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 Address: [go: up one dir , main page]  Include Form Remov e Scripts Accept Cookies Show Images Show Referer Rotate13 Base64 Strip Meta Strip Title Session Cookies REPUBLICA BO LIV ARIANA DE VEN EZUELA CORTE DE APELACIONES REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Corte de Apelaci ones del Circuito Judici al Penal del Estado Anzoátegui Barcelona, 10 de junio de 2011 201º y 152º ASU NTO: BP01-R-2011-000027 PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DÌAZ, en su condición de Defensor del ciudadano VITOR PA U LO SOUTO PORTO, contra la decisi ón dictada e n fecha 02 de marzo de 2011 por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida privativa de libertad al ciudadano antes mencionado y decretó sin lugar la solicitud de nulidad de la imputación tácita realizada por el Ministerio Público. Dándosele entrada en fecha 18 de abril de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal cará cter suscr ibe el presente fallo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente: “..Yo, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, abogado en ejercicio…procediendo en este acto en mi carácter de de fensor del ciudadano VITOR P AU LO SOUTO PORTO…ante Ust ed r espetuosamente o curro para fundar el recurso de apelación que interpongo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de marzo de 2011, mediante la cual decretó en contra de mi defendido “MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” , y declaró sin lugar el planteamiento de nul idad de l a i mp ut ación tácita que real i zó el Ministeri o Públ ico, l o cual hago en l os sigui ent es términos:…Violación de la presunción de inocencia e inmotivación del fallo…en la decisión impugnada no hubo acreditación, a pesar de lo cual, infundadamente, inmotivadamente, se acordó la detención judicial de mi defendido. Este proceder trajo varias consecuencias que hacen al fallo nulo por inconstitucional, Sólo el  prejuzgami ento, la vi olaci ón de la presunción de inocencia de mi defendido, hizo v iable que se decretar a su  priv ación de libertad sin que pr eviamente se hubiesen acreditado fundadamente las exig encias del ar tículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. Falta de señalamiento del hecho atribuido que conduce a la omisión del proceso de adecuación típica que da oportunidad a una defensa efectiva.- Al no mencionar la Fiscalia el elemento fàctico de la imputación, la Juzgadora se vio imposibilitada para subsumirlo en las figuras delictivas atribuidas…no existe la adecuación típica, el análisis comparativo de los hechos atribuidos a Vitor Paulo Souto Porto y las conductas contenidas en las disposiciones del Código Penal invocadas para su posterior subsunción. Esto, indubi tablemente, h ace imposi ble su activ idad defensiv a…falt a de precisión en cuanto a la calif icación jurídica y que la indefensión surge de que en relación a una misma persona, de manera simultánea, se atribuye el delito de homicidio culposo y el de lesiones culposas. En efecto, en el fallo, en relación a Andrés Antonio González Alemán, se plantea al mismo tiempo que se cometía en su perjuicio el delito de homicidio culposo y el de lesiones culposas. La medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta no tiene naturaleza cautelar sino punitiva, sancionatoria.- Sabido es que las medidas cautelares, entre las cuales se encuentra la  priv ación judicial preventi v a de li bertad, deben ser fundadas. Cuando son inmot iv adas porque no se acreditan el fumus boni iuris y el periculum in mora, surgen como injustificadas…Esa sanción anticipada es también violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva porque pone de manifiesto un pre-juzgamiento de

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELACORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIALCorte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado AnzoáteguiBarcelona, 10 de junio de 2011201º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2011-000027PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DÌAZ, en sucondición de Defensor del ciudadano VITOR PAULO SOUTO PORTO, contra la decisión dictada en fecha 02de marzo de 2011 por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretomedida privativa de libertad al ciudadano antes mencionado y decretó sin lugar la solicitud de nulidad de laimputación tácita realizada por el Ministerio Público.

Dándosele entrada en fecha 18 de abril de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribuciónlegal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPEREYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“..Yo, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, abogado en ejercicio…procediendo en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano VITOR PAULO SOUTO PORTO…ante Usted respetuosamente ocurro para fundar el recurso de apelación que interpongo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control deeste Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de marzo de 2011, mediante la cual decretó en contra de mi defendido“MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” , y declaró sin lugar el planteamiento denulidad de la imputación tácita que realizó el Ministerio Público, lo cual hago en los siguientestérminos:…Violación de la presunción de inocencia e inmotivación del fallo…en la decisión impugnada nohubo acreditación, a pesar de lo cual, infundadamente, inmotivadamente, se acordó la detención judicial de midefendido. Este proceder trajo varias consecuencias que hacen al fallo nulo por inconstitucional, Sólo el

 prejuzgamiento, la violación de la presunción de inocencia de mi defendido, hizo viable que se decretara su privación de libertad sin que previamente se hubiesen acreditado fundadamente las exigencias del artículo 250de la Ley Adjetiva Penal. Falta de señalamiento del hecho atribuido que conduce a la omisión del proceso deadecuación típica que da oportunidad a una defensa efectiva.- Al no mencionar la Fiscalia el elemento fàcticode la imputación, la Juzgadora se vio imposibilitada para subsumirlo en las figuras delictivas atribuidas…noexiste la adecuación típica, el análisis comparativo de los hechos atribuidos a Vitor Paulo Souto Porto y lasconductas contenidas en las disposiciones del Código Penal invocadas para su posterior subsunción. Esto,indubitablemente, hace imposible su actividad defensiva…falta de precisión en cuanto a la calificación jurídicay que la indefensión surge de que en relación a una misma persona, de manera simultánea, se atribuye eldelito de homicidio culposo y el de lesiones culposas. En efecto, en el fallo, en relación a Andrés AntonioGonzález Alemán, se plantea al mismo tiempo que se cometía en su perjuicio el delito de homicidio culposo y

el de lesiones culposas. La medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta no tiene naturalezacautelar sino punitiva, sancionatoria.- Sabido es que las medidas cautelares, entre las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, deben ser fundadas. Cuando son inmotivadas porque no se acreditanel fumus boni iuris y el periculum in mora, surgen como injustificadas…Esa sanción anticipada es tambiénviolatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva porque pone de manifiesto un pre-juzgamiento de

