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PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Bogotá D.C. diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Radicación: 0500122333000201300462 01 Número interno: 20789 Demandante: CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES ACTUAL S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Asunto: Sanción por no enviar información. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda. El fallo del Tribunal, dispuso: “PRIMERO. NIEGUENSE (sic) las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Se condena en costas a la parte demandante sociedad CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A.S y a favor de la demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, las que serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, y se fija como agencias en derecho la suma de quince millones setecientos treinta mil quinientos pesos ($15.730.500). TERCERO. Ejecutoriada la sentencia, se dará cumplimiento a lo dispuesto por el inciso final del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. (…)”. ANTECEDENTES El contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2006, registrando un total de ingresos brutos de $2.419.796.000.

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C. diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Radicación: 0500122333000201300462 01 Número interno: 20789 Demandante: CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES ACTUAL S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Asunto: Sanción por no enviar información. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda. El fallo del Tribunal, dispuso:

“PRIMERO. NIEGUENSE (sic) las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Se condena en costas a la parte demandante sociedad CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A.S y a favor de la demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, las que serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, y se fija como agencias en derecho la suma de quince millones setecientos treinta mil quinientos pesos ($15.730.500). TERCERO. Ejecutoriada la sentencia, se dará cumplimiento a lo dispuesto por el inciso final del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. (…)”.

ANTECEDENTES El contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2006, registrando un total de ingresos brutos de $2.419.796.000.

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El 19 de agosto de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió el Auto de Apertura 112382010003550, por el programa “Incumplimiento Obligación de informar”. La mencionada dependencia expidió el Pliego de Cargos 112382011000151 del 15 de marzo de 2011, mediante el cual propuso imponer al contribuyente la sanción por no enviar información, por la suma de $376.980.000. El 24 de octubre de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada expidió la Resolución Sanción 112412011001130, que confirmó la sanción propuesta. Contra este acto se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto por la Resolución 900.133 del 28 de noviembre de 2012, que modificó el valor de la sanción a la suma de $314.610.000, porque para el año 2007, el tope máximo de 15.000 UVT correspondía a la suma referida. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó:

“PRIMERA. Declarar que son nulas, de nulidad absoluta, las siguientes resoluciones administrativas: a.) La RESOLUCION NUMERO 112412011001130 del 24 de octubre de 2011

expedida por la Dependencia Gestión de Liquidación, a cargo del funcionario Germán de Jesús Cruz Serna, por medio de la cual se impone una sanción, por valor de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($376.980.000), a la demandante, contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, y se vincula como responsable subsidiario al señor José Raúl Muñoz Hicapié.

b.) La RESOLUCIÓN NÚMERO 900.133 del 28 de noviembre de 2012 “ Por la cual

se decide un recurso de reconsideración” expedida por parte de la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, doctora Luz Dary Celis Vargas. Resolución que confirma parcialmente la resolución impugnada, disminuyendo la sanción a la suma de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($314.610.000).

c.) Declarar que son nulas, todas las demás resoluciones dictadas o actuaciones

realizadas, dentro de los trámites administrativos, que dieron origen a las resoluciones antes indicadas., acoger las siguientes o similares peticiones y condenas:

SEGUNDA. Para restablecer el derecho vulnerado a la sociedad CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES ACTUAL S.A.S. y al co-demandante persona natural, con la

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expedición de las resoluciones cuya nulidad se demanda, solicitamos respetuosamente, acoger las siguientes o similares peticiones y condenas: a.) Ordenar, como petición principal del restablecimiento del derecho, la nulidad, por

objeto ilícito, en la medida en que quebrantan el ordenamiento jurídico objetivo, a nivel constitucional y legal conforme se desarrolla en el respectivo acápite de la demanda, de todas las resoluciones demandadas, al igual que todas las derivadas de ellas, las cuales de por si, conllevan la suspensión inmediata del cobro coactivo de la sanción tributaria cuestionada, tanto en contra de la sociedad como de la persona natural, como deudor subsidiario.

b.) Ordenar la terminación o iniciación de todo proceso de jurisdicción coactiva tendiente a ejecutar la multa tributaria contenida en las resoluciones impugnadas, bien en el patrimonio de la persona jurídica como en el de la persona natural.”

Invocó como disposiciones violadas los artículos 4º, 13, 29, 34, 83 y 95 numeral 9 de la Constitución Política; 637, 638 y 651 del Estatuto Tributario. Concepto de la violación Señaló que las sanciones violan el debido proceso constitucional porque castigan y sancionan en forma objetiva al contribuyente. Adujo que las resoluciones no hicieron referencia al actuar subjetivo del contribuyente, para graduar la responsabilidad e imponer una sanción proporcional. Aseguró que las resoluciones violan los principios de equidad, reciprocidad, justicia, proporcionalidad e igualdad al imponer la máxima sanción sin tener en cuenta el “hasta” que permite graduar la sanción. No acepta que la sanción sea del 5%. Manifestó que si no hubo daño o perjuicio, la sanción es ilegítima e insoportable para el contribuyente. Explicó que la facultad sancionatoria de la Administración prescribió, porque la declaración de renta se presentó de manera oportuna el 24 de abril de 2008 y el plazo máximo para dictar el pliego de cargos venció el 24 de abril de 2010. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que, según el artículo 638 del Estatuto Tributario, el término de dos años que tiene la Administración para notificar el pliego de cargos se cuenta a partir de la presentación de la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del año en que ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.

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Aseguró que no puede entenderse que se refiera al año gravable por el cual se solicitó la información, sino el año en el cual se incumplió con la obligación, año calendario y no gravable. Explicó que el demandante debió entregar la información en medios magnéticos correspondiente al año 2007, el 17 de abril de 2008 y que la declaración de renta de ese año se presentó el 15 de abril de 2009, por lo que el término de dos años para proferir el pliego de cargos venció el 15 de abril de 2011, con lo cual, resulta oportuno el pliego de cargos proferido el 15 de marzo de 2011 notificado el 12 de abril del mismo año, dentro del término establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario. Relató que el demandante, al registrar en la declaración de renta del año 2006 ingresos superiores a los establecidos en la Resolución 12690 de 2007, estaba obligado a presentar la información en medios magnéticos por el año 2007 y como no lo hizo, le fue impuesta la sanción prevista en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario. Anotó que la Administración impuso sanción por el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario aplicando el 5% de las sumas sobre las cuales no presentó información y el 0.5% del patrimonio bruto del año anterior de la declaración de renta y complementarios por no presentar en tiempo la información requerida. Señaló que al contar con las sumas ciertas respecto de las cuales el contribuyente no suministró la información, la norma aplicable para tasar la sanción es el primer inciso del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, “hasta el cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró información”, en este caso sobre $7.865.892.000 para una sanción de $393.294.600. Manifestó que legalmente es procedente acudir a la información proveniente de las declaraciones tributarias de la vigencia fiscal que se solicita, en este caso la obtenida de las declaraciones de renta, ventas y retención en la fuente del año 2007. Consideró que la Administración conocía los valores base para tasar la sanción, por lo tanto tenía que aplicar, solamente, el porcentaje del 5%, lo que excluye la aplicación del 0.5%. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las suplicas de la demanda. Manifestó que de conformidad con lo establecido en la Resolución 12690 de 2007 la sociedad se encontraba obligada a suministrar la información contenida en los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) de artículo 631 del Estatuto Tributario el 26 de marzo de 2008. Afirmó que de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, acierta la Administración cuando indica que se tomó el día 15 de abril de 2009 para empezar a contabilizar el término de dos (2) años para proferir el pliego de cargos pues fue el periodo durante el cual ocurrió la irregularidad. La declaración de renta del año gravable 2008 se presentó el 15 de abril de 2009 y desde esta fecha se cuenta el término hasta el 15 de abril de 2011, como lo establece el artículo 638 del Estatuto Tributario.

