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CLASE 1 PROCESO ORDINARIO: Es aquel cuyas etapas son amplias y está previsto para ventilar pretensiones que carecen de trámite propio y específico. FINALIDAD: Se procura crear o reconocer un derecho Se entiende por proceso ordinario el que debe seguirse cuando la ley no asigna para el caso un procedimiento distinto. Es el proceso básico. CARACTERÍSTICAS: 1. Es un proceso común pues está consagrado para controversias generales y no especiales 2. Es un proceso contencioso y no voluntario 3. Es un proceso tipo, pues los demás procesos de conocimiento constituyen variaciones de éste, o adaptaciones. El artículo 396 del C.P.C. establece que se tramitará por el proceso ordinario toda controversia que no esté sometida a un trámite especial, ello significa que si el estatuto procesal no estable otra vía: abreviado, verbal, ejecutivo, liquidación, jurisdicción voluntaria, se acude el proceso ordinario. Además cuando no existe CLÁUSULA COMPROMISORIA. 1

Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

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Notas de clase sobre el procedimiento civil colombiano

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CLASE 1

PROCESO ORDINARIO:

Es aquel cuyas etapas son amplias y está previsto para ventilar pretensiones que carecen

de trámite propio y específico.

FINALIDAD: Se procura crear o reconocer un derecho

Se entiende por proceso ordinario el que debe seguirse cuando la ley no asigna para el

caso un procedimiento distinto. Es el proceso básico.

CARACTERÍSTICAS:

1. Es un proceso común pues está consagrado para controversias generales y no

especiales

2. Es un proceso contencioso y no voluntario

3. Es un proceso tipo, pues los demás procesos de conocimiento constituyen

variaciones de éste, o adaptaciones.

El artículo 396 del C.P.C. establece que se tramitará por el proceso ordinario toda

controversia que no esté sometida a un trámite especial, ello significa que si el estatuto

procesal no estable otra vía: abreviado, verbal, ejecutivo, liquidación, jurisdicción

voluntaria, se acude el proceso ordinario. Además cuando no existe CLÁUSULA

COMPROMISORIA.

De acuerdo con el artículo 397 del C.P.C. Si la controversia no es cuantificable el

trámite de la misma será el proceso ordinario de mayor cuantía, ello encuentra

explicación en el hecho de que se brindan mayores garantías a las partes por cuanto los

términos son más amplios.

Si se trata de asuntos de MENOR CUANTÍA, el trámite correspondiente es el

abreviado

Si es de mínima cuantía: corresponde al verbal sumario.

Ejemplos de procesos sujetos al trámite ordinario: Los que no versen sobre derechos

patrimoniales que no tengan señalado un trámite especial en el código o en ley especial,

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los referidos al estado civil de las personas como la filiación extramatrimonial,

impugnación de la paternidad.

Cuando la ley como en el caso del divorcio o de la separación contenciosa de cuerpos

señala que tienen un trámite especial, al mismo se acude, esto es al procedimiento

verbal.

-Resolución de la compraventa

-Pertenencia de predios urbanos o rurales superiores a 15 hectáreas.

-La declaración de la existencia la unión marital de hecho

- Procesos de impugnación, de la paternidad, de la maternidad, del matrimonio

- La oposición a la diligencia de deslinde y amojonamiento

-Reivindicatorio

- Petición de herencia

- Declaración de nulidad absoluta o relativa

- Declaración de simulación

- Responsabilidad civil extracontractual

- La acción pauliana

- Acción de enriquecimiento sin causa

- Acción redhibitoria

- Acción por abuso del derecho

- Procesos declarativos y de condena atinentes a contratos de seguros, bancarios y de

transporte

- Procesos relativos a la fiducia y al leasing

- Los relacionados con la agencia comercial.

ETAPA PREPOCESAL

De acuerdo con el artículo 35 de la ley 640 de 2001, en asuntos susceptibles de

conciliación en aquellos asuntos que deban tramitarse a través del procedimiento

ordinario o abreviado, se debe agotar el trámite de la conciliación extrajudicial, por lo

tanto se debe cumplir con ese requisito, a menos que se soliciten medidas cautelares o

cuando se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el de trabajo del demandado o

que se encuentra ausente y no conoce su ubicación.

Si resulta fallida la audiencia o la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa,

podrá demandarse para lo cual se debe acompañar la respectiva constancia del centro

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de conciliación respectivo. Cuando no se agota esta fase la demanda puede ser

rechazada. No se exige en los procesos de expropiación ni en los divisorios.

ETAPA PROCESAL

1. Presentación de la demanda. Esta debe reunir los requisitos previstos en los artículos

75 y siguientes del C.P.C. y con base en los mismos es estudiada por el juez

competente, quien cuenta con tres opciones:

1. La rechaza por falta de competencia o jurisdicción

2. La inadmite por falta de requisitos formales y concede al demandante el término de

cinco días para que subsane los defectos. En caso de dar cumplimiento, la demanda será

admitida.

3. Si la demanda y sus anexos cumplen con todas las previsiones legales, es admitida.

2. NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA

Debe hacerse de conformidad con los artículos 315 - Personal-, 318 - emplazamiento

320 -Aviso - 330 - conducta concluyente - del C.P.C.

El demandado puede asumir una cualquiera de las siguientes conductas:

1. Guarda silencio lo cual se considera como un indicio grave en su contra.

2. Se allana expresamente a las pretensiones de la demanda

3. Contesta la demanda y plantea solamente excepciones de fondo

4. Contesta y plantea excepciones de fondo y previas

5. Contesta y plantea excepciones de fondo, previas y demanda de reconvención

6. Contesta y plantea excepciones de fondo y demanda de reconvención.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN

Es también denominada contrademanda o demanda de mutua petición. Aparece

reglamentada en el artículo 400 del C.P.C. y se constituye en la petición que hace el

demandado para que se le reconozca una pretensión suya, conexa o afín con la acción

que es materia de la demanda para que ambas acciones sean tramitadas y decididas en el

mismo proceso.

La reconvención es procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos:

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1. Debe ser propuesta por el demandado dentro del término para contestar la

demanda;

2. Debe ser competente el mismo juez que conozca de la demanda principal.

3. Ambas demandas deben tramitarse por la misma clase de proceso, sin que

influya la cuantía o el factor territorial

Ej: Se presenta una demanda en donde el demandado tiene domicilio en

Envigado y el demandante en Bogotá, se puede reconvenir en Envigado.

4. Que exista entre las dos demandas una relación tan estrecha, que de haberse

presentado por separado, procedería la acumulación objetiva de pretensiones.

EXCEPCIONES DE FONDO O DE MÉRITO

Son la relación de hechos mediante los cuales el demandado soporta su defensa y no es

necesario que se denominen de una forma u otra, lo importante es que estén

demostradas y de acuerdo con el artículo 306 del C.P.C. el juez está obligado a

reconocerlas de oficio, excepto la prescripción, la compensación y la nulidad relativa.

Pueden plantearse como excepciones de fondo:

- Simulación, pago, compensación, fraude, incapacidad error, petición antes de

tiempo, etc.

- La transacción, la cosa juzgada y la caducidad son excepciones mixtas, pues

pueden proponerse como previas o como de fondo.

De las excepciones se concede traslado al demandante para que se pronuncie sobre las

mismas y solicite las pruebas que pretenda hacer valer en relación con las mismas, así lo

dispone el artículo 399 del C.P.C.

AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 101

Vencido el traslado de las excepciones de fondo se cita mediante auto que se notifica

por estado, tal como lo aclaró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en

sentencia del 18 de agosto de 1998.

En la misma intervienen el juez, las partes, los apoderados y los curadores ad litem. Sea

quien fuere a la audiencia la misma se lleva a cabo.

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Las funciones de esta audiencia son las siguientes:

- Conciliadora: Sirve para componer los litigios sometidos a la consideración

jurisdiccional, en ella el juez debe asumir un papel activo y proponer fórmulas

que considere justas para lograr un arreglo entre las partes.

Se prescinde de esta fase de la audiencia si antes de formularse la demanda se

intentó una conciliación judicial en derecho y que hayan concurrido las partes

sin que se hubiera logrado al menos un acuerdo parcial.

- Saneadora: Significa que se deben tomar decisiones en relación con causales de

nulidad y fallos inhibitorios. Tales como: la competencia, la capacitad, la

legitimación de las partes, la conexidad, el litisconsorcio, la transacción, la cosa

juzgada, etc.

- Fijación del litigio: Para que las partes ratifiquen y amplíen sus pretensiones y se

defina sobre los hechos probados y las excepciones.

MODIFICACIÓN DE PRUEBAS

Si no hay conciliación, después de terminada la audiencia y dentro de los tres días

siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la

demanda, en la contestación o en cualquiera otro escrito que de acuerdo con la ley

pueda contenerlas.

DECRETO DE PRUEBAS

Procede de conformidad con lo solicitado en la demanda principal, en la demanda de

reconvención - si la hay-, en la respuesta de la demanda y cuando se concedió traslado

para el pronunciamiento sobre las excepciones de fondo.

De acuerdo con el artículo 402 del C.P.C. el término para practicar las pruebas es de

cuarenta (40) días.

El juez también puede decretar pruebas de oficio, pero lo ideal no es que espere hasta el

momento del fallo para proceder a ello.

CUANDO SE PUEDE PRESCINDIR DEL PERÍODO PROBATORIO Art. 186 C.P.C.

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- Si las partes no solicitan ninguna prueba.

- Si las partes practicaron las pruebas de común acuerdo

- Si las pruebas que se acompañaron son suficientes

- Cuando hay allanamiento a la demanda

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

ES la oportunidad para recabar sobre los argumentos planteados tanto en la demanda

como en la contestación.

Si no se presentan no constituye una irregularidad procesal; pero supone la pérdida de

una valiosa oportunidad para ilustrar al juez sobre el direccionamiento de la sentencia,

pues la demanda y la respuesta son presupuesto de sentencia.

El alegato no debe ser extenso, debe ser conciso y claro en relación con los hechos

planteados y probados. En el caso del demandado, se centrará en las excepciones

probadas. Se presentan por escrito y no puede intentarse la modificación de las

pretensiones invocadas ni de nuevas excepciones.

El término para presentar alegatos es común a las partes por ocho (8) días, el cual se

decreta mediante auto y se inicia su contabilización a partir del día siguiente al de la

notificación de la providencia.

SENTENCIA:

Cuando vence el término para alegar, el expediente debe pasar de inmediato al despacho

del juez, quien cuenta con cuarenta (40) días para emitir el fallo.

Lo único que lo impide es: 1. Que no se haya resuelto un incidente

2. Que se presente la prejudicialidad (art.170 C.P.C.)

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ALGUNOS PROCESOS ORDINARIOS

Artículo 406 del C.P.C.

Estas normas son comunes a todos los procesos ordinarios, con prescindencia de la

cuantía.

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RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

Se tienen en cuenta dos figuras:

1. La condición resolutoria expresa o pacto comisorio calificado

2. Cuando se pacta en el contrato que en caso de mejor postor se resolverá el

negocio jurídico.

PACTO COMISORIO aparece reglamentado en el artículo 1937 del C.C. y el efecto es

que el juez dictará sentencia que declare extinguida la obligación cuando el demandado

consigne el precio convenido en el contrato, dentro de las 24 horas siguientes a la

notificación del auto admisorio de la demanda.

Significa lo anterior, que no habrá lugar a la resolución del contrato cuando el obligado

a pagar (comprador) lo hace en el término señalado por la norma y se requiere de

intervención judicial. Con ese pago, el comprador reconoce su incumplimiento y por

ello se le debe imponer condena en costas.

Si se trata de mora del vendedor ( artículo 1609 del C.C.) el demandado puede

proponer excepciones en su favor.

CASO DEL ARTÍCULO 1944 DEL c.c.

Cuando se pacta en el contrato que dentro del año siguiente si se presenta una persona

que mejore el precio, se resuelve el contrato.

Si dentro del traslado de la demanda el comprador inicial se allana y ajusta el precio del

nuevo postor, se dará por terminado el proceso.

El comprador también se puede oponer a través de excepciones si logra demostrar que

la oferta no se ajusta a la realidad o ya había vencido el término del año previsto en el

artículo 1944.

La diferencia en los dos casos contemplados es el término para consignar

Pacto comisorio: 24 horas siguientes a la notificación del auto admisorio.

Mejor postor: Término de traslado de la demanda.

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PROCESO DE PERTENENCIA

DISPOSICIONES ESPECIALES DEL ARTÍCULO 407 C.P.C.

Resulta pertinente recordar que para poder reclamar el dominio por el modo de la

prescripción, que se materializa a través del proceso de pertenencia, es indispensable

haber ejercido la posesión ininterrumpida y pacífica por el tiempo establecido en la ley:

Posesión material. Se exterioriza a través de actos que demuestran el comportamiento

de la persona como señora y dueña del bien, en esa conducta se concreta el elemento

psicológico al cual se hizo alusión antes y del que la jurisprudencia destaca su

importancia como el preponderante al momento de establecer si realmente alguien es

poseedor de la cosa pretendida en prescripción, o simplemente es tenedor y no cuenta

con el atributo de ser un dueño potencial porque esa situación lleva implícita el

reconocimiento de otro como dueño.

Cuando se trata de la prescripción extraordinaria, el artículo 2532 del C.C. antes de la

reforma de la ley 791 de 2002, texto aplicable a este evento, establecía que “el lapso de

tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de 20 años contra

toda persona…” En el caso de la prescripción ordinaria, el tiempo que debe transcurrir a

la luz de la ley 50 de 1936 es de 10 años y a partir de la ley 791 de 2002 es de cinco

años.

Que el bien sea prescriptible. De acuerdo con el artículo 2518 del C.C. es posible

adquirir por prescripción el dominio sobre bienes raíces o muebles que están en el

comercio humano.

No son prescriptibles: respecto de derechos reales: servidumbres discontinuas o

inoperantes, derecho de hipoteca. Y en cuanto a bienes: los que están fuera del

comercio, los de uso público, los fiscales adjudicables, y tampoco el caso de bienes si

antes de configurarse la prescripción, estaba en curso un proceso divisorio. De lo

anterior puede colegirse que el bien involucrado en el proceso puede ser objeto de la

prescripción, puesto que no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis

mencionadas.

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Este proceso ordinario, está previsto para la declaración de pertenencia de bienes

muebles, inmuebles urbanos e inmuebles rurales y aquellos con destinación agraria con

más de 15 hectáreas.

Significa lo anterior que existen procesos especiales para la declaración de pertenencia

como se pasa a explicar:

- El Decreto 508 de 1974 fue concebido para la pequeña propiedad agraria: para

inmuebles con menos de 15 hectáreas y que necesariamente hayan sido

destinados a la explotación económica de los terrenos bien sea con cultivos o

con ganados de cualquiera especie. Este es un requisito indispensable, de lo

contrario no se tramita por las reglas establecidas en este decreto y según las

cuales el procedimiento sería el abreviado.

- No se olvide entonces que si se trata de predios agrarios de más de 15 hectáreas

o que sean menores pero sin dedicación agraria, el proceso de pertenencia a

seguir es el previsto en el artículo 407 del C.P.C.

- Cuando se trata de vivienda de interés social descrita por la ley 9ª de 1989, esto

es las que al momento de la adquisición o adjudicación tuvieran un precio

inferior o igual a 135 SMLM en las ciudades que cuenten con más de 500.000

habitantes ( art. 44 ). El proceso será el abreviado de acuerdo con el artículo 94

de la ley 388 de 1997.

Como el dominio en Colombia requiere de un título y un modo, no basta con poseer

el bien durante el tiempo establecido en la ley ( art. 2529 ordinaria y 2532

extraordinaria C.C.), por eso el modo o prescripción debe ir acompañado de un

título que para este caso es la sentencia, comolo establece el artículo 2534 ib.

El juez no puede nunca declarar de oficio la prescripción, tal como lo prevé el

artículo 2513 del C.C. norma que se concuerda con el artículo 306 del C.P.C.

Está legitimado para solicitar la prescripción el poseedor cuando reúna el tiempo

establecido en las normas antes citadas antes o después de la ley 791 de 2002 que

redujo el tiempo de posesión.

Pueden ejercer la acción los acreedores y los comuneros.

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A partir de la vigencia de la ley 791 de 2002 la prescripción adquisitiva puede

alegarse por vía de acción, o de excepción en el proceso de reivindicación sin

necesidad de demanda de reconvención.

BIENES MUEBLES

En el caso de aquellos que deben ser registrados ( cuya tradición exige de una

inscripción. El tiempo de posesión es de tres años.

Ej: Automotores terrestres ( parágrafo del art. 922 C. de Co) , aeronaves ( art. 1793

C.Co.) embarcaciones ( art. 1793 del C. de Co.)

COMPETENCIA: El conocimiento de los procesos de pertenencia está asignado

exclusivamente a los jueces civiles de circuito – artículo 16-5 C.P.C.) Se debe tener

en cuenta la ubicación del bien.

En la prescripción ordinaria requiere de justo título y buena fe.

En la prescripción extraordinaria solamente el paso del tiempo previsto en la ley.

ANEXO ESPECIAL DE LA DEMANDA

De acuerdo con el numeral 5° del artículo 407 se acompaña un certificado del

Registrador de Instrumentos Públicos en el cual se indique quienes figuran como

titulares de derechos reales sobre el bien que se pretende adquirir : Inmueble,

vehículo, nave, embarcación.- Esta norma fue declarada exequible mediante

sentencia C-275 de 2006.

No se exige el certificado cuando se trata de vivienda de interés social o cuando el

bien no está sometido a registro.

EMPLAZAMIENTO

Como se demanda al titular del derecho real de dominio, se le debe notificar el auto

admisorio de la demanda de forma personal. Si se desconoce su ubicación, se le

debe emplazar, en caso de haber fallecido, se emplazará a sus herederos

determinados e indeterminados.