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culpabilidad, una sanción sin previo juicio. Inexistencia de peligrosidad procesal.-…La decisión de midefendido de someterse al proceso se hace evidente en el propio auto apelado al afirmarse en relación a laaprehensión de Vitor Souto Porto: “…cuando èl mismo se puso a la orden de las autoridadescompetentes”.Esta circunstancia que evidencia la inexistencia indubitable de peligro de fuga y laincontrovertible voluntad de someterse a la persecución penal…se trata de una decisión inconstitucional

 porque infundadamente materializa un violación del derecho a permanecer en libertad durante el proceso, dela presunción de inocencia, del derecho a la defensa, del debido proceso y, consecuencialmente, de la tutela

 judicial efectiva…

PRIMERA DENUNCIACon fundamento en lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, y en los artículos 8, 12, 173, 246, 250, 251 y 252, todos del Código OrgánicoProcesal Penal, denunciamos la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia quecorresponden a mi defendido, puesto que el fallo es infundad. En èl, se da por acreditada la existencia devarios homicidios y de unas lesiones culposas sin que existan elementos de convicción que lo

 permitan…produciéndose así un fallo infundado, adolece de nulidad absoluta...Inmotivación relativa a losnumerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…en la decisión que se impugna existeuna simple mención de los elementos que aportó el Ministerio Público. No hay señalamiento del contenido decada uno de ellos…en el auto impugnado se omite el razonamiento relativo a la relación causa-efecto y, comoya se ha dicho, ni siquiera se menciona la pretendida y omitida conducta culposa supuestamente desarrollada

 por mi defendido, lo cual, indudablemente conduce a la inmotivación absoluta del fallo y a la consecuenteindefensión. Acudir al hecho público, notorio, para argumentar que está demostrado el fumus boni iuris y conèl pretender complementar una la investigación deficiente, es absolutamente ilegal e inconstitucional…Indeterminación del hecho atribuido que genera la inmotivación del auto y la consecuencialindefensión.-…absoluta y total ausencia de establecimiento del hecho que supuestamente permite basamentar la medida dictada…Esta omisión derivó del incumplimiento del deber de imputar formalmente que le imponeal Ministerio Público el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta omisión de la Fiscalia puedeconstatarse en la correspondiente acta de audiencia para oír al imputado…el Ministerio Público se limitó a

 presentar al imputado, a señalar una imprecisa pre-calificación de los delitos con base en los cuales efectuabala presentación, a solicitar que se decretara la medida privativa de libertad y a leer en voz alta las actuaciones,

 pero en relación a la imputación formal guardó silencio…Omisión del deber de justificar la tipificación de los

delitos que basamentan la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.…Indudablemente queal no haber señalamiento de conducta culposa alguna no se puede cumplir, y no se cumplió, la operación deadecuación típica necesaria para el pronunciamiento de una privación judicial preventiva de libertad.Postergación de la motivación.-…la detención judicial se acuerda con base en elementos de convicción queaún no han sido recabados por el Ministerio Público. Conforme a la propia decisión habría entonces, unadetención basada en elementos de convicción inexistentes, que en el futuro se recabarán. Esto, sin dudaalguna, es reconocimiento y demostración evidente de que el auto en cuestión no es fundado, por lo cualadolece de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el ya señalado artículo 173 del Código OrgánicoProcesal Penal.Inmotivación en cuanto a la calificación jurídica relativa del delito atribuido en perjuicio de Andrés AntonioGonzález Alemán.-AL IGUAL QUE EL Ministerio Público, el Tribunal de Control establece una calificación jurídica de loshechos que produce incertidumbre y que por ello, impide una defensa efectiva…La indefensión se palpa deigual manera en el auto apelado, como se afirmó en el punto previo, cuando en relación a una misma persona,de manera simultánea, se atribuye el delito de homicidio culposo y el de lesiones culposas. Específicamente,en cuanto a Andrés Antonio González Alemán, se plantea al mismo tiempo que se cometió en su perjuicio eldelito de homicidio culposo y el de lesiones culposas. Todo esto contribuye a considerar infundado el autoimpugnado.El deber de fundamentación conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de JusticiaEn decisión Nº 2672, del 6 de octubre de 2003, la Sala Constitucional…De esta jurisprudencia se desprende lanulidad absoluta del auto impugnado por falta de fundamentación, pues carece de razones de hecho y dederecho que justifiquen su pronunciamiento…Una decisión como esta viola severamente el derecho de defensade mi defendido porque le imposibilita conocer cuáles fueron realmente los fundados que permitieron decretar 

la medida, lo cual le impide contradecirlos.La obligatoriedad de motivar los fallos que no sean de mero trámite, como garantía del derecho de defensa, hasido sostenida reiterada y pacíficamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…El deber demotivar las decisiones que pronuncien medidas de coerción personal está contenido en el artículo 246 delCódigo Orgánico Procesal Penal…También surge del contenido del artículo 173 ejusdem…Esas disposiciones

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obligaban, no facultaban, al Tribunal de Control a proporcionar las razones justificando el por qué en el presente proceso estaban supuestamente dadas las condiciones para dictar una medida restrictiva de derechosfundamentales tan importantes para el ser humano como lo es el de la libertad personal…Por las razonesanteriormente expuestas, respetuosamente solicito de Ustedes que dada la comprobada violación del derecho ala presunción de inocencia y del de defensa, que consolidaron un fallo infundado, conforme a lo establecidoen el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, se sirvan revocarlo, dada la nulidad absoluta que lo afecta...SEGUNDA DENUNCIA…denuncio la violación de los artículos 44, numeral en su numeral 1 del Texto Fundamental, 250, 251, 251,

256 y 257 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que al dictar la medida privativa de libertad, el Juez de Control incumplió con el deber de acreditar de manera concreta y conforme alcaso particular el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en que fundó la detención judicial de midefendido…mi defendido ha dado muestras evidentes de su voluntad de someterse a la persecución penal.Espontáneamente se presentó ante las autoridades competentes inmediatamente después de acaecido elsuceso que es objeto del presente proceso, y lo hizo a sabiendas de que varias personas habían resultadoafectadas con ocasión del accidente ocurrido…Vitor Paulo Souto Porto tiene arraigo en el país porque sudomicilio, residencia habitual, asiento de su familia y de su trabajo los tiene en Venezuela, también por ello el

 peligro de fuga puede descartarse. La magnitud del daño causado pretendientemente causado en este casoresulta inaplicable para fundar el peligro de fuga…cuando existe decisión inquebrantable de enfrentar el

 proceso, esos factores no pueden ser apreciados para fundar una presunción de fuga…No es cierto que Vitor 

Paulo Souto Porto no tenga arraigo en el país. Como se ha dicho, en autos hay evidencia de que su domicilio yresidencia están en Venezuela, su familia vive con él en Venezuela,.Ostenta la condición de residente desde elaño 2006, lo cual se desprende de la correspondiente cédula de identidad que lo acredita como tal y que seacompaña al presente escrito. Su residencia, conforme aparece de la constancia que también se anexa, estáfijada en este Estado…mi defendido no tiene antecedentes penales…El pretendido peligro de obstaculización.-…Obviamente que en la decisión apelada se contrarió la voluntad dellegislador pues no señaló el acto concreto de la investigación con respecto al cual se consideró existente el

 peligro de obstaculización…En efecto, conforme aparece en la decisión apelada, al igual que en la relación al peligro de fuga, en la correspondiente solicitud el Ministerio Público no dijo por qué lo consideraba existente,se limitó a señalar los artículos que lo contemplan sin fundamentarlo de manera alguna…Sin embargo,asumiendo un rol reñido con la imparcialidad, la Juez proporcionó los ilegales y abstractos argumentos que no

