Clases de Derecho Procesal II

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Curso de Derecho Procesal II sobre actuaciones judiciales y teoría general de la prueba. Apuntes de clase

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Derecho Procesal IIPa Tavolari G.Francisco Saragoni G.Lunes 14 de septiembre, 2015Las actuaciones judicialesPara hablar de actuacin judicial debemos hablar de una materialidad, estas actuaciones se encuentran en un expediente.La formacin del proceso (Ttulo V CPC)Al hablar de proceso en el ttulo V entendemos que hay una impropiedad terminolgica, puesto que se refiere a un expediente. Debemos entender el concepto de expediente como un legajo donde est contenida toda la actividad desarrollada en el juicio. Antes en la poca del formalismo se deca que lo que no est en el expediente no est en el mundo, hoy en trminos generales eso sigue igual.Pero cmo se forma el expediente? El expediente se inicia con una cartula que indica los datos bsicos para reconocer el procedimiento.Art. 163 CPC, una de las importancias de la caratula es que de ah se sacan los datos para confeccionar la tabla del tribunal. Mediante la caratula de individualiza a las partes, sus representantes, al juez, al tribunal, la materia y el rol de la causa.Art. 29 CPC, el proceso (expediente) se formar con los: Escritos Documentos Actuaciones judicialesTodo lo anterior siempre que se haya presentado en juicio. Segn el art. 34 todas las piezas enumeradas en el artculo 29 deben foliarse en cifras y en letras, y sern agregadas segn el orden sucesivo de su presentacin. La norma del artculo 34 busca evitar que se roben los documentos, como tambin para conocer el orden de su entrega (se llega al nivel de coser los expedientes por ser ms seguro an que no los roben). Las nicas piezas que no deben agregarse o foliarse son las que por su naturaleza no pueden foliarse o porque han sido dejadas por motivos fundados en reserva.Los escritos judiciales que forman el expediente se confeccionan encabezndolos con una suma que anticipa el contenido del escrito, cuando mi escrito trata de varias cosas ah se distingue, puesto que en aquellos casos se usan los otroses, indicando lo principal (en lo principal) y luego los otroses. La suma es relevante puesto que es ella la que se resuelve con la resolucin judicial.Existe algo llamado la antesuma, la cual existe para poder adecuar los escritos a la tramitacin electrnica de los expedientes, que dice informacin importante para el funcionario que debe escanear el documento, indicando el tribunal, el rol y las partes.Cmo se presentan los escritos? El art. 36 dice que deben presentarse por conducto del secretario del tribunal, puesto que ste es el responsable de los documentos y de los expedientes. Si este no se presenta en horario hbil existen buzones dispuestos para ello afuera de los edificios de los tribunales. Debido a lo anterior los escritos son responsabilidad del secretario. Pueden ser presentados en el tribunal mismo, en el buzn dispuesto para ello o en la casa del secretario.Segn el artculo 31 los expedientes deben presentarse con una copia para cada parte que est litigando, pero hay excepciones: los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldas, pedir apremios, prrroga de trminos, sealamiento de visitas, su suspensin y cualesquiera otras diligencias de mera tramitacin.Si no se entregan las copias, para aquellas partes no corre el plazo. Si no se acompaan las copias el tribunal deber ordenar que la parte presente las copias dentro del tercero da, bajo apercibimiento de tener el escrito como no presentado.Cuando se entregan los escritos se recibe un cargo de recepcin, lo que no es ms que un timbre del tribunal con el que se acusa recibo del escrito, indicando tambin la hora de su presentacin, esto ltimo es importante porque hay ciertos trmites que tienen como plazo ciertas horas.Los documentos son escritos en los que constan determinados hechos o circunstancias y pueden ser pblicos o privados, los instrumentos pblicos deben estar contenidos en el protocolo del notario, los instrumentos privados son los que no cumplen los requisitos necesarios para poder ser un instrumento pblico.Las actuaciones judiciales son actos solemnes que para la sustanciacin de un proceso, practica u ordena practicar el tribunal que est conociendo de la causa.Los expedientes hoy se estn tramitando de forma electrnica, mandando el escrito con sus expedientes escaneados al mail del tribunal, esto significa que hoy se entregan resoluciones con firma electrnica avanzada, el ao pasado la Corte Suprema dict un auto acordado (acta 54, 2014) donde regula la tramitacin electrnica de los expedientes. Lo anterior es polmico porque pareciera ser que el auto acordado pasa por encima de la Ley.Reglamentacin de las actuaciones judiciales (Ttulo VII CPC)Existen requisitos de validez de estas, los cuales estn en los artculos 59 ss, adems de los especificados en el ttulo de las notificaciones (art. 38 ss)Requisitos generales:1) Las actuaciones deben practicarse en das y horas hbiles salvo las excepciones legales, siendo das hbiles los no feriados, y horas hbiles las que median entre las 8 y 20 hrs, el da sbado s es un da hbil, lo cual es muy relevante para contabilizar los plazos (art. 59).Mircoles 19 de septiembre, 20152) Debe dejarse constancia escrita en el proceso de cada una de ellas (del lugar, de la fecha en que se realiz la actuacin, de las formalidades que se hayan realizado y de las dems indicaciones que disponga la Ley o el tribunal) (art. 61 CPC). Luego de dejar la constancia deben firmar todos los comparecientes.3) Deben ser autorizadas o certificadas por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto. En trminos generales, por ser ministro de fe, corresponde al secretario del tribunal, aunque en algunos casos puede corresponder al receptor (por ejemplo cuando esa actuacin sea el recibir una prueba de testigos, y los actos de prueba en general). La autorizacin o certificacin es importante, ya que segn el art. 61 inc. final, es esencial para la validez de la actuacin.4) Deben ser practicadas por el tribunal que est conociendo de la causa salvo las excepciones legales (excepciones que pueden ser los exhortos) (art. 70).Respecto al primer requisito, sobre el horario hbil, hay excepciones: En materia penal no existen das ni horario inhbil (averiguar que funcionario queda a cargo). En materia civil las notificaciones que se hagan en lugares y recintos de libre acceso al pblico pueden hacerse en cualquier da y a cualquier hora. Tambin en el caso de las notificaciones, si sta se hace en la casa o en la oficina del notificado puede hacerse cualquier da entre las 6 y las 22 hrs, entendiendo con ello que se ampla el margen de horario. Se puede notificar en da inhbil, pero los efectos de esa notificacin van a empezar a correr desde las 00 hrs. del da siguiente. Para causas urgentes las partes pueden pedirle al tribunal que habilite das y horas inhbiles (art. 60 inc. 1). Las causas graves y urgentes se definen en el inciso siguiente, estimando como urgentes las actuaciones cuya dilacin pueda causar grave perjuicio a los interesados o a una buena administracin de justicia, o hacer ilusoria una providencia judicial.Respecto al cuarto requisito, sobre que las actuaciones deben ser conocidas por el juez que est conociendo de la causa hay excepciones: Cuando la Ley dispone que la actuacin debe ser practicada por el secretario u otro funcionario, como por ejemplo en el art. 33 inc. 2, en su caso los decretos, providencias y provedos, los cuales segn el art. 158 tienen por objeto solo dar curso al proceso (determinar o arreglar la substanciacin del proceso). Los casos en que se permita al juez delegar funciones. Las actuaciones que deben decretarse fuera del lugar en que se sigue el juicio (casos de competencia delegada). La competencia delegada es la que se otorga a un tribunal que ejerce jurisdiccin en un territorio jurisdiccional distinto, y se materializa a travs de los exhortos. El cumplimiento del exhorto es obligatorio para el tribunal exhortado segn el art. 71.Los exhortos pueden ser nacionales o internacionales, como tambin singulares (aquel que se dirige a un tribunal determinado para que practique determinadas diligencias), plurales o circulantes o ambulantes (a travs de los cuales el tribunal que est conociendo de la causa remite a un tribunal determinado un exhorto para que practique en su territorio jurisdiccional u ordene practicar una actuacin judicial y para que luego lo remita a un tercer tribunal, para que se practique u ordene practicar en ste u otro de ser necesario).En el exhorto se exhortaran los escritos, los decretos y las resoluciones que sean necesarias para practicar la actuacin de la que se trata. Mandando por ejemplo la lista de los testigos, y todo lo necesario para que el tribunal pueda tomar conocimiento de la causa.El exhorto debe sealar tambin a la persona encargada de su tramitacin, aunque esta individualizacin es genrica (se permite que lo tramite cualquier persona autorizada).El exhorto llevar tambin la firma del juez y del secretario.El exhorto se tramita por mano o por Correos de Chile, no se puede hacer por va electrnica puesto que debe seguirse la regla de turno en caso de que pudiese conocer ms de un tribunal, generalmente y de forma ms conveniente se realiza por mano (la tramitacin del exhorto la hace el abogado en caso de que sea por mano, en virtud del principio dispositivo, o ste puede pedir al tribunal que haga el envo por correo).El tribunal exhortado debe remitirse a ordenar su cumplimiento y posterior devolucin, lo cual significa que no puede decretar otras actuaciones judiciales que las que expresamente se le hayan autorizado (art. 71 inc. 3). Si el tribunal exhortado tiene dudas sobre los lmites de la