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Heurística del DERECHO DE OBLIGACIONES (Comprende Legislación, Doctrina, Jurisprudencia y Praxis Profesional) END ... revisión Fraivet, miércoles 28 de enero: pág.450 TOMO I Manuel alfredo rodríguez Abogado U.C.V. 1989; ejercicio profesional corporativo y del litigio. Especialización en Derecho Penal. Magister Scientiarum en Derecho Penal. Actualmente cursando Doctorado en Derecho Constitucional (Tesis en proceso). Profesor universitario U.C.V., U.C.A.B., y U.S.M. (Escalafón Agregado). Articulista opinión jurídica: El Universal; Correo del Caroní; La Nación. www.protejase.com.ve [email protected] Ciudad Guayana - Venezuela 2008 2 Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones REGISTRO DE ISBN (International Standard Book Number): N° 978-980-12- 3497-5 2008 Primera Edición. DEPÓSITO LEGAL: N°IF25220083404705 TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS POR EL AUTOR, conforme a la Ley. HEURÍSTICA DEL DERECHO DE OBLIGACIONES, autor Manuel Alfredo Rodríguez. El Derecho de Propiedad Intelectual pertenece de manera exclusiva al abogado Manuel Alfredo Rodríguez, Inpreabogado N°32.085. Representa para el autor, la facultad de disponer de la obra literaria; podrá publicarla y permitir su traducción o reproducción, total o parcial, por cualquier medio electrónico o mecánico, fotocopias, grabaciones u otros sistemas de información. Ergo, nadie podrá ni tendrá la prerrogativa de ejercer los derechos expresados sin el correspondiente permiso del autor propietario, salvo los casos que traten de citas o referencias breves de la misma que puedan hacerse en otras publicaciones de orden jurídico con fines didácticos, comentarios o notas, siempre en partes del texto indispensables para ello. DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR. REGISTRO DE LA PRODUCCIÓN INTELECTUAL. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). Inscripción de la Obra Literaria titulada: HEURÍSTICA DEL DERECHO DE OBLIGACIONES, declarada como inédita, originaria e individual, según consta en Certificado de Registro N°7153, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008). El titular MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ, goza

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Heurística delDERECHO DE OBLIGACIONES(Comprende Legislación, Doctrina, Jurisprudencia y Praxis Profesional)END ... revisión Fraivet, miércoles 28 de enero: pág.450

TOMO IManuel alfredo rodríguezAbogado U.C.V. 1989; ejercicio profesional corporativo y del litigio.Especialización en Derecho Penal. Magister Scientiarum en Derecho Penal.Actualmente cursando Doctorado en Derecho Constitucional (Tesis en proceso).Profesor universitario U.C.V., U.C.A.B., y U.S.M. (Escalafón Agregado).Articulista opinión jurídica: El Universal; Correo del Caroní; La Nació[email protected] Guayana - Venezuela20082Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligacionesREGISTRO DE ISBN (International Standard Book Number): N° 978-980-12-3497-52008 Primera Edición. DEPÓSITO LEGAL: N°IF25220083404705TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS POR EL AUTOR, conforme a la Ley.HEURÍSTICA DEL DERECHO DE OBLIGACIONES, autor Manuel Alfredo Rodríguez.El Derecho de Propiedad Intelectual pertenece de manera exclusiva al abogado Manuel AlfredoRodríguez, Inpreabogado N°32.085. Representa para el autor, la facultad de disponer de la obraliteraria; podrá publicarla y permitir su traducción o reproducción, total o parcial, por cualquiermedio electrónico o mecánico, fotocopias, grabaciones u otros sistemas de información. Ergo,nadie podrá ni tendrá la prerrogativa de ejercer los derechos expresados sin el correspondientepermiso del autor propietario, salvo los casos que traten de citas o referencias breves de la mismaque puedan hacerse en otras publicaciones de orden jurídico con fines didácticos, comentarios onotas, siempre en partes del texto indispensables para ello.DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR. REGISTRO DE LAPRODUCCIÓN INTELECTUAL. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras yComercio. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). Inscripción de la Obra Literariatitulada: HEURÍSTICA DEL DERECHO DE OBLIGACIONES, declarada como inédita,originaria e individual, según consta en Certificado de Registro N°7153, de fecha veintinueve(29) de septiembre de dos mil ocho (2008). El titular MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ, gozadel derecho exclusivo de autor.DERECHO MARCARIO. Propiedad Industrial, Ministerio del Poder Popular para las IndustriasLigeras y Comercio. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. Solicitud de Registro de laMarca de Servicio HEURÍSTICA DEL DERECHO DE OBLIGACIONES, inscrita bajo elN°2008-13140. Protegida en la Clase 41 Internacional. De fecha nueve (9) de julio de 2008. Anombre de Manuel Alfredo Rodríguez. NºDRPI/EA/2008-513.INSTITUTO HEURÍSTICA JURIS, S.C. Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, N°48,

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Tomo 7, Protocolo Primero, del dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).Los infractores serán sancionados según los Arts.337 y 338 del Código Penal.3Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligacionesDedicado a:Luz Marie, Denise Marie y Manuel Alfredo, “mis abogados”.“Tomad ramas de estudio tan diversas como quráis - ciencias, historia, letras ... todas ellasdeben tender hacia un cierto ideal que se expresa con la palabra erudicción ... un erudito no es unhombre que sepa todo en general, así tampoco es un hombre que lo sepa todo en su propia líneade trabajo Es un hombre que conoce prácticamente todo lo que, al presente, puede conocerse ensu campo, que se da cuenta de su propia ignorancia y que trabaja muy duro para disminuirla. Laerudicción, por tanto, no consiste en la cantidad de conocimientos que un hombre posee, sino enel modo como los posee …... Comenzad con tanta fuerza y decisión como os sea posible. Nunca admitáis una excepciónhasta que el nuevo hábito esté seguramente arraigado en vuestras vidas. Con estas dos máximas,si vosotros permanecéis perseverantemente adheridos a ellas ..., estáis destinados a adquirir elhábito de aprender lo importante y de la forma correcta.... Cualquiera que sea la línea de su especialidad, si se mantiene fielmente ocupado cada horadel día laborable, puede dejar, sin riesgo alguno, que el resultado aparezca por sí mismo. Puedecontar con perfecta certeza, que se despertará una bonita mañana para encontrarse a sí mismocomo uno de los hombres competentes de su generación, en cualquier campo que pueda haberescogido ...”.ETIENNE, Gilson: Amor a la Sabiduría. Colección Senderos. Asesoramiento y ServiciosEducativos, A.C. “AYSE”. Editorial Arte, Caracas, 1974. Páginas 14 - 15.El autor reconoce y hace constar:La labor desarrollada por el bachiller Marco Henríquez (Colegio San Ignacio),respecto a la minuciosa tarea de supervisar la redacción y publicación de este texto.5Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

PRÓLOGOHace años, cuando era Decano de la Facultad de Derecho de la UniversidadSanta María, me fue presentado el joven abogado MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ,quien se iniciaba en la tarea de impartir clases de la difícil materia “OBLIGACIONES”,y conversando con él me di cuenta que estaba frente a un joven talentoso, estudioso einvestigador de las ciencias del Derecho. Guardé en mi memoria la conversación quesostuvimos sobre generalidades del Derecho y seguí sus pasos en el tiempo, habiendotranscurrido algunos años desde aquel encuentro. Como Decano de la Facultad de

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Derecho -- de cualquier Universidad venezolana -- debo señalar que siempre hemostenido mucho de reserva en la contratación del personal docente, por aquello de que enVenezuela no existen muchos docentes del Derecho, sólo existen Abogadosexperimentados y estudiosos prestados a la docencia. Recordé a aquel joven que me habíaimpresionado por su talento antes expresado, y le asigné la difícil tarea de enseñar unade las materias más complejas del estudio de la abogacía: “El Derecho de lasObligaciones”.Pasaron los años y hoy, estando en cumplimiento de mis funciones como Vice-Rector Administrativo de la USM, recibí una comunicación del joven AbogadoMANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ, en la cual se me pedía que lo honrara con laredacción del Prólogo de su obra titulada: “HEURÍSTICA DEL DERECHO DEOBLIGACIONES”, de la cual había sido yo también su tutor cuando optaba al título deMAGÍSTER SCIENTIARUM.. Acepté con profundo orgullo, no el expresado por él paraque yo fuera quien prologara su trabajo de investigación, sino mi orgullo por haber sidoel tutor y la persona que suscribiera el prólogo de una obra de estudio e investigación que,seguro estoy, aportará al Derecho venezolano muchos de los conceptos, orientación einterpretación de lo que ha sido, es y será una de las disciplinas más difíciles y complejasdel Derecho universal: Las Obligaciones.Sabemos que, desde el Derecho Romano hasta el contemporáneo, los conceptosy principios generales en el campo de las obligaciones se mantienen, en su grangeneralidad, inalterables.6Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Pero es innegable que las instituciones que componen el Derecho de lasObligaciones se han desarrollado, han evolucionado, se han perfeccionado con eltranscurso del tiempo, y ello ha permitido que, aquellos a quienes corresponde interpretarel Derecho para aplicarlo y resolver controversias en las cuales se ven involucrados losparticulares, hayan tenido a la mano estos aportes de estudio, sumados a la producciónjurisprudencial, impidiendo que el Derecho se convierta en un terreno inaccesible,escabroso e intransitable para estudiantes y abogados. Por el contrario, ese esfuerzo enla producción del Derecho, sea de autores de textos, o jueces con sus sentencias, vienena facilitar soluciones para el estudio del Derecho y también para resolver conflictos de

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carácter judicial. Comparto la tesis del autor cuando trae, en su obra, una reflexiónhistórica del Derecho Romano, (cito): “El derecho nace de los hechos” y, han sido loshechos los que han permitido que las instituciones generales del Derecho de lasObligaciones se hayan desarrollado y hayan ofrecido, como lo han hecho modernamente,grandes soluciones de doctrina y de jurisprudencia para los conflictos que envuelven alos particulares cuando traspasan los límites de sus propios derechos, para afectar a losde terceros.Estimo que esta obra va a constituir un gran aporte de carácter práctico para losestudiosos del Derecho de Obligaciones, el cual, apoyándose en fundamentosjurisprudenciales, permitirá a quien reclame correcta orientación en tan difícil materia,tener a la mano un instrumento de estudio o de consulta de fácil compresión. Felicitamosal autor por su contribución al Derecho venezolano, y desde ya le auguramosreconocimiento del foro por su esfuerzo, estudio y dedicación.Gracias por permitirme ser su amigo.Caracas, 28 de febrero de 2007.Dr. CARLOS ENRIQUE PEÑAVICE - RECTOR ADMINISTRATIVOUNIVERSIDAD SANTA MARÍA7Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

EXORDIOQuizás una de las materias del pensum de estudio de la carrera de leyes de mayorrelevancia es el Derecho de Obligaciones. Ello, debido a la complejidad de los temas quehay que conocer, y por ser la primera vez que el estudiante se enfrenta a una realidad, sinlos conocimientos de las materias de los años anteriores, no podrá comprender esta. Y esque para estudiar Obligaciones, además de requerir de la “memoria” necesaria, hace faltauna buena dosis de lógica y de ejemplos. Esto no significa que apoyamos la educaciónmemorística o la simple reiteración de conceptos aislados de toda creatividad y aún, dela investigación. Por el contrario, Obligaciones exige el continuo manejo de laterminología apropiada, así como el dominio de los principios básicos que la sustentan.Lo anterior explica por qué no se puede estudiar la materia de “apuntes, guías o clasesgrabadas”. El Derecho Común se aprende de su fuente natural, esto es, de los libros o

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doctrina nacional y extranjera, sin olvidar la jurisprudencia pacífica y reiterada que existesobre cada institución jurídica. Para asimilar la importancia del Derecho de Obligaciones,basta con recordar la frase entre abogados al dirigirse a un estudiante: “si aprobasteObligaciones, entonces, ya eres abogado”; o bien, “las Obligaciones son la columnavertebral de la carrera de Derecho”.Estudio o Teoría General de las Obligaciones, Derecho de Obligaciones, Derechode Crédito, Derecho Personal, Relación Obligatoria, Derecho Patrimonial, DerechoDinerario, Prestaciones, Deudas, Responsabilidad y Derecho Común, son diversas formasde ubicar el derecho vivo, el derecho práctico, el derecho que se hace presente de maneraperpetua. El Derecho que proporciona herramientas para resolver casos que se generanen cualquier actividad que desempeñemos. Desde el comienzo del día hasta que termina,todos estamos expuestos a convertirnos en agentes responsables de causar un daño a otrapersona (víctima), con o sin culpa. Nadie está exento, por ejemplo, de resultar responsablede ocasionar un accidente. Pues bien, allí surge y se evidencia el complejo mundo de losaforismos que conforman al Derecho de Obligaciones. Por lo expuesto, es relevanteestablecer que el presente trabajo de investigación ha sido elaborado bajo la visión quesólo otorga el ejercicio profesional, tomado de la mano con varios años en la docencia delas Obligaciones. Hemos aprendido que al disponer de los principios obligacionales, esposible profundizar el estudio e investigación en las obras especializadas respecto a cadainstituto legal que compone la asignatura.8Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Debemos hacer notar a quienes hoy comienzan los estudios de las Obligaciones,que se exige un orden secuencial en los subtítulos que comprenden cada uno de suscapítulos. Por doctrina se determinan como sigue: la definición del instituto jurídico enreferencia (1); caracteres, atributos, elementos constitutivos o naturaleza jurídica (2);diferencias con otras instituciones legales (3); requisitos de la figura jurídica (4); efectosu obligaciones que genera (5); conclusiones (6). De esta forma se profundiza elaprendizaje del Derecho de Obligaciones.Las “Obligaciones” a pesar de contar con el carácter de la inmutabilidad en el

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tiempo, demandan la exigencia de la continuidad en el análisis de su contenido. Es unerror considerar que no ha ocurrido evolución en el mundo de las obligaciones desdeRoma hasta hoy, en el Derecho Contemporáneo. Los principios son los mismos, pero susinstituciones se han desarrollado y actualizado, lo que confirma la herencia latente delmaestro COUTURE en su Decálogo, respecto a la necesidad primaria de aumentar oprofundizar su conocimiento día a día. El Derecho de las Obligaciones conlleva unaprendizaje incesante, continuo e infinito de cada uno de sus temas. Es el carácter deuniversalidad, esto es, trátese del sistema jurídico a que se haga mención, allí estaránpresentes las Obligaciones, con soluciones precisas para cada situación planteada. Dehecho, Obligaciones, deudas y créditos, a eso se reducen la mayoría de los conflictoshabidos en los Tribunales. Estudiar Derecho de Obligaciones brinda la oportunidad realde determinar y manejar con exactitud, las reglas, máximas o principios necesarios paraprocurar resolver las controversias suscitadas entre los seres humanos. Insistimos en lalabor de efectuar un profundo análisis de los principios obligacionales. Son aforismos deaplicación y uso constante. Sostenemos que un principio evoca otro, que es consecuenciainmediata o cadena sucesiva del siguiente. Todos los temas, capítulos, principios oenseñanzas de Obligaciones, tienen un lazo comunicante.Hemos intitulado nuestro trabajo investigativo HEURÍSTICA DEL DERECHODE OBLIGACIONES. Con la tarea de ir ampliando cada institución revisada, en base alos cambios que se presentan en la jurisprudencia, doctrina y legislación venezolana; loque justifica la existencia de la materia que nos ocupa. Nos referimos a la principal aristaen la metodología del aprendizaje de las Obligaciones: conocer y manejar lajurisprudencia pacífica y uniforme a la fecha. En refuerzo: es la cita jurisprudencialfundada en el ordenamiento jurídico vigente, la que contribuye a visualizar los ejemploso litigios que se han planteado ante los Tribunales de la República.9Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

El estudio de la “jurisprudencia obligacional” consolida nuestro aprendizaje.Ella materializa la práctica del Derecho de Obligaciones. Las controversias llevadas alos tribunales entre los particulares o aún entre estos y el Estado, siempre terminan enpretensiones pecuniarias. Esto ratifica la importancia de las Obligaciones. Con la

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jurisprudencia aprendemos a pensar en “Obligaciones”, adquirimos la técnica de laredacción y las fórmulas para debatir posiciones contrarias. Insistimos en que la citadoctrinaria es fundamental, pero también lo es conocer qué han dicho nuestros jueces, porejemplo, sobre la posibilidad de conceder indemnización por daños morales en materiacontractual; sobre los tipos de obligaciones donde procede el pago de la indexación ocorrección monetaria; si se requiere el consentimiento del acreedor para que se valide elpago de la obligación efectuado por un tercero no interesado; la posibilidad deresponsabilizar a los accionistas de una empresa por las obligaciones de esta(“Levantamiento del Velo Corporativo”). En el decurso de los años habrá nuevajurisprudencia obligacional y en consecuencia nuevas instituciones que analizar. Por loque el aforismo romano continúa en plena vigencia: Ex facto oritur ius, el cual se objetiva:“El derecho nace de los hechos”. Sin los ejemplos de jurisprudencia, reconocemos, eltema se convierte en terreno árido, óbice para el disfrute de su contenido. No sin razónla materia de Obligaciones mantiene la fama de aglutinar el mayor número de estudiantesaplazados según las estadísticas de nuestras universidades. Por lo expuesto, hemosomitido tediosas y a veces obsoletas teorías e interminables disquisiciones queconsideramos de menor relevancia. En consecuencia, la inclinación adoptada en esteestudio es el aspecto práctico y “teórico - utilitario”, el cual sólo brinda el ejercicioprofesional (judicial y corporativo).Interesa precisar la epistemología de las Obligaciones, para significar losfundamentos y métodos propios de esta parcela del conocimiento jurídico científico. Sinolvidar la aplicación de la “Heurística” en el Derecho de Obligaciones, lo que implica elempleo de su desarrollo constante en la búsqueda del objeto teleológico, vale decir, el“arte de inventar” y producir resultados o soluciones óptimas en provecho, siempre, denuestros representados. Toda ciencia del saber humano, y las obligaciones no constituyenexcepción, exige la excelencia en su interés inmanente. Ello explica los diversos usos yventajas palmarias cuando recurrimos al Derecho Obligacional. Principios que por ladoctrina o jurisprudencia renovada y vigente, aunada a la heurística inventiva,

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contribuyen a edificar el referido soporte epistemológico de esta ciencia.10Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Sirvan por último estas palabras de incentivo a quienes hoy comienzan el estudioe investigación del Derecho de las Obligaciones. A mis alumnos de la UniversidadCentral de Venezuela, Universidad Católica Andrés Bello y Universidad Santa María, aquienes por varios años hemos procurado hacer saber la importancia del presente cursoen su formación como futuros abogados.Debemos recordar que las Obligaciones remiten al contenido de todas las áreasque forman la carrera, lo que implica: “hilvanar las demás ramas del Derecho”. Así ocurreal inquirir la pertinencia de la prueba de las Obligaciones, mientras más se conozca de lasObligaciones, más cerca estaremos de lograr la demostración de los hechos litigiosos.Con lo planteado, refutamos la posición relativa a que el abogado no debe ser “todero”.Reconocemos que el profesional del Derecho tiene la labor de dedicarse al logro de laespecialización; pero no por ello, dejará de profundizar en aquellos asuntos del Derechodonde el ejercicio lo requiera. Lo anotado constituye el motivo del esfuerzo de los“Obligacionistas”, quienes se dedican al empleo de los principios del Derecho en general,y sus diversas ramas en particular. En razón a lo expuesto no somos partidarios de analizarlas Obligaciones haciendo marcada diferencia respecto a los componentes clásicos de sudivisión; la Teoría General de las Obligaciones, que agrupa todos sus Capítulos conexcepción a las Fuentes de sus institutos. Para quien suscribe, por el contrario, se trata dela unidad obligacional, lo que representa un sólo conocimiento.Por ello, el presente texto comprende el tratamiento de los fundamentos queinforman los principios del Derecho de Obligaciones a encontrar en diversos simientosnormativos: Introducción al Derecho; Derecho de Personas; Derecho Romano; Bienes,Cosas y Derechos Reales; Derecho Administrativo; Derecho Registral; Derecho Penal;Filosofía del Derecho; Lógica Jurídica; Derechos y Garantías Constitucionales;Deontología Jurídica; Derecho Procesal Civil y Penal; Derecho Mercantil y Societario;Derecho Laboral; Contratos y Garantías; Derecho de Familia y Sucesiones; DerechoTributario, Fiscal y Aduanero; Derecho Probatorio; Derecho Agrario; Derecho Marítimo;

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Derecho Minero e Hidrocarburos; Derecho de Autor (Marcas); Derecho Internacional(Público y Privado); Derecho de Internet; entre otros. Lo anterior, es prueba absoluta denuestra afirmación: “nunca cesa el aprendizaje de las Obligaciones”.MANUELALFREDO RODRÍGUEZCiudad Guayana, 200811Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

MINISTERIO DEL ABOGADO(Publicado en el Diario La Nación, el 24 de julio de 2006; y en El Universal el 7 de enero de 2008)El ejercicio de la profesión del Derecho siempre ha dado mucho que hablar. Sin lugar a dudas,son tiempos y circunstancias muy difíciles para quienes nos corresponde cumplir este oficio. Noobstante, advertimos una verdad incuestionable: ha cambiado la praxis del jurista, ora litigante, oracorporativo. Reconociendo las enseñanzas del famoso “Decálogo” del maestro Couture, y, sinolvidar el valioso aporte del “Alma de la Toga” del reputado autor Osorio; hoy, dibujamos algunosprincipios rectores a respetar por los abogados en su ministerio.En primer orden, rechazamos la afirmación por errónea, acerca del “exceso de abogados”en el país. Lo cierto es que, la ciencia del Derecho continúa exigiendo el estudio diario, la docencia,el ejercicio corporativo y en los tribunales. Por ello, debe acudirse al arte de la expresión oral,escrita y corporal. La Jurisprudencia, la Ley y la Doctrina (esto es, lo que han escrito los expertos),siempre se darán la mano. El abogado conforma “ciencia y arte”, aunque, en estos días, afirman,representa “más arte” que ciencia. El peligro está cuando el componente “ciencia”, se ausenta enquienes, no muchos, administran e imparten justicia, o desempeñan altos cargos en la funciónpública en su carácter de abogados. Otros, sostienen en atención a lo anotado, que el abogadoexitoso y más “buscado” es aquel que logra resolver los conflictos de forma rápida y menosdispendiosa; sin “pisar los tribunales”. Hay que procurar conocer todas las áreas del Derecho,aunque resaltamos la importancia de los especialistas. Debe formarse equipo de trabajo con varioscolegas, en la búsqueda de soluciones acertadas.Es fundamental para alcanzar el éxito: la capacidad para precisar la voluntad del representado.Determinar: ¿Qué persigue el cliente? ¿Qué resultados espera obtener de su abogado en el casoasignado? Algunas veces ni el cliente lo sabe. El abogado debe patrocinar las causas que aceptacomo propias. Asumirá el interés ajeno como interés personal para aumentar el grado de diligenciay certeza profesional, lo que se traduce en óptimos beneficios. El objetivo es la victoria; aunquepara alcanzarla, se adviertan las posibles injusticias “propias de la Ley”. Todo vale, siempre que

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la defensa lo requiera y nuestra moral o ética lo autorice. Sin embargo, subrayamos que la moral,la razón y el derecho, persistirán en eterna disputa. Parte de nuestra defensa es analizar losargumentos de “ataque” del oponente.De seguidas otros dogmas. No abandonar al poderdante, salvo que sea indigno de nosotros.La renuncia al patrocinio será la excepción; debemos substanciar el caso en procura del triunfo.El norte es mantener al poderdante satisfecho en el decurso de nuestras gestiones. La vocación yel sentido común jurídico aumentan con los años del ejercicio profesional. Hay que mantener“equilibrio mental” en el triunfo y en la derrota. Preocúpese si el abogado de la otra parte lo alaba,lo corriente es observar lo contrario. Nadie posee el monopolio del saber; sólo la imaginaciónvence al conocimiento. El abogado honesto es aquel que le señala a su representado el caminocorrecto; aunque este, no acate el consejo y equivoque a su voluntad. Por último, hay quienes de -sacreditan al abogado; por lo que, cuestionamos: ¿qué pensar acerca de aquel que lo llama, paradesenredar sus “desaguisados”?13Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

ÍNDICE POR MATERIATOMO IPrólogo 5Exordio 7Ministerio del Abogado 11Las Obligaciones en el Derecho Romano 17Introducción al Derecho 28Derecho de Personas 48Bienes y Derecho Reales 148CAPÍTULO I · Derecho de Obligaciones 212CAPÍTULO II · Fuentes de las Obligaciones Extracontractuales 282La OfertaEl Contrato. Responsabilidad Civil. CulpaEfectos del Incumplimiento Culposo de la obligación 317Causa Extraña No Imputable al Deudor (Incumplimiento Involuntario) 318Alteración de CircunstanciasCircunstancias Eximentes. Circunstancias AtenuantesHecho Ilícito 325Responsabilidad Civil Especial o Compleja por el Hecho Ajeno:Del Padre, Madre (Tutor). Preceptor y Artesano 364Responsabilidad Especial o Compleja por el Hecho Ajeno:De los Dueños y Principales 369Responsabilidad Especial o Compleja por el Hecho Ajeno:La Guarda de Cosas 379Daños causados por “Res Nullius” (cosas sin dueño o de nadie).Responsabilidad Extracontractual por Tránsito o Transporte Terrestre 384Responsabilidad Extracontractual por Daños de Aeronaves Civilesa terceras personas o cosas, en la superficie 387Responsabilidad Extracontractual por Ruina de Edificio 390Responsabilidad Civil por Incendio 397Responsabilidad Civil Especial o Compleja, por el Hecho Ajeno:De los Dueños de Animales 39914Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

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Teoría de la Acción por el Acto Abusivo de los Derechos:Genera Responsabilidad Civil Delictual por ser un caso particular del Hecho IlícitoConstituye una Obligación Extracontractual 403Enriquecimiento sin Causa Jurídica, genera Actio In Rem Verso.Acción de Reembolso o Acción por Enriquecimiento Ilícito Civil 410El Pago Indebido genera la Actio Condictio Indebiti 431La Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos genera la Actio Negotiorum Gestorum 449Distinción entre Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 462Caracteres del Delito Civil y diferencias con el Delito Penal 468CAPÍTULO III · Clasificación General de las ObligacionesSegún la denominación del Código Civil: “Diversas especies de las obligaciones” 503Clasificación particular de las obligaciones:NaturalesCondicionalesObligaciones sujetas a término 526Obligaciones complejas:Pluralidad de objetos (conjuntivas; alternativas; facultativas) 532Pluralidad de sujetos (conjuntas o mancomunadas; solidarias) 533Obligaciones Divisibles e Indivisibles 546Jurisprudencia Tribunal Supremo de Justicia 560Índice del Contenido Programático 571Bibliografía 587TOMO II(en elaboración)CAPÍTULO IV · Efectos Primarios de las Obligaciones: el CumplimientoFormas Generales y Particulares de Ejecutar el CumplimientoCulpa. Mora. Responsabilidad CivilCircunstancias Eximentes y Atenuantes de la Responsabilidad CivilCausa Extraña no Imputable al Deudor (Incumplimiento Involuntario)CAPÍTULO V · Efectos Secundarios de las ObligacionesLa tutela o protección jurídica del créditoLa Acción Subrogatoria, indirecta u oblicua15Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligacionesLa Acción Revocatoria o paulianaLa Acción de Declaración por SimulaciónCAPÍTULO VI · Transmisión de las ObligacionesVenta o cesión de créditos, derechos o accionesCAPÍTULO VII · Medios de Extinción de las ObligacionesEl PagoLa NovaciónLa DelegaciónLa CompensaciónLa Remisión de la deuda, condonación, perdón o quitaLa ConfusiónLa Prescripción Extintiva o LiberatoriaPérdida de la cosa debidaCAPÍTULO VIII · Teoría General del ContratoFormación o perfeccionamiento del contrato. La OfertaLa Clasificación General del contratoElementos del contrato. Requisitos Esenciales para su Existencia y ValidezElementos Accidentales del contrato o Modalidades de la obligaciónEl consentimientoEl objetoLa causaLa capacidadTeoría de los Vicios del ConsentimientoCAPÍTULO IX · Teoría General de los Contratos BilateralesExceptio non adimpleti contractus

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Replicatio non adimpleti contractusAcción Resolutoria contractualTeoría del Riesgo contractual sobre la cosaCAPÍTULO X · Efectos del ContratoLa Relatividad Contractual y OponibilidadCumplimiento de los contratos (consecuencia de los efectos internos del contrato)16Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligacionesDenominación y Calificación del contratoRevocación del contrato por voluntad de las partesEstudio de los contratos que pueden revocarse por la exclusiva voluntad unilateralEfectos del Incumplimiento Culposo, Voluntario e Imputable al deudor:Responsabilidad Civil ContractualCircunstancias Eximentes y Atenuantes de la Responsabilidad CivilResponsabilidad Civil Objetiva y SubjetivaCláusula PenalEstipulación a favor de tercerosCAPÍTULO XI · Terminación del ContratoMedios de extinción del contrato:Disolución del contratoRevocación contractual Unilateral y BilateralResoluciónRescisión contractual por causa de lesiónTeoría de las NulidadesSobre los procedimientos judiciales del Atraso y la QuiebraLiquidación, terminación o disolución de la sociedad anónimaAforismos relevantes en el Derecho de ObligacionesEstudios de Derecho Procesal CivilCuriosidades jurídicas obligacionalesTeoría General del Embargo Preventivo y el Tercer OpositorDesconocimiento e impugnación de documentos que se opongan o aporten en juicioApreciación y valoración de las pruebas producidas por las partes en juicioTeoría General del Blindaje, Protéjase o Cúbrase PatrimonialÍndice. Bibliografía17Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO ROMANOIntroito. Desde su origen más remoto ubicamos el término “obligación” unido al vocablonexum, que significa atar, comprometer o vincular. En aquellos tiempos imperaba lasolemnidad de los actos. Se exigía “la presencia de varios testigos”. Las contratacionesromanas se apoyaban en las dos maneras más antiguas de obligarse: el nexum y el sponsio.Se requería además, la formalidad de la declaración manifestada por el acreedor, lo queconstituyó la nuncupatio, correlato del tipo de negocio jurídico a efectuar. Reconocían lamanus injectio romana contra el incumpliente de la obligación, quien quedaba sujeto consu cuerpo a pagar la prestación prometida a los acreedores. El nexum era el modo rutinariode crear una obligación. Luego, surge la Ley de las XII Tablas. Mediante el nexum, eldeudor se comprometía con su persona a satisfacer la prestación en provecho del acreedor.

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Para los romanistas, el nexum y su antítesis, la nexi liberatio o manera de dar término oextinción a la obligación, era el fundamento de su orden legal. También, se empleaba elvocablo ob-ligatio, ob-ligare, de ligamen, lo que se tradujo en la formal sujeción deldeudor para someterlo a las prerrogativas o facultades de los acreedores. En Roma,se recurrió a la “coerción personal” del obligado (dette). Teoría General de lasObligaciones. Desde el ángulo del sujeto activo o titular del derecho de crédito, el objetode la prestación recayó en el poder o atributo de “exigir que se constriña a otro sujeto dederecho a dar, hacer o no hacer alguna cosa o actividad en beneficio del acreedor”. Derivaasí el concepto de la obligación, intervienen no sólo los sujetos, activo y pasivo; además,hay que examinar el llamado “objeto del vínculo”. Ello dibujará los “elementos de laprestación”. Lo anterior, queda enmarcado en el obrar del deudor, esto es, en la conductapositiva o negativa, reducida a la “comisión u omisión” que el obligado tendrá quesatisfacer en beneficio del acreedor. Implica constreñir o coaccionar al deudor para lograrla ejecución de la prestación del “dare, facere, o non facere y praestare alguna cosa”. Eldare era el traspaso al acreedor por parte del cumplidor, del derecho de propiedad o laconstitución de un derecho real menor sobre una cosa; para el Derecho Contemporáneoes reconocida como prestación de Hacer. En efecto, operaba distinto para los romanistas,por cuanto la constitución de un derecho real menor representaba una prestación de Dary no de Hacer. El facere aludía a la actuación del deudor siempre que no implicara elefecto de la transferencia de un derecho real o la constitución de un derecho real menorlimitado. Por último, el praestare refería por su parte, a la clasificación de la obligaciónaccesoria, genérica o de garantía.18Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

En las INSTITUTAS DE JUSTINIANO se definía la obligación (obligatio) como sigue:“Vínculo jurídico por el que estamos constreñidos a la necesidad de pagar una cosa aalguien según el derecho de nuestra ciudad”. Era el “civitatis iura”. El pago lo efectúael sujeto pasivo de la obligación en favor del acreedor. La relación jurídica obligacionalconstituye un estado anormal que limita al deudor, y no se permite, conforme a lo

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regulado en la Ley, que sea “indefinida en el tiempo”. Así, la obligación se extinguecuando el deudor paga o cumple con el objeto de la prestación. En consecuencia, alremitirse a la solutio (solvere, desunir), producía la liberatio del deudor por los efectosdel pago ya que coincidían otras causas que daban término al vínculo obligacional.Los sujetos de la obligación se interrelacionan en virtud al vínculo jurídico o lazo dederecho establecido por ellos, o aún por mandamiento legal expreso. El pago siemprese planteó como sinónimo de cumplimiento de la obligación y representaba sólo unaespecie de ejecución. En general, quien satisface el objeto de la prestación, ha pagado.La obligación es el poder, potestad o facultad que una persona ejerce sobre elpatrimonio de otra. Con la prestación se constriñe o compele, se restringe la libertadajena; es la sumisión absoluta al poderío del acreedor. La obligación alude al vínculojurídico creado entre los patrimonios de los sujetos activos y pasivos, donde el deudorqueda compelido respecto al acreedor, a realizar una prestación y responderá con susbienes habidos y por haber. La obligación, implica una relación jurídica que precisa ala persona del acreedor quien tiene la facultad, potestad, poderío, prerrogativa oderecho de exigir al deudor una conducta positiva o negativa (prestación); y recae sobreeste la responsabilidad o afectación patrimonial.Los elementos constitutivos y concurrentes de la obligación. La doctrina coincide en señalar:A) El sujeto activo y pasivo, esto es, las partes que intervienen en el “vínculo obligacional”.B) El vínculo, el cual permite constreñir al deudor para que cumpla con la obligación (“atar”).C) El objeto o la prestación, que consiste en Dar, Hacer y No Hacer; o el “praestare”.El acreedor es el titular del derecho con facultad de exigir al deudor el cumplimiento. Delcreditum deviene el sujeto pasivo o debitor, es el obligado a ejecutar la prestación. Eldeudor será constreñido al debitum. Por la stipulatio se permite el empleo de los vocablos:reus stipulandi para el acreedor y reus promitendi para el deudor. El término reus seemplea para el deudor. En lo que se relaciona al vínculo obligacional, el deber de cumplirla prestación es el elemento base del Derecho de las Obligaciones. Por último, en la

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obligación puede coexistir pluralidad de sujetos activos y pluralidad de sujetos pasivos.19Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

En toda obligación se constata el deber jurídico y el deber moral. Sólo en el primerelemento domina el vínculo de la Responsabilidad más que el Débito. La Lex Papiria,(año 322 A.C.), determinó el principio de la responsabilidad patrimonial sobre todos losbienes del deudor. Vínculo de responsabilidad patrimonial es el elemento principal de laobligación, el deber o débito. El vínculo jurídico permite o autoriza al acreedor aconstreñir o compeler al deudor para que satisfaga el objeto de la prestación mediante elejercicio de la acción y lo faculta para retener mediante una excepción o medio de defensalo que le ha entregado el obligado. Son las manifestaciones objetivas, esto es, lasrespectivas acciones y excepciones o defensas, vigentes y aplicables en las obligacionesciviles, por ser estas las que se encuentran amparadas por la Ley. La prestación puederecaer sobre tres vocablos: dare, praestare y facere. El Dare, para el Derecho Romano,consistía en la transmisión de la propiedad de la cosa, o bien, en la constitución de underecho real menor o de garantía. Así, el contrato de mutuo, contrato real que transmitela propiedad, implica una datio. La prenda, contrato donde el deudor entrega la cosa enmanos del acreedor para constituir sobre ella un derecho real, también era “Dare”; másno para el Derecho Moderno, ya que representa una prestación de Hacer. Por su parte, laobligación de “Hacer” para los romanos y el Derecho Contemporáneo, tienen por objetocualquier otro acto del deudor que no sea entregar la cosa en propiedad y comprenden loshechos o conductas positivas del deudor. La prestación de No Hacer son hechos negativoso actos de abstención. El término romano praestare se emplea para las prestacionesaccesorias y según algunos, para resarcir los daños. Es la entrega de la cosa para sudisfrute sin constituir un derecho real, por ejemplo, el comodato, la entrega bajomodalidad de detentación, surgen derechos personales.Ejecución forzosa de la obligación (coacción, órganos de justicia, los tribunales).La obligación de dar permite al acreedor exigir la cosa, ante el incumplimiento deldeudor. Por tanto, es susceptible de cumplimiento forzoso. Si la obligación es de

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hacer o de no hacer, no podía cumplirse de forma coactiva y se trasformaba endeuda pecuniaria, por lo que el deudor indemnizaba los daños y perjuicios. Sedistinguían las intuitu personae que son las obligaciones personalísimas por lascualidades insustituibles del deudor, de “caracteres personalísimos”.Fuentes de la obligación. Antes del concepto del crédito se manejaban la in jure cessio y lamancipatio. Eran institutos solemnes; luego surge la “obligación romana”. El agente del dañorespondía con la venganza, la pena del Talión, y, con el arreglo voluntario o convenio.20Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

El acuerdo reparatorio o pago de la indemnización por los perjuicios de parte del agentedel daño a la víctima, se impuso en sustitución de la venganza y “la toma de la justiciaen mano propia”. Esto es recogido así en nuestro Código Orgánico Procesal Penalvigente. Se acudió al nexum para crear la seguridad de la garantía personal. Laindemnización a la víctima era la entrega en prenda de la persona del deudor, se le sometíaa encarcelamiento o vendiéndolo como esclavo, aplicaba al contrato y extra - contrato.Privó el vínculo de responsabilidad más que la deuda; era la responsabilidad personal. LaLex Poetelia Papiria eliminó aquello, e impuso el principio de responsabilidad sobre losbienes del deudor. Surge el debitum de la obligatio; lo que identificó el deber delconstreñido, y, la responsabilidad civil derivada del incumplimiento.Clasificación de las obligaciones. Según la doctrina romanística moderna, “en las fuentesromanas no están agrupadas todas las obligaciones, de modo que comprendanexhaustivamente sus diversas especies”. Ninguna posición priva sobre la clasificacióndetallada a continuación, ya que las obligaciones se fundan en el poderío del acreedor sobreel patrimonio del deudor, y nunca sobre su propia persona. En consecuencia, atendiendo ala eficacia del vínculo contraído, las obligaciones podían ser: A) De buena fe y de derechoestricto. B) Civiles y naturales. Mientras que, en razón de los sujetos de la obligación, semantenía la división siguiente: A) Genéricas y específicas. B) Conjuntivas, alternativas yfacultativas. C) Divisibles e indivisibles.Obligaciones civiles de derecho estricto; y de buena fe. Las obligaciones de derechoestricto se manifestaron en la satisfacción del cumplimiento de un formalismo o

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solemnidad; disponía de caracteres propios del Derecho Quiritario. Siempre representóel dominio del fas y el Jus. Los romanistas sostenían que no era relevante la “intencióno plena voluntad” sino la celebración formal de los actos, ya que para su validez, debíaverificarse el cumplimiento de los “ritos”. Así, “la causa de la obligación era la formalidadcumplida”. El principio nudum pactum obligationem non parit, de lectura: los simplespactos desnudos no creaban obligación, constituyó la fuente de la obligación natural, yaque se requería “cumplir las formas” para comprometerse. El pacto fue el género; elcontrato, la especie. El derecho era estricto y formal. No se conocía la buena fe, lainterpretación del contrato o del derecho. En Roma, se vivía la República Democrática,basada en el ius gentium, surge de la interpretación taxativa de la Ley de las XII Tablas,se trataba del Derecho Pretorial en relación a la voluntad de los sujetos. Luego, decrecenlas formalidades para los actos y se llega a la obligatio civil. Se mantuvo, más tarde, elorden legal positivo: secundum nostrae civitatis iura.21Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

La obligación civil, a diferencia de la natural, quedó siempre amparada por la Ley, porlo que se autorizó su exigibilidad o ejecución forzosa en vía judicial. Era el ejercicio dela acción ante el incumplimiento de la obligación a cargo y en contra del deudor. Son lasobligaciones perfectas. Surgieron de los contratos sancionados por el “DerechoQuiritario” como el nexum y la sponsio. El número de obligaciones era limitado yrestringido en su orden. Esto produjo un significado especial de la obligación natural enel Derecho Romano. Representó una prestación desprovista de acción por el ius civile;no se podía acudir a los tribunales para demandar el cumplimiento forzoso. No obstante,si el deudor satisfacía la obligación natural, creyendo que su débito es civil, aunque hayapagado sin deberlo, estaba impedido de reclamar la devolución o reintegro de lo pagado,tenía vedado hacer valer la conditio indebiti. Si demanda tal pretensión, ella quedaríaparalizada por un medio de defensa que le opondría el “acreedor natural”, era la excepciónsolutio retentio. Pero, la obligación natural sí podía ser asegurada “civilmente” con garantíaspersonales como la fidussio (fianza); se le concedía al acreedor un derecho de crédito contra

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otra persona llamada fiador que se obligaba a nombre del deudor principal por la mismaprestación de este, para el caso que el deudor incumpla. También, podía ser asegurada congarantías reales (prenda e hipoteca), afectando el patrimonio del deudor. Estasobligaciones accesorias (praestare) creaban efectos en cuanto a las fuentes de lasobligaciones naturales. Además del pacto, existían las obligaciones contraídas por elesclavo (capitis diminutio), que traían consecuencias al ser manumitidos. En el DerechoCivil, los esclavos eran cosas o instrumentos de adquisición del “amo”. Mientras que,conforme al Derecho Natural eran aptos para adquirir derechos y obligaciones. Otroejemplo de obligación natural fueron las asumidas por el hijo de familia. Por “incapacidaddel sujeto” se le negaba el carácter de obligación civil a la contraída por el hijo de familia.En cuanto a la extinción de la obligación mediante la prescripción, el Derecho Civilautorizó que las acciones se terminan al no ejercerse durante un tiempo determinado;pero aún subsistía como obligación natural, vale decir, quedaba a salvo el compromisomoral de dar cumplimiento efectuando el pago.Obligación natural o moral, denominada también, la “obligación jurídica impropia”.Eran las obligaciones de carácter moral o “de conciencia”, de orden religioso, o aún, lasderivadas de los usos o costumbres sociales. P.ej., la obligación de pagar los interesespor un préstamo recibido, cuando no se hayan pactado de forma expresa. Encontramossegún los autores consultados que estas obligaciones estaban establecidas de formataxativa por el “sistema legal pretoriano”.22Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Para el Derecho Romano, las obligaciones mancomunadas, las obligaciones “a pro-rata”y las obligaciones correales o solidarias, merecieron un estudio particular.Las obligaciones de sujeto variable o propter rem. Los sujetos podían variar en relacióncon la propiedad de una cosa, se les denominaba propter rem, y la acción que origina, inrem scriptae. La obligación cambia de sujetos, estos son indeterminados y, por ello, elnombre de ob – rem, “ambulatorias”. La servidumbre, por ejemplo, obliga al propietariodel predio sirviente a tener en buen estado y conservación: la pared, debe repararla.Obligación ésta que compete a quien sea para una fecha determinada propietario del fundo

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sirviente. La obligación que surge por los daños ocasionados por el esclavo o un animal,por otra parte, era atribuida al que sea en ese momento propietario de ellos y contra él seejercía la acción noxal, debía pagar indemnización. La relación jurídica obligacional desdesu nacimiento, recaía sobre dos sujetos determinados. Pero, en ocasiones el sujeto activoo pasivo no se podía precisar para la fecha del nacimiento del vínculo, no son los mismosdesde que la obligación surge hasta la fecha de su extinción. Por tanto, será sujeto activoo pasivo aquella persona que se encuentre como titular del derecho en cuanto a la cosa parael momento de ocurrir el hecho; quien sea titular del derecho de propiedad sobre una cosaa la que refiere la prestación. De allí que esta especie de obligación reciba el nombre deobligación real o de sujeto variable a determinarse en el decurso de su cumplimiento.Obligaciones Mancomunadas y Correales. En esta relación obligatoria concurren variosacreedores y/o deudores, por lo que se consagran dos supuestos normativos, a saber:A) Aquellos acreedores que pueden exigir por “partes o cuotas” la prestación debida o losdeudores obligados por “una sola parte” (objeto). Las Obligaciones Mancomunadasrepresentan la regla general de aplicación en las prestaciones que exhiben pluralidad desujetos de derecho. B) Los acreedores pueden reclamar de forma separada eindependiente, por completo la prestación; o también, los deudores obligados cada unopor la totalidad. Estas obligaciones constituyen la excepción a la regla general indicada,son las obligaciones correales o solidarias, in solidum, activas o pasivas. Existe pluralidadde acreedores o deudores y, cualquiera de aquellos puede exigir de cualquiera de losúltimos, el cumplimiento total de la obligación. Resaltamos que al admitirse la excepciónde las obligaciones correales en virtud del principio general que aplica para lasobligaciones mancomunadas, es lícito que puedan presentarse una pluralidad deacreedores o deudores en la misma obligación, teniendo cada acreedor el derecho deexigir la totalidad de la prestación; o cada deudor resultar obligado al cumplimiento total.23Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

El plures reus stipulandi implica varios acreedores y el plures reus promittendi, varios

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deudores. En el Derecho Moderno se les reconoce como las Obligaciones Solidarias o lasCorreales. Así, in solidum o “con derecho al todo”, “se debe por entero, global”. Pordoctrina representa tres casos:A) La Correalidad Activa, se manifiesta a través de varios acreedores y un deudor.B) La Correalidad Pasiva, por medio de un acreedor y varios deudores.C) La Correalidad o Solidaridad Mixta, son varios acreedores y varios deudores.Los riesgos o “peligro” sobre la cosa. La destrucción o deterioro de la cosa o derecho porcausas inimputables a la voluntad del obligado, lo libera. Soportará los riesgos la persona delacreedor, res pro creditore. Significa que el acreedor no tendrá acción para reclamarindemnización ante la imposibilidad para el incumplidor de sustituir la cosa por otra. Siempreque la causa no sea imputable al sujeto pasivo de la obligación. Mientras que en la prestacióngenérica, la pérdida o destrucción de la cosa por caso fortuito se cargará sobre el deudor.Ocurrido el incumplimiento, sólo resta precisar quién sufrirá las consecuencias del impago.Obligación Conjuntiva. Ocurre cuando en la obligación hay varios objetos y todos deben sersatisfechos por el deudor. Existe pluralidad de prestaciones en la obligación. Para liberarse elobligado deberá cumplir con todas las prestaciones u objetos estipulados. Importa resaltar que,no deberá generar confusiones este tipo de prestación, al ser comparada con la obligaciónmancomunada, a la cual también se le calificaba de “conjunta”. En esta última, advertimos, ladenominación se explica en razón a la multiplicidad de los sujetos que integran la prestación.Obligación Alternativa. Este tipo de prestación se exhibe con pluralidad de objetos, siendouno sólo de ellos de carácter in solidum. Se constituye con varios objetos, sin embargo,uno en particular conserva la prestación independiente. Hay pluralidad de prestaciones yal elegir una de ellas dándole cumplimiento, se extingue ipso iure la deuda, exonerándoseal sujeto pasivo. El obligado se libera pagando una sola de las prestaciones propuestas.Se constatan en la obligación varios objetos, pero uno exonera al pago. Las prestacionesdeben concretarse al nacer el vínculo obligatorio hacia las que se dirige la elección. Noes de orden público conciliar en beneficio de cuál de las partes (acreedor o deudor) recaerála elección de la prestación a cumplir. Al respecto priva el principio de la autonomía de

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la voluntad contractual (pacta sun servanda). Hemos estudiado su correlato denominado:Nullun pactum obligatio non parit. En conclusión, precisamos que al convenirse laprestación alternativa, implica la presencia de varios objetos. De estos últimos, sólo unode ellos al ser satisfecho provoca el efecto de la liberación del deudor.24Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

El derecho a la elección en la obligación alternativa, corresponde al deudor entre lasdiversas cosas debidas. Se admite el pacto en contrario y se regula como principio generalque en caso de duda se favorece al deudor. El derecho de elección es indivisible, por tanto,debe entregarse la cosa debida en forma total. Dicho derecho es transmisible a losherederos. La obligación alternativa recae sobre obligaciones compuestas, indeterminadase indivisibles, porque tienen por objeto varias prestaciones. Se desconoce al nacer elvínculo, cuál de ellas será satisfecha. Además, no puede cumplirse parte de una prestacióny parte de la otra. La demanda del acreedor debe proponerse de carácter alternativo; si seanula la obligación respecto a una de las cosas, subsistirá en cuanto a la otra u otras. Sobreel riesgo contractual, en aplicación a la teoría de la imprevisión, destrucción o deteriorode la cosa por causa inimputable a la voluntad del obligado (p.ej., caso fortuito), en lasobligaciones alternativas bajo análisis, subrayamos que: si las dos cosas perecen sin culpadel deudor, queda liberado al cumplimiento de la obligación. Pero si se pierde o destruyepor la misma causa una de las cosas debidas, subsistirá la obligación en cuanto a la otra;ello ya que el deudor podrá pagar en atención al valor de la cosa destruida. De otra parte,la pérdida de alguna de las cosas adeudadas por causas imputables al obligado (culpa osimple inobservancia de la ley), de ser varios objetos, no elimina o hace desaparecer elderecho de elección sobre el resto de las cosas debidas, se limita a la elección de una.Obligación Facultativa. El derecho recae sobre el modo de pagar, ya que puede sustituirsela cosa debida por otra. En ella existe y es lo que la caracteriza, una prestación, un objeto,no obstante, se le reconoce al obligado dar cumplimiento a la misma y liberarse de suobligación realizando otra prestación que sustituya a la debida; el abandono noxal ubicaesta obligación. Cuando un esclavo cometía delito contra una persona o sus bienes, por

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ejemplo, esta podía perseguir al agente del delito, y el pater familiae o pater familiasestaba obligado a respetar la persecución entregándolo a la víctima, y siempre disponíade la facultad de impedir ese resultado mediante la indemnización del daño.En la obligación facultativa existe una prestación, y la “facultad” está en el modo decumplir. Si la cosa debida en la obligación facultativa, se pierde o deteriora por causasajenas a la voluntad del deudor (teoría de los riesgos), el obligado se liberaba delcumplimiento; y el acreedor no podía ejercer ningún derecho sobre otra prestación.Algunos autores consideran la obligación facultativa como una excepción al principioreseñado ut supra: “Las obligaciones deben ser cumplidas tal como fueron contraídas”,Art.1.264 CC. En armonía con el Art.1.161 ejusdem, conforme nuestra jurisprudencia.25Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Obligaciones Divisibles e Indivisibles. La prestación que constituya el objeto de estaobligación puede ser o no susceptible de pago parcial. En el primer caso, la obligaciónes divisible, y en el segundo, indivisible. La prestación será cumplida de forma parcial,cuando tenga por objeto cosas, hechos o derechos, con posibilidad de fraccionarse deforma que cada parte represente una unidad semejante a las otras partes y al todo; noocurre así cuando hay “indivisibilidad”. Se exige que la cosa no disminuya de valor porlos efectos de la división planteada, pues si ello ocurre, la obligación se catalogará deorden indivisible. En consecuencia, lo que puede ser divisible o indivisible, es laprestación que señale su objeto. La obligación divisible es aquella cuyo objeto puedefraccionarse en relación al pago, sin perder la función económica - social del todo. Esindivisible la obligación, si la prestación no puede fraccionarse sin que la parte pierda elvalor del todo. Para que la obligación sea indivisible, es necesario que exista desde quese contrae (léase, desde su nacimiento), la intervención de varios acreedores o deudores;o que luego, en su desarrollo, haya pluralidad de sujetos activos o pasivos. Ahora bien,ante el incumplimiento de la obligación indivisible, lo procedente es que, laindemnización de los daños convierta la obligación en divisible. Las obligaciones dehacer son, de ordinario, de carácter indivisibles. Igual aplica con las obligaciones de No

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Hacer. En efecto, un acto contrario o violatorio a una conducta debida de abstención,lleva al incumplimiento de la relación obligatoria. Se consideran indivisibles también, lasobligaciones alternativas y genéricas. Respecto a las obligaciones solidarias (correales)y las indivisibles, ambas requieren el concurso de varios acreedores o deudores quepueden ser compelidos al cumplimiento total de la obligación. Constituyen unaderogación al principio general ya estudiado, aplicable en las obligacionesmancomunadas, las que también se reconocen por la pluralidad de sujetos, pero cadaacreedor en ellas, debe limitar su exigibilidad a una parte de la deuda; y cada deudorpagará sólo una parte correspondiente. Las obligaciones correales se caracterizan enfunción de los sujetos que en ellas interactúan. Ellas surgen mediante el acto o contratoque les da vida, o bien, por la propia Ley. En cambio, en las obligaciones indivisibles, seatiende en razón del objeto y, lo que impide el fraccionamiento del cumplimiento o pago,es la naturaleza misma del objeto de la prestación. Ante el incumplimiento de laobligación indivisible, “se transformará en divisible”, lo que no sucede con la obligaciónsolidaria o correal. En la obligación indivisible, señala el Código Civil: la remisión queefectúa el acreedor en relación al deudor, no produce efectos y la extinción aprovecha alos codeudores.26Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Transmisión o Cesión del Crédito. No es válido ceder el débito; esto no fue reconocidoen la doctrina romana en razón a los caracteres especiales del patrimonio de la personadel deudor, en fundamento a la confianza que en él se tiene, se prohibió la sustitución dela persona del deudor. Mientras que, sí era válido y perfecto en el derecho romano y aúnhoy, en el derecho moderno, traspasar el elemento activo de la obligación; es la cesióndel crédito. La relación obligatoria puede ser cedida respecto al crédito o activo de laobligación, ya que ello no implica alteración del vínculo obligacional. La Cesión delCrédito no constituye novación; es la sustitución de la obligación primitiva, para dar pasoa una nueva, bien por cambio de partes o sujetos de la obligación, o bien, por cambio dela “causa”. En efecto, lo que ocurre en la cesión crediticia, es un cambio respecto a la

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titularidad del derecho, esto es, en la persona que va a ejercer el cobro o pedir elcumplimiento de la prestación. En cuanto al deudor “cedido”, resaltamos, le seráindiferente a favor de quién se cumplirá la prestación. Para este, lo relevante es que lapersona que reciba el pago tenga la correspondiente legitimación o capacidad de otorgarel recibo; o el finiquito léase, la cancelación de la deuda. Es la constancia de haberrecibido el pago total o en sus casos, de entregar el recibo ante el pago parcial. Con lacesión del crédito, permanece inalterable el objeto de la prestación. A la persona quesurge como cesionario, se le nombraba representante en causa propia, cognitar oprocurator in rem suam. En verdad, se le consideraba bajo el tratamiento legal de unmandato, por tanto, podía ser revocado por el mandante que era el cedente, y liberar aldeudor. El convenio celebrado entre el cedente y el cesionario, haciendo abstracción deldeudor cedido a quien la Ley no exige que manifieste consentimiento para elperfeccionamiento de la cesión, produce efectos jurídicos válidos entre aquellos y esteúltimo. Reiteramos, con independencia de la voluntad del deudor cedido. Se le otorgó alcesionario de un crédito, una acción útil, y lo faculta para ejercitarla en su propio nombrey transmisible a los herederos; se prescindió del mandato. Se reconoce otra medida, lanotificación que podía hacer el cesionario al deudor, lo que evitaba que este pagara alacreedor original o cedente, en lugar de efectuarlo en favor del cesionario o nuevoacreedor. La obligación puede ser objeto de cesión cuando recae sobre bienespatrimoniales de apreciación económica; por lo tanto, no se admite sobre derechosextrapatrimoniales (“son incesibles, no transmisibles”) o, cuando recae sobre derechosdonde no se pueda transigir, ni convenir. De irrespetarse o contravenir lo anotado, ocurrirála sanción objetivada en la nulidad o ineficacia del acto jurídico de la cesión del derecho,ello, por ser violatoria al orden público.27Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Efectos de la Cesión del Crédito. En Roma, se planteó la responsabilidad del cedenteante la persona del cesionario o nuevo acreedor del deudor cedido. La responsabilidad selimitaba a las cesiones a título oneroso, sobre la existencia jurídica del crédito; sin

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garantizar en forma alguna la solvencia o pago del deudor. Mientras que, si la cesión delcrédito era a título gratuito, la persona del cedente quedaba eximida de responsabilidadcivil, esto se reconoció bajo la denominación: EXENCIÓN DE RESPONSABILIDADCIVIL Y DE TODO RIESGO. Lo anterior, mantenía salvedad en cuanto a los actosdolosos o fraudulentos en perjuicio del adquirente. La notificación hecha al deudor cedidopor parte del cesionario, a los fines de participarle que no tiene que dar el pago al cedente,sino al cesionario o nuevo acreedor, es un efecto jurídico del acto. El cesionario adquiereel crédito, con todos sus beneficios, cargas, principales y accesorios, también los viciosque no sean personales. El deudor podía alegar frente al cesionario, las excepciones odefensas que tenía en cuanto al cedente. En la cesión del crédito hay cambio en latitularidad del derecho, pero la prestación permanecía inalterable. De forma que, la cesióndel crédito, no debía ser confundida con el instituto de la novación, porque este último,es un modo de extinción de las obligaciones. Se le da término a una obligación para crearotra, que sustituirá a la anterior, por cambio del acreedor o del deudor.MISCELÁNEAS JURÍDICASLos Derechos Reales Menores o Limitados:A. Derechos reales de Uso y Goce de la cosa ajena (uso, usufructo, habitación, hogar).B. Derechos reales de Garantía (prenda, hipoteca y anticresis).C. Derechos reales de Adquisición (Derecho de Tanteo y Retracto).Fiducia. Confianza. Contrato de Fideicomiso.Fiduciario. Heredero, legatario. Que depende del crédito o la confianza que se tenga.Anticresis. Es un derecho real, y, un contrato real típico donde el deudor acepta que elacreedor goce de los “frutos” producidos por el inmueble que le entrega hasta que sepague la deuda. Se habla del “acreedor anticrético; asimismo, del “fundo anticrético”.Enfitéusis. Es la cesión perpetua o de largo plazo, del derecho a disfrutar del dominio delinmueble a cambio de un pago anual o “canon enfitéutico”.También ver: “censo enfitéutico”; “bienes enfitéuticos”.28Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

INTRODUCCIÓN AL DERECHOEL DERECHO no es una ciencia exacta; sin embargo, se basa en conocimientosorganizados con metodología y objeto propio, verificables por la experiencia.

