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EL CONCORDATO PREVENTIVO EN LA LEGISLACION COMPARADA Por el Abogado FRANCISCO HUNG VAILLANT SUMARIO. Introducción. A) Solicitud de Admisión al Procedi- miento: a) Personas que pueden solicitar su admisión al procedimien- to. b) Momento de presentación de la solicitud, c) Condiciones nece- sarias para la admisión, a’) Condiciones personales, b’) Condiciones patrimoniales, d) Forma y contenido de la solicitud. B) Admisión de la Socitud: a) Admisión y rechazo, b) Recursos, c) Publicidad del fa- llo de admisión, di Contenido del fallo de admisión. C) Efectos de la Admisión de la Solicitud: a) En cuanto al deudor, b) En cuanto a los acreedores. D) Organos del Procedimiento: a) Organos comunes, b) Organos particulares. E) La Proposición del Concordato o Conve- nio Preventivo. F) Deliberación Sobre la Proposición. G) Mayorías Para la Aprobación. H) Recursos Contra la Aprobación. I) Homolo- gación del Concordato o Convenio Preventivo. J) Recursos Contra la Homologación. K) Efectos del Concordato o Convenio Preventivo: a) En cuanto a los acreedores, b) En cuanto al deudor. INTRODUCCION A los fines de la presente nota sobre los procedimientos para evitar la quiebra existentes en el Derecho Comparado, nos cir- cunscribiremos al análisis de las legislaciones concúrsales vigen- tes en Italia, Francia, México y Argentina. En líneas generales, y sin entrar por los momentos a deter- minar el grado de bondad de cada sistema, puede decirse que en las legislaciones de los países antes mencionados existen institu- ciones que en una u otra forma tienden a evitar los males de la falencia, tanto en sus efectos sobre la esfera económica del deu- dor, como en sus efectos sobre la esfera económica de los acree- dores y la economía general del país. En primer lugar, nos encontramos con una institución que tiene sus correspondientes en cada una de las legislaciones cita- das y que podría definirse, a reserva de profundizar más a me- dida que avancemos en este trabajo, como un procedimiento con- cursal que tiene por objeto evitar los daños que ocasiona el esta-

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EL CONCORDATO PREVENTIVO EN LA LEGISLACION COMPARADA

Por el Abogado FRANCISCO HUNG VAILLANT

SUMARIO. Introducción. A) Solicitud de Admisión al Procedi­miento: a) Personas que pueden solicitar su admisión al procedimien­to. b) Momento de presentación de la solicitud, c) Condiciones nece­sarias para la admisión, a’ ) Condiciones personales, b’ ) Condiciones patrimoniales, d) Forma y contenido de la solicitud. B) Admisión de la Socitud: a) Admisión y rechazo, b) Recursos, c) Publicidad del fa­llo de admisión, di Contenido del fallo de admisión. C) Efectos de la Admisión de la Solicitud: a) En cuanto al deudor, b) En cuanto a los acreedores. D) Organos del Procedimiento: a) Organos comunes, b) Organos particulares. E) La Proposición del Concordato o Conve­nio Preventivo. F) Deliberación Sobre la Proposición. G) Mayorías Para la Aprobación. H) Recursos Contra la Aprobación. I) Homolo­gación del Concordato o Convenio Preventivo. J) Recursos Contra la Homologación. K) Efectos del Concordato o Convenio Preventivo: a) En cuanto a los acreedores, b) En cuanto al deudor.

INTRODUCCION

A los fines de la presente nota sobre los procedimientos para evitar la quiebra existentes en el Derecho Comparado, nos cir­cunscribiremos al análisis de las legislaciones concúrsales vigen­tes en Italia, Francia, México y Argentina.

En líneas generales, y sin entrar por los momentos a deter­minar el grado de bondad de cada sistema, puede decirse que en las legislaciones de los países antes mencionados existen institu­ciones que en una u otra forma tienden a evitar los males de la falencia, tanto en sus efectos sobre la esfera económica del deu­dor, como en sus efectos sobre la esfera económica de los acree­dores y la economía general del país.

En primer lugar, nos encontramos con una institución que tiene sus correspondientes en cada una de las legislaciones cita­das y que podría definirse, a reserva de profundizar más a me­dida que avancemos en este trabajo, como un procedimiento con- cursal que tiene por objeto evitar los daños que ocasiona el esta­

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do de quiebra y que se traduce en un convenio celebrado entre el deudor y sus acreedores, con la autorización del Juez compe­tente, mediante el cual éstos conceden a aquél una quita de parte de sus créditos, una espera para el cobro de los mismos, o, ambas figuras combinadas en la medida en que cada legislación lo per­mite. Tal institución recibe el nombre, en el derecho italiano y argentino de “ Concordato preventivo” ; en el mexicano, “ Con­venio preventivo” y en el francés, “Arreglo Judicial” .

En cada uno de los países, cuya legislación será objeto de análisis en el presente trabajo, los procedimientos concúrsales están previstos en los siguientes textos legales:

a) Argentina: Ley N9 11.719 de 27 de septiembre de 1933;b) Francia: Decreto 55-583 de 20 de mayo de 1955;c) Italia: Decreto de 16 de marzo de 1942; yd) México: Ley de Quiebras y Suspensión de pagos de 20

de abril de 1943, la cual entró en vigencia el 20 de julio del mismo año.

CONCORDATO PREVENTIVO, CONVENIO PREVENTIVO Y ARREGLO JUDICIAL. PROCEDIMIENTO PARA SU CELEBRACION

Desde un punto de vista general puede decirse que a los efectos de la celebración del Convenio preventivo, Concordato preventivo o Arreglo judicial debe seguirse un procedimiento rí­gido que podría esquematizarse en la forma siguiente:

A ) Solicitud de Admisión al Procedimiento

(a) Personas que pueden hacerla;(b) Momento de presentarla;(c) Condiciones necesarias para su admisión;(d) Forma y contenido de la solicitud.

B) Admisión de la Solicitud(a) Admisión;(b) Rechazo;(c) Publicidad;(d) Recursos.

C) Efectos de la Admisión de la Solicitud

(a) En cuanto al deudor;(b) En cuanto a los acreedores.

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D) Los Organos del ProcedimientoE) La Proposición del Concordato, Convenio o Arreglo Ju­

dicialF) Deliberación de la ProposiciónG) Mayoría necesaria para la Aprobación de la Proposición

por parte de los AcreedoresH) Recursos contra la Aprobación del Concordato o Conve­

nio PreventivoI ) Homologación del Concordato o Convenio PreventivoJ) Recursos contra la Homologación del Concordato o Con­

venio PreventivoK) Efectos del Concordato, Convenio o Arreglo Judicial.

(a) En cuanto al deudor;(b) En cuanto a los acreedores.

Para el desarrollo del estudio que nos hemos propuesto, tra­taremos de seguir el orden del esquema antes trascrito a fin de obtener una sistematización del trabajo que nos lleve a compren­der las legislaciones comparadas y nos evidencie sus analogías y diferencias.

A) SOLICITUD DE ADMISION AL PROCEDIMIENTO

El acto procesal que da comienzo al procedimiento de admi­sión al Convenio, Concordato o Arreglo judicial, es la presenta­ción, ante el Juez competente, de una solicitud en la cual se haga una manifestación de voluntad al respecto. Ello plantea el pro­blema de la determinación de las personas o persona que pueden realizar dicha solicitud. En este sentido debemos observar que la legislación francesa consagra una diferencia fundamental con los demás ordenamientos comparados. En efecto, la ley respectiva, en su artículo 4, el cual encabeza el Capítulo II (Juicios de Quie­bra y de Arreglo Judicial), dispone que el Tribunal procede a instancias del deudor, por indicación de algún acreedor o de ofi­cio. De acuerdo con el lugar en el cual está ubicado el artículo en cuestión, la regla tiene aplicación tanto en materia de quiebra como en materia de arreglo judicial. Por el contrario, en las legis­laciones argentina, italiana y mexicana, la iniciación del procedi­miento de admisión al Convenio o Concordato preventivo está li­mitada únicamente al deudor (artículos 8, 160 y 394, respecti­vamente), lo cual ha llevado a la doctrina a afirmar que la ins­titución estudiada es una facultad procesal que confiere la ley al deudor que se encuentra en estado de cesación de sus pagos.

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Sentada la diferencia anterior, pasemos a determinar las personas que pueden solicitar su admisión al procedimiento.

a) Personas que pueden solicitar su admisión al Procedi­miento de Concordato, Convenio o Arreglo Judicial

Tienen la facultad procesal de solicitar su admisión al pro­cedimiento respectivo, los comerciantes individuales o colectivos que llenen los requisitos personales y patrimoniales especifica­dos por la ley. En cuanto a los primeros, la ley argentina limita dicha facultad a aquellos comerciantes que hubieren inscrito su matrícula en el Registro de Comercio (artículo 8), y con respecto a los comerciantes colectivos, la facultad es conferida únicamente a las sociedades legalmente constituidas (artículo 9 de la ley arg. y 397 de la ley m ex .); además, la le yargentina prevé expresa­mente la posibilidad de admisión al Concordato preventivo, de las sociedades en liquidación siempre y cuando estuvieren legal­mente constituidas (artículo 9 in fin e).

