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CAS RESPONSABILIDAD CIVIL POR DENUNCAI CALUMNIOSA
diciembre 03, 2012
Lima, diecisiete de mayo de dos mil once.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los
acompañados; vista la causa en audiencia pública de la fecha, y producida la votación de
acuerdo a ley emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO
Se trata el presente caso de dos recursos de casación: el primero, interpuesto por la entidad
demandada Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y
Desarrollo Social – MIMDES, mediante escrito de fojas novecientos cincuenta y ocho; y, el
segundo, planteado también por la entidad demandada Sociedad de Beneficencia de Lima
Metropolitana a fojas novecientos setenta y seis, ambos interpuestos contra la resolución de
vista de fojas novecientos cuarenta, su fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, que
confirmando en parte el fallo de primera instancia de fojas setecientos treinta y uno, su fecha
treinta de diciembre de dos mil ocho, declara Fundada en parte la demanda de fojas ciento
veintidós; y revoca el mismo, en cuanto dispone el pago ascendente a doscientos cincuenta mil
nuevos soles; la que reformándola dispone un pago ascendente a cincuenta mil nuevos soles, en
los que sigue Teobaldo Isaac Pacheco Pinillos con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social –
MIMDES y la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana, sobre Indemnización por
daños y perjuicios.
2. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:
Que, los recursos de casación fueron declarados procedentes mediante resolución de fecha
quince de setiembre del año próximo pasado, por infracciones normativas sustantivas y
procesales, en virtud a lo cual los recurrentes denuncian: I) En lo que respecta al recurso de
casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES: 1) La contravención de normas que garantizan el
derecho a un debido proceso y ha incurrido en incongruencia, porque se pretende que el
Promudeh (hoy MIMDES) asuma responsabilidad solidaria de hechos realizados por
representantes de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana acaecidos en mil
novecientos noventa y cuatro, no existiendo nexo de causalidad en relación a su representada,
toda vez, que dicho Ministerio fue creado por Decreto Legislativo número 866 de fecha
veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, razón por la que la demanda resulta
improcedente por contener un petitorio jurídicamente imposible; 2)El fallo carece de motivación
debida, vulnerándose lo dispuesto en los incisos 3º y 5º del artículo 139 de la Constitución
Política del Estado, así como lo dispuesto en los artículos 50 inciso 6), 122 y 197 todos del Código
Procesal Civil, alegando que no existe conexión lógica entre el fallo y la realidad que aparece en
el proceso penal número cuatrocientos ochenta y dos guión noventa y cinco, que corre como
acompañado, del cual aparece una motivación aparente al soslayar que fue el Ministerio Público
que conforme a sus atribuciones previstas en la Carta Política, dispuso una investigación policial
preliminar en ese proceso penal, no habiéndose tomado en cuenta el atestado policial que fue el
actor, que no acudió a ninguna de las citaciones que se le hicieron, lo que conllevó a que el juez
penal dictara en su contra orden de detención, y que la formalización de la denunciada
efectuada por el representante del Ministerio Público, se hizo al estimar que existían indicios
razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio. Agrega que la detención del actor
obedeció a dos hechos fundamentales: a) mandato del juez y b) la propia conducta procesal de
ahora demandante, alegando finalmente que no se ha cumplido con una motivación debida, al
tratarse de una motivación diminuta y aparente, incumpliéndose además con el mandato
contenido en el numeral 197 del Código Procesal Civil, que ordena la valoración conjunta y
razonada de los medios probatorios; y, 3) la inaplicación del artículo 1971 inciso 1) del Código
Civil, que señala que no hay responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho, toda vez, que
la Beneficencia de Lima Metropolitana ha encuadrado su accionar en lo dispuesto en dicho
dispositivo, motivando la denuncia fiscal que no archivó el caso, sino que la formalizó al
encontrar que existían elementos razonables y medios probatorios indiciarios que ameritaban el
inicio de la investigación preliminar, ejercitando la acción penal pública al formalizar la denuncia
penal, siendo que el juez expidió el correspondiente auto apertorio de instrucción.; II) En lo que
respecta al recurso de casación de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana: Se alega
la aplicación indebida del artículo 1982 del Código Civil lo cual es incorrecto, porque su
representada ha denunciado al actor por la comisión de un hecho punible resultante de un
examen de control iniciado por la Contraloría General de la República, y que mediante
Resolución de Presidencia 93-73-P/SBLM se resolvió instaurar proceso administrativo contra el
actor imponiéndole la medida disciplinaria de destitución, la misma que quedó consentida,
coligiéndose que en la denuncia no se le ha imputado falsamente un hecho delictivo, sino que
existían indicios razonables de la comisión de actos ilícitos, por ello, no es válido el argumento
que indica que la denuncia penal constituye una denuncia calumniosa, no existiendo
responsabilidad en su representada por haber actuado en ejercicio regular de un derecho,
inaplicándose lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 1971 del Código acotado, aún cuando haya
sido absuelto.
3. CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- Habiéndose declarado procedente uno de los recursos de casación, por errores
procesales, -debe analizarse en primer lugar la causal procesal, pues debido a su naturaleza y a
los efectos que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de la
infracción normativa sustantiva, por las cuales el recurso también ha sido admitido;
SEGUNDO.- Que, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Promoción de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, en relación a la infracción normativa
procesal, denuncia específicamente dos agravios: i) la afectación del derecho al debido proceso
y principio de congruencia, sobre la base de que se le condena al pago de una indemnización a
pesar que no existe relación causal con su representada estando a que los hechos que motiva la
presente demanda, son de fecha anterior a la creación de su representada, esto es, octubre de
mil novecientos noventa y seis, considerando que el petitorio es jurídicamente imposible; y, ii)
afectación al principio de motivación de las resoluciones judiciales, bajo el razonamiento que el
fallo carece de una debida motivación además de ser la misma aparente, por cuanto no existe
relación en el fallo con la realidad que aparece del proceso penal acompañado, soslayando las
atribuciones del Ministerio Publico y las razones que conllevaron a expedir el auto apertorio de
instrucción con mandato de detención, razón por la que incluso alega la afectación al principio de
valoración conjunta de los medios probatorios.
TERCERO.- Que, a fin de verificar la infracción de las normas procesales denunciadas, debe en
primer término hacerse una síntesis de lo ocurrido en el proceso objeto de análisis. Así se
aprecia: 1) que el actor mediante la demanda de autos, solicita que en forma solidaria las
entidades demandadas le paguen la suma ascendente a seiscientos mil dólares americanos por
responsabilidad extracontractual, más intereses legales, como consecuencia de la denuncia
penal formulada en su contra por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, en la que
se le imputó la venta de ladrillos de propiedad de la denunciante a favor de la Constructora
Manrique Ugarte SRL, mediante los recibos ascendentes a mil ochocientos noventa y seis mil
nuevos soles con noventa y seis céntimos de nuevo sol y cuatro mil seiscientos diez nuevos
soles, cuyos montos no ingresaron a la cuenta de la denunciante, motivando el inicio del proceso
penal en su contra por el delito de Peculado, en agravio del Estado, dictándosele mandato de
detención, e ingresando al centro penitenciario el veinticuatro de agosto de dos mil,
concediéndosele libertad provisional el veinte de setiembre de dos mil, proceso penal del que
finalmente fue absuelto por sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil; 2) Tramitado el
proceso, por los cauces que a su naturaleza corresponde, el Juez de la causa mediante sentencia
de fojas setecientos treinta y uno, declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago
ascendente a doscientos cincuenta mil nuevos soles, por el daño moral ocasionado al actor, más
intereses legales, sustentándose en la previsión contenida en el numeral 1982 del Código Civil,
considerando que la denunciante no tuvo motivo razonable para atribuir al actor la comisión de
delitos señalados en su denuncia; 3) Dicha decisión ha sido confirmada en un extremo y
revocada en otro por la Sala Civil, con el mismo razonamiento del juez de primer grado, esto es,
la ausencia de motivo razonable para denunciar al demandante, y reduciendo el monto de la
indemnización a cincuenta mil nuevos soles.
CUARTO.- Que, en relación a la afectación al principio de congruencia, indicado en el apartado i),
es del caso advertir que, efectivamente por mandato del Decreto Legislativo Nº 866 publicado el
veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis, se creó el Ministerio de Promoción de
la Mujer y del Desarrollo Humano – Promudeh, estableciéndose en su artículo 5 modificado por el
artículo 1 del Decreto Legislativo No. 893 (publicado el diez de noviembre de mil novecientos
noventa y seis), la estructura organizativa del aludido Ministerio, conformado por diferentes -
organismos públicos descentralizados-, entre ellos el Instituto Nacional de Bienestar Familiar -
INABIF-.
