído, el contrato es nulo, por la conocida máximaromana: Non videntur qui errant consentire. El error sobrela cualidad accidental no anula el contrato, pero da lugar a laindemnización, bien porque el objeto querido existerealmente, bien porque nadie debe enriquecerse en perjuicioajeno.

10.- FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO.

CONCEPTO DEL “CASUS” Y DE LA FUERZA MAYOR.

Comencemos por decir que el término caso fortuito, osimplemente “caso”, o mejor casus, es, por antonomasia, lavoz más usada hoy. Recordemos, al respecto, que la expresiónlatina significa “suceder”.

La más clásica definición del caso fortuito se funda en laprevisibilidad e inevitabilidad. Casus, es, por tanto, lo queno pudo ser previsto o que habiéndolo sido era imposibleevitar.

Nos parece evidente que el caso fortuito se debe caracterizarpor la imprevisibilidad del acontecimiento que se produceen relación causal con la actividad de un hombre o con suomisión.

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11.- PRECARIO. La voz precario previene del vocablo latinoprecarius, derivado de precari, suplicar, es decir lo que selogra por medio de súplicas, o sea lo que depende de lavoluntad de otro, siendo de carácter incierto o de dudosaestabilidad.

En su más estrecha acepción es un préstamo revocable avoluntad del que lo ha hecho; y se designa también con elmismo término a todo lo que se posee en préstamo y avoluntad de su dueño; y así se llama precaria una posesión,para dar a entender que la tal posesión no es más que unefecto de la tolerancia del propietario, sin que pueda darderecho alguno al poseedor. El que tiene una cosaprecariamente –dice Escriche- debe restituirla al dueño,siempre que le fuera pedida por éste. Y por eso, decía: Breveet fragile beneficium est precarium, cum id cuoque restituidebeat, vel confestim, vel cum quandocunque libueritconcedenti. La ley romana lo define como una concesión omerced que se hace a uno en virtud de sus ruegos, parausar de alguna cosa, mientras se lo permita el concedente.Precarium est, quo precibus petenti utendum conceditur,tandiu cuandiu is qui concessit partitur.

12.- NEXUM. Según su origen, fue uno de los más antiguos,y por su contenido y forma, quizás, el más discutido negociojurídico romano, sobre el cual existen numerosas y entre sidivergentes, hasta contradictorias opiniones.

Referente a su definición cabe observar que existen algunasgenéricas, y también específicas, citadas por autoresantiguos; definiciones clásicas, que nos ofrecen suficientesy valiosos elementos para la aproximadamente correctareconstrucción de esta institución cardinal perdida en el marde tantas conjeturas e interpretaciones.

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En nuestra investigación, basándonos en lo definido por losmás antiguos, nos dejamos llevar también por la elegantelógica jurídica de los mismos.

Varrón, pensaba que Nexum es toda clase de operación peraes et libra (por metal y balanza) que se realiza a fin decontraer una obligación en sentido estricto de la palabra,siempre cuando el deudor se obs-liga al mismo tiempovinculando o dejándose atar real o simbólicamente.

La doctrina entiende por Nexum un negocio jurídico, que serealizaba per aes et libra y en que además in quo sint mancipi,es decir un solo negocio jurídico solemne, consistía en dosoperaciones específicas, es decir, en una obligación (Nexumen sensu lato) y en una venta imaginaria – Mancipatio conNexum, en sentido estricto de la palabra (sensu tricto).

En consecuencia, según la terminología antigua, y exegéticade Cujacius, el concepto genérico del Nexum, significabauna obligación –contrato verbis de préstamo- completadasucesivamente con una Mancipatio caracterizada por el actosolemne de nectere (atar), con el fin de asegurar para elacreedor una garantía real o “corporal” y personal.

En resumen, consideramos que el Nexum fue un antiquísimoy primitivo negocio jurídico, que en su comienzo basábaseen la permuta, y luego, desarrollándose por medio de tresformas evolutivas, aun después de su extinción formal ycambio substancial , supo crear un origen cierto y base sólidapara la formación de los contratos verbis (Stipulatio) y reales(Mutuum) y para los derechos personales y reales de garantía.

13.- ANATOCISMO. Del griego aná, reiteración, y tokimós,acción de dar a interés.

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En el lenguaje jurídico designa el pacto por el cual se convienepagar intereses de intereses vencidos y no satisfechos.

No debe confundirse, sin embargo, con la estipulación deuna elevación del interés, para el supuesto de simple mora,en cuyo caso consiste en una cláusula penal.

El hecho de exigir réditos por los intereses, que con tal fin seagregan al capital, constituye, en verdad, la formación deun interés compuesto, ya que se consideran los interesesdevengados como nuevo capital, que rinde a su vez los suyos.Esta forma de usura es de lo más frecuente, y ha sidoreconocida bajo ciertas condiciones en forma legal.

Sin embargo, el anatocismo fue terminantemente prohibidoen la legislación romana de la época republicana.

14.- ACTIONES BONAE FIDEI.- Acciones de buena fe;acciones civiles, in personam e in ius concepta, derivadas deun contrato o cuasicontrato sinalagmático, caracterizadas porcontener en la intentio de su fórmula la expresión ex fidebona, con lo que indica se deja al juez un amplio margenpara apreciar de una manera equitativa las obligacionesresultantes, pues resolverá según su buena fe. Tienen estecarácter las acciones siguientes: commodati, depositi,fiduciao, pignoraticia, empti, venditi, locati, conducti, prosocio, mandati, negociorum gestorum, tutelae, communidividundo, familiae erciscundae, praescriptis verbi.

15.-ACTIONES IN REM SCRIPTAE.- Acciones de carácterpersonal, derivadas de relaciones personales o crediticias,sancionadoras de obligaciones, pero que presentan laparticularidad de que el sujeto contra quien se intentan noestá determinado de una manera cierta, como en las acciones

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reales, sino que viene concretado por una relación con elobjeto, de una relación real a la que está unida la obligación-obligación propter rem, según la doctrina moderna.

16.- ACTIONES NOXALIS.- Acciones noxales; accionesdirigidas contra el paterfamilias o dueño, por la víctima, deun ilícito privado cometido por un alieni iuris, esclavo o animalbajo se potestad o pertenencia, para obtener la indemnizacióndebida por el perjuicio o daño sufrido, con la posibilidad porparte de la persona contra la cual van dirigidas, de abandonarel autor del delito en manos del lesionado- noxam dedere-.El origen de estas acciones es muy remoto y su fundamentomuy discutido, tratándose en todos los casos de accionesinstituídas por el derecho civil o pretorio, siendo en sí estasacciones una acción normal u ordinaria dimanante del delito-por ejemplo, la acción de hurto o la acción de injuria-,modificada en el sentido de ir dirigida al paterfamilias o dueño,y de hacer posible el abandono noxal.

17.- ACTIONES REI PERSEQUENDAE CAUSA.- Accionesreipersecutorias; esto es, acciones por las que el demandantesólo pretende reintegrar a su patrimonio una cosa o un valorque no tiene, sin procurar un enriquecimiento; tienen estecarácter las acciones in rem y las in personam nacidas de loscontratos y cuasidontratos, salvo algunas que son – depenales, siendo, generalmente, transmisibles contra losherederos del obligado, y pueden ser acumuladas.

18.- ACTIONES STRICTI IURIS.- Acciones de derechoestricto; acciones civiles, in personam e in ius conceptae,caracterizadas por plantear en la intentio de la formula unacuestión de derecho a la que debe limitarse el juez en lasentencia (sin tener en cuenta otras consideraciones, comosucede en las actions bonae fidei), y cuya determinación no

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es fácil por no enumerarse en los textos romanos; tambiénderivan de los contratos o cuasi contratos unilaterales, cuallas condictiones, la action ex stipulatu y la actionextestamento.

19.- ACTIONES TEMPORALES.- Acciones temporales;calificación dada a aciertas acciones, en razón de su vigencialimitada en cuanto al tiempo, frente a las actiones perpetuas.Por regla general, tienen tal carácter las acciones honorarias,salvo las que ayudan al derecho civil, como la actio pauliana,fruti manifesti y actio hypothecaria, frente a las civiles, queeran perpetuas, a excepción de la actio depensi y la querellainofficiosi testamenti.

20.- ANIMUS DOMINI REM SIBI HABENDI.- Intenciónde tener una cosa como de su propiedad o hacerla suya, porparte de quien entra en posesión de ella. Constituye unrequisito esencial en la ocupación.

21.- ANIMUS DONANDI.- Intención de realizar unadonación, una liberalidad a título gratuito, por parte de lapersona que se desprende de una cosa de su patrimoniopara que pase a enriquecer el de quien la recibe; constituyeun requisito esencial en los negocios jurídicos donationiscausa.

22.- CEDERE ACTIONIBUS SUIS.- Ceder a otra personalas acciones que se poseen con respecto a un deudordeterminado, convirtiendo al cesionario en mandatario judicialdel cedente, para que así pueda ejercitarlas, perodispensándole al propio tiempo de dar cuenta a éste de lagestión o resultado judicial obtenido con su ejercicio unavez intentadas éstas, con lo que quedaba beneficiado con elresultado. Es una forma elemental de cesión de créditos.

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23.- CESSIO BONORUM.- Cesión de los bienes; facultadconcedida al deudor que llega a una situación de insolvenciainvoluntaria, de poder ceder sus bienes a los acreedores afin de escapar de la ejecución personal, haciendo que seanlos acreedores quienes vendiéndolos cobren sus créditos totalo parcial y proporcionalmente.

24.- ACTIO EX CHIROGRAPIO. CHIROGRAPHUM.-Documento manuscrito redactado por la persona a quienpuede afectar lo en él escrito, en el que se reconoce unadeuda precisamente a favor de la persona a quien se hacellegar, y quien por medio de la correspondiente actio exchirographo podrá constreñir al autor del documento asatisfacerle la deuda en él reconocida. Constituye uno de losdenominados contratos literales.

25.- CONDICIO TACITA.- Condición tácita; la consistenteen hechos que forman parte de los requisitos del negocio deque se trate; no son verdaderas condiciones, porque serefieren a hechos requeridos por el derecho, por lo quetambién se denominan legales o condicio iuris.

26.- CONDICIO TURPE.- Condición inmoral; es laconsistente en un hecho o acontecimiento que va contra lamoral o las buenas costumbres, contra bonos mores;jurídicamente se equiparan a las condiciones imposibles,recibiendo en general, igual tratamiento.

27.- CONDICTIO CERTAE REI.- Acción personal, civil,sancionadora de todo crédito civil que tenga por objeto unacosa cierta o una cantidad de cosas determinadas, ademásdel dinero. Su origen arranca de la lex Calpurnia en el sistemade las legis actiones. En el procedimiento formulario sufórmula carecía de demonstratio, siendo su intentio cierta y

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la condemnatio incierta, por la razón de tener que estimar eljuez el valor de la cosa. A esta condictio se le denominatambién condictio traticaria, sin duda por haber sido el trigoel objeto más ordinario del crédito después del dinero, y contal nombre fue conocida por los juristas bizantinos.

28.- CONDICTIO OB REM DATI.- Acción personal fundadasobre un enriquecimiento sin causa, concedida a quien hallevado a cabo una datio, una entrega, con vistas a obteneruna contraprestación equivalente, que no ha sido ejecutada,a fin de reclamar la restitución de lo entregado o unaindemnización equivalente. En el derecho justinianeo seconde igualmente en casos de contratos innominados cuandola contraprestación es realizada defectuosamente, con lamisma finalidad de reclamar la restitución de la prestaciónprimeramente efectuada.

29.- CONDICTIO OB TURPEM CAUSAM.- Acción personalbasada en un supuesto de enriquecimiento sin causa,concedida para reclamar la restitución de lo entregado porcausa inmoral o torpe, para el que recibe solamente.

30.- CONDICTIO SINE CAUSA.- Acción personal concedidacon ocasión de supuestos concretos de enriquecimiento sincausa, a favor de la persona que ha sufrido unempobrecimiento, contra quien se beneficiaba, o que estandoobligado a una contraprestación no la llevaba a efecto. Seconcede en los casos de no existir una acción particular queampare tal situación.

31.- CONDUCTOR REI.- Arrendatario, persona que por elcontrato de locatio conductio rei adquiere el goce temporalde una cosa a cambio de una retribución, canon o alquilerque satisface al arrendador.

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32.- CONTRARIUS CONSENSUS.- Consentimiento oacuerdo entre las partes que dieron vida a una relaciónjurídica o contrato para disolver los efectos jurídicos quehabían de derivarse de su anterior consentimiento. Constituyeuna forma de extinción de las obligaciones, basado en elprincipio del mutuo disenso: unde consensus obligatio,contrario consensu disolvitur.

33.- DATIO IN SOLUTUM.- Dación en pago; entrega por eldeudor al acreedor, a título de pago de su deuda, de unacosa distinta del objeto debido, el cual es aceptado por elacreedor como pago. Es una forma de extinción de lasobligaciones ipso iure, de pleno derecho, según lossabinianos, y por vía de excepción –ope exceptiones-, segúnlos proculeyanos, prevaleciendo la opinión de los primeros.

34.- DONATIO.- Donación; causa general de adquisición encuya virtud una persona se desprende de una cosa que lepertenece o de un derecho propio en beneficio de otrapersona, o se obliga frente a ella por la pura y simple intenciónde liberalidad, de beneficiarla. En este espíritu de liberalidadradica su esencia animus donandi. Según la naturaleza delacto o negocio, se distinguen en donaciones reales,obligatorias o liberatorias.

35.- DONATIO ANTE NUPTIAS.- Liberalidad o donaciónintroducida como costumbre en la época clásica y desde elsiglo V convertida en verdadera donación, que el futuromarido realizaba a la prometida con vistas al próximomatrimonio, por lo que en cierto modo estaban condicionadaspor éste y reguladas por reglas propias. Desde época deJustino podían ser aumentadas durante el matrimonio; bajoJustiniano pasa a ser una donatio propter nuptias.

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36.- DONATIO INTER VIRUM ET UXOREM.- Donaciónentre cónyuges; liberalidad hecha por un cónyuge al otrodurante el matrimonio. En los comienzos del derecho romanoestuvieron permitidas sin restricción alguna; hacia fines dela República y durante el Principado, por los abusos a que sepresto y por la frecuencia de los divorcios, fueron prohibidaspor la costumbre, bajo nulidad absoluta.

37.- DONATIO SPONSALICIAE.- Donación esponsalicia;que tiene lugar con ocasión de la celebración de losesponsales.

38.- DUO REI PROMITTENDI.- Dos codeudores; personasobligadas en virtud de una promesa o estipulación conjuntaa pagar íntegramente una misma deuda de tal forma queambas están obligadas por su totalidad y el pago por una deellas libera a la otra.

39.- DUO REI STIPULANDI.- Dos coacreedores, acreedoresconjuntos, personas que son acreedoras en virtud de unamisma estipulación y que tienen derecho a un mismo crédito,de tal suerte que ambas son acreedoras por su totalidad y elpago recibido por una extingue el crédito de la otra.

40.- EMPTIO REI SPERATAE.- Compra de cosa futura,todavía inexistente o simplemente indeterminada en elmomento de la celebración del contrato; por ejemplo, la ventade la cosecha próxima.

41.- EMPTIO SPEI.- Compra de esperanza, compra de unaprobabilidad, no de una cosa futura, de donde que el objetode la misma sea sólo una expectativa en el presente.

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42.- EMPTIO VENDITIO.- Compra-venta; contratoconsensual, de buena fe, bilateral perfecto y a título oneroso,mediante el cual una persona, denominada vendedor, seobliga a transferir a otra, llamada comprador, la pacífica ydefinitiva posesión de una cosa o de un derecho, a cambiode una determinada cantidad de dinero, que constituye elprecio.

43.- EXCEPTIO METUS MIEDO.- Excepción concedidafrente a la acción de cualquiera que quiera exigir elcumplimiento de un acto o negocio jurídico por el que sehallare ligado el demandado y que hubiere sido realizadopor miedo.

44.- EXCEPTIO PACTI CONVENTI.- Excepción de pactoconvenido concedida a favor del demandado frente al actorque interesa el cumplimiento de un contrato y basada en laexistencia entre ambos de un pacto o convención carentede forma civil de obligar, que altera la situación jurídicaexistente entre ellos; por ejemplo, de no pedir, exceptio pactide non petendo.

45.- EXCEPTIO REI IUDICATAE.- Excepción de cosajuzgada que hace valer el demandado frente al demandanteque ejercita nuevamente contra él una acción para unproceso, sobre un asunto juzgado con anterioridad con igualalcance.

46.- EXCEPTIO REI IUDICATAE VEL IN IUDICIUMDEDUCTAE.- Excepción de cosa juzgada y deducida en juicioque se concede al demandado que quiere hacer valer frenteal demandante la autoridad de cosa juzgada de una sentenciaanterior en el proceso que contra él se intenta y al propiotiempo evitar se alteren los términos del litigio tal como habían

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quedado con anterioridad fijados en la fórmula en el momentode la litis contestatio, en el procedimiento formulario.

47.- FACIO UT DES.- Hago para que des; categoría de loscontratos innominados en los que existe por causa un hacerya realizado y por objeto un dare o prestación que se esperade la otra parte.

48.- FACIO UT FACIAS.- Hago para que hagas; categoríade los contratos innominados en los que existe por causadel mismo una prestación ya realizada y por objeto otraprestación que se espera de la otra parte.

49.- FIDEICOMMISSUM.- Liberalidad a título particularmortis causa. Surge como un encargo dado a una personade transmitir toda o una cuota parte de los bienes queintegran su sucesión a favor de un tercero, fideicommissarius,cuyo cumplimiento depende únicamente de la buena voluntadde esa persona que recibe la sucesión grabada con elfideicomiso, fiduciarius. El fideicomisario estaba desprovistode acción para reclamar hasta la época de Augusto, quecrea dos pretores para la tutela de estas disposiciones deúltima voluntad. Su origen se encuentra, según Gayo, en eldeseo de favorecer a personas que no tenían la testamentifactio passiva, como los peregrinos, o estaban afectados porlas leyes caducarias, cual los caclibes y los orbi, que carecíandel ius capiendi. A medida que avanzó el tiempo se asimilarona los legados.

50.- FIDEICOMMISSUM EIUS QUOD SUPERERIT.-Fideicomiso de residuo, en que se encarga al herederofiduciario que a su fallecimiento, o en otro momento anterior,que se determina, restituya al fideicomisario lo que quede

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de la herencia. A fin de que el derecho del fideicomisario nose vea defraudado se le debe reservar una cuarta parte deaquélla.

51.- FIDES.- Fe, fidelidad, promesa, respeto a la palabradada en el cumplimiento de las obligaciones contraídas frentea otra persona. Concepto de extraordinaria importancia enel derecho romano, merecedor de la protección por partedel pretor en multitud de situaciones jurídicas.

52.- FIDUCIA.- Negocio jurídico cuyo cumplimiento quedabasado en la buena fe o lealtad de una de las partes, la cualgeneralmente, se compromete a realizar cerca de una tercerapersona la entrega de una cosa o la ejecución de unaobligación. En el derecho de finales de la República y delPrincipado constituye un contrato real de buena fe ysinalagmático imperfecto, creador de un derecho real degarantía, realizado por medio de una mancipatio o in iurecesio de la cosa dada en garantía por el deudor, con laobligación por parte del adquirente de volver a transferir lapropiedad de la cosa al enajenante cuando la deuda seasatisfecha o determinadas circunstancias sean dadas,obligación que se contrae en virtud de una estipulación;contrato que desaparece en el derecho justinianeo. También,el derecho real de garantía, un ius in re aliena.

53.- FIDUCIARIUS.- Persona digna de confianza; personaa la cual se encarga en forma de ruego dé un destinodeterminado al patrimonio de quien la comisiona con vistasa su fallecimiento, o lo que es igual, cumpla las disposicionesmortis causa, que constituyen un fideicomiso. También,heredero fiduciario o gravado con un fideicomiso.

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54.- GENERA NON PEREUNT.- Los géneros no parecen:expresión con la que se quiere indicar que en las obligacionesen que el objeto de la prestación es una cosa genérica, enrazón de que no puede concebirse que todas las cosas de ungénero determinado desaparezcan, el deudor no podráliberarse del cumplimiento de la deuda por pérdida de lacosa, pues puede cumplir con otra del mismo género

55.- HYPOTHECA.- Hipoteca; término de origen griegoempleado por los juriconsultos desde el s. II después de C.para designar una variedad del pignus, consistente en elderecho real sobre cosa ajena, de garantía, accesorio de uncrédito personal y en virtud del cual queda gravada una cosa,sin que se precise el traspaso de su posesión al acreedor, locual no ocurrirá hasta que la deuda garantizada haya quedadoinsatisfecha, momento en el cual tendrá posibilidades deejercitar el ius possedendi y el ius distrahendi. Este derechode hipoteca en las legislaciones modernas se presenta comoinstitución bien diferenciada de la prenda.

56.- INTERCESSIO.- Acto en cuya virtud una persona seobliga por otra con respecto a un tercero sin interés personaldirecto, se hace fiador o garantiza una deuda por cualquierade los medios hábiles en derecho: prenda, hipoteca, garantíapersonal, satisdatio, etc.

57.- INTERDICTUM DE VI.- Interdicto recuperatorio de laposesión, concedido a la persona que hubiera poseído duranteel año anterior al momento de haber sido despojada de suposesión violentamente, para ser repuesta en la misma,siempre que ella a su vez no hubiere alcanzado tal posesiónde su adversario violenta, clandestina o precariamente; estaúltima circunstancia desapareció en derecho justinianeo.

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58.- IURA IN RE ALIENA.- Derechos reales sobre cosaajena; derechos reales constituidos sobre una cosa quepertenece en propiedad a otra persona; tienen tal carácterlas servidumbres, tanto reales o prediales como personales,la enfiteusis, superficie, y los derechos reales de garantía,cual la fiducia, pignus e hipotheca.

59.- IUS ABUTENDI.- Facultad inherente al dominio oderecho de propiedad de disponer de la cosa de una maneraabsoluta o relativa, transmitiéndola, gravándola y aundestruyéndola, y que en opinión de los comentaristasconstituía la nota más característica del derecho de propiedadromano.

60.- IUS AD REM.- Expresión con la que los autoresmodernos designan una categoría de derechos patrimonialesintermedia entre los derechos reales ius in re, y los derechosde crédito o de obligaciones, ius obligationis, integrada poraquellos que sin conceder una potestad directa sobre la cosaatribuyen al titular sobre la misma un poder superior alderivado de la obligación y que bajo ciertos supuestos seconvierte en real. Es una categoría extraña al derechoromano.

61.- IUS NOXAE DANDI.- Derecho que corresponde en elderecho romano antiguo al paterfamilias de librarse de todaresponsabilidad por delitos cometidos por un filiusfamilias opersona sometida a su potestad, esclavo, entregándolo a lavíctima, de conformidad con la costumbre en las comunidadesantiguas en sus relaciones internacionales.