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También se debe emplazar a las personas indeterminadas puesto que la sentencia

tiene efectos frente a todo el mundo o “erga omnes”

El edito se fija en la secretaría del juzgado por veinte días y se debe publicar por dos

veces con intervalos no menores de 5 días en un diario de amplia circulación en la

localidad y en una radiodifusora.

Al vencimiento de los veinte días, se esperan 15 más al cabo de los cuales se

entiende surtido el emplazamiento en relación con las personas indeterminadas a

quienes se les designa curador ad-litem para que las represente.

Si alguno de los emplazados se hace presente al proceso, cuenta con quince días

para contestar la demanda, quienes se presenten con posterioridad, asumirán el

proceso en el estado en que se encuentren.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Obligatoriamente se debe practicar inspección judicial al bien objeto del proceso,

con el propósito de establecer los hechos señalados en la demanda: Actos de señorío

y dominio

Explotación económica

Uso del bien para el propio beneficio y el de la familia

Mejoras

Además para constatar la identidad del bien. Es importante que se haga una

descripción pormenorizada y en detalle sobre el bien en la demanda para evitar que

la sentencia NO ACOJA LAS PRETENSIONES .

En el proceso de vivienda de interés social no es obligatoria la inspección judicial en

virtud de lo dispuestos en el artículo 94-5 de la ley 388 de 1997.

Si el inmueble está destinado a otras actividades diferentes al del uso por parte de la

familia para su propia vivienda, no se acogen las pretensiones.

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SENTENCIA: Tiene efectos frente a todas las personas y no es necesario agotar el

grado jurisdiccional de la consulta previsto en el artículo 386 del C.P.C.

Cancela la hipoteca que pese sobre el bien de acuerdo con sentencia del 1 de

septiembre de 1995 de la Corte Suprema de Justicia.

En este proceso no se aplica la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C.

IMPORTANTE: La Corte Constitucional indicó que es improcedente la acción de

tutela para definir conflictos sobre propiedad y posesión, en la sentencia T-95-1994.

PROCESO ABREVIADO

La estructura es la misma del proceso ordinario la diferencia radica en los términos

así: El traslado al demandado es de 10 días.

Traslado de las excepciones del demandado es de 3 días

El término para practicar pruebas es de 20 días

El término para presentar alegatos de conclusión: 5 días

El artículo 408 enuncia los asuntos que se tramitan por este procedimiento

cualquiera que sea su cuantía:

- Servidumbres

- Interdictos posesorios

- Entrega material del tradente al adquirente

- Rendición de cuentas

- Pago por consignación

- Impugnación de actos o decisiones de asambleas y juntas directivas de

sociedades civiles o comerciales

- Declaración de bienes vacantes o mostrencos

- Adjudicación de patronatos y capellanías

- Declaración de pertenencia del Decreto 508 de 1974 y de vivienda de interés

social de acuerdo con el artículo 94 de la ley 388/97

- Restitución de inmueble arrendado

- Restitución de tenencia a cualquier título

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- Todos los procesos por violación de las normas de competencia previstos en la

ley 256 de 1996

- Las decisiones de las asambleas de copropietarios, pues el artículo 49 de la ley

675 de 2001 remite al artículo 194 del C. de Co y este a su vez al C.P.C.

La audiencia del artículo 101 del C.P.C no se practica en los procesos de entrega del

tradente al adquirente, rendición de cuentas, patronatos y capellanías, restitución de

inmueble, en el que tampoco se practica la audiencia prevista en el artículo 38 de la

ley 640 de 2001, por mandato de la ley 794 de 2003.

NORMAS ESPECIALES

PROCESO DE SERVIDUMBRE

Juez competente: El de la ubicación de los bienes lo cual significa que se aplica el

fuero real.

En razón de la cuantía, conocerá el juez civil municipal si es de mínima o menor. El

juez civil del circuito, cuando se trate de mayor cuantía.

Para determinar la cuantía se tiene en cuenta el valor del predio sirviente, para ello

se tiene en cuenta el avalúo catastral, tal como lo establece el artículo 20-8 del

C.P.C.

Legitimados para demandar: El propietario del predio dominante: imponer o

modificar.

El propietario del predio sirviente: para extinguir o modificar.

También está legitimado el poseedor que ostente esa condición con más de un año,

por disposición jurisprudencia ( sentencia del 12 de julio de 1945 de la Corte

Suprema de Justicia) aún vigente.

Demandados: Al proceso deben ser ciados todos los titulares de derechos reales.

Es posible que se haga necesaria la integración del litisconsorcio necesario, tanto

por activa como por pasiva: Con todos los titulares de derechos reales.

Puede darse el litisconsorcio facultativo: Con poseedores con más de un año.

Diligencia obligatoria: Es indispensable la práctica de una inspección judicial con

intervención de perito, con la finalidad de verificar los hechos fundantes de las

pretensiones.

Indemnización: Debe reconocerse indemnización o restitución al propietario del

predio gravado por a utilización de parte de su inmueble para la servidumbre, se

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Page 14: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

justifica ese pago porque la servidumbre es una limitación al derecho real de

dominio.

Registro: La sentencia debe registrarse en los folios de matrícula inmobiliaria de

cada uno de los predios, pero debe haberse pagado la indemnización; de lo contrario

no es posible la ejecución de la orden judicial y sin ello no produce efectos.

En el caso de los servicios públicos se aplica la el artículo 57 de la ley 142 de 1994,

que reconoce al dueño del predio una indemnización por los perjuicios que le

generen las obras.

Existen otras normas sobre la materia: El Código Nacional de Recursos Naturales

Renovables y el Código de Minas

PROCESO POSESORIO

Las acciones posesorias civiles están reguladas en los artículos 972 a 1007 y 2359

del Código Civil.

Para recuperar y conservar la posesión de bienes raíces está previsto en proceso

abreviado y las disposiciones especiales del artículo 416 del C.P.C.

Para eventos como: Denuncia de obra nueva, denuncia de obra ruinosa, obras de

desviación de aguas, ramas y raíces, excavación de pozo están las acciones de

policía o las populares desarrolladas por la ley 472 de 1998.

Juez Competente: El del lugar de ubicación del bien ( fuero real).

Determinación de la cuantía: Juez civil municipal conoce de los asuntos de

mínima y menor. El juez civil del circuito conoce de las demandas de mayor

cuantía, esta se determina por el valor total del bien que es perturbado o cuya

posesión ha sido materia de despojo.

Legitimación activa: Puede solicitar la protección, el poseedor que lleve un año o

más de manera de manera ininterrumpida y tranquila en ejercicio.

La prueba de la calidad de poseedor se acredita en el respectivo perído probatorio,

por lo tanto no es necesario acompañar ningún elemento de convicción al iniciar el

proceso, si se tiene, se anexa; pero no es requisito obligatorio en esa etapa procesal.

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Se puede solicitar el reconocimiento de perjuicios causados y la entrega del bien se

ajusta a los lineamientos de los artículos 337 a 339 del C.P.C. Además debe

prevenirse al demandado que en caso de prosperar las pretensiones debe abstenerse

de ejecutar actos similares, pues le sancionaría con multa que va de 2 a 10 SMLMV

Presupuestos de la acción posesoria:

1. Despojo de la posesión

2. Que se trate de bien inmueble

3. Posesión por un año o más

4. Que la posesión sea ininterrumpida y pacífica

ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE

Con este proceso se busca obligar al tradente a la entrega material del bien,

especialmente cuando se trata de INMUEBLES. En el régimen del código civil la

entrega no hace parte de la tradición como sí sucede en el código de comercio en el

inciso final del artículo 922 que trata sobre la tradición de inmuebles, señala que

además de la inscripción, la tradición de los bienes raíces requiere de la entrega

material de la cosa.

Es el medio adecuado para obtener la entrega material originada en la constitución

de uno de estos derechos reales: USO, USUFRUCTO HABITACIÓN.

COMPETENCIA: De acuerdo con la cuantía del bien será el juez civil municipal o

civil del circuito del domicilio del demandado o del lugar donde se encuentre el bien

( art. 23-5 C.P.C.)

REQUISITO OBLIGATORIO: Copia de la escritura pública registrada, bien sea

con el sello del registro o sin sello, pero con una copia del certificado de matrícula

inmobiliaria.

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Page 16: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

La obligación debe ser exigible y se está sometido el cumplimiento a plazo o

condición, el plazo debe estar vencido y la condición cumplida, si existe alguna

duda con respecto a este asunto, se aplica el artículo 490 del C.P.C.

En virtud del principio de la buena fe: que tiene que ver con la lealtad contractual,

esencial en el negocio jurídico. En muchas escrituras se consigna que la entrega

material ya se efectuó cuando la realidad es otra, de ahí el inciso tercero del artículo

417, esta afirmación en sentido negativo “ NO HE RECIBIDO” es de las

negaciones indefinidas y está dotada de los privilegios probatorios, por lo tanto, le

corresponde al demandado demostrar que sí cumplió.

El silencio del demandado conlleva la aceptación de los hechos y la norma faculta al

juez para dictar la sentencia inmediatamente. Aquí no se deben agotar las demás

etapas del proceso siguientes a la notificación y previas a la sentencia.

Si no hay oposición, advierte el inciso cuarto del artículo 417 que no habrá

audiencia del artículo 101.

DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO DE ENTREGA Y LA DILIGENCIA DE

ENTREGA DE LOS 337 A 339 C.P.C.

Proceso: Busca la entrega material del bien que se ha tramitado: Dominio, uso,

usufructo o habitación.

Diligencia: Mecanismo para cumplir la sentencia que ordena la restitución de bienes

IMPORTANTE: En este proceso se respeta el derecho de poseedores, de tenedores

que no deriven su condición del tradente y también del arrendatario que haya

celebrado contrato con el tradente, anterior a la tradición del bien al demandante. Al

arrendatario se le entera para que tenga al demandante como arrendador y así se

cumple con la entrega.

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Page 17: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

RENDICIÓN DE CUENTAS

FINALIDAD: En desarrollo de actividades administrativas la persona encargada de

realizarlas, debe rendir cuentas de la gestión.

El proceso tiene dos objetivos: 1. establecer la obligación legal o contractual de

rendir cuentas.

3. Determinar el saldo de esas cuentas.

El proceso tiene dos fases: 1. La declaración de cuentas propiamente dicha. En la

misma el juez determina si la parte demandada debe rendir las cuentas que solicita el

demandante

2. En la segunda se establece el total de la obligación declarada y presupone la

certeza de la obligación legal o contractual de rendir cuentas.

LEGITIMADOS: Guardadores ( tutores, curadores)

Albacea

Mandatario

Secuestre

Curador de la herencia yacente (bienes de una persona fallecida,

cuya herencia no ha sido aceptada)

Administrador de bienes de una comunidad

Administrador de una persona jurídica

El albacea, el secuestre, el administrador de la herencia yacente pueden rendir

cuentas dentro del respectivo proceso en el que intervienen y si son aceptadas no

será necesario acudir a este proceso especial.

JUEZ COMPETENTE: En el del domicilio del demandado o también puede

conocer el juez que corresponda al centro principal de la administración, como lo

establece el artículo 23-12 C.P.C.

CUANTÍA: La determina el monto total de la gestión. Si es mínima o menor, el juez

civil municipal, si es mayor, el juez civil del circuito.

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Page 18: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

Este proceso ofrece dos modalidades:

PROVOCADA: En este proceso es el demandante quien exige las cuentas, requiere

que quien adelantó la gestión presente un informe de la misma

ESPONTÁNEA: El demandante toma la iniciativa de rendir las cuentas de su

gestión.

RENDICIÓN PROVOCADA Art. 418 C.P.C.

La iniciativa la tiene el beneficiado con la gestión y en la demanda debe presentar

una relación de costos y de ingresos y señala una suma a cargo del demandado.

Debe tenerse en cuenta lo siguiente dependiendo de la actividad del llamado por

pasiva:

1. EL DEMANDADO NO SE OPONE

El demandante hace una estimación de lo que se le debe.

No hay excepciones previas

No se objeta la estimación

No se niega que se deben rendir cuentas

En tal caso el juez dicta un auto que acoge la estimación y presta mérito ejecutivo, el

cual no admite apelación

2. EL DEMANDADO SE OPONE EN CUANTO A LA SUMA ESTIMADA

El demandado aquí no acoge la valoración fijada por el demandante y por ello el juez le

ordena rendir cuentas, de las cuales se da traslado al demandante, quien podrá

objetarlas.

3. EL DEMANDADO SE OPONE TOTALMENTE A LA DEMANDA

-El demandado alega que no está en el deber de rendir cuentas, porque no existe la

relación legal o contractual con el demandante.

-También puede alegar que la obligación no es exigible porque está sometida plazo no

vencido o condición pendiente.

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Page 19: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

De acuerdo con el numeral tercero del artículo 418 cuando esto ocurre, debe agotarse en

su totalidad el proceso y todos los asuntos debatidos se resuelven en la sentencia

En caso de que la sentencia ordene rendir cuentas, se concederá un término prudencial

( este es un término judicial, pues no depende de la ley ni de las partes, es potestad del

juez establecer el tiempo al cabo del cual se deben presentar las cuentas con sus

soportes documentales).

SI SE RINDEN CUENTAS: se da traslado al demandante hasta por veinte días, aquí

opera el criterio judicial, pues el lapso está señalado por la ley, pero no es fijo por lo

que debe considerarse como mixto. Para señalar el término se tienen en cuenta la

complejidad de la gestión y la cantidad de los soportes.

Si no hay objeción por parte del demandante, las cuentas serán aprobadas y se ordenan

los pagos a que hay lugar, tal actuación se da a través de auto que presta mérito

ejecutivo.

En caso de objeción a la s cuentas, se tramitan como incidente que se resuelve mediante

sentencia. Este es uno de los casos excepcionales en los que puede haber dos sentencias

en una misma instancia.

SI NO SE RINDEN CUENTAS: Se ordena mediante auto, el pago de la suma señalada

por el demandante, auto que no tiene recursos y presta mérito ejecutivo.

RENDICIÓN ESPONTÁNEA DE CUENTAS

INICIATIVA: Corresponde a quien debe rendir cuentas y el demandado será quien

recibe las cuentas.

La finalidad es obtener la aprobación de las cuentas para liberarse de una

responsabilidad futura, cuando se adelantó una gestión y el beneficiario de la misma

está renuente a recibirlas o no acepta las que le fueron presentadas por fuera del

proceso.

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Page 20: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

-Con la demanda se presentan las cuentas y los soportes de las mismas

- Si el demandado no se opone ni las objeta, se aprueban las cuentas mediante auto que

presta mérito ejecutivo y no es apelable.

- Si hay excepciones se tramita normalmente

- En este proceso no se aplica el artículo 101 del C.P.C.

SENTENCIA: Si declara que se deben rendir cuentas, se concede un traslado por un

término de diez (10) días de las cuentas.

Si no se objetan, el juez las aprueba y ordena el pago a favor o en contra

Si se objeta se tramita como incidente que se resuelve mediante sentencia.

PAGO POR CONSIGNACIÓN

Es un mecanismo por medio del cual la ley permite al deudor cumplir con la prestación

a su cargo para evitar la mora y que el acreedor no pueda exigir intereses por el retardo,

el cobro de la cláusula penal o incluso acudir a la resolución del contrato.

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Page 21: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

Cuando se estudia el pago como una forma de extinción de las obligaciones, éste es una

de las modalidades que presenta.

Existen dos excepciones de pago, sin que sea indispensable acudir a este proceso

especial:

1. En la consignación de los cánones de arrendamiento

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 696 del C.de Co. en relación

con la letra de cambio. Según esta norma, si vencida la letra, no se presenta para

su cobro de inmediato o dentro de los ocho días comunes siguientes, cualquier

obligado podrá depositar el valor de la letra en un banco autorizado para recibir

depósitos judiciales que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago. Este

depósito producirá efectos de pago.

JUEZ COMPETENTE: . El del domicilio del demandado

En razón de la cuantía conoce el juez civil municipal hasta 90 SMLMV

El juez civil del circuito conoce cuando el pago sea de mayor cuantía

La demanda debe reunir los requisitos del artículo 420 del C.P.C., además de las

exigencias del artículo 1658 del C.C.

1. Que sea presentada por persona capaz

2. Que se dirija frente al acreedor o su representante

3. Que la obligación sea exigible y se indique con precisión su contenido.

4. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido.

- Si se trata de obligaciones dinerarias, luego de notificada la demanda procede la

consignación.

- En caso de que se trate de una prestación diferente al dinero, se entrega el bien al

secuestre.

La consignación se puede efectuar en varios momentos:

1. SI EL DEMANDADO NO SE OPONE, debe hacerse la consignación dentro de

los cinco días siguientes al vencimiento del traslado para contestar la demanda.

Efectuada la consignación, se dicta sentencia en la que se declara válido el pago.

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Page 22: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

En caso de que no se trate de una prestación dineraria, se señala fecha y hora para la

entrega. Cuando los bienes se encuentren en lugar diferente al municipio en donde

se tramitó el proceso, se comisionará para la diligencia. En caso de que el

demandado no se presente a recibir los bienes, se nombra un secuestre con quien se

cumple la entrega y el juez dicta sentencia que declare válido el pago.

IMPORTANTE: El acreedor solamente en el traslado de la demanda puede replicar

el ofrecimiento, de lo contrario no existe ninguna posibilidad, pues se cumplirá con

la consignación o con la entrega.

2. SI HAY OPOSICIÓN: Igualmente se ordena la consignación cuando se trate de

dinero, la cual debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la

notificación del auto que la disponga. Ese auto es una actuación adicional dentro del

esquema del proceso, pues lo básico sería el traslado de las excepciones, pero la ley

consagra esta actividad adicional.

En caso de que se trate de bienes, señala fecha para la entrega de los mismos al

secuestre, quien los mantendrá bajo su custodia hasta cuando termine el proceso.

