Dolo Eventual Gustavo Curiel (1)

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    ELDOLOEVENTUALENELTRIBUNALSUPREMODEJUSTICIA: ANLISISDELASSENTENCIAS554 DELASALADECASACINPENALY490 DELASALACONSTITUCIONAL. 97

    ABG. GUSTAVOCURIELSALAZAR

    ELDOLOEVENTUALENELTRIBUNALSUPREMODEJUSTICIA:ANLISISDELASSENTENCIAS554 DELASALADECASACINPENALY490 DELASALACONSTITUCIONAL

    Recepcin:10/10/2011. Aceptacin: 07/06/2012.

    ABG. GUSTAVOCURIELSALAZAR. ELDOLOEVENTUALENELTRIBUNALSUPREMODEJUSTICIA: ANLISISDELASSENTENCIAS554 DELASALADECASACINPENALY490 DELASALACONSTITUCIONAL. 97-128. REVISTACENIPEC. 31. 2012. ENERO-DICIEMBRE. ISSN: 0798-9202

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    Abg. Gustavo Curiel Salazar

    JUEZ

    TITULAR

    DE

    PRIMERA

    INSTANCIA

    EN

    LO

    PENAL

    MAESTRANTEENDERECHOPROCESALPENALUNIVERSIDADDELOSANDES

    MRIDA- [email protected]

    ResumenLa Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia,

    determin en la sentencia 554 del 29 de octubre de 2009, queel delito de homicidio a ttulo de dolo eventual no se encontrabaconsagrado en la ley penal venezolana. La Sala Constitucionalanul tal fallo y estableci las bases jurdico-penales para unacorrecta interpretacin y aplicacin del dolo eventual,considerndolo implcito en el artculo 61 del Cdigo Penal.

    Palabras clave: jurisprudencia, intencin, dolo, culpa,legalidad.

    Casual malice in the Supreme Tribunal of Justice:analysis of sentence No. 554 from the Criminal

    Appeals Chamber and sentence No. 490 from theConstitutional Chamber

    Abstract

    In sentence no. 554, October 29, 2009, the Chamber ofCriminal Appeal declared that the crime of murder with casualmalice does not exist in Venezuelan criminal law. TheConstitutional Chamber overturned that decision andestablished the grounds for the correct interpretation andapplication of casual malice, considering it to be implicit inArticle 61 of the Criminal Code.

    Key words: jurisprudence, intention, malice, blame, legality.

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    Le dol ventuel au Tribunal Suprme de Justice: uneanalyse des arrts 554 de la Chambre pnale de laCour de Cassation et 490 de la Chambre

    constitutionnelle

    RsumLa Chambre pnale de Cassation du Tribunal Suprme deJustice a dtermin par larrt 554 du 29 octobre 2009, que

    le dlit dhomicide au titre du dol ventuel ntait pas prvupar la loi pnale vnzulienne. La Chambre constitutionnellea annul cette dcision et a tablit les bases juridico-pnalesen vue dune interprtation et application correcte de cettevarit de llment morale de linfraction, le considrantimplicite dans le contenu de larticle 61 du Code Pnal.

    Mots cls:jurisprudence, intention, dol, culpabilit, lgalit.

    O dolo eventual no Tribunal Supremo de Justia:anlise das sentenas 554 da Sala de Cassao

    Penal e 490 da Sala Constitucional

    ResumoA Sala de Cassao Penal do Tribunal Supremo de Justiadeterminou, na sentena 554 de 29 de outubro de 2009, que

    o delito de homicdio a ttulo de dolo eventual no se encontravaconsagrado na lei penal venezuelana. A Sala Constitucionalanulou tal deciso e estabeleceu as bases jurdico-penais parauma correta interpretao e aplicao do dolo eventual,considerando este implcito no artigo 61 do Cdigo Penal.

    Palavras chave: jurisprudncia, inteno, dolo, culpa,legalidade.

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    Introduccin

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta al delitode homicidio a ttulo de dolo eventual ha sufrido mltiples alteraciones

    jurisprudenciales, que han impedido el mantenimiento de un criterio uniforme ypacfico capaz de generar seguridad jurdica a los justiciables, situacin que seha potenciado en lo que respecta a los accidentes de trnsito con resultadosde muertes y lesiones, donde se propici un auge de la institucin del doloeventual a partir de la sentencia 1703 de fecha 21 de diciembre de 2000.

    En este sentido, la Sala de Casacin Penal determin mediante la sentencia554 de fecha 29 de octubre de 2009, que el delito de homicidio intencionala ttulo de dolo eventual no se encontraba consagrado en la legislacin penalvenezolana, afirmando que los jueces que condenaban mediante la invocacinde tal figura, violentaban el principio de legalidad y realizaban unainterpretacin perjudicial para los justiciables. Este ltimo criterio

    jurisprudencial de la Sala de Casacin Penal, contrario a la doctrina penalvenezolana y los antecedentes jurisprudenciales emitidos por la propia Sala,tiene su sustento en una interpretacin literal del artculo 61 del CdigoPenal, donde se establecen los cimientos de la responsabilidad penal subjetiva,al disponer que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendotenido la intencinde realizar el hecho que lo constituye. Adems, el fallo554 transmiti un llamado de atencin tanto a los operadores de justiciacomo a los doctrinarios y estudiosos del Derecho penal, que a la postreincidi para que el delito de homicidio a ttulo de dolo eventual se dejara deaplicar en la prctica forense.

    Sin embargo, al conocer un recurso de revisin constitucional presentadopor el Ministerio Pblico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticia anul la sentencia 554 de la Sala de Casacin Penal y reivindic eldolo eventual como figura dogmtica universalmente reconocida por la cienciadel Derecho penal, analizando las principales corrientes tericas sobre la

    base de una interpretacin normativa del artculo 61 del Cdigo Penal.Adems, al ser el fallo aludido de carcter vinculante, establece las bases

    definitivas para una correcta comprensin, conocimiento y aplicacin deldolo eventual en Venezuela, alejando las discusiones que al respecto existieron

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    durante aos y que mantuvo dividida a la jurisprudencia de los tribunales de

    instancia, generando gran inseguridad jurdica para los justiciables, ya queen casos anlogos algunos tribunales condenaban por homicidio a ttulo dedolo eventual, mientras que otros por homicidio imprudente, siendocontrastante la diferencia de penas entre ambos tipos penales.

    As pues, el anlisis de ambas sentencias cobra inusitada importancia, debidoa que se conocer el estado actual de la discusin sobre el dolo eventual enla mxima instancia judicial del pas y la correcta interpretacin acerca delartculo 61 del Cdigo Penal, indispensable en lo atinente a los hechosrelacionados con el trfico viario que tanto interesa en Venezuela, por elalarmante nmero de fallecidos y lesionados que generan constantementelos accidentes viarios.

    1.- Sentencia 554 del 29/10/2009, de la Sala de Casacin Penal delTribunal Supremo de Justicia

    En fecha 05 de diciembre de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito

    Judicial Penal del Estado Aragua, declar sin lugar el recurso de apelacininterpuesto por la defensa del justiciable contra la sentencia emitida por untribunal de juicio de esa Circunscripcin Judicial, que haba dictado unasentencia condenatoria por el delito de homicidio simple (a ttulo de doloeventual), aplicando el artculo 405 del Cdigo Penal.1

    Los hechos objeto del proceso se refieren a que en fecha 13 de abril de2004, aproximadamente a las 7:00 pm, en la avenida A del sector San

    Vicente del Estado Aragua, el acusado arroll a una ciudadana producindolela muerte por politraumatismos generalizados. Se demostr que el conductorse trasladaba en una unidad de transporte pblico (autobs) a exceso develocidad, sin que dicho vehculo llevara las luces frontales encendidas, loque fue advertido antes de producirse el arrollamiento, tanto por un pasajerocomo por un funcionario de la Polica del Estado Aragua, quienes habanllamado la atencin del conductor por conducir en tales condiciones.Finalmente, los pasajeros declararon que una vez producido el arrollamiento

    1Vase en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Octubre/554-291009-2009-C09-097.html

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    el conductor continu la marcha del vehculo y slo lo detuvo por el clamor

    pblico, quedando el cuerpo inerte de la vctima a 27 metros de la unidad detransporte, sin que se verificaran marcas de frenado antes o despus del lugarde impacto.

    Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones la defensa interpuso recursode casacin, alegando que errneamente se haba aplicado el artculo 405 delCdigo Penal,2figura delictiva slo reservada para aquellos que actanrepresentndose como seguro un resultado tpicamente antijurdico, sealandoque el arrollamiento y posterior muerte de la vctima haba sido causado porimprudencia del conductor. Sobre este punto el recurrente expres:

    La Corte de Apelaciones, de manera infundada, pareciera decirque mi defendido trabajaba ese da con el conocimiento que iba amatar a alguien, pero no saba a quin, lo cual es totalmente falso.La simple realidad () es que el ciudadano () es un chofer deautobs a quien la fatalidad sorprendi.3

    En este sentido, al conocer de dicho recurso de casacin, en fecha 29 deoctubre de 2009, la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia,dict el fallo N 554, en el que cas la sentencia de la Corte de Apelacionesal considerar que se haba producido una violacin al principio de legalidadcontenido en el artculo 49, numeral 6, de la Constitucin Nacional4y elartculo 1 del Cdigo Penal,5toda vez que el tipo penal por el que se habacondenado al acusado Homicidio Simple a ttulo de dolo eventual- nose encontraba descrito como delito en el Cdigo Penal venezolano.