competencia que se le ha otorgado estas dudas sern resueltas por el tribunal que ha otorgado el exhorto.Para los casos de exhortos internacionales, el tribunal que conoce de la causa lo enviar a la Corte Suprema para que sta de su aprobacin, para que luego sta lo enva al Ministerio de RRII para que luego de legalizadas las firmas ordene su cumplimiento en la forma establecida en los tratados, esta autorizacin de la Corte Suprema se denomina exequatur. Si el exhorto proviene del extranjero es el Ministerio de RRII el que se lo entrega a la Corte Suprema para que determine si se puede cumplir.Cmo se decretan las actuaciones judicialesPueden decretarse de tres formas: con audiencia, con citacin o con conocimiento.1) Con audiencia. Audiencia proviene de or (audire), hace referencia a que el tribunal debe or a las partes, lo cual no significa una situacin o algo similar, solo debe darles la posibilidad de expresarse para orlas. Esto lo hace el tribunal dictando una resolucin por la que dice traslado, lo que significa que se concede a la parte contraria un plazo de tres das para manifestar su opinin, vencido ese plazo si la parte contraria no dice nada o dada su respuesta, el tribunal tiene que resolver. Un ejemplo de resolucin judicial que se tramita con audiencia es el del art. 336 inc. 1.Lunes 21 de septiembre, 2015Decretar la actuacin judicial con audiencia se refiere esencialmente a que primero va a escuchar a las partes, dictando el traslado, que consiste en el plazo de tres das dado a la parte contraria para decir lo que estimen necesario, pasado los tres das el tribunal resuelve. La solicitud de aumento extraordinario de prueba para rendir prueba fuera del territorio nacional (art. 336 inc. 1) es un ejemplo de cuando la actuacin judicial debe decretarse con audiencia, hace referencia al plazo de 20 das para rendir prueba, el cual puede ser poco adecuado para el caso de tener que rendir prueba fuera del pas, al solicitar ese aumento extraordinario el tribunal dicta el traslado, esto se justifica en que puede ser con el objetivo de prolongar innecesariamente, por ello debe escucharse a la otra parte2) Con citacin. El juez acoge la actuacin pero suspende su ejecucin, la cual no puede llevarse a efecto sino en el plazo de tres das, realizando una notificacin a la parte contraria. Cuando el juez decreta una actuacin judicial con citacin el juez la acoge, pero solicita la notificacin para que la parte contraria tenga tiempo de reaccin, tiempo consistente en el plazo de tres das. Un ejemplo es la solicitud de aumento extraordinario de prueba para rendir prueba dentro del territorio nacional (art. 336 inc. 1). As luego de cumplido el plazo el juez puede revertir la actuacin judicial.Uno podra confundirse porque el plazo sigue siendo de tres das, pero en el caso de que sea con citacin, la actuacin no puede llevarse a efecto sino hasta los tres das y aqu el tribunal ya manifiesta su voluntad (acoge), esta manifestacin de voluntad se expresa al manifestar el cmo debe pedirse la actuacin: con citacin.

Con el traslado no existe manifestacin de voluntad, en cambio al solicitar la citacin ya expresa la voluntad.

3) Con conocimiento. Cuando el tribunal decreta con conocimiento, ste decreta la actuacin y sta puede verificarse tan pronto como se notifique a la parte contraria, as el juez entonces va a decretar el cmo se pide: con conocimiento, y la actuacin puede decretarse entonces inmediatamente. Lo anterior no corresponde de ninguna forma una violacin al debido proceso, puesto que puede modificarse o impugnarse por medio de un recurso de reposicin, lo cual es principalmente una solicitud al tribunal para que enmiende su posicin. Ver art. 69 inc. 2.Las resoluciones judicialesSon un tipo de actuacin judicial que consiste en una orden o declaracin del tribunal destinada a tramitar el proceso o a resolver una cuestin accesoria a aquella que ha sido objeto del juicio. Son las actuaciones judiciales ms importantes.Clasificacin de las resoluciones judiciales:Segn el tribunal que las pronuncia:Aquellas pronunciadas por tribunales nacionales o aquellas pronunciadas por tribunales extranjeros. Siendo la diferencia entre ellas las forma en que se ejecutan, siendo esa la razn principal de su diferenciacin (art. 231 y art. 242).Resoluciones dictadas por tribunales ordinarios, especiales o arbitrales. Esto porque aquellas resoluciones tienen distintos requisitos que cumplir, tanto como la fuerza de stas, en ese sentido por ejemplo no puedo ejecutar forzadamente la resolucin dictada por un tribunal arbitral (ya que carecen de imperio, para cumplirla forzadamente debe solicitar ayuda al tribunal ordinario).Segn la naturaleza del asunto:Las resoluciones pueden haber sido dictadas en asuntos de naturaleza contenciosa o voluntaria. Esto puesto a que las resoluciones que se dictan en materia voluntaria si es que son negativas o afirmativas no cumplidas, no producen cosa juzgada, o sea que pueden modificarse, mientras que en materia contenciosa siempre se produce cosa juzgada (la regla general en materia contenciosa es la cosa juzgada, mientras que en materia voluntaria es la no produccin de cosa juzgada).Pueden ser civiles, penales, laborales, administrativas, de familia, etc Aqu hay diferencias en su ejecucin, principalmente en sede penal (donde se ejecuta por el poder ejecutivo por medio de gendarmera) comparado con la materia civil (donde se ejecuta por los mismos tribunales, especficamente por los de primera o nica instancia salvo excepciones), sin perjuicio adems de que existan diferentes procedimientos para dictar estas resoluciones.Segn su instancia:Pueden ser dictadas en primera, segunda o nica instancia, segn la procedencia del recurso de apelacin, o sea segn la posibilidad de poder conocer en su totalidad del asunto nuevamente (tanto en hecho como en derecho), razn por la cual no consiste en segunda instancia la nulidad o la casacin. La resolucin en segunda instancia puede ser confirmatoria, revocatoria o modificatoria.Segn su naturaleza o contenido:Pueden ser definitivas, interlocutorias, autos o decretos (art. 158).Segn su capacidad para ejecutarlas o cumplirlas:Pueden ser firmes o ejecutoriadas, que causan ejecutoria o que no revisten ninguna de las dos caractersticas precedentes.Actuaciones firmes o ejecutoriadas En cuanto a las actuaciones firmes o ejecutoriadas (art. 174), segn su reglamentacin debemos reconocer cuando es que esta firme o ejecutoriada: Si no proceden recursos en su contra desde que esta es notificada a las partes Si proceden recursos en su contra: Si estos se hicieron valer est firme o ejecutoriada desde que se dicta el decreto que las manda a cumplir. Si los recursos no se dedujeron (no se hicieron valer) est firme o ejecutoriada desde que transcurra el plazo, y en el caso de las sentencias definitivas es necesario tambin que el secretario del tribunal certifique ste hecho, y desde ese momento se entender firme o ejecutoriada. Que una actuacin este firme o ejecutoriada significa que puedo ejecutarla forzosamente (art. 175, *concordar con art. 434 n 1 y art. 231)Mircoles 23 de septiembre, 2015*Aprenderse la definicin de actuacin firme o ejecutoriada, y definiciones de cdigo en general.La actuacin est firme o ejecutoriada cuando ya no admite recursos en su contra, y es vlida cuando ya se produce la notificacin de la misma.El cmplase (el decreto que manda a cumplir) lo decreta el tribunal de primera instancia. En caso de que no se admitan recursos en su contra o que ya no procedan recursos, esto debe acreditarlo el secretario del tribunal (siempre debe certificar la sentencia definitiva).Solo las actuaciones firmes o ejecutoriadas producen cosa juzgada, teniendo por ella fuerza obligatoria y poder por ello ser ejecutadas forzosamente.*El artculo 174 debe concordarse con el 175 y con 434 n 1 (la sentencia firme o ejecutoriada cuenta como ttulo ejecutivo).Actuaciones que causan ejecutoriaLas actuaciones que causan ejecutoria son las que pueden hacerse cumplir forzosamente no obstante existir recursos pendientes en su contra (art. 231).Ejemplos de estas: todas las apelaciones cuya ejecucin se conceda en el solo efecto devolutivo (art. 194). Un recurso de apelacin se puede conceder de dos formas segn sus efectos, en el puro efecto devolutivo o en el efecto devolutivo ms el efecto suspensivo (ambos efectos). Una apelacin concedida en el puro efecto devolutivo, el tribunal en primera instancia le devuelve la competencia al tribunal de alzada para que conozca del caso. A veces puede concederse tambin el efecto suspensivo, con lo cual se agota la competencia del tribunal de primera instancia (si no, ambos conocen del caso, remitindose una fotocopia del expediente al tribunal de alzada). Por ejemplo, las apelaciones de sentencias definitivas siempre se conceden en ambos efectos.Por lo general las apelaciones se conceden en el puro efecto devolutivo, y en esa circunstancia producen ejecutoria.Otro ejemplo: La interposicin de un recurso de casacin no suspende la ejecucin de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acogiera el recurso (art. 773 inc. 1).Actuaciones que no revisten ninguna de las caractersticas precedentesSu cumplimiento no es exigible. Por ejemplo, el caso de aquella apelacin en que se conceden ambos efectos, a saber, devolutivo y suspensivo. La competencia del tribunal de primera instancia se suspende porque ya no tiene expediente. Su cumplimiento no es exigible porque a quien le corresponde exigir el cumplimiento de la resolucin no tiene el expediente. Esto se da en el caso de las sentencias definitivas.Las resoluciones judiciales tambin pueden clasificarse segn su naturaleza o contenido (art. 158)En este caso se clasifican en sentencias definitivas, interlocutorias, autos o decretos. sta clasificacin me sirve para saber:1. Cmo se notifican.