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Aseguró que la resolución sanción se notificó dentro del término de seis meses establecido para ello. Concluyó que la facultad sancionatoria no estaba prescrita. Respecto del monto de la sanción impuesta, a la proporcionalidad y gradualidad de la sanción, señaló que no puede aplicarse el inciso segundo del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario. Sobre la reducción de la sanción, manifestó que la demandante no impetró trámite alguno para que se aplicara el literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario, que contempla la reducción al 10% o 20%. En relación con la aplicación del 5% y la discusión sobre la expresión “hasta” del artículo 651 del Estatuto Tributario, dijo que la omisión en la entrega de la información no se subsanó en ninguna instancia. La Administración no contaba con documentos probatorios que le permitieran examinar las fuentes de los ingresos declarados y/o poner en duda su valor, por lo que tal circunstancia valida por sí sola el análisis de la tasación de la sanción impuesta. Condenó en costas a la demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Insistió en alegar la prescripción de la facultad sancionadora. Señaló que la obligación de presentar la información correspondía a la vigencia fiscal 2007 y que la declaración de renta correspondiente a este año se presentó el 24 de marzo de 2008. Aseguró que los actos administrativos demandados se encuentran vinculados a una vigencia fiscal específica. Señaló que el fallo confunde la graduación de las sanciones que dependen del comportamiento del contribuyente, con la dosificación correspondiente a la falta o infracción tributaria. Adujo que la graduación de la sanción no tiene nada que ver con los estímulos legales en materia de disminución, si con la gravedad o levedad de la falta y, por eso, se establece una escala que va de cero a 5%. Consideró que el fallo apelado no se pronuncia sobre otros motivos de nulidad expresados en la demanda como es el carácter expropiatorio de la sanción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante no presentó alegatos de conclusión. La demandada reiteró lo expuesto en la anterior instancia.

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El Ministerio Público conceptuó que la actuación fue oportuna, bien tasada y no es de carácter expropiatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, la Consejera Ponente, mediante auto del 17 de marzo de 20141, prescindió de la audiencia de alegaciones por considerarla innecesaria y ordenó correr traslado a las partes durante diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión. Una vez finalizada dicha etapa procesal, la Sala procede a dictar sentencia. En los términos del recurso de apelación, la Sala proveé sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se impuso al demandante la sanción por no enviar información en medios magnéticos. Marco general El artículo 651 del Estatuto Tributario estableció tres supuestos de imposición de la sanción por no informar: i) que las personas y entidades obligadas a suministrar información no lo hagan dentro del término establecido; ii) que el contenido de la información presente errores y; iii) que no corresponda a lo solicitado. Además, señaló las condiciones de imposición de la sanción así:

“Art.651. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información

1 Folio 293 del cuaderno principal.

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requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente”. (Se subraya)

Para el caso de la obligación de remitir información en medios magnéticos, el artículo 631 del Estatuto Tributario2 facultó al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales para solicitar a determinadas personas, tanto naturales como jurídicas, y demás entidades, las informaciones que le permitan a la Administración adelantar el debido control de los tributos, mediante estudios y cruces de información, sin perjuicio de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 684 ejusdem3. En el mismo sentido, el artículo 23 de Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 631-2 del Estatuto Tributario, señaló que el Director General de la DIAN, mediante resolución, determinará los valores, datos, plazos y obligados a suministrar la información exigida, entre otros, por el artículo 631 del Estatuto Tributario.

2 “Art. 631. Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que

regulan las facultades de la administración de impuestos, el director general de impuestos nacionales podrá solicitar a las

personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar

los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos (…)” (Se subraya).

3 “Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación: La Administración Tributaria tiene amplias facultades de

fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a.

Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones

que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c.

Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del

contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén

obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos,

tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las

diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la

aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación”.

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Tal facultad se concretó con la expedición de la Resolución 12690 del 29 de octubre de 20074, mediante la cual se establecieron los obligados al suministro de la información relacionada en los literales a), b), c), d), e), f), h), i), y k) del artículo 631 antes mencionado. El literal a) del artículo 1º de la citada resolución señaló que dentro de los obligados a presentar información por el año 2007 estaban las personas naturales que debían “…presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2006, sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000)”. (Se subraya). Así mismo, el literal a) del artículo 2º de la citada Resolución 12690 de 2007 señaló que las personas naturales que durante el año gravable 2006 reportaron ingresos superiores a los indicados en el párrafo anterior, estaban obligadas a suministrar la información de que tratan los “…literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario”. La información señalada, es la siguiente:

“b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido.

c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada.

d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario.

e. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.

f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.

4 “Por la cual se establece para el año gravable 2007, el grupo de personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades, que deben suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998 a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; se señala el contenido y características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega”.

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g. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos.

h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor.

i. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito. (…)

k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias.”

Finalmente, el artículo 18 de la Resolución 12690 de 2007 señaló los plazos para el cumplimiento del deber formal de suministrar información en medios magnéticos, según el número de identificación tributaria del obligado, así:

“Art. 18. Plazos para presentar la información. Para la entrega de la información solicitada en la presente Resolución, deberá tenerse en cuenta el último dígito del NIT del informante cuando se trate de un Gran Contribuyente o los dos últimos dígitos del NIT del informante cuando se trate de una persona jurídica y asimilada o de una persona natural, y suministrarse a más tardar en las siguientes fechas: (…) PERSONAS JURÍDICAS Y ASIMILADAS Y PERSONAS NATURALES: (…) Abril 17 de 2008 86 a 90 (…)”.

Caso particular La Sala observa que el demandante, en la declaración de renta del año gravable 2006, registró un total de ingresos brutos de $2.419.796.000, monto que al superar el tope fijado en la Resolución 12690 de 2007, lo obligaba a suministrar la información correspondiente al año gravable 2007, a que se refieren los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario. De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la mencionada resolución, el plazo para que el demandante entregara la información venció el 17 de abril de 2008, teniendo en cuenta que el NIT termina en 88; no obstante, no cumplió con ese deber legal. En consecuencia, el actor está incurso en uno de los supuestos establecidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario, cual es no suministrar información dentro del plazo establecido para ello, circunstancia sobre la cual no presentó objeción alguna y que está debidamente acreditada en el expediente.