    Expresamente se indic:Visto el anlisis anterior, tenemos que en el presente caso elciudadano () fue condenado por la comisin del delito de

    2 Artculo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, ser penado conpresidio de doce aos a dieciocho aos.3Vase en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Octubre/554-291009-2009-C09-097.html4 Artculo 49.- () 6 El debido proceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales yadministrativas, en consecuencia: () 6. Ninguna persona podr ser sancionada por actos u

    omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.5 Artculo 1.- Nadie podr ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previstocomo punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

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    homicidio intencional a ttulo de dolo eventual, el cual, como seseal al inicio, no aparece contemplado en nuestro ordenamientojurdico penal, aplicndole el juzgador, por analoga, la penacorrespondiente al delito de homicidio intencional simple. Todolo cual evidencia una violacin al Principio de Legalidad, acogidoampliamente en nuestro ordenamiento jurdico, de tal maneraque no poda inventarse el juzgador un tipo penal y encuadraren l la conducta desplegada por el mencionado ciudadano.Debe el hecho o conducta a sancionar estar descrito previamenteen la ley penal; tal como se ha venido insistiendo.6

    As las cosas, una vez referida la inexistencia del delito de Homicidio Simple attulo de dolo eventual en la legislacin venezolana, la Sala de Casacin Penal

    procedi a dictar una decisin propia, conforme al artculo 467 del CdigoOrgnico Procesal Penal7, considerando que no se requera celebrar un nuevodebate y conden al acusado a cumplir la pena de cinco aos de prisin porser autor responsable en la comisin del delito de Homicidio Culposo, previstoen el artculo 409 del Cdigo Penal,8sealando que el obrar del acusado

    haba sido imprudente al manejar con exceso de velocidad y de noche sin elfuncionamiento de las luces del autobs. Por otra parte, cabe resaltar que laSala de Casacin Penal realiz un llamado de atencin a los jueces y demsestudiosos del Derecho penal, en el sentido que las situaciones no precisadas

    por la ley y que pudieran generar cierta incertidumbre (refirindose al homicidioa ttulo de dolo eventual), no deban interpretarse en perjuicio del imputado,con lo que claramente proscribi la posibilidad de subsumir futuras conductasen el tipo penal previsto en el artculo 405 del Cdigo Penal, cuando los

    autores hayan cometido el homicidio a ttulo de dolo eventual. Esta postura,

    6Vase en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Octubre/554-291009-2009-C09-097.html7 Artculo 467.-Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errneaaplicacin de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictar una decisin propia sobre elcaso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de lainmediacin y la contradiccin, ante un tribunal distinto del que realiz el juicio ().8Artculo 409.-El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su

    profesin, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, rdenes e instrucciones, hayaocasionado la muerte de alguna persona, ser castigado con prisin de seis meses a cinco aos. Enla aplicacin de esta pena los tribunales de justicia apreciarn el grado de culpabilidad del agente. Si

    del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o ms, contal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artculo 414, la pena de prisin podraumentarse hasta ocho aos.

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    daba cuenta que la nueva doctrina que se pretenda establecer deba ser acatada

    por los aplicadores de justicia penal9

    .Esta sentencia gener en el foro penal y en la doctrina patria profundos debates,

    pues al emanar de la mxima instancia jurisdiccional del pas, se entendi queel homicidio a ttulo de dolo eventual haba quedado proscrito de la legislacinvenezolana, a pesar que en mltiples oportunidades previas al fallo 554, laSala de Casacin Penal haba avalado la posibilidad de condenar por estacalificacin jurdica. Por ende, este cambio jurisprudencia basado en una nuevainterpretacin del artculo 61 del Cdigo Penal, sin duda gener muchaconfusin en los tribunales penales de instancia, quienes adems haban sidoreprendidos en el fallo con la advertencia que el homicidio a ttulo de doloeventual constitua una interpretacin al margen de la ley.

    Contra esta sentencia y la interpretacin que se estableca en torno a lainexistencia del dolo eventual, se present un recurso de revisin constitucional

    por parte del Ministerio Pblico, que dio lugar a a la sentencia 490 del 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se

    anul el fallo 554 y se establecieron las bases para una correcta interpretacindel artculo 61 del Cdigo Penal y del dolo eventual. Fallo que se establecicon carcter vinculante, conforme al artculo 335 de la Constitucin Nacional.10

    2.- Sentencia 490 del 12/04/2011, Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia11

    En este contexto, el Ministerio Pblico present un recurso de revisinconstitucional12contra la sentencia 554 de la Sala de Casacin Penal, al

    9Advirti la Sala: En este aspecto cabe llamar la atencin de aquellos aplicadores de justicia, ascomo estudiosos y expertos en la materia penal, para que tengan en cuenta que, si en su opinin,existen situaciones no precisadas en la ley y, que por tanto, puedan generar cierta incertidumbree imprecisiones en la aplicacin de la misma, no realizar interpretaciones que puedan generar

    perjuicio en el imputado, tal como ocurre en el presente caso. Vase en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Octubre/554-291009-2009-C09-097.html.10 Artculo 335: El Tribunal Supremo de Justicia garantizar la supremaca y efectividad de lasnormas y principios constitucionales; ser el mximo y ltimo intrprete de esta Constitucin yvelar por su uniforme interpretacin y aplicacin. Las interpretaciones que establezca la SalaConstitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales sonvinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y dems tribunales de la Repblica.11 Vase en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/490-12411-2011-10-0681.html12Conforme al artculo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia,

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    considerar grosso modo- que tal fallo vulneraba los principios y garantas

    de legalidad penal, deber de motivar las decisiones, igualdad ante la ley,seguridad jurdica y tutela judicial efectiva, consagrados en el textoconstitucional y desarrollados a travs de las interpretaciones que la SalaConstitucional ha efectuado sobre las mencionadas instituciones jurdicas.Adems, alegaron los accionantes:

    a)Que el dolo eventual constitua una de las modalidades del dolo, reconocidopor la jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional, al igual que el doloindirecto o de consecuencias necesarias, indicando que el dolo eventual seconfiguraba cuando quien realiza la conducta sabe que es posible o eventual la

    produccin del resultado tpico y no deja de actuar pese a ello;

    b)Que al igual que en varios pases, el dolo eventual no aparece consagradoexpresamente en la legislacin y, sin embargo, ha sido acogido por la doctrinay la jurisprudencia, situacin de la que no escapa Venezuela;

    c)Que no es cierto como lo afirm la Sala de Casacin Penal- que el

    homicidio a ttulo de dolo eventual violente el principio de legalidad, previstoen los artculos 49, numeral 6, de la Constitucin Nacional y 1 del CdigoPenal, toda vez que este principio exige que la conducta tpicamente antijurdicay culpable se encuentre descrita previamente en la ley, de modo que en el caso

    bajo examen el homicidio s se encuentra previsto en la ley como delito, al igualque su forma dolosa de materializacin;

    d)Que el dolo eventual haba sido aceptado por la Sala de Casacin Penal apartir de la sentencia N 1703 del 21 de diciembre de 2000, con ponencia delEx Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros;13

    la Sala Constitucional es competente para; () 10. Revisar las sentencias definitivamente firmesque sean dictadas por los Tribunales de la Repblica, cuando hayan desconocido algn precedentedictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicacin de una norma o principioconstitucional; producido un error grave en su interpretacin; o por falta de aplicacin de algn

    principio o normas constitucionales. 11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que sesubsuman en los supuestos que seala el numeral anterior, as como la violacin de principios

    jurdicos fundamentales que estn contenidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados vlidamente por laRepblica o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.13 En este fallo la Sala de Casacin Penal cas la sentencia impugnada y modific la calificacin

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    e)Que la sentencia 554 de la Sala de Casacin Penal, implicaba un cambio

    inmotivado del criterio pacfico que se vena sosteniendo acerca de la existenciadel dolo eventual, aplicndose un criterio judicial diferente respecto a casosanlogos, violentndose con ello el principio de seguridad jurdica y atentandocontra las expectativas de continuidad del rgimen legal y los criterios

    preexistentes; y

    f)Que de acuerdo con los hechos acreditados en el caso, se debi aplicar elhomicidio a ttulo de dolo eventual, pues el conductor del transporte pblicomanejaba a exceso de velocidad, de noche y sin luces, produciendo unarrollamiento con posterior muerte, por lo que tales hechos debieron produciren la mente del conductor la representacin de ocasionar un hecho daoso.

