61
SENTENCIA NÚMERO: Córdoba, ocho de Octubre dos mil catorce. Y VISTOS : Estos autos caratulados: "Acuña, Diego Fabián p.s.a. Homicidio Calificado” (Expte N° 235902 ), radicados en esta Excma. Cámara en lo Criminal de Cuarta Nominación (Secretaría Nº 7), Tribunal colegiado bajo la Presidencia del Dr. Eduardo Antonio Barrios, e integrado por los Sres. Vocales Dres. Jorge Raúl Montero y Andrés Luis Achával y los Sres. Jurados Populares Titulares, Guillermo Alejandro Cáceres, Ricardo Alfredo Abregú, Leonardo José Cámara Oyola, Sergio Capra, Viviana Elizabeth Garutti, Patricia Lucía Altamirano, María Belén Moreno y María Laura Dann Ludueña; en los que ha tenido lugar la audiencia a los fines del debate, con la participación del Sr. Fiscal de Cámara Dr. Raúl Gualda, el defensor del imputado, Asesor Letrado Dr. Sergio Ruiz Moreno y del acusado Diego Fabián Acuña, argentino, sin sobrenombre ni apodo, de veinticuatro años de edad, estado civil soltero, de profesión albañil, nacido en Córdoba Capital el día 31 de diciembre de 1989, domiciliado en calle Manzana Ocho, Casa 6 de B° Los Boulevares Anexo (domicilio de sus padres) en esta Ciudad de Córdoba, con estudios secundarios incompletos (3er. año); hijo de Néstor Fabián Acuña (f) y Claudia Elizabeth Gigena (v); quien manifestó ser adicto a la droga (consume cocaína), como así también al alcohol, tomando en demasía por lo general los fines de semana; en lo demás se considera una persona sana, tiene Conducta Ejemplar 10 y hace tareas de fajina en la Cárcel; no teniendo antecedentes penales computables; Prio. Nº 1141137 Secc. AG; a quien 1

Fallo "Acuña"

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Fallo penal "Acuña" que trata particularmente sobre la disidencia respecto a la mujer quemada.

Citation preview

SENTENCIA NÚMERO:Córdoba, ocho de Octubre dos mil catorce. Y VISTOS: Estos autos caratulados: "Acuña, Diego Fabián p.s.a. Homicidio Calificado” (Expte N° 235902 ), radicados en esta Excma. Cámara en lo Criminal de Cuarta Nominación (Secretaría Nº 7), Tribunal colegiado bajo la Presidencia del Dr. Eduardo Antonio Barrios, e integrado por los Sres. Vocales Dres. Jorge Raúl Montero y Andrés Luis Achával y los Sres. Jurados Populares Titulares, Guillermo Alejandro Cáceres, Ricardo Alfredo Abregú, Leonardo José Cámara Oyola, Sergio Capra, Viviana Elizabeth Garutti, Patricia Lucía Altamirano, María Belén Moreno y María Laura Dann Ludueña; en los que ha tenido lugar la audiencia a los fines del debate, con la participación del Sr. Fiscal de Cámara Dr. Raúl Gualda, el defensor del imputado, Asesor Letrado Dr. Sergio Ruiz Moreno y del acusado Diego Fabián Acuña, argentino, sin sobrenombre ni apodo, de veinticuatro años de edad, estado civil soltero, de profesión albañil, nacido en Córdoba Capital el día 31 de diciembre de 1989, domiciliado en calle Manzana Ocho, Casa 6 de B° Los Boulevares Anexo (domicilio de sus padres) en esta Ciudad de Córdoba, con estudios secundarios incompletos (3er. año); hijo de Néstor Fabián Acuña (f) y Claudia Elizabeth Gigena (v); quien manifestó ser adicto a la droga (consume cocaína), como así también al alcohol, tomando en demasía por lo general los fines de semana; en lo demás se considera una persona sana, tiene Conducta Ejemplar 10 y hace tareas de fajina en la Cárcel; no teniendo antecedentes penales computables; Prio. Nº 1141137 Secc. AG; a quien la Requisitoria Fiscal de elevación a juicio de fs. 218/222, le atribuye la comisión del siguiente HECHO: “Que el día uno de enero de dos mil trece en horario que no se ha podido determinar con exactitud (entre las 05:00 y las 06:00 hs), en circunstancias que Jésica Daiana Tolosa se encontraba en su domicilio sito en calle Pública s/n, Casa 5 de la Villa El Tropezón de la Ciudad de Córdoba, sentada mirando hacia abajo en la cama que está ubicada en el dormitorio de la vivienda, discutiendo con su pareja el Sr. Diego Fabián Acuña, éste le manifestó: “y ahora si te mato?” a lo que Toloza le respondió: “matame si querés estoy cansada de sufrir”. Que seguidamente Diego Fabián Acuña tomó un recipiente que contenía nafta y lo arrojó sobre la cabeza de la Sra. Tolosa dispersándose dicho líquido por el rostro y los miembros superiores y en instantes posteriores, Diego Fabián Acuña tomó un chispero de color gris y comenzó a chispear cerca del rostro de su pareja, y como resultado de dicha acción se prendió fuego el rostro y cuerpo de la Sra. Jésica Daiana Tolosa. Que como consecuencia del accionar de Diego Fabián Acuña se produjeron las siguientes lesiones: Quemaduras del 18% de superficie corporal, grado AB y B en el rostro, cuello, tórax anterior y posterior y miembros superiores. La

1

naturaleza de la afección es por quemadura, de entidad grave ya que puso en peligro la vida, cuyo elemento productor fue el fuego, órganos afectados la piel y tejidos blandos, con un tiempo de inhabilitación para el trabajo de sesenta días y como resultado se producirá una deformación permanente en el rostro, por lo que tuvo que ser hospitalizada en el Instituto del Quemado. Que con fecha 25 Enero de 2013, aproximadamente a las 17:00 horas se produjo el deceso de la Sra. Jésica Dayana Tolosa por un shock cardiológico irreversible siendo la causa eficiente de la muerte, una neumonía, debido a las quemaduras externas.”.- Y CONSIDERANDO: Que conforme lo dispuesto por la ley, según consta en Acta de debate, el Tribunal, integrado con Jurados Populares, se planteó y respondió las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Existió el hecho y fue su autor responsable el imputado Acuña? En su caso, ¿cuáles son las circunstancias jurídicamente relevantes?.- SEGUNDA: ¿Cuál es la calificación legal aplicable?.- TERCERA: En su caso, ¿qué sanción corresponde imponerle?. Según lo prescripto por los arts. 41, 44 y concordantes de la Ley Nº 9.182 los Señores miembros Titulares del Jurado Popular responderán a la Primera Cuestión junto a los Señores Vocales Jorge Raúl Montero y Andrés Luis Achával, mientras que las restantes cuestiones serán contestadas por esta Excma. Cámara en lo Criminal.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. JORGE RAUL MONTERO, DIJO: I) La Requisitoria Fiscal de fs. 218/222, atribuye a Diego Fabián Acuña ser autor penalmente responsable del delito de Homicidio Calificado (arts.80 incs. 1° y 11°, en función del art. 79 del C.P). Los hechos que fundamentan la pretensión represiva hecha valer por el Ministerio Fiscal, fueron enunciados al comienzo del fallo mediante la transcripción del relato contenido en la Acusación, al que me remito por razones de brevedad y para evitar repeticiones inútiles, cumplimentándose así lo normado por el art.408 inc. 1º -in fine- del C.P.P en cuanto se refiere a los requisitos estructurales de la sentencia.- II) Al ejercer su defensa material el acusado Diego Fabián Acuña, previa intimación realizada conforme las exigencias legales vigentes, donde se le hizo conocer el hecho atribuido y las pruebas existentes en su contra, en presencia de su defensor manifestó su deseo de abstenerse de declarar. III) Comparecieron a la Audiencia de Debate a prestar declaración testimonial las siguientes personas: Eva Karina Luque, manifestó que cuando se entera y va a verla su hija estaba toda quemada; que después que sale del coma, le contó que de milagro estaba viva; recién como a los veintitrés días de estar internada le cuenta que Acuña la había rociado con nafta y le había prendido fuego. Ambos vivían juntos en la Villa El Tropezón, mientras que ella vive en La Calera. Que para el veinticuatro de diciembre fueron a pasar las fiestas con ella, en la casa de su hermana Valeria; que Acuña era muy celoso y 2

ese día le hizo una escena de celos por un primo de ella que también estaba en el lugar; que ella le dijo a Acuña que la cortara, que no arruinara la fiesta; recuerda que llegaron pasando el mediodía. Que Acuña era de tomar alcohol, pero en su casa no lo hacía; que después de las doce de la noche, brindaron y se fueron. Que ellos discutían porque él tomaba mucho; que también le dijeron que se drogaba, pero en su casa ni se drogó ni salió borracho. Que fue el 23 de Enero cuando su hija le dijo que le iba a decir la verdad y allí le contó que discutieron, que él la roció con nafta y “le hacía así con el encendedor” (haciendo el ademán propio de extender el brazo y pretender querer prender el mismo), cerca de su cara; que le decía te voy a matar, te voy a matar, pero que ahí nomás ayudó a apagarla. Ante otras preguntas que se le formularon y a pedido del Sr. Fiscal, para ayudar la memoria, se incorpora por su lectura la declaración que la misma realizara ante el Ayudante Fiscal (fs. 25 y 35), donde dijo: Que el día ocho de enero de dos mil trece manifestó ser la madre de Jésica Dayana Toloza. Que no estuvo presente cuando ocurrió el hecho, que no ha conversado con su hija en relación a lo ocurrido ya que la misma se encuentra en coma farmacológico, estando actualmente con neumonía, taquicardia y fiebre, según el parte médico del 07/01/2013. Que no tiene conocimiento real de lo sucedido. Que el día 24/12/2012 su hija Jésica estaba llorando, por lo que la deponente le hizo una observación para que se calmara y no arruinara la noche de nochebuena. Que su hija le dijo que su pareja Kikin de 22 años de edad aproximadamente, del cual no puede aportar más datos, ya que no lo conoce, la estaba celando con un primo de la declarante, es lo único que vio de extraño. Que no sabe, no entiende porque y que no le encuentra explicación a lo acontecido. Que el joven se lo ve callado. Que una vez lo observó alcoholizado y un tanto agresivo. Que por comentarios de la prima de Kikin, Karina, quien la auxilió, le comentó que su hija le pedía que la ayudara. Que el marido de Karina llevó a su hija hasta la policía. Que no mantiene contacto con Karina, debido a que loes pidió que no se le acerquen a su hija y que permanezcan junto a su familiar Kikin quien también está internado, desconociendo su estado de salud. Que a posterior y con fecha veinte de enero de dos mil trece, siendo las 20:00hs., y mientras le estaba dando de comer a su hija, ésta le manifestó “KARI TE VOY A DECIR UNA COSA, ÉL ME HIZO ESTO, ÉL SACÓ NAFTA DE LA MOTO, ME TIRO Y ME HIZO ASÍ CON UN CHISPERO”, que le hacía la seña de cómo había encendido el chispero, expresándole que a posterior se prendió fuego, que él mismo intentó apagarla y le decía “PERDONAME MI AMOR”. Que también le dijo que no lo denunciaba a Kikin porque lo quería. Que la declarante no sabe demasiados datos sobre del mismo, ya que hace poco tiempo que está junto a Jésica. Que ésta le dijo que quería decir la verdad. Que considera que su hija necesita contención psicológica,

