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AMPARO DIRECTO: DT.- 1512/2014. QUEJOSO: INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES BIS DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ACTO RECLAMADO: LAUDO DE SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE. México, Distrito Federal. El que suscribe, Secretario de Acuerdos del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, CERTIFICA: Que este asunto se incluyó en la lista de diez de agosto de dos mil quince, fijada en el tablero de avisos de este Tribunal, para ser resuelto en sesión ordinaria de catorce de agosto de dos mil quince, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Doy Fe. El secretario de acuerdos: Licenciado Jonathan Ortega Pelaez. México, Distrito Federal. El que suscribe, Secretario de Acuerdos del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, CERTIFICA: Que en la vista de este asunto el catorce de agosto de dos mil quince, este órgano

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AMPARO DIRECTO: DT.- 1512/2014.

QUEJOSO: INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES BIS DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

ACTO RECLAMADO: LAUDO DE SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

México, Distrito Federal. El que suscribe, Secretario de

Acuerdos del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, CERTIFICA: Que este asunto se incluyó en la lista de

diez de agosto de dos mil quince, fijada en el tablero de avisos de

este Tribunal, para ser resuelto en sesión ordinaria de catorce de

agosto de dos mil quince, de conformidad con el artículo 34 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Doy Fe.

El secretario de acuerdos:

Licenciado Jonathan Ortega Pelaez.

México, Distrito Federal. El que suscribe, Secretario de

Acuerdos del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, CERTIFICA: Que en la vista de este asunto el catorce

de agosto de dos mil quince, este órgano jurisdiccional aprobó por

mayoría de votos, el proyecto que propuso negar el amparo, el

Magistrado Jorge Farrera Villalobos emite voto particular, lo anterior,

en términos del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación. Doy Fe.

El Secretario de Acuerdos:

Licenciado Jonathan Ortega Pelaez.

srl

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AMPARO DIRECTO: DT.- 1512/2014.QUEJOSO: INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.

MAGISTRADA PONENTE: EDNA LORENA HERNÁNDEZ GRANADOS.

SECRETARIA: RITA ELENA MUÑOZ CANALES.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Octavo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

correspondiente a la sesión del catorce de agosto de dos mil

quince.

Visto, para resolver el amparo directo número DT.-

1512/2014; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de

septiembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común

de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA

LOS TRABAJADORES, por conducto de su apoderado, demandó

el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto de la

Junta Especial Número Tres Bis de la Federal de Conciliación y

Arbitraje; que consiste en el laudo de siete de noviembre de dos

mil trece, dictado en el expediente del juicio laboral número

154/2013, seguido por ERIKA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por

derecho propio y en representación de sus menores hijos MILTON

ELIEL e IKER ABDIEL de apellidos MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra

el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

y otros.

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SEGUNDO. La autoridad responsable rindió informe

justificado mediante oficio número 1931/2014 de once de

septiembre de dos mil catorce, al cual adjuntó original y copia simple

de la demanda de amparo, constancia de traslado efectuado a la

parte tercero interesada Erika Martínez Rodríguez, por derecho

propio y en representación de sus menores hijos Milton Eliel e Iker

Abdiel de apellidos Martínez Martínez, así como el expediente

laboral número 154/2013.

TERCERO. Por acuerdo de Presidencia de este Tribunal de

dieciocho de septiembre de dos mil catorce, se admitió la

demanda; se ordenó notificar a la contraparte de la parte quejosa, a

fin de que en un término de quince días presente sus alegatos o

bien amparo adhesivo, y tomando en consideración que la

Presidenta de la Junta responsable omite acompañar el traslado a la

parte tercero interesada, en consecuencia a fin de evitar nulidades y

dilaciones al procedimiento, se ordenó correr traslado a

Transportación México Express, Sociedad Anónima de Capital

Variable, Afore XXI Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable

e Instituto Mexicano del Seguro Social con copia de la demanda de

amparo; se notificó por medio de lista a la Agente del Ministerio

Público de la Federación adscrita, quien no formuló pedimento.

En proveído de catorce de octubre de dos mil catorce, se

tuvieron por formulados los alegatos hechos valer por José Luis

Olmos Cabrera, en su carácter de apoderado de Erika Martínez

Rodríguez, por sí y en representación de sus menores hijos de

nombres Milton Eliel e Iker Abdiel de apellidos Martínez Martínez.

Por auto fechado el veintiocho de octubre de dos mil catorce,

se ordenó turnar el asunto al Magistrado Tarsicio Aguilera

Troncoso, para formular el proyecto de resolución correspondiente.

Por diverso acuerdo de Presidencia de diez de marzo de dos

mil quince, se hizo del conocimiento la integración de este Tribunal

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por los Magistrados Jorge Farrera Villalobos, Edna Lorena

Hernández Granados, así como por el Secretario en funciones de

Magistrado, Arturo Ramiro Amaya Salvador, siendo Presidente el

primero de los nombrados; Ordenándose el returno a la Magistrada

de referencia.

Finalmente, por acuerdo de doce de agosto de dos mil

quince, se hizo constar que a partir del dieciséis de julio de dos mil

quince este Órgano Colegiado se integra por los Magistrados Edna

Lorena Hernández Granados, Jorge Farrera Villalobos y Martín

Ubaldo Mariscal Rojas.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia: Este Tribunal es legalmente

competente para conocer del presente juicio de amparo directo,

conforme a los artículos 107, fracción V, inciso d), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 170,

fracción I de la Ley de Amparo Vigente; 37, fracción I, inciso d), y

144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

relacionado con el Acuerdo General número 3/2013, del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la

Federación, relativo a la determinación del número y límites

territoriales de los Circuitos en que se divide la República Mexicana;

al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia

de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los

Juzgados de Distrito, publicado el quince de febrero de dos mil

trece, específicamente en sus puntos primero, segundo y tercero,

todos en su fracción I, por tratarse de un juicio de amparo

promovido contra un laudo pronunciado por la Junta Especial

Número Tres Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje;

autoridad que radica en el Primer Circuito donde ejerce jurisdicción

este Tribunal.

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SEGUNDO. La Presidenta de la Junta responsable al

rendir su informe justificado reconoció la existencia del acto

reclamado, lo que se corrobora con el expediente 154/2013,

promovido por Erika Martínez Rodríguez, por sí y en

representación de sus menores hijos de nombres Milton Eliel e

Iker Abdiel de apellidos Martínez Martínez contra Transportación

México Express, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros;

el que reviste valor probatorio en términos de lo dispuesto por los

artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria a la nueva Ley de Amparo.