    En este orden de ideas, acogiendo los alegatos de los recurrentes, la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declar con lugar el recursode revisin constitucional anulando la citada sentencia 554, sobre la base delas consideraciones que siguen:

    a)Que la Sala de Casacin Penal en diversos y reiterados fallos habareconocido la existencia del homicidio a ttulo de dolo eventual en elordenamiento jurdico venezolano, e incluso haba dictado sentenciascondenatorias propias con esta calificacin jurdica, lo que se evidenciaba de

    jurdica de homicidio culposo a homicidio intencional a ttulo de dolo eventual, indicando respectodeldolo eventual lo siguiente: En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente serepresenta como posible y probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, contina

    procediendo del mismo modo; acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por esopuede afirmarse que tambin acepta y hasta quiere el resultado (.) Cuando la temeridad es tanextrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse comohomicidios intencionales a ttulo de dolo eventual () En casos de muertes en el trnsito, cobragran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre el animus occidendi o intencin dematar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intencin de matar pero que fue causade muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situacin de alguien en quien no haba dolohomicida directo y perfecto, es decir, intencin clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fuemucho ms grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situacinde una persona cuya conducta est (en rango de gravedad) un grado ms bajo que el dolo directo y

    perfecto, y un grado ms alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedioentre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo,en fin, este dolo eventual, es de sumo inters en los delitos de trnsito. Vase texto ntegro: http:/

    /www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Diciembre/1703-211200-C000859.htm

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    algunos precedentes, tales como las sentencias 656 del 16/05/2000,141463

    del 09/11/2000,15

    1160 del 09/08/2000,16

    1703 del 21/12/2000,17

    y 159del 14/05/2004;18

    14 Caso donde el imputado dispara contra un grupo de personas que se encontraban consumiendodrogas frente de su casa, y donde se concluye que el imputado haba sufrido una injusta provocacin quele haba ocasionado una ira rayana en el enajenamiento mental. Por ende, expres la Sala Penal queha de excluirse la posibilidad de que haya habido en el imputado un dolo eventual o mixtura de doloy culpa, ya que es palmario que su voluntad y conciencia estaban alteradas y su capacidad de representarseresultados estaba claramente disminuida. Vase texto ntegro en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Mayo/656-160500-C000176.htm15Caso donde el imputado es sacado de una fiesta e inmediatamente procede a disparar contra la puertade la residencia, ocasionando la muerte de una dama y un herida a un nio que se encontraban detrsde la puerta. Al respecto la Sala indico que () si alguien dispara repetidas veces contra una casa y msexactamente contra una puerta y sabe que detrs de esa puerta hay alguien, est patentizando que squiere matar.. Explic la Sala que en ese supuesto haba dolo directo por lo inmediato de los disparosal cerrar la puerta la vctima, pero acot si el imputado no hubiera disparado enseguida habrahomicidio intencional a ttulo de dolo eventual. Vase texto ntegro en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Noviembre/1463-091100-C00997.htm16 Caso donde el imputado dispara repetidas veces contra un vehculo donde se trasladaban varias

    personas, una de las cuales recibi varias heridas y muere. La Sala Penal expres que () Es cierto queno surge del expediente demostracin que () haya querido y hacia tal fin haya dirigido su voluntad dequitarle la vida especficamente a la hoy occisa, sin embargo al utilizar el arma que utiliz, al dispararel nmero de balas que dispar, acept el resultado de la muerte de alguna de las personas que dentro del

    vehculo se encontraban, y por lo tanto, dicha conducta, configurada por el dolo eventual, es dolosa.Vase texto ntegro en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Agosto/1160-090800-861166.htm17Caso donde el imputado en horas de la noche y conduciendo un vehculo pick up de carga, hace ungiro indebido vuelta en U impactando a un peatn quien qued enganchando en el parachoques,acelerando su marcha y arrastrando el cuerpo de la vctima por dos kilmetros y trescientos veintemetros, dejando abandonado el vehculo con el cadver del peatn. En esta sentencia, la Sala Penalexpres: () Es indiscutible que se est en presencia de un homicidio intencional, lo nico pordiscutir dada la gran dificultad probatoria- sera lo del dolo. Y como no se ha establecido de modoinconmovible que en semejante accin hubiera un dolo de matar directo y perfecto, se debe condenar

    por homicidio intencional pero a ttulo de dolo eventual () En este caso, no debe verse al imputado(quien principi por alterar las normas de seguridad en el trnsito al girar en U en un sitio prohibido)como agente de un simple homicidio culposo, esto es, de aqul cometido sin intencin y s por

    imprudencia; debe vrsele como autor de un homicidio intencional, a ttulo dolo eventual. Vase eltexto ntegro en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Diciembre/1703-211200-C000859.htm18 Caso donde el operador de una mquina zanjadora perteneciente a la empresa Abengoa C.A., querealizaba trabajos para colocar un cableado de fibra ptica en la autopista Regional del Centro, impactcon la sierra de la mquina una tubera de gas de veinte pulgadas perteneciente a Corpoven C.A.,

    producindose un incendio de grandes dimensiones donde murieron cuarenta y dos personas y variasresultaron heridas. Dos ingenieros supervisores de la empresa Abengoa C.A., que dirigan las labores deexcavacin resultaron condenados por la comisin del delito de Produccin de Incendio en FormaCulposa, pero al conocer un recurso de casacin la Sala Penal cambi la calificacin jurdica y condena los ingenieros supervisores por ser autores del delito de Homicidio Intencional a ttulo de doloeventual, sealando la Sala Penal que () Hay que destacar que los ciudadanos () no cometieron eldelito con dolo directo, pues ello supondra que se representaron como cierto y como seguro unresultado tpicamente antijurdico () Los hechos probados configuran un delito doloso pero no attulo de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompaar al dolodirecto; sino a ttulo de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no comoun dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable.

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    b)Que la Sala de Casacin Penal en la sentencia 554, obvi cualquier mencin

    al criterio pacfico y reiterado que vena sosteniendo respecto al homicidio attulo de dolo eventual y cre uno totalmente contrario, afirmando que tal tipopenal no se encontraba previsto en la legislacin venezolana, sin fundamentarlas razones por las cuales se apartaba del criterio que vena sosteniendo. A

    juicio de la Sala Constitucional, se dio un radical viraje hermenutico que viollos principios de confianza o expectativa legtima, de seguridad jurdica alaplicarse retroactivamente un nuevo criterio jurisprudencial-, igualdadante la ley, debido proceso y tutela judicial afectiva;

    c)Que el artculo 61 del Cdigo Penal reconoce el dolo como la reglageneral en el mbito de los tipos penales y la culpa como fuente subsidiariade responsabilidad penal, siendo el dolo eventual una de las formas queasume el dolo;

    d)Que el dolo eventual ha sido estudiado y desarrollado por numerososjuristas nacionales e internacionales,19expresando que el dolo eventual seencuentra reconocido en la ciencia del Derecho penal, al indicar que:

    Prcticamente es lugar comn en la doctrina penal estimar que el dolo eventuales una clase, tipo o distincin del dolo; en otras palabras, que es una de lasformas que el dolo asume en la realidad reconocida por el Derecho;20

    e)Que el dolo constituye un proceso intelectual mediante el cual se reconocelas consecuencias de las acciones u omisiones, por lo que implica conocer yquerer (conciencia y voluntad), mientras que la imprudencia se traduce ()en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la

    consiguiente causacin, produccin o no evitacin del resultado tpico (lesino puesta en peligro del bien jurdico penalmente tutelado), producto de aquellainfraccin de la norma de prudencia;

    f)Que acta con dolo eventual aquella persona que, a sabiendas queposiblemente va a lesionar el inters penalmente tutelado () despliega su

    19En este orden de ideas, en la sentencia, la Sala acudi a los criterios expresados por Mendoza

    Troconis, Maggiore, Manzini, Rainieri, Mantovani, Mezger, Maurach, Mir Puig, Zaffaroni,Jakobs, Roxin y Ragus i Valls.20 Vase en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/490-12411-2011-10-0681.html

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    obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando,

    afirmando o conformndose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluyedentro su organizacin o planificacin y, por tanto, dentro del dolo;

    g)Que en los accidentes de trnsito, para analizar si se est en presencia dedolo eventual o culpa consciente, han de tenerse en cuenta el tipo y estado delvehculo, es decir, la situacin de los frenos, luces, bocina, etc., el estado delconductor, la velocidad, las caractersticas de la va, el estado del tiempo, lahora, la sealizacin vial, las maniobras para evitar la realizacin del accidente,los daos causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho;

    h)Que en el dolo de tercer grado aunque el sujeto no quiere, no acepta, noadmite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmentedaoso, s admite su eventual realizacin, de manera que lo eventual esrealmente el resultado tpico y no el dolo en s mismo, por lo que el trminocorrecto debera ser dolo de consecuencias eventuales para asegurar unamejor comprensin de esta clase de dolo;

    i)Que los textos legales no deben contener definiciones de las categorasdogmticas como el dolo eventual, pues se desnaturalizara la propia ideade la ley, y se atentara contra la seguridad jurdica;

    j)Que en el Cdigo Penal no se define la accin, la tipicidad, la antijuridicidad,la culpabilidad, la punibilidad, el error, la culpa y otras instituciones, y no porello dejan de existir y de ser utilizadas por el Poder Judicial;21