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DERECHO es el conjunto de normas que regulan la conducta del hombre en sociedad.DERECHO es “ciencia más arte”. Es la habilidad de elegir la figura jurídica o normaapropiada visto el problema o situación jurídica de hecho que se presenta en la realidad.CLASIFICACIÓN DEL DERECHODerecho Objetivo, es la norma jurídica de carácter bilateral: Es Imperativa – Atributiva.Derecho Subjetivo o facultad otorgada por el Derecho Objetivo, para ejercer nuestra petición.Ambos derechos se corresponden (teoría del correlato). El Derecho Objetivo es la normageneral; mientras que, el Derecho Subjetivo constituye la “norma individualizada”, particular.Derecho Natural, iusnaturalismo, Principios Generales del Derecho: Justicia, Ética, BienComún Es el “deber ser”, recae sobre la conciencia del hombre; señala el origen delDerecho Positivo. Derecho Positivo: Es la norma jurídica dictada según el 202 CRBV. Y,el Art.1 C.C. La Ley rige desde su publicación en Gaceta Oficial. O desde que ella indique(vacatio legis), es el derecho vigente o “Derecho que es”. Se subdivide en: DerechoPúblico, Privado y Mixto o Social.Derecho Público, normas jurídicas que reglan la conducta del Estado con los particulares:Derecho Constitucional (regula la estructura y funciones del Estado); Derechos Humanos;Derecho Administrativo; Derecho Penal; Derecho Procesal (hoy como otra excepción alprincipio de la irretroactividad de la ley, es retroactivo); Derecho Internacional Público.Derecho Privado, son normas jurídicas que rigen la actividad de los particularesentre sí; o entre estos y el Estado cuando actúa como particular. El Derecho Civilrige el nacimiento del ser humano, sus bienes, obligaciones, sus relacionesfamiliares, la muerte. Es el Derecho Común y se aplica de forma subsidiaria cuandolas demás ramas del Derecho no prevean determinados supuestos de hecho (léase,“alcance de la norma jurídica”); Derecho Mercantil; Derecho Internacional Privado(resuelve los conflictos surgidos entre los ordenamientos jurídicos de los Estados).Derecho Mixto o Social, el Derecho Laboral, Derecho Minero (“el subsuelo pertenece alEstado Venezolano”), Derecho Agrario, Derecho de Autor. Derecho de Hidrocarburos. Ypara algunos, el Derecho de Internet. En general, se afirma que dentro de este marco está

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la regulación referente a la materia del Derecho de la Propiedad Industrial e Intectual.29Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA VALIDEZ DEL DERECHOValidez Formal delDerecho Vigente o Derecho Objetivo Positivo: la norma jurídica debeser dictada por la autoridad u órgano competente; si no devendrá el Recurso de Nulidad.Validez Material o Intrínseca. Para los Iusnaturalistas la norma no debe violar al DerechoNatural. Para los Iuspositivistas, tampoco puede violar la pirámide de Kelsen, una normainferior no puede violar una de rango superior, una ley no puede violar la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela. Un Reglamento no puede violar la ley.Validez Eficaz o Social, que se cumpla en la vida real, aceptada por el grupo social.LA NORMA JURÍDICA DEBE SER DICTADA POR LA AUTORIDADCOMPETENTE (VALIDEZ FORMAL, ART.202 C.R.B.V.); NO PUEDECONTRADECIR A LAS NORMAS DE RANGO SUPERIOR (VALIDEZ MATERIAL):DEBE SER ACEPTADA POR LA COMUNIDAD (VALIDEZ EFICAZ O SOCIAL).Si el Estado viola la Ley o pretende imponer una ley injusta; si los poderes nacionales nose controlan entre sí, y no hay mecanismos para que los ciudadanos ejerzan las accioneso recursos tendentes a salvaguardar sus derechos; se impone de ese modo, el ejercicio delDERECHO A LA RESISTENCIA PACÍFICA O EL DERECHO A LA REBELIÓN.Derecho Vigente Vs., Derecho Derogado o Histórico: representa la norma jurídica que hasido sustituida por otra. El Art.7 C.C., preceptúa: Las leyes sólo se pueden derogar porotras leyes; y no procede alegar el desuso o práctica en contrario.Derecho Sustantivo: “El qué”. El Derecho Adjetivo: “El cómo”, atañe al Debido Proceso,procedimiento, acciones, recursos. A veces la Ley Sustantiva trae normas adjetivas, y viceversa..Derecho Estatuido (Estatuto Legal), es escrito y formal, el Código: Sistema jurídico venezolanocuya fuente indirecta de derecho es la COSTUMBRE JURÍDICA (actos que se repiten con laconvicción en el grupo social de ser obligatorios para lograr el bien común). La Costumbre noestá por encima de la ley; es fuente indirecta porque no está prevista en forma expresa en el Art.4del C.C.; sin embargo, el Código remite a LOS USOS LOCALES en su articulado.Derecho Consuetudinario o Common Law, es la Costumbre Jurídica, señala lanormativa válida en el Derecho Anglosajón.Derecho Comparado, estudia los diversos sistemas jurídicos de los Estados, procura launificación de la ley. Refiere a las normas del Derecho Internacional.

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GRADOS DEL CONOCIMIENTO1.- CONOCIMIENTO CIENTÍFICO con metodología de investigación propia (devienedel verbo inquirir o del método inquisitivo); con estudio de las causas del fenómeno:“Qué es y cómo es”, lo sustantivo y lo adjetivo.Toda Ciencia goza de Metodología de la Investigación (conlleva “inquirir” la verdad).Método Inductivo, descubro “la verdad” de un hecho particular, para llegar a uno general.Método Deductivo, infiero de los hechos conocidos, determino lo particular. Silogismo.2.- En un grado más alto: El CONOCIMIENTO FILOSÓFICO, la filosofía del Derecho. Esestudiar, inquirir (investigar) el resto de las preguntas, las causas más lejanas, profundas ofinales (es la verdad teleológica); implica determinar la “causa final” del fenómeno jurídico.TRES RAMAS FORMAN LA FILOSOFÍA DEL DERECHOONTOLOGÍA, normas que regulan la conducta del hombre en sociedad en procura delcumplimiento de los Principios Generales del Derecho (Justicia, Bien Común y Ética).GNOSEOLOGÍA JURÍDICA, es el conocimiento de la ciencia del Derecho.DEONTOLOGÍA JURÍDICA, ética profesional del abogado, la moral. Deonto, el “deber ser”.ELEMENTOS O COMPONENTES DEL DERECHOLa Relación Jurídica (“sujetos de derecho”; “objeto del derecho”). Hechos, Actos yNegocios Jurídicos. La Norma Jurídica está compuesta por: El Derecho Subjetivo; elDeber Jurídico, y, el Valor o Bien Común, lo que incluye la Sanción. Por último, lasituación jurídica o de derecho.MISCELÁNEAS JURÍDICASIMPUTAR es atribuirle o señalar a alguien como autor o responsable (autoría), de laCULPA, por el acto o hecho ocurrido. Es determinar la causa del hecho ocurrido (efecto),así responderá por los efectos: Es la Relación de Causalidad Física. Por esa causa omotivo, se generó el efecto.CAUSAR, originar, infligir, producir, ocasionar.LESO, lo dañado u ofendido. Crimen de lesa humanidad. Ileso.ESTOICISTAS, estoico, fuerte ante la desgracia, es una virtud. Vs. Pusilánime, falto de ánimo.HEDONISTAS, vivir para el placer.PRINCIPIOS DEL DERECHO ROMANO (DOMICIO ULPIANO): vivir honestamente;dar a cada quien lo suyo (justicia); y no dañar a otro (hecho ilícito).31Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligacionesSON ÓRDENES NORMATIVOS REGULADORES DE LA CONDUCTA HUMANA

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Actos, Contratos o Negocios Jurídicos. El Derecho, la Religión y ConvencionalismosSociales.MORAL Vs. DERECHOMoral. La ética, lo bueno, lo justo. Escala de valores propios, personales, internos. Lamoral es Autónoma, “él las crea, él las cumple”; no va dirigida a los demás, no esheterónoma: legislador – legislado. Es incoactible (no se cumple por la fuerza sino porconvicción, voluntad), unilateral, impone deberes, obliga al “gusanillo de la conciencia”.Derecho. Es Bilateral (atribuye Derechos e impone Deberes; la norma es imperativaatributiva, correlativa); coactiva (se cumple por la fuerza), es irrelevante a la voluntad delobligado. Va dirigida a todos, la norma es heterónoma (el legislador sobre el legislado).TEORÍAS ENTRE MORAL Y DERECHO(“Dos conceptos independientes”)a).- Ambas forman una unidad. Todo lo moral es jurídico y viceversa.b).- La Moral “cubre” al Derecho. La moral es el círculo y, dentro hay otro: El Derecho.c).- Entre ellas hay puntos de intersección; algunos elementos coinciden, pero no todos.d).- Entre ellas no hay coincidencia alguna. KANT: están separadas, son independientes.PAULO jurisconsulto romano, dijo: no todo lo lícito es honesto. Separó moral y derecho.Principio de presunción del conocimiento de la Ley. Art.2 C.C.: LA IGNORANCIA DELA LEY NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO. Se presume que el Juez conoce elDerecho (iura novit curia), ello aplica no sólo respecto a él, sino a todos los ciudadanos.Esto último, representa una Ficción Legal, la ley es conocida por todos, desde que sepublica en G.O. En el Islam, convergen en una persona, la política, la religión y elderecho.LOS CONVENCIONALISMOS SOCIALES, e incluso las normas de la moral (el saludo,la cortesía), son UNILATERALES. Son incoactibles, su sanción es la amonestación, laexpulsión del “grupo”; imponen deberes, carecen de la facultad de acudir a los tribunales(la coacción).USOS SOCIALES, hay normas jurídicas que pasaron a ser usos.32Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

FINES INMEDIATOS DEL DERECHO:JUSTICIA, BIEN COMÚN Y SEGURIDAD JURÍDICA.Con ellos se logra el orden de toda sociedad. Revela valores éticos.Justicia, igualdad, equidad, la razón, distribución, proporción entre el deber de uno y el

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derecho del otro. Según ULPIANO: “La constante y perpetua voluntad de dar a cadaquien lo suyo”. Y, según algunos, “importa alcanzarla, más no definirla”. Es el conceptode Justicia como “virtud”.Bien Común (colectividad, comunidad), supone justicia distributiva y conmutativa, impartidapor el Estado a los particulares. Es la procura de una vida sin marginalidad o discriminación.Seguridad Jurídica, el Estado garantizará la protección de la persona, sus bienes yderechos contra amenazas. Es el Estado de Derecho, la certeza jurídica, la sensaciónconstante de percibir ambiente de justicia y, la verificación de la no violación de nuestrosDerechos de orden constitucional y legal. El Estado está obligado a proporcionar alciudadano las instituciones para hacer valer la defensa de sus derechos. Es el Principiode Legalidad. El Estado demanda a los particulares respetar la ley; estos exigen al Estadorevertir lo recibido en la prestación de buenos servicios públicos; vale decir, que repartade forma justa y equilibrada los cargos públicos (justicia distributiva), entre ambos haysubordinación. El Estado regulará la relación de los particulares en un mismo plano;Derecho Privado, justicia conmutativa - distributiva.APLICACIÓN DEL DERECHO EN EL TIEMPO:EN PRINCIPIO, LA LEY NO ES RETROACTIVA(Irretroactividad de la Ley, Art.3 CC.).Las leyes se dictan para el futuro; excepto, Art.24 CRBV, cuando imponga menor pena,esto es, sea más favorable al reo (implica que la ley nueva rige al hecho ya ocurrido); y,“LAS LEYES PROCESALES rigen el día que entran en vigencia, aún en los procesosen curso”.PRESCRIPCIÓN. Se adquiere un derecho; o nos liberamos de una obligación, en amboscasos por el decurso del tiempo, más la inactividad del titular de ese derecho. Se pierdeaunque nadie lo reciba. El procedimiento para lograr la Sentencia de PrescripciónExtintiva es muy largo; en la práctica, el deudor paga la obligación prescrita (juicio deprescripción de hipoteca). DRAE, prescripción, prescribir, significa, la extinción de underecho, una acción o una responsabilidad. Adquirir un derecho real o la “extinción deun derecho o acción” por el transcurso del tiempo.33Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

RES JUDICATA. Nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo delito ya sentenciado.

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RESERVA PENAL. Derecho a ser juzgado por su Juez Natural. Derecho a no sercondenado a pena no sancionada en forma previa por el legislador.Nullum Pactum Obligation Non Parit, en Roma los simples pactos desnudos no producíanobligaciones. Para que naciera el contrato, se exigía: el cumplimiento de formalidadessegún el tipo de contrato; en los verbales p.ej., pronunciar determinadas palabras, yospondere. Para los literis, la formalidad de la entrega de la cosa. Mientras que, hoy nosgobierna o rige el principio Pacta Sun Servanda o Autonomía de la Voluntad, significa,el simple consentimiento sobre la cosa y el precio, al ser manifestado en forma legítimapor las partes, perfecciona el contrato.LAS NORMAS JURÍDICAS COMPONEN LA LEYLA NORMA JURÍDICA ES UN MANDATO DE AUTORIDAD: es una orden o deberde obligado cumplimiento [es imperativa], y va dirigida a un destinatario. Al cumplirse,otorga un valor (BIEN COMÚN), de lo contrario procede una SANCIÓN.ELEMENTOS DE LA NORMA JURÍDICA1.- SUPUESTO DE HECHO o SITUACIÓN JURÍDICA SUSTANTIVA, es lo quegenera o produce los derechos y deberes; representa lo que debe darse, es la causa.2.- CONSECUENCIA JURÍDICA, es el efecto o valor de la norma, debe ser cumplida.3.- LA SANCIÓN, se origina en caso de no ser cumplida o irrespetada; es la coacción.La consecuencia jurídica se corresponde con el supuesto de hecho, en razón al DEBERSER PURAMENTE LÓGICO DE KELSEN. Si es A, debe ser B (valor o deber). Lanorma se agota al cumplirse el “deber ser”. Por tanto, si no es B, debe ser C (alude a lasanción, coacción).Mientras que, respecto a la LEY FÍSICA (las normas de la moral), opera así: “SI ES A,DEBE SER B”. Dada la causa, siempre se producirá el efecto.Según “el deber puramente lógico de KELSEN”, observamos: se conoce que lasnormas en su momento de creación, no pueden infringir o vulnerar la pirámide jurídicapor él formulada.(1)WACH, Adolf. Manual de Derecho Procesal Civil. Traducción del Alemán, por T. Banzhaf,Volumen I, Ediciones EJEA, Buenos Aires, 1977. Página 22.“... El ordenamiento procesal es … tutela jurídica y, … un medio para lograr … probar la eficaciadel derecho. Para que el derecho no sólo exista, sino rija, debe existir el proceso. Mediante éste,el Estado hace valer el derecho frente a la conducta que está en pugna y lo hace mediante lacoerción, para someter esa conducta a la persecución judicial, mediante declaración judicial

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autoritativa que se expresa en la sentencia (afirmación de lo que es derecho y negación de lo queno lo es) y mediante la ejecución. El proceso es, pues, un ordenamiento coactivo …”.34Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

CARACTERES DE LA NORMA JURÍDICA, la cual forma al ordenamiento jurídico.Bilateral. Derecho, deber. Otorga Derechos (atributiva); impone Deberes (imperativa).Heterónoma. Legislador al legislado, a todos. Mientras que la norma moral es autónoma.Coactiva. Se cumple bajo amenaza de coacción, es el ejercicio de la fuerza para obtenersu cumplimiento. Es obligatoria o vinculante, no requiere de la voluntad del obligado.Debemos evitar el término “coerción”; lo correcto es emplear el vocablo “coacción”. (1)

La coacción o poder legítimo de Derecho, para imponer el cumplimiento de la obligación.NORMAS QUE CONFORMAN EL ORDENAMIENTO JURÍDICONormas de rango Constitucional, Derechos y Garantías Constitucionales, condicionan a todaslas de menor rango en la pirámide. Así, una Ley Ordinaria condiciona a un Reglamento.Normas de rango Legal, emanan de la Asamblea Nacional, Art.202 CRBV, (procedimiento deelaboración); y el Art.4 C.C. La única fuente directa de Derecho en Venezuela es: la Ley.Normas Consuetudinarias, la costumbre jurídica, conducta reiterada con la convicción desu obligatorio cumplimiento; es reconocida por la Ley y es fuente indirecta.MISCELÁNEAS JURÍDICASANTINOMIA, contradicción entre dos principios o dos leyes.VIRTUD, actuar conforme a derecho, poder, facultad, fuerza. Dar al otro lo que le corresponda.“Era así en Roma, en el Derecho Comparado o Extranjero; pero en Venezuela no”.NORMA JURÍDICA IMPERFECTA o sin sanción.DISPENDIOSO, gasto excesivo. DISPENSAS o excepciones. El menor dispendio de dinero35Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

JERARQUÍA DE LAS NORMAS DENTRO DEL ORDENAMIENTO LEGALHANS KELSEN, profesor de las Universidades de Viena y Harvard (1.921). Un orden legalno está compuesto por normas imbrincadas, hay una estructura jerárquica. Las de arriba songenerales y abstractas, condicionan las de abajo que gobiernan supuestos cada vez másespecíficos, p.ej., una Ordenanza. Y en un mismo plano, la ley especial priva sobre la general.PIRÁMIDE JURÍDICA DE KELSEN (o planos de legalidad)1° NORMA CONSTITUCIONAL. Por inconstitucional: Recurso de Amparo o Nulidad.

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2° LEYES ORGÁNICAS y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOSINTERNACIONALES (Art.187 CRBV). De aquí para abajo: se habla de norma ilegal.3° LEY ORDINARIA. Formal 202 CRBV: Actos parlamentarios sin forma de ley (porejemplo, acordar día de duelo); y Actos de Gobierno (emanan del Poder Ejecutivo, comoel nombrar al Vicepresidente).4° EL REGLAMENTO DE UNA LEY.5° LAS NORMAS INDIVIDUALIZADAS o PARTICULARES. Sentencia aplicada alcaso concreto, Negocios Jurídicos, y los Actos Administrativos Particulares.Normas Jurídicas Individualizadas (no hay normas por debajo de ellas en la pirámide):A). Normas Jurisprudenciales, Sentencia, es fuente Indirecta o Supletoria de Derecho antevacíos o lagunas en la Ley. La jurisprudencia y la doctrina, suplen las lagunas del derecho.B). Normas Contractuales, es la Ley particular de las partes.C). Los Actos Administrativos.NORMAS JURÍDICAS NACIONALES subordinadas a la Constitución de la República.NORMAS JURÍDICAS EXTRANJERAS, buscan aplicar el Derecho Uniforme,Convenios Internacionales, normas comunes para los países que suscriben; LeyAprobatoria de Tratados.NORMAS JURÍDICAS TEMPORALES. Rigen sólo por un tiempo: el IVA y la LISLR.NORMAS DISPOSITIVAS o DEROGABLES POR LA VOLUNTAD DE LASPARTES. Si las partes silencian normar sobre un supuesto de hecho se aplica la normasupletoria, dispositiva o derogable por ellas. P.e., el Art.148 C.C., prevé que los bienesgananciales son de por mitad. Es norma derogable por las partes esto es, mediante lascapitulaciones matrimoniales.NORMAS IMPERFECTAS o SIN SANCIÓN. Algunas veces la sanción está en otra normap.ejem., el Art.1.141 CC., i.e., en otro artículo está la sanción (la inexistencia del contrato).(2)WIEACKER, Franz. El Principio General de la Buena Fe. Editorial Revista de Derecho.Madrid, 1.958.“... un caso de aplicación … es la fórmula tu quoque: que impide a la otra parte, especialmenteen la defensa, recurrir a normas jurídicas que ella misma no cumplió … no se puede adquirirun derecho de mala fe”.36Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

EN EL DERECHO PRIVADO RIGE EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LAVOLUNTAD: PUEDO HACER TODO LO QUE LA LEY NO ME PROHÍBA.MIENTRAS QUE, EN EL DERECHO PÚBLICO RIGE EL PRINCIPIO DELEGALIDAD: SÓLO PUEDO HACER LO QUE LA LEY ME PERMITE HACER.EN LA LEY HAY LAGUNAS O VACÍOS; a pesar de ello, el Juez no puede ABSOLVER

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DE LA INSTANCIA, siempre hay “Ley aplicable al caso concreto” o se debe acudir aFuentes Supletorias, Indirectas o Subsidiarias. Ese vacío legal es cubierto con laANALOGÍA, PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, COSTUMBRE JURÍDICAO USOS, Y LA JURISPRUDENCIA. Art.4 C.C. Si no hay Ley aplicable, se recurreprimero a la ANALOGÍA. Por último, a los PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.El C.C., no nombra a la COSTUMBRE, pero remite a LOS USOS en su articulado.PRODUCCIÓN DERIVATIVA DEL DERECHO: validez Formal del Derecho, 202 CRBV.PRODUCCIÓN ORIGINARIA DEL DERECHO: mediante una Revolución o Golpe deEstado, que rompe con el Estado de Derecho, y da lugar a un Régimen Jurídico nuevo.MISCELÁNEAS JURÍDICASDesafuero. Acto contra legem. Lo que viola el Art.6 C.C.; privar a alguien de la jurisdicción;fuero – privilegio – inmunidad diplomática. Sinónimo de tropelía, acto violento e ilegal.La buena fe se presume; la mala fe hay que probarla al ser esgrimida. (2)

Desagravio. Resarcir o reparar la ofensa; indemnizar. Agravio. Daño, perjuicio.Es Autárquica, se gobierna ella misma.Pléyade, grupo de personas famosas.Estigma. Huella, señal, marca; para algunos, impronta.Rédito. Renta, utilidad o interés de un capital. Provecho.Receptación. Delito penal que consiste en el aprovechamiento de cosas provenientes deldelito.37Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

RELACIÓN O SITUACIÓN JURÍDICA (nexo, vínculo o causalidad)Vínculo, relación o causalidad entre dos o más personas, que al encajar en el supuesto dehecho de la norma, producirá una consecuencia jurídica, léase, la sanción o pena.CAUSALIDAD FÍSICA, esa causa produce el efecto; sólo dos elementos actúan.SUPUESTO DE HECHO o SITUACIÓN JURÍDICA prevista en la norma, es la causa.CONSECUENCIA JURÍDICA, es el efecto (“es el ser”).CAUSALIDAD JURÍDICA, (representa el “deber ser”). Intervienen cuatro elementos:1.- El Supuesto de Hecho consagrado en la norma legal.2.- Ocurre el hecho jurídico.3.- Se produce el efecto o consecuencia jurídica.4.- Opera la sanción, es el elemento de coacción o amenaza legítima en contra del incumplidor.Principio del correlato de la norma: la relación jurídica contiene un DERECHO subjetivo yun DEBER jurídico. Este último representa la obligación de cumplir una conducta, bajo la

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amenaza “legítima” de ocurrir la sanción (coactiva). Es el correlato entre el “DerechoSujetivo Positivo” del acreedor, y el deber jurídico del sujeto pasivo o deudor.Relación Jurídica Convencional, son los actos jurídicos; y la derivada de los hechosjurídicos. Mi Derecho Subjetivo es la facultad que me otorga el Derecho Objetivo;implica el DERECHO A LA ACCIÓN o facultad de exigir al Estado, que brinde tutelajurídica ante el incumplimiento.CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS O BIENESCosa Incorpórea, imperceptible por los sentidos, sólo por el intelecto. En oposición estánlas cosas corpóreas o materiales.Cosa Fungible o sustituible por otra del mismo género. Las partes pueden considerarinfungible algo que no lo es. Lo relevante es que, “genus nunquam perit”, significa quede tratarse de un bien fungible, el deudor se libera dando otra cosa del mismo género.Cosa Indivisible, toda cosa física es divisible. Pero para el Derecho, será divisible, si alescindirla, cada parte sigue conservando su valor y utilidad como pieza separada del todo.Cosas Singulares y Universales. Es singular aquella que conforma un todo, la unidad.Mientras que hay Universalidad ante el conjunto de unidades separadas, pero que para elDerecho forman un todo o unidad, por ejemplo, una biblioteca, un rebaño, el patrimonio(o universalidad de derecho).38Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Cosas Muebles. Por su naturaleza se trasladan por sí mismas. Según la Ley, son losDerechos y Acciones que recaen sobre los bienes muebles.Cosas Inmuebles. Por su naturaleza, el “suelo”. Por incorporación, p.ej., los edificios, árboles.Según la Ley, son los Derechos y Acciones que recaen sobre los bienes inmuebles.HECHOS, ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOSHecho Jurídico stricto sensu: aquel acontecimiento o suceso de la naturaleza, (extraconvención, esto es, no hay voluntad del hombre), capaz de producir consecuenciasjurídicas, representa la adquisición, modificación o extinción de un derecho, v.gr., elnacimiento, la muerte, la mayoridad, los hechos ilícitos, la prescripción, un terremoto.HAY HECHOS JURÍDICOS NEGATIVOS: LA FALTA DE PAGO.Acto Jurídico es la voluntad (elemento volitivo), consciente y deliberada del hombre. Elacto jurídico, es un hecho jurídico lato sensu, pero, producido por la voluntad del hombre,

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al que la ley dota de efectos o consecuencias jurídicas.Los ACTOS JURÍDICOS se dividen en NEGOCIOS JURÍDICOS; por tanto, el negociojurídico, es un acto jurídico y un hecho jurídico. Los Negocios jurídicos pueden estarformados por una sola declaración de voluntad, p.ej., la donación, el reconocimiento de unadeuda. O bien, por dos o más declaraciones de voluntad, p.ej., el contrato de arrendamiento.Son los ACTOS O NEGOCIOS JURÍDICOS unilaterales y los bilaterales.ELEMENTOS ACCIDENTALES o modalidades del negocio jurídicoA). Condición. Hecho futuro e incierto; de ocurrir o no el hecho, dependerá elNACIMIENTO (condición suspensiva) del negocio jurídico u obligación. O laEXTINCIÓN (condición resolutoria), del “contrato u obligación”. La obligación seextingue o nace, al ocurrir el hecho. Es un ejemplo de Condición Resolutoria, el pacto deretro venta de un inmueble; “te daré una Iguala mensual hasta el día de la graduación”.Es Condición Suspensiva, “si pasas el examen final, te regalo el libro incunable”.LA CONDICIÓN ES SUSPENSIVA O BIEN, CONDICIÓN RESOLUTORIA.B). Término o plazo. Es el hecho futuro pero cierto. “El tiempo corre de manerainexorable”. Un ejemplo de obligación con término SUSPENSIVO es: “el veinticuatro(24) de febrero de 2062 se somete el deudor a pagar la obligación”. La prestación existe,sólo que no es exigible de cumplimiento hasta que llegue el día del término.39Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Es término EXTINTIVO cuando el contrato en referencia establezca que son doce (12)cuotas a pagar por la nevera, siendo la última el quince (15) de diciembre del año 2058.EL TÉRMINO ES SUSPENSIVO; O BIEN, TÉRMINO EXTINTIVO.C). Carga, modo o modalidad stricto sensu. APLICA SÓLO EN LOS CONTRATOSGRATUITOS O LIBERALIDADES (DONACIÓN). V.gr., donaré mis libros, sólo siabres bibliotecas en todas las ciudades del país; es revocable si luego no se cumple conla carga aceptada.LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO. G.O.Nº5.833 Extraordinario. Art.55:Caducidad de Acciones. La acción para demandar la Nulidad de una Asamblea deAccionistas … se extingue al año contado a partir de la publicación del acto registrado.También hay que examinar el texto del Art.1.346 C.C., la acción para pedir la nulidad deuna convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo noempieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso

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de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de losentredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción oinhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. Entodo caso, la nulidad podrá ser opuesta (recurso) por aquel que ha sido demandado parala ejecución del contrato.MISCELÁNEAS JURÍDICASPrincipio. “En materia penal no se permite la analogía. Las normas penales son deinterpretación restrictiva”.Documento de obligación u obligación documentada. Cédula (Catastral; de Identidad, p.e.)Obligaciones Negociables Vs. Extracontractuales.LA TEORÍA DEL CÚBRASE o BLINDAJE PATRIMONIAL, coloca al deudor de buenafe, en situación jurídica de indemnidad plena. La indemnidad es estar libre o exento depadecer daños. La Cesión de Bienes, Art.1.934 CC., “cuando el deudor abandona a susacreedores la totalidad de sus bienes”. Dispensar, liberar, exonerar.RECURSOS NEMOTÉCNICOS; NEMOTECNIA; arte de la memoria. Vs. Memo.Acrónimo; por ejemplo: EDICTE ptj. Por lo que, en lectura de lo anterior, se tiene:Exhibición de documentos. Documentos. Inspecciones. Confesión. Testigo. Experticia.Incardinar: que se incorpora a algo.40Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

FUENTES CREADORAS DE DERECHOEn el Derecho Consuetudinario, Sistema Anglosajón, Common Law: La COSTUMBREJURÍDICA plasmada en las sentencias, es fuente directa de Derecho en esos países.La Costumbre constituye el “PRECEDENTE JUDICIAL: LA JURISPRUDENCIA”. Esla norma jurídica aplicable a los casos semejantes.MIENTRAS QUE NUESTRO SISTEMA JURÍDICO ES DE ORIGEN ROMANISTA OCONTINENTAL – EUROPEO (DERECHO ESCRITO). ES EL SISTEMA CERRADODE NORMAS JURÍDICAS, O PRINCIPIO DE LA PLENITUD HERMÉTICA.CONTIENE LAS SOLUCIONES A LOS CASOS. SIGNIFICA QUE, DE NO EXISTIRLEY APLICABLE, SE RECURRIRÁ A LA ANALOGÍA Y A LOS PRINCIPIOSGENERALES DEL DERECHO.ORDEN DE PRELACIÓN O PRECEDENCIA DE LAS FUENTES DEL DERECHOArt.4 CC. Interpretación, pragmatismo o práctica del Derecho: A LA LEY HAY QUEDARLE EL SENTIDO PROPIO DE LAS PALABRAS, Y BUSCAR LA INTENCIÓNDEL LEGISLADOR. Si no hay Ley que aplicar, esto es, ante una laguna (vacíos,ambigüedad o imprecisión) de la ley, se aplica la ANALOGÍA; y si todavía hay dudas,

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se aplicarán los PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO (equidad, justicia, moral).El Art.4 CC., no nombra las fuentes materiales o indirectas.LA FUENTE FORMAL DIRECTA EN EL DERECHO VENEZOLANOES LA LEY: LA NORMA JURÍDICA, EL DERECHO ESCRITO,EL DERECHO POSITIVO OBJETIVOLa palabra Ley viene de legere, escrito, leer. La Ley es general, abstracta, no va dirigidaa un destinatario en particular, ni rige a un caso determinado. Y, en virtud al principio dela PLENITUD HERMÉTICA DE LA NORMA JURÍDICA, se presume que sí hay normapara el caso concreto, sólo hay que descubrirla. Por tanto, lo excepcional es aplicar lasdemás fuentes de derecho; así se afirma que, es imposible que el legislador haya previstotodos los casos. FUENTES FORMALES o subsidiarias de la ley: “Mecanismos oinstrumentos de Integración de la norma”: ANALOGÍA y PRINCIPIOS GENERALESDEL DERECHO, Art.4 CC.41Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

FUENTES INDIRECTAS O MATERIALES(I). LA COSTUMBRE JURÍDICA es Fuente (Indirecta) de Derecho sólo en algunasramas del Derecho: y, cuando la Ley remite a ella.Es definida como el hábito o repetición constante de una conducta, con el convencimientode su obligatorio cumplimiento. Pero, el Art.7 CC., advierte que si la Costumbrecontradice la Ley, aquella no tiene valor (es la costumbre contra legem o sin valor).Clases de Costumbres Jurídicas (usos y prácticas)Costumbre Contra Legem: costumbre que contraría la Ley, Art.7 CC., no tiene valor.Costumbre Praeter Legem: Art.9 C.Co., su objeto es llenar las lagunas que existan en laLey; la costumbre suple el silencio de la Ley Mercantil, Laboral y en el DerechoAdministrativo.Costumbre Secundum Legem, aplica sólo cuando la Ley remite a ella.La costumbre no tiene valor en: DERECHO CONSTITUCIONAL, PROCESAL YTRIBUTARIO.Prueba de la Costumbre. Son Hechos, por tanto, es objeto de prueba de parte de quien laalegue.(II). LA EQUIDAD, Art.1.187 CC. Algunos, la incluyen o equiparan a los PrincipiosGenerales del Derecho.(III). LA JURISPRUDENCIA, y por ende, la DOCTRINA contenida en ella.Es fuente sólo Inter partes y, por excepción respecto a aquellos Terceros afectados ensus derechos con la Sentencia en referencia.

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Las Sentencias y aún los Contratos vinculan a los particulares que en ellos se involucran, comonormas individualizadas o particulares resuelven también LAGUNAS DEL DERECHO.JURIS derecho, PRUDENCIA sabiduría. SABIDURÍA DEL DERECHO, por etimología.EN VENEZUELA: LA JURISPRUDENCIA ES FUENTE INDIRECTA de Derecho.El Art.335 CRBV prevé que la JURISPRUDENCIA dictada por la Sala Constitucionaldel TSJ, sobre INTERPRETACIÓN y APLICACIÓN de las normas constitucionales, esvinculante (obliga) a las otras Salas del TSJ y demás Tribunales de la República de rangoinferior. Los artículos 321 y 322 C.P.C., facultan a la DOCTRINA que ella cita, conefectos vinculantes. LA “LÓGICA” NO ES FUENTE DE DERECHO. Sin embargo, elDerecho es lógica.42Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

DEROGATORIA DE LAS LEYES. SE ABROGA LA CONSTITUCIÓNArt.218 CRBV y Art.7 C.C.: las leyes se DEROGAN por otras leyes de fecha posterior.También las leyes se ABROGAN mediante Referendo Abrogatorio (Art.74 CRBV).No vale alegar en su contra, el desuso ni la costumbre.PRIMERA INSTANCIA O PRIMER GRADO DE CONOCIMIENTOSEGUNDA INSTANCIA, o en conocimiento por el Recurso de Apelación incoado, sebusca la revocatoria total o parcial del fallo dictado por el Juez A Quo. Y, CASACIÓNante el TSJ.En primera y segunda instancia, el Juez conoce de los hechos y del Derecho.Casación o Recurso Extraordinario, no es una instancia más. Se ventila el Derecho, orael sustantivo (casación de fondo) y lo adjetivo (recurso de forma). El Art.320 C.P.C,regula la revisión de los hechos, es Casación sobre los hechos, son casos de excepción.JURISDICCIONES ESPECIALES: la militar, la eclesiástica y la del procedimiento laboral.APLICAR DERECHO ES: INTERPRETAR E INTEGRAR LA NORMAEl objeto es llenar las lagunas de la Ley, aplicando el Derecho, por la Interpretación eIntegración de la norma jurídica. Así, se logra su eficacia en el TIEMPO y en elESPACIO. Art.4 C.C.: A la Ley debe dársele el sentido propio de las palabras, y laintención del legislador. Es INTERPRETAR (pragmatismo, práctica) EL DERECHO -NORMA: la Ley y los contratos.En la “Interpretación Judicial”, el intérprete del Derecho por antonomasia es el Juez.

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Aplica el derecho al caso concreto, dicta sentencia que es la norma individualizada.Interpretación Legal, lógica, la que hace el legislador (espíritu de la ley), objetivado enla “exposición de motivos”. Interpretación por Doctrina, la efectuada por los abogados.DONDE LA LEY NO DISTINGUE O NO HACE INTERPRETACIÓN:NO DEBE HACERLO EL INTÉRPRETE.EL JUEZ ES EL INTÉRPRETE POR EXCELENCIALa excepción es de interpretación restrictiva. Interpretación gramatical o propia de laspalabras. La “integración del contrato - ley” refiere a unificar la norma jurídica vigentecon lo pactado por las partes en una convención.43Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

INSTRUMENTOS O MECANISMOS DE INTEGRACIÓN DEL DERECHOEl Derecho se integra por dos vías: Analogía y Principios Generales del Derecho; y estas son:LAS FUENTES FORMALES Y LAS FUENTES SUBSIDIARIAS DE DERECHO.Art.4 C.C., Integración de la Ley, orden de prelación de las Fuentes en el Derecho Civil.ANALOGÍA, atribuyo a un caso no previsto en la Ley, el mismo tratamiento jurídico deotro similar. La Analogía o igualdad jurídica es la aplicación por extensión de otra norma.PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, se extraen del Derecho Positivo, incluyeal Derecho Natural (iusnaturalismo – justicia, ética, moral) y al iuspositivismo.APLICACIÓN DEL DERECHO EN EL TIEMPO. Art.1 C.C., la Ley obliga desde quese publica en G.O., o desde la fecha que ella indique (vacatio legis). P.ej., las leyes fiscalesentran en vigencia sesenta días después de publicadas en G.O.MISCELÁNEAS JURÍDICASDerecho Subjetivo Expectante, p.ej., las obligaciones sujetas a término o plazo.Expectativa de Derecho, p.ej., las obligaciones sometidas a condición suspensiva.Esperanza de Derecho, p.ej., obligaciones que dependan de la ocurrencia de un hecho.Derechos Absolutos, plenos o erga omnes, propio de los Derechos Reales.Derechos Relativos o inter partes, erga quenque, deriva de los Derechos Personales.Erudito, conoce de varias ciencias, pero no todas.Omnisciencia, saber todas las ciencias, atributo exclusivo de Dios (igual que la ubicuidad)Enconadas, violento, porfiado; “enconadas polémicas”.Cédula de Habitabilidad; Cédula de Identidad; Cédula Catastral. Cédula refiere aldocumento. Son las obligaciones o créditos que están documentados.Epistolar, de epístola. Misiva, carta, obra literaria en forma de carta.Vedar, vetar, prohibir, denegar.

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Hegemonía. Control pleno de los tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) en unapersona.44Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYLAS LEYES SE DICTAN PARA EL FUTURO. Con excepción a lo regulado en el Art.24CRBV, en materia penal siempre que la nueva Ley imponga menor pena; y, en caso deduda se decide a favor del reo (in dubio pro reo).Las LEYES PROCESALES estas rigen desde el día en que entren en vigencia, aún en losprocesos en curso o substanciación. Retroactividad significa que tiene fuerza, vigor,eficacia, obliga, rige hacia el pasado (ex – tunc).APLICACIÓN DEL DERECHOEN EL ESPACIO GEOGRÁFICO O TERRITORIALLas Leyes Nacionales rigen en todo el territorio de la república.Las Leyes Estadales, sólo dentro de los territorios de cada uno de los estados de larepública. Las Leyes Municipales (Ordenanzas), rigen en los respectivos municipios.PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD, Art.8 C.C.: La Autoridad de la ley obliga a todosquienes estén dentro de la República, sean nacionales o extranjeros. En principio, hayigualdad civil, entre nacionales y extranjeros.MISCELÁNEAS JURÍDICASES INOPONIBLE EL CONTRATO de venta de un inmueble, esto es, el efectotraslativo de la propiedad no se produce hacia aquel tercero que registró primero “sutítulo” antes que cualquiera de las partes del contrato, Art.1.924 C.C. El contrato “noafecta” al tercero.Faculto al apoderado, mediante el presente mandato dispositivo, para que actúe ennombre, por cuenta y en representación de la sociedad mercantil poderdante.SUBVERTIR, trastornar, alterar el orden procesal.ENTIMEMA, silogismo abreviado, con dos propuestas por ser tácita la faltante.DE FORMA ENDÉMICA, refiere al acto que se repite.RESPONSABILIDAD, deuda, débito u obligación de reparar o indemnizar.ACREDITAR, probar, reputar, confirmar, dar autenticidad, o consignar.DEDUCIR, colegir, derivar, inferir, concluir o suponer algo.45Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA DOCTRINA ES CONTESTE EN QUE ... aplica a los testigos que declaran lo mismo.LA DISECCIÓN DEL SISTEMA JURÍDICO VENEZOLANO: analizar y dividir.DERROTERO, camino, rumbo.“LAS SIETE PARTIDAS DEL REY ALFONSO EL SABIO” …EXACCIÓN, refiere al cobro (injusto y violento) de deudas de impuestos, tributos.

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(DRAE).Excrex (singular) y Excrez (plural), Donación entre cónyuges. La Ley la regula oautoriza.ADVENIR, de advenimiento, venir, llegar, suceder.COMITENTE o cedente de funciones.TEMPESTIVO, oportuno, a tiempo, dentro del lapso legal o procesal.ACÁPITE, párrafo dentro del texto legal.CONGRUENTE, simetría, lo lógico o coherente, la correspondencia entre dos temas.G.O. N°5266 Extraordinaria LOPNA, vigente desde el año 2.000. Deroga la Ley deAdopción; y los artículos 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280 287 y 464 del C.C.DERECHO: es el conjunto de reglas o normas que imponen obligaciones, deberes ocargas, y al mismo tiempo, conceden facultades, ello, de forma correlativa.DERECHO SUBJETIVO, es la facultad de exigir a otro que cumpla, ejercida por el sujetode derecho titular de la relación jurídica, quien goza del poderío otorgado por el DerechoObjetivo conforme al orden jurídico vigente.46Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

El Código Civil consta de un Título Preliminar y de Tres Libros. Los Libros se dividenen Títulos, y estos en Capítulos. Los Capítulos en Secciones. El Libro Tercero: DE LASOBLIGACIONES. Los Derechos Civiles I, II, III y IV, se componen así: Personas, Bienes(patrimonio), Familia y Sucesiones; OBLIGACIONES (QUE COMPRENDECONTRATOS Y GARANTÍAS).EN EL AÑO 1862 SE PROMULGA EL PRIMER CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.Redactado por JULIAN VISO, en base al Código de Bello, las Leyes Españolas y alCódigo Civil Francés. Un año más tarde JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN deroga lasleyes vigentes. Luego, vienen los Códigos de los años 1867, 1873 (basado en el CódigoItaliano), 1880, 1896,1904, 1916, 1922 y 1942, el cual sufre reforma parcial en 1982.Por tanto, nuestro actual Código es de origen italiano.NO TODO EL DERECHO CIVIL ESTÁ DENTRO DEL CÓDIGO CIVIL: Hay leyesespeciales que también lo contienen, LVCRD; L.P.Horizontal; Ley Derecho de Autor.LOS TRES (3) SISTEMAS JURÍDICOS:El SISTEMA OCCIDENTAL, EL SISTEMA SOCIALISTA Y EL SISTEMA ISLÁMICOEL SISTEMA OCCIDENTAL. Está conformado por dos grupos:1.- El Derecho Anglosajón, Angloamericano o “Common Law”.2.- El Derecho Romano; Civil Law; Derecho Francés (Código de Napoleón); el CódigoCivil Alemán de 1.900 (B.G.B.); el Código Suizo de las Obligaciones; el DerechoItaliano; todos integran el DERECHO CONTINENTAL (inclusive el venezolano). Estos

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Derechos se dividen en Etapa Romana, Etapa Medieval y la Etapa de la CodificaciónModerna o Derecho Contemporáneo.PERSONA (de máscara), de personae, disfraz. Persona es el ente con aptitud, para sersujeto de derechos y obligaciones o deberes jurídicos. Art.16 C.C., son personas naturaleslos individuos de la especie humana. No existe la “muerte civil”. Los animales, lasespecies vegetales, y las cosas u objetos de derecho, carecen de esa aptitud (opersonalidad jurídica), no son personas.SUJETO DE DERECHO, Art.19 C.C., sujeto activo (pretensor) o pasivo (obligado) enuna relación jurídica. Sujeto de derecho por ser titular de un derecho de crédito u obligadoen una relación jurídica. Implica ejercer el Derecho Subjetivo que nos da la norma. Enun momento determinado, conlleva ser el titular de derechos y/o deberes jurídicos.(3) XIRAU, Joaquín. La Filosofía de Husserl. Editorial Losada, Buenos Aires, 1958, 2°Edición. Pág.76“... La ciencia tiene por objeto lo universal … pero la realidad es individual. El primer actodel espíritu cognoscitivo es la sensación. Y no es posible sentir lo general. El conocimientocomienza con la percepción sensible. No es posible que termine en ella. Pertenece a otraesfera del ser ... ”.47Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

PERSONALIDAD JURÍDICA, representa la cualidad, aptitud, llegar a ser TITULARDE DERECHOS u OBLIGACIONES de relaciones jurídicas. La persona es el ente queejercita o donde se deposita la personalidad. Al ser persona, se adquiere personalidadjurídica, Art.16 C.C.CAPACIDAD, MEDIDA JURÍDICA O DE GOCE, LA LEGAL: ES LA MEDIDA DELA APTITUD de ser titular de deberes y derechos. La Incapacidad es la “no aptitud”suficiente. Por tanto: No todas las personas tienen el mismo grado de capacidad jurídica.MISCELÁNEAS JURÍDICASEnervar, es debilitar los argumentos jurídicos de la contraparte.Sedicente apoderado, el que dice ser apoderado sin serlo, sin tener las facultades.Sedición, acto previo a la rebelión, desconocer la autoridad.Damnificado, damnar, damnificar, damnificador: Sufrir daños pero en colectivo.Inexorable: que no se deja vencer por los ruegos.Adosar, adosado: espalda con espalda.El Derecho como ciencia busca los elementos de lo justo, equitativo y moral.Ciencia, conocimiento de las cosas por sus principios o causas. (3)

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Epistemología, fundamentos, principios y métodos del conocimiento científico.48Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

DERECHO DE PERSONASA.- Naturales, individuos de la especie humana, al ser persona se adquiere personalidadjurídica.B.- Jurídicas, morales, abstractas, pueden ser de DERECHO PÚBLICO: la Nación, losEstados, los Municipios, los Institutos Autónomos. Tienen personalidad jurídica, sonpersonas jurídicas de Derecho Público Nacional: las Iglesias [ CATÓLICA{Arquidiócesis, Diócesis, Capítulos Catedralicios, Religiosas, Seminarios, Parroquias,Órdenes, Abadías, Congregaciones } y otras Iglesias {previo Decreto del Ejecutivo} ]; lasUniversidades ora Nacionales ora Privadas (Ley de Universidades). Y, las personasjurídicas de Derecho Público Internacional: los Estados, los Organismos Internacionales(ONU, OEA, UNESCO); hay que examinar sus Estatutos Sociales. No tienenpersonalidad jurídica: los Tribunales, el TSJ, la Asamblea Nacional, los Ministerios.C.- LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO, son:I.- FUNDACIONES, Art.19 C.C.II.- ASOCIACIONES: a) Corporaciones (Colegios de profesionales); b) Asociacionessin fines de lucro o sin fin económico; c) Sociedades con fines económicos, a saber,Sociedades Civiles; Sociedades Mercantiles; y las Asociaciones Cooperativas (ver elDecreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas).Art.17 C.C.: la Personalidad Jurídica tiene inicio y fin, con sus consecuencias jurídicas.Comienza con la persona al nacer viva (ello implica “salir del seno materno sin importarel corte del cordón”; vivo, significa que “respiró, lo que se acredita con la prueba de ladosimasía”). Se adquiere la aptitud para ser titular de derechos y deberes. Si nació muertose tendrá como no concebido.Nuestro Derecho protege a los NO NACIDOS: les dota de efectos jurídicos.EL FETO O SER HUMANO CONCEBIDO, PERO AÚN SIN NACER, Art.17 CódigoCivil. Ya fecundado el óvulo; incluye al fecundado in vitro, es el conceptus, nasciturus,se tendrá por nacido “cuando se trate de su bien o siempre que le favorezca”, podráadquirir derechos o asumir obligaciones (si los derechos son mayores que el pasivo), p.e.,una herencia. La condición para la “asunción de obligaciones” del feto, es que el activosea mayor que el pasivo. El DRAE define al “Feto” como sigue: producto de laconcepción …, hasta el momento del parto.

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EL FETO PUEDE SER RECONOCIDO (para establecer su filiación paterna o materna),SIEMPRE QUE EL PADRE Y LA MADRE LO HAGAN DE FORMA CONJUNTA,Art.223 C.C. Filiación: procedencia, descendencia de los hijos respecto a la de los padres.LA LEY PROTEGE AL FETO: SIEMPRE Y CUANDO ESTE HAYA NACIDOVIVO: es persona, no importa si fue viable o no. Pero si nace muerto, la Ley consideraque nunca existió el feto, por tanto, no habrá transmisión de derechos mortis causa.POR CONCEBIR O NO CONCEBIDO AÚN (CONCEPTURUS, no hay feto aún):Arts.633 C.C. (Hogar), 840, 925 y 1.443; La ley les reconoce derechos eventualesy futuros.NO SON VÁLIDAS, NI RIGEN EN VENEZUELA, LAS TEORÍAS SIGUIENTES:De la Concepción: al momento de la concepción se adquiere personalidad jurídica.De la Viabilidad: “Que el nacido esté apto para la vida”.PARA NOMBRAR HEREDERO TESTAMENTARIO: Art.822 C.C.Son incapaces para suceder los que para el momento de la Apertura de la Sucesión (estoes, el día de la muerte del causante), no estén concebidos.Y, son incapaces para suceder por testamento, los incapaces para suceder sin testamento.Sucesión sin testamento o Ab - Intestato.Pueden recibir por testamento: los descendientes inmediatos aún no concebidos, DEUNA PERSONA QUE VIVA PARA EL MOMENTO DE LA MUERTE DELTESTADOR.El no concebido puede recibir donaciones, Art.1.431 C.C.Los hijos por nacer no concebidos, de alguien vivo, pueden recibir donaciones.CÁLCULO DE LA CONCEPCIÓNArt.213 CC.Al ocurrir la concepción del feto, comienza su protección legal. “Feto o por nacer”. Ello,con el fin de precisar la filiación, esto es, la paternidad. No se puede determinar elmomento exacto de la concepción; así aplica la PRESUNCIÓN LEGAL, Art.213 CC.Veamos la “fórmula jurídica matemática” prevista por nuestro legislador.50Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

DURACIÓN MÁXIMA DEL EMBARAZO 300 DÍAS; LA MÍNIMA 180 DÍASSe presume salvo prueba en contrario que: LA CONCEPCIÓN OCURRE DENTRO DELOS PRIMEROS 121 DÍAS DE LOS 300 ANTERIORES AL NACIMIENTO. Art.213del Código Civil.Se toma la fecha del nacimiento (hecho cierto), y se cuenta hacia atrás 300 días. Luego,se cuenta hacia delante 121 días. Se presume que: LA CONCEPCIÓN, FUE UNO DECUALESQUIERA DE LOS 121 DÍAS.

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INICIO Y FIN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICAEl nacimiento y muerte de la persona, crea efectos jurídicos. Implica ejercer un derechosubjetivo en una relación jurídica, ora como pretensor, ora como obligado. Los derechosy deberes del fallecido, se transmiten a sus herederos y causahabientes. La muerte es elfin de las funciones vitales del organismo: no respira; sin actividad cerebral, estadovegetativo permanente, paro cardíaco, paciente con medios artificiales.La LEY DE TRASPLANTE DE ÓRGANOS, G.O. N°4.497 Extraordinaria del 3/12/92,define la muerte: Ausencia de todos los signos vitales del organismo, y admite el conceptode muerte cerebral. Regula la extracción de órganos para su trasplante.EFECTO JURÍDICO DE LA MUERTECon la muerte, los derechos, deberes y relaciones patrimoniales se transmiten a los herederos;las extrapatrimoniales no se transmiten, esto es, opera cambio de su titularidad. Pero: finalizala personalidad jurídica del fallecido, deja de ser persona y pasa a ser una “cosa”.OCURRIDO UN ACCIDENTE U OTRA SITUACIÓN ANÁLOGA, HAY QUEESTABLECER EL ORDEN DE LAS MUERTES DE QUIENES POR LEY SESUCEDEN DE FORMA RECÍPROCA:Sistema de Premoriencia. Presunción Legal que sostiene que al ocurrir un accidente yvarias personas mueren, sobrevivió el más fuerte. ESTA TEORÍA NO APLICA ENVENEZUELA.Sistema de Conmoriencia. Salvo prueba en contrario, se entiende que se presume quetodos murieron al mismo tiempo en el accidente. Art.994 C.C., y no hay transmisión dederechos del uno al otro.(4) PALMERO, Juan Carlos. El Cumplimiento por el Tercero. Themis, Bogotá, 1953. Pág.104“... las causas de extinción de las obligaciones se confunden con sus efectos normales, y tantoel cumplimiento por el deudor, el cumplimiento por el tercero y la ejecución forzada, adoptanun mismo significado jurídico … El cumplimiento por el tercero encuentra justificaciónjurídica … como fenómeno propio y asignado al derecho obligacional ... ”.51Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Después de la muerte, se protege la Personalidad, i.e., EL HONOR Y LAREPUTACIÓN, las obras del ingenio y la protección del cadáver. El C.P., protege lamemoria del difunto.NORMAS DEL DERECHO SUCESORAL, Arts.807 al 1.132 CC.La muerte origina la Apertura de la Sucesión del difunto. Es la transmisión de todos losderechos y deberes patrimoniales; esto es, al patrimonio de los herederos.MISCELÁNEAS JURÍDICAS

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Quien actúa con intención; o con negligencia; o con imprudencia (con temeridad, sinprecaución); o con impericia (ignora la norma); y daña a otro, debe indemnizar.Correlativo, concede un derecho, e impone una obligación, “deber jurídico” o carga.IUS GENTIM o el Derecho Común, es el Derecho Civil.Sucesión hereditaria, transmisión de derechos del patrimonio de un sujeto a otro, por lamuerte. Véase el capítulo referente a la cesión de derechos.Mediador, mediar, interceder por otro.Contravenir, contravención, inejecución, insatisfacción, violación, incumplir. No sólo eldeudor está llamado a pagar la prestación; de derecho, puede hacerlo cualquier tercero(interesado o no).En principio, por efecto propio de la obligación, se conoce y estudia la Teoría delCumplimiento o Incumplimiento de la prestación. (4)

52Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

INTERPRETAR LA LEY O EL CONTRATO IMPLICA SERVIR DE MEDIADOR ENTRELAS PARTES. Al interpretar la ley, primero hay que determinar la norma aplicable al casoconcreto. Luego, debe verificarse la posibilidad de concatenar otras normas que también podríanregir ante los hechos concretos. Nunca debe tomarse en forma aislada o autónoma un artículo.Interpretación Gramatical, Literal o Filológica, ninguna palabra sobra en el artículo, todaomisión es intencional; “si la norma no interpreta no debe hacerlo el intérprete”.Los Principios Generales del Derecho equivalen a los Principios del Derecho Natural;estos no siempre están en la Ley. Cada área especial del Derecho: tiene sus propios“PRINCIPIOS”. El Art.4 C.C., prevé el orden de prelación para interpretar la Ley, y LOSPRINCIPIOS son los últimos a acudir, cuando no es aplicable la ANALOGÍA. NingunaLey regula todos los supuestos de hecho, siempre habrá Laguna del Derecho.EL ART.2 CRBV, SEÑALA DERECHOS QUE ESTÁN POR ENCIMA DE LA LEYDerecho a la vida; Derecho a la libertad, Derecho a la justicia, los Derechos Humanos(dignidad humana); Derecho a opinar y ser oído, Art.80 CRBV.PRINCIPIO DE CONCURRENCIA DE LEYES, Art.14 CCCuando un hecho está subsumido en dos normas al mismo tiempo, con consecuenciasjurídicas incompatibles: LA LEY ESPECIAL PRIVA SOBRE LA GENERAL.PRESUNCIONES, Indicios o Pruebas Indirectas (eliminadas en el COPP)DE UN HECHO PROBADO, inferimos la existencia de otro hecho aún no demostrado.