Realizada la diligencia, se verifica por el juez que se trata de los bienes ofrecidos y

sigue el curso del proceso: pruebas, alegatos de conclusión y sentencia.

SI LA SENTENCIA DECLARA VÁLIDO EL PAGO: Ordenará

1. La cancelación de gravámenes en relación con las partes vinculadas al proceso y

no en cuanto a terceros.

2. La restitución de los bienes dados en garantía

3. La entrega del dinero consignado a favor del demandado

4. La entrega de los bienes al demandado por el secuestre en caso de que no se trate

de dinero.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 1664 del C.C., el deudor puede retirar la

consignación si el acreedor no la reclama o no ha sido declarado el pago suficiente

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Page 23: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

por sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada, lo cual equivale a un desistimiento

del proceso.

IMPUGNACIÒN DE ACTOS DE ASAMBLEAS O JUNTAS DE SOCIOS

Este es un mecanismo con el que cuentan los socios de una persona jurídica para atacar

decisiones ilegales de quienes hacen parte de la misma entidad y adoptan

mayoritariamente una determinación.

En estos procesos no tiene operancia la clàusula compromisoria, pues le artìculo 194 del

còdigo de comercio establece que será la justicia ordinaria la encargada del control de

legalidad sobre esas decisiones. Si en el contrato social se pacta dicha cláusula, si se

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Page 24: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

propone la excepción previa de clàusula compromisoria no prosperarìa. Esta restricción

es para las sociedades mercantiles.

JUEZ COMPETENTE: El del domicilio de la sociedad demandada.

Como son asuntos que no se determinan por la cuantía, conoce el juez civil del circuito,

en virtud de la cláusula general de competencia, excepto cuando se trata de

impugnación de decisiones de asambleas o consejos de administración de una

cooperativa, pues el artículo 45 de la ley 79 de 1988 fijó el conocimiento de la

controversia al juez civil municipal.

En este proceso existe CADUCIDAD: La demanda sólo podrá proponerse dentro de los

dos meses siguientes a la fecha del respectivo acto.

La caducidad es una excepción mixta: significa que puede proponerse como previa o

como de fondo.

Cuando las decisiones deban ser registradas, esa caducidad se inicia a partir de la fecha

de inscripción, pues la función de esta es la publicidad y a partir de ese acto es que

opera la oponibilidad.

SUSPENSIÒN DEL ACTO: Procede

1. Previa constitución de la caución en la cuantía que señale el juez.

2. Y si considera que si no se suspende se causaría un grave perjuicio al

demandante, además de que es ilegal o antiestatutarìa

3. Acompañar copia del acta y de los estatutos

La suspensión no es vinculante en el sentido de que el juez deba acoger las pretensiones

de la demanda, pues en el período probatorio se determinará si realmente la decisión

está viciada, si no se demuestra dicha situación la sentencia será contraria a los intereses

del demandante y se levantará la suspensión.

La impugnación de actos de asamblea de accionistas de entidades vigiladas por la

Superintendencia de Sociedades se puede tramitar por el proceso verbal sumario como

lo prevé el artículo 137 de la ley 446 de 1998.

DECLARACION DE BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS

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Page 25: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

Este proceso está relacionado con la adquisición del dominio por el modo de la

OCUPACIÓN de los bienes, previa declaratoria judicial que corresponde a

INMUEBLES: La denominación de bien vacante

MUEBLES: Bien mostrenco.

COMPETENCIA: Conoce de manera privativa el Juez Civil del Circuito cuando el

valor del bien es de menor o mayor cuantía.

Si el bien es de mínima cuantía conocerá el juez civil municipal.

Opera el fuero real: Conoce el juez en donde se encuentre ubicado el bien.

LEGITIMACIÓN: De acuerdo con el derecreto 1137 de 1999 artículo 17, corresponde

al ICBF la promoción de esta clase de procesos.

Si una persona se entera de que un bien se encuentra en esta situación jurídica, debe

avisar al ICBF y en contraprestación recibe una comisión cuya tarifa ya está

reglamentada por esa entidad.

La realidad es que esta clase de procesos son de muy poca ocurrencia, sobre todo

tratándose de bienes muebles.

El bien no puede estar en manos de nadie, pues la jurisprudencia reconoce una posición

prevalerte al poseedor, pues es una característica esencial que el bien se encuentre

abandonado y sin dueño aparente y conocido.

En el caso de los inmuebles, debe acompañarse el certificado de tradición y libertad del

bien para corroborar que se demanda al titular de derecho real.

El artìculo 422 contiene una expresión ineficaz cuando dispone: “ la demanda se dirigirá

frente a personas conocidas como poseedoras”, pues si la demanda se presenta frente a

un poseedor, la acción no prospera.

ACTUACIONES PARTICULARES

- Se emplaza a las personas que se crean con derechos sobre el bien

- Se les designa curador

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Page 26: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

- Se ordena el secuestro del bien y quien alegue oposición deberá acreditar la

calidad en que lo hace como lo señala el artículo 686 del C.P.C., norma que debe

armonizarse con el artículo 422

Cuando se trata de bienes rurales, el demandante debe acreditar que no se trata de un

bien baldío, pues en tal caso se debe adelantar un tramite de adjudicación ante el

INCODER.

No se celebra audiencia del art.101 ni es necesaria la audiencia de la ley 640 de

2001 como etapa pre-procesal.

PROCESO DE PATRONATOS Y CAPELLANÍAS

El artículo 423 del C.P.C. tiene su razòn de ser en que no ha desaparecido la figura

en la legislación vigente.

CAPELLANÍAS: Son las fundaciones que se hacen con el objeto de que se ofrezcan

misas o se ejerzan ciertas obras piadosas relacionadas con el culto.

Son LAICAS cuando los bienes no son cedidos a organizaciones sino a personas

naturales.

Son COLATIVAS: Cuando la fundación tiene por fin apoyar la carrera eclesiástica

de una o más personas.

Se aplican las normas previstas para el proceso de pertenencia y no se realiza la

audiencia del artìculo 101, pues la misma no está prevista en el artìculo 407 del

C.P.C.

Es en definitiva una figura obsoleta.

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Page 27: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO

ADVERTENCIA: Este es el mismo proceso para cualquier inmueble entregado en

arrendamiento, sea cual fuere su destinación: vivienda, locales comerciales, oficinas,

muebles.

OBJETIVO: Obtener La restituciòn del bien, no se persigue el pago de cánones de

arrendamiento, eventualmente puede que haya lugar a reconocimiento de perjuicios

pero no te otros conceptos.

COMPETENCIA: Opera el fuero real, o sea donde esté ubicado el bien,

independientemente del domicilio del demandado o del lugar de pago de la renta.

La cuantìa se determina como lo establece el artìculo 40 de la ley 820 de 2003 así:

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Page 28: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

1. El valor actual de la renta durante el período pactado inicialmente

2. Plazo definido: Por el valor de la renta en el último año.

3. Si se paga con frutos naturales del bien: Por el valor de èstos en el ùltimo año.

4. En los demás procesos de tenencia, por el valor de los bienes.

La demanda debe reunir los requisitos generales del artículo 75 del C.P.C.

REQUISITO OBLIGATORIO: Prueba del contrato

1. Documento

2. Confesión del arrendatario prevista en el artìculo 294 del C.P.C.

3. Prueba testimonial sumaria

El documento no tiene porque ser el original ni estar autenticado, pues goza de la

presunción de autenticidad de acuerdo con el artìculo 11 de la ley 446 de 1998 y el

artículo 252 del C.P.C.

Las declaraciones de los testigos para considerarlas como prueba sumaria deben

contener una información completa sobre los elementos del contrato, para que el juez

cuente con la convicción de su existencia.

NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA

El auto admisorio debe ser notificado de manera personal al demandado, o sea que

únicamente opera la forma prevista en el artículo 315 del C.P.C., así lo reafirma el

artículo 12 de la ley 820 de 2003 en la parate final en la que dispone que en este proceso

no es posible realizar el emplazamiento tal como lo prevé el artículo 318 del C.P.C. –

Explicar la excepción, muy escasa por cierto-

DEBERES DEL ARRENDATARIO

- En el caso de mora en el pago:

Debe consignar la suma que el demandante alega, para que pueda ser escuchado, o en su

defecto, aportar los recibos de pago si en efecto pagó; en caso de que haya perdido los

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Page 29: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

recibos, deberá consignar para poder intervenir: sin embargo debe advertir al juez que

no entregue dineros mientras demuestra ese pago.

Esos recibos de pago son los que regula el artículo 10 de la ley 820 de 2003, el cual

consagra un procedimiento especial de pago por consignación, que constituye la

excepción al proceso previsto en el artículo 420 del C.P.C.

Durante el curso del proceso, el demandado debe continuar con el apgo de los cánones,

pues si no lo hace no puede ser escuchado, independientemente de la causal invocada

por el demandante.

La causal de mora no impide que el demandante reclame los dineros que se le

consignen, ni desvirtúa la causal, pues la misma ase configuró para poder demandar.

Los dineros consignados no se entregan:

1. cuando el demandado niegue la calidad de arrendador del demandante, para lo

cual debe plantear una excepción de mérito, la que se resuelve en la sentencia.

2. También que alegue que no debe la suma que se indica en la demanda. Esta

situación puede dar lugar a unos perjuicios, los cuales tasa de manera anticipada

el numeral 6º del parágrafo segundo del artículo 424 y equivalen al 30% del

valor de la suma depositada o adeudada.

El pago al cual está obligado el arrendatario debe hacerse en la misma oportunidad

establecida en el contrato, de lo contrario opera la sanción de no ser escuchado en el

proceso.

SENTENCIA

1. De conformidad con el numeral 1º del parágrafo 3º del artículo 424 si no hay

oposición por el arrendatario, existe prueba del contrato y no se decretan pruebas

de oficio, se podrá dictar sentencia que ordene el lanzamiento.

2. Se tramita completamente el proceso cuando hay oposición.

Para el cumplimiento se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 339, cuando se

puede ejercer el derecho de retención.

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Page 30: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

De acuerdo con el artículo 338 el tercero poseedor puede oponerse a la diligencia de

lanzamiento

De conformidad con el artículo 39 de la ley 820 los procesos de restituciòn por la causal

de mora en el pago del canon serán en única instancia y su trámite prevalerte, excepto

cuando se trate de las acciones constitucionales: tutela, populares y de grupo.

DERECHO DE RETENCIÓN

El fundamento es el numeral 1º del parágrafo 5º

ARRENDATARIO: Para que lo pueda ejercer, lo debe alegar en la contestación de la

demanda con los argumentos para ello: CRÉDITOS A SU FAVOR.

En el período probatorio debe acreditar esta circunstancia para que en la sentencia el

juez pueda fijar una suma exacta a favor del demandado.

Si existe dinero a favor del demandante se hace la compensación de las deudas.

Debe pagarse el dinero al demandado para que pueda fijarse la fecha para la diligencia

de lanzamiento.

DEMANDANTE: Se materializa a través del embargo y secuestro de los bienes en

aplicación de lo dispuesto por el artículo 2000 del C.C.

La ley 820 en el artículo 35 amplió la posibilidad de bienes que pueden ser objeto de la

medida, pues no sólo se persiguen los frutos de la cosa arrendada y el mobiliario, sino

además: salarios, vehículos, cuentas bancarias.

Este es un proceso que va dirigido a la restituciòn del bien, y esas medidas cautelares

que incluso pueden decretarse y practicarse como previas a la notificación del auto

admisorio, tienen su efectividad si se adelanta el proceso ejecutivo dentro de los 60 días

siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

RESTITUCIÓN PROVISIONAL

Artículo 36 de la ley 820: Cuando en la inspección judicial prevista por la norma, se

detecta el deterioro del bien, el juez puede ordenar restitución provisional mientras se

resuelve el proceso, esa restituciòn se hace a un secuestre, quien volver no podrá volver

a arrendarlo hasta cuando esté en fime la sentencia que ordene la restitución del bien.

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Page 31: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

INSPECCIÒN JUDICIAL

Tiene como finalidad esencial verificar el estado en el cual se encuentra el bien.

TRÁMITES INADMISIBLES

1. Demanda de reconvención

2. Intervención excluyente

3. Coadyuvancia

4. Acumulación de procesos

5. Audiencia del art.101

6. No se agota la audiencia extrajudicial de la ley 640/ 2001

OTROS PROCESOS DE TENENCIA

De acuerdo con el artículo 426, las disposiciones del artículo 424 del C.P.C. se aplican a

la restitución:

1. Muebles e inmuebles subarrendados

2. A la del adquirente que no esté obligado a respetar el arrendamiento

3. Bienes entregados en depòsito o en comodato

4. A la demanda del arrendatario para que el arrendador reciba el bien. En este caso

si el arrendador no concurre a recibir, el bien se le entrega a un secuestre.

- El arrendatario debe continuar con el pago de la renta o precio hasta cuando se

dicte la sentencia.

- Cuando se trata de bienes muebles se puede solicitar el secuestro de los bienes

para garantizar su integridad y facilitar el cumplimiento de la sentencia.

La remisión que hace el artículo 426 al artículo precedente, debe entenderse en relación

con el artículo 424 y no con el artículo 425 que se refiere a la restitución de predios

rurales. Fue un error en el cual se incurrió en la reforma al C.P.C. introducida por el

Decreto 2282 de 1989.

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Page 32: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

PROCESO VERBAL

Presenta dos modalidades: el proceso verbal propiamente dicho y el proceso verbal

sumario, aunque tienen una estructura similar.

VERBAL: está previsto para tramitar ciertos asuntos en consideración a su

naturaleza, no influye la cuantía. Se aplica la doble instancia.

VERBAL SUMARIO: Solamente se tramitan en única instancia

independientemente de la cuantía de las pretensiones.

Ej: el tema de los alimentos, se tramita por única instancia, así se pida una cuota de

doscientos mil pesos o de veinte millones de pesos mensuales.

Los asuntos que están adscritos al proceso verbal, que sean de mínima cuantía se

tramitan por el verbal sumario.

Son procesos que se adelantan en audiencias y no son propiamente orales, pues

siempre quedan constancias por escrito mediante actas, así como de la sentencia. No

puede olvidarse que los recursos deben interponerse en las audiencias en las cuales

se dicten.

ASUNTOS QUE SE TRAMITAN POR EL PROCESO VERBAL

1. De acuerdo solamente con la naturaleza del asunto

- Los procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, los de separación de

bienes y de cuerpos cuando son contenciosos, la privación, suspensión y

restablecimiento de la patria potestad, de la administración de los bienes del hijo,

la remociòn de guardador, la interdicción del disipador y su rehabilitación y la

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Page 33: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

cesación de efectos civiles de matrimonios religiosos. Todos competencia de la

denominada jurisdicción de familia

- Todas las controversias que se susciten sobre los derechos de autor que no

correspondan a las autoridades administrativas.

2. De acuerdo con la naturaleza del asunto y la cuantía

Procesos de menor y mayor cuantía:

1. RESTITUCIÓN DE BIENES VENDIDOS CON PACTO DE RESERVA DE

DOMINIO, no interesa la naturaleza del contrato, puede ser civil o comercial

2. PRESTACIÓN DE CAUCIONES, en los casos previstos en la ley o en el

contrato, excepto cuando deben prestarse en el curso de otro proceso. El ejemplo

es el artículo 829 del C.C.; cuando se trata de la caución necesaria para la

suspensión provisional de actos de asambleas o juntas directivas, no se aplica el

proceso verbal, pues las mismas se constituyen o se prestan en los procesos

respectivos.

3. RELEVO DE FIANZA y el ejercicio de los demás derechos contemplados en el

artículo 2394 del C.C.. Esla acción que tiene el fiador para que se le releve de la

obligación o para que el deudor principal le asegure debidamente, en caso de

presentarse cualquiera de las cinco hipótesis de la norma.

4. MEJORAMIENTO DE LA HIPOTECA O REPOSICIÓN DE LA PRENDA en

los casos previstos en el artículo 2416 del C.C.. Cuando se ha empeñado un

bien sin el consentimiento del dueño y éste lo reclama y obtiene la restituciòn, el

deudor debe entregar otra prenda de valor igual o mayor. Esta obligación se

impone en este proceso, además cuando sea ostensible el deterioro del bien

hipotecado de forma tal que disminuya el calor de la garantía.

5. DELCARACIÓN DE EXTINCIÓN ANTICIPADA DEL PLAZO DE UNA

OBLIGACIÓN O DE CUMPLIMIENTO DE UNA CONDICIÓN

SUSPENSIVA.

La primera se presenta cuando por alguna circunstancia puede dar por

extinguido el plazo antes de vencerse. En tal evento no se puede iniciar el cobro

de la obligación, sin que medie declaración judicial para que opere la

exigibilidad. Esta figura puede tener poca ocurrencia en el tráfico jurídico, por

cuanto las partes generalmente pactan la cláusula aceleratoria.

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Page 34: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

La segunda posibilidad ocurre cuando el juez debe declarar que se ha cumplido

una condición suspensiva cuando existe incertidumbre sobre la ocurrencia o no

de la condición. Esta falta de seguridad se supera a través de este proceso. Puede

ocurrir cuando en la propiedad fiduciaria se ha establecido que ésta se entregará

al fiduciario al casarse. Si éste se casa, pero se discute la validez del matrimonio

porque se celebró en el extranjero, se requiere de este proceso

6. REDUCCIÓN DE LA PENA, DE LA HIPOTECA O DE LA PRENDA EN

LOS CASOS CONTEMPLADOS EN LA LEY.

Puede darse en el caso en que exista pluralidad de bienes gravados y la garantía

desborda, es enorme frente al saldo de la obligación.Debe quedar claro que si es

un solo bien y el saldo de la obligación es bajo, no puede acudirse a este

proceso, por cuanto no puede dejarse al acreedor desprovisto de garantía.