62.- LOCATIO CONDUCTIO.- Arrendamiento; contratoconsensual sinalagmático o bilateral perfecto, de buena fe,por el cual una persona se obliga a garantizar a otra el uso

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temporal de una cosa, o la prestación de determinadosservicios, o la ejecución de una determinada obra, a cambiode una también determinada contraprestación, pensio,merces.

63.- LOCATIO CONDUCTIO OPERIS.- Arrendamiento deuna obra; tipo de locatio conductio cuyo objeto es una obradeterminada, diferenciándose del arrendamiento de serviciosen que no se arrienda el trabajo, sino su resultado, y porconsiderarse como arrendador no a quien la ejecuta, sinoaquel por cuya cuenta se ejecuta.

64.- LOCUS REGIT ACTUM.- Principio de derecho, noromano, expresivo de que en materia de forma en losnegocios jurídicos rigen las normas del derecho territorial,es decir, las del lugar donde el acto se realiza, en contra delprincipio de la personalidad de las leyes.

65.- LONGA TEMPORIS POSSESSIO.- Llámase así laposesión que se ha venido disfrutando durante el tiemposuficiente para alcanzar la praescriptio longi temporis: 10años entre presentes y 20 entre ausentes.

66.- MANCIPATIO.- Mancipación; negocio jurídico solemnedel derecho romano antiguo, el más importante de los negotiaper aes et libram. Consiste externamente en la realizaciónde los siguientes actos: el adquirente, cogiendo con la manoel objeto (o su representación), ante cinco testigosciudadanos romanos púberes y en presencia del libripens,que porta la balanza, pronuncia la fórmula ritual chunc egohominem (si se trata de un esclavo), ex iure Quiritium meumesse aio, isque mihi emptus esto hoc aere aeneaque libras(afirmo que este esclavo me pertenece por el derecho de losQuirites y que yo lo he comprado por este cobre y esta

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balanza), tras lo cual golpea en el platillo de la balanza conel trozo de cobre, el que entregaba al enajenante, comoprecio. Este guardaba silencio, con lo que asentía a laafirmación del adquirente. Este negocio jurídico se aplicó enla enajenación de las cosas mancipi, como modo derivativodel derecho civil y como negocio abstracto se utilizó en larealización de una donación, constitución de dote,enajenación de una cosa en fiducia, para hacer nacer lapotestad marital, para el otorgamiento de testamento, etc.Primeramente sería una venta real que se transforma enficticia, con cuyo carácter subsiste hasta su desaparición,hacia el final de la época clásica, por lo que no es recogidapor Justiniano en su compilación como institución vigente.

67.- MANDATUM.- Contrato de mandato; contratoconsensual, bilateral imperfecto, gratuito y de buena fe, porel que una persona denominada mandante, mandator odominus, encarga a otra, denominada mandatarius oprocurator, la realización de uno, varios o de todos susasuntos, quedando éste obligado a realizar la misiónencomendada y a rendir cuentas por ella. El mandante puedequedar eventualmente obligado a resarcir los gastosefectuados por el mandatario. No implica remuneración parael mandatario, con lo que se diferencia del arrendamientode obras.

68.- MANDATUM IN REM SUAM.- Mandato en su propiointerés; constituye una forma indirecta de ceder un créditomediante el mandato confiado por el cedente al cesionarioque actúa como cognitor o procurator procesal, con ladispensa por parte del cedente titular del crédito y de laacción establada de rendir cuentas de la gestión judicial,con lo que la condena pronunciada en su favor esposteriormente deducida en su beneficio.

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69.- MANDATUM GRATUITUM DEBET ESSE.- Regla enla que se indica el carácter esencialmente gratuito del contratode mandato; presenta, sin embargo, algunas excepciones aladmitirse la posibilidad de remuneración del mandatario, lacual se denominaba honos y era reclamable únicamente poruna coguitio extraordinaria y no por la actio mandati.

70.- MANDATUM PECUNIAE CREDENDAE.- Formaparticular de mandatum tua gratia, realizada con vistas aconstituir al propio tiempo una garantía. En su virtud, lapersona que quiere ser fiadora actúa como mandante delprestamista, quedando así como deudor subsidiario, fiador,pues quien prestó al mandatario, en caso de no serreintegrado en el crédito, podrá dirigirse contra el mandantepor la correspondiente actio mandati. La validez de estenegocio como mandato obligatorio prevaleció tardíamente.

71.- METUS REVERENTIALIS.- Temerosa docilidad aoponerse a la seria voluntad de otra persona en razón de laautoridad moral o jurídica que ésta tiene sobre el sujeto queobra y que no puede ser alegada como causa para impetrarla nulidad del negocio realizado bajo su influjo.

72.- MORA DEBITORIS.- Mora del deudor; mora en queincurre el deudor cuando requerido en forma por el acreedorpara el cumplimiento de la obligación civilmente válida yexigible no cumple la prestación debida. Sus efectos másimportantes son perpetuar la obligación y hacer al deudorresponsable de la disminución en el valor de la cosa, desatisfacer usuras por la misma y resarcir los daños sufridospor el acreedor.

73.- MORA CREDITORIS.- Mora del acreedor; mora enque éste incurre cuando sin motivo justo se niega a recibir

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en el lugar determinado y tiempo oportuno la prestaciónque le es debida por el deudor. Produce importantesconsecuencias, cuales no responder el deudor, en lo sucesivo,más que del dolo y la culpa lata, pasar el periculum al acreedory poderse exigir indemnización a éste por los daños sufridosy gastos realizados en la cosa.

74.- MUTUUM.- Contrato de mutuo o préstamo de consumo;contrato real y unilateral, por el cual una persona denominadamutuante entrega a otra, llamada mutuario, la propiedad deuna determinada suma de dinero o una cantidad de cosasfungibles, con la obligación por parte de ésta de restituirlepasado cierto tiempo otra cantidad del mismo género ycalidad.

75- NEGOTIORUM GESTIO.- Gestión de negocios;situación jurídica que se produce cuando una persona cuidao administra bienes o realiza cualquier gestión a favor deotra, con la idea de beneficiarle o evitarle un perjuicio, sinhaber recibido de ella mandato alguno ni ostentar cargo quele obligue o faculte para ello. De tal situación, en la épocaclásica, se derivan obligaciones civiles: para el gestor, derendir cuentas de su gestión, y para el beneficiado, dereembolsar por los gastos efectuados, si han sido útiles.Posteriormente quedó enmarcada en la categoría decuasicontrato.

76.- NEXUS.- Persona libre que en virtud de haber quedadoobligada con respecto a otra por un contrato de nexum yhabiendo llegado el día del vencimiento de la obligación noha satisfecho esta, queda sometida en virtud de la acción dela ley, per manus iniectio a una situación de cuasi esclavitudrespecto a su acreedor, quien la lleva atada a su oasa, dondepermanece trabajando hasta que por sus servicios satisface

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la deuda o alguien le libera abonándola. Mientras permaneceen tal situación no pierde su condición de hombre libre; solola perderá cuando transcurridos 60 días sea vendidatranstiberim por su acreedor.

77.- PACTUM.- Pacto, convención, acuerdo de voluntadesentre dos o más personas, que por carecer de una causacivilis originariamente no engendra una obligación jurídicaentre los que en él intervienen. Los que alcanzan validez sintransformarse en contratos se denominan por los autoresvestidos, frente a los demás, denominados pactos desnudos.Originariamente pactum designa un acuerdo extintivo de unaacción; son generadores de acción cuando se unen a uncontrato principal, pacta adiecta, y genera obligaciones,igualmente cuando los ampara el derecho pretorio o imperial,pacta praetoria y pacta legitima.

78.- PACTUM COMMISSORIUM.- Pacto o convención entreel deudor y el acreedor prendario o pignoraticio, por virtuddel cual aquél concede a éste la propiedad de la cosaentregada en prenda si llegado el vencimiento del plazo dela obligación no quedaba satisfecho el crédito; en razón delo gravoso que resultaba para el deudor fue declaradoConstantino. Inicialmente este pacto posiblemente fueintroducido para el supuesto en que el deudor sustrajese laprenda al acreedor fraudulentamente.

79.- PACTUM DE RETROVENDENDO.- Pacto adjunto aun contrato de compraventa, emptio venditio, celebrado entrelas partes que en ella intervienen y en virtud del cual elvendedor se reserva el derecho de recobrar la cosa, dentrode un cierto plazo, previo abono al comprador de un precioigual al por él desembolsado.

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80.- PACTUM DISPLICENTIAE.- Pacto adjunto a uncontrato de compraventa, emptio venditio, por cuya virtudlas partes que en ella intervienen acuerdan que la venta seaa prueba, de tal forma que si en un determinado plazo elobjeto no satisface al comprador tendrá derecho a solicitarla rescisión del contrato y estimarse éste como no celebrado.

81.- PACTUM RESERVATI DOMINII.- Pacto o convenioadjunto a un contrato de compraventa, emptio venditio, porvirtud del cual, aunque la posesión de la cosa vendida paseinmediatamente al comprador, el vendedor se reserva lapropiedad hasta que el precio sea totalmente satisfecho, ode otra manera dicho, la transfiere bajo la condiciónresolutoria de que el pago se lleve a efecto.

82.- PERICULUM EMPTORIS.- Riesgo del comprador,riesgo que assume el comprador una vez perfecto el contratode compraventa, emptio venditio, por la posible destruccióno pérdida de la cosa y que no comprende su pérdida porvirtud de un acto de soberanía del Estado o por robo, si aúnpermanecía en poder del vendedor.

83.- PERICULUM EST EMPTORIS.- Regla juridicalexpresiva de que en el contrato de compraventa el riesgopesa sobre el comprador. El sentido clásico de esta regla esdiscutido.

84.- PERICULUM REI DEBITAE.- Riesgo por la pérdida odeterioro de la cosa debida, por caso fortuito, que deberáser soportado por el acreedor o el deudor, según los supuestosde que se trate. El deudor queda liberado salvo si se trata deuna deuda de cosa genérica, pues el género no se pierde.

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85.- PERMUTATIO.- Permuta; negocio jurídico en cuyavirtud una persona transfiere a otra la propiedad de unacosa a cambio de la recíproca propiedad que ella recibe deotra, y que para los juristas de la escuela sabinianea constituíauna modalidad del contrato de compraventa, en el que elprecio venía representado en otra cosa en vez de serlo endinero. Formulada la categoría de los contratos innominados,constituye uno del tipo do ut des, por el cual una persona seobliga a transmitir la propiedad de una cosa o un derechodistinto por haber recibido de la otra una prestaciónsemejante.

86.- PIGNORIS CAPIO.- Toma de cosa en prenda;constituye una de las acciones de la ley ejecutiva delprocedimiento procesal de las legis actiones, consistente enla toma de un objeto realizada por el acreedor entre losbienes del deudor a la vez que pronunciaba determinadaspalabras y sin al parecer ser necesaria la intervención delmagistrado; tal derecho correspondía al soldado contra quiendebía entregar el dinero para adquirir su caballo o debíapagar el forraje o alimento del mismo, y en otros supuestos,cual a favor de los publicanos y del que hubiese entregadoun animal para un sacrificio y no recibiese el precio. Tambiénconstituye un medio de coacción de que goza el magistradoen virtud de su imperium para embargar bienes a la personaque ha desobedecido sus mandatos.

87.- PIGNUS.- Prenda. Como derecho real sobre cosa ajenade garantía, ius in re aliena, consiste en la transmisión de laposesión de una cosa al acreedor, la cual conservará hastala satisfacción de la deuda que garantiza; el acreedor valogrando sucesivamente en su favor ventajas en su situaciónpor el pactum de distrahendo pignore y pactum

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commissorium, quedando configurado su derecho comoverdadero derecho real cuando se le confiere el interdictumSalvianum y la actio Serviana. Con tal carácter se quiparatambién a la hipoteca. Como contrato, es un contrato real,de buena fe y sinalagmático imperfecto, por virtud del cualse entrega al acreedor una cosa mueble o inmueble comogarantía de un crédito, naciendo para el accipiens la obligaciónde restituir la cosa cuando el crédito fuere satisfecho, y comobilateral imperfecto puede derivarse para el constituyente laobligación de sufragar los gastos que el acreedor prendariohaya sufragado en la cosa; derivan del mismo para exigirambas obligaciones la actio pignoraticia contraria

88.- PIGNUS PIGNORIS.- Derecho de pignus que recaesobre el propio derecho de prenda o hipoteca. Se discutecuál es aquí el verdadero objeto de este derecho real, si elderecho de prenda o hipoteca solamente o también el créditosobre el que versa este derecho de garantía; en el primersupuesto, el acreedor del pignus pignoris podrá utilizar laacción hipotecaria o pignoraticia del constituyente, pero nosu acción personal, cosa que sucedería de admitirse elsegundo criterio, inclinándose la doctrina por la primeraopinión.

89.- PLURES REI STIPULANDI.- Varios coacreedores;acreedores con juntos o personas que en virtud de una mismaestipulación son acreedoras de alguien y tienen derecho aun mismo crédito, de tal suerte que cada una de ellas sonacreedoras por su totalidad y el pago recibido por cualquierade ellas extingue el crédito con respecto a las demás.

90.- POSSESSIO AD INTERDICTA.- Posesión que gozade la protección interdictal conferida por el pretor comosituación de hecho, y en la que se da la existencia en el

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sujeto que posee del animus domini, o intención de poseerla cosa como dueño, o la intención de poseerla para sí, animusrem sibi habendi. Tal posesión tienen el propietario, elacreedor pignoraticio, el precarista, el enfiteuta, elsecuestratario, el superficiario y quien se haya apoderadoefectivamente de una cosa, aunque sea ladrón.

91.- POSSESSIO NATURALIS.- Tipo de posesiónconsistente en la mera tenencia o detentación de la cosaque no se encuentra amparada por la protección de losinterdicta. También se le denomina en las fuentes y por loscomentaristas detinere, possessio corpore, naturaliterpossidere. Tal posesión natural tienen el comodatario, eldepositario, arrendatario, inquilino, usufructuario y quien haobtenido los bona debitoris ex primo decreto.

92.- POSSESSOR FICTUS.- Poseedor ficticio, individuo queno goza de la posesión, pero que en virtud de preceptos delderecho justinianeo y en razón de su anterior conducta conrelación a la cosa que se reivindica puede ser sujeto pasivoen el ejercicio de la acción reivindicatoria y condenado comosi fuese tal poseedor; esta condición tienen los ficti posesoresqui dolo desiit possidere ante litem contestam y qui liti seobtulit.

93.- POSSESSOR PRO ALIO.- Poseedor que no posee porsí propio, sino por otra persona, cual sucede con elarrendatario ordinario, el depositario y el comodatario, queno poseen para sí, sino para el arrendador, depositante ocomodante, a los que en consecuencia corresponden losinterdictos posesorios.

94.- PRECARUUM.- Precario; inicialmente el precario fueuna concesión de la posesión y disfrute gratuitamente de

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una cosa de una persona a otra (generalmente un patrono asus clientes), con la obligación de restituirla a la primerareclamación, no dándose más que sobre fundos, ampliándosedespués su esfera de aplicación sobre cosas muebles eincorporales. Al final del derecho romano se le consideracomo un contrato innominado de igual contenido, del quederiva (aparte de la acción real del propietario) una acciónpersonal contra el precarista que tiene la cosa hasta que sele reclame, actio praescripti verbis.

95.- REIVINDICATIO.- Acción real que corresponde al titulardel derecho de propiedad en defensa de su derecho frente atodo violador o desconocedor del mismo. En el procedimientode las legis actiones: afirmación solemne formulada por eldemandante en el curso del ejercicio de la legis actio persacramento in rem. Bajo las formas procesales de losprocedimientos per formulam y extraordinario o cognitoriooficial supone el ejercicio de una acción real concedida afavor del propietario para la restitución de la cosa objeto desu derecho real, la actio reivindicatoria.

96.- RES NULLIUS.- Cosa de nadie; cosas que carecen dedueño, bien por no haberlo tenido nunca o bien por haberdesaparecido la titularidad del anterior propietario .

97.- SERVITUS ALTIUS NON TOLLENDI.- Servidumbrepredial urbana que supone la prohibición de edificar sobre elfundo sirviente, o al menos de edificar pasada unadeterminada altura, en provecho del fundo dominante, quegozará de luz, aire o vista sobre aquel.

98.- SINALAGMATICOS.- Denominación que reciben loscontratos que producen obligaciones a cargo de ambas partes

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contratantes y que los comentaristas diversifican ensinalagmáticos perfectos e imperfectos; en los primeros laspartes están obligadas recíprocamente desde que se formael contrato, cual la emptio venditio, locatio conductio ysocietas; en los segundos no existe obligación más que parauna de las partes en el momento de la formación del contrato,pero posteriormente puede nacer una obligación tambiénpara la otra, como sucede en el commodatum, depositum,mandatum y pignus.

99.- SOLUTIO PER AES ET LIBRAM.- Pago realizado conlas formalidades de los negotia per aes et libram.Originariamente se libera el deudor por la entrega al acreedorde un trozo de cobre, aes, pasado por el libripens en presenciade cinco testigos y pronunciando palabras solemnes, y es laforma de extinción de las obligaciones nacidas del nexum odel préstamo solemne per aes et libram. Después, introducidala moneda, se transforma en una imaginaria solutio,subsistiendo en época de Gayo con el carácter antiguo paralas obligaciones de los iudicati y legados damnatorios.

100.- SPECIFICATIO.- Especificación; denominación dadapor los intérpretes a un modo de adquirir la propiedad quetiene lugar cuando una persona que no es dueño de unacosa, ni actúa de acuerdo con su propietario, da a está unaforma distinta a consecuencia de la cual surge otra nueva.Se plantea el problema de decidir la propiedad de la cosanueva, y en las escuelas jurídicas romanas los proculeyanosla atribuyeron al especificador y los sabinianos al propietariode la materia. Justiniano adoptó una posición intermedia,según que el objeto elaborado, species nova, fuera o norevertible a su anterior estado, dando la propiedad alespecificador si no es posible la reversión (caso de elaborar

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una estatua con un bloque de mármol ajeno) y al propietariode la materia si lo es (supuesto de construirse un vaso deplata, por caber la posibilidad de fundirse), salvo si elespecificador empleó parte de materia propia, pues entoncesse hace propietario del objeto especificado. En todos lossupuestos habrá lugar a indemnización.

101.- STIPULATIO.- Estipulación; contrato verbal, formal,unilateral y de derecho escrito, cuya solemnidad consistíaen una interrogación realizada por el futuro acreedor y en laconsecuente respuesta del deudor aceptado. En el derechoantiguo las solemnidades requeridas en la pregunta yrespuesta eran las de la sponsio, y con posterioridad, porinfluencia del ius gentium, decayó tal rigorismo exigiéndosesólo la oralidad y la concordancia, por ejemplo, dabis?, dabo;fidepromitis?, fidepromitto; promitis?, promitto, etc.;admitiéndose con posterioridad el empleo de lenguas distintasdel latín y termenando por ser redactado por escrito en elbajo imperio, aunque se sigue haciendo alusión a la preguntadel acreedor y respuesta del deudor. La principal división delas estipulaciones es la que distingue dos tipos:convencionales o libremente contraídas y necesarias oimpuestas por el magistrado o por el juez.

102.- STIPULATIO AMPLIUS NON AGI.- Estipulaciónllevada a cabo por el representante procesal (cognitor,procurator), generalmente en presencia del magistrado ypor indicación de éste, prometiendo que la persona por élrepresentada se atendrá al resultado del juicio y no intentaráun nuevo procedimiento contra el demandado.

103.- STIPULATIO REM HABERE LICERE.- Estipulaciónconcertada entre las partes que intervienen en el contrato

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de compraventa de una res neo mancipi u objeto de no granvalor, en cuya virtud el promitente vendedor garantiza alcomprador la pacífica posesión de la cosa vendida y delperjuicio causado por la evicción. Esta estipulación fue alprincipio voluntaria, después hecha obligatoria por el pretory por último se sobrentiende celebrada en tales contratos.

104.- TRANSACTIO .- Transacción ; pacto o convención porel cual las partes mediante concesiones reciprocas llegan aun acuerdo acerca de cuestiones dudosas o litigiosas. Enderecho clásico se convertía en obligatorio lo convenido pormedio de una stipulatio y en el derecho justinianeo seconsidera como contrato innominado del tipo facio ut des.

105.- UBI REM MEAM INVENIO IBI VINDICO.- Dondeestá lo cosa, se reivindica; expresión por la que se quiereindicar que con el ejercicio de la acción reivindicatoria sepersigue la recuperación de la cosa aunque ésta se encuentreen posesión de un tercero.

106.- UTI LINGUA NUNCUPASSITITA IUS ESTO.- Lo quela lengua declara, sea derecho. Expresión-elevada a normaen la legislación de las XII tablas- indicadora de la fuerza deobligar de lo manifestado en una mancipatio o en unaobligación contraída por el nexum.

107.- VIS MAIOR.- Fuerza mayor; circunstancias distintasdel caso fortuito de carácter imprevisible y fatal, cual unterremoto.

108.- ACCESSORIUM SEQUITIR PRINCIPALI .-“Loaccesorio sigue a lo principal “. Digesto, 34,2,19,13; quedefine a las cosas accesorias como aquéllas cuya existencia

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y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cualdependen , o a la cual están adheridas.

109.- EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS .-“Excepcion de contrato no cumplido “; en materia contractualla exceptionon adimpleti contractus permite a una de laspartes, frente al incumplimiento de la otra con su prestación,a abstenerse, recíprocamente , de cumplir con la suya.

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CAPITULO 5AFORISMOS USUALES

EN DERECHO HEREDITARIO

1.-INTRA VIRES HEREDITATIS.- La aceptación puede sersimple, cuando “el heredero mayor de edad y capaz a quiense ha deferido una sucesión abierta por muerte real, optapor la aceptación sin pedir inventario de bienes, de modoque la consecuencia jurídica es la siguiente: se produce laconfusión de patrimonios entre el suyo y el heredado, demodo que todo el pasivo de la sucesión gravita en adelantesobre el patrimonio del aceptante simple”.

La aceptación es considerada con beneficio de inventariocuando el heredero acepta la sucesión previo inventario delos bienes de la herencia y la consecuencia es la siguiente:con esta forma de aceptación condicionada también seproduce la transmisión y adquisición de la sucesión. Pero latraslación del patrimonio del de cujus, importa esta vez unasucesión en los bienes y no en la persona del causante, conlo cual se define la responsabilidad patrimonial del sucesoruniversal: exclusivamente debe hacer frente a las deudas ycargas de la sucesión aceptada beneficiariamente, intra vireshereditatis.

2.- ACTIONES IN REM.- Acciones reales; categoría deacciones formulada frente a las actions in personam,caracterizadas por sancionar derechos reales o absolutos,de familia y de sucesión, y que pueden ser ejercitadas contratoda persona que obstaculice o desconozca el derecho quecorresponde al demandante, erga omnes. Estas acciones

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reales son llamadas en particular vindicatio, petitio, y en laintentio de su fórmula no se incluye el nombre deldemandado, que se reserva para la condemnatio. Se incluyenen esta categoría las llamadas prejudiciales.