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Las presunciones son consecuencias, que la Ley o el Juez, extraen de un hecho conocidoy probado, para luego, dar por demostrado, por deducción, un hecho desconocido.Iuris et de iure, la Ley no admite la prueba contraria al hecho que deriva de la presunción.Presumir, presunción, juzgar, conjetura, conjeturar por tener indicios, vestigios oseñales. Cosa que por ministerio de la Ley se tiene como verdad hasta prueba encontrario.Acaecimientos, hechos, circunstancias, eventos, sucesos, causas o acontecimientos.53Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

El patrimonio es la prenda común o garantía del acreedor, salvo los casos de patrimonioseparado (la Constitución de Hogar; el Fideicomiso; el patrimonio conyugal; el patriminiodel fallido; el patrimonio del declarado Ausente).Con la constitución de “Hogar” se sustrae la vivienda de la prenda común de losacreedores; estos no pueden trabar ejecución sobre el “Hogar constituido”, para cobrarsus acreencias. Se regula para sí, para la familia y a favor de los descendientesINMEDIATOS por nacer de una persona, Art.633 CC.Al no existir la Partida de Nacimiento, es sustituida por la SENTENCIA SUPLETORIADE PARTIDA DE NACIMIENTO; hay que probar la “Posesión de Estado”.LOS ESTADOS CIVILES DE LA PERSONAEl ESTADO CIVIL es un hecho jurídico. Crea efectos, consecuencias o relevanciasjurídicas. Stricto Sensu, es la situación jurídica frente al MATRIMONIO (soltero, casado,viudo o divorciado). El Estado Civil nace, se modifica y muere, según ocurran los hechos:nacimiento, matrimonio, divorcio, adopción y muerte.Por tanto, en sentido amplio, esto es, lato sensu, refiere a las cualidades, atributos,propiedades, caracteres, elementos o naturaleza de la persona:(1) ESTADO POLÍTICO (status civitatis). La Nacionalidad y la Ciudadanía.(2) ESTADO FAMILIAR (de parientes), Art.37 CC. Los DOS (2) Estados del Parentesco, son:&. ESTADO DE PARIENTE CONSANGUÍNEO. O parentesco por consanguinidad, losunidos por la sangre o vínculo creado por la sangre. Bien, los que descienden “unos deotros” (padres, hijos y nietos); también, los que descienden de un autor común, abuelo,hijos, tíos, sobrinos, primos. Lo relevante es el vínculo sanguíneo. Es parienteconsanguíneo, por mandato de la Ley, el adoptado (adopción). El hijo adoptado es

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pariente consanguíneo de la familia del adoptante. El adoptado pierde el parentesco consu familia de origen (Art.426 LOPNA).&. ESTADO DE PARIENTE POR AFINIDAD, el parentesco por afinidad es el vínculocreado por el matrimonio habido entre los cónyuges y los parientes consanguíneos delotro cónyuge.&. ESTADO DE EXTRAÑO (ESTADO DE NO PARIENTE).En ambos parentescos (consanguinidad y afinidad): hay línea (recta y colateral) y cantidado número de grados, proximidad, distancia o cercanía entre dos personas, Art.39 C.C.54Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Línea Recta: quienes descienden “unos de otros” (ABUELO, PADRE, HIJO); esdescendiente o ascendiente.Línea Colateral: descienden de “un tronco común” (ABUELO, TÍO, SOBRINO,PRIMOS).CANTIDAD DE GRADOS: para determinar el grado de parentesco, ora en línea recta,ora colateral, se cuenta el número de personas que hay entre los dos a “medir”, y luego,se “resta una”. Así, para conocer el Grado de Parentesco entre nieto y abuelo, por habertres sujetos, implica que el nieto, respecto al abuelo, está en segundo grado deconsanguinidad en línea recta.El Grado de Parentesco entre sobrino y tío, partiendo del tronco común del abuelo, secuenta al padre, tío y sobrino. Hay cuatro sujetos, menos “uno” (Art.39 C.C.), implica quehay parentesco de tercer grado de consanguinidad en línea colateral o transversal.El Parentesco por Afinidad también aplica en LÍNEA (Recta y Colateral); asimismo,respecto a CANTIDAD DE GRADOS, PROXIMIDAD, DISTANCIA O CERCANÍAentre dos personas. Art.40 C.C.Principio. En igual línea y en igual grado, si soy pariente consanguíneo en tercer grado(p.e.) de uno de los cónyuges, seré pariente afín en tercer grado del otro cónyuge.Principio. Disuelto el matrimonio por divorcio o muerte, no termina el parentesco porAfinidad. De allí que está prohibido el matrimonio entre cuñados, en caso de ocurrir eldivorcio.(3) ESTADO INDIVIDUAL o PERSONAL. Status Personae.Al nacer vivo, por ser Persona o individuo de la especie humana, se goza de PersonalidadJurídica y se dispone de los Derechos de la Personalidad.Ergo:Se tiene IDENTIDAD (instituciones o signos distintivos, Nombre; Seudónimo ySobrenombre).

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Se tiene SEDES JURÍDICAS (Domicilio, Residencia y Habitación).Y CAPACIDAD, “condiciones”, Edad - Menor; Emancipación; Interdicción;Inhabilitación.(5) YADAROLA, Mauricio. Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Leopoldo Melo. LaCausa en las Obligaciones y en los Títulos de Crédito. Asociación Argentina de DerechoComparado. Distribuidora Exclusiva, Editora Argentina, Buenos Aires, 1956.“... El problema de la Causa, … sólo comprende aquellas obligaciones de contenidopatrimonial, es decir, las que importan un desplazamiento de bienes económicos de unpatrimonio a otro … el derecho de las obligaciones pertenece a la esfera de los derechospatrimoniales … y es sólo, dentro de esa esfera, que interesa fundamentalmente el problemade la causa ...”.55Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

MISCELÁNEAS JURÍDICASPreterintencional, que causa un mal superior al planeado.Preterir, pretermitir, hacer caso omiso a una persona o cosa.Pretermitir, dejar a un lado, omitir. Impretermitible, que no se puede omitir.Pretermisión, falta que consiste en dejar de hacer o, haberlo hecho. Descuido, negligencia.LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, mitiga elabuso del Derecho de Corrección. G.O. N°36.531 Extraordinario de fecha septiembre 3,1.998.HOLÓGRAFO O AUTÓGRAFO, de puño y letra del testador, de su propia mano, sufirma.INALIENABLE, que no se puede enajenar, incesible.INDISPONIBLE, la voluntad privada no puede crearlo, modificarlo, transmitirlo niextinguirlo, salvo que una ley lo autorice. Está fuera del comercio.La CAUSA es un concepto que atañe a las obligaciones de orden patrimonial. Podráreferirse a la “causa eficiente”; la “causa necesaria”; “causa lícita” y “causa falsa”.Más aún, el tema de la causa, comprende un capítulo dentro de la Teoría General delas Obligaciones. (5)

QUIRITE, ciudadano de la Roma Antigua. Derecho Quiritario.Trabar, “trabarse la ejecución sobre bienes”. Embargar bienes o derechos; agarrar.56Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

CARACTERES DE LOS ESTADOS CIVILESSon de Orden Público, normas imperativas que no pueden ser modificadas por losparticulares.Indisponibles, incesibles, no se pueden ceder o transmitir.Imprescriptibles: no se pierden por prescripción, ni se adquieren por usucapión.NO SE ADQUIEREN POR EL USO Y, NO SE PIERDEN POR SU NO EJERCICIO.Es determinado, todos tenemos un estado definido. Son Erga Omnes.

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EL REGISTRO CIVIL, Art.445 C.C.El Poder Público Nacional creó el Registro Civil para preconstituir la prueba de losEstados Civiles de las personas físicas, léase, el nacimiento, el matrimonio y la muerte.LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL: PRUEBA EL ESTADOCIVIL; Nacimiento (prueba del nombre, edad), Matrimonio y la Muerte de la persona.(1) Es la prueba del ESTADO CIVIL FAMILIAR (condición o cualidad de SOLTERO,CASADO, VIUDO o DIVORCIADO).(2) También es la prueba del ESTADO CIVIL POLÍTICO (condición de NACIONAL oEXTRANJERO).(3) Es la prueba del ESTADO CIVIL INDIVIDUAL (nombre, domicilio y, que se tratade un menor, p.ej.) Así, se afirma que, por el Estado Civil se establecen las Incapacidades,ora de goce, ora de obrar.SOBRE EL REGISTRO DEL ESTADO CIVILSe registra la información de la persona natural, el nacimiento, matrimonio, muerte yadopción. Y, aquellos actos o hechos que cambien el Estado Civil, esto es, la filiación, loque incida en la Capacidad de las personas. Sin embargo, en Venezuela sólo se inscribeo registra el Nacimiento, Matrimonio, Muerte y Adopción, en la jurisdicción del Registrodonde ocurre el hecho.EL ASIENTO REGISTRAL se maneja por Notas Marginales. Todo acto o hecho quemodifique o extinga un Estado Civil, deberá remitirse (“esa información”) al respectivoRegistro donde consta la inscripción original o primigenia, para que se estampe la notamarginal. Luego, al solicitar la copia certificada del Acta, allí constará asentada la notamarginal, Art.456 C.C.57Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

POSESIÓN DE ESTADO de cualquiera de los estados civiles, Art.214 C.C.Supuesto de hecho: después de varios años de casado, uno de los cónyuges descubre queel Acta de su Matrimonio no fue inscrita en el Registro Civil. Sostiene que, no hay pruebade la celebración del matrimonio. Pues bien, cuando no existe prueba directa de latitularidad del Estado Civil respectivo, léase del Acta Certificada obtenida en el Registrodel Estado Civil; el Derecho acepta la prueba: “DE LA POSESIÓN DE ESTADO”.Fórmula jurídica de tres elementos no taxativos ni concurrentes: NOMBRE, TRATO yREPUTACIÓN. Nomen, tractus, et fama; desde Roma era así. Probado lo anterior, se

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afirma que el sujeto goza de la posesión de estado de cónyuge o hijo, por ejemplo.POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO: y en su caso, la posesión de estado de cónyuge:1.- Que haya usado el apellido de quien afirma que es su padre o madre, NOMEN.2.- Que el padre o la madre, lo traten como hijo, y al revés, TRACTATUS.3.- Que sea reconocido (de hecho) como hijo o cónyuge, por la familia o la sociedad,vale decir, FAMA.Así se prueba la Filiación Paterna y Materna. Incluso, con la prueba de la “posesión deestado de hijo”, se puede reclamar la filiación distinta a la que establece la Partida deNacimiento, Art.230 ¿Cuándo se requiere probar la posesión de estado de cónyuge? Antela falta del Acta de Matrimonio, siendo nula o, no haya sido inscrita en el Registro Civil.Para obtener la Sentencia Supletoria de la Partida de Matrimonio, se requiere probar laposesión de estado de cónyuge. Poseer (“posesión de estado”), es dar la apariencia antelos terceros de que se es titular de un estado civil determinado. La posesión de estado esun estado o situación de hecho.LIBROS LLEVADOS POR EL REGISTROLIBRO DE NACIMIENTOS; DE MATRIMONIOS, Y DE DEFUNCIONES. ADEMÁS,LAS ALCALDÍAS LLEVAN DOS EJEMPLARES DE CADA LIBRO.PRINCIPIO DE PUBLICIDADCualquier persona puede revisar y obtener Copias Certificadas de Actas inscritas en elRegistro, Art.456 C.C. Véase Amparo por Habeas Data. E igual principio aplica incluso,para las actuaciones insertas en los expedientes habidos en los tribunales, salvo “reservade actas”.58Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS PARA PRESENCIAR MATRIMONIOSEl Juez de Municipio; El Presidente del Consejo Municipal; el Jefe Civil (Jefatura Civil)o Prefecto de Distrito (léase la Primera Autoridad Civil del Municipio).CONTENIDO DE LAS ACTAS O PARTIDAS DE CUALQUIER ESTADO CIVILEn el texto constará que en el ACTO han intervenido dos testigos, y las firmas de laspartes que intervienen o comparecen. En el Acta no se usan abreviaturas, ni guarismos;y toda corrección o borrón, debe ser salvada al final del Acta. “Se leyó y conformesfirman”, Art.450 CC. Las partes son: “a quienes se refiere”, el hecho o acto jurídicocontentivo de la Partida o Acta respectiva. En la Partida de Matrimonio, es necesaria la

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presencia de las partes: POR SÍ o POR MEDIO DE APODERADOS, para casarse,Art.89 ord.3. Los declarantes son quienes informan al funcionario en el Registro, quedebe inscribir la Partida. Los testigos instrumentales no declaran, sólo intervienen en laPartida. En el Acta de Matrimonio figuran cuatro testigos instrumentales. Y, en losdocumentos ante Notaría, sólo dos.MISCELÁNEAS JURÍDICASAsí como gozo de las ventajas, soporto los deberes, obligaciones jurídicas y cargas.IMPERATIVO, lo que manda, mandar, mandato imperativo. IUS COGENS: Derechoimpositivo, son las normas imperativas de derecho.El recién nacido abandonado (expósitos); y/o a quien no se le conocen sus padres.Expositor: el que expone Derecho.Cancelar es anular, dejar sin efectos jurídicos, abolir. REDIMIR un documento, deredención. Otra acepción: borrar de la memoria; véase “Curiosidades JurídicasObligacionales”, in fine.Adalid, Jefe Mayor; Jefatura Civil El Recreo, máxima autoridad civil del Municipio.Bedel. Prefecto, jefe de departamento o área.Ungido, de ungir. Rey, sacerdote. Adalid.Opúsculo, obra científica corta.Consecución. Conseguir algo.59Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

CUATRO EJEMPLARES DEL ACTA DE NACIMIENTOAl nacer el niño, debe hacerse la declaración ante la máxima autoridad pública, quienelabora el Acta en cuatro ejemplares a un mismo tenor: Una al representante; otra a laPrimera Autoridad del Municipio (y esta debe remitirla al Registro del Estado Civil, 90días a partir del nacimiento Art.20 LOPNA); otra, al Archivo de esa institución; y larestante, a la oficina de Identificación y Extranjería.PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOPTADO (Art.432 LOPNA)DECRETADA LA ADOPCIÓN, se envía el Decreto al Registro Civil respectivo dondereposa el Acta de Nacimiento, para hacer UNA NUEVA PARTIDA DE NACIMIENTOAL ADOPTADO, sin anotar que es adoptado y sin nombrar a los padres consanguíneos,Art.432 LOPNA. Salvo que el adoptado esté casado y con hijos. De ser así, en esasPartidas (de matrimonio y de Nacimiento de los hijos): se estampará la constancia de laadopción, Art.434 CC.VALOR PROBATORIO DE LAS PARTIDAS DEL ESTADO CIVIL

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EN REFERENCIA EXPRESA A:LA PRUEBA DE LOS ESTADOS CIVILESLas declaraciones del funcionario público; y las declaraciones de partes.I). La declaración del funcionario público que interviene en el Acta, es prueba auténtica,hace plena prueba frente a todos, erga omnes, hasta que sea declarada falsa el Acta porel Juez: Es el procedimiento de TACHA DE FALSEDAD de documento, Art.1.380 C.Cy 443 CPC.Art.1.384 C.C., las copias hacen fe si son expedidas por el funcionario competente.DEMOSTRACIÓN POR CONFRONTACIÓN, ART.1.385 C.C.La parte a quien se le opone o se le pretende hacer valer una copia certificada, puedepedirle al oponente que se proceda a efectuar la correspondiente “confrontación de esacopia”, con el original que reposa en el Registro respectivo.II). Declaraciones de las partes que constan en Actas (Documento Público): SONCIERTAS hasta prueba en contrario, HACEN PLENA PRUEBA HASTA QUE SEANIMPUGNADAS.(6) VON IHERING, Rudolf. Estudios Jurídicos. Grandes Clásicos del Derecho. Vol. 6.México 2000. Pág. 175.“... donde la propiedad no es posible, la posesión tampoco lo es. ¿Por qué? Porque la posesiónno es el poder físico, sino la exterioridad de la propiedad ...”.60Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

ES ASÍ SIEMPRE QUE SEAN DECLARACIONES SOBRE HECHOS RELATIVOSAL ACTO MISMO SOBRE LAS QUE VERSA EL ACTA. De lo contrario, esto es,si la declaración no tiene relación con el acto previsto por la Ley (léase, declaracionesextrañas al acto contentivas en el Acta), la declaración sólo valdrá como PRINCIPIO DEPRUEBA POR ESCRITO O INDICIO, no es plena prueba, Art.1.361 C.C.RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DEL ESTADO CIVIL, Art.768 C.C.En el Acta no deben quedar espacios en blanco. A todo evento, las palabras borradas,interlineadas o con enmiendas, deben ser salvadas al final, y de seguidas, deben colocarseuna vez más, las firmas, la enmienda y de nuevo las firmas. Firmado un asiento o Acta,sólo podrá ser modificado por Sentencia Definitivamente Firme, es el Juicio deRectificación de Partida. El referido proceso no es para cambiar el nombre de las personasque aparecen en el Acta, sólo es con el objeto de corregir los errores materiales de fechas,lugares, datos de identificación, de la filiación, apellidos, nombres, letras o palabras malescritas. De hecho, hay situaciones donde no es necesario el juicio de rectificación por

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tratarse de simples errores fútiles. La Sentencia que recaiga, debe ser inscrita en losRegistros del Estado Civil, y al margen de la Partida original se estampará la respectiva“nota marginal”, ver Ut Supra.PRUEBA SUPLETORIA DE LOS ESTADOS CIVILESLa prueba directa o por excelencia del Estado Civil, es la Partida correspondiente alEstado Civil que se trate, nacimiento, matrimonio, muerte o defunción, adopción. Luego,la copia certificada del original, vale igual que esta última. Los libros se llevan porPARTIDA DOBLE, Art.446 C.C. Uno queda en la Oficina respectiva y otro se llevará alREGISTRO CIVIL PRINCIPAL, con jurisdicción en el sitio o lugar según su ubicaciónen el caso preciso. Por otra parte, huelga subrayar los conceptos disímiles de “posesiónde estado” y “posesión de la cosa”; copiosa jurisprudencia existe según recoge larecopilación doctrinaria venezolana. (6)

(7) VON TUHR, Andreas. Tratado de las Obligaciones. Tomo II. Madrid. Editorial Reus,1934. Pág.75.“... consecución coactiva de la prestación. El incumplimiento del crédito por parte del deudorotorga al acreedor … quien puede demandar al deudor … exigir el resarcimiento de los daños… por incumplimiento de su crédito ...”.61Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA PRUEBA SUPLETORIA DEL ESTADO CIVIL, es la Sentencia Declarativa delEstado Civil respectivo, la cual deberá inscribirse, trascribirse o insertarse en el Registrodel Estado Civil, y hará las veces de Partida, Art.502 CC.A este procedimiento se acude ante la pérdida o destrucción de los registros o por unregistro ilegible. Reiteramos, la prueba directa es la copia certificada de la Partida encuestión, la prueba supletoria es la Sentencia. Para ello, deberá probarse la POSESIÓNDE ESTADO alegada, siendo vedada la prueba del Justificativo de Testigos instruidafuera del juicio; debe acreditarse dentro del propio juicio, Art.505 C.C. Así, la Carta deSoltería, es un Justificativo de Testigos apropiado para alcanzar la prueba de la Filiaciónen relación al futuro matrimonio. Por tanto, en la fijación de esponsales, el funcionariodebe pedir la carta de soltería o la prueba directa i.e., la partida de nacimiento. Losjustificativos de testigos son las “Justificaciones para Perpetua Memoria”, Arts.936 y937 CPC; y hoy los Notarios Públicos los evacuan.CÉDULA DE IDENTIDAD (Cédula o documento de obligación)

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Se puede obtener la Cédula de Identidad aunque se haya perdido la Partida de Nacimiento,con una constancia emanada del Registro Civil Principal que dé fe del hecho de que laPartida de Nacimiento no se encuentra en ese Registro.Lo anterior, más una Declaración Jurada de dos familiares del peticionario, que tengancédula de identidad, que den fe de la Filiación, el lugar y fecha de nacimiento delsolicitante. Podrá presentarse además, la PARTIDA DE BAUTISMO, Art.458 CC.LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD(Derechos Individuales o Personalísimos, Humanos o esenciales a la persona)Se trata de Derechos ignorados en Roma. Tienden a proteger el PATRIMONIO MORAL,LA DIGNIDAD de la persona ante conductas, actividades o prácticas abusivas de losPoderes Públicos del Estado o excesos de la Autoridad, o aún los actos provenientes delos particulares, con o sin los efectos ejecutorios: “Coacción sobre el patrimonio delresponsable”. (7)

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Base Legal. En 1.948, la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó laDeclaración Universal de los Derechos del Hombre. En 1.969, la Convención Americanasobre Derechos Humanos, en San José de Costa Rica, Pacto de San José de Costa Rica,publicado en G.O. N°31.256 del 14/06/77. Son derechos subjetivos, absolutos, privados,y de carácter extramatrimonial, esto es, no son susceptibles de valoración económica,pero al ser lesionados genera Responsabilidad Civil. Entre ellos, el Derecho al Honor yReputación; el Derecho de Autor u obras del ingenio (Art.5 LDA).Derecho Absoluto o Erga Omnes, oponible frente a los demás individuos. Facultad quetiene el titular de excluir de su ejercicio a otro; p.ej., se reserva el Derecho de Admisión.El resto de los miembros de la comunidad, deben respetar y hacer respetar la existenciay exclusividad de ejercicio del derecho. Los terceros son SUJETOS PASIVOSUNIVERSALES (PLANIOL), deben acatar el deber de no incurrir en actos u omisiones,que dañen ese derecho personalísimo.DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. Derecho a la Identidad o Identificación;Derecho a la Integridad Física y Moral, o Derechos sobre el Cuerpo Humano; Derechoa la Vida; Derecho a la Libertad; al Honor; a la Reputación; al Nombre; al Secreto de laCorrespondencia, a la Reserva o Vida Privada; Derecho sobre Escritos Confidenciales;

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Derechos sobre la palabra hablada o la voz; Derecho a la Imagen; Derecho Moral de losAutores de Obras del Ingenio.VIOLA EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA: La revisión o Inspección Corporalsin el consentimiento de la persona. O bien, ser sometido a tratamiento o examen médicosin el consentimiento de quien se trate.DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA. El “bien jurídico tutelado” es la proteccióndel Honor, la Vida Privada, la Intimidad, la Propia Imagen (p.ej., fotos en el periódicopueden lesionar el honor, la vida privada, confidencialidad y la reputación).DERECHO A LA LIBERTAD. Las libertades públicas: Del libre tránsito; la religiosa ola de culto; de expresión; la libertad de asociación; las libertades civiles, entre otras. VerPacto de San José de Costa Rica.63Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

DERECHO MORAL DE LOS AUTORES DE OBRAS DEL INGENIOLa Ley sobre Derecho de Autor protege las creaciones literarias, científicas o artísticas.Son derechos de orden moral y patrimonial. Se sanciona la divulgación parcial o total dela obra sin la debida autorización del autor. Se pueden revocar los derechos por la cesiónde explotación, es el denominado: DERECHO DE ARREPENTIMIENTO.La LOPNA prevé la protección de los DERECHOS A LA PERSONALIDADDerecho a la propia imagen, vida privada e intimidad familiar, el derecho a lainviolabilidad del hogar, todos disponen de: MEDIDAS DE PROTECCIÓN, reguladasen dicha Ley especial.Ubicamos la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicada enGaceta Oficial Nº5.266 Extraordinaria, de fecha dos de octubre de 1998. Asimismo, laLey Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en Gaceta OficialNº34.541, de fecha 29 de agosto de 1990. En igual sentido, el Consejo Nacional deDerechos del Niño y del Adolescente, publicado en Gaceta Oficial Nº36.993, de fecha 14de julio de 2000.EL NOMBRE CIVIL DE LAS PERSONAS NATURALESEL DERECHO AL NOMBRE Y AL APELLIDO, asignado a todos los miembros de lafamilia, busca INDIVIDUALIZAR, DISTINGUIR e IDENTIFICAR a las personas osujetos de derecho.Caracteres. Es de orden público, por lo que no se puede cambiar, salvo por decretoproferido por el tribunal. Es un bien jurídico, derecho o atributo de la personalidad.

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La IDENTIDAD no puede ser usurpada. Toda persona debe tener nombre y apellido,es indisponible e imprescriptible (orden público). Es obligatorio su uso, así lo prevéla Ley Orgánica de Identificación. Representa un Derecho Absoluto, esto es, ergaomnes, por lo que conlleva una OBLIGACIÓN PASIVA UNIVERSAL (PLANIOL),implica un DEBER DE ABSTENCIÓN del resto de los miembros de la comunidad en“abstenerse de perturbar o usurpar el nombre de otro”. Es de carácter extrapatrimonial,sin embargo, al ser violado causando daños y perjuicios patrimoniales, es procedentela Acción por Responsabilidad Civil (llamada también “Acción por Daños yPerjuicios”). Es la obligación que surge a raíz del incumplimiento de la obligaciónprimigenia, Art.1.171 CC.(8) XIFRA HERAS, Jorge. Curso de Derecho Constitucional. Tomo I, Segunda Edición,Bosch, Casa Editorial, Barcelona. Página 341.“... Derechos de la Personalidad, que tienen por objeto los elementos constitutivos de lapersonalidad del sujeto tomado en sus múltiples aspectos … se refieren … al ser del sujeto:Su ser y sus miembros, pero también, sus convicciones y sus afecciones, su pudor … suintimidad, su honor ...”.64Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

ELEMENTOS DEL NOMBRENOMBRE INDIVIDUAL O DE PILA, pueden ser varios, persigue el carácter distintivoentre cada uno de los miembros de una familia. El APELLIDO PATRONÍMICO onombre de la familia, es lo que identifica a todos los miembros de una familia.El Declarante del nacimiento, ante el funcionario del Registro Civil, es quien señala y/oelige el NOMBRE; en principio, el padre o la madre.El APELLIDO dependerá, si la FILIACIÓN proviene de unión matrimonial o no.DERECHO AL APELLIDO DEL PADRE Y DE LA MADRE, en ese orden, Art.235 C.C.En la unión extramarital, si la filiación está establecida o probada respecto a un soloprogenitor, ESE SERÁ EL APELLIDO.EL MENOR TIENE EL DERECHO A USAR LOS DOS APELLIDOS DE SUPROGENITOR. Y si el progenitor tiene un sólo apellido, se repetirá, Art.238 C.C.SI LA FILIACIÓN NO ESTÁ ESTABLECIDA CON NINGÚN PROGENITOR: elfuncionario escogerá los dos apellido, Art.239 C.C. Entonces, según la norma en estudio,se observa que “los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas denacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo,

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cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es establecida en fechaposterior, respecto de uno o de ambos progenitores, aplican las normas anteriores”.Los artículos 240 al 245 CC, ambos inclusive, están derogados.Para solicitar en vía judicial el cambio de apellido se requiere autorización del Juez deProtección del Niño y del Adolescente.El uso del apellido del marido es una facultad de la mujer casada, Art.137 C.C. La viudatiene el derecho a seguir usando el apellido del marido.Los conceptos explicados devienen de los denominados Derechos de la Personalidad. (8)

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CAMBIO DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL ADOPTADO (MENOR DE EDAD)Por regla, el nombre no se puede cambiar, es de orden público; distinto es corregirlo.Caso de excepción es cambiar el nombre del adoptado, menor de edad para la fecha dela adopción.Por vía principal en juicio de rectificación de Partida de Nacimiento, es posible p.ej.,agregar un segundo nombre de pila.Respecto al CAMBIO DEL APELLIDO del adoptado, se solicita en vía principal, porllevar el adoptado el apellido del adoptante. Si es adopción conjunta, el adoptado llevael apellido del padre y la madre, en ese orden. Si es adopción individual, el adoptadollevará los dos apellidos del adoptante; y si tiene sólo uno, se repite el apellido. Extinguidala adopción se “retrotraen” los efectos del apellido.CAMBIO DEL APELLIDO POR DESCONOCIMIENTO DEL HIJOCaso del marido que desconoce al hijo concebido durante el matrimonio, Art.201 C.C.Desconocimiento de paternidad por parte del marido.CAMBIO DE APELLIDO POR DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓNArt.226 C.C., por el reconocimiento del hijo de parte de su padre o los ascendientes deeste, a la muerte de aquel. Es la acción de inquisición de paternidad o maternidad.EL SEUDÓNIMO O NOMBRE FINGIDO, FALSO, APARENTENo es el nombre que aparece en la Partida de Nacimiento. Se oculta la IDENTIDAD sinfines antisociales, hay juridicidad en ello, significa que no representa una conducta ilícita.DERECHO AL SEUDÓNIMO (la Ley de Derecho de Autor lo regula). Se permitecuando en el área determinada a emplearse es corriente dicha práctica, p.ej., en materiade artículos de prensa. El Derecho se adquiere al convertirse “ese seudónimo” en unHECHO NOTORIO.

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EL DERECHO A LA IDENTIDAD Y SU PRUEBALa impresión de las huellas de las plantas de los pies del neonato, en el certificado médicootorgado por la Clínica, acredita el nacimiento. El Estado está obligado a la identificaciónde las personas, (Ley Orgánica de Identificación). El Estado permite la CEDULACIÓNde las personas sin la Partida de Nacimiento, Art.33 LOI. El Art.458 ejusdem prevé laobtención de la Sentencia Supletoria de la Partida de Nacimiento.66Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

EL MAPA GENÉTICO DEL PROYECTO DEL GENOMA HUMANO da informaciónsobre la identificación del ser humano. Hasta el presente es mediante las huellas digitales.DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS NATURALESLa CÉDULA DE IDENTIDAD (Ley Orgánica de Identificación), ora para losvenezolanos, ora para los extranjeros. ACREDITA, DEMUESTRA, PRUEBA, DA FEDE AUTENTICIDAD sobre la Identidad de las personas. Otras formas alternativas son:A.- La declaración del Registrador o Fedatario Público al señalar que “conoce alotorgante”; B.- El Pasaporte; C.- La Libreta Militar; D.- La Certificación Ad Hoc otorgadapor la Primera Autoridad Civil del Municipio. E.- Las huellas dactilares y palmares.Además, se afirma que identifica al individuo la Sede Jurídica (Art.1.913 C.C.) y suNombre. Así pasamos a estudiar el tema de las:SEDES JURÍDICAS DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES:(Domicilio, Residencia y Habitación)Domicilio, Residencia habitual o Casa de Habitación de la persona natural, Art.27 C.C.Domicilio es el asiento principal de los negocios e intereses de la persona natural, “laoficina o lugar donde está la computadora”. Pueden haber varios negocios o intereses,pero hay que determinar el lugar más importante. Los intereses y negocios son tambiénla familia. Es el Juez quien precisa el lugar o domicilio. Unos dicen que lo determinantees el lugar donde la persona tiene la sede de su asiento familiar. Otros piensan que el sitiodonde están los negocios es lo que prevalece.EL DOMICILIO, Art.29 C.C.; y LDIP (G.O. N°36.511 del 6 de agosto de 1.998)PARA UBICAR EL DOMICILIO GENERAL, PRIVA EL INTERÉS PATRIMONIALO DE LOS NEGOCIOS, ESTO ES, DONDE SE EJERCE LA PROFESIÓN U OFICIO.P.EJ., EL TRABAJADOR TIENE SU DOMICILIO DONDE TRABAJA.El Art.11 LDIP, estipula que el domicilio es el lugar de residencia habitual de lapersona natural. Ello no significa que hay dos conceptos de domicilio. Aclaramos que,

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cuando no se trate de casos del Derecho Extranjero, rige el Art.27 C.C.; de lo contrarioaplica el Art.11 LDIP. Así que ambos dispositivos legales regulan supuestos de hechodistintos.67Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

CARACTERES DEL DOMICILIOToda persona adquiere un domicilio al nacer, y lo mantiene mientras no lo cambie,Art.29 C.C.CLASIFICACIÓN DEL DOMICILIO:EL DOMICILIO SE CLASIFICA EN GENERAL Y ESPECIAL.El DOMICILIO GENERAL puede ser Legal o Voluntario; y es uno sólo (Art.27C.C.). Pero nada obsta en derecho, para que una persona tenga VARIOS DOMICILIOSESPECIALES: De Elección, el Domicilio Conyugal, y el Domicilio Procesal.DOMICILIO GENERAL LEGAL: aplica respecto al menor (no emancipado) y losentredichos. El menor sometido o bajo patria potestad tiene el domicilio del padre y lamadre que ejercen aquella, Art.33 C.C. Si los padres tienen domicilios distintos, priva eldomicilio conyugal, Art.140 C.C. Y si están separados, el domicilio del menor será el delprogenitor que ejerce la GUARDA. Respecto al sometido a interdicción (la tutela delentredicho), se tendrá por domicilio del menor el del Tutor.IMPERA LA LEY EXTRANJERA DEL PAÍS RESPECTIVO:AL EXISTIR UN ELEMENTO O FACTOR DE EXTRANJERÍAPRINCIPIO RECTOR PARA LA DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO DELFUNCIONARIO PÚBLICO, SEGÚN EL TEXTO DEL ART.30 C.C.Aunque el Funcionario resida en el extranjero, se reputa domiciliado en Venezuela. Noaplica la Ley de Derecho Internacional Público (LDIP). Y ello se mantendrá así, salvo queaquel efectúe cambio de domicilio según lo regulado en el Art.29 C.C. Remitimos a surevisión.Mientras lo razonado no ocurra, será inaplicable el contenido del texto normativo delArt.11 LDIP. Deberá cumplirse con la “Doble Declaración” (Art.29 ejusdem) para probarel cambio de su domicilio. Todo funcionario público que presta servicios en el exterior,continúa con su domicilio en Venezuela, Art.14 LDIP.68Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

DOMICILIO GENERAL VOLUNTARIO O RESIDENCIA. Es el lugar donde se tieneel asiento principal de los negocios e intereses. Se puede cambiar de domicilio según loexpresa el Art.29 C.C., trasladando a otro lugar el asiento principal de los negocios. Perola Ley impone a quien se muda, la carga de declarar el “cambio de domicilio” ante las

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Autoridades Municipales. El cambio debe hacerse en ambos Municipios, en uno no basta,esto es, en el saliente y en el que recibe. Es la llamada “Doble Declaración” del interesado.Pues bien, la constancia de la declaración, es la prueba del cambio de domicilio.Conforme a la práctica profesional, por lo general, coinciden en la misma ciudad, laoficina y la habitación. De hecho, el Art.31 C.C., estatuye que quien no tenga domicilioconocido, lo será su Residencia.PRINCIPIO DEL FUERO DEL DEMANDADOFuero es Jurisdicción. Es el Derecho a ser juzgado por el Tribunal Competente conjurisdicción en el domicilio del demandado, lo que determina la Competencia del Tribunalque va a conocer o juzgar (Competencia por el Territorio).El FUERO DE LA JURISDICCIÓN NO ES DE ORDEN PÚBLICO, por tanto, las partespueden renunciar o modificar el mismo (Art.46 CPC), se trata del domicilio de elección.El demandante no domiciliado en Venezuela debe dar FIANZA sobre lo juzgado, salvoque posea en el país bienes suficientes; es la “cautio iudicati solvi” Art.36 C.C. Laexcepción o dispensa es el Art.1.102 C.Co., i.e., que el actor no sea comerciante. (VerFuero de Atracción).LAS PERSONAS PUEDEN TENER VARIOS DOMICILIOS ESPECIALES: DeElección; Domicilio Conyugal; y Domicilio Procesal, en atención a uno o variadosasuntos.DOMICILIO DE ELECCIÓN, ESPECIAL o VOLUNTARIO. Se establece por escritoy no exige ser autenticado, Arts.32 C.C., y 47 CPC. Las partes eligen el Tribunalcompetente, aunque ese no sea el lugar del asiento de sus negocios.FIAT. Consentimiento o mandato para que operen efectos determinados.69Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

El domicilio especial no es excluyente, salvo pacto en contrario, i.e., que de forma expresase renuncie o excluya otro domicilio. De no haber pacto excluyente expreso, puededemandarse en cualquiera de los dos domicilios, el elegido y el que corresponda segúnel Art.40 CPC: COMPETENCIA POR EL TERRITORIO. No aplica elección dedomicilio cuando la Ley lo prohíba en forma expresa, Art.47 CPC.DOMICILIO CONYUGAL, Art.140 C.C. Los cónyuges eligen su residencia. Si la tienenseparadas, ora de hecho, ora con Autorización Judicial (Art.138 C.C.) La últimaresidencia común se tendrá como el domicilio conyugal, Art.140 C.C. El domicilioconyugal determina el Juez Competente para conocer la Demanda de Divorcio; o

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cualquier otra acción en materia de Derecho de Familia.DOMICILIO PROCESAL de cada una de las partes, Art.174 CPC. Principio general:“LAS PARTES ESTÁN A DERECHO”. Significa que practicada la citación para lacelebración del acto de la Contestación de la Demanda, no hay que citar y/o notificar denuevo al demandado (ni al actor), para otro acto procesal, salvo Ley en contrario, p.ej.,ante el avocamiento del nuevo juez de la causa.En el domicilio procesal de las partes (actor y demandado) se practicarán lasnotificaciones y/o citaciones, en la dirección indicada por ellos, siempre dentro de lajurisdicción del tribunal. Antes de acudir a la CITACIÓN POR CARTELES, deberápracticarse o agotarse la citación personal en la dirección o domicilio procesal reconocidapor cada parte. En caso que una de las partes no señale domicilio procesal, lo será la sededel tribunal. El Art.461 LOPNA prevé que, se entenderá notificada la parte, después dedictada la Sentencia. En atención al domicilio procesal de las partes, se respetará la citaciónrespectiva o llamado a juicio a fin de ponerse a derecho.POR CONCEPTO, REITERAMOS, EL DOMICILIO ES EL ASIENTO PRINCIPALDE LOS NEGOCIOS E INTERESES DE LA PERSONA. SIN EMBARGO, PORJURISPRUDENCIA Y DOCTRINA SE ACEPTA LA CLASIFICACIÓN ANTESEXPUESTA.FUERO equivale a “JURISDICCIÓN”. Es el Derecho a ser juzgado por el TribunalCompetente con jurisdicción en el domicilio del demandado.70Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

HABITACIÓN, MORADA, PERMANENCIA, PARADERO (sinónimos)Lugar donde está una persona para una fecha determinada. Es transitorio, es la sedejurídica más inestable. El Art.40 CPC, consagra que la demanda se puede interponer enel lugar donde el demandado se encuentre, cuando no se le conozca domicilio oresidencia. Por tanto, en puridad de derecho, léase stricto sensu, el concepto habitacióndifiere de la Residencia o Domicilio.AUSENCIA: PERSONA QUE HA DESAPARECIDO DE SUS SEDES JURÍDICASLa ausencia, Art.418 C.C., término que se aplica a quien ha desaparecido de su sedejurídica y no se tiene noticias de que haya muerto. Ello crea la PRESUNCIÓN DEAUSENCIA.Principio. EL DEUDOR PAGA EN SU DOMICILIO, Art.1.295 C.C.; salvo Ley(Art.1.528 C.C,) o pacto expreso en contrario (contrato). De ocurrir la mora del acreedor,el deudor acudirá al Procedimiento de la Oferta Real (Art.1.306 ejusdem) y subsiguiente

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depósito, el pago será ante el Juez con sede en el domicilio del acreedor, salvo pacto encontrario, Art.819 CPC.LA CAPACIDAD JURÍDICALa Personalidad Jurídica otorga al sujeto de derecho, la aptitud para llegar a ser titular dederechos y obligaciones.La Capacidad Jurídica es la medida, grado o amplitud de esa aptitud. El continente es laPersonalidad, y el contenido es la capacidad. La persona tiene personalidad; pero sóloadquiere Capacidad de obrar o de ejercicio, con la mayoría de edad.La aptitud de ser titular de derechos, deberes, obligaciones y cargas jurídicas, es lapersonalidad.La medida de “esa personalidad” es la capacidad jurídica.La capacidad jurídica se opone a la capacidad de obrar. La primera es la aptitud que tieneel sujeto de derecho para ser titular en las relaciones de derecho, en condición de parteactiva o pasiva. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la capacidad y la personalidadjurídica son términos con significación distinta.71Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

ANÁLISIS DE LA CAPACIDADAl ser Persona, se tiene Personalidad y, por ende, Capacidad Legal o de Goce (salvoexcepciones de ley, Art.1.482 C.C.).Pero, sólo al alcanzar la mayoridad, se adquiere la Capacidad de Obrar o de Ejercicio sobrela propia esfera personal para efectuar actos de propia voluntad, esto es, Capacidad Negocialo Contractual, de Ejercicio o de Obrar. También se adquiere la Capacidad Delictual o deImputación y la Capacidad Procesal. Sin la Capacidad de Obrar, no se producen plenosefectos jurídicos válidos, los actos carecen de eficacia, oponibilidad, no obligan.PRINCIPIOS DE LA CAPACIDADLa Capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción. Los casos de incapacidad estánestablecidos en la Ley en forma expresa. Significa que quien afirme que alguien esincapaz, debe probarlo. La incapacidad es de Orden Público, de interpretación restrictiva.INCAPACIDADES LEGALES O DE GOCE, sólo afectan a determinadas personas.Entre cónyuges no hay venta; los institutos de manos muertas no pueden comprar, vender.INCAPACIDADES DE OBRAR, CONTRATAR O DE EJERCICIOEs la capacidad negocial o de contratar; no la tienen los menores, inhábiles y entredichos,

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Art.1.144 CC. Capacidad Delictual o de Imputación, quien actúa sin discernimientocarece de esta capacidad. Para ello, la Ley aplica los regímenes de los incapaces paraobrar o contratar, quienes no pueden atender sus propios negocios e intereses de formadirecta y personal.I. El Régimen de Representación Legal. Se objetiva cuando un tercero (padres o tutor)sustituye al Incapaz y actúa en nombre y representación de este. Los menores noemancipados y los entredichos están sujetos al régimen de la representación legal, i.e., ala Patria Potestad, o bien, a la Tutela. El incapaz queda sometido a la Dirección (gobierno,potestad), Administración y Representación de otro. Debe recordarse que se presume lacapacidad del individuo; por cuanto la incapacidad es la excepción. De otra parte, es deagregar que en cuanto al tema de la “capacidad” hemos desarrollado la clasificaciónimperante conforme a la doctrina patria.72Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

II. Régimen de Asistencia y Autorización del menor emancipado: intervienen ambos, elJuez y el Incapaz quien actúa él mismo, pero Autorizado por el Juez. No es una Curatela,ya que a partir de 1.982, sólo existen los curadores ad hoc para un asunto determinado.MINORIDAD, Art.18 CC. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida. LaMayoría de edad o mayoridad, otorga la capacidad plena de ejercicio, léase la de obrar ocontratar (la negocial). Arts.1.143 y 1.144 CC.En consecuencia: pueden contratar los que no sean incapaces. Son incapaces: el menor,el entredicho, el inhábil y los “incapaces legales”.LA CAPACIDAD NEGOCIAL, contractual, de obrar, o de ejercicio, es la medida o gradode aptitud, para celebrar en nombre y por cuenta propia, negocios jurídicos válidos, léaseeficaces u oponibles, ya a las partes, ya a terceros. Se adquiere esta capacidad con lamayoridad.LA CAPACIDAD PROCESAL es la aptitud para realizar actos procesales válidos.LA CAPACIDAD DELICTUAL O DE IMPUTACIÓN es la capacidad para quedarobligado por los hechos ilícitos cometidos o derivados del hecho propio o por hechoajeno. Lo determinante no es la edad sino el discernimiento. Los adolescentes (el mayorde 12 años y menor de 18 años de edad) son imputables, responden en materia penal,

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Arts.2 y 528 LOPNA. Por último, en Roma la mayoridad era a los 25 años de edad.INCAPACIDAD NEGOCIAL O CONTRACTUAL DEL MENOR, NO EMANCIPADOLa incapacidad del menor es subsanada mediante el Régimen de la Representación Legal.De manera que no pueden contratar, Art.1.144 C.C. Significa por ejemplo que no puedenobligarse por la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos (Art.1.173 C.C.); ni recibir pagos(Art.1.288 C.C.); ni incurrir en Confesión (Art.1.405 C.C.); ni otorgar testamento, salvolos mayores de 16 años de edad.Por vía de excepción, pueden crear, modificar o extinguir obligaciones. También puedenquedar comprometidos por Enriquecimiento Sin Causa Legal (Art.1.184 C.C.) o por elincumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas de la Ley, esto es, lasllamadas: contravención de obligaciones legales o no escritas.73Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Sí pueden ejercer la Patria Potestad sobre sus hijos, Art.263 C.C., por ser un actopersonalísimo no admite la representación. La Ley permite que el varón mayor de 16años de edad, y la mujer mayor de 14 años de edad, celebren matrimonio y/o trabajen,siempre, con el consentimiento de los padres.EL Art. 84 LOPNA, Y SU REALIDAD EN LA PRÁCTICA PROFESIONALLa LOPNA otorga a los niños y adolescentes capacidad contractual para ser socios odirectores (con poder de representación) en personas jurídicas cuyo objeto sea social,cultural, deportivo, político y laboral, inclusive con fines económicos. Es un ejerciciopersonal y directo del menor. Ahora bien, ya los Arts.1.172 y 1.690 C.C., dotan a laspersonas afectadas de incapacidad negocial, del poder de representación en negociosajenos. Sin embargo, subrayamos, EN LA PRÁCTICA SON LETRA MUERTA, NO SEAPLICAN. En igual sentido, los Arts.86, 87 y 100 LOPNA, dan capacidad procesal a losniños (menores de 12 años de edad) y adolescentes para ejercer acciones en defensa desus derechos en los Tribunales; ello modifica el Art.136 CPC. Por último, al menor no sele puede cobrar honorarios profesionales, es anulable.LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN O AMPARO DE LA LOPNAEl Art.125 LOPNA preceptúa las medidas de protección ante la amenaza o violación delos derechos de los niños y adolescentes, por acciones u omisiones. Se asemeja a la

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Acción de Amparo Constitucional. El Art.126 ejusdem deja abierta la posibilidad decualquier medida, por lo que las hay típicas y atípicas. Son ejemplo de ellas, la ORDENDE MATRICULAR O DE PERMANECER EN EL COLEGIO.Conceder o acordar la Adopción es una medida de Protección del niño o adolescente. Ladicta el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, medianteun Procedimiento Administrativo (Art.284 LOPNA). Proferida la decisión, procede elRecurso de Reconsideración, y decidido este se acude al Tribunal de Protección del Niñoy del Adolescente.______________________________________________________________________RELACIÓN JURÍDICA negocial o contractual. Relación jurídica delictual y relaciónjurídica procesal.DECAER, DECLINAR (la jurisdicción): rechazar.CONCULCAR: incumplir, violar, infringir, contravenir, faltar, inejecutar.DÉFICIT: deuda, débito, carencia.74Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA ADOPCIÓN, Arts.406 y siguientes LOPNAEs una Medida de Protección a los Derechos del Niño y Adolescente. La acuerda elCONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Al ser decretadapor el órgano judicial, se extingue el vínculo de consanguinidad del adoptado y su familiade origen. De inmediato se crea un nuevo vínculo de parentesco consanguíneo entre eladoptado y el adoptante y su familia. Hoy sólo existe la ADOPCIÓN PLENA, se eliminóla simple.El adoptado no puede ser mayor de 18 años de edad, salvo excepciones, a saber: quehaya parentesco; que ya esté integrado al hogar o que sea hijo del otro cónyuge. Paraadoptar hay que ser mayor de 25 años de edad; entre ambos debe haber más de 18 añosde edad, salvo que el Juez autorice una diferencia menor. Si el adoptante es casadorequiere autorización del cónyuge.PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE ADOPCIÓNPeticionada al Juez, la DECRETA el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.Debe haberse cumplido el período de prueba de seis meses, Art.422 LOPNA, i.e., elfuturo adoptado debe vivir en el hogar de los solicitantes de la adopción. Esta puede serindividual o conjunta. En el Decreto de adopción se señalará el nuevo apellido deladoptado y de ser el caso, su nuevo nombre. Y ordenará que el Decreto de Adopción seainscrito en el Registro Civil.

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REPRESENTACIÓN DERIVADA DE LA PATRIA POTESTAD y LA TUTELAAplica ante la Incapacidad de Obrar o de Ejercicio de los menores, inhábiles yentredichos (Art.1.144), o por la incapacidad Negocial, o por la Delictual (supone queactuó sin discernimiento). Estas personas no pueden atender sus propios negocios eintereses de forma directa y personal. La Representación en estudio, puede ser, segúnlo ya explicado:______________________________________________________________________“Refrendar una teoría”. Confirmar o corroborar la misma. “legalizar o legitimar” undocumento con la firma de la persona autorizada. Ratificar, respaldar, “firmar”.También es avalar o autorizar. Para algunos, darle mayor fuerza o autenticidad a unaposición doctrinaria.75Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

(I).- Régimen de la Representación Legal de menores no emancipados.(II).- Régimen de Asistencia y Autorización del Menor Emancipado, Art.383 C.C.Estos regímenes protegen al menor en la esfera de sus propios negocios jurídicos; untercero lo sustituye en el Gobierno y Dirección de su persona.JUICIO DE PRIVACIÓN DE GUARDAArts. 511 al 525 y 455 LOPNA.LA PATRIA POTESTADConcepto. Es el Derecho y Deber (obligación, carga, deber jurídico) de AMBOSPADRES, sobre la persona y bienes del hijo menor no emancipado.La Patria Potestad inicia con el nacimiento del menor y termina ope legis con laMayoridad o con la Emancipación, i.e., por el matrimonio (el matrimonio emancipa).Así, EL MENOR PASA DEL RÉGIMEN DE REPRESENTACIÓN (PATRIAPOTESTAD) AL RÉGIMEN DE ASISTENCIA Y AUTORIZACIÓN PROPIA DE LAEMANCIPACIÓN (Art.383 CC).Caracteres y/o atributos. Institución jurídica destinada a la Representación y Proteccióndel menor no emancipado. Ambos padres EJERCEN la Patria Potestad y SUSTITUYENla actividad, actos u obras del menor, salvo aquellos derechos personalísimos del menor,casos donde este sí tiene capacidad de obrar. El ejercicio de la Patria Potestad espersonalísimo, no admite representación. Si faltan o mueren ambos padres, termina laPatria Potestad y deviene el “RÉGIMEN DE LA TUTELA DE MENORES NOEMANCIPADOS”.TITULARIDAD (GOCE) Y EJERCICIO (OBRAR)DE LA PATRIA POTESTAD

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Se es titular de un derecho, es el goce. Persona, Personalidad o aptitud de llegar a sertitular. Luego se ejerce (obrar) el respectivo derecho u obligación (deber jurídico, carga).Puede ocurrir que el titular del derecho no esté en el disfrute o en el ejercicio del derecho.En primer orden se es titular de un derecho; más tarde o al momento, deviene su ejercicio.76Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

La persona puede estar gozando de la titularidad, pero no siempre obra o ejerce la misma.La titularidad y luego el ejercicio de la Patria Potestad, CORRESPONDE A AMBOSPADRES, aunque sean también menores de edad. Incluso, respecto a los hijosextramatrimoniales, la titularidad de la Patria Potestad también la tienen ambos padresmenores de edad (LOPNA), siempre que se reconozca al hijo dentro de los seis mesessiguientes al nacimiento.Si uno de los padres es menor de edad, la representación y administración (de los bienesdel hijo) la hará el otro progenitor mayor de edad, con previa autorización del juez.Si ambos padres son menores, el juez asignará un CURADOR ESPECIAL (Curatela deInhabilitados, aplicable también para los que no sepan leer).ACCIÓN DE PRIVACIÓN DE TITULARIDAD (goce) DE LA PATRIA POTESTADPor maltrato físico, mental o moral al hijo o bien por Incumplir los deberes de la PatriaPotestad (por ejemplo, negarse a prestar alimentos) o cuando el progenitor es declaradoentredicho.ES EL JUICIO DE PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD a incoar ante el juez dela Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Art.357 LOPNA.Primero deviene la privación del goce o titularidad de la Patria Potestad, luego en casode reincidencia en una de las causales: se extingue la Patria Potestad. Ello ocurre en unproceso contradictorio, por Sentencia.EJERCICIO (obrar) LA PATRIA POTESTAD; causales de exclusión del ejercicio contrael titular de ella. Causales que impiden ejercer por una causa legal.1.- Cuando cualquiera de los padres quede sujeto al Régimen de Tutela de Entredichos.2.- Cuando cualquiera de los padres no pueda ejercer las funciones de la Patria Potestad.3.- Cuando no hubo Reconocimiento del menor, no se podrá ejercer la Patria Potestad.Y es que, demostrada la FILIACIÓN PADRE HIJO, nace la Patria Potestad, ora por elmatrimonio de los padres, ora por el reconocimiento del hijo, caso de los hijos extramaritales.

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4.- Cuando un padre esté “AUSENTE” (Art.418 C.C.), el otro ejercerá la Patria Potestad.Luego de dos años de “Ausencia Presunta”, o de tres años si dejó mandatario, podrá serdecretada la “AUSENCIA” de la persona.Deviene de la Patria Potestad: La Representación; la Administración; y el “Cuidado”.77Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

SI AMBOS PADRES HAN MUERTO, O NO PUEDEN EJERCER LA PATRIAPOTESTAD: SE ABRIRÁ LA TUTELA, Art.420 C.C.SON TRES LOS ATRIBUTOS O DERECHOS INHERENTES DE LA PATRIA POTESTAD:La REPRESENTACIÓN, la ADMINISTRACIÓN de los bienes y la GUARDA DELMENOR.GUARDA DEL MENOR (la LOPNA derogó el C.C., en este tema)Guarda son los derechos (poder, facultad) y deberes (carga u obligación) de AMBOSPADRES sobre el hijo menor no emancipado.GUARDA ES CUSTODIA, CUIDO, VIGILANCIA, PODER DE CORRECCIÓN,APORTE MATERIAL, PROTEGER AL MENOR. Implica escoger la residencia,educación, alimentación, vestido, hábitos de vida (amistades, lecturas, televisión, religión).El guardián (Art.1.190 C.C.) es quien responde frente a “terceros” por los daños causadospor el menor, salvo que pruebe que no pudo impedir el hecho que ocasionó los daños.El padre que ejerce la Guarda puede pedir la restitución del menor, si este es retenido porotro. La LOPNA prevé Responsabilidad Civil, Administrativa y Penal a quien ejerza malla guarda. El “PODER DE CORRECCIÓN del menor”: no admite violencia física nipsicológica, pellizcos, empujar, disminuir la autoestima, menosprecio, la vigilanciaconstante, ni el aislamiento. Por vía de Autoridad, es el padre quien castiga y, en vía deRequerimiento Judicial, Art.266 CC.TITULARIDAD (goce) y EJERCICIO (obrar) de la Patria PotestadEl goce y obrar de la Guarda, generada por la Patria Potestad, corresponde a los dosprogenitores. Si el padre y la madre, tienen residencias distintas, deben decidir a cuál deellos toca la guarda; si no lo hará el Juez. SI EL HIJO ES MENOR DE SIETE AÑOSTOCA A LA MADRE y si la madre excepciona su ejercicio, corresponde al padre o a untercero que señalará el Juez.Primero, se “goza de la titularidad” del derecho. Ello, en función del Derecho de laPersonalidad propia del ser humano; luego, se ejerce (obrar) “ese derecho” respectivo.78Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

VIAJES DEL MENOR (Art. 392 LOPNA), deviene del poder de guarda de ambos padres.

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Cada vez que el menor pretenda viajar fuera del país, requiere que el padre que “no viaja”AUTORICE el viaje por documento auténtico (formalidad, solemnidad). Cuando elmenor viaja sólo: ambos representantes deben autorizar.Si uno de los padres no quiere dar la autorización, lo hará el Juez. Por cada viaje serequiere una autorización. No se permiten autorizaciones generales o abiertas. En lapráctica, la autorización es exigida también cuando el menor viaja de una ciudad a otradentro de la república.REGLAS SOBRE LA GUARDA (CUIDO) DEL MENOR1.- Los padres acuerdan cuál de ellos ejercerá la guarda del hijo mayor de 7 años. LOSHIJOS DE SIETE AÑOS O MENOS ESTARÁN BAJO LA GUARDA DE LA MADRE.Véase Art.349 LOPNA.2.- Si a un padre se le impuso la obligación alimentaria y la incumple, ope legis, pierdeel ejercicio de la Guarda. Luego, para ser “Rehabilitado”, debe cumplir un año con esaobligación.Véase Arts.358, 365 y 366 LOPNA.3.- JUICIO DE PRIVACIÓN DE GUARDA, Arts.511 al 525, y 455 LOPNA.Por vía de excepción, la Ley protege a los no nacidos (concebidos o no): estos puedenadquirir derechos y obligaciones.MISCELÁNEAS JURÍDICASDerecho es facultad, poderío, señorío, prerrogativa, privilegio, potestad, atributo.Abogado es el perito en el Derecho Objetivo, la Ley.Ley es la norma bajo sanción, dictada por la autoridad.Concluso o en Estado de Sentencia y Sustanciación, de Sustanciar, es llevar o conducir unjuicio hasta ponerlo en estado de sentencia; compendiar o resumir.Condescender es acoplarse a la voluntad del otro. Consentimiento suma de asentimientosConsubstanciarse, identificarse con el dicho de otro o con una realidad.Consubstanciación, religión; del cuerpo, alma y vino.Consubstancial. Que es de la misma sustancia.79Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

REPRESENTACIÓN LEGAL DEL MENOR SOMETIDO O BAJO PATRIA POTESTADSe concreta a la Guarda (dirección, vigilancia o cuido) del menor de edad; a laAdministración de sus bienes y Representación de su persona.El menor no emancipado carece del poder o derecho de crear efectos jurídicos válidos poractos de su propia voluntad. Tiene Incapacidad de EJERCICIO o de OBRAR, mas sítiene capacidad legal, de derecho o de goce, aptitud de ser titular de derechos; es persona,tiene personalidad.