Otra forma de reducción es la prevista en el artículo 2455 del C.C. según esta

norma la hipoteca no se extingue a más del duplo del importe conocido o

presunto de la obligación principal. De acuerdo con ello se mantiene vigente el

gravamen, pero se reforma el límite de la garantía.

Esto ocurre en el caso de las hipotecas abiertas para garantizar obligaciones en

una suma elevada y las obligaciones son mucho menores, en tal caso es viable

este trámite.

7. REDUCCIÒN O PÉRDIDA DE INTERESES PACTADOS O FIJACIÓN DE

LOS INTERESES CORRIENTES, sin perjuicio de que puedan pedirse en el

proceso en que se persiga el cumplimiento de la obligación.

8. Los conflictos que se originen con ocasión de los contratos de aparcería, los

cuales cuentan con regulación actualizada en el decreto 2303 de 1989 artículo

63-4.

9. REPOSICIÓN, CANCELACIÓN Y REIVINDICACIÓN de títulos valores y de

otros títulos valores

10. Los asuntos que disponga el código de comercio ej: art. 175, 519, 940, incisos

segundo y tercero, 941, 972, 1164, 1179, 1346. Debe quedar claro que cuando el

código de comercio señale que se tramita como abreviado, realmente se debe

tramitar como verbal, así lo dispuso el legislador.

11. Los procesos de protecciòn al consumidor.

TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL

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Page 35: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

Las Normas que regula este proceso son los artículos 428 a 434 del C.P.C.

Admitida la demanda, el término de traslado es de diez días; pero existe restricción

en cuanto a la presentación de la reconvención, la excepción se da en asuntos de

familia, porque así lo prevé el artículo 433 del c.p.c., solamente para el de nulidad

del matrimonio, divorcio y separaciòn de cuerpos contenciosa.

Si el demandado propone excepciones, el escrito se deja a disposición del

demandante por tres días para que pueda solicitar pruebas acerca de los hechos en

que estas se basan. Cuando se venza éste término y se hayan resuelto las

excepciones previas, en caso de que las mismas se hayan presentado, se señalará

fecha para que las partes presenten sus pruebas. La norma indica que es para el

décimo días siguiente al señalamiento, ello significa que en este auto se decretan la

mayoría de las pruebas, excepto la inspección judicial que debe ser dentro de la

audiencia, la cual se suspende, pues la norma establece que la misma se celebrará

para el quinto día siguiente.

A la audiencia prevista por el artículo 432 del C.P.C. se le aplican algunas de las

reglas previstas en el artículo 101 ib. porque la primera norma hace expresa

remisiòn a éste, son las siguientes:

1. Antes de la fecha de la audiencia se puede solicitar el aplazamiento, para lo cual

se debe aportar prueba sumaria sobre la causal de inasistencia.

2. La conciliación como primera fase de la audiencia.

3. Saneamiento del proceso

4. Fijación del litigio y negociación de pruebas.

Luego se practican las pruebas, de las cuales pueden surgir complejidades en cuanto a la

recepciòn de algunos testimonios y la práctica misma del dictamen pericial, pues si el

perito no se posesiona, se debe reemplazar, se le debe avisar, posesionar y señalar fecha

para escuchar su dictamen, del cual se da traslado a las partes, quienes podrán solicitar

aclaraciones u objeciones, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales

5 a 7 del artículo 238 del C.P.C.

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Page 36: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

- Una vez concluida la etapa probatoria, se concede a las partes un término máximo de

veinte minutos para cada una para que presenten sus alegatos de conclusión, aunque los

pueden llevar por escrito.

- El paso siguientes es que se dicte la sentencia, pero en caso de que el juez no pudiera

hacerlo, puede suspender la audiencia hasta por diez días para que profiera la

providencia, la cual se emitirá así no asistan las partes o sus apoderados.

- Permite el parágrafo tercero del artículo 432 la grabaciòn de la audiencia, aunque está

autorizado, lo cierto es que tiene poca aplicación por razones de logística y de

presupuesto.

- El recurso de apelación contra autos y la sentencia debe proferirse dentro de la

audiencia, la única excepción se presenta en los procesos de familia en los cuales actúa

el agente del Ministerio Público a quien se le debe notificar personalmente la decisión.

En la segunda instancia se dicta un auto que admite el recurso y se fija fecha para

alegaciones y fallo, esto cuando no haya pruebas por practicar, pues de ser así, el

magistrado señalará fecha para la práctica de las mismas antes de los alegatos y la

sentencia de segunda instancia, es necesario aclarar que la práctica de pruebas en

segunda instancia solamente es posible cuando se trata de sentencias tal como lo

dispone el artículo 361 del C.P.C.

PROCESO VERBAL SUMARIO

Es un proceso que se adelanta por audiencias y no puede afirmarse que se trate

propiamente de un proceso. Es siempre un proceso de única instancia, por eso la

sentencia que se dicte en los mismos no puede ser apelada.

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Page 37: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

El artículo 435 del C.P.C.dispone que mediante este proceso se tramitan determinados

asuntos de acuerdo con la materia, en los cuales no interesa la cuantía.

De acuerdo con el factor OBJETIVO: O sea por la naturaleza del asunto, se tramitan los

siguientes asuntos:

1. LAS CONTROVERSIAS SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL relacionadas con el

incumplimiento del reglamento de propiedad horizontal por cualquiera de los

copropietarios o cuando alguno realice actos que perturben la tranquilidad,

comprometan la seguridad, solidez o salubridad del edificio.

Las diferencias entre propietarios y la administración, en relación con el ejercicio de los

derechos o incumplimiento de las obligaciones como propietarios de los bienes de

dominio exclusivo o particular o como integrantes de la copropiedad.

2. AUTORIZACIÓN DE COPIA DE ESCRITURA CONFORME A LA LEY. Todas

las escrituras son pùblicas y en tal sentido pueden ser obtenidas por cualquier persona

de conformidad con el artículo 89 del Decreto 960 de 1970, pero puede ocurrir que

algunas escrituras cuentas con limitaciones como cuando se constituye hipoteca como

garantía de un contrato de mutuo y es la primera copia la que presta mérito ejecutivo.

En caso de que se extravíe ese título ejecutivo, se debe adelantar proceso verbal sumario

para que el notario expida una escritura susitutiva. Art. 81.

3. FIJACIÓN, AUMENTO, DISMINUCIÓN Y EXONERACIÓN DE ALIMENTOS,

Y RESTITUCIÓN DE PENSIONES ALIMENTICIAS.

4. DIVERSAS CONTROVERSIAS DE FAMILIA, cuando las mismas no pueden

solucionarse con la intervención del I.C.B.F, tales como la fijación y dirección del hogar

, el derecho a ser recibido en el hogar, el permiso para la salida de hijos menores al

exterior. Se puede afirmar que esta posibilidad de dirimir el conflicto en sede

jurisdiccional es residual, por cuanto existen tràmites administrativos que puede

adelantar el defensor de familia, como ocurre con el permiso para salir del paìs.

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Page 38: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

5. Los asuntos previstos en los artìculos 913, 914, 918, 931, 940 inciso primero del

Código de Comercio. También la obligación que se le imponga al fiduciario para que

efectúe el inventario de los bienes recibidos art. 1231 del C.de Co.

6. Los relacionados con derechos de autor previstos en el artículo 243 de la ley 23 de

1982, pago de honorarios por representación y ejecución pública de las obras.

7. Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de

causa, o breve o sumariamente, o a su prudente juicio o a manera de árbitro,

POR EL FACTO DE LA CUANTÍA: Los asuntos de mínima cuantía que trata el

parágrafo segundo del artículo 427, los ordinarios de mínima cuantía y algunos que

señalan las leyes especiales. Ej: la constitución, modificaciòn o levantamiento de la

afectación a vivienda familiar de conformidad con la ley 258 de 1996.

TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL SUMARIO

Los artículos 436 a 440 del C.P.C. prevén el trámite del proceso verbal sumario. La

demanda debe reunir los requisitos del artículos 75 y 76 del C.P.C.

La demanda puede ser presentada de manera verbal, de lo cual el secretario del juzgado

deberá levantar un acta y en caso de que se hubiere presentado por escrito y la misma

presenta alguna falla, el secretario la corregirá mediante acta. El sentido de esta

disposición es facilitar el acceso a la administración de justicia de aquellas personas que

pueden actuar en causa propia.

Si la demanda reúne los requisitos legales y el juez la admite, corre traslado por el

término de cuatro días y dispone que se notifique de manera personal al demandado con

la entrega de la copia y de sus anexos o del acta. Esa notificación se realiza de

conformidad con los artículos 314 a 320 del C.P.C.

La demanda podrá contestarse verbalmente, caso en el cual se levantará un acta.

En este proceso no pueden proponerse excepciones previas en la forma prevista por el

artículo 98 del C.P.C. los hechos que la configuran deberán alegarse mediante

reposición.

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Page 39: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

Resuelta la reposición o si no se presenta y vencido el término para contestar, el juez

fija fecha para la audiencia y adoptará medidas para evitar nulidades y sentencias

inhibitorias, para el trámite de la audiencia, se tienen en cuenta las disposiciones del

proceso verbal, o sea que se inicia con la fase de conciliación, si no se logra este

acuerdo, se fija el litigio, se procede a la práctica de las pruebas y el interrogatorio de

parte solamente podrán hacerse 10 preguntas y se admiten solamente dos testigos por

hecho.

NO SE ADMITEN EN ESTE PROCESO:

1. Reforma de la demanda

2. Demanda de reconvención

3. Acumulación de procesos

4. Los incidentes

5. Terminación de amparo de pobreza

6. la suspensión de su trámite, excepto el mutuo acuerdo

PROCESO DE EXPROPIACIÓN

Este es más un proceso de ejecución que uno declarativo, no obstante el legislador lo

haya ubicado dentro de la sección primera del libro tercero del C.P.C. que regula los

procesos declarativos.

FINALIDAD: De acuerdo con al artículo 58 de la C.P. por motivos de utilidad pública o

de interés social que establezca el legislador, podrán expropiarse bienes siempre que

medie sentencia e indemnización previa.

Este proceso se convierte en la herramienta procesal para dar cumplimiento a la orden

administrativa que decretó la expropiación.

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Page 40: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

Existen excepciones, puesto que existen trámites especiales como ocurre con la

expropiación decretada por el INCODER, a la cual se le aplican normas de la ley 9 de

1989.

Son varias las normas que contemplan la posibilidad de la expropiación: ley 56 de 1981,

para obras de energía y agua; el Decreto 919 de 1989 para atender desastres, la ley 160

de 1994 para la reforma agraria.

La expropiación puede recaer tanto sobre bienes muebles como sobre inmuebles, lo que

sucede es que la mayoría se refiere a éstos últimos

COMPETENCIA: Exclusiva del juez civil del circuito de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 16-4 del C.P.C., salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso

administrativa. NO Se considera la cuantía para determinar la competencia.

Opera el fuero real, o sea el de ubicación de los bienes, no opera el fuero personal.

LEGITIMADOS: Únicamente las personas jurídicas de derecho público.

ANEXO OBLIGATORIO: Copia de la resolución que decreta la expropiación y el

certificado respecto de los titulares de derechos reales sobre los bienes sujetos a registro.

Debe estar agotada la vía gubernativa.

La demanda debe dirigirse siempre contra personas determinadas, que serán los titulares

de derechos reales de dominio sobre el bien. Si sobre el bien se han constituido prendas

o hipotecas, debe demandarse a estos acreedores, puesto que se trata de un litisconsorcio

necesario.

NOTIFICACIÓN: Si dentro de los días siguientes al auto admisorio de la demanda no

se ha podido notificar a todos los demandados, procede el emplazamiento de acuerdo

con el inciso segundo del artículo 452 del C.P.C. agotadas las formalidades y si no se

presenta nadie dentro de los tres días siguientes, se designa curador ad litem para

notificarlo del auto admisorio de la demanda.

TRASLADO: Admitida la demanda, se da traslado al demandado por tres días, lo cual

resulta inexplicable puesto que de acuerdo con el artículo 453 del C.P.C. no es posible

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Page 41: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

presentar excepción de ninguna clase, puesto que al agotarse la vía gubernativa, el

legislador da por sentado que ya se ejerció la impugnación sobre el acto administrativo.

No obstante lo anterior, se le permite al juez pronunciarse de oficio sobre las causales de

excepción previa de los numerales 1,3,4,5, y 7 ( Debe leerse 1,2, 4,5,6 y 9 en virtud de

la reforma del Decreto 2282 de 1989) del artículo 97 y si encuentra que alguna de estar

se configura, no resuelve sobre la expropiación, lo cual no hace tránsito a cosa juzgada

material y la entidad de derecho público podrá presentar nuevamente la demanda

SENTENCIA: Si la demanda pasa el análisis formal, se dicta la sentencia en la cual se

ordena la cancelación de gravámenes, embargos e inscripciones que afecten los bienes.

Los efectos de fallo son oponibles a todas las personas, puesto que lo que genera la

expropiación son razones de utilidad pública y el interés social, además fueron citados

todos los litisconsortes necesarios.

Si la sentencia no se notifica personalmente se entera por escrito, pero la fijación de éste

es por un día.

Los efectos de la apelación: Cuando decreta la expropiación, es en efecto devolutivo,

por lo que el trámite para el cumplimiento de la sentencia continúa en el juzgado de

primera instancia.

Si no se decreta la expropiación, el efecto de la apelación es el suspensivo.

A pesar de lo señalado en el art. 459 en el sentido de que si se revoca la orden de

expropiación, la cosas vuelven al estado anterior, no puede olvidarse que muchas veces

las obras se han ejecutado, por lo tanto la aplicación de esta norma puede ser parcial,

por lo que procedería una indemnización de perjuicios.

Luego de la sentencia que decreta la expropiación, se designa un perito que avalúe

separadamente el bien y las indemnizaciones a que haya lugar.

ENTREGA DE BIENES

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Page 42: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

En firme el avalúo, procede la entrega del bien, debe recordarse que no necesariamente

tiene que estar ejecutoriada la sentencia, porque puede estar en trámite el recurso de

apelación, que es en el efecto devolutivo. En esta actuación no se admiten oposiciones,

tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 456, aunque se le permite al opositor,

quien estuvo presente en la diligencia, que puede adelantar incidente dentro de los diez

días siguientes para que se adicione esta indemnización si es del caso; pero que no

implica una nueva consignación de la entidad pública, pues sale de los dineros a favor

del demandado.

ENTREGA ANTICIPADA DE INMUEBLES

Dispone el artículo 457 del C.P.C. que pueden entregarse los inmuebles antes del avalúo

de los mismos previo el cumplimiento de la garantía que corresponde al avalúo catastral

más un cincuenta por ciento. De esta norma debe destacarse que se refiere únicamente a

bienes inmuebles, y que esa entrega es posterior a la sentencia que decrete la

expropiación y antes del avalúo, no puede entenderse que es inmediatamente se presente

la demanda.

El avalúo catastral no es el punto de referencia del perito, quien puede establecer un

valor diferente a la garantía depositada. Si es superior el avalúo a la garantía, el juez

debe fijar un plazo para que la entidad pública cumpla con su obligación.

Cuando quede ejecutoriada la sentencia de expropiación y realizada la entrega, deben

registrarse la providencia y el acta de entrega, para luego entregar la indemnización al

interesado, a menos que el bien esté gravado con prenda o hipoteca, caso en el cual

queda a disposición de los acreedores del indemnizado.

DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

Este es un proceso en el cual se discute una pretensión merodeclarativa o declarativa

pura, pues la decisión judicial termina con un estado de incertidumbre en el cual se

encuentran las partes y es la única vía para despejarla.

FINALIDAD: Definir los linderos de dos o más predios colindantes, para que el estado

de las cosas vuelva al que tenían antes de presentarse e motivo de duda, generado en

una causa natural o a la acción de los hombres.

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Page 43: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

COMPETENCIA: Se tiene en cuenta el fuero real, o sea que conoce el juez del lugar en

donde estén ubicados los inmuebles y además se tiene en cuenta el valor del inmueble

del demandante, para complementar el conocimiento por este factor.

LEGITIMADOS PARA DEMANDAR: El propietario, el nudo propietario, el

usufructuario y el comunero, además el poseedor con más de un año de posesión: en

este caso debe aportarse prueba sumaria de la posesión y certificado de registro en el

que conste que él no está inscrito.

La demanda se dirige frente a los titulares de derechos reales de los predios colindantes.

Por ello es requisito insustituible que se aporte el certificado del registrador de

instrumentos públicos, además permite la integración del litisconsorcio necesario.

TRASLADO DE LA DEMANDA: Es de tres días, y dentro del mismo pueden

proponerse excepciones previas y solamente dos mixtas: cosa juzgada y transacción, las

cuales se deciden mediante incidente. La restricción en cuanto a otras excepciones tiene

fundamento en que el objeto de debate es el de los linderos en esta fase inicial.

DILIGENCIA DE DESLINDE

Cuando no prosperar las excepciones previas o no se presentaron, se debe realizar la

diligencia de deslinde, en la cual el juez está asesorado por perito para que en el lugar y

con todos los medios probatorios pueda señalar las líneas divisorias de los predios, o

declarar que no existe la posibilidad de deslinde si encuentra que los predios no son

colindantes, caso en el cual se dicta un auto que pone fin al proceso.

Cuando considera que los predios sí son colindantes, señala una línea divisoria, e instala

mojones ( señales, indicadores) que permitan su trazado, y si ninguna de las partes se

opone a esa decisión, el juez dejará los terrenos en posesión de cada partes y

pronunciará la sentencia aprobatoria.

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Page 44: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

De acuerdo con el numeral 4 del artículo 464 del C.P.C., los poseedores están

protegidos y pueden hacer valer su situación en la forma prevista por el artículo 338 ib. ;

pero ello no impide que se fije la línea divisoria.

