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Información General 01. Definición El sistema de detracciones (SPOT) es un mecanismo administrativo que coadyuva con la recaudación de determinados tributos y consiste básicamente en la detracción (descuento) que efectúa el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema, de un porcentaje del importe a pagar por estas operaciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o prestador del servicio, el cual, por su parte, utilizará los fondos depositados en su cuenta del BN para efectuar el pago de: a) Las deudas tributarias por concepto de tributos, multas, los anticipos y pagos a cuenta por tributos, incluidos sus respectivos intereses y la actualización que se efectúe de dichas deudas tributarias de conformidad con el artículo 33° del Código Tributario, que sean administradas y/o recaudadas por la SUNAT. b) Las costas y los gastos en que la SUNAT hubiera incurrido a que se refiere el inciso e) del artículo 115° del Código Tributario. Los montos depositados en las cuentas que no se agoten cumplido el plazo señalado por la norma luego que hubieran sido destinados al pago de tributos, serán considerados de libre disponibilidad para el titular. De conformidad con el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 940 el sistema de Detracciones se aplica a las siguientes operaciones:

Detracciones SUNAT

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  • Informacin General

    01. Definicin

    El sistema de detracciones (SPOT) es un mecanismo administrativo que coadyuva con la recaudacin de determinados tributos y consiste bsicamente en la detraccin (descuento) que efecta el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema, de un porcentaje del importe a pagar por estas operaciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nacin, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o prestador del servicio, el cual, por su parte, utilizar los fondos depositados en su cuenta del BN para efectuar el pago de:

    a) Las deudas tributarias por concepto de tributos, multas, los anticipos y pagos a cuenta por tributos, incluidos sus respectivos intereses y la actualizacin que se efecte de dichas deudas tributarias de conformidad con el artculo 33 del Cdigo Tributario, que sean administradas y/o recaudadas por la SUNAT.

    b) Las costas y los gastos en que la SUNAT hubiera incurrido a que se refiere el inciso e) del artculo 115 del Cdigo Tributario.

    Los montos depositados en las cuentas que no se agoten cumplido el plazo sealado por la norma luego que hubieran sido destinados al pago de tributos, sern considerados de libre disponibilidad para el titular.

    De conformidad con el artculo 3 del Decreto Legislativo N 940 el sistema de Detracciones se aplica a las siguientes operaciones:

  • a)La venta de bienes muebles o inmuebles, prestacin de servicios o contratos de construccin gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categora para efecto de Impuesto a la Renta;

    b)El retiro de bienes gravado con IGV a que se refiere el inciso a) del artculo 3 de la Ley del IGV;

    c)El traslado de bienes fuera del Centro de Produccin; as como de cualquier zona geogrfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del pas, cuando dicho traslado no se origine en una operacin de venta. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado de bienes realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago.

    02. Operaciones Sujetas

    De conformidad con el artculo 3 del Decreto Legislativo N 940 el sistema de Detracciones se aplica a las siguientes operaciones:

    a)La venta de bienes muebles o inmuebles, prestacin de servicios o contratos de construccin gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categora para efecto de Impuesto a la Renta;

    b)El retiro de bienes gravado con IGV a que se refiere el inciso a) del artculo 3 de la Ley del IGV;

    c)El traslado de bienes fuera del Centro de Produccin; as como de cualquier zona geogrfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del pas, cuando dicho traslado no se origine en una operacin de venta. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado de bienes realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago.

    El mencionado Decreto Legislativo a su vez, mediante el inciso a) del artculo 13 encarga a la SUNAT la designacin, mediante Resolucin de Superintendencia, de los sectores econmicos, bienes, servicios y contratos de construccin a los que resultar de aplicacin el Sistema, as como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos. Considerando ello actualmente el Sistema de Detracciones se aplica a los siguientes operaciones:

    I. A la venta interna de bienes y prestacin de servicios: Resolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNAT (Anexo 1, Anexo 2, Anexo 3)

    II. Al servicio de transporte de bienes por va terrestre: Resolucin de Superintendencia N 073-2006/SUNAT

    III. Al servicio de transporte pblico pasajeros realizado por va terrestre: Resolucin de Superintendencia N 057-2007/SUNAT

    IV. A las operaciones sujetas al IVAP: Resolucin de Superintendencia N 266-2004/SUNAT

    V. A los servicios de espectculos pblicos no deportivos Resolucin de Superintendencia N 250-2012/SUNAT (Vigente hasta el 31.12.2014 - Derogado a partir del 01.01.2015. RS 343-2014/SUNAT)

  • 03. Sujetos obligados a efectuar el depsito

    Los sujetos obligados a efectuar el depsito son los siguientes:

    a) El adquirente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la construccin sujeta al sistema.

    Cuando el proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construccin reciba la totalidad del importe de la operacin sin haberse acreditado el depsito, ste quedar obligado a efectuarlo hasta el quinto da hbil siguiente de recibido el importe, salvo en la venta de bienes en que el depsito deba efectuarse con anterioridad al traslado, en cuyo caso el proveedor realizar el depsito previo a dicho traslado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construccin.

    Excepcionalmente, la SUNAT establecer los casos en los que el proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construccin, ser el nico sujeto obligado a efectuar el depsito.

    La SUNAT tambin podr designar como nico sujeto obligado a efectuar el depsito al tercero que en virtud de un mandato o de la prestacin de un servicio, reciba el importe de la operacin por cuenta del proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecute el contrato de construccin en una operacin sujeta al Sistema.

    b) El sujeto del IGV, en el caso del retiro de bienes.

    c) El propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de los mismos.

    Mediante Resolucin de Superintendencia la SUNAT podr establecer las Administradoras de Peaje que, durante el transporte, debern cumplir con efectuar el cobro del monto correspondiente al depsito, a los sujetos obligados para su posterior ingreso en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nacin, en la oportunidad, forma y condiciones que establezca la SUNAT. Cuando las referidas entidades realicen la cobranza del monto del depsito, debern entregar al sujeto obligado la constancia respectiva en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, la misma que constituir el documento que sustenta el servicio de transporte de pasajeros.

    04. Consecuencias de no realizar el depsito

    Las consecuencias por no realizar el depsito de acuerdo a las disposiciones aplicables al sistema son las siguientes:

    a) Multa equivalente al 50% del importe no depositado

    b) Imposibilidad de ejercer el derecho al crdito fiscal

    c) El comiso de bienes

  • 05. Funcionamiento

  • Operatividad

    01. Apertura de cuentas corrientes

    La apertura de las cuentas corrientes podrn realizarse a solicitud del titular de la cuenta o de oficio por

    el Banco de la Nacin, en los casos y condiciones que establezca la SUNAT.

    1.- Apertura a solicitud del titular:

    Para la apertura de una cuenta del Sistema de Detracciones (Decreto Legislativo N 940) a solicitud del

    titular, ste deber acercarse a alguna de las agencias autorizadas del Banco de la Nacin con los

    siguientes requisitos:

    Para Personas Naturales: Presentar una carta del interesado solicitando la apertura de la cuenta conforme al Decreto Legislativo N 940, adjuntando:

    1. Copia Simple del RUC. 2. Copia Simple del documento de identidad. 3. Juego de tarjetas de registro de firmas. 4. Carta del interesado solicitando chequeras para la cuenta corriente.

    El nmero de la cuenta corriente se entrega el mismo da, y el talonario con los cheques se entrega en el transcurso de los 5 das hbiles siguientes.

    Para Personas Jurdicas:

    Presentar una Declaracin Jurada, segn modelo anexo - ANEXO-DECLARACION_JURADA.DOC, para la apertura de la cuenta conforme al Decreto Legislativo N 940, adjuntando:

    1. Copia Simple del RUC. 2. Copia Simple del documento de identidad de la(s) persona(s) autorizada(s) para el

    manejo de la cuenta. 3. Juego de tarjetas de registro de firmas. 4. Carta del interesado solicitando chequeras para la cuenta corriente.

    El nmero de la cuenta corriente se entrega el mismo da, y el talonario con los cheques se entrega en el transcurso de los 5 das hbiles siguientes. En ste rubro estn incluidos los consorcios, joint ventures y otras formas de contratos de colaboracin empresarial que lleven contabilidad independiente.

    Consorcios, Joint ventures u otros Contratos de Colaboracin Empresarial

    En estos casos el Banco de la Nacin requiere para la apertura de las cuentas lo siguiente:

    a.Carta de la entidad solicitando la apertura de la cuenta conforme al Decreto Legislativo N 940, adjuntando:

    1.Copia legalizada notarialmente del contrato

  • 2. Copia legalizada notarialmente del DNI del representante legal o los autorizados para la firma con poderes vigentes.

    3. Copia Simple del Comprobante de Informacin Registrada (ficha RUC) en el que figure el representante legal registrado ante SUNAT, el cual necesariamente ser el responsable de la cuenta.

    4. Vigencia de poderes de (los) representante(s) legal(es), original del poder con antigedad no mayor de 10 das.

    5. Juego de tarjetas de registro de firmas:

    Dos (02) tarjetas blancas

    Una (01) tarjeta con recuadro amarillo para cada firmante

    b. Carta solicitando chequeras para la cuenta bancaria.

    2.- Apertura de oficio:

    En caso el proveedor o prestador del servicio carezca de cuenta de detraccin, el adquirente o usuario del servicio sujeto al Sistema, comunicar dicha situacin a la SUNAT de acuerdo al siguiente procedimiento:

    Procedimiento de apertura de cuenta de detracciones de oficio

    02. Modalidades del Depsito

    El depsito debe realizarse de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:

    1.- A travs de SUNAT Virtual: En esta modalidad, el sujeto obligado ordena el cargo del importe en la

    cuenta afiliada. Para tal efecto, deber acceder a la opcin SUNAT "Operaciones en Lnea" y seguir las

    indicaciones de dicho sistema (Instructivo de Deposito Individual de Detracciones por Internet), teniendo

    en cuenta lo siguiente:

    1.1.- Efectuar depsitos en la modalidad individual o masiva, detallando la informacin mnima

    sealada en el numeral 18.1 del artculo 18 de la Resolucin de Superintendencia N 183-

    2004/SUNAT. Tratndose de la modalidad masiva, podr hacerlo de acuerdo con el Instructivo de

    Depsitos Masivos de Detracciones por Internet y en el Banco de la Nacin publicado en SUNAT

    Virtual.