TERCERO. La demanda de amparo fue promovida dentro

del plazo de quince días que establece el artículo 17 de la Ley de

Amparo vigente, a saber, del dieciocho de agosto al cinco de

septiembre de dos mil catorce, debiendo descontar del cómputo

respectivo los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro,

treinta y treinta y uno de agosto de dos mil catorce por ser

sábados y domingos; puesto que el laudo le fue notificado a la

quejosa el quince de agosto de dos mil catorce (foja 96 del

expediente laboral) y la demanda se presentó el cinco de

septiembre del año en cita (foja 5 vuelta del expediente de

amparo), de ahí que su presentación se considere oportuna.

CUARTO. La Junta del conocimiento dictó el laudo que se

combate, de fecha siete de noviembre de dos mil trece, mismo

que concluyó con los siguientes puntos resolutivos (fojas 82 a 85):

“PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente sus prestaciones reclamadas.- Las demandadas TRANSPORTACIÓN MÉXICO EXPRESS, S.A. DE C.V. e INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES de igual forma justificaron sus excepciones y defensas. A las demandadas AFORE XXI BANORTE, S.A. DE C.V. e INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.

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SEGUNDO. Se declara a la actora ERIKA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y a sus menores hijos de nombres MILTON ELlEL e IKER ABDIEL ambos de apellidos MARTÍNEZ MARTÍNEZ, como únicos y legítimos beneficiarios de los derechos laborales derivados de la relación laboral del finado trabajador MARIO ISMAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ y la demandada TRANSPORTACIÓN MÉXICO EXPRESS, S.A. DE C.V., por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

TERCERO. Se condena a los demandados TRANSPORTACIÓN MÉXICO EXPRESS, S.A. DE C.V.; INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y AFORE XXI BANORTE, S.A. DE C.V., al reconocimiento de la actora ERIKA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y a sus menores hijos de nombres MILTON ELIEL e IKER ABDIEL ambos de apellidos MARTÍNEZ MARTÍNEZ, como los únicos y legítimos beneficiarios de los derechos derivados de la relación laboral que existió entre el finado y la demandada TRANSPORTACIÓN MÉXICO EXPRESS, S.A. DE C.V., por los motivos expresados en el último considerando de la presente resolución.

CUARTO. Se absuelve al demandado INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL del reconocimiento que haga a favor de la actora ERIKA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y a sus menores hijos de nombres MILTON ELIEL e IKER ABDIEL ambos de apellidos MARTÍNEZ MARTÍNEZ como los únicos y legítimos beneficiarios de los derechos derivados de la relación laboral que existió entre el finado y la demandada TRANSPORTACIÓN MÉXICO EXPRESS, S.A. DE C.V., asimismo se absuelve de rendir el informe solicitado por la parte actora en su apartado l), por los motivos expresados en el último considerando de la presente resolución.

QUINTO. Se condena a la moral demandada TRANSPORTACIÓN MÉXICO EXPRESS, S.A. DE C.V. a pagar a la actora ERIKA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por sí y en representación de sus menores hijos de nombres MILTON ELlEL e IKER ABDIEL ambos de apellidos MARTÍNEZ MARTÍNEZ la cantidad de $18,589.00 (DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.), por los motivos y conceptos expresados en el último considerando de la presente resolución.

SEXTO. Se absuelve a la moral demandada TRANSPORTACIÓN MÉXICO EXPRESS, S.A. DE C.V. del pago de vales de despensa por los motivos expresados en el último considerando de la presente resolución.

SÉPTIMO. Se condena a la demandada AFORE XXI BANORTE, S.A. DE C.V. a la entrega de la cantidad de $32,185.74 (TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS 74/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos generados y que se generen a partir del primero de mayo de dos mil doce hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente resolución, a favor de la parte actora ERIKA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por sí y en representación de sus menores hijos de nombres MILTON ELlEL e IKER ABDIEL ambos de apellidos MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

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OCTAVO. Se condena a la demandada AFORE XXI BANORTE, S.A. a la entrega de la cantidad de $18,103.36 (DIECIOCHO MIL CIENTO TRES PESOS M.N. 36/100 M.N.), previa transferencia que realice el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, más los intereses y/o rendimientos generados y que se generen a partir del primero de mayo de dos mil doce hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente resolución, a favor de la parte actora ERIKA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por sí y en representación de sus menores hijos de nombres MILTON ELlEL e IKER ABDIEL ambos de apellidos MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

NOVENO. Se condena al demandado INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES a que realice la transferencia de los recursos de la subcuenta de ahorro para la vivienda INFONAVIT 1997 a la demandada AFORE XXI BANORTE, S.A. DE C.V. por la cantidad de $18,103.36, más los intereses y/o rendimientos generados y que se generen a partir del primero de mayo de dos mil doce hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente resolución, para que la demandada AFORE XXI BANORTE, S.A. DE C.V. se encuentre en posibilidad de hacer entrega de los recursos a favor de la parte actora...”.

QUINTO. Se apoyó en las siguientes consideraciones (fojas 76 a 82):

“…II.- La litis en el presente asunto se fija para determinar si la actora ERIKA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por sí y en representación de sus menores hijos de nombres MILTON ELlEL e IKER ABDIEL ambos de apellidos MARTÍNEZ MARTÍNEZ, tienen derecho a ser declarados como únicos y legítimos beneficiarios de los derechos laborales derivados de la muerte del ex trabajador MARIO ISMAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, así como al pago de diversas prestaciones consistentes en: prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, salarios devengados, vales de despensa y al pago de la cantidad de $50,289.10 pesos más los intereses y/o rendimientos generados del primero de julio de mil novecientos noventa y siete hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo, en caso de resultar procedente tal prestación, previa transferencia de parte del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES a la AFORE XXI BANORTE, S.A. DE C.V.; o en su caso como lo señala la demandada TRANSPORTACIÓN MÉXICO EXPRESS, S.A. DE C.V. resulta improcedente la reclamación consistente en el pago de vales de despensa y/o como señala el demandado INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES existe un procedimiento administrativo preestablecido que es de carácter general y obligatorio para la transferencia en los términos que solicita la parte actora, y no es procedente devolver los fondos de la subcuenta de vivienda 97 ya que son utilizados para cubrir su pensión, previa transferencia al Gobierno Federal.- Por lo anterior, la carga de la prueba pesa sobre la parte actora para acreditar la procedencia de

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las prestaciones reclamadas y al demandado INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES para acreditar sus defensas y excepciones.

