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1 CONSULTAS LEGALES EQUIPOS DIRECTIVOS 5 noviembre 2013 Cómo actuar en casos de separación o divorcio

CONSULTAS LEGALES

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CONSULTAS LEGALES. EQUIPOS DIRECTIVOS. Cómo actuar en casos de separación o divorcio. 5 noviembre 2013. Índice introductorio Ley Foral 12/2005 : Promoción, atención y protección a la infancia y adolescencia Ley 1/1973 : Compilación del derecho civil foral de Navarra Código Civil - PowerPoint PPT Presentation

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CONSULTAS LEGALESEQUIPOS DIRECTIVOS

5 noviembre 2013

Cómo actuar en casos de separación o divorcio

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CONSULTAS LEGALESEquipos directivos

1. Índice introductorio2. Ley Foral 12/2005: Promoción, atención y

protección a la infancia y adolescencia3. Ley 1/1973: Compilación del derecho civil

foral de Navarra4. Código Civil5. Fuero Nuevo y LRJPAC: Representación6. Ley Foral 3/2011: Custodia de los hijos en

los casos de ruptura de la convivencia de los padres

7. Decreto Foral 47/2010: Derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos

8. Ley Orgánica 8/1985: Reguladora del derecho a la Educación

Contenido

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Índice introductorio Principio rector

Contenido de la patria potestad

Titulares de la patria potestad Privación

Recuperación

Obligaciones de los padres/madres

Ejercicio de la patria potestad Cuando no constan discrepancias o conflictos: acuerdos/actuación de uno/a (presunción de

validez)

Cuando sí constan: medidas provisionales, Sentencias, Acuerdos de mediadores

Derecho de información/ llevar o recoger al alumnado

Derecho/obligación de escolarización Criterios: interés del menor, igualdad entre los progenitores, hermanos

Índice introductorio

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LF 12/2005: Promoción, atención y protección a la infancia y adolescencia

Artículo 3. Principios rectores Las actuaciones de atención a los menores que realicen las Administraciones Públicas de

Navarra, en ejercicio de sus competencias y de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley Foral y en el resto del ordenamiento jurídico, se ajustarán a los siguientes principios:

a) La primacía del interés superior del menor y la garantía de sus derechos sobre cualquier otro interés legítimo que concurra

b) El carácter eminentemente educativo y socializador que deberá tener toda medida que se adopte en relación con el menor

Ley Foral 12/2005

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Ley 1/1973: Compilación del derecho civil foral de Navarra LEY 63. Titularidad y contenido

La patria potestad sobre los hijos menores no emancipados y sobre los incapacitados corresponde conjuntamente al padre y a la madre, y comprende los siguientes deberes y facultades:

1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, corregirlos razonable y moderadamente y procurar su debida formación

2. Representarlos en cuantos actos les conciernan y no puedan legalmente realizar por sí mismos, salvo que guarden relación con bienes cuya administración no corresponda a los padres y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 64

3. Administrar y disponer de sus bienes en las condiciones que establece la Ley 65, y usufructuarlos dando a los frutos percibidos las aplicaciones que demanden el interés de los hijos a quienes pertenezcan los bienes y el de la familia a cuyo sostenimiento han de contribuir en la proporción adecuada

Ley 1/1973

Corresponde también a los padres la defensa de los intereses y expectativas de los hijos concebidos y no nacidos e incluso de los no concebidos

Los hijos, por su parte, deben obedecer a los padres en tanto permanezcan bajo su potestad, respetarlos siempre y contribuir al sostenimiento de la familia mientras convivan con ella

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Ley 1/1973: Compilación del derecho civil foral de Navarra LEY 63. Ejercicio

Las funciones inherentes a la patria potestad se ejercerán por el padre y la madre según lo convenido y, en defecto de pacto, por ambos conjuntamente. Serán, sin embargo, válidos los actos que cualquiera de ellos realice por sí solo para atender a las necesidades ordinarias de los hijos, según las circunstancias familiares y el uso del lugar, o en situaciones que exijan una urgente solución

En los casos de declaración de ausencia o de incapacitación de uno de los padres, la patria potestad será ejercida por el otro; en el de imposibilidad de uno de los padres, podrá el otro recabar del Juez la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad

Si hubiera desacuerdo, los Parientes Mayores, a solicitud conjunta de ambos padres, y el Juez, a petición de cualquiera de éstos, resolverán su discrepancia, después de oír a los interesados e intentar la conciliación, atribuyendo sin ulterior recurso la facultad de decidir, en el caso concreto sometido a su conocimiento, al padre o a la madre. Cuando las circunstancias lo aconsejen podrá también el Juez, por un plazo que no exceda de dos años, distribuir entre ellos las funciones de la patria potestad o atribuir ésta a uno de los dos

Ley 1/1973

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Ley 1/1973: Compilación del derecho civil foral de Navarra LEY 138. Parientes llamados