En caso de que haya oposición parcial o total por los colindantes no se dictará la

sentencia aprobatoria. De todas maneras el juez deja en posesión de los colindantes los

predios en lo que no hubo oposición con respeto de los poseedores.

Para que pueda tramitarse la oposición a la línea divisoria, así debe manifestarse en la

respectiva diligencia, de lo cual debe dejarse constancia en la respectiva acta.

OPOSICIÒN: Debe fundamentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia

y debe realizarse por escrito a través de una demanda, a través de la misma se pueden

alegar los derechos que el opositor considere ostentar en la zona en disputa y solicitar el

reconocimiento de mejoras, así lo dispone el artículo 465.

También es posible la oposición si se solicita que la zona en debate se adquirió por

prescripción.

Ambas partes, pueden presentar oposición si se muestran en desacuerdo con la decisión

del juez, y en tal caso las demandas se tramitan conjuntamente, no es que una de ellas

sea de reconvenciòn.

Admitida la demanda, se notifica por estado, pues ya se ha integrado la relación jurídica

procesal, por lo tanto no se requiere notificación personal. El traslado es de diez días, y

el demandado puede ejercer todos los derechos con que cuenta. La sentencia en este

proceso resuelve sobre la línea divisoria en forma definitiva, puede que se mantenga la

línea divisoria de la diligencia o se modifique.

Si hay mejoras a favor de quien debe entregar, este puede ejercer el derecho de

retención hasta cuando le sean pagadas.

En caso de que la demanda de oposición no se presente oportunamente, se declarará

desierta la oposición y se dejará en firme el deslinde y se dispondrá la protocolización

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Page 45: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

del expediente en una notaría de la localidad. A los colindantes se les dejará en posesión

de la parte que según el deslinde no tenían. Lo anterior es equivalente a como si la parte

no hubiera presentado la oposición.

MEJORAS: El momento para alegarlas es el de la diligencia de deslinde, en la cual se

practicaran las pruebas para su demostración: consistente en la posesión que el

colindante ha ejercido en el terreno. Si se reconocen por parte del juez tales mejoras,

ordena el avalúo de las mismas. Si no hay oposición a la línea divisoria, la sentencia se

dicta de todas maneras y la entrega de la franja se hará una vez se cumpla con el pago

de las mejoras.

En caso de oposición y las mejoras las ha realizado el demandado, éste puede alegar que

en caso de que sean acogidos los reclamos del demandante, ejerce el derecho de

retención.

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Page 46: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

SEGUNDO SEMESTRE

PROCESOS DIVISORIOS

El artículo 1374 del C.C. establece que “ninguno de los consignatarios de una cosa

universal o singular será obligado a permanecer en indivisión; la partición del objeto

asignado podrá siempre pedirse, con tal que los consignatarios no hayan estipulado lo

contrario.

No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término

podrá renovarse el pacto.

La comunidad es un cuasicontrato, tal como lo establece el artículo 2322 del C.C., la

cual se da sobre una cosa singular entre dos o más personas sin que las mismas hayan

creado una sociedad ni celebrado otra convención relativa a la misma cosa. En esa

comunidad existe una relación o varias relaciones en las que aparecen como sujetos

varias personas.

Debe quedar claro que en la legislación colombiana, la comunidad está asociada a los

derechos reales, con más frecuencia frente al de propiedad.

Ahora bien, el artículo 2340-1- ib. establece que la comunidad termina por la división

del bien común y este proceso es la herramienta con la que cuentan los comuneros para

lograr ese propósito.

Los mecanismos procesales están estructurados para dos sistemas procesales:

1. División o venta de la cosa común en los artículos 467 a 474 del C.P.C.

2. División de grandes comunidades en los artículos 475 a 483 del C.P.C.

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Page 47: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

Debe quedar claro que se acude a este proceso cuando las partes voluntariamente no

consiguen efectuar la división, que lo pueden hacer, y que también se da cuando los

derechos son adquiridos por una sola persona.

La comunidad puede recaer sobre un bien o sobre varios así sean de distinta naturaleza

ej: inmuebles, automóviles.

En el caso de una universalidad de bienes, por ejemplo de la herencia o del patrimonio

de la sociedad conyugal, el proceso que cumple con la finalidad de asignación es el de

sucesión o liquidación de sociedad.

La división puede ser material cuando ello es físicamente posible, en caso de no serlo, el

legislador previó que las partes podrían acudir a la venta del bien, así lo dispone el

artículo 468 de acuerdo con el cual si los derechos de los condueños puedan resultar

afectados con el fraccionamiento, procederá la venta. Es de vital importancia resaltar la

protección del derecho de los condueños y la viabilidad jurídica de la división, puesto

que si materialmente es posible la división, puede ocurrir que jurídicamente no sea

viable, como ocurre con pequeñas fincas que pertenecen a muchas personas o lotes o

inmuebles urbanos que aunque partibles queda en porciones no urbanizables.

No son divisibles los semovientes ni los vehículos.

COMPETENCIA: Corresponde al juez del lugar en donde se encuentre ubicado el bien,

o sea el denominado fuero real. A lo cual se debe complementar el factor de la cuantía,

para lo cual se tiene en cuenta el valor del bien, no del derecho. Así que puede ser el

juez civil municipal o civil de circuito, de acuerdo con el precio de aquel.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA

- Aquí se genera un litisconsorcio necesario por pasiva, pues el actor debe dirigir

sus pretensiones frente a todos los copropietarios comuneros.

- Solamente los demandados pueden ejercer el derecho de compra preferencial, lo

cual implica que el demandante renuncia a comprar el bien.

- En el caso de bienes sometidos a registro, es indispensable acompañar el

certificado en el que conste la titularidad sobre derechos reales.

- Prueba de que el demandante y demandado son condueños.

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Page 48: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

Cuando se trate de bienes no sometidos a registro, debe acreditarse la copropiedad por

otros medios como puede ser una confesión extra-procesal.

El artículo 469 del C.P.C. dispone que si se requiere la autorización judicial cuando un

comunero es incapaz, con la demanda se puede solicitar la licencia previa, para lo cual

se debe acompañar la prueba al menos sumaria de la necesidad o conveniencia de la

división, sin que sea necesario acudir a un proceso separado. Lo cual se puede otorgar

en el auto admisorio de la demanda, Aquí se da aplicación al principio de ECONOMÍA

PROCESAL.

TRASLADO: Admitida la demanda se dará traslado a los demandados por el término de

diez (10) días

SI NO HAY OPOSICIÓN: Se dicta auto que decrete la división en la forma solicitada.

–Art. 470 C.P.C. siempre y cuando se pueda acceder a tal petición.

SI SE PROPONEN EXCEPCIONES PREVIAS: Una vez resueltas las mismas o si estas

no prosperan se decreta la división por venta.

SI HAY OPOSICIÓN: Se decretan pruebas por un período de veinte días, vencido el

cual resolverá mediante auto si decreta o no la división. Si alguno de los comuneros

alega la implantación de mejoras debe hacerlo dentro del término de traslado de la

demanda.

AVALÚO: Es el artículo 471 en el numeral primero el que dispone que deberá

ordenarse el avalúo cuando se decrete la división, por lo tanto se debe nombrar perito

que se encargue de valorar el inmueble y las mejoras alegadas. Este avalúo debe ser

muy detallado especialmente cuando se trata de inmuebles en los cuales debe quedar

muy clara su morfología y en los cuales su precio puede variar al ser parcelados.

Si las partes señalan de común acuerdo el valor del bien, no es necesario el avalúo, por

lo tanto esa manifestación de las partes debe presentarse al juez.

DIVISIÓN MATERIAL DEL BIEN

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Page 49: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

En firme el avalúo, el juez previene a las partes para que designen un partidor, este

nombramiento debe ser de mutuo acuerdo. Si no hay acuerdo, el juez hace el

nombramiento del partidor, quien cuenta con dos meses para la elaboración de su

trabajo.

Al trabajo de partición se le da un trámite similar a aquel que se realiza en el proceso de

sucesión en cuanto a objeciones y aprobación.

Una vez aprobada la partición, se declara mediante sentencia, la cual debe registrarse y

cualquiera de las partes puede solicitar que se le entregue la parte que se le haya

adjudicado.

En caso de que algún comunero que haya alegado mejoras y no le haya correspondido el

bien dentro de la zona en la cual las implantó, deba entregar esa porción, puede ejercer

el derecho de retención hasta cuando se le pague su valor.

VENTA DE LA COSA COMÚN

Cuando no es procedente la división material, se ordena la venta de la cosa común y una

vez en firme el avalúo del bien o los bienes, se realiza el remate del bien. Con la

aclaración de que en este proceso la base para hacer postura en el remate será del 100%

del avalúo y si se declara desierto, las siguientes licitaciones serán por el 70 % del

avalúo, a menos que las partes señalen un nuevo precio, fijación que debe ser para el

momento en que se anuncia el remate y no en la diligencia misma de la subasta.

Cuando se trata de bienes muebles, el artículo 471 dispone que antes del remate los

bienes deben estar secuestrados. Aunque no existe disposición expresa en el caso de los

bienes inmuebles, no hay que olvidar que el numeral 7º de la misma disposición

establece que el remate deberá efectuarse de la misma forma que para el proceso

ejecutivo y en estos eventos es indispensable el secuestro de los bienes.

En la subasta de los bienes pueden intervenir como postores cualquiera: terceros,

demandados, o demandantes, pues aquí no opera el privilegio de compra.

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Page 50: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

Realizadas las consignaciones por el rematante, registrado este y su auto aprobatorio, y

entregado el bien, se dista sentencia de distribución del producto entre los comuneros.

DERECHO DE COMPRA

Interesa la opción preferencial prevista en el artículo 2336 del C.C., derecho que

solamente lo tienen los demandados y debe ejercerse dentro de los 3 días siguientes a

cuando quede en firme el avalúo. Para ejercerlo basta con que el interesado manifieste

su intención de adquirir el derecho del demandante.

El juez señala lo que deben pagar los interesados y deben pagar dentro de los 10 días

siguientes. Una vez efectuada la consignación, se dicta sentencia mediante la cual se

adjudica el derecho a los compradores.

Este derecho es viable si se ha decretado la venta del bien común, nunca cuando se

ordena la división material.

GASTOS DE LA DIVISIÓN

Todos los gastos comunes para llegar a la división o venta serán pagados por los

comuneros en proporción a sus derechos. Pero esos gastos los realizó uno de los

comuneros, tiene derecho a que los otros le reembolsen ese valor, o en caso de división

material, que se libre ejecución como lo prevé el artículo 335 del C.P.C. contra los otros

comuneros deudores.

RECONOCIMIENTO DE MEJORAS

En el evento en el cual alguno de los comuneros ha realizado mejoras o invertido en el

sostenimiento y conservación del bien común, el artículo 472 autoriza para que se

reconozcan y paguen a quien lo demuestre.

Las mejoras si las alega el demandante lo debe hacer al presentar la solicitud de división

y si las alega uno de los demandados, en el traslado del auto admisorio de la demanda.

Esas mejoras deben estar especificadas y con los soportes probatorios respectivos, bien

que se aporten con la respuesta o se soliciten las pruebas tendientes a determinar su

implantación y valor.

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Page 51: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

Estas son las únicas oportunidades para alegar mejoras, si se deja pasar este momento

procesal, se tienen por extemporáneas, pues son términos perentorios y no prorrogables.

La decisión sobre mejoras es viable cuando el juez niega la oposición y se decreta la

división o la venta.

En caso de que no haya oposición, pero sí incidente para el reconocimiento de mejoras,

el mismo debe tramitarse y en caso de prosperar, se ordenará el avalúo para que se

tengan en cuenta al momento de la división material con la finalidad de que se le

adjudique al comunera en la zona mejorada o pueda ejercer el derecho de retención

hasta que le sean pagadas.

Si se da la venta, del producto de la misma debe deducirse el valor de las mejoras y el

saldo se dividirá entre los comuneros en proporción con sus derechos.

DIVISIÓN DE GRANDES COMUNIDADES

Este es otro proceso que no se presenta con frecuencia en el tráfico judicial. Solamente

recae sobre inmuebles y conoce del mismo de manera privativa el juez civil del circuito

del lugar en donde se encuentre ubicado el bien.

Se está en presencia de una gran comunidad cuando los comuneros excedieren de veinte

(20) o su número fuere desconocido o incierto, no interesa la extensión del predio. Aquí

solamente es viable la división material de la comunidad.

DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR DENTRO DEL PROCESO DIVISORIO

Si el bien que pertenece a la comunidad no es administrado por todos los comuneros o

apenas está en manos de uno, cualquiera puede solicitar el nombramiento de

administrador en cualquier estado del proceso a partir del momento en el cual se decretó

la división o venta.

Después de presentada la solicitud se concede a las partes un término de tres días para

que nombren administrador de común acuerdo, y en caso de no lograrse lo hará el juez.

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Page 52: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

Ese administrador tendrá los derechos y deberes de un secuestre y debe rendir cuentas al

finalizar el proceso.

DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR POR FUERA DEL PROCESO

Ocurre cuando los comuneros deseen mantener la indivisiòn o se haya pactado un

período fijo de duración de la misma. Cuando no haya convenio para nombrar

administrador, pueden acudir al trámite previsto en el artículo 486 del C.P.C. Se

convoca a las partes luego de presentada la petición. Luego se convoca a una audiencia

en la cual se practican pruebas si hay oposición y si prospera la oposición termina el

procedimiento.

En caso de que la oposición no sea reconocida, se requiere a las partes para que

nombren administrador por mayoría de votos, si no es posible, lo hará el juez, se dará

posesión del cargo y el administrador entra a ejercer sus funciones. Toda diferencia que

surja entre los comuneros y el administrador se resolverá mediante incidente.

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Page 53: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

ACCIONES POPULARES

Antes de abordar el estudio de la acción en sí es necesario precisar el concepto de los

DERECHOS COLECTIVOS.

Que son y cuáles son los derechos colectivos y cuál la relación con la Constitución

Política?

En los derechos colectivos no hay inmediatez con el sentido del Derecho. Estos

derechos tienen su razón de ser porque la sociedad existe y deben aceptarse derechos

comunes a todos los integrantes de la misma. Los derechos colectivos parten de la vida

en comunidad, por pertenecer a una sociedad organizada

El derecho colectivo es determinante de la existencia social, se mira la perfecta

existencia de la colectividad organizada, de la subsistencia misma del Estado.

FUNDAMENTO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS: El fin de los derechos

colectivos es asegurar la pertenencia de los individuos a la colectividad.

La convivencia y la solidaridad son fundamento de los derechos colectivos.

Si el derecho colectivo se desarrolla mucho se va a enfrentar con los derechos

fundamentales.

Los derechos colectivos son políticos? Pueden darse derechos con vocación política y

otros que no la tienen, por cuando son derechos del ciudadano frente al Estado los

derechos políticos; pero esos derechos también pueden ser exigidos de los particulares y

ahí es cuando no tienen marcada la tendencia polìtica.

Los derechos colectivos no pertenecen de manera absoluta a un particular, el titular es

un conjunto: la sociedad. Hay derechos colectivos predicables de la sociedad y otros que

pertenecen a grupos.

Ej: de los derechos de todos: moralidad pùblica

De grupos: Los de los consumidores, pues no se afecta necesariamente a la sociedad

completa, acceso a los servicios públicos.

Internacionalmente los derechos colectivos son los de tercera generación, los más

difusos Ej: La paz, medio ambiente sano.

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Page 54: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

El derecho colectivo no nada sin nadie en quien se desarrolle o los reivindique.

El artículo 88 de la Constitución Política se refiere a los derechos colectivos y la ley

regula la acción popular para proteger los derechos colectivos. La judicatura maneja de

manera similar los intereses o derechos colectivos.

En Colombia hay derechos colectivos de rango constitucional, que se caracterizan

porque tienen mayor duración, solamente desaparecerán con una reforma constitucional.

Ej: Patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pùblicas, moral administrativa,

ambiente, libre competencia económica, etc.

Los derechos colectivos son derechos de tercera generación o difusos, aparecen

señalados en los artículos 67 a 82 de la Constitución. También podrían protegerse los

derechos de segunda generación mediante la acción popular son: económicos, sociales y

culturales.

Además de la constitución, la ley determina otros derechos colectivos: artículo 4 de la

ley 472 de 1998.

La acción popular es autónoma, no es residual, ni tiene caducidad. Son sujetos pasivos

de la misma el Estado y los particulares.

El artículo 88 de la Constitución Política estableció el mecanismo mediante el cual se

protegerían derechos colectivos y en el inciso segundo se refirió a la acciones de grupo,

que son aquellas destinadas a resarcir los daños causados a un número plural de

personas.

Con base en la anterior norma constitucional, el legislador promulgó la ley 472 de 1998

y de ahí podemos establecer diferencias frente a las dos acciones:

POPULAR GRUPO

- Tiene carácter preventivo - Tiene carácter indemnizatorio

- Protege derecho colectivos - Protege derechos individualizados

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Page 55: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

- El demandante recibe un incentivo - El demandante es indemnizado

- No necesita abogado - Debe intervenir abogado

DISPOSICIONES COMUNES

1. El inciso final del artículo 5º de la ley 472 de 1998 permite que la petición se ajuste

a la acción que corresponda, si es popular y se presentó como de grupo, en el auto

admisorio se hace la adecuación correspondiente.

2. No se puede resolver con sentencia inhibitoria ( La sanción disciplinaria es la

destitución del juez.

3. Las partes pueden practicar pruebas en común

4. La Defensoría del Pueblo debe llevar un registro sobre acciones populares y de

grupo.

ACCIONES POPULARES

Partes: Cualquiera persona natural o jurídica

Procurador general de la Nación

Defensor del Pueblo

Personeros municipales

Alcaldes

Todos los funcionarios que deban promover la defensa y protección de los derechos e

intereses afectados.