III.- Esta Autoridad considera que deberá declararse a la actora ERIKA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y a sus menores hijos de nombres MILTON ELlEL e IKER ABDIEL ambos de apellidos MARTÍNEZ MARTÍNEZ, como únicos y legítimos beneficiarios de los derechos laborales derivados de la relación laboral del finado trabajador MARIO ISMAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ y la demandada TRANSPORTACIÓN MÉXICO EXPRESS, S.A. DE C.V., convicción a la que se llega con los medios probatorios ofrecidos por la parte actora consistentes en las siguientes documentales públicas: 1.- copia certificada del acta de nacimiento de ERIKA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (f.-10).- 2.- copia certificada del acta de nacimiento del menor IKER ABDIEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ (f.-12).-3.- copia certificada del acta de nacimiento del menor MILTON ELlEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ (f.-13).- 4.- copia certificada del acta de defunción del ex trabajador MARIO ISMAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ (f.-14).- 5.- resolución para el otorgamiento de pensión de viudez y orfandad emitida por el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL en fecha veinticinco de octubre de dos mil doce (f.15) documentales que adquieren valor probatorio pleno en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo por tratarse de documentos públicos en relación con la instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, ya que de los citados medios probatorios se advierte que la actora ERIKA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ vivió en concubinato con el hoy extinto MARIO ISMAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ y procrearon a sus dos menores hijos de nombres MILTON ELlEL e IKER ABDIEL ambos de apellidos MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por consiguiente existe la presunción legal prevista en el artículo 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo en el sentido de que la actora y sus dos menores hijos dependían económicamente del finado MARIO ISMAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ presunción que se encuentra robustecida con el hecho de que ninguna otra persona compareció a deducir sus derechos como posible beneficiaria de los derechos laborales del extinto trabajador.

En consecuencia, se deberá condenar a los demandados TRANSPORTACIÓN MÉXICO EXPRESS, S.A. DE C.V.; INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Y AFORE XXI BANORTE, S.A. DE C.V. al reconocimiento de la actora ERIKA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y a su menores hijos de nombres MILTON ELlEL e IKER ABDIEL ambos de apellidos MARTÍNEZ MARTÍNEZ como los únicos y legítimos beneficiarios de los derechos derivados de la relación laboral que existió entre el finado y la demandada TRANSPORTACIÓN MÉXICO EXPRESS, S.A. DE C.V.

Ahora bien, por lo que hace al demandado INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL esta Junta considera que se deberá absolver a dicho instituto del reconocimiento que haga a favor de la actora ERIKA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y a sus menores hijos de

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nombres MILTON ELlEL e IKER ABDIEL ambos de apellidos MARTÍNEZ MARTÍNEZ como los únicos y legítimos beneficiarios de los derechos derivados de la relación laboral que existió entre el finado y la demandada TRANSPORTACIÓN MÉXICO EXPRESS, S.A. DE C.V. en virtud de que si bien es cierto el instituto demandado no compareció a la audiencia de ley y se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas (f.- 59), no menos cierto lo es que del medio probatorio ofrecido por la parte actora, bajo el numeral 4 del apartado de pruebas de su escrito de demanda, consistente en la resolución para el otorgamiento de pensión de viudez y orfandad emitida por el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL el veinticinco de octubre de dos mil doce (f. 15), documental que adquiere valor probatorio pleno en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse de un documento público en relación con la instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, se advierte que dicho instituto ha reconocido a la actora y sus menores hijos el carácter de beneficiarios legales. En este mismo orden de ideas se deberá absolver al multicitado instituto de rendir el informe solicitado por la parte actora en su apartado l) en virtud de que mediante resolución para el otorgamiento de pensión de viudez y orfandad emitida por el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL el veinticinco de octubre de dos mil doce (f. 15), documental a la que se le ha otorgado valor probatorio pleno, se advierte que dicho instituto ha reconocido a la actora y sus menores hijos el carácter de beneficiarios legales.

En otro orden de ideas y por lo que hace a las prestaciones reclamadas por la parte actora bajo los incisos b), c), d), y e) esta Autoridad considera procedente condenar a la moral demandada TRANSPORTACIÓN MÉXICO EXPRESS, S.A. DE C.V. a pagar a la actora ERIKA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por sí y en representación de sus menores hijos de nombres MILTON ELlEL e IKER ABDIEL ambos de apellidos MARTÍNEZ MARTÍNEZ la cantidad de $18,589.00 (DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.), en atención a la manifestación realizada por la parte actora en la audiencia de Ley en la que aclaró su escrito inicial de demanda reclamando la cantidad de $18,589.00 pesos por concepto de pago total de las prestaciones reclamadas a la moral demandada, aunado a que la empresa demandada, por conducto de su apoderado legal, al dar contestación consintió que la cantidad señalada por la parte actora es la que corresponde por percepciones y deducciones a quien esta Autoridad determinara como beneficiario (f.- 56 y 57). No pasa desapercibido para esta Autoridad que se tiene como cierto el salario diario de $283.35 pesos, en virtud de que la empresa demandada TRANSPORTACIÓN MÉXICO EXPRESS, S.A. DE C.V. contestó como cierto el hecho uno de la demanda (f.- 46), situación por la que se tiene como incuestionable la fecha de ingreso, categoría y salario que la parte actora refiere en su demanda. Por lo anterior, por concepto de prima de antigüedad a razón de doce días por cuatro años doscientos un días de servicio prestado para la empresa demandada por el doble del salario mínimo vigente para el Distrito Federal del primero de enero al

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veintiséis de noviembre de 2012, $124.66 pesos le correspondería a la parte actora la cantidad de $6,807.46 pesos, salvo error u omisión de carácter aritmético, lo anterior con fundamento en el artículo 162, fracciones I, V y VI de la Ley Federal del Trabajo; por concepto de aguinaldo por el período comprendido del primero de enero al ocho de julio de dos mil doce a razón de quince días por año de servicio prestado para la empresa demandada por el salario diario acreditado de $283.35 pesos le correspondería a la parte actora la cantidad de $2,200.81 pesos, salvo error u omisión de carácter aritmético, lo anterior con fundamento en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo; por concepto de vacaciones y prima vacacional por el período comprendido del diecinueve de diciembre de dos mil once al ocho de julio de dos mil doce a razón de doce días por el salario diario acreditado de $283.35 pesos le corresponderían la cantidad de $3,400.2 (sic) pesos, más $850.05 pesos, salvo error u omisión de carácter aritmético, lo anterior con fundamento en los artículos 76, 79 y 80 de la Ley Federal del Trabajo; por el concepto de salarios devengados de los días siete y ocho de julio de dos mil doce a razón de dos días por el salario diario acreditado de $283.35 pesos le correspondería la cantidad de $566.7 (sic) pesos, salvo error u omisión de carácter aritmético.