Se entenderán llamados los dos más próximos parientes mayores de edad y residentes en Navarra, determinados con forme a las reglas siguientes:

1. Serán elegidos uno de la línea paterna y otro de la materna; si las personas entre quienes se suscite cuestión tuvieran distintos parientes, será elegido uno por cada parte

2. En todo caso, serán preferidos los parientes más próximos en grado; en igualdad de grado, los de vínculo doble sobre los de vínculo sencillo, y en las mismas condiciones, los de más edad

Ley 1/1973

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Ley 1/1973: Compilación del derecho civil foral de Navarra

Ley 1/1973

LEY 62. Aplicación supletoria del Código Civil En los casos de ausencia, incapacidad, prodigalidad o separación legal de los cónyuges,

serán aplicables las disposiciones del Código Civil

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Código Civil Artículo 90.

El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 (separación judicial) y 86 (divorcio) de este Código deberá contener, a menos, los siguientes extremos:

1. El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos

2. Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos

3. La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar

4. La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso

5. La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio

6. La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges

Código Civil

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Código Civil Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad,

separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración de el juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio

Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias

El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio

Artículo 92. 3. En la sentencia (de nulidad, separación o divorcio) se acordará la privación de la patria

potestad cuando en el proceso se revele causa para ello

Código Civil

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Ley 1/1973: Compilación del derecho civil foral de Navarra LEY 72. Contenido y efectos de la paternidad

La paternidad y la maternidad, debidamente determinadas, atribuyen a los progenitores la patria potestad, conforme a las Leyes 63 a 67; al hijo, los apellidos, conforme a la legislación del Registro Civil, y a unos y otro, los derechos y deberes reconocidos en esta Compilación

(…)

El padre y la madre, aun cuando no sean titulares de la patria potestad o no les corresponda su ejercicio, están obligados a velar por sus hijos menores o incapacitados y prestarles alimentos

El progenitor que, por decisión judicial, no tenga en compañía al hijo menor o incapacitado podrá comunicarse con este en las condiciones que apruebe o, en su caso, determine el Juez

** 39.3 CE:. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda

Ley 1/1973

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Ley 1/1973: Compilación del derecho civil foral de Navarra LEY 66. Extinción de la patria potestad

La potestad sobre los hijos se extingue

1. Por la muerte o la declaración de fallecimiento del hijo o de ambos padres

2. Por la emancipación

3. Por la adopción del hijo

Renacimiento

Renacerá automáticamente la patria potestad sobre el hijo declarado fallecido si éste reaparece antes de su mayoría de edad. También la recuperará el progenitor declarado fallecido cuando reaparezca durante la menor edad del hijo

Capacidad del menor emancipado

El menor emancipado puede realizar por si toda clase de actos y contratos, incluso comparecer en juicio, excepto tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, o sus elementos esenciales, u objetos de valor extraordinario; para estos actos, al igual que para la comparecencia en juicio que verse sobre los mismos o tenga por objeto bienes de las clases indicadas, requerir “a la asistencia de uno cualquiera de sus padres o, en su caso, de los Parientes Mayores o del curador

Ley 1/1973

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Ley 1/1973: Compilación del derecho civil foral de Navarra

El mayor de dieciséis años que con el consentimiento de sus padres viva independiente de ellos se considerará para todos los efectos como emancipado. Los padres podrán con justa causa revocar este consentimiento

Privación de la patria potestad

El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia firme. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiese cesado la causa que motivó la privación

** Artículo 92 del Código Civil

3. En la sentencia (de nulidad, separación o divorcio) se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

Ley 1/1973

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Representación

LEY 51 FN. Representación Toda persona capaz puede realizar, mediante apoderado, todos los actos que podría realizar

por si, sin más limitaciones que las establecidas en esta Compilación

Artículo 32 – LRJPAC. Representación

1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado .

2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas .

3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.

Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación .

4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran .

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LF 3/2011: Custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres

Guardia y custodia de los hijos

1. En el caso de ruptura de la convivencia, cada uno de los padres por separado, o ambos de común acuerdo, podrán solicitar al Juez que la guarda y custodia de los hijos menores o incapacitados sea ejercida por ambos o por uno de ellos

2. En el caso de que la solicitud se realice por uno sólo de los padres, el Juez podrá acordar la guarda y custodia compartida o la custodia individual, oído el Ministerio Fiscal y previos los dictámenes y audiencias que estime necesarios recabar, cuando así convenga a los intereses de los hijos

3. El Juez decidirá sobre la modalidad de custodia más conveniente para el interés de los hijos menores, teniendo en cuenta la solicitud que haya presentado cada uno de los padres, y atendiendo, además de a lo dispuesto en esta Ley Foral, a los siguientes factores

a) La edad de los hijos

b) La relación existente entre los padres y, en especial, la actitud de cada uno los progenitores para asumir sus deberes, respetar los derechos del otro y, en especial, cooperar entre sí y garantizar la relación de los hijos con ambos progenitores y sus familias extensas

c) El arraigo social y familiar de los hijos

Ley Foral 3/2011

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LF 3/2011: Custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres

Guardia y custodia de los hijos

d) La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años

e) La aptitud y voluntad de los padres para asegurar la estabilidad de los hijos

f) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres

g) Los acuerdos y convenios previos que pudieran existir entre los padres y que estos le hayan justificado

h) Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia

4. En cualquier caso, la decisión buscará conciliar, siempre que sea posible, todos los intereses en juego, considerando como prioritarios los intereses de los hijos menores o incapacitados y asegurando la igualdad de los padres en sus relaciones con los hijos en todo lo que vaya en beneficio de estos

5. Si decide la custodia compartida, el Juez fijará un régimen de convivencia de cada uno de los padres con los hijos, adaptado a las circunstancias de la situación familiar, que garantice a ambos padres el ejercicio de sus derechos y obligaciones en situación de equidad

Ley Foral 3/2011

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LF 3/2011: Custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres

6. Si decide la custodia individual, el Juez fijará un régimen de comunicación, estancias o visitas con el otro progenitor que le garantice el ejercicio de las facultades y deberes propios de la patria potestad que tenga atribuidos conforme a la Ley 63 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

7. Salvo circunstancias que lo justifiquen específicamente, no se adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos

8. No procederá la atribución de la guarda y custodia a uno de los padres, ni individual ni compartida, cuando se den estos dos requisitos conjuntamente:

a) Esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos o hijas

b) Se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad

Ley Foral 3/2011

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LF 3/2011: Custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padresTampoco procederá la atribución cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados y racionales de violencia doméstica o de género

Las medidas adoptadas en estos dos supuestos serán revisables a la vista de la resolución firme que, en su caso, se dicte al respecto en la jurisdicción penal

La denuncia contra un cónyuge o miembro de la pareja no será suficiente por sí sola para concluir de forma automática la existencia de violencia, de daño o amenaza para el otro o para los hijos, ni para atribuirle a favor de este la guarda y custodia de los hijos

Ley Foral 3/2011

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DF 47/2010: Derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos

Artículo 27. Responsabilidades de los padres, madres o representantes legales

Los padres y madres, o los representantes legales, como primeros responsables de la educación de sus hijos e hijas, tienen las obligaciones establecidas en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio

La Administración educativa de la Comunidad Foral de Navarra, y el centro educativo en lo que le corresponda, velará por el cumplimiento de las responsabilidades indicadas en el apartado anterior y con especial interés velará por el cumplimiento de las siguientes:

a) Conocer la evolución del proceso educativo de sus hijos e hijas, estimularles hacia el estudio e implicarse de manera activa en la mejora del rendimiento y, en su caso, colaborar con el centro en la corrección de determinadas conductas

b) Mantener y favorecer una comunicación continua, directa y fluida con el centro

c) Adoptar las medidas, recursos materiales y condiciones que garanticen la asistencia, el aprovechamiento y la participación de sus hijos e hijas en clase

d) Ser puntuales al llevar y al recoger a sus hijos o hijas del centro

Decreto Foral 47/2010

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DF 47/2010: Derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos

e) Respetar y hacer respetar a sus hijos o hijas tanto la autoridad del profesorado como las normas que rigen en el centro escolar

f) Colaborar en el fomento del respeto y el pleno ejercicio de los derechos y deberes de todos los miembros de la Comunidad Educativa

g) Conocer el carácter propio del centro y respetar y hacer respetar a sus hijos e hijas el Proyecto educativo del mismo

Decreto Foral 47/2010

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Ley Orgánica 8/1985: Reguladora del derecho a la Educación

Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen los siguientes derechos

A que reciban una educación, con la máxima garantía de calidad, conforme con los fines establecidos en la Constitución, en el correspondiente Estatuto de Autonomía y en las leyes educativas

A escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos

A que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones

A estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos

A participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijos

A participar en la organización, funcionamiento, gobierno y evaluación del centro educativo, en los términos establecidos en las leyes

A ser oídos en aquellas decisiones que afecten a la orientación académica y profesional de sus hijos

Ley Orgánica 8/1985

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Ley Orgánica 8/1985: Reguladora del derecho a la Educación

Asimismo, como primeros responsables de la educación de sus hijos o pupilos, les corresponde:

Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos o pupilos cursen las enseñanzas obligatorias y asistan regularmente a clase

Proporcionar, en la medida de sus disponibilidades, los recursos y las condiciones necesarias para el progreso escolar

Estimularles para que lleven a cabo las actividades de estudio que se les encomienden

Participar de manera activa en las actividades que se establezcan en virtud de los compromisos educativos que los centros establezcan con las familias, para mejorar el rendimiento de sus hijos

Conocer, participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, en colaboración con los profesores y los centros

Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado

Fomentar el respeto por todos los componentes de la comunidad educativa

Ley Orgánica 8/1985

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Gracias por su atención

Eskerrik asko