En caso de que sea una sociedad la que solicite su admisión al procedimiento, la solicitud deberá estar suscrita por aquellas personas que tienen el uso de la firma social y que ostentan su representación. Por otra parte, dicha solicitud deberá ser apro­bada por mayoría de los socios (artículos 800 y 400 de la ley mex., 9 de la ley arg., 152 y 161 de la ital. y l 9 de la franc.).

En cuanto a la cualidad del solicitante, la ley argentina pre­vé la posibilidad de que sean admitidas al procedimiento de Con­cordato preventivo “no comerciantes” y “ sociedades no comer­ciales” siempre y cuando realicen sus negocios en forma de “ ex­plotación comercial” y se hubieren inscrito en el Registro Público de Comercio conforme a las previsiones de los artículos 26 y 27 del Código de Comercio. Por su parte, la ley italiana, consecuente con las directrices de su ordenamiento mercantil no habla de “ co­merciantes” sino de “ empresarios” , y declara no sujetos a la ley concursal a los “ pequeños empresarios” , entendiendo por tales a aquellos que hayan sido reconocidos en juicio de declaración de certeza a los fines del impuesto de riqueza mobiliaria, como titu­lares de un rédito inferior al mínimo imponible, o, a aquellos que ejerzan una actividad comercial en cuya hacienda resulte haber sido invertido un capital no superior a treinta mil liras. No pue­den considerarse como pequeños empresarios a las sociedades comerciales en ningún caso (artículo l 9) .

Finalmente, todas las legislaciones estudiadas, prevén la admisión al procedimiento de los comerciantes fallecidos en es­tado de cesación de pagos o a los retirados del comercio, estable­ciendo en uno y otro caso condiciones especiales para su ad­misión.

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b) Momento en que debe ser presentada la solicitud

El deudor podrá solicitar la convocatoria de sus acreedores a los fines de la celebración de un concordato, convenio o arreglo judicial cuando habiendo incurrido en cesación de pagos no hu­biere sido declarado en quiebra; en otras palabras, puede solici­tarlo estando o no pendiente en su contra un juicio de quiebra siempre que ésta no haya sido declarada (artículos 11, 160, l 9 y 394, de la ley argentina, italiana, francesa y mexicana, respec­tivamente) .

En cuanto a los deudores retirados del comercio o fallecidos, deben observarse los plazos siguientes:

1) Argentina: Los herederos del deudor fallecido pueden iniciar o continuar el procedimiento respectivo dentro de los tres meses de ocurrido el deceso del causante (artículo 8, último apar­te). En cuanto al deudor retirado del comercio, nada dice la ley en el título relativo al Concordato preventivo; pero creemos que debe aplicarse por analogía lo previsto para el caso de declara­ción de quiebra (artículo 59) ; es decir, dentro de un año contado a partir de la fecha en la cual clausuró sus negocios.

2) Francia: Podrá ser admitido al arreglo judicial el deudor fallecido o retirado del comercio dentro del año contado a partir del deceso o de la cancelación de su inscripción en el Registro de Comercio, según sea el caso (artículos 59 y 6 ■).

3) Italia: Igual lapso al establecido en el derecho francés rige en Italia.

4) México: La ley de este país nada dispone de manera di­recta acerca de el término para la proposición de la solicitud de admisión al convenio preventivo del comerciante fallecido o re­tirado del comercio. Sin embargo, concordando los artículos 429 y 39 de la Ley, puede concluirse en que dicho término es de dosaños contados a partir del fallecimiento del deudor o de su retirodel comercio. La última de las disposiciones citadas se refiere a los plazos para la solicitud de quiebra en ambas hipótesis y la primera remite, en materia de convenio preventivo, a las dispo­siciones generales previstas en el texto para la quiebra.

c) Condiciones necesarias para la admisión

Siendo el procedimiento concursal analizado un medio queconfiere la ley al deudor que se encuentra en estado de cesación de pagos para que prevenga su quiebra y evite los funestos efec­tos de la misma, y estando interesado en tal objetivo, según la

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corriente doctrinal y legislativa más moderna, tanto el interés del deudor como el de sus acreedores y el interés público; los legisla­dores han querido rodear al instituto de una serie de requisitos que condicionen la admisión del deudor al procedimiento de con­cordato, convenio o arreglo judicial y conforme a los cuales se satisfagan, en la medida de lo posible, los intereses en pugna. Las condiciones en cuestión están orientadas a conceder la facul­tad procesal de que hablamos al comienzo de este trabajo única­mente a aquellos deudores cuyos actos estén marcados por la ho­nestidad y cuya situación patrimonial permita la satisfacción de sus obligaciones en las mejores condiciones posibles. Estos re­quisitos pueden, en consecuencia, clasificarse en dos grupos: a’ ) Los atinentes a la persona del deudor; y b’) Los atinentes a su situación patrimonial.

a') Condiciones personales del deudor: En cuanto a las con­diciones que debe reunir el deudor para poder ser admitido al procedimiento podemos señalar:

1) Necesidad de su inscripción en el Registro de Comercio o de Empresas (artículo 8? de la ley argentina y 160, numeral l'> de la italiana).

2) Necesidad de que haya llevado una contabilidad regular de acuerdo con las disposiciones legales de cada país y conforme a la praxis de su gestión (artículos 12; 160, numeral 2?, y 12, fracciones II y III, de la ley argentina, italiana y francesa, res­pectivamente) .

3) No debe haber sido declarado en quiebra o admitido a concordato preventivo dentro de los cinco años inmediatos an­teriores a su solicitud (artículo 160, numeral 29 de la ley italia­na . La legislación argentina y sólo exige al respecto que si el deu­dor fue admitido a un concordato anterior, debe probar haber cumplido con todas las obligaciones derivadas del mismo (ar­tículo 10, numeral 4?) ; en el mismo sentido se pronuncia la ley mexicana (artículo 396, fracción II), la cual prevé, además, que si el deudor solicitante fue declarado en quiebra, debe haber sido rehabilitado o la quiebra debe haber concluido por falta de con­currencia de los acreedores o por acuerdo unánime de éstos (frac­ción III del artículo antes citado).

Desde otro punto de vista, algunas legislaciones niegan la facultad de solicitar su admisión al procedimiento a aquellos deudores que hubieren sido condenados por determinados deli­tos. En este orden de ideas, la legislación mexicana habla de “ delitos contra la propiedad” y “delitos de falsedad” (artículo 396, fracción I), y la italiana de “bancarrota” , “ delitos contra el patrimonio” y “delitos contra la fe pública, la industria y el comercio” (artículo 160, numeral 39) .

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Por su parte, la ley francesa exige que el deudor solicitante debe, previamente a la solicitud de admisión al arreglo judicial, haber manifestado ante el Tribunal de comercio de su jurisdic­ción su estado de cesación de pagos. Esta declaración debe ha­berla hecho dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tal estado se hubiere verificado (artículo 12 en concordan­cia con el artículo 1?). Además, el deudor no puede haber ejer­cido el comercio en contra de una prohibición expresa de la ley (artículo 12, fracción I) .

La ley mexicana exige que simultáneamente a la solicitud de convocatoria de sus acreedores para la celebración de un con­venio preventivo, el deudor debe pedir al Tribunal su constitu­ción en estado de “ suspensión de pagos” (artículo 394).

b') Condiciones patrimoniales. En cuanto a las condiciones patrimoniales del deudor, y a reserva de profundizar al tratar el contenido de la propuesta de concordato, convenio o arreglo judicial, debe decirse que éstas deben ser tales que permitan al solicitante el cumplimiento de las obligaciones que contraiga y dentro de los plazos que se le concedan. Los plazos de espera y monto de las quitas tienen extensión y cantidades diferentes en cada una de las leyes que tratamos y al efecto ahondaremos infra.

d) Forma y contenido de la solicitud

La demanda de admisión al procedimiento deberá ser reali­zada por escrito y presentada al Juez competente. Además, de los datos relativos a la identificación del solicitante y su giro, deberá contener una exposición de su situación económica y de las causas que la motivaron. La demanda debe ser acompañada de los siguientes recaudos:

1) El balance general de los negocios del deudor.2) Un estado nominativo de sus créditos con indicación del

nombre y domicilio de los acreedores y del monto y cau­sa de los créditos.

3) Un estado nominativo de todos sus deudores con indica­ción del nombre y domicilio de los mismos y el monto y causa de las acreencias.

4) Una relación de pérdida y ganancias. La ley francesa exige tal relación referida al último ejercicio y la me­xicana durante los últimos cinco años.

5) Debe acompañar a la solicitud los libros de contabilidad que conforme a la ley tuviere obligación de llevar y aque­llos que voluntariamente hubiere adoptado.