Por lo que hace al pago de vales de despensa generados por los días del primero al ocho de julio de dos mil doce esta Autoridad considera que se deberá de absolver a la demandada TRANSPORTACIÓN MÉXICO EXPRESS, S.A. DE C.V. por tratarse de una prestación extralegal y la parte actora no acredita con el acervo de medios probatorios ofrecidos tener derecho a la prestación reclamada, lo anterior tiene su fundamento en la tesis que lleva por rubro: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales”. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

En cuanto a las prestaciones reclamadas a los demandados AFORE XXI BANORTE, S.A. DE C.V. e INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES bajo los incisos h) y j) esta Autoridad considera que se deberá de condenar a la demandada AFORE XXI BANORTE, S.A. DE C.V. a la entrega de la cantidad de $32,185.74 (TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS 74/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos generados y que se generen a partir del primero de mayo de dos mil doce hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente resolución, a favor de la parte actora ERIKA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por sí y en representación de sus menores hijos de nombres MILTON ELlEL e IKER ABDIEL ambos de apellidos MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por concepto de ahorro para el retiro IMSS 1997, toda vez que de la documental privada consistente en estado de cuenta/cuenta individual del extinto trabajador MARIO ISMAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ que comprende el período del primero de enero de dos mil doce al treinta de abril de dos mil doce (f.-16), documental que adquiere valor probatorio pleno por no haber sido objetada en términos especiales

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por los demandados y en relación con la instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana se llega a la convicción de que el hoy finado MARIO ISMAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ hasta el día treinta de abril de dos mil doce contaba con un saldo total de $32,185.74 pesos por concepto de ahorro para el retiro, cantidad que se encuentra en poder de la demandada AFORE XXI BANORTE, S.A. DE C.V. asimismo se deberá condenar a la demandada AFORE XXI BANORTE, S.A. DE C.V. a la entrega de la cantidad de $18,103.36 (DIECIOCHO MIL CIENTO TRES PESOS M.N. 36/100), previa transferencia que realice el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, más los intereses y/o rendimientos generados y que se generen a partir del primero de mayo de dos mil doce hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente resolución, a favor de la parte actora ERIKA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por sí y en representación de sus menores hijos de nombres MILTON ELlEL e IKER ABDIEL ambos de apellidos MARTÍNEZ MARTÍNEZ por concepto de ahorro para la vivienda INFONAVIT 1997, cantidad que se encuentra en poder de la demandada INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, por lo que se deberá condenar a dicho instituto a que realice la transferencia de los recursos de la subcuenta de ahorro para la vivienda INFONAVIT 1997 a la demandada AFORE XXI BANORTE, S.A. DE C.V. por la cantidad de $18,103.36 más los intereses y/o rendimientos generados y que se generen a partir del primero de mayo de dos mil doce hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente resolución, para que la demandada AFORE XXI BANORTE, S.A. DE C.V. se encuentre en posibilidad de hacer entrega de los recursos a favor de la parte actora ERIKA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por sí y en representación de sus menores hijos de nombres MILTON ELlEL e IKER ABDIEL ambos de apellidos MARTÍNEZ MARTÍNEZ por concepto de ahorro para la vivienda INFONAVIT 1997. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 464, Tomo XXIX (febrero 2009), Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la literalidad siguiente: "SUBCUENTA DE VIVIENDA. LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN ELLA SON ADMINISTRADOS POR EL INFONAVIT Y, EN CONSECUENCIA, PARA QUE SEAN ENTREGADOS AL TRABAJADOR O, EN SU CASO, A SUS BENEFICIARIOS, ES NECESARIO QUE AQUÉL LOS TRANSFIERA A LA AFORE CORRESPONDIENTE. Conforme al artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuentas individuales de los trabajadores se integran por las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vivienda, aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias de retiro. Por otra parte, el artículo 123, apartado A, fracción XII, primer y segundo párrafos, de la Constitución General dispone que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es el encargado de administrar los recursos depositados en dicho fondo y, en consecuencia, es quien administra los recursos correspondientes a la subcuenta de vivienda. Por tanto, cuando un particular reclame de la empresa administradora de fondos la devolución del saldo de la misma, dicho Instituto debe hacer la transferencia correspondiente a la referida subcuenta, a efecto de que tales

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recursos, cuando proceda, puedan entregarse al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios.”.

SEXTO. El Instituto quejoso en este juicio de amparo directo

expresa los conceptos de violación que enseguida se transcriben (fojas

8 a 12):

“PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Se encuentra el hecho de que la autoridad señalada como responsable, al momento de dictar la resolución que se combate, incumple con lo establecido en los artículos 841, 842 y 899-A de la Ley Federal del Trabajo, pues no es congruente dicha resolución acorde con los hechos narrados en la demanda y a la contestación de la misma y de las excepciones y defensas planteadas por esta parte, además de que el laudo que se combate no es dictado a verdad sabida y buena fe guardada; en virtud de que la Autoridad Responsable, al momento de valorar todas las actuaciones que conforman el expediente laboral, pasó por alto el estudio de las excepciones y defensas, así como calificar de manera congruente y a fondo las pruebas ofrecidas por las partes, en especial la ofrecida por la C. Erika Martínez Rodríguez bajo el numeral 4.- La documental, consistente en la resolución para el otorgamiento de pensión número 12/88041, dictada en acuerdo ACD.AS2.HTC.240210/26.D.PES, de fecha 25 de octubre de 2012, expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que de dicha prueba se desprende que la pensión de la que goza la actora en el juicio laboral y sus menores hijos, son en términos de la Ley del Seguro Social de 1973, sin embargo de dicho documento se desprende que la pensión que goza es bajo el amparo de la Ley del Seguro Social de 1997, siendo evidente el hecho de que la actora lo único que pretendía es confundir a la autoridad responsable, situación que fue así ya que la misma condenó a mi representado al pago de las prestaciones que se le reclamaban aun a pesar de que las mismas son totalmente improcedentes, ya que los recursos con los que contaba el extinto en su cuenta individual deben de ser destinados al financiamiento de la pensión de la C. ERIKA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y DE SUS MENORES HIJOS MILTON ELIEL E IKER ABDIEL DE APELLIDOS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en este caso la renta vitalicia, tal y como se argumentó en la contestación a la demanda ya que los recursos de vivienda reclamados, fueron destinados para el pago de su pensión, o en este caso renta vitalicia, situación que la responsable omite tomar en cuenta, por lo que para el caso que nos ocupa en concreto no (sic) sirve de apoyo el criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, misma que a continuación se invoca:

“SEGURO SOCIAL. RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE PENSIONES ENTRE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA Y VIGENTE. SUS DIFERENCIAS. El 21 de diciembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actual Ley del Seguro Social, que

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derogó a la anterior publicada en el indicado medio de difusión oficial el 12 de marzo de 1973. La nueva ley estableció un sistema transitorio destinado a las personas afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social para proporcionarles básicamente dos modalidades de pensión: una bajo el amparo de la ley derogada y otra conforme a las normas vigentes al momento en que deba pensionárseles, alternativas a elección del asegurado. Ahora bien, este régimen está regulado en los artículos tercero, cuarto, quinto, undécimo, duodécimo y décimo tercero transitorios de la Ley del Seguro Social vigente, a partir de lo cual debe considerarse que aun cuando la ley anterior fue derogada, no deja de tener efectos jurídicos para los asegurados que al pensionarse elijan el régimen de aquélla, pues esas pensiones habrán de otorgarse bajo los parámetros de la ley de 1973, al igual que para los asegurados que se encuentren en periodo de conservación de derechos, y serán cubiertas por el Gobierno Federal. Por lo anterior, el régimen pensionario derivado de la Ley del Seguro Social derogada, no debe confundirse ni mezclarse con el de la ley vigente, por las siguientes razones: 1) Su financiamiento es distinto: la ley anterior previó un sistema de reparto en el que las pensiones se cubren con las reservas acumuladas por las aportaciones que los trabajadores afiliados al Instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y corren a cargo del Gobierno Federal en términos del indicado artículo duodécimo transitorio; mientras las pensiones del nuevo régimen se financian con los recursos que los trabajadores acumularon durante su vida laboral en su cuenta individual y, por tanto, se encuentran a cargo de los propios asegurados, quienes deberán contratar una renta vitalicia o efectuar retiros programados del saldo de su cuenta individual; 2) Las pensiones del régimen anterior se cuantifican a partir del salario base de cotización en su promedio de las últimas 250 semanas en relación con la antigüedad del trabajador, es decir, atendiendo al número de semanas cotizadas, conforme a los artículos 167 y 171 de la ley derogada; mientras que las nuevas pensiones atenderán exclusivamente a las cantidades acumuladas en la cuenta individual y será el trabajador quien decida su monto, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, pudiendo recibir el excedente en una sola exhibición, conforme a los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social vigente; 3) La ley derogada exige requisitos de edad para la pensión de cesantía; la nueva permite al asegurado pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios; y 4) La pensión que el Instituto otorgue al trabajador conforme al régimen de la ley de 1973 será pagada por el Gobierno Federal, en cambio, la otorgada acorde con la ley vigente correrá a cargo de una aseguradora o de la Administradora de Fondos para el Retiro, con los fondos de la cuenta individual del trabajador.”.

Derivado de lo anterior y en específico de lo resaltado en negritas, se puede apreciar que la actora en el juicio laboral, carece de acción y derecho para reclamar de mi mandante el pago de los recursos de vivienda, ya que encuadra en los supuestos regulados por el artículo 127 de la Ley del Seguro Social vigente, luego entonces, es evidente que la actora no cuenta con los requisitos para la devolución de tales recursos ya que como se ha manifestado

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cuenta con una pensión de viudez y de orfandad en términos régimen 97, siendo improcedente la reclamación de tal prestación, ya que fueron destinados para el pago de las pensiones que disfrutan la C. ERIKA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y DE SUS MENORES HIJOS MILTON ELIEL e IKER ABDIEL DE APELLIDOS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en este contexto es evidente que la responsable no realiza un estudio pormenorizado de lo actuado en el juicio laboral, en específico porque no valora lo actuado en el juicio, así como la prueba antes mencionada, ya que por el principio de adquisición procesal pertenece al proceso y no a las partes, máxime al hecho de que esta parte hizo suya tal prueba para acreditar las excepciones y defensas opuestas, denotándose la violación que sufre mi representado no solo en su esfera jurídica, sino también en su esfera patrimonial, ya que de no concederme el amparo y protección de la justicia de la unión tendría un menoscabo en mi patrimonial ya que se estaría condenando a mi representada al pago de recursos que no le corresponden a la actora, puesto que ya goza de una renta vitalicia misma que se otorgaba con los recursos de vivienda que reclama.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Que afecta a mi representado, se encuentra el hecho de que la autoridad señalada como responsable, al momento de dictar la resolución que se combate, incumple con lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues no es congruente dicha resolución acorde con los hechos narrados en la demanda y a la contestación de la misma y de las excepciones y defensas planteadas por esta parte, ya que la responsable al realizar el estudio lógico jurídico de los autos pasa por alto diversas situaciones, que al momento de dictar el laudo que se combate causa un perjuicio jurídico y económico a mi representado, toda vez que no toma en cuenta las excepciones y defensas planteadas por esta parte y muy en específico la de OSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA, ya que de las manifestaciones vertidas por mi contraria en el juicio laboral, tanto en su escrito inicial de demanda, aclaraciones y/o modificaciones hechas, en su uso de la voz y al momento de ofrecer las pruebas, ya que en ningún momento manifiesta de forma clara el tipo de régimen por el cual le fue otorgado la pensión, ya que el Seguro Social otorga pensiones bajo el amparo de la Ley del Seguro Social de 1973 y la Ley del Seguro Social de 1997, situación que la responsable pasa por alto y nunca requiere a la actora en juicio laboral que aclare el hecho respecto bajo el amparo de qué Ley le fue otorgada la pensión que refiere, y al no operar la suplencia de la deficiencia de la demanda en cuanto al capítulo de hechos, por ende al desarrollarse la secuela procesal con esa deficiencia es evidente que al momento de dictar el laudo correspondiente se encontrara viciado y no habrá un debido análisis jurídico en el proceso, por consecuente viola mi derecho al debido proceso y deja a mi representado en un total estado de indefensión, ya que no se le otorgaron los elementos suficientes y necesarios para poder contestar

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la demanda, por lo que dicha resolución, es violatoria de los derechos de mi representado ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que dicho laudo no es dictado a verdad sabida y buena fe guardada, por tal motivo se deberá absolver a mi representado de dicha reclamación realizada por la parte actora”.

