Dr. Osuna -Normas Informaticas

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    UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRS CARRERA DE DERECHO

    TRABAJO DE INVESTIGACIN DE HISTORIA JURDICA Y POLTICA DE BOLIVIA

    CATEDRTICO: DR. RICHARD OSUNA O. PARALELO: B GRUPO N: 2

    NOMBRES DE LOS COMPONENTES Y FIRMAS:

    Marisol Murillo Velsquez

    Vania Angela Condori Lucero...............................................

    Ronald Vsquez Flores..........................................................

    Wilfredo Soto Polo........

    Edgar Mamani Huallpa...........................................................

    TEMA: NORMAS INFORMTICAS

    LA PAZ, JUNIO DE 2012

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    NDICE

    I. INTRODUCCIN.... Pg. 2 II. DESARROLLO DEL TEMA.. Pg. 3

    a. LISTADO DE NORMAS... Pg. 3 b. ESTRUCTURA DE LAS NORMAS Pg. 5

    i. LEY 1322. Pg. 5 ii. LEY 1455. Pg. 6 iii. LEY 1768. Pg. 6 iv. DS. 24582 Pg. 7 v. DS. 24967 Pg. 10 vi. LEY 1836. Pg. 11 vii. DS. 26134 Pg. 12 viii. LEY 2209..... Pg. 13 ix. DS. 26455 Pg. 15 x. DS. 26553 Pg. 17 xi. DS. 26624 Pg. 18 xii. LEY 2492.. Pg. 19 xiii. DS. 27241. Pg. 19 xiv. DS. 27310. Pg. 20 xv. LEY 2631.. Pg. 21 xvi. RES. 086/2004. Pg. 22 xvii. LEY 3324.. Pg. 27 xviii. LEY 164 Pg. 28

    III. GLOSARIO BSICO.. Pg. 30 IV. CONCLUSIONES Pg. 32 V. BIBLIOGRAFA Pg. 35

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    NORMAS INFORMTICAS

    I. INTRODUCCIN

    Para definir el campo de investigacin sobre las normas informticas, el presente trabajo

    considera dos reas del Derecho que derivaron del desarrollo de las tecnologas y la

    informtica: la Informtica Jurdica y el Derecho Informtico.

    La Informtica Jurdica se refiere al estudio de la utilizacin de aparatos o elementos

    electrnicos, como la computadora, en la aplicacin del Derecho; su rea de inters se

    centra en la ayuda que el uso de computadoras o cualquier nueva tecnologa presta al

    desarrollo y aplicacin del Derecho. Analiza el aspecto instrumental de la informtica para el

    ejercicio legal1.

    En tanto que el Derecho Informtico2 toma como objeto del Derecho a la informtica, es

    decir, a los procedimientos, normas y relaciones jurdicas que surgen como consecuencia

    del uso de la informtica en las diversas actividades de la sociedad, como por ejemplo el

    comercio electrnico, el fraude por Internet, entre otros.

    Al analizar la legislacin boliviana en estos dos mbitos, se hace primero un listado de las

    normas ms importantes que se refieren a la regulacin de las actividades vinculadas con el

    uso de la informtica, pero tambin a aquellas que dan cuenta del uso de las nuevas

    tecnologas en la prctica del Derecho.

    En el primero de los casos, se cita a la Ley 1322 de derecho de autor, en la cual se incluye

    por primera vez (1992) la proteccin estatal a programas de computacin o software, cuya

    reglamentacin especfica se aprob recin en 1997 con el DS. 24582.

    A partir de ese momento, una serie de leyes y decretos dispersos norman actividades

    especficas del uso de las tecnologas hasta la aprobacin de la Ley 164 de

    Telecomunicaciones, del 8 de agosto de 2011, que representa una de las normas vigentes

    ms completas hasta ahora sobre la regulacin de las actividades informticas.

    Se incorporan tambin normas referidas a la creacin de instituciones y medidas que

    fortalecen el uso de la ciencia y la tecnologa en el pas como poltica pblica, porque

    sientan las bases para la transversalizacin de la informtica en diferentes espacios publicos

    1 Gamba, Jacopo. Panorama del derecho informtico en Amrica Latina y El Caribe. CEPAL (documento

    electrnico disponible en el portal de la CEPAL). Chile, 2010, pg. 5 2 Ibid. Pg. 5

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    y privados. Por ejemplo, se incluye la Ley 2209 de Fomento a la Ciencia, tecnologa e

    innovacin en el 2001.

    En cuanto a la Informtica Jurdica, en 1993 la Ley 1455 de Organizacin Judicial menciona

    en el Art.120 que para el mejor control y orden de la distribucin de expedientes la

    Secretara de Cmara llevar libros y/o sistemas de computacin para cada clase de

    procesos. De esta manera, se da inicio a la incorporacin de la informtica en los procesos

    del Derecho en Bolivia. El 2006, con la Ley 3324 se profundiza an ms la intervencin de la

    tecnologa en el control y registro de los procesos.

    Aunque desde los aos 90 se aprobaron normas informticas, respecto del panorama

    jurdico de Amrica Latina, Bolivia se encuentra rezagada porque no cuenta con un cuerpo

    normativo integral y diversificado para todas las reas que hoy debieran estar reguladas

    como las diferentes formas de delitos por Internet o las acciones delincuenciales a travs de

    las redes sociales como facebook y twitter.

    II. DESARROLLO DEL TEMA

    a. LISTADO DE NORMAS

    Fecha Norma Descripcin de la norma

    13/04/1992 Ley 1322 Ley de Derecho de autor. En el Art. 6 incluye la

    proteccin del derecho de autor de los programas

    de ordenador o computacin (soporte lgico o

    software) bajo reglamentacin especfica.

    18/02/1993 Ley 1455 Ley de Organizacin Judicial, Cap. VI, Art. 120,

    para el mejor control y orden de la distribucin de

    expedientes instruye que la Secretara de Cmara

    llevar libros y/o sistemas de computacin para

    cada clase de procesos. Este Captulo se modific

    por Ley 3324 del 18 de enero de 2006.

    13/03/1997 Ley 1768 Ley 1768, modificaciones al Cdigo Penal, dos

    artculos sobre delitos informticos.

    25/04/1997 DS. 24582 DS 24582 Reglamento de Soporte Lgico, que

    vela por la proteccin de los derechos de autor en

    software.

    02/02/1998 DS. 24967 Creacin del Consejo de Ciencia y Tecnologa.

    Cambia la dependencia de BOLNET a la

    Vicepresidencia.

    01/04/1998 Ley 1836 Ley 1836 del Tribunal Constitucional, Art 29

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    admite demandas y recursos por fax.

    30/03/2001 DS. 26134 DS 26134, crea una comisin interinstitucional

    para elaborar una estrategia de negociacin sobre

    regulacin de licencias de software en el Poder

    Ejecutivo.

    08/06/2001 Ley 2209 Ley de Fomento a la Ciencia, Tecnologa e

    Innovacin.

    19/12/2001 DS. 26455 DS 26455 SIGMA, la administracin pblica

    habilita un sistema informtico para sus procesos

    administrativos.

    19/03/2002 DS. 26553 DS 26553, creacin de ADSIB para la

    implementacin de nuevas tecnologas de la

    informacin.

    14/05/2002 DS. 26624 DS 26624, reglamento para ordenar el registro de

    nombres de dominio en Bolivia para Internet

    02/08/2003 Ley 2492 Ley 2492 Cdigo Tributario, Art. 77, admite como

    medios de prueba los contenidos en medios

    informticos. Art 79 incorpora medios

    tecnolgicos para procesos tributarios y aprueba

    las notificaciones electrnicas.

    14/11/2003 DS 27241 DS 27241, reglamento de procedimientos

    administrativos, admite como medios de prueba

    los documentos electrnicos.

    09/01/2004 DS. 27310 DS 27310, reglamento del Cdigo Tributario,

    reconoce medios e instrumentos tecnolgicos y

    permite notificaciones por medios electrnicos

    20/02/2004 Ley 2631 Ley 2631, reforma a la CPE. Art 23 incluye el

    habeas data como recurso constitucional

    extraordinario, que garantiza la privacidad e

    intimidad personal mediante la proteccin de

    datos personales.

    22/09/2004 Resolucin N

    086/2004

    Resolucin N 086/2004, reglamenta la firma

    digital.

    18/01/2006 Ley 3324 Ley de reformas orgnicas y procesales a la Ley

    de Organizacin Judicial

    08/08/2011 Ley 164 Ley General de Telecomunicaciones

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    b. ESTRUCTURA DE LAS NORMAS

    1. LEY 1322 DEL 13 DE ABRIL DE 1992. LEY DE DERECHOS DE AUTOR

    Esta ley protege los derechos de autor de diferentes obras creadas en diferentes formatos y

    en el Art. 6 especficamente menciona la proteccin a los programas de ordenador o

    computacin:

    Artculo 6.- Esta Ley protege los derechos de los autores sobre sus obras literarias, artsticas y cientficas, cualesquiera que sean el modo o la forma de expresin empleado y cualquiera sea su destino; ella comprende especialmente: a) Los libros, folletos, artculos y otros escritos. b) Las conferencias, discursos, lecciones, sermones, comentarios y obras de la misma naturaleza. c) Las obras dramticas o dramtico musicales. d) Las obras coreogrficas y pantommicas, cuya representacin se fije por escrito o de otra manera. e) Las composiciones musicales, con letra o sin ella. f) Las obras cinematogrficas y videogramas, cualquiera sea el soporte o procedimiento empleado. g) Las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado o litografa. h) Las obras fotogrficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento anlogo a la fotografa. i) Las obras de artes aplicadas, incluyendo las obras de artesana. j) Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plsticas relativas a la geografa, la topografa, la arquitectura o a las ciencias. k) Los bocetos escenogrficos y las respectivas escenografas. l) Los programas de ordenador o computacin (soporte lgico o software) bajo reglamentacin especfica.

    Es objeto de la proteccin de esta Ley toda creacin literaria, artstica o cientfica, cualquiera sea la forma de expresin y el medio o soporte, tangible o intangible actualmente conocido o que se conozca en el futuro.

    La ley, aprobada en la presidencia de Jaime Paz Zamora, menciona en todo su contenido

    los derechos y las sanciones a quienes infrinjan la norma, pero aunque incluye a los

    programas informticos hace nfasis en la produccin y difusin fonogrfica, editorial y

    cinematogrfica.

    2. LEY 1455 DE ORGANIZACIN JUDICIAL DEL 18 DE FEBRERO DE 1993

    La Ley de Organizacin Judicial N 1455 del 18 de febrero de 1993, en su Captulo VI

    describe los procedimientos de recepcin y distribucin de procesos y establece en el Art.