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Prescripción de la potestad sancionatoria El demandante alegó que el término de prescripción a que se refiere el artículo 638 del Estatuto Tributario está vinculado a una vigencia específica y se cuenta desde la presentación de la declaración de renta del período del cual se solicita la información, y no desde la presentación de la declaración del período en que ocurrió la irregularidad sancionable. Los artículos 6375 y 6386 del Estatuto Tributario prevén que, en materia fiscal, las sanciones pueden ser impuestas en el acto de determinación del tributo o mediante resolución independiente. En el primer caso, el término de imposición está sujeto a la oportunidad para practicar la liquidación oficial de revisión, mientras que en las sanciones impuestas mediante resolución independiente, el pliego de cargos debe notificarse dentro los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, o cesó dicha irregularidad para el caso de las infracciones continuadas. Sobre el momento en que se configura la irregularidad sancionable, la Sala precisó7:

“El plazo entendido como la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, en otras palabras, es el término cierto señalado para ejecutar determinada acción, por lo que, mientras no llegue el día señalado no expira el plazo y, por ende, no se entenderá la obligación incumplida, por el contrario, si el plazo o término vence sin que el obligado ejecute la acción correspondiente y no lo hace en ningún tiempo, se entenderá que la obligación no fue cumplida. Entonces, el plazo que se fije, sea en acto general o de contenido particular, es el parámetro para determinar la ocurrencia de este hecho sancionable, pues mientras no llegue la fecha límite fijada para suministrar la información requerida no se configurará la conducta irregular sancionable, que se concreta en “no suministrar la información requerida en el plazo fijado para ello”, por esta razón, se entiende que se trata de una infracción instantánea. Por lo anterior, tratándose de la sanción por no suministrar la información requerida en el plazo fijado para ello, que es lo que se analiza en el sub examine, el término de

5 “Art. 637.- Actos en los cuales se pueden imponer sanciones. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales”. 6 “Art. 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondientes, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar. 7 Sentencia 20161 del 10 de julio de 2014, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

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prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, el denuncio tributario [declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio] del año en el que venció el plazo fijado para cumplir dicha obligación formal”. (Se subraya).

En esa medida, como la irregularidad sancionable se concretó el 17 de abril de 2008, los dos años que tenía la Administración para imponer la sanción deben empezar a contar desde la presentación de la declaración de renta del año gravable 2008, lo que ocurrió el 15 de abril de 2009. En consecuencia, la Administración podía expedir y notificar el pliego de cargos hasta el 15 de abril de 2011 y, como consta en el expediente, ese acto se notificó por correo el 12 de abril de 20118, es decir, oportunamente. Determinación de la sanción La DIAN alegó que la conducta omisiva sí causa daño a la Administración y que se debe mantener la sanción impuesta, en la que pese al daño ocasionado por la actora se tuvieron en cuenta criterios para disminuir la sanción con el fin de no hacer más gravosa la situación de la sancionada. El demandante, por su parte, afirmó que no se ponderó la infracción para dosificar la pena o la sanción. Que se limitó sin argumentar la gravedad de la infracción, el comportamiento doloso o el perjuicio a imponer la mayor sanción, es decir, el tope del 5%, que a todas luces es ilegal. En el pliego de cargos9, la Administración propuso la sanción por no suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario y la tasó en la suma de $393.294.600, que corresponde al 5% de los siguientes conceptos:

FORMATO Nº

NOMBRE DEL FORMATO

VALOR

1002 Información de retenciones en la fuente practicadas $34.416.000

1003 Información de retenciones en la fuente que le practicaron $59.288.000

1005 Información del impuesto sobre las ventas descontable $2.584.000

1006 Información del impuesto sobre las ventas generado $11.641.000

1007 Información de los ingresos recibidos en el año $5.177.419.000

1008 Información de los ingresos recibidos en el año $1.074.718.000

1009 Información del saldo de los pasivos a 31 de diciembre de 2007

$1.505.826.000

TOTAL SUMAS DEJADAS DE INFORMAR $7.865.892.000

PORCENTAJE DE LA SANCIÓN 5%

SANCIÓN RESULTANTE $393.294.600

8 Publicado en el diario la República visible en el folio 59 del c.2, el pliego de cargos se notificó en esa fecha al contribuyente.

9 Folios 59 a 66 del c.2.

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SANCIÓN MÁXIMA (15.000 UVT) $376.980.000

La Administración, para determinar la sanción, tomó las cifras consignadas por los terceros en sus informaciones, sobre retenciones en la fuente practicadas, retenciones en la fuente que le practicaron, descontables, información sobre el impuesto a las ventas, ingresos, acreedores, deudores y la declaración de renta del año 200710, porque esos son los conceptos a los que se refieren los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del E.T. El pliego también propuso la sanción del inciso segundo del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta los ingresos netos declarados para el año 2007:

CONCEPTO

BASE Y TARIFA

VALOR

INGRESOS NETOS AÑO 2007 $5.177.419.000 X 0.5% $25.887.095

De acuerdo con lo anterior, la entidad calculó la sanción en $419.181.695, sin embargo se propuso una sanción de $376.980.000 que correspondía a la sanción máxima de 15.000 UVT establecida en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario. Al resolver el recurso de reconsideración, la administración concluyó que solo era procedente aplicar el 5% porque conocía los valores para imponer la sanción, razón por la cual excluyó el 0.5% que se había propuesto en el pliego de cargos sobre la base de $5.177.419.000 que correspondía al total de los ingresos netos registrados en la declaración de renta del año gravable 2007. La sanción se modificó, disminuyéndola de $376.980.000 a $ 314.610.000, en razón a la aplicación del concepto 027432 de 24 de marzo de 2000, según el cual “Para aplicar la sanción pecuniaria “por no enviar información” ha de tomarse como año de referencia y base, el mismo sobre el cual versa la información solicitada, salvo lo previsto expresamente en la misma norma”. En atención a la naturaleza de la información requerida que, como se dijo, corresponde a la señalada en los citados literales del artículo 631 del Estatuto Tributario, la Sala ha establecido que se trata de información cuantificable, por lo que la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario no puede imponerse en el 0.5% de los ingresos netos, sino en el 5% “…de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida”. Al respecto, señaló11:

“Como se expuso en aparte precedente, mediante la Resolución N° 12690 del 29 de octubre de 2007, la DIAN dispuso, entre otras obligaciones, que las personas naturales obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando los ingresos brutos del año gravable 2006 fueran

10 Folio 68 del c.2.

11 Sentencia 20446 del 9 de octubre de 2014, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

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superiores a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000), estaban obligadas a suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, circunstancia en la que se encontraba el demandante según da cuenta la declaración de renta del año 2006 que obra en el folio 93. En ese sentido, el señor Ruiz estaba en la obligación de suministrar, en medios magnéticos, esta información correspondiente al año 2007 (…) 7.4.- De la relación hecha, para la Sección es claro que la información solicitada por la DIAN era susceptible de ser cuantificada, en tanto se refiere a las retenciones en la fuente realizadas y que le practicaron al contribuyente, respecto de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, a los pagos o abonos que constituyen costo, deducción o dan derecho a impuesto descontable, a los ingresos percibidos, a los pasivos de cualquier índole, a los créditos activos, al patrimonio bruto, a los inventarios, a los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, a las rentas exentas, y a los costos y deducciones solicitadas en la declaración de renta. 7.5.- Bajo dicho supuesto fue que la Administración Tributaria, con fundamento en la información suministrada por el contribuyente en sus diferentes declaraciones, la que se presume veraz de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, estableció una base, monto o valor de la información dejada de suministrar, de la siguiente manera: (…) 7.6.- Dada la naturaleza de la información solicitada y la posibilidad de cuantificarla, no es posible imponerle al contribuyente la sanción por no suministrar información sobre la base de sus ingresos netos o su patrimonio bruto, como se solicita en la demanda y en el recurso de apelación, pues dicho supuesto no fue previsto por el legislador. Por tal razón, tal como lo hizo la Administración Tributaria, era menester cuantificar la base sobre la que debería imponerse la sanción en atención a la información suministrada por el contribuyente en las respectivas declaraciones de IVA y renta”. (Se subraya).