La sentencia definitiva se notifica por cdula (art. 48), o sea que se tiene que entregar a la persona cdulas con fotocopias integras de la sentencia. Una sentencia definitiva no se notifica por el estado diario, en ese caso no produce efectos, debe hacerse por cdula y esa notificacin la practica el receptor judicial. Solo a partir de la notificacin se producen los efectos y se consideran los plazos para interponer recursos.Lo importante al interpretar las normas procesales es garantizar los derechos de las partes, de esa forma al suplir una notificacin personal esas garantas (su estndar es ms alto que el de la cdula) puede de la misma forma una notificacin personal suplir la notificacin por cdula.La notificacin por cdula es aquella que se realiza entregando a la persona que se desea notificar, o entregando a cualquier persona adulta en el domicilio del notificado, o dejando en el domicilio cdulas, que son fotocopias de la resolucin y tambin de los datos necesarios para su acertada inteligencia.La regla general es que las restantes actuaciones se notifican por el estado diario (art. 50), entendindose notificadas desde que se incluyen en un estado que debe formarse y fijarse diariamente en la secretara de cada tribunal (son en el hecho una cajas grandes con un vidrio donde se dejan unas tablas con los roles de las causas y su resolucin).Esta forma de notificacin no es nada ms que una ficcin, entendindose que la mera publicacin notifica, uno puede enterarse hoy en da de las resoluciones tambin por internet, pero nunca hay que confiarse, lo que da a entender la notificacin es el estado diario.2. Para determinar si la sentencia produce efectos de cosa juzgada.Porque las sentencias definitivas y las interlocutorias (art. 175) si estn firmes o ejecutoriadas (art. 174) producen efecto de cosa juzgada (solo estas sentencias producen este efecto). Esto es relevante para determinar si procede la accin de cosa juzgada (aquella que permite obtener su cumplimiento forzado) o la excepcin de cosa juzgada (que consiste en la imposibilidad de poder volver a discutir lo ya resuelto).La cosa juzgada puede llegar a ser enormemente injusta, de la misma forma que puede llegar a serlo, por ejemplo la prescripcin.Pero qu pasa con las otras sentencias? Las sentencias dictadas por autos o decretos pueden ser modificadas por el mismo tribunal que las dict.3. Para determinar los recursos que proceden.En contra de autos o decretos proceden: El recurso de reposicin. Excepcionalmente procede la apelacin cuando alteran la sustanciacin normal del juicio o recaen sobre trmites que no estn expresamente regulados por la Ley (art. 188).Un auto o decreto es una resolucin que pretende dar curso o hacer avanzar al juicio, como puede serlo el traslado.La procedencia de la apelacin rompe la regla general de que sta procede solo sobre las sentencias ejecutoriadas o que causan ejecutoria.En contra de las sentencias interlocutorias proceden: El recurso de apelacin. El recurso de casacin en la forma, cuando ponen termino al juicio o hacen imposible su continuacin. Tambin contra sentencias interlocutorias de segunda instancia cuando han sido dictadas sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin sealar el da para la vista de la causa (art. 766). El recurso de casacin en el fondo, si se trata de una interlocutoria inapelable que ha puesto trmino al juicio o hace imposible su continuacin (art. 767).En contra de las sentencias definitivas proceden: Recurso de apelacin. Recurso de casacin en la forma. Recurso de casacin en el fondo, si se trata de una sentencia definitiva inapelable (sentencia dictada por corte de apelaciones). Recurso de revisin.

4. Para saber si se produce el desasimiento del tribunal.El desasimiento es un efecto de algunas resoluciones judiciales, en virtud de la cual, notificada a una de las partes ya no se puede alterar su contenido.Desasimiento es una palabra compuesta = des + asimiento, prefijo negativo + asir (tomar), o sea soltar.Solo las sentencias definitivas o interlocutorias producen el desasimiento, los autos o decretos pueden ser modificados mediante el recurso de reposicin (el que se presenta ante el mismo tribunal para que ste modifique su posicin).Viernes 25 de septiembre, 20155. Para saber la duracin de los alegatos.En general pueden ser de media hora, pero en el caso de las definitivas puede ser de hasta una hora (art. 232).6. Para saber cmo se concede la apelacin.La regla general es que la apelacin de la sentencia definitiva se concede en ambos efectos (devolutivo y resolutivo), el de las dems solo en el efecto devolutivo.7. En los tribunales colegiados los decretos, providencias o provedos los firma un solo ministro, en cambio en las restantes resoluciones necesitan de la firma de los tres miembros a lo menos (art. 168).