3

ya que siente que a algo le tiene miedo. Que además informa que su hija a partir del día 21/01/2013, a su hija la pasaron a planta baja, habitación 5. Que también manifiesta que le solicitaron en el hospital que le pongan una guardia, ya que Kikin está internado en el mismo nosocomio y tienen temor ya que constantemente al familia del mismo va a visitarlo al lugar. A nuevas preguntas, refirió que efectivamente fueron así las cosas, que accionaba el encendedor como chispero, ya que no salía llama; que no recuerda haber conversado con Carina Barrionuevo; que siempre escuchó comentarios que Acuña tomaba y se drogaba, es más, él mismo le había contado que tomaba y su hija le contaba que los fines de semana tomaba mucho; que su hija tuvo otras parejas, que con todas tuvo problemas porque la celaban mucho y que también la golpeaban; que Acuña le pegaba pero ella se defendía; que el día treinta y uno ella los vio a ambos a la mañana, estaban bien, habían ido en la moto. Sergio Rubén Toloza, padre de la víctima, dijo que él le había prestado la pieza a su hija en El Tropezón, donde ella vivía con sus dos nenas; que Acuña tenía otra pieza que se encuentra como a unos treinta metros; que el día 31 la vio, porque fue a su casa a saludarlo y le dijo que volvería al día siguiente para entregarle una llave; que estaban juntos, se conducían en moto y sabe que iban a pasar las fiestas en otro lado, con la familia de él; que los vio bien. Que a la madrugada le avisan que ella estaba en el Instituto del Quemado; que al principio pensó que se había quemado con cuetes, pero al llegar allá se da con que se había quemado con nafta. Que de todas las veces que la fue a visitar, nunca tocó el tema ni le preguntó nada a su hija de qué había pasado, solo le interesaba que se curara. A preguntas que se le formulan, dijo que él se encuentra separado de la madre de Jésica, que ella se lleva bien con la madre. Que mientras estuvo internada fue todos los días a visitarla y nunca le preguntó nada. Que Acuña es alcohólico y sabe que fumaba marihuana; que era muy celoso; que él tenía una moto, con esa fue que pasaron a la tarde por su casa a saludarlo, como a las dieciocho horas más o menos, estuvieron un rato y estaban bien. Ante otras preguntas que se le formularon y a pedido del Sr. Fiscal, para ayudar la memoria, se incorpora por su lectura la declaración que el nombrado realizara ante el Ayudante Fiscal (fs. 24), donde dijo: Quien el día tres de enero de dos mil trece expresó que Diego Acuña es pareja de su hija Jésica Tolosa, desde hace 7 u 8 meses aproximadamente. Que Acuña es muy celoso, y tuvo varios episodios de violencia contra de su hija debido a los celos. Que de acuerdo con los dichos de Brenda Beatriz Toloza (hermana de la damnificada) el día uno de enero de dos mil trece, Jésica y Diego se llevaron la moto de Ariel Bustos, pareja de Brenda y primo de Acuña. Que a posterior Ariel solicitó que se la devolvieran y cuando llegaron a la casa de la madre de Ariel (desconociendo su nombre y domicilio exacto) en Barrio Los Boulevares, se los veía enojados a 4

ambos. Que Jésica estaba enojada porque Diego había tomado alcohol, pero que se fueron juntos en la motocicleta de éste último hacia El Tropezón, lugar donde estaba viviendo últimamente. Que las peleas eran constantes por los celos de él y debido a sus problemas con el alcohol. Que también consume drogas (desconoce cuáles y la frecuencia), y le consta que toma mucho alcohol. Que ni él ni Brenda saben lo que aconteció el día del hecho. Que ahora su hija está desfigurada y era muy bonita, por lo que Diego debe haberle hecho algo por celos. Que luego del incendio Diego se dirigió a la casa de Ariel Bustos y cuando éste lo vio quemado le preguntó que había hecho y Diego le respondió “no me acuerdo”. Que según los bomberos la motocicleta no tenía nada y que su hija y que su hija dijo que cuando prendió un cigarrillo se había quemado, lo cual le parece extraño porque ella no fuma. Que su hija Brenda vive en el Tropezón, pero no sabe exactamente donde porque son Villas. Que fue su hija Jésica quien le contó que los fines de semana se drogaba y tomaba mucho, que ella ya estaba cansada de eso; que él antes vivía en El Tropezón y cuando se muda, le deja a Jésica la pieza para que viviera allí con sus dos hijitas; su otra hija Brenda también vive en el Tropezón y Ariel Bustos es pareja de ella; que con la mamá de Jésica no tiene relación ni contacto; que no tiene idea si en el Instituto del Quemado Jésica se vio con Acuña; que no sabe bien qué es lo que pasó, porque venía reponiéndose muy bien, le habían informado que en diez días la iban a dar de alta, pero de pronto se puso mal; los médicos ya no le dieron ninguna explicación. Que Jésica fumaba cigarrillos, cree que cuatro o cinco por día, no más y no era ni de tomar ni de drogarse. Brenda Beatriz Toloza, hermana de la víctima, refiere que ese día 31 ella estaba en B° Los Boulevares, en la casa de su suegra; que después de las doce aparecieron su hermana Jésica y Acuña; en un momento ella se fue con su pareja y cuando regresaron vio que estaban los dos con cara de enojados, se volvieron para la casa de la suegra de Jésica y después marcharon para El Tropezón. Que entre ellos se llevaban más o menos, cuando se peleaban Jésica se volvía a la pieza de ella que está ahí nomás y después se arreglaban. Que su hermana le contaba que discutían mucho; que una vez le quiso pegar, pero justo estaba ahí ella y no pasó nada; que Acuña se drogaba cuando salía de joda, consumía cocaína; que también tomaba alcohol, que lo ha visto borracho; que ese día ya estaba medio borracho, ya se habían hecho los brindis; que Jésica no le contó nada a ella de lo sucedido. Mario Rubén César Tolaba, empleado de policía que en la noche del hecho estaba cubriendo el puesto fijo justo al frente de los edificios de Gama; serían como las seis de la mañana cuando se les aparece una moto con dos personas a bordo, un masculino que manejaba y una femenina que estaba quemada y pedía auxilio; que como consideró que era de gravedad y de urgencia, la subió al móvil y la llevó primeramente al

5

Cardiológico, porque estaba cerca, pero le dijeron que había que atenderla en el Instituto del Quemado; que se pidió ambulancia, pero como iban a tardar mucho, decide llevarla en el móvil; que allí la asistieron, la metieron en la guardia y ya no lo ve más; que se dirigió a la Unidad Judicial para informar y dejó constancia en el Libro de Guardia; a la tarde lo llaman y le dicen que tenía que dirigirse a Violencia Familiar. Que en el Instituto del Quemado estuvo primero en la guardia y al ratito apareció alguien, no sabe si enfermera o médico, la llevaron a otra sala y empezaron a atenderla; yo espere el parte médico para que me dieran el diagnóstico y así poder informarlo. Que desde el puesto fijo hasta e Instituto del Quemado demoró aproximadamente una hora; también recuerda que en la guardia había un muchacho que también estaba quemado y esta persona también había sido llevado por otras personas pero no recuerda si había alguna relación entre ambos. A pedido del Sr. Fiscal y para ayudar a la memoria del testigo se incorporó por su lectura la declaración que el mismo formulara ante el Ayudante Fiscal (fs. 1/2, 4 y 5) en donde refirió: que el día uno de Enero del año en curso se encontraba instalado en el puesto fijo ubicado en Avda. Don Bosco al 6100 y siendo las 6 am, repentinamente se acerca una motocicleta de 110 cc, de color oscura la que iba conducida por un sujeto de sexo masculino de entre 35 y 40 años de edad y sentada atrás venía una mujer con el torso desnudo, solamente vestida con el corpiño la cual presentaba quemadura visibles en la zona del torso, espalda, brazos y casi todo el rostro y cabellos la que gritaba a viva voz, de manera desesperada solicitando ayuda para que la trasladaran a algún hospital ya que no podía respirar bien y sentía mucho dolor en su cuerpo. Que se expresaba de manera muy confusa y aturdida, insistentemente pedía por sus hijos, decía que la casa estaba quemándose, por lo que de inmediato le preguntaron donde vivía, explicando tanto la mujer como el hombre que conducía la moto que lo hacían en la Villa El Tropezón, pero que debían ingresar por la Avenida Revolución Libertadora, por el callejón de tierra que está al costado de la Gomería –frente al Tropezón-. Que una vez que lograron calmar a la mujer, la misma dijo llamarse Jésica Tolosa de 21 años, DNI: 38.183.125, domiciliada en calle pública s/n casa 5 de la Villa El Tropezón, y al serle preguntado por lo ocurrido la misma un poco más calma les contó que mientras se encontraba sola en su casa, al lado de una motocicleta la cual al parecer perdía combustible y cuando ella prendió un cigarrillo al lado de la moto se prendió fuego. Que al preguntársele por sus hijos, aclaró que los mismos estaban fuera de la casa y que no estaban allí con ella; su hijito de 4 años estaba con el abuelo y el de 2 con su papá. Atento a estas circunstancias, informaron a la Central de Radio del 101 todas las novedades y a la vez solicitaron autorización para trasladar a la mujer al nosocomio más cercano, como así también solicitó por la frecuencia radial la colaboración de un 6

móvil a la casa de la mujer a los fines de constatar si se estaba provocando un incendio, llegándose al lugar el móvil 6231, a cargo del Oficial Principal Salas, quien transmitió a través de la frecuencia que había identificado la casa y que no se estaba provocando ningún incendio; no obstante ya se había solicitado la colaboración de la División Bomberos a fin que evalúen la situación, constituyéndose una dotación quienes trabajaron en el lugar. A todo esto el declarante con la debida autorización procedió a trasladar a la mujer hasta el Instituto Modelo de Cardiología, donde fue atendida por el médico de guardia Dr. Mauro Quiroga MP 34893/1, quien les manifestó que no podía asistir este tipo de afecciones, que las lesiones de quemaduras eran de primer grado y que yací no tenían medios para asistirla; no obstante le coloraron una máscara de oxígeno porque la mujer manifestaba constantemente que le faltaba el aire. El facultativo les indicó que debían trasladarla al Instituto del Quemado para practicarle curaciones. El declarante solicitó una ambulancia al Servicio de Emergencia 107, pero como no se pudo coordinar el traslado entre el médico de guardia y el 107 es que el dicente procedió a trasladarla en el móvil policial hasta dicho Instituto del Quemado, donde de inmediato fue asistida en la guardia por el Dr. Mazucco Jorge MP 17085, quien diagnosticó quemaduras de segundo y tercer grado con el 18% de su cuerpo quemado, teniendo comprometidas las vías aéreas. Mientras se encontraban en la guardia del Hospital la mujer miró a un sujeto que sujeto que se encontraba sentado al costado de ella, también con quemaduras en los brazos y en el rostro y dirigiéndose al mismo le dijo “a vos no te quiero ver… no te quiero ver” y el sujeto sin emitir palabra se quedó ahí sentado. Mientras la mujer estaba siendo asistida en Sala, el declarante aprovechó y se dirigió al sujeto para entrevistarlo, quien dijo llamarse Diego Acuña de 23 años de edad, DNI Nro. 34.990.962, quién manifestó convivir en pareja con la Sra. Tolosa, y al preguntarle cómo llegó al Hospital, le contestó que fue trasladado en remis y en cuanto al hecho le refirió que mientras estaban en la casa los dos solos, ella quiso encender un cigarrillo “y no sabe que pasó” y ella se prendió fuego y al querer ayudarla sacándole la ropa porque se estaba quemando, se quemó él también. Que luego le preguntó si habían tenido algún problema previo o si habían discutido, a lo que le contestó que “no había pasado nada”. Que la mujer quedó internada en terapia y Acuña hospitalizado, pero según el reporte médico no tiene quemaduras tan comprometidas como la Sra. Tolosa. Que le consultó a la Sra. Tolosa por algún familiar para informarles de su situación, dándole los datos de su padre Sergio Tolosa de 42 años de edad, domiciliado en calle Soto al 800 de Barrio Acosta, quien al tomar conocimiento de lo sucedido se hizo presente en el nosocomio. Luego de ello se constituyó en la Unidad Judicial 22, donde recibió directivas de la Fiscalía de turno de que debía entregar el procedimiento en la

