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LUIS ALEJANDRO QUIROA SÁNCHEZ ABOGADO Y NOTARIO QUIROALUIS@GMAIL.COM ACUERDO GUBERNATIVO 85-2003 Guatemala, 12 de marzo de 2003 El Presidente de la República, CONSIDERANDO: Que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio del Acuerdo número 1118 emitió el Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social conforme las especificaciones que el acuerdo en mención establece. POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere el artículo 183 numeral e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 19 inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. ACUERDA: ARTICULO 1. Aprobar el Acuerdo número 1118 emitido por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social en todo su contenido. ARTICULO 2. El presente Acuerdo surte efectos el día siguiente de su publicación en el Diario de Centroamérica, órgano oficial del Estado. COMUNÍQUESE ALFONSO PORTILLO Licda. Blanca Otilia Alfaro de Nájera Primera Viceministra de Trabajo y Previsión Social Ministra en Funciones

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Los reglamentos más relevantes del IGSS reunidos en un solo documento.

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LUIS ALEJANDRO QUIROA SÁNCHEZ

ABOGADO Y NOTARIO [email protected]

ACUERDO GUBERNATIVO 85-2003

Guatemala, 12 de marzo de 2003

El Presidente de la República,

CONSIDERANDO:

Que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio del Acuerdo número 1118 emitió el Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social conforme las especificaciones que el acuerdo en mención establece.

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere el artículo 183 numeral e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 19 inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

ACUERDA:

ARTICULO 1.

Aprobar el Acuerdo número 1118 emitido por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social en todo su contenido.

ARTICULO 2.

El presente Acuerdo surte efectos el día siguiente de su publicación en el Diario de Centroamérica, órgano oficial del Estado.

COMUNÍQUESE

ALFONSO PORTILLO

Licda. Blanca Otilia Alfaro de Nájera Primera Viceministra de Trabajo y Previsión Social

Ministra en Funciones

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J. Luis Mijangos C. SECRETARIO GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL

ACUERDO NÚMERO 1118

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, todos los habitantes de Guatemala que sean parte activa del proceso de producción de bienes y servicios, están obligados a contribuir al sostenimiento del Régimen de Seguridad Social, en proporción a sus ingresos.

Que la experiencia adquirida de la aplicación del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, contenido en el Acuerdo 1087 de la Junta Directiva, ha permitido conocer la necesidad de modificar algunas de sus disposiciones, y adicionar otras que son de relevante importancia en la operatividad del sistema.

Que el Instituto, ha iniciado un proceso de modernización en su sistema administrativo y financiero, con el propósito de mejorar los servicios que presta a sus afiliados y derechohabientes, motivo por el cual es urgente recaudar en forma efectiva, las contribuciones que están obligados a cancelar mensualmente los patronos y trabajadores; primordialmente recuperar las adeudadas por patronos caídos en mora.

POR TANTO,

En uso de las facultades que le confiere el inciso a) del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Instituto,

ACUERDA:

Dictar el siguiente:

REGLAMENTO SOBRE RECAUDACIÓN DE CONTRIBUCIONES AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO I

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DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.

El presente Reglamento, establece las normas para recaudar las contribuciones que deben pagar los patronos, los trabajadores y el Estado, para financiar los Programas de cobertura del Régimen de Seguridad Social, de conformidad con lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley Orgánica del Instituto. El monto de estas contribuciones lo fijan los reglamentos de los respectivos programas de cobertura emitidos por la Junta Directiva.

ARTICULO 2.

Las contribuciones que el Instituto perciba del Estado, de acuerdo con los Artículos 40 y 8o. de las Disposiciones Transitorias y Derogatorias de la Ley Orgánica, no cubren ni incluyen las cuotas que deben pagar por separado las instituciones y las entidades que gozan de autonomía fiscal o financiera o que tengan patrimonio propio, ni las de los organismos vinculados con entidades o gobiernos de otros países, aunque reciban aporte económico del Estado; todos los cuales se reputan patronos distintos para los efectos de pago de cuotas y del cumplimiento de las demás disposiciones de este Reglamento.

ARTICULO 3.

El patrono está obligado a descontar las contribuciones de seguridad social a sus trabajadores, para enterarlas al Instituto junto con la contribución patronal, dentro del plazo reglamentario. El incumplimiento de lo anterior dará lugar a que el Instituto inicie las acciones judiciales correspondientes.

ARTICULO 4. *

El patrono es responsable del pago global de las cuotas propias y de la entrega de las descontadas a sus trabajadores. El patrono deducirá a cada trabajador, en el momento de pagar su salario, el importe de la cuota que le corresponde, debiendo dejar constancia de las sumas descontadas individualmente en su Contabilidad y Registro de Trabajadores y Salarios.

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El cálculo de las referidas cuotas recaerá sobre el salario total del trabajador. Se entiende por tal, a la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la ley y debida por un empleador a un trabajador, en virtud de un contrato o relación laboral, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Se exceptúan los pagos que se hagan a la terminación del contrato o relación de trabajo en concepto de indemnización y compensación de vacaciones en dinero, el aguinaldo que se paga anualmente a los trabajadores.

Asimismo, no está afecto a las contribuciones del Régimen de Seguridad Social, el salario que el patrono pague a sus trabajadores en concepto de complemento al subsidio por incapacidad temporal reconocido por el Instituto, por accidente o por enfermedad.

Las cuotas del Estado y de los patronos son de exclusivo cargo de uno y de otros; no pueden ser deducidas de los salarios de los trabajadores y es nulo ipso jure todo acto o convenio en contrario.

Las cuotas de trabajadores que por cualquier motivo no hayan sido descontadas oportunamente de sus salarios, tal como lo indica el presente Artículo, serán de cargo exclusivo del patrono.

El patrono es responsable de enterar al Instituto el monto de los impuestos, tasas o contribuciones que por mandato legal, éste debe recaudar, conjuntamente con las contribuciones de seguridad social.

* Suspende provisionalmente la frase: "así como la bonificación incentivo hasta por la cantidad que fija la ley", según los Expedientes Número 613 y 649-2003 de la Corte de Constitucionalidad.

Declara Inconstitucional la frase:"así como la bonificación incentivo hasta por la cantidad que fija la ley"por el Expediente Número 580, 613 y 649-2003 el 13-05-2003

CAPÍTULO II

SISTEMA DE RECAUDACIÓN

SECCIÓN I

Comentario [VAC1]: Congruente con el Convenio 95 de la OIT.

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PLANILLA DE SEGURIDAD SOCIAL Y PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LAS CUOTAS

ARTICULO 5.

Todos los trabajadores de los patronos inscritos en el Régimen de Seguridad Social, deben figurar en las Planillas de Seguridad Social y registros contables de sus respectivos patronos.

ARTICULO 6.

Todo patrono formalmente inscrito en el Régimen de Seguridad Social debe entregar al Instituto, bajo su responsabilidad, dentro de los veinte primeros días de cada mes, la Planilla de Seguridad Social y sus soportes respectivos, y las cuotas correspondientes a los salarios pagados dentro del mes calendario anterior, salvo que el Instituto establezca su propio calendario de pagos. Planilla de Seguridad Social, es la declaración del patrono de las cuotas que debe hacer efectivas al Instituto, lo que genera el derecho a prestaciones reglamentarias.

ARTICULO 7.

El patrono formalmente inscrito que tenga varios centros de trabajo, agencias o sucursales, deberá presentar una Planilla de Seguridad Social por cada uno de ellos.

ARTICULO 8.

Los patronos pueden entregar sus Planillas de Seguridad Social y pagar sus cuotas en cualesquiera de las cajas receptoras que para el efecto habilite el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y en bancos del sistema debidamente autorizados.

El pago de las cuotas podrá efectuarse en efectivo con moneda de curso legal, con Cheque de Caja o de Gerencia a nombre del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, u otros medios que la Gerencia autorice.

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ARTICULO 9.

En los casos de incumplimiento de las obligaciones patronales, el Instituto podrá ejercer acción directa por medio de sus inspectores, para realizar lo siguiente:

a) Obtener información sobre la situación de la empresa.

b) Revisar los libros de contabilidad o registros.

c) Iniciar un proceso de cobro por la vía que sea pertinente.

ARTICULO 10.

Para rescindir o dar por terminado cualquier juicio, se deberá cancelar previamente el adeudo en su totalidad, incluyendo intereses y costas judiciales. La cancelación de la deuda no exime al patrono de su obligación de entregar las Planillas de Seguridad Social correspondientes.

SECCIÓN II

LIQUIDACIONES Y NOTA DE CARGO

ARTICULO 11.

De conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Instituto, éste podrá practicar en cualquier tiempo, revisiones de libros de contabilidad o registros, de salarios, de planillas, constancias de pago y cualesquiera otros documentos que le permitan establecer eficazmente si los patronos han cumplido con registrar, declarar y pagar con exactitud las cuotas descontadas a los trabajadores y las que a ellos corresponde; así como cualquier otro extremo que considere conveniente investigar y constatar respecto a las obligaciones patronales.

Por cada revisión, cualquiera que fuere el período comprendido, el inspector designado levantará acta, en la que consignará los datos de identificación del patrono y detallará las diligencias practicadas, los registros y documentos examinados, el período revisado y los resultados obtenidos, lo que constituirá la base para que el Instituto elabore la liquidación correspondiente.

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ARTICULO 12.

Cuando después del día veinte del mes siguiente al del período de contribución, los patronos no entreguen al Instituto la Planilla de Seguridad Social y el correspondiente pago de cuotas, éste de manera unilateral podrá efectuar liquidación de oficio por cualesquiera, o por una combinación de los métodos siguientes:

a) Estimación con base en el promedio de los salarios reportados al Instituto en Planillas de Seguridad Social, correspondientes a meses anteriores al período que se liquida.

b) Información obtenida de Actas por revisiones de libros de Contabilidad o Registros, Planillas de Salarios, Nóminas de Sueldos u otros documentos relacionados con pagos a trabajadores que obren en poder del Instituto.

El adeudo que se establezca por cualquier liquidación de oficio que se practique, incluirá un recargo adicional del cinco por ciento (5%), en concepto de gastos administrativos, calculados sobre el valor de las cuotas, sin perjuicio de los intereses establecidos en este Reglamento. Este recargo, así como las contribuciones patronales y de trabajadores, serán de cargo exclusivo del patrono. El recargo adicional del cinco por ciento (5%) por concepto de gastos administrativos, en ninguna liquidación podrá ser mayor a TRES MIL QUETZALES (Q.3,000.00).

ARTICULO 13.

Las liquidaciones practicadas por el Instituto, no liberan al patrono de la obligación de entregar las Planillas de Seguridad Social correspondientes a los períodos incluidos en ellas, pues esa información es indispensable para establecer derechos de afiliados y beneficiarios.

ARTICULO 14.

Toda liquidación la notificará el Instituto al patrono respectivo a través de una Nota de Cargo, concediéndole un plazo no mayor de quince días hábiles para que efectúe el pago o impugne la liquidación. Si el patrono no la impugnare, la liquidación queda firme y el Instituto iniciará sin dilación, el procedimiento económico-coactivo.

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ARTICULO 15.

Las Notas de Cargo en general, serán emitidas para el cobro de los adeudos que se produzcan por cualesquiera de las liquidaciones previstas en el presente Reglamento.

ARTICULO 16.

Si en una liquidación se determina que, proveniente de error en el pago de cuotas o intereses, existe diferencia a favor del patrono igual o menor a CIEN QUETZALES (Q.100.00), el Instituto la devolverá a solicitud escrita de aquél. Si la diferencia fuera mayor a la cuantía indicada, el Instituto, sin necesidad de solicitud, emitirá el documento por medio del cual ésta pueda acreditársele al patrono, a cuenta de cuotas; siempre que a la fecha en que se establezca la diferencia, no esté prescrito el derecho. Si el patrono ya no estuviere vigente, podrá devolvérsele el valor pagado en exceso a través de orden de pago, siempre que para ello exista solicitud formal y no haya prescrito el derecho de reclamación.

ARTICULO 17.

La Gerencia del Instituto, emitirá las normas concernientes a las liquidaciones que deban practicarse en relación a los patronos que incumplan con la entrega oportuna de las Planillas de Seguridad Social.

SECCIÓN III

IMPUGNACIÓN DE LIQUIDACIONES

ARTICULO 18.

Sólo se tramitarán aquellas impugnaciones patronales, que sean presentadas por escrito, señalando con precisión los motivos de inconformidad, aportando las pruebas pertinentes e indicando el lugar para recibir notificaciones. La carga de la prueba corresponde al patrono impugnante.

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ARTICULO 19.

Después de admitido el escrito de impugnación y del análisis del mismo, si las pruebas son suficientes a juicio del Instituto, se dictará la resolución correspondiente. En caso contrario, se conferirá audiencia por el plazo de cinco días, para que el patrono rinda la prueba pendiente y presente los argumentos adicionales que estime pertinentes.

La audiencia conferida, deberá ser notificada al patrono en el lugar por él señalado para recibir notificaciones. Se observará el término de la distancia.

Evacuada o no la audiencia en el plazo indicado, la Gerencia del Instituto resolverá dentro de los veinte días siguientes.

ARTICULO 20.

Contra las resoluciones definitivas dictadas por la Gerencia, cabe el Recurso de Revocatoria, conforme lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO III

SUSCRIPCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA

ARTICULO 21.

El Departamento Patronal a través de la División de Recaudación, está facultado para aceptar de los patronos que no puedan cancelar sus contribuciones dentro del tiempo reglamentario, la suscripción de un reconocimiento de deuda; para el efecto se disponen las condiciones siguientes:

a) El reconocimiento de deuda debe suscribirse por el adeudo total que el patrono tenga con el Instituto al momento de suscribirlo.

b) El plazo del reconocimiento de deuda será hasta de 36 meses, contado a partir del primer día hábil del mes siguiente a su suscripción.

c) La tasa de recargo del reconocimiento de deuda, será la tasa promedio ponderada de las tasas de interés activas de los bancos del sistema, informados

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por el Banco de Guatemala la semana anterior a la fecha de su cálculo, más cuatro (4) puntos.

d) Los pagos podrá efectuarlos el patrono, mediante amortizaciones mensuales, bimestrales o trimestrales.

e) El valor facial del reconocimiento de deuda será por el valor adeudado y los recargos, como cobro anticipado.

f) En caso que el patrono no cumpla con dos de las amortizaciones en la fecha y forma convenidas, el Instituto dará por vencido el plazo y cobrará el saldo por la vía legal con los recargos sobre lo no pagado, tomando en cuenta el tiempo del retardo.

ARTICULO 22.

El reconocimiento de deuda que se suscriba se formalizará mediante la firma autenticada del patrono o su representante legal, lo que será responsabilidad del Departamento Legal.

ARTICULO 23.

La suscripción del reconocimiento de deuda no exime a los patronos de pagar las demás cuotas de seguridad social que por ley están obligados.

ARTICULO 24.

La suscripción de reconocimiento de deuda es aplicable a los patronos que les haya sido demandado judicialmente el pago de los adeudos, excepto aquellos que tengan juicios en los que ya se emitió sentencia condenatoria por el tribunal de lo económico coactivo, y que se encuentra firme.

En el caso de patronos con demanda judicial, deberán pagar en efectivo las costas judiciales como condición para suscribir el reconocimiento de deuda.

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ARTICULO 25.

El patrono deberá presentar simultáneamente a la suscripción del reconocimiento de deuda, las planillas correspondientes a los períodos adeudados, adjuntando declaración jurada con firma autenticada, en la que haga constar la veracidad de los datos contenidos en dichas planillas.

ARTICULO 26.

La suscripción de un reconocimiento de deuda no afecta el derecho del Instituto para revisar posteriormente los registros patronales, y para formular las liquidaciones que estime pertinentes para ajustar el monto de las cuotas de seguridad social a los salarios efectivamente pagados por el patrono.

ARTICULO 27.

El Instituto determinará en el Instructivo de Recaudación, la forma y contenido del reconocimiento de deuda.

CAPÍTULO IV

CONTRIBUCIONES DEL ESTADO Y LIQUIDACIÓN DE LAS CUOTAS DE TRABAJADORES ESTATALES

ARTICULO 28.

Las contribuciones del Estado, como tal y como patrono, para el sostenimiento del Régimen de Seguridad Social, deben cubrirse y financiarse de conformidad con lo que ordena la Constitución Política de la República y el Decreto No. 295 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

ARTICULO 29.

Para los efectos de calcular con suficiente anticipación las cargas que el sostenimiento del Régimen de Seguridad Social implica para el Estado, la

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Gerencia del Instituto, con aprobación de la Junta Directiva del mismo, presentará ante el Ministerio de Finanzas Públicas por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, un informe que contenga:

a) Las deudas o acreedurías que puedan existir entre el Estado y el Instituto, conforme a la liquidación que indica el Artículo 31 de este Reglamento.

b) Los montos de las contribuciones que debe pagar el Estado, como tal y como patrono, de conformidad con los costos estimados de los programas que tenga en vigor el Instituto, y de los que proyecte aplicar durante su próximo Ejercicio Presupuestario.

c) Cualesquiera otros datos que sea necesario agregar.

Los Ministerios aludidos y el Instituto, deben unificar sus puntos de vista oportunamente, para el efecto de cumplir, de común acuerdo, con el mandato constitucional respectivo y demás leyes aplicables.

ARTICULO 30.

Para la correcta liquidación de las cuotas que le corresponde pagar al Estado, como tal y como patrono, durante cada Ejercicio Presupuestario del Instituto, así como para facilitar la realización de los cálculos a que se refieren los Artículos 28 y 29 de este Reglamento, se han de observar las siguientes reglas:

a) Las dependencias encargadas de la liquidación de sueldos y salarios de los trabajadores del Estado, deben remitir al Instituto la información sobre las nóminas de sueldos, planillas de salarios y cualquier otro documento en que consten los pagos a trabajadores del Estado o de las instituciones o dependencias del mismo, que no sean reputadas como patronos particulares.

b) Dicha remisión debe hacerse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se efectuaron los respectivos pagos.

La Gerencia del Instituto puede ampliar prudencialmente este plazo, en casos determinados y de orden excepcional, con el fin de facilitar el cumplimiento de la anterior disposición.

ARTICULO 31.

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De acuerdo con el Artículo 39, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Instituto, se deben observar las siguientes reglas en cuanto a la recaudación y liquidación de las contribuciones de los trabajadores al servicio del Estado o de las instituciones o dependencias del mismo, que no sean reputadas como patronos particulares:

a) Las dependencias encargadas de la liquidación de los sueldos y salarios de los trabajadores del Estado, deben descontar de los mismos, las cuotas reglamentarias en el momento de elaboración de las nóminas y planillas de pago.

Las dependencias responsables del control y fiscalización de la ejecución del Presupuesto General de la Nación, deben cooperar y velar porque la recaudación de las respectivas cuotas se efectúe oportuna y correctamente.

b) El importe de las cuotas recaudadas de conformidad con el inciso anterior, debe ser remitido directamente por las dependencias recaudadoras, a las oficinas del Instituto, o a las instituciones bancarias que éste designe, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se efectuaron los respectivos pagos y simultáneamente con la información a que alude el inciso a) del Artículo que precede.

Al referido plazo también es aplicable la regla que contiene el segundo párrafo del inciso b) del Artículo anterior.

c) En el caso de que los jefes de las oficinas o dependencias pagadoras del Estado, no ordenen las deducciones o no hagan efectivas las contribuciones a que se refiere el presente Artículo, la Gerencia del Instituto lo debe comunicar, sin pérdida de tiempo, al Ministerio de Finanzas Públicas, a fin de que éste los obligue a reintegrar las sumas de que se trate y a cubrir las responsabilidades que procedan.

d) El trabajador que no encuentre ajustada su liquidación a los preceptos legales, puede impugnarla en un término de dos meses a partir de la fecha en que se realizó el pago que motive la impugnación, ante la respectiva oficina o dependencia pagadora del Estado o ante el Instituto.

El Instituto debe intervenir en favor de los trabajadores, en todos los casos en que tenga noticia de que se descuentan a éstos, sumas mayores de las que les corresponde pagar conforme a los reglamentos vigentes.

CAPÍTULO V

RECARGOS

ARTICULO 32.*

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El patrono que no pague el importe de las contribuciones de seguridad social, dentro de los plazos establecidos, deberá pagar al Instituto recargos que se calcularán sobre el importe de las contribuciones adeudadas; la tasa de recargo anual aplicable será equivalente al promedio ponderado de las tasas de interés activas de los bancos del sistema, informadas por el Banco de Guatemala la semana anterior a la fecha de su cálculo, más cuatro (4) puntos. A solicitud del patrono, el Departamento de Recaudación, rebajará al cincuenta por ciento (50%) este recargo, porcentaje que deberá ser revisado en función de la tasa promedio ponderada mensual, que perciba el Instituto, sobre las inversiones en el mercado financiero. La Subgerencia Financiera, informará a la Gerencia, dentro de los primeros diez días de cada mes, sobre el monto de lo rebajado y percibido en concepto de recargos.

El recargo a que se refiere este Artículo, debe ser pagado exclusivamente por el patrono, y en consecuencia, no puede ser deducido del salario de los trabajadores ni cobrado a éstos.

*Reformado por el Artículo 1, del Acuerdo Gubernativo Número 17-2007 (Acuerdo No. 1200) el 31-01-2007

ARTICULO 32 BIS.*

La Junta Directiva, siempre y cuando esté plenamente justificada y paralelamente se implemente el mecanismo de control de pago, puede conceder exoneración general, total o parcial de los recargos por mora, gastos administrativos e intereses establecidos en el presente Acuerdo; a los patronos que han incurrido en mora por no cumplir con el pago puntual de las contribuciones patronales, ya sea que se haga efectivo en un solo acto, o suscriban reconocimiento de deuda con las condiciones contenidas en el Capítulo III de este Reglamento.

* Adicionado por el Artículo 1, del Acuerdo 1142 de la Junta Directiva del IGSS

*Reformado por el Artículo 1, del Acuerdo Número 311-2004 y 1144 de la Junta Directiva del IGSS.

CAPÍTULO VI

INCOBRABILIDAD DE OBLIGACIONES PATRONALES AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 33.

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El Instituto no efectuará gestiones de cobro por diferencias a su favor, iguales o menores a CIEN QUETZALES (Q100.00), provenientes de error en el pago de cuotas e intereses, siempre que la liquidación corresponda a doce o más períodos de contribución.

Se faculta al Gerente para que en casos de excepción y por razones de economía procesal, pueda declarar incobrables los adeudos, cuando concurra cualquiera de las situaciones siguientes:

1. Cuando el monto de la deuda sea hasta de QUINIENTOS QUETZALES (Q500.00) en cuotas, siempre que se hayan agotado los procedimientos administrativos de cobro.

2. También podrá declararse la incobrabilidad de las mencionadas obligaciones, aunque exceda de dicho monto:

a) Cuando el adeudo haya prescrito.

b) Cuando existiere proceso de concurso de acreedores o quiebra, por la parte de la obligación por concepto de cuotas que no pudo cobrarse.

c) Cuando las obligaciones se refieran a deudores fallecidos o cuya ausencia o muerte presunta hubiere sido legalmente declarada.