Por lo tanto, es claro que la Administración podía establecer el valor de la información exigida con base en los valores reportados en la información recibida y en la declaración tributaria del obligado y, por tanto, estaba facultada para imponer la sanción en un porcentaje de hasta el 5% de su valor. Consecuente con lo anterior, el demandante no controvirtió estar incurso en el supuesto sancionatorio dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, ni tampoco demostró que las sumas sobre las cuales se debía determinar la sanción fueran diferentes a las utilizadas por la

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Administración en los actos administrativos demandados, a pesar de que sobre él recaía la carga de la prueba, en los términos del artículo 167 de la Ley 1564 de 201212. Por tal motivo no es procedente aplicar una sanción diferente al tope máximo previsto en la norma, en razón a que el contribuyente omitió entregar la información en medios magnéticos, lo que le impidió a la Administración practicar los estudios y cruces de información necesarios para el control de los tributos, sin que el demandante adelantara actividad alguna para subsanar su incumplimiento, lo que impide la graduación de la sanción. Además, el actor no demostró las razones por las que estima que la sanción es expropiatoria, más aún si se tiene en cuenta que ésta obedeció al incumplimiento de una obligación que la ley impone a los contribuyentes, es decir, tiene un fundamento legal, y la Administración la impuso teniendo en cuenta los parámetros determinados para tasarla. De otra parte, el contribuyente no subsanó la conducta sancionable, lo que, con el cumplimiento de los demás requisitos legales le hubiera permitido acceder a los beneficios de reducción de la misma, como lo establece el artículo 651 del E.T., que dispone:

“La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.”

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12 “Art. 167 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (Se subraya).

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FALLA CONFIRMASE la sentencia del 13 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C. diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

Radicación: 470012333000201300174 01 Número interno: (21749) Demandante: MANUEL ESTEBAN BARRIOS MENDOZA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Asunto: Sanción por no enviar información. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. El fallo del Tribunal, dispuso:

“1.- DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nº 192412012000039 de fecha 29 de febrero de 2012 y la No. 900.045 de fecha 4 de abril de 2013, proferidas por la DIAN. En consecuencia: 2.- A título de restablecimiento del derecho FÍJESE como monto de la sanción la suma equivalente al 1% de las sumas respecto de las cuales se suministró la información exigida para el año gravable 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. En el evento de que el contribuyente hubiere cancelado suma alguna por concepto de la sanción impuesta, la entidad deberá hacer la devolución del valor restante (4%). Las sumas que resulten a favor del demandante se ajustarán en su valor, conforme a la fórmula indicada en esta providencia. 3.- DENIÉGUENSE (sic) las demás pretensiones de la demanda. 4.- CONDÉNESE (sic) en costas a la parte demandada, DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 365 del C.G.P.

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5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1653 de 2013 y el artículo 9 de la Ley 1394 de 2010, impóngase a la parte demandada la obligación de cancelar el equivalente al dos (2%) de la sanción impuesta, en caso de haberla cancelado. La parte demandante deberá reajustar el pago de arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo”.

ANTECEDENTES El 3 de agosto de 2009, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2008, registrando un total de ingresos brutos de $2.067.735.000. El 7 de julio de 2011 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta expidió el Auto de Apertura 192382011000497, mediante el cual inició investigación al contribuyente por el programa “Incumplimiento Obligación de Informar”. El 15 de septiembre de 2011, la mencionada dependencia formuló el Pliego de Cargos 192382011000142, en el que propuso la imposición de la sanción por no informar por el año 2009, por un valor de $356.445.000. Dicho acto se notificó el 20 de septiembre del mismo año. El 20 de octubre de 2011 el contribuyente dio respuesta al pliego de cargos informando que había cumplido con la obligación de informar. El 16 de diciembre del mismo año presentó escrito de adición a la respuesta del pliego de cargos manifestando que se acogía a la sanción mínima. El 29 de febrero de 2012, la Administración emitió la Resolución Sanción 192412012000039, en la que impuso una sanción por no enviar la información en medio magnético, en cuantía de $356.445.000. Contra ese acto el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, resuelto desfavorablemente por la Resolución 900.045 del 4 de abril de 2013. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó:

“1.- Declarar nula (sic) las Resoluciones No. 192412012000039 fechado (sic) 29/02/2012 y la resolución No. 900.045 de fecha 04 de abril de 2013 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la resolución No. 1924122012000039. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la División de Impuestos Nacionales DIAN, seccional Santa Marta, el levantamiento definitivo de todas las medidas cautelares que cursan contra los bienes muebles e inmuebles, cuentas de ahorro, corrientes, CDT de todas las entidades bancarias en contra de mi poderdante señor MANUEL ESTEBAN BARRIOS MENDOZA.

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3.- Que se ordene la devolución de los dineros cancelados por el demandante señor MANUEL ESTEBAN BARRIOS MENDOZA, a favor de la DIAN por motivo de la presente sanción tratada. 4.- Que se archive toda la actuación administrativa originaria de los actos administrativos, que se declaren nulos por parte de este Honorable Tribunal. 5.- Que se condene en costas y gastos del proceso a la entidad demandada”.

Invocó como disposiciones violadas, los artículos 13, 29, 83 y 363 de la Constitución Política; 651 y 683 del Estatuto Tributario; la Resolución DIAN 11774 del 7 de diciembre de 2005; las Circulares DIAN 0175 del 29 de octubre de 2001 y 0131 del 4 de noviembre de 2013; el Concepto DIAN 44925 del 22 de julio de 2004 y la sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 1998. Concepto de la violación Señaló que las normas invocadas se violaron por falta de aplicación. Luego de referirse al debido proceso, citó el artículo 651 del Estatuto Tributario y precisó que la aplicación de la sanción por no informar debe observar el esquema de gradualidad establecido en la Resolución DIAN 11774 de 2005, que le impedía a la Administración imponerla en su tope máximo. Dijo que a pesar de que la DIAN y la jurisprudencia existente han señalado que la imposición de la sanción debe estar precedida por la determinación del daño causado al Estado y, que su graduación debe atender la gravedad de la falta, la Administración desatendió tales indicaciones, transgrediendo los principios de equidad, eficiencia y progresividad en que se funda el sistema tributario, al imponer una sanción que no consulta la capacidad económica del demandante, ni tampoco su actitud de colaboración en la entrega de la información. Afirmó que los funcionarios que adelantaron las actuaciones administrativas, incurrieron en falta grave al omitir aplicar la doctrina de la DIAN (concepto 44925 de 22 de julio de 2004) que los obliga a remitirse a los pronunciamientos del Consejo de Estado, y a informarse en los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Además, invocó el principio de igualdad, en razón a que en otro proceso le fue impuesta una sanción inferior por valor de $2.506.000, siguiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad expuestos por la Corte Constitucional. Indicó que la oportunidad para sancionar precluyó, porque el hecho sancionable ocurrió en el año 2009 y la firmeza de la resolución sanción se consolidó en el año 2012. Manifestó que no se dieron las circunstancias para imponer la sanción en su tope máximo, porque presentó la información requerida el 20 de octubre de 2011, con anterioridad a la notificación de la resolución sanción, subsanando el yerro en que había incurrido y, que además, la DIAN no demostró el supuesto daño ocasionado. SUSPENSIÓN PROVISIONAL