8. Para identificar los requisitos de forma de cada una de stas resoluciones. Sentencias definitivas (art. 158 inc. 2)Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestin o asunto que ha sido objeto del juicio. Esta definicin tiene dos elementos, la sentencia definitiva debe cumplir con dos requisitos que son copulativos:1. Que ponga fin a la instancia (requisito formal).2. Que resuelva la cuestin o asunto que sido objeto del asunto (requisito de fondo).La sentencia que declara abandonado un procedimiento no es definitiva, puesto que no resuelve sobre el fondo.Clasificacin de las sentencias definitivas1. Segn la naturaleza del juicio al que ponen finPueden ser sentencias de conocimiento o cognitivas, o sentencias ejecutivas.Las sentencias de conocimiento o cognitivas son aquellas que reconocen o declaran un derecho, resuelven un estado de incertidumbre, crean un nuevo estado.Se clasifican en sentencias declarativas, o sea aquellas que se limitan a reconocer o declarar un derecho o una situacin jurdica, o resuelven un estado de incertidumbre, un ejemplo de estas son las que declaran la nulidad de un contrato. Pueden ser tambin sentencias de condena, las cuales tienen un doble efecto: declaran un derecho e imponen el cumplimiento de una prestacin en favor de una de las partes, como la ejecucin forzada de un contrato. Tambin pueden ser sentencias constitutivas, las cuales crean un estado jurdico nuevo, como por ejemplo un divorcio.Las sentencias ejecutivas son aquellas que resuelven un juicio ejecutivo, estimando o acogiendo la demanda y disponiendo que se siga adelante con la ejecucin hasta que se haga entero pago de lo adeudado, o es la que desestima la demanda ejecutiva, absolviendo al ejecutado por haber acogido una o ms excepciones en contra del ttulo, ordenando adems alzar el embargo si se hubiese trabado.Pueden ser de dos tipos las que acogen la demanda ordenando seguir con el pago o las que rechazan la demanda, pudiendo ser las primeras de pago o de remate, va a ser de pago si en el juicio se ha ordenado que se entregue la cosa o cuerpo cierto que se debe, la sentencia en cambio va a ser de remate cuando se haya embargado una especie o bienes que es necesario rematar para con su producto pagar al acreedor.Las sentencias desestimatorias de la demanda acogen una o ms excepciones opuestas por el ejecutado y disponen adems que se alce el embargo si se hubiera trabado.2. Segn lo resuelto en el juicioPueden ser totales o parciales, siendo lo general que resuelvan la totalidad del objeto en juicio (todo el asunto controvertido).Las sentencias parciales (art. 172) constituyen la excepcin, y procedern cuando en un mismo juicio se ventilen dos o ms cuestiones que pudiesen ser resueltas separadamente sin que ello ofrezca dificultad para la puesta en marcha del juicio, y siempre que alguna de esas cuestiones est en estado de fallarse.3. La sentencia de termino es una expresin que ya no se encuentra en la Ley, ha dicho la jurisprudencia que debe entenderse por ella la que pone fin a la ltima instancia del juicio. Sentencias interlocutorias (art. 158 inc. 3)La sentencia interlocutoria de primer grado es la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes.La sentencia interlocutoria de segundo grado es la que resuelve sobre algn trmite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.La de primer grado falla incidentes, las de segundo siempre sobre trmites. Autos (art. 158 inc. 4)Se llama auto la resolucin que recae en un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes.El auto de prueba no es un auto, es una sentencia interlocutoria, un ejemplo es un incidente de tacha. Decretos, providencias o provedos (art. 158 inc. 5)Son los que sin fallar sobre un incidente, o sobre trmites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, tiene por exclusiva finalidad determinar o arreglar la substanciacin del proceso.Hay que concordar esta regla con el art. 70 inc. 3 del COT Se entienden por providencias de mera sustanciacin las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestin debatida entre partes.Requisitos de todas las resoluciones judiciales (art. 169)1. Lugar y fecha de su expedicin (en letras).2. Firma del juez y del secretario (por ser el ministro de fe, art. 379 COT).La primera resolucin que se dicte ante el juez ser distinta segn del procedimiento que se trate, pero lo normal es que cumpla con los siguientes requisitos:1. Cumplir con los requisitos generales (art. 169).2. La primera resolucin asigna un nmero de rol al procedimiento. Lo normal antes era que se asignara por medio de un nmero de ingresos que posea cada tribunal, hoy se hace segn las reglas de distribucin de causas.3. En el juicio ordinario, la primera resolucin conferir traslado para contestar.4. En el juicio ejecutivo, la primera resolucin es compleja puesto que ordena varias cosas, primero da traslado para contestar, segundo contiene una orden interna para el tribunal, la cual ordena despachar mandamiento de ejecucin y embargo.5. En el juicio sumario, la primera resolucin cita a las partes a audiencia, al quinto da desde su notificacin.Lunes 28 de septiembre, 2015Requisitos de las resoluciones judiciales especialesRequisitos de los decretos, providencias o provedos1. Cumplir con los requisitos generales (art. 169).2. Cumplir con el trmite que se est ordenando (por ejemplo traslado o en relacin).Requisitos de los autos y de las sentencias interlocutorias1. Cumplir con los requisitos generales (art. 169)2. En cuanto la naturaleza del negocio lo permita, expresarn las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Debern enunciar tambin las leyes, o en su defecto, los principios de equidad, con arreglo a los cuales se dict la resolucin (art.171).3. La decisin del asunto controvertido.Estas resoluciones son tan importantes que la Ley misma les exige que expresen las consideraciones, tanto de hecho como de derecho que sirven de fundamento a la decisin del juez y las norma o principio.Requisitos de las sentencias definitivasVariaran segn sean dictadas en primera, nica o segunda instancia (las que a la vez pueden ser confirmatoria, modificatorias o revocatorias). Estos estn expresados en el artculo 170 CPC y adems en el auto acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias (que se encuentra en el apndice del CPC.Una sentencia que no cumpla con los requisitos es una sentencia viciada, que puede ser vista por un recurso de casacin por la forma.1. Deben cumplir con los requisitos generales.2. Debemos considerar que las sentencias tienen una parte expositiva (art. 170 n 1 3 y AC n 1 4).3. Tienen una parte considerativa (art. 170 n 4 y 5 y AC n 5 10).4. Tienen una parte resolutiva (art. 170 n 6 y AC n 11).La parte expositiva debe cumplir con:1. La designacin precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesin u oficio (art. 170 n1 y AC n1). Esto tiene importancia porque las resoluciones judiciales solo afectan a quienes hayan sido parte del juicio.2. Deben enunciarse las acciones peticiones deducidas por el demandante y las excepciones o defensas alegadas por el demandad. Solo deben enunciarse, salvo aquellas que por su naturaleza o significacin deban ser transcritas ntegramente (art. 170 n 2 y 3 y AC n2).3. Si se recibi o no la causa a prueba (AC n3). Se recibe la causa a prueba siempre que vencido el plazo de discusin exista controversias sobre hechos que sean sustanciales y pertinentes (concordancia con el art. 318, que especifica cuando se recibe la causa a prueba, y art. 795 n3, que califica como trmite esencial el recibimiento de la causa a prueba cuando sea procedente).4. La constancia de si el tribunal cit o no a las partes a or sentencia (AC n 4). La citacin a las partes a or sentencia, no es una citacin, sino que es una resolucin: ctese a las partes a or sentencia, que significa el vencimiento del plazo (20 das para presentar pruebas y 10 das para rendir observaciones), teniendo por ello una efecto preclusivo (se acaba la discusin), mediante el cual ya no se reciben escritos ni pruebas de ningn tipo (art. 431 y art 432). El artculo 433 categoriza como tramite esencial la citacin de las partes a or sentencia (art. 795 n7, categorizndolo como tramite esencial y art. 768 n9, siendo procedente por ello la casacin en la forma).La parte considerativa debe cumplir con:1. Debe contener las consideraciones de hecho que sirven de fundamento a la sentencia (art. 170 n4), debiendo por ello, si existieron conflictos de hecho, consignar el tribunal si hubo discusin acerca de la procedencia legal de la prueba, y si es que la hubo debe consignar tambin los fundamento con los que se acept o rechaz la prueba, y si es que no la hubo el tribunal debe consignar los hechos que se encuentran justificados y los fundamentos que sirvieron para comprobarlos. Esta es la parte ms importante de la sentencia: el anlisis y la ponderacin de la prueba, estando ah la decisin de si se acoge o no la demanda.2. Debe contener las consideraciones de derecho que sirven de fundamento a la sentencia (art. 170 n 4 y AC n 8), debiendo el juez calificar los hechos que dio por probados dentro de las normas jurdicas (se le da una significacin jurdica a los hechos probados). Al juez no lo obliga la norma invocada, l puede calificar jurdicamente a los hechos probados con total libertad (porque se entiende que el juez sabe de derecho).El fallo solamente se puede anular por falta de considerandos, no por que estos sean errados o pobres (artculos 768 n5 y 170 n4). La jurisprudencia ha sido que los considerandos en caso de ser contradictorios ellos se anulan entre s, lo que provoca una falta de considerandos que permite la anulacin de la sentencia.Existen los considerandos resolutivos, que son reflexiones encontradas en la parte considerativa que el tribunal hace a propsito de sus considerandos, en los que anticipa la decisin de la sentencia.3. La enumeracin de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo (art. 170 n5).La parte resolutiva debe cumplir con:1. La resolucin del asunto controvertido, debiendo comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer. El tribunal puede dejar de hacerlo cuando se hayan hecho valer dos o ms acciones o excepciones incompatibles entre s (segn el art. 17 pueden presentarse dos acciones incompatibles mientras se presenten de forma subsidiaria) o cuando el juez falla alguna cuestin que no est incluida dentro de las acciones y excepciones que se le hayan hecho valer (lo que sucede cuando la ley le permite proceder de oficio, por ejemplo en el caso de la nulidad absoluta que conste de manifiesto).Mircoles 30 de septiembre, 2015La resolucin del asunto controvertido debe contener:a. Los temas planteados al juez (tema decidendum), lo que incluye (por lo general) todas las acciones y excepciones que se hicieron valer. Si deja de fallar alguna accin o excepcin la sentencia tiene un vicio impugnable por casacin en la forma (art. 768 n5 dejar de fallar el asunto controvertido, omisin de requisitos del art. 170, como el del n4). Si el juez falla ms de lo pedido la sentencia adolece del vicio de ultra petita, vicio que es impugnable por casacin en la forma (art. 768 n4). El juez puede fallar menos de lo pedido por las partes, porque puede no fallar sobre excepciones subsidiarias (no dejara de fallar), tambin puede fallar ms de lo pedido cuando la ley lo autoriza a proceder de oficio (no adolecera de ultra petita).2. La parte resolutiva puede contener otras decisiones que no tienen la naturaleza de sentencia definitiva, como las decisiones sobre las tachas de los testigos o el pronunciamiento sobre costas. Ests fallan sobre incidentes, por ello tienen la naturaleza de resolucin interlocutoria o auto. Esto es relevante porque dependiendo de su naturaleza pueden proceder distintos recursos para poder impugnarlas, as entendemos que por ejemplo que las tachas no se impugnan de la misma forma que el resto de la sentencia. Esto es la integracin de la sentencia, o sea que se integran a la sentencia definitiva decisiones que no comparten su misma naturaleza. Esto tiene importancia en cuanto a la impugnacin y a la notificacin.