Todos los funcionarios públicos mencionados acuden a la acción popular cuando no está

dentro de sus funciones adoptar medidas de protección.

COMPETENCIA: Le corresponde el conocimiento de la misma a los jueces

administrativos y a los jueces civiles de circuito.

Factor subjetivo: Si son acciones originadas en un acto u omisiòn de autoridades

públicas, conoce la justicia contencioso-administrativa.

Si se trata de particulares, conoce la justicia ordinaria

Factor territorial: La acción se tramita en el lugar de ocurrencia de los hecho o el del

domicilio del demandado. Opera el fuero de atracción.

En los municipios en donde no haya jueces de tal categoría, se presenta la demanda ante

el juez municipal, quien solamente la remite a cualquiera de los otros jueces y no puede

pronunciarse sobre el contenido de la misma ni adoptar medidas de cautela, esta

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Page 56: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

posibilidad consagrada en el artículo 17 de la ley 472 de 1998 hace efectivo el principio

de acceso a la justicia.

Clase 12 de Febrero

REQUISITOS DE LA DEMANDA

Son similares a los del artículo 75 del C.P.C.

-Indicación del juez

- Identificación de quien promueve la acción

- Derecho amenazado o vulnerado

- Relación de los hechos fundantes

- Pretensiones

- Pruebas

- Señalamiento del responsable de la amenaza, cuando es conocido, de lo contrario se

puede identificar en el curso del proceso.

Con la demanda puede ocurrir lo siguiente:

1. se admite y se da traslado al demandado conocido por el término de 10 días.

2. Se inadmite y se concede un término de 3 días para que se subsanen los

requisitos, en caso de que no se cumpla con éstos, se rechaza.

3. Se rechaza de plano cuando el juez no es competente.

El término previsto en el artículo 22 de la ley 472 de 1998 en cuanto a que la decisión se

tomará en treinta (30) días es una información que no tiene efectos prácticos, pues no es

coherente, habida cuenta del traslado, de la celebración del decreto de pruebas.

NOTIFICACIÓN: A las entidades públicas debe ser personalmente

A los particulares en la forma prevista en los artículos 315 a 320 del C.P.C.

Debe hacerse un llamado a la comunidad por el medio que designe el juez: radio, prensa

o televisión, con la finalidad de obtener la concurrencia de todas las personas que

cuenten con interés para intervenir en el proceso.

Si la demanda no fue promovida por el Ministerio Público, se le comunica de la

existencia de la misma por si considera conveniente intervenir.

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Page 57: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

EXCEPCIONES: Perentorias (impeditivas, modificativas, extintivas)

Previas: Solamente falta de jurisdicción o cosa juzgada.

Todas se resuelven en la sentencia.

PACTO DE CUMPLIMIENTO

Se señala para los tres (3) días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, no

es que se tenga que celebrar dentro de ese término, puede ser para fecha posterior.

Están obligados a asistir a la audiencia: El agente del Ministerio Público y la entidad

responsable de velar por el derecho colectivo

FINALIDAD: Explorar una forma de protección en la que intervengan las partes con la

finalidad de que las cosas vuelvan al estado anterior al del hecho que vulnera el derecho

colectivo.

Clase del 18 de febrero

Si se logra el pacto, el juez cuenta con cinco días para la revisiòn y efectuar el control

de legalidad sobre el mismo con el consentimiento de las partes.

La aprobación se dará en la sentencia y la parte resolutiva de la misma se publicará en

un diario de amplia circulación nacional.

FALLIDA CUANDO: 1. No comparecen todos los interesados

2. Cuando no se formule proyecto de pacto

3. Cuando las partes no acepten las correcciones del juez.

PERÍODO PROBATORIO: En caso de que no se logre el pacto de cumplimiento, se

decretan las pruebas, el período para practicarlas es de veinte (20) días prorrogables por

otros (20) días.

SENTENCIA

Vencido EL período probatorio, el juez cuenta con veinte (20) días para dictar sentencia

la cual debe contener:

1. Orden de hacer o no hacer

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Page 58: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

2. Condenar al pago de perjuicios a favor de la entidad pública que vela por el

interés colectivo cuando se haya causado daño.

3. Prevenir al responsable para que se abstenga de incurrir en comportamientos

similares.

4. Costas artículo 38 Ley 472/98

5. Se fija el monto del incentivo para el actor entre 10 y 150 SMLMV

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

El juez de primera instancia debe tomar las medidas para la ejecución de la sentencia, en

razón de ello puede conformar un comité para la verificación, del cual pueden hacer

parte además del juez:

1. Las partes

2. La entidad pùblica que vela por el derecho o el interès colectivo

3. El Ministerio Público

4. ONGs con actividades asociadas al objeto del fallo

RECURSOS

Frente a los autos: Solamente la reposición, excepto el que decrete medidas cautelares.

Frente a la sentencia: apelación que debe ser resuelta dentro de los veinte días siguientes

a la radicación del expediente en la secretaría del Tribunal.

La coadyuvancia se puede presentar antes de la sentencia de primera instancia.

En cambio en los procesos ordinarios de acuerdo con el artículo 52 del C.P.C., se puede

presentar hasta antes de la sentencia de segunda instancia.

MEDIDAS CAUTELARES

Iniciativa: De oficio por el juez

A solicitud de la parte interesada

Deben estar debidamente motivadas y dirigidas a prevenir un daño inminente o cesar el

causado.

CUALES PUEDEN TOMARSE:

1. Suspender actividades

2. Ejecución de actos cuando la conducta dañina sea consecuencia de la omisión

del demandado.

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Page 59: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

Ej: mitigación de ruidos, emanación de desechos de producción

3. Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de las

medidas anteriores.

4. Ordenar los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las

medidas urgentes para controlarlo.

Si el daño es inminente, las acciones las puede ejecutar el demandante o la comunidad

afectada a costa del demandado.

OPOSICIÓN: El demandado puede interponer recursos contra las medidas cautelares y

con base en los siguientes argumentos se puede oponer:

1. Evitar mayores perjuicios al derecho que se pretende proteger

2. Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público

3. Evitar perjuicios al demandado que le haga imposible cumplir con un eventual

fallo desfavorable.

Clase 19 de Febrero

ACCIONES DE GRUPO

Es una acción indemnizatoria, que promueven varias personas que se encuentren en

idéntica situación de perjuicio para que la situación litigiosa de todas se resuelva en una

sola sentencia. El grupo debe estar integrado como mínimo por veinte personas. En

aplicación del principio de la economía procesal.

CADUCIDAD: La acción deberá adelantarse dentro de los dos años siguientes a la

fecha en que se causó el daño o cesó la acción que la causó.

LEGITIMADOS: Los perjudicados

El defensor del pueblo: cuando se lo solicite una persona en situación de desamparo o

indefensión.

En relación con el grupo mínimo de VEINTE (20) personas, existen dos tesis:

1. El CONSEJO DE ESTADO: Debe integrarse el grupo al momento de

promoverse y las personas deben estar plenamente identificadas. El soporte de

esta interpretación lo es el inciso tercero del artículo 46 de la ley 472 de 1998.

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Page 60: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

2. El tratadista JAVIER TAMAYO JARAMILLO sostiene que basta la

identificación de las personas y la prueba de la situación similar, así la demanda

la presente un número inferior al señalado en el artículo 46.

Aunque deban demandar como mínimo veinte (20) personas, otras que se encuentren en

situación similar pueden incorporarse al grupo hasta antes de la apertura a pruebas

mediante escrito que contenga:

1. Nombre

2. Daño sufrido

3. Origen del daño

4. Interés de acogerse al fallo y pertenecer al grupo demandante

Si intervienen diferentes abogados, se integra un comité y será coordinador y apoderado

legal del grupo que represente al mayor grupo de víctimas o en su defecto al que

nombre el comité y así lo reconocerá el juez. Esta medida indica que solamente actúa un

abogado y hace efectivo EL PRINCIPIO DE CELERIDAD.

JUEZ COMPETENTE: En primera instancia: Juez administrativo si la demandada es

una entidad pública.

Juez Civil del Circuito en los demás casos.

DEMANDA: Debe reunir los requisitos del artículo 75 y siguientes del Código de

procedimiento civil.

También debe contener: 1. Estimación de los perjuicios reclamados

2. Nombre de todos los integrantes del grupo o los criterios para identificarlos y definir

el grupo.

3. Justificación de la procedencia de la acción

La demanda se admite y se le notifica en forma personal al demandado y se concede un

traslado de diez (10) días.

A los integrantes del grupo se les informa por un medio masivo de información y se

pueden utilizar varios de manera simultánea.

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Page 61: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

Notificación obligatoria al defensor del pueblo aunque su intervención es optativa.

Esa notificación al demandado deberá ser al Representante Legal de la misma y si éste

no se encuentra, se efectuará con el empleado que atienda al notificador.

EXCEPCIONES: Las mismas que contempla el C.P.C. y se resuelven en las mismas

oportunidades.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: Luego del vencimiento del traslado de la

demanda, dentro de los cinco días siguientes, existe la posibilidad de que un integrante

del grupo solicite la exclusión. Vencidos estos cinco días, el juez cita a audiencia de

conciliación para intentar un acuerdo entre las partes.

Si hay acuerdo se publica en un medio de comunicación de amplia circulación nacional.

En caso de que fracase la audiencia de conciliación, se decretan y practican las pruebas

durante veinte días, prorrogables por veinte días más, el siguiente paso es el traslado

para alegatos de conclusión y luego se profiere la sentencia que debe contener en su

parte resolutiva:

1. La orden de pagar la indemnización colectiva, la cual debe ponderar las

individualidades.

2. Requisitos que deben cumplir los beneficiarios ausentes para que puedan

reclamar la indemnización. Art. 61 de la ley 472 de 1998.

3. El valor de la indemnización se entregará al fondo de defensa de intereses

colectivos dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, el cual será

administrado por el defensor del pueblo.

4. Publicación del extracto de la sentencia en un diario de amplia circulación

nacional dentro del mes siguiente a la ejecutoria, con la convocatoria a todos los

interesados que concurrieron al proceso para que se presenten dentro de los

veinte días siguientes a reclamar la indemnización.

5. Costas que incluyan el valor de la publicación.

6. Liquidación de honorarios del coordinador de los abogados, los cuales

corresponden al diez por ciento (10%) de cada indemnización que obtengan los

que no hayan sido apoderados judicialmente.

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Page 62: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

RECURSOS: Autos: reposición y apelación.

Sentencia: apelación en efecto suspensivo, revisión y casación.

MEDIDAS CAUTELARES: Las mismas que para los procesos ordinarios, pero se

contraen al embargo y secuestro de bienes del demandado, previa caución por parte del

grupo.

Clase 25 de febrero

ACCIÓN DE TUTELA

Los derechos fundamentales de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, se pueden señalar los siguientes:

- Derechos innominados en la Carta Polìtica, pero que tienen autonomìa son:

Mínimo vital, la dignidad humana, vivir sin humillaciones.

- Derechos fundamentales por conexidad

- Los que hacen parte del bloque de constitucionalidad. De acuerdo con el artículo 93 de

la Constitución polìtica todos los tratados sobre derechos humanos, ratificados por

Colombia no pueden ser suspendidos en tiempos de excepción.

- Derechos señalados en el artículo 85 de la C. P

- Los derechos de los niños artículo 44

- Los de los Capítulos I y II de la Constitución que son denominados Derechos

Fundamentales.

OBJETO: Es la protecciòn inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

de acuerdo con la enunciación anterior, así lo dispone el artículo 86 de la Constitución

y lo ratifica el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.

Si bien la acción de tutela no tiene caducidad, su presentación debe hacerse dentro de un

plazo razonable, esa razonabilidad está determinada por la finalidad de la acción, lo cual

debe ser ponderado en el caso concreto, así lo aclaró la Corte Constitucional en

sentencia T-398 de 2001.

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Page 63: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

PRINCIPIOS, además de los señalados en el artículo 3, se tienen en cuenta los

principios generales del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo

306 de 1992, que podría denominarse como complementario del Decreto Especial 2591

CUANDO NO PROCEDE LA TUTELA

1. Cuando existan otros medios de defensa judicial o recursos, salvo que se utilice

para evitar un perjuicio irremediable.

2. Cuando se pueda interponer el hábeas corpus

3. Cuando se pretenda la protección de un derecho colectivo, salvo que se pretenda

evitar un perjuicio irremediable

4. Cuando el daño está consumado

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

QUE ES UN PERJUICIO IRREMEDIABLE

1. Ha de ser inminente, o sea que amenaza o está por suceder prontamente

2. Las medidas para evitar el perjuicio han de ser urgentes, o sea en el sentido de

que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio.

3. El perjuicio debe ser grave o sea que debe existir intensidad del daño o

menoscabo material o jurídico del derecho de la persona. No se trata de

cualquier tipo de irreparabilidad, sino de de aquella que objetivamente tiene gran

significado para la persona.

4. La gravedad y la urgencia determinan que la acción de tutela sea impostergable,

ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social en toda su

integridad.

Debe quedar claro, y así lo ha señalado la Corte Constitucional que cuando se trata de

un perjuicio irremediable,la acción de tutela es un mecanismo transitorio y no

definitivo, le corresponde al juez competente resolver la situación en forma definitiva.

Cuando se concede como mecanismo transitorio las acciones que deba adelantar el

beneficiado cuentan con un término de cuatro meses, al cabo de los cuales cesan los

efectos del fallo de tutela.

MEDIDAS PROVISIONALES

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Page 64: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

El ciudadano al interponer la acción podrá solicitarle al juez la suspensión del acto que

amenace o vulnere el derecho, para lograr la protección de este. Esta facultad la puede

ejercer el juez de oficio.

LEGITIMADOS:

1. Cualquier persona.

Puede ser natural o jurídica

En el caso de las jurídicas son requisitos de procedibilidad los siguientes:

- Que la persona jurídica sea titular del derecho invocado (ej: inviolabilidad de la

correspondencia, debido proceso, libertad de asociación sindical)

- Que el respectivo derecho fundamental esté siendo vulnerado o amenazado por la

acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que

señale la ley.

- Que con la vulneración o amenaza del derecho fundamental de la persona jurídica se

vulneren o amenacen derechos fundamentales de una persona o varias personas

naturales.

Clase 26 de febrero

2. Por un agente oficioso, cuando el afectado no pueda promover directamente la

defensa de sus derechos, situación que debe demostrar el agente. Esta agencia oficiosa

puede ser tácita, lo cual significa que así no se afirme que se actúa en tal calidad, se

demuestre que por la situación del directamente afectado, éste no pudo presentarse

directamente ante el juez constitucional.

3. Por el Defensor del Pueblo

4. Por los personeros municipales

Cuando se trata de apoderado, éste debera acreditar la calidad de abogado – Sentencia

T-414 de 2000.

ACCIONADOS

- La autoridad pública que amenazó el derecho fundamental.

- Los terceros interesados deben ser citados porque de los contrario se quebranta

el debido proceso

DEMANDA

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Page 65: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

1. Se debe identificar el accionante

2. Indicará la acción o la omisión que motiva la petición

3. El derecho que considera afectado

4. La indentificación del funcionario autor del agravio. Cuando se trata de un

particular, también debe ser identificado, pues no es posible intentar la acción de

tutela frente a personas indeterminadas

5. Los demás hechos relevantes

6. Lugar de residencia del interesado

7. Debe manifestarse bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado otra

tutela por hechos idénticos ante otra autoridad. Esto en aplicación del principio

de la buena fe y si falta a la verdad deberá responder penalmente (sentencia T-

547/93).

No se requiere de más formalidad. Si la persona no sabe escribir o es un menor de edad

o se trate de una urgencia, la acciòn podrá ser ejercida verbalmente y de ello se podrá

levantar un acta.

NOTIFICACIÓN: Se efectúa por el medio que el juez considere más expedito y eficaz,

como: notificación personal, comunicación por correo certificado, o por cualquiera otro

medio tecnológico a su disposición.

Al accionado se le pueden solicitar informes y para ello cuenta hasta con tres días y en

caso de que guarde silencio se tendrán por ciertos los hechos y el juez podrá decidir de

plano

La decisión se puede fundamentar en cualquier medio probatorio sin necesidad de que

se practiquen todas las pruebas solicitadas.

Eventualmente y como lo dispone el artículo 25 habrá lugar a condena en abstracto por

el daño emergente y a costas, lo cual se hará ante la jurisdicción contencioso

administrativa o ante el juez competente mediante tramite incidental dentro de los seis

meses siguientes al fallo. Será responsable del pago la entidad de la cual dependa el

demandado en solidaridad con éste.

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Page 66: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

DESISTIMIENTO: Se puede presentar cuando cese la actuación atacada, pero a

diferencia de lo que ocurre con la figura regulada por el Código de Procedimiento Civil,

en tutela esa manifestación del demandante no hace tránsito a cosa juzgada, pues así lo

prevé el artículo 26 del Decreto 2591, de acuerdo con el cual la actuación puede

reactivarse en cualquier tiempo si se demuestra que la satisfacción acordada entre las

partes ha sido incumplida o tardía.

FALLO: Debe estar redactado con los elementos señalados en el artículo 29 del Decreto

2591 de 1991 y debe notificarse a las partes por el medio más expedito a más tardar al

día siguiente de su fecha.

IMPUGNACIÓN: Se ejercerá dentro de los tres días siguientes a la notificación y están

legitimados para ello: El solicitante

El Defensor del pueblo

La autoridad pública accionada

El particular accionado

Esto no impide que la decisión deba cumplirse dentro de las 48 horas a las cuales se

refiere el artículo 29 ib., el efecto entonces no es suspensivo, quien recibe la orden la

debe cumplir de todas maneras.

NO REQUIERE SUSTENTACIÓN: para ejercerla basta con que el interesado

manifieste su desacuerdo con el contenido del fallo no tiene que sustentarla.

