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Colección Códigos Básicos LEY ORGÁNICA DE ADUANAS Y SUS REGLAMENTOS Incluye: —Ley Orgánica de Aduanas —Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas —Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales —Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado —Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen Aduanero Suspensivo para el Sector Automotor —Ley Sobre el Delito de Contrabando Caracas-Bogotá-México D.F.-Buenos Aires--Lima-Santiago ISBN: 980-387-097-1 Hecho el depósito de Ley Depósito Legal Nº lf11520063405057 Código 47253 PRIMERA EDICIÓN..........................................2003 PRIMERA REIMPRESIÓN................................2004 SEGUNDA EDICIÓN ........................................2005 TERCERA EDICIÓN ........................................2006 PRIMERA REIMPRESIÓN............................... 2007 SEGUNDA REIMPRESIÓN..............................2007 CUARTA EDICIÓN ..........................................2008 Colección Códigos Básicos Todos los derechos reservados. Prohibida la reproducción parcial o total bajo cualquier forma.

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Colección Códigos BásicosLEY ORGÁNICA DE ADUANAS Y SUS

REGLAMENTOSIncluye:

—Ley Orgánica de Aduanas—Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas—Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales—Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado—Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen Aduanero Suspensivo para el Sector Automotor—Ley Sobre el Delito de Contrabando

Caracas-Bogotá-México D.F.-Buenos Aires--Lima-Santiago

ISBN: 980-387-097-1Hecho el depósito de LeyDepósito Legal Nº lf11520063405057Código 47253

PRIMERA EDICIÓN..........................................2003PRIMERA REIMPRESIÓN................................2004SEGUNDA EDICIÓN ........................................2005TERCERA EDICIÓN ........................................2006PRIMERA REIMPRESIÓN............................... 2007SEGUNDA REIMPRESIÓN..............................2007CUARTA EDICIÓN ..........................................2008

Colección Códigos BásicosTodos los derechos reservados.Prohibida la reproducción parcial o total bajo cualquier forma.Esta obra es propiedad de Legislación Económica, C.A.

Esta obra, propiedad registrada de Legislación Económica, C.A., es el resultado de sucesivas actualizaciones de los originales elaborados en el 2003 por Olga J. Díaz Galán y José Luis Cárdenas Espinoza, bajo coordinación del Dr. Leopoldo Brandt Graterol, Editor Jurídico, y del equipo de Producción Editorial

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La actualización de la presente Edición estuvo a cargo de Olga J. Díaz Galán y José Luis Cárdenas Espinoza, bajo la coordinación de la Dra. Yudith Valarino Uriola, Editor Jurídico.

Legislación Económica, C.A.RIF J-00057320-4

ÍNDICE GENERAL

Ley Orgánica de AduanasTÍTULO I

Disposiciones Generales

TÍTULO IIDel tráfico de mercancías

Capítulo I De los vehículos de transporteCapítulo II De las operaciones aduanerasCapítulo III Del reconocimientoCapítulo IV De la liquidación, pago y retiroCapítulo V Del abandono y del remate aduaneroCapítulo VI Del cabotajeCapítulo VII De los accidentes de navegación

TÍTULO IIIDel Arancel de Aduanas

TÍTULO IVMedidas en aduanas sobre propiedad intelectual

TÍTULO VDe los regímenes de liberación y suspensión

Capítulo I De las liberaciones de gravámenesCapítulo II De las destinaciones suspensivasCapítulo III Del equipaje de los pasajeros y tripulantes

TÍTULO VIDel ilícito aduanero

Capítulo I Del contrabandoCapítulo II De las infracciones aduaneras

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TÍTULO VIIDe los recursos

TÍTULO VIIIDisposiciones finales

SUPLEMENTOReglamento de la Ley Orgánica de Aduanas

TÍTULO IDe la organización aduanera

Capítulo I DefinicionesCapítulo II De las aduanas principales y subalternasCapítulo III Aduanas de la Región Centro - Norte CosteraCapítulo IV Aduanas de la Región de los Llanos CentralesCapítulo V Aduanas de la Región Centro OccidentalCapítulo VI Aduanas de la Región ZulianaCapítulo VII Aduanas de la Región de Los AndesCapítulo VIII Aduanas de la Región SurCapítulo IX Aduanas de la Región Nor - OrientalCapítulo X Aduanas de la Región GuayanaCapítulo XI Aduanas de la Región Insular

TÍTULO IIDe las tasas

Capítulo I De almacenajeCapítulo II De servicios de aduanaCapítulo III De las consultas sobre clasificación arancelaria

TÍTULO IIIDe la habilitación

TÍTULO IVDel tráfico de mercancías

Capítulo I De los vehículos de transporte

Sección I Disposiciones generales

Sección II De los documentos de los vehículos

Sección III De los vehículos e implementos que realicen tránsito aduanero

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Sección IV De los operadores de transporte

Sección V De los bultos sobrantes y de los faltantes

Capítulo II De las operaciones aduaneras

Sección I De la importación y de la exportación

Sección II De la reimportación

Sección III De la reexportación

Sección IV De los bultos postalesSección V Del tránsito aduanero

Capítulo III Del Agente de Aduanas

Capítulo IV Del reconocimiento

Capítulo V De la liquidación, pago y retiro

Capítulo VI Del abandono y del remate aduanero

Capítulo VII De los accidentes de navegación

Capítulo VIII Del cabotaje

TÍTULO VDel Arancel de Aduanas

Capítulo I De la nomenclatura arancelariaCapítulo II Del valor normalSección I Del valor normal en aduanasSección II De los elementos del valor normalSección III De las condiciones de libre competenciaSección IV De las patentes y marcasSección V De la determinación del valor normal a partir del

precio pagado o por pagarSección VI De la determinación del valor normal a partir del

precio usual de competenciaSección VII De la determinación del valor normal a partir del

precio probable o efectos de la venta, reventa, alquileres y otras formalidades

Sección VIII De la determinación del precio normal en casos particulares

Sección IX De la documentación exigibleCapítulo III De los precios oficiales

TÍTULO VINOTA: Los artículos 282 a 448, correspondientes al presente Título, fueron derogados y sustituidos por el Decreto Nº 1.666 del 27-12-96, mediante el cual se promulgó el Reglamento de

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Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

TÍTULO VIIDel resguardo aduanero

TÍTULO VIIIDe los recursos y otros procedimientos

Capítulo I De los recursosCapítulo II Otros procedimientos

TÍTULO IXDisposiciones complementarias y finales

Capítulo I Disposiciones complementariasSección I De las obvencionesSección II De los envíos urgentesCapítulo II Disposiciones finales

Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanassobre los Regímenes de Liberación, Suspensión

y otros Regímenes Aduaneros EspecialesTÍTULO I

De las liberaciones de gravámenesCapítulo I De las exencionesSección I Del Presidente de la RepúblicaSección II De las demás exencionesCapítulo II De las exoneracionesSección I De los ex-presidentes de la RepúblicaSección II De los organismos del sector públicoSección III De los funcionarios diplomáticos y del servicio

exteriorSección IV De las instituciones religiosasSección V De las demás exoneracionesSección VI Disposiciones comunes

TÍTULO IIDe los regímenes de suspensión y otros regímenes aduaneros especiales

Capítulo I Disposiciones generales de los Capítulos II y III del presente Título

Capítulo II De la admisión temporal y exportación temporalSección I De la admisión temporalSección II De la exportación temporal

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Capítulo III Del tráfico de perfeccionamientoSección I Disposiciones comunesSección II De la admisión temporal para perfeccionamiento

activoSección III De la exportación temporal para perfeccionamiento

pasivoSección IV De la reposición con franquicia arancelariaSección V Del reintegro de los impuestos de importación

(Draw Back)Capítulo IV De los almacenes y depósitos aduanerosSección I De los tipos de almacenes y depósitosSección II Disposiciones comunesSección III De los depósitos temporalesSección IV De los depósitos aduaneros (In Bond)Sección V De los almacenes libres de impuestos (Duty Free

Shops)Capítulo V Otros regímenes aduanerosSección I De la sustitución de mercancíasSección II De la introducción o salida de vehículos

automotores conducidos por turistasSección III De las provisiones de a bordo

TÍTULO IIIDel equipaje de los pasajeros y tripulantes

Capítulo I Disposiciones comunesCapítulo II Del equipajeCapítulo III Del equipaje de los pasajeros y turistasSección I De los pasajerosSección II De los turistasCapítulo IV Del equipaje de la tripulación

TÍTULO IVDisposiciones finales y transitorias

Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado

TÍTULO IDisposiciones Generales

TÍTULO IIDefiniciones

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TÍTULO IIIDel tráfico de mercancías

Capítulo I De los operadores de transporteSección I De los Transportistas o PorteadoresSección II De los ConsolidadoresCapítulo II De la recepción, movilización y despacho de los

cargamentosCapítulo III De la declaración, selectividad y reconocimientoSección I De la DeclaraciónSección II De la SelectividadSección III Del ReconocimientoCapítulo IV De la liquidación, pago y retiroCapítulo V Del control de salida de las mercancíasCapítulo VI Del control de las mercancías que se extraen del

territorio nacionalCapítulo VII De los procedimientos especiales de exportación

de productos mineros, metalúrgicos, petroquímicos, hidrocarburos y energía eléctrica

TÍTULO IVDisposiciones transitorias

TÍTULO VDisposiciones finales

Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de AduanasSobre el Régimen Aduanero Suspensivo para el Sector

Automotor

ObjetoDefinicionesRegistro. Autorización y vigenciaImportador. Deberes y limitacionesGarantíaFacultades y condicionesPlazos, prórroga y vencimientoNacionalización. RequisitoGarantía. Liberación

Nacionalización sin Certificado de Origen. Sanción

Nacionalización dentro del lapso previsto. Beneficio

Desperdicios, desechos, envases y embalajes. RégimenSanción

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Evaluación anualVigencia

Ley Sobre el Delito de Contrabando

Capítulo I Disposiciones FundamentalesCapítulo II Del Delito de ContrabandoCapítulo III De los Organismos CompetentesCapítulo IV De los ProcedimientosCapítulo V De las Penas AccesoriasCapítulo VI De las Circunstancias Agravantes y AtenuantesCapítulo VII De las ObvencionesCapítulo VIII Disposición TransitoriaCapítulo IX Disposición Derogatoria y Disposición Final

ÍNDICE ALFABÉTICO INFORMATIVO

A B C D E F G H I J K L M N Ñ O P Q R S T U V W X Y Z

A

ABANDONOAbandono. Tipos, art. 63Derechos de almacenaje, art. 77Disposiciones aplicables, art. 63Mercancías de interés social. Utilización, Regl. LOA, art. 207Mercancías legalmente abandonadas. Remates adicionales, Regl. LOA, art. 191Mercancías peligrosas no retiradas a tiempo, Regl. LOA, art. 206Renuncia a las mercancías a favor del Fisco Nacional, Regl. LOA, art. 189

ABANDONO LEGALCausas, art. 66Plazos, art. 66

ABANDONO VOLUNTARIOAdjudicación al Tesoro Nacional, art. 65Definición, art. 64Documentación, Regl. LOA, art. 190

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Oportunidad en que puede producirse, art. 65

ACCIDENTES DE NAVEGACIÓNAbastecimiento. Inspección ocular, Regl. LOA, art. 218Accidente ocurrido en lugar no habilitado, art. 80Autorización para tomar carga y pasajeros, Regl. LOA, art. 219Arribada forzosa. Disposiciones, art. 78Caso en que se realice trasbordo de carga, Regl. LOA, art. 225Comunicación a la autoridad marítima. Vehículo extranjero, Regl. LOA, art. 217Confrontación de documentos con mercancía. Mercancías no amparadas. Penas, Regl. LOA, art. 220Desembarco de mercancías. Pago de Tasas. Exoneración, Regl. LOA, art. 214Desembarque de la carga, Regl. LOA, art. 212Despacho de los bienes, art. 79Formalidades, art. 81Naufragio. Salvamento y depósito de la carga, Regl. LOA, art. 211Reembarque de la carga, Regl. LOA, art. 215— requerirá permiso del Jefe de la Oficina Aduanera, Regl. LOA, art. 216Restricciones, Regl. LOA, art. 81Solicitud de despacho al exterior del vehículo, Regl. LOA, art. 209— plazo. Prórroga, Regl. LOA, art. 210Vehículo de cabotaje. Actuación del funcionario consular, Regl. LOA, art. 221Vigilancia y control del vehículo y despojos, Regl. LOA, art. 213

ACCIDENTES VIALESParticipación de novedad, Regl. LOA, art. 78

ADMISIÓN TEMPORALAplicación de la LOPA, Regl. RLS y RAE, art. 28Autorización. Solicitud. Vigencia, Regl. RLS y RAE, arts. 19, 20Beneficiarios podrán ceder las mercancías, Regl. RLS y RAE, art. 36Declaración. Presentación en la Aduana, Regl. RLS y RAE, art. 25

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Definición, Regl. RLS y RAE, art. 31Derechos por depreciación, Regl. RLS y RAE, art. 35Entrada y salida de mercancías, Regl. RLS y RAE, art. 24Garantía, Regl. RLS y RAE, art. 23Información a organismos de autorizaciones otorgadas, Regl. RLS y RAE, art. 26Mercancías destinadas a exhibición, Regl. RLS y RAE, art. 33Mercancías que pueden ingresar bajo este Régimen, Regl. RLS y RAE, art. 32Nacionalización, Regl. RLS y RAE, art. 37Plazo para su reexpedición, Regl. RLS y RAE, art. 34Sanciones. Intereses moratorios, Regl. RLS y RAE, arts. 27, 30

ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVOAplicación de la LOPA, Regl. RLS y RAE, art. 28Autorización para nacionalizar, Regl. RLS y RAE, art. 49Autorización. Solicitud. Vigencia, Regl. RLS y RAE, arts. 19, 20Cesión de operaciones. Garantía, Regl. RLS y RAE, art. 54Control de inventarios. Reporte Semestral, Regl. RLS y RAE, art. 48Declaración por separado, Regl. RLS y RAE, art. 53Definición, Regl. RLS y RAE, art. 46Desperdicios. Destinos, Regl. RLS y RAE, art. 51Doble reexpedición. Reimportación, Regl. RLS y RAE, art. 55Garantía, Regl. RLS y RAE, art. 23Información de autorización otorgada a organismos públicos, Regl. RLS y RAE, art. 26Reexpedición, Plazo, Regl. RLS y RAE, art. 47— garantía, Regl. RLS y RAE, art. 52Sanciones, Regl. RLS y RAE, arts. 27, 30Subproductos y desperdicios. Envases, empaques y embalajes. Comercialización, Regl. RLS y RAE, art. 50

ADUANASCircunscripción, Regl. LOA, arts. 8º, 10, 18, 21, 22Creación de futuras aduanas y subalternas, Regl. LOA, art. 28Habilitadas, art. 14Previstas, Regl. LOA, art. 27Principales, Regl. LOA, arts. 2º a 26— habilitación, Regl. LOA, arts. 2º a 26Subalternas, Regl. LOA, arts. 2º a 26— habilitación, Regl. LOA, arts. 2º a 26

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AGENTES DE ADUANAActuarán previo cumplimiento de requisitos, Regl. LOA, art. 132Ampliación de gestiones, Regl. LOA, art. 141Concepto, art. 35Datos de la autorización, art. 37Declaración, Regl. Sidunea, art. 39Empleados aduaneros para agencias y sucursales, Regl. LOA, art. 142Funciones en las operaciones aduaneras. Excepciones, Regl. LOA, art. 130Inadmisión de personas no autorizadas, Regl. LOA, art. 144Libro de Registro, Regl. LOA, art. 147Número de inscripción, Regl. LOA, art. 139Personal autorizado para actuar ante oficinas aduaneras, Regl. LOA, art. 143Personas que no podrán actuar como tal, Regl. LOA, art. 135Poder. El agente de aduanas lo requerirá. Excepciones, Regl. LOA, art. 145— la oficina aduanera llevará un registro de éstos, Regl. LOA, art. 146Prohibiciones. Salvedad, Regl. LOA, art. 131Registro, Regl. LOA, art. 138Requisitos para obtener la autorización, art. 36— la autorización será intransferible, Regl. LOA, art. 137— otros requisitos, Regl. LOA, art. 133— trámites para obtener la autorización, Regl. LOA, art. 134Revocación de la autorización, art. 38— causales, Regl. LOA, art. 151— no impide la continuación de las operaciones, Regl. LOA, art. 154— podrá ser objeto de recursos, Regl. LOA, art. 153— se hará mediante resolución, Regl. LOA, art. 152Suspensión de la autorización, art. 38— causales, Regl. LOA, art. 149— lapso de suspensión, Regl. LOA, art. 150— no impide la continuación de las operaciones, Regl. LOA, art. 154— podrá ser objeto de recursos, Regl. LOA, art. 153Trámites autorizados, art. 34

ALMACENAJECasos en que no se causa tasa o puede ser reducida, Regl. LOA, art. 34

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Dependencias para éste, distintas de la aduana, Regl. LOA, art. 35Mercancías que no causarán tasa de almacenaje, Regl. LOA, art. 33Tasa de almacenaje, Regl. LOA, art. 29— cálculo, Regl. LOA, art. 31— para mercancías depositadas en sitios especiales, Regl. LOA, art. 30Verificación, Regl. Sidunea, art. 35

ALMACENES ADUANEROSVéase: Depósitos Aduaneros

ALMACENES LIBRES DE IMPUESTODefinición, Regl. RLS y RAE, art. 98Liberación de restricciones. Control de ventas, Regl. RLS y RAE, art. 99Traslado aduana principal, Regl. LOA, art. 522

AUTORIDAD ADUANERACompetencia, art. 8ºRecepción de cargamentos, art. 19

B

BASE IMPONIBLESerá fijada por el Reglamento de la Ley de Aduanas, art. 85

BULTOS POSTALESImportación y exportación. Régimen, Regl. LOA, art. 116

BULTOS SOBRANTES Y FALTANTESConstancia, Regl. Sidunea, art. 37Declaración. Lapso, Regl. LOA, art. 91Manifiesto, Regl. Sidunea, art. 19Mercancías descargadas de menos. Retorno, Regl. LOA, art. 95Nacionalización de mercancías descargas de más, Regl. LOA, art. 94Reembarque de mercancías descargadas de más, Regl. Sidunea, art. 16— autorización, Regl. Sidunea, art. 17— declaración y autorización, Regl. LOA, art. 93— plazo, Regl. LOA, art. 92, Regl. Sidunea, art. 18

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— solicitud, Regl. Sidunea, art. 16

C

CABOTAJEAccidentes de navegación. Trasbordo de carga, Regl. LOA, art. 225Mercancías o equipajes de cabotaje. Régimen, Regl. LOA, art. 226Por vía marítima. Presentación documentos, Regl. LOA, art. 223Vehículos que realicen simultáneamente operaciones de cabotaje y transporte internacional, Regl. LOA, art. 224

CIRCUNSCRIPCIÓNDefinición, Regl. LOA, art. 1ºDe las aduanas principales y subalternas, Regl. LOA, arts. 5º a 26— de la Región Centro-Norte Costera, Regl. LOA, arts. 5º a 9º— de la Región Centro-Occidental, Regl. LOA, arts. 11 a 13— de la Región de los Andes, Regl. LOA, arts. 16, 17— de la Región de los Llanos Centrales, Regl. LOA, art. 10— de la Región Guayana, Regl. LOA, arts. 23, 24— de la Región Insular, Regl. LOA, arts. 25, 26— de la Región Nor-Oriental, Regl. LOA, arts. 19 a 22— de la Región Sur, Regl. LOA, art. 18— de la Región Zuliana, Regl. LOA, arts. 14, 15

CLASIFICACIÓN ARANCELARIADiferencia de opinión de los funcionarios aduaneros, Regl. LOA, art. 47Plazo para responder, Regl. LOA, art. 43Procedimiento. Requisitos, Regl. LOA, art. 40Respuestas a las consultas. Publicación mensual, Regl. LOA, art. 42— casos en que la Administración no hubiere contestado en el plazo fijado, Regl. LOA, art. 44Solicitud de copia certificada, Regl. LOA, art. 45— utilización de formularios. Lapso. Pago, Regl. LOA, art. 46Tasas. Rebajas, Regl. LOA, art. 41

COMISOImposición. Aplicación, Regl. LOA, art. 497

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— aplicación de sanciones. Procedimiento, Regl. LOA, art. 499— circunstancias agravantes y atenuantes, Regl. LOA, art. 498— declarado sin efecto, Regl. LOA, art. 506— efectos en comiso. Acta, Regl. LOA, art. 503— efectos sacados a remate o adjudicación al Fisco Nacional, Regl. LOA, art. 507— entrega de los efectos en comiso. Remate, Regl. LOA, art. 504— pena de comiso. Declaratoria, Regl. LOA, art. 502— recursos interpuestos, Regl. LOA, art. 505

CONSIGNACIÓNAceptación, art. 33; Regl. LOA, art. 100Legalmente designado como tal, art. 33Propietario de la mercancía, art. 33— de exportación, art. 33, Regl. LOA, art. 101

CONSOLIDACIÓN DE CARGAAutorización de reembarque, Regl. Sidunea, art. 30Carga consolidada. Regl. LOA, art. 84Definición. Regl. LOA, art. 82Registro. Regl. LOA, art. 83

CONTRABANDOLey, LSDC, art. 1º a 26— definición, LSDC, art. 2º— modalidades, LSDC, art. 3º— multa y comiso, LSDC, art. 14— objeto, LSDC, art. 1º— obvenciones, LSDC, art. 25— órganos competentes, LSDC, art. 8º— sanciones accesorias, LSDC, art. 15

D

DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍASDeclaración por otra persona. Designación, art. 32Extemporánea, art. 31— exportación. Almacenaje, art. 31Inalterabilidad, Regl. Sidunea, art. 48Otras formas de hacerla, Regl. LOA, art. 103Plazos, art. 30

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Por otra persona. Trámite, Regl. LOA, art. 102Presentación de los documentos, Regl. LOA, art. 99Registro, Regl. Sidunea, art. 47Se hará mediante la documentación, art. 30Transmisión electrónica. Obligatoriedad, Regl. Sidunea, art. 46Validación, Regl. Sidunea, art. 49

DEPÓSITOSDe mercancías, art. 23, Regl. Sidunea, art. 33Excepción, art. 23

DEPÓSITOS ADUANEROSAdición de otros recaudos, Regl. RLS y RAE, art. 77Almacenes que no requerirán autorización, Regl. RLS y RAE, art. 84Autorización para constituirlos, Regl. RLS y RAE, art. 71— solicitud. Recaudos, Regl. RLS y RAE, art. 73Casos de averías, hurtos, robos y mermas, Regl. RLS y RAE, art. 81Cese de actividades. Notificación, Regl. RLS y RAE, art. 83Control de Inventario. Datos, Regl. RLS y RAE, art. 78Documentación vigente y actualizada, Regl. RLS y RAE, art. 79Mercancías destruidas, deterioradas o contaminadas, Regl. RLS y RAE, art. 82Mercancías y actividades prohibidas, Regl. RLS y RAE, art. 80Objeto social, Regl. RLS y RAE, art. 72Representantes de empresas, Regl. RLS y RAE, art. 76Resolución. Autorizará operaciones, Regl. RLS y RAE, art. 75Sanciones, Regl. RLS y RAE, art. 85Seguridad e higiene, Regl. RLS y RAE, art. 74Tipos, Regl. RLS y RAE, art. 70

DEPÓSITOS ADUANEROS INDUSTRIALESNormas para los que estuviesen operando, Regl. RLS y RAE, art. 152Régimen. Disposiciones adicionales, Regl. RLS y RAE, art. 151

DEPÓSITOS TEMPORALESDefinición, Regl. RLS y RAE, art. 86Operaciones de conservación y mantenimiento, Regl. RLS y RAE, art. 88

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Plazo de permanencia de las mercancías, Regl. RLS y RAE, art. 87

DEPÓSITOS IN BONDDefinición, Regl. RLS y RAE, art. 89En éstos se aplicará los regímenes de depósitos aduaneros (In Bond), Regl. RLS y RAE, art. 29Garantía, Regl. RLS y RAE, art. 97Ingreso de mercancía. Documentos, Regl. RLS y RAE, art. 95Normas para los que estuviesen operando, Regl. RLS y RAE, art. 152Objeto. Lugar de establecimiento, Regl. RLS y RAE, art. 90Oficina Aduanera autorizará ingreso, Regl. RLS y RAE, art. 96Operaciones a realizar con las mercancías, Regl. RLS y RAE, art. 93Operaciones aduaneras que pueden realizarse, Regl. RLS y RAE, art. 92Plazo de permanencia de las mercancías, Regl. RLS y RAE, art. 91Régimen para desperdicios, envases, empaques y embalajes, Regl. RLS y RAE, art. 94DEROGATORIADe disposiciones reglamentarias que se hayan dictado con anterioridad, Regl. LOA, art. 524Del Título VI del Reglamento de la LOA, Regl. RLS y RAE, art. 150

DESCONSOLIDACIÓN ELECTRÓNICADe documentos de transporte, Regl. Sidunea, art. 24Física o desagrupaje, Regl. Sidunea, art. 27Notificación, Regl. Sidunea, art. 25Validación, Regl. Sidunea, art. 23

DESTINACIONES SUSPENSIVASAdmisión o exportación temporal, art. 95— formalidades, art. 95Impuestos aduaneros. Tasas, art. 97— garantías, art. 97Mercancías idénticas, art. 100Normas complementarias, art. 94Plazo para la reimportación, art. 101Prohibida importación, art. 98Tasas, art. 97

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Transformación de mercancías. Depreciación, art. 96

DOCUMENTACIÓNConsignación, Regl. LOA, arts. 65, 66— conocimiento de embarque. Datos, Regl. LOA, art. 68— conocimiento de embarque terrestre. Datos, Regl. LOA, art. 70— manifiesto de carga. Datos, Regl. LOA, art. 67Declaración de la mercancía, art. 30Exigible, a los fines de la declaración de las mercancías, Regl. LOA, art. 100

DRAW BACKVéase: Reintegro de Impuestos

E

ENVÍOS URGENTESDefinición. Regl. LOA, art. 512Desaduanamiento. Reconocimiento. Retiro. Regl. LOA, arts. 514 a 516Mercancías que se consideren como tales. Regl. LOA, art. 513

EQUIPAJEAcompañado de pasajeros en tránsito. Procedimiento, Regl. RLS y RAE, art. 125Acompañado de pasajeros. Revisión, Regl. RLS y RAE, art. 138Acompañado de tripulantes. Efectos nuevos y usados. Monto, Regl. RLS y RAE, art. 149Acompañados. Depósito. Operaciones aduaneras. Revisión, Regl. RLS y RAE, art. 123— retiro. Plazo,Regl. RLS y RAE, art. 124Aspectos considerados por el Reglamento, art. 103Clasificación, Regl. RLS y RAE, art. 132De pasajeros. Efectos libres de gravámenes. Excesos. Rebajas, Regl. RLS y RAE, art. 141— pérdida del beneficio, Regl. RLS y RAE, art. 142De pasajeros que salgan del país. Régimen, Regl. RLS y RAE, art. 143De pasajeros y tripulantes, art. 103De tripulantes y pasajeros, Regl. RLS y RAE, art. 121

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— efectos nuevos con finalidad comercial. Régimen, Regl. RLS y RAE, art. 121— servicio aduanero, Regl. RLS y RAE, art. 122De turistas. Montos. Efectos nuevos, Regl. RLS y RAE, art. 145De turistas. No se aplicará a visitas fronterizas, Regl. RLS y RAE, art. 120De venezolanos fallecidos. Procedimiento, Regl. RLS y RAE, art. 129Definición, Regl. RLS y RAE, art. 131Detención de bienes de naturaleza vegetal o animal. Procedimiento, Regl. RLS y RAE, art. 130Dudas y discrepancias, Regl. RLS y RAE, art. 127Efectos considerados equipaje, Regl. RLS y RAE, art. 135Formulario de registro de equipaje, Regl. RLS y RAE, art. 139Grupo familiar. Definición, Regl. RLS y RAE, art. 140Importaciones prohibidas, Regl. RLS y RAE, art. 133Menaje de casa. Vehículos. Régimen, Regl. RLS y RAE, art. 136No acompañado. Gestión, Regl. RLS y RAE, art. 128Normas aplicables, art. 102Tasa de almacenaje de equipaje acompañado y no acompañado, Regl. RLS y RAE, art. 126

EXENCIONESAl Presidente de la República, Regl. RLS y RAE, art. 1ºRelación. Constancia de exención, Regl. RLS y RAE, art. 2ºRequisitos. Procedimiento. Nacionalización, Regl. RLS y RAE, art. 3º

EXONERACIONESA expresidentes de la República, Regl. RLS y RAE, art. 4ºA funcionarios diplomáticos, Regl. RLS y RAE, art. 6º— otorgamiento, Regl. RLS y RAE, art. 8º— trámite de la solicitud, Regl. RLS y RAE, art. 7º— tratamiento para el equipaje, Regl. RLS y RAE, art. 9ºA funcionarios venezolanos en el exterior, Regl. RLS y RAE, art. 10— procedimiento, Regl. RLS y RAE, art. 10— trámite. Expedición. Desaduanamiento, Regl. RLS y RAE, art. 11A instituciones religiosas. Trámite, Regl. RLS y RAE, art. 12A las instituciones públicas sociales. Trámite, Regl. RLS y RAE, art. 13A las previstas en la Ley o en contratos aprobados por el Congreso Nacional, Regl. RLS y RAE, art. 16A organismos públicos, Regl. RLS y RAE, art. 5º

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A rubros contemplados en la letra f) del Art. 91 de la LOA, Regl. RLS y RAE, art. 14Por accidentes de navegación, Regl. RLS y RAE, art. 15Validez. Ejecución, Regl. RLS y RAE, arts. 17, 18

EXPORTACIÓNAceptación o declaración de la mercancía, Regl. LOA, art. 99Declaración extemporánea. Almacenaje, art. 31Documentos exigibles, Regl. LOA, art. 98Pago de impuestos, art. 82— impuesto y régimen aduanero aplicable, art. 86Precios oficiales, Regl. LOA, art. 279Procedimientos especiales de exportación, Regl. Sidunea, art. 82— declaración. Datos, Regl. Sidunea, art. 82— reconocimiento, Regl. Sidunea, art. 83Propiedad de la mercancía, Regl. LOA, art. 101Reconocimiento de mercancías a realizarse en los locales de los interesados, Regl. LOA, art. 169— autorización de carácter permanente, Regl. LOA, art. 175— multa, art. 119Retorno de las mercancías, art. 39— no causarán impuestos, Regl. LOA, art. 112— requisitos no aplicables, Regl. LOA, art. 108

EXPORTACIÓN TEMPORALAplicación de la LOPA, para asuntos que requieran substanciación, Regl. RLS y RAE, art. 28Autorización. Vigencia, Regl. RLS y RAE, arts. 19, 20— caso de requerir garantía, Regl. RLS y RAE, art. 23— información a organismos públicos de las autorizaciones otorgadas, Regl. RLS y RAE, art. 26— régimen aplicado, Regl. RLS y RAE, art. 21— reintroducción o reexpedición de mercancías. Plazo, Regl. RLS y RAE, art. 22— sanciones, Regl. RLS y RAE, art. 27— vencida. Casos, Regl. RLS y RAE, art. 41Declaración. Presentación en la aduana, Regl. RLS y RAE, art. 25Definición, Regl. RLS y RAE, art. 38Derechos por depreciación, Regl. RLS y RAE, art. 35

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Entrada y salida de mercancías, Regl. RLS y RAE, art. 24Plazo de permanencia en el exterior, Regl. RLS y RAE, art. 40Requisitos, Regl. RLS y RAE, art. 39Sanciones. Intereses moratorios, Regl. RLS y RAE, art. 30

EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVOAplicación de la LOPA para asuntos que requieran substanciación, Regl. RLS y RAE, art. 28Autorización. Vigencia, Regl. RLS y RAE, art. 19, 20— garantía, Regl. RLS y RAE, art. 23— información a organismos públicos de las autorizaciones otorgadas, Regl. RLS y RAE, art. 26— régimen aplicado, Regl. RLS y RAE, art. 21— reintroducción o reexpedición de mercancías. Plazo, Regl. RLS y RAE, art. 22— sanciones, Regl. RLS y RAE, art. 27— vencida. Casos, Regl. RLS y RAE, art. 60Definición, Regl. RLS y RAE, art. 56Identificación de las mercancías, Regl. RLS y RAE, art. 58Plazo de permanencia fuera del país. Retorno, Regl. RLS y RAE, art. 57Requisitos adicionales, Regl. RLS y RAE, art. 59

F

FACTURA COMERCIALCasos en que no se requerirá, Regl. LOA, art. 105Definitiva. Datos, Regl. LOA, art. 104No requerirá certificación consular. Plazo de presentación, Regl. LOA, art. 106Procedimiento en caso de no recibir la factura definitiva, Regl. LOA, art. 107

FISCALES NACIONALES DE HACIENDA Actuaciones, art. 148

FUNCIONARIOSAduaneros o fiscales. Diferencia de opinión en la clasificación arancelaria, Regl. LOA, art. 47Disponibilidad para labores de habilitación aduanera, Regl. LOA, art. 53

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— relación. Datos. Remisión, Regl. LOA, arts. 56 a 58— remuneración. Pago, Regl. LOA, art. 54, 55Funcionarios del servicio. Definición, Regl. LOA, art. 1º

G

GARANTÍAForma de depósitos o fianzas, art. 142Ministerio del poder popular con competencia en materia de Finanzas exigirá, art. 142Pago al Tesoro Nacional, art. 143

H

HABILITACIÓNComercio con empresas particulares, Regl. LOA, art. 49Comienzo y términos de la habilitación, Regl. LOA, art. 51De aduanas principales y subalternas, Regl. LOA, arts. 2º al 26Definición, Regl. LOA, art. 1ºDisponibilidad de los funcionarios, Regl. LOA, art. 53Personal designado, Regl. LOA, art. 52Remuneración al personal. Deducciones, Regl. LOA, art. 54— procedimiento para el pago, Regl. LOA, art. 55— relación de funcionarios remunerados. Datos, Regl. LOA, arts. 56, 57— remisión de relación. Planillas de liquidación, Regl. LOA, art. 58Solicitud, para obtener la habilitación, Regl. LOA, art. 50Tarifas de días hábiles e inhábiles, Regl. LOA, art. 48

I

INCENTIVOS A LA EXPORTACIÓNTrámites en operaciones de tránsito aduanero, Regl. LOA, art. 129

INFRACCIONES ADUANERASCometidas por transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios. Sanción, art. 121Con motivo de la declaración de aduana. Sanciones, art. 120

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De los operadores aduaneros en la utilización del sistema informativo, art. 122Incumplimiento de obligaciones y condiciones, art. 115Mercancías sometidas a prohibición, reserva y otro requisito o permiso, art. 114Por falta de reexportación. Multa, art. 118Utilización de mercancías y envases en fines distintos. Multa, art. 116— de mercancías exentas con fines distintos. Multa, art. 117

INTRODUCCIÓN TEMPORALDe contenedores, furgones, implementos, equipos, repuestos y accesorios, Regl. LOA, art. 79— casos en que pagarán impuestos, Regl. LOA, art. 80— operaciones que requieren permiso de Ministerio de Hacienda*, Regl. LOA, art. 81— reembarque, Regl. LOA, art. 79

* Ahora Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

L

LIBERACIÓN DE GRAVÁMENESEfectos del Presidente de la República, art. 89Ejecutivo Nacional. Exoneraciones, art. 91— casos, art. 91Exenciones previstas en leyes especiales, art. 90Exoneraciones de tasas, art. 92Mercancías exoneradas, art. 93— utilización, art. 93Normas complementarias, art. 94

LIBRE COMPETENCIAVenta. Condiciones, Regl. LOA, art. 241— caso en que se considera que no hay libre competencia, Regl. LOA, art. 251— prestaciones efectivas, Regl. LOA, art. 242

LIQUIDACIÓNDe gravámenes y derechos, art. 59Devolución de planillas, art. 60Emisión de planillas. Plazo, Regl. LOA, art. 176

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Prescripción de créditos del Tesoro Nacional, art. 61Retiro de mercancías, art. 9º— sin pago de planilla, art. 9º

M

MERCANCÍASAbandono y remate aduanero, Regl. LOA, arts. 189 a 208Aceptación de la mercancía, Regl. LOA, arts. 99, 100De exportación. Propiedad, Regl. LOA, art. 101Declaración, Regl. LOA, art. 99— documentación exigible, Regl. LOA, art. 98— otras formas de hacerla, Regl. LOA, art. 103— por otra persona, Regl. LOA, art. 102Descargados de más o de menos. Régimen, Regl. LOA, arts. 91 a 95Exceptuadas de permanecer en zonas de almacenamiento, Regl. LOA, art. 97Liquidación, pago y retiro, Regl. LOA, arts. 176 a 188Objeto de tránsito aduanero, Regl. LOA, art. 75Recepción, Regl. LOA, art. 96Reconocimiento, Regl. LOA, arts. 155 a 175

MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FINANZASCabotaje. Tomará las medidas necesarias para el resguardo de los intereses fiscales, art. 74Exigirá garantía, art. 142Fianzas, art. 144Funciones, art. 4ºReconocimiento posterior al retiro de las mercancías, art. 55MULTASAplicación de diversas multas, art. 125Con motivo de la declaración de aduanas, art. 120De los operadores aduaneros en la utilización del sistema informativo, art. 122Falta de reexportación o nacionalización, art. 118Imposición. Acta, Regl. LOA, arts. 497, 500— interposición de recursos, Regl. LOA, art. 501

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Infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera, art. 121Mercancías decomisables no aprehendidas, art. 126— de exportación, reconocidas en locales del interesado, art. 119Por incumplimiento de obligaciones y condiciones, art. 115Que dependan del monto de impuestos aduaneros, art. 128Reclamos, art. 135— objeción a la liquidación de contribuciones o multas, art. 136Utilización de mercancías exentas con fines distintos, art. 117Utilización de mercancías y envases en fines distintos, art. 116

O

OBVENCIONESDistribuciones del total recaudado, Regl. LOA, art. 510Funcionarios con derecho a percibir el beneficio, Regl. LOA, art. 509Modo de cancelar cantidades recaudadas, Regl. LOA, art. 511

OPERACIÓN ADUANERADe las operaciones aduaneras, arts. 19 a 48; Regl. LOA, arts. 96 a 107Funciones en las operaciones aduaneras. Excepciones, Regl. LOA, art. 130

OPERADORES DE TRANSPORTEDefinición, Regl. LOA, art. 82

P

PASAJEROSDefinición, Regl. RLS y RAE, art. 134Grupo familiar. Definición, Regl. RLS y RAE, art. 140Pasaporte, Regl. RLS y RAE, art. 137

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Registro del equipaje, Regl. RLS y RAE, art. 139Véase: Equipaje

PATENTES Y MARCASMarcas de fábrica o de comercio, Regl. LOA, art. 244— condiciones para considerar, una marca de fábrica o de comercio como extranjera, Regl. LOA, art. 245— exclusión de valor del derecho de utilizar una marca extranjera de fábrica o de comercio, Regl. LOA, art. 247— inclusión del valor del derecho de utilizar una marca extranjera de fábrica o de comercio, Regl. LOA, art. 246— inclusión en el valor normal de una parte de los derechos, Regl. LOA, art. 248Precio normal, Regl. LOA, art. 243

PERSECUCIÓN Y APREHENSIÓNDe mercancías. Casos, art. 11

POTESTAD ADUANERACompetencia, art. 8ºConcepto, art. 6ºRubros sujetos a la potestad aduanera, art. 7º— exclusión, art. 7º

PRECIO NORMALVéase: Valor Normal

PRECIOS OFICIALESPodrán fijarse para mercancía de exportación, Regl. LOA, art. 279Se establecerán por Resolución del Ministerio de Hacienda*, Regl. LOA, art. 280— podrán ser revocados o modificados, Regl. LOA, art. 281Se fijarán con carácter temporal, Regl. LOA, art. 278

* Ahora Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACompetencia, art. 2ºExenciones otorgadas, Regl. RLS y RAE, arts. 1º, 2º— a sus efectos, art. 89Funciones, art. 3º

PROPIEDAD INTELECTUAL

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Derechos, art. 87Medidas, art. 87Servicios de información, art. 88

PROVISIONES DE A BORDOAutorización a empresas para operar. Recaudos, Regl. RLS y RAE, art. 115Autorización para introducir las mercancías, Regl. RLS y RAE, art. 114Declaración, Regl. Sidunea, art. 43Definición, Regl. RLS y RAE, art. 109Desincorporación o destrucción de mercancías sustituidas o inservibles, Regl. RLS y RAE, art. 118Mercancías que pueden ingresar, Regl. RLS y RAE, art. 111— ingreso de material de reparación, Regl. RLS y RAE, art. 110No serán exigibles restricciones, Regl. RLS y RAE, art. 112Obligaciones de las empresas beneficiarias, Regl. RLS y RAE, art. 113Revocación del beneficio, Regl. RLS y RAE, art. 119Salida de mercancía de la zona primaria. Salvedades, Regl. RLS y RAE, art. 116— traslado de repuestos y accesorios. Constancia, Regl. RLS y RAE, art. 117

PUERTOS LIBRESEn éstos se aplicará el régimen de reposición con franquicia arancelaria, Regl. RLS y RAE, art. 29En éstos se aplicará el régimen de tráfico de perfeccionamiento, Regl. RLS y RAE, art. 29

R

RECEPCIÓNDe cargamentos, art. 19; Regl. LOA, art. 96Documentación, art. 19; Regl. LOA, art. 96

RECONOCIMIENTOActa, Regl. Sidunea, art. 66Actuaciones de verificación, art. 50— de equipos. Examen de bultos, Regl. LOA, art. 160Ajuste de la base imponible en las mercancías

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averiadas, Regl. LOA, art. 163Asignación del funcionario, Regl. Sidunea, art. 64Concepto, art. 49Conforme, Regl. Sidunea, art. 67Constancia de las actuaciones, art. 52De mercancías, Regl. LOA, arts. 161 a 167— averiadas o violadas, Regl. LOA, art. 162— cuya muestra sea indispensable, Regl. LOA, art. 161— de productos alimenticios, farmacéuticos y biológicos, Regl. LOA, art. 165— peligrosas sujetas a descomposición y deterioro, Regl. LOA, art. 167— que atenten contra la seguridad y salud pública, Regl. LOA, art. 166— que no corresponden a las declaradas, Regl. LOA, art. 164De mercancías de exportación, Regl. LOA, art. 169— en los locales del interesado, Regl. LOA, arts. 169, 175De mercancías no consignadas o declaradas, art. 58Efectuado en el momento del envasamiento, Regl. LOA, art. 170Efectuado fuera de la zona aduanera, Regl. LOA, art. 168, Regl. Sidunea, art. 69— solicitud, Regl. Sidunea, art. 70En el tránsito aduanero, Regl. Sidunea, art. 71Existencia de una evasión impositiva. Sanciones, Regl. LOA, art. 174Iniciación del acto, Regl. LOA, art. 158— confrontación de la documentación, Regl. LOA, art. 158— procedimiento, Regl. LOA, art. 159Lugar en que se efectuará, Regl. LOA, art. 157No conforme, Regl. Sidunea, art. 68Notificación a los interesados, Regl. LOA, art. 156Nuevo reconocimiento. Motivo, art. 54— deben comparecer al acto los solicitantes, Regl. LOA, art. 172— lapso, Regl. LOA, art. 173— solicitud y autorización, Regl. LOA, art. 171Objeciones, art. 56

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Reconocimiento posterior al retiro de las mercancías, art. 55Responsabilidad de funcionarios actuantes, art. 53— deberán tener la documentación legalmente exigible, Regl. LOA, art. 155Validez del reconocimiento, art. 51

RECURSOSCaso en que el acto recurrido verse sobre cantidades líquidas, Regl. LOA, art. 480Decisión administrativa del recurso, Regl. LOA, art. 485De nulidad. Interposición, Regl. LOA, arts. 486, 487Derecho del recurrente de solicitar documentos. Excepción, Regl. LOA, art. 477Desistimiento del recurrente, Regl. LOA, art. 478Error en su calificación, Regl. LOA, art. 494Estudio de la materia objeto del recurso, Regl. LOA, art. 479Formación del expediente, Regl. LOA, art. 469— recepción del expediente, Regl. LOA, art. 471— remisión, Regl. LOA, art. 470Inspección ocular o experticia administrativa, Regl. LOA, art. 475Interpuesto en contra de la pena de comiso, Regl. LOA, art. 505Jerárquico, art. 131— admisión o no de éste, Regl. LOA, art. 465— ante el funcionario, art. 132— caución, art. 133— cómputo del plazo. Notificación del acto, Regl. LOA, art. 464— decisión mediante resolución, art. 134— formas de la Decisión, Regl. LOA, art. 483— inadmisibilidad, Regl. LOA, art. 466 — interposición, Regl. LOA, art. 462— no impedirá o suspenderá la ejecución del acto impugnado, Regl. LOA, art. 463— plazo, art. 134— tiempo para interponer, art. 132Normas que se aplicarán en lo no previsto, Regl. LOA, art. 495Órgano administrativo, Regl. LOA, art. 496Pendientes de decisión. Tramitación, Regl. LOA, art. 520Pruebas de testigos. Se evacuará sin previa

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citación, Regl. LOA, art. 474Pruebas. Excepción, Regl. LOA, art. 472— evacuación de éstas. Prórroga, Regl. LOA, art. 473— vencimiento del lapso para evacuación de pruebas, Regl. LOA, art. 481Razones de hecho o de derecho fundamentadas por el recurrente, Regl. LOA, art. 468Reconsideración de decisiones, art. 137Reconsideración. Derecho subjetivo o intereses legítimos, Regl. LOA, arts. 488, 489— lapso en que debe ser decidida, Regl. LOA, art. 492— procedimiento, Regl. LOA, art. 490— solicitud. Casos. Plazo, Regl. LOA, art. 491Recurso contra la decisión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, art. 138— cuando no decidiere dentro del lapso, art. 138Relevación de la obligación de caucionar, Regl. LOA, art. 467Reposición del procedimiento, Regl. LOA, art. 484Resolución motivada para decidir el recurso. Lapso, Regl. LOA, arts. 481, 482Solicitud de gracia, Regl. LOA, art. 493Substanciación. Informaciones adicionales, Regl. LOA, art. 476

REEXPORTACIÓNAutorización para realizarla bajo promesa de anulación o reintegro, Regl. LOA, art. 115Boletín de liquidación, Regl. Sidunea, art. 55Manifestación del consignatario. Documentación. Plazo, Regl. LOA, art. 113Plazo, Regl. Sidunea, art. 56Requisitos para efectuarla, Regl. LOA, art. 114

RÉGIMEN ADUANEROAplicable, art. 86— zonas, puertos o almacenes, libres o francos, (In bond), art. 86Mercancías de exportación, art. 86

RÉGIMEN ADUANERO SUSPENSIVO PARA EL SECTOR AUTOMOTORDefiniciones, Regl. PLOARASSA, art. 2ºDesperdicios, desechos, envases y embalajes.

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Régimen, Regl. PLOARASSA, art. 12Evaluación anual, Regl. PLOARASSA, art. 14Facultades y condiciones, Regl. PLOARASSA, art. 6ºGarantía, Regl. PLOARASSA, art. 5º— liberación, Regl. PLOARASSA, art. 9ºImportador. Deberes y limitaciones, Regl. PLOARASSA, art. 4ºNacionalización. Requisito, Regl. PLOARASSA, art. 8º— dentro del lapso previsto. Beneficio, Regl. PLOARASSA, art. 11— plazos, prórroga y vencimiento, Regl. PLOARASSA, art. 7º— sin Certificado de Origen. Sanción, Regl. PLOARASSA, art. 10Objeto, Regl. PLOARASSA, art. 1ºReexpedición o exportación. Requisito, Regl. PLOARASSA, art. 8º— plazos, prórroga y vencimiento, Regl. PLOARASSA, art. 7ºRegistro. Autorización y vigencia, Regl. PLOARASSA, art. 3ºSanción, Regl. PLOARASSA, art. 13Vigencia, Regl. PLOARASSA, art. 15

REIMPORTACIÓNBoletín de liquidación, Regl. Sidunea, art. 58De mercancías de exportación, Regl. LOA, art. 111— no causarán impuestos, Regl. LOA, art. 112Declaración, Regl. Sidunea, art. 57Plazo, Regl. Sidunea, art. 59Requisitos que no serán aplicables. Casos, Regl. LOA, art. 108Solicitud, expresando causas y motivos, Regl. LOA, art. 109— reintegro al Fisco Nacional, Regl. LOA, art. 110

REINTEGROAl Tesoro Nacional, art. 39— cantidades que recibió por concepto de incentivo, art. 39, Regl. LOA, art. 110

REINTEGRO DE IMPUESTOSDefinición, Regl. RLS y RAE, art. 66Forma de cálculo. Excepciones, Regl. RLS y RAE, art. 67Solicitud. Requisitos. Plazos, Regl. RLS y RAE, art. 68— en curso, Regl. RLS y RAE, art. 69

REMATEActa. Distribución, Regl. LOA, art. 202Adjudicación al Fisco Nacional, Regl. LOA, art. 199— cancelación de créditos a favor de Instituto

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Autónomo, Regl. LOA, art. 204— remisión de documentación por el Instituto Autónomo acreedor, Regl. LOA, art. 205Cartel anunciará la realización del remate. Plazo, Regl. LOA, art. 193— especificaciones, Regl. LOA, art. 193De mercancías legalmente abandonadas, art. 67— fecha, Regl. LOA, art. 191— procedimiento, art. 69De otras mercancías, Regl. LOA, art. 208Funcionarios que presidirán el remate. Convocatoria, Regl. LOA, art. 201Mercancías peligrosas que no son retiradas a tiempo, Regl. LOA, art. 206Ofertas. Requisitos, Regl. LOA, art. 196— consignación del precio del remate. Plazo, Regl. LOA, art. 198— otorgamiento de buena pro, Regl. LOA, art. 197Postor constituirá depósito en garantía, Regl. LOA, art. 195— casos en que no se admitirán postores. Reclamos, Regl. LOA, art. 203Publicación del acto de remate, Regl. LOA, art. 194Relación de mercancías. Plazo, Regl. LOA, art. 192

REMUNERACIÓNAl personal que haya intervenido en el servicio de habilitación aduanera, Regl. LOA, arts. 54 a 58

REPOSICIÓN CON FRANQUICIA ARANCELARIAAplicación de la LOPA, Regl. RLS y RAE, art. 28Aplicación, exportación. Plazo, Regl. RLS y RAE, art. 62Autorización. Solicitud. Vigencia, Regl. RLS y RAE, arts. 19, 20— información a organismos públicos sobre autorizaciones otorgadas, Regl. RLS y RAE, art. 26Caso en que se exigirá el pago de impuesto, Regl. RLS y RAE, art. 65Declaración, Regl. Sidunea, art. 51Definición, Regl. RLS y RAE, art. 61Garantía, Regl. RLS y RAE, art. 23Plazo para el ingreso de la mercancía, Regl. RLS y RAE, art. 63

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Régimen aplicado. Declaración, Regl. RLS y RAE, art. 21Sanciones, Regl. RLS y RAE, art. 27Solicitud. Documentación, Regl. RLS y RAE, art. 64

REQUISAArribada de vehículos, art. 16; Regl. LOA, art. 60Examen. Acta, Regl. LOA, art. 61

RESGUARDO ADUANEROActuación, Regl. Sidunea, arts. 74 a 76Aplicación del Reglamento del 21 de junio de 1957, Regl. LOA, art. 461A su cargo estarán las funciones de vigilancia, custodia y control de naves, Regl. LOA, art. 459Faltas de los funcionarios aduaneros. Notificación, Regl. LOA, art. 458Fuerzas Armadas de Cooperación ejercerán vigilancia fiscal, Regl. LOA, art. 452— a cargo de las FAC, art. 153— atribuciones y deberes del personal, Regl. LOA, art. 460— cumplirán las instrucciones en materia fiscal, Regl. LOA, art. 455— cumplirán las medidas fiscales, conforme a las atribuciones, Regl. LOA, art. 454— faltas al servicio fiscal o militar por miembros de las FAC, Regl. LOA, art. 457— informarán de sus actuaciones al jefe de la Oficina Aduanera, Regl. LOA, art. 456— recibirán instrucciones del jefe de la Oficina Aduanera, Regl. LOA, art. 453Funciones, Regl. LOA, art. 449— serán ejercidas dentro de la misma circunscripción de la aduana de la cual dependa, Regl. LOA, art. 450Zonas de vigilancia, Regl. LOA, art. 451

RETENCIÓN DE MERCANCÍASPor falta de pago, art. 12

RETIRODe mercancías, Regl. Sidunea, art. 73

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REVOCACIÓNDe autorización a agentes de aduanas, art. 38— causales, Regl. LOA, art. 151— no impide la continuación de las operaciones, Regl. LOA, art. 154— podrá ser objeto de recursos, Regl. LOA, art. 153— se hará mediante Resolución, Regl. LOA, art. 152

S

SANCIONESAplicación. Procedimiento, Regl. LOA, art. 499Aplicación simultánea, art. 125Cálculo para la aplicación, art. 127Competencia de los funcionarios del servicio aduanero, art. 130Competencia del jefe de aduanas, art. 130Imposición de multas. Acta, Regl. LOA, art. 500No podrá imponerse sanción, art. 141— casos, art. 141; Regl. LOA, art. 44Pena de comiso, art. 130Por parte de los reconocedores, Regl. LOA, art. 508Véase: Multas

SERVICIO ADUANEROCompetencia, art. 2ºDerechos y obligaciones, art. 1ºFinalidad, art. 1ºPrestación del servicio en días y horas no hábiles, Regl. RLS y RAE, art. 122

SOBORDO O MANIFIESTO DE CARGADatos que debe contener, Regl. LOA, art. 67Definitivo, Regl. Sidunea, art. 14Participación, art. 28Registro, Regl. Sidunea, art. 13— plazo, Regl. Sidunea, art. 9ºTerrestre. Datos, Regl. LOA, art. 69

SUSTITUCIÓN DE MERCANCÍASDefinición, Regl. RLS y RAE, art. 100Destrucción de mercancías. Desperdicios,

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Regl. RLS y RAE, art. 104Indicaciones en la autorización. Datos, Regl. RLS y RAE, art. 102Pago por diferencias de impuestos, Regl. RLS y RAE, art. 103Solicitud. Documentación, Regl. RLS y RAE, art. 101

T

TASASPor almacenaje, Regl. LOA, arts. 29 a 35— del equipaje acompañado y no acompañado, Regl. RLS y RAE, art. 126Por clasificaciones arancelarias, Regl. LOA, art. 41Por servicio de aduana, Regl. LOA, arts. 36 a 39

TESORO NACIONALPodrá perseguir y aprehender las mercancías, art. 11Privilegio para exigir el pago de los impuestos, tasas y otros derechos, art. 10— reintegro. Cantidad que recibió por concepto de incentivo, art. 39

TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTODefinición de mercancías, Regl. RLS y RAE, art. 42Se aplicará a mercancías que se introduzcan o extraigan de puertos libres, zonas francas y depósitos aduaneros, Regl. RLS y RAE, art. 29Sólo personas jurídicas, utilizarán este régimen, Regl. RLS y RAE, art. 43Solicitud. Recaudos, Regl. RLS y RAE, art. 44— tasas de requerimiento. Rendimiento y equivalencias, Regl. RLS y RAE, art. 45

TRANSBORDODe mercancías de importación, exportación o tránsito, art. 46En aduanas nacionales habilitadas, art. 46TRÁNSITO ADUANEROAplicación del transporte multimodal, Regl. LOA, art. 125

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Autorización de la reexportación, Regl. LOA, art. 124Constancia de conformidad, Regl. LOA, art. 77Custodia del transporte, Regl. LOA, art. 76Declaración de tránsito, Regl. LOA, art. 74Definición, Regl. LOA, art. 117De mercancías, Regl. LOA, art. 75Finalización de la operación en el país. Conclusión, Regl. LOA, arts. 126, 127Garantía, Regl. LOA, art. 120Nacional e internacional, Regl. LOA, art. 118— documentación internacional la establecerá el Ministerio de Hacienda, Regl. LOA, art. 119Presentación de la declaración, Regl. LOA, art. 121Que comience en el país, Regl. LOA, art. 128Trámites relativos a la aplicación, de incentivos a la exportación, Regl. LOA, art. 129Transporte, Regl. LOA, art. 123Verificación de la documentación, Regl. LOA, art. 122

TRANSPORTEDe encomienda, Regl. LOA, art. 71Multimodal y carga consolidada, art. 15Sometido a potestad aduanera, art. 7º— exclusión, art. 7ºTodo vehículo que realizare operaciones de tráfico internacional marítimo y aéreo, art. 13

TRANSPORTE MULTIMODALDeclaración de tránsito, Regl. LOA, art. 88Definición, Regl. LOA, art. 85Empresas deberán solicitar inscripción ante Minhacienda, Regl. LOA, art. 89Lugares y rutas habilitadas para ello, art. 15Operador. Responsabilidades, Regl. LOA, art. 86— deberán presentar caución, fianza o garantía, Regl. LOA, art. 87— requisitos para actuar como tal, Regl. LOA, art. 90

TRIPULANTESDefinición, Regl. RLS y RAE, art. 148

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Equipaje acompañado. Efectos nuevos y usados. Monto, Regl. RLS y RAE, art. 149

TURISTASDefinición, Regl. RLS y RAE, art. 144Enajenación de vehículo. Salida del país, Regl. RLS y RAE, art. 147Equipaje. Monto. Efectos nuevos, Regl. RLS y RAE, art. 145Introducción de vehículos, Regl. RLS y RAE, art. 146

V

VALOR NORMALAjuste del valor. Notificación, Regl. LOA, art. 273— formularios indicativos del ajuste, Regl. LOA, art. 276— no aceptación del ajuste por parte del consignatario, Regl. LOA, art. 274Declaración de valor, Regl. LOA, art. 267— discrepancias entre la oficina aduanera y el consignatario, Regl. LOA, art. 272— excepción de la presentación de ésta, Regl. LOA, art. 268— nota de conformidad, Regl. LOA, art. 271— notificación de rectificación de la base imponible, Regl. LOA, art. 273Definición. Regl. LOA, art. 235— conversión de los valores expresados en monedas extranjeras, Regl. LOA, art. 239— elementos, Regl. LOA, art. 240Determinación de éste, a partir del precio pagado o por pagar, Regl. LOA, art. 249— admisión de descuentos al precio pagado o por pagar, Regl. LOA, art. 255— ajuste al precio normal, Regl. LOA, art. 251— ajuste en caso de agencias y de concesiones o distribuidores exclusivos, Regl. LOA, art. 252— ajuste en firmas con licencia, fabricación y firmas asociadas, Regl. LOA, art. 253— descuentos admisibles, Regl. LOA, art. 256

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— descuentos no admisibles, Regl. LOA, art. 257— fijación del ajuste mediante porcentajes, Regl. LOA, art. 254— inclusión en el valor normal de los gastos de venta y entrega de la mercancía, Regl. LOA, art. 250Determinación de éste, a partir del precio probable o efecto de la venta, reventa, alquiler y otras formalidades, Regl. LOA, arts. 261 a 265— casos especiales, Regl. LOA, art. 261— deducciones al precio probable y al precio efectivo, Regl. LOA, art. 263— mercancías con contrato no traslativo de propiedad. Precio normal, Regl. LOA, arts. 264, 265— precio probable y precio efectivo. Definiciones, Regl. LOA, art. 262Determinación de éste a partir del precio usual de competencia, Regl. LOA, arts. 258 a 260— del precio normal usual de competencia, Regl. LOA, art. 260— precio usual de competencia. Definición, Regl. LOA, art. 259— rectificación o ajuste, Regl. LOA, art. 258Determinación de éste, en casos particulares, Regl. LOA, art. 266Factura comercial definitiva. Obligatoriedad, Regl. LOA, art. 269— proformas o provisionales, Regl. LOA, art. 270Formulario de discriminación de valores, Regl. LOA, art. 277Precio normal. Definición, Regl. LOA, art. 236— determinación de éste, Regl. LOA, art. 237— gastos relacionados con la venta y entrega de la mercancía en el puerto o lugar de introducción, Regl. LOA, art. 238Rectificaciones consideradas como definitivas, Regl. LOA, art. 275

VEHÍCULOSArribada al territorio nacional, art. 16Arribada forzosa, art. 78Arribarán a una aduana habilitada, art. 14Circulación o depósitos, art. 17Conducidos por turistas. Introducción o salida, Regl. RLS y RAE, art. 105— documentación, Regl. RLS y RAE, art. 106

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— documentación de ingreso o salida temporal. Lapso, Regl. RLS y RAE, art. 107— liberación del pago de impuesto. Tasa por servicio aduanero, Regl. RLS y RAE, art. 108Deportivos y de recreo, art. 76Matriculación o desmatriculación, art. 14Que practiquen operaciones de tráfico internacional, Registro de representantes, Regl. LOA, art. 59— controles, Regl. LOA, art. 62— documentos. Consignación, Regl. LOA, arts. 65 a 73— permiso para circulación en zona fronteriza, Regl. LOA, art. 64— requisa. Acta, Regl. LOA, arts. 60, 61Régimen Aduanero Suspensivo para el Sector Automotor, Regl. PLOARASSA, arts. 1º a 15Tráfico. art. 18— exterior. No podrán dedicarse al cabotaje, art. 73— formalidades. Las determinará el Reglamento, art. 18

VIGENCIARegl. LOA, art. 525Regl. PLOARASSA, art. 15

VIGILANCIA ADUANERAZona fronteriza. Permiso para circulación de vehículos, Regl. LOA, art. 64Zonas. Extensión, Regl. LOA, art. 63

Z

ZONA ADUANERADefinición, Regl. LOA, art. 1ºMercancías que ingresen, art. 9ºRetiro de la mercancía. Sin satisfacer los requisitos exigidos por la Ley, art. 11

ZONA FRONTERIZACirculación de vehículos. Permisos, Regl. LOA, art. 64

ZONAS FRANCASEn éstas se apreciará los regímenes de perfeccionamiento y de franquicia arancelaria, Regl. RLS y RAE, art. 29

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Sólo pagarán tasas por servicios de aduana, Regl. LOA, art. 38

LEY ORGÁNICA DE ADUANAS(Gaceta Oficial Nº 38.875 del 21-02-2008)

NOTA: Los títulos que preceden el texto de los artículos de la LOA, fueron elaborados por el compilador

TÍTULO IDisposiciones Generales

FINALIDAD DEL SERVICIO ADUANERO. DERECHOS Y OBLIGACIONES

ART. 1º—Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia.

