Fallo Madorran CSJN

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Los nuevos principios enunciados por la Corte Suprema Con el fallo "Madorrn, Marta Cristina c/ Administracin Nacional de Aduanas s/ reincorporacin" la Corte Suprema de Justicia de la Nacin (3/5/07) retom y profundiz la revisin de la doctrina laboral nacional. En los casos Vizzotti, Castillo, Aquino y Milone de 2004 se declararon otras tantas inconstitucionalidades de los artculos 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y de 46, 39 y 15 de la Ley de Riesgos de Trabajo. Ahora se oper a cielo abierto en el corazn del sistema de relaciones laborales sobre la institucin de la estabilidad laboral. Hasta aqu es suficiente para ponerse a estudiar el fallo. Pero adems, su esencial se dirige a instalar un supracomplejo de principios jurdicos que hacen dan una vuelta de campana a varios criterios del alto tribunal. Parece que la CSJN quiere consolidar una forma de observar y pensar el Derecho Constitucional y sus derivaciones normativas, radicalmente distinta a la construida hasta ahora. Es de recordar que se considero el despido sin causa e indemnizado de una trabajadora de Aduanas sobre base a la normativa del art. 7 del convenio colectivo de trabajo 56/92 E, aprobado por laudo 16/92. La trabajadora plante su reincorporacin lo que fue acogido por la Sala VI de la Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Se fund en la vigencia de la estabilidad del empleado pblico prevista en el art. 14 bis de la CN. La CSJN ratific el fallo con los votos de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Pertracchi, Juan Carlso Maqueda, Carmen M, Argibay y Elena I. Highton de Nolasco. Los tres ultimos emitieron su voto con fundamentos propios. Los principios tradicionales Kart Larenz, Derecho justo, fundamentos de la tica jurdica, Civitas, Madrid, 1985, p. 32: los principios son los pensamientos directores de una regulacin jurdica; Norberto Bobbio, Teora generale del diritto, G. Giappichelli, Torino, 1993, p. 270, afirma que son las normas fundamentales o generalsimas del sistema; Francesco Carnelutti, Sistema di diritto processuale civile, Funzione e composizione del proceso, Padova, 1936, p. 120, citado por Pl Rodrguez, Los principios, op. cit. p. 14: "Los principios generales del derecho se encuentran dentro del derecho escrito ya que derivan de las normas establecidas, como el alcohol dentro del vino: son el espritu o la esencia de la ley. Son directrices para el jurista, el juzgador y el legislador"; Pl Rodrguez, A. Los Principiosop. cit. p. 9: Las lneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobacin de nuevas normas, orientar la interpretacin de las existentes y resolver los casos previstos; Enciclopedia OMEBA (Ernesto Borga): "Es algo que debemos admitir como un supuesto de todo ordenamiento jurdico. Informa la totalidad del mismo y aflora de modo expreso en mltiples y diferentes normas, en las cuales muchas veces el legislador se ve precisado a aludirlo"; Fernando Martnez Paz, Introduccin al Derecho, Ed. Abaco de R. Depalma, Bs. As. 1986 pag. 392: verdades jurdicas universales o, en otras palabras, "los principios filosficos que expresan el elemento constante y permanente del derecho, el fundamento de toda legislacin positiva". Principios tradicionales.

Pl Rodrguez, Amrico, Los principios de Derecho del Trabajo, Depalma, Bs. As. 1978, p. 19. Los principios definidos son: protectorio, irrenunciabilidad de los derechos, continuidad de la relacin laboral, primaca de la realidad, razonabilidad y buena fe. Alfredo Ruprecht agrega a los principios enumerados por Pl Rodrguez los de rendimiento, colaboracin, no discriminacin, dignidad humana, justicia social y equidad y sostiene que tienen aplicacin en todos los campos del derecho laboral, es decir, tanto en el individual como en el colectivo. Agrega: Ambos aspectos constituyen una unidad y, por lo tanto, estn regidos por los mismos principios. En Los principios, op. cit. p. 10. Los estudios especializados sobre principios generales del Derecho del Trabajo, giran en torno de la relacin individual del trabajo1. Al realizar la definicin de los principios del derecho del trabajo Amrico Pl Rodrguez se pregunt si se aplican al Derecho Colectivo2. Su respuesta fue: prcticamente afirmativa3. Luego de explicar la relacin entre ambas ramas realiz varias precisiones. El principio protectorio rige en Derecho Colectivo para garantizar la posibilidad de crear instrumentos de proteccin en lugar de proteger a un sujeto determinado que, de tratarse del laboral, debera ser el sujeto-sindicato. Agreg otros principios como los de autonoma colectiva y participacin en las empresas a los que atribuye un contenido poltico para diferenciarlos de los estrictamente jurdicos, segn clasificacin de Eugenio Prez Botija. Es por ello que prescinde del estudio de los aspectos peculiares de los principios del Derecho Colectivo.

El tanto el Derecho Colectivo del Trabajo presenta sujetos, objeto, procedimientos y reglas sustancialmente distintos con respecto al derecho individual, aparecen consecuentemente ideas y reglas propias. En este plano, Jorge Ubaldo Ser y Helios Sarthou4 enuncian los de libertad sindical, en el que comprende la autarqua sindical, autonoma colectiva y de autotutela. Jorge Rodrguez Mancini, seala los de libertad sindical, autonoma colectiva y subsidiariedad5.

Ver por ejemplo, Ruprecht, Alfredo, Los principios normativos laborales y su proyeccin en la legislacin, Zavala, Bs. As. 1994, p. 10; AAVV, De la Villa Gil, Luis Enrique y Lpez Cumbre, Lourdes (Dir.), Los principios del Derecho del Trabajo, CEF, Madrid, 2003; Montalvo Correa, Jaime, Fundamentos del Derecho del Trabajo, Civitas, Madrid, 1975, p. 238; Fernndez Madrid, Juan Carlos, Tratado Prctico de Derecho del Trabajo, La Ley, 1989, p. 133; Vzquez Vialard, Antonio, (Dir.) en Tratado de Derecho del Trabajo, Astrea, Bs. As., 1982, p. 122, entre otros. 2 Pl Rodrguez, Amrico, Los principios de Derecho del Trabajo, Depalma, Bs. As. 1978, p. 19. Los principios definidos son: protectorio, irrenunciabilidad de los derechos, continuidad de la relacin laboral, primaca de la realidad, razonabilidad y buena fe. 3 Alfredo Ruprecht agrega a los principios enumerados por Pl Rodrguez los de rendimiento, colaboracin, no discriminacin, dignidad humana, justicia social y equidad y sostiene que tienen aplicacin en todos los campos del derecho laboral, es decir, tanto en el individual como en el colectivo. Agrega: Ambos aspectos constituyen una unidad y, por lo tanto, estn regidos por los mismos principios. En Los principios, op. cit. p. 10. 4 Ser, Jorge, Cursoop. cit. 178, agrega los de condicionamiento a la cuestin social, relatividad, crecimiento cuantitativo y expansin del derecho colectivo. 5 Rodrguez Mancini, Jorge, Dir., Curso de derecho del trabajo y de la seguridad social, Astrea, Bs. As. 1993, p. 437.

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Bajo la inspiracin y directivas que impone la doctrina al respecto6 es posible actualizar una enunciacin de las ideas centrales o principios especficos de las relaciones del Derecho de la Negociacin Colectiva. En esta franja o amplio espacio del derecho en sus expresiones supranacionales, constitucionales, legales y pactadas se encuentran pensamientos directores u orientadores generales destinados a inspirar soluciones y normas positivas e interpretar la composicin y resolucin de conflictos generados en su ordenamiento. Un estudio panormico de la negociacin colectiva, permite enumerar los siguientes principios comunes: buena fe, negociacin libre y voluntaria o autonoma colectiva, continuidad, democracia y participacin y norma ms favorable colectiva. Principios establecidos por la CSJN. Protectorio. Si bien tiene un alcance, podria decirse universal, la CSJN ha realiz una referencia especfica a la positividad del principio ms duro y orientador del derecho del trabajo: el principio protectorio laboral. Si bien y de forma igualmente generalizada, la doctrina acepta que es el central y sobre el que podra, decirse, se soportan los restantes principios, la Ley de Contrato de Trabajo no la defini expresa sino implcitamente en los arts. 7 a 15. La referencia particular del art. 11 de la LCT alude a los principios de interpretacin y aplicacin de la ley remitiendo a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. La segunda regla en realidad abra a la doctrina y a la jurisprudencia ir dando cuerpo a la principiologa laboral. El fallo Madorrn efectua ahora una referencia especial acerca de ha venido recordar que el constitucionalismo social que se construy en el articulo 14 bis de 1957 fueron el universo el trabajo y el trabajador y se parti del principio protector que se enuncia en la primera parte del articulo: El trabajo en sus diversas formas gozar de la proteccin de la leyes.... A partir de all, en la cspide; del ordenamiento jurdico positivo se asentaron

Kart Larenz, Derecho justo, fundamentos de la tica jurdica, Civitas, Madrid, 1985, p. 32: los principios son los pensamientos directores de una regulacin jurdica; Norberto Bobbio, Teora generale del diritto, G. Giappichelli, Torino, 1993, p. 270, afirma que son las normas fundamentales o generalsimas del sistema; Francesco Carnelutti, Sistema di diritto processuale civile, Funzione e composizione del proceso, Padova, 1936, p. 120, citado por Pl Rodrguez, Los principios, op. cit. p. 14: "Los principios generales del derecho se encuentran dentro del derecho escrito ya que derivan de las normas establecidas, como el alcohol dentro del vino: son el espritu o la esencia de la ley. Son directrices para el jurista, el juzgador y el legislador"; Pl Rodrguez, A. Los Principiosop. cit. p. 9: Las lneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobacin de nuevas normas, orientar la interpretacin de las existentes y resolver los casos previstos; Enciclopedia OMEBA (Ernesto Borga): "Es algo que debemos admitir como un supuesto de todo ordenamiento jurdico. Informa la totalidad del mismo y aflora de modo expreso en mltiples y diferentes normas, en las cuales muchas veces el legislador se ve precisado a aludirlo"; Fernando Martnez Paz, Introduccin al Derecho, Ed. Abaco de R. Depalma, Bs. As. 1986 pag. 392: verdades jurdicas universales o, en otras palabras, "los principios filosficos que expresan el elemento constante y permanente del derecho, el fundamento de toda legislacin positiva".