La declaratoria de incobrabilidad procederá en los casos mencionados en las literales b) y c), siempre que no se hayan identificado bienes o derechos con los cuales pueda hacerse efectivo el adeudo. Sin embargo, si con posterioridad a la declaratoria se estableciere la existencia de los mismos, podrá continuarse el procedimiento de cobro.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 34.

Toda incidencia que se presente durante la tramitación administrativa de un cobro, se resolverá sumariamente con sujeción a lo establecido en este Acuerdo, y en las disposiciones e instrucciones que para el efecto dicte la Gerencia.

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ARTICULO 35.

Cuando el vencimiento de cualesquiera de los plazos establecidos en el presente Reglamento coincidiere con un día inhábil, el mismo se trasladará al primer día hábil siguiente.

ARTICULO 36.

Los patronos están obligados a señalar ante el Instituto, desde el momento en que se les declare formalmente inscritos, lugar para recibir citaciones, notificaciones y correspondencia, el que tendrá carácter de domicilio tributario. A falta de una designación expresa, el Instituto podrá tener como domicilio tributario del patrono, en su orden, el lugar en que tenga su sede la empresa, el lugar en que tenga su administración o sus oficinas centrales, o el que aparezca en los registros de la dependencia o entidad del Estado que tenga funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos.

De manera escrita los patronos deben dar aviso al Instituto del cambio de su domicilio tributario, dentro de un plazo de treinta días de ocurrido. A falta del indicado aviso por escrito, el Instituto hará las citaciones, notificaciones y envío de correspondencia al patrono, en el lugar que conste en el respectivo registro del Instituto, las cuales surtirán todos sus efectos legales.

ARTICULO 37.

Los conflictos que resultaren de la aplicación de los reglamentos de recaudación dictados en diferentes épocas, se resolverán de conformidad con lo que establece el Artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial.

ARTICULO 38.

Los casos no previstos en el presente Reglamento, serán conocidos y resueltos por la Junta Directiva del Instituto.

CAPÍTULO VIII

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

ARTICULO 39.

Exonerar el 100% del pago de recargos por mora, recargo adicional por gastos administrativos e intereses resarcitorios, establecidos antes de la vigencia de este Acuerdo, a todos los patronos que hayan incurrido en mora en el pago de las contribuciones patronales y de trabajadores, anteriores al mes de febrero del 2003, siempre que lo adeudado sea pagado al contado en el lapso comprendido desde la vigencia de este Acuerdo, al 27 de junio del 2003, el cual deberá hacer en efectivo, Cheque de Caja o de Gerencia.

Simultáneamente, deberán presentar las planillas correspondientes a los períodos adeudados, adjuntando declaración jurada con firma autenticada, en la que haga constar la veracidad de los datos contenidos en dichas planillas.

Esta exoneración también es aplicable a los casos de los patronos que se mencionan en el Artículo 24 del presente Acuerdo.

ARTICULO 40.

Exonerar hasta el 100% del pago de recargos por mora, recargo adicional por gastos administrativos e intereses resarcitorios establecidos antes de la vigencia de este Acuerdo, a todos los patronos que hayan incurrido en mora en el pago de las contribuciones patronales y de trabajadores, anteriores al mes de febrero del 2003, siempre que por lo adeudado se suscriba un reconocimiento de deuda en el lapso comprendido desde la vigencia de este Acuerdo, al 27 de junio de 2003.

El total exonerado se determinará restando al 100% de recargos por mora, recargos adicionales por gastos administrativos e intereses resarcitorios. El recargo a que se refiere el Artículo 32 de las contribuciones patronales y de trabajadores no pagadas, calculado desde la fecha en que debió efectuar el pago, hasta la fecha de suscripción de reconocimiento de la deuda.

Esta exoneración también es aplicable a los casos de los patronos que se mencionan en el Artículo 24 del presente Acuerdo.

ARTICULO 41.

La Gerencia del Instituto, instruirá al Departamento de Relaciones Públicas, con la colaboración del Departamento Patronal, para que diseñe y realice una campaña

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publicitaria, con el propósito de divulgar a través de los diferentes medios de comunicación, toda la información relacionada con la exoneración y las modificaciones dictadas en el presente Acuerdo.

ARTICULO 42.

Los pagos que se realicen en efectivo, Cheque de Caja o Gerencia, a nombre del Instituto durante el período de exoneración, deben efectuarse en el Departamento de Caja de las Oficinas Centrales o en las Cajas Departamentales del Instituto.

ARTICULO 43.

Se deroga el Acuerdo Número 1087 de la Junta Directiva, y cualquier otra disposición que se oponga a este Reglamento.

ARTICULO 44.

El presente Acuerdo deberá elevarse al Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para los efectos del Artículo 19, inciso a), párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la Ciudad de Guatemala, a los treinta días del mes de enero del año dos mil tres.

Oportunamente publíquese,

Dr. CARLOS RODOLFO WOHLERS MONROY Presidente

Lic. JORGE MARIO NUFIO VELA Primer Vicepresidente

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Lic. JORGE ARÉVALO VALDEZ Vocal

Dr. EDUARDO ALFONSO MORALES SANDOVAL Vocal

Sr. JUAN DE DIOS GONZALEZ PRIVADO Vocal

Sr. MIGUEL ANGEL LUCAS GOMEZ Vocal

(Razono mi Voto contra los art 39 y 40)

GERENCIA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL: Guatemala, trece de marzo de dos mil tres.

Con instrucciones del señor Gerente, se ordena la publicación en el Diario Oficial del Acuerdo No. 1118 de la Junta Directiva, para los efectos del Artículo 19, inciso a) párrafo tercero de la Ley Orgánica del Instituto

Licda. SILVIA ESCOBAR DE CONTRERAS Secretaria de la Gerencia

ACUERDO NUMERO 468

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO

DE SEGURIDAD SOCIAL

CONSIDERANDO

Que el Reglamento sobre Protección Relativa a Enfermedad y Maternidad, prevé la emisión de normas complementarias para el otorgamiento de prestaciones a la población protegida por el Régimen de Seguridad Social y que entre ellas, procede emitir el Reglamento correspondiente a prestaciones en dinero, subordinando sus disposiciones a lo que sobre tales beneficios regulan los reglamentos de Enfermedad y Maternidad y de Accidentes en General, aprovechando su emisión para contraer todas las disposiciones dispersas en materia de prestaciones en dinero y uniformar en lo posible los procedimientos para otorgarlas dentro de los Programas de Seguridad Social.

POR TANTO

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En uso de las facultades que le concede el artículo 19, inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,

ACUERDA

Dictar el siguiente:

REGLAMENTO DE PRESTACIONES EN DINERO

TITULO I SUBSIDIOS

CAPITULO I

OBJETIVOS Y CONCEPTOS

ARTICULO 1.

El presente Reglamento regula los derechos y norma los procedimientos para el otorgamiento de prestaciones en dinero por enfermedad, maternidad o accidente, a los afiliados al Régimen de Seguridad Social.

ARTICULO 2.*

Afiliado al Régimen de Seguridad Social, es toda persona individual que preste sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación individual de trabajo, a un patrono declarado formalmente inscrito u obligado a inscribirse formalmente en el Régimen de Seguridad Social. También es afiliado el trabajador del Estado.

Patrono es toda persona individual o jurídica, que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de nombramiento, contrato o relación de trabajo. Dentro de este concepto se incluye el Estado, las municipalidades y las entidades autónomas y descentralizadas.

Asimismo, es afiliado al Régimen de Seguridad Social, el asociado a las cooperativas legalmente constituidas y los trabajadores asalariados de éstas, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 463 de la Junta Directiva del Instituto.

* Reformado por el Artículo 8 del Acuerdo Número 1097 el 06-02-2003.

* Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo Gubernativo Número 352-2005 el 05-08-2005.

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ARTICULO 3.

Para los efectos que indica este Reglamento es trabajador del Estado toda persona, sea cual fuere su categoría o denominación (autoridad, funcionario o empleado público), que presta a aquél o a sus entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento que le haya sido expedido por autoridad o funcionario competente, de contrato, o por el hecho de figurar en las listas o nóminas de presupuestos o en las de pago por planillas, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 2° del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social.

El concepto del párrafo anterior no comprende a quienes desempeñen cargos de elección popular, o de elección por el Congreso de la República, ni a los ministros, viceministros y miembros del Consejo de Estado, ni a los que ocupen cargos fuera del territorio nacional, según la determinación precisa que de todas estas excepciones acuerde el Instituto.

Sin embargo, las personas exceptuadas conforme al párrafo que precede, pueden solicitar a la Gerencia del Instituto su afiliación al Régimen de Seguridad Social, en cuyo caso ésta debe dictar acuerdo sobre cada solicitud por el que se declaren afiliados obligatorios y permanentes del Régimen.

Son afiliados al Régimen de Seguridad Social, los que ocupen cargos de directores en las juntas directivas o directorios de las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas.

ARTICULO 4.

Monto total de salario devengado por el afiliado es la retribución en dinero, que ordinaria y extraordinariamente percibe en el período de información correspondiente por sus servicios personales o por la ejecución de una obra, a uno o varios patronos, en virtud de un contrato o de relación de trabajo vigente.

ARTICULO 5.

Salario base es el promedio diario del salario devengado por un afiliado en el período de contribución inmediato anterior a la fecha del accidente; del comienzo de la enfermedad o del inicio de la incapacidad temporal por maternidad, que sirve

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para fijar la cuantía del subsidio correspondiente a enfermedad, maternidad o accidente.

ARTICULO 6.

Subsidio es la suma de dinero que el Instituto otorga a los afiliados durante el período que abarca la incapacidad temporal para el trabajo, producida por accidente, enfermedad o maternidad y tiene por objeto sustituir en la proporción que los reglamentos establecen, el salario habitual que deja de percibir el trabajador.

ARTICULO 7.

Período de calificación es el tiempo de contribución previa que fijan los reglamentos del Instituto para determinar el derecho a subsidio por incapacidad temporal para el trabajo.

ARTICULO 8.

Unidad de beneficios pecuniarios es la medida que sirve para establecer las prestaciones en dinero que se deben pagar en casos de reingreso, rehabilitación y fijación de cuota mortuoria previstas por los reglamentos respectivos.

El monto de la unidad de beneficios pecuniarios se determina de acuerdo con el costo promedio del mínimo mensual de subsistencia y su fijación no tiene relación alguna con el monto del salario devengado por el trabajador afiliado, sino con factores cambiantes de orden social, tales como el nivel general de salarios, los correspondientes índices de precios y las demás condiciones propias de cada zona o región económica en que se divide el país.

La unidad de beneficios pecuniarios es de:

a) Q50.00 para el municipio de Puerto Barrios y el departamento del Petén; y

b) Q30.00 para el resto del país.

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ARTICULO 9.

Período de contribución es el número de días consignado en las planillas de Seguridad Social para el pago de contribuciones.

El período de contribución debe comprender un lapso de trabajo igual al mes calendario. Las empresas que no paguen a sus trabajadores por períodos mensuales, deberán consignar en sus informes, períodos que en lo posible se aproximen y no excedan el mes calendario.

ARTICULO 10.

Período de información es el lapso dentro de cada mes calendario, a que alude la correspondiente Planilla de Seguridad Social.

ARTICULO 11.

Certificado de Trabajo es el documento que cada trabajador afiliado al Régimen de Seguridad Social está obligado a presentar ante el Instituto para solicitar el otorgamiento de prestaciones en caso de accidente, enfermedad o maternidad.

ARTICULO 12.

Período de espera es la etapa que media entre el día en que el médico tratante disponga la suspensión temporal de labores de un afiliado, hasta el día anterior a aquél en que se principie a computar el pago de prestaciones o subsidios en dinero. En este lapso el afiliado no goza del subsidio correspondiente.

ARTICULO 13.

Comienzo de incapacidad es el día fijado por médico del Instituto como fecha de inicio de la suspensión de labores a un trabajador afiliado que no pueda dedicarse a sus ocupaciones habituales por causa de accidente, enfermedad o maternidad, según Certificado de Incapacidad que extienda conforme a lo que establece el Artículo 13 del Reglamento de Asistencia Médica.

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ARTICULO 14.

Incapacidad temporal es el lapso dentro del cual el trabajador afiliado requiere y recibe tratamiento médico o asistencia hospitalaria por accidente, enfermedad o maternidad y que lo imposibilita para desempeñar su trabajo normal.

La incapacidad temporal se inicia con la declaratoria de médico del Instituto a través del Certificado respectivo y termina cuando el afiliado esté en aptitud de reanudar el trabajo o con la finalización del caso. En accidente, con la completa consolidación y cicatrización de las lesiones; con la curación de los trastornos funcionales del accidentado; con la aptitud de éste para volver al trabajo; o con la declaratoria de incapacidad permanente (prolongada). Todo según lo disponga el médico tratante al expedir el dictamen final que corresponda.

CAPITULO II CALIFICACIÓN DE DERECHOS

ARTICULO 15.

Para acreditar el derecho a prestaciones en dinero es indispensable que el interesado presente:

a) Certificado de Trabajo del afiliado; y

b) Documento de identificación personal establecido por el Instituto.

ARTICULO 16.

Para el otorgamiento de subsidios, el Instituto tomará preferentemente como fuente informativa el Certificado de Trabajo que debe ser extendido por el patrono o su representante en el formulario correspondiente proporcionado por el Instituto, a requerimiento del propio trabajador, de un familiar de éste o del Instituto directamente, dentro de un término que no exceda de tres días hábiles a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente o de aquélla en que se demande la protección del Régimen Social.

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ARTICULO 17.

El Certificado de Trabajo debe ser extendido bajo la directa responsabilidad del patrono, quien hará constar entre otros, los datos básicos siguientes:

a) Identificación del patrono;

b) Nombres y apellidos completos del trabajador afiliado a cuyo favor se extienda;

c) Vigencia de la relación laboral a la fecha del accidente; del comienzo de la enfermedad; o del inicio de la incapacidad temporal por maternidad;

d) Período o períodos de trabajo que correspondan, los que deben ser iguales a los consignados en las planillas de Seguridad Social de la empresa, en los lapsos respectivos; y

e) Monto del salario devengado en cada uno de esos períodos.

ARTICULO 18.*

Para tener derecho al subsidio por enfermedad, el afiliado debe haber contribuido en tres períodos o meses de contribución, dentro de los, últimos seis meses calendario anteriores al mes en que se inicie la incapacidad temporal, cuando ésta se declare simultáneamente con el comienzo de la enfermedad. En los casos en que la incapacidad la declare el médico con posterioridad al comienzo de la enfermedad, igualmente tendrá derecho al subsidio el afiliado que haya contribuido en tres periodos o meses de contribución, dentro de los seis meses calendario anteriores a la incapacidad.

Las contribuciones tienen que efectuarse así:

a) Durante el mes o periodo inmediato anterior al del comienzo de la enfermedad o inicio de la incapacidad temporal, según el caso, o en su defecto, durante el mes o período de información trasanterior;

b) Durante dos meses o periodos, de los cinco o cuatro restantes, respectivamente, que pueden ser consecutivos, alternos, parciales o totales.

Para tener derecho al subsidio por maternidad, la afiliada debe haber contribuido en tres períodos o meses, dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que se inicie el descanso por maternidad, en la forma siguiente:

1) Durante el mes o período inmediato anterior a aquél en que se inicie el descanso por maternidad o, en su defecto, en el período trasanterior;

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2) Durante dos meses o períodos, de los cinco o cuatro restantes, respectivamente, que pueden ser consecutivos, alternos, parciales o totales. En todo caso es indispensable que el afiliado o afiliada mantenga vigente su relación laboral a la fecha en que haya ocurrido el accidente, o se demande la protección del Régimen por enfermedad, o se inicie el descanso por maternidad.

* Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo Número 525 el 10-10-1972.

* Reformado por el Artículo 9 del Acuerdo Número 1097 el 06-02-2003.

* Reformado por el Artículo 2 del Acuerdo Gubernativo Número 352-2005 el 05-08-2005.

ARTICULO 19.*

Igualmente tiene derecho a las prestaciones en dinero, el afiliado que durante el primer mes de un período de licencia sin goce de salario, contado a partir de la fecha de inicio de ésta, demande la protección del Régimen por enfermedad, siempre que haya tenido contratos o relaciones de trabajo vigentes, sin interrupciones, con patronos declarados formalmente inscritos, en los cuatro meses o períodos inmediatamente anteriores, contados hacia atrás de la fecha del inicio de la licencia, y que durante su vigencia, en cada mes haya contribuido al Régimen de Seguridad Social.

* Reformado por el Artículo 2 del Acuerdo Número 525 el 10-10-1972.

* Derogado el primer párrafo por el Artículo 66 del Acuerdo Número 1002 el 01-06-1995.

* Reformado por el Artículo 10 del Acuerdo Número 1097 el 06-02-2003.

* Reformado el segundo párrafo por el Artículo 3 del Acuerdo Gubernativo Número 352-2005 el 05-08-2005.

ARTICULO 20. *

Las trabajadoras afiliadas protegidas por el Programa sobre Protección Relativa a Enfermedad y Maternidad, que inicien su descanso preparto y postparto previsto en el artículo 152 del Código de Trabajo, encontrándose en período de licencia sin goce de salario, tendrán derecho a subsidio en la proporción que establece el artículo 25 de este Reglamento, siempre que el inicio de tal descanso se produzca

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dentro de los dos primeros meses del período de licencia y que la trabajadora haya tenido contratos o relaciones de trabajo vigentes aun con interrupciones, con patronos declarados formalmente inscritos en el Régimen durante los últimos seis meses calendarios inmediatamente anteriores, contados hacia atrás desde que se inició su período de licencia y que durante dicho lapso, en cada mes, haya contribuido al Régimen de Seguridad Social.

* Reformado por el Artículo 3 del Acuerdo Número 525 el 10-10-1972.

ARTICULO 21.

Para los efectos de la calificación de derechos a que se refiere este capítulo, debe entenderse como trabajador contribuyente al Régimen de Seguridad Social a todo aquél que efectúe o haya efectuado trabajo remunerado, aún con interrupciones, con patrono o patronos declarados formalmente inscritos, en los meses o períodos de contribución a que se refiere este Reglamento.

ARTICULO 21 "Bis".

Los trabajadores que se afilien al Régimen de Seguridad Social, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, tendrán derecho a las prestaciones en dinero y en servicio, siempre que dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que se inicie la incapacidad, hayan contribuido en cuatro meses.

Asimismo, dichos trabajadores y sus familiares con derecho, que padezcan de una enfermedad crónica o irreversible, para poder gozar de las prestaciones en dinero previstas en los Reglamentos sobre Protección relativa a Accidentes en General; Enfermedad y Maternidad, el afiliado deberá haber contribuido en cuatro meses de contribución, dentro de los seis meses calendario anteriores a la fecha en que se inicie la enfermedad.

* Adicionado por el Artículo 4 del Acuerdo Gubernativo Número 352-2005 el 05-08-2005.

ARTICULO 22.

Para el cobro de subsidios por incapacidad temporal se requiere la presentación del documento de identificación personal de Seguridad Social.

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A falta de tal documento podrán aceptarse para los mismos fines, otros medios de identificación apropiados, a juicio del Instituto.

ARTICULO 23.

Cuando la incapacidad por enfermedad se inicia estando el afiliado en el goce de sus vacaciones, el Instituto no pagará el subsidio, por el tiempo que aquéllas duren. Sin embargo, si se comprueba que el patrono suspende el disfrute de esas vacaciones, debido al estado de enfermedad del trabajador, el Instituto sí pagará el subsidio correspondiente. Es entendido que el patrono otorgará posteriormente al trabajador los días que le hubieren quedad pendientes de vacaciones.

ARTICULO 24.

Cuando el Instituto no deba otorgar el subsidio de enfermedad o maternidad, por no haberse cumplido con la condición del tiempo de contribuciones previas, el patrono pagará el salario correspondiente.

CAPITULO III CONDICIONES RELATIVAS A SUBSIDIOS

POR ENFERMEDAD, MATERNIDAD Y ACCIDENTES

SECCION I

GENERALIDADES

ARTICULO 25.

El Instituto concede los siguientes subsidios por concepto de incapacidad temporal para el trabajo:

a) Por enfermedad, por accidente y por enfermedades intercurrentes con el embarazo o complicaciones de éste, en la proporción de dos tercios del salario diario base; y

b) Durante los descansos pre y postparto, en la proporción del ciento por ciento del salario diario base.

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ARTICULO 26.* Derogado

* Derogado por el Artículo 4 del Acuerdo Número 525 el 10-10-1972.

ARTICULO 27.*

La incapacidad será establecida mediante certificado que deberá ser expedido por el médico tratante del Instituto. Al efecto, la Gerencia emitirá normas de procedimiento para la elaboración de dicho certificado y los controles que deben ejercerse en cuanto a la duración del período máximo de derecho a subsidios.

* Reformado por el Artículo 5 del Acuerdo Número 525 el 10-10-1972.

ARTICULO 28.

Los certificados de incapacidad temporal, cese de hospitalización, traslados, informes de alta o períodos adicionales de tratamiento con suspensión de labores, expedidos por los médicos tratantes, se remitirán a través de la Oficina de Admisión de la unidad médica respectiva al Departamento de Prestaciones en Dinero o Subsidiarias de éste en la capital y en los Departamentos a la Delegación o Caja respectiva, dentro del término de veinticuatro horas siguientes a partir de la fecha en que éstos se expidan, juntamente con el Certificado de Trabajo cuando así proceda.

SECCIÓN II CONDICIONES RELATIVAS AL SUBSIDIO POR ENFERMEDAD

ARTICULO 29. *

El derecho al subsidio diario por enfermedad, se limita al afiliado que haya contribuido en tres períodos o meses de contribución dentro de los seis meses calendario en los términos que establece el Artículo 18. del presente Reglamento. Para determinar el derecho de la afiliada, se toma también en cuenta como meses o períodos de contribución, el tiempo de goce de subsidio por maternidad, establecido en el Artículo 34. de este Reglamento, y el Artículo 13 del Reglamento

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de Asistencia Médica, Acuerdo No. 466 de Junta Directiva, para los efectos del cómputo de esos tres meses o períodos.

* Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo Número 1097 el 06-02-2003.

* Reformado por el Artículo 5 del Acuerdo Gubernativo Número 352-2005 el 05-08-2005.

ARTICULO 30.*

El subsidio en caso de enfermedad se concede al trabajador afiliado a partir del cuarto día de incapacidad, inclusive y, mientras dure ésta, en la proporción de dos tercios del salario diario base. La duración del subsidio no podrá exceder de veintiséis semanas por una misma enfermedad. Este plazo podrá ser ampliado hasta por trece semanas más para determinadas enfermedades de evolución o convalecencias largas o prudencialmente, en casos especiales cuando la reanudación del trabajo pudiera agravar la enfermedad o impedir su curación, siempre que tales prórrogas favorecieren razonablemente esta última.

Esta ampliación deberá hacerse por indicación del médico tratante con aprobación del jefe de la Unidad Médica respectiva, y la Gerencia deberá tener conocimiento oportuno de la misma en la forma que lo acuerde.