    120 que la Secretara de Cmara llevar libros y/o sistemas de computacin para cada clase

    de procesos.

    Para comprender mejor el procedimiento, se transcriben los artculos relacionados del

    Captulo VI.

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    LEY 1455 DE ORGANIZACIN JUDICIAL DEL 18 DE FEBRERO DE 1993 CAPITULO VI DISTRIBUCIN DE PROCESOS Artculo 117.- RECEPCIN Y DISTRIBUCIN DE PROCESOS NUEVOS Los procesos nuevos que deban tramitarse en los diferentes juzgados de la capital distrital, incluyendo las medidas precautorias o preparatorias de demanda, se presentarn en la respectiva Secretara de Cmara, la misma que, previa seleccin de aqullos segn su naturaleza, materia y cuanta, los distribuir inmediatamente entre los juzgados de turno, con intervencin del Vocal Semanero. A tiempo de recibir un proceso, la Secretara de Cmara anotar el cargo respectivo, con indicacin en letras, del da y hora de la recepcin. Artculo 118.- PRESENTACION DE DEMANDA FORMAL Cuando tenga que formalizarse una demanda sobre la base de una medida precautoria o preparatoria ya tramitada, aqulla se presentar directamente al juzgado que conoci el proceso, sin necesidad de nuevo registro en la Secretara de Cmara. Artculo 119.- EXPEDIENTES EN GRADO DE APELACION Los expedientes de primera instancia que deban elevarse en grado de apelacin de un juzgado a otro, sern remitidos previamente a la Secretara de Cmara de turno, sta la distribuir entre los juzgados de segunda instancia. Igual procedimiento se seguir con los procesos voluntarios declarados contenciosos. Artculo 120.- CONTROL MEDIANTE LIBROS Para el mejor control y orden de la distribucin sealada en el artculo anterior, la Secretara de Cmara llevar libros y/o sistemas de computacin para cada clase de procesos segn su naturaleza, materia, cuanta y grado, sin perjuicio de que cada juzgado tenga otros en los que se anotarn los procesos recibidos.

    Esta ley fue modificada en este Captulo por la Ley 3324 del 18 de enero de 2006.

    3. LEY 1768 MODIFICACIONES AL CDIGO PENAL DEL 13 DE MARZO DE 1997

    La Ley 1768, aprobada durante la presidencia de Gonzalo Snchez de Lozada, establece

    modificaciones al Cdigo Penal e incluye un nuevo tipo de delito: el delito informtico, un

    verdadero avance en la legislacin informtica en el pas.

    LEY 1768 MODIFICACIONES AL CDIGO PENAL Art. 2 57. Inclyese como Captulo XI, del Ttulo XII, del Libro Segundo del Cdigo Penal, el siguiente: "DELITOS INFORMATICOS". Inclyese como artculo 363 bis, del Cdigo Penal, el siguiente: (MANIPULACION INFORMATICA). - El que con la intencin de obtener un beneficio indebido para s o un tercero, manipule un procesamiento o transferencia de datos informticos que conduzca a un resultado incorrecto o evite un proceso tal cuyo resultado habra sido correcto, ocasionando de esta manera una transferencia patrimonial en perjuicio de tercero, ser sancionado con reclusin de uno a cinco aos y con multa de sesenta a doscientos das. Inclyese como artculo 363 ter del Cdigo Penal, el siguiente: (ALTERACION, ACCESO Y USO INDEBIDO DE DATOS INFORMATICOS).- El que sin estar autorizado se apodere, acceda, utilice, modifique, suprima o inutilice, datos almacenados en una computadora o en cualquier soporte informtico, ocasionando perjuicio al titular de la informacin, ser sancionado con prestacin de trabajo hasta un ao o multa hasta doscientos das.

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    4. DS. 24582 REGLAMENTO DE SOPORTE LGICO DEL 25 DE ABRIL DE 1997

    Este decreto supremo reglamenta la Ley de Derecho de Autor relacionado con la proteccin

    de software y las relaciones de explotacin del mismo, as como la proteccin de bancos de

    datos. Ambos, el software y las bases de datos, se consideran como obras literarias e

    intelectuales y formas de expresin creativa del ser humano.

    Es importante destacar las definiciones que incluye este reglamento para uniformar el uso

    posterior de los terminos tcnicos. Es as que define como soporte lgico o software al

    conjunto de instrucciones para ser usadas, directa o indirectamente, en una computadora

    a fin de obtener un resultado determinado. En tanto que se entiende por base de datos al

    conjunto organizado de informacin accesible por computadora.

    Como esta es una norma especfica de la legislacin informtica, se transcribe la misma en

    plenitud. Los subrayados no son parte de la norma.

    DS. 24582 REGLAMENTO DE SOFTWARE CAPITULO I OBJETIVO Y DEFINICIONES Artculo 1.- Objetivo .- De conformidad al inciso "l", artculo 6 de la Ley de Derecho de Autor, de 13 de abril de 1992, el presente reglamento regula los derechos de los autores tores y titulares de derechos de autor, y define el rgimen de proteccin del soporte lgico y las relaciones de explotacin del mismo. El derecho de autor nace con la creacin de la obra, de acuerdo a lo previsto en el Art. 2 de la Ley 1322. De acuerdo al inciso "b", artculo 7, de la mencionada Ley, este reglamento protege tambin los bancos de datos, considerndolos anlogos a las obras derivadas. Los programas de ordenador y las bases de datos sern protegidos como obras literarias. Constituyndose en obras intelectuales y formas de expresin creativa del intelecto humano sujetos de proteccin conforme lo establece en la Decisin 351 del Acuerdo de Cartagena, los ADPIC de la Organizacin Mundial del Comercio y el Convenio de Berna. Artculo 2.- Definiciones.- Para los efectos del presente reglamento y la mejor compresin de los vocablos tcnicos en l incluidos, se establecen las siguientes definiciones, las cuales podrn ser actualizadas mediante normas tcnicas: Algoritmo.- Conjunto predeterminado de instrucciones para resolver un problema especfico en un nmero finito de pasos (comprese con Heurstica). Banco de datos.- Conjunto organizado de informacin accesible por computadora. Computadora.- (Ordenador).- Dispositivo electrnico que puede almacenar y procesar informacin. Copia de respaldo.- ("Bak up").- Es la copia del soporte lgico o banco de datos para fines de salvaguarda. Diagrama de flujo.- Conjunto de smbolos y lneas interconectadas para mostrar un sistema de procesamiento de informacin o una secuencia de operaciones en programas. Heurstica.- Mtodo de ensayo y error que se vale de reglas empricas para encontrar la solucin para un problema evaluando por etapas los progresos hechos a lo largo de su curso. (Comprese con Algoritmo). Lenguaje de programacin.- Conjunto de instrucciones con semntica y sintaxis, con los cuales se puede desarrollar un programa fuente. Licencia de uso.- Documento mediante el cual se otorga autorizacin de uso no-exclusivo y no-transferible del soporte lgico o software, de acuerdo a los trminos y condiciones mencionados en el presente reglamento. Este convenio de licencia le permite a un solo usuario instalar el software en una sola computadora y un solo lugar y una sola vez, excepto acuerdo tcito en el mismo que ample dichas condiciones.

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    Memoria.- Dispositivo capaz de recibir datos, retenerlos y suministrarlos a requerimiento del usuario. Programa para computadora.- Conjunto de instrucciones para ser usadas, directa o indirectamente, en una computadora a fin de obtener un resultado determinado. Programa fuente.- Conjunto de instrucciones para ser usadas, directa o indirectamente en una computadora a fin de obtener un resultado determinado, en el lenguaje comprensible en el ser humano. Soporte lgico.- (Software).- El soporte lgico es un conjunto de uno o varios programas para computadora, puede incluir informacin de apoyo, documentacin y material auxiliar, cualquiera sea su forma de expresin y fijacin. Soporte informtico.- Todo dispositivo o medio fsico (memoria, disquetes, discos duros, cintas, etc.) o medio magntico, ptico, qumico o papel y otros, empleado para propsitos de comunicacin entre humanos y mquinas y fines de almacenamiento. Soporte fsico.- Hardware Comprende la totalidad de dispositivos mecnicos, magnticos, elctricos y electrnicos en una instalacin de procesamiento de datos. CAPITULO II DE LA PROTECCIN Artculo 3.- Obras protegidas.- De conformidad al art. 4 de la Ley No 1322, el presente reglamento protege el derecho de autor sobre el soporte lgico y los bancos de datos, que con caractersticas de individualidad y originalidad surgen y se exteriorizan en una forma de expresin suceptible de ser reproducida e incorporada en un soporte informtico, sin extenderse a las ideas, al procedimiento, al lenguaje de programacin usados o incluidos en dicha obra. Los derechos reconocidos al autor son independientes de la propiedad del objeto corporal que contiene la obra. Artculo 4.- Derechos Morales.- Los Derechos Morales de los autores de soporte lgico estn protegidos por el art. l4 de la Ley de Derecho de Autor. Por la va de excepcin y sin vulnerar los derechos morales, este reglamento amparado por el art. 6, inc. i), de la Ley de de Derecho de Autor permite modificaciones y mejora el soporte lgico y el banco de datos. Artculo 5.- Derechos Patrimoniales.- De conformidad con lo dispuesto en los artculos l5 y l7 de la Ley 1322, solamente los titulares de los derechos patrimoniales en soportes lgicos pueden autorizar o prohibir toda forma de explotacin de los mismos, en particular su comercializacin, arrendamiento, su difusin, reproduccin, adaptacin, modificacin, mejoras, traduccin, transformacin y la importacin. Artculo 6.- Transferencia del Soporte Informtico.- La transferencia del soporte informtico que contiene el soporte lgico y el banco de datos otorga al adquiriente el derecho de uso y explotacin nicamente en el marco de la licencia de uso. Artculo 7.- Comunidad Ganancialicia.- En la comunidad ganancialicia el cnyuge, autor de obras de soporte lgico y/o banco de datos, conservar su derecho moral y patrimonial conforme a lo establecido por el art. l07 del Cdigo de Familia. Artculo 8.- Obras derivadas.- El presente reglamento protege tambin el soporte lgico y el banco de datos derivados, que resulta de la adaptacin o transformacin de un soporte lgico, siempre que constituya una creacin autnoma y posea originalidad, sin perjuicio de los derechos de autor sobre dicha obra. Artculo 9.- Secreto-Autoral- Las especificaciones del soporte lgico, los algoritmos, los programas fuente, el diseo del producto, los diagramas de flujo, heursticas y dems medios de creacin del soporte lgico, constituyen secreto autoral y el autor y/o titular no est obligado a revelar tales elementos. CAPITULO III: DE LOS CONVENIOS Y CONTRATOS Artculo 10.- Licencia de Uso.- Contrato de adhesin mediante el cual el Titular de los derechos de autor, otorga una licencia de Uso. Artculo 11.- Convenios o Contratos.- La transferencia de los Derechos Patrimoniales se efectuarn mediante convenios o contratos en el marco de lo establecido por el artculo 29 de la Ley de Derecho de Autor y debern ser registrados de acuerdo a lo establecido por el artculo 26 del Decreto Supremo Reglamentario 23907 de 7 de diciembre de 1994. Artculo 12.- Obras por Encargo.- El soporte lgico y el banco de datos que se cree bajo un contrato laboral o de prestacin de servicios y/o el que fuera desarrollado por empleados o funcionarios pblicos en cumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, tendrn como titular a la persona natural o jurdica por cuya cuenta y riesgo se realizan, salvo que exista un convenio o contrato que indique lo contrario de conformidad al artculo 29 de la Ley 1322.

