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Artículos con la etiqueta denuncia calumniosa CAS RESPONSABILIDAD CIVIL POR DENUNCAI CALUMNIOSA diciembre 03, 2012 Lima, diecisiete de mayo de dos mil once.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados; vista la causa en audiencia pública de la fecha, y producida la votación de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO Se trata el presente caso de dos recursos de casación: el primero, interpuesto por la entidad demandada Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, mediante escrito de fojas novecientos cincuenta y ocho; y, el segundo, planteado también por la entidad demandada Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana a fojas novecientos setenta y seis, ambos interpuestos contra la resolución de vista de fojas novecientos cuarenta, su fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, que confirmando en parte el fallo de primera instancia de fojas setecientos treinta y uno, su fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, declara Fundada en parte la demanda de fojas ciento veintidós; y revoca el mismo, en cuanto dispone el pago ascendente a doscientos cincuenta mil nuevos soles; la que reformándola dispone un pago ascendente a cincuenta mil nuevos soles, en los que sigue Teobaldo Isaac Pacheco Pinillos con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES y la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana, sobre Indemnización por daños y perjuicios. 2. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS: Que, los recursos de casación fueron declarados procedentes mediante resolución de fecha quince de setiembre del año próximo pasado, por infracciones normativas sustantivas y procesales, en virtud a lo cual los recurrentes denuncian: I) En lo que respecta al recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social –

denuncia calumniosa

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Artículos con la etiqueta denuncia calumniosa

CAS RESPONSABILIDAD CIVIL POR DENUNCAI CALUMNIOSA

diciembre 03, 2012

Lima, diecisiete de mayo de dos mil once.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los

acompañados; vista la causa en audiencia pública de la fecha, y producida la votación de

acuerdo a ley emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO

Se trata el presente caso de dos recursos de casación: el primero, interpuesto por la entidad

demandada Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y

Desarrollo Social – MIMDES, mediante escrito de fojas novecientos cincuenta y ocho; y, el

segundo, planteado también por la entidad demandada Sociedad de Beneficencia de Lima

Metropolitana a fojas novecientos setenta y seis, ambos interpuestos contra la resolución de

vista de fojas novecientos cuarenta, su fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, que

confirmando en parte el fallo de primera instancia de fojas setecientos treinta y uno, su fecha

treinta de diciembre de dos mil ocho, declara Fundada en parte la demanda de fojas ciento

veintidós; y revoca el mismo, en cuanto dispone el pago ascendente a doscientos cincuenta mil

nuevos soles; la que reformándola dispone un pago ascendente a cincuenta mil nuevos soles, en

los que sigue Teobaldo Isaac Pacheco Pinillos con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social –

MIMDES y la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana, sobre Indemnización por

daños y perjuicios.

2. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:

Que, los recursos de casación fueron declarados procedentes mediante resolución de fecha

quince de setiembre del año próximo pasado, por infracciones normativas sustantivas y

procesales, en virtud a lo cual los recurrentes denuncian: I) En lo que respecta al recurso de

casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio

de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES: 1) La contravención de normas que garantizan el

derecho a un debido proceso y ha incurrido en incongruencia, porque se pretende que el

Promudeh (hoy MIMDES) asuma responsabilidad solidaria de hechos realizados por

representantes de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana acaecidos en mil

novecientos noventa y cuatro, no existiendo nexo de causalidad en relación a su representada,

toda vez, que dicho Ministerio fue creado por Decreto Legislativo número 866 de fecha

veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, razón por la que la demanda resulta

improcedente por contener un petitorio jurídicamente imposible; 2)El fallo carece de motivación

debida, vulnerándose lo dispuesto en los incisos 3º y 5º del artículo 139 de la Constitución

Política del Estado, así como lo dispuesto en los artículos 50 inciso 6), 122 y 197 todos del Código