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Los recaudos antes señalados son exigidos por los artículos 10; 161; 2? y 65 de la ley argentina, italiana, francesa y mexica­na, respectivamente.

La ley mexicana exige además, que se acompañe una des­cripción valorada de todos los bienes inmuebles, muebles, títulos, valores, géneros de comercio y derechos de cualquier especie (aparte “ d” del artículo citado), y dispone, en la parte final del mismo artículo, que cuando el número de acreedores pasare de mil o cuando resultare imposible determinar la cuantía de sus créditos, bastará la indicación, con referencia al último balance, del número aproximado de los acreedores, el nombre y domicilio de los conocidos y el importe global de los créditos.

Los recaudos descritos deben ser acompañados a la deman­da; pero existe la posibilidad de concesión de un plazo para su presentación o para completar los presentados. Este plazo no puede exceder de diez días en el derecho argentino (artículo 12) y de tres días en el mexicano (artículo 396, fracción IV ). En el derecho francés se prevé la posibilidad de que alguno de los do­cumentos exigidos no pueda producirse o completarse, en cuyo supuesto debe especificarse el motivo que impide la presentación (artículo 29, parte final).

Además de lo ya señalado, debe decirse que tanto en el de­recho italiano como en el mexicano, la solicitud o demanda de admisión al procedimiento debe estar acompañada de la propuesta del concordato (artículos 160 y 398, respectivamente).

B) ADMISION DE LA SOLICITUD

a) Admisión y rechazo

Presentada la demanda de admisión al procedimiento de con­cordato, convenio o arreglo judicial, ella sufre un primer examen del Juez competente. Dicho examen versa sobre el contenido mismo de la demanda y la verificación de la producción de los recaudos exigidos por la ley. Este examen deberá hacerlo el Juez en los lapsos siguientes:

1) Argentina: Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda (artículo 13).

2) Italia: En la ley italiana no se fija plazo, sino que se dispone que la providencia respectiva será dictada después de oído el Ministerio Público y el deudor (artículo 162).

3) Francia: La providencia debe ser dictada en la primeraaudiencia siguiente a la fecha de la presentación de la demandaprevia comprobación del estado de cesación de pagos. Debe re-

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cordarse que el deudor está obligado a hacer la declaración de su estado de cesación de pagos al Tribunal de comercio, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tal estado se ve­rifique (artículos l 9 y 8?) .

4) México: En la ley mexicana se expresa que la providen­cia debe dictarse el mismo día o a más tardar el día siguiente de la presentación de la demanda. Dicha providencia debe de­clarar la “ constitución del deudor en estado de suspensión de pa­gos” (artículo 404).

En todas las legislaciones objeto del presente estudio, se faculta al Juez para rechazar in limine la demanda de admisión al procedimiento cuando no se hubieren acompañado los recau­dos exigidos por la ley o cuando el solicitante no llenare los re­quisitos personales indispensables.

En el derecho italiano el solicitante debe acompañar a su demanda una exposición de los términos a que aspira se celebre el concordato preventivo; la proposición en cuestión debe ce­ñirse estrictamente al monto de las quitas y términos de espera señalados en el artículo 160 de la ley. El hecho de que no res­ponda a tales condiciones es motivo suficiente para que el Juez rechace la demanda (artículo 162). Igual exigencia impera en la ley mexicana (artículo 398); pero no se llega a la solución ita­liana del rechazo de la demanda, sino que se faculta al Juez para que conceda al solicitante un plazo de tres días para que modifi­que su proposición ajustándola a las exigencias de la ley (ar­tículo 401).

El rechazo in limine de la proposición comporta para el so­licitante la declaratoria de quiebra (artículos 11; 12; 167 in fine; y 396 y 401 de las leyes argentina, francesa, italiana y mexicana, respectivamente).

b) RecursosEl pronunciamiento judicial acerca de la admisión o rechazo

in limine de la demanda de admisión al procedimiento tiene efec­tos diferentes en cada una de las legislaciones estudiadas. Así, la ley argentina declara inapelable el fallo que la admite y con­cede apelación al que la rechaza (artículo 12). En Francia, el fallo que declara o rechaza el arreglo judicial es ejecutorio pro­visionalmente (artículo 14); sin embargo, contra dichos fallos existe recurso de oposición y apelación. El primer recurso debe hacerse valer dentro de los ocho días de publicado y fijado el fallo, y el segundo recurso, dentro de los quince días de la noti­ficación del fallo (artículos 18 y 20). Por su parte, la ley italiana dispone que el fallo que admite al deudor al procedimiento, como

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el que lo rechaza in limine, no están sujetos a reclamo (artículos 162 y 163, encabezamiento). Finalmente, la ley mexicana con­cede apelación contra la decisión que acuerde o niegue la admi­sión al convenio. En el primer caso la apelación se oye al solo efecto devolutivo, y en el segundo en ambos efectos (artículo 19 en concordancia con el artículo 406).

c) Publicidad del falloLa decisión judicial que admite o rechaza la demanda de

admisión al procedimiento está sujeta a formalidades de publi­cidad. En el derecho argentino ésta se verifica mediante edictos publicados durante ocho días en dos diarios, uno de los cuales debe ser el de anuncios legales que se publique dentro de la ju­risdicción del Tribunal que conoce del asunto, y para el caso de que el deudor tuviere varios establecimientos, se publicarán los edictos en el lugar en el cual funcione cada uno de ellos (artículo 14). Por otra parte, conforme a la ley citada, la publicación es una carga que se impone al deudor, quien al efecto debe hacer la primera publicación dentro de las cuarenta y ocho horas siguien­tes a la fecha de la decisión; plazo que puede ser alargado a cin­co días. La ley sanciona el incumplimiento de la carga señalada considerando “ desistida” la petición (artículo 15).

En Italia el fallo o “ decreto” está sometido a formalidades de fijación, inscripción y publicación. La fijación corre a cargo del Secretario del Tribunal y se realiza a las puertas de éste. Por otra parte, debe ser comunicado e inscrito en el Registro de empresas y publicado en el diario de anuncios legales de la provincia respectiva y en aquellos diarios que indique el Tribunal (artículo 166).

En Francia existen las mismas formalidades de publicidad señaladas para el derecho italiano: 1) Inscripción en el Registro de Comercio y publicación de dicho asiento en el Boletín Oficial del Registro de Comercio dentro de los quince días de dictado el fallo; 2) Fijación durante tres meses en la Sala de Audiencias del Tribunal; y 3) Publicación en un periódico habilitado para recibir anuncios legales que funcione en el lugar donde sesiona el Tribunal y en los lugares en que tenga establecimientos el deudor (artículo 15).

d) Contenido del fallo que admite al procedimientoPor cuanto el contenido de la providencia judicial que admite

al deudor al procedimiento de concordato, convenio o arreglo ju­dicial tiene importantes variantes en cada una de las legislacio­nes comparadas, analizaremos al respecto, y por separado, las leyes en cuestión a fin de determinar con claridad sus rasgos distintivos.

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1) Argentina:a) Nombramiento del síndico. Su designación debe recaer

en una persona inscrita en las listas oficiales dispuestas al efec­to y su nombramiento se realiza en acto público y con asistencia del deudor. El acto de nombramiento, conforme al artículo 89 de la ley, debe ser anunciado con veinticuatro horas de anticipación a la fecha de su celebración, previsión que evidencia una incon­gruencia entre el artículo citado y el artículo 13 de la misma ley. En efecto, conforme a la última disposición legal citada, el de­creto judicial que declara abierto el juicio de concordato preven­tivo debe ser dictado dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud y debe contener el nombramiento del síndico. Como puede observarse fácilmente, ello es imposible, ya que conforme al citado artículo 89, el acto de nombramiento del síndico debe anunciarse con veinticuatro horas de anticipación a la fecha en que debe realizarse.

b) Orden dirigida a los acreedores para que presenten los títulos justificativos de sus créditos. A tal fin el Juez concede un plazo no menor de quince días ni mayor de cincuenta. Los acreedores deben presentar dichos documentos al síndico.

c) Convocatoria de la junta de acreedores. El decreto judi­cial que declara abierto el juicio de concordato preventivo, debe fijar la fecha y hora en que ha de celebrarse la junta de acree­dores que debe dar su aprobación o rechazo a la proposición de concordato. Esta junta debe celebrarse el decimoquinto día des­pués de vencido el plazo que se otorgue a los acreedores para la presentación al síndico de los documentos justificativos de sus créditos. La junta, por disposición expresa de la ley, se celebra cualquiera que sea el número de acreedores que concurran.

d) Orden de intervenir la contabilidad del deudor. En cum­plimiento de esta orden el Secretario del Tribunal o el Juez de Paz debe constatar si el deudor lleva los libros obligatorios y ru­bricar las hojas de los mismos que contengan el último asiento inutilizando las que tuvieren blancos o claros.