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derecho inviolables entre los que se encuentra la proteccin contra el despido arbitrario y la estabilidad del empleado pblico. Es sector de la sentencia contiene dos reglas interpretativas del art. 14 bis. La primera es la inviolabilidad o, puede decirse, la imposibilidad de infrigir, transgredir, contravenir o alterar los imperativos constitucionales incorporados en el art. 14 bis primera parte de la CN. Es decir que toda norma que reglamente los derechos individuales y colectivos normados en esa sector de derechos y garantas constitucionales, debe observarse con ese criterio. Y ello incluye por supuesto, las condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribucin justa; salario mnimo vital mvil; igual remuneracin por igual tarea; participacin en las ganancias de las empresas, con control de la produccin y colaboracin en la direccin que preceden a los resguardos del empleo. La segunda consecuencia que fluje de esta parte del fallo es que si hasta ahora haba dudas sobre la aplicacin de principio protectorio al campo de las relaciones de empleo pblicas, ahora es claro que son incluidas dentro de este criterio. Un sector administrativa tiende a ver las relaciones de empleo pblicos apartadas de las reglas bsica de proteccin laboral. La referencia es inclusiva e interpreta que la garantia de estabilidad del empleado pblico no est aislada del tratamiento del art. 14 bis. En palabras del voto mayoritario del fallo, esto ltimo es as pues, si bien es cierto que el art. 14 bis, comprende al trabajo "en sus diversas formas", lo cual entraa tanto al que se desarrolla dentro del campo de la actividad privada como de la pblica, no lo es menos que los dos perodos normativos antes destacados encuentran su explicacin precisamente en distinguir entre los mentados mbitos, para los cuales se prev un diferente grado de estabilidad en el empleo. El principio y la garanta es la misma; la diferencia la hace la intensidad que implanto el legislador constitucional. En sntesis la CSJN ha definido normativamente el principio protectorio; la inviolabilidad del conjunto de garantas de la primera parte del art. 14 bis a las que le otorg un alcance ecumnico en las relaciones de trabajo (privadas y pblicas). Estabilidad. Como derivacin del principio protectorios o bien como un principio autnomo, lo cierto que es se acepta el principio de contnuidad laboral ligado a diversidad de instituciones pero bsicamente a la restriccin a la suspensin, interrupcin y extincin del contrato individual de trabajo. Constitucionalmente, se lo encuenta diluido en las condiciones dignas y equitativas de labor y ms especficamente la proteccin contra el despido arbitrario y estabilidad del empleado pblico. Madorrn recuerda el debate parlamentario de la art. 14 bis para su interpretacin historica destancando que la estabilidad de os empleados pblicos significaba una garantias destinada a evitar que los vaivenes institucionales para eliminar la prctica de las cesantias en masa y que ningn partido poltico que conquiste el gobierno disponer de los puestos administrativos como botn de guerra (en palabras del Convenional Pea). Cierra el razonamiento la corte con su propia doctrian: Se trataba de la existencia, segn lo observ esta Corte, "de un claro inters pblico en la proscripcin de la arbitrariedad jerrquica o de

la poltica partidaria en la organizacin burocrtica estatal" (Fallos: 261:361, 366, considerando 11). La conclusin de esa fuente es que la llamada estabilidad propia resulta el medio que guarda la mejor correspondencia con los propsitos constitucionales ltimamente recordados. Sustituir la reinstalacin que pretende el agente injustificada o incausadamente segregado por una indemnizacin, dejara intacta la eventual repeticin de las prcticas que la reforma de 1957 quiso evitar, con sus notorios y contraproducentes efectos, e introducira, a la vez, una evidente carga sobre la bolsa estatal. La inamovilidad del empleado pblico se establece en defensa del propio estado, aparte del trabajador, por supuesto. Pero la CS liga ese resguardo con la necesidad de que el ingreso a la administracin pblica respete una seleccin democrtica, por antecedentes, tiulos y oposicin que es la que debera habilitar al ingreso y preservacin del puesto publico. Dicha estabilidad, a su turno, concuerda con el art. 16 de la Constitucin Nacional afirma el voto de los Dres. Lorenzetti, Fayt y Pertracchi--,dado que, si ha sido respetada, como es debido, la condicin de idoneidad que exige esta clusula para la admisibilidad en los empleos, es razonable pensar que el propio Estado estar interesado en continuar teniendo a su disposicin un agente salvo que, si de su conducta se trata, medien razones justificadas de cese. Esta apreciacin es remarcada igualmente por la Dra. Argibay quin sostiene que la estabilidad no puede ser alterada por las reglamentaciones que pueden atender al origen y regularidad de las designaciones, perodos razonables de prueba, causas justificadas de cesanta y otras disposiciones que sistematicen la carrera administrativa. De otro lado, el fallo vino a incursionar en la frontera divisoria de intesidades protectorias entre dependientes publicos y privados. Se memoro en la postura mayoritaria el punto de vista del debate constituyecto de 1957 remarcar que "en el campo de las relaciones del derecho privado, la situacin es distinta. El poder discrecional se transcribi en el pronunciamiento--, que constituye la excepcin en la administracin pblica, representa en este campo la regla. Resulta muy difcil obligar a un empleador a readmitir en el local de su empresa, para reincorporarlo al empleo, al trabajador cuyos servicios desea no utilizar ms, para concluir en que el distingo, por lo dems, tambin fue puesto de manifiesto en cuanto se entendi que la clusula "proteccin contra el despido arbitrario" resultaba el principio que haba informado la sancin de la ley 11.729, relativa a los trabajadores del sector privado, por lo que se agregaba, mediante el proyecto de reformas, la estabilidad del empleado pblico. Si estas reseas apuntan a una clara distincin entre la estabilidad absoluta estatal y la relatividad privada, cuando el primer voto resalta la coherencia entre el derecho interno y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) sostiene: Incluso a la luz exclusiva de los ordenamientos nacionales, se ha juzgado que el "derecho al trabajo" tambin se concreta en el "derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo", es decir, a no ser despedido "si no existe una justa causa" (Tribunal Constitucional de Espaa, sentencia 22/1981, del 2 de julio de 1981, Jurisprudencia Constitucional, Madrid, Boletn Oficial del Estado, 1981, t. 2, ps. 76, 89, f.j. 8)7. No deja de llamar la atencin el contextoLa frase completa de la sentencia original citada es la siguiente: El derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar; supone tambin el derecho a un puesto de trabajo, y como tal7

dado a la proteccin del empleo ya que, como es sabido, en Espaa se aplica el principio de causalidad en materia de despidos con la posibilidad de su calificacin como improcedente (art. 45 Estatuto de los Trabajadores), lo que tambin puede advertirse en el Convenio 158 de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) referida a la extincin el contrato de trabajo. Es convenio establece en su artculo: No se pondr trmino a la relacin de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio8. En definitiva, la sentencia la naturaleza inamovible o estable de los empleos pblicos opera en defensa de su condicin de empleo pero del propio estado, el que , a su vez, debe admitirlos bajo condicin de idoneidad. Los proteccin del empleo privado se mantiene en la zona de discrecional del empleador, es decir, la estabilidad relativa tarifada o forfataria aunque haya quedado insinuada contextualmente y en el marco del derecho comparado y del DIDH, su causalizacin. Justicia social. La LCT indica como principio de interpretacin y aplicacin el de justicia social (art. 11). Se trata de una clara insercin de valores que mucho tienen que ver con la poca en que la ese plexo fue puesta en vigencia (1974). Por supuesto que es un principio poltico en el sentido de que remite a ponderaciones difciles de asir en un sistema democrtico cuya circulacin de ideas y concepciones se prestan a una aplicacin por lo menos laxa. Por lo contrario, si se produjera alguna duda en el llamado a interpretar el art. 14 bis, sera entonces aconsejable recordar, adems de lo que ser expuesto infra (considerando 8 ), la decisiva doctrina que asent esta Corte en el caso Beraitz: "tiene categora constitucional el siguiente principio de hermenutica jurdica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el 'bienestar', esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad" (Fallos: 289: 430, 436; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 3 ). No fue por azar que este precedente se origin en el contexto de los derechos sociales de la norma citada; tampoco es por ese motivo que la justicia social se ha integrado expressis ver- bis, en 1994, a la Constitucin Nacional (art. 75.23; "Aquino", cit., p. 3777/3778). Y tambin result la Corte, para 1974, la que jurisdiccionaliz la justicia social, al esclarecer en el ejemplar caso Beraitz, que dicha justicia ya estaba presente en nuestra Constitucin desde sus mismos orgenes, al expresar sta en el Prembulo, como su objetivo preeminente, el logro del bienestar general (Fallos: 289:430, 436).

presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos en los arts. 35.1 y 40.1 de nuestra Constitucin, respectivamente. En su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitosnecesarios de capacitacin y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe una justa causa (n. del autor). 8 No ratificado por Argentina.