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    CAPITULO IV PROTECCIN AL DERECHO DE AUTOR Artculo 13.- Aplicabilidad penal.- En los casos de violacin al Derecho de Autor, se aplicarn las normas establecidas en el ttulo XIV, Captulo I, de la Ley No. 1322; y el captulo X y XI de la Ley de Modificaciones del Cdigo Penal en sus artculos 362 y 363. Artculo 14.- Ejemplares ilcitos.- Se regirn por lo previsto en la Ley No. 1322 y el Decreto Supremo No. 23907. Artculo 15.- Copia de respaldo.- El usuario que haya adquirido legalmente el derecho de utilizacin de un soporte lgico o de un banco de datos podr, excepcionalmente y por sus propios medios, producir su copia de respaldo. El destino de esta copia no es el uso o explotacin, si no garantizar la continuacin del uso en caso de dao del soporte informtico que contiene originalmente con el soporte lgico. Artculo 16.- Carga de programas.- La carga de programa como paso necesario de su ejecucin, por quien se halla legtimamente autorizado mediante una licencia de uso del soporte lgico y/o banco de datos, no constituye acto ilcito. CAPITULO V DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS, JURISDICCIONALES Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Artculo 17.- Medidas precautorias.- Con carcter provisional y accesorio, se podrn solicitar todas las medidas precautorias que la ley permite. Articulo 18.- Medidas jurisdiccionales.- De conformidad a lo establecido en el Cdigo de Procedimiento Penal, en sus artculos 190 al 193, la autoridad competente a solicitud de parte interesada podr disponer: anotacin preventiva, requisa, allanamiento, secuestro, precintado, arraigo y toda medida que la ley lo permita. Artculo 19.- Medidas probatorias.- Son vlidas todas las medidas probatorias reconocidas por el ordenamiento jurdico vigente.. CAPITULO VI DE LA SOCIEDAD AUTORAL Artculo 20.- Reconocimiento.- De conformidad con el artculo 64 de la Ley de Derecho de Autor y el artculo 27 numeral "2" inciso f) del Decreto Supremo No. 23907, se podr constituir la sociedad de derecho de autor de creadores de programas de ordenador o computadora (soporte lgico o software), previo reconocimiento de la Direccin Nacional de Derecho de Autor. Artculo 21.- Atribuciones.- Son atribuciones de la sociedad autoral adems de las establecidas por el artculo 27 del Decreto Supremo No. 23907, las siguientes: a.- Asesorar a los titulares de una obra sobre las condiciones a las que debern ajustarse los contratos con los usuarios, siempre que no contravenga a lo dispuesto por la Ley No. 1322 , el Decreto Supremo No. 23907 y el presente reglamento. b.- Llevar a cabo toda otra accin necesaria por ante las instancias correspondientes para lograr la correcta aplicacin y cumplimiento de la ley y su reglamentacin. CAPITULO VII DEL REGISTRO DEL SOPORTE LGICO Y DEL BANCO DE DATOS Artculo 22.- Registro.- El registro del Soporte Lgico se efectuar en la DireccinNacional de Derecho de Autor de la Secretara Nacional de Cultura, dentro del marco de los reglamentos y requisitos vigentes. La Direccin Nacional de Derecho de Autor es responsable de la custodia y de la guarda de la informacin que se le confa, por lo que bajo ningn concepto podr develar a terceros sin previa orden judicial debidamente justificado el derecho o inters. La Resolucin Administrativa de registro no es constitutiva de derechos y se otorgar presumiendo la buena fe del solicitante reservando el derecho de terceros. Artculo 23.- Objetivos.- Son objetivos del registro del soporte lgico, los siguientes: a.- Brindar una mayor seguridad del derecho registrado. b.- Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por ley, dando a conocer en beneficio del autor, la existencia de creaciones protegidas por el derecho de autor como medio para demostrar la titularidad sobre la misma. c.- Permitir a los usuarios que tengan inters en su explotacin, informarse sobre sus condiciones jurdicas para una posible contratacin y adicionalmente enterarse de la existencia de los titulares y dems causahabientes, que en virtud de un acto intervivos o por causa de muerte hayan adquirido legtimamente los derechos patrimoniales y en consecuencia tengan viabilidad en su disposicin. Artculo 24.- Materia a registrarse.- En la Direccin Nacional de Derecho de Autor, debern inscribirse adems de los establecidos por el artculo 26 del Decreto Supremo No. 23907, y el presente reglamento, las siguientes: a.- El directorio que representa a la sociedad de autores del software adjuntando el acta de eleccin en asamblea general.

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    b.- Personalidad jurdica. c.- Las dems que establezcan los reglamentos de la Direccin Nacional de Derecho de Autor. CAPITULO VIII DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE Artculo 25.- Reglamentacin vigente.- Dentro la normativa jurdica como medio alternativo de solucin de controversias y en estricta aplicacin de la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997, Ley de Arbitraje y Conciliacin, el presente reglamento deber sujetarse a la misma. Artculo 26.- Conciliacin y arbitraje.- El procedimiento de Arbitraje se sujetar a lo establecido en los artculos 38 al 84, y en lo que concierne a la Conciliacin, a los artculos 91 y 92 de la mencionada Ley de Arbitraje. CAPITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artculo 27.- Que, de acuerdo a la aplicacin de las nuevas tecnologas que surgieran en el futuro, as como las necesidades que ellas determine, el presente reglamento podr ser modificado conforme lo determine una disposicin expresa.

    5. DS. 24967 DEL 2 DE MARZO DE 1998 SOBRE EL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA

    Y TECNOLOGA Y LA DEPENDENCIA DE BOLNET

    Esta norma modifica la composicin del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologa para

    viabilizar su funcionamiento y fortalecer las iniciativas tecnolgicas. Asimismo, esta norma

    es importante porque transfiere la dependencia de la Red Boliviana de Comunicacin de

    Datos (BOLNET) bajo tuicin de la Vicepresidencia. BOLNET fue el puntal de la

    incorporacin del servicio de Internet en Bolivia y que luego se encargara de la asignacin

    de dominios web para todo el pas.

    Decreto Supremo N 24967, 2 de marzo de 1998

    HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    Considerando: Que. el Decreto Supremo N 22908 de 23 de septiembre de 1991 defini la estructura del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnologa, creando sus rganos de orientacin y promocin: el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologa, el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnologa, los Consejos Departamentales de Ciencia y Tecnologa y la Secretaria Ejecutiva Nacional de Consejo; Que se reglament la Ley N 1788 de Organizacin del Poder Ejecutivo. mediante el Decreto Supremo N 24855 de 22 de septiembre de 1997; Que es necesario modificar y adecuar el Decreto Supremo N 22908 a esas nuevas disposiciones legales. Que cursa en el Congreso Nacional un proyecto de ley de fomento de la ciencia y la tecnologa; Que es necesario adoptar un rgimen transitorio hasta la promulgacin de la ley proyectada EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: Artculo 1.- El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologa, CONACYT. constituye uno de los organismos previstos por el artculo 15 de la Ley Orgnica del Poder Ejecutivo, aplicndose las disposiciones de tipo general establecidas en el artculo 47 ttulo IV del Decreto Supremo N 24855 de 22 de septiembre de 1997. Artculo 2.- Modificase los siguientes artculos del Decreto Supremo N 22908 de 23 d septiembre de 1991. en la forma indicada a continuacin: Artculo 4 (Composicin del Consejo). El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologa estar constituido como sigue: a) Vicepresidente de la Repblica, quien lo presidir b) Ministro de Educacin Cultura y Deportes, que presidir en ausencia o por delegacin del Vicepresidente de la Repblica. Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificacin. Ministro de Desarrollo

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    Econmico e) Ministro de Salud y Previsin Social f) Secretorio Ejecutivo del Comit Ejecutivo de la Universidad Boliviana Presidente de la Academia Nacional de Ciencias Presidente de la Confederacin de Empresarios Privados de Bolivia. i) Presidente de la Asociacin de Universidades Privadas. j) Un delegado en representacin de los Consejos Departamentales de Ciencia y Tecnologa. k) El Secretario Ejecutivo Nacional en calidad de Secretario con derecho a voz, sin voto. Artculo 9.- (Secretaria Ejecutiva). I. Crase la Secretara Ejecutiva del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologa como entidad pblica descentralizada del Ministerio de Educacin. Cultura y Deportes, con personalidad jurdica, patrimonio propio y autonoma de gestin. II. Las funciones y atribuciones asignadas a la Secretara Ejecutiva por el presente artculo se mantienen invariables. Artculo 10.-. La Secretara Ejecutiva Nacional del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologa estar ejercida por el Viceministro de Educacin Superior, Ciencia y Tecnologa. Artculo 11.- (Constitucin de la Secretaria). La Secretaria Ejecutiva Nacional ser constituida de acuerdo a la Ley N 1788 de 16 de septiembre de 1997 de Organizacin del Poder Ejecutivo y su Decreto Supremo Reglamentario N 24855 de 22 de septiembre de 1997. Artculo 3.- Crease el Consejo de Apoyo a la Secretaria Ejecutiva Nacional del CONACYT, que funcionar bajo su presidencia y cuya funcin ser coordinar acciones en el mbito de la Ciencia y Tecnologa, estar integrado por los siguientes Viceministros: a) Viceministro de Defensa del Ministerio de Defensa Nacional. b) Viceministro de Coordinacin Sectorial del Ministerio de Desarrollo Econmico. c) Viceministro de Salud del Ministerio de Salud y Previsin Social d) Viceministro de la Microempresa del Ministerio de Trabajo y Microempresa. e) Viceministerio de Agricultura y Ganadera del Ministerio de Agricultura. Ganadera y Desarrollo Rural. f) Viceministro de Planificacin y Ordenamiento Territorial del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificacin. g) Viceministro de Vivienda y Asentamientos Humanos del Ministerio de Vivienda y Servicios Bsicos. Artculo 4.- La red Boliviana de Comunicacin de datos (BOLNET) que funciona en el CONACYT depender en forma directa de la Vicepresidencia de la Repblica. Artculo 5.- En tanto no se estructure el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnologa, el Tesoro General de la Nacin asignar las partidas presupuestarias requeridas por la -Secretaria Ejecutiva Nacional del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnologa. El seor Ministro de Estado en el despacho de Educacin, Cultura y Deportes, queda encargado de la ejecucin y cumplimiento del presente decreto supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los dos das del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho aos. FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo d la Rocha. Carlos Iturralde Ballivin, Guido Nyar Parada. Fernando Kieffer Guzmn, Edgar Millares Ardaya, Ana Mara Cortz de Soriano. Ivo KuljisFutchner, Tito Hoz de Vila Quiroga, TonchyMarinkovicUzqueda, Leopoldo Lpez Cossio, Luis Freddy Conde Lpez. Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Javier Escobar Salguero.