7

sede de Violencia Familiar. Seguidamente el Sr. Fiscal le lee lo declarado a fs. 2 donde refiere que la chica le decía al muchacho también quemado “a vos no te quiero ver, no te quiero ver”, dijo que efectivamente ahora lo recordaba y que todo lo que está en esa declaración es correcto y lo tenía mucho más fresco. A otras preguntas refiere que se acercó a ese muchacho y le preguntó si estaba con la chica que había ingresado quemada y le dijo que sí que estaban en pareja que todo había sido un accidente, que había un bidón de nafta, que ella quiso prender un cigarrillo y se quemaron. Que no puede decir si el sujeto estaba alcoholizado o drogado no lo recuerda, pero si así hubiera sido lo hubiera hecho constar en su declaración. A preguntas de la defensa dijo que cuando la ve por primera vez en el puesto fijo se la veía desesperada, pedía ayuda, gritaba, abría sus manos. Que la sube al móvil y la lleva que recuerda que hizo comentarios que había sido un accidente, que es todo lo que recuerda. Ivana Karina Barrionuevo, vecina de la víctima, manifestó ser amiga de ella y que vive justo al frente, que en horas de la madrugada apareció Diego corriendo y gritando “ayudala a la Jesi, ayudala a la Jesi”, que ella sale enseguida al patio y ya venía entrando Jésica gritando que la ayudara; los dos estaban quemados tenían pedazos de piel que les colgaban y en un estado de nervios importante; que entró a vestirse porque estaba acostada ya, y cuando sale alcanzó a ver a su marido que la llevaba a Jésica en la moto y ve como que en la casa había cosas que se estaban quemando, entra y empieza a apagar el fuego, que entre Diego y su marido que apareció enseguida corrieron y sacaron una garrafa; que en ese momento ninguno de los dos hizo comentarios sobre lo que había pasado. A preguntas que se le formulan dijo que sí fue a visitarla en el Instituto del Quemado pero no alcanzó a contarle nada, salvo una vez que le dijo que tenía algo para contarle a la vez que le preguntaba quién estaba en la habitación y yo le contesté que no, que no le contara nada, que ya íbamos a tener tiempo para charlar. A otras preguntas dijo que Diego es de tomar bastante los fines de semana; que ese primero de enero cuando les aparecieron les ve la cara quemada, en los brazos pedazos de piel que les colgaba, ahí no dijeron nada, después su marido le contó que mientras llevaba a Jésica al puesto policial le había dicho que había sido un accidente. Sabe que el treinta y uno lo iban a pasar con la familia de él, yo los vi a la tardecita, estaban bien, pero después se notaba que él había estado tomando; sabe que Diego se droga, cree que cocaína y ante la pregunta que si podría haber estado drogado esa noche respondió que sí, que podría haber estado también drogado. A preguntas de la defensa dijo que ella tenía muy buena relación con Jésica, casi todas las tardes tomaban mate, que entre ellos por lo general se llevaban bien, que por ahí discutían y peleaban como cualquier pareja pero no sabe los motivos. Para ayudar a la memoria de la testigo y a pedido de la defensa se incorporó la declaración que la misma hiciera ante el 8

ayudante fiscal (fs. 102) en donde dijo: que el día 01/01/2013 y siendo las 05:00hs. Aproximadamente, la misma estaba durmiendo con su pareja Nicolás Marcelo Isa en su domicilio ubicado en Av. Revolución Libertadora Nº 6100 de Bº El Tropezón, cuando Acuña ingresó al domicilio gritando: “Karina, Karina, ayudala a la Jesi”. Que la puerta la tenían abierta ya que andaban por ahí sus hijas festejando Año Nuevo. Que en ese momento se levantó corriendo y salió para el lado de la casa de él, que está al lado de la suya, separadas por una calle de tierra, ubicada sobre Revolución Libertadora, entre Cárcanos y Don Bosco de Bº El Tropezón. Que cuando salió vio que venía corriendo Jésica y gritando “ayudame, Karina, ayudame”. Que la misma estaba en corpiño y bermudas y tenía la cara, el pelo y el pecho quemados. Acto seguido salió su pareja Isa descalzo y subió a Jésica en su motocicleta y la llevó hasta un control policial que está a dos o tres cuadras de su casa, en la esquina de Colón y Don Bosco. Que en el control su pareja le dijo a la policía que llevaran a Jésica al Hospital, debido a que había tenido un accidente y luego volvió al domicilio. Que una vez que Isa llevó a Jésica, la declarante y Acuña corrieron hacia la casa de éste último porque se estaba quemando. Que al ingresar a la vivienda de Acuña, advirtió que se estaba quemando una cortina y un sillón. Que el acusado tenía quemados los dos brazos hasta la altura del hombro y le colgaban los pedazos de piel de la cara y brazos. Que Acuña atinó a correr una garrafa que estaba al lado de la cortina que se estaba quemando, y ahí llegó Isa, por lo que el acusado le pidió que lo llevara a la casa de su madre. A continuación Isa y Acuña salieron hacia la casa de la madre de éste último, Claudia Gigena de Bº Los Boulevares (cuyo domicilio exacto desconoce), mientras ella se quedó apagando el incendio en la vivienda. Que luego llegó la policía y al poco tiempo los bomberos, pero ya estaba apagado el incendio. Que el día 18/01/2013 fue a visitar a Jésica, la vio bien y hablaron de los respectivos hijos. Que Jésica le preguntó quienes estaban presentes debido a que por las vendas no veía, a lo que le respondió que estaban su abuela y su prima. Que Jésica le dijo que quería contarle algo y la manifestante le respondió que ya iban a tener tiempo para hablar. Que Jésica y Diego eran una pareja que se llevaban bien, discutían como toda pareja, y estas discusiones eran porque se celaban mutuamente. Que estaban todo el tiempo juntos y “vivían a los besos” y él tenía muy buena relación con las hijas de ella. Ante otra pregunta de la defensa dijo que recordaba perfectamente que las discusiones entre ellos era porque se celaban mutuamente; que no conoce que haya habido entre ellos agresiones físicas; que Jésica fumaba marihuana pero lo hacía muy de vez en cuando; que Diego tiene una moto y la misma se encontraba dentro de la habitación. Nicolás Marcelo Isa dijo ser amigo del imputado desde hace unos cuatro o cinco años; que recuerda que el día del hecho como a las cinco de la mañana, más o menos,

9

llegó gritando pidiendo ayuda a su casa, por lo que sale y ve a los dos quemados, ambos gritaban, la subió a la moto a la Jésica y la llevó al puesto policial que queda allí cerca y se hicieron cargo los policías de ella; que en el camino lo único que le dijo es que había ocurrido un accidente. Al regresar ayudó a apagar el fuego en la casa y después lo cargó en la moto a Diego porque estaba muy quemado pidiéndole él que lo llevara a la casa de su mamá en los Boulevares. Dijo que él tiene una honda 110 cc.; que el puesto policial no queda más de cien metros; que cuando lo llevaba le decía que le dolía mucho, se notaba que estaba algo ebrio y se sentía el olor a alcohol. Que Diego tiene una moto gilera y la misma estaba dentro de la pieza. Que esa noche no notó que estuviera drogado pero al día siguiente Diego le contó que si había consumido droga. Aclara también que han sabido drogarse juntos y han mezclado con alcohol y que la reacción es que nos pone como tontos, nos reímos de cualquier cosa, la pasamos bien. Jorge Maguna, médico forense que practicó la autopsia, refiere que de acuerdo a la historia clínica la víctima presentaba un cuadro de escherichiacoli que se trata de un germen que le aparece en la primer semana de internación; es una bacteria y su hábitat normal es la piel, por lo que si la misma sufre una agresión, es por demás probable que esta bacteria aparezca y se manifieste, como en este caso en que había sufrido quemaduras de importancia. Con relación a la neumonía refiere que a su entender sí va a estar presente en una persona que se ha visto agredida de esta manera; incluso le hicieron cultivos del material correspondiente y estaba presente la bacteria propia de la neumonía. Entiende que al haber llegado el fuego en forma directa a las vías altas adquiere un alto grado de vulnerabilidad; ingresa por aspiración y afecta tráquea, bronquios y pulmones, es decir, las vías aéreas superiores; la mucosa de la tráquea de los bronquios estaban rojos, heridos, lastimados, el fuego entonces ha producido una injuria y eso la torna totalmente vulnerable a los procesos infecciosos; en el caso concreto el fuego produjo esta vulnerabilidad en la víctima para que aparecieran las afecciones que sufrió. Que de acuerdo a lo que observa se le ha realizado el tratamiento adecuado para todo lo que ha padecido. En una persona normal si se enferma de neumonía seguramente sale, pero en casos como el de esta chica no lo logró por la grave afección sufrida en las vías aéreas superiores por acción directa del fuego sobre las mismas. A preguntas del defensor refiere que él ha hablado de dos bacterias y ambas tuvieron su relación a la afectación sufrida que llevan al agravamiento que después padeció. A preguntas si puede tratarse de un virus intrahospitalario, refiere que para poder opinar correctamente debería tener la estadística de, al momento del óbito, cuántas muertes más se produjeron en el lugar y por lo que tiene entendido a nadie le pasó nada, es decir, tendría que haber habido más víctimas de tratarse de un virus intrahospitalario, por eso lo 10

descarta; aseguró que ambas personas sufrieron quemaduras similares ya que él tenía afectado un catorce por ciento y ella un dieciocho por ciento, lo que ocurrió es que Acuña no sufrió la agresión del fuego directo a las vías aéreas superiores esto quiere decir que en el momento en que se producía el fuego él no lo aspiró. También surge de la historia clínica de la víctima que le toman placa radiográfica y de allí se desprende que los pulmones estaban infiltrados por un agente extraño y eso indica que ya estaba comenzando a aparecer este proceso bacteriológico e infeccioso y se la médica para ello; no apareció de golpe, sino que fue un proceso histórico en el deterioro de su salud. Ante otra pregunta de la defensa respecto de la probabilidad de vida cuando ingresó al Instituto del quemado, dijo que en realidad si uno ve un dieciocho por ciento sobre un total de cien, aparece como poco probable se complique la salud del paciente, pero el eje fundamental para este caso es que a ella le ingresó una llamarada dentro de las vías altas superiores que la lesionaron gravemente, con certeza puede decir que esta quemadura interna es lo que la afectó gravemente. A otras preguntas dijo que evidentemente hay diferencias entre quemaduras de calor húmedo y quemaduras de calor seco, pero si bien no es especialista en el tema, la nafta es llama directa y calor seco. Sostiene que en el cuero cabelludo no hubo combustión directa como lo hubo en el rostro, en las manos y en el cuello; estima también que no ha sido mucho la cantidad de combustible que recibió; para él no hay duda que Acuña pudo haber estado muy próximo a la víctima al momento de la explosión o en su defecto ha tratado de auxiliarla ya sea sacándole la ropa o apagando el fuego, de allí las quemaduras que también él sufre por el alto poder de combustión de la nafta, pero lo que sí es claro que él no respiró en ese momento; si así lo hubiera hecho hubiera terminado igual que Jésica.- Se hizo comparecer también, a pedido de las partes, a la Sra. Ayudante Fiscal Dra. Alejandra Rodríguez Amuchástegui, la que ante preguntas que le fueran formuladas, dijo: Que recuerda perfectamente haber concurrido al Instituto del Quemado a los fines de recepcionarle declaración a Jésica Toloza, internada con graves quemaduras. Que cuando le dieron los médicos el apto para poder realizar tal acto, recibió la declaración que consta a fs. 51/53, reconociendo la letra como la de su ayudante que la asistió. A grandes rasgos, recuerda que le dijo Jésica que estaban discutiendo, que él estaba borracho y ella sentada; que le arrojó nafta, que después le acercaba un chispero que accionaba cerca de la cara y en un momento se prendió fuego; que él enseguida reaccionó “hay amor, qué hice” y empieza a apagarla; que ella decía que lo quería mucho a Acuña, que la intención del mismo era de asustarla y no de matarla; que en momentos que declaraba, que lo hacía en forma lenta y voz baja, teniendo por instantes que descansar un poco, había gente del Instituto que la atendía, pero la madre no estuvo presente al momento de esta declaración.

11

Luego la señora nos dijo que los médicos le habían informado que si seguía todo bien como venía, seguramente en un lapso de diez días la darían de alta. Respecto del ánimo que presentaba la víctima, dijo que ella hablaba en tono muy bajo y despacito, que se agitaba por eso en momentos, había que dejarla descansar, se demoró un buen rato en poder tomarle toda la declaración, pero estaba totalmente predispuesta a declarar, haciéndolo libremente, podía hablar, pudo firmar, incluso pudo comer un poquito. Que todo lo que consta en la declaración, es lo que ella refirió. Que al día siguiente, cree, es que se enteran que la misma falleció, lo que nos dejó a todos helados, nos sorprendió muchísimo porque se la veía bien y que iba progresando. A pedido de las partes, se incorpora por su lectura el resto del material probatorio recepcionado y en condiciones legales de ser incorporado, consistente en Testimonios: de Marcelo Giraudo (fs10/11): Que se encuentra adscripto al Departamento Coordinación de Brigadas, cumpliendo funciones como personal comisionado de la U.J. 11, motivo por el cual el primero de enero de dos mil trece fue comisionado por la superioridad a los fines de recabar información de un hecho ocurrido en la Villa El Tropezón, donde una pareja de jóvenes habían resultado lesionadas por quemaduras de fuego. Que se constituyó en el Instituto del Quemado, donde el Dr. Mazuco en la guardia le informó que en la madrugada como a las 08:00hs. ingresó una pareja con quemaduras múltiples, tratándose de Jésica Tolosa con quemaduras de 2do. y 3er. grado en torso, extremidades superiores y vías respiratorias por lo que se encontraba en terapia intensiva y Diego Acuña con quemaduras de 2do. grado en ambos brazos y manos, internado en sala común en el 2do. piso; ambos domiciliados en la Villa El Tropezón. Que a posterior entrevistó a la Sra. Eva Karina Luque de 35 años y Sergio Tolosa de 42 años, progenitores de Jésica, quienes le informaron que la pareja internada viven desde hace tiempo en la Villa El Tropezón, no precisando el tiempo. Luego entrevistó a la Sra. Rosalía Natalia Luque (tía de Jésica) quien dijo tener conocimiento que Diego Acuña maltrataba y golpeaba a su sobrina y Sergio Tolosa sabía y no quería meterse en problemas de la pareja. Que la Sra. Eva Luque le hizo entrega en la puerta del Instituto del Quemado de una bolsa de nylon con los siguientes elementos un pantalón tipo bermudas de color celeste, una campera de nylon de color azul con los puños de color blanco, un corpiño de color negro con bretel rosa, una bombacha de color celeste muy clara, un par de sandalias de cuero color marrón, un envoltorio de papel en su interior gasas de color blanco y tres anillos, uno plateado, otro rojo y un tercero dorado, los dos últimos abiertos, un par de zapatillas de cuero de color blanco con dorado “Adidas”, un pantalón color crudo con inscripción “clauvann Jeans”, en el que se observan en su frente manchas de color rojizo y un par de medias blancas con inscripción “póker”, manifestó la Sra. Luque que eran las prendas que vestía su 12