La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.

NOTA: Véase disposiciones del COT, referidas a las obligaciones tributarias.

COMPETENCIA

ART. 2º—La organización, el funcionamiento, el control y el régimen del servicio aduanero competen al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, al Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria.

FUNCIONES DEL PRESIDENTE EN CONSEJO DE MINISTROS

ART. 3º—Corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros:1) Crear y eliminar aduanas, otorgarles carácter de principales o subalternas, habilitarlas y delimitar sus circunscripciones;

2) Promulgar el Arancel de Aduanas;

3) Crear Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos;

4) Reglamentar los almacenes aduaneros (in bond),

5) Fijar las tasas y determinar las cantidades que deban pagar los usuarios de los servicios que preste la Administración Aduanera, según lo establezca el

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Reglamento, dentro de los siguientes límites:

a) Entre una unidad tributaria (1 U.T.) y diez unidades tributarias (10 U.T.) por hora o fracción, cuando el servicio prestado por las aduanas se realice fuera de las horas ordinarias de labor, en días no laborables o fuera de la zona primaria inmediata de la aduana;

b) Entre dos unidades tributarias (2 U.T.) y cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada consulta de clasificación arancelaria y valoración de mercancía en aduana. Si la consulta exige análisis de laboratorio, el límite máximo podrá llegar a trescientas unidades tributarias (300 U.T.) según el costo de los análisis;

c) Entre el cero coma cinco por ciento (0,5 %) y el dos por ciento (2%) del valor en aduanas de las mercancías; o entre cinco milésimas de unidad tributaria (0,005 U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.) por tonelada o fracción; o entre una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.) por documento, por la determinación del régimen aplicable a las mercancías sometidas a potestad aduanera;

d) Entre cinco milésimas de unidad tributaria (0,005 U.T.) y una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por metro cúbico o por tonelada; o entre el uno por ciento (1%), y el cinco por ciento (5%) del valor FOB o CIF de las mercancías, por el depósito o permanencia de éstas en los almacenes, patios u otras dependencias adscritas a las aduanas;

e) Entre una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) y cinco unidades tributarias (5 U.T.) por hora o fracción, por uso del sistema informático de la Administración Aduanera;

f) Entre tres unidades tributarias (3 U.T.) y doce unidades tributarias (12 U.T.) por hora o fracción, por el uso de medios, mecanismos o sistemas automatizados para la detección y verificación de documentos o de mercancías.

6) Aumentar hasta el límite máximo previsto en esta Ley y rebajar o suprimir los gravámenes de importación, exportación o tránsito, para todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas;

7) Gravar hasta el límite máximo previsto en esta Ley a todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas, cuando aquéllas estén calificadas como de importación, exportación o tránsito no gravado;

8) Establecer, modificar o suprimir recargos o impuestos adicionales a los gravámenes arancelarios previstos para la importación, exportación o tránsito de las mercancías señalando los supuestos de hecho que den lugar a su aplicación, conforme a las disposiciones previstas en el Reglamento;

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9) Crear zonas de vigilancia aduanera y delimitar su ámbito geográfico;

10) Establecer, restablecer, modificar o suprimir en el marco de tratados, acuerdos o convenios internacionales, salvaguardias a la importación de mercancías. Cuando la decisión de salvaguardia imponga la aplicación de gravámenes, el mismo no podrá exceder del límite establecido en el artículo 84 de esta Ley. El Reglamento establecerá los procedimientos sobre el particular;

11) Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley, su Reglamento u otras disposiciones legales vigentes sobre la materia.

12) Implementar y reglamentar un Régimen Aduanero Especial para el intercambio comercial terrestre y fluvial internacional realizado en los estados fronterizos.

13) Establecer, mediante Reglamento las causales de suspensión de las autorizaciones para actuar como Agente de Aduanas;

PARÁGRAFO PRIMERO.—Las tasas previstas en el numeral 5 del presente artículo se enterarán al Tesoro Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%), el cual será destinado a cubrir las necesidades del servicio aduanero, debiendo liquidarse en planilla separada. A tales fines, se abrirán las cuentas donde será depositado el producto de esta deducción. El Reglamento establecerá el procedimiento y los mecanismos necesarios para la administración de dicho porcentaje. Esta tasa no podrá ser utilizada para cubrir remuneraciones a funcionarios.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—La Administración Aduanera podrá prestar los respectivos servicios por sí o a través de un concesionario.

Conc.: art. 84.

FUNCIONES DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FINANZAS

ART. 4º—Corresponde al Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas:

1) Ejercer la máxima autoridad sobre los funcionarios de la Administración Aduanera, incluso los del Resguardo Aduanero Nacional;

2) Organizar, los servicios de control, fiscalización y resguardo de la Administración Aduanera;

3) Elaborar, proponer y dictar, las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a esta Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor en Aduanas de las mercancías, liberaciones de gravámenes arancelarios, exoneraciones, equipaje de pasajeros, operaciones aduaneras, origen de las mercancías y demás obligaciones comunitarias y cualesquiera otros aspectos que afecten directamente la actividad;

4) Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al

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comercio exterior, en cuanto afecten directamente la actividad aduanera, sin menoscabo, de las facultades que en este mismo sentido, correspondan a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria;

5) Intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales sobre comercio, integración económica, transporte, comunicación, sanidad, substancias estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y otros, así como la administración de los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por la República, y demás obligaciones comunitarias, cuando afecten directamente la actividad aduanera;

6) Celebrar convenios con los servicios aduaneros de otros países o con entidades internacionales, sobre prevención, persecución y represión del contrabando y otros ilícitos aduaneros a fin de facilitar, complementar, armonizar, simplificar y perfeccionar los controles aduaneros;

7) Requerir las informaciones que necesite la Administración Aduanera en forma directa, a los funcionarios de la República acreditados en el exterior;

8) Establecer, regímenes especiales en determinadas aduanas o secciones del territorio aduanero nacional, sea respecto de todas o algunas de las mercancías, operaciones aduaneras, transportistas, unidades de transporte, destinatarios y usuarios;

9) Establecer, restablecer, modificar o suprimir, temporal o permanentemente, por Resolución y previa aprobación del Consejo de Ministros, los códigos, numerales, descripciones, notas, régimen legal, restricciones, registros u otros requisitos y tarifas del arancel de aduanas, dentro de los límites establecidos en esta Ley, para las mercancías de importación, exportación o tránsito, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3 de este artículo. Dicha Resolución deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, sin que se requiera la transcripción íntegra del Arancel;

10) Establecer precios mínimos de referencia basados en los estudios de mercado referidos a precios internacionales y en casos excepcionales precios oficiales para las mercancías de importación, exportación o tránsito, a los fines del cálculo de los gravámenes ad valorem, conforme a las normas que señale el Reglamento.

11) Suspender temporalmente la importación, exportación o tránsito de determinados productos;

12) Fijar, suspender o eliminar las restricciones, registros u otros requisitos a la importación, exportación o tránsito de mercancías en general. Esta facultad podrá, ser aplicada respecto de todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado País, Países o personas, en concordancia con lo establecido en el numeral 9 de este artículo;

13) Suscribir, debidamente autorizado por el Presidente de la República, convenios, modus vivendi o acuerdos entre Venezuela y otros países, que

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afecten las operaciones aduaneras;

14) Establecer estímulos a la exportación mediante la liberación, anulación, reintegro o devolución, remisión de gravámenes, restricciones y otras obligaciones de carácter aduanero, mediante regímenes de reposición, de depósito aduanero y, en general, de estímulos a la referida operación;

15) Eximir total o parcialmente de gravámenes, restricciones, registros u otros requisitos, el ingreso o la salida temporal o definitiva de mercancías destinadas a socorro en ocasión de catástrofes;

16) Inhabilitar temporalmente cualquier aduana cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, en lo referente a los actos y operaciones que se determinen en la Resolución que dicte al efecto;

17) Autorizar que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen en sitios distintos de los establecidos bajo el control de la aduana competente;

18) Dictar las normas para que la información relativa a las operaciones aduaneras y a la actividad financiera generada por ella sea asentada en libros, registros, documentos o cuentas bancarias especiales;

19) Autorizar a la Administración Aduanera para que el registro, intercambio y procesamiento de los datos, documentos y actos inherentes a las operaciones y actividades aduaneras se efectúe mediante procesos electrónicos u otros medios de comunicación sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales tendrán la debida fuerza probatoria. El Reglamento establecerá las normas complementarias de dicho registro, intercambio y procesamiento.

20) Suscribir convenios con particulares relacionados con el uso de medios, mecanismos y sistemas automatizados para la detección y verificación de documentos o de mercancías;

21) Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley, su normativa reglamentaria y demás disposiciones legales.

NOTA: La Ley Orgánica de Aduanas fue modificada inicialmente mediante Decreto Nº 2.990 del 04-11-98 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.575 del 05-11-98. En esta modificación, el artículo 4º poseía 22 numerales, indicando en los numerales 21 y 22 lo siguiente: " ...21) Autorizar, excepcionalmente, y mediante resolución, que los trámites relativos a las operaciones aduaneras se efectúen sin la intervención de Agentes de Aduanas, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen. 22) Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley, su normativa reglamentaria y demás disposiciones legales." Posteriormente, dicha ley sufre una nueva reforma mediante el Decreto Nº 150 del 25-05-99, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.353 del 17-06-99, en esta última reforma se indica que se procede a modificar únicamente el artículo Nº 156, y que de conformidad con la Ley de Publicaciones se procede a imprimir el texto íntegro del Decreto; en dicha publicación el artículo 4º posee sólo 21 numerales, eliminándose el contenido del antiguo numeral 21, y sustituyéndose por la información del numeral 22. Finalmente, sufre una nueva reforma mediante Decreto N° 5.879 del 19-02-2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.875 del 21-02-2008.

FUNCIONES DEL JEFE DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA

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ART. 5º—Corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria:

1) Dirigir y supervisar la actuación de las aduanas del país;

2) Planificar, ejecutar, coordinar, organizar y programar el control, la inspección, fiscalización y resguardo en materia aduanera; requerir informaciones a organismos o personas públicas o privadas y seguir los procedimientos e investigaciones a que haya lugar, sin perjuicio de facultades similares que correspondan a otras dependencias;

3) Aplicar las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a esta Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor de las Mercancías, medidas o cláusulas de salvaguardias, liberación y suspensión de gravámenes, operaciones aduaneras, Origen de las Mercancías y a los auxiliares de la administración, resguardo, inspección, fiscalización y control;

4) Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas a comercio exterior, transporte internacional, salvaguardias, propiedad intelectual, medidas sobre agricultura, substancias estupefacientes y psicotrópicas y otras en cuanto afecten directamente la potestad aduanera;

5) Solicitar en forma directa a los funcionarios de la República acreditados en el exterior la información que requiera la Administración Aduanera;

6) Reintegrar o devolver total o parcialmente el monto de los impuestos arancelarios que hubieren sido cancelados, cuando se trate de mercancías destinadas a la elaboración o terminación en el país de productos que luego sean exportados, o en el caso de mercancías nacionalizadas que por circunstancias especiales debidamente comprobadas deban salir definitivamente del país;

7) Ordenar los estudios, experticias y análisis que sean requeridos por los servicios aduaneros;

8) Autorizar la enajenación o disposición de mercancías y sus envases o embalajes, importados con desgravámenes, liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios;

9) Autorizar que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen en sitios distintos de los establecidos bajo el control de la aduana competente;

10) Conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de los impuestos aduaneros causados y, si fuere procedente, de las penas pecuniarias si fuere el caso, siempre que dichas mercancías se encuentren aún bajo potestad aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29;

11) Diseñar y aplicar los sistemas y medios informáticos a los fines de obtener la máxima eficacia, celeridad y transparencia de los sistemas y procedimientos

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que utiliza el servicio aduanero;

12) Divulgar, por cualquier medio, las informaciones que la Administración Aduanera obtenga de los contribuyentes;

13) Planificar, dirigir y ejecutar con la colaboración y asistencia de otros organismos, las medidas relativas a la prevención, persecución y represión del contrabando y de las infracciones aduaneras;

14) Elaborar y aplicar los manuales organizacionales y de procedimiento que requiera el servicio aduanero;

15) Autorizar a laboratorios especializados la realización de los exámenes requeridos para evacuar las consultas;

16) Autorizar en los términos que establezca el Reglamento, la enajenación para fines distintos o por una persona diferente al beneficiario de mercancías y sus envases o embalajes, importados con liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios. Esta autorización no será exigible cuando las mercancías hayan sido destinadas por el beneficiario al fin que tomó en cuenta el Ejecutivo Nacional para conceder la liberación, ni en este último caso para la enajenación o disposición de los envases, embalajes, subproductos, residuos, desperdicios, desechos, y, en general, remanentes de la mercancía objeto de la liberación;

17) Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley y su Reglamento.

Conc.: art. 29.

POTESTAD ADUANERA. CONCEPTO

ART. 6º—La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.

RUBROS SUJETOS A LA POTESTAD ADUANERA

ART. 7º—Se someterán a la potestad aduanera:1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

2) Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes;

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;

4) Las mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando sean objeto de tráfico interno en aguas territoriales o interiores, espacio aéreo nacional y

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zona de vigilancia aduanera, áreas especiales de control, de almacenes generales de depósito, depósitos aduaneros o almacenes libres de impuestos.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Se excluyen de la potestad aduanera los vehículos y transporte de guerra y los que expresamente determine el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, excepto cuando realicen operaciones de tráfico internacional o nacional de mercancías y pasajeros.

AUTORIDAD ADUANERA. COMPETENCIA

ART. 8º—A los fines señalados en el artículo 6º, la autoridad aduanera respectiva, en cumplimiento de sus funciones podrá ingresar a los almacenes, patios, oficinas, vehículos y demás lugares privados o públicos, sujetos a la potestad aduanera, sin necesidad de autorización especial.

Conc.: art. 6º.

RETIRO DE MERCANCÍAS. LIQUIDACIÓN

ART. 9º—Las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas. Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta Ley y en leyes especiales. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas podrá autorizar que el retiro de las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada la planilla de liquidación definitiva mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que deberá formularse al efecto.

PRIVILEGIO DEL TESORO NACIONAL

ART. 10.—El Tesoro Nacional tendrá privilegio preferente a cualquier otro, sobre los bienes a que se refiere el artículo 7° de esta Ley, para exigir el pago de los impuestos tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias y otros derechos o cantidades que se originen en virtud de lo establecido en ella. Dichos bienes no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas mientras no hayan sido cumplidos los requisitos y pagado o garantizado el crédito fiscal correspondiente.

Conc.: art. 7º.

PERSECUCIÓN Y APREHENCIÓN DE MERCANCÍAS. CASOS

ART. 11.—Cuando las mercancías hubieren sido retiradas de la zona aduanera, sin que se hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o las condiciones a que quedó sometida su introducción o extracción o no se hubiere pagado el crédito fiscal respectivo, el Tesoro Nacional podrá perseguirlas y aprehenderlas.

RETENCIÓN DE MERCANCÍAS POR FALTA DE PAGO. CASOS

ART. 12.—Cuando exista demora en el pago de las cantidades líquidas y exigibles

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causadas con motivo del paso de mercancías a través de las aduanas, éstas podrán retener las demás que hayan llegado a nombre del mismo destinatario o consignatario, hasta que el pago se efectúe, sin perjuicio de los demás privilegios y acciones a que haya lugar de la aplicación de los derechos de almacenaje y causales de abandono respectivo. En estos casos, no se dará curso a escritos de designación de consignatarios presentados por el deudor.

El Reglamento determinará la manera de hacer efectiva la presente disposición por todas las aduanas del país.

TÍTULO IIDel tráfico de mercancías

CAPÍTULO IDe los vehículos de transporte

VEHÍCULOS DE TRANSPORTE. TRÁFICO INTERNACIONAL

ART. 13.—Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quien constituirá garantía permanente y suficiente a favor del Tesoro Nacional para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

PARÁGRAFO ÚNICO.—El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

Conc.: art. 7º .

ADUANAS HABILITADAS. OPERACIONES

ART. 14.—Los vehículos destinados a territorio nacional deberán arribar a una aduana habilitada para las operaciones aduaneras que vayan a realizar. De la misma manera, los vehículos que hayan tomado carga de exportación o de tránsito en dicho territorio deberán partir de una aduana habilitada. En ambos casos, quedan a salvo las excepciones que pueda establecer el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, el cual podrá dictar las normas especiales de carácter fiscal para aquellos vehículos que vayan a permanecer en el país en condiciones de transitoriedad.

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Cuando los vehículos sean objeto directo de una operación de tráfico internacional, su matriculación o desmatriculación ante el órgano o ente competente quedará condicionada al cumplimiento previo de las obligaciones aduaneras exigibles y a su exclusión de la potestad aduanera. La violación de esta disposición configurará contrabando en los términos previstos en esta Ley.

El Reglamento determinará las formalidades que deberán cumplirse con ocasión del tráfico de vehículos a que se refiere el presente artículo.

TRANSPORTE MULTIMODAL Y CARGA CONSOLIDADA

ART. 15.—Las operaciones aduaneras relativas al transporte multimodal, carga consolidada y mensajería internacional deberán realizarse en los lugares y rutas habilitados para ello. El Reglamento determinará las formalidades relativas a la documentación y las respectivas responsabilidades de los transportistas o de las empresas especializadas, así como las demás normas relativas a los sistemas indicados, en lo que se refiere a los controles aduaneros.

ARRIBO DE VEHÍCULOS AL TERRITORIO NACIONAL

ART. 16.—Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, así como los que deban partir de él, serán objeto de requisa y despacho por parte de las autoridades aduaneras en los casos y bajo las formalidades que indique el Reglamento.

CIRCULACIÓN O DEPÓSITO DE VEHÍCULOS Y MERCANCÍAS. CONTROL FRONTERIZO

ART. 17.—El Reglamento deberá establecer las normas especiales de control aplicables a la circulación o depósito de vehículos y mercancías en zonas inmediatas o adyacentes a la frontera o a territorios sometidos a régimen aduanero especial.

TRÁFICO DE VEHÍCULOS. DOCUMENTOS EXIGIDOS. FORMALIDADES

ART. 18.—El Reglamento determinará las formalidades relativas a los documentos, plazos y requisitos que deberán presentarse con ocasión del tráfico de vehículos a que se refiere el presente Capítulo.

CAPÍTULO IIDe las operaciones aduaneras

RECEPCIÓN DE CARGA. AUTORIDAD ADUANERA

ART. 19.—La recepción de los cargamentos y de su documentación, cuando corresponda a la autoridad aduanera, se efectuará en base a los procedimientos internos establecidos para las aduanas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, conforme a las normas que señale el Reglamento.

Cuando la recepción corresponda a un organismo público o privado distinto a la

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aduana, los cargamentos deberán ser puestos a la orden de la autoridad aduanera en las condiciones que señale el Reglamento. La aplicación del régimen jurídico correspondiente a los cargamentos y a su desaduanamiento será competencia exclusiva de la autoridad aduanera.

REGISTRO DE LOS MANIFIESTOS DE CARGA

ART. 20.—Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán, consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo.

Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.

EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE MERCANCÍAS

ART. 21.—Las mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en la zona primaria aduanera y en los lugares, horas y días que se señalen como hábiles o que sean habilitados a tales fines, a solicitud de los interesados.

ENTREGA DE MERCANCÍAS. AGENTES AUTORIZADOS

ART. 22.—Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario, a más tardar al siguiente día hábil de su descarga, con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la aduana.

En aquellos terminales acuáticos, aéreos o terrestres, en los cuales existiese más de un recinto, almacén o depósito aduanero, el documento de transporte podrá indicar el almacén autorizado al cual deberán entregarse las mercancías, salvo que, la autoridad competente disponga lo contrario.

DEPÓSITO DE MERCANCÍAS. TRÁMITES ADUANEROS

ART. 23.—Las mercancías deberán permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o autorizadas para tal fin, por el organismo competente. Se exceptúan de esta obligación los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, los que por su naturaleza o características especiales deban permanecer a la orden de la aduana en otros lugares a juicio de la autoridad competente, y los que expresamente se señalen por vía reglamentaria.

Cuando se trate de almacenes a cargo de otros entes públicos se aplicarán las disposiciones especiales que regulan la materia.

NOTIFICACIÓN A LA ADUANA DE LOS BIENES ENTREGADOS

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ART. 24.—Una vez recibidas las mercancías, el responsable procederá a elaborar una relación detallada de los bienes efectivamente entregados, con indicación precisa de los elementos de identificación cualitativa y cuantitativa y del número y fecha del documento de transporte, dicha relación deberá estar concluida y notificada a la aduana a más tardar el segundo día hábil de recibidas las mercancías.

MERCANCÍAS A LA ORDEN DE LA AUTORIDAD ADUANERA

ART. 25.—Las mercancías se consideran puestas a la orden de la autoridad aduanera, cuando se trate de actos de introducción, en el momento en que se inicia la descarga del vehículo porteador y, en el caso de actos de extracción, en la fecha de registro de declaración ante la aduana.

PÉRDIDAS Y AVERÍAS DE MERCANCÍAS

ART. 26.—Las personas que operen recintos, almacenes o depósitos bajo potestad aduanera responderán directamente ante el Tesoro Nacional por el monto de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías perdidas o averiadas y ante los interesados por el valor de las mismas. Se considera que una mercancía se ha perdido cuando transcurridos tres (3) días hábiles de la fecha en que la autoridad aduanera ha solicitado o autorizado su examen, entrega, reconocimiento, o cualquier otro propósito, no sea puesta a la orden por los responsables de su guarda y custodia.

Se considera que una mercancía se ha averiado cuando no se entregue en las mismas condiciones en que fue recibida por haber experimentado roturas, daños u otras circunstancias semejantes.

DEPÓSITOS DE LAS MERCANCÍAS. EXCEPCIÓN

ART. 27.—Cuando el documento de transporte no señale el almacén de entrega, las mercancías podrán permanecer depositadas mientras se cumple el trámite aduanero respectivo y previo el cumplimiento de las condiciones que indique el Reglamento, en los lugares que señale el proveedor o embarcador, el consignatario, exportador o remitente, salvo que la autoridad aduanera competente disponga lo contrario o cuando el interesado no manifieste voluntad alguna al respecto, en cuyo caso permanecerán depositadas en la zona primaria inmediata de la aduana.

LLEGADA DE MERCANCÍAS. PARTICIPACIÓN. SOBORDO

ART. 28.—Los porteadores de mercancías de importación y tránsito están obligados a participar de inmediato a los consignatarios la llegada de las mercancías. Esta participación podrá revestir la forma de publicación del sobordo en un diario local o nacional, la exposición pública del mismo en el local de la aduana de la jurisdicción o en las oficinas del representante legal del transportista o cualquier otra que señale el Reglamento.

FORMALIDADES. DERECHOS EXIGIBLES

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ART. 29.—Toda mercancía de importación podrá ser reexportada previa manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario. El Reglamento establecerá las formalidades que al efecto se cumplirán. En estos casos no serán exigibles los impuestos de importación y penas pecuniarias, pero sí las tasas y demás derechos que se hubieren causado, los cuales deberán ser cancelados antes de la reexportación.

DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS. PLAZOS

ART. 30.—Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquéllas.

DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA. DERECHOS

ART. 31.—Cuando la declaración de las mercancías se efectúe fuera del plazo que se establezca y las mismas hayan permanecido bajo la responsabilidad de la Administración Aduanera, el consignatario aceptante pagará el almacenaje a que hubiere lugar, salvo que el retardo fuere imputable a la Administración Pública. En los casos de exportación el referido almacenaje se causará en los términos y condiciones que señale el reglamento.

NOTA: Véase disposiciones sobre almacenamiento en el art. 19 de esta Ley referente a recepción de carga. Autoridad Aduanera.

DECLARACIÓN POR OTRA PERSONA. DESIGNACIÓN

ART. 32.—Salvo lo dispuesto en el artículo 12, mientras las mercancías no hayan sido declaradas y siempre que no se encuentren en estado de abandono, el consignatario podrá designar a otra persona para que las declare a la aduana. Esta designación se efectuará con las formalidades que señale el reglamento.

Conc.: art. 12.

ACEPTACIÓN DE LA CONSIGNACIÓN. GARANTÍA

ART. 33.—La aceptación de la consignación solamente podrá efectuarse por quien acredite ser el propietario de las mercancías, conforme a la documentación

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que señale el Reglamento.

Cuando esta documentación no se encontrare disponible, la aceptación podrá efectuarse por quien figure como consignatario o por quien haya sido legalmente designado como tal; en este caso, las mercancías no podrán ser retiradas de la aduana si no es presentada garantía que cubra el valor de aquéllas, incluidos flete y seguro. El Reglamento determinará las formalidades relativas a esta garantía, así como los plazos y condiciones para su ejecución o finiquito.

En los casos de mercancías de exportación la propiedad sobre las mercancías se acreditará mediante la documentación que indique el Reglamento.

TRÁMITES. AGENTES DE ADUANAS AUTORIZADOS

ART. 34.—La aceptación de la consignación, declaración de los efectos de exportación y el cumplimiento de los diversos trámites relacionados con las operaciones aduaneras, deberán efectuarse a través de un agente de aduanas debidamente autorizado salvo las excepciones que establezca el reglamento.

AGENTE DE ADUANAS. CONCEPTO

ART. 35.—El Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquel que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.

Sin menoscabo de las responsabilidades, que según esta Ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, el agente de aduanas será responsable ante el Tesoro Nacional y ante su mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.

REQUISITOS PARA ACTUAR COMO AGENTE DE ADUANAS

ART. 36.—La autorización para actuar como agente de aduanas será otorgada a solicitud de parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Ser venezolano;

2) Ser mayor de edad y gozar del pleno ejercicio de sus derechos;

3) Egresado de Universidad o Instituto de Educación Superior, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; y haber aprobado estudios vinculados directamente con la materia aduanera. El Reglamento establecerá las condiciones de homologación;

4) No ser funcionario o empleado público ni militar en ejercicio activo;

5) No haber prestado servicio en la Administración Aduanera durante el año anterior a la solicitud; y

6) No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de

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afinidad con los funcionarios que representen al Tesoro Nacional en la respectiva aduana;

7) Haber aprobado concurso de conocimientos, según lo establezca el Reglamento.

8) Cualquier otro requisito que establezca el Reglamento.

La Administración Aduanera evaluará anualmente a las personas autorizadas para actuar como agente de aduanas, conforme a las normas establecidas en el Reglamento, a fin de verificar que mantienen las mismas condiciones que dieron lugar a la autorización. De no mantenerse tales condiciones, la autorización será revocada.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Las personas jurídicas que soliciten autorización para actuar como agente de aduanas, deberán mantener en su nómina una o más personas naturales autorizadas a la vez, como agente de aduanas, conforme a las disposiciones anteriores y según lo que disponga el Reglamento.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las personas jurídicas distintas a las previstas en el parágrafo anterior, que deseen actuar en su propio nombre ante la Administración Aduanera, deberán cumplir con todos los requisitos previstos en este artículo.

PARÁGRAFO TERCERO.—El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos necesarios a los efectos del otorgamiento de la autorización.

DATOS DE LA AUTORIZACIÓN

ART. 37.—En la autorización deberá indicarse las operaciones aduaneras sobre las cuales se podrá actuar; carácter temporal o permanente, autoridades ante las que podrá gestionar; y cualquier otra circunstancia que señale el Reglamento.

REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. CAUSAS

ART. 38.—La autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada definitivamente o suspendida hasta por un (1) año cuando a juicio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando haya desaparecido alguna de las condiciones que debieron tomarse en cuenta para otorgarla. En todo caso deberá oírse previamente al afectado.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas llevará un registro de los agentes de aduanas autorizados, en la forma que indique el Reglamento.

RETORNO DE LAS MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN

ART. 39.—Cuando las mercancías de exportación deban retornar al territorio aduanero nacional por no haber encontrado mercado en el exterior o por otras circunstancias especiales debidamente justificadas, no serán aplicables los requisitos y obligaciones que rigen para la importación de dichas mercancías,

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previo cumplimiento de las formalidades que establezca el Reglamento. En estos casos el interesado deberá reintegrar al Tesoro Nacional las cantidades que haya recibido por concepto de estímulo, a cuyos fines la aduana emitirá las planillas de liquidación correspondientes.

TIPOS DE TRÁNSITO. FORMALIDADES Y REQUISITOS

ART. 40.—El Reglamento señalará los tipos de tránsito y las formalidades y requisitos que deben cumplirse con ocasión de dicha operación.

MERCANCÍAS QUE NO PODRÁN SER OBJETO DE TRÁNSITO

ART. 41.—No podrán ser objeto de tránsito las mercancías inflamables, explosivos, de importación prohibida, las que expresamente señale el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y las indicadas en las Leyes especiales. No obstante, en casos especiales debidamente justificados por la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria podrá autorizar el tránsito de los efectos indicados tomando las previsiones conforme lo establezca el Reglamento. Si las mercancías de tránsito a través del territorio nacional estuvieren a la vez sometidas a restricciones a la importación, deberá darse cumplimiento a estas últimas antes del ingreso.

RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCÍAS DE TRÁNSITO

ART. 42.—Las autoridades aduaneras podrán ordenar el reconocimiento de las mercancías de tránsito cuando así lo estimen necesario, para lo cual se cumplirán las disposiciones a que se refiere esta Ley.

NACIONALIZACIÓN. MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL CONSIGNATARIO

ART. 43.—Las mercancías de tránsito podrán ser nacionalizadas mediante manifestación de voluntad del consignatario y cumplimiento de las disposiciones a que se refiere esta Ley, que sean aplicables.

MERCANCÍAS ABANDONADAS

ART. 44.—Las mercancías de tránsito que no fuesen nacionalizadas o reexpedidas dentro del plazo que señale el Reglamento, se consideran legalmente abandonadas.

TRÁNSITO A TRAVÉS DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. GARANTÍA

ART. 45.—Cuando el tránsito se efectúe a través del territorio aduanero nacional, los consignatarios deberán presentar garantía a fin de asegurar la salida de los efectos hacia su lugar de destino. El Reglamento señalará las normas relativas a la mencionada garantía.

TRANSBORDO. VEHÍCULOS UTILIZABLES

ART. 46.—Las mercancías de importación, exportación o tránsito podrán ser objeto de transbordo en aduanas nacionales habilitadas para dichas

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operaciones, mediante cumplimiento de las disposiciones que señale el Reglamento.

NACIONALIZACIÓN DE MERCANCÍAS. LUGAR PARA EJECUTARLA

ART. 47.—La nacionalización de las mercancías de importación o tránsito podrá efectuarse en el lugar de transbordo, si estuviese habilitado para la importación.

ABANDONO ADUANERO. NACIONALIZACIÓN. NORMAS Y PLAZOS REGLAMENTARIOS

ART. 48.—El Reglamento establecerá las normas y plazos relativos al abandono aduanero, almacenes dependientes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y a la nacionalización de los efectos transbordados.

NOTA: Las disposiciones relativas al abandono aduanero (Arts. 63 y ss., 189 y ss. de la Ley y su Regl. respectivamente) y a la nacionalización de los efectos transbordados (Art. 96 y ss. del Regl. LOA).

CAPÍTULO IIIDel reconocimiento

CONCEPTO. TIPOS

ART. 49.—El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.

PARÁGRAFO PRIMERO.—El reconocimiento fiscal se podrá realizar aun cuando no exista la declaración de aduanas.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.

ACTUACIONES DE VERIFICACIÓN

ART. 50.—Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.

Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.

VALIDEZ DEL RECONOCIMIENTO. CONDICIONES

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ART. 51.—El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.

El procedimiento se desarrollará en condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza:

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas podrá, cuando lo considere conveniente a los servicios aduaneros, a través de resolución, modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar el reconocimiento.

CONSTANCIA DE LAS ACTUACIONES. CASOS

ART. 52.—Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES

ART. 53.—El reconocimiento generará responsabilidad penal, civil y administrativa para los funcionarios actuantes, cuando la irregularidad sea consecuencia de su acción u omisión dolosa o culposa.

NUEVO RECONOCIMIENTO. MOTIVO

ART. 54.—La Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita.

RECONOCIMIENTO POSTERIOR AL RETIRO DE LAS MERCANCÍAS

ART. 55.—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas podrá autorizar que la determinación del valor y de otros aspectos inherentes al reconocimiento, se efectúen con posterioridad al retiro de las mercancías de la zona primaria de la aduana, tomando las medidas necesarias en resguardo de los controles fiscales.

OBJECIONES AL RECONOCIMIENTO

ART. 56.—Cuando el consignatario, exportador o remitente no estuvieren

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conformes con los resultados del reconocimiento podrán recurrir de conformidad con lo establecido en el Título VII de esta Ley.

PAGO DE GRAVÁMENES. CIRCUNSTANCIAS

ART. 57.—Se harán exigibles los gravámenes causados aun cuando en el reconocimiento faltaren mercancías o éstas presenten averías, señales de descomposición, fallas, violaciones, pérdidas y otras irregularidades similares.

RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS NO CONSIGNADAS O DECLARADAS

ART. 58.—La aduana podrá ordenar la realización del reconocimiento, aun sin haber sido aceptada la consignación o declaradas las mercancías y conforme a las normas que señale el reglamento, cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías o de las personas, instalaciones y equipos, o las que estén sujetas a inmediata descomposición o deterioro.

CAPÍTULO IVDe la liquidación, pago y retiro

LIQUIDACIÓN DE GRAVÁMENES Y DERECHOS

ART. 59.—El Superintendencia (sic) Nacional de Administración Aduanera y Tributaria deberá disponer, conforme a las normas que establezca el Reglamento y para todas o algunas aduanas, que la liquidación de los gravámenes y demás derechos causados con ocasión de la introducción o extracción de las mercancías haya sido efectuada por el consignatario exportador o exportador para el momento de la aceptación o declaración de estas últimas. En estos casos podrá, igualmente, exigirse que para el mismo momento dichos gravámenes y derechos se encuentren cancelados o garantizados.

NOTA: Véase disposiciones sobre la prescripción citadas en el COT

ERRORES. DEVOLUCIÓN DE PLANILLAS

ART. 60.—Las planillas de liquidación emitidas por la oficina aduanera únicamente podrán ser devueltas en caso de errores materiales, de hecho o de cálculo.

PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS DEL TESORO NACIONAL

ART. 61.—Los créditos del Tesoro Nacional que surjan con motivo de las operaciones y actos a que se refiere esta Ley, prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la cual se hicieron exigibles. Los créditos del contribuyente contra el Tesoro Nacional con motivo de las referidas operaciones y actos, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha de la operación o acto que dio lugar al crédito. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas podrá, de oficio, declarar la prescripción cuando las gestiones de cobro hayan sido totalmente infructuosas.

DEMORA EN EL RETIRO DE LOS EFECTOS. TASA DE ALMACENAJE

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ART. 62.—Cuando las mercancías hayan permanecido bajo responsabilidad de la aduana, la demora en el retiro de los efectos por causa imputable al consignatario o exportador dará lugar al cobro de la tasa de almacenaje prevista en el literal d) del numeral 5, del artículo 3º de esta Ley.

Conc.: art. 3º.

CAPÍTULO VDel abandono y del remate aduanero

ABANDONO. TIPOS. DISPOSICIONES APLICABLES

ART. 63.—El abandono y el remate aduanero de las mercancías, se regirá por las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de las facultades legales otorgadas al respecto, a otros entes públicos. El abandono aduanero de las mercancías podrá ser voluntario o legal.

ABANDONO VOLUNTARIO. CONCEPTO

ART. 64.—El abandono voluntario es la manifestación escrita e irrevocable formulada a la aduana por el consignatario, exportador o remitente, con el objeto de renunciar en favor del Tesoro Nacional a su derecho sobre las mercancías. Esta manifestación se efectuará dentro del plazo que señala el Reglamento.

OPORTUNIDAD EN LA QUE PUEDE PRODUCIRSE

ART. 65.—El abandono voluntario se podrá producir mientras no haya habido declaración de las mercancías y liberará al consignatario o exportador del cumplimiento de las obligaciones causadas en aplicación de esta Ley, por las mercancías objeto del abandono.

En virtud del abandono voluntario, las mercancías serán adjudicadas al Tesoro Nacional, el cual podrá disponer de ellas en la forma que estime conveniente, asumiendo, quien las haya abandonado, las responsabilidades para con terceros derivados de la importación de las mismas.

ABANDONO LEGAL. CAUSAS. PLAZO

ART. 66.—El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante decreto.

Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo.

Conc.: art. 30.

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REMATE DE MERCANCÍAS. EXCEPCIONES

ART. 67.—En el caso de las mercancías declaradas legalmente abandonadas, una comisión constituida por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, el Ministro del Poder Popular para las Finanzas y el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, decidirá, de acuerdo al interés nacional y la naturaleza de las mismas, si tales mercancías serán objeto de remate o si las mismas serán adjudicadas directamente al Ejecutivo Nacional. En los casos de remate el mismo será realizado a través del órgano competente y conforme al procedimiento que señale el reglamento respectivo. No obstante si no surgieran posturas en el remate, las mercancías pasarán a formar parte del patrimonio de la Nación.

PARÁGRAFO ÚNICO.—No serán objeto de remate y se adjudicarán al Tesoro Nacional, las mercancías abandonadas que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales salvo que existan postores que cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera.

NOTA: El presente artículo fue modificado mediante Decreto N° 5.879 del 19-02-2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.875 del 21-02-2008.

REMATE DE MERCANCÍAS. RECONOCIMIENTO PREVIO

ART. 68.—Las mercancías no podrán ser rematadas sin que se haya efectuado su reconocimiento.

PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR EL REMATE

ART. 69.—Los remates serán realizados por las aduanas mediante ofertas bajo sobre cerrado o a través de cualquier otro procedimiento que señale el Reglamento.

DIFERENCIA A CUBRIR DE CRÉDITOS FISCALES

ART. 70.—Cuando el producto del remate no alcance para cubrir los créditos fiscales, el deudor, si lo hubiere, quedará obligado a cancelar la diferencia. Si el producto del remate excede los créditos fiscales más sus costos, la diferencia podrá ser reclamada por quien demuestre ser el propietario de los efectos, antes de su adjudicación.

MERCANCÍAS DE INTERÉS SOCIAL ABANDONADAS

ART. 71.—Cuando las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés social, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, previa decisión motivada, ordenará que la adjudicación se haga en favor del Tesoro Nacional, oponiendo el monto de su crédito. El Reglamento dictará las medidas complementarias a la presente disposición.

CAPÍTULO VI

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Del cabotajePODRÁ EFECTUARSE EN VEHÍCULOS DE MATRÍCULA NACIONAL

ART. 72.—El tráfico marítimo, fluvial, lacustre y aéreo de mercancías y equipajes nacionales o nacionalizados, entre diversos lugares del territorio del país, solamente podrá efectuarse en vehículos de matrícula nacional, salvo que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas disponga lo contrario, de acuerdo con el procedimiento que señale el Reglamento.

TRÁFICO EXTERIOR Y CABOTAJE. PROHIBICIÓN. EXCEPCIÓN

ART. 73.—Los vehículos que realicen operaciones de tráfico exterior no podrán dedicarse al cabotaje y los dedicados a este último no podrán realizar aquellas operaciones. No obstante, en casos excepcionales el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas podrá autorizar lo contrario, dando preferencia a los vehículos de matrícula nacional.

AUTORIZACIÓN A VEHÍCULOS DE CABOTAJE PARA TOCAR LUGARES EXTRANJEROS

ART. 74.—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas podrá autorizar con carácter permanente y por lapsos que no excedan de un (1) año, que los vehículos de cabotaje puedan tocar en lugares extranjeros, a cuyo fin establecerá las condiciones que estime convenientes en resguardo de los intereses fiscales. Cuando el cabotaje se efectúe en lugares del territorio nacional. sometidos a regímenes fiscales especiales en materia aduanera, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas tomará las previsiones necesarias en resguardo de los intereses fiscales.

CASOS CONSIDERADOS COMO CABOTAJE

ART. 75.—Se considerarán como cabotajes las operaciones realizadas por vehículos de matrícula nacional en aguas internacionales, salvo que realicen o hayan realizado operaciones en aguas territoriales extranjeras. En estos casos, los productos de la pesca y de las demás actividades realizadas por dichos vehículos serán considerados como nacionales.

VEHÍCULOS DEPORTIVOS Y DE RECREO

ART. 76.—Los vehículos deportivos y de recreo que realicen el tráfico a que se refiere el artículo 73 de esta Ley, quedan sometidos a las normas de este Capítulo. Las autoridades de los lugares particulares donde realicen las respectivas operaciones quedan sujetas a las responsabilidades que establece esta Ley por las irregularidades debidas a su acción u omisión dolosa o culposa.

Conc.: art. 73.

LAPSOS PARA EL ABANDONO Y DERECHOS DE ALMACENAJE DE LOS EFECTOS DE CABOTAJE

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ART. 77.—El Reglamento establecerá los lapsos para el abandono legal de los efectos de cabotaje, los respectivos derechos de almacenaje, así como las demás condiciones y requisitos complementarios a las normas que anteceden.

CAPÍTULO VIIDe los accidentes de navegación

ARRIBADA FORZOSA, NAUFRAGIO. OBLIGACIONES ADUANERAS

ART. 78.—En los casos de arribada forzosa, imposibilidad para continuar navegando y naufragio, debidamente justificados, no se aplicarán las disposiciones de esta Ley y su reglamento, relativas a la llegada de vehículos procedentes del exterior y a la documentación que debe amparar a los cargamentos, los cuales podrán ser nacionalizados, a solicitud de quien tuviere cualidad para ello, previa declaración, reconocimiento y cumplimiento de las demás obligaciones aduaneras aplicables.

DESPACHO DE LOS BIENES OBJETO DEL ACCIDENTE

ART. 79.—En los casos a que se refiere el artículo anterior, tanto el vehículo como sus despojos, cargamento y demás efectos podrán ser despachados al exterior a solicitud de quien tuviese cualidad para ello, dentro del plazo que señala el reglamento, sin necesidad de otras formalidades o restricciones. Una vez vencido el referido plazo, los bienes mencionados, caerán en estado de abandono.

En estos casos, serán exigibles al solicitante las cantidades correspondientes a los servicios prestados.

ACCIDENTE OCURRIDO EN LUGAR NO HABILITADO

ART. 80.—Si el accidente de navegación ocurriere en un lugar no habilitado, la autoridad aduanera de la jurisdicción tomará de inmediato las medidas necesarias en resguardo de los intereses fiscales y del ejercicio de la potestad aduanera.

FORMALIDADES Y RESTRICCIONES

ART. 81.—El Reglamento señalará las formalidades, restricciones y demás aspectos relacionados con la materia a que se refiere este Capítulo, sin perjuicio de lo que establezcan disposiciones especiales.

TÍTULO IIIDel Arancel de Aduanas

PAGO DE IMPUESTOS

ART. 82.—La importación, exportación y tránsito de mercancías estarán sujetas al pago del impuesto que autoriza esta Ley, en los términos por ella previstos.

ARANCEL DE ADUANAS. RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS

ART. 83.—La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será

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fijada en el Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la calificación que no cumpla con esta formalidad.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando el Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus facultades y dentro de los límites previstos en esta Ley, establezca, modifique o suprima un impuesto, tasa, recargo u otra cantidad, estos regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación que al efecto deberá fijar. Si no lo estableciera, se aplicará vencidos los sesenta (60) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

LÍMITES DE LOS GRAVÁMENES AD-VALOREM, ESPECÍFICOS O MIXTOS

ART. 84.—El impuesto a que se refiere el artículo anterior, podrá ser de tipo "ad valorem", específico o mixto y estará comprendido dentro de los siguientes límites:

- Entre un centésimo por ciento (0,01%) y el quinientos por ciento (500%) del valor de aduana de las mercancías.

- Entre una millonésima (0,000001) de Unidades Tributarias y diez (10) Unidades Tributarias por unidades del sistema métrico decimal.

BASE IMPONIBLE

ART. 85.—El reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deben ser utilizados para la verificación y fijación de la base imponible de los impuestos previstos en el Arancel de Aduanas.

IMPUESTOS Y REGÍMENES ADUANEROS APLICABLES

ART. 86.—Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.

Cuando se trate de exportación de mercancías a ser reconocidas fuera de la zona primaria de la aduana, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha de registro de la declaración presentada a la aduana.

En caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio aduanero nacional, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha del registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto.

Conc.: art. 84.

TÍTULO IV

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Medidas en aduanas sobre propiedad intelectualVIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

ART. 87.—Las autoridades aduaneras deberán, a solicitud del órgano competente en materia de propiedad intelectual, impedir el desaduanamiento de bienes que presuntamente violen derechos de propiedad intelectual obtenidos en el país o derivados de acuerdos internacionales de los que la República sea parte.

El órgano competente en materia de propiedad Intelectual podrá solicitar a la autoridad aduanera, mediante acto motivado, el desaduanamiento de la mercancía en cualquier momento, previa presentación de garantía suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción, la cual deberá ser fijada por el órgano competente.

Las autoridades aduaneras notificarán al propietario, importador o consignatario de la mercancía cuestionada, la retención de la misma.

SERVICIOS DE INFORMACIÓN

ART. 88.—Las autoridades aduaneras, conjuntamente con las oficinas competentes en materia de propiedad intelectual, establecerán servicios de información que permitan el cumplimiento de las anteriores disposiciones.

TÍTULO VDe los regímenes de liberación y suspensión

CAPÍTULO IDe las liberaciones de gravámenes

EFECTOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ART. 89.—Están exentos del pago de gravámenes aduaneros los efectos pertenecientes al Presidente de la República. Las exenciones de gravámenes, impuestos o contribuciones en general y las de gravámenes aduaneros, que puedan estar previstas en las leyes especiales, se regirán por estas últimas y por las normas que al efecto señala el artículo siguiente.

De igual forma están exonerados del pago de gravámenes aduaneros los bienes, mercancías y efectos declarados como de primera necesidad y los que formen parte de la cesta básica, siempre y cuando existan en el país condiciones de desabastecimiento por no producción o producción insuficiente, o cualquier otra circunstancia que vaya en detrimento del bienestar social, sin perjuicio de las medidas que se puedan dictar para promover las actividades establecidas en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las mercancías que ingresen a zonas, puertos, almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond) estarán exentas de impuestos de importación. Sólo podrán ingresar bajo este régimen las mercancías que hayan cumplido

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previamente con la obtención de los permisos, certificados y registros establecidos en la legislación sanitaria agrícola y pecuaria, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y productos esenciales, armas y explosivos, cuando sea procedente.

NOTA: El presente artículo fue modificado mediante Decreto N° 5.879 del 19-02-2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.875 del 21-02-2008.

EXENCIONES PREVISTAS EN LEYES ESPECIALES

ART. 90.—Cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se entenderá que aquéllas solamente procederán cuando las mercancías se adecuen a los fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes realizarán el correspondiente trámite ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, a fin de que examine la procedencia de la exención y sean luego giradas las debidas instrucciones a la aduana correspondiente. En estos casos se cumplirán los requisitos que prevea el Reglamento.

CASOS EN QUE EL EJECUTIVO NACIONAL PODRÁ OTORGAR EXONERACIONES

ART. 91.—El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, podrá conceder exoneración total o parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos: a) Para los efectos destinados a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, necesarios para el servicio público; b) Para los efectos destinados al uso y consumo personal y consignados a los funcionarios diplomáticos y consulares o a las misiones acreditadas ante el Gobierno Nacional, conforme al principio de reciprocidad y a las normas internacionales sobre la materia; c) Para los efectos usados por los funcionarios del servicio exterior de la República, como representantes del gobierno de Venezuela o como miembros de una organización internacional o de un órgano establecido conforme a tratados en los cuales sea parte la República, que traigan, con motivo de su regreso al país por traslado o cese de sus funciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, a través del órgano competente, podrá mediante disposiciones de carácter general, establecer las excepciones correspondientes a este caso, siempre y cuando las circunstancias así lo justifiquen, salvaguardando los intereses del Tesoro Nacional; d) Para los efectos consignados a instituciones religiosas, destinados directamente al ejercicio del culto respectivo; e) Para los efectos destinados a obras de utilidad pública y asistencia social, consignados a quienes realizarán dichas obras en casos debidamente justificados; f) Para los efectos destinados a la industria, la agricultura, la cría, el transporte, la minería, la pesca, la manufactura y en casos de productos calificados como de primera necesidad; g) En los casos de accidentes de navegación, los despojos o restos del vehículo si las circunstancias así lo justificaren; h) Los previstos expresamente por la Ley o en contratos aprobados por la Asamblea Nacional.

En los supuestos previstos en los literales b) y c) de este artículo, la exoneración

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podrá ser concedida para los gravámenes que puedan ser exigibles con motivo de la exportación y tránsito de los efectos de uso y consumo personal correspondientes.

La exoneración prevista en los literales a), d), e), f) y h) de este artículo no procederá cuando exista producción nacional suficiente y adecuada, excepto si concurren circunstancias que justifiquen la concesión del beneficio.

EXONERACIÓN DE TASAS

ART. 92.—Sin perjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales, la exoneración para los casos previstos en el artículo anterior podrá comprender a las tasas y otras cantidades contempladas en esta Ley, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, salvo lo dispuesto en el último párrafo del referido artículo.

UTILIZACIÓN DE MERCANCÍAS EXONERADAS

ART. 93.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 5º, las mercancías respecto de las cuales se haya concedido la exoneración, deberán ser utilizadas exclusivamente por el beneficiario en los fines considerados para la concesión de la liberación.

Conc.: art. 5º.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

ART. 94.—El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones que anteceden.

CAPÍTULO IIDe las destinaciones suspensivas

ADMISIÓN O EXPORTACIÓN TEMPORAL. AUTORIZACIÓN

ART. 95.—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento.

Dichas mercancías deberán ser susceptibles de individualización o identificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

TRANSFORMACIÓN DE MERCANCÍAS. DEPRECIACIÓN

ART. 96.—Las mercancías a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo de perfeccionamiento, salvo disposición en contrario y bajo las condiciones que señale el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas. Si se tratare de mercancías exportadas temporalmente, su reintroducción estará sujeta a las obligaciones ordinarias de importación que sean

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aplicables en lo que respecta al valor agregado en el exterior por perfeccionamiento pasivo.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas podrá, cuando las circunstancias así lo justifiquen, exigir la cancelación de los derechos correspondientes a la depreciación sufrida entre la fecha del ingreso y la de reexportación de determinadas mercancías de admisión temporal.

IMPUESTOS ADUANEROS. TASAS. GARANTÍAS

ART. 97.—Los impuestos aduaneros que correspondan a las mercancías referidas en este Capítulo, serán garantizados para responder de su reexportación o reimportación dentro del plazo señalado. Las tasas y otros derechos previstos en esta Ley deberán ser cancelados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 90 y 92. En los casos de exportaciones temporales la garantía a que se refiere este artículo podrá cubrir hasta el doble del valor de las mercancías, si la exportación ordinaria de las mismas se encontrare sometida a restricciones de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la sanción prevista para el caso en esta Ley.

Conc.: arts. 90, 92.

MERCANCÍAS DE PROHIBIDA IMPORTACIÓN

ART. 98.—No podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías de importación prohibida o reservada a la República, salvo que en este último caso, tengan autorización del organismo competente. Si dichas mercancías se encontraren sujetas a otras restricciones, éstas deberán ser cumplidas, salvo excepción otorgada por el organismo competente si fuere el caso.

MERCANCÍA DE ADMISIÓN TEMPORAL. NACIONALIZACIÓN. FORMALIDADES

ART. 99.—Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas en esta ley que fueren aplicables. Cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones de gravámenes procedentes. Cuando se trate de mercancías exportadas temporalmente, podrá autorizarse su permanencia definitiva en el exterior con liberación de la garantía prestada, en casos justificados y bajo las condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional.

Si ocurriesen averías, pérdidas o destrucción de las mercancías, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, podrá liberarse la garantía prestada, bajo las condiciones que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas.

INGRESO DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS A LAS EXPORTADAS

ART. 100.—Podrá autorizarse el ingreso al país, bajo tratamiento de régimen temporal, de mercancías idénticas o similares que hayan sustituido a las exportadas bajo dicho régimen, en los casos y bajo las condiciones que señale el

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Reglamento.

NORMAS COMPLEMENTARIAS. PLAZO PARA LA REIMPORTACIÓN

ART. 101.—El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado.

CAPÍTULO IIIDel equipaje de los pasajeros y tripulantes

NORMAS APLICABLES

ART. 102.—Serán aplicables a las operaciones aduaneras que se realicen sobre efectos que formen parte del equipaje de los pasajeros y tripulantes, sean o no considerados como tal, las disposiciones que rigen para la importación, exportación o tránsito ordinarios, salvo disposición en contrario de esta Ley y su Reglamento.

El régimen de equipaje aplicable a pasajeros que ingresen al resto del territorio aduanero desde zonas, puertos o almacenes libres o francos, será determinado por el Reglamento.

ASPECTOS CONSIDERADOS POR EL REGLAMENTO

ART. 103.—El Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como equipajes las formalidades que regirán para su importación, exportación y tránsito; las liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho sus propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los pasajeros y tripulantes; los lapsos para su abandono legal; los derechos de almacenaje que causará su permanencia en la zona primaria de la aduana cuando corresponda, el término para su arribo a esta última y los demás requisitos y formalidades aplicables al caso.

Las liberaciones de gravámenes aplicables al equipaje podrán comprender, conforme lo establezca el Reglamento la totalidad o parte de los gravámenes ordinarios.

TÍTULO VIDel ilícito aduanero

CAPÍTULO IDel contrabando

NOTA: El presente Capítulo, el cual comprende los artículos 104 a 113, quedó expresamente derogado según lo dispuesto en la Disposición Derogatoria de la Ley Sobre el Delito de Contrabando de fecha 15-11-2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.327 del 02-12-2005.

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CAPÍTULO IIDe las infracciones aduaneras

DECOMISO DE MERCANCÍAS. CASOS. PENA

ART. 114.—Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración.

MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CONDICIONES

ART. 115.—El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30.

Conc.: art. 30.

UTILIZACIÓN DE MERCANCÍAS Y ENVASES CON FINES DISTINTOS. MULTA

ART. 116.—La utilización o disposición de mercancías y sus envases o embalajes, exonerados, liberados o suspendidos de gravámenes aduaneros, con un fin distinto al considerado para la concesión o por una persona diferente al beneficiario sin la correspondiente autorización, cuando ella fuere exigible, serán sancionados con multa equivalente al doble del valor de las mercancías cuya utilización o disposición hayan dado lugar a la aplicación de la sanción.

UTILIZACIÓN DE MERCANCÍAS EXENTAS CON FINES DISTINTOS. MULTA

ART. 117.—La utilización o disposición de mercancías exentas de gravámenes aduaneros, por otra persona o con fines distintos a los considerados para la procedencia de la liberación, serán sancionados con multa equivalente al doble del valor total de las mercancías, que se impondrá a la persona que autorizó la utilización o disposición.

FALTA DE REEXPORTACIÓN O NACIONALIZACIÓN DENTRO DEL PLAZO VIGENTE. MULTA

ART. 118.—La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

MERCANCÍAS RECONOCIDAS EN LOCALES DEL INTERESADO Y NO ENVIADAS A LA ADUANA EN EL LAPSO ESTABLECIDO. MULTA

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ART. 119.—Se aplicará multa del diez por ciento (10%) del valor de las mercancías de exportación cuando su reconocimiento se haya efectuado en los locales del interesado o para el momento del envasamiento y luego no sean enviadas a la aduana dentro del lapso establecido para ello, por causa imputable al exportador.