    6. LEY 1836 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 1 DE ABRIL DE 1998 En el marco del rea de la Informtica Jurdica, en la Ley 1836 se estabece que el Tribunal Constitucional admitir demandas por fax, otro hito en la incorporacin de las nuevas tecnologas en los procesos del Derecho. Esta prerrogativa est contemplada en el Art. 29.

    CAPITULO I DE LA LEGITIMACION, FORMA Y CONTENIDO DE LOS RECURSOS ARTICULO 29. PRESENTACION DE DEMANDAS Y RECURSOS.-

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    I. Las demandas y recursos constitucionales sern presentados en la Secretaria del Tribunal, por el recurrente, demandante o sus apoderados, acompaando los documentos que acrediten su personera y las pruebas en que funda su pretensin jurdica, siempre que ellas fueren necesarias y pertinentes. II. Los grupos de personas fsicas cuyo inters circunstancial las legitime sern representados por apoderado. III. Tambin podrn ser presentados por medio de fax, facsmil o mediante carta certificada. En estos casos, los plazos para la tramitacin de demandas y recursos comenzar a correr a partir del momento en que se reciba el documento en el Tribunal. IV. Las reproducciones en facsmil de documentos y testimonios, harn fe y tendrn el mismo valor probatorio que los documentos originales, en los procedimientos sustanciados ante el Tribunal Constitucional, si su conformidad con los mismos hubiere sido previamente legalizada por funcionarios pblicos legalmente autorizados. La norma toma previsiones, empero, al sealar que las reproducciones de documentos enviados por fax si bien tendrn el mismo valor probatorio que los originales, se debe proceder previamente a su legalizacin por instancias pertinentes. 7. DS. 26134 DEL 30 DE MARZO DE 2001

    El DS. 26134 crea una comisin interinstitucional para elaborar una estrategia de negociacin sobre regulacin de licencias de software para su utilizacin en el Poder Ejecutivo. Esta es una clara seal de la importancia que fue cobrando el uso de programas informticos en la gestin pblica.

    Decreto Supremo N 26134, 30 de marzo de 2001 HUGO BANZER SUAREZ

    PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que en observancia a lo dispuesto por la Ley N 1322 de Derechos de Autor de 13 de abril de 1992 y otras disposiciones vigentes, todas las entidades pblicas y privadas, tienen la obligacin de respetar los derechos de autor y obtener cuando corresponda las respectivas licencias de uso. Que es preciso contar de inmediato con un inventario del software que se encuentra utilizando el Poder Ejecutivo en sus distintas reparticiones, y determinar el uso debido del mismo, de acuerdo a normas legales vigentes. Que es de inters del Poder Ejecutivo lograr trminos favorables en la negociacin con los proveedores de licencias de software, para la adquisicin y/o regularizacin de software en todas sus dependencias. Que el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificacin, cuenta con la Unidad de Fortalecimiento Informtico (UFI), creada mediante Decreto Supremo N 25943 de 20 de octubre de 2000 y Decreto Supremo N 26022 de 7 de diciembre de 2000, cuya funcin entre otras, es la de proponer y ejecutar estrategias de negociacin para el uso legal de licencias de software en el Poder Ejecutivo. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: Artculo 1.- Crase una Comisin Interinstitucional conformada por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificacin, Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Hacienda, y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, encargada de elaborar y ejecutar una estrategia de negociacin sobre la regularizacin del uso de licencias de software en el Poder Ejecutivo. Asimismo, esta Comisin se constituye en la nica instancia gubernamental responsable de efectuar las

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    negociaciones con los proveedores, para la legalizacin del software utilizado en las entidades del Poder Ejecutivo. Artculo 2.- La Comisin referida en el artculo anterior estar presidida por el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificacin, e iniciar de inmediato sus actividades en proteccin de los intereses del Poder Ejecutivo. El seor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Sostenible y Planificacin, queda encargado del cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta das del mes de marzo del ao dos mil uno. Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Prez Monasterios, Guillermo Fortn Surez, Oscar Vargas Lorenzetti, Mario Requena Pinto MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Luis Vsquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yaez, Jorge Pacheco Franco, Walter Nuez Rodrguez MINISTRO INTERINO DE AGRICULTURA GANADERIA Y DESARROLLO RURAL, Neisa Roca Hurtado MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Humberto BrthArtieda MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubn Poma Rojas, ManfredoKempff Surez, Wigberto Rivero Pinto.

    8. LEY 2209 DE FOMENTO A LA CIENCIA Y TECNOLOGA DEL 8 DE JUNIO DE 2001

    La Ley tiene por objeto fijar los lineamientos que deben orientar el desarrollo de la Ciencia,

    la Tecnologa y la Innovacin en el pas, estableciendo los mecanismos institucionales y

    operativos para su promocin y fomento, definir las polticas y estrategias de ciencia,

    Tecnologa e innovacin.

    Reglamenta el fortalecimiento de las capacidades cientficas, tecnolgicas y de innovacin,

    la promocin de la investigacin y el desarrollo tecnolgico, por constituir factores

    fundamentales para la competitividad y el desarrollo sostenible, en el pas e incorporarlas en

    los planes de desarrollo econmico y social, a travs de la formulacin de Planes Nacionales

    de Ciencia y Tecnologa, mediante creacin de una Comisin Interministerial de Ciencia,

    Tecnologa e Innovacin (CIMCITI), como el rgano Rector de la poltica cientfica,

    tecnolgica e innovacin y la Secretara Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin

    (SENACITI), como el rgano de direccin coordinacin y gestin de las acciones definidas

    en la poltica cientfica, tecnolgica y de innovacin, asimismo Consejos Departamentales de

    Ciencia y Tecnologa en Bolivia.

    LEY N 2209 LEY DE 8 DE JUNIO DE 2001 HUGO BANZER SUREZ PRESIDENTE DE LA REPUBUCA Por cuanto del Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

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    EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: LEY DE FOMENTO DE LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 2.- (PRIORIDAD NACIONAL). Declrase de prioridad nacional e inters pblico el fortalecimiento de las capacidades cientficas, tecnolgicas y de innovacin, la promocin de la investigacin y el desarrollo tecnolgico, por constituir factores fundamentales para la competitividad y el desarrollo sostenible. Es responsabilidad del Estado promover y orientar el desarrollo de la Ciencia, Tecnologa e Innovcin en el pas e incorporarlas en los planes de desarrollo econmico y social, a travs de la formulacin de Planes Nacionales de Ciencia y Tecnologa. CAPITULO II SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION ARTICULO 3.- (NATURALEZA). El Sistema Nacional de Ciencia, TECNOLOGIA e Innovacin es el conjunto de entidades pblicas y privadas, as como sus interacciones que tienen como objetivo la planificacin, gestin y ejecucin de actividades cientficas y tecnolgicas y la aplicacin de sus resultados. ARTICULO 4.- (COMISION INTERMINISTERIAL). Se crea la Comisin Interministerial de Ciencia, Tecnologa e Innovacin (CIMCITI), como el Organo Rector de la poltica cientfica, tecnolgica e innovacin en Bolivi. ARTICULO 5.- (SECRETARIA NACIONAL). Se crea la Secretara Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin (SENACITI), como el rgano de direccin, coordinacin y gestin de las acciQnes definidas en la poltica cientfica, tecnolgica y de innovacin. La Secretaria Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin depender de la Presidencia de la Repblica. CAPITULO III PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION ARTICULO 22.- (PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION). El Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin es el instrumento para el fomento, coordinacin y ejecucin de las polticas pertinentes; constituye parte integrante del Plan General de Desarrollo Econmico y Social del pas. ARTICULO 24.- (OBJETIVOS DEL PLAN). El Plan Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin tendr como objetivos: - Fortalecer las capacidades de investigacin cientfica, desarrollo tecnolgico y de innovacin en los sectores pblico y privado. - Favorecer el fortalecimiento de las Instituciones, la movilizacin de los actores y la articulacin de un Sistema Nacional de Innovacin. - Incorporar los avances cientficos y tecnolgicos para satisfacer las necesidades de la poblacin, mejorar la calidad de vida y los niveles de seguridad humana. - Incorporar las actividades cientficas, tecnolgicas y de innovacin, en los planes regionales, departamentales, sectoriales e institucionales de desarrollo econmico, social y de medio ambiente. - Modernizar la estructura productiva, desarrollar las capacidades innovadoras y elevar los niveles de competitividad de la economa nacional. - Fortalecer la capacidad de aprovechamiento sostenible y de transformacin de los recursos naturales y preservacin del medio ambiente. - Favorecer la internacionalizacin de la ciencia y la Tecnologa boliviana y mejorar las condiciones de insercin externa del pas y su participacin en los procesos de apertura de la economa mundial y la integracin regional. - Desarrollar y fortalecer las capacidades de recursos humanos para la investigacin y la innovacin, en particular a nivel de postgrado.

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    - Evaluar y valorizar los conocimientos y prcticas de las diferentes culturas existentes en el pas. - Difundir el conocimiento de las actividades cientficas y tecnolgicas, a travs de diferentes medios msivos de comunicacin. - Coordinar las polticas de desarrollo y fomento de la ciencia y la tecnologa con las polticas nacionales de desarrollo econmicos, social y ambiental. - Garantizar el acceso de todos los sectores de la sociedad al conocimiento cientfico y tecnolgico en igualdad de condiciones y oportunidades. - Crear incentivos y estmulos para personas, grupos de investigacin, instituciones y empresas que realicen actividades cientficas, tecnolgicas y de innovacin o que las propicien, financien o apoyen. CAPITULO VII SISTEMA DE INFORMACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ARTICULO 37.- (PROMOCION). - La Secretara Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin promover el establecimiento y desarrollo de un Sistema Nacional de Informacin Cientfica y Tecnolgica, que organizar la difusin sistemtica de la informacin acadmica, tcnica e industrial generada por las universidades, institutos, empresas, organismos pblicos y otras entidades que realicen actividades vinculadas a la ciencia y Tecnologa, facilitar el acceso a fuentes locales y externas de informacin. - La Secretara Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin promover el establecimiento y desarrollo de redes de informacin y comunicacin de datos que integren a la comunidad cientfica y tecnolgica, dentro del pas y con el exterior. Palacio e Gobierno de la ciudad de La Paz, a los Ocho das del mes de junio de dos mil un aos. FDO. HUGO BANZER SUREZ, Marcelo Prez Monsterios, Eduardo Antelo Callisperis MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Ynez, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa.