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En el escrito de la demanda pidió la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, que fue negada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante el auto del 29 de agosto de 20131. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que el procedimiento que derivó en la sanción impuesta, se informó en las pruebas aportadas y en los preceptos constitucionales y legales aplicables. Citó el artículo 651 del Estatuto Tributario y la Resolución 7935 de 2009, para señalar que, en razón de los ingresos brutos registrados por el demandante en la declaración el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008, estaba obligado a entregar la información correspondiente al año 2009, sin que cumpliera tal deber legal en los plazos establecidos para ello. Argumentó que la Administración no transgredió el debido proceso del demandante, porque los actos administrativos demandados se ciñeron a la normativa aplicable y garantizaron que el contribuyente ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción en las oportunidades previstas para el efecto, lo que evidencia con la interposición del recurso de reconsideración. Explicó que la sanción se impuso mediante resolución independiente, y que el pliego de cargos se notificó al contribuyente dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo en que ocurrió la irregularidad sancionable, que corresponde al año gravable 2010, como lo establece el artículo 638 del Estatuto Tributario. Precisó que la resolución sanción se impuso en la suma de $356.445.000 con fundamento en los datos registrados por el contribuyente en la declaración de renta del año gravable 2009, que fue presentada el 8 de septiembre de 2010. Aseguró que, como el demandante no cumplió el deber formal de informar en el plazo establecido, le ocasionó un daño a la Administración al evitar el cruce de las informaciones pertinentes y, en general, el ejercicio de las funciones a su cargo. Dijo que si bien el Consejo de Estado admitió la graduación de la sanción por no informar, se debe tener en cuenta la Resolución DIAN 11744 de 2005, según la cual, cuando la entrega de la información se hace de forma extemporánea, se aplica el porcentaje del 5% del total de la sumatoria de la información no suministrada y, que en el presente caso, la información presentada contenía errores, lo que indica una falta de colaboración del contribuyente, y que el daño a la Administración no cesó.

1 Folios 58 y 59 del cuaderno principal.

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SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena anuló parcialmente los actos administrativos demandados. Se refirió a los hechos del proceso y a la Resolución 7935 de 2009, para advertir que el contribuyente estaba obligado a presentar la información exógena por el año gravable 2009, el 18 de mayo de 2010; que no obstante, éste sólo hizo entrega de la misma, de forma extemporánea el 19 de octubre de 2011 de forma electrónica y el 20 de octubre del mismo año de forma física. Consideró que en razón de la entrega extemporánea de la información, resulta aplicable la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, pero aclaró, que el ejercicio de la facultad sancionatoria debe atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Explicó que a pesar de que la Resolución 11774 de 2005 fija unos topes de imposición de la sanción por no informar, el porcentaje del 5 % que se refiere la norma aludida en el párrafo anterior, puede ser graduado entre el 0.1% y el 5% en atención al principio de proporcionalidad, para lo cual es preciso determinar el daño que se produce cuando la información nunca se presenta o cuando se presenta de forma extemporánea. Anotó que el demandante entregó la información requerida de forma extemporánea, mostrando su interés de colaborar con la Administración, por lo que los actos administrativos, que si bien se ajustan a derecho en cuanto a la imposición de la sanción por no informar, desconocieron el margen de gradualidad que se debe observar al momento de tasar el porcentaje de la sanción en cada caso particular. Dispuso que en el sub-lite se deben anular parcialmente los actos administrativos demandados, para aplicar, como porcentaje de la sanción, el 1%´de las sumas respecto de las cuales se suministró la información exigida para el año gravable 2009. Ordenó, además, que en el evento de que el demandante hubiese pagado sumas adicionales al 1% referido, debían ser devueltas por la Administración debidamente ajustadas. Condenó en costas a la DIAN, con fundamento en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Impuso a la parte demandante la obligación de pagar, a título de arancel judicial, “…el equivalente al 2% del valor total efectivamente recaudado, en atención a que en este proveído se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda”, aunque condicionó su pago a que el demandante hubiese pagado la sanción demandada. RECURSO DE APELACIÓN

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Las partes apelaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. La DIAN destacó que los actos administrativos demandados fueron legalmente expedidos y se soportaron en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, respetando el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, el espíritu de justicia y el principio de buena fe, por lo que no es viable la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, ordenada por el Tribunal. Señaló que: i) el demandante, al reportar un total de ingresos brutos de $2.067.735.000 en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, debía presentar información exógena por el año gravable 2009, y no lo hizo, por lo que está incurso en el hecho sancionable descrito en el artículo 651 del Estatuto Tributario; ii) en los términos del artículo 651 ibídem y en las demás que lo reglamentan, la sanción se graduó en el 5% del valor de las sumas dejadas de informar; ii) el daño causado al Estado no cesó, porque la información presentada extemporáneamente tenía errores y; iii) el contribuyente pudo ejercer los derechos de defensa y de contradicción que le asistían, en las oportunidades previstas para ello. Explicó que el valor de la información ascendió a $10.008.649.000, y que como el 5% de la misma, por valor de $500.432.450, superaba el límite de 15.000 UVT establecido en el literal a) del artículo 651 del E.T. que para la época correspondía a $356.445.000, aplicó este último, lo que denota que la sanción fue graduada. Manifestó que el pliego de cargos se expidió en el término de dos años contados desde la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad, esto es, la fecha de presentación de la declaración de renta del año 2010, cuyo vencimiento ocurrió el 9 de agosto de 2011, y que la resolución sanción del 29 de febrero de 2012, se notificó en debida forma el 6 de marzo de 2012, lo mismo que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración del 4 de abril de 2013, notificado el 19 de abril de ese año. Que no opera la graduación de la sanción aplicada por el Tribunal, porque el demandante no entregó efectivamente la información requerida, pues una parte se presentó extemporáneamente (formatos 1007, 1008 y 1011), otra con errores (formatos 1001 y 1009) y otra que simplemente no fue entregada (formatos 1002, 1003, 1004, 1005, 1006 y 1012), lo que denota una falta de colaboración del demandante, que le impide a la Administración realizar los cruces de información necesarios para el ejercicio de sus funciones. Destacó, además, que tampoco resulta procedente aplicar la sanción reducida al 10 por ciento establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, porque el demandante no se acogió, liquidó y pagó la sanción reducida. No apeló la condena en costas. El demandante, por su parte, manifestó su desacuerdo con el fallo de Tribunal, porque, a su juicio, en el expediente no existe prueba que demuestre la existencia de un daño irrogado al Estado