INFRACCIONES CON MOTIVO DE LA DECLARACIÓN EN ADUANA. SANCIONES

ART. 120.—Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:

a) Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria declarada:

Con multa del doble de la diferencia, si resultan impuestos superiores. Si en estos casos las mercancías se encuentran, además, sometidas a restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en el arancel de Aduanas, con multa equivalente a la cantidad que resulte mayor entre el doble de los impuestos diferenciales y el valor en aduanas de las mercancías. Si se tratare de efectos de exportación o tránsito no gravados, pero sometidos a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, la multa será equivalente al valor en Aduana de las mercancías.

Si resultan impuestos inferiores, con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) a cinco unidades tributarias (5 U.T.). Si en estos casos las mercancías resultaren sometidas a restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en el arancel de aduanas, con multa equivalente a su valor en aduana.

b) Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías:

Con multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se hubieren causado, si el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior al declarado.

Con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior y el declarado, si el valor declarado fuere superior a aquél.

c) Cuando las mercancías no correspondan a las unidades del sistema métrico decimal declaradas:

Con multa del doble de los gravámenes aduaneros diferenciales que se hubieren causado, si el resultado del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior a lo declarado.

Con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) a cinco unidades tributarias (5 U.T.), si el resultado del reconocimiento o de una actuación de control posterior

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fuere inferior a lo declarado.

En los casos de diferencia de peso, las multas referidas solamente serán procedentes cuando entre el resultado y lo declarado, exista una diferencia superior al tres por ciento (3%), en cuyo caso la sanción a imponer abarcará la totalidad de la diferencia.

d) Cuando un embarque contenga mercancías no declaradas, con multa igual al triple de los gravámenes aduaneros aplicables a dichas mercancías. Si los efectos no declarados resultaren sometidos a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, con multa adicional equivalente al valor en aduana de dichos efectos. Sin perjuicio de la aplicabilidad de la pena de comiso.

e) Cuando las declaraciones relativas a marcas, cantidad, especie, naturaleza, origen y procedencia, fueren falsas o incorrectas, con multa equivalente al doble del perjuicio fiscal que dichas declaraciones hubieren podido ocasionar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) de este artículo, la presente multa será procedente en los casos de mala declaración de tarifas.

f) Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo establecido, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

INFRACCIONES COMETIDAS POR TRANSPORTISTAS, CONSOLIDADORES, PORTEADORES, DEPOSITARIOS. SANCIÓN

ART. 121.—Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

a) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley, o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

b) Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

c) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

d) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

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e) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

INFRACCIONES DE LOS OPERADORES ADUANEROS EN LA UTILIZACIÓN DEL SISTEMA INFORMATIVO. SANCIONES

ART. 122.—Serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), las infracciones cometidas con motivo de la utilización del sistema informático por parte de los operadores aduaneros, en los casos siguientes:

a) Cuando accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas informáticos utilizados por el servicio aduanero.

b) Cuando se apoderen, copien, destruyan, inutilicen, alteren, faciliten, transfieran o tengan en su poder, sin la autorización del servicio aduanero cualquier programa de computación y sus programas de datos, utilizados por el servicio aduanero, siempre que hayan sido declarados de uso restringido por esta última.

c) Cuando dañen los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas informáticos diseñados para las operaciones del servicio aduanero, con la finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí u otra persona.

d) Cuando faciliten el uso del código y la clave de acceso asignados para ingresar en los sistemas informáticos.

ARRIBO DE VEHÍCULOS

ART. 123.—Los vehículos que arriben al país y no cuenten con el representante legal exigido por esta Ley, no podrán practicar ninguna operación o actividad hasta tanto no cumplan dicho requisito.

APLICACIÓN SIMULTÁNEA DE SANCIONES

ART. 124.—Salvo disposición en contrario, la aplicación de cualesquiera de las sanciones a que se refiere este Título no excluirá la de otras previstas en esta Ley o en leyes especiales.

NOTA: Se refiere al Título VI "Ilícito Aduanero".

APLICACIÓN DE DIVERSAS MULTAS

ART. 125.—Cuando un mismo hecho diere lugar a la aplicación de diversas

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multas, sólo se aplicará la mayor de ellas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en leyes especiales.

MERCANCÍAS DECOMISABLES NO APREHENDIDAS. MULTA

ART. 126.—Si las mercancías decomisables no pudieren ser aprehendidas, se aplicará al contraventor multa equivalente al valor en aduanas de aquéllas.

CÁLCULO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

ART. 127.—Para la aplicación de las sanciones comprendidas entre un mínimo y un máximo, la autoridad competente considerará la entidad de la carga, la reincidencia, las circunstancias concurrentes y demás factores de juicio que determinen la gravedad del caso.

MULTAS QUE DEPENDAN DEL MONTO DE IMPUESTOS ADUANEROS

ART. 128.—Salvo disposición en contrario, para la aplicación de las multas previstas en esta Ley, que dependan del monto de los impuestos aduaneros, se tendrá en cuenta lo señalado en el Arancel de Aduanas, más los recargos que fueren exigibles.

NOTA: El artículo 129 de la presente Ley Orgánica de Aduanas, quedó expresamente derogado según lo dispuesto en la Disposición Derogatoria de la Ley Sobre el Delito de Contrabando de fecha 15-11-2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.327 del 02-12-2005.

JEFES DE ADUANAS. FUNCIONARIOS COMPETENTES DEL SERVICIO DE ADUANAS. SANCIONES

ART. 130.—Corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquéllas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo. Asimismo, podrá autorizar la entrega de las mercancías sobre las cuales se ha impuesto multa por concepto de infracciones aduaneras, cuando las mismas sean objeto de recursos administrativos, previa cancelación o garantía del monto correspondiente a los derechos de importación, tasa por servicios de aduana y demás impuestos y recargos adicionales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega.

NOTA: El artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas, quedó expresamente derogado según lo dispuesto en la Disposición Derogatoria de la Ley Sobre el Delito de Contrabando de fecha 15-11-2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.327 del 02-12-2005.

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TÍTULO VIIDe los recursos

RECURSO JERÁRQUICO

ART. 131.—De toda decisión se oirá recurso jerárquico por ante el Ministro del poder popular con competencia en materia de Finanzas. La interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido.

FUNCIONARIO ANTE QUIEN SE DEBE INTERPONER EL RECURSO

ART. 132.—El recurso jerárquico debe interponerse ante el funcionario que dictó el acto, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del mismo, mediante escrito en el cual el recurrente especificará las razones de hecho y de derecho en que fundamente su pretensión, pudiendo promover las pruebas que considere convenientes sin que sean admisibles las de confesión y juramento. Cuando el recurso jerárquico se refiera al resultado de los reconocimientos, el lapso indicado se contará a partir de la fecha del acta consagrada en el artículo 51 de esta Ley.

Conc.: art. 51.

DECISIÓN DEL RECURSO

ART. 133.—Cuando el acto recurrido sea de liquidación, contribución o multa, el interesado deberá pagar la obligación o caucionarla suficientemente, requisito sin el cual no será admisible el recurso. La decisión del funcionario sobre la inadmisibilidad del recurso podrá ser objeto también del recurso jerárquico a que se refiere esta Ley.

El jefe de la oficina aduanera podrá relevar de la obligación de caucionar cuando las mercancías cuya importación, exportación o tránsito haya dado lugar a la liquidación recurrida se encuentren bajo potestad aduanera.

NOTA: Mediante Sentencia N° 920 del 18-05-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se suspende la aplicación del presente artículo hasta que se decida el recurso interpuesto por inconstitucionalidad. Posteriormente, queda definitivamente ANULADO mediante Sentencia N° 144 del 06-02-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 02-2773, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.630 de fecha 22-02-2007, ya que, su disposición hace nugatorio el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN DEL RECURSO. PLAZO

ART. 134.—El recurso debe ser decidido mediante resolución debidamente motivada, dentro de un plazo no mayor de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición.

RECLAMOS. TÉRMINO

ART. 135.—Las reclamaciones por errores materiales o de cálculo en los actos de

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liquidación de contribuciones o de multa se tramitarán y resolverán por la Aduana que los originó, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62. Las reclamaciones deberán formularse dentro del término concedido para el pago de las correspondientes planillas, y en este caso no se requerirá el pago o la constitución de garantía.

Conc.: art. 62.

OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIONES O MULTAS

ART. 136.—Salvo la corrección de errores materiales o de cálculo, cualquier objeción a actos de liquidación de contribuciones o multas deberá formularse a través del recurso jerárquico.

RECONSIDERACIÓN DE DECISIONES

ART. 137.—La Administración Aduanera podrá, de oficio o a solicitud del interesado, reconsiderar sus propias decisiones, cuando se trate de actos revocables.

RECURSO CONTRA LA DECISIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FINANZAS

ART. 138.—Contra la decisión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas o cuando éste no decidiere dentro de los términos de Ley, se podrá interponer recurso ante el órgano jurisdiccional competente. Para la interposición de la acción ante el órgano jurisdiccional competente no es necesario el agotamiento de la vía administrativa.

C.O.T. APLICACIÓN

ART. 139.—En todo lo no previsto en este Título se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario.

CONSULTAS A LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA

ART. 140.—Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración Aduanera sobre la aplicación de las normas a una situación concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la misma y podrá expresar asimismo su opinión fundada.

La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones. La Administración Aduanera dispondrá de treinta (30) días hábiles para evacuar dicha consulta.

SANCIONES. EXCEPCIONES

ART. 141.—No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en aplicación de la Ley hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Aduanera, en consulta evacuada sobre el mismo tipo de asunto.

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Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Aduanera no hubiere contestado la consulta que le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que el mismo haya expresado al formular dicha consulta.

Cuando la Administración Aduanera hubiere emitido opinión a la consulta solicitada, ésta será vinculante para el consultante.

TÍTULO VIIIDisposiciones finales

GARANTÍAS: DEPÓSITOS Y FIANZAS

ART. 142.—Cuando esta Ley exija la constitución de garantías éstas podrán revestir la forma de depósitos o de fianzas. No obstante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas podrá aceptar o exigir cualquier tipo de garantía, en casos debidamente justificados.

PAGO AL TESORO NACIONAL

ART. 143.—Los depósitos deberán efectuarse en una oficina receptora de Fondos Nacionales. Las cantidades depositadas no ingresarán al Tesoro Nacional hasta tanto no sean directamente imputadas al pago de las respectivas planillas de liquidación, pero no podrán ser devueltas al depositante sin autorización del jefe de la oficina aduanera, cuando ello sea procedente.

NOTA: Véase disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario Art. 39; sobre la extinción de la obligación tributaria.

FIANZAS

ART. 144.—Además de los requisitos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas mediante resolución, las fianzas deberán ser otorgadas por empresas de seguros o compañías bancarias establecidas en el país, mediante documento autenticado y podrán ser permanentes o eventuales.

En casos justificados, el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas podrá aceptar que dicha garantía sea otorgada por empresas de comprobada solvencia económica, distintas a las antes mencionadas.

Cada fianza permanente será otorgada para una sola oficina aduanera y para garantizar un solo tipo de obligación, salvo en los casos de excepción que establezca el Reglamento de esta Ley.

Las personas naturales o jurídicas y sus representantes legales que tengan el carácter de auxiliares de la Administración Aduanera deberán prestar garantía, cuando fuere procedente, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento.

AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. REQUISITOS

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ART. 145.—Además de los Agentes de Aduanas, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.

AGENTES DE ADUANAS. PLAZO PARA CUMPLIR CON EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 36

ART. 146.—Los Agentes de Aduanas que para la fecha de la entrada en vigencia de la modificación a esta Ley hayan sido autorizados e inscritos en el registro correspondiente para actuar como tales, podrán continuar prestando sus servicios, teniendo un plazo de seis (6) meses para cumplir con el requisito previsto en el numeral 7 del artículo 36 de esta Ley.

Conc.: art. 36.

FIRMA DE DOCUMENTOS. DELEGACIÓN

ART. 147.—Corresponderá a los reconocedores y al jefe de la oficina aduanera la firma de los documentos que, conforme a esta Ley y su Reglamento sean resultado de los actos de su competencia.

ACTUACIÓN DE LOS FISCALES NACIONALES DE HACIENDA

ART. 148.—Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán, sin perjuicio de los recursos que acuerda la Ley al contribuyente, de la siguiente manera:

a) En los casos de contrabando seguirán el procedimiento aplicable que señala la Ley, a fin de que sea determinada la competencia para conocer el asunto y de que el procedimiento siga su curso legal.

b) Cuando la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas, las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.

c) Cuando se hubieren cancelado derechos inferiores a los que fueren exigibles, se formulará el acta respectiva y se ordenará la liquidación de los derechos diferenciales, sin perjuicio del ejercicio de los privilegios fiscales del caso.

CARGOS QUE REQUERIRÁN PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

ART. 149.—El Gerente de Aduana, los Gerentes de las Aduanas Principales y Subalternas, los Jefes de División, los Jefes de Áreas y los Jefes del Resguardo Aduanero serán profesionales, graduados universitarios y con estudios vinculados

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directamente con la materia aduanera y cumplir con las previsiones del Estatuto Orgánico respectivo.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Se establece un lapso de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley a los fines que la Administración Aduanera se adecue a este requerimiento.

ROTACIÓN DE LOS FISCALES NACIONALES DE HACIENDA

ART. 150.—Los funcionarios que tengan la condición de Fiscales Nacionales de Hacienda podrán ser rotados luego de prestar sus servicios en la misma aduana por el período, términos y condiciones que establezca el Reglamento.

ACTUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS. RESPONSABILIDADES

ART. 151.—Las actuaciones de los funcionarios de la Administración Aduanera acarrearán responsabilidad penal, civil y administrativa.

JEFE DE LA OFICINA ADUANERA RESPONSABLE DE LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

ART. 152.—El jefe de la oficina aduanera será el responsable de la coordinación de la prestación de los servicios de los entes públicos y privados en la zona primaria de la aduana de su jurisdicción, sin menoscabo del ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley a dichos entes y de la obligación de éstos de coordinar el ejercicio de sus actividades con el jefe de la oficina aduanera.

RESGUARDO ADUANERO A CARGO DE LAS FAC

ART. 153.—Las funciones de resguardo aduanero estarán a cargo de las Fuerzas Armadas de Cooperación.

El Reglamento establecerá las disposiciones relativas al ejercicio de dichas funciones y a su coordinación con las autoridades y servicios conexos.

Conc.: Regl. LOA, art. 449 y ss.

SISTEMA PROFESIONAL DE RECURSOS HUMANOS PARA LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA

ART. 154.—El Ejecutivo Nacional establecerá para la Administración Aduanera un sistema profesional de recursos humanos, que incluya normas sobre ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación; sistema de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos; asistencia, traslado, licencias, normas disciplinarias, cese de funciones y régimen de estabilidad laboral para su personal.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Los funcionarios y empleados de la Administración Aduanera tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que le corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social y se regirán por la Ley del estatuto de la Función Pública en todo en lo que no se regule por las normas especiales que sobre el régimen de

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administración profesional de recursos humanos establezca el Ejecutivo Nacional. En dichas normas se le deberá consagrar a tal personal, como mínimo, los derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales y vacaciones, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLICACIONES OFICIALES

ART. 155.—Las notas explicativas de la nomenclatura, los criterios de clasificación arancelaria, los criterios, notas, estudios del valor aduanero y el glosario de términos aduaneros publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tendrán pleno valor legal. Las mismas deberán ser objeto de su publicación oficial en su versión autorizada en español. Las modificaciones serán igualmente publicadas sin que se requiera la transcripción completa del texto respectivo.

SU REGLAMENTO

ART. 156.—La presente Ley podrá ser objeto de varios reglamentos, atendiendo a la naturaleza de las materias en ella contenidas.

NOTA: Mediante el Decreto Nº 150 del 25-05-99, publicado en la Gaceta Oficial Ext. Nº 5.353 del 17-06-99, se publicó la Reforma de la L.O.A, y en la misma sólo fue modificado este artículo, el cual anteriormente indicaba lo siguiente: "El Reglamento de esta Ley será único e impreso en un solo texto". Posteriormente, la citada Ley sufre una nueva reforma mediante Decreto N° 5.879 del 19-02-2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.875 del 21-02-2008.

VIGENCIAART. 157.—El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.NOTA: El presente artículo fue modificado mediante Decreto N° 5.879 del 19-02-2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.875 del 21-02-2008.

SUPLEMENTO

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS

(Gaceta Oficial Nº 4.273 Extraordinario del 20-05-1991)

NOTA: Los títulos que preceden el texto de los artículos del Regl. LOA, fueron elaborados por el compilador

TÍTULO IDe la organización aduanera

CAPÍTULO IDefiniciones

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DEFINICIONES ADUANERAS

ART. 1º—A los efectos del presente reglamento se entiende por Circunscripción: El territorio aduanero delimitado para cada aduana principal dentro del cual ésta ejercerá la potestad aduanera. Habilitación: Las operaciones aduaneras que pueden realizarse en cada aduana principal o subalterna. También significa el lapso fuera de las horas hábiles o en los días feriados durante el cual se practiquen las operaciones aduaneras. Se entenderá igualmente por habilitación la prestación del servicio aduanero en sitios distintos a la zona primaria. Aduana Principal: La que tiene jurisdicción en una circunscripción determinada y centraliza las funciones fiscales y administrativas de las Aduanas Subalternas adscritas a ella. Aduanas Subalternas: Las adscritas a una aduana principal habilitada para realizar determinadas operaciones aduaneras dentro de la respectiva circunscripción. Zona Aduanera: Área de la circunscripción aduanera integrada por las respectivas oficinas, patios, zonas de depósitos, almacenes, atracaderos, fondeaderos, pistas de aterrizaje, avanzadas y, en general, por los lugares donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga y descarga y donde las mercancías que no hayan sido objeto de desaduanamiento quedan depositadas. Entiéndase por zona primaria, la misma zona aduanera. Funcionarios del Servicio: Comprende, tanto el personal de la aduana como el del resguardo dependiente de la misma. Zona de Almacenamiento: Área integrada por patios, depósitos y demás lugares de almacenamiento de mercancías.

CAPÍTULO IIDe las aduanas principales y sulbalternas

ADUANAS PRINCIPALES

ART. 2º—Son aduanas principales las siguientes: La Guaira, Aérea de Maiquetía, Postal de Caracas, Puerto Cabello, Los Llanos Centrales, Las Piedras-Paraguaná, Centro-Occidental, Maracaibo, San Antonio del Táchira, Puerto Ayacucho, Guanta-Puerto La Cruz, Puerto Sucre, Carúpano, Ciudad Guayana y El Guamache.

HABILITACIÓN

ART. 3º—Las aduanas principales estarán habilitadas para las operaciones de importación, exportación y tránsito. Igualmente podrán prestar servicios de Transbordo, cabotaje y bultos postales.

ADUANAS SUBALTERNAS

ART. 4º—Son aduanas subalternas las siguientes: Higuerote, Aérea de la Carlota, Aérea Metropolitana de Caracas, Turiamo, El Palito, La Vela, Tucacas, Punta Cardón, Aérea y Postal de Barquisimeto, Tucupido, Cumarebo, Chichiriviche, San Juan de los Cayos, Adícora, Puerto Amuay, Paraguachón, Palmarejo de Mara, El Tablazo, Aérea de la Chinita, Puerto Miranda, La Salina, Puerto Encontrados, La Fría, Ureña, Boca del Grita, El Amparo de Apure, Aérea de Barcelona, Güiria, Aérea de Maturín, Puerto Caripito, Puerto de Hierro, Río Caribe, Caño Colorado, Barrancas, Cristóbal Colón, Ciudad Bolívar, Matanzas, Tucupita, Pedernales, Corcumerú, Santa Rosalía, Caicara, Maripa, Curiapo, Santa Elena de Uairén, Icabarú, Pampatar, Aérea de El Yaque y Punta de Piedras.

CAPÍTULO IIIAduanas de la Región Centro - Norte Costera

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ADUANAS PRINCIPALES Y SUBALTERNAS

ART. 5º—En la Región Centro Norte Costera funcionarán como aduanas principales: La Guaira, Aérea de Maiquetía, Puerto Cabello y Postal de Caracas, y como aduanas subalternas las de Higuerote, Aérea de la Carlota, Aérea Metropolitana de Caracas, Turiamo y la de El Palito.

ADUANA DE LA GUAIRA. ADUANA SUBLTERNA. HABILITACIÓN

ART. 6º—La Aduana de la Guaira funcionará en el Puerto de la Guaira y tendrá por circunscripción la correspondiente al Distrito Federal y Estado Miranda con excepción de la circunscripción correspondiente a las aduanas Aérea de Maiquetía y Postal de Caracas. A la Aduana de la Guaira estará adscrita la aduana subalterna de Higuerote, la cual funcionará en Higuerote y estará habilitada para la operación de exportación y servicio de cabotaje.

ADUANA AÉREA DE MAIQUETÍA. ADUANAS SUBALTERNAS. HABILITACIÓN

ART. 7º—La Aduana Aérea de Maiquetía funcionará en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar y tendrá por circunscripción el territorio ocupado por sus oficinas, almacenes, patios, pistas de aterrizaje, helipuertos y el ocupado por aquéllas en la base aérea Generalísimo Francisco de Miranda y en el Aeropuerto Metropolitano de Caracas, sus oficinas, almacenes, patios, pistas de aterrizaje y helipuertos.

A la Aduana Aérea de Maiquetía estarán adscritas las aduanas subalternas Aérea de La Carlota y la Aérea Metropolitana de Caracas, las cuales funcionarán en el Aeropuerto Generalísimo Francisco de Miranda y en el Aeropuerto Metropolitano de Caracas y, estarán habilitadas para las operaciones de importación, exportación y tránsito y servicios de Transbordo.

ADUANA POSTAL DE CARACAS. CIRCUNSCRIPCIÓN. HABILITACIÓN

ART. 8º—La Aduana Postal de Caracas funcionará en la ciudad de Caracas y tendrá por circunscripción correspondiente, el territorio ocupado por sus oficinas, patios, almacenes. Estará habilitada para el servicio de bultos postales.

NOTA: Mediante la Res. Nº 3.646 del Ministerio de Hacienda*, publicada en la G.O Nº 36.294 del 18-09-97, se inhabilitó la Aduana Postal de Caracas para todas las operaciones y servicios aduaneros, y en general para la realización de cualquier acto administrativo inherente al Servicio.

NOTA: * El Ministerio de Hacienda actualmente se denomina Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

ADUANA DE PUERTO CABELLO. ADUANAS SUBALTERNAS. HABILITACIÓN

ART. 9º—La Aduana de Puerto Cabello funcionará en Puerto Cabello y tendrá como circunscripción los Estados Aragua y Carabobo, con excepción del Distrito Urdaneta del Estado Aragua.

A la Aduana de Puerto Cabello estarán adscritas: la aduana subalterna de Turiamo, la cual funcionará en Turiamo y estará habilitada para las operaciones de importación y exportación y servicio de cabotaje; y la Aérea de El Palito, la cual funcionará en el Aeropuerto Bartolomé Salom y estará habilitada para las operaciones de importación, exportación y tránsito, y servicios de Transbordo y bultos postales.

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NOTA: El Decreto Nº 1.711 del 05-02-97, publicado en la G.O. Nº 36.156 del 28-02-97, le otorgó el carácter de Aduana Principal a la Aduana Aérea de Valencia.

CAPÍTULO IVAduanas de la Región de Los Llanos Centrales

ADUANA PRINCIPAL. CIRCUNSCRIPCIÓN

ART. 10.—En la Región de los Llanos Centrales funcionará como aduana principal la Aduana de los Llanos Centrales en San Fernando de Apure y tendrá por circunscripción los Estados Guárico, Cojedes, Apure y por los Distritos Arismendi del Estado Barinas y Urdaneta del Estado Aragua.

CAPÍTULO VAduanas de la Región Centro Occidental

ADUANAS PRINCIPALES Y SUBALTERNAS

ART. 11.—En la Región Centro Occidental funcionarán como aduanas principales: Las Piedras-Paraguaná y la Centro Occidental; y como aduanas subalternas las de la Vela, Tucacas, Punta Cardón, Aérea y Postal de Barquisimeto, Tucupido, Cumarebo, Chichiriviche, San Juan de Los Cayos, Adícora y la de Puerto Amuay.

ADUANA DE LAS PIEDRAS-PARAGUANÁ. ADUANAS SUBALTERNAS. HABILITACIÓN

ART. 12.—La Aduana de Las Piedras-Paraguaná funcionará en Las Piedras y tendrá por circunscripción el Estado Falcón.

A la Aduana de Las Piedras-Paraguaná estarán adscritas las aduanas subalternas de:

a) La Vela, Tucupido, Cumarebo, Chichiriviche, Tucacas, San Juan de Los Cayos, las cuales funcionarán, respectivamente, en las ciudades del mismo nombre y estarán habilitadas para las operaciones de importación y exportación y servicio de cabotaje;

b) La de Adícora, Punta Cardón y la de Puerto Amuay, las cuales funcionarán, respectivamente, en las ciudades del mismo nombre y estarán habilitadas para la operación de exportación y servicio de cabotaje.

ADUANA CENTRO OCCIDENTAL. ADUANAS SUBALTERNAS. HABILITACIÓN

ART. 13.—La Aduana Centro Occidental funcionará en Barquisimeto y tendrá por circunscripción los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy. A la Aduana Centro Occidental estará adscrita la aduana subalterna Aérea y Postal de Barquisimeto, la cual funcionará en el aeropuerto internacional de dicha ciudad y estará habilitada para las operaciones de importación, exportación y tránsito, así como para los servicios de Transbordo y bultos postales.

CAPÍTULO VIAduanas de la Región Zuliana

ADUANAS PRINCIPALES Y SUBALTERNAS

ART. 14.—En la Región Zuliana funcionará como aduana principal la de Maracaibo y como aduanas subalternas las de Paraguachón, Palmarejo de Mara, Aérea de La Chinita,

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El Tablazo, Puerto Miranda, La Salina y la de Puerto Encontrados.

ADUANA DE MARACAIBO. ADUANAS SUBALTERNAS. HABILITACIÓN

ART. 15.—La Aduana de Maracaibo funcionará en Maracaibo y tendrá por circunscripción el Estado Zulia. A la Aduana de Maracaibo estarán adscritas las siguientes aduanas subalternas:

a) Paraguachón, la cual funcionará en Paraguachón y estará habilitada para las operaciones de importación, exportación y tránsito;

b) Palmarejo de Mara, Puerto Miranda y la de La Salina, las cuales funcionarán en las ciudades del mismo nombre, respectivamente, y estarán habilitadas para la operación de exportación y servicio de cabotaje;

c) Puerto Encontrados, la cual funcionará en la localidad del mismo nombre y estará habilitada para las operaciones de exportación y tránsito, y servicio de cabotaje;

d) El Tablazo, la cual funcionará en la localidad del mismo nombre y estará habilitada para las operaciones de importación y exportación y servicio de cabotaje;

e) Aérea de La Chinita, la cual funcionará en el Aeropuerto Internacional de La Chinita y estará habilitada para las operaciones de importación, exportación y tránsito y los servicios de Transbordo, cabotaje y bultos postales.

CAPÍTULO VIIAduanas de la Región de Los Andes

ADUANAS PRINCIPALES Y SUBALTERNAS

ART. 16.—En la Región de los Andes funcionará como aduana principal la de San Antonio del Táchira y como Aduanas Subalternas la de Ureña, Boca del Grita, El Amparo de Apure y la de La Fría.

ADUANA DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA. ADUANAS SUBALTERNAS. HABILITACIÓN

ART. 17.—La Aduana de San Antonio del Táchira funcionará en la ciudad del mismo nombre y tendrá por circunscripción los Estados Barinas, Mérida, Táchira, Trujillo y el Distrito Páez del Estado Apure.

A la aduana de San Antonio del Táchira estarán adscritas las siguientes aduanas subalternas:

a) Ureña y Boca del Grita, las cuales funcionarán, respectivamente, en la localidades del mismo nombre y estarán habilitadas para las operaciones de importación, exportación y tránsito;

b) El Amparo de Apure, la cual funcionará en la localidad del mismo nombre y estará habilitada para las operaciones de importación, exportación y tránsito, y servicios de Transbordo y cabotaje;

c) La Fría, la cual funcionará en la ciudad del mismo nombre y estará habilitada para las operaciones de importación y exportación.

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CAPÍTULO VIIIAduanas de la Región Sur

ADUANA DE PUERTO AYACUCHO. CIRCUNSCRIPCIÓN

ART. 18.—En la Región Sur funcionará como aduana principal la de Puerto Ayacucho, en la ciudad del mismo nombre y tendrá por circunscripción el Territorio Federal Amazonas.

CAPÍTULO IXAduanas de la Región Nor-OrientalADUANAS PRINCIPALES Y SUBALTERNAS

ART. 19.—En la Región Nor-Oriental funcionarán como aduanas principales: la de Guanta-Puerto La Cruz, Puerto Sucre y la de Carúpano y como aduanas subalternas: la Aérea de Barcelona, Güiria, Aérea de Maturín, Puerto Caripito, Puerto de Hierro, Río Caribe, Cristóbal Colón, Caño Colorado y la de Barrancas.

NOTA: El Decreto Nº 1.711 del 05-02-97, publicado en la G.O. Nº 36.156 del 28-02-97, le otorgó el carácter de Aduana Principal a la Aduana Aérea de Maturín.

ADUANA GUANTA-PUERTO LA CRUZ. ADUANA SUBALTERNA. HABILITACIÓN

ART. 20.—La Aduana Guanta-Puerto La Cruz funcionará en la ciudad de Guanta y tendrá por circunscripción el Estado Anzoátegui.

A la Aduana Guanta-Puerto La Cruz estará adscrita la aduana subalterna Aérea de Barcelona, la cual funcionará en el Aeropuerto General José Antonio Anzoátegui y estará habilitada para las operaciones de importación, exportación y tránsito y para servicios de Transbordo y bultos postales.

ADUANA DE PUERTO SUCRE. CIRCUNSCRIPCIÓN

ART. 21.—La Aduana de Puerto Sucre funcionará en la ciudad de Cumaná y tendrá por circunscripción los Distritos Sucre, Montes, Mejías y Ribero del Estado Sucre, con excepción del Municipio Cariaco de este último Distrito.

ADUANA DE CARÚPANO. ADUANAS SUBALTERNAS. CIRCUNSCRIPCIÓN

ART. 22.—La Aduana de Carúpano funcionará en la ciudad del mismo nombre y tendrá por circunscripción los Estados Sucre y Monagas, incluyendo el Municipio Cariaco del Distrito Ribero del Estado Sucre.

A la Aduana de Carúpano estarán adscritas las siguientes aduanas subalternas:

a) Güiria y Aérea de Maturín, las cuales funcionarán, respectivamente, en Güiria y en el Aeropuerto Internacional de Maturín y estarán habilitadas para las operaciones de importación, exportación y tránsito, y servicios de Transbordo, cabotaje y bultos postales;

b) Puerto Caripito y Puerto de Hierro, las cuales funcionarán, respectivamente, en las ciudades del mismo nombre y estarán habilitadas para las operaciones de importación, exportación y tránsito, y los servicios de Transbordo, cabotaje y bultos postales;

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c) Barrancas, Río Caribe, Cristóbal Colón y Caño Colorado, las cuales funcionarán, respectivamente, en las localidades del mismo nombre y estarán habilitadas para la operación de exportación y servicios de cabotaje.

CAPÍTULO XAduanas de la Región Guayana

ADUANAS PRINCIPALES Y SABALTERNAS

ART. 23.—En la Región de Guayana funcionará como aduana principal la de Ciudad Guayana y como aduanas subalternas las de Ciudad Bolívar, Matanzas, Tucupita, Pedernales, Santa Elena de Uairén, Icabarú, Corcumerú, Santa Rosalía, Caicara, Maripa y la de Curiapo.

ADUANA DE CIUDAD GUAYANA. ADUANAS SUBALTERNAS. HABILITACIÓN

ART. 24.—La Aduana de Ciudad Guayana funcionará en Ciudad Guayana y tendrá por circunscripción el Estado Bolívar y el Territorio Federal Delta Amacuro.

A la Aduana de Ciudad Guayana estarán adscritas las siguientes aduanas subalternas:

a) Ciudad Bolívar, la cual funcionará en la ciudad del mismo nombre, y estará habilitada para las operaciones de importación, exportación y tránsito, y servicios de Transbordo, cabotaje y bultos postales;

b) Matanzas, la cual funcionará en Matanzas y estará habilitada para las operaciones de importación, exportación y tránsito, y servicios de Transbordo, cabotaje y bultos postales;

c) Tucupita, Pedernales, Santa Elena de Uairén, Icabarú, Corcumerú, Santa Rosalía, Caicara, Maripa y la de Curiapo, las cuales funcionarán en las localidades del mismo nombre, respectivamente, y estarán habilitadas para la operación de exportación y servicio de cabotaje; salvo la de Santa Elena de Uairén que, además, estará habilitada para la importación.

CAPÍTULO XIAduanas de la Región Insular

ADUANAS PRINCIPALES Y SUBALTERNAS

ART. 25.—En la Región Insular funcionará como aduana principal la de El Guamache y como aduanas subalternas: Pampatar, Aérea de El Yaque y la de Punta de Piedras.

ADUANA DE EL GUAMACHE. ADUANAS SUBALTERNAS. HABILITACIÓN

ART. 26.—La Aduana de El Guamache funcionará en El Guamache y tendrá por circunscripción el Estado Nueva Esparta y las Dependencias Federales.

A la Aduana de El Guamache estarán adscritas las siguientes aduanas subalternas:

a) Pampatar, la cual funcionará en la ciudad del mismo nombre y estará habilitada para las operaciones de importación, exportación y tránsito, y servicio de Transbordo, cabotaje y bultos postales;

b) Aérea de El Yaque y la de Punta de Piedras, las cuales funcionarán,

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respectivamente, en el Aeropuerto Internacional del Caribe "General Santiago Mariño" y en Punta de Piedras; estarán habilitadas para las operaciones de importación, exportación y tránsito, y servicios de Transbordo, cabotaje y bultos postales.

ADUANAS PREVISTAS

ART. 27.—Las aduanas principales, de los Llanos Centrales y Puerto Ayacucho y las subalternas: Aérea Metropolitana de Caracas, La Fría, Corcumerú, Santa Rosalía, Caicara, Mariapa y Curiapo, previstas en el presente Reglamento, comenzarán a operar una vez que el Ministerio de Hacienda mediante Resolución así lo disponga.

CREACIÓN DE FUTURAS ADUANAS SUBALTERNAS

ART. 28.—Las aduanas subalternas que se crearen en el futuro dependerán de las aduanas principales en cuya circunscripción quedaren ubicadas.

TÍTULO IIDe las tasasCAPÍTULO I

De almacenajeTASA DE ALMACENAJE

ART. 29.—Los usuarios de los almacenes, patios y demás dependencias adscritas a las aduanas, por la permanencia o depósito de las mercancías en dichos lugares, pagarán una tasa mensual ad-valorem por concepto de almacenaje que se aplicará de la siguiente manera:

a) Desde el vencimiento del plazo legal para la presentación del manifiesto de importación hasta dicha presentación: dos por ciento (2%) por los primeros cinco (5) días; diez por ciento (10%) hasta los cuarenta y cinco (45) días, por todo el lapso de almacenamiento; y veinte por ciento (20%) por todo el lapso de almacenamiento, vencidos los cuarenta y cinco (45) días;

b) Desde el vencimiento de los siete (7) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el consignatario recibió la planilla de liquidación de gravámenes de importación, hasta el momento del retiro de las mercancías: dos por ciento (2%) por los primeros cinco (5) días; diez por ciento (10%) hasta los cuarenta y cinco (45) días, por todo el lapso de almacenamiento; y veinte por ciento (20%), por todo el lapso de almacenamiento, vencidos los cuarenta y cinco (45) días;

c) Desde el vencimiento de seis (6) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el consignatario reciba la autorización para depositar o afianzar el monto de los gravámenes correspondientes, hasta el momento del retiro de las mercancías: dos por ciento (2%) por los primeros cinco (5) días; diez por ciento (10%) hasta los cuarenta y cinco (45) días, por todo el lapso de almacenamiento; y veinte por ciento (20%) por todo el lapso de almacenamiento, vencidos los cuarenta y cinco (45) días;

d) Las mercancías sobrantes en descarga causarán el diez por ciento (10%) a partir de los seis (6) días hábiles siguientes a la conclusión oficial de la descarga, hasta el momento de su reembarque o nacionalización;

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e) Desde el vencimiento de los quince (15) días hábiles siguientes al ingreso de las mercancías de exportación a las zonas de almacenamiento hasta el momento de su embarque o retiro: uno por ciento (1%);

En los casos de exportaciones temporales la tasa se causará desde el vencimeinto de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso en las zonas de almacenamiento;

f) Desde el vencimiento de los quince (15) días hábiles siguientes al ingreso de las mercancías de cabotaje a las zonas de almacenamiento, hasta el momento de su embarque o retiro: cinco por ciento (5%);

g) Las mercancías que hayan sido objeto de exportación temporal o las que retornen al país por no haber encontrado mercado en el exterior, causarán el uno por ciento (1%) a partir de los ocho (8) días hábiles siguientes a su ingreso a la zona de almacenamiento;

h) Las mercancías y los equipajes de Transbordo o de tránsito que hayan sido desembarcados en lugares habilitados para el comercio exterior, causarán el diez por ciento (10%) por todo el tiempo de permanencia en las zonas de almacenamiento, contado a partir de los seis (6) días hábiles después de concluida la descarga, hasta el momento de su reembarque, reexpedición o nacionalización;

i) En los casos de arribada forzosa o de naufragio, las mercancías causarán el dos por ciento (2%) durante los primeros diez (10) días, contados a partir de los seis (6) días hábiles siguientes al ingreso de las mercancías a las zonas de almacenamiento, hasta la fecha de su reembarque o nacionalización; el cinco por ciento (5%) hasta los treinta (30) días, por todo el lapso de almacenamiento; el diez por ciento (10%), hasta los cuarenta y cinco (45) días, por todo el lapso de almacenamiento; y el quince por ciento (15%), por todo el lapso de almacenamiento pasados que sean los cuarenta y cinco (45) días;

j) Los bultos postales causarán el uno por ciento (1%) ad-valorem, a partir del vencimiento del plazo legal para la devolución del aviso remitido al destinatario sin haber éste manifestado su aceptación o rechazo; a partir de la fecha en que ha debido ser cancelada la planilla de liquidación hasta el momento de su cancelación y a partir de la fecha en que se han debido retirar los bultos, hasta el momento de su retiro. La liquidación por almacenaje no podrá exceder de cinco (5) bolívares por cada bulto;

k) Los furgones o contenedores y remolque causarán el veinte por ciento (20%) por todo el tiempo de permanencia en las zonas de almacenamiento, contados a partir de los seis (6) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la orden para su reembarque, la cual será impartida por la oficina aduanera.

TASAS PARA MERCANCÍAS DEPOSITADAS EN SITIOS ESPECIALES

ART. 30.—Las mercancías depositadas en sitios especiales acondicionados para su congelación o refrigeración, con excepción de las de exportación, causarán el veinte por ciento (20%) a partir del vencimiento de los lapsos previstos en el artículo anterior.

CÁLCULO DE LA TASA

ART. 31.—El cálculo de la tasa de almacenaje se hará en todos los casos previstos en este Reglamento, en base al valor normal de las mercancías de aduana.

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CÓMPUTO DEL TIEMPO TRANSCURRIDO

ART. 32.—El cómputo del tiempo transcurrido se hará en base a días continuos; salvo disposición expresa en contrario.

MERCANCÍAS QUE NO CAUSARÁN TASAS DE ALMACENAJE

ART. 33.—No causarán tasa de almacenaje:

a) Las mercancías caídas en pena de comiso, a partir de la fecha en que sea aplicable la sanción, salvo que ésta sea suspendida por vía de gracia, en cuyo caso, la tasa se hará exigible por todo el lapso de permanencia en las zonas de almacenamiento;

b) Las mercancías abandonadas, a partir de la fecha en que sean consideradas como tales por la Ley, salvo cuando el introductor o propietario reclame las mercancías antes de efectuarse el remate, en cuyo caso, la tasa se hará exigible por todo el lapso de permanencia en las zonas de almacenamiento.

CASOS EN QUE NO SE CAUSARÁ LA TASA

ART. 34.—La tasa de almacenaje no se causará o podrá ser reducida, cuando el propietario de las mercancías pruebe fehacientemente que el retardo en el retiro de la mercancía es imputable total o parcialmente a la administración pública.

DEPENDENCIAS PARA ALMACENAJE DISTINTOS DE LA ADUANA

ART. 35.—El uso de los almacenes, patios y demás dependencias adscritas o pertenecientes a organismos públicos o privados distintos de la aduana, y el pago de dicho servicio, se regirán por las disposiciones especiales aplicables a tales dependencias y sus respectivas tarifas.

CAPÍTULO IIDe servicios de aduana

TASA Y MOMENTO EN QUE SE CAUSA

ART. 36.—La tasa por servicios de aduana se causará y se hará exigible cuando la documentación correspondiente a la introducción o extracción de las mercancías sea registrada por la oficina aduanera respectiva. Dicha tasa se recaudará en la misma forma y oportunidad que los impuestos correspondientes.

MONTO DE LA TASA POR SERVICIO ADUANERO

ART. 37.—Los usuarios del servicio aduanero pagarán la tasa por servicio de aduana así:

a) Cinco por ciento (5%) ad-valorem, por las mercancías que se introduzcan por vía marítima, aérea o terrestre;

b) Dos por ciento (2%) ad-valorem por las mercancías que se introduzcan por vía de bultos postales.

Esta tasa podrá ser modificada por decreto separado.

NOTA: Mediante Decreto N° 859 del 14-06-2000, se modificó en uno por ciento (1%) el valor de la tasa que deben pagar los usuarios del servicio por la determinación del régimen aplicable a las mercancías sometidas a potestad aduanera. El Reglamento de la Ley de fecha 15-01-1991, la

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fijaba en 5%.

APLICACIÓN DE LA TASA POR SERVICIO ADUANERO

ART. 38.—La tasa por servicio de aduana será aplicable también a los casos de importación temporal o exportación temporal a su reingreso, a las nacionalizaciones de mercancías en tránsito y a los reclamos de mercancías abandonadas, ocurridos antes de que se efectúe el remate.

Las mercancías destinadas a las zonas francas, puertos libres, depósitos aduaneros y demás regímenes similares, sólo pagarán la tasa por servicios de aduana, en las oficinas aduaneras de destino.

CÁLCULO DE LA TASA SERVICIO DE ADUANA

ART. 39.—El cálculo de la tasa por servicio de aduana se fijará para las importaciones sobre el valor normal de las mercancías en aduana.

CAPÍTULO IIIDe las consultas sobre clasificación arancelaria

PROCEDIMIENTO. REQUISITOS

ART. 40.—Cualquier persona podrá consultar a la oficina competente la clasificación arancelaria de cualquier mercancía. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad los elementos descriptivos y constitutivos de la mercancía que motiva la consulta; así como también expresar su opinión fundada si la tuviere y acompañar la consulta de tres (3) muestras representativas del producto o, en su defecto, catálogos, planos o fotografías cuando se trate de artículos o productos exageradamente pesados o voluminosos. Las muestras no utilizadas por análisis de laboratorio serán devueltas al consultante previa solicitud de éste.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Toda consulta de clasificación arancelaria deberá realizarse por separado, correspondiéndole a cada mercancía o producto una solicitud, la cual se hará mediante los formularios que al efecto autorice el Ministerio de Hacienda. Toda la información deberá suministrarse en idioma castellano.

TASAS POR CLASIFICACIONES ARANCELARIAS. REBAJAS

ART. 41.—Las clasificaciones arancelarias consultadas por los contribuyentes estarán sujetas al pago previo de las siguientes tasas:

a) Las que no requieran análisis de laboratorio, quinientos bolívares (Bs. 500,00);

b) Las que requieran análisis de laboratorio, un mil bolívares (Bs. 1.000,00).

Las tasas señaladas en los literales a) y b) se enterarán al Tesoro Nacional previa deducción del diez por ciento (10%) destinado a cubrir los costos correspondientes, debiendo liquidarse en planillas separadas. El Ministerio de Hacienda*, por resolución, establecerá los mecanismos necesarios para la administración de dicho porcentaje.

PARÁGRAFO ÚNICO.—El Ministerio de Hacienda podrá rebajar total o parcialmente las tasas previstas en este artículo cuando se trate de consultas sobre mercancías destinadas a la exportación.

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NOTAS: 1. De acuerdo con la Ley de Timbres Fiscales, artículo 5º, literal H, para las consultas de clasificación arancelarias las que requieran de análisis químico o físicoquímico, la tasa a pagar será de 10 unidades tributarias.

2. El Ministerio de Hacienda actualmente se denomina Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

RESPUESTAS A LAS CONSULTAS. PUBLICACIÓN MENSUAL

ART. 42.—Las respuestas sobre las consultas de clasificación arancelaria serán dadas por oficio y tendrán carácter público y pleno valor legal, otorgando seguridad jurídica, siempre que exista coincidencia entre el producto consultado y el que sea objeto de operación aduanera. Se considerarán vigentes hasta ser expresamente derogadas por el Ministerio de Hacienda. En ningún caso los oficios podrán ser retenidos por la Administración.

PARÁGRAFO ÚNICO.—El Ministerio de Hacienda publicará mensualmente una relación de los oficios que contengan criterios sobre clasificación arancelaria o derogatoria de las mismas y su base de sustentación técnica legal.

PLAZO PARA RESPONDER LA CONSULTA

ART. 43.—Para evacuar las consultas, la Administración dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles, salvo que haya requerido del consultante, por escrito, información adicional sobre dicha consulta, en cuyo caso el plazo comenzará a correr a partir de la fecha de recepción de la información adicional requerida.

CASOS EN QUE LA ADMINISTRACIÓN NO HUBIERE CONTESTADO EN EL PLAZO FIJADO

ART. 44.—No podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado, en el plazo fijado y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que él mismo haya expresado al formular la consulta, salvo que ya exista oficio de clasificación arancelaria con criterio diferente sobre el mismo producto, y que haya sido publicado conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 42.

Conc.: art. 42.

SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA Y BOLETÍN DE ANÁLISIS DE LABORATORIO

ART. 45.—Cualquier persona podrá solicitar y obtener copia certificada de cualquier oficio de clasificación arancelaria y del boletín de análisis de laboratorio que se hubiere tomado como base para evacuar la consulta.

UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS PARA SOLICITUD. LAPSO. PAGO

ART. 46.—Las solicitudes de copias certificadas de los documentos previstos en el artículo anterior, se harán mediante los formularios que al efecto autorice el Ministerio de Hacienda y deberán referirse a un caso específico. Dichas solicitudes deberán evacuarse en el lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción y estarán sujetos al pago de cien bolívares (Bs. 100,00).

DIFERENCIA DE OPINIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ADUANEROS

ART. 47.—Cuando los funcionarios aduaneros o fiscales difieran de la opinión de

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clasificación expresada en el oficio, deberán informarlo de inmediato a la Dirección General de Aduanas, a fin de que ésta realice la investigación correspondiente. No obstante, se aplicará el criterio de clasificación contenido en el oficio.

TÍTULO IIIDe la habilitación

TARIFAS

ART. 48.—El Ministerio de Hacienda fijará para cada aduana las horas ordinarias de labor.

Cuando se habilite el servicio aduanero fuera de las horas ordinarias de labor, en días hábiles o en sitios distintos a aquellos que constituyen la zona aduanera, los usuarios pagarán la siguiente tarifa:

Por cada hora o fracción:

En horas normales para sitios distintos Bs. 100,00

En días hábiles:

a) Después del horario ordinario hasta las 10 p.m. Bs. 100,00

b) Después de las 10 p.m. Bs. 150,00

En días inhábiles:

a) En el horario ordinario Bs. 250,00

b) Después del horario ordinario hasta las 10 p.m. Bs. 350,00

c) Después de las 10 p.m. Bs. 400,00

PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando se trate de habilitación en sitios distintos a la zona aduanera, además de la tarifa correspondiente, el usuario pagará los gastos de transporte, alimentación y hospedaje si fuese necesario. Dicho pago, que se liquidará en la misma planilla correspondiente a la habilitación, será establecido por la oficina aduanera conforme a las normas para viáticos de funcionarios públicos.

CONVENIOS CON EMPRESAS PARTICULARES

ART. 49.—Cuando se trate de empresas particulares acreditadas, el Ministerio de Hacienda podrá celebrar convenios especiales con las mismas, para efectos de habilitación.

SOLICITUD PARA OBTENER LA HABILITACIÓN

ART. 50.—Las solicitudes para obtener la habilitación deberán ser formuladas por los usuarios o interesados en forma escrita ante la oficina aduanera correspondiente.

Al conceder la autorización, los jefes de las oficinas aduaneras, o quienes hagan sus veces, deben expresar el servicio y la oficina a los cuales se refiere la autorización, incluyendo el resguardo aduanero, de acuerdo al tipo o clase de operación objeto de la habilitación.

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COMIENZO Y TÉRMINO DE LA HABILITACIÓN

ART. 51.—La habilitación empezará a la hora fijada en la respectiva solicitud y terminará cuando concluyan las operaciones.

PERSONAL DESIGNADO

ART. 52.—Los jefes de las oficinas aduaneras cuidarán de que el personal designado sea el estrictamente necesario, de acuerdo a la naturaleza del servicio que se vaya a prestar y a la magnitud de la operación a realizar.

DISPONIBILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS

ART. 53.—La prestación de labores fuera de las horas ordinarias deberá hacerse por rotación mensual del personal que pertenezca a los servicios u oficinas que se habiliten, incluyendo al resguardo aduanero, siempre que la disponibilidad de funcionarios así lo permita.

DEDUCCIONES. REMUNERACIÓN AL PERSONAL

ART. 54.—Los pagos previstos en este título se enterarán al Tesoro Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%) destinado a cubrir el pago de las remuneraciones del personal que haya intervenido en tales servicios. Este cincuenta por ciento (50%) deberá liquidarse en planillas separadas y corresponderá al Ministerio de Hacienda implementar los mecanismos necesarios para su administración, mediante resolución que dictará al efecto.

NOTA: El Ministerio de Hacienda actualmente se denomina Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES

ART. 55.—La base para establecer las remuneraciones previstas en el ordinal 5º del artículo 3 de la Ley, será el cincuenta por ciento (50%) de la recaudación efectiva por concepto de habilitaciones en el mes inmediato anterior. Para su distribución se seguirá el procedimiento de prorrateo entre la cantidad que representa este cincuenta por ciento (50%) y los factores horas-hombre trabajadas y el sueldo mensual que corresponda al personal participante en la habilitación, incluyendo al resguardo aduanero.

El reparto deberá hacerse mensualmente durante la primera quincena del mes siguiente a la habilitación.

NOTA: El ordinal 5º del artículo 3º de la Ley Orgánica de Aduanas, pasó a ser el Literal a) del ordinal 5°, del artículo 3º, de acuerdo a la Reforma de la citada Ley, mediante Decreto N° 150 del 25-05-1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario del 17-06-1999.

Conc.: LOA, art. 3º.

RELACIÓN DE FUNCIONARIOS REMUNERADOS

ART. 56.—La relación de los funcionarios que tengan derecho a las remuneraciones, se elaborará con vista de las solicitudes de habilitaciones, las cuales deberán tener insertas al pie, la autorización y los demás datos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 50 de este Reglamento.

Conc.: art. 50.

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DATOS DE LA RELACIÓN

ART. 57.—La relación a que se refiere el artículo anterior deberá contener los siguientes datos: el monto de lo recaudado por concepto de habilitaciones en el mes inmediatamente anterior; el nombre, apellido, número del código de nómina del funcionario, denominación del cargo que desempeña, denominación del servicio u oficina que fue habilitada y en el cual trabaja el funcionario, salvo lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 48; el sueldo total mensual, las horas trabajadas y el total de la remuneración que le corresponda a cada funcionario.

Conc.: art. 48.

REMISIÓN DE RELACIÓN Y PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN

ART. 58.—La relación de los funcionarios, con las planillas de liquidación debidamente canceladas, serán remitidas mensualmente a la Dirección General de Aduanas.

TÍTULO IVDel tráfico de mercancías

CAPÍTULO IDe los vehículos de transporte

SECCIÓN IDisposiciones generales

REGISTRO DE REPRESENTANTES LEGALES DE LOS VEHÍCULOS

ART. 59.—El Ministerio de Hacienda llevará un registro de los representantes legales de los vehículos que practiquen operaciones de tráfico internacional. Dicho registro se elaborará en base a la información y datos suministrados por los organismos competentes en la materia.

NOTA: El Ministerio de Hacienda actualmente se denomina Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

REQUISA

ART. 60.—Conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley, los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, serán objeto de requisa en los casos de que existan indicios o denuncias de contravenciones a las Leyes fiscales. La requisa será ordenada por el jefe de la aduana mediante oficio, con copia al representante legal del vehículo. El jefe de la oficina aduanera designará a los funcionarios que intervendrán en dicha requisa.

NOTA: El artículo 17 de la Ley, ahora es el artículo 16.

Conc.: LOA, art. 16.

ACTA DE LA REQUISA

ART. 61.—La requisa comprenderá el examen de los efectos que se encuentren en el vehículo, con base a la respectiva documentación del vehículo. Del resultado de la requisa se dejará constancia mediante acta levantada al efecto.

CONTROLES A VEHÍCULOS Y MERCANCÍAS

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ART. 62.—El control de la circulación o depósito de vehículos y mercancías en las zonas inmediatas o adyacentes a las fronteras o a territorio sometido a régimen aduanero especial, lo ejercerá el jefe de la oficina aduanera de la circunscripción respectiva.

ZONAS DE VIGILANCIA ADUANERA

ART. 63.—Las zonas inmediatas o adyacentes a las fronteras forman parte de la zona de vigilancia aduanera, la cual comprenderá una extensión de cuarenta (40) kilómetros de anchura del territorio nacional, desde la línea fronteriza hacia el interior, en lo que respecta a la vigilancia terrestre, y desde el litoral hasta un límite exterior situado en el mar a veinte (20) kilómetros de las costas, en cuanto a la vigilancia marítima.

PERMISO PARA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN ZONA FRONTERIZA

ART. 64.—La circulación de vehículos de transporte de mercancías en la zona fronteriza de vigilancia aduanera, deberá estar amparada por un permiso expedido por el jefe de la oficina aduanera de la circunscripción respectiva, salvo que porten los documentos comerciales y aduaneros correspondientes.

SECCIÓN IIDe los documentos de los vehículos

DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTAR LOS VEHÍCULOS DE TRÁFICO INTERNACIONAL

ART. 65.—Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional deberá estar provisto de los siguientes documentos:

a) Por vía marítima: los manifiestos de carga y los conocimientos de embarque;

b) Por vía aérea: los manifiestos de carga y los conocimientos de embarque o guías aéreas;

c) Por vía terrestre: los manifiestos de carga y los conocimientos de embarque terrestre, o los manifiestos de encomienda y las guías de encomienda, según se trate de transporte de carga o de encomienda.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Los documentos señalados deberán estar firmados por el porteador o por el agente, o por el representante legal, en forma manuscrita, o troquelada o perforada, y estarán sujetos a los demás requisitos que se establecen en este Reglamento, salvo lo estipulado en convenios internacionales suscritos por Venezuela.

NOTA: A Los Manifiestos de Carga también se les denomina Manifiestos de Mercaderías o Sobordo.

CONSIGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS

ART. 66.—Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán consignar en la oficina aduanera correspondiente, los documentos a que se refiere el artículo anterior, a más tardar en la fecha de la llegada o salida del vehículo. Podrán consignarlos anticipadamente, desde el momento en que el vehículo hubiere llegado a la jurisdicción de la aduana.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando los documentos que conforme a este Reglamento deban ser presentados a las aduanas por las empresas transportadoras, o por sus agentes, o

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por sus representantes legales, no lleguen en el vehículo, su introducción no dará lugar a declaración, reconocimiento, liquidación, ni a otras formalidades ordinarias de importación. Dicha introducción podrá autorizarse, previa simple manifestación escrita de los destinatarios, sin perjuicio de las inspecciones que se juzguen convenientes.

MANIFIESTO DE CARGA. DATOS QUE DEBE CONTENER

ART. 67.—El manifiesto de carga deberá entregarse por triplicado e indicar la fecha de salida y el sitio de embarque del vehículo porteador, y contendrá todos los datos concernientes al cargamento, así como también la clase, nacionalidad, porte y nombre o siglas de la nave o aeronave, nombre del porteador, nombre de los embarcadores o remitentes de las mercancías, nombre de los consignatarios, número de los conocimientos de embarque de la carga especificada en ellos; marcas, numeración de los bultos, clase de éstos, cantidad, peso y contenido de los mismos según los conocimientos de embarque, suma total de bultos, expresada en letras y guarismos y firma del porteador.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando los bultos se encuentren agrupados en paletas, contenedores, atados, jaulas y otras formas de unitarización, podrá indicarse también en el manifiesto de carga, la clase y número de aquéllos sin perjuicio de la obligación de declarar los datos señalados en este artículo.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando en un vehículo retornen al país mercancías faltantes en la descarga de otros vehículos, se entregará adicionalmente al manifiesto de carga respectivo, un Manifiesto de Carga en Retorno, el cual contendrá los datos exigidos para aquél, y el nombre de los vehículos en los cuales fueron manifestados originalmente.

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. DATOS QUE DEBE CONTENER

ART. 68.—Del conocimiento de embarque deberá entregarse una copia y contendrá por los menos, los datos que a continuación se especifica: nombre del embarcador y del consignatario; lugares de embarque y destino; marca, numeración, clase, cantidad, peso, volumen, contenido de los bultos; tipo de flete convenido y su monto. La especificación del flete convenido podrá hacerse en documento separado siempre que los datos que contenga este último concuerden plenamente con los del respectivo conocimiento de embarque.

MANIFIESTO DE CARGA TERRESTRE. DATOS QUE DEBE CONTENER

ART. 69.—El manifiesto de carga terrestre deberá entregarse por triplicado y contendrá las siguientes informaciones: denominación o razón social del transportador, identificación del vehículo, número de matrícula y nacionalidad; nombre de los miembros de la tripulación y número de las licencias de los conductores; lugares de embarque y descarga; nombres del remitente y del consignatario; número de los conocimientos de embarque; marca, numeración, clase, cantidad, peso, volumen y contenido de los bultos; fecha de emisión y firma del transportador.