SEGUNDA INSTANCIA: Cuenta con veinte (20) días para decidir, dentro de los cuales

puede decretar pruebas de oficio y solicitar informes, cuando resuelva, cuenta con diez

días para enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, esto

significa que la revisión por parte de la Corte no es obligatoria, habrá revisión cuando lo

solicite cualquiera de los magistrados de la Corte Constitucional o el Defensor del

Pueblo.

FINALIDAD DE LA REVISIÓN:

1. Es DEBER de los jueces de la República, enviar todos los fallos para la eventual

revisiòn de la Corte porque es el órgano centralizado encargado de la guarda de

la integridad y supremacía de la Constitución.

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Page 67: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

2. Si la Corte no revisa el fallo de tutea opera el fenómeno de la cosa juzgada

constitucional, inmutable y definitiva, con lo cual se manifesta el carácter de

aquélla como órgano de cierre del sistema jurídico..

3. La Corte ejerce el ámbito de control a través de la selección de los fallos para el

desarrollo jurisprudencial de la Constitución.

COMPETENCIA: Todos los jueces o tribunales pueden conocer a prevención en el

lugar en donde ejercen jurisdicción y que en el mismo se haya presentado la violación o

amenaza del derecho y que han sido la causa de la presentación de la demanda de tutela.

El Decreto 1382 de 2000, no determina la competencia sino que es una herramienta de

reparto y establece las siguientes reglas:

1. Cuando el accionado es una autoridad del orden nacional, conocerán los

Tribunales.

2. Cuando se trata de una autoridad nacional descentralizado por servicios o

autoridad pública departamental, conocerán los jueces de circuito.

3. Cuando se trate de autoridades distritales o municipales y de particulares,

conocerán los jueces municipales.

4. Cuando se trate de un funcionario judicial, se reparte la tutela a su superior

funcional. Si se trata de las Cortes, se repartirá a las mismas para que conozcan

las respectivas salas de decisión de acuerdo con el reglamento interno de cada

corporación.

TUTELA CONTRA PARTICULARES: Procede cuando éstos están encargados de:

- Servicio público de educación, de salud, servicios públicos domiciliarios.

- Cuando exista relación de subordinación ( como la que ocurre en el vínculo

laboral) o indefensión ( la persona no cuenta con medios físicos o jurídicos para

su defensa o los mismos no son idóneos para obtener una protección inmediata y

efectiva.

- Cuando se ejercite el hábeas data frente a la entidad privada

- Cuando el particular viole el artículo 17 de la Constitución que se refiere a la

prohibición de la esclavitud y la trata de personas.

- Si se trata de una información inexacta o errónea.

- Cuando el particular deba actuar en ejercicio de funciones públicas.

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Page 68: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

DESACATO

Quien incumpla una orden de tutela incurrirà en desacato que tiene las siguientes

sanciones:

1. Arresto hasta de seis meses

2. Multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales

3. Las sanciones penales a que hubiere lugar

La sanción se impone mediante trámite incidental y si se sanciona, se consulta en efecto

suspensivo con el superior jerárquico; por lo tanto, si no se sanciona no es posible

apelarlo – sentencia C-243/1996

Clase 3 de marzo

PROCESO DE EJECUCIÓN

FINALIDAD: Busca que el titular de una prestación pueda obtener el cumplimiento de

la misma de manera coercitiva. Por eso cuando se hace referencia a los efectos de las

obligaciones, se indica que de las mismas surge un compromiso patrimonial, toda vez

que son los bienes del obligado los que forman parte de la garantía en caso de

incumplimiento de ese deudor.

Aparece reglamentado en los artículos 488 a 570 del Código de Procedimiento civil en

tres modalidades:

1. Proceso ejecutivo singular por obligaciones con garantía personal

2. Proceso ejecutivo con garantías reales (prenda e hipoteca)

3. cobro de obligaciones por jurisdicción coactiva

Si se promueve la denominada acción mixta a la cual alude el artículo 2449 del C.C. así:

“El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor

para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede

ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto;

pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la

primera.” En otras palabras significa que se persigue una garantía real y además la

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Page 69: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

personal, el proceso a seguir es el ejecutivo singular como lo indica el artículo 554 del

C.P.C.

Es requisito indispensable contar con un título ejecutivo tal como lo señala el artículo

488 del C.P.C.

Ese título debe constar en un documento o grupo de documentos, que generalmente

constan por escrito; pero cualquier documento que se ajuste a los lineamientos del

artículo 251 del C.P.C. y en los que conste la obligación de manera clara, expresa y

exigible, sirve de soporte al proceso.

Son títulos ejecutivos los siguientes:

1. Los que provengan del deudor o de su causante

2. Las sentencias

3. Autos que tengan fuerza ejecutiva

4. Autos de procesos contecioso-administrativos o de policía que aprueben

liquidación de costas o fijen honorarios a los auxiliares de la justicia.

Las decisiones de los inspectores de policía no prestan mèrito ejecutivo

Hay casos excepcionales cuyo origen no está previsto en el artículo 488 del C.P.C. y

que son títulos ejecutivos. Ej: Los servicios públicos y expensas a cargo del

arrendatario, cuando son pagados por el arrendador ( artículo 14 de la ley 820 de 2003).

Las características de estos títulos son: 1. son creados sin la intervención del deudor.

2. No provienen de autoridad jurisdiccional.

Establece la parte final del artículo 488 del C.P.C. que la confesión obtenida dentro de

un proceso no constituye título ejecutivo y el fundamento de esa estipulación radica en

que la misma se produce dentro del período probatorio y será valorada por el juez y a lo

mejor la decisión será condenatoria por lo que el título ejecutivo será la sentencia.

CONFESIÓN FICTA: Es título ejecutivo cuando de la misma surge una obligación

clara, expresa y actualmente exigible, si el citado concurrió a la audiencia y se obtuvo el

reconocimiento de la obligación a partir de las respuestas.

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Page 70: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

En caso de que quien deba responder no asiste a la audiencia para que pueda

considerarse la confesiòn ficta como título ejecutivo, debió acompañarse la solicitud con

el pliego de preguntas y en la audiencia se dará aplicación al artículo 210 del C.P.C.

Cuando el convocado no presenta justificación dentro de los tres días siguientes o la

excusa no es aceptada por el juez, se devuelve la actuación para que el acreedor adelante

el respectivo proceso ejecutivo.

Lo anterior significa que si el interrogatorio va a ser formulado de manera verbal y el

absolvente no asiste, no se puede considerar que su ausencia va a provocar una

confesión ficta.

CONTENIDO DEL TÍTULO EJECUTIVO

Debe constar en el mismo una obligación con cualquiera de las prestaciones posibles:

dar, hacer o no hacer

CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN

1. EXPRESA: Significa que esté especificado el contenido de la obligación y se ha

entendido que esa constancia debe ser en forma escrita.

Las obligaciones implícitas y las presuntas no pueden reclamarse por el proceso

ejecutivo, salvo disposición legal como suele ocurrir con la confesión ficta.

2. CLARA: El alcance de la obligación debe emerger del texto del título, que no sea

necesario interpretarlo. Es repetitiva esta condición pero debe entenderse que el

legislador quería resultar el carácter unívoco de que deben estar dotados los títulos.

3. EXIGIBLE: Cuando la obligación debe solucionarse o cumplirse de manera

inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, se trata de una obligación

ya declarada.

DILIGENCIAS PREVIAS

En el proceso ejecutivo pueden darse unas diligencias previas, las cuales no deben

confundirse con las medidas cautelares. Esas diligencias están previstas en el artículo

489 del C.P.C. de manera taxativa, por lo que solamente son viables o posibles las

señaladas en la norma y se requieren en algunos casos para reunir los requisitos del

artículo 488 ib. Y se realizan antes del mandamiento de pago.

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Page 71: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

Tales medidas son:

1. Requerimiento para constituir en mora. Se da en los casos en que la exigibilidad

no coincide con la mora. Ej.: En el caso de la obligaciones de hacer según el

artículo 1610 del C.C:

<MORA DEL DEUDOR EN OBLIGACIONES DE HACER>. Si la obligación es de

hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la

indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:

1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.

2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del

deudor.

3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del

contrato.

Otro ejemplo: cuando en el contrato se ha pactado cláusula penal:

ARTICULO 1595. <CAUSACION DE LA PENA>. Háyase o no estipulado un término

dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena

sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.

Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que

el deudor se ha obligado a abstenerse.

2. Notificación de la cesión del crédito

Se cumple con la exhibición del título con la nota de cesión en los términos del artículo

1691 del C.C.: La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará

anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del

cedente.

Lo anterior se hace necesario cuando no se ha renunciado por el deudor a esta

notificación. El deudor no puede oponerse a la cesión, porque ese contrato de cesión no

lo perjudica, pues su obligación no se hace más gravosa.

Con esta diligencia se da cumplimiento a los artículos 1960 a 1963 que regulan la

necesidad de la notificación al deudor para que la cesión produzca efectos.

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Page 72: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

3. NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO A LOS HEREDEROS

Para dar cumplimiento al artículo 1434 del C.C. que dice: Los títulos ejecutivos contra

el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán

entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la

notificación judicial de sus títulos.

En caso de no cumplir con tal diligencia, se generaría la nulidad del proceso de

conformidad con el artículo 140-5 del C.P.C. Si el proceso ejecutivo está en trámite, se

genera la interrupción del mismo mientras se efectúa la notificación.

En la realización de estas diligencias debe cumplirse con los artículos 315 a 320 del

C.P.C.

Clase del 25 de marzo

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDA: Debe reunir los requisitos generales del artículo 75 del C.P.C.

Anexo obligatorio: Título ejecutivo

POR SUMAS DE DINERO: Se puede reclamar la cantidad líquida y los intereses desde

cuando se hicieron exigibles hasta cuando el pago se realice.

Para determinarla competencia: Se suma el capital y los intereses causados hasta la

presentación de la demanda, no se tienen en cuentan los intereses causados con

posterioridad.

Los intereses deben solicitarse, pues de lo contrario el juez no puede reconocerlos de

oficio, en aplicación del principio de la congruencia contenido en el artículo 305 del

C.P.C.

ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los

hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que

este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido

alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del

pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

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Page 73: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo

último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho

sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la

demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada

a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el

expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

Para determinar el monto de los intereses si no están pactados, se deben tener en cuenta

las siguientes normas: artículo 884 del C. de Co., las normas de la usura ( art. 305 C.P.?)

y el artículo 72 de la ley 45 de 1990.

OBLIGACIONES DE DAR BIENES DISTINTOS DE DINERO

- Se puede solicitar el cumplimiento de la obligación como fue pactada, y los

perjuicios moratorios acordados en el negocio jurídico o los que bajo juramento

estime el demandante así lo prevé el artículo 493 del C.P.C.

- Solamente su pueden pedir bienes muebles, pues para la entrega de inmuebles

existe otro procedimiento: La entrega del tradente al adquirente.

Clase del 31 de marzo de 2008

OBLIGACIONES DE HACER: El demandante busca que el cumplimiento de la

obligación se de en la forma originalmente pactada.

El artículo 495 del C.P.C. establece unas alternativas en relación con las obligaciones de

dar bienes distintos de dinero y de hacer; pues el acreedor puede optar por reclamar los

perjuicios compensatorios y moratorios que ha sufrido ( Que se le reconozca dinero por

la no entrega del bien o porque no se ejecutó el hecho)

Si solicita el cumplimiento de la obligación de hacer, debe pedir subsidiariamente los

perjuicios compensatorios tal como lo dispone el mismo artículo, pues si no se cumple

la obligación en el término señalado en el mandamiento ejecutivo se dará por terminado

el proceso. Recomendación: siempre deben solicitarse los perjuicios compensatorios.

OBLIGACIONES DE NO HACER: Como la obligación de no hacer conlleva una

abstinencia, un no actuar, si el deudor desconoce esa prohibición, se genera un perjuicio

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Page 74: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

que confluye en una indemnización o la destrucción de lo hecho, debe probarse el

quebrantamiento de la prohibición en la forma establecida en el artículo 490 del C.P.C.

por remisión: documento, confesión judicial del deudor, inspección judicial anticipada,

sentencia.

MANDAMIENTO EJECUTIVO

Se emite cuando la demanda reúne los requisitos legales y se acompañó título ejecutivo.

No se dicta: 1. Si se inadmite la demanda

2. Si se rechaza, 3. Cuando el título no reúne los requisitos del artículo 488 del

C.P.C.

CUANDO ES POR SUMAS DE DINERO: Se ordena el pago por la cantidad de dinero

que se indica en la demanda junto con los intereses, para lo cual se concede un término

de cinco días. Estos días se cuentan a partir de la notificación personal al demandadazo

o al curador. Este término es simultáneo con el previsto en el artículo 509 ib. (10 días)

para proponer excepciones.

En caso de que se haya interpuesto recurso de reposición frente al mandamiento de

pago, el traslado empieza a correr una vez se niega el recurso.

Si la obligación es en moneda extranjera, se libra mandamiento de pago por la “divisa

acordada”, así lo dispone el artículo 498 ib. La conversión a pesos se hará en el

momento de pago.

CUANDO SE TRATA DE MUEBLES DISTINTOS A DINERO

Se indicará en el mandamiento de pago que se entregue el bien en el lugar acordado o

en la sede del juzgado, para ello se fijará un plazo prudencial a partir de la

EJECUTORIA del mandamiento de pago. De aquí surgen dos situaciones:

1. SI EL DEMANDANTE NO RECIBE O NO QUIERE RECIBIR, se designa un

secuestre y declara cumplida la obligación; pero el proceso puede continuar por los

perjuicios moratorios y los gastos del proceso.

Es de advertir que los bienes entregados deben ser los pactados originalmente, pues de

lo contrario no puede aceptarse el cumplimiento de la obligación.

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2. COMPARECE EL DEMANDANTE y objeta la naturaleza y cantidad de los bienes,

en tal caso se debe obrar de la siguiente manera:

- El juez puede nombrar perito y con base en el dictamen decidirá si procede la objeción

- Mientras se adelanta esta actuación el bien se entrega a un secuestre.

- Si no prospera la objeción el demandante debe recibir los bienes.

- Si los bienes entregados no son en la cantidad acordada, el proceso continúa por la

parte insoluta de la obligación.

Clase del 1 de abril

OBLIGACIÓN DE HACER

Está regulada por dos normas:

1. Artículo 500 que es la norma general

El juez señala un plazo para que el deudor cumpla con la obligación, cumplida esta se le

informa al juez para practicar la diligencia de reconocimiento.

CUANDO SE DECLARA CUMPLIDA LA OBLIGACIÓN

- Si el demandante no concurre

- Si no objeta la obra o acepta expresamente

En caso de objeciones: Se deja la obra con un secuestre y se designa perito para tramitar

el incidente

SI NO SE CUMPLE LA OBLIGACIÒN y el demandante no solicitó perjuicios

compensatorios, puede pedir autorización para que un tercero realice el hecho por

cuenta del deudor y el contrato de obra debe ser aprobado. La ejecución continuará por

el valor de las obras realizadas.

2. Artículo 501 Norma especial: SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS

Se ordena al demandado suscribir la escritura o documento, dentro de los tres (3) días

siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo y en caso de hacerlo

corresponderá hacerlo al juez, una vez ejecutoriada la sentencia que ordene continuar

con la ejecución.

IMPORTANTE: Con la demanda debe acompañarse la minuta o documento que debe

ser suscrito por el demandado o por el juez.

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Page 76: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

Cuando el cumplimiento recae sobre bienes sujetos a registro o la constitución de

derechos reales sobre ellos, debe embargarse el bien como medida y se debe presentar

certificado que acredite la titularidad de la propiedad.

En el caso de bienes muebles se deben secuestrar los bienes. Si esta diligencia no puede

practicarse se niega el mandamiento de pago.

OBLIGACIÓN DE NO HACER

Se indica en el mandamiento ejecutivo al deudor que debe destruir lo realizado, para lo

cual se concede un plazo; si el demandado no cumple, el demandante puede realizar la

destrucción a expensas del demandado, quien si no paga, la ejecución continúa por el

valor de la obra.

CONDUCTA PROCESAL DEL DEMANDADO

El mandamiento ejecutivo se notifica al ejecutado o al curador en la forma establecida

por los artículos 315 a 320 del C.P.C. y la actitud del demandado puede ser:

1. Cumplir la obligación dentro del plazo señalado en el mandamiento.

2. Interponer recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes.

3. Guardar silencio

4. Solicitar la regulación de intereses (Art.492 C.P.C.)

5. Proponer el beneficio de excusión (art.511 del C.P.C.)

6. Presentar excepciones perentorias

1. CUMPLIMIENTO: Se efectúa la condena en costas y se entrega el objeto de la

obligación al demandante.

2. EL DEMANDADO NO CUMPLE: Puede interponer reposición frente al

mandamiento con el fin de atacar la existencia del título ejecutivo. También para hacer

efectiva alguna de las excepciones previas, el fundamento de ello es el Art. 509 C.P.C.

Inciso final que dice: Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse

mediante reposición contra el mandamiento de pago.

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Page 77: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

Si prospera la reposición y se hace necesario dejar si efectos el mandamiento, se

condenará en costas y en perjuicios al ejecutante, además se levantarán las medidas

cautelares en caso de que se hubieran decretado.

3. EL DEMANDADO NO CUMPLE NI PRESENTA EXCEPCIONES: En tal caso se

dicta sentencia en la que se disponga continuar con la ejecución, se ordena el avalúo de

los bienes, el remate y la liquidación del crédito cuando se trata de obligaciones en

dinero.

IMPORTANTE: Contra esta sentencia no procede la APELACIÓN.

4. EL DEMANDADO propone excepciones dentro de los 10 días, el proceso se tramita

como uno de conocimiento, puesto que se debe garantizar el debido proceso

jurisdiccional.