    21Por estas razones, se consideran atinados los razonamientos de la Sala Constitucional en el fallo490, al sealar que el dolo eventual al igual que otras categoras dogmticas- no debeconceptualizarse en los textos legales, explicando las funciones propias de la legislacin, doctrinay jurisprudencia, advirtiendo que no deben llegar a confundirse. En este sentido, la SalaConstitucional expres: Al ser una categora fundamentalmente doctrinal y jurisprudencial nonecesariamente debe ser referida al menos directamente- en los textos legales, mxime si sobrevarios aspectos sustanciales de la misma la doctrina y la jurisprudencia aun no llegan a un acuerdo(). Aadi: Los cuerpos legales estn fundamentalmente compuestos por reglas, pero tambin

    por principios, valores y, ocasionalmente, definiciones. El rol de la doctrina jurdica es determinaresa normatividad, interpretarla, sistematizarla, formar conceptos, definiciones, teoras, plantearinstituciones e, incluso, principios. Por su parte, la jurisprudencia tambin aplica una serie deoperaciones intelectuales dirigidas a desentraar el contenido y alcance de la ley, valindose

    generalmente de la doctrina y otras fuentes del Derecho para alcanzar ese cometido, esta vez, enorden a la recta aplicacin del ordenamiento jurdico (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abri l/490-12411-2011-10-0681.html)

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    k)Que la Sala Penal al afirmar que el dolo eventual no tena asidero en el

    ordenamiento jurdico penal venezolano, contrari el principio de legalidadque pretendi tutelar, pues el artculo 61 del Cdigo Penal - y as lo establecicon carcter vinculante- consagra el dolo directo, indirecto y eventual.22

    Como puede apreciarse del anlisis de ambas sentencias, la existencia deldolo eventual en la legislacin penal venezolana, depender de la interpretacinque se haga del artculo 61 del Cdigo Penal, de modo tal que partiendo deello se producirn importantes consecuencias en la tutela de los derechos ygarantas de los justiciables. As, mientras la Sala de Casacin Penal expresen el fallo 554, que tal disposicin no establece el dolo eventual como fuentede responsabilidad penal subjetiva y que condenar a una persona sobre la

    base de tal forma de dolo implicara una violacin del principio de legalidad,sustentando tal criterio en una interpretacin gramatical del artculo 61 delCdigo Penal; por el contrario, la Sala Constitucional afirm en el fallo 490,que el dolo eventual deriva de una interpretacin normativa de la citadadisposicin, trascendiendo la pura literalidad y explicando que el dolo eventuales un lugar comn en la ciencia del Derecho penal contemporneo, por lo quesu reconocimiento en la legislacin penal sustantiva era indiscutible.

    Se advierte entonces, que ambas sentencias del Tribunal Supremo de Justiciaponen de manifiesto el estado actual del dolo eventual en Venezuela, por loque resulta indispensable analizar brevemente el contenido de los artculos61 y 405 del Cdigo Penal, as como el dolo y sus modalidades.

    3.- Puede afirmarse el dolo eventual a tenor de los artculos 61 y

    405 del Cdigo Penal venezolano? Toma de posturaComo se explic antes, el epicentro de la divergencia entre los fallos 554de la Sala de Casacin Penal y 490 de la Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia, radica en la interpretacin del trmino intencincontenido en el artculo 61 del Cdigo Penal, el cual prev:

    Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenidola intencin de realizar el hecho que lo constituye, excepto

    22 Vase en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/490-12411-2011-10-0681.html

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    cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su accin uomisin. El que incurre en faltas, responde de su propia accinu omisin, aunque no se demuestre que haya querido cometeruna infraccin de la ley. La accin u omisin penada por la Leyse presumir voluntaria, a no ser que conste lo contrario.(Subrayado fuera del texto).

    En la norma citada, se desprende que el Cdigo Penal establece como reglageneral la responsabilidad a ttulo de dolo, pero tambin se observa que ellegislador ha dispuesto la responsabilidad culposa, preterintencional, unaresponsabilidad versarista, en cuya extensin se hallan comprendidos losdelitos calificados por el resultado, es decir, aquellos que se atribuyen alautor por el simple hecho de que derivan de su comportamiento, sin mediardolo o culpa (Arteaga 2001; 230-231).23Por ende, cuando el legisladorutiliza el trmino intencin en el artculo 61 del Cdigo Penal, se refiere aldolo en trminos generales como fuente primaria de responsabilidad penalsubjetiva, comprensivo por tanto de todas sus formas.

    En este sentido, Ferreira de la mano de Chiossone y Burgos (2010; 124-125), explica que opera en la legislacin penal venezolana, el denominadonumerus claususo sistema cerrado, consistente en que la gran mayora delos tipos penales contenidos en la parte especial del Cdigo Penal, recogencomportamientos dolosos que no requieren el uso del trmino intencin ointencionalmente para ser identificados, pues constituyen la forma comnde responsabilidad penal subjetiva. Por el contrario, los tipos penales culpososy preterintencionales, s deben estar enunciados de manera especfica con la

    frmula legal que los identifica o define.24As, esta estructura o sistema es

    23 Los delitos calificados por el resultado, como por ejemplo el homicidio preterintencional delartculo 410 del Cdigo Penal, constituyen evidentes violaciones al principio de culpabilidad y respondena la vetusta estructura del Cdigo Penal, que no se ha adaptado a los tiempos modernos de la cienciadel Derecho Penal, pues sus ltimas reformas slo se han ocupado de incrementar las penas yaexistentes, producto de la coyuntura social derivada de la alarmante inseguridad personal que se viveen Venezuela. Segn Fras (2001; 285) los delitos calificados por el resultado constituyen resabios

    primitivos de responsabilidad objetiva, por lo que son repudiados por la cultura penal contempornea.24La frmula legal utilizada en los tipos culposos, viene dada por la referencia a la negligencia,

    imprudencia, impericia en la profesin, arte o industria, o inobservancia de los reglamentos rdenes oinstrucciones, mientras que la frmula legal de la preterintencin, viene referida a que el autor no hayatenido la intencin de causar un mal tan grave como el producido.

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    idntica a otras legislaciones, como por ejemplo, la legislacin penal espaola,

    pues como sostienen Berdugo y otros (2010; 260):La mayor parte de los delitos de la Parte Especial son delitos dolosos,es decir, delitos cuyo tipo objetivo, constituido por la descripcin delsujeto, la accin y sus caractersticas, sus circunstancias, el resultadolesivo, etc., se complementa con el elemento subjetivo del dolo, osea, por la conciencia del autor de todos esos elementos ycircunstancias y la voluntad de realizar la conducta y producir elresultado. El dolo es as el elemento subjetivo por excelencia del

    tipo doloso, si bien, por razones de economa legislativa es unelemento implcito en todos ellos, pues al ser menos numerosas lasfiguras del delito imprudente el legislador califica las figurasimprudentes de modo expreso. As, el artculo 12 dispone que lostipos imprudentes han de estar expresamente previstos en la Ley,por tanto, todos los tipos no expresamente previstos comoimprudentes son tipos dolosos. De tal modo, cuando se define elhomicidio tan slo como matar a otro, va implcito que es un matara otro doloso, es decir, a sabiendas y queriendo matarlo.

    Como puede apreciarse, dentro de la estructura de la parte especial delCdigo Penal venezolano, al igual que en otros Cdigos Penales forneos,se acepta el sistema cerrado o numerus claususpor razones estrictamentede economa legislativa y, segn la lgica de este sistema, todos los tipos

    penales consagrados en la legislacin sern dolosos al menos queexpresamente se indique lo contrario, en cuyo caso, el legislador lo expresarcon la correspondiente frmula legal (de imprudencia o preterintencin).

    Ahora bien, la utilizacin por el legislador patrio del trmino intencionalmenteen la redaccin del artculo 405 del Cdigo Penal, sin duda genera confusinen aras a subsumir en dicha norma penal un homicidio intencional a ttulode dolo eventual, pues la redaccin del tipo penal as lo entendi la Salade Casacin Penal en el fallo 554- pareciera consagrar exclusivamente unhomicidio a ttulo de dolo directo, es decir, con prescindencia de la figuradogmtica del dolo eventual, donde se sabe no existe una intencin directa

    de producir la muerte de la vctima. Se podra pensar que el trminointencionalmente utilizado en el tipo penal en cuestin (Art. 405 del Cdigo

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    Penal), contradice abiertamente lo indicado ut supraen atencin a la

    consagracin de un sistema cerrado o numerus clausus, donde no serequiere la utilizacin de este tipo de frmulas por tratarse de un tipo doloso,es decir, de un tipo penal constituido en su aspecto subjetivo por la principalfuente de responsabilidad penal establecida por el legislador venezolano.