SÉPTIMO.- Alegatos. Mediante escrito de diez de octubre

de dos mil catorce, Erika Martínez Rodríguez, por sí y en

representación de sus menores hijos de nombres MILTON Eliel e

Iker Abdiel de apellidos Martínez Martínez, por conducto de su

apoderado y en su carácter de tercera interesada, se apersonó en

este juicio de amparo e hizo manifestaciones en vía de alegatos,

toda vez que no se alega causa de improcedencia alguna no son

de atender o estudiarse, por lo que no se tomarán en cuenta en la

presente ejecutoria, en virtud de que dichas manifestaciones no

formaron parte de la controversia laboral, y por tanto, no pueden

ser parte de la Litis constitucional, en términos de la

jurisprudencia del rubro siguiente: “ALEGATOS. NO FORMAN

PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO”.

OCTAVO. Antecedentes.

ERIKA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por sí y en representación

de sus menores hijos MILTON ELIEL e IKER ABDIEL de apellidos

MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por conducto de su apoderado, reclamó,

del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, entre otras cosas, la transferencia del fondo de la

subcuenta de vivienda del extinto MARIO ISMAEL MARTÍNEZ

RAMÍREZ.

El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, dio contestación a la demanda instaurada en su

contra, manifestando que no es procedente devolver los fondos

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de la subcuenta de vivienda 97 ya que son utilizados para cubrir

su pensión, previa transferencia al Gobierno Federal.

Substanciado que fue el procedimiento en todas sus etapas

el siete de noviembre de dos mil trece, se dictó laudo en el que,

entre otras cosas, se condenó al Instituto de Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores a realizar la transferencia de los

recursos de la subcuenta de ahorro para la vivienda INFONAVIT

1997 a la demandada AFORE XXI BANORTE, S.A. DE C.V., por

la cantidad de $18,103.36 (dieciocho mil ciento tres pesos con

treinta y seis centavos) más los intereses y/o rendimientos

generados y que se generen a partir del primero de mayo de dos

mil doce hasta la fecha en que se dé cumplimiento a dicha

determinación.

NOVENO. Estudio.

Señala la parte quejosa que la responsable viola en su

perjuicio lo establecido en los artículos 14 y 16 Constitucionales

por la inexacta aplicación de los numerales 841, 842 y 899-A de

la Ley Federal del Trabajo, pues el laudo dictado no es

congruente con los hechos narrados en la demanda y en la

contestación de la demanda.

Estima el Instituto quejoso que de la documental ofrecida por

ERIKA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ consistente en la resolución

para el otorgamiento de pensión número 12/88041, dictada en

acuerdo ACD.AS2.HTC.240210/26.D.PES., de fecha veinticinco

de octubre de dos mil doce, expedido por el Instituto Mexicano del

Seguro Social, se desprende que la pensión de la que goza la

actora en el juicio laboral y sus menores hijos, es en términos de la

Ley del Seguro Social de 1997.

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Continua manifestando el peticionario del amparo que los

recursos con los que contaba el extinto en su cuenta individual

deben de ser destinados al financiamiento de la pensión de la C.

ERIKA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y de sus menores hijos MILTON

ELIEL e IKER ABDIEL de apellidos MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en este

caso para el pago de la renta vitalicia.

Argumenta el ahora agraviado que la actora carece de

acción y derecho, en tanto que no cuenta con los requisitos para

la devolución de los recursos de vivienda, pues fue otorgada a su

favor una pensión de viudez y de orfandad en términos del

régimen 97.

Asimismo argumenta el solicitante de amparo que la

responsable no toma en cuenta las excepciones y defensas

planteadas por la demandada, pues la parte actora en ningún

momento manifestó de forma clara el tipo de régimen por el cual le

fue otorgada la pensión, ya que el Seguro Social otorga pensiones

bajo el amparo de la Ley del Seguro Social de 1973 y la Ley del

Seguro Social de 1997, y la responsable nunca la requirió para que

lo aclarara, con lo que se viola en su perjuicio el debido proceso, al

no otorgarle los elementos suficientes y necesarios para poder

contestar la demanda.

Dichos argumentos, resultan infundados, por lo siguiente:

En primer lugar debe precisarse que en el caso a estudio la

accionante goza de una pensión de viudez y sus hijos de una de

orfandad que se les otorgó conforme a la Ley del Seguro Social

vigente a partir de mil novecientos noventa y siete, como se

advierte de la resolución para el otorgamiento de pensión de

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viudez y orfandad número 15054 055, de veinticinco de octubre

de dos mil doce, que obra en el sumario laboral a foja 15.

En efecto, si bien es cierto que tal y como lo señala el

Instituto quejoso, la actora no precisó bajo qué régimen le fue

otorgada la pensión de viudez y orfandad, no menos cierto es que

dicha información puede obtenerse de la documental antes

citada.

De la constancia de mérito se desprende que la pensión de

que se trata fue otorgada de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 127-I, II, 128, 130, 131, 133 a 136, 141, 142, 144, 145 y

demás relativos de la Ley del Seguro Social vigente.

Ahora, los artículos 127 fracciones I y II, 130 a 137 de la Ley

del Seguro Social, disponen lo siguiente:

“Artículo 127. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, el Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:

I. Pensión de viudez;II. Pensión de orfandad;En caso de fallecimiento de un asegurado, las pensiones a

que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo se otorgarán por la institución de seguros que elijan los beneficiarios para la contratación de su renta vitalicia. A tal efecto, se deberán integrar un monto constitutivo en la aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo. Para ello, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará una suma asegurada que, adicionada a los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, deberá ser suficiente para integrar el monto constitutivo con cargo al cual se pagará la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo, por la institución de seguros.

Cuando el trabajador fallecido haya tenido un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta que sea superior a la pensión a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este capítulo, estos podrán retirar la suma excedente en una sola

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exhibición de la cuenta individual del trabajador fallecido, o contratar una renta por una suma mayor.

La renta vitalicia se sujetará a lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV de esta Ley.

En caso de fallecimiento de un pensionado por riesgos de trabajo, invalidez, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II, y III de este artículo se otorgarán con cargo al seguro de sobrevivencia que haya contratado el pensionado fallecido”.

“Artículo 128. Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo anterior, las siguientes:

I. Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrara disfrutando de una pensión de invalidez, y

II. Que la muerte del asegurado o pensionado por invalidez no se deba a un riesgo de trabajo”.

“Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.

La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez”.

“Artículo 134. Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter de asegurado, y acrediten tener ante el Instituto un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de pensionados por invalidez.

El Instituto prorrogará la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años, y hasta la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio.

El huérfano mayor de dieciséis años que desempeñe un trabajo remunerado no tiene derecho a percibir esta pensión; salvo que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, en tanto no desaparezca la incapacidad que padece”.

“Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos ni concubina o concubinario con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del

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asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.”