3.- AFFECTIO MARITALIS.- Requisito esencial para laexistencia del matrimonio romano, caracterizado por laintención continua de los contrayentes de vivir como maridoy mujer.

4.- BONA VACANTIA.- Bienes vacantes; es decir, aquéllosque quedaban sin titular porque la sucesión no hubiera sidoaceptada por ninguno de los herederos del derecho civil opretorio. En un comienzo podían ser adquiridos por el primerocupante, y después de haberse reconocido derecho a losacreedores en época de Augusto, la lex Iulia caducaria losatribuyó al Aenarium, y con posterioridad lo fueron al fisco.

5.- BONORUM POSSESSIO.- Posesión de los bienes,concedida normalmente por el magistrado a una personadeterminada en virtud de una situación o relación jurídicaque estima digna de amparo y que otorga en virtud de lasfacultades dimanantes de su imperium. En sentido másrestringido, supone en el derecho hereditario romano, laposesión de los bienes de una persona fallecida, concedidapor el pretor, previa solicitud, a personas que él estima debenrecibir tales bienes y que no siempre tenían derecho a losmismos conforme al estricto derecho civil; esta posesiónconcedida siempre suponía una situación de señorío dehecho, que llegó a constituir, frente a la sucesión del derechocivil, un verdadero tipo de sucesión de derecho pretorio.Podía concederla el pretor de acuerdo con el derecho civil,en su defecto o en contra de sus mandatos.

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6.- BONORUM POSSESSIO AB INTESTATO.- Posesiónde los bienes concedida por el pretor en los supuestos defallecer el aecuius sin disposición testamentaria. Presentalos grados siguientes: liberis, ligitimis, cognatis, familiaepatrom, patrono patronae, liberis parentibusve patronipatronaeve, viro uxori, cognati manumissoris.

7.- BONORUM POSSESSIO CUM RE.- Dícese de laposesión de bienes concedida por el magistrado, a quienestima con derecho para ello, con eficacia tal, que quien lagoza no podrá verse desposeído por los herederos civilesdel difunto.

8.- BONORUM POSSESSIO SINE RE.- Dícese de laposesión de bienes concedida por el pretor a título provisional,en razón de que el beneficiado con la posesión puede serdesposeído por el heredero civil al ejercitar su derecho a laherencia.

9.- BONORUM POSSESSIONIS PETITIO.- Petición odemanda que la persona con derecho a una posesión debienes de un difunto –bonorum possessio- dirige al pretorpara que le sea conferida la posesión de tales bienes. Habíade hacerse dentro de los cien días del fallecimiento.

10.- BONORUM POSSESSOR.- Persona a quien por elmagistrado o por el derecho honorario se le reconoce facultadpara solicitar la bonorum possessio, o quien la ha logrado.En el orden sucesorio no es un verdadero heredero civil,conforme al ius civile, sino un mero poseedor, si bien terminósiendo considerado como verdadero heredero pretorio.

11.- BONORUM VENDITIO.- Forma de ejecuciónintroducida por el pretor, consistente en la venta en bloque

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de la totalidad de los bienes del deudor insolvente, quienpor ello incurre en infamia, satisfaciéndose con el precioobtenido la masa de acreedores. Primera mente fueestablecida con carácter secundario y con posterioridad selimitó su esfera de aplicación.

12.- CONFUSIO BONORUM.- Confusión de los bienes;expresión indicadora cómo en la sucesión el patrimonio deldifunto pasa íntegramente al heredero o sucesor,confundiéndose con el suyo, así como los derechos yobligaciones que lo integran, con determinadas excepciones.

13.- CRIMEN EXPILATAE HEREDITATIS.- Delitoprimeramente privado y después público, cometido porquienes se hubieren apoderado de mala fe y sin derecho delos bienes de una sucesión, adelantándose a la aceptaciónde la herencia por los herederos o a la toma de posesión delos mismos, y hurtos de cosas de tal herencia.

14.- HEREDITAS IACENS.- Herencia yacente. Dícese de laherencia mientras se encuentra sin titular en razón de que elheredero voluntario llamado a la sucesión aún no la haaceptado. La doctrina romana ha sido oscilante en suconsideración, estimándose sucesivamente como una resnullius, como un patrimonio que conserva por titular alfallecido dueño representado, y por último, como una especialpersona jurídica, solución que prevalece en la épocajustinianea.

15.- HERES CUM RE.- Dícese del heredero civil que, en elcaso de conflicto entre la herencia civil y la bonorumpossessio, tiene preferencia sobre el poseedor de bienespuesto en posesión por el pretor en virtud de una bonorumpossessio sine re.

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16.- HERES NECESSARIUS.- Heredero necesario, esto es,heredero que en razón de la dependencia en que se hallabacon respecto al de cuius adquiría automáticamente la herenciadesde el momento de la delación, sin que para ello cuentasu voluntad. Particularmente lo es el esclavo instituidoheredero por el testador, que le manumite.

17.- HERES SINE RE.- Dícese del heredero civil que, en elsupuesto de conflicto entre la herencia civil y la bonorumpossessio, prevalece la situación jurídica del bonorum posesor,que venía poseyendo.

18.- IN CAUSA CADUCI.- Dícese de las disposicionesinsertas en un testamento que gozando de plena validez enel momento de su confección pierden su validez en vida deltestador por diversidad de causas, y a las que asemeja elderecho, en su trato, las disposiciones inválidas en virtud delas leyes caducarias.

19.- IN IURE CESIO HEREDITATIS.- Cesión de la herenciallevada a cabo por el heredero a favor de un tercero utilizandolas formas de la in iure cessio. En el derecho clásico elheredero ab intestato podía hacer cesión de la herencia, tantoa título oneroso como gratuito, a cuyo efecto el cesionarioejercitaba ficticiamente la acción de petición de herencia,hereditatis petitio, y el heredero se allanaba a ella in iure.Los efectos eran totales si se hacía antes de la aceptación,no así después, en que ya estaban interesados los acreedoresdel difunto, por cuyas deudas respondía el herederoaceptante.

20.- IN IURE CESSIO TUTELAE.- Forma de cesión de latutela por el tutor legítimo de la mujer y originariamente del

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impúber, a la persona que como cesionario por medio de lain iure cessio reclama su ejercicio, ejercitando unareivindicación simulada de la misma.

21.- INTESTATO (AB).- Procedente de una persona fallecidasin haber dispuesto por testamento o con testamento nulo.

22.- INTESTATUS.- Intestado; dícese de aquella personaque ha fallecido sin testamento o que habiéndolo hecho éstees nulo o el heredero instituido, por ser voluntario, no aceptala herencia, por lo que ha de abrirse la sucesión establecidapor la ley.

23.- LEGATUM.- Disposición de última voluntad por la queuna persona, directamente o por intermedio de su heredero,confiere a otra un beneficio económico a expensas de supropia herencia. Supone, por lo tanto, una atribución dederecho por causa de muerte en beneficio del legatario y atítulo particular, hecha ordinariamente en testamento o enun codicilo confirmado en testamento. En un principio habíade sujetarse a formas prescritas y hacerse necesariamenteen testamento (legados per vindicationem, per damnationem,per praeceptionem y sinendi modo), evolucionando (senatusconsultum Neronianum) hasta la desaparición de las formaspor una constitución del año 339 después de C., al propiotiempo que se unifican con los fideicomisos surgidos a sulado.

24.- LEGATUM ANNUI.- Legado que tiene por objeto unaprestación periódica, consistente en una renta vitalicia, quedebe ser abonada al legatario anualmente durante toda suvida, cada anualidad como un legado independiente.

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25.-LEGATUM GENERIS.- Legado que tiene por objeto unacosa indicada genéricamente por el testador. Se asemeja allegatum optionis, puesto que su objeto, como en éste, esalgo que hay que determinar por elección, pero la diferenciaestá en que no estriba la esencia en tal opción. El derecho aescoger corresponde distintamente según el tipo de legadoy la época histórica. También se le denomina a este legadogeneraliter relictum.

26.- LEGATUM LIBERATIONIS.- Legado liberatorio; tienepor objeto el crédito que el testador tenía contra el legatario,o el derecho de gravamen que tenía sobre una cosa de éste,con lo que al legarle el crédito o la renuncia del gravamen lebeneficiaba.

27.- LEGATUM PER PRAECEPTIONEM.- Legado en queel testador autoriza a uno de sus herederos a detraer para síla cosa legada, sustrayéndola previamente de la particiónhereditaria, praecipere; originariamente su formula era:Lucius Titius illam rem praccipito. En el derecho imperial, apartir de Adriano, prosperó la posición de los proculeyanos,que admitían la posibilidad de que este tipo de legadobeneficiase tanto a los herederos como a un tercero, frentea los sabinianos, que lo reducían a los herederos.

28.- LEGATUM PER VINDICATIONEM.- Legado por el cualel testador transfería directamente al legatario la propiedadde la cosa legada o un derecho real sobre la cosa dejada alheredero. Al principio no podía constituirse más que con laspalabras do o lego, y el heredero podía reivindicar la cosalegada desde el momento del fallecimiento del testador, frenteal heredero o tercero.

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29.- LEGATUM POENAE NOMINE RELICTUM.- Legadodispuesto a título de pena contra el heredero para el supuestode que realice o no una determinada actuación y del que sebeneficia el legatario; en la época clásica fue nulo, y Justinianole otorgó validez como legado condicional, de donde si es lacondición impuestas al heredero inmoral o ilícita, es nulo.

30.- LEGATUM REI ALIENAE.- Legado de cosa ajena. Enun principio fue válido con tal que revistiese a forma delegatum per damnationem; en el derecho justinianeo lo eracuando el testador hubiese sabido que la cosa que legabaera ajena, lo que debería probar el legatario. El herederoquedaba, pues, obligado a adquirirla para entregarla, y si nopodía, abonaría su estimación.

31.- MATRIMONIUM.- Matrimonio, iustae nuptiae o iustummatrimonium. Cohabitación o unión permanente de hombrey mujer con la intención de considerarse marido y mujer, osea, procrear y educar hijos, y constituir entre ellos unacomunidad perpetua e íntima. Entre los romanos elmatrimonio fue siempre monogámico, exigiéndose para suvalidez condiciones en orden al conubium o capacidadjurídica, a la capacidad física y al consentimiento de loscónyuges y del paterfamilias. El matrimonio romano noafectaba a la situación recíproca de los cónyuges, que seguíanperteneciendo a sus respectivas familias, salvo que por laconventio in manu entrase la mujer en la del marido. Talpotestad o manus podía adquirirse por las formas de laconfarreatio, cometio y usus.

32.- NUPTIAE.- Matrimonio o nupcias; definido por los romanoscomo unión de varón y mujer y consorcio de toda la vida,comunidad de derecho divino y humano. Requisito de tal uniónes la intención, affectio maritalis, de ser marido y mujer.

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33.- PATRIA POTESTAS.- Poder jurídico que el paterfamiliastiene sobre sus hijos legítimos de ambos sexos, descendienteslegítimos de los varones dependientes a ella, extrañosingresados en la familia por adopción o arrogación y sobrelos hijos naturales legitimados. Originariamente se leconsideró como un poder absoluto a favor del padre,evolucionando progresivamente en un sentido tuitivo, sinperder el carácter de potestad sobre las personas y bienesde los sometidos.

34.- POSESOR IURIS.- Poseedor de derechos o de underecho, cual, por ejemplo, el deudor del difunto quepretende ser heredero del mismo y como tal posee sin aportara la herencia las cantidades que adeuda.

35.- SUCCESSIO AB INTESTATO.- Sucesión mortis causadeferida por la ley en defecto de una disposicióntestamentaria, testamentum, que en la época histórica delderecho romano aparece como subsidiaria de la successioex testamento. Los llamamientos ab intestato son distintosen el curso del derecho romano. En el derecho antiguo, segúnla Ley de las XII Tablas, corresponde sucesivamente a losheredes sui del difunto, a los agnados y a los gentiles; en elderecho pretorio se concede la bonorum possessio unde liberi,unde legitimi, unde cognati y unde vir et uxor; en virtud delos Senatus consulta Tertullianum y Orphitianum se concedenderechos sucesorios a la madre con respecto al hijo yviceversa; y, por último, en el derecho justinianeo se regulala sucesión ab intestato por el orden siguiente: descendientes,ascendientes y hermanos de doble vínculo y sus hijos,hermanos y hermanas consanguíneos y uterinos, colateralescon o sin limitación de grado.

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36.- SUCCESSIO IN REM.- Sucesión en la titularidadjuridical sobre una cosa; sucesión a título particular nacidade un acto o negocio jurídico en cuya virtud la nuevatitularidad lograda por el adquirente tiene una determinadadependencia de la anterior del enajenante. Tal tipo desuccessio no es clásico, pues estos sólo conocieron lasuccessio a título universal.

37.- SUCCESSIO IN STIRPE.- Sucesión por estirpes, estoes, cuando una persona sustituye a su causante en la sucesiónpor virtud del derecho de representación, por ejemplo, loshijos que representan a su padre premuerto en la sucesiónde éste con otros hermanos, heredan la parte correspondientea él.

38.- SUCCESSIO IN UNIVERSUM IUS.- Sucesión a títulouniversal; expression que designa en el derecho romanoclásico la sustitución de una persona por otra al frente de losderechos y obligaciones que integraban el patrimonio deaquélla, y que podía tener lugar tanto Inter. vivos (adrogatio,conventio in manum, etc.) como mortis causa (successio inuniversum ius defuncti).

39.- TEMPUS LUGENDI.- Período de luto de diez mesesque debía observar la mujer en duelo de su marido y en elcual no podría contraer matrimonio; de hacerlo incurrían eninfamia el segundo marido, los ascendientes con autoridadque consentían el matrimonio y la propia mujer. En el derechoantiguo tal precepto tenía carácter de deber religioso.

40.- TESTAMENTUM.- Acto de voluntad o negocio jurídicomortis causa unilateral y personalísimo, de naturalezasolemne y esencialmente revocable, en el que se inserta lainstitución de uno o varios herederos, y puede al propio

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tiempo ordenarse otras disposiciones para que todasproduzcan sus efectos a la muerte del testador. A lo largo dela historia del Derecho romano presentó una gran variedadde formas: testamentum calatis comitiis, testamentum inprocinctu, testamentum per aes et libram, testamentumnuncupativum, testamentum nuncupativum, testamentummilitare, testamentum tripertitum, etc.

41.- TESTAMENTUM DESTITUTUM.- Testamento inválidocon posterioridad a su otorgamiento porque el herederopremuere o se incapacita para heredar, queda incumplida lacondición suspensiva impuesta a la institución, o porque elheredero o los herederos renuncian a la herencia.

42.- TESTAMENTUM HOLOGRAPHUM.- Testamentoescrito todo él de puño y letra del testador, y exento de todaforma a partir de una constitución de Valentiniano III; en elderecho justinianeo este testamento no formal sólo teníavalidez como testamentum parentum inter liberos, comodisposición testamentaria de un ascendiente a favor dedescendientes y únicamente en lo que les afectase.

43.- TESTAMENTUM PRIVATUM .- En el derechojustinianeo tenia este carácter el realizado ante siete testigos,rogados, voluntarios y capaces., pudiendo ser oral y escrito,según que manifestara su voluntad o presentara un escritoen que se contuviera esta. El escrito podía serlo ológrafo (silo había escrito el propio testador) y alógrafo (si lo habíahecho otra persona a su ruego )., en el primer supuesto noera necesaria la subscriptio del autor y en ambos era precisala subscriptio de cada testigo , así como la signatio ysuperscriptio al cerrar el documento .

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44.- TESTAMENTUM TRIPERTITUM .- Forma detestamento de la ultima fase del derecho romano, basadosobre la reglamentación introducida por una constitución deTeodosio II y Valentiniano III, del 439 d. de C., recogida ensu esencia por Justiniano. Consiste en un testamento escritoque el testador presenta abierto o cerrado ante siete testigos, quienes hacen en el una subscriptio y a continuación lesellan con sus nombres (signatio el superscriptio), todo enuna misma sesión, uno contextu .Recibe este nombre debidoa que, según relata Justiniano en sus Instituciones , losdiferentes requisitos (unidad de acto, firma de los sietetestigos y sello de los mismos ) procedían de tres fuentesdistintas : derecho civil antiguo, constituciones imperiales yedicto pretorio.

45.- TRADITIO.- Modo derivativo no solemne de transmitirla propiedad en virtud de la entrega de la cosa con intenciónde transferirla y de una justa causa. En el derecho clásicoservía únicamente para adquirir la propiedad de las res necmancipi, la propiedad pretoria de la res mancipi y la propiedadprovincial. En el derecho justinianeo, superada la distinciónde cosas mancipi y nee mancipi, transfiere la propiedad entodos los supuestos en que se den las circunstancias deintencionalidad y justa causa exigidas por el ordenamientojurídico.

46.- TRADITIO AD INCERTAM PERSONAM .- Traditio enla que es voluntad del tradente transmitir la cosa a unapersona desconocida en el momento de exteriorizar suvoluntad, pero que quedara concentrada por unacircunstancia posterior . Ejemplo es el iactus missilium y paralos comentaristas la ocupación de una res derelictae

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47.- TRADITIO BREVI MANU .- Figura de traditio fictacaracterizada por el hecho de no haber desplazamientomaterial de la cosa en razón de quien adquiría el derecho depropiedad la tenia ya en su poder por otro titulo, por lo quesolo existe un simple acuerdo que hará variar la situaciónjurídica ; así sucede cuando se traspasa la propiedad de unacosa a la persona que la tenia en deposito, la traditio materiales innecesaria .

48.- UNDE VIR ET UXOR.- Último de los llamamientospretorios a la bonorum possessio en el patrimonio de unapersona fallecida y que alcanza al cónyuge sobreviviente.Este llamamiento fue respetado por Justiniano en su sucesiónabintestato.

49.- UNO CONTEXTUS ACTUS.- Expresión con la que sequiere indicar que en el acto o negocio jurídico de que setrata sus formalidades o requisitos han de realizarse sininterrupción; así, debe haber continuidad entre la preguntay la respuesta en la stipulatio o en la celebración deltestamento per aes et libram, etc.

50.- USUCAPIO PRO HEREDE.- Usucapión excepcional quetenía lugar cuando alguien se apoderaba de bienes de unaherencia yacente y los poseía como heres durante un año.En la época clásica se estimaba que su objeto no era lahereditas como tal, sino las cosas concretas que la integraban,con lo que se restringió su alcance y no podía ser opuestafrente al verdadero heredero desde época de Adriano; desdeMarco Aurelio se exigía la buena fe, pues el poseedor decosas hereditarias de mala fe podía ser perseguido comoladrón, con lo que desaparece el carácter primitivo de lainstitución.

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51.- IUS SANGUINIS .- “Derecho de la sangre”; aplicase alas personas cuyos derechos se rigen por la patria familiarde origen. Se trata de una legislación adoptada,generalmente, por los países europeos, que por lo tanto hansido de emigración.

52.-IUS SOLI .- “Derecho del suelo”; se aplica a la personalos derechos del pais en que se ha nacido. Se trata de unalegislación adoptada por los países de inmigración, porejemplo, la Argentina.

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CAPITULO 6LOCUCIONES LATINAS Y AFORISMOS

USADOS POR JURISTAS ILUSTRES

Concepto de locución – Locución es una combinación establede dos o más palabras que funciona como elemento oracionaly cuyo sentido unitario no se justifica, sin más , como sumael significado normal de los componentes .

A) HANS KELSEN 8

1.- Justitia porro ea virtus est, qua sua cuiquedistribuitJusticia es la virtud que atribuye a cada quien lo suyo

2.- Prima causaPrimera causa

3.- Nullum crimen sine lege, nulla poena sine legeNo hay crimen sin ley no hay pena sin ley

4.- Ius in remDerecho sobre una cosa

5.- Ius in personamDerecho sobre una persona

6.- Actio popularisAcción popular

8 HANS KELSEN, Teoría pura del Derecho, Editorial Porrúa , novena Edición, México, 1997.

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7.- Par excellencePor excelencia

8.- Ius respondendiDerecho de responder. Responder a una consulta dederecho ó Derecho de Replica

9.- Conditio per quamCondición por la cual

10.- Conditio sine qua nonCondición sin la cual no

11.- Per analogiamPor analogía

12.- Lex posterior derogat prioriLey posterior deroga anterior

13.- DesuetudoDesuso

14.- Opinio necessitatisOpinión de que es necesaria

15.- Lex posteriorLey posterior

16.- Quaestio factiCuestión de hecho

17.- Quaestio jurisCuestión de derecho

18.- Contra legemEn contra de la ley

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19.- Contradictio in adjectoContradicción en anexión (adición)

20.- Ex injuria jus non oriturDe injurias ó injusticias, no nace el derecho

21.- Nulla ab initioNula desde el inicio

22.- Bellum iustumGuerra justa

23.- Mutatis mutandisCambiando lo que se deba cambiar

B) H. L. A. Hart 9

(1907-1994) o, simplemente H.L.A. Hart como se conocemundialmente, fue brillante exponente de la OxfordPholosophy, corriente que llegó a ser el estilo dominante depensar en la Inglaterra de la Postguerra. Pero , por encimade sus celebrados logros en el

terreno de la filosofía general , Hart es el autor masimportante del siglo XX en la filosofía jurídica de habla inglesay, sin duda, un hombre que transforma la forma de pensarsobre el derecho en todo el mundo a finales de este siglo, aldecir de Tamayo y Salmorán. 10

9 H.L.A. Hart, El Concepto de Derecho Trad, Genaro Carrio, Edición Abeledo-Perrot, BuenosAires 1977.

10 En el libro, H.L.A. Hart, Post Scriptum al concepto de derecho traducción de RolandoTamayo y Salmorán UNAM, México , 2000

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Hart estudió en Cheltenham College y en Bradford GrammarSchool. Posteriormente , habría de ser recibido en NewCollege en Oxford University, milenaria Universidad en laque habría de dedicar gran parte de su vida. El joven Hartrealizó, con singular brillantez, estudios clásicos , historiaantigua y filosofía. Se graduó en 1929. Hart presenta losexámenes de la Barra y es recibido como abogado en 1932.Durante los siguientes ocho años practica exitosamente laprofesión como Chancery Barriser. Su anhelo era lograr eléxito en el ejercicio profesional. Para entonces fue invitadoa New College como Tutor en filosofía; sin embargo, decidiócontinuar ejerciendo.

Su participación en la Segunda Guerra Mundial es insólita.Hart, el filosofo , el abogado, ingresa al Servicio deInteligencia Británico. De esto se comenta poco. Hart, quienno era retraído en sus conversaciones, nunca hablaba deeste episodio. En este sorprendente cometido , Hart trabajócon dos connotados filósofos de Oxford, lo que no es menossorprendente : Gilbert Ryle (1900-1976) y Stuart NewtonHaspshire (1914). Este contacto con Ryle y Hampshire haceque Hart mantenga interés por la filosofía .