hija y la pareja al momento de los hechos; por lo que labró las actas de inspección ocular y secuestro. De Néstor Eduardo Moreno (fs. 13): Cabo adscripto al Departamento Protección de Personas de la Dirección de General de Investigaciones Criminales, desempeñándose como personal de calle y en el día de la fecha fue comisionado por la superioridad a los fines de realizar averiguaciones referente al sumario 02/13 por lo que con fecha uno de enero de dos mil trece se dirige al Instituto del Quemado para constatar el estado de salud de Jésica Tolosa, que el Dr. Rivera médico de terapia intensiva, le expresó que la misma se encuentra en estado reservado y crítico, que en tres días se le harán nuevos estudios para evaluar nuevamente su estado de salud, actualmente la misma está entubada, por lo que en ese momento no podía hablar. Que al ingresar la misma comentó brevemente que se había quemado por encender un cigarrillo al lado de una moto. Que a posterior entrevistó al Dr. Rapetti, médico de guardia de piso por el estado de salud de Diego Acuña internado en la habitación Nº 10, informando que el mismo tiene el 14% de su cuerpo quemado y las mismas son de 2do. grado, no pudiendo precisar el tiempo que se quedará internado, ya que solo será para curaciones. De Marcos Emanuel Cáceres (fs. 34), Oficial Ayudante, quien se desempeña en la División Protección de Personas, que luego de ser comisionado, se constituyó en el lugar donde estaba Jésica Tolosa a los fines de entrevistarla. Que en el lugar habló con la Dra. Bolsonella, quien la expresó que Jésica se encuentra recuperándose favorablemente respirando en forma natural sin respirador artificial. Que a posterior entrevistó a la damnificada Jésica Toloza, la cual le manifestó que la misma estaba discutiendo con su pareja Diego Acuña, al tiempo que éste se hallaba arreglando la motocicleta de propiedad de él. Que en medio de la discusión el Sr. Acuña se ofusca y le dice “me tenés cansado” y tira un recipiente con nafta, no directamente hacia la damnificada, sin embargo a la misma le cayó encima. Que seguidamente la entrevistada se dirige a la cocina de su domicilio agarra un encendedor y prende una de las hornallas sin darse cuenta que tenía restos de nafta en su rostro y es por esa acción que se prende fuego su rostro, momento en que el Sr. Acuña acude a tratar de apagar el fuego y ayudarla y como el mismo también tenía resto de nafta en sus brazos se prende fuego él también. Que a raíz de lo sucedido tanto la entrevistada como su pareja el Sr. Acuña salen a buscar ayuda y llama a un primo de su pareja el cual se presenta en el lugar y la lleva a bordo de su motocicleta y es donde, en el camino hacia el hospital, se encuentran con un móvil policial que es quien termina trasladándola. Lucila Mariela Valdez (fs. 74/75) Agente que presta servicios en la Comisaría 6ta. de Policía. Que el día 24/01/2013 fue comisionada para cubrir consigna a partir de las 11:00hs. a la paciente Jésica Toloza, quien se encontraba internada en la habitación 5 del Instituto del

13

Quemado, quien habría sido víctima de un hecho de violencia familiar por un tal “Cuqui o Quiqui” de quien no conoce más datos, pero sí que a la data estaba internado en el mismo nosocomio en la habitación 10. Que estando en el lugar la entrevistó Eva Karina Luque quien le refiere que su hija le contó que el día del hecho estaba afuera de la casa junto al novio cuando tras una discusión y encontrándose al lado de la moto de él, éste la roció con nafta y le prendió fuego a la vez que le dijo que la iba a matar, que la misma para apagarse se revolcó en la tierra siendo ayudada por el acusado quien también resultó herido por el fuego. Que su función era no dejar ser visitada por ningún familiar del acusado, lo que cumplió tal como se lo ordenaron. Que dejó su puesto a las 23:00hs.. Que según su observación Toloza presentaba una mejoría. Que volvió a tomar servicio el día 25/01/2013 a las 11:00hs. con la misma consigna y relevando al Sargento Alaniz y tomó conocimiento que Toloza horas antes había sido trasladada al quirófano para hacerle curaciones de rigor e injertos en varias partes de su cuerpo. Que al ser llevada nuevamente a la habitación la misma había sufrido una descompensación, atento a lo cual se hicieron presentes varios profesionales, haciéndole todas las prácticas necesarias para reanimarla, siendo entubada de urgencia, y tal cual se lo informaron a la madre, de que empeoró pues se le llenaron de líquido los pulmones y el corazón respondía en un 40% y encontrándose en estado muy crítico. Que la manifestante se encontraba apostada afuera de la habitación viendo como muchos médicos ingresaban para asistir a Jésica. Como a las 15:00hs. la joven Toloza fue llevada de urgencia a Terapia Intensiva, de donde a las 16:00hs. salió la Dra. Judith Ortiz quien le dijo a la madre de la joven que la misma “había entrado en un paro respitatorio” y que a posterior le darían otro parte médico. Que la declarante permaneció en todo momento en la puerta de la terapia intensiva junto a la progenitora de la joven; que aproximadamente entre las 16:30 y las 17:00hs. los profesionales estuvieron haciendo lo imposible para salvar la vida de la joven, pero siendo las 17:30hs. la misma Dra. Ortiz, fue quien notificó a la Sra. Luque y a la manifestante que Jésica había fallecido por un “Shock cardiogénico irreversible por arritmia ventricular por coagulación”. Que a posterior la misma iba a permanecer en la Morgue del Hospital, hasta tanto personal de Policía Judicial haga el traslado hasta la Morgue Judicial para, de ser necesario, se le practique la autopsia. Carlos Alberto Fernández (fs. 37): Sargento Adscripto a la División Protección de Personas, dependiente de la Dirección General de Investigaciones Criminales, desempeñándose como personal de calle de esta U.J. Violencia Familiar. Que el día veintitrés de enero de dos mil trece se constituyó en el Instituto del Quemado, para averiguar sobre el estado de salud de Jésica Toloza, con la finalidad de determinar si se encuentra en condiciones de prestar declaración testimonial. Que 14

entrevistó a la Sra. Eva Luque, mamá de la víctima, quien le informó que en ese momento la estaban interviniendo quirúrgicamente y que a la pareja Diego Acuña estaba internado en la habitación de en frente, lo que motivó que le solicitara una consigna policial, ante el temor de que pudiese ocurrir algún incidente entre las partes. Que luego entrevistó al médico clínico Dr. Fagandini Mariano y le dijo que no había inconvenientes en que al día siguiente en horas tempranas se haga presente personal policial para retirar H.C. de la víctima. De Silvia Edith Juárez (fs. 23 y 26): Sub Oficial Mayor Principal, adscripta a la División Protección de Personas, dependiente de la Dirección General de Investigaciones Criminales, desempeñándose como personal de calle. Que el día tres de enero fue comisionada a los fines de procurar la declaración testimonial de Jésica Tolosa, por lo que entrevistó a la Dra. Álvarez del Instituto del Quemado, quien le expresó que la misma se encontraba en terapia en coma farmacológico. Que la visita su grupo familiar. Que a posterior entrevistó a la madre Eva Luque quien le dijo que su hija se encontraba internada. Que en relación al padre Sergio Tolosa, se contactó con el mismo, comprometiéndose a comparecer a receptársele declaración testimonial. Que a posterior y con fecha nueve de enero de dos mil trece, y siendo aproximadamente las 20:30hs. se dirigió a la Villa El Tropezón entrevistando a Verónica Martínez, quien refirió no haber presenciado lo sucedido, pero los comentarios de la zona se dice que ese día la pareja estaba discutiendo y que en esos momentos se cayó la moto y al estar uno de ellos fumando de manera accidental se prendieron fuego, en tanto otros dicen que la joven tras una discusión se quiso ir, lo que era impedido por la pareja, produciéndose el accidente. Que a posterior entrevistó a Miguel Martínez de 50 años, quien tiene el negocio ubicado a tres casas de donde ocurrió el hecho, quien no vio nada del problema, pero si escuchó el comentario de los lugareños que decían que los involucrados habían vuelto a altas horas de la noche o bien de la mañana bastante alcoholizados y tras una discusión en forma accidental ella había resultado quemada. Que también averiguó que no se preguntó en las casas muy inmediatas al lugar donde viven los investigados, pues son todos familiares de Acuña. Declaración de Jésica Daiana Toloza (fs. 51/53), que fuera recepcionada por la Sra. Ayudante Fiscal en la sala donde se encontraba internada la nombrada en el Instituto del Quemado, refiriendo: que convive desde hace siete meses con Diego Fabián Acuña de 23 años de edad. Que ha sido víctima de algunos hechos de malos tratos que no denunció. Que desde chico Acuña consume alcohol, lo cual genera motivos de discusión con la dicente. Que el día uno de enero de dos mil trece en horas de la madrugada comenzó a discutir con Acuña para que dejara de beber. Que siendo las 05:00hs. regresaron desde los Boulevares, lugar donde estaban pasando la noche de Año Nuevo. Que

15

continuaron discutiendo ya que la dicente le insistía en que dejara de tomar alcohol. que mientras la declarante se encontraba sentada en el borde de la cama en su domicilio en la Villa El Tropezón, mientras permanecía agachada sentada y su concubino parado a su frente le dijo: “… y ahora si te mato? …” a lo que la declarante le respondió: “… matame si querés, estoy cansada de sufrir …”. Que continuó en la misma posición la dicente y llorando, cuando sintió que Acuña se acercó y le arrojó un líquido en la cabeza que se dispersó por todo el cuerpo, advirtiendo la dicente por su olor que era nafta, que la había sustraído del interior del tanque de su motocicleta, que se encontraba en el interior de su habitación, no pudiendo manifestar como lo hizo ya que no lo vió. Que Acuña tomó un chispero color gris, se acercó a la declarante y comenzó a chispear cerca de su rostro. Que comenzó a prenderse fuego en su rostro, dispersándose por la cabeza, pecho y brazos. Que Acuña con sus manos intentó apagar el fuego, lográndolo mientras decía: “No mi amor … que te hice …”. Que la declarante le dijo: “… llamá a alguien para que me ayude …”. Que Acuña buscó las llaves y salió del domicilio para ir a buscar a su prima Karina, de la cual no puede aportar más datos, llegando al lugar momentos después, la pareja de Karina “El Bicho”, quien la trasladó en su motocicleta hasta la posta policial próxima al Walt Mart, desde donde personal policial la trasladó hasta un centro asistencial para los primeros auxilios. Que la dicente le comentó lo sucedido a Karina y al Bicho, desconoce su apellido, los cuales se domicilian en la misma cuadra del lugar del hecho. Que su intención es contar lo que realmente sucedió. Que no ha recibido molestias ni del denunciado ni de su familia. Que no lo denunció antes porque lo quiere mucho, pero decidió denunciarlo porque veía mal a su familia. Que el acusado había tomado clericó. Que la manifestante estima que el acusado quería asustarla, pero no prenderle fuego. Que a partir de lo sucedido se irá a la casa de su madre, sito en calle Los Charitos en La Calera. Se agregan asimismo declaraciones testimoniales de Alexis Javier Merlo (fs. 33), Juan José Vucovic (fs. 37) e Ivana Leonor Castillo (fs. 38). También a pedido del Sr. Fiscal de Cámara y con conformidad del defensor del acusado Acuña, se incorporaron por su lectura las siguientes probanzas: Documental, pericial e informativa: Acta de inspección ocular y secuestro (fs. 12), Croquis Ilustrativo (fs. 03, 77), informe médico de la víctima (fs. 15 y 31), Acta de Inspección Ocular (fs. 76) informe médico e informe médico cama caliente del imputado Diego Fabián Acuña (fs. 93/94) pericia psiquiátrica (fs. 167 y 168), planilla prontuarial (fs. 169, 240), Historia Clínica Nro. 888334/0 remitida por Dpto. de Medicina Legal del Instituto del Quemado (fs. 105 a fs 160); Cooperación técnica 462304, Secc. Fotografía legal (fs. 201/202)) e Informe médico (fs. 203/204); Autopsia (fs. 174), Informe químico (fs. 212), Informe del Registro Nacional de Reincidencia (fs. 223/242), 16