suministró el Ministerio Público…se sirvan declarar procedente la presente y revocar el fallo apelado…TERCERA DENUNCIA…denunciamos la violación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela y de los artículos 9, 243, 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en el falloapelado, sin motivo legal para ello, se viola el derecho que tiene el imputado a permanecer en libertad duranteel proceso como consecuencia del pronunciamiento de la privación judicial preventiva de libertad, medidacautelar que conforme a las circunstancias del caso particular, aparece como desproporcionada por innecesaria…Sin necesidad alguna, se aplicó la medida de coerción mas fuerte que contempla la legislaciónvenezolana, la privación de liberad…La violación de su derecho a la medida de coerción mínima…se efectuóviolando la legislación adjetiva penal y sin que existiera una razón suficiente para ello…Alguna de las medidassustitutivas contempladas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal que menos afectara su derecho a lalibertad personal, habría sido suficiente para garantizar los fines del proceso…Materializando una violación dela presunción de inocencia…en el caso que nos ocupa la detención judicial aparece como extrema y comoinconstitucional por innecesaria, dada la voluntad demostrada e inquebrantable de VItor Paulo Souto Porto desometerse a la persecución penal y de no haberle sido atribuido un hecho punible que amerite una pena igual osuperior a los diez años de privación de libertad…Ciudadanos Magistrados se sirvan sustituir la privación

  judicial preventiva de libertad acordada contra Vitor Paulo Souto Porto, por una de las que contempla elartículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que, conforme a las circunstancias del caso particular,menos lesiones su derecho a la libertad personal.CUARTA DENUNCIADenuncio la violación de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, de los artículos 8, 12, numerales 1 y 5 del artículo 125 y encabezamiento del artículo 131 delCódigo Orgánico Procesal Penal, puesto que en el fallo apelado se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de

la imputación tácita efectuada por el Ministerio Público, a pesar de que fue sobrentendida e incumplió con losrequisitos legales haciéndose acreedora de la sanción establecida en el artículo 191 del Código OrgánicoProcesal Penal…Lo cierto es que sí hubo indefensión porque la imputación no consiste en la lectura de lasactas procesales y esa fue la actividad que cumplió el Ministerio Público. Como ya se ha dicho, así consta enel acta de audiencia para oír al imputado…Esa lectura no suple a la imputación formal…La imputación no se

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traduce en eso, ella comporta suministrar al imputado la información clara, precisa y circunstanciada de lo queen opinión del Ministerio Público arroja en contra de él el contenido de las actas…las actas que conforman ellegajo de actuaciones no cumple ese contenido…Con base en la calificación jurídica señalada por el Fiscal se

 produjo nada menos que la detención judicial del señor Souto Porto, afectándose así uno de los derechos másimportantes que el Texto Fundamental garantiza…Falta de atribución del hecho.-En la audiencia de presentación se incumplió tanto con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 49 delTexto Fundamental…como con lo establecido en el artículo 131 del C O PP, dado que no se le detalló a mi

defendido el hecho por el que se atribuyeron los delitos…la Fiscalia se limitó simplemente a leerle a midefendido el contenido de las actas que conforman el expediente, lo que, como también se ha referido, noequivale ni satisface las referidas exigencias de nuestro ordenamiento jurídico...Atribución no discriminada, indeterminada y por ende arbitraria de unos delitos.-…el Ministerio Público leseñala indeterminadamente al Tribunal que mi defendido habría cometido el delito previsto en el último apartedel artículo 409 del Código Penal. Sin embargo, la norma en cuestión prevé el homicidio culposo…por lalectura que hizo de una parte de los autos, que la fiscalía se refirió al supuesto de la muerte de una persona ylas heridas de una o más, pero hay que advertir que tampoco precisó las lesiones atribuidas…hay que recalcar que no es suficiente para un adecuado conocimiento del hecho objeto de investigación que la Fiscalía hayaleído en las actas alguna alusión a unas lesiones…no le garantiza un ejercicio efectivo de su derecho dedefensa, dado que le impide saber cuál es realmente el delito que se le atribuye. Y es que esa imprecisión de

la cantidad de lesiones surge cuando la Fiscalía atribuye sin discriminar los delitos de homicidio y lesionesculposas por un lado, en perjuicio de unas personas, y seguidamente vuelve a atribuir el de lesiones culposas, pretendidamente perpetrado en contra de una de las personas que ya había incluido anteriormente en elhomicidio. Esto impide al imputado saber de qué defenderse…la Fiscalía igualmente omite individualizar cuálde los casos constitutivos de lesiones gravísimas previstos en el artículo 414 CP habría sido supuestamente elcometido…tampoco precisó cuál lesión culposa de las contenidas en los tres numerales del artículo 420 CPsería la que está atribuyendo…le faltó además a la Fiscalía especificar en qué consistió la pretendida conductaculposa, no se sabe si positiva u omisiva…en que habría incurrido nuestro defendido, generadora de undeterminado resultado…nuestro defendido realmente no fue objeto de un verdadero acto de imputación, sinode un simulacro del mismo, por no habérsele informado de la causa fàctica que dio origen a la incriminaciónformulada en su contra. Por ello, ese comportamiento fiscal le generó indefensión, lo que como consecuencia

le impidió ejercer su derecho a ser oído…De todo lo anterior aparece que la imputación realizada es nulaabsolutamente por el abierto incumplimiento de los requisitos legales de impretermitible cumplimiento quegarantizan la posibilidad de una defensa efectiva.Derechos y garantías afectados.-La sobreentendida y tácita imputación a la que se ha venido aludiendo infringe los ordinales 1, 2 y 3 delartículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y viola los articulas 8. 12, numeral 1del artículo 125 y el encabezamiento del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal porque seconculcan a mi defendido, a través de esa ilegal imputación, los siguientes derechos: el de ser informado de laimputación, el de ser oído, el de argumentar y probar, en fin, todos los derechos inherentes a la defensa ytambién el de que se presuma mi inocencia…Violación del derecho a la defensa por infracción del derecho a ser informado de la imputación, dada laimputación tácita, sobreentendida de que fue objeto mi defendido.-…Los anteriores vicios colocan a midefendido en imposibilidad absoluta de ejercer una defensa eficaz…Estando frente a una imputación implícitaque aniquila el derecho a la defensa, se hace imposible alegar y solicitar a la Fiscalía las diligencias a quealude el artículo 304 de la Ley adjetiva Penal, porque carece de la precisión que da el claro conocimiento delhecho atribuido…Violación de la presunción de inocencia.-Cuando el Ministerio Público efectúa la tácita y sobreentendida imputación, coloca a mi defendido en la

 posición de un culpable porque le traslada la carga de la prueba…quien debe defenderse ignorado lo queconcretamente se le atribuye…con lo cual se reafirma que se le trasladó la carga de la prueba que conforme al

 principio de presunción de inocencia la tiene el Ministerio Público…Actos afectados por la nulidad absoluta que se solicita.-Como quiera que el auto de privación judicial preventiva de libertad tuvo por fundamento la viciada imputación

tácita efectuada por el Ministerio Publicó, y como se ha visto, en él se repiten algunas de las inconsistencias dela imputación, resulta indudable que la decisión en cuestión surge también como viciada de nulidad absoluta.SOLUCIÒN QUE SE PRETENDE.-…solicito de Ustedes, se sirvan declarar la nulidad absoluta de la imputación efectuada ordenando alMinisterio Público la realización de un nueva imputación que cumpla con las exigencias del encabezamiento