Al fin de la Guerra , Hart, regresa a Oxford; acepta ser Fellowy tutor en filosofía en New College. Así, Hart deja la abogacíay emprende una brillante carrera en la vida académica. En1952 fue designado Profesor of Jurisprudence. En su leccióninaugural: Definition and Theory in Jurisprudence ,pronunciada el 30 de mayo de 1953, Hart, ya una celebridad, deviene infamis a los ojos de muchos juristas y teóricos delderecho cuando revisa las viejas controversias sobre lanaturaleza de los conceptos jurídicos, bajo la perspectiva dela filosofía del lenguaje contemporánea.

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De su libro concep of law, se toman las siguientes locucionesy aforismos.

24.- Per genus et differentiamPor género y especie

25.- Ex hipothesiFuera de Ripótesis

26.- Inter aliaEntre otras cosas

27.- Ex post factoPosterior al hecho

28.- Due careDebido cuidado

29.- DominaSeñora, Dueña, Esposa

30.- Ratio decidendi“Razón para decidir, razón suficiente”Motivación principal en la sentencia

31.- Stare decisisMantenerse conforme a lo decidido

32.- Ab extraDe fuera, desde fuera

33.- Lex injusta non est lexUna ley injusta no es ley

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34.- Juge, gendarme et legislateurJuez, gendarme y legislador

35.- Audi alteram partemPara juzgar con imparcialidad es preciso escuchar aambas partes

36.- Fiat“Hágase” (consentimiento o mandato para que unacosa tenga efecto)

37.- Perseverare in esse suoPerseverar en (ser, existir, estar) (su, suyo)

38.- Nulla poena sine legeNo hay pena sin ley

39.- Pacta sunt servandaLos pactos deben ser cumplidos

40.- PactaConvenio, pacto

41.- In personamEn persona

C) NORBERTO BOBBIO 11

42.- Ubi ius ibi societasDonde hay derecho hay sociedad

11 NORBERTO BOBBIO, Teoría General del Derecho, Trad. Jorge Guerrero, Editorial, Temis,Colombia , 1997

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43.- Consensus humani generisConsenso ó Consentimiento del Género Humano

44.- Consensus omniumEl consentimiento universal

45.- Non est lex sed corruptio legis

46.- Pax est qua (erenda) (quarenda)La paz está por donde quiera

47.- Pactum sobiectionis

48.- Ius in omniaDerecho sobre todo

49.- Opinio iurisOpinión legal, opinión jurídica o de derecho

50.- EthosCredibilidad, honestidad

51.- Stat pro ratione voluntasSituación por razón de la voluntad.

52.- Communis opinioOpinión general o común

53.- Quod vis ut alii sibi faciant, tute tibi faciesLo que quieras a otro hacer, hazlo a tí mismo

54.- Quod vis ut alii tibi faciant tu ipsis faciesLo que quieras para tí, hazlo a otro

55.- Quod tibi no vis fieri, alleri ne fecerisLo que no quieras para tí, no lo hagas a otro

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56.- Neminem laedereA nadie daña

57.- Ius proprietatisLey de propiedad ó Derecho de Propiedad

58.- Ius societatisLey de Sociedades ó Derecho de asociación

59.- Suum cuique tribuereDar a cada quien lo suyo

60.- PropriumPropio, exclusivo, personal

61.- Ius in omniaDerecho sobre todo

62.- In adiectoEn añadidura ó adición

63.- Summa potestas superiorem non recognos censLa más alta potestad (poder), no se reconoce (no esnecesario)

64.- Opinio iuris ac necessitatisOpinión de que la ley es obligatoria

65.- OmnisTodo

66.- NullusNinguno, Nada

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67.- Non omnisNo todos (casi todos)

68.- Non nullusNo nada (casi ninguno)

69.- Praeter legemExcepción a la regla (Laguna de la ley)

70.- Dictamen rectae rationisDictamen de o con justa (s) razón (es)

71.- Lex posterior derogat prioriLey posterior deroga al momento

72.- Lex superior derogat inferioriLa ley superior deroga la inferior

73.- Secundum y praeter legem, pero no contralegemDe conformidad y en ausencia a la ley, pero no contrala ley(Aplicación de la costumbre)

74.- Lex specialisLey especial

75.- Lex favorabilisLey favorable(aquella que concede determinada libertad)

76.- Lex odiosaLey desagradable (aquélla que impone obligaciones)

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77.- Lex permisiva es favorabilisLa ley permisiva es favorable

78.- Lex imperativa es odiosaLa ley imperativa es desagradable

79.- Tertium non datur(Hablando de leyes contradictorias) se aplica una ó laotra, no las dos

80.- Lex posterior generalis non derogat priorispecialiLa ley general posterior no deroga la anterior especial

81.- Argumentum a contrarioArgumento en contrario (sentido opuesto)

82.- Argumentum a similiArgumento similar (por analogía ó semejanza)

83.- Iure conditioCondición de derecho

84.- Intra legemDentro de las leyes

85.- Analogía legisDerecho analógico

86.- Silentium legis(Silencio de la ley) Ley omisiva

87.- Potestas temporalisPotestad o Poder temporal

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88.- Potestas spiritualisPotestad o poder espiritual

89.- Regiminis mutata non mutatur ipsa civitasEl cambio en el gobierno no varía los derechos de losciudadanos

90.- Sui generisDe su género o especie; se usa para indicar que hayalgo que es de género o especie muy singular yexcepcional

D) JOHN RAWLS 12

91.- De FactoDe hecho

92.- Ceteris paribus(Lo demás, lo que resta, lo que falta)

93.- Noblesse obligeNobleza obliga

94.- Criterio maximinMáximo criterio

95.- Ad hocPara esto

96.- Per capitaPor cabeza, por persona

12 JONH RAWLS, Teoría del la Justicia, Fondo de Cultura económica, México 2000.

Sin fines de lucro, para exclusivo uso didáctico y científico

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97.- A fortioriCon mayor motivo, con mayor razón

98.- Nullum crimen sine legeNo hay delito sin ley

99.- PolisCiudad

100.- Ab initioDesde el comienzo, desde el principio

101.- Bona fideDe buena fe

102.- Jus ad bellumCausa justa para la Guerra

103.- Jus in belloCausa justa para emprender una guerra

104.- DesiderataDeseado

105.- De novoDe nuevo, hacer algo de nuevo ó volver a empezar

E) EDUARDO GARCÍA MÁYNEZ 13

106.- Genus proximumGénero próximo

13 EDUARDO GARCíA MÁYNEZ , Introducción al Estudio de Derecho, Porrúa, Mexico1973.

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107.- Lato sensuEn sentido amplio

108.- Stricto sensuEn sentido estricto

109.- A posterioriPor lo que viene después, por la experiencia, índicauna demostración por la cual hay que ir del efecto a lacausa o de las propiedades de una cosa a su esencia.Se trata de una argumentación conforme a lasconsecuencias.

110.- Inveterata consuetudo et opinio juris seunecessitatis.Arraigada costumbre y creencia de derecho que esnecesaria

111.- Vacatio legisExcención, dispensa legal, por vacío legal

112.- Jus moribus constitutum.Derecho nacido por costumbres

113.- Tertium non daturPor tercera vez no da

114.- Responsa prudentiumRespuesta prudente

115.- Jus respondendiResolver (responder) una cuestión de derecho.

116.- Jus publiceDerecho público

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117.- Populo respondendi

118.- Judex privatusJuez privado

119.- ResponsumRespuesta final

120.- In abstractoEn abstracto

121.- Lex inter partesLey entre (partes)

122.- Leges perfectaeLey perfecta

123.- Leges plus quam perfectaeLeyes más que perfectas

124.- Leges minus quam perfectaeLeges menos que perfectas

125.- Leges imperfectaeLeyes imperfectas

126.- Ius dispositivumDerecho dispositivo

127.- CondominiumCondominio

128.- ImperiumImperio – Mandato – Poder supremo

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129.- DominiumDominio

130.- Substratumesencia

131.- Publicum jus est quod ad statum rei romanaespectat; privatum quod ad singularum utilitalemDerecho público es el que atañe a la conservación dela cosa romana, derecho privado el que concierne a lautilidad de los particulares.

132.- StatusPostura, posición

133.- Ius gentiumDerecho de gentes

134.- AgrariusAgrario

135.- Ius utendiDerecho a usar una cosa

136.- Facultas agendiFacultad de hacer

137.- Facultad omittendiFacultad de omitir

138.- Facultad exigendiFacultad de exigir

139.- Facultas optandiFacultad de optar

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140.- Res Inter. alios acta aliis neque prodesseneque nocere potestLo que determinadas personas han convenido entre sí,no puede beneficiar ni perjudicar a otros.

141.- Divisio rerumDivisión

143.- Res nulliusCosa de nadie

144.- In proprietaEn propiedad

146.- Ius publicumDerecho Público

147.- Ius PrivatumDerecho Privado

148.- Pater FamiliaPadre de Familia

149.- Argumentum a pariArgumento a la par, argumento fundado en razones desemejanza y de igualdad entre el hecho propuesto y elque de él se concluye

150.- Argumentum a majori ad minusArgumentación de lo más a lo menos

151.- Argumentum a minori ad majusArgumento de los menos a lo más

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152.- Argumentum ad absurdumArgumento absurdo; consiste en demostrar que unaafirmación es válida, porque la interpretación contrariaresultaría absurda.

153.- Ubi eadem ratio, idem jusDonde hay igual razón, igual derecho

154.- Exceptio est strictissimae interpretationisEn excepción es de estructura interpretación

156.- Ratio legisRazón legal

157.- Contra legemContrariamente a la ley

159.- Hoc sensuEste sentido

160.- DesuetudoFalta de costumbre, desuso

161.- Secundum legemDe acuerdo a la ley

162.- Nullum crimen sine previa lege poenaliNo hay crimen sin previa ley penal

163.- Nulla poena sine praevia lege poenaliNo hay pena sin previa ley penal

164.- Ipso factoEn el acto

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165.- Facta praeteritaHechos consumados bajo la ley anterior

167.- Comitas gentium

168.- Circa rem (res)A cerca de las cosas

169.- Circa personamSobre (o acerca) de las personas

170.- Locus regit actumEl lugar rige al acto (Principio de territorialidad)

F) FEDERICO CASTRO Y BRAVO 14

171.- Lege ferendaLey cuya promulgación se solicita

172.- Mens reaMente, inteligencia o razón, acusada

173.- Ultra viresMas allá de la fuerza

174.- Intra viresEn el interior de las fuerzas

175.- Erga omnesContra todos, respecto de todos. Se aplica paracalificar aquellos derechos cuyos efectos se producencon relación a todos.

14 FEDERICO CASTRO Y BRAVO, La Persona Jurídica, Editorial Civitas, Madrid 1984

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193

176.- Prima facieA primera vista. Específicamente en materia demedidas cautelares, da a entender la apariencia de underecho pero que sin que con ello se prejuzgue sobreel asunto

177.- Restitutio in integrumRestitución por entero

178.- Deus ex machinaDios (de, desde) máquina “Un Dios bajado por mediode una máquina”

179.- Ipso iurePor el mismo derecho, tiene lugar en aquellos casos enlos cuales, sin necesidad de declaración judicial, seproduce una modificación ya que surge de la mismaley.

180.- Fictio iurisFicción legal ó Ficto Derecho

181.- Actio pro socio(Acción, cumplimiento, ejecución) (interés defensa afavor de) (asociar, hacer participe de, unir, juntar,compartir) Acción a favor del socio

182.- Pro rataEn proporción

183.- Vice uniusPrimera vez , Primer turno

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194

184.- Vere atque ficte(Verdadera, realmente, en verdad) y además fingida,aparente “verdadera y además fingida”

185.- Nomina iurisDerecho nominado ó denominado denominadoderecho

186.- Corpus haberePresentar el cuerpo

187.- Personae vice fungitor“Persona a la que le toca el turno de ejecutar, cumplir”(persona (vez, turno) (ejecutar, cumplir una ordenadministrador)

188.- Naturam expellas furca, tamen usque recurret(Naturaleza, estado natural) (rechazar, repudiar,expulsar) (horquilla) (Sin embargo, a pesar de todo)siempre (volver, regresar)

189.- Ad decorum et splendorem familiae(A, ante hacia) (conveniente, apropiado, decoroso)

190.- Statu quoEstado actual de las cosas; condición actual

191.- Ratio iurisRazón jurídica

192.- A prioriPor lo que precede; argumentación que da a entenderque algo está considerado antes de todo examen. Sedice de los conocimientos que son independientes dela experiencia.

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195

193.- A equabilitate conservatioConservación de la equidad

194.- Ab libitumAl grado

195.- Ad absurdumEn absurdo ó Por lo absurdo

196.- Poena major absorvet minoremPena mayor absorve a la menor

197.- Quot delicta, tot poenaeCuantos delitos, tantas penas

198.- Qui prior est tempore, potior es jureQuien es primero en tiempo, es primero en derecho.

199.- GrassatorBandido, ladrón a mano armada

200.- Consuetudo delinquendiDelincuencia habitual

201.- Non bis in idemNo dos en igual ó, No dos veces por lo mismo

202.- Fait connexeEstán en relación

203.- Pro reoA favor del reo

204.- Rationi lociRazón del lugar

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196

205.- Nulla traditio sine legeNo hay entrega sin ley (en materia de extradición)

206.- In fragantiEn el mismo momento

207.- Capitis diminutioDisminución de la capacidad

209.- Juris tantumCalificativo de las presupciones que sí admiten pruebaen contrario

210.- Actiones liberae incausaAcciones para liberar en causa ó con causa

211.- Animus nocendiAnimo de dañar

212.- Animus necandiAnimo de negar

213.- Animus ludendiAnimo de engañar

214.- Animus nullusAnimo de anular

215.- Mittere cumEnviar junto con

216.- In maleficiis voluntas spectactur non exitusEn una mala acción, la voluntad reconocida no libera

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197

G)HECTOR FIX-ZAMUDIO 15

217.- Ubi societas ibi jus.Donde hay sociedad hay derecho.

218.- Quid jus.Cuidar lo justo

220.- Constitutio republica.República por construir

221.- Dura lex sed lex.La ley es dura pero es la ley.

222.- Stare decisis.Estar en lo dicho.

223.- Paren parie.

224.- Tabula rasa.Tabla sin escrito.

H) DIEGO VALADÉS 16

225.- Quid custodens.Cuidar al custodio

226.- Temperationem rei publicae.Situación de cosa pública.

15 HECTOR FIX ZAMUDIO Y SALVADOR VALENCIA, Derecho Constitucional Mexicano yComparado, Porrúa , México 1999

16 DIEGO VALADÉS, El Control del Poder, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, MÉXICO1998

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198

227.- Se et suos continento.

228.- Imperium summum dividi posse.El máximo poder se divide.

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199

CAPITULO 7LOCUCIONES LATINAS Y AFORISMOS USUALES

EN METODOLOGÍA LOGICA JURIDICA .

A.- METODOLOGÍA

1.- HIPÓTESIS. En sentido lato, y de acuerdo a su raízgriega –“yo supongo”-, la Hipótesis consiste en suponer quese reconoce la verdad que se busca. En tal sentido, constituyeun procedimiento común a todas las ciencias y a todos losmétodos. El conocimiento científico, o verdaderoconocimiento, estriba “en conocer por las causas”; el métodoes el camino que conduce al conocimiento de las razones ocausas de los hechos. Ahora bien, no siempre es dado a lamente del hombre percibir de entrada y con certidumbre lasleyes verdaderas y propias y las causas de los hechos; por locomún tenemos que apelar a algún principio que nos pareceprobablemente adecuado para explicar los hechosobservados. A esta especie de principio probable, adoptadopara explicar por medio de él la causa y naturaleza de unhecho –no conocidas por medio de la experiencia nidirectamente demostradas por la razón-, se le denomina unahipótesis. Si después, a través de investigaciones ulteriores,se llega a descubrir que el tal principio hipotético es causaverdadera, propia y cierta del efecto que se ha queridoexplicar mediante el mismo principio, entonces éste seconvierte de hipotético en cierto, y deja de ser una suposiciónpara ser ya una tesis.

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200

2.- BIS.- “dos veces”; numeral que añadido a cualquiernúmero entero, indica que tal número se ha repetido porsegunda vez y en la técnica legislativa se usa para designarel segundo añadido a un artículo o norma de una ley vigente,sin que se altere la numeración original.

3.- CIRCA.- “cerca de”, “alrededor de”, “aproximadamente”;úsase para indicar una fecha aproximada de acontecimientode un hecho: circa 1000 y se abrevia c. seguido del año.

4.- CUM LAUDE .- “Con alabanza”; se aplica a la calificaciónde una tesis doctoral.

5.- ET ALII.- “Y otros”; mediante la abreviatura et al. LaSuprema Corte de los Estados Unidos de América lo aplicapara caratular los expedientes e indicar que en el juicio haymás de un activo o pasivo sujeto procesal y también se aplicaen las referencias bibliográficas a continuación de un nombrede persona, para indicar que la obra está escrita además porotras personas. Es erróneo usar : et alia, ya que significa: “yotras cosas”.

6.- IBÍDEM .- “Allí mismo, en el mismo lugar”; abreviatura :Ibíd. Se emplea en índices y notas y por ser un vocablolatino integrado al Diccionariode la Lengua, lleva acento.

7.- ÍDEM .- “Lo mismo , el mismo”; abreviatura: íd. Se usapara evitar repeticiones y por ser idem un vocablo latinointegrado al Diccionario de la lengua lleva acento .

8.- ÍTEM .- “Además”; abreviatura: it.

9.- PRIUS .- “Antes , primero”; que denota prioridad detiempo o lugar o preferencia : la acción es un poder que

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201

constituye el prius de la sentencia en que culmina el ejerciciode la actividad jusrisdiccional.

10.- ( SIC ) .- “Así , de esta manera”se usa para indicar queuna palabra o frase es textual, aún siendo de aparienciainexacta. Se escribe entre paréntesis y sin punto.

11.- UT INFRA .- “Como debajo”; remisión. Indicación paraque el lector acuda a otro párrafo o página, que se hallaubicado ut infra, es decir mas adelante en el mismo texto.Vide ut supra.

12.- UT SUPRA .- “Más arriba”; se trata de una remisión alos expresado ut supra en un párrafo o página.

13.- UT SUPRA DICTUM EST .- “Como se hadicho másarriba”; se emplea como remisión .

14.- VERBI GRATIA .- “Por ejemplo”; abreviatura: v.g.ov.gr.Vide

15.- VERSUS .- “Contra, frente a”; también se usa comooposición de los conceptos. Abreviaturas : v.o vs.

16.- Op. Cit. (opus citatum). Significa “obra citada” Seemplea cuando se vuelve a mencionar en autos después deintercalar otras citas, poniendo el nombre de éste antes dela locución.

17.- Loc. Cit .(locus citatus). Esta locución indica texto olugar citado, o locución citado, Se emplea cuando se repiteuna frase o párrafo ya mencionado.

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202

18.- Et. Al (et alii o et alius). Significa “y otros”. Se utilizageneralmente para no señalar a todos los autores cuando laobra o el artículo fue escrito por mas de dos personas.

19.- Cfr.(confiere). Significa compare, consulte, confirmar.

20.- Vid.( videtur). Quiere decir véase ; es decir consulteobra. Puede utilizarse acompañada con las locuciones infray supra o sola.

21.- Sic. (sicut). significa “así” o “léase como está”. Seemplea cuando el párrafo o la frase del autor es confuso oerróneo. También se utiliza en tono irónico.

22.- V. Gr.(verbi gratia). Quiere decir por ejemplo.

23.- Apud. Significa apoyado por, citado o basado en. Seutiliza para señalar que lo que dice un autor se encuentraapoyado por otro u otros autores.

24.- Passim. Quiere decir frecuentemente, en cualquierlugar o indistintamente , ejemplo: Este enfoque se encuentraen las obras jurídicas norteamericanas, passim.

B) LOGICA JUÍDICA

25.- ABSURDO. Del latín absurdus, lo contrario a la razón,por disparatado o inoportuno.

En el lenguaje de la Lógica se denomina así a todo lo queescapa a las leyes lógicas formales y se convierte en unacosa irreal, en cuanto no coincide con el pensamiento normalde los hombres, sobre los objetos, del mundo y sus relaciones.

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203

Se ha dicho que es lo que está fuera de toda regla, poresencia.

Reducción al absurdo, o simplemente reducción es el modode argumentar por el cual se quiere demostrar la verdad deuna proposición por la falsedad o imposibilidad de lacontradictoria o de las consecuencias de la proposicióncontradictoria.

En el mismo sentido se aplica en el lenguaje jurídico, teniendoen cuenta situaciones jurídicas diferentes pero en cierto modocomparables. En el Digesto se decía: “Absurdum est plusiuris habere eum cul legatus sit fundus, quam heredem, autipsum testatorem si viveret”. Es absurdo que tenga mayorderecho aquel a quien se ha legado un fundo, que el herederoo el mismo testador, si viviera.

26.- AD ABSURDEM (o Ab absurdum). Locución latina, quesignifica “de una manera absurda”, poco razonable o lógica.

En la lógica jurídica, el argumentum ad absurdum consisteen demostrar que una hipótesis, interpretación o afirmaciónes exacta y tiene vigencia, porque la otra interpretación,hipótesis o afirmación, posible, sería absurda.

El procedimiento lógico consiste en síntesis, en suponer unprincipio contrario a la verdad que se sostiene de tal maneraque discurriendo según el mismo, se llega a una consecuenciainadmisible por lo absurda, quedando así demostrada lahipótesis verdadera.

27.- A PARI.- “Ala par; dícese del argumento fundado enrazones de semejanza y de igualdad entre el hecho propuestoy el que de él se concluye.

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28.- A POSTERIORI.- “Por lo que viene después”, “por laexperiencia”; indica una demostración por la cual hay que irdel efecto a la causa, o de las propiedades de una cosa a suesencia. Se trata de una argumentación conforme lasconsecuencias. Vulgarmente se usa por “posteriormente”.

29.- A POTIORI.- “De mayor valor”, “más importante”,“mejor”, “preferible”; argumentación de síntesis que concluyey refuerza un conjunto de juicios, indicando la últimademostración lógica que con mayor razón corresponde alargumento desarrollado.

30.- A PRIORI.- “Por lo que precede”; argumentación queda a entender que algo está considerado “antes de todoexamen”. Se dice de los conocimientos que sonindependientes de la experiencia.

31.- APUD ACTA.- “Mediante acta”; se aplica a las actasrealizadas en un expediente judicial.

32.- A QUO.- “De cual”; desígnase al juez o tribunal contracuya sentencia se ha interpuesto un recurso.

33.- ARGUMENTUM AD ABSURDUM.- “Argumentoabsurdo”; el argumentum ad absurdum consiste en demostrarque una afirmación es válida, porque la interpretacióncontraria resultaría absurda.