Copia Acta defunción (fs. 249), Informe de Bomberos (fs. 265/270), Pericia Psicológica (fs. 275/276), Informe Socio-ambiental y vecinal (fs. 280/283), Fotografía legal (fs. 287/292), Planimetría legal (fs. 293), constancia de fs. 14, Certificado estado de salud de la víctima (fs. 32), Formulario con datos filiatorios de Acuña (fs. 71), Informe médico de Acuña (fs. 92), Informe Servicio Penitenciario (fs. 175/179), Cooperación técnica (fs. 207), Informe de fs. 228, Historia Clínica de Acuña (fs. 312/387) y demás constancias de autos.- IV) Al emitir conclusiones, el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Raúl Alejandro Gualda realizó un análisis extenso y pormenorizado de la prueba reunida, y dio por acreditada debidamente la existencia material del hecho contenido en la Acusación de fs. 218/222 de autos, y también la participación responsable en el mismo por parte del imputado. Pero aclaró que lo que había que dilucidar es el grado de culpabilidad que le cupo al imputado, efectuando un detallado análisis entre el dolo, el dolo eventual, la culpa y la culpa consciente, concluyendo que en este caso Acuña no obró con intención de matar, sino que quiso asustar a la víctima. Parra efectuar tal afirmación, valoró las declaraciones de la propia víctima quien dio tres versiones distintas de lo sucedido, habiéndose tomado como coincidente con lo ocurrido la prestada en última instancia ante la Ayudante Fiscal, ocasión en la que le refirió a dicha funcionaria que creía que la intención de él no era matarla sino asustarla, a tal punto que cuando se prende fuego él le dice “mi amor qué he hecho?” y trata de apagarla y sale a buscar ayuda. Afirmó que Acuña obró con una conciencia disminuida por el alcohol y la droga. Asevera que la prueba no alcanza para demostrar con el grado de certeza requerido que el acusado la quiso matar y que lo que se debe hacer es tratar de llegar a la verdad de lo que sucedió y si hay una nebulosa al respecto, es porque hay duda y en ese caso se debe estar a lo más beneficioso para el imputado. Finalmente solicitó que Diego Fabián Acuña sea declarado autor responsable del delito de Homicidio Culposo en los términos de los arts. 45 y 94 del C.P. Al momento de la pena a imponerle para su tratamiento penitenciario, a los fines de su mensuración, tuvo en cuenta la pena conminada en abstracto para el delito atribuido, que tiene un máximo de 5 años, que es joven, no tiene antecedentes penales computables, y que puede reinsertarse en la sociedad, el modo en que se sucedieron los acontecimientos, los que fueron el resultado de una discusión fruto del alcohol y las drogas, por lo que estimó justo solicitar que se le imponga para su tratamiento la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3ro., 40 y 41 del C.P. y 412, 550 y 551 C.P.P.). Finalmente requirió, que como parte del tratamiento penitenciario se le brinde un tratamiento médico adecuado para su problema de adicción al alcohol y a las drogas, terminando su alegato. Por su parte, el Defensor Sr. Asesor Letrado Dr. Ruiz Moreno, expresó que a

17

partir del precedente Tarifeño y la acusación efectuada por el Ministerio Público Fiscal ejercerá la defensa en torno al Homicidio culposo. Analizó las diferentes versiones brindadas por la víctima respecto de los hechos sucedidos - que fueron tres distintas-, adentrándose en la tercera versión que es la que le dio a la Sra. Ayudante Fiscal, afirmando que dicha versión, que es la que recoge la acusación, es incompatible con la prueba obrante en autos. Cuestionó en relación a las otras dos versiones, en primer término el lugar de las lesiones de la víctima, que no tenía quemaduras en el cuero cabelludo. En segundo término, el lugar donde se había iniciado el incendio que según el Informe de Bomberos era entre la mesa y la cocina, y no en la cama, sumado a que no hay restos de combustibles en la misma y como tercer ítem cuestionó que según los informes para encender el fuego se necesita una llama y no es suficiente con las chispas. Aclara que el perfil de su defendido no es el de un violento, que no tiene antecedentes, que los vecinos hablan de que las discusiones que tenían eran como las de cualquier pareja normal, que ante lo sucedido trata de ayudarla asumiendo riesgo, se quema el cuerpo casi en igual porcentaje que la víctima, sale a buscar ayuda, resaltando que son todas conductas que no se condicen con querer prenderle fuego a la persona que amaba. Concluye brindando la versión de su defendido: “que le dijo salí Jésica se terminó todo, le voy a prender fuego a la casa”, se produjo un forcejeo en el que se mojan con nafta ambos y cuando ella prende un cigarrillo le incendió todo, sosteniendo que esto no ha sido ni demostrado, ni desvirtuado lo que lleva a una duda razonable. Al terminar, solicitó la misma pena que la pedida por el fiscal ya que Jésica terminó empapada con nafta y su defendido tuvo que ver con lo sucedido. V) Valoración de la prueba: Con los elementos de convicción que acabo de reseñar más precisamente con las declaraciones de la víctima Jésica Daiana Tolosa ( fs 51/53) y de los testigos Eva Karina Luque ( fs. 25 y 35), Mario Rubén Tolaba (fs. 1/2, 4, 5), Néstor Eduardo Moreno (fs. 13), Oficial Ayudante Cáceres Marco Emanuel (fs. 34), Ivana Karina Barrionuevo ( fs. 102), Nicolás Marcelo Isa, la Ayudante Fiscal Alejandra Rodríguez Amuchástegui y el médico forense Dr. Jorge Maguna, sumado a la autopsia médico legal de fs. 174, Historia Clínica de fs. 105/160, partida de defunción de fs. 249, e informe de bomberos de fs. 267/270, tengo por acreditado con certeza que efectivamente la occisa falleció a raíz de las quemaduras que sufriera en el rostro, parte superior del tórax y brazos por la combustión de la nafta que imprudentemente le arrojara el acusado Diego Fabián Acuña, tras discutir con la nombrada la madrugada de año nuevo del 01/01/2013, porque él bebía de más. Ahora bien lo que no se acredita con certeza, es que Acuña haya encendido a la víctima empapada con el combustible con la intención de matarla, ni siquiera que se haya representado como posible dicho resultado y haya actuado en 18

consecuencia, pues surgen serias dudas en el sentido de que el obrar de Diego Fabián Acuña fue una conducta imprudente y negligente adoptada por el nombrado al querer darle un susto a la interfecta accionando un chispero en proximidades de la misma, o que en el medio de la discusión se hayan mojado víctima y victimario con nafta y ambos se hayan prendido fuego con el chispero al parecer accionado imprudentemente por el acusado. En efecto, veamos: A) Que Jésica Daiana Tolosa falleció a raíz de: una “neumonía”, debido a “las quemaduras extensas” originadas en cara, cuello, tórax superior, miembro superior izquierdo, mano derecha y región lumbar; con probable compromiso de la vía aérea y abdomen, se acredita con certeza con la autopsia de fs. 174, e informe médico legal de fs. 204-205, y partida de defunción de fs.249. B) Que los únicos dos presentes en la vivienda en que ocurrieron los hechos el día 01/01/2013 entre las 05:00 y las 06:00hs aproximadamente, fueron el acusado Diego Fabián Acuña y la víctima Jésica Daiana Tolosa (ver al respecto su declaración de fs. 51/53). Esta antes de fallecer, dio tres versiones distintas de cómo se originó el fuego con el que se quemó y finalmente falleció el día veintisiete de enero de 2013 (ver fs 242), a saber: a) Que el día de los hechos mientras se encontraba sola en su casa, al lado de una motocicleta la cual al parecer perdía combustible, prendió un cigarrillo y por eso se prendió fuego. Que sus hijos estaban fuera de la casa y no estaban con ella, su hijito de 04 años estaba con el abuelo y el de dos años con su papá (ver declaración del Oficial subinspector Mario Rubén Cesar Tolaba, de fs. 01-02, que da cuenta de esta primera versión de los hechos brindada por la víctima, versión que es ratificada por el Dr. Rivera, quien le comenta al Cabo Moreno Néstor Eduardo que ésta fue la primera versión que dio la víctima de lo sucedido, ver declaración de fs. 13). b) Que lo que sucedió fue que, en circunstancias en que se encontraba discutiendo con su pareja Diego Acuña mientras éste se encontraba arreglando la motocicleta de su propiedad, Acuña se ofuscó y le dijo “ Me tenes cansado” y tiró un recipiente con nafta no directamente hacia la damnificada, sin embargo le cayó nafta encima. Que seguidamente ella se dirigió a la cocina de su domicilio, donde agarró un encendedor y prendió una de las hornallas sin darse cuenta que tenía restos de nafta en su rostro y es por esa acción que se prendió fuego en el rostro. Que en ese momento el Sr. Acuña acude a tratar de apagar el fuego y a ayudarla y como el mismo también tenía restos de nafta en sus brazos se prendió fuego él también. Que a raíz de lo sucedido tanto la entrevistada como su pareja, el Sr Acuña, salieron a buscar ayuda y llamaron a un primo de aquél el que se presentó en el lugar y la llevó a bordo de su moto, y es donde, en el camino hacia el hospital, se encuentran con un móvil policial quienes terminan trasladándola (versión de lo sucedido que le dio al Oficial Ayudante Cáceres Marcos Emanuel

19

desde el Hospital Córdoba, apenas le sacaron el respirador artificial; ver fs. 34).- c) Que Diego Fabián Acuña la había quemado, que él sacó nafta de la moto, le tiró y luego la había encendido accionando con el chispero y que a su entender él la quiso asustar. Que luego de que ella se prendió fuego, el mismo Acuña intentó apagarla y le decía “Perdóname mi amor”. Que no lo denunciaba a Kikin, porque lo quería (siendo esta versión la que la víctima dio a su madre Eva Karina Luque (ver fs. 35 ) y a la Ayudante Fiscal Alejandra Rodríguez Amuchástegui (ver fs. 51/53 y declaración de la nombrada funcionaria). La última de estas versiones se confirma en parte con los dichos de los testigos Eva Karina Luque (fs. 35), Néstor Eduardo Moreno (fs. 13), Oficial Ayudante Cáceres Marco Emanuel (fs. 34), Ivana Karina Barrionuevo (fs. 102), la Ayudante Fiscal Alejandra Rodríguez Amuchástegui y el médico forense Dr. Jorge Maguna. Sumado a ello que el acusado tras que prendiera fuego el cuerpo de Jésica Daiana Tolosa dijo: “mi amor que hice” e inmediatamente trató de apagarle el fuego logrando su cometido pero incendiándose en ambos brazos, en pliegue de codos y rostro, quemándose el 14% de la superficie corporal por fuego directo, 7% tipo B en ambos brazos, y 7% de tipo AB en pliegue de codos y rostro, que él también fue internado en sala común con curaciones periódicas e injerto, que estas quemaduras le determinaron 50 días de curación e inhabilitación para el trabajo, afectándole piel y tejidos blandos (ver fs 94). Que acto continuo, Acuña buscó ayuda con los vecinos para que evacuaran a un nosocomio a Jésica Daiana Tolosa, la que fue llevada finalmente al Hospital Córdoba, y luego al Instituto del Quemado. C) Que Jésica Daiana Tolosa fallece a raíz de la bronco aspiración de las llamas que tuvo en su cuerpo y rostro, lo que le generó la neumonía que finalmente el día 25 de enero de 2013 (ver. Fs. 242) le determinó la muerte. Así lo refiere el Sr. Médico Forense Jorge Maguna, “…Entiende que al haber llegado el fuego en forma directa a las vías altas adquiere un alto grado de vulnerabilidad; ingresa por aspiración y afecta tráquea, bronquios y pulmones, es decir, las vías aéreas superiores; la mucosa de la tráquea de los bronquios estaban rojos, heridos, lastimados, el fuego entonces ha producido una injuria y eso la torna totalmente vulnerable a los procesos infecciosos; en el caso concreto el fuego produjo esta vulnerabilidad en la víctima para que aparecieran las afecciones que sufrió. Que de acuerdo a lo que observa se le ha realizado el tratamiento adecuado para todo lo que ha padecido. En una persona normal si se enferma de neumonía seguramente sale, pero en casos como el de esta chica no lo logró por la grave afección sufrida en las vías aéreas superiores por acción directa del fuego sobre las mismas….”, lo cual en definitiva resulta la causa de la muerte. Que el Dr. Maguna a más de ello precisó que Jésica Daiana no tenía lesiones AB en el cuero cabelludo, sino que tan solo el 20