Procesal Civil, alegando que no existe conexión lógica entre el fallo y la realidad que aparece en

el proceso penal número cuatrocientos ochenta y dos guión noventa y cinco, que corre como

acompañado, del cual aparece una motivación aparente al soslayar que fue el Ministerio Público

que conforme a sus atribuciones previstas en la Carta Política, dispuso una investigación policial

preliminar en ese proceso penal, no habiéndose tomado en cuenta el atestado policial que fue el

actor, que no acudió a ninguna de las citaciones que se le hicieron, lo que conllevó a que el juez

penal dictara en su contra orden de detención, y que la formalización de la denunciada

efectuada por el representante del Ministerio Público, se hizo al estimar que existían indicios

razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio. Agrega que la detención del actor

obedeció a dos hechos fundamentales: a) mandato del juez y b) la propia conducta procesal de

ahora demandante, alegando finalmente que no se ha cumplido con una motivación debida, al

tratarse de una motivación diminuta y aparente, incumpliéndose además con el mandato

contenido en el numeral 197 del Código Procesal Civil, que ordena la valoración conjunta y

razonada de los medios probatorios; y, 3) la inaplicación del artículo 1971 inciso 1) del Código

Civil, que señala que no hay responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho, toda vez, que

la Beneficencia de Lima Metropolitana ha encuadrado su accionar en lo dispuesto en dicho

dispositivo, motivando la denuncia fiscal que no archivó el caso, sino que la formalizó al

encontrar que existían elementos razonables y medios probatorios indiciarios que ameritaban el

inicio de la investigación preliminar, ejercitando la acción penal pública al formalizar la denuncia

penal, siendo que el juez expidió el correspondiente auto apertorio de instrucción.; II) En lo que

respecta al recurso de casación de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana: Se alega

la aplicación indebida del artículo 1982 del Código Civil lo cual es incorrecto, porque su

representada ha denunciado al actor por la comisión de un hecho punible resultante de un

examen de control iniciado por la Contraloría General de la República, y que mediante

Resolución de Presidencia 93-73-P/SBLM se resolvió instaurar proceso administrativo contra el

actor imponiéndole la medida disciplinaria de destitución, la misma que quedó consentida,

coligiéndose que en la denuncia no se le ha imputado falsamente un hecho delictivo, sino que

existían indicios razonables de la comisión de actos ilícitos, por ello, no es válido el argumento

que indica que la denuncia penal constituye una denuncia calumniosa, no existiendo

responsabilidad en su representada por haber actuado en ejercicio regular de un derecho,

inaplicándose lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 1971 del Código acotado, aún cuando haya

sido absuelto.

3. CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- Habiéndose declarado procedente uno de los recursos de casación, por errores

procesales, -debe analizarse en primer lugar la causal procesal, pues debido a su naturaleza y a

los efectos que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de la

infracción normativa sustantiva, por las cuales el recurso también ha sido admitido; 

SEGUNDO.- Que, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de

Promoción de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, en relación a la infracción normativa

procesal, denuncia específicamente dos agravios: i) la afectación del derecho al debido proceso

y principio de congruencia, sobre la base de que se le condena al pago de una indemnización a

pesar que no existe relación causal con su representada estando a que los hechos que motiva la

presente demanda, son de fecha anterior a la creación de su representada, esto es, octubre de

mil novecientos noventa y seis, considerando que el petitorio es jurídicamente imposible; y, ii)

afectación al principio de motivación de las resoluciones judiciales, bajo el razonamiento que el

fallo carece de una debida motivación además de ser la misma aparente, por cuanto no existe

relación en el fallo con la realidad que aparece del proceso penal acompañado, soslayando las

atribuciones del Ministerio Publico y las razones que conllevaron a expedir el auto apertorio de

instrucción con mandato de detención, razón por la que incluso alega la afectación al principio de

valoración conjunta de los medios probatorios.