El día que se inicie la incapacidad temporal para el trabajo por enfermedad será pagado por el patrono.

* Reformado por el Artículo 6 del Acuerdo Número 525 el 10-10-1972.

ARTICULO 31.*

Para el cómputo del plazo máximo del subsidio por enfermedad, se procederá de conformidad con las siguientes reglas:

a) Cuando durante la incapacidad debida a determinada enfermedad apareciere otra, se continuará computando el tiempo del goce del subsidio como si las enfermedades fueran una misma;

b) Las recaídas, complicaciones de una misma enfermedad, la presentación nueva del mismo cuadro patológico (recidivas) o de cualquier otra enfermedad que produzca incapacidad para el trabajo, que sobrevinieren dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiera recuperado la capacidad para el trabajo,

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serán consideradas como continuación de la misma enfermedad anterior para los efectos del cómputo de las veintiséis semanas.

Si sobrevinieren después de los treinta días de haberse dado por concluido el caso y recuperada la capacidad para el trabajo, se tomarán como una nueva enfermedad para los efectos del cómputo de las veintiséis semanas y del subsidio correspondiente.

c) En ningún caso los diferentes períodos de goce de subsidio por enfermedad podrán exceder de cincuenta y dos semanas en el curso de veinticuatro meses consecutivos.

* Reformado por el Artículo 7 del Acuerdo Número 525 el 10-10-1972.

ARTICULO 32.*

Cuando la enfermedad haya comenzado con anterioridad a la fecha en que el afiliado se presente al Instituto a solicitar prestaciones, éste fijará el día de comienzo de la enfermedad y de la incapacidad para el trabajo en una fecha anterior, siempre que hayan existido razones plenamente justificadas o circunstancias especiales para el retraso en la solicitud de servicios, tales como que el afiliado resida en un lugar muy alejado, se haya enfermado en donde el Instituto no disponga de servicios médicos y que pruebe su enfermedad mediante Certificación Médica, o que las condiciones familiares del afiliado o la naturaleza o estado de su enfermedad, le hayan imposibilitado en forma evidente solicitar los servicios a su debido tiempo.

La fijación del día de comienzo de la enfermedad y de la incapacidad para el trabajo en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la hará el Instituto a través de la Dirección General de servicios Médico Hospitalarios o de los Directores Ejecutivos o Médicos Jefes de las unidades médicas de la Institución.

Para los efectos de la determinación del subsidio por incapacidad para el trabajo, el Instituto no reconocerá en estos casos prestaciones en dinero por un período mayor de siete días anteriores al día en que el trabajador afiliado solicitó los servicios.

* Reformado por el Artículo 8 del Acuerdo Número 525 el 10-10-1972.

* Reformado por el Artículo 2 del Acuerdo Número 709 el 09-02-1985.

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SECCION III CONDICIONES RELATIVAS AL SUBSIDIO POR MATERNIDAD

ARTICULO 33.*

El derecho al subsidio por maternidad, se limita a la afiliada que haya contribuido en tres períodos o meses de contribución, dentro de los últimos seis meses calendario anteriores a la fecha en que deba iniciarse el reposo prenatal, en los términos que establece el Artículo 18. del presente Reglamento.

En los casos en que no se llene el requisito de contribuciones previas, se regirá por lo que establece el Artículo 24. de este Reglamento.

El subsidio por incapacidad debida a enfermedades intercurrentes en el embarazo, se rige por las normas del subsidio por enfermedad.

* Reformado por el Artículo 12 del Acuerdo Número 1097 el 06-02-2003.

* Reformado por el Artículo 6 del Acuerdo Gubernativo Número 352-2005 el 05-08-2005.

ARTICULO 34.*

El subsidio de maternidad se paga durante los treinta días anteriores al día de la fecha probable del parto, incluida ésta, debidamente certificada por médico del Instituto, y durante los cuarenta y cinco días posteriores al parto. El derecho a gozar de subsidio está supeditado al reposo efectivo de la trabajadora afiliada, quien debe abstenerse de todo trabajo remunerado mientras reciba subsidio por maternidad. En los casos en que por imposibilidad médica no se pueda determinar el descanso prenatal con exactitud y la prestación correspondiente se vea afectada, debido a que la fecha efectiva del parto fuera anterior a la fecha suministrada en el certificado médico, la afiliada será compensada con una prolongación del período de descanso postnatal, con derecho a subsidio, por los días que no gozó de los treinta días de descanso prenatal.

En cambio, si la fecha efectiva del parto fuera posterior a dicha fecha probable, el tiempo del goce del subsidio prenatal se pagará correlativamente. Si la prórroga fuera mayor de quince días, se cancelará únicamente con base en un nuevo informe razonado del médico del Instituto

Reformado por el Artículo 1, del Acuerdo Gubernativo Número 27-10-1981 y 663.

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ARTICULO 35.*

También tendrá derecho a subsidio por maternidad, la trabajadora afiliada que mediante aviso al Departamento de Prestaciones en Dinero, no haga uso de los servicios médicos del Instituto y se procure por su cuenta, bajo la vigilancia y a satisfacción del mismo, beneficios de igual naturaleza a aquéllos, siempre que llene los requisitos establecidos en los artículo 33 del presente Reglamento y 148 del Reglamento de Asistencia Médica.

* Reformado por el Artículo 9 del Acuerdo Número 525 el 10-10-1972.

ARTICULO 36.

En caso de aborto espontáneo o terapéutico, se concede subsidio hasta por un plazo máximo de diez días contados a partir de la fecha en que se soliciten prestaciones por causa de aborto, en la proporción que establece este Reglamento, siempre que se declare la incapacidad temporal originada de tales situaciones.

En caso de aborto criminal causado o consentido por la trabajadora afiliada, debidamente comprobado, ésta pierde el derecho al subsidio.

ARTICULO 37.

Las afiliadas que suspendan sus labores debido a intervención quirúrgica por embarazo ectópico, tienen derecho a subsidio en la proporción señalada en este Reglamento, mientras dure su incapacidad temporal a juicio del médico tratante.

ARTICULO 38.* Derogado

* Derogado por el Artículo 66 del Acuerdo Número 1002 el 01-06-1995.

SECCION IV CONDICIONES RELATIVAS AL SUBSIDIO

POR ACCIDENTE

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ARTICULO 39.

El subsidio diario por accidente se limita al trabajador afiliado sin necesidad de acreditar un tiempo mínimo de contribuciones previas, en la proporción de dos tercios del salario diario base y se computará a partir del tercer día de ocurrido el accidente, salvo cuando el trabajador accidentado se presente a cualesquiera de las unidades médicas del Instituto después de transcurridas veinticuatro horas de éste, en cuyo caso se debe considerar, para los efectos de esta disposición, como sustituido el día del accidente por aquél en que el afiliado se presente a la unidad médica del Instituto.

Es también entendido que dicha prestación en dinero sólo debe pagar hasta el día, exclusive, en que el trabajador afiliado vuelva a estar en condiciones de trabajar, según lo disponga el médico del Instituto encargado del tratamiento. El salario correspondiente al día en que ocurra el accidente debe pagarlo completo el patrono, aunque el afiliado no lo haya trabajado en su totalidad. El día que sigue a aquél en que ocurrió el accidente, el trabajador afiliado no tiene derecho a subsidio.

En los casos en que la suspensión de labores la ordene el médico tratante con posterioridad al inicio del tratamiento y siempre que hayan transcurrido más de veinticuatro horas desde el día en que se presentó el afiliado a solicitar los servicios, el derecho al subsidio corre a partir del día en que se le ordene suspender su trabajo.

ARTICULO 40. * Derogado

* Derogado por el Artículo 66 del Acuerdo Número 1002 el 01-06-1995.

ARTICULO 41. *

Todo afiliado tiene derecho a los servicios de rehabilitación por accidente, que en opinión de médico del Instituto necesite, una vez concluida su incapacidad temporal, siempre que le haya quedado alguna incapacidad permanente (prolongada) parcial o total.

* Derogados los párrafos segundo y tercero por el Artículo 66, del Acuerdo Número 1002 el 01-06-1995.

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ARTICULO 42.

Asimismo, tiene derecho a subsidio el trabajador afiliado que reingrese a los servicios médicos del Instituto por haberlo dejado así establecido el médico que emitió el respectivo dictamen final, y si para recibir este nuevo tratamiento se le declara en incapacidad temporal para el trabajo, el subsidio será equivalente a los dos tercios del salario diario que sirvió de base para reconocerle las prestaciones por el accidente que motiva el reingreso.

ARTICULO 44.

En los supuestos previstos en los artículos 42 y 43 de este Reglamento, si el enfermo es afiliado al Régimen de Seguridad Social y está contribuyendo al mismo, en caso de ser declarado en incapacidad temporal y mientras dure ésta, tendrá derecho a un subsidio equivalente a los dos tercios del salario que sirvió de base para el cálculo del subsidio por el accidente que motiva el reingreso.

Si al reingresar el enfermo mantiene relación de trabajo vigente con patrono declarado formalmente inscrito en el Régimen de Seguridad Social, pero no está contribuyendo a éste, en caso de ser declarado en incapacidad temporal y mientras dure ésta, tiene derecho a una pensión mensual equivalente a media unidad de beneficios pecuniarios.

Si al reingresar el enfermo no es afiliado, únicamente se le otorgarán prestaciones en servicio, salvo que la Gerencia, previo análisis del estudio socio-económico que en forma breve elabore el Departamento de Servicio Social, autorice otorgar un subsidio de media unidad de beneficios pecuniarios mientras dure su incapacidad. La Gerencia queda facultada para dictar las disposiciones necesarias de la aplicación de lo regulado en el párrafo precedente.

ARTICULO 45.

Debe entenderse como trabajador que está contribuyendo al Régimen de Seguridad Social para los efectos de su reingreso, todo afiliado que efectúe o haya efectuado trabajo remunerado, aun con interrupciones, con patronos declarados formalmente inscritos, en el período de información dentro del cual se observe el reingreso o en su defecto en el período de información inmediato anterior a éste, siempre que a la fecha de reingreso mantenga vigente su contrato o relación laboral, extremo que debe ser determinado fehacientemente por el Instituto.

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ARTICULO 46.

Si concurren las causales a que se refieren los artículos 42 y 43 de este Reglamento, en un trabajador que se encuentre en período de licencia sin goce de salario, se le considerará como contribuyente al Régimen, si el reingreso se produce en los dos primeros meses de licencia y como no contribuyente, si éste se produce después de tal lapso.

ARTICULO 47.

Los afiliados que reingresen a los servicios del Instituto, dentro de los siete días siguientes a partir de la fecha, inclusive, en que fueron autorizados para trabajar y fueren nuevamente declarados en incapacidad temporal, no se considerarán como casos de reingreso, sino como continuación del tratamiento anterior, quedando sin efecto el dictamen final emitido. Mientras dura la prolongación de la incapacidad temporal el pago de subsidio se hará sin interrupción en la misma proporción que durante el período de incapacidad anterior. Cuando el trabajador haya laborado uno o más días -dentro de aquel período- se le deducirán los días laborados.

ARTICULO 48.

Durante el tiempo que el afiliado se encuentre sometido a exámenes por médicos del Instituto para determinar si debe ser reingresado a los servicios de éste para recibir un tratamiento curativo adicional, complementario o de rehabilitación y ello implique suspensión de labores, no tiene derecho a subsidio, salvo que una vez terminados los exámenes se ordene el reingreso, en cuya hipótesis el subsidio correspondiente se comenzará a pagar a partir de la fecha en que se iniciaron los exámenes.

ARTICULO 49.

También tiene derecho al subsidio a que se refiere el Inciso e) del artículo 61 del acuerdo 97 de la Junta Directiva, el afiliado que sufra un accidente fuera del territorio nacional y que lo incapacite temporalmente para el trabajo, según constancia de su médico tratante, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 70 del acuerdo 97 de la Junta directiva y 1o. del acuerdo 386 de dicha Junta. El Instituto ejercerá la supervisión respectiva por medio de la Dirección General de Servicios Médico Hospitalarios.

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CAPITULO IV COMPUTACION DEL SALARIO DIARIO BASE

ARTICULO 50.*

El salario que servirá para fijar la cuantía del subsidio por incapacidad temporal derivada de enfermedad, maternidad o accidente, se determina con base en las siguientes fuentes fundamentales: La información contenida en el Certificado de Trabajo y los datos consignados en la Planilla de Seguridad Social; y en caso de diferencia en la información, podrá utilizar cualquier medio probatorio apropiado, a juicio del Instituto. Dicho salario debe ser el devengado en el período o períodos de información inmediatos anteriores a la fecha del accidente, del comienzo de la incapacidad por enfermedad o inicio de los descansos pre y post parto, según sea el caso, siempre y cuando haya acreditado derechos con vigencia laboral al inicio de la enfermedad.

* Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo Número 1136 el 03-07-2004.

ARTICULO 51.

Para fijar la cuantía del subsidio, se computará el salario base diario de la siguiente manera:

a) Si el afiliado incapacitado trabajó todos los días laborales que comprende el o los períodos de información, el salario base diario será el cociente que resulte de dividir el monto total del salario devengado entre el número de día del o los períodos de información.

b) Si el afiliado incapacitado no trabajó todos los días laborales del o de los períodos de información debido a: accidente, enfermedad, maternidad o licencias, el salario base diario será el cociente que resulte de dividir el monto total del salario devengado en el o los períodos de información, entre el número de días efectivamente laborados, siempre que durante los días no trabajados no haya percibido salario. Si el afiliado no trabajó todos los días laborales del o de los períodos de información debido a vacaciones, el salario base diario será el cociente que resulte de dividir el monto total del salario devengado entre el número de días efectivamente laborados, excluyendo el monto que corresponda por concepto de vacaciones.

c) Si el afiliado incapacitado no trabajó todos los días del período de información inmediato anterior al de la fecha del accidente, del comienzo de la enfermedad o

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del inicio de la incapacidad temporal por maternidad, por haber ingresado al servicio del patrono durante el mismo período, el salario base diario será el cociente que resulte de dividir el monto total del salario devengado entre el número de días transcurridos desde la fecha de su ingreso hasta el último día que comprende dicho período de información siéndole aplicable el Inciso b) anterior;

d) Si el afiliado ingresó al servicio del patrono en el mismo período de información en que le ocurrió el accidente, comienzo de la enfermedad o inicio de la incapacidad temporal por maternidad, se tomará como fuente de información, preferentemente, para fijar el salario base diario los datos consignados en el Certificado de Trabajo. El salario base diario será el cociente que resulte de dividir el monto devengado por el trabajador entre el número de días trabajados, los cuales se computarán, según el caso, desde la fecha de su ingreso al servicio del patrono hasta el día anterior en que haya ocurrido el accidente o a aquel en que se inicie la incapacidad temporal por enfermedad o maternidad, siéndole aplicable el inciso b) de este artículo;

e) Si el afiliado incapacitado por accidente, enfermedad general, enfermedad intercurrente con el embarazo o complicaciones de éste, es un trabajador cuyo salario está fijado por mes, independientemente del número de días que éste tenga, el salario base diario será el cociente que resulte de dividir el monto total del salario devengado por mes, entre treinta días.

En los casos de descansos pre y postparto, el salario base diario será el cociente que resulte de dividir el monto total del salario devengado, entre el número de días del mes calendario a que corresponda el subsidio;

f) Para los trabajadores cuyo salario no esté establecido por unidad de tiempo, sino por unidad de obra (tarea, por pieza, precio alzado o a destajo), el salario base diario se calculará en la misma forma y términos que se han señalado en los incisos anteriores, tomando en cuenta que el monto total devengado está formado por la suma de las retribuciones variables en dinero realmente percibidas, durante el período de información inmediato anterior al de la fecha del accidente, del comienzo de la enfermedad, o del inicio de la incapacidad temporal por maternidad, según el caso.

g) Para los trabajadores cuyo salario lo devenguen por participación en las utilidades, ventas (comisión) o cobros (comisión) que haga el patrono, o fijo y por participación (mixto), el salario base diario será el cociente que resulte de dividir el monto total del salario devengado en los seis meses o períodos de información anteriores al de la fecha en que haya ocurrido el accidente, el comienzo de la enfermedad o del inicio de la incapacidad temporal por maternidad, según el caso, entre el número total de días de este lapso, salvo que dicha participación se pacte por mayor tiempo, en cuyo caso será entre los meses de tal lapso.

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Si el trabajador con esta modalidad ingresó al servicio de un patrono formalmente inscrito dentro del lapos de seis meses o períodos de información inmediatamente anteriores al mes o período en que ocurra el accidente, comience la enfermedad o la incapacidad temporal por maternidad, el salario base diario será el resultante de dividir el monto total devengado desde la fecha de su ingreso a la empresa, hasta aquella en que haya terminado el último mes o período de información inmediatamente anterior al de la fecha del accidente, al del comienzo de la enfermedad o inicio de la incapacidad temporal por maternidad. En cualesquiera de tales circunstancias, se aplicarán las normas contenidas en los inciso b) y d) del presente Artículo;

h) Para los trabajadores que presten sus servicios en forma intermitente, el salario base diario será el cociente que resulte de dividir el monto total de salarios devengados en el período inmediato anterior al de la fecha del accidente, del comienzo de la enfermedad o del inicio de la incapacidad temporal por maternidad, entre el número total de días que comprenda el período de información, salvo que dentro de este lapso el afiliado no haya trabajado todos los días del período debido a enfermedad, maternidad o accidente, en cuyo caso, el salario base diario será el resultante de dividir el monto total devengado entre el número de días efectivamente laborados, siempre que durante los días no trabajados no haya devengado salario;

i)En el caso de trabajadores que por la modalidad y características del medio, son transportados por cuenta del patrono a lugar distinto de su domicilio y en el trayecto de ida o de regreso les ocurre un accidente que les incapacite temporalmente para el trabajo, deberán otorgarse las prestaciones establecidas en el artículo 54 de este Reglamento en lo que les fuere aplicable, salvo que conste en contrato escrito que se había convenido un salario mayor al monto diario de aquellas, en cuyo caso éste será el que servirá de base para el pago del subsidio.

La protección en el viaje de regreso se dará si el accidente ocurre inmediatamente después de concluido el contrato o relación de trabajo; y

j) Para los casos de enfermedad o maternidad se aplicarán las normas contenidas en este artículo en lo que les sean aplicables, siempre que se llenen los requisitos que señala el artículo 18 del presente Reglamento.

ARTICULO 52.

En los casos de trabajadores del Estado, si éste les paga salarios durante el período de incapacidad temporal derivado de accidente, enfermedad o maternidad, el Instituto no pagará directamente a los interesados los subsidios por incapacidad temporal, sino que registrará dichos casos para abonar en una cuenta

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especial del Estado, el total de las prestaciones en dinero no entregadas a dichos trabajadores.

El Instituto pagará directamente subsidios a los trabajadores del Estado cuando las dependencias respectivas donde éstos laboren extiendan constancia informando al Instituto la fecha en que el trabajador dejó o dejará de percibir salario.

Queda entendido que cuando trabajadores del Estado hayan devengado salario extraordinario dentro de la remuneración efectivamente percibida en el período o períodos inmediatos anteriores al de la fecha del accidente, comienzo de la enfermedad o inicio de la incapacidad temporal por maternidad, según el caso, si el Instituto no recibe constancia expresa por parte de la dependencia autorizada indicando que al trabajador le ha sido suspendido su salario, le reconocerá la proporción establecida en el artículo 25 del presente Reglamento, de lo que corresponde a lo devengado por concepto de tiempo extraordinario.

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo, los trabajadores de las entidades mencionadas en el segundo párrafo del artículo 3 del presente Reglamento.

ARTICULO 53. * Derogado

* Derogado por el Artículo 66 del Acuerdo Número 1002 el 01-06-1995.

ARTICULO 54.*

El monto del subsidio diario por incapacidad temporal no será menor de OCHO QUETZALES (Q8.00) En los casos en que el salario base diario resulta inferior a dicha cantidad, el subsidio será igual al ciento por ciento del salario base diario.

El monto del subsidio diario por incapacidad temporal, no será mayor de OCHENTA QUETZALES (Q80.00). Este límite no es aplicable a los subsidios correspondientes a los descansos pre y postparto.

* Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo Número 1027 el 00-00-0000.

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CAPITULO V PRESCRIPCION

ARTICULO 55.

El derecho a reclamar el otorgamiento de una prestación en dinero prescribe en un año, contado desde el día en que ocurrió el accidente o desde la fecha en que se originó el derecho a la misma.

El derecho a cobrar prestaciones en dinero que se hayan acordado a favor del afiliado prescribe en seis meses a contar de la fecha en que se notifique a los interesados la emisión de las órdenes del pago o los recibos, según las normas administrativas del Instituto.

El derecho a reclamar los rembolsos a que se refiere el artículo 58 del Reglamento sobre Protección Relativa a Enfermedad y Maternidad, prescribe en seis meses contados desde la fecha en que ocurrió el hecho que los origina.

TITULO II PRUEBAS DE DEFUNCION

DE PARENTESCO Y DE OTROS REQUISITOS Y GASTOS DE ENTIERRO

CAPITULO I

PRUEBAS DE DEFUNCION

ARTICULO 56.

El Instituto exigirá la constancia del Registro Civil de que se haya asentado la defunción o la certificación de la partida correspondiente, como documentos fundamentales que demuestren el fallecimiento de un afiliado o de un beneficiario con derecho a cuota mortuoria a consecuencia de accidentes, enfermedad o maternidad.

Si el fallecimiento de un afiliado o beneficiario con derecho a la protección del Régimen, ocurre dentro de sus instalaciones médicas, bastará el Certificado de Defunción que emita médico al servicio del Instituto para el otorgamiento de la cuota mortuoria respectiva.

CAPITULO II

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PRUEBAS DE PARENTESCO Y DE OTROS REQUISITOS

ARTICULO 57.

Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, el parentesco de las beneficiarias a que alude el inciso b) del artículo 24 del Reglamento sobre Protección Relativa a Enfermedad y Maternidad se prueba con las certificaciones de las partidas del Registro Civil extendidas dentro de los tres meses anteriores a la fecha en que se soliciten las prestaciones. También podrá probarse con la anotación que aparezca en la Cédula de Vecindad de la beneficiaria o del afiliado de quien se originen sus derechos.

Para las beneficiarias citadas en el párrafo precedente, es requisito indispensable que a la fecha en que se soliciten las prestaciones mantengan el vínculo matrimonial, la unión de hecho o convivencia con respecto al afiliado.

Para determinar la convivencia de un trabajador afiliado con respecto a la beneficiaria en las condiciones a que se refiere el artículo 40 del Reglamento sobre Protección Relativa a Enfermedad y maternidad, bastará la investigación administrativa que lleve a cabo el Departamento de Servicio Social o la División de Inspección del Departamento Patronal del Instituto.

Se estima que también hay convivencia cuando por razones de trabajo el afiliado se encuentre residiendo en lugar distinto de su hogar y este hecho no impida el cumplimiento de todas o la mayor parte de sus obligaciones derivadas del matrimonio, unión de hecho o convivencia.