    1.2.- Seleccionar un (1) banco o una (1) tarjeta de dbito o crdito, que se encuentre habilitado en

    SUNAT Virtual.

    1.3.- Cancelar el ntegro del monto del depsito individual, o el ntegro de la suma de los montos

    de los depsitos masivos, a travs de una nica transaccin bancaria.

    La operacin ser rechazada si se presenta alguna de las siguientes situaciones:

  • i. El proveedor del bien, prestador del servicio sujeto del IGV en el caso del retiro de bienes o el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de stos, no tiene

    cuenta abierta en el Banco de la Nacin en aplicacin del Sistema. ii. El sujeto obligado no tiene cuenta afiliada al pago del monto del depsito con cargo en

    cuenta en el banco seleccionado. iii. La cuenta afiliada al pago del monto del depsito con cargo en cuenta no posee los

    fondos suficientes para cancelar el mismo. iv. La estructura del archivo que contiene la informacin, no es la indicada en el instructivo

    publicado por SUNAT. v. No se puede establecer comunicacin con el banco u operador de la cuenta afiliada

    seleccionada por el sujeto obligado.

    Cuando se rechace la operacin por cualquiera de las situaciones sealadas en el prrafo anterior, no

    se considerar realizado el depsito.

    2.- Directamente en las agencias del Banco de la Nacin: En esta modalidad el sujeto obligado realiza

    el depsito directamente en las agencias del Banco de la Nacin, para lo cual podr utilizar:

    Formato preimpreso: En este caso se utilizar un (1) formato por cada depsito a realizar. Dicho formato lo puede obtener aqu o en la red de agencias del Banco de la Nacin. Descargue desde

    aqu el Formato de Depsito de Detracciones (SPOT) Medio magntico: De acuerdo con el Instructivo de Depsitos Masivos de Detracciones por

    Internet y en el Banco de la Nacin publicado en SUNAT Virtual y siempre que se realicen diez

    (10) o ms depsitos, de acuerdo a lo siguiente: o Depsitos efectuados a una (1) o ms cuentas abiertas en el Banco de la

    Nacin, cuando el sujeto obligado sea el adquirente del bien o usuario

    del servicio.

    o Depsitos efectuados a una (1) cuenta abierta en el Banco de la Nacin,

    cuando el sujeto obligado sea el titular de dicha cuenta.

    El monto del depsito se podr cancelar en efectivo, mediante cheque del Banco de la Nacin o cheque

    certificado o de gerencia de otras empresas del Sistema Financiero. Tambin se podr cancelar dicho

    monto mediante transferencia de fondos desde otra cuenta abierta en el Banco de la Nacin, distinta a las

    cuentas del Sistema, de acuerdo a lo que establezca tal entidad.

    Los cheques deben ser girados a nombre de: Banco de la Nacin/nombre del titular de la cuenta. En el

    reverso se deber consignar el nmero de la cuenta corriente y el texto "D. Leg. N 940".

    03. Constancia del depsito

    El depsito realizado se acredita mediante una constancia, la misma que se emitir de acuerdo a lo siguiente:

    1. Cuando el depsito se realice a travs de SUNAT Virtual, La constancia de depsito ser generada por el propio sistema, la cual podr imprimirse o enviada a su correo electrnico. Se

    imprimir 2 ejemplares, uno de ellos ser el original correspondiente al sujeto obligado y el otro

    la copia correspondiente al titular de la cuenta. 2. Cuando se utilice el formato preimpreso, la constancia de depsito ser autogenerada por el

    sistema del Banco de la Nacin, la cual ser debidamente sellada y ser entregada (tres copias)

    al sujeto obligado en la fecha en que se realice el depsito. Descargue desde aqu el Formato de

    Depsito de Detracciones (SPOT)

  • 3. Cuando se realicen depsitos en dos (2) o ms cuentas utilizando medios magnticos y el monto de los mismos sea cancelado mediante cheque(s), el sujeto obligado deber adjuntar

    una carta dirigida al Banco de la Nacin, detallando lo siguiente:

    El nmero de depsitos a realizar, el monto de cada depsito, el nombre del titular y el nmero cada cuenta; y,

    El importe, nmero y banco emisor de cada cheque entregado.

    En tales casos, el Banco de la Nacin entregar al sujeto obligado una copia sellada de la referida carta,

    como constancia de recepcin del(de los) cheque(s).

    La constancia de depsito ser entregada al sujeto obligado dentro de los tres (3) das hbiles siguientes

    de realizado el depsito, en la agencia del Banco de la Nacin en la que se present el(s) disquete(s).

    La constancia deber contener la siguiente informacin:

    Como mnimo:

    a) Nmero de la cuenta en la cual se efecta el depsito. b) Nombre, denominacin o razn social y nmero de RUC del titular de la cuenta, salvo que se trate de una venta realizada a travs de la Bolsa de Productos. c) Fecha e importe del depsito. d) Nmero de RUC del sujeto obligado a efectuar el depsito. En caso dicho sujeto no cuente con nmero de RUC, se consignar su nmero de DNI. e) Cdigo del bien, servicio o contrato de construccin por el cual se efecta el depsito (ver Anexo 4). f) Cdigo de la operacin sujeta al Sistema por la cual se efecta el depsito (ver Anexo 5). g) Periodo tributario (*) en el que se efecta la operacin sujeta al Sistema que origina el depsito, entendindose como tal:

    1. Tratndose de la venta de bienes, prestacin de servicios o contratos de construccin gravados con el IGV: al mes y ao correspondiente a la fecha en que el comprobante de pago que sustenta la operacin o la nota de dbito que la modifica se emita o deba emitirse, lo que ocurra primero. 2. Tratndose de la venta de bienes exonerados del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categora: al mes y ao correspondiente a la fecha en que el comprobante de pago que sustenta la operacin o la nota de dbito que la modifica se emita o deba emitirse, lo que ocurra primero. 3. Tratndose de operaciones de traslado de bienes fuera del centro de produccin, as como desde cualquier zona geogrfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del pas, cuando dicho traslado no se origine en una operacin de venta gravada con el IGV:al ao y mes de la fecha en que se efecta el depsito. 4. Tratndose del transporte de bienes realizado por va terrestre: al ao y mes correspondiente al mes y ao en que el comprobante de pago que sustenta el servicio de transporte de bienes realizado por va terrestre gravado con el IGV, o la nota de dbito que la modifica se emita o deba emitirse, lo que ocurra primero. 5. Tratndose de la presuncin prevista en el artculo 4 de la Ley N. 28211 y norma modificatoria (arroz pilado): al mes y ao correspondiente a la fecha de retiro del arroz pilado fuera de las instalaciones del molino que se consigne en la gua de remisin que sustenta el traslado de los bienes. 6. Tratndose de las dems ventas de arroz pilado:al mes y ao correspondiente a la fecha que se emita el comprobante de pago que sustenta la operacin o la nota de dbito que la modifica.

    (*) La informacin del periodo tributario como parte de la Constancia de Depsito es obligatoria a partir del 1 de noviembre del 2013.

    De la informacin de los comprobantes de pago

  • Adicionalmente, en el original y las copias de la constancia de depsito, o en documento anexo a cada una de stas, se deber consignar la siguiente informacin de los comprobantes de pago y guas de remisin emitidas respecto de las operaciones por las que se efecta el depsito, siempre que sea obligatoria su emisin de acuerdo con las normas vigentes:

    a) Serie, nmero, fecha de emisin y tipo de comprobante, as como el precio de la venta, del servicio o del contrato de construccin, incluidos los tributos que gravan la operacin, por cada comprobante de pago; y, b) Serie, nmero y fecha de emisin de cada gua de remisin. Cuando segn el numeral 2 del artculo 18 del Reglamento de Comprobantes de Pago deban emitirse dos guas de remisin para sustentar el traslado, se consignar la informacin referida a la gua de remisin que emita el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado o los sujetos sealados en los numerales 1.2 a 1.6 del citado artculo.

    La constancia de depsito carecer de validez cuando:

    - No figure en los registros del Banco de la Nacin,

    - La informacin que contiene no corresponda a la proporcionada por el Banco de la Nacin, con excepcin de la siguiente informacin y, siempre que mediante el comprobante de pago emitido pueda acreditarse que se trata de un error:

    a) Cdigo del bien, servicio o contrato de construccin por el cual se efecta el depsito,

    b) Cdigo de la operacin sujeta al Sistema por la cual se efecta el depsito y

    c) Periodo tributario

  • 04. Correccin, restitucin y extorno de depsitos

    1. Correccin de errores

    1.1. Procedimiento para corregir depsitos efectuados en cuenta que no corresponde al proveedor o prestador del servicio.

    1.2. Solicitud de Correccin de Errores en las Constancias de Depsitos de Detracciones (para descarga)

    2. Depsitos indebidos o en exceso

    2.1. Restitucin de depsitos indebidos o en exceso

    3. Cartas

    3.1. Carta Tipo 1: Autorizacin de extorno de depsito errado en Cuenta de Detracciones (para descarga)

    3.2. Carta Tipo 2: Depsito No reconocido imputado a la Empresa (para descarga)

    3.3. Carta Tipo 3: Autorizacin de extorno de depsito indebido o en exceso en cuenta de Detracciones (para descarga)

  • 05. Emisin del comprobante de pago

    Los comprobantes de pago que se emitan por las operaciones sujetas al SPOT no podrn incluir

    operaciones distintas a stas.

    Adicionalmente, a fin de identificar las operaciones sujetas al SPOT, en los comprobantes deber consignarse como informacin no necesariamente impresa la frase: "Operacin sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias " o en su defecto "Operacin sujeta al SPOT"

    Dicha frase podr escribirse a puo y letra, preimpresa, mediante sellos u otras formas que faciliten su consignacin; incluso podr solicitarse una serie de comprobantes para el uso exclusivo en operaciones sujetas al SPOT.