2) Francia:A diferencia de lo pautado en las leyes argentina, italiana y

mexicana, la ley francesa no dispone en un solo artículo y de ma­nera expresa, los extremos que debe contener el decreto judicial que declara el arreglo judicial. Para su determinación debe ocu­rrirse a las menciones incidentales de las distintas disposiciones que constituyen la ley. En este orden de ideas observamos:

a) Nombramiento del administrador. En el arreglo judicial, el administrador cumple funciones similares al síndico en el de­

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recho argentino y mexicano y al comisario judicial del derecho italiano. Existe la posibilidad de que se nombre más de un ad­ministrador y al efecto la ley fija un máximo de tres (artícu- 25).

b) Nombramiento del Juez comisario. Este nombramiento debe recaer en uno de los miembros del Tribunal de comercio que conoce del procedimiento y viene a ser una especie del juez sus­tanciados Su función es la de vigilar y acelerar las operaciones y gestiones del arreglo judicial (artículo 8°).

c) Fijación de la fecha de cesación de pagos. Si el Tribunal no fija la fecha de la cesación de pagos, ésta se reputa ocurrida en la fecha de la sentencia (artículo 8?, parte final).

d) Orden de poner sellos en los bienes del deudor. La orden de aposición de sellos es facultativa para el Tribunal y en caso de que la misma sea expedida, el Secretario del Tribunal debe comunicar el fallo al Juez de Paz quien procederá a poner los sellos. La aposición de sellos procede cuando los bienes del deu­dor no puedan ser inventariados en un solo día (artículo 51).

e) No existe en el derecho francés la fijación de un término para que los acreedores presenten los títulos justificativos de sus créditos. Los acreedores, conforme al artículo 72, tienen la obligación de hacer llegar dichos documentos al administrador dentro de los quince días de la declaratoria de arreglo judicial y en caso de que no los presenten dentro de dicho lapso, deben ser intimados (artículo 73).

f ) Tampoco se fija en el decreto que declara el arreglo ju­dicial, la fecha de la celebración de la junta de acreedores, ya que ésta se verifica previa convocatoria del Juez comisario, quien debe ordenarla para dentro de los tres días siguientes al cierre del estado de créditos o para dentro de los tres días siguientes a la resolución que dictare el Tribunal de comercio en atención a objeciones a algún crédito (artículo 117).

3) Italia:

a) Nombramiento del Juez delegado. Como señalamos supra, el Juez delegado tiene funciones similares al Juez comisario del derecho francés.

b) Nombramiento del comisario judicial. Este funcionario cumple misión análoga al administrador del derecho francés y al síndico de los derechos argentino y mexicano. Según la ley ita­liana, el nombramiento de comisario judicial debe recaer en una persona inscrita en el registro de los administradores judiciales; listas que son llevadas en cada Tribunal. En principio el Tribunal

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debe escoger el comisario judicial de su propia lista; pero por acuerdo motivado podrá escoger a una persona de la lista de otro Tribunal y aun a personas que no estuvieren inscritas en el registro respectivo (artículo 27).

c) Fijación de un término para que el deudor deposite las expensas necesarias para el procedimiento.

Conforme a la ley italiana el deudor tiene a su cargo los gas­tos del procedimiento. La suma necesaria es estimada pruden­cialmente por el Tribunal, el cual fija un lapso no mayor de ocho días para que el deudor deposite en el Tribunal dicha suma. En caso de que la cantidad fijada no sea depositada dentro del plazo fijado, el Tribunal debe declarar de oficio la quiebra (artículos 162 y 163).

d) En el decreto que admite al deudor al procedimiento del concordato preventivo no se fija, conforme a la ley italiana, la fecha para la reunión de la junta de acreedores ya que esta con­vocatoria la realiza el comisario judicial después que verifica las nóminas de acreedores y deudores con la guía de las escrituras contables (artículo 171).

4) México:

Los extremos que debe contener la sentencia de declaración de suspensión de pagos en el derecho mexicano están señalados en el artículo 405 de la ley, y ellos son:

a) Declaratoria de suspensión de pagos.b) Nombramiento del síndico de la suspensión.c) Orden de emplazamiento de los acreedores.d) Convocatoria de la junta de acreedores.e) Orden de inscribir la sentencia en el Registro Público en

el cual se hubiere practicado la inscripción del comerciante; y, en su defecto, en el de la residencia del juez competente. Igual­mente la sentencia se debe inscribir en el Registro de Comercio y en el Registro de la Propiedad de los demás lugares en los cuales aparezcan inscritos o existan bienes o establecimientos del deudor (fracción VII del artículo 15 en concordancia con el artículo 405).

f ) Orden de exigir al síndico, deudor, a la intervención si la hubiere, y a cualquier acreedor que lo solicite, copias certifi­cadas de la sentencia (fracción VII del artículo citado).

El término legal para que los acreedores presenten los títulos justificativos de sus créditos a los efectos del examen correspon­diente, es de cuarenta y cinco días contados a partir de la última

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publicación de la sentencia (fracción V del artículo 15). La junta de acreedores para la verificación, reconocimiento y graduación de créditos se efectúa dentro de cuarenta y cinco días contados a partir de los quince siguientes a la finalización del plazo otor­gado a los acreedores para que presenten los títulos justificativos de sus créditos. La ley permite, con motivos justificados, la con­cesión de un plazo máximo de noventa días (argumento de la fracción IV del artículo 15). En cuanto al lugar y la hora de la celebración de la junta, su determinación es potestativa del Juez.

C) EFECTOS DE LA ADMISION DE LA SOLICITUD

a) En cuanto al deudor

La admisión de la demanda no comporta para el deudor el desapoderamiento de sus bienes. Por el contrario, el deudor pue­de proseguir las operaciones ordinarias de su comercio o indus­tria, sólo que queda afecto a un régimen de asistencia y vigilan­cia que es ejercido por el síndico, el administrador o el comisa­rio o judicial (artículo 20; 167; 37; y 410 de la ley argentina, italiana, francesa y mexicana, respectivamente). En este sentido debe recordarse que conforme señalamos supra, la ley mexicana exige que la sentencia que declara la suspensión de pagos debe contener el mandamiento de que sea permitido al deudor la con­tinuación del giro de sus negocios; y conforme a la ley francesa, la continuación del giro debe ser autorizada expresamente por el Juez comisario (artículo 70).

En el derecho italiano la dirección de la continuación del ejercicio de la empresa corresponde al Juez delegado (encabeza­miento del artículo 167).

Desde otro punto de vista, quedan prohibidos al deudor la realización de actos a título gratuito. En caso de que tales actos sean realizados contraviniendo la prohibición de la ley, quedan afectados de nulidad, nulidad que está establecida a favor de los acreedores (artículo 20 de la ley argentina). La misma ley san­ciona con la nulidad aquellos actos mediante los cuales el deudor transija, comprometa, enajene o hipoteque bienes inmuebles o constituya prenda sobre bienes muebles. Esta última categoría de actos pueden ser autorizados por el Juez de comercio en casos de necesidad y urgencia evidentes. Se prevé, además, una sanción para la inobservancia de las disposiciones: separación del deudor de la administración de su industria o comercio, y nombramiento de una persona que lo reemplace en tales gestiones.

La ley italiana faculta al Juez delegado para autorizar al deudor a realizar actos similares a los antes mencionados. La con­

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travención del deudor a las prohibiciones de la ley es sancionada con la declaratoria de quiebra (artículos 167 y 173). Idéntica solución es acogida por la ley mexicana (artículo 411).

Desde otro punto de vista, la sentencia que declara el arre­glo judicial en el derecho francés, comporta para el deudor una inhabilidad para ser designado en funciones electivas, y para el caso de que las tuviere ejerciendo, se le debe considerar dimisio­nario (artículo 36).

b) En cuanto a los acreedores1) La apertura del juicio de admisión al concordato o con­

venio preventivo o al arreglo judicial comporta para los acreedo­res, hasta la homologación judicial del concordato o convenio, la imposibilidad de iniciar o proseguir cualquier acto de ejecución forzada singular sobre bienes del deudor, salvo cuando las ac­ciones deducidas tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipo­tecario o prendario (artículo 21; 168; 409; y. 38, de la ley argen­tina, italiana, mexicana y francesa, respectivamente). La ley ita­liana sanciona expresamente con la nulidad de iniciación o pro­secución de las acciones cuyo ejercicio queda en suspenso (ar­tículo citado).

2) Las prescripciones que hubieren comenzado quedan inte­rrumpidas y las caducidades no se verifican (penúltimo aparte del artículo 168 de la ley italiana, y 408 de la mexicana).

3) La ley francesa dispone expresamente que la declarato­ria del arreglo judicial hace exigibles, respecto del deudor, las deudas no vencidas (artículo 39). En igual sentido se pronuncia la ley italiana (artículo 55 en concordancia con el 169) y la me­xicana (artículo 412). También se suspende, con respecto a la masa, el curso de los intereses de los créditos no garantizados por privilegios especiales, prenda o hipotecas (artículo 40 de la ley francesa; 55 en concordancia con el 169 de la italiana, y 413 de la mexicana); quedan exceptuados de la suspensión, como quedó anotado, los intereses de los créditos garantizados con pri­vilegios especiales, prenda o hipotecas; pero tales intereses se pagarán únicamente del valor de los bienes afectos al privilegio, prenda o hipoteca según sea el caso.

