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CORTE NAQONALDE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 0997- 2013 A.C RESOLUCION: No.846 - 2013 - SALA PENAL PROCESADOS: RUGEL SONO MIGUEL ANGEL OFENDIDO (A): NOLIVOS CUEVA ROSA MERCEDES RECURSO: CASACIÓN POR: INJURIAS

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL · oc»r\i(1 corte nacional de justicia del ecuador sala especializada de lo penal, penal militar, penal policial y trÁnsito proceso 0997~~

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CORTENAQONALDEJUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 0997- 2013 A.C

RESOLUCION: No.846 - 2013 - SALA PENAL

PROCESADOS: RUGEL SONO MIGUEL ANGEL

OFENDIDO (A): NOLIVOS CUEVA ROSA MERCEDES

RECURSO: CASACIÓN

POR: INJURIAS

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADORSALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL

Y TRÁNSITOPROCESO 0997~~ 2012— GTRECURSO DE CASACION

LA CIUDADANA ROSA MERCEDES NOLIVOS CUEVA CONTRA ELCIUDADANO MIGUEL ANGEL RUGEL SONO

JUEZ PONENTE: Dra. Gladys Terán SierraQuito, julio 29 de 2013. Las 12h30.

VISTOS: La ciudadana Rosa Mercedes Nohvos Cueva, querellante, interponerecurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala delo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la cual confirma lasentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Garantías Penales del Guayas,en cuanto a la imputabilidad de Miguel Ángel Rugel Sono, por el delito deinjuria no calumniosa grave tipificado en el art. 489 del Código deProcedimiento Penal, que le impusiera la pena de seis meses de prisióncorreccional; así como, la suspensión del cumplimiento de la pena, acorde conel art. 82 ibídem; y, que la reformara en cuanto a que no existe pago de dañosy perjuicios.

Por el sorteo realizado, corresponde conocer del presente recurso a esteTribunal de Casación, de la Corte Nacional de Justicia, integrado por la DoctoraGladys Terán Sierra como Jueza Ponente, y los Doctores Vicente RobalinoVillafuerte y Lucy Elena Blacio Pereira, como Jueces Nacionales, miembros delTribunal; por lo que, habiéndose agotado el trámite legal pertinente y siendo elestado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

1. COMPETENCIA

Este Tribunal, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policialy Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, es competente para resolver losrecursos de casación y revisión, conforme a lo dispuesto en los arts. 184.1 y76.7.k), de la Constitución de la República, arts. 184 y 186.1, del CódigoOrgánico de la Función Judicial (reformados mediante la Ley OrgánicaReformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicada en elSuplemento del R. O. No. 38 de 17 de julio de 2013); art. 349 del Código deProcedimiento Penal; y, acorde al art. 5 de la Resolución No. 04-2013 de laCorte Nacional de Justicia de 22 de julio de 2013.

Este recurso de casación, ha sido tramitado conforme las normas procesalesde los artículos 349 al 358 del Código de Procedimiento Penal, de igual forma

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se ha aplicado lo que dispone el artículo 76.3 de la Constitución de laRepública.

2. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA YACTUACIONES PROCESALES

El 18 de agosto de 2011, la ciudadana Rosa Mercedes Nolivos Cueva,presenta querella por el delito injurias en contra de Miguel Ángel Rugel Sono;proceso de acción privada que se radicó en el Juzgado Séptimo de GarantíasPenales del Guayas, bajo el No. 1306-2011.

En la querella ha señalado: que el día 26 de mayo de 2011, a las 14h10,ingresó en la Secretaría del Colegio Fiscal Mixto “Eloy Alfaro” de la ciudad deGuayaquil, una comunicación dirigida a su nombre en calidad de rectora delplantel, firmada de puño y letra por el querellado, profesor, Miguel Ángel RugelSono; que, en la referida comunicación se ha dicho, textualmente: “... usted, de (manera totalmente indebida, irregular, con abuso de autoridad, ilegal einconstitucionalmente; y, con ODIO Y VENGANZA, por haberla denunciado detodos sus actos de corrupción, cometidos en el plantel, desde que usted ejercíalas funciones de vocal principal (recuerde que auditores de la ContraloríaGeneral del Estado, verificaron su ilícito cometido en la adquisición de las 13computadoras); procedió a despojarme, desmembrarme; dicho en términoslegales, a despedirme intempestivamente de la seccion nocturna en el añolectivo 2009-20 10, cometiendolo tambien con mi esposa Lcda Leonor PatiñoGavilanez, y con mis colegas profesor Walter Plaza Suarez, Ps AzucenaGuevara García y Lcdo Alberto Limones Reyes

Señala, que esta comunicación ha sido también dirigida a las maestras ymaestros del plantel (120 profesores, administrativos y servicios), SupervisoraProvincial de Educación, Director Provincial de Educación, SubsecretariaRegional de Educación del Litoral, Ministra de Educación, a la SecretaríaNacional de Transparencia de Gestión; y, al Presidente de la República.

Indica, que el ánimo del querellado, en la comunicación, ha sido la de atacarle,desacreditarle, desprestigiarle e imputarle la comisión de actos ilegales einmorales, que jamás ha cometido, ni ha sido partícipe; que su actuar en elcolegio ha sido íntegro, con rectitud, moralidad, verticalidad, que ha ejercidofunciones como Colectora, profesora, vocal del Consejo Directivo, Vicerrectoray como Rectora titular; que jamás ha recibido sanción alguna.

Precisa, que lo afirmado por el Prof. Miguel Rugel, en cuanto a que auditoresde Contraloría han verificado su ilícito en la adquisición de 13 computadoras,ha sido falso, ya que lo lógico hubiera sido, que la Contraloría General delEstado, hubiera determinado en su contra algún tipo de responsabilidad; ha

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adjuntado el certificado del organismo de control; ha señalado que lo afirmadoen la comunicación daña su imagen, ofende y mancilla su buen nombre y suganada reputación, a más de haber atentado contra su dignidad y honor; que laafirmación en cuanto a que ha actuado con abuso de autoridad, ilegal einconstitucionalmente con odio y venganza, no ha tenido fundamento; que laintención ha sido deshonrar, desacreditar, desprestigiar su buen nombre, que loha ganado ante sus compañeros y autoridades; que el querellado con plenoconocimiento de falsedad ha manifestado que ha sido despedidointempestivamente, cuando a la fecha se ha encontrado laborandonormalmente; que tal afirmación ha demostrado la conducta y malicia de losactos del querellado, el cual no ha hecho un simple juicio de valor, sino, unaafirmación contraria a la verdad y la imputación de actos y hechos contrarios alas norma y la legislación educativa.

Afirma que era evidente el animus injuriandi del profesor Miguel Rugél,haciéndole en tal comunicación la imputación falsa de actos y hechos quejamás ha perpetrado, que la verdadera intención del querellado ha sido crearuna falsa opinión de su imagen y persona.

Establece como pretensión, que el acusado Miguel Ángel Rugel Sono seadeclarado autor del delito tipificado en el art. 489 del Código Penal, sancionadoy reprimido acorde al art. 495 ibídem, con el máximo de la pena, esto es seismeses de prisión, por encontrarse en las circunstancias del art. 491 del mismocuerpo legal; de manera puntual, solicita acorde al art. 31.1 c) del Código deProcedimiento Penal, se declare en sentencia los daños y perjuiciosocasionados por la infracción cometida, en una indemnización de US $500.000,oo, más los honorarios de sus defensores que los ha estimado en US$ 2.500,oo.

El 6 de octubre de 2011, Miguel Ángel Rugel Sono, ha dado contestación a laquerella presentada en su contra, y ha señalado, que impugna y redarguye defalso el contenido de la misma; que siendo la injuria un delito doloso ha debidoexistir el animus injuriandi; que en el caso específico no ha existido la intencióno ánimo de injuriar, de ofender, de deshonrar o descreditar a la querellante; quepor ende no ha existido el delito denunciado.

El 13 de octubre de 2011 se apertura el plazo de presentación de prueba,período en el cual, tanto la querellante como el querellado han presentado unaserie de documentos relacionados con su trayectoria académica, personal ylaboral, así como, la comunicación de 26 de mayo de 2011 suscrita por elprofesor Miguel Rugel dirigido a la Máster Rosa Nolivo, documento en el cual laacusadora particular señala que se le ha irrogado las injurias.

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El 1 de febrero de 2012, se declara concluida la prueba y se ha convocado a lacorrespondiente audiencia de conciliación y juzgamiento, la cual se realizó el16 de febrero de 2012; toda vez que no fuera posible un arreglo amistoso, seevacuó la audiencia en la que se ha actuado lo siguiente:

Testimonio de Carlos Francisco Contreras Terán, quien ha señalado queha comparecido por el contenido de la comunicación, que ha conocidode la misma, que se ha acusado a la señora Nolivos de actos decorrupción, que se ha enterado el 26 de mayo de 2011, a las 9h00, en elColegio Eloy Alfaro de Guayaquil, que la comunicación se la haentregado el señor Miguel Rugel Sono.

- Testimonio de Arehza Jesús Fernández Córdova, quien ha indicado queentre los hechos que se han denunciado en la comunicación de 26 demayo de 2011, suscrita por Miguel Rugel, recuerda aquello que laseñora rectora lo ha despojado de sus horas de trabajo, que haentendido que era en la jornada nocturna, trabajo que se ha realizadomediante horas extras; que de lo que ha conocido, ni ha sucedido que laContraloría ha glosado a la rectora por la compra de 13 computadoras;que ha tenido conocimiento del documento el 26 de mayo de 2011, en eltranscurso de la mañana, que ella ha ingresado a las 10h25, que se loha entregado el propio profesor Miguel Rugel.Testimonio de Pilar Gardenia Chávez Badillo, que ha señalado querespecto a injurias ha habido un documento firmado por Miguel Rugel,que el mismo lo ha entregado el 26 de mayo de 2011, a eso de las14h00 que no ha conocido que la señora rectora haya cometido actosde corrupcion que en el documento que ha recibido se ha dicho aquellode que la Contraloría ha verificado un ilícito en la adquisición de 13computadoras; que no ha conocido la resolución 7602 de la Contraloríaen la que se ha señalado una serie de responsabilidades a la señoraNolivos.Testimonio de Milton Morán Jiménez, quien ha indicado que el 26 demayo de 2011 el profesor Rugel le ha entregado un documento dirigido ala señora Rosa Nolivos, aproximadamente a las 15h00, que lo que se hadicho allí no ha sido verdad, que en el documento el profesor Rugel haacusado a la Lic. Nolivos de haber cometido un ilícito en la adquisiciónde 13 computadoras; que ha visto que el profesor Rugel ha entregado eldocumento a otros profesores en la entrada del plantel; que no haconocido la resolución 7602 de la Contraloría en la que se han señaladoresponsabilidades a la señora Nolivos.Testimonio de Edwin Reinaldo Toapanta Verdezoto, quien ha señaladoque el escrito de 26 de mayo de 2011, lo ha entregado el señor MiguelRugel el mismo día, cerca de la asociación de profesores, en el interiordel colegio, que ha sido injurioso; que, refiriéndose a la rectora, no haincurrido en ninguna inmoralidad, que ha tenido conocimiento que la

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Contraloria General del Estado la ha absuelto de toda culpa, en torno a /

la compra de las 13 computadoras; que el documento que se le haentregado ha sido una volante que se ha dado también a un buennúmero de maestros, que dicho volante lo ha suscrito el profesor Rugel yha estado dirigido a la Lic. Nolivos y ha sido de fecha 26 de mayo de2011; que el documento ha señalado irregularidades que no han sidocomprobadas.

- Testimonio de Román Andrés López Merchán, quien ha indicado queleyendo el documento entregado por el señor Miguel Rugel, en el que seha señalado que ha sido despedido intempestitvamente, que la señoraha sido tildada por la Contraloría como corrupta; ha precisado que laContraloría no ha entregado ninguna sanción, que más bien ha sido unacertificación de que todo ha estado correcto, que el señor jamás ha sidodespedido, que el documento ha dicho cosas falsas; que como Colectordel plantel, era la persona que hacía el ingreso o salida del sistema depresupuesto o seguro social, que el señor jamás ha sido separado; queha observado que el 26 de mayo de 2011, el señor Rugel, en horas delalmuerzo, ha entregado este papel a la mayoría de profesores quepasaban, aproximadamente a las 14h00 a 14h45, que a él le haentregado el mismo profesor Rugel.Intervención de la acusadora particular, quien ha acotado que las glosasno son actos corruptos, al punto que se desvirtúan dentro del plazo de 8días, que la glosa a la que se ha hecho referencia corresponde a otraacción que no ha tenido nada que ver con las 13 computadoras, que esaglosa ha sido desvirtuada; ha hecho hincapié que en el proceso haobrado un documento otorgado por la Contraloría General del Estado enel que ha constado que nunca ha tenido responsabilidad, civil, penal oadministrativa.Intervención del querellado, quien ha indicado que la querella se hareferido a dos puntos que supuestamente han sido injuriosos: conrelación al despido intempestivo de la sección nocturna, la querella hatranscrito el contenido de su denuncia pública que como ciudadano la hapresentado en su mismo despacho el 26 de mayo de 2011 que ha sidosin el ánimo de faltarle el respeto o cometer un supuesto acto de injuria;que dentro de las pruebas presentadas por la querellante han existidodocumentos firmados por López Merchán quien ha certificado con fecha28 de julio de 2011 que se ha encontrado, a tal fecha, recibiendo susueldo normalmente y que no ha sido despedido intempestivamente;que la querellante ha tratado de engañar, haciendo aparecer que elquerellado ha denunciado que lo han despedido intempestivamente delcolegio, que en realidad lo que ha denunciado en su carta ha sido quese lo despojó de la sección nocturna; que él no la ha injuriado, que loque ha hecho fue denunciar, a ella y a las autoridades de educaciónnacional y regional, un acto inconstitucional de haberlo despedido de la

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sección nocturna, al igual que a su esposa. Que en el segundo punto dela querella, la querellante ha manifestado que él le ha injuriado, le hadañado la honra al manifestar que la Contraloría General del Estado enel ejercicio 1996-2001, ha llevado a cabo la auditoría general, que lo queél ha denunciado ha sido la compra de computadoras, que en el informeque ha obrado del proceso, la Contraloría a través de la subdirección deresponsabilidades, ha emitido la resolución 7602 de 27 de julio de 2004,donde ha constado el nombre de la señora y la correspondiente glosa;de otro lado, el querellado ha reconocido haber entregado el documentode 26 de mayo de 2011, que la rectora ha dicho ser injurioso, en lasecretaria del plantel, que ha entregado el documento a la mayoría delos que han estado presentes en la audiencia.

El 17 de febrero de 2012, a las 15h05, el Juez Séptimo de Garantías Penalesdel Guayas, ha señalado que el querellado lejos de haber desvirtuado odesmentido lo aseverado por la acusadora, se ha ratificado en el documentomateria de la injuria; que lo expresado por el querellado de que no ha sido conel ánimos de injuriarla, sino de denunciarle, que lo que hubo de su parte fue elanimus denunciandi, que hubiera sido así si se hubiere quedado en lapresentación del escrito de 26 de mayo de 2011, pero lejos de aquello, acordea las versiones de los testigos, se ha reconocido que ha entregado eldocumento a sus compañeros tanto en horas de la mañana como en la tarde;que ha hecho publico el documento antes de ser presentado en la secretariadel colegio, que es en ese momento en el que ha aparecido el animus injunandidel querellado en contra de la acusadora particular Sobre esta base, el Juezha resuelto declarar con lugar la acusacion particular deducida por RosaMercedes Nolivos Cueva en contra de Miguel Ángel Rugel Sono, por el delitoinjuria no calumniosa grave tipificada en el art. 489 del Código Penal,imponiéndole la pena de prisión correccional de seis meses de acuerdo a loestablecido en el art. 495 ibídem y, por tratarse de los casos establecidos en elart. 82 del mismo cuerpo legal, considerando la personalidad integral delcondenado, de haber sido un docente de un centro educativo, se hasuspendido el cumplimiento de la pena.

El 27 de febrero de 2012, la querellada, ha interpuesto recursos de nulidad yampliación.

El 19 de marzo de 2012, a las 16h45, el Juez Séptimo de Garantías Penalesdel Guayas, ha señalado que por legal y procedente se amplía la sentencia enel sentido de que se condena al sentenciado al pago por concepto deindemnización de daños y perjuicios, costas procesales y honorariosprofesionales acorde al art. 283 del Código de Procedimiento Civil.

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El 10 de julio de 2012, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial deJusticia del Guayas, a las 12h01, ha señalado, refiriéndose al recurso deapelación, que: “confirma la sentencia dictada por el Juez a-quo, en cuanto a laimputabilidad; sin embargo, se reforma en cuanto que: no existe pago de dañosy perjuicios que hacer por parte del querellado, por no ser acusador particular,ni haber actuado de mala fe.”

De esta sentencia, la querellante Rosa Mercedes, han interpuesto recurso decasación, que es el que ahora nos ocupa.

3. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Se llevó a cabo la audiencia oral pública y contradictoria, de fundamentacióndel recurso, compareciendo la querellante recurrente Rosa Mercedes NolivosCueva con su abogado Santiago Yépez; y, en representación del procesadoMiguel Ángel Rugel Sono el Dr. Wilson Camino, defensor público.

3.1. De la recurrente querellante

Quien para fundamentar su recurso, por intermedio de su abogadopatrocinador, Ab. Santiago Yépez, ha manifestado que el recurso de casaciónse basa en los arts. 1 y 5 de la Ley de Casación, que ha sido propuesto contrala parte que reforma la sentencia de primera instancia, que en la misma se hadeclarado culpable del delito de injurias a Miguel Rugel Sono y se lo hacondenado al pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios,costas procesales y honorarios profesionales; que en la sentencia de segundainstancia se ha reformado la parte correspondiente al pago de indemnización,señalando que no existe tal pago por no haber sido acusador particular ni haberactuado de mala fe.