QUINTO.- Que, si bien a la fecha en que ocurrieron los hechos que motivan la denuncia
interpuesta por el actor, la Beneficencia Pública de Lima, entidad en la que trabajaba el actor, en
su calidad de Sub-Gerente de Cementerios y Servicios Funerarios, no formaba parte del
Promudeh; también es verdad, que estando a lo dispuesto en la Tercera Disposición
Complementaria del acotado decreto, se transfirieron todas las beneficencias del país al INABIF,
órgano que depende funcionalmente y presupuestariamente del Promudeh, hoy MIMDES , razón
por la que corresponde a dicha institución asumir, no sólo los derechos sino las obligaciones que
mantiene la Beneficencia Pública de Lima Metropolitana. Asimismo, sobre el alegado petitorio
jurídicamente imposible, ello ya ha sido dilucidado, con la expedición de la resolución de fecha
diecinueve de octubre del dos mil cinco, corriente a fojas cincuenta y cuatro, expedida por la
Sala Superior, al revocar la resolución número veintiuno, de fecha dieciocho de enero del dos mil
cinco, que rechazó la demanda, no advirtiéndose la afectación al debido proceso y la
incongruencia denunciada en el apartado i) de la causal procesal, por lo que debe desestimarse
el agravio expuesto.
SEXTO.- Que, en cuanto al apartado ii) de la causal procesal, está sustentada en la afectación del
debido proceso y al principio de motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el particular, el
derecho a un debido proceso ha sido ampliamente determinado a través de abundante
jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional como la recaída en el Expediente número
03926-2008-PHC/TC de fecha trece de marzo del año dos mil nueve, la cual en sus fundamentos
sétimo, octavo y décimo primero, ha establecido lo siguiente: El debido proceso es entendido
como un principio de la jurisdicción con la calidad de ser un "continente", es decir, en su seno
alberga un conjunto de subprincipios o derechos que le dan contenido; en tal sentido, el Tribunal
Constitucional ha señalado lo siguiente: "[…] El derecho al debido proceso, como ha señalado en
reiterada jurisprudencia este Tribunal, comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales
de orden procesal, de modo que se configura, por así decirlo, un derecho "continente" [...] (STC.
10490-2006-AA/TC) (...) Dentro de esta línea de ideas, el Colegiado Constitucional ha señalado
que: "[…] El derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales
esenciales del procesado y de las reglas esenciales exigibles dentro del proceso como
instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos
expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo
integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez
natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación de las
resoluciones [...]" (STC 8817-2005-HC/TC). Una situación diferente se presenta en los casos en
los cuales se pone de manifiesto una insuficiencia en la motivación de las resoluciones judiciales.
En este tipo de casos, la resolución lidia con lo arbitrario, es decir, casos en los que es imposible
apreciar el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de
fundamento (principio de congruencia de las resoluciones judiciales); respecto a este tema, el
Tribunal Constitucional ha establecido: "Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es
el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente
con las pretensiones ello garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia,
asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la
Constitución" (STC 1230-2002-PHC/TC);
SETIMO.- Que, se alega que el fallo no tendría una debida motivación y que la misma resultaría
aparente, pero relacionado con la denuncia penal efectuada por el representante del Ministerio
Público, y su actuación en el proceso penal instaurado en contra del actor, y principalmente en lo
dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil. Al respecto el acotado artículo dispone
que: “todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su
apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones
esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. Nuestro Código Procesal Civil ha acogido
el “sistema de la apreciación razonada de la prueba” en mérito del cual el juzgador se encuentra
en libertad de asumir convicción de su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso,
sujetándose a las reglas de la lógica jurídica expresando criterios objetivos razonables veraces
con la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y la técnica que el
juzgador considere aplicable al caso.
OCTAVO.- Que, la función básica de un juez es la de resolver un conflicto de intereses o eliminar
una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, solución que, debidamente fundamentada es
plasmada en una sentencia, en donde se establecen las valoraciones esenciales que determinan
el sentido de la resolución; que, en el caso de autos, la Sala ha expresado las valoraciones que -a
su criterio- conllevan a estimar la demanda, no obstante dicho razonamiento no siempre está en
concordancia con la tesis que defiende una de las partes en el proceso, lo que en modo alguno,
puede ser justificación para alegar la violación al principio de motivación de las resoluciones
judiciales ni de valoración de los medios probatorios, desde que sólo puede acogerse en sede
casatoria, si dicha fundamentación lidia con lo arbitrario, esto es, si resulta imposible apreciar el
razonamiento lógico empleado, y que la valoración que efectúa, no se sujeta a las reglas
previstas por el ordenamiento procesal civil, apareciendo por el contrario en el caso de autos,
una suerte de cuestionamiento al criterio asumido por el Colegiado, pues la decisión no le resulta
favorable a sus intereses, lo que transciende en el principio básico de independencia en la
función jurisdiccional del que se encuentra investido todo magistrado y se haya contenido en el
artículo dieciséis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tanto, este
agravio también debe ser desestimado al no verificarse la infracción de las normas procesales
denunciadas, debiendo en tal virtud, proceder al análisis de las infracciones normativas
sustantivas, admitidas también en los recursos planteados.