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE TERRESTRE. DATOS QUE DEBE CONTENER

ART. 70.—Del conocimiento de embarque terrestre, deberán entregarse tres (3) copias, y contendrá las siguientes indicaciones básicas: denominación o razón social y dirección del transportador; nombre y dirección del remitente; lugar y fecha de embarque de la carga y lugar previsto para su entrega; nombre y dirección del destinatario, cantidad y clase de bultos, marcas y números; la denominación corriente de la naturaleza de la carga y en el caso de carga con características de peligrosidad, su descripción usualmente empleada;

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peso bruto de la carga o la cantidad expresada en otra forma; fletes y gastos suplementarios indicados separadamente y valor declarado de la carga.

TRANSPORTE DE ENCOMIENDA

ART. 71.—Se entiende por transporte de encomienda, la carga que hasta el límite máximo de veinte kilogramos (20) o cien (100) decímetros cúbicos, sea transportada por vehículos de pasajeros en compartimiento apropiado, con exclusión de animales vivos, explosivos o materiales que constituyan riesgo físico para las personas.

MANIFIESTO DE ENCOMIENDA

ART. 72.—El manifiesto de encomienda deberá entregarse por triplicado y contendrá las siguientes informaciones: denominación o razón social del transportador; identificación del vehículo, número de matrícula y nacionalidad; nombre de los miembros de la tripulación y número de las licencias de los conductores; lugares de embarque y descarga; nombres del remitente y del consignatario; números de la guías de encomienda; número y clase de bultos; descripción de las encomiendas; peso bruto en kilogramos o volumen en decímetros cúbicos; fecha de emisión y firma del transportador.

GUÍA DE ENCOMIENDA

ART. 73.—De la guía de encomienda deberán entregarse tres (3) copias y contendrá las siguientes indicaciones básicas: denominación o razón social y dirección del transportador; nombre y dirección del remitente; lugar y fecha de embarque de la encomienda, lugar previsto para su entrega; nombre y dirección del destinatario; denominación corriente de la naturaleza de la carga; peso bruto de ésta o cantidad expresada en otra forma; flete; condiciones de transporte y valor declarado en la encomienda.

SECCIÓN IIIDe los vehículos e implementos que realicen tránsito aduanero

DECLARACIÓN DE TRÁNSITO

ART. 74.—Las mercancías enviadas desde una oficina aduanera de origen o entrada, a una oficina aduanera interior o de salida, deberán estar amparadas por el documento de declaración de tránsito, en el cual se indicará la ruta que deberá seguir el transporte respectivo.

MERCANCÍAS OBJETO DE OPERACIÓN DE TRÁNSITO

ART. 75.—Las mercancías objeto de las operaciones a que se refiere esta sección, no estarán sometidas a reconocimiento, salvo que haya indicios de irregularidad. Los funcionarios aduaneros se limitarán a controlar los precintos aduaneros y a otras medidas de garantía, en los puntos de entrada y salida.

CUSTODIA DE TRANSPORTE

ART. 76.—Cuando el transporte se realice en contenedores, furgones o vehículos cerrados, éstos deberán ser precintados por la autoridad aduanera correspondiente. Si el transporte se realiza en vehículos abiertos, éstos deberán seguir la ruta autorizada por el jefe de la oficina aduanera, quien podrá designar los funcionarios para la custodia de dicho transporte, cuando el caso lo amerite.

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PARÁGRAFO ÚNICO.—La custodia del transporte, si fuere el caso, se pagará de acuerdo con lo establecido en el parágrafo único del artículo 48 de este Reglamento.

Conc.: art. 48.

CONSTANCIA DE CONFORMIDAD

ART. 77.—La autoridad aduanera del punto de destino de las mercancías, una vez concluida la operación de tránsito regulado en los artículos anteriores, estampará en los respectivos documentos de declaración de tránsito, la constancia de conformidad, y devolverá un ejemplar de los mismos a la oficina aduanera donde se constituyó la garantía a los fines de la liberación correspondiente.

ACCIDENTES VIALES. PARTICIPACIÓN DE NOVEDAD

ART. 78.—En los casos de accidentes viales, los interesados deberán participar la novedad en el menor tiempo posible, al puesto de las Fuerzas Armadas de Cooperación más inmediato o, en su defecto, a cualquier otra autoridad fiscal, a objeto de que éstas tomen las medidas necesarias en resguardo de los intereses del Fisco Nacional. Una vez terminadas las averiguaciones del caso, deberán despachar los cargamentos a su destino final, con el resultado de dichas averiguaciones.

INTRODUCCIÓN TEMPORAL DE EQUIPOS. REEMBARQUE

ART. 79.—A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Conc.: LOA,art. 16.

CONTENEDORES. FURGONES Y DEMÁS EQUIPOS. CASOS EN QUE PAGARÁN IMPUESTOS

ART. 80.—Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

OTRAS OPERACIONES PREVIO PERMISO DE MINHACIENDA

ART. 81.—La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

NOTA: El Ministerio de Hacienda actualmente se denomina Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

SECCIÓN IVDe los operadores de transporte

CONSOLIDACIÓN DE CARGA INTERNACIONAL

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ART. 82.—A los efectos del artículo 15 de la Ley, por consolidación de carga internacional se entiende la operación mediante la cual un operador distinto del porteador, transporta en el vehículo de éste, carga en forma agrupada, bajo su propio nombre y responsabilidad, destinada a uno o más consignatorios finales.

Conc.: LOA, art. 15.

MINHACIENDA LLEVARÁ UN REGISTRO DE CONSOLIDADORES

ART. 83.—Las empresas consolidadoras de cargas domiciliadas en el país y los agentes de las domiciliadas en el extranjero, deberán solicitar su inscripción en el registro de consolidadores que al efecto llevará el Ministerio de Hacienda, mediante la consignación de los documentos que los acrediten como tales.

NOTA: El Ministerio de Hacienda actualmente se denomina Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

CARGA CONSOLIDADA. FUNCIONAMIENTO

ART. 84.—En los casos de carga consolidada, el porteador deberá entregar a la oficina aduanera copia del conocimiento de embarque matriz (master) donde aparezca como consignatario el consolidador o su representante legal.

El consolidador o su representante legal entregará a su vez, el manifiesto de carga consolidada y copia de tantos conocimientos de embarque propios (house), como consignatarios registre dicho manifiesto.

El manifiesto de carga consolidada y el conocimiento de embarque propio se regirán por los artículos 67 y 68 de este Reglamento.

Conc.: arts. 67, 68.

TRANSPORTE MULTIMODAL, INTERMODAL O COMBINADO

ART. 85.—A los efectos del artículo 15 de la Ley, por transporte internacional multimodal, intermodal o combinado, se entiende la operación de tránsito aduanero mediante la cual el transporte de mercancías se realiza por dos o más modos diferentes de transporte, desde un lugar donde el operador del transporte multimodal se hace cargo de las mercancías, a otro lugar designado para su entrega, situado en un país diferente.

Conc.: LOA, art. 15.

OPERADOR

ART. 86.—El operador de transporte multimodal internacional es la persona natural o jurídica, de carácter público o privado, responsable de la organización y ejecución del transporte multimodal internacional que le ha sido encomendado. Dicho operador actuará como principal, no como agente del expedidor ni en representación de éste, así como tampoco en representación de los porteadores que participen en las operaciones multimodales y asumirá la responsabilidad del cumplimiento del contrato.

EL OPERADOR DEBERÁ PRESENTAR CAUCIÓN, FIANZA O GARANTÍA

ART. 87.—El operador de transporte multimodal deberá prestar una caución, fianza o garantía suficiente, a satisfacción del Ministerio de Hacienda para responder de sus obligaciones aduaneras, derivadas del tránsito nacional.

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DECLARACIÓN DE TRÁNSITO

ART. 88.—La operación de tránsito nacional, relativa al transporte multimodal internacional, está amparada por el documento de declaración de tránsito exigido para el tránsito aduanero nacional.

EMPRESAS DEBERÁN SOLICITAR INSCRIPCIÓN ANTE MINHACIENDA

ART. 89.—Las empresas especializadas legalmente constituidas para la explotación del transporte multimodal podrán utilizar el sistema señalado en los artículos anteriores, para lo cual deberán solicitar inscripción ante el Ministerio de Hacienda*, mediante la consignación de los documentos que las acrediten como transportistas y de otros que el referido Despacho requiera conforme a lo establecido en el artículo 59 de este Reglamento, a fin de otorgar o no la autorización para el ejercicio de tales actividades.

PARÁGRAFO ÚNICO.—El Ministerio de Hacienda podrá condicionar la autorización a que se refiere el presente artículo, al cumplimiento de las normas que rigen el transporte internacional, en caso de realizarse el acarreo en medios distintos a furgones, contenedores o vehículos cerrados.

NOTA: El Ministerio de Hacienda actualmente se denomina Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

Conc.: art. 59.

REQUISITOS PARA ACTUAR COMO TAL

ART. 90.—Por resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Transporte y Comunicaciones, se establecerán los requisitos relativos a la capacidad financiera y demás formalidades que deberán cumplir los operadores de transporte multimodal internacional para actuar como tal.

SECCIÓN VDe los bultos sobrantes y de los faltantes

DECLARACIÓN DE LA MERCANCÍAS. LAPSO

ART. 91.—Las mercancías descargadas de más o de menos deberán ser declaradas por el transportista dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos.

El jefe de la oficina aduanera autorizará el reembarque de las mercancías declaradas de más, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la declaración.

REEMBARQUE DE MERCANCÍAS DESCARGADAS DE MÁS. PLAZO

ART. 92.—El reembarque de las mercancías descargadas de más, deberá hacerse dentro de un plazo de treinta (30) días continuos contados desde la fecha de la autorización correspondiente. El jefe de la oficina aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual, previa solicitud del transportista hecha dentro del plazo de los treinta (30) días continuos a que se refiere este artículo, en la cual justifique las causas por las cuales el reembarque no se ha podido efectuar.

Si las mercancías descargadas de más no son reembarcadas dentro del plazo anteriormente señalado, las mismas se considerarán abandonadas.

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DECLARACIÓN Y AUTORIZACIÓN DEL REEMBARQUE

ART. 93.—El reembarque de las mercancías descargadas de más, deberá estar amparado por una copia de la declaración que se hubiere presentado para las mercancías descargadas de más y por la respectiva autorización concedida por el jefe de la oficina aduanera.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Los porteadores serán responsables de las mercancías descargadas de más, hasta el momento de su reembarque o nacionalización.

NACIONALIZACIÓN DE MERCANCÍAS DESCARGADAS DE MÁS

ART. 94.—La nacionalización de las mercancías descargadas de más, sólo podrá efectuarse cuando ellas correspondan a cargamentos manifestados en vehículos que llegasen al país posteriormente, dentro del plazo autorizado para efectuar el reembarque, por quien demuestre ser su legítimo propietario.

MERCANCÍAS DESCARGADAS DE MENOS. RETORNO

ART. 95.—Las mercancías descargadas de menos, sólo podrán retornar al país dentro de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de llegada del vehículo donde fueron manifestadas originalmente.

NOTA: Véase lo relativo a las infracciones, así como las Sanciones a las mismas, cometidas por los transportistas, consolidadores o porteadores (art. 121 LOA).

CAPÍTULO IIDe las operaciones aduaneras

SECCIÓN IDe la importación y de la exportación

RECEPCIÓN DE CARGAMENTOS

ART. 96.—Cuando la recepción de los cargamentos y de su documentación compete a la autoridad aduanera, los procedimientos correspondientes serán implementados por el Ministerio de Hacienda, mediante resolución que dictará al efecto. Cuando la recepción de los cargamentos compete a un organismo público o privado distinto a la aduana, éste deberá notificar de inmediato a la oficina aduanera, la fecha de recepción, el estado de los cargamentos recibidos y su ubicación a los efectos del artículo 20 de la Ley. Los mismos se considerarán puestos a la orden de la autoridad aduanera:

a) Cuando se trate de mercancías de importación, en el momento en que se inicia la descarga del vehículo porteador y

b) En el caso de mercancías de exportación, cuando la totalidad del cargamento haya ingresado a la zona de almacenamiento.

PARÁGRAFO ÚNICO.—A los fines del artículo 24 de la Ley, se considerará como fecha de ingreso de las mercancías a la zona de almacenamiento el momento en que éstas se encuentren puestas a la orden de la aduana.

NOTA: El artículo 20 de la Ley ahora es el 19, y el artículo 24 pasó a ser el 30.

Conc.: LOA, arts. 19, 30.

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MERCANCÍAS EXCEPTUADAS DE PERMANECER EN ZONAS DE ALMACENAMIENTO

ART. 97.—Además de los casos señalados en el artículo 21 de la Ley, quedarán exceptuadas de permanecer depositadas en las zonas de almacenamiento, mientras se cumple el trámite aduanero correspondiente, aquellas mercancías que:

a) Por su presentación o manipulación pongan en peligro o amenacen la integridad de otras mercancías o personas, instalaciones y equipos;

b) Por su estado o procesamiento, sean mercancías perecederas que, por falta de almacenamiento apropiado, sufran deterioro o inutilización;

c) Por su naturaleza o necesidad se consideren envíos urgentes.

NOTA: El Art. 21 ahora es el artículo 23 de la Ley.

Conc.: LOA, art. 23.

DOCUMENTACIÓN EXIGIBLE

ART. 98.—La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:

a) Para la importación:

1. La Declaración de Aduana;

2.La factura comercial definitiva;

3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;

4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.

b) Para la exportación:

1. Declaración de Aduana.

2. Los documentos mencionados en los números 2 y 4 de la letra a) de este artículo.

3. Copia del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda según el caso.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando se trate de productos nacionales que gocen de cualquier beneficio por su exportación, el declarante que no sea productor, deberá anexar a la documentación mencionada la factura de compra en el mercado nacional, y la del transporte hasta el sitio de embarque, y las de los demás gastos para su despacho al exterior.

ACEPTACIÓN O DECLARACIÓN DE LA MERCANCÍA

ART. 99.—A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo

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establecido en el artículo 24 de la Ley.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasarán al reconocimiento.

NOTA: El Art. 24 ahora es el artículo 30 de la Ley.

Conc.: LOA, art. 30.

ACEPTACIÓN DE LA CONSIGNACIÓN

ART. 100.—Para la aceptación de la consignación de las mercancías, la propiedad se acreditará mediante el original del conocimiento de embarque, guía aérea o guía de encomienda, según el caso.

PROPIEDAD DE MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN

ART. 101.—La propiedad de las mercancías de exportación se acreditará con el correspondiente conocimiento de embarque y con la respectiva factura comercial.

DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS POR OTRA PERSONA

ART. 102.—Conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley, la designación de otra persona por parte del consignatario para declarar las mercancías, se hará mediante el endoso del conocimiento de embarque o guía de encomienda, según el caso.

También podrá efectuarse dicha designación mediante escrito dirigido a la autoridad aduanera correspondiente, en cuyo caso deberá anexarse la documentación que demuestre la propiedad de dichas mercancías.

NOTA: El Art. 26 ahora es el artículo 32 de la Ley.

Conc.: LOA, art. 32.

OTRAS FORMAS DE HACER LA DECLARACIÓN

ART. 103.—Cuando el consignatario no haya recibido el original del conocimiento de embarque, o de la guía aérea o de la guía de encomienda, según el caso, la declaración de mercancías, podrá hacerse mediante la presentación de la constancia de pago de las mismas, expedidas por una entidad bancaria o por el respectivo exportador o proveedor. Cuando alguno de estos documentos no se encuentre disponible, para el retiro de las mercancías deberá presentarse fianza o depósito por el valor de aquéllas incluidos flete y seguro, que exima a la administración de toda responsabilidad ante terceros. Una vez entregado el documento original que corresponda, el jefe de la oficina aduanera otorgará el finiquito de la fianza prestada, o la devolución del depósito.

En caso de reclamación por mercancías cuyo retiro haya derivado responsabilidad para la administración, se procederá a la ejecución inmediata de la fianza o depósito prestados.

FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA. DATOS

ART. 104.—La factura comercial definitiva deberá ser entregada en dos (2) copias y contendrá nombre o razón social y domicilio del vendedor; nombre o razón social del comprador; cantidad de mercancía en unidades de comercialización; descripción de la mercancía según su denominación comercial, peso o volumen, precio unitario y unidad de comercialización, valor total, condición y lugar de entrega de la misma, forma y condición

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de pago.

Cuando la factura comercial no exprese algunos de los datos relativos a la descripción de la mercancía según su denominación comercial, el peso o volumen, precio unitario, o unidad de comercialización, o la condición y lugar de entrega, el interesado deberá acompañar los documentos que suplan dicha información.

Las facturas comerciales definitivas deberán ser elaboradas y firmadas por el fabricante, productor o exportador según el caso. No se admitirán facturas proformas, salvo excepciones previstas en este Reglamento.

CASOS EN QUE NO SE REQUERIRÁ LA FACTURA COMERCIAL

ART. 105.—No se requerirá la factura comercial en aquellas importaciones o exportaciones que no tengan carácter mercantil, tales como muestras sin valor, efectos personales usados, donaciones a entidades públicas o privadas sin fines de lucro, y otras que determine el Ministerio de Hacienda.

NO REQUERIRÁ CERTIFICACIÓN CONSULAR. PLAZO DE PRESENTACIÓN

ART. 106.—La factura comercial definitiva no requerirá certificación consular y deberá ser extendida en idioma castellano, excepto cuando de acuerdo a convenios internacionales ratificados por Venezuela, se exima de esta última condición. Cuando la factura comercial definitiva estuviere extendida en idioma extranjero se anexará la correspondiente traducción, salvo que la oficina aduanera lo estime innecesario.

En todo caso, el consignatario deberá presentar la factura comercial definitiva dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la presentación de la declaración de aduanas.

PROCEDIMEINTO EN CASO DE NO HABER RECIBIDO FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA

ART. 107.—Cuando el consignatario no haya recibido la factura comercial definitiva para la declaración de las mercancías, deberá presentar anexo a la declaración de aduanas, el contrato de compra, o la nota de pedido, o la orden de compra, o el crédito documentario respectivo.

SECCIÓN IIDe la reimportación

MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN. REQUISITOS NO APLICABLES

ART. 108.—Cuando se trate de mercancías de exportación que retornen al territorio aduanero nacional, no le serán aplicables los requisitos y obligaciones que rijan para la importación, cuando ocurran algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que hayan sido rechazadas por alguna autoridad del país a donde fueron exportadas;

b) Que hayan sido rechazadas por el importador extranjero;

c) Que hayan salido del país por causas fortuitas o fuerza mayor y siempre que no hayan abandonado la aduana o puerto extranjero, hasta el momento de su retorno al país;

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d) Que no se hayan acogido, por causa justificada, al régimen de exportación temporal;

e) Que existiese falta de pago o de cumplimiento de las cláusulas del contrato por parte del importador; y

f) Que haya sobrevenido una fuerza mayor o un caso fortuito durante el viaje que haya impedido su transporte hasta el país de destino o su importación en este último.

CAUSAS Y MOTIVOS DE LA REIMPORTACIÓN

ART. 109.—A los efectos del artículo anterior, el interesado deberá formular ante la aduana de retorno una solicitud en papel sellado, expresando las causas y motivos de la reimportación. A dicha solicitud se acompañará una copia de la declaración de aduanas y cualquier otro documento que demuestre que las mercancías que retornan son las mismas exportadas originalmente.

REINTEGRO AL FISCO NACIONAL

ART. 110.—El propietario de las mercancías sujetas al procedimiento previsto en el artículo anterior, deberá reintegrar al Fisco Nacional las cantidades que haya recibido por concepto de incentivos con motivo de la exportación, y en consecuencia el jefe de la oficina aduanera emitirá las planillas de liquidación correspondientes, tomando en cuenta la proporción de las mercancías retornadas.

REIMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS EXPORTADAS DE MANERA DEFINITIVA

ART. 111.—La reimportación de mercancías exportadas de manera definitiva podrá efectuarse por una aduana diferente de aquella por donde fueron exportadas, siempre y cuando se trate del mismo exportador.

Efectuada la reimportación el jefe de la oficina aduanera le informará detalladamente a la Dirección General de Aduanas.

MERCANCÍAS QUE NO CAUSARÁN IMPUESTOS

ART. 112.—Las mercancías de exportación a que se refiere el artículo 33 de la Ley, no causarán impuestos de importación y gozarán de los beneficios establecidos para su retorno, siempre que la reimportación de las mismas se efectúe dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su exportación.

NOTA: El Art. 33 ahora es el artículo 39 de la Ley.

Conc.: LOA, art. 39.

SECCIÓN IIIDe la reexportación

MANIFESTACIÓN DEL CONSIGNATARIO. DOCUMENTACIÓN. PLAZO

ART. 113.—A los efectos de la reexportación de las mercancías de que trata el artículo 23 de la Ley, la manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario, deberá hacerse dentro del plazo establecido en la Ley para el abandono legal de las mercancías. A dicha manifestación deberá acompañarse documentación que acredite la propiedad de las mismas.

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Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la manifestación, el jefe de la oficina aduanera autorizará la reexportación, siempre que se hayan cumplido los requisitos contemplados en este artículo y ordenará la inmediata liquidación de las planillas por concepto de los gravámenes que se hubieren causado.

La reexportación de las mercancías deberá hacerse dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de la autorización. El jefe de la oficina aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual, previa solicitud del consignatario no aceptante, hecha dentro del plazo de los treinta (30) días continuos a que se refiere este artículo, en la cual justifique las causas por las cuales no ha podido efectuar la reexportación.

Si las mercancías no son reexportadas dentro del plazo anteriormente señalado, las mismas se considerarán abandonadas legalmente.

NOTA: El Art. 23 ahora es el artículo 29 de la Ley.

Conc.: LOA, art. 29.

REQUISITO PARA EFECTUAR LA REEXPORTACIÓN

ART. 114.—Para la reexportación de las mercancías, el interesado deberá presentar como requisito indispensable, la planilla de liquidación cancelada por concepto de tasa u otros derechos que las mismas hubieren causado.

AUTORIZACIÓN PARA REEXPORTAR BAJO PROMESA DE ANULACIÓN O REINTEGRO

ART. 115.—En los casos de autorización para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de los impuestos arancelarios de que trata el artículo 4º, ordinal 28º de la Ley, el Ministerio de Hacienda, por resolución, previo estudio de las circunstancias que lo justifiquen, decidirá lo conducente. En este caso regirán las formalidades establecidas en este capítulo en cuanto le sean aplicables.

NOTAS: 1. El Art. 4º, ordinal 28 ahora es el ordinal 10 del artículo 5 de la Ley.

2. El Ministerio de Hacienda actualmente se denomina Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

Conc.: LOA, art. 5º.

SECCIÓN IVDe los bultos postales

IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS POR CORREO

ART. 116.—El servicio de bultos postales comprende las operaciones aduaneras de importación y exportación de mercancías por correo y se regirá por la Ley, o por este Reglamento, y por los convenios, acuerdos y protocolos internacionales ratificados. Se regirá, igualmente, por el Reglamento interno del servicio de bultos postales, siempre que no contradiga disposiciones del presente Reglamento.

NOTA: Véase inhabilitación Aduana Postal de Caracas, en nota adicionada al art. 8º de este Reglamento.

SECCIÓN V

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Del tránsito aduanero

DEFINICIÓN

ART. 117.—Se entiende por tránsito aduanero, a los efectos del artículo 34 de la Ley, el régimen aduanero aplicable a las mercancías transportadas de una oficina aduanera a otra, bajo control aduanero. Se entiende por operación de tránsito aduanero, el transporte de mercancías desde una oficina aduanera de partida a una de destino, bajo el régimen de tránsito aduanero. A estos fines, se entiende por aduana de partida, la oficina aduanera por donde comienza la operación de tránsito; por aduana de paso, toda oficina aduanera por donde transiten las mercancías en el curso de la operación de tránsito aduanero; y por aduana de destino, la oficina aduanera donde termina la operación de tránsito.

NOTA: El Art. 34 de la Ley Orgánica de Aduanas pasó a ser el artículo 40 de acuerdo a la reforma de la citada Ley, mediante Decreto N° 150 del 25-05-1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario del 17-06-1999.

Conc.: LOA, art. 40.

TRÁNSITO NACIONAL E INTERNACIONAL

ART. 118.—Las operaciones de tránsito aduanero comprenden tránsito nacional y tránsito internacional.

El tránsito aduanero nacional es la operación en la cual la aduana de partida o de destino es una aduana nacional.

El tránsito aduanero internacional es la operación en la cual sólo se efectúa, en el territorio nacional, el paso de las mercancías.

MINHACIENDA ESTABLECERÁ DOCUMENTACIÓN NECESARIA

ART. 119.—El Ministerio de Hacienda*, mediante resolución, establecerá las características del documento internacional de declaración en tránsito aduanero, que debe amparar las mercancías que arriben al país en operaciones de tránsito internacional.

*Ahora Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

GARANTÍA

ART. 120.—Toda persona natural o jurídica interesada en efectuar operaciones de tránsito, estará obligada a prestar en la aduana de entrada de las mercancías, garantía que cubra suficientemente sus obligaciones a satisfacción de la administración. En los casos de tránsito aduanero a través del territorio aduanero nacional, la garantía será prestada en nombre y por cuenta del consignatario, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley. Dicha garantía se liberará cuando las mercancías salgan del país o sean entregadas en la aduana de destino cuando ésta sea nacional.

NOTA: El Art. 39 ahora es el artículo 45 de la Ley.

Conc.: LOA, art. 45.

PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO

ART. 121.—El interesado en realizar la operación de tránsito aduanero deberá entregar

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en la aduana de entrada, cuando lleguen las mercancías al país, la declaración de tránsito aduanero a que se refiere el artículo 74, junto con los demás documentos relativos al cargamento.

PARÁGRAFO ÚNICO.—El plazo para entregar la declaración así como las normas relativas al desaduanamiento de las mercancías de importación, son aplicables a las operaciones de tránsito.

Conc.: art. 74.

VERIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN

ART. 122.—El jefe de la oficina aduanera, con vista a la declaración y demás documentos, cuidará de que todos los sellos aduaneros o marcas de identificación previamente colocados estén intactos; dando además cumplimiento a lo establecido en el artículo 76.

Conc.: art. 76.

TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EN TRÁNSITO

ART. 123.—El transporte de las mercancías en tránsito aduanero dentro del territorio nacional queda reservado a empresas nacionales, salvo lo establecido por convenios internacionales ratificados por Venezuela.

AUTORIZACIÓN DE LA REEXPORTACIÓN

ART. 124.—Cuando la oficina aduanera verifique la exactitud de los documentos presentados y del cargamento, autorizará la reexportación de las mercancías, la cual deberá realizarse en el plazo que se fije. En la declaración de tránsito se indicará la vía a utilizarse.

APLICABILIDAD DEL TRANSPORTE MULTIMODAL

ART. 125.—Para el tránsito aduanero a través del territorio nacional se cumplirán las formalidades sobre el transporte multimodal establecidas en este reglamento, cuando le sean aplicables.

FINALIZACIÓN DE LA OPERACIÓN EN EL PAÍS

ART. 126.—Cuando la operación de tránsito aduanero termine en el país, el importador presentará la declaración de aduana en la oficina aduanera de destino.

CONCLUSIÓN

ART. 127.—Concluida la operación de tránsito aduanero, el jefe de la oficina aduanera procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de este Reglamento.

Conc.: art. 77.

CASOS EN QUE EL TRÁNSITO ADUANERO COMIENZA EN EL PAÍS

ART. 128.—Cuando la operación de tránsito aduanero comienza en el país, el exportador presentará la declaración de aduana en la oficina aduanera de partida acompañada de la declaración de tránsito y demás documentos.

Con vista a la documentación antes mencionada, el jefe de la oficina aduanera ordenará

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el reconocimiento de las mercancías y tomará las medidas necesarias para que éstas puedan ser identificadas.

En los casos que lo considere necesario, el jefe de la oficina aduanera ordenará que las mercancías en tránsito aduanero sean enviadas a la aduana de salida del país a través de la ruta por él indicada. Igualmente, podrá señalar el plazo de salida y que el traslado se efectúe bajo custodia del resguardo aduanero.

INCENTIVO A LA EXPORTACIÓN. TRÁMITES

ART. 129.—A los efectos de los trámites relativos a los incentivos a la exportación, los exportadores deberán presentar a la Dirección General de Aduanas la copia de la declaración de tránsito, cuando la exportación se haya realizado mediante una operación de tránsito aduanero.

CAPÍTULO IIIDel Agente de Aduanas

FUNCIONES EN LAS OPERACIONES ADUANERAS. EXCEPCIONES

ART. 130.—Las operaciones aduaneras deberán realizarse siempre a través de un agente de aduanas, con las excepciones de aquellas relacionadas con equipajes, efectos de uso personal del consignatario, efectos de auxilio o socorro en casos de catástrofe y de las previstas en los literales a, b, c, d y e del artículo 89 de la Ley.

Las excepciones aquí previstas no excluyen la posibilidad de ocupar los servicios de un agente de aduanas.

NOTA: El Art. 89 ahora es el artículo 91 de la Ley.

Conc.: LOA, art. 91.

PROHIBICIONES. SALVEDADES

ART. 131.—Los agentes de aduanas no podrán ser consignatarios aceptantes ni embarcadores de mercancías, salvo que actúen por cuenta y en nombre propio.

ACTUARÁN PREVIO CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

ART. 132.—Sólo podrán actuar como agente, de aduanas las personas que hayan cumplido todos los requisitos y trámites establecidos en este capítulo.

OTROS REQUISITOS

ART. 133.—Para obtener la autorización de agente de aduanas, el interesado deberá cumplir, además de los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley, los siguientes:

a) Estar establecido en la localidad donde tenga su asiento la aduana ante la cual ejercerá sus funciones;

b) Ser persona de reconocida solvencia moral y económica;

c) Los demás que determine el Ministerio de Hacienda, por resolución.

NOTA: El artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas pasó a ser el artículo 36 de acuerdo a la Reforma de la citada Ley, mediante Decreto N° 150 del 25-05-1999, publicado en la Gaceta Oficial

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N° 5.353 Extraordinario del 17-06-1999.

Conc.: LOA, art. 36.

TRÁMITES PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN. RECAUDOS

ART. 134.—La solicitud para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, será formulada en papel sellado y dirigida al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Aduanas. En la misma se indicarán las operaciones aduaneras sobre las cuales se pretenda actuar, el carácter temporal o permanente de la autorización solicitada y las autoridades aduaneras ante las cuales se gestionará.

A la solicitud deberá acompañarse los siguientes recaudos:

a) Balance patrimonial y copia fotostática de la declaración de impuesto sobre la renta del último año de su ejercicio;

b) Constancias de domicilio y solvencia;

c) Constancia de conocimiento y capacidad técnica, en la materia.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando se trate de personas jurídicas, el recaudo señalado en el literal "c" se referirá a socios o empleados de la misma. Asimismo, la solicitud deberá acompañarse de copia certificada del acta constitutiva y de los estatutos.

NOTA: El Ministerio de Hacienda actualmente se denomina Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

PERSONAS QUE NO PODRÁN ACTUAR COMO AGENTES DE ADUANAS

ART. 135.—No podrán obtener autorización para actuar como agente de aduanas ni en representación de personas autorizadas como tales:

a) Los comerciantes fallidos no rehabilitados;

b) Los que tengan, pendiente de pago, deudas exigibles de carácter fiscal aduanero;

c) Los condenados en juicio penal o administrativo, por acciones u omisiones fraudulentas contra el Fisco Nacional;

d) Aquellos a quienes se les hubiere revocado la autorización de agente de aduanas.

LA AUTORIZACIÓN SE OTORGARÁ MEDIANTE RESOLUCIÓN. REGISTRO

ART. 136.—Cumplidos los requisitos exigidos en este capítulo, se expedirá al solicitante la autorización para actuar como agente de aduanas y se procederá a inscribirlo en el registro correspondiente. La autorización se otorgará mediante resolución del Ministerio de Hacienda que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

LA AUTORIZACIÓN SERÁ INTRANSFERIBLE

ART. 137.—Las autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Hacienda a los agentes de aduanas para el ejercicio de sus funciones como tal, serán intransferibles.

REGISTRO DE AGENTES DE ADUANA

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ART. 138.—La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda llevará un registro de agentes de aduanas, en el cual constará:

a) Número y fecha de la resolución;

b) Número de inscripción en dicho registro;

c) Nombre o razón social del agente de aduanas;

d) Autoridades ante las cuales se gestionará;

e) Otros datos que considere necesario el Ministerio de Hacienda.

NÚMERO DE INSCRIPCIÓN

ART. 139.—Los agentes de aduanas indicarán en todas las comunicaciones que en tal carácter dirijan a los organismos públicos, el número de la inscripción en el registro señalado en el artículo anterior.

ACTUACIÓN EN OTRAS OFICINAS ADUANERAS

ART. 140.—Los agentes de aduanas que hayan sido autorizados para actuar o gestionar ante determinada oficina aduanera, podrán hacerlo también en otras oficinas aduaneras, siempre que se realicen en virtud de acatamiento a disposiciones de emergencia, dictadas por organismos públicos autorizados.

AMPLIACIÓN DE GESTIONES

ART. 141.—La ampliación de las gestiones autorizadas a los agentes de aduanas, requerirá aprobación previa de la Dirección General de Aduanas, a cuyo efecto regirán las disposiciones de este capítulo que fueren aplicables.

EMPLEADOS PARA AGENCIAS Y SUCURSALES

ART. 142.—Las personas jurídicas deberán mantener a su servicio en la agencia principal y en cada sucursal que tuvieren, uno o más empleados capacitados en materia aduanera.

PERSONAL AUTORIZADO PARA ACTUAR ANTE OFICINAS ADUANERAS

ART. 143.—Los agentes de aduanas deberán designar por escrito, una o varias personas naturales para que presenten solicitudes, recursos o reclamos, reciban documentos y, en general, para que actúen ante determinada oficina aduanera, siendo responsables, conforme al derecho común, por actuaciones de dichos empleados. Estas designaciones se entregarán en original, con el nombre y la firma auténtica de los empleados designados y se insertarán en un registro de firmas autorizadas que deberá llevar cada oficina aduanera.

INADMISIÓN DE PERSONAS NO AUTORIZADAS

ART. 144.—Los jefes de las oficinas aduaneras no podrán admitir actuaciones de agentes de aduanas o de personas autorizadas por éstos, que no posean la representación, conforme a las disposiciones que anteceden.

EL AGENTE DE ADUANAS REQUERIRÁ PODER. EXCEPCIONES

ART. 145.—El agente de aduanas para actuar como tal, requerirá poder auténtico

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otorgado por el consignatario, exportador o persona interesada. No obstante, en casos excepcionales, la autoridad aduanera competente, podrá aceptar una carta poder, telegrama o télex, siempre que las circunstancias concurrentes así lo justifiquen.

OFICINA ADUANERA LLEVARÁ REGISTRO DE PODERES

ART. 146.—Cada oficina aduanera deberá llevar un registro actualizado de los poderes permanentes, de los cuales deberá entregarse el original o copia certificada del mismo, y demás documentos mediante los cuales se haya conferido la respectiva representación.

Los documentos a que se refiere este artículo deberán constar en original o copia certificada.

LIBRO DE REGISTRO

ART. 147.—Los agentes de aduanas deberán llevar un registro en un libro previamente sellado y foliado por la oficina aduanera de la jurisdicción, en el cual asentarán ordenadamente todos los datos relativos a: número de declaración de aduanas, nombre del vehículo y fecha de llegada y número de las planillas de liquidación y fecha de pago.

SANCIONES

ART. 148.—Corresponderá al Ministerio de Hacienda, por órgano de la Dirección General de Aduanas, aplicar las sanciones previstas en el artículo 32 de la Ley.

NOTAS: 1. Ahora artículo 38 de la Ley.

2. El Ministerio de Hacienda actualmente se denomina Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

Conc.: LOA, art. 38.

CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

ART. 149.—Son causales de suspensión, de la autorización, las siguientes:

a) La pérdida de la capacidad legal para ejercer el comercio, mientras subsiste la incapacidad;

b) Reincidencia en los retardos injustificados para efectuar los pagos que deban hacerse al Fisco Nacional;

c) Cualquier otra falta en el ejercicio de sus funciones que atente contra la seguridad fiscal o los intereses del comercio, cuya gravedad no amerite la revocatoria de la autorización.

LAPSO DE SUSPENSIÓN DE AUTORIZACIONES

ART. 150.—Las suspensiones de la autorización de agente de aduanas no podrán ser menor de cinco (5) días hábiles ni mayor de un (1) año, contados a partir de la fecha de notificación del acto al interesado. La decisión se hará mediante resolución motivada y deberá notificarse al interesado.

CAUSALES DE REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

ART. 151.—Son causales de revocación de la autorización, las siguientes:

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a) Fallecimiento de la persona natural o cese de las actividades de la persona jurídica;

b) Pérdida de la nacionalidad;

c) Condena en juicio penal o administrativo por acciones fraudulentas contra el Fisco Nacional;

d) Permitir el uso de la autorización a personas que la tuviesen suspendida o revocada, o admitirlas como socios;

e) Haber sido objeto de tres (3) suspensiones en el período de dos (2) años;

f) Haberse declarado en quiebra;

g) Cualquier otra falta grave en el ejercicio de sus funciones, que atente contra la seguridad fiscal o los intereses del comercio.

LA REVOCACIÓN SE HARÁ MEDIANTE RESOLUCIÓN

ART. 152.—La revocación de la autorización de agente de aduanas se hará mediante resolución motivada que deberá ser publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

LA SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN PODRÁ SER OBJETO DE RECURSOS

ART. 153.—La decisión que suspenda o revoque la autorización de agente de aduanas podrá ser objeto de los recursos previstos en el ordinal 19 del artículo 4º, y en los artículos 135 y 142 de la Ley, siguiéndose en tales casos el procedimiento establecido en este Reglamento.

NOTA: Lo establecido en el ordinal 19 del artículo 4º de la Ley fue eliminado en la Reforma y los artículos 135 a 143 pasaron a ser 131 a 141. Igualmente, mediante Res. del M.H. Nº 170 del 03-03-93, se establecieron requisitos referidos a los Agentes de Aduanas.

Conc.: LOA, arts. 131 a 141.

LA SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN NO IMPIDE LA CONTINUACIÓN DE LAS OPERACIONES

ART. 154.—Los agentes de aduanas a que se refiere el artículo 153 de la Ley podrán continuar operando como tales; no obstante, para su autorización definitiva deberán presentar la solicitud correspondiente y los recaudos necesarios dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, a partir de la fecha de vigencia de este Reglamento.

CAPÍTULO IVDel reconocimiento

DOCUMENTACIÓN

ART. 155.—Para practicar el reconocimiento, los funcionarios aduaneros que vayan a intervenir en el mismo, deberán tener en su poder la documentación legalmente exigible para la operación aduanera de que se trate. Dicha documentación deberá haber sido confrontada en la oportunidad de la declaración de las mercancías.

Conc.: art. 98.

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OPORTUNIDAD. NOTIFICACIÓN A LOS INTERESADOS

ART. 156.—Una vez efectuada la declaración de las mercancías, el consignatario aceptante, el exportador o sus representantes legales se tendrán por notificados para el acto de reconocimiento físico de las mercancías, el cual se efectuará el segundo día hábil siguiente a dicha declaración, salvo que las mercancías no hayan ingresado a las zonas de almacenamiento; caso en el cual dicho plazo se contará a partir del ingreso de las mercancías a dichas zonas.

El plazo para realizar el reconocimiento podrá reducirse a petición del consignatario o del exportador o de sus representantes, de acuerdo con la naturaleza de las mercancías.

LUGAR EN QUE SE EFECTUARÁ EL RECONOCIMIENTO

ART. 157.—El reconocimiento se efectuará en los almacenes y patios de la correspondiente zona aduanera. El jefe de la oficina aduanera podrá designar a tal fin otros lugares de su circunscripción cuando se trate de mercancías que sean descargadas o embarcadas en forma directa, o las que por su naturaleza o características especiales deban permanecer a la orden de la aduana en otros lugares.

Para las mercancías que vayan a ser reconocidas fuera de la zona aduanera, el jefe de la oficina aduanera tomará las medidas necesarias a los fines del control fiscal correspondiente.

CONFRONTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN

ART. 158.—Una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas.

A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la documentación exigida esté conforme.

PROCEDIMIENTO

ART. 159.—Una vez confrontada la documentación correspondiente se procederá a:

a) Verificar las operaciones matemáticas;

b) Examinar la información técnica y comercial manifestada en la declaración de aduanas, respaldada por la documentación correspondiente, a objeto de establecer su concordancia con los elementos determinantes del valor en aduanas, conforme a lo establecido en este Reglamento;

c) Comparar el resultado obtenido del examen a que se refiere el literal anterior, con los antecedentes de precios que disponga el servicio aduanero, tomando en consideración los márgenes de tolerancia administrativa establecidos en el Capítulo II del Título V de este Reglamento. Cuando el consignatario aceptante o quien lo represente legalmente, demuestre fehacientemente que el precio pagado o por pagar por las mercancías declaradas era accesible a cualquier comprador, para la fecha de la transacción, dicho precio debe ser aceptado como base indicativa para determinar el valor normal;

d) Hacer constar en el acta de reconocimiento las diferencias que ocurrieren entre los datos declarados y los que resulten del reconocimiento. En caso de que hubiere diferencias que afecten la base imponible, la clasificación arancelaria y las tarifas

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correspondientes, se procederá a practicar las actuaciones que sean pertinentes de conformidad con la Ley y este Reglamento.

VERIFICACIÓN DE EQUIPOS. EXAMEN DE BULTOS

ART. 160.—Antes de proceder a establecer la existencia o estado físico de las mercancías, los reconocedores procederán a verificar el funcionamiento de los equipos de que se disponga para la determinación del peso, si fuere el caso, y señalarán los bultos que deban abrirse.

En los lotes de bultos de una misma especie, podrán los reconocedores pesar y examinar los bultos en la proporción que estimen conveniente, pudiendo ser pesada y reconocida la totalidad de los bultos cuando les surjan dudas o cuando así lo exija el introductor o el exportador, lo cual deberá constar en el acta de reconocimiento.

RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS CUYA MUESTRA SEA INDISPENSABLE

ART. 161.—En caso de que para el reconocimiento de la mercancía sea indispensable la muestra, se tomará únicamente la cantidad necesaria y se hará constar en acta de reconocimiento. Efectuadas las pruebas necesarias, la muestra entregada, si no ha sido inutilizada, será devuelta al interesado dentro de un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir del reconocimiento.

RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS AVERIADAS O VIOLADAS

ART. 162.—Si en el acto del reconocimiento se encontrare algún bulto con señales de estar averiado o de haber sido violado, sin que de ello se hubiere dejado constancia en la descarga, se anotará tal circunstancia en el acta, a los fines legales consiguientes.

AJUSTE DE LA BASE IMPONIBLE EN EL RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS AVERIADAS

ART. 163.—A los efectos del artículo 53 de la Ley, los reconocedores deberán ajustar la base imponible en cualquiera de los casos allí señalados, determinando con objetividad la proporción de la avería o la falta ocurrida respecto al valor total de las mercancías, de lo cual dejará constancia detallada en el acta de reconocimiento correspondiente.

Cuando se trate de averías y los funcionarios que practicaron el reconocimiento estimen que la cuantía de las mismas excede del veinte por ciento (20%), lo harán del conocimiento del jefe de la oficina aduanera para que se efectúe un segundo reconocimiento, en la forma que lo señala el artículo 49 de la Ley.

PARÁGRAFO ÚNICO.—En base a los ajustes practicados, se ordenará la liquidación, sin perjuicio de los recursos que puedan ejercer los interesados.

NOTA: El artículo 49 pasó a ser el artículo 54 de la Ley, y lo indicado en el Art. 53 fue eliminado. Sin embargo, consulte los arts. de la LOA Nos. 49 a 58.

RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS QUE NO CORRESPONDEN A LAS DECLARADAS

ART. 164.—Cuando en el acto de reconocimiento se observare que la mercancía contenida en los bultos examinados no corresponde a la declarada por el consignatario o exportador, o se observaren diferencias de peso y cantidad, los reconocedores dejarán constancia de ello en el acta respectiva, y procederán a reconocer todos los bultos.

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PRODUCTOS ALIMENTICIOS, FARMACEÚTICOS Y BIOLÓGICOS

ART. 165.—Si en el reconocimiento se observare que productos alimenticios, productos farmacéuticos, especialidades farmacéuticas y productos biológicos, presentan señales de descomposición, se dará aviso inmediato a la autoridad sanitaria del lugar a los fines legales consiguientes, en cuyo caso el funcionario reconocedor deberá ajustar la base imponible conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley.

NOTA: Lo establecido en el artículo 53 fue eliminado en la reforma a la Ley, por lo tanto, consulte los Arts. 49 a 58 de la LOA

RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS QUE ATENTEN CONTRA LA SEGURIDAD Y SALUD PÚBLICA

ART. 166.—Cuando en el reconocimiento se observe que los bultos reconocidos contienen mercancías de importación prohibida, o las contempladas en la legislación sobre armas, explosivos o sustancias estupefacientes y, en general, mercancías que puedan atentar contra la seguridad y salud pública, se dará aviso inmediato a la autoridad a quien compete y se retendrán los bultos a los fines legales consiguientes.

MERCANCÍAS PELIGROSAS SUJETAS A DESCOMPOSICIÓN Y DETERIORO

ART. 167.—Cuando se trate de mercancías que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras o de personas, instalaciones y equipos, o que estén sujetas a inmediata descomposición y deterioro, el jefe de la oficina aduanera podrá ordenar su reconocimiento aun cuando los demás bultos que comprenda la consignación o expedición no hayan sido desembarcados o almacenados. En estos casos el reconocimiento podrá practicarse con la documentación idónea que haya recibido la aduana, si el propietario no ha presentado la declaración correspondiente. Ello, sin perjuicio de otras medidas especiales que se adopten. Dichas actuaciones se harán constar en acta.

Igual procedimiento podrá aplicarse en caso de bultos rotos, averiados o dañados.

RECONOCIMIENTO EFECTUADO FUERA DE LA ZONA ADUANERA

ART. 168.—En los casos en que el reconocimiento deba efectuarse fuera de la zona aduanera, los reconocedores designados para tal fin por el jefe de la oficina aduanera, deben verificar si lo bultos no han sido abiertos previamente a dicho acto, en cuyo caso se ordenará una investigación a los fines legales consiguientes.

PARÁGRAFO ÚNICO.—La Dirección General de Aduanas podrá designar funcionarios competentes para que, en coordinación con la aduana respectiva, se practique el reconocimiento cuando éste deba efectuarse fuera de la zona aduanera.

RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN

ART. 169.—A los efectos del reconocimiento de mercancías de exportación, a efectuarse en los locales de los interesados o en el momento del envasamiento a que se refiere el artículo 45 de la Ley, deberá dirigirse una solicitud por escrito al jefe de la oficina aduanera correspondiente. Dicha solicitud se hará por lo menos con tres (3) días hábiles de anticipación al inicio de las operaciones de embalaje o envasamiento, indicando el lugar donde se encuentra la mercancía, la oportunidad del envasamiento o embalaje y la cantidad de mercancías que proyecta exportar. A tales fines se pagarán las habilitaciones establecidas en el parágrafo único del artículo 48 de este Reglamento.

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NOTA: El Art. 45 ahora es el artículo 50 de la Ley.

Conc.: LOA, arts. 48, 50.

RECONOCIMIENTO EFECTUADO EN EL MOMENTO DEL ENVASAMIENTO

ART. 170.—Cuando el reconocimiento se efectúe en el momento del envasamiento, concluido éste, los funcionarios reconocedores levantarán un acta en la cual dejarán constancia de la cantidad, marcas, clase, contenido de los bultos y de cualquier otro dato que permita su identificación.

SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN PARA NUEVOS RECONOCIMIENTOS

ART. 171.—A los efectos de lo establecido en el artículo 49 de la Ley, la realización de nuevos reconocimientos sólo podrá ordenarse mientras las mercancías permanezcan depositadas en las zonas de almacenamiento autorizadas para tal fin, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley.

La solicitud se hará dentro de tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acta de reconocimiento.

NOTA: El artículo 49 es ahora el 54 , y el artículo 21 es ahora el 23 de la Ley.

Conc.: LOA, arts. 54, 23.

DEBEN COMPARECER AL ACTO LOS SOLICITANTES DE NUEVOS RECONOCIMIENTOS

ART. 172.—No podrá ordenarse la realización de nuevos reconocimientos solicitados por el consignatario, exportador o sus representantes legales, cuando éstos no hayan comparecido al acto.

LAPSO EN QUE SE ORDENARÁ EL NUEVO RECONOCIMIENTO

ART. 173.—El jefe de la oficina aduanera ordenará el nuevo reconocimiento dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud.

EXISTENCIA DE UNA EVASIÓN IMPOSITIVA. SANCIONES

ART. 174.—Si los funcionarios encargados de realizar nuevo reconocimiento, llegasen a comprobar la existencia de una clasificación o valoración inexacta que implique una evasión impositiva, comunicarán el caso al jefe de la oficina aduanera, a los efectos de la aplicación de las sanciones pertinentes.

AUTORIZACIONES DE CARÁCTER PERMANENTE PARA MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN

ART. 175.—Cuando se trate de exportación, la Dirección General de Aduanas, previa solicitud razonada, podrá otorgar autorizaciones de carácter permanente para que el reconocimiento se efectúe en los locales del interesado, en el momento del envasamiento.

CAPÍTULO VDe la liquidación, pago y retiro

EMISIÓN DE PLANILLAS. PLAZO

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ART. 176.—Una vez concluido el reconocimiento, el resultado de las actuaciones y los recaudos respectivos serán pasados el mismo día o a más tardar, el siguiente día hábil, al servicio de liquidación de la aduana a objeto de que se proceda a las emisiones de las planillas a que hubiere lugar, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles.

RÉGIMEN DE AUTOLIQUIDACIÓN SE DETERMINARÁ MEDIANTE RESOLUCIÓN

ART. 177.—El Ministerio de Hacienda, mediante resolución, determinará aquellas aduanas en las cuales se aplicará el régimen de autoliquidación a que se refiere el artículo 56 de la Ley y las normas que al respecto deberán cumplirse.

NOTA: El Art. 56 ahora es el artículo 59 de la Ley.

Conc.: LOA, art. 59.

CASOS EN QUE LA AUTOLIQUIDACIÓN Y RECONOCIMIENTO RESULTEN CONFORMES

ART. 178.—Cuando se efectúe la autoliquidación y el acto de reconocimiento haya resultado conforme, el consignatario aceptante, el exportador o su representante legal procederá a cancelar los gravámenes autoliquidados, excepto que los mismos hayan sido previamente pagados o garantizados en el momento de la aceptación de las mercancías, en cuyo caso los interesados podrán retirarlas o despacharlas de inmediato.

VERIFICACIÓN DE ACTUACIONES Y EMISIÓN DE PLANILLAS

ART. 179.—Cuando se efectúe la autoliquidación, el funcionario reconocedor deberá pasar la documentación respectiva al servicio de liquidación de la aduana, el mismo día o el día hábil siguiente, el cual verificará las actuaciones y emitirá las planillas de liquidación complementarias, si fuere el caso, dentro de un lapso de tres (3) días hábiles.

DEPÓSITO EN EXCESO. REINTEGRO

ART. 180.—Cuando de la verificación de la autoliquidación resulte que se ha depositado en exceso o indebidamente, por la introducción o extracción de las mercancías, se tendrá derecho a solicitar su devolución, en cuyo caso el jefe de la oficina aduanera autorizará dicha devolución en forma inmediata.

En caso de haberse efectuado pago, el reintegro del exceso se hará de conformidad con las normas legales aplicables.

DISCREPANCIAS EN EL ACTO DE RECONOCIMIENTO. GRAVÁMENES

ART. 181.—En los casos en que, efectuada la autoliquidación, surgieran discrepancias en el acto del reconocimiento, la aduana procederá a emitir una planilla de liquidación por el total de los gravámenes causados, sin perjuicio de las sanciones legales que pudieren corresponder si fuere el caso. El servicio de liquidación de la aduana tendrá hasta tres (3) días hábiles para emitir dicha planilla.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Si el consignatario, exportador o su representante legal han pagado o garantizado previamente los gravámenes autoliquidados, la planilla de liquidación se emitirá por el exceso de gravámenes que resulten contra la autoliquidación presentada.

NORMAS COMUNES: DESADUANAMIENTO

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ART. 182.—Serán comunes al proceso de autoliquidación las demás normas relativas al desaduanamiento de las mercancías.

CONTRIBUCIONES LIQUIDADAS

ART. 183.—El pago de las contribuciones liquidadas será hecho en las oficinas receptoras de fondos nacionales, previa la presentación de la planilla correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de la respectiva planilla.

PLAZOS Y FORMA DE PAGO

ART. 184.—El pago de las contribuciones que causen las mercancías que se depositen en los almacenes generales de depósito, se efectuará en los plazos y forma que determine la Ley de Almacenes Generales de Depósito y su Reglamento.

INTERESES MORATORIOS. CÁLCULO

ART. 185.—Los intereses moratorios que se causen se calcularán conforme lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

NOTA: El Art. 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, referido a intereses moratorios, fue derogado por el Código Orgánico Tributario del 25-05-94 (Art. 228). Por tanto, estos intereses se calcularán de acuerdo a lo señalado en el Código Orgánico Tributario del 17-10-01, Art. 66.

NOTIFICACIÓN. PROCEDIMIENTO

ART. 186.—La notificación a que se refiere el artículo anterior se practicará en algunas de estas formas:

a) Personalmente, entregándola contra recibo al interesado deudor. Se tendrá también por notificado personalmente al interesado o representante que realice cualquier actuación escrita que implique el conocimiento inequívoco del acto, desde el día en que efectuó dicha actuación;

b) Por correspondencia postal o telegráfica, dirigida al interesado a su domicilio, con acuse del recibo donde conste la fecha de entrega;

c) Por aviso. La notificación por aviso se practicará cuando no haya podido determinarse el domicilio del deudor o de su representante o cuando fuese imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o constancia escrita.

Esta notificación se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la oficina aduanera que haya emitido el acto.

Deberá igualmente fijarse el referido resumen en el domicilio del interesado si fuese conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

LAS NOTIFICACIONES SE PRACTICARÁN EN DÍAS Y HORAS HÁBILES

ART. 187.—Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Cuando ello no fuere posible se podrán practicar en día inhábil, en cuyo caso se tendrán como realizadas el primer día hábil siguiente.

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REPRESENTANTES DE ENTIDADES QUE PUEDEN SER NOTIFICADOS

ART. 188.—Los directores, administradores y representantes legales de sociedades civiles o mercantiles, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en sus estatutos o actas constitutivas.

CAPÍTULO VIDel abandono y del remate aduanero

RENUNCIA A LA MERCANCÍA A FAVOR DEL FISCO NACIONAL

ART. 189.—La manifestación escrita e irrevocable, por parte del consignatario o exportador, con el objeto de renunciar en favor del Fisco Nacional a su derecho sobre las mercancías, deberá formularse o presentarse en la oficina aduanera, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles que establece el artículo 24 de la Ley para la declaración de las mercancías.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Efectuada la declaración de las mercancías, no podrá renunciarse voluntariamente al derecho sobre las mismas.

NOTA: El Art. 24 ahora es el artículo 30 de la Ley.

Conc.: LOA, art. 30.

ABANDONO VOLUNTARIO DE LAS MERCANCÍAS. REQUISITO

ART. 190.—La manifestación de abandonar voluntariamente las mercancías, deberá ir acompañada de la documentación que acredite la propiedad de las mismas.

MERCANCÍAS LEGALMENTE ABANDONADAS. REMATES ADICIONALES

ART. 191.—Las mercancías legalmente abandonadas a que se refiere el artículo 65 de la Ley, serán rematadas por el Ministerio de Hacienda el último día jueves hábil de cada mes, para lo cual dicho Despacho, a través de las oficinas aduaneras respectivas, llevará un control diario de las mercancías abandonadas.

Cuando las necesidades del servicio lo hagan aconsejable, el Ministerio de Hacienda podrá ordenar remates adicionales.

NOTA: El Art. 65 ahora es el artículo 67 de la Ley.

Conc: LOA, art. 67.

RELACIÓN DE MERCANCÍAS OBJETO DE REMATE

ART. 192.—De acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley, las oficinas aduaneras remitirán una relación detallada de las mercancías objeto de remate a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda, por lo menos diez (10) días hábiles antes de la fecha designada para el remate de las mismas, a fin de que dicho Ministerio señale aquellas mercancías que deben ser adjudicadas al Fisco, por ser de evidente necesidad o interés social.

CARTEL DE REMATE

ART. 193.—El jefe de la oficina aduanera anunciará la realización del acto de remate por

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lo menos con diez (10) días hábiles de anticipación, mediante un cartel que se fijará en lugar público y visible de la oficina aduanera y que contendrá las siguientes especificaciones:

Oficina aduanera; fecha del cartel; número del remate; fundamentación legal; local, día y hora; cantidad de bultos; descripción comercial; marca; vehículo y fecha de llegada; peso en kilogramos; consignatarios; documentación; base mínima de las posturas; observaciones e indicaciones, si fuere el caso, de la exigibilidad de licencias o permisos especiales y otras; firma del jefe de la oficina aduanera y sello de la oficina.

Cuando no se disponga de alguna de dichas especificaciones se hará constar en el cartel de remate.

PUBLICACIÓN DEL ACTO DE REMATE

ART. 194.—La Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda anunciará la realización de los actos de remate por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación al acto, mediante un aviso que se publicará en un diario de los de mayor circulación nacional que contendrá las siguientes especificaciones: oficinas aduaneras, locales donde se practicarán los remates y día y hora de los mismos.

EL POSTOR CONSTITUIRÁ DEPÓSITO EN GARANTÍA

ART. 195.—A los efectos del artículo siguiente, el postor deberá constituir depósito en garantía por cantidad no menor de treinta por ciento (30%) de la base mínima del remate, en una oficina receptora de fondos nacionales o en una agencia bancaria del país. Dicho depósito garantizará que el pago del precio del remate se haga dentro del lapso establecido en el artículo 199.

El Ministerio de Hacienda, mediante resolución, implementará los mecanismos y modalidades para el trámite de estos depósitos y su consiguiente liberación o abono a cuenta del precio del remate, si fuere el caso.

Conc.: art. 199.

OFERTA PARA EL REMATE

ART. 196.—Las ofertas para el remate se harán en sobre cerrado, separadamente por cada tipo de mercancía, debidamente identificada y la cantidad que ofrece pagar por la misma, que presentarán los interesados o sus representantes, antes del inicio del acto, acompañado de constancias de depósito efectuado. Las ofertas que no cumplan dichos requisitos, se considerarán nulas. La oficina aduanera marcará los sobres con numeración sucesiva e indicará día y hora de recibo, los cuales se abrirán al inicio del acto del remate. Al postor se le dará constancia de la documentación entregada.

OTORGAMIENTO DE BUENA PRO

ART. 197.—La buena pro será otorgada a la propuesta más alta. En caso de ofertas iguales, las mercancías se adjudicarán a quien hubiere presentado primero su propuesta conforme al número del sobre y fecha de su presentación.