34.- ARGUMENTUM A MAIORI AD MINUS.-“Argumentación de lo más a lo menos”.

35.- ARGUMENTUM A MINORI AD MAIUS.- “argumentode lo menos a lo más”.

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205

36.- ARGUMENTUM A SÍMILI.- “Por semejanza”; empléaseel argumentum a símili para referirse a un argumento quese funda en motivos de semejanza o de igualdad entre doshechos.

37.- CONDICIO SINE QUA NON.- “condición sin la cual noes posible, condición inexcusable”; se emplea para referirsea algo que no es posible sin una condición determinada,porque es aquella sin la cual no se hará una cosa o se tendrápor no hecha .

38.- CONSENSUS.- “asenso, consentimiento”; dícese quehay existencia de consensus especialmente referido al detodas las personas que componen una corporación, por lacoincidencia de opiniones o de pareceres entre losconsultados o los que deben resolver la cuestión. Distinto esel acuerdo que es una decisión acordada tras un debate.

39.- CONTRADICTIO IN TERMINIS.- “contradicción enlos términos”; dícese de un argumento que padece decontradicciones internas.

40.- CONTRA LEGEM.- “contrariamente a la ley”; aplícaseen el supuesto de la sentencia contra legem, porque aplicala ley como se estableciera otra cosa que lo que ella realmentedispone, o aplica caprichosamente un derecho imaginario oinexistente, caso en que la sentencia resultaría teñida por laarbitrariedad..

41.- DE LEGE FERENDA .- “En tanto se refiere a una ley adictarse”;se alude a la ley, pero no tal como es, sino comotendría que ser.

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206

42.- DESIDERATUM .- “Lo mas digno de ser apetecido “;en plural es: desiderata. Es sinómino de aspiración o ideal.

43.- ERGA OMNES.- “Contra todos, respecto de todo”, seaplica para calificar aquellos derechos cuyos efectos seproducen con relacion a todos. En nuestra legislación lasnormas generales tienen efecto erga omnes , no a sí lospronunciamientos jurisdiccionales, aun los emanados de laCorte Suprema, que carecen del efecto erga omnes.

44.- ET SEQUENTIA.- “Lo que sigue , lo siguiente”; se hallareferido a un texto. Se abrevia et seq. y el plural es etsequentes.

45.- EXCEPTIO FIRMAT REGULAM .- “La excepcionconfirma la regla”; la regla, por su efecto erga omnes seaplica a la generalidad, salvo los casos exceptuados queaocurren rara vez, los que por tal motivo corroboran la regla.

46.- EXCEPTIO PROBAT REGULAM .- “La excepciónprueba la regla”; si se hacen ciertas excepciones en undocumento , confirma que la regla es válida en todos losdemás casos.

47.-EX MALIS ELIGERE MINIMA OPORTET.- “Entre losmales que hay que elegir, los menores”.

48.-EX NIHILO NIHIL FIT.- “Nada puede crearse de lanada”.

49.- EX NUNC.- “Desde ahora “; se aplica cuando quierealudirse a la irretroactividad de una norma.

50.- EX PARI .- “De igual a igual”.

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207

51.-EX POST FACTO .- “Posterior al hecho”; aplícase a lagarantía constitucional (art.14) del “juez natural” que prohíbeel juez ex post facto.

52.- EX TUNC .- “Desde entonces”; característica de lasnormas que tienen efecto retroactivo.

53.- HIC ET NUNC .- “Aquí y ahora “; en seguida , ahoramismo.

54.- INTRA VIRES HEREDITATIS .- “En el interior de lasfuerzas de la herencia”; tal es el caso de la aceptación conbeneficio de inventario.

55.- LEGES POSTERIORES AD PRIORES PERTINENT,NISI CONTRARIAE SINT .- “Las leyes posteriores integranlas anteriores, si no se le oponen”.

56.- LEGES POSTERIORES PRIORES CONTRARIAABROGANT .- “Las leyes posteriores derogan las anteriores,si son contrarias”.

57.- LEX POSTERIOR GENERALIS NON DEROGATPRIORI SPECIALI .- “La ley general posterior no deroga laanterior especial”.

58.- NEMO CENSETUR IGNORARE LEGEM .- “Laignorancia de la ley no exime de su cumplimiento”.

59.- NEMO INAUDITUS CONDEMNETUR .- “Nadie puedeser condenado sin ser escuchado”;

60.- PRIMUS INTER PARES .- “Primero entre iguales”;verbi gratia: el presidente de un tribunal colegiado que si

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bien es un juez miembro de aquél , por el motivo de presidirlo,resulta ser primus inter pares.

61.- REDUCTIO AD ABSURDUM .- “Reducción al absurdo”;método para la demostración de una conclusión absurda.

62.- SINE QUA NON .- “Sin la cual no es posible , condicióninexcusable”; se emplea para referirse a algo que no esposible sin una condición determinada.

63.- STRICTO SENSU .- “En sentido estricto”; se aplica alas interpretaciones en cuanto resultan ser explicaciones odeclaraciones del sentido de una cosa.

64.- SUI GENERIS .- “De su género especie”; úsase paraindicar que hay algo que es de género o especie muy singularu excepcional.

65.- URBI ET ORBI .- “A la ciudad y al mundo “; a todaspartes. Se usa en sentido figurado: “a los cuatro vientos”.

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209

CAPITULO 8EVOLUCION DEL DERECHO PROCESAL ROMANO ,

APARTIR DE LAS XII TABLAS.

A.- LAS XII TABLAS

I- UBICACION HISTORICA DE LA LEY DE LASXII TABLAS.

1.- En la época primitiva Roma estaba políticamenteorganizada bajo la forma monárquica. La autoridad del reyno era, empero, absoluta sino que estaba limitada por laaristocracia que ejercía su control potestativo mediante unaasamblea (comitia curiata.)

2.- Durante el primer siglo que sucedió a la fundación deRoma la sociedad sólo estaba integrada por familias patriciasy clientes .

3.- Estas familias conservaban como signo de su origen único,un mismo nomen gentilicium y sus integrantes, queconstituían a la nobleza de los patricios, eran los únicos quetenían el carácter de ciudadanos romanos y la secuentefacultad de participar activamente en el gobierno de la ciudad.

4.- Como consecuencia de la creciente afluencia deextranjeros y campesinos libres, fue formándose muy prontoen roma un tercer grupo social : de los plebeyos.

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210

5.- En un principio lo plebeyos no tuvieron gravitación sensibleen la vida de la ciudad. Ubicados en el plano inferior de laescala societaria no participaban en el gobierno ni teníanacceso a las funciones públicas. Tampoco podían contraermatrimonio con patricios. Pero tan pronto como el númerode plebeyos fue aumentando hasta equipararse o sobrepasaral de los patricios , los malestares comenzaron .

6.- El Derecho en el periodo republicano. En el año 508 a .de J.C. opérase en Roma una transformación políticafundamental. La república reemplaza a la monarquía. Laautoridad real es sustituida por la de cónsules , magistradospatricios, cuyos cargos son electivos y duran un año.Paralelamente las funciones religiosas son confiadas a losPontífices, separándoselas así, de las de administración civily militar.

7.- Los plebeyos continúan siendo excluidos de lasmagistraturas y de toda función administrativa. Pero aúndentro de la plebe se opera una escisión , pues los que poseencapital apoyan los intereses del patriciado y los pobres sonrelegados a una vida punto menos que miserable. Tanto elorden público como en el privado , el jus Quiritium siguesiendo el arma rigurosa de la aristocracia contra una multitudcarente de recursos, que ante la imposibilidad de pagar suscrecientes deudas es sometida poco menos que a esclavitud.No se hizo esperar la reacción. En año 493 a. J.C . los plebeyosse refugian en el monte Avetino y se resisten a participar enla vida activa de la Ciudad.

8.- Era, pues, menester una transacción. Y ésta se concretoen la concesión que se hizo a la plebe de que dos magistradosplebeyos –los tribunos- representasen y protegiesen los

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211

intereses de aquélla, peticionado en su nombre y ejerciendoel derecho del veto contra las decisiones de todos los demásmagistrados , incluso contra la de los cónsules y el Senado.

Para consultar la voluntad de sus representados , los tribunosacostumbraron a convocar a aquéllos en asambleas –conciliaplebis- cuyas resoluciones -plebiscitos- fijaban los alcancesde la acción de los tribunos.

9.- La presión plebeya desde entonces centróse en torno alpropósito de superar la incertidumbre del Derecho Privadoconsuetudinario y extirpar de la función jurisdiccional laarbitrariedad de los magistrados patricios.

10.- La exigencia tuvo, al fin , acogida, sancionándose la leyde las XII Tablas que constituyó la fuente mas auténtica delDerecho romano, incluso hasta comienzos del Imperio.

11.- La primera limitación fue superada por la ley Canuleiaque, al permitir los matrimonios entre patricios y plebeyoscontribuyó a allanar en medida no despreciable los desnivelessociales. La segunda fue extinguida en forma gradual con lacreación de nuevas magistraturas : la cuestura, encargadadel tesoro público (466 a J.C.) ; la censura, facultada pararealizar el censo y ejercer la policía de las costumbres (442):la pretura a la que se confía la administración de la justicia(366)y el edilato curul encargado de la policía de seguridad(366).

Paralelamente a las cuatro principales fuentes productorasde normas jurídicas reseñadas, fue integrándose a partir delperíodo republicano otra muy importante , de caráctersupletorio. Fue la constituida por la interpretación de lospontífices y jurisconsultos.

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212

Esta lenta y continua tarea, llamada interpretatio comenzó aejercer su influencia en jus civile cuando se advirtieron lasdificultades que ofrecía la aplicación a los casos concretosde la ley de las XII Tablas. La interpretatio fue en un principioobra exclusiva del colegio de pontífices cuya función jurídicareducida aparentemente al ius sacrum , tenía sin embargoconstantes puntos de contacto con el Derecho privado. Deahí que por su versación en ciertas materias jurídico-religiosasy por el conocimiento que se les atribuía de los días fastosen que podían ejercerse frente al magistrado las legisactiones, fuesen considerados durante largo tiempo comolos únicos capacitados para comprender el sentido total delas normas jurídicas.

12.- Empero, un acontecimiento circunstancial terminó coneste monopolio pontificio. En el año 304 a J.C. Cneo Flaviosustrajo del colegio de pontífices el secreto de la interpretatioy publicó la lista de los días fastos y las fórmulas de las legisactiones, publicación que fue denominada jus flavianum.Posteriormente en 197 a J.C. Sexto Elio reunió estapublicación completada con interpretaciones hasta entoncesno divulgadas, en una colección que tomó el nombre de juscelianum o Tripertita y que constaba de tres partes 1°)En eltexto de la ley de las XII Tablas : 2°)la interpretación de susdisposiciones y 3°)las fórmulas y rituales para ejercer lasacciones de la ley.

A partir de la difusión del jus Flavianum el conocimiento delDerecho se generaliza a tal punto, que muchos plebeyos –entre los que sobresalió Tiberio Coruncanio – rivalizaron conlos patricios en la tarea interpretativa.

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213

II- ASPECTOS PROCESALES DE LA LEYDE LAS XII TABLAS

TABLA I17

1. Si (alguien) cita ante el magistrado (a, otro, éste) deberáir. Si no asiste, tomará testigos. En estas circunstanciaslo detendrá.

2..........

3..........

4. De un rico, sea fiador otro rico. De un proletario, séaloquien quiera.

5. Si transigen, pronúnciese (el acuerdo.)

6..........

7..........

8..........

9..........

TABLA II

1..........

2. La enfermedad grave ... o la fijación del día con unextranjero... si el juez o el árbitro o el demandado tuvieran

17 Tomadas de la Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, Editada, por Driskill, Argentina,1990

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214

alguno de estos inconvenientes , debe ser diferido (elasunto) para otro día.

3. Aquél a quien no le concurra el testigo vaya durante tresdías a casa de este llamándole a gritos delante de ella.

TABLA III

1. Confesada la deuda o declarada judicialmente , dese aldeudor treinta días legítimos para pagar.

2. Pasado este plazo procede la manis injectio. Condúzcaseloal tribunal.

3. Si el condenado tampoco paga ni presenta al tribunal unvindex llévelo el acreedor a su casa atado con correas ocadenas de peso no mayor de quince libras o menor , siquisiera

4. Si quiere, el condenado puede vivir de lo suyo; en casocontrario, el que lo tiene atado déle una libra diaria deharina o más si quisiera.

5. También se tenía el derecho de transigir. Si no se hacíaconvenio alguno el deudor permanecía sesenta días conlas ligaduras. En este espacio de tiempo había tres díasde mercado durante los cuales , y en cada uno de ellos,llevado al Comisio ante el pretor, se recordaba la cantidaddebida. En el tercer día se le aplicaba la pena capital o sele vendía, llevándolo mas allá del tíber como extranjero.

6..........

7..........

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215

TABLA IV

1..........

2..........

3. (Antonio) le ha ordenado tomar sus cosas y le ha quitadolas llaves como disponen las XII Tablas (formalidadrelativa al divorcio).

4..........

TABLA V

1..........

2..........

3..........

4.Si muere intestado , y sin parientes suyos (esto es, lossometidos a su potestad) que el agnado más próximotenga la familia ( el patrimonio).

5. Si no hay agnados recojan la familia los gentiles.

6..........

7..........

8..........

9..........

10.........

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216

TABLA VI

1. Lo que se dijese al celebrar un nexum o una mancipatio,tenga fuerza de ley.

2. Aunque a las XII Tablas le bastara obligar por aquéllo quese hubiera declarado – pues quien lo negase debía sufrirla pena doble-, los jurisconsultos han establecido tambiénuna pena por las reticencias.

3..........

4. Y así se ha dispuesto en la ley de las XII Tablas que si lamujer no considera conveniente someterse al podermarital (manus) debe ausentarse tres noches cada añoa fin de interrumpir la usucapión anual.

5. Si llegaran a las manos ante el magistrado como ritual dela reivindicación. Las XII Tablas dieron validez a lamancipatio y a la jure cesio.

6..........

7..........

8..........

9..........

TABLA VII

1..........

2..........

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217

3..........

4..........

5. Si proceden a un juicio arbitral... De la disputa verbal, hanacido la controversia de fine. Según las XII Tablas, Seresuelve por tres árbitros.

6..........

7..........

8..........

9..........

10. Dispuesto en las XII Tablas está que se pueden recogerlos frutos caídos en el fundo ajeno.

11........

TABLA VIII

1………

2………

3. La (acción injuriarum) legítima de las XII Tablas imponeuna pena de 25 sestercios por injuria (lesión) a otro… ysi lesiona un hueso con la mano o palo a un hombre libre, páguense 300; si es esclavo , 150 sestercios.

4………

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218

5………

6………

7. El que mediante encantamiento saque las cosechas y laslleve fuera de su campo (pena capital).

8. Hacer pacer furtivamente por el ganado durante la nocheuna cosecha (ajena) obtenida mediante el arado era,según las XII Tablas, un crimen capital para el adulto. Selo colgaba (ahorcada)para satisfacer a Ceres, castigo mássevero que para el homicidio, el impúber era azotadocomo lo dispusiese el pretor y pagado el doble delperjuicio.

9. El que hubiese incendiado a un edificio o una parva detrigo junto a una casa está ordenado que, atado yazotado, sea quemado vivo si lo hubiera hecho asabiendas y a conciencia ; pero si medió casualidad ,esto es , negligencia, se manda que repare el daño. Sino fuera solvente, sea castigado con menor pena.

10..........

11. Mata legítimamente quien lo hace a un ladrón nocturno.

12.........

13. En el hurto manifiesto cometido por un mayor libre se loadjudica a éste como esclavo, después de haber sidoazotado a favor del que hubo de ser víctima de aquél... alos esclavos , después de azotárseles se los precipitabapor la roca. (Tarpeya), pero a los impúberes se los azotabasegún dispusiera el pretor, debiendo reparar el perjuicio.

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219

14.........

15.........

16.........

17. Prohibió la ley de las XII Tablas cobrar interés mayor deluncial. Mientras que por la ley los ladrones fueroncondenados al doble, los usureros lo fueron al cuádruple.

18.........

19. Debe saberse que el crimen suspecti (acusación relativaa tutores) se deriva de las XII Tablas. Si los tutoreshurtaron una cosa al pupilo, veamos: ¿estará cada unoobligado in solidum por la acción que por el duploestablece la ley de las XII Tablas contra el tutor?

20.........

21. Sea intestabilis ( ni puedo dar, ni invocar testimonio) elque, siendo portabalanza o testigo, se niegue a atestiguar.

22. Por las XII Tablas el convicto de falso testimonio eraprecipitado por la roca Tarpeya.

23.........

24.........

25.........

26.........

27.El que pronunciara un sortilegio.. ( pena capital).

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220

TABLA IX

1. No se sancione privilegios. No se aplique pena capitalsino por el comisio máximo (centuriado).

2. ¿Consideras dura la ley (de las XII Tablas), que condenabaa la pena capital al juez o al árbitro legalmente nombradoque prevaricara?

3. Llámabase a estos cuestores que presidían las causascapitales, cuestores de parricidio , lo que tambiénmenciona la ley de las XII Tablas.

4. Manda la ley de las XII Tablas que se le aplique la penacapital al que hubiera entregado un ciudadano(perduellio).

5. Prohibieron las XII Tablas llevar al suplicio a ningun nombresin condena previa.

TABLA X

1. No se entierre ni se creme en la ciudad ningún cadáver.

2..........

3..........

4..........

5. No se recojan los restos de un muerto para hacerle nuevosfunerales, salvo en caso de muerte en guerra o en tierraextraña.

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221

6..........

7. El que haya ganado o adquirido (por sus esclavos ocaballos) una corona o le haya sido acordada por su valor,puede llevarla en sus funerales).

8. No se agregue oro, mas si algún muerto tiene unidos losdientes con ese metal, es lícito enterrarlo o cremarlo conél.

9. Prohibición de arrimar a casas ajenas una pira o crematorio, veda ( la ley de las XII Tablas ) que pueda usucapirse.

10.........

TABLA XI

1. Mientras se suelen autorizar las uniones entre dos pueblospor todo el mundo, habían impedido, por una inhumanaley, los matrimonios entre plebeyos y patricios,interdicción que posteriormente levantó el plebiscitoCanuleio.

2..........

3..........

TABLA XII

1. Pues la pignoris capio fue introducida en ciertos casos porla ley , como lo dispuso la de las XII Tablas contra aquélque habiendo comprado una víctima para el sacrificio no

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ha pagado su precio; además contra aquél que no pagarael alquiler de una bestia de carga, destinada a ese fin(sacrificio, ofrenda).

2. Si el esclavo robó o causó daño. Los delitos de los hijos defamilia y de los esclavos como el hurto e injuria dieronorigen a las acciones noxales cuyo objeto es permitir alpadre o señor optar entre el pago de la estimación delperjuicio o la entrega de los hijos y esclavos (abandononoxal), por que era inicuo que la maldad de unos causareperjuicio no sólo a sí mismo , sino también a sus padresy dueños. Las acciones noxales han sido establecidaspor las leyes o por el edicto. Por las leyes como la dehurto establecida por la ley de las XII Tablas.

3. Cuando se discutiera la falsedad de las vindicias -posesióninterina del objeto litigioso- si quiere que... designe elpretor tres árbitros cuyo arbitraje decide sobre los frutosy duplo del daño.

4..........

5..........

III.- DESARROLLO HISTORICODEL SISTEMA PROCESAL ROMANO

1.- El sistema procesal romano atravesó dentro de su historiajurídica por tres etapas, las cuales a pesar de haber coexistidoen ciertos momentos , muestran cada una de ellas rasgosespecíficos.

A. Etapa de las Legis actiones. Características:

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a) Para los ciudadanos romanos

b) Nulla actio sine lege. Sólo sanciona derechos reconocidospor el ius civile.

c) Formal y oral, el ritual es prescrito por la ley de las XIITablas.

d) Proceso en dos etapas internas: fase in iure, que se ventilaante el magistrado y la fase in iudicio o apud iudicem ,ante el juez quien debe ser un particular designado porlas partes o por el magistrado .

En vista de la necesidad de amparar situaciones no tuteladaspor el ius civile nació paulatinamente el procedimiento performulam a finales del siglo I a.C Es oficialmente reconocidopor la lex Aebutia ( aproximadamente en el año 130 a. C) ycoexiste con el anterior durante mas de un siglo. Fue despuésdeclarado único , ya que se abrogan las legis actionis por lalex Iulia iudiciorum, cerca del año 17 a. C.).

B. Etapa del Procedimiento formulario. Características

a) Las Solemnidades orales se substituyen por undocumento escrito, la fórmula iudicum

b) La litis contestatio, que sigue dividiendo las dos fases,tiene ahora carácter novatorio y fijatorio de la litis.

El procedimiento per formulam se extendió hasta el siglo IIId.C., el magistrado apoyado en su imperium resolvía enalgunos casos la controversia sin remitir las partes del juezprivado .

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c) Sanciona derechos que salen de la esfera de ius civile alcrear el pretor las acciones pretorias. En oposición a lossistemas anteriores, normales u ordinarios , se designaa estos procedimientos extraordinarios ( cognitionesextraordinem). En la época imperial con la concentraciónde poderes en manos del emperador y con la nuevaorganización administrativa y jerárquica, este deviene lamáxima autoridad judicial quien delega en losmagistrados dicha función; transformando así elprocedimiento privado en publico.

C. Etapa del procedimiento extraordinario . Se utilizó en unprincipio para casos extraordinarios con las siguientescaracterísticas:

a) Resuelve controversias entre romanosy peregrinos o entreperegrinos y aun fuera de Roma.

b) Preponderancia de la actividad estatal.

c) Se desarrolla el proceso en una sola etapa La litiscontestatio, ya no supone un contrato arbitral, ni divideel procedimiento , es una designación sin contenido deun momento del proceso.

d) La sentencia es generalmente dada por el propiomagistrado .

e) La justicia ya no se imparte gratuitamente .

Veamos las instituciones jurídicas y aforismos que fueronmarcando la evolución de derecho procesal romano. En otroscasos se indica la vigencia de los mismos y su cambioposterior a otra institución procesal que debe ser tomada en

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cuenta para entender y explicar a la reciente institución dederecho romano. En algunos casos la descripción tiene unsentido eminentemente histórico que damos a conocer paraentender su evolución .

1.- LEGIS ACTIONES.- Primer sistema procesal romano,que persistió en vigor desde los orígenes de Roma hasta lalex Aebutia, que dio vigor al procedimiento per formulam.Este procedimiento está caracterizado por la oralidad ysolemnidad de sus formas, así como por la preeminenciaque se daba a las partes sobre el magistrado. Es rasgodistintivo del mismo la división del procedimiento en dosfases, in iure y apud iudicem, desarrollada la primera ante elmagistrado y la segunda ante un juez particular elegido porlas partes o designado con intervención del magistrado. Lafuente para el conocimiento de este procedimiento es lasInstituciones de Gayo en su libro IV. Las acciones sedenominan de la ley con referencia a la Ley de las XII Tablas,que reglamentó el procedimiento sobre las basesconsuetudinarias anteriores, y posiblemente introdujo nuevasacciones. Las acciones de la ley son cinco: tres declarativas,la legis actio sacramento, legis actio per iudicis arbitrivepostulationem y legis actio per condictionem, y dos ejecutivas,legis actio per manus iniectionem y legis actio per pignoriscapionem.