Pretacchi indic: Ms aun; este precedente no slo precis que la justicia social es la justicia en su ms alta expresin, sino que tambin marc su contenido: consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que stacuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materialesy espirituales de la civilizacin; es la justicia por medio de la cual seconsigue o se tiende a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible ala persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad. La reforma constitucional de 1994 recogera esta impronta: corresponde al Congreso, dice el nuevo artculo 79.19, proveer a lo conducente al desarrollo humano y al progreso econmico con justicia social9. Progresividad. En el mismo captulo donde el fallo incursiona en la aplicacin de los principios del DIDH por remisin del plexo de normas supranacionales indicadsa en el art. 75 inc. 22 CN. La referencia especifica al art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, en seguimiento de la Declaracin Universal de Derechos Humanos (art. 23.1), enuncia el "derecho a trabajar" la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), la Convencin Internacional sobre la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin Racial (art. 5.e.i), la Convencin sobre la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin contra la Mujer aludidos en Vizzotti, lleva a la CSJN a ratificar el principio de la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de ese textos internacionales anteriormente aludidos y muy especialmente del mencionado Pacto (art. 2.1; "Aquino", cit., p. 3774/3777, y "Milone" cit., p. 4619). Aquino10) Que, desde otro ngulo, es un hecho notorio que la LRT, al excluir la va reparadora del Cdigo Civil elimin, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este ltimo (v. Fallos: 123:379), que los cuerpos legales especficos no haban hecho ms que mantener, como fue el caso de la ley 9688 de accidentes del trabajo, sancionada en 1915 (art. 17).Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco de proteccin, puesto que as cuadra evaluar a la LRT segn lo que ha venido siendo expresado, pone a sta en grave conflicto con un principio arquitectnico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular. En efecto, este ltimo est plenamente informado por el principio de progresividad, segn el cual, todo Estado Parte se "compromete a adoptar medidas [...] para lograr progresivamente [...] la plena efectividad de los derechos aqu reconocidos" (art. 2.1). La norma, por lo pronto, "debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razn de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata". Luego, se siguen del citado art. 2.1 dos consecuencias: por un lado, los estados deben proceder lo "ms explcita y eficazmente posible" a fin de alcanzar dicho objetivo; por el otro, y ello es particularmente decisivo en el sub lite, "todas las medidas de carcter deliberadamente retroactivo a este respecto requerirn la consideracin ms cuidadosa, y debern justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del mximo de los recursos de que se disponga" (Comit de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, Observacin General9

Petracchi, Enrique, Jurisdiccin Constitucional y Derechos Humanos, La Ley, 8/11/05.

N 3, La ndole de las obligaciones de los Estados Partes, prr. 1 del art. 2 del Pacto, 1990, HRI/GEN/1/Rev.6, pg. 18, prr. 9; asimismo: Observacin General N 15, cit., pg. 122, prr. 19, y especficamente sobre cuestiones laborales: Proyecto de Observacin General sobre el derecho al trabajo (art. 6) del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, presentado por Phillipe Texier, miembro del Comit, E/C12.2003/7, pg. 14, prr. 23).Ms todava; existe una "fuerte presuncin" contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el tratado (Comit de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, Observacin General N 14 y N 15, cits., pgs. 103 -prr. 32- y 122 -prr. 19-, respectivamente), sobre todo cuando la orientacin del PIDESC no es otra que "la mejora continua de las condiciones de existencia", segn reza, preceptivamente, su art. 11.1.El mentado principio de progresividad, que tambin enuncia la Convencin Americana sobre Derechos Humanos precisamente respecto de los derechos econmicos y sociales (art. 26), a su vez, ha sido recogido por tribunales constitucionales de diversos pases. As, vgr., la Corte de Arbitraje belga, si bien sostuvo que el art. 13.2.c del PIDESC no tena efecto directo en el orden interno, expres: "esta disposicin, sin embargo, se opone a que Blgica, despus de la entrada en vigor del Pacto a su respecto [...], adopte medidas que fueran en contra del objetivo de una instauracin progresiva de la igualdad de acceso a la enseanza superior..." (Arrt n 33792, 7-51992, IV, B.4.3; en igual sentido: Arrt n 40/94, 19-5-1994, IV, B.2.3). Este lineamiento, por cierto, es el seguido por el Comit de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales al censurar, por ejemplo, el aumento de las tasas universitarias, dado que el art. 13 del PIDESC pide por lo contrario, esto es, la introduccin progresiva de la enseanza superior gratuita (Observaciones finales al tercer informe peridico de Alemania, 2-12-1998, E/C.12/1/Add.29, prr. 22).En un orden de ideas anlogo, el Tribunal Constitucional de Portugal ha juzgado que "a partir del momento en que el Estado cumple (total o parcialmente) los deberes constitucionalmente impuestos para realizar un derecho social, el respeto de la Constitucin por parte de ste deja de consistir (o deja slo de consistir) en una obligacin positiva, para transformarse (o pasar a ser tambin) una obligacin negativa. El Estado, que estaba obligado a actuar para dar satisfaccin al derecho social, pasa a estar obligado a abstenerse de atentar contra la realizacin dada al derecho social" (Acrdo N 39/84, 11-4-1984, la itlica es del original; asimismo: Gomes Canotilho, Jos Joaquim, Direito Constitucional e Teoria da Constituo, Coimbra, Almedina, 4. ed., pg. 469 y la doctrina all citada, a propsito del "principio de prohibicin de retroceso social" o de "prohibicin de evolucin reaccionaria").De su lado, el Consejo Constitucional francs, con referencia a los objetivos de valor constitucional, tiene juzgado que, aun cuando corresponde al legislador o al Gobierno determinar, segn sus competencias respectivas, las modalidades de realizacin de dichos objetivos y que el primero puede, a este fin, modificar, completar o derogar las disposiciones legislativas proclamadas con anterioridad, esto es as en la medida en que no se vean privadas las garantas legales de los principios de valor constitucional que dichas disposiciones tenan por objeto realizar (Dcision n 94-359 DC del 19-1-1995, Recueil des dcisions du Conseil Constitutionnel 1995, Pars, Dalloz, pgs. 177/178, prr. 8). Es esta una muestra de la jurisprudencia llamada du cliquet (calza que impide el deslizamiento de una cosa hacia atrs), que prohbe la regresin, mas no la progresin.Cabe memorar, en este contexto, las palabras del ya mencionado miembro informante de la Comisin Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957, sobre el destino que se le deparaba al proyectado art. 14 bis, a la postre sancionado. Sostuvo el convencional Lavalle, con cita de Piero Calamandrei, que "'un gobierno que quisiera substraerse al programa de reformas sociales ira contra la Constitucin, que es garanta no solamente de que no se volver atrs, sino que se ir adelante'", aun cuando ello "'podr desagradar a alguno que querra permanecer firme'" (Diario de sesiones..., cit., t. II, pg. 1060).-

Constitucin Provincial ha incorporado un conjunto importante de garantas laborales. Entre ellos, el art. 39 inc. 2 indica: La Provincia reconoce los derechos de asociacin y

libertad sindical, los convenios colectivos, el derecho de huelga y las garantas al fuero sindical de los representantes gremiales. El inc. 3 incorpora principios laborales de aplicacin provincial: En materia laboral y de seguridad social regirn los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primaca de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretacin a favor del trabajador Pro homine. , sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determinan que el intrprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicacin no entrae colisin alguna del derecho humano as interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales. Ya el citado precedente Beraitz, de 1974, tuvo oportunidad de censurar toda exgesis restrictiva de los derechos sociales, que contrariaba la jurisprudencia de la Corte, "concordante con la doctrina universal": el "principio de favorabilidad" (cit., p. 437; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 4 ). Asimismo, y por extensin, la interpretacin de la recurrida no resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, segn las cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor proteccin de los derechos fundamentales, descartando as las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretacin restrictiva, e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho. La tesis interpretativa que posibilitara este ltimo supuesto es, justamente, la que proviene del propio tenor literal del mencionado artculo 80 del CPC.2.1 El principio pro homine y pro libertatis Para el Tribunal Constitucional estos principios implican que ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor proteccin de los derechos fundamentales, descartando as las que restrinjan o limiten su ejercicio. As por ejemplo, para el Tribunal el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretacin restrictiva, e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho.

Favoribilidad.

sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determinan que el intrprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicacin no entrae colisin alguna del derecho humano as interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales. Ya el citado precedente Beraitz, de 1974, tuvo oportunidad de censurar toda exgesis restrictiva de los derechos sociales, que contrariaba la jurisprudencia de la Corte, "concordante con la

doctrina universal": el "principio de favorabilidad" (cit., p. 437; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 4 ). Reparacin integral. En cuanto a los efectos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es tambin oportuno agregar, finalmente, dos circunstancias de no escaso relieve. Primeramente, atento lo que ha sido sealado sobre la carrera del empleado pblico, la relativa a que el citado Pacto contempla a sta, "en especial", como una de las condiciones de trabajo "equitativas y satisfactorias" que los Estados Partes deben asegurar (art. 7.c). Seguidamente, la vinculada a que la reinstalacin prevista en el art. 14 bis para el sub lite, guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparacin (restitutio in integrum) de los daos irrogados por violaciones de aqullos reprochables a los Estados. A este efecto, es ilustrativa la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baena Ricardo y otros [270 trabajadores] vs. Panam, del 2 de febrero de 2001. En efecto, dicha sentencia, despus de reconocer las violaciones de derechos de las que haban sido objeto los empleados pblicos en ocasin de su despido por el Estado demandado, y de asentar el principio de reparacin antes mencionado, conden a este ltimo, en primer lugar, a restablecer en sus cargos a las aludidas vctimas (Serie C N 72, prs. 202/203). Supremaca constitucional en materia convencional. Voto de Highton y Maqueda: 7 ) Que, en este orden de ideas, corresponde a este Tribunal decidir si la estabilidad propia de que gozaba la actora pudo ser vlidamente alterada por un convenio colectivo posterior. En otras palabras, la cuestin a resolver radica en determinar si un convenio colectivo celebrado con posterioridad al ingreso del empleado a la Administracin puede vlidamente sustituir el rgimen de estabilidad propia que ste tena al momento de su incorporacin por el rgimen de estabilidad impropia que consagra la Ley de Contrato de Trabajo. 8 ) Que para resolver esta cuestin, cabe recordar -tal como lo ha efectuado este Tribunal en reiteradas oportunidades- que los principios, garantas y derechos reconocidos por nuestra Constitucin Nacional no son absolutos y estn sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio (arts. 14 y 28) (Fallos: 310:1045; 311:1132, entre muchos otros). Sin embargo, al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no puede obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aqul toda la plenitud que le reconozca la Constitucin Nacional. Es sabido que nuestra Ley Fundamental es una norma jurdica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que stos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el sub examine, est en discusin un derecho humano. Luego, es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentacin, como lo es que esta ltima est destinada a no alterarlos (art. 28 mencionado), lo cual significa conferirles la extensin y comprensin previstas en el texto cimero que los enunci y que manda asegurarlos ("Vizzoti", Fallos: 327:3677, 3688). Estos principios, debe puntualizarse en la presente causa, son aplicables, mutatis mutandi, a la reglamentacin derivada del rgimen de convenciones colectivas. La Constitucin Nacional es ley suprema y todo acto que se le