NOVENO.- Que, la infracción del artículo 1971 inciso 1) del Código Civil, ha sido denunciadas
tanto en el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, así como la Sociedad de
Beneficencia de Lima Metropolitana, mientras que ésta última institución añade la infracción del
numeral 1982 del mismo cuerpo legal, debiendo resolverse de manera conjunta al ser ambas
denuncias conexas.
DECIMO.- Que, como señala el segundo motivo de la recurrida (apartados 2.4, 2.5 y 2.6)
acogiendo la conclusión arribada en el proceso penal de no haberse demostrado la existencia del
delito ni la responsabilidad del procesado, establece que la demandada no ha presentado prueba
que hiciera al menos razonable la existencia de sospechas sobre la conducta del demandante,
razón por la que subsume la conducta de la entidad demandada en la previsión contenida en el
numeral 1982 del Código Civil, considerando que la ausencia de motivo razonable para
denunciar al actor se comprueba por la imposibilidad de acreditar no sólo la responsabilidad del
imputado, sino la existencia del delito que le fuera imputado, arribando a la conclusión que no es
posible sostener que se haya ejercido regularmente un derecho.
DECIMO PRIMERO.- Que, el artículo 1982 del Código Civil, bajo análisis, contiene dos hipótesis; la
primera, se refiere a la denuncia intencional, a sabiendas, de un hecho que no se ha producido;
la segunda, que se presenta en forma disyuntiva con relación a la primera, se refiere a la
ausencia de motivo razonable para la denuncia, lo que necesariamente debe concordarse con los
conceptos de ejercicio regular de un derecho, que exime de responsabilidad conforme al artículo
1971 del mismo Código, y el abuso del derecho, reprobado en el artículo Segundo del Título
Preliminar del acotado. El doctor Fernando de Trazegnies , comentando el artículo, señala que "el
primer criterio no ofrece dificultades, salvo las inherentes a la probanza del dolo, en cambio, en
el segundo, introduce una idea de razonabilidad que puede ser materia controvertible", y
concluye: "que no sólo habría que probar que hubo dolo en la denuncia sino que bastaría que se
estableciera que no hubo motivo razonable para denunciar...".
DECIMO SEGUNDO.- Que, debe tenerse presente que la denuncia penal no puede ser
considerada en la misma forma que cualquier acto lesivo del derecho ajeno, pues en protección
del interés público la ley autoriza, y en ciertos casos obliga, a quien tiene conocimiento de
hechos que estima constitutivos de delitos a denunciarlos e indicar los medios de prueba que
conozca, sin exigirle comprobaciones preventivas concretas, que paralizarían el ejercicio de la
facultad, y el deber y haría difícil la colaboración con el interés social, y por eso tal denuncia, si
es presentada por un funcionario público, es un acto relativo al ejercicio de sus funciones
públicas, como lo obligan los artículo 407 y 377 del Código Penal.
DECIMO TERCERO.- Que, en el caso de los delitos perseguibles de oficio, la actividad del
Ministerio Público es la que se impone a este, por ser titular de la acción penal, cuyo derecho y
poder (acción) es el que da inicio a la relación jurídica procesal, pone en movimiento la
jurisdicción penal. La comunicación que efectuara la entidad demandada al Ministerio Público de
por sí no promueve la acción penal, sino que constituye el cumplimiento del deber que le impone
el artículo 407 del Código Penal ya invocado en el considerando anterior, y por tanto constituye
el ejercicio regular de un derecho. Constituye función del fiscal penal acoger la denuncia y
trasladarla al juez, en cuyo caso, es él quien formula la denuncia, sustentándola en los indicios
que éste reúne y considera razonables, ó en caso contrario, decide archivar la investigación y no
formular denuncia penal. Argumento que sirve para justificar que la actividad que realiza la
entidad demandada, de poner en conocimiento de los hechos al fiscal, debe considerarse
cubierta por la del Ministerio Público, como así resulta de lo dispuesto en los artículos 1, 5, 11 y
14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo N° 052.
