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Tema 01: Consideraciones Generales 1)Concepción Legal del Delito Dar una definición o concepto del delito es siempre tautológico, sin embargo nuestra legislación basándose en la doctrina ha dado por definirlo “aquella conducta típica, antijurídica, culpable y dolosa pasible de una sanción”. Algunos juristas han pretendido impugnar la legitimidad del contenido conceptual o definitorio legal del delito, sin embargo el penalista italiano Maggiore aclara con atinado acierto: “Por fortuna son muy pocos los juristas que, después de haber dado la definición formal del delito como hecho prohibido por la ley penal, impugnan la legitimidad de toda determinación de contenido”...la definición del delito no solo es un valioso aporte legislativo al destacar los elementos esencialmente característicos del ilícito penal, sino que entraña la deliberada intención de los autores para sentar las bases de una estructuración sistemática del Ordenamiento, toda vez que como podrá observarse cada uno de los elementos característicos que constituyen la concepción técnico-jurídica admitida del delito, da pauta para su tratamiento sistemático en la ley”. Por nuestra parte, no creemos que para sentar las bases estructurales y sistemáticas de este ordenamiento, se tuvo que definir a fortiori, lo que es el delito, ya que con definición o sin ella se puede estructurar y sistematizar el mencionado ordenamiento, además de que las conductas o hechos constitutivos de delito, siempre quedarán insertas y reglamentados en la parte especial del Código Penal. 2) Evolución y Estado Actual de La Teoría Jurídica del Delito.- La moderna teoría jurídica del delito es el resultado de un desarrollo dogmático y proceso evolutivo de ideas con amplia y compleja trayectoria en la ciencia punitiva. Los sucesivos cambios en la forma de entender el carácter y contenido de cada uno de los elementos del delito y su relación interna o entre sí han dado lugar a distintos planteamientos, en ocasiones enfrentados cuyo máximo exponente es la pugna (hoy prácticamente superada) entre causalismo y finalismo; y todo ello sin obviar el pensamiento estructural-funcionalista que ha irrumpido en la ciencia jurídico-penal alemana y cuyos ecos se dejan oír también en nuestro país. 3) Elementos del Delito 3.1. Elementos Primarios a. Presupuesto legal o Tipo Penal

DERECHO PENAL III.docx

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Tema 01: Consideraciones Generales1)Concepcin Legal del Delito

Dar una definicin o concepto del delito es siempre tautolgico, sin embargo nuestra legislacin basndose en la doctrina ha dado por definirlo aquella conducta tpica, antijurdica, culpable y dolosa pasible de una sancin.

Algunos juristas han pretendido impugnar la legitimidad del contenido conceptual o definitorio legal del delito, sin embargo el penalista italiano Maggiore aclara con atinado acierto: Por fortuna son muy pocos los juristas que, despus de haber dado la definicin formal del delito como hecho prohibido por la ley penal, impugnan la legitimidad de toda determinacin de contenido...la definicin del delito no solo es un valioso aporte legislativo al destacar los elementos esencialmente caractersticos del ilcito penal, sino que entraa la deliberada intencin de los autores para sentar las bases de una estructuracin sistemtica del Ordenamiento, toda vez que como podr observarse cada uno de los elementos caractersticos que constituyen la concepcin tcnico-jurdica admitida del delito, da pauta para su tratamiento sistemtico en la ley.

Por nuestra parte, no creemos que para sentar las bases estructurales y sistemticas de este ordenamiento, se tuvo que definir a fortiori, lo que es el delito, ya que con definicin o sin ella se puede estructurar y sistematizar el mencionado ordenamiento, adems de que las conductas o hechos constitutivos de delito, siempre quedarn insertas y reglamentados en la parte especial del Cdigo Penal.

2)Evolucin y Estado Actual de La Teora Jurdica del Delito.-

La moderna teora jurdica del delito es el resultado de un desarrollo dogmtico y proceso evolutivo de ideas con amplia y compleja trayectoria en la ciencia punitiva. Los sucesivos cambios en la forma de entender el carcter y contenido de cada uno de los elementos del delito y su relacin interna o entre s han dado lugar a distintos planteamientos, en ocasiones enfrentados cuyo mximo exponente es la pugna (hoy prcticamente superada) entre causalismo y finalismo; y todo ello sin obviar el pensamiento estructural-funcionalista que ha irrumpido en la ciencia jurdico-penal alemana y cuyos ecos se dejan or tambin en nuestro pas.

3)Elementos del Delito3.1. Elementos Primarios

a.Presupuesto legal o Tipo PenalEl tipo penal es el contenido eminentemente descriptivo de la norma penal, es la previsin legal que individualiza la conducta humana penalmente relevante.

b.Sujetos Son aquellos que intervienen en la ejecucin del delito (activo y pasivo).

c.Objetos (Jurdico y Material).

d.Resultado tpicoEs tambin conocido como la consumacin delictiva; es decir, la ejecucin plena de la conducta, provocando la lesin del bien jurdico.

3.2. Elementos Secundarios Constitutivos Del Delito:

a)Genricos: accin, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad.b)Especficos: tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad.

3.3. Elemento Circunstancial del Delito: la pena

Este elemento es el resultado del acto jurdico no cambia la naturaleza del delito, pero influye en la punibilidad. La causa de la pena es el delito cometido. La esencia es la privacin de un bien jurdico. El fin es evitar el delito a travs de la prevencin general o especial. Hay discusin si la pena es elemento del delito o solamente su consecuencia.

Tema 02: Teora del Delito1.CONDICIONES PARA QUE HAYA DELITO:

a)Conducta: Si no hay conducta penalmente relevante, no se analiza nada ms. Lo primero del anlisis es describir la conducta relevante, usando los mismos trminos que estn en el texto del caso. No hay que confundirla con el resultado. Ej. En el caso de la manta, la accin relevante es el robo de la manta mas no los daos que le producen a la viejita por sacrsela con fuerza porque estos son el resultado de esa accin. b)Tipicidad Objetiva: Hay que indicar a qu tipo penal se adeca el caso. Hay que tener en cuenta que en un artculo se pueden contener varios tipos, as que, por ejemplo en un hurto lo que nos interesa es qu se adeca al artculo de la norma, el que sustrae de otro.Despus hay que describir los elementos del tipo objetivo: Sujetos: Activo (P.ej. el que sustrae) y Pasivo (p.ej. al que le sustraen).Delito de resultado o mera actividad: Si es de resultado indicar si es de lesin o de puesta en peligro. Nexo causal: Hay que indicar qu teora usamos para establecerlo. La mejor es la imputacin objetiva. Entonces, hay que indicar el riesgo creado y el resultado.

1.1. Tipicidad Objetiva: Fuera del mbito volitivo y cognitivo del sujeto. Hay tipos penales que aluden a las CIRCUNSTANCIAS y otros que no (por ejemplo el que matare a otro no alude a ninguna circunstancia en especial). Hay tipos penales que aluden USO DE MEDIOS como armas, etc. Hay tipos penales que aluden al TIEMPO, como por ejemplo el que habla de matar a un recin nacido. Los tipos penales aluden a RESULTADOS, por ejemplo que la cosa haya sido destruida o desaparecida, o un dao al cuerpo, etc. En los delitos de resultado siempre se alude a un objeto.

Contenido Del Tipo Objetivo

a)Sujeto: todos los tipos penales tienen (no hay accin sin sujeto): la mayora de los tipos penales alude al sujeto activo usando pronombres: el que matare a otro.Entonces, los sujetos son Activos (P.ej. el que mata) y Pasivos (p.ej. al que matan).b)Objeto: es sobre el cual debe verificarse el resultado y la accin, por ejemplo el cuerpo de la vctima o un nio en la corrupcin de menores.No hay que confundirlo con el BIEN JURDICO, por ejemplo en el hurto la tenencia es el bien jurdico y la cosa el objeto. En el homicidio, la vida es el bien jurdico y el objeto es el cuerpo de la vctima.c)Delitos De Mera Actividad: Es cuando falta el resultado, como en el allanamiento de morada o en el falso testimonio. La realizacin del tipo coincide con el ltimo acto de la accin y por lo tanto no hay resultado. O sea que el hecho se consuma solo con la accin del autor, es decir que el resultado es la accin del autor. Por lo tanto ac no interesa establecer la relacin causal.d)Delitos De Resultado: Son por ejemplo el homicidio. Ac hay una distancia temporal y espacial entre la accin (disparar un revolver) y el resultado (muerte de la vctima). Tambin son delitos de resultado la estafa (porque el perjuicio patrimonial viene despus del engao), las injurias y el escndalo pblico. Por eso es muy importante la teora de la imputacin objetiva en los delitos de resultado para establecer si hay relacin entre la accin del sujeto y el resultado. Los delitos de resultado se dividen en: -Delitos de lesin: Son la mayor parte de los tipos. El objeto de la accin debe ser realmente daado, como pasa en el homicidio, las lesiones o los daos.-Delitos de puesta en peligro: No requieren la lesin del objeto.

Se dividen en:

1.Peligro Concreto: El objeto de la accin tiene que haber estado realmente en peligro, y el resultado no se tiene que haber producido solo por casualidad. Por ejemplo cuando se maneja imprudentemente y se pone en peligro la vida de otras personas.2.Peligro Abstracto: Por ejemplo: ejercer ilegalmente la medicina, aunque no haya un dao hay peligro abstracto puesto que est tipificado. Otro ejemplo de peligro abstracto es la posesin de armas sin autorizacin.

e)El Nexo De Causalidad: es la relacin entre resultado y conducta.Todo lo que ocurre es el resultado de infinitas causas, es decir que si no hubiera tales causas no habra tales resultados, pero lo que hay que probar es que tal accin fue la causa de tal resultado. Para esto hay distintas teoras:e.1. Teora de la equivalencia o de la condicin: dice que si se puede suprimir mentalmente cierta accin y con eso no habra resultado, entonces no hay causalidad. Sin embargo, ac ya se supone que dicha accin o causa provoc tal resultado por lo tanto no sirve. O sea que, debe considerarse causa toda condicin sin la cual no se habra producido el resultado. As p.ej. son causales los fabricantes del revlver con el que A mata a B.

e.2. Teora de la adecuacin y de la relevancia: dice que solo es causal una conducta que posee una tendencia general a provocar el resultado tpico, mientras que las condiciones que solo por casualidad han desencadenado el resultado son jurdicamente irrelevantes. Esta teora elimina los nexos innecesarios de la teora de la teora de las equivalencias, aceptando as que los antepasados del delincuente no son causa de los delitos de este, y tambin se niegan los cursos causales extravagantes como p.ej. el del causante de un accidente cuya vctima muere pero por un incendio en el hospital. Ac no sera imputable.

