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TEMA 1 CONCEPTOS BÁSICOS DEL DERECHO PROCESAL CONCEPTOS BÁSICOS DEL DERECHO PROCESAL I. La Ley Procesal. Concepto del Proceso. Principios fundamentales contenidos en el Código de Procedimiento Civil. La función jurisdiccional. La Acción y la Excepción. LA LEY PROCESAL: Llamada Ley adjetiva o de forma, es la que establece las normas de procedimiento judicial en cualquiera de sus ramas, para resolver conflictos entre las partes. Es aquella que establece los medios por los cuales puede valerse el titular de un derecho para hacerlo reconocer o reintegrar por quién pretenda negárselo o pautar los requisitos maneras y formas que deben observarse para el inicio, substanciación y decisión del juicio. CONCEPTO DE PROCESO: Es una serie de actos procesales concatenados que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión. FUNCIÓN DEL PROCESO: Tiene como finalidad dirimir conflictos y divergencias entre las partes, mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada. En este sentido, tiene una doble función: privada (permitir a las personas satisfacer sus pretensiones haciéndose justicia) y Público (por la cual el estado tiene un medio idóneo de asegurar la vigencia del estado de derecho este es un fin social). FINES DEL PROCESO: 1) Mediatos o de carácter general (interés de índole común, preservación de la paz impidiendo la justicia por la propia). 2) Fines específicos se distinguen: a. Subjetivos (efectividad del derecho subjetivo reclamado cuando se lesiona un derecho), b. Objetivos (actuación de la ley). 3) De acuerdo a la Constitución en su artículo 257 el fin es la obtención de la justicia. 4) Inmediato: la sentencia. ELEMENTOS DEL PROCESO: Elemento Subjetivo (sujetos: partes, Terceros y el Juez); Elemento Objetivo (las pretensiones de las partes) y, la actividad (los actos procesales). Análisis: el proceso se inicia con la interposición de una demanda ante un tribunal competente el juez la admite o no, al ser admitida llama o cita a la parte demandada y se inicia la litis. El juez actúa a petición de parte, por una demanda esto es el principio dispositivo. El proceso se divide en etapas, hay lapsos o términos para que se desarrolle cada una de estas etapas, si se hacen los actos fuera de estas etapas estamos en presencia de actos procesales extemporáneos. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: CONTRADICCIÓN. Consagra el derecho a la defensa y permite al demandado o reconvenido enterarse que se ha iniciado una demanda en su contra, para que este tenga la oportunidad legal de negar, rechazar y contradecir los distintos argumentos y oponerse a las pruebas promovidas. Este principio permite que las partes puedan ejercer el debido proceso, defenderse, oponerse a los alegatos y controlar los medios de prueba. 1

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TEMA 1 CONCEPTOS BÁSICOS DEL DERECHO PROCESAL

CONCEPTOS BÁSICOS DEL DERECHO PROCESAL I. La Ley Procesal. Concepto del Proceso. Principios fundamentales contenidos en el Código de Procedimiento Civil. La función jurisdiccional. La Acción y la Excepción.

LA LEY PROCESAL: Llamada Ley adjetiva o de forma, es la que establece las normas de procedimiento judicial en cualquiera de sus ramas, para resolver conflictos entre las partes. Es aquella que establece los medios por los cuales puede valerse el titular de un derecho para hacerlo reconocer o reintegrar por quién pretenda negárselo o pautar los requisitos maneras y formas que deben observarse para el inicio, substanciación y decisión del juicio.

CONCEPTO DE PROCESO: Es una serie de actos procesales concatenados que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión.

FUNCIÓN DEL PROCESO: Tiene como finalidad dirimir conflictos y divergencias entre las partes, mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada. En este sentido, tiene una doble función: privada (permitir a las personas satisfacer sus pretensiones haciéndose justicia) y Público (por la cual el estado tiene un medio idóneo de asegurar la vigencia del estado de derecho este es un fin social).

FINES DEL PROCESO:1) Mediatos o de carácter general (interés de índole común, preservación de la paz impidiendo la justicia por la propia).2) Fines específicos se distinguen: a. Subjetivos (efectividad del derecho subjetivo reclamado cuando se lesiona un derecho), b. Objetivos (actuación de la ley).3) De acuerdo a la Constitución en su artículo 257 el fin es la obtención de la justicia.4) Inmediato: la sentencia.

ELEMENTOS DEL PROCESO: Elemento Subjetivo (sujetos: partes, Terceros y el Juez); Elemento Objetivo (las pretensiones de las partes) y, la actividad (los actos procesales).

Análisis: el proceso se inicia con la interposición de una demanda ante un tribunal competente el juez la admite o no, al ser admitida llama o cita a la parte demandada y se inicia la litis. El juez actúa a petición de parte, por una demanda esto es el principio dispositivo. El proceso se divide en etapas, hay lapsos o términos para que se desarrolle cada una de estas etapas, si se hacen los actos fuera de estas etapas estamos en presencia de actos procesales extemporáneos.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

CONTRADICCIÓN. Consagra el derecho a la defensa y permite al demandado o reconvenido enterarse que se ha iniciado una demanda en su contra, para que este tenga la oportunidad legal de negar, rechazar y contradecir los distintos argumentos y oponerse a las pruebas promovidas. Este principio permite que las partes puedan ejercer el debido proceso, defenderse, oponerse a los alegatos y controlar los medios de prueba.

CELERIDAD O ECONOMÍA PROCESAL (término para providenciar, Art. 10 C. P. C.): “La justicia se administrará lo más brevemente posible. Cuando en el código o en las leyes especiales no se establece el termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes al que se haya hecho la solicitud”.Así el Juez tendrá: 3 días para admitir la demanda (luego de consignados los recaudos); 3 días para expedir las copias certificadas (luego de su solicitud); tres días para pronunciarse (en cuanto a la solicitud de medidas luego de recibirla).

INQUISITIVO (Art. 11 del C. P. C.): “El Juez únicamente podrá actuar a instancia de parte, está vedado de actuar de oficio, excepto los casos permitidos por la ley, o cuando se realice en resguardo del orden público y de las buenas costumbres”.

DISPOSITIVO (Art. 11): “El juez solo puede conocer del proceso cuando las partes a través de la acción solicite la tutela jurídica el Juez no puede investigar oficiosamente la verdad. Es la facultad que tienen las partes de estimular la actividad procesal y suministrar al proceso los elementos necesarios para que el Juez providencie, corresponde a las partes iniciar la demanda, el Juez conocerá del proceso cuando las partes demanden o soliciten la intervención del arbitro del Juez. Facultad que tienen las partes de hincar el proceso y estimular la función jurisdiccional, corresponde a las partes solicitar las pruebas sin que el juez pueda ordenarlas, excepción cuando hay dudas en el proceso podrá dictar auto para mejor proveer; este principio también expone que las partes podrán disponer del proceso al transar, convenir, desistir etc.

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Cuando se acciona la demanda se habla de este principio. Se habla del poder dispositivo de las partes, el poder que tienen las partes para disponer”.

VERDAD PROCESAL. Los jueces tendrán por norte la verdad; la verdad que se encuentra en el proceso no es una verdad verdadera, sino es una verdad procesal, es decir, el resultado de lo alegado y probado en auto. El Juez podrá disponer de autos para mejor proveer cuando exista ambigüedad en el proceso.

CONGRUENCIA. El Juez sólo puede ejercer su poder jurisdiccional sobre el tema objeto de controversia; no puede suplir excepciones o argumentos no presentados ni probados, las decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en auto; el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera del proceso que se sigue, si lo hace incurre en el vicio de la sentencia relativo a la incongruencia, es decir, no se pronuncia sobre el hecho alegado y probado en autos, el Juez no puede dar mas de lo peticionado ni menos.

LEGALIDAD (Art. 12): “El juez debe atenerse para decidir a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir conforme a la equidad, el Juez no tiene más facultades que las otorgadas por la Ley.

PRINCIPIO DE EQUIDAD. Es cuando a instancia de parte, estas solicitan al Juez, que se divorciarse de la Legalidad para resolver la controversia; El Juez decidirá al fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo también lo soliciten, decidiendo en aras de la justicia.

PRINCIPIO DEL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. El Juez deja de ser un espectador formal y puede dirigir aspectos del proceso, queda facultado para buscar la verdad.

PRINCIPIO DE FORMALIDAD. Los actos procesales deben efectuarse estrictamente a lo que establece la Ley.

IGUALDAD PROCESAL Y DERECHO A LA DEFENSA (Art. 15 C. P. C.): Las partes deben recibir el mismo tratamiento frente al ejercicio de la Ley, sin desigualdades ni preferencias, y el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. “El derecho a la defensa deberá ser garantizado en todo estado y grado del proceso y los jueces deberán mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella sin preferencia, ni desigualdades y en los privativos de cada una”. Concatenado con el artículo 49 C. R. B. V.

INTERES JURÍDICO PARA PROPONER LA DEMANDA. El accionante debe tener un interés actual, económico o familiar para proponer la demanda, estar legitimado para hincar el proceso, de lo contrario la parte contraria podrá oponer como defensa previa de fondo al contestar la demanda la falta de interés actual.

PUBLICIDAD (Art. 24): “Todos los actos del proceso serán públicos, no existiendo reservas algunas, salvo los casos que por motivos de decencia pública deban proceder a puerta cerrada, asimismo habrá fases del proceso que sean reservadas como lo es:

1. El estudio del caso2. la redacción y elaboración de la sentencia y 3. las pruebas promovidas durante el periodo probatorio.

Lo que no existe en el expediente no existe en el mundo procesal, excepción, cuando se trata de asuntos de menores de edad”.

El secretario debe facilitar a las partes cuando estas así lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar el escrito de promoción de prueba. Asimismo el secretario tiene la misma obligación para con los terceros extraños a la causa, a menos que se haya mandado a reservar el expediente por causa de decencia pública.

ESCRITURA Y FORMACIÓN DE EXPEDIENTE (Art. 25): “Todos los actos de los tribunales y de las partes, se realizarán por escrito formándose de todo asunto un expediente separado con el número de orden, fecha, nombre de las partes y su objeto. La solicitud se llevará al día y con letras. El proceso continua escrito y en castellano”.

CITACIÓN ÚNICA (Art. 26): “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio. Las partes se encuentra a derecho y no hay necesidad de nuevas citaciones a menos de que el juez lo considere de esta manera.”

PRECLUSIÓN DE LOS LAPSOS PROCÉSALES: “El proceso está dividido en etapas y cada una de estas tiene una función distinta por lo que en cada etapa se debe realizar un acto procesal determinado, no se puede realizar en alguna de estas etapas actos que correspondan a otras, cada fase al culminar no se puede reabrir”. (Art. 202 C. P. C.) Cada acto tiene una oportunidad.

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD: “El juez es un tercero imparcial, solo el administra la justicia, sancionando a los culpables y reparando el daño a la víctima, sin interés de que gane una o la otra parte”.

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PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: “Se busca a través de este principio que el juez rija todo el proceso por cuanto el Juez conociendo el proceso, participando en forma directa conoce las pruebas, oye a las partes, está pendiente de todo lo que ocurre en el proceso personalmente, permitiéndole esto sancionar de acuerdo a la justicia y a la equidad”. Está más ligado al proceso Oral.

PRINCIPIO DE MEDIACIÓN PROCESAL: “El juez se aleja por un momento determinado del proceso por circunstancias específicas y retoma el mismo al final, no hay contacto directo entre el Juez y las pruebas, entre el Juez y las partes en todo momento”. Está más ligado al proceso escrito.