pelo chamuscado; y además el acusado tenía a su vez lesiones AB en pliegue de codos y rostro (ver informe médico de fs. 94, por lo que debe descartarse que la occisa haya estado sentada en la cama cuando el imputado le arrojó la nafta y pudo resultar factible a su vez, que tanto víctima como victimario se hayan rociado con la nafta forcejeando con el recipiente que la contenía. D) Que para que se encienda la nafta es necesario que “...la fuente térmica que dio inicio pudo estar representada por un elemento de llama libre...” (ver informe de bomberos de fs. 265/270). Según versión de la occisa, Acuña accionaba el chispero para asustarla hasta que se prendió fuego; por lo que el referido chispero pudo haber sido acercado por demás al cuerpo de la interfecta, en forma imprudente, y haber prendido el fuego que a la postre se desparramó por el rostro y parte superior del tronco de la desafortunada Jésica. E) Que Acuña se encontraba alcoholizado y había consumido droga, por la fiesta del primero de año, aunque no perdido, habiendo podido dirigir sus acciones (ver pericia psiquiátrica de fs.167/168) y testimonios de los mencionados ut-supra), en cuanto indican que había bebido como así también que la dinámica de los hechos tras que se quemara Jésica Tolosa, no permiten sostener que el imputado haya estado perdido por el alcohol, mucho menos si consideramos que tras los brindis del año nuevo Acuña y Jésica fueron a su vivienda en una moto conducida por Acuña. F) Que la última versión de la damnificada fue brindada a la Ayudante Fiscal a la vez que le expresó solamente que decidió contar la verdad de lo ocurrido porque sus parientes estaban enojados porque no decía lo que realmente había ocurrido, atento a la gravedad de sus lesiones (ver declaración de Jésica y de la Ayudante Fiscal Rodríguez Amuchástegui).- Consecuentemente existen serias dudas en relación a que Acuña quiso quemarla y matarla a Jésica Tolosa o si por el contrario, la quiso asustar como precisara la víctima y arrojó previamente en forma por demás imprudente nafta hacia el rostro, tórax parte superior y brazos de la damnificada y, accionando un chispero imprudente y negligentemente en las cercanías de su pareja prendió fuego a la nombrada sin quererlo, lo que a la postre le determinó la muerte sin que haya querido matarla o representarse como posible tal resultado o que, el fuego, tras que Acuña le arrojara imprudentemente la nafta a Jésica, se debió a que ésta encendió una hornalla o prendiera un cigarrillo, cualquiera de dichas respuestas pudo ser posible, por lo que ello genera serias e insuperables dudas y en consecuencia hay que estar a lo más favorable al acusado y sostenerse que la última versión de la víctima es lo que realmente ocurrió (art. 406 del CPP y 41 última parte de la Constitución Provincial), pues esta versión con las explicaciones de la occisa dadas a la Ayudante Fiscal aparece más creíble que las primeras también dadas por la damnificada. Es que, por más graves que puedan resultar ciertas acciones y por culpables que puedan ser los autores de

21

determinados delitos, no cabe admitir que el poder penal del Estado pueda ejercitarse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento, prescindiendo de las pruebas objetivas y lícitas colectadas en el proceso, para declarar la culpabilidad del acusado fundándose en un prejuicio o voluntarismo del decisor. Además, para declarar culpable a un acusado de un delito es necesario un juicio lógico de certeza, con elementos objetivos y legalmente incorporados al proceso respecto a la existencia material del hecho y causación responsable del mismo por parte del acusado. La mera sospecha, sin sumarle otras pruebas e indicios, nos lleva necesariamente a aplicar los beneficios del aforismo "in dubio pro reo". La condena sólo es correcta cuando se adquiere la certeza acerca de la existencia de ambos extremos de la imputación delictiva; de allí que no obtenida la certeza apodíctica que exige el principio de razón suficiente sobre los mismos (existencia material del hecho delictivo y causación responsable del mismo por parte del imputado), corresponde estar a lo más favorable al acusado (Constitución Provincial, art. 41). Es que, la certeza acerca de la culpabilidad del justiciable, se obtiene cuando el juzgador ha conseguido eliminar fundadamente todos los motivos o argumentos contrarios a la misma por considerarlos irrelevantes y no susceptibles de ser tenidos en cuenta. Si esto no ocurre, como en el caso “sub judice”, su convicción será la duda (propiamente dicha y/o probabilidad) y, ante ello, se debe estar a la solución más favorable para el imputado. El apotegma "in dubio pro reo", deriva del principio de inocencia consagrado por la Constitución Nacional (art. 18), Pactos Internacionales (C.A.D.H., art. 8.2; P.I.D.C.P., art. 14.2; D.A.D y D.H., art. XXVI) y el C.P.P. (art. 1º), normativa que proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al imputado, lo beneficia. Si no se consiguiera llegar a la certeza corresponderá estar a lo más beneficioso para el encartado, no sólo frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del imputado. Por tales razones, al no existir la evidencia que me permita con el grado de certeza exigido para esta etapa del proceso, declarar la responsabilidad en relación al hecho de la acusación calificado como Homicidio Calificado en los términos de los arts. 80 inc. 1 y 11 en función del 79 del C.P. del justiciable Acuña, hay que estar a lo más favorable al nombrado, según lo que se ha probado en el debate por el beneficio de la duda. En otro orden de consideraciones, a la luz del principio acusatorio que determina que en lo fáctico el Tribunal no puede avanzar más allá de lo requerido por el acusador público, ya que si así lo hiciera en contra del imputado se convertiría en Tribunal y Acusador, siendo que el Sr. Fiscal de Cámara en oportunidad del alegato final acusó al imputado Acuña por el delito de Homicidio Culposo, modificando su 22

culpabilidad en aspectos fácticos, este Tribunal no puede sustituir el fáctum acusatorio en perjuicio del acusado ya que de proceder así incurriría en nulidad de lo decidido por no haber mediado la acusación respectiva, consecuentemente, al cerrársenos la puerta para sostener el encuadramiento legal de la acusación originaria, (Ver proyecciones de la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación in re: “Tarifeño, Francisco –Recurso Extraordinario-, S- del 29/12/1989) compartiendo en un todo la postura acusatoria final, por todo lo “ut-supra” expuesto y, en base a las pruebas lícitas, objetivas y regularmente incorporadas a la audiencia de debate, el Tribunal tiene por acreditado el siguiente acontecimiento histórico material: “Que el día uno de enero de dos mil trece en horario que no se ha podido determinar con exactitud (entre las 05:00 y las 06:00 hs), en circunstancias que Jésica Daiana Tolosa se encontraba en su domicilio sito en calle Pública s/n, Casa 5 de la Villa El Tropezón de la Ciudad de Córdoba, discutiendo con su pareja el Sr. Diego Fabián Acuña, éste le manifestó: “y ahora si te mato?” a lo que Toloza le respondió: “matame si querés estoy cansada de sufrir”. Que seguidamente Diego Fabián Acuña tomó un recipiente que contenía nafta y en imprudente accionar lo arrojó sobre la Sra. Tolosa dispersándose dicho líquido por el rostro, los miembros superiores y tronco de la nombrada. En instantes posteriores, Diego Fabián Acuña tomó un chispero de color gris y en forma imprudente y por demás negligente, comenzó a chispear cerca del rostro de su pareja para asustarla, y como resultado de dicha acción se prendió fuego el rostro y cuerpo de la Sra. Jésica Daiana Tolosa, quizás porque acercó demás el chispero cuando lo accionaba. Que como consecuencia del obrar de Diego Fabián Acuña se produjeron las siguientes lesiones: Quemaduras del 18% de superficie corporal, grado AB y B en el rostro, cuello, tórax anterior y posterior y miembros superiores. La naturaleza de la afección es por quemadura, de entidad grave ya que puso en peligro la vida, cuyo elemento productor fue el fuego, órganos afectados la piel y tejidos blandos, con un tiempo de inhabilitación para el trabajo de sesenta días y como resultado se producirá una deformación permanente en el rostro, por lo que tuvo que ser hospitalizada en el Instituto del Quemado. Que con fecha 25 Enero de 2013, aproximadamente a las 17:00 horas se produjo el deceso de la Sra. Jésica Daiana Tolosa por un shock cardiológico irreversible siendo la causa eficiente de la muerte, una neumonía, debido a las quemaduras externas.”. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. ANDRÉS LUIS ACHÁVAL DIJO: a.) La requisitoria Fiscal de elevación de la causa a juicio, atribuye al acusado la comisión del hecho que ella contiene, calificándolo como Homicidio Calificado (Art. 80 inc. 1° y 11°  en función del Art. 79 del C.P.)  atribuyendo esa conducta al acusado a título de DOLO.-   b.) La

23

convención de Belem do Pará adoptada por la Asamblea General de la Organización de estados Americanos el 09 de Junio de 1.994 y ratificada por nuestro país el 05 de julio de 1.996 (Ley 24.632) declaró que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como privado. Declaró que debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer y que comprende entre otros violación, maltrato y abuso sexual. Agrega que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos comprendiendo el derecho a la vida, a su integridad física, psíquica y moral, a la libertad y seguridad personales, a no ser sometida a torturas a que se respete la dignidad inherente a su persona, derecho a la igualdad de protección ante la ley, a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes que la ampare contra los actos que violen sus derechos, y otros más de no menor entidad.- La ley nacional 26.485 dictada en consecuencia, luego de ratificar todos los principios de la convención, en su Art. 31 DISPONE QUE Regirá el principio de la amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo en el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.- d.) En sentencia número 403 del 11 de diciembre de 2.013 dictada in re “AMATO Daniel Alberto p.s.a. Homicidio simple en grado de tentativa – Recurso de Casación Expte “A” 64/11 el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, al anular un decisorio de este Tribunal, juzgó que en diversos precedentes esa Sala Penal ha destacado el especial escrutinio que deben cumplir los tribunales cada vez que se presentan casos de violencia en contra de las mujeres. Que sobre el fundamento normativo de esa afirmación ha dicho que la “violencia doméstica y de género” ha merecido una prohibición especial a nivel supranacional a través de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (mas conocida como la Convención de Belem do Pará y aprobada por ley 24.632) a nivel nacional con la ley 26.485 y a nivel local con la ley 9.283.- Que el estudio de la prueba debe abordarse bajo un criterio de amplitud probatoria para acreditar los hechos atrapados teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia en una relación de pareja conviviente. Que en este órden de ideas es crucial tener presente que una de las particularidades 24

que caracterizan la violencia doméstica es el tiempo de victimización porque a diferencia de otros delitos, “aquí la víctima sufre reiterados comportamientos agresivos, una escalada de violencia cada día o semana mas agravada y de mayor riesgo” caracterizada por su duración, multiplicidad y aumento de gravedad. (Cita a Hilda Marchiori). Continúa luego el fallo afirmando que precisamente el “contexto de violencia” comprendido como un fenómeno de múltiples ofensas de gravedad progresiva, debe ser ponderado en su capacidad de suministrar indicios. Ello así porque si bien los tipos penales están configurados como sucesos que aíslan ciertos comportamientos ofensivos contra un determinado bien jurídico en general, esta segmentación no puede hacer perder valor probatorio al integral fenómeno pluriofensivo de la violencia en el particular contexto, en el que se entremezclan diferentes modalidades que incluyen malos tratos físicos que se remontan, como en el caso, a los indicios de la relación de pareja.-..- Que una manifestación común de esta situación y muy enraizada en nuestra sociedad, es la cosificación de la mujer y la concepción según la cual la relación de pareja está trazada por las coordenadas de los derechos de propiedad, conforme las cuales el varón se arroga para si asimétricas potestades dominiales sobre la pareja. El extremo de la situación de sometimiento en la que se encuentra la víctima se observa en su afirmación luego del hecho según la cual ella se merecía lo que le había pasado.- e.)Los indicios, son para nuestra ley procesal, una forma de prueba admitida que puede utilizarse para formar un juicio. Así concebido El Indicio es un hecho o circunstancia del cual puede mediante una operación lógica inferirse la existencia de otro. Debe establecerse una relación con determinada norma de experiencia en virtud de un mecanismo silogístico en el cual el hecho indiciario es tomado como premisa menor y una enunciación basada en una regla de conocimiento común que funciona como premisa mayor. (Cfr. Cafferata Nores José I. La prueba en el proceso Penal – Lexis – Nexis - Depalma p. 190 y ss.).– En sentencia número CUARENTA Y CINCO de fecha veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho dictada in re “SIMONCELLI Angel – Lesiones leves calificadas” el Excmo. Superior Tribunal de Justicia admitió la posibilidad de arribar a un juicio de certeza sobre la participación del imputado valiéndose de la prueba de indicios, con la condición de que éstos sean unívocos y no anfibológicos y que a tal fin, deben valorarse los indicios todos juntos y no en forma separada, por cuanto es posible que éstos tomados en forma individual, sean ambivalentes, por lo que se impone su análisis en conjunto a los efectos de verificar que todos reunidos no puedan llevar a conclusiones diversas. Funda esta opinión, en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ZARABOZO LUIS s./ Estafa (fallos 311,1:948).- El sistema de la