D) ORGANOS DEL PROCEDIMIENTO

Los órganos que intervienen en la formación del procedi­miento de concordato y convenio preventivo y arreglo judicial, tienen, en líneas generales, sus correspondientes en cada una de las legislaciones estudiadas. En primer lugar señalaremos aque­llos órganos comunes y luego pasaremos a indicar los que no tienen correspondiente en las demás legislaciones.

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1) Organos comunes

a) El Tribunal que conforme a las normas de competencia de cada país debe corresponder el conocimiento del procedimiento. Este Tribunal puede ser, según el país, unipersonal o colegiado.

b) El síndico (derechos argentino y mexicano), y el admi­nistrador o comisario judicial en el francés e italiano, respectiva­mente, a quien están encomendadas las siguientes funciones:

a') Recibir los documentos justificativos de los créditos una vez que el Tribunal haya admitido la demanda, y cotejar dichos documentos con los libros y papeles del deudor (artículos 22; 72; 171; y, 416; de la ley argentina, fran­cesa, italiana y mexicana, respectivamente).

b') Redacción y presentación al Juez que conoce del asunto un informe sobre los créditos y sobre la situación gene­ral del giro del deudor (artículos 24 L. arg., 50 L. franc., 172 L. ital., y 416 L. m ex.).

c') Asistencia a la junta de acreedores, y

d') En general, la asistencia del deudor y su vigilancia en aquellos actos que tengan por objeto proseguir las ope­raciones ordinarias de su comercio (arts. 20 Ley arg., 410 y 416 fracción II Ley mex., y 167 Ley ital.). En es­te sentido debe recordarse que conforme a la ley fran­cesa el deudor, para continuar el giro de su negocio, de­berá estar previamente autorizado por el Juez comisa­rio (artículo 70).

e') En la ley francesa el administrador asiste al deudor en la realización de los actos que tengan como fin conservar el patrimonio de este último, igualmente en el cobro de los efectos y créditos exigibles y en la venta de los bie­nes de posible deterioro próximo, depreciación inme­diata o de costosa conservación. También lo asiste en la iniciación o continuación de las acciones mobiliarias o inmobiliarias (artículo 67). En análogo sentido se pro­nuncia la ley mexicana (artículo 48, fracción II en con­cordancia con el artículo 416, in fine). En caso de que el deudor se negare a realizar dichos actos, el adminis­trador, previa autorización del Juez comisario, podrá llevarlos a cabo (artículo 68 de la Ley francesa), salvo cuando se trate de una acción a intentar, en cuyo caso el administrador procede sin necesidad de autorización pero llevando a la causa al deudor.

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Desde otro punto de vista, el administrador, en el derecho francés, asiste al deudor en la realización de los actos de desis­timiento, renuncia, convenimiento o transacción, previo aviso a los contralores y autorización del Juez comisario (artículo 69).

2) Organos particulares de algunas legislacionesA) A diferencia de lo que ocurre en el derecho argentino

y en el mexicano, conforme a las leyes italianas y francesa el Tribunal que conoce del procedimiento delega parte de sus fun­ciones en un Juez que comisiona al efecto. En el derecho italiano dicho funcionario es denominado Juez delegado y en el francés Juez comisario, y tienen las siguientes atribuciones:

a) El Juez comisario del derecho francés tiene a su cargo la aceleración y vigilancia de las operaciones y gestiones del arreglo judicial. Hace las veces del órgano instructor ya que está facultado para recabar todos aquellos elementos que juzgue de utilidad para el procedimiento. En el ejercicio de sus deberes y atribuciones legales, dicta providencias en forma de “Decretos” los cuales debe notificar y consignar en el Tribunal de Comercio que conoce del asunto (artículo 22). Estos Decretos están suje­tos a oposición de parte, la cual debe hacerse valer dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que hayan sido consigna­dos en la sede del Tribunal de Comercio o notificado a las partes afectadas. La oposición la decide el Tribunal de Comercio en la primera audiencia siguiente a su formulación. Además, puede, el Tribunal de Comercio, conocer de oficio y modificar o anular dichos decretos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que han sido consignados (artículo 23).

b) El Juez delegado del derecho italiano tiene funciones aná­logas al Juez comisario del derecho francés (artículo 25). Con­tra los decretos dictados por el Juez delegado en ejercicio de sus funciones se admite “ reclamo” dentro de los tres días de la fecha del decreto. Tienen legitimación activa para ejercer dicho recur­so: a) El curador; b) El deudor; c) La comisión de acreedores; y,d) Cualquier persona que tuviere interés (artículo 26 en concor­dancia con el 164). El recurso de reclamo se oye a un solo efecto (artículo 26 in fine) y contra la decisión del Tribunal que decida el reclamo no existe ningún recurso (artículo 164 in fin e).

B) Por otra parte, en el derecho francés existe la posibili­dad de designar un órgano denominado “ Contralores” . Su nom­bramiento es facultativo para el Juez comisario y puede verifi­carse en cualquier estado del procedimiento. Se eligen en número no mayor de dos y deben ser acreedores del deudor admitido al arreglo judicial; estando inhabilitados para ser designados con­tralores los familiares y parientes del deudor.

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La función de los contralores es la de verificar la contabili­dad y estado de cuentas presentado por el deudor y asesorar al Juez comisario en la supervisión de las operaciones del adminis­trador. Están igualmente facultados para opinar sobre las ac­ciones por intentar o proseguir, opinión que debe ser oída por el administrador (artículos 31 y 32).

C) En el derecho mexicano existe la posibilidad de que los acreedores acuerden la designación de una “ Intervención” a fin de que ésta vigile las operaciones del síndico y del deudor (artícu­lo 417).

El número de los interventores puede ser de uno, tres o cinco, a juicio del Juez y conforme a la cuantía o importancia de la suspensión (aplicación del artículo 58). Sus funciones están señaladas en el artículo 67 de la ley, a tenor del cual le corres­ponde tomar todas aquellas providencias que sean pertinentes para el interés de la suspensión y de los derechos de los acree­dores.

E) LA PROPOSICION DE CONCORDATO O CONVENIO PRE­VENTIVO

En relación a la proposición del concordato o convenio pre­ventivo las leyes estudiadas presentan notables diferencias. Co­mo hemos señalado antes, en el derecho italiano y en el mexica­no es necesario que la propuesta de concordato o convenio sea acompañada por el deudor al introducir su demanda de admi­sión al procedimiento (artículos 160 y 398, respectivamente). En el derecho francés la proposición puede ser producida des­pués de declarado el arreglo judicial (argumento del artículo 120) y en el argentino el deudor debe proponer el concordato por escrito ante el Juzgado competente ocho días antes de la fecha fijada para la reunión de los acreedores, plazo que puede ser re­ducido por el Juez en casos excepcionales (artículo 19).

Conforme a las leyes analizadas, la propuesta de concordato o convenio preventivo podrá tener una de las siguientes form as:

1) Convenio de quita: Se caracteriza este tipo de convenio por una remisión de parte de los créditos.

2) Convenio de espera: En el cual, las obligaciones existen­tes en cabeza del deudor son totalmente pagadas; pero se. le con­ceden nuevos plazos para que realice los respectivos pagos.

3) Convenio mixto: Conforme a este tipo de convenio se concede al deudor remisión de parte de sus deudas y a la vez se le otorgan plazos para el pago de los créditos no remitidos.

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CONCORDATO PREVENTIVO 6 9

Además de las tres formas señaladas, las cuales son posi­bles en todas las leyes estudiadas, el derecho francés prevé la posibilidad de que el deudor haga abandono total o parcial de su activo en favor de sus acreedores (artículo 149); pero prohíbe la cesión de bienes (artículo 148).

Por su parte, la ley italiana sí admite la cesión a los acree­dores de todos los bienes existentes en el patrimonio del deudor, como objeto del concordato (artículo 160, parte final). Debe se­ñalarse como una particularidad de esta última ley, la circuns­tancia de que tanto en el convenio de quita como en el de espera y también en el mixto, el deudor debe ofrecer garantías reales o personales del cumplimiento de los términos del concordato. Se reglamenta la constitución de dichas garantías a través de dos hipótesis: 1) Garantizar el pago de por lo menos el 40 por ciento de los créditos dentro de los seis meses siguientes a la homo­logación del concordato; y 2) En caso de que la espera fuere mayor de seis meses, debe garantizar además el pago de los in­tereses legales que deban ser pagados después de dichos seis meses (artículo 160).

En la ley argentina existe la particularidad de que no se li­mitan las quitas máximas que pueden concederse así como tam­poco las esperas máximas permitidas, de lo cual se deduce que en este sentido se da amplio margen a la libre voluntad de los interesados. Situación análoga existe en la ley francesa.