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El menor tiene Incapacidad de Obrar o de Actuar, de Ejercicio, Contractual; carece deCapacidad Negocial, Procesal, de Imputación o Delictual.Pues bien, estas últimas incapacidades son subsanadas por la ley, mediante elRÉGIMEN DE REPRESENTACIÓN LEGAL: derivado de la Patria Potestad y de laTutela de Menores.En todo Régimen de Representación Legal del Incapaz, para celebrar actos y/o negociosjurídicos destinados a crear, modificar o extinguir derechos, deberes o relacionesjurídicas, el incapaz es sustituido por un tercero.El efecto jurídico no se crea en cabeza del tercero, sino en la esfera jurídica del incapaz.El tercero (representante) obra por cuenta y en nombre del representado (el incapaz);aquel maneja la voluntad del menor, por tanto, los actos efectuados por el representantedentro del límite de su ejercicio, obligan al menor como si hubiese obrado él mismo.“Representación Legal de los Incapaces”: los poderes del representante estándeterminados o establecidos de antemano en la Ley.“Representación Voluntaria” por voluntad del representado, p.ej., el mandante da poderal mandatario y determina las facultades de este último.Principio: el menor no emancipado goza de la titularidad de derechos. Más no los ejercepor sí mismo. Para ello es el Régimen de Representación y Administración LegalLa capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción.80Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

ATRIBUCIÓN Y EXTENSIÓN DEL PODER DE REPRESENTACIÓN LEGALPrincipio: Art.267 CC. El poder de representación se ejerce de forma conjunta entre elpadre y la madre.La regla general es que comprende toda clase de negocios jurídicos, salvo limitaciones:1.- Los actos personalísimos no admiten representación, p.ej., el matrimonio, testar, elmenor de edad ejerce la patria potestad sobre sus propios hijos, sin embargo en estoscasos, el menor requiere estar Asistido por su Representante Legal, y tener la Autorizacióndel Juez.2.- SON BIENES EXCLUIDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PATERNA, Art.272 C.C.Los adquiridos por el menor, por herencia o por Donación con la condición impuesta porel donante que los padres no administren esos bienes (Donación con carga modal, 272C.C.). La aceptación de esa donación está sujeta a Autorización Judicial (“Formalidad

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Habilitante”). Por otro lado, la administración de los bienes donados corresponde a unCURADOR ESPECIAL nombrado por el Juez.3.- Los padres deben obtener Autorización del Juez, para celebrar en nombre del menor,actos de disposición, transigir, desistir del procedimiento o de la acción, Art. 267 CC.Para los demás actos, el representante legal del menor goza de la debida CapacidadProcesal para obrar o actuar en el proceso en nombre del menor.ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENESPROPIEDAD DEL MENOR (BAJO PATRIA POTESTAD)Principio rector: ambos padres en plena titularidad y ejercicio del poder de la GUARDAderivada de la Patria Potestad pueden celebrar cualquier ACTOS DE SIMPLEADMINISTRACIÓN o CONSERVATORIOS sobre los bienes del menor.Por mandato legal, se faculta al menor para efectuar determinados actos, tanto por símismo, como con la Asistencia o Autorización de terceros. Arts.267 y 272 C.C.81Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Por vía de excepción, los padres no pueden ejercer ciertos Actos de Administración oConservación sobre los bienes del menor:A.- Cuando los padres son menores sometidos a curatela, o no saben leer ni escribir.B.- Cuando haya prueba de la mala administración de los padres, el juez podrá dar laadministración al padre no culpable, o podrá nombrar un curador especial.C.- De ordinario, los padres no administran los bienes adquiridos por el menor, porherencia o por donación con la condición impuesta por el donante, que los padres no losadministren (Donación con Carga Modal, Art.272 CC).D.- Sobre los bienes que hayan SUBROGADO a los anteriores, p.ej., vendí un bien querecibí por donación y con ese dinero compré otro, se excluye de la administración paterna.E.- Los bienes que el hijo de 16 años de edad compre con dinero de su trabajo, losadministrará igual que el menor emancipado, pero sólo podrá ejercer actos deadministración él mismo, de forma personal. Mas, requiere de Autorización Judicial paralos Actos de Disposición, en el entendido que, para actuar en procesos, el menor debeestar Asistido por uno de sus progenitores y, a falta de este, el Juez nombrará unCURADOR ESPECIAL (elegido por el menor).ACTOS DE ADMINISTRACIÓN O CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO: buscan elrendimiento o productividad de los bienes; afecta sólo la renta. Están dirigidos alincremento o mejora patrimonial.ACTOS DE DISPOSICIÓN O LOS QUE EXCEDEN DE LA SIMPLE

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ADMINISTRACIÓN: aquellos que transmiten, modifican o extinguen bienes, derechos,servicios, intereses y acciones del patrimonio. Son actos que comprometen, disminuyeno desmejoran el acervo patrimonial. Verbigracia, gravar (imponer cargas u obligacionesa los bienes); hipotecar, transigir; aceptar donaciones o legados sujetas a cargas ocondiciones; contratar préstamos; concertar particiones; recibir renta anticipada por másde un año; otorgar poderes, entre otros. La Ley no define, ni tampoco señala, lasdiferencias entre ambos actos. La doctrina afirma que la compra venta de útiles y enseresdel menor no es un acto de disposición. Se reconoce que si, a raíz del acto o negociojurídico que se trate, sale un bien del patrimonio o hay peligro de que ello ocurra, es unacto de disposición. Por ende, si el acto disminuye el caudal patrimonial del menor, o almenos, inmoviliza los bienes por un período mayor de tres años, es de disposición. Si elacto celebrado afecta la renta y no el capital, es un acto de simple administración.82Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

ACTOS DE DISPOSICIÓN REQUIEREN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL JUEZEl Art. 267 C.C., regla que los padres puedan ejecutar actos de disposición sobre losbienes del menor, pero deben obtener la AUTORIZACIÓN PREVIA DEL JUEZ. Estasson las FORMALIDADES HABILITANTES a cumplir en un Proceso Judicial Especial.Principio: QUIEN CONTRATE CON LOS PADRES DEBE EXIGIR QUE ESTOSHAYAN CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES HABILITANTES, PARA EVITARQUE EL NEGOCIO JURÍDICO A CELEBRAR QUEDE AFECTADO DE NULIDADRELATIVA.Principio. Las personas que administran patrimonios ajenos son los padres en ejerciciode la Patria Potestad, y los Tutores.Cada vez que se vaya a efectuar un acto de disposición sobre los bienes, propiedad delmenor no emancipado, el padre deberá obtener la debida Autorización Judicial, según elprocedimiento especial. La solicitud no es abierta o general, sino que corresponde hacerlapara cada negocio jurídico a celebrarse en nombre del menor, Arts.267 y 269 C.C.El acto puede ser confirmado por el menor de edad cuando cese la incapacidad o estealcance la mayoridad. El procedimiento para las FORMALIDADES HABILITANTESdebe respetarse, de lo contrario, devendrá la NULIDAD del acto. El Juez competente

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para conocer la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN es quien designe el Presidente de laSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTADOcurre por la muerte del menor por alcanzar este la mayoridad, por su emancipación,por la muerte de ambos progenitores, por la adopción del menor y su ingreso a otrafamilia, o por reincidencia de los padres en incurrir en las causales de privación de lapatria potestad.Regímenes de Representación Legal: Patria Potestad y la Tutela.83Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA TUTELA DE “MENORES NO EMANCIPADOS”La Patria Potestad es un Régimen de Representación, Administración y Protección(Guarda) de menores no emancipados. Ambos padres tienen la titularidad (goce) yejercicio (obrar) sobre los bienes del menor.Este régimen subsiste siempre que: el menor sea No Emancipado; que uno de los padressea civilmente capaz (no entredicho ni inhabilitado); o que no esté incurso en causal deexclusión absoluta de privación de la titularidad, ni esté privado del ejercicio por unaSentencia Judicial. De lo contrario, aplicará OTRO RÉGIMEN DE REPRESENTACIÓNque sustituye la Patria Potestad: es el Régimen de la TUTELA DE MENORES NOEMANCIPADOS.Definición. Cuando falta la persona que ejerza u obre la Patria Potestad, surge el institutolegal de la REPRESENTACIÓN TUTELAR DE MENORES NO EMANCIPADOS, loque supone la exclusión del otro régimen: la patria potestad. Ambos regímenes no puedenconcurrir de forma simultánea, se excluyen. La Ley organizó el RÉGIMEN DE LATUTELA, siendo de Orden Público, por lo que las partes no pueden alterar ni relajarlopor convenio entre ellas.CARGOS DE LA TUTELA. Es un oficio, se actúa en beneficio de otro, es obligatorio(aunque aplican excusas al cargo de orden personales, no trasmisibles, no delegables); esindisponible (no puede crearse, regularse, modificarse, o extinguirse por los particulares).MISCELÁNEAS JURÍDICASSECULAR: que dura un siglo, (per secula seculorum). Sinónimo de SEGLAR, del siglo.Ser de estado seglar o laico, que no es sacerdote, no tiene órdenes clericales (clero,iglesia). El Registro Civil es de origen eclesiástico, luego pasó al estado SEGLAR

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(LAICO) bajo el Gobierno de Guzmán Blanco, en el año 1873.La institución tutelar, en el ejercicio o ejecución de la tutela, Art.277 C.C.Los “tipos” de Regímenes de Representación: La Patria Potestad y la Tutela.Prevención, el juez que previno o el que conoció primero respecto a las causas pendentes.84Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

ÓRGANOS DE LA TUTELA ORDINARIA DE MENORESLa protección del menor y sus bienes corresponde a los “órganos de la tutela de menores”.Son: EL TUTOR; EL PROTUTOR; EL CONSEJO DE TUTELA; y el JUEZ de la Tutela.Todos ellos, en su conjunto, se equiparan a la Patria Potestad.(I) EL TUTOR ejerce la Guarda, cuido o protección del menor. Es su RepresentanteLegal, administra los bienes del PUPILO, Art.347 CC. Tiene los poderes y deberes,similares a la Patria Potestad.(II) EL CONSEJO DE TUTELA cuida el patrimonio del menor, controla al tutor. Dehecho es quien Autoriza al tutor de requerirse, Art.324 C.C. Es un cuerpo consultivo ycolegiado, formado por cuatro personas. Estas personas ejercen sus cargos de formagratuita, mientras que el tutor sí recibe remuneración.(III) EL PROTUTOR, Art.337 C.C. Controla al tutor, más aún, este no puede comenzara ejercer si aquel no ha sido nombrado. El protutor sustituye al Tutor ante situacionesdonde se demuestre la existencia de intereses opuestos al menor no emancipado. Goza devoz (opina), pero no vota en las deliberaciones o discusiones en el Consejo de Tutela(Art.333 CC). El protutor debe tener suplente.DE LA TUTELA INTERINA DE LOS MENORES A LA TUTELA ORDINARIAEs la que aplica mientras se organiza la “Apertura de la Tutela”. Lo primero en la tutelaes nombrar al tutor interino: él es quien ejerce la Guarda del menor y ejecuta los actosurgentes de simple administración o conservatorios del patrimonio del menor. El Jueznombra a parientes del menor o amigos de la familia para ese cargo. Cesa en su cargo alasumir el tutor ordinario.______________________________________________________________________Tipos de Delación:Paterna (eligen los padres al tutor);Legal (recae sobre uno de los abuelos);Dativa (el juez elige al tutor).85Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA TUTELA ORDINARIA DE MENORES(Exige un menor no emancipado, sin representante legal)El Juez de la Tutela abre de pleno derecho, esto es, por Decreto, abre LA TUTELA. Es

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el inicio de la protección del menor o pupilo y opera al faltar la patria potestad. El juezse entera por el Acta de Defunción. Es allí donde se identifican los hijos del difuntomenores de edad, Art.477 C.C. Luego, viene la ORDENACIÓN o CONSTITUCIÓN DELA TUTELA por auto expreso. De existir varios hermanos, será competente el Juez quecomenzó a conocer primero: Principio de la Prevención, el Juez que previno.DESIGNACIÓN DE LOS TITULARES A OCUPAR LOS CARGOSDE CADA UNO DE LOS ÓRGANOS DE LA TUTELA(Son subsidiarias unas de otras, proceden en ese orden de prelación)Primero procede la DELACIÓN PATERNA, esto es, hacen los nombramientos los padres.En su defecto, aplica lo que dice la Ley, DELACIÓN LEGAL, es el Abuelo el tutorlegítimo. Por último, aplica la DELACIÓN DATIVA, elige el Juez de la Tutela.LA DESIGNACIÓN AL MENOR, DEL TUTOR ORDINARIOPriva la designación o Delación Paterna. Ello exige que los padres estén en el ejerciciode la Patria Potestad, incluso al momento de su muerte, Art.305 C.C. El nombramientodel tutor debe hacerse por documento público o testamento.En su defecto, aplica la Delación Legal asignada, ope legis, a un solo abuelo vivo,supérstite o sobreviviente; ya que si el menor tiene dos abuelos vivos, el Juez debe elegira uno, siendo así, no se estaría ante la “delación legal” sino por el contrario, sería delacióndativa (Art.308 CC). De no darse lo anterior, reiteramos, aplica la Delación Dativa oelección del tutor hecha por el Juez. A falta de abuelos, el Juez escoge un pariente o unamigo de la familia del menor, Art.314 CC. Si hay varios abuelos el Juez elige uno. Sólose nombra un tutor si son varios hermanos. DELACIÓN (designación) de los cuatromiembros del Consejo de Tutela, Art.324 C.C. Priva la designación o delación paterna.El nombramiento debe ser por documento público o testamento. En su defecto, elnombramiento es por Delación Dativa o elección del Juez. Respecto a los parientes máscercanos del menor: los del grado más próximo excluyen a los más lejanos.86Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

DELACIÓN (DESIGNACIÓN) DEL PROTUTOR Y SU SUPLENTEPrimero aplicará la Delación Paterna, en su defecto, la Delación Dativa, “se escoge unode los abuelos”. Si cesa el tutor en su cargo y se nombra a otro, igual ocurrirá con elprotutor. Pueden ser reelectos. Mientras se designa a otro tutor, el protutor lo sustituye enel ejercicio Art.337 CC.¿Quiénes no son hábiles para ejercer cargos en la tutela?

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Se vetan (del verbo vedar, de prohibir, impedir) a los incursos en las causales del Art.339C.C.: Son INHÁBILES para ejercer cargos tutelares, los INCAPACES (menoresemancipados o no, entredichos e inhábiles). Ellos carecen de idoneidad o capacidad paraadministrar sus propios bienes.También son INHÁBILES, están inhabilitados para disponer de sus bienes:LOS FALLIDOS O DECLARADOS EN QUIEBRA NO REHABILITADOS Y LOSDEUDORES CONCURSADOS, i.e., LOS QUE HAN HECHO CESIÓN DE BIENESA SUS ACREEDORES SEGÚN LOS ARTS.1.934 al 1.949 C.C.Además, los que hayan sido vetados para tales funciones por los padres; los que no tenganoficio; los que hayan sido removidos de cualquier tutela; los que sufran Sentencia Penalque apareje inhabilitación o interdicción, léase Prisión o inhabilitación política (Art.16C.P.), o la pena de Presidio que acarrea la Interdicción Civil (Art.13 C.P.).EXCUSAS PARA NO ACEPTAR CARGOS TUTELARES, Art. 342 CC.Son cargos obligatorios, pero valen las causales de excusas para negarse a asumirlos.Gozan de exención quienes padecen defectos físico, falta de instrucción, militares enservicio, ministros de cualquier culto, los que tengan bajo su potestad tres o más hijos,los enfermos, los pobres, los que ya sean tutores, los impedidos (ciegos y sordomudos)y los analfabetas.ASUNCIÓN DE LOS CARGOS TUTELARES: si la persona no asume, lo multan, yluego lo remueven.______________________________________________________________________EXENCIÓN: liberación de una carga, culpa u obligación. Está exento de toda culpa.APAREJAR: que apareje inhabilitación o interdicción. Preparar, disponer, aprestar, aviar.87Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

REQUISITOS PREVIOS AL EJERCICIO DE LA TUTELAUna vez el tutor asume el cargo, antes que este ejerza sus funciones, debe cumplir losrequisitos de Ley, los cuales no pueden ser dispensados salvo que el tutor sea abuelo delmenor. En efecto, el propio legislador exime del discernimiento o autorización judicialdel cargo (Art.312 C.C.) y de otorgar garantías. Los requisitos son de Orden Público,significa que, ni los padres pueden eximir de ellos a los tutores (salvo que el tutor sea elabuelo). Requisitos:1.- El pupilo debe tener Protutor nombrado.2.- El Tutor debe consignar en el Tribunal el INVENTARIO DE LOS BIENES DELMENOR. Los demás órganos de la tutela también intervienen en elaborar el inventario.

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La ley expresa que tendrán obligación solidaria de responsabilidad. Si hay bienes en otrajurisdicción del Tribunal de la Tutela, este comisionará a aquel para que un ConsejoAuxiliar de Tutela proceda a “inventariarse” esos bienes, Art.352. Es en base al inventariodel menor, que el juez fija los gastos que podrá hacer el tutor para la “manutención yeducación del menor”, Art.362 C.C.3.- Que el tutor dé garantía (real o personal) para asegurar las resultas de la administraciónde los bienes del menor salvo que el tutor sea el abuelo del menor, Art.360 CC. Lagarantía es para asegurar los eventuales daños que la administración de los bienes ajenoscause. Si se ofrece un fiador no fiable, abonado o idóneo, el Juez nombrará otro. El montode la garantía la fija el Juez.4.- El DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA o AUTORIZACIÓN JUDICIAL al Tutorpara que comience a ejercer su cargo ya cumplidos los requisitos señalados. El abuelo estáexento del discernimiento. Es un Auto donde se identifica al pupilo, al Tutor y Protutor,y la orden de inscribir el Auto en la Oficina del Registro Subalterno; y, de publicarlo enla prensa.______________________________________________________________________DISPENSAR: eximir de una obligación o absolver de una falta grave.VEDAR: prohibir, impedir.“Instituir heredero o legatario”.Pupilo: el menor de edad respecto a su tutor.88Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

GUARDA (cuido, corrección, aporte monetario, vigilancia) del Pupilo. El Tribunal de laTutela, señala el lugar donde el pupilo habitará. Si el poder de corrección del tutor alpupilo no es suficiente, el Juez lo hará por vía de requerimiento (Art.266 CC). Paracasarse, el pupilo requiere permiso de los abuelos y no del tutor salvo que no los tenga.REPRESENTACIÓN LEGAL DEL TUTOR RESPECTO AL PUPILO, Art. 347 C.C.El tutor no ejerce la representación legal del pupilo, cuando:1.- Hay oposición de intereses entre diversos pupilos representados por el mismo tutor.Toca a un CURADOR ESPECIAL, Art.270 C.C.2.- Hay oposición de intereses entre tutor y pupilo, la representación la ejerce el Protutor,Art.337 C.C.3.- Por excusa o remoción del tutor; la representación toca al TUTOR INTERINO,Art.341 C.C.4.- Alguien “instituye heredero o legatario al pupilo”, esto es, le hagan una donación y

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se le nombre un CURADOR ESPECIAL para que sea este quien administre los bieneslegados o transmitidos por herencia, Art.311 C.C. Ver la Donación Remunerada o ConCarga Modal.5.- Es un caso de TUTELA ABANDONADA O VACANTE: administra el Protutor,Art.337 CC., pero sólo los actos de simple administración, los urgentes, los que noadmiten retardo.6. En los casos temporales de TUTELA INTERINA, la representación la ejerce el tutorinterino Art.313 CC; ante las situaciones extraordinarias de excusa o remoción del tutorordinario.EL TUTOR ADMINISTRA LOS BIENES DEL PUPILOCuando el tutor no tenga la representación del pupilo, tampoco tiene la administración delos bienes propiedad de este. El tutor no tiene la administración sobre:1.- Los bienes administrados por el menor a raíz de ejercer él mismo en patria potestad,Art.273 C.C.2.- Los bienes referidos en el Art.311 C.C., tutela interina.3.- LOS BIENES SUBROGADOS a los anteriores, esto es, aquellos bienes que han sidosustituidos unos por otros. Un bien subrogado por ejemplo es el dinero que ingresa alpatrimonio conyugal a raíz de la venta que efectúan los cónyuges de un bien delpatrimonio conyugal.89Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

ACTOS QUE EL TUTOR NO PUEDE HACER: ACTOS PROHIBIDOS AL TUTORAquellos negocios jurídicos donde haya “oposición de intereses entre el tutor y el pupilo”;actúa el Protutor. No puede el tutor comprar ni poseer bienes del menor en carácter dearrendatario, ni ser deudor ni acreedor de él, lo que tampoco admite que sea a través depersona interpuesta.Cuando un tercero adquiere bienes del pupilo, no puede revenderlos al tutor, Art.370 C.C.El tutor no puede recibir donaciones del pupilo, salvo que sea ascendiente de este.Principio. El tutor no puede realizar actos que empobrezcan al pupilo, esto es, los queno tengan contrapartida o ingreso proporcional en el patrimonio administrado (bienessubrogados).El Tutor sí puede hacer Donaciones Remuneratorias o Manuales.ACTOS IMPUESTOS DE CARÁCTER OBLIGATORIO AL TUTORA).- Presentar al Tribunal, cada año los Estados de Cuenta, salvo que el tutor sea elabuelo, Art.377 C.C. Se consagra la obligatoriedad en el texto normativo.

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B).- Si el menor posee títulos al portador de la deuda pública o bonos, el Tutor debeconvertirlos en títulos nominativos a nombre del menor, Art.366 C.C. y Art.150 C.Co.ACTOS DEL TUTOR QUE REQUIERENDE PREVIA AUTORIZACIÓN JUDICIAL, ART.365 CC.Sin permiso judicial, el tutor sólo puede hacer actos conservatorios del patrimonio delpupilo. En la práctica, cuando el tutor tiene dudas sobre su facultad de realizar un actosobre el patrimonio del pupilo, pide Autorización Judicial Previa para salvar suresponsabilidad. Quienes contratan con el pupilo, pedirán el cumplimiento de lasformalidades habilitantes. Así, los actos de disposición, léase, enajenar o gravar bienesdel pupilo, convenir, desistir o transigir en demandas, tomar dinero en préstamo delpupilo, dar préstamos sin garantía: exigen cumplir la formalidad previa de la AutorizaciónJudicial. Si el tutor o los padres, no cumplen esa formalidad, es anulable el acto; puedeaccionar el menor, sus herederos o causahabientes.90Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Ergo, el Tutor puede, sin necesidad de Autorización Judicial (Art.365 C.C.): darpréstamos con garantía; pero si es insuficiente, el tutor responde con la caución. Tambiénpuede efectuar Actos Conservatorios del patrimonio del pupilo, contratar enarrendamiento por tiempo indeterminado, (por tiempo determinado le está prohibido);aceptar donación (o legado) no sujeta a carga o condición; hacer donaciones manuales oremuneratorias; cobrar rentas sobre los bienes del pupilo; pagar deudas, recibir pagos, darfiniquitos o recibos, con pruebas de la contraprestación.CESACIÓN O FIN DE LA TUTELA ORDINARIACesación absoluta o total de las actuaciones del Tutor: por Mayoridad; Emancipación oMuerte del pupilo; por regresar el pupilo a la Patria Potestad; o, por la Adopción del menor.Cesación relativa o parcial del Tutor: cuando por causa legal falta el tutor, y hay quesustituirlo por otro, léase ante la muerte, remoción o renuncia del tutor. A la remoción deltutor puede llegarse por acción principal o por vía incidental (sentencia penal).De faltar el Protutor, Suplente del Protutor o cualquier otro miembro del Consejo deTutela, no cesa la tutela, ya que pueden ser sustituidos (por muerte, renuncia o remocióndel cargo).REMOCIÓN (privación del cargo o empleo) del Tutor por vía principal (juicio)

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Art.340 C.C. Por conducta incompatible con el Régimen de la Tutela, en protección a losintereses del pupilo, y aún de los terceros; por lo que el Fiscal podrá (“es potestativo”)accionar. Las causales son por el incumplimiento de sus obligaciones: no caucionar; no“inventariarse” bienes; no presentar las cuentas anuales; la mala conducta; sufrir condenapenal; violar los derechos alimentarios del pupilo; y por abusar (delito) en la correccióndel pupilo.OBLIGACIONES DEL TUTOR: al terminar de ejercer el cargo.Debe entregar los bienes del pupilo al adquirir este la mayoridad o al emanciparse. Elpupilo los recibe asistido por un “CURADOR ESPECIAL”, si no, los recibirá el nuevorepresentante. Lo anterior, se da previa la rendición de cuentas del tutor saliente. Losherederos del tutor deben cumplir estas obligaciones ante la muerte del tutor, y las mismasprescriben a los diez años, Art.1.977 C.C.APROBADA LA RENDICIÓN DE CUENTAS POR QUIEN LAS RECIBE, EL TUTORSE LIBERA Y CESAN SUS ACTIVIDADES Y RESPONSABILIDAD ASUMIDA.91Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA EMANCIPACIÓN LEGAL O MATRIMONIAL, Art.382 C.C.Al contraer matrimonio el menor se emancipa, ope legis, deja de estar sometido a la“Administración, Representación y Guarda” de los padres o del tutor (Patria Potestad,Tutela). Sin embargo, esa libertad no es absoluta. El menor emancipado (casado) adquiereel gobierno de su Persona y Bienes, sólo en lo referente al ejercicio de los actos de simpleadministración de su patrimonio. Ello ocurre con el matrimonio; el matrimonio emancipa(jurisprudencia).La reforma del Código Civil de 1.982, eliminó la EMANCIPACIÓN VOLUNTARIA,esto es, LA EFECTUADA POR LOS PROGENITORES DEL MENOR y por ende,desapareció la CURATELA DE LOS EMANCIPADOS. Hoy sólo existe la Emancipaciónlegal o matrimonial.Caracteres. La emancipación o matrimonio del menor opera sin importar la edad delmenor y aún contra la voluntad de los padres. La emancipación es irreversible, salvo pornulidad del matrimonio, lo que implica el regreso del menor al Régimen de PatriaPotestad o la Tutela. Pero si el matrimonio se disuelve por muerte del cónyuge o divorcio,el menor continúa emancipado.EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓNCon la emancipación se logra salir del Régimen de Representación, ora de la Patria

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Potestad, ora de la Tutela. En consecuencia, el menor emancipado puede gobernar supatrimonio y persona, siempre restringido a la limitación legal: Sobre actos de simpleadministración o conservación. EL MENOR EMANCIPADO (O CASADO) SÓLOPUEDE REALIZAR ACTOS DE ADMINISTRACIÓN. REQUIERE DEAUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN. Así, paracomparecer en juicio, debe estar ASISTIDO por uno de los padres que ejercía la PatriaPotestad, y a falta de este, debe estar ASISTIDO por un CURADOR ESPECIAL electopor el menor, Art.383 C.C. Si hay conflicto de intereses entre el menor y el Asistente,también actúa el CURADOR ESPECIAL, Art.385 C.C. Si no hubo Autorización Judicialprevia para efectuar el Acto de Disposición, el mismo es susceptible de nulidad relativao anulabilidad; es una acción a incoar por el menor.EMANCIPAR, EMANCIPACIÓN. Libertar de la patria potestad o tutela. Salir de lasujeción en que se estaba, DRAE. Manumitir, redimir. Liberar o dar libertad al esclavo.Ver in fine acepciones del vocablo.92Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

ACTOS DE COMERCIO DE LOS MENORESEl menor al casarse queda legitimado para ejercer actos de comercio, Art.11 C.Co., perodebe en forma previa obtener ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente:AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMERCIAR.Con esta Autorización, el menor se reputa mayor (Art.12 C.Co.), con capacidad plena yabsoluta para disponer o enajenar, sin estar Asistido. Excepto para asociarse en sociedadesmercantiles (Art.229 C.Co.), situación que requiere de una Autorización Judicial específica.El Auto del Tribunal debe inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro del domiciliodel menor, y en el Registro Mercantil; además, debe ser fijado en esa Oficina duranteseis meses.Principio. El Art.15 C.Co., expresa que si la incapacidad del menor no es notoria, o si laoculta: El ACTO ES VÁLIDO PARA ÉL, queda obligado, no podrá hacer valer suincapacidad; salvo que, el menor demuestre que también hubo mala fe del cocontratante,esto es, que este sabía de la incapacidad.MATRIMONIO PUTATIVO, Art.127 C.C.El menor se casa ignorando que había un impedimento para ello, y luego se anula elmatrimonio por Sentencia. Si obró de mala fe, regresa al régimen de Patria Potestad o la

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Tutela. Si el menor obró de buena fe (“incurrió en error”), por tanto, la nulidad no loregresa a ese Régimen.INTERDICCIÓN JUDICIAL (defecto mental, psíquico, “locura”)CAPACIDAD: es la medida, grado, amplitud o extensión de la aptitud para celebrarnegocios jurídicos válidos por actos propios, directos y personales; salvo excepcionesprevistas en la Ley, p.ej., entre marido y mujer no hay venta, Art.1.481 C.C.LA LEY PRESUME que el mayor de edad tiene capacidad civil, negocial, de ejercicio,de obrar o contractual, plena y absoluta para efectuar cualesquiera actos y/o negociosjurídicos válidos o eficaces, Art.18 C.C.Principio. Conforme a derecho, la capacidad se presume, es la regla. La incapacidad esla excepción, hay que demostrarla.93Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Es una presunción juris tantum, ya que hay mayores de edad que padecen defectosmentales, por lo que están impedidos de manejar por ellos mismos su persona y susbienes. Y es que, para efectuar un acto y/o negocio jurídico eficaz, se requiere de unamanifestación de voluntad (consentimiento), que sea válido, con plena intención deobligarse (vincularse a otro) y así crear, modificar, garantizar o extinguir derechossubjetivos patrimoniales (léase eficacia jurídica). Pues bien, el mayor de edad que padecedefecto intelectual es un “INCAPAZ NATURAL”, por carecer de la suficiente y necesariavoluntad para obligarse. Por tanto, si el mayor de edad, a pesar de dicha circunstancia,celebra contratos, se entenderá que ese acto es susceptible de ser impugnado mediante lasacciones de nulidad previstas en la Ley, ora nulidad absoluta, ora nulidad relativa oanulabilidad, cada una con supuestos de hecho y efectos distintos. La demanda de NulidadAbsoluta (Art.1.141 C.C), procede ante la falta de consentimiento necesario paraobligarse. V.gr., el maestro que al dictar clases, en su exposición manifiesta asumirobligaciones, no queda obligado por falta de consentimiento. En igual sentido, el loco,imbécil, retrasado mental; son casos donde falta la necesaria voluntad de quedar obligado(abolición). En razón a lo anterior, la Ley consagra DOS REGÍMENES:TUTELA JUDICIAL DEL ENTREDICHO:DERIVADA DE LA INTERDICCIÓN (I)Se declara la INTERDICCIÓN por Sentencia, por lo que privará al mayor de edad de la

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capacidad civil o negocial que la Ley presume en él. Exige probar en juicio que el sujetoprocesal padece defecto psíquico, mental o intelectual (locura) grave, habitual opermanente, sin ser relevante que tenga momentos lúcidos, Art.393 C.C. El entredichoqueda sometido al Régimen Legal de Representación y Protección de sus bienes, bajo laadministración, guarda o tutela de otro: LA TUTELA DEL ENTREDICHO.EFICAZ, DE EFICACIA. Propio, adecuado, efectivo para un fin. Virtud, consecuencia,efecto, poder, validez del acto.TUTELA. Protección, custodia o amparo de personas e intereses. La suplencia de lapatria potestad en cuanto a la capacidad de un menor de edad no emancipado.94Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Se puede declarar entredicho al menor de 17 años, para que no exista “solución decontinuidad” (Derecho Civil I, Segunda Edición, Francisco Hung, Vadel HermanosEditores, 2.001). Significa: “Que no haya interrupción”, así, al llegar a la mayoridad, yaestá sujeto a interdicción. DRAE. Solución de Continuidad. Interrupción o falta decontinuidad. El Juez es quien decide si hay LOCURA, gracias al Informe de los Expertos(Arts.395 C.C., y 733 CPC); así, declarará la Interdicción. Tienen legitimación o cualidadpara accionar: el cónyuge del señalado o “notado” de la presunta incapacidad; y, cualquierpariente e incluso terceras personas, léase el Ministerio Público.PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA LADECLARATORIA DE LA INTERDICCIÓN (ART.734 CPC)En la demanda se identificará al indiciado o presunto de demencia; los hechos y laspruebas. Se solicitará que se le declare ENTREDICHO, y se “organice la TUTELA”.Acto seguido, el juez ordenará una Averiguación Sumaria, y nombrará a dos expertospara examinar al señalado (Art. 396 C.C.). El juez interrogará al indiciado y, oirá a cuatroparientes. Luego, podrá ser decretada la Interdicción Judicial Provisional, y el juicioquedará abierto a pruebas; con el necesario nombramiento del “Tutor Interino”. Secontinúa por Procedimiento Ordinario hasta Sentencia; la misma tiene Consulta. Si sedeclara Sin lugar la Solicitud de Interdicción, se podrá peticionar de nuevo.DECRETADA LA INTERDICCIÓN JUDICIAL PROVISIONAL (Art.398 C.C.)Se declara a la persona incapaz (negocial o civil) desde la fecha del Decreto de laInterdicción Provisional. El Decreto de Interdicción acarrea efectos Ex - Tunc, Art. 403 CC.

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Ope legis, la persona entra en el RÉGIMEN DE LA TUTELA DE ENTREDICHOS, porende, de inmediato aplicarán las normas de la TUTELA ORDINARIA DE MENORES(Régimen de Representación): Hay incapacidad general, plena y uniforme de parte delentredicho.MISCELÁNEAS JURÍDICASAbolir. Derogar, dejar sin fuerza o vigor una Ley u otra norma jurídica cualesquiera.Derogar. Abolir, anular, abrogar una ley, costumbre o práctica. Revocar. Art.7 C.C.Abrogar. Dejar sin efectos una ley o costumbre. Con mayor técnica jurídica: se abroga laConstitución.95Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Caso “TETE” o el llamado “Incapaz Natural” acarrea efectos retroactivos. Lo anteriorsignifica que los actos celebrados por el entredicho, de fecha anterior a la declaratoria dela interdicción provisional, son anulables. Ello exige que se demuestre que, la causa dela interdicción existía al celebrar el contrato, o se pruebe la mala fe del cocontratantehacia el entredicho (léase, que conocía el impedimento mental), Art.405 C.C.¿Quiénes pueden demandar Anulabilidad de la convención celebrada por el entredicho?Tienen legitimación activa, el Tutor o el Entredicho ya rehabilitado, visto que la acciónse entiende sólo a su favor. Si el entredicho muere, sólo podrá ser decretada la nulidadrelativa, si la interdicción fue solicitada antes de su muerte, Art.406 C.C.Por vía de excepción, es válido requerir la nulidad del testamento otorgado por el incapaz,aunque no se haya demandado la interdicción del testador antes de su muerte.ASIGNACIÓN DE GARGOS EN LA TUTELA JUDICIAL DE MAYORESIgual que en la Tutela Ordinaria de Menores, aplica la DELACIÓN de los cargostutelares: Paterna, Legal y Dativa; sin embargo, el orden de prelación difiere.Es de precisar que, en primer lugar, ocurre la DELACIÓN LEGAL, esto es, la reservadaal cónyuge del entredicho. Luego, la DELACIÓN PATERNA, que corresponde al padreo madre del entredicho. Y, de ser el caso, devendrá la DELACIÓN DATIVA, la quenombra el juez.Si el tutor es el cónyuge, o uno de los padres del entredicho, no se requiereDISCERNIMIENTO del cargo (Art.400 C.C.), ni dar caución, ni presentar estado orendición de cuentas cada año. Si el tutor es un tercero, sí habrá discernimiento y, por

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tanto, la necesidad de inscribir el Decreto correspondiente en la Oficina de RegistroInmobiliario. También, por mandato legal, hay obligación de inscribir en el Registro laSentencia que declara la Revocatoria de la Interdicción.MISCELÁNEAS JURÍDICASArt.458 C.C., Partidas Eclesiásticas (Actas de Bautismo) tienen valor de presunciones.“Obligados solidarios y principales pagadores”: el acreedor podrá demandar acualquiera de ellos; cada uno de los deudores debe la totalidad. Comprende mayorseguridad al cobro que la fianza (“beneficio de excusión”). Cada deudor es deudorprincipal; no es fiador. El deudor que pague, podrá accionar “de regreso” contra loscodeudores solidarios.96Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

TUTELASI.- La Tutela Ordinaria de menores.II.- La Tutela Judicial de los entredichos.III.- La Tutela derivada del reo (entredicho) sujeto a Interdicción Legal, Art.408 C.C.Esta tiene por objeto proteger a la comunidad, y surge de la pena accesoria o aparejadaa la condena de presidio (Art.13 C.P.); el entredicho queda sometido al RégimenPenitenciario. Por otra parte, el Art.1.145 CC., estipula que son nulos de Nulidad Absolutalos actos ejecutados por el incapaz; esto refiere y aplica sólo a los actos efectuados porel condenado sujeto a la Interdicción Legal.IV.- La Tutela del Estado a favor de las “personas de la tercera edad”. Ley del InstitutoNacional de Geriatría y Gerontología (G.O.N°2303 del 1-9-78), señala beneficiarios deeste cuerpo normativo a los sometidos a Interdicción Legal. Ellos quedan bajo la Tuteladel Estado, ejercida por ese Instituto. Se debe ser mayor de 65 años de edad, venezolanoo extranjero residente en el país, y estar necesitado de la protección tutelar visto eldesamparo familiar y económico.LA CURATELA DE LOS INHABILITADOS (II)El Régimen de Asistencia , y no el de Representación, aplica por enfermedad o defectomental o psíquico, no grave. El mayor de edad gobierna su persona, pero con capacidadnegocial limitada, esto es, podrá efectuar determinados actos o negocios jurídicos.El inhábil por vía Judicial Art.409 C.C.; los inhábiles Legales Art.410 ejusdem; y aún, los

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inhábiles de Pleno Derecho; son mayores de edad sometidos el Régimen de Proteccióny Asistencia.De hecho, antes de ser mayores estaban bajo el Régimen de Representación (PatriaPotestad o Tutela); o bien, en el Régimen de Asistencia y Autorización: situación jurídicade los menores emancipados o del pupilo que ha adquirido la mayoría de edad.______________________________________________________________________ACTA. “Recoge el acto”; relación escrita de lo acordado en una reunión. Por principioel contenido de toda acta es impugnable o recurrible.97Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

INHABILITACIÓN JUDICIAL: procedimiento - contradictorio (Sentencia)A).- El imputado o señalado de débil mental o de entendimiento, por conducta habitual, p.e.,la pérdida de memoria. Mediciones del COCIENTE INTELECTUAL (C.I.) según la OMS,“Menos de 20”: tarado. Los drogadictos, alcohólicos, por retraso mental, o senectud.B).- El pródigo, la prodigalidad: El heredero que disipa bienes, en gastos desproporcionados.INHÁBILES LEGALES: El SORDOMUDO Y EL CIEGOSi el defecto o la enfermedad es congénita, o aún sobrevenida en la infancia o minoridad,la Ley presume la incapacidad para manejar el patrimonio, asume que no desarrollódestreza por ese defecto. En consecuencia, para que se repute la Capacidad, un Tribunaldebe declarar en forma expresa el carácter de que la persona es “Hábil” o que se tiene laCapacidad de Obrar necesaria. Por tanto, la inhabilidad o incapacidad admite prueba encontrario en juicio.Por el contrario, si el defecto o enfermedad sobreviene durante la mayoridad, el Tribunaldecretará la Inhabilitación, esto es, la Declaratoria de Incapacidad del individuo; ello implicaun juicio contradictorio, por Sentencia. Es el Procedimiento de Inhabilitación Judicial.EFECTOS UNA VEZ DECLARADA POR SENTENCIA LA INHABILITACIÓNA diferencia de la Interdicción, el mayor de edad declarado incapaz o inhábil por ceguerao sordomudez sigue bajo su propia potestad. Pero, según la intensidad del defecto, elJuez determinará la capacidad de obrar del inhábil. Establecerá que para ciertos actos, estéAsistido por el Curador. Podrá efectuar cualquier acto de administración, hacerdonaciones manuales remuneratorias, testar y aceptar donaciones no sujetas a carga(Art.1.442 C.C.) salvo prohibición.

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MISCELÁNEAS JURÍDICASParentesco: unión, vínculo, liga, ora por consanguinidad, ora por afinidad.Parentesco Filial, sangre, consanguinidad: relación padre, hijo, nieto; deriva de la sangre.Filial, de Filiación, consanguinidad: relación padre – hijo – nieto; descendencia naturalderivada de una misma raíz o tronco común. Probada la filiación paterna y materna.Parentesco por Afinidad: relación matrimonial entre un cónyuge y la familia del otrocónyuge.Afinidad: parentesco por el matrimonio entre el cónyuge y los consanguíneos del otro.98Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

INHÁBIL BAJO RÉGIMEN DE ASISTENCIA:CURATELA DE LOS INHABILITADOSSe nombra un CURADOR. De resto, aplicará por analogía lo estudiado en relación a laDELACIÓN del cargo de Tutor.Mediante el poder de Asistencia, el incapaz actúa junto al Curador, y el acto es válido.Declarada la inhabilitación, deviene el DISCERNIMIENTO DEL CARGO o AUTO DELTRIBUNAL QUE NOMBRA AL CURADOR; y, deberá inscribirse en la Oficina deRegistro Inmobiliario del domicilio del inhabilitado.La Sentencia que declara la Inhabilitación o su revocatoria se publicará en la prensa.Los actos previos al decreto de Inhabilitación, efectuados por el declarado inhábil, sonválidos, a diferencia de la Interdicción, salvo que sea uno de los casos de anulabilidad deactos previos a la declaración de la inhabilitación regulados en el Art.147 C.C.Los actos celebrados por el inhabilitado, SIN LA ASISTENCIA DEL CURADOR, SONANULABLES; esta acción sólo la pueden hacer valer o alegar el inhábil, sus herederosy causahabientes.LA REHABILITACIÓN DEL INHABILITADO. Al cesar las causas que produjeron lainhabilitación, esta podrá ser revocada por Decreto del mismo Juez que la declaró.HABILITACIÓN DE LOS INHÁBILES LEGALES, Art.410 C.C. Para declarar lacapacidad de los sordomudos y ciegos, es igual al procedimiento de la revocación de lainhabilitación judicial.Distinción. Si el hábito y por ende el daño ocasionado por el alcohol o las drogas es muygrave, acarrea la Interdicción. De lo contrario, podría generar la Inhabilitación (curatela delinhábil). Se es inhábil mediante los efectos de una sentencia definitiva que así lo declare.99Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

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“EL NO PRESENTE”El Art.417 C.C., regula que el “no presente” es quien no está en Venezuela, pero que sesabe que está vivo. La importancia del hecho radica cuando el “no presente” es sujetopasivo en una actuación judicial, ya en lo contencioso, o bien en jurisdicción graciosa,incoada por cualquier interesado. Esto supone que el “no presente” ha sido llevado ajuicio y existe la necesidad, por ende, de practicar su notificación o citación a los finesde “ponerlo a derecho”, respetándole así, el Derecho al Debido Proceso y su corolario,el Derecho de la Defensa. Por último, exige además que el procesado no haya dejadoapoderado judicial, esto es, que no tenga Representante Legal. En este orden, el Art.224CPC, consagra la citación del demandado que no está en Venezuela. Dicha norma adjetivaaplica, cuando hay necesidad de practicar cualquier actuación judicial (graciosa ocontenciosa); Arts.4 y 14 C.C. Para demostrar que la persona está fuera del país, sepeticiona a la DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA: LACERTIFICACIÓN DEL MOVIMIENTO MIGRATORIO del requerido.Situaciones de la persona sobre su Sede Jurídica (domicilio, residencia, habitación)I.- Que esté en una de sus sedes jurídicas, ello hace posible su citación o notificación.II.- Art.417 C.C., al “no presente” se le NOMBRA DEFENDOR AD LITEM, quien paraconvenir y transigir requiere del “dictamen favorable de dos asesores que asigna el Juez”.Supone previa Citación por Carteles en la Prensa al “no presente”, Art. 224 C.C.VERIFICADO LO ANTERIOR, DEVIENEN LAS ETAPAS DE LA “AUSENCIA”:III.- Continúa desaparecido de su domicilio, y se ignora donde está, Arts.419, 421 al 433del Código Civil.IV.- Si transcurre más tiempo sin saberse donde está la persona, procederá laSOLICITUD DE LA DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE MUERTE, Art.434C.C. En caso de ser la desaparición por terremoto, incendio u otro hecho semejante,opera la DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE,Arts. 438 al 440 C.C.100Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

“LOS AUSENTES, Art. 418 C.C.”“La Ausencia” duradera de la persona respecto a su sede jurídica (1); integrado alelemento de la falta de certeza de su existencia (2), conforman la institución legalconocida con el nombre o calificativo de: “Ausente”.

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El tema presenta especial importancia procesal ante los casos de demandas contra el“Ausente”, en lo que atañe a los efectos de su notificación o citación en el proceso, y nose le conozca apoderado o Representante Legal. Se busca preservar el Derecho a laDefensa, como interés protegido en la norma legal; así como velar por el patrimonio delAusente y el de sus herederos. LAS ETAPAS DE LA AUSENCIA evolucionan segúnel tiempo de Ausencia de la persona. Mientras más tiempo permanezca la persona en“Ausencia”, varían los efectos de la ausencia. El abandono indefinido de la sede jurídicasin conocerse nada de la persona, conlleva efectos entre el “Ausente” y sus familiares(Patria Potestad, Tutela); y también en relación a los terceros, respecto a sus bienes y porlas obligaciones del “Ausente” para con ellos. La incertidumbre sobre la muerte de lapersona evoca el eventual llamado a herencias o legados, particiones o divisiones.PRIMERA ETAPA: PRESUNCIÓN DE AUSENCIA O AUSENCIA PRESUNTADebe probarse que la persona es “Ausente”: que no está en su domicilio (1); que se ignoradonde está (2); que no dejó apoderado (3); y que hay que practicarle una actuaciónjudicial. Comprende la “desaparición” voluntaria (viajes), o la forzosa (secuestro). No sesabe si vive o no. EL EFECTO JURÍDICO PROCESAL será: LA PRESUNCIÓN DEAUSENCIA. Resaltamos que no se declara por Sentencia, no hay juicio o contención; nose exige un Auto expreso que decrete la presunción de Ausencia. Sin embargo, en lapráctica procesal sí se dicta el Auto. Comienza con una solicitud del interesado, luego secitará al señalado de Ausente en su último domicilio conocido, y de ser infructuoso,procederá la Citación por Carteles; por último, se le nombra un Defensor Ad Litem. Esde insistir que, si el Ausente tiene apoderado pero con facultades insuficientes, el Juezpuede dárselas. Si el ausente no dejó apoderado, el Juez puede nombrar uno, quien enprincipio será el cónyuge. Las facultades que tendrá el representante nombrado por elJuez son iguales a las del Defensor del No Presente. Si el “Ausente” tiene hijos, a partirde la presunción de ausencia, la patria potestad la ejercerá el otro progenitor, y si estemuere, se abrirá la tutela, Art.420 C.C.101Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

SEGUNDA ETAPA: DECLARATORIA JUDICIAL DE AUSENCIA

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Supone que el “Ausente” abandonó su sede jurídica y se ignora su paradero. No es unapresunción legal de muerte ni de vida. Para dictar la Declaratoria Judicial de Ausenciase exige “haya pasado tiempo” (Art.421 C.C.) desde que se dictó la DeclaraciónJudicial de Presunción de Ausencia (Fase I). El tiempo es dos (2) años en los casos queel Ausente no haya dejado apoderado; y de tres (3) años cuando lo haya dejado. EstaDeclaratoria Judicial de Ausencia (Fase II) se obtiene en juicio, contencioso, porSentencia. Ahora bien, se pregunta: ¿quiénes tienen Cualidad o Legitimación Activapara pedir la Declaratoria Judicial de Ausencia? Respondemos: cualquier interesado,los CONDÓMINOS o copropietarios, el cónyuge, los acreedores y los herederos delAusente. Incluso, quienes tengan un derecho sobre los bienes del Ausente. El cónyugetiene cualidad para oponerse a la solicitud de declaración de ausencia.Procedimiento (Ordinario) para la Declaratoria Judicial de Ausencia (Art.423 C.C.)Se cita al “Ausente” para que comparezca y presente “FE DE VIDA” por documentoauténtico. Tiene tres meses y si no acude, el Tribunal le nombrará un Defensor AdLitem, quien tendrá la tarea de evitar la Declaratoria de Ausencia de su defendido. Siel “Ausente” comparece, termina el juicio. La declaratoria judicial no es unapresunción de que el individuo esté vivo o muerto.EFECTOS DE LA DECLARATORIA JUDICIAL DE AUSENCIAEl Tribunal hará entrega de la POSESIÓN PROVISIONAL de los bienes del Ausente,a quienes otorguen CAUCIÓN HIPOTECARIA, PRENDARIA O FIDEYUSORIA(garantías personales, fianza) por la cantidad que estime el Juez; y, siempre que seanherederos del Ausente o quien tenga derechos sobre los bienes de este. De ocurrir“contradictorio” u oposición, se favorecerá a QUIEN TENGA MEJOR DERECHO(Art.426 C.C). Si alguien alega tener un DERECHO SUPERIOR O IGUAL respectoa quien ya se le entregó la posesión de un bien, debe demandar su derecho, y si triunfaen su petición, excluirá al nombrado primero o se asociará a este (DERECHOSIGUALES). Para efectuar o cumplir cualquier acto jurídico de disposición sobre losbienes recibidos, los poseedores requieren de Autorización del Juez. Estos debenadministrar y conservar los bienes del Ausente, dado el caso que proceda la restituciónde la posesión (de regresar el Ausente).102Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

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Los poseedores adquieren en propiedad, conforme a derecho, un porcentaje de lasrentas derivadas de la administración de los bienes del Ausente, Arts.427 al 429 C.C.El cónyuge del Ausente puede exigir el pago de la pensión alimentaria; y si tienenhijos, la Patria Potestad será ejercida por aquel. De ocurrir la muerte del Ausente, laLey prevé “abrir la Tutela”, Art.420 C.C. CON LA DECLARATORIA JUDICIAL DEAUSENCIA, SE DISUELVE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES(ART.173 C.C.), PERO EL MATRIMONIO SUBSISTE. Véase el Art.184 C.C., “elmatrimonio sólo se disuelve por la muerte de un cónyuge o por el divorcio”.REGRESO DEL AUSENTE. Este deberá otorgar prueba auténtica de “FE DE VIDA”.Así, cesa la posesión provisional de bienes y terminan los efectos de la sentencia quedeclaró la Ausencia. De ser el caso, los poseedores provisionales deberán restituir losbienes recibidos y la porción de las rentas a que no tenían derecho, Art.429 C.C. (Verin fine copiosa jurisprudencia).Por otra parte, de llegar a conocerse de forma cierta la fecha de la muerte del Ausente:se abrirá la sucesión a favor de sus herederos. Los poseedores entregarán a losherederos, los bienes y las rentas; pero, conservarán el porcentaje de las rentas a quetenían derecho de adquirir en propiedad, Art.433 C.C.TERCERA ETAPA DE LA AUSENCIA (última fase):DECLARATORIA JUDICIAL DE PRESUNCIÓN DE MUERTEPRIMER CASO. El transcurso de cien años desde la fecha del nacimiento del Ausentesin saber nada de él. Aquí no se requiere que se dé cumplimiento a la fase uno, ni a lados, ya estudiadas.SEGUNDO CASO. Supone ya declarada la Ausencia vía judicial, Arts.421 C.C. Apartir de esa fecha, se contarán diez años, y durante ese tiempo no debe saberse nadadel Ausente. Trae el efecto de la posesión definitiva de los bienes del Ausente en losposeedores que los tenían de forma provisional. Luego, se procederá a la PARTICIÓNDE LOS BIENES DEL AUSENTE.LA DECLARATORIA JUDICIAL DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DELAUSENTE: es una presunción juris tantum que admite prueba en contrario, mediantela Fe auténtica de Vida presentada por el Ausente.103Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

De regresar el “Ausente”, este podrá reclamar sus bienes, incluso los bienessubrogados por los “vendidos”, Art.436 CC. Así, el matrimonio subsiste, no sedisuelve, aún ante esa Declaratoria Judicial. Si se determina con plena prueba la fecha

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de la muerte del Ausente, quienes hayan recibido de buena fe los frutos o rentas de losbienes administrados, conservarán sus derechos.MISCELÁNEAS JURÍDICASOBLIGACIONES COMPLEJAS POR EL SUJETO:OBLIGACIONES CONJUNTAS, MANCOMUNADAS O DE SUCESIÓNDerivan de la Ley o de un negocio jurídico válido. Se manifiesta en varios acreedoreso deudores, cada uno con derecho a exigir o pagar: su cuota parte respectiva.El Código Civil consagra en el Art.1.252, la definición de la Obligación Divisible.Art.1.252 C.C. Aún cuando la obligación sea divisible debe cumplirse como si fueraindivisible. La divisibilidad aplica para los herederos del acreedor o deudor, por suparte correspondiente.En las obligaciones mancomunadas o de sucesión, cada heredero asume su cuota partesobre los derechos y obligaciones de su causante; la deuda se divide en partes igualesentre ellos, del mismo modo si el causante es acreedor.El Código Civil estipula “mancomunidad” en las situaciones jurídicas siguientes:A).- Respecto a los sucesores, Art.1.112 C.C.B).- En las sociedades civiles (no mercantiles), Art.1.671 CC.C).- Para la responsabilidad de los socios frente a los acreedores, en las sociedades nomercantiles, Art.1.672 CC.D).- En la comunidad, Art.766 CC.E).- En la Liquidación y Partición social, Art.1.680 CC.Efectos. La obligación mancomunada implica varios vínculos jurídicos cada uno deellos independientes y autónomos entre sí, con objeto propio. Por ello, el acreedorpuede exigir el cumplimiento derivado a cada deudor, por lo que respecta a su cuotaparte o prestación.104Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Cada acreedor puede cobrar su cuota parte; si un deudor se insolventa, el acreedor nopuede compensar, trasladar o cargar esa cuota parte, a los otros deudores.De interrumpirse la prescripción sobre un deudor, no interrumpe la de los demás.Si el acreedor perdona la deuda a un deudor, el resto de los deudores no se beneficia.Las Obligaciones Conjuntas o Mancomunadas. Obligaciones con pluralidad de sujetos.Además de los casos mencionados, un ejemplo de mancomunidad de origen legal es elprevisto en el texto del Art.1.252 CC., ya citado, el cual estatuye: AUNQUE LAOBLIGACIÓN SEA DIVISIBLE, DEBE CUMPLIRSE COMO SI FUERA

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INDIVISIBLE. La divisibilidad sólo aplica para los herederos y por la parte que lescorresponda.MANCOMUNADA significa que la obligación se divide por cuotas o partes para cadauno de los sujetos activos o pasivos del derecho de crédito. El acreedor no puedepretender el pago de toda la deuda, sólo puede cobrar su cuota parte de la deuda. Ello esasí aunque se insolvente uno de los codeudores. La mora de un deudor ya demostrada,no aprovecha al resto. Al interrumpir el lapso de la prescripción a un deudor: no afectaal resto de los codeudores.Enfitéusis. Censo enfitéutico. Canon, arrendamiento enfitéutico. Inmueble o bienesenfitéuticos. Enfitéusis: “… derechamente no puede ser llamada vendida niarrendamiento, como quiera que tiene natura en sí de ambas a dos”. Se llama “enfitéuta”al titular del “censo enfitéutico”. Es el contrato y derecho real consistente en la cesiónperpetua o por largo tiempo, del dominio de un inmueble, mediante el pago de un canon,censo, pensión o rédito anual que se paga al cedente quien conserva el dominio. Cuentacon ambos caracteres: derecho real y derecho persona.Laudemio. Derecho que el enfitéuta paga al dueño “directo” del inmueble al enajenarlobajo dicho censo o carga.Censo. Carga, gravamen. Contrato y Derecho Real de Censo que genera el pago de uncanon, lo que faculta al mismo tiempo, el derecho personal de cobrar dicha prestación.También en otra acepción, censo, censare, de tasar, valorar.105Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

DECLARATORIA JUDICIAL DE PRESUNCIÓN DE MUERTE: “POR ACCIDENTE”Se exige el cumplimiento de dos requisitos: (1) la desaparición de la persona sinconocer de su existencia (“no se sabe de ella”); y, (2) que la desaparición ocurra en unsiniestro (Art.438 C.C.), derrumbes, inundaciones, vaguadas, deslaves, terremotos,incendios; siendo enunciativa la norma. La SOLICITUD de la declaratoria de muertepor accidente puede hacerla la parte interesada ante el Juez de Primera Instancia en loCivil. Debe tenerse interés legítimo, i.e., los herederos ab – intestato y los herederostestamentarios; y todo aquel que tenga acciones o derechos sobre el patrimonio delAusente y que esos derechos dependan de la muerte de este. La solicitud se publicaen la prensa, tres meses; continua pruebas por el P.O., Art.338, analogía del 423 C.C.