Requisitos de las sentencias definitivas de segunda instanciaRequisitos de las sentencias confirmatorias en segunda instanciaEs la sentencia dictada por el superior jerrquico del tribunal de primera instancia, que no agrega ninguna enmienda a lo decidido anteriormente.1. Si la sentencia cumpli con todos los requisitos del art. 170 debe incluir los requisitos generales y la decisin de confirmar el pronunciamiento sobre las costas.2. Si la sentencia no cumpli con todos los requisitos del art 170, esta tendr que dictarse con los requisitos que le faltan a la sentencia de primera instancia, o sea que no tendr que repetir los requisitos ya cumplidos, sino que cumplir slo con los que sta no tenga.Tambin se autoriza al tribunal de alzada a diferentes cosasa) Se autoriza al tribunal de alzada a completar el fallo cuando el vicio en el que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna accin o excepcin que se haya hecho valer oportunamente en el juicio (art. 768 inc. final).b) Se autoriza al tribunal de alzada a casar de oficio (art. 775), dictando por ello una sentencia de reemplazo, esto ante cualquier omisin de algn requisito del artculo 170.Requisitos de las sentencias de segunda instancia modificatorias y revocatoriasLa sentencia modificatoria es aquella que enmienda parcialmente la parte resolutiva de la de primera instancia, mientras que la revocatoria es aquella que deja sin efecto la parte resolutiva de la sentencia en primera instancia y la reemplaza por la proposicin contraria.1. Si la sentencia cumpli con todos los requisitos del art. 170, sta sentencia no necesita parte expositiva, bastando solamente una referencia a ella.2. Si no cumple con los requisitos del artculo 170, sta sentencia de segunda instancia va a tener que agregarlos.La decisin del asunto en segunda instanciaLa regla general es que la decisin del asunto controvertido en segunda instancia solo puede contener las acciones y las excepciones hechas valer en primera instancia, no pudindose pronunciar en otras cosas.Esta regla general tiene excepciones: El tribunal de segunda instancia puede dejar de debatir y fallar alguna accin o excepcin, cuando la apelacin haya sido limitada por el propio apelante. Esto debido a que la competencia de la Corte es dada por el mismo recurso Requisitos del recurso de apelacin (art. 189): 1) fundamentos de hecho y de derecho, y 2) peticiones concretas. As el apelante puede limitarla mediante el pronunciamiento de sus peticiones concretas, ya que ste entrega competencia especfica a la Corte para pronunciarse sobre determinado tema. El tribunal de segunda instancia puede pronunciarse sobre cuestiones debatidas, pero no falladas en primera instancia. Que son aquellas que se opusieron en subsidio (cuando se autoriz que el tribunal en primera instancia dejar de fallar cuestiones por ser incompatibles). El tribunal en segunda instancia puede pronunciarse sobre cuestiones no debatidas ni falladas en primera instancia. Un ejemplo de esto es el que trata el art. 310 regula las excepciones anmalas, las cuales pueden oponerse en primera instancia hasta antes de la citacin a las partes a or sentencia, y en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa. Estas son tan importantes que pueden oponerse en cualquier estado del juicio, esto es muy excepcional, ya que por lo general deberan hacerse valer en la contestacin de la demanda. Son: cosa juzgada, transaccin, prescripcin y pago efectivo de la deuda cuando sta se funde en un antecedente escrito. Son tambin cuestiones no debatidas ni falladas aquellas respecto de las cuales el tribunal puede pronunciarse de oficio. Esta es una excepcin muy particular del juicio sumario sobre la que trata el art. 692, es la posibilidad del tribunal de segunda instancia de pronunciarse sobre las cuestiones que hayan sido debatidas y no falladas en primera instancia. En un juicio sumario es muy probable por su habilidad, que el tribunal olvide fallar alguna accin, as la Corte puede pronunciarse al respecto por va de apelacin.Efectos de las resoluciones judicialesHay cosas que debemos tener claras: Las resoluciones judiciales son el acto procesal que emana del tribunal destinado a substanciar el proceso. Las resoluciones judiciales se clasifican en sentencias definitivas, interlocutorias, autos y decretos. Para que la resolucin judicial produzca efectos es necesario que ella se notifique segn disponga la Ley (art. 38). Una vez que la resolucin judicial est notificada legalmente a las partes, el tribunal no puede modificarla (desasimiento del tribunal).Por ello los efectos de las resoluciones judiciales son los siguientes:1. Desasimiento del tribunal, o sea que una vez pronunciada la sentencia el tribunal y modificada no puede modificarla ni enmendarla.2. Accin de cosa juzgada, en cuya virtud se puede obtener forzosamente el cumplimiento de lo resuelto judicialmente.3. Excepcin de cosa juzgada, que impide que lo resuelto pueda volver a discutirse.Desasimiento del tribunalEs un efecto de las sentencias definitivas e interlocutorias, segn el cual una vez notificada la sentencia a las partes, el tribunal no puede alterarla o modificarla en manera alguna (art. 182 inc. 1).Excepciones al desasimiento:a) La solicitud de aclaracin, rectificacin o enmienda (art. 182 185).b) La sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba, puede impugnarse mediante reposicin, ante el mismo tribunal que lo dict dentro de tercero da (art. 319).c) La sentencia interlocutoria que declara inadmisible un recurso de apelacin puede modificarse mediante reposicin ante el mismo tribunal que la dict dentro de tercero da (201 inc. 2).d) La sentencia interlocutoria que decreta prescrito un recurso de apelacin tambin puede modificarse mediante recurso de reposicin dentro de tercero da (art. 302).Viernes 2 de octubre, 2015La solicitud de aclaracin, rectificacin o enmienda es una forma de corregir errores formales de la sentencia, las partes pueden solicitar al tribunal que aclare los puntos oscuros o dudosos, que salve las omisiones o que rectifique los errores de copia, de referencia o de clculo numrico que aparezcan en el texto de la sentencia (definitiva o interlocutoria).Solo sirve para errores formales, no sustantivosCaractersticas de la solicitud de aclaracin, rectificacin o enmienda: Tiene un objeto muy limitado. Las partes no tienen plazo para presentar esta solicitud. El tribunal puede proceder de oficio con un plazo de cinco das desde la notificacin a alguna de las partes (art. 184).Qu pasa si son los autos o decretos los que tienen alguno de estos errores formales? La respuesta es distinta, ya que estas sentencias no producen el desasimiento del tribunal, por lo cual el tribunal los puede modificar o dejar sin efecto, en determinadas situaciones las cuales estn especificadas en el art. 181 Autos o decretos firmes pueden ser modificados o dejados sin efecto si se hacen valer nuevos antecedentes (sin existir plazo para solicitar la modificacin), tambin se puede hacer una solicitud para ello sin que existan nuevos antecedentes, pero existiendo para ello un plazo de cinco das (la reposicin recurso/solicitud que se interpone ante el mismo tribunal que dict la sentencia, pero no es un recurso en s, ya que se presenta ante el mismo tribunal y no ante uno superior).La reposicin debe entenderse como un medio que consagra la ley para obtener la modificacin o revocacin de un auto o decreto, sea que se hagan valer nuevos antecedentes o no. Si no hay nuevos antecedentes el plazo ser de cinco das, si existen nuevos antecedentes no hay plazo.Caractersticas de la reposicin La regla general es que procede contra autos y decretos, y excepcionalmente ante algunas interlocutorias: en contra la interlocutoria que declara desierta una apelacin (art. 201), la que declara prescrito el recurso de apelacin (art. 212) y la que recibe la causa a prueba (art. 319) Su finalidad es obtener la modificacin de un auto o decreto, o que ste sea dejado sin efecto. La reposicin solo pueden solicitarlas las partes, no existe reposicin de oficio. Se interpone ante el mismo tribunal que dict la resolucin y para que el mismo sea quien conozca. La resolucin que no d lugar a la reposicin es inapelable, sin perjuicio de la posibilidad de interponer un recurso de apelacin subsidiario en conjunto con la reposicin (siempre que la resolucin sea apelable).Cosa JuzgadaLa cosa juzgada es el efecto ms importante de las resoluciones judiciales. Importa el derecho en cuyo favor se ha reconocido judicialmente para exigir su cumplimiento ante cualquier tribunal (accin de cosa juzgada). Consiste tambin en el derecho del condenado de no ser demandado de nuevo por el mismo hecho o si la demanda en su contra ha sido desestimada a que no pueda volver a interponerse (excepcin de cosa juzgada).Naturaleza de la cosa juzgada:Es una ficcin de verdad Res iudicata pro veritate accipitop. Savigny deca que la cosa juzgada es una ficcin de verdad que protege a las sentencias ante todo ataque y posible modificacin. Pothier deca que sta es una presuncin de verdad, radicando su explicacin en que el contenido de la sentencia lleva una presuncin de verdad que la torna inmodificable.Caractersticas:1. Es coercitiva, o sea que se puede hacer cumplir por la fuerza, estando el demandado obligado a cumplir lo que la sentencia le obliga, y si no lo hace voluntariamente el demandante (=vencedor) puede exigir s cumplimiento forzado.2. Es inmutable, o sea que no puede renovarse ni modificarse lo que ya ha sido resuelto en un juicio.3. Es relativa, o sea que solo afecta a las partes del juicio en que se pronunci la resolucin de que se trata (art. 3 CC). Hay excepciones: 1) las declaraciones de paternidad o maternidad (art. 315), 2) la aceptacin de una herencia (art. 1246), 3) la prescripcin adquisitiva (art. 1513 CC).Clasificacin:Existe una cosa juzgada material o sustantiva y una cosa juzgada formal. La material o sustantiva autoriza a cumplir lo resuelto sin ninguna restriccin e impide que se vuelva a discutir lo resuelto tanto en el mismo juicio como en alguno posterior. La formal autoriza a cumplir lo resuelto de manera provisional e impide renovar en el mismo juicio la discusin de lo resuelto, pero autoriza su revisin en juicio posterior, por ejemplo en el caso de la renovacin de la accin ejecutiva y de la reserva de derechos en el juicio ejecutivo (art. 478), tambin es el caso del recurso de apelacin.