( Que el art. 3.1 de la Ley de Casación, señala, era una causal de casación porla aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas dederecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios; que en lasentencia existe una errónea interpretación de normas de derecho; que en eljuicio por injurias la querellante es la acusadora particular, que nunca elquerellado es el acusador particular, que en el juicio que nos ocupa, si haexistido la respectiva acusación particular por parte de la querellante, que si seha condenado al acusado por el delito de injurias es porque se ha comprobadoel animus injuriandi, la mala fe de dañar, desprestigiar, deshonrar la dignidadde la persona; que la injuria lleva implícito la actuación de mala fe.

Ha señalado, que constituye precedentes jurisprudenciales obligatorios,condenar al imputado por el delito de injurias, a más de la pena correctiva a laindemnización por daños y perjuicios ocasionados, que se ha evidenciado en

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casos análogos de procesos penales por esta clase de delitos; que el art. 309.5del Código Penal, señala entre los requisitos de la sentencia, la condena apagar los daños y perjuicios ocasionados por la infracción en la determinacióndel monto económico a ser pagado por el sentenciado al ofendido, haya o nopresentado acusación particular.

Como corolario ha señalado que en el caso se ha confirmado la existencia deldelito y la imputabilidad de Migel Rugel Sono, por lo que se le condenó a lapena de seis meses de prisión correccional; solicita se admita y se declare laprocedencia del recurso de casación y en sentencia se condene al querelladoal pago de una indemnización reparatoria por los daños y perjuiciosocasionados al pago de costas y honorarios de la defensa; y, que se dejeconstancia de la suspensión de los derechos de ciudadanía del procesado porigual tiempo al de la condena.

3.2. DeI procesado querellado

Por quien, en su representación ha actuado el Dr. Wilson Camino, DefensorPúblico, quien indicó: que la sentencia de la Segunda Sala de lo Penal de laCorte Provincial de Justicia del Guayas estaba debidamente fundamentada,que ha cumplido con lo que establece el art. 309 del Código de ProcedimientoPenal; con relación a lo manifestado por el recurrente, que se refiere a que éstese ha fundamentado en la Ley de Casacion, norma legal que no procede paralos casos penales, sino el Codigo de Procedimiento Penal, que el recurrente noha indicado cual ha sido la violacion de la ley en la sentencia, que la sentenciaen la parte ultima, ha indicado que no existe pago de daños y perjuicios por nohaber sido acusador particular y no haber actuado de mala fe, que por esarazón no se ha condenado a tal pago; que al no estar el recurso debidamentefundamentado, ha solicitado declararlo improcedente.

4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

4.1. DeI recurso de casación

La casación, es un medio de impugnación extraordinario, contra lasentencia de última instancia, el cual se caracteriza por su aspectoeminentemente técnico-jurídico, o de formalidad, igualmente jurídica; y,que es limitado a determinadas resoluciones por las causales que la leyha determinado; es por ello que a la casación se la considera una sedeextraordinaria de control de legalidad, y por ende de corrección de errorestrascendentales cometidos por los estadios ordinarios del proceso.

La actual casación penal ha de concebirse como un recursoextraordinario, mediante el cual se pone en marcha un juicio técnico

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limitado de derecho, sobre los procesos de los cuales han surgido ~sentencias que no han adquirido el carácter de firmeza, con el propósitode hacer efectivo el derecho sustantivo y las garantías debidas a quienesintervienen en el proceso penal, unificar la jurisprudencia nacional comocriterio auxiliar del derecho (...) y reparar agravios inferidos por lasdeterminaciones del fallo impugnado a los intervinientes. Se trataentonces coetáneamente, de un juicio enmarcado en la dilogía delegalidad y necesidad.

En sentido lato, se trata de un medio de impugnación de fallosviolatorios de la normatividad sustantiva.1

En nuestro ordenamiento jurídico el recurso de casación, se encuentraprevisto, en el Código de Procedimiento Penal, art. 349 que señala: “El recursode casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuandoen la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de sutexto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. [-sic-] No seránadmisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.”

La casación como recurso extraordinario, a diferencia de los recursosordinarios que se ejercen en las instancias, tiene finalidades específicasdeterminadas por la propia ley y a las circunstancias, a que, con loscuestionamientos sobre la legalidad de las sentencias, pretenda la reparaciónde los agravios y errores inferidos a las partes, en el respectivo fallo; laefectividad del derecho material y de las garantías debidas a los sujetosprocesales y unificar la jurisprudencia; todo lo cual debe hacerse únicamentecon base y por los motivos expresamente previstos en el art. 349 del Código deProcedimiento Penal, puesto que, no cualquier inconformidad con la sentenciaes susceptible de ser recurrida por esta vía.

Se trata de una institución establecida con el fin de garantizar la correcciónsustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución, paraasegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdadante la ley, inviolabilidad de la defensa, debido proceso, entre otras garantíasconstitucionales; así como, y en tratándose de materia penal, el mantenimientodel orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

Este recurso, es considerado un medio de impugnación, que por motivos dederecho específicamente previstos por la ley, una parte, denominadacasacionista postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentenciade mérito que la perjudica; reclamando la correcta aplicación de la ley

1 RAMiRES POVEDA, Samuel José, Los Errores de Hecho en Sede de casación Penal, Bogotá, Ediciones Juridicas

Gustavo lbañez Ltda., 2002, p. 19

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sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sinreenvío a nuevo juicio.

Es precisamente de las finalidades de este recurso, que quedan indicadas,que se permiten clarificar su carácter excepcional que está orientado al controlde la legalidad de las actuaciones de los operadores de la norma.

4.2. De la fundamentación del recurso y de las vulneracioneslegales invocadas por el recurrente

Como quedó indicado en el punto 3.1. la recurrente ha fundamentado surecurso señalando, en rasgos generales, que lo hace al amparo de la Ley deCasación (arts. 3.1.5), que en la sentencia recurrida ha existido una erróneainterpretación de normas de derecho, ya que se ha reformado la partecorrespondiente al pago de indemnización, señalándose que no existe tal pagopor no haber sido acusador particular ni haber actuado de mala fe; que el art.309.5 del Código Penal, señala entre los requisitos de la sentencia, la condenaa pagar los daños y perjuicios ocasionados por la infraccion

Identificado el escenario causal, en el que se fundamenta la recurrente;corresponde proceder al examen, en sí mismo, de tales fundamentos paradeterminar su procedencia o improcedencia; sin entrar en un análisis por se dela prueba actuada en el juicio, lo cual no corresponde (de manera primigenia) aeste escenario de casacion

42 1 En primer lugar, cabe dejar indicado que en materia penal, el recurso decasación está claramente determinado en el Código de Procedimiento Penal,dentro del Libro IV Etapas del Proceso; Título IV, Etapa de Impugnación;Capítulo IV, Recurso de Casación, arts. 349-354; por ende, respecto de esterecurso existe norma expresa; de allí que, huelga reiterar que en materia penalla fundamentación del mismo no se lo hace con base en la Ley de Casación.

4.2.2. Ahora bien, es cierto que el recurso de casación por definición eslimitado, que como bien lo señala el tratadista Orlando Rodríguez, tiene uncarácter específico, que le impide al Tribunal o Corte de Casación saltarse labarda que le impone el censor mediante la proposición jurídica, por lo que nocorrige ni adiciona demandas, que se limita a verificar la correcta formulaciónde la proposición y su desarrollo normativo; que solo aquellas demandas quese desarrollan por el correcto sendero, tienen vocación para prosperar2; mássin embargo, existe la denominada “casación oficiosa”, la cual como nos indicaeste autor, “opera como una excepción al principio de limitación que regula elejercicio de la casación ordinaria. “~

2 ver Rodríguez, Oriando. “Casación y Revisión Penal~ Edid. Temis. Bogotá. 2008, p. 138Rodríguez, Orlando. Op. Cit. p. 138

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“fr

la casación oficiosa adquiere mayor protagonismo, porque si anteshabía surgido tímidamente ante la existencia de errores de procedimiento,ahora tenía expresa raigambre constitucional en el deber de la Sala deCasación Penal de la Corte de proteger los derechos y garantíasfundamentales. Por tanto esta corporación judicial debía no solo resolver,sino avocar, tramitar y sentenciar de oficio, superando las limitaciones de latécnica en la formulación de la proposición jurídica. Es la expresión de lafunción protectora y garantista de los derechos y libertades fundamentalescomo del cometido constitucional de la realización de la justicia material(...) La casación oficiosa, en consecuencia, opera únicamente para laprotección de los derechos y garantías fundamentales del procesado...4

Sobre la base de lo indicado, para el caso traído a sede casacional, cabetambién remitirnos al art. 358 del Código de Procedimiento Penal, que en suparte final señala “Si la sala obseivare que la sentencia ha violado la ley,admitirá la casación, aunque la fundamentación del recurrente haya sidoequivocada.

4.2.3. Para el caso en ciernes, el delito por el cual se ha activado el procesojudicial ha sido el de injuria, que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentratipificado en el Código Penal; Libro II, De los Delitos en particular; Titulo VII, Delos Delitos contra la Honra; Capítulo Único, De la Injuria; arts. 489-5O2.~

Rodriguez. Orlando. Op. cit. p. 140

Haciendo un ligero resumen sobre las injurias que contempla nuestro código Penal, podemos señalar que el art. 489trata sobre las clases de injurias (calumniosa y no calumniosa); el art. 490 sobre las injurias no calumniosas; el ai-t. 491sobre las injurias calumniosas; el art. 492 sobre las injurias calumniosas ante menos de diez personas; el art. 493 sobrela injuria calumniosa a la autoridad: el art. 494 sobre la tipificación y sanción a la acusación o denuncia calificada comomaliciosa; el art. 495 sobre otras injurias no calumniosas; el art. 496 sobre la compensación de injurias; el art. 497sobre la inadmisibilidad de prueba en las injurias no calumniosas; el art. 498 sobre las injurias publicadas en el

y extranjero; el art. 499 trata sobre la reproducción de publicaciones injuriosas; el art. 500 sobre la injuria vertida enjuicio;el art. 501 trata sobre los comentarios ofensivos a la reputación, esto es por difamación; el art. 502 trata sobre laeximente de responsabilidad respecto a ciertas personas que infieren injurias no calumniosas; finalmente y bajo lacategoria de contravenciones, los arts. 606.14.15 tratan sobre las injurias con categoria de contravenciones de terceraclase; y, 607.9.10 tratan a las injurias como contravenciones de cuarta clase.

En cuanto respecta a las penas, en nuestra legislación por estos delitos, tenemos que el código Penal dispone losiguiente: en el art. 492 señala que serán reprimidos con uno a seis meses de prisión, y multa de seis a doce dólaresde los Estados unidos de Norteamérica en el caso de imputación privada; el art. 493 establece, en el caso deimputación calumniosa a una autoridad, que la pena será de prisión de uno a tres años y multa de seis a veinte y cincodólares de los Estados Unidos de Norteamérica; pero si las imputaciones no calumniosas son graves, las penas seráde prisión de seis meses a dos años y multa de seis a diecinueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; elart, 494 señal, en el caso de que la acusación o denuncia hayan sido declaradas como maliciosa, que la pena será deprisión de tres meses a tres años y multa de seis a treinta y un dólares de los Estados unidos de Norteamérica; el art.495 determina que, en el caso del art. 491 (injurias no calumniosas graves) la pena será de prisión de tres a seismeses y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; yen el caso del art. 492 con prisión dequince dias a tres meses y multa de seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; el art. 499,1, para el caso dedifamación, sanciona con la pena de prisión de seis meses a dos años; el art. 500, esto es por injuria vertida en juicio,sanciona con una multa de hasta dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; el art, 501, en el caso decomentarios ofensivos a la reputación por difamación, sanciona con pena de tres meses a un año de prisión y multa deseis a diecinueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; y, por último, el art, 502, expresamente señala ‘Nocometen injuria: los padres ni los ascendientes, respecto de sus hffos y descendientes; ni los tutores, curadores,patronos, maestros, directores o jefes de los establecimientos de educación, corrección o castigo, respecto de suspupilos, trabajadores, discípulos o dependientes, a menos quela injuria sea de las calificadas como calumniosas’,

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Nuestro código sustantivo penal, en esta parte, regula de maneragenérica tres delitos, a saber: la injuria, la difamación y la calumnia, cada cualcon sus características particulares; con lo que, en nuestro país, el referidocuerpo legal, a más de la norma suprema, Constitución de la República, a lacual nos referiremos más adelante, protege con estas figuras penales, al bienjurídico de la honra, considerada a ésta tanto en el aspecto individual como enel aspecto social y público.

4.2.4. Como quedó indicado, en este tipo de delitos, el bien jurídico protegidoes la honra de las personas, esto es el honor, el buen nombre.

Dentro de toda sociedad jurídicamente organizada, el derecho a lahonra, es considerado como derecho fundamental de la persona humana, detal manera que el naufragio de los más altos valores de nuestro tiempo, losexcesos a los atropellos al honor, ponen en serio peligro la vigencia de esederecho, lo que no permite la convivencia tranquila, digna, libre de zozobras yperturbaciones en nuestro país.6

El objeto jurídico de los delitos contra el honor y la honra, es el interésdel Estado en proteger el valor moral de las personas, privadas y públicas,valor que es el fundamento de su existencia individual y social, que no puedeprescindir de la confianza y de la estima reciprocas.

El honor es inherente a la persona humana, es un bien como lo son suvida, su integridad corporal, su honestidad y su libertad de tal modo que lasofensas contra el honor atacan a un conjunto de cualidades apreciadas comovaliosas por la comunidad, estas cualidades no son exclusivamente las queatañen a la personalidad moral del individuo, sino que comprenden lascualidades jurídicas, sociales y profesionales valiosas para la comunidad; de talmanera que la tranquilidad de cada uno y la paz social, exigen que lapersonalidad ajena sea respetada, de ahí que a toda persona le correspondeun mínimo de respetabilidad y honorabilidad que debe ser protegida.

En nuestro ordenamiento jurídico el honor se lo entiende en dossentidos: 1) Objetivo; que es la reputación, el buen nombre o la fama de quegoza una determinada una persona ante los demás; u) Subjetivo; que es elsentimiento de la estimación que la persona tiene de sí mismo en relación conla conciencia de la propia moral.

GARcIA FALc0NÍ, José. La Injuria, Calumnia y Difamación. Articuio en Revista Judicial. Diario La Hora. Quito.Ecuador de 28 de febrero de 2012

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Nuestra legislacion protege el honor de una persona, ya que la leyestima que éstas tienen derecho a su fama; el honor es, en nuestro país, unode los bienes jurídicos más protegidos por el Estado a través de la Constituciónde la República, tratados internacionales de derechos humanos y las leyes, yaque el mismo constituyente ha ubicado como el más preciado patrimonio deuna persona; pues, el honor es un bien jurídico que se halla protegido hastacon sanciones de carácter penal, porque todo individuo tiene derecho a lainviolabilidad de su personalidad moral, auténtica y presunta; más aún, algunosconsideran al honor como el mayor bien de la vida, a punto tal que prefieren lamuerte antes que perderlo; otros en cambio, la aprecian solo en lo que tienende útil para la convivencia social; de este modo el honor es un sentimientovalorado e interpretado de forma muy diferente por los seres humanos.

Nuestra norma suprema en el art. 66.18. dispone que se reconoce ygarantiza a las personas “El derecho al honor y al buen nombre. La leyprotegerá la ¡magen y la voz de la persona.”

4.2.5 Toda vez que en el caso sub ludice, la injuria por la cual se hasentenciado es aquella del tipo no calumniosa grave tipificada en el art. 489 delCódigo Penal, y por la cual se ha impuesto la pena de prisión correccional deseis meses, prevista en el art. 495 ibídem; corresponde, previo al examen decasación, en torno al problema jurídico traído a esta sede, el referirnos a loselementos del delito, entre los cuales tenemos que tanto el sujeto activo, comoel pasivo, puede ser cualquier persona, incluso los delincuentes, loscondenados a interdicción civil, y lo son también los niños y los dementes, losindignos y los desprovistos del honor; ya que, como quedó indicado, la leyprotege a todas las personas y sanciona toda expresión o hecho que ofenda laintegridad moral humana, independientemente de la reputación del ofendido.

El art. 490 del Código Penal, nos señala cuatro casos de injuriascalumniosas graves, a saber: 1) la imputación de un vicio o falta de moralidadcuyas consecuencias pueden perjudicar considerablemente la fama, crédito ointereses del agraviado; 2) las imputaciones, que por su naturaleza, ocasión ocircunstancia, fueren tenidas en el concepto público por afrentosas; 3) Lasimputaciones que racionalmente merezcan la calificación de graves,atendiendo el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor; y, 4)las bofetadas, puntapiés u otros ultrajes de obra; huelga reparar, que loindispensable es que cualquier medio que se emplee para injuriar, debe tenerun contenido ofensivo; es necesario que el acto injurioso, ya sea la palabra o elhecho, exteriorice el propósito de injuriar, es a esto lo que el maestro Carraradenominó el animus injuriandi

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Ahora bien, hay que señalar, que las opiniones que se emitan sobre unapersona, aunque aparentemente sean injuriosas si no tienen el ánimo deinjuriar, no constituye delito.

4.2.6. En el caso que nos ocupa, y recordando aquello de que para el recursode casación los hechos ya vienen fijados, encontramos que, tanto el a quecomo el ad quem, han determinado en su respectivo momento que:

según las varias versiones de los testigos presentados por laquerellante, estos afirman —como quedó relatado en la audiencia dejuzgamiento-, que recibieron de parte del acusado, el referido documentoen horas de la mañana, es decir antes de la presentación, que segúnaparece del escrito adjuntado el proceso, fue recibido en la secretaría delplantel el 26 de mayo del 2011 a las 14h10, reconociendo además elquerellado, que tanto a sus compañeros en el interior del Colegio EloyAlfaro de esta ciudad de Guayaquil, tanto en horas de la mañana como enhoras de la tarde, entregó el documento, es decir, ya hizo público esedocumento antes de ser presentado en la secretaría del colegio, es enese momento donde aparece el animus injuriandi del querellado en contrade la acusadora particular, toda vez que injuria no calumniosa consiste entoda otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio deotra persona,...