PRINCIPIO COMUNIDAD DE PRUEBAS: Una vez que las pruebas han sido aportadas por las partes se hacen parte del proceso, entonces las partes pueden conocer las pruebas de la contraparte, sirve para que la contraparte se puedan valer de las mismas. Las pruebas son del proceso las adquiere el proceso.

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (Art. 9 C. P. C.): “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procésales no verificado todavía se regularán por la ley anterior”. Es decir ninguna ley nueva puede retrotraerse y aplicarse a hechos pasados excepto que favorezcan más al reo.

LEALTAD Y PROBIDAD PROCESAL (Art. 17): habla de la moralización del proceso; las partes y el Juez deben actuar de buena fe y con lealtad procesal, para la recta administración de justicia; la ley procesal debe sancionar la mala fe, el actuar temerariamente por las partes o apoderados, y el Juez deberá reprochar el fraude procesal, los recursos torcidos, las trampas judiciales, las pruebas deformadas, y las inmoralidades de todo tipo. “El juez deberá tomar de oficio o a petición de partes, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir y sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colisión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad y a la justicia y al respeto que se deban los litigantes”.

PRINCIPIO DE AUTORIDAD JUDICIAL. Los jueces en el ejercicio de sus funciones y atribuciones legales harán cumplir las sentencias, autos y órdenes judiciales, las demás autoridades públicas deberán prestar colaboración en el desarrollo del proceso; la autoridad que desacate o desobedezca la autoridad del juez y sus mandatos, podrán ser objeto de acción, sanciones y medidas para hacer cumplir la Ley, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.

PRINCIPIO DEL LIBRE ARBITRIO. La ley faculta al Juez y lo autoriza para wue pueda obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en aras de la equidad y la imparcialidad.

PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA. Aún cuando las partes invoquen los fundamentos jurídicos en que sustentan su demanda o defensas, en definitiva es el Juez a quien le corresponde aplicar la norma de derecho y hacer la calificación jurídica de los hechos que le presentan las partes, califica la acción y excepción del demandado.

LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL: es la facultad del estado de administrar justicia a todos las personas que se encuentren en el territorio, sean venezolanos o extranjero residentes en el país, a través de los órganos jurisdiccionales y sistema de justicia; Es el poder de declarar el derecho y aplicar la ley. Es toda actividad pública del Estado destinada a dirimir conflictos.

LA ACCIÓN: Es el poder jurídico que tienen todos los sujetos de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión. Se manifiesta por la demanda verificada por el Tribunal; para que el proceso exista es indispensable la actuación de un sujeto procesal, que estimule al órgano jurisdiccional, a fin de que declare su voluntad realizadora del derecho discutido o puesto en duda. Esto por cuanto el Estado no puede obrar o no puede actuar, sino en virtud de una exigencia que efectúen los particulares, por los titulares del derecho que se le hace resistencia.

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN: La acción supone un derecho protegido y una violación de ese derecho. Caracteres De La Acción: Es un derecho subjetivo, es de carácter público, es autónoma, tiene por objeto que se realice el proceso. En el proceso se identifican dos partes la parte actora o demandante y la parte demandada o el demandado. Excepcionalmente existe un tercero.

LA EXCEPCIÓN: Es aquella que puede formular el demandado a la pretensión del accionante (demandante), mediante la cual se le solicita al Juez desestime o declare la improcedencia de la reclamación del accionante. Es el ejercicio pleno de la defensa del demandado o reconvenido. Es la defensa o rechazo que ejerce el demandado ante las pretensiones del accionante, formuladas en el libelo de demanda.

Cuando se Administra Justicia: Se administra Justicia durante todo el Proceso, desde la demanda, hasta la ejecución de la sentencia.

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Función Jurisdiccional: Es la facultad que tiene el Estado de administrar justicia en a toda persona que están en el Territorio Nacional, tanto los venezolanos, como a los extranjeros residentes en él.La unidad de la Jurisdicción:

Derecho a la Jurisdicción Civil:o Artículo 1 CPC: “La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por

los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”

Inderogabilidad de la Jurisdicción Venezolana:o Artículo 2 CPC: “La Jurisdicción Venezolana no puede derogarse convencionalmente en

favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.”

o Perpetuatio Jurisdictori:

o Artículo 3 CPC: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Jurisdicción de Equidad:o Artículo 13 CPC: “El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las

partes, de común acuerdo, así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.”

o Este no tiene recurso, se agota en Primera Instancia, no se puede revisar la equidad. Jurisdicción de Legalidad:

o Artículo 23 CPC: “Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Artículos de la Constitución Nacional a considerar: Acceso a la Administración de Justicia:

o Artículo 26 CN: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Debido Proceso: Artículo 49 Constitución Nacional. Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La Acción: Es el poder jurídico que tiene toda persona de acudir al órgano jurisdiccional para lograr la satisfacción de un derecho.

Naturaleza de la Acción: El interés legitimo del actor, el titular del derecho sustantivo lesionado.

Clasificación de la Acción: Acción Declarativa: Declara o niega la existencia de una situación jurídica o un derecho

preexistente. El acto jurisdiccional se agota con la simple declaración o negación del derecho, por si sola satisface el interés del actor y no requiere de ejecución.

Acción Constitutiva: Es aquella que crean, modifican o extinguen una relación de derechos por sentencia judicial, es decir, crea un estado jurídico nuevo.

Acción de Condena: Es aquella que además de declarar un derecho conlleva la obligación de cumplir una prestación de dar, hacer o no hacer a favor del demandante y el demandado debe permitir una ejecución.

La Excepción o defensas previas: Es el mecanismo de defensa que tiene el demandado ante la reclamación del actor. Así pues la defensa viene a ser la petición que el demandado hace al Juez que se rechace, se desestime, se declare sin lugar, lo que pide el actor en su libelo.

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Tema 2 LAS PARTES

LAS PARTES. Concepto. Capacidad para ser Parte. Capacidad Procesal. Cualidad Procesal. Diferencia. Litis Consorcio. División. Sustitución y Sucesión Procesal.

Concepto de Partes: Las partes son el elemento subjetivo de una relación jurídica, en todo proceso hay una parte actora

en cuyo nombre demanda una actuación de la Ley y una parte demandada contra quien se hace valer la demanda.

En todo proceso hay dos partes: una parte actora (sujeto activo) la cual demanda en su propio nombre una actuación de la Ley, y la parte demandada (sujeto pasivo), que es aquel frente al cual se ella es demanda.

La Parte es siempre una sola aún cuando sean varias las personas que la integran.

¿Que se entiende por capacidad para ser parte? La capacidad para ser parte, es la aptitud que tiene toda persona, natural o jurídica para ser

demandante o demandado en un proceso o relación juridica. Según Rengel Rombert, la capacidad es la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones; y tienen capacidad para ser parte, las personas que gocen de capacidad jurídica.

¿Cómo se adquiere la condición o cualidad de parte?R: En el proceso civil, por el sólo hecho del actor proponer la demanda ante el Juez,

independientemente que la demanda sea infundada o inadmisible, se adquiere la condición o cualidad de parte, ya que hace surgir la relación procesal civil.

¿Qué es la Parte procesal?R: se adquiere la condición de parte, por el solo hecho de proponer una demanda ante el

órgano jurisdiccional, independientemente que la demanda sea infundada o inadmisible; por el sólo hecho de ser llamada una persona a un juicio civil se adquiere la condición de parte procesal, también son parte los terceros intervinientes;

Ojo Única pregunta que realizo de este tema¿Qué es la capacidad procesal?

R: La capacidad procesal está vinculada a la capacidad de obrar en juicio, y podrán obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados, sólo aquellas personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos civiles y políticos, sólo así podrán gestionar en el proceso civil.

La capacidad procesal, es la aptitud que tiene toda persona natural o jurídica para ser demandante o demandado en un proceso; intervenir en un proceso judicial; el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos en un litigio; realizar actos procesales válidos y ser titular de derechos y obligaciones.

Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos y no puedan gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, en su condición de incapaces serán REPRESENTADOS.

Comentarios Emilio Calvo Baca CPC: las personas que no tienen el libre ejercicios de sus derechos, son las que se hallan sometidas a la patria potestad o las que están bajo tutela o curatela, y finalmente, las que, por obra de una condenación penal han sido privadas temporalmente del goce de tales derechos. Estas personas no pueden comparecer en juicio libremente por sí mismas, y deben por ello, estar representadas; asistidas o autorizadas conforme a las leyes que reglen su estado o capacidad. Algunas de ellas no pueden concurrir al tribunal para acto alguno, y salvo excepción expresa de ley por ellas obra siempre su representante legal; pueden otras presentarse personalmente pero asistidas, de su respectivo curador; otras por así y sin asistencia alguna, pero debida y previamente autorizadas para ello. En caso de personas jurídicas no son seres físicos, sino concepciones del derecho, carecen de entidad corporal que les permita desempeñarse por sí mismas y concurrir a presencia de los jueces, por lo que es indispensable la representación en juicio por medio de mandatarios o representantes.

A los 18 años se presume la capacidad jurídica y procesal. Salvo defecto intelectual que amerite interdicción o inhabilitación. ¿Qué es la incapacidad sobrevenida?

Art. 141 CPC, es cuando una de las partes se hace incapaz durante el decurso del proceso.

¿Qué es la legitimación?

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación, para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). No debe confundirse ese interés legítimo con la titularidad del derecho, porque serán en la sentencia cuando se declare o constituya

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ese derecho Está relacionada con la cualidad o interés para proponer la demanda y aparecer como contraparte de la pretensión.

¿Qué sucede ante la incapacidad sobrevenida de una de las partes en la secuela del proceso?R: Si una de las partes se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, SE SUSPENDE LA

CAUSA, MIENTRAS SE CITE A LA PERSONA EN QUIEN HAYA RECAÍDO LA REPRESENTACIÓN.

¿Cómo quedan los actos procesales posteriores a la declaración de incapacidad de una de las partes?R: Los actos procesales posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos.

¿Cómo quedan los actos anteriores a la declaración de incapacidad?R: los actos anteriores a la declaración de incapacidad SERÁN ANULABLES, si fuere evidente que

la causa de la incapacidad existía en el momento de la realización del acto o actos, o siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al incapaz, o cualquier otra circunstancia, demuestre la mala fe de la parte favorecida por el acto.

¿Qué sucede si hay una capacidad sobrevenida en la parte?R: Art 142 CPC, el procedimiento se seguirá con ella misma, PERO LOS ACTOS REALIZADOS

ANTES DE LA COMPARECENCIA DE LA PARTE SERÁN VÁLIDOS, sin perjuicio de las reclamaciones que esta pudiere tener contra su representante anterior.

¿Cómo se procede a nombrar curador especial?R: Art. 143 CPC, A falta de la persona a la cual corresponde la representación, o si ésta tiene

interés opuesto al que debe hacer valer en el proceso, y existiendo motivos de urgencia, puede nombrarse al INCAPAZ un curador especial que lo represente.

Comentarios de Emilio Calvo Baca CPC: el curador es la persona encargada del cuidado de la persona y bienes del incapaz sometido a curatela, o de la administración de los bienes del menor púber.

El Art. 413 CCV dispone: los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la Jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de los 15 días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones.

¿Cuál es el efecto jurídico que ocasiona cuando fenece una de las partes de la litis?R: Art. 144 CPC, la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente SUSPENDERÁ

EL CURSO DE LA CAUSA, MIENTRAS NO SE CITE A LOS HEREDEROS.