CONSIGNACIÓN DEL PRECIO DEL REMATE

ART. 198.—La persona que obtenga la buena pro deberá consignar el precio del remate dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la adjudicación. Si así no lo

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hiciere, se le ejecutará la garantía prestada y las mercancías se adjudicarán al postor cuya oferta siga en importancia y en oportunidad de presentación. Este procedimiento se aplicará en forma sucesiva.

Las mercancías rematadas deberán ser retiradas totalmente por el adjudicatario dentro de un plazo máximo de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de pago. Vencido dicho plazo deberá pagar la tasa de almacenaje correspondiente.

ADJUDICACIÓN AL FISCO NACIONAL

ART. 199.—Cuando no surjan posturas o las mismas no llegaren a la base mínima fijada en el cartel, las mercancías serán adjudicadas al Fisco Nacional conforme al artículo 65 de la Ley.

NOTA: El Art. 65 es ahora el artículo 67 de la Ley.

Conc.: LOA, art. 67.

FACULTAD

ART. 200.—La facultad prevista en el parágrafo 3º del artículo 65 de la Ley, la ejercerá la Dirección General de Aduanas.

NOTA: El Art. 65 ahora es el artículo 67 de la Ley.

Conc.: LOA, art. 67.

FUNCIONARIOS QUE PRESIDIRÁN EL REMATE. CONVOCATORIA

ART. 201.—Los actos de remate serán presididos por el jefe de la oficina aduanera respectiva o por un representante que éste designe por escrito y estarán presentes, además, un delegado del instituto autónomo acreedor y un funcionario fiscal designado al efecto, por el Director General de Servicios.

El jefe de la oficina aduanera hará las convocatorias oportunas, cinco (5) días antes del acto de remate.

Una vez iniciado el acto de apertura de los sobres no se aceptará ninguna otra oferta.

ACTA DEL REMATE

ART. 202.—Terminado el acto de remate se levantará acta por quintuplicado, que firmarán los funcionarios actuantes, en la cual se harán constar todas las incidencias sucedidas, los nombres de los proponentes, el monto de sus ofertas y los beneficiados con la buena pro del remate. Copia de dicha acta se hará llegar a la Dirección General de Servicios y a la Dirección General de Aduanas, del Ministerio de Hacienda. De las restantes serán entregadas dos (2) a la oficina aduanera y al instituto autónomo acreedor. La restante se fijará en el mismo sitio donde se fijó el cartel de remate.

CASOS EN QUE NO SE ADMITIRÁN POSTORES. RECLAMOS

ART. 203.—En los casos de remate no se admitirá como postor directamente o por intermedio de otra persona, a quien haya tenido interés directo en la importación de las mercancías, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

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El dueño o consignatario de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el remate, siempre que pague o garantice, a satisfacción del jefe de la oficina aduanera, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías.

CANCELACIÓN DE CRÉDITOS A FAVOR DE INSTITUTOS AUTÓNOMOS

ART. 204.—Cuando las mercancías hayan sido adjudicadas al Fisco Nacional, los créditos originados a favor del instituto autónomo que haya prestado servicios con motivo de la importación, serán satisfechos a prorrata del valor de las mercancías determinado en el acto de reconocimiento.

REMISIÓN DE DOCUMENTACIÓN POR EL INSTITUTO AUTÓNOMO ACREEDOR

ART. 205.—La Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda informará al instituto autónomo acreedor por la adjudicación de las mercancías al Fisco Nacional para que remita la documentación demostrativa del monto del crédito a su favor, a los fines del pago correspondiente.

MERCANCÍAS PELIGROSAS QUE NO SON RETIRADAS A TIEMPO

ART. 206.—Las mercancías que presenten condiciones de evidente peligrosidad para la seguridad de personas o de los almacenes o puedan causar daño a otras, donde la recepción y operaciones correspondan a la autoridad aduanera, si no son retiradas dentro del término que señale la Dirección de Aduanas, se considerarán abandonadas y serán rematadas.

MERCANCÍAS DE INTERÉS SOCIAL. UTILIZACIÓN

ART. 207.—Cuando se trate de mercancías adjudicadas al Fisco Nacional y de evidente necesidad o interés social, el Ministerio de Hacienda podrá disponer de ellas para su utilización por organismos públicos o por privados sin fines de lucro, que tengan a su cargo la prestación de determinados servicios de interés social en los cuales se puedan utilizar dichas mercancías debido a sus peculiares características.

OTRAS MERCANCÍAS

ART. 208.—Sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de La Hacienda Pública Nacional, el Ministerio de Hacienda podrá sacar a remate otras mercancías que conforme a la Ley hayan pasado al Fisco Nacional, en cuyo caso se cumplirán las disposiciones de este Reglamento.

NOTA: Las disposiciones previstas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, respecto al abandono y remate aduanero, regirán también para las mercancías o equipajes de Cabotaje, cuando éstas se encuentren en almacenes, patios y demás dependencias adscritas a la aduana (art. 226 Regl. LOA).

CAPÍTULO VIIDe los accidentes de navegaciónSOLICITUD DE DESPACHO AL EXTERIOR

ART. 209.—En los casos de arribada forzosa, imposibilidad para continuar viajando, navegando o naufragio, debidamente justificados, la solicitud a que se refiere el artículo 79 de la Ley para el despacho al exterior, deberá ser hecha a la oficina aduanera de la circunscripción respectiva, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al conocimiento

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de dicho accidente por parte de la referida oficina aduanera.

Conc.: LOA, art. 79.

DESPACHO DEL VEHÍCULO Y SUS DESPOJOS. PLAZO. PRÓRROGA

ART. 210.—El despacho al exterior, tanto del vehículo como sus despojos, deberá hacerse efectivo dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento de los cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo anterior; salvo que el jefe de la oficina aduanera, previa comprobación e informes de la autoridad marítima o aeronáutica, según el caso, considere necesario conceder una prórroga, por el tiempo que se requiera, de acuerdo con la gravedad del accidente. Esta prórroga deberá ser solicitada por el interesado antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior. En la misma solicitud de prórroga se expondrán las razones por las cuales dicho despacho no podrá realizarse dentro del plazo fijado.

CASOS DE NAUFRAGIO. SALVAMENTO Y DEPÓSITO DE LA CARGA

ART. 211.—En los casos de naufragio, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Navegación, el jefe de la oficina aduanera dispondrá que el salvamento y depósito de la carga se efectúe bajo la inmediata vigilancia del servicio de resguardo aduanero y de los empleados o personas especialmente comisionadas por la referida oficina, quienes deberán levantar un inventario detallado de los efectos salvados.

NOTA: La Ley de Navegación quedó expresamente derogada según lo dispuesto en la Disposición Derogatoria del Decreto N° 6.126 del 03-06-2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario del 31-07-2008.

DESEMBARQUE DE LA CARGA

ART. 212.—En los casos de arribada forzosa, imposibilidad para continuar viajando o naufragio, debidamente justificados, el jefe de la oficina aduanera, solamente permitirá el desembarque de la carga, si debido al estado del vehículo, aquélla no pudiera permanecer depositada a bordo.

VIGILANCIA Y CONTROL

ART. 213.—En los casos de arribada forzosa, imposibilidad para continuar viajando o naufragio, debidamente justificados, tanto el vehículo como sus despojos, cargamentos y demás efectos deberán estar bajo vigilancia y control de la oficina aduanera de la jurisdicción; a tal efecto, ésta designará a funcionarios del resguardo aduanero responsables de dicho control y custodia, hasta tanto se produzca el despacho al exterior de dichos efectos o su nacionalización.

PAGOS DE TASAS. EXONERACIÓN

ART. 214.—Cuando se produzca desembarco de mercancías provenientes de cualquiera de los accidentes referidos en este capítulo, éstas deberán permanecer en los lugares que señale la oficina aduanera correspondiente y estarán sujetas al pago de las tasas a que haya lugar.

El Ministerio de Hacienda queda facultado para exonerar el pago de las referidas tasas, cuando las circunstancias lo justifiquen previa petición del interesado.

REEMBARQUE DE LA CARGA

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ART. 215.—Al cesar las causas de la arribada forzosa y de imposibilidad para continuar viajando, el jefe de la oficina aduanera dispondrá que la carga sea reembarcada, si fuere el caso, y devolverá a los interesados los documentos que tenga en su poder, con las anotaciones a que haya lugar para los efectos de la solicitud de salida.

EL REEMBARQUE REQUERIRÁ PERMISO DEL JEFE DE LA OFICINA ADUANERA

ART. 216.—Cuando los interesados quisieren reembarcar las mercancías y demás efectos que hayan sido materia de salvamento, bien sea en el mismo vehículo en el cual eran transportados, si se ha conseguido habilitarlo, o por cualquier otro, lo pedirán así al jefe de la oficina aduanera, quien lo permitirá tomando las precauciones necesarias en resguardo de los intereses fiscales y dejando copia de los documentos y recaudos que a su juicio sea preciso conservar. Cuando el embarque se verifique en otro vehículo, se deberá considerar para todos los efectos legales como si fuere del mismo vehículo que sufrió el accidente.

COMUNICACIÓN A LA AUTORIDAD MARÍTIMA. VEHÍCULO EXTRANJERO

ART. 217.—Las oficinas aduaneras, al tener conocimiento de un accidente de navegación, de arribada forzosa, imposibilidad para continuar viajando o naufragio, lo comunicará inmediatamente a la autoridad marítima de la jurisdicción, sin perjuicio de tomar todas las medidas necesarias relativas al salvamento de la nave y de la carga y a la seguridad de los intereses fiscales. Si el vehículo fuere extranjero, los funcionarios consulares respectivos acreditados en el país tendrán la intervención que les asignen las Leyes o los tratados internacionales correspondientes.

ABASTECIMIENTO. INSPECCIÓN OCULAR

ART. 218.—Cuando la arribada forzosa del vehículo haya tenido por causa la necesidad de abastecerse de combustible, provisiones o agua para continuar el viaje, el jefe de la oficina aduanera o el funcionario que éste designe, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Navegación, practicará en el acto de la visita de entrada una inspección ocular a fin de verificar la necesidad de dicho abastecimiento. De la inspección se levantará un acta en la que se indique la cantidad de combustible, provisiones o agua que necesite el vehículo y se autorizará lo requerido por el jefe de dicha oficina.

NOTA: La Ley de Navegación quedó expresamente derogada según lo dispuesto en la Disposición Derogatoria del Decreto N° 6.126 del 03-06-2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario del 31-07-2008.

AUTORIZACIÓN PARA TOMAR CARGA Y PASAJEROS

ART. 219.—Para el embarque de los efectos y combustibles de que se proveerá el vehículo y para tomar carga y pasajeros, deberá existir la autorización previa del jefe de la oficina aduanera. En todo caso el vehículo sólo podrá salir del lugar donde se produjo la arribada forzosa, cuando lo disponga la autoridad competente.

MERCANCÍAS NO AMPARADAS. PENA

ART. 220.—En los casos de vehículos despachados entre puertos nacionales o con destino al exterior y que por alguna causa arribaren forzosamente al puerto de origen o a otro puerto del país, la autoridad aduanera respectiva dispondrá que los empleados del servicio que sean necesarios pasen a bordo a examinar, con los documentos del despacho, el cargamento que conduzca el vehículo. Si de tal confrontación resultaren

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mercancías no amparadas debidamente, se procederá a imponer las penas que fueren procedentes de conformidad con la Ley. En el caso contrario se dará por concluida la gestión de la aduana y el vehículo podrá salir cuando lo disponga la autoridad competente.

VEHÍCULO DE CABOTAJE. ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO CONSULAR

ART. 221.—Cuando un vehículo despachado de cabotaje arribe a puerto extranjero por causa de arribada forzosa, imposibilidad para continuar viajando o naufragio, su capitán o jefe entregará al funcionario consular venezolano acreditado en ese país, los documentos de la carga que conduzca. Cuando hayan cesado las causas del accidente el funcionario consular, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Navegación, devolverá al capitán del vehículo los documentos que le haya entregado, previa certificación en los mismos de la circunstancia relativa al arribo del vehículo.

NOTA: La Ley de Navegación quedó expresamente derogada según lo dispuesto en la Disposición Derogatoria del Decreto N° 6.126 del 03-06-2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario del 31-07-2008.

CAPÍTULO VIIIDel cabotajeSALVEDADES

ART. 222.—El tráfico marítimo, fluvial, lacustre y aéreo de mercancías y equipajes, nacionales o nacionalizados, entre diversos lugares del territorio nacional, deberá efectuarse en vehículos de matrícula nacional, salvo cuando el Ministerio de Hacienda disponga lo contrario, a petición de parte interesada y previa opinión favorable del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

NOTA: Los Ministerios de Hacienda y de Transporte y Comunicación actualmente se denominan: Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, respectivamente.

CABOTAJE POR VÍA MARÍTIMA

ART. 223.—Cuando el cabotaje se efectúe por vía marítima los agentes o capitanes de los vehículos en el puerto de carga presentarán a la oficina aduanera dos (2) copias de los conocimientos de embarque que deben emitir. Dicha oficina estampará en las copias la fecha de presentación y el sello de la misma y devolverá al capitán o su agente una copia de cada conocimiento, las cuales se guardarán a bordo, como guía del cargamento, a los fines consiguientes. La oficina aduanera retendrá la otra copia para la formación de un expediente.

VEHÍCULOS QUE REALICEN OPERACIONES DE CABOTAJE Y DE TRANSPORTE INTERNACIONAL

ART. 224.—Cuando un mismo vehículo realice simultáneamente operaciones de cabotaje y de transporte internacional, las mercancías y equipajes que conduzca de cabotaje estarán sujetas a los mismos requisitos a que están sometidas las mercancías de exportación e importación que le sean aplicables, salvo que las mercancías y equipajes de cabotaje sean transportadas en espacios, recipientes o contenedores debidamente precintados, en cuyo caso regirán las disposiciones previstas para las operaciones de tránsito aduanero que sean procedentes.

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ACCIDENTES DE NAVEGACIÓN. TRANSBORDO DE CARGA

ART. 225.—Cuando por causa de accidentes de navegación haya de trasbordarse carga de cabotaje en puerto extranjero, el funcionario consular venezolano lo hará constar en la certificación que entregará, conjuntamente con las copias de los conocimientos, al capitán del nuevo vehículo porteador.

MERCANCÍAS O EQUIPAJE DE CABOTAJE

ART. 226.—Cuando las mercancías o equipajes de cabotaje se encuentren en almacenes, patios y demás dependencias adscritas a la aduana, regirán las mismas disposiciones previstas en este Reglamento respecto al almacenamiento, abandono y remate que le sean aplicables.

TÍTULO VDel Arancel de Aduanas

CAPÍTULO IDe la nomenclatura arancelaria

SE REALIZARÁ CON BASE A LA NABANDINA

ART. 227.—El ordenamiento de las mercancías en el arancel de aduanas se realizará con base a la Nomenclatura Arancelaria Común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena, NABANDINA*.

NOTA: A partir del 06-02-92 se adoptó la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías NANDINA*.

DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS

ART. 228.—En la declaración de las mercancías, las clasificaciones arancelarias de las mismas se efectuarán de conformidad con la Ley y este reglamento y se ajustarán en todo a los términos utilizados en el arancel de aduanas.

ESTABLECIMIENTO DE GRAVÁMENES ARANCELARIOS

ART. 229.—La importación, exportación y tránsito de las mercancías quedan sometidas al pago de los gravámenes ad-valorem, específicos o mixtos y al Régimen Legal establecido en el arancel de aduanas.

ADOPCIÓN DE LAS MODIFICACIONES Y NOTAS EXPLICATIVAS

ART. 230.—La interpretación y aplicación oficial del arancel de aduanas es función del Ministerio de Hacienda, y para el ejercicio de las mismas se considerarán como parte integrante de la estructura legal de dicho arancel, las modificaciones introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, a la Nomenclatura y a sus notas explicativas.

TEXTO OFICIAL DE LAS NOTAS EXPLICATIVAS

ART. 231.—Hasta tanto el Ejecutivo Nacional realice la publicación de las notas explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, se

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tendrá como texto oficial de las mismas, la traducción en idioma castellano autorizada por el mencionado Consejo.

INCORPORACIÓN OFICIAL DE MODIFICACIONES

ART. 232.—El Ejecutivo Nacional, en Consejo de Ministros, por decreto o resolución del Ministerio de Hacienda, podrá incorporar al arancel de aduanas, las modificaciones que introduzca el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, a la nomenclatura y a las notas explicativas.

MERCANCÍAS QUE REQUIEREN PERMISO PREVIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES

ART. 233.—La importación de toda mercancía que presente estampado, impreso, grabado o que identifique por cualquier otro medio, el escudo de armas de la república o la bandera nacional, requerirá permiso previo del Ministerio de Relaciones Interiores*.

* Ahora Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interior y de Justicia.

IMPUESTO ESPECÍFICO

ART. 234.—A los efectos del artículo 83 de la Ley, cuando el impuesto específico se refiera a unidades de peso, se entenderá que el cálculo de dicho impuesto se hará sobre el peso bruto de las mercancías. Para el cálculo de impuesto ad-valorem se seguirá el procedimiento establecido en el Capítulo siguiente.

NOTA: El artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas pasó a ser el artículo 84 de acuerdo a la reforma de la citada Ley, mediante Decreto N° 150 del 25-05-1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario del 17-06-1999.

Conc.: LOA, art. 84.

CAPÍTULO IIDel valor normal

SECCIÓN IDel valor normal en aduanas

VALOR NORMAL EN ADUANAS. DEFINICIÓN

ART. 235.—El valor normal de las mercancías, a los fines de la liquidación de los gravámenes establecidos en el Arancel de Aduanas, es su precio normal y constituye la base imponible.

PRECIO NORMAL. DEFINICIÓN

ART. 236.—Se entenderá por precio normal aquel que en el momento en que son exigibles los gravámenes arancelarios se estima pudiera fijarse para las mercancías de importación como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro.

DETERMINACIÓN DEL PRECIO NORMAL

ART. 237.—El precio normal a que se refiere el artículo anterior se determinará con base en los siguientes supuestos:

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a) Las mercancías son entregadas al comprador en el puerto o lugar de introducción en el territorio nacional;

b) El vendedor soporta todos los gastos relacionados con la venta y la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de introducción, por lo cual estos gastos se incluyen en el precio normal; y

c) El comprador soporta las contribuciones y demás gravámenes exigibles en el territorio nacional, por lo cual tales contribuciones y gravámenes se excluyen del precio normal.

GASTOS RELATIVOS A LA VENTA Y ENTREGA DE MERCANCÍAS EN EL PUERTO DE INTRODUCCIÓN

ART. 238.—Los gastos a que se refiere la letra b) del artículo anterior, comprenden:

a) Los de transporte;

b) Los de carga y estiba en el puerto de embarque;

c) Los de seguro;

d) Los de almacenaje, manipulación u otros causados fuera del territorio nacional;

e) Los de formulación, fuera del país, de la documentación necesaria para la introducción de las mercancías en el territorio nacional.

f) Las contribuciones y gravámenes exigibles fuera del país, con exclusión de aquéllos de los cuales las mercancías hayan sido exoneradas o cuyo importe haya sido o deba ser reembolsado;

g) Los gastos de verificación, extracción de muestras, ensayos; exámenes y análisis, aunque deban realizarse en territorio venezolano, siempre que tales operaciones estén previstas en el contrato de venta o sean necesarias para que ésta quede perfeccionada;

h) Los gastos previos a la fabricación de la mercancía que se importa, tales como los de investigación, ingeniería, proyectos, modelos, matrices y otros similares, cualquiera sea el país donde se realicen y la persona que los haya ejecutado, incluso cuando dichos gastos se hayan efectuado en Venezuela a costa del propio importador;

i) Las comisiones a la compra y a la venta y los corretajes;

j) El costo de los embalajes, excepto si éstos siguen su régimen aduanero propio, así como los gastos de embalaje tales como de obra, materiales y otros gastos similares;

k) Cualquier otro gasto inherente a la fabricación, gestión de compra, venta, expedición o entrega de las mercancías en el lugar de introducción.

CONVERSIÓN DE VALORES EXPRESADOS EN MONEDAS EXTRANJERAS

ART. 239.—El valor de las mercancías en aduanas se establecerá en bolívares. A tal fin, la conversión de los valores expresados en monedas extranjeras se hará al tipo de cambio nominal establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la llegada de las mercancías al lugar venezolano de destino habilitado para la importación.

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SECCIÓN IIDe los elementos del valor normal

ELEMENTOS DEL VALOR NORMAL

ART. 240.—Son elementos constitutivos del valor normal:

a) El precio. Salvo que en cualquier momento la administración considere inexacto alguno o algunos de los datos contenidos en la documentación correspondiente, el precio pagado o por pagar expresado en la misma, se tomará como factor fundamental para la determinación del valor normal, si se cumplen todas y cada una de las condiciones que se señalan a continuación:

1. Que el contrato se ejecute en un plazo que esté de acuerdo con las prácticas y usos mercantiles;

2. Que el precio convenido corresponda al de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, o en caso contrario, que puedan realizarse los ajustes o rectificaciones necesarias para adecuarlo a tal exigencia; estos ajustes o rectificaciones afectan, principalmente, a los descuentos anormales, a las reducciones de precios concedidas únicamente a los representantes exclusivos o concesionarios únicos o a cualquier otra reducción del precio usual de competencia;

3. Que si los gastos a que se refiere el artículo 238 del presente Reglamento no estuvieren incluidos en el precio, se adicionen al mismo.

b) El tiempo. A los efectos previstos en el artículo 236, el momento a considerar para la valoración será la fecha en la cual se registre ante la autoridad aduanera el manifiesto de importación acompañado de la documentación respectiva. No obstante, la oficina aduanera administrará los precios de los contratos, pese a la diferencia entre la fecha de los mismos y la del momento a considerar para la valoración, cuando dicha diferencia no exceda del plazo usual de transporte desde el lugar de origen hasta el puerto o lugar de introducción en el territorio nacional, sumado con el que transcurra hasta el momento a considerar para la valoración, y siempre que no existan grandes fluctuaciones de cotización. El Ministerio de Hacienda establecerá los plazos y las tolerancias por áreas geográficas.

En aquellos contratos donde no se prevea la entrega inmediata de las mercancías, sino fecha, o fechas, distintas y sucesivas para el envío de embarques parciales a los efectos de la valoración se admitirá el precio único pactado cuando no existan grandes fluctuaciones de cotización y no se efectúe entre el comprador y el vendedor una revisión de los precios originalmente pactados, siempre que entre tales fechas de entrega de las mercancías y el momento a considerar para la valoración no se sobrepase la tolerancia administrativa a que hace referencia el párrafo anterior.

c) El lugar. Se considerará como lugar de introducción para las importaciones efectuadas por vía marítima, el puerto habilitado que se indique en el conocimiento de embarque, excepto para aquellos puertos ubicados en aguas lacustres y fluviales, en cuyo caso se tendrá como lugar de introducción el punto de cruce efectivo del límite marítimo venezolano.

Cuando, previa las formalidades requeridas, haya que nacionalizar las mercancías en un puerto diferente, será éste el que se tomará como lugar de introducción. En las

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importaciones efectuadas por vía terrestre, se considerará como lugar de introducción el punto de cruce efectivo de la frontera. Para las importaciones efectuadas por vía aérea, se estimará como lugar de introducción aquel por el cual la aeronave cruce la frontera marítima o terrestre venezolana.

d) La cantidad. Cuando el precio normal depende de la cantidad a que alcance la venta, dicho precio se determinará suponiendo que ésta se limita a la cantidad de mercancías presentadas para valorar, habida cuenta de las circunstancias comerciales de la operación. No obstante, se podrán admitir descuentos o rebajas de precios, concedidos en razón de la cantidad, aunque la totalidad de la mercancía a que se refiere la reducción no se presente en un solo embarque, sino en embarques parciales, siempre que se demuestre plenamente ante la oficina aduanera que la cantidad total objeto de la venta esté destinada a Venezuela, consignada a un solo importador y que el plazo en el cual se efectúen los distintos embarques no exceda de un año contado a partir de la fecha del respectivo contrato.

e) El nivel comercial. Podrán admitirse para la determinación del precio normal los descuentos que por este concepto se puedan hacer, siempre que estén justificados documentalmente, que tengan carácter de generalidad y que el comprador, a quien se conceden, esté situado realmente al nivel comercial de cuyo descuento se beneficie.

SECCIÓN IIIDe las condiciones de libre competencia

VENTA EFECTUADA EN CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA

ART. 241.—Se considera como venta efectuada en libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, aquella que reúna, especialmente, las siguientes condiciones:

a) Que el pago del precio de las mercancías constituya la única prestación efectiva del comprador, entendiéndose por tal no sólo la derivada del cumplimiento de una obligación contractual, sino también cualquier otro tipo de prestación;

b) Que el precio convenido no esté influido aparte de las creadas por la propia venta; por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir entre el vendedor y una persona asociada en negocios con el vendedor y el comprador o una persona asociada en negocios con el comprador;

c) Que ninguna parte del ingreso proveniente de las ventas o de otros actos de disposición o, de la utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona asociada en negocios con el vendedor.

PRESTACIONES EFECTIVAS

ART. 242.—A los efectos de lo establecido en el literal a) del artículo anterior, se considerará que el comprador realiza prestaciones efectivas, distintas del pago del precio contractual, cuando suministre y asuma servicios y gastos en el territorio nacional, en relación con las mercancías importadas, que en condiciones de libre competencia serían sufragados por el vendedor.

SECCIÓN IVDe las patentes y marcas

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PRECIO NORMAL. PATENTES. MARCAS

ART. 243.—Si las mercancías a valorar han sido fabricadas con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegidos, por la determinación del precio normal se tomará en cuenta, el valor del derecho de utilizar la patente, el dibujo o el modelo.

MARCAS DE FÁBRICA O DE COMERCIO

ART. 244.—Si las mercancías a valorar se importan amparadas con una marca extranjera de fábrica o de comercio, para la determinación del precio normal se tomará en cuenta el valor del derecho de utilizar dicha marca.

MARCA DE FÁBRICA O DE COMERCIO EXTRANJERA. CONDICIONES

ART. 245.—Una marca de fábrica o de comercio se considerará como extranjera si la marca es:

a) De una persona que, fuera del territorio nacional, haya cultivado, producido, fabricado o cedido en cualquier forma las mercancías a valorar;

b) De una persona asociada en negocios con algunas de las que se encuentre en los supuestos del literal anterior;

c) De una persona cuyos derechos sobre la marca estén limitados por un acuerdo con algunas de las personas a que se refieren los literales a) y b).

INCLUSIÓN DEL VALOR DEL DERECHO DE UTILIZAR UNA MARCA EXTRANJERA DE FÁBRICA O DE COMERCIO

ART. 246.—El valor del derecho de utilizar una marca extranjera de fábrica o de comercio se incluirá en su totalidad en el precio normal de las mercancías a valorar, cuando dichas mercancías, con posterioridad a su importación, vayan a ser objeto de una o varias de las siguientes operaciones:

a) Operaciones simples, tales como colocación de la marca, fraccionamiento, selección o embalaje;

b) Operaciones que no modifiquen ni alteren las características o propiedades esenciales de las mercancías a las cuales se aplica la marca.

EXCLUSIÓN DEL VALOR DEL DERECHO DE UTILIZAR UNA MARCA EXTRANJERA DE FÁBRICA O DE COMERCIO

ART. 247.—El valor del derecho de utilizar una marca extranjera de fábrica o de comercio se excluirá en su totalidad del precio normal, cuando:

a) Las mercancías importadas sean productos corrientes que puedan ser obtenidos en condiciones de libre competencia;

b) Las condiciones que debe reunir el producto terminado para recibir la marca extranjera de fábrica o de comercio no dependan de la utilización de las mercancías importadas sino de las operaciones efectuadas con posterioridad a la importación;

c) La oficina aduanera considere que las mercancías constituyen una parte insignificante del producto al que se aplicará la nueva marca extranjera de fábrica o de

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comercio.

INCLUSIÓN EN EL VALOR NORMAL DE UNA PARTE DE LOS DERECHOS

ART. 248.—Cuando lo dispuesto en el artículo anterior no sea aplicable, se incluirá en el precio normal de las mercancías a valorar la parte proporcional del valor del derecho de utilizar la marca extranjera de fábrica o de comercio correspondiente únicamente a los materiales importados.

SECCIÓN VDe la determinación del valor normal a partir

del precio pagado o por pagar

DETERMINACIÓN DEL VALOR NORMAL A PARTIR DEL PRECIO PAGADO O POR PAGAR

ART. 249.—La determinación del valor normal se efectuará a partir del precio pagado o por pagar, cuando corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, que prevea la entrega de la mercancía en el puerto o lugar de introducción y no sea inferior al precio usual de competencia. Este precio pagado o por pagar será el valor normal y, como tal, constituirá la base imponible, aun cuando sean procedentes los descuentos indicados en este Reglamento.

INCLUSIÓN EN EL PRECIO NORMAL DE LOS GASTOS DE VENTA Y ENTREGA DE LA MERCANCÍA EN EL LUGAR DE INTRODUCCIÓN

ART. 250.—Cuando el precio pagado o por pagar no corresponda a una venta con entrega en el puerto o lugar de introducción, el valor normal comprenderá todos los gastos inherentes a la venta y entrega de la mercancía al comprador en dicho lugar. Tales gastos, enumerados en el artículo 238, deberán agregarse al precio contractual en la medida en que no estén incluidos en él.

Conc.: art. 238.

AJUSTE AL PRECIO

ART. 251.—Cuando el precio pagado o por pagar no corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia, por existir vinculaciones entre comprador y vendedor, se procederá a su rectificación mediante el ajuste respectivo. Se considera que no cumplen las aludidas condiciones los casos de importaciones realizadas por entidades que se enumeran a continuación, cuyas características determinará el Ministerio de Hacienda:

a) Agencias de distribución;

b) Agencias de consignación;

c) Agencias comerciales;

d) Concesionarios o distribuidores exclusivos;

e) Firmas con licencias para fabricación;

f) Firmas asociadas sin autonomía comercial; y

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g) Firmas asociadas comercialmente autónomas.

AJUSTE EN CASO DE AGENCIAS Y CONCESIONARIOS O DISTRIBUIDORES EXCLUSIVOS

ART. 252.—En los casos de agencias y de concesionarios o distribuidores exclusivos el ajuste del precio pagado o por pagar se realizará de conformidad con los procedimientos siguientes:

a) Si existe una comisión deducida y se conoce su importe la misma se agregará al precio pagado o por pagar;

b) Si no existe comisión deducida o si existiendo se desconoce su importe, se calcularán las prestaciones a que se refiere el artículo 242 del presente capítulo, estableciéndose la proporción existente entre la suma de los servicios y gastos realizados en un período determinado en favor del vendedor y el valor total de las importaciones facturadas por éste en el mismo período. Al precio pagado o por pagar por la importación de que se trate se adicionará la parte proporcional de servicios y gastos que corresponda;

c) Si no es posible valorar las prestaciones al precio pagado o por pagar, se añadirá un porcentaje equivalente a la comisión habitualmente pagada a los agentes o a los distribuidores en la rama comercial de que se trate.

Conc.: art. 242.

FIRMAS CON LICENCIA DE FABRICACIÓN Y FIRMAS ASOCIADAS

ART. 253.—En los casos de firmas con licencias para fabricación, el ajuste del precio pagado o por pagar se cumplirá de conformidad con las normas previstas por la sección 4 de este capítulo. En cuanto a las firmas asociadas, el procedimiento de valoración se determinará de acuerdo con los elementos de hecho que tipifiquen sus transacciones

FIJACIÓN DEL AJUSTE MEDIANTE PORCENTAJES

ART. 254.—En los casos de existencia de vinculación entre comprador y vendedor a que se refiere el artículo 251 del presente Reglamento, la cantidad a sumar al precio de factura para establecer el valor normal, con independencia de la que corresponda por gastos de entrega se podrán determinar mediante aplicación del porcentaje de ajuste que fijará la Dirección General de Aduanas.

Estos porcentajes de ajustes serán aplicables a todas las importaciones en las que concurran las mismas circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación.

Conc.: art. 251.

ADMISIÓN DE DESCUENTOS AL PRECIO PAGADO O POR PAGAR

ART. 255.—Cuando el precio pagado o por pagar contemple el otorgamiento de descuentos, éstos serán admisibles a efectos de la valoración solamente cuando tengan carácter de generalidad, se otorguen libremente sin imponer restricciones a la actuación del comprador y no alteren las condiciones establecidas en este Reglamento sobre el concepto de precio normal.

DESCUENTOS ADMISIBLES

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ART. 256.—De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior y a los efectos de determinar el precio normal, serán admisibles y por consiguiente no se incrementarán al precio pagado o por pagar, los siguientes:

a) Por cantidad, siempre que no sea retroactivo y que si la mercancía se importa en embarques fraccionados, éstos ingresen al país en un plazo no superior a un año, contado a partir de la fecha del contrato de compraventa;

b) Por nivel comercial, siempre que el importador se halle situado realmente en el nivel que corresponde;

c) Por pago al contado, siempre que sea usual en la rama de comercio de que se trate;

d) De garantía.

DESCUENTOS NO ADMISIBLES

ART. 257.—No se admitirán y por consiguiente se incrementarán al precio pagado o por pagar, los siguientes descuentos:

a) Las rebajas circunstanciales o descuentos fortuitos;

b) Los que correspondan a muestras;

c) Los que correspondan a pagos anticipados;

d) Los concedidos por retraso en las entregas sometidas a plazos;

e) Los otorgados para compensar deficiencias en entregas anteriores;

f) Cualquier otro descuento o reducción del precio que, por no tener carácter de generalidad y no concederse libremente a todos los compradores, o por alterar las condiciones establecidas en el concepto de precio normal, puede calificarse como especial o anormal.

SECCIÓN VIDe la determinación del valor normal a partir

del precio usual de competencia

RECTIFICACIÓN Y AJUSTE

ART. 258.—Cuando el precio declarado sea inferior al usual de competencia se procederá a su rectificación o ajuste, a efectos de la determinación del valor normal.

PRECIO USUAL DE COMPETENCIA. DEFINICIÓN

ART. 259.—Se entenderá por precio usual de competencia el que habitualmente se aplica en las transacciones comerciales en condiciones de libre competencia para mercancías extranjeras idénticas o similares a las que se valoran. Este concepto de precio usual de competencia se aplicará igualmente para la determinación del valor normal de las mercancías cuyos precios estén influidos por medios gubernamentales del país de origen o se importen como consecuencia de operaciones de trueque o de compensación.

DETERMINACIÓN DEL PRECIO NORMAL USUAL DE COMPETENCIA

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ART. 260.—La determinación del precio normal usual de competencia se cumplirá mediante comparación del precio de las mercancías que se valoran con el de otras mercancías idénticas, enajenadas por el mismo vendedor o por otros vendedores del mismo país, en iguales condiciones respecto a tiempo, cantidad y nivel comercial; si existieren varios precios, se tomará en consideración el más frecuentemente aplicado. Cuando no se conozcan mercancías idénticas del mismo país, la comparación se establecerá con el precio de mercancías idénticas de otros países, y si tampoco éstas existieren, con el precio de mercancías similares producidas en el mismo país o en su defecto, con el precio de mercancías similares de otros países, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de tiempo, cantidad y nivel comercial.

SECCIÓN VIIDe la determinación del valor normal a partir del precio probable o efectos

de la venta, reventa, alquileres y otras formalidades

CASOS ESPECIALES

ART. 261.—Cuando las mercancías no se importen como consecuencia de una venta efectiva, concertada en un precio real y definitivo, o cuando las importaciones no obedezcan a ventas efectuadas en las condiciones habituales del comercio, o la oficina aduanera considere inexactos o falsos, alguno o algunos de los datos contenidos en la documentación correspondiente y, en general, en todos aquellos casos en que no sea posible la determinación del precio normal a partir del precio pagado o por pagar, o del usual de competencia, se partirá del precio probable o efectivo de la venta o reventa de la mercancía importada en Venezuela o del importe de los alquileres previstos, según el caso.

PRECIO PROBABLE Y PRECIO EFECTIVO. DEFINICIONES

ART. 262.—Se entenderá por precio probable el alcanzado en el territorio nacional por una mercancía idéntica a la importada en fecha anterior o próxima a la de la valoración. Se entenderá por precio efectivo la suma real que se obtenga al vender por primera vez en Venezuela la mercancía que se importa.

DEDUCCIONES AL PRECIO PROBABLE Y AL PRECIO EFECTIVO

ART. 263.—Cuando se parta del precio probable o del precio efectivo de la venta o reventa, se deducirán del mismo los elementos extraños a la noción de precio normal que se incluyan en aquél, tales como los impuestos arancelarios y demás contribuciones y gravámenes exigibles en el territorio nacional, el beneficio comercial bruto, los gastos de despacho y, en general, todos los gastos ocasionados con posterioridad a la descarga, incluyendo los relacionados con ésta. La deducción del beneficio comercial bruto del precio de venta o reventa sólo se realizará cuando el importador sea un comprador independiente del vendedor extranjero o, incluso, cuando estando vinculado, sea comercialmente autónomo.

MERCANCÍAS CON CONTRATO NO TRASLATIVO DE PROPIEDAD

ART. 264.—Cuando las mercancías a valorar hayan sido importadas mediante un contrato no traslativo de propiedad o cuando después de importadas vayan a ser objeto de uno de esos contratos, el precio normal se determinará con arreglo al que tenga mercancía idéntica si se conociera o en caso contrario en función de los alquileres previstos en el contrato respectivo.

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EL PRECIO NORMAL ESTÁ REPRESENTADO POR EL VALOR CONTADO

ART. 265.—A los efectos del artículo anterior, el precio normal estará representado por el valor al contado, en el momento de la valoración, de la suma de los alquileres durante todo el tiempo de duración probable de la mercancía, establecido según el que resulte del propio contrato de alquiler o del que se conozca de mercancías idénticas o similares, con deducción de aquellos elementos extraños al precio normal que pudiera contener la suma de alquileres.

SECCIÓN VIIIDe la determinación del precio normal en casos particulares

DETERMINACIÓN DEL PRECIO NORMAL EN CASOS PARTICULARES

ART. 266.—La determinación del precio normal de las mercancías que se importen usadas, deterioradas o depreciadas y el de las importadas o reimportadas objeto de regímenes temporales o de cualesquiera otros regímenes especiales, se realizará según las normas que para estos casos particulares dicte el Ministerio de Hacienda.

NOTA: El Ministerio de Hacienda actualmente se denomina Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

SECCIÓN IXDe la documentación exigible

DECLARACIÓN DEL VALOR. DOCUMENTACIÓN EXIGIBLE

ART. 267.—El consignatario de las mercancías declarará ante la oficina aduanera el valor normal o base imponible, determinado en un todo de acuerdo con las disposiciones precedentes. A tal efecto, el documento en donde habrá de consignarse se denominará declaración de valor, que deberá ser presentada junto con la declaración de aduana y cuya forma y contenido establecerá el Ministerio de Hacienda.

NOTA: El Ministerio de Hacienda actualmente se denomina Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

EXENCIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL VALOR

ART. 268.—No será obligatoria la presentación de la declaración del valor en las importaciones cuyo valor total declarado no exceda de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). No obstante, si la oficina aduanera considera que las mercancías cuyo despacho se solicita, tienen un valor superior al declarado por el consignatario, éste estará obligado a presentar la declaración de valor, para lo cual se procederá a levantar el correspondiente formulario indicativo de la rectificación del valor declarado y su fundamentación.

FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA. OBLIGATORIEDAD

ART. 269.—La presentación de la factura comercial definitiva será obligatoria en todas las importaciones, incluso en aquellas que por no exceder de un valor total declarado de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) se hayan considerado exceptuadas de la presentación de la declaración de valor.

Las mercancías introducidas por bultos postales cuyo valor total declarado sea igual o inferior a la cantidad señalada anteriormente, se valorarán con arreglo a la factura de adquisición que pudiera presentar el consignatario o, en su defecto, por el valor declarado

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en el documento aduanero correspondiente, siempre que, a juicio de la oficina aduanera, sea aceptable la valoración resultante; si no lo fuere, se aplicará el procedimiento que sea procedente.

FACTURAS PROFORMAS O PROVISIONALES

ART. 270.—La oficina aduanera no admitirá facturas, proformas o provisionales en sustitución de las definitivas, sino en casos en que, por no existir venta determinante de la importación, constituyen la única justificación documental del precio pagado o por pagar, o en los casos que determine el Ministerio de Hacienda.

Una vez registrada la declaración de valor ante la oficina aduanera respectiva, se procederá al examen y verificación de la misma.

NOTA DE CONFORMIDAD. INDICACIONES

ART. 271.—Examinados los elementos de hecho contenidos en la declaración de valor y en la documentación que la acompaña y conocidos los resultados del acto de reconocimiento de las mercancías presentadas a valorar, si la oficina aduanera considera que el valor puesto de manifiesto de dichos documentos se encuentra conforme con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, estampará en dicha declaración una nota de conformidad donde se indicarán los nombres de los funcionarios intervinientes.

DISCREPANCIAS ENTRE LA OFICINA ADUANERA Y EL CONSIGNATARIO

ART. 272.—Si existieren discrepancias entre la oficina aduanera respectiva y el consignatario, se anexará a cada ejemplar de la declaración de valor un formulario donde se señalarán e informarán las causas de dicho ajuste y para lo cual se hará constar que se trata de una comprobación del valor declarado no definitiva en el reconocimiento o aforo.

NOTIFICACIÓN DE RECTIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE

ART. 273.—El consignatario cuya declaración haya sido efectuada por un ajuste de valor, será notificado posteriormente al acto de reconocimiento a fin de que haga constar si acepta o no la rectificación de la base imponible por él declarada. En caso afirmativo, se procederá a levantar un formulario indicativo del ajuste de valor aceptado y, en consecuencia, la liquidación subsiguiente tendrá carácter definitivo, salvo lo establecido en disposiciones especiales.

NO ACEPTACIÓN DEL AJUSTE POR PARTE DEL CONSIGNATARIO

ART. 274.—Si el consignatario no acepta el ajuste de valor, podrá recurrir dentro del plazo que establezca la Ley Orgánica de Aduanas y enterará en la oficina receptora de fondos nacionales el monto de la liquidación calculado conforme a la base imponible declarada y se garantizará la diferencia con respecto a la base imponible estimada por la oficina aduanera.

RECTIFICACIONES CONSIDERADAS COMO DEFINITIVAS

ART. 275.—Las rectificaciones practicadas en virtud de omisión de gastos de transporte y seguro, ajuste ya establecido por la Dirección General de Aduanas, diferencias de peso, error en el tipo de cambio, equivocaciones y errores materiales comprobables y, en general, cualquier omisión respecto de los gastos de venta y entrega, no requerirán confirmación de la Dirección General de Aduanas. En consecuencia, la liquidación

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subsiguiente será practicada y notificada como definitiva.

FORMULARIO INDICATIVO DE AJUSTE

ART. 276.—Cuando la oficina aduanera encuentre indicios que permitan considerar que la base imponible declarada no se ajuste al valor normal procederá a anexar a cada ejemplar de la declaración de valor un formulario indicativo del ajuste a determinar, mencionándose en él los fundamentos que lo motivaron y constancia expresa de que la comprobación del valor declarado reviste carácter provisional y que la liquidación subsiguiente tendrá el mismo carácter, aun cuando su ingreso responda a la base imponible declarada y no exija presentación de garantía. El consignatario podrá aportar cuanta documentación considere necesaria que complemente y apoye su declaración.

FORMULARIO DE DISCRIMINACIÓN DE VALORES

ART. 277.—La presentación del formulario de discriminación de valores deberá hacerse al mismo tiempo que la declaración. Cuando no se hubiere presentado por considerar el consignatario que la mercancía constituye arancelariamente una unidad o si, presentada la misma, la oficina aduanera respectiva considera que la discriminación debe ser diferente, la oficina aduanera podrá conceder un plazo prudencial para la presentación de los valores discriminados, con autorización del levante de la mercancía, previa presentación de garantía a satisfacción de la oficina aduanera.

CAPÍTULO IIIDe los precios oficiales

SE FIJARÁN CON CARÁCTER TEMPORAL

ART. 278.—Cuando se importen mercancías cuyos precios no correspondan a una competencia internacional comercial razonable, el Ministerio de Hacienda podrá fijar, con carácter temporal para dichas mercancías, precios oficiales de conformidad con lo establecido en el artículo 4º, ordinal 18 de la Ley. El Ministerio de Hacienda examinará las circunstancias del caso y procurará que dichos precios oficiales se conformen a los usuales de competencia practicados en períodos normales de comercio.

NOTA: El ordinal 18 del artículo 4º de la Ley, ahora es el ordinal 10.

PRECIOS OFICIALES PARA MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN

ART. 279.—Cuando el Ministerio de Hacienda lo considere necesario, podrá fijar precios oficiales para mercancías cuya exportación goce de beneficios fiscales; a tal efecto, oirá la opinión previa de los sectores públicos o privados que pudiesen estar afectados por tal medida.

SE ESTABLECERÁN POR RESOLUCIÓN DE MINHACIENDA

ART. 280.—Los precios oficiales deberán establecerse por Resolución publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y contendrá:

a) Plazo para su entrada en vigencia;

b) Plazo de vigencia del precio oficial, el cual no podrá exceder de seis (6) meses, prorrogables por períodos iguales o por períodos menores, siempre que el Ministerio de Hacienda* lo estime conveniente;

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c) Clasificación arancelaria, descripción del producto y gravamen;

d) Precio fijado y unidad de comercialización; y

e) Otras especificaciones que el Ministerio de Hacienda considere necesarias.

PARÁGRAFO ÚNICO.—El precio oficial será la base mínima imponible para el cálculo de los impuestos y tasas correspondientes.

NOTA: El Ministerio de Hacienda actualmente se denomina Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

PODRÁN SER REVOCADOS O MODIFICADOS

ART. 281.—El Ministerio de Hacienda podrá modificar o revocar los precios oficiales establecidos, cuando las circunstancias que motivaron dichos precios hayan cesado.

NOTA: Los artículos 282 a 448 fueron derogados y sustituidos por el Decreto Nº 1.666 del 27-12-96, mediante el cual se promulgó el Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Especiales.

TÍTULO VIIDel resguardo aduanero

FUNCIONES

ART. 449.—Las funciones de resguardo aduanero encomendadas a las Fuerzas Armadas de Cooperación, conforme al artículo 152 de la Ley, serán ejercidas de acuerdo a las siguientes disposiciones.

NOTA: El Artículo 152 de la Ley Orgánica de Aduanas pasó a ser el artículo 153 de acuerdo a la reforma de la citada Ley, mediante Decreto N° 150 del 25-05-1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario del 17-06-1999.

Conc.: LOA, art. 153.

EL RESGUARDO TIENE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN QUE LA ADUANA DE LA CUAL DEPENDA

ART. 450.—Las funciones del resguardo aduanero serán ejercidas dentro de la circunscripción correspondiente a la oficina aduanera a la cual esté adscrito su personal.

DETERMINACIÓN DE ZONAS DE VIGILANCIA

ART. 451.—El jefe de la oficina aduanera determinará las zonas o lugares donde el resguardo aduanero ejercerá sus funciones.

En circunstancias de emergencia, el jefe de la unidad de resguardo, podrá determinar otras zonas o lugares para ejercer sus funciones, no previstas por el jefe de la oficina aduanera y dará a éste cuenta de ello por escrito.

El jefe de la oficina aduanera es el funcionario competente para hacer del conocimiento de los usuarios del servicio aduanero y público en general cualquiera de las medidas relacionadas con la aplicación de las disposiciones de este Reglamento.

FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN

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ART. 452.—Las Fuerzas Armadas de Cooperación en función del resguardo, designarán, dirigirán, inspeccionarán y harán ejecutar con el personal a su mando, los servicios de vigilancia fiscal en la correspondiente circunscripción aduanera.

INSTRUCCIONES EMANADAS DE LA ADUANA

ART. 453.—Las instrucciones relacionadas con los servicios de vigilancia fiscal emanadas del jefe de la oficina aduanera, serán dadas por escrito al comando de las Fuerzas Armadas de Cooperación que ejerza funciones de resguardo en la respectiva circunscripción, a fin de que se disponga la forma de su ejecución. Podrá también tramitar de modo verbal aquellas instrucciones de carácter urgente, pero deberá confirmarlas por escrito.

CUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS FISCALES

ART. 454.—Los funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación en función de resguardo harán cumplir las medidas fiscales que conforme a sus atribuciones dicten los funcionarios competentes del servicio aduanero.

CUMPLIMIENTO DE INSTRUCCIONES EN MATERIA FISCAL

ART. 455.—Las Fuerzas Armadas de Cooperación en funciones de resguardo aduanero harán cumplir con el personal a su mando las instrucciones en materia fiscal que conforme a sus atribuciones le transmita el jefe de la oficina aduanera, sin perjuicio de perseguir por denuncia o de oficio las contravenciones a la Ley Orgánica de Aduanas y este Reglamento.

INFORMACIÓN DE ACTUACIONES AL JEFE DE LA OFICINA ADUANERA

ART. 456.—El jefe de resguardo informará por escrito al jefe de la oficina aduanera cada veinticuatro (24) horas, de las actuaciones e incidencias del servicio de resguardo, sin perjuicio de informarle a la mayor brevedad cuando las circunstancias lo ameriten.

FALTAS AL SERVICIO FISCAL O MILITAR POR MIEMBROS DE LA FAC

ART. 457.—El jefe del resguardo, por sí o mediante los órganos de comando y conforme a la leyes y reglamentos militares, es el competente para hacer observaciones y correcciones y para impartir sanciones al personal de las Fuerzas a su mando que incurriesen en faltas al servicio fiscal o militar que desempeñen. Cuando las autoridades señaladas en el artículo anterior tengan informaciones de faltas que en el desempeño de sus funciones hayan cometido miembros de las Fuerzas Armadas de Cooperación con funciones de resguardo, las participará por escrito al jefe de resguardo aduanero o a la autoridad inmediata superior de éste, a los fines previstos, sin perjuicio de hacer la correspondiente notificación al jefe de servicio donde ocurrió la falta.

FALTA DE LOS FUNCIONARIOS ADUANEROS. NOTIFICACIÓN

ART. 458.—Cuando el jefe de resguardo tenga conocimiento de faltas, en el cumplimiento de las funciones cometidas por algún funcionario dependiente de la aduana o de otros organismos afines, hará por escrito la debida notificación a estas autoridades, a fin de que procedan a practicar las averiguaciones correspondientes y a establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.

FUNCIONES DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y CONTROL DE NAVES

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ART. 459.—Las funciones de vigilancia, custodia y control de los vehículos que ingresan a la zona aduanera estarán a cargo del resguardo y serán realizadas mediante instrucciones del jefe de la oficina aduanera correspondiente.

ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PERSONAL DE LAS FAC

ART. 460.—Las atribuciones y deberes del personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación en funciones de resguardo aduanero, así como las medidas de control, vigilancia y custodia que debe realizar dicho personal, se establecerán mediante reglamentación especial que se dictará al efecto.

APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL 21 DE JUNIO DEL 1957

ART. 461.—Mientras se dicta la resolución prevista en el artículo anterior, regirá el Reglamento del Resguardo de la Renta Aduanera del 21 de junio de 1957, en cuanto sea aplicable y no colida con las normas establecidas en este Reglamento.

TÍTULO VIIIDe los recursos y otros procedimientos

CAPÍTULO IDe los recursos

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

ART. 462.—El recurso jerárquico sólo podrá ser interpuesto por el consignatario aceptante, el exportador, cualquier otra persona que tenga interés legítimo, o por sus representantes legales.

INTERPOSICIÓN NO IMPEDIRÁ EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. SUSPENSIÓN

ART. 463.—La interposición del recurso jerárquico no impedirá o suspenderá la ejecución del acto impugnado.

Sin embargo, la Dirección General de Aduanas podrá, a petición del recurrente, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta del acto.

CÓMPUTO DEL PLAZO. NOTIFICACIÓN DEL ACTO

ART. 464.—A los fines del cómputo del plazo para la interposición del recurso jerárquico, la notificación del acto se practicará en algunas de las formas establecidas en el artículo 186 de este Reglamento.

ADMISIÓN O NO DEL RECURSO JERÁRQUICO

ART. 465.—El recurso jerárquico debe interponerse dentro del lapso establecido en la Ley, por ante el funcionario que dictó el acto, quien lo admitirá o no dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del recurso.

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO JERÁRQUICO

ART. 466.—La inadmisibilidad del recurso jerárquico deberá constar en resolución

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motivada. Contra dicha decisión podrá interponerse recurso jerárquico por ante el Ministerio de Hacienda, dentro del plazo establecido en el artículo 136 de la Ley a contar de la notificación que se haga al recurrente de la decisión que declaró la inadmisibilidad.

NOTA: El artículo 136 pasó a ser el artículo 132 en la reforma a la Ley.

Conc.: LOA, art. 132.

REVELACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE CAUCIONAR

ART. 467.—Cuando las mercancías se encuentran bajo potestad aduanera y el Ministerio de Hacienda releve de la obligación de caucionar, de conformidad con el artículo 137 de la Ley, dicha excepción deberá otorgarse por oficio y anexarse al escrito del recurso.

NOTA: En la reforma a la Ley, el artículo 137 pasó a ser el artículo 133.

Conc.: LOA, art. 133.

RAZONES DE HECHO O DE DERECHO FUNDAMENTADAS POR EL RECURRENTE

ART. 468.—En el escrito, el recurrente deberá concretar las razones de hecho o de derecho en que fundamente su pretensión y acompañará la documentación que estime pertinente.

EXPEDIENTE

ART. 469.—La oficina aduanera a la cual esté adscrito el funcionario que dictó el acto objeto del recurso, formará expediente con los recaudos recibidos y los otros que tenga en su poder, dejando expresa constancia de la fecha de interposición y de admisión. En caso de que el recurso se haya interpuesto contra los resultados del Reconocimiento, se anexará copia del acta correspondiente y un informe con la opinión razonada de los funcionarios reconocedores que intervinieron. Sobre las objeciones formuladas en el recurso se podrán anexar al informe, documentos, muestras, catálogos, etiquetas u otros elementos que lo fundamenten.

REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

ART. 470.—El expediente con todos los recaudos, será enviado a la Dirección General de Aduanas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de admisión del recurso. Al expediente deberá asignársele un número y los documentos que lo compongan deberán ser foliados; circunstancias que se harán constar en el oficio de remisión.

RECEPCIÓN DEL EXPEDIENTE EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

ART. 471.—El mismo día que reciba la Dirección General de Aduanas el expediente, le dará entrada con su número y nombre del recurrente.

PRUEBAS. EXCEPCIÓN

ART. 472.—Todas las pruebas que el recurrente considere pertinentes, deberán ser promovidas en el escrito contentivo del recurso a excepción de aquellas declaradas improcedentes por la Ley.

EVACUACIÓN DE PRUEBAS. PRÓRROGA

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ART. 473.—El término para evacuar las pruebas promovidas será de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de ingreso del expediente a la Dirección General de Aduanas. Podrá ser prorrogado por un lapso de cinco (5) días hábiles a petición del recurrente.

PRUEBA DE TESTIGOS SE EVACUARÁ SIN PREVIA CITACIÓN

ART. 474.—Cuando se haya promovido prueba de testigos, la misma se evacuará sin previa citación. El funcionario sustanciador, transcribirá la deposición del testigo sobre el interrogatorio que considere, a los fines del esclarecimiento de la verdad.

INSPECCIÓN OCULAR O EXPERTICIA ADMINISTRATIVA

ART. 475.—Si se promoviera inspección ocular o experticia administrativa, la primera será practicada por el sustanciador, pudiéndose hacer acompañar de otros funcionarios. Para la experticia se designarán los funcionarios que a juicio del Ministerio de Hacienda sean competentes para llevarla a cabo.

SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO. INFORMACIONES ADICIONALES

ART. 476.—Para la sustanciación del recurso, la Dirección General de Aduanas, podrá solicitar del propio recurrente o de su representante legal, así como de entidades o particulares, en cualquier momento, y dentro del lapso que tiene para decidir, las informaciones adicionales que considere necesarias, la exhibición de libros o registros, así como los demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso, y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas.

La omisión de las informaciones adicionales no suspenderá la tramitación del recurso.

DERECHO DEL RECURRENTE DE SOLICITAR DOCUMENTOS. EXCEPCIÓN

ART. 477.—El recurrente y sus representantes legales tendrán derecho, en cualquier fase del procedimiento, a examinar y a pedir copia certificada de cualquier pieza del expediente. Se exceptúan los documentos siguientes:

a) Los calificados como confidenciales por el superior jerárquico del organismo;

b) Aquellos cuyo conocimiento confiere al interesado alguna ventaja ilegítima en perjuicio de terceros;

c) Los proyectos de resolución y los informes de órganos consultivos;

d) Las opiniones técnicas solicitadas como información adicional.

En los casos a que se refiere este artículo, se desglosarán del expediente los documentos respecto de los cuales se niegue el acceso, con los cuales se formará cuaderno separado.

DESISTIMIENTO

ART. 478.—El desistimiento del recurrente pondrá fin al procedimiento, y deberá hacerse por escrito y en forma inequívoca. En caso de pluralidad de recurrentes, el desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes.

ESTUDIO DE LA MATERIA OBJETO DEL RECURSO

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ART. 479.—No obstante el desistimiento al recurso, la Dirección General de Aduanas podrá continuar el estudio de la materia objeto del recurso, si razones de interés general lo justifican.

CASO EN QUE EL ACTO RECURRIDO VERSE SOBRE CANTIDADES LÍQUIDAS

ART. 480.—Cuando el acto recurrido versare sobre cantidades líquidas y éste quedare firme por efectos del desistimiento, el recurrente pagará los intereses a que se refiere el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

NOTA: El Art. 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional fue derogado por el Código Orgánico Tributario del 25-05-94 (Art. 228). Por tanto, lo relativo a intereses moratorios puede consultarse en el Art. 66 del C.O.T. del 17-10-01.

VENCIMIENTO DEL LAPSO PARA EVACUACIÓN DE PRUEBAS

ART. 481.—Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, el recurso deberá ser decidido dentro de sesenta (60) días hábiles, mediante resolución motivada, conforme al artículo 139 de la Ley.

NOTA: El artículo 139 en la reforma a la Ley pasó a ser el 134.

Conc.: LOA, art. 134.

RESOLUCIÓN

ART. 482.—La resolución deberá contener la indicación del órgano que la adopta, con señalamiento expreso, en su caso, de que se actúa por delegación; expresión sucinta de los hechos; las razones que hubieren sido alegadas; los fundamentos legales, y la decisión respectiva.

La resolución expresará además, la fecha y el lugar en que ha sido dictada y contendrá la firma del funcionario o funcionarios que la hubieren adoptado con indicación del cargo que desempeñan y el sello de la oficina.

DECISIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO

ART. 483.—La decisión del recurso jerárquico podrá ser confirmatoria, modificatoria o revocatoria del acto impugnado. Asimismo, podrá ser declarativa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, falta de capacidad o interés en el recurrente o falta de competencia decisoria.

REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ART. 484.—En la decisión también podrá ordenarse la reposición del procedimiento en caso de vicios, y convalidarse aquellas actuaciones que no afecten el fondo del asunto.

DECISIÓN ADMINISTRATIVA DEL RECURSO

ART. 485.—Cuando la decisión administrativa del recurso sea parcialmente favorable al recurrente, éste podrá interponer el recurso señalado en el artículo 143 de la Ley, por aquella parte de la decisión que le fuere adversa.

NOTA: El artículo 143 en la reforma a la Ley pasó a ser el artículo 138.

Conc.: LOA, art. 138.

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RECURSO DE NULIDAD

ART. 486.—Contra la decisión del Ministerio de Hacienda que resuelva el recurso jerárquico o cuando éste no decidiera dentro del lapso de sesenta (60) días hábiles a que se refiere el artículo 139 de la Ley, podrá interponerse recurso de nulidad ante el organismo jurisdiccional competente.

NOTA: El artículo 139 en la reforma a la Ley pasó a ser el 134.

Conc.: LOA, art. 134 .

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

ART. 487.—El recurso de nulidad podrá interponerse ante la Dirección General de Aduanas, ante el órgano jurisdiccional competente o ante un tribunal civil que ejerza la jurisdicción en el lugar donde tenga la residencia el recurrente, siempre que éste no sea residente del área metropolitana.

El tribunal en referencia dejará constancia de la presentación al pie del escrito contentivo del recurso y en el libro de diario y remitirá al órgano jurisdiccional competente, el expediente debidamente foliado y sellado.

RECONSIDERACIÓN

ART. 488.—El Ministerio de Hacienda podrá, de oficio o a solicitud del interesado, reconsiderar todo acto administrativo revocable contra el cual no se haya interpuesto recurso jerárquico en la oportunidad correspondiente, o contra el acto que decida un recurso jerárquico, siempre que no se haya utilizado la vía jurisdiccional.

DERECHOS SUBJETIVOS O INTERESES LEGÍTIMOS

ART. 489.—Cuando el procedimiento de reconsideración se inicie de oficio, tal circunstancia será notificada a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos pudieren resultar afectados a fin de que aleguen lo que consideren conveniente.

En caso de estar en juego derechos subjetivos o intereses legítimos que hagan irrevocable el acto se pondrá fin al procedimiento de reconsideración.

PROCEDIMIENTO DE RECONSIDERACIÓN

ART. 490.—Cuando el procedimiento de reconsideración se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito que se dirija al Ministerio de Hacienda, deberá hacerse constar:

a) La identificación del interesado y de la persona que actuará como su representante, si fuere el caso;

b) Domicilio del interesado y del representante, si fuere el caso;

c) Los hechos, razones y pedimientos, expresando con toda claridad el objeto de la solicitud;

d) Firma del interesado;

e) Referencia a los anexos que se acompañen, si fuere el caso;

f) Cualesquiera otras circunstancias que crea convenientes.

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OPORTUNIDAD EN QUE PODRÁ PRESENTARSE LA RECONSIDERACIÓN

ART. 491.—La solicitud de reconsideración podrá presentarse cuando:

a) Hubieren aparecido documentos de valor esencial para la decisión del asunto, desconocidos para la época de la tramitación del expediente;

b) La decisión estuviere fundamentada en documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme;

c) La decisión hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiese quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme;

d) Se aduzca que se ha omitido la apreciación de algún dato o que se ha incurrido en error de hecho o de cálculo;

e) Se aduzca que se ha omitido la apreciación de dolo.

La solicitud de reconsideración deberá intentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren las letras b) y c), o de haberse tenido conocimiento de los documentos a que se refiere la letra a), o se demuestre lo aducido en los literales d) y e).

LAPSO EN QUE DEBE SER DECIDIDA LA RECONSIDERACIÓN

ART. 492.—La solicitud de reconsideración deberá ser decidida dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Transcurrido este lapso, sin que se hubiere producido la decisión respectiva, la solicitud se considerará denegada.

SOLICITUD DE GRACIA

ART. 493.—A los efectos del ordinal 19º del artículo 4º de la Ley, la solicitud de gracia para rebaja o exención de las penas pecuniarias, comiso y demás sanciones previstas en la Ley, deberá ser presentada por ante el Ministerio de Hacienda, a través del órgano que dictó el acto, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a contar de aquel en que el acto haya quedado firme.

NOTA: Este ordinal fue eliminado en la reforma a la Ley.

ERROR EN LA CALIFICACIÓN DEL RECURSO

ART. 494.—El error en la calificación del recurso por parte del recurrente, no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

NORMAS QUE SE APLICARÁN EN LO NO PREVISTO

ART. 495.—En todo lo no previsto en este capítulo se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y del Código de Procedimiento Civil.

ÓRGANO ADMINISTRATIVO

ART. 496.—El Ministerio de Hacienda, por resolución, establecerá el órgano de la Dirección General de Aduanas, para tramitar y sustanciar los recursos administrativos a que se refiere este capítulo.

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CAPÍTULO IIOtros procedimientos

IMPOSICIÓN DE PENAS DE COMISO O MULTAS

ART. 497.—A los efectos de la imposición de penas de comiso, o multa, o de ambas, de que trata el literal b) del artículo 151 de la Ley, se procederá de la siguiente manera:

Cuando se trate de multa, ésta se aplicará dentro de los límites fijados por la Ley para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados al Fisco Nacional y las circunstancias agravantes y atenuantes, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de la misma Ley.

NOTA: El artículo 151 en la reforma a la Ley pasó a ser el 148, y el artículo 125 ahora es el 124.

Conc.: LOA, arts. 148, 124.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES

ART. 498.—A los fines del artículo anterior se considerarán circunstancias agravantes y atenuantes las señaladas en los artículos 105 y 106 de la Ley.

NOTA: Los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica de Aduanas quedaron expresamente derogados según lo dispuesto en la Disposición Derogatoria de la Ley Sobre el Delito de Contrabando de fecha 15-11-2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.327 del 02-12-2005.

APLICACIÓN DE SANCIONES. PROCEDIMIENTO

ART. 499.—Para la aplicación de las sanciones comprendidas entre un mínimo y un máximo, se entenderá que lo normalmente aplicable es la mitad de la suma de ambos extremos, pero podrá reducirse hasta el límite inferior o aumentarse hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. Cuando en un mismo caso aparezcan tanto circunstancias atenuantes como agravantes, deberán compensarse unas con otras.

IMPOSICIÓN DE MULTAS. ACTA

ART. 500.—Las multas serán impuestas en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar, según el caso, dicho funcionario y el contraventor. La Resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que hubiere lugar.

INTERPOSICIÓN DE RECURSOS

ART. 501.—De toda decisión que imponga multa, dictada por los funcionarios competentes, podrán interponerse los recursos a que se refiere este título*.

* Se refiere al Título VIII del Regl. LOA, art. 462.

PENA DE COMISO. DECLARATORIA

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ART. 502.—Cuando se trate de pena de comiso, su declaratoria en los casos previstos por la Ley, procederá siempre, aun cuando no hubiere contraventor conocido. La pena de comiso de mercancías, así como la de los envases o embalajes que las contengan, podrá ser accesoria de cualquier sanción pecuniaria impuesta por los funcionarios competentes. La accesoriedad deberá ser declarada expresamente.

EFECTOS EN COMISO. ACTA

ART. 503.—Cuando proceda el comiso, los funcionarios competentes que practiquen tal medida, harán entrega de los efectos en comiso al jefe de la oficina aduanera respectiva a través de la cual se vaya a tramitar el procedimiento.

En el momento de practicar la medida de comiso, se levantará acta en que se harán constar todas las circunstancias que concurran y se especificarán en la misma los efectos en comiso, su naturaleza, número, peso y valor. Dicha acta deberá ser firmada por el funcionario actuante y por el infractor o su representante legal, si estuvieren presentes. En la misma fecha, el funcionario enviará al jefe de la oficina aduanera de la circunscripción respectiva, un informe, anexando copia del acta levantada, junto con los efectos en comiso para su guarda y custodia, a los fines legales consiguientes.

ENTREGA DE LOS EFECTOS EN COMISO. REMATE

ART. 504.—El jefe de la aduana a quien se le haya hecho entrega de los efectos en comiso, pondrá éstos a la orden de la Dirección General de Aduanas.

En caso de que dichos efectos estén expuestos a pérdida, o grave deterioro, corrupción o depreciación, podrán sacarse a remate o disponer de ellos en otra forma según lo que determine dicha Dirección General, previa consulta con el Ministerio de Hacienda, aun antes de que el comiso haya quedado definitivamente firme.

RECURSOS INTERPUESTOS

ART. 505.—Los recursos interpuestos en contra de la pena de comiso, se tramitarán y sustanciarán conforme al procedimiento establecido en este título.

COMISO DECLARADO SIN EFECTO

ART. 506.—Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aún en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello, sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado.

Conc.: art. 504.

EFECTOS SACADOS A REMATE O ADJUDICACIÓN AL FISCO NACIONAL

ART. 507.—Cuando haya quedado firme la decisión del comiso, los efectos se sacarán a remate, o se adjudicarán al Fisco Nacional, siguiéndose el procedimiento establecido en este Reglamento para el abandono y remate aduanero.

APLICACIÓN DE SANCIONES POR RECONOCEDORES

ART. 508.—A los fines del artículo 133 de la Ley, corresponderá a los reconocedores la

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aplicación de las sanciones previstas en los artículos 120 y 123 de dicha Ley.

NOTAS:1.- En la reforma de la LOA, lo señalado en el artículo 123 fue eliminado.2.- Mediante Sentencia N° 920 del 18-05-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se suspende la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas hasta que se decida el recurso interpuesto por inconstitucionalidad. Por esta razón, mediante Sentencia N° 144 del 06-02-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 02-2773, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.630 de fecha 22-02-2007, queda definitivamente ANULADO el citado artículo 133, ya que, su disposición hace nugatorio el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conc.: LOA, arts. 120, 130.

TÍTULO IXDisposiciones complementarias y finales

CAPÍTULO IDisposiciones complementarias

SECCIÓN IDe las obvenciones

FUNCIONARIOS QUE TIENEN DERECHO A PERCIBIR EL BENEFICIO

ART. 509.—Tendrán derecho al beneficio previsto en el artículo 148 de la Ley, los funcionarios que actúen directamente en labores de reconocimiento y los de fiscalización de la renta aduanera. Los funcionarios que perciban el beneficio a que se refiere este artículo, no gozarán de la remuneración especial establecida en el Decreto Nº 387 de fecha 23 de septiembre de 1970.

NOTA: Lo establecido en el artículo 148 fue eliminado en la reforma a la Ley.

NOTA: El Decreto Nº 387 de fecha 23-09-70, se refiere al pago de una remuneración especial con carácter permanente, a los funcionarios del Ministerio de Hacienda que presten sus servicios en las unidades encargadas de la administración, liquidación, inspección y fiscalización de la Renta de Aduanas, de la Renta de Licores, de la Renta de Timbre Fiscal, de la Renta de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, de la Renta de Cigarrillos y de la Renta Nacional de Fósforos y del Impuesto sobre la Renta.

En dicho Decreto se señalan los cargos que desempeñan esos funcionarios, el monto de dichas remuneraciones, porcentajes, así como también su distribución.

DISTRIBUCIÓN DEL TOTAL RECAUDADO

ART. 510.—El total recaudado conforme lo previsto en el artículo 148 de la Ley, será distribuido en la forma siguiente:

a) El cuarenta por ciento (40%) entre los funcionarios señalados en el artículo anterior; y

b) El sesenta por ciento (60%) restante, será destinado a crear un fondo de retiro y vivienda para los funcionarios del servicio aduanero nacional adscritos al Ministerio de

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Hacienda. A tal efecto, el Ejecutivo Nacional dictará las normas correspondientes.

NOTA: Lo establecido en el artículo 148 fue eliminado en la reforma a la Ley.

MODO DE CANCELAR CANTIDADES RECAUDADAS

ART. 511.—El Ministerio de Hacienda cancelará esas cantidades semestralmente; a tal efecto, los funcionarios deberán haber prestado sus servicios por más de ciento veinte (120) días en el semestre de que se trate.

SECCIÓN IIDe los envíos urgentes

DEFINICIÓN

ART. 512.—A los fines del literal c) del artículo 97 de este Reglamento, se entiende por envíos urgentes las mercancías que deben ser desaduanadas rápidamente y con prioridad, en razón de su naturaleza o porque responden a una urgencia debidamente justificada. El desaduanamiento de los envíos urgentes se regirá por las disposiciones de la presente sección.

Conc.: art. 97.

MERCANCÍAS QUE SE CONSIDERAN ENVÍOS URGENTES

ART. 513.—Se considerarán envíos urgentes, entre otras, las siguientes mercancías:

a) Por su naturaleza:

1. Órganos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano;

2. Materias perecederas destinadas a la investigación médica y agentes etiológicos;

3. Materias radiactivas;

4. Animales vivos;

5. Artículos perecederos tales como carne, pescado, leche y productos lácteos, huevos, frutas, margarinas, legumbres y otros alimentos, plantas vivas y flores cortadas;

6. Diarios y periódicos; y

7. Noticiarios en cintas magnéticas, cintas de magnetoscopio, películas y en otros tipos de registro.

b) Por urgencia debidamente justificada:

1. Medicamentos y vacunas;

2. Piezas de recambio;

3. Material científico y médico;

4. Material de lucha contra incendios y material de socorro;

5. Material a utilizar para las búsquedas, investigaciones y salvamento;

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6. Material para las necesidades de la prensa, la radiodifusión o la televisión;

7. Material cinematográfico y cualquier otro material profesional; y

8. Documentos.

DESADUANAMIENTO DE ENVÍOS URGENTES

ART. 514.—Los interesados en el desaduanamiento de envíos urgentes podrán declarar las mercancías antes de la llegada de las mismas a la zona aduanera, fuera de las horas ordinarias de labor o en días inhábiles. Los gastos en que se incurra estarán a cargo del declarante.

RECONOCIMIENTO

ART. 515.—Con vista a la declaración presentada se procederá al reconocimiento de las mercancías, efectuando sólo las verificaciones indispensables para asegurar el cumplimiento de las normas legales establecidas.

RETIRO DE LAS MERCANCÍAS

ART. 516.—El jefe de la oficina aduanera, tomando en cuenta el grado de urgencia propio de cada envío, su naturaleza y valor, las circunstancias especiales y la prestación de garantía suficiente, podrá ordenar el retiro inmediato de las mercancías y permitir que la determinación del valor y de otros aspectos inherentes al reconocimiento, se efectúen con posterioridad a la salida de las mercancías de la zona primaria de la aduana.

PARÁGRAFO ÚNICO.—La introducción y despacho de cadáveres o restos humanos, estén o no embalsamados o incinerados, requerirá solamente una simple manifestación de voluntad del destinatario que constituirá la declaración de aduanas.

CAPÍTULO IIDisposiciones finales

VIGENCIA DE LOS DECRETOS NOS. 338 Y 339 DEL 13-08-74

ART. 517.—Hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte las medidas relativas a la adecuación del Arancel de Aduanas, respecto de los propósitos contenidos en la política económica general y de los compromisos derivados de la integración económica, se mantendrán en vigencia los Decretos números 338 y 339 del 13 de agosto de 1974.

NOTA: Los Decretos Nos. 338 y 339 del 13-08-74 fueron derogados, actualmente se encuentra vigente el Decreto Nº 3.679 del 30-05-2005.

REQUISITOS PARA DESEMPEÑAR CARGOS TÉCNICOS EN EL SERVICIO ADUANERO

ART. 518.—Para desempeñar cargos técnicos en el servicio aduanero nacional, será requisito indispensable poseer suficientes conocimientos sobre la materia aduanera.

DÍAS HÁBILES

ART. 519.—Se entenderá por días hábiles, a los efectos de este reglamento, los días laborales en la administración pública nacional.

RECURSOS PENDIENTES DE DECISIÓN

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ART. 520.—Los recursos que hubieren sido interpuestos conforme a los procedimientos y plazos previstos en otras leyes o reglamentos y que estuvieren pendiente de decisión, a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, seguirán tramitándose de acuerdo a las disposiciones de dichas leyes.

RESOLUCIONES PREVISTAS

ART. 521.—Hasta tanto se dicten las resoluciones previstas en este reglamento, continuarán vigentes las disposiciones existentes sobre las materias a regular en dichas resoluciones.

TRASLADO A UNA ADUANA PRINCIPAL

ART. 522.—Los almacenes libres de impuestos, que se encuentren funcionando en aduanas subalternas, podrán solicitar su traslado para la aduana principal correspondiente, previo escrito que deberán presentar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de este reglamento. Otorgada la autorización dispondrán de un plazo de tres (3) meses, para efectuar el traslado. Vencido este plazo sin que haya realizado el referido traslado, las autorizaciones otorgadas quedarán revocadas.

CASOS ESPECIALES, DUDOSOS O NO PREVISTOS

ART. 523.—Los casos especiales, dudosos o no previstos en el presente reglamento serán resueltos por el Ministerio de Hacienda.

DEROGATORIA

ART. 524.—Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias así como aquellas de rango inferior que se hubieren dictado con anterioridad en materia aduanera salvo las excepciones previstas en este reglamento.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Se deroga el Decreto Nº 941 del 14 de junio de 1990.

VIGENCIA

ART. 525.—El presente Reglamento entrará en vigencia el 25 de diciembre de 1990.

NOTA: Aunque la Gaceta Oficial Nº 4.273 Extraordinario de fecha 20-05-91, por medio de la cual se reformó el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, establece que entrará en vigencia el 25-12-90, creemos hubo un error ya que la fecha cierta de vigencia es a partir del 20-05-91.

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS SOBRE LOS REGÍMENES DE

LIBERACIÓN, SUSPENSIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES

(Gaceta Oficial Nº 5.129 Extraordinario del 30-12-1996)

NOTA: Los títulos que preceden el texto de los artículos del Regl. RLS Y RAE, fueron elaborados por el compilador

TÍTULO I

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De las liberaciones de gravámenesCAPÍTULO I

De las exencionesSECCIÓN I

Del Presidente de la República

EXENCIÓN AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ART. 1º—Las mercancías destinadas al uso o consumo del Presidente de la República están exentas de impuestos de importación y tasas aduaneras. La Presidencia de la República, por órgano del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, enviará al Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Aduanas, una relación por triplicado de dichas mercancías, con indicación de su peso bruto en kilogramos y valor C.I.F.

RELACIÓN. CONSTANCIA DE EXENCIÓN

ART. 2º—En el original de la relación prevista en el artículo anterior, se estampará la constancia de exención y se devolverá al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia para su presentación a la aduana de retiro de las mercancías, sin que se expida planilla de liquidación.

El duplicado de dicha relación quedará archivado en la Dirección General Sectorial de Aduanas y el triplicado en la Oficina Aduanera correspondiente.

SECCIÓN IIDe las demás exenciones

REQUISITOS. PROCEDIMIENTO. NACIONALIZACIÓN

ART. 3º—A los efectos de las exenciones previstas en las leyes especiales, los interesados presentarán su solicitud ante la Dirección General Sectorial de Aduanas, acompañada de una relación descriptiva de las correspondientes mercancías, especificando cantidades, pesos y valores C.I.F.

Cuando lo considere necesario la Dirección General Sectorial de Aduanas, requerirá al solicitante, un informe donde se certifique que las mercancías relacionadas tanto por su naturaleza, como en las cantidades requeridas, se ajustan a los fines para los cuales fue contemplada la exención de gravámenes o de impuestos de importación, en la respectiva Ley especial. En estos casos no se expedirá planilla de liquidación siendo el original de la relación, conformado por la Oficina Aduanera correspondiente, la constancia de nacionalización de las mercancías.

CAPÍTULO IIDe las exoneraciones

SECCIÓN IDe los ex-presidentes de la República

EXONERACIONES A EX-PRESIDENTES DE LA REPÚBLICA

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ART. 4º—Para la exoneración de los impuestos aduaneros de mercancías destinadas a Ex-Presidentes Constitucionales de la República, el interesado formulará su solicitud a través del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, el cual enviará al Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Aduanas, una relación descriptiva por triplicado contentiva de los datos personales del solicitante y las descripciones, cantidades y valores C.I.F. de las mercancías.

NOTA: El Ministerio de Hacienda actualmente se denomina Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

SECCIÓN IIDe los organismos del sector público

EXONERACIÓN A ORGANISMOS PÚBLICOS

ART. 5º—Para las exoneraciones contempladas en la letra b) del artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas, los organismos interesados formalizarán la correspondiente solicitud ante la Dirección General Sectorial de Aduanas, mediante una exposición de motivos refrendada por el funcionario competente, donde se especifique el uso y destino previsto para las mercancías, acompañada de una relación descriptiva por triplicado de las mismas, contentiva de sus descripciones, ubicaciones arancelarias, pesos y valores C.I.F.

NOTA: Ahora artículo 91 de la Ley.

Conc.: LOA, art. 91.

SECCIÓN IIIDe los funcionarios diplomáticos y del servicio exterior

EXONERACIÓN A FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS

ART. 6º—La solicitud de exoneración de los impuestos aduaneros a que se refiere la letra c) del artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas, deberá ser formulada por los interesados a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual enviará al Ministerio de Hacienda una relación descriptiva por triplicado que contendrá:

a) Nombres y apellidos del solicitante, y

b) Especificación de las mercancías e indicación de la oficina aduanera por donde se efectuará la importación.

NOTAS: 1. El artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas pasó a ser el artículo 91 de acuerdo a la reforma de la citada Ley, mediante Decreto N° 150 del 25-05-1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario del 17-06-1999.

2. El Ministerio de Hacienda actualmente se denomina Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

Conc.: LOA, art. 91.

TRÁMITE DE LA SOLICITUD

ART. 7º—El Ministerio de Relaciones Exteriores, para tramitar las solicitudes de exoneraciones tomará en cuenta:

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a) Que el solicitante esté acreditado como funcionario diplomático o consular ante el Gobierno Nacional;

b) Que las mercancías sean de las consideradas de uso y consumo personal del funcionario, o de uso oficial de las misiones;

c) Que las mercancías no sean de importación prohibida o reservada al Gobierno Nacional, salvo disposiciones especiales dictadas al respecto; y

d) Que estén dentro de los cupos o límites previamente determinados de manera conjunta por los Ministerios de Relaciones Exteriores y Hacienda.

OTORGAMIENTO

ART. 8º—Si el Ministerio de Hacienda encontrare conforme la relación enviada, otorgará la exoneración respectiva.

NOTA: El Ministerio de Hacienda actualmente se denomina Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

TRATAMIENTO PARA EL EQUIPAJE

ART. 9º—El equipaje acompañado o no, perteneciente a los funcionarios diplomáticos, consulares y jefes de misiones acreditadas ante el Gobierno Nacional, sólo gozará del beneficio de exoneración de gravámenes aduaneros, con ocasión de su instalación o su primera llegada al país y previa franquicia aprobada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Al equipaje no acompañado le serán aplicables las normas establecidas en este Reglamento en el Título III "Del Régimen de Equipaje de los Pasajeros y Tripulantes", en cuanto fuere procedente.

Conc.: Título III

EXONERACIÓN A FUNCIONARIOS VENEZOLANOS EN EL EXTERIOR. PROCEDIMIENTO

ART. 10.—A los fines de la exoneración de que trata la letra d) del artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas, se procederá de la siguiente manera:

a) Cuando se trate de efectos usados que traigan consigo a su regreso al país, los interesados deberán presentar a la Oficina Aduanera, la documentación que acredite su condición de funcionarios y en tal caso los efectos seguirán el régimen de equipaje acompañado; y

b) Cuando se trate de efectos usados que llegaren al país bajo régimen de equipaje no acompañado, los interesados deberán presentar la solicitud para tramitar la correspondiente exoneración a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien remitirá por triplicado, al Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Aduanas, una relación descriptiva, la cual deberá contener:

1. Nombre y apellido del solicitante;

2. Indicación de las funciones desempeñadas en el exterior y certificación del traslado o cese definitivo de las mismas; y

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3. Efectos de uso y consumo personal amparados por el beneficio, con indicación de que pertenecían al solicitante para el momento en que ejercía las funciones, así como de la Oficina Aduanera por donde se efectuará la importación.

NOTA: Ahora artículo 91, literal c) de la Ley.

Conc.: LOA, art. 91.

TRÁMITE. EXPEDICIÓN. DESADUANAMIENTO

ART. 11.—Para la tramitación y expedición de la orden de exoneración y para el desaduanamiento de los efectos de que trata el artículo anterior se seguirá el procedimiento establecido en este Reglamento para la exoneración relativa a funcionarios diplomáticos, en cuanto le fuere aplicable.

SECCIÓN IVDe las instituciones religiosas

EXONERACIÓN. TRÁMITE

ART. 12.—La solicitud de exoneración de los impuestos aduaneros a que se refiere la letra e) del artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas, deberá ser formulada por los interesados a través del Ministerio de Justicia, el cual enviará al Ministerio de Hacienda una relación descriptiva por triplicado, que contendrá:

a) Nombres y apellidos del solicitante; y

b) Especificación de las mercancías e indicación de la Oficina Aduanera por donde se efectuará la importación.

NOTA: Ahora artículo 91, literal d) de la Ley.

Conc.: LOA, art. 91.

SECCIÓN VDe las demás exoneraciones

EXONERACIÓN A INSTITUCIONES PÚBLICAS Y SOCIALES. TRÁMITE

ART. 13.—A los fines de la exoneración de que trata la letra f) del artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas, los organismos o instituciones interesados deberán presentar una solicitud ante el Ministerio de Hacienda acompañada de una relación descriptiva, por triplicado, que contendrá los requisitos señalados en el artículo anterior. El Ministerio de Hacienda, cuando lo estime conveniente, requerirá del ente competente, opinión sobre la solicitud y el uso que se le dará a los efectos importados.

NOTA: Ahora artículo 91, literal e) de la Ley.

Conc.: LOA, art. 91.

OTRAS EXONERACIONES. TRÁMITE

ART. 14.—Cuando se trate de las exoneraciones contempladas en la letra g) del artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas, la solicitud deberá tramitarse ante el Ministerio de Hacienda, de conformidad con las disposiciones vigentes. El beneficio de exoneración se hará efectivo a través de una orden que otorgará la Dirección General Sectorial de

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Aduanas. A tales fines los interesados suministrarán en la relación descriptiva la siguiente información:

a) Nombre o razón social del solicitante,

b) Base legal de la exoneración,

c) Descripción comercial y/o técnica de las mercancías,

d) Ubicación arancelaria, valor C.I.F. y peso bruto en kilogramos de las mercancías,

e) Gravamen arancelario vigente de las mercancías y monto en bolívares del beneficio tributario solicitado; y

f) Destino de la mercancía.

NOTA: Ahora artículo 91, literal f) de la Ley.

Conc.: LOA, art. 91.

EXONERACIONES POR ACCIDENTES DE NAVEGACIÓN

ART. 15.—En los casos previstos en la letra h) del artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas, el Ministerio de Hacienda otorgará la exoneración de los impuestos de los despojos o restos del vehículo, previa justificación del accidente y a solicitud del interesado.

NOTA: Ahora artículo 91, literal g) de la Ley.

Conc.: LOA, art. 91.

EXONERACIÓN A NORMAS APROBADAS EN EL CONGRESO NACIONAL

ART. 16.—El procedimiento a seguir en los casos de la exoneración contemplada en la letra i) del artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas, será el mismo establecido en la Sección II de este Capítulo.

NOTA: Ahora artículo 91, literal h) de la Ley.

Conc.: LOA, art. 91.

SECCIÓN VIDisposiciones comunes

VALIDEZ DE LA EXONERACIÓN

ART. 17.—La orden de exoneración será válida para cualquier aduana del país y deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado.

EJECUCIÓN DE LA EXONERACIÓN

ART. 18.—Para el momento de la ejecución de la exoneración, el beneficiario en la planilla o documento de liquidación asentará el total de los gravámenes causados, el monto exonerado y los derechos a cancelar, si hubiere lugar a ello.

TÍTULO IIDe los regímenes de suspensión y otros regímenes

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aduaneros especialesCAPÍTULO I

Disposiciones generales de los Capítulos II y III del presente Título

AUTORIZACIÓN. SOLICITUD

ART. 19.—A los efectos de los regímenes a que se refiere el Capítulo II y las Secciones II, III y IV del Capítulo III del presente Título, los interesados deberán obtener autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas. A tales fines, presentarán su solicitud antes de la llegada o el ingreso de la mercancía a la zona primaria, según sea el caso, anexando los recaudos correspondientes.

AUTORIZACIONES. VIGENCIA

ART. 20.—Las autorizaciones otorgadas de acuerdo al artículo anterior, tendrán vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión, plazo dentro del cual deberá efectuarse la admisión, exportación o importación, según el tipo de régimen autorizado, salvo que en el régimen respectivo se establezca un lapso diferente.

RÉGIMEN APLICADO. DECLARACIÓN

ART. 21.—Los interesados deberán indicar en las correspondientes declaraciones para importación o exportación, el régimen de que se trate y el número de la autorización que lo ampara.

REINTRODUCCIÓN O REEXPEDICIÓN DE MERCANCÍAS. PLAZO

ART. 22.—La reexpedición o reintroducción de las mercancías admitidas o exportadas temporalmente deberá hacerse dentro de los plazos previstos en este Reglamento, según sea el caso, contados a partir de su fecha de llegada o de ingreso a la zona primaria de cualquier aduana habilitada.

Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado, previa solicitud razonada del interesado.

GARANTÍA

ART. 23.—Cuando en razón del régimen aduanero especial autorizado, se requiera la constitución de una garantía, la misma deberá ser otorgada conforme a lo previsto en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley. En todo caso, la garantía deberá mantenerse en vigencia, hasta treinta (30) días hábiles después de transcurrido el lapso de permanencia otorgado en la correspondiente autorización.

NOTA: Los artículos 144,145 y 146 en la reforma a la Ley de la L.O.A., pasaron a ser 142,143 y 144, respectivamente.

Conc.: LOA, arts. 142, 143, 144.

ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS

ART. 24.—Las mercancías de importación, admisión o exportación temporal podrán entrar o salir del país y ser reexpedidas o reintroducidas en uno o más embarques, y por una aduana distinta a la de entrada o salida, previo cumplimiento de los requisitos legales.

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DECLARACIÓN

ART. 25.—A los efectos de la exportación, reexpedición o reintroducción de mercancías importadas, admitidas o exportadas temporalmente, según el artículo anterior, el consignatario o su representante legal presentará ante la Oficina Aduanera con la declaración de aduanas, copia de la correspondiente declaración para importación y sus anexos, o de la declaración para exportación y sus anexos, según sea el caso.

INFORMACIÓN DE AUTORIZACIONES

ART. 26.—La Dirección General Sectorial de Aduanas informará periódicamente o cuando le fuere solicitado por los Ministerios de Fomento, de Agricultura y Cría y al Instituto de Comercio Exterior, sobre las autorizaciones otorgadas de conformidad con el artículo 19 de este Reglamento.

Conc.: art. 19.

SANCIONES

ART. 27.—Cuando los beneficiarios incumplan las normas, procedimientos y condiciones bajo las cuales ha sido concedida la autorización correspondiente, serán sancionados de conformidad con lo establecido en los artículos 115 ó 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sea el caso.

Conc.: LOA, arts. 115, 118.

APLICACIÓN DE LA L.O.P.A.

ART. 28.—Para la tramitación de los asuntos que requieran substanciación, la Dirección General Sectorial de Aduanas observará lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

NOTA: La substanciación en la LOPA, está señalada en los Arts. 51 a 59. Véase Revista Legislación Económica, Tomo 18 (G.O. Nº 2.818 Extraordinario del 01-07-81).

APLICACIÓN EN PUERTOS LIBRES, ZONAS FRANCAS Y DEPÓSITOS "IN BOND"

ART. 29.—Los regímenes aduaneros previstos en los Capítulos III y IV serán también aplicables a las mercancías que se introduzcan o extraigan de puertos libres, zonas francas y depósitos aduaneros (In Bond).

SANCIONES. INTERESES MORATORIOS

ART. 30.—Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías; en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Conc.: LOA, arts. 115, 118.

CAPÍTULO II

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De la admisión temporal y exportación temporalSECCIÓN I

De la admisión temporal

DEFINICIÓN

ART. 31.—A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

PARÁGRAFO ÚNICO.—El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme a lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

NOTA: Los artículos 144, 145 y 146 en la reforma a la LOA, pasaron a ser 142,143 y 144 respectivamente, y el artículo 93 es ahora el artículo 95.

Conc.: LOA, arts. 95, 142, 143, 144.

MERCANCÍAS QUE PUEDEN INGRESAR BAJO ESTE RÉGIMEN

ART. 32.—Bajo el régimen de admisión temporal podrán introducirse al país, entre otras, las siguientes mercancías:

a) Las destinadas a ser exhibidas o utilizadas en exposiciones, ferias, congresos o eventos similares, patrocinados por instituciones nacionales o extranjeras;

b) Objetos de arte, de colección y antigüedades, para ser exhibidos en exposiciones;

c) Fotografías, diapositivas y películas para su exhibición en una exposición o en un concurso para fotógrafos o cineastas;

d) Vestuarios, decoraciones, máquinas, útiles, mobiliarios, instrumentos musicales, vehículos y animales, para espectáculos artísticos, teatrales, circenses u otros de entretenimiento público;

e) Vehículos automóviles, motos, bicicletas, lanchas, naves y aeronaves que vayan a ser utilizadas en eventos o actividades científicas, culturales o deportivas;

f) Bienes de capital y equipos industriales, sus repuestos, partes y accesorios, cuando vengan en el mismo embarque, destinados a la ejecución de proyectos;

g) Instrumentos, máquinas y aparatos que hayan de someterse a pruebas o controles.

h) Instrumentos, máquinas y aparatos que, en espera de la entrega o de la reparación de mercancías semejantes, se pongan gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedor o reparador, según sea el caso;

i) Matrices, clisés, moldes, herramentales y similares, que sirvan para la fabricación de objetos que se exporten;

j) Dibujos, modelos y proyectos que vayan a ser utilizados para propósitos industriales;

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k) Animales destinados a participar en demostraciones, eventos deportivos, culturales o científicos y sus aparejos e implementos;

l) Contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías, así como, envases vacíos o que contengan determinadas mercancías;

m) Aparatos y materiales de uso profesional, pedagógico, científico y tecnológico, así como los destinados para laboratorios, la investigación y la experimentación;

n) Soportes de información y registro para el tratamiento automático de datos;

ñ) Muestras, entendiéndose como tales, las representativas de una clase de mercancía ya producida o los modelos de una mercancía cuya producción se proyecta. No comprende artículos idénticos importados por una misma persona o remitidos a un solo consignatario, en cantidades, que tomadas globalmente, configuren una importación ordinaria;

o) Muestrarios utilizados para la venta, entendiéndose como tales, el surtido de objetos variados y coleccionados que son traídos para darlos a conocer en el país;

p) Objetos, enseres y vehículos usados pertenecientes a una persona que se instala temporalmente en el país; y

q) Las demás que autorice el Ministerio de Hacienda, en casos debidamente justificados.

MERCANCÍAS DESTINADAS A EXHIBICIÓN

ART. 33.—En los casos de admisión temporal de mercancías destinadas a exhibición, en la solicitud correspondiente, el interesado señalará de manera precisa, la utilización o destino que se dará a la mercancía, la cual deberá corresponder con la finalidad del evento o exhibición, si fuere el caso.

El otorgamiento de la respectiva autorización, estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que las mercancías ostenten marcas, números de serie u otras señales o formas que permitan identificarlas en el acto de reconocimiento; y

b) Que se constituya garantía por el monto de las obligaciones correspondientes.

PARÁGRAFO ÚNICO.—La garantía a que se refiere la letra b) de este artículo no será necesaria en los siguientes casos:

1. Que sean introducidas por un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal;

2. Que sean introducidas por embajadas, consulados u otros organismos internacionales; y

3. Que sean introducidas por instituciones públicas o privadas de carácter educativo, benéfico, científico, o tecnológico, sin fines de lucro, en cantidades razonables, siempre que no vayan a ser utilizadas con propósitos comerciales.

La solicitud relativa a los supuestos señalados en los numerales anteriores, deberá ser formulada por el funcionario competente del respectivo organismo, indicando de manera

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precisa, la finalidad de la admisión temporal, la cual sólo podrá corresponder a requerimientos institucionales del solicitante.

PLAZO PARA SU REEXPEDICIÓN

ART. 34.—La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

Conc.: art. 32.

IMPORTACIÓN TEMPORAL. DERECHOS POR DEPRECIACIÓN

ART. 35.—A los efectos de la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 94 de la Ley, la Dirección General Sectorial de Aduanas, mediante Resolución podrá establecer el mecanismo para exigir la cancelación de los derechos correspondientes a la depreciación sufrida por las mercancías admitidas temporalmente entre su fecha de ingreso y la de reexpedición de las mismas.

NOTA: El Art. 94 de la LOA, ahora es el artículo 96 de la Ley.

Conc.: LOA, art. 96.

BENEFICIARIOS PODRÁN CEDER LAS MERCANCÍAS

ART. 36.—Los beneficiarios de este régimen, previa autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas, podrán ceder a los mismos fines, las mercancías admitidas temporalmente, en cuyo caso los cesionarios quedarán subrogados en todos los derechos y obligaciones que se deriven de la operación. El cedente quedará liberado cuando el cesionario constituya fianza en las mismas condiciones, salvo que aquél convenga en mantener la ya constituida.

NACIONALIZACIÓN

ART. 37.—En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes.

SECCIÓN IIDe la exportación temporal

DEFINICIÓN

ART. 38.—Se entenderá por exportación temporal el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación en el territorio aduanero nacional, y reintroducirlas sin pago de los impuestos de importación cuando no hayan experimentado modificación alguna.

REQUISITOS

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ART. 39.—La exportación temporal de mercancías estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la mercancía objeto del Régimen ostente marcas, números de serie u otras señales o formas que permitan identificarlas en el acto de reconocimiento; y

b) Que el exportador preste garantía por el valor de las mercancías en puerto de embarque, cuando las mismas estén sometidas o afectadas por restricciones de cualquier naturaleza para la exportación.

PLAZO DE PERMANENCIA EN EL EXTERIOR

ART. 40.—El período máximo para que las mercancías permanezcan fuera del país será de un (1) año, contado a partir de la fecha de registro de la correspondiente declaración de aduanas para exportación.

Si vencido el plazo otorgado, las mercancías no hubieren retornado, la Dirección General Sectorial de Aduanas las considerará exportadas definitivamente, y de existir garantía, se procederá a su ejecución.

AUTORIZACIÓN VENCIDA. CASOS

ART. 41.—Se considerará vencida la autorización otorgada bajo este régimen, en los casos siguientes:

a) Cuando se produzca la reintroducción de las mercancías exportadas temporalmente, antes de la expiración del plazo autorizado; y

b) Cuando el exportador o su representante legal decidan la permanencia definitiva de las mercancías en el exterior, antes del vencimiento del plazo concedido para la reintroducción de las mismas, en cuyo caso deberá notificarlo a la Oficina Aduanera competente. Cuando se trate de mercancías sometidas a restricción para la exportación, deberá obtenerse previamente la respectiva autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas, y solicitarse la expedición del finiquito correspondiente a la garantía constituida.

NOTA: Con fecha 20-10-96 fue publicada en la G.O. Nº 36.073 de fecha 28-10-96 las Res. Nos. 134 y 135, en las cuales mediante Providencia, se atribuyen competencias a las Gerencias de Aduanas Principales para aplicar procedimientos relacionados con los Regímenes Aduaneros Especiales de Admisión y Exportación Temporal.

CAPÍTULO IIIDel tráfico de perfeccionamiento

SECCIÓN IDisposiciones comunes

DISPOSICIONES GENERALES. DEFINICIÓN. MERCANCÍA

ART. 42.—A los efectos de este Capítulo se entenderá por mercancía, todos aquellos insumos, materias primas, partes o piezas que sean necesarios en el proceso productivo, aunque se consuman sin incorporarse al producto reexpedido, exportado o reintroducido, y siempre que pueda determinarse su cantidad. Se exceptúan los lubricantes y combustibles.

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PERSONAS JURÍDICAS

ART. 43.—Los regímenes a que se refiere este Capítulo sólo podrán ser utilizados por personas jurídicas domiciliadas en el país.

SOLICITUD. RECAUDOS

ART. 44.—El interesado en acogerse a cualquiera de los regímenes previstos en este Capítulo deberá presentar su solicitud ante la Dirección General Sectorial de Aduanas o ante las aduanas principales, en los formularios autorizados, con los siguientes recaudos:

a) Descripción del proceso productivo literal y gráficamente; y

b) Relación de insumos y productos, conforme a la cual se obtendrán las tasas de requerimiento, de rendimiento y de equivalencia.

TASAS DE REQUERIMIENTO, RENDIMIENTO Y EQUIVALENCIAS

ART. 45.—A los efectos del artículo anterior, las tasas se expresarán de la siguiente forma:

a) La tasa de requerimiento se expresará en términos de porcentaje, y deberá indicar la cantidad de mercancía importada, admitida o exportada temporalmente, que se necesite para elaborar el producto que será exportado, reexpedido o reintroducido,

b) La tasa de rendimiento se expresará en términos de porcentaje, y deberá indicar la cantidad de mercancía que se aprovechará y las mermas, subproductos y desperdicios, con indicación de si estos últimos, son comercializables o no,

c) La tasa de equivalencia se expresará en términos de unidades del sistema métrico decimal, las mercancías requeridas y su aprovechamiento, y reflejará las mercancías admitidas, importadas o exportadas temporalmente con respecto al producto que será reexpedido, exportado o reintroducido.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando se trate de reparaciones o rehabilitaciones no se requerirá la relación de insumos y productos, pero el interesado deberá presentar copia del documento donde consten las condiciones de la transacción.

SECCIÓN IIDe la admisión temporal para perfeccionamiento activo

DEFINICIÓN

ART. 46.—A los efectos del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, se entiende por admisión temporal para perfeccionamiento activo, el régimen mediante el cual se introducen al territorio aduanero nacional insumos, materias primas, partes o piezas de origen extranjero, con suspensión de los impuestos aplicables a la importación, para ser reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje.

NOTA: Ahora artículo 96 de la Ley.

Conc.: LOA, art. 96.

REEXPEDICIÓN. PLAZO

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ART. 47.—El plazo para que las mercancías indicadas en el artículo anterior sean reexpedidas será de un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del último embarque, efectuado dentro de la vigencia de la respectiva autorización.

CONTROL DE INVENTARIOS. REPORTE SEMESTRAL

ART. 48.—Los beneficiarios de este régimen deberán identificar en el control de inventarios las mercancías sometidas al mismo. Igualmente, presentarán ante la Dirección General Sectorial de Aduanas o en las aduanas principales, bajo fe de juramento, un reporte semestral en el cual se indicará:

a) Cantidad, peso y valor de las mercancías admitidas, reexpedidas o exportadas;

b) Monto de los impuestos suspendidos; y

c) Número y fecha de la autorización correspondiente; y

d) Datos relativos a la fianza constituida.

PARÁGRAFO ÚNICO.—La presentación del reporte semestral deberá hacerse dentro de los primeros quince (15) días del semestre siguiente a la fecha de la emisión de la respectiva autorización. Si el reporte previsto en este artículo no es enviado dentro del plazo indicado, o no se ajusta a los requerimientos señalados, la Dirección General Sectorial de Aduanas se abstendrá de otorgar nuevas autorizaciones para operaciones de perfeccionamiento activo, hasta tanto se subsane debidamente el incumplimiento.

AUTORIZACIÓN PARA NACIONALIZAR

ART. 49.—En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para las reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes.

SUBPRODUCTOS Y DESPERDICIOS, ENVASES, EMPAQUES Y EMBALAJES

ART. 50.—Cuando el interesado haya manifestado que los subproductos y desperdicios del proceso productivo, y los envases, empaques y embalajes que acompañen a las mercancías admitidas bajo este régimen, van a ser comercializados en el territorio aduanero nacional, se exigirá en el momento del ingreso de las mercancías, el pago de los impuestos de importación correspondientes a su ubicación arancelaria.

DESTINO DE DESPERDICIOS

ART. 51.—Los desperdicios resultantes de un proceso productivo que no sean comercializables deberán ser destruidos, salvo que sean cedidos a título gratuito a instituciones sin fines de lucro. En el reporte semestral a que alude el artículo 47 se dejará constancia de su destino.

Conc.: art. 48.

GARANTÍA

ART. 52.—La garantía para responder por la no oportuna reexpedición de las mercancías

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será igual al monto de los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales suspendidos. Esta garantía será presentada ante la aduana de introducción, conjuntamente con la correspondiente declaración de aduanas de la mercancía y deberá ser constituida conforme a lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

NOTA: Los artículos 144, 145 y 146 en la reforma a la LOA, pasaron a ser 142, 143 y 144, respectivamente.

Conc.: LOA, arts. 142, 143, 144.

DECLARACIÓN POR SEPARADO

ART. 53.—Las mercancías sujetas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo que se introduzcan o reexpidan conjuntamente con otras sometidas al régimen ordinario, deberán declararse por separado, con indicación de los regímenes que les sean aplicables.

CESIÓN DE OPERACIONES. GARANTÍA

ART. 54.—Los beneficiarios de este régimen podrán, previa autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas:

a) Ceder, total o parcialmente, las mercancías para que las operaciones de perfeccionamiento activo sean continuadas por un tercero, la Dirección General Sectorial de Aduanas solicitará al nuevo beneficiario los recaudos exigidos en el artículo 43; y

b) Ceder, total o parcialmente, las mercancías perfeccionadas a una persona distinta, a fin de que ésta lleve a cabo la reexpedición.

En ambos casos, la Dirección General Sectorial de Aduanas exigirá al nuevo beneficiario constituir garantía en las mismas condiciones que las del importador original, quien, en consecuencia, quedará subrogado en las obligaciones contraídas, salvo que el cedente convenga en mantener la constituida por él.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando se requiera la realización total o parcial de cualquiera de las operaciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo, por una persona distinta, sin que haya cesión de la mercancía, el beneficiario lo notificará a la Dirección General Sectorial de Aduanas con, por lo menos, cinco (5) días de anticipación. En tal caso éste continuará siendo el único responsable del cumplimiento de las obligaciones correspondientes.

Conc.: art. 44.

DOBLE REEXPEDICIÓN. REIMPORTACIÓN

ART. 55.—Cuando los bienes o productos reexpedidos conforme a este régimen deban reimportarse al territorio aduanero nacional para ser nuevamente reexpedidos, no será exigible el pago de los impuestos correspondientes ni los demás requisitos que rijan para la importación, salvo la correspondiente declaración de aduanas, siempre que dichas operaciones se efectúen dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la reexpedición por alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que hayan sido rechazados justificadamente por alguna autoridad del país al cual fueron reexpedidas;

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b) Que hayan sido rechazados o devueltos por el importador extranjero;

c) Que causas fortuitas o de fuerza mayor ocurridas durante el viaje hayan impedido su transporte hasta el país de destino.

PARÁGRAFO ÚNICO.—En estos casos se exigirá la comprobación de las circunstancias que se invocan, además de la constitución de garantía a favor del Fisco Nacional, por el monto de los impuestos correspondientes a los insumos admitidos e incorporados a los mismos. Si dichos bienes o productos se van a destinar al consumo en el territorio nacional, deberán cumplirse previamente las formalidades legales y pagarse los impuestos correspondientes a los insumos admitidos e incorporados. En ambos supuestos, el régimen aplicable será el vigente para la fecha del ingreso original de las mercancías.

SECCIÓN IIIDe la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo

DEFINICIÓN

ART. 56.—A los fines del artículo 94 de la Ley, se entiende por exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, el régimen mediante el cual se permite exportar mercancías temporalmente, a objeto de que sean sometidas en el extranjero a transformación, elaboración, reparación o ensamblaje, para luego ser reintroducidas causando los gravámenes correspondientes según la ubicación arancelaria de los bienes o productos a ingresar, sobre el valor incorporado en el exterior, más el total de los gastos causados hasta el puerto de llegada.

El ingreso de los bienes producto del perfeccionamiento pasivo no estará sometido a las restricciones que rijan para la importación ordinaria, salvo aquellas aplicables a las mercancías de prohibida importación y a las de orden sanitario, de seguridad y defensa.

NOTA: Ahora artículo 96 de la Ley.

Conc.: LOA, art. 96.

PLAZO DE PERMANENCIA. RETORNO

ART. 57.—El plazo para que las mercancías sometidas a este régimen permanezcan fuera del país, no podrá exceder de un (1) año, contado a partir de la fecha de registro de la declaración de operación del último embarque, dentro de la vigencia de la respectiva autorización.

Las mercancías exportadas que no hayan sufrido ningún tipo de perfeccionamiento por causas debidamente comprobadas, podrán ser reintroducidas y no causarán los impuestos de importación correspondientes, siempre que ello se realice dentro del plazo otorgado.

Si vencido el plazo otorgado, las mercancías no hubieren retornado, la Dirección General Sectorial de Aduanas las considerará exportadas definitivamente y de existir garantía, se procederá a su ejecución.

IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS

ART. 58.—Las mercancías objeto de exportación temporal deberán ostentar marcas, números de serie u otras señales o formas que permitan identificarlas en el acto de

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reconocimiento, salvo que se trate de insumos cuya identificación no sea posible.

REQUISITOS ADICIONALES

ART. 59.—Los interesados en acogerse al régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, deberán anexar a la solicitud, además de los requisitos establecidos en el artículo 43, los siguientes:

a) Copia del contrato celebrado con la empresa extranjera encargada de realizar el proceso de elaboración o de transformación; y

b) Copia del documento de garantía constituida por el valor de las mercancías en puerto de embarque, cuando las mismas están sometidas o afectadas por restricciones de cualquier naturaleza para la exportación.

Conc.: art. 44.

AUTORIZACIÓN VENCIDA. CASOS

ART. 60.—Se considerará vencida la autorización otorgada bajo este régimen, en los casos siguientes:

a) Cuando se produzca la reintroducción de las mercancías exportadas temporalmente antes de la expiración del plazo autorizado; y

b) Cuando el exportador o su representante legal decidan la permanencia definitiva de las mercancías en el exterior, antes del vencimiento del plazo concedido para la reintroducción de las mismas, en cuyo caso deberá notificarlo a la Oficina Aduanera competente. Cuando se trate de mercancías sometidas a restricción para la exportación, deberá obtenerse previamente la respectiva autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas, y solicitarse la expedición del finiquito correspondiente a la garantía constituida.

SECCIÓN IVDe la reposición con franquicia arancelaria

DEFINICIÓN

ART. 61.—A los efectos del artículo 4º, ordinal 17 de la Ley, se entiende por reposición con franquicia arancelaria el régimen aduanero que permite importar, por una sola vez, con liberación del pago de los impuestos de importación, mercancías equivalentes en cantidad, descripción, calidad y características técnicas, a aquéllas respecto a las cuales fueron pagados los impuestos de importación, y que fueron utilizadas en la producción de mercancías exportadas previamente, con carácter definitivo.

NOTA: Ahora ordinal 14 del artículo 4º de la LOA

Conc.: LOA, art. 4º.

APLICACIÓN. EXPORTACIÓN. PLAZO

ART. 62.—Para la aplicación del régimen de reposición con franquicia arancelaria, los productos terminados en los cuales se hubiere utilizado mercancía importada con el pago de los impuestos correspondientes, deberán ser exportados en el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de pago de los impuestos de importación de las referidas mercancías.

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PLAZO PARA EL INGRESO DE LA MERCANCÍA

ART. 63.—Las mercancías a importarse bajo este régimen deberán ingresar al país en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la autorización.

SOLICITUD. DOCUMENTACIÓN

ART. 64.—Los interesados en acogerse al régimen de reposición con franquicia arancelaria, deberán presentar con la solicitud, además de los documentos contemplados en el artículo 43, los siguientes:

a) Copia de la Declaración de Aduanas para Importación y sus anexos; y

b) Copia de la Declaración de Aduanas para Exportación y sus anexos.

La solicitud deberá presentarse en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de registro de la correspondiente declaración de aduanas para exportación.

Conc.: art. 44.

CASOS EN QUE SE EXIGIRÁ EL PAGO DE IMPUESTOS

ART. 65.—Cuando por razones debidamente justificadas y comprobadas, no imputables al beneficiario, deban importarse los bienes o productos exportados, se exigirá el pago de los impuestos de importación de las mercancías liberadas, causados para el momento de su llegada.

SECCIÓN VDel reintegro de los impuestos de importación (Draw Back)

DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS

ART. 66.—De conformidad con el ordinal 22 del artículo 4º de la Ley, las personas que realicen exportaciones podrán obtener, en los términos previstos en esta Sección, la devolución de los impuestos arancelarios que hayan gravado a las mercancías utilizadas en el proceso productivo de los bienes objeto de la respectiva operación y que hubiesen sido pagados directamente por el exportador, o cuyo pago haya sido soportado por éste en el precio de adquisición de tales mercancías.

PARÁGRAFO ÚNICO.—A los efectos de este régimen, se entenderá por mercancías utilizadas, las materias primas, piezas, partes y componentes, empaques, envases y embalajes y, en general, otros insumos o materiales de origen extranjero, importados directamente por el exportador o adquiridos en el país.

NOTA: Ahora ordinal 6 del artículo 5º de la LOA

Conc.: LOA, art. 5º.

CÁLCULO DEL REINTEGRO

ART. 67.—Para el cálculo de la respectiva devolución se multiplicará el porcentaje correspondiente a cada rama industrial por el valor FOB de exportación, en moneda nacional calculado al tipo de cambio referencial para la venta del Banco Central de Venezuela, para la fecha de registro de la respectiva declaración de aduanas, menos el porcentaje correspondiente a mermas y desperdicios, para cada rama industrial,

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establecido por la Administración.

PARÁGRAFO PRIMERO.—A los efectos de este régimen, se excluirán las mercancías importadas que sean lubricantes, combustibles, las piezas de recambio o repuestos de bienes de capital utilizados en el proceso productivo, las que se transformaron en subproductos, mermas o desperdicios, así como los envases, empaques y embalajes que se hayan comercializado en el Territorio Aduanero Nacional y, aquellos productos de exportación que expresamente determine la Administración Tributaria mediante providencia.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—La Administración Tributaria fijará los porcentajes de reintegro correspondientes a cada sector productivo, previa opinión de los organismos competentes, según las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de la Administración Central. Para establecer el porcentaje correspondiente a cada rama industrial, se tomarán en consideración los siguientes indicadores: la producción reflejada en la encuesta industrial que realiza la Oficina Central de Estadística e Informática, la tarifa arancelaria de los insumos importados incorporados al producto exportado y el valor agregado nacional (V.A.N.).

SOLICITUD. REQUISITOS. PLAZOS

ART. 68.—Los exportadores interesados en acogerse al presente régimen deberán presentar su solicitud ante la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, o por ante las aduanas principales, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de registro de la correspondiente declaración de aduanas para la exportación. Dicha solicitud se acompañará de los requisitos exigidos en el artículo 44 de este Reglamento y de aquellos previstos en las disposiciones de carácter general que a tal efecto dicte la Administración Tributaria.

Conc.: art. 44.

SOLICITUDES EN CURSO

ART. 69.—Las solicitudes de reintegro de impuestos de importación que estuvieren en curso se sustanciarán y decidirán conforme a lo dispuesto en esta Sección.

CAPÍTULO IVDe los almacenes y depósitos aduaneros

SECCIÓN IDe los tipos de almacenes y depósitos

TIPOS DE ALMACENES Y DEPÓSITOS

ART. 70.—El presente Capítulo comprende los siguientes tipos de almacenes y depósitos:

a) Depósitos Temporales;

b) Depósitos Aduaneros (In Bond);

c) Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops); y

d) Almacenes Generales de Depósito, los cuales se regirán por su propia Ley y Reglamento.

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SECCIÓN IIDisposiciones comunes

AUTORIZACIÓN. CAPITAL

ART. 71.—Las autorizaciones para constituir almacenes o depósitos de los contemplados en el presente Capítulo, sólo podrán ser solicitadas por personas jurídicas domiciliadas en el país, cuyo capital pagado no sea menor de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) cuando se trate de los referidos en las letras a) y b) del artículo anterior, y de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) cuando se trate de los previstos en la letra c) del mismo artículo.

El Ministerio de Hacienda podrá modificar el monto del capital pagado mediante Resolución.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando se trate de los Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops) contemplados en la letra c) del artículo anterior, y el solicitante sea una institución de reconocida trayectoria destinada exclusivamente a fines benéficos y sociales, sin fines de lucro, no se exigirá el capital establecido en este artículo.

OBJETO SOCIAL

ART. 72.—Los almacenes o depósitos que presten servicio al público deberán expresar en su respectivo documento constitutivo que su objeto social comprende las actividades de almacenaje y depósito de mercancías.

SOLICITUD Y RECAUDOS

ART. 73.—Los interesados en obtener la autorización para constituir y operar un almacén o depósito de los contemplados en este Capítulo, deberán presentar la respectiva solicitud ante la Dirección General Sectorial de Aduanas, acompañada de los siguientes recaudos:

a) Copia del documento constitutivo de la empresa y su última modificación, si fuere el caso. En dicho documento deberá indicarse el tipo de mercancía con la cual operará el depósito o almacén;

b) Copia del documento de propiedad del lugar destinado para el almacenamiento de las mercancías o del documento de arrendamiento debidamente autenticado, u opción de compra o carta de intención de alquiler, según sea el caso;

c) Plano de ubicación geográfica del almacén o depósito;

d) Patente de Industria y Comercio;

e) Última Declaración del Impuesto sobre la Renta, si la hubiere; y

f) Valor normal en aduanas estimado de las mercancías a ser almacenadas o depositadas durante el primer año de ejercicio.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Verificados los documentos y las condiciones de las instalaciones correspondientes, la Dirección General Sectorial de Aduanas otorgará la autorización para operar, dentro de un lapso no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la recepción de los mismos.

SEGURIDAD E HIGIENE

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ART. 74.—Los almacenes o depósitos autorizados para operar deberán cumplir con las condiciones, normas y procedimientos exigidos en leyes especiales, en cuanto a la seguridad e higiene necesarios para la conservación de las mercancías.

RESOLUCIÓN AUTORIZARÁ OPERACIONES

ART. 75.—La Resolución que autorice para operar almacenes o depósitos de los señalados en este Capítulo será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, a excepción de aquellas autorizaciones para operar, mediante extensión del permiso original, las cuales se darán por Resolución Interna de la Dirección General Sectorial de Aduanas.