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DECLARADA LA PRESUNCIÓN DE MUERTE EN CASO DE SINIESTRO,Art.438 C.C.: LOS EFECTOS SON SIMILARES A LA DECLARATORIA JUDICIALDE AUSENCIA. Pasados tres años a partir de la declaratoria judicial de presunciónde muerte por accidente, podrá ser decretada: LA POSESIÓN DEFINITIVA DE LOSBIENES DEL DESAPARECIDO. La declaratoria de presunción de muerte poraccidente no disuelve el matrimonio. La muerte civil no existe en Venezuela; estaSentencia no declara la muerte del Ausente, sólo es una presunción desvirtuable conprueba en contrario.PRIMERO ES LA “AUSENCIA PRESUNTA”, ART.418 C.C. LUEGO, LADECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA (ART.421 C.C.); Y TERMINA CONLA DECLARACIÓN JUDICIAL DE PRESUNCIÓN DE MUERTE (ART.434 C.C.).____________________________________________________________________TIPOS DE REGISTROSRegistro del Estado Civil.Registro Inmobiliario.Registro Mercantil.Registro Marcario o de la Propiedad Industrial e Intelectual (SAPI, marcas).Registro de Testamentos llevado por el Ministerio de Justicia.Registro de Naves y Aeronaves.106Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LAS PERSONAS JURÍDICASIntroito. Las personas que actúan en el tráfico jurídico comercial no sólo son laspersonas físicas, naturales, o individuos de la especie humana (Art.16 C.C.) Tambiénlo hacen las personas jurídicas, colectivas, sociales, complejas, morales, abstractas oentes incorpóreos con personalidad jurídica (aptitud para llegar a ser titular dederechos y deberes, cargas u obligaciones, Art.19 C.C.). Gozan de “capacidadjurídica”, esto es, la medida de la aptitud para crear, modificar, garantizar o extinguirderechos subjetivos; asumen obligaciones, ejercitan derechos. La PERSONALIDADJURÍDICA es la APTITUD, lo hace apto para llegar a ser titularidad de derechos ydeberes. Se tiene o no personalidad.CAPACIDAD JURÍDICA, Legal o de Goce es la MEDIDA (cuantitativo, cuantía) deaquella aptitud, de la personalidad. Es la Amplitud o medida de la personalidad. Lapersona goza de personalidad jurídica. La persona goza de capacidad jurídica o degoce, salvo ley en contrario. Entre ambos términos hay una relación de continencia,a saber, la personalidad es el continente, y el contenido es la capacidad menor o mayor.La Personalidad contiene a la Capacidad.

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Si el feto nace vivo, es persona, goza de personalidad, y por ficción legal se afirma quetiene capacidad jurídica o de goce, desde que es feto, más no goza de capacidadDelictual; ni Contractual, de Obrar o de Ejercicio. Por ello el incapaz actúa a travésde su representante legal. La persona, sujeto de derecho o individuo de la especiehumana, adquiere CAPACIDAD JURÍDICA, por el hecho del nacimiento (siempreque el feto haya nacido vivo). La Capacidad refiere a la esfera personal, por suspropios actos voluntarios, cualidad intrínseca. Mientras que la Legitimación recaesobre la esfera jurídica ajena, es un concepto procesal (vía poder). Las personas(naturales o morales) tienen capacidad jurídica para ser titular de Derechos Subjetivosy de Obligaciones, Cargas o Deberes, Art.19 C.C.TENGO CAPACIDAD PARA MIS PROPIOS ACTOS. PERO PARA LOS AJENOSDEBO ESTAR LEGITIMADO POR UN PODER O MANDATO DEREPRESENTACIÓN O DE LEGITIMACIÓN PROCESAL (capacidad ajena). Paralo ajeno se requiere de mandato. La capacidad refiere a la cualidad intrínseca delsujeto; valga apuntar que, sólo se tiene disposición sobre nuestra propia esfera jurídica.Para la ajena hay que actuar a través del mandato, vía poder. La Capacidad ajena osobre el patrimonio de otro se adquiere por “Poder de Legitimación”, se obra ennombre, por cuenta y en representación de otro sujeto.107Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LEGITIMACIÓN “PROCESAL”: RECAE SOBRE LA ESFERA JURÍDICA AJENASe adquiere por PODER, LEY o SENTENCIA; y, en caso de duda, se limita a los actosde administración, Art.1.688 C.C. Se ejerce en nombre de otro; es la capacidad ajena ocualidad para ejecutar actos en nombre, por cuenta y en representación de otro, por un“mandato de representación voluntaria”, vale decir, otorgado por el poderdante.PERSONALIDAD JURÍDICA supone tener un patrimonio propio y autónomo, distintoal patrimonio de cada miembro, socio o asociado al ente social respectivo. El patrimoniosocial no puede ser ejecutado al cobro por los acreedores de los socios, ni al revés. Tienenun nombre, domicilio, voluntad propia, Asambleas y Órganos de actuación o sereshumanos que actúan por ella (“Teoría del Órgano”) y normas internas que regulan lavoluntad del ente y de sus asociados.LOS “ENTES SOCIALES PRIVADOS” CON PERSONALIDAD JURÍDICA SON:Art.19 CC. Fundaciones, Corporaciones, Asociaciones y Sociedades (civiles y

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mercantiles). Art.1.651 CC., sociedades civiles. Art. 201 C.Co.,sociedades mercantiles.Tipos sociales. Las personas jurídicas son de Derecho Público o de Derecho Privado. ElDerecho Público integra a la “Nación” (ord.1 Art.19 y 16 CRBV), la cual goza depersonalidad jurídica, igual que los Municipios (Art.25 CRBV), y los entes creados por elPoder Público para cumplir sus funciones, p.ej., los Institutos Autónomos del Estado. Perohay órganos del Estado que carecen de personalidad jurídica: Los Ministerios, losTribunales, Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos Estadales, el TSJ, entre otros.Ante la Disolución social, la personalidad jurídica subsiste hasta la liquidación Art.1.681CC., y conste el pago de la última obligación social; Arts.1.654 al 1.671 C.C.En la práctica, los registradores son reacios a inscribir Actas de Liquidación social.Sociedades sin personalidad jurídica o de hecho. El Código Civil señala: aquellas queno se han inscrito (el contrato social) en el Registro Subalterno o en el Registro Mercantil,Art.1.651 C.C. En estas, NO HAY SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS, el socioresponderá con su patrimonio por las obligaciones asumidas por la sociedad; no tienenpersonalidad jurídica ni patrimonio propio.108Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

CASO “BETTO”. Por principio, en Derecho: UNO ES EL PATRIMONIO DE LASOCIEDAD Y OTROS LOS DE CADA UNO DE LOS SOCIOS.Cuando un socio promotor se obliga a aportar bienes a la sociedad en constitución parapagar la suscripción de sus acciones, la acreedora es la sociedad, no los demás socios.Igual ocurre cuando el socio promotor suscribe y paga de forma parcial la adquisición desus acciones al momento de constituir la sociedad. Esta es acreedora del socio por elsaldo deudor del precio de las acciones suscritas y no pagadas en su totalidad por elaccionista fundador. Es el contenido de los Arts.1.659 y 1.655 C.C.; y 209 CCo., loscuales establecen la RESPONSABILIDAD DEL SOCIO FRENTE A LA SOCIEDAD,por los daños que le cause al ente visto el RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO DE LAOBLIGACIÓN DE EFECTUAR EL APORTE RESPECTIVO. Por su parte, el Art.1.654C.C., consagra que el asociado es deudor de la sociedad, por todo cuanto se ha obligadoa aportar. Si el aporte es un cuerpo cierto (un terreno, por ejemplo), el socio quedaobligado al saneamiento de ley (Arts.1.486 y 1.503 CC.). El Art.208 C.Co., regula quelos bienes aportados por los socios pasan a ser propiedad de la sociedad.

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LA LEY ESTATUYE POR EXCEPCIÓN, DEMANDAR AL MISMO TIEMPO:Cumplimiento de la obligación principal (en especie) más la indemnización de losdaños y perjuicios compensatorios. Nótese que lo anterior representa una excepción alas reglas de ejecución de las obligaciones. El socio en una sociedad mercantil, que seobliga a aportar dinero para pagar sus acciones y luego incumple, deberá pagar losintereses (daños y perjuicios moratorios) más los daños y perjuicios por suincumplimiento (Art.1.655 C.C.). Esto significa que este es otro caso legal donde sí esposible la llamada: “doble indemnización acumulativa”.Por correlato, el Art.1.661 C.C., dota al socio de una acción contra la sociedad por larestitución de capitales hechos por el socio a cuenta de ella.El Art.1.657 C.C., dispone reglas para la imputación de pagos como sigue. Si uno de lossocios es acreedor de alguien que también es deudor de la sociedad, debe imputar lo querecibe del deudor sobre el crédito de la sociedad y sobre el suyo en la proporción de losdos créditos.Posición en contrario; ver Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo.109Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA PERSONA NO DOMICILIADA EN VENEZUELALa persona (natural o jurídica) no domiciliada en Venezuela puede ser demandada porobligaciones contraídas o que deban cumplirse en el país, Art.35 C.C. Por otra parte, eldemandante no domiciliado en Venezuela debe DAR FIANZA POR EL MONTO DELO JUZGADO (CAUTIO JUDICATI SOLVI), salvo que posea bienes suficientes en elpaís, Art.36 C.C.; o que el juicio sea de materia mercantil (Art.1.102 C.Co.).PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADOArt.19 C.C.: Fundaciones, Corporaciones, Asociaciones y Sociedades (civiles ymercantiles). Todas excepto las Fundaciones, implica la unión de dos o más personasnaturales al momento de registrarse, llamados asociados, socios, miembros fundadoreso promotores. Tienen un sustrato o contenido personal, y se abocan al desarrollo delobjeto social, con un fin económico común (la Asociación no). Pueden quedar formadasluego de nacer por un socio o dueño de todas las cuotas o participaciones sociales. LosEstatutos regulan la voluntad colectiva del ente.Art.1.651 C.C. La Asociación o cualquier ente social adquiere personalidad jurídica conla debida protocolización del Acta Constitutiva ante el Registro Inmobiliario respectivo

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o al cumplirse las formalidades del C.Co., en las sociedades mercantiles en la oficina delRegistro Mercantil. La sociedad o contrato de sociedad, Art.1.649 C.C., aplica tambiénpara los entes mercantiles donde su objeto es la realización de actos de comercio, Art.200C.Co., y Art.2, u otros actos por analogía.LA LEY NO DEFINE “ASOCIACIÓN”Esta tarea ha quedado diferida a la doctrina. La diferencia entre Asociación y Sociedades el fin u OBJETO del ente. La sociedad persigue un fin económico, la Asociación no.El fin de la asociación es cultural, religioso, deportivo o gremial. Sin embargo,subrayamos que no hay UNIFORMIDAD LEGISLATIVA. En efecto, el Art.365 C.Co.,consagra las Asociaciones de Seguros Mutuos (Vs., in fine “Fondo Mutual Habitacional”),constituidas para dividir, entre sus socios, los daños originados por riesgos previsibles deuna actividad determinada. Estas deberían ser Sociedades (Art.1.649 C.C.) ya que tienenun fin económico. Igual ocurre con las Asociaciones Cooperativas. En tal sentido, véaseel Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, las cuales debenser “sociedades” por su fin económico.110Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILESEl Art.1651 C.C., establece la constitución de sociedades civiles con forma mercantil.Y el Art.200 C.Co., estipula las sociedades mercantiles con carácter civil.El C.Co., no aplica a las sociedades civiles, ni aún a aquellas que tengan forma mercantil;p.ej., no rige la quiebra a las sociedades civiles. No será una sociedad mercantil, si tiene porobjeto la explotación minera, agrícola o pecuaria y, por tanto sus actos no son de comercio.LAS CORPORACIONES, Art.19 C.C.Aunque se le denomine en sus Estatutos Sociales: corporación, al ser inscrita en elRegistro Mercantil, es una sociedad mercantil. P.ej., CORPORACIÓN DE CINESUNIDOS, C.A. Y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (“InstitutoAutónomo del Estado”). Mientras que también existe la Corporación Civil (nace en unRegistro Subalterno), v.gr., COLEGIOS PROFESIONALES regida por colegiatura; y,los SINDICATOS de trabajadores. Son Asociaciones donde lo colectivo es lo dominante.Stricto sensu: nacen por Ley Especial.LAS FUNDACIONES, Art.20 C.C. Fondo o patrimonio para obra social

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A diferencia de las personas jurídicas de tipo asociativo, las fundaciones no tienen sustratopersonal, sólo poseen sustrato real o bienes adscritos a ella para desarrollar el objetosocial. Sus Estatutos regulan a las personas naturales o jurídicas (fundadores opromotores), quienes la dirigen y aportan los bienes del activo social. Y es que los entessociales obran a través de las personas naturales que la dirigen y representan, es la Teoríadel Órgano. El objeto de la Fundación es de fines artísticos, culturales, científicos ysociales. Están bajo la SUPERVISIÓN o CONTROL DEL ESTADO a través del Juez dePrimera Instancia en lo Civil, según el domicilio social. Constituida la Fundación, losbienes aportados al ente social le pertenecen a esta, i.e., los fundadores no tienen cuotaparte en propiedad sobre el activo social. El patrimonio está destinado a cumplir el objetosocial; y los fundadores no pueden disponer lo contrario. Citamos a JORGECOLMENARES MARTÍNEZ, en su obra “LAS FUNDACIONES”, página 67, VadellHermanos Editores, Valencia – Venezuela, 2001. “El derecho de vigilancia y control quetiene el Estado frente a las fundaciones no gubernamentales tiene una doble dirección:velar por buen uso del patrimonio y garantizar que se cumpla la voluntad del fundador ofundadores”. Por lo general, las fundaciones son de carácter privado.111Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

De ocurrir la Disolución del ente social, el Juez deberá confirmar que los bienes queintegran el patrimonio del mismo sean enajenados (traspasados) a otra Fundación, Art.23C.C. Mientras que, en las personas jurídicas de tipo asociativo, al ser disueltas, primerose pagarán las obligaciones sociales, y de haber o resultar un remanente, se distribuiráentre los socios, en proporción a la participación social de cada uno.La Fundación nace por un acto jurídico entre vivos o por testamento. Se protocoliza elActa Constitutiva Estatutaria social, y desde ese momento quedan afectados los bienes ala Fundación.Constitución del ente social. En las Asociaciones, Fundaciones, Sociedades Civiles yAsociaciones Cooperativas, la ley no preceptúa reglas para su Constitución. Mientrasque la Ley Mercantil sí lo hace respecto a las sociedades de tipo mercantil.EL DOMICILIO SOCIAL:en primer orden rigen los Estatutos.Luego, el lugar de la administración social.Al registrarse el Acta Constitutiva Estatutaria social, la sociedad no sólo adquiere

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“personalidad jurídica”, sino también domicilio y, por ende, se conocerá el TribunalCompetente por el Territorio para acudir a juicio (léase para accionar contra el entesocial). Respetando así el Derecho al Debido Proceso.El Domicilio General Voluntario de las personas físicas lo determina la propia persona,y lo será el lugar del asiento principal de sus negocios e intereses. Sin embargo, eldomicilio social no siempre es donde el ente moral tiene el asiento principal de susnegocios. De hecho, puede estar registrado en el Estado Bolívar y tener su domicilio enel Área Metropolitana de Caracas.Se entiende que el Domicilio General Voluntario de la sociedad es donde indiquen susEstatutos. Si hay silencio al respecto, el domicilio es el lugar donde radique laadministración de la empresa, Art.28 C.C. De tener sucursales o agencias en variasciudades, su domicilio es la sucursal donde se realizó el hecho, acto o negocio jurídicoque se trate. Domicilio según el DRAE es la morada fija y permanente; en otras palabras,se define como el lugar en que se considera establecida una persona para el cumplimientode sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Para otros, el lugar donde se encuentrafuncionando “la computadora propiedad de quien se trate”. Reiteramos, el domicilio oasiento principal es el lugar donde se llevan los negocios e intereses.(9) FERRARA, Francisco. La Simulación de los Negocios Jurídicos. Traducción Castellanade Rafael Atard, Editorial Revista de Derecho Privado, Tercera Edición, Madrid, 1953.“El acto simulado no sólo será nulo entre las partes, sino que su ineficacia se extenderá … atoda la cadena de actos jurídicos que en él se basan … principio jurídico nemo plus iuris inalium transferre potest quam ipse habet ...”.112Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

EL OBJETO SOCIAL: DETERMINA EL TIPO ASOCIATIVOEl objeto del ente social es lo que indicará el tipo de persona jurídica a constituir. Así, enlas sociedades (civiles y más aún las mercantiles), el objeto es un fin económico. Mientrasque en las Asociaciones y Fundaciones, se trata de un fin no económico. Los Estatutosde la sociedad constituyen o representan la Ley de los socios. El Estatuto social es quienseñala las personas naturales que ostentan la Representación del ente. Los Estatutosestablecen las reglas o normas para gobernar a la sociedad, su nombre, domicilio, objeto,

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el ingreso y exclusión de los miembros. Es la voluntad social o colectiva del ente. LosEstatutos determinan la mayoría requerida para tomar decisiones en Asambleas, para ladistribución de los beneficios o pérdidas sociales, y regula la disolución social. Esfundamental no errar a la hora de eligir el tipo asociativo a constituir, ello dependerá delobjeto del ente moral.DONACIÓN REMUNERATORIA. El donante las hace en concepto de agradecimientoal donatario, por los servicios de este al donante; del acto no derivan acciones en contradel donante. Por ejemplo: Pedro recibió asesoría sin pagar, y luego, regaló un carro.DONACIÓN MANUAL. Tampoco existe la obligación legal de hacer el acto concontenido a apreciación de liberalidad patrimonial, v.gr., la limosna, los regalos de boda.ASOCIACIONES COOPERATIVAS. Véase el Decreto con Fuerza de Ley Especial deAsociaciones Cooperativas.EL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA NODOMICILIADA EN VENEZUELA: queda obligado de forma personal y solidaria porlas obligaciones de esa sociedad. Y los ADMINISTRADORES de una sociedad mercantiltienen responsabilidad personal y solidaria para con los accionistas y terceros de susobligaciones estatutarias. Así ocurre ante situaciones jurídicas llevadas a efecto por estosrespecto a negocios simulados. (9)

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Al asumir el cargo de ADMINISTRADOR en una sociedad, este debe exigir que seanINVENTARIADOS los bienes existentes en la sociedad para esa fecha. El administradorresponde ante los accionistas, existe responsabilidad personal de orden legal.El ADMINISTRADOR o miembro de la JUNTA DIRECTIVA en una sociedad que noesté de acuerdo con la decisión adoptada en mayoría por la Directiva: puede salvar su votoy pedir constancia de ello en Acta de Asamblea de Socios. A todo evento, de no quererdisentir, puede excusarse y no asistir a la Asamblea, no estuvo presente y así constará.Art.286 C.Co. El voto del ADMINISTRADOR y SOCIO MAYORITARIO, no cuenta enlas decisiones adoptadas en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas. Elaccionista minoritario puede improbar esa decisión.El C.Co., prohíbe a los ADMINISTRADORES y COMISARIOS actuar como apoderados

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de los accionistas en las Asambleas; los apoderados deberán ser ajenos a estos cargos.Art.294 C.Co. ACCIONES NO PAGADAS DEL TODO. El suscriptor y sus cesionariosson deudores de la sociedad constituida, responden por el saldo deudor total por lasuscripción de sus acciones. La sociedad puede vender en subasta esas acciones (porcuenta del dueño), o bien, la sociedad puede demandar el cobro al suscriptor o a loscesionarios. De hecho, el resto de los socios, reunidos en Asamblea, pueden acordar elcobro judicial del saldo deudor del valor de esas acciones y pueden excluirlo de lasociedad, de no pagar. En el caso en que nadie compre las acciones, la compañía podríaadquirirlas en compra: “ACCIONES EN TESORERÍA”.El ACTO JURÍDICO agrupa a: los Contratos y las Obligaciones Extracontractuales.Las FUENTES GENERALES son los Actos Jurídicos. Las FUENTES PARTICULARESestán constituidas por cada uno de los “institutos legales”, entre ellas el contrato.Los contratos onerosos son bilaterales y conmutativos. Los contratos gratuitos son losunilaterales. Contrato Conmutativo es cuando la cuantía de las prestaciones de las parteses cierta, i.e., ellas aprecian y conocen el provecho y la pérdida que el contrato les acarrea.(10) GIORGI, Jorge. Teoría de las Obligaciones. Vol.I. Editorial Reus, 1969. Página 158.“Es simulado el contrato cuando hay contradicción deliberada entre el acto interno delquerer y su manifestación exterior … las partes no quisieron concluir ningún asunto ...”.114Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

ERROR DE HECHO, equivocación. Produce la anulabilidad del contrato si recae sobrela cualidad de la cosa o sobre un hecho que las partes consideraron como esencial alcontratar. Si el error recae, por el contrario, sobre la identidad de la cosa, no huboconsentimiento y, por ende, devendrá la nulidad absoluta del contrato.DOLO. Del latín tramar, engañar, fraude, fingimiento, maquinación engañosa. Existedolo civil y dolo penal. Lo determinante es la intención del agente. Si la intención esenriquecerse en daño de otro, podría incurrirse en estafa, fraude y otros tipos penales.Mientras que si el dolo desplegado lleva por objeto engañar a otro, para inducirle arealizar un acto o negocio perjudicial a sus intereses que no hubiera ejecutado en otras

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circunstancias, el “dolo es civil”. Para que el dolo genere acción penal, es necesario queesa acción esté tipificada como delito en el Código Penal, lo que ya sería dolo penal y lajurisdicción penal es la correspondiente.El dolo representa causa de anulabilidad del contrato, Art.1.154 C.C., cuando lasmaquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero con suconsentimiento han sido tales que, sin ellas, el otro no hubiera contratado. Este es el dolodeterminante. Existe otro tipo de dolo, el llamado “Dolo Incidental”que surge en eldesarrollo de las prestaciones del contrato. No provoca la nulidad contractual, sólo generaindemnización de daños y perjuicios contra los autores y cómplices del dolo.LA VIOLENCIA: es causa de anulabilidad del contrato. Ello, se da cuando se induce auno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente (porsuceder u ocurrir) y grave en su persona o bienes, cuya autoría sea del otro contratante oun tercero. El paso previo de la violencia es definido como: INTIMIDACIÓN.EL OBJETO: por ejemplo, viajar de Caracas a la ciudad de Cumaná en un minuto, seentiende: ad impossibilium nemo tenetur. O quien se obliga a falsificar un documento. Elobjeto ilícito es el contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, más aún,según algunos, los que recaen en contratos simulados. (10)

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LA CAUSA. Fundamento, origen de algo. Art.1.157 C.C. Motivo de las partes paracontratar. La obligación sin causa o aquella basada en una causa falsa o ilícita, no produceefectos jurídicos. La causa o motivo se manifiesta en las obligaciones satisfechas de cadauna de las partes en el contrato. Esas obligaciones son las que sirven de forma recíproca,de causa para cada cocontratante. Así, la obligación de una parte es la causa (de laobligación “cumplida”) de la otra parte.La doctrina dominante refrenda la tesis siguiente: la causa de la obligación del deudor esla prestación que ha recibido del acreedor, v.gr., en los contratos de préstamo dinerario(“mutuo”). Donde no hubo prestación con anterioridad (PRESTACIÓN CAUSAL), lacausa de la negociación la constituye el hecho mismo de haberse obligado. Alude alcumplimiento de la otra parte. En los negocios jurídicos a título gratuito o de beneficenciaes causa (suficiente) de la obligación, la intención de ejercer ese acto de liberalidad.

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LA INUTILIDAD DE LA TEORÍA DE LA CAUSA FUE DENUNCIADA POR VEZPRIMERA EN EL AÑO 1.826 POR EL PROFESOR ERNST, SEGÚN PLANIOL,RIPERT, PÁG.364, TOMO 6, DERECHO CIVIL FRANCÉS.Sin embargo, acotamos que, en nuestro Derecho, cada elemento de existencia del contratoposee su fundamento y eficacia propia; no se confunden ni son inútiles.Contrato de Conservación (contrato de secuestro) de custodia, es el contrato de depósito.Base Legal, Art.555 C.C. Toda construcción, siembra u otra obra sobre o debajo del suelo(excavación) SE PRESUME HECHA POR EL PROPIETARIO DEL SUELO A SUSEXPENSAS, Y QUE LE PERTENECE, salvo prueba en contrario. De allí la conocidafrase: “Sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros” (ver Título Supletorio dePropiedad de bienhechurías). Al obtenerse de un Tribunal un Título Supletorio, el mismoacredita propiedad de las bienhechurías construidas sobre un terreno que no es propiedaddel solicitante y beneficiario de dicho título supletorio.Supuesto de Hecho. El suelo o inmueble pertenece en plena propiedad a “X”, mientrasque las bienhechurías o construcciones son propiedad de “B”.(11) ARISTÓTELES. Retórica, Introducción. Traducción por Quintín Racionero, EditorialGredos, página 131.“... del modelo de la causalidad psicológica y ... retórica con respecto a la dialéctica, enatención a la filosofía ... ”.116Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Derecho es Jus est ars boni et aequi, el arte de lo bueno y lo equitativo. CELSO, Institucionesde Justiniano. Según el DRAE, es la facultad de hacer o exigir aquello que la Ley o la Autoridadestatuye a nuestro favor, o que el dueño de una cosa nos permite en ella. Conjunto de principios,preceptos y reglas a que están sometidas las relaciones humanas, y a cuya observancia puedenser compelidos los individuos por la fuerza, es el señalamiento de la coacción - aprehensión.Derecho es un conjunto de normas obligatorias a las que tienen que someterse la conducta delos hombres que conviven en sociedad. Conjunto de normas (Ley), Derecho Objetivo Positivo,con efectos coactivos, i.e., no puede sustraerse o negarse a ser cumplido, porque el Derechosomete la conducta del hombre, sin depender de su voluntad, aceptación o “reconocimiento”.Los Elementos del Derecho son: las personas, cosas (bienes) y obligaciones (contratos).Las cosas pueden ser objetos o bienes materiales (perceptibles por los sentidos), y losbienes inmateriales, como por ejemplo, el fluído, la electricidad, el gas, que tienen un

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valor económico. Ello, bajo los términos aceptados incluso por la clasificación de ladoctrina filosófica tradicional. (11)

¿QUÉ SE PRUEBA? ¿CUÁL ES EL OBJETO DE LA PRUEBA?LOS HECHOS, ACTOS y NEGOCIOS JURÍDICOS (unilaterales o bilaterales)HECHOS son acontecimientos de la naturaleza (la muerte, el nacimiento). A ellos la Ley lesasigna la consecuencia o efectos de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica.ACTOS y NEGOCIOS JURÍDICOS (unilaterales o bilaterales), conducta del hombre,e.gr., Art.1.269 C.C., intimación al cobro del acreedor al deudor, reducción del capitalsocial Art.222 Cco.ACTOS UNILATERALES, interviene una declaración de voluntad, produce efectos exuno latere p.ej., en la revocación no se requiere el consentimiento del mandatario.ACTOS BILATERALES (los contratos): dos o más declaraciones de voluntad producenefectos jurídicos válidos (eficacia) para las partes que intervienen, contratos plurilaterales.HECHOS, ACTOS y NEGOCIOS JURÍDICOS (unilaterales o bilaterales): CREANEFECTOS JURÍDICOS VÁLIDOS OPONIBLES A LAS PARTES O TERCEROS,PRODUCEN EFICACIA JURÍDICA, esto es, crean cargas, obligaciones y derechos.117Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

CONTRATOS CONSTITUTIVOS de Derechos Reales Limitados, (menores o de goce):A). Los que crean el uso, usufructo, habitación, servidumbre, enfitéusis, entre otros.B). Los que crean la hipoteca, fianza, son contratos constitutivos de una garantía personal o real.DAR es transmitir o ceder la propiedad o los derechos reales menores o limitados, porcompra venta o cesión del derecho.DAR NO ES LA CONSTITUCIÓN DE UN DERECHO REAL MENOR, ASÍ ERA EN ROMAEn la ciencia jurídica romana, para que haya contractus se requería cumplir formalidades.El contrato no nacía por el simple acuerdo de voluntades, regía nullun pactum obligationnom parit. Había que pronunciar palabras sacramentales, p.ej., en los contratos verbis: “tuespondere, yo espondere”, pregunta y respuesta tenían el mismo verbo. En los contratosescritos se exigía el documento. En los reales, por otro lado, se requería “entregar lacosa”. Es igual hoy en el Derecho Moderno.Principio de la Autonomía de la Voluntad Contractual, Arts.1.159 y 1.161 C.C.LA LEY DEL CONTRATO (contrato - ley), el contrato es Ley entre las partes, aplica así:A.- Priva la voluntad de las partes sobre lo regulado en la Ley, salvo que se viole el Art.6

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C.C. Se cumple en los contratos innominados. Las partes pueden derogar las normas delCódigo Civil o de la Ley, p.ej., pactar que la transmisión de la voluntad no se perfeccionesólo consensu, sino que aplicará una vez cumplido un plazo determinado o fijo.B.- Salvo convenio en contrario: la Ley suple el silencio o insuficiencia de lo consagradoen el contrato. Ejemplo, pactaré: “En este contrato sólo vale lo aquí regulado, no rige elCódigo Civil”.La Ley es integradora del contrato. Art.1.160 C.C., principio de “Integración del Contrato”.PRINCIPIO DE LA INTANGIBILIDAD DEL CONTRATO. PRINCIPIO DELCONTRATO - LEY. PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: Art.1.159CC.: el contrato es Ley entre las partes; el contrato priva incluso sobre la Ley.“LA PALABRA ESCRITA VALE MÁS QUE LA LEY”, (Pacta Sunt Servanda).El principio sufre excepción: el contrato priva sobre la Ley, si lo pactado atañe a normas decarácter supletorio o dispositivo. Ya que si lo pactado viola o altera normas jurídicas decarácter IMPERATIVAS, PROHIBITIVAS, DE ORDEN PÚBLICO o NO RELAJABLES(Art.6 C.C.), se tendrá por no escrito lo convenido y priva o rige la Ley al respecto.Si lo pactado recae sobre normas dispositivas, el juez no puede modificar los efectos delcontrato por más que este sea injusto o desventajoso respecto a una de las partes.118Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

La norma de ORDEN PÚBLICO es imperativa, prohibitiva, indisponible, preceptiva,inderogable, de interpretación restrictiva, p.ej., las constitucionales, las relativas al Estadoy capacidad de las personas, las penales, las fiscales, las laborales, las de responsabilidadcivil por hechos ilícitos. En su contrapartida se encuentran las normas dispositivas, queson derogables o relajables por la voluntad de las partes.Art.1.160 CC: PRINCIPIO DE LA INTEGRACIÓN DE LA LEY AL CONTRATO.Es aplicar la Ley como norma supletoria a lo no establecido por las partes en el contrato.Busca subsanar las lagunas o vacíos dejados por las partes. El juez debe completar laausencia del pacto contractual y llenarla con la Ley e incorpora así al contrato, lo que alrespecto disponen la Ley, los Usos (Costumbre) o la Equidad, p.ej., cuando el contratoviola normas imperativas. Según este principio, en el contrato están incluidas de plenoderecho las normas jurídicas imperativas. Consiste en la no aplicación de la cláusula queviole el Art.6 C.C., y se sustituye por las normas legales. Cuando las partes no han pactado

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un supuesto, y el juez aplica la Ley, hace uso de la Integración del contrato, salvo que laspartes lo prohíban y no se trate de normas de Orden Público, v.gr., el beneficio deexcusión en la Fianza. La norma jurídica es supletoria al silencio de la voluntadcontractual. En consecuencia, mal podría el juez “sentenciar” que las partes no previeronun supuesto de hecho, si no incurriría en denegación de justicia (Art.19 C.P.C.).EQUIDAD. Otra fuente integradora del contrato, Art.1.160 C.C., rige de manera residual,cuando el juez no puede suplir la laguna del contrato ni con la Ley ni con la Costumbre,p.ej., el Art.1.632 C.C., que establece en el Contrato de Obras (Art.1.630 al 1.648 C.C.):si no se ha fijado precio, se presume que las partes han convenido aquel que de formaordinaria se paga por la misma especie de obras, y a la falta de este, por el que se estimeequitativo a juicio de peritos.EL TRIBUNAL DE INSTANCIA ES SOBERANO PARA INTERPRETAR ELCONTRATO, PERO NO PUEDE INCURRIR EN FALSO SUPUESTO. Según el textodel Art.12 C.P.C. Debe, el Formalizante, denunciar la violación de la regla legal expresaen concreto, y según el Art.4 C.C.; los jueces deben sentenciar (aplicar el contrato) sinpretexto a la deficiencia, oscuridad o ambigüedad contenida en la Ley.______________________________________________________________________Son ejemplos de “débiles jurídicos”: los trabajadores, los consumidores y los inquilinos.119Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA CONTRAPRESTACIÓN ES LA BILATERALIDADEl carácter denominado por la doctrina: del “sinalagma”, refiere al intercambio deprestaciones, el cambio, la conmutación, la onerosidad, aquella ventaja lícita que procuracada parte para sí. Contrato unilateral (los reales), una sola parte se obliga (el donante).Mutuario y Comodatario: únicos obligados a devolver la cosa recibida en préstamo deconsumo y préstamo de uso. Contrato bilateral o sinalagmático, “perfecto” (losconsensuales), cada parte es deudora y acreedora de la otra ab initio, y al mismo tiempo.Las obligaciones de las partes surgen desde la formación del contrato y coexisten juntas.Las prestaciones deben ejecutarse de forma simultánea (dando y dando), no están bajotérmino, condición o carga modal. En la venta (precio contra cosa); arrendamiento (preciocontra goce); contrato de obra, precio contra un hacer. Contrato bilateral sinalagmático

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“IMPERFECTO”: Ab initio sólo hay obligación para una de las partes. Más tarde, surgeobligación para la cocontratante. Nace unilateral, pero luego se desarrolla y pasa a serbilateral. P.ej., el depositante no está obligado, salvo que el depositario gaste en laconservación de la cosa. El Mandante y el Comodante: deben reembolsar los gastos porla cosa. Los contratos reales nacen unilaterales, pero pueden llegar a ser bilaterales.CONTRATOS DE BENEFICENCIA O GRATUITOSUna parte procura una ventaja a la otra, sin recibir un equivalente o contraprestación acambio, p.ej., el contrato de comodato. Así, la doctrina nacional explica las DOSMODALIDADES:A.- Liberalidades, al “dar”, me empobrezco, y enriquezco a quien recibe, p.ej., la Donación.LOS DERECHOS (TRIBUTOS) POR LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD SONMÁS ELEVADOS EN LAS LIBERALIDADES QUE EN LOS ACTOS ONEROSOS.B.- Desinteresados, no hay empobrecimiento de quien “da”. P.ej., el Depósito y elComodato. Los primeros (A) transmiten la propiedad, los segundos, no (B). Es el quidiuris de estos.PRINCIPIO DE LA “EXISTENCIA CONTRACTUAL”Probada la “existencia” del contrato, el juez no puede dejar de aplicarlo aunque seaambiguo u oscuro, ello constituye denegación de justicia. Art.19 C.P.C. El juez que seabstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia de la ley,oscuridad o ambigüedad; o bien, el que retarde ilegalmente dictar alguna providencia,será penado como culpable de denegación de justicia.120Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

TEORÍA DEL RIESGO, PELIGRO, CONTINGENCIA O VENTURA DEL CONTRATOLa parte incumplidora lo fue por una Causa Extraña que no le es imputable (caso fortuito):Siendo el efecto, la exoneración del pago de la obligación y de la indemnización porResponsabilidad Civil, i.e., pagar los daños. Son efectos liberatorios, de cumplir, deindemnizar. ¿Qué ocurre con la obligación correlativa de la cocontratante cuyocumplimiento es posible? Queda liberada del cumplimiento de su obligación y de algúnotro pago por indemnización.CONTRATOS CONMUTATIVOS (la mayoría), “doy para que me des”. Al nacer elcontrato: las partes pactan la ventaja o contraprestación que recibirán cada una a cambio,

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conmutar. CONTRATOS ALEATORIOS (son minoría. P.ej., contrato de seguro). Lacontraprestación sólo se conocerá en el decurso o desarrollo del contrato. Es incierta laposibilidad de recibir “ventaja” para cada parte, o una de ellas. El alea, suerte, envite oazar es la causa del contrato aleatorio. Por tanto, no aplica la RESCISIÓN POR LESIÓN,ya que la desproporción excesiva de la contraprestación de una de las partes es el hechoque se espera en los contratos aleatorios. Tampoco aplica la TEORÍA DE LAIMPREVISIÓN o CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS: esta sólo rige en los contratosde tracto sucesivo donde la ejecución continua se trasforma en el decurso del tiempoexcesivamente onerosa para una de las partes. Lo razonado rompe el principio delequilibrio económico patrimonial de las partes, de forma desproporcionada, por ocurrirhechos sobrevenidos, posteriores e imprevisibles al momento de la celebración delcontrato. Por ello, dicha teoría no aplica en los contratos aleatorios. El efecto de estacláusula es que la parte que la sufre puede lograr la REVISIÓN CONTRACTUAL en víajudicial. Mientras que la Rescisión por Lesión implica la extinción contractual; es unmedio de terminación contractual.TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. EFECTO: LA REVISIÓN CONTRACTUAL.Aplica ante un evidente y comprobado desequilibrio económico - monetario contractualque hace excesivamente onerosa la prestación de una de las partes. Y es que “nadie estáobligado a lo imposible”, en razón de ocurrir acontecimientos de orden imprevisibles,esto es, aquellos que no se podían regular al momento del nacimiento,perfeccionamiento o celebración del contrato. La aplicación de la teoría en estudio, ala que incluso nos hemos referido de forma reiterada en la presente obra, produce elefecto jurídico de morigerar o atenuar las obligaciones del contrato.121Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

CONTRATO CONSENSUAL: el que se perfecciona con el asentimiento dado por cadauna de las partes. La sumatoria de los asentimientos es lo que forma el consentimientode las partes. Es el principio del consensualismo en la formación de los contratos,aplicable en la ciencia jurídica moderna: los contratos consensuales se perfeccionan, seforman o existen por el simple consentimiento de las partes, sin necesidad de cumplirninguna formalidad o ritualidad. CONTRATO REAL, cuando además del consentimiento

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de las partes, para su formación o perfeccionamiento, se requiere la remisión o entregade la cosa objeto del contrato.CONTRATOS RITUALES, FORMALES, SOLEMNES, AD SOLEMNITATEMACTUS, AD SUBSTANTIAM ACTUS. Para que nazcan, se perfeccionen o existan, laLey exige además del consentimiento y la entrega de la cosa, constatar que las partescumplan una formalidad o ritual. V.gr., la hipoteca, la donación (esta se exige endocumento auténtico, deberá ser aceptada por el donatario y cumplir con la entrega de lacosa), el seguro, el mandato judicial (ante el Juez, es auténtico), la letra de cambio(documento privado Art.411 C.Co., si falta un requisito no hay cambial), y la Fianza esliteris, siempre debe constar en contrato escrito, Art.545 C.Co.AHORA BIEN, ES CIERTO QUE NUESTRO DERECHO NO ES FORMAL PEROHAY CASOS DE EXCEPCIÓN, DONDE LA LEY SÍ EXIGE QUE SE CUMPLANDETERMINADAS FORMALIDADES CON EFECTOS JURÍDICOS ESPECIALES:Formalidades AD PROBATIONEM ACTUS. Estas no se requieren para elperfeccionamiento del contrato (este ya existe, sin que ellas se cumplan), sino respecto asu prueba y los efectos. Conforme a la doctrina se señalan las “Reglas Legales Expresaspara Valorar el Mérito de la Prueba”, ej., obligaciones civiles mayores de dos milbolívares no pueden probarse con testigos. La Ley, en estos casos exige la pruebadocumental pública o privada para probar que el contrato fue celebrado. Ejemplo, no sepuede desvirtuar con otra prueba lo acreditado en un documento. La Fianza es literis,siempre debe constar en contrato escrito, Art.545 C.Co., y siguientes. La fianza se reputamercantil si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil. Elfiador mercantil responderá de forma solidaria con el deudor principal, sin poder invocarel beneficio de excusión, ni el de división. Para la demostración de la existencia ocelebración del contrato, hay que hacer uso de los “medios de prueba”.(12) SANCHEZ – COVISA, Joaquín. La Vigencia Temporal de la Ley en el OrdenamientoJurídico Venezolano. Volumen XI, Caracas, 1956, Universidad Central de Venezuela, Facultadde Derecho. Página 99.“... el Juez posee la obligación de conocer el Derecho vigente (jura novit curia), … ellegislador, no está obligado a ello. Su deber se limita a dictar normas de Derecho … quecumplan material y formalmente con la Constitución; no tiene necesidad esencial de sabercuáles normas anteriores han quedado derogadas por su nueva decisión …”.122Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

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Formalidades de PUBLICIDAD DEL ACTO que al ser cumplidas por las partes, se lograque el CONTRATO SEA OPONIBLE ANTE LOS TERCEROS.Por lo tanto, si el tercero las cumple primero que una de las partes del contrato, logra queel contrato ajeno a él no le sea oponible. Estas formalidades no se requieren para elperfeccionamiento ni para demostrar la existencia del contrato. El mismo ya existe y esoponible entre las partes sin que ellas se cumplan.¿Cuándo un contrato tiene eficacia o produce efectos jurídicos oponibles hacia terceros?Al cumplirse las “Formalidades” exigidas para la oponibilidad del contrato ante los terceros.Para que el contrato produzca efectos hacia terceros o les sea oponible, los obligue o vincule(sea vinculante), la Ley exige el cumplimiento de determinados requisitos o formalidades.1.920 C.C. ACTOS y NEGOCIOS JURÍDICOS QUE DEBEN REGISTRARSE.1.924 C.C. Si uno de los ACTOS o CONTRATOS plasmados en el Art.1.920 ejusdem,no se registra primero a otro acto o negocio que también deba registrarse: el que seregistre después (o no se registre) no es oponible, no tiene eficacia, no produce efectosjurídicos respecto a quien registró primero (este adquiere derechos sobre el inmueble).Referimos algunos ejemplos relativos a la formalidad de publicidad, según doctrinanacional, Art.151 C.Co., para hacer oponible el contrato de venta entre “A y B” de unFondo de Comercio ANTE TERCEROS (acreedores del vendedor), deberá cumplirsecon la publicación en la prensa. Art.1.169 párrafo 2 C.C., al pretender registrar un acto,actuando en representación de otra persona, debe registrarse primero el poder que acreditala representación, o de forma simultánea con el documento (acto) que se pide registrar.El poder es un contrato de mandato y para hacerlo oponible erga omnes debe registrarseen la Oficina donde se efectuará la venta del inmueble.Es importante resaltar, los efectos que ocasiona la norma jurídica vigente en relación alconocimiento que de ellas puedan tener las partes, los terceros e incluso el juez, en todarelación contractual o extracontractual. (12)

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PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD CONTRACTUAL. Los contratos no perjudican niaprovechan a los terceros salvo en la Estipulación a Favor de Terceros (1), laSimulación (2), los Contratos Colectivos (3), y cuando la ley exija el cumplimiento de

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Formalidades de Publicidad y estas no se cumplan por cualquiera de las partes delcontrato con antelación a los terceros interesados en hacerlo (4). Por tanto, laconsecuencia jurídica es que, si las partes registraron primero (Art.1.924 C.C.), elcontrato será oponible o surtirá plenos efectos jurídicos válidos hacia los terceros(eficacia). Por el contrario, si el “Tercero” registra primero el acto respectivo, recibiráde inmediato el beneficio de lograr el efecto de que no le sea oponible u obligue aquelcontrato. Esto se dará en el supuesto de que la Ley requiera que deba registrarse ese actoal cual refiere el contrato, (Arts.1.920 y 1.924 C.C.).LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO, Art.58. Los actos sujetos ainscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación.CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS. Es accesorio porque garantiza elcumplimiento de una obligación contractual previamente establecida: prenda, hipoteca.CONTRATOS DE CUMPLIMIENTO INSTANTÁNEO O DE EJECUCIÓN SUCESIVA.Se caracterizan por la duración del cumplimiento de la prestación, son ejecucionesperiódicas, p.ej., el contrato de cuenta corriente, un contrato de compra – venta a plazos.EX - NUNC: desde hoy (fecha de la sentencia), en adelante, opera sólo para el porvenir.EX - TUNC: desde aquel entonces, desde la fecha o momento del nacimiento del contratoy no desde la fecha de la sentencia que lo afecte o declare nulo.CONTRATO DE MANDATO, cuando el mandatario obra fuera de los límites delmandato, sus actos carecen de todo efecto respecto al mandante.CONTRATOS PARITARIOS. Al momento de la celebración del contrato, las partesdiscuten y pactan de común acuerdo, las cláusulas (obligaciones, cargas y derechos) quelos regirán; ambas cooperan, intervienen en igualdad. Las partes están obligadas aprestarse colaboración de forma recíproca para dar cumplimiento a sus prestaciones.124Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

CONTRATOS DE ADHESIÓN O PRERREDACTADOS. Sus cláusulas no se negocian,ya que desde la celebración del contrato las establece una de las partes. La cocontratantesi no desea aceptarlas, no contrata. P.ej., los contratos de seguro, bancarios, de suministrode energía eléctrica, entre otros. No hay conversa preliminar entre las partes; se imponeel contrato redactado por una parte sobre la otra. Siempre hay un débil y un fuerte jurídico,

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la disparidad económica es su carácter esencial. El principio del Equilibrio EconómicoPatrimonial entre las partes, la igualdad económica, no aplica en estos contratos. Por estarazón, se justifica la intervención del Estado en su regulación, para proteger a la partedébil jurídica: se acepta o rechaza de pleno o en bloque.CONTRATOS COLECTIVOS creados por los sindicatos, en contraposición de loscontratos individuales. En toda convención colectiva se establecen con antelación lascláusulas a regir en futuros contratos individuales, en los cuales deben ser incluidas estas.El Art.508 de la Ley Orgánica Laboral estatuye: las estipulaciones del contrato colectivose convierten en cláusulas obligatorias de los contratos que se celebren en el futuro, ybeneficia a los trabajadores que no sean miembros del sindicato que han suscrito laconvención colectiva.La mayoría se impone a la minoría, por ello se llama convención colectiva, a ser creadospor los sindicatos. El Estado interviene para proteger esa minoría que no ha consentido.LAS CAUSAS DE NULIDAD ABSOLUTA, Art.1.141 C.C., no son taxativas, hay otras.Si el contrato es solemne y no se cumple la formalidad, el contrato es nulo de nulidadabsoluta; no llegó a nacer, existir, formarse o perfeccionarse. P.ej., en la letra de cambio(requisitos formales); y en la prueba documental para obligaciones mayores de Bs.2000.Otro ejemplo de Nulidad Absoluta: los actos celebrados por el mandatario que carece dela debida representación otorgada por el mandante (por falta de legitimación paracontratar). Ese acto o negocio jurídico no obliga al mandante, Art.1.429 C.C,; es lasituación que se presenta cuando el mandatario se excede en sus atribuciones._____________________________________________________________________EXACCIÓN. Cobro injusto y violento de impuestos, deudas, multas o prestaciones.Exactor. APERCIBIR. Prevenir, prepararse para algo, amonestar, advertir a alguien sobrelas consecuencias de algunos actos u omisiones.IMPRONTA. Marca o huella que se crea en el orden moral. Estigma.EFECTO. Lo que deriva de la causa.125Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

ELEMENTOS ACCIDENTALES O MODALIDADES del contrato u obligación.Puras y simples; a Término; a Condición y las SUJETA A CARGA MODAL.Donación sujeta a carga u obligación, donación remuneratoria u onerosa, donación modal

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o sub - modo, sólo posible en los contratos gratuitos. “A” donó a “B” un inmueble conla carga que instale allí un colegio, Art.1.439 C.C., DONACIÓN y la PROMESA DEDONACIÓN. La Donación es un contrato formal, debe ser por documento auténtico,aceptada y con entrega de la cosa, si no, es nula por defecto de forma de existencia parasu perfeccionamiento, devendrá la nulidad absoluta. Donaciones no sujetas a cargamodal, Art.1.442 C.C.CONCEPCIÓN, FETO VIVO, PERSONA, PERSONALIDAD,CAPACIDAD, LEGITIMACIÓNPERSONALIDAD JURÍDICA es la APTITUD, lo hace apto para ser titular de derechos,cargas y deberes. La personalidad no admite grados; se tiene o no se tiene personalidad.CAPACIDAD JURÍDICA, LEGAL O DE GOCE es la MEDIDA DE ESA APTITUD(cuantitativo, cuantía) de la personalidad. Es la amplitud de la personalidad. La personagoza de personalidad jurídica. La persona goza de capacidad jurídica o de goce, salvo leyen contrario.La personalidad es el continente. El contenido es la CAPACIDAD, menor o mayor.Si el feto nace vivo, ya es persona y goza de personalidad, y por ficción legal se afirmaque tiene capacidad jurídica o de goce desde que era feto; más no goza de capacidadDelictual, ni Contractual, ni de Obrar o de Ejercicio. Por ello, el Incapaz actúa a travésde su representante legal. La persona, sujeto de derecho o individuo de la especie humana,adquiere Capacidad Jurídica, de goce o legal, por el hecho del nacimiento (siempre queel feto haya “nacido vivo”). La Capacidad refiere a la “esfera personal”, por sus propiosactos voluntarios, cualidad intrínseca. Mientras que la Legitimación recae sobre la “esferajurídica ajena”; es un concepto procesal (vía poder). Las personas tienen capacidadjurídica para ser titular de Derechos Subjetivos y de Obligaciones, Art.19 C.C. Por último,se afirma que, gracias a la “Revolución Francesa”, todos los seres humanos nacen librese iguales.126Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

CAPACIDAD JURÍDICA O DE GOCE (el feto la tiene por ficción legal)ES LA MEDIDA DE LA APTITUD PARA SER TITULAR DE DERECHOS yDEBERES; es activa (capacidad de poder) o pasiva (deber delictual), para producirefectos jurídicos válidos.CARACTERES DE LA CAPACIDAD JURÍDICA, LEGAL O DE GOCE

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La Capacidad es la regla, la incapacidad la excepción: La Ley regula quienes son losincapaces. Quien alegue Incapacidad tiene la carga de probarla (procedimiento judicialde Inhabilitación).LA INCAPACIDAD SÓLO PUEDE OPONERLA EL INCAPAZLA INCAPACIDAD ES SIEMPRE EN EXCLUSIVO BENEFICIO O PROTECCIÓNDEL INCAPAZ. Por tanto, SÓLO ÉL: PODRÁ HACERLA VALER, INVOCARLA,ALEGARLA U OPONERLA (caso que el incapaz: sea demandado para que cumpla).SÓLO PUEDEN PREVALERSE DE LAS NORMAS DE LA INCAPACIDAD, LOSPROPIOS INCAPACES, Y NO QUIEN HAYA CONTRATADO CON ÉL (Art.1.145 C.C.).No la puede alegar la parte que sea capaz, salvo caso del entredicho por condena penal.EFECTOS: LA INCAPACIDAD GENERA ANULABILIDAD CONTRACTUALSi un cocontratante es INCAPAZ, el contrato es INEFICAZ, queda afectado de nulidadrelativa. La acción para demandar la anulabilidad dura 5 años (Art.1.346 C.C.). Y es que,la capacidad es un requisito esencial para la VALIDEZ del contrato.El contrato existe, produce efectos jurídicos (“goza de eficacia”), pero es susceptible deser declarado nulo (Art.1.142 C.C.) por haber sido suscrito por un incapaz. Lo eficaz, deeficacia, según el DRAE, es aquello que produce fuerza o poder para obrar. EL INCAPAZNUNCA PODRÁ SER OBLIGADO A CUMPLIR, aunque todavía no se haya declaradola anulabilidad contractual. El incapaz en materia contractual nunca responde. De ser elcaso, al incapaz le bastará pedir la anulabilidad contractual al ser demandado para quecumpla o satisfaga sus prestaciones derivadas del contrato.Principio. El vendedor siempre busca el precio más alto, el comprador el más bajo:contrato de compra venta, arreglo entre las partes, composición de antagónicos u opuestosintereses. Cada parte del convenio representa un interés. Son los “polos de intereses” quese contraponen en todo contrato.127Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

INCAPAZ NATURAL (visible), la llamada “NO DECLARADA” por Tribunal o la LeyEl supuesto de hecho es que, “A SIMPLE VISTA”, se observan los rasgos del privado delas facultades de discernimiento, voluntad o consentimiento. Por ello la doctrina patriase pregunta:LA PERSONA EN ESAS CIRCUNSTANCIAS: ¿PUEDE CONTRATAR?Es “Incapaz natural o de hecho”: el que sufre de retardo mental leve; el pródigo (usoindebido del dinero); el mayor de edad que resultó ciego o con defecto en la visión; el

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débil de entendimiento; y el que padece defecto mental y no puede gobernar sus propiosnegocios. Art.1.143 C.C.: PUEDEN CONTRATAR TODAS LAS PERSONAS QUE NOHAYAN SIDO DECLARADAS INCAPACES POR LA LEY. Tal es el predicado expresolegislativo. Por tanto, conforme la ley, toda persona se reputa capaz salvo que la propialey establezca que es incapaz. Son casos taxativos, de interpretación restrictiva, no puedeinducirse por analogía sobre personas no declaradas incapaces por la Ley. Enconsecuencia, es de reiterar que, siendo las NORMAS DE LA CAPACIDAD DE ORDENPÚBLICO, de interpretación restrictiva, imperativas, prohibitivas, indisponibles, norelajables, ni modificables por las partes, ni aún con el consentimiento del incapaz: si sepacta algo contrario a la Ley, es letra muerta, no es válido.Por ello, el funcionario público (Notario Público, Juez, Cónsul, Registrador) NO DEBENEGARSE A RECOGER LA FIRMA para el otorgamiento del contrato.Se es “incapaz” de hecho, mas no de derecho. De derecho es capaz, por no existirSentencia que haya declarado la incapacidad. Ante la Incapacidad Natural (la que seconstata “a simple vista”), el acto debe otorgarse. Luego, es susceptible de ser anulado(nulidad relativa), o podría impugnarse el acto por falta de discernimiento, voluntad oconsentimiento, esto es, por nulidad absoluta. Ahora bien, de alegarse la nulidad relativa,sólo el INCAPAZ puede impugnar el acto. Por el contrario, de argüirse AUSENCIA DECONSENTIMIENTO AL MOMENTO DE CONTRATAR (nulidad absoluta), cualquiertercero podrá accionar, más aún la parte que contrató con el incapaz.Principio general. La CAPACIDAD se requiere al momento de la celebración delcontrato. Una vez perfeccionado, nada importa o afecta que sobrevenga la incapacidadde una de las partes.128Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Otorgo: MANDATO DISPOSITIVO DE REPRESENTACIÓN. DOY LA DEBIDALEGITIMACIÓN, CAPACIDAD Y CUALIDAD A … “PARA QUE ACTÚE ENNOMBRE, POR CUENTA Y EN REPRESENTACIÓN DE …”.TENGO CAPACIDAD PARA MIS PROPIOS ACTOS. PERO PARA LOS AJENOSDEBO ESTAR LEGITIMADO POR UN PODER, “MANDATO DEREPRESENTACIÓN O DE LEGITIMACIÓN (CAPACIDAD AJENA)”. La capacidadrefiere a la cualidad intrínseca del sujeto. Por tanto, sólo se tiene disposición sobre nuestrapropia esfera jurídica. Mientras que, para la “esfera ajena”, hay que actuar a través del

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mandato. La Capacidad Ajena, denominada “capacidad sobre el patrimonio de otro”, seadquiere por “Poder de legitimación”.TIPOS DE CAPACIDAD(1) Capacidad jurídica, legal o de goce. Es la aptitud o posibilidad de llegar a sertitular de Derechos y Deberes (feto). Toda persona tiene personalidad y goza de estacapacidad.(2) Capacidad contractual, de ejercicio, de obrar o negocial. Es la aptitud de producirefectos jurídicos válidos (eficacia, oponibilidad), facultad de realizar actos propios.Carecen de capacidad contractual, los Incapaces (menores, entredichos e inhábiles); másaquellos que la Ley señale como “incapaces legales” para contratar (los inhábiles legales).EL INCAPAZ EN MATERIA CONTRACTUAL: NUNCA RESPONDE.(3) Capacidad procesal, legitimación o cualidad. Es la aptitud para realizar actosprocesales válidos sobre la esfera jurídica ajena, es la Legitimatio Ad Proccessum.(4) Capacidad delictual. Es la aptitud de quedar obligado por los hechos ilícitos. ELINCAPAZ (en el orden extracontractual, responsabilidad delictual) RESPONDE SÓLOSI ACTUÓ CON DISCERNIMIENTO al ocasionar el hecho ilícito, (Art.1.186 C.C.);demandarán al menor por Responsabilidad Civil Delictual. Se expresa así: “Eres el padre;pero, si el menor actuó Con Discernimiento al cometer el hecho ilícito, el menor síresponde”. Mientras que SI EL “INCAPAZ” (en lo extracontractual o delictual) ACTUÓSIN DISCERNIMIENTO al cometer el hecho ilícito: carece de capacidad delictual,Art.1.187 C.C. SE DEMANDARÁ AL MENOR: por el RECURSO SUBSIDIARIODE EQUIDAD (Indemnización Equitativa). Esto supone y requiere que la víctima nohaya obtenido reparación de quien tenía bajo su cuidado al agente del daño privado dediscernimiento.129Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