Debe quedar claro, que mediante Decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos

noventa y siete, se reformaron y adicionaron diversas

disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores, y que en el artículo octavo

transitorio de dicho Decreto, se estableció lo siguiente:

“Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones.”

El citado artículo fue declarado inconstitucional por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

jurisprudencia número 2a./J. 32/2006, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, marzo de 2006,

novena época, página 252, cuyo texto es como sigue:

“INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prevé que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta Ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los

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rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión.”

Como puede advertirse, la Segunda Sala de nuestro Máximo

Tribunal, resolvió que el referido artículo octavo transitorio, viola la

garantía de audiencia de los trabajadores, por cuanto que, sin darles

oportunidad de decidir el destino o uso que consideren conveniente a

sus intereses, respecto de la cantidad total acumulada en la subcuenta

de vivienda que forma parte de su patrimonio, da a los mencionados

recursos un destino diferente a aquel para el cual fueron constituidos

por el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, como es la obtención de un crédito

accesible y barato para la adquisición de vivienda o, en su defecto, la

entrega al trabajador de esos fondos al momento de su retiro de la

vida laboral.

Este criterio está contenido en la tesis número 2a. XVIII/2006,

emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 461, de

rubro, texto y precedentes siguientes:

“INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, VIOLA LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. La citada disposición transitoria, al prever que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha

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Ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores, viola la garantía de previa audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, ya que el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sin permitirles decidir el destino o uso que consideren conveniente a sus intereses, respecto de la cantidad total acumulada en la subcuenta de vivienda que forma parte de su patrimonio, da a los mencionados recursos un destino diferente a aquel para el cual fueron constituidos por el artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional, consistente en la obtención de un crédito accesible y barato para la adquisición de vivienda o, en su defecto, la entrega al trabajador de tales fondos al momento de su retiro de la vida laboral.”

Derivado de la anterior jurisprudencia, el referido artículo octavo

transitorio fue reformado mediante decreto publicado en el Diario

Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce, para quedar

como sigue:

“OCTAVO. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado.- - Los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos serán entregados en una sola exhibición en los mismos términos y condiciones a los establecidos en el párrafo anterior.- - En el caso de los trabajadores que con anterioridad a la entrada en vigor del presente artículo, hubieren demandado la entrega de las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior y que hubieren obtenido resolución firme a su favor que aún no hubiere sido ejecutoriada o cuyo juicio aún se encuentre en trámite y se desistan del mismo, dichas aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, les deberán ser entregadas en una sola exhibición.- - En el caso de los trabajadores que se hayan beneficiado del régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 durante el período que va del primero de julio de 1997 a la fecha en la que entre en vigor el presente artículo, incluyendo aquellos

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que hayan demandado la entrega de los recursos y hayan recibido resolución en su contra, deberán ser identificados y recibir los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos, en un máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo transitorio, conforme a los procedimientos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, que deberá expedir en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente artículo.- - La entrega a los trabajadores de los fondos a que se refiere este artículo deberá realizarse a través del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores ; para efectos del párrafo tercero y cuarto de este artículo transitorio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregará al Instituto los recursos correspondientes.”.

Ahora, las pensiones de viudez y orfandad se otorgaron a los

beneficiarios del de cujus el veinticinco de octubre de dos mil doce,

esto es, cuando ya estaba vigente la reforma al artículo octavo

transitorio del “Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas

Disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores, publicado el 6 de enero de 1997”, que fue

publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de

dos mil doce, lo cual no impide ordenar a la Junta responsable que

en virtud de que las disposiciones del artículo octavo transitorio de

dicha Ley, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial

de la Federación el doce de enero de dos mil doce, deba aplicarlas

desde el momento de su entrada en vigor; por tanto la junta actuó

correctamente al condenar a la devolución de las aportaciones de

vivienda “INFONAVIT 97”.

De esta manera, cabe señalar que lo anterior opera sin

importar que las pensiones se hubieran otorgado en términos de

la Ley del Seguro Social vigente; ya que de ninguna manera los

recursos de vivienda pueden utilizarse para un fin distinto; es

decir, para financiar las pensiones de viudez y orfandad de que

gozan los beneficiarios del extinto trabajador, debido a que no

obstante que el numeral 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional

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de la Vivienda para los trabajadores así lo determine, aun cuando

no haya sido reformado, no resulta ya aplicable, en tanto que

dicha disposición se encontraba dentro de la lógica del sistema

normativo concerniente al artículo octavo transitorio del decreto

por el que se reforma la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de

la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete,

que fue declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la

jurisprudencia 2a./J. 32/2006, de rubro: "INFONAVIT. EL

ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL

QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE

1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A,

FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

Por tanto, la junta responsable actuó apegada a derecho al

considerar que los beneficiarios del extinto trabajador y

asegurado deben recibir las aportaciones de vivienda.

Cobra sustento a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 20/2015

(10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, divulgada en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015,

Tomo I , página 760, que dice:

“FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA. EL INFONAVIT DEBE ENTREGARLOS INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA DEMANDA SE HUBIERA PRESENTADO ANTES O DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO DE REFORMAS AL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

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TRABAJADORES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997", DIFUNDIDO EN ESE MEDIO OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012.El propósito de la reforma inicialmente citada fue agilizar la entrega de los recursos de vivienda, por conducto del Infonavit, a los trabajadores que hubiesen demandado su devolución antes del 13 de enero de 2012 (día en que entró en vigor la reforma al artículo octavo transitorio mencionado) y cuyo juicio estuviese en trámite; sin embargo, el precepto reformado no previó expresamente el supuesto de los trabajadores que presentaran su demanda después del inicio de su vigencia. No obstante lo anterior, es inaplicable el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, conforme al cual, las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores) entregarán los recursos de vivienda, pues a pesar de que dicho numeral no se ha reformado, se encuentra dentro de la lógica del sistema normativo del artículo octavo transitorio del decreto de reformas al ordenamiento indicado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, el que fue declarado inconstitucional por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la jurisprudencia 2a./J. 32/2006 (*); de ahí que ya no tiene razón de ser que el Infonavit transfiera a las Afores los recursos en cita, sino que éste, al tener los recursos de los trabajadores por corresponderle su administración [como se señala en la contradicción de tesis 25/2006-SS (**) resuelta por esta Segunda Sala], debe devolverlos directamente, como consecuencia de la inconstitucionalidad referida, independientemente de que la demanda se hubiera presentado antes o después de la entrada en vigor del decreto de reformas al artículo octavo transitorio. De ahí que en todos los casos corresponda al Infonavit entregar los fondos de vivienda con la salvedad, claro está, de que haya efectuado la transferencia a una entidad financiera, pues lo relevante es la pronta devolución de los recursos a los trabajadores”.