Hay que recordar, que en esta clase de licitos, el animo injuriandi es eldolo, perse, estos delitos son dolosos

4.2.7. Adentrándonos al nudo central de la casación planteada, para la cualcomo quedó indicado, si bien el recurrente lo ha hecho de manera erradafundamentándola en la Ley de Casación, que no es pertinente; más sinembargo, sobre la base de lo señalado en el punto 4.2.2., este Tribunal deCasación procede a realizar la casación de oficio, al haber determinado que lasentencia del juez ad quem yerra por errónea aplicación de la ley, conforme se (pasa a analizar.

Si bien, en la sentencia recurrida se está ‘confirmando” la sentencia dela quo, en cuanto a la imputabilidad, vale decir, en cuanto a la existencia mismadel delito de injuria no calumniosa grave y de la responsabilidad del querellado;de quien, por haberse señalado que ha habido el animus injuriandi, se lo hacondenado por tal ilícito; más sin embargo, el ad quem comete el error de unaindebida aplicación de la ley, ya que, si se considera que este tipo delictual,como quedó indicado, es doloso y lleva implícito el ánimo de causar daño, eneste caso a la honra, el honor y/o el buen nombre de una persona; esprecisamente por ello, que el afectado en su honor (ofendido) asume unacalidad de querellante, para activar y poner en marcha el proceso penal.

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n~r~ 8 ~OD

- Cc~t0~~Este proceso penal, precisamente, arranca con la presentación formal de

la querella, misma que si bien es cierto, nuestro Código de ProcedimientoPenal, a momentos la confunde o la ubica como si se tratara de la acusaciónparticular (Art. 371 del Código de Procedimiento Penal); no por ello hay queperderse, que el ofendido de este delito, Ilámese querellante, para efectos deactivar el proceso penal, en el momento oportuno de la sustanciación delmismo, que huelga reiterar, es de acción privada, cuyo trámite esta normado enel Código de Procedimiento Penal, Libro IV, Etapas del Proceso; Título V, LosProcedimientos Especiales; Capítulo II, Procedimiento de Acción PenalPrivada; arts. 371 -375; “formaliza” su acusación particular una vez concluida laprueba, en la audiencia de conciliación, juicio o juzgamiento (arts. 371.4, 373inc. segundo); como así ha ocurrido en el caso en ciernes.

4.2.7. De otro lado, en cuanto tiene que ver con la sentencia, el Código deProcedimiento Penal, en el artículo 309 establece los requisitos que ésta debecontener; y, entre ellos consta textualmente el numeral quinto que señala: “Lacondena a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la infracción en ladeterminación del monto económico a ser pagado por el sentenciado alofendido haya o no presentado acusación particular.”

4.2.8. De lo indicado en los puntos ut supra, deviene que la sentencia del adquem, cabe ser casada, en tanto y en cuanto, nótese, que de un lado, si bienconsta aquella expresión de que la sentencia del a quo ha sido confirmada encuanto a la imputabilidad; más sin embargo, la “reforma” en cuanto a que noexiste pago de daños y perjuicios por parte del querellado “... por no seracusador particular, ni haber actuado de mala fe...”

De lo cual, a las claras resalta el error de aplicación de los artículos quequedan indicados; ya que, no solo que da a entender que en el caso en ciernesno ha habido “acusación particular», sino que, confunde el hecho ilógico de queel querellado, sujeto activo del delito de injuria, sea quien debía ser acusadorparticular; y, lo que es más errado, que el mismo querellado no haya actuadocon mala fe, lo cual es otro craso yerro del ad quem, ya que como quedóseñalado este tipo de delitos son dolosos, tienen el animus injuriandi, ergo, lamala fe de dañar la honra, el honor, el buen nombre, la reputación de unapersona, ya que si no hubiera tal elemento del tipo penal, simplemente nohabría delito que perseguir.

Finalmente, el yerro radica en que, sobre todo, el establecer la condenaa pagar daños y perjuicios ocasionados por la infracción, se haya o nopresentado acusación particular, constituye un requisito de la sentencia, deconformidad con el art. 309.5 del Código de Procedimiento Penal; aquello,precisamente como, aplicación del derecho de “reparación integral”, del cual seabordará en el punto siguiente; más aún en el delito de injurias, éste inicia

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necesariamente con la querella, pues en estos casos de acción privada, suejercicio le corresponde únicamente al ofendido; este acto procesal —querellaes la acusación particular, que se denomina así para los delitos de acciónpública, se diferencia únicamente por los requisitos: Art 55 y Art. 371 delCódigo de Procedimiento Penal, la protesta de formalizar la acusaciónparticular una vez concluida la prueba; y en el caso de la acusación particular lajustificación de la condición de ofendido y los elementos en que esté fundada laatribución de la participación del procesado en la infracción; en consecuencia,pare efectos del pago de indemnización de daños y perjuicios por la infracciónes igual, tanto en la acusación particular como en la querella, e incluso, en launa procede sin necesidad de que esta se haya propuesto, pues este derechoes un requisito de la sentencia, conforme se indicó utsupra.

4.2.10. Una vez que se ha evidenciado el yerro del ad quem en la sentenciarecurrida en casación, y dado que, el nudo central estriba también en aquellode la indemnización de daños y perjuicios, que es lo que el recurrente hasolicitado de manera expresa, tanto al proponer su querella, al formalizar suacusación particular y, al fundamentar su recurso de casación; este Tribunal,para ahondar en un correcto análisis del caso sub iudice abordará lo atinente ala “reparación integral”7; más aún, si se considera el marco del Estadoconstitucional de derechos y justicia que impera en nuestro país a partir de laentrada en vigencia de la Constitución del 2008, y el paradigma garantista quese erige en nuestra sociedad, reparacion integral, la cual, mas alla de serabordada como un concepto abstracto, subjetivo y/o en construccion ydefinicion en nuestro ordenamiento, merece ser cabal y perfectamenteentendida tanto en su concepcion, implicancia, alcance y componentes, a fin dellegar a determinar su real aplicación, al caso concreto.

El tema de la reparación integral, es un concepto que devienedirectamente del sistema universal de Derechos Humanos y ha sido acuñadopor la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en donde tal reparaciónintegral deviene, primordialmente, como medida de saneamiento a laresponsabilidad estatal por violaciones a derechos humanos, y se puedecumplir a cabalidad, con la utilización de todo el andamiaje estatal y no solocon los órganos de administración de justicia.

La reparación integral”.., supone determinar cómo se puede restituir a lapersona afectada en su derechos fundamentales, cómo puede el derechoreestablecer la situación, no sólo patrimonialmente, sino que integralmente,mirando a la persona como un todo (...) teniendo presente su realización comoser humano y la restauración de su dignidad.”8

ver articulo ‘La Reparación Integral en el Proceso Penal y en la constitución de la República del Ecuador’, RevistaEnsayos Penales. Edición No. 1 febrero 2013. Corte Nacional de Justicia del Ecuador, pp. 20-32

Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 27 de noviembre de 1998, voto Conjunto de os jueces A.Cancado Trindade yA. Abreu 8. Caso Loayza Tamayo—reparaciones. Párr. 17

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~j;pcc -

En nuestro país, con la adopción del Estado constitucional de derechos yjusticia, a partir de la Constitución deI 2008, se recoge a la reparación integral,dentro del Título II Derechos, Capítulo VIII Derechos de Protección, art. 78, queseñala:

Art. 78.- Las víctimas de infracciones penales gozarán de protecciónespecial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en laobtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquieramenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismospara una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, elconocimiento de ¡a verdad de los hechos y la restitución,indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición ysatisfacción del derecho violado.(énfasis en negrilla fuera del texto).

Es en esta norma constitucional, misma que debe ser analizada para unacabal comprensión en el marco de los Derechos Humanos y del DerechoPenal, en la cual encontramos, haciendo una ligera disección de la misma, quela reparación integral, a más de ser un derecho, dentro de los derechos deprotección que tienen las víctimas de infracciones, ha sido establecida como unmandato por el cual se señala que se adoptarán mecanismos para talreparación integral, que de manera explícita se señala que incluirá doscomponentes generales, a saber: i) el conocimiento de la verdad de loshechos; y, U) la restitución, dentro de la cual a su vez está, la indemnización, larehabilitación, la garantía de la no repetición y la satisfacción del derechoviolado.

En la sentencia No. 004-13-SAN-CC expedida dentro del caso No. 001 5-10-AN, la Corte Constitucional del Ecuador, ha entregado algunos criterios sobre

( la reparación económica como parte de la reparación integral; y, ha señalado:

la reparación integral en el ordenamiento ecuatoriano constituye unverdadero derecho constitucional, cuyo titular es toda persona que seconsidere afectada por la vulneración de sus derechos reconocidos en laConstitución. Adicionalmente, es un principio orientador que complementay perfecciona la garantía de derechos; así, esta institución jurídica se hallainmersa en todo el ordenamiento constitucional ecuatoriano, siendotransversal al ejercicio de los derechos, así por ejemplo, la obligatoriedadde la reparación para las víctimas de delitos penales (artículo 78);...~

ver sentencia No. 004-13-sAN-cc, caso No. 0015-10-AN, acción por incumplimiento planteada por claudioMasabanda Espin vs Ministerio de Relaciones Exteriores, de 13 de junio de 2013, publicada en el R. O. No. 003 de 21de junio de 2013, p. 21.

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El principio de la reparación íntegra o plena del daño, constituye un arbitriointerpretativo de jerarquía constitucional y supraconstitucional, al que se acudepara fundamentar la determinación del daño, por un lado, y su cuantificación,por el otra; empero, ello no repercute mayormente en el aumento del quantum,pero sí en la existencia y extensión del menoscabo a la persona en su totaldimensión, el que es indemnizable intrínsecamente aún con prescindencia desu aspecto laborativo o lucrativo.

4.2.11. Una vez que han quedado determinados los componentes de lareparación integral, corresponde, abstrayéndonos al caso sub ludice, analizarla,dado que al respecto ha habido posiciones diversas de este Tribunal deCasación, en cuanto a que, si para el caso en ciernes, se debe o no considerar,o si ha sido ésta considerada.

Para ello, es menester, ahondar en la comprensión, alcance y/o límites de lareparación integral y, sobre todo, el verdadero rol del Estado (sus instituciones)como garante de los derechos de los ciudadanos, ya sea como responsabledirecto, o como “colaborador” para la debida aplicación de aquella.

Partiendo de la premisa, que la citada norma constitucional (Art. 78), protegea los sujetos pasivos del delito (víctimas de la infracción), lo cual implica que talcondición deviene tras la sustanciación del proceso penal que haya concluidocon sentencia ejecutoriada, en el que se haya establecido tanto la existenciadel delito, como la responsabilidad del sujeto activo, debidamenteindividualizado, siendo por tal, este sujeto activo del delito, el encontradoculpable, quien debe, en primer momento, ser el encargado de responder porlos daños y perjuicios, como componente de la reparación integral, que por suactuar ilícito ha sufrido la víctima.

Ahora bien, cierto es que para el cumplimiento de este derecho, en todosu contexto, se requiere la intervención estatal a través de sus diversas (instituciones; más sin embargo, no es menos cierto que el legisladorconstituyente, como un deber para garantizar tal derecho le ha impuesto elrol de colaborar, con el cumplimiento de tal reparación integral de lasvíctimas de infracciones penales. Esto obedece a una lógica común de losestados constitucionales de derechos en donde, como no hay una gradaciónde derechos, o superposición de unos derechos sobre otros (no hayderechos de primera y segunda), ya que todos están reconocidos en laperiferia o universo constitucional, en igualdad de condiciones, y por tantopueden ser activados, ejercitados y/o reclamados; más sin embargo, cuandoentran en colisión, vulneración o afectación, será el titular de tales derechosquien deberá ejercitarlo y por ende activar su protección. Rudolf Von lheringdecía “Debo y tengo que perseguir mi derecho, cueste lo que cueste; si no lohago, no sólo abandono ese derecho, sino el derecho”.

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4.2.12. Siguiendo el hilo conductor del razonamiento, y sobre todo la línea de ~‘

la propuesta del legislador constituyente, plasmada en la normaconstitucional del art. 78, debemos adentramos a aquellos “mecanismos”establecidos claramente para alcanzar la reparación integral, los cualescomo quedó señalado, y así dice la norma, son: el conocimiento de la verdadde los hechos y la restitución, entre la cuales está la indemnización, larehabilitación, la garantía de la no repetición y la satisfacción del derechoviolado.

• En cuanto respecta al “conocimiento de la verdad de los hechos”,este componente de la reparación integral corresponde, como mecanismo,hacerlo al Estado y sus organismos, ya que la “verdad’, certeza jurídica, a laque se arriba en el proceso penal, tiene como su base, la obligación quetiene el Estado, de investigar, procesar y castigar, como garantía de losderechos humanos10; y, por tanto, con los diferentes fallos dictados por laadministración de justicia, a lo largo de este proceso penal, queda estederecho cumplido por parte del Estado, al condenar a una pena privativa delibertad al responsable de vulnerar el derecho a la honra de la querellanteofendida.

e Con relación a la “restitución”, cabe remitirnos al documentoexpedido por la Asamblea General de Naciones Unidas, denominado “LosPrincipios y Directrices básicos sobre el derecho de las víctimas deviolaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanosy de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponerrecursos y obtener reparaciones”, en el cual la medida de restitución intentaregresar a la persona que ha sufrido la violación de sus derechos humanos,a la situación que ostentaba con anterioridad al acaecimiento de dichainfracción; así, el principio No. 19 del referido documento, propone comoespecie de este tipo de medidas: “... el restablecimiento de la libertad, eldisfrute de los derecho humanos, la identidad, la vida familiar y laciudadanía, el regreso al lugar de residencia, la reintegración en su empleo yla devolución de sus bienes.”.

Cabe indicar, que en el ámbito penal, esta medida de reparación,debe ser tomada en cuenta analizando el tipo de bien jurídico que se tutelaal sancionar una conducta humana como ilícita, ya que no en todos loscasos se puede regresar a la persona a su estado anterior al cometimiento

10 La corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de 3 de abril de 2009, caso Kawas Fernández vs.Honduras, ha señalado, haciendo un desarrollo jurisprudencial del art. 1.1. de la convención Americana de DerechosHumanos, que: ‘.. cada acto estatal que conforma el proceso investigativo. as! como la investigación en su totalidad,debe estar odentado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución,captura, enjuiciamiento y. en su caso, la sanción de los responsables de los hechos.’

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de un ilícito, dado que los bienes jurídicos protegidos no siemprepermanecen intactos luego de la vulneración perpetrada por el ilícito; y, enaquellos casos en los que se mantienen, las alteraciones sufridas por lavíctima hacen imposible que cualquier medida reparatoria que se puedatomar, cumpla con el fin de restitución.

Esto ocurre en el caso sub ¡dice, en donde el bien protegido es lahonra, el honor y el buen nombre de la persona; pues como se dice, hay doscosas que no tienen reversa, el proyectil disparado y la injuria lanzada; espor ello, que aquella mancha u ofensa al honor muy difícilmente se limpia; elfilósofo Cicerón decía: “Nada hay tan veloz como la calumnia; ninguna cosamás fácil de lanzar, más fácil de aceptar, ni más rápida de extenderse».”

e En lo que respecta a la “indemnización”, la Corte Interamericana deDerechos Humanos (CIDH) señala: “... corresponde en primer término a losperjuicios sufridos por la parte lesionada, y comprende, como esta Corte haexpresado anteriormente, tanto el daño material como el moraL “12; estamedida, como parte también de la reparación integral, se da en virtud de laimposibilidad de regresar a la víctima del delito a una situación anterior a sucometimiento, así como por todos los malestares que se la haya causado,derivados de la perpetración del ilícito; esta medida, puede ser yacomplementaria o supletoria de la restitución.

Es precisamente, esta medida, como componente de la reparacionintegral, la cual para el caso sub ¡udice, por disposicion expresa del art309 5 debe constar al ser un requisito de la sentencia, mas aun por ser talmedida la que explícitamente la ha requerido la víctima de la infracción, eneste caso la querellada Rosa Mercedes Nolivos Cueva.

Existen varias formas de reparación, a saber: “La ReparaciónIndividual”, la cual se produce cuando una persona acude ante un juez, para (que éste condene al responsable de un crimen y lo obligue indemnizar a lavíctima; “La Reparación Colectiva”, la cual se orienta a la reconstrucciónpsicosocial de las poblaciones afectadas por el ilícito; “La ReparaciónSimbólica”, por la cual se entiende todo acto realizado a favor de las víctimas

~ En la doctrina colombiana, frente a los problemas de violencia, se habla de una “reparación transformadora”, lacual se refiere a la posibilidad de procurar un estado superior al perdido a causa del hecho victimizante; en dondelas victimas no regresarán a su estado anterior de precariedad y miseria, sino que a partir de un análisisaproximativo acerca dei lucro cesante, el freno a su desarrollo social y económico y lo que dejó de crecer yprogresar a causa de la violencia y el abandono forzado de su tierra, de sus animales y de sus proyectos,obtendrán una ganancia que en justicia les represente un incremento patrimonial. El riesgo de la reparacióntransformadora y que podria impedir su materialización, según los analistas, es que la fijación de limites en lasindemnizaciones podría limitar el acceso a recursos para más allá de garantizar la plena reparación, lograr unincremento patrimonial en las victimas lo cual terminaría por generar falsas expectativas a las víctimas y unajerarquización entre ellas al tener que distinguir entre aquellas que históricamente han sufrido la pobreza, exclusióny el abandono del Estado de aquellas que han sido victimizadas con ocasión del conflicto,

12 ver Sentencia de 22 de enero de 1999, caso Blake vs. Guatemala, de la corte Interamericana de DerechosHumanos, párr.42.