    Slo en el caso de venta de recursos hidrobiolgicos el proveedor adicionalmente deber consignar:

    - Nombre y matrcula de la embarcacin pesquera, de ser el caso.

    - Descripcin del tipo y cantidad de la especie vendida (por ejemplo: 10

    toneladas de caballa)

    - Lugar y fecha en que se realiza cada descarga.

  • Alcance del Sistema

    01. En la venta de bienes y prestacin de servicios

    Las operaciones sujetas al Sistema y los porcentajes a aplicar sobre el importe de la operacin se

    encuentran detalladas en los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolucin de Superintendencia N 183-

    2004/SUNAT y normas modificatorias, debiendo tenerse en cuenta adems lo siguiente:

    - Respecto a los bienes sealados en el Anexo 1

    - Respecto a los bienes sealados en el Anexo 2

    - Respecto a los servicios sealados en el Anexo 3

    - Respecto a la venta de inmuebles gravada con el IGV

    RESPECTO A LOS BIENES SEALADOS EN EL ANEXO 1: (A partir del 01.01.2015

    todos los bienes del anexo 1 quedan excludos del sistema**)

    A. Operaciones Sujetas

    Tratndose de los bienes sealados en el Anexo 1, y siempre que el importe de las operaciones sujetas al Sistema sean mayores a media (1/2) UIT, son las siguientes:

    a) La venta gravada con el IGV b) El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artculo 3 de la Ley del IGV c) El traslado de estos bienes fuera del centro de produccin, as como desde cualquier

    zona geogrfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del pas, cuando dicho traslado no se origine en una operacin de venta gravada con el IGV. Asimismo, se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado realizado por el emisor itinerante de comprobantes de pago.

    En las operaciones cuyo importe sea igual o menor a media (1/2) UIT el Sistema se aplicar

    cuando, por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes del Anexo I trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.

    Para efecto de lo indicado, en la venta de bienes y en el retiro considerado venta se utilizar la UIT vigente a la fecha de inicio del traslado o a la fecha en que se origine la obligacin tributaria del IGV, lo que ocurra primero; mientras que en los traslados se utilizar la UIT vigente a la fecha de inicio de los mismos.

    B. Operaciones exceptuadas

    En el caso de los bienes del Anexo 1, el sistema no se aplicar para las operaciones de venta gravadas con IGV, cuando se emitan los siguientes comprobantes de pago:

    a) Pliza de adjudicacin, con ocasin del remate o adjudicacin efectuada por martillero pblico o cualquier entidad que remata o subasta bienes por cuenta de terceros a que se

  • refiere el inciso g) del numeral 6.1 del artculo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

    b) Liquidacin de Compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

    El sistema tampoco se aplicar, en el caso de traslado de traslado de bienes fuera del centro de produccin en los siguientes supuestos:

    - El traslado fuera de centros de produccin ubicados en zonas geogrficas que gocen de beneficios tributarios, siempre que no implique su salida hacia el resto del pas.

    - Los siguientes traslados, siempre que respecto de los bienes trasladados el sujeto que realiza el traslado hubiera efectuado el depsito producto de cualquier operacin sujeta al sistema realizada con anterioridad:

    i) Los realizados entre centros de produccin ubicados en una misma provincia ii) Los realizados hacia la Zona Primaria aduanera iii) Los realizados dentro de la Zona Primaria, entre Zonas Primarias o desde dicha zona hacia el Centro de Produccin.

    C. Sujetos obligados a efectuar el depsito

    En el caso de los bienes del Anexo 1 son los obligados a efectuar el depsito:

    1.1. En la venta gravada con el IGV: i) El adquiriente. ii) El proveedor, cuando tenga a su cargo el traslado y la entrega de bienes cuyo importe de la operacin sea igual o menor a media (1/2) UIT, siempre que resulte de aplicacin el Sistema, o cuando reciba la totalidad del importe de la operacin sin haberse acreditado el depsito respectivo, o cuando la venta sea realizada a travs de la Bolsa de Productos.

    1.2. En el retiro considerado venta, el sujeto del IGV.

    1.3. En los traslados, el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado.

    D. Momento para efectuar el depsito

    En la venta y retiro de bienes gravada con IGV, as como en el traslado fuera del centro de produccin, el depsito se realizar con anterioridad al traslado de los bienes, salvo que se trate de:

    a) El retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artculo 3 de la Ley del IGV, en cuyo caso el depsito se efectuar en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago segn lo sealado en el inciso b) del artculo 4 de la Ley del IGV, lo que ocurra primero.

    b) Operaciones en las que se intercambian servicios de transformacin de bienes con parte del producto final de tales servicios, siempre que dicho producto final se encuentre comprendido en el Anexo 1. En el presente caso, el depsito por la adquisicin de dicha parte del producto final se realizar en la fecha en que se efecte el pago respectivo al prestador del servicio. Para tal efecto, se entender como fecha de pago a aqulla en la que se realice la distribucin del producto final entre el prestador y el usuario del servicio o a aqulla en la que el usuario del servicio o un tercero efecte el retiro de la parte que le corresponde de dicho producto final, lo que ocurra primero.

  • RESPECTO A LOS BIENES SEALADOS EN EL ANEXO 2:

    A. Operaciones Sujetas

    Tratndose de los bienes sealados en el Anexo 2, siempre que el importe de la operacin sea mayor a S/. 700.00 nuevos soles, salvo en el caso que se trate de los bienes sealados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo II, las operaciones sujetas al Sistema son las siguientes:

    a) La venta gravada con el IGV

    b) El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artculo 3 de la Ley del IGV.

    c) La venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categora para efecto del Impuesto a la Renta. Tratndose de la venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artculo 13 de la Ley N 27037 Ley de Promocin de la Inversin en la Amazona y sus normas modificatorias y complementarias, nicamente estarn sujetos al Sistema los bienes a que se refiere el inciso b) del numeral 21 del Anexo 2.

    B. Operaciones exceptuadas

    El sistema no se aplicar para los bienes sealados en el Anexo 2 en cualquiera de los siguientes casos:

    a) El importe de la operacin sea igual o menor a S/ 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los bienes sealados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.

    b) Se emita comprobante de pago que no permite sustentar crdito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolucin del IGV, as como gasto o costo para efectos tributarios. Esto no opera cuando el adquiriente es una entidad del Sector Pblico Nacional a que se refiere el inciso a) del artculo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

    c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artculo 4 del reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las plizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artculo.

    d) Se emita liquidacin de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

    C. Sujetos obligados a efectuar el depsito

    En el caso de los bienes del Anexo 2 son los obligados a efectuar el depsito:

    1.1. En la venta gravada con el IGV o en la venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categora para efecto del Impuesto a la Renta:

    i) El adquiriente. ii) El proveedor, cuando reciba la totalidad del importe de la operacin sin haberse acreditado el depsito respectivo, o cuando la venta sea realizada a travs de la Bolsa de Productos.

    1.2. En el retiro considerado venta: El sujeto del IGV.

    D. Momento para efectuar el depsito

  • En la venta gravada con el IGV de los bienes sealados en el Anexo 2 o en la venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categora para efecto del Impuesto a la Renta:

    a) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor o dentro del quinto (5) da hbil del mes siguiente a aquel en que se efecte la anotacin del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depsito sea el adquirente.

    b) Dentro del quinto (5) da hbil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operacin, cuando el obligado a efectuar el depsito sea el proveedor.

    c) Hasta la fecha en que la Bolsa de Productos entrega al proveedor el importe contenido en la pliza, cuando el obligado a efectuar el depsito sea el proveedor.

    En el retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artculo 3 de la Ley del IGV, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero.

    RESPECTO A LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIN Y SERVICIOS SEALADOS EN EL ANEXO 3:

    A. Operaciones Sujetas

    Tratndose de los contratos de construccin y servicios sealados en el Anexo 3, estarn sujetos al sistema los contratos de construccin y servicios gravados con el IGV sealados en dicho anexo, siempre que el importe de la operacin supere los S/. 700.00 Nuevos Soles.

    B. Operaciones exceptuadas

    El sistema no se aplicar en cualquiera de los siguientes casos: a) El importe de la operacin sea igual o menor a S/ 700.00 (Setecientos y 00/100

    Nuevos Soles). b) Se emita comprobante de pago que no permite sustentar crdito fiscal, saldo a

    favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolucin del IGV, as como gasto o costo para efectos tributarios. Esto no opera cuando el adquiriente es una entidad del Sector Pblico Nacional a que se refiere el inciso a) del artculo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

    c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artculo 4 del reglamento de Comprobantes de Pago.

    d) El usuario del servicio o quien encargue la construccin tenga la condicin de No Domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

    C. Sujetos obligados a efectuar el depsito

    En el caso de los contratos de construccin y servicios del Anexo 3 son los obligados a efectuar el depsito:

    1.1. El usuario del servicio

    1.2. El prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construccin, cuando reciba la totalidad del importe de la operacin sin haberse acreditado el depsito respectivo.

    D. Momento para efectuar el depsito

  • Tratndose de los contratos de construccin y servicios indicados en el Anexo 3, el depsito se realizar:

    a) Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio o a quien ejecuta el contrato de construccin, o dentro del quinto (5) da hbil del mes siguiente a aquel en que se efecte la anotacin del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depsito sea el usuario del servicio o quien encarga la construccin. b) Dentro del quinto (5) da hbil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operacin, cuando el obligado a efectuar el depsito sea el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construccin.

    RESPECTO A LA VENTA DE INMUEBLES GRAVADA CON EL IGV

    Sobre el particular cabe indicar que mediante Resolucin de Superintendencia N 022-2013/SUNAT se incluy a la venta de bienes inmuebles gravadas con el IGV dentro de las operaciones sujetas al sistema reguladas por la Resolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNAT.

    A. Operaciones Sujetas:

    Las operaciones cuyo nacimiento de la obligacin tributaria del Impuesto General a las Ventas se genere a partir del 01.02.2013, con una detraccin del 4% sobre el importe de la operacin sin importar su monto.