¿En qué consiste la cesión de derechos litigiosos por actos intervivos?R: Art. 145 CPC, la cesión que hiciere algunos de los litigantes, por actos entre vivos, de los

derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

¿Qué efecto jurídico trae la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan en un proceso cuando se produce por causa de muerte?

R: SE SUSPENDERÁ LA CAUSA desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa. (SUCESIÓN PROCESAL).

Comentarios de ECB, aunque el art. 140 del CPC PROHIBE LA SUSTITUCIÓN PROCESAL, deja abierta la posibilidad, n los casos en que la Ley lo permita, de hacer valer en juicio un derecho ajeno en nombre propio. En efecto, alguno de los litigantes puede ceder sus derechos a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme. Esta lesión sólo tiene efectos entre el cedente y el cesionario y para que tenga efecto ante el otro litigante, hace falta el consentimiento de éste. Art 145 CPC.

¿Cuál es la diferencia entre cualidad procesal y capacidad procesal?R: La capacidad procesal es el conjunto de requisitos que una persona debe reunir para poder

acudir o instar al órgano jurisdiccional, tales como: el libre ejercicio de sus derechos civiles y políticos, mayor de 18 años, hábil civilmente, es decir, no padecer de defecto intelectual.

Mientras que la cualidad significa el legitimado para intentar la acción. Podrá intentar la acción el titular del derecho cuya protección se solicita a través del órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción y el que tenga el interés jurídico actual.

¿Qué es la capacidad de postulación?R: La capacidad de postulación es una facultad exclusiva que sólo pertenece a los abogados en

ejercicio; se refiere a la participación del abogado en los actos del proceso, no a la facultad de disponer de los derechos de la parte, sino la idoneidad para que el abogado pueda obrar en un juicio en nombre de su representado.

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Capacidad Procesal o Legitimación en el Proceso: Es la medida de la aptitud de un sujeto para intervenir en un proceso.

Personas Naturales:o Artículo 136 CPC - Capacidad: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el

libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

o Artículo 137 CPC – Representación del Incapaz: Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

o Artículo 87 LOPNA – Capacidad Procesal del Adolescente: Los adolescente tienen capacidad para acudir al órgano jurisdiccional a plantear su petición y el tribunal le asignara un Defensor Público de menores para que continué el proceso.

Personas Jurídicas:o Sociedades Organizadas - Artículo 138 CPC:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos.

Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Como Actor: Si son varias personas que la representan según los estatutos, deberán estar presentes todos para accionar.

Como Demandado: Si son varias personas que la representan según los estatutos, basta que se cite a uno para que haya legitimación en el proceso.

o Sociedades no Organizadas - Artículo 139 CPC: Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen

personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección.

En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.

Perdida de la capacidad de las Personas Naturales: La Muerte: Al ocurrir, el proceso se suspende hasta que se traiga al proceso los herederos a titulo

universal o particular, se denomina sucesión procesal. Incapacidad durante el Proceso - Art. 141 CPC:

o Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación.

o Los actos procésales posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos. o Los actos anteriores serán anulables si fuere evidente que la causa de la incapacidad existía

en el momento de la realización de dichos actoso O siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al

incapaz, o cualquier otra circunstancia, demuestre la mala fe de la parte favorecida por el acto.

Capacidad Sobrevenida – Art. 142 CPC: o Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento

se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicios de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior.

Cualidad Procesal o Legitimación en la Causa: Es la cualidad o interés de un sujeto para actuar en un proceso, sea por interés o por Ley, es decir, quien puede intentar la acción.

Artículo 16 CPC: o Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. o Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera

declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.o No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la

satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

¿Qué es la cualidad procesal?R: Es el derecho que se tiene más el interés jurídico actual, legitimando al actor para intentar

la acción.

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Sucesión y Sustitución Procesal: Es el cambio de titularidad del derecho y de la obligación o cambio de personas.

Sucesión Procesal, se da por mortis causa Cuando ocurre la muerte de una de las partes, entran en el proceso los herederos.

Efectos: El proceso se suspende (suspensión legal), hasta que se citen a los herederos a titulo universal o particular.

Sustitución Procesal (por actos Intervivos): Se transmite a través de la cesión de los derechos litigiosos (se compra un pleito). Cualquiera de las partes puede ceder a un tercero los derechos que tienen en un proceso, a cambio de una cantidad de dinero, por documento autenticado ante notaría. Art. 145 CPC y 1557 CC.

El tercero entra en el proceso en lugar de la parte.. Cuando la aceptación de la cesión de los derechos litigiosos, es anterior al acto de contestación de

la demanda, el tercero entra de inmediato en el proceso. Cuando la aceptación de la cesión de los derechos litigiosos, es posterior al acto de contestación de

la demanda, el otro litigante debe aceptar la entrada de un tercero.o SI EL OTRO LITIGANTE NO ACEPTA LA CESIÓN, NO HAY SUSTITUCIÓN PROCESAL,

el litigante actual seguirá actuando en nombre del nuevo litigante (litigar un derecho ajeno en nombre propio) y los efectos que produzca el proceso serán para el litigante nuevo y no para el anterior que litigará el proceso.

Litis Consorcio: Es la presencia en el mismo proceso de varias personas en la posición de demandantes o de

demandados. El nombre de litis consorcio lo estableció el código para designar la pluralidad de personas en el proceso.

Supone la presencia de varias personas que actúan como partes ya sean actoras contra un demandado, o un actor contra varios demandados, o varios actores y demandados; que se presenta en una relación procesal, reunidas voluntariamente en una posición aunque concurran con pretensiones autónomas. Es una pluralidad de sujetos procésales.

Clasificación de Litis Consorcio: Litis Consorcio Voluntario: Procede por voluntad de las partes, estas deciden unirse en el

proceso, por haber conexión entre las pretensiones o de las causas. Art. 151 CPC.o Ejemplo: Caso de un camión que choque con dos casas en un mismo accidente y ambos

propietarios se unen en la demanda.o Efecto: Es diferente para cada litis consorte de acuerdo a su actuación.o Artículo 146 CPC: Podrán varias personas demandar o ser demandadas

conjuntamente como litisconsortes: Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto

de la causa; Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive

del mismo título; En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

CLASIFICACIÓN DE LOS LITIS CONSORCIO:1) Activos: varios sujetos procésales forman la parte actora.2) Pasivo: varios sujetos procésales forman la parte demandada.3) Mixto: varios sujetos procésales forman la parte actora y varios sujetos procésales forman la parte demandada, es decir existe pluralidad de actores y demandados.

Litis Consorcio simple o voluntario: Surge por la voluntad espontánea entre las partes. Es el que surge por voluntad espontánea de las partes, y acarrea como consecuencia, una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva. Esta figura se justifica en razón del principio de economía de los juicios para impedir que los litigios se multipliquen innecesariamente, no se trata de una relación sustancia indivisible, ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones.

OJO Única pregunta que realizo en el examen respecto a este tema

Litis Consorcio necesario o forzoso: Conlleva un estado de sujeción jurídica inquebrantable. L a naturaleza de las relaciones jurídicas afecta a más de dos personas. Es cuando la pluralidad de sujetos no puede ser fraccionada, partida o sustituida.

Es cuando la pluralidad de sujetos no puede ser dividida, fraccionada, partida o sustituida.

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o Ejemplo: Cuando una persona demanda la nulidad del matrimonio de un tercero, no puede demandar a un solo cónyuge, sino que necesariamente tiene que ser a los dos, porque la naturaleza jurídica del vínculo que los une, los afectará a los dos por igual.; socios; comuneros; herederos ;

o Efecto: La sentencia que sobre ese proceso recaiga, va a afectar a todos por igual. Tanto a los litigantes activo como al contumaz.

o Artículo 148 CPC: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Litis Consorcio Activo: Hay varios sujetos procesales que forman la parte actora contra un demandado.

Litis Consorcio Pasivo: Cuando varios sujetos procesales forman la parte demandada , contra un sujeto actor.

Litis Consorcio Mixto: Cuando varios sujetos procesales forman la parte actora y varios sujetos procesales forman la parte demandada, es decir, existe pluralidad de actores y demandados.

Tema 3 REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES

Representación de las Partes: Las partes según el Art. 136 CC, tienen derecho a gestionar personalmente sus intereses en juicio o

por medio de apoderados. La Ley de Abogados señala que las partes deben estar representados en todos los actos del juicio

por un profesional del derecho. Art.166 CPC, Art. 4 y 5 Ley de Abogados y Art.49 Constitución. El abogado debe tener capacidad de postulación:

o Artículo 166 CPC: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

o Artículo 4 b LA: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

o Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Formas de representación del Abogado en el Proceso: El Abogado como Apoderado: Actúa por la parte en el proceso. El Abogado como Asistente: Acompaña a la parte en el proceso.

El Mandato Judicial: Es una oferta que hace el mandante al abogado para que esta ejerza la representación.

Otorgamiento de Poderes Judiciales: Por documento público: El poder debe ser otorgado en documento público y autentico por Notario

Público, cumpliendo formalidades de Ley. Art. 151 CPC. Apud Acta: Es aquel otorgado en las propias actas del proceso, en el mismo expediente mediante

diligencia escrita por el poderdante (la parte) en el Tribunal, la cual debe ser certificada por el Juez y debiendo el secretario dejar constancia de ello. Este mandato puede ser otorgado para todos los actos del proceso o parte de un acto especifico. Art. 152 CPC.

Poder otorgado en nombre de otro: Es aquel otorgado a nombre de una persona jurídica o natural. Art.155 CPC

o Se otorga con las mismas formalidades de ley.o El en el funcionario debe ver la facultad donde nace la facultad de poder representar al

tercero.o El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos,

gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

o Ejemplo: Los estatutos de la empresa, donde diga que esta autorizado a representar a la empresa.

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Poder otorgado en el extranjero: Artículo 157 CPC.o Ante funcionario venezolano: Aquel otorgado ante el Cónsul o Embajador, cumpliendo con

las formalidades de las leyes venezolanas.o Ante funcionario extranjero: Aquel otorgado ante el funcionario extranjero acreditado por la

ley extranjera para otorgar ese tipo de documento.o Se deben cumplir con disposiciones legales de la ley extranjera.o Una vez otorgado ese poder debe tener la legalización la firma del funcionario extranjero por

parte de la autoridades venezolanas acreditadas en el extranjero, para esto hay que “apostillarlo” (es una nota que se le coloca para darle eficacia a esos poderes en otro país), y ocurre en aquellos países que han firmado la convención sobre la apostilla.

o En caso de no haber representación de Venezuela en ese país, se acude a una nación amiga para que haga la legalización.

o Si el documento esta en otro idioma, se debe traducir en Venezuela por medio de un interprete público.

Poder otorgado en países firmantes del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes:

o El venezolano que pretenda otorgar un poder, se dirige ante el funcionario extranjero acreditado en el Protocolo, pero cumpliendo con las formalidades que están prevista en el protocolo, o sea, en el instrumento internacional

o Posteriormente se lleva a legalizar ante el funcionario venezolano acreditado, para que tenga eficacia en el país.

o Si el documento está escrito en idioma extranjero, es necesario traducirlo al castellano por un intérprete público autorizado en Venezuela

Clases de Poderes Judiciales: En cuanto a su alcance:

o Poderes Generales: Es aquel donde se le confiere al apoderado una facultad general de representación para todo tipo de procesos.

o Poderes Especiales: Es aquel donde se le al apoderado una facultad de representación para un proceso singularmente señalado o para un acto especifico del proceso.