Entonces, la teora de la adecuacin parte de que una condicin es adecuada si aument la posibilidad resultado, as p.ej. si A convence a B para que tome un vuelo, y B muere por un atentado en el avin, A no habr puesto una condicin adecuada para la muerte de B. Pero si A supiera del atentado de antemano, s podra ser castigado por homicidio doloso.De todas maneras, esta teora no es una teora causal, sino una teora de la imputacin, es decir que no dice cuando una circunstancia es causal respecto de un resultado sino que intenta determinar qu circunstancias son jurdicamente relevantes y pueden ser imputadas a un agente.Entonces, se pude decir que es una teora complementaria de la teora de la equivalencia.

e.3. Imputacin objetiva (es la que hay que usar): (realizacin del peligro) Para que haya imputacin objetiva se tiene que dar la realizacin de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido.Entonces, si bien se requiere que el autor haya causado el resultado, con eso solo no basta para que se realice el tipo. As, p.ej. si A convence a B para que viaje a Mallorca y B muere en un accidente al estrellarse el avin, A caus la muerte de B por convencerlo, pero no lo mat porque el accidente era incalculable, y por eso no se lo puede imputar a A.

Por lo tanto, para la imputacin objetiva hay 2 requisitos:

A. Que el agente que caus un resultado haya creado un peligro para el bien jurdico, y que ese peligro no est cubierto por un riesgo permitido y que adems ese peligro se haya realizado en el resultado concreto. P.ej. si A dispara a B, y B muere no por el disparo sino por un incendio en el hospital, el disparo de A cre un riesgo no permitido de matar a la vctima, pero en el incendio del hospital no se realiza el peligro que A cre, entonces no es imputable por el homicidio de B. Entonces si no hay creacin de peligro no hay imputacin, pero si hay creacin de peligro pero no hay realizacin del mismo, solo se puede imponer la pena de tentativa.

B. Que si el resultado se da por la realizacin del peligro creado por el autor, en general hay imputacin porque se cumple el tipo objetivo. Pero, si la realizacin del peligro se da por un riesgo permitido no hay imputacin.As tambin hay otras causas que pueden excluir la imputacin al tipo objetivo:

1. Por disminucin del riesgo: Ac directamente no hay creacin de riesgo, y por lo tanto no hay imputacin si modificando un curso causal se disminuye el riesgo y se mejora la situacin de la vctima. P.ej. si A viendo como una piedra vuela a la cabeza de B la desva a otra parte del cuerpo de manera que le hace menos dao, a pesar de que hay causalidad no comete lesiones. Otra situacin es la de cambiar un peligro por otro pero que tambin es menos daosa para el sujeto de lo que hubiera sido la situacin inicial. P.ej. para salvar a un nio de un incendio se lo tira por la ventana, causndole lesiones pero salvndolo del incendio. Aunque hay acciones tpicas de un delito que le son imputables como realizacin del tipo, el autor pude estar justificado por consentimiento presunto o por el estado de necesidad.

2. Por falta de creacin del peligro: Ac el autor no disminuye el riesgo pero tampoco lo aumenta de un modo jurdicamente relevante. O sea que no son imputables las incitaciones a realizar actividades normales y jurdicamente irrelevantes (caminar por la ciudad, baarse, subir escaleras, etc.). Si en estas situaciones se produce algn accidente, el derecho los toma como riesgos socialmente adecuados inherentes a la realizacin de esas actividades. P.ej. no es imputable incitar a alguien a dar un paseo por el parque, si en el mismo la persona muere porque le cae un rayo. Y tambin si un peligro ya existente no es aumentado de modo mensurable, p.ej. si A vierte un balde de agua en aguas turbulentas que estn a punto de romper la represa. Ac se puede afirmar que hay causalidad entre la accin y el resultado pero no se puede imputar a A por delito de inundacin, porque los requisitos para una inundacin no son aumentados al aadir tan poquita agua.

3. Por casos de riesgo permitido: Ac aunque el autor cre un riesgo jurdicamente relevante, no hay imputacin si es un riesgo permitido. El riesgo permitido es una conducta que crea un riesgo jurdicamente relevante pero que est aceptado y permitido siempre y cuando se observen las reglas de cuidado, como por ejemplo manejar un auto, todo el trfico pblico, practicar deportes riesgosos, etc. Entonces, a diferencia de las causas de justificacin como el estado de necesidad (que necesita ver cual inters pesa ms), ac se excluye la imputacin al tipo objetivo. Entonces, si A con su coche, observando todas las reglas del trfico, atropella a B, habr causado la muerte de este pero no ser culpable de homicidio. Solo el hecho de rebasar un riesgo permitido crea un peligro.

4. Por casos de riesgo NO permitido: a.Si falta la realizacin del peligro: Se excluye la imputacin si, aunque el autor haya creado un peligro para el bien jurdico protegido, el resultado se produce no por ese peligro sino solo por relacin causal con el mismo. Se puede usar el ejemplo de la victima de tentativa de homicidio que muere no por el atentado sino por un incendio en el hospital. Ac hay relacin causal pero no hay una realizacin del peligro causado por el autor ya que estar internado en un hospital no fundamenta el peligro de morir en un incendio en el mismo, por lo tanto no se lo puede imputar por homicidio. Y tambin, a la inversa, si la accin de la tentativa aumenta el peligro del curso causal y el resultado se produce como realizacin del peligro creado por la tentativa. P.ej. si A quiere matar a B con un hacha, pero B no muere por los hachazos sino por una infeccin en las heridas. En este caso de la muerte por infeccin se realiza un peligro creado por los hachazos, y por lo tanto en resultado es imputable al autor. Tambin se le imputa al autor el resultado en el caso de que un herido inconsciente sufre un vmito y se ahoga con su propia materia estomacal.

b. Si falta la realizacin del peligro No permitido: la imputacin no se da en caso de la realizacin del riesgo no permitido. P.ej. el director de una fbrica de pinceles le da a sus trabajadores pelos de cabra sin estar desinfectados para que trabajen, cuatro trabajadores contraen una infeccin y mueren. Luego se descubre que aunque se hubieran desinfectado los pelos, hubiera sido intil. En este caso el dueo de la fbrica crea un peligro, pero al comprobarse que la desinfeccin hubiera sido intil, no hay realizacin de dicho peligro. Lo mismo rige para cuando P.ej. ocurre un accidente porque durante unadelantamiento prohibido se rompe una rueda del vehculo que adelantaba. Ac no se realiz el peligro causado por el adelantamiento, sino que el accidente se debi a una circunstancia casual que podra haber ocurrido en cualquier momento. Tambin se aplica cuando P.ej. una persona muere de un ataque cardaco porque otro lo adelanta incorrectamente. Que alguien muera de un ataque cardaco por sustos no se incrementa de un modo considerable por una maniobra incorrecta de conducir, por lo tanto no es imputable el autor. Adems, el fin de las normas de trfico no es impedir daos anmicos sino daos directamente corporales, y esos peligros no se han realizado, por lo que se puede castigar al autor por puesta en peligro del trfico diario o por daos, pero no por homicidio.c. Si se dan resultados que no estn cubiertos por el fin de proteccin de la norma de cuidado: Se supera el riesgo permitido y se aumenta el peligro de un resultado que luego se produce, pero igual no se lo imputa al autor por dicho resultado. P.ej. un dentista le saca dos muelas a una mujer bajo anestesia total, y esta muere por una falla cardaca. Aunque la mujer le haba dicho al dentista que tena algo del corazn, l omiti hacer intervenir a un anestesista. Se supone que igual la mujer hubiera muerto ms tarde aunque hubiera intervenido el anestesista porque no se saba especficamente qu dolencia cardaca tena aquella. Ac no se imputara al dentista porque el deber de llamar al anestesista no tiene como fin aplazar la muerte de un paciente, por lo tanto no se realiz el peligro que quera prevenir el precepto de cuidado infringido. En este caso del dentista, si la mujer hubiera presentado los estudios pertinentes a su falla cardaca, por los cuales el dentista estara obligado como profesional a dar un cuidado distinto a la paciente, y este no lo hubiera hecho omitiendo la intervencin de un anestesista, entonces s tendra lugar la imputacin puesto que la mujer hubiera muerto directamente por la infraccin al deber de cuidado del dentista.

d. Si se hubiera evitado el hecho con una conducta conforme al derecho (teora del incremento del riesgo): p.ej. El conductor de un camin adelanta indebidamente a un ciclista ya que no guarda la distancia mnima permitida. Durante el adelantamiento, el ciclista, que adems conduca ebrio, hace un giro inesperado y cae bajo las ruedas del camin. Se comprueba que probablemente el accidente tambin se hubiera producido aunque el adelantamiento se hubiera hecho guardando la distancia segn las normas del trfico. Si bien, est claro que se excluye la imputacin cuando por una conducta alternativa conforme al derecho se hubiera producido con seguridad el mismo resultado (caso de los pinceles), porque entonces la superacin del riesgo no estara vinculada al resultado. Pero en el caso del camin, y segn esta concepcin, habra imputacin ya que el resultado no se hubiera producido si se hubiera mantenido la distancia correcta en el adelantamiento. Por lo tanto la superacin del riesgo no permitido aument de modo jurdicamente relevante la posibilidad del accidente. Entonces, la teora del riesgo, creada por Roxin, llega a la siguiente conclusin: si a pesar de guardar la distancia requerida en el adelantamiento el ciclista muera, entonces el autor no es imputable puesto que realiz un riesgo permitido. Pero si el autor rebasa el riesgo permitido y entonces se produce el resultado como consecuencia del riesgo del adelantamiento prohibido, entonces es imputable porque realiz un peligro prohibido.

e. Acerca del fin de proteccin de las normas: En este caso, las normas establecen una distancia mnima que hay que mantener en los adelantamientos con el fin de proteger a todos, es decir, ciclistas viejos, jvenes, e inclusive a los ebrios, por lo tanto, en el caso del ciclista borracho, como la norma fue infringida por el conductor del camin, la reaccin del ciclista, aunque condicionada por su embriaguez, estaba protegida por el fin de proteccin de la regulacin.