    B. Sujetos obligados a efectuar el depsito

    a) El adquirente del bien inmueble cuando el comprobante de pago que deba emitirse y entregarse por la operacin, conforme a las normas sobre comprobantes de pago, permita ejercer el derecho a crdito fiscal o sustentar gasto o costo para efecto tributario.

    b) El proveedor del bien inmueble cuando:

    i) El comprobante de pago que deba emitirse y entregarse por la operacin, conforme a las normas sobre comprobantes de pago, no permita ejercer el derecho a crdito fiscal ni sustentar gasto o costo para efecto tributario. (auto detraccin)

    ii) Reciba la totalidad del importe de la operacin sin haberse acreditado el depsito respectivo.

    C. Momento para efectuar el depsito Tratndose de la venta de inmuebles gravada con IGV, el depsito se realizar:

    a) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor del bien inmueble o dentro del quinto (5) da hbil del mes siguiente a aquel en que se efecte la anotacin del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depsito sea el adquirente del bien inmueble;

    b) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor del bien inmueble cuando ste sea el obligado a efectuar el depsito, conforme a lo sealado en el acpite i) del inciso b) del numeral 10.3 del artculo 10 de la Resolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNAT y normas modificatorias (El comprobante de pago no permita ejercer el derecho al crdito fiscal ni sustentar gasto o costo para efecto tributario).

  • c) Dentro del quinto (5) da hbil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operacin, cuando el obligado a efectuar el depsito sea el proveedor del bien inmueble, conforme a lo sealado en el acpite ii) del inciso b) del numeral 10.3 del artculo 10 de la Resolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNAT.

    02. En el transporte de bienes por va terrestre

    Mediante Resolucin de Superintendencia N 073-2006/SUNAT, en uso de las facultades conferidas por el artculo 13 del TUO del Decreto Legislativo N 940 y normas modificatorias, se incluye al transporte de bienes por va terrestre dentro de las operaciones sujetas al SPOT.

    A. Operaciones Sujetas

    Estn sujetos a las detracciones los servicios de transporte de bienes por va terrestre gravado con el IGV, siempre que el importe de la operacin o el valor referencial, segn corresponda, sea mayor a S/.400.00 (Cuatrocientos y 00/100 Nuevos Soles).

    Se debe tener en cuenta que en los casos que el prestador del servicio de transporte de bienes por va terrestre subcontrate la realizacin total o parcial del servicio, sta tambin estar sujeta al sistema, as como las sucesivas subcontrataciones, de ser el caso.

    Para efectos de determinar el porcentaje de detraccin aplicable, los servicios de movimiento de carga que se presten en forma conjunta con el servicio de transporte de bienes realizado por va terrestre y se incluyan en el comprobante de pago emitido por dicho servicio, sern considerados como parte de ste y no dentro del numeral 4 del anexo 3 de la Resolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNAT.

    El Sistema no incluye los servicios de transporte de bienes realizado por va frrea, transporte de equipaje de pasajeros cuando concurra con el servicio de transporte de pasajeros y transporte de caudales o valores.

    B. Cules son las operaciones exceptuadas de la aplicacin del Sistema?

    El sistema no se aplicar, siempre que:

    Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crdito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolucin del IGV, as como gasto o costo para efectos tributarios. Esto no opera cuando el usuario es una entidad del Sector Pblico Nacional de acuerdo al inciso a) del artculo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

    El usuario del servicio tenga la condicin de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

    C. Cul es el monto del Depsito?

    Para determinar el monto del Depsito debemos considerar lo siguiente: 1.Tratndose del servicio de transporte de bienes realizado por va terrestre respecto del cual corresponda determinar valores referenciales de conformidad con el Decreto Supremo N 010-2006-MTC y norma modificatoria, el monto del depsito resulta de aplicar el porcentaje de cuatro por ciento (4%) sobre el importe de la operacin o el valor referencial, el que resulte mayor. Dicho valor referencial se obtiene de multiplicar el valor por tonelada mtrica (TM) establecido en las Tablas de valores publicadas en el D.S. N 010-2006-MTC y norma modificatoria, por la carga efectiva de acuerdo a la ruta a la que corresponde el servicio. Es importante sealar que de conformidad al artculo 3 del D.S. N 010-2006-MTC y norma modificatoria, el monto de valor referencial no puede ser inferior al 70% de la

  • capacidad de carga til nominal del vehculo, para lo cual se de deber verificar los valores expuestos en el Anexo III del antes sealado decreto supremo. De otro lado, de ser se deber determinar un valor referencial preliminar por cada viaje a que se refiere el inciso e) del artculo 2 del Decreto Supremo N 010-2006-MTC y norma modificatoria, y por cada vehculo utilizado para la prestacin del servicio, siendo la suma de dichos valores el valor referencial correspondiente al servicio prestado que deber tomarse en cuenta para la comparacin con el importe de la operacin. El importe de la operacin y el valor referencial sern consignados en el comprobante de pago por el prestador del servicio. El usuario del servicio determinar el monto del depsito aplicando el porcentaje sobre el que resulte mayor. 2. En los casos en que no existan valores referenciales o cuando los bienes transportados en un mismo vehculo correspondan a dos (2) o ms usuarios, el monto del depsito se determinar aplicando el porcentaje de cuatro por ciento (4%) sobre el importe de la operacin.

    D. Cundo se aplica el factor de retorno al vaco?

    De conformidad al artculo 4 del Decreto Supremo N 010-2006-MTC y norma modificatoria, al valor referencial obtenido se le aplicar un factor de 1.4 cuando la ruta del servicio exceda los 200 kilmetros virtuales y nos encontremos en los siguientes supuestos:

    a) Contenedores llenos en un sentido y vacos en el otro sentido.

    b) Cargas peligrosas, tales como explosivos y sus accesorios; gases inflamables, no inflamables, txicos y no txicos; lquidos inflamables; slidos inflamables; oxidantes y perxidos orgnicos; txicos agudos (venenosos) y agentes infecciosos; radioactivos, corrosivos, miscelneos y residuos peligrosos.

    c) Cargas lquidas en cisterna.

    d) Cargas a granel en tolvas con mecanismos de descarga propio.

    e) Furgones refrigerados.

    E. Quines son los sujetos obligados a efectuar el Depsito?

    Los sujetos obligados a efectuar el depsito son:

    El usuario del servicio. El prestador del servicio, cuando reciba la totalidad del importe de la operacin sin

    haberse acreditado el depsito respectivo, sin perjuicio de la sancin que corresponda al usuario del servicio que omiti realizar el depsito habiendo estado obligado a efectuarlo.

    F. En qu momento se debe efectuar el Depsito?

    El depsito se realizar: - Hasta la fecha del pago parcial o total al prestador del servicio o dentro del quinto (5) da hbil del mes siguiente a aquel en que se efecte la anotacin del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depsito sea el usuario del servicio. - Dentro del quinto (5) da hbil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operacin, cuando el obligado a efectuar el depsito sea el prestador del servicio.

    G. Cmo se emite el comprobante de pago por la detraccin?

  • Los comprobantes de pago que se emitan por el servicio de transporte de bienes realizado por va terrestre sujeto al Sistema, no podrn incluir operaciones distintas a sta. De esta manera, a fin de identificar las operaciones sujetas al SPOT, en los comprobantes de pago deber consignarse como informacin no necesariamente impresa:

    a) La frase: "Operacin sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central"

    b) El nmero de Registro otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones al sujeto que presta el servicio de Transporte de bienes realizado por va terrestre, de acuerdo con el Reglamento Nacional de Administracin de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N 009-2004-MTC y normas modificatorias, cuando cuente con dicho nmero de registro. c) El valor referencial correspondiente al servicio prestado, de ser el caso, de conformidad al Decreto Supremo N 010-2006-MTC y norma modificatoria.

    Tratndose de los casos en que corresponda determinar valores referenciales, se consignar adicionalmente como informacin no necesariamente impresa en el mismo comprobante de pago o documento anexo, lo siguiente:

    a) El valor referencial preliminar determinado por cada viaje y por cada vehculo utilizado para la prestacin del servicio y, de ser el caso, se deber indicar la aplicacin del factor de retorno al vaco. b) La configuracin vehicular de cada unidad de transporte utilizada para la prestacin del servicio y las toneladas mtricas correspondientes a dicha configuracin de acuerdo con el Anexo III del Decreto Supremo N 010-2006-MTC, modificado por el Artculo 3 del Decreto Supremo N 033-2006-MTC publicado el 30 de setiembre de 2006. c) El punto de origen y destino a que se refiere el inciso d) del artculo 2 del Decreto Supremo N 010-2006-MTC, discriminado por cada configuracin vehicular.

    03. En el servicio pblico de transporte de pasajeros

    va terrestre

    Mediante Resolucin de Superintendencia N 057-2007/SUNAT y modificatorias se ha incluido al sistema al servicio pblico de pasajeros realizado por va terrestre para lo cual se tiene en cuenta la cantidad de ejes de la unidad de transporte y si la garita o punto de peaje cobra la tarifa por un solo sentido o por ambos.

    A. Operaciones sujetas

    Se encuentra sujeto el servicio de transporte pblico de pasajeros realizado por va terrestre, en la medida que el vehculo en el cual es prestado dicho servicio transite por las garitas o puntos de peaje sealados en el anexo de la R.S. N 057-2007/SUNAT y modificatorias.

    Se entiende como servicio de transporte pblico de pasajeros realizado por va terrestre a aquel que es prestado en vehculos de la clase III de la categora M3 a que se refiere el Anexo I del Reglamento Nacional de Vehculos aprobado mediante D.S. N 058-2003-MTC, siempre que dichos vehculos posean un peso neto igual o superior a 8.5 TM y su placa de rodaje haya

    sido expedida en el pas.

    B. Operaciones exceptuadas El Sistema no se aplicar en cualquiera de los siguientes casos: El Sistema que regula la presente norma no ser de aplicacin al servicio de transporte de personas, que es aquel servicio prestado por va terrestre por el cual se emite comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crdito fiscal del IGV de conformidad con el Reglamento

  • de Comprobantes de Pago, a que se refiere el numeral 8 del Anexo 3 de la Resolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNAT. Con la finalidad de aplicar la excepcin sealada en el presente artculo, los vehculos que tengan las caractersticas mencionadas en el artculo 2 de la Resolucin de Superintendencia N 057-2007/SUNAT, y que sean destinados exclusivamente al servicio de transporte de personas a que se refiere el numeral 8 del Anexo 3 de la Resolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNAT, debern contar con los medios de identificacin que disponga el MTC.