Por lo contrario, en la ley italiana se fija un máximo de quita concedible, el cual es del sesenta por ciento de los créditos (argumento del artículo 160, último aparte). La ley mexicana, más minuciosa al respecto, en su Título Sexto (artículo 403) se remite en cuanto a las quitas y esperas, a las reglas previstas para el concordato de quiebra con la salvedad de que los porcen­tajes que debe ofrecer pagar el deudor deben ser superiores en un cinco por ciento a los porcentajes que pueden ofrecerse en el concordato de quiebra.

El sistema utilizado por la ley mexicana para la fijación de las quitas está estrechamente vinculado con los términos de es­pera propuestos y los porcentajes de votos favorables que debe recibir la proposición para ser admitida por los acreedores se establece en proporción directa con el monto de la quita y el tér­mino de espera.

F) DELIBERACION SOBRE LA PROPOSICION

Realizada la verificación y graduación de los créditos, se procede a la reunión de los acreedores para considerar la pro­puesta de concordato o convenio preventivo.

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En principio, para la aprobación del concordato o convenio preventivo por parte de los acreedores, sólo tienen derecho a voto y voz los acreedores quirografarios. Sin embargo, es posible, que con determinadas formalidades y efectos, participen en la delibe­ración aquellos acreedores cuyos créditos estuvieren garantiza­dos con privilegios especiales, prendas o hipotecas. A este res­pecto las leyes objeto del presente estudio, disponen que la par­ticipación de estos acreedores en la deliberación y votación so­bre la propuesta de concordato comporta la pérdida del privilegio (artículos 43 Ley arg., 122, último aparte, Ley franc., 177, se­gundo aparte, Ley ital., y 308 en concordancia con el 418 de la Ley m ex.).

En los artículos antes citados, los textos legales respectivos admiten la renuncia parcial del privilegio, en cuyo caso, el acree­dor renunciante es admitido por el monto del privilegio renun­ciado.

La renuncia del privilegio a los efectos de la intervención en la deliberación y aprobación del concordato o convenio pre­ventivo queda supeditada a la homologación del mismo; por ello, en caso de que el concordato o convenio no fuere aprobado, no fuere homologado, o si aprobado y homologado fuere posterior­mente resuelto o anulado, cesará el efecto de la renuncia. Sin embargo, debe señalarse como una singularidad del derecho ar­gentino que la renuncia del privilegio no es reversible; es decir, el privilegio renunciado no se recupera aun cuando el concor­dato fuere rechazado (artículo 33).

Desde otro punto de vista, es de notar igualmente que la Ley argentina dispone que cuando el deudor no comparece personal­mente o representado por “ persona instruida en sus negocios” se le tendrá por desistido en cuanto al concordato se refiere y el Juez debe proceder en la forma indicada para el procedimiento de quiebra (artículo 33, último aparte).

G) MAYORIAS NECESARIAS PARA LA APROBACION DEL CON­CORDATO O CONVENIO PREVENTIVO

Las mayorías necesarias para lograr la aprobación del con­cordato o convenio preventivo por parte de los acreedores, varía según cada legislación. De las cuatro estudiadas la que regula más al detalle el régimen de mayorías necesarias es la Ley me­xicana.

A fin de hacer resaltar con más claridad las diferencias de cada ley, señalaremos por separado lo previsto en ellas al res­pecto.

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CONCORDATO PREVENTIVO 71

1) Argentina: En el derecho argentino, según el tipo de concordato de que se trate, encontramos tres mayorías dife­rentes :

a) Para el concordato en el cual el porcentaje de los crédi­tos a pagar sea del treinta por ciento o más, y la espera, si hu­biere sido propuesta, fuere menor de dos años, es necesario el vo­to favorable de dos tercios de los acreedores presentes que re­presenten el setenta y cinco por ciento de los créditos verifica­dos y admitidos, o el setenta y cinco por ciento de los acreedores presentes que teniendo derecho a voto representen los dos ter­cios del capital computable.

b) Cuando el porcentaje a pagar sea inferior al treinta por ciento, o la espera propuesta sea mayor de dos años, es necesario el voto favorable de los tres cuartos de las cuatro quintas partes del capital computable.

c) Cuando el concordato tuviere por objeto solamente la espera por un plazo no mayor de un año y se ofrecieren además garantías reales para el pago, sólo serán necesarios los votos fa­vorables de la mayoría simple de los acreedores presentes que representen la mayoría simple del capital computable (ar­tículo 35).

2) Francia: La ley francesa, más simplista al respecto, tan sólo requiere para la aprobación del concordato por los acree­dores, que voten a favor la mayoría en número de los acreedores admitidos provisional o definitivamente y que representen las dos terceras partes del monto total de los créditos. Agrega la ley que los créditos que no tomaren parte en la votación se deben deducir para el cálculo de las mayorías tanto en número como en cantidades (artículo 121).

3) Italia: Ya quedó señalado que en el derecho italiano la propuesta de concordato preventivo puede tener por objeto una de estas tres alternativas: a) Pago de por lo menos el cuarenta por ciento de los créditos quirografarios dentro de los seis meses de la homologación del concordato; b) Si se propusiere una espera mayor, debe garantizarse el pago de los intereses legales que hayan de corresponder después de los seis meses; y, c) Cesión de todos los bienes del deudor siempre y cuando que de la valuación de los mismos se evidencie fundadamente que los acreedores podrán ser satisfechos por lo menos en el cuarenta por ciento del monto de los créditos (artículo 160). Para cualquiera de los tipos de concordato preventivo señalado, la mayoría necesaria para que la propuesta se repute aprobada por los acreedores debe recibir el voto favorable de la mayoría de los acreedores con derecho a voto que representen los dos tercios de la totalidad de los crédi­

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7 2 FRANCISCO HUNG VAILIANT

tos admitidos al voto (artículo 177). La misma norma legal ci­tada prevé la exclusión del voto y del cómputo de las mayorías al cónyuge del deudor, parientes afines hasta el cuarto grado y a aquellas personas que fueren cesionarios de créditos o adjudi­catarios de éstos desde menos de un año antes de la propuesta de concordato. Por otra parte, el artículo 179 ejusdem prevé la posibilidad de adhesión, por telegrama o carta, a la votación. Estas adhesiones deben llegar al Tribunal dentro de los veinte días siguientes a la clausura del acta que debe levantarse en la reunión de acreedores para la deliberación de la propuesta. De ser este el caso, y si el concordato hubiere sido aprobado por la mayoría de acreedores con derecho a votar en la junta sin que se hubiere alcanzado los dos tercios de la totalidad de los créditos exigida por el artículo 177, las adhesiones deben ser estimadas a los efectos del cómputo de la mayoría de los créditos.

4) México: En el convenio preventivo mexicano el objeto de la proposición debe reunir los mismos requisitos exigidos para el convenio de quiebra; igualmente, para su aprobación por parte de los acreedores deben obtenerse las mismas mayorías requeri­das para los distintos tipos de convenio de quiebra. No obstante los porcentajes mínimos a pagar que pueden proponerse en el convenio preventivo deben ser superiores en un cinco por ciento a los porcentajes que en cada caso se pueden proponer en el de quiebra (artículo 403).

El régimen de las mayorías necesarias para la aprobación del convenio, tanto en el de quiebra como en el preventivo, han sido establecidos en la ley en función coordinada del monto de la quita y el término de la espera. En tal sentido, las mayorías exi­gidas son:

a) Convenio de pago al Contado:

a') Con ofrecimiento de pagar más del cuarenta por ciento del pasivo sin llegar al cuarenta y cinco por ciento; debe obtener­se el voto favorable del setenta y cinco por ciento del pasivo;

b') Con ofrecimiento de pagar entre el cincuenta y cinco por ciento al sesenta por ciento del pasivo; la votación a favor debe alcanzar el sesenta y cinco por ciento del pasivo;

c') Con ofrecimiento de pagar el setenta por ciento o más; la mayoría debe ser igual a la mayoría absoluta del pasivo.

En todos los casos señalados deben ocurrir a la junta, para que la decisión pueda ser considerada válida, la mayoría absoluta de los acreedores y votar en favor del convenio un tercio de los mismos (artículo 317).

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CONCORDATO PREVENTIVO 73

b) Convenio de quita y espera combinadas:

AI igual que en el convenio anterior, las mayorías de per­sonas exigidas para la aprobación es la concurrencia a la junta de la mayoría absoluta de los acreedores y el voto a favor de un tercio del total de los mismos. Las mayorías de capital están de­terminadas así:

a') Si el dividendo ofrecido es igual o superior al cincuenta por ciento y sin llegar al setenta por ciento, es necesario el voto favorable del setenta y cinco por ciento del pasivo;

b') Si el dividendo ofrecido es entre el setenta y cinco y el ochenta por ciento, es necesario el voto favorable del sesenta y cinco por ciento del pasivo;

c') Si el dividendo ofrecido es igual o superior al ochenta por ciento, es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del pasivo (artículo 318).