En cuanto a su contenido para el ejercicio del Mandato:o Poder de facultades implícitas o sobrentendidas: Son las que sin estar las facultades

indicadas, se presumen que se otorga el poder para realizar todos los actos ordinarios o de simple administración en toda la actividad procesal. Art. 153 CPC.

o Poder de facultades expresas: Deben ser señaladas expresamente las facultades del apoderado por ser actos procesales propios a la parte y son de tal magnitud que pueden afectar su patrimonio. Art. 154 CPC.

Obligaciones del mandante o la parte: Pagar las expensas: Cantidades de dinero que debe cubrir los gastos procesales. Publicación de

avisos, pagos a expertos, etc. Art. 172 CPC.o Estos gastos se pueden recuperar luego como costas procesales si gana el caso.o

Pagar los honorarios profesionales: En caso de no hacerlo se aplican las retasas de la Ley del Abogado. Art. 173 CPC.

Obligaciones del mandatario o apoderado: Ejercer el mandato como un buen padre de familia, debiendo agotar todos los recursos para el cabal cumplimento del objeto del mandato. Art. 173 CPC.

Obligaciones de ambos: Artículo 170 CPC: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso

con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: Artículo 171 CPC: Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y

escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.

Ojo Pregunta de examen Extinción del Mandato Judicial:

Cuando es realizada la gestión y finalizado el proceso. Por la voluntad de la parte:

o Revocatoria expresa: Se indica por escrito la revocatoria.

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Cuando la revocatoria se hace en forma privada, por carta o telegrama y comunicación directa al apoderado, sute efecto entre las partes, pero no ante terceros.

Cuando la revocatoria se hace en forma autentica, produce efectos entre las partes y frente a terceros.

La forma mas efectiva es estampando una diligencia en el expediente revocando el poder o introducir un escrito contentivo de dicha solicitud.

o Revocatoria tácita: Cuando el mandante otorga poder a otro mandatario y no se pronuncia respecto a la vigencia del poder anterior.

Por la voluntad del Abogado: Renuncia al ejercicio del poder que le otorgaron. La Muerte: del litigante o del apoderado hace cesar la representación judicial. Perdida de la capacidad: Declaratoria de interdicción de la parte. Cesión de los derechos litigiosos.

Ojo Pregunta de examen Esta pregunta la realizo en el final y en reparacion

Sustitución del Mandato: Ocurre en aquellos en que el abogado (apoderado) a quien se le confirió el poder, sustituye ese poder en otro abogado porque no puede continuar en el ejercicio del mandato, por alguna causa que le atañe a él; y dentro de las facultades que se le otorgan al abogado, está la de sustitución de poder.

Reglas de la Sustitución del Mandato: Art. 159, 160, 161, 162 y 163 CPC. Facultad de Sustitución:

o Facultad para sustituir el poder en una persona determinada: El abogado no puede sustituir el poder en otra persona distinta a la mencionada El apoderado debe cumplir estrictamente esta indicación.

o Facultad de sustitución genérica o silencio en cuanto a la persona: El abogado está en la facultad de elegir el sucesor del poder. Podrá sustituir el poder en un abogado de reconocida solvencia, quedando

responsable del acierto de esa elección si el sustituido no cumple con los requisitos.o Silencio en cuanto a la sustitución: El abogado podrá realizar la sustitución si esta

sustentada, fundamentada y argumentada.o Prohibición de sustituir:

Si se realiza en el documento en que se otorga el poder, la sustitución no procederá bajo ninguna circunstancia.

Si la prohibición esta en un documento privado y aparte del poder, el que haga la sustitución será responsable por los daños y perjuicios ocasionados a su poderdante.

La Representación sin poder: Del Actor: Artículo 168 CPC - Encabezado: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el

heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Del Demandado: Art. 168 - Único Aparte CPC: Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

o Posteriormente el demandado debe acudir al Tribunal a convalidar al abogado.

Dirección Procesal: Artículo 174 CPC: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del

asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta.

Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.

A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

Tema 4 ACTOS PROCESALES

Concepto de Actos Procesales: Toda actividad que se realiza en el proceso por voluntad de los intervinientes (actor, demandado y Juez) y que tiene consecuencias procesales: Actos constitutivos (iniciando), modificativo (modificando) y extintivos (extinguiendo).

Concepto de Hechos Procesales:

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Los hechos procesales son aquellos que no son creados, que no se originan por la actividad de los sujetos, sino que ocurren por fuerza de la vida, son hechos naturales; pero que esos hechos naturales tienen consecuencias en el proceso, entonces ahí nosotros vemos como el hecho adquiere el carácter de hecho procesal.

Clasificación de Actos Procesales: Actos de las partes: Aquellos actos que realizan las partes y que van a ir formando todo ese

proceso, es decir, los actos realizados por parte actor y por la parte demandada.o Actos de impulso procesal: Corresponde por excelencia al actor introducir el libelo de la

demanda y todos aquellos actos que tiendan al más rápido desarrollo de la relación. Art. 11 CPC.

Excepcionalmente lo hace el Juez de oficio. Art. 14 CPC.o Actos de defensa: En principio corresponden al demandado, por cuanto debe impugnar los

planteamiento realizados por el actor en su libelo de la demanda, pero también puede realizarlos el actor o demandante.

o Actos de pruebas: Corresponden a ambas partes llevar al proceso todas aquellas pruebas que estimen necesarios, el Órgano Jurisdiccional también realiza actos probatorios y evacuación de pruebas.

o Actos de impugnación: Actos que buscan la revisión de las decisiones del Órgano Jurisdiccional, son actos propios de las partes a través de los recursos Ordinarios: Apelación, consultas, de hecho, reclamo, etc.) y Extraordinarios: Casación, Invalidación, revisión constitucional, etc.)

o Actos de ejecución: Aquellos propios del vencedor del proceso. Actos del Órgano Jurisdiccional: hablamos nosotros por los actos de los tres sujetos que integran el

Órgano Jurisdiccional. El Juez, el Secretario y el Alguacil.o Actos que realiza el Juez:

La Sentencia: Que es la decisión que estima o desestima la petición del demandante. Autos: Sólo resuelven cuestiones incidentales de menor importancia. Decretos: Que son resoluciones ejecutivas, breves y concisas de impulso procesal

para canalizar y orientar la marcha del proceso. o Actos que realiza el Secretario junto al Juez: Art. 104 y 105 CPC.

Suscribirán todos los actos, resoluciones y sentencias. Suscribirán también los actos de contestación, recusación, declaraciones,

aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.

El Secretario escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez.

o Actos que realiza el Secretario: Art. 106 al 113 CPC. Recibe y suscribe la diligencia. Recibe los escritos y documentos. Custodia del sello del Tribunal, el archivo y los expedientes de la causa. Recibe los medios probatorios de las partes y los tiene en reserva hasta el día

siguiente al vencimiento del lapso probatorio. Expedición de copia certificada previa autorización del Juez. Devolución del documento. Llevar el libro diario del Tribunal. Realiza las salvaturas o salva las enmendaduras.

Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el Secretario.

Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación.

Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos

Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.

o Actos del Alguacil: Art. 116 y 117 CPC. Son las citaciones y notificaciones. Ser el guardián del orden en el Tribunal.

Lugar de los actos Procesales: Art. 191 CPC. Los jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para

sede del Tribunal, a no ser para los actos respecto de los cuales acuerdan previamente otra cosa

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conforme a la ley, de oficio o a petición de parte. Art. 442 Ord.7, 472, 473, 489, 490, 591, 713 y 723 CPC.

Formas de los actos Procesales: Idioma: Todas las actas se realizarán por escrita y en el idioma legal que es el castellano. Art. 183

CPC. Desconocimiento del Idioma: Cuando en cualquier acto del proceso deba interrogarse a una

persona que no conociese el idioma castellano, el Juez nombrará un intérprete que jurará previamente traducir con fidelidad las preguntas y las respuestas. Art. 184 CPC

Documento en otro Idioma: Cuando deban examinarse documentos que no estén en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido. Art. 185 CPC.

Cuando se deba interrogar a Impedidos: Art. 186 CPC.o A un sordo: Se le presentarán las preguntas escritas, así como cualquier observación del

Juez para que conteste verbalmente. o A un mudo: Se le hará verbalmente la pregunta para que la conteste por escrito. o A un sordomudo: Se le harán las preguntas y las observaciones por escrito, para que

responda también por escrito.o Si el sordo, el mudo o el sordomudo no supieren leer ni escribir, no podrán ser interrogados

en el juicio civil. Formas de dirigirse al Tribunal: Art. 187 CPC.

o Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario.

o O bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

Contenido del Acta: Art. 188 y 189 CPC.o Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones

del Juez, en términos claros precisos y lacónicos. o Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el

acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto.

o Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves.

o El Acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe.

o Debe contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados.

o El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.o Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá

que la firmen.o Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.o Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y

cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes.

En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido.

En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario.

Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos.

En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación.

De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno. El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de

oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.

Publicidad: Art. 190 CPCo Cualquiera persona puede imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar

de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algún motivo legal.

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Escritos: Forma de actuar las partes en el proceso que tiene carácter formal, se dirige directamente al Juez y debe cumplir con ciertas formalidades.

Diligencias: Es la forma de comunicación entre las partes y el Tribunal, no tiene una formalidad, solo se deja constancia de la fecha y hora en que han comparecido. Debe ir firmando por el compareciente y el secretario.

Sentencias: Es la decisión que estima o desestima la petición del demandante.

Decretos: Son resoluciones ejecutivas, breves y concisas de impulso procesal par canalizar y orientar la marcha del proceso.

Autos: Sólo resuelven cuestiones incidentales de menor importancia.

Tiempo en los Actos Procesales: Es fijado por el Legislador a través de la Ley, en caso de no estar establecido en ella, el Juez debe fijarlo. Art. 10 CPC.

Utilidad del día: Los jueces solo podrán despachar en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Art. 192 CPC.

o Días de despacho: Todos los días de la semana. Excepto los sábados, domingos, los días feriados y los días que el Juez decida no despachar.

o Horas de despacho: El día es de 6 AM y 6 PM, de allí se toman horas para el despacho. Comienza a la 8 AM y terminan a las 3:30 PM.

Habilitación Ordinaria: Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán. Art. 192 CPC.

Habilitación Extraordinaria: Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche. Art. 193 CPC.

Días de no despacho: Art. 194 y 195 CPC.o Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni

recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.o Los Tribunales harán saber al público, a primera hora, por medio de una tablilla o aviso, el

día en que dispongan por causa justificada no despachar, y el Secretario dejará constancia de ello en el Libro Diario, como lo prevé el artículo 113.

Términos y Lapsos Judiciales: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente

establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. Artículo 196 CPC.

Termino: Es la fecha, hora, día, mes y año, en que el acto debe realizarse. Lapso: Es el espacio de tiempo dentro del cual, la parte puede ejercer alguna actividad dentro del

proceso.

Cómputos de términos y lapsos procesales: De acuerdo a interpretación de la Sala Constitucional del TSJ del artículo 197 del CPC, se contarán

por días de despacho a excepción de los artículos 223 y siguientes, 231, 251, 271, 317, 318, 319, 335, 374, 386, 515, 521, 522, 550 y siguientes, 614 parágrafo 4.

Día Aquo: Da inicio o lugar del lapso o termino procesal.o Artículo 198 CPC: En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará

aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso. No se cuenta.

Día Aquen: Da fin al lapso o fin al proceso. Mes y Año: Art. 199 CPC. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto

que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

o El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Preclusión: Art. 202 y 203 CPC.

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o Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

o Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.

Termino de distancia: Es el tiempo adicional necesario para el traslado de una persona o una actuación al sitio donde debe realizarse. Art. 205 CPC.