1.2. TIPICIDAD SUBJETIVA (realizacin del plan): Hay conocimiento y voluntad de provocar el resultado, es decir DOLO. Una vez que constat la conducta relevante y la tipicidad objetiva, hay que ver si se cumple con la tipicidad subjetiva, es decir si hay dolo. La mayora de los delitos del cdigo exigen la concurrencia del dolo, salvo los delitos culposos. Si la ley no dice de qu tipo de delito se trata, se presume que es doloso. Para saber si hay culpa, en el texto del artculo debe mencionar las palabras negligencia, impericia o imprudencia. En el art. 79 (comienzo de la parte especial) est el homicidio doloso, y en el art. 84 el homicidio culposo. Entonces, para saber si hay dolo habr que ver si hubo conocimiento y voluntad de producir el resultado. Para el hurto no hay culpa. Pero puede pasar que la persona se lleva algo sin conocimiento o voluntad de hacerlo (ausencia de dolo) por lo tanto habr atipicidad subjetiva.

- Categoras del Dolo (Roxin): Se contraponen a las dos formas de imprudencia (consciente e inconsciente). Claus Roxin parte de la realizacin del plan, o sea que considera doloso cuando el resultado se corresponde con el plan del sujeto. Esto es evidente en el dolo de 1 y 2, pero tambin sirve para delimitar la diferencia entre dolo eventual e imprudencia consciente. P.ej. si alguien atropella a otro intencionalmente con su coche, y se da cuente de que posiblemente lesionar a un tercero, entonces admiti en su plan que eventualmente podra lesionar a otra persona, aunque no era precisamente ese resultado el que buscaba pero le fue indiferente y por lo tanto actu dolosamente. Por el contrario, si p.ej. si alguien sigue fumando en la cama a pesar de las advertencias de su novia y provoca as un incendio, solo es culpable del incendio por imprudencia consciente (porque saba lo que haca) y no de un incendio doloso, porque aunque actu a sabiendas (por eso es consciente) no se puede decir que el resultado es la realizacin de un plan de incendio.

1- Intencin o dolo directo de 1 grado: Se habla del conocimiento, el propsito y la intencin (lo que le importa al sujeto es el resultado que persigue sin importar si la produccin de ese resultado se presente como segura) del autor, lo que tiene en mente para provocar determinado resultado, su deseo final. Ac la intencin es el mvil primario. Entonces, lo importante es si la persona tiene un plan (propsito o intencin) y si el resultado es la realizacin de ese plan. P.ej. Si me colo en el tren porque llego tarde a clase y no tengo tiempo para volver a mi casa a buscar plata, no se puede decir que comet una estafa, porque mi plan no era el enriquecimiento sino llegar a clase puntualmente. 2- Dolo directo de 2 grado: Tambin hay conocimiento del resultado que se va a provocar pero no hay propsito de hacerlo, pero si sucede lo asume como voluntario. P.ej., si alguien quiere cobrar un seguro y para lograrlo genera un accidente en el cual sabe con seguridad que morir gente, aunque el autor no tena intencin de que muera nadie, saba que esto iba a ocurrir y no hizo nada conscientemente para evitarlo, as que asume las consecuencias. Entonces, se considera que el sujeto quiso las muertes que ocasion aunque las haya lamentado y hubiera preferido evitarlas, pero se considera que eran parte del plan realizado, por lo tanto es suficiente para que concurra el dolo.La diferencia entre el dolo directo de 2 con el dolo eventual es que en el dolo eventual no habr intencin y el adems el sujeto no estar seguro de si se producir el hecho, por lo tanto el dolo directo es ms grave.3- Dolo eventual: Hay dolo eventual cuando hay conocimiento del resultado pero no se sabe ciertamente si suceder; y si bien no hay intencin de producirlo, sabe que se puede producir el resultado pero no hace nada para evitarlo y si sucede lo asume como voluntario. En cuanto a la realizacin del plan se dice que tendr un plan siempre y cuando en sus clculos se haya encontrado el resultado que luego se produce.Por ejemplo, el caso Croman. La contradiccin es que el dolo eventual se produce cuando se produce el resultado, entonces, si el resultado no ocurriera debera ser una tentativa.

Otro problema sera, por ejemplo, si hay dos amigos que estn jugando a la ruleta rusa. Esto sera dolo eventual o tentativa de homicidio?, porque de por s, el riesgo est creado.Diferencia con imprudencia: En el dolo eventual siempre habr realizacin de un plan, porque el sujeto incluye en sus clculos la posible realizacin de un tipo, es decir lesionar un bien jurdico protegido, y aunque solo sea eventual y en contra de sus verdaderas intenciones, la posibilidad de lesin no lo hace desistir de su plan, aunque mantiene la esperanza de que no ocurra, por lo tanto se decide conscientemente.Por su parte, en la imprudencia consciente no habr ningn plan, aunque s conocimiento del riesgo, pero el autor estar plenamente confiado en sus habilidades para evitar el resultado. P.ej. si A con su coche, y a pesar de las advertencias de su acompaante, adelanta a B y provoca un accidente en el cual este muere. A no habr actuado dolosamente, porque si bien saba del riesgo que estaba creando, no tena un plan de matar a nadie, y adems confiaba en su habilidad al volante para no provocar un accidente.Es importante destacar que en el dolo eventual el autor solo tiene la esperanza de que el resultado no se produzca, en tanto que en la imprudencia consciente el autor confa ciegamente en evitar el resultado, y por lo tanto no se decide previamente por lesionar un bien jurdico.Entonces ser ms dura la pena para el que acta con dolo eventual porque sigue actuando a pesar de haber calculado serenamente las consecuencias, es decir, lo opuesto al imprudente quien no calcula la posible lesin del bien jurdico porque confa en sus habilidades para ello.

- Dimensin temporal del dolo: El dolo, como base de la realizacin de un plan, tiene que concurrir en la fase ejecutiva de la accin, o sea que no basta que haya dolo en la fase preparativa, porque nunca se podra saber si el sujeto habra pasado a la fase ejecutiva, entonces, sera una contradiccin hacerlo responsable por un resultado que todava no se ha producido.

Adems, no es necesario que el dolo est presente en toda la fase ejecutiva, sino que basta con que concurra en el momento en que el sujeto se dispone a la produccin del resultado, sin importar si acto seguido abandona el control del curso. P.ej. quien pone una bomba en un avin, acta dolosamente sin importar que luego se haya arrepentido o ya no piense en el asunto, o mismo si luego se arrepiente e intenta avisar por radio para salvar a los pasajeros, pero su intento no tiene xito, es responsable por homicidio consumado.Lo mismo rige para el dolo subsiguiente. As, quien mata a un amigo imprudentemente, pero luego se alegra de haberlo hecho y asume el hecho conscientemente en su voluntad, a pesar de ello responde solo por homicidio imprudente porque solo se puede hablar de la realizacin de un plan cuando el plan exista antes de realizar la accin ejecutiva.

Error De Tipo: Es cuando alguien, en la comisin de un hecho, no en su plan existe el elemento o circunstancia del tipo. Entonces, la persona no es que duda o tiene alguna falsa suposicin de si el elemento pertenece o no conoce una circunstancia que pertenece al tipo legal y por lo tanto no acta dolosamente. O sea que falta conocimiento cuando quien acta no incluy al tipo, sino que realmente lo desconoce y no se lo representa. P.ej. Alguien roba un banco creyendo que lo hace con una pistola de utilera (art. 166, inc 2), pero en realidad lo hace con un arma de fuego. Ac, el sujeto no acta dolosamente puesto que desconoca una circunstancia del tipo, es decir, que en realidad llevaba un arma de fuego.

Imputacin del dolo en las desviaciones del curso causal: P.ej. A dispara con dolo de matar a B, pero este solo resulta herido de manera poco peligrosa y luego, durante el tratamiento de las heridas muere en el hospital pero vctima de un incendio.