DECIMO CUARTO.- Que, lo que la ley reprueba, en la primera hipótesis, es la denuncia
calumniosa, es decir formulada a sabiendas de que no se ha cometido el delito; y en el segundo
caso, la ausencia de motivo razonable para formularla, entendiendo que el móvil que impulsa a
la acción, es la de perjudicar al denunciado al no demostrarse la razonabilidad del
comportamiento, supuestos que tampoco se ha acreditado con prueba alguna que haya operado
en la realidad, sino que por lo contrario, ha quedado desvirtuado al haber acogido, el Juez Penal,
la Denuncia Fiscal, al encontrar indicios razonables de la comisión del delito, sustento con el
cual, a su vez, dictó auto apertorio de instrucción; por lo que no se ha acreditado haberse
producido, por la parte demandada, la conducta exigida por el Artículo 1982 del Código Civil,
para declarar fundada la demanda.
DECIMO QUINTO.- Que, además, tratándose de una acción de reparación de daños, estos deben
ser demostrados, así como también la relación causa – efecto entre la acción del denunciante y
el daño sufrido, ya que de faltar ésta la consecuencia sería la inexistencia de responsabilidad,
toda vez que los daños y la relación de causalidad constituyen presupuestos de toda
responsabilidad civil.
DECIMO SEXTO.- Que, se genera responsabilidad como consecuencia de denuncia formulada al
prójimo, por un hecho punible, del que luego es absuelto, cuando el agente, infringiendo
deberes, vulnera derechos de la víctima, causándole daños; contrario sensu, no hay
responsabilidad civil cuando a pesar de causar un daño no se vulnera un deber jurídico, ni
derecho alguno del perjudicado, y ello acaecerá, como señala Antonio Borrell Macía : a) Cuando
se daña o perjudica en virtud de un deber del autor del daño; b) cuando se ejercita un derecho
que realmente lo sea; c) cuando se realiza un acto en interés del perjudicado y de acuerdo con
su voluntad expresa o presunta (gestión de negocios, etc.); d) si por error excusable, según
ennecerus, el autor de la lesión creía en la licitud de su gestión; e) no existe vulneración de un
deber jurídico cuando la acción se realiza por quien, por defecto de la inteligencia o de la
voluntad, no puede ser considerado libre, pues la culpa es propia de personas que son libres en
sus actos.
DECIMO SETIMO.- Que, es evidente que todos tenemos la obligación de dirigir nuestros actos
hacia el bien común, por ello no nos es permitido abusar de nuestro derecho para perjudicar al
prójimo sin un interés legítimo y debe entenderse que no hay motivo razonable para proceder
cuando se denuncia un hecho inexistente, que se está en la convicción de que no se ha
producido, lo que se debe diferenciar del caso de la existencia de indicios de la participación del
denunciado en ese hecho y su posible responsabilidad penal; lo cual corresponde determinar a la
autoridad competente.
DECIMO OCTAVO.- Que, en tal sentido, si bien el actor finalmente ha sido absuelto de los cargos
que se le imputaron en el proceso penal, con motivo de la denuncia formulada por la institución
demandada, ello no constituye la ausencia de motivo razonable, tanto más, si por los mismos
hechos fue destituido de su cargo, y como reconoce la recurrida en la resolución recurrida, dicha
destitución administrativa sufrida por el actor no fue contradicha oportunamente por él,
apreciando que la relación laboral que mantuvo con la Sociedad de Beneficencia finalizó sin su
protesta, lo que lleva a concluir que efectivamente la Sala aplicó indebidamente lo dispuesto en
el numeral 1982 del Código Civil, no configurándose supuesto alguno para la existencia de
responsabilidad civil, verificándose que la conducta realizada por la entidad demandada ha sido
dentro del ámbito amparado por el derecho, lo cual equivale al ejercicio regular de un derecho
contenido en el inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil, cuya norma evidentemente ha sido
inaplicada, de conformidad con el razonamiento antes glosado;
4.DECISION:
Por las consideraciones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 396 del Código
Procesal Civil, modificado por la Ley 29364:
a) declararon FUNDADOS los Recursos de Casación interpuestos por la Procuraduría Pública a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES y Sociedad
de Beneficencia de Lima Metropolitana; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas
novecientos cuarenta, su fecha nueve de noviembre del dos mil nueve;
b) actuando como sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas setecientos
treinta y uno, su fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, que declarara fundada en parte la
demanda de fojas ciento veintidós, interpuesta por don Teobaldo Isaac Pacheco Pinillos, y ordena
que las entidades demandadas le paguen al actor la suma de S/. 250,000.00 nuevos soles, por
concepto de daños y perjuicios; y, REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda;
exoneraron expresamente al demandante de las costas y costos del proceso;
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilidad; en los seguidos por Teobaldo Isaac pacheco Pinillos con el Ministerio de la mujer
y Desarrollo Social y otro sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.