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del artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, a fin de que no se vulneren, como se han vulnerado, los derechos ala defensa y a la presunción de inocencia que hacen aplicable el contenido de los artículos 131 y 195, ejusdemy para el caso de que hubiesen desestimado las anteriores denuncias, se sirvan declarar la nulidad absoluta dela decisión mediante la cual se ordenó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido…PROMOCIÒN DE PRUEBASA los fines legales consiguientes, promuevo las siguientes pruebas documentales:- Copia de la Cédula de identidad de mi defendido…- Constancia de residencia emitida por la Registradora Civil de l alcaldía del Municipio Turístico El Morro…”

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 delCódigo Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del MinisterioPúblico del Estado Anzoátegui, coloco a la orden de este Tribunal, al ciudadano VICTOR SAULO SOUTOPORTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos ysancionados en los artículos 409 ultimo aparte y articulo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio deANDRES ANTONIO GONZALEZ IGUALGAUANA, REINA MARIANA LOVERA HERNANDEZ yANDREZ ANTONIO GONZALEZ y LAS LESIONES CULPOSAS en perjuicio de ANDRES ANRONIOGONZALEZ ALEMAN, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.Igualmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado debidamenteasistido por la Defensa Privada, PEDRO BERRIZBEITIA, JOSE TADEO SAIN, Y JUAN BAUTISTA

RODRIGUEZ DIAS, previamente designados; y oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de esteCircuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano VITOR PAULO SOUTO PORTO se acuerda declarar como flagrante la aprehensión del referido ciudadano, toda vezque de las actuaciones se desprende que este fue aprehendido cuando el miso se puso a la orden de lasautoridades competentes, a pocos momentos de haber sucedido los hechos hoy investigados, concurriendo asílas circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento aseguir sea el Ordinario, en virtud que aun faltan múltiples diligencias por practicar, por parte del MinisterioPúblico tal como lo ha manifestado en este acto, las cuales conllevarían al esclarecimiento de los hechos comofinalidad esencial del proceso a tenor del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo deconformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Cursa a los folios 7, 8 y 9 de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 27/02/2011, suscrita

 por el funcionario ADRIANA GOMEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Vigilancia de la BahíaCostera de Pozuelos Destacamento 907 del Estado Anzoátegui, en la que deja constancia del modo, lugar ytiempo en que fue aprehendido el ciudadano VITOR PAULO SOUTO PORTO, la cual se encuentra inserta alos autos, al folio 11, cursa solicitud de prueba de alcohol a realizar en la persona de VITOR PORTO, al folio12 acta suscrita por la Teniente ADRIANA GOMEZ, en la que se deja constancia del resultado arrojado por la

 prueba del alcohol realizado en la persona de VITOR PORTO, al folio 14 copia del acta de defunción delciudadano IGUALGUANA ANDRES ANTONIO, en la que se evidencia la causa de muerte, folio 15 copia dereferencia médico perteneciente a ANDRES PARRA, folio 16 copia de referencia médico perteneciente aJOSE GONZALEZ, folio 17 licencia marina deportiva recreativa del Ciudadano VITOR PORTO, folio 18,licencia de navegación correspondiente a la embarcación SEA HEART, folio 19 certificado radiotelefóniconacional correspondiente a la embarcación SEA HEART, folio 20 certificado de arqueo correspondiente a la

embarcación SEA HEART, folio 21 al 22 cuadro de arqueo correspondiente a la embarcación SEA HEART,folio 23 y su vuelto autorización de circulación y navegación correspondiente a la embarcación SEA HEART,folio 24 solicitud de registro correspondiente a la embarcación SEA HEART, folios 25 al 26 acta de entrevistaa LUZIA MARCIA COSTA PORTO, folios 27 y 28 acta de entrevista a JOSE ANDRES VASAQUEZ, folio 29acta de entrevista a ELIAZIR RAFAEL MORENO MORENO, folio 30 acta de entrevista a ALBERTO

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ENMANUEL RAFF DOMINGUEZ, folio 31 acta de entrevista a YULEXI RODRIGUEZ, folio 32 acta deentrevista a JAVIER ENRIQUE CALDERA GOTERA, folio 33 acta de entrevista a ERICK LEONARDOAMAYA MALDONADO, folio 35 boleta de traslado al tribunal, folio 36 orden de inicio de investigación.TERCERO: Los anteriores elementos de convicción son considerados por este Tribunal como suficientes para

 presumir la participación del hoy imputado en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales sondelitos de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentraevidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS,

 previstos y sancionados en los artículos 409 ultimo aparte y articulo 420 del Código Penal Venezolano, en

  perjuicio de ANDRES ANTONIO GONZALEZ IGUALGAUANA, REINA MARIANA LOVERAHERNANDEZ y ANDREZ ANTONIO GONZALEZ y LAS LESIONES CULPOSAS en perjuicio deANDRES ANRONIO GONZALEZ ALEMAN. Asimismo se evidencia de las actuaciones que existenfundados elementos de convicción, tales como las actas de entrevistas cursantes en autos, las cualescorroboran lo dicho en el acta policial, en la que se evidencia la presunta participación del hoy imputado en loshechos endilgados por el Ministerio Público, siendo además un hecho publico y notorio el fallecimiento de las

 personas referidas en dicha acta policial así como las lesiones sufridas por las personas mencionadas, lo cualhace procedente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por elMinisterio Público a tenor de los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico ProcesalPenal, por cuanto se señaló procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la

 participación del imputado por el delito atribuido por la Representación Fiscal pues el delito PRE calificado si

 bien representa una pena que en su limite máximo no supera los 10 años, no es menos cierto que el mentadotipo penal representa una pena que supera en su límite superior los tres años, por lo tanto se haceimprocedente la medida cautelar solicitada, a tenor del artículo 253 de la ley adjetiva penal, aunado a que elmismo no obstante de ser culposo atenta contra el bien jurídico mayormente tutelado por nuestra. Así lascosas, este tribunal considera prudente pronunciarse acerca de las peticiones formuladas por los defensores deconfianza y en tal sentido se observa: EL Abogado JOSE TADEO SAIN, argumenta que la solicitud fiscal enrelación a la medida privativa de libertad no tiene fundamento legal pues incumple los requisitos del artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio no está acreditada la comisión de delito alguno

 pues al constar solo copias fotostáticas de un acta de defunción y lo que el mismo abogado nombra como  papeles que no motivan, prueban o justifican la existencia del hecho punible. Además que el MinisterioPúblico no demostró la muerte de una o varias personas, así como tampoco que hayan existido lesiones