    9. DS. 26455 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2001 FUNCIONAMIENTO DEL SIGMA

    Este decreto reglamenta el uso del Sistema Integrado de Gestin y Modernizacin

    Administrativa (SIGMA) en todas las instituciones pblicas del pas. Este sistema informtico

    permiti poner en lnea los procesos administrativos estatales para su transparencia y

    control ms eficiente.

    En abril de 1999, una misin del Banco Mundial evalu las necesidades de reestructurar el

    Proyecto de Descentralizacin Financiera y Responsabilidad ILACO II del convenio N

    033-BO, suscrito entre el Gobierno de la Repblica de Bolivia y el Banco Mundial y

    determin un plan de accin para continuar apoyando el desarrollo e implantacin de un

    nuevo Sistema Integrado de Gestin y Modernizacin Administrativa SIGMA, sobre la base

    de los cambios conceptuales en los rganos rectores de los sistemas que regula las Leyes

    1178 Ley de Administracin y Control Gubernamentales, 1654 Ley de Descentralizacin

    Administrativa y 1551 Ley de Participacin Popular.

    Con el plan de accin acordado con el Banco Mundial, el Proyecto se fija como objetivo

    generar informacin financiera til, oportuna y confiable para el uso del Ministerio de

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    Hacienda, las entidades del Sector Pblico y la ciudadana en general, mediante los

    siguientes objetivos:

    Gestin de recursos en un marco de absoluta transparencia

    Generacin de informacin til, oportuna y confiable

    Promover economa, eficiencia y efectividad de la gestin pblica

    Interrelacionar de los sistemas de administracin financiera con los sistemas de

    control interno y externo

    Interaccin con los Sistemas de Planificacin e Inversin Pblica mediante la

    Programacin de Operaciones y el Presupuesto, y enva informacin sobre resultados

    de gestin al Sistema de Seguimiento de Resultados SISER.

    JORGE QUIROGA RAMIREZ PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Supremo No. 25875 de 18 de agosto de 2000, se aprob el sistema Sistema Integrado de Gestin y Modernizacin Administrativa SIGMA, compuesto por los sistemas de presupuesto, contabilidad, tesorera y crdito pblico, compras y contrataciones, manejo y disposiciones de bienes y administracin de persona, para su implantacin con carcter obligatorio en todas las entidades del sector publico previstas en el artculo 3 de la ley No. 1178 de 20 de Junio de 1990 de administracin y control gubernamentales. Que el artculo 4 de la ley 1178 contempla dentro de su mbito de aplicacin a las unidades administrativas de los poderes legislativo y judicial siendo en consecuencia necesario ampliar los alcances de las normas establecidas en el decreto Supremo No. 25875 a dichas unidades administrativas. Que la implantacin de sistemas informticos en la administracin y controles gubernamentales en el marco del SIGMA, genera informacin veraz, til, confiable y oportuna, reemplazando flujos fsicos de documentacin escrita que paulatinamente irn desapareciendo en los actos y actividades que realizan las entidades del sector pblico. Que es necesario establecer expresamente las responsabilidades del uso y administracin de administracin que se3 genera y transmite a travs de los sistemas informticos en el marco del SIGMA y la Ley No. 1178. EN EL CONSEJO DE MINISTROS DECRETA: ARTICULO 1. (OBJETO).- El objeto del presente Decreto Supremo es establecer el mbito, las responsabilidades del uso y administracin de informacin, que se genera y transmite a travs del SIGMA. ARTICULO 2. (AMBITO).- Se ampla el mbito de aplicacin del Decreto Supremo No. 25875 de 18 de agosto de 2000, que aprueba el Sistema Integrado de Gestin y Modernizacin Administrativa SIGMA, a las unidades administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial previstas en el Articulo4 de la Ley No. 1178. ARTICULO 4. (VALIDEZ Y FUERZA PROVATORIA DE LA INFORMACION).- La informacin generada enviada, recibida, archivada o procesada, a travs Sistema Integrado de Gestin y Modernizacin Administrativa SIGMA a partir del 2 de enero de 2001, conforme prev el Decreto Supremo No. 25875, tendr la misma validez y fuerza probatoria de los documentos escritos y flujos de documentacin, generando responsabilidades a efectos jurdicos correspondientes. ARTICULO 5. (MECANISMOS DE SEGURIDAD).- Los Sistemas informatices contaran con mecanismos de Seguridad que tendrn plena validez legal y fuerza probatoria, generando los efectos jurdicos correspondientes y responsabilidad equivalentes a las firmas manuscritas. Estos mecanismos de seguridad identificaran a los responsables autorizados. ARTICULO 6. (RESPONSABILIDADES).- La mxima autoridad ejecutiva de cada entidad publica y los servidores pblicos autorizados, sern responsables de los efectos y consecuencias que

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    puedan generar la incorrecta operacin y utilizacin de estos sistemas informticos, de la informacin procesada y enviada y del uso de los mecanismos de seguridad. Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los diecinueve das del mes de diciembre del ao dos mil uno. FDO. JORGE QUIROGA RAMREZ, Gustavo Fernndez Saavedra, Jos Luis Lupo Flores, Leopoldo Fernndez Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruiz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldn, Enrique Paz Argandoa, Juan Antonio Chahin Lupo, Walter Nez Rodrguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Pea, Javier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutirrez, Wigberto Ribero Pinto.

    10. DS. 26553 DEL 19 DE MARZO DE 2002, CREACIN DE ADSIB

    Este decreto establece el marco legal e institucional para la Implementacin de las Nuevas

    Tecnologas de Informacin y Comunicacin - NTIC. Reglamenta que la ADSIB ser

    encargada de proponer polticas, implementar estrategias y coordinar acciones orientadas a

    reducir la brecha digital en el pas, a travs del impulso de las tecnologas de la informacin

    y la comunicacin en todos sus mbitos. Adems desarrollar el trabajo tcnico de las

    labores establecidas en el DS No. 26134 de 30 de marzo de 2001, debiendo coordinar

    actividades con la Comisin Interinstitucional establecida en dicho decreto. Tambin

    regular la utilizacin del software adoptando una poltica de uso de soporte lgico en

    dependencias del sector pblico.

    Esta norma se complementa con el DS 27739 del 22 de septiembre de 2004, ya que el

    nombramiento de su mxima autoridad deja de depender del Vicepresidente de la

    Repblica.

    La norma seala:

    Decreto Supremo N 27739, 22 de septiembre de 2004 Complementacin al Artculo 3 del Decreto Supremo N 26553, (Vicepresidencia de la Repblica). HORMANDO VACA DIEZ VACA DIEZ PRESIDENTE INTERINO DE LA REPBLICA CONSIDERANDO: Que el Decreto Supremo N 26553 de 19 de marzo de 2004 establece el marco legal e institucional para la implementacin de Nuevas Tecnologas de Informacin y Comunicacin.

    1. Que el Artculo 3 del Decreto Supremo N 26553, crea la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de Informacin en Bolivia - ADSIB, como entidad descentralizada bajo la tuicin de la Vicepresidencia de la Repblica.

    2. Que el Artculo 5 del Decreto Supremo N 26553, determina que el Vicepresidente de la Repblica queda encargado de designar a la mxima autoridad del ADSIB, conforme a normas legales que rigen la materia.

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    3. Que el numeral II del Artculo 12 del Decreto Supremo N 26553, establece que Por esta nica vez se modifica el Artculo 3 del presente Decreto Supremo, siendo el Presidente del Congreso Nacional de la Repblica, quien designe al Director del ADSIB.

    Que en concordancia con la Constitucin Poltica del Estado y considerando que en la actualidad no hay Vicepresidente de la Repblica por la sucesin constitucional de la Presidencia de la Repblica efectuada en octubre de 2003 y, que es el Presidente del Congreso Nacional como Presidente del Senado quien desempea funciones segn lo dispuesto en la norma Constitucional. Que es necesario dictar la presente norma con la finalidad de complementar y aclarar la tuicin legal sobre la ADSIB y establecer la facultad de designar a la mxima autoridad de la mencionada institucin. EN CONSEJO DE GABINETE, DECRETA: Artculo nico.- I. En el Artculo 3 del Decreto Supremo N 26553, en referencia a la tuicin que ejerce la Vicepresidencia de la Repblica, se complementa de la siguiente manera: ...bajo tuicin de la Vicepresidencia de la Repblica - Presidencia del Congreso Nacional ... II. En el Artculo 5 del Decreto Supremo N 26553, en referencia a la facultad del Vicepresidente de la Repblica para designar, se complementa de la siguiente manera: El Vicepresidente de la Repblica o cuando corresponda el Presidente del Congreso Nacional, ... III. Se deroga el numeral II del Artculo 12 del Decreto Supremo N 26553.

    11. DS. 26624 DEL 14 DE MAYO DE 2002 NOMBRES DE DOMINIO

    Esta norma reglamenta los nombres de dominio Internet con extensin .bo que se utilizan en

    el pas. Esta tarea se encarga a BOLNET, a la Red Boliviana de Comunicacin de Datos,

    dependiente de la Vicepresidencia de la Repblica. Con este decreto, ningn sitio web en

    Bolivia puede abrirse legalmente sin el registro y pago correspondiente al Estado.

    DS. 26624 NOMBRES DE DOMINIO REGLAMENTO GENERAL PARA EL TOP LEVEL DOMAIN DE BOLIVIA (.BO)

    14 DE MAYO DE 2002 ARTCULO 1.- OBJETO. El presente Decreto Supremo tiene la finalidad de reglamentar y ordenar el registro de nombres de dominio Internet en el pas. ARTCULO 2.- REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET. Se aprueba la creacin oficial del Registrador de Dominios Internet en Bolivia, bajo la responsabilidad de la Red Boliviana de Comunicacin de Datos BolNet, entidad dependiente de la Vicepresidencia de la Repblica.