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o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la -

memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptaciónpública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidadde las víctimas; “La Reparación Material” que comprende todos los actosrelacionados con la indemnización pecuniaria.’3

o Con relación a la “rehabilitación”; la Asamblea General de NacionesUnidas, en el documento antes indicado (Principios y Directrices básicossobre...); en el postulado 21 señala: «La rehabilitación ha de incluir la atenciónmédica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales.”; al respecto cabehablar del concepto “proyecto de vida” que le ha servido a la CorteInteramericana de Derechos Humanos para establecer una valoración del dañomoral, el cual nos ayudará a comprender la finalidad que debe intentaralcanzar, esta medida de rehabilitación, que huelga reiterar es también un

“ Estos conceptos son bien manejados en el ordenamiento juridico colombiano y en su jurisprudencia constitucional,en donde el tema de la reparación integral se lo aborda a la par con la denominada ‘reparación transformadora”: todoello frente a los casos de victimas de violencia socio-politica. Allá encontramos por ejemplo que tienen la ‘La Ley devictimas’, en donde persiste la confusión a este respecto y a través de varios artículos (9 y 65) se intentan legalizarprácticas que ha sido a su vez proscritas por el consejo de Estado y por la corte constitucional; es por ello que allá, seconsidera que el atribuir “efecto reparador” a planes y programas generales del Estado encaminados a prestar ayudahumanitaria o a brindar servicios sociales, es inconstitucional: puesto que la asistencia humanitaria y la politica socialno son reparación.

En el caso colombiano, la reparación procura el restablecimiento de los derechos vulnerados y el aseguramiento deque las victimas de la violencia logren recuperar su proyecto de vida, ofreciendo garantias de estabilidadsocioeconómica, psicosocial y reales opciones de desarrollo en condiciones de equidad y seguridad.

La reparación transformadora, se refiere a la posibilidad de procurar un estado superior al perdido a causa del hechovictimizante; vale decir, que las victimas no regresarán a su estado anterior de precariedad y miseria, sino que a partirde un análisis aproximativo acerca del lucro cesante, el freno a su desarrollo social y económico y lo que dejó decrecer y progresar a causa de la violencia y el abandono forzado de su tierra, de sus animales y de sus proyectos,obtendrán una ganancia que en justicia les represente un incremento patrimonial. El riesgo de la reparacióntransformadora y que podria impedir su materialización, según los analistas colombianos, es que la fijación de limitesen las indemnizaciones podría limitar el acceso a recursos para más allá de garantizar la plena reparación, lograr unincremento patrimonial en las victimas, lo cual terminaria por generar falsas expectativas a las victimas y unajerarquización entre ellas al tener que distinguir entre aquellas que históricamente han sufrido la pobreza, exclusión y elabandono del Estado de aquellas que han sido victimizadas con ocasión del conflicto.

Un punto de partida para emprender el análisis de la garantia y satisfacción del derecho a la reparación que tienentodas las victimas de la violencia sociopolitica en colombia, es entender que más que simples desunatarias de

( programas asistencialistas, focalizados, que no comprometen politicas públicas integrales, son ciudadanos yciudadanas a los que les fueron vulnerados sus derechos, y que además son sujetos políticos y sujetos de derecho;son testigos históricos que representan la memoria viva de los acontecimientos violentos de su pasado reciente y sonquienes conocen las causas que han dado lugar a las acciones de victimización. Su condición les debe otorgar unpapel protagónico en la construcción de alternativas que conlleven a la superar la impunidad; de alli que, en el casocolombiano, ha sido necesario además, atender un criterio diferenciado que repare integralmente los daños que hansufrido mujeres, hombres, niños, niñas, poblaciones étnicas, comunidades, organizaciones y movimientos sociales; yaque sólo asi se ha podido empezar a construir una respuesta adecuada acerca de por qué es importantereparar, quiénes deben ser reparados, y en qué forma debe hacerse.

En colombia, además existen diferentes organizaciones e instituciones como la comisión Nacional de Reparación y lamisma jurisprudencia colombiana en donde se ha señalado que la reparación de daños colectivos no se debe confundircon reparación colectiva a daños individuales, pues la primera parte de reconocer los efectos que han sufridocolectividades -como la destrucción de redes sociales, propuestas politicas y cosmovisiones culturales, que configuranalternativas de vida y memoria construidas por las victimas-, mientras que la segunda en cambio, responde a unavisión de eficiencia y celeridad en el manejo de los recursos y en los mecanismos para reparar.

comprendido lo anterior, es preciso considerar que la reparación integral lleva implícito el logro de la verdad y la acciónde la justicia; sólo a partir del entendimiento de estos aspectos es posible elaborar propuestas que hagan de lareparación integral un mecanismo para crear las condiciones necesarias para alcanzar la reconciliación, empezandopor el reconocimiento público ante la sociedad, por parte de los responsables de los perjuicios ocasionados a lasvictimas.

21

componente de la reparación integral; tal concepto hace referencia a lasexpectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles encondiciones normales, que fueron interrumpidas de manera abrupta por elilícito.14

Cabe indicarse que esta forma de reparación puede ser cumplida en lamedida pecuniaria (indemnización); ahora bien, hay que destacar, que en estecaso se activa el rol de colaboración del Estado en la reparación integral de lavíctima, como así lo manda el art. 78 de la Constitución de la República.

o Con relación a la “garantía de no repetición y satisfacción delderecho violado”; hay que dejar señalado que estas medidas, son quizá lasmás difíciles de aplicar en el campo de la reparación integral, pues sonaquellas en las cuales entra en juego el rol del Estado, y el deber o laresponsabilidad misma tanto de la víctima como del agresor, para ejercitar,requerir y/o cumplir con las mismas; más sin embargo, no hay que perder devista, que tales medidas son componentes de la reparación integral y noconstituyen en sí mismo ni el principio ni el fin de aquella.

En cuanto a la “garantía de no repetición”, el rol del Estado comocolaborador para la reparación integral, en tratándose de los casos de delitosen general, se plasma en: 1) la derogatoria de leyes que impidan el desarrollode las medidas de reparacion integral, asi como de aquellas que imposibiliten odificulten el obtener el derecho a la verdad de las victimas no hay que olvidarque la falta de investigacion conlieva a la impunidad y esta al aumento dedelincuencia’5, y, 2) el desarrollo de la garantia de no repeticion contenida en elpostulado 23.g) de la Declaración de Principios a la que nos hemos ya referido,el cual señala: “La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar yresolver los conflictos sociales.”. Finalmente hay que dejar señalado que, larehabilitación del procesado, constituye per se la garantía fundamental de norepetición, tras el proceso penal, que debe cumplir el Estado. (

En lo que respecta a la “satisfacción del derecho violado”, recordando enprimer lugar que el derecho a la reparación integral, proviene en principio y asífue concebido por los organismos internacionales, de la responsabilidad“internacional” del Estado; ahora bien, ya en tratándose de delitos específicos,entre particulares, y/o en los cuales tal derecho emerge de un proceso penalinter partes (sujeto activo y sujeto pasivo del delito), en donde hay que tenerclaro el bien jurídico protegido y/o afectado por el ilícito; corresponde dejar enclaro hasta dónde va el rol del Estado, en el alcance de tal reparación integral;

14 Ver Sentencia de 7 de septiembre de 2004, caso Tibi vs Ecuador, de la corte Interamericana de DerechosHumanos.15 En este punto, entra en juego también aquello de la la construcción de cuerpos luridicos que propendan y regulenaquello, y es precisamente en este marco, de la reparación integral, que hay que estar pendientes de lo que se puedaintroducir en el código Integral Penal que se halla en discusión en la Asamblea Nacional del Ecuador.

22

v~ocetMu

rol que como queda indicado es de colaboración, para el logro de la misma,~entendida en sus diversos componentes; y, que remitiéndonos a este caso, seha dado o se dará, ya con el conocimiento de la verdad de los hechos (lasustanciación del proceso penal de acción privada por el delito de injuria y suresolución que ha declarado con lugar la querella -acusación particular- y hacondenado al culpable); así como, con la indemnización, que fuera reclamadapor la querellante tanto al proponer su querella como al formalizar su acusaciónparticular.

La “satisfacción del derecho violado”, es un componente de la reparaciónintegral, que estriba y/o recae imperiosamente, desde el rol accionador de lapropia víctima de la infracción y que parte de la satisfacción subjetiva queconsidera y/o aspira dicha víctima: de allí que, este componente de lareparación integral, al estribar de la apreciación individual que hace la propiapersona, no puede ni debe depender de otro agente ajeno a la misma persona;la cual de manera explícita deberá accionario y/o, solicitarlo.

4.2.15. A manera de corolario, se puede manifestar que las juezas y juecesdebemos plasmar en nuestras sentencias el mandato constitucional, de cumplircon las medidas de reparación integral a la víctima del delito; y en el casoespecífico traído a sede casacional, como queda indicado, la reparaciónintegral en su contexto global, implica una serie de componentes, o medidas,algunas de la cuales dependen directamente del rol del Estado inmerso en susdiferentes instituciones, como es aquella del conocimiento de la verdad de loshechos, y las relacionadas con la restitución, en las cuales está laindemnización, la rehabilitación, la garantía de no repetición, que están acordeal rol de colaboración del Estado en alcanzar tal reparación integral.

Finalmente, la medida de satisfacción del derecho violado, sin dejar el rolcolaborador del Estado, para lograr aquella, deviene directamente de laactivación, ejercicio ylo proposición que haga la víctima como titular deeste derecho constitucional. En el caso concreto que nos ocupa, la víctimadel delito, únicamente, ha puesto un valor económico que debería serconsiderado y analizado por este Tribunal, de alguna manera, para darcumplimiento con los requisitos de la sentencia y así se pueda conseguir; másno ha considerado dentro de la reparación integral que trata la Constitución dela República con respecto a la restitución para satisfacer el derecho violado;considerándose que en este aspecto, el Tribunal no puede conocer de qué otraforma podría actuar con relación a esto; y si, ¿corresponde o no? unas simplesdisculpas, o una publicación de la sentencia en la prensa, así como cualquierotro acto que se convertiría en subjetivo; por cuanto este Tribunal no conoce ala víctima de manera personal, y por ende no puede saber lo que le satisface ono.

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4.2.16. Sobre la base de lo que queda indicado, en el caso sub iudice, lareparación integral, desde el rol del Estado, y en el caso específico de laadministración de justicia, como organismo de éste, va directamente con laobligación impuesta a los jueces en el art. 309.5 del Código de ProcedimientoPenal, en donde como requisito de la sentencia consta la condena y el monto apagar por concepto de daños y perjuicios; que es el mecanismo (medida ocomponente) de la reparación integral con la cual en mayor medida, desde elrol mismo del Estado, se debe cumplir con aquel derecho.

Es por ello que para este caso, considerando por un lado que el bienjurídico protegido es la honra, el honor, el buen nombre; per se, que está eníntima ligación con el daño moral, y que la doctrina internacional (CIDH) alanalizar y resolver estos casos, lo ha hecho en equidad16; de allí que, para elcaso en ciernes, en donde el valorar tal daño, en principio corresponde a lapropia víctima de la infracción, en este caso a la querellada, la cual hasolicitado US $ 500.000,oo; el Tribunal debe considerar que tal requerimientodebe ser proporcional con respecto a las condiciones y/o capacidadeseconómicas del querellado; sobre todo, para que tal medida de reparación serealizable.

Ahora bien, cabe considerar, que en el mecanismo de la indemnizaciónde daños y perjuicios, entran en juego aspectos como el daño emergente y ellucro cesante la CIDH respecto a las causas de las indemnizaciones haseguido los criterios generales determinados por el derecho civil asi, en lo querespecta al daño emergente”, Claudio Nash Rojas ha señalado que esequivalente a los gastos directos e inmediatos que ha debido cubrir la víctima osus representantes con ocasión del ilícito. Básicamente representa todosaquellos gastos que, en forma razonable y demostrable, hayan incurrido lasvíctimas con el objeto de reparar el ilícito, o bien, anular sus efectos... “17~ Encuanto al “lucro cesante”, se debe entender por este la merma en los ingresosde la víctima, devenido de su imposibilidad para producirlos; el lucro cesante selo deberá calcular en virtud a elementos objetivos, tales como la declaración delimpuesto a la renta o la remuneración de la víctima, entre otro&8.

~° ver, Sentencia de 25 de noviembre de 2000, caso Bamaca veiásquez vs. Guatemala.

‘~ NASH ROJAS, claudio. “La Reparación ante la coite Interamericana de Derechos Humanos Andros impresiones.Santiago de chile, chile. 2009. p. 43~“ La CIDH en varias de Sus sentencias ha determinado vados criterios para realizar tal cálculo; así en la Sentencia de29 de juho de 1998, caso velásquez Rodríguez vs. Honduras, Indemnización compensatoria ha señalado: “...deacuerdo con los ingresos que habria de recibir la victima hasta su posible fallecimiento natural (...) fallecimiento quedebe ser considerado atendiendo a las expectativas de vida en el pais dei cual era natural la víctima ; en la sentenciade 3 de noviembre de 1997. caso castillo Páez vs. Perú. Reparaciones ha señalado: debe estarse a lasexpectativas de vida laboral en el país respectivo ya los ingresos posibles de la victima,,.”.caludio Nash Rojas ha señalado: [se debe evaluar todos estos elementos al momento de determinar el monto de laindemnización [paral que esta causa no sea una causa de enriquecimiento ilícito para las victimas...’

24

ro~3Pstiu ~tiE~

Ç7-Abstrayéndonos al caso que nos ocupa, si bien es cierto la quereliantC ~

ha solicitado como indemnización la suma de US $ 500.000,oo; no es menos’cierto, que no obran del proceso elementos probatorios para justificar y/osustentar tal aspiración; de allí que, tratando de buscar parámetros objetivos,frente a la posibilidad económica del querellante, cuyos ingresos conforme obradel expediente (fs 309 planilla de aporte al IESS mes de julio de 2011) estribaen el orden de US $ 1.030,oo; todo ello para realizar un cálculo que vuelva a laindemnización un mecanismo posible y realizable, y no quede como una merailusión o expectativa no cobrable, con lo cual la propia reparación integralquedaría en un lirismo empírico; es menester barajar los siguientes parámetros:i) el tiempo que ha durado el presente proceso; y, II) el valor del salario digno19.

Con los parámetros indicados, los mismos que resultan ser los másobjetivos, para el caso que nos ocupa, tendríamos que: i) el tiempo que hallevado el proceso, considerado éste como el mecanismo para alcanzar la“verdad de los hechos”, primer componente de la reparación integral acorde alArt. 78 de la Constitución de República, y que en el presente caso contabilizadodesde la fecha de presentación de la querella (18 de agosto de 2011) estaríabordeando los dos años (24 meses); y, u) el salario digno, que acorde alAcuerdo Ministerial No. 0007 publicado en el R. O. No. 844 de 1 de febrero de2013, está en US $ 368,05.

Con éstos parámetros, podemos hacer un ejercicio de multiplicación delpunto i (24) por el ji (368,05), arroja un monto de US $ 8.833,2, que sería elvalor de indemnización por daños y perjuicios que tendría que pagar elquerellado Miguel Ángel Rugel Sono por la injurias no calumniosas gravesproferidas a la querellante Rosa Mercedes Nolivos Cueva.

Es estos términos que queda consignado el presente voto salvado; nosin antes dejar señalado: que extenderse al componente de la satisfacción delderecho violado, concibiéndolo como el principio y fin del derecho a lareparación integral, el cual depende únicamente al titular del derecho sudeterminación de lo que él considere la medida o límite de su satisfacción, nocorresponde al Estado ni al organismo administración de justicia; sin embragoes menester dar cumplimiento con los requisitos de la sentencia y darsatisfacción jurídica al requerimiento económico propuesto por la querellante.

Finalmente, cabe dejar señalado que la reparación integral lleva implícitoel logro de la verdad y la acción de la justicia, que en este caso se ha logrado.

10 El código Orgánico de la Producción comercio e Inversiones, en el Titulo II, De la Promoción del Trabajo ProductivoDigno, Arts. 8-10 trata sobre el salario digno y señala: Art. 8.- El salado digno mensuales el que cubra al menos lasnecesidades básicas de la persona trabajadora as! como las de su familia, y corresponde al costo de la canasta básicafamiliar divido para el número de perceptores del hogar. El costo de la canasta básica familiar y el número deperceptores del hogar serán determinados por el organismo rector de las estadisticas y censos nacionales del pais, demanera anual, lo cual servirá de base para la determinación del salado digno establecido por el Ministerio deRelaciones Laborales. -

25

5. RESOLUCIÓN

A la luz del análisis jurídico que queda expuesto, este Tribunal de la SalaEspecializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránisto de la CorteNacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELPUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, al amparo del artículo358 del Código de Procedimiento Penal, casa de oficio la sentencia dictada porla Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el10 de julio de 2012, a las 12h01 dentro del juicio No. 273-2012, por violación ala ley por errónea aplicación de esta, y dispone reparación integral que incluyedaños y perjuicios y la valoración de los mismos que se los fija en US $8.833,2 que deberá pagar el querellado Miguel Ángel Rugel Sono por la injuriasno calumniosas gayes proferidas a la querellante Rosa Mercedes NolivosCueva; debiendo or tal, devolvers el proceso al tribunal de origen para losfines legales consi uientes. Notifiq 1ese~

Dra. Gla ys T rán SierraV LVADO

JUEZ NACION

Dra. Martha Villarro ySECRETARIA RELATORA (E)

26

JUEZA PONENTEJUSTICIA Dra. Gladys Terán Sierra r

9~’t1da qctt~~_3’

VOTO SALVADO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO.- Quito, 29 de julio de2013, las 12h30

VISTOS: La ciudadana Rosa Mercedes Nolivos Cueva, querellante, interpone

recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de

lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la cual confirma la

sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Garantías Penales del Guayas,

en cuanto a la imputabilidad de Miguel Ángel Rugel Sono, por el delito de

injuria no calumniosa grave tipificado en el art. 489 del Código de

Procedimiento Penal, que le impusiera la pena de seis meses de prisión

correccional; así como, la suspensión del cumplimiento de la pena, acorde con

el art. 82 ibídem; y, que la reformara en cuanto a que no existe pago de daños

y perjuicios.