    Sobre el punto analizado, Ferreira (2010; 129-130) expone que la utilizacindel adverbio intencionalmente contenido en el artculo 405 del Cdigo Penal,nada tiene que ver con la consagracin exclusiva de un homicidio a ttulo dedolo directo, es decir, con prescindencia de otras formas de dolo, como lo

    pretendi hacer ver la Sala de Casacin Penal, pues tal terminologa respondea la necesidad de distinguir el delito de homicidio doloso del resto de los tipos

    penales de homicidio consagrado en la ley penal, tales como el culposo, elpreterintencional,25el concausal,26y el tipo penal de lesiones personalesintencionales27, ya que slo as sera posible, por ejemplo, diferenciar conmayor claridad los tipos penales de homicidio tentado o frustrado con el delitode lesiones personales (atendiendo a la intencin de matar o lesionar,respectivamente) as como del delito de homicidio preterintencional.28

    Otro aspecto que podra ser de utilidad para comprender la razn por laque el legislador venezolano utiliz el trmino intencin en el artculo 61

    25 Artculo 410.- El que con actos dirigidos a ocasionar una lesin personal, causare la muerte dealguno, ser castigado con presidio de seis a ocho aos, en el caso del artculo 405; de ocho a doceaos, en el caso del artculo 406; y de siete a diez aos, en el caso del artculo 407. Si la muerteno hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable,o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena ser la de presidio de cuatro a seisaos, en el caso del artculo 405; de seis a nueve aos en el caso del artculo 406; y de cinco a sieteaos, en el caso del artculo 407.26 Artculo 408.- En los casos previstos en los artculos precedentes, cuando la muerte no sehubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o decausas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena ser de presidio de siete a diez aos,en el caso del artculo 405; de diez a quince aos, en el del artculo 406; y de ocho a doce aos, enel del artculo 407.27 Artculo 413.- El que sin intencin de matar, pero s de causarle dao, haya ocasionado aalguna persona un sufrimiento fsico, un perjuicio a la salud o una perturbacin en las facultadesintelectuales, ser castigado con prisin de tres a doce meses.28 A decir de Grisanti (2001; 44) en el homicidio preterintencional el agente tiene la intencin delesionar (animus nocendi) al sujeto pasivo, no obstante el resultado (muerte del sujeto pasivo)excede de la intencin, meramente lesiva, del sujeto activo, de manera que para que se produzca

    esta clase de homicidio, es menester que la conducta objetiva del agente sea suficiente, por s sola,para determinar la muerte de la vctima. Se trata pues, de un delito calificado por el resultado puesslo existe dolo de lesionar y no de matar.

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    del Cdigo Penal, se refiere al momento histrico en que fue redactada la

    versin original del Cdigo Penal venezolano, siendo que tal redaccin hasubsistido hasta nuestros das a pesar de que se han producido numerososproyectos y anteproyectos de Cdigo Penal, donde reiterativamente se hasustituido la palabra intencinpor dolosa.29

    Por estas consideraciones, se comparte la opinin de Ferreira (2010; 131)cuando propone como lege ferendauna redaccin del artculo 61 del CdigoPenal, similar a la contenida en los anteproyectos del Cdigo Penal presentadosen fechas 1961, 1967, 1969 y 1974, donde se prescinda definitivamente delcontrovertido trmino intencin, que ha generado grandes confusionesinterpretativas en Venezuela, para redactar dicha norma en los siguientestrminos: Nadie puede ser sancionado como reo de delito no habiendo obradocon dolo, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de suaccin u omisin. Tal redaccin, por otra parte, se correspondera con elsistema cerrado o numerus claususprevisto en el Cdigo Penal.

    Sin embargo, a pesar de haber sido advertida la necesidad de reformar

    dicha norma desde hace dcadas, el Poder Legislativo venezolano no haconsiderado prioritario el asunto, ni pareciera serlo en lo inmediato, de maneraque se ha buscado una solucin por va interpretativa, como lo hizo la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo 490 que se analiza,que ha servido para zanjar las permanentes discusiones existentes en el foro

    penal y la inseguridad jurdica reinante al respecto.

    Siguiendo con el origen del trmino intencincontenido en el artculo 61

    del actual Cdigo Penal, Fras (2001; 277) explica que los primeros intentosdogmticos para construir el concepto de dolo penal, surgieronhistricamente de las teoras de la voluntad y de la representacin. En la

    29El actual artculo 61 del Cdigo Penal, apareci por primera vez en el Cdigo Penal de 1915,siendo una transcripcin del artculo 45 del Cdigo italiano de Zanardelli de 1889, salvo la sustitucindel trmino querido por intencin. Este artculo se intent reformar en varios proyectos delCdigo Penal Venezolano. As, el artculo 12 del proyecto de Cdigo Penal de 1947, estableca: Eldelito es doloso o intencional, cuando el efecto producido ha sido previsto y querido por el reo,como consecuencia de su accin u omisin. A su vez, el artculo 15 del anteproyecto del Cdigo

    Penal de 1948, dispona: Nadie puede ser penado por una accin u omisin que la ley prev comodelito, si no es dolosa, preterintencional o culposa. Idntica redaccin se produjo en los anteproyectosde 1961, 1967, 1969 y 1974. Universidad Central de Venezuela (1981; 517-522).

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    primera de ellas, el mbito del dolo quedaba restringido de manera

    considerable, ya que slo se estimaba dolosa la conducta que se ajustaba a ladireccin inequvoca del querer, es decir, a laintencindel sujeto en el sentidode su voluntad directa, delimitando el dolo nicamente a lo que el sujeto deseabarealizar, siendo Francesco Carrara el principal exponente de esta teora, cuandodefini el dolo como: la intencin ms o menos perfecta de ejecutar un hechoque se sabe contrario a la ley.30Esta originaria concepcin, fue superada porla teora de la representacin, al considerar dolosa toda conducta que hubiesesido representadapor el autor en el momento de cometer el hecho, pasando

    a una concepcin ms cognitiva del dolo, siendo su principal exponente VonLiszt, quien manifest que el dolo es la representacin del resultado queacompaa a la manifestacin de la voluntad. Ambas teoras fueron superadas

    por la teora eclctica del asentimiento o consentimiento, donde se integraronlos elementos cognitivos (representacin conocimiento) y volitivos (quererdel agente) del dolo (Fras 2001; 278).

    Lo expuesto hasta ahora, permite afirmar que el trmino intencin

    contemplado en el artculo 61 del Cdigo Penal venezolano, responde a laoriginaria concepcin del dolo expuesta por la teora de la voluntad, dondese restringi el significado de dolo exclusivamente a la intencindel sujetoactivo, basndose esta teora en un predominio del elemento volitivo oemocional del agente, sobre el elemento cognitivo o intelectual. Esto responde-como ya se dijo- a un particular momento histrico tanto en la legislacincomo en la ciencia del Derecho Penal, hoy ya superados definitivamente.

    En consecuencia, el trmino intencinempleado por el legislador venezolanoen el artculo 61 del Cdigo Penal, debe interpretarse teleolgicamente porlos operadores de justicia, pues una interpretacin restrictiva o literal-gramatical,limitara los avances de la ciencia del Derecho Penal y la jurisprudencia, yconllevara a las instituciones del Sistema Penal venezolano; como la Polica, elMinisterio Pblico y el Poder Judicial, a no investigar, procesar y sancionar,respectivamente, las conductas que slo pudieran ser subsumidas en el delito

    30 En este sentido, Chuecos (1990,38) afirma que el concepto de dolo contenido en el artculo 61del Cdigo Penal venezolano, se corresponde con la definicin carrariana o clsica del dolo.

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    dehomicidio a ttulo de dolo eventual, bajo el inadmisible argumento que

    tal tipo penal no se encuentra consagrado en la legislacin y, por ende, suinvocacin sera violatoria del principio de legalidad.31

    De esta manera, tal interpretacin restrictiva dejara al margen del Derechopenal y del indispensable reproche tico-social, a una inmensa cantidad deconductas imposibles de ser subsumidas en la estructura del dolo directo;

    pensemos en un clsico ejemplo de dolo eventual; un ladrn es descubiertoy huye, disparando contra la patrulla donde se trasladan los policas que

    pretenden aprehenderlo, no con la intencin directa de matar a nadie, peros con el deseo de escapar. En este supuesto, de producirse la muerte dealgn funcionario no querida ni perseguida directamente por el ladrn- setendra que concluir que tal conducta no podra subsumirse en el artculo405 del Cdigo Penal, por no tener el agente la intencin directa de producirtal resultado lesivo, conclusin a todas luces equivocada, como se ver alanalizar la estructura y contenido de las distintas instituciones dogmticas deldolo directo, indirecto, eventual y el tipo imprudente.