    C. Monto del depsito

    El monto del depsito ser determinado cada vez que un vehculo de las caractersticas mencionadas en el artculo 2, transite por una de las garitas o puntos de peaje sealados en el Anexo, siendo calculado dicho monto de acuerdo a lo siguiente:

    a) S/. 2.00 (Dos y 00/100 Nuevos Soles) por cada eje del vehculo, tratndose de garitas o puntos de peaje que cobran las tarifas de peaje en ambos sentidos del trnsito. b) S/. 4.00 (Cuatro y 00/100 Nuevos Soles) por cada eje del vehculo, tratndose de garitas o puntos de peaje que cobran las tarifas de peaje en un solo sentido del trnsito.

    D. Sujetos obligados y momento para cumplir con el pago del depsito En las operaciones sujetas al Sistema, ser el transportista el sujeto obligado a pagar el monto del depsito a la Administradora de Peaje, en el momento que deba efectuar el pago del peaje en las garitas o puntos de peaje sealados en el Anexo. Para tal efecto el transportista proporcionar la siguiente informacin a la Administradora de Peaje: a) Nmero de RUC, de contar con el mismo; y, b) Nmero de placa de rodaje del vehculo. El pago del monto del depsito por el transportista se acreditar mediante la constancia de cobranza proporcionada por la Administradora de Peaje, a efecto que dicho sujeto sustente el servicio de transporte pblico de pasajeros realizado por va terrestre. Adicionalmente, la constancia de cobranza podr ser incorporada en el mismo documento con el cual se acredita el pago del peaje. En cualquiera de los casos, la constancia de cobranza deber ser emitida en un (1) original y una (1) copia por cada pago del monto del depsito que efecte el transportista. Dichos documentos correspondern al sujeto obligado y a la Administradora de Peaje, respectivamente. Asimismo, la referida constancia de cobranza contendr los siguientes requisitos:

    a) Nmero de orden de quince (15) caracteres, de los cuales los dos (2) primeros caracteres correspondern al cdigo de identificacin de la Administradora de Peaje. b) Nombre o razn social y nmero de RUC de la Administradora de Peaje. c) Nmero de RUC del transportista, de contar con el mismo. d) Nmero de placa de rodaje del vehculo utilizado por el transportista para prestar el servicio de transporte pblico de pasajeros realizado por va terrestre. e) Monto cobrado en aplicacin del Sistema. f) Fecha de la cobranza (dd/mm/aa). g) Hora de la cobranza (hh:mm:ss).

    E. Destino de los montos depositados Los depsitos efectuados servirn exclusivamente para el pago de las deudas tributarias que mantenga el titular de la cuenta en calidad de contribuyente o responsable, as como de las costas y gastos a los que se refiere el artculo 2 de la Ley. En ningn caso se podr utilizar los fondos de las cuentas para el pago de obligaciones de terceros, en cuyo caso ser de aplicacin la sancin correspondiente.

  • 04. En la venta de bienes gravados con el IVAP

    Mediante la Resolucin de Superintendencia N 266-2004/SUNAT se establece la aplicacin del Sistema al IVAP (Impuesto a la Venta de Arroz Pilado), que grava la primera venta en territorio nacional del arroz pilado.

    A. Operaciones Sujetas Se encuentra sujeta al Sistema la primera venta de bienes gravada con el IVAP, cuando el importe de la operacin sea mayor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles). En operaciones cuyo importe sea menor o igual a dicha suma, el Sistema tambin se aplicar cuando por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

    B. Operaciones exceptuadas

    El Sistema no se aplicar cuando por la operacin se emita pliza de adjudicacin con ocasin del remate o adjudicacin por los martilleros pblicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, a que se refiere el inciso g) del numeral 6.1 del artculo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

    C. Monto del Depsito

    El monto del depsito resultar de aplicar el porcentaje de tres y ochenta y cinco centsimos por ciento (3.85%) sobre el importe de la operacin.

    D. Sujetos obligados a efectuar el depsito Los sujetos obligados a efectuar el depsito son:

    a) El adquirente. b) El proveedor, en los siguientes casos:

    b.1) Cuando tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes y la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles). Lo sealado ser de aplicacin sin perjuicio de que el proveedor realice el traslado por cuenta propia o a travs de un tercero. b.2) Cuando reciba la totalidad del importe de la operacin sin haberse acreditado el depsito respectivo. La presente obligacin no libera de la sancin que le corresponda al adquirente que omiti realizar el depsito habiendo estado obligado a efectuarlo. b.3) Cuando la venta sea realizada a travs de la Bolsa de Productos.

    c) El usuario del servicio de pilado, cuando retire los bienes de las instalaciones del Molino y en consecuencia opere la presuncin de primera venta a que se refiere el artculo 4 de la Ley del IVAP.

    E. Momento para efectuar el depsito

    El depsito se realizar con anterioridad al retiro de los bienes del Molino o Almacn, en este ltimo caso cuando el retiro se origine en una operacin de primera venta.

  • 05. En los espectculos pblicos no deportivos (hasta el

    31.12.2014)

    La RS. N 250-2012/SUNAT slo se encontrar vigente hasta el 31.12.2014 de conformidad a la RS N 343-2014/SUNAT

    El 31 de octubre de 2012 mediante Resolucin de Superintendencia N 250-2012/SUNAT se establece la aplicacin del SPOT a los servicios de espectculos pblicos gravados con el IGV.

    A efectos de la aplicacin del Sistema se considera espectculo pblico al espectculo pblico no deportivo en vivo a que se refiere el artculo 54 del TUO de la Ley de Tributacin Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N 156-2004-EF y normas modificatorias, salvo que est comprendido en el inciso a) o b) del artculo 57 del referido Decreto Supremo.

    Los espectculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de msica clsica, pera, opereta, ballet, circo y folclore nacional no estn incluidos en la presente definicin cuando sean calificados como culturales de acuerdo con el numeral 4 del Apndice II de la Ley del IGV.

    A. Operaciones Sujetas al Sistema Se encuentran sujetos al Sistema los Espectculos Pblicos gravados con el IGV, cualquiera sea el monto del Importe de la Operacin. Tambin estn comprendidos en el Sistema la venta de bienes o la prestacin de servicios consignada en el boleto o entrada u otro comprobante de pago del Promotor, aunque lo pagado por dichas operaciones no corresponda a la retribucin por un Espectculo Pblico, si fueron pagadas conjuntamente con esa retribucin. B. Monto del depsito A partir del 01 de noviembre de 2013 en aplicacin de lo dispuesto por la Resolucin de Superintendencia N 265-2013/SUNAT, el monto del depsito resultar de aplicar el porcentaje de cuatro por ciento (4%) sobre el Importe de la Operacin. C. Sujeto obligado El sujeto obligado a efectuar el depsito es el que reciba del usuario el pago del Importe de la Operacin, ya sea el Promotor o el Tercero.

    D. Momento para efectuar el depsito

    El Promotor o el Tercero, segn corresponda, debe realizar el depsito:

    a) Hasta el stimo da hbil siguiente de recibido el pago del Importe de la Operacin, si el Espectculo Pblico se realiza luego de vencido ese plazo. Si el Espectculo Pblico se presta dentro del referido plazo, el depsito deber efectuarse, a ms tardar, el da calendario anterior a la fecha en que se realiza el Espectculo Pblico; o,

    b) Hasta la fecha en que reciba el pago del Importe de la Operacin, si ste se efectu en la fecha en que se realiza el Espectculo Pblico o en los das siguientes.

  • 06. Anexo 1: Bienes sujetos al Sistema

    ANEXO 1

    BIENES SUJETOS AL SISTEMA

    (A partir del 01.01.2015 todos los bienes del Anexo 1 quedan excluidos del

    sistema**)

    DEFINICIN DESCRIPCIN PORCENTAJE

    Hasta 30.10.2013

    Desde 01.11.2013(*)

    1 Azcar Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1701.11.90.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.00.90.

    10% 9%

    2 Alcohol etlico Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2207.10.00.00, 2207.20.00.00 y 2208.90.10.00.

    10% 9%

    3 Algodn Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.0090.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodn en rama sin desmontar (Numeral 3 incorporado por el artculo 1 de la Resolucin de Superintendencia N 260-2009/SUNAT, publicada el 10.12.2009 y vigente a partir del 11.12.2009).

    12% 9%

    (*) de acuerdo a lo establecido en la RS N 265-2013/SUNAT

    (**) De conformidad a la RS N 343-2014/SUNAT publicada el 12.11.14

  • 07. Anexo 2: Bienes sujetos al Sistema

    ANEXO 2

    BIENES SUJETOS AL SISTEMA

    DEFINICIN DESCRIPCIN % Hasta el 31.12.2014 % Desde el 01.01.2015*

    1 Recursos hidrobiolgicos

    Pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado comprendidos en las subpartidas nacionales 0302.11.00.00/0305.69.00.00 y huevas, lechas y desperdicios de pescado y dems contemplados en las subpartidas nacionales 0511.91.10.00/0511.91.90.00. Se incluyen en esta definicin los peces vivos, pescados no destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado, crustceos, moluscos y dems invertebrados acuticos comprendidos en las subpartidas nacionales 0301.10.00.00/0307.99.90.90,cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneracin contenida en el inciso A) del Apndice I de la Ley del IGV.

    9%(1) 4%(1)

    2 Maz amarillo duro

    La presente definicin incluye lo siguiente: a) Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1005.90.11.00. b) Slo la harina de maz amarillo duro comprendida en la subpartida nacional 1102.20.00.00. c) Slo los graones y smola de maz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.13.00.00. d) Slo "pellets" de maz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.20.00.00. e) Slo los granos aplastados de maz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.19.00.00. f) Slo los dems granos trabajados de maz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.23.00.00. g) Slo el germen de maz amarillo duro entero, aplastado o molido comprendido en la subpartida nacional 1104.30.00.00. h) Slo los salvados, moyuelos y dems residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maz amarillo duro, incluso en "pellets", comprendidos en la subpartida nacional 2302.10.00.00.