2.- PROCEDIMIENTO DE LAS LEGIS ACTIONES. I.Ubicación y nomenclatura. La más antigua forma del procesocivil romano toma su nombre de estas dos circunstancias: elparticular que necesitaba exponer su derecho discutido,desconocido o perturbado, debía realizar declaracionesformales acompañadas de gestos rituales, representando unaacción solemne ante el magistrado o en un lugar público(exiure o extra-ius).

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Dichas actiones del interesado en hacer afirmar su derechoo en hacerlo realizar mediante la autorización judicial, estabanimpuestas por las costumbres, aun antes de la ley de las XIITablas y, en parte, de allí deriva su nombre este sistemaarcaico. Según algunos romanistas el término actio (actiones)como el verbo agere, significaban, cuando se referían a estaprimitiva actividad introductoria del proceso privado romano,una específica representación solemne y ritual (dramática)o ante autoridad pública o en lugar público, a los efectos deque se conociera por los modos religiosos de proceder, laproclamación de los derechos reclamados.

La otra circunstancia que origina la nominación es la apuntadapor Gayo en sus Institutas (IV, capítulo 11). Señala que lasacciones que usaron los antiguos (Actiones quas in usuvetereshabuerunt legis actiones appellabantur...) así sedenominaban, o porque provenían de la ley, o porque estabanmodeladas sobre la ley misma y eran fórmulas solemnes,que se referían a las leyes invocadas como fundamento delderecho en juicio.

La tradición romana recuerda que varias de estas actionesya se encontraban vigentes en las costumbres anteriores alas Tablas de la ley (450 a. de C). La ley reglamentó en sustres primeras tablas lo concerniente a la in ius vocatio; lasgarantías que debían presentarse, a los efectos de aseguraruna nueva comparecencia ante el magistrado; lo referente alos presupuestos básicos de la legis actio per manusiniectionem; las condiciones de la intervención del vindex,etcétera, y otros detalles del desarrollo del proceso, comoasimismo leyes posteriores determinaron las actionespermitidas para hacer valer nuevas relaciones jurídicas ycrearon también nuevas actiones. Debido a esta referencia

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a la legislación romana primitiva, se dio por Gayo y losromanistas que lo interpretaron fielmente, como originadasestas acciones de la ley en dichas fuentes, con subestimaciónde las fuentes consuetudinarias y de los casos por ellapermitidos, antes de la ley de las XII Tablas

3 a.- SACRAMENTUM.- Apuesta, base de la legis actio persacramento. Consiste en la apuesta cruzada por demandantey demandado que en presencia del mogistrado prometensolemnemente pagar al Tesoro público 50 ó 500 ases encaso de no ser cierta su pretensión. El objeto del litigio quedareducido a determinar cuál sacramentum es iustum y cuál,por lo tanto, iniustum.

3 b.- LEGIS ACTIO SACRAMENTO.- Acción de la ley porapuesta. Acción de carácter declarativo y general, pues seacudía a ella cuando la ley no disponía de otra. Presentabados formas, según se litigase sobre un derecho real o sobreun derecho de crédito: la legis actio sacramento in rem y lalegis actio sacramento in personam. En ambas es pieza centraldel procedimiento el sacramentum o apuesta que ante elmagistrado celebran ambas partes demandante ydemandado, comprometiéndose abonar 50 ó 500 ases altesoro aquella que resulte no tener razón en su pretensión,y decidiendo posteriormente el juez acerca de cuálsacramentum, apuesta, es justa y cuál no decideindirectamente sobre el fondo del pleito. En sus formas, laspartes acuden ante el magistrado, y afirmando ambas latitularidad del derecho real, el cual reivindican, o afirmandoy negando, respectivamente, la existencia del crédito: Huneego hominem ex iure Quiritium meum esse aio secundumsuma causam: sicut dixi, ecce tibi, vindictam imposui, afirmael demandante en la inrem y ante reiteración semejante del

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demandado, ordena el magistrado: mitlite ambo hominem.Seguidamente y con rituales formalidades, el demandanteprovoca a su adversario a una apuesta: Quando tu iniuriavindicavisti, quingentis assibus sacramento te provoco;respondiendo la otra parte: et ego te. A continuación ambaspartes prometen al magistrado satisfacer la apuesta en casode perderla, designándose seguidamente el iudex o juezparticular, previa invocación de testigos-litis contestatio-,debiendo resolver el mismo sobre cuál de los dos sacramentao opuesta, es justa, con lo que indirectamente resuelve elfondo del litigio en la fase apud iudicem. Por la ley Pinaria seretrasó treinta días el nombramiento del juez. En lasacramento in personam se acomoda el procedimiento a lanaturaleza del derecho personal que se trata de hacer valer:Aio mihi a te furtum factum esse paterae aurcae, ob eamquerem te mihi pro fure damnum decidere oportere, afirma elactor, negando el demandado: nego. Efectuadas ambasdeclaraciones se invitaban a la apuesta: Quanto tu negas,quingentes assibus sacramento te provoco. Et ego te,prosiguiendo el procedimiento en igual forma que en la iuvem.

4 a.- LEGIS ACTIO SACRAMENTO IN REM.- Acción de laley por la apuesta, de carácter declarativo y general,tuteladora del derecho de propiedad y de los demás derechosreales absolutos.

4 b.- CONFESSIO IN IURE.- Confesión formulada por eldemandado en presencia del magistrado en la fase in iuredel procedimiento de las legis actions per formulam. En épocade las legis actiones, si se operaba con ocasión del ejerciciode la sacramento in rem, suponía una in iure cessio; en losdemás casos se equiparaba a la sentencia, procediéndose a

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continuación por la vía ejecutiva. Lo mismo ocurre en el performulam, y en el extraordinario la confesión plena producela finalización del proceso.

5.-PROCEDIMIENTO PER SPONSIONEM.- Tipo deprocedimiento introducido al final del procedimiento de lasacciones de la ley, legis actiones, mediante el cual se resolvíanindirectamente los litigios sobre propiedad o reivindicatorios.Las partes, por medio de una sponsio, se comprometían aabonar una cantidad para el caso de que una de ellas nofuese el verdadero propietario, de donde derivaba un créditoque se sustanciaba por una acción personal, bien la legisactio sacramento in personam o por la legis actio percondictionem, con lo que no había necesidad de acudir a lalegis actio per sacramento in rem.

6.-PROCEDIMIENTO PER SPONSIONEM ETRESTIPULATIONEM.- Procedimiento deducido conposterioridad a un interdicto a fin de determinar si la ordenque el mismo encierra ha sido o no cumplida. Se celebrabantres stipulationes: por la primera el demandado a quien se lehabía ordenado algo se comprometía a pagar una cantidada la otra parte si había desobedecido, por la segunda eldemandante prometía idéntica cantidad para la hipótesiscontraria y por la tercera el demandado prometía otracantidad a título de indemnización al demandante para elcaso de que se comprobase su afirmación. El indicium sobrela indemnización se denominaba secutorium.

7.- QUAESTIO.- Indagación, investigación, y en especialinvestigación en un proceso criminal. Tribunal que actúa enun proceso criminal y los jueces que lo integran. También,cuestión sometida al dictamen de un jurista o hipótesis o

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casos prácticos que el jurista se plantea para su solución.

8.- QUAESTORES.- Cuestores; magistrados inferiores delpueblo romano, en un principio meros auxiliares de loscónsules en materia criminal y financiera y designados porellos; después elegidos por los comitia tributa; en la repúblicaaumentaron con frecuencia, continuando siendo auxiliaresde los cónsules y pretores en materia económica y jurisdiccióncriminal.

9.- PROCEDIMIENTO FORMULARIO. I. Desarrollohistórico. En forma paralela al procedimiento de las legisactiones se gesta desde el siglo tercero a. de C. este nuevoproceso, motivado por las urgencias del tráfico jurídico ycomercial de la civilización romana en continua expansión.

En está época aparece el praetor peregrinus, para resolverlos conflictos con extranjeros y con motivo de la aplicaciónde leyes extranjeras (Circa: 242-243, a. de C.) Estemagistrado fue el primero en utilizar la fórmula , comoexpediente necesario para articular la demanda y lasexcepciones, como se verá a continuación.

Las etapas de la consagración de este proceso se cumplenen virtud de las siguientes circunstancias normativas:

1) En virtud de la vigencia de la lex Aebutia (V. esta voz en elt. I de la Enciclop.). La lex estableció un régimen optativo,según la opinión de Gayo, entre los años 150 a 120 a. deC., con referencia a las legis actiones.

2) La lex Iulia iudiciorum privatorum (Circa 17 a 16 a. de C.)determinó el régimen con exclusividad, salvo algunoscasos de acciones de hecho (dammnum infectum). Desde

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entonces quedaron abolidas prácticamente las accionesde la ley, para todas las controversias importantes.

3) La etapa final se extiende durante los tres primeros siglosde la era cristiana. El proceso formulario se practicapreferentemente en Roma y algunas provinciassenatoriales. Por último, en 342 d. De C. por unaConstitución de Constancio y Constante, se suprime eluso de la fórmula en el inicio de los dos momentos delproceso, atribuyéndole vicios de insidia para la buena fede los litigantes (Iuris formulae aucupatione syllabaruminsidiantes cunctorum actibus radicitus amputentur

10.- NEXUM. I. El Nexum, según su origen, fue uno de losmás antiguos, y por su contenido y forma, quizás, el másdiscutido negocio jurídico romano, sobre el cual existennumerosas y entre si divergentes, hasta contradictoriasopiniones.

Referente a su definición cabe observar que existen algunasgenéricas, y también específicas, citadas por autoresantiguos; definiciones clásicas, que nos ofrecen suficientesy valiosos elementos para la aproximadamente correctareconstrucción de esta institución cardinal perdida en el marde tantas conjeturas e interpretaciones.

En nuestra investigación, basándonos en lo definido por losmás antiguos, nos dejamos llevar también por la elegantelógica jurídica de los mismos.

Varrón, basándose en la opinión de los jurisconsultos Mamiliusy Mutius pensaba que Nexum es toda clase de operaciónper aes et libra (por metal y balanza) que se realiza a fin decontraer una obligación en sentido estricto de la palabra,

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siempre cuando el deudor se obs-liga al mismo tiempovinculando o dejándose atar real o simbólicamente.

Festus, especificando los conceptos de Mamilio y Mutio ycoincidiendo con Gayo y Gallo, entendía por Nexum unnegocio jurídico, que se realizaba per aes et libra y en queademás in quo sint mancipi, es decir un solo negocio jurídicosolemne, que según la acertada opinión de Sigonius, consistíaen dos operaciones específicas, es decir, en una obligación(Nexum en sensu lato) y en una venta imaginaria – Mancipatiocon Nexum, en sentido estricto de la palabra (sensu tricto).

En consecuencia, según la terminología antigua, y exegéticade Cujacius, el concepto genérico del Nexum, significabauna obligación –contrato verbis de préstamo- completadasucesivamente con una Mancipatio caracterizada por el actosolemne de nectere (atar), con el fin de asegurar para elacreedor una garantía real o “corporal” y personal.

En resumen, consideramos que el Nexum fue un antiquísimoy primitivo negocio jurídico, que en su comienzo basábaseen la permuta, y luego, desarrollándose por medio de tresformas evolutivas, aun después de su extinción formal ycambio substancial , supo crear un origen cierto y base sólidapara la formación de los contratos verbis (Stipulatio) y reales(Mutuum) y para los derechos personales y reales de garantía.

11.- RES IN IUDICIUM DEDUCTA.- Objeto deducido enjuicio y que en el procedimiento per formulam ha sidoconcretado como aspiración del demandante en la formula,y que no puede ser objeto de un nuevo procedimiento.

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12.-SPONSIO Y NEXUM EL CONTRATO EN EL DERECHOROMANO. En la época clásica (130 a. de Cristo a 230después de Cristo), el concepto que se tiene de contrato esel de todo acto lícito, que se basa en un acuerdo de voluntadesy que tienen por fin un vínculo obligatorio; pero en el derechojustinianeo se denomina contrato a toda clase de negociosque tienen por fin constituir obligaciones, derechos reales ola modificación o extinción de relaciones jurídicas.18

El aspecto formal del contrato romano está dado por dosfiguras: una es la Sponsio y otra es el Nexum.

La primera, según expresan las Institutas, se contrae por“medio de una sola interrogación y una respuesta” (Institutas,Libro III, Títulos XV). Antiguamente, para el Spondio se exigíaun mayor formalismo, usándose las siguientes palabras:Spondes (respondes)?. Spondeo (respondo). Promittis(prometes)?. Promitto (prometo), Fidepromittis (prometessobre tu fe)?, Fidepromitto (prometo sobre mi fe), Fidejubes(te haces fideyusor), Fidejubeo (me hago fideyusor), Dabis(darás)? Dabo (daré), Facies (harás)?, Faciam (Haré).

Más tarde se admite cualquier término, siempre y cuando “quehaya en cada parte el sentido y la inteligencia de su conformidad”.Esta obligación por las palabras hacía nacer dos acciones: unaera la condictio cuando la estipulación era cierta, y otra la exstipulatio cuando la estipulación era incierta La institución delnexum pareciera tener un origen religioso. Así opinan algunosautores. Por su parte otros expresan que era un acto formalizadoante el cobre y la balanza (Per Aes et libram), mediante el cualel deudor se comprometía con su persona y, en caso de nocumplir, nacía la acción ejecutiva del manus injecta.

18 Juan Iglesias, Derecho romano, Ed. Barcelona, 1965, pág. 380.

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Gayo clasifica los contratos en Re (por la cosa), Verbis (porlas palabras), Litteris (por la escritura) y consensu(consensuales).

En otra clasificación, podemos decir que se dividen encontratos reales, consensuales y formales. Entre los contratosreales encontramos el mutuo, la prenda, el comodato, y eldepósito. Entre los consensuales encontramos lacompraventa, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.En cuanto a los formales, tenemos los verbales y los literales.

Los contratos reales son aquéllos cuya obligación se contraemediante la cosa:

a) El mutuo es un contrato por el que una persona entrega aotra cosas fungibles, debiendo ésta restituir otras cosasde igual género y calidad.

b) El comodato es un contrato, además de real, bilateralimperfecto y de buena fe, mediante el cual una personaentrega a otra una cosa para ser usada durante ciertotiempo en forma gratuita, y al finalizar ese plazo debeser restituída.

c) El depósito es un contrato real, bilateral, imperfecto y debuena fe, mediante el cual una persona entrega a otrauna cosa mueble para que la custodie.

d) La prenda es un contrato mediante el cual un propietarioentrega al acreedor una cosa en garantía de unaobligación propia o ajena.

e) La fiducia es un contrato por el cual una persona entregaa otra la propiedad de una cosa, ya sea por mancipatio o

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in jure cessio, ya para garantizar un crédito, ya con otrofin.

Los contratos consensuales son los que necesitan sólo elmero consentimiento de las partes, sin requerírseles formaalguna.

a) La compra-venta, es un contrato por el que una parte seobliga a entregar la propiedad de una cosa, asegurandosu goce pacífico, y la otra se obliga, a su vez, a entregaruna suma de dinero en propiedad.

b) El arrendamiento es un contrato por el cual una personase obliga, mediante una remuneración, una merced, aentregar a otra persona el uso y goce de una cosa, (locatioconductio rei) o a hacerle servicios (locatio conductiooperarum).

c) La sociedad es el contrato mediante el cual dos o máspersonas asumen la obligación de poner en común bieneso trabajos, a fin de lograr un fin lícito de ganancia común.

d) El mandato es el contrato bilateral imperfecto medianteel cual una persona se obliga a realizar en forma gratuitael encargo o la gestión encomendada por otra, y quepuede ir en interés del mandante o de otra persona.

Entre los contratos formales encontramos la Stipulatio yamencionada, y los literales. Estos últimos se basaban enanotaciones que hacía el paterfamilias en el libro de cuentasque él llevaba como lo hace un comerciante actual. En élanotaban los negocios que contraían y las salidas y entradasque anotaban en las rúbricas del acceptum y del expensum.

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En la época clásica se denomina transscriptio o nomentranscripticium. La transcriptio podía ser a re in personam ya persona in personam.

Con la primera se transforma en obligación literal unaproveniente de otra causa (un ejemplo que trae Iglesias esde un acreedor de una compra-venta, que anota en su libroque el deudor le pagó, y que, a su vez, él entregó esa mismasuma a tal deudor como mutuo).

La transcriptio a persona in personam produce una novaciónpersonal. Se sustituye un deudor por otro nuevo. Por ejemplo:una persona anota contra Cayo lo que en realidad le debe Ticio;se extingue por lo tanto la obligación de este último, y surgeuna obligación literal contra Cayo (Iglesias, Otra clasificaciónque podemos tomar en cuenta es la que divide a los contratosen unilaterales y bilaterales, según que la obligación recaigapara una o para las dos partes. A su vez los bilaterales se puedendividir en perfectos e imperfectos. Los perfectos son los quehacen nacer contraprestaciones; los imperfectos no, pero ellaspodrían nacer para la otra parte.

También se puede clasificar a los contratos en de juris civilesy de juris gentium, siendo los primeros los que se celebranentre romanos y los otros son los formalizados entre romanosy extranjeros o solo extranjeros entre sí.

Otra clasificación es la de contratos de buena fe y de derechoestricto. Los contratos de buena fe son aquéllos que hacennacer la iudicum bonae fidei, en que el juez valora lascircunstancias del caso, y toma en cuenta lo que se debeexigir de personas leales y justas. En cambio, en los judiciastricta, el juez sólo decide si existo o no jurídicamente larazón del actor.

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El romano tenía un gran respeto a la Fides. Consistía en quesi una persona se comprometía a algo con su palabra, consu fe, lo iba a cumplir. Este respeto hacia la palabra empeñadase mantenía aunque hubiera sido dada bajo coacción.-

Sobre esto podemos dar como ejemplo el caso del Gral. MarcoRegulo: Este era un general romano, que actuó durante laprimera guerra púnica. Al hacer el desembarco en Africa, sinlas debidas precauciones, es tomado prisionero y su cautiveriodura cinco años. Luego de ese tiempo es enviado a Romacon propuestas de paz, pero le hacen jurar por los diosesque, si éstas son rechazadas, volvería a Cartago. Va a Romay convence al Senado de la inconveniencia de esa paz, peropara cumplir su palabra decide volver a Cartago, a pesar delas súplicas de su familia y de sus amigos, quienes tratan deconvencerlo de lo contrario, explicándole que esa promesafue hecha bajo coacción y, por lo tanto, no valdría, peroRegulo considera que, aún bajo coacción, él empeñó su fe,su Fides, poniendo a los dioses por testigo. De ahí que vuelvea Cartago, donde es tomado prisionero, y muere luego decrueles tormentos.

Junto a este rigorismo de la obligación por las palabras, elpretor romano fue suavizando con sus soluciones algunoscasos, aplicando la equidad. El pretor juzga conforme al ius,pero se aparta del mismo frente al caso particular, cuandoconsidera que debe juzgar bonum et aequum, lo cual posibilitala creación de los contratos innominados a través de lascondictiones.

Así que en los casos donde no había una obligación formalpor medio de la Sponcio y del Nexum el pretor comenzó ausar de las llamadas condictiones, que aplicaba a los casosde pago por error (conditio in debite) o en el caso de los

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contratos innominados, llamada condictio ob rem dati re nonsecuta o condictio causa data causa non secuta, condictioex poenitentia.

Los contratos innominados se dividen en cuatro categorías:do ut des (doy para que des), do ut facias (doy para quehagas), facio ut des (hago para que des), facio ut facias(hago para que hagas). En los casos de do ut des y do utfacias, al que incumple la prestación debe devolver la cosa ala otra parte mediante la condictio causa data causa nonsecuta. En los casos de facio ut des y facio ut facias, sepuede ejercitar la actio doli, que es indemnizatoria, ademásde reclamar la prestación debida por medio de la condictioex poenintentia.

12.- STIPULATIO.- Estipulación; contrato verbal, formal,unilateral y de derecho escrito, cuya solemnidad consistíaen una interrogación realizada por el futuro acreedor y en laconsecuente respuesta del deudor aceptado. En el derechoantiguo las solemnidades requeridas en la pregunta yrespuesta eran las de la sponsio, y con posterioridad, porinfluencia del ius gentium, decayó tal rigorismo exigiéndosesólo la oralidad y la concordancia, por ejemplo, dabis?, dabo;fidepromitis?, fidepromitto; promitis?, promitto, etc.;admitiéndose con posterioridad el empleo de lenguas distintasdel latín y termenando por ser redactado por escrito en elbajo imperio, aunque se sigue haciendo alusión a la preguntadel acreedor y respuesta del deudor. La principal división delas estipulaciones es la que distingue dos tipos:convencionales o libremente contraídas y necesarias oimpuestas por el magistrado o por el juez.

13.- STIPULATIO AMPLIUS NON AGI.- Estipulaciónllevada a cabo por el representante procesal (cognitor,

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procurator), generalmente en presencia del magistrado ypor indicación de éste, prometiendo que la persona por élrepresentada se atendrá al resultado del juicio y no intentaráun nuevo procedimiento contra el demandado.

14.- STIPULATIO REM HABERE LICERE.- Estipulaciónconcertada entre las partes que intervienen en el contratode compraventa de una res neo mancipi u objeto de no granvalor, en cuya virtud el promitente vendedor garantiza alcomprador la pacífica posesión de la cosa vendida y delperjuicio causado por la evicción. Esta estipulación fue alprincipio voluntaria, después hecha obligatoria por el pretory por último se sobrentiende celebrada en tales contratos.

15.- SPECIFICATIO.- Especificación; denominación dadapor los intérpretes a un modo de adquirir la propiedad quetiene lugar cuando una persona que no es dueño de unacosa, ni actúa de acuerdo con su propietario, da a esta unaforma distinta a consecuencia de la cual surge otra nueva.Se plantea el problema de decidir la propiedad de la cosanueva, y en las escuelas jurídicas romanas los proculeyanosla atribuyeron al especificador y los sabinianos al propietariode la materia. Justiniano adoptó una posición intermedia,según que el objeto elaborado, species nova, fuera o norevertible a su anterior estado, dando la propiedad alespecificador si no es posible la reversión (caso de elaboraruna estatua con un bloque de mármol ajeno) y al propietariode la materia si lo es (supuesto de construirse un vaso deplata, por caber la posibilidad de fundirse), salvo si elespecificador empleó parte de materia propia, pues entoncesse hace propietario del objeto especificado. En todos lossupuestos habrá lugar a indemnización.