    Como corolario de lo expuesto, se debe concluir pues, que el trminointencincontenido en el artculo 61 del Cdigo Penal, debe interpretarseen sentido amplio, es decir, simplemente como dolo -fuente primaria deresponsabilidad penal subjetiva en Venezuela- incluyendo en l todas susclases (directo, indirecto y eventual).32As lo pone de manifiesto Arteaga

    31La Sala de Casacin Penal -en el controvertido fallo 554- declar la inexistencia del delito dehomicidio intencional a ttulo de dolo eventual basndose en un criterio literal-gramatical del trmino

    intencin e intencionalmente contenidos en los artculos 61 y 405 del Cdigo Penal, al expresar:() Visto el anlisis anterior, tenemos que en el presente caso el ciudadano () fue condenado porla comisin del delito de homicidio intencional a ttulo de dolo eventual, el cual, como se seal alinicio, no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurdico penal, aplicndole el juzgador, poranaloga, la pena correspondiente al delito de homicidio intencional simple (). Tambin, al cambiarla calificacin jurdica a homicidio culposo, la Sala de Casacin Penal asever: Analizados los hechosacreditados por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y lascircunstancias de lugar, tiempo y modo descritas, y observando que son el resultado del actuarimprudente del procesado () al observar que el actuar del ciudadano () obedeci a un obrar conimprudencia, sin la cautela necesaria al conducir su vehculo (transporte colectivo), es decir, a excesode velocidad y sin el funcionamiento de las luces del autobs, pero nunca tuvo la intencin de ocasionarla muerte de algn ciudadano (). Subrayado del autor. Vase el texto completo en: http://

    www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Octubre/554-291009-2009-C09-097.html32 Expres la Sala Constitucional sobre este aspecto: Asimismo, en el Cdigo Penal Venezolanono se define ni caracteriza el dolo de primer grado (dolo directo), mucho menos el dolo de segundo

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    (2001; 246), cuando afirma que el trmino intencin contenido en el artculo

    61 del Cdigo Penal, debe interpretarse en sentido amplio y no restringido,pues el trmino intencin no se refiere exclusivamente a los supuestos dehechos directamente queridos por el autor, donde se da una perfecta y directacorrespondencia entre la voluntad y el hecho, sino tambin inclusivo tanto deldolo de consecuencias necesarias como del dolo eventual.33

    Ahora bien, analizadas las posturas tanto de la Sala Constitucional como de laSala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a lacorrecta interpretacin de los artculos 61 y 405 del Cdigo Penal venezolano,sobre todo en lo atinente al trmino intencinque ya dijimos debe leersesimplemente como dolo- convine precisar brevemente, tanto el contenidodel dolo como sus distintas manifestaciones.

    (de consecuencia necesaria o segura) y el de tercer grado (dolo eventual o de consecuencia eventual),pero no por ello se debe de dejar de reconocer su existencia dentro del mismo. Ello implicara tantocomo desconocer la causalidad, la imputacin objetiva, la culpa (imprudencia lato sensu), el error yotras instituciones fundamentales en el mbito del Cdigo Penal y del resto del ordenamiento jurdico-

    penal () En efecto, siendo que el dolo eventual es sencillamente dolo y siendo que con aquelconcepto lo que se busca es explicar una de las varias formas de expresin del obrar doloso, el cualconstituye la principal direccin volitiva objeto de la legislacin penal, tal como se desprende delartculo 61 del Cdigo Penal en relacin con la mayora de tipos penales que son lo que incluyen el dolodentro de su dimensin subjetiva, negar tal figura es tanto como negar el dolo de consecuenciasnecesarias (dolo de segundo grado) e, incluso, el dolo directo (dolo de primer grado) pues, al fin y alcabo, las tres son manifestaciones de la conducta dolosa. Vase en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/490-12411-2011-10-0681.html33De la misma corriente de pensamiento, se tiene a Alemn (2010, 64) cuando afirma: el doloeventual es posible, en principio, en todos los tipos penales, pues lo eventual no es la accin la cual serealiza con plena voluntad, lo eventual ser la produccin del resultado tpico y slo a travs de la

    produccin del tipo penal. Tambin Chuecos (1990, 53) al expresar: Al requerir el artculo 61 parala nocin de dolo la intencin, debe entenderse que las discusiones y polmicas sostenidas entre lateora de la voluntad y la de la representacin quedan marginadas, pues el trmino intencin implicael concurso de ambos elementos () Es por ello que el dolo eventual tiene plena cabida en nuestralegislacin; porque lo que interesa en ltima instancia es que la realizacin del resultado ocasionado quefue querido de manera indiferente junto con otro, no estuvo en desacuerdo con la intencin, y; de igualforma el dolo de consecuencias necesarias encaja perfectamente entendiendo al dolo como intencin.Asimismo, Bolaos (2005; 169-170) afirma: el dolo eventual es una categora de comportamientodoloso reconocida universalmente por la doctrina penal, caracterizada por el hecho de que el sujetoasume, en su voluntad, la posibilidad de que se concrete un resultado daoso que se desprende de sucomportamiento lcito o ilcito. En sentido contrario, Sierralta (2011; 84-85) al indicar: ()hemos sealado que en nuestra legislacin patria, por exigir el Cdigo Penal una intencin de formatal que deja poco espacio para interpretaciones laxas, ninguna de las teoras que sirven actualmente

    para explicar el dolo eventual tiene cabida en nuestro foro penal. Ms aun, por cuanto en el dolo deconsecuencias necesarias tampoco existe una intencin dirigida al hecho que constituye el delito, aligual que en el dolo eventual, tampoco podra ser aplicado como forma de un delito doloso dentro dela jurisdiccin donde rige el Cdigo Penal venezolano.

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    No existe mayor discusin doctrinaria al afirmar que el dolo es laconciencia

    yvoluntadde realizar un hecho descrito en la ley como punible, concepto quehace hincapi en dos elementos psicolgicos fundamentales que deben concurriren el autor de un hecho punible doloso; el elemento cognoscitivo o intelectivoy el elemento volitivo o emocional. Con relacin al elemento cognoscitivo ointelectivo del dolo, se entiende por ste, el conocimiento, la conciencia o larepresentacin por parte del autor, de cometer o realizar los hechos constitutivosdel delito, tanto los descriptivos como los normativos. As por ejemplo, elautor debe conocer que si toma un arma de fuego cargada y la apunta contra

    su padre y dispara repetidas veces a zonas vitales, tal conducta es susceptiblede producir la muerte de su progenitor (parricidio) o, en el caso del hurto, elagente debe tener plena conciencia que el bien mueble apoderado ilegtimamentees ajeno y no cuenta con el consentimiento del dueo para tomarlo o asirlo.Adems, el elemento cognoscitivo del dolo implica que el autor debe tenerconciencia, conocimiento o representacin del sentido antijurdico de la accinque comete, es decir, de su significado tico-social.

    Explica Fras (1996; 281 y 282), que tal conocimiento no debe serrigurosamente tcnico-jurdico, ya que en tal supuesto slo los abogados yestudiosos del derecho podran delinquir, sino ms bien un conocimiento

    profano, es decir, adaptado a las circunstancias personales, culturales yambientales de cada autor particular. No obstante, el simple conocimiento,conciencia o representacin del hecho punible y sus resultados, no sonsuficientes para configurar el dolo, puesto que se requiere tambin del elementovolitivo o emocional del agente, que se traduce en la voluntad de realizar todos

    los elementos objetivos del tipo que previamente han sido representados.Esta voluntad tendr diferentes gradaciones o manifestaciones, dependiendodel tipo de dolo que se trate, sea directo, indirecto o eventual y -dependiendode esta gradacin- habr un mayor desvalor tanto subjetivo como objetivo dela conducta en comparacin con la simple imprudencia, donde el agente nodesea ni persigue la obtencin de un resultado tpico, que termina producindose

    por un descuido o por la violacin de una norma de cuidado. En efecto, en losdelitos dolosos el agente ataca consciente y voluntariamente un bien jurdico-

    penalmente protegido, por lo que existe un enfrentamiento directo con elDerecho (de ah su mayor desvalor subjetivo); pero adems, la conducta

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    dolosa es objetivamente ms peligrosa que una conducta imprudente, ya

    que el agente buscar la produccin de un resultado lesivo a todo evento ypodr hasta cambiar o variar el comportamiento en aras a obtener laproduccin del resultado, situacin que no se observa en la imprudencia(Luzn, 1999; 1112-1113).