PARÁGRAFO ÚNICO.—A los efectos de este Capítulo se entenderá por extensión de un Almacén o Depósito, el establecimiento de casas o sucursales para la prestación de los servicios en un lugar distinto al domicilio principal, en cualquier jurisdicción.

REPRESENTANTES DE EMPRESAS

ART. 76.—Las empresas que operen almacenes y depósitos, de los contemplados en este Capítulo, deberán designar por escrito los representantes de la empresa que actuarán ante el Ministerio de Hacienda y las Oficinas Aduaneras, en los trámites correspondientes a dichos regímenes.

RECAUDOS

ART. 77.—Obtenida la autorización para operar el almacén o depósito, el interesado presentará ante la Oficina Aduanera de la jurisdicción, dentro de un lapso no mayor de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la Resolución en la Gaceta Oficial o de la Resolución Interna, según el caso, los siguientes recaudos:

a) Documento donde conste la garantía que se constituyó a favor del Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley, cuyo monto no podrá ser menor del valor del capital exigido en el artículo 69; y

b) Póliza de seguro que abarque los siguientes riesgos: incendio, robo, motín, conmoción civil, daños maliciosos y malintencionados, daños por manejo, extensión de cobertura, hurto, responsabilidad civil y general. El monto global asegurado deberá ser equivalente al valor normal en aduanas de las mercancías que se estima serán almacenadas o depositadas durante el primer año de ejercicio, más los tributos aduaneros que causarán dichas mercancías.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando el monto de los impuestos de importación de las mercancías ingresadas a alguno de los almacenes o depósitos de los contemplados en este Capítulo, exceda al de la garantía a que se refiere este artículo, la Oficina Aduanera competente exigirá incremento de la garantía original o una garantía complementaria.

NOTA: Los artículos 144, 145, 146 y 69, pasaron a ser los artículos 142, 143, 144 y 71, de acuerdo a la reforma de la citada Ley, mediante Decreto N° 150 del 25-05-1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario del 17-06-1999.

Conc.: LOA, arts. 71, 142, 143, 144.

CONTROL DE INVENTARIO. DATOS

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ART. 78.—Las personas autorizadas para operar un almacén o depósito deberán llevar actualizado, un sistema de control de inventario, en el cual se indicarán los siguientes datos:

a) Nombre del propietario o consignatario de la mercancía, según sea el caso;

b) Cantidades;

c) Ubicaciones arancelarias;

d) Descripción de las mercancías, según factura;

e) Valor C.I.F. de las mercancías, expresado en bolívares;

f) Monto de los impuestos causados o que pudieran causarse; y

g) Operaciones a efectuarse.

DOCUMENTACIÓN VIGENTE Y ACTUALIZADA

ART. 79.—Los almacenes o depósitos previstos en este Capítulo deberán mantener vigente y actualizado, a la disposición de la Administración, la siguiente documentación:

a) Documento constitutivo de la empresa y de su última modificación, si fuere el caso;

b) Patente de Industria y Comercio;

c) Póliza de seguro; y

d) Garantía a favor del Fisco Nacional.

MERCANCÍAS Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS

ART. 80.—No podrán ingresar al régimen previsto en este Capítulo, mercancías reguladas por la Ley de Armas y Explosivos y la Ley Orgánica de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ni los productos químicos esenciales utilizados para la manufactura de los mismos. Asimismo, no podrán realizarse en los almacenes o depósitos, actividades que impliquen el manejo de materiales radiactivos ni de mercancías que causen contaminación, a excepción de aquellas que hayan obtenido la autorización o conformidad de las autoridades competentes.

CASOS DE AVERÍAS, HURTOS, ROBOS O MERMAS

ART. 81.—En caso de averías, hurtos, robos, mermas y cualquier otro caso fortuito, debidamente comprobados, se informará de inmediato a las autoridades competentes, para dejar constancia de lo ocurrido, a los efectos de la liquidación y pago de los impuestos correspondientes.

MERCANCÍAS DESTRUIDAS, DETERIORADAS O CONTAMINADAS

ART. 82.—Las mercancías destruidas por causa de fuerza mayor, deterioradas o contaminadas por cualquier causa, podrán salir del almacén, previa autorización de la Administración Aduanera.

CESE DE ACTIVIDADES

ART. 83.—En caso de cese de las actividades de un almacén o depósito, el representante

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autorizado deberá notificar tal circunstancia a la Dirección General Sectorial de Aduanas y a la Oficina Aduanera de la jurisdicción, con por lo menos seis (6) meses de anticipación. El depósito o almacén será solidariamente responsable por las mercancías almacenadas hasta su traslado a otro almacén o depósito.

ALMACENES QUE NO REQUERIRÁN AUTORIZACIÓN

ART. 84.—Los Almacenes Generales de Depósito a que se refiere el numeral 3ro. del artículo 2 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, no requerirán de la autorización prevista para operar como Depósitos Temporales o Depósitos Aduaneros (In Bond). Los interesados deberán, únicamente, notificarlo a la Dirección General Sectorial de Aduanas, con indicación del área que se destinará a esos fines determinados, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha en que iniciarán sus operaciones. La correspondiente notificación deberá acompañarse de los recaudos actualizados que se señalan en las letras a), b), c) y d) del artículo 79.

El capital pagado de la empresa y la garantía deberán ajustarse a los montos mínimos previstos en los artículos 71 y 76, respectivamente.

Conc.: arts. 71, 76, 79.

SANCIONES

ART. 85.—El incumplimiento de las normas, procedimientos y condiciones previstas en este Capítulo, bajo las cuales ha sido concedida la autorización correspondiente, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley, según sea el caso.

Conc.: LOA, art. 115.

SECCIÓN IIIDe los depósitos temporales

DEFINICIÓN

ART. 86.—Se entiende por Depósito Temporal el régimen mediante el cual las mercancías objeto de operaciones aduaneras son depositadas provisionalmente, en recintos cerrados, silos, áreas cercadas o delimitadas, ubicadas dentro de las zonas primarias de las aduanas o en espacios geográficos próximos a las Oficinas Aduaneras.

Las mercancías permanecerán bajo potestad aduanera, hasta tanto los interesados cumplan con los trámites respectivos tendentes a perfeccionar la correspondiente operación aduanera.

PARÁGRAFO ÚNICO.—También podrán acogerse a este régimen, aquellas empresas que deseen almacenar o depositar para uso exclusivo, mercancías extranjeras consignadas a su nombre y para ser utilizadas únicamente en sus procesos industriales.

PLAZO DE PERMANENCIA

ART. 87.—El plazo máximo de permanencia de las mercancías bajo este régimen será de treinta (30) días continuos, contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.

NOTA: El art. 24 ahora es el artículo 30 de la Ley.

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Conc.: LOA, art. 30.

OPERACIONES DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO

ART. 88.—Las mercancías que ingresen bajo el régimen de depósito temporal, podrán ser objeto de las operaciones normales de conservación y mantenimiento.

SECCIÓN IVDe los depósitos aduaneros (In Bond)

DEFINICIÓN

ART. 89.—Se entiende por depósitos aduaneros (In Bond) el régimen especial mediante el cual, las mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, son depositadas en un lugar destinado a este efecto, bajo control y potestad de la aduana, sin estar sujetas al pago de impuestos de importación y tasa por servicios de aduana, para su venta en los mercados nacionales e internacionales, previo cumplimiento de los requisitos legales.

OBJETO. LUGAR DE ESTABLECIMIENTO

ART. 90.—Los depósitos aduaneros (In Bond) tendrán por objeto prestar un servicio al público. Podrán establecerse en cualquier zona del país integrada a parques o conglomerados industriales, próxima y de fácil acceso a puertos y aeropuertos, así como en otras zonas de igual facilidad de acceso, dotadas de los servicios básicos tales como vialidad, agua, electricidad y telecomunicación, estarán sometidos a la potestad aduanera de la aduana principal con jurisdicción en la circunscripción en que se encuentren ubicados.

PLAZO DE PERMANENCIA

ART. 91.—El plazo máximo para que las mercancías permanezcan bajo este régimen, será de un (1) año contado a partir de la fecha de ingreso de la mercancía al depósito.

OPERACIONES ADUANERAS QUE PUEDEN REALIZARCE

ART. 92.—Las mercancías que ingresen a un depósito aduanero (In Bond) podrán ser total o parcialmente exportadas, importadas, reexportadas, reimportadas, reexpedidas, reintroducidas o reembarcadas hacia otros territorios aduaneros, puertos libres, zonas francas, depósitos temporales, almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), almacenes generales de depósito o trasladadas a otros depósitos aduaneros (In Bond), sin restricción o limitación alguna, salvo las establecidas en la legislación sanitaria.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando las mercancías salgan del establecimiento para su venta en los mercados internacionales, no será exigible la tasa por servicios de aduana.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—Si las mercancías extranjeras van a ser nacionalizadas, se aplicarán los requisitos ordinarios de importación vigentes para la fecha en que se produzca la manifestación de la voluntad de nacionalizarlas.

OPERACIONES A REALIZAR CON LAS MERCANCÍAS

ART. 93.—Las mercancías que ingresen a un depósito aduanero (In Bond) podrán ser objeto de las siguientes operaciones:

a) Envase, etiquetado, empaque, embalaje y paletizado;

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b) Combinación y división de mercancías;

c) Exposición de muestras;

d) Mezcla de unas mercancías con otras; y

e) Cualquier otra operación dirigida a conservar o mejorar las condiciones o el valor de las mercancías depositadas, sin variar la naturaleza de las mismas.

PARÁGRAFO ÚNICO.—El incremento en el valor de las mercancías como consecuencia de la utilización de insumos y mano de obra nacionales, no formará parte de la base imponible para el cálculo de los correspondientes impuestos de importación y tasa por servicios de aduanas, cuando vayan a ser nacionalizadas.

RÉGIMEN PARA DESPERDICIOS, ENVASES, EMPAQUES Y EMBALAJES

ART. 94.—Los desperdicios que resulten de la realización de cualesquiera de las operaciones previstas en el artículo anterior, así como los envases, empaques y embalajes de las mercancías ingresadas a estos depósitos, que no sean exportados o destruidos, causarán los impuestos de importación correspondientes a sus ubicaciones arancelarias conforme al régimen legal vigente, para la fecha de la manifestación de voluntad de nacionalizarlas.

INGRESO DE MERCANCÍAS. DOCUMENTOS

ART. 95.—Para el ingreso de mercancías extranjeras, nacionalizadas o nacionales a un depósito aduanero (In Bond), el consignatario o su representante autorizado, deberá presentar dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a la zona de almacenamiento, además de la declaración de ingreso al depósito aduanero (In Bond), copia del documento de transporte y de la factura comercial definitiva, si se trata de mercancías extranjeras; la factura comercial y la planilla de liquidación de gravámenes aduaneros o de autoliquidación, si se trata de mercancías nacionalizadas y la factura comercial si se trata de mercancías nacionales.

Si el ingreso al depósito aduanero tiene como objeto una operación de exportación, el interesado deberá presentar los recaudos exigibles a los fines de la declaración de las mercancías para la exportación, con excepción del documento de transporte.

OFICINA ADUANERA AUTORIZARÁ INGRESO. GASTOS

ART. 96.—La Oficina Aduanera autorizará el ingreso de la mercancía bajo el presente régimen, previa confrontación documental y física realizada por un funcionario competente.

Los gastos que ocasione dicha actuación serán pagados por el interesado, cuando la misma se realice fuera de la zona primaria de la aduana.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Para los trámites relacionados con la declaración de ingreso, salida o traslado de las mercancías, no será exigible la intervención de agentes de aduanas, salvo que dichas actividades constituyan una operación aduanera de importación o de exportación.

GARANTÍA

ART. 97.—El consignatario de una mercancía extranjera deberá constituir garantía a favor

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del Fisco Nacional por un monto equivalente a los impuestos que causará la operación de importación, por el traslado o tránsito de las mercancías desde la zona primaria de la aduana hasta el local del depósito, o de éste a la zona primaria, para garantizar los eventuales siniestros que pudieran ocurrir en el traslado o tránsito. Dicha garantía será liberada una vez ingresadas las mercancías al depósito o a la aduana, según el caso.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando el consignatario sea el depositario, no se requerirá la constitución de garantía a que se refiere este artículo, siempre que la operación de traslado o tránsito esté cubierta por la respectiva póliza.

SECCIÓN VDe los almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops)

DEFINICIÓN

ART. 98.—Se entiende por almacén libre de impuestos (Duty Free Shops), el régimen mediante el cual se autoriza a los establecimientos comerciales ubicados en las zonas primarias de las aduanas localizadas en puertos o aeropuertos internacionales, a depositar determinadas mercancías nacionales y extranjeras, exclusivamente para ser expedidas a aquellas personas que están de tránsito en el país, o que vayan a entrar o salir del mismo en calidad de pasajeros, formando parte de su equipaje acompañado.

Se podrá autorizar el funcionamiento de Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops) a bordo de vehículos pertenecientes a líneas aéreas o marítimas de transporte de pasajeros que cubran rutas internacionales.

LIBERACIÓN DE RESTRICCIONES. CONTROL DE VENTAS

ART. 99.—Las mercancías que vayan a introducirse a los almacenes aquí regulados, quedarán liberadas de las restricciones para la importación, salvo aquellas que atenten contra la moral, seguridad y salud pública, las cuales no podrán acogerse a este régimen.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Los representantes autorizados deberán llevar un control de ventas, donde consten el nombre del pasajero, número de pasaporte, línea de transporte, número del vehículo de transporte, descripción de las mercancías e importe de la venta.

CAPÍTULO VOtros regímenes aduaneros

SECCIÓN IDe la sustitución de mercancías

DEFINICIÓN

ART. 100.—A los efectos de la presente Sección se entenderá por sustitución de mercancías, el régimen aduanero que permite introducir al territorio aduanero nacional con liberación de impuestos, mercancías extranjeras que reemplazan a aquéllas previamente nacionalizadas, que por haber resultado defectuosas o con diferentes especificaciones a las convenidas, deben retornar al extranjero.

SOLICITUD. DOCUMENTACIÓN

ART. 101.—La solicitud de sustitución de mercancías deberá presentarla el interesado ante la Dirección General Sectorial de Aduanas dentro del plazo de un (1) año, contado a

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partir de la fecha de nacionalización de las mercancías que serán sustituidas, acompañada de los siguientes recaudos:

a) Informes o documentos técnicos donde se pruebe el daño, defecto o la diferencia de las especificaciones;

b) Documento donde se compruebe la existencia de garantía o el compromiso del proveedor extranjero de sustituir las mercancías; y

c) Declaración de importación y sus anexos correspondientes a las mercancías que serán sustituidas.

DATOS DE LA AUTORIZACIÓN

ART. 102.—La Dirección General Sectorial de Aduanas, al autorizar la sustitución de mercancías, procederá a indicar:

a) La aduana de salida de las mercancías que serán sustituidas, y las marcas, números de serie u otras señales o formas que permitan identificarlas en el acto de reconocimiento;

b) El plazo para efectuar la importación correspondiente, el cual no podrá exceder de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la respectiva autorización; y

c) La aduana de entrada de las mercancías amparadas bajo este régimen.

PAGO POR DIFERENCIAS DE IMPUESTO

ART. 103.—Si para el momento de su importación o ingreso las mercancías idénticas o similares que se importen en sustitución de otras, están sometidas a impuestos mayores que los que fueran aplicados a las originalmente importadas, la aduana de entrada exigirá el pago de la diferencia de impuestos a que hubiere lugar, sin perjuicio de las restricciones a que pudiesen estar sometidas.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Las mercancías objeto de sustitución, de acuerdo con los artículos precedentes, estarán libres del cumplimiento de las restricciones aplicables a la exportación, si las hubiere.

DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS. DEPERDICIOS

ART. 104.—La Dirección General Sectorial de Aduanas, previa solicitud del interesado, podrá autorizar que las mercancías sujetas a este régimen, no sean exportadas sino destruidas bajo control de la autoridad aduanera.

Los desperdicios o desechos resultantes de la destrucción, que sean comercializables, darán lugar al pago de los impuestos de importación correspondientes a sus ubicaciones arancelarias vigentes para el momento de su destrucción.

SECCIÓN IIDe la introducción o salida de vehículos automotores

conducidos por turistas

INTRODUCCIÓN O SALIDA DE VEHÍCULOS CONDUCIDOS POR TURISTAS

ART. 105.—La introducción o salida de vehículos automotores del territorio aduanero

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nacional con carácter temporal, por turistas, se regirá por las normas de la presente Sección.

DOCUMENTACIÓN

ART. 106.—Los interesados en acogerse al presente Régimen deberán presentar previamente ante cualquier aduana habilitada para las operaciones de importación o exportación, la documentación que lo acredite como propietario del vehículo, el pasaporte debidamente visado y el documento o permiso de conducir. En el caso de vehículos con matrícula nacional se exigirá el documento que emite el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a esos efectos.

DOCUMENTO DE INGRESO O SALIDA. LAPSO

ART. 107.—La Oficina Aduanera de la jurisdicción expedirá el documento mediante el cual se autoriza el ingreso o salida temporal del vehículo y estampará en el pasaporte del interesado, un sello especial que identifique plenamente el vehículo y su fecha de ingreso o egreso, sin exigirle la presentación de garantía.

La autorización de ingreso temporal se otorgará por un lapso igual al concedido en la visa, y la autorización de egreso será por un lapso no mayor de un (1) año.

LIBERACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTO. TASA POR SERVICIO ADUANERO

ART. 108.—Los vehículos que ingresen amparados por este régimen estarán liberados del pago de los impuestos de importación y sólo se exigirá la cancelación de la tasa por servicios de aduana.

SECCIÓN IIIDe las provisiones de a bordo

DEFINICIÓN

ART. 109.—Se entiende por Régimen de las Provisiones de a Bordo, el ingreso bajo potestad aduanera de los víveres y provisiones liberados del pago de impuestos de importación, destinados al uso y consumo de los pasajeros y tripulantes de vehículos que realicen transporte internacional de carga o pasajeros.

INGRESO DE MATERIAL DE REPARACIÓN

ART. 110.—Podrán ingresar igualmente bajo este régimen, el material de reparación y accesorios para los vehículos que efectúen el transporte internacional de carga o pasajeros.

MERCANCÍAS

ART. 111.—Las empresas de transporte internacional acuático o aéreo que operen en el país y las empresas de servicio que presten servicios a éstas, en puertos o aeropuertos, podrán introducir como provisiones de a bordo, libre de impuestos de importación, y para uso exclusivo de las mismas, entre otras, las siguientes mercancías:

a) Repuestos y accesorios;

b) Herramientas especiales;

c) Baterías de arranque y carretones;

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d) Escaleras y plataformas de mantenimiento;

e) Equipos de ensayo para naves y aeronaves;

f) Motores e instrumentos de a bordo;

g) Calentadores y refrigeradores de motores;

h) Equipo terrestre de radio;

i) Escaleras de embarque;

j) Básculas especiales;

k) Equipo especial para el servicio de mesa;

l) Dispositivos especiales para carga y descarga;

m) Dispositivos detectores de armas, de explosivos y de detectores de entradas autorizadas;

n) Cartas de porte o notas de consignación;

ñ) Billetes de pasaje y de exceso de equipaje;

o) Órdenes de cambio;

p) Informes sobre daños e irregularidades;

q) Etiquetas para el equipaje y para las mercancías;

r) Mapas de usos horarios;

s) Documentos relativos al peso y al centraje;

t) Equipos especializados utilizados en tierra en los puertos de escala, para la carga, la descarga o la manipulación del cargamento; y

v) Vehículos para trasladar o cargar equipajes, mercancías, equipos y suministros.

PARÁGRAFO ÚNICO.—El Ministerio de Hacienda podrá agregar o excluir otras mercancías al régimen previsto en esta Sección, mediante resolución que dicte al efecto.

NOTAS: 1. En la Gaceta Oficial, en vez de colocar el lit. u), colocaron el lit. v).

2. El Ministerio de Hacienda actualmente se denomina Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

NO SERÁN EXIGIBLES RESTRICCIONES

ART. 112.—A las mercancías objeto de este régimen no les serán exigibles el cumplimiento de las restricciones que se aplican a la importación o exportación, salvo las de prohibida importación, sanitarias o de seguridad y defensa.

OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS

ART. 113.—Las empresas beneficiarias de este régimen quedan obligadas a:

a) Disponer de locales adecuados donde permanecerán depositadas las mercancías

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importadas. Dichos locales no podrán funcionar sin aprobación previa de la Oficina Aduanera respectiva;

b) Mantener las medidas de seguridad, conservación y clasificación de las mercancías referidas, a satisfacción de la autoridad aduanera;

c) Llevar actualizado un Libro de Registro y Control autorizado por la Oficina Aduanera, donde se deje constancia de los ingresos de mercancías, efectos sustituidos, usos, reexportaciones, nacionalizaciones, traspasos, enajenaciones, reembarques y otros similares, indicando además, el tipo y cantidad, su peso y valor y los datos relativos al vehículo de transporte y su fecha de ingreso y salida; y

d) Facilitar las labores de fiscalización de los funcionarios competentes, así como las labores de control propias de la Oficina Aduanera.

AUTORIZACIÓN

ART. 114.—La autorización para introducir mercancías bajo este Régimen deberá solicitarse ante la Oficina Aduanera, por la cual se introducen las mismas, cuando se trate de las empresas de transporte.

AUTORIZACIÓN A EMPRESAS PARA OPERAR. RECAUDOS

ART. 115.—Si se trata de empresas que presten servicios en puertos y aeropuertos a líneas de transporte internacional acuático o aéreo, para acogerse a este régimen, deberán obtener previamente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas, a cuyos efectos anexarán los siguientes recaudos:

a) Copia del documento constitutivo de la empresa y de su última modificación, si fuere el caso;

b) Listado de empresas a las cuales le prestan sus servicios; y

c) Copia de los contratos firmados por dicha empresa o constancia de los mismos.

SALIDA DE MERCANCÍAS DE LA ZONA PRIMARIA

ART. 116.—Las mercancías objeto de este régimen no podrán salir de la zona primaria de la aduana a la cual hubieren arribado, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de las mercancías a que se refieren las letras n) a la s) del artículo 111;

b) Cuando vayan a ser objeto de nacionalización, previo cumplimiento de los trámites aduaneros ordinarios que fueren aplicables; y

c) Cuando vayan a ingresar por una Oficina Aduanera distinta a la del puerto o aeropuerto en el cual serán utilizadas, en cuyo caso se aplicará el Régimen de Tránsito Aduanero.

Conc.: art. 111.

TRASLADO DE MERCANCÍAS

ART. 117.—Para el traslado de mercancías señaladas en la letra a) del artículo anterior, la Oficina Aduanera solicitará a la empresa correspondiente, la constancia de que dicha

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mercancía está amparada bajo el Régimen de Provisiones de a Bordo.

DESINCORPORACIÓN O DESTRUCCIÓN DE MERCANCIÁS

ART. 118.—Para la desincorporación o destrucción de las mercancías sustituidas o inservibles que se encuentren depositadas bajo este régimen, las empresas beneficiarias solicitarán la correspondiente autorización ante la Oficina Aduanera donde operen.

REVOCACIÓN DE BENEFICIO

ART. 119.—La Dirección General Sectorial de Aduanas podrá revocar el beneficio del presente régimen a las empresas que incumplan las obligaciones señaladas en esta sección sin perjuicio de las sanciones que fueren aplicables.

TÍTULO IIIDel equipaje de los pasajeros y tripulantes

CAPÍTULO IDisposiciones comunes

RÉGIMEN NO SE APLICARÁ A VISITANTES FRONTERIZOS

ART. 120.—El régimen relativo al equipaje de los turistas no será aplicable a los visitantes fronterizos, cuyo régimen será determinado mediante resolución del Ministerio de Hacienda.

EFECTOS NUEVOS CON FINALIDAD COMERCIAL

ART. 121.—Los efectos nuevos que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar o salir del país que demuestren finalidad comercial deberán someterse al régimen de importación ordinaria.

SERVICIO ADUANERO

ART. 122.—Las oficinas aduaneras deberán prestar el servicio para la salida y entrada del equipaje de los pasajeros y tripulantes, aun en los días y horas no hábiles.

DEPÓSITO. OPERACIONES ADUANERAS. REVISIÓN

ART. 123.—Los bultos, valijas y efectos considerados como equipaje acompañado, mientras no sean retirados por sus respectivos propietarios, deberán permanecer depositados por el transportista a la orden de la aduana en locales especiales que reúnan las debidas condiciones de seguridad fiscal.

Dichas mercancías podrán ser nacionalizadas, reembarcadas o reexpedidas al exterior, previo cumplimiento de los requisitos aplicables al equipaje acompañado.

La revisión del equipaje acompañado de los pasajeros que hubieren entrado al país con anterioridad a la llegada del equipaje y que no estuvieren presentes en el acto de revisión, se hará en presencia del transportista o de un representante de éste, acreditado ante la administración aduanera, conforme a la autorización otorgada por el pasajero, dejándose constancia en el acta que se levantará a tal fin.

RETIRO. PLAZO

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ART. 124.—Los efectos introducidos como equipaje acompañado, que no hayan sido retirados después de transcurridos quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que los mismos hayan sido puestos a la orden de la Oficina Aduanera correspondiente, se tendrán como abandonados, salvo que la demora en el retiro sea imputable a la Administración.

EQUIPAJE DE PASAJEROS EN TRÁNSITO

ART. 125.—Al equipaje acompañado del pasajero en tránsito que por razones no imputables a él deba salir de la zona primaria de la aduana, se le aplicará el procedimiento relativo al de los turistas.

Podrán entregarse al pasajero aquellos efectos personales indispensables para su estada en el país.

El transportista de todo equipaje que arribe al país, en tránsito, debe hacer del conocimiento de la Oficina Aduanera tal circunstancia. Dichos equipajes serán reembarcados bajo la custodia de los funcionarios del servicio aduanero.

TASA DE ALMACENAJE

ART. 126.—La permanencia del equipaje acompañado en la zona primaria de la aduana, causará tasa de almacenaje a razón de diez céntimos de bolívar (Bs. 0,10) por cada kilogramo, diariamente, a partir del tercer día hábil contado desde la fecha en que fue puesto a la orden de la aduana.

Al equipaje no acompañado se le aplicará la tasa de almacenaje a que están sujetas las mercancías de importación.

DUDAS O DISCREPANCIAS

ART. 127.—Las dudas o discrepancias que en materia de equipaje se produzcan al momento del reconocimiento, serán resueltas por el jefe de la Oficina Aduanera correspondiente, sin perjuicio del ejercicio de los recursos legales que pueda intentar el contribuyente.

EQUIPAJE ACOMPAÑADO

ART. 128.—El equipaje no acompañado debe llegar al país en condiciones de carga y el despacho del mismo tendrá que ser gestionado por el propio interesado o por un representante autorizado, debiendo demostrar en este último caso su efectivo ingreso al país, a los fines del beneficio del régimen.

EQUIPAJE DE VENEZOLANOS FALLECIDOS

ART. 129.—Los efectos de uso personal que hayan pertenecido a venezolanos fallecidos en el exterior, podrán introducirse al país libres de gravámenes aduaneros. En este caso, dichos efectos deberán venir acompañados de una certificación del funcionario consular venezolano o de quien haga sus veces, sobre la propiedad de los efectos y de su uso para la fecha del fallecimiento.

BIENES DE NATURALEZA VEGETAL O ANIMAL

ART. 130.—Cuando las autoridades aduaneras, en la revisión o reconocimiento de los equipajes, detecten bienes de naturaleza vegetal o animal o productos derivados de

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éstos, solicitarán el apoyo de las autoridades sanitarias del lugar, a fin de que practiquen la inspección correspondiente. Si al efectuarse la inspección se comprobare la presencia de alguna plaga, enfermedad u otro agente dañino, los funcionarios competentes tomarán las medidas pertinentes, de conformidad con las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IIDel equipaje

DEFINICIÓN

ART. 131.—Se entiende por equipaje, a los fines del régimen que establece este Título, el conjunto de efectos de uso o consumo personal y los obsequios que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar o salir del país, que por su naturaleza, cantidades y valores no demuestren finalidad comercial.

CLASIFICACIÓN

ART. 132.—El equipaje se clasifica en:

a) Equipaje acompañado; y

b) Equipaje no acompañado.

Equipaje acompañado es aquel que el pasajero o tripulante trae consigo al momento de su arribo, o que llega con él en el mismo vehículo que lo ha transportado al país.

Equipaje no acompañado es aquel que llega con anterioridad o posterioridad a la fecha de llegada del pasajero, cualquiera que sea la vía de transporte utilizada.

IMPORTACIONES PROHIBIDAS

ART. 133.—No podrán ingresar al país bajo el régimen de equipaje, los productos de importación prohibida.

CAPÍTULO IIIDel equipaje de los pasajeros y turistas

SECCIÓN IDe los pasajeros

DEFINICIÓN

ART. 134.—Se consideran pasajeros todas aquellas personas nacionales o residentes en el país que entren o salgan del territorio nacional, por los lugares habilitados para operaciones aduaneras, a bordo de vehículos de transporte público o privado.

EFECTOS CONSIDERADOS EQUIPAJE

ART. 135.—También se admitirá como equipaje, el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda.

El menaje de casa está constituido por los muebles y artefactos de uso y economía domésticos.

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MENAJE DE CASA. VEHÍCULOS

ART. 136.—El menaje de casa estará libre del pago de gravámenes aduaneros, siempre que el mismo haya sido usado por el pasajero en el exterior, durante un tiempo no menor de seis (6) meses. A tales efectos el pasajero deberá presentar la respectiva certificación de uso expedida por la autoridad consular competente. La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante Resolución.

PASAPORTE

ART. 137.—El pasaporte será el único documento exigible para la comprobación del tiempo de estada del pasajero en el exterior.

REVISIÓN DEL EQUIPAJE

ART. 138.—La revisión del equipaje acompañado de los pasajeros se hará de manera selectiva, mediante el procedimiento que establezca el Ministerio de Hacienda mediante Resolución.

FORMULARIO DE REGISTRO DE EQUIPAJE

ART. 139.—Los transportistas, aéreos o marítimos, deberán entregar a cada pasajero, el formulario de registro de equipaje que se emita a esos efectos, y los pasajeros están obligados a suministrar toda la información que en ellos se requiera.

En los casos en que el pasajero se traslade en vehículos privados no comerciales de cualquier tipo o transporte terrestre comercial, será la Oficina Aduanera de ingreso la que suministrará el formulario a que se refiere este artículo.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Los formularios de cuya información se deriven derechos aduaneros darán lugar a la presentación de la respectiva Declaración de Aduanas, mediante el formulario que autorice el Ministerio de Hacienda para la autoliquidación o liquidación correspondiente.

GRUPO FAMILIAR. DEFINICIÓN

ART. 140.—A los efectos de la Declaración de Aduanas se entenderá por grupo familiar el integrado por un pasajero, su cónyuge, sus ascendientes y descendientes directos.

EFECTOS LIBRES DE GRAVÁMENES. MONTO. EXCESOS. REBAJAS

ART. 141.—Los pasajeros podrán introducir como equipaje, libres del pago de gravámenes aduaneros, efectos nuevos, siempre y cuando, en su conjunto, no excedan de un valor en moneda nacional equivalente a un mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 1.000,00).

El exceso sobre el valor antes indicado y hasta el equivalente en moneda nacional a dos mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 2.000,00), tendrá una rebaja de los impuestos de importación, según la escala siguiente:

a) Cuando la tarifa sea del 20% tendrá una rebaja del 10%

b) Cuando la tarifa sea del 15% tendrá una rebaja del 5%.

Para la aplicación de la rebaja, se deducirá la liberación prevista en el primer párrafo de

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este artículo, así como la tasa por servicios de aduanas.

El Ministerio de Hacienda podrá modificar los montos y porcentajes establecidos en este artículo mediante Resolución.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando el valor de los efectos nuevos excedan el equivalente a dos mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 2.000,00) tendrá derecho a la liberación y a la rebaja prevista en este artículo y la diferencia se regirá por el Régimen de Importación Ordinaria.

PÉRDIDA DE BENEFICIOS

ART. 142.—El pasajero que no declare el exceso sobre la liberación del equivalente a un mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 1.000,00) perderá el disfrute de la franquicia contemplada en el artículo anterior.

TRATAMIENTO A EQUIPAJE QUE SALGA DEL PAÍS

ART. 143.—El equipaje de los pasajeros que salgan del país, estará libre de gravámenes aduaneros, y a su salida no requerirá la presentación de la Declaración de Aduanas, salvo que lleve consigo algún bien de los especificados en la Ley de Protección y Conservación de Antigüedades y Obras Artísticas de la Nación, o que estén sometidos a restricciones establecidas en otras disposiciones legales, en cuyo caso, el pasajero deberá cumplir previamente con los requisitos exigidos.

SECCIÓN IIDe los turistas

DEFINICIÓN

ART. 144.—Se consideran turistas, todas aquellas personas extranjeras que entren al territorio nacional bajo tal carácter, las cuales podrán introducir como equipaje acompañado o no acompañado, efectos usados propios a su condición.

EQUIPAJE. MONTO. EFECTOS NUEVOS

ART. 145.—Los turistas podrán también, introducir bajo régimen de equipaje, libre de gravámenes aduaneros efectos nuevos de uso o consumo personal, siempre y cuando en su conjunto no excedan de un valor en moneda nacional, equivalente a un mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 1.000,00).

Cuando el valor de los efectos nuevos considerados como equipaje exceda el equivalente a un mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 1.000,00) los mismos se someterán al Régimen de Importación Ordinaria.

El Ministerio de Hacienda podrá modificar el monto establecido en este artículo mediante Resolución.

INTRODUCCIÓN DE VEHÍCULOS

ART. 146.—Los turistas podrán introducir formando parte de su equipaje, los vehículos de su propiedad y uso particular. A tales fines se regirán por las disposiciones previstas a dichos efectos en este Reglamento.

ENAJENACIÓN. SALIDA DEL PAÍS

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ART. 147.—Los vehículos introducidos por los turistas bajo este régimen no podrán ser enajenados a ningún título.

Al momento de abandonar el país, los turistas que no vayan a salir a bordo de sus vehículos deberán presentar a la autoridad aduanera el Certificado de Embarque o Reexpedición del vehículo emitido por el transportista.

CAPÍTULO IVDel equipaje de la tripulación

DEFINICIÓN

ART. 148.—Se consideran tripulantes todas aquellas personas que al arribar o salir un vehículo del territorio nacional, por cualquier lugar habilitado para operaciones aduaneras, se encuentren a bordo del mismo, prestando servicios en calidad de empleados del transportador.

EQUIPAJE ACOMPAÑADO. EFECTOS NUEVOS Y USADOS. MONTO

ART. 149.—Al concluir el viaje, los tripulantes de los vehículos podrán traer como equipaje acompañado libre de gravámenes aduaneros, prendas de vestir y objetos de uso y consumo personal usados, en cantidades adecuadas a la duración del viaje. Así como efectos de uso o consumo personal nuevos, considerados como equipaje, libres de gravámenes aduaneros, siempre y cuando en su conjunto no excedan de un valor en moneda nacional equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 200,00).

Cuando el valor de los efectos nuevos considerados como equipajes exceda los doscientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 200,00), los mismos se someterán al Régimen de Importación Ordinaria.

El Ministerio de Hacienda podrá modificar el monto establecido en este artículo mediante Resolución.

TÍTULO IVDisposiciones finales y transitorias

DEROGATORIA

ART. 150.—Se deroga el Título VI del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

DISPOSICIONES ADICIONALES SOBRE DEPÓSITOS INDUSTRIALES

ART. 151.—Los Depósitos Aduaneros Industriales constituidos conforme a la Sección II del Capítulo IV del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, continuarán operando conforme a las disposiciones de dicha sección. Las mercancías introducidas bajo este régimen, deberán ajustarse a los procedimientos y requisitos previstos en el Régimen de Importación Ordinaria, además dichas mercancías deberán ser nacionalizadas previamente a su utilización, dentro de un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de su ingreso al depósito.

COMENTARIO. En relación a lo expresado en el artículo 151 arriba adicionado, es

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importante señalar lo siguiente: La Sección II del Capítulo IV del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas a que se refiere el artículo antes aludido, contiene las disposiciones sobre los Depósitos Aduaneros Industriales (Arts. 387 a 390), pero este Capítulo forma parte del Título VI de dicho Reglamento, que está siendo derogado expresamente por el Art. 150 del Decreto 3.175 que estamos incluyendo, mediante el cual se promulgó el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. Este Decreto a su vez fue modificado por el Decreto Nº 1.666 del 27-12-96.

Ahora bien, en vista de que el artículo 151 indica que los depósitos aduaneros industriales "continuarán operando conforme a las disposiciones de dicha Sección", a continuación anexamos los artículos 387 a 390 para completar la información, hasta tanto se corrija la situación planteada.

"Regl. LOA Art. 387. Se entenderá por depósito aduanero industrial, el régimen mediante el cual una persona jurídica ya constituida, almacena o deposita en un lugar destinado a esos solos efectos y para su uso exclusivo, mercancías de cualquier procedencia consignadas a su propio nombre, para ser utilizadas únicamente en sus procesos industriales con suspensión del pago de los impuestos de importación y de las tasas por servicios de aduana.

El depósito aduanero industrial estará sometido a la potestad de la aduana principal en cuya jurisdicción se encuentre ubicado, y podrá establecerse en cualquier zona del país".

"Regl. LOA Art. 388. Para operar bajo el régimen a que se contrae la presente Sección, los interesados deberán cumplir el procedimiento establecido en los artículos 376 y 377. El capital pagado de las correspondientes compañías deberá ajustarse al mínimo previsto en el citado artículo 376".

NOTA: Los arts. 376 y 377 se refieren al Regl. de la Ley Orgánica de Aduanas emitido mediante D. Nº 1.376 del 20-12-90 y derogado por el D. Nº 1.595 del 15-05-91.

"Regl. LOA Art. 389. Los subproductos y desperdicios que resulten de las operaciones que se realicen con las mercancías ingresadas al depósito, así como los envases, empaques y embalajes de las mismas, que no sean reexpedidos o destruidos bajo control aduanero y vayan a ser comercializados en el mercado interno, causarán los impuestos de importación correspondientes a sus ubicaciones arancelarias y la tasa por servicios de aduana, vigentes para la fecha de su ingreso al depósito".

"Regl. LOA Art. 390. Salvo lo establecido en esta Sección y en los artículos 371, 372, 373, 374, 375 y 376* de la Sección I de este Capítulo, a los depósitos aduaneros industriales se les aplicarán las mismas disposiciones previstas para los depósitos aduaneros, en cuanto sean procedentes".

NOTA: El Art. 376 se refiere al Regl. de la Ley Orgánica de Aduanas emitido mediante D. Nº 1.376 del 20-12-90 y derogado por el D. Nº 1.595 del 15-05-91.

NORMAS PARA DEPÓSITOS QUE ESTUVIESEN OPERANDO

ART. 152.—Los Depósitos Aduaneros (In Bond), los Depósitos Industriales y los Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops) que estén operando para la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, dispondrán de un plazo de un (1) año, contado a partir de dicha fecha, para adecuar su capital social a los montos establecidos para cada categoría según lo previsto en el artículo 70. De igual plazo, dispondrán las

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empresas operadoras portuarias, que estén prestando servicios de almacenamiento en las Zonas Primarias de las Aduanas para la referida fecha.

Conc.: art. 71.

REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS RELATIVO AL SISTEMA ADUANERO

AUTOMATIZADO(Gaceta Oficial Nº 37.967 del 25-06-2004)

TÍTULO IDisposiciones Generales

ART. 1º—Objeto. El presente Reglamento regula el registro, intercambio y procesamiento de datos, documentos y actos inherentes a la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías mediante procesos electrónicos.

ART. 2º—Aplicación del Sistema. La Administración Aduanera y Tributaria aplicará el sistema aduanero automatizado para el registro, intercambio y procesamiento de la información, como herramienta para el trámite y control de la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías objeto de tráfico internacional.

ART. 3º—Módulos del Sistema Aduanero Automatizado. El sistema aduanero automatizado está conformado por el conjunto de módulos, programas y procedimientos administrativos e informáticos relativos a los actos inherentes a la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías, de acuerdo a cada usuario del servicio.

Los transportistas, porteadores, consolidadores de carga, operadores de mensajería internacional "Courier", operadores de encomiendas postales; o sus representantes legales; así como el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, emplearán el módulo referente a la transmisión electrónica del manifiesto de carga o de encomienda, información referida a la desconsolidación, recepción, localización y retiro de mercancías, respectivamente.

El agente de aduanas y los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas, dispondrán del módulo diseñado para tramitar y transmitir electrónicamente las declaraciones a través del sistema aduanero automatizado.

La Administración Aduanera y Tributaria dispondrá de los módulos mediante los cuales verificará la información transmitida por los usuarios a través del sistema aduanero automatizado, procesará las declaraciones, efectuará los análisis de riesgos aplicando los criterios de selectividad y verificará el pago de los tributos respectivos si fuere el caso y autorizará la entrega de las mercancías según corresponda.

ART. 4º—Alcance del Sistema Aduanero Automatizado. El sistema aduanero automatizado como control de gestión de la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías tendrá por objeto:

a) Registrar los datos del manifiesto de carga o de encomienda.

b) Efectuar el control de la carga en los rescintos, almacenes y depósitos aduaneros

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autorizados.

c) Transmitir y tramitar las declaraciones respectivas en forma electrónica.

d) Determinar el reconocimiento selectivo o aleatorio de las mercancías o ambos.

e) Controlar el pago de los gravámenes aduaneros y demás tributos correspondientes a través del sistema bancario nacional, cuando fuere procedente.

f) Autorizar la entrega y retiro de las mercancías, cuando corresponda.

g) Controlar el tránsito aduanero.

h) Confirmar la extracción de mercancías del territorio nacional.

i) Controlar las mercancías que se introducen o extraen a través de regímenes aduaneros especiales.

j) Facilitar la función de control del Resguardo Aduanero.

k) Procesar la información para un efectivo control posterior.

l) Obtener datos estadísticos en tiempo real.

ART. 5º—Registro de las claves de seguridad. La Administración Aduanera y Tributaria llevará un registro de todas las claves de seguridad asignadas a cada usuario para ingresar al sistema aduanero automatizado u otros mecanismos que al efecto se implementen, conforme al tipo de operación o actividad que se realice y según el módulo empleado para efectuar las transmisiones o consultas a que hubiere lugar.

TÍTULO IIDefiniciones

ART. 6º—Definiciones. A los efectos de este Reglamento se entiende por:

BOLETÍN DE LIQUIDACIÓN: Formato electrónico emitido por el sistema aduanero automatizado que contiene el código de seguridad del sistema para realizar el pago de los gravámenes y demás tributos exigibles en las instituciones bancarias autorizadas.

CERTIFICADO DE CONFIRMACIÓN DE LA EXTRACCIÓN: Formato emitido por el sistema aduanero automatizado para que confirme la extracción de mercancías del territorio nacional.

CLAVE DE SEGURIDAD: Código de ingreso al sistema aduanero automatizado que tiene cada usuario autorizado del Servicio Aduanero, para transmitir y procesar electrónicamente información ante la Administración Aduanera y Tributaria.

CONFIRMACIÓN DE EXTRACCIÓN: Proceso mediante el cual se verifica en el sistema aduanero automatizado la extracción de las mercancías del territorio nacional una vez registrado el respectivo manifiesto de carga.

CONSOLIDADOR DE CARGA: Operador distinto al porteador que transporta en el vehículo de éste, carga en forma agrupada bajo su propio nombre y responsabilidad destinada a uno o más consignatarios finales.

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CRITERIOS DE SELECTIVIDAD: Los parámetros selectivos o aleatorios computarizados creados sobre la base de una matriz de análisis de riesgos en el sistema aduanero automatizado para el tratamiento de las declaraciones registradas, cuya aplicación establecerá el reconocimiento electrónico, documental o físico.

DESADUANAMIENTO: Cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para permitir a las mercancías ingresar para el consumo, ser exportadas o ser colocadas bajo otro régimen aduanero.

DESCARGA MANUAL DEL MANIFIESTO: Opción del sistema aduanero automatizado que permite cancelar manualmente un manifiesto de carga, cuando por causas debidamente justificadas no fuere posible realizarlo por los medios establecidos en este Reglamento y en los manuales de normas y procedimientos.

DESCONSOLIDACIÓN ELECTRÓNICA: Operación en el sistema aduanero automatizado que permite la desconsolidación de carga de un documento de transporte matriz "master" en cada uno de los documentos de transporte propios "house".

DESCONSOLIDACIÓN FÍSICA O DESAGRUPAJE: Acción que realiza el consolidador o su representante autorizado de separar el contenido de una carga consolidada para su distribución a cada consignatario, conforme a los documentos de transporte propios "house" emitidos una vez que la misma ha ingresado a los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.

ENDOSO EN PROCURACIÓN O REPRESENTACIÓN: Acto único mediante el cual el documento de transporte con la firma y fecha al dorso o respaldo del mismo, es entregado por el consignatario de la mercancía o su representante legal a un agente de aduanas con el fin de que éste realice, en nombre y por cuenta de aquél, exclusivamente los trámites inherentes al desaduanamiento de las mercancías sin que ello implique la transferencia de propiedad de las mismas.

GENERACIÓN ELECTRÓNICA DEL MANIFIESTO DE CARGA A PARTIR DE UN TRÁNSITO ADUANERO: Procedimiento en el sistema aduanero automatizado que permite generar el respectivo manifiesto de carga en la aduana de destino, a partir de una declaración de tránsito aduanero que ha finalizado.

GENERACIÓN ELECTRÓNICA DE LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO A PARTIR DE UNA DECLARACIÓN EN CASO DE EXTRACCIÓN: Procedimiento en el sistema aduanero automatizado que permite generar la declaración de tránsito aduanero, a partir de una declaración en caso de extracción de mercancías del territorio nacional.

LOCALIZACIÓN DE MERCANCÍAS: Operación en el sistema aduanero automatizado mediante la cual el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, indica el almacén donde ha ingresado la mercancía relacionada en un manifiesto de carga por parte del transportista, porteador o su representante legal.

MATRIZ DE COEFICIENTES DE PERFECCIONAMIENTO (MCP): Cuadro en el sistema aduanero automatizado que relaciona materias primas, insumos, partes o piezas requeridas para el perfeccionamiento, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación, ensamblaje o producción de un bien final destinado a la nacionalización, reexportación, exportación o reimportación.

MEMORIZAR: Operación del sistema aduanero automatizado que permite transmitir un manifiesto de carga o de encomienda en forma anticipada, bajo una condición no oficial,

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hasta tanto se proceda al registro del mismo.

NÚMERO DE REFERENCIA DEL DECLARANTE: El número que el agente de aduanas y los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas asignan en la declaración para su control interno.

NÚMERO DE REGISTRO: El número que en forma automática asigna el sistema aduanero automatizado cuando el manifiesto de carga o la declaración han sido transmitidos electrónicamente y registrados a los fines previstos en la normativa aduanera.

PORTEADOR: Toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías con un cargador, a los fines de efectuar o hacer efectuar el transporte, bajo cualquier modalidad.

PROGRAMA DE PERFECCIONAMIENTO: Procedimiento en el sistema aduanero automatizado mediante el cual los usuarios autorizados conforman los bienes transformados, combinados, mezclados, rehabilitados, reparados, ensamblados, producidos o sometidos a cualquier otro tipo de perfeccionamiento, utilizando para ello la matriz de coeficientes de perfeccionamiento con el objeto que los mismos sean nacionalizados, reexportados, exportados o reimportados.

RECONOCIMIENTO ELECTRÓNICO: Procedimiento mediante el cual se verifica electrónicamente la consistencia de la información ingresada por el declarante, con la contenida en la base de datos y las configuraciones del sistema aduanero automatizado.

REGISTRO: Acción del sistema aduanero automatizado, solicitada mediante una transmisión electrónica, que da por presentado y aceptado un documento electrónico en forma definitiva, tal como el manifiesto de carga y la declaración.

REGISTRO DE LA MATRIZ DE COEFICIENTES DE PERFECCIONAMIENTO: Acción en el sistema aduanero automatizado por el cual los usuarios autorizados registran la matriz de coeficientes de perfeccionamiento (MCP) que será utilizada posteriormente en los procesos respectivos.

REGISTRO DEL PROGRAMA DE PERFECCIONAMIENTO: Procedimiento en el sistema aduanero automatizado mediante el cual los usuarios autorizados registran los programas de perfeccionamiento.

RELOCALIZACIÓN DE MERCANCÍAS: Acción que realiza el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado a través del sistema aduanero automatizado, que le permite una vez recibidas las mercancías proceder a reubicarlas en el sistema indicando el nuevo almacén o su nueva ubicación dentro del mismo, si fuere el caso.

SALVAR LOCALMENTE: Acción del sistema aduanero automatizado que permite guardar los datos procesados en el computador del usuario.

TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA: Acción de enviar a través del sistema aduanero automatizado el manifiesto de carga y la declaración, así como cualquier otra acción o envío de documentos, actas o formatos que se incorporen al sistema por medios electrónicos.

USUARIOS DEL SERVICIO: Aquellos funcionarios del Servicio Aduanero, Auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria y las demás personas naturales o jurídicas

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autorizadas para ingresar al sistema aduanero automatizado.

VALIDACIÓN: Acción solicitada al sistema aduanero automatizado a los fines de que se active el módulo de selectividad, el cual en forma selectiva o aleatoria o ambas, asignará el canal correspondiente para el reconocimiento respectivo.

VALIDACIÓN DEL TRÁNSITO ADUANERO: Acción del sistema aduanero automatizado que permite una vez recibida en la aduana de destino la mercancía objeto del tránsito, confirmar electrónicamente a la aduana de partida el recibo y finalización del tránsito aduanero.

VERIFICACIÓN: Acción del sistema aduanero automatizado que permite constatar, tanto a nivel local en el computador del usuario como en el sistema, la exactitud de los datos a ser transmitidos.

ZONA DE ALMACENAMIENTO: Área integrada por patios, depósitos, lugares de almacenamiento y en general, por los lugares donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga.

TÍTULO IIIDel tráfico de mercancías

CAPÍTULO IDe los operadores de transporte

SECCIÓN PRIMERADe los Transportistas o Porteadores

ART. 7º—Obligación de registro del manifiesto de carga. Los transportistas, porteadores, o sus representantes legales, deberán registrar el manifiesto de carga en la base de datos del sistema aduanero automatizado empleando el formato existente en el módulo respectivo, de acuerdo a las especificaciones indicadas por la Administración Aduanera y Tributaria y conforme a lo establecido en la normativa aduanera.

ART. 8º—Manifiesto de encomienda. El manifiesto de encomienda debe ser transmitido y registrado por los operadores de mensajería internacional "Courier" o de encomiendas postales, o sus representantes legales, en la base de datos del sistema aduanero automatizado empleando para ello el mismo formato e informaciones existentes en el módulo respectivo.

ART. 9º—Plazos para el registro del manifiesto de carga o de encomienda. Todo manifiesto de carga o de encomienda deberá ser registrado electrónicamente en el sistema aduanero automatizado en los plazos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso de que la fecha de registro del manifiesto de carga o de encomienda sea posterior a dichos plazos, el transportista, porteador, operador de mensajería internacional "Courier", operador de encomiendas postales; o sus representantes legales; según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas.

Conc.: LOA, arts. 20, 121.

ART. 10.—Otros responsables del registro del manifiesto de carga. En aquellos casos de vehículos que transporten mercancías de diferentes transportistas o porteadores, será responsable de la transmisión electrónica al sistema aduanero automatizado cada

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transportista, porteador, o su representante legal de manera independiente.

ART. 11.—Opción de salvar localmente. Los transportistas, porteadores, operadores de mensajería internacional "Courier", operadores de encomiendas postales; o sus representantes legales; podrán salvar localmente la información para resguardarla antes de memorizar el manifiesto de carga o de encomienda en el sistema aduanero automatizado, con anticipación al arribo del vehículo de transporte y antes del registro de los mismos a los fines de realizar correcciones o agregar datos, así como para su control, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento.

Conc.: art. 9º.

ART. 12.—Memorización del manifiesto de carga o de encomienda. Una vez cargada la información en el módulo respectivo y antes de la llegada o salida del medio de transporte, se procederá a verificar y memorizar el manifiesto de carga o de encomienda en el sistema aduanero automatizado con la identificación del vehículo de transporte, número de viaje, vuelo o placas y fecha de salida del lugar de procedencia o partida. De existir inconsistencias, el sistema indicará los errores para que proceda a corregirlos.

ART. 13.—Registro del manifiesto de carga o de encomienda. El sistema aduanero automatizado verificará la información memorizada, caso en el cual el usuario podrá efectuar el registro del manifiesto de carga o de encomienda. A tal efecto, el sistema asignará un número correlativo de registro sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento.

Conc.: art. 9º.

ART. 14.—Efectos del registro del manifiesto de carga o de encomienda. Registrado el manifiesto de carga o de encomienda se tendrá por definitivo para todos los efectos legales y en consecuencia, el usuario no podrá realizar transmisiones adicionales con posterioridad a la fecha de registro en el sistema aduanero automatizado.

No obstante, los manifiestos de carga o de encomienda y sus respectivos documentos de transporte podrán ser corregidos por parte del funcionario competente de la aduana, a solicitud del transportista, porteador, operador de mensajería internacional "Courier", operador de encomiendas postales; o sus representantes legales; antes de la entrega de las mercancías a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, en caso de errores materiales o de cálculo.

ART. 15.—Bultos sobrantes y faltantes. Al momento de la carga o descarga de las mercancías de los medios de transporte, el funcionario aduanero competente ubicado en la zona de carga y descarga verificará que la totalidad de bultos se corresponda con la información transmitida, a través del sistema aduanero automatizado.

En caso de bultos faltantes o sobrantes respecto de los relacionados en el manifiesto de carga, dicho funcionario procederá a la modificación en el sistema del documento de transporte respectivo, siempre y cuando estos bultos se encuentren amparados por el mismo.

Para el caso de que los bultos sobrantes respecto de los relacionados en el manifiesto de carga a través del sistema aduanero automatizado, no estén amparados por el documento de transporte respectivo, el funcionario competente procederá a elaborar el informe, colocando los bultos sobrantes a la orden del Jefe de la Oficina Aduanera correspondiente, quedando los mismos bajo responsabilidad de los transportistas,

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porteadores o sus representantes legales hasta el momento de su reembarque o nacionalización.

ART. 16.—Solicitud para el reembarque. Los transportistas, porteadores, o sus representantes legales, solicitarán a la autoridad aduanera dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos, la autorización para el reembarque de los bultos sobrantes no amparados por el documento de transporte respectivo, mediante correo electrónico que enviarán al correo oficial de la oficina aduanero correspondiente, el cual deberá contener los siguientes datos:

a) Número de registro del manifiesto de carga o de encomienda.

b) Identificación de contenedores y precintos.

c) Marcas y números en el caso de mercancías sueltas.

d) Fecha probable del reembarque.

ART. 17.—Autorización de reembarque. Recibida la solicitud de autorización de reembarque con la información suministrada al efecto, el funcionario de la oficina aduanera correspondiente autorizará el mismo mediante la opción de reembarque en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.

Autorizado el reembarque en el sistema no se podrá efectuar la nacionalización de las mercancías sobrantes no amparadas por el documento de transporte respectivo, si no se hubiere cumplido con la condición establecida en el segundo párrafo del artículo 19 de este Reglamento.

Conc.: art. 19.

ART. 18.—Plazo para el reembarque. El reembarque de los bultos sobrantes no amparados por el documento de transporte respectivo deberá hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de la autorización correspondiente. El Jefe de la Oficina Aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual, previa solicitud del transportista, porteador, operador de mensajería internacional "Courier" o de encomiendas postales, o sus representantes legales, hecha dentro del plazo a que se refiere este artículo.

Si las mercancías sobrantes no fueren reembarcadas dentro del plazo anteriormente señalado se considerarán legalmente abandonadas.

ART. 19.—Destinación de los bultos sobrantes no amparados. Los bultos sobrantes no amparados por el documento de transporte respectivo podrán ser manifestados por los transportistas, porteadores, operadores de mensajería internacional "Courier", operadores de encomiendas postales; o sus representantes legales; en vehículos que lleguen al país en fecha posterior en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento del plazo a que hace referencia el artículo 17 de este Reglamento, a los fines de su nacionalización por quien demuestre ser su legítimo propietario.

A los efectos de este artículo los usuarios mencionados deberán notificar a la Oficina Aduanera correspondiente que tales mercancías han sido efectivamente manifestadas en el sistema aduanero automatizado, a los fines de cambiarles la condición de mercancías descargadas de más o de bultos sobrantes.

Conc.: art. 17.

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ART. 20.—Trasbordo. Los transportistas, porteadores, operadores de mensajería internacional "Courier", operadores de encomiendas postales; o sus representantes legales; participarán a la autoridad aduanera a más tardar al quinto (5º) día hábil de la llegada del medio de transporte, el trasbordo de las mercancías, mediante correo electrónico que enviarán al correo oficial de la oficina aduanera correspondiente, el cual deberá contener los siguientes datos:

a) Número de registro del manifiesto de carga o de encomienda.

b) Número del documento de transporte.

c) Identificación de contenedores y precintos.

d) Marcas y números en el caso de mercancías sueltas.

e) Fecha probable del trasbordo.

f) Identificación del medio de transporte.

ART. 21.—Opción de trasbordo. Recibida la participación de trasbordo con la información suministrada al efecto, el funcionario de la oficina aduanera correspondiente dejará constancia del mismo mediante la opción de trasbordo en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.

ART. 22.—Plazo para el trasbordo. El trasbordo de las mercancías deberá hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de participación del trasbordo.

Si las mercancías no fueren transbordadas dentro del plazo anteriormente señalado se considerarán legalmente abandonadas.

SECCIÓN SEGUNDADe los Consolidadores

ART. 23.—Desconsolidación electrónica. El consolidador de carga debidamente autorizado deberá utilizar el respectivo módulo de carga del sistema aduanero automatizado, para consultar la información correspondiente al documento de transporte matriz "master" con el número de registro del manifiesto de carga, a los fines de proceder a la desconsolidación electrónica mediante el ingreso de los datos relativos a los documentos de transporte propios "house" para su validación por el sistema, con anterioridad a la llegada de las mercancías a los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.

ART. 24.—Desconsolidación de documentos de transporte. Validada la desconsolidación del documento de transporte matriz "master", un documento de transporte relacionado como propio "house" podrá habilitarse como un documento de transporte matriz "master", aunque no se indique expresamente en el mismo y además podrá ser desconsolidado en los documentos de transporte propios "house" que lo conforman, siempre que en el documento de transporte ingresado al sistema como propio "house" figure como consignatario el consolidador final. Adicionalmente, la suma de los pesos de los documentos de transporte propios "house" nuevos debe ser igual al total manifestado en el documento de transporte "house" que se reemplaza. El sistema archivará la acción efectuada a los fines de la realización del control posterior.