INCAPACIDADES LEGALES para contratar (actos de disposición)Entre cónyuges no hay venta (Art.1.481 C.C.) más sí donación; tampoco entre padres e“hijos menores de edad”; ni entre tutor, curador y los bienes de sus representados; nientre los mandatarios sobre los bienes que administren; ni los funcionarios públicos sobrelos bienes públicos; los INSTITUTOS DE MANOS MUERTAS (los que por susEstatutos Sociales no pueden enajenar); los que al momento de la apertura de la sucesión

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no estén concebidos (Art.809 ejusdem); los que no nacieron vivos; LOS INDIGNOS;LAS IGLESIAS; LOS ORDENADOS IN SACRIS (los sacerdotes, salvo entre parientes).¿Quién es INDIGNO? (indignidad). El heredero que ofendió o agravió a su causante (aldifunto) o su memoria, el que cometió delito contra su causante, el declarado adúltero delcónyuge difunto y el incumplidor de la obligación de alimentos (Art.287 C.C.). El indignoes incapaz para suceder (Art.810 C.C.), pero puede ser REHABILITADO A SUCEDER sila persona de cuya sucesión se trata, lo rehabilita por acto auténtico (Art.811 C.C.).Son incapaces para suceder ab intestato o sin disposición testada: Los no concebidospara el momento de la apertura de la sucesión, Art.809 CC; y, los que nacieron muertos.Incapaces por antonomasia (Art.1.144 C.C): El menor, el entredicho y el inhabilitado.Incapaces legales: “Carecen de legitimación para contratar”.Incapaces naturales o de hecho: El “a simple vista” puede contratar pero el acto esanulable (anulabilidad).Inhábiles legales: ver infra, casos del CIEGO y el SORDOMUDO.LA PARTE QUE TIENE CAPACIDAD PUEDE DEMANDAR LA NULIDADABSOLUTA DEL CONTRATO. ALEGARÁ LA AUSENCIA DE CONSENTIMIENTODEL INCAPAZ. MIENTRAS QUE CUANDO EL INCAPAZ, Y SÓLO ÉL, ES QUIENALEGA SU INCAPACIDAD (CONTRACTUAL O DELICTUAL), DEVENDRÁ LAANULABILIDAD DEL CONTRATO O NULIDAD RELATIVA.Extinguido el contrato, el incapaz puede repetir las prestaciones que haya satisfecho,siempre que él a su vez restituya las recibidas (Art.1.349 C.C.).130Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LEGITIMACIÓN “PROCESAL”: RECAE SOBRE LA ESFERA JURÍDICA AJENALa Legitimación se adquiere por PODER, LEY o SENTENCIA, y en caso de duda, selimita a los Actos de Administración, Art.1.688 C.C. Se ejerce en nombre de otro. Es la“capacidad ajena” o cualidad para ejecutar actos en nombre, por cuenta y enrepresentación de otro, por un “mandato o poder de representación”. Legitimación,capacidad o cualidad procesal ajena o Legitimatio Ad Processum. Hay que estarlegitimado por la persona natural que la otorga, o por los Estatutos Sociales. Si uncocontratante no tiene poder de disposición sobre el derecho objeto del contrato, elcontrato es ineficaz, no produce efectos jurídicos inter partes, carece de eficacia jurídica.Al contratar verificaré mi capacidad y la de mi cocontratante, si tiene la representación

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que invoca, si no el contrato podría ser nulo i.e., nulo de nulidad absoluta. Vgr., elotorgante dice ser mayor de edad y luego resulta ser menor, este podría hacer valer suminoridad y demandar la nulidad relativa, Art.1.348 C.C. Pero si el incapaz engañó, estoes, incurrió en dolo: no podrá ejercer la nulidad. Para arrendar por más de dos años serequiere mandato de disposición.Art.1.172 C.C. Si el apoderado (representante) tiene poder o mandato de representación,obliga al representado, salvo que la voluntad del apoderado o la del representado estéviciada: de ser así el acto es anulable en beneficio del representado. Si el apoderado seexcede al actuar y sobrepasa el límite de sus facultades: esa actuación no obliga almandante (Art.1.429 C.C.).CAPACIDAD PROCESAL DE LAS PARTES, CAPACIDAD AJENA, LEGITIMACIÓNo CUALIDAD PARA DISPONER (enajenar; gravar; transigir) EN NOMBRE DE OTRO.Sin mandato o poder de representación carezco de la debida legitimación o cualidad(intereses ajenos) para actuar en nombre, por cuenta y en representación de otra persona.Legitimatio Ad Proccesum o Adjetiva (C.P.C.). Es la “Cualidad o Capacidad Procesal”.Si no se tiene: el Juez no entra al Fondo. Cuestiones previas (forma), In Limine Litis,Sentencia Interlocutoria, lo adjetivo o procesal. Relación entre poderdante y apoderado.Legitimatio Ad Causam o falta de cualidad o interés, es la titularidad de la acción. Es elmérito o fondo, es alegar la cuestión perentoria; Sentencia Definitiva, Derecho Sustantivo.Atañe a saber si el poderdante o parte en el proceso es o no titular del Derecho quereclama.(13) MESSINEO, Francesco. Doctrina General del Contrato. Traducción de Sentis Melendoy otros. Ediciones Jurídicas Europa. Pág.312.“Propuesta u oferta de contrato … no obligatoria hasta la aceptación, … dirigida por un sujetoproponente capaz de contratar al destinatario (oblado) ...”.131Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

APODERAR: dar poder a otro, poderdante (representado) y apoderado. Dar la posesión.APODERAMIENTO: TOMAR POSESIÓN, desposesión.El Feto tiene Capacidad Jurídica (ficción legal), por ser persona adquiere personalidad yla Capacidad Legal. Pero carece de Capacidad Contractual, de obrar, de ejercicio onegocial. Incapaces de contratar son: el menor, el inhábil y el entredicho, más aquellos

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que la Ley señale como incapaces. Hay que conocer el régimen legal para luego ir alestudio de la anulabilidad contractual (Obligaciones). Además, “toda persona se obligapara sí, sus herederos y causahabientes …” es el Derecho Sucesoral y de Familia.Mientras que los hechos, actos y negocios jurídicos (contratos) versan sobre Introducciónal Derecho, entre otras materias.Ceder un derecho real implica una obligación de Dar (venta, cesión, traspaso).Constituir un derecho real representa una obligación de Hacer (hipotecar).Se requiere un poder con facultades de disposición para arrendar por más de dos años.ACTOS DE DISPOSICIÓN Vs. Ejercicio de ACTOS DE SIMPLE ADMINISTRACIÓN.¿Está legitimado para ejercer el acto en nombre, por cuenta y en representación de otro?Acto de Disposición afecta el capital y obliga el patrimonio del poderdante representado:vender, hipotecar o constituir un derecho real menor; transigir, arrendar más de dos años.Acto de simple administración de la renta (utilidad, beneficio, provecho o mejoras) delrepresentado; arrendar por menos de dos años. Se dice: “Está a la renta”, para el alquiler.NO HAY CRITERIOS ABSOLUTOS PARA DISCRIMINAR ENTRE AMBOS ACTOS.Hay que examinar el caso concreto y así verificar la privación de los “PODERESDISPOSITIVOS”; p.e., el oferente debe tener facultad de disponer. (13)

Es ineficaz o nulo, de nulidad absoluta, el acto efectuado sin la debida representación, porcarecer el representante de la correspondiente legitimación, cualidad o “capacidad ajena”.(14) DEL VECCHIO, Giorgio. Filosofía del Derecho. Bosch, Casa Editorial, Barcelona,España. 1947. Pág.288.“El libro de LENÍN de directa inspiración Marxista … y, de STUCKA … funciónrevolucionaria del Derecho ...”.132Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

MANDATO, PODER DE REPRESENTACIÓN CON FACULTADES DE DISPOSICIÓN(Art.1.169 C.C.) Las partes son: el representante (apoderado) y el representado(poderdante). Actúa el mandatario y se obliga el mandante. El actuar del representante oautorizado produce efectos sobre el patrimonio del representado o poderdante: “Él obraEN NOMBRE, POR CUENTA Y EN REPRESENTACIÓN DEL MANDANTE ...”.Adquiero un derecho o asumo una obligación. La Ley consagra la institución delREPRESENTANTE LEGAL en los artículos 267 y 347 C.C.EL COMISIONISTA es un mandatario mercantil sin poder, actúa en nombre propio, seobliga él, Art.377 C.Co.; sin embargo, al tratar con su cocontratante adquiere derechos y

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obligaciones que trasferirá al comitente (Art.391 C.Co.). Los FACTORES no actúan ennombre propio.EL DEPENDIENTE “O EMPLEADO DEL COMERCIO” es el encargado del negocio,Art.100 C.Co.: IMPLICA UN MANDATO TÁCITO DOMÉSTICO, Art.155 C.C.Art.1.171 C.C. La Fianza otorgada a favor de un tercero, en nombre de su representado, paragarantizar una obligación personal del apoderado: es nula y sin ninguna eficacia por tratarsede un “contrato consigo mismo”, está prohibido por la Ley. R & G Vol. XXXIX N° 221-73,pág. 199-200, de fecha 14-3-73. OTRO CASO DE NULIDAD ABSOLUTA.MISCELÁNEAS JURÍDICASLa inhabilitación para el ejercicio de la profesión ordenada por un Colegio Profesional,no constituye un caso de Inhabilitación Civil.Obligación, al ser cumplida satisface o beneficia a otro sujeto, atañe a la esferapatrimonial ajena. Mientras que, Carga, implica un beneficio personal, la ventaja es paraquien la cumple.La muerte civil no existe en ninguna legislación moderna.La mujer debe esperar 10 meses, a partir de su divorcio, para volver a casarse (Art.57 C.C.)Conceptos abandonados: “Estado y Revolución”, LENÍN, 1917. (14)

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PERSONALIDAD JURÍDICALa tienen las personas físicas, naturales, individuales, el ser humano, o “individuos de laespecie humana” (Art.16 C.C.), los sujetos de derecho. También gozan de ella, laspersonas jurídicas complejas, morales, abstractas o colectivas, ya cumplidos los requisitosde registro respectivo. Son personas jurídicas de Derecho Público: La Nación (laRepública Bolivariana de Venezuela); los Municipios e Institutos Autónomos; la IglesiaCatólica (Diócesis, Capítulos Catedralicios, Seminarios, Parroquias, Órdenes yCongregaciones); las Universidades; ONU, OEA y los demás Estados. Mientras que, laAsamblea Nacional y Tribunales no tienen personalidad jurídica. Sobre la clasificaciónde las personas jurídicas de Derecho Privado.¿CUÁNDO INICIA LA PERSONALIDAD JURÍDICA EN EL SER HUMANO?AL NACER VIVO. Así, el ACTA DE NACIMIENTO es el documento probatorio delnacimiento. Si el feto nació vivo: se reputa por ficción jurídica que DESDE SUCONCEPCIÓN tiene personalidad y, por ende, capacidad (ambas jurídicas), goza deiguales derechos que el ya nacido.¿A CUÁL DE LAS CAPACIDADES SE REFIERE?

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El nacido vivo adquiere por ese hecho PERSONALIDAD y, por ende, CAPACIDAD.Pero sólo CAPACIDAD de GOCE (esto es, titularidad de Derechos y Deberes); actúa através de su representante legal. El menor de edad y el resto de los incapaces, carecen deCAPACIDAD DE OBRAR, NEGOCIAL o de EJERCICIO, PROCESAL oDELICTUAL. Los incapaces, por sí mismos, no pueden celebrar actos que generenefectos jurídicos válidos o eficaces.MISCELÁNEAS JURIDÍCASSedicente, lo que no es, lo falso, supuesto, “padre putativo”, seudo … seudónimo.Sucedáneo, de iguales caracteres, sustituto, similar.QUIEBRA (Falacia): juicio donde se incapacita patrimonialmente al deudor, vista susituación de insolvencia; tiene por objeto ejecutar sus bienes a favor de los acreedores.Según la autora María Auxiliadora Pisan Ricci, en su obra “LA QUIEBRA”: “Se definela quiebra como reunión de acreedores … en cuyas manos hace el deudor cesión de susbienes para pagar … los créditos que se presentan contra él …”.Por lo que afirmamos, es ese el objeto de la quiebra: pagar a los acreedores, labor queejercerá el Síndico.134Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

TEORÍA DEL NACIMIENTO: SI EL FETO NACE VIVO ES PERSONASE ES FETO DESDE LA CONCEPCIÓN. LUEGO, SI NACE VIVO: ES PERSONA, Y SEREPUTA, JUZGA O SE TIENE POR FICCIÓN LEGAL, QUE GOZA DEPERSONALIDAD JURÍDICA Y DE CAPACIDAD DE GOCE O LEGAL, DESDE LACONCEPCIÓN.Art.17 C.C. El feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien (i.e., que lo beneficie).Para ser reputado persona, debe nacer vivo. Se es Feto: desde el día de la concepción,Art.201 C.C. El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio odentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.El feto puede adquirir derechos, puede suceder y ser reconocido por el padre natural.Concepción / Feto / Persona Viva / Personalidad / Capacidad / Legitimación (poder)DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES, DERECHOS DE LA PERSONALIDAD,DERECHOS SUBJETIVOS, DERECHOS PERSONALÍSIMOS, DERECHOSHUMANOS, LOS NO SUSCEPTIBLES DE VALORACIÓN ECONÓMICA.Son inejecutables por los acreedores, indisponibles, irrenunciables e imprescriptibles. Enprincipio, la muerte los extingue, pero no todos, p.ej., los Derechos de Autor (SAPI,MARCAS). Su lesión origina indemnización de Responsabilidad Civil, el Art.1.196 C.C.,así lo preceptúa, son: DERECHOS A LA VIDA, AL HONOR, LA REPUTACIÓN, LAINTIMIDAD, LA DIGNIDAD, LA LIBERTAD, DE AUTOR, DEL SECRETO Y DE

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INTEGRIDAD CORPORAL.Violación al Secreto de Correspondencia: Código Penal Art.186 y siguientes.Derecho sobre Escritos Confidenciales: que no se divulguen los escritos o cartas de lasque soy destinatario. Es la inviolabilidad del secreto. Otro aspecto es el Derecho dePropiedad que se tiene sobre “el papel”; e incluso, distinto al Derecho de Autor que derivade todo “escrito”. Derecho sobre la Voz: lo que una persona expresa, no debe ser grabadoo reproducido sin su consentimiento, hay prohibición legal de divulgar la grabación.Derecho a la Imagen Fotográfica: nace la acción sólo si se ha violado el honor.______________________________________________________________________“REVERTIR LA PROPIEDAD” (DRAE): “Volver a la propiedad que tuvo antes o pasara un nuevo dueño”. REVERSIÓN. Vuelta a su condición anterior o a su dueñoprimigenio. No confundir con “reverter” (rebozar) del límite, ver “Donación”.135Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA MUERTE EXTINGUE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, LO QUE SE PRUEBACON LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN. Si la Partida no se exhibe, la muerte se demuestracon la Sentencia Supletoria de la Partida de Defunción.Pero los derechos y deberes patrimoniales subsisten en cabeza de los herederos: “Quienesson los continuadores de la personalidad jurídica del causante”. Con la muerte, elpatrimonio queda sin titular, y hay que atribuir la titularidad a los herederos. Es latransmisión de los derechos por sucesión. Persona o sujeto de derecho, en oposición alvocablo cosa u objeto de derecho. En Roma, el esclavo carecía de personalidad, no erapersona. El Derecho vigente desconoce la muerte civil, la condena penal no priva de lapersonalidad, sino de la capacidad.EL CONCEPTURUS, Art.1.143 CC. Los hijos de una persona, no concebidos o porconcebir. Estos pueden recibir donaciones o por testamento, son ellos quienes debenaceptar la donación. Es legítimo “Constituir Hogar” a favor de los hijos de una personaaún no concebidos (concepturus), de sus descendientes en primera generación, Art.633C.C. Igual límite opera en la sustitución fideicomisaria. Se puede testar o legar sólo hastala segunda generación del testador.LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR ES UN CASO DE PATRIMONIO SEPARADOEs para la familia y recae sobre un inmueble. Son beneficiarios las personas en cuyofavor se haya constituido. El Hogar está fuera del patrimonio del constituyente, de la

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prenda común de sus acreedores (Art.632 C.C.); no se incluye en la herencia. Losacreedores del constituyente del Hogar, no pueden trabar ejecución sobre él, no procedenlas medidas de ejecución. Vigente la constitución de hogar, los beneficiarios no puedendisponer del inmueble.MISCELÁNEAS JURÍDICASJusticia conmutativa y distributiva.Hay que remozar o renovar algunos conceptos.Sociología Jurídica: relaciones con efectos legales entre los hombres.Oponible: hacer valer los efectos de un documento contra los demás, ajenos a él o a las partes.Perjurio: juramento en falso. Quebrantar la fe jurada.Orate: persona que perdió el juicio; poco moderado, imprudente.136Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

PRESUNCIÓN es inferir o deducir de un hecho probado la existencia de otro hecho noprobado aún. Son: HOMINIS las que hace el JUEZ cuando son GRAVES, PRECISAS yCONCORDANTES (Art.1.399 C.C.) y sólo cuando se admita la prueba de TESTIGOS.Y, Legales o JURIS, previstas en la LEY: IURIS ET DE IURE y IURIS TANTUM..La MAYORIDAD dota de capacidad negocial plena para el ejercicio de cualquier acto onegocio jurídico. No se requiere de representante legal, ni ser asistido, ni autorizado. Setiene el gobierno personal y absoluto del patrimonio propio, y se presume la capacidadpropia.RÉGIMEN LEGAL DE LOS INCAPACESEL REPRESENTANTE DEL MENOR (régimen legal del menor de edad), EL TUTORDEL ENTREDICHO Y LA CURATELA DEL INHABILITADO. Son los Incapaces.Para ejercer Actos de Disposición, la legitimación la otorga la Ley; es la Ley quien autorizaal Juez para que apruebe determinados actos, Arts.267 y 365 C.C., preven que el tutor nopuede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía;dar prenda o hipoteca; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles; ceder o traspasarcréditos o documentos de créditos; ni adquirir bienes inmuebles o muebles, con excepciónde los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio.Régimen de Asistencia (sobre el asistido): Actuación de ambos, el Incapaz y su protector.Régimen de Autorización: El Juez Autoriza el acto que realiza el incapaz.MISCELÁNEAS JURÍDICASDESAFUERO. Fuero significa brindar Jurisdicción. Por lo que desafuero es quitar a

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alguien la jurisdicción natural que le corresponde por derecho. En otra acepción,desafuero alude a toda violación o incumplimiento de la Ley, y en particular todo acto queinfrinja la norma del Art.6 C.C., esto es, que atente contra la moral, el orden público y lasbuenas costumbres.CONCULCAR. Incumplir o quebrantar una obligación, principio o norma legal.DEFRAUDAR es violar o faltar a la confianza depositada.Art.1.364 C.C. A quien se le oponga (“o produce; produzca”) un documento privado, oa quien se le exija que lo reconozca, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.Si no lo hace, se tendrá como reconocido. Se llama: “Documento tenido legalmente comoreconocido”.137Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA MINORIDAD, EL MENOR DE EDAD, MINORÍA, MENORÍA DE EDADLos menores (no emancipados o solteros) no tienen capacidad negocial ni delictual; sólola Legal o de Goce (aptitud de llegar a ser titular de derechos y deberes). Los menoresactúan a través de su representante legal (padre o madre), quien para ejercer u obrar actosde disposición requiere de Autorización Judicial, mas no para los actos de administración.El mayor de 14 años de edad puede trabajar y manejar su “cuenta de ahorros”, pero conpermiso del representante legal.LA EMANCIPACIÓN LEGAL (del menor) hoy sólo es posible con el MATRIMONIO,pero aún casado el menor, queda sometido al régimen de CURATELA (asistido por sucurador y autorizado por el Juez). La frase: “te emanciparé” se eliminó, era laemancipación voluntaria. LOS MENORES EMANCIPADOS: no están sometidos apatria potestad, ni a tutela, pero sí AL RÉGIMEN DE CURATELA, los asiste el curador(léase, uno de sus progenitores, un tercero o curador especial). NO TIENENCAPACIDAD NEGOCIAL, sólo pueden efectuar Actos de Administración. Para losActos de disposición, requieren de AUTORIZACIÓN judicial. P.ej., PARA ACEPTARUNA DONACIÓN SUJETA A CARGA O CONDICIÓN, DEBE CONSENTIRLO ELCURADOR ESPECIAL, Arts.1.442 y 383 C.C.Si la donación es sin carga, el menor la puede aceptar de forma independiente y autónoma.En conclusión, el menor emancipado sigue inhabilitado, ya que para celebrar actos dedisposición deberá estar asistido por su Curador y autorizado por el Juez.DONACIÓN CON CARGA, SUJETA A CONDICIÓN,DENOMINADA TAMBIÉN LA DONACIÓN MODAL, Art.1.442 C.C.

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El donante cede la cosa con una obligación que asume el donatario al aceptar la donación.La carga, condición u obligación, deberá ser menor al valor de la cosa donada, si no es nula.La carga no es una contraprestación o remuneración, de ser así, no es donación.Si el donatario incumple la obligación, el donante pedirá la revocación. En la donaciónmodal, sujeta a carga, condición u obligación, o condicionada: el donante administra losbienes donados. Art.1.442 C.C. El menor emancipado y el inhabilitado pueden aceptardonaciones … las sujetas a cargas y condiciones … requieren consentimiento del curador.Por lo que, conforme a derecho, el dicho: “lo que se regala no se quita”, no aplica segúnla ley. Mal llamada donación remunerada o remuneratoria, o donaciones manuales,Arts.1.432 y 1.435 C.C.138Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Sentencia que declara la INTERDICCIÓN JUDICIAL: la tutoría de los entredichosEl TUTOR representa al ENTREDICHO quien queda sometido al Régimen de TUTELA:la “tutela del entredicho” sometido al Tutor (Art.393 C.C.), por Decreto de InterdicciónJudicial. LA SENTENCIA DECLARA LA INCAPACIDAD NEGOCIAL por defectointelectual grave.CASOS DE INTERDICCIÓN: por condena a presidio, por declaratoria de Quiebra, porincapacidad mental, los tres casos requieren de Sentencia o Declaratoria Judicial expresa.INTERDICCIÓN POR MANDATO LEGAL: el condenado a presidio (23 C.P.) yla interdicción legal del fallido. El reo queda sometido a la orden del Régimen Penitenciario.¿Quiénes pueden pedir la Interdicción (legitimación activa)?El cónyuge, un pariente o quien tenga interés en ello (socio, acreedor) y el Juez (de oficio).La Sentencia decreta la Interdicción o Inhabilitación; o ninguna de las dos, Art.740 C.C.El CÓNYUGE es de Derecho: TUTOR DEL CÓNYUGE ENTREDICHO, por mandatode lo previsto en el texto del Art.398 C.C. Asimismo, el padre o la madre. La obligacióndel tutor es procurar a todo evento que el entredicho recobre su capacidad.EFECTOS YA DECLARADA LA INTERDICCIÓN DEL ENTREDICHO (Tutor)EL HECHO DE PEDIR LA INTERDICCIÓN DE ALGUIEN CREA EFECTOSJURÍDICOS, ope legis, SE SUSPENDE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIOHASTA QUE EL JUEZ DECIDA POR SENTENCIA. El Art.48 ejusdem, que dispone:SI LA INTERDICCIÓN HA SIDO PROMOVIDA SE SUSPENDERÁ LACELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO HASTA QUE LA AUTORIDAD JUDICIALHAYA DECIDIDO.EL ENTREDICHO NO PUEDE ADMINISTRAR NI DISPONER SUS BIENES:

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LO HACE EL TUTOR, pero sí puede casarse.Principio. Los actos de una persona no pueden impugnarse después de fallecida, alegandola falta de facultades mentales, excepto que la interdicción se haya pedido antes de sumuerte.139Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA INHABILITACIÓN: PRIVACIÓN DE LA CAPACIDAD NEGOCIAL POR UNDEFECTO INTELECTUAL “MENOS GRAVE” QUE LA INTERDICCIÓNSon inhábiles: el pródigo, el débil de entendimiento, el sordomudo y el ciego de nacimiento.Requiere de Declaratoria Judicial expresa de “inhabilitación o habilitación”. El incapacitadopor inhabilitación ejerce Actos de Administración asistido por su Curador (Régimen deAsistencia), y, para ejercer Actos de disposición se exige la autorización del Juez.RÉGIMEN DE LA CURATELA DEL INHÁBILSe declara por Sentencia. El PRÓDIGO es quien incurre en gastos cuantiosos, inútiles,desproporcionados e injustificados. Y, el DÉBIL DE ENTENDIMIENTO.La inhabilitación pueden solicitarla las mismas personas que piden la interdicción.Es un juicio, NO PROCEDE DE OFICIO, no implica privación del libre gobierno del sujeto.Al cesar la causa que motivó la inhabilitación o interdicción, se revoca; es la Rehabilitación.INHÁBILES LEGALES o POR LA LEY: SORDOMUDOS y CIEGO DE NACIMIENTOUna Sentencia debe declararlos como tales. Sin embargo, algunos sostienen que no requiereser declarada por el Juez, i.e., que opera de pleno derecho, ya que la Ley los declara así.Sólo para la Rehabilitación la ley exige sea declarado por Sentencia: “Se declara HÁBIL”.SI EL INHÁBIL (judicial o legal) ACTÚA SIN ASISTENCIA DE SU CURADOR OSIN LA AUTORIZACIÓN DEL JUEZ, EL ACTO ES ANULABLE. Pero sólo puedeinvocar la nulidad, el curador, el inhábil o sus herederos, Art.411 C.C.SON INCAPACES:1).- POR ANTONOMASIA.El Régimen de la Representación Legal de los menores no emancipados o solteros.POR SENTENCIA QUE LOS DECLARE COMO TALES:El Régimen de la Tutela de los Entredichos (la Tutoría), el Tutor representa al “pupilo”.Régimen de la Curatela de los Inhabilitados: el ciego, el sordomudo, el débil mental, elpródigo.2).- INCAPACES LEGALES: entre marido y mujer, los institutos de manos muertas; etc.3).- INCAPACES DE HECHO O NATURALES: el “a simple vista”, de derecho es capazhasta que recaiga Sentencia que declare lo contrario, Art.1.143 CC. Ver caso TETE in fine.140

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Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAANTES, el artículo 288 del CPC derogado acogía la PRUEBA LEGAL O TARIFADA.HOY se respeta el sistema amplio de la prueba, Art.393 CPC: LIBERTAD DE LAPRUEBA. Pero el juez sigue obligado a indicar, en su Sentencia, las razones de hecho yde derecho de su decisión (Art.243 ejusdem). Se excluye la “libre convicción del juez ohecho psicológico”. Art.243 CPC. Toda sentencia debe contener: 1.- la indicación deltribunal; 2.- la indicación de las partes y sus apoderados; 3.- una síntesis clara, precisa ylacónica de los términos en que ha quedado planteada la litis, sin transcribir los actos delproceso que constan en los autos; 4.- los motivos de hecho y de derecho de la decisión.5.- decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a lasexcepciones o defensas opuestas, sin que pueda absolverse de la instancia. 6.- ladeterminación de la cosa sobre la que recaiga la decisión.JUICIO DE HECHO: dar predicado a un sujeto, “Luis es sordo”. Es lo psicológico.JUICIO DE DERECHO: es subsumir un supuesto de hecho, probado en autos, dentrodel supuesto genérico y abstracto previsto en la Ley. El juez, al calificar el contrato, daun juicio de derecho: es una venta y no una opción de compra; en la opción de compra opromesa unilateral de venta, sólo se obliga el promitente a no vender vigente el contrato.El optante no se obliga. Los juicios de hecho son de soberana decisión de los jueces deinstancia. Mientras que los juicios de derecho se someten al Art.313 C.P.C., y sonrevisables en casación. Pero ello no significa que el Juez del Mérito tenga libertad paraestablecer los hechos. Los Arts.320 y 313 ord. 2do., regulan que el Recurso de Fondoprocede también cuando el Juez del Mérito incurra en infracción de la norma jurídicaque resulta aplicable a esa situación de hecho, y cuando al deducir el derecho aplicable,incurra en infracciones de ley (Casación sobre los Hechos).MISCELÁNEAS JURÍDICASCONMINAR. Amenazar al deudor y exigir el pago con apercibimiento de sanción.DESPACHO SANEADOR, la LOPNA regula esta figura. El Juez revisa el libelo y siobserva vicios, ordena su corrección. Admitida la demanda, deviene la citación y sigueel 455 LOPNA.

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DERECHO OBJETIVO POSITIVO. Y EL DERECHO SUBJETIVO POSITIVO.NIHILISMO: no creer en los principios de una ciencia.CÉDULA: documento donde se reconoce una deuda (DRAE). Documento de obligación.141Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

ART.12 C.P.C., PRINCIPIO DE LA INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL JUDICIALPrimero debe probarse la existencia del contrato. Luego, el Juez lo interpreta y precisarálo explícito (expresado) e implícito del contrato. Ello es de exclusiva apreciación de losjueces del mérito o de instancia. El Juez puede decidir en base a sus conocimientos dehecho (máxima de experiencia). El ord 2° del Art.313 C.P.C., establece la CASACIÓNDE FONDO y es denunciar la violación de una Máxima de Experiencia limitada alincurrir en “error de hecho”. El Tribunal Supremo de Justicia puede DESCENDER A LAAPRECIACIÓN DE LOS HECHOS, SI SE ALEGA: INFRACCIÓN DE UNA REGLALEGAL EXPRESA PARA VALORAR EL MÉRITO DE LA PRUEBA, siendo sussituaciones jurídicas: 1.- prueba improcedente, probar una obligación mayor de Bs.2000con testigos; 2.- prueba irregular, dar validez a una copia certificada sin la firma del Juez,p.ej.; 3.- atribuir a un documento en autos una mención que no tiene, es el falso supuestoo “estando el recibo en autos” el juez no dio por extinguida la obligación.SON EJEMPLOS DE REGLAS LEGALES DE VALORACIÓN PROBATORIAArts.1.354, 1.357 y 1363 CC. Fuerza probatoria de los documentos públicos y privados.Art.444 C.P.C. Reconocimiento de documentos privados.Art.1.429 C.C. La confesión de la parte o de su apoderado dentro de los límites de sumandato.Art.436 C.P.C. El valor de confesión ante la no exhibición de un documento.Arts.477 a 480 C.P.C. INHABILIDAD DEL TESTIGO.Son normas que al violarse, se incurre en infracción de ley por irrespetar reglas legalesexpresas de las pruebas. Procederá el control de legalidad por la Sala de Casación.BUENA FE EN EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO (Art.1.160 C.C. y 12 C.P.C)Buena fe es obrar de forma honesta, es no incumplir el contrato, ni violar los derechosajenos. Es prometer lo que se va a cumplir. Quien viola o irrespeta la buena fe incurre enun desafuero.Art.789 C.C. PRESUNCIÓN DE BUENA FELa Buena Fe se presume siempre. Quien alegue la mala fe deberá probarla. Art.788 C.C.Se considera poseedor de buena fe, todo aquel que posee como dueño en fuerza de“JUSTO TÍTULO”, vale decir, acompañado de “un título capaz de transferir el dominio”,

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aunque sea vicioso, y dicho vicio sea ignorado por el poseedor.142Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

USOS INTERPRETATIVOS Y USOS NORMATIVOSPRIMERO, HAY QUE PROBAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO, ART.1.354 C.C.Luego, si la Ley es insuficiente para llenar las lagunas o vacíos del contrato: SE ACUDEA LOS USOS NORMATIVOS (PRÁCTICA y COSTUMBRE) para la interpretación delcontrato. Los usos normativos, salvo pacto en contrario, son de obligatorio cumplimientoentre las partes. Arts.112 y 143 C.Co.: La resolución de pleno derecho por vencimientodel término esencial._____________________________________________________________________JUICIO DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA: rectificar es corregir, subsanar, modificaro enmendar el defecto, error o inexactitud. Subsanar es reparar o resarcir el daño producido.EL ASENTIMIENTO DE UNA PARTE, MÁS EL ASENTIMIENTO DE LA OTRA,FORMAN EL CONSENTIMIENTO. Consentimiento supone la suma de asentimientosde cada parte contratante. Hay veces que las partes sólo llegan a conversas preliminaresy nunca llegan al consentimiento. En el decurso de las conversas, opera laResponsabilidad Civil Extracontractual. En la práctica, pactan una “carta de intención”,es el antecontrato, precontrato, contrato preliminar. Es un contrato. Pacto de caballeroso Compromiso de honor.DIVERGENCIA ENTRE VOLUNTAD INTERNA Y LA VOLUNTAD DECLARADA.Si el declarante incurrió en un error o equivocación al declarar (error en la declaración).Es el error vicio, el error excusable, Art.1.146 C.C., el contrato es anulable, y consagra:aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, oarrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. ElArt. 1.147 C.C., dispone que el error de derecho produce la nulidad del contrato sólocuando ha sido la causa única o principal.MANIFESTACIÓN EXPRESA, IMPLÍCITA O DIRECTA DE VOLUNTAD. El quecalla otorga: no es la regla. La norma es que quien calla ni afirma ni niega. Por excepción,quien calla acepta, asentimiento tácito de voluntad, Arts.1.600 y 1.364 CC.: aquel contraquien se opone un documento privado para su reconocimiento, al callar se presume quelo reconoce. Cuando el absolvente de posiciones juradas se niega a contestar una posición:queda confeso.CONOCIMIENTO EMPÍRICO: la experiencia o práctica, es el saber superficial.NOLUNTAD, NOLICIÓN: acto de no querer Vs., Ad Libitum: a voluntad.143

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LA EXCLUSIVA VOLUNTAD DE UNA PERSONA: NO OBLIGA A LA OTRAPARTE. Ante el silencio del destinatario de la oferta, este no resultará comprometido.Cuando se envía una cosa al destinatario con la advertencia siguiente: “de no devolverlaqueda obligado a comprar”. Nuestra jurisprudencia ha sostenido que el destinatario noadquiere obligación. En igual sentido: “se recibe el documento sin aceptar su contenido”,es la llamada manifestación con reserva o sin aceptación de su contenido; no obliga. Sinembargo, cuando el oferente demuestra en juicio que el destinatario usó y se benefició dela cosa, surgen obligaciones. V.gr., prestaciones derivadas del contrato de asesoría; sonválidas “no por el silencio”, sino por el “uso o provecho”, cuestión de hecho que apreciaráel juez de mérito. También, queda obligado el destinatario si existe un “precontrato” quelo regule. El silencio obliga en algunas situaciones jurídicas, por ejemplo: “el estado decuenta enviado por el Banco”.LA OFERTAEl antecedente del contrato es la oferta. Es la propuesta, “policitación” (“promesa sinaceptarse aún”, según el DRAE), enviada por el oferente al destinatario, quien podráaceptar (asentir) o no.De ordinario, la oferta y su aceptación es inmediata. Y una vez aceptada la oferta odeclaración unilateral de voluntad por el destinatario de ella, se crea el consentimiento,nace el contrato.En la materia rige el principio general siguiente: el oferente no puede revocar su ofertahasta que venza el plazo por el cual la emitió. Si lo hace, la revocatoria se entenderá nula.La oferta es vinculante (de vínculo, de atar, de obligar) para el oferente.TIPOS DE OFERTA1.- OFERTA VERBAL (Art.110 C.Co.), debe ser aceptada al producirse, si no caduca. Lapropuesta verbal obliga al proponente, si es aceptada de forma inmediata por el destinatario.2.- OFERTA ENTRE PRESENTES (denominada también, “en la misma plaza”, Art.111C.Co.), debe ser aceptada dentro de las veinticuatro (24) horas. Rige en materia mercantil.3.- OFERTA ENTRE PERSONAS EN PLAZAS DISTINTAS (entre ausentes). Si huboplazo, obliga al oferente durante el mismo, y la aceptación debe ser dentro del plazo. Siel oferente revoca la oferta vigente el plazo, no vale si ya hubo aceptación, nació el

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contrato. Dada la oferta, esta se independiza o individualiza respecto al emisor u oferente.Si no hubo plazo, la aceptación debe ser inmediata; la oferta va dirigida según lanaturaleza del contrato.144Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

4.- OFERTA AL PÚBLICO O “A PERSONA INDETERMINADA”. Venta en vitrinas,periódicos, invitaciones a ofrecer (licitaciones). La regla es: oferta hacia personadeterminada o conocida, el contrato se perfecciona cuando el oferente conoce laaceptación del destinatario. En esta oferta, antes que el destinatario inicie el actorecompensable, ella es vinculante. Art.1.139 C.C. La revocación debe hacerse con “causajusta” y de forma pública, igual como se formuló.5.- OFERTA PÚBLICA DE RECOMPENSA. El oferente queda obligado desde elmomento en que el destinatario cumple el hecho recompensable, aunque el oferenteignore esto y aún cuando no le haya llegado la aceptación. La consumación de la tarearecompensable hace irrevocable la oferta o promesa. ¿Cómo se puede revocar esta oferta?Ver el texto legal del Art.1.139 C.C. El contrato se perfecciona al cumplirse el hechosujeto a recompensa.ACEPTADA LA OFERTA: SE PERFECCIONA EL CONTRATOPara que haya consentimiento stricto sensu, se requiere el asentimiento del oferente, másel asentimiento o aceptación del destinatario. La aceptación debe ser pura y simple, yaque si se modifica la oferta, se entiende que hay “una nueva oferta”. La aceptacióntambién puede ser revocada, salvo que haya sido aceptada presente el oferente, o este yala conocía. Si la aceptación no ha sido conocida por el oferente, es revocable.PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ENTRE AUSENTES (oferta entre ausentes).Tiempo (oportunidad) y lugar de la formación del contrato entre los no presentes. “Nopresente” (Art.417 C.C.): quien no está en el país pero su existencia no se duda.1. El destinatario ACEPTA la oferta y ENVÍA el documento que la contiene al oferente.2. La aceptación del destinatario LLEGA AL DOMICILIO del oferente.3. Ocurre el CONOCIMIENTO, por el oferente, de la aceptación emitida por el destinatario.¿EN QUÉ MOMENTO SE PERFECCIONA EL CONTRATO ENTRE AUSENTES?Es cuestión de mérito o instancia. Para dar respuesta, la doctrina plantea dos teorías. Asaber: TEORÍA DE LA COEXISTENCIA DE VOLUNTADES: Sostiene que alproducirse dos asentimientos, hay consentimiento, nace el contrato. Es una cuestión de

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hecho (de mérito, a ser apreciada de forma soberana por el Juez de Instancia). Hay queprobar la aceptación, es el #1.145Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

TEORÍA DE LA CONCURRENCIA DE VOLUNTADES: para que haya consentimientono basta que coexistan ambos asentimientos (oferente y destinatario), se exige, además,la prueba de que ambos asentimientos se den la mano, se unan, concurran o se conozcan.Significa que, para los partidarios de esta teoría, se debe satisfacer el #3.SOLUCIÓN DEL CÓDIGO CIVILEn principio, se aplica el numeral tres (concurrencia de voluntades). Sin embargo, la Leyestablece la presunción juris tantum de conocimiento, al cumplirse el numeral dos.Se presume que “un buen padre de familia” conoce y está pendiente de los documentosque llegan a su domicilio. Es el contenido del Art.1.137 C.C.Ahora bien, se puede desvirtuar la presunción. La ley faculta al oferente para presentarprueba en contrario, i.e., que le fue imposible conocer la aceptación enviada a sudomicilio. Art.115 del C.Co., en igual sentido. Aplican algunas excepciones:1.- Cuando el oferente toma válida la oferta con la aceptación que le llegó tarde y notificaal destinatario.2.- Art.1.138 C.C.: por la naturaleza del negocio y si la ejecución del destinatario precedea la aceptación del mismo. El contrato se forma en el momento y lugar en que la ejecuciónha comenzado. Se entenderá que la ejecución es la aceptación.3.- Oferta Pública de Recompensa (Art.1.139 C.C.): el contrato nace al cumplirseel hecho a recompensar.MISCELÁNEAS JURÍDICASPRIVA EL CUMPLIMIENTO EN ESPECIE Y DIRECTO, más los daños yperjuicios. Sólo cuando el cumplimiento en especie es imposible, el acreedor podrá exigirel cumplimiento en equivalente e indirecto. SI LA EJECUCIÓN EN ESPECIE ESIMPOSIBLE POR UNA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE AL DEUDOR: ELDEUDOR SE LIBERA DE LA OBLIGACIÓN (se extingue) Y DE LARESPONSABILIDAD CIVIL, Arts.1.271 y 1.344 C.C. Esta última norma enseña que,si la cosa determinada (objeto de la obligación) perece, queda fuera del comercio o sepierde y se ignora su existencia: LA OBLIGACIÓN SE EXTINGUE.PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD CONTRACTUAL. Hay situaciones jurídicasdonde ni el mutuo disensu de las partes contratantes puede modificar lo pactado. V.gr.,Art.144 C.C., las capitulaciones matrimoniales no son modificables durante el matrimonio.146Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

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REVOCACIÓN SEGÚN EL CÓDIGO CIVILSe establece una norma jurídica anfibológica o de doble interpretación. La revocación esla terminación del contrato por la sola voluntad unilateral. P.e., la revocación del mandato.Nació y se extinguió con la exclusiva voluntad de una de las partes. Ad Nutum. Se revocael contrato de forma unilateral.Sin embargo, la norma al establecer la revocación exige el mutuo disensu. Por lo que noexiste error; por cuanto la revocación puede ser unilateral y bilateral. Véase el capítulorespectivo.TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO:POR LEY O POR PACTOEl Mandato. El contrato de Cuenta Corriente Bancaria. Las donaciones entre cónyuges,Art.1.451 C.C. El donante puede revocar la donación por ingratitud del donatario o porsupervivencia de hijos (los herederos), Art.1.451 C.C. El Seguro de vida, Art.587 C.Co.El Depósito, Art.1.771 C.C. La LOT Arts.104 y 107, estatuye la terminación unilateraldel contrato de trabajo. La liberación del deudor por la Causa Extraña y la Teoría de losRiesgos.SE ABROGA UN ARTÍCULO DE LA CONSTITUCIÓN. SE DEROGA UNA LEYEn Venezuela se deroga la ley con frecuencia, esto evita consolidar la doctrina yjurisprudencia. ABOLIR es “derogar, dejar sin fuerza o vigor un precepto o costumbre”(DRAE).CONTRATOS ADMINISTRATIVOS PREVISTOS EN LA LOTSJContratos donde al menos una de las partes es un órgano de la administración pública ouna persona de derecho público, p.e., en la ejecución de un servicio público.Filosofía o madre de todas las ciencias; la filosofía es el grado supremo del saber.Álter ego. El otro yo, el apoderado es la persona de confianza de otro. Don de la Alteridades la condición o facultad de ser otro, virtud del mandato de representación.Distinguir entre el autor intelectual, material, cómplice y el encubridor del delito.“El primer Código de Procedimiento Civil, el Código de Aranda, año 1.836”.147Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Eficacia vinculatoria o vinculante del contrato, que obliga.Conculcar, hollar o incumplir (violar) una obligación, ley o principio.RÉGIMEN SUPLETORIO DEL CÓDIGO CIVIL, p.ej., LA COMUNIDAD DEGANANCIALES.Contratos Administrativos. En nuestro ordenamiento jurídico no es posible y válido, queun contrato establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la

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relación contractual, sin que medie intervención judicial. La diferencia se hace presenteen los contratos administrativos.Enjugar. Extinguir, finiquitar, cancelar, saldar, liquidar una deuda o déficit, pagar latotalidad.Subvención. Cantidad con que se subviene, ayuda o auxilia a alguien.Redomado, astuto, hábil. Vs. Nemo, torpe, tarado.“UBI LEX NON DISTINGUERE, NON DISTINGUERE DEBEMUS”.La “obligación puramente potestativa” o la que depende de la exclusiva voluntad deldeudor, es nula de nulidad absoluta.Privilegio o prebendas.Pragmático, pragmatismo, quien interpreta las leyes.Art.133 C.Co., es válida la venta de la cosa ajena.Foral, de fuero, de jurisdicción.Anuencia, anuente, con el consentimiento, permisión.148Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LOS BIENES (O COSAS) Y LOS DERECHOS REALESEl Patrimonio y los Derechos Reales, clasificación. El Derecho de la Propiedad. La ActioReivindicatio. La Reivindicación Mobiliaria. La Accesión. La Ocupación. LaConstitución de Hogar. La Posesión y la Protección Posesoria. Los Derechos RealesLimitados o Menores: Uso, Usufructo, Habitación y Servitutis. La Usucapión. LaComunidad. La Propiedad Horizontal.EL PATRIMONIOConsiste en una “universalidad de derechos”o universitas iuris. Es una universalidadjurídica. Esto significa que el patrimonio es un todo, representa una unidad que tiene elfin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones o deberes del sujeto de derecho. Estáconstituido por el conjunto de bienes (muebles e inmuebles), derechos (reales, de créditosy mixtos), intereses, servicios y acciones. El patrimonio agrupa derechos reales los cualesrecaen sobre bienes propiedad de la persona en sujeción a una relación jurídica específica.De ahí el nombre de Derecho Real, i.e., el poderío de un individuo en vinculación a susbienes. En contraste al Derecho Personal cuyo objeto es la obligación, crédito o deuda,alude a la responsabilidad de un patrimonio respecto a otro patrimonio. En el entendidoque el patrimonio es la sumatoria del activo más el pasivo, los bienes y las obligaciones.Los términos: bienes o cosas, se emplean como sinónimos en la doctrina nacional.Teorías del Patrimonio(I).- Tesis Clásica o Tradicional. El Patrimonio – personalidad basado en la universitas

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iuris. Afirma que “al nacer se obtiene un patrimonio” y nada más que un patrimonio eslo admisible. Se le critica, ya que “hay patrimonios que carecen de titular, por ejemplo,la herencia yacente”.(II).- Teoría del Patrimonio - Afectación. Es inaceptable, se basa en la universitas facti,sostiene que hay muchos patrimonios, cada uno individual y destinado para un finpredeterminado. Carácter general: “Parte del patrimonio es susceptible de ser transmitidopor actos inter vivos”. Tipos de Universalidades: De Derecho o iuris y Facti. El Fondode Comercio no es un caso de patrimonio separado, representa una universitas facti.En Venezuela la Teoría del Patrimonio rige como sigue: se tiene un solo patrimonio; elmismo no es cesible o disponible en su totalidad. Debe entenderse su concepto aplicandoel “juego del continente y contenido”; siempre hay patrimonio por cuanto cabe laposibilidad de mantener algún bien dentro de su contenido. Nuestro Derecho autorizapor excepción los “patrimonios separados”.149Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligacionesBIENES RESERVADOS PARA UN FIN DETERMINADO:MEDIANTE LA CONSTITUCIÓN DE UN PATRIMONIO SEPARADO1.- La Constitución de Hogar.2.- El patrimonio del Fallido. Una vez declarada la Quiebra por Sentencia Definitiva Firme.3.- El patrimonio integrado por la Comunidad Conyugal. Se entiende que el mismo esdistinto al patrimonio de cada cónyuge.4.- El patrimonio del declarado “Ausente”.5.- El Fideicomiso. Son los bienes destinados para un fin, ellos quedan excluidos de laprenda común de los acreedores del fiduciario. Es un tema que abordaremos en capítuloaparte. ART.1.863 C.C., EL DEUDOR RESPONDE CON SUS BIENES HABIDOS YPOR HABER, SALVO QUE HAYA CONSTITUIDO PATRIMONIO SEPARADO.CLASIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS BIENES O COSAS1.- Cosas corpóreas, corporales, físicas, tangibles o materiales. Se contraponen a las cosasinmateriales o aquellas que se perciben por el intelecto humano (marcas, patentes).2.- Cosas específicas y genéricas.3.- Cosas fungibles e infungibles. La fungibilidad de un bien puede pactarse, Art.1.161C.C. Fungible o sustituible, conmutable, en criterios de peso, cantidad, medida, calidad,entre otros.4.- Cosas consumibles y no consumibles, rige para bienes corpóreos. Cosa Consumible

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por uso. El consumo es relativo, (caso del dinero). Uso y Usufructo recae sobre cosas noconsumibles.5.- Cosas deteriorables y no deteriorables, en virtud al uso. El particular queda sometido ala calificación jurídica asignada por las partes; principio de la autonomía de la voluntad.6.- Cosas divisibles y no divisibles. En principio, las cosas son divisibles pero, de derecho, notodas. Aplica también el Art.1.161 C.C., p.ej., puede convenirse que la hipoteca sea divisible.7.- Cosas presentes y futuras. Sólo recae sobre las obligaciones, no sobre los derechos reales.8.- Cosas principales y accesorias. Las primeras son las que representan una utilidad yaque la accesoria sirve de complemento, esto es, para coadyuvar a la consolidación delfactor dinero.9.- Cosas apropiables e inapropiables. Los bienes apropiables son susceptibles de serdetentados por la persona. Se trata de las res nullíus, abandonadas, sin dueño o “bienesde nadie”. Para estas aplica el principio de que se “adueña quien primero la tome” conanimus de dueño (animus domino) mediante la ocupación.150Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

10.- Cosas del tráfico jurídico negocial. Texto del Art.1.161 C.C., puede convenirse el“Instituto de Manos Muertas”, p.ej., la Iglesia, queda excluida del negocio mercantil.RES IN COMMERCIUM. COSA DE TRÁFICO ABSOLUTO.CLÁUSULAS DE INALIENABILIDAD: carecen de eficacia jurídica. Se considera noescrita toda prohibición de enajenar aquellos bienes adquiridos mediante “enajenación”.Por mandato legal, toda prohibición de enajenar bienes dados en garantía hipotecaria esineficaz o nula.11. Cosas de tráfico restringido. P.ej., venenos, explosivos, estupefacientes, entre otros.12. Bienes de Dominio Público y Bienes de Dominio Privado.CARACTERES DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO:A.- RES EXTRA COMMERCIUM. Es la cosa no susceptible de tráfico jurídico comercial.B.- Son inalienables, indisponibles, inembargables e imprescriptibles.C.- No poseíbles por los particulares.Son bienes del dominio público de uso público: los ríos, las plazas, entre otros.Son bienes del dominio público de uso privado de la Nación, Estados, Municipios: losfuertes, los ejidos municipales, entre otros. Férula alude al dominio.ANÁLISIS DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLESEs mueble todo bien que pueda desplazarse por su propio impulso (semovientes) o por una

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fuerza exterior. Los derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles, son muebles.Los derechos y las acciones que tienen por objeto bienes inmuebles son inmuebles.LA TUTELA DE LA POSESIÓN: LOS INTERDICTOS1.- Interdicto Restitutorio.2.- Interdicto de Obra Nueva.3.- Interdicto de Daño Temido.Los tres interdictos recaen sobre muebles o inmuebles. Desde los tiempos del derechoromano ya se le otorgaba la protección posesoria correspondiente a los bienes muebles einmuebles. El Interdicto de Amparo es una acción posesoria que protege al poseedorlegítimo de bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios, y todas aquellasuniversalidades de muebles, pero nunca sobre bienes muebles aislados. Es de saber quepor “Piara” se entiende la “manada de cerdos”, y por “hato”, la porción de ganado.También se refiere a la hacienda donde reposa el ganado.151Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligacionesCLASIFICACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES (Arts.526 al 530 C.C.)INMUEBLES POR SU NATURALEZA.V.gr., terrenos, hatos, piara (no separadas de sus criaderos), construcciones, entre otros.Sobre las cosas corpóreas, comprende los bienes o cosas que no puedan desplazarse.INMUEBLES POR SU DESTINACIÓN.Aires acondicionados adosados al inmueble, animales para la labranza, simientes(semillas). Si al separarlo del sitio donde reposan se destruye la cosa, se trata de uninmueble por destinación.INMUEBLES POR EL OBJETO AL CUAL SE REFIEREN (COSAS CORPÓREAS).Aquellos derechos y acciones sobre inmuebles que recaen sobre cosas incorpóreas. Así,el fruto de un árbol es un inmueble mientras no haya sido separado del suelo. Lasconstrucciones adheridas al piso o las que son parte de un edificio. El cable de fibra ópticainstalado debajo del piso es inmueble, pero la energía es un bien mueble. Los canales yacueductos o ductos en general, son inmuebles pero su contenido es mueble. Los rebaños,hatos, piaras, son bienes inmuebles mientras no sean separados de sus criaderos.El inmueble puede ser afectado por el propietario o por el titular de un derecho reallimitado, pero siempre y de forma única sobre la cosa principal, nunca por aquellos queostenten un simple derecho de crédito o por quienes sean titulares de derechos reales que

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no involucre uso y goce de la cosa (p.ej., los acreedores hipotecarios, prendarios). Enconsecuencia, no se convierten en inmuebles por destinación, las cosas llevadas al mismopor el arrendatario, usufructuario o por el comodatario, aún cuando los dedique a laexplotación dentro del inmueble. De manera que, cuando el propietario ejerza la actioreivindicatio, esta recaerá sólo sobre el inmueble y no sobre los muebles. Regirá la mismanormativa jurídica, para los inmuebles por naturaleza y por destinación. Así, la garantíahipotecaria cubre los inmuebles por destinación no se requiere identificarlos en eldocumento constitutivo.LAS COSAS INCORPÓREAS:NO SON MUEBLES NI INMUEBLES(en puridad de Derecho)Sin embargo, el Art.530 C.C., expresa que son inmuebles por el objeto a que se refierenlos señalados en su texto, ver ut supra.152Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Hemos anotado que los derechos y acciones que tengan por objetos bienes inmueblesson inmuebles, ello, por el objeto a que se refieren: inmuebles.Mientras que los derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles, son muebles.La doctrina ubica todos los derechos de crédito en el rango de muebles. Aunqueencontramos jurisprudencia que determina al “crédito hipotecario” como de naturalezainmobiliaria. En nuestro criterio, se trata de una mixtura o híbrido. En ese sentido, elusufructo o la prenda sobre un crédito es de orden mobiliario. Ejemplos de derecho realmobiliario: la hipoteca mobiliaria y la prenda.CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES MUEBLESA. Son muebles por su naturaleza (referidos a los bienes corpóreos): los títulos valores,los materiales de construcción, las naves y aeronaves, el gas, las ondas eléctricas, lascosas móviles que no estén afectadas para la comercialización de un inmueble, ni unidasa este.B. Son muebles por el objeto a que se refieren y por determinarlo así la ley (bienesincorpóreos): aquellos que recaen sobre acciones y derechos mobiliarios, no obstante, elusufructo sobre bienes muebles. Por ejemplo, la prenda y, la renta e intereses.CUASI, casi, semejanza o ficción jurídica.C. Muebles por Anticipación. Aplica el principio sobre la naturaleza mobiliaria o

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inmobiliaria de los bienes, no podrá ser alterado por convenio entre las partes, Art.1.161C.C. Excepto en el caso de los “muebles por anticipación”. Sabemos que los frutos o lacosecha son inmuebles mientras no sean separados del suelo. Pues bien, el bien inmueblepuede ser mobiliario por “voluntad entre las partes”. La venta de la cosecha futura es unbien mueble.EN CONFORMIDAD AL DERECHO ROMANO:DOLO EQUIVALE A DELITO; CULPA A CUASIDELITOLas obligaciones provienen de la ley o de los contratos, cuasicontratos, de los delitos ode los cuasidelitos. Para el derecho romano, primero regían las palabras sacramentales,más tarde se impuso el acuerdo entre las partes para generar obligaciones. En loscuasicontratos no hay acuerdo de voluntades; para PLANIOL, las obligaciones surgen delos contratos y la Ley. El Derecho Moderno plantea la clasificación de las fuentes de lasobligaciones y suprime a los “cuasicontratos”. En tal razón, JOSSERAND, al referirse altema, subraya el carácter obsoleto de los cuasicontratos y explica que no debe acudirsea su empleo.153Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

De hecho, en tiempos remotos los romanos se servían de la tesis hoy abandonada: lacontestación de la demanda equivale a un cuasicontrato. Los cuasicontratos eran“contratos presuntos” por faltarles el acuerdo de la manifestación recíproca de voluntades.El cuasidelito, por su parte, recae en la acción u omisión que ocasiona un daño porimprudencia e impericia, sin deseo ni intención o dolo. Es lo que en el DerechoContemporáneo se conoce bajo la Responsabilidad Civil Extracontractual derivada delhecho ilícito o delito civil.ADMINICULAR LA PRUEBAADMINICULAR LA PRUEBA (DRAE), significa ayudar, relacionar, sumar, coadyuvaro hacer uso del auxilio de otras pruebas constantes en los autos. Lo anterior, sirve paralograr establecer la verdad de los hechos y obtener la eficacia jurídica requerida.¿QUIÉNES PUEDEN OPONERSE AL EMBARGO PREVENTIVO?La Ley no exige que para oponerse de forma válida al embargo, el TERCEROOPOSITOR posea el bien con animus domini. Por tanto, el usufructuario, usuario,mutuario, arrendatario y quienes tengan derechos reales menores, pueden oponerse alembargo preventivo.