gravísimas. En relación a los alegatos que anteceden este tribunal no comparte la opinión del defensor deconfianza, toda vez que si bien es cierto cursan en los autos solo copias del un acta de defunción, yreferencias médicas, en las mismas se visualiza que guardan relación con los hechos investigados, siendoapresurado pretender que consten en los autos pues el Ministerio Público debe en el lapso de investigaciónrecabar consignar tales documentos, por lo que no se comparte el criterio de la defensa en el sentido de queno esta demostrada la comisión de tales hechos punibles, menos aun cuado es un hecho público y notorio qocurrió un accidente marítimo en la bahía de pozuelo con perdías de vidas humanas, heridos y una personadesaparecida. Además no puede este Tribunal restarle credibilidad a lo expresado en el acta policial lo cualrefiere las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos investigados. Aunado a que la

 precalificación dada a los hechos puede variar en el transcurso de la investigación, con resultados que pudieran favorecer al imputado, lo cual debe ser tomado en consideración por el Ministerio Público, por tantose admite la precalificación jurídica dada a los hechos, en los términos que fue expuesta de manera verbal por la representación fiscal. Respecto a la argumentación del Abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, enrelación a que si se decreta medida de privación de libertad se estaría violando el principio del

 proporcionalidad, este tribunal es del criterio que al encontraros en la fase de investigación, no podríamoshablar de violación al principios de proporcionalidad, menos aun cuando se trata de la precalificación cursanteen autos, toda vez que si bien los delitos presuntamente cometidos por el imputado fueron culposos, para laaplicación de la medida de coerción personal deben valorarse las circunstancias del caso en particular, lasanción probable y la gravedad del delito, y ya es sabido que en el procedimiento mediante el cual quedo

 privado de libertad el imputado, no obstante de ser un delito culposo se constató la perdida de vidas humanas,así como las lesiones de otras, por tanto la medida de privación de libertad no resulta en criterio de quien aquí

 juzga desproporcionada. Declarándose así sin lugar la solicitud de medida cautelar. En relación a los alegatosesbozados por el DR. PEDRO BERRIZBEITIA en cuanto a que las penas no pueden ser previas al juicio y

que en su criterio la solicitud del ministerio publico contiene una pretensión de aplicación anticipada de una pena sin el desarrollo del proceso, además que en el presente caso no hay nada por lo cual debe admitirse la precalificación, así como que no esta acreditada la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad que menos afecte el principio de proporcionalidad. Este Tribunal, tal como ya lo ha señalado reiteradas veces, ha admitido la

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 precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y en tal sentido ha considerado que loselementos cursante a los autos son suficientes para presumir la participación del hoy imputado en los hechosinvestigados, y en atención a los mismos considera quien aquí, juzga que el hecho de que una persona le seadecretada medida privativa de libertad, no significa que se le este condenando anticipadamente, pues lamedida de coerción personal que se dicta en esta fase procesal, es solo para asegurar las resultas del procesoy no se puede tomar como violatoria de derecho a la presunción de inocencia ni al derecho a ser juzgado enlibertad. Así pues que no es compartido el criterio del litigante. En cuanto a que no hay peligro de fuga y deobstaculización de la investigación, el mismo se determina en los 5 supuestos a que se contrae el artículo 251

del Código Orgánico Procesal Penal y en los 2 supuestos del artículo 252 ejusdem respectivamente. Así lascosas, como ya se destacó ut supra en el presente caso está demostrada la presunta participación del imputadoen los hechos investigados, los cuales representan pena privativa de libertad y no están prescritos, ademásfundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de éste, y si bien por la pena que

 pudiera llegarse a imponer no se determina el peligro de fuga, no es menos cierto que el imputado hamanifestado en este Tribunal ser extranjero de nacionalidad Brasilera, lo cual determina que no tiene arraigoen el país, a pesar de haber consignado el día de hoy documentos con los que pretender desvirtuarlo, esteTribunal no los considera suficientes, además de la magnitud del daño causado a las victimas, así como lainfluencia que pudiera tener éste en testigos, expertos, victimas y otros, para que éstos, informen falsamente, ose comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. De tal manera que contrarioa lo manifestado por la defensa, si existe en criterio de quien aquí decide peligro de fuga y de obstaculización

en la búsqueda de la verdad. Decretándose en consecuencia MEDIDA PRIVATIVA JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VITOR PAULO SOUTO PORTO, plenamenteidentificado en actas, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251numerales 1, 3 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose SIN LUGAR lasolicitud de medida cautelar solicitada por la defensa de confianza. Por ultimo, esta Juzgadora procede aemitir pronunciamiento en relación a lo manifestado por la defensa al argumentar que la imputación efectuadaa su defendido incumple con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio no señalade manera aclarar precisa circunstanciada cual es la conducta positiva u omisiva que atribuye a éste y en cualde los supuesto del articulo 409 del código penal le esta atribuyendo, omitiendo también según la defensa elarticulo 420 del código penal, por lo que considera que la misma es nula conforme al articulo 191 CódigoOrgánico Procesal Penal porque coloca a nuestro defendido en toda incertidumbre para tener una defensa

eficaz que requiere de imputaciones explicita y no de imputaciones tacitas e implícitas, ante estaargumentación, si bien el Abogado no solicita de manera explicita la nulidad de la imputación, menciona elartículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido este tribunal considera que en este acto lafiscal del ministerio publico narró de manera explicita los hechos explanados en el acta policial así como todoslos demás elementos de convicción, determinando la precalificación jurídica. En tal sentido esta Decisoraconsidera que hasta el presente momento procesal aun faltan diligencias que practicar por lo que no puedehablar la vindicta publica de grado de participación, o de calificación definitiva pues solo se precalifica elhecho investigado pudiendo variar la precalificación, aunado a ello el mentado ciudadano se encuentra provistoen este acto de defensores de confianza los cuales conociendo los términos jurídicos propios de esta fase estánen pleno conocimiento de las actas y han ejercido su defensa de manera eficaz, por lo cual no es violatorio alderecho a la defensa, habida cuenta que la imputación en personalísima y el imputado contrario a lo quemanifiesta el abogado se encuentra debidamente informado de las actas, no habiéndose evidenciadovulneración de derecho constitucional o legal ninguno ni encontrándose llenos os supuesto del artículo 190 y191 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede considerarse nula la imputación. Aunado a ello en caso deexistir violación alguna la misma cesa desde el momento en que este Tribunal decreta medida privativa delibertad ello a la letra de la jurisprudencia patria (Iván Rincón Urdaneta 09/04/2001, sala constitucional).Además lo anterior, se hace la acotación a los defensores que las argumentaciones hoy esbozadas se declaransin lugar, sin perjuicio que las mismas puedan ser interpuestas en una mejor oportunidad procesal. Además deello nos encontramos en la fase inicial de este proceso donde del Ministerio Público cuenta con un lapsorelativamente corto para concluir su investigación, siendo menester para asegurar las resultas del procesodecretar la medida Privativa de Libertad, como así se decreta.CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión El instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta, Deigual manera se acuerda las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho y al orden público.

Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en elartículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-D I S P O S I T I V APor todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley,

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DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: VICTOR SAULO SOUTO PORTO, titular de la cédula de identidad Nº V-82.264.264, nacido en BRASIL, donde nacióen fecha 06/02/54, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Economista, hijo deFRANCISCO PORTO Y B-VANDA SOUTO, residenciado en AV. AMERICO VESPOCIO, TORRE Nº 6,APARTAMENTO Nº 6, RESIDENCIA LAS CANOAS LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI, por lacomisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en losartículos 409 ultimo aparte y articulo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANDRES ANTONIOGONZALEZ IGUALGAUANA, REINA MARIANA LOVERA HERNANDEZ y ANDREZ ANTONIO

GONZALEZ y LAS LESIONES CULPOSAS en perjuicio de ANDRES ANRONIO GONZALEZ ALEMAN,de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 del Código OrgánicoProcesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario…” (sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándoseentrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del

Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADOPUNTO PREVIO

En cuanto al escrito complementario presentado por el Abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, ensu condición de Defensor del ciudadano VITOR PAULO SOUTO PORTO, en fecha 11 de Mayo de 2011,considera oportuno esta Superioridad traer a colación lo siguiente:

El artículo 448, nos establece la interposición del recurso de apelación de autos y al respecto establece queéste se interpondrá ante el juez o tribunal que lo dictó, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de

la notificación.

Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de un auto fundadodictado por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de marzo de 2011,dándose por notificado el recurrente en esta misma fecha, resultando que la oportunidad para ejercer recursoera dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación del mismo.

Verificando esta Alzada que no es sino en fecha 11 de mayo de 2011, cuando interpone escritocomplementario, habiendo transcurrido siete (7) días de audiencia, posterior a la admisión del recurso deapelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2011, es decir, fuera de la oportunidad procesal para ejercer elrecurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico ProcesalPenal; asimismo esta Corte de Apelaciones.

Por los argumentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones estima que el escrito complementariodel recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, en su condiciónde Defensor del ciudadano VITOR PAULO SOUTO PORTO, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzode 2011 por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, no cumple los citados requisitos paraque pueda ser admisible, en virtud que el mismo es extemporáneo.

A la luz de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del CódigoOrgánico Procesal Penal, que determina las causales de inadmisibilidad, dentro de las cuales se encuentra lacontenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, debe esteTribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 437 literal “b” y 448 ejusdem,

declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del escrito complementario delrecurso de apelación y ASÍ SE DECLARA.Ahora bien se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por elabogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DÌAZ, en su condición de Defensor del ciudadano VITOR PAULOSOUTO PORTO, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2011 por el Tribunal de Control Nº 06 de

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este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa de libertad al ciudadano antesmencionado y decretó sin lugar la solicitud de nulidad de la imputación tácita realizada por el MinisterioPúblico.

Alega el impugnante en su escrito, que en el caso de marras la a quo violó el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, toda vez que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción queseñalen al imputado de autos como el autor de los delitos que se le atribuyen, aunado a que no existe previaimputación formal por parte de la vindicta pública, lo que generó una decisión inmotivada.

Asimismo arguye supuesta violación de los artículos 250, 251, 256, y 257 del Código Orgánico Procesal Penal,debido a que el juez de primera instancia no dejo acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización del

 proceso.

Delata el recurrente, aparente violación del numeral 1º articulo 44 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y artículos 9, 243, 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que noexisten suficientes elementos de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad que recaesobre el ciudadano VITOR PAULO SOTO PORTO, violándose así el derecho a la libertad y el derecho de

 presunción de inocencia.

Por otra parte manifiesta el pretendiente, que en la decisión recurrida se violaron los numerales 8 y 12 delartículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 12, 125 numerales 1º y 5ºy el encabezamiento del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la juez de controldeclaró sin lugar la solicitud de la nulidad de la imputación tácita efectuada por el Ministerio Público, a pesar de que la misma no cumplía con los requisitos legales; causándole a su defendido total indefensión ya que dela simple lectura de las actas procesales no se suple la falta de la imputación formal, constituyendo una falta deatribución del hecho, dado a que no se le detalló al ahora imputado el hecho por el que se le atribuían losdelitos, omitiendo en todo momento la vindicta pública individualizar cuáles de los casos constituyen lesionesgravísimas y si era una conducta culposa positiva u omisiva.

Por último solicita el quejoso se decrete la nulidad absoluta de la imputación realizada por el Ministerio

Público y se ordene la realización de una nueva imputación que cumpla con los parámetros establecidos en elartículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, y en el caso de que esta primera solicitud sea declarada sin lugar sedecrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y195 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelaciónde autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá ladecisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejósentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, comosupletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparosobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente,los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamentala la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se veríaseriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin laconcreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de laintegridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extintaconsulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto

decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particularesdel fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”anismo competente, según sea el caso y de conformidad con la reglamentación técnica que rige la materia serásancionada con una multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidadestributarias (100 U.T.) y arresto de la persona natural o del representante legal de la persona jurídica

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 proporcional a la sanción. Igualmente, se le concederá un plazo de diez (10) días hábiles para que se inscribaen el registro respectivo. Si no lo hiciere en el lapso acá establecido, se procederá a la clausura de lasinstalaciones…”

Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por el recurrente en cuanto a la presunta violación delderecho a la defensa y la presunción de inocencia, toda vez que en la presente causa no existen suficienteselementos de convicción que señalen al imputado de autos como el autor de los delitos que se le atribuyen,aunado a que no existe previa imputación formal por parte de la vindicta pública, lo que generó una decisión

inmotivada, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar el artículo 49 de la Carta Magna, el cualdispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; enconsecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del

 proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder alas pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las

 pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho arecurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. Enel marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata delacusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensaen condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccionalmantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto elMinisterio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debatecontradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. LasGarantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así

como todo lo expuesto con anterioridad, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por elTribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso ni mucho menos el derecho a la defensa, y específicamente, no le restringió a la imputado el ejerciciode sus facultades en el proceso penal, toda vez que la misma tuvo oportuna respuesta, con respecto a lassolicitudes que presentó ante el tribunal a quo, por lo que no hubo vulneración a la garantía del derecho a ladefensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que elmismo en todo momento estuvo asistido por abogado de su confianza y se les dio oportuna respuesta a lassolicitudes que formuló.

Asimismo, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sinembargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientrasno se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momentoen que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda latramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta semantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia dela investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

 No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar,como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamientoConstitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento,se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva delibertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el

hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientadoen principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajocriterios de racionabilidad y proporcionalidad.

Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho

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incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógicaconsecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínimaactividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe unaaveriguación penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS,

  previstos y sancionados en los artículos 409 último aparte y articulo 420 del Código Penal Venezolano,respectivamente, no siendo compartido por esta Corte de Apelaciones, lo dicho por el apelante en razón de

que el derecho a la presunción de inocencia no comporta un carácter absoluto, y por el hecho de que se hayadictado una medida de aseguramiento no puede considerarse como conculcado aquél.