Además de lo expuesto, en el convenio que tenga por objeto la quita y espera combinadas, la espera máxima y la cuantía mí­nima del dividendo a pagar deben guardar la siguiente propor­ción:

a) Espera no superior de seis meses: pago del cincuenta por ciento del dividendo;

b) Espera de hasta un año: pago del sesenta y cinco al se­tenta y cinco por ciento del dividendo; y

c) Espera de hasta dos años: pago del setenta y cinco por ciento o más del dividendo (artículo 319).

En aquellos casos en que se solicitare una espera determi­nada y se ofrezca un dividendo que corresponda a una espera mayor, basta para la aprobación del convenio, como mayoría de capital, la que corresponda al dividendo según lo previsto en el artículo 318 (artículo 320).

c) Convenio de espera sin quita:Este tipo de convenio se reputa admitido o aprobado por los

acreedores si votan a favor las mayorías de personas exigidas para la aprobación del convenio con pago al contado y quita infe­rior al setenta por ciento del pasivo, siempre y cuando los votos favorables representen la mayoría simple del pasivo (artículo 322 en concordancia con los artículos 321, 317 y 403). La espera máxima permitida por la ley en este caso es de tres años.

En cualquiera de los tres tipos de convenio antes enumera­dos, y si no se obtuvieren las mayorías exigidas por la ley, el

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7 4 FRANCISCO HUNG VAILLANT

Juez debe fijar un plazo para recibir adhesiones por escrito a la propuesta de convenio. Esta resolución está sujeta a notificación y publicidad en la forma pautada para la sentencia de quiebra (artículo 332).

H) RECURSOS CONTRA LA APROBACION DEL CONCORDATO O CONVENIO PREVENTIVO

Una vez aprobado el concordato por los acreedores, con­forme a las mayorías señaladas en párrafos anteriores según cada legislación de las estudiadas, el siguiente paso procesal es la homologación judicial del mismo. Sin embargo, las leyes res­pectivas prevén ciertos recursos contra tal aprobación, recursos que describiremos a continuación, deteniéndonos en cada ley en particular.

En el derecho argentino existe el recurso de impugnación del concordato aprobado por las mayorías de acreedores exigidas. Este recurso debe interponerse dentro de los ocho días siguientes a la aprobación y tienen legitimación activa para realizarla las siguientes personas: a) Los acreedores que no hubieren concu­rrido a la Junta; b) Los acreedores que habiendo concurrido hu­bieren votado en contra del concordato, y c) Los titulares de los créditos observados pendientes del trámite o resolución ju­dicial.

Las causales de impugnación son:1) Falta de observancia de las formas especiales para la ce­

lebración del concordato;2) Falta de personería o de representación de acreedores

que hubieren concurrido a formar mayoría;3) Si se hubieren exagerado los créditos para formar ma­

yoría de capital;4) Si se hubiere ocultado o disminuido fraudulentamente

parte del activo; y,5) Si hubiere habido arreglo fraudulento entre el deudor y

uno o más acreedores (artículo 38).Presentada la impugnación, el Juez debe notificar de ella al

deudor y al agente fiscal dentro de tres días y luego designar una audiencia dentro de un plazo no mayor de ocho días para que los interesados produzcan sus pruebas. Dentro de los cinco días siguientes se resolverá la incidencia y en la misma providencia el Juez debe aprobar o desaprobar el concordato (artículo 39).

En el derecho italiano, una vez lograda la mayoría necesaria para la aprobación del concordato por parte de los acreedores, el Juez delegado mediante “ ordenanza fijada” , designa una audien­

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cia para la comparecencia de los acreedores. Esta audiencia de­berá ser fijada para no más lejos de treinta días a partir de la fecha de la fijación. En este estado del procedimiento, cabe un recurso de oposición a la homologación. Tienen cualidad activa para oponerse: a) Los acreedores disidentes (es decir, aquellos que hubieren votado en contra de la aprobación; b) Cualquier interesado.

La oposición debe ser notificada al deudor y al Comisario judicial y formalizarse por lo menos con cinco días de anticipa­ción a la audiencia a que se refiere el párrafo anterior. La opo­sición debe ser motivada (artículo 180).

El derecho francés admite igualmente oposición a la apro­bación del concordato. Tienen legitimación activa para realizarla todos aquellos acreedores que hubieren tenido el derecho de con­currir al concordato o cuyos derechos se hubieren reconocido. La oposición debe ser notificada al deudor y a los administradores dentro de los ocho días siguientes a la aprobación del concordato.

La resolución de la oposición corresponde al Tribunal de comercio, el cual debe fallar en la misma audiencia (artículo 126).

En el derecho mexicano, el Juez, dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Junta para la aprobación del convenio o de la conclusión del plazo fijado para la recepción de adhesiones, debe determinar la fecha en que se celebrará la au­diencia para la homologación del convenio (artículo 884). Des­de la fecha de admisión del convenio por los acreedores hasta el día anterior a aquel en el cual debe verificarse el acto de homo­logación del convenio, se pueden hacer oposiciones a dicha ho­mologación (artículo 335). La oposición se resuelve en la au­diencia fijada para el acto de homologación.

Resuelta la oposición o aun cuando ésta no se hubiere veri­ficado, el Juez debe dictar su fallo aprobando o desaprobando el concordato o convenio preventivo (homologación).

I) HOMOLOGACION DEL CONCORDATO O CONVENIO PRE­VENTIVO

Conforme a la ley argentina, aun cuando el concordato hubiere sido aprobado por los acreedores, el Juez puede negar su aprobación fundamentándose en cualquiera de las siguientes causas:

1) Por encontrar fundada la impugnación formulada con­forme al artículo 38, si esta impugnación se hubiere hecho;

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2) Por cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 38 aun cuando no hubieren sido alegadas por vía de im­pugnación ;

3) Cuando considerare que las bases aceptadas por la ma­yoría de los acreedores son "notoriamente gravosas para el interés general” (artículo 40).

En caso de que la propuesta de concordato no hubiere ob­tenido la mayoría necesaria para su aprobación por los acreedo­res, o de que el Juez hubiere negado la homologación conforme al citado artículo 40, se deberá declarar la quiebra del deudor y proseguir las diligencias subsiguientes a esta declaración. Sólo en caso de que el “ deudor fuere de buena fe” podrá el Juez, por auto motivado, disponer la liquidación sin quiebra. En este último caso la resolución no es apelable (artículo 41).

En la ley francesa, la homologación del concordato corres­ponde al Tribunal de Comercio. Dicha homologación procede a instancias de la parte más diligente; pero el Tribunal no podrá resolverla antes de que se hubiere vencido el lapso fijado para la oposición a la aprobación del concordato (artículo 128).

La homologación puede ser negada por alguna de las si­guientes causas:

1) Por inobservancia de las normas relativas a la aproba­ción del concordato;

2) Por motivos de interés público; y3) Por motivos de interés de los acreedores, interés a la

apreciación del Tribunal (artículo 130).

De acuerdo con la ley italiana, el Tribunal debe verificar la existencia de las condiciones de admisibilidad del concordato y la regularidad del procedimiento, y luego estimar la concurrencia de los siguientes extremos:

1) La conveniencia económica del concordato para los acree­dores habida cuenta del activo existente y de la eficiencia de la empresa;

2) Existencia de las mayorías exigidas por la ley para la aprobación;

3) La regularidad de las garantías ofrecidas y en caso de que hubiere propuesto concordato por cesión de bienes, verificar si éstos son suficientes para el pago de por lo menos el cuarenta por ciento del monto de los créditos, y

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4) Si el deudor, habida cuenta de las causas que provocaron su desequilibrio económico y con vistas a su conducta, es merecedor del concordato.

Verificada la concurrencia de los extremos transcritos, ho­mologará el concordato, en caso contrario debe declarar la quie­bra (artículo 181).

Finalmente, en el derecho mexicano no cuenta el Juez con las amplias facultades para negar la homologación del concorda­to con que cuenta en las demás legislaciones analizadas. En efec­to, el Juez mexicano, conforme al artículo 420, una vez admitido el convenio por los acreedores, debe otorgar su aprobación si se reúnen los siguientes requisitos:

1) Que el comerciante no se encuentre comprendido en los casos previstos en el artículo 396; o sea, que haya incum­plido convenios preventivos anteriores; que haya sido condenado por delitos contra la propiedad o por el de falsedad; que no sea fallido no rehabilitado, a menos que la quiebra hubiese concluido por falta de concurrencia de los acreedores o por acuerdo unánime de los mismos; que haya dejado de presentar los documentos exigidos por la ley a los efectos de la suspensión de pagos, o si hubiere presentado la demanda de admisión al concordato des­pués de transcurridos tres días de haberse producido la cesación de pagos;

2) Que la suma ofrecida no resulte inferior a las posibili­dades del deudor; y

3) Que la ejecución del convenio esté suficientemente ga­rantizada.