Ac el resultado no fue la concrecin del plan de A, por lo tanto el curso causal que fue abarcado por el dolo se qued a medio camino, entonces A slo puede ser imputado por Tentativa de homicidio.Tambin puede haber casos en que el curso causal sea adecuado pero haya que negar el dolo por desviaciones del curso, mientras que en los cursos causales inadecuados falta ya el tipo objetivo por falta de nexo y por falla de la imputacin objetiva.

a.Aberratio ictus (desviacin de la trayectoria): es cuando hay una desviacin del curso causal involuntariamente por parte del autor, y por lo tanto el resultado tiene lugar en un objeto de la accin diferente a aquel que el sujeto tena en su plan para alcanzar. P.ej. A quiere matar de un disparo a B, pero en vez de alcanzarlo a B lo alcanza a C que estaba al lado. Segn la teora de la concrecin (opinin dominante y en contra de la teora de la equivalencia) ac faltara el dolo con relacin al objeto perseguido, y por lo tanto solo habra una tentativa de homicidio respecto a B y un homicidio imprudente con respecto a C.b.El cambio de dolo (cambio de objeto del hecho): Es lo contrario al Aberratio ictus, o sea que ac s hay un cambio voluntario del curso de la agresin por parte del autor hacia otro objeto y por lo tanto se realiza el plan del autor, es decir que hay dolo. c.El error in objecto (error in persona): Ac hay una confusin del objeto del hecho. P.ej. A quiere matar de un disparo a B, pero al individualizar a su objeto pensando que es B, mata a C pensando que era B. Ac, segn la op.dom. lo importante no es la representacin errnea que se hace el autor acerca de la identidad de la vctima, sino que su plan se realiza, puesto que alcanza a la vctima a la que haba apuntado en el momento de la accin, por lo tanto acta dolosamente.

d.Error De Prohibicin (acta dolosamente pero cree que su conducta est permitida): Ac el sujeto conoce todas las circunstancias del hecho y por lo tanto acta dolosamente y, sin embargo el sujeto considera que su hecho es permitido o no es antijurdico. P.ej: quien graba voluntariamente la llamada telefnica de otra persona sin consultarle. Acta dolosamente, es decir a voluntad, pero si cree que su comportamiento est permitido, habr error de prohibicin que seguir manteniendo el dolo en su actuar, y en todo caso podr excluir la culpabilidad.Otros ejemplos: seducir a una menor de edad sabiendo que es menor de edad; quien exige a otro el pago de un prstamo mediante la amenaza de descubrir un delito sexual etc.

- Delitos Omisivos: Se pena cualquier comportamiento distinto mandado. Solo el comportamiento mandado no es punible.- Si dice el que causare la muerte a otro por no prestar auxilio no alude a una omisin sino a una accin.- Requisitos de la omisin: A. Que haya un bien jurdico en peligro que genere el deber de actuar (por ejemplo, la vida).B. Debe haber capacidad de realizar la accin mandada. Si se dice que alguien omiti el salvataje es porque esa persona tena la capacidad de realizarlo. No se puede exigir un salvataje de alguien que, por ejemplo, es discapacitado o est inconsciente (no por drogas o alcoholismo).Quien no cuenta con los medios para actuar, no omite nada.C.No se debe realizar la accin mandada, es decir, no realizar el salvataje, no avisar a la polica, etc.

Tema 03: Agravantes del DelitoCIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN EL DERECHO PENAL

Son aquellas circunstancias accidentales al delito y concurrentes con la accin delictiva que producen el efecto de modificar la responsabilidad criminal del sujeto, determinando un mayor quantum de pena por representar una mayor antijuridicidad de la accin y/o un plus de culpabilidad en el agente.

CONFIGURACIN DE LAS AGRAVANTES

El nmero y configuracin de las agravantes dependen de la concreta poltica criminal subyacente a una regulacin penal dada y, en este sentido, el catlogo de agravantes puede presentar cierta diversidad segn los distintos Ordenamientos. Ello no es obstculo para que existan varias de estas circunstancias tradicionalmente reconocidas como tales en la casi totalidad de los Ordenamientos modernos, lo que se explica por la homogeneidad de la teora bsica y tcnica penales, as como por la de las concepciones culturales dominantes que, nacidas en el seno de la civilizacin occidental, se han extendido hoy a la prctica totalidad del planeta.

Derivado necesario del Estado de Derecho es el sistema de numerus clausus por el que se rigen las agravantes. Ello no quiere decir que el legislador no pueda recoger o configurar circunstancias nuevas de esta especie, sino que, a diferencia de las atenuantes, la tcnica analgica o la interpretacin extensiva estn, por ser in malam partem, absolutamente proscritas del mbito de las circunstancias de agravacin.

CLASIFICACIN

De todas las clasificaciones que podemos hacer de estas circunstancias, en su mayor parte idnticas a las aplicables a las circunstancias modificativas en general, destacamos la que, atendiendo a su mbito y positivacin, distingue entre:

A)Genricas.- Las aplicables, en principio, a cualquier tipo recogido en la Parte Especial cuya estructura y contenido lo permita, son aplicables no solo a la Parte Especial del Cdigo, sino a todo el Derecho Penal, salvo exclusin expresa.B)Especficas.- Podemos considerar dos clases:

1) Impropias. Son aquellas genricas que producen un efecto particular con respecto a un tipo determinado de la manera que se recoge en el mismo. As ocurre, por ejemplo, en el delito de asesinato con la alevosa, el precio, recompensa o promesa y el ensaamiento cuya presencia califica la muerte de una persona, como tal un asesinato y cuya concurrencia entre s produce un aumento especfico de pena.2) Propias. Aquellas que solo se aplican o producen efecto respecto a un tipo concreto junto al cual se recogen.

Ha quedado algo desdibujada en la actualidad la clasificacin que distingua entre las agravantes que determinan una mayor culpabilidad, bien sea por la ms alta intensidad del dolo, por los motivos del agente o por la mayor exigibilidad de una conducta distinta y que son las agravantes de precio, recompensa o promesa, motivos racistas y reincidencia; y las que implican una mayor antijuridicidad, bien sea por la tcnica de comisin, por el tiempo o el lugar en que se perpetra el delito o por la mayor gravedad del resultado, que son todas las dems. La razn de esta relativa prdida de vigencia viene dada por la doctrina jurisprudencial que predica de muchas de las agravantes un carcter mixto.

No obstante, esta distincin es enormemente importante. Ello porque las que afectan a la antijuridicidad son de ndole objetiva y las que hacen referencia a la culpabilidad de naturaleza subjetiva y estos caracteres son absolutamente necesarias para decidir sobre la comunicabilidad de tales agravantes. Por dicha razn se hace preciso dilucidar siempre el carcter predominante de cualquiera de ellas.

Tema 04: Delitos Contra El Patrimonio I.DEFINICIN

El Ttulo V del Libro II del Cdigo Penal se refiere a los delitos contra el patrimonio. En otros cdigos penales, estos delitos se agrupan en un mismo captulo bajo la rbrica de Delitos contra la propiedad. Nuestro legislador, en el cdigo penal actual, manteniendo la misma rbrica de 1924, ha sido consciente de todas las dificultades que conlleva el empleo del trmino Propiedad, en la medida en que tal concepto no abarca todos los comportamientos tpicos acogidos bajo el Ttulo V, de ah que en la actualidad, tanto en el mbito penal como en el civil, se utilice en cuanto termino ms apropiado el de patrimonio. No obstante, el concepto de patrimonio tampoco presenta un contenido claro capaz de resolver todos los problemas que plantean estos delitos. Fundamentalmente, son cuatro las tesis planteadas en torno al concepto de patrimonio:

1.Concepcin jurdica del patrimonio: Segn esta teora, solo son derechos patrimoniales aquellos reconocidos como derechos patrimoniales subjetivos por el Derecho privado o pblico. En la actualidad, esta posicin ha cado en desuso.

2. Concepcin econmica estricta del patrimonio: El patrimonio est constituido por la suma de valores econmicos pertenecientes a una persona, sin importar que estos gocen de reconocimiento jurdico. No obstante, esta posicin por su visin puramente objetiva, no da importancia a las circunstancias de cada caso individual (importancia personal del bien), y por ser tan amplia, la concepcin de patrimonio abarcara incluso aquellos bienes posedos antijurdicamente.

3. Concepcin patrimonial personal: Segn esta tesis, el concepto de patrimonio depende de la opinin del sujeto pasivo de la infraccin. En esta posicin se concede una sobrevaloracin al momento subjetivo de la infraccin, lo cual puede llevar a soluciones injustas, puesto que no existe ningn parmetro objetivo de valoracin.

4. Concepcin mixta o jurdico-econmica del patrimonio: Es esta la posicin que actualmente asume la doctrina con carcter mayoritario. Desde esta concepcin, el patrimonio est constituido por la suma de los valores econmicos puesto a disposicin de una persona, bajo la proteccin del ordenamiento jurdico.

En el Titulo V, del captulo V - IX del libro II del Cdigo Penal se agrupan todos los delitos conocidos como defraudaciones. Con esta expresin se alude al ataque contra el patrimonio realizado, no por comportamientos o medios materiales, como por ej., la sustraccin del bien o el empleo de violencia o amenaza, sino por medios intelectuales.Se trata fundamentalmente de incriminar el uso del engao o de otros procedimientos semejantes que implican la existencia de una determinada maquinacin del sujeto activo en contra del patrimonio de otro. En este grupo de las defraudaciones se encuentra el delito de estafa, en la medida en que estafar, es una forma determinada de defraudar. Segn nuestro cdigo penal, se defina la estafa como el perjuicio patrimonial ajeno causado mediante engao, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, induciendo o manteniendo en error al agraviado, procurando el autor un provecho econmico para s o para un tercero.En la doctrina se considera con carcter unnime el patrimonio como el bien jurdico protegido en las defraudaciones. De manera especfica, se protege la situacin de disponibilidad que tiene un sujeto sobre un bien, derechos o cualquier otro objeto, siempre que tal situacin tenga una proteccin jurdica de relevancia econmica. De ah que el delito de estafa gire en torno al acto de disposicin por parte del sujeto pasivo, en la medida que dicho acto es el que provoca la afeccin de su patrimonio.

Una de las cuestiones ms importante suscitadas en el mbito de la estafa es la diferencia entre fraude civil y fraude penal. En el punto de referencia es precisamente la distincin entre el dolo civil (art. 201 CC) y el dolo penal, en la medida en que ello va a depender saber cundo estamos ante un ilcito civil y cuando ante una estafa, prevenir de esta manera de las consecuencias que acarrea este delito en contra de muchas vctimas que actan de buena fe.