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes.

Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

Suspensión y abreviación de términos y lapsos: Los lapsos procesales no pueden abreviarse, ni suspenderse, a menos que las partes se pongan de acuerdo previa participación al Juez o lo determinado de la Ley.

En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

La Comisión: Es un auxilio judicial, constituye una colaboración o cooperación de los órganos jurisdiccionales entre si.

Tipos de Comisión: Comisión propiamente dicha: Ocurre de un Juez de mayor jerarquía a uno de menos jerarquía.

Ejemplo: Juez de Primera Instancia o uno de municipio.o Artículo 234 CPC: Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera

diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.

Exhorto: Es una comisión más especifica, se realiza entre jueces de la misma jerarquía. Ejemplo: Juez de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas comisiona o exhorta a un Juez de Primera Instancia de Monagas.

o Artículo 235 CPC: Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.

o Subcomisión - Artículo 236 CPC: En el caso del artículo anterior, el Juez comisionado podrá pasar la comisión a un Juez inferior suyo.

Rogatoria: Cuando un Juez de menor jerarquía solicita auxilio procesal a un Juez de mayor jerarquía. También pueden darse rogatorias internacionales.

Deberes y límites del comisionado: Artículo 237 CPC: Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo

decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.o Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no

comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente. Artículo 238 CPC: El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin

diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión. Artículo 239 CPC: Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el

comitente exclusivamente. Artículo 241 CPC: Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de

recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión.

o Si procede la recusación, se debe comisionar a otro.o En caso de que sea el único Juez de la localidad, hay que esperar por el procedimiento de

recusación del CPC.

Tema 5 NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

Concepto de Nulidad de los Actos Procesales: Es la sanción al acto que no se realizó debidamente en tiempo, lugar y forma. El Juez está obligado a corregir, cuando en el acto procesal se ha cometido una falta.

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Clases de Nulidad de los Actos: Nulidades Expresas: Son aquellos señalados expresamente en la Ley. Nulidades Implícitas: Ocurre cuando se ha dejado de cumplir en el acto procesal, formalidades que

son esenciales para su validez. o Corresponde al Juez examinar el acto y determinar las formalidades esenciales.

Efectos de la Declaratoria de Nulidad: Nulidad sobre actos esenciales del procedimiento: Son la nulidad sobre los actos judiciales que

originan otro acto judicial. Art. 211 CPC.o Si un acto esencial es nulo, el resto que deriva de él, también esta nulo por nacer de un acto

irrito.o Reposición: En caso de anularse un acto, se debe devolver el proceso al punto donde se

encontraba cuando se dio el acto irrito.o Renovación: Se debe realizar el acto nuevamente y proseguir el proceso.

Nulidad sobre actos aislados del procedimiento: Es la nulidad sobre los actos judiciales que no generan nuevos actos, es decir son independientes del resto. Art. 208 CPC.

o Renovación: El Juez debe indicar cuando se hará nuevamente el acto.o Solo lo puede hacer el Juez de la causa y no el superior, este devuelve el expediente al

ultimo momento procesal, es decir la sentencia.

Tramites: La nulidad de los actos debe ser declarada por el Tribunal a solicitud de instancia de parte. Atr.212

CPC. EN caso de que el acto viole el orden público, el Juez debe declarar la nulidad de oficio. Art. 212

CPC. Si la parte facultada no esta la anulación debe ser de oficio. Art. 212 CPC. Si la parte facultada no se cito, la anulación debe ser de oficio. Art. 212 CPC. Oportunidad de Nulidad de las partes: Art. 213 CPC - Las nulidades que sólo pueden declararse a

instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Nadie puede alegar su propia torpeza: Artículo 214 CPC - La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.

Tema 5 NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES. Clases. Tramitación. Efectos. Reposición. Renovación. Convalidación de los Actos Viciados.

NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES: Algunas veces los actos que se verifican en un proceso no se realiza en la forma en que la ley lo dispone o de acuerdo a las formas procesales, se encuentran infectadas es decir, no surten efectos como tales, o algunas veces a pesar de nacer nulos no dejan de tener efectos, esto se refiere a la nulidad de los actos procesales.

CONCEPTO DE NULIDAD: Es aquel vicio que anula un acto de procedimiento en los casos establecidos por la ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos esenciales para su validez.Siempre que ambos casos no se haya alcanzado el fin al cual estaba destinado el acto procesal. Se puede definir también: como la sanción que tiende a privar de efectos o eficacia a un acto o negocio jurídico en cuya ejecución no se han guardado ciertas formas.

El artículo 206 del C. P. C, establece: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

CLASES DE NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES:· Nulidad textual: cuando es dispuesto por la ley; la misma ley lo indica, ella misma lo establece. En este caso el Juez no está en condición de revisar el asunto a plenitud sino que solo se limita a la norma que está en contra del acto. El articulo 215 establece un acto esencial para la validez de un proceso à Citación, cuando no se da la citación el Juez anula todos los actos decreta la nulidad de todas las actuaciones hasta retrotraerse hasta el acto de citación.Ejemplo de nulidad textual. Art. 208: “si la nulidad del acto se observare y declarare un Tribunal Superior que conozca de la causa, repondrá esta al estado en que se dicte una nueva sentencia por el Tribunal de instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a los dispuesto en el artículo anterior”

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· Nulidad virtual: cuando no se ha cumplido una formalidad esencial para su validez. Proviene de falta de un supuesto formal que se requiere para la validez del acto. Pero la ley no establece cuando falta un requisito formal esencial para la validez del acto.· Ahora aún estemos en presencia de un acto que en principio era violatorio el Juez considera que el acto mantiene su eficacia cuando se ha cumplido o alcanzado el fin o se ha cumplido el fin para el cual estaba destinado. Art. 206 C. P. C.

DIFERENCIAS ENTRE LAS NULIDADES TEXTUALES Y LAS NULIDADES VIRTUALES: Las nulidades virtuales se repone la causa hasta el momento en el proceso en el proceso en que se cometió el acto anulable. Las nulidades textuales no es suficiente que el acto se encuentre contaminado es menester, que la parte interesada denuncie tal nulidad ya que de no hacerlo se convalida el acto aunque este esté referido al orden público.

EFECTOS DE LAS NULIDADES: Existen varios supuestos o varios casos;· Existen casos de actos aislados del procedimiento, es decir aquellos del cual no dependen los demás actos, que al estar viciados se les renueva se le hace de nuevo y se cumple, caso del artículo 252 C. P. C; por ejemplo se ha dictado sentencia y hay un error material o en copia y se pide al Juez una ampliación, este acto es aislado y se puede subsanar por una renovación. El juez fija la oportunidad para que el acto se renueve.· Nulidad de un acto consecutivo o un acto irrito como el supuesto del artículo 211 cuando la ley lo considera esencial par su validez, es un acto engranado con los demás, sin el los demás no se pueden desarrollar o verificar, porque están engranados. Como la citación à presentación del demandado à contestación à evacuación de pruebas. Estamos en presencia de un acto irrito que infectó a todos los demás actos. Caso del artículo 215.· El artículo 211 estamos en presencia de un acto de reposición de causa que se conoce como la nulidad de los actos hasta retrotraerlos al punto de partida de la nulidad. Es una cuestión esencial para que se consideren válidos el acto y es el juez quien analiza el asunto ya que no lo establece la ley. El juez puede retrotraer y renovar el acto.

REPOSICIÓN: Es llevar una causa al estado en que se encontraba cuando realizó el acto viciado, por los particulares efectos que esto produce en cuanto a la economía del proceso, la jurisprudencia cada vez ha ido restringiendo tal acción de manera que los casos de reposición han sido reducidos a su mínimo expresión prohibiéndose la llamada reposición inútil. Artículo 206 C. P. C. la reposición puede hacerse de oficio o a instancia de parte. La misma no es el fin es mas bien un medio a través del cual se persigue subsanar errores.

RENOVACIÓN: Es la verificación de un acto procesal que se había anulado el cual no afecta los actos anteriores y posteriores en este caso, se anula el vicio del acto determinado dentro lapso que el juez establezca.

CONVALIDACIÓN VICIADOS O NULOS: Es la subsanación de los vicios del acto ya sea por voluntad de las partes en forma expresa o tácita que podría invalidarlo o por el transcurso del tiempo o por la cosa juzgada. La convalidación hace definitivamente válido el acto, e impide la declaración de nulidad.

EXCEPCIÓN: El artículo 212 sostiene que la nulidad de un acto solo podrá ser solicitada por la parte agravada, es decir sobre quien recaiga el perjuicio. Pero consagra excepciones cuando se puede ejercer de oficio, cuando se trate del quebrantamiento de leyes de orden público, cuando a la parte no se le hubiere citado, cuando la parte no hubiere concurrido al proceso.

COMPETENCIA OBJETIVA

Competencia: Es la medida o limite de la Jurisdicción que posee el Juez para administrar justicia, a través de los órganos de justicia.

Competencia Funcional: Que se determina o que se establece con las funciones que va a tener el Juez de acuerdo a donde se encuentre el proceso.

o Juez de Primera Instancia: Tiene función de sustanciar, decidir y ejecutar. o Juez Superior: Tiene función de revisión.o Tribunal Supremo: es el que conoce de derecho, también tiene sus funciones exclusivas,

dependiendo de la Sala.

Competencia Subjetiva: Atañen al Juez de acuerdo a su persona, para la imparcialidad del proceso de acuerdo con las causales del Art. 82 CPC.

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Competencia Objetiva: Es aquella que depende del objeto de la pretensión, es decir; para nosotros poder determinar esa competencia, nosotros tenemos que analizar la pretensión que nosotros buscamos, esto nos va a determinar a nosotros quien es el Juez competente para conocer de ese asunto.

o Artículo 3 CPC: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Competencia por la Materia: Art. 28 CPC. Es de Orden Publico: Por ser una norma rígida, no puede relajarse por convenios entre

los particulares, es de obligatorio cumplimiento. Es Improrrogable: No se puede extender, no se puede dar a otro Juez que originalmente

no lo ha atendido, por su misma condición de ser de orden público. Organización de la Competencia por Materia: Nos referimos a la materia civil, por lo

tanto conocerán los Tribunales Civiles en cada una de sus ramas, Determinación de la Competencia por Materia:

Por las Leyes que regulan la materia. Por la naturaleza de la pretensión o cuestión que se discute.

Competencia por la Cuantía: Art. 29 y 30 CPC. Es de Orden Publico: Por ser una norma rígida, no puede relajarse por convenios entre

los particulares, es de obligatorio cumplimiento. Es Improrrogable: No se puede extender, no se puede dar a otro Juez que

originalmente no lo ha atendido, por su misma condición de ser de orden público. Se debe valorar la pretensión, la que debe ser apreciable en dinero. Se excluye el estado y capacidad de la persona.

Organización de la Competencia por Cuantía: Los Tribunales de Municipio, conocen de las demandas cuyo valor no exceda de cinco

millones de bolívares. Los Tribunales de Primera Instancia, conocen de las demanda cuyo calor exceda los

cinco millones de bolívares. Determinación de la Competencia por Cuantía: Reglas para valorar.

Pretensión de Cobro de Bolívares - Artículo 31 CPC: Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

El valor puede subir durante el proceso y aunque sobrepase la cuantía estimada inicialmente, el tribunal que inicialmente conoció de la causa no pierde su competencia.

Pretensión de Discutir la Obligación - Artículo 32 CPC: Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.

En caso de una deuda a plazo, la pretensión no es los giros que se dejaron de pagar, sino el valor integro de la obligación.