oponga resulta invlido cualquiera sea la fuente jurdica de donde provenga, lo cual incluye, por ende, a los convenios colectivos de trabajo. 9 ) Que, conforme con lo expuesto, el art. 7, inc. c, del CCT, al consagrar la estabilidad impropia, altera en el caso concreto la sustancia del rgimen del estabilidad propia antes referido y, de este modo, lo desnaturaliza. En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia apelada en cuanto declara inconstitucional la mencionada disposicin y condena a la Administracin Nacional de Aduanas a reincorporar a la actora. "Madorrn, Marta Cristina c/ Administracin reincorporacin", M. 1488. XXXVI.S u p r e m a C o r t e: I La Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI), al revocar la sentencia de primera instancia, declar la inconstitucionalidad del art. 7 del convenio colectivo de trabajo 56/92 E, aprobado por laudo 16/92, y orden a la Administracin Nacional de Aduanas (A.N.A.) que reincorpore a la actora y le abone salarios cados desde el 27 de noviembre de 1996 hasta su efectiva reincorporacin o, de no concretarse aqulla, hasta el momento de su jubilacin (fs. 321/329 y aclaratoria de fs. 330). Para as decidir, el magistrado que vot en primer trmino al que adhirieron, con variantes, los dems jueces de la Sala seal que no se encontraba en discusin la existencia de las situaciones, hechos y actos que determinaron que la demandada considerara configurados los graves incumplimientos de la actora que determinaron su despido, sino que las divergencias surgen al momento de evaluar tales hechos y conductas. En tal sentido, consider que aqulla no tena responsabilidad por la situacin catica en las que se encontraban los depsitos de la Aduana a su cargo, ya que ni siquiera existan inventarios que permitieran ejercer un control razonable de las mercaderas, y que esa situacin no vari, ni poda variar, en el corto perodo en que estuvo al frente de los depsitos, porque las autoridades no le asignaron importancia al tema ni adoptaron ninguna medida de fondo para revertir ese estado de cosas. En tales condiciones, estim que la actora no hizo ms que mantener una situacin que no estaba a su alcance modificar y que no se le atribuye ningn incumplimiento puntual, ni se insina que haya intentado aprovecharse de esa realidad. As, descalific el juicio de la A.N.A. de considerar como falta grave que no haya logrado revertir la gravsima situacin en que se encontraban los depsitos en el corto plazo que dur su jefatura. Asimismo, consider injustificado el despido, aun cuando se admitiera que la actora falt a alguna de sus obligaciones, porque la sancin fue intempestiva y sorpresiva, sin que se le permitiera modificar su conducta laboral. Respecto a las consecuencias jurdicas del despido injustificado, seal que el art. 7 convenio colectivo de trabajo 56/92 E, que rige al personal de la A.N.A., en cuanto consagra la estabilidad impropia, es invlida, porque contradice abiertamente el art. 14 bis de la Constitucin Nacional, que de modo directo y en forma operativa garantiza a todos los empleados pblicos la estabilidad absoluta. Nacional de Aduanas s/

II Contra dicho pronunciamiento, la A.N.A. interpuso el recurso extraordinario de fs. 334/345, donde sostiene, en sntesis, la legitimidad del acto que dispuso el despido de la actora con causa, por prdida de confianza, ya que, de las constancias de la instruccin sumarial, han quedado acreditados los hechos, que la conducta de aqulla demuestra una manifiesta inobservancia de los deberes aduaneros a su cargo, mxime si se tiene en cuenta su posicin jerrquica, circunstancia que pudo facilitar la comisin de ilcitos e irregularidades que, desde el punto de vista laboral, importan causa grave justificable del distracto. Seala que la actora incumpli con los deberes que le impone el convenio colectivo de trabajo, en especial, aquellos que se refieren a la prestacin personal de servicio, con eficiencia, capacidad y diligencia, a poner en conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado y a volcar todo su esfuerzo a incrementar la recaudacin y mejorar la prevencin y represin de los ilcitos e infracciones aduaneras (art. 5, incs. a, q, y s). Ante esta situacin contina, aplic las previsiones de los arts. 1, inc. 4), y 5 del anexo I de la resolucin 713/93 y la resolucin 3276/96, modificada por su similar 4038/96 (Reglamento Disciplinario), as como las del art. 7 del CCT 56/92 E y de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 242). En cuanto a la inconstitucionalidad declarada por el a quo, sostiene que el personal de la A.N.A. se encuentra comprendido en el convenio colectivo recin citado, aprobado por el laudo 16/92, y excluido del rgimen de la ley 22.140 (cfr. art. 2, inc. g), es decir, que sus empleados estn sujetos tanto a la L.C.T. como al rgimen de las convenciones colectivas (cfr. art. 2, inc. a, de la ley 20.744), porque la ley 20.290 as lo dispuso. Desde esta perspectiva, sustenta su constitucionalidad, con apoyo en precedentes del fuero del trabajo. III A mi modo de ver, las crticas que formula la recurrente contra la sentencia por haber descalificado sus razones para despedir con causa a la actora, no habilitan la va extraordinaria del art. 14 de la ley 48, porque constituyen discrepancias respecto de los resuelto por los jueces de la causa sobre cuestiones de hecho y prueba. En efecto, aqullos examinaron las circunstancias fcticas en que la actora desarrollaba sus tareas, as como sus posibilidades y la responsabilidad de la A.N.A. para remediar esa situacin a la que calificaron como catica y, sobre tales bases fundaron su decisin de considerar injustificado el despido, sin que se advierta en ello un supuesto de arbitrariedad. Al respecto, cabe traer a colacin aquella jurisprudencia que seala que el recurso extraordinario no procede cuando se discute el alcance e interpretacin que los jueces de la causa hicieron de las cuestiones de hecho, prueba y de las normas de derecho comn y procesal atinentes a la solucin de la litis, admitindose la va excepcional slo en aquellos supuestos donde la sentencia configure un manifiesto apartamiento de las normas conducentes a la solucin del caso, de prueba relevante o de hechos acreditados en la causa (cfr. dictamen de esta Procuracin General del 25 de octubre de 2001, in re G. 975. L.XXXVI Gibelli, Gonzalo c/ Centro de Educacin Mdica e Investigaciones Clnicas Norberto Quirno y otro, a cuyos fundamentos y conclusiones se remiti V.E. en su sentencia del 5de septiembre de 2002). IV Considero, en cambio, que el remedio federal es formalmente admisible en cuanto cuestiona el fallo que dispuso reincorporar a la actora, al declarar inconstitucional el art. 7

del convenio colectivo de trabajo 56/92 E, aprobado por el laudo 16/92, por estimarlo contrario a las garantas del art. 14 bis de la Constitucin Nacional. En tal sentido, entiendo que la controversia que se suscita en torno a dicha disposicin, que habilita a la A.N.A. a extinguir la relacin de empleo del personal de planta permanente sin invocacin de causa, mediante el pago de la indemnizacin prevista en el art. 245 de la L.C.T., sustituido por la ley 24.013, es sustancialmente idntica a la que esta Procuracin General examin en el dictamen del da de la fecha en la causa: R. 129. L.XXXVII Ruiz, Emilio David c/ D.G.I. Direccin General Impositiva s/ despido, a cuyos trminos y conclusiones cabe remitir brevitatis causae. Por las razones ah expuestas, considero que dicha norma, en cuanto contempla de modo permanente la posibilidad de despedir empleados sin causa y con el slo requisito de una indemnizacin sustitutiva, atenta contra la garanta de la estabilidad del empleado pblico, consagrada en el art. 14 nuevo de la Constitucin Nacional (v., en especial, puntos III y IV). V Opino, por tanto, que, con el alcance indicado, el recurso extraordinario es formalmente admisible y que corresponde confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 10 de abril de 2003. NICOLAS EDUARDO BECERRA ES COPIA Buenos Aires, 3 de mayo de 2007. Vistos los autos: "Madorrn, Marta Cristina c/ Administracin Nacional de Aduanas s/ reincorporacin". Considerando: 1 ) Que la Sala VI de la Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que interesa, declar nulo el despido de la actora, as como nulo e inconstitucional el art. 7 del convenio colectivo 56/92 "E" segn el texto dispuesto por el laudo 16/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nacin, que regulaba la relacin de empleo pblico que una a las partes. En consecuencia, conden a la demandada, Administracin Nacional de Aduanas, a reincorporar a la actora. Sostuvo el a quo, que la "estabilidad consagrada por el art. 14 bis de la Constitucin Nacional en beneficio de los empleados pblicos [...] es la llamada absoluta (su violacin acarrea la nulidad de la cesanta y la reincorporacin forzosa del empleado)"; que esta garanta tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente, y que los "empleados pblicos no dejarn de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por lo que sern invlidos los convenios colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que a aqullos se aplicar el rgimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se los estara privando as de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitucin Nacional (art. 14 bis)" (fs. 324). 2 ) Que contra dicha sentencia, la vencida interpuso recurso extraordinario que, tal como se sigue de los fundamentos de la respectiva resolucin, fue concedido correcta- mente en la medida en que pona en juego la cuestin de constitucionalidad reseada en el considerando anterior (art. 14.1 de la ley 48). Sin embargo, no podra predicarse igual acierto de dicha resolucin, si se entendiera que tambin comprende a los agravios contra las razones por las cuales el a quo evalu como injustificados los reproches que aqulla formul a la conducta de la actora como motivo del despido. Esta conclusin se impone por cuanto, en esa hiptesis, seran de aplicacin las