Ahora bien, de la ejecutoria que dio origen a dicha

jurisprudencia se destacan los siguientes puntos:

“ (…) 49. Lo expuesto permite advertir que la situación jurídica de las personas que demandaron la devolución y entrega de los recursos de vivienda antes de la entrada en vigor del decreto publicado el doce de enero de dos mil doce [trece de enero de dos mil doce], es distinta de quienes demandaron esa devolución después de esa fecha, en lo que atañe al problema relativo de a quién corresponde la obligación de hacer la entrega directa de esos recursos, si al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) o a la administradora de fondos para el retiro correspondiente (Afore).(…)

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54. En cambio, en principio, es distinta la situación en los juicios laborales que iniciaron a partir del trece de enero de dos mil doce, respecto de los cuales pareciera que no resulta aplicable el artículo octavo transitorio reformado, en la parte que ordena al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores hacer la entrega de los recursos, porque esa norma de tránsito no previó expresamente el supuesto de aquellos trabajadores que presentaran demanda después del inicio de su vigencia.(…)59. Sin embargo, el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, aun cuando no haya sido reformado, no resulta ya aplicable, en tanto que dicha disposición se encontraba dentro de la lógica del sistema normativo concerniente al artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que fue declarado inconstitucional por esta Segunda Sala, jurisprudencia 2a./J. 32/2006, de rubro: "INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (cuyo texto se reprodujo en líneas anteriores), entonces es claro que ya no tiene razón de ser que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores transfiera a las administradoras de fondos para el retiro los recursos en comento. Es el instituto el que, al tener la tenencia de los recursos de los trabajadores (al corresponderle precisamente la administración de los fondos), debe hacer la devolución directamente, ello como consecuencia lógica de la inconstitucionalidad de referencia.

60. De ahí que en todos los casos corresponda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores hacer entrega de los fondos de vivienda (con la salvedad, claro está, de que ya haya efectuado la transferencia a una entidad financiera, pues lo que cobra relevancia es la pronta devolución de los recursos a los trabajadores)”.

No pasa inadvertido para quienes suscriben esta ejecutoria

que lo que sí fue incorrecto es el que la junta hubiera condenado

al instituto quejoso a transferir los fondos de los recursos de la

subcuenta de ahorro para la vivienda INFONAVIT 1997 a la Afore

XXI Banorte, sociedad anónima de capital variable, dado que el

instituto de seguridad social mencionado está autorizado para

entregar directamente los Fondos de la Subcuenta de vivienda;

sin embargo, no es un tópico del cual se doliera el agraviado.

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Por tanto, el cuerpo colegiado responsable actuó

correctamente al condenar al demandado a la devolución de las

aportaciones de vivienda.

En ese sentido y al haberse desestimado los conceptos de

violación, lo que procede es negar el amparo y la protección de la

Justicia Federal que se solicita.

Por lo expuesto y fundado, se,

RESUELVE:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI

PROTEGE al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para

los Trabajadores, contra el laudo de siete de noviembre de dos

mil trece, dictado por la Junta Especial Número Tres Bis de la

Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral

número 154/2013, seguido por ERIKA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

por sí y en representación de sus menores hijos MILTON ELIEL e

IKER ABDIEL de apellidos MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra el

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

y otros.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a la autoridad responsable que los remitió; dése

cumplimiento al punto segundo del Acuerdo General 29/2007 del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Agréguese a este

toca de amparo la constancia de captura de la presente sentencia

del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, háganse las

anotaciones respectivas en el libro de gobierno de este Tribunal;

y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto

totalmente concluido.

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Así, por mayoría de votos, con las modificaciones y

adiciones, lo resolvió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, integrado por los Magistrados

Presidente Jorge Farrera Villalobos, quien emitió voto particular,

Edna Lorena Hernández Granados y Martín Ubaldo Mariscal

Rojas, siendo ponente la segunda de los nombrados.

Firman los Magistrados, con el Secretario de Acuerdos

licenciado Jonathan Ortega Pelaez, quien autoriza; concluye el

engrose el veintiséis de agosto de dos mil quince, con

fundamento en el artículo 184, párrafo segundo de la Ley de

Amparo. Doy fe

MAGISTRADO PRESIDENTE

___________________________JORGE FARRERA VILLALOBOS.

MAGISTRADA PONENTE

____________________________________EDNA LORENA HERNÁNDEZ GRANADOS.

MAGISTRADO

________________________________MARTÍN UBALDO MARISCAL ROJAS.

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SECRETARIO DE ACUERDOS

___________________________JONATHAN ORTEGA PELAEZ.

A CONTINUACIÓN SE ASIENTA EL VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL MAGISTRADO JORGE FARRERA

VILLALOBOS.

Con todo respeto, me aparto del criterio de mis compañeros

Magistrados, dado que no comparto las consideraciones del

proyecto para negar el amparo solicitado; en razón de que la acción

planteada se sustentó en el otorgamiento de pensiones conforme al

nuevo régimen; de manera que no procede devolución alguna de los

recursos contemplados en el Sistema de Ahorro para el Retiro,

porque los mismos deben invertirse o transferirse a las

aseguradoras para la obtención de una renta vitalicia.

Por ende, opuestamente a lo que se sostiene en el proyecto y

a lo considerado por la Junta responsable, en el caso se dan los

supuestos de los artículos 189 y 190 de la Ley del Seguro Social;

por ende lo que procedía era conceder el amparo solicitado al

Instituto de Vivienda.

AQUÍ TERMINA EL VOTO PARTICULAR QUE FORMULÓ

EL MAGISTRADO JORGE FARRERA VILLALOBOS.

MAGISTRADO DISIDENTE

___________________________JORGE FARRERA VILLALOBOS

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SECRETARIO DE ACUERDOS

___________________________JONATHAN ORTEGA PELAEZ.

REVISÓ: RITA ELENA MUÑOZ CANALES.

El suscrito secretario de acuerdos del Octavo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, CERTIFICA:

Que esta es la última página de la ejecutoria pronunciada en el

amparo directo 1512/2014, promovido por el Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, contra la emisión

del laudo de siete de noviembre de dos mil trece, dictado por la

Junta Especial Número Tres Bis de la Federal de Conciliación y

Arbitraje, en el expediente laboral 154/2013, en el cual se resolvió

por mayoría de votos negar el amparo. México, Distrito Federal, a

veintiséis de agosto de dos mil quince. Doy fe. - - - - - - - - - - - - -

JONATHAN ORTEGA PELAEZ.

REMC/DVR/srl…

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