Acumulación de Pretensiones - Artículo 33 CPC: Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.

Ejemplo: Golpeo un carro y causo daños al vehículo, pero además de los daños al vehículo, pues resulta que un Señor sale lesionado en una pierna, además resulta que el Señor se queda momentáneamente sin vehículo y él necesita alquilar un automóvil para sus actividades y ese Señor en el momento que yo lo choqué necesitaba ir a hacer una diligencia para un cobro de una cantidad de dinero “X”. Tenemos que del mismo hecho surgen varias pretensiones de un mismo hecho.

Acumulación por Listis Consorcio - Artículo 34 CPC: Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas.

Ejemplo: El caso del carro que golpea dos casas. Los dueños de dichas casas tienen pretensiones uno por 2 millones y el otro por cuatro, allí se debe sumar el valor de ambas pretensiones.

Pretensión de Alimentos o Rentas - Artículo 35 CPC encabezado: Si se demandaren prestaciones alimentarías periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades.

Cuando la pretensión ya esta fijada por u órgano jurisdiccional y el demandado dejo de cumplir tres cuotas ya establecidas, el valor de la pretensión será la suma de estas tres cuotas.

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Cuando la obligación es discutida, es decir, si existe o no el derecho de pagos de alimentos, el demandante estimará el quantum de las cuotas y el valor de la demanda se estimará con la sumatoria de dos anualidades o 24 mensualidades.

Pretensión de Alimentos o Rentas - Artículo 35 CPC Único Aparte: Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas .

Cuando la pretensión ya esta fijada por u órgano jurisdiccional y el demandado dejo de cumplir tres cuotas ya establecidas, el valor de la pretensión será la suma de estas tres cuotas.

Cuando la obligación es discutida, es decir, si existe o no el derecho de pagos de rentas, el demandante estimará el quantum de las cuotas y el valor de la demanda se estimará con la sumatoria de 10 mensualidades.

Pretensiones de Validez o de Continuación de Arrendamiento - Artículo 36 CPC: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Tiempo Determinado: Se valorará por el importe de lo litigado más todos los gastos distintos al canon de arrendamiento.

Tiempo Indeterminado: Se valorará sumando el importe de los cánones de arrendamiento de un año.

Pretensión en Especies - Artículo 37 CPC: En los casos de los dos artículos anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.

OJO pregunta de examen Valoración de la Demanda - Artículo 38 CPC: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero.

El demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o

exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa

resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda.

No será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Artículo 39 CPC; A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

Competencia por el Territorio: No es de Orden Público: A excepción de los casos en los cuales en la Ley expresamente

establece el domicilio en la competencia territorial del Juez. Es Prorrogable: Se puede extender, se puede dar a otro Juez que originalmente no lo ha

atendido. Determinación de la Competencia por Territorio:o Por norma general el tribunal competente para conocer todas las demandas que se

propongan contra una persona, es el tribunal del lugar donde tenga lugar su domicilio (el demandado), salvo que la Ley disponga que el conocimiento de la causa compete a otro tribunal, esto origina los llamados fueros de la competencia territorial.

Clasificación de los Fueros de acuerdo a la Materia: Fuero relativo a derechos personales y derechos reales sobre bienes muebles:

o Fueros Concurrentes Sucesivos: Aquí hay que agotar un fuero para ir a otro, solo puede elegir el tribunal subsidiario cuando falte el tribunal señalado por la Ley en primer lugar.

Artículo 40 CPC: El accionante podrá demandar en: El domicilio del demandado. En defecto den la residencia del demandado. Si no tuviese domicilio, ni residencia, en el lugar donde se encuentre o su

morada.o Fueros Concurrentes Electivos: Cuando habiendo varios se le da al demandante la

posibilidad de escoger por cual decidir. Artículo 41 CPC: El accionante podrá demandar en:

El lugar donde se haya contraído la obligación o donde deba ejecutarse la obligación.

O donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda.

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Siempre que el demandado en ambos casos se encontrase en el mismo lugar.

Fuero relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles:o Fueros Concurrentes Electivos: Cuando habiendo varios se le da al demandante la

posibilidad de escoger por cual decidir. Artículo 42 CPC: El accionante podrá demandar en:

El lugar donde este situado el inmueble. Donde se encuentre el domicilio del demandado. O la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el

demandado; todo a elección del demandante. SI el inmueble esta situado en territorio correspondiente a dos o más

jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Fuero Sucesoral – Artículo 43 CPC: Determina que son competentes los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión.

o En caso de que la sucesión se haya abierto fuera de la Republica, deberá proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes en el territorio nacional.

o No se excluye intentar la acción en el domicilio del demandado, como regla general en la competencia territorial, pero si son varios los demandados, deberán todos tener el mismo domicilio para intentar la acción.

Fuero Especial en atención a las Sociedades – Artículo 44 CPC: La acción entre socios es de la competencia del tribunal del lugar donde se halle establecida la sociedad.

o No se excluye intentar la acción en el domicilio del demandado, como regla general en la competencia territorial, pero si son varios los demandados, deberán todos tener el mismo domicilio para intentar la acción.

Fuero Especial en atención a Rendición de Cuentas – Artículo 45 CPC: o El lugar donde se ha conferido la administracióno El lugar donde se ejerció la administracióno El lugar del domicilio del demandado. o No se excluye intentar la acción en el domicilio del demandado, como regla general en la

competencia territorial, pero si son varios los demandados, deberán todos tener el mismo domicilio para intentar la acción

Fuero Especial en atención al Domicilio Especial o de Elección Art.46 CPC o El domicilio especial es aquel que se escoge para un situación especula y es elegido por las

partes cuando se realiza la obligación y debe ser por escrito.o Cuando el obligado haya renunciado a su domicilio podrá demandársele en el lugar donde

se le encuentre que es la morada o habitación.o Tiene una doble función:

Excluir cualquier domicilio que tengan las partes contratantes Agregar un domicilio más a los que ya existen.

Modificaciones de la Competencia: Ocurre cuando dos acciones distintas tienen identidad de uno o varios elementos, los elementos que se dan en todos los procesos son: el objeto, las partes y la causa.

Competencia por Conexión - Artículo 51 CPC Encabezado: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.

o Es decir, la competencia será para el tribunal que cite primero (prevención) y no para el que conoció primero de la causa.

o Cuando hay Conexión - Artículo 52 CPC: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas:

Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las

personas y el objeto. Podemos resumirlo:

Que haya identidad por lo menos de dos elementos idénticos. Que haya un solo elemento idéntico, con tal de que la causa de pedir sea la

misma.

Competencia por Continencia - Artículo 51 CPC Último Aparte: En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

o Es decir, la competencia será para el tribunal que lleve la causa principal (continente) y acumulará la accesoria (contenida).

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Fundamento de la Competencia por Conexión o Continencia de la Causa: La necesidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias. La economía procesal. Una necesidad de orden publico, ya que el Estado desea garantizar la paz social.

Normas que Regulan esta Clase de Competencia: Competencia por Continencia - Artículo 48 CPC: En materia de fiadores o garantía y en cualquier

demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.o En virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. o La causa principal es la causa continente y la accesoria es la contenida.o Deberá conocer el tribunal que conoce la causa continente, es decir, la causa principal.

Competencia por Conexión - Artículo 49 CPC: La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.

Litispendencia - Artículo 61 CPC: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

o Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

Tema 7 LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA

Fundamento de la Acumulación Procesal: El de economía procesal. El de no contradicción, es decir, evitar que sobre un mimo asunto o sobre asuntos conexos se

dicten sentencias contradictorias.

Tipos de Acumulación Procesal: Acumulación de Autos: Es la reunión de varios expedientes en un solo proceso, a objeto de

tramitarlo en un mismo expediente.o Para que de los procesos deben estar en curso.o Deben haber elementos de identidad.

Clases de Acumulación de Autos: Acumulación Imperativa, Necesaria o de Oficio: Esta acumulación lo

es por imperativo legal, es decir, la Ley ordena la acumulación de autos y esto ocurre en te casos específicos:

Artículo 792 CPC: El Juez ordenará la acumulación de los autos sobre juicios particulares contra el deudor.

Artículo 942 Código de Comercio: En la Quiebra. Art. 993 CC y 43 CPC: En la Herencia.

Acumulación Facultativa o a instancia de Parte: La parte solicita al Juez y este tiene la facultad de ordenar o no la acumulación.

Procedimiento - Artículo 80 CPC: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Efectos de Acumulación de Autos: Los autos acumulados se seguirán en un solo juicio. Suspensión del curso del expediente que estuviere más adelantado, hasta

que el otro proceso se encuentre en el mismo estado. Los procesos son terminados mediante una misma sentencia.

Acumulación de Pretensiones o Acciones: Es la pluralidad de pretensiones en una misma demanda. La acumulación de acciones es potestativa para el actor y obligatoria para el demandado, en tanto que es siempre ordenada por el Juez.

o Oportunidad de Acumulación - Artículo 77 CPC: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

o No se pueden acumular pretensiones que se excluyan - Artículo 78 CPC: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

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Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

o El demandado no puede oponerse a la acumulación, sin embargo, puede oponer defensa por inepta acumulación de acciones.

No procede la Acumulación de Autos o Procesos: Artículo 81 CPC: Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros

procesos que cursen en tribunales especiales. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de

pruebas. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Regulación de la Jurisdicción: La jurisdicción es la facultad que tiene el Estado de administrar justicia, a través de los órganos

jurisdiccionales. Ver Art. 1,2,3,4 CPC. Los conflictos de jurisdicción se trata de un debate entre dos o mas órganos del Estado entre el

poder judicial y en poder ejecutivo.

Ojo pregunto esto en el 2do Parcia:: Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano: Con Respecto a la Administración Pública - Artículo 59 CPC: La falta de jurisdicción del Juez

respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

o Son casos que por su naturaleza deben ser resueltos fuera de los óranos jurisdiccionales. Ejemplo: Multa del Seniat, lo resuelve el Seniat.

o Se da en cualquier instancia, incluso en el TSJ. Con respecto al Juez Extranjero - Artículo 59 CPC:

o Bienes Inmuebles en el Extranjero: La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

o En cualquier otro caso: Mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

Consulta al TSJ: En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

o En caso de que el Juez afirme que si tiene jurisdicción, no hay consulta obligatoria al TSJ, pero la parte que no acepte la decisión puede atacarla.

Recurso de Regulación de la Jurisdicción: Es el único recurso para impugnar las decisiones de los jueces en cuanto a la jurisdicción.

Tramite de la Regulación de la Jurisdicción: Artículo 62 CPC: El Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la TSJ, en Sala Político-

Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión.o EL TSJ a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días..

Artículo 63 CPC: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos. Artículo 64 CPC: La decisión se comunicará de oficio al Tribunal de la causa. Artículo 65 CPC: Los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a un órgano de la administración

pública, este podrá solicitar al Juez que se pronuncie respecto a la jurisdicción apoyándose en norma que así lo establezca.

Regulación de la Competencia: La competencia es la medida o limite de la Jurisdicción que posee el Juez para administrar justicia,

a través de los órganos de justicia. Los conflictos de competencia se trata de un debate entre órganos jurisdiccionales de una misma o

distinta circunscripción judicial.

Falta de Competencia: Oportunidad para solicitar Incompetencia del Juez: - Art.60 CPC:

o Por Materia y Territorio: En cualquier estado o instancia del proceso a petición de parte o de oficio.

Las incompetencias por el territorio pueden oponerse solo como cuestiones previas.o Por Cuantía: En cualquier estado o instancia del proceso a petición de parte o de oficio.