consideraciones expuestas por el seor Procurador General, a las que corresponde remitir brevitatis causa, sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario en este punto (fs. 375 vta./376, III). 3 ) Que surge de las constancias no controvertidas de la causa, que la actora ingres a trabajar a las rdenes de la demandada en abril de 1970, y que se desempe en tal condicin, sin interrupciones, hasta noviembre de 1996, oportunidad en fue despedida por sta mediante la invocacin del incumplimiento de determinados deberes. Tambin son ajenas al debate las conclusiones del a quo relativas a que la actora debe ser calificada como empleada pblica, y a que el art. 7 del convenio colectivo, establecido por el laudo 16/92, slo prev, de manera permanente, como consecuencia de la ruptura injustificada del vnculo por la empleadora, el derecho de la empleada a una indemnizacin en los trminos de la Ley de Contrato de Trabajo. Sguese de ello, as como de lo indicado en el precedente considerando, que la nica cuestin que debe ser re- suelta en esta instancia, es la de establecer si la norma que somete a la actora a un rgimen como el ltimamente reseado, resulta compatible o no con la estabilidad del empleado pblico que prescribe el art. 14 bis de la Constitucin Nacional. 4) Que la reforma de la Constitucin Nacional producida en 1957, mediante la introduccin del art. 14 bis, tuvo como inequvoco propsito dar recepcin en el texto de 1853-1860, a los aportes y experiencias que haban tenido lugar, durante la primera mitad del siglo XX, en el mbito de lo que dio en llamarse el constitucionalismo social ("Aquino", Fallos: 327:3753, 3770, 3788 y 3797). En lo concerniente al sub lite, cuadra precisar que el primer prrafo de la mencionada norma pone de manifiesto, con toda elocuencia, que el objeto y el sujeto principalsimos sobre los que oper la reforma fueron el universo del trabajo y el trabajador. De tal suerte, bajo la luz del principio protector ("El trabajo en sus diversas formas gozar de la proteccin de las leyes..."), asentaron su plaza en la cspide del ordenamiento jurdico positivo diversos derechos "inviolables" (Fallos 252:158, 161, considerando 3 ) del trabajador, as como deberes ("inexcusables", dem) de asegurar- los por parte del Congreso ("Aquino", cit. p. 3770; y "Milone", Fallos: 327:4607, 4617). Entre los primeros, corresponde aislar, para la solucin del presente litigio, la "proteccin contra el despido arbitrario" y la "estabilidad del empleado pblico". Esto ltimo es as pues, si bien es cierto que el art. 14 bis, comprende al trabajo "en sus diversas formas", lo cual entraa tanto al que se desarrolla dentro del campo de la actividad privada como de la pblica, no lo es menos que los dos perodos normativos antes destacados encuentran su explicacin precisamente en distinguir entre los mentados mbitos, para los cuales se prev un diferente grado de estabilidad en el empleo. En efecto, tal criterio fue puesto de manifiesto por el convencional Carlos A. Bravo, miembro de la Comisin Redactora y Secretario de la Sub Comisin de Derechos Sociales y Gremiales, en oportunidad de expresarse a propsito del despacho propuesto por la mayora, que auspiciaba los dos pasajes en juego y que, a la postre, resultaron sancionados. "La estabilidad sostuvo-, salvo pocas excepciones, est tipificada en el caso de los empleados pblicos, ya que puede ser considerada como un elemento natural de la relacin

entre ellos y la administracin. Esto por la naturaleza especial del servicio y de la funcin pblica, que es perenne y sujeta a mnimas variaciones [...] En algunos pases, donde la estabilidad est asegurada por ley, la cesanta del empleado pblico arbitrariamente dispuesta, es nula, no produce efecto alguno; el empleado arbitrariamente alejado tiene el derecho de reincorporarse a su puesto, aun cuando esto no sea del agrado de sus superiores, los que deben acatar la decisin del tribunal administrativo al que recurri el empleado". Y acot seguidamente: "En el campo de las relaciones del derecho privado, la situacin es distinta. El poder discrecional, que constituye la excepcin en la administracin pblica, representa en este campo la regla. Resulta muy difcil obligar a un empleador a readmitir en el local de su empresa, para reincorporarlo al empleo, al trabajador cuyos servicios desea no utilizar ms [...]" (Diario de sesiones de la Convencin Nacional Constituyente. Ao 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nacin, 1958, t. II, p. 1226). El distingo, por lo dems, tambin fue puesto de manifiesto en cuanto se entendi que la clusula "proteccin contra el despido arbitrario" resultaba el principio que haba informado la sancin de la ley 11.729, relativa a los trabajadores del sector privado, por lo que se agregaba, mediante el proyecto de reformas, la estabilidad del empleado pblico (convencional Martella, dem, t. II, p. 1243). Dicha estabilidad, importa destacarlo, tenda a eliminar, a juicio del constituyente, una prctica que mereca su reprobacin: "Siempre el empleado pblico ha estado sujeto a las cesantas en masa en ocasin de los cambios de gobierno. Ahora ya no podr ningn partido poltico que conquiste el gobierno disponer de los puestos administrativos como botn de guerra. Entendemos que este principio constitucional entrar a regir simultneamente con la vigencia de las reformas y en adelante ningn empleado pblico podr ser dejado cesante sin causa justificada y sin previo sumario administrativo" (convencional Pea, Diario de sesiones..., cit., t. II, p. 1254; v. asimismo: convencionales Martella y Mercado, J.A., dem, t. II, ps. 1243 y 1337/1338, respectivamente). Se trataba de la existencia, segn lo observ esta Corte, "de un claro inters pblico en la proscripcin de la arbitrariedad jerrquica o de la poltica partidaria en la organizacin burocrtica estatal" (Fallos: 261:361, 366, considerando 11). 5 ) Que el voto disidente de los jueces Aberastury y Zavala Rodrguez en el caso Enrique c. Provincia de Santa Fe, aporta a la cuestin otra concluyente perspectiva en lnea con la anterior. Sealaron, en tal sentido, que fue pensamiento inspirador de la clusula "proveer 'a la estabilidad efectiva del empleado pblico' vinculada a la carrera administrativa, que las leyes reglamentarias deban asegurar como necesario desarrollo del principio. Tal concepcin de la estabilidad precisaron- no se compadece con la interpretacin [...] conforme a la cual no se habra establecido la garanta de estabilidad en sentido propio, que excluye por principio, la cesanta sin causa justificada y debido proceso y cuya violacin trae consigo la nulidad de sta y consiguiente reincorporacin, que posibilita retomar el curso de la carrera por el agente separado ilegalmente, derecho a la carrera que, como se puso de manifiesto en la discusin [en la citada Asamblea Constituyente], integra el concepto de estabilidad. Si esto no hubiera sido as, a lo que ni el texto ni los antecedentes dan sustentacin, habra sido suficiente el pasaje anterior relativo a la proteccin contra el despido arbitrario, que no otra cosa es la estabilidad en sentido impropio" (Fallos: 261:336, 347, considerando 6 ; en igual sentido, voto del juez Belluscio, en Romero de Martino c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro, Fallos: 307:539, 547, considerando 6 ).

Parece incuestionable que este ltimo razonamiento tiene un peso slo levantable mediante el quiebre de elementales pautas de exgesis normativa, pues requerir concluir en que la Constitucin Nacional, nada menos que en la formulacin de derechos fundamentales, ha incurrido, en un mismo artculo y no obstante el empleo de palabras diferentes y extraas a la sinonimia, en enunciados superfluos por repetitivos. Y ello, incluso, a pesar de que, por un lado, dicha formulacin es fruto de una cavilosa y debatida elaboracin del constituyente, y, por el otro, la "excepcional significacin, dentro de las relaciones econmico-sociales existentes en la sociedad contempornea, hizo posible y justo" que a las materias sobre las que vers el art. 14 bis "se les destinara la parte ms relevante de una reforma constitucional" (Fallos: 252:158, 163, considerando 7 y sus citas). Cabe preguntarse tambin, en qu quedaran la "prolija enumeracin de derechos", las "concisas y severas disposiciones [que] consagran principios trascendentes en materia laboral", los "enunciados que tienen por s solos clara definicin", mentadas por el miembro informante de la Comisin Redactora, convencional Lavalle (Diario de sesiones..., cit. t. II, p. 1060)-. Luego, un mtodo de exgesis que conduzca a restar efecto til a una expresa clusula constitucional, o a vaciarla de contenido (Fallos: 304:1524, y otros), amn de poco recomendable en lo general, resulta de imposible aplicacin en la cuestin sub examine.