a) Accin de cosa juzgadaEs aquella que confiere la ley a la parte en cuyo favor se ha declarado un derecho en juicio, esto se realiza por medio de una sentencia firme o ejecutoriada que permite exigir su cumplimiento forzado (por lo general definitivas o interlocutorias, art. 175).Los autos o decretos no producen ni la accin o excepcin de cosa juzgada, ya que estn subordinados al eventual ejercicio de una reposicin.El titular de esta accin, en conformidad con el art. 176, es el litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio.Requisitos de procedencia: Resolucin judicial firme o ejecutoriada, o que cause ejecutoria (art 174/75). Que se pida su cumplimiento forzado, esto por el principio de pasividad de los tribunales (233 inc. 1 CPC y art. 10 COT). Que la prestacin que imponga la resolucin judicial no est sujeta a modalidades o en su defecto que estas se hayan cumplidos.Cmo se cumplen las resoluciones judiciales?1. Si la resolucin fue dictada por tribunales chilenos (arts. 113 COT y 231 CPC), primero se cumple ante el tribunal que la dict en primera o en nica instancia, o ante el que sea competente segn las reglas generales (arts. 114 COT y 232 CPC), sta distincin se hace porque:a. Existe un procedimiento incidental de cumplimiento de las resoluciones judiciales, el cual es el que se pide ante el mismo tribunal que las dict en primera o nica instancia en el plazo de un ao desde que la resolucin quedo ejecutoriada (arts. 233/4/5 CPC).b. Si el cumplimiento se pide en otro tribunal o vencido el plazo de un ao utilizaremos el procedimiento ejecutivo (art. 237). La diferencia entre los procedimientos incidental y ejecutivo son los plazos, el procedimiento incidental es un incidente en el juicio y procede con rapidez, no funciona as en el ejecutivo.2. Si la resolucin fue dictada por tribunales extranjeros, la ejecucin se pide al tribunal a quien habra correspondido conocer del negocio en Chile en primera o en nica instancia (art. 231), sin embargo ser necesario obtener la autorizacin de la Corte Suprema que se denomina exequatur aplicando los tratados internacionales, o en subsidio (de no haber tratados internacionales) las reglas de reciprocidad, y si no ha habido reciprocidad las reglas de regularidad internacional del art. 245 (que no contengan nada sustantivo contra las reglas del pas, que no se opongan a la jurisdiccin nacional, que la parte contra la que se invoca la sentencia haya sido notificada, y que estn ejecutoriadas en conformidad a las leyes del pas).Lunes 5 de octubre, 2015b) Excepcin de cosa juzgadaEs el efecto de determinadas resoluciones judiciales en cuya virtud no puede volver a discutirse ni dictarse en un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia objeto del fallo anterior. Consiste en la imposibilidad de discutir lo ya fallado por una sentencia definitiva o interlocutoria firme o ejecutada (art. 175). No procede ante los autos y decretos, porque pueden modificarse mediante reposicin (art. 181).Por ser una excepcin consiste en una posibilidad de defensa.Sus fundamentos son: La paz social. Es un reflejo de la propia finalidad de la jurisdiccin, la paz social que se busca es la que es con justicia una resolucin judicial sin justicia tiene un germen de violencia. Si est presente este germen se pone en riesgo a la sociedad misma. Que los juicios tengan un fin. Cuntas son las instancias necesarias para reconocer que se falla con justicia? se critica por algunos que son muchas las instancias. Prestigio de la justicia, evitar sentencias contradictorias.Caractersticas:1. Es irrevocable. La resolucin judicial firme o ejecutoriada que la produce no puede modificarse. Las excepciones son las sentencias judiciales que solo producen cosa juzgada formal, ej: medidas precautorias (art. 301, que solo sirven para asegurar el resultado del juicio y por ello son provisionales), juicio ejecutivo (arts. 473, 477 y 478, renovacin de la accin ejecutiva y reserva de derechos, estos juicios son rpidos ya que existe un derecho indubitado dado por un ttulo ejecutivo, el mismo hecho de ser juicios rpidos justifica el que se pueda volver a revisar).2. Es relativa. Solo afecta a las partes del juicio en que se dict la sentencia (art. 3 inc. 2 CC, efecto relativo de la sentencia). Hay algunas sentencias que producen excepcin de cosa juzgada para todos, incluso para quienes no participaron en el juicio, por ejemplo en materia de filiacin.3. Es renunciable (art. 177 CPC). Esto debido a que en principio solo afecta a las partes del juicio, lo cual significa que una persona est en todo su derecho de no interponer la excepcin de cosa juzgada.4. Es imprescriptible.5. Titular de la excepcin (art. 177 CPC), puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio (demandante o demandado) y por todos a quienes aproveche el fallo (casos excepcionales: arts. 315, 316, 1246 y 2513 CC)Resoluciones que producen excepcin de cosa juzgada: Art. 175: Sentencias definitivas firmes o ejecutoriadas (art. 158 inc. 2 y 3, art. 174). Sean sentencias absolutorias o condenatorias. Slo la parte dispositiva de la sentencia.Requisitos de procedencia: Cundo se puede interponer? Hay que ver si se reconoce la triple identidad (art. 177). Identidad legal de personas. Identidad de la cosa pedida. Identidad de la causa de pedir (=fundamento inmediato del derecho deducido en juicio) Identidad legal de la personaNo es necesario que sean fsicamente las mismas personas, lo que importa es el rol que cumplen como partes, son las mismas personas en un sentido jurdico. Se ve el derecho que sustantivamente les corresponde y no el papel procesal que pudieron desempear (por ejemplo, actuar como mandatarios)Hay problemas el respecto, por ejemplo:A. afecta lo fallado en contra de una persona a sus sucesores a ttulo singular? Sea si cedi los derechos litigiosos, sea que falleci, etc., hay que ver si sucedi en que momento del juicio (si fue antes de la sentencia o no). Si el sucesor a ttulo singular adquiri despus de la sentencia, ella tambin produce cosa juzgada a su respecto Si adquiri antes del juicio, la sentencia no produce cosa juzgada a su respecto. Si adquiri durante el juicio, se ha sostenido que esa sentencia no produce cosa juzgada en su contra.B. ste problema tambin esa respecto a los co-deudores solidarios (se le puede cobrar la totalidad de las cuotas a cualquiera de stos, sin perjuicio que pueda pedir repeticin de lo pagado al resto), ah habr que ver si hablamos de solidaridad activa o pasiva, en el primer caso este produce efecto respecto a los dems acreedores, en el segundo caso va a producir efecto respecto a los dems, siempre que se trate de una excepcin comn (o sea que no sea una excepcin personal [como aceptar un caf a cambio de no cobrar el pago], sino por ejemplo una de pago).C. Tambin podemos ver este problema respecto al fiador (quien garantiza la obligacin). Si se demanda al deudor original y despus el acreedor demanda al fiador, este puede interponer la excepcin de cosa juzgada (repitiendo la idea de que el juicio anterior no haya terminado por una excepcin personal). Identidad de la cosa pedidaLa cosa pedida ha sido definida como el beneficio jurdico que se est reclamando en el juicio (no necesariamente el bien material que es objeto de ste). Esta identidad debe encontrarse entre la cosa pedida en la nueva demanda y en aquella resuelta. Identidad legal de la causa de pedirEs el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, no debe confundirse con el objeto del juicio. Es la causa que sirve de motivo para pedir la cosa.Por ejemplo: Se demanda la entrega de una cosa (objeto) por haberla comprado (causa) y la demanda se rechaza. Ello no impide poder interponer una demanda pidiendo la entrega de la misma cosa, por haberse ella heredado.Lmites de la cosa juzgada:1. Lmites subjetivos: determinacin de los sujetos de derecho a quienes el fallo perjudica o beneficio, por lo cual est dado por la identidad legal de las partes (art. 177 n1).2. Limite subjetivos: est dado por la cosa pedida y la causa de pedir, dados por su identidad legal.Esta triple identidad tambin existe en materia penal, por ello era tan complicado el caso de Carmen Gloria Quintana, puesto que exista una causa juzgada, pero haba caractersticas particulares, hay que considerar que era un delito de lesa humanidad. As se pregunta hasta dnde puede hacerse Valera est ficcin como garanta.Formas de hacer valer la excepcin de cosa juzgada: Requisito previo: que concurra la triple identidad.1. Como excepcin dilatoria, art. 304.2. Como excepcin perentoria, al contestar la demanda, art. 309 N3 CPC.3. Como excepcin perentoria anmala, en cualquier estado del juicio antes de la citacin a or sentencia en primera instancia y antes de la vista de la causa en segunda instancia4. Como fundamento de un recurso de apelacin, si ha sido opuesta como excepcin en primera instancia y ha sido desechada.5. Mediante recurso de casacin en la forma, si se aleg oportunamente y fue desechada por la sentencia que se impugna, art. 768 n 6 CPC.6. Mediante recurso de casacin en el fondo, si la sentencia al rechazar la cosa juzgada infringi la ley con influencia sustancia en su parte dispositiva.7. Mediante recurso de revisin, si la sentencia fue pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y esta circunstancia no se aleg en el juicio, art. 810 n 4 CPC.Es tan amplia porque esta excepcin es la gran garanta que hay al respecto.Paralelo entre accin y excepcin de cosa juzgada La accin de cosa juzgada solo nace de sentencias condenatorias. La excepcin de cosa juzgada nace de sentencias condenatorias y absolutorias.