TERCERO.- Que, a fin de verificar la infracción de las normas procesales denunciadas, debe en

primer término hacerse una síntesis de lo ocurrido en el proceso objeto de análisis. Así se

aprecia: 1) que el actor mediante la demanda de autos, solicita que en forma solidaria las

entidades demandadas le paguen la suma ascendente a seiscientos mil dólares americanos por

responsabilidad extracontractual, más intereses legales, como consecuencia de la denuncia

penal formulada en su contra por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, en la que

se le imputó la venta de ladrillos de propiedad de la denunciante a favor de la Constructora

Manrique Ugarte SRL, mediante los recibos ascendentes a mil ochocientos noventa y seis mil

nuevos soles con noventa y seis céntimos de nuevo sol y cuatro mil seiscientos diez nuevos

soles, cuyos montos no ingresaron a la cuenta de la denunciante, motivando el inicio del proceso

penal en su contra por el delito de Peculado, en agravio del Estado, dictándosele mandato de

detención, e ingresando al centro penitenciario el veinticuatro de agosto de dos mil,

concediéndosele libertad provisional el veinte de setiembre de dos mil, proceso penal del que

finalmente fue absuelto por sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil; 2) Tramitado el

proceso, por los cauces que a su naturaleza corresponde, el Juez de la causa mediante sentencia

de fojas setecientos treinta y uno, declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago

ascendente a doscientos cincuenta mil nuevos soles, por el daño moral ocasionado al actor, más

intereses legales, sustentándose en la previsión contenida en el numeral 1982 del Código Civil,

considerando que la denunciante no tuvo motivo razonable para atribuir al actor la comisión de

delitos señalados en su denuncia; 3) Dicha decisión ha sido confirmada en un extremo y

revocada en otro por la Sala Civil, con el mismo razonamiento del juez de primer grado, esto es,

la ausencia de motivo razonable para denunciar al demandante, y reduciendo el monto de la

indemnización a cincuenta mil nuevos soles.

CUARTO.- Que, en relación a la afectación al principio de congruencia, indicado en el apartado i),

es del caso advertir que, efectivamente por mandato del Decreto Legislativo Nº 866 publicado el

veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis, se creó el Ministerio de Promoción de

la Mujer y del Desarrollo Humano – Promudeh, estableciéndose en su artículo 5 modificado por el

artículo 1 del Decreto Legislativo No. 893 (publicado el diez de noviembre de mil novecientos

noventa y seis), la estructura organizativa del aludido Ministerio, conformado por diferentes -

organismos públicos descentralizados-, entre ellos el Instituto Nacional de Bienestar Familiar -

INABIF-. 

QUINTO.- Que, si bien a la fecha en que ocurrieron los hechos que motivan la denuncia

interpuesta por el actor, la Beneficencia Pública de Lima, entidad en la que trabajaba el actor, en

su calidad de Sub-Gerente de Cementerios y Servicios Funerarios, no formaba parte del

Promudeh; también es verdad, que estando a lo dispuesto en la Tercera Disposición

Complementaria del acotado decreto, se transfirieron todas las beneficencias del país al INABIF,

órgano que depende funcionalmente y presupuestariamente del Promudeh, hoy MIMDES , razón

por la que corresponde a dicha institución asumir, no sólo los derechos sino las obligaciones que

mantiene la Beneficencia Pública de Lima Metropolitana. Asimismo, sobre el alegado petitorio

jurídicamente imposible, ello ya ha sido dilucidado, con la expedición de la resolución de fecha

diecinueve de octubre del dos mil cinco, corriente a fojas cincuenta y cuatro, expedida por la

Sala Superior, al revocar la resolución número veintiuno, de fecha dieciocho de enero del dos mil

cinco, que rechazó la demanda, no advirtiéndose la afectación al debido proceso y la

incongruencia denunciada en el apartado i) de la causal procesal, por lo que debe desestimarse

el agravio expuesto. 

SEXTO.- Que, en cuanto al apartado ii) de la causal procesal, está sustentada en la afectación del

debido proceso y al principio de motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el particular, el

derecho a un debido proceso ha sido ampliamente determinado a través de abundante

jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional como la recaída en el Expediente número

03926-2008-PHC/TC de fecha trece de marzo del año dos mil nueve, la cual en sus fundamentos

sétimo, octavo y décimo primero, ha establecido lo siguiente: El debido proceso es entendido

como un principio de la jurisdicción con la calidad de ser un "continente", es decir, en su seno

alberga un conjunto de subprincipios o derechos que le dan contenido; en tal sentido, el Tribunal

Constitucional ha señalado lo siguiente: "[…] El derecho al debido proceso, como ha señalado en

reiterada jurisprudencia este Tribunal, comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales

de orden procesal, de modo que se configura, por así decirlo, un derecho "continente" [...] (STC.