Por el sorteo realizado, corresponde conocer del presente recurso a este

Tribunal de Casación, de la Corte Nacional de Justicia, integrado por la Doctora

Gladys Terán Sierra como Jueza Ponente, y los Doctores Vicente Robalino

Villafuerte y Lucy Elena Blacio Pereira, como Jueces Nacionales, miembros del

Tribunal; por lo que, habiéndose agotado el trámite legal pertinente y siendo el

estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

1. COMPETENCIA

Este Tribunal, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal

Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, es competente para resolver

los recursos de casación y revisión, conforme a lo dispuesto en los arts. 184.1 y

76.7k), de la Constitución de la República, arts. 184 y 186.1, del Código

Orgánico de la Función Judicial (reformados mediante la Ley Orgánica

Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicada en el

Suplemento del R. O. No. 38 de 17 de julio de 2013); art. 349 del Código de

1

Procedimiento Penal; y’ acorde al art. 5 de la Resolución No. 04-2013 de la

Corte Nacional de Justicia de 22 de julio de 2013.

Este recurso de casación, ha sido tramitado conforme las normas

procesales de los artículos 349 al 358 del Código de Procedimiento Penal, de

igual forma se ha aplicado lo que dispone el artículo 76.3 de la Constitución de

la República.

2. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y

ACTUACIONES PROCESALES

El 18 de agosto de 2011 la ciudadana Rosa Mercedes Nolivos Cueva,

presenta querella por el delito injurias en contra de Miguel Ángel Rugel Sono;

proceso de acción privada que se radicó en el Juzgado Séptimo de Garantías

Penales del Guayas, bajo el No. 1306-2011.

En la querella ha señalado: que el día 26 de mayo de 2011, a las 14h10,

ingreso en la Secretaria del Colegio Fiscal Mixto “Eloy Alfaro” de la ciudad de

Guayaquil, una comunicacion dirigida a su nombre en calidad de rectora del

plantel, firmada de puño y letra por el querellado, profesor, Miguel Angel Rugel

Sono; que, en la referida comunicación se ha dicho, textualmente: “...usted, de

manera totalmente indebida, irreguiar, con abuso de autoridad, Ilegal e

inconstitucionalmente; y, con ODIO Y VENGANZA, por haberla denunciado de

todos sus actos de corrupción, cometidos en el plantel, desde que usted ejercía

las funciones de vocal principal (recuerde que auditores de la Contraloría

General del Estado, verificaron su ilícito cometido en la adquisición de las 13

computadoras); procedió a despojarme, desmembrarme; dicho en términos

legales, a despedirme intempestivamente de la sección nocturna en el año

lectivo 2009-20 10, cometiéndolo también con mi esposa Lcda. Leonor Petillo

Gavilánez, y con mis colegas profesor Walter Plaza Suarez, Ps. Azucena

Guevara García y Lcdo. Alberto Limones Reyes...”.

Señala, que esta comunicación ha sido también dirigida a las maestras y

maestros del plantel (120 profesores, administrativos y servicios), Supervisora

2

-fr- /e/fl*/Provincial de Educacion, Director Provincial de Educacion, Subsecretaria

Regional de Educación del Litoral, Ministra de Educación, a la Secretaría

Nacional de Transparencia de Gestión; y, al Presidente de la República.

Indica, que el ánimo del querellado, en la comunicación, ha sido la de

atacarle, desacreditarle, desprestigiarle e imputarle la comisión de actos

ilegales e inmorales, que jamás ha cometido, ni ha sido partícipe; que su actuar

en el colegio ha sido íntegro, con rectitud, moralidad, verticalidad, que ha

ejercido funciones como Colectora, profesora, vocal del Consejo Directivo,

Vicerrectora y como Rectora titular; que jamás ha recibido sanción alguna.

Precisa, que lo afirmado por el Prof. Miguel Rugel, en cuanto a que

auditores de Contraloría han verificado su ilícito en la adquisición de 13

computadoras, ha sido falso, ya que lo lógico hubiera sido, que la Contraloría

General del Estado, hubiera determinado en su contra algún tipo de

responsabilidad; ha adjuntado el certificado del organismo de control; ha

señalado que lo afirmado en la comunicación daña su imagen, ofende y

mancilla su buen nombre y su ganada reputación, a más de haber atentado

contra su dignidad y honor; que la afirmación en cuanto a que ha actuado con

abuso de autoridad, ilegal e inconstitucionalmente con odio y venganza, no ha

tenido fundamento; que la intención ha sido deshonrar, desacreditar,

desprestigiar su buen nombre, que lo ha ganado ante sus compañeros y

autoridades; que el querellado con pleno conocimiento de falsedad ha

manifestado que ha sido despedido intempestivamente, cuando a la fecha se

ha encontrado laborando normalmente; que tal afirmación ha demostrado la

conducta y malicia de los actos del querellado, el cual no ha hecho un simple

juicio de valor, sino, una afirmación contraria a la verdad y la imputación de

actos y hechos contrarios a las norma y la legislación educativa.

Afirma que era evidente el animus injuriandi del profesor Miguel Rugel,

haciéndole en tal comunicación la imputación falsa de actos y hechos que

jamás ha perpetrado, que la verdadera intención del querellado ha sido crear

una falsa opinión de su imagen y persona.

3

Establece como pretensión, que el acusado Miguel Ángel Rugel Sonosea declarado autor del delito tipificado en el art. 489 del Código Penal,

sancionado y reprimido acorde al art. 495 ibídem, con el máximo de la pena,

esto es seis meses de prisión, por encontrarse en las circunstancias del art.

491 del mismo cuerpo legal; de manera puntual, solicita acorde al art. 31.1 c)

del Código de Procedimiento Penal, se declare en sentencia los daños y

perjuicios ocasionados por la infracción cometida, en una indemnización de US

$ 500.000,oo, más los honorarios de sus defensores que los ha estimado enUS $ 2.500,oo.

El 6 de octubre de 2011, Miguel Ángel Rugel Sono, ha dado contestación a

la querella presentada en su contra, y ha señalado, que impugna y redarguye

de falso el contenido de la misma; que siendo la injuria un delito doloso ha

debido existir el animus injuriar-idi; que en el caso específico no ha existido la

intención o ánimo de injuriar, de ofender, de deshonrar o descreditar a la

querellante; que por ende no ha existido el delito denunciado.

El 13 de octubre de 2011 se apertura el plazo de presentacion de prueba

periodo en el cual, tanto la querellante como el querellado han presentado una

serie de documentos relacionados con su trayectoria academica, personal y

laboral, así como, la comunicación de 26 de mayo de 2011 suscrita por el

profesor Miguel Rugel dirigido a la Máster Rosa Nolivo, documento en el cual la

acusadora particular señala que se le ha irrogado las injurias.

E.El 1 de febrero de 2012, se declara concluida la prueba y se ha convocado

a la correspondiente audiencia de conciliación y juzgamiento, la cual se realizó

el 16 de febrero de 2012; toda vez que no fuera posible un arreglo amistoso, se

evacuó la audiencia en la que se ha actuado lo siguiente:

- Testimonio de Carlos Francisco Contreras Terán, quien ha señalado que

ha comparecido por el contenido de la comunicación, que ha conocido

de la misma, que se ha acusado a la señora Nolivos de actos de

corrupción, que se ha enterado el 26 de mayo de 2011, a las 9h00, en el

Colegio Eloy Alfaro de Guayaquil, que la comunicación se la ha

entregado el señor Miguel Rugel Sono.

4

C~tAI

Testimonio de Areliza Jesús Fernández Córdova, quien ha indicado que~

entre los hechos que se han denunciado en la comunicación de 26 de

mayo de 2011, suscrita por Miguel Rugel, recuerda aquello que la

señora rectora lo ha despojado de sus horas de trabajo, que ha

entendido que era en la jornada nocturna, trabajo que se ha realizado

mediante horas extras; que de lo que ha conocido, ni ha sucedido que la

Contraloría ha glosado a la rectora por la compra de 13 computadoras:

que ha tenido conocimiento del documento el 26 de mayo de 2011 en el

transcurso de la mañana, que ella ha ingresado a las 10h25, que se lo

ha entregado el propio profesor Miguel Rugel.

Testimonio de Pilar Gardenia Chávez Badillo, que ha señalado que

respecto a injurias ha habido un documento firmado por Miguel Rugel,

que el mismo lo ha entregado el 26 de mayo de 2011, a eso de las

14h00, que no ha conocido que la señora rectora haya cometido actos

de corrupción, que en el documento que ha recibido se ha dicho aquello

de que la Contraloría ha verificado un ilícito en la adquisición de 13

computadoras; que no ha conocido la resolución 7602 de la Contraloría

en la que se ha señalado una serie de responsabilidades a la señora

Nolivos.

Testimonio de Milton Morán Jiménez, quien ha indicado que el 26 de

mayo de 2011 el profesor Rugel le ha entregado un documento dirigido a

la señora Rosa Nolivos, aproximadamente a las 15h00, que lo que se ha

dicho allí no ha sido verdad, que en el documento el profesor Rugel ha

acusado a la Lic. Nolivos de haber cometido un ilícito en la adquisición

de 13 computadoras; que ha visto que el profesor Rugel ha entregado el

documento a otros profesores en la entrada del plantel; que no ha

conocido la resolución 7602 de la Contraloría en la que se han señalado

responsabilidades a la señora Nolivos.

Testimonio de Edwin Reinaldo Toapanta Verdezoto, quien ha señalado

que el escrito de 26 de mayo de 2011, lo ha entregado el señor Miguel

Rugel el mismo día, cerca de la asociación de profesores, en el interior

del colegio, que ha sido injurioso; que, refiriéndose a la rectora, no ha

incurrido en ninguna inmoralidad, que ha tenido conocimiento que la

Contraloría General del Estado la ha absuelto de toda culpa, en torno a

5

la compra de tas 13 computadoras; que el documento que se le ha

entregado ha sido una volante que se ha dado también a un buen

número de maestros, que dicho volante lo ha suscrito el profesor Rugel y

ha estado dirigido a la Lic. Nolivos y ha sido de fecha 26 de mayo de

2011; que el documento ha señalado irregularidades que no han sido

comprobadas.

- Testimonio de Román Andrés López Merchán, quien ha indicado que

leyendo el documento entregado por el señor Miguel Rugel, en el que se

ha señalado que ha sido despedido intempestitvamente, que la señora

ha sido tildada por la Contraloria como corrupta; ha precisado que la

Contraloría no ha entregado ninguna sanción, que más bien ha sido una

certificación de que todo ha estado correcto, que el señor jamás ha sido

despedido, que el documento ha dicho cosas falsas; que como Colector

del plantel, era la persona que hacia el ingreso o salida del sistema de

presupuesto o seguro social, que el señor jamás ha sido separado; que

ha observado que el 26 de mayo de 2011, el señor Rugel, en horas del

almuerzo, ha entregado este papel a la mayoría de profesores que

pasaban, aproximadamente a las 14h00 a 14h45, que a el le ha

entregado el mismo profesor Rugel

lntervencion de la acusadora particular, quien ha acotado que las glosas

no son actos corruptos, al punto que se desvirtúan dentro del plazo de 8

días, que la glosa a la que se ha hecho referencia corresponde a otra

acción que no ha tenido nada que ver con las 13 computadoras, que esa

glosa ha sido desvirtuada; ha hecho hincapié que en el proceso ha

obrado un documento otorgado por la Contraloría General del Estado en

el que ha constado que nunca ha tenido responsabilidad, civil, penal o

administrativa.

Intervención del querellado, quien ha indicado que la querella se ha

referido a dos puntos que supuestamente han sido injuriosos: con

relación al despido intempestivo de la sección nocturna, la querella ha

transcrito el contenido de su denuncia pública que como ciudadano la ha

presentado en su mismo despacho el 26 de mayo de 2011 que ha sido

sin el ánimo de faltarle el respeto o cometer un supuesto acto de injuria;

que dentro de las pruebas presentadas por la querellante han existido

6

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‘JeIn~z yl~~ -

documentos firmados por López Merchán quien ha certificado con fecha

28 de julio de 2011 que se ha encontrado, a tal fecha, recibiendo su

sueldo normalmente y que no ha sido despedido intempestivamente;

que la querellante ha tratado de engañar, haciendo aparecer que el

querellado ha denunciado que lo han despedido intempestivamente del

colegio, que en realidad lo que ha denunciado en su carta ha sido que

se lo despojó de la sección nocturna; que él no la ha injuriado, que lo

que ha hecho fue denunciar, a ella y a las autoridades de educación

nacional y regional, un acto inconstitucional de haberlo despedido de la

sección nocturna, al igual que a su esposa. Que en el segundo punto de

la querella, la querellante ha manifestado que él le ha injuriado, le ha

dañado la honra al manifestar que la Contraloría General del Estado en

el ejercicio 1996-2001, ha llevado a cabo la auditoría general, que lo que

él ha denunciado ha sido la compra de computadoras, que en el informe

que ha obrado del proceso, la Contraloría a través de la subdirección de

responsabilidades, ha emitido la resolución 7602 de 27 de julio de 2004,

donde ha constado el nombre de la señora y la correspondiente glosa;

de otro lado, el querellado ha reconocido haber entregado el documento

de 26 de mayo de 2011, que la rectora ha dicho ser injurioso, en la

secretaría del plantel, que ha entregado el documento a la mayoría de

los que han estado presentes en la audiencia.

El 17 de febrero de 2012, a las 15h05, el Juez Séptimo de Garantías

( Penales del Guayas, ha señalado que el querellado lejos de haber desvirtuadoo desmentido lo aseverado por la acusadora, se ha ratificado en el documento

materia de la injuria; que lo expresado por el querellado de que no ha sido con

el ánimos de injuriarla, sino de denunciarle, que lo que hubo de su parte fue el

animus denunciandi, que hubiera sido así si se hubiere quedado en la

presentación del escrito de 26 de mayo de 2011, pero lejos de aquello, acorde

a las versiones de los testigos, se ha reconocido que ha entregado el

documento a sus compañeros tanto en horas de la mañana como en la tarde;

que ha hecho público el documento antes de ser presentado en la secretaria

del colegio, que es en ese momento en el que ha aparecido el animus injuriandi

del querellado en contra de la acusadora particular. Sobre esta base, el Juez

7

ha resuelto declarar con lugar la acusación particular deducida por Rosa

Mercedes Nolivos Cueva en contra de Miguel Ángel Rugel Sono, por el delito

injuria no calumniosa grave tipificada en el art. 489 del Código Penal,

imponiéndole la pena de prisión correccional de seis meses de acuerdo a lo

establecido en el art. 495 ibídem y, por tratarse de los casos establecidos en el

art. 82 del mismo cuerpo legal, considerando la personalidad integral del

condenado, de haber sido un docente de un centro educativo, se ha

suspendido el cumplimiento de la pena.

El 27 de febrero de 2012, la querellada, ha interpuesto recursos de nulidad

y ampliación.

El 19 de marzo de 2012, a las 16h45, el Juez Séptimo de Garantías

Penales del Guayas, ha señalado que por legal y procedente se amplía la

sentencia en el sentido de que se condena al sentenciado al pago por concepto

de indemnización de daños y perjuicios, costas procesales y honorarios

profesionales acorde al art. 283 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de julio de 2012, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial

de Justicia del Guayas, a las 12h01, ha señalado, refinendose al recurso de

apelación, que: “confirma la sentencia dictada por el Juez a-quo, en cuanto a la

imputabilidad; sin embargo, se reforma en cuanto que: no existe pago de daños

y perjuicios que hacer por parte del querellado, por no ser acusador particular,

ni haber actuado de mala fe.”

De esta sentencia, la querellante Rosa Mercedes, han interpuesto recurso

de casación, que es el que ahora nos ocupa.

3. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Se llevó a cabo la audiencia oral pública y contradictoria, de

fundamentación del recurso, compareciendo la querellante recurrente Rosa

Mercedes Nolivos Cueva con su abogado Santiago Yépez; y, en

8

representación del procesado Miguel Ángel Rugel Sono el Dr. Wilson Camino, Veirrkz y Coct~(odefensor público.

3.1. De la recurrente querellante

Quien para fundamentar su recurso, por intermedio de su abogado

patrocinador, Ab. Santiago Yépez, ha manifestado que el recurso de casación

se basa en los arts. 1 y 5 de la Ley de Casación, que ha sido propuesto contra

la parte que reforma la sentencia de primera instancia, que en la misma se ha

declarado culpable del delito de injurias a Miguel Rugel Sono y se lo ha

condenado al pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios,

costas procesales y honorarios profesionales; que en la sentencia de segunda

instancia se ha reformado la parte correspondiente al pago de indemnización,

señalando que no existe tal pago por no haber sido acusador particular ni haber

actuado de mala fe.

Que el art. 3.1 de la Ley de Casación, señala, era una causal de casación

por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de

normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios;

que en la sentencia existe una errónea interpretación de normas de derecho;

que en el juicio por injurias la querellante es la acusadora particular, que nunca

el querellado es el acusador particular, que en el juicio que nos ocupa, si ha

existido la respectiva acusación particular por parte de la querellante, que si se

ha condenado al acusado por el delito de injurias es porque se ha comprobado

el animus injuriandi, la mala fe de dañar, desprestigiar, deshonrar la dignidad

de la persona; que la injuria lleva implícito la actuación de mala fe.