Si no concurrieron los extremos antes mencionados, el Juez debe declarar de oficio la quiebra. La decisión que recaiga en el asunto, ya sea que homologue el concordato o lo desapruebe, está sujeta a publicación (artículo 132 en concordancia con el ar­tículo 15). Además, la decisión debe transcribirse en el Registro de Comercio, fijarse durante tres meses en la Sala de Audiencias del Tribunal e insertarse un extracto en un periódico habilitado para recibir los anuncios legales que funcione en el lugar en que sesiona el Tribunal. Debe hacerse igual publicidad en aquellos lugares en los cuales el deudor tenga establecimientos comercia­les. Las transcripciones en el Registro de Comercio deben publi­carse en el Boletín Oficial del Registro de Comercio dentro de los quince días de dictado el fallo.

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J) KECURSOS CONTRA LA HOMOLOGACION DEL CONCORDATO O CONVENIO PREVENTIVO

Argentina: La homologación o negativa de homologación del concordato preventivo es apelable a un solo efecto (artículo 40, último aparte). Además prevé dicha ley un recurso de nulidad (artículo 47).

La acción de nulidad señalada debe ser entablada dentro del año siguiente a la fecha de la homologación del concordato y es procedente cuando se alegue y pruebe dolo o fraude, descubierto después de la homologación, que resulte de la ocultación del activo o exageración del pasivo.

Conforme al citado artículo 47, la anulación del concordato comporta la liberación, de pleno derecho, de los fiadores que hu­bieran garantizado el cumplimiento del concordato y únicamente perjudica al deudor y a los acreedores favorecidos por el dolo o fraude comprobado.

Francia: La ley francesa dispone que los fallos de homolo­gación del concordato no son ejecutorios provisionalmente (ar­tículo 133).

El lapso para apelar de la homologación es de quince días contados a partir de la fecha de su notificación (artículo 20). Por otra parte, al igual que en la ley argentina, se prevé un re­curso de nulidad fundamentado en la misma causal: dolo descu­bierto después de la homologación y consistente en la ocultación del activo o exageración del pasivo (artículo 135). La ley fran­cesa añade una causal a la acción de nulidad: si el deudor fuere condenado, después de la homologación, por bancarrota fraudu­lenta o simple (artículo 142).

Finalmente, la ley francesa prevé, además de lo ya señalado, la resolución del concordato cuando el deudor no cumpliere con las condiciones que en él se le fijan. Contrariamente a lo que su­cede en la hipótesis de la anulación, la resolución del concordato no libera a los fiadores que hubieren intervenido para garantizar parcial o totalmente el concordato (artículo 141).

Italia: En el derecho italiano, la sentencia que homologue o rechace el concordato tiene apelación. Esta apelación debe inter­ponerse dentro de los quince días de la fecha de fijación del fa­llo (artículo 183).

Existe también una acción de nulidad del concordato fun­dada en el hecho de que el deudor haya exagerado dolosamente el pasivo o sustraído o disimulado una parte considerable del

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activo. Esta acción puede ejercerla el comisario judicial o cual­quier acreedor y deberá proponerse dentro de los seis meses de descubierto el dolo y no más de dos años después del último pago establecido en el concordato (artículo 138 por remisión del 186).

La resolución del concordato en el derecho italiano es pro­cedente en los siguientes casos:

1) Falta de constitución de las garantías requeridas para asegurar el cumplimiento del concordato;

2) No cumplimiento, en forma regular, de las obligaciones derivadas del concordato y de la sentencia de homolo­gación.

La resolución procede por denuncia del comisario judicial a solicitud de uno o más acreedores, y aun de oficio. Es improce­dente después de transcurrido un año del vencimiento del último pago establecido en el concordato. Tampoco procede la resolución del concordato cuando las obligaciones que de él se derivan hu­bieren sido asumidas por un tercero con liberación inmediata del deudor (artículo 137 por remisión del artículo 186). Finalmente, no es procedente la anulación cuando se hubiere homologado un concordato que tuviere por objeto la cesión de los bienes del deu­dor y en la liquidación de dichos bienes se hubiere obtenido un porcentaje inferior al cuarenta por ciento de los créditos.

La sentencia que declara resuelto o anulado el concordato debe incluir la declaratoria de quiebra (artículo 186).

México: Al igual que en las leyes antes citadas, en la mexi­cana existe el recurso de apelación contra la sentencia que homo­loga o desaprueba el concordato. En el primer supuesto los legiti­mados activos para ejercer el recurso son: a) Los acreedores disidentes (los que votaron en contra en la Junta de aprobación), y b) Los acreedores que no hubieren concurrido a la Junta de deliberación siempre y cuando prueben que sin culpa suya no pu­do llegar a su conocimiento la oportuna notificación (artículo 339).

Si la sentencia desaprobare el convenio, puede ser apelada por: a) El deudor; b) La intervención; y c) Cualquier acreedor de los que votaron a favor del convenio (artículo 343).

La declaratoria con lugar a la apelación de la homologación produce los siguientes efectos:

1) En caso de que se hubiere apelado la sentencia que nie­ga la homologación, el Tribunal podrá aprobar el convenio nega­do por su inferior u ordenar la celebración de nueva junta de acreedores (artículo 345);

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2) Si se hubiere apelado contra la sentencia aprobatoria, el Tribunal puede convocar una nueva junta de acreedores o pro­ceder a declarar la quiebra del deudor (artículo 344).

Además del recurso de apelación, prevé la ley mexicana una acción de nulidad. Están legitimados para ejercer esta ac­ción: a) Cualquier acreedor; y b) El síndico. Las causales de nulidad establecidas por la ley son:

a) Defectos de las formas prescritas para la convocatoria, celebración y deliberación de la junta;

b) Falta de personalidad o representación de alguno de los votantes cuando su voto haya decidido la mayoría en nú­mero o cantidad exigida por la ley ;

c) Acuerdo fraudulento entre el deudor y uno o más acree­dores o de los acreedores entre sí para votar en favor del concordato;

d) Exageración fraudulenta de los créditos para procurar mayoría de cantidad; y

e) Inexactitud fraudulenta en el balance general de los ne­gocios del deudor o en las informaciones del síndico, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor (artículo 340).

El acreedor que pide la anulación del convenio debe probar que no conocía los motivos que alega como base de su impugna­ción (artículo 341). El recurso debe interponerse dentro de los tres meses siguientes a la aprobación del convenio (artículo 342). Si prospera el recurso de nulidad se producen los mismos efectos que en el caso de declaratoria con lugar de la apelación contra la sentencia que aprueba el convenio (artículo 346).

K) EFECTOS DEL CONCORDATO O CONVENIO PREVENTIVO

a) En cuanto a los acreedores

Homologado por el Tribunal el concordato o convenio pre­ventivo, los términos del mismo se hacen obligatorios para todos los acreedores quirografarios conocidos o desconocidos y para los titulares de créditos garantizados con privilegios, prendas o hi­potecas, cuando hubieran renunciado total o parcialmente a su privilegio, prenda o hipoteca para intervenir en la deliberación acerca del concordato o convenio preventivo (artículo 42 Ley arg., 134 Ley franc., 148 Ley ital., y 359 y 360 Ley mex. por remisión del artículo 429).

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La ley argentina permite que en el concordato preventivo se pacte expresamente la no extinción de las acciones de los acree­dores contra su deudor por aquella parte de sus créditos que ha­ya sido remitida. En caso de que no hubiere convenio expreso en tal sentido, las acciones correspondientes se extinguen por la homologación (artículo 43). Por otra parte, la remisión de cré­ditos concedida al deudor en virtud del concordato no aprovecha a los codeudores o fiadores a excepción de aquellos que garanti­zan las obligaciones asumidas por el deudor a tenor del con­cordato (artículo 44).

Prohíbe la ley argentina la enajenación “ en block” , por parte del deudor, de su establecimiento comercial, así como la constitu­ción de garantías especiales sobre bienes muebles o inmuebles. Estos actos podrán ser realizados con la autorización del Juez o de la comisión de vigilancia si ésta hubiere sido nombrada (ar­tículo 45). Por último, los convenios o actos realizados por el deudor con uno o varios acreedores y que modifiquen en cual­quier forma los términos del concordato o les acuerden privile­gios o concesiones especiales, serán nulos y carecerán de efectos (artículo 51).

En el derecho francés es posible que la homologación del concordato conserve para cada uno de los acreedores, la hipoteca legal sobre los inmuebles del deudor que se haya inscrito de con­formidad con el artículo 49 de la ley. En este sentido puede exis­tir en el concordato un pacto expreso en contrario (artículo 134).

b) En cuanto al deudor

Ya hemos señalado en páginas anteriores, que por el concor­dato o convenio preventivo el deudor no queda desapoderado de sus bienes. El continúa al frente de la administración de su ne­gocio salvo en aquellos casos en que el objeto del concordato fuere la cesión de la empresa o la cesión del activo de ésta.