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en razón de la conducta que se le imputa, lo que impedía la graduación de la sanción e implicaba la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos demandados. Indicó que la imposición de una sanción tan gravosa no consulta el principio de equidad, ni tampoco observa la graduación según la falta cometida, lo que por demás le acarrea graves implicaciones económicas. Manifestó que si la sanción inicial corresponde a $356.445.000, no es comprensible a que se refiere el Tribunal al graduarla al 1%. Rechazó el arancel judicial impuesto por el a-quo, en razón a que la norma que lo establecía fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-169 de 2014. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante no presentó alegatos de conclusión. La demandada reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, y agregó que en el sub-lite no se cumplen los requisitos legales para la condena en costas, pues no están demostradas en el proceso y los intereses ventilados son de carácter público. El Ministerio Público no intervino en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, la Consejera Ponente, mediante auto del 19 de agosto de 20152, prescindió de la audiencia de alegaciones por considerarla innecesaria y ordenó correr traslado a las partes durante diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión. Una vez finalizada dicha etapa procesal, la Sala procede a dictar sentencia. En los términos del recurso de apelación, la Sala provee sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se impuso al demandante la sanción por no enviar la información en medios magnéticos, correspondiente al año gravable 2009. Para esto, debe establecer: i) si al contribuyente le asistía la obligación de suministrar información en razón de los ingresos brutos obtenidos en el año gravable 2008; ii) si la oportunidad para sancionar precluyó; iii) la procedencia de la graduación de la sanción y iv) la demostración del daño como requisito de la imposición. Asunto previo

2 Folio 426 del c.p.

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La Sala observa que en la demanda, el actor argumentó que la oportunidad para imponer la sanción precluyó porque el hecho sancionable ocurrió en el año 2009 y la sanción quedó en firme en el año 2012, lo que fue refutado por la Administración en la contestación de la demanda. Sin embargo, el a-quo nada dijo sobre el argumento planteado, contrariando los artículos 280 y 281 de la Ley 1564 de 2012, que en su orden establecen que “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas (…) y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”, y que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…)”, por lo que la Sala, en aras de garantizar el debido proceso del demandante, se pronunciará sobre el argumento referido en su oportunidad. Marco general El artículo 651 del Estatuto Tributario estableció tres supuestos de imposición de la sanción por no informar: i) que las personas y entidades obligadas a suministrar información no lo hagan dentro del término establecido; ii) que el contenido de la información presente errores y; iii) que no corresponda a lo solicitado. Además, señaló las condiciones de imposición de la sanción así:

“Art.651. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

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La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente”. (Se subraya)

Para el caso de la obligación de remitir información en medios magnéticos, el artículo 631 del Estatuto Tributario3 facultó al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales para solicitar a determinadas personas, tanto naturales como jurídicas, y demás entidades, las informaciones que le permitan a la Administración adelantar el debido control de los tributos, mediante estudios y cruces de información, sin perjuicio de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 684 ejusdem4. En el mismo sentido, el artículo 23 de Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 631-2 del Estatuto Tributario, señaló que el Director General de la DIAN, mediante resolución, determinará los valores, datos, plazos y obligados a suministrar la información exigida, entre otros, por el artículo 631 del Estatuto Tributario. Tal facultad se concretó en la expedición de la Resolución 7935 del 28 de julio de 20095, mediante la cual se establecieron los obligados al suministro de la información relacionada en los literales a), b), c), d), e), f), h), i), y k) del artículo 631 antes mencionado, con respecto al año gravable 2009.

3 “Art. 631. Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que

regulan las facultades de la administración de impuestos, el director general de impuestos nacionales podrá solicitar a las

personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de

efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos (…)” (Se subraya).

4 “Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación: La Administración Tributaria tiene amplias facultades de

fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a.

Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las

investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias,

no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d.

Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros

estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y

documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar

todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente

la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación”.

5 “Por la cual se establece para el año gravable 2009, el grupo de personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades, que deben suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del

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El literal a) del artículo 1º de la citada resolución señaló que dentro de los obligados a presentar información por el año 2009, estaban las personas naturales que debían “…presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2008, sean superiores a mil cien millones de pesos ($1.100.000.000)”. (Se subraya). Así mismo, el literal a) del artículo 2º de la citada Resolución 7935 de 2009 señaló que las personas naturales que durante el año gravable 2008 reportaron ingresos superiores a los indicados en el párrafo anterior, estaban obligadas a suministrar la información de que tratan los “…literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario”. La información señalada, es la siguiente:

“b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido. c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada.

d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario. e. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.

f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.

g. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos.

artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998 a lal Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; se señala el contenido y características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega”.

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h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor.

i. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito. (…)

k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias.”

Finalmente, el artículo 18 de la Resolución 7935 de 2009 señaló los plazos para el cumplimiento del deber formal de suministrar información en medios magnéticos, según el número de identificación tributaria del obligado, así:

“Art. 18. Plazos para presentar la información. Para la entrega de la información solicitada en la presente Resolución, deberá tenerse en cuenta el último dígito del NIT del informante cuando se trate de un Gran Contribuyente o los dos últimos dígitos del NIT del informante cuando se trate de una persona jurídica y asimilada o de una persona natural, y suministrarse a más tardar en las siguientes fechas: (…) 96 a 00 18 de mayo de 2010 (…)”.

Obligación de suministrar información La Sala observa que el demandante, en el renglón 41 de la declaración de renta del año gravable 20086, registró un total de ingresos brutos de $2.067.735.000, monto que al superar el tope fijado en la Resolución 7935 de 2009, lo obligaba a suministrar la información correspondiente al año gravable 2009, a que se refieren los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario. De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la mencionada resolución, el plazo para que el demandante entregara la información venció el 18 de mayo de 2010, teniendo en cuenta que el NIT termina en 967; no obstante, no cumplió con ese deber legal en la fecha señalada. En consecuencia, el actor está incurso en uno de los supuestos establecidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario, cual es no suministrar información dentro del plazo establecido para ello, circunstancia sobre la cual no presentó objeción alguna y que está debidamente acreditada en el expediente. Prescripción de la potestad sancionatoria

6Folio 132 del c.p.