10490-2006-AA/TC) (...) Dentro de esta línea de ideas, el Colegiado Constitucional ha señalado

que: "[…] El derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales

esenciales del procesado y de las reglas esenciales exigibles dentro del proceso como

instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos

expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo

integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez

natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación de las

resoluciones [...]" (STC 8817-2005-HC/TC). Una situación diferente se presenta en los casos en

los cuales se pone de manifiesto una insuficiencia en la motivación de las resoluciones judiciales.

En este tipo de casos, la resolución lidia con lo arbitrario, es decir, casos en los que es imposible

apreciar el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de

fundamento (principio de congruencia de las resoluciones judiciales); respecto a este tema, el

Tribunal Constitucional ha establecido: "Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es

el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente

con las pretensiones ello garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que

pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia,

asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la

Constitución" (STC 1230-2002-PHC/TC); 

SETIMO.- Que, se alega que el fallo no tendría una debida motivación y que la misma resultaría

aparente, pero relacionado con la denuncia penal efectuada por el representante del Ministerio

Público, y su actuación en el proceso penal instaurado en contra del actor, y principalmente en lo

dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil. Al respecto el acotado artículo dispone

que: “todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su

apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones

esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. Nuestro Código Procesal Civil ha acogido

el “sistema de la apreciación razonada de la prueba” en mérito del cual el juzgador se encuentra

en libertad de asumir convicción de su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso,

sujetándose a las reglas de la lógica jurídica expresando criterios objetivos razonables veraces

con la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y la técnica que el

juzgador considere aplicable al caso. 

OCTAVO.- Que, la función básica de un juez es la de resolver un conflicto de intereses o eliminar

una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, solución que, debidamente fundamentada es

plasmada en una sentencia, en donde se establecen las valoraciones esenciales que determinan

el sentido de la resolución; que, en el caso de autos, la Sala ha expresado las valoraciones que -a

su criterio- conllevan a estimar la demanda, no obstante dicho razonamiento no siempre está en

concordancia con la tesis que defiende una de las partes en el proceso, lo que en modo alguno,

puede ser justificación para alegar la violación al principio de motivación de las resoluciones

judiciales ni de valoración de los medios probatorios, desde que sólo puede acogerse en sede

casatoria, si dicha fundamentación lidia con lo arbitrario, esto es, si resulta imposible apreciar el

razonamiento lógico empleado, y que la valoración que efectúa, no se sujeta a las reglas

previstas por el ordenamiento procesal civil, apareciendo por el contrario en el caso de autos,

una suerte de cuestionamiento al criterio asumido por el Colegiado, pues la decisión no le resulta

favorable a sus intereses, lo que transciende en el principio básico de independencia en la

función jurisdiccional del que se encuentra investido todo magistrado y se haya contenido en el

artículo dieciséis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tanto, este

agravio también debe ser desestimado al no verificarse la infracción de las normas procesales

denunciadas, debiendo en tal virtud, proceder al análisis de las infracciones normativas

sustantivas, admitidas también en los recursos planteados.

NOVENO.- Que, la infracción del artículo 1971 inciso 1) del Código Civil, ha sido denunciadas

tanto en el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos

judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, así como la Sociedad de

Beneficencia de Lima Metropolitana, mientras que ésta última institución añade la infracción del

numeral 1982 del mismo cuerpo legal, debiendo resolverse de manera conjunta al ser ambas

denuncias conexas. 