II.CLASIFICACIN DE LOS DELITOS PATRIMONIALESSegn la doctrina, los delitos patrimoniales pueden clasificarse en funcin de dos criterios:

1. Segn se obtenga un determinado enriquecimiento, se distinguen en:a. Delitos de enriquecimiento: Son aquellos en que el sujeto activo busca una determinada ventaja patrimonial (hurto, estafa, apropiacin ilcita), pudiendo llevar a cabo la obtencin de tal ventaja a travs de diferentes modalidades que, fundamentalmente son de apoderamiento (hurto, robo) o de defraudacin (donde se pone el acento en una determinada relacin entre sujeto activo y pasivo) Lo distintivo es el nimo de lucro indefinido con el enriquecimiento.b. Delitos sin enriquecimiento: Son aquellos en el que el sujeto activo solo persigue un perjuicio del sujeto pasivo (daos)

2. Segn el objeto material sobre el que recae el comportamiento tpico, pueden clasificarse en:a. Delitos que recaen solo sobre bienes muebles: hurto, robo, apropiacin ilcita, receptacin.b. Delitos que recaen solo sobre bienes inmuebles: usurpacin.c. Delitos que recaen sobre bienes muebles e inmuebles: estafa, extorsin, daos.

Tema 01: Consideraciones Generales1)Concepcin Legal del Delito

Dar una definicin o concepto del delito es siempre tautolgico, sin embargo nuestra legislacin basndose en la doctrina ha dado por definirlo aquella conducta tpica, antijurdica, culpable y dolosa pasible de una sancin.

Algunos juristas han pretendido impugnar la legitimidad del contenido conceptual o definitorio legal del delito, sin embargo el penalista italiano Maggiore aclara con atinado acierto: Por fortuna son muy pocos los juristas que, despus de haber dado la definicin formal del delito como hecho prohibido por la ley penal, impugnan la legitimidad de toda determinacin de contenido...la definicin del delito no solo es un valioso aporte legislativo al destacar los elementos esencialmente caractersticos del ilcito penal, sino que entraa la deliberada intencin de los autores para sentar las bases de una estructuracin sistemtica del Ordenamiento, toda vez que como podr observarse cada uno de los elementos caractersticos que constituyen la concepcin tcnico-jurdica admitida del delito, da pauta para su tratamiento sistemtico en la ley.

Por nuestra parte, no creemos que para sentar las bases estructurales y sistemticas de este ordenamiento, se tuvo que definir a fortiori, lo que es el delito, ya que con definicin o sin ella se puede estructurar y sistematizar el mencionado ordenamiento, adems de que las conductas o hechos constitutivos de delito, siempre quedarn insertas y reglamentados en la parte especial del Cdigo Penal.

2)Evolucin y Estado Actual de La Teora Jurdica del Delito.-

La moderna teora jurdica del delito es el resultado de un desarrollo dogmtico y proceso evolutivo de ideas con amplia y compleja trayectoria en la ciencia punitiva. Los sucesivos cambios en la forma de entender el carcter y contenido de cada uno de los elementos del delito y su relacin interna o entre s han dado lugar a distintos planteamientos, en ocasiones enfrentados cuyo mximo exponente es la pugna (hoy prcticamente superada) entre causalismo y finalismo; y todo ello sin obviar el pensamiento estructural-funcionalista que ha irrumpido en la ciencia jurdico-penal alemana y cuyos ecos se dejan or tambin en nuestro pas.

3)Elementos del Delito3.1. Elementos Primarios

a.Presupuesto legal o Tipo PenalEl tipo penal es el contenido eminentemente descriptivo de la norma penal, es la previsin legal que individualiza la conducta humana penalmente relevante.

b.Sujetos Son aquellos que intervienen en la ejecucin del delito (activo y pasivo).

c.Objetos (Jurdico y Material).

d.Resultado tpicoEs tambin conocido como la consumacin delictiva; es decir, la ejecucin plena de la conducta, provocando la lesin del bien jurdico.

3.2. Elementos Secundarios Constitutivos Del Delito:

a)Genricos: accin, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad.b)Especficos: tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad.

3.3. Elemento Circunstancial del Delito: la pena

Este elemento es el resultado del acto jurdico no cambia la naturaleza del delito, pero influye en la punibilidad. La causa de la pena es el delito cometido. La esencia es la privacin de un bien jurdico. El fin es evitar el delito a travs de la prevencin general o especial. Hay discusin si la pena es elemento del delito o solamente su consecuencia.

Tema 02: Teora del Delito1.CONDICIONES PARA QUE HAYA DELITO:

a)Conducta: Si no hay conducta penalmente relevante, no se analiza nada ms. Lo primero del anlisis es describir la conducta relevante, usando los mismos trminos que estn en el texto del caso. No hay que confundirla con el resultado. Ej. En el caso de la manta, la accin relevante es el robo de la manta mas no los daos que le producen a la viejita por sacrsela con fuerza porque estos son el resultado de esa accin. b)Tipicidad Objetiva: Hay que indicar a qu tipo penal se adeca el caso. Hay que tener en cuenta que en un artculo se pueden contener varios tipos, as que, por ejemplo en un hurto lo que nos interesa es qu se adeca al artculo de la norma, el que sustrae de otro.Despus hay que describir los elementos del tipo objetivo: Sujetos: Activo (P.ej. el que sustrae) y Pasivo (p.ej. al que le sustraen).Delito de resultado o mera actividad: Si es de resultado indicar si es de lesin o de puesta en peligro. Nexo causal: Hay que indicar qu teora usamos para establecerlo. La mejor es la imputacin objetiva. Entonces, hay que indicar el riesgo creado y el resultado.

1.1. Tipicidad Objetiva: Fuera del mbito volitivo y cognitivo del sujeto. Hay tipos penales que aluden a las CIRCUNSTANCIAS y otros que no (por ejemplo el que matare a otro no alude a ninguna circunstancia en especial). Hay tipos penales que aluden USO DE MEDIOS como armas, etc. Hay tipos penales que aluden al TIEMPO, como por ejemplo el que habla de matar a un recin nacido. Los tipos penales aluden a RESULTADOS, por ejemplo que la cosa haya sido destruida o desaparecida, o un dao al cuerpo, etc. En los delitos de resultado siempre se alude a un objeto.

Contenido Del Tipo Objetivo

a)Sujeto: todos los tipos penales tienen (no hay accin sin sujeto): la mayora de los tipos penales alude al sujeto activo usando pronombres: el que matare a otro.Entonces, los sujetos son Activos (P.ej. el que mata) y Pasivos (p.ej. al que matan).b)Objeto: es sobre el cual debe verificarse el resultado y la accin, por ejemplo el cuerpo de la vctima o un nio en la corrupcin de menores.No hay que confundirlo con el BIEN JURDICO, por ejemplo en el hurto la tenencia es el bien jurdico y la cosa el objeto. En el homicidio, la vida es el bien jurdico y el objeto es el cuerpo de la vctima.c)Delitos De Mera Actividad: Es cuando falta el resultado, como en el allanamiento de morada o en el falso testimonio. La realizacin del tipo coincide con el ltimo acto de la accin y por lo tanto no hay resultado. O sea que el hecho se consuma solo con la accin del autor, es decir que el resultado es la accin del autor. Por lo tanto ac no interesa establecer la relacin causal.d)Delitos De Resultado: Son por ejemplo el homicidio. Ac hay una distancia temporal y espacial entre la accin (disparar un revolver) y el resultado (muerte de la vctima). Tambin son delitos de resultado la estafa (porque el perjuicio patrimonial viene despus del engao), las injurias y el escndalo pblico. Por eso es muy importante la teora de la imputacin objetiva en los delitos de resultado para establecer si hay relacin entre la accin del sujeto y el resultado. Los delitos de resultado se dividen en: -Delitos de lesin: Son la mayor parte de los tipos. El objeto de la accin debe ser realmente daado, como pasa en el homicidio, las lesiones o los daos.-Delitos de puesta en peligro: No requieren la lesin del objeto.

Se dividen en:

1.Peligro Concreto: El objeto de la accin tiene que haber estado realmente en peligro, y el resultado no se tiene que haber producido solo por casualidad. Por ejemplo cuando se maneja imprudentemente y se pone en peligro la vida de otras personas.2.Peligro Abstracto: Por ejemplo: ejercer ilegalmente la medicina, aunque no haya un dao hay peligro abstracto puesto que est tipificado. Otro ejemplo de peligro abstracto es la posesin de armas sin autorizacin.

e)El Nexo De Causalidad: es la relacin entre resultado y conducta.Todo lo que ocurre es el resultado de infinitas causas, es decir que si no hubiera tales causas no habra tales resultados, pero lo que hay que probar es que tal accin fue la causa de tal resultado. Para esto hay distintas teoras:e.1. Teora de la equivalencia o de la condicin: dice que si se puede suprimir mentalmente cierta accin y con eso no habra resultado, entonces no hay causalidad. Sin embargo, ac ya se supone que dicha accin o causa provoc tal resultado por lo tanto no sirve. O sea que, debe considerarse causa toda condicin sin la cual no se habra producido el resultado. As p.ej. son causales los fabricantes del revlver con el que A mata a B.

e.2. Teora de la adecuacin y de la relevancia: dice que solo es causal una conducta que posee una tendencia general a provocar el resultado tpico, mientras que las condiciones que solo por casualidad han desencadenado el resultado son jurdicamente irrelevantes. Esta teora elimina los nexos innecesarios de la teora de la teora de las equivalencias, aceptando as que los antepasados del delincuente no son causa de los delitos de este, y tambin se niegan los cursos causales extravagantes como p.ej. el del causante de un accidente cuya vctima muere pero por un incendio en el hospital. Ac no sera imputable.