Ha señalado, que constituye precedentes jurisprudenciales obligatorios,

condenar al imputado por el delito de injurias, a más de la pena correctiva a la

indemnización por daños y perjuicios ocasionados, que se ha evidenciado en

casos análogos de procesos penales por esta clase de delitos; que el art. 309.5

del Código Penal, señala entre los requisitos de la sentencia, la condena a

pagar los daños y perjuicios ocasionados por la infracción en la determinación

9

del monto económico a ser pagado por el sentenciado al ofendido haya o no

presentado acusación particular.

Como corolario ha señalado que en el caso se ha confirmado la existencia

del delito y la imputabilidad de Migel Rugel Sono, por lo que se le condenó a la

pena de seis meses de prisión correccional; solicita se admita y se declare la

procedencia del recurso de casación y en sentencia se condene al querellado

al pago de una indemnización reparatoria por los daños y perjuicios

ocasionados, al pago de costas y honorarios de la defensa; y, que se deje

constancia de la suspensión de los derechos de ciudadanía del procesado por

igual tiempo al de la condena.

3.2. Del procesado querellado

Por quien, en su representación ha actuado el Dr. Wilson Camino, Defensor

Público, quien indicó: que la sentencia de la Segunda Sala de lo Penal de la

Corte Provincial de Justicia del Guayas estaba debidamente fundamentada,

que ha cumplido con lo que establece el art 309 del Codigo de Procedimiento

Penal, con relacion a lo manifestado por el recurrente que se refiere a que este

se ha fundamentado en la Ley de Casacion, norma legal que no procede para

los casos penales, sino el Código de Procedimiento Penal; que el recurrente no

ha indicado cuál ha sido la violación de la ley en la sentencia, que la sentencia

en la parte última, ha indicado que no existe pago de daños y perjuicios por no

haber sido acusador particular y no haber actuado de mala fe, que por esa

razón no se ha condenado a tal pago; que al no estar el recurso debidamente

fundamentado, ha solicitado declararlo improcedente.

4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

4.1. DeI recurso de casación

La casación, es un medio de impugnación extraordinario, contra la

sentencia de última instancia, el cual se caracteriza por su aspecto

eminentemente técnico-jurídico, o de formalidad, igualmente jurídica; y,

10

ckeñio \i~,

~- kJe~Iey Çh)coque es limitado a determinadas resoluciones por las causales que la ley

ha determinado; es por ello que a la casación se la considera una sede

extraordinaria de control de legalidad, y por ende de corrección de errores

trascendentales cometidos por los estadios ordinarios del proceso.

La actual casación penal ha de concebirse como un recurso extraordinario, mediante

ei cual se pone en marcha un juicio técnico limitado de derecho, sobre los procesos de

los cuales han surgido sentencias que no han adquirido el carácter de firmeza, con elpropósito de hacer efectivo ei derecho sustantivo y ias garantías debidas a quienes

intervienen en ei proceso penal, unificar ia jurisprudencia nacional como criterio auxiliar

del derecho (...) y reparar agravios inferidos por las determinaciones del fallo impugnado

a los intervinientes. Se trata entonces coetáneamente, de un juicio enmarcado en la

dilogía de legalidad y necesidad.

En sentido lato, se trata de un medio de impugnación de fallos violatorios de la

normatividad sustantiva.1

En nuestro ordenamiento jurídico el recurso de casación, se encuentra

previsto, en el Código de Procedimiento Penal, art. 349 que señala: “El recurso

de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando

en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su

texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. [~sic-J No serán

admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.”

La casación como recurso extraordinario, a diferencia de los recursos

( ordinarios que se ejercen en las instancias, tiene finalidades específicasdeterminadas por la propia ley y a las circunstancias, a que, con los

cuestionamientos sobre la legalidad de las sentencias, pretenda la reparación

de los agravios y errores inferidos a las partes, en el respectivo fallo; la

efectividad del derecho material y de las garantías debidas a los sujetos

procesales y unificar la jurisprudencia; todo lo cual debe hacerse únicamente

con base y por los motivos expresamente previstos en el art. 349 del Código de

Procedimiento Penal, puesto que, no cualquier inconformidad con la sentencia

es susceptible de ser recurrida por esta vía.

1 RAMiRES POVEDA, Samuel José, Los Errores de Hecho en Sede de casación Penal, Bogotá, Ediciones JurídicasGustavo Ibañez Ltda., 2002, p. 19

11

Se trata de una institución establecida con el fin de garantizar la corrección

sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución, para

asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad

ante la ley, inviolabilidad de la defensa, debido proceso, entre otras garantías

constitucionales; así como, y en tratándose de materia penal, el mantenimiento

del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

Este recurso, es considerado un medio de impugnación, que por motivos de

derecho específicamente previstos por la ley, una parte, denominada

casacionista postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia

de mérito que la perjudica; reclamando la correcta aplicación de la ley

sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin

reenvío a nuevo juicio.

Es precisamente de las finalidades de este recurso, que quedan indicadas,

que se permiten clarificar su carácter excepcional que está orientado al control

de la legalidad de las actuaciones de los operadores de la norma.

4 2 De la fundamentacion del recurso y de las vulneraciones

legales rnvocadas por el recurrente

Como quedó indicado en el punto 3.1. la recurrente ha fundamentado su

recurso señalando, en rasgos generales, que lo hace al amparo de la Ley de

Casación (arts. 3.1.5), que en la sentencia recurrida ha existido una errónea

interpretación de normas de derecho, ya que se ha reformado la parte

correspondiente al pago de indemnización, señalándose que no existe tal pago

por no haber sido acusador particular ni haber actuado de mala fe; que el art.

309.5 del Código Penal, señala entre los requisitos de la sentencia, la condena

a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la infracción.

Identificado el escenario causal, en el que se fundamenta la recurrente;

corresponde proceder al examen, en sí mismo, de tales fundamentos para

determinar su procedencia o improcedencia; sin entrar en un análisis por se de

12

la prueba actuada en el juicio, lo cual no corresponde (de manera primigenia) a ~1?~11ø 76e~este escenario de casación.

4.2.1. En primer lugar, cabe dejar indicado que en materia penal, el recurso de

casación está claramente determinado en el Código de Procedimiento Penal,

dentro del Libro IV Etapas del Proceso; Título IV, Etapa de Impugnación;

Capítulo IV, Recurso de Casación, arts. 349-354; por ende, respecto de este

recurso existe norma expresa; de allí que, huelga reiterar que en materia penal

la fundamentación del mismo no se lo hace con base en la Ley de Casación.

4.2.2. Ahora bien, es cierto que el recurso de casación por definición es

limitado, que como bien lo señala el tratadista Orlando Rodríguez, tiene un

carácter específico, que le impide al Tribunal o Corte de Casación saltarse la

barda que le impone el censor mediante la proposición jurídica, por lo que no

corrige ni adiciona demandas, que se limita a verificar la correcta formulación

de la proposición y su desarrollo normativo; que solo aquellas demandas que

se desarrollan por el correcto sendero, tienen vocación para prosperar2; más

sin embargo, existe la denominada “casación oficiosa”, la cual como nos indica

este autor, “opera como una excepción al principio de limitación que regula el

ejercicio de la casación ordinaria. ‘~

la casación oficiosa adquiere mayor protagonismo, porque si antes había surgido

timidarnente ante la existencia de errores de procedimiento, ahora tenía expresa

raigambre constitucional en el deber de la Sala de casación Penal de la Corte de proteger

los derechos y garantías fundamentales. Por tanto esta corporación judicial debía no solo

resolver, sino avocar, tramitar y sentenciar de oficio, superando las limitaciones de la

técnica en la formulación de la proposición jurídica. Es la expresión de la función

protectora y garantista de los derechos y libertades fundamentales como del cometido

constitucional de la realización de la justicia material (...) La casación oficiosa, en

consecuencia, opera únicamente para la protección de los derechos y garantías

fundamentales del procesado..

2 ver Rodríguez, Orlando. ~Casacfón y Revisión PenaI’~ Edid. Temis. Bogotá. 2008, p. 138Rodríguez, Orlando. Op. cit. p. 138~ Rodríguez, Orlando. Op. cit. p. 140

13

Sobre la base de lo indicado para el caso traído a sede casacional, cabe

también remitirnos al art. 358 del Código de Procedimiento Penal, que en su

parte final señala “Si la sala observare que la sentencia ha violado la ley,

admitirá la casación, aunque la fundamentación del recurrente haya sido

equivocada. ‘~

4.2.3. Para el caso en ciernes, el delito por el cual se ha activado el proceso

judicial ha sido el de injuria, que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra

tipificado en el Código Penal; Libro II, De los Delitos en particular; Título VII, De

los Delitos contra la Honra; Capítulo Único, De la Injuria; arts. 489-5O2.~

Nuestro código sustantivo penal, en esta parte, regula de maneragenérica tres delitos, a saber: la injuria, la difamación y a calumnia, cada cual

con sus características particulares; con lo que, en nuestro país, el referido

cuerpo legal, a más de la norma suprema, Constitución de la República, a la

cual nos referiremos más adelante, protege con estas figuras penales, al bien

jurídico de la honra, considerada a ésta tanto en el aspecto individual como en

el aspecto social y publico

Haciendo un ligero resumen sobre las injurias que contempla nuestro códigá Penal, podemos señalar que el art. 489trata sobre las clases de injurias (calumniosa y no calumniosa); el art. 490 sobre las injurias no calumniosas; el art. 491sobre las injurias calumniosas; el art. 492 sobre las injurias calumniosas ante menos de diez personas; el art. 493 sobrela injuria calumniosa a la autoridad; el art. 494 sobre la tipificación y sanción a la acusación o denuncia calificada comomaliciosa; el art. 495 sobre otras injurias no calumniosas; el art. 496 sobre la compensación de injurias; el art. 497sobre la inadmisibilidad de prueba en as injurias no calumniosas; el art. 498 sobre las injurias publicadas en elextranjero; el art. 499 trata sobre la reproducción de publicaciones injuriosas; el art. 500 sobre la injuria vertida enjuicio;el art. 501 trata sobre los comentarios ofensivos a la reputación, esto es por difamación; el art. 502 trata sobre laeximente de responsabilidad respecto a ciertas personas que infieren injurias no calumniosas; finalmente y bajo lacategoría de contravenciones, los arts. 606.14,15 tratan sobre las injurias con categoría de contravenciones de terceraclase; y, 607.9.10 tratan a las injurias como contravenciones de cuarta clase.

En cuanto respecta a las penas, en nuestra legislación por estos delitos, tenemos que el Código Penal dispone losiguiente: en el art. 492 señala que serán reprimidos con uno a seis meses de prisión, y multa de seis a doce dólaresde los Estados Unidos de Norteamérica en el caso de imputación privada; el art. 493 establece, en el caso deimputación calumniosa a una autoridad, que la pena será de prisión de uno a tres años y multa de seis a veinte y cincodólares de los Estados Unidos de Norteamérica; pero si las imputaciones no calumniosas son graves, las penas seráde prisión de seis meses a dos años y multa de seis a diecinueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; elart. 494 señal, en el caso de que la acusación o denuncia hayan sido declaradas como maliciosa, que la pena será deprisión de tres meses a tres años y multa de seis a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; el art.495 determina que, en el caso del art. 491 (injurias no calumniosas graves) la pena será de prisión de tres a seismeses y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; yen el caso del art. 492 con prisión dequince dias a tres meses y multa de seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; el art. 499.1, para el caso dedifamación, sanciono con la pena de prisión de seis meses a dos años; el art. 500, esto es por injuria vertida en juicio,sanciona con una multa de hasta dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; el art, 501, en el caso decomentarios ofensivos a la reputación por difamación, sanciona con pena de tres meses a un año de prisión y multa deseis a diecinueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; y, por último, el art, 502, expresamente señala ‘Nocometen injuria: los padres ni los ascendientes, respecto de sus hijos y descendientes: ni los tutores, curadores,patronos, maestros, directores o jefes de los establecimientos de educación, corrección o castigo, respecto de suspupilos, trabajadores, discípulos o dependientes, a menos quela injuria sea de las calificadas como calumniosas”,

14

4.2.4. Como quedó indicado, en este tipo de delitos, el bien jurídico ~rote~ido

es la honra de las personas, esto es el honor, el buen nombre.

Dentro de toda sociedad jurídicamente organizada, el derecho a la

honra, es considerado como derecho fundamental de la persona humana, de

tal manera que el naufragio de los más altos valores de nuestro tiempo, los

excesos a los atropellos al honor, ponen en serio peligro la vigencia de ese

derecho, lo que no permite la convivencia tranquila, digna, libre de zozobras y

perturbaciones en nuestro país.6

El objeto jurídico de los delitos contra el honor y la honra, es el interés

del Estado en proteger el valor moral de las personas, privadas y públicas,

valor que es el fundamento de su existencia individual y social, que no puede

prescindir de la confianza y de la estima reciprocas.

El honor es inherente a la persona humana, es un bien como lo son su

vida, su integridad corporal, su honestidad y su libertad, de tal modo que las

ofensas contra el honor atacan a un conjunto de cualidades apreciadas como

valiosas por la comunidad, estas cualidades no son exclusivamente las que

atañen a la personalidad moral del individuo, sino que comprenden las

cualidades jurídicas, sociales y profesionales valiosas para la comunidad; de tal

manera que la tranquilidad de cada uno y la paz social, exigen que la

personalidad ajena sea respetada, de ahí que a toda persona le corresponde

un mínimo de respetabilidad y honorabilidad que debe ser protegida.

En nuestro ordenamiento jurídico el honor se lo entiende en dos

sentidos: 1) Objetivo; que es la reputación, el buen nombre o la fama de que

goza una determinada una persona ante los demás; Ii) Subjetivo; que es el

sentimiento de la estimación que la persona tiene de sí mismo en relación con

la conciencia de la propia moral.

GARcIA FALc0NI, José. La Injuria, Calumnie y Difamación. Articulo en Revista Judicial. Diario La Hora. Quito.Ecuadorde 28 de febrero de 2012

15

Nuestra legislación protege el honor de una persona, ya que la leyestima que éstas tienen derecho a su fama; el honor es, en nuestro país, uno

de los bienes jurídicos más protegidos por el Estado a través de la Constitución

de la República, tratados internacionales de derechos humanos y las leyes, ya

que el mismo constituyente ha ubicado como el más preciado patrimonio de

una persona; pues, el honor es un bien jurídico que se halla protegido hasta

con sanciones de carácter penal, porque todo individuo tiene derecho a la

inviolabilidad de su personalidad moral, auténtica y presunta; más aún, algunos

consideran al honor como el mayor bien de la vida, a punto tal que prefieren la

muerte antes que perderlo; otros en cambio, la aprecian solo en lo que tienen

de útil para la convivencia social; de este modo el honor es un sentimiento

valorado e interpretado de forma muy diferente por los seres humanos.

Nuestra norma suprema en el art. 66.18. dispone que se reconoce ygarantiza a las personas “El derecho al honor y al buen nombre. La ley

protegerá la ¡magen y la voz de la persona.”

4.2.5 Toda vez que en el caso sub ludice, la injuria por la cual se ha

sentenciado es aquella del tipo no calumniosa grave tipificada en el art 489 del

Codigo Penal, y por la cual se ha impuesto la pena de prision correccional de

seis meses, prevista en el art 495 ibídem, corresponde, previo al examen de

casación, en torno al problema jurídico traído a esta sede, el referirnos a los

elementos del delito, entre los cuales tenemos que tanto el sujeto activo, como

el pasivo, puede ser cualquier persona, incluso los delincuentes, los

condenados a interdicción civil, y lo son también los niños y los dementes, los

indignos y los desprovistos del honor; ya que, como quedó indicado, la ley

protege a todas las personas y sanciona toda expresión o hecho que ofenda la

integridad moral humana, independientemente de la reputación del ofendido.

El art. 490 del Código Penal, nos señala cuatro casos de injurias

calumniosas graves, a saber: 1) la imputación de un vicio o falta de moralidad

cuyas consecuencias pueden perjudicar considerablemente la fama, crédito o

intereses del agraviado; 2) las imputaciones, que por su naturaleza, ocasión o

circunstancia, fueren tenidas en el concepto público por afrentosas; 3) Las

imputaciones que racionalmente merezcan la calificación de graves,

16

c~e~*\o ~‘e~D

atendiendo el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor; y, ~) ~ -

las bofetadas, puntapiés u otros ultrajes de obra; huelga reparar, que lo

indispensable es que cualquier medio que se emplee para injuriar, debe tener

un contenido ofensivo; es necesario que el acto injurioso, ya sea la palabra o el

hecho, exteriorice el propósito de injuriar, es a esto lo que el maestro Carrara

denominó el animus injuriandL

Ahora bien, hay que señalar, que las opiniones que se emitan sobre una

persona, aunque aparentemente sean injuriosas, si no tienen el ánimo de

injuriar, no constituye delito.

4.2.6. En el caso que nos ocupa, y recordando aquello de que para el recurso

de casación los hechos ya vienen fijados, encontramos que, tanto el a quo

como el ad quem, han determinado en su respectivo momento que:

según las varias versiones de los testigos presentados por la querellante, estos

afirman —como quedó relatado en la audiencia de juzgamiento-, que recibieron de parte

del acusado, el referido documento en horas de la mañana, es decir antes de la

presentación, que según aparece del escrito adjuntado el proceso, fue recibido en la

secretaría del plantel el 26 de mayo del 2011 a las 14h10, reconociendo además el

querellado, que tanto a sus compañeros en el interior del Colegio Eloy Alfaro de esta

ciudad de Guayaquil, tanto en horas de la mañana como en horas de la tarde, entregó el

documento, es decir, ya hizo público ese documento antes de ser presentado en la

secretaría del colegio, es en ese momento donde aparece el animus injuriandi del

querellado en contra de la acusadora particular, toda vez que injuria no calumniosa

consiste en toda otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra

persona,...