    9%

    4%

    3 Algodn en rama sin desmotar

    Algodn en rama sin desmotar contenidos en las subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneracin contenida en el Inciso A) del Apndice I de la Ley del IGV. (Numeral 3 sustituido por el artculo 2 de la Resolucin de Superintendencia N

    9%

    Excluido

  • 260-2009/SUNAT, publicada el 10.12.2009 y vigente a partir del 11.12.2009).

    4 Caa de azcar Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1212.99.10.00. 9% Excluido

    5 Arena y piedra Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2505.10.00.00, 2505.90.00.00, 2515.11.00.00/2517.49.00.00 y 2521.00.00.00.

    12% 10%

    6

    Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos

    Solo los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 2303.10.00.00/2303.30.00.00, 2305.00.00.00/2308.00.90.00, 2401.30.00.00, 3915.10.00.00/3915.90.00.00, 4004.00.00.00,4017.00.00.00, 4115.20.00.00, 4706.10.00.00/4707.90.00.00, 5202.10.00.00/5202.99.00.00, 5301.30.00.00, 5505.10.00.00, 5505.20.00.00, 6310.10.00.00, 6310.90.00.00, 6808.00.00.00, 7001.00.10.00, 7112.30.00.00/7112.99.00.00, 7204.10.00.00/7204.50.00.00, 7404.00.00.00, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00, 7802.00.00.00, 7902.00.00.00, 8002.00.00.00, 8101.97.00.00, 8102.97.00.00, 8103.30.00.00, 8104.20.00.00, 8105.30.00.00, 8106.00.12.00, 8107.30.00.00, 8108.30.00.00, 8109.30.00.00, 8110.20.00.00, 8111.00.12.00, 8112.13.00.00, 8112.22.00.00, 8112.30.20.00, 8112.40.20.00, 8112.52.00.00, 8112.92.20.00, 8113.00.00.00, 8548.10.00.00 y 8548.90.00.00. Se incluye en esta definicin lo siguiente: a) Slo los desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 5302.90.00.00, 5303.90.30.00, 5303.90.90.00, 5304.90.00.00 y 5305.11.00.00/5305.90.00.00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneracin contenida en el inciso A) del Apndice I de la Ley del IGV. b) Los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios de aleaciones de hierro, acero, cobre, nquel, aluminio, plomo, cinc, estao y/o dems metales comunes a los que se refiere la Seccin XV del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N 239-2001-EF y norma modificatoria. Adems, se incluye a las formas primarias comprendidas en las subpartidas nacionales 3907.60.10.00 y 3907.60.90.00

    15% (Se mantiene)

    7

    Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneracin

    Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apndice I de la Ley del IGV, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneracin del IGV. Se excluye de sta definicin a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo.

    9% Excluido

    9 Carnes y despojos

    Slo los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales

    4% (Se mantiene)

  • comestibles (2)

    0201.10.00.00/0206.90.00.00.

    11 Aceite de pescado

    Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1504.10.21.00/1504.20.90.00. 9% Excluido

    12

    Harina, polvo y "pellets" de pescado, crustceos, moluscos y dems invertebrados acuticos

    Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2301.20.10.10/2301.20.90.00. 9% 4%

    13 Embarcaciones pesqueras

    Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 8902.00.10.00 y 8902.00.20.00. Se incluye en esta definicin la venta o cesin definitiva del permiso de pesca a que se refiere el artculo 34 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N 012-2001-PE y normas modificatorias, correspondiente a los bienes incluidos en las mencionadas partidas.

    9%

    Excluido

    14 Leche Slo La leche cruda entera comprendida en la subpartida nacional 0401.20.00.00, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneracin del IGV.

    4%

    Excluido

    15 Madera Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 4403.10.00.00/4404.20.00.00, 4407.10.10.00/4409.20.90.00 y 4412.13.00.00/4413.00.00.00.

    9% 4%

    16 Oro gravado con el IGV (3)

    a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2616.90.10.00, 7108.13.00.00 y 7108.20.00.00. b) Slo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00. c) Slo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00. d) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneracin contenida en el inciso A) del Apndice I de la Ley del IGV.

    12% 10%

    17

    Pprika y otros frutos de los gneros capsicum o pimienta (4)

    a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 0904.20.10.10, 0904.20.10.20 y 0904.20.10.30, 0904.21.90.00 y 0904.22.90.00. b) Slo la pprika fresca o refrigerada comprendida en la subpartida nacional 0709.60.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneracin contenida en el inciso A) del Apndice I de la Ley del IGV.

    9% Excluido

    18 Esprragos Bienes comprendidos en la subpartida nacional 0709.20.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneracin contenida en el inciso A) del Apndice I de la Ley del IGV.

    9% Excluido

  • 19 Minerales metlicos no aurferos

    Slo el mineral metalfero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Captulo 26 de la Seccin V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N. 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. No se incluye en esta definicin a los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

    12% 10%

    20 Bienes exonerados del IGV

    Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apndice I de la Ley del IGV. Se excluye de esta definicin a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo.

    1.5% (Se mantiene)

    21

    Oro y dems minerales metlicos exonerados del IGV (11)

    En esta definicin se incluye lo siguiente: a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00. b)La venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artculo 13 de la Ley N. 27037 - Ley de Promocin de la Inversin en la Amazonia, y sus normas modificatorias y complementarias, respecto de: b.1) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.13.00.00/ 7108.20.00.00. b.2) Slo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00. b.3) Slo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00. b.4) Slo el mineral metalfero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Captulo 26 de la Seccin V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N. 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.

    4% 1.5%

    22 Minerales no metlicos

    Esta definicin incluye: a) Los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2504.10.00.00, 2504.90.00.00, 2506.10.00.00/2509.00.00.00, 2511.10.00.00, 2512.00.00.00, 2513.10.00.10/2514.00.00.00, 2518.10.00.00/25.18.30.00.00, 2520.10.00.00, 2520.20.00.00, 2522.10.00.00/2522.30.00.00, 2526.10.00.00/2528.00.90.00, 2701.11.00.00/ 2704.00.30.00 y 2706.00.00.00. b) Slo la puzolana comprendida en la subpartida nacional 2530.90.00.90.

    12% 10%

    23 Plomo Slo bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7801.10.00.00, 7801.91.00.00 y 78.99.00.00

    15% Excluido

    *A partir del 01.01.2015 rigen los nuevos porcentajes detallados en el cuadro, de conformidad a la RS N 343-2014/SUNAT publicada el 12.11.14

  • Notas

    (1)

    El porcentaje de 9% se aplicar cuando el proveedor tenga la condicin de titular del permiso de pesca de la embarcacin pesquera que efecta la extraccin o descarga de los bienes y figure como tal en el "Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%" que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicar el porcentaje de 15%. Primer prrafo modificado por el artculo 3 de la Resolucin de Superintendencia N 343-2014/SUNAT publicada el 12.11.14 y vigente a partir del 01.01.2015., cuyo texto es el siguiente;: El porcentaje de 4% se aplica cuando el proveedor tenga la condicin de titular del permiso de pesca de la embarcacin pesquera que efecta la extraccin o descarga de los bienes y figure como tal en el "Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4%" que publique la SUNAT; en caso contrario, se aplica el porcentaje de 10%. Dicho listado ser elaborado sobre la base de la relacin de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Produccin, de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N 012-2001-PE. El referido listado ser publicado por la SUNAT a travs de SUNAT Virtual, cuya direccin es http://www.sunat.gob.pe, hasta el ltimo da hbil de cada mes y tendr vigencia a partir del primer da calendario del mes siguiente. Para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deber verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depsito.

    (2) Mediante R.S. N 019-2014/SUNAT publicada el 23.01.2014, se incluye el presente numeral, modificacin que entr en vigencia el 1 de marzo de 2014 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligacin tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.

    (3) Mediante R.S. N 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se sustituye la definicin del presente numeral (Oro), modificacin que entr en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligacin tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.

    (4)

    Mediante R.S. N 158-2012/SUNAT publicada el 13.07.2012, se sustituye la definicin del presente numeral y se incorporan al inciso a) las subpartidas nacionales 0904.21.90.00 y 0904.22.90.00, modificaciones que entrarn en vigencia el 1 de agosto de 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligacin tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.

    Los Numerales 8, 9 y 10 fueron excluidos por el Artculo 5 de la Resolucin de Superintendencia N 258-2005/SUNAT publicada el 29.12.2005 y vigente a partir del 30.12.2005, sin embargo mediante R.S. N 019-2014/SUNAT publicada el 23.01.2014, se incluye el actual numeral 9, modificacin que entr en vigencia el 1 de marzo de 2014 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligacin tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.

  • 08. Anexo 3: Servicios sujetos al Sistema

    ANEXO 3

    SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA

    DEFINICIN DESCRIPCIN % Hasta el 31.12.2014 % Desde el 01.01.2015*

    1 Intermediacin laboral y tercerizacin

    A lo siguiente, independientemente del nombre que le asignen las partes:

    a) Los servicios temporales, complementarios o de alta especializacin prestados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N 27626 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N 003-2002-TR, aun cuando el sujeto que presta el servicio:

    a.1) Sea distinto a los sealados en los artculos 11 y 12 de la citada ley; a.2) No hubiera cumplido con los requisitos exigidos por sta para realizar actividades de intermediacin laboral; o,

    a.3) Destaque al usuario trabajadores que a su vez le hayan sido destacados.

    b) Los contratos de gerencia, conforme al artculo 193 de la Ley General de Sociedades.

    c) Los contratos en los cuales el prestador del servicio dota de trabajadores al usuario del mismo, sin embargo stos no realizan labores en el centro de trabajo o de operaciones de este ltimo sino en el de un tercero.

    12% 10%

    2 Arrendamiento de bienes

    Al arrendamiento, subarrendamiento o cesin en uso de bienes muebles e inmuebles. Para tal efecto se consideran bienes muebles a los definidos en el inciso b) del artculo 3 de la Ley del IGV. Se incluye en la presente definicin al arrendamiento, subarrendamiento o cesin en uso de bienes muebles dotado de operario en tanto que no califique como contrato de construccin de acuerdo a la definicin contenida en el numeral 9 del presente anexo. No se incluyen en esta definicin los contratos de arrendamiento financiero

    12%

    10%

    3

    Mantenimiento y reparacin de bienes muebles

    Al mantenimiento o reparacin de bienes muebles corporales y de las naves y aeronaves comprendidos en la definicin prevista en el inciso b) del artculo 3 de la Ley del IGV.