Le corresponde al litigante a cuyo favor se declar un derecho en juicio, para cumplir lo resuelto o ejecutar el fallo. La puede alegar el litigante que obtuvo en el juicio y todos a quienes segn la ley aproveche el fallo.

Se hace valer en la demanda ejecutiva. Se puede hacer valer en distintas oportunidades.

Prescribe en 3 aos la accin ejecutiva y en 5 aos la accin ordinaria. Es imprescriptible.

La comparecencia en juicioComparecer es presentarse uno personalmente, o representado, ante otro en virtud de un llamamiento o por iniciativa propia. Segn el artculo 4 la comparecencia deber hacerse en la forma que determine la Ley, al respecto hay que reconocer que existen distintos tipos de comparecencia (administrativa y ejecutiva por ejemplo), la que nos importa es la comparecencia judicial.Sistemas de comparecencia: Sistema de libre comparecencia. Comn en el derecho anglosajn, segn el cual las partes pueden comparecer libremente o representadas, sin tener que cumplir con mayor requisito para ello Sistema de representacin obligatoria, donde siempre se debe comparecer con un mandatario judicial. Hay un sistema intermedio (el que tiene Chile), donde la regla general es la comparecencia con mandatario, pero donde excepcionalmente se puede comparecer libremente. Para identificar como vamos a comparecer hay que determinar ante qu tribunal se comparecer.Identificacin del modo de comparecenciaComparecencia ante tribunales unipersonales (CPC y Ley 18.120) Se debe comparecer con mandatario y con patrocinio de abogado (art. 4 CPC y art 2 Ley 18.120), por lo cual hay que firmar un contrato de mandato. El mandatario judicial es la persona con quien se ha celebrado un contrato de mandato (aquel en cuya virtud se confa a otro la representacin y defensa de los derechos en el juicio). Este contrato (el mandato judicial) es especial, lo pueden celebrar solo quienes tengan ius postulandi, quienes estn enumerados en el art. 2 de la Ley 18.120: Abogados habilitados para el ejercicio de la profesin. Antes se entenda que este era el que tena pagada su patente municipal, esto era totalmente insostenible, haban incluso cortes que pedan la patente antes de los alegatos. Desde hace cerca de unos cinco aos esta visin est superada, entendiendo que el abogado habilitado es quin no cuenta con ninguna incapacidad para el ejercicio de sta.Mircoles 7 de octubre, 2015 Procuradores del nmero (art. 394 y 395 COT). Son funcionarios auxiliares de la administracin de justicia, que pueden comparecer ante las cortes de apelaciones y que no requieren ser abogados (ni tener estudios relacionados al derecho). Estudiantes actualmente inscritos en tercero, cuarto o quinto ao de derecho de una universidad autorizada. Los egresados de las respectivas escuelas de derecho, pero solamente durante tres aos desde que rinden sus respectivos exmenes de egreso. Es muy frecuente que mucha gente despus de egresada no puede titularse, ya sea por miedo al grado u otras razones (abogados sin firma). Los postulantes de la corporacin de asistencia judicial mientras estn realizando su prctica profesional. Despus de licenciado se debe hacer una prctica profesional gratuita durante seis meses, esto para cumplir con el mandato de asegurar el acceso a la justicia (esto podra verse como un factor de desigualdad respecto a la gente que no puede pagarse un abogado y le entregan a un simple egresado para su defensa), tambin existen crticas respecto al tema de que la prctica sea gratuita.Excepciones a la comparecencia por medio de mandatarios:Estos son los casos en que la ley exige la comparecencia personal. Cuando la ley impone la comparecencia personal, como en el caso de la absolucin de posiciones (la confesin), art. 397 CPC. El juez puede autorizar la comparecencia personal de las partes (art. 2 inc. 4 Ley 18.120). Uno de estos casos es por ejemplo para pedir la fotocopia de un expediente. Hay casos en que es la ley la que permite comparecer sin mandatario, por ejemplo en materia de familia, o en polica local.Comparecencia ante tribunales colegiados (art. 398 COT)Ante la Corte Suprema solo se puede comparecer a travs de abogado habilitado o de procurador del nmero, ante las Cortes de Apelaciones en cambio puede comparecerse por abogado habilitado, procurador del nmero o tambin personalmente (como por medio de un recurso de apelacin o recurso de amparo), sin embargo el litigante rebelde (aquel que no compareci en el plazo previsto) solo puede comparecer con posterioridad mediante abogado habilitado o procurador del nmero.El mandato judicialEl mandato judicial es muy distinto al mandato civil, puesto que es solemne, no se perfecciona por el puro consentimiento, sino que necesita cumplir con ciertas formalidades. Esto se regula en el art. 6 inc. 2 CPC, se constituye de tres formas: Por escritura pblica otorgada ante notario o ante oficial de registro civil al que la ley concede esta facultad. Esta es la opcin ms fcil, pero la ms cara. Por un acta extendida ante el juez de letras o ante el juez arbitro y suscrita por todos los otorgantes. Por declaracin escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que est conociendo de la causa. Esto confiriendo poder en el ltimo otros, previa autorizacin del secretario que va a exigir la comparecencia personal de la parte y su patrocinante.Facultades del mandato judicialEl mandato judicial tiene tres tipos de facultades, las de la esencia, de la naturaleza y accesorias. Las de la esencia son aquellas en virtud de las cuales el mandatario queda autorizado para tomar parte del mismo modo que podra hacerlo el mandante en todos los tramites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por va de reconvencin se promuevan hasta la ejecucin completa de la sentencia definitiva, cualquier clusula que limite esta facultad es nula. Estas se entienden pertenecerle al mandato judicial sin tener que mencionarlas. Las de la naturaleza se entienden pertenecientes al mandato judicial, pero si pueden ser restringidas o limitadas. Es una sola, y esta es la facultad de delegar el mandato, la cual siempre se entiende pertenecerle, salvo que sea expresamente limitada (art. 7 inc. 1 parte final). El delegado no puede delegar, el nico que puede delegar es a quien le hayan dado el mandato. Las facultades extraordinarias o accesorias se encuentran en el art. 7 inc. 2 y son de tal relevancia que no se consideran incorporadas al mandato, salvo que se hayan otorgado expresamente por el mandante. Estas son: La facultad de desistirse en primera instancia de la accin deducida (desistirse de la demanda). El desistimiento de la demanda es una manifestacin de voluntad en orden a no proseguir con el juicio ya iniciado, una vez que el desistimiento es aceptado se extinguen las acciones, lo cual significa que el mandante no va a poder volver a demandar por lo mismo (art. 148 al 151, donde se regula el desistimiento). Aceptar la demanda contraria (allanarse a la demanda). Si la facultad de desistirse es del demandante, el allanamiento es de la parte demandada. Absolver posiciones (confesar). Cuando se pide confesin no basta necesariamente pedirlo, para poder limitar que confiese el abogado, la contraparte debe pedir que el otro venga personalmente, ya que si no podr hacerlo el abogado. Renunciar los recursos o a los trminos legales (los plazos), est es una renuncia expresa, no una renuncia tcita (la que sera en el caso de no imponer los recursos) para la cual no se necesitan estas facultades. Transigir, o sea celebrar el contrato de transaccin (art. 2446 CC). Comprometer, o sea celebrar el contrato de compromiso (convenir que determinado conflicto sea entregado a la decisin de un rbitro). Otorgar a los rbitros facultades