7 Folio 129 del c.p.

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El demandante alegó que la oportunidad para imponer la sanción por no enviar información precluyó, porque el hecho sancionable ocurrió en el año 2009 y la sanción quedó en firme en el año 2012. Los artículos 6378 y 6389 del Estatuto Tributario prevén que, en materia fiscal, las sanciones pueden ser impuestas en el acto de determinación del tributo o mediante resolución independiente. En el primer caso, el término de imposición está sujeto a la oportunidad para practicar la liquidación oficial de revisión, mientras que en las sanciones impuestas mediante resolución independiente, el pliego de cargos debe notificarse dentro los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, o cesó dicha irregularidad para el caso de las infracciones continuadas. Sobre el momento en que se configura la irregularidad sancionable, la Sala precisó10:

“El plazo entendido como la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, en otras palabras, es el término cierto señalado para ejecutar determinada acción, por lo que, mientras no llegue el día señalado no expira el plazo y, por ende, no se entenderá la obligación incumplida, por el contrario, si el plazo o término vence sin que el obligado ejecute la acción correspondiente y no lo hace en ningún tiempo, se entenderá que la obligación no fue cumplida. Entonces, el plazo que se fije, sea en acto general o de contenido particular, es el parámetro para determinar la ocurrencia de este hecho sancionable, pues mientras no llegue la fecha límite fijada para suministrar la información requerida no se configurará la conducta irregular sancionable, que se concreta en “no suministrar la información requerida en el plazo fijado para ello”, por esta razón, se entiende que se trata de una infracción instantánea. Por lo anterior, tratándose de la sanción por no suministrar la información requerida en el plazo fijado para ello, que es lo que se analiza en el sub examine, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, el denuncio tributario [declaración de renta y

8 “Art. 637.- Actos en los cuales se pueden imponer sanciones. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales”. 9 “Art. 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar. 10 Sentencia 20161 del 10 de julio de 2014, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

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complementarios o de ingresos y patrimonio] del año en el que venció el plazo fijado para cumplir dicha obligación formal”. (Se subraya).

En esa medida, como la irregularidad sancionable se concretó el 18 de mayo de 2010, fecha en la que el contribuyente debió entregar la información, los dos años que tenía la Administración para imponer la sanción deben empezar a contar desde la presentación de la declaración de renta del año gravable 2010, plazo que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 4836 de 2010, venció el 9 de agosto de 2011. En consecuencia, la Administración podía expedir y notificar el pliego de cargos hasta el 9 de agosto de 2013 y, como consta en el expediente, ese acto se notificó por correo el 20 de septiembre de 201111, es decir, oportunamente. Graduación de la sanción La DIAN alegó que graduó la sanción porque aplicó el límite de 15.000 UVT establecido en el literal a) del artículo 651 del E.T. que para la época correspondía a $356.445.000. Así mismo, indicó que no opera la graduación de la sanción hecha por el Tribunal, porque el demandante no entregó efectivamente la información requerida, pues de los formatos entregados extemporáneamente, algunos contenían errores y otros formatos simplemente no fueron entregados, lo que le impide a la Administración practicar los cruces de información necesarios para el ejercicio de sus funciones. El demandante, por su parte, afirmó que, como no se demostró en el expediente el daño ocasionado a la Administración, se deben anular los actos administrativos acusados y que la sanción le acarrea graves implicaciones económicas. En el pliego de cargos12, la Administración propuso imponer la sanción por no suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario y la tasó en la suma de $356.445.000, que corresponde a tope de 15.000 UVT, por los siguientes conceptos:

FORMATO Nº NOMBRE DEL FORMATO VALOR 1001 Información de pagos o abonos en cuentas $2.922.829.000 1002 Información de retenciones en la fuente practicadas $0 1003 Información de retenciones en la fuente que le

practicaron $18.000

1004 Información de los descuentos tributarios solicitados $0 1005 Información del impuesto sobre las ventas descontable y

del impuesto sobre las ventas generado $0

11 Según la guía crédito 1048394235 expedida por la compañía SERVIENTREGA, visible en el folio 184 del c.p. el pliego de cargos se notificó en esa fecha al contribuyente.

12 Folios 179 a 183 del c.p.

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1006 Información del impuesto sobre las ventas descontable y del impuesto sobre las ventas generado

$0

1007 Información de los ingresos recibidos en el año $2.958.719.000 1009 Información del saldo de los pasivos a 31 de diciembre de

2009 $272.882.000

1011 Información de las declaraciones tributarias $2.922.829.000 1012 Información de las declaraciones tributarias, acciones,

inversiones en bonos, títulos valores y cuentas de ahorro y cuentas corrientes.

$931.372.000

TOTAL SUMAS DEJADAS DE INFORMAR $10.008.649.000 PORCENTAJE DE LA SANCIÓN 5% PORCENTAJE DE LA SANCIÓN $500.432.450 SANCIÓN MÁXIMA (15.000 UVT) $356.445.000

La información referida fue determinada durante la investigación administrativa, mediante la información exógena reportada por terceros con respecto al año gravable 2008, entre otros, en los formatos 1001, 1002, 1005, 1006, 1007 y 100913 y por la declaración del impuesto sobre la renta del contribuyente del año 200914, datos que no fueron cuestionados por el demandante. En el expediente está demostrado, que con ocasión del Pliego de Cargos 192382011000142 del 15 de septiembre de 2011, el contribuyente suministró la siguiente información, por medio electrónico: Fecha de entrega Formulario Folio del c.p. 19/10/2011

1001 187 1007 189 1009 193 1011 195

Lo anterior fue puesto en conocimiento de la Administración mediante escrito radicado el 20 de octubre de 201115, en que el demandante manifestó:“…he cumplido formalmente con la obligación de la presentación de la información exógena en medios magnéticos correspondiente al año gravable 2009, al mismo tiempo que les expreso la no aceptación de la sanción que me ha impuesto en el pliego de cargos citado en referencia, motivada esta decisión por la forma no gradual y no recíproca como se me está aplicando la misma por la conducta en la cual no incurrí (…)”. Con respecto a la información suministrada de forma extemporánea por el contribuyente, con ocasión del pliego de cargos referido, la Sala advierte que la Administración no podía imponer el tope máximo de sanción previsto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, que

13 Folios 142 a 171del c.p.

14 Folio 133 del c.p.

15 Folio 185 del c.p.

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establece un margen de aplicación de la sanción por no informar al señalar que será “hasta del 5%...”, preposición que indica un límite de graduación, en virtud de la cual puede aplicar porcentajes de liquidación entre el 0,1% y el 5%. Ese margen de graduación le impone al funcionario el deber de aplicar la sanción en un porcentaje que se informe en los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, para lo cual es preciso observar, entre otros aspectos, la actitud de colaboración del contribuyente y el correlativo daño causado al fisco, tema que fue abordado por la Sala, así16:

“Si bien tanto la falta de entrega de información, como la entrega tardía de la misma, entorpecen por sí solas las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre las arcas públicas, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido. Es así, porque mientras la falta de entrega veda en magnitud considerable la oportunidad de la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas, la entrega tardía impacta la oportunidad, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra, de manera que si este es mínimo no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización pero sí, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. Esa medición de tiempos en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente, igualmente, la actitud colaboradora del contribuyente [8] para que, de una parte, la autoridad tributaria reciba la información que le permite determinar las obligaciones impositivas sustanciales y, más allá de ello, para que pueda satisfacerse el objeto de las mismas, con el recaudo de los tributos debidos por la realización de los presupuestos previstos en la ley como generadores de aquéllos, lo cual constituye la razón primordial para poner en marcha el aparato administrativo y su potestad fiscalizadora. Allegar la información dentro del término de respuesta al pliego de cargos es una extemporaneidad mesurable que, sin duda alguna, no sesgó de manera absoluta el poder de fiscalización y que, por mismo, tampoco ameritaba una sanción liquidada a la tarifa máxima que prevé el literal a) del artículo 651 del ET., independientemente de los eventuales errores que tuviere parte de ella, lo que dentro del presente proceso no se constató, pues si estos existían debían ventilarse en actuación administrativa independiente, por hecho sancionable distinto (el de suministro erróneo de la información) como bien lo indicó el a quo y lo ordena el

16 Sentencia 19454 del 24 de octubre de 2013, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

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parágrafo 3° del artículo 3° de la Resolución N° 11774 del 7 de diciembre de 2005, según se lee”. (Se subraya y resalta).