DECIMO.- Que, como señala el segundo motivo de la recurrida (apartados 2.4, 2.5 y 2.6)

acogiendo la conclusión arribada en el proceso penal de no haberse demostrado la existencia del

delito ni la responsabilidad del procesado, establece que la demandada no ha presentado prueba

que hiciera al menos razonable la existencia de sospechas sobre la conducta del demandante,

razón por la que subsume la conducta de la entidad demandada en la previsión contenida en el

numeral 1982 del Código Civil, considerando que la ausencia de motivo razonable para

denunciar al actor se comprueba por la imposibilidad de acreditar no sólo la responsabilidad del

imputado, sino la existencia del delito que le fuera imputado, arribando a la conclusión que no es

posible sostener que se haya ejercido regularmente un derecho.

DECIMO PRIMERO.- Que, el artículo 1982 del Código Civil, bajo análisis, contiene dos hipótesis; la

primera, se refiere a la denuncia intencional, a sabiendas, de un hecho que no se ha producido;

la segunda, que se presenta en forma disyuntiva con relación a la primera, se refiere a la

ausencia de motivo razonable para la denuncia, lo que necesariamente debe concordarse con los

conceptos de ejercicio regular de un derecho, que exime de responsabilidad conforme al artículo

1971 del mismo Código, y el abuso del derecho, reprobado en el artículo Segundo del Título

Preliminar del acotado. El doctor Fernando de Trazegnies , comentando el artículo, señala que "el

primer criterio no ofrece dificultades, salvo las inherentes a la probanza del dolo, en cambio, en

el segundo, introduce una idea de razonabilidad que puede ser materia controvertible", y

concluye: "que no sólo habría que probar que hubo dolo en la denuncia sino que bastaría que se

estableciera que no hubo motivo razonable para denunciar...".

DECIMO SEGUNDO.- Que, debe tenerse presente que la denuncia penal no puede ser

considerada en la misma forma que cualquier acto lesivo del derecho ajeno, pues en protección

del interés público la ley autoriza, y en ciertos casos obliga, a quien tiene conocimiento de

hechos que estima constitutivos de delitos a denunciarlos e indicar los medios de prueba que

conozca, sin exigirle comprobaciones preventivas concretas, que paralizarían el ejercicio de la

facultad, y el deber y haría difícil la colaboración con el interés social, y por eso tal denuncia, si

es presentada por un funcionario público, es un acto relativo al ejercicio de sus funciones

públicas, como lo obligan los artículo 407 y 377 del Código Penal.

DECIMO TERCERO.- Que, en el caso de los delitos perseguibles de oficio, la actividad del

Ministerio Público es la que se impone a este, por ser titular de la acción penal, cuyo derecho y

poder (acción) es el que da inicio a la relación jurídica procesal, pone en movimiento la

jurisdicción penal. La comunicación que efectuara la entidad demandada al Ministerio Público de

por sí no promueve la acción penal, sino que constituye el cumplimiento del deber que le impone

el artículo 407 del Código Penal ya invocado en el considerando anterior, y por tanto constituye

el ejercicio regular de un derecho. Constituye función del fiscal penal acoger la denuncia y

trasladarla al juez, en cuyo caso, es él quien formula la denuncia, sustentándola en los indicios

que éste reúne y considera razonables, ó en caso contrario, decide archivar la investigación y no

formular denuncia penal. Argumento que sirve para justificar que la actividad que realiza la

entidad demandada, de poner en conocimiento de los hechos al fiscal, debe considerarse

cubierta por la del Ministerio Público, como así resulta de lo dispuesto en los artículos 1, 5, 11 y

14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo N° 052.

DECIMO CUARTO.- Que, lo que la ley reprueba, en la primera hipótesis, es la denuncia

calumniosa, es decir formulada a sabiendas de que no se ha cometido el delito; y en el segundo

caso, la ausencia de motivo razonable para formularla, entendiendo que el móvil que impulsa a

la acción, es la de perjudicar al denunciado al no demostrarse la razonabilidad del

comportamiento, supuestos que tampoco se ha acreditado con prueba alguna que haya operado

en la realidad, sino que por lo contrario, ha quedado desvirtuado al haber acogido, el Juez Penal,

la Denuncia Fiscal, al encontrar indicios razonables de la comisión del delito, sustento con el

cual, a su vez, dictó auto apertorio de instrucción; por lo que no se ha acreditado haberse

producido, por la parte demandada, la conducta exigida por el Artículo 1982 del Código Civil,

para declarar fundada la demanda.