    12. LEY 2492 DEL 2 DE AGOSTO DE 2003 CDIGO TRIBUTARIO Y NOTIFICACIONES

    ELECTRNICAS

    El Art. 77 del Cdigo Tributario se refiere a la utilizacin de pruebas informticas, las cuales

    tienen que enmarcase en el mbito de lo legal, incluidos los datos informticos, electrnicos,

    pticos o de cualquier otra tecnologa, los que debern permitir la identificacin de quien los

    emite, garantizar la verificacin de la integridad de la informacin y datos en ellos contenidos

    de forma tal que cualquier modificacin de los mismos ponga en evidencia su alteracin. Es

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    decir, se permite tambien las declaraciones tributarias mediante medios electrnicos

    (Art.79).

    Articulo 77.- I. Podrn invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho.

    II. La prueba testifical slo se admitir con validez de indicio, no pudiendo proponerse ms de dos (2) testigos sobre cada punto de la controversia. Si se propusieren ms, a partir del tercero se tendrn por no ofrecidos

    III. Las actas extendidas por la Administracin Tributaria en su funcin fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario

    IV. En materia procesal penal, el ofrecimiento, produccin, y presentacin de medios de prueba se sujetar a lo dispuesto por el Cdigo de Procedimiento Penal y dems disposiciones legales.

    ARTCULO 79 (Medios e Instrumentos Tecnolgicos). I. La facturacin, la presentacin de declaraciones juradas y de toda otra informacin de

    importancia fiscal, la retencin, percepcin y pago de tributos, el llevado de libros, registros y anotaciones contables as como la documentacin de las obligaciones tributarias y conservacin de dicha documentacin, siempre que sean autorizados por la Administracin Tributaria a los sujetos pasivos y terceros responsables, as como las comunicaciones y notificaciones que aquella realice a estos ltimos, podrn efectuarse por cualquier medio tecnolgicamente disponible en el pas, conforme a la normativa aplicable a la materia.

    II. Estos medios, incluidos los informticos, electrnicos, pticos o de cualquier otra tecnologa, debern permitir la identificacin de quien los emite, garantizar la verificacin de la integridad de la informacin y datos en ellos contenidos de forma tal que cualquier modificacin de los mismos ponga en evidencia su alteracin, y cumplir los requisitos de pertenecer nicamente a su titular y encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control.

    13. DS. 27241 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2003 ADMISIN DOCUMENTOS

    ELECTRNICOS COMO PRUEBA

    Esta norma da potestad a la entonces Superintendencia Tributaria para que en los recursos

    administrativos que le correspondan se admitan como prueba documental la impresin de la

    informacin contenida en los medios magnticos proporcionados por los contribuyentes a la

    Administracin Tributaria, conforme a reglamentacin especfica. De esta forma, se

    reconoca la informacin en medios informticos como pruebas documentales al igual que

    cualquier otro tipo de informacin.

    DS. 27241 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2003 CONSIDERANDO: Que, el Artculo 132 de la Ley N 2492 de 2 de agosto de 2003, Cdigo Tributario Boliviano, crea la Superintendencia Tributaria como parte del Poder Ejecutivo, bajo la tuicin del Ministerio de Hacienda, como rgano autrquico de derecho pblico, con autonoma de gestin administrativa, funcional, tcnica y financiera, con jurisdiccin y competencia en todo el territorio nacional.

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    Que, dicha institucin tiene por objeto, conocer y resolver los recursos de alzada y jerrquico que se interpongan contra los actos definitivos de la Administracin Tributaria. Que, el Artculo 146 de la referida Ley, establece que los procedimientos de los Recursos de Alzada y Jerrquico se sujetarn a los plazos, trminos, condiciones, requisitos y forma dispuestos por Decreto Supremo. ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los plazos, trminos, condiciones, requisitos y forma de los procedimientos de los Recursos de Alzada y Jerrquico sustanciados ante la Superintendencia Tributaria. SECCIN II PRUEBA ARTICULO 28.- (PRUEBA DOCUMENTAL). Se admitir como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de ste legalizada por autoridad competente. b) Los documentos por los que la Administracin Tributaria acredita la existencia de pagos. c) La impresin de la informacin contenida en los medios magnticos proporcionados por los contribuyentes a la Administracin Tributaria, conforme a reglamentacin especfica. d) Todo otro documento emitido por la Administracin Tributaria respectiva, que ser considerado a efectos tributarios, como instrumento pblico. Dichos documentos harn fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme.

    14. DS 27310 DEL 9 DE ENERO DE 2004 REGLAMENTO DEL CDIGO TRIBUTARIO

    En esta norma se establece de manera mucho ms especfica la calidad probatoria de la informacin electrnica para fines de procedimientos tributarios, como seala el Art.7: La informacin generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a travs de los sistemas informticos o medios electrnicos, por cualquier usuario autorizado que de cmo resultado un registro electrnico, tiene validez probatoria. Asimismo, en el Art. 12 se oficializa y valida el envo de notificaciones tributarias por medio del correo electrnico. Y en el Art. 17 se autoriza la incautacin de informacin electrnica en caso de requerimiento legal.

    DECRETO SUPREMO N 27310 09/01/2004 REGLAMENTO AL CDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Ley N 2492 de 2 de agosto de 2003, se promulga el Cdigo Tributario Boliviano y, que en aplicacin de lo establecido por su Disposicin Final Dcima, la norma se encuentra vigente a la fecha. Que en el texto de la citada Ley se han contemplado aspectos a ser desarrollados mediante disposicin reglamentaria, independientemente de las normas administrativas de carcter general que emitan las Administraciones Tributarias en ejercicio de la facultad que la propia Ley les confiere. CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 7.- (MEDIOS E INSTRUMENTOS TECNOLGICOS). Las operaciones electrnicas realizadas y registradas en el sistema informtico de la Administracin Tributaria por un usuario autorizado surten efectos jurdicos. La informacin generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a travs de los sistemas informticos o medios electrnicos, por

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    cualquier usuario autorizado que de cmo resultado un registro electrnico, tiene validez probatoria. Salvo prueba en contrario, se presume que toda operacin electrnica registrada en el sistema informtico de la Administracin Tributaria pertenece al usuario autorizado. A efectos del ejercicio de las facultades previstas en el Articulo 21 de la Ley 2492, la Administracin Tributaria establecer y desarrollar bases de datos o de informacin actualizada, propia o procedente de terceros, a tas que acceder con el objeto de contar con informacin objetiva. Las impresiones o reproducciones de los registros electrnicos generados por los sistemas informticos de la Administracin Tributaria, tienen validez probatoria siempre que sean certificados o acreditados por el servidor pblico a cuyo cargo se encuentren dichos registros. A fin de asegurar la inalterabilidad y seguridad de los registros electrnicos, la Administracin Tributaria adoptar procedimientos y medios tecnolgicos de respaldo o duplicacin. Asimismo, tendrn validez probatoria las impresiones o reproducciones que obtenga la Administracin Tributaria de los registros electrnicos generados por los sistemas informticos de otras administraciones tributarias y de entidades pblicas o privadas. Las Administraciones Tributarias dictarn las disposiciones reglamentarias y procedimentales para la aplicacin del presente Artculo, ARTCULO 12.- (NOTIFICACIN ELECTRNICA). Para efectos de lo dispuesto en el Artculo 87 de la Ley N 2492 se entender que se practica una notificacin mediante sistema de comunicacin electrnica o notificacin electrnica a la comunicacin dirigida a las direcciones electrnicas declaradas por los sujetos pasivos o terceros responsables o las que sean otorgadas por las Administraciones Tributarias conforme se establezca mediante reglamento, en el que adems, deber contemplarse el procedimiento, caractersticas y efecto de este tipo de notificaciones.

    ARTICULO 17.- (SECUESTRO O INCAUTACIN DE DOCUMENTACIN E INFORMACIN). La Administracin Tributaria podr secuestrar o incautar documentacin y obtener copias de la informacin contenida en sistemas informticos y/o unidades de almacenamiento cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no presente la informacin o documentacin requerida o cuando considere que existe riesgo para conservar la prueba que sustente la determinacin de la deuda tributaria, aplicando l siguiente procedimiento: a) La autoridad competente de la Administracin Tributaria solicitar la participacin de un representante del Ministerio Pblico, quien tendr la obligacin de asistir a slo requerimiento de la misma, para efectuar el secuestro o i electrnica del contribuyente. b) En presencia de dicha autoridad se proceder al secuestro de la documentacin y, en su caso, a la copia de la informacin de los sistemas informticos del sujeto pasivo. c) Finalmente se labrar un Acta de Secuestro o Incautacin de Documentacin o Informacin Electrnica, que deber ser firmada por los actuantes y el sujeto pasivo o tercero responsable o la persona que se encontrara en el lugar, salvo que no quisiera hacerlo, en cuyo caso con a intervencin de un testigo de actuacin se deber dejar constancia del hecho.

    15. LEY 2631 DE REFORMA DE LA CPE QUE INCLUYE EL HABEAS DATA

    En su nico artculo, esta ley seala que toda persona que se vea afectada por el uso de

    medios informticos que mellen su dignidad u honorabilidad puede usar el recurso del

    Habeas Data ante la Corte Superior de Distrito u otro juez de Partido.

    Esta norma es una avance significativo en la proteccin de los ciudadanos por algn abuso

    que afecte su dignidad a travs del uso de medios informticos.

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    Reforma CPE Ley 2631

    20 de febreode 2004 El Honorable Congreso Nacional, Decreta: Artculo nico.

    Artculo 23.- I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminacin o rectificacin de los datos registrados por cualquier medio fsico, electrnico, magntico, informtico en archivos o bancos de datos pblicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputacin reconocidos en esta Constitucin, podr interponer el recurso de Habeas Data ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a eleccin suya.

    16. RESOLUCIN 086/2004 FIRMA DIGITAL

    La Resolucin 086/2004 del Banco Central de Bolivia aprueba el reglamento del uso de la

    firma digital en Bolivia. Dicho reglamento especifica y define las actividades permitidas para

    el uso de la firma digital. Por la importancia del mismo, se adjunta el reglamento en su

    integridad adems de la resolucin mencionada.