Por lo anterior, sobre el valor de la información correspondiente a los formatos 1001, 1007, 1009, y 1011 que, fue entregada el 19 de octubre de 2011, con ocasión del pliego de cargos, procede la graduación al 1%, pues tal circunstancia denota una actitud de colaboración del contribuyente. En consecuencia, se realiza la siguiente graduación:

FORMATO Nº VALOR 1001 $2.922.829.000 1007 $2.958.719.000 1009 $272.882.000 1011 $2.922.829.000 Total sumas dejadas de informar $9.077.259.000 Porcentaje de la sanción 1% Sanción $90.772.590

Frente al argumento relacionado con la entrega de información errada invocada por la demandada en el recurso de apelación (formatos 1001 y 1009), es preciso señalar que el supuesto de hecho que condujo a la expedición de los actos administrativos demandados es la omisión en el envío de la información dentro del plazo establecido para ello, respecto del cual procede la sanción reducida, que claramente difiere del envío de información con errores a que se refiere la entidad demandada. En efecto, para la Sala, si bien la omisión en el suministro de información, y la entrega de información errada tienen su origen en el trámite administrativo dispuesto para la sanción por no enviar información, se trata de hechos diferentes que exigen la expedición de un pliego de cargos aparte, que le garantice al presunto infractor el ejercicio del derecho de defensa. Esto, porque siendo el fundamento del pliego de cargos la omisión en la entrega de la información, no puede, la Administración, posteriormente, aducir que en la información presentada se configura un hecho sancionable distinto, pues ello equivaldría a impedirle ejercer su derecho a la defensa, ante nuevos cuestionamientos. Al respecto, la Sala señaló17:

“…es de anotar que el hecho de que al haberse subsanado la omisión, esto es, haberse suministrado la información, la DIAN detectara que supuestamente dicha información presentaba errores no impide al actor acogerse al beneficio de la reducción de la sanción al 20% de la que se le impuso, como lo consideró el a quo.

17 Sentencia 20344 del 6 de noviembre de 2014, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia

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Ello, por cuanto, de una parte, se insiste, subsanó la omisión, y, de otra, los supuestos errores en la información darían lugar a la existencia de una infracción sancionable distinta, respecto de la cual debe la DIAN formular pliego de cargos para garantizar el derecho de defensa del demandante”. (Se subraya).

De otro lado, en el expediente está demostrado que el contribuyente no entregó la información relacionada con los formatos 1002, 1003, 1004, 1005, 1006 y 1012, por lo que sobre esta no cabe graduación alguna y, por tal motivo, debe imponerse en el 5% del valor de la misma, como lo establece el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, de la siguiente forma:

FORMATO Nº VALOR 1002 $0 1003 $18.0000 1004 $0 1005 $0 1006 $0 1012 $931.372.000 Total sumas dejadas de informar $931.390.000 Porcentaje de la sanción 5% Sanción $46.569.500

En cuanto a la demostración del daño infligido a la Administración por la omisión en el envío de la información oportunamente, la Sala advierte que la conducta del demandante le impidió a la Administración practicar los estudios y cruces de información necesarios para el ejercicio del control de los tributos a su cargo. Al respecto, es preciso señalar que los cruces de información referidos constituyen un medio de la mayor importancia en el control de la evasión fiscal, por lo que el reporte oportuno de información es determinante para el ejercicio eficaz de las facultades de fiscalización tributaria; por lo mismo, la omisión en el envío oportuno de información merma las atribuciones constitucionales y legales de la Administración, tendientes a asegurar la determinación y el recaudo de los tributos, que cuentan con unos términos o plazos para su ejercicio. Y es ahí donde radica el daño causado al fisco, con la omisión o entrega extemporánea de la información. Consecuente con lo anterior, la Sala reitera que el demandante no controvirtió estar incurso en el supuesto sancionatorio dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, ni tampoco demostró que las sumas sobre las cuales se debía determinar la sanción fueran diferentes a las utilizadas por la Administración en los actos administrativos demandados, a pesar de que sobre él recaía la carga de la prueba, en los términos del artículo 167 de la Ley 1564 de 201218.

18 “Art. 167 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material

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Por lo anterior, la Sala fijará el monto de la sanción por no enviar información, a cargo del demandante, así: Valor sanción graduada al 1% $90.772.590 Valor sanción graduada al 5% $46.569.500 Valor total sanción $137.342.090 No obstante, la Sala observa que el demandante, mediante escrito del 16 de diciembre de 201219, manifestó que se acogía la sanción mínima establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, para lo cual anexó el Recibo Oficial de Pago de Impuestos Nacionales Nº 490702834848 7 del 22 de noviembre de 201120, en que pagó la suma de $3.564.000. Si bien el contribuyente no se refirió a dicho pago en la demanda, ni tampoco alegó la aplicación de la sanción reducida a que se refiere el artículo 651 del Estatuto Tributario, cuando la omisión se subsana antes de la imposición de la sanción, la Administración deberá abonar el valor pagado a la cancelación de la obligación. En consecuencia, la Sala modificará el numeral 2 de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de fijar la sanción por no informar a cargo del demandante, en la suma de ciento treinta y siete millones trescientos cuarenta y dos mil noventa pesos ($137.342.090), abonándose el valor de tres millones quinientos sesenta y cuatro mil pesos ($3.564.000). De otro lado, se advierte que, si bien en los alegatos de conclusión la parte demandada se pronunció sobre la condena en costas decretada por el Tribunal, no lo hizo en el recurso de apelación, por lo que la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto. Finalmente, la Sala observa que el Tribunal, en el numeral 5 del fallo impugnado, impuso a la parte demandante el pago del arancel judicial establecido en la Ley 1653 de 2013, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, al considerar que vulneraba los “…principios de equidad, progresividad, justicia y excepcionalidad de las contribuciones parafiscales, así como derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. Por lo tanto, el aludido numeral 5 del fallo apelado será revocado.

probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (Se subraya). 19 Folios 197 y 198 del c.p.

20 Folio 199 del c.p.

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFÍCASE el numeral 2 de la sentencia del 27 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que quedará así:

“2.- A título de restablecimiento del derecho, FÍJASE la sanción por no informar a cargo de MANUEL ESTEBAN BARRIOS MENDOZA, EN LA SUMA DE CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA PESOS ($137.342.090) abonándose el valor de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($3.564.000)”. REVÓCASE el numeral 5 de la sentencia señalada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