    Respecto a las clases de dolo, la doctrina penal reconoce de manera unnimetres; el dolo directo, el dolo indirecto (tambin denominado dolo deconsecuencias necesarias) y el dolo eventual o dolo de consecuenciaseventuales (expresin utilizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremode Justicia en el comentado fallo 490).34As, Roxin (1997; 417-419) sealaque el dolo directo se produce cuando el agente persigue intencionalmente la

    produccin de un resultado tpico, aun cuando la produccin del resultado nose presente como segura, sino slo como posible, y adems,independientemente que la intencin del agente sea el fin ltimo perseguido.35

    Como puede apreciarse, en el dolo directo el elemento volitivo del agente esel ms intenso; quiere realizar la accin constitutiva del delito o producir un

    resulto tpico determinado y lo hace (quiere robar y roba; matar y mata); hayuna intencin encaminada a una finalidad ilcita. Por su parte, siguiendo a Corcoy(2011; 9), se tiene que el dolo indirecto viene dado cuando el autor se representael resultado como consecuencia necesaria de su actividad, sin que se requierauna voluntad dirigida directamente al resultado.36

    34 El fundamento de esta expresin utilizada por la Sala Constitucional, lo encontramos en Roxin(1997; 426) cuando afirma: Nuestra delimitacin demuestra, como adems se reconoce en general,que la denominacin dolo eventual o condicionado es incorrecta. Pues el dolo, como voluntad de

    accin realizadora del plan, precisamente no es eventual o condicionado, sino, por el contrario,incondicional, puesto que el sujeto quiere ejecutar su proyecto incluso al precio de la realizacin deltipo (o sea bajo cualquier eventualidad o condicin). nicamente la produccin del resultado, no eldolo, depende de eventualidades o condiciones inciertas.35El autor cita el ejemplo de quien desea matar a su enemigo disparando desde una distancia muy lejana,en cuyo caso no habr certeza sino una simple posibilidad en obtener el resultado perseguido; tambin,cita el ejemplo de quien estafa sin importarle la ventaja patrimonial alcanzada sino la lucha contra elcapitalismo. En ambos casos habr dolo directo, pues; () los resultados conscientemente causadosy deseados son siempre intencionales, aun cuando su produccin no sea segura o no sea la finalidadltima (el mvil, el motivo) o la finalidad nica de quien acta. Roxin (1997; 419).36 Varios autores como Roxin (1997; 423), Mir (1998; 245) y Luzn (1999: 1116), citan comoejemplo paradigmtico de dolo indirecto el famoso caso Thomas ocurrido en 1875, quien hizo

    cargar un explosivo en un barco para hacerlo explotar y cobrar el seguro previsto para caso dehundimiento, a sabiendas que en la nave necesariamente moriran los miembros de la tripulacin, delo que se afirma dolo directo respecto de la defraudacin y dolo indirecto respecto de las muertes de la

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    Ahora bien, corresponde explicar brevemente la teora del dolo eventual, la

    cual reviste de mayor complejidad. A decir de Fras (1996; 287), tanto lavoluntad como la representacin que explican el dolo directo y el doloindirecto, resultan insuficientes para explicar el dolo eventual, puesto que enesta clase o categora de dolo, el agente no quiere realizar intencionalmentela accin constitutiva del delito (menor intensidad del elemento volitivo), nitampoco el resultado previsto se tiene como seguro o como necesario, slo

    posible y quiz probable. Del mismo pensamiento se tiene a Mir Puig (1998;245), quien afirma que tanto el dolo eventual como la culpa consciente parten

    de una misma estructura comn, lo cual dificulta su diferenciacin: a) enninguno de ambos conceptos se desea el resultado; b) en ambos reconoceel autor la posibilidad de que produzca el resultado.

    Respecto del dolo eventual y su diferenciacin con la culpa consciente (oimprudencia con previsin), no existe uniformidad en la doctrina y la discusincientfica ha estado vigente, por lo que constituye uno de los temas mscomplejos e importantes del Derecho penal, debiendo destacar que su anlisis

    riguroso sera inabarcable en este trabajo. Resumidamente, se puede afirmarque existe una bifurcacin en la doctrina penal que busca explicar ladiferenciacin entre el dolo eventual y la culpa consciente; un grupo de

    penalistas considera que el dolo eventual se explica enfatizando el elementovolitivo del agente, es decir, una vez representado el peligro de la conductay su virtualidad en producir un resultado tpico, se exige la aceptacin,asentimiento o consentimiento interior del autor en la posible produccin delresultado, pues de no existir este asentimiento, habra imprudencia consciente

    o culpa con previsin (donde tambin el agente se representa la posibilidadde producir un resultado tpico ms confa errneamente en su evitacin).37

    tripulacin. En la actualidad, el dolo indirecto se encuentra especialmente presente en casos deterrorismo, donde se colocan bombas para atentar contra determinadas personalidades a sabiendas deque necesariamente tendran que morir sus acompaantes.37Conforme a lo expuesto por Zugalda (1986; 397), se exige como prueba del elemento volitivo enla teora del consentimiento la primera frmula de Frank, en la que hipotticamente el agente esconfrontado con la segura produccin del resultado tpico, en cuyo caso habr dolo eventual si elagente decide actuar y culpa consciente en caso de que se abstenga de hacerlo, es decir, se busca indagar

    la postura interna del agente frente a la certeza del resultado. En este orden de ideas, La teora delasentimiento a decir de Luzn (1999; 1117-1118)- es la teora mayoritaria en Espaa, citandocomo defensores de la misma a Antn, Jimnez de Asa, Quintano, Luzn Domingo, Crdoba, Cuello

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    Por otra parte, la teora de la representacin o probabilidad coloca el nfasis

    en el elemento cognitivo o intelectual del agente, y habr dolo eventual cuandoel agente conozca que la conducta realizada es capaz de producir el resultadolesivo; se exige pues, que la conducta tengaobjetivamentelaprobabilidadde producir el resultado tpico, y no se requiere la acreditacin de un elementovolitivo, por cuanto se piensa que es materialmente imposible probar lo que

    pensaba o senta el autor al momento de actuar. Esta teora, ha recibidomltiples crticas al prescindir del elemento volitivo del dolo, por lo que sudiferenciacin con la culpa consciente o con previsin no resulta clara.

    Con todo, ha de considerarse que la postura correcta es la eclctica, la cualcombina la conciencia de la peligrosidad de la accin con un momento volitivo;es decir, el agente debe tomar en serio la posibilidad en que se produzca eldelito, y por otra parte, conformarsecon dicha posibilidad, aunque sea adisgusto. No existir pues, culpa consciente o con previsin cuando el sujetoacta confiandoen que el delito no se produzca (Mir, 1998; 250). Respectoa esta teora, es necesario tomar en cuenta dos aspectos fundamentales: queen primer lugar, reconoce la existencia de los dos elementos constitutivos deldolo, tanto el elemento cognitivo como el elemento volitivo, lo que se compaginacon la sistemtica del dolo y, en segundo lugar, que delimita acertadamente eldolo eventual de la culpa consciente, ya que slo actuar con imprudenciaquien confeen que el resultado no se produzca, pues de lo contrario, elsujeto actuara conformndose con la produccin del resultado lesivo.

    Para concluir, se debe aceptar en la legislacin penal venezolana la posibilidadde considerar un actuar doloso-eventual, ya que es una categora de dolo

    que ha sido reconocida universalmente y adems, por cuanto en su estructuraconcurren los mismos elementos -cognitivos y volitivos- presentes en lasdems categoras de dolo (directo e indirecto), slo que en una proporcin,gradacin o intensidad distinta.38

    Caln, Daz Palos, del Rosal, Sainz Cantero, Bobo/Vives, Muoz Conde, y tambin en Alemania,Hippel, Kohlrausch/Lange, Dreher, Baumann, Weber, Maurach/Zipf, Horn, Weber, Wolter, Roxin.Tambin Llobet (1999; 63-64) afirma que la teora del asentimiento es adoptada expresamente

    por el Cdigo Penal de Costa Rica en su artculo 31 y por la jurisprudencia de la Sala Tercera dela Corte Suprema de Justicia (Voto 596-F-1992).38Por ser el dolo eventual menor que el dolo directo en la intensidad del elemento volitivo, y porende, el desvalor subjetivo y objetivo de la conducta distintos, se podra asumir esta circunstancia

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    Sin embargo, tal reconocimiento fuera de toda discusin- no implica que

    deba invocarse con ligereza esta figura dogmtica en los sucesos de trnsitoterrestre con resultado de muertes y lesiones, ya que en esta rea de lacriminalidad su configuracin es ms complicada, por ser una actividad dondeexiste un elevado riesgo permitido. An cuando en Venezuela los delitosrelacionados con el trnsito terrestre se han incrementado de manera notableen los ltimos aos, produciendo un alarmante nmero de heridos yfallecidos,39aunado a que lamentablemente no se ha contado con un sistema

    pblico eficiente que se encargue de educar tanto a los conductores y

    peatones, sobre la necesidad de respetar las normas bsicas de trnsitoterrestre, o con un sistema efectivo de imposicin de multas administrativaspara sancionar las infracciones que a diario pueden percibirse, que deaplicarse, podra reducir significativamente el nmero de sucesos viales conresultados de muertes y lesiones.