    RESOLUCION DE DIRECTORIO N 086/2004 ASUNTO: GERENCIA GENERAL APRUEBA REGLAMENTO DE FIRMA DIGITAL Que el proyecto de Reglamento de Firma Digital se ha elaborado en el marco de la normativa internacional sobre Derecho Mercantil Internacional, aprobado por las Naciones Unidas, por tanto el Banco Central de Bolivia aprueba el Reglamento de Firma Digital en sus VI Captulos y 21 Artculos que entrar en vigencia a partir del 1 de julio de 2004. El presente Reglamento tiene por objeto normar el uso de la Firma Digital para otorgar seguridad y validez a los documentos electrnicos, intercambio de documentos electrnicos firmados digitalmente en el marco del Sistema de Pagos. RESOLUCION DE DIRECTORIO N 086/2004 ASUNTO: GERENCIA GENERAL APRUEBA REGLAMENTO DE FIRMA DIGITAL. VISTOS: La Ley N 1670 del 31 de octubre de 1995. La Ley N 1488 de 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras modificada por Ley N 2297 de 20 de diciembre de 2001. El Estatuto del Banco Central de Bolivia de 13 de diciembre de 2001. El Reglamento de Cmaras Electrnicas de Compensacin y Servicios de Compensacin y Liquidacin, aprobado por Resolucin de Directorio N 138/2003 de 4 de diciembre de 2003. La Ley Modelo de la Comisin de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre las Firmas Electrnicas de 5 de julio de 2001. El Acta del Subcomit de Polticas y Operaciones del Sistema de Pagos (SPOSIP), N 15/2004 de 3 de junio de 2004. El Informe de la Gerencia del Proyecto del Sistema de Pagos SIPE N 14/2004 de 9 de junio de 2004. El Informe de la Gerencia de Asuntos Legales SANO N 129/2004 de 14 de junio de 2004. CONSIDERANDO: Que el Artculo 54 inciso o) de la Ley N 1670 y el Artculo 11 numeral 30 del Estatuto del BCB establecen como atribucin del Directorio del Ente Emisor, aprobar, modificar e interpretar el

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    Estatuto y reglamentos del BCB, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, sin necesidad de ningn acto administrativo adicional. Que el Artculo 3 de la Ley N 1488, modificado por el Artculo 6 de la Ley N 2297, dispone que en el marco del Sistema de Pagos, el Banco Central de Bolivia establecer el marco normativo de la firma digital para otorgar seguridad y operatividad a las transferencias electrnicas. Que el Artculo 6 del Reglamento de Cmaras Electrnicas de Compensacin y Servicios de Compensacin y Liquidacin establece que las operaciones de la CEC que no cuenten con respaldo documentario deben cumplir con el uso de mecanismos de firma digital, de acuerdo a la normativa que establezca el BCB. Que el proyecto de Reglamento de Firma Digital se ha elaborado en el marco de la normativa internacional sobre Derecho Mercantil Internacional, aprobado por las Naciones Unidas. Que el Reglamento de Cmaras Electrnicas de Compensacin y Servicios de Compensacin y Liquidacin aprobado por Resolucin de Directorio N 138/2003 en su Artculo 6 inciso a) numeral 1.2, establece que las Cmaras Electrnicas de Compensacin que no cuenten con respaldo documentario, debern cumplir con el uso de mecanismos de firma digital de acuerdo a la normativa que establezca el BCB. Que el Subcomit de Polticas y Operaciones del Sistema de Pagos (SPOSIP) ha revisado y aprobado el proyecto de Reglamento de Firma Digital. Que el Informe SIPE N 14/2004 seala que debido a la importancia que adquieren las operaciones de pagos por medios electrnicos y la necesidad de que estas se realicen en los marcos adecuados de seguridad jurdica, y que es necesario normar su operatividad limitando los riesgos a travs de la utilizacin de la firma digital, recomienda presentar a consideracin del Directorio el BCB para su correspondiente aprobacin, el proyecto de Reglamento de Firma Digital. Que el Informe SANO N 129/2004 considera que el proyecto de Reglamento de Firma Digital no contraviene disposicin legal alguna, por lo que es atribucin del Directorio del Ente Emisor considerar su aprobacin. POR TANTO, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA RESUELVE: Artculo 1.- Aprobar el Reglamento de Firma Digital en sus VI Captulos y 21 Artculos que, en anexo, se adjunta a la presente Resolucin, el que entrar en vigencia a partir del 1 de julio de 2004.

    PROYECTO DE REGLAMENTO DE FIRMA DIGITAL PARA EL SISTEMA DE PAGOS CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1. (Objeto). El presente Reglamento tiene por objeto normar el uso de la Firma Digital para otorgar seguridad y validez a los documentos electrnicos en el marco del Sistema de Pagos. Artculo 2. (mbito de Aplicacin). El presente Reglamento se aplica al intercambio de documentos electrnicos firmados digitalmente en el Sistema de Pagos, que comprende el Sistema de Pagos de Alto Valor administrado por el Banco Central de Bolivia (BCB), las Cmaras Electrnicas de Compensacin y las operaciones en las entidades que brindan servicios de compensacin y liquidacin, definidas en el Reglamento de Cmaras Electrnicas de Compensacin y Servicios de Compensacin y Liquidacin aprobado por la Resolucin de Directorio del BCB N 138/2003. Artculo 3. (Definiciones). Para fines de interpretacin del presente Reglamento, se establecen las definiciones siguientes: a. Administrador: Persona jurdica encargada de centralizar y procesar las operaciones en el Sistema de Pagos, as como de gestionar los procesos de compensacin y liquidacin. b. Autenticacin: Verificacin de la identidad del emisor de un documento electrnico firmado digitalmente. c. Certificado Digital: Documento electrnico que vincula una clave pblica con el firmante, cuya finalidad es la de acreditar la identidad del mismo. d. Certificado Digital Autofirmado: Certificado Digital generado por un firmante o signatario y presentado por un participante, sin la intervencin de una Entidad de Certificacin. e. Clave Privada: Es una clave alfanumrica creada por medio de algoritmos matemticos, de responsabilidad exclusiva del firmante y custodiada por ste.

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    f. Clave Pblica: Es una clave alfanumrica creada por medio de algoritmos matemticos, vinculada a una clave privada e incluida en el Certificado Digital del firmante. g. Criptografa Asimtrica: Conjunto de tcnicas que consisten en el uso de las claves privada y pblica para cifrar y descifrar la informacin, aplicada a los datos para asegurar su confidencialidad, integridad y autenticidad. h. Documento Electrnico: Mensaje de datos creado, enviado, comunicado, recibido y almacenado por medios electrnicos. Se entiende por electrnico al uso de tecnologa que tiene propiedades elctricas, digitales, magnticas, inalmbricas, pticas, electromagnticas u otras similares. i. Documento Electrnico Firmado Digitalmente: Documento electrnico al cual se le ha aplicado el mtodo criptogrfico asimtrico de generacin de Firma Digital. j. Entidad de Certificacin: Entidad que expide Certificados Digitales y presta servicios relacionados con la certificacin digital. k. Firma Digital: Cadena de caracteres generados por un mtodo criptogrfico asimtrico, que se adjunta o asocia a un documento electrnico para asegurar su autenticidad, integridad y no repudio. l. Firmante o Signatario: Persona natural responsable de la creacin de la Firma Digital, acreditada legalmente por un participante o administrador de un Sistema de Pagos. m. Huella de Identificacin (Hash o Resumen): Es el resultado de aplicar algoritmos matemticos al documento electrnico, para transformarlo en una cadena de caracteres de longitud fija, asociado unvocamente a los datos del documento electrnico original. n. Integridad: Cualidad, del documento electrnico firmado digitalmente, de estar protegido contra alteraciones accidentales o fraudulentas. o. Participante: Es la persona jurdica autorizada a realizar operaciones en el Sistema de Pagos. p. Repudio: Negativa del firmante o signatario de una operacin o comunicacin efectuada a reconocer su participacin en la misma. CAPTULO II FIRMA DIGITAL Artculo 4. (Uso de la Firma Digital). Los documentos electrnicos intercambiados en los Sistemas de Pagos, debern ser firmados digitalmente y cumplir con lo establecido en el presente Reglamento. Los procedimientos de validacin de la firma digital debern incluir el uso de certificados digitales. Artculo 5. (Finalidad de la Firma Digital). La Firma Digital tiene por finalidad dar seguridad y validez al documento electrnico enviado por el firmante o signatario, garantizando: a) Que el documento electrnico fue firmado digitalmente por el signatario (autenticacin); b) Que el documento electrnico no ha sufrido alteraciones durante su transmisin (integridad); y c) Que el firmante no pueda desconocer un documento electrnico que ha sido firmado usando su clave privada (no repudio). Artculo 6. (Caractersticas de la Firma Digital). La Firma Digital, para ser usada en el Sistema de Pagos, debe poseer las caractersticas mnimas siguientes: a) Los datos de creacin de la firma digital deben estar bajo control exclusivo del signatario. b) Debe identificar al signatario. c) Debe ser nica para cada documento electrnico firmado digitalmente. d) Debe ser susceptible de verificacin, usando la clave pblica del signatario. e) Debe estar ligada al documento electrnico enviado, de manera que si ste es modificado, la Firma Digital se invalida. CAPTULO III DEL FIRMANTE O SIGNATARIO Y RESPONSABILIDADES DEL PARTICIPANTE Y DEL RECEPTOR DEL DOCUMENTO ELECTRNICO Artculo 7. (Acreditacin de Signatarios en el Sistema de Pagos). Cada participante deber acreditar ante el administrador del Sistema de Pagos en el que opera, al o los signatarios que lo representarn, otorgando los poderes de representacin con las atribuciones suficientes.