Ahora bien, en cuanto a la presunta falta de motivación, ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal deJusticia lo siguiente:

En sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteróel criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar larazón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido decada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigenciasde la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad

 probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”(Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todoslos elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como

 producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicciónde la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusadoy las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los

recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar unasentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto esnecesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y

 por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….”(Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

De igual manera, destacamos la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 03de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual seestableció lo siguiente:

“… 3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determinaque, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal noestablece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondode la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguensobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la

 pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal(prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan,concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hechoobjeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materiassustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y

decisión…”

Del análisis de la recurrida se evidencia que el Juez a quo fundamentó suficientemente las razones por lascuales dictó tal fallo, al indicar que previa solicitud fiscal, existen suficientes elementos de convicción que

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comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos que hacen procedente la aplicación de la medida privativa de libertad, a saber.

“…SEGUNDO: Cursa a los folios 7, 8 y 9 de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 27/02/2011,suscrita por el funcionario ADRIANA GOMEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Vigilancia de laBahía Costera de Pozuelos Destacamento 907 del Estado Anzoátegui, en la que deja constancia del modo,lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano VITOR PAULO SOUTO PORTO, la cual se encuentrainserta a los autos, al folio 11, cursa solicitud de prueba de alcohol a realizar en la persona de VITOR 

PORTO, al folio 12 acta suscrita por la Teniente ADRIANA GOMEZ, en la que se deja constancia delresultado arrojado por la prueba del alcohol realizado en la persona de VITOR PORTO, al folio 14 copia delacta de defunción del ciudadano IGUALGUANA ANDRES ANTONIO, en la que se evidencia la causa demuerte, folio 15 copia de referencia médico perteneciente a ANDRES PARRA, folio 16 copia de referenciamédico perteneciente a JOSE GONZALEZ, folio 17 licencia marina deportiva recreativa del CiudadanoVITOR PORTO, folio 18, licencia de navegación correspondiente a la embarcación SEA HEART, folio 19certificado radiotelefónico nacional correspondiente a la embarcación SEA HEART, folio 20 certificado dearqueo correspondiente a la embarcación SEA HEART, folio 21 al 22 cuadro de arqueo correspondiente a laembarcación SEA HEART, folio 23 y su vuelto autorización de circulación y navegación correspondiente a laembarcación SEA HEART, folio 24 solicitud de registro correspondiente a la embarcación SEA HEART, folios25 al 26 acta de entrevista a LUZIA MARCIA COSTA PORTO, folios 27 y 28 acta de entrevista a JOSE

ANDRES VASAQUEZ, folio 29 acta de entrevista a ELIAZIR RAFAEL MORENO MORENO, folio 30 actade entrevista a ALBERTO ENMANUEL RAFF DOMINGUEZ, folio 31 acta de entrevista a YULEXIRODRIGUEZ, folio 32 acta de entrevista a JAVIER ENRIQUE CALDERA GOTERA, folio 33 acta deentrevista a ERICK LEONARDO AMAYA MALDONADO, folio 35 boleta de traslado al tribunal, folio 36orden de inicio de investigación…” (Sic)

En consecuencia, considera esta Alzada que la recurrida cumple con lo establecido en el artículo 173 delCódigo Orgánico Procesal Penal. Por todas la razones de hecho y de derecho expuestas se declara SINLUGAR la primera denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia planteada por la recurrente en cuanto a la supuesta violación

de los artículos 250, 251, 256, y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el juez de primerainstancia no dejó acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización del proceso, Este Tribunal de Alzada,considera importante destacar los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal que establecen lo siguiente:“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación

 preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentreevidentemente prescrita;2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión deun hecho punible;3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga ode obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión delimputado contra quien se solicitó la medida.Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez,quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medidaimpuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones,dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por 

lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenidoquedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

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En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de lalibertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso,conforme al procedimiento establecido en este artículo.En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos eneste artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, laaprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horassiguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”“Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes

circunstancias:1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios otrabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;3- La magnitud del daño causado;4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indiquesu voluntad de someterse a la persecución penal.5- La conducta predelictual del imputado.PARÁGRAFO PRIMERO, Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas delibertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.En este supuesto, el o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del 250,

deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza  podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal eimponer una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o lavíctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Asimismo se transcribe lo que la recurrida estableció con respecto a este punto:

“…En cuanto a que no hay peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, el mismo se determina enlos 5 supuestos a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en los 2 supuestos delartículo 252 ejusdem respectivamente. Así las cosas, como ya se destacó ut supra en el presente caso estádemostrada la presunta participación del imputado en los hechos investigados, los cuales representan pena

 privativa de libertad y no están prescritos, además fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de éste, y si bien por la pena que pudiera llegarse a imponer no se determina el peligro de fuga,no es menos cierto que el imputado ha manifestado en este Tribunal ser extranjero de nacionalidad Brasilera,lo cual determina que no tiene arraigo en el país, a pesar de haber consignado el día de hoy documentos conlos que pretender desvirtuarlo, este Tribunal no los considera suficientes, además de la magnitud del dañocausado a las victimas, así como la influencia que pudiera tener éste en testigos, expertos, victimas y otros,

 para que éstos, informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro lainvestigación. De tal manera que contrario a lo manifestado por la defensa, si existe en criterio de quien aquídecide peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Decretándose en consecuenciaMEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VITOR PAULOSOUTO PORTO, plenamente identificado en actas, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 3 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De todo lo anterior se desprende que el juez de primera instancia dejo acreditado tanto el peligro de fugacomo el de obstaculización del proceso, verificando este Tribunal Colegiado que lo expresado por la a quoresulta cierto puesto que el imputado de autos posee nacionalidad brasilera lo cual no asegura total arraigo enel país, la pena que pudiera llegar imponerse que si bien es cierto no excede de su límite máximo, no es menoscierto que supera su limite inferior, aunado a la magnitud del daño ocasionado, por consiguiente, en criterio dequienes aquí decidimos se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en el casode marras, en virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

Asimismo el pretendiente alega que en la decisión recurrida se violaron los numerales 8 y 12 del artículo 49 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 12, 125 numerales 1º y 5º y el

encabezamiento del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la juez de control declarósin lugar la solicitud de la nulidad de la imputación tácita efectuada por el Ministerio Público, a pesar de que lamisma no cumplía con los requisitos legales; causándole a su defendido total indefensión ya que de la simplelectura de las actas procesales no se suple la falta de la imputación formal, constituyendo una falta deatribución del hecho, dado a que no se le detalló al ahora imputado el hecho por el que se le atribuyen los