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MISCELÁNEAS JURÍDICASVeleidad, futilidad, inconstancia en la tarea.Deudos, parientes.Bienes Demaniales son los reconocidos en plena propiedad del Estado.Versátil, adaptable, referente a los dedos del animal, inconstante.Encomiable, encomiar, alabar.Loable, digno de alabanza.“De forma sucedánea”, que se puede reemplazar una por otra.Ficha o Cédula Catastral; Cédula de Habitabilidad y Cédula de Identidad; documento deobligación.Curador, persona designada para cuidar los bienes o negocios del menor.Albacea, administrador. Persona encargada de cumplir la última voluntad del testador.Azar: Álea, casualidad, riesgo, suerte, contingencia, ventura, acaso, fortuna.Aviación Civil: véase Ley de Aeronáutica Civil vigente.154Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

EL DERECHO REALIntroito. Es de precisar en primer orden que no existe una Teoría General del DerechoReal, como sí la hay en otras legislaciones. El concepto del Derecho Real surge de formagenérica por doctrina, aunado a los caracteres propios que lo discriminan en relación alderecho de crédito.Concepto. Es el vínculo o relación jurídica que existe entre un sujeto de derecho y el bien,pero con la especial particularidad de la obtención de una renta o utilidad derivada del mismo,y en algunos casos, de manera independiente a la persona que ejerza o detente la cosa.Caracteres. La doctrina patria ubica precisas diferencias entre el derecho real y laobligación, así:1.- El derecho real es un derecho sobre la cosa “ius in re”, mientras que el derecho decrédito es el vínculo jurídico que existe entre dos o más patrimonios propios de cada“sujeto de derecho”.2.- El derecho real es erga omnes, por tanto, quienes no sean titulares legítimos delmismo, tienen el compromiso legal de abstenerse de perturbar (PLANIOL, “es laobligación pasiva universal”). Por otro lado, el derecho de crédito es erga quemque,significa que resulta sólo oponible a la parte obligada o deudor incumpliente, y nunca alos “terceros” ajenos al vínculo.3.- En materia de derechos reales existe indeterminación respecto al sujeto pasivo, estoes, se desconoce que miembro de la colectividad perturbará el ejercicio del mismo. Noocurre así en la obligación, ya que sólo el deudor será llamado a responder por el pago

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(responsabilidad civil).4.- En lo que atañe al derecho real se afirma que siempre estará determinado el objeto sobre elcual recae el mismo. No se permite referirse al derecho real sobre bienes no individualizados.5.- La violación del derecho real genera o crea las acciones reales. El incumplimiento de underecho de crédito origina la acción personal, esto es, el cobro o ejecución de la prestación.6.- El derecho real concede el ius prelationis en beneficio del acreedor prendario, hipotecarioy aún el quirografario. En igual sentido está el ius persecuendis. Incluso, el titular de underecho real limitado o menor puede ejercer su derecho en contra del propietario del bien.7.- El titular de la cosa gravada puede abandonarla en todo momento (res derilictia), cuyoefecto legal es la liberación. Esto se da en el caso de no poder cumplir con las cargasimpuestas sobre la cosa. A todo evento, la doctrina venezolana coincide en señalar quela prueba es asignada sobre aquel que alegue la existencia o extinción del derecho hechovaler mediante la demanda.155Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

8.- La usucapión o prescripción adquisitiva del derecho sólo procede en relación a la propiedady otros derechos reales menores o limitados; mientras que no se puede adquirir por eltranscurso del tiempo la condición de acreedor o llegar a ser titular de la acreencia legítima.Clasificación de los derechos reales (no aplica el convenio de partes).1.- La propiedad constituye el derecho real por excelencia.2.- Los derechos reales limitados o menores son el uso, usufructo, habitación,servidumbre, hogar, anticresis, enfitéusis, el derecho de rescate o pacto de retro – venta,o el retracto que puede ser legal o convencional. Véase infra, orden explicativo sobre eltema: título – modo de adquirir.3.- Los derechos reales accesorios o de garantía reales son la hipoteca, prenda y anticresis.Principio. La “tipicidad de los derechos reales” consiste en la posición de sostener elnumerus clausus de estos derechos. Significa que son “sólo esos, y no otros”. Asimismo,en relación a los derechos reales, no aplica el Art.1.161 C.C., por tanto, no resultan decarácter “disponible” a la voluntad de las partes, i.e., no es potestativo a ellas, regular ocrear otros derechos reales, distintos a los establecidos de forma taxativa por el legislador.En el campo del derecho privado, el propietario puede hacer o ejecutar todo aquello que

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no le está prohibido por la Ley.El derecho real por excelencia: la propiedad.La propiedad es el derecho real absoluto de uso, goce y disposición sobre la cosa, salvolas restricciones consagradas de forma expresa por la Ley. Por tanto, no es un derecho realsituado en el mismo nivel que el usufructo, uso, habitación o cualquier derecho real degarantía.Propiedad o dominio sobre la cosa, términos sinónimos.La propiedad refiere a un concepto más amplio y general; la titularidad de los bienescorpóreos o incorpóreos, por ejemplo, la “propiedad intelectual” o Derechos de Autor(Derechos Mixtos). El dominio alude a la titularidad respecto al objeto corpóreo, a lapropiedad material del bien. Según el DRAE, la propiedad es la facultad o atributo deposeer alguna cosa y disponer de ella. Por dominio se entiende el poder que se ejercesobre la cosa, “es disponer de lo suyo”. Disponer por último, es el poderío, facultad oderecho de ejercer un acto de enajenación (vender, gravar, entre otros).156Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

CARACTERES DEL DERECHO REAL DE PROPIEDADA. Es un derecho exclusivo o excluyente, quiere decir que lo usa sólo el dueño, sinpermitirse el uso a otro sujeto de derecho, salvo autorización o consentimiento expreso.B. Es perpetuo, esto es, aunque no se ejecute con la propiedad acto alguno, continúa vigente,salvo que un tercero ejerza la “ocupación”. Son los llamados “actos posesorios de hecho”.C. No existe la “propiedad temporal”; sin embargo, apuntamos que respecto al Derechode Autor, la duración tiene limitación hasta “cincuenta años” después de su creación oconstitución.D. El derecho de propiedad es cedido por los efectos de la sucesión (acto mortis causa).E. Es un derecho “elástico”: las facultades del titular pueden ser reducidas. Si elpropietario constituye usufructo, el titular mantendrá el derecho de propiedad sobre elfundo, pero en carácter de nudo propietario. De igual manera, es cesible la “nudapropiedad”, véase nota infra.F. Derivan de la propiedad las cualidades siguientes: el ius abutendi o derecho de decidirsobre la cosa, es el poder de disposición. El ius utendi o derecho de uso. El ius fruendi oderecho de percibir los frutos o goce de la cosa, p.ej., el ius persecuendi, entre otros caracteres.

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G. La propiedad es de orden “resoluble”. Significa que es legítimo que el titular acuerde laresolución de su título, el cual le otorga la cualidad de dueño del bien o derecho. Lo anterior,en atención al negocio jurídico realizado siendo capaz para ello (eficacia); con los efectos ex– tunc correspondientes, esto es, se reputa que el dueño nunca fue titular del referido derechoo cosa. Así ocurre, por ejemplo, con el pacto de “retroventa”, para algunos con refuerzo enla inclusión de la condición resolutoria expresa con efectos retroactivos.Sobre la adquisición y pérdida del derecho de propiedad y demás derechos reales, seimponen diversas posiciones doctrinarias. Al respecto encontramos que los autores patriosubican el tema bajo la denominación: “Modos de adquirir el dominio o propiedad de losbienes corpóreos”.En general, ocurre mediante los hechos o actos jurídicos, capaces de producir efectoslegales. De forma que la propiedad u otros derechos reales menores o limitados se adquiereny transmiten por mandato o disposición de la Ley, o bien, por convenio entre los particulares,léase por los contratos. Dicho en otros términos, la propiedad u otros derechos reales seadquiere o pierde por los efectos de la usucapión (prescripción adquisitiva), la ocupación,la accesión continua, la adjudicación en remate, la ejecución forzosa, o por los efectos dela sucesión hereditaria.157Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligacionesTÍTULO Y MODO DE ADQUIRIR DERECHOSAl hablar de “TÍTULO JURÍDICO VÁLIDO”, aludimos a cualquier acto o negociojurídico que sea capaz de adquirir y transmitir el derecho real de propiedad u otrosderechos reales menores limitados o de garantía (praestare, fiducia). Por ejemplo, seadquiere la cosa o derecho mediante el contrato de compra – venta, o por los efectosde la Accesión, o en virtud de una Sentencia Definitivamente Firme. Mientras que eltérmino “MODO” significa el medio que se utiliza: la Ley o el Contrato (documentoque lo contiene, las voluntades de partes). En otros términos, se reconoce por mandatolegal o por la autoridad judicial.SEGÚN EL DERECHO VENEZOLANO, EL CONTRATO ES AL MISMO TIEMPOTÍTULO Y MODO DE ADQUIRIR EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD U OTRODERECHO REAL MENOR, INCLUSIVE, EL DERECHO DE CRÉDITO.¿Cómo se pierde el derecho de propiedad?1. Por un acto voluntario originario de su titular, léase por enajenación; el abandono de

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la cosa. 2. Cuando por causas extrañas a la voluntad del propietario del bien ocurre ladestrucción del mismo. Constituyen ejemplos: la Accesión Continua, las AccionesRevocatorias y las Sentencias Definitivamente Firmes con carácter de cosa juzgada(adjudicaciones por remate al mejor postor en pública subasta en almoneda).3. Al resultar la cosa fuera del comercio o tráfico jurídico, es la destrucción jurídicadel bien.MISCELÁNEAS JURÍDICASUna tesis afirma que el hecho ilícito stricto sensu genera responsabilidad civil ordinariao personal sólo por el hecho propio. Aplica la culpa personal o subjetiva sobre el autormaterial del daño (no hay presunción legal de culpa sobre este). Por tanto, la víctimadeberá demostrar los cuatro elementos concurrentes para acreditar la comisión del dañoque demanda le reparen. Significa que hecho ilícito lato sensu, para este sectordoctrinario, comprenderá al hecho ilícito por el hecho ajeno y el resto de lasresponsabilidades extracontractuales o legales. Aplicando en estas últimas, la culpa legalu objetiva con presunción de culpabilidad sobre el responsable civil.158Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

ACTIO REIVINDICATIO; IUS VINDICANDOArt.548 C.C., aplica sobre bienes muebles o inmueblesIntroito. El propietario de la cosa tiene el derecho de reivindicarla de las manos decualquier poseedor o detentador. La actio reivindicatio es una acción real, ius in re. Laacción real va dirigida contra una persona, pero no en razón de un crédito en favor deldemandante, sino en virtud de un derecho que tiene el actor sobre “ese bien” en particular.Mientras que la acción personal es aquella por medio de la cual constreñimos a otro, adar, hacer o no hacer algo. El derecho real engendra acciones reales. El derecho personal“crea” acciones personales.Requisitos para ejercer la acción de reivindicación en estudio.1.- Es necesario que el demandante demuestre que es el titular del derecho de propiedadsobre la cosa.2.- La prueba de la posesión material del demandado, y la falta del derecho de poseer deeste. Cuando los linderos entre dos inmuebles son imprecisos para reivindicar uno deellos, es necesario promover de forma previa el deslinde; tomado del Máximo Tribunalde Justicia. El demandado debe carecer del derecho a poseer, esto es, refiere a la ausencia

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del título. Por ejemplo, el propietario no puede reivindicar el bien en contra delarrendatario, comodatario, depositario o el acreedor prendario. Estos tienen un contratoy pueden exigir de forma temporal, que se les mantenga y preserve el goce o detentaciónde la cosa; son los mediadores posesorios. De forma que si el propietario pretendederechos a su favor, ejercerá las acciones derivadas del contrato a tales fines. Por otraparte, se pregunta: ¿qué ocurre si el poseedor ha dejado de serlo, en fecha posterior dehaberse interpuesto la demanda judicial respectiva?Doctrinarios patrios coinciden en señalar que siempre subsistirá la posibilidad derecuperar la posesión; sin embargo, a todo evento, corre por cuenta y riesgo, el pago dela indemnización a su costa, esto es, pagar los daños y perjuicios derivados. Lo expuestono es óbice para que el dueño demande al nuevo poseedor del bien en referencia. Antesde la interposición del libelo de demanda, el actor accionará en contra del poseedor de lacosa para ese preciso momento o fecha. La acción de reivindicación sólo aplica o procederespecto a bienes determinados, específicos, léase cosas corpóreas, muebles o inmuebles.Por último, en los supuestos de los Arts.794 y 795 C.C., no aplica la acción bajo estudio,remitimos a la explicación ofrecida in fine. Así lo ha consagrado nuestra jurisprudenciaa la cual hemos hecho mención.159Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

La acción de reivindicación y la prueba.A).- Ante la situación de hecho que ninguna de las partes en conflicto disponga del títuloque legitime o respalde su derecho a poseer el bien, entonces, la doctrina explica que,regirá el principio de origen romano: “en igualdad de condiciones, es mejor la situaciónque deriva del del poseedor de la cosa”. Siempre priva el derecho del poseedor del bien,la posesión prevalece.B).- Bajo la hipótesis que cada uno ostente título válido conforme a derecho, privaráaquel que disponga y pruebe la fecha precedente, anterior o de vieja data; es la prioridadde fecha conforme al registro del título. La reivindicación incoada acarrea el efecto de lainterrupción de la prescripción la cual opera en favor del poseedor. Son los efectos quela Ley concede.La reivindicación de bienes muebles, análisis.

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El legislador establece a favor de todo adquirente de buena fe respecto a bienes mueblescorpóreos o de títulos al portador; una verdadera adquisición a nombre de dueño. Estoprocede incluso ante los terceros poseedores de buena fe y, para las “cosas confiadas”,esto es, cuando el dueño ha delegado la entrega del bien a otro sujeto a través de lamediación posesoria, léase, por prenda, depósito, comodato, en general, “cosasconfiadas”, p.ej., el depositante que entrega el bien en manos de un tercero. La doctrinaprecisa en observar que, mientras la cosa permanezca en poder del mediador posesorio(caso referido, del depositario), el propietario puede reivindicarla o ejercer sus accionesderivadas del contrato. Sin embargo, si el mediador posesorio, entregó la cosa a un tercerode buena fe, lo que significa que el tercero desconocía que quien le entregó la cosa no erasu dueño, la cosa se hace entonces de carácter “irreivindicable”. Debemos subrayar quelo explicado procede de forma independiente de la buena o mala fe del mediadorposesorio. El dueño, lo único que puede hacer, es incoar sus acciones en contra delmediador posesorio. Por último, en el caso del Art.794 C.C., el legislador refiere al tercerode buena fe, ya que de tratarse de un tercero de mala fe, la cosa sí podrá ser objeto dereivindicación. Respecto al correcto análisis de los Arts.794 y 795 C.C., precisamos:siendo “un bien mueble no sujeto a publicidad registral”, “la posesión equivale a título”.Por tanto, si el poseedor legítimo o aún, su propietario, “deposita, entrega o confía lacosa” en manos de un tercero y este la “extravía, pierde o abandona la cosa” y, otro sujetode derecho asume o adquiere la posesión de la misma, el efecto inmediato, es que la Leyconsidera poseedor legítimo a este último.160Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Cosas robadas o sustraídas.Mientras el bien esté bajo la posesión del “ladrón”, la Ley autoriza al dueño a ejercer lacorrespondiente acción de reivindicación (actio reivindicatio); sin embargo, “el ladrón podráusucapirla en veinte años”.¿QUÉ OCURRE SI EL LADRÓN ENAJENAO CEDE LA COSA A MANOS DE UN TERCERO?A).- Caso del tercero de buena fe. El propietario podrá reivindicarla, pero deberárembolsar lo que pago el tercero poseedor en virtud de la adquisición de la cosa. El tercero

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podrá usucapir por el tiempo de dos años y, si el dueño no reivindica en ese lapso, perderásu derecho.B).- Tercero de mala fe, refiere a que se conocía el origen de la cosa, esto es, “que esrobada”. El bien será reivindicable por el dueño. Por tanto, no aplicará lo consagrado enel Art.1.986 C.C., mas sí, la usucapión de veinte años.Cosas perdidas.El dueño podrá reivindicarla de manos del “hallador”, pero este último cuenta a su favorcon la correspondiente prescripción veintenal.Ahora bien, si el “hallador” traspasa o cede el bien:I.- A un tercero de buena fe, la cosa sólo será reivindicable durante los dos añossubsiguientes, ya que el tercero dispone de lo establecido en el texto del Art.1.986 C.C.II.- A un tercero de mala fe. Entonces, el bien siempre es reivindicable, no procede elcontenido del Art.1.986 C.C., pero sí gozará de los efectos de la prescripción veintenal.MISCELÁNEAS JURÍDICASLa posesión es un estado de hecho. De manera que se puede ser poseedor hoy, más sinembargo, no serlo al día siguiente. Por tal motivo, la doctrina afirma que las sentenciasdefinitivamente firmes que recaigan en materia de juicios interdictales sólo son oponiblesentre las partes que han intervenido en el referido proceso.En fundamento a lo anterior, mal podría un sujeto vencedor en un juicio interdictalpretender oponer a su favor los efectos de la cosa juzgada obtenida en el juicio donde hayasido parte, en contra de otros sujetos tereceros ajenos a ese proceso. Sobre el tema existereiterada jurisprudencia en respaldo.161Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA ACCESIÓNAccesión Continua y Accesión Discreta (Impropia o por Producción).Mediante la Accesión, “el dueño de la cosa hace suyo todo lo que la cosa produce”.Introito. La Accesión constituye el derecho que tiene el propietario de la cosa de hacerde su propiedad todo aquello que la cosa deriva o genera. Opera la accesión respecto alderecho de propiedad y también con los derechos reales limitados, uso, usufructo,habitación, hogar, anticresis, entre otros.Tipos de accesión.A).- LA ACCESIÓN CONTINUA O LLAMADA LA ACCESIÓN PROPIAMENTEDICHA. Esta sí es reconocida en la doctrina patria como una verdadera forma de adquirirel dominio o propiedad de los bienes. Procede al ocurrir la incorporación de una cosa

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accesoria a otra que se ubica como la principal; ora por obra del propietario, ora por unhecho natural, véase in fine.B).- ACCESIÓN DISCRETA, IMPROPIA O POR PRODUCCIÓN. Representa unaextensión del derecho de propiedad y no constituye un medio o forma de adquirir lapropiedad. Es por esto que se le denomina también la accesión en sentido impropio. Esde subrayar que los frutos civiles y naturales, o bien los derivados de la cosa, se atribuyena la propiedad del titular del bien que los genera. Son “frutos naturales”, por ejemplo, lospartos de los animales, los productos de las minas y las cosechas. Mientras que son “frutosciviles” los intereses de los capitales, los cánones de arrendamiento o enfiteusis. Losfrutos se tendrán adquiridos día a día.Apuntaciones propias de la accesión.1.- La accesión también corre o rige respecto a todos aquellos titulares de “derechosreales limitados de goce”.2.- Según algunos, rige también hacia los “titulares de derecho de crédito u obligaciones”.3.- La accesión impropia o discreta no constituye un modo de adquirir el derecho depropiedad, al respecto priva el principio siguiente: el propietario de la “cosa fructífera”lo será también en cuanto a los frutos y productos que ella genere, no aplica: “accesoriunsequitur principales est”.4.- Según el legislador civil, “frutos y productos”, son términos sinónimos, ver Art.1.572C.C. 5.- Por vía de jurisprudencia resalta la doctrina, debe acudirse a determinar losefectos legales de la Accesión (propia o impropia).162Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Alcance legal del término: “Frutos” de la cosa. Surgen las preguntas anotadas a continuación:¿Qué comprende los frutos de la cosa?Por el vocablo “frutos” se entiende aquello que la cosa produce de forma periódica porobra del hombre o de la naturaleza; no son frutos, el tesoro, las res nullius y los productosde la pesca.¿Cuál es el alcance de los frutos civiles?Son las cantidades de dinero, léase, los intereses que la cosa produce. Subrayamos quela numeración contenida en el texto del Art.552 C.C., es de orden enunciativa, esto es,refiere a los “frutos” por mandato o decisión de la ley. Procede, por ejemplo, a los finesde los derechos de los usufructuarios, los productos de las minas al comenzar el usufructo,Art.599 C.C.

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¿Quiénes tienen derecho a percibir los frutos?A).- Pertenecen al propietario del bien, por derecho de accesión.B).- Pertenecen al poseedor de buena fe, quien sólo estará obligado a restituir aquellosque perciba después de que haya sido notificado de la demanda instaurada en su contra.C).- Pertenecen al titular del derecho real limitado que se trate, por ejemplo, en el usufructo.D).- Aplica el principio: la voluntad de las partes, priva sobre la voluntad de la Ley.MISCELÁNEAS JURÍDICASFenecer, el derecho; el fenecimiento contractual.Infundios, mentiras.Inficionar, equivale a contagiar, infectar o enviciar, afectar.Lapso de tiempo, porción de tiempo, espacio de tiempo, intervalo de tiempo, “tracto”,trascurrir, interregno o devenir del tiempo.Idóneo, capaz, apto.Vicio, defecto, ineficaz, incapacidad.Virtud, que surte efectos, cualidad personal buena o correcta.La Ley se DEROGA por otra de fecha posterior. Derecho Derogado o Histórico.La Ley se ABROGA también, mediante un Referendo Abrogatorio.La Ley se DEROGA asimismo por la “Autonomía de la Voluntad”. Se deja sin efectos.163Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

ACCESIÓN CONTINUA O ACCESIÓN STRICTO SENSULa Accesión representa un modo originario de adquirir el dominio o propiedad sobre losbienes. Conforme a los estudios relativos al tema in comento, precisamos que laACCESIÓN INMOBILIARIA “HORIZONTAL”, regulada por el Código Civil, prevélos casos siguientes:1.- ALUVIÓN. Es el incremento que se produce de forma periódica sobre determinadaporción de suelo, en virtud de las consecuencias generadas por las corrientes de las aguas,p.ej., ríos, mares, entre otros. En atención al régimen normativo, se reconoce que el“terreno aluvional” se convertirá en propio por mandato legal; mantendrá igual régimen,esto es, la propiedad sobre la totalidad del inmueble. De manera que si sobre el terrenooriginal existía gravamen hipotecario u otro, de igual forma, el gravamen se extiendehacia la totalidad resultante del inmueble, una vez generados los efectos del aluvión. Seentiende que la “porción aluvional” queda sujeta por extensión al gravamen o hipotecaque pesa sobre el terreno original. Resulta gravado el “terreno o porción aluvional”, si elterreno original tenía gravamen hipotecario. También lo será el todo.2.- AVULSIÓN. Por motivo de los efectos de la acción violenta de las aguas, se genera

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el incremento en el terreno, ocurre de una fecha próxima a otra (“fecha más cercana”),en un corto espacio de tiempo. La consecuencia legal es que el “terreno nuevo” no seconsidera de la propiedad del beneficiado, ya que la parte o porción que se incrementa oanexa, pertenece aún al antiguo dueño, quien deberá reclamarla dentro del año siguienteal hecho generador. Trascurrido el lapso, no podrá demandarse, salvo que el beneficiadono haya tomado posesión de esa parte.3.- POR MUTACIÓN DE CAUCE. Tratadistas venezolanos formulan la pregunta comosigue: ¿De quién es la propiedad del nuevo cause que invadió el terreno de lapropiedad ajena? Se reputa que pertenece al dominio público, pero siempre que seanavegable. De no ser navegable, el dueño del fundo inundado es el propietario delterreno cubierto por las aguas.4.- CREACIÓN DE ISLAS O ISLOTES. Existe una gran variedad al respecto, a saber:islas formadas en mares e islas creadas en los ríos o lagos navegables. Ellas pertenecena la Nación, por lo que se entiende que, no aplicará el concepto estudiado respecto a losefectos legales de la accesión. Mientras que aquellas islas que se generen en los ríos nonavegables, se considera que pertenecen al propietario del suelo. Por último, hay variadadoctrina y jurisprudencia que respalda los asertos anteriores, conforme a los nuevoslineamientos del Derecho Marítimo.164Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA ACCESIÓN INMOBILIARIA “VERTICAL” Y EL “DERECHO DE SUPERFICIE”En el campo del derecho privado rige el principio siguiente: todo lo construido en elsuelo se considera que pertenece al propietario de la superficie, ya que se presumeque este lo ha hecho y pagado a su exclusiva expensa, salvo probanza en contrario.Algunos autores denominan la tesis expuesta: el Derecho de Superficie. Ahora bien,siendo la presunción relativa o iuris tantum, admite prueba en contrario, por tanto,puede “o podrá” ser desvirtuada. Por manera que de ocurrir lo anterior, esto es,desvirtuada la presunción, el propietario del inmueble, para hacer de su propiedad laobra, puede elegir entre cualquiera de las opciones detalladas a continuación:A.- Pagar el valor de la obra o bienhechuría.B.- Pagar el precio de los materiales empleados para la generación de la obra.

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C.- Pagar el valor de la mano de obra asumida.ACCESIÓN MOBILIARIA O ACCESIÓN EN BIENES MUEBLES. Es laincorporación de una cosa mueble, a otra también de carácter mobiliaria. La Ley exigeque las cosas unidas pertenezcan a distintos propietarios. Se entiende que lo accesorioserá el adorno, la de menor valor. Por último, la doctrina es precisa al afirmar que nohay accesión mobiliaria cuando hecha la incorporación, las cosas pueden separarseunas de otras. Dentro de la clasificación se ubica a:A.- La “ADJUNCIÓN”. Cuando las cosas ya unidas pueden diferenciarse de formaindividual.B.- La “CONFUSIÓN”. Reconocida por la particularidad de resultar “mezcladas” alunirse. Deviene de la “mezcla o promiscuidad” relativa a los bienes que intervienen.MISCELÁNEAS JURÍDICASDetentar. DRAE. Retener alguien lo que no le pertenenece. Ejercicio ilegítimo del cargo.Poseer. Tener la cosa con ánimo de dueño.Dominio. Facultad que se tiene de usar y disponer de la cosa que nos pertenece.Dueño. Propietario. Dominio sobre la cosa.Tenedor, tenencia. Persona que tiene la cosa. Posesión sobre la cosa.Derechamente. Con prudencia, discreción.Derechohabiente. La persona que deriva su derecho de otra.Derechurero. Legítimo, según derecho. Lo justificado, lo recto.Derechuría. Derecho, justicia. Derechureramente, derechamente, recto.165Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA OCUPACIÓN REFIERE SÓLO A LOS BIENES MUEBLES“ES UN MODO ORIGINARIO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD MOBILIARIA”Procede respecto a los bienes muebles corpóreos y aplica de forma exclusiva para:I).- Las res nullius, esto es, las cosas que nunca han tenido propietario.II).- Las res derelictias, las cosas abandonadas por su anterior u originario titular.Opera mediante la “toma de la posesión”, aunado a la intencionalidad o deseo deconvertirse en el propietario del bien. Para ello, la Ley exige tener “capacidad dediscernimiento”, por lo que quedan excluidos: el loco, el inhábil, el entredicho y losmenores de edad. En este sentido, apuntamos que la Ocupación no aplica respecto a lascosas extraviadas o perdidas, ni tampoco en relación a las cosas fuera del tráficocomercial o llamadas rex extra conmercium. El texto del Art.801 C.C., prevé que quienencuentre un bien mueble haciendo exclusión al tesoro (bien oculto), deberá devolverloal anterior poseedor, y de no conocerlo, lo consignará ante la Primera Autoridad Civil de

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la Parroquia del lugar donde lo encontró. Dicha autoridad publicará los Carteles de Ley,y si ninguna persona reclama la cosa, el “hallador” hará suya la cosa por Adjudicación.Por último, los inmuebles que no pertenecen a nadie son propiedad de la Nación.Según el Art.797 C.C. ¿Cuáles bienes muebles son “ocupables” o “apropiables”?Además de los casos reseñados de res nullius y res derelictias, los bienes siguientes:La ocupación de los semovientes, derivados de la caza y pesca, véase la ley respectiva.El abandono se contrapone a la ocupación.El “bien tesoro” es aquel de origen oculto y que no pertenece a nadie. Art.800 C.C.¿Qué ocurre en caso del hallazgo de un “bien tesoro”?¿Cuáles son los efectos legales?Por ejemplo, el hallazgo de una joya en la playa. La mayoría de los autores entienden estecaso como res derelictia y procedería, por tanto, la aplicación del instituto legal de laOcupación. El bien tesoro, pertenece de por mitad al propietario del terreno y al hallador,salvo que exista relación de dependencia o subordinación entre ambos.166Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Situaciones jurídicas especiales:Por ejemplo, en la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, vigente a partir del primerode agosto de 2008, por publicación en G.O. N°38.985, la cual deroga el Decreto conFuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (G.O. Nº37.332 del 26/11/2001), seestablece que los vehículos u objetos estacionados o depositados en la vía públicaserán removidos por las autoridades competentes. Esta publicará los Carteles de ley,de forma que si nadie ejerce el reclamo, se reputan abandonados y pasarán a serpropiedad de la Nación.MISCELÁNEAS JURÍDICASParricidium, asesinato de un pater familias.“… se creaban obligaciones a favor de la víctima y a cargo del agente del daño”.La Ley Aquilia del tribuno Aquilio. Luego, devino el Derecho Pretoriano. Más tarde, enla Edad Media se ubican básicas diferencias entre las acciones reipersecutorias y laspenales. Vale decir, se distingue entre reparación y pena corporal; era la época del Códigode Napoleón. Los autores subrayan también las diferencias entre el delito civil y el delitopenal, para así llegar al Derecho Moderno, donde el delito o dolo y el cuasidelito o laculpa, se funden en un concepto general y “omnímodo”: El hecho ilícito.

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Vulnerar. Transgredir una Ley. Dañar, perjudicar. Derechos vulnerados.Transgredir. Quebrantar, violar, conculcar, infringir, inejecutar, incumplir, contravenir,faltar, vulnerar, desobedecer y hollar.Calumnia. Acusación falsa, hecha con malicia para causar daño. Imputación falsa de undelito.Difamación. Desacreditar a alguien de palabra o por escrito.Injuria. Ultraje de obra o palabra. Hecho o dicho contra razón o justicia.DIFIDENCIA. Desconfianza, falta de fe. Difidente, que desconfía.En general, responsabilidad extracontractual o aquiliana, se habla de la culpa aquiliana.167Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA CONSTITUCIÓN DE HOGAREL HOGAR REPRESENTA UN CASO TÍPICO DE PATRIMONIO SEPARADO; YCONSTITUYE UN DERECHO INTRANSMISIBLE, LÉASE NO CESIBLE.El Código Civil restringe el alcance respecto a la constitución del derecho de hogar. LaLey lo limita sólo a un bien inmueble por constituyente. La cosa en referencia deberáestar libre de gravámenes, hoy no aplica el límite del cuantum dinerario en referencia alvalor o precio del mismo. En consecuencia, sólo se puede constituir un solo hogar porpersona, deberá el constituyente demostrar la propiedad sobre el bien objeto del derechoreal limitado. De forma que sólo el propietario del bien está legitimado para crear lafigura del derecho de hogar. Es así, aún cuando se establezca la constitución de hogar enbeneficio de terceras personas, como sería el caso en provecho de los hijos o herederosdel constituyente. Los beneficiarios nunca podrán, salvo pacto expreso en contrario,adquirir la propiedad del bien objeto de hogar.¿Quiénes pueden ser beneficiarios de la constitución del derecho de hogar?En general, la doctrina afirma que la “familia del constituyente”, y siempre que así quedenidentificados en el documento de la Constitución de Hogar. Este derecho no otorgafacultad alguna de posesión o dominio del bien sobre el cual recae a favor de los demásparientes o sirvientes que habiten en el inmueble en cuestión.Efectos o consecuencias legales una vez creado el derecho real menor de Hogar.1.- LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR REPRESENTA UN CASO LEGAL DEPATRIMONIO SEPARADO RESPECTO A LA PRENDA COMÚN DE LOSACREEDORES DEL CONSTITUYENTE. Significa que los acreedores no podrán trabarejecución sobre el bien inmueble objeto de la constitución de hogar. Se trata de unprocedimiento judicial regido por normas de orden público.2.- El inmueble no podrá ser enajenado o gravado mientras subsista la validez y eficacia

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de la constitutiva de hogar. Pasa a ser “inalienable”, vigente y eficaz el derecho reallimitado.3. Reiteramos, el “hogar”, en principio, no puede ser gravado, “salvo necesidad extrema”.Asunto este a ser considerado en el caso concreto de autos por el juez que conceda elDerecho.168Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Extinción del Derecho de Hogar.1. Hay extinción parcial, si muere uno de los beneficiarios.2. Hay extinción total, cuando el beneficiario alcanza la mayoría. Se entiende por ser elúnico beneficiario.CONSTITUCIÓN DE HOGAR Arts.73 y 74 CRBV.Representa uno de los casos legales de patrimonio separado de la prenda común de losacreedores del deudor o constituyente del derecho limitado. El bien que a tal efecto seasigne a dicho régimen no podrá ser objeto de embargo u otra medida ejecutiva, y segúnalgunos, “de su propia herencia”, ya que es de carácter incesible, y debe recaer sólo sobreun inmueble. La Ley permite que pueda constituirse en beneficio de un tercero, léase enprovecho de un “favorecido” de la familia del beneficiario. Es un derecho real menor olimitado de orden inalienable, no gravable mientras subsista el derecho. Todo lo anteriores modificable previa autorización expresa otorgada por el juez ante el alegato de la“necesidad extrema”. E1 efecto de la constitución de hogar es que el constituyentepropietario pierde el libre poder de disposición sobre el bien. Antes de la última reformasufrida por el Código Civil se regulaba una limitación en la cuantía del valor delinmueble; hoy ha quedado eliminada. El inmueble destinado para la constitución de hogardeberá recaer sobre “vivienda principal” de la familia del constituyente, y este últimodebe ser propietario del bien, el cual estará libre de cargas o hipotecas, salvo laservidumbre. Se constituye el hogar en beneficio del constituyente y de su propia familia.Sin embargo, el hogar puede crearse en favor de personas que existan en la época de suinstitución, o bien, a favor de los descendientes por nacer de una persona determinada aúnno concebidos para el momento de la constitución del hogar. El procedimiento para laconstitución del derecho es ante el Juez de Primera Instancia, conforme a la jurisdicción

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donde esté ubicado el inmueble. En la solicitud se indicará y determinará quienes sonlos beneficiarios. El juez ordenará la práctica del justiprecio del bien. Luego, se ordenarála publicación de los Carteles en la prensa. Por último, obtenida la sentencia, deberá serpublicada ante el Registro Subalterno y en el Registro Mercantil por la prensa que señaleel Tribunal. Todos los beneficiarios tienen derecho a habitar el inmueble. La creación delreferido derecho real menor no es transferible, por tanto, la propiedad se mantendrá encabeza del constituyente; y es que el derecho real limitado de hogar no confiere albeneficiario el derecho de propiedad del bien sobre el cual recae.169Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

El Hogar puede constituirse en beneficio propio o para la familia del constituyente eincluso a favor de terceros. La constitución de hogar se extingue al enajenarse el inmuebleobjeto del mismo, lo que será autorizado por el juez de forma necesaria.Y es de aclarar que, ante el divorcio o separación de cuerpos, la Ley consagra queconservará el derecho al hogar, aquel a quien se le atribuya la guarda de los hijos.MISCELÁNEAS JURÍDICASMENGUAR. Disminuir o irse consumiendo física o moralmente una cosa.MENORAR. Aminorar, disminuir.MENORÍA. Inferioridad, subordinación de un sujeto a otro y en grado inferior a él. Laedad del hijo o del pupilo en que no puede aún gobernarse a sí mismo o disponer de susbienes. Tiempo de la menor edad de una persona. De la menoridad.RETRACTAR. Revocar lo dicho.RECULAR. Cambio de opinión o posición.RETRO. Hacia atrás. Retroactivo, que tiene fuerza sobre lo pasado.RETROSPECTIVO. Relativo al pasado.RETROTRAER. Fingir que algo sucedió en un tiempo pasado donde realmente ocurrió.Ficción legal.FICCIÓN. Acción y efecto de fingir. Invención, cosa fingida. La que autoriza la Ley afavor de alguien.FICTICIO. Lo aparente, fábula.RIESGO. Próximo a un daño o peligro. Contingencia. Ventura (fatalidad y felicidad).Emergencia, accidente, desgracia.CANONISTA. Persona que profesa el Derecho Canónico.170Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

CONSAGRACIÓN LEGISLATIVA DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR.(Arts. 632 al 643 C.C).Se puede constituir un Hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su

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patrimonio y de la prenda común de sus acreedores. Sólo se puede instituir un hogar porpersona. El Hogar puede ser una casa, siempre que esté destinada a VIVIENDAPRINCIPAL de la familia. Gozarán del Hogar, las personas en cuyo favor se hayaconstituido. Entre otros, serán beneficiarios el cónyuge y los hijos mientras permanezcansolteros. Ante solicitud al Juez, debe expresarse de forma clara, las personas a cuyo favorlo constituya, el precio del inmueble y los datos de adquisición de la propiedad. El Juezde Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres peritos. Sin embargo, elinteresado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por elJuez. El mismo Juez ordenará que se publique por Carteles la solicitud, en un periódicode la localidad, durante noventa días, una vez cada quince días. Transcurridos los noventadías de la publicación referida, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, elTribunal declarará constituido el Hogar, separado del patrimonio del constituyente, ylibre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documentopúblico o de sentencia ejecutoriada. Ordenará que la solicitud y declaratoria seprotocolicen en la Oficina de Registro respectiva. Asimismo, que se publiquen por laprensa tres veces y se anoten en el Registro de Comercio de la Jurisdicción. Mientras nose haya cumplido con todas estas formalidades de Ley, el Hogar no producirá los efectosjurídicos, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sinlugar la declaratoria del Tribunal.EL HOGAR NO PODRÁ ENAJENARSE NI GRAVARSE SIN OÍRSE A LASPERSONAS EN CUYO FAVOR SE HAYA ESTABLECIDO, Y CON AUTORIZACIÓNJUDICIAL ANTE “NECESIDAD EXTREMA”, CON CONSULTA ANTE ELTRIBUNAL SUPERIOR.Cuando ha fallecido el último miembro de la familia para quien fue constituido el Hogar,(Arts.636, 642 y 643 C.C.), en carácter de beneficiario de la institución jurídica, volveráel inmueble al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominiose haya traspasado a la persona en cuyo favor se constituyó el Hogar. En caso de divorcio,el Hogar quedará extinguido.171Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA POSESIÓN SOBRE BIENES O DERECHOSLa posesión es un estado de hecho; ello, supone que alguien tiene la cosa en su poder.

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La posesión constituye un hecho jurídico, esto es, acarrea consecuencias o efectos enel terreno del derecho, el legislador se encarga de amparar a todo aquel que alegue serlegítimo poseedor. Tratadistas venezolanos afirman que el titular del derecho real depropiedad o cualquier otro derecho real menor limitado dispone y goza del poderjurídico de ser protegido por las “leyes”, de forma independiente a su ejercicio, p.ej.,la actio reivindicatio iuris. Lo común es que haya coincidencia plena y absoluta entrequien dispone de la titularidad del derecho y quien posee la cosa sobre la cual recae elderecho; sin embargo, no siempre ocurre así.El poseedor del bien puede ser o no, titular de un derecho real sobre el mismo. Por loanotado, la doctrina explica: el ladrón goza de protección posesoria ya que él es quienposee. La jurisprudencia resalta que en los juicios posesorios sólo se discute laposesión, no sirve de nada respecto a la prueba de la posesión aportar a los autos eltítulo o documento de propiedad. El título sólo acredita la propiedad; el título, en estecaso, prueba “ad colarandun possessionem”.En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial, ya que sus fundamentos sonhechos, no obstante, no se descartan los demás medios de prueba, p.ej., la experticia, lainspección ocular. Aquel que resulta despojado del bien por otro sujeto de derecho, pierdela llamada posesión corporal, pero en principio, conservará durante un año la posesiónideal o incorpórea sobre la cosa. En base a lo anotado, reseñamos que la posesiónrepresenta la concurrencia de dos elementos, el corpus o tenencia material de la cosa yel animus, que es la voluntad de tener o conservar la cosa en carácter de dueño; estoúltimo se atribuye al animus possidendi.Objeto de la posesión. Recae, en principio, sobre los objetos corpóreos, pero nada obstapara que refiera también sobre cualquier derecho; a excepción de las cosas que estánfuera del tráfico jurídico negocial (cosas extra - conmercium), los derechos de familia ysucesiones, los derechos de la personalidad, los derechos políticos, los “derechosindisponibles” y los bienes futuros. En consecuencia, son objeto de posesión, losderechos, verbi gratia, aquel que posee un derecho de usufructo, ya que usa la cosa en

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su carácter de usufructuario, de forma independiente que el poseedor, sea o no elverdadero titular del derecho real limitado. Por tanto, poseer el derecho de usufructoequivale a poseer la cosa usufructuada, refiere al poseedor inmediato.172Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Son poseibles la totalidad de los derechos reales, a saber, el uso, usufructo, habitación,servidumbre, prenda, entre otros. Así, quien hereda a otro, adquiere sobre las cosas objetode la sucesión, el poder jurídico o “posesión civilísima”, de manera independiente a quehaya pasado o no el poder de la posesión mantenida, sobre o respecto a los bienesheredados, Art.781 C.C. En atención al caso de la Anticresis, y algunos derechos decrédito que derivan de contratos como por ejemplo, el arrendamiento, comodato, mutuoy la renta vitalicia no podrán ser poseíbles las obligaciones que se extingan con un actoúnico (el pago, p.ej.), y que no se ejercen en el tiempo de forma repetitiva o constante porser de posible cumplimiento o ejecución. Asimismo, ocurre con algunos derechos reales,como la hipoteca o el retracto; estos no son poseibles.FORMAS LEGALES PARA ADQUIRIR LA POSESIÓNMediante la ADQUISICIÓN ORIGINARIA, la que se que logra o alcanza a través de laaprehensión material o física de la cosa; entendida como la sujeción de ella.Se objetiva con la conducta exclusiva o única del poseedor, sin concurrir la voluntad delposeedor anterior. Se le denomina “aprehensión” por cuanto constituye un acto jurídicoválido no negocial. En consecuencia, la Ley no exige el requisito de la “capacidad”, yaque es suficiente la voluntariedad o intencionalidad de manifestar el deseo de pretendersedueño de la cosa (es el animus). Se razona que los menores pueden adquirir posesión debienes o derechos; no así el demente.POSEEDOR INMEDIATO: ES EL DENOMINADO “POSEEDOR MATERIAL OFÍSICO DE LA COSA”.POSEEDOR MEDIATO: ES EL TITULAR, AQUEL QUE DETENTA EL PODERJURÍDICO (DE LA POSESIÓN); ESTE GOZA DE LAS ACCIONES POSESORIAS.Observación. No existe en nuestro Derecho, la llamada Quasi-Possesio.ADQUISICIÓN DERIVATIVA, aquella que requiere de forma necesaria la existencia deun “poseedor anterior o primigenio” que concede u otorga el carácter al nuevo poseedor.Se regula por:A).- A través de la traditio o entrega material, física o real del bien, hecha por el anteriorposeedor al adquirente. Siendo el calificativo “tradens” quien entrega, y “Accipiens” el

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que recibe el bien.B).- Por medio de la traditio brevi manu y la constituto posesorio. Con el denominadorcomún, la posesión se transmite sin el desplazamiento o entrega de la cosa. De lo anotadose deriva:173Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Traditio Brevi Manu. El sujeto que ya venía detentando la cosa (esto es, en fecha anterior),pero en nombre ajeno, va a adquirir ahora la posesión pero en nombre propio con elasentimiento expreso del poseedor en concepto de dueño. V.gr., A le vende la cosa a B (actualinquilino), significa que B, de simple detentador de la cosa, pasó a ser “poseedor legítimo” delbien. En el caso bajo análisis, el sujeto B (detentador de la cosa) se convierte en “poseedor delbien”, por los efectos jurídicos de la posesión.En la Constituto Posesorio, aplica distinto. Se presenta cuando el poseedor en conceptode propietario, esto es, aquel que posee la cosa con la creencia o animus de ser el dueñodel mismo, vende, traspasa o enajena. Sin embargo, mantiene o continúa poseyendo ennombre o en cabeza de quien ha adquirido (del adquirente), como poseedor inmediato oposeedor material. Pero será el adquiriente o poseedor real o físico del bien, quien gozao dispone de las acciones posesorias para preservar su derecho a exigir y mantener laposesión. Sólo los “derechos reales” pueden ser adquiridos mediante la usucapión, porser los “únicos derechos poseíbles”.TRANSMISIÓN DE LA POSESIÓNA).- La transmisión “mortis causa” o la denominada sucesión a título universal enla posesión. Aplica por obra o mandato de la Ley, ope legis, la posesión que mantuvoo ejerce el causante de inmediato se transfiere al causahabiente a título universal, deforma intacta, esto es, con todos sus vicios, defectos e irregularidades. Así, porejemplo, el heredero del simple detentador del bien ejercerá la posesión en el mismoconcepto que la tenía su causante, sin alteración alguna.B).- La transmisión mediante unión, conjunción o accesión. Son términos similares aacatar en la posesión. Es de orden facultativa, se objetiva a título particular por acto entrevivos o también por actos mortis causa. Subrayamos que el causahabiente procederá asumar o unir la posesión que venía ejerciendo su causante con la suya como adquirente

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del primero. Sin embargo, la Ley regula un requisito adicional, y es que ambas posesionesmantengan el mismo objeto, en este sentido, una posesión a título de servidumbre, nopuede unirse a una posesión a título de propiedad. Lo expresado es el criterio dominanteen doctrina y en jurisprudencia.PÉRDIDA DE LA POSESIÓNSe manifiesta al perderse de forma concurrente el corpus y el animus. Se presenta deordinario:a.- Por verificarse la enajenación del bien poseído.b.- Por el abandono del bien poseído, explicado ut supra, bien derelictio.174Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

c.- Por la pérdida del corpus, esto es, el elemento físico, corporal o material de la cosa.En este caso, es de inferir que sólo se cuenta con el animus de mantener la cosa en carácterde dueño. La doctrina presenta el ejemplo de aquel tercero que se atribuye la posesión “dehecho” de la cosa. De forma que el poseedor despojado tendrá un año desde el acto de laperturbación consumada para incoar sus correspondientes derechos y acciones posesorias.Asimismo, encuadra en este particular, la situación referida del detentador que pierde lacosa, es el bien mueble extraviado.d.- Ante la pérdida del animus. Estudiamos ya la constituto posesorio, ver ut supra. Lapérdida de la posesión, se afirma, ocurre por la destrucción de la cosa o por quedar estaextra comercio.GRADOS O ESPECIES DE LA POSESIÓNDETENTACIÓN (CORPUS)La DETENTACIÓN O POSESIÓN NATURAL es la que se tiene o ejerce en nombre deldueño de la cosa. En este caso, no se puede usucapir la cosa. Sin embargo, sí se cuenta odispone de las acciones tutelares posesorias. Es una mera detentación, el poseedor sólotiene el corpus.¿Qué es la detentación? ¿Qué es la posesión natural?Es poseer en nombre ajeno o en nombre del dueño de la cosa. Implica tener el corpus perosin el animus de ser dueño; se mantiene el animus detinendi o detentación de la cosa.Mientras que la POSESIÓN CIVIL O EN CONCEPTO DE DUEÑO, significa tenercorpus y animus dominio. Esta última es la posesión de grado más alto pero no siemprees la posesión inmediata.La detentación es la posesión natural, la posesión precaria, la sub posesión o la que gozael “sub-poseedor” o mediador posesorio. Se caracteriza porque sólo hay el corpus o el

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animus detinendi, se trata del poseedor en nombre del dueño. Este poseedor reconoceque sobre él hay un poseedor de grado superior, él sólo está ejerciendo en nombre deaquel los actos posesorios. EL DETENTADOR ES EL POSEEDOR QUE MANTIENELA COSA EN NOMBRE DEL DUEÑO, tiene una posesión ajena, por lo que reconoceque hay una posesión de mayor grado. En consecuencia, la doctrina afirma, por ejemplo,que hay detentación en los casos siguientes: 1.- Al existir una relación de dependencia,i.e., el empleado posee bienes propiedad del patrono. 2.- Cuando se demuestra laexistencia de un vínculo obligacional, esto es, caso del mandatario, del inquilino, porcuanto el arrendador mantiene la “posesión mediata” a través o en cabeza del arrendatario.La prueba de la obligación es determinante para la procedencia del alegato.175Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

POSESIÓN LEGÍTIMA Y POSESIÓN VICIOSASe afirma que la posesión es legítima, si reúne todos los requisitos previstos en elArt.772 C.C. Corresponde a quien la haga valer, la carga de la prueba de acreditartodos sus elementos. Sin embargo, en virtud de la dificultad de alcanzar la prueba dela posesión, la Ley establece presunciones. Así, la posesión legítima es aquella queejerce el poseedor de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y,por supuesto, con ánimo de ser propietario del bien objeto de la posesión. El animusdomino es la que tiene y ejerce el poseedor en concepto de dueño. El animus detinendi,se centra en la que pretende y exhibe el simple detentador. Y el animus iure in re utendies la intención de tener la cosa como propia. Existen las llamadas posesiones rivales,y son las que se excluyen de forma recíproca o mutua. Por ejemplo, una posesiónrespecto a una detentación, o cuando se une la una con la otra. Examinemos.POSESIÓN VICIOSA. Es aquella que carece de tan sólo uno de los elementos siguientes:1.- Continuidad. Alude a una cuestión fáctica a ser calificada por el juez (“de hechos”).La discontinuidad se observa cuando el poseedor abandona la cosa por hecho propio ono ejercita los “actos posesorios”.2.- Ininterrumpida. El poseedor deja de ejercitar los actos posesorios por culpa de untercero o bien, por un hecho ajeno a él. El poseedor deberá accionar dentro del año

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siguiente al despojo. Son ejemplos del hecho ajeno las inundaciones o cualquier otrofenómeno de la naturaleza.3.- Pacífica. El término no se restringe sólo a “no violenta”. Por el contrario, la posesiónpacífica es la tenencia de la cosa o el goce de un derecho, sin que se presente la oposiciónde un tercero durante el transcurso de un año, caso de la posesión ad interdicta; yveintenal ante los supuestos de adquirir por prescripción o usucapión. Por último, si elposeedor es perturbado y este ejercita sus acciones de defensa y logra la victoria, noperderá la posesión el carácter de “pacífica”.4.- Pública, significa o se traduce en que la posesión no sea clandestina u oculta para los demás.5.- No Equívoca o, según algunos, “inequívoca”. Esto es, que no deben existir dudas quela posesión se está ejerciendo en nombre propio o por cuenta propia. Al respecto, hayreiterada jurisprudencia que asienta: “la posesión es inequívoca, cuando no estácompartida con otro”. En otros términos, es equívoca la posesión que ejerce el comuneropor haber coposesión. Sostienen doctrinarios venezolanos que la posesión por ser unestado de hecho, no está ajena a que la misma sea cambiante: “quien posee hoy, podríano serlo mañana; hay que probarla”. A todo evento, es una cuestión a ser apreciada yvalorada conforme a las pruebas de autos.176Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

POSESIÓN DE BUENA FE Y MALA FEEs poseedor de buena fe aquel que mantiene la cosa en su poder como propietario deella, esto es, con la absoluta creencia que el bien o derecho poseído le pertenece sinobjeción alguna conforme a derecho. Lo anterior, afirman, en razón de disponer de unJUSTO TÍTULO VÁLIDO, léase, un título o negocio jurídico eficaz, apto y capaz deacreditar “según la Ley” reiteramos, el derecho a poseer el bien en virtud que dicho títuloes capaz de transferir el dominio o propiedad, aunque esté viciado, con tal que el viciosea ignorado por el poseedor. Por tanto, el “título” no significa de forma necesaria lapresencia de un documento, instrumento o escrito; este último, no es más que una de lasformas de demostrar la existencia del negocio jurídico válido, ya que existen otros mediosde prueba para alcanzar la tarea requerida, como lo son la testimonial, la experticia, la

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inspección judicial, el juramento deferido (“diferido”), entre otros. La posesión de buenafe comprende el cumplimiento de dos elementos concurrentes, señalamos:1.- El elemento objetivo, lo que atañe al título justo capaz de transmitir el dominio opropiedad.2.- El elemento subjetivo, significa ignorar la presencia de los vicios o defectos del título.Observaciones legales sobre la “creencia de que la cosa nos pertenece”. Al respecto es desubrayar que el “justo título válido” equivale a la justa causa possessionis, por ello, noson ejemplos de justo título aquellos títulos declarativos de derecho, p.ej., los “títulossupletorios”. Por último, la posesión de buena fe otorga al poseedor el derecho de percibirlos frutos naturales o civiles que la cosa produzca, y también lo dota del ius retentionispor las mejoras, lo que se materializa en el derecho de retener aquellas mejoras obienhechurías sobre la cosa.POSEEDOR EN NOMBRE PROPIO OPOSESIÓN CIVIL EN CONCEPTO DE DUEÑOEN RAZÓN DE TENER EL CORPUS Y EL ANIMUS DOMINUSEn esta posesión no se reconoce otra posesión de mayor grado o superior. Es la posesióna nombre de dueño o en concepto de propietario. Es la posesión a non domino, o la másinmediata en cercanía al bien, es la posesión inmediata. Mientras que en la posesiónnatural en nombre del dueño, hay carencia de la intención de poseer para sí, se trata delposeedor a nomine alieno, quien reconoce una posesión mayor o más alta, por eso se lellama “mediador posesorio”.177Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

POSESIÓN INMEDIATA (POSEEDOR INMEDIATO);Vs., POSESIÓN MEDIATA (MEDIADOR POSESORIO)El Código Civil establece que la posesión puede ejercerse por nosotros mismos (es la“posesión inmediata”) o también, por medio de otra persona que “detenta” la cosa. Estaúltima se observa sobre quien ejerce el derecho en nuestro nombre, ubicándose bajo ladenominación de “mediador posesorio”. Entonces, la posesión sostenida a través del“mediador posesorio”, por ejemplo, la que goza el arrendatario o comodatario, no puedeser nunca en concepto de dueño, i.e., carece del elemento del animus. Así que, el poseedoren concepto de dueño, al hacer entrega de la cosa arrendada, reconoce que siempre lo haceaceptando que él en su condición de arrendador conservará la “posesión mediata”; y ello

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es posible en virtud de la posesión que ejercerá su “mediador posesorio”. Lo anotadoexplica la existencia de dos posesiones sobre el mismo bien objeto de la “posesión”. Poruna parte, la que ejercita el “mediador posesorio o inquilino”, caso del ejemplo anotado,y por otra, la que mantiene o preserva el “poseedor mediato o arrendador”. Ambos, es deinsistir, disponen de medios legales para defender su posesión. La que conserva elmediador posesorio es una posesión precaria o natural, llamada en doctrina “meradetentación”, por ser el verdadero “detentador” de la cosa. De forma que el comodatarioposee, o mejor aún, en pura técnica de derecho, “detenta”, siempre en interés directo del“poseedor mediato o comodante”. La “posesión mediata”, según la situación estudiada,refiere al mediador posesorio. Se le otorga a este la posesión de la cosa para que la“detente”. El mediador posesorio reconoce que la posesión del propietario del bien queno tiene la detentación. Es de grado superior a la suya; sin embargo, ambos gozan de susrespectivas acciones posesorias para preservar el derecho a poseer. En consecuencia, pordebajo de la posesión mediata o poseedor mediato en concepto de dueño, vale decir, laque ejerce el dueño de la cosa poseída por otro, pueden verificarse circunstanciasposesorias, donde existen una o más posesiones mediatas, no en concepto de dueño, sinoen nombre del dueño, lo que finaliza con la posesión inmediata o mediadora. La doctrinaanaliza del modo como sigue. Aquel poseedor mediato superior en concepto de verdaderodueño del bien poseído por otro. Luego, la posesión mediata o de orden mediadora de laanterior, la que ejerce, por ejemplo, el usufructuario. Y por debajo a la precedente, la queexhibe posesión mediata y mediadora, propia del inquilino del inmueble.Podríamos determinar otro poseedor, siendo el supuesto de la posesión la cual dispone elsub – inquilino, en su condición de poseedor inmediato o detentador real del bien.178Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

EL SERVIDOR DE LA POSESIÓN: NO ES POSEEDORLos tratadistas patrios señalan como ejemplo de “servidor de la posesión”, al “repartidoro distribuidor”, aquellos que prestan servicios no reiterados, no permanentes odiscontinuos, i.e., la que practica quien labora con el vehículo propiedad de otro; los