DECIMO QUINTO.- Que, además, tratándose de una acción de reparación de daños, estos deben

ser demostrados, así como también la relación causa – efecto entre la acción del denunciante y

el daño sufrido, ya que de faltar ésta la consecuencia sería la inexistencia de responsabilidad,

toda vez que los daños y la relación de causalidad constituyen presupuestos de toda

responsabilidad civil.

DECIMO SEXTO.- Que, se genera responsabilidad como consecuencia de denuncia formulada al

prójimo, por un hecho punible, del que luego es absuelto, cuando el agente, infringiendo

deberes, vulnera derechos de la víctima, causándole daños; contrario sensu, no hay

responsabilidad civil cuando a pesar de causar un daño no se vulnera un deber jurídico, ni

derecho alguno del perjudicado, y ello acaecerá, como señala Antonio Borrell Macía : a) Cuando

se daña o perjudica en virtud de un deber del autor del daño; b) cuando se ejercita un derecho

que realmente lo sea; c) cuando se realiza un acto en interés del perjudicado y de acuerdo con

su voluntad expresa o presunta (gestión de negocios, etc.); d) si por error excusable, según

ennecerus, el autor de la lesión creía en la licitud de su gestión; e) no existe vulneración de un

deber jurídico cuando la acción se realiza por quien, por defecto de la inteligencia o de la

voluntad, no puede ser considerado libre, pues la culpa es propia de personas que son libres en

sus actos.

DECIMO SETIMO.- Que, es evidente que todos tenemos la obligación de dirigir nuestros actos

hacia el bien común, por ello no nos es permitido abusar de nuestro derecho para perjudicar al

prójimo sin un interés legítimo y debe entenderse que no hay motivo razonable para proceder

cuando se denuncia un hecho inexistente, que se está en la convicción de que no se ha

producido, lo que se debe diferenciar del caso de la existencia de indicios de la participación del

denunciado en ese hecho y su posible responsabilidad penal; lo cual corresponde determinar a la

autoridad competente.

DECIMO OCTAVO.- Que, en tal sentido, si bien el actor finalmente ha sido absuelto de los cargos

que se le imputaron en el proceso penal, con motivo de la denuncia formulada por la institución

demandada, ello no constituye la ausencia de motivo razonable, tanto más, si por los mismos

hechos fue destituido de su cargo, y como reconoce la recurrida en la resolución recurrida, dicha

destitución administrativa sufrida por el actor no fue contradicha oportunamente por él,

apreciando que la relación laboral que mantuvo con la Sociedad de Beneficencia finalizó sin su

protesta, lo que lleva a concluir que efectivamente la Sala aplicó indebidamente lo dispuesto en

el numeral 1982 del Código Civil, no configurándose supuesto alguno para la existencia de

responsabilidad civil, verificándose que la conducta realizada por la entidad demandada ha sido

dentro del ámbito amparado por el derecho, lo cual equivale al ejercicio regular de un derecho

contenido en el inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil, cuya norma evidentemente ha sido

inaplicada, de conformidad con el razonamiento antes glosado; 

4.DECISION:

Por las consideraciones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 396 del Código

Procesal Civil, modificado por la Ley 29364: 

a) declararon FUNDADOS los Recursos de Casación interpuestos por la Procuraduría Pública a

cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES y Sociedad

de Beneficencia de Lima Metropolitana; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas

novecientos cuarenta, su fecha nueve de noviembre del dos mil nueve;

b) actuando como sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas setecientos

treinta y uno, su fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, que declarara fundada en parte la

demanda de fojas ciento veintidós, interpuesta por don Teobaldo Isaac Pacheco Pinillos, y ordena

que las entidades demandadas le paguen al actor la suma de S/. 250,000.00 nuevos soles, por

concepto de daños y perjuicios; y, REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda;

exoneraron expresamente al demandante de las costas y costos del proceso;

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo

responsabilidad; en los seguidos por Teobaldo Isaac pacheco Pinillos con el Ministerio de la mujer

y Desarrollo Social y otro sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.