En el supuesto anterior, si la conviviente acude a los servicios en demanda de la protección del Programa de Maternidad, el servicio respectivo de la unidad que corresponda levantará acta con la declaración de dos testigos idóneos en relación a la identificación y a los extremos puntualizados en el artículo 40 del Reglamento sobre Protección Relativa a Enfermedad y Maternidad.

Las beneficiarias menores de edad, deben acreditar esta condición mediante certificación de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil. Su convivencia, la dependencia económica en los términos que exige el artículo 40 del Reglamento sobre Protección Relativa a Enfermedad y Maternidad y su identidad, la demostrarán con declaración de dos testigos idóneos. Los testigos a que se refiere este artículo, previo a su declaración, serán advertidos de las responsabilidades civiles y penales en que incurren si la misma adolece de falsedad o inexactitud.

ARTICULO 58.

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Si como consecuencia de la confrontación que posteriormente haga el Instituto, resulte que los datos suministrados por los testigos sobre los extremos a que se refiere el artículo anterior son inexactos o falsos, el Instituto deducirá a éstos por la vía legal las responsabilidades civiles y penales correspondientes.

ARTICULO 59.

La filiación de los hijos del afiliado con derecho a la protección del Régimen, se probará con las constancias del Registro Civil; a falta de éstas o si las mismas son defectuosas, incompletas o dudosas, para el solo efecto de que evidencien su condición de hijos del afiliado ante el Instituto, se seguirá una investigación administrativa a través del Departamento de Servicio Social, con el exclusivo objeto de determinar si el beneficiario o beneficiarios tienen derecho a gozar de las prestaciones establecidas en el Reglamento sobre Protección Relativa a Enfermedad y Maternidad.

CAPITULO III PRUEBAS DE GASTOS DE ENTIERRO

ARTICULO 60.

El Instituto otorga cuota mortuoria en caso de muerte por enfermedad, maternidad o accidente de las personas siguientes:

a) El trabajador afiliado o el trabajador en período de licencia sin goce de salario o en desempleo que a la fecha de su fallecimiento esté protegido por el Régimen en cualesquiera de las formas que determinan los reglamentos respectivos.

b) La esposa, mujer de hecho o compañera del trabajador afiliado o del trabajador en período de licencia sin goce de sueldo o e desempleo, si en la fecha de su fallecimiento hubiera tenido derecho a las prestaciones en servicio de maternidad conforme a las regulaciones del Reglamento sobre Protección Relativa a Enfermedad y Maternidad, siempre que la muerte se deba a enfermedad agravada por el embarazo, por el parto o postparto o complicación propia de los mismos;

c) El hijo menor de dos años del trabajador afiliado o en período de licencia sin goce de salario o en desempleo, que a la fecha de su fallecimiento hubiera tenido derecho a las prestaciones en servicio establecidas en el Reglamento sobre Protección Relativa a Enfermedad y Maternidad; y

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d) Los beneficiarios a que se refiere el artículo 90 del acuerdo 97 de la Junta directiva, siempre que concurran las causales establecidas en el Inciso f) del artículo 92 de dicho acuerdo.

ARTICULO 61.*

La cuota mortuoria que se otorga en casos de fallecimiento de afiliado o beneficiarios, dentro del los Programas sobre Protección relativa a Enfermedad, Maternidad y Accidentes, es de dos y media unidades de beneficios pecuniarios, equivalente a CUATROCIENTOS DOCE QUETZALES CON CINTUENTA CENTAVOS (Q. 412.50). En caso de ser pagadera a un miembro de la familia del fallecido. Cuando se deba pagar a otra persona (individual o jurídica), será igual al monto de los gastos que pruebe haber efectuado sin exceder de dos y medio unidades de beneficios pecuniarios.

Para los efectos del pago de la cuota mortuoria, rigen todas las normas reglamentarias vigentes, en lo que no se oponga a lo dispuesto en este artículo.

* Modificado tácitamente Artículo 4 del Acuerdo Número 1028 el 01-06-1996.

ARTICULO 62.

Los gastos de entierro se comprobarán mediante la presentación de los documentos siguientes:

a) Factura de la funeraria o recibo de la persona que haya efectuado el servicio; y

b) Constancia extendida por la funeraria o persona que se hará cargo del servicio o copia del convenio de pago acerca de los gastos que ocasione o haya ocasionado el entierro, cuando éstos se pacten por pagos mensuales o en forma análoga, en defecto de los documentos a que se refiere el inciso anterior.

Para los efectos de este artículo, las pruebas de parentesco a que se refiere el artículo 36 del Reglamento sobre Protección Relativa a Enfermedad y Maternidad serán establecidas por el Departamento de Servicio Social del Instituto mediante breve investigación que para el efecto lleve a cabo.

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TITULO III

CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES

Y TRANSITORIAS

ARTICULO 63.

De conformidad con los artículos 55 de la Ley Orgánica y 52 del acuerdo 410 de la Junta Directiva, están exonerados de impuestos de papel sellado y timbres fiscales, los recibos que los afiliados y beneficiarios extiendan a favor del Instituto por concepto de las prestaciones en dinero que éste les pague.

ARTICULO 64.

Son irrenunciables los derechos y las prestaciones en dinero a que se refiere el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Instituto.

ARTICULO 65.

El sistema de identificación personal de los afiliados o beneficiarios con derecho, establecido por el Instituto, a que se refiere este Reglamento, se pondrá en vigor cuando las condiciones de aquél lo permitan.

La Gerencia está facultada para poner en práctica transitoriamente, el sistema supletorio que juzgue conveniente.

ARTICULO 66.

Los gastos indispensables de transporte de los afiliados, las prestaciones en dinero por incapacidad permanente (prolongada) de éstos y las pensiones para beneficiarios correspondientes al Programa de Accidentes, se continuarán rigiendo en lo pertinente, por las Secciones IV, V y VII del Reglamento sobre Protección Relativa a Accidentes en General.

Los gastos indispensables de transporte de los afiliados y beneficiarios con derecho protegidos por el Programa de Enfermedad y Maternidad, se regirán por los acuerdos 410 y 466 de la Junta directiva.

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ARTICULO 67.

Los subsidios que contempla el presente Reglamento deben pagarse directamente al afiliado o a la persona de su familia que él indique, por escrito o en acta autorizada por un funcionario del Instituto. En caso de fallecimiento del afiliado sin haber dejado persona autorizada para cobrar tales subsidios, se hará el pago a las personas que fueren declaradas sus beneficiarias por el Instituto, quienes firmarán la correspondiente acta.

ARTICULO 68.

Siempre que un afiliado quede con incapacidad permanente (prolongada) por enajenación mental o que tenga catorce años de edad o menos, o esté en interdicción judicial declarada, las prestaciones en dinero que le correspondan deben ser entregadas a la persona que conforme al Código Civil sea su representante.

ARTICULO 69.

Los subsidios acordados a los afiliados no pueden cederse, compensarse, ni gravarse y no son susceptibles de embargo salvo en la proporción que permitan las leyes en concepto de alimentos.

La Gerencia del Instituto queda facultada para autorizar el pago de la mitad de dichas prestaciones a los respectivos alimentistas, siempre que compruebe por medio del Departamento de Servicio Social, que el afiliado incumple su obligación de pagar alimentos a aquéllos.

Asimismo, queda facultada para autorizar que se entregue hasta la mitad de dichos subsidios a los alimentistas o dependientes económicos del afiliado, cuando éste por encontrarse en estado de inconsciencia no pueda recibir directamente los subsidios en dinero que le correspondan ni designar a la persona que deba recibirlos. La Gerencia del Instituto hará la determinación de tales beneficiarios previo informe del Departamento de Servicio Social.

ARTICULO 70.

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Es obligación de todos los afiliados que estén recibiendo del Instituto, prestaciones en dinero, someterse a los exámenes, tratamientos e instrucciones que éste dé, de conformidad con el Reglamento de Asistencia Médica para el restablecimiento y cuidad de su salud.

El incumplimiento de esta obligación sin causa justa, da lugar, mientras la inobservancia dure, a la suspensión de dichas prestaciones.

Se suspende el derecho a prestaciones en dinero por inasistencia del afiliado a las citas fijadas por el médico tratante, cubriéndose éstas hasta el día anterior a la fecha de su inasistencia, inclusive, salvo que el afiliado demuestre a satisfacción del Instituto, que existieron causas justificadas para no asistir a tratamiento, en cuyo caso se cubrirá el subsidio correspondiente.

Si el Instituto comprueba que las causas por las cuales el afiliado no asistió a tratamiento no son satisfactorias, se reanudará el pago de prestaciones a partir de la fecha en que el afiliado continúe su tratamiento.

ARTICULO 71.

Son causales que suspenden el pago de subsidio:

a) Si el afiliado o beneficiario rehusare someterse a los exámenes y tratamientos médicos, incluyendo los de rehabilitación que el Instituto le ordenare y, en general, si no cumpliere las instrucciones médicas que reciba;

b) Si rehusare, sin justo motivo, la hospitalización;

c) Si observare una marcada conducta antisocial, entendiéndose por tal, la conducta inadecuada del afiliado en sus relaciones con el Instituto, el personal médico o administrativo o los propios afiliados; y

d) Si no facilitare los datos necesarios para su identificación.

Además, se suspende el subsidio por enfermedad, maternidad o accidente, si durante el tiempo en que esté disfrutándolo, el afiliado ejecutare un trabajo remunerado, salvo en casos de rehabilitación autorizados expresamente por el Instituto.

Se reanudarán las prestaciones cuando hubieren cesado las causales de suspensión.

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ARTICULO 72.

Siempre que con posterioridad al otorgamiento de una prestación a un trabajador resulte que los datos suministrados por el patrono son inexactos o falsos, dicho patrono debe reintegrar al Instituto el valor de las prestaciones que haya otorgado en servicio, en especie y en dinero, sin perjuicio de las sanciones legales que procedan, a cuyo efecto la Gerencia del mismo debe disponer que se formule la liquidación que corresponda para demandar su cobro por vía legal.

ARTICULO 73.

La Gerencia queda facultada para dictar todas las disposiciones que considere necesarias para la aplicación de este Reglamento.

ARTICULO 74.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y su aplicación queda sujeta a lo prescrito en el artículo 80 del acuerdo 410 de la Junta directiva del Instituto, Reglamento sobre Protección Relativa a Enfermedad y Maternidad.

Las normas de este Reglamento, de Prestaciones en Dinero, relativas al Programa de Accidentes en General, empezarán a aplicarse al mismo tiempo que se inicie la ejecución del Programa de Enfermedad y Maternidad.

Dado en el Salón de Sesiones de la Junta directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la ciudad de Guatemala, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.

Lic. ANTONIO COLOM ARGUETA Presidente

Lic. RAUL NAVAS OLIVA Primer Vicepresidente

Lic. RAFAEL PIEDRA SANTA ARANDI Segundo Vicepresidente

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Dr. ALFREDO AMENABAR TIBLE Vocal

ENRIQUE MATHEU Vocal

RUFINO RIVERA NATARENO Vocal

Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social: Guatemala, cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.

Elévese al Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para los efectos del Artículo 19, inciso a), párrafo segundo de la Ley Orgánica del Instituto.

Dr. RICARDO ASTURIAS VELENZUELA gerente

OBLIGACIÓN DE ESTAR INSCRITO EN EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL Acuerdo Gubernativo 86-2003 Acuerdo 1123 de la

Junta Directiva del IGSS

ACUERDO GUBERNATIVO 86-2003

Guatemala, 12 de marzo de 2003

El presidente de la República,

CONSIDERANDO:

Que mediante Acuerdo 1123 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, fue emitido el Reglamento de Inscripción de Patronos en el Régimen de Seguridad Social, conforme las especificaciones que el acuerdo en mención estable.

POR TANTO:

En uso de sus facultades que le confiere el artículo 183 numeral e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 19 inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social

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ACUERDA:

ARTICULO 1°.

Aprobar el Acuerdo número 1123 4emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en todo su contenido.

ARTICULO 2°.

El presente Acuerdo surte efectos el día siguiente de su publicación en el Diario de Centroamérica, órgano oficial del Estado:

COMUNIQUESE

Alfonso Portillo

Licda. Blanca Odilia Alfaro de Najera Primera Viceministra de Trabajo y Previsión Social Ministro en Funciones

Lic. J. Luis Mijangos C. Secretario General

Presidencia de la República

INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL

ACUERDO NUMERO 1123

LA JUNTA DIRECTIVA del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL

CONSIDERANDO:

Que este órgano mediante acuerdos emitidos oportunamente, ordenó la "Inscripción en el Régimen de Seguridad Social" de todos los patronos que en sus empresas ocupen el número mínimo de trabajadores que la reglamentación establece.

Que estando vigente la obligación de que todos los patronos que en sus empresas ocupen los servicios del número mínimo de trabajadores, que hasta la presente fecha establecen las disposiciones que la Junta Directiva ha acordado, es de interés institucional integrar en un solo instrumento reglamentario todas las

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disposiciones relacionadas con la "Inscripción Patronal", para que la población trabajadora goce efectivamente de la protección de los programas del Régimen de Seguridad Social.

Que el financiamiento del Régimen de Seguridad Social, se fundamenta en la contribución de patronos, trabajadores y Estado, por lo que se hace necesario actualizar las normas para la incorporación del Sector patronal a dicho Régimen.

POR TANTO,

Con fundamento en lo considerado y lo preceptuado en el Artículo 19, Inciso a) del Decreto 295 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,

ACUERDA:

Dictar el siguiente:

"REGLAMENTO DE INSCRIPCION DE PATRONOS EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL"

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.

Patrono es toda persona individual o jurídica, que emplea los servicios de trabajadores en virtud de un contrato o relación de trabajo.

ARTICULO 2.

Todo patrono persona individual o jurídica, que ocupe tres o más trabajadores, está obligado a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social. Los patronos que se dediquen a la actividad económica del transporte terrestre de carga, de pasajeros o mixto (carga y pasajeros), utilizando para el efecto vehículos motorizados, están obligados a inscribirse cuando ocupen los servicios de uno (1) o más trabajadores.

ARTICULO 3.

El patrono está obligado: a) Descontar de la totalidad del salario que devenguen los trabajadores, el porcentaje correspondiente a la cuota laboral; b) Pagar la

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cuota patronal; y c) Solicitar inmediatamente su inscripción en el Régimen de Seguridad Social, desde la fecha en que ocupe el número de empleados indicado en el Artículo 2.

CAPITULO II DE LOS PATRONOS

ARTICULO 4.

En una inscripción tienen calidad de patrono los copropietarios de empresas que no estén organizados en forma de sociedad, y/o cuando ejerzan funciones de dirección administrativa general en los bienes comunes.

ARTICULO 5.

Las personas jurídicas que asuman la calidad patronal en el Régimen de Seguridad Social, deben comprobar documentalmente su personalidad jurídica y la personería que acredite su representación legal.

ARTICULO 6.

Exclusivamente en el caso de las sociedades mercantiles, se dispone lo siguiente:

a) Que en una inscripción patronal, se acrediten únicamente hasta dos representantes legales de las mismas.

b) Cuando los dos representantes legales acreditados en una inscripción patronal sean accionistas o socios de las mismas, dichas personas no están obligadas a reportarse como trabajadores en las planillas de seguridad social, salvo que los mismos soliciten por escrito su deseo de ser protegidos por el Régimen de Seguridad Social.

c) No tienen la calidad de afiliados al Régimen de Seguridad Social, los miembros de las Juntas Directivas o Consejos de Administración de las sociedades accionadas, y que perciban una remuneración para el ejercicio de sus cargos. Sin embargo, si desempeñaren otros cargos remunerados en la empresa, se consideran afiliados con respecto a los mismos.

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ARTICULO 7.

El patrono que sea propietario o usufructuante de dos o más centros de trabajo de igual o similar naturaleza, actividades o fines, deben reportar en las planillas separadas o identificando a los trabajadores de cada centro de trabajo.

ARTICULO 8.

En una inscripción patronal al Régimen de Seguridad Social en la actividad económica de la construcción, se pueden presentar las situaciones siguientes:

a) Es patrono el propietario de la construcción, cuando la ejecute un profesional de la Ingeniería, maestro de obra, encargado o empresa constructora, pero sin que exista contrato de construcción.

b) Es patrono el contratista cuando la obra la lleve a cabo por contrato celebrado entre éste y el propietario de la construcción, o para la ejecución de una construcción contenida en escritura pública o documento privado.

CAPITULO III CENTROS DE TRABAJO

ARTICULO 9.

Para el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el término empresa en una inscripción patronal, debe entenderse como centros de trabajo donde laboran los empleados o trabajadores a su servicio. El hogar o casa de habitación no debe conceptuarse como empresa.

ARTICULO 10.

Cuando una obra o parte de la obra se haya ejecutado, sin haberse cumplido con la obligación de inscribirse en el Régimen de Seguridad Social, dicho acto podrá realizarse posteriormente aunque la obra se encuentre terminada; para tal efecto, las contribuciones de seguridad social se calcularán estimando el monto de los salarios devengados por los trabajadores (mano de obra) como el treinta y cinco por ciento (35%) del valor total de la obra efectuada, determinado mediante Licencias Municipal o Avalúo.

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ARTICULO 11.

En el caso de transporte terrestre de carga, pasajeros, o mixto (carga y pasajero), los vehículos motorizados constituyen centros de trabajo.

ARTICULO 12.

Quedan obligados a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social, todas las cooperativas formalmente constituidas que reúnan el número mínimo de trabajadores establecido en el Artículo 2 de este Reglamento.

CAPITULO IV DE LOS TRABAJADORES

ARTICULO 13.

Trabajador es la persona individual que presta sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo.

ARTICULO 14.

Los trabajadores cónyuges de patronos individuales, podrán afiliarse al Régimen de Seguridad Social, cuando el matrimonio se haya celebrado con la modalidad de separación absoluta de bienes o de comunidad de gananciales; no podrán afiliarse al Régimen de Seguridad Social, los trabajadores cónyuges que hayan celebrado matrimonio en el caso de comunidad absoluta de bienes.

ARTICULO 15.

Las personas individuales que tengan la representación del patrono, y que ejerzan a nombre de éste funciones de dirección o de administración , tales como gerentes, directores, administradores, reclutadores y todas las que estén legítimamente autorizadas por aquél, son trabajadores afiliados y deben aparecer reportados como tales en las Planillas de Seguridad Social.

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ARTICULO 16.

El trabajador que siendo jubilado del Estado o sus instituciones, o que perciba pensión del Régimen de Seguridad Social por los riesgos de Vejez o Invalidez, y que inicie nuevamente relación laboral, tiene la calidad de Trabajador Activo, y debe deducírsele de su salario la Cuota Laboral y el patrono debe de cubrir la Cuota Patronal; sin embargo, la pensión no será modificada.

CAPITULO V DE LAS INSCRIPCIONES PATRONALES

ARTICULO 17.

Las inscripciones patronales deben ser gestionadas por los patronos, directamente en la División de Registro de Patronos y Trabajadores de las Oficinas Centrales del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando corresponda al Departamento de Guatemala, y en los demás departamentos, en las Delegaciones y Cajas Departamentales del Instituto.

ARTICULO 18.

Para las inscripciones patronales debe llenarse un formulario proporcionado por el Instituto, el cual tiene la característica de Declaración Jurada, el que debe acompañarse con la documentación correspondiente.

ARTICULO 19.

El Instituto se reserva el derecho de comprobar si la fecha de declaratoria formal de inscripción es la que efectivamente corresponde.

ARTICULO 20.

Al efectuarse la inscripción patronal, se asignará el número patronal, extendiéndose Resolución de Inscripción Patronal, la cual se notificará al patrono.

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ARTICULO 21.

En el caso de patronos identificados como personas individuales, el formulario de "Inscripción Patronal" deberá ser firmado por el patrono interesado, y en el caso de patronos constituidos como personas jurídicas, únicamente por el representante legal acreditado en el mismo.

ARTICULO 22.

En el caso de inscripciones constituidas por patronos identificados como personas individuales, la persona o personas que tengan la calidad de patrono(s), no deben figurar a la vez como trabajadores.

ARTICULO 23.

Inscripciones Patronales "de oficio", son las realizadas cuando exista negativa o resistencia del patrono a inscribirse estando obligado.

ARTICULO 24.

El Instituto debe tener un registro especial de números patronales asignados al Estado como entidad patronal, que consiste en una serie aparte de la numeración general de los demás patronos inscritos en el Régimen de Seguridad Social.

ARTICULO 25.

Sólo debe otorgarse número patronal de la serie de registros de patronos particulares, a dependencias del Estado que tengan personalidad jurídica y patrimonio propio.

CAPITULO VI DE LAS INCIDENCIAS PATRONALES

ARTICULO 26.

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Incidencias patronales, son las modificaciones a datos fundamentales de una inscripción patronal en el Régimen de Seguridad Social.

ARTICULO 27.

Se deben de tomar como incidencias patronales las siguientes:

a) Anulación de una inscripción patronal: se formaliza cuando se compruebe fehacientemente su improcedencia.

b) Cancelación de una inscripción patronal: procede cuando se clausuren definitivamente las actividades y jurídicamente deje de existir.

c) Modificaciones: todo cambio en direcciones de centros de trabajo, nombre u otros de registro.

ARTICULO 28.

El registro de incidencias patronales, no afecta el derecho que el Instituto tiene de percibir las cuotas pendientes de pago o gestionar el cobro de cualquier otro adeudo acreditado a su favor, que se haya ocasionado durante la vigencia de la inscripción patronal.

ARTICULO 29.

Cualquier incidencia patronal debe ser comunicada por escrito al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por intermedio del Departamento Patronal en el Departamento de Guatemala, y en el resto de departamentos, por intermedio de las Delegaciones o Cajas Departamentales, dentro de los diez (10) días hábiles a la fecha en la cual se suscitó la misma.

CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 30.

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El registro, control, y emisión de las resoluciones patronales en el Régimen de Seguridad Social, estará a cargo de la división de Registro de Patronos y Trabajadores.

ARTICULO 31.

Todos los patronos quedan obligados a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social, dentro de los treinta (30) días siguientes al mes en que estén obligados a contribuir con el Régimen de Seguridad Social.

ARTICULO 32.

Los patronos recién inscritos deberán hacer efectivas sus contribuciones de seguridad social, dentro de los treinta (30) días siguientes a la inscripción.

ARTICULO 33.

La Gerencia del Instituto queda facultada para dictar un Instructivo y todas las disposiciones administrativas que considere necesarias para la aplicación de este Reglamento, tomando en consideración los requerimientos de inscripción de patronos en el Régimen de Seguridad Social.

ARTICULO 34.

El registro de la firma y sello del Subgerente en resoluciones patronales elaboradas en la división de Registro de Patronos y Trabajadores, podrá hacerse por medios mecánicos o electrónicos.

CAPITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATIVAS

ARTICULO 35.

Todas las inscripciones patronales que a la fecha se hayan tramitado, formalizado y declarado formalmente incorporadas al Régimen de Seguridad Social, con base

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en los Acuerdos números 97, 119, 182, 217; 361, 371, 396, 412, 417, 422, 439, 442, 444, 463, 497, 605, y 960 de la Junta directiva, mantienen su status legal y reglamentario, y cuando presenten cualquier modificación o clausuren actividades, se deberá proceder el amparo del presente Reglamento y del Instructivo que en su oportunidad dicte la Gerencia del Instituto.