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delitos, omitiendo en todo momento la vindicta pública individualizar cuales de los casos constituyen lesionesgravísimas y si era una conducta culposa positiva u omisiva, considera oportuno este Tribunal Colegiadoseñalar al Defensor de Confianza lo que ha dejado sentando nuestro Máximo Tribunal de Justicia, enSentencia Nº 207, de fecha 09/04/2010, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUEROLOPEZ, quien entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, yaque fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó el presente proceso de amparo, no

así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del CódigoOrgánico Procesal Penal.En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 deoctubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Salaestablecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una personacomo autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante lafase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una

  posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, lacalificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que

 puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de

  presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada deconformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarseque el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamenteésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se lehaya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.(Subrayado de esta Alzada)Al respecto, se advierte que en la antes mencionada sentencia, esta Sala estableció con carácter vinculante elcriterio según el cual la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Públicoen la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye unacto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes,todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela.. (Subrayado de esta Alzada)Dicho criterio vinculante se fundamentó en el siguiente argumento: si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori lacomunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllosy ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal,es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también seráun acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y,

 por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, esdecir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (sentencia n. 276/2009,del 20 demarzo)…”(sic)

De igual manera se cita la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia,con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Sentencia Nº 276, defecha 20 de marzo de 2009, en la cual se estableció lo siguiente, acerca del acto formal de imputación:

“.. Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar ladefensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentidoalguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legalesdel imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la

  presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no esrealizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con lasuficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia

de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio quedicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo

 procesal penal.En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se

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materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijadosel elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadanoantes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, seobserva que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimentoalguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con unadefensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que enel caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, nose considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, yaque, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia,resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a estaSala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, asícomo tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- deuno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todoslos efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del

artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”

Por su parte la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponenciadel Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Sentencia Nº 1381, de fecha 30 deoctubre de 2009, estableció lo siguiente:

“..Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno ovarios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 delCódigo Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos losefectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede

solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dichoórgano de persecución penal…”(sic)

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y entotal apego a las letras jurisprudenciales, se evidencia que el decreto de la medida privativa de libertad por elTribunal de primera instancia, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen deldebido proceso, por lo que no hubo vulneración a las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sin lugar a dudas según las jurisprudencias anteriormentetranscritas la imputación efectuada en la audiencia de presentación conforme al artículo 373 del CódigoOrgánico Procesal Penal suple el acto de imputación formal, en virtud de todo lo antes expuesto considera estaCorte de Apelaciones que la falta de imputación que denuncia el recurrente quedo subsanada con lacelebración de la audiencia oral para oír al imputado y la posterior lectura de las actas policiales señalando lascircunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron cometidos los hechos punibles que ahora se le imputanal ciudadano de autos resultó suficiente para hacer del conocimiento del acusado, los delitos que se leatribuyen y en base a cuales elementos se deriva la solicitud del decreto de la medida privativa de libertad, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al último punto invocado por la defensa con respecto a que este Tribunal Superior decrete lanulidad absoluta de la imputación realizada por el Ministerio Público y se ordene la realización de una nuevaimputación que cumpla con los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, y en elcaso de que esta primera solicitud sea declarada sin lugar se decrete la nulidad absoluta de la decisiónrecurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Pena,esta Alzada de la revisión de la decisión recurrida observo que la a quo al momento de dar respuesta a las

solicitudes efectuadas por la defensa en la audiencia señalo lo siguiente:

“..Por ultimo, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento en relación a lo manifestado por la defensa alargumentar que la imputación efectuada a su defendido incumple con el articulo 131 del Código OrgánicoProcesal Penal, pues en su criterio no señala de manera aclarar precisa circunstanciada cual es la conducta

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 positiva u omisiva que atribuye a éste y en cual de los supuesto del articulo 409 del código penal le estaatribuyendo, omitiendo también según la defensa el articulo 420 del código penal, por lo que considera que lamisma es nula conforme al articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal porque coloca a nuestro defendido entoda incertidumbre para tener una defensa eficaz que requiere de imputaciones explicita y no de imputacionestacitas e implícitas, ante esta argumentación, si bien el Abogado no solicita de manera explicita la nulidad de laimputación, menciona el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido este tribunalconsidera que en este acto la fiscal del ministerio publico narró de manera explicita los hechos explanados enel acta policial así como todos los demás elementos de convicción, determinando la precalificación jurídica. En

tal sentido esta Decisora considera que hasta el presente momento procesal aun faltan diligencias que practicar  por lo que no puede hablar la vindicta publica de grado de participación, o de calificación definitiva pues solose precalifica el hecho investigado pudiendo variar la precalificación, aunado a ello el mentado ciudadano seencuentra provisto en este acto de defensores de confianza los cuales conociendo los términos jurídicos

 propios de esta fase están en pleno conocimiento de las actas y han ejercido su defensa de manera eficaz, por lo cual no es violatorio al derecho a la defensa, habida cuenta que la imputación en personalísima y elimputado contrario a lo que manifiesta el abogado se encuentra debidamente informado de las actas, nohabiéndose evidenciado vulneración de derecho constitucional o legal ninguno ni encontrándose llenos ossupuesto del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede considerarse nula laimputación. Aunado a ello en caso de existir violación alguna la misma cesa desde el momento en que esteTribunal decreta medida privativa de libertad ello a la letra de la jurisprudencia patria (Iván Rincón Urdaneta

09/04/2001, sala constitucional). Además lo anterior, se hace la acotación a los defensores que lasargumentaciones hoy esbozadas se declaran sin lugar, sin perjuicio que las mismas puedan ser interpuestas enuna mejor oportunidad procesal. Además de ello nos encontramos en la fase inicial de este proceso donde delMinisterio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir su investigación, siendo menester 

 para asegurar las resultas del proceso decretar la medida Privativa de Libertad, como así se decreta. …”(sic)

Por consiguiente, este Tribunal de Alzada tal como se dejó asentado en líneas anteriores, ha verificado que noexiste violación de alguna Garantía Constitucional o Legal que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna formalidad que cause indefensión y por cuanto no fueron declaradas con lugar ningunade las denuncias interpuestas que pudiera conllevar a la anulación de la sentencia impugnada, en virtud detodo lo explanado ut supra, esta Superioridad declara improcedente la solicitud de nulidad de la imputación

realizada por la vindicta pública ya que la misma fue realizada con total apego a las normas legales y las letras jurisprudenciales. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de ordenar la celebración de un nuevo juicio interpuesta por la recurrente Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del EstadoAnzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara elrecurso de apelación, interpuesto por el abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DÌAZ, en su condición deDefensor del ciudadano VITOR PAULO SOUTO PORTO, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de2011 por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto MedidaPrivativa de libertad al ciudadano antes mencionado, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en losartículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción

 personal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de LeyPRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado JUAN BAUTISTARODRIGUEZ DÌAZ, en su condición de Defensor del ciudadano VITOR PAULO SOUTO PORTO, contra ladecisión dictada en fecha 02 de marzo de 2011 por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito JudicialPenal, mediante la cual decreto Medida Privativa de libertad al ciudadano antes mencionado y decretó sinlugar la solicitud de nulidad de la imputación tácita realizada por el Ministerio Público, al considerar estaAlzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código

Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el escritocomplementario del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ,en su condición de Defensor del ciudadano VITOR PAULO SOUTO PORTO, de fecha 11 de mayo de 2011,de conformidad con los artículos 437 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SeCONFIRMA la decisión de fecha 02 de marzo de 2011 por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito

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Judicial Penal.Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR 

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-