Por lo contrario, si se produjera alguna duda en el llamado a interpretar el art. 14 bis, sera entonces aconsejable recordar, adems de lo que ser expuesto infra (considerando 8 ), la decisiva doctrina que asent esta Corte en el caso Beraitz: "tiene categora constitucional el siguiente principio de hermenutica jurdica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el 'bienestar', esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad" (Fallos: 289: 430, 436; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 3). No fue por azar que este precedente se origin en el contexto de los derechos sociales de la norma citada; tampoco es por ese motivo que la justicia social se ha integrado expressis ver- bis, en 1994, a la Constitucin Nacional (art. 75.23; "Aquino", cit., p. 3777/3778). 6 ) Que, en tales condiciones, bien podra sumarse un sujeto y un objeto a los dos que han sido indicados antes como tenidos en cuenta por el constituyente de 1957: el Estado, y el normal y eficiente funcionamiento de sus instituciones. Las razones expresadas en esa oportunidad, que ya han sido reseadas, indican que el propsito deliberado de los hombres y mujeres reunidos en Santa Fe, consisti en poner a los servidores del Estado al abrigo de la discrecionalidad de las autoridades de turno y de los vaivenes de la vida poltica. Pero no fue asunto exclusivo tutelar la dignidad del agente pblico frente a dichas situaciones, sino, tambin, tributar a la realizacin de los fines para los cuales existen las instituciones en las que aqullos prestan sus servicios. Fue visto, y con razn, que las mencionadas circunstancias y sus negativos resultados no conducan a otro puerto que al deterioro de la funcin pblica con notorio perjuicio de quienes son sus destinatarios: los administrados (v. las intervenciones de los convencionales Martella y Mercado, J.A., ya mencionados, y de Mir, Diario de sesiones..., cit., t. II, ps. 1243, 1336 y 1337, y 1345, respectivamente). 7 ) Que, con arreglo a lo antedicho, se puede advertir que la llamada estabilidad propia resulta el medio que guarda la mejor correspondencia con los propsitos constitucionales

ltimamente recordados. Sustituir la reinstalacin que pretende el agente injustificada o incausadamente segregado por una indemnizacin, dejara intacta la eventual repeticin de las prcticas que la reforma de 1957 quiso evitar, con sus notorios y contraproducentes efectos, e introducira, a la vez, una evidente carga sobre la bolsa estatal. Dicha estabilidad, a su turno, concuerda con el art. 16 de la Constitucin Nacional dado que, si ha sido respetada, como es debido, la condicin de idoneidad que exige esta clusula para la admisibilidad en los empleos, es razonable pensar que el propio Estado estar interesado en continuar teniendo a su disposicin un agente salvo que, si de su conducta se trata, medien razones justificadas de cese. 8 ) Que sostener la estabilidad propia del empleado pblico en las concretas circunstancias de esta causa, es solucin que concuerda con los principios y pautas de interpretacin del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que, en buena medida implcitos en la Constitucin histrica, han sido expresamente incorporados a sta por va del art. 75.22, al dar jerarqua constitucional a los mayores instrumentos internacionales en la materia. La aplicacin de dichos principios y pautas, por lo dems, se justifica plenamente desde el momento en que el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, en seguimiento de la Declaracin Universal de Derechos Humanos (art. 23.1), enuncia el "derecho a trabajar", comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, tal como, por otro lado, surge de los trabajos preparatorios del citado Pacto, el cual, adems, si bien no impone la reinstalacin, tampoco la descarta (v. Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, ps. 197 y 293). Derecho al trabajo que, adems de estar tambin enunciado en la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV) y en la Convencin Internacional sobre la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin Racial (art. 5.e.i), debe ser considerado "inalienable de todo ser humano" en palabras de la Convencin sobre la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin contra la Mujer (art. 11.1.a; "Vizzoti", Fallos: 327:3677, 3690). Incluso a la luz exclusiva de los ordenamientos nacionales, se ha juzgado que el "derecho al trabajo" tambin se concreta en el "derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo", es decir, a no ser despedido "si no existe una justa causa" (Tribunal Constitucional de Espaa, sentencia 22/1981, del 2 de julio de 1981, Jurisprudencia Constitucional, Madrid, Boletn Oficial del Estado, 1981, t. 2, ps. 76, 89, f.j. 8). Luego, el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales anteriormente aludidos y muy especialmente del mencionado Pacto (art. 2.1; "Aquino", cit., p. 3774/3777, y "Milone" cit., p. 4619), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determinan que el intrprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicacin no entrae colisin alguna del derecho humano as interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales. Ya el citado precedente Beraitz, de 1974, tuvo oportunidad de censurar toda exgesis restrictiva de los derechos sociales, que contrariaba la jurisprudencia de la Corte, "concordante con la doctrina universal": el "principio de favorabilidad" (cit., p. 437; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 4 ).

En el sub lite, se encuentran reunidas ambas condiciones, de acuerdo con las circunstancias fcticas de las que se ha hecho mrito. En primer trmino, la estabilidad propia puesta como contrapartida del ejercicio injustificado o incausado del poder de rescisin por parte de las autoridades, responde acabadamente a la proteccin del derecho a la "estabilidad" y al trabajo del agente en ocasin de tamaas medidas. Y, al obrar de tal modo, tutela, paralelamente, la dignidad, atributo inherente a toda persona, adems de centro sobre el que gira la organizacin de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional (Fallos: 314:424, 441/442, considerando 8 ; "Aquino" cit., ps. 3777/3778) y del orden internacional inserto en ste (v., entre muchos otros: Declaracin Universal de Derechos Humanos, Prembulo, primer prrafo, y art. 1; y Pacto cit., Prembulo, primer prrafo). Dignidad y trabajo que, por lo pronto, se relacionan en trminos naturalmente entraables, segn lo reconoce con claridad el art. 14 bis de la Constitucin Nacional y lo reitera el art. 7.a.ii del mentado Pacto, as como ya lo haban hecho, entre otros antecedentes, los arts. XIV y 23.3 de las recordadas Declaracin Americana y Universal de 1948, y la Declaracin de los Fines y Objetivos de la Organizacin Internacional del Trabajo, aprobada el 10 de mayo de 1944, que asienta los principios que debieran inspirar la poltica de sus Miembros: "todos los seres humanos [...] tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad econmica y en igualdad de oportunidades" (II, a). En segundo lugar, dicha tutela, adems de atender a los intereses legtimos de la propia Administracin, con arreglo a lo dicho en el considerando anterior, no implica las tensiones a las que se ha hecho referencia, tal como ser expresado en el siguiente. En cuanto a los efectos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es tambin oportuno agregar, finalmente, dos circunstancias de no escaso relieve. Primeramente, atento lo que ha sido sealado sobre la carrera del empleado pblico, la relativa a que el citado Pacto contempla a sta, "en especial", como una de las condiciones de trabajo "equitativas y satisfactorias" que los Estados Partes deben asegurar (art. 7.c). Seguidamente, la vinculada a que la reinstalacin prevista en el art. 14 bis para el sub lite, guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparacin (restitutio in integrum) de los daos irrogados por violaciones de aqullos reprochables a los Estados. A este efecto, es ilustrativa la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baena Ricardo y otros [270 trabajadores] vs. Panam, del 2 de febrero de 2001. En efecto, dicha sentencia, despus de reconocer las violaciones de derechos de las que haban sido objeto los empleados pblicos en ocasin de su despido por el Estado demandado, y de asentar el principio de reparacin antes mencionado, conden a este ltimo, en primer lugar, a restablecer en sus cargos a las aludidas vctimas (Serie C N 72, prs. 202/203). 9 ) Que, segn lo anticipado precedentemente, el significado reconocido a la "estabilidad del empleado pblico" en las circunstancias del caso, esto es, la estabilidad propia, no pone de manera alguna en conflicto el art. 14 bis con los incs. 1 y 7 del art. 99 de la Constitucin Nacional. Segn stos el presidente de la Nacin "es el jefe supremo de la Nacin, jefe del gobierno y responsable poltico de la administracin general del pas", y "por s solo

nombra y remueve a [...] los empleados cuyo nombramiento no est reglado de otra forma por esta Constitucin". Varias razones concurren al respecto. La Constitucin Nacional, de acuerdo con doctrina permanente y conocida de esta Corte, debe ser entendida como un todo coherente, a fin de que sus clusulas no se excluyan o anulen recprocamente. Su contenido ha de interpretarse de acuerdo al de las dems. Por ende, resulta claro que no hace falta un mayor esfuerzo hermenutico para comprobar que el aludido conflicto es slo aparente. La remocin de un agente pblico no queda fuera del resorte del presidente de la Nacin por el hecho que, al no hallarse justificadas las causas de la medida o al no haberse invocado ninguna, sea la propia Constitucin Nacional la que prevea la reinstalacin del primero. La expresin "por s solo", que tambin apunta a diferenciar determinados casos de nombramiento y remocin de otros no menos contenidos en el mismo art. 99.7, pero que requieren el acuerdo del Senado, no confiere una atribucin que pueda ser ejercitada con prescindencia de toda legalidad, especialmente cuando aqullas y stos se encuentran alojados en el propio texto constitucional. Tal como lo expres el juez Boffi Boggero en la disidencia que expuso en el ya recordado caso Enrique, las aludidas facultades presidenciales "han de ser armonizadas con el respeto a aquella estabilidad" (cit., p. 343, que reitera su voto publicado en Fallos: 255:293, 300, considerando 8 ; en igual sentido, voto del juez Belluscio, en Romero de Martino, cit., p. 548, considerando 7 ). El presidente de la Nacin, aadi Boffi Boggero con cita de Joaqun V. Gonzlez, no puede ser arbitrario o injusto (dem, p. 343). Ms an; en el precedente Cuello, esta Corte tuvo oportunidad de juzgar que la mencionada bsqueda de armonizacin entre los preceptos constitucionales, debe realizarse "ya sean stos los llamados individuales o atribuciones estatales" (Fallos: 255:293, 298, considerando 1 ). Y, corresponde subrayarlo, fue precisamente con apoyo en ello que, en dicho pronunciamiento, el Tribunal rechaz la inconstitucionalidad del decreto-ley 6666/57 planteada sobre la base de que menoscababa los originarios incs. 1 y 10 del art. 86 de la Constitucin Nacional (anlogos, en lo que interesa, a los actuales y ya citados 1 y 7 del art. 99), por conferir al Poder Judicial la atribucin de imponer a la Administracin la obligacin de reincorporar a un agente ilegalmente exonerado o dejado cesante por sta (dem, p. 299, considerando 3 ). 10) Que, desde otro punto de vista, la defensa de la demandada, fundada en que la estabilidad del art. 14 bis no es un derecho absoluto sino relativo, y siempre susceptible de reglamentacin por el legislador, nada aporta al sustento de su postura. En cuanto al primer aspecto, debe sealarse, por un lado, que considerar el derecho a la estabilidad de relativo, tal como ocurre con otros derechos constitucionales, tiene como finalidad esclarecer su contenido en trminos generales, a fin de advertir que ste no comprende, sin ms, todo supuesto de separacin del agente de su cargo. De no ser esto as, debera entenderse, vgr., que el art. 14 bis protege incluso a los agentes que fueran objeto de dicha medida por causas razonables y justificadas de incumplimiento de sus deberes, conclusin sin duda insostenible (v. Fallos: 270:69, 72, considerando 3 , y 275:544, 547, considerando 10). A ello se suma, por el otro, que tampoco resulta dudoso que del carcter antes sealado no se sigue, necesariamente, que el art. 14 bis excluya la estabilidad propia. La norma, en suma, hace acepcin de situaciones y circunstancias, que el intrprete deber desentraar en cada caso, y sobre las cuales no corresponde que esta Corte se pronuncie