ARTICULO 36.

Las inscripciones patronales tramitadas a partir de la vigencia del presente Reglamento, se resolverán de la manera siguiente:

a) Cuando la empresa se encuentre ubicadas en el Departamento de Guatemala, la retroactividad que se aplique para el cobro de cuotas y para otorgar a los trabajadores los beneficios que correspondan, no debe exceder de 6 años, salvo que se haya descontado la cuota laboral.

b) Cuando las empresas se encuentren ubicadas en el resto de departamentos, la retroactividad que se aplique para el cobro de cuotas y otorgar los beneficios que correspondan a los trabajadores, será de conformidad con el párrafo anterior, siempre y cuando la inscripción se efectúe con el número mínimo de cinco (5) trabajadores.

ARTICULO 37.

Se derogan los Artículos del 15 al 25 del Acuerdo número 97 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, así como todas aquellas normas y disposiciones reglamentarias que se opongan al presente Acuerdo.

ARTICULO 38.

El presente Acuerdo deberá elevarse al Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y previsión Social, para los efectos del Artículo 19, inciso a), párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de seguridad Social, y entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la Ciudad de Guatemala a los seis días del mes de marzo del año dos mil tres.

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Oportunamente publíquese.

Dr. Carlos Rodolfo Wohlers Monroy Presidente

Ing. Cesar Leonel Soto Arango Primer Vicepresidente

Dr. Rolando Waldemar Castañeda Lemus Segundo Vicepresidente

Dr. Eduardo Alfonso Morales Sandoval Vocal

Sr. Juan de Dios González Privado Vocal

Sr. Rigoberto Dueñas Morales Vocal

GERENCIA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL : Guatemala, trece de marzo de dos mil tres.

Con instrucciones del señor Gerente, se ordena la publicación en el Diario Oficial del Acuerdo No. 1123 de la Junta Directiva, para los efectos del Artículo 19, inciso a) párrafo tercero de la Ley Orgánica del Instituto.

Licda. Silvia Escobar de Contreras Secretaria de la Gerencia

RENUNCIA Y DESPIDO IVS DEL CÓDIGO DE TRABAJO:

ACUERDO GUBERNATIVO 93-2003

Guatemala, 18 de marzo de 2003

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El Presidente de la República,

CONSIDERANDO:

Que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio del Acuerdo número 1124 emitió el Reglamento sobre protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, conforme las especificaciones que el acuerdo en mención establece.

POR TANTO:

En uso de sus facultades que le confiere el artículo 183 numeral e) de la Constitución Política de la República De Guatemala y 19 inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto guatemalteco de Seguridad social.

ACUERDA:

ARTICULO 1.

Aprobar el Acuerdo número 1124 emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en todo su contenido.

ARTICULO 2.

El presente Acuerdo surte efectos el día siguiente de su publicación en el Diario de Centroamérica, órgano oficial del Estado.

COMUNÍQUESE

ALFONSO PORTILLO

Victor Moreira Ministro de Trabajo y Previsión Social

Lic. J. Luis Mijangos C.

SECRETARIO GENERAL

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

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Acuerdo Número 1124

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL

CONSIDERANDO:

Que la Ley Orgánica del Instituto señala entre los riesgos de carácter social para los cuales el Régimen de seguridad Social debe otorgar protección y beneficios los de invalidez, vejez y sobrevivencia orfandad y viudedad.

Que el Régimen de seguridad social, al mismo tiempo que promueve y vela por la salud, lucha contra las enfermedades los accidentes y sus consecuencias, y protege la maternidad; también da protección en caso de invalidez y de vejez, y ampara las necesidades creadas por el fallecimiento, ya que uno de sus fines principales es el de compensar mediante el otorgamiento de prestaciones en dinero, el daño económico resultante de la cesación temporal o definitiva de la actividad laboral.

Que al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, corresponde, de conformidad con la Ley que lo rige, administrar la concesión de prestaciones en caso de que ocurra alguno de los riesgos mencionados, en la forma y condiciones que sus reglamentos determinen.

Que como resultado de la revisión general de las disposiciones relativas a la reglamentación del Programa sobre Protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, es imperativo mejorar las prestaciones así como aclarar y ampliar la redacción del texto original, por sustitución total, a efecto de facilitar su aplicación.

Que la experiencia adquirida en la aplicación del Programa IVS, evidencia la necesidad de recoger en un solo texto las distintas disposiciones normativas que le atañen.

POR TANTO,

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

ACUERDA:

Dictar el siguiente:

REGLAMENTO SOBRE PROTECCIÓN RELATIVA A INVALIDEZ VEJEZ Y SOBREVIVENCIA

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CAPITULO I

FINES, CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

ARTICULO 1.

El presente Reglamento norma la protección del Régimen de Seguridad Social, relativa a:

a) Invalidez,

b) Vejez,

c) Fallecimiento (gastos de entierro)

d) Orfandad,

e) Viudedad, y

f) Otros beneficiarios.

Esta protección se otorga a través del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que en el presente Reglamento se denomina “El Instituto”, de conformidad con su Ley Orgánica.

ARTICULO 2.

La protección de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, abarca a todos los asegurados al régimen de Seguridad Social, de acuerdo con las normas contenidas en este Reglamento, cuya aplicación se extenderá gradual y progresivamente en lo que concierne a sectores de trabajadores o de patronos, y de personas a proteger.

ARTICULO 3.

Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento y de conformidad con los conceptos siguientes, se entiende por.

Afiliado: Persona individual que mediante un contrato o relación de trabajo presta sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros a un patrono formalmente inscrito en el Régimen de Seguridad Social.

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Asegurado: La persona que tenga derecho a la protección relativa a invalidez. Vejez o Sobrevivencia, de conformidad con las normas contenidas en este Reglamento.

Pensión: La prestación en dinero que se paga por mensualidades vencidas al pensionado o al beneficiario con derecho.

Pensionado: Afiliado o beneficiario que adquirió esta calidad mediante resolución firme.

Invalidez: Incapacidad del asegurado para procurarse ingresos económicos como asalariado, en las condiciones en que los obtenía antes de la ocurrencia del riesgo que le originó.

Vejez: Para los efectos de este Reglamento, es el estado que adquiere un asegurado al cumplir determinada edad.

Sobrevivencia: Es el estado en que quedan los beneficiarios dependientes económicos al fallecimiento del Asegurado o pensionado.

Beneficiario: Persona a quien se extiende el derecho en el goce de los beneficios del Régimen de Seguridad Social, por razones de parentesco o de dependencia económica con el asegurado.

Asignación Familiar: La prestación en dinero que se reconoce al pensionado por Invalidez o Vejez por cada una de las cargas familiares que señala este Reglamento.

Carga Familiar: el beneficiario del asegurado que da origen a una asignación Familiar.

Remuneración de Base: Cantidad En dinero que sirve de base para determinar el monto de la pensión en los riesgos de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia. El máximo de la pensión es el 80% de la misma.

CAPITULO II

INVALIDEZ

ARTICULO 4.*

Tiene derecho a pensión de Invalidez, el asegurado que reúna las condiciones siguientes:

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a) Ser declarado Inválido de acuerdo con lo previsto en los Artículos 5, 6, y 8 del presente Reglamento.

b) Tener acreditados:

- 36 meses de contribución en los 6 años inmediatamente anteriores al primer día de Invalidez.

c) Si la Invalidez es causada por en enfermedad mientras el trabajador está afiliado al Instituto, para cumplir con la condición de tener acreditados 36 meses de contribución, se debe incluir el mes del riesgo.

El Instituto no concederá pensión por Invalide, se esta al ser declarada al asegurado, tiene su origen antes de que haya cumplido con los requisitos de contribución prescritos.

*Declarados inconstitucionales de carácter general parcial, la parte final del primer, segundo y tercer párrafos de la literal b) por el Expediente Número 1597-2004 el 20-07-2007

ARTICULO 5.

Para establecer la Invalidez y su grado, el Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades, evaluará al asegurado examinándolo, así como los antecedentes que figuran en los expedientes e informes relacionados con su caso, y además podrá procederse a una investigación económica y social en aquellos que así se requiera. Tomará en cuenta que para los efectos de la protección por invalidez, se considera inválido el asegurado que se haya incapacitado para procurarse mediante un trabajo proporcionando a su vigor físico, a sus capacidades mentales, a su formación profesional y ocupación anterior, la remuneración habitual que percibe en la misma región un trabajador sano, con capacidad, categoría y formación análoga. Además se tomarán en cuenta los antecedentes profesionales y ocupacionales del asegurado, su edad, la naturaleza e intensidad de sus deficiencias físicas o psíquicas, y otros elementos de juicio que permitan apreciar su capacidad remanente de trabajo.

ARTICULO 6.

Para la evaluación de la Invalidez se reconocen dos grados: total y Gran Invalidez.

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Se considera total, la invalidez del asegurado que esté incapacitado para obtener una remuneración mayor del 33% de la que percibe habitualmente en la misma región un trabajador sano, con capacidad, categoría y formación profesional análogas.

Se considera Gran Invalidez cuando el asegurado esté incapacitado para obtener una remuneración y necesite permanentemente la ayuda de otra persona para efectuar los actos de la vida ordinaria.

ARTICULO 7.

Cuando la Invalidez pueda prevenirse en su grado pueda ser disminuido por medio de atención especializada, previo a su declaratoria, el asegurado será trasladado a los servicios de rehabilitación correspondientes.

ARTICULO 8.

Una vez establecida la Invalidez y su grado, el Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades, fijará el primer día de la Invalidez, a partir del cual comenzará el derecho a la pensión. El primer día de invalidez no puede ser anterior al ultimo día de subsidios diarios otorgados según otros programas del Instituto, ni a la fecha de recepción de la solicitud de pensionamiento.

ARTICULO 9.*

La pensión de Invalidez total estará constituida por:

a) El 50% de la remuneración base. b) El 0.5% de la remuneración base por cada seis meses de contribución que tenga el asegurado en exceso sobre los primeros 120 meses de contribución. c) Una asignación familiar equivalente al 10% del monto calculado según el inciso a) y el b) anteriores, por cada una de las cargas familiares siguientes: c. 1) La esposa o la mujer cuya unión de hecho con el causante haya sido legalizada de acuerdo con el Código Civil, siempre que una u otra haya convivido con el hasta la Fecha del riesgo. Si no resulta comprobada la convivencia, puede otorgarse el pensionamiento siempre que se compruebe que el asegurado le

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proporciona ayuda económica indispensable para la satisfacción de sus necesidades vitales. c. 2) En efecto de la carga familiar a que se refiere el inciso anterior, la compañera que haya convivido maridablemente con el asegurado durante un tiempo ininterrumpido no menor de dos años a la fecha del riesgo, aun cuando mantenga vínculo matrimonial no disuelto con tercera persona. c. 3) Con relación a los incisos c.1) Y c.2), se estima que también hay convivencia, cuando por razones de trabajo el asegurado, se encuentre residiendo en lugar distinto al de su familia, si este hecho no le impide el cumplimiento de todas o la mayor parte de las obligaciones de su hogar. c. 4) El varón para ser considerado carga familiar, debe estar totalmente incapacitado para el trabajo y cumplir con lo establecido en los tres incisos anteriores. c. 5) Los hijos menores de 18 años, siempre que sean solteros y no estén pensionados por derecho propio. c. 6) Los hijos mayores de 18 años incapacitados para el trabajo, y no estén pensionados por derecho propio. c.7) Los hijos adoptados legalmente por el asegurado, que sean menores de 18 años o mayores de edad incapacitados para el trabajo, y no estén pensionados por derecho propio. c.8) los hijos por nacer del asegurado, serán pensionados a partir de la fecha de su nacimiento. Para los fines del Instituto y los efectos del párrafo anterior, la filiación se prueba con las certificaciones de las actas del Registro civil. A falta de éstas o si las mismas son defectuosas, incompletas o dudosas, el Instituto seguirá una investigación administrativa con el exclusivo objeto de determinar la condición de hijos para el derecho a pensión. El Instituto calificará si son idóneas, adecuadas y suficientes, las pruebas recabadas mediante este procedimiento para otorgar la pensión correspondiente. c.9) la madre que no este pensionada por derecho propio en este Programa, y dependa económicamente del asegurado. c.10) El padre que no este pensionado por derecho propio en este Programa, este total y permanentemente incapacitado para el trabajo, y dependa económicamente del asegurado. La pensión de Invalidez Total, Vejez y Gran Invalidez, no excederá del 80% de la

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renumeración base, en caso de exceder este límite, se reducirán proporcionalmente las asignaciones familiares y se reajustarán conforme disminuyan las cargas familiares.

*Decretada la suspensión provisional de la frase "siempre que sean solteros" y "sean solteros" contenidas en los subincisos c.6) y c.7) del inciso c), por el Expediente Número 1107-2006 el 30-05-2006

ARTICULO 10.

La pensión de Gran Invalidez será igual a la pensión de Invalidez Total, más un aumento del 25% del monto que resulte de la aplicación de los porcentajes a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 9 de este Reglamento. Este aumento no podrá ser mayor al de una pensión mínima.

ARTICULO 11.

La pensión de Invalidez se otorgará inicialmente por un año. Transcurrido este lapso, continuará por periodos iguales, previa comprobación de que subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento.

El pensionado por Invalidez está sujeto, salvo caso de fuerza mayor, a los reconocimientos, exámenes y tratamientos que se le prescriban. El Incumplimiento de esta disposición producirá la suspensión de la pensión.

La comprobación de que subsisten las condiciones de Invalidez la puede realizar el Instituto en cualquier tiempo.

El Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades, podrá fijar periodos mayores después de transcurrido el primer año.

ARTICULO 12.

La pensión de Invalidez terminará en caso de que el pensionado recupere su capacidad para el trabajo, de tal manera que no quede comprendido en el artículo 6 de este Reglamento, o por fallecimiento del mismo.

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La pensión de Invalidez se transformará en pensión de Vejez, al cumplir el pensionado con la edad estipulada en el artículo 15 de este Reglamento.

ARTICULO 13.

El asegurado que solicite pensión de Invalidez, debe sujetarse a los reconocimientos exámenes que el Instituto estime convenientes, y a los tratamientos que se le prescriban. El incumplimiento de esta disposición producirá la suspensión del tramite de la solicitud.

Los patronos están obligados a conceder permiso con goce de salario a sus trabajadores, para que asistan a las Unidades Médicas del Instituto, durante el tiempo estrictamente necesario para la práctica de los reconocimientos y exámenes prescritos.

ARTICULO 14.

Si la Invalidez es causada por accidente mientras el trabajador está afiliado al Instituto, la condición de tener acreditado el periodo de contribución que según la edad establece el inciso b) del Artículo 4 de este Reglamento, al primer día de Invalidez, se considerará cumplida por el otorgamiento de la presión correspondiente, siempre que a la fecha del accidente el asegurado cumpla con los requisitos establecidos para el derecho al subsidio por accidente.

CAPITULO III VEJEZ

ARTICULO 15.*

Tiene derecho a pensión de Vejez, el asegurado que reúna las condiciones siguientes.

a) Tener acreditado por lo menos 180 meses de contribución:

b) Declarada Inconstitucional

* Suspendido Provisionalmente el inciso b) según Expediente Número 2765-2004 el 24-12-2004

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* Declarada Inconstitucional la literal b) por el Expediente Número 2765-2004 el 00-00-0000.

ARTICULO 16

La pensión de Vejez se calculará en la misma forma que la pensión de Invalidez total, conforme lo prescribe el Artículo 9 de este Reglamento.

ARTICULO 17.

Se transformará en pensión de Vejez la pensión de Invalidez, cuando el pensionado cumpla la edad que le corresponda conforme a la escala que aparece en el Inciso b), Artículo 15 del presente Reglamento. La Pensión de Gran Invalidez, una vez transformada conservará su monto.

ARTICULO 18.

El derecho a percibir la pensión de Vejez comenzará desde la fecha en que el asegurado reúna las condiciones establecidas para gozar de la misma, y termina por fallecimiento del pensionado. Si transcurre un año de la fecha en que se originó el derecho sin que solicite la pensión, se considerará diferido el disfrute del goce de la misma, en las condiciones previstas en el Artículo 55 de este Reglamento.

ARTICULO 19.

El asegurado que habiendo alcanzado la edad mínima que establece el inciso b) del Artículo 15 del presente Reglamento, y termine su relación de trabajo sin tener derecho a la pensión de Vejez, siempre que acredite por lo menos 12 meses de contribución, tiene derecho a una asignación única, cuyo monto será igual al 70% del valor de las cuotas laborales efectivamente aportadas.

Para los efectos de este Artículo, las cuotas efectivamente aportadas se computarán sobre un monto que no exceda tres veces la Remuneración Base máxima que se contempla en el Artículo 29 de este Reglamento, cuando los salarios mensuales sean superiores a ésta.

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La percepción de la asignación única extingue todo derecho a las demás prestaciones que establece este Reglamento, y si posteriormente el asegurado reingresa a la cobertura de este Programa, se considera como incorporada por primera vez al mismo.

CAPITULO IV

CUOTA MORTUORIA

ARTICULO 20.

En caso de fallecimiento se otorgará cuota mortuoria a los beneficiarios siguientes.

a) Asegurados con derecho a pensión de Invalidez o Vejez.

b) Cargas familiares.

c) Pensionados por Invalidez, Vejez y sobrevivencia

ARTICULO 21.

El monto de la cuota mortuoria será del 10% de la Remuneración Base máxima establecida en este Reglamento, en caso de ser pagadera a un familiar del fallecido. Cuando se deba pagar a otra persona individual o jurídica), será igual al monto de los gastos que pruebe haber efectuado, sin exceder del 10% referido.

CAPITULO V

SOBREVIVENCIA

ARTICULO 22.

El Instituto otorgará pensiones a beneficiarios por fallecimiento del asegurado cuando

a) A la fecha de su fallecimiento el asegurado tenga acreditados por lo menos 36 meses de contribución en los seis años inmediatamente anteriores.

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b) A la misma fecha el fallecido hubiere tenido derecho a pensión de Vejez.

c) A la fecha de su fallecimiento el pensionado estuviere disfrutando pensión de Invalidez o Vejez, conforme a este Reglamento.

Si a consecuencia de un accidente desaparece un asegurado sin que haya certidumbre de su fallecimiento, y no vuelve a tenerse noticias de el dentro de los 30 días posteriores al suceso, la Gerencia del Instituto puede presumir un fallecimiento desde que ocurrió dicho accidente, sólo para el efecto de que los sobrevivientes perciban las pensiones que indica este Reglamento, sin perjuicio de lo que proceda después en caso de que se pruebe que la víctima no falleció como consecuencia de dicho accidente.

Si desaparece un asegurado en forma involuntaria, por medios violentos y coactivos empleados en su contra, pero dadas las circunstancias, resulta de difícil comprobación el hecho del accidente y del fallecimiento, el Gerente del Instituto presumirá el fallecimiento por accidente. Previo a resolver, apreciará en conciencia los medios de prueba rendidos al efecto, debiendo consignar, obligatoriamente los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio. Serán admisibles todos los medios de prueba, salvo los que sean contrarios a derecho o impertinentes.

Si se tratare de presunciones, será necesario que se produzca y prueben las siguientes circunstancias:

- La desaparición del asegurado en forma involuntaria, por medios violentos coactivos ejercidos en su contra.

- Que dentro de los 120 días posteriores a su desaparición, no exista evidencia alguna que se encuentre con vida.

- Que exista dictamen del Departamento legal, La presunción de fallecimiento debe ser consecuencia directa precisa y lógicamente deducida de los hechos comprobados; además, debe ser grave y concordar con las pruebas rendidas en el expediente respectivo.

- Que el interesado compruebe mediante la certificación pertinente, que ha iniciado las diligencias de ausencia ante tribunal competente.

La presunción de fallecimiento se retrotraerá a la fecha en que el asegurado desapareció, para el solo efecto de que sus sobrevivientes gocen a partir de esa fecha de las pensiones establecidas en este Reglamento, en cuyo caso los interesados quedan obligados a presentar dentro de los tres años siguientes de notificada la concesión de la pensión, la declaratoria de fallecimiento presunto por ausencia extendida por tribunal competente, salvo que se demuestre fehacientemente y a satisfacción del Instituto la imposibilidad de hacerlo, ante lo cual podrá concederse una prorroga definitiva por un plazo igual al anterior. De no

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presentarse esta declaratoria, se suspenderá la pensión hasta que se cumpla con este requisito

También tendrá derecho a las pensiones, los sobrevivientes de asegurados cuyo fallecimiento presunto haya sido declarado por tribunal competente, por causa de accidente.

Las presunciones y la declaración de fallecimiento presunto admiten prueba en contrario, y en tal caso si se comprobare que el asegurado se encuentra con vida, el Instituto dejará sin efecto los beneficios acordados, pudiendo entablar las accione civiles y penales pertinentes en contra de quienes resulten responsables

En caso de fallecimiento presunto por ausencia, los 36 meses de contribución que alude el inciso a) del Artículo, se referirán a cuando se tuvo la última noticia del ausente con vida, y el pensionamiento se otorgará a partir de la fecha en que según la declaratoria judicial, se produjo el fallecimiento presunto.

ARTICULO 23.

Si el fallecimiento es causado por un accidente mientras el trabajador está afiliado al Instituto, la condición de los 36 meses de contribución prevista en el inciso a) del Artículo anterior, se considerará cumplida para el otorgamiento de las pensiones correspondientes, siempre que a la fecha del accidente el asegurado cumpla con los requisitos establecidos para el derecho al subsidio por accidente.

ARTICULO 24.*

Tienen derecho a pensión de Sobrevivencia

*Decretada la suspensión provisional de la frase "sean solteros" incluida en el inciso f), por el Expediente Número 1107-2006 el 30-05-2006

ARTICULO 25.

El monto de las pensiones a sobrevivientes, se calculará utilizando como base la que percibida el causante, o la que le correspondería percibir por Invalidez Total o por Vejez, excluyendo la asignación familiar, en las proporciones siguientes:

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a) Para la viuda o la que fue compañera del fallecido, el 50%.

b) Para el viudo o para el compañero de la fallecida, siempre que esté totalmente incapacitado para el trabajo, el 50%.

c) Para cada hijo, el 25%

d) Para cada hijo huérfano de padre y de madre, el 50%

e) Para la madre y para el padre, el 25% a cada uno.

La suma de las pensiones otorgadas a los sobrevivientes del Fallecido, no podrá exceder de la que sirvió de base para el cálculo. Si la suma de las pensiones calculadas excediere de esta cantidad, se reducirán proporcionalmente todas las pensiones, y si posteriormente se extinguiera el derecho de uno o varios beneficiarios, se aumentarán proporcionalmente las pensiones de los demás, sin pasar de los limites prescritos.