Entonces, la teora de la adecuacin parte de que una condicin es adecuada si aument la posibilidad resultado, as p.ej. si A convence a B para que tome un vuelo, y B muere por un atentado en el avin, A no habr puesto una condicin adecuada para la muerte de B. Pero si A supiera del atentado de antemano, s podra ser castigado por homicidio doloso.De todas maneras, esta teora no es una teora causal, sino una teora de la imputacin, es decir que no dice cuando una circunstancia es causal respecto de un resultado sino que intenta determinar qu circunstancias son jurdicamente relevantes y pueden ser imputadas a un agente.Entonces, se pude decir que es una teora complementaria de la teora de la equivalencia.

e.3. Imputacin objetiva (es la que hay que usar): (realizacin del peligro) Para que haya imputacin objetiva se tiene que dar la realizacin de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido.Entonces, si bien se requiere que el autor haya causado el resultado, con eso solo no basta para que se realice el tipo. As, p.ej. si A convence a B para que viaje a Mallorca y B muere en un accidente al estrellarse el avin, A caus la muerte de B por convencerlo, pero no lo mat porque el accidente era incalculable, y por eso no se lo puede imputar a A.

Por lo tanto, para la imputacin objetiva hay 2 requisitos:

A. Que el agente que caus un resultado haya creado un peligro para el bien jurdico, y que ese peligro no est cubierto por un riesgo permitido y que adems ese peligro se haya realizado en el resultado concreto. P.ej. si A dispara a B, y B muere no por el disparo sino por un incendio en el hospital, el disparo de A cre un riesgo no permitido de matar a la vctima, pero en el incendio del hospital no se realiza el peligro que A cre, entonces no es imputable por el homicidio de B. Entonces si no hay creacin de peligro no hay imputacin, pero si hay creacin de peligro pero no hay realizacin del mismo, solo se puede imponer la pena de tentativa.

B. Que si el resultado se da por la realizacin del peligro creado por el autor, en general hay imputacin porque se cumple el tipo objetivo. Pero, si la realizacin del peligro se da por un riesgo permitido no hay imputacin.As tambin hay otras causas que pueden excluir la imputacin al tipo objetivo:

1. Por disminucin del riesgo: Ac directamente no hay creacin de riesgo, y por lo tanto no hay imputacin si modificando un curso causal se disminuye el riesgo y se mejora la situacin de la vctima. P.ej. si A viendo como una piedra vuela a la cabeza de B la desva a otra parte del cuerpo de manera que le hace menos dao, a pesar de que hay causalidad no comete lesiones. Otra situacin es la de cambiar un peligro por otro pero que tambin es menos daosa para el sujeto de lo que hubiera sido la situacin inicial. P.ej. para salvar a un nio de un incendio se lo tira por la ventana, causndole lesiones pero salvndolo del incendio. Aunque hay acciones tpicas de un delito que le son imputables como realizacin del tipo, el autor pude estar justificado por consentimiento presunto o por el estado de necesidad.

2. Por falta de creacin del peligro: Ac el autor no disminuye el riesgo pero tampoco lo aumenta de un modo jurdicamente relevante. O sea que no son imputables las incitaciones a realizar actividades normales y jurdicamente irrelevantes (caminar por la ciudad, baarse, subir escaleras, etc.). Si en estas situaciones se produce algn accidente, el derecho los toma como riesgos socialmente adecuados inherentes a la realizacin de esas actividades. P.ej. no es imputable incitar a alguien a dar un paseo por el parque, si en el mismo la persona muere porque le cae un rayo. Y tambin si un peligro ya existente no es aumentado de modo mensurable, p.ej. si A vierte un balde de agua en aguas turbulentas que estn a punto de romper la represa. Ac se puede afirmar que hay causalidad entre la accin y el resultado pero no se puede imputar a A por delito de inundacin, porque los requisitos para una inundacin no son aumentados al aadir tan poquita agua.

3. Por casos de riesgo permitido: Ac aunque el autor cre un riesgo jurdicamente relevante, no hay imputacin si es un riesgo permitido. El riesgo permitido es una conducta que crea un riesgo jurdicamente relevante pero que est aceptado y permitido siempre y cuando se observen las reglas de cuidado, como por ejemplo manejar un auto, todo el trfico pblico, practicar deportes riesgosos, etc. Entonces, a diferencia de las causas de justificacin como el estado de necesidad (que necesita ver cual inters pesa ms), ac se excluye la imputacin al tipo objetivo. Entonces, si A con su coche, observando todas las reglas del trfico, atropella a B, habr causado la muerte de este pero no ser culpable de homicidio. Solo el hecho de rebasar un riesgo permitido crea un peligro.

4. Por casos de riesgo NO permitido: a.Si falta la realizacin del peligro: Se excluye la imputacin si, aunque el autor haya creado un peligro para el bien jurdico protegido, el resultado se produce no por ese peligro sino solo por relacin causal con el mismo. Se puede usar el ejemplo de la victima de tentativa de homicidio que muere no por el atentado sino por un incendio en el hospital. Ac hay relacin causal pero no hay una realizacin del peligro causado por el autor ya que estar internado en un hospital no fundamenta el peligro de morir en un incendio en el mismo, por lo tanto no se lo puede imputar por homicidio. Y tambin, a la inversa, si la accin de la tentativa aumenta el peligro del curso causal y el resultado se produce como realizacin del peligro creado por la tentativa. P.ej. si A quiere matar a B con un hacha, pero B no muere por los hachazos sino por una infeccin en las heridas. En este caso de la muerte por infeccin se realiza un peligro creado por los hachazos, y por lo tanto en resultado es imputable al autor. Tambin se le imputa al autor el resultado en el caso de que un herido inconsciente sufre un vmito y se ahoga con su propia materia estomacal.

b. Si falta la realizacin del peligro No permitido: la imputacin no se da en caso de la realizacin del riesgo no permitido. P.ej. el director de una fbrica de pinceles le da a sus trabajadores pelos de cabra sin estar desinfectados para que trabajen, cuatro trabajadores contraen una infeccin y mueren. Luego se descubre que aunque se hubieran desinfectado los pelos, hubiera sido intil. En este caso el dueo de la fbrica crea un peligro, pero al comprobarse que la desinfeccin hubiera sido intil, no hay realizacin de dicho peligro. Lo mismo rige para cuando P.ej. ocurre un accidente porque durante unadelantamiento prohibido se rompe una rueda del vehculo que adelantaba. Ac no se realiz el peligro causado por el adelantamiento, sino que el accidente se debi a una circunstancia casual que podra haber ocurrido en cualquier momento. Tambin se aplica cuando P.ej. una persona muere de un ataque cardaco porque otro lo adelanta incorrectamente. Que alguien muera de un ataque cardaco por sustos no se incrementa de un modo considerable por una maniobra incorrecta de conducir, por lo tanto no es imputable el autor. Adems, el fin de las normas de trfico no es impedir daos anmicos sino daos directamente corporales, y esos peligros no se han realizado, por lo que se puede castigar al autor por puesta en peligro del trfico diario o por daos, pero no por homicidio.c. Si se dan resultados que no estn cubiertos por el fin de proteccin de la norma de cuidado: Se supera el riesgo permitido y se aumenta el peligro de un resultado que luego se produce, pero igual no se lo imputa al autor por dicho resultado. P.ej. un dentista le saca dos muelas a una mujer bajo anestesia total, y esta muere por una falla cardaca. Aunque la mujer le haba dicho al dentista que tena algo del corazn, l omiti hacer intervenir a un anestesista. Se supone que igual la mujer hubiera muerto ms tarde aunque hubiera intervenido el anestesista porque no se saba especficamente qu dolencia cardaca tena aquella. Ac no se imputara al dentista porque el deber de llamar al anestesista no tiene como fin aplazar la muerte de un paciente, por lo tanto no se realiz el peligro que quera prevenir el precepto de cuidado infringido. En este caso del dentista, si la mujer hubiera presentado los estudios pertinentes a su falla cardaca, por los cuales el dentista estara obligado como profesional a dar un cuidado distinto a la paciente, y este no lo hubiera hecho omitiendo la intervencin de un anestesista, entonces s tendra lugar la imputacin puesto que la mujer hubiera muerto directamente por la infraccin al deber de cuidado del dentista.

d. Si se hubiera evitado el hecho con una conducta conforme al derecho (teora del incremento del riesgo): p.ej. El conductor de un camin adelanta indebidamente a un ciclista ya que no guarda la distancia mnima permitida. Durante el adelantamiento, el ciclista, que adems conduca ebrio, hace un giro inesperado y cae bajo las ruedas del camin. Se comprueba que probablemente el accidente tambin se hubiera producido aunque el adelantamiento se hubiera hecho guardando la distancia segn las normas del trfico. Si bien, est claro que se excluye la imputacin cuando por una conducta alternativa conforme al derecho se hubiera producido con seguridad el mismo resultado (caso de los pinceles), porque entonces la superacin del riesgo no estara vinculada al resultado. Pero en el caso del camin, y segn esta concepcin, habra imputacin ya que el resultado no se hubiera producido si se hubiera mantenido la distancia correcta en el adelantamiento. Por lo tanto la superacin del riesgo no permitido aument de modo jurdicamente relevante la posibilidad del accidente. Entonces, la teora del riesgo, creada por Roxin, llega a la siguiente conclusin: si a pesar de guardar la distancia requerida en el adelantamiento el ciclista muera, entonces el autor no es imputable puesto que realiz un riesgo permitido. Pero si el autor rebasa el riesgo permitido y entonces se produce el resultado como consecuencia del riesgo del adelantamiento prohibido, entonces es imputable porque realiz un peligro prohibido.

e. Acerca del fin de proteccin de las normas: En este caso, las normas establecen una distancia mnima que hay que mantener en los adelantamientos con el fin de proteger a todos, es decir, ciclistas viejos, jvenes, e inclusive a los ebrios, por lo tanto, en el caso del ciclista borracho, como la norma fue infringida por el conductor del camin, la reaccin del ciclista, aunque condicionada por su embriaguez, estaba protegida por el fin de proteccin de la regulacin.

