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HONORABLE SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA:
Nosotros, EDUARDO SALVADOR ESCOBAR CASTILLO, Maestro en Derechos
Humanos, del domicilio de San Salvador, con Documento nico de Identidad nmero
CERO CERO TRES UNO CERO UNO NUEVE DOS OCHO (00310192-8); FELIX
AUGUSTO ANTONIO ULLOA conocido por FELIX ULLOA hijo, Doctor en Derecho,
del domicilio de San Salvador, con Documento nico de Identidad nmero CERO
CERO SIETE UNO UNO SEIS NUEVE OCHOTRES (00711698-3); JOS RAMN
VILLALTA, Licenciado en Trabajo Social, del domicilio de San Salvador, con
Documento nico de Identidad Personal nmero CERO CERO SEIS NUEVE OCHO
TRES SIETE DOS- SIETE (00698372-7), en uso de nuestras facultades jurdicas
establecidas en el artculo 18 de la Constitucin, y artculo 2 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, venimos ante esta Sala a demandar se declare de
forma general y obligatoria la INCONSTITUCIONALIDAD del ARTCULO 185 INCISO
FINAL, del CDIGO ELECTORAL, Decreto Legislativo Nmero 413 del 3 de julio de
2013, publicado en el Diario Oficial n 138, Tomo n 400 del 26 de julio de 2013.
I- PARMETRO Y OBJETO DE CONTROL.
Parmetro de Control: Artculo 78 Constitucin.
El voto ser libre, directo, igualitario y secreto.
Objeto de Control: Artculo 185 inciso final Cdigo Electoral.
En ningn caso se permitir el voto cruzado, entendindose como tal aquel en que el
elector hubiere marcado candidatos o candidatas de distintos partidos polticos,
distintos candidatos o candidatas no partidarios, o candidatos o candidatas de
partidos polticos y al mismo tiempo, candidatos o candidatas no partidarios.
II- MOTIVOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
La inconstitucionalidad que demandamos se fundamenta en la violacin del art. 78 de
la Constitucin, porque la disposicin impugnada menoscaba la libertad electoral en el
ejercicio del sufragio, al prohibirle al cuerpo electoral la opcin de marcar
simultneamente: 1) candidatos de distintos partidos polticos, 2) distintos candidatos
no partidarios, 3) candidatos de partidos polticos y al mismo tiempo candidatos no
partidarios.
III- Aspectos vinculados a la pretensin planteada.
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1) Juicio de perfectibilidad.
Un error presente en muchas pretensiones de inconstitucionalidad, es proponerle a
esta Sala se pronuncie sobre la conveniencia o inconveniencia de una norma jurdica,
obviando plantear las incompatibilidades existentes entre las normas infra-
constitucionales objetos de control y los preceptos constitucionales propuestos como
parmetros de control.
Dems esta decir que todo ello, por ser un asunto de conveniencia o de
inconveniencia, no es susceptible de conocimiento y decisin por este
tribunal, pues los pronunciamientos de inconstitucionalidad no son
juicios de perfectibilidad. Sentencia del 17 de mayo del ao 2002, inc. 6-
2002, considerando V3.
Bajo esa lgica, no pretendemos, bajo ningn punto de vista, que este tribunal emita
un juicio de perfectibilidad sobre el sistema electoral, pronuncindose sobre la
conveniencia de las opciones para el elector que el sistema de marcacin de la
papeleta le presenta. Debe considerarse que la presente demanda se fundamenta en la
infraccin constitucional que a nuestro juicio fue realizada por el legislador en el
Cdigo Electoral. Y eso lo evidenciamos en la argumentacin que sigue.
2) Jurisprudencia previa y vinculacin con dicho precedente.
Este tribunal ya se pronunci sobre la libertad electoral, concretamente respecto del
sistema de lista cerrada y bloqueada, el cual declar inconstitucional. Por tanto, es
atinente sealar las siguientes partes resolutivas de dicha sentencia:
Inconstitucionalidad 61-2009:
-Declrase que el art. 262 inc. 6 del Cdigo Electoral es inconstitucional por violar el
art. 78 de la Constitucin, ya que la afectacin que el sistema de lista cerrada y
bloqueada ocasiona en el derecho de los ciudadanos a ejercer el sufragio activo
libremente, con plena capacidad de opcin, es desproporcionada.
-Declrase que los arts. 239 inc. 1 y 250 inc. 1 del Cdigo Electoral nicamente en
lo relativo al sistema de lista cerrada y bloqueada son inconstitucionales por violar el
art. 78 de la Constitucin (sufragio libre), en virtud de la conexin material de aquellas
disposiciones con el art. 262 inc. 6 del Cdigo Electoral.