25

sana critica racional a través del que se debe efectuar la valoración del material probatorio incorporado legalmente al proceso penal, al estar conformado por las reglas de la experiencia común, la psicología y la lógica, admite que la declaración de certeza sobre la participación del imputado en la comisión de un hecho delictivo, pueda acreditarse no tan sólo con pruebas directas, sino también con elementos de convicción indirectos. (Cfr. TSJ In re “GONZALEZ Ricardo Daniel y Otro p.ss.aa. Robo Calificado – RECURSO DE CASACION” –Sentencia Nº 3 de fecha 01.III.96).- f.) Soy de la opinión que es siguiendo este criterio, y a la luz de la convención supra nacional y las leyes nacionales y provinciales dictadas en consecuencia que voy a analizar las probanzas incorporadas al debate y voy a culminar afirmando que se ha probado con grado de certeza, que el acusado ha cometido el hecho contenido en la acusación y que debe responder exactamente por el mismo y a título de dolo.- g.) En reciente fallo, la Sala Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia confirmando un decisorio de este mismo Tribunal destacó al respecto que “la manera adecuada de valorar la prueba indiciaria, no es aislando el indicio y confrontándolo con la plataforma fáctica, sino que debe hacérselo de manera conjunta. Si se lleva adelante esa operación resulta claro, a la luz del resto de los elementos de prueba que aquello que la psicóloga detecto, aunque de manera potencial, era lo que efectivamente había padecido la menor”. (Sentencia 328 TSJ. Sala Penal del 11.09.2014 in re “BARATEELLI María Florncia). H.) Es a la luz de esta doctrina que pasaré a analizar los indicios existentes en esta causa. H.1.) Así tengo que la Requisitoria Fiscal de elevación de la causa a Juicio, atribuye al acusado Diego Fabian Acuña, haber dado muerte en forma intencional a su pareja Jésica Daiana TOLOSA, atribuyéndole por esa conducta la comisión del delito de Homicidio Calificado en los términos del Art. 80 inc. 1° y 11° en función del Art. 79 del C.P.- H.2.). LA PRUEBA: La situación de convivencia, se encuentra acreditada en autos en forma suficiente, con los testimonios de Sergio Ruben TOLOSA, Eva Carina LUQUE, Ivana Carina BARRIONUEVO, Nicolás Marcelo ISA y por el informe social efectuado por el Lic. Exequiel TORRES adscripto al personal de Policía Judicial.- La muerte de la víctima Jésica Daiana TOLOSA se acredita con el acta de defunción cuya copia obra glosada a fs. 249 de autos. La causa de ese deceso, se acredita con el informe de autopsia de fs. 174 de autos que en forma indubitada atribuye el óbito, como consecuencia de las lesiones sufridas por la inhalación del fuego.- Respecto de quien inició el fuego que causó la muerte de la víctima no hay dudas de que lo fue el acusado DIEGO FABIAN ACUÑA. En primer lugar voy a analizar los dichos que la víctima le proporciona a la Sra. Ayudante Fiscal Alejandra RODRIGUEZ AMUCHASTEGUI. Sin dudas la misma le informa “que habían estado 26

discutiendo. Que él le preguntó que “que pasaba si ahora la mataba y que ella, cansada de las constantes peleas, le respondió matame nomas que ya no quiero seguir peleando” Que ella se sentó en el borde de la cama. Que él sacó nafta de la moto que se encontraba dentro de la habitación y se la tiró a la víctima. Que luego accionaba en su espacio inmediato un chispero. La experiencia común nos tiene demostrado que la consecuencia normal de estos actos concatenados es el fuego. Todos conocemos los encendedores a combustible/bencina/nafta. Una pequeña mecha, combustible, se acciona la chispa y el resultado es el fuego.- Toda esta prueba analizada conforme las reglas de la Sana Crítica Racional, me llevan a afirmar que ha quedado probado con grado de certeza, que el hecho contenido en la pieza acusatoria ha ocurrido tal y como lo describe la misma y que el acusado es su autor penalmente responsable.- En esto hemos estado todos de acuerdo. Ahora bien, se plantea dudas respecto de la atribución de la responsabilidad de Acuña en el mismo. ¿Lo fue a título de Culpa o lo fue a título de Dolo.? Adelanto mi criterio afirmando que soy de la opinión de que la responsabilidad en el evento le es atribuible al Acusado a título de DOLO.- Como lo expresara el Voto “in re AMATO” señalado supra, la prueba debe abordarse bajo un criterio de amplitud probatoria para acreditar los hechos atrapados teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia en una relación de pareja conviviente. En este órden de ideas, es crucial tener presente que una de las particularidades que caracterizan la violencia doméstica es el tiempo de victimización porque a diferencia de otros delitos “aquí la víctima sufre reiterados comportamientos agresivos, una escalada de violencia cada día o semana, más agravada y de mayor riesgo caracterizada por su duración, multiplicidad y aumento de gravedad”. (Cita a Marchiori Hilda en su obra Los comportamientos paradojales de la Violencia Conyugal-Familiar). Continúa diciendo que ese contexto de violencia comprendido como un fenómeno de múltiples ofensas de gravedad progresiva debe ser ponderado en su capacidad de suministrar indicios.- Al respecto resulta a mi criterio altamente significativo el informe social (ver fs. 282 Vta.) en cuanto deja claro que los vecinos entrevistados dan cuenta de numerosas, continuas y graves situaciones de violencia verbal, emocional, física de la pareja parental, siendo constantes los pedidos de ayuda de la Señora TOLOSA. Que Las personas residentes en las inmediaciones del domicilio de oficio, incluso describen haber observado situaciones de violencia física hacia la señora Tolosa por parte de Acuña, en la vía Pública.- y Continúa expresando el profesional que en cuanto al vínculo de pareja Acuña/Tolosa, se puede inferir la existencia de una relación marcada por situaciones de violencia de género donde la misma se habría expresado en sus diversas formas, siendo las hijas de la Sra.

27

Tolosa, testigos directos de tales situaciones. Que el grupo familiar Acuña/Tolosa, se habría conformado ya con dificultades de vínculo instalándose en un círculo de violencia, la cual se fue intensificando con el paso del tiempo.- Pero el voto citado en el fallo “AMATO” arroja más luz sobre el título al que se atribuye la intencionalidad del autor al indicarnos el modo en que deben ser interpretados los diversos indicios. Ello es así porque si bien los tipos penales están configurados como sucesos que aíslan ciertos comportamientos ofensivos contra un determinado bien jurídico, en general, esta segmentación no puede hacer perder valor probatorio al integral fenómeno pluriofensivo de la violencia en el particular contexto, en el que se entremezclan diferentes modalidades que incluyen malos tratos físicos que se remontan, como en el caso, a los indicios de la relación de pareja y que a la luz del último episodio, la gravedad de los ataque va in crescendo.- Es en este marco que cobra especial interés el voto fundante. Éste hace presente que “una manifestación común de esta situación y muy enraizada en nuestra sociedad es la cosificación de la mujer y la concepción según la cual la relación de pareja está trazada por las coordenadas de los derechos de propiedad, conforme las cuales el varón se arroga para sí asimétricas potestades dominiales sobre la pareja. En este contexto veremos que Eva Carina LUQUE. La madre de Tolosa, recibe de la víctima una versión de los hechos (fs. 25) que coloca al acusado hechandole el combustible e iniciando el fuego, tal como lo describe la acusación. Afirmando que no lo denunciaba porque lo quería mucho(Ver fs. 35) Iden. Rodriguez Amuchástegui en la audiencia de debate.- El voto en Amato afirma que “El extremo de la situación de sometimiento, en la que se encuentra la víctima, se observa en su afirmación luego del hecho según la cual ella se merecía lo que le había pasado”. En esta eventualidad, la víctima justifica a su agresor diciendo que cree que sólo quería asustarla.- Como puede verse, es la misma situación de sometimiento. Es la víctima la que acepta la situación y asume la culpa de la violencia y por ello encuentra tolerable el castigo.- En los alegatos, no en la prueba, se ha puesto en duda el estado de conciencia o de dominio de sus acciones por parte del acusado. Al respecto Brenda Tolosa, hermana de la víctima, dice que esa noche se fueron juntos en la moto de Acuña a la casa de unos amigos y manejaba el acusado. Respecto de la relación entre ambos agrega que Diego y Jessica estaban junto bien unos días y luego peleaban. Que él era algunos días buenos y otros días malo. Sergio Rubén TOLOSA (fs. 29) expresa que el acusado Acuña, es muy celoso y tuvo varios episodios de violencia contra su hija debido a los celos. Que por Brenda sabe que esa noche se los veía enojados a ambos porque Diego había tomado Alcohol. El testigo Isa afirma lo mismo y por último, el médico policial que lo revisa ese mismo día, manifiesta que no tiene halitosis alcohólica. El médico del Instituto 28

del Quemado que lo revisa antes, nada dice. por lo que tengo que pensar que el mismo se encontraba en pleno uso de sus facultades. Por último el informe de bomberos deja constancia que el fuego se inició dentro del monoambiente donde se encontraba la pareja, que en su interior se percibió organolépticamente la presencia de vapores de hidrocarburo similares a los de la nafta o similar, lo que evidencia la participación en el hecho que nos ocupa de una substancia activante o acelereante de la combustión (fs. 267Vta.) Que este líquido se vierte o arroja en un sector amplio y al inflamarse las llamas se propagan rápidamente demarcando las áreas involucradas, es por ello que se determina que el inicio del incendio pudo estar representado por un elemento de llama libre, tal como una cerilla fosfórica, encendedor o elemento apropiado encendido, el que debió tomar contacto con un elemento combustible. Necesitando indefectiblemente para su activación de la participación de un ser humano. Ello confirma acabadamente a mi criterio la versión de los hechos que la víctima proporciona a Luque y a Rodríguez Amuchástegui.- i.) Si voy a analizar el la intención de Acuña al momento de encender el chispero no puedo prescindir de la pericia psicológica (fs. 275) que define al acusado como una personalidad inmadura, dependiente, pasiva, impulsiva con bajo criterio de realidad y proclividad a la actuación. Que el perfil del acusado permite inferir la posibilidad de desarrollar conductas que reaseguren su imagen masculina y viril a la que subyacen sentimientos de inseguridad, vulnerabilidad y femineidad. Que tales comportamientos seguramente se encuentran dirigidos a las figuras de sexo femenino, frente a quienes los varones necesitan mostrarse más masculinos. Estas conductas de control, dominio y ejercicio del poder en el caso que nos ocupa y en virtud de las características de personalidad del imputado, podrían ser impulsivas, eventualmente agresivas y estar investidas de un escaso juicio crítico. Los indicios graves y precisos que he señalado precedentemente, resultan absolutamente concordantes. Se trata de un individuo inmaduro, inseguro, proclive a la actuación, con necesidad de demostrar su masculinidad, violento impulsivo, que dirige su agresividad hacia personas del sexo femenino, que ya ha protagonizado incidentes de violencia tales que TOLOSA debido salir corriendo y clamando auxilio a los vecinos, que luego de interrogarla sobre que podía suceder si la mataba, arroja combustible a su mujer y le enciende fuego. A mi criterio la intneción con que se conduce, en nuestro sistema jurídico se llama DOLO.- J.)El dolo: Esta no es solamente mi opinión. La doctrina expresa que con arreglo a la ley, DOLO es la determinación de la voluntad hacia el delito. Implica una resolución delictuosa, la cual como tal, exige que el autor comprenda la criminalidad de su acto y que dirija su acción (Cfr. Nuñez Ricardo – Tratado de Derecho Penal – T. II p. 48).- El tema en debate, es entonces