1.2. TIPICIDAD SUBJETIVA (realizacin del plan): Hay conocimiento y voluntad de provocar el resultado, es decir DOLO. Una vez que constat la conducta relevante y la tipicidad objetiva, hay que ver si se cumple con la tipicidad subjetiva, es decir si hay dolo. La mayora de los delitos del cdigo exigen la concurrencia del dolo, salvo los delitos culposos. Si la ley no dice de qu tipo de delito se trata, se presume que es doloso. Para saber si hay culpa, en el texto del artculo debe mencionar las palabras negligencia, impericia o imprudencia. En el art. 79 (comienzo de la parte especial) est el homicidio doloso, y en el art. 84 el homicidio culposo. Entonces, para saber si hay dolo habr que ver si hubo conocimiento y voluntad de producir el resultado. Para el hurto no hay culpa. Pero puede pasar que la persona se lleva algo sin conocimiento o voluntad de hacerlo (ausencia de dolo) por lo tanto habr atipicidad subjetiva.

- Categoras del Dolo (Roxin): Se contraponen a las dos formas de imprudencia (consciente e inconsciente). Claus Roxin parte de la realizacin del plan, o sea que considera doloso cuando el resultado se corresponde con el plan del sujeto. Esto es evidente en el dolo de 1 y 2, pero tambin sirve para delimitar la diferencia entre dolo eventual e imprudencia consciente. P.ej. si alguien atropella a otro intencionalmente con su coche, y se da cuente de que posiblemente lesionar a un tercero, entonces admiti en su plan que eventualmente podra lesionar a otra persona, aunque no era precisamente ese resultado el que buscaba pero le fue indiferente y por lo tanto actu dolosamente. Por el contrario, si p.ej. si alguien sigue fumando en la cama a pesar de las advertencias de su novia y provoca as un incendio, solo es culpable del incendio por imprudencia consciente (porque saba lo que haca) y no de un incendio doloso, porque aunque actu a sabiendas (por eso es consciente) no se puede decir que el resultado es la realizacin de un plan de incendio.

1- Intencin o dolo directo de 1 grado: Se habla del conocimiento, el propsito y la intencin (lo que le importa al sujeto es el resultado que persigue sin importar si la produccin de ese resultado se presente como segura) del autor, lo que tiene en mente para provocar determinado resultado, su deseo final. Ac la intencin es el mvil primario. Entonces, lo importante es si la persona tiene un plan (propsito o intencin) y si el resultado es la realizacin de ese plan. P.ej. Si me colo en el tren porque llego tarde a clase y no tengo tiempo para volver a mi casa a buscar plata, no se puede decir que comet una estafa, porque mi plan no era el enriquecimiento sino llegar a clase puntualmente. 2- Dolo directo de 2 grado: Tambin hay conocimiento del resultado que se va a provocar pero no hay propsito de hacerlo, pero si sucede lo asume como voluntario. P.ej., si alguien quiere cobrar un seguro y para lograrlo genera un accidente en el cual sabe con seguridad que morir gente, aunque el autor no tena intencin de que muera nadie, saba que esto iba a ocurrir y no hizo nada conscientemente para evitarlo, as que asume las consecuencias. Entonces, se considera que el sujeto quiso las muertes que ocasion aunque las haya lamentado y hubiera preferido evitarlas, pero se considera que eran parte del plan realizado, por lo tanto es suficiente para que concurra el dolo.La diferencia entre el dolo directo de 2 con el dolo eventual es que en el dolo eventual no habr intencin y el adems el sujeto no estar seguro de si se producir el hecho, por lo tanto el dolo directo es ms grave.3- Dolo eventual: Hay dolo eventual cuando hay conocimiento del resultado pero no se sabe ciertamente si suceder; y si bien no hay intencin de producirlo, sabe que se puede producir el resultado pero no hace nada para evitarlo y si sucede lo asume como voluntario. En cuanto a la realizacin del plan se dice que tendr un plan siempre y cuando en sus clculos se haya encontrado el resultado que luego se produce.Por ejemplo, el caso Croman. La contradiccin es que el dolo eventual se produce cuando se produce el resultado, entonces, si el resultado no ocurriera debera ser una tentativa.

Otro problema sera, por ejemplo, si hay dos amigos que estn jugando a la ruleta rusa. Esto sera dolo eventual o tentativa de homicidio?, porque de por s, el riesgo est creado.Diferencia con imprudencia: En el dolo eventual siempre habr realizacin de un plan, porque el sujeto incluye en sus clculos la posible realizacin de un tipo, es decir lesionar un bien jurdico protegido, y aunque solo sea eventual y en contra de sus verdaderas intenciones, la posibilidad de lesin no lo hace desistir de su plan, aunque mantiene la esperanza de que no ocurra, por lo tanto se decide conscientemente.Por su parte, en la imprudencia consciente no habr ningn plan, aunque s conocimiento del riesgo, pero el autor estar plenamente confiado en sus habilidades para evitar el resultado. P.ej. si A con su coche, y a pesar de las advertencias de su acompaante, adelanta a B y provoca un accidente en el cual este muere. A no habr actuado dolosamente, porque si bien saba del riesgo que estaba creando, no tena un plan de matar a nadie, y adems confiaba en su habilidad al volante para no provocar un accidente.Es importante destacar que en el dolo eventual el autor solo tiene la esperanza de que el resultado no se produzca, en tanto que en la imprudencia consciente el autor confa ciegamente en evitar el resultado, y por lo tanto no se decide previamente por lesionar un bien jurdico.Entonces ser ms dura la pena para el que acta con dolo eventual porque sigue actuando a pesar de haber calculado serenamente las consecuencias, es decir, lo opuesto al imprudente quien no calcula la posible lesin del bien jurdico porque confa en sus habilidades para ello.

- Dimensin temporal del dolo: El dolo, como base de la realizacin de un plan, tiene que concurrir en la fase ejecutiva de la accin, o sea que no basta que haya dolo en la fase preparativa, porque nunca se podra saber si el sujeto habra pasado a la fase ejecutiva, entonces, sera una contradiccin hacerlo responsable por un resultado que todava no se ha producido.

Adems, no es necesario que el dolo est presente en toda la fase ejecutiva, sino que basta con que concurra en el momento en que el sujeto se dispone a la produccin del resultado, sin importar si acto seguido abandona el control del curso. P.ej. quien pone una bomba en un avin, acta dolosamente sin importar que luego se haya arrepentido o ya no piense en el asunto, o mismo si luego se arrepiente e intenta avisar por radio para salvar a los pasajeros, pero su intento no tiene xito, es responsable por homicidio consumado.Lo mismo rige para el dolo subsiguiente. As, quien mata a un amigo imprudentemente, pero luego se alegra de haberlo hecho y asume el hecho conscientemente en su voluntad, a pesar de ello responde solo por homicidio imprudente porque solo se puede hablar de la realizacin de un plan cuando el plan exista antes de realizar la accin ejecutiva.

Error De Tipo: Es cuando alguien, en la comisin de un hecho, no en su plan existe el elemento o circunstancia del tipo. Entonces, la persona no es que duda o tiene alguna falsa suposicin de si el elemento pertenece o no conoce una circunstancia que pertenece al tipo legal y por lo tanto no acta dolosamente. O sea que falta conocimiento cuando quien acta no incluy al tipo, sino que realmente lo desconoce y no se lo representa. P.ej. Alguien roba un banco creyendo que lo hace con una pistola de utilera (art. 166, inc 2), pero en realidad lo hace con un arma de fuego. Ac, el sujeto no acta dolosamente puesto que desconoca una circunstancia del tipo, es decir, que en realidad llevaba un arma de fuego.

Imputacin del dolo en las desviaciones del curso causal: P.ej. A dispara con dolo de matar a B, pero este solo resulta herido de manera poco peligrosa y luego, durante el tratamiento de las heridas muere en el hospital pero vctima de un incendio.

Ac el resultado no fue la concrecin del plan de A, por lo tanto el curso causal que fue abarcado por el dolo se qued a medio camino, entonces A slo puede ser imputado por Tentativa de homicidio.Tambin puede haber casos en que el curso causal sea adecuado pero haya que negar el dolo por desviaciones del curso, mientras que en los cursos causales inadecuados falta ya el tipo objetivo por falta de nexo y por falla de la imputacin objetiva.

a.Aberratio ictus (desviacin de la trayectoria): es cuando hay una desviacin del curso causal involuntariamente por parte del autor, y por lo tanto el resultado tiene lugar en un objeto de la accin diferente a aquel que el sujeto tena en su plan para alcanzar. P.ej. A quiere matar de un disparo a B, pero en vez de alcanzarlo a B lo alcanza a C que estaba al lado. Segn la teora de la concrecin (opinin dominante y en contra de la teora de la equivalencia) ac faltara el dolo con relacin al objeto perseguido, y por lo tanto solo habra una tentativa de homicidio respecto a B y un homicidio imprudente con respecto a C.b.El cambio de dolo (cambio de objeto del hecho): Es lo contrario al Aberratio ictus, o sea que ac s hay un cambio voluntario del curso de la agresin por parte del autor hacia otro objeto y por lo tanto se realiza el plan del autor, es decir que hay dolo. c.El error in objecto (error in persona): Ac hay una confusin del objeto del hecho. P.ej. A quiere matar de un disparo a B, pero al individualizar a su objeto pensando que es B, mata a C pensando que era B. Ac, segn la op.dom. lo importante no es la representacin errnea que se hace el autor acerca de la identidad de la vctima, sino que su plan se realiza, puesto que alcanza a la vctima a la que haba apuntado en el momento de la accin, por lo tanto acta dolosamente.

d.Error De Prohibicin (acta dolosamente pero cree que su conducta est permitida): Ac el sujeto conoce todas las circunstancias del hecho y por lo tanto acta dolosamente y, sin embargo el sujeto considera que su hecho es permitido o no es antijurdico. P.ej: quien graba voluntariamente la llamada telefnica de otra persona sin consultarle. Acta dolosamente, es decir a voluntad, pero si cree que su comportamiento est permitido, habr error de prohibicin que seguir manteniendo el dolo en su actuar, y en todo caso podr excluir la culpabilidad.Otros ejemplos: seducir a una menor de edad sabiendo que es menor de edad; quien exige a otro el pago de un prstamo mediante la amenaza de descubrir un delito sexual etc.