de arbitradores, o sea la facultad de fallar de acorde a su conciencia y a equidad (art. 223 COT). Aprobar convenios (poner fin a un estado de quiebra o evitar una quiebra). Percibir (recibir una suma de dinero o una especie con efectos extintivos, o sea que quien percibe extingue la obligacin).Junto con el mandato estudiaremos ahora el patrocinio.Patrocinio (art. 1 ley 18.120)La pura elaboracin del mandato no basta, es necesario constituir un patrocinio. El patrocinio es un contrato por medio del cual se encomienda a un abogado que asuma la responsabilidad en la atencin de los derechos de una persona en juicio. Su exigencia se explica por razones histricas provenientes de Roma.El artculo 1 de la Ley 18.120 establece que en la primera presentacin en el juicio, sean asuntos contenciosos o no contenciosos, ante cualquier tribunal (ordinario, arbitral o especial), la primera presentacin debe estar patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio profesional, esta obligacin cede en los mismo casos en que no es necesario constituir mandato judicial y se perfecciona solamente con el sealamiento del nombre del abogado, su apellido, domicilio y firma.Viernes 9 de octubre, 2015(ayudante)Los plazosEl da de hoy vamos a hablar de los plazos. Un plazo es bsicamente un periodo determinado para realizar el ejercicio de un derecho, lo que lo distingue de la condicin es que es un hecho cierto (la condicin tambin es un hecho futuro pero incierto). Los plazos estn regulados en el Cdigo Civil de forma general (art. 48), y de forma especial en el Cdigo de Procedimiento Civil y en el Cdigo Procesal Penal.Definiciones Art. 1904: Es la poca que se fija para el cumplimiento de una obligacin. Doctrina: No hay definicin de plazo en el CPC.Forma de computar los plazos Art. 48 CC: han de ser completos y corrern hasta la medianoche del ltimo da del plazo. La regla general es que sean de das completas (das corridos). El primer y ltimo da del plazo de meses o aos debern tener un mismo nmero en los respectivos meses. Si el mes en que se inicia un plazo cuenta con ms meses que en el mes que ha de terminar (diciembre febrero), y si el plazo corriese en uno de los das que el primer mes excede al segundo (p.e. 30 de diciembre), el ltimo da del plazo ser el ltimo da de este segundo mes (p.e. 28 de febrero).Aun as hay muy pocos plazos de meses, pero la importancia de esto es que esta regulacin es supletoria.Tipos de plazosPlazos continuos y discontinuos Plazo continuo es el de das corridos, corre sin interrupcin. Plazos del CC Art. 50. Plazo discontinuo es el de das hbiles, se suspende durante los das festivos o durante el feriado judicial. Plazos de das del CPC. Art. 66 inc. 1 CPC. Excepcin: habilitacin del feriado de vacaciones, art. 314 inc. 2 COT (artculo derogado).La regla general en el NCPP es que los plazos sean continuos (llegan a haber audiencias los domingos), esto por la importancia del bien jurdico que se protege.Plazos individuales y comunes Plazos individuales comienzan a correr separadamente para cada parte desde el da de la notificacin. Es la regla general, Ej. Plazo para apelar. Plazos comunes, comienzan a correr conjuntamente para ambas partes desde la ltima notificacin. Art. 65 CPC. Ej. Art. 260 CPC (plazo para contestar la demanda), art. 327 inc. 1 CPC (trmino probatorio). Tambin para poder recurrir a la sentencia definitiva.Plazos legales, judiciales y convencionales Plazos legales: los que seala la ley. Constituyen la regla general. La regla general es que sean fatales. Plazos judiciales: los que seala una resolucin judicial. Excepcionalmente cuando la Ley faculta a los tribunales para ello. Solo son fatales cuando se invoca la rebelda de la contraria. Plazo convencional: Son de comn acuerdo de las partes.Esta clasificacin es importante porque los plazos son fatales (una vez transcurrido precluye la accin).El tpico ejemplo de plazo judicial es el del art. 339.Plazos prorrogables e improrrogables Plazos prorrogables pueden aumentarse ms all de su natural vencimiento.Solo son prorrogables los trminos fijados por el tribunal a condicin de que la prrroga se pida antes del vencimiento del plazo y adems se alegue justa causa o motivo fundado. Art. 67 CPC. La prrroga nunca puede ampliar el plazo ms all de los das fijados por la Ley. Art. 68 CPC.Plazos fatales o no fatales Plazos fatales (o perentorios) son aquellos que por cuyo vencimiento se extingue definitivamente la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto. Expiran por el transcurso del tiempo. Plazo no fatal es aquel que expira cuando se ha declarado la correspondiente rebelda.En el CC para identificar si un plazo es o no fatal, hay que estar a la redaccin de la norma (en o dentro de), art. 49 CC.En el CPC, todos los plazos son fatales, salvo los establecidos para la realizacin de las actuaciones propias del tribunal (como la dictacin de la sentencia). Art. 64 CPC.La rebeldaArt. 78 vencido un plazo para la actuacin judicial de un acto, sin que ste se haya realizado, el tribunal, de oficio o a peticin de parte, declarar evacuado el trmite en rebelda, y proveer lo que corresponda para que el juicio avanceEs distinta de la situacin del demandado que no contesta la demanda dentro de plazo. En primera instancia, slo se refiere al acto determinado, si no comparece en segunda instancia, todo el proceso podr seguirse sin que participe.Un rebelde es bsicamente una persona que no pesca el juicio, puede ser porque la persona no est ni ah o no sabe. Si una persona est en rebelda el tribunal puede evacuar los trmites que es necesario que realice aquella parte.Si yo no contesto corrido el plazo (extinguindose el derecho para, por ejemplo, contestar), la parte contraria puede alegar la rebelda de su contraparte, solicitando con ello que se tenga como contestada la demanda.La rebelda en el fondo es solicitar que se declare que se extingui el derecho de la contraparte, y debido a ello poder continuar el juicio sin su participacin.A la persona que est en rebelda en segunda instancia solo se le notifica por medio del Estado Diario, hay considerar que el rebelde en segunda instancia es rebelde por todo el procedimiento, a diferencia del rebelde en primera instancia, el cual solo es rebelde en el acto determinado.Nulidad de lo obrado en rebelda (art. 79 CPC) Se suele pedir la nulidad de todo lo obrado en un juicio, si se acredita que por fuerza maro se ha estado en rebelda. El plazo para pedir la nulidad es de tres das desde que ces el impedimento. Se basa en la norma de que al impedido no le corre plazo. Puede pedirse en cualquier estado del juicio. Se tramita como incidente, en cuaderno separado, sin suspender el curso de la causa.Uno de los principios ms importantes es la legalidad, ello por el respeto al debido proceso. Esto es una expresin de ello vinculado a la regulacin de la fuerza mayor, debido a que si por fuerza mayor no puedo obrar dentro de un plazo no se me debe declarar en rebelda.Nulidad por falta de emplazamiento (art. 80 CPC)Es muy similar a la anterior, pero con una pequea variacin, y que aqu el vicio es por falta de notificacin. Al litigante rebelde no se ha hecho saber en persona ninguna de las resoluciones dictadas en el juicio. No le han llegado las copias de los escritos y sus resoluciones mediante la que se practica las notificaciones personal (art. 40) o personal subsidiaria (art. 44), o ellas no son exactas al original. Puede pedir la nulidad dentro de quinto da contado desde que acredite que tuvo conocimiento del juicio. Esta nulidad puede incluso pedirse aun despus de dictada la sentencia definitiva, art. 182 CPC. Se tramita como incidente, en cuaderno separado, sin suspender el curso de la causa.