ARTICULO 26.*

El derecho a las pensiones se extingue:

a) Por fallecimiento del pensionado. b) Cuando la madre, el padre, el cónyuge supérstite o el compañero o compañera del asegurado fallecido, contraigan matrimonio o haga nueva vida marital. En caso de nuevo matrimonio o vida marital, tendrán derecho a una prestación única igual a 12 mensualidades de su pensión. c) Cuando los hijos cumplan la edad de 18 años, salvo que estén incapacitados para el trabajo. El derecho a pensión de los hijos menores de edad o cuando adquieran pensión por derecho propio. En caso de nuevo matrimonio o vida marital, tendrán derecho a una prestación única igual a 12 mensualidades de su pensión. d) Cuando cambien las condiciones que determinaron el derecho a la pensión.

*Decretada la suspensión provisional de la frase "o incapacitados mayores de edad también se extingue por matrimonio de éstos, cuando hagan vida marital" contenida en el inciso c), por el Expediente Número 1107-2006 el 30-05-2006

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ARTICULO 27.

Si al fallecimiento de un pensionado, una o varias mensualidades de su pensión no prescritas hubieren quedado pendientes de pago, estas se entregarán a los demás sobrevivientes del causante con derecho a pensión, en proporción a sus pensiones individuales. Sino hubiere sobrevivientes con derecho a pensión, el Instituto entregará las mensualidades de pensión pendientes de pago, a las personas que determine el Departamento de Trabajo Social, tomando en cuenta las relaciones familiares, grados de parentesco y dependencia económica.

Si un asegurado con derecho a pensión por invalidez o Vejez, fallece en el curso del trámite de su solicitud, las pensiones pendientes de pago se entregarán únicamente a sus beneficiarios con derecho, en los mismos términos del párrafo anterior.

La pensión que corresponde al mes calendario en que fallezca un pensionado o asegurado con derecho a pensión con solicitud en tramite, se entregará completa.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES COMUNES AL OTORGAMIENTO DE PENSIONES

ARTICULO 28.

Para los efectos de este Reglamento, los periodos de goce de subsidio diario otorgado conforme a los otros programas del Instituto se consideran como periodos de contribución. Un mes de contribución se equipara el mes calendario, y en él se incluye todos los salarios y subsidios diarios que corresponden a ese mes calendario.

ARTICULO 29.

La remuneración base para determinar el monto de la pensión de Vejez es igual al promedio que resulta de dividir la suma de los salarios devengados en los 60 meses de contribución anteriores a la fecha en que se adquiere el derecho.

La remuneración base para determinar el monto de la pensión, en los riegos de Invalidez y Sobrevivencia, es igual al promedio que resulta de dividir la suma de

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los salarios devengados en los 36 meses de contribución anteriores a la ocurrencia del riesgo.

En los casos de Invalidez y Sobrevivencia causados por accidente, antes de que el asegurado tenga acreditados 36 meses de contribución, la remuneración base será el cociente que resulte de dividir la suma de todos los salarios devengados a partir del primer mes de contribución entre el número de todos los meses de contribución transcurridos hasta el último mes de contribución inclusive.

Si durante dichos periodos, el asegurado disfrutó de subsidios diarios, a la suma de los salarios para el cálculo de la remuneración base, se agrega el producto del número de días subsidiados por el salario base que corresponde a este subsidio, y si hubiere disfrutado temporalmente de una pensión de Invalidez, se agregará a la referida suma de salarios, el producto del número de meses de pensionamiento por la remuneración que sirvió para su cálculo.

La Remuneración Base no puede ser mayor de SEIS MIL QUETZALES (Q. 6,000.00).

ARTICULO 30.

La pensión de Invalidez Total o de Vejez, incluyendo la asignación familiar, no será inferior a TRESCIENTOS CUARENTA QUETZALES (Q. 340.00).

La pensión de la viuda o compañera del causante, del viudo o compañero totalmente incapacitado para el trabajo, o del huérfano de padre y madre, no será inferior a CIENTO SETENTA QUETZALES (Q.170.00), y la pensión del huérfano de madre o padre OCHENTA Y CINCO QUETZALES (Q.85.00); sin que la suma de estas pensiones en que se aplican los mínimos, exceda la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA QUETZALES (Q.340.00). Cuando la referida suma exceda de dicha cantidad, se reducirán proporcionalmente todas las pensiones. Si posteriormente se extinguiera el derecho de uno o varios beneficiarios, se acrecentarán las pensiones de los demás, sin pasar de los límites prescritos.

ARTICULO 31.

Cuando el pensionado por Invalidez o por Vejez, ejecute un trabajo remunerado en relación de dependencia con patrono formalmente inscrito, este deberá incluirlo en las planillas de seguridad social, y por consiguiente pagar las contribuciones obrero-patronales por los distintos programas de salud que administra el Instituto.

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ARTICULO 32.

Para solicitar las prestaciones establecidas en el presente Reglamento, los interesados utilizarán los formularios proporcionados por el Instituto, acompañarán los documentos completos que les sean requeridos, y proporcionarán la información adicional indispensable para la investigación de oficio que debe realizarse, a fin de acreditar su derecho a pensionamiento.

ARTICULO 33.

La Gerencia del Instituto emitirá la resolución que proceda en cada caso de solicitud de prestaciones establecidas en el presente Reglamento.

ARTICULO 34.

El Instituto normará la forma en que los pensionado deben comprobar su supervivencia, la persistencia de las demás condiciones que les dan derecho a seguir percibiendo las pensiones, y sus obligación de Informar al Instituto sobre cualquier cambio en su situación que pudiera afectar ese derecho. La falta de presentación oportuna de la información o de las prueba se hará que suspenda el pago de la pensión.

Las cargas familiares y los beneficiarios inválidos o incapacitados totalmente para el trabajo, quedan obligados a comprobar la persistencia de derecho en la forma establecida en el Artículo 11 de este Reglamento.

CAPITULO VII

CONTINUACION VOLUNTARIA EN EL SEGURO

ARTICULO 35.

El afiliado que deje de ser Contribuyente Obligatorio, que acredite por lo menos 12 meses de contribución en los últimos 36 meses calendario, tiene opción a continuar como Contribuyente Voluntario, si cumple con las condiciones siguientes:

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a) Solicitar por escrito al Instituto en el curso de los tres meses calendario siguientes al último mes contribuido o al último día de subsidios diarios.

b) Pagar mensualmente la contribución laboral y patronal que se estipula en los incisos a) y b) del artículo 40 de este Reglamento, tomando como base el salario del último mes de contribución obligatoria. Cuando en éste haya interrupción en el trabajo, se determinará la contribución tomando como base el salario del mes anterior.

ARTICULO 36.

Si el Asegurado Voluntario incurre en mora en el pago de las contribuciones durante tres meses consecutivos, pierde el derecho a la continuación voluntaria en el Seguro.

ARTICULO 37.

Todo Asegurado Voluntario que vuelva a ser Asegurado Obligatorio, deja de ser considerado como tal, a partir de la fecha en que vuelva tener relación laboral con patrono formalmente inscrito, para volver a ser Asegurado Voluntario se requiere por lo menos 9 meses de contribución obligatoria, y para llenar el requisito de las 12 contribuciones a que se refiere el Artículo 35, se tomarán de las contribuciones voluntarias pagadas con anterioridad.

ARTICULO 38.

Los meses de contribución efectivamente apartados, serán equivalentes a meses de contribución obligatoria, y se considerará como salario aquel sobre el cual se hayan computado las contribuciones.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINANCIERAS

ARTICULO 39.

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Los recursos necesarios para cubrir el costo del Programa sobre Protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, estarán constituidas por:

a) Contribuciones de patronos, trabajadores y del Estado.

B Rendimiento de los fondos que respaldan a la Reserva Técnica.

c) Otros recursos que se establezcan.

Los recursos del Programa solo se podrán aplicar al pago de las prestaciones previstas en el presente Reglamento, a cubrir los respectivos gastos de administración del Programa, ya la constitución de la reserva del mismo.

ARTICULO 40. *

Las contribuciones de los patronos y de los trabajadores se computan sobre los salarios que perciban o deban percibir los afiliados en las proporciones siguientes:

a) Los patronos particulares y el Estado como patrono, el 3.6% del total de salarios de sus trabajadores afiliados.

b) Los trabajadores afiliados. El 1.83% de sus salarios.

c) Las contribuciones del Estado como tal, serán igual al 25% del total de los pagos efectivos por concepto de prestaciones otorgadas según este Reglamento.

En ningún caso el salario sobre el cual se pagan las contribuciones, será inferior al salario mínimo vigente que rige en el país.

d) DEROGADO

* Derogada la literal d) por el Expediente Número 732-2003 el 10-01-2004.

ARTICULO 41.

Los excedentes mensuales de los ingresos sobre los egresos, constituirán la Reserva Técnica del Programa sobre Protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, la cual constituirá un fondo distinto e independiente de los otros fondos del Instituto.

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El fondo que respalda la Reserva Técnica, se invertirá de conformidad con las normas contenidas en el Capítulo VI de la Ley Orgánica del Instituto. Se procurará que toda inversión produzca un rendimiento superior a la tasa actuarial.

Los fondos que excedan a la Reserva Técnica, sólo podrán utilizarse en mejorar los beneficios que otorga el propio Programa

ARTICULO 42.

Dado el Sistema Financiero de Primas Escalonadas adoptado para el financiamiento de este Programa, cuando en un ejercicio financiero el total de los ingresos efectivos por concepto de contribuciones, y del rendimiento del Fondo de la Reserva Técnica, sea inferior al total de los egresos por concepto de prestaciones y gastos administrativos de este Programa, y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 44 de la Ley Orgánica, el Instituto “aumentará las tasas de contribución a un nivel que garantice el equilibrio financiero por un período no menor de cinco años, conforme a los estudios actuariales correspondientes. El Indicado aumento de las tasas de contribución, podrá postergarse si el Estado aporta al Instituto los recursos necesarios para cubrir íntegramente el exceso de los egresos sobre los ingresos.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 43.

El beneficiario puede disfrutar simultáneamente dos o más pensiones del Instituto, cuando el derecho se origine de uno o más riesgos ocurridos a diferentes asegurados.

ARTICULO 44.

El goce de pensión por invalidez, Vejez y Sobrevivencia, es compatible con el goce de subsidios por incapacidad temporal, determinado en otros programas del Instituto. El goce de Pensión por Invalidez, es compatible además con la prestación en dinero otorgada por Incapacidad y Permanente contemplada en el Reglamento sobre Protección relativo a Accidentes

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ARTICULO 45.

Las pensiones otorgadas según este Reglamento serán revisadas por el Instituto en cualquier tiempo. Si como consecuencia de esta revisión se comprueba que por error en su cálculo, inexactitud en los datos suministrados o por circunstancias de otra naturaleza, se han pagado pensiones de más o de menos, o cuando por cualquier causa se paguen indebidamente, el Instituto deberá hacer los ajustes necesarios; y si se hubiere pagado indebidamente, exigir de la persona que ha recibido esas sumas la devolución de las mismas. Si hubiere pensiones futuras o pendientes de pago, de ellas se hará la deducción de la sumas pagadas de mas o indebidamente, con base al estudio socioeconómico efectuado por el Departamento de Trabajo Social, sin perjuicio de la acción legal a que hubiera lugar contra las personas a quienes le sean imputables tales errores y pagos indebidos.

ARTICULO 46.

Las pensiones y demás prestaciones acordadas según este Reglamento no pueden cederse, compensarse ni gravarse, y no son susceptibles de embargo, salvo en la proporción que permitan las leyes en concepto de alimentos.

La Gerencia del Instituto queda facultada para autorizar el pago de la mitad de dichas pensiones a los respectivos alimentos, siempre que se compruebe por medio del Departamento de Trabajo Social, que el pensionado o beneficiario incumple su obligación de pagarles alimentos, debiendo oírse para el efecto al departamento legal

Asimismo, queda facultada para autorizar que se entregue hasta la mitad de dichas prestaciones a los alimentistas o dependientes económicos del pensionado o beneficiario, cuando éste por encontrarse en estado de inconsciencia no pueda recibir directamente las prestaciones en dinero que le correspondan, ni designar a la persona que deba recibirlas. La Gerencia del Instituto hará la determinación de tales beneficios, previo informe del Departamento de Trabajo Social.

ARTICULO 47.

Cuando los beneficiarios de las prestaciones que otorga el presente Reglamento se encuentren en incapacidad legal de recibirlas, el Instituto determinará a que

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persona deben ser entregadas, de conformidad con el estudio que para el efecto practique el Departamento de Trabajo social.

Esta disposición tiene efecto sólo para las prestaciones que otorga el Régimen de Seguridad Social. Cuando hubiere tutor o representante legal, a el le corresponderá recibir las mencionadas prestaciones.

ARTICULO 48.

El Instituto se reserva el derecho de controlar en determinados casos, la inversión el uso que se haga de las sumas que corresponda en concepto de prestaciones en dinero, y a tomar cualesquiera otras medidas complementarias que garanticen que dichas sumas serán gastadas o invertidas en llenar verdaderas necesidades de los pensionados o beneficiarios.

ARTICULO 49.

Toda certificado o informe médico que se exija como requisito para establecer el derecho a las prestaciones que señala el presente Reglamento, debe ser emitido por médico del Instituto conforme a los instructivos correspondientes.

ARTICULO 50.

Por considerarse bajo garantía de confidencia, el Instituto mantendrá la discreción necesaria para no divulgar datos o informes individuales proporcionados por patronos, trabajadores u oficinas públicas, salvo mediante orden escrita de autoridad competente, o que se trate de hechos relacionados con las personas u oficinas que lo soliciten.

La Gerencia del Instituto puede suministrar o publicar, para afines exclusivamente estadísticos, científicos o conexos con éstos y cuando lo estime oportuno, estadísticas o informaciones generales elaboradas con los datos y cifras individuales a que se refiere el párrafo anterior de este Artículo.

ARTICULO 51.

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Los patronos podrán delegar la obligación que tienen de suscribir en cada caso, los informes solicitados y los formularios que se indican en este Reglamento, en otra u otras personas, y para este efecto deberán registrar el nombre, apellidos y firma de las mismas en el Instituto, en la forma prescrita por éste.

Los patronos quedan obligados por los actos de sus representantes.

ARTICULO 52.

Los patronos están obligados a proporcionar al Instituto los datos relacionados con el Régimen de Seguridad Social que éste les solicite, dentro del plazo prudencial que al efecto se les fije.

ARTICULO 53.

Todas las autoridades, los funcionarios y empleados públicos quedan obligados a prestar la más amplia y eficaz colaboración al Instituto, para la correcta y pronta aplicación de este Reglamento, así como de las disposiciones que dicte la Gerencia del mismo, de conformidad con el Artículo 72 e este Reglamento.

ARTICULO 54.

Todos los términos o plazos que fija este Reglamento se computan conforme lo ordena la Ley del Organismo Judicial.

CAPITULO X

PRESCRIPCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 55.

En los casos de pensionamiento establecidos el este Reglamento, si transcurre un año de la fecha en que se produjo el riesgo o contingencia que origina el derecho, sin que se solicite la pensión, se considerará diferido el inicio del goce de la misma para el asegurado y cada uno de los beneficiarios, hasta la fecha en que se presente la respectiva solicitud, a partir de la cual se iniciará su otorgamiento.

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El derecho a cobrar las prestaciones en dinero que se hayan acordado prescribe en seis meses, contados desde la fecha en que se debió efectuar el pago respectivo.

ARTICULO 56.

Son faltas de previsión social, todas las infracciones o violaciones por acción u omisión que se cometan contra las normas contenidas en la reglamentación del Programa sobre Protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, que den lugar a sanciones.

ARTICULO 57.

El patrono que se niegue a expedir el Certificado de Trabajo o su equivalente, no utilice los formularios que le proporcione el Instituto o no cumpla, las instrucciones que este le imparta será sancionado con una multa de Q 500.00 a Q. 1,000.00.

ARTICULO 58.

Toda violación por parte de los patronos a las disposiciones contenidas en los Artículos 13 y 52 de este Reglamento. Dará lugar a la imposición de una multa entre Q 500.00 y Q. 1,000.00.

A quien pretenda, fraudulentamente obtener una prestación se le impondrá una multa de Q 10,000.00

ARTICULO 59.

Toda violación a una disposición prohibitiva contenida en la reglamentación del Programa sobre Protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, da lugar a la Imposición de una multa entre Q500.00 y Q 1,000.00

ARTICULO 60.

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Toda violación a una disposición preceptiva contenida en la reglamentación del Programa sobre Protección relativa a Invalidez, Vejez Sobrevivencia, da lugar a la imposición de una multa entre Q. 500.00 y Q. 1,000.00.

ARTICULO 61.

En caso de reincidencia, multirreincidencia o reiteración, debe duplicarse la pena anteriormente impuesta, aunque la nueva sanción exceda del limite máximo establecido, o en su defecto se procederá en la forma que se establece en el Código de Trabajo.

ARTICULO 62.

Los juicios que se sigan para ala imposición de multas o sanciones, deben iniciarse y resolverse ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social. En dichos juicios del Instituto debe ser tenido siempre como parte.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS

ARTICULO 63.

La Junta Directiva del Instituto, una vez que éste se encuentre preparado administrativamente para extender la aplicación del Programa y que se haya determinado la capacidad contributiva de las partes interesadas, por medio de acuerdos separados determinará los sectores de población a quienes se aplicará, y los lugares o circunscripciones geográficas en donde regirá este Reglamento, la forma en que se aplicará, así como las fechas en que se iniciará el otorgamiento de las prestaciones y el pago de las respectivas contribuciones. Dichos acuerdos serán elevados al Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para los efectos establecidos en el inciso a) del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Instituto.

ARTICULO 64.

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Las prestaciones contempladas en el presente Reglamento, que los patronos particulares sujetos al mismo estén otorgando a sus trabajador en virtud de leyes, convenios, pacto so éste inicie su otorgamiento efectivo, Si aquellas prestaciones fueran más favorables que las del presente Reglamento, el Instituto las otorgará de conformidad con éste ultimo quedando la diferencia cargo del respectivo patrono.

ARTICULO 65.

Los Regímenes de Previsión Social sin ánimo de lucro que contempla prestaciones del tipo de las otorgadas por este Reglamento, que hayan sido puestos en vigor por patronos o entidades sujetas al mismo con anterioridad al inicio de su aplicación, deberán continuar vigentes por lo menos en su estructura y situación actual, hasta tanto el Instituto no autorice la supresión o modificación de los mismos tomando en cuenta el tipo de beneficios otorgados y la población protegida, de conformidad con las normas establecidas en los Artículos 70 y 71 del Decreto 295 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Instituto.

ARTICULO 66.

Mientras no se emitan las disposiciones legales a que se refiere el Artículo 67 de la ley, orgánica del Instituto, se exceptúan de la aplicación de este Reglamento:

a) Los trabajadores presupuestados del Estado protegidos por la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado.

b) El personal del Ejercito con grado, clase o condición militar.

c) Los Jefes y Oficiales con grado militar efectivo, que se encuentran sirviendo en otras dependencias distintas del Ministerio de la Defensa Nacional, siempre que de conformidad con las leyes vigentes especiales gocen de la protección del Régimen de Previsión Social, creado por la Ley Constitutiva del ejercito de Guatemala, sus reformas y adiciones.

Los casos de duda sobre la aplicación de las excepciones de los incisos b) y c) anteriores, deben ser resueltos por la Gerencia del Instituto, previa, audiencia, durante el plazo de 8 días, al Ministerio de la Defensa Nacional.

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ARTICULO 67.

Para la aplicación del Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, rigen todas las disposiciones contenidas en los demás Reglamentos del Instituto que sean aplicables, y que no se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.

ARTICULO 68.

Sin necesidad de otro trámite y por el hecho mismo de la promulgación de este Reglamento, continúan afectos al Programa sobre Protección relativa a Invalidez, Vejez, y Sobrevivencia los patronos y los trabajadores a que se refieren los Acuerdos de aplicación números 496 de fecha 22 de octubre de 1970, 578 de fecha 6 de diciembre de 1976; y, 579 del 6 de diciembre de 1976, emitidos por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social

ARTICULO 69.

Las disposiciones del Acuerdo número 684 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de fecha 20 de septiembre de 1982, no tendrán aplicación en cuanto al Programa sobre Protección relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia.

ARTICULO 70.

Los casos cuyo riesgo ocurra a partir de la vigencia del presente Acuerdo, serán resueltos con base en el mismo. Los casos cuyo riesgo haya ocurrido con anterioridad a dicha vigencia, serán resueltos con base en las normas vigentes a la fecha en que ocurrió el riesgo respectivo.

ARTICULO 71.

La Gerencia del Instituto queda facultada para dictar todas las disposiciones que considere necesarias para la mejor aplicación de este Reglamento.

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ARTICULO 72.

Se deroga el Acuerdo número 788 de la Junta Directiva, así como todas las disposiciones que se opongan a este reglamento.

ARTICULO 73.

El presente Acuerdo deberá elevarse al Organismo ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para los efectos del Artículo 19, inciso a), párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y entrará en vigencia el día que se publique en el Diario Oficial, el Acuerdo Gubernativo que lo apruebe.

Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a los trece días del mes de marzo del año dos mil tres.

Oportunamente publíquese.

Dr. CARLOS RODOLFO WOHLERS MONROY

Presidente

Dr. ROLANDO VALDEMAR CASTAÑEDA LEMUS Segundo Vicepresidente

Dr. EDUARDO ALFONSO MORALES SANDOVAL

Vocal

Sr. JUAN DE DIOS GONZALES PRIVADO Vocal

Sr. RIGOBERTO DUEÑAS MORALES

Vocal

GERENCIA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil tres.

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Con instrucciones del señor Gerente, se ordena la publicación en el Diario Oficial del Acuerdo No. 1124 de la Junta Directiva, para los efectos del Artículo 19, inciso a) párrafo tercero de la Ley Orgánica del Instituto.

Licda. SILVIA ESCOBAR DE CONTRERAS

Secretaria de la Gerencia

*Aprobado mediante artículo 1 del Acuerdo Gubernativo No. 236-2009 del Presidente de la República de fecha 07-09-2009.

ACUERDO NÚMERO 1235

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD

SOCIAL

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tiene como objetivo el otorgamiento de beneficios a la clase trabajadora, para lo cual goza de una amplia libertad de acción a fin de ir incluyendo gradualmente dentro de su régimen, a la población de Guatemala, así como para decidir el orden y época en que deba asumir, total o parcialmente, cada uno de los diferentes riesgos y para fijar la mayor o menor extensión que en cada caso proceda dar a los respectivos beneficios o a las diversas clases de éstos, de acuerdo con el nivel de vida, necesidades, posibilidades económicas y demás características de los distintos grupos de la población.

Que actualmente el Régimen de Seguridad Social se encuentra en una etapa intermedia, ya que no cubre a todas las clases de trabajadores, por lo que el financiamiento de este Programa se determina de conformidad con las necesidades financieras y de facilidad administrativa, así como las características y posibilidades contributivas de las capas de la población trabajadora, que por medio del presente Reglamento se protegerán.