- Delitos Omisivos: Se pena cualquier comportamiento distinto mandado. Solo el comportamiento mandado no es punible.- Si dice el que causare la muerte a otro por no prestar auxilio no alude a una omisin sino a una accin.- Requisitos de la omisin: A. Que haya un bien jurdico en peligro que genere el deber de actuar (por ejemplo, la vida).B. Debe haber capacidad de realizar la accin mandada. Si se dice que alguien omiti el salvataje es porque esa persona tena la capacidad de realizarlo. No se puede exigir un salvataje de alguien que, por ejemplo, es discapacitado o est inconsciente (no por drogas o alcoholismo).Quien no cuenta con los medios para actuar, no omite nada.C.No se debe realizar la accin mandada, es decir, no realizar el salvataje, no avisar a la polica, etc.

Tema 03: Agravantes del DelitoCIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN EL DERECHO PENAL

Son aquellas circunstancias accidentales al delito y concurrentes con la accin delictiva que producen el efecto de modificar la responsabilidad criminal del sujeto, determinando un mayor quantum de pena por representar una mayor antijuridicidad de la accin y/o un plus de culpabilidad en el agente.

CONFIGURACIN DE LAS AGRAVANTES

El nmero y configuracin de las agravantes dependen de la concreta poltica criminal subyacente a una regulacin penal dada y, en este sentido, el catlogo de agravantes puede presentar cierta diversidad segn los distintos Ordenamientos. Ello no es obstculo para que existan varias de estas circunstancias tradicionalmente reconocidas como tales en la casi totalidad de los Ordenamientos modernos, lo que se explica por la homogeneidad de la teora bsica y tcnica penales, as como por la de las concepciones culturales dominantes que, nacidas en el seno de la civilizacin occidental, se han extendido hoy a la prctica totalidad del planeta.

Derivado necesario del Estado de Derecho es el sistema de numerus clausus por el que se rigen las agravantes. Ello no quiere decir que el legislador no pueda recoger o configurar circunstancias nuevas de esta especie, sino que, a diferencia de las atenuantes, la tcnica analgica o la interpretacin extensiva estn, por ser in malam partem, absolutamente proscritas del mbito de las circunstancias de agravacin.

CLASIFICACIN

De todas las clasificaciones que podemos hacer de estas circunstancias, en su mayor parte idnticas a las aplicables a las circunstancias modificativas en general, destacamos la que, atendiendo a su mbito y positivacin, distingue entre:

A)Genricas.- Las aplicables, en principio, a cualquier tipo recogido en la Parte Especial cuya estructura y contenido lo permita, son aplicables no solo a la Parte Especial del Cdigo, sino a todo el Derecho Penal, salvo exclusin expresa.B)Especficas.- Podemos considerar dos clases:

1) Impropias. Son aquellas genricas que producen un efecto particular con respecto a un tipo determinado de la manera que se recoge en el mismo. As ocurre, por ejemplo, en el delito de asesinato con la alevosa, el precio, recompensa o promesa y el ensaamiento cuya presencia califica la muerte de una persona, como tal un asesinato y cuya concurrencia entre s produce un aumento especfico de pena.2) Propias. Aquellas que solo se aplican o producen efecto respecto a un tipo concreto junto al cual se recogen.

Ha quedado algo desdibujada en la actualidad la clasificacin que distingua entre las agravantes que determinan una mayor culpabilidad, bien sea por la ms alta intensidad del dolo, por los motivos del agente o por la mayor exigibilidad de una conducta distinta y que son las agravantes de precio, recompensa o promesa, motivos racistas y reincidencia; y las que implican una mayor antijuridicidad, bien sea por la tcnica de comisin, por el tiempo o el lugar en que se perpetra el delito o por la mayor gravedad del resultado, que son todas las dems. La razn de esta relativa prdida de vigencia viene dada por la doctrina jurisprudencial que predica de muchas de las agravantes un carcter mixto.

No obstante, esta distincin es enormemente importante. Ello porque las que afectan a la antijuridicidad son de ndole objetiva y las que hacen referencia a la culpabilidad de naturaleza subjetiva y estos caracteres son absolutamente necesarias para decidir sobre la comunicabilidad de tales agravantes. Por dicha razn se hace preciso dilucidar siempre el carcter predominante de cualquiera de ellas.

Tema 04: Delitos Contra El Patrimonio I.DEFINICIN

El Ttulo V del Libro II del Cdigo Penal se refiere a los delitos contra el patrimonio. En otros cdigos penales, estos delitos se agrupan en un mismo captulo bajo la rbrica de Delitos contra la propiedad. Nuestro legislador, en el cdigo penal actual, manteniendo la misma rbrica de 1924, ha sido consciente de todas las dificultades que conlleva el empleo del trmino Propiedad, en la medida en que tal concepto no abarca todos los comportamientos tpicos acogidos bajo el Ttulo V, de ah que en la actualidad, tanto en el mbito penal como en el civil, se utilice en cuanto termino ms apropiado el de patrimonio. No obstante, el concepto de patrimonio tampoco presenta un contenido claro capaz de resolver todos los problemas que plantean estos delitos. Fundamentalmente, son cuatro las tesis planteadas en torno al concepto de patrimonio:

1.Concepcin jurdica del patrimonio: Segn esta teora, solo son derechos patrimoniales aquellos reconocidos como derechos patrimoniales subjetivos por el Derecho privado o pblico. En la actualidad, esta posicin ha cado en desuso.

2. Concepcin econmica estricta del patrimonio: El patrimonio est constituido por la suma de valores econmicos pertenecientes a una persona, sin importar que estos gocen de reconocimiento jurdico. No obstante, esta posicin por su visin puramente objetiva, no da importancia a las circunstancias de cada caso individual (importancia personal del bien), y por ser tan amplia, la concepcin de patrimonio abarcara incluso aquellos bienes posedos antijurdicamente.

3. Concepcin patrimonial personal: Segn esta tesis, el concepto de patrimonio depende de la opinin del sujeto pasivo de la infraccin. En esta posicin se concede una sobrevaloracin al momento subjetivo de la infraccin, lo cual puede llevar a soluciones injustas, puesto que no existe ningn parmetro objetivo de valoracin.

4. Concepcin mixta o jurdico-econmica del patrimonio: Es esta la posicin que actualmente asume la doctrina con carcter mayoritario. Desde esta concepcin, el patrimonio est constituido por la suma de los valores econmicos puesto a disposicin de una persona, bajo la proteccin del ordenamiento jurdico.

En el Titulo V, del captulo V - IX del libro II del Cdigo Penal se agrupan todos los delitos conocidos como defraudaciones. Con esta expresin se alude al ataque contra el patrimonio realizado, no por comportamientos o medios materiales, como por ej., la sustraccin del bien o el empleo de violencia o amenaza, sino por medios intelectuales.Se trata fundamentalmente de incriminar el uso del engao o de otros procedimientos semejantes que implican la existencia de una determinada maquinacin del sujeto activo en contra del patrimonio de otro. En este grupo de las defraudaciones se encuentra el delito de estafa, en la medida en que estafar, es una forma determinada de defraudar. Segn nuestro cdigo penal, se defina la estafa como el perjuicio patrimonial ajeno causado mediante engao, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, induciendo o manteniendo en error al agraviado, procurando el autor un provecho econmico para s o para un tercero.En la doctrina se considera con carcter unnime el patrimonio como el bien jurdico protegido en las defraudaciones. De manera especfica, se protege la situacin de disponibilidad que tiene un sujeto sobre un bien, derechos o cualquier otro objeto, siempre que tal situacin tenga una proteccin jurdica de relevancia econmica. De ah que el delito de estafa gire en torno al acto de disposicin por parte del sujeto pasivo, en la medida que dicho acto es el que provoca la afeccin de su patrimonio.

Una de las cuestiones ms importante suscitadas en el mbito de la estafa es la diferencia entre fraude civil y fraude penal. En el punto de referencia es precisamente la distincin entre el dolo civil (art. 201 CC) y el dolo penal, en la medida en que ello va a depender saber cundo estamos ante un ilcito civil y cuando ante una estafa, prevenir de esta manera de las consecuencias que acarrea este delito en contra de muchas vctimas que actan de buena fe.

II.CLASIFICACIN DE LOS DELITOS PATRIMONIALESSegn la doctrina, los delitos patrimoniales pueden clasificarse en funcin de dos criterios:

1. Segn se obtenga un determinado enriquecimiento, se distinguen en:a. Delitos de enriquecimiento: Son aquellos en que el sujeto activo busca una determinada ventaja patrimonial (hurto, estafa, apropiacin ilcita), pudiendo llevar a cabo la obtencin de tal ventaja a travs de diferentes modalidades que, fundamentalmente son de apoderamiento (hurto, robo) o de defraudacin (donde se pone el acento en una determinada relacin entre sujeto activo y pasivo) Lo distintivo es el nimo de lucro indefinido con el enriquecimiento.b. Delitos sin enriquecimiento: Son aquellos en el que el sujeto activo solo persigue un perjuicio del sujeto pasivo (daos)

2. Segn el objeto material sobre el que recae el comportamiento tpico, pueden clasificarse en:a. Delitos que recaen solo sobre bienes muebles: hurto, robo, apropiacin ilcita, receptacin.b. Delitos que recaen solo sobre bienes inmuebles: usurpacin.c. Delitos que recaen sobre bienes muebles e inmuebles: estafa, extorsin, daos.