Pero solo en el tribunal de primera instancia.

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Recurso de Regulación de la Competencia: Es el recurso que se interpone para solicitar la incompetencia de un Juez.

Medios para Impugnar Pronunciamientos sobre Competencias: Regulación Necesaria de Competencia: Aquellas en que mediante un sentencia interlocutoria, el

Juez declara su propia competencia. Art. 67 CPC. Regulación Facultativa de Competencia: Aquellas en que el Juez declara su propia competencia,

mediante una sentencia definitiva, que comprende a ambos pronunciamientos: Uno afirmando la competencia y otro sobre el fondo del asunto.

o Aquel que se sienta afectado podrá: Art. 68 CPC: Si la parte quiere atacar los dos pronunciamientos en global mediante la apelación,

debe aclarar que va también contra la competencia. Sino indica que se apela la competencia se entiende que se apela solo al fondo del

asunto. Se pede pedir la regulación de la competencia y se es a lugar, la decisión es nula. En

caso de que no es a lugar, se puede apelar la sentencia de fondo. La regulación de la competencia suspende la apelación.

Regulación de Oficio de la Competencia: Aquella en que el Juez declara su propia incompetencia:

o Artículo 69 CPC: Cuando el Juez en su pronunciamiento se declare incompetente, las partes tienen 5 días para impugnarlo, de no hacerlo la sentencia queda firme y se remite el expediente al Juez competente.

o Artículo 70 CPC: Si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Tramitación del Recurso de Regulación de Competencia: Se intenta ante el Juez Superior de la Circunscripción, salvo que no exista un Juez Superior de la

Circunscripción común a ambos, en ese caso o resolverá la Sala Civil del TSJ. Artículo 70 CPC. Se debe enviar copias certificadas al Juez Superior Común de la Circunscripción o al TSJ, según el

caso. Art. 71 CPC La solicitud no suspende la causa a menos que se ataque el asunto de competencia como

cuestiones previas. Art. 71 CPC.

Las partes llevaran los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma. Art. 72 CPC.

El Tribunal deberá decidir sobre la competencia, dentro de diez días, luego de recibida. Artículo 73 CPC.

La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal. Art. 74 CPC.

La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia: Art. 75 CPC.

o La decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.

Tema 8 LA CITACIÓN

Citación: Es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial. Es el acto formal de un Juez o de un Tribunal, por el cual se ordena a una persona comparecer ante él, en día y hora fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento.

Principio de la Citación Única: Art. 26 CPC: Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.

El Juez emite la orden de comparecencia y emite el instrumento para informar al demandado y ese instrumento se llama compulsa (es la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia al pie). Esta es la orden de comparecencia que luego se comunica al interesado.

Elementos de la Citación: Orden de Comparecencia: Es el llamamiento que realiza el Juez para que la persona comparezca

y se debe indicar, cuando y para que debe comparecer. Comunicación de la Orden: Cuando llega al conocimiento del demandado.

Efectos de la Citación: Practicada la citación el proceso se torna verdaderamente bilateral.

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Llevada a cabo la citación de acuerdo a las normas establecidas, no habrá necesidad de practicarla para ningún otro acto de juicio.

Una vez realizada la citación las partes se encuentran a derecho. Una vez que las partes estén a derecho, se considera que están en conocimiento de cualquier acto

procesal.

Modalidades de Citación: Citación Personal: Es aquella que se hace directamente a la persona del demandado, al lugar

donde lo encuentre, siempre y cuando este en ámbito de la jurisdicción del tribunal. Artículo 218 CPC.

o El alguacil no podrá entregarla en los templos o cuando la persona este en funciones públicas.

o El demandado deberá firmar un recibo que contenga la fecha, lugar y hora. Si se niega el demandado a firmar, ya se considera citado porque el ciudadano ya

esta en conocimiento de lo incoado en su contra, que es el segundo elemento (el conocimiento):

El alguacil al tribunal y levanta un acta, donde informa los hechos e indica que el demandado se negó a firmar por las razones correspondientes.

Se suple el acuse de recibo del demandado por una notificación que realiza el secretario, una vez que el Juez lee la exposición del alguacil y ordena a dicho secretario que realice la notificación, y se le indique al demandado.

Esta boleta de citación la entrega el secretario y luego en el tribunal deja constancia de la entrega de la entrega a cualquier persona.

o Citación Tacita o Presunta: Es una modalidad de la citación personal, se refiere a que el sujeto se entera por un medio diferente y consta esto en el expediente. Artículo 216 CPC.

o Auto citado: Es otra modalidad de citación personal, y se da cuando el sujeto acude al tribunal y se pone a derecho por una diligencia que hace en el expediente. Artículo 216 CPC.

Citación por Cartel: Procede cuando el alguacil no ha podido encontrar a la persona del citado, ni tampoco ha sido posible la citación por correo. Art. 223 CPC.

o En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días.

o Otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.

o Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

o Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

o Cuando la persona no esta el en País: Una modalidad de la citación por carta, en este caso se publica el cartel por prensa, solo que la frecuencia es mayor a de cartel, por treinta días continuos, una vez por semana.

El tiempo para acudir al tribunal es de 30 a 45 días. Art. 224 CPC. Citación por Correo: La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el

lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. Artículo 219 CPC.

o El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.

o El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil.

o A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

o El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.

o El aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa. Artículo 220 CPC.

o Nulidad de Citación por Correo: Artículo 220 CPC. Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas

que se indican en el artículo 220.

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Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.

Citación por Comisión: Cuando el sujeto vive en una ciudad distinta, el tribunal no tiene competencia. Se comisiona a un Juez de esa ciudad. Art. 227 CPC.

o Se le envía al Juez comisionado la compulsa para que este proceda conforme a lo estipulado anteriormente.

o La diferencia radica en que de no conseguirse al demandado, la citación por cartel se hace de oficio.

o Luego se remite la resulta al Juez que comisiono, cuando se complete el acto de citación, bien sea personal o por cartel.

Citación por Edicto: Permite la citación de personas indeterminadas para que hagan valer sus derechos en una herencia u otra cosa común. Art. 231 CPC.

Citación por Representación: Artículo 217 CPC. o Cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el

caso de exhibir poder con facultad expresa para ello.o Si el poder no indica expresamente la facultad y el poderdante realiza otra actuación, se

entiende que hay una aceptación tacita.

Nombramiento del Abogado Defensor: Artículo 225 CPC: El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad

de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Artículo 226 CPC: Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.

Boleta de Notificación: Artículo 233 CPC. Son los mismos requisitos que los de la citación, si llegar a ser una citación, debido a que no hay

orden de comparecencia (uno de los elementos de la citación), sino que es información.

Orden de Citar de Acuerdo a la PersonaPersonas Naturales Personas Jurídicas

Citación Personal Citación PersonalCitación por Carteles Citación por Correo (se puede obviar)

Citación por Carteles

Tema 9 LA TERMINACIÓN DEL PROCESO

La Sentencia: Es una norma de contenido particular creada por el Juez, que debe ser congruente con la

pretensión en su justa medida. Es el acto más importante del Juez, es la decisión que resuelve la controversia sobre el fondo de los

asuntos sometidos a su conocimiento, o sobre las incidencias temporales que se discuten en el juicio.

Clasificación de las Sentencias: De acuerdo al lugar que ocupa la sentencia dentro del proceso:

o Sentencias Definitivas: Es la decisión de fondo que el Juez dicta al final de todo el proceso y da solución acogiendo o rechazando la pretensión.

o Sentencias Interlocutorias: Son aquellas que van a ser dictadas en el curso del proceso, que resuelven incidencias del proceso, pero no toca el fondo, ni la pretensión.

Interlocutorias Con Fuerza Definitiva: Deciden un incidente dentro del proceso, sin tocar fondo, pero pone fin al proceso.

Interlocutorias que Causan Gravamen Irreparable: Aquellas que no puede ser enmendada o destruidas por la sentencia definitiva. Esta tienen el recurso de apelación de acuerdo al artículo 289 CPC.

Autos de Mero Trámite: Son aquellas son revocables por el Juez que los ha dictado y no están sujetas a apelación.

o Sentencias de Reposición: Son dictadas para devolver el proceso a un punto anterior, debido a vicios que afectan el proceso y que generó una anulación, esta sentencia no se pronuncia sobre el fondo. Art. 245 CPC.

De Acuerdo a al Contenido de la Pretensión:o Sentencias Declarativas: La resolución declara la existencia o no de un derecho subjetivo

preexistente.

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o Sentencias de Condena: Son aquellas donde el Juez declara la existencia de un derecho y ordena el cumplimiento de una obligación negativa o positiva. Esta condena se ejecuta incluso de manea forzosa.

o Sentencias Constitutivas: Crean un estado jurídico nuevo y son las acciones de estado (ejemplo: anulación del matrimonio).

o Sentencias Dispositivas: La dicta el Juez en disposición de la equidad. De acuerdo al Órgano que la dicta:

o Sentencia de Primera Instancia: La decisión el tribunal de la causa.o Sentencia de Segunda Instancia: La dicta el tribunal de alzada, que conoce de la apelación

que ha sido interpuesta por la parte perjudicada por el fallo.o Sentencias de Casación: Es la emitida por el TSJ.

Sentencia como Acto Procesal: Es la figura que le da existencia al acto, tiene tipos de contenido: EL intrínseco y el extrínseco

Requisitos Intrínseco: Sujeto, Objeto y Titulo: Art. 243 CPC.o Narrativa: Debe ser una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha

quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta en actos.

Debe contener los sujetos que están en conflicto en el proceso. Lo que es la pretensión, es decir, lo que quería el accionante. La defensa del demandado y lo que acepto. Los medios probatorios aportados y si fueron evacuados. Verifica la citación y la forma de realizada, sin mas detalles. Detalle de la declaración. Y las cargas probatorias.

o Motiva: Fundamento de hecho y de derecho en que el sentenciador va ha basar su decisión. El Juez debe buscar la norma exacta donde subsumir el hecho. Se realiza la valoración de la prueba por libre razonamiento.

o Dispositiva: El Juez acoge parcial o totalmente la pretensión o la rechaza, es decir, la declara con lugar total o parcial o la declara sin lugar.

Requisitos Extrínsecos: Le da forma a la sentencia. Art. 246, 247 y 248 CPCo La Deliberación: Es el análisis interno que realiza el Juez.o La Documentación: Es la acción de llevar a escrito la deliberación del Juez, la misma debe

llevar fecha y firma.o La Publicación: Se anexa al expediente y debe ser encabezada indicando que se realiza en

nombre de la Republica. Art. 242 CPC.o El Registro: Se realiza en el copiador de la sentencia.

Vicios de la Sentencia: La Sentencia esta viciada de nulidad cuando: No se cumplen con los requisitos intrínsecos. Falta por lo menos uno de los extrínsecos. Es incongruente. Es ultrapetita (se da más de lo pedido). No se resolvió. Es inmotivada. Esta sujeta a término o condición.

Vicios de Inexistencia de la Sentencia: Cuando falta la firma del Juez Artículo 246 CPC

Anulación de la Sentencia: Artículo 209 CPC El Juez Superior declara la nulidad e inexistencia. El Juez Superior no repone, él declara la nulidad y revisa el fondo del litigio. Cuando esta viciada de inexistencia, la misma se repone para que se cree la sentencia.

Principio de Veracidad, Congruencia y Legalidad: Art. 12 y 254 CPC. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba

de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Tiempo de Sentencia: Artículo 515 CPC: El Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

Diferimiento de la Sentencia: Artículo 251 CPC:

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El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez. La declaración la hará el Juez el mismo día que debió dictar la sentencia E Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de

treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no

correrá el lapso para interponer los recursos.