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16.- TRANSACTIO .- Transacción ; pacto o convención porel cual las partes mediante concesiones reciprocas llegan aun acuerdo acerca de cuestiones dudosas o litigiosas. Enderecho clásico se convertía en obligatorio lo convenido pormedio de una stipulatio y en el derecho justinianeo seconsidera como contrato innominado del tipo facio ut des.

17.- VINDEX.- Fiador, el que responde por otra persona.Tercera persona que en el proceso derivado de la manusiniectio intervenía a favor del demandado a fin de que eldemandante justificase su derecho y que con su intervencióndaba lugar a que quedase en libertad el demandado,siguiéndose con él el proceso; debiendo satisfacer, en casode probarse la fundamentación del título del actor, el doblede la deuda originaria como condena y estableciéndose quesólo podría ser vindex de un demandado propietario territorialotro propietario, a fin de que no quedase insatisfecho elactor. En el procedimiento per formulam, como en el de laslegis actiones, es la persona que garantiza la comparecenciadel demandado ante el magistrado y que en virtud de unaactio in factum podrá ser condenado por cantidad igual a laque se reclama del demandado si éste no comparece.

18.- VADES .- Fiador que garantiza la comparencia deldemandado ante el magistrado en el procedimiento de laslegis actiones y posiblemente en el per formulanrespondiendo pecuniariamente. Primitivamante era un rehénque el demandante retenía hasta la comparencia deldemandado.

19.- PIGNORIS CAPIO. Según Gayo, Instituta, IV, 12, elprocedimiento primitivo romano comprendía las legisactiones, que eran cinco: per sacramentum, judicis postulatio,

Sin fines de lucro, para exclusivo uso didáctico y científico

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condictio, manus injectio y pignoris capio. Estas dos últimaseran propiamente de ejecución forzada.

Gayo nos da el origen histórico de este período, Instituta,14, 26-30 y 32: las legis actiones per pignoris capionemnacieron de las costumbres y de la ley. Se introdujeron porlas costumbres en ciertos asuntos militares: cuando se debíaal soldado su sueldo, stipendium, oel dinero que tenía querecibir para adquirir un caballo, aes equestre, o la cebadapara los mismos, aes hordiarum. En estos casos le erapermitido apoderarse de una prenda perteneciente alencargado de suministrar dichos fondos (licebat militi ab eodistribuobat nisi darte, pignus capere).

La ley de las XII Tablas introdujo esta legis actio para losque no pagaban el precio o alquiler (merces) de un animaldestinado al sacrificio. Una ley censoria también concedió lapignoris capio a los publicanos (encargados de recaudar losimpuestos –vectigalia-) contra los deudores de éstos.

20.- APUD IUDICEM.- Nombre con que se desgina lasegunda fase del procedimiento ordinario, del ordo iudiciorumprivatorum, bajo las formas procesales del procedimientode las legis actiones y per formulam, que se desarrolla anteel iudex o arbiter designado al efecto y en la que se practicala prueba de las respectivas pretensiones de las partes y sele pone fin al proceso mediante la sentencia. Indebidamentese le ha denominado también fase in iudicio.

21.- PONTIFEX.- Pontífice; miembro del colegio pontifical,que en los primeros siglos de la historia romana alcanza uncúmulo de atribuciones que escapan de la esfera propiamentesacerdotal e influyen en la vida jurídica, custodiando el cultopúblico, cuidando del calendario y del establecimiento de los

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días fastos y nefastos, conservando en el secreto del colegiolas fórmulas de las acciones de la ley, hasta su publicaciónpor Cneo Flavio, alternándose en la misión de asesorar a losque acudían en consulta ante el colegio. Constituía un cargoreservado a la clase patricia, y permaneciendopermanentemente en sus puestos fueron los primerosdepositarios de la ciencia del derecho, por lo que la primerajurisprudencia romana fue pontifical o religiosa. Interveníanoriginariamente en la confarreatio y arrogatio que suponíanuna detestatio sacrorum, conservando en la época del imperiosu intervención, aunque más nominal, en materia dearrogaciones.

22.- DENEGARE ACTIONEM. En el procedimiento in jurecorrespondía al demandante invitar al demandado a seguirlein jus, debiendo éste hacerlo personalmente o designandoun vindex que asegurase la comparecencia del demandadoen el día fijado. Si el demandado no hacía ni una ni otracosa, es decir, si no seguía al demandante, in jus ni designabael vindex, el pretor daba contra él una acción encaminada aestablecer una condena o a imponer una multa.

Estando las partes in jure, o sea habiendo comparecido, bienpersonalmente, bien haciéndose reemplazar en justicia pormandatarios (cognitores, procuratores, tutores o curadores),el demandante procedía a la actionis editio, consistente enexponer su pretensión y en determinar sobre el edicto laacción que se proponía ejercitar, pidiendo la fórmula,consistente ésta en una instrucción escrita, solemnementeredactada por el magistrado, en la cual se indicaba al juez lacuestión a resolver y se le investía del poder de condenar oabsolver al demandado.

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23.- ACTIONIS EDITIO.- Ejercitada ésta se procedía a laapertura del debate especialmente referido a ladeterminación: a) de si era necesario conceder al demandantela acción por él designada y entregarle la fórmula; b) decómo debía ser redactada esa fórmula. Si la acción pedidaestaba ofrecida sobre el edicto no era lícito al magistradorechazarla, pudiendo denegarla tan sólo en los siguientescasos: 1º. Por haberse producido la confessio in jure, puestoque el reconocimiento o confesión por el demandado de ladeuda de una cantidad determinada en dinero, o del derechodel actor, ponía fin al proceso. 2º. Si deferido el juramentonecesario por el demandante al demandado, éste no leprestaba, porque entonces perdía el proceso; pero si loprestaba, o si el demandante a quien había sido referido eljuramento no lo prestaba, la acción quedaba denegada. 3º.Si el demandado invocaba una excepción natural para suabsolución y constaban los hechos en que apoyaba suderecho, supuesto en el cual era inútil continuar el procesoy el magistrado, rehusando la fórmula, denegat actionem.4º. Si mediante el ejercicio de la acción se perseguía elcumplimiento de una obligación tachada de inmoral. En otroscasos (como los relativos a la acción de dolo, a la accióndada al superficiario y la acción subsidiaria concedida alpupilo), el pretor se podía reservar la concesión de la acción,si lo creía conveniente, hasta después de conocido el asunto.

24.- DENEGATIO ACTIONES. En el Derecho procesalmoderno no existe una facultad judicial igual a la denegatioactiones romana, por lo menos con el alcance y significadoque aquélla tenía. Su equivalente actual podemos encontrarloen la facultad –expresa o fácita- que corresponde a los juecespara rechazar de plano aquellas demandas que resulteninadmisibles por razones de forma o de fondo.

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25.- ACTA PUBLICA PROBANTIA PER IPSAS.-“Las actaspúblicas prueban por sí mismas”; aforismo que se aplica alcaso de los instrumentos públicos que hacen plena fe .

26.- DENUNTIATIO LITIS. En el “procedimiento in jure”del Derecho romano, ante la ineludible necesidad de lacomparecencia de ambas partes ante el magistrado, sepermitió, a partir de Marco Aurelio, que el demandantedirigiese al demandado una notificación escrita indicándoleel objeto de la demanda y el día señalado para comparecer.Esta notificación, mediante la cual el actor invitaba a suadversario a seguirle in jus, recibió el nombre de denuntiatiolitis. El demandado tenía obligación de obedecer o suministrarun vindex, so pena de que el pretor dictase contra él unacondena o una multa.

27.- INTERDICTA, INTERDICTUM. Voces latinas quesirven para significar la orden dictada por el magistradoromano a petición de un ciudadano, por la que procurabadar fin a cualquier controversia entablada entre particularesdisponiendo, sea la exhibición de cosas o personas, sea larestitución de cosas o la destrucción de obras, sea por fin, laabstención de efectuar determinados actos.Etimológicamente ambas voces, que se usan indistintamente,son el participio de pretérito de la locución latina interdico,verbo transitivo e intransitivo que equivale a: “decir entre,intercalar, ordenar, decretar o disponer” y que a su vez estáformado por los vocablos Inter., preposición de acusativo deorigen oscuro que significa: “entre, en o en medio de” ydico, verbo transitivo que quiere decir: “anunciar, publicar oproclamar solemnemente”.

Los interdictos han tenido en Roma una extensa gama deaplicación, pudiendo ser agrupados en tres tipos

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fundamentales: interdictos exhibitorios, interdictosrestitutorios e interdictos prohibitorios. Los interdicta, quesurgieron en la esfera administrativa y pública del DerechoRomano para tutelar las res divini iuris y las res in publicousu, bien pronto entraron en el campo del derecho privadoante la necesidad de contemplar determinadasmanifestaciones de la voluntad individual las que, sin llegara configurar un derecho, eran merecedoras de ser protegidasde los ataques arbitrarios de terceros. Ante la imposibilidadde contar dichas relaciones con una acción determinada porcarecer de una adecuada fundamentación jurídica y con elfin de evitar que los particulares se vieran precisados a recurrira las vías de hecho para hacerse justicia con su propia mano,el magistrado, actuando más en desempeño de su impertumque de su iurisdictio, procedió a dar una orden o interdictumcontra quien hubiera opuesto el impedimento o sido elcausante del ataque.

Los interdicta, en un principio, solo tuvieron por finalidadimponer una prohibición pero, con el andar del tiempo,también sirvieron para ordenar hechos positivos,subordinando la obligatoriedad del mandato a lacomprobación posterior de la verdad. En el campo del derechoprivado los interdictos comenzaron por aplicarse también aaquellas relaciones que hacían más al interés público que alinterés individual de los participantes. Así vemos que vanapareciendo en la legislación romana el interdictum de liberoexhibendo concedido a cualquier persona que pretendieraexigir la exhibición de un hombre libre sospechado de estarretenido por otro con dolo; los de liberis exhibendis y deliberto exhibendo dados para exigir la exhibición del individuocuya libertad se discute y del liberto cuya presencia reclamael patrono para utilizar sus servicios. Por fin, los interdictos

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llegan a su plena adecuación a las relaciones entre losparticulares cuando comienzan a ser empleados en aquellasque presentaban un interés patrimonial entre las que sedistinguió la posesión (quae ad rem familiarem spectant).Es necesario destacar que, a pesar de su variada y eficazaplicación, el interdictum fue en el Derecho romanonetamente diferenciado de la actio del proceso privado puesconsideró a ambos como modos distintos de protegerjurídicamente los intereses de los individuos. Esta distinción,especialmente desde la época clásica fue disminuyendo alser ampliada la esfera del interdicto pues se le permitió regularverdaderos derechos subjetivos y es así que, en época delprocedimiento extraordinario, los interdicta y las actionesson términos sinónimos que concluyen por identificarse bajola denominación común de estas últimas.

El procedimiento interdictal primitivo no estuvo sujeto a reglasgenerales sino que, en cada caso, el magistrado imprimía alasunto el trámite que consideraba más conveniente pararesolverlo. Sin embargo, los pretores, de acuerdo a su formaparticular de obrar, fueron repitiendo sus edictos referentesa los mismos lo que hizo que, con el andar del tiempo, lascondiciones exigidas para conceder el favor del interdicto segeneralizan tanto que se llegó a establecer un procedimientocomún para todos los supuestos de igual naturaleza que sepresentaran en la práctica. Ante la presentación del interesadoque solicitaba el otrogamiento del interdicto el magistrado,previa la citación hecha a la otra parte (evocatio) llevaba acabo un estudio del asunto, pues la causa cognitio era de laesencia del procedimiento interdictal, procediendo a vincularel caso con los requisitos exigidos por el edicto y eligiendo elque más se le adaptare, dictaba la orden que podía serdenegatoria, con lo que concluían las diligencias in iure sin

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que cupiera recurso alguno, o bien de otorgamiento delinterdicto ya sea con un mandato positivo: restituas, exhibeas,que caracteriza a los interdictos restitutorios y exhibitorios,ya con uno negativo: veto, ne factas, vim fieri veto, queconfigura a los interdictos prohibitorios.

28.- CLASIFICACION DE LOS INTERDICTOS. Losinterdictos pueden ser agrupados de distintas maneras segúnse tenga en cuenta la numerosa gama de situaciones quepueden presentarse o los variados tipos de intereses que losmismos pueden tutelar. Siendo así daremos una clasificaciónde los mismos siguiendo la clásica exposición gayanacompletada por la doctrina romanista.

a) Teniendo en cuenta el mandato emitido por el pretor, losinterdictos pueden ser divididos en interdicta prohibitoria,restitutoria y exhibitoria.

29.- REFERENCIA HISTORICA. Su concepto y división enel Derecho romano. Los interdictos más importantes.

1. Los magistrados judiciales romanos, y en especial el pretor,en el Derecho clásico, a más de sus prerrogativasjurisdiccionales (jurisdictio) ejercían simultáneamente elimperio (impertum), que les otorgaba la facultad de efectivizarsus órdenes, por medios compulsivos, directos o indirectos.

Los interdictos constituyen así, uno de los cuatro medios,por virtud de los cuales pueden resolver ciertas contiendasentre particulares.

2. Los interdictos representan en su acepción más general,“un acto de autoridad del magistrado”, particularmente delpretor. Se verifica en los procesos privados, a instancia de

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parte interesada o de cualquier ciudadano en caso de interéspúblico.

Dicha actividad del pretor, se exterioriza por medio de lasórdenes que expide (decreta), o bien, de las defensas yprohibiciones que acuerda (interdicta, en sentido estricto).

La denominación interdictum, terminó por comprender todoslos casos, aún cuando hay quienes opinan que, en su origen,se empleaba con preferencia el término decretum.

Las características esenciales de dichas órdenes son, a másde las señaladas, las siguientes: a) Se dirige siempre a unao más personas determinadas; b) No presume la previaverificación del interés legitimo del recurrente, ni la posibilidadde su cumplimiento o satisfacción por la contraparte; c) Eldestinatario de la orden sólo podrá resultar afectado, sidesobedece o contraría la actitud requerida por el pretor.

3. Se ha señalado, que los interdictos son remedios creadospor el pretor, para resolver judicialmente ciertas relaciones,que en razón de su naturaleza, no se pueden hacer valer porvía de una acción.

No siempre las diferencias que surgen entre dos ciudadanos–se observa- pueden ser resueltas por esa vía, pues la actio“supone la existencia de un derecho consagrado por la ley opor el pretor”. Si se trata de resolver acerca de una situaciónde hecho o de prevenir un daño eventual, “no se puededemandar directamente la apertura de una instancia”. Elpretor, cubría esa laguna, adoptando en virtud de su imperio,según ya se expresó, las medidas aconsejadas por el bienpúblico. En el primer caso se otorga un interdicto. En elsegundo prescribe una stipulatio praetoriae.

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La importancia que en las hipótesis consideradas, asume laautoridad del magistrado, y el rol principal que desempeñaen ellas, se ha puesto repetidas veces de resalto,destacándose en ese sentido, que en dichos eventos, laautoridad del pretor se manifiesta desde el comienzo, y no,como en la actio, al final del proceso in-jure.

Tras una vigencia prolongada por siglos, considérase que elinterdicto desaparece, como institución autónoma,transformándose en acciones propiamente dichas. Cuandoesto ocurre, se acciona “pura y simplemente sobre elfundamento del edicto pretoriano, como antes se accionabacon motivo o en razón de la violación del interdicto”. Por lodemás, como todas las otras acciones, los interdictos sonentonces de competencia del magistrado que juzga en virtudde su jurisdictio y no de su imperium.

4. La división más generalizada, que se atribuye a losinterdictos, es la que distingue entre: a) prohibitorios; b)restitutorios y c) exhibitorios.

Son prohibitorios, aquellos mediante los cuales se prohíbehacer alguna cosa. Se citan como ejemplos, la prohibiciónde ejercer violencia contra quien es poseedor no vicioso, deconstruir sobre terreno sacro, o en ríos o riveras, impidiendola navegación. Los interdictos restitutorios, consistían en laorden de restituir una cosa, la que se expedía, por ejemplo,disponiendo el reintegro de la posesión de un fundo a favorde quien habría sido expulsado de él con violencia. Asimismo,a favor del bonorum possesor, respecto a la posesión deobjetos de la sucesión.

En el caso de los interdictos exhibitorios, se ordenaba laexhibición, por ejemplo, de la persona que se deseaba

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declarar libre (“Si el hombre de quien se trata es o no libre sihay o no hay duda en retenerlo, lo dirá el destinatario”).

30.- REFERENCIA HISTORICA . Su concepto y divisiónen el Derecho romano. Los interdictos más importantes.

1. Los magistrados judiciales romanos, y en especial el pretor,en el Derecho clásico, a más de sus prerrogativasjurisdiccionales (jurisdictio) ejercían simultáneamente elimperio (impertum), que les otorgaba la facultad de efectivizarsus órdenes, por medios compulsivos, directos o indirectos.

Los interdictos constituyen así, uno de los cuatro medios,por virtud de los cuales pueden resolver ciertas contiendasentre particulares.

2. Los interdictos representan en su acepción más general,“un acto de autoridad del magistrado”, particularmente delpretor. Se verifica en los procesos privados, a instancia departe interesada o de cualquier ciudadano en caso de interéspúblico.

Dicha actividad del pretor, se exterioriza por medio de lasórdenes que expide (decreta), o bien, de las defensas yprohibiciones que acuerda (interdicta, en sentido estricto).

La denominación interdictum, terminó por comprender todoslos casos, aún cuando hay quienes opinan que, en su origen,se empleaba con preferencia el término decretum.

Las características esenciales de dichas órdenes son, a másde las señaladas, las siguientes: a) Se dirige siempre a unao más personas determinadas; b) No presume la previaverificación del interés legitimo del recurrente, ni la posibilidad

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de su cumplimiento o satisfacción por la contraparte; c) Eldestinatario de la orden sólo podrá resultar afectado, sidesobedece o contraría la actitud requerida por el pretor.

3. Se ha señalado, que los interdictos son remedios creadospor el pretor, para resolver judicialmente ciertas relaciones,que en razón de su naturaleza, no se pueden hacer valer porvía de una acción.

No siempre las diferencias que surgen entre dos ciudadanos–se observa- pueden ser resueltas por esa vía, pues la actio“supone la existencia de un derecho consagrado por la ley opor el pretor”. Si se trata de resolver acerca de una situaciónde hecho o de prevenir un daño eventual, “no se puededemandar directamente la apertura de una instancia”. Elpretor, cubría esa laguna, adoptando en virtud de su imperio,según ya se expresó, las medidas aconsejadas por el bienpúblico. En el primer caso se otorga un interdicto. En elsegundo prescribe una stipulatio praetoriae.

La importancia que en las hipótesis consideradas, asume laautoridad del magistrado, y el rol principal que desempeñaen ellas, se ha puesto repetidas veces de resalto,destacándose en ese sentido, que en dichos eventos, laautoridad del pretor se manifiesta desde el comienzo, y no,como en la actio, al final del proceso in-jure.

Tras una vigencia prolongada por siglos, considérase que elinterdicto desaparece, como institución autónoma,transformándose en acciones propiamente dichas. Cuandoesto ocurre, se acciona “pura y simplemente sobre elfundamento del edicto pretoriano, como antes se accionabacon motivo o en razón de la violación del interdicto”. Por lodemás, como todas las otras acciones, los interdictos son

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entonces de competencia del magistrado que juzga en virtudde su jurisdictio y no de su imperium.

4. La división más generalizada, que se atribuye a losinterdictos, es la que distingue entre: a) prohibitorios; b)restitutorios y c) exhibitorios.

Son prohibitorios, aquellos mediante los cuales se prohíbehacer alguna cosa. Se citan como ejemplos, la prohibiciónde ejercer violencia contra quien es poseedor no vicioso, deconstruir sobre terreno sacro, o en ríos o riveras, impidiendola navegación. Los interdictos restitutorios, consistían en laorden de restituir una cosa, la que se expedía, por ejemplo,disponiendo el reintegro de la posesión de un fundo a favorde quien habría sido expulsado de él con violencia. Asimismo,a favor del bonorum possesor, respecto a la posesión deobjetos de la sucesión.

En el caso de los interdictos exhibitorios, se ordenaba laexhibición, por ejemplo, de la persona que se deseabadeclarar libre (“Si el hombre de quien se trata es o no libre sihay o no hay duda en retenerlo, lo dirá el destinatario”).

31.-DICTARE IUDICIUM Y ACCIPERE IUDICIUM . Lafórmula comenzaba con el nombramiento del juez,escogiéndolo del registro o de la lista que existía en todotribunal. La fórmula decía al respecto: Titius (o Octavius,Licius, etc.), iudex esto. Acto seguido el actor debía recitar lafórmula al demandado y éste debía aceptarla (Este dictare yeste accipere, constituían la litis contestatio que comoveremos, tuvo como efecto principal sustituir la relaciónjurídica llevada a juicio por otra nueva. Situación estudiadapor Gayo y denominada por él con la expresión condemnari

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oportere, es decir, haciendo alusión a la obligación de sufriruna eventual condena.

32.- PER LOVEN, PER SALUTEM SUMA, PER GENIUMPRINCIPIS. El juramento se prestaba en los juicios civilesy se refería a los hechos que tenían relación con lacontroversia.

33.- ACTIO METUS CAUSA.- Acción pretoria, de miedo oviolencia, creada por el pretor Octavio a fines del siglo II a.de C., in factum, personal, penal y arbitraria, ejercitable contrael autor de una violencia o metus, y contra cualquiera quecon ello se hubiera beneficiado, y a favor de quien actuó ollevó a cabo un negocio jurídico bajo la presión de tal metus.Quien la ejercita se limita a afirmar que ha sido víctima deun acto de metus, sin afirmar que su adversario sea el autor,por lo que durante el procedimiento per formulam en laintentio de la fórmula no se contiene el nombre deldemandado; era una acción, por lo tanto, in rem scripta.Ejercitada dentro del año de la comisión del delito, conducea una condena al cuádruplo del valor del daño causado,expirado el cual se convierte en una acción simple.

34.- ACTIO PAULIANA.- Acción creada por un pretordesconocido, Paulus, en época incierta, personal, in factumy arbitraria, concedida a favor de los acreedores para hacerrescindir los actos que hubiese realizado fraudulentamenteel deudor en su perjuicio, y tenía principal aplicación en loscasos de venta de los bienes del deudor sin haber sidosatisfechos los acreedores, solicitándose la revocación de labonorum venditio en el plazo del año de su celebración. Enel derecho justinianeo reúne las características de ser infactum, arbitraria, temporal e intransmisible a los herederosen ciertos casos, como resultado de la fusión de la anterior

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actio publiciana pretoria con el interdictum fraudatorium,pudiendo ejercitarse contra todos los actos fraudulentosrealizados con tal finalidad, contra el deudor y contra losterceros beneficiados por el acto.