Que dentro de la legislación laboral, el trabajo doméstico se encuentra considerado como un Régimen especial, por las particularidades que se aplican al mismo, existiendo la necesidad de ampliar, de manera progresiva, la cobertura del Régimen de Seguridad Social, para la población femenina que desarrolla dichas labores, dada las características de vulnerabilidad de este grupo poblacional.

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POR TANTO,

En uso de las facultades legales que le confiere el Artículo 19, inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,

ACUERDA:

Dictar el siguiente,

REGLAMENTO DEL PROGRAMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN PARA

TRABAJADORAS DE CASA PARTICULAR -PRECAPI-

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.

El presente Reglamento establece y norma la protección relativa a los riesgos siguientes:

a) Maternidad;

b) Control de niño sano; y,

c) Accidentes.

Esta protección la otorga el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, como un programa de cobertura especial con carácter progresivo y obligatorio, para trabajadoras domésticas.

ARTICULO 2

Esta protección abarca en calidad de afiliada, a las trabajadoras domésticas que se dediquen en forma habitual y continua a labores de aseo, asistencia y demás propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no importe lucro o negocio para el empleador.

El Programa tiene carácter de obligatorio para los empleadores que ocupen a una o más trabajadoras domésticas, que laboren por lo menos tres días semanales, exceptuándose de la incorporación al régimen especial de protección para las trabajadoras domésticas, las siguientes personas:

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a) El cónyuge o conviviente del empleador;

b) Las parientes del empleador, dentro de los grados de ley;

c) Las hijas adoptivas del empleador;

d) Las menores de 14 años de edad; y

e) Las que prestan servicios menos de tres días a la semana, para el mismo empleador.

ARTICULO 3.

La protección relativa a maternidad, control de niño sano y accidentes, que se prestará a las trabajadoras domésticas, será proporcionada exclusivamente conforme lo dispuesto en el presente Reglamento, utilizando los recursos destinados específicamente para este Programa.

CAPÍTULO II

PRESTACIONES RELATIVAS AL RIESGO DE MATERNIDAD

Prestaciones en servicio

ARTICULO 4.

Dentro de este Programa Especial, para el riesgo de maternidad, se otorgan exclusivamente las prestaciones siguientes:

a) Asistencia médico-quirúrgica, general y especializada, preventiva y curativa, durante las fases prenatal, natal y postnatal;

b) Hospitalización;

c) Asistencia farmacéutica

d) Exámenes radiológicos, de laboratorio y demás exámenes complementarios que sean necesarios;

e) Servicio social;

f) Transporte de ambulancia en caso de emergencia;

g) Ayuda de lactancia; y,

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h) Salud reproductiva.

Esta cobertura, incluye además, la atención por enfermedades inducidas o provocadas por el embarazo, no así la atención a enfermedades que surjan previa, simultánea o posteriormente al embarazo que no deriven de dicho estado, salvo aquellas que afecten el embarazo y únicamente durante el tiempo que dure el mismo, sin que esto implique pago de subsidio alguno por este tipo de enfermedades.

ARTICULO 5.

La trabajadora doméstica afiliada, tiene derecho a las prestaciones en servicio señaladas en el artículo que precede, siempre que cumpla con los requisitos siguientes:

a) Haya cotizado al Programa, por lo menos seis meses inmediatamente anteriores al requerimiento del servicio;

b) Requiera las prestaciones dentro de los primeros tres meses de la gestación; y,

c) Que se encuentre al día en los pagos.

ARTICULO 6.

Se otorga la asistencia médica prenatal, natal y postnatal necesaria para proteger la salud de la madre y del niño; con el objeto de garantizar que el parto se realice en las condiciones más favorables.

ARTICULO 7.

La asistencia del parto la prestará el Instituto exclusivamente en el Departamento de Guatemala y posteriormente podrá ampliarse la cobertura a otros departamentos del país, si las estimaciones actuariales lo permiten.

La asistencia indicada en el párrafo que precede y la que corresponda al niño recién nacido se prestará en el Departamento de Guatemala, de la siguiente forma:

a) En los centros o servicios de maternidad del Instituto o en los que se encuentren a disposición del mismo con ese objeto y que el Instituto determine;

b) Al niño prematuro se le dará asistencia médica especializada en servicios apropiados por el tiempo que sea necesario.

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ARTICULO 8.

La asistencia postnatal se presta a la madre y al niño recién nacido por un tiempo máximo de cincuenta y cuatro días calendario, salvo complicaciones secundarias al embarazo o al parto, pudiendo ampliarse hasta por treinta y seis días calendario adicionales.

ARTICULO 9.

Las madres que por su mal estado de nutrición no puedan amamantar a sus hijos, recibirán complemento nutricional, cuando el médico lo recomiende para garantizar el buen crecimiento del niño. Si en esta fase se comprueba a juicio del médico del Instituto, que a pesar del complemento nutricional a la madre, la lactancia natural no es posible o satisfactoria por problemas nutricionales o de enfermedades específicas maternas, se referirá el caso a la clínica de nutrición de la unidad respectiva, para su estudio y determinar la necesidad de ayuda nutricional durante el periodo indicado en el artículo que precede, dándose además todas las indicaciones sobre la preparación y administración de la misma.

Prestaciones en dinero

ARTICULO 10.

Subsidio de maternidad, es la suma de dinero que el Instituto otorga a la trabajadora doméstica afiliada, durante el período que abarca la incapacidad temporal para el trabajo, producida por maternidad. Para efectos del cálculo del subsidio, se tendrá como base el salario mínimo diario fijado para la actividad no agrícola.

ARTICULO 11.

Tiene derecho al subsidio de maternidad, la trabajadora doméstica afiliada, siempre que cumpla con los requisitos siguientes:

a) Haber contribuido al Programa por lo menos seis meses inmediatamente anteriores al requerimiento del servicio;

b) Requiera las prestaciones dentro de los primeros tres meses de la gestación y,

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c) Que se encuentre al día en los pagos.

Para efectos del presente Artículo, el Instituto verificará en sus registros que la afiliada acredita la vigencia de sus derechos.

Cuando el Instituto no pueda otorgar el subsidio de maternidad a una trabajadora doméstica afiliada, por no haber cumplido con los requisitos respectivos, el subsidio corre a cargo del empleador, de acuerdo con los Artículos 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 152 del Código de Trabajo.

ARTICULO 12.

El subsidio de maternidad se paga durante los treinta días anteriores al día de la fecha probable del parto, incluida ésta, debidamente certificada por médico del Instituto, y durante los cincuenta y cuatro días posteriores al parto. El derecho a gozar del subsidio está supeditado al reposo efectivo de la trabajadora doméstica afiliada, quien debe abstenerse de todo trabajo remunerado mientras reciba subsidio por maternidad.

En los casos en que no se pueda determinar el descanso prenatal con exactitud y la prestación correspondiente se vea afectada, debido a que la fecha efectiva del parto sea anterior a la fecha suministrada en el certificado médico, la trabajadora doméstica afiliada será compensada con una prolongación del período de descanso postnatal, con derecho a subsidio, por los días que no gozó de los treinta días de descanso prenatal.

ARTICULO 13.

En caso de aborto, hay derecho a subsidio, siempre que la trabajadora doméstica afiliada, haya cotizado en los seis meses anteriores a la fecha en que ocurra el riesgo y se encuentre al día en los pagos. Se concede este subsidio hasta por un periodo máximo de veintisiete días, contados a partir de la fecha del aborto, en proporción equivalente al ciento por ciento del salario diario base, fijado para la actividad no agrícola. En caso de aborto criminal comprobado, la trabajadora doméstica afiliada pierde el derecho al subsidio.

ARTICULO 14.

Si vencidos los períodos de subsidio correspondientes a las etapas pre y postnatal, persistiere el estado de incapacidad para el trabajo, el derecho a la

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atención médica y al subsidio, se extinguirá, salvo lo estipulado en el Artículo 8 de este Reglamento.

ARTICULO 15.

El Instituto otorga cuota mortuoria en caso de muerte de la trabajadora doméstica afiliada, siempre que el fallecimiento haya derivado de la maternidad.

Cuota mortuoria

ARTICULO 16.

La cuota mortuoria es una prestación que contribuye a cubrir los gastos de entierro de la fallecida y es pagadera mediante una cantidad global. El monto de la cuota mortuoria, es igual a dos y media unidades de beneficios pecuniarios, en caso de ser pagadera a un miembro de la familia de la fallecida. Cuando se le deba pagar a otra persona, es igual al monto de los gastos que demuestre haber efectuado, sin exceder de dos y media unidades de beneficios pecuniarios.

CAPÍTULO III

PROTECCIÓN RELATIVA A LA COBERTURA DEL CONTROL DE NIÑO SANO

ARTICULO 17.

La protección relativa al Control de niño sano, la otorga el Instituto a los hijos de las trabajadoras domésticas afiliadas hasta los cinco años, y para el efecto es necesario que se proceda a la inscripción de los mismos en el registro del Instituto.

Esta cobertura comprende:

a) A los hijos menores de cinco años de edad nacidos durante la vigencia del presente Programa; y, b) A los hijos menores de cinco años de edad, nacidos antes del inicio del presente Programa.

El Instituto otorga las prestaciones en servicio siguientes:

a) Exámenes médicos de crecimiento y desarrollo;

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b) Vacunación contra enfermedades transmisibles; según el esquema Institucional vigente; y,

c) Ayuda nutricional, en caso de ser necesaria, según el Acuerdo que regula la complementación Nutricional que se da a los niños hasta los cinco años de edad.

ARTICULO 18.

La asistencia pediátrica la prestará el Instituto exclusivamente en el Departamento de Guatemala y posteriormente podrá ampliarse la cobertura a otros departamentos del país, si las estimaciones actuariales lo permiten.

La asistencia pediátrica se prestará en los centros y servicios que determine el Instituto.

ARTICULO 19.

El Instituto ejercerá la vigilancia del niño sano, con el objeto de controlar su desarrollo y crecimiento normal y practicar las medidas médico preventivas pertinentes. En los servicios pediátricos de Consulta Externa del Instituto, se practicarán exámenes de salud mensualmente, durante los primeros ocho meses de edad y luego cada cuatro meses, hasta que el niño cumpla cinco años de edad.

ARTICULO 20.

Cuando el niño cumpla cinco años de edad, terminará su derecho a las prestaciones, salvo que se encuentre en estado de emergencia, en cuyo caso se continuará tratando hasta que termine dicho estado.

ARTICULO 21.

El Instituto aplicará en sus servicios pediátricos, vacunación contra enfermedades transmisibles según programas establecidos o que se establezcan. Estos programas se desarrollarán en general, aprovechando los exámenes de control de la salud.

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ARTICULO 22.

Cuando las circunstancias económico-sociales de la familia del menor lo justifiquen y a juicio del médico se compruebe que la lactancia natural no es posible o satisfactoria, el Instituto dará al niño bajo su protección la ayuda nutricional necesaria, durante los primeros ocho meses de vida.

ARTICULO 23.

La Gerencia queda facultada para fijar, de acuerdo con las posibilidades económicas del Instituto, la forma en que se otorgará la ayuda nutricional necesaria.

ARTICULO 24.

el Instituto impartirá a las madres, los conocimientos ce educación higiénica indispensables para mantener y fomentar la salud física y psíquica del niño. Estos conocimientos se impartirán por acción individual y colectivamente por medio de las Escuelas de la Salud.

CAPÍTULO IV

PRESTACIONES RELATIVAS AL RIESGO DE ACCIDENTES

ARTICULO 25.

En caso de accidente, el Instituto otorga protección a las trabajadoras domésticas afiliadas, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. Se entiende por accidente, toda lesión orgánica o trastorno funcional que sufra una persona, producida por la acción repentina y violenta de una causa externa.

ARTICULO 26.

En caso de accidente, el Instituto otorga:

a) Prestaciones en servicio; y,

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b) Prestaciones en dinero.

ARTICULO 27.

Los empleadores están obligados a proporcionar la información que el Instituto les solicite para establecer los derechos de sus trabajadoras domésticas afiliadas. Si una trabajadora doméstica no recibe prestaciones por causas imputables al empleador, será este último quien deberá cubrir las prestaciones respectivas.

Primeros auxilios

ARTICULO 28.

Los empleadores deben suministrar los medios para que se presten los primeros auxilios a la víctima de un accidente, que sea su trabajadora domestica afiliada y quedan obligados a mantener un botiquín de emergencia.

Asistencia médica

ARTICULO 29.

La protección relativa a accidentes, comprende los beneficios en servicio siguientes:

a) Asistencia médico-quirúrgica general y especializada, dentro de las posibilidades técnicas y financieras del Instituto;

b) Asistencia odontológica;

c) Asistencia farmacéutica;

d) Rehabilitación y suministro de aparatos ortopédicos y protésicos;

e) Exámenes radiológicos, de laboratorio y demás exámenes complementarios;

f) Trabajo social;

g) Transporte de ambulancia en caso de emergencia; y,

h) Hospitalización.

La asistencia médica, en caso de accidente, se concede a la trabajadora doméstica afiliada, siempre que a la fecha del accidente, haya realizado el pago de los tres meses durante los cuales ocurrió el riesgo y hasta por un máximo de

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seis; meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente. Rehabilitación

ARTICULO 30.

Por ser la rehabilitación parte del tratamiento médico, tocia trabajadora doméstica afiliada, debe someterse a los servicios de rehabilitación que indique su médico tratante.

El Instituto otorgará el tratamiento de rehabilitación hasta por un máximo de seis meses, contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente.

ARTICULO 31.

La trabajadora doméstica afiliada que esté en tratamiento médico o de rehabilitación por accidente, debe ser autorizada por el médico tratante para trabajar, en el único caso en que el trabajo contribuya al proceso de rehabilitación.

Prestaciones en dinero Subsidio por incapacidad temporal

ARTICULO 32.

Subsidio por incapacidad temporal, es la suma de dinero que el Instituto otorga a la trabajadora doméstica afiliada, por la incapacidad temporal para el trabajo, producida por accidente. Dicho subsidio es igual a dos tercios del salario mínimo diario fijado para la actividad no agrícola.

ARTICULO 33.

El subsidio en caso de accidente, se concede a la trabajadora doméstica afiliada, siempre que a la fecha del accidente se encuentre inscrita en el registro correspondiente a este Programa Especial y haya realizado el pago de los tres meses durante los cuales ocurra el riesgo y se encuentre al día en sus pagos.

ARTICULO 34.

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El subsidio se reconoce a partir del segundo día de ocurrido el accidente y hasta por dos trimestres contados a partir de la fecha del accidente. El salario correspondiente al día del accidente debe pagarlo completo el empleador.

Cuando la afiliada se presente a la unidad médica del Instituto, con posterioridad al día del accidente, para la aplicación del párrafo anterior, se considera sustituido el día del accidente, por aquél en que la afiliada se presente a la unidad médica del Instituto, salvo casos especiales, plenamente justificados a juicio del mismo.

Si el médico tratante ordena la suspensión de labores después de dos o más días de haberse presentado la afiliada a tratamiento, el derecho a subsidio se reconoce a partir del día en que principie la suspensión para el trabajo.

ARTICULO 35.

También tiene derecho a subsidio, la afiliada a quien el médico tratante institucional, le declare en incapacidad temporal y que deba someterse a exámenes médicos, tratamiento o rehabilitación.

ARTICULO 36.

Cuando existan indicios racionales de que se pretende cobrar o que se cobran subsidios por un accidente que ha sido provocado de manera intencional, el Instituto suspenderá de inmediato el trámite o el pago de subsidio en tanto realiza la Investigación sobre tales hechos.

Prestación ulterior

ARTICULO 37.

En caso de mutilación, daño físico irreparable o trastorno funcional debido a accidente, debidamente calificado por el Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades, el Instituto concederá a las trabajadoras domésticas afiliadas, que cumplan el requisito de haber pagado la contribución trimestral establecida en el último párrafo del Artículo 29 del presente Reglamento, las siguientes unidades de beneficios pecuniarios, por concepto de prestación ulterior, que serán pagadas de una sola vez, así:

a) Tres unidades por:

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1. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de una falange de cualquier dedo. Se exceptúan el pulgar y el índice.

2. Pérdida en cualquiera de los dos pues, de uno o dos dedos. Se exceptúa el primer dedo,

b) Seis unidades por:

1. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de una o dos falanges del dedo índice.

2. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de dos falanges de cualquier dedo, con excepción del pulgar.

3. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de la falange distal de dos dedos, con excepción del pulgar.

4. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de un dedo completo, con excepción del pulgar o del índice.

5. Pérdida en cualquiera de los dos pies, de tres o cuatro dedos, con excepción del primer dedo.

c) Nueve unidades por:

1. Pérdida en cualquiera de las dos manos, del dedo índice completo.

2. Pérdida en cualquiera de las dos manos, del dedo índice y cualquier otro dedo completo, con excepción del pulgar.

3. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de dos dedos completos, con excepción del pulgar.

4. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de un dedo completo y una o dos falanges de otro dedo, con excepción del pulgar.

5. Pérdida de una oreja completa.

6. Hernia irreparable.

d) Doce unidades por:

1. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de la falange distal del pulgar, o de la falange distal del pulgar y una, dos o tres falanges de otro dedo de la misma mano.

2. Pérdida en cualquiera de las tíos maños, de dos dedos completos, más una o dos falanges de otro dedo, con excepción del pulgar.

3. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de la falange distal de tres dedos, con excepción del pulgar.

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4. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de dos dedos completos y sus correspondientes metacarpianos, con excepción del pulgar. 5. Pérdida en cualquiera de los dos pies, del primer dedo completo.

e) Quince unidades por:

1. Pérdida en cualquiera de las dos manos, del dedo pulgar o de éste y otro dedo.

2. Pérdida en cualquiera de las dos manos, del pulgar y su correspondiente metacarpiano.

3. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de la falange distal del pulgar y además una, dos o tres falanges de dos dedos de la misma mano.

4. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de tres dedos, o de tres dedos y sus correspondientes metacarpianos.

5. Pérdida en cualquiera de los dos pies, del primer dedo y su correspondiente metatarsiano.

6. Pérdida en cualquiera de los dos pies, de los cinco dedos completos,

7. Pérdida en cualquiera de los dos pies, de la parte delantera (empeine).

8. Sordera de un oído.

f) Dieciocho unidades por:

1. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de una o dos falanges de cuatro o cinco dedos,

2. Pérdida en cualquiera de las dos manos, de cuatro o cinco dedos completos.

3. Pérdida material o del uso de cualquiera de las dos manos hasta la muñeca, inclusive.

4. Pérdida del pie, inclusive el tobillo.

5. Desfiguración notable de la cara.

g) Veintiuna unidades por:

1. Pérdida del antebrazo, hasta el codo, inclusive,

2. Pérdida de cualquier pierna, por debajo de la rodilla.

3. Sordera bilateral.

4. Pérdida completa de la visión de un ojo.

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h) Veinticuatro unidades por:

1. Pérdida de cualquier brazo, hasta el hombro, Inclusive.

2. Pérdida de cualquier miembro inferior, desde la rodilla hasta la cadera, inclusive.

i) Treinta unidades por:

1. Pérdida de los dos ojos, o de un ojo, con disminución de más del 50% del uso del otro.

2. Pérdida funcional del aparato locomotor.

3. Pérdida de los dos brazos, hasta el hombro, inclusive.

4. Síndrome cerebral orgánico.

ARTICULO 38.

Unidad de beneficios pecuniarios, es la medida que sirve para establecer las prestaciones en dinero que se deben pagar, en los casos previstos en el artículo anterior y de cuota mortuoria.

El monto de la unidad de beneficios pecuniarios, se determina de acuerdo con el costo promedio del mínimo mensual de subsistencia y su fijación no tiene relación alguna con el monto del salario devengado por la trabajadora doméstica afiliada, ni con el monto que sirve de base para la fijación de las contribuciones, sino con factores cambiantes de orden social, tales como el nivel general de salarios, los correspondientes índices de precios y las demás condiciones propias de cada zona o región económica en que se divide el país.

La unidad de beneficios pecuniarios, se fija en CIENTO SESENTA Y CINCO QUETZALES (Q165.00), para todo el país.

ARTICULO 39.

Si una mutilación, daño físico irreparable o trastorno funcional no está comprendido en el Artículo 37 del presente Reglamento, se clasificará con el numeral que tenga mayor analogía y beneficio.

ARTICULO 40.

Cuando la mutilación, daño físico irreparable o el trastorno funcional sea parcial, debidamente calificado por el Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades, se debe aplicar el numeral correspondiente del Artículo 37 del presente Reglamento, reduciendo la prestación en dinero en proporción al grado de la incapacidad, la cual deberá calificarse en una gradación decimal entre un 20 y 90%.

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ARTICULO 41.

En caso se presenten dos o más situaciones de las indicadas en el Artículo 37 del presente Reglamento, como consecuencia de un mismo accidente, se clasificará cada mutilación, daño físico irreparable o trastorno funcional, según los incisos del citado artículo, sin que la prestación total exceda de treinta unidades de beneficios pecuniarios.

ARTICULO 42.

Si como consecuencia de un nuevo accidente, una trabajadora doméstica afiliada sufre otra incapacidad en el mismo miembro, esta última deberá evaluarse, incluyendo la incapacidad del conjunto de accidentes, sin deducir prestaciones en dinero pagadas por la incapacidad anterior.

ARTICULO 43.

El Instituto no otorgará la prestación en dinero por las situaciones indicadas en el Artículo 37 del presente Reglamento, cuando la afiliada se haya provocado intencionalmente el accidente.

ARTICULO 44.

La prestación ulterior a que se refiere el Artículo 37 del presente Reglamento, será otorgada por la Gerencia, a través del Departamento de Prestaciones en Dinero.

Cuota mortuoria

ARTICULO 45.

El Instituto otorga en caso de muerte por accidente de una trabajadora doméstica afiliada, que tenga derecho a prestaciones de conformidad con el presente Reglamento, una cuota mortuoria para gastos de entierro, equivalente a dos y media unidades de beneficios pecuniarios, en caso de ser pagada a un familiar de

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la fallecida. Cuando se deba pagar esta prestación a otra persona individual o jurídica, será igual al monto de los gastos que demuestre haber efectuado, sin exceder de dos y media unidades de beneficios pecuniarios establecida en el Artículo 38 del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

CONDICIONES GENERALES PARA EL DERECHO A LAS PRESTACIONES

Acreditación de derechos

ARTICULO 46.

Para tener derecho a la cobertura por los riesgos establecidos en el presente Reglamento, es necesario presentar:

a) Documento Personal de Identificación o la cédula de vecindad, según corresponda, o certificación de la partida de nacimiento de la trabajadora doméstica afiliada, si fuera menor de edad y para la cobertura del control de niño sano, certificación de la partida de nacimiento del mismo.

b) Carné de afiliación al Programa Especial; y,

c) Constancia de pago extendida por el Instituto o recibo de pago, según la atención requerida, de la manera siguiente:

1. En el caso de maternidad, constancia de pago o los recibos correspondientes al pago de los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al requerimiento del servicio.

2. Para la atención y control del desarrollo del niño sano, se requerirá por una sola vez la constancia de pago o el recibo del pago correspondiente.

3. En el caso de accidente de la empleada doméstica, la constancia de pago o el recibo correspondiente al pago de los últimos tres meses durante los cuales ocurrió el mismo.