Hay que recordar, que en esta clase de ilícitos, el ánimo injuriandi es el

dolo, perse, estos delitos son dolosos.

4.2.7. Adentrándonos al nudo central de la casación planteada, para la cual

como quedó indicado, si bien el recurrente lo ha hecho de manera errada

fundamentándola en la Ley de Casación, que no es pertinente; más sin

embargo, sobre la base de lo señalado en el punto 4.2.2., este Tribunal de

Casación procede a realizar la casación de oficio, al haber determinado que la

17

sentencia del juez ad quem yerra por errónea aplicación de la ley, conforme se

pasa a analizar.

Si bien, en la sentencia recurrida se está confirmando” la sentencia del

a quo, en cuanto a la imputabilidad, vale decir, en cuanto a la existencia misma

del delito de injuria no calumniosa grave y de la responsabilidad del querellado;

de quien, por haberse señalado que ha habido el animus injuriandi, se lo ha

condenado por tal ilícito; más sin embargo, el ad quem comete el error de una

indebida aplicación de la ley, ya que, si se considera que este tipo delictual,

como quedó indicado, es doloso y lleva implícito el ánimo de causar daño, en

este caso a la honra, el honor y/o el buen nombre de una persona; es

precisamente por ello, que el afectado en su honor (ofendido) asume una

calidad de querellante, para activar y poner en marcha el proceso penal.

Este proceso penal, precisamente, arranca con la presentación formal de

la querella, misma que si bien es cierto, nuestro Código de Procedimiento

Penal, a momentos la confunde o la ubica como si se tratara de la acusación

particular (Art. 371 del Código de Procedimiento Penal); no por ello hay que

perderse, que el ofendido de este delito, llamese querellante para efectos de

activar el proceso penal, en el momento oportuno de la sustanciacion del

mismo, que huelga reiterar, es de accion privada, cuyo tramite esta normado en

el Código de Procedimiento Penal, Libro IV, Etapas del Proceso; Título V, Los

Procedimientos Especiales; Capítulo II, Procedimiento de Acción Penal

Privada; arts. 371 -375; “formaliza” su acusación particular una vez concluida la

prueba, en la audiencia de conciliación, juicio o juzgamiento (arts. 371.4, 373

inc. segundo); como así ha ocurrido en el caso en ciernes.

4.2.7. De otro lado, en cuanto tiene que ver con la sentencia, el Código de

Procedimiento Penal, en el artículo 309 establece los requisitos que ésta debe

contener; y, entre ellos consta textualmente el numeral quinto que señala: “La

condena a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la infracción en la

determinación del monto económico a ser pagado por el sentenciado al

ofendido haya o no presentado acusación particular.”

18

4.2.8. De lo indicado en los puntos ut supra, deviene que la sentencia del adr~e~4Z’I

quem, cabe ser casada, en tanto y en cuanto, nótese, que de un lado, si bien

consta aquella expresión de que la sentencia del a quo ha sido confirmada en

cuanto a la imputabilidad; más sin embargo, la reforma” en cuanto a que no

existe pago de daños y perjuicios por parte del querellado “... por no ser

acusador particular, ni haber actuado de mala fe...”

De lo cual, a las claras resalta el error de aplicación de los artículos que

quedan indicados; ya que, no solo que da a entender que en el caso en ciernes

no ha habido ‘acusación particular”, sino que, confunde el hecho ilógico de que

el querellado, sujeto activo del delito de injuria, sea quien debía ser acusador

particular; y, lo que es más errado, que el mismo querellado no haya actuado(. con mala fe, lo cual es otro craso yerro del ad quem, ya que como quedó

señalado este tipo de delitos son dolosos, tienen el animus injuriandi, ergo, la

mala fe de dañar la honra, el honor, el buen nombre, la reputación de una

persona, ya que si no hubiera tal elemento del tipo penal, simplemente no

habría delito que perseguir.

Finalmente, el yerro radica en que, sobre todo, el establecer la condena

a pagar daños y perjuicios ocasionados por la infracción, se haya o no

presentado acusación particular, constituye un requisito de la sentencia, de

conformidad con el art. 309.5 del Código de Procedimiento Penal; aquello,

precisamente como, aplicación del derecho de “reparación integral”, del cual se

abordará en el punto siguiente; más aún en el delito de injurias, éste inicia

necesariamente con la querella, pues en estos casos de acción privada, su

ejercicio le corresponde únicamente al ofendido; este acto procesal —querella

es la acusación particular, que se denomina así para los delitos de acción

pública, se diferencia únicamente por los requisitos: Art 55 y Art. 371 del

Código de Procedimiento Penal, la protesta de formalizar la acusación

particular una vez concluida la prueba; y en el caso de la acusación particular la

justificación de la condición de ofendido y los elementos en que esté fundada la

atribución de la participación del procesado en la infracción; en consecuencia,

pare efectos del pago de indemnización de daños y perjuicios por la infracción

es igual, tanto en la acusación particular como en la querella, e incluso, en la

19

una procede sin necesidad de que esta se haya propuesto, pues este derecho

es un requisito de la sentencia, conforme se indicó ut supra.

4.2.10. Una vez que se ha evidenciado el yerro del ad quem en la sentencia

recurrida en casación, y dado que, el nudo central estriba también en aquello

de la indemnización de daños y perjuicios, que es lo que el recurrente ha

solicitado de manera expresa, tanto al proponer su querella, al formalizar su

acusación particular y, al fundamentar su recurso de casación; este Tribunal,

para ahondar en un correcto análisis del caso sub ¡ud/ce abordará lo atinente a

la “reparación integral”7; más aún, si se considera el marco del Estado

constitucional de derechos y justicia que impera en nuestro país a partir de la

entrada en vigencia de la Constitución del 2008, y el paradigma garantista que

se erige en nuestra sociedad; reparación integral, la cual, más allá de ser

abordada como un concepto abstracto, subjetivo y/o en construcción y

definición en nuestro ordenamiento, merece ser cabal y perfectamente

entendida tanto en su concepción, implicancia, alcance y componentes, a fin de

llegar a determinar su real aplicación, al caso concreto.

El tema de la reparacion integral, es un concepto que deviene

directamente del sistema universal de Derechos Humanos y ha sido acuñado

por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en donde tal reparación

integral deviene, primordialmente, como medida de saneamiento a la

responsabilidad estatal por violaciones a derechos humanos, y se puede

cumplir a cabalidad, con la utilización de todo el andamiaje estatal y no solo

con los órganos de administración de justicia.

La reparación integral “... supone determinar cómo se puede restituir a la

persona afectada en su derechos fundamentales, cómo puede el derecho

reestablecer la situación, no sólo patrimonialmente, sino que integralmente,

mirando a la persona como un todo (...) teniendo presente su realización como

ser humano y la restauración de su dignidad.”8

‘ver articulo 1.a Reparación Integral en el P,vceso Penal yen la constitución de la República del Ecuador”, RevjstaEnsayos Penales. Edición No. 1, febrero 2013. corte Nacional de Justicia del Ecuador, pp. 20-328corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 27 de noviembre de 1998, voto conjunto de los jueces A.Cancado Trindade y A. Abreu 8. Caso Loayza Tamayo — reparaciones. Párr. 17

20

C ~en~o ¿\\O

En nuestro país, con la adopción del Estado constitucional de derechos y rJC

justicia, a partir de la Constitución del 2008, se recoge a la reparación integral,’~’~

dentro del Título II Derechos, Capítulo VIII Derechos de Protección, art. 78, que

señala:

Art. 78.- Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les

garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las

pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se

adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el

conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización,

rehabilitación, garantia de no repetición y satisfacción del derecho violado.

(énfasis en negrilla fuera del texto).

Es en esta norma constitucional, misma que debe ser analizada para una

cabal comprensión en el marco de los Derechos Humanos y del Derecho

Penal, en la cual encontramos, haciendo una ligera disección de la misma, que

la reparación integral, a más de ser un derecho, dentro de los derechos de

protección que tienen las víctimas de infracciones, ha sido establecida como un

mandato por el cual se señala que se adoptarán mecanismos para tal

reparación integral, que de manera explícita se señala que incluirá dos

componentes generales, a saber: i) el conocimiento de la verdad de los

hechos; y, u) la restitución, dentro de la cual a su vez está, la indemnización, la

rehabilitación, la garantía de la no repetición y la satisfacción del derecho

violado.

En la sentencia No. 004-13-SAN-CC expedida dentro del caso No. 001 5-1 0-

AN, la Corte Constitucional del Ecuador, ha entregado algunos criterios sobre

la reparación económica como parte de la reparación integral; y, ha señalado:

la reparación integral en el ordenamiento ecuatoriano constituye un verdadero derecho

constitucional, cuyo titular es toda persona que se considere afectada por la vulneración

de sus derechos reconocidos en la constitución. Adicionalmente, es un principio

orientador que complementa y perfecciona la garantía de derechos; así, esta institución

jurídica se halla inmersa en todo el ordenamiento constitucional ecuatoriano, siendo

21

transversal al ejercicio de los derechos así por ejemplo la obligatoriedad de la

reparación para las víctimas de delitos penales (articulo 73); ..~

El principio de la reparación íntegra o plena del daño, constituye un arbitrio

interpretativo de jerarquía constitucional y supraconstitucional al que se acude

para fundamentar la determinación del daño, por un lado, y su cuantificación,

por el otro; empero, ello no repercute mayormente en el aumento del quantum,

pero sí en la existencia y extensión del menoscabo a la persona en su total

dimensión, el que es indemnizable intrínsecamente aún con prescindencia de

su aspecto laborativo o lucrativo.

4.2.11. Una vez que han quedado determinados los componentes de la

reparación integral, corresponde, abstrayéndonos al caso sub ludice, analizarla,

dado que al respecto ha habido posiciones diversas de este Tribunal de

Casación, en cuanto a que, si para el caso en ciernes, se debe o no considerar,

o si ha sido ésta considerada.

Para ello, es menester, ahondar en la comprensión, alcance y/o limites de la

reparaclon Integral y sobre todo, el verdadero rol del Estado (sus InstitucIones)

como garante de los derechos de los ciudadanos, ya sea como responsable

directo, o como “colaborador” para la debida aplicación de aquella.

Partiendo de la premisa, que la citada norma constitucional (Art. 78), protege

a los sujetos pasivos del delito (víctimas de la infracción), lo cual implica que tal

condición deviene tras la sustanciación del proceso penal que haya concluido

con sentencia ejecutoriada, en el que se haya establecido tanto la existencia

del delito, como la responsabilidad del sujeto activo, debidamente

individualizado; siendo por tal, este sujeto activo del delito, el encontrado

culpable, quien debe, en primer momento, ser el encargado de responder por

los daños y perjuicios, como componente de la reparación integral que por su

actuar ilícito ha sufrido la víctima.

Ver sentencia No. 004-13-SAN-cc, caso No, 0015-lo-AN, acción por incumplimiento planteada por ClaudioMasabanda Espín Vs Ministerio de Relaciones Exteriores, de 13 de junio de 2013, publicada en el R. O. No. 003 de 21de junio de 2013, p. 21.

22

Ahora bien, cierto es que para el cumplimiento de este derecho, en todo ___~ 0~ -

su contexto, se requiere la intervención estatal a través de sus diversas

instituciones; más sin embargo, no es menos cierto que el legislador

constituyente, como un deber para garantizar tal derecho le ha impuesto el

rol de colaborar, con el cumplimiento de tal reparación integral de las

víctimas de infracciones penales. Esto obedece a una lógica común de los

estados constitucionales de derechos en donde, como no hay una gradación

de derechos, o superposición de unos derechos sobre otros (no hay

derechos de primera y segunda), ya que todos están reconocidos en la

periferia o universo constitucional, en igualdad de condiciones, y por tanto

pueden ser activados, ejercitados y/o reclamados; más sin embargo, cuando

entran en colisión, vulneración o afectación, será el titular de tales derechosquien deberá ejercitarlo y por ende activar su protección. Rudolf Von lhering

decía “Debo y tengo que perseguir mi derecho, cueste lo que cueste; si no lo

hago, no sólo abandono ese derecho, sino el derecho”.

4.2.12. Siguiendo el hilo conductor del razonamiento, y sobre todo la línea de

la propuesta del legislador constituyente, plasmada en la norma

constitucional del art. 78, debemos adentramos a aquellos “mecanismos”

establecidos claramente para alcanzar la reparación integral, los cuales

como quedó señalado, y así dice la norma, son: el conocimiento de la verdad

de los hechos y la restitución, entre la cuales está la indemnización, la

rehabilitación, la garantía de la no repetición y la satisfacción del derecho

( violado.

e En cuanto respecta al “conocimiento de la verdad de los hechos”,

este componente de la reparación integral corresponde, como mecanismo,

hacerlo al Estado y sus organismos, ya que la “verdad’, certeza jurídica, a la

que se arriba en el proceso penal, tiene como su base, la obligación que

tiene el Estado, de investigar, procesar y castigar, como garantía de los

derechos humanos’°; y, por tanto, con los diferentes fallos dictados por la

‘° La corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de 3 de abril de 2009, caso Kawas Fernández vs.Honduras, ha señalado, haciendo un desarrollo jurisprudencial del art. 1.1. de la convención Americana de DerechosHumanos, que: “... cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, as! como la investigación en su totalidad,debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución,captura, enjuiciamiento y, en su caso, la sanción de los msponsables de los hechos.”

23

administración de justicia, a lo largo de este proceso penal, queda este

derecho cumplido por parte del Estado, al condenar a una pena privativa de

libertad al responsable de vulnerar el derecho a la honra de la querellante

ofendida.

e Con relación a la “restitución”, cabe remitirnos al documento

expedido por la Asamblea General de Naciones Unidas, denominado “Los

Principios y Directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de

violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos

y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer

recursos y obtener reparaciones”, en el cual la medida de restitución intenta

regresar a la persona que ha sufrido la violación de sus derechos humanos, (a la situación que ostentaba con anterioridad al acaecimiento de dicha

infracción; así, el principio No. 19 del referido documento, propone como

especie de este tipo de medidas: “... el restablecimiento de la libertad, el

disfrute de los derecho humanos, la identidad, la vida familiar y la

ciudadanía, el regreso al lugar de residencia, la reintegración en su empleo y

la devolucion de sus bienes”

Cabe indicar, que en el ambito penal, esta medida de reparacion

debe ser tomada en cuenta analizando el tipo de bien jurídico que se tutela

al sancionar una conducta humana como ilícita, ya que no en todos los

casos se puede regresar a la persona a su estado anterior al cometimiento

de un ilícito, dado que los bienes jurídicos protegidos no siempre (permanecen intactos luego de la vulneración perpetrada por el ilícito; y, en

aquellos casos en los que se mantienen, las alteraciones sufridas por la

víctima hacen imposible que cualquier medida reparatoria que se pueda

tomar, cumpla con el fin de restitución.

Esto ocurre en el caso sub idice, en donde el bien protegido es la

honra, el honor y el buen nombre de la persona; pues como se dice, hay dos

cosas que no tienen reversa, el proyectil disparado y la injuria lanzada; es

por ello, que aquella mancha u ofensa al honor muy difícilmente se limpia; el

24

32’filósofo Cicerón decía: “Nada hay tan veloz como la calumnio; ninguna cosa 1 ~,

~ei~ o’]~más fácil de lanzar, más fácil de aceptar, ni más rápida de extenderse”.11

En lo que respecta a la “indemnización”, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos (CIDH) señala: “... corresponde en primer término a los

perjuicios sufridos por la parte lesionada, y comprende, como esta Corte ha

expresado anteriormente, tanto el daño material como el moral.”12; esta

medida, como parte también de la reparación integral, se da en virtud de la

imposibilidad de regresar a la víctima del delito a una situación anterior a su

cometimiento, así como por todos los malestares que se la haya causado,

derivados de la perpetración del ilícito; esta medida, puede ser ya

complementaria o supletoria de la restitución.

Es precisamente, esta medida, como componente de la reparación

integral, la cual para el caso sub iudice, por disposición expresa del art.

309.5 debe constar al ser un requisito de la sentencia; más aún por ser tal

medida la que explícitamente la ha requerido la víctima de la infracción, en

este caso la querellada Rosa Mercedes Nolivos Cueva.

Existen varias formas de reparación, a saber: “La Reparación

Individual”, la cual se produce cuando una persona acude ante un juez, para

que éste condene al responsable de un crimen y lo obligue indemnizar a la

víctima; “La Reparación Colectiva”, la cual se orienta a la reconstrucción

( psicosocial de las poblaciones afectadas por el ilícito; “La ReparaciónSimbólica”, por la cual se entiende todo acto realizado a favor de las víctimas

o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la

memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación

~ En la doctrina colombiana, frente a los problemas de violencia, se habla de una ‘reparación transformadora”, lacual se refiere a la posibilidad de procurar un estado superior al perdido a causa del hecho victimizante; en dondelas victimas no regresarán a su estado anterior de precariedad y miseria, sino que a partir de un análisisaproximativo acerca del lucro cesante, el freno a su desarrollo social y económico y lo que dejó de crecer yprogresar a causa de la violencia y el abandono forzado de su tierra, de sus animales y de sus proyectos,obtendrán una ganancia que en justicia les represente un incremento patrimonial. El riesgo de la reparacióntransformadora y que podria impedir su materialización, según los analistas, es que la fijación de limites en lasindemnizaciones podria limitar el acceso a recursos para más allá de garantizar la plena reparación, lograr unincremento patrimonial en las victimas, lo cual terminaria por generar falsas expectativas a las victimas y unajerarquización entre ellas al tener que distinguir entre aquellas que históricamente han sufrido la pobreza, exclusióny el abandono del Estado de aquellas que han sido victimizadas con ocasión del conflicto.