pues, como rgano jurisdiccional, su cometido debe circunscribirse a resolver la precisa contienda llevada ante sus estrados. Respecto del segundo tema, vale decir, la reglamentacin de los derechos constitucionales, se impone un terminante sealamiento. Es sabido que la Constitucin Nacional es una norma jurdica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que stos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el sub examine, est en discusin un derecho humano, y la "estabilidad del empleado pblico" expresada por el art. 14 bis es clusula operativa, segn ya lo entendi esta Corte: "en su recto sentido la norma proscribe la ruptura discrecional del vnculo de empleo pblico y es, as, susceptible de autnomo acatamiento por las autoridades administrativas" (Fallos: 269:230, 234, considerando 6 , y su cita). Asimismo, los derechos constitucionales, retomando los conceptos del prrafo anterior, tienen, naturalmente, un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitucin. De lo contrario, debera admitirse otro resultado no menos inadmisible y que, a la par, echara por tierra el control de constitucionalidad confiado a la magistratura judicial: que la Constitucin Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados por el legislador, o que no resulta ms que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedara librado a la buena voluntad de este ltimo. Todo ello explica que la determinacin de dicho contenido configure, precisamente, el objeto de estudio del intrprete constitucional. Todo ello explica, tambin, que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aqul toda la plenitud que le reconozca la Constitucin Nacional. Luego, es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentacin, como lo es que esta ltima est destinada a no alterarlos (Constitucin Nacional, art. 28), lo cual significa conferirles la extensin y comprensin previstas en el texto cimero que los enunci y que manda asegurarlos. Es asunto de legislar, s, pero para garantizar "el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitucin y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos" (Constitucin Nacional, art. 75.23; "Vizzoti", cit., p. 3688). Estos principios, debe puntualizarse en la presente causa, son aplicables, mutatis mutandi, a la reglamentacin derivada del rgimen de convenciones colectivas. La Constitucin Nacional es ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta invlido cualquiera sea la fuente jurdica de la que provenga, lo cual incluye, por ende, a la autonoma colectiva. 11) Que, en suma, la "estabilidad del empleado pblico" preceptuada por el art. 14 bis de la Constitucin Nacional significa, a juicio de esta Corte y dentro del contexto en cuestin, que la actora no pudo vlidamente ser segregada de su empleo sin invocacin de una causa justificada y razonable, de manera que su reclamo de reinstalacin resulta procedente. En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia apelada, en cuanto declara, para este litigio, nulo e inconstitucional el art. 7 del convenio colectivo 56/92 "E" segn el texto dispuesto por el laudo 16/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad de la Nacin, por impedir que el art. 14 bis produzca los mencionados efectos, y condena a la Administracin Nacional de Aduanas a reincorporar a la actora, dando as operatividad a esta ltima norma. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el seor Procurador General, se declara admisible el recurso extraor- dinario interpuesto con los alcances indicados; se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio tratado, y se imponen las costas de esta

instancia a la demandada. Hgase saber y, oportunamente, devulvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (segn su voto) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (segn su voto) - CARMEN M. ARGIBAY (segn su voto). ES COPIA VOTO DE LA SEORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando: 1 ) Que la Sala VI de la Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que interesa, declar nulo e inconstitucional el art. 7 del Convenio Colectivo de Trabajo 56/92 "E" (en adelante "CCT"), segn el texto dispuesto por el laudo 16/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nacin. Asimismo, declar la nulidad del despido de la actora y orden su reincorporacin y el pago de los salarios cados desde el 7 de abril de 1997 -fecha en que se promovi la demanda-- hasta que dicha reincorporacin se hiciera efectiva. 2 ) Que para as decidir, el tribunal a quo sostuvo que: (i) "[l]a estabilidad consagrada por el artculo 14 bis de la Constitucin Nacional en beneficio de los empleados pblicos...es la llamada absoluta (su violacin acarrea la nulidad de la cesanta y la reincorporacin forzosa del empleado); (ii) esta garanta tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente; (iii) ...los empleados pblicos no dejarn de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por lo que sern invlidos los convenios colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que a aqullos se aplicar el rgimen de estabilidad impropia vigente para los tra- bajadores privados, por cuanto se los estara privando as de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitucin Nacional (art. 14 bis)"; y (iv) "...la clusula del convenio colectivo aplicable a la actora (art. 7) resulta invlida e inconstitucional por cuanto, al consagrar la estabilidad im- propia, contradice abiertamente el artculo 14 bis de la Constitucin Nacional..." (fs. 324). 3 ) Que contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 334/345, en el que se agravia de la declaracin de inconstitucionalidad del art. 7 del CCT mencionado y del modo en que el tribunal a quo valor los hechos que dieron motivo al despido de la actora. La cmara concedi el recurso extraordinario en cuanto se encuentra cuestionada la validez constitucional del citado convenio (fs. 366), sin que el recurrente interpusiera recurso de queja respecto del segundo agravio mencionado. En consecuencia, corresponde que este Tribunal se pronuncie nicamente respecto de la cuestin constitucional planteada. 4 ) Que en el sub lite no se encuentra controvertido que la actora ingres a trabajar en la Administracin en 1970 bajo el rgimen de estabilidad y que se desempe en tal condicin sin interrupciones hasta noviembre de 1996, oportunidad en la que fue despedida por sta mediante la invocacin del incumplimiento de determinados deberes. Por consiguiente, corresponde precisar los alcances de la garanta de la estabilidad reconocida en el art. 14 bis de la Constitucin Nacional.

5 ) Que, a tales fines, cabe sealar que la concepcin de la estabilidad del empleado pblico introducida en el texto del art. 14 bis de la Constitucin implica la estabilidad en sentido propio que excluye, por principio, la cesanta sin causa justificada y debido proceso, y cuya violacin trae consigo la nulidad de sta y consiguiente reincorporacin. Si esto no hubiere sido as, a lo que ni el texto constitucional ni sus antecedentes dan sustento, habra sido suficiente el pasaje anterior relativo a la "proteccin contra el despido arbitrario", que no es otra cosa que la llamada estabilidad en sentido impropio (disidencia de los doctores Aberastury y Zavala Rodrguez en Fallos: 261:336, considerando 6 y voto del juez Belluscio en Fallos: 307:539, 547, considerando 6 ). Parece incuestionable que este ltimo razonamiento tiene un peso slo levantable mediante el quiebre de elementales pautas de exgesis normativa, pues requerir concluir que la Constitucin Nacional, nada menos que en la formulacin de derechos fundamentales, ha incurrido en un mismo artculo y no obstante el empleo de palabras diferentes y extraas a la sinonimia, en enunciados superfluos por repetitivos. 6 ) Que en la disposicin cuya constitucionalidad se cuestiona (art. 7, inc. c, del CCT) se faculta a la Administracin Nacional de Aduanas a extinguir la relacin de empleo sin invocacin de causa y mediante el pago de la indemnizacin prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (estabilidad impropia). 7 ) Que, en este orden de ideas, corresponde a este Tribunal decidir si la estabilidad propia de que gozaba la actora pudo ser vlidamente alterada por un convenio colectivo posterior. En otras palabras, la cuestin a resolver radica en determinar si un convenio colectivo celebrado con posterioridad al ingreso del empleado a la Administracin puede vlidamente sustituir el rgimen de estabilidad propia que ste tena al momento de su incorporacin por el rgimen de estabilidad impropia que consagra la Ley de Contrato de Trabajo. 8 ) Que para resolver esta cuestin, cabe recordar -tal como lo ha efectuado este Tribunal en reiteradas oportunidades- que los principios, garantas y derechos reconocidos por nuestra Constitucin Nacional no son absolutos y estn sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio (arts. 14 y 28) (Fallos: 310:1045; 311:1132, entre muchos otros). Sin embargo, al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no puede obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aqul toda la plenitud que le reconozca la Constitucin Nacional. Es sabido que nuestra Ley Fundamental es una norma jurdica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que stos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el sub examine, est en discusin un derecho humano. Luego, es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentacin, como lo es que esta ltima est destinada a no alterarlos (art. 28 mencionado), lo cual significa conferirles la extensin y comprensin previstas en el texto cimero que los enunci y que manda asegurarlos ("Vizzoti", Fallos: 327:3677, 3688). Estos principios, debe puntualizarse en la presente causa, son aplicables, mutatis mutandi, a la reglamentacin derivada del rgimen de convenciones colectivas. La Constitucin Nacional es ley suprema y todo acto que se le oponga resulta invlido cualquiera sea la fuente jurdica de donde provenga, lo cual incluye, por ende, a los convenios colectivos de trabajo. 9 ) Que, conforme con lo expuesto, el art. 7, inc. c, del CCT, al consagrar la estabilidad impropia, altera en el caso concreto la sustancia del rgimen del estabilidad propia antes