Interviene como ponente el Juez Supremo Castañeda Serran

n la casación Nº 1817-2010-Lima publicada el 30 de enero de 2012, en el diario oficial el Peruano, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, precisó que aunque una persona fuere absuelta de los cargos imputados en un proceso penal, ello no implica, de manera automática, la ausencia de motivos razonables en la denuncia contra ella, por lo que ante un supuesto como éste no nos encontramos ante las denominadas “denuncias calumniosas”.

En el presente caso, las entidades demandadas: Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES y la Sociedad de Beneficiencia Pública interponen dos recursos de casación contra la contra la resolución que dispone que ambas paguen, de manera solidaria, una indemnización por daños y perjuicios al demandante Teobaldo Isaac Pacheco Pinillos como consecuencia de una denuncia penal formulada en su contra en la que lo acusaron del delito de peculado en agravio del Estado.

Tras desestimarse las infracciones normativas procesales alegadas por las demandantes, se declaran procedentes los recursos tras verificarse la existencia de infracciones normativas sustantivas. Las mencionadas entidades denuncian la infracción del artículo 1971 inciso 1del Código Civil, mientras que la Beneficiencia Pública añade la infracción del artículo 1982 del mismo cuerpo legal.

Para la Corte Suprema, se ha llegado a una conclusión errónea cuando se establece que al no haber presentado, las demandadas, pruebas que hicieran por lo menos razonables la sospecha de la conducta del demandante nos encontramos en el supuesto del artículo 1982 CC y, refuerza dicha premisa alegando que “la ausencia de motivo razonable para denunciar al actor se comprueba por la imposibilidad de acreditar no sólo la responsabilidad del imputado, sino la existencia del delito que le fuere imputado, arribando a la conclusión que no es posible sostener que se haya ejercido regularmente un derecho”.

La Sala Suprema realiza un análisis del artículo en cuestión (el 1982 CC) y establece que el mismo contiene dos hipótesis: la primera se refiere a la denuncia intencional, la cual no ofrece mayores dificultades y la segunda, referida a la ausencia de motivo razonable para la denuncia, la cual introduce el controvertido concepto de “razonabilidad” y el análisis, en algunos casos, del dolo.

A fin de resolver el presente caso, a lo largo de la casación, se refuerzan algunos conceptos en materia penal y por ello, se recalca que la denuncia penal debe ser ejercida en aras de proteger el interés público. Se precisa, también, que en algunos casos la Ley obliga a quien tiene conocimiento de hechos que estima constitutivos de delito a denunciarlos, sin exigir comprobaciones preventivas concretas. Por otro lado, se reafirma en que es el Ministerio Público el titular de la acción penal por lo que solamente él tiene poder de establecer una relación jurídica procesal en el ámbito penal. Por este motivo, la comunicación que efectúa una persona, en este caso las entidades demandadas, no promueve per se la acción penal, sino que constituye el cumplimiento de un deber impuesto en el Código Penal y por lo tanto constituye el ejercicio regular de un derecho.

Cuando hablamos de ausencia de motivación razonable, debemos entender que el móvil que impulsa dicha acción es la intención de perjudicar al denunciado. En el presente caso esto no sucede pues la denuncia es acogida por el fiscal e investigada posteriormente por el Juez de la Instrucción, quienes tras una exhaustiva investigación son quienes deciden si dicha denuncia prospera o no.

Si bien es cierto que, finalmente, el demandado fue absuelto de los cargos imputados con motivo de la denuncia interpuesta por las entidades demandadas, esto no constituye la ausencia de motivo razonable, además se debe tener en cuenta que por los mismos hechos -materia de denuncia-, el demandante fue destituido de su cargo en la vía administrativa. De todo esto se concluye que la Sala Superior aplicó indebidamente el artículo en mención ya que no hay responsabilidad civil en el ejercicio regular de un derech