12 Ver Sentencia de 22 de enero de iggg, caso Blake vs. Guatemala, de la corte Interamericana de DerechosHumanos, párr.42.

25

pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad

de las víctimas; “La Reparación Material” que comprende todos los actos

relacionados con la indemnización pecuniaria.13

e Con relación a la “rehabilitación”; la Asamblea General de Naciones

Unidas, en el documento antes indicado (Principios y Directrices básicos

sobre...); en el postulado 21 señala: “La rehabilitación ha de incluir la atención

médica y psicológica, asi como servicios jurídicos y sociales!’; al respecto cabe

hablar del concepto “proyecto de vida” que le ha servido a la Corte

Interamericana de Derechos Humanos para establecer una valoración del daño

moral, el cual nos ayudará a comprender la finalidad que debe intentar

~ Estos conceptos son bien manejados en el ordenamiento juridico colombiano y en su jurisprudencia constitucional,en donde el tema de la reparación integral se lo aborda a la par con la denominada ‘reparación transformadora”; todoello frente a los casos de victimas de violencia socio-politica, Allá encontramos por ejemplo que tienen la “La Ley deVictimas en donde persiste la confusion a este respecto y a traves de vanos articulos (9 y 65) se intentan legalizarprácticas que ha sido a su vez proscritas por el consejo de Estado y por la corte constitucional; es por ello que allá, seconsidera que el atribuir “efecto reparador” a planes y programas generales del Estado encaminados a prestar ayudahumanitaria o a brindar servicios sociales, es inconstitucional; puesto que la asistencia humanitaria y la politica socialno son reparación.

En el caso colombiano, la reparación procura el restablecimiento de los derechos vulnerados y el aseguramiento deque las victimas de la violencia logren recuperar su proyecto de vida, ofreciendo garantias de estabilidadsocloeconómica, psicosocial y reales opciones de desarrollo en condiciones de equidad y seguridad.

La reparacion transformadora se refiere a la posibilidad de procurar un estado supenor al perdido a causa del hechovictimizante vale decir que las victimas no regresaran a su estado anterior de precariedad y miseria sino que a partirde un análisis aproximativo acerca del lucro cesante, el freno a su desarrollo social y económico y lo que dejó decrecer y progresar a causa de la violencia y el abandono forzado de su tierra, de sus animales y de sus proyectos,obtendran una ganancia que en justicia les represente un incremento patnmonial El riesgo de la reparaciontransformadora y que podria impedir su matenalizacion segun los analistas colombianos es que la fijacion de limitesen las indemnizaciones podría limitar el acceso a recursos para más allá de garantizar la plena reparación, lograr unincremento patrimonial en las victimas, lo cual terminaria por generar falsas expectativas a las víctimas y unajerarquización entre ellas al tener que distinguir entre aquellas que históricamente han sufrido la pobreza, exclusión y elabandono del Estado de aquellas que han sido victimizadas con ocasión del conflicto.

Un punto de partida para emprender el análisis de la garantia y satisfacción del derecho a la reparación que tienentodas las victimas de la violencia sociopolitica en colombia, es entender que más que simples destinatarias deprogramas asistencialistas, focalizados, que no comprometen políticas públicas integrales, son ciudadanos yciudadanas a los que les fueron vulnerados sus derechos, y que además son sujetos politicos y sujetos de derecho;son testigos históricos que representan la memoria viva de los acontecimientos violentos de su pasado reciente y sonquienes conocen las causas que han dado lugar a las acciones de victimización, Su condición les debe otorgar unpapel protagónico en la construcción de alternativas que conlleven a la superar la impunidad; de alli que, en el casocolombiano, ha sido necesario además, atender un criterio diferenciado que repare integralmente los daños que hansufrido mujeres, hombres, niños, niñas, poblaciones étnicas, comunidades, organizaciones y movimientos sociales; yaque sólo asi se ha podido empezar a construir una respuesta adecuada acerca de por qué es importantereparar, quiénes deben ser reparados, y en qué forma debe hacerse.

En Colombia, además existen diferentes organizaciones e instituciones como la Comisión Nacional de Reparación y lamisma jurisprudencia colombiana en donde se ha señalado que la reparación de daños colectivos no se debe confundircon reparación colectiva a daños individuales, pues a primera parte de reconocer los efectos que han sufridocolectividades -como la destrucción de redes sociales, propuestas políticas y cosmovisjones culturales, que configuranalternativas de vida y memoria construidas por las víctimas-, mientras que la segunda en cambio, responde a unavisión de eficiencia y celeridad en el manejo de los recursos y en los mecanismos para reparar.

Comprendido lo anterior, es preciso considerar que la reparación integral lleva implícito el logro de la verdad y la acciónde la justicia; sólo a partir del entendimiento de estos aspectos es posible elaborar propuestas que hagan de lareparación integral un mecanismo para crear las condiciones necesarias para alcanzar la reconciliación, empezandopor el reconocimiento público ante la sociedad, por parte de los responsables de los perjuicios ocasionados a lasvictimas.

26

clefl%3 c\-\~

22alcanzar, esta medida de rehabilitación, que huelga reiterar es también un

componente de la reparación integral; tal concepto hace referencia a lasw O’!

expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en

condiciones normales, que fueron interrumpidas de manera abrupta por el

ilícito.14

Cabe indicarse que esta forma de reparación puede ser cumplida en la

medida pecuniaria (indemnización); ahora bien, hay que destacar, que en este

caso se activa el rol de colaboración del Estado en la reparación integral de la

víctima, como así lo manda el art. 78 de la Constitución de la República.

Con relación a la “garantía de no repetición y satisfacción del

derecho violado”; hay que dejar señalado que estas medidas, son quizá las

más difíciles de aplicar en el campo de la reparación integral, pues son

aquellas en las cuales entra en juego el rol del Estado, y el deber o la

responsabilidad misma tanto de la víctima como del agresor, para ejercitar,

requerir y/o cumplir con las mismas; más sin embargo, no hay que perder de

vista, que tales medidas son componentes de la reparación integral y no

constituyen en sí mismo ni el principio ni el fin de aquella.

En cuanto a la “garantía de no repetición”, el rol del Estado como

colaborador para la reparación integral, en tratándose de los casos de delitos

en general, se plasma en: 1) la derogatoria de leyes que impidan el desarrollo

de las medidas de reparación integral, así como de aquellas que imposibiliten o

dificulten el obtener el derecho a la verdad de las víctimas, no hay que olvidar

que la falta de investigación conlleva a la impunidad y ésta, al aumento de

delincuencia15; y, 2) el desarrollo de la garantía de no repetición contenida en el

postulado 23.g) de la Declaración de Principios a la que nos hemos ya referido,

el cual señala: “La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y

resolver los conflictos sociales.” . Finalmente hay que dejar señalado que, la

rehabilitación del procesado, constituye por se la garantía fundamental de no

repetición, tras el proceso penal, que debe cumplir el Estado.

‘~ ver sentencia de 7 de septiembre de 2004, caso Tibi vs Ecuador, de la corte Interamericana de DerechosHumanos.~ En este punto, entra en juego también aquello de la la construcción de cuerpos juridicos que propendan y regulenaquello, y es precisamente en este marco, de la reparación integral, que hay que estar pendientes de lo que se puedaintroducir en el código Integral Penal que se halla e,n discusión en la Asamblea Nacional del Ecuador.

27

En lo que respecta a la “satisfacción del derecho violado”, recordando en

primer lugar que el derecho a la reparación integral, proviene en principio y así

fue concebido por los organismos internacionales, de la responsabilidad

“internacional” del Estado: ahora bien, ya en tratándose de delitos específicos,

entre particulares, y/o en los cuales tal derecho emerge de un proceso penal

inter partes (sujeto activo y sujeto pasivo del delito), en donde hay que tener

claro el bien jurídico protegido y/o afectado por el ilícito; corresponde dejar en

claro hasta dónde va el rol del Estado, en el alcance de tal reparación integral;

rol que como queda indicado es de colaboración, para el logro de la misma,

entendida en sus diversos componentes; y, que remitiéndonos a este caso, se

ha dado o se dará, ya con el conocimiento de la verdad de los hechos (la

sustanciación del proceso penal de acción privada por el delito de injuria y su

resolución que ha declarado con lugar la querella -acusación particular- y ha

condenado al culpable): así como, con la indemnización, que fuera reclamada

por la querellante tanto al proponer su querella como al formalizar su acusación

particular.

La satisfaccion del derecho violado”, es un componente de la reparacion

integral, que estriba y/o recae imperiosamente, desde el rol accionador de la

propia víctima de la infracción y que parte de la satisfacción subjetiva que

considera y/o aspira dicha víctima: de allí que, este componente de la

reparación integral, al estribar de la apreciación individual que hace la propia

persona, no puede ni debe depender de otro agente ajeno a la misma persona:

la cual de manera explícita deberá accionarIo y/o, solicitarlo.

4.2.15. A manera de corolario, se puede manifestar que las juezas y jueces

debemos plasmar en nuestras sentencias el mandato constitucional, de cumplir

con las medidas de reparación integral a la víctima del delito; y en el caso

específico traído a sede casacional, como queda indicado, la reparación

integral en su contexto global, implica una serie de componentes, o medidas,

algunas de la cuales dependen directamente del rol del Estado inmerso en sus

diferentes instituciones, como es aquella del conocimiento de la verdad de los

hechos, y las relacionadas con la restitución, en las cuales está la

28

cienb doce..

~34-indemnización, la rehabilitación, la garantía de no repetición, que están acorde

al rol de colaboración del Estado en alcanzar tal reparación integral.

Finalmente, la medida de satisfacción del derecho violado, sin dejar el rol

colaborador del Estado, para lograr aquella, deviene directamente de la

activación, ejercicio ylo proposición que haga la víctima como

titular de este derecho constitucional. En el caso concreto que nos

ocupa, la víctima del delito, únicamente, ha puesto un valor económico que

debería ser considerado y analizado por este Tribunal, de alguna manera, para

dar cumplimiento con los requisitos de la sentencia y así se pueda conseguir;

más no ha considerado dentro de la reparación integral que trata la

Constitución de la República con respecto a la restitución para satisfacer el

derecho violado; considerándose que en este aspecto, el Tribunal no puede

conocer de qué otra forma podría actuar con relación a esto; y si, ¿corresponde

o no? unas simples disculpas, o una publicación de la sentencia en la prensa,

así como cualquier otro acto que se convertiría en subjetivo; por cuanto este

Tribunal no conoce a la víctima de manera personal, y por ende no puede

saber lo que le satisface o no.

4.2.16. Sobre la base de lo que queda indicado, en el caso sub iudice, la

reparación integral, desde el rol del Estado, y en el caso específico de la

administración de justicia, como organismo de éste, va directamente con la

obligación impuesta a los jueces en el art. 309.5 del Código de Procedimiento

Penal, en donde como requisito de la sentencia consta la condena y el monto a

pagar por concepto de daños y perjuicios; que es el mecanismo (medida o

componente) de la reparación integral con la cual en mayor medida, desde el

rol mismo del Estado, se debe cumplir con aquel derecho.

Es por ello que para este caso, considerando por un lado que el bien

jurídico protegido es la honra, el honor, el buen nombre; per se, que está en

íntima ligación con el daño moral, y que la doctrina internacional (CIDH) al

analizar y resolver estos casos, lo ha hecho en equidad16; de allí que, para el

15 ver, Sentencia de 25 de noviembre de 2000, caso Bamaca Velásquez vs. Guatemala.

29

caso en ciernes, en donde el valorar tal daño, en principio corresponde a la

propia víctima de la infracción, en este caso a la querellada, la cual ha

solicitado US $ 500.000,oo; el Tribunal debe considerar que tal requerimiento

debe ser proporcional con respecto a las condiciones y/o capacidades

económicas del querellado; sobre todo, para que tal medida de reparación se

realizable.

Ahora bien, cabe considerar que en el mecanismo de la indemnización

de daños y perjuicios, entran en juego aspectos como el daño emergente y el

lucro cesante; la CIDH respecto a las causas de las indemnizaciones ha

seguido los criterios generales determinados por el derecho civil; así, en lo que

respecta al “daño emergente”, Claudio Nash Rojas ha señalado que: “. . es

equivalente a los gastos directos e inmediatos que ha debido cubrirla víctima o

sus representantes con ocasion del ¡licito Basicamente representa todos

aquellos gastos que, en forma razonable y demostrable, hayan incurrido las

víctimas con el objeto de reparar el ilícito, o bien, anular sus efectos 17 En

cuanto al ‘lucro cesante”, se debe entender por este la merma en los ingresos

de la victima devenido de su imposibilidad para producirlos el lucro cesante se

lo debera calcular en virtud a elementos objetivos, tales como la declaracion del

impuesto a la renta o la remuneracion de la victima, entre otros1°

Abstrayéndonos al caso que nos ocupa, si bien es cierto la querellanteha solicitado como indemnización la suma de US $ 500.000,oo; no es menos

cierto, que no obran del proceso elementos probatorios para justificar y/o

sustentar tal aspiración; de allí que, tratando de buscar parámetros objetivos,

frente a la posibilidad económica del querellante, cuyos ingresos conforme obra

del expediente (fs 309 planilla de aporte al IESS mes de julio de 2011) estriba

en el orden de US $ 1.030,oo; todo ello para realizar un cálculo que vuelva a la

~ NASH ROJAS, claudio. “La Reparación ante/a Corte interamericana de Derechos Humanos’~ Andros impresiones.Santiago de chile, chile. 2009. p. 43la La clDH en varias de sus sentencias ha determinado varios criterios para realizar tal cálculo; así en la sentencia de29 de julio de 1998, caso velásquez Rodriguez vs. Honduras, Indemnización compensatoria ha señalado: deacuerdo con ios ingresos que habria de recibir la víctima hasta su posible fallecimiento natural (...) fallecimiento quedebe ser considerado atendiendo a las expectativas de vida en el pais del cual era natural la victima ; en la sentenciade 3 de noviembre de 1997, caso castillo Páez ys. Perú. Reparaciones ha señalado: “debe estarse a lasexpectativas de vida laboral en el pais respectivo ya los ingresos posibles de la víctima...”.caludio Nash Rojas ha señalado: [sel “debe evaluar todos estos elementos al momento de determinar el monto de laindemnización [paral que esta causa no sea una causa de enriquecimiento ilicito para las victimas...”

30

ojeçy~g 1jecc

indemnización un mecanismo posible y realizable, y no quede como una mera

ilusión o expectativa no cobrable, con lo cual la propia reparación integral

quedaría en un lirismo empírico; es menester barajar los siguientes parámetros:

i) el tiempo que ha durado el presente proceso; y, Ii) el valor del salario digno19.

Con los parámetros indicados, los mismos que resultan ser los más

objetivos, para el caso que nos ocupa, tendríamos que: 1) el tiempo que ha

llevado el proceso, considerado éste como el mecanismo para alcanzar la

“verdad de los hechos”, primer componente de la reparación integral acorde al

Art. 78 de la Constitución de República, y que en el presente caso contabilizado

desde la fecha de presentación de la querella (18 de agosto de 2011) estaría

bordeando los dos años (24 meses); y, Ii) el salario digno, que acorde al

Acuerdo Ministerial No. 0007 publicado en el R. O. No. 844 de 1 de febrero de

2013, está en US $ 368,05.

Con éstos parámetros, podemos hacer un ejercicio de multiplicación del

punto i (24) por el ji (368,05), arroja un monto de US $ 8.833,2, que sería el

valor de indemnización por daños y perjuicios que tendría que pagar el

querellado Miguel Ángel Rugel Sono por la injurias no calumniosas graves

proferidas a la querellante Rosa Mercedes Nolivos Cueva.

En estos términos que queda consignado el presente voto salvado; no

sin antes dejar señalado: que extenderse al componente de la satisfacción del

( derecho violado, concibiéndolo como el principio y fin del derecho a lareparación integral, el cual depende únicamente al titular del derecho su

determinación de lo que él considere la medida o límite de su satisfacción, no

corresponde al Estado ni al organismo administración de justicia; sin embrago

es menester dar cumplimiento con los requisitos de la sentencia y dar

satisfacción jurídica al requerimiento económico propuesto por la querellante.

19 El código Orgánico de la Producción comercio e Inversiones, en el Titulo II, Deja Promoción del Trabajo ProductivoDigno, Arts. 8-10 trata sobre el salario digno y señala: Art. 8.-El salario digno mensual es el que cubra al menos lasnecesidades básicas de la persona trabajadora asi como las de su familia, y corresponde al costo de la canasta básicafamiliar divido para el número de perceptores del hogar. El costo de la canasta básica familiar y el número deperceptores del hogar serán determinados por el organismo rector de las estadisticas y censos nacionales del pais. demanera anual, lo cual servirá de base para la determinación del salario digno establecido por el Ministerio deRelaciones Laborales.”

31

Finalmente cabe dejar señalado que la reparación integral lleva implícitoel logro de la verdad y la acción de la justicia, que en este caso se ha logrado.

5. RESOLUCIóN

A la luz del análisis jurídico que queda expuesto, este Tribunal de la Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte

Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, al amparo del artículo

358 deI Código de Procedimiento Penal, casa de oficio la sentencia dictada por

la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el

10 de julio de 2012, a las 12h01, dentro del juicio No. 273-2012, por violación a

la ley por errónea aplicación de esta, y declara con lugar los daños y perjuicios

y la valoración de los mismos que se los fija en US $ 8.833,2 que deberá pagar

el querellado Miguel Ángel Rugel Sono por la injurias no calumniosas graves

proferidas a la querellante Rosa Mercedes Nolivos Cueva; debiendo por tal,

devolverse el proceso al tribunal de origen para los fines legales consiguientes.

Notifiquese y CumPlase~~~

Dra. GIad Tejan Sierra

VOTO S~LVADO

JUEZA NACIONAL

D~rthaVill~s

SECRETARIA RELATORA (E)

32