35.- ACTIO REDHIBITORIA.- Acción honoraria, arbitraria,para la resolución de la venta; creada por los ediles curulesen su edicto, a favor del comprador de esclavos o animalesafectados por vicios ocultos, y posteriormente extendida paratodos los supuestos de venta, para obtener, frente al vendedorque afirmó tener la cosa vendida cualidades que no posee ohaber ocultado vicios o defectos que la desmejoraban, unaespecie de restitución por entero, pues el vendedor devolveráel precio, con sus intereses, y el comprador la cosa, con susaccesorios y frutos. En caso de no ser ello posible conduce auna indemnización simple o doble, según que el demandadoacceda o se niegue a las restituciones debidas, lo que pareceser reflejo de su primitivo carácter penal.

36.- ACTIO VECTIGALIS.- Nombre con que los autoresmodernos designan a la acción pretoria, real e in factum,creada a favor del arrendatario a perpetuidad o a largo plazode un fundo propiedad del Estado, Municipio o Corporaciónreligiosa, para reclamar la restitución del mismo contracualquiera persona que intente detentarlo, inclusión hechadel propietario.

37.- AGERE.- Verbo indicador de una de las actividades delos jurisconsultos romanos de la época republicana y quehace referencia –al igual que ocurrió en los colegiospontificales de la Monarquía- a la asistencia prestada a losinteresados en un litigio para la elección de la acción precisay adaptación de ésta conforme a los modelos y variedadesde las fórmulas; esto es, en la dirección técnica del pleito.

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Posteriormente tomó el sentido de defensa de los litigantesante los jueces.

38.- CENTUMVIRI.- Tribunal de los centumviros; tribunalintegrado bajo la república por 105 miembros, a razón detres por cada una de las 35 tribus, posteriormente elevadosa 180. En épocas del Imperio se dividía en cuatro secciones,denominadas hastae o concilia. Bajo Augusto eran presididospor los decemviros, y después, por un pretor, alcanzando sucompetencia materias de propiedad, sucesiones y estadocivil de las personas.

39.- COGNATIO CIVILIS.- Cognación civil, sinónimo deadgnatio, proveniente de la adopción; también se le denominalegítima.

40.- COGNITOR.- Representante procesal de una de laspartes del litigio; época del procedimiento per formulam sudesignación había de hacerse por el representado, enpresencia de la parte contraria y previa la pronunciación dedeterminadas palabras solemnes. Su función se identificóposteriormente con la del procurator, y durante el derechojustinianeo su figura no existe, interpolándose en el corpusiuris civilis los textos a él referente por procurator.

41.- CONFESSIO IN IUDICIO.- Confesión practicada porel demandante ante el juez que conoce de un litigio en lafase apud indicem durante el procedimiento ordinario de laslegis actiones y per formulam, o ante el juez delextraordinario, y por la que reconoce en todo o en parte losfundamentos de las pretensiones del demandante.

42.- CONFESSUS.- Confeso; persona, normalmentedemandado, que ha confesado o reconocido los fundamentos

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o pretensiones del actor en virtud de una confessio in iure oin iudicio, al que habrá de tenérsele por juzgado.

43.- DOMINIUM EX IURE QUIRITIUM.- Dominio opropiedad o escritura conforme al derecho de los quirites.Constituye la situación jurídica de señorío – romano o derechode propiedad romano por excelencia, para cuya existenciase requería que el titular fuese ciudadano romano, la cosasusceptible de propiedad por ser una resmancipi y la formade adquisicionuna de las formas solemnes de la mancipatioo inyurecesion .

44.- EDICTUM.- Edicto o cláusula edictal. En sentido amplio,la comunicación dirigida por un futuro magistrado antes deantes de ocupar su cargo (cónsul, censor urbano, pretorperegrino edil curul, gobernador provincial cuestor) dando aconocer las directrices que va a seguir en la administraciónde la justicia o gobernación; en un principio realizadooralmente y con poterioridad por escrito en tablas especialesdenominadas album. Igualmente se demonina la notificaciónposterior del magistrado aclarando o empampliando su edicto.En sentido mas estricto, cada una de las clausulas del edictode un magistrado judicial en las que se establecen lascondiciones de las formulas y demás medidaspretorias.

45.- FORMULA.- Pequeño documento redactado enpresencia del magistrado con la colaboración de las partes ydel propio magistrado, y en el cual se concretan laspretensiones del actor y del demandado en el litigio y se fijasu misión al juez particular que va a conocer de las diferenciasentre las partes, marcándole la condena a la que puede llegar.Es también un texto preparado con anterioridad por elmagistrado y publicado en su edicto con el fin de indicar,tomando por base una hipótesis arbitrariamente elegida, todo

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lo que será esencial en las fórmulas concernientes a unacierta categoría de litigios. En la fórmula pueden distinguirsepartes esenciales y accidentales. Entre aquéllas, la intentio,demonstratio, condemnatio y adjudicatio; entre éstas, lasexceptiones y praescriptiones.

46.- FORMULA IN IUS CONCEPTA.- Fórmula en que seplantea una cuestión de derecho, la cual es concretada en laintentio y demonstratio, expresándose a continuación lostérminos de las facultades del juez de condenar o absolver.

47.- IMPERIUM.- Poder o facultad suprema de mandocorrespondiente a los magistrados superiors. En su virtud,la supremacía del Estado se personifica en el magistrado, yéste tiene sobre los ciudadanos la facultad de exigirobediencia a sus órdenes y de adoptar las medidas oportunaspara hacerlas cumplir; inicialmente tal tacultad, o imperium,correspondía al rey; después, durante la república, a losmagistrados superiores del pueblo romano (consules,praetores, dictator, tribuni militum consulari potestate, etc),y desde el principado, al príncipe. Bajo tal potestad de mandose agrupan el imperium militiar, la potestad de reclutar tropas,el ius agendi cum populo, la coercitio, el imperium mixtum,etc. La manifestación externa del imperium del magistradoes su acompañamiento por los lictores, que llevan un haz devaras, fasces, con la segur, símbolo o instrumento de castigo.

48.- IN IURE.- Expresión con la que se designa la primerafase del procedimiento ordinario conforme al ordo iudiciorumprivatorum, tanto en la etapa procesal de las legis actionescomo en el procedimiento per formulam; fase que sedesarrolla en presencia del magistrado, órgano del Estado,con iurisdictio, y en la que las partes comparecientes preparanel litigio, fijando la acción, los límites de sus pretensiones,

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ladesignación del iudex o arbiter y se le pone fin con la litiscontestatio.

49.- IN IURE CESSIO.- Cesión operada durante la fase iniure, constitutiva de un negocio jurídico solemne, o instituciónjurídica rituaria, destinado a la constitución y extinción dederechos de señorío sobre personas y cosas, construido sobrela base de un imaginario proceso civil de tipo reivindicatorio.Se desarrolla ante el magistrado con iurisdictio y con lasformalidades propias del procedimiento contencioso,pronunciándose las palabras de la acción correspondientepor el adquirente que actúa de demandante asintiendo elenajenante demandado, tácita o expresamente, por lo queel magistrado pone fin a esta comparecencia in iurereconociendo la pretensión del actor, su derecho,atribuyéndole la cosa, que así es adquirida. Como mododerivativo de adquirir la propiedad fue el idóneo con lamancipatio para la adquisición de la propiedad quiritaria,sirviendo al propio tiempo para operar la manumisión deesclavos, manumissio per vindicta, en materia de adopción,tutela, etc., cayendo en desuso al final de la época clásica,no siendo recogida en la compilación justinianea.

50.- IN IURE CESIO HEREDITATIS.- Cesión de la herenciallevada a cabo por el heredero a favor de un tercero utilizandolas formas de la in iure cessio. En el derecho clásico elheredero ab intestato podía hacer cesión de la herencia, tantoa título oneroso como gratuito, a cuyo efecto el cesionarioejercitaba ficticiamente la acción de petición de herencia,hereditatis petitio, y el heredero se allanaba a ella in iure.Los efectos eran totales si se hacía antes de la aceptación,no así después, en que ya estaban interesados los acreedoresdel difunto, por cuyas deudas respondía el herederoaceptante.

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51.- IN IURE CESSIO TUTELAE.- Forma de cession de latutela por el tutor legítimo de la mujer y originariamente delimpúber, a la persona que como cesionario por medio de lain iure cessio reclama su ejercicio, ejercitando unareivindicación simulada de la misma.

52.- IUDEX.- Juez. Bajo el procedimiento del ordo iudiciorumprivatorum (procedimiento de las legis actiones y performulam) se designa como juez a un simple particularelegido por las partes en la fase in iure del proceso, bien decomún acuerdo, bien eligiendo su nombre entre los queintegran una lista confeccionada al efecto –album iudicium-de senadores, de senadores y caballeros, de patricios,senadores y caballeros y tribuni aerari, o solamente dealgunos de ellos, según las fluctuaciones política, o dejandosu designación a la suerte, insaculándolo ante el magistrado,y que era el encargado de conocer y decidir de un procesodeterminado en la fase apud indicem del litigio. Bajo elprocedimiento extraordinario, es juez el funcionario imperialcon jurisdicción y competencia adecuada ante quien las partesplantean su litigio, y conoce desde su iniciación hasta lasentencia en primera instancia o en apelación, actuando envirtud de su competencia o por delegación de un funcionariosuperior.

53.- IURISDICTIO.- Jurisdicción; es decir, el derecho, en elsentido ambiguo de proponer una regla de derecho o deaplicar una regla existente. La iurisdictio, como poder quecorresponde a determinados magistrados romanos, es unade las facetas de su imperium o de su potestas y comprende,en sentido amplio, toda la actividad de tutela o protecciónjurídica que en el orden civil un magistrado pueda llevar acabo. En las fuentes posteclásicas se distingue en contenciosa

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y voluntaria. Para algunos autores, iurisdictio es solamentela actividad que el magistrado realizaba en el ordo iudiciorumprivatorum.

54.- IURISPRUDENTIA.- Jurisprudencia, ciencia delderecho: según Ulpiano, consiste en el conocimiento de lascosas divinas y humanas, y ciencia de lo justo y de lo injusto.Hace referencia la definición a la necesidad en el jurista detener conocimiento general de las cosas divinas y humanas,y un más científico conocimiento de lo justo e injusto, paratender a lo primero y evitar lo segundo.

55.- LEGIS ACTIO PER CONDICTIONEM.- Acción de laley por la intimidación o requerimiento. Acción de carácterdeclarativo, introducida por la ley Silia del 250 a. de C.,aproximadamente, como modo procesal para exigir un créditoconsistente en una cantidad determinada de dinero, y conposterioridad extendida por una ley Calpurnia del 200 a. deC., aproximadamente, para cualquier crédito consistente encosa determinada. Se procedía acudiendo ambas partes anteel magistrado e interrogando el demandante al demandadosobre su crédito (Aio te mihi sestertiortum X milia dareoportere: id postulo aias an neges.), y si éste le negaba, lerequería para que compareciese nuevamente a los treintadías para que se le nombrase un juez. (Quando tu negas, indiem tricensimum tibi iudicis capiendi causa condico.) Esterequerimiento daba nombre a la acción, y comparecido endicha fecha se procedía a la designación del juez y se obrabacomo en las demás acciones declarativas.

56.- LEGIS ACTIO PER IUDICIS ARBITRIVEPOSTULATIONEM.- Acción de la ley en solicitud de un juezo árbitro. Acción de carácter declarativo, que se aplica en loscasos previstos por la ley, cual el de un crédito nacido de

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estipulación, o en las hipótesis de las acciones divisorias. Suprocedimiento era sencillo: comparecidas ambas partes anteel magistrado afirmaba su crédito el demandante: Exsponsione te mihi decem milia sestertiorum dare oporfereaio: id postulo aias an neges, y no reconocido el crédito porel deudor, se solicita por el actor del magistrado la designaciónde un juez o árbitro para que decida acerca de la cuestión:Quando tu negas, te praetor iudicem (sive arbitrium) postuloitu des. Cuando había deferencia entre las partes se solicitabaun juez, y cuando se ejercitaba una acción divisoria, unárbitro.

57.- LEGIS ACTIO PER MANUS INIECTIONEM.- Acciónde la ley por aprehensión corporal. Es la más antigua de lasacciones de la ley y tiene carácter ejecutivo. Tiene todos losrasgos de la defensa privada y supone un crédito reconocido,bien por confesión judicial o bien en una sentencia declarativa,tras el ejercicio de la correspondiente acción. Consiste en laaprehensión de la persona del deudor a la vez que sepronuncian determinadas palabras ante el magistrado (Quodmihi iudicatus es sestertium decem mitium, quandoc nonsolvisti, ob eam rem ego tibi sestertium decem milium iudicatimanum inicio), y la conducción a casa del acusador, en dondepermanecerá encerrado durante sesenta días, al cabo de loscuales, tras ser llevado al mercado por tres veces para ver sialguien le saca de tal situación, podrá venderlo como esclavoal lado allá del Tíber o matarlo.

58.- LEGIS ACTIO SACRAMENTO IN PERSONAM.-Acción de la ley por la apuesta, concedida con el carácter dedeclaratoria para hacer valer en justicia derechos de créditosque por su naturaleza de ser discutidos no podían serejercitados por una acción ejecutiva, cual la manus intectio.

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59.- LEX DOMITIA.- Ley rogada por el tribuno Cn. DomitiusAhenobarbus, votada el 102 antes de C., haciendo electivoslos cargos de los cuatro sacerdotales (pontífices, augures,custodios de los oráculos sibilinos y opulones), presentandoal efecto cada colegio una lista de candidatos a la vacante.

60.- MANCIPATIO.- Mancipación; negocio jurídico solemnedel derecho romano antiguo, el más importante de los negotiaper aes et libram. Consiste externamente en la realizaciónde los siguientes actos: el adquirente, cogiendo con la manoel objeto (o su representación), ante cinco testigosciudadanos romanos púberes y en presencia del libripens,que porta la balanza, pronuncia la fórmula ritual chunc egohominem (si se trata de un esclavo), ex iure Quiritium meumesse aio, isque mihi emptus esto hoc aere aeneaque libras(afirmo que este esclavo me pertenece por el derecho de losQuirites y que yo lo he comprado por este cobre y estabalanza), tras lo cual golpea en el platillo de la balanza conel trozo de cobre, el que entregaba al enajenante, comoprecio. Este guardaba silencio, con lo que asentía a laafirmación del adquirente. Este negocio jurídico se aplicó enla enajenación de las cosas mancipi, como modo derivativodel derecho civil y como negocio abstracto se utilizó en larealización de una donación, constitución de dote,enajenación de una cosa en fiducia, para hacer nacer lapotestad marital, para el otorgamiento de testamento, etc.Primeramente sería una venta real que se transforma enficticia, con cuyo carácter subsiste hasta su desaparición,hacia el final de la época clásica, por lo que no es recogidapor Justiniano en su compilación como institución vigente.

61.- MANUS.- Poder que corresponde al marido sui iurissobre la mujer casada conforme a las formas de la

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confarreatio, cometió o usus, o al paterfamilias del maridoen el caso de él estar sometido todavía a la potestad delmismo, esto es, ser aún alieni iuris. Posteriormente se admiteque puede corresponder a una tercera persona a títulotemporal. Según algunos, originariamente significa un poderconjunto del paterfamilias sobre su mujer, descendientes,personas in mancipio y esclavos.

62.- NEXUS.- Persona libre que en virtud de haber quedadoobligada con respecto a otra por un contrato de nexum yhabiendo llegado el día del vencimiento de la obligación noha satisfecho esta, queda sometida en virtud de la acción dela ley, per manus iniectio a una situación de cuasi esclavitudrespecto a su acreedor, quien la lleva atada a su oasa, dondepermanece trabajando hasta que por sus servicios satisfacela deuda o alguien le libera abonándola. Mientras permaneceen tal situación no pierde su condición de hombre libre; solola perderá cuando transcurridos 60 días sea vendidatranstiberim por su acreedor.

63.- PIGNORIS CAPIO.- Toma de cosa en prenda;constituye una de las acciones de la ley ejecutiva delprocedimiento procesal de las legis actiones, consistente enla toma de un objeto realizada por el acreedor entre losbienes del deudor a la vez que pronunciaba determinadaspalabras y sin al parecer ser necesaria la intervención delmagistrado; tal derecho correspondía al soldado contra quiendebía entregar el dinero para adquirir su caballo o debíapagar el forraje o alimento del mismo, y en otros supuestos,cual a favor de los publicanos y del que hubiese entregadoun animal para un sacrificio y no recibiese el precio. Tambiénconstituye un medio de coacción de que goza el magistradoen virtud de su imperium para embargar bienes a la personaque ha desobedecido sus mandatos.

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64.- PONTIFEX MAXIMUS.- Pontífice máximo, cargosacerdotal supreme de la época republicana, colocado porencima del colegio de los Pontífices y del rex sacrorum,ocupado inicialmente por miembros de la clase patricia,exclusivamente entre magistrados, con intervención en elculto privado, con facultades de resolver cuestiones jurídicas.En un principio debió ser delegado del supremo magistradopolítico, rex o rex sacrorum, siendo desde el siglo III antesde C. de elección popular y desde el 245 accesible a losplebeyos. Este cargo, desde la muerte de Lépido, en el año12 antes de C., quedó unido al príncipe.

65.- POPULI VECTIGALES.- Pueblos que por haber resistidoal ejército romano hasta el fin de sus posibilidades fueronsometidos por la fuerza, perdiendo su territorio, quesolamente es concedido a sus habitantes mediante el pagode un vectigal o canon al Estado romano, interviniendo loscensores en la adjudicación de las tierras.

66.- PRAESCRIPTIO.- Una de las partes de que constanlas leyes romanas; en ella se indica el nombre y el cargo delmagistrado que la propuso a los comicios, el lugar y fechade su votación, y si tuvo lugar en unos comitia tributaexpresará también la tribu y el ciudadano de la misma queinició la votación.

67.- PRAESCRIPTIO.- Parte accidental de las formulas,inserta al comienzo de las mismas precediendo oreemplazando a veces a la demostratio y con la cual se tratade precisar al juez extremos que deberá tener en cuenta enel juicio y que determinarán importantes consecuencias parala sentencia. Puede insertarse a favor del actor o a favor deldemandado: praescriptio pro actore, praescriptio pro reo.

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68.- ROGATIO.- Propuesta formulada por el magistradoromano a la asamblea comicial a fin de que la sancione consu aprobación como ley. También, parte del texto de una ley,constituido por la proposición del magistrado, y que abarcatoda la parte expositiva y dispositiva. Por extensión y frentea la lex en sentido estricto se denominan así ciertasdisposiciones administrativas votadas por los comicios.

69.- SACRAMENTUM IN PERSONAM.- Sacramentum oapuesta celebrada con ocasión del ejercicio de la legis actionper sacramento in personam. .

70.- SACRAMENTUM IN REM.- Sacramentum o apuestacelebrada con ocasión del ejercicio de la legis action persacramento in rem .

71.- SACRAMENTUM INIUSTUM IUDICARE.- Decisiónjudicial declarando cuál de los dos sacramenta cruzados conocasión del ejercicio de la legis actio per sacramento in remes injusto, lo que equivale a afirmar la certeza de la pretensióndel contrario, o con ello el reconocimiento de su pretensión.

72.- SACRAMENTUM IUSTUM IUDICARE.- Decisiónjudicial declarando justo uno de los sacramenta cruzadoscon ocasión del ejercicio de la legis actio per sacramento, ycon ello, implícitamente, la fundamentación de la pretensiónformulada.

73.- SENATUS.- Senado; asamblea o cuerpo consultivo, unode los pilares fundamentales de la constitución políticaromana que subsiste desde la monarquía hasta el imperio,si bien a lo largo de su evolución varíe en su composición,atribuciones y competencia. Bajo la monarquía esta integradopor los jefes de las gens y ex magistrados, en número de

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cien, elevado posteriormente hasta trescientos, designadospor el rey, con competencia reducida, l imitada alasesoramiento del monarca y al ejercicio de la auctoritaspatrum y del interregnum. Bajo la república adquiere mayorimportancia, sus miembros son elegidos entre ex magistradospor los cónsules y posteriormente por los censores, y sucompetencia aumenta interviniendo en la administracióninterior, financiera, militar y llevando la dirección de la políticaexterior, comenzándose una tendencia a usurpar los poderesque hasta entonces correspondían a los comicios. Duranteel principado continúa siendo un órgano consultivo que a lavez interviene en la administración y gobierno del imperio;sus componentes son designados por el príncipe entre losmiembros de las clases elevadas, aumenta su competenciaen materia electoral y legislativa, por los Senatus consulta,pero paulatinamente va cediendo facultades en manos delpríncipe, proceso que finaliza hacia el siglo III d. de C. En laépoca del imperio absoluto ha perdido el Senado todo suantiguo carácter y queda reducido a una asamblea municipal,que como consecuencia de la división del imperio tiene unadoble sede, pues existe al lado del Senado de Roma otroestablecido en Constantinopla.

74.- SOLUTIO PER AES ET LIBRAM.- Pago realizado conlas formalidades de los negotia per aes et libram.Originariamente se libera el deudor por la entrega al acreedorde un trozo de cobre, aes, pasado por el libripens en presenciade cinco testigos y pronunciando palabras solemnes, y es laforma de extinción de las obligaciones nacidas del nexum odel préstamo solemne per aes et libram. Después, introducidala moneda, se transforma en una imaginaria solutio,subsistiendo en época de Gayo con el carácter antiguo paralas obligaciones de los iudicati y legados damnatorios.

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75.- TRIBONIANUS .- Personaje de influencia decisiva enla compilación justinianea , auxiliar de Justiniano y al propiotiempo promotor de su obra compiladora ; murió el año 546,habiendo ocupado importantísimas funciones en la corteimperial :en 528-529, miembro de la comisión encargada dela redacción del Codex Iustinianus; 530-533, presidente dela comisión designada para la confección del digesto :533,con Doroteo y Teofilo encargado de la redacción de lasInstituciones ;534, forma parte de la comisión para laconfección del Codex repetitas praelcctionis. Entre los cargosque ocupo destacan: magíster officiorum;en 529-532,quaestor sacri palatii; 533-534, nuevamente magísterofficiorum; 535, quaestor nuevamente. La critica modernale atribuye , en orden a la confección del Digesto , un papelinspirador , aparte de la dirección de su confección.

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Sin fines de lucro, para exclusivo uso didáctico y científico

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500 AFORISMOS JURÍDICOS VIGENTES, delDr. Germán Cisneros Farías, publicación de laFacultad de Derecho y Criminología, de launiversidad Autónoma de Nuevo León, se terminóde imprimir en los Talleres del Departamento deEditorial de la misma, en Julio de 2002, La ediciónconsta de 1,000 ejemplares. Departamento Edito-rial de la Facultad, Ricardo Zarate Sepúlveda.Diseño de portada, Erick Orlando Mendoza Cortés.Impresión, Heriberto Gómez Pitalúa, Pablo FloresMata, Rafael Huerta Rincón y Jesús MacíasGamboa, Captura, Mayra Rodríguez Rodríguez.