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    Cada firmante deber contar con su respectivo Certificado Digital, emitido de acuerdo a los procedimientos y estndares definidos contractualmente entre el Administrador y los participantes de un Sistema de Pagos. En los casos en que el participante defina que la generacin de sus operaciones se realizar mediante un sistema informtico automatizado, se considerar como signatario al representante legal debidamente acreditado cuyo nombre se consigna en el respectivo Certificado Digital. Artculo 8. (Obligaciones del Firmante o Signatario). Los contratos entre los administradores y los participantes de un Sistema de Pagos debern incluir al menos las obligaciones siguientes: a) Firmar digitalmente el documento electrnico de acuerdo a los procedimientos pactados contractualmente. b) Mantener el control exclusivo y la debida confidencialidad de la clave privada bajo su responsabilidad. c) Cumplir las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. Cuando el participante de un Sistema de Pagos genere sus documentos electrnicos firmados digitalmente mediante un sistema informtico automatizado, deber asegurar que los datos y el mecanismo de creacin de firma estn resguardados de manera segura y confidencial a fin de evitar su uso no autorizado. Artculo 9. (Responsabilidades del Participante con Relacin a sus Firmantes). I. Cada participante es responsable de los actos de sus firmantes o signatarios en virtud de los poderes a ellos conferidos, debiendo informar oportunamente al administrador del Sistema de Pagos en el que opere, los cambios o revocatorias que realice a los poderes conferidos. II. Los contratos entre los administradores y los participantes de un Sistema de Pagos debern considerar al menos las responsabilidades siguientes: a) Por el contenido de los documentos electrnicos firmados digitalmente con la clave privada del signatario y por los efectos que estos generen. b) Por la informacin proporcionada para la generacin del Certificado Digital y por el contenido de ste. c) Por el uso no autorizado de la clave privada. d) Por los efectos del uso de la firma digital, cuando no se solicite la revocatoria del Certificado Digital por las causales definidas contractualmente y en el presente Reglamento. Artculo 10. (Responsabilidad del Receptor de un Documento Electrnico Firmado Digitalmente). Los contratos entre los administradores y los participantes de cada Sistema de Pagos debern establecer como responsabilidad del receptor de un documento electrnico firmado digitalmente, el verificar y actuar en consecuencia respecto a: a) la validez de la firma digital, b) la vigencia del Certificado Digital; y c) cualquier limitacin que contenga el Certificado Digital. CAPTULO IV VALIDEZ Y EFECTO PROBATORIO DE LA FIRMA DIGITAL Artculo 11. (Validez de la Firma Digital). La Firma Digital ser vlida para ser utilizada en el intercambio de documentos electrnicos en un Sistema de Pagos, solamente si el procedimiento y los medios empleados para su generacin cumplen lo establecido en el presente Reglamento. El contrato firmado entre los participantes y el administrador de un Sistema de Pagos es documento suficiente a efectos del reconocimiento y validez legal de la Firma Digital entre las partes. Artculo 12. (Efecto Probatorio de la Firma Digital). La Firma Digital que cumpla las caractersticas sealadas en el presente Reglamento, vincula al participante y su firmante con el documento electrnico firmado digitalmente y le atribuye la autora de ste, con la misma validez y eficacia probatoria que la Ley otorga a la firma autgrafa, al amparo de lo dispuesto en el Texto Ordenado de la Ley N 1488. CAPTULO V DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIN Artculo 13. (Definicin Contractual de los Servicios de Certificacin). Para la certificacin de Firmas Digitales, el administrador y los participantes de cada Sistema de Pagos definirn contractualmente una de las modalidades siguientes:

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    a) El servicio de una Entidad de Certificacin, o b) Certificados Digitales Autofirmados aceptados entre las partes. Artculo 14. (Requisitos de la Entidad de Certificacin). La Entidad de Certificacin, elegible para prestar los servicios de certificacin a un Sistema de Pagos deber: 1. Contar con normas y prcticas definidas en un manual de operaciones o documento equivalente, que incluya: a) Los procedimientos para la generacin del certificado y la conservacin de registros. b) Los procedimientos de acceso a informacin para los administradores, participantes y firmantes. c) Las normas y procedimientos relacionados con el ciclo de vida del certificado. 2. Proporcionar los medios necesarios para posibilitar la revocatoria oportuna del Certificado Digital. 3. Asegurar al receptor de los documentos electrnicos firmados digitalmente el acceso a los medios necesarios que le permitan verificar: a) La identidad del participante y del firmante o signatario a travs del Certificado Digital . b) Cualquier limitacin del Certificado Digital. c) La validez del Certificado Digital. d) Cualquier limitacin del alcance o del grado de responsabilidad establecido por el certificador. CAPTULO VI CERTIFICADO DIGITAL Artculo 15. (Contenido del Certificado Digital). El Certificado Digital deber contener, por lo menos, la informacin siguiente: a) Datos que identifiquen al participante y a su correspondiente firmante o signatario; b) Clave pblica del firmante; c) Identificacin del sistema criptogrfico asimtrico utilizado para generar la Firma del Certificado Digital; d) Fecha y hora de emisin y expiracin del Certificado Digital; e) Cualquier limitacin de uso y responsabilidad a la que est sometido el Certificado Digital; f) Algoritmo y huella de identificacin del Certificado Digital; g) Nmero de serie del Certificado Digital. Cuando el Certificado Digital sea emitido por una Entidad de Certificacin, adicionalmente deber contener la identificacin y estar firmado digitalmente por dicha entidad. Artculo 16. (Vigencia del Certificado Digital). El Certificado Digital estar vigente hasta la fecha de expiracin indicada en el mismo. En ningn caso la vigencia podr ser superior a un (1) ao. Artculo 17. (Procedimientos para la Emisin de un Certificado Digital por las Entidades de Certificacin). Los procedimientos establecidos por las Entidades de Certificacin para la emisin de Certificados Digitales debern ser reconocidos contractualmente entre el administrador y los participantes de un Sistema de Pagos. Artculo 18. (Emisin de Certificados Digitales Autofirmados). Los Certificados Digitales Autofirmados, debern ser generados bajo los procedimientos y especificaciones expresamente definidos en el contrato suscrito entre los participantes y el administrador del Sistema de Pagos en el que operen, en el marco de las disposiciones del presente Reglamento. Una vez generados los Certificados Digitales Autofirmados, el administrador y los participantes del Sistema de Pagos, a travs de sus representantes legales con poderes suficientes a este efecto, debern realizar el intercambio de sus respectivos certificados ante un Notario de Fe Pblica, quien dar fe del acto y del contenido de los certificados, verificando la identidad y poderes de ambas partes. Artculo 19. (Utilizacin de los Certificados Digitales Autofirmados). Los Certificados Digitales Autofirmados podrn ser utilizados en el intercambio de documentos electrnicos en el Sistema de Pagos hasta que se establezca una Entidad de Certificacin legalmente establecida en el pas. Artculo 20. (Revocatoria del Certificado Digital). I. La revocatoria del Certificado Digital implica su inhabilitacin por la Entidad de Certificacin, o su baja en el caso de Certificados Digitales Autofirmados, invalidando su uso para nuevos documentos electrnicos firmados digitalmente. II. El contrato firmado entre el administrador de un Sistema de Pagos y los participantes incluir las condiciones, procedimientos y causales de revocatoria de Certificados Digitales.

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    III. Los participantes y administradores de un Sistema de Pagos debern obligarse contractualmente a revocar el Certificado Digital en cualquiera de los casos siguientes: a) Cuando la confidencialidad de la clave privada ha sido puesta en duda o corre peligro de que se le d un uso indebido. b) Cuando la clave privada ha sido eliminada, destruida o es inaccesible. c) Cuando el participante deja sin efecto los poderes conferidos al firmante. d) Por orden judicial o de autoridad administrativa competente. La lista no es limitativa Artculo 21. (Conservacin de Certificados Digitales y Documentos Electrnicos Firmados Digitalmente). La Entidad de Certificacin elegible para prestar servicios de certificacin a un Sistema de Pagos, deber mantener por al menos diez (10) aos un repositorio de los datos relacionados con los Certificados Digitales, as como el registro electrnico de los Certificados Digitales vigentes, vencidos y revocados. En el caso de Certificados Digitales Autofirmados, los administradores y cada participante del Sistema de Pagos, debern mantener por al menos diez (10) aos un repositorio de los datos relacionados con los Certificados Digitales, as como el registro electrnico de los Certificados Digitales vigentes, vencidos y revocados. Los administradores y cada participante del Sistema de Pagos, sern responsables de mantener por al menos diez (10) aos el repositorio de los documentos electrnicos firmadeos digitalmente.

    17. LEY 3324 DE REFORMAS ORGNICAS Y PROCESALES A LA LEY DE

    ORGANIZACIN JUDICIAL

    Las modificaciones a la Ley de Organizacin Judicial que se establecen en la Ley 3324

    sealan que para la recepcin y distribucin de procesos se utilizar un sistema informtico

    aprobado por el Consejo de la Judicatura y que ser de uso extendido por las cortes

    superiores de distrito.

    CAPITULO I NORMAS GENERALES Artculo 11.- Modificase el articulo 117 (Recepcin y Distribucin de Procesos Nuevos) quedando con el siguiente texto: `Artculo 117. (Recepcin y Distribucin de Procesos Nuevos). Para la recepcin y distribucin de los procesos nuevos que deban conocer los diferentes juzgados y tribunales conforme a la materia, naturaleza y cuanta, incluyendo las medidas precautorias y preparatorias, se establece, en cada Corte Superior de Distrito, una unidad de apoyo jurisdiccional de recepcin y distribucin. Esta unidad, en la recepcin y distribucin, proceder conforme a un sistema informtico aprobado por el Consejo de la Judicatura, que dejara constancia, entre otros aspectos, del cargo respectivo con mencin de da, fecha y hora. Su personal ser designado por cada Corte Superior de Distrito de las nominas propuestas por el Consejo de la Judicatura y su funcionamiento se regir de acuerdo a reglamento`. ARTICULO 12.- Modificase el articulo 119 (Expedientes en Grado de Apelacin) quedando con el siguiente texto: Artculo 119. (Distribucin en Grado de Apelacin). Todos los procesos en las diferentes materias, en grado de apelacin deducida conforme al ordenamiento procesal correspondiente, sern distribuidos mediante un sistema informtico a los jueces y tribunales competentes para

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    conocer el recurso por la Unidad de Recepcin y Distribucin. ARTICULO 13.- Modificase el articulo 120 (Control Mediante Libros) de la Ley de Organizacin Judicial, quedando con el siguiente texto: Artculo 120. (Control Informtico y Paralelo).- El control de la recepcin y distribucin de procesos nuevos y en grado de apelacin, se har por medio del sistema informtico objetivo e imparcial aprobado por el Consejo de la Judicatura y paralelamente la Unidad de Recepcin y Distribucin. Los Tribunales y Juzgados llevaran otro control interno mediante libros destinados al efecto.

    18. LEY 164 DEL 8 DE AGOSTO DE 2011 DE TELECOMUNICACIONES

    Es la norma ms avanzada y ltima del pas que regula las actividades que tienen que ver

    con el uso de las tecnologas de informacin y comunicacin. Se reglamenta el uso de

    tecnologas bajo el principio de universalidad, de tal manera que se garantice por todos los

    medios el acceso y uso de stas por parte de todos los ciudadanos y ciudadanas.

    EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGAS DE INFORMACIN Y COMUNICACIN TTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el rgimen general de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, del servicio postal y el sistema de regulacin, en procura del vivir bien garantizando el derecho humano individual y colectivo a la comunicacin, con respeto a la pluralidad econmica, social, jurdica, poltica y cultural de la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indgena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas del Estado Plurinacional de Bolivia. Artculo 2. (OBJETIVOS). La presente Ley tiene por objetivos: 1. Garantizar la distribucin equitativa y el uso eficiente del recurso natural y limitado del espectro radioelctrico. 2. Asegurar el ejercicio del derecho al acceso universal y equitativo a los servicios de telecomunicaciones, tecnologas de informacin y comunicacin, as como del servicio postal. 3. Garantizar el desarrollo y la convergencia de redes de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin.

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    4. Precautelar la conservacin del medio ambiente mediante el aprovechamiento responsable y planificado del espectro radioelctrico, la instalacin adecuada de infraestructura pa