ART. 25.—Notificación de desconsolidación. Una vez ingresadas las mercancías a los

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recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, el consolidador deberá notificar a la oficina aduanera correspondiente por lo menos con un (1) día hábil de antelación la fecha, hora y lugar en que se efectuará la desconsolidación física o desagrupaje. La oficina aduanera dispondrá lo conducente para ejercer el control aduanero durante el proceso de desconsolidación.

ART. 26.—Designación del representante del consolidador. A los efectos del cumplimiento de los señalado en el artículo anterior, el consolidador de carga deberá designar su representante o representantes autorizados mediante correo electrónico que enviará al correo oficial de la Oficina Aduanera correspondiente, así como al correo electrónico del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, siendo responsable por las actuaciones de dichos representantes.

ART. 27.—Desconsolidación física o desagrupaje. El consolidador procederá a efectuar la desconsolidación física o desagrupaje de las mercancías y realizará los ajustes al documento de transporte propio "house" correspondiente a través del sistema aduanero automatizado. A tal efecto, el funcionario competente de la Administración Aduanera y Tributaria dejará constancia de su actuación, la cual deberá estar suscrita por el mismo, por el consolidador o su representante y por el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado.

ART. 28.—Bultos sobrantes y faltantes en la desconsolidación. El consolidador deberá transmitir electrónicamente a través del sistema aduanero automatizado a más tardar al siguiente día hábil de la desconsolidación física o desagrupaje, la información relativa a los bultos faltantes así como de los sobrantes con respecto de los relacionados en el documento de transporte matriz “master”, siempre y cuando estos sobrantes o faltantes se encuentren amparados por el documento de transporte propio “house” respectivo.

Para el caso de que los bultos sobrantes respecto de lo relacionado en el documento de transporte matriz “master” no estén amparados por el documento de transporte propio “house”, se procederá al reembarque o nacionalización según sea el caso.

ART. 29.—Solicitud de reembarque de mercancías sobrantes de la desconsolidación. Los consolidadores de carga solicitarán a la autoridad aduanera dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos, la autorización para el reembarque de los bultos sobrantes no amparados en el documento de transporte propio “house” al momento de la desconsolidación física o desagrupaje, mediante correo electrónico que enviarán al correo oficial de la Oficina Aduanera correspondiente, el cual deberá contener los siguientes datos:

a) Número de registro del manifiesto de carga.

b) Número del documento de transporte matriz “master”.

c) Identificación de contenedores y precintos.

d) Marcas y números en el caso de mercancías sueltas.

e) Fecha probable del reembarque.

ART. 30.—Autorización de reembarque de mercancías sobrantes de la desconsolidación. Recibida la solicitud de autorización para el reembarque con la información suministrada al efecto, el funcionario de la Oficina Aduanera correspondiente lo autorizará mediante la opción de reembarque en el módulo respectivo del sistema

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aduanero automatizado, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.

Autorizado el reembarque en el sistema no se podrá efectuar la nacionalización de las mercancías sobrantes en la desconsolidación física o desagrupaje, si no se hubiere cumplido con la condición establecida en el segundo párrafo del artículo 32 de este Reglamento.

Conc.: art. 32.

ART. 31.—Plazo para el reembarque de mercancías sobrantes de la desconsolidación. El reembarque de las mercancías sobrantes de la desconsolidación física o desagrupaje deberá hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de la autorización correspondiente. El Jefe de la Oficina Aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual, previa solicitud del consolidador o su representante legal, hecha dentro del plazo a que se refiere este artículo.

Si las mercancías sobrantes al momento de la desconsolidación física o desagrupaje no fueren reembarcadas dentro del plazo anteriormente señalado se considerarán legalmente abandonadas.

ART. 32.—Nacionalización de las mercancías descargadas de más. Las mercancías sobrantes de la desconsolidación física podrán ser manifestadas por los consolidadores o sus representantes legales en vehículos que lleguen al país en fecha posterior, en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento del plazo a que hace referencia el artículo 30 de este Reglamento, a los fines de su nacionalización por quien demuestre ser su legítimo propietario.

A los efectos de este artículo, los consolidadores o sus representantes legales deberán notificar a la Oficina Aduanera correspondiente que tales mercancías han sido efectivamente manifestadas en el sistema aduanero automatizado, a los fines de cambiarles la condición de mercancías sobrantes.

Conc.: art. 30.

CAPÍTULO IIDe la recepción, movilización y despacho de los cargamentos

ART. 33.—Depósito de mercancías. Las mercancías manifestadas a través del sistema aduanero automatizado y descargadas de los vehículos de transporte deberán ser entregadas por los transportistas, porteadores, o sus representantes legales a los responsables de los recintos, almacenes, depósitos aduaneros autorizados, o depósitos habilitados para carga “Courier”, donde permanecerán a la orden de la autoridad aduanera hasta tanto se cumplan los trámites para su desaduanamiento, salvo los casos previstos en la normativa aduanera.

ART. 34.—Depósito de bultos y encomiendas postales. Los bultos y encomiendas postales manifestados a través del sistema aduanero automatizado y descargados de los vehículos de transporte deberán ser depositados en los lugares habilitados para el efecto en la zona primaria de la aduana de introducción, donde permanecerán a la orden de la autoridad aduanera hasta tanto se cumplan los trámites para su desaduanamiento.

ART. 35.—Verificación de bienes. Los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, verificarán que los bienes ingresados se correspondan

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con los manifestados y registrados en el sistema aduanero automatizado y cotejados al momento de la descarga.

ART. 36.—Localización de mercancías. Una vez recibidas las mercancías el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado procederá a su localización en el sistema aduanero automatizado. En caso que el documento de transporte no indique el almacén de entrega o no se corresponda con el señalado en el mismo, el responsable del almacén que efectivamente recibe las mercancías procederá a la localización de las mismas o a su relocalización en el sistema, si fuere el caso.

La localización o relocalización de las mercancías comprenderá la especificación de los bultos efectivamente recibidos, bultos sobrantes o faltantes, amparados o no por el documento de transporte, averías, fallas y cualquier otra circunstancia de naturaleza similar, si fuere el caso.

ART. 37.—Bultos sobrantes o faltantes en almacén. Efectuada la verificación el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado procederá a dejar constancia en el sistema aduanero automatizado en caso de bultos sobrantes o faltantes, averías, fallas y cualquier otra circunstancia de naturaleza similar e informará a la oficina aduanera correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas.

ART. 38.—Depósito de mercancías de extracción. Las mercancías que vayan a ser extraídas del territorio nacional deberán ser ingresadas a la zona de almacenamiento donde permanecerán a la orden de la autoridad aduanera hasta tanto se cumplan los trámites necesarios, salvo los casos previstos en la normativa aduanera.

CAPÍTULO IIIDe la declaración, selectividad y reconocimiento

SECCIÓN PRIMERADe la Declaración

ART. 39.—Agente de aduanas. La respectiva declaración a través del sistema aduanero automatizado será efectuada por un agente de aduanas, salvo las excepciones que se establecen en el presente Reglamento y en la normativa aduanera. No obstante, en este último caso se podrán requerir los servicios de un agente de aduanas.

A tal fin, cuando se trate de actos de introducción de mercancías requerirá bien sea poder debidamente autenticado, carta poder o endoso en procuración o representación del documento de transporte correspondiente; y para los casos de extracción de mercancías requerirá poder debidamente autenticado o carta poder para realizar la declaración correspondiente en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado. El Jefe de la Administración Aduanera y Tributaria establecerá los mecanismos de control sobre estos modos de representación, los cuales deberán ser uniformes en el territorio nacional.

El endoso en procuración o representación del documento de transporte deberá indicar expresamente: “Endoso en procuración o representación exclusivamente para realizar los trámites inherentes al desaduanamiento de las mercancías en nombre y representación del consignatario”. Adicionalmente deberá contener:

1. Nombre legible del consignatario o su representante legal.

2. Firma del consignatario o su representante legal.

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3. Número de documento de identidad del consignatario o su representante legal.

4. Número de registro de información fiscal (R.I.F.).

5. Fecha del endoso.

6. Sello del consignatario, en caso de poseerlo.

ART. 40.—"Declaración Courier", declaración de encomiendas y bultos postales. Las declaraciones relacionadas con mensajería internacional “Courier”, encomiendas o bultos postales a través del sistema aduanero automatizado, serán efectuadas por los representantes autorizados de las empresas operadoras de mensajería internacional “Courier” o de encomienda postal.

Cuando las encomiendas o bultos postales vayan a ser desaduanizados en oficinas aduaneras distintas a aquella por la cual ingresaron, dichos representantes deberán declarar el tránsito respectivo a la aduana de destino correspondiente y se seguirá el procedimiento previsto para la validación del tránsito aduanero establecido en el artículo 50 de este Reglamento.

Conc.: art. 50.

ART. 41.—Declaración de ingreso a depósitos y almacenes. Las declaraciones realizadas a través del sistema aduanero automatizado relacionadas con el ingreso de mercancías a depósito aduanero (In Bond), almacenes generales de depósito y depósitos industriales serán efectuadas por los representantes autorizados de dichos depósitos y almacenes a solicitud del consignatario o su representante legal.

Las declaraciones relacionadas con el depósito o expedición de mercancías de almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops) serán realizadas por los representantes autorizados de dichos almacenes a través del sistema aduanero automatizado.

ART. 42.—Declaración de equipaje de pasajeros, transeúntes, turistas, tripulantes y menaje de casa. Las declaraciones correspondientes a equipaje acompañado y no acompañado de pasajeros, transeúntes, turistas, tripulantes y menaje de casa, serán procesadas en el sistema aduanero automatizado por el funcionario aduanero asignado en la zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza.

ART. 43.—Declaración de provisiones de a bordo. Las declaraciones de ingreso y egreso correspondientes a provisiones de a bordo a través del sistema aduanero automatizado, serán efectuadas por los representantes autorizados de las empresas de transporte internacional acuático o aéreo que operen en el país o por los representantes de las empresas de servicio que presten asistencia a aquéllas en puertos o aeropuertos.

ART. 44.—Consulta del manifiesto de carga. El agente de aduanas o los usuarios exceptuados del uso de agentes de aduanas consultarán en el sistema aduanero automatizado el manifiesto de carga o de encomienda, si fuere el caso, que contiene la información del documento de transporte para realizar la declaración en el módulo respectivo.

ART. 45.—Opción de salvar localmente. El agente de aduanas o los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas podrán salvar localmente la información contenida en la declaración respectiva como mecanismo de seguridad. Asimismo, deberán verificar si dicha información es consistente con la base de datos del sistema

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aduanero automatizado. En caso de existir incongruencias el sistema las señalará a los fines de su corrección; si no las hubiere, o habiéndose corregido las mismas, continuarán el procedimiento establecido en este Reglamento y en los manuales de normas y procedimientos.

ART. 46.—Transmisión electrónica de la declaración. A los fines de realizar la declaración será obligatoria su transmisión electrónica a través del sistema aduanero automatizado dentro del plazo que contempla la Ley Orgánica de Aduanas. Para aquellos casos en que la transmisión electrónica se realice fuera del plazo señalado en la Ley será objeto de las sanciones establecidas en la misma.

Conc.: LOA, arts. 30, 120.

ART. 47.—Registro de la declaración. El agente de aduanas o los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas deberán efectuar el registro de la declaración correspondiente. A tal efecto, el sistema aduanero automatizado le asignará un número correlativo de registro, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 de este Reglamento.

Conc.: art. 46.

ART. 48.—Declaración inalterable. La declaración registrada es inalterable y, en consecuencia, el sistema aduanero automatizado no admitirá rectificación, modificación o ampliación alguna por parte del declarante.

El funcionario competente de la aduana podrá corregir datos de la declaración en el sistema como consecuencia de un acto de reconocimiento, de una actuación de control posterior o de la decisión de un recurso administrativo o judicial, sin perjuicio que estas correcciones conlleven al pago de mayores o menores derechos o tributos y a la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

Dichas correcciones no implican la alteración de la declaración registrada por el declarante, la cual queda grabada en la base de datos del sistema aduanero automatizado.

ART. 49.—Validación de la declaración. Registrada la declaración, el agente de aduanas o los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas la validarán a los fines de que el sistema aduanero automatizado active el módulo de selectividad, el cual en forma selectiva o aleatoria o ambas asignará el canal correspondiente.

Cuando el canal de selectividad asignado sea amarillo o rojo el agente de aduanas o a quien corresponda según lo establecido en el presente Reglamento, deberá presentarse en la oficina aduanera respectiva con la declaración y la documentación anexa que la respalda dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes a la asignación del canal correspondiente, a los fines de que se realice el reconocimiento respectivo.

ART. 50.—Validación de la declaración de tránsito aduanero. En caso de tránsito aduanero, el funcionario de la aduana de destino o de salida procederá a la validación de la declaración en el módulo correspondiente del sistema aduanero automatizado. A tal efecto, el sistema enviará mensaje electrónico a la aduana de partida o de entrada a los fines de la liberación de la garantía correspondiente.

Si el tránsito concluye vencido el plazo acordado por el Jefe de la Oficina Aduanera de partida o de entrada, el funcionario de la aduana de destino o de salida adicionalmente enviará informe con copia de la documentación a la oficina aduanera respectiva.

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ART. 51.—Reposición con franquicia arancelaria y sustitución de mercancías. En los casos de reposición con franquicia arancelaria y sustitución de mercancías, el agente de aduanas deberá realizar la declaración correspondiente suministrando en el módulo respectivo del sistema la siguiente información:

a) Número de registro de la declaración de importación.

b) Número de registro de la declaración de exportación.

c) Valor en aduanas de la mercancía.

d) Descripción comercial de la mercancía.

e) Cantidad de mercancía.

ART. 52.—Plazo para la reposición con franquicia arancelaria y sustitución de mercancías. Para la aplicación del régimen de reposición con franquicia arancelaria, los productos terminados en los cuales se hubiere utilizado mercancía previamente importada con el pago de los impuestos correspondiente, deberán ser exportados en el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de registro de la declaración de importación. Las mercancías que vayan a ser importadas bajo este régimen podrán ingresar al país liberadas de impuestos de importación por una sola vez, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de registro de la declaración de la mencionada exportación.

Para la aplicación del régimen de sustitución de mercancías, aquellas mercancías nacionalizadas que por haber resultado defectuosas o con diferentes especificaciones a las convenidas deban retornar al extranjero, serán exportadas en el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de registro de la declaración de importación. Las mercancías que vayan a ser importadas bajo este régimen podrán ingresar al país liberadas de los impuestos de importación, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de registro de la declaración de la mencionada exportación.

ART. 53.—Declaración de reintroducción a depósito temporal. Las declaraciones relacionadas con el egreso de mercancías de depósitos aduaneros (In Bond), que vayan a ingresar a un depósito temporal serán igualmente transmitidas electrónicamente a través del sistema aduanero automatizado.

ART. 54.—Reexportación de mercancías. A los fines de la reexportación de las mercancías, la manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario, deberá hacerse a través de la declaración respectiva dentro del plazo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas para el abandono legal de las mercancías, suministrando la información en el módulo correspondiente del sistema aduanero automatizado.

ART. 55.—Registro y validación de la declaración de reexportación. Registrada y validada la declaración de reexportación en el módulo respectivo, el sistema emitirá el boletín de liquidación para efectuar el pago de las tasas y demás derechos que se hubieren causado.

ART. 56.—Plazo para la reexportación. A partir de la fecha de registro de la declaración de reexportación realizada en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado, el consignatario dispondrá de treinta (30) días continuos para efectuar la reexportación. El Jefe de la Oficina Aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual, previa solicitud del consignatario hecha dentro del plazo a que hace referencia este artículo.

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Si las mercancías no son reexportadas dentro del plazo anteriormente señalado se considerarán legalmente abandonadas y se procederá de conformidad con lo establecido en la normativa aduanera.

ART. 57.—Declaración de reimportación. La manifestación de voluntad del exportador de reimportar las mercancías deberá hacerse a través de la declaración respectiva, suministrando la información en el módulo correspondiente del sistema aduanero automatizado.

ART. 58.—Boletín de liquidación para reimportación. Registrada y validada la declaración para la reimportación en el módulo respectivo, el sistema aduanero automatizado emitirá el boletín de liquidación para efectuar el pago de las tasas y demás derechos que se hubieren causado.

ART. 59.—Plazo para la reimportación. El exportador dispondrá de seis (6) meses contados a partir de la fecha de confirmación de la exportación en el sistema aduanero automatizado, para efectuar la reimportación libre de impuestos de importación; caso contrario, las mercancías deberán ser introducidas al territorio aduanero nacional cumpliendo con los requisitos y obligaciones para la importación ordinaria establecidos en la normativa aduanera.

SECCIÓN SEGUNDADe la Selectividad

ART. 60.—Selectividad. La selectividad consiste en un mecanismo totalmente automático basado en un programa informático a través del cual se establece cuáles son los canales de selectividad para el reconocimiento electrónico, documental o físico.

ART. 61.—Criterios de selectividad. La Administración Aduanera y Tributaria establecerá los criterios de selectividad que deberá contener el módulo respectivo, conforme a los cuales el sistema aduanero automatizado asignará el canal correspondiente.

ART. 62.—Canales de selectividad. Los canales de selectividad contenidos en el sistema aduanero automatizado son los siguientes:

Verde. Es el canal mediante el cual se realiza el reconocimiento electrónico, a los fines de imprimir el boletín de liquidación para los actos de introducción o el número de validación para la extracción de mercancías, para efectuar el pago de los gravámenes aduaneros y demás tributos correspondientes cuando sea procedente, permitiendo el retiro de las mercancías de la zona aduanera sin reconocimiento documental o físico.

Amarillo. Es el canal asignado por el sistema que indicará que debe efectuarse el reconocimiento documental, que consiste en la verificación e identificación de la documentación aduanera legalmente exigible que soporta la declaración transmitida electrónicamente, a los fines de comprobar la exactitud de los datos contenidos en la misma y los aspectos relativos a la clasificación arancelaria, origen, identificación de la mercancía, aplicación de impuestos, tasas y contribuciones, cuando fueren procedentes, así como restricciones, registros u otros requisitos, la valoración y toda la documentación que la respalda, según el caso. El sistema de manera automática seleccionará el funcionario competente que deba realizarlo.

Rojo. Es el canal asignado por el sistema que indicará que debe efectuarse el reconocimiento físico y documental en el que se realizan las funciones de verificación

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contempladas en el canal amarillo, la revisión física de las mercancías, existencia, estado físico, identificación, examen, siglas, número de precintos de los contenedores, cantidad, calidad, peso, medida, origen, procedencia, marcas, número de bultos, aplicación de impuestos, tasas y contribuciones, cuando fueren procedentes, así como restricciones, registros y cualquier otra circunstancia que permita la correcta clasificación arancelaria y el valor en aduana de las mercancías, y su conformidad con la documentación aduanera legalmente exigible que soporta la declaración transmitida electrónicamente. El sistema de manera automática seleccionará el funcionario que deba realizarlo.

Cuando el canal de selectividad asignado sea amarillo o rojo el sistema no emitirá el respectivo boletín de liquidación para los actos de introducción o el número de validación para la extracción de mercancías del territorio nacional, y se procederá de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 49 de este Reglamento.

Conc.: art. 49.

SECCIÓN TERCERADel Reconocimiento

ART. 63.—Reconocimiento. La Administración Aduanera y Tributaria a través del sistema aduanero automatizado implementará los procedimientos selectivos o aleatorios o ambos.

ART. 64.—Asignación del funcionario para el reconocimiento. El reconocimiento documental o físico será realizado por el funcionario de aduanas competente, quien será asignado de forma selectiva por el sistema aduanero automatizado.

ART. 65.—Actuación del funcionario asignado. El funcionario asignado para efectuar el reconocimiento documental o físico procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentran sometidas las mercancías, de conformidad con lo pautado en la normativa respectiva.

ART. 66.—Acta de reconocimiento. Realizado el reconocimiento bien sea documental o físico el funcionario dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones si las hubiere y de los resultados del procedimiento en el formato establecido a tales efectos en el sistema aduanero automatizado.

ART. 67.—Reconocimiento conforme. Si el reconocimiento documental o físico de las mercancías resultare conforme, el funcionario procederá a redirigir el canal de selectividad en el sistema aduanero automatizado e imprimirá el boletín de liquidación emitido por el sistema para los actos de introducción, o efectuará la validación respectiva cuando se trate de la extracción de mercancías del territorio nacional.

ART. 68.—Reconocimiento no conforme. Si el reconocimiento documental o físico de las mercancías no resultare conforme, el funcionario reconocedor procederá a realizar las modificaciones a que hubiere lugar en los datos de la declaración en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de este Reglamento, a los fines de emitir el boletín de liquidación para los actos de introducción o efectuar la validación respectiva cuando se trate de la extracción de mercancías del territorio nacional.

En caso de objeciones del funcionario reconocedor en el reconocimiento documental, procederá a redirigir el canal de selectividad en el sistema aduanero automatizado a los

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fines de la realización del reconocimiento físico y documental, previo informe y aprobación del funcionario competente.

Podrán efectuarse nuevos reconocimientos por orden del Jefe de la Oficina Aduanera o a solicitud del consignatario, exportador o remitente, o sus representantes legales. Dicha solicitud deberá realizarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del reconocimiento o de la validación para el caso de reconocimiento electrónico.

Conc.: art. 48.

ART. 69.—Reconocimiento fuera de la zona aduanera. A los fines de lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, aquellas mercancías que vayan a ser extraídas del territorio nacional que por su naturaleza o características especiales deban ser objeto de reconocimiento fuera de los almacenes y patios de la correspondiente zona aduanera, se considerarán ingresadas a las zonas de almacenamiento correspondientes y puestas a la orden de la autoridad aduanera en la fecha de registro de la declaración.

ART. 70.—Solicitud de reconocimiento fuera de la zona aduanera. A los efectos del artículo anterior, el declarante o su representante legal deberá realizar ante la Oficina Aduanera respectiva la solicitud de reconocimiento en los locales del interesado a través del correo electrónico oficial en la misma fecha de registro de la declaración, y por lo menos con tres (3) días de anticipación al inicio de las operaciones de embalaje o envasamiento. La autoridad aduanera, si lo considera procedente, ordenará en el término de un (1) día hábil el reconocimiento físico y documental de las mercancías. Caso contrario, informará al solicitante que el reconocimiento de las mercancías se realizará en la zona de almacenamiento correspondiente.

Realizado el reconocimiento fuera de la zona aduanera las mercancías deberán enviarse a la zona de almacenamiento dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del reconocimiento.

ART. 71.—Reconocimiento en el tránsito aduanero. En los casos de tránsito aduanero los funcionarios competentes se limitarán a controlar los precintos aduaneros y otras medidas de garantía, no obstante, podrán ser sometidas a reconocimiento a juicio del Jefe de la Oficina Aduanera correspondiente.

CAPÍTULO IVDe la liquidación, pago y retiro

ART. 72.—Procesamiento del pago. La entidad bancaria correspondiente procesará el pago e imprimirá en el boletín de liquidación el código de seguridad del banco, indicando el pago respectivo y lo devolverá al interesado.

La Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa podrá establecer otras modalidades de pago de las obligaciones tributarias y aduaneras.

ART. 73.—Retiro de las mercancías. Satisfecho el pago de los gravámenes aduaneros y demás tributos cuando corresponda y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas las mercancías, el agente de aduanas o los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas solicitarán al responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado el respectivo pase de salida emitido por el sistema aduanero automatizado a los fines del retiro de las mercancías.

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CAPÍTULO VDel control de salida de las mercancías

ART. 74.—Actuación del Resguardo Aduanero. A los fines de proceder al control de la carga que se introduce al territorio nacional, el funcionario del Resguardo Aduanero ubicado en el punto de control respectivo únicamente solicitará el pase de salida emitido por el sistema aduanero automatizado, comprobando que la cantidad y numeración de los contenedores y precintos se corresponden en su totalidad con los consultados en el módulo respectivo.

ART. 75.—Control de bultos sueltos o paletizados. Cuando se trate de bultos sueltos o paletizados el funcionario de Resguardo Aduanero únicamente constatará que la cantidad, marcas y numeración de los mismos se corresponden con los indicados en el pase de salida y con los consultados en el módulo respectivo.

ART. 76.—Notificación de inconsistencias. Cuando en cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores de este capítulo, el funcionario del Resguardo Aduanero observare irregularidades o inconsistencias con el sistema aduanero automatizado con relación a cantidad, numeración y marcas indicados en el pase de salida y la consultada en el módulo respectivo, procederá a notificar de inmediato al funcionario competente designado para tal fin, mediante correo electrónico habilitado a tales efectos en el módulo respectivo, el cual deberá salvar localmente en el sistema y retendrá preventivamente las mercancías poniéndolas inmediatamente a disposición de la autoridad aduanera.

Recibida la notificación la autoridad aduanera ordenará el reconocimiento físico y documental de las mercancías y demás actuaciones a que hubiere lugar.

CAPÍTULO VIDel control de las mercancías que se extraen

del territorio nacionalART. 77.—Actuación del Resguardo Aduanero. A los fines de proceder al control de la carga que va a ser extraída del territorio nacional el funcionario de Resguardo Aduanero ubicado en el punto de control respectivo, únicamente verificará en el sistema aduanero automatizado que la cantidad y la numeración de los contenedores y precintos se corresponden en su totalidad.

ART. 78.—Bultos sueltos o paletizados. Cuando se trate de bultos sueltos o paletizados el funcionario de Resguardo Aduanero únicamente constatará que la cantidad, marcas y numeración de los mismos se corresponden con los indicados en el sistema aduanero automatizado.

ART. 79.—Notificación de inconsistencias. Cuando en cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores de este capítulo el funcionario de Resguardo Aduanero observare irregularidades o inconsistencias con el sistema aduanero automatizado con relación a cantidad, numeración y marcas, procederá a notificar de inmediato al funcionario competente de la Oficina Aduanera designado a tal fin, mediante correo electrónico habilitado a tales efectos en el módulo respectivo, el cual deberá salvar localmente en el sistema y retendrá preventivamente las mercancías poniéndolas inmediatamente a disposición de la autoridad aduanera.

Recibida la notificación la autoridad aduanera ordenará el reconocimiento físico y

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documental de las mercancías y demás actuaciones a que hubiere lugar.

ART. 80.—Confirmación de la extracción. Registrado el manifiesto de carga el agente de aduanas o los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas, informarán al funcionario aduanero competente el número de registro de la declaración respectiva, nombre e identificación del transportista, número y fecha de registro del manifiesto de carga y número de referencia del documento de transporte correspondiente, a los fines de confirmar en el sistema la extracción de las mercancías del territorio nacional. Confirmada la extracción el sistema emitirá el certificado correspondiente.

ART. 81.—Salida por aduana diferente. En caso de que la mercancía requiera salir por una aduana diferente a aquella en la cual se validó la declaración, el declarante presentará solicitud escrita en la Oficina Aduanera donde registró la declaración correspondiente. El funcionario de la aduana de partida autorizará el tránsito aduanero para la extracción de las mercancías del territorio nacional, generando en el sistema aduanero automatizado la declaración de tránsito a partir de una declaración de extracción hacia la aduana de salida, en la cual sólo se verificará los números de los precintos o sellos, el buen estado de los mismos, de las unidades de carga y se confirmará la extracción de las mercancías.

CAPÍTULO VIIDe los procedimientos especiales de exportación de productos mineros, metalúrgicos, petroquímicos, hidrocarburos y energía

eléctricaART. 82.—Procedimiento especial de registro. Las empresas previamente autorizadas por la Administración Aduanera y Tributaria dedicadas a la exportación, explotación y producción minera, metalúrgica, petroquímica, de hidrocarburos, así como las generadoras de energía eléctrica, podrán transmitir y registrar electrónicamente desde sus propios sistemas al sistema aduanero automatizado la declaración que contendrá la siguiente información:

a) Identificación del exportador.

b) Cantidad de producto que vaya a ser exportado.

c) Consignatario provisional.

d) Precio estimado del producto.

Los datos relativos a los literales c) y d) deberán ser confirmados a más tardar a los cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del registro de la declaración respectiva. Vencido el plazo a que hace referencia este artículo se considerarán estos datos como definitivos.

ART. 83.—Tipo de reconocimiento. Para los casos a que se refiere este capítulo el reconocimiento de las mercancías se realizará de acuerdo a los criterios de selectividad establecidos por la Administración Aduanera y Tributaria, a los efectos de la confirmación de la extracción.

TÍTULO IVDisposiciones transitorias

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PRIMERA.—La Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa establecerá los plazos para que los diversos usuarios se incorporen al sistema aduanero automatizado.

SEGUNDA.—La Administración Aduanera y Tributaria implementará y oficializará los respectivos manuales de normas y procedimientos aplicables al proceso de modernización y automatización aduanera, así como los formularios y formatos utilizados por los usuarios del sistema aduanero automatizado, cuando lo considere conveniente.

El Jefe de la Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa autorizará la autoliquidación y el pago previo de los impuestos, tasas y demás derechos legalmente exigibles.

TERCERA.—El presente Reglamento será de obligatorio cumplimiento en aquellas aduanas donde se implemente el sistema aduanero automatizado, conforme a la aplicación progresiva del proceso de modernización y automatización del servicio aduanero.

CUARTA.—Todas aquellas operaciones o regímenes aduaneros cuya tramitación se hubiere iniciado en forma manual deberán procesarse hasta su culminación en esa misma forma.

QUINTA.—La Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa creará la unidad encargada del desarrollo, evaluación, actualización, control y administración de los criterios de selectividad, conforme a los cuales se asigna el canal correspondiente en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado.

Esta unidad deberá entrar en funcionamiento a más tardar a los noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación de este Reglamento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las actuaciones de los funcionarios que intervengan en el establecimiento de los criterios de selectividad acarrearán responsabilidad penal, civil y administrativa.

SEXTA.—La Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa establecerá todo lo relativo a las unidades y funcionarios que estarán a cargo de la ejecución de las actuaciones de control posterior, con el objeto de ser eficientes en la fiscalización, inspección y verificación de los usuarios del servicio con ocasión de la aplicación del sistema aduanero automatizado.

TÍTULO VDisposiciones finales

PRIMERA.—Los datos e informaciones transmitidas, registradas y validadas a través del sistema aduanero automatizado se reputarán legítimos y constituirán títulos jurídicamente válidos salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario y en el Decreto con Fuerza de Ley, sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.

SEGUNDA.—Los consignatarios, exportadores o remitentes y los Auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria deberán mantener durante el lapso de diez (10) años, a disposición de la autoridad aduanera la documentación que ampare el perfeccionamiento de la operación aduanera que corresponda, dependiendo del tipo de

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actividad que realice y de su responsabilidad.

TERCERA.—Las infracciones cometidas por los usuarios del sistema aduanero automatizado serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas, sin perjuicio de las sanciones previstas en leyes especiales.

CUARTA.—Las actuaciones de los funcionarios, empleados y órganos auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria que infrinjan las normas que regulan el sistema aduanero automatizado acarrearán responsabilidad penal, civil y administrativa.

QUINTA.—Las disposiciones previstas en este Reglamento, con las excepciones que se señalen para cada régimen especial, se aplicarán a todas las operaciones, servicios, actividades, regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales previstos en la normativa aduanera.

SEXTA.—Para la extracción de mercancías cuya salida del territorio nacional se produzca por vía terrestre se aplicarán los procedimientos de tránsito internacional aduaneros para tales efectos.

SÉPTIMA.—La Administración Aduanera y Tributaria podrá habilitar los lugares para depositar temporalmente carga “Courier”, bultos y encomiendas postales en la jurisdicción de la aduana de introducción correspondiente.

OCTAVA.—Cuando se presenten fallas o interrupciones en el sistema aduanero automatizado que impidan su utilización se activarán los planes de contingencia para la realización de trámites, actuaciones y procedimientos aduaneros previstos en los manuales de normas y procedimientos respectivos.

NOVENA.—Los transportistas que realicen traslado de mercancías dentro de una misma circunscripción aduanera deberán constituir garantía permanente en los términos y condiciones que establezca la Administración Aduanera y Tributaria.

DÉCIMA.—Se deroga el Decreto Nº 1.656 mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos Inherentes a la Llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías mediante Procesos Electrónicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.368 de fecha 21 de enero de 2002.

DÉCIMA PRIMERA.—El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS SOBRE EL RÉGIMEN ADUANERO SUSPENSIVO PARA EL SECTOR AUTOMOTOR

(Gaceta Oficial Nº 37.541 del 03-10-2002)

NOTA: Los títulos que preceden el texto de los artículos del Regl. PLOARASSA, fueron elaborados por el compilador.

OBJETO

ART. 1º—Este Reglamento tiene por objeto establecer un Régimen Aduanero Suspensivo

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para el Sector Automotor, mediante el cual las empresas ensambladoras de vehículos automóviles y las empresas fabricantes de autopartes, debidamente registradas como tales ante el Ministerio de la Producción y el Comercio, ingresan al territorio nacional materias primas, partes y accesorios, con suspensión de los impuestos causados aplicables a la importación para la fecha de llegada a la zona primaria de la aduana autorizada para su ingreso, con el objeto de ser nacionalizadas, reexpedidas o exportadas, después de haber sido ensambladas o producidas, según corresponda.

No procederá el ingreso de materias primas a que hace referencia este artículo, cuando exista producción nacional suficiente y adecuada de las mismas.

DEFINICIONES

ART. 2º—A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

Empresa Ensambladora de Vehículos Automóviles: Persona jurídica domiciliada en el país y registrada en el Ministerio de la Producción y el Comercio, capaz de ejecutar en el territorio nacional, un proceso productivo para fabricar, bien en sus propias instalaciones o en las de terceros, vehículos automóviles totalmente terminados.

Empresa Fabricante de Autopartes: Persona jurídica domiciliada en el país y registrada en el Ministerio de la Producción y el Comercio, capaz de ejecutar en el territorio nacional, un proceso productivo para fabricar partes y accesorios para vehículos automóviles, bien para ser incorporados a éstos en el proceso de ensamblaje, o bien para ser destinadas al mercado de repuestos o reposición.

Autoparte: Parte o accesorio, destinado al ensamblaje de vehículos automóviles o a la producción de partes y accesorios de los mismos.

Materias Primas: Productos que se comercializan en su forma natural o que tengan como máximo un segundo grado de transformación, utilizados para la elaboración de partes o accesorios.

Autoparte Nueva: Parte y accesorio sin usar, reconstruir, reacondicionar, ni sometido a operación similar.

Vehículo Nuevo: Aquel ensamblado con autopartes nuevas.

Vehículo Automóvil Originario del Territorio Venezolano: Vehículo automóvil producido en el territorio nacional con autopartes nuevas, que cumple con los requisitos específicos de origen establecidos mediante Resolución Nº 323 de fecha 26 de noviembre de 1999, emanada de la Secretaría General de la Comunidad Andina y que acredita tal condición mediante Certificado de Origen emitido por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de la Producción y el Comercio.

Autoparte Originaria del Territorio Venezolano: Parte y accesorio producido en el territorio nacional, que cumple con los requisitos específicos de origen establecidos en las Resoluciones Nros. 323 y 336 de fechas 26 de noviembre de 1999 y 10 de enero de 2000, respectivamente, emanadas de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la Decisión Nº 416 de la Comisión de la Comunidad Andina de fecha 30 de julio de 1997 y con la Resolución Conjunta de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio que a tal efecto dictarán, y que acredita tal condición mediante Certificado de Origen emitido por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de la Producción y el Comercio.

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Desperdicios y Desechos: Comprende únicamente los desperdicios y desechos obtenidos durante la fabricación o la mecanización de la mercancía y las manufacturas definitivamente inservibles como tales, a consecuencia de roturas, cortes, desgaste u otras causas, destinadas exclusivamente a la recuperación de la materia constitutiva.

En el desarrollo del presente Reglamento toda referencia a "mercancía después de haber sido ensamblada" debe entenderse como vehículo automóvil, a "mercancía después de haber sido producida" como autoparte y a "mercancía" como aquellas necesarias para realizar el proceso productivo.

REGISTRO. AUTORIZACIÓN Y VIGENCIA

ART. 3º—Las empresas ensambladoras de vehículos y las empresas fabricantes de autopartes nacionales, a las que se refiere el artículo 1º del presente Reglamento, que deseen acogerse al Régimen, deben estar previamente registradas en el Ministerio de la Producción y el Comercio, quien a su vez efectuará el registro correspondiente, ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7º del Convenio de Complementación en el Sector Automotor; asimismo deberán obtener autorización emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), previa calificación del Ministerio de la Producción y el Comercio, a los fines de someter las mercancías a este Régimen, cumpliendo con las formalidades, requisitos y mecanismos necesarios que a tal efecto se establezcan mediante Resolución emanada de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio.

La autorización a la que se refiere este artículo, tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su emisión, plazo dentro del cual podrá efectuarse el ingreso de la mercancía al territorio nacional, en uno o varios embarques y a través de cualquier aduana habilitada.

Conc.: art. 1º.

IMPORTADOR. DEBERES Y LIMITACIONES

ART. 4º—Las empresas ensambladoras de vehículos automóviles y las empresas fabricantes de autopartes deben indicar expresamente en la Declaración de Aduanas que se acogen al Régimen Aduanero Suspensivo para el Sector Automotor, precisando el número y fecha de la autorización a que se alude en el artículo 3º.

El consignatario de la mercancía deberá ser el propietario real de la misma y ésta debe ser utilizada exclusivamente para los fines en que fue concedida la autorización.

Las empresas ensambladoras o fabricantes de autopartes podrán realizar, total o parcialmente cualquiera de las operaciones de ensamblaje o producción, a través de una persona distinta, sin que haya enajenación de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas y Ministerio de la Producción y el Comercio, que a tal efecto se establezca; en todo caso los beneficiarios del régimen continuarán siendo los únicos responsables del cumplimiento de las obligaciones correspondientes.

Sólo pueden ingresar al territorio nacional al amparo del presente régimen autopartes nuevas.

Conc.: art. 3º.

GARANTÍA

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ART. 5º—Las empresas ensambladoras de vehículos automóviles y las empresas fabricantes de autopartes, para proceder al retiro de las mercancías de la zona primaria de la aduana autorizada para su ingreso, deben constituir garantía por el monto de los impuestos causados para la fecha de llegada, de acuerdo a lo establecido en el Arancel de Aduanas y según la calificación de la mercancía emitida por el Ministerio de la Producción y el Comercio, con el objeto de responder por la oportuna nacionalización, reexpedición o exportación de las mercancías después de haber sido ensambladas o producidas en el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, en materia de garantías.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la mercancía ingresada al territorio aduanero nacional al amparo del régimen previsto en el presente Reglamento, no podrá ser cedida, enajenada, ni en forma alguna transferida o traspasada, bajo ningún título, mientras esté sometida a dicho régimen.

FACULTADES Y CONDICIONES

ART. 6º—Las mercancías que ingresen bajo el presente Régimen Aduanero Suspensivo para el Sector Automotor podrán ser total o parcialmente nacionalizadas, exportadas, reexportadas, readmitidas, reexpedidas, sustituidas, reintroducidas y reembarcadas, cumpliéndose los requisitos que sean exigibles legalmente.

PLAZOS, PRÓRROGA Y VENCIMIENTO

ART. 7º—La nacionalización, reexpedición o exportación de la mercancía ingresada al amparo del régimen previsto en el presente Reglamento, debe efectuarse dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de llegada al país del último embarque, efectuado dentro de la vigencia de la respectiva autorización.

Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, previa solicitud debidamente motivada de la empresa ensambladora o fabricante de autopartes, la cual debe ser efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) antes del vencimiento del mismo. En ningún caso la prórroga podrá exceder del plazo originalmente otorgado.

Se considerará vencido el período de permanencia en el territorio nacional de las mercancías ingresadas al amparo del régimen previsto en el presente Reglamento, al día siguiente de transcurrido el lapso de doce (12) meses otorgados para tal fin o, de ser el caso, al día siguiente de transcurrida la prórroga autorizada, en consecuencia se deberán cancelar los impuestos causados de conformidad a la tarifa general establecida en el Arancel de Aduanas y al Valor en Aduana, vigentes para la fecha de llegada al territorio nacional y se aplicarán las sanciones a que haya lugar de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas.

NACIONALIZACIÓN. REQUISITO

ART. 8º—Para proceder a la nacionalización, reexpedición o exportación de la mercancía ingresada al amparo del régimen previsto en el presente Reglamento, después de haber sido ensamblada o producida en el territorio nacional, la empresa ensambladora de vehículos automóviles o la empresa fabricante de autopartes, debe formalizar ante la aduana autorizada, la solicitud acompañada del correspondiente Certificado de Origen que acredita la condición de Vehículo Automóvil Originario del Territorio Venezolano o de Autoparte Originaria del Territorio Venezolano, según sea el caso, conjuntamente con la copia de la respectiva Declaración de Aduanas.

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En todo caso la liberación o ejecución de la garantía constituida conforme a lo establecido en el artículo 5º del presente Reglamento está condicionada a la presentación, junto con la respectiva Declaración de Aduanas, del Certificado de Origen correspondiente.

Conc.: art. 5º.

GARANTÍA. LIBERACIÓN

ART. 9º—Cuando la nacionalización, reexpedición o exportación de los Vehículos Automóviles Originarios del Territorio Venezolano o de las Autopartes Originarias del Territorio Venezolano, se efectúe dentro del lapso contemplado en el artículo 7º del presente Reglamento, se otorgará la liberación correspondiente de la garantía constituida.

Conc.: art. 7º.

NACIONALIZACIÓN SIN CERTIFICADO DE ORIGEN. SANCIÓN

ART. 10.—Si la nacionalización de la mercancía ingresada al territorio nacional, al amparo del régimen previsto en el presente Reglamento, después de haber sido ensamblada o producida, se efectúa sin la presentación del correspondiente Certificado de Origen exigido conforme a lo dispuesto en el artículo 8º, la empresa ensambladora de vehículos automóviles o la empresa fabricante de autopartes, debe cancelar el impuesto de importación a que está sujeto el vehículo automóvil o autoparte, conforme a la tarifa general establecida en el Arancel de Aduanas y al Valor en Aduanas, vigentes para la fecha de llegada al territorio nacional, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas.

Conc.: art. 8º.

NACIONALIZACIÓN DENTRO DEL LAPSO PREVISTO. BENEFICIO

ART. 11.—Si la nacionalización de la mercancía ingresada al territorio nacional, al amparo del régimen previsto en el presente Reglamento, después de haber sido ensamblada o producida, se efectúa dentro del lapso previsto en el artículo 7º, con la presentación del correspondiente Certificado de Origen exigido conforme a lo dispuesto en el artículo 8º, a la empresa ensambladora de vehículos automóviles o a la empresa fabricante de autopartes, no se le exigirá el pago de los impuestos causados para la fecha de llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana autorizada para su ingreso.

Conc.: arts. 7º, 8º.

DESPERDICIOS, DESECHOS, ENVASES Y EMBALAJES. RÉGIMEN

ART. 12.—Los desperdicios y desechos resultantes de los procesos de ensamblaje o producción, así como los envases, empaques, embalajes o continentes similares de las mercancías ingresadas bajo el régimen previsto en el presente Reglamento que vayan a ser comercializados en el país, darán lugar al pago de los impuestos de importación a que están sujetos en el Arancel de Aduanas vigente conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda. Para la determinación del valor de los efectos mencionados se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas y Ministerio de la Producción y el Comercio que a tal efecto se establezca.

SANCIÓN

ART. 13.—El incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones contenidas en este

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Reglamento, será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas y demás normativa legal aplicable.

EVALUACIÓN ANUAL

ART. 14.—El régimen previsto en este Reglamento, estará sujeto a la evaluación anual que el Ejecutivo Nacional realice del cumplimiento de los resultados esperados con las medidas de política fiscal y sectorial en que se fundamenta. Los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio, mediante Resolución Conjunta, establecerán los términos en que se efectuará la evaluación, así como los parámetros para medir el cumplimiento de los resultados esperados, tomando en consideración lo establecido en el artículo 2º del Convenio Automotor Andino, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena de fecha 17 de septiembre de 1999.

VIGENCIA

ART. 15.—El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO(Gaceta Oficial N° 38.327 del 02-12-2005)

CAPÍTULO IDisposiciones Fundamentales

ART. 1º—Objeto y ámbito de aplicación. La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar el delito de contrabando que se cometa en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del lugar donde se hubieren realizado los actos preparatorios del delito.

Las disposiciones contempladas en la presente Ley tienen aplicación preferente a las previstas en el Título XII, Capítulo 1 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en cuanto al tratamiento de las mercancías perecederas y las obvenciones.

CAPÍTULO IIDel Delito de Contrabando

ART. 2º—Definición. Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

ART. 3º—Modalidades. Constituye también delito de contrabando:1. La tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos de la República o su adquisición mediante lícito comercio en el país.

2. La tenencia o depósito de mercancías en lugares no autorizados, dentro de la zona primaria de la aduana o, la tenencia o depósitos de mercancías en lugares autorizados para un régimen de almacenamiento o depósito distinto a aquel que ha sido

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autorizado.

3. La tenencia o depósito de mercancías no relacionadas o no notificadas formalmente ante la aduana, como legalmente abandonadas, cuando el auxiliar disponga de la información.

4. Impedir o evitar el control aduanero por medio del ocultamiento de mercancías en envases, objetos o cualquier otro medio, dentro de la zona primaria de la aduana y demás recintos o lugares habilitados.

5. El transporte, depósito, tenencia y permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje, no autorizados para el tráfico mixto por la autoridad competente.

6. El transporte, depósito, tenencia y permanencia de mercancías nacionales o nacionalizadas en vehículos de cabotaje, sin cumplir con el procedimiento aduanero legalmente establecido.

7. El transporte de mercancías extranjeras por rutas o lugares distintos de los indicados en forma expresa por la autoridad aduanera.

8. La violación, ruptura, alteración o destrucción no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad para el resguardo de las mercancías, cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados o que no estén destinadas al país.

9. El transbordo de mercancías extranjeras no autorizado en el territorio nacional por la autoridad aduanera de la jurisdicción respectiva.

10. El abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras del territorio y demás espacios geográficos de la República, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor.

11. El transporte de mercancías extranjeras en buques de cualquier nacionalidad en aguas territoriales o el desembarque de las mismas, sin que estén destinadas al tráfico o comercio legítimo con Venezuela o alguna otra nación.

12. La introducción al territorio aduanero de mercancías procedentes de Zonas Francas, Zonas Libres, Zonas Fronterizas, Puertos Libres, Depósitos Aduaneros (In Bond), Almacenes Libres de Impuesto (Duty Free Shops) y otros Regímenes Aduaneros Especiales sin haberse cumplido o habiéndose violado los controles aduaneros respectivos.

13. El transporte, tenencia, permanencia de mercancías extranjeras a bordo de vehículos de transporte aéreo, que no cumplan con los requisitos que comprueben su legal introducción al territorio nacional.

ART. 4º—Contrabando agravado. Con la misma pena del delito previsto en el artículo 2 de la presente ley, aumentada de un tercio a la mitad se castigará:

1. El despacho o entrega de mercancías, sin autorización previa de la aduana, por parte de los auxiliares de la administración aduanera encargados de su almacenamiento o depósito.

2. La carga, descarga y disposición de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el

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cumplimiento de las formalidades legales.

3. La desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sin autorización del funcionario competente, que se encuentren en proceso o sometidas a un régimen de almacén o de depósito aduanero, así como aquellas cuyo traslado ha sido autorizado por la autoridad aduanera a los locales del interesado.

4. La apropiación, retención, disposición, consumo, distribución o falla en la entrega a la autoridad competente, por parte de los aprehensores o de los depositarios de las mercancías aprehendidas que, en virtud de esta Ley, se presuman efectos objeto de contrabando.

5. La declaración por cualquier medio, la presentación ante la aduana, utilizando como sustento de la base imponible o como fundamento del valor; factura comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida por el proveedor o emitida por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante, a fin de variar las obligaciones aduaneras, fiscales, monetarias o cambiarias, derivadas de la operación aduanera.

6. La declaración, presentación o registro electrónico ante la aduana, utilizando como sustento del origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no validado por el órgano o funcionario autorizado, o validado por éstos en forma irregular en complicidad o no con el declarante, con el objeto de acceder a un tratamiento preferencial, evitando las restricciones u otras medidas establecidas al régimen aduanero respectivo o, en todo caso, evadir el régimen jurídico aplicable a la mercancía.

7. La utilización, adulteración, tenencia o preparación irregular de sellos, troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables falsos, forjados o adulterados, en sustitución de aquel empleado por la entidad autorizada, destinados a aparentar el pago a la caución de cantidades debidas o a favor de la Tesorería Nacional.

8. La declaración, emisión, presentación, registro electrónico o utilización de delegación, licencia, permiso, informes de inspección o verificación y el boletín de los análisis de laboratorio, registro u otro requisito o documento falso o adulterado o forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o emitidos por éste en forma irregular en complicidad o no con el presentante o declarante, cuando la circulación, transporte, depósito, tenencia, introducción o extracción de las mercancías estuviere condicionada a su exigibilidad.

9. La simulación física, documental o electrónica de los regímenes aduaneros y actividades aduaneras.

10. Destinar al comercio, uso o consumo en el territorio nacional, las mercancías en tránsito, con incumplimiento de la normativa reguladora de este régimen aduanero.

11. Sustraer del territorio nacional, a cualquier título, bienes que integren el patrimonio cultural de la nación, de interés cultural y aquellos catalogados como tales por el órgano cuya competencia corresponda la tutela del patrimonio cultural, sin la autorización respectiva.

12. Ingresar al territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países, sin la autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida para la salida del país de origen.

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13. La reintroducción ilegal al país de mercancías exportadas con beneficios fiscales.

14. El retiro o salida de la aduana de mercancías evidentemente distintas a las descritas en los documentos registrados ante la autoridad aduanera competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a través de los canales de selectividad, en los procesos automatizados. También constituirá contrabando, si este delito es detectado luego que se haya autorizado la entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto aduanero.

15. La inclusión en contenedores, en carga consolidada o en envíos a través de empresas de mensajería internacional, mercancías no declaradas cuya detección en el reconocimiento o en una gestión de control posterior, que se ejerza sobre ellas.

16. El transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustibles, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburos.

17. El ingreso al territorio nacional o la extracción de dicho territorio, especímenes de fauna y flora silvestres, sus partes y productos, minerales y sus derivados, en contravención a lo establecido en la normativa especial y aduanera, así como lo dispuesto en tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

18. El ingreso al territorio nacional o la extracción del mismo, de objetos de arte y de arqueología en contravención a lo establecido en la normativa especial y aduanera, así como lo dispuesto en tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

19. El ingreso al territorio nacional, el tránsito o la salida del territorio nacional de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o de mercancías piratas, entendiendo por tales las así definidas en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio.

ART. 5º—Determinación de la competencia. A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando los supuestos de hecho indicados en la presente Ley, sean realizados por una organización delictual, o cuando las mercancías aprehendidas estén sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos y no hayan sido declaradas, corresponderá el conocimiento del caso a la jurisdicción penal ordinaria y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, independientemente del valor de las mercancías.

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ART. 6º—Declinatoria de competencia. Una vez determinada la inexistencia del delito de contrabando, la autoridad competente declinará el conocimiento de la causa a la oficina aduanera de la jurisdicción a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos a que hubiere lugar.

ART. 7º—Valor de las mercancías objeto de presunto contrabando. El valor en aduana de estas mercancías será determinado según las normas de valoración aplicables para las mercancías objeto de importación definitiva, para la fecha de la comisión del presunto contrabando.

CAPÍTULO IIIDe los Organismos Competentes

ART. 8º—Órganos Competentes. Es competente para investigar y conocer de la perpetración del Delito de Contrabando, el Ministerio Público. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuará de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en todos los casos como órgano auxiliar.

CAPÍTULO IVDe los Procedimientos

ART. 9º—De la aprehensión en flagrancia. Cuando conjuntamente con la aprehensión de mercancías, se produzca la detención flagrante de alguna persona en la comisión del delito de contrabando, se seguirá el procedimiento dispuesto en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

ART. 10.—Mercancías perecederas. Cuando las mercancías retenidas o aprehendidas estén conformadas por productos perecederos o expuestos a deterioro, descomposición o depreciación, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá autorizar su uso o disposición, siempre que el Ministerio Público o el Juez de Primera Instancia, hayan preservado las pruebas indispensables para la decisión del caso.

ART. 11.—Destrucción e incineración de mercancías. El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procederá a efectuar la destrucción e incineración en acto público de las mercancías que sean objeto de comiso por sentencia definitiva, que atenten contra la moral, seguridad y salud pública y las que violen los derechos de propiedad intelectual, excepto aquellas que puedan ser donadas una vez se les despoje de cualquier identificación con derechos reconocidos o que vista su naturaleza, se tengan como de interés social o de evidente necesidad.

ART. 12.—Prohibición de Reexportación. No podrán ser reexportadas las mercancías ingresadas en el territorio nacional que se encuentren incursas en la presunción de delito de contrabando mediante un proceso judicial de carácter penal.

CAPÍTULO VDe las Penas Accesorias

ART. 13.—Disposición general. Además de la pena corporal establecida en el artículo 2 de la presente Ley, se aplicarán las penas accesorias contempladas en este capítulo.

ART. 14.—Multa y comiso. Se impondrá, además, a los responsables de la comisión del

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delito de contrabando, una multa equivalente a seis (6) veces del valor en aduana de las mercancías. Igualmente, se impondrá el comiso de las mercancías, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios y aparejos utilizados para su perpetración.

La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.

ART. 15.—Sanciones accesorias. Se impondrán como sanciones accesorias a los responsables del cometimiento del delito de contrabando:

a. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.

b. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.

c. La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la administración aduanera.

Las sanciones mencionadas en el presente artículo serán establecidas por un lapso que no será menor de seis (6) meses ni mayor a sesenta (60) meses, según la magnitud del delito de contrabando y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

ART. 16.—Destitución y revocatoria. Cuando un funcionario público, contratado u obrero al servicio de la administración pública, o un auxiliar de la administración aduanera, en calidad de autor, coautor, cómplice o encubridor, resulte responsable de la comisión del delito de contrabando, la decisión que establezca la responsabilidad dispondrá su destitución, despido, la rescisión del contrato o la revocación inmediata de la autorización respectiva, según sea el caso.

ART. 17.—Incremento del valor. Cuando las mercancías objeto del delito de contrabando estuviesen sometidas a suspensión, restricción, registro sanitario o cualquier otro requisito arancelario, condicionante de su introducción o extracción, la determinación del valor en aduana será incrementado, a los fines del cálculo de las multas previstas en la presente Ley, en un cincuenta por ciento (50%). En los casos de mercancías sujetas a prohibición o reserva, el valor en aduana será incrementado, a los fines del cálculo de la multa, en un doscientos por ciento (200%).

ART. 18.—Autoría y participación. Los cómplices y encubridores serán sancionados con la misma pena establecida para los autores y coautores, rebajada en la mitad para los cómplices y a un tercio para los encubridores.

ART. 19.—Disposición de mercancías. Cuando haya quedado firme la decisión del comiso mediante acto administrativo o sentencia definitiva, la mercancía será objeto de remate, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento para la mercancía abandonada, con excepción de aquellas de prohibida importación y las reservadas al Ejecutivo Nacional.

ART. 20.—Producto del remate. El producto del remate establecido en la presente Ley será depositado en una cuenta que se creará, la cual deberá ser separada de aquella donde se efectúen los depósitos del producto de los remates de las mercancías abandonadas legalmente.

ART. 21.—Pago de tributos causados. Las personas incursas en el delito de contrabando tendrán la obligación de pagar los tributos que hubiere causado la legítima

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introducción o circulación de las mercancías en el país, independientemente del inicio del proceso penal correspondiente.

ART. 22.—Multas por mercancías no aprehendidas. Si las mercancías objeto de contrabando no pudieren ser aprehendidas se aplicará al contraventor multa equivalente al valor en aduanas de las mismas, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que sean procedentes.

CAPÍTULO VIDe las Circunstancias Agravantes y Atenuantes

ART. 23.—Circunstancias agravantes. Además de las establecidas en el Código Penal, serán también agravantes:

1. La participación ya sea en calidad de autor, coautor, cómplice o encubridor de un funcionario público, contratado u obrero al servicio de la administración pública, auxiliar de la administración aduanera y tributaria o empleado de entidad aseguradora o bancaria.

2. Cuando en la perpetración del delito de contrabando se haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original, con la finalidad de impedir o evitar el control aduanero.

3. Cuando en la perpetración del delito de contrabando se haya hecho figurar como consignatario, exportador o remitente a personas naturales o jurídicas inexistentes.

4. Cuando los efectos del contrabando sean mercancías que lesionen los derechos de propiedad intelectual, ya sea en materia de propiedad industrial o derecho de autor.

ART. 24.—Circunstancias atenuantes. Además de las establecidas en el Código Penal, será considerado como atenuante, el facilitar el descubrimiento o la aprehensión de los efectos objeto del delito de contrabando.

CAPÍTULO VIIDe las Obvenciones

ART. 25.—Obvenciones. Los denunciantes, órganos aprehensores y aprehensores, serán remunerados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con un 40 % del producto del remate de las mercancías decomisadas, previa deducción en todo caso del monto de los derechos e impuestos que hubiere causado su legítima introducción, producción o circulación en el país, y también las costas que se produzcan. Dicha remuneración será distribuida en la prorrata siguiente:

Aprehensores: 25%.

Órganos Aprehensores: 10%, el cual será destinado a la creación de un fondo orientado a cubrir los gastos y costos generados por su intervención, tanto en los casos de contrabando como de infracción administrativa de contrabando. Asimismo, se destinará para cubrir los pagos que por concepto de obvenciones se generen con ocasión de una denuncia o una aprehensión cuando la mercancía sea destruida o donada.

Denunciantes: 5%.

Cuando no existiera participación del denunciante, el porcentaje destinado a éste será

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prorrateado en partes iguales entre el órgano aprehensor y los aprehensores.

Para salud, deporte y educación: 60%.

ART. 26.—Definiciones. A los efectos de este artículo se entiende por:a. Aprehensores: Aquellos funcionarios que efectivamente materialicen la aprehensión de las mercancías objeto del delito de contrabando o infracción administrativa de contrabando.

b. Órgano Aprehensor: El ente al cual pertenecen los funcionarios aprehensores.

c. Denunciante: Aquellas personas que en forma verbal o escrita hacen del conocimiento de las autoridades competentes, la perpetración de un ilícito fiscal.

La denuncia debe llenar todos los extremos que para su legalidad prevé la legislación penal.

CAPÍTULO VIIIDisposición Transitoria

Única.—Hasta tanto se cree la jurisdicción penal especial, conocerán de los delitos previstos en la presente Ley los tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria.

CAPÍTULO IXDisposición Derogatoria

Única.—Se derogan el Capítulo I Del Contrabando, del Título VI Del Ilícito Aduanero y el artículo 129 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.353 Extraordinario del 17 junio de 1999.

Disposición FinalÚnica.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.