El artículo 492 del C.P.C. consagra la posibilidad de que dentro del traslado, el

ejecutado solicite la regulación de intereses, reducción o pérdida de intereses, reducción

de la pena, hipoteca o prenda y la fijación de la tasa de cambio, lo cual se resuelve en la

sentencia se propusieron excepciones de mérito, si no se propusieron, se resuelven tales

solicitudes por medio de incidente.

EXCEPCIONES PERENTORIAS

Es obligación del demandado alegarlas, por lo tanto el juez no puede reconocerlas de

oficio.

Una vez librado el mandamiento de pago, quien puede atacarlo es el demandado. Si el

juez encuentra el título ajustado a las previsiones del artículo 488 del C.P.C. no puede

dudar de los atributos legales del mismo. Lo anterior no impide que se reconozcan los

abonos parciales acreditados en el proceso.

En caso de que se haya cometido un error en el mandamiento de pago, el juez puede

corregirlo en la sentencia, pues así esté ejecutoriado ese auto, los autos con visos de

ilegalidad no atan al juez.

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Page 78: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

Las excepciones deben rotularse, pero si se omite su denominación, la Corte Suprema

de Justicia ha sostenido que lo importante no es como se le llame a la excepción, sino

los hechos en que se apoye la defensa y la prueba de los mismos.

Si se alegan unas excepciones pero se demuestran otras, el juez puede reconocerlas de

oficio, con la limitación prevista en el artículo 306 del C.P.C.: Compensación,

prescripción y nulidad relativa.

En el proceso ejecutivo con garantía real, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 555-

2 el término para proponer excepciones es de CINCO DÍAS.

Cuando el título ejecutivo es una providencia judicial, solamente pueden proponerse

como excepciones de fondo:

- Pago

- Compensación

- Confusión

- Novación

- Remisión

- Prescripción

- Transacción

Basadas estas excepciones en hechos posteriores a la respectiva sentencia.

Cuando se trate de títulos valores el demandado cuenta con un referente: el artículo 784

del C.P.C. que cuenta con dos partes:

1. Taxativa y constituída por los numerales 1 al 11

2. Amplia, con base en los numerales 12 y 13, referidos a las excepciones

derivadas del negocio jurídico del cual surgió el título valor, y a las demás

personales que se pudieren proponer por el demandado.

SENTENCIA

1. Puede ser totalmente favorable al demandado. Pone fin al proceso, condena en

costas y perjuicios, esto último cuando se practican medidas cautelares.

2. Prosperan parcialmente las excepciones, en tal caso la ejecución continúa por la

parte de la obligación que no fue acogida por las excepciones y se ordena el

avalùo, remate y liquidación de costas parcial.

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Page 79: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

3. Negación de las excepciones: Continúa la ejecución en uno de los siguientes

sentidos:

Se ordena el remate de los bienes embargados y secuestrados en el caso de las

prestaciones dinerarias

Se ordena la suscripción del documento

Se ordena la entrega del bien.

REMATE DE BIENES

Por lo general es materia de esta diligencia el derecho de dominio; pero también puede

serlo el usufructo e incluso la posesión.

Para señalar fecha para el remate se requiere:

1. Sentencia ejecutoriada que decrete el remate y avalúo del bien.

2. Embargo y secuestro de los bienes

3. Avalùo en firme de los bienes art. 516 del C.P.C.

4. Que no existan peticiones de desembargo pendientes.

5. Liquidación del crédito y las costas. Art. 521 del C.P.c.

6. Solicitud de parte

DILIGENCIA

Postores: persona natural o jurídica interesada en que se le adjudique el bien o los

bienes interesada en que se le adjudique el bien o los bienes que se ofrecieron en la

licitación.

Ese postor debe consignar el 40% del valor de avalúo de los bienes para poder hacer el

ofrecimiento. No es el de la base de la licitación. Esta base puede ser del 70%, 50% o

40%.

La consignación se efectúa en la cuenta del juzgado y debe presentar el respectivo

título.

Puede intervenir el acreedor de mejor derecho o único ejecutante por cuenta del crédito

sin necesidad de haber consignado cuando el crèdito equivalga por lo menos al veinte

por ciento del avalúo de lo contrario consigna la diferencia.

Ej: Si se cobra una cantidad líquida de dinero por $15.000.000 y se embargó y secuestró

un bien que vale 100 millones, como el veinte por ciento son 20 millones, ese acreedor

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Page 80: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

debe consignar la suma de 5 millones, por cuanto el crédito es inferior al 20% del

avalúo.

La diligencia tienen una duración mínima de dos horas y al finalizar la misma se

adjudica el bien o bienes al mejor postor.

El apoderado del acreedor puede hacer oferta, siempre y cuando tenga poder expreso y

para intervenir por un tercero, éste debe otorgar poder.

De la diligencia se extiende un acta con fecha y hora de la diligencia, las partes, las dos

últimas ofertas, nombre de los postores, adjudicatario, descripción del bien, valor de la

adjudicación y además se ordena la devolución de los dineros a los otros postores.

Si no hay postores en la primera oportunidad, la segunda licitación será por el cincuenta

por ciento (50%) del avalúo.

Diligencias a continuación del remate

A quien se le adjudicó el bien, debe consignar el saldo del precio dentro de los tres (3)

días siguientes al remate. Este término puede ser ampliado por las partes hasta por seis

meses.

El remate no será aprobado si se dejan vencer los términos sin pagar y se pierde la

consignación del 40% para hacer postura

También se debe consignar un impuesto del 3% sobre el valor del remate tal como el

establece la ley 11 de 1987

Aprobación del remate

Si no se genera ninguna nulidad, se debe aprobar el remate, una vez se efectúen los

pagos respectivos.

En el auto aprobatorio se ordena la cancelación de los gravámenes prendarios o

hipotecarios cuando los acreedores fueron citados al proceso.

No pueden cancelarse: Condiciones resolutorias

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Page 81: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

Pactos de retroventa

Cualquiera otro gravamen registrado Ej: servidumbre,

Fideicomiso.

Se ordena al secuestre que debe entregar el bien y rendir cuentas de la gestión.

Se dispone la inscripción del acta y del auto aprobatorio en el registro de instrumentos

públicos cuando se trata inmuebles

El auto que aprueba el remate es apelable en efecto diferido

EFECTOS DE LA APELACIÓN

Suspensivo: Se suspende la competencia del juez desde la ejecutoria del auto que

concede el recurso hasta la notificación del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el

superior Ej: auto que rechaza la demanda

Devolutivo: El proceso continúa en primera instancia y no se da la suspensión del

mismo, por lo tanto, lo decidido debe cumplirse

En caso de revocatoria por la segunda instancia pierde valor lo dispuesto en ese auto y

la actuación posterior. En este efecto se conceden la mayoría de las apelaciones frente a

los autos, a menos que la norma disponga otro efecto.

Diferido: Es mixto tiene de los dos efectos anteriores.

1. Se suspende el cumplimiento de la providencia

2. Continúa el proceso en lo que no dependa de esa providencia

REMATE NO APROBADO

Se da cuando realizada la subasta y adjudicado el bien no se paga el saldo del precio, o

el impuesto o ambos, en el término legal o en el acordado por las partes. Lo cual trae

como consecuencia que se fije una nueva fecha para el remate y por la misma BASE.

REMATE DESIERTO: Cuando no se presenta ningún postor. Se señala nueva fecha y

en este caso sí se reduce la base para ofertar así:

1. En la primera ocasión al 50%

2. En la siguiente al 40% ( de este porcentaje no hay más reducciones)

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Page 82: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

REMATE INVÁLIDO: Cuando no se cumplen las formalidades establecidas para la

diligencia, se decreta la nulidad del remate. El nuevo remate se hace en las mismas

condiciones del que fue declarado nulo.

No será válido el remate cuando no cumpla con lo establecido en el artículo 523 y no

esté pendiente el incidente previsto en el inciso segundo del artículo141 del C.P.C.

Es importante destacar que el proceso ejecutivo solamente termina cuando existe pago

total de la obligación de conformidad con el artículo 537 del C.P.C.

PROCESO EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO O PRENDARIO

La finalidad de este proceso es que se pague la obligación a través de la venta en

subasta pública del bien gravado y que garantiza dicha obligación.

DEMANDA: Requisitos generales del artículo 75 del C.P.c.

Anexo obligatorio: Título en donde conste la hipoteca o la prenda.

Si se trata de una hipoteca que garantiza una obligación principal, debe acompañarse el

título en el cual conste la cantidad adeudada y su exigibilidad.

Demandado: De acuerdo con el artículo 554 inciso tercero del C.P.c. debe ser

demandado el actual propietario del inmueble gravado con hipoteca o con prenda.

Cuando no coinciden, la doctrina establece que se establece un litisconsorcio necesario

entre el actual propietario y el deudor, lo cual es avalado por la Corte Constitucional al

pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 554 en la sentencia C-798 de 2003.

COMPETENCIA: el del domicilio del demandado, a menos que pueda darse aplicación

al numeral 1 del artículo 23 del C.P.C.

MANDAMIENTO DE PAGO: Se libra con base en la suma reclamada por el acreedor y

se ordena el embargo y secuestro del bien hipotecado o sometido a prenda. Para que se

dicte la sentencia es obligatorio que el bien se encuentre embargado.

EXCEPCIONES: Librado el mandamiento y notificado en forma personal ala obligado,

este cuenta con cinco días para pagar y del mismo término para proponer excepciones.

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Page 83: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

Estas deben resolverse en la sentencia luego de practicadas las pruebas solicitadas por

las partes y concedido el traslado para alegatos de conclusión.

Si se ordena el remate, este se somete a las mismas reglas del analizado para el

ejecutivo singular.

La única diferencia es que si la licitación fue declarada desierta, dentro de los cinco días

siguientes, el acreedor puede solicitar que se le adjudique el bien por cuenta del crédito.

En este proceso solamente puede haber acumulación de otros con garantía real, no

procede la acumulación de procesos con garantía personal.

Termina con el pago total de la acreencia.

PROCESO DE SUCESIÒN

Es el mecanismo por medio del cual se hace efectivo el modo de adquirir el dominio

por causa de muerte. Es importante resaltar que el proceso de sucesiòn es siempre

igual, trátese de sucesión testada, intestada o mixta.

PUEDEN EXISTIR ACTUACIONES ANTERIORES A LA INICIACIÒN DEL

PROCESO

En la SUCESIÓN TESTADA: 1. apertura y publicación del testamento cerrado

2.Publicación de testamento otorgado ante 5 testigos.

3. Reducción a escrito del testamento verbal.

EN TODAS LAS SUCESIONES: - Guarda y aposición de sellos

- Secuestro de bienes

- Declaratoria de herencia yacente

1. APERTURA: Es un trámite notaria para que el testamento en sobre cerrado se

protocolice mediante escritura pública. En caso de oposición de alguna persona

que demuestre interés, se remitirá el sobre cerrado al juez de familia para que

adelante el respectivo proceso verbal.

2. PUBLICACIÓN DE TESTAMENTO ANTE 5 TESTIGOS

Ocurre cuando no existe notario, está ausente o imposibilitado, el juez de familia

(Aclaración: el artículo 572 del C.P.C. se refiere al juez civil de circuito; pero la

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Page 84: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

competencia corresponde al juez de familia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2272

de 1989) señala la audiencia para el reconocimiento de las firmas y en tal caso se ordena

la protocolización. Nuncupativo: acto que se realiza oral y públicamente.

Si las firmas no se reconocen el juez declarará que el testamento no es nuncupativo.

3. REDUCCIÓN A ESCRITO DE TESTAMENTO VERBAL

Puede ocurrir que se otorgue el testamento de esta forma y requiere de un proceso

declarativo, el cual exige Art. 1093

1. Solicitud de reducción dentro de los treinta (30) días siguientes al fallecimiento.

2. Muerte del testador dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.

SI NO SE DA CUMPLIENTO A ESTOS TÉRMINOS OPERA LA CADUCIDAD

DEL TESTAMENTO VERBAL

Su finalidad es establecer lo previsto en los artículos 1094 y 1095 del C.C. ARTICULO

1094. <ESCRITO DEL TESTAMENTO VERBAL>. Para poner el testamento verbal

por escrito, el juez del circuito en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera

persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados,

residentes en el mismo circuito, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo

presenciaron como testigos instrumentales, y a todas las otras personas cuyo testimonio

le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:

1o.) El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a

que pertenecía, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en

peligro inminente.

2o.) El nombre y apellido de los testigos instrumentales, y el lugar de su domicilio.

3o.) El lugar, día, mes y año del otorgamiento.

ARTICULO 1095. <TESTIGOS INSTRUMENTALES>. Los testigos instrumentales

depondrán sobre los puntos siguientes:

1o.) Si el testador aparecía estar en su sano juicio.

2o.) Si manifestó la intención de testar ante ellos.

3o.) Sus declaraciones y disposiciones testamentarias

GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS

Procede para bienes muebles y documentos de la persona fallecida

Debe intentarse dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento de la persona.

Juez competente: de familia o

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Page 85: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

civil o promiscuo municipal del lugar donde se encuentren los bienes.

Se debe presentar prueba del deceso y la diligencia consiste en un inventario de los

bienes y documentos que serán custodiados en lugar seguro.

10 días depuse de la diligencia debe iniciarse el proceso de sucesiòn, de lo contrario se

decreta el secuestro provisional.

Si hay oposición y propesra, el opositora quedaría como secuestre de los bienes.

Clase del 28 de abril

APOSICIÓN DE SELLOS: Sellar locales, habitaciones y lo puede hacer cualquier

autoridad policiva

EMBARGO Y SECUESTRO PROVISIONAL: Procede para bienes muebles e

inmuebles y se ciñe a las reglas previstas en el artículo 579 del C.P.C.

DECLARACIÓN DE HERENCIA YACENTE ( Este es un ejemplo de patrimonio

autónomo)

Procede cuando fallece una persona y ningún asignatario ha aceptado la herencia, ni

existe albacea con tenencia de bienes. Se nombra un curador que administre los bienes

HERENCIA VACANTE: Cuando pasan 10 años desde el fallecimiento de una persona

y no se presenta ningún heredero, se declara la vacancia y se entregan los bienes al

ICBF.

PROCESO DE SUCESIÓN

Competencia: Mínima y menor cuantía: Juez civil municipal

Mayor cuantía: Juez de Familia.

Puede modificarse esa cuantía cuando estén en firme los inventarios y avalùos, en tal

caso se envía el expediente al juez que corresponda y la actuación adelantada conserva

plena validez.

Factor Territorial: Fuero hereditario: En el último domicilio del fallecido.

Si fueren varios: En el asiento principal de sus negocios.

Si la persona muere en el extranjero y existen bienes en el país, conocerá el juez del

último domicilio que la persona tuvo en Colombia.

DEMANDA: La solicitud la puede presentar cualquiera de los interesados que señala el

artículo 1312 del C.C.

Albacea

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Page 86: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

Curador de la herencia yacente

Herederos

Cónyuge

Legatarios

Socios de comercio, fideicomisarios

Acreedores

REQUISITOS: Los generales del artículo 75 del C.P.C. y los especiales del artículo 587

del C.P.C.

1. Nombre y vecindad del demandante e indicaciòn del interés que le asiste para

iniciar el trámite con la prueba de ello.

2. Nombre y último domicilio del causante

3. Relación de bienes relictos o que pertenezcan a la sociedad conyugal.

4. Relación del pasivo del causante y de la sociedad conyugal

5. Si la demanda la presenta un heredero debe manifestar si acepta la herencia pura

y simplemente o con beneficio de inventario. Si guarda silencio, se entien que

fue con beneficio de inventario.

Si la solicitud se ajusta a todos los requisitos, se declara abierto el proceso y se ordena el

emplazamiento de todos aquellos que se crean con derecho a intervenir en el proceso.

El edicto se fija por diez días y se publica por una vez en un diario y en una

radiodifusora.

RECONOCIMIENTO DE HEREDEROS

Procede desde la apertura hasta antes de la sentencia que aprueba y adjudica los bienes.

Si alguno deja precluir esta oportunidad, deberá acudir al proceso ordinario de petición

de herencia.

Efectuado el emplazamiento se fija fecha para la presentación de inventarios y avalúo

de los bienes, así como de los pasivos, que es elaborado por los interesados.

Cuando sean varios los avalùos se nombra perito y el juez decide qué valor asigna a los

bienes.

LOS PASIVOS deben constar en título que preste mérito ejecutivo y que no sean

objetados por los herederos. En caso de objeción, serán devueltos a quien los presentó.

Luego se concede traslado para que se presenten objeciones y aclaraciones (se tramitan

como incidente)

Si no hay objeciones se aprueba el inventario.

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Page 87: Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

PARTICIÓN

Se realiza a solicitud de: cónyuge, heredero o legatario. La partición no puede ser de

oficio.

Si está pendiente un remate tampoco puede decretarse la partición.

Deberá informarse previamente a la DIAN sobre la existencia del proceso para efectos

fiscales.

El partidor puede ser el señalado por los interesados, sino designan, el juez previene a

las partes para que lo nombren y debe ser abogado. Si aún así no se nombre, lo hará el

juez de la lista de auxiliares de la justicia.

PRESENTADO EL TRABAJO PUEDE SUCEDER LO SIGUIENTE:

1. Los interesados solicitan su aprobación de plano para lo cual el juez efectúa un

control de legalidad.

2. Se da traslado a la partes y si no objetan se dicta sentencia aprobatoria. Esta

sentencia no es apelable.

3. Si se formulan objeciones, se tramita mediante incidente.

- En caso de que se rechacen, se decide en la sentencia

- Si prosperan las objeciones se dicta un auto en el cual se ordena rehacer la

partición y se aprobará cuando se acojan las instrucciones del juez.

- Se ordena la protocolización del expediente en una notaría y el registro si se

incluyeron bienes que lo requieran.

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