Casos de emergencia

ARTICULO 47.

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Los casos de emergencia serán atendidos sin los requisitos y comprobación de derechos, que determinan los artículos precedentes. Una vez terminado el estado de emergencia, si el caso requiere atenciones médicas posteriores cubiertas dentro del presente Programa, el Instituto verificará inmediatamente que la afiliada se encuentre al día en el pago de sus contribuciones al momento en que acaeció el accidente.

Con excepción de los casos de emergencia de que trata el párrafo anterior, el Instituto no otorgará prestaciones a una persona que no tenga derecho a las mismas, de conformidad con el presente reglamento. En caso de contravención a esta norma, el funcionarlo o empleado responsable debe reembolsar al Instituto el costo estimado de la prestación indebidamente otorgada.

CAPÍTULO VI

OTRAS DISPOSICIONES SOBRE PRESTACIONES EN DINERO

ARTICULO 48.

Para los casos en los que la trabajadora doméstica afiliada labore para más de un empleador obligado a inscribirse, únicamente se reconocerá el subsidio por uno de ellos.

ARTICULO 49.

Cuando proceda, las prestaciones en dinero que contempla el presente Reglamento deben pagarse directamente a la trabajadora doméstica afiliada o a la persona que ella designe. La designación indicada podrá hacerse constar: por escrito, en acta autorizada por un Trabajador Social del Instituto o por medio de mandato.

Cuando la afiliada no sepa o no pueda firmar por cualquier causa, pondrá la impresión digital de su dedo pulgar derecho u otro que se especificará en el documento, firmando un testigo por la afiliada. Si no puede poner ninguna impresión digital, el documento en el que conste la designación, se deberá emitir ante un funcionario del Instituto y requerirá de dos testigos.

ARTICULO 50.

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La Gerencia queda facultada para autorizar la entrega, hasta de la mitad de las prestaciones en dinero, a los alimentistas o dependientes económicos de la trabajadora doméstica afiliada, cuando ésta se encuentre en estado de inconsciencia y, no pueda, recibirlas directamente, ni designar a la persona que deba recibirlas. En este caso se dará participación al Departamento de Trabajo Social, para la determinación de beneficiarios.

ARTICULO 51.

Si a la muerte de una trabajadora doméstica afiliada quedan prestaciones en dinero a las que tuviere derecho, éstas se entregarán a la persona que hubiere dejado autorizada para cobrarlas, según el Artículo 49 del presente Reglamento; si no hay persona autorizada para cobrarlas, se hará el pacto a quien determine el Departamento de Trabajo Social.

ARTICULO 52.

Las prestaciones en dinero otorgadas conforme a este Reglamento serán revisadas por el Instituto, en cualquier tiempo. Si como consecuencia de esta revisión, se comprueba que por error en el cálculo, inexactitud en los datos suministrados o por circunstancias de otra naturaleza, se han otorgado prestaciones en dinero de más o de menos, o cuando por cualquier causa se paguen indebidamente, el Instituto deberá hacer los ajustes necesarios; y si se hubiere pagado de más o indebidamente, exigir a la persona que recibió esas sumas, la devolución de las mismas. Si existen prestaciones futuras o pendientes de pago, se hará la deducción de las sumas pagadas de más o indebidamente, sin perjuicio de la acción legal contra las personas a quienes les sean imputables tales errores o pagos indebidos.

ARTICULO 53.

Cuando la incapacidad por maternidad o accidente se inicie estando la trabajadora doméstica afiliada en el goce de sus vacaciones, el Instituto no pagará el subsidio, por el tiempo que aquéllas duren; sin embargo, si se comprueba que el empleador suspende el disfrute de esas vacaciones, el Instituto sí pagará el subsidio correspondiente. Es entendido que el empleador otorgará posteriormente a la trabajadora doméstica, los días que le hubieren quedado pendientes de vacaciones.

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ARTICULO 54.

Los subsidios en concepto de incapacidad temporal por maternidad o accidente, se pagan en principio por periodos vencidos cada dos semanas, de conformidad con las fechas del calendario establecido, salvo casos de excepción.

ARTICULO 55.

También tendrá derecho a subsidio por maternidad o accidente, la trabajadora doméstica afiliada, que no haga uso de los servicios médicos del Instituto y se procure por su cuenta, beneficios de igual naturaleza a aquellos, siempre que de aviso al Instituto a través del Departamento de Auditoría de Servicios de Salud, dentro de los diez días calendario posteriores a la contingencia en caso de accidente o dentro de los primeros seis meses del embarazo, y llene los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

La predeterminación del día en que se deba comenzar el descanso prenatal, se hará en el curso de los seis primeros meses del embarazo. Esta predeterminación se hará de acuerdo con la fecha probable del parto fijada por el médico tratante, quien en exámenes ulteriores rectificará o ratificará dicha fecha para los efectos de aviso al Departamento de Prestaciones en Dinero, y poder comunicar a los patronos e interesadas el inicio del descanso prenatal.

ARTICULO 56.

Las prestaciones en dinero establecidas en el presente Reglamento no pueden cederse, compensarse ni gravarse, ni son susceptibles de embargo, salvo en la proporción que permitan las leyes en concepto de alimentos.

ARTICULO 57.

La percepción de los subsidios de maternidad y accidente, es incompatible, pero en todo caso, la trabajadora doméstica afiliada tendrá derecho al subsidio que más le favorezca.

ARTICULO 58.

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El Instituto no reembolsa, salvo casos justificados de extrema emergencia, los gastos ocasionados por atenciones médicas prestadas fuera de sus propios servicios o de los contratados, cualquiera que sea la naturaleza de las atenciones.

Los gastos por asistencia médica recibida en servicios ajenos al Instituto, debidamente comprobados, se reembolsan a la trabajadora doméstica afiliada, bajo la condición de que se demuestre que, por razón de distancia u otras calificadas a juicio de la Gerencia, no haya sido posible recurrir a los servicios médicos regulares o de emergencia del Instituto, propios o contratados. EI reembolso se hará conforme al arancel y tarifas que se adopten, elaborados con base en el costo promedio del Instituto.

ARTICULO 59.

Si con posterioridad al otorgamiento de una prestación, resulta que los datos suministrados por el empleador son inexactos o falsos, dicho empleador y/o la trabajadora doméstica, debe reintegrar al Instituto el valor de las prestaciones que haya otorgado en servicio, en especie y en dinero, sin perjuicio de las sanciones legales que procedan, para lo cual la Gerencia debe ordenar que se formule la liquidación y cobro correspondiente.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES COMUNES

Obligaciones patronatos

ARTICULO 60.

Todo empleador domiciliado en el Departamento de Guatemala, que ocupe una o más trabajadoras domésticas, que laboren por lo menos tres días a la semana, está obligado a inscribirlas al presente Programa Especial, en la División de Registro de Patronos y Trabajadores de las Oficinas Centrales del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La inscripción y el pago de las contribuciones podrán realizarlos Indistintamente el empleador o la trabajadora, conforme al formulario e instructivo que la Gerencia emita para las gestiones de inscripción.

Simultáneamente con la inscripción, se deberá efectuar el pago correspondiente a los primeros tres meses y los subsiguientes pagos deberán efectuarse cada tres meses, dentro de los últimos cinco días del trimestre en vencimiento.

Los pagos se harán efectivos en las cajas receptoras del Instituto y en bancos del sistema debidamente autorizados; podrán efectuarse en efectivo con moneda de

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curso legal, con cheque de caja o de gerencia, a nombre del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social u otros medios que la Gerencia autorice.

ARTICULO 61.

El empleador o la trabajadora deberán informar al Instituto, sobre la terminación de la relación laboral, dentro del plazo de quince días de ocurrida la misma, para efecto que se tenga por extinguida la obligación de pago con el empleador que se trate. En este caso, el derecho de la afiliada se extinguirá una vez concluido el trimestre durante el cual ocurrió la finalización de la relación laboral.

La omisión en el aviso anteriormente indicado, tendrá como consecuencia el cobro de las contribuciones hasta la fecha en que se presente el informe respectivo.

ARTICULO 62.

Los empleadores están obligados a conceder permiso con goce de salario, a sus trabajadoras domésticas para que puedan asistir a los centros de atención médica en caso de maternidad o accidente, para la práctica de cualquier examen que el Instituto ordenare o cobrar las prestaciones en dinero que les correspondan. Este permiso se debe concretar al tiempo estrictamente necesario y el Instituto extenderá a la trabajadora, constancia de asistencia. Asimismo, deben respetar la suspensión de labores ordenada por el Instituto.

ARTICULO 63.

Los empleadores no deben permitir, que las trabajadoras domésticas afiliadas suspensas en sus labores por el Instituto, vuelvan a laborar sin autorización escrita de éste.

ARTICULO 64.

Los empleadores no pueden terminar la relación de trabajo, mientras las trabajadoras domésticas afiliadas, estén recibiendo un subsidio por maternidad o accidente. Cuando la recuperación de la capacidad sea sólo parcial, el empleador debe asignar a la trabajadora doméstica, tareas compatibles con su capacidad remanente de trabajo.

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Si el empleador no pudiere reocupar a una trabajadora doméstica incapacitada, o si ésta hubiere quedado con una incapacidad total, deberá concederle la indemnización que contempla el inciso c) del Artículo 165 del Código de Trabajo.

Durante la suspensión del trabajo, por una de las causales indicadas en el primer párrafo del presente artículo, el empleador puede, de conformidad con el último párrafo del Artículo 67 del Código de Trabajo, colocar interinamente a otra trabajadora doméstica y despedida sin responsabilidad de su parte cuando regresare la titular del puesto.

Sanciones

ARTICULO 65.

La infracción de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, por parte del empleador, será sancionada en cada caso con una multa de Q100.00 a Q500.00.

Toda reincidencia por parte del empleador, da lugar a una duplicación de la pena anteriormente impuesta, aunque la nueva sanción exceda del límite máximo establecido para la pena. Habrá reincidencia cuando se infrinja por segunda vez el presente Reglamento, aunque la disposición anteriormente violada sea distinta a la que de origen a la nueva sanción.

ARTICULO 66.

Los juicios que se sigan para la imposición de multas o sanciones, se tramitarán ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social. En dichos juicios el Instituto debe ser siempre tenido como parte.

Certificados médicos

ARTICULO 67.

Todo certificado médico que establezca el derecho a subsidio por maternidad o accidente, así como los certificados que demuestran la terminación de una incapacidad o el fallecimiento de la paciente o del niño, deben ser emitidos por

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médicos del Instituto, conforme a las instrucciones internas de los servicios médicos.

Denegación y suspensión de prestaciones

ARTICULO 68.

el Instituto denegará el otorgamiento del subsidio diario de maternidad o accidenta, cuando la trabajadora doméstica afiliada hubiere pretendido fraudulentamente obtener la prestación, o cuando el accidente que dio origen a la incapacidad haya sido provocado intencionalmente.

ARTICULO 69.

El Instituto puede suspender el pago del subsidio por maternidad o accidente y también las prestaciones en servicio a la trabajadora doméstica afiliada, en los siguientes casos:

a) Si rehúsa someterse a los exámenes y tratamientos médicos, incluyendo los de rehabilitación, que el Instituto le ordene y en general, si no cumple las instrucciones médicas que reciba del Instituto; b) Por inasistencia injustificada a las citas médicas, en caso de accidente; c) Si rehúsa la hospitalización, salvo lo establecido en el Artículo 55 del presente Reglamento; d) Si observa marcada conducta antisocial con el personal del Instituto o con los demás afiliados; e) Si no facilita los datos necesarios para su identificación; y, f) Si ejecuta trabajo remunerado durante la suspensión de labores.

En los casos antes previstos, el subsidio se paga hasta el día anterior, inclusive, en que se produzca la causal y se reanuda cuando cese la causa de suspensión, a juicio del Instituto.

Las prestaciones comenzarán a otorgarse de nuevo, a partir del momento en que hayan cesado las causas de suspensión.

ARTICULO 70.

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El Instituto está obligado a informar al respectivo empleador, sobre el inicio y la terminación del estado de incapacidad de una trabajadora doméstica, dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que se extendió el respectivo certificado médico-Si una trabajadora doméstica declarada incapacitada para el trabajo, reingresare a sus labores antes de que el empleador hubiere recibido el aviso de terminación de la incapacidad, dicho empleador está obligado a notificarlo al Instituto, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del reingreso al trabajo. A falta de la notificación oportuna, los empleadores deben reembolsar al Instituto, los gastos ocasionados por el pago indebido de subsidios en dinero.

La obligación anterior del empleador, no exime a las trabajadoras domésticas afiliadas que estén percibiendo subsidio de maternidad o accidente, de la obligación de informar a su vez al Instituto, dentro de los tres días hábiles de haber iniciado el ejercicio de cualquier trabajo remunerado.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINANCIERAS

ARTICULO 71.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 38, literal c) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la contribución mensual para cubrir el costo del presente Programa será de 6.3225% del salario mínimo mensual fijado para la actividad no agrícola, que se distribuirá en las siguientes proporciones;

a) Empleadores 2.5290%.

b) Trabajadoras domésticas afiliadas 1.2645%.

c) Estado 2.5290%.

La fórmula de cálculo para determinar el monto del salario mínimo mensual, será el resultado de la multiplicación del salario mínimo diario fijado para la actividad no agrícola por trescientos sesenta y cinco, dividido entre doce (salario mínimo diarioX365/12).

No obstante que la contribución se calcula en forma mensual, se ingresará al Instituto cada tres meses y de forma anticipada.

ARTICULO 72.

Comentario [VAC2]: Cálculo del Salario Mensual para el IGSS.

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Los Ingresos percibidos conforme al artículo anterior, se destinarán al pago de las prestaciones previstas en el presente Reglamento, a cubrir los respectivos gastos de inversión y funcionamiento, y a constituir la reserva de previsión del Programa.

ARTICULO 73.

Los excedentes de los ingresos sobre los egresos, cuando los haya, constituirán la reserva de previsión del Programa. Los fondos que respaldan la reserva de previsión, se invertirán de conformidad con las normas contenidas en el Capítulo VI de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

ARTICULO 74.

La reserva de previsión del Programa servirá:

a) Para cubrir contingencias financieras temporales del Programa; y,

b) Para construcción de unidades médicas y administrativas o para realizar otros proyectos análogos, que se relacionen de modo inmediato y directo con la creación, mantenimiento o desarrollo de los servicios que en aplicación de este Reglamento, se deban prestar a las afiliadas.

CAPÍTULO IX

PRESCRIPCIÓN

ARTICULO 75.

El derecho a reclamar el otorgamiento de cualquier prestación en dinero prescribe en un año, contado desde la fecha en que se originó el derecho a la misma.

El derecho a cobrar sumas globales prescribe en seis meses, a contar de la fecha en que el Instituto notifique a las interesadas su derecho a tales prestaciones.

El derecho a cobrar subsidios por maternidad o accidente, prescribe en seis meses contados a partir de la fecha en que se notifique a las interesadas, la emisión de las órdenes de pago o los recibos, según las normas administrativas de la Institución.

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El derecho a reclamar los reembolsos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 58 del presente Reglamento, prescribe en seis meses contados desde la fecha en que ocurrió el caso de emergencia.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 76.

La Gerencia del Instituto queda facultada para dictar todas las disposiciones que considere necesarias, para la mejor aplicación de este Reglamento.

ARTICULO 77.

El presente Reglamento se aplicará únicamente en el Departamento de Guatemala, con carácter de Plan Piloto, durante un plazo de un año, que se tendrá por prorrogado automáticamente por periodos iguales, mientras no se emita otro Acuerdo que lo deje sin efecto y para su vigencia es condición que la Gerencia del Instituto haya comprobado que empleadores, trabajadoras domesticas afiliadas y el Estado de Guatemala, cumplan con la contribución que les corresponde, conforme lo establece el presente Reglamento; lo anterior, a fin de encontrar parámetros reales y objetivos que permitan definir la temporalidad y permanencia del Programa Especial de Protección para las Trabajadoras de Casa Particular, afiliadas, debiendo ser evaluado mediante los estudios actuariales correspondientes.

La Junta Directiva del Instituto, por medio de acuerdos separados, determinará la pertinencia de ampliar la cobertura a otros departamentos del país, si las estimaciones actuariales lo permiten.

ARTICULO 78.

El presente Acuerdo deberá elevarse al Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Revisión Social, para los efectos del Artículo 19, inciso a), párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

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Emitido en el Salón de Sesiones de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la Ciudad de Guatemala, el siete de julio de dos mil nueve.

LUIS ALBERTO REYES MAYEN PRESIDENTE

JULIO ROBERTO SUAREZ GUERRA PRIMER VICEPRESIDENTE

ERWIN RAÚL CASTAÑEDA PINEDA SEGUNDO VICEPRESIDENTE

JOSÉ RÓMULO SÁNCHEZ LÓPEZ VOCAL

VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ SAMAYOA VOCAL

MIGUEL ANGEL LUCAS GÓMEZ VOCAL

Acuerdo 1235 de Junta Directiva

GERENCIA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL: Guatemala, ocho de septiembre de dos mil nueve.

Se ordena la publicación en el Diario Oficial, para los efectos del Artículo 19, inciso a), párrafo Tercero de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

LIC. ALFREDO ROLANDO DEL CID PINILLOS GERENTE

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Deducciones y Descuentos

CUOTA IGSS

Respecto a la cuota laboral que se le debe descontar al trabajador de su salario, éste se hará en el momento de pagarles su salario en la manera siguiente: Para los trabajadores que laboran en los departamentos de Solola, Totonicapan, Suchitepequez, Sacatepequez, Guatemala, Baja Verapaz, Quiche, Escuintla, Zacapa, Chiquimula, Jalapa, Huehuetenango, Quetzaltenango, San Marcos, Retalhuleu, Chimaltenango, Alta Verapaz, Izabal, Jutiapa:

1. Patrono. 10.67 x ciento Trabajador. 4.83 x ciento

Estos porcentajes incluyen los programas de Accidentes en General, Enfermedad y Maternidad, Invalidez, Vejez y Sobreviviencia

Para los trabajadores que laboran en Peten, Santa Rosa, El Progreso Patrono. 6.67 x ciento Trabajador. 2.83 x ciento Estos porcentajes incluyen los servicios siguientes: Accidentes en General, Invalidez, Vejez y Sobrevivencia. El Régimen no cubre los programas de Enfermedad y Maternidad.

El patrono debe dejar constancia de las sumas descontadas individualmente a sus trabajadores en su contabilidad y/o registro de trabajadores y salarios;

El patrono debe efectuar los descuentos sobre el salario afecto a contribuciones, esto incluye Ordinario y Extraordinario;

El patrono no debe efectuar dicho descuento sobre rubros que se consideran como NO AFECTOS a contribuir por el IGSS, tales como:

Indemnización y compensación en dinero por vacaciones al finalizar la relación laboral;

Aguinaldo; Bonificación-Incentivo, según Decreto 78-89 y 7-2000; Bono 14; Dietas; Honorarios Profesionales; Jubilaciones; Viáticos.

IRTRA

Las empresas inscritas formalmente en el régimen de seguridad social y comprendidas en las actividades económicas definidas por el acuerdo No.1 de la Junta Directiva del IRTRA. Artículo 1.- Quedan afectos a la imposición anual prescrita por el Artículo 12 del Decreto Número 1,528 del Congreso de la República, todos los patronos particulares comprendidos en las siguientes actividades económicas:

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1. Explotación de minas y canteras. 2. Industrias manufactureras. 3. Construcción. 4. Electricidad, gas, agua y servicios sanitarios. 5. Comercio. 6. Transportes, almacenajes y comunicaciones.

La clasificación de actividades económicas, se ajustará a la que tiene establecida el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Por lo cual cualquier otra empresa que no esté dentro de estos parámetros no puede afiliar a sus empleados al IRTRA, y por lo tanto no debe pagar la cuota respectiva.

INTECAP

El Instituto Técnico de Capacitación y Productividad - INTECAP -, es una institución Guatemalteca de Formación Profesional, que promueve por delegación del Estado y con la contribución del Sector Privado, el desarrollo del recurso humano y la productividad nacional. Su objetivo primordial es capacitar a trabajadores y nueva mano de obra, en las diversas actividades económicas a través de eventos de Formación Profesional. INTECAP capacita a los tres niveles ocupacionales: Ejecutivo, Medio y Operativo; y en los tres sectores económicos: Primario, Secundario y Terciario.

El principal financiamiento del INTECAP proviene de una tasa patronal del 1% sobre la totalidad de las planillas de sueldos y salarios, proveniente de aquellas entidades lucrativas que estén sujetas a contribución al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS). Por tal motivo, INTECAP no cobra al participante por la capacitación brindada.

RETENCIONES IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ARTICULO 67. * Retenciones sobre rentas de los asalariados. Con excepción del caso establecido en el artículo 56, inciso a), de la Ley, toda persona que pague o acredite a personas domiciliadas en Guatemala, remuneraciones de cualquier naturaleza por servicios provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, sean permanentes o eventuales; debe retener el Impuesto Sobre la Renta que corresponda. Igual obligación aplica a empleados o funcionarios públicos, que tengan a su cargo el pago de sueldos y otras remuneraciones, por servicios prestados a los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas. La retención también se aplicará a las personas además de obtener rentas en relación de dependencia, obtienen rentas de otras fuentes, pero sólo en la parte que corresponda a los ingresos en relación de dependencia. En el reglamento se indicará la forma y los procedimientos para practicar y pagar las retenciones.

No corresponde practicar retenciones sobre las remuneraciones pagadas por el ejercicio de sus funciones, a diplomáticos, funcionarios, agentes consulares y

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empleados de gobiernos extranjeros, que integran las representaciones oficiales en la República o, formen parte de organismos internacionales, a los cuales esté adherida la República. Lo anterior, no excluye a los empleados guatemaltecos que laboren para tales misiones, agencias y organismos, de la obligación de presentar su declaración jurada anual y pagar el impuesto.

* Reformado el primer párrafo por el Artículo 30 del Decreto Número 36-97 del Congreso de la República.

ARTICULO 68. Acreditamiento y devolución de retenciones efectuadas en exceso a los asalariados. ....cuando comprueben al hacer la declaración jurada anual de las retenciones practicadas, que efectuaron retenciones en exceso a cualesquiera de sus asalariados, deberán proceder a devolverles a éstos las sumas retenidas en exceso, e informarán de ello a la Dirección en detalle y por cada asalariado, antes de la fecha de vencimiento para la presentación de la citada declaración jurada anual, en los formularios que se proporcionará... Ndescontarán el total de tales sumas devueltas a los contribuyentes, del monto que les corresponda pagar por concepto de las retenciones del mismo mes calendario en que se realicen dichas devoluciones o de los siguientes, hasta reunir el valor de tales devoluciones…

Si no se entrega a los contribuyentes las constancias aludidas, se impondrá al agente de retención una multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto retenido. Los contribuyentes a quienes se les efectúen retenciones y no obtengan, de los agentes de retención en los plazos citados, las constancias de las retenciones practicadas, informarán de ello a la Dirección, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días inmediatos siguientes de practicadas.