Irrevocabilidad de la Sentencia: Artículo 252 CPC: Las sentencias no pueden ser revocadas por el Juez que la dictó, solo puede ser revocada por el

Tribunal de alzada.o Aclaratoria de la Sentencia: Procede cuando existen errores materiales, se le solicita al

Juez que aclare las dudas de las partes.o Ampliación de la Sentencia: Procede cuando existen puntos que no han sido resueltos o

han sido omitidos por el Juez. Tanto la aclaratoria como la ampliación son facultades del Juez, no son obligatorias,

y deben ser solicitadas por las partes, en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente y el Juez deberá resolverlo en tres días.

Si bien el Juez que dicta el fallo no lo puede revocar, este si puede aclarar o ampliar su propia sentencia.

Experticia complementaria del fallo: Artículo 249 CPC. La Ley faculta al Juez para que ordene sin que se lo pidan las partes, la practica de una experticia

para que determine en la sentencia el modo preciso en que consisten los perjuicios probados. Es decir, complementar el fallo.

Las experticias se efectuarán con posteridad en la sentencia ejecutoriada, debe ser ordena en el dispositivo y antes de su ejecución.

Los expertos deben ser designados por las partes y estos hacen los cálculos de acuerdo a los parámetros dictados por el Juez.

Una vez realizada la experticia, podrá impugnarse y el Juez deberá pronunciarse. No aplican los daños morales. Artículo 250 CPC.

Efectos del Proceso de la Sentencia: La Cosa Juzgada: Es un efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.

o La Cosa Juzgada Material: No es revisable.o La Cosa Juzgada Formal: Es revisable. Art. 507 CC. Ord. 2.

Condenatoria en Costas: Artículo 274 CPC: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le

condenará al pago de las costas.o Tanto en sentencias interlocutorias como en definitiva.o El perdidoso es en encargado de pagar en costas.o Si es parcial la decisión no hay pago en costas.

Artículo 284 CPC: Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas no causará nuevas costas.

o Las costas se cobran al final del proceso, cuando hay sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.

o Puede haber compensación de las partes en las costas. Artículo 286 CPC: Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la

parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Tema 10 LA COMPOSICIÓN PROCESAL

Composición Procesal: Son figuras o formas anormales para terminar o finalizar el proceso distinto al el medio de sentencia. Estas figuras son: La transacción, conciliación, desistimiento y el convenimiento.

Interviene la voluntad de ambas partes: La Transacción: Artículo 1713 CC y 255 CPC: La transacción es un contrato por el cual las partes,

mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No son susceptibles de transacción los derechos indisponibles o los que están fuera del comercio. Art. 258 CPC.

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o Transacción Extrajudicial: Son aquellas transacciones que impiden o previenen un litigio eventual cambiando una obligación por otra.

o Transacción Judicial: Son aquellas transacciones que terminan o finalizan un litigio, se dan en cualquier estado y grado del proceso, aún en la ejecución del fallo.

En caso de incumplimiento de esa transacción, esta se va ha ejecutar forzosamente si fuese necesario y el Juez hará la homologación, es decir verificara si las partes tienen capacidad de disposición. Art. 256 y 259 CPC.

La Conciliación: Es un procedimiento que se efectúa en el proceso y ocurre cuando el Juez invita a las partes a resolver el conflicto. Art. 257 CPC.

o Diferencias con la transacción: El Juez llama a conciliación antes de dictar sentencia. Art. 260 CPC. Una vez conciliadas las partes, se levantará un acta que deberán firmar las partes, el

Juez y el secretario. Art. 261 CPC. La conciliación solo es judicial. El Juez es un intermediario.

o Similitud con la transacción: Acuerdo de voluntad de ambas partes. Deben tener capacidad ambas partes. Ponen fin al proceso. Art. 262 CPC.

Interviene una sola voluntad de las partes:

Desistimiento de la Acción: Es el acto por medio del cual el actor renuncia o abandona la demanda que ha intentado, debido a que es él, el dueño de la acción. Artículo 263 CPC.

No puede estar sujeto a término, ni condición, en caso de estar sujeto a término o condición se trata de una transacción.

Igualmente el actor puede desistir del procedimiento y conserva la acción, es decir, el derecho de volver a intentarla. Esto siempre y cuando lo haga, antes de la contestación de la demanda, de realizarlo con posterioridad a la misma, necesitará la aprobación de la otra parte. Art. 265 CPC.

El actor no podrá reintentar la demanda antes de 90 días. Art. 266.

Convenimiento del Demandado: Es la aceptación absoluta y total del demandado de la pretensión del accionante. Artículo 263 CPC.

Debe ser pura y simple. No debe estar sujeta a término, ni condición. Las partes deben tener capacidad para disponer. Art. 264 CPC.

La Perención de la Instancia: Es la extinción de la instancia por la inacción de las partes durante el periodo determinado por la Ley.

Artículo 267 CPC: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Contra quien procede la Perención: Artículo 268 CPC:La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

Verificación y declaración de la Perención: Artículo 269 CPC La perención se verifica de derecho. No es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, es apelable libremente.

Efectos de la Perención: Artículo 270 CPC: En Primera Instancia:

o La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda.o No extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autoso Solamente extingue el proceso.

En Segunda Instancia: o La sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias

sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.

Tiempo para reintentar la Demanda: Artículo 271 CPC: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

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Perenciones Especiales: Perenciones Breves: Es la sanción que se le da a aquella parte que no ha impulsado el proceso a

través de sus actuaciones con respecto a las diligencia para poner a derecho a la otra parte. Artículo 267 CPC - Único Aparte:

o Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

o Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

o Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Costas en la Composición Procesal:

En la Transacción: Artículo 277 CPC: En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.

En la Conciliación: No hay lugar a costas. En el Desistimiento: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto,

pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. Art. 282 En el Convenimiento: Cuando el demandado conviniere en el acto de la contestación de la

demanda, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento. Art. 282 Si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. En la Perención: La perención de la instancia no causará costas. Art. 283 CPC.

Tema 11 LA APELACIÓN

Apelación: Es un recurso ordinario por medio del cual, el que resulte perjudicado por una decisión judicial del Juez de primera instancia, puede recurrir al Tribunal Superior a fin de que la revoque o reforme en todo o en parte.

Regla General: Artículo 288 CPC: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.Excepción: Leer artículo 845 CPC.

Sujetos de la Apelación: Los sujetos que tienen derecho a apelar son las partes. La parte perdidosa o la que recibe el agravio judicial, es la que tiene la legitimación para apelar.

Artículo 297 CPC.

Efectos de la Apelación: Sentencia Definitiva: También llamada apelación libre o de ambos efectos. Art. 290

o Excepción: Leer Artículo 701 CPC.o Suspensivo: No hay nuevos actos procésales, hasta tanto sea revisada. Artículo 296 CPC.o Devolutivo: Tiene que ser remitida al Superior jerárquico para ser revisada.

Sentencia Interlocutorias que causen gravamen irreparable: También llamada apelación en un solo efecto. Art. 289 y 291 CPC. Excepción: Leer Art. 269 CPC.

o Devolutivo: Es revisable por el superior jerárquico. No impide que se dicte sentencia de fondo porque no hay efecto suspensivo. En caso de dictarse sentencia definitiva, sin hacer resuelto las interlocutorias, el

perdidoso tiene que apelar la sentencia definitiva para que se acumulen con las interlocutorias y así impide la ejecución de la misma, hasta que sean resueltas las últimas.

Oportunidad de Apelación: Artículo 298 CPC: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. Excepción: Leer Art. 1114 C. Comercio.

Dentro de los cinco días a partir de que se dicta la sentencia y vencidos estos, el Juez al día siguiente admitirá o rechazará el recurso. Art. 293 CPC.

Admisión de la Apelación:o Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al

Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar.

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o O por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. Artículo 294 CPC.

Se remite todo el expediente.o Admitida la apelación en un solo efecto, remite copia certificada, a menos que se encuentre

en un cuaderno separado, se enviará todo el expediente. Artículo 295 CPC.

Forma de interponer la Apelación: Artículo 292 CPC: La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 CPC.

Recurso de Hecho: Es el recurso que se introduce al Juez Superior jerárquico cuando el Juez de la causa niega la apelación.

Objeto del Recurso de Hecho: Es objeto o fin de este recurso, es que el superior mande a oír la apelación y en caso de haberla emitido en un solo efecto la admita en ambos.

Articulado del Recurso de Hecho: Artículo 305 CPC:

o Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así.

o También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma.

o El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306 CPC: Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307 CPC: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

Artículo 309: Si por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente.

Revocatoria por Contrato de Imperio: Es el recurso que tiene el Juez de la causa para revocar los autos de mero trámite.

Artículo 310 CPC: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Artículo 311 CPC: La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.

Apelación: Es un recurso ordinario por medio del cual, el que resulte perjudicado por una decisión judicial del Juez de primera instancia, puede recurrir al Tribunal Superior a fin de que la revoque o reforme en todo o en parte.

Regla General: Artículo 288 CPC: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.Excepción: Leer artículo 845 CPC.

Sujetos de la Apelación: Los sujetos que tienen derecho a apelar son las partes. La parte perdidosa o la que recibe el agravio judicial, es la que tiene la legitimación para apelar.

Artículo 297 CPC.

Efectos de la Apelación: Sentencia Definitiva: También llamada apelación libre o de ambos efectos. Art. 290

o Excepción: Leer Artículo 701 CPC.o Suspensivo: No hay nuevos actos procésales, hasta tanto sea revisada. Artículo 296 CPC.o Devolutivo: Tiene que ser remitida al Superior jerárquico para ser revisada.

Sentencia Interlocutorias que causen gravamen irreparable: También llamada apelación en un solo efecto. Art. 289 y 291 CPC. Excepción: Leer Art. 269 CPC.

o Devolutivo: Es revisable por el superior jerárquico.

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No impide que se dicte sentencia de fondo porque no hay efecto suspensivo. En caso de dictarse sentencia definitiva, sin hacer resuelto las interlocutorias, el

perdidoso tiene que apelar la sentencia definitiva para que se acumulen con las interlocutorias y así impide la ejecución de la misma, hasta que sean resueltas las últimas.

Oportunidad de Apelación: Artículo 298 CPC: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. Excepción: Leer Art. 1114 C. Comercio.

Dentro de los cinco días a partir de que se dicta la sentencia y vencidos estos, el Juez al día siguiente admitirá o rechazará el recurso. Art. 293 CPC.

Admisión de la Apelación:o Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al

Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar.o O por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero

podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. Artículo 294 CPC.

Se remite todo el expediente.o Admitida la apelación en un solo efecto, remite copia certificada, a menos que se encuentre

en un cuaderno separado, se enviará todo el expediente. Artículo 295 CPC.

Forma de interponer la Apelación: Artículo 292 CPC: La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 CPC.

Recurso de Hecho: Es el recurso que se introduce al Juez Superior jerárquico cuando el Juez de la causa niega la apelación.

Objeto del Recurso de Hecho: Es objeto o fin de este recurso, es que el superior mande a oír la apelación y en caso de haberla emitido en un solo efecto la admita en ambos.

Articulado del Recurso de Hecho: Artículo 305 CPC:

o Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así.

o También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma.

o El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306 CPC: Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307 CPC: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

Artículo 309: Si por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente.

Revocatoria por Contrato de Imperio: Es el recurso que tiene el Juez de la causa para revocar los autos de mero trámite.

Artículo 310 CPC: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Artículo 311 CPC: La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.

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