referido y, de este modo, lo desnaturaliza. En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia apelada en cuanto declara inconstitucional la mencionada disposicin y condena a la Administracin Nacional de Aduanas a reincorporar a la actora. 10) Que, no obstante lo sealado, es preciso destacar que lo aqu resuelto no resulta aplicable sin ms a todos los empleados de la Administracin Pblica Nacional. La solucin de cada caso est condicionada por la naturaleza de la vinculacin del empleado con la Administracin y requiere, en consecuencia, el examen de la forma de incorporacin del agente, de la normativa aplicable y de la conducta desarrollada por las partes durante la vinculacin. Por ello, y habiendo dictaminado el seor Procurador General de la Nacin, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto con el alcance indicado, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio tratado, y se imponen las costas de esta instancia a la demandada. Hgase saber y, oportunamente, devulvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA. ES COPIA VOTO DE LA SEORA MINISTRA DOCTORA DOA CARMEN M. ARGIBAY Considerando: 1 ) Que la Sala VI de la Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que al caso interesa, declar nulo el despido de la actora, as como nulo e inconstitucional el artculo 7 del convenio colectivo de trabajo 56/92 "E", segn el texto dispuesto por el laudo arbitral 16/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nacin, que regulaba la relacin de empleo pblico que una a las partes. En consecuencia, conden a la demandada a reincorporar a la actora. 2 ) Para as decidir, el tribunal sostuvo que "la estabilidad consagrada por el artculo 14 bis de la Constitucin Nacional en beneficio de los empleados pblicos [...] es la llamada absoluta (su violacin acarrea la nulidad de la cesanta y la reincorporacin forzosa del empleado)"; que esta garanta tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente, y que los "empleados pblicos no dejarn de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por lo que sern invlidos los convenios colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que a aqullos se aplicar el rgimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se los estara privando as de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitucin Nacional (art. 14 bis)" (fs. 324). 3 ) Que contra el pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraordinario federal que, tal como surge de los fundamentos de la resolucin de fs. 366, fue correcta- mente concedido en la medida en que se encuentra en juego la cuestin constitucional reseada en el considerando anterior (art. 14.1, ley 48). - En lo que respecta a las crticas que la recurrente formula a la sentencia por haber descalificado sus razones para despedir con causa a la actora son de aplicacin las consideraciones expuestas por el seor Procurador General acerca de que las cuestiones fcticas del caso no habilitan la va extraordinaria del artculo 14 de la ley 48 (fs. 375/ 376, acpite III).

4 ) Que en lo atinente al agravio federal trado a consideracin de este Tribunal resultan aplicables los fundamentos expuestos en los votos de los jueces Aberastury y Za- vala Rodrguez en Fallos: 261:336, y del juez Belluscio en Fallos: 307:539, en el sentido de que la concepcin de la estabilidad del empleado pblico introducida en el texto del artculo 14 bis de la Constitucin Nacional no se compadece con la interpretacin conforme a la cual no se habra establecido la garanta de estabilidad en sentido propio, que excluye, por principio, la cesanta sin causa justificada y debido proceso, y cuya violacin trae consigo la nulidad de sta y la consiguiente reincorporacin, posibilitando retomar el curso de la carrera por el agente separado ilegalmente, derecho a la carrera que integra el concepto de estabilidad. Y, asimismo, que no es bice a lo anterior que el derecho a la estabilidad, como todos los dems que consagra nuestra Carta Magna, no sea absoluto, pueda ser limitado por las leyes que lo reglamentan y deba compaginarse con las dems clusulas constitucionales, entre ellas las atribuciones del Poder Ejecutivo que establece la Constitucin Nacional. Pues esas reglamentaciones, que pueden atender al origen y regularidad de las designaciones, perodos razonables de prueba, causas justificadas de cesanta y otras disposiciones que sistematicen la carrera administrativa, no pueden desnaturalizar la efectiva aplicacin de la estabilidad transformando el derecho a ser reincorporado en caso de cesanta injustificada, que es de principio y posibilita retomar el curso de aqulla, en un mero derecho indemnizatorio que, por ser de carcter sustitutivo, debe estar reservado para casos excepcionales de justicia objetiva. En particular, la estabilidad del empleado pblico es armonizable con las facultades atribuidas por la Constitucin al Poder Ejecutivo, pues entendida ella como un todo coherente y armnico, dichas facultades deben ser ejercitadas con respeto de la estabilidad, ya que si los derechos y garantas deben ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamentan tampoco son absolutas las potestades que se consagran en el texto constitucional. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el seor Procurador General de la Nacin, se declara admisible Ccon los alcances indicadosC el recurso extraordinario interpuesto, y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio tratado. Con costas de esta instancia a la demandada. Notifquese y, oportunamente, devulvase. CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por la AFIP, representada por el Dr. Ricardo L. Estol Traslado contestado por Mara Cristina Madorrn, representada por el Dr. Juan M. Sciutto Klot, patrocinada por el Dr. Enrique C. Barreira Tribunal de origen: Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional del Trabajo N 61 citar : WebRubinzal fc 164 "Madorrn, Marta Cristina c/ Administracin reincorporacin", M. 1488. XXXVI.S u p r e m a C o r t e: Nacional de Aduanas s/

I La Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI), al revocar la sentencia de primera instancia, declar la inconstitucionalidad del art. 7 del convenio colectivo de trabajo 56/92 E, aprobado por laudo 16/92, y orden a la Administracin Nacional de Aduanas (A.N.A.) que reincorpore a la actora y le abone salarios cados desde el 27 de noviembre de 1996 hasta su efectiva reincorporacin o, de no concretarse aqulla, hasta el momento de su jubilacin (fs. 321/329 y aclaratoria de fs. 330). Para as decidir, el magistrado que vot en primer trmino al que adhirieron, con variantes, los dems jueces de la Sala seal que no se encontraba en discusin la existencia de las situaciones, hechos y actos que determinaron que la demandada considerara configurados los graves incumplimientos de la actora que determinaron su despido, sino que las divergencias surgen al momento de evaluar tales hechos y conductas. En tal sentido, consider que aqulla no tena responsabilidad por la situacin catica en las que se encontraban los depsitos de la Aduana a su cargo, ya que ni siquiera existan inventarios que permitieran ejercer un control razonable de las mercaderas, y que esa situacin no vari, ni poda variar, en el corto perodo en que estuvo al frente de los depsitos, porque las autoridades no le asignaron importancia al tema ni adoptaron ninguna medida de fondo para revertir ese estado de cosas. En tales condiciones, estim que la actora no hizo ms que mantener una situacin que no estaba a su alcance modificar y que no se le atribuye ningn incumplimiento puntual, ni se insina que haya intentado aprovecharse de esa realidad. As, descalific el juicio de la A.N.A. de considerar como falta grave que no haya logrado revertir la gravsima situacin en que se encontraban los depsitos en el corto plazo que dur su jefatura. Asimismo, consider injustificado el despido, aun cuando se admitiera que la actora falt a alguna de sus obligaciones, porque la sancin fue intempestiva y sorpresiva, sin que se le permitiera modificar su conducta laboral. Respecto a las consecuencias jurdicas del despido injustificado, seal que el art. 7 convenio colectivo de trabajo 56/92 E, que rige al personal de la A.N.A., en cuanto consagra la estabilidad impropia, es invlida, porque contradice abiertamente el art. 14 bis de la Constitucin Nacional, que de modo directo y en forma operativa garantiza a todos los empleados pblicos la estabilidad absoluta. II Contra dicho pronunciamiento, la A.N.A. interpuso el recurso extraordinario de fs. 334/345, donde sostiene, en sntesis, la legitimidad del acto que dispuso el despido de la actora con causa, por prdida de confianza, ya que, de las constancias de la instruccin sumarial, han quedado acreditados los hechos, que la conducta de aqulla demuestra una manifiesta inobservancia de los deberes aduaneros a su cargo, mxime si se tiene en cuenta su posicin jerrquica, circunstancia que pudo facilitar la comisin de ilcitos e irregularidades que, desde el punto de vista laboral, importan causa grave justificable del distracto. Seala que la actora incumpli con los deberes que le impone el convenio colectivo de trabajo, en especial, aquellos que se refieren a la prestacin personal de servicio, con eficiencia, capacidad y diligencia, a poner en conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado y a volcar todo su esfuerzo a incrementar la recaudacin y mejorar la prevencin y represin de los ilcitos e infracciones

aduaneras (art. 5, incs. a, q, y s). Ante esta situacin contina, aplic las previsiones de los arts. 1, inc. 4), y 5 del anexo I de la resolucin 713/93 y la resolucin 3276/96, modificada por su similar 4038/96 (Reglamento Disciplinario), as como las del art. 7 del CCT 56/92 E y de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 242). En cuanto a la inconstitucionalidad declarada por el a quo, sostiene que el personal de la A.N.A. se encuentra comprendido en el convenio colectivo recin citado, aprobado por el laudo 16/92, y excluido del rgimen de la ley 22.140 (cfr. art. 2, inc. g), es decir, que sus empleados estn sujetos tanto a la L.C.T. como al rgimen de las convenciones colectivas (cfr. art. 2, inc. a, de la ley 20.744), porque la ley 20.290 as lo dispuso. Desde esta perspectiva, sustenta su constitucionalidad, con apoyo en precedentes del fuero del trabajo. III A mi modo de ver, las crticas que formula la recurrente contra la sentencia por haber descalificado sus razones para despedir con causa a la actora, no habilitan la va extraordinaria del art. 14 de la ley 48, porque constituyen discrepancias respecto de los resuelto por los jueces de la causa sobre cuestiones de hecho y prueba. En efecto, aqullos examinaron las circunstancias fcticas en que la actora desarrollaba sus tareas, as como sus posibilidades y la responsabilidad de la A.N.A. para remediar esa situacin a la que calificaron como catica y, sobre tales bases fundaron su decisin de considerar injustificado el despido, sin que se advierta en ello un supuesto de arbitrariedad. Al respecto, cabe traer a colacin aquella jurisprudencia que seala que el recurso extraordinario no procede cuando se discute el alcance e interpretacin que los jueces de la causa hicieron de las cuestiones de hecho, prueba y de las normas de derecho comn y procesal atinentes a la solucin de la litis