29

determinar cuál es la conciencia que debe poseer el autor que ejecuta un delito con dolo. Este supone el conocimiento de la materialidad estructurante del hecho que no constituye una situación puramente anímica o una circunstancia objetiva desligada de la intención. El dolo supone el conocimiento del autor respecto del medio que emplea y del resultado a obtener.- A ello la previsión del “curso causal” entre la acción y el resultado. Sólo en tanto que la desviación del curso causal previsto por el autor, afecte su conocimiento de la utilidad o capacidad del medio que emplea, se podrá decir que falta el conocimiento exigido por el dolo.- La conducta no puede ser ciega en relación al resultado a obtener.- El autor debe tener conocimiento de todas las circunstancias objetivas estructurantes de la figura delictiva, esto es que se trata de su pareja conviviente, que al momento del hecho estaba con vida, y que el curso normal de los acontecimientos es que nafta más chispa es igual a fuego. Se trata de una persona con Instrucción Secundaria, aunque incompleta por lo que no es extraño atribuir esos conocimientos con son parte del conocimiento normal y vulgar.- Es necesario asimismo que el acusado comprenda la criminalidad de su acto debiendo entenderse esto como el significado ínsito en el acto mismo emergente de la calidad de hecho reprochable. Este conocimiento está presente desde que previo a iniciar la comisión del delito, preguntó ¿Y si ahora te mato? Demostrando con ello que era plenamente consiente del resultado de su acción. Continúa diciendo NUÑEZ en la obra citada que no es necesario que el autor vincule su acto a las valuaciones concretas de la ley penal. Explica el autor citado que si así fuera, el dolo sólo sería accesible al conocedor de la ley. Es la comprensión de la materialidad y de la criminalidad del acto lo que lo vuelve doloso si el autor tuvo la voluntad de ejecutarlo. En contraposición la negligencia es la omisión por el autor de los cuidados debidos que no le permitieron tener conciencia de la peligrosidad de su conducta. La imprudencia, por otra parte es la acción positiva contraria a la buena previsión No puede ella confundirse con la culpa dolo próxima, tratándose ésta de aquella circunstancia en que el autor ha previsto como posible el suceso desgraciado que ha ocurrido, sin haberlo no obstante querido, pero lo debió prevenir. El hecho simple, sin otra condición, de prever como posible el delito y a pesar de esto obrar, es susceptible de significar por lo menos indiferencia o insensibilidad dolosa por la consecuencia delictiva. Lo que excluye la ligereza y da cabida al dolo, no es que el autor piense que su conducta puede conducirlo al delito sino que después de haber advertido esto, sin eliminar de su mente la idea de que eso es posible, insiste en obrar u omitir. En este juicio de hecho no pueden ser decisivamente determinantes ni la sola objetividad de los hechos, ni las solas percepciones del autor, sino los 30

motivos de éste, deducidos de la totalidad de los precedentes y concomitantes del suceso. (Cfr. Nuñez Ob. Citada p. 82 y ss.). El elemento volitivo del dolo, es la libre aceptación de la realización de la acción típicamente antijurídica. (Creus Carlos – Derecho Penal – Parte General – Ed Astrea p. 240 y ss.).- k.) A mi criterio es indudable que Acuña fue totalmente conciente de las consecuencias que su accionar tenía.- Así, conocía que la víctima se trataba de su mujer con la que convivía, el conocimiento común le asegura, que con el combustible y la mecha, el fuego es la consecuencia normal de la activación del chispero. Ello en el marco de violencia que vivía y habiéndole dicho a su mujer que “QUE PASABA SI AHORA LA MATABA”.- Se representó la situación del peligro y el peligro típico de la muerte de su mujer en si mismo y no obstante ello, accionó el chispero, aceptando de ese modo la iniciación del fuego según el curso normal de los acontecimientos que él mismo puso en marcha conducta de la que (a mi criterio) es responsable a título de dolo. Soy en consecuencia de la opinión de que DIEGO FABIAN ACUÑA es el autor penalmente responsable de la muerte de su pareja conviviente y lo es a título de DOLO, debiendo responder por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO que le atribuye la pieza acusatoria en los términos del Art. 80 inc. 1° y 11° en función del Art. 79 del C. Penal. Así voto.- LOS SRES. JURADOS POPULARES TITULARES GUILLERMO ALEJANDRO CACERES, RICARDO ALFREDO ABREGU LEONARDO JOSE CAMARA OYOLA, VIVIANA ELIZABETH GARUTTI Y MARIA LAURA DANN LUDUEÑA, DIJERON: Que estando en un todo de acuerdo a los fundamentos y conclusión a la que arriba el Vocal del Primer voto, Dr. Montero y votaban en igual sentido. Así, en términos generales, cada uno opinó de la siguiente manera: Guillermo Alejandro Cáceres: Entiende que hay muchas versiones dadas por la víctima; al parecer lo quiere defender y al parecer también lo quiere culpar; que estaban jugando con la nafta, que fue un accidente; en fin cree que hubo imprudencia en el actuar de Acuña; de la prueba me quedan dudas; es culpable por la imprudencia con la que actuó, pero no tuvo intención de matarla. Ricardo Alfredo Abregú: opina igual que el jurado anterior y con lo manifestado por el Dr. Montero; le han quedado muchas dudas, no hay pruebas que permitan afirmar realmente lo que ocurrió y de lo que hizo Acuña; no considera que el misma se haya encontrado plenamente borracho o drogado, por eso cree que actuó con imprudencia. Leonardo José Cámara Oyola: considera que todo ha sido producto de un accidente; no se sabe quién inició el fuego; entiende que Acuña no la quiso matar, quiso darle un susto, pero se le fue la mano, fue imprudente. Viviana Elizabeth Garutti: Acuña le arrojó el recipiente con nafta; siempre fue violento para con la víctima; actúa con bronca e instintivamente; ha tratado de

31

asustarla, pero entiende que no quiso matarla, pero es culpable de su accionar imprudente. María Laura Dann Ludueña: entiende que existen varios móviles que faltan de cerrar; Acuña entra en discusión en forma agresiva, se encontraba alcoholizado y drogado y de acuerdo a las características del mismo, no estaba del todo lúcido; tuvo intención de hacerle daño, pero no sabía por el estado en que se encontraba, hasta dónde iba a llegar; pero ese mismo estado lo hace actuar, con intención de hacerle daño y se le va la mano; quien tiene intención de matar, no reacciona de la manera que lo hizo él, por eso llega a la conclusión de que no tuvo esa intención directa de matarla; hay muchas cosas que no le cierran, el informe de bomberos, el tema de la ropa, hasta puede suceder que haya estado desnuda; faltan a su ver muchas pruebas; ella lo quería, todo fue un accidente y es culpable, pero sin intención de llegar al extremo en que se llega finalmente con su actuar imprudente. LOS JURADOS POPULARES TITULARES SERGIO CAPRA Y PATRICIA LUCIA ALTAMINARO, DIJERON: Que opinaban en general, que no estaban de acuerdo con lo relatado por el Sr. Vocal Dr. Montero, manifestando sintéticamente Sergio Capra: para mí es culpable; tuvo intención de matarla accionando varias veces del chispero; creo en la versión que dio Jésica; creo que hay dolo en su actuar, sino no hubiera insistido accionando el chispero; piensa que a lo mejor no tuvo intención directa de matarla, sino de quemarla, pero es un violento; considera que es culpable y que al momento del ataque a lo mejor no previó el resultado muerte, pero sí quiso quemar. Patricia Lucía Altamirano: dijo no tener dudas; que Acuña primero le dice “y si te mato?” y ahí nomás le arrojó nafta; cree que es gravísimo lo que hizo y para ella resulta culpable pues tuvo intención de darle muerte. VOTO DE LA SRA. JURADO POPULAR MARIA BELEN MORENO: Por último María Belén Moreno manifiesta tener otra opinión; considera que la prueba ha sido escasa; que Jésica ha dado diferentes versiones y lo que declara no coincide con la prueba que se agrega a la causa, por ejemplo el lugar donde se inicia el fuego, ya que el informe de Bomberos lo desmiente; considera que el acusado estuvo en el lugar de los hechos, pero qué tipo de participación tuvo en el mismo, no lo puede asegurar. No cree que sea culpable y no puede hacer conjeturas o simplemente suponer; existen testimonios que varían. No puede decir entonces qué pasó en realidad, por lo que considera que Acuña no es responsable de nada y debe ser absuelto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. EDUARDO ANTONIO BARRIOS, DIJO: Corresponde ahora calificar la conducta que hemos tenido por probada. Así atento lo resuelto en la cuestión precedente, corresponde que la conducta desplegada por Diego Fabián Acuña, sea calificada como autor de Homicidio Culposo, en los términos previstos por el art. 94 y 45 del CP., con la modalidad de culpa “sin representación” o 32

“inconsciente”, al no surgir de autos con el grado de certeza necesario para esta etapa del proceso, que Acuña con su actuar imprudente, se representó como posible que ocurriera el resultado no querido la muerte de la Víctima Jésica Tolosa, resultando de la prueba valorada que tan sólo tenía la imprudente y negligente intención de asustarla. Sumado ello al estado psicofísico producido por la ingesta de alcohol y droga que producen una merma en la capacidad normal de previsión sin que el autor pierda la dirección de sus actos y comprensión de los mismos. La adecuación típica del accionar del acusado a la figura penal antes precisada me exime de mayores comentarios. Así voto a esta cuestión.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JORGE RAUL MONTERO, DIJO: Que votaban en igual sentido que el Sr. Vocal preopinante y adherían al contenido de su voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. ANDRES LUIS ACHÁVAL, DIJO: Que mantiene su criterio sustentado en la Primera Cuestión, por lo que sería otra la calificación legal aplicable al caso. No obstante ello, dejando a salvo su criterio y habiendo resuelto lo contrario la mayoría del Tribunal, entiende que la calificación legal propuesta se ajusta correctamente al hecho que se dio por probado.- Así voto.- A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. PRESIDENTE DR. EDUARDO ANTONIO BARRIOS DIJO: Conforme la calificación legal del hecho que hemos tenidos por probado, corresponde ahora determinar la pena a imponer al acusado. A ese fin considerando lo dispuesto por los arts. 40 y 41 del C.P., tengo en cuenta a su favor que se trata de un individuo joven, que trabajaba al momento de ser detenido, que no tiene antecedentes penales y que tiene una familia que lo contiene y que lo visita en la cárcel y como circunstancias agravantes, el modo en que se perpetró el hecho -el elemento utilizado de alta combustión, el sufrimiento provocado en la víctima, el perjuicio físico, angustia y molestias generadas en la misma, la relación de preeminencia física de Acuña, su falta de control con el alcohol y la droga lo cual genera la disminución del sentido de la percepción y de los frenos inhibitorios, y demás criterios de mensuración de la pena contenidos en los arts. 40 y 41 del Código Penal, revelador todo ello de un alto grado de imprudencia, estimo justo imponer al acusado Diego Fabián Acuña, la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40, 41 del C.P. del Código Penal; 412, 550 y 551 del Código Procesal Penal). Asimismo, deberá oficiarse al Servicio Penitenciario a fin de que como parte del Tratamiento Penitenciario, se efectué en la persona del imputado Diego Fabián Acuña, en la medida que los facultativos lo estimen pertinente, un tratamiento médico acorde a su problemática de adicción al alcohol y a las drogas que presenta (arts. 58, 143 y concordantes Leyes Nº 24.660).- Por último,

33

corresponde regular los honorarios profesionales del abogado interviniente, para lo que tengo en cuenta la complejidad del caso, labor realizada y éxito obtenido, por lo que estimo justo fijar los del Sr. Asesor Letrado Dr. Sergio Ruiz Moreno en beneficio de su asistido, en la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000.-), los que serán a cargo de su defendido y que se deberán depositar en la cuenta especial del Poder Judicial Córdoba (arts. 29, 36, 39, 89, 90 y concordantes de la ley 9.459). Así voto.- A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, LOS SEÑORES VOCALES DRES. JORGE RAUL MONTERO Y ANDRÉS LUIS ACHAVAL DIJERON: Que a su criterio el señor vocal preopinante ha dado las razones adecuadas de hecho y derecho las que comparten en su totalidad por lo que votan en igual sentido.- Por todo lo expuesto, normas legales citadas, el Tribunal integrado con Jurados Populares, por mayoría, RESUELVE: I) Declarar a DIEGO FABIÁN ACUÑA, ya filiado, autor responsable del delito de Homicidio Culposo, en los términos de los arts. 45 y 94 del C.P. y, en consecuencia, imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40, 41 del C.P; y 412, 550 y 551 del C.P.P). II) Suministrar como parte del tratamiento penitenciario impuesto a DIEGO FABIAN ACUÑA, en la medida que los facultativos lo estimen pertinente, un tratamiento médico acorde a la problemática de adicción al alcohol y a las drogas que presenta (arts. 58 y 143 Ley 24.660). III) Regular los honorarios profesionales del Sr. Asesor Letrado Dr. Sergio Ruiz Moreno, por la defensa de Diego Fabián Acuña en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), los que serán a cargo de su defendido y que se deberán depositar en la cuenta especial del Poder Judicial Córdoba (arts. 24, 29, 36, 89, 90 y conc. Ley 9459). PROTOCOLÍCESE Y NOTIFÍQUESE.-

34