    A ello, habra que sumar la levsima sancin penal que por el homicidioimprudente consagra la legislacin40, lo que ha producido en la jurisprudencia

    -a la luz del artculo 74.4 del Cdigo Penal- como un motivo de atenuacin de la pena a aplicar,pues as tendr mayor reproche quien produce un homicidio a ttulo de dolo directo (persiguiendoy queriendo el resultado lesivo) de quien produce un homicidio a ttulo de dolo eventual (asintiendoen la conducta capaz de producir el probable resultado lesivo), pero insistimos- ambas figurasdeben valorarse a la luz del artculo 405 del Cdigo Penal, pues ambas son clases de dolo.39Slo del ao 1998 al 2000 hubo en Venezuela 4.935 muertes en accidentes de trnsito, cifra queha crecido de manera alarmante; un muerto cada 75 minutos. Ver ms: http://www.paho.org/spanish/dd/pin/whd04_features.htm y http://www.reportero24.com/2011/05/venezuela-ocupa-el-5to-lugar-en-muertes-por-accidentes-de-transito/. Al referirse a este tema, Rodrguez Devesacitado por Fras (1998; 3), afirm que las estadsticas demuestran que hoy da existen ms

    vctimas por trnsito terrestre que los ejrcitos en las guerras, que las pestes del medioevo o lospeores terremotos, lo que deja un horrendo saldo de muertes.40 La penalidad del homicidio imprudente es de seis (6) meses a cinco (5) aos de prisin, lo que

    permite al agente ser juzgado en libertad y, en caso de ser condenado, optar por la suspensincondicional de la ejecucin de la pena. Adems, la accin penal para enjuiciar estos delitoscontienen un lapso de prescripcin muy breve, y producto del retardo procesal que aqueja la

    prctica forense venezolana, muchos casos graves culminan con una sentencia de sobreseimiento.Este tratamiento, genera para las vctimas una gran sensacin de impunidad, reforzada por losmedios de comunicacin social. Se debe abogar pues, por una verdadera legislacin penal enmateria de trnsito terrestre, como lo han hecho otros pases como Espaa, y abrir sin temoresel debate de castigar la famosa conduccin temeraria como tipo penal autnomo, donde no seexige la produccin de un resultado lesivo, sino que se castiga la conduccin altamente peligrosa;

    por ejemplo, manejar en sentido contrario en una autopista o realizar carreras en vas cntricasde una ciudad, casos donde generalmente se producen apuestas.

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    venezolana, la frecuente utilizacin del dolo eventual para sancionar de manera

    severa y ejemplarizante hechos que a todas luces slo constituyen delitosimprudentes, pues la simple comprobacin en el proceso penal de que elautor pudo representarse la posibilidad de lesionar un bien jurdico, no permitesu correcta diferenciacin con la culpa consciente, como se apuntsupra,yaque la representacin igualmente existe en esta categora de delitos.

    Adems, no se debe perder de vista que el conductor que genera un riesgopor no atender una norma de cuidado en el trnsito, se somete a s mismo ytambin a sus seres queridos o amigos que le acompaan, a posibles lesioneso incluso la muerte, y por supuesto, la prdida o destruccin de su propiovehculo por los daos materiales que el accidente podra generar, de maneraque considerar el dolo en estos supuestos no resulta del todo acorde consus elementos.41Por esta razn, generalmente la actitud interna del agenteinvolucrado en algn suceso de trnsito terrestre, es la de creer errneamenteen poder evitar el resultado que se representa, es decir, el agente comete elerror (imprudencia) de pensar que con sus habilidades al volante es capaz

    de controlar la situacin peligrosa y evitar el resultado lesivo, lo que excluyeel dolo eventual pues ya se dijo que se requiere un elemento volitivo deasentimiento, aceptacin, aprobacin o conformarse con la produccindel resultado, que debe ser acreditado a partir de las presunciones que se

    produzcan en el proceso penal correspondiente.

    De este modo, si la diferenciacin doctrinal entre el dolo eventual y culpaconsciente resulta complicada, la dificultad se potencia an ms en lacriminalidad relacionada con el trnsito terrestre, actividad humanaindispensable en tiempos modernos, donde es normal la generacin de riesgos

    para los bienes jurdicos, y donde los conductores en trminos generales, noasienten la produccin de resultados lesivos, sino que creen errneamente

    41 Sobre este punto, afirma Feijo (2002; 137-138): Lo que s es cierto, y en este sentido la ideade la poena naturalis presta su utilidad como indicador del dolo, es que el autor que se ve

    perjudicado por el riesgo que l mismo crea o que no evita ha utilizado unas mximas de riesgosiguales para s mismo que para otros, y por ello es ms fcil constatar la no existencia de dolo, yaque todo el mundo acta por motivos egostas o busca siempre su supervivencia. Exceptuandociertos supuestos evidentes (conductores suicidas-homicidas, atentados terroristas suicidas,etc.), la existencia de resultados nocivos para el autor supone un indicador bastante fiable.

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    controlar las situaciones peligrosas que se le presenten, excluyendo as el

    dolo eventual por ausencia del elemento volitivo del dolo y restringiendo lapunicin de tales conductas a travs de los tipos culposos pertinentes.

    4.- Conclusiones

    La sentencia 554 dictada en fecha 29 de octubre de 2009, por la Sala deCasacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia, afirm errneamente lainexistencia del delito de Homicidio Simple a ttulo de dolo eventual en lalegislacin venezolana, partiendo de un criterio restrictivo, es decir, literal-

    gramatical de los trminos intencin e intencionalmente contenidos enlos artculos 61 y 405 del Cdigo Penal, siendo lo correcto interpretarteleolgicamente de dichos adverbios, pues al analizar el contexto histricoen que fue redactado el artculo 61 del Cdigo Penal, se evidencia que elmismo aparece por primera vez en el Cdigo Penal de 1915, siendotraduccin del artculo 45 del Cdigo Italiano de Zanardelli de 1889, perocon el cambio de la palabra querido por intencin. La utilizacin de talterminologa obedeci a la vigencia en ese momento histrico de la teora

    de la voluntad cuyo principal exponente fue Francesco Carrara, donde seprivilegiaba el aspecto volitivo del dolo sobre el cognitivo. Por ende, manteneruna interpretacin literal de los trminos intencin e intencionalmentecontenidos en los artculos 61 y 405 del Cdigo Penal, mantendra ancladala legislacin y la jurisprudencia a criterios dogmticos hoy ampliamentesuperados, adems de reconocer slo el dolo directo con prescindencia deotras clases de dolo indirecto y eventual- reconocidos por la doctrina penala nivel nacional e internacional, por lo que se afirma deben interpretarsetales trminos (intencin e intencionalmente) simplemente como doloo dolosamente para dar cabida a todas las clases de dolo.

    El fallo 554 emitido por la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo deJusticia, ignora las sentencias precedentes dictadas por la misma Sala, dentrode las que cabe mencionar las siguientes; N 656 del 16/05/2000, 1463 del09/11/2000, 1160 del 09/08/2000, 1703 del 21/12/2000 y 159 del 14/05/2004. En tales decisiones, se reconoci la existencia en la legislacin del

    homicidio simple a ttulo de dolo eventual, e incluso, en algunos casosdict sentencia propia por esta calificacin jurdica, modificando la invocada

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    por los tribunales de rango inferior. No se entiende pues, cmo pudo

    cambiarse tan radicalmente de criterio sin dar una explicacin lgica yrazonable, por lo que el fallo fue correctamente anulado por la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N 490de fecha 12 de abril de 2011, por incurrir en violacin flagrante de los

    principios de confianza o expectativa legtima, seguridad jurdica, igualdadante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, reconocidos de maneraexpresa en la Constitucin Nacional. La jurisprudencia como lo afirmaOlasso (1999; 204-206)- debe promover la uniformidad, vale decir,

    establecer y respetar criterios coherentes y estables, pues ello constituyeuna exigencia lgica elemental de la actividad jurisdiccional.

    A pesar que se comparte el fallo 490 de la Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia, se debe tener cautela con la calificacin a ttulo dedolo eventual de las lesiones y homicidios que se producen con ocasin ala circulacin de vehculos automotores, pues tal actividad es por naturalezariesgosa para bienes jurdicos y, generalmente los conductores no asienten

    o aprueban la produccin de resultados lesivos, entre otras razones, por elsentido de auto-conservacin de la propia vida y la de sus familiares uacompaantes. Por esta razn, la imprudencia es el denominador comn enlos delitos de trnsito terrestre, pues los conductores creen equivocadamente

    poder controlar las situaciones peligrosas que se representan, lo que noimplica que pueda constatarse el dolo eventual en conduccionesextremadamente temerarias, donde sea inminente la produccin de unresultado lesivo y la capacidad de evitacin del conductor est totalmente

    reducida, como por ejemplo, los famosos piques (carreras con apuestas),la conduccin en sentido contrario a la va, velocidades excesivas, etc.

    No existe en Venezuela una legislacin penal en materia de circulacin vial,y los vigentes tipos penales imprudentes disponen penalidades muy reducidas,as como un lapso de prescripcin de la accin penal muy breve, por lo queexiste una gran cantidad de homicidios y lesiones culposas cuyos procesos

    judiciales culminan con el dictado de un sobreseimientos por prescripcin,ello aunado al grave retardo procesal que aqueja la administracin de Justicia.Lo expuesto, conspira contra la necesidad de sancionar oportuna y

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    eficazmente esta clase de delitos, que se han convertido en una de las

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