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empleados que utilizan el inventario propiedad del patrono o empresa. El servidor de laposesión no es poseedor, ya que carece del corpus posesorio y, además, está subordinadoal patrono. Al no ser poseedor, carece de acciones de tutela posesoria.POSEEDORES PRECARIOS1.- Son aquellos que ejercen la “posesión temporal” sobre los bienes propiedad del ausente.2.- Son quienes poseen en virtud de un derecho real distinto a la propiedad léase, porejemplo, el usuario, usufructuario, o bien, el acreedor pignoraticio o prendario.3.- Son quienes poseen en razón de un derecho de crédito que los vincula al propietariolegítimo, se ubica, por ejemplo, al inquilino, comodatario, o al mandatario.LA INTERVERSIÓN DEL TÍTULOArt.1.961 C.C.Ocurre cuando cambia el concepto posesorio; quien la alegue asumirá la prueba. Situaciones:A.- INTERVERSIÓN DEL TÍTULO POR CAUSA DE UN TERCERO. Opera cuandoel poseedor adquiere una nueva causa possesionis, p.ej., el poseedor en concepto deinquilino, compra el bien a un tercero a quien asume como dueño. Por tanto, a partir deesa fecha, posee animus domini; su posesión será apta para adquirir la propiedad medianteusucapión.B.- INTERVERSIÓN DEL TÍTULO EN VIRTUD A LOS EFECTOS DE LAOPOSICIÓN efectuada al dueño del bien. V.gr., el tenedor se niega a devolver la cosaalegando ser su dueño. La única vía para verificar la interversión del título de la posesiónes a través del Art.1.961 C.C.PRUEBAS SOBRE LA POSESIÓNLos elementos concurrentes de la posesión legítima no se presumen, hay quedemostrarlos. Sin embargo, por ser la posesión una situación fáctica o estado de hechojurídico, su demostración es muy difícil alcanzarla (probatio diabólica) a través de losmedios de prueba, por lo que el legislador ha facilitado dicha tarea a través del empleode las presunciones.179Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

A.- PRESUNCIÓN DE NO PRECARIEDAD. La Ley presume siempre que unapersona posee por sí misma y a título de propietario, salvo prueba en contrario delinteresado. Esto es, el tercero debe demostrar que el señalado no es poseedor enconcepto de dueño.B.- PRESUNCIÓN DE NO INTERVERSIÓN DEL TÍTULO. La Ley señala quecuando una persona ha mantenido la posesión del bien, y lo hace en nombre de otro,

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de inmediato, el legislador establece la presunción en relación a que dicha posesiónes continua como principio general, salvo que se presente prueba en contrario por laparte interesada.C.- PRESUNCIÓN DE NO INTERRUPCIÓN Y DE CONTINUIDAD DE LAPOSESIÓN. Respecto al poseedor actual que acredite la posesión en fecha anterior, opelegis, se presume que, el poseedor ha poseído durante el tiempo intermedio hasta la fechaen cuestión, salvo presencia de prueba en contrario.FRUTOS Y MEJORAS EN FAVOR DEL POSEEDOREl poseedor de buena fe hace suyos todo los frutos (“naturales y civiles”) que la cosaproduzca; sólo estará obligado a restituir los que perciba después de efectuada lanotificación o citación de la demanda incoada en su contra a tales efectos. Mientras queel poseedor de mala fe nunca tiene derecho a percibir o gozar de los frutos derivados dela cosa. Por otra parte, apuntamos que se entienden percibidos los frutos naturales desdela fecha en que se separan de la “cosa madre” aquellos bienes considerados como tales.Respecto a los frutos civiles, se reputan adquiridos día por día, “fecha a fecha”. Y, por“mejoras”, el legislador comprende todo aquello que aumente o beneficia el valor real delbien. De manera que, ambos, el poseedor de buena fe y el de mala fe, están legitimadospara reclamar el pago de las mejoras. Pero siempre se respetará la suma menor entre loregistrado en calidad de monto de las impensas y la suma de mayor valor atribuida a lacosa. ¿Cómo se interpreta lo anotado? Veamos un ejemplo. Si el gasto se registra en diezdólares y la mejora del bien asume cinco dólares, entonces, el propietario sólo resultarácompelido a pagar la suma menor. Asimismo, si se relaciona el gasto de cinco dólares,siendo la mejora de diez, el propietario pagará cinco dólares. Por último, por “impensas”,se entiende aquellos gastos o expensas asumidas en la cosa poseída. De no serreintegrados ni reconocidos los gastos de las mejoras al poseedor, este podría ejercer elius retentionis sobre la cosa que posee, siempre que haya reclamado el reembolso en elcorrespondiente juicio reivindicatorio.180Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

POSESIONES RIVALES: DETENTACIÓN Y POSESIÓNNuestro Código Civil primero regula la propiedad y luego, la posesión. Algunos autores

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critican que determinadas legislaciones extranjeras, como por ejemplo la prevista en elCódigo Alemán (B.G.B.), lo plasman de forma invertida al patrio.El Art.771 C.C., define posesión como sigue: es la TENENCIA de una cosa o el GOCEDE UN DERECHO que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otro sujeto dederecho que DETENTA la cosa o el derecho, en nuestro nombre, “tenedor”.Detentar es poseer en nombre ajeno. Reconocemos que es correcto hablar de la posesiónreferida al ejercicio de un derecho de propiedad (posesión de cosas), o, al ejercicio decualquier derecho real menor (posesión de derechos). Ergo, hay posesión de cosas yposesión de derechos. De lo anterior deviene la afirmación que el DETENTADOR poseela cosa o ejerce el derecho EN NOMBRE DE OTRO. El poseedor es, al mismo tiempo,detentador de la cosa o derecho en cuestión. Por tanto, existe la DETENTACIÓN,TENENCIA, POSESIÓN EN NOMBRE AJENO O POSESIÓN PRECARIA de la cosao el derecho (possessio alieno nomine). El verdadero poseedor es quien tiene la cosa oderecho en su propio nombre (animus domini), y no reconoce que otro tenga mejorderecho sobre la cosa. El detentador posee en nombre de otro, a quien reconoce conmejor derecho sobre la cosa; el detentador no tiene el animus, sólo el cuerpo. Se entiendela diferencia con la figura de la representación, la cual deriva del mandato voluntario olegal (patria potestad y tutela); y la detentación, en virtud del hecho de la posesión sobrela cosa o bien. Cuando se es detentador, no hace falta tener la representación delposeedor, la representación en nombre de otro resulta del animus de reconocerlo así eldetentador en beneficio del poseedor. El detentador es un mediador posesorio o poseedorprecario, a favor o en nombre de otro. El mediador posesorio es el verdadero detentadorde la cosa, de allí la denominación de la “representación posesoria” ejercida por eldetentador de la cosa o el derecho. Se adquiere el carácter de detentador en virtud deexhibir un título jurídico válido, apto o capaz de permitir el ejercicio de un poder dehecho sobre la cosa o derecho que conlleve la obligación legal de restituir a quien se lereconozca con mejor derecho de poseer. El “título”, conforme a derecho, puede ser uncomodato o depósito, un decreto de embargo a favor de la depositaria, un mandato legal

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o norma jurídica. La detentación se transmite a los causahabientes a título universal,quienes mantendrán el carácter inmutable de la detentación, esto es, sin sufrir alteraciónque afecte el derecho.181Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

DE “DETENTADOR” A “POSEEDOR”. LA INTERVERSIÓN DEL TÍTULOLa detentación puede convertirse en posesión. Es la “CONVERSIÓN DE LAPOSESIÓN”, también llamada: “INTERVERSIÓN DEL TÍTULO DE LA POSESIÓN”.El Art.1.963 C.C., regula que: NADIE PUEDE PRESCRIBIR CONTRA SU TÍTULO.Significa que nadie puede, por sí mismo, por su propia o exclusiva voluntad, modificarla causa y el inicio de su posesión. El que comenzó como detentador no puedemodificar la causa de su posesión, y luego pretender que posee para su provecho, sinreconocer a otro poseedor de mejor derecho o en grado más alto al suyo. El detentadorposee en nombre de otro poseedor.Por otra parte, opera la CONVERSIÓN, INVERSIÓN O INTERVERSIÓN DE LAPOSESIÓN: cuando el poseedor y el detentador acuerdan que este último sea poseedordel bien o derecho. No es más que modificar la “causa” de la posesión existente parauna fecha determinada. El ejemplo que establece la doctrina es el arrendatariodetentador del inmueble que lo adquiere por compra, de manos de su arrendadorpropietario. Se cambia el título de la posesión por causa de un tercero, Art.1961 CC.El que comienza detentando la cosa o derecho NO PUEDE PRESCRIBIRLA, aexcepción de los casos anotados en el artículo señalado, ya que la usucapión exige elelemento de la “posesión legítima” y no la simple detentación.Reiteramos, el detentador puede modificar el título de su posesión, y ser así unverdadero poseedor, “por causa procedente de un tercero”, Art.1961 C.C. Ejemplo deello es el cambio de la causa possessionis del arrendatario.DETENTACIÓN EN BENEFICIO DE OTRO SUJETO cuya causa es una relaciónlaboral. O cuando la causa deriva de una RELACIÓN DE AMISTAD, DEHABITACIÓN (VIVIENDA) O COMERCIO. V.gr., el empleado que utiliza materialeso bienes propiedad del patrono o que son poseídos por este, son los SERVIDORES DELA POSESIÓN. Las diversas causas de la detentación son en provecho de otro sujeto,por causa mercantil, por ejecución de obligaciones y por relación contractual.DETENTACIÓN EN INTERÉS O PROVECHO PERSONAL DEL DETENTADOR,siendo la causa el ejercicio de derechos personales sobre el bien, por ejemplo, el

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comodatario que mantiene la cosa. Corresponde a la jurisprudencia precisar lassituaciones y la apreciación en la sentencia definitiva, respecto a los efectos que acarreala INTERVERSIÓN DEL TÍTULO POR CAMBIO DE CAUSA.182Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA COPOSESIÓN SOBRE COSAS O DERECHOSImplica la concurrencia de varios sujetos en una misma posesión sobre un bien o derecho.Todos los coposeedores se mantienen con igual grado o nivel, ora propietarios, orausufructuarios. Sobre un mismo objeto o derecho también es posible que coexistan variascoposesiones con distinto grado, léase en concepto de dueño, de usufructuario o dearrendatario. La tarea será establecer el grado de la posesión que cada sujeto de derechoesgrimirá a su favor. A todo evento lo relevante es que la posesión con el grado más alto,es la que prevalece y se tendrá en concepto de dueño.¿CUÁNDO HAY COPOSESIÓN?La doctrina afirma que hay coposesión, no sólo cuando exista un derecho proindiviso,sino también cuando se presentan varias personas disfrutando de un derecho o cosa, comosi se les reconociera la propiedad a cada uno. Ello, de considerarse la división de la cosaposeíble, pudiendo alegarse la posesión exclusiva de cada uno sobre su cuota parte. Seentiende que, cada sujeto es poseedor de la cosa entera. De igual manera, el coposeedorestará protegido por las acciones interdictales. Quiere decir que el comunero coposeedorestá legitimado para incoar las acciones interdictales en contra de quien se pretenda“comunero” y así haga valer su derecho. Esto conlleva de forma necesaria plantear elcontradictorio, en el proceso respectivo.MISCELÁNEAS JURÍDICASCOMPARECER. Presentarse ante otro de forma personal o por poder, para un actoformal, en virtud del llamamiento o intimación efectuada, por lo general, ante el juez.COMPARENDO, COMPARICIÓN. Despacho u oficio con que se manda a alguiencomparecer.CONTINENCIA. Virtud que modera las pasiones y el ánimo para vivir con sobriedad ytemplanza. DE LA CAUSA. Es la unidad que debe haber en todo juicio; vale decir, quesea una la acción principal, uno el juez y las partes, hasta la Sentencia.CONTINENTE. Que contiene. Quien practica la virtud de la continencia.

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El patrimonio debe entenderse como el “juego del continente y del contenido”.183Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA PROTECCIÓN POSESORIA Y LAS ACCIONES INTERDICTALESNormativa legal en atención a las Acciones Posesorias:Art.782 C.C. Interdicto de Amparo, es una acción posesoria, contenida en el Art.700 CPC.Art.783 C.C. Interdicto Restitutorio, es una acción posesoria.Art.785 C.C. Denuncia de Obra Nueva, es una acción de tipo prohibitivo.Art.786 C.C. Denuncia de Daño Temido, es una acción de orden prohibitiva.Regla de los Procedimientos Interdictales.Art.700 CPC. Interdictos Posesorios, Arts.596 al 608 CPC, de Amparo y Restitutorio.Art.700 CPC. Interdictos Prohibitivos, Arts.712 al 714 CPC, de Obra nueva y de Dañotemido. Interdictos Posesorios, a saber, el interdicto de amparo y el restitutorio.Siempre debe mantenerse presente que en la acción interdictal, lo relevante es la pruebade la posesión, ya que la propiedad es sólo ad colorandum possesionen.Interdicto de Amparo, supone que aún se conserva la posesión del inmueble, sólo quela persona está siendo perturbada; de allí que se le denomine “interdicto de perturbacióno de queja”. El perturbador está limitando el derecho que tiene el sujeto a ejercer losactos posesorios. La perturbación requiere no haber cesado para la fecha de incoar estaacción.Interdicto de Restitución, supone recobrar la pérdida de la posesión, es llamado también,“interdicto de despojo o de reintegración”.Caracteres del juicio posesorio:A.- Es un procedimiento especial en donde se debaten cuestiones de hecho, la posesión.B.- En el juicio posesorio recaerá sentencia con carácter de Cosa Juzgada Formal, ya quese entiende que el poseedor de hoy podría no serlo mañana.C.- Aquel que sufra los efectos de un Acto de Embargo, dispone para defenderse de la“Oposición al Embargo”, o del juicio de tercería, según el caso. No obstante, carece dela vía interdictal; es la opinión mayoritaria de los autores.184Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

D.- De peticionarse en un mismo Libelo de Demanda, respecto a un inmueble, al mismotiempo, Amparo y Restitución. El Juez deberá examinar cual de las dos solicitudes soportala prueba suficiente. Acordará una de las dos, pero no ambas, ya que se excluyen. Eldespojador no puede ser perturbador, para una misma fecha determinada.E.- No es admisible acumular ambas pretensiones, la acción interdictal de amparo y

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restitución. Sin embargo, es válido proponer ambas acciones en vía “subsidiaria”, en el“supuesto negado” de rechazar una, que se declare con lugar la otra.MISCELÁNEAS JURÍDICASINDEFECTIBLE. Inevitable, seguro, infalible.INEFABLE. Que no se puede explicar con palabras. Indecible, inenarrable.INTERVERSIÓN DEL TÍTULO POSESORIO. La inversión o interversión del títuloalude a la posesión que se ejerce en nombre de otro, razón por la cual quienes detentenla cosa de esa manera no pueden prescribirla (usucapirla), salvo que esa posesión cambie(interversión del título) mediante:1. Una causa procedente de un tercero, ejemplo, el poseedor precario que compra el biende manos de un tercero. Inquilino que compra al vendedor – propietario - arrendador.2. Por la oposición que formulen los poseedores al derecho del propietario.CONSIGUIENTE. Lo que se deduce de otra cosa; en consecuencia.CONVIVENCIA. Tolerancia o disimulo en el superior acerca de las transgresiones quecometen sus subordinados. Confabulación.CONNOTACIÓN. Parentesco en grado remoto.CONNOTADO. Adjetivo, distinguido, notable.CONNOTAR. Significado propio de la palabra y, asociarla con otras por sus acepciones.CONNUBIO. Matrimonio, casamiento. Desposar.185Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO(De la posesión, Art.771 C.C.)La Ley otorga esta acción al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien,acude a los órganos de administración de justicia (léase los tribunales) para demandar quese acuerde la terminación de las conductas de perturbación consumadas. Exige que losactos perturbatorios de la posesión existan en el terreno de la realidad (obra yaconsumada). Esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir laperturbación, molestia o incordio. Se entiende por perturbación consumada, aquellosacontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor, no se requiere que laperturbación haya privado del bien al poseedor.Objetos sobre los cuales recae la acción interdictal. Respecto a los inmuebles pornaturaleza y por destinación; sobre la universalidad de bienes muebles, Art.782 C.C.; ysobre los derechos reales inmobiliarios. Nunca sobre derechos reales mobiliarios.Caso especial del poseedor que mantenga el carácter de mediador posesorio. La doctrinaprecisa que este puede accionar siempre y cuando lo haga en nombre e interés directo del

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poseedor legítimo. Querellante es el que acciona en vía interdictal. Querellado es el sujetoperturbador. Por principio, es de conocer que una violación contractual no puede tratarsepor demanda interdictal. La doctrina dispone del ejemplo, aquella conducta deperturbación consistente en una oferta de venta de bienes no poseídos por el oferente, ysí por el perturbado.Las pruebas en materia de Interdictos de Amparo. En líneas precedentes anotamos queel ejercicio de la acción posesoria no puede acreditarse por vía documental, ya que losmismos arrojan material probatorio ajeno a este proceso, como lo es la demostración dela propiedad. En este sentido, el “Acta de Remate” atribuye prueba del derecho depropiedad sobre la cosa subastada, lo que alude al derecho de poseer. Sin embargo, estano prueba el hecho de la posesión, mantenida o ejercida por el querellante para la fechade la perturbación o molestia sufrida. Mientras que la prueba de “testigos” sirve y esidónea, así la testimonial, p.ej., “ciudadano juez, consta que el querellante sí teníaposesión legítima, ya que siempre mantuvo el bien en carácter de dueño, además, nuncafue molestado por persona alguna, respecto al disfrute y lo hizo ante la vista de todos, sinhaberla abandonado a la fecha”.186Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Requisitos para incoar la acción interdictal. El querellante, sujeto activo, debe haberposeído de forma legítima por más de un año. El interdicto de amparo es procedente paramantener una servidumbre, p.ej., el lapso para intentar la acción posesoria de amparo esde caducidad, y se instaura contra el perturbador. Trascurrido el año, lo procedente esincoar la vía del juicio ordinario.Legitimación pasiva. La acción posesoria de amparo se dirige contra el autor de laperturbación, “el perturbador”. Se acepta y reconoce la jurisprudencia que puede ocurrirque el perturbador coincida con la persona propietario del bien, esto es, que sean la mismapersona, es el caso cuando el dueño del bien no es quien mantiene la posesión legítima,sino otro sujeto. Por último, el interdicto de amparo procede en contra de los actos de laadministración pública.Legitimación activa. La doctrina ubica al enfiteuta ante la perturbación causada por el

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“concedente” de la enfiteusis. Al usufructuario, contra el nudo – propietario por lasmolestias ejecutadas por este, relativas a la posesión del derecho de usufructo.MISCELÁNEAS JURÍDICASARRAS. Lo que se da como prenda o señal en algún contrato o concierto. Las trecemonedas que se entregan al celebrase el matrimonio pasando de las manos del desposadoa las de la desposada. Donación que el esposo ejecuta en favor de la esposa enremuneración de la dote o por sus cualidades personales. Ver la donación remunerada ocon carga modal. Por lo general, las “arras” es un término jurídico propio del contrato deopción de compra venta. Prenda, garantía o señal.DOTE. Caudal que lleva la mujer cuando se casa.DONAR. Traspasar uno graciosamente a otro alguna cosa o el derecho que sobre ellatiene. Regalar u obserquiar.GRACIOSO. Que se da de gracia, donativo. Concesión gratuita. Término de gracia.187Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

EL INTERDICTO RESTITUTORIOVersa sobre la hipótesis del poseedor que fue despojado, de forma parcial o de formatotal, de aquella posesión que mantenía. Siendo el término para incoar el interdictorestitutorio bajo estudio, dentro del año contado desde la fecha de la ocurrencia deldespojo, refiere a un lapso de caducidad. Para pretender asumir la promoción de la acciónrestitutoria, bastará con tener “posesión actual”, esto es, para la fecha que operó eldespojo. Por ejemplo, en materia de interdicto de amparo, la Ley exige que para incoarpor esa vía, el querellante deberá haber mantenido y demostrar la posesión por un tiempoigual o mayor al año. Mientras que, en el interdicto restitutorio no se exige dicho requisito,bastará la posesión “ultraanual o intraanual”.Legitimación activa.No se requiere posesión legítima para accionar mediante el interdictorestitutorio.Objeto o bienes protegidos por la acción interdictal restitutoria. La protección recae sobrelos bienes muebles e inmuebles, inclusive sobre todos los derechos reales menores. Sinembargo, existe jurisprudencia reiterada que reseña: Los derechos reales son susceptiblesde perturbación, no de despojo. En consecuencia, el interdicto restitutorio esimprocedente. Por otra parte, existe abundante doctrina que subraya: Los derechos reales

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sí son tutelables mediante el interdicto restitutorio, no así, respecto a los derechos decrédito; a ellos se le niega esta vía.Interdicto de amparo con carácter recuperatorio. Denominado asimismo, “Interdicto deAmparo con fines restitutorios”. Se establece que:1. Se exige la demostración de la posesión legítima del querellante.2. La acción deberá ser incoada dentro del año continuo a la privación de la posesión.MISCELÁNEAS JURÍDICASViable. Que puede vivir. Del asunto que por sus circunstancias puede llevarse a cabo.Vicario. Que tiene el poder o las facultades de otro o le sustituye. Vicario de Jesucristo,uno de los títulos del Sumo Pontífice, como quien tiene las veces de Cristo en la tierra.188Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Oposición formulada por el querellado en contra del Decreto de Amparo, o a la restitución.Conforme reza el Art.597 CPC, el Decreto sólo se suspenderá ante el caso que elquerellado haga formal oposición dentro de las veinticuatro (24) horas de habersepracticado su ejecución. Ello, acreditando o exhibiendo el “título justo y auténtico”, queprocede según la Ley. Por último, la solicitud de la restitución deberá contener el petitumdel reintegro de la posesión, ya que no persigue esta acción el pedimento deindemnización de daños y perjuicios.MISCELÁNEAS JURÍDICASTRIVIAL, TRIVIO. Camino que se divide en tres. Lo común y sabido por todos. Que nosobresale de lo ordinario y común. Lo que carece de importancia. Trivialidad.TRANSIGIR. Consentir en parte con lo que no se cree justo o verdadero, a fin de acabarcon una diferencia. Convenir las partes.TRÁNSFUGA. Persona que huye de una parte a otra. Persona que se pasa de un partidoa otro.TRAICIONAR. Defraudar.COACCIONAR. Ejercer coacción. Poder, fuerza o violencia legítima que se hace a unapersona para obligarla a que ejecute algo. Coactivo. Término propio y derivado delderecho de crédito, úsase como sinónimo de aprehender.COERCIÓN. Contener, refrenar, sujetar. Coercer, coercible, coercitivo.COETÁNEO. Contemporáneo, de la misma edad.COEFICIENCIA. COEFICIENTE. Acción de dos o más causas para producir un efecto.Que junto a otra cosa produce un efecto. Cociente intelectual.CÓDICE. Libro manuscrito antiguo, anterior a la invención de la escritura.189

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LOS INTERDICTOS PROHIBITIVOSLa demanda o solicitud contentiva de la denuncia de obra nueva consiste en la novedadimpresa a la obra. Esto origina la denuncia, y la novedad puede ser: cosas agregadas alsuelo propio o ajeno, construcciones, también, las demoliciones o movimientos de tierra,entre otros.Requisitos para accionar por esta vía:1. Que exista el temor racional a la generación de un daño. Debe ser un “perjuicio futuroo por ocasionarse”, por tanto, si el daño ya ocurrió, aplicarán las otras acciones posesorias.2. La Ley exige que el daño debe amenazar los bienes que forman parte del derecho deldenunciante o de su posesión legítima.¿Sobre cuáles bienes recae la protección posesoria? La doctrina precisa que respecto a losinmuebles, derechos reales y otros objetos susceptibles de posesión, muebles o inmuebles.Son válidos todos los medios de prueba. La legitimación activa la ejerce quien interpone ladenuncia, y esto corresponde al dueño, al titular del derecho real poseíble de goce y porsupuesto, al poseedor. Se excluyen los titulares de derechos reales de garantía (acreedoresanticréticos). Puede ejercitar el mediador posesorio.Requisitos esenciales para la interposición en forma válida del interdicto prohibitivo:1. Para que proceda y se admita la denuncia, la Ley exige que la obra o construcción nodebe estar concluida, además, se prevé que no debe haber transcurrido más de un añodesde su inicio.2. El lapso anual comienza a contarse desde que se descubrió el hecho denunciado.3. Si la obra ha terminado, el interdicto deberá ser declarado Sin Lugar por improcedente.Sostenemos que el interdito prohibitivo lleva por objeto que el tribunal Decrete: Laprohibición de continuar la obra, o bien de lograr las garantías que protejan los eventualesperjuicios que se ocasionen a la víctima denunciante.En consecuencia, se entiende que el quid iuris del presente procedimiento no es que seordene la demolición al estado primitivo, ya que tal pedimento es motivo de otro juicio(de orden petitorio). Por ejemplo, si el daño ya se consumó, sólo resta al perjudicadoincoar la correspondiente acción de reivindicación ante la violación de su derecho depropiedad, o en su defecto, la acción interdictal de amparo o de despojo, según las

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circunstancias jurídicas.190Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO O EL INTERDICTO DE OBRA VIEJAEste interdicto presenta el carácter básico de fundamentar su pretensión ante el temorracional en el supuesto que un edificio o construcción, cosa u objeto (mueble), concluidao no, de forma intempestiva, constituya peligro, contingencia, ventura o riesgo, y seacapaz de generar daño próximo al bien que otro sujeto posee. Supone verse sobre unaedificación de vieja data de construcción o recién construida o sin terminar.Legitimación activa. El propietario, el poseedor y los titulares de derechos reales de goce.Se excluyen los acreedores y los titulares anticréticos. Lapso para intentar la acción: ladenuncia de daño temido no está sometida a plazo alguno respecto a la acción judicial.El accionante desconoce en qué momento o fecha ha iniciado sobre la cosa la etapa dedesmejora o el deterioro. Por lo anotado en líneas anteriores, la doctrina afirma que:1. La denuncia no es improcedente por el hecho de que para la fecha de incoarla se hayamaterializado ya el daño, en virtud a que podría continuar la ocurrencia de los mismos.2. Ante el riesgo o peligro respecto al bien poseíble, es pertinente recalcar que ellegitimado activo podría acudir a las “autoridades de policía”, antes o después de lademanda judicial.Efectos legales del interdicto frente al arrendatario. En los contratos cuyo objeto es otorgarfacultades a una de las partes para usar el bien al cual refieren (léase, arrendamiento ocomodato, entre otros), al no reconocerse el carácter de poseedor a tales ocupantes, no podránemplear la acción interdictal en caso de despojo. Sin embargo, la Ley sí los legitima paraaccionar por vía del “interdicto de amparo” contra cualquier tercero que los perturbe en elgoce pacífico de la cosa. En igual sentido, no podrán acudir a la acción interdictal derestitución, en ningún caso. Precisamos:A. Ni contra terceros, ya que compete al propietario que intente la acción de reivindicación.B. Ni contra el propietario, si es a la vez arrendador, por existir relación contractual vigente.De igual forma, el arrendador no puede acudir al uso de los “interdictos posesorios” contrael inquilino, ya que privan las cláusulas contractuales. Mientras que si el propietario de la cosano es arrendador, bien podría el inquilino intentar la acción interdictal restitutoria para

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defenderse de los actos de despojo.Por último, no es válido el alegato de ejecutar tales actos, en razón de ser dueño del bien,supuesto del propietario - despojador - perturbador.191Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LOS DERECHOS REALES MENORES O LIMITADOS:DE USO, GOCE, GARANTÍA Y DE ADQUISICIÓNLos derechos reales menores o limitados, llamados también derechos reales de uso ygoce, son:A.- Los derechos reales de Uso y Goce sobre la cosa ajena, léase la del propietario de la cosa.B.- Los derechos reales menores de Garantía.C.- Los derechos reales menores de Adquisición (Derecho de Tanteo o de Retracto).Principios, atributos o caracteres generales de los Derechos Reales:1. Derechos Reales Limitados o Menores, iura in re aliena.2. Otorgan al titular del derecho real menor, el derecho de usar y gozar la cosa ajena; la cosapertenece al titular del derecho real de propiedad, por tanto, aquel no podrá disponer del bien.3. Es legítima y válida la creación de un derecho real limitado sobre un derecho de créditou obligación, p.ej., el usufructo del crédito, se concreta en cobrar sólo los frutos civileso intereses que el mismo produce.4. Los derechos reales limitados crean obligaciones propter rem. El sujeto pasivo es el titulardel derecho de propiedad, y el sujeto activo es a quien se le conceda el derecho real limitado.5. El titular del derecho real limitado ejercerá el ius persecuendi frente a cualquier poseedor.6. Rige la tesis del numerus clausus respecto a los derechos reales. Significa que no aplicala posibilidad de la Autonomía de la Voluntad (Art.1.161 CC) en cuanto a su creación otipicidad; son los establecidos en la Ley y no otros. La doctrina descarta la tesis de losderechos reales innominados o atípicos; es “antijurídico” permitir la voluntad de las partespara su regulación.7. El derecho real limitado no se extingue o cesa, por su “no uso o ejercicio”.8. Sobre un mismo bien, la Ley autoriza la coexistencia de varios derechos reales limitados.Clasificación de los Derechos Reales Limitados o Menores sobre los bienes o cosas.Constitución de los derechos reales limitados de uso, goce y garantía (prenda, hipoteca), porejemplo, el uso, el usufructo, la habitación, la servidumbre y la enfiteusis.Mediante los contratos. A saber:A. Derechos reales limitados de garantía: prenda, hipoteca y anticresis (acreedoranticrético).

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B. Derechos reales limitados de adquisición: derecho de tanteo y retracto.192Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

USUFRUCTOEL “USUFRUCTUARIO” ES TITULAR DE LA ACTIO CONFESORIATerminología. Quienes intervienen son el “nudo – propietario”, y el usufructuario.Definición. Es el derecho real menor o limitado, de uso y goce temporal de la cosa ajena,ya que la misma pertenece a otro sujeto de derecho, esto es, al “nudo – propietario”.Naturaleza jurídica, atributos y objeto sobre el cual recae el Usufructo:1. El usufructo puede constituirse sobre muebles o inmuebles.2. Su creación origina derechos entre el usufructuario y el nudo - propietario.3. El usufructo es un derecho transmisible o cesible.4. El objeto del “usufructo sobre créditos” se concreta en la facultad de percibir o requerirel pago de los frutos civiles, léase, los intereses generados por el crédito.5. El “usufructo sobre el Derecho de Autor” de una obra del ingenio comprende laautorización para divulgar la misma.La doctrina precisa lo siguiente:“Salva rerun substantia” significa que el usufructuario tiene prohibido destruir oconsumir la cosa objeto del usufructo, excepto en el llamado “usufructo anormal” o“usufructo sobre bienes consumibles”. Así que, la facultad de disponer no desnaturalizael presente derecho real limitado. Sin embargo, el usufructuario no puede alterar la formade la cosa usufructuada.Constitución o creación del derecho real menor de Usufructo. A favor del titular: usufructuario.1. Mediante actos (inter o mortis causa), bien sea gratuitos, u onerosos.2. Debe ser inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario respectiva, de recaer sobreinmuebles. Véase la Ley respectiva comentada en este texto.3.- No puede nacer o crearse mediante Sentencia Definitiva.4.- No puede establecerse por un término mayor de treinta años, pero es válido crearlo“durante toda la vida del usufructuario”.5.- Es válido conforme a derecho, la usucapión del derecho de usufructo.6.- Para su constitución en cuanto a su texto, no hay formalidad legal alguna.193Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Usufructo Legal. El que correspondía al padre o madre sobre los bienes de los hijos sometidosal régimen de la Patria Potestad. Hoy eliminado por la última reforma del Código Civil.Derecho del Usufructuario a poseer la cosa. El usufructuario es titular de la ACTIOCONFESORIA, y de las acciones propias de la defensa de la posesión; el usufructuario

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posee el bien de forma legítima. Ejercerá los derechos de uso y goce de la cosa. Elusufructuario puede “arrendar” su derecho real, asimismo, puede hipotecar o constituirprenda. El gravamen se limitará a la duración del usufructo, extinguida la hipotecatermina el usufructo. El nudo-propietario es extraño a la relación entre el usufructuarioy el titular del derecho derivado, este último derecho finaliza al extinguirse el usufructo.Al respecto copiamos jurisprudencia in fine.Obligaciones del usufructuario:A.- Tiene la obligación de levantar inventario de los bienes dados en usufructo, de ser el caso.B.- Debe dar o presentar “caución suficiente”, salvo pacto expreso en contrario. De noser así, regirán las llamadas “Providencias Conservatorias”, que serán establecidas vía oen proceso judicial.C.- Asume la obligación de custodiar y conservar la cosa objeto del usufructo. Elusufructuario avisará al propietario de todos los daños o perturbaciones sufridas sobre elbien usufructuado.D.- Deberá restituir la cosa al ocurrir el vencimiento del término del usufructo.Extinción del Usufructo:1. Ante la muerte del usufructuario. Sin embargo, es de subrayar que este derecho se transmitea los herederos, sólo hasta el día del vencimiento del término de duración del usufructo.2. Por la renuncia expresa formulada por el titular del usufructuario.3. Por llegar el día del término o vencimiento de duración del usufructo.4. Por operar la denominada “Consolidación del Usufructo”, lo que implica la reunión en unamisma persona, de las cualidades de usufructuario y propietario del bien usufructuado.5. Por aplicar la prescripción extintiva sobre el bien dado en usufructo. El usufructo seextingue por el “no uso, o desuso” durante quince años. Dicho lapso podrá interrumpirse.6. Ante el perecimiento o destrucción de la cosa usufructuada.7. Por el abuso del usufructuario en el deterioro de la cosa, como por ejemplo, no efectuarlas mejoras correspondientes.194Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

DEL USUFRUCTO EN GENERAL, Art.583 C.C.Es el derecho real limitado de Uso y Goce temporal (esto es, no perpetuo) que seejerce sobre la cosa ajena o que pertenece a otro. Se afirma que es el derecho de usary gozar la cosa de igual manera como lo haría su propietario. Quienes intervienen son

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el nudo propietario y el usufructuario. Respecto a este último, la Ley le asigna laobligación (“obligación legal”) de exhibir inventario de los bienes sobre los cuales seconstituye el derecho. Asimismo, deberá ofrecer caución y conservar la cosa en buenestado de uso, por lo que, no podrá consumirla ni destruirla, salvo pacto expreso encontrario, Art.1.161 C.C. Tendrá que restituir la cosa al terminar el usufructo. Si elderecho refiere a favor de una persona jurídica, se respetará la limitación legal de laduración del usufructo, esto es, nunca podrá ser mayor de treinta años, y el usufructorelativo a entes morales termina al cesar la duración de la sociedad, además, aplica lalimitación señalada al máximo de treinta años. Si la duración de la sociedad es menora treinta años, hasta allí durará el usufructo. Mientras que si el usufructo se constituyea favor de una persona natural, se autoriza establecer el usufructo “durante la vida delusufructuario”; es el usufructo vitalicio y sucesivo. La Ley permite que sobre unamisma cosa puedan coexistir varios derechos reales menores o limitados. La propiedady los derechos reales menores se adquiere o constituye por obra de la Ley, medianteel contrato o aún por voluntad de las partes. Así, el legislador regula los “modosoriginarios” de adquirir la propiedad, a saber: prescripción, ocupación y la accesióncontinua. Siendo los “modos derivativos”: adjudicación por remate del bien ante lostribunales y por sucesión. En consecuencia, según lo anotado, se comprende que elcontrato es al mismo tiempo, título y modo de adquirir la propiedad u otro derecho realmenor o limitado. La Ley enseña que hay diversos tipos de usufructo. Así, el usufructosobre derechos de crédito u obligaciones, lo que implica el derecho de cobrar losintereses que genera el capital. Son ejemplos: el usufructo sobre el derecho de autor,que representa el permiso de publicar la obra del intelecto humano. El usufructo sobreinmuebles que exige sea registrado el título respectivo. El usufructo sobre una accióno acciones en una compañía anónima (bien mueble). El usufructo legal, eliminado enla reforma del Código Civil de 1982, aquel que ejercía el padre sobre los bienes delhijo. El usufructo hereditario, el que testaba ofreciendo en usufructo bienes de su

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propiedad en favor de determinadas personas. El usufructuario asume la obligación derestituir la cosa al ocurrir el vencimiento del término del usufructo.195Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

El denominado usufructo de disposición o cuasi-usufructo se establece cuando elpropietario entrega la cosa para que sea consumida por el usufructuario con el propósitode que este último aporte la contraprestación del pago estimado de su valor, Art.589 CC.De forma previa, se acuerda el precio de lo contrario, existirá la obligación de restituiruna cosa de igual cantidad y calidad. Por último, se estudia el usufructo vitalicio ysucesivo, el cual se constituye en favor de varios beneficiarios, así, al ocurrir la muertede uno de ellos, el derecho subsistirá hasta la muerte de los restantes. Con la muerte detodos los beneficiarios, se extingue el usufructo. Los doctrinarios explican que la acciónconfesoria propia del usufructuario se caracteriza por la petición directa que hace este alnudo – propietario, con el fin que reconozca la existencia del usufructo, o bien, le solicitao demanda para que haga cesar o terminar las perturbaciones. Asimismo, respecto a laacción negatoria, el legislador regula que lleva por objeto el requerimiento formuladopor el nudo – propietario hacia el usufructuario, para que mediante Sentencia DefinitivaFirme se declare que sobre el inmueble en cuestión, no existe o pesa la carga de usufructoalguno. Dentro de las obligaciones del Usufructuario, la Ley consagra la realización delinventario detallado de los bienes sobre los cuales recae el usufructo. La prestación decaución suficiente para respaldar o garantizar el buen estado de conservación de los bienesusufructuados. De no ofrecer la caución y no ser relevado de ella por vía de acuerdo conel nudo - propietario, este podrá solicitar al juez la indemnización por los daños ante eldeterioro sobrevenido de la cosa. El usufructo no termina ni se extingue por la muerte delusufructuario, ya que el derecho se transmite a sus herederos, pero con el límite legalsiguiente: hasta el día que termine la duración del usufructo. Lo anterior, con la excepcióndel usufructo constituido a favor de varias personas. Explicamos en líneas precedentesque de ser el caso, el derecho real menor de usufructo se extingue al ocurrir la muerte delúltimo de los usufructuarios beneficiarios. Por otra parte, también se extingue el

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usufructo, ante la renuncia del usufructuario al derecho en cuestión, o bien, por laexpiración o vencimiento del lapso de duración del usufructo. En igual sentido, por elperecimiento o destrucción de la cosa usufructuada. Asimismo, al ocurrir la“consolidación del usufructo”, lo que significa que el carácter de nudo – propietario yusufructuario se reúnen en una misma persona. Por el desuso o falta de uso del derechode usufructo en un tracto de quince años, causa la extinción del derecho. El derecho reallimitado de uso y goce termina por no usarlo. Además, aplican las causales de extincióndel derecho real, propias de la ley ya expresadas: por el perecimiento de la cosausufructuada, o por el abuso del usufructuario al deteriorar el bien.196Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Nuestro legislador reseña que a la terminación del usufructo, quien disponía del carácterde usufructuario carece del derecho de demandar indemnización por las mejoras obienhechurías efectuadas sobre el bien usufructuado, Art.600 CC. Además, establece queel propietario no puede desconocer los derechos del usufructuario, y este no tiene facultadal finalizar el usufructo, a la indemnización por las mejoras hechas, aunque con ellas sehaya aumentado el valor de la cosa. El aumento del valor puede compensar los deteriorosdel bien ocasionados sin culpa grave del usufructuario. De no haber lugar a lacompensación, podrá el usufructuario extraer las mejoras en provecho propio, sindeterioro de la cosa, a no ser que el propietario prefiera retenerlas, reembolsando alusufructuario el valor que pudieran tener separándolas.Por otra parte, en atención a los derechos del usufructuario, se encuentra el derecho deposesión sobre la cosa usufructuada. Pero con su ejercicio no podrá el usufructuariopretender disponer de la titularidad de la propiedad que le es ajena. Sin embargo, le estápermitido arrendar o ceder su derecho de usufructo, por lo que podrá hipotecar su derecho,siempre sujeto al límite de la duración o vigencia del derecho menor en estudio. Latotalidad de los contratos celebrados en ocasión al derecho del usufructo cesan a laterminación de usufructo.Por último, conforme a derecho, los frutos generados por la cosa fructuaria, le pertenecenen plena propiedad al usufructuario. Asimismo, mediante contrato solemne o de

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naturaleza consensual, a todo evento, respetando las normas de las convencionestraslativas de la propiedad, es posible la constitución del derecho real limitado delusufructo. Es de subrayar que la donación o cesión gratuita del usufructo es de caráctersolemne.En la práctica, las partes concilian como sigue: “Concedo derecho de usufructo, con lareserva expresa de la propiedad del bien usufructuado a favor de su legítimo propietario”.En otros términos, como se lee: “… transmito la propiedad del bien que hoy doy en ventamediante este instrumento, pero me reservo en forma expresa el usufructo de uso y gocede la posesión de la cosa siempre a mi favor en mi carácter de vendedor, o a favor de untercero que se identifica a continuación …”.197Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

DERECHO REAL DE USO Y HABITACIÓNIntroito. El titular del derecho real limitado de goce de USO, puede utilizar la cosa yobtener sus frutos, pero en medida limitada a sus necesidades y, a las de su familia. Porotra parte, el titular del derecho real limitado de goce de HABITACIÓN, tiene el poderde habitar en una casa o inmueble (edificación), de forma limitada, a las necesidadespropias y, a las de su familia.Principios aplicables para ambos institutos legales:1. El uso y la habitación no pueden crearse o constituirse por mandato u orden legal.2. Los derechos de uso y habitación no pueden ser cedidos, enajenados, ni arrendados.3. Siendo la terminología a emplear la siguiente, respecto al Uso, dispone el “Usuario”.En cuanto a la Habitación, dispone el “Habitacionista”.4. Los dos derechos in comento son de origen o constitución registral siempre querecaigan sobre bienes inmuebles, y por documentos privados los muebles, igual queel usufructo.5. Ni el Uso ni la Habitación podrán ser objeto de medidas judiciales de orden ejecutivas.USO y HABITACIÓN. Art.626 C.C.E1 titular del derecho de uso, llamado por doctrina el “usuario”, puede utilizar o emplearel bien en el límite de sus respectivas necesidades, y las de su familia. Respecto al derechoreal limitado de habitación, se reconoce bajo la denominación de “concesionariohabitacionista” al que dispone a su favor del derecho real menor de la habitación. Los

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derechos reales bajo estudio sólo nacen o se constituyen mediante voluntad contractual.Recae a su vez, el derecho real limitado de “USO” sobre los bienes muebles o sobre losbienes inmuebles. Mientras que el derecho de HABITACIÓN se constituye sólo sobrebienes inmuebles, por lo que es de origen registral. Asimismo, los derechos de uso yhabitación son de carácter incesibles, podrán ser objeto de arrendamiento, no songravables, y no se admite que sean objeto de medidas de ejecución judicial. La Leyestipula que tanto el usuario como el concesionario – habitacionista tienen la obligaciónde caucionar en los supuestos que ella ordena, esto es, tendrán que ofrecer caución enrelación al pago de las reparaciones menores sobre la cosa. Nuestra jurisprudencia esreiterada y pacífica en establecer los lineamientos legales sobre la respectiva constituciónde estos derechos reales menores.198Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Es de anotar que el Uso y la Habitación se rigen de forma supletoria respecto a lasnormas jurídicas del Usufructo. Así, la constitución del derecho real menor dehabitación puede establecerse sobre parte del inmueble o sobre la totalidad del mismo.Es de aclarar que uno es el derecho de Habitación, y otro, es la constitución de Hogar,derecho real menor limitado. Respecto al presente estudio, algunas precisiones aplicansi la cosa o bien dado en usufructo es "monte tallar”, se entiende con el fin de explotarla madera de pinos. Mientras que en lo que precisa al "monte alto", alude al árbol queno puede ser talado. Por último, los "pies de una almáciga forman parte del usufructo",y es la “almáciga” el lugar donde se siembra la semilla para más tarde ser trasladadaa otro destino. Insistimos, “pie de la almáciga” es el árbol ya nacido el cual serátrasladado de su lugar de origen a otro. Son derechos no cesibles, el uso y lahabitación, Art.630 C.C.MISCELÁNEAS JURÍDICASPATI. Constituye toda conducta de abstención, es la prestación negativa, un No Hacer. Esel non facere de los romanos. Alude a la “obligación pasiva universal” de PLANIOL.Consiste en abstenerse de perturbar el derecho ajeno, de los otros o de los demás. Es dereconocer que este término se encuentra en desuso.

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Tanto en el Usufructo como en la Servidumbre, la Ley regula las acciones llamadas:NEGATORIA y CONFESORIA.DERECHO NUGATORIO. Derecho ineficaz, inválido, defraudar, faltar a la confianza,lo engañoso.“Confusión o Consolidación del Derecho”.Redhibir. Deshacer la venta por presentar vicios.Desherencia, desheredamiento, desheredar. Excluir a alguien de la herencia. EnVenezuela, siempre hay que respetar la “LEGÍTIMA”.199Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

SERVITUTIS. SERVIDUMBREUbicación. El Código la sitúa dentro de las limitaciones del derecho real de la propiedad.Capítulo 1. Uso, usufructo, habitación y el hogar. Según algunos autores, el “hogar” noes un derecho real limitado, sino que representa un caso típico de patrimonio separado.Capítulo 2. Sección I. Limitaciones legales de la propiedad predial. Sección II.Servidumbres prediales. Es de anotar que, conforme nuestro orden legal, no hayServidumbres Personales. Respecto a las “servidumbres coactivas”, manifestamos que seregula mediante indemnización al propietario que la soporta, y procede en vía desentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.Limitaciones legales de la propiedad predial con objeto de utilidad pública. Son ejemplos,el paso por la orilla de ríos, las edificaciones sobre obras públicas.Limitaciones legales de la propiedad predial de objeto con utilidad privada. Algunossubrayan que se patentiza en el derecho de paso sobre los conductores eléctricos o elcableado de fibra óptica.{Actio ConfesoriaSERVIDUMBRE{Actio Negatoria.Naturaleza jurídica, elementos, caracateres o atributos de las servidumbres. En atencióna la eficacia de la constitución del derecho real menor de servidumbre de paso, efectuadaa favor del propietario del fundo contiguo, esta no conlleva a que el concedente resulteimposibilitado de transitar en la porción de su propiedad. La servidumbre es un derechoreal limitado o menor inmobiliario, sólo recae sobre bienes inmuebles. Asimismo, laservidumbre queda circunscrita a la cosa ajena llamada “fundo sirviente”. Dota al titularde la servidumbre, de la acción confesoria, y al sujeto pasivo o titular de la cosa (“fundo

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sirviente”) de la denominada acción negatoria. La servidumbre configura un “PATI”, estoes, debe soportarse o tolerarse el paso del vecino por el fundo o inmueble que es propio,plantea un non facere, como por ejemplo, no subir o levantar la construcción divisoriaentre dos fundos más de lo pactado. Ya indicamos en comentario precedente que eldenominado “PATI” por la doctrina es catalogado dentro de la conducta negativa o deabstención del deudor.200Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

La servidumbre activa es la que goza el titular del fundo dominante y, la servidumbrepasiva, la que asume el propietario del fundo sirviente. Por otra parte, la servidumbreno se presume, debe ser registrada para que surta efectos jurídicos válidos y eficacesante cualesquiera “terceros”. Las servidumbres presuponen la existencia de dosfundos: el dominante y el sirviente. La servidumbre se cede al transferir el dominiodel fundo o inmueble sobre el cual recae. La enajenación del fundo sirviente implicael traspaso o cesión del derecho real de la servidumbre. En otras palabras, al serenajenado el fundo dominante se traspasa el derecho de servicio. La servidumbreconstituida sobre un predio o inmueble, no implica la servidumbre activa de este sobreotro fundo. Por último, la servidumbre es indivisible, significa que no se admite nireconoce su adquisición o pérdida por partes.CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRESSERVIDUMBRES CONTINUAS. Este tipo de servidumbre se manifiesta cuando lamisma se ejercita de forma “seguida, sin interrupción fáctica”. Es duradera, esto es,se mantiene en el decurso de los años. V.gr., ante el desagüe de los techos o acueductosaplica lo anotado. SERVIDUMBRES DISCONTINUAS. La doctrina explica que enellas se observa que son ejercidas mediante el obrar del sujeto de derecho. Porejemplo, las servidumbres de paso y las servidumbres del servicio de agua potable ycableado eléctrico. La jurisprudencia ha insistido que el carácter de la “continuidad”es ajeno al hecho del uso permanente de la servidumbre. LAS SERVIDUMBRESAPARENTES. Han sido definidas como aquellas que recaen sobre un objeto corpóreoo “visible”, por ejemplo, en una hacienda y el paso o acceso a la misma. LASSERVIDUMBRES NO APARENTES. La servidumbre constituida para establecer

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restricciones en la edificación de un fundo, con el límite a determinada altura y demáscondiciones. Hay servidumbre predial, en la prohibición de cesión de parcelas cuandose traspasa al adquiriente una porción inmobiliaria y no se le permita edificar otrassucursales o límites, ello, sin que exista previa autorización del enajenante o sucausante respectivo según el título. En general, la servidumbre acarrea, un gravameno carga impuesta por voluntad de las partes sobre un inmueble en beneficio de otroinmueble, que pertenece a distinto propietario. El inmueble en cuyo favor se constituyela servidumbre se llama predio dominante, y el que la sufre, predio sirviente. Se tratade un derecho real, por cuanto recae sobre un bien inmueble.201Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA CONSTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBREPuede crearse de manera coactiva, por imposición o mandato legal, o también porvoluntad inter partes, a saber: I. Mediante Título o por un acto de disposición. II. Porusucapión, esto es, por los efectos legales de la prescripción veintenal. Esto se da siempreque se trate de una servidumbre continua y aparente, lapso o tracto de tiempo contadodesde la fecha que el dueño del “inmueble dominante” comenzó a ejercerla sobre el fundosirviente. Nuestra jurisprudencia imperante sostiene que, al constituirse el derecho reallimitado o menor de usufructo, el “usufructuario” no podrá imponer “servidumbre pasiva”sobre el inmueble; sin embargo, este sí dispone de la “servidumbre activa” que dichofundo haya asumido, Art.599 CC. De otra parte, el “enfiteuta” sí podrá imponerservidumbre sobre el fundo enfiteuta, y se extingue al finalizar la enfiteusis.SERVIDUMBRES ACCESORIASCuando se constituye servidumbre cuyo objeto es permitir el acceso a un fundo ajeno, conel fin de hacer uso y goce de un servicio; existe el derecho de paso por el fundo dondeestá la fuente o prestación del servicio en referencia. A todo evento, los autores asientanque en caso de duda o interpretación sobre el objeto de la servidumbre, esta se restringea lo necesario para el uso del fundo dominante sobre el sirviente.GASTOS EN LA SERVIDUMBREEs de precisar que el titular de la servidumbre siempre estará facultado o legitimado parahacer o usar por su cuenta, costo y riesgo, las construcciones o edificaciones en el fundo

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sirviente para el debido uso y goce de la servidumbre. Subrayamos que el propietario delinmueble sirviente mantiene la obligación de pagar los gastos por la conservación de laservidumbre.CAMBIOS O MODIFICACIONES EN LA SERVIDUMBREEl dueño del “inmueble sirviente” no puede alterar o cambiar las condiciones y demáscaracteres del bien. Tampoco le está permitido trasladar o ceder el ejercicio de laservidumbre a otro lugar, salvo que el gravamen se convierta en estado de excesivaonerosidad para su persona. En el caso bajo análisis, sí es posible la aplicación delprincipio de la autonomía de la voluntad contractual por tratarse de un tema ajeno anormas imperativas o de orden público. Lo expresado, resaltamos, con la limitación deltexto contenido en el Art.6 C.C.202Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

EXTINCIÓN DE LA SERVIDUMBREPor principio, se reconoce que al desaparecer el motivo que origina la servidumbre, estase extingue. Es de resaltar que la servidumbre se termina al ocurrir cualquier hechosiguiente:a) La confusión, i.e., una misma persona adquiere el carácter de propietario de ambos fundos.b) Mediante la prescripción extintiva, léase, por el “no uso” (desuso) durante veinte años.c) Por la renuncia del propietario del inmueble dominante.d) Por el cumplimiento del término establecido para la vigencia de la servidumbre, o envirtud de operar la condición resolutoria.e) Por pacto entre las partes que intervienen en la constitución de la servidumbre,Art.1.161 C.C.ACCIONES PROPIAS DE LA SERVIDUMBREEl derecho real menor o limitado de la servidumbre origina acciones derivadas por elincumplimiento a las condiciones de su constitutiva. La doctrina patria las ubica comosigue. ACCIÓN CONFESORIA, conocida en el derecho romano como la vindicatioservitutis, es la acción que el titular de la servidumbre ejerce contra el propietario delfundo sirviente cuando este obstaculice, impida o irrespete el ejercicio del gravamen. Lorelevante de esta demanda es la verdadera posibilidad de solicitar la indemnización de losdaños y perjuicios ocasionados. Asimismo, el propietario de un fundo sobre el cual se

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ejercite de forma indebida una servidumbre, gozará de la ACCIÓN NEGATORIA. Estaúltima lleva por objeto hacer declarar la inexistencia de ese gravamen. Por último, es desubrayar que todo titular del derecho real de servidumbre dispone, además, de lascorrespondientes acciones posesorias ya estudiadas.MISCELÁNEAS JURÍDICASLA USUCAPIÓN RECAE SOBRE BIENES INMUEBLES. MIENTRAS QUE PARALOS BIENES MUEBLES APLICA EL TEXTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 794DEL CÓDIGO CIVIL. DE FORMA LEGAL, SE OBSERVA QUE LA OCUPACIÓNREFIERE SÓLO A LOS BIENES MUEBLES.El instrumento o documento no es más que una de las formas de plasmar o evidenciar laexistencia del contrato. Conforme a Derecho existen otras pruebas válidas donde se puedeacreditar ese hecho.203Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIONIntroito. El Art.1.952 del Código Civil plantea dos casos de prescripción: la adquisitivay la extintiva. La prescripción representa un medio de adquirir un derecho en virtud delgoce prolongado del mismo. O también, constituye la liberación de una obligación porlos efectos del tiempo y las condiciones determinadas en la Ley. En consecuencia, laprescripción adquisitiva o usucapión objeto de nuestro estudio es el modo de adquirir eldominio (léase el derecho real de propiedad) y otros derechos reales limitados, ello,durante el tiempo que establece la Ley.PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE BIENES U OTROS DERECHOS REALESLa Ley hace depender sus efectos, en atención a la buena o mala fe del poseedor. A saber:PRESCRIPCIÓN VEINTENAL, se refiere a la posesión legítima del derecho respectivopor la duración de veinte años, de forma independiente de la buena o mala fe del poseedor.PRESCRIPCIÓN DECENAL O ABREVIADA exige el requisito de la posesión legítimadel derecho, pero siempre de buena fe y verificar el hecho de la tenencia de un títuloregistrado que no sea nulo por defecto de forma, todo según el texto del Art.1.979 C.C.¿Son válidos aquellos convenios entre partes por aplicación del Art.1.161 CC,cuyo objeto sea reducir o extender los términos legales para que operela prescripción extintiva o liberatoria?En primer lugar, es preciso aclarar que la prescripción adquisitiva recae sobre bienes uotros derechos reales, léase, la propiedad o cualesquiera de los reales menores o limitados

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legales. Mientras que la prescripción liberatoria o extintiva lleva por objeto los derechosde créditos u obligaciones, por el transcurso de diez años sin que el acreedor realice elcobro o aquellos actos necesarios para interrumpir la prescripción.En segundo lugar, hoy se admite y reconoce en la doctrina y la jurisprudencia patria queal acortarse el plazo de la prescripción se beneficia al deudor. En igual interpretación, dealargarse el plazo, esto beneficia al acreedor. Por ello, se niega validez al contrato quemodifique “por extensión” el lapso de la prescripción, ya que “mejora” al acreedor yperjudica al obligado deudor. Más aún, se aceptará la “abreviación” del lapso salvo queviole normas referidas al orden público.204Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

OBJETO DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA“Son derechos reales y bienes usucapibles”:1.- LA PROPIEDAD Y LA COPROPIEDAD.2.- EL USO, USUFRUCTO, HABITACIÓN Y LA ENFITÉUSIS.3.- LAS SERVIDUMBRES CONTINUAS Y LAS APARENTES (TAMBIÉN, LASNO APARENTES); ASIMISMO, LAS SERVIDUMBRES DISCONTINUAS NOAPARENTES.4.- APLICA PARA LOS BIENES INMUEBLES.“No son usucapibles”:LAS GARANTÍAS REALES, ESTO ES, LA HIPOTECA Y LA ANTICRESIS.TAMPOCO SON OBJETO DE USUCAPIÓN, LOS DERECHOS DE CRÉDITO.Al respecto, el propio Código Civil contiene un Capítulo denominado: “Disposicionesgenerales sobre prescripción”, lo que significa que comprende ambas prescripciones.De otra parte, sin el elemento de la posesión legítima nunca podrá operar la usucapión.Los detentadores que poseen por existir una posesión de grado superior, no podránusucapir la cosa, resultando, del mismo modo, excluidos sus herederos.SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓNEn algunas situaciones la Ley impide que corra a favor de alguien la prescripción.Las causales por las cuales lo regula, por lo general están relacionadas al Derecho deFamilia, léase a los menores no emancipados y entredichos.INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓNEl efecto jurídico una vez alcanzada la “