    12% 10%

    4 Movimiento de carga

    A la estiba o carga, desestiba o descarga, movilizacin y/o tarja de bienes. Para tal efecto se entender por:

    a) Estiba o carga: A la colocacin conveniente y en forma ordenada de los bienes a bordo de cualquier medio de transporte, segn las instrucciones del usuario del servicio. b) Desestiba o descarga: Al retiro conveniente y en forma ordenada de los bienes que se encuentran a bordo de cualquier medio de transporte, segn las instrucciones del usuario del servicio.

    12%

    10%

  • c) Movilizacin: A cualquier movimiento de los bienes, realizada dentro del centro de produccin. d) Tarja: Al conteo y registro de los bienes que se cargan o descargan, o que se encuentren dentro del centro de produccin, comprendiendo la anotacin de la informacin que en cada caso se requiera, tal como el tipo de mercanca, cantidad, marcas, estado y condicin exterior del embalaje y si se separ para inventario. No se incluye en esta definicin el servicio de transporte de bienes, ni los servicios a los que se refiere el numeral 3 del Apndice II de la Ley del IGV. No estn incluidos los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regmenes o destinos aduaneros especiales o de excepcin, siempre que tales servicios estn vinculados a operaciones de comercio exterior (*). Se considera operadores de comercio exterior: 1. Agentes martimos y agentes generales de lneas navieras 2. Compaas areas 3. Agentes de carga internacional 4. Almacenes aduaneros 5. Empresas de Servicio de Entrega Rpida 6. Agentes de aduana. (*)Exclusin aplicable a las operaciones cuyo nacimiento de la obligacin tributaria se produzca a partir del 14.07.2012, segn Tercera Disposicin Complementaria Final de la R.S. N 158-2012/SUNAT publicada el 13.07.2012.

    5 Otros servicios empresariales

    A cualquiera de las siguientes actividades comprendidas en la Clasificacin Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Tercera revisin, siempre que no estn comprendidas en la definicin de intermediacin laboral y tercerizacin contenida en el presente anexo:

    a) Actividades jurdicas (7411). b) Actividades de contabilidad, tenedura de libros y auditora; asesoramiento en materia de impuestos (7412). c) Investigaciones de mercados y realizacin de encuestas de opinin pblica (7413). d) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestin (7414). e) Actividades de arquitectura e ingeniera y actividades conexas de asesoramiento tcnico (7421). f) Publicidad (7430). g) Actividades de investigacin y seguridad (7492). h) Actividades de limpieza de edificios (7493). i) Actividades de envase y empaque (7495). No estn incluidos los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regmenes o destinos aduaneros especiales o de excepcin, siempre que tales servicios estn vinculados a operaciones de comercio exterior (*). Se considera operadores de comercio exterior: 1. Agentes martimos y agentes generales de lneas navieras 2. Compaas areas 3. Agentes de carga internacional 4. Almacenes aduaneros 5. Empresas de Servicio de Entrega Rpida

    10% (Se mantiene)

    (La tasa del 10% ya se encontraba vigente desde el 01.07.2014 y es aplicable a las operaciones cuyo momento para efectuar el depsito se produzca a partir de dicha fecha, segn R.S. N 203-2014/SUNAT)

  • 6. Agentes de aduana. (*)Exclusin aplicable a las operaciones cuyo nacimiento de la obligacin tributaria se produzca a partir del 14.07.2012, segn Tercera Disposicin Complementaria Final de la R.S. N 158-2012/SUNAT publicada el 13.07.2012.

    6 Comisin mercantil

    Al Mandato que tiene por objeto un acto u operacin de comercio en la que el comitente o el comisionista son comerciantes o agentes mediadores de comercio, de conformidad con el artculo 237 del Cdigo de Comercio. Se excluye de la presente definicin al mandato en el que el comisionista es:

    a. Un corredor o agente de intermediacin de operaciones en la Bolsa de Productos o Bolsa de Valores. (Ver inciso i) del numeral 10 del presente anexo).

    b. Una empresa del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros.

    c. Un Agente de Aduana y el comitente aquel que solicite cualquiera de los regmenes, operaciones o destinos aduaneros especiales o de excepcin.

    12%

    10%

    7 Fabricacin de bienes por encargo

    A aquel servicio mediante el cual el prestador del mismo se hace cargo de todo o una parte del proceso de elaboracin, produccin, fabricacin o transformacin de un bien. Para tal efecto, el usuario del servicio entregar todo o parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para la obtencin de aqullos que se hubieran encargado elaborar, producir, fabricar o transformar. Se incluye en la presente definicin a la venta de bienes, cuando las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien con los que el vendedor ha elaborado, producido, fabricado o transformado los bienes vendidos, han sido transferidos bajo cualquier ttulo por el comprador de los mismos.

    No se incluye en esta definicin:

    a. Las operaciones por las cuales el usuario entrega nicamente avos textiles, en tanto el prestador se hace cargo de todo el proceso de fabricacin de prendas textiles. Para efecto de la presente disposicin, son avos textiles, los siguientes bienes: etiquetas, hangtags, stickers, entretelas, elsticos, aplicaciones, botones, broches, ojalillos, hebillas, cierres, clips, colgadores, cordones, cintas twill, sujetadores, alfileres, almas, bolsas, plataformas y cajas de embalaje.

    b. Las operaciones por las cuales el usuario entrega nicamente diseos, planos o cualquier bien intangible, mientras que el prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboracin, produccin, fabricacin, o transformacin de un bien. (Ver inciso i) del numeral 10 del presente anexo).

    A partir del 03.04.2006, segn precisin efectuada por el artculo 3 de la RS N 056-2006/SUNAT: Tratndose del servicio de fabricacin por encargo a que se refiere el numeral

    12% 10%

  • 7 del Anexo 3: a) Precisase que el proceso de elaboracin, produccin, fabricacin o transformacin implica la obtencin por parte del usuario de un bien de igual o distinta naturaleza o forma respecto de aqul que hubiera sido entregado por ste al prestador del servicio; b) Precisase que dicho servicio no incluye la actividad de envase y empaque comprendida en la Clasificacin Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de la Naciones Unidas Tercera Revisin (7495), la cual se encuentra comprendida en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolucin.

    8 Servicio de transporte de personas

    A aquel servicio prestado por va terrestre, por el cual se emita comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crdito fiscal del IGV, de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago.

    12% 10%

    9 Contratos de construccin

    A los que se celebren respecto de las actividades comprendidas en el inciso d) del artculo 3 de la Ley del IGV, con excepcin de aquellos que consistan exclusivamente en el arrendamiento, subarrendamiento o cesin en uso de equipo de construccin dotado de operario

    4% (Se mantiene)

    10

    Dems servicios gravados con el IGV

    [1] [2] [3]

    A toda prestacin de servicios en el pas comprendida en el numeral 1) del inciso c) del artculo 3 de la Ley del IGV que no se encuentre incluida en algn otro numeral del presente Anexo. Se excluye de esta definicin: a)servicios prestados por las empresas a que se refiere el artculo 16 de la Ley N 26702 Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y normas modificatorias. b)servicios prestados por el Seguro Social de Salud - ESSALUD. c)servicios prestados por la Oficina de Normalizacin Previsional - ONP. d)servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimientos abiertos al pblico tales como restaurantes y bares. e)servicio de alojamiento no permanente, incluidos los servicios complementarios a ste, prestado al husped por los establecimientos de hospedaje a que se refiere el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por Decreto Supremo N 029-2004-MINCETUR. f)servicio postal y el servicio de entrega Rpida. g)servicio de transporte de Bienes realizado por va terrestre a que se refiere la Resolucin de Superintendencia N 073-2006-SUNAT y normas modificatorias. h)servicio de transporte pblico de pasajeros realizado por va terrestre a que alude la Resolucin de Superintendencia N 057-2007-SUNAT y normas modificatorias. i)servicios comprendidos en las Exclusiones previstas en el literal a) del numeral 6 y en los literales a) y b) del numeral 7 del presente Anexo. j)actividades de generacin, transmisin y distribucin de la energa elctrica reguladas en la Ley de Concesiones Elctricas aprobada por el Decreto Ley N. 25844. k)servicios de exploracin y/o explotacin de hidrocarburos prestados a favor de PERUPETRO S.A. en virtud de contratos celebrados al amparo de los Decretos Leyes N.os 22774 y 22775 y normas modificatorias.

    10% (Se mantiene)

    (La tasa del 10% ya se encontraba vigente desde el 01.07.2014 y es aplicable a las operaciones cuyo momento para efectuar el depsito se produzca a partir de dicha fecha, segn R.S. N 203-2014/SUNAT)

  • l)servicios prestados por las instituciones de compensacin y liquidacin de valores a las que se refiere el Captulo III del Ttulo VIII del Texto nico Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo N. 093-2002-EF y normas modificatorias. ll)servicios prestados por los administradores portuarios y aeroportuarios. No estn incluidos los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regmenes o destinos aduaneros especiales o de excepcin, siempre que tales servicios estn vinculados a operaciones de comercio exterior (*). Se considera operadores de comercio exterior: 1. Agentes martimos y agentes generales de lneas navieras 2. Compaas areas 3. Agentes de carga internacional 4. Almacenes aduaneros 5. Empresas de Servicio de Entrega Rpida 6. Agentes de aduana. (*)Exclusin aplicable a las operaciones cuyo nacimiento de la obligacin tributaria se produzca a partir del 14.07.2012, segn Tercera Disposicin Complementaria Final de la R.S. N 158-2012/SUNAT publicada el 13.07.2012. m)El servicio de espectculo pblico y otrasrealizadas por el promotor, las cuales se regulan de acuerdo a la norma correspondiente. Literal modificado por el artculo 8 de la RS N 343-2014/SUNAT publicada el 12.11.14 y vigente a partir del 01.01.15 y cuyo texto es el siguiente: m)servicio de espectculo pblico y otras operaciones realizadas por el promotor.