Interviene como ponente el Juez Supremo Castañeda Serran
n la casación Nº 1817-2010-Lima publicada el 30 de enero de 2012, en el diario oficial el Peruano, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, precisó que aunque una persona fuere absuelta de los cargos imputados en un proceso penal, ello no implica, de manera automática, la ausencia de motivos razonables en la denuncia contra ella, por lo que ante un supuesto como éste no nos encontramos ante las denominadas “denuncias calumniosas”.
En el presente caso, las entidades demandadas: Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES y la Sociedad de Beneficiencia Pública interponen dos recursos de casación contra la contra la resolución que dispone que ambas paguen, de manera solidaria, una indemnización por daños y perjuicios al demandante Teobaldo Isaac Pacheco Pinillos como consecuencia de una denuncia penal formulada en su contra en la que lo acusaron del delito de peculado en agravio del Estado.
Tras desestimarse las infracciones normativas procesales alegadas por las demandantes, se declaran procedentes los recursos tras verificarse la existencia de infracciones normativas sustantivas. Las mencionadas entidades denuncian la infracción del artículo 1971 inciso 1del Código Civil, mientras que la Beneficiencia Pública añade la infracción del artículo 1982 del mismo cuerpo legal.
Para la Corte Suprema, se ha llegado a una conclusión errónea cuando se establece que al no haber presentado, las demandadas, pruebas que hicieran por lo menos razonables la sospecha de la conducta del demandante nos encontramos en el supuesto del artículo 1982 CC y, refuerza dicha premisa alegando que “la ausencia de motivo razonable para denunciar al actor se comprueba por la imposibilidad de acreditar no sólo la responsabilidad del imputado, sino la existencia del delito que le fuere imputado, arribando a la conclusión que no es posible sostener que se haya ejercido regularmente un derecho”.
La Sala Suprema realiza un análisis del artículo en cuestión (el 1982 CC) y establece que el mismo contiene dos hipótesis: la primera se refiere a la denuncia intencional, la cual no ofrece mayores dificultades y la segunda, referida a la ausencia de motivo razonable para la denuncia, la cual introduce el controvertido concepto de “razonabilidad” y el análisis, en algunos casos, del dolo.
A fin de resolver el presente caso, a lo largo de la casación, se refuerzan algunos conceptos en materia penal y por ello, se recalca que la denuncia penal debe ser ejercida en aras de proteger el interés público. Se precisa, también, que en algunos casos la Ley obliga a quien tiene conocimiento de hechos que estima constitutivos de delito a denunciarlos, sin exigir comprobaciones preventivas concretas. Por otro lado, se reafirma en que es el Ministerio Público el titular de la acción penal por lo que solamente él tiene poder de establecer una relación jurídica procesal en el ámbito penal. Por este motivo, la comunicación que efectúa una persona, en este caso las entidades demandadas, no promueve per se la acción penal, sino que constituye el cumplimiento de un deber impuesto en el Código Penal y por lo tanto constituye el ejercicio regular de un derecho.
Cuando hablamos de ausencia de motivación razonable, debemos entender que el móvil que impulsa dicha acción es la intención de perjudicar al denunciado. En el presente caso esto no sucede pues la denuncia es acogida por el fiscal e investigada posteriormente por el Juez de la Instrucción, quienes tras una exhaustiva investigación son quienes deciden si dicha denuncia prospera o no.
Si bien es cierto que, finalmente, el demandado fue absuelto de los cargos imputados con motivo de la denuncia interpuesta por las entidades demandadas, esto no constituye la ausencia de motivo razonable, además se debe tener en cuenta que por los mismos hechos -materia de denuncia-, el demandante fue destituido de su cargo en la vía administrativa. De todo esto se concluye que la Sala Superior aplicó indebidamente el artículo en mención ya que no hay responsabilidad civil en el ejercicio regular de un derech