-Declrase que los arts. 238 y 253-C inc. 3 del Cdigo Electoral, reformado mediante
el Decreto Legislativo n 843, de 13-X-2005, publicado en el Diario Oficial n 203,
tomo 369, de 1-XI-2005 nicamente en lo relativo al sistema de lista cerrada y
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bloqueada son inconstitucionales por violar el art. 78 de la Constitucin (sufragio
libre), en virtud de la conexin material de aqullas disposiciones con el art. 262 inc.
6 del Cdigo Electoral.
Como atinadamente se pronunci esta Sala de lo Constitucional, el sistema de lista
cerrada y desbloqueada, ampla, hasta cierto punto la libertad electoral de la
ciudadana salvadorea si se le compara con el anterior sistema, pues ahora se le
permite elegir a los candidatos que consideran aptos para ser diputados y tambin, se
les habilita para excluir a aquellos que no son de su preferencia.
No obstante lo anterior, somos del criterio que esa interpretacin que en su momento
esta Sala hizo, no abord ntegramente el sentido y alcance contextual que la
Constitucin establece en materia del ejercicio del sufragio en su dimensin activa,
pues el sistema de lista cerrada y desbloqueada tambin limita la libertad electoral de
la ciudadana, ya que slo se le permite votar por la propuesta electoral de un nico
partido poltico. Por eso consideramos que la sentencia 61-2009 es un
pronunciamiento con fundamentos jurdicos incompletos respecto de la libertad
electoral1.
En atencin a lo anterior, en esta demanda se plantea que el legislador debi
reconocer la amplitud de la libertad electoral de la ciudadana salvadorea y permitir
la opcin de marcar en la papeleta de votacin a cualquier candidato sin importar su
procedencia partidaria o no partidaria, lo que implica elegir no slo de la lista de un
partido o candidato no partidario, sino de cualquiera de las planillas que compitan en
una eleccin legislativa.
Visto de esa forma, los criterios y fundamentos del fallo mencionado son susceptible
de ser reinterpretados de modo extensivo, para dar paso a razones jurdicas que estn
ms en consonancia con los significados de los enunciados prescritos por la
Constitucin y los principios democrticos. A este respecto, vale citar el criterio de la
Sala en cuanto a
1 En su anlisis de los sistemas de representacin proporcionales, esta Sala se refiri a los tres tipos de lista e hizo valoraciones sobre las listas cerradas bloqueadas y desbloqueadas, pero no se pronunci sobre las listas abiertas: Habiendo explicado los tres tipos de listas, se puede deducir con facilidad que la opcin por uno u otro tipo afectan la relacin entre elector y candidato, as como la relacin entre el candidato y el partido poltico que lo propuso. En los sistemas de lista cerrada y bloqueada los candidatos se vuelven ms dependientes de sus partidos, pero se alejan de los electores. Por su parte, en los sistemas de lista cerrada y desbloqueada los candidatos dependen menos de sus partidos, ya que cuentan con el respaldo directo de los electores, con quienes la relacin se hace ms cercana. (Inc. 61-2009 2 A)
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la continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo
determinados supuestos; pero, para ello, se exige que el apartamiento
de los precedentes est especialmente justificado argumentado con
un anlisis prospectivo de la antigua jurisprudencia, que tambin es
susceptible de ser reinterpretada. No es definitivo porque la amplia
variedad y el continuo cambio de la realidad social ponen
constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones Inc. 1-
2010 Acumulado.
este Tribunal, cuando adscribe una norma a una disposicin
constitucional, queda vinculado a ella, debido a que, por exigencia de
la seguridad jurdica y del principio de igualdad, debe estar dispuesto a
mantener, en lo sucesivo, el significado que atribuya a los enunciados
constitucionales que interpreta salvo que se produzcan circunstancias
que habiliten el cambio del precedente. Inc. 11-2005.
Entonces, atendiendo la funcin de ser el intrprete en ltima instancia de la
Constitucin y potenciar la supremaca de la misma, es menester que esta Sala realice
un estudio a fondo de los alcances de la libertad electoral, para garantizar el ejercicio
pleno del derecho al sufragio. Vale agregar que cuando el legislador secundario regul
las disposiciones que llenaran el vaco legal dejado por los artculos declarados
inconstitucionales en la sentencia 61-2009, no garantiz la libertad plena del
ciudadano elector y se limit a desbloquear las listas de candidatos, sin permitir la
libre eleccin entre todos los candidatos propuestos en la boleta electoral. Es ms,
lleg al extremo de conculcar esta libertad y prohibirla expresamente en la norma
objeto de control de esta demanda.
IV- LA CONFRONTACIN INTERNORMATIVA.
Vulneracin de la libertad electoral. Parmetro de control: Art. 78 Constitucin.
a) Con