    *A partir del 01.01.2015 rigen los nuevos porcentajes detallados en el cuadro, de conformidad a la RS N 343-2014/SUNAT publicada el 12.11.14

    Notas

    [1] Numeral incluido por la R.S.N 063-2012/SUNAT publicada el 29.03.2012, vigente a partir del 02.04.2012

    [2] Incisos j), k), l) y ll) incorporados por la R.S. N 158-2012/SUNAT publicada el 13.07.2012, vigentes a partir del 14.07.2012 y aplicables a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligacin tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.

    [3] Inciso m) incorporado por la R.S. N 250-2012/SUNAT publicada el 31.10.2012, vigente a partir del 01.11.2012.

  • 09. Anexo 4: Tipo de bienes y servicios sujetos al

    Sistema (Cdigos)

    ANEXO 4

    TIPO DE BIENES Y SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA

    A partir del 01.01.2015 el presente Anexo ser sustitudo por el Anexo de la RS

    343-2014/SUNAT

    CDIGO TIPO DE BIEN O SERVICIO 001 Azcar

    002 Arroz Pilado

    003 Alcohol etlico

    004 Recursos hidrobiolgicos

    005 Maz amarillo duro

    006 Algodn

    007 Caa de azcar

    008 Madera

    009 Arena y piedra.

    010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y formas primarias

    derivadas de los mismos (1)

    011 Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneracin (2)

    012 Intermediacin laboral y tercerizacin

    013 Animales vivos

    014 Carnes y despojos comestibles

    015 Abonos, cueros y pieles de origen animal

    016 Aceite de pescado

    017 Harina, polvo y "pellets" de pescado, crustceos, moluscos y dems

    invertebrados acuticos

    018 Embarcaciones pesqueras

    019 Arrendamiento de bienes muebles

    020 Mantenimiento y reparacin de bienes muebles

    021 Movimiento de carga

    022 Otros servicios empresariales

    023 Leche

    024 Comisin mercantil

    025 Fabricacin de bienes por encargo

    026 Servicio de transporte de personas

    027 Servicio de transporte de bienes realizado por va terrestre

    028 Servicio de transporte pblico de pasajeros realizado por va terrestre

    029

    Algodn en rama sin desmotar (Cdigo incorporado por el artculo 3 de la

    Resolucin de Superintendencia N 260-2009/SUNAT, publicada el

    10.12.2009 y vigente a partir del 11.12.2009).

    030 Contratos de construccin

    031 Oro gravado con el IGV (2)

    032 Pprika y otros frutos de los gneros capsicum o pimienta

    033 Esprragos

    034 Minerales metlicos no auriferos

  • 035 Bienes exonerados del IGV (3)

    036 Oro y dems minerales metlicos exonerados del IGV (3)

    037

    Dems servicios gravados con el IGV (Cdigo incorporado por el artculo 3

    de la Resolucin de Superintendencia N 063-2012/SUNAT, publicada el

    29.03.2012 y vigente a partir del 02.04.2012).

    038 Espectculos pblicos no culturales (4)

    039 Minerales no metlicos (3)

    040 Bien inmueble gravado con el IGV (5)

    041 Plomo (6)

    Base legal: RS 183-2004/SUNAT y modificatorias.

    (1) Modificado por el artculo 5 de la Resolucin de Superintendencia N 158-2012/SUNAT publicada el 13.07.2012 y vigente a partir del 01.08.2012.

    (2) Descripcin modificada por el artculo 11 de la R.S. N 249-2012 publicada el 30.10.2012 y vigente a partir del 01.11.2012.

    (3) Cdigo 035, 036 y 039 incorporados por el Artculo 11 de la Resolucin de Superintendencia N 249-2012-SUNAT, publicada el 30.10.2012 y vigente a partir del 01.11.2012.

    (4) Cdigo 038 incorporados por el numeral 6.2 del Artculo 6 de la Resolucin de Superintendencia N 250-2012-SUNAT, publicada el 30.10.2012 y vigente a partir del 01.11.2012.

    (5) Cdigo 040 incorporados por el artculo 9 de la Resolucin de Superintendencia N 022-2013/SUNAT, publicada el 24.01.2013 y vigente a partir del 01.02.2013.

    (6) Cdigo 041 incorporado por el artculo 2 de la Resolucin de Superintendencia N 019-2014/SUNAT, publicada el 23.01.2014 y vigente a partir del 01.03.2014.

  • 10. Anexo 5: Tipo de operacin sujeta al Sistema

    (Cdigos)

    ANEXO 5

    TIPO DE OPERACION SUJETA AL SISTEMA

    Base legal: RS 183-2004/SUNAT y modificatorias.

    CDIGO TIPO DE OPERACIN

    01

    Venta de bienes o prestacin de servicios o contratos de construccin

    gravados con el IGV o Primera venta de bienes gravada con el IVAP, incluso

    la que se presume realizada con ocasin del retiro de bienes del Molino, as

    como el retiro de bienes al que se refiere el inciso a) del artculo 3 de la Ley

    del IGV, considerada primera venta gravada con el IVAP.

    02 Retiro de bienes gravado con el IGV.

    03

    Traslado de bienes fuera del centro de produccin, as como desde cualquier

    zona geogrfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del pas,

    cuando dicho traslado no se origine en una operacin de venta.

    04

    Venta de bienes gravada con el IGV realizada a travs de la Bolsa de

    Productos o Primera venta de bienes gravada con el IVAP realizada a travs

    de la Bolsa de Productos.

    05 Venta de bienes exonerada del IGV (1)

    (1) Cdigo 05 incluido por el Artculo 12 de la Resolucin de Superintendencia N

    249-2012-SUNAT, publicada el 30 de octubre del 2012.

    11. Recursos Hidrobiolgicos

    Comprendida en el numeral 1) del Anexo 2 de la RS. N 183-2004/SUNAT, se encuentra regulada la

    detraccin a la venta y/o retiro de Recursos Hidrobiolgicos gravados con el IGV. El porcentaje de

    detraccin aplicable podr ser de 9% o 15% de acuerdo con lo siguiente:

    El porcentaje de 9% se aplicar cuando el proveedor tenga la condicin de titular del permiso de pesca de la embarcacin pesquera que efecta la extraccin o descarga de los bienes y figure como tal en el "Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%" que publique la SUNAT.

    En caso contrario, se aplicar el porcentaje de 15%.

    SUJETO PORCENTAJE

    Proveedores y embarcaciones que figuran en la lista

    "Proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje del

    9%"

    9%

    Proveedores no comprendidos en la citada lista 15%

    Descarga de Lista de Proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje del 9%

  • Listas anteriores:

    2013 2014

    Lista vigente del : 01.01.2013 al 31.01.2013

    01.02.2013 al 28.02.2013

    01.03.2013 al 31.03.2013

    01.04.2013 al 30.04.2013

    01.05.2013 al 31.05.2013

    01.06.2013 al 30.06.2013

    01.07.2013 al 31.07.2013

    01.08.2013 al 31.08.2013

    01.09.2013 al 30.09.2013

    01.10.2013 al 31.10.2013

    01.11.2013 al 30.11.2013

    01.12.2013 al 31.12.2013

    Lista vigente del : 01.01.2014 al 31.01.2014

    01.02.2014 al 28.02.2014

    01.03.2014 al 31.03.2014

    01.04.2014 al 30.04.2014

    01.05.2014 al 31.05.2014

    01.06.2014 al 30.06.2014

    01.07.2014 al 31.07.2014

    01.08.2014 al 31.08.2014

    01.09.2014 al 30.09.2014

    01.10.2014 al 31.10.2014

    01.11.2014 al 30.11.2014

    2011 2012

    Lista vigente del :

    01.12.11 al 31.12.11

    01.11.11 al 30.11.11

    01.10.11 al 31.10.11

    01.09.11 al 30.09.11

    01.08.11 al 31.08.11

    01.07.11 al 31.07.11

    01.06.11 al 30.06.11

    01.05.11 al 31.05.11

    01.04.11 al 30.04.11

    01.03.11 al 31.03.11

    01.02.11 al 28.02.11

    01.01.11 al 31.01.11

    Lista vigente del:

    01.01.2012 al 31.01.2012

    01.02.2012 al 29.02.2012

    01.03.2012 al 31.03.2012

    01.04.2012 al 30.04.2012

    01.05.2012 al 31.05.2012

    01.06.2012 al 30.06.2012

    01.07.2012 al 31.07.2012

    01.08.2012 al 31.08.2012

    01.09.2012 al 30.09.2012

    01.10.2012 al 31.10.2012

    01.11.2012 al 30.11.2012

    01.12.2012 al 31.12.2012

    2009 2010

    Lista vigente del : 01.01.09 al 31.01.09

    01.02.09 al 28.02.09

    01.03.09 al 31.03.09

    Lista vigente del : 01.01.10 al 31.01.10

    01.02.10 al 28.02.10 01.03.10 al 31.03.10

  • 01.04.09 al 30.04.09

    01.05.09 al 31.05.09

    01.06.09 al 30.06.09

    01.07.09 al 31.07.09

    01.08.09 al 31.08.09

    01.09.09 al 30.09.09

    01.10.09 al 31.10.09

    01.11.09 al 30.11.09

    01.12.09 al 31.12.09

    01.04.10 al 30.04.10

    01.05.10 al 31.05.10

    01.06.10 al 30.06.10

    01.07.10 al 31.07.10

    01.08.10 al 31.08.10

    01.09.10 al 30.09.10

    01.10.10 al 31.10.10

    01.11.10 al 30.11.10

    01.12.10 al 31.12.10

    2007 2008

    Lista vigente del : 01.01.07 al 31.01.07

    01.02.07 al 28.02.07

    01.03.07 al 31.03.07

    01.04.07 al 30.04.07

    01.05.07 al 31.05.07

    01.06.07 al 30.06.07

    01.07.07 al 31.07.07

    01.08.07 al 31.08.07

    01.09.07 Al 30.09.07

    01.10.07 Al 31.10.07

    01.11.07 Al 30.11.07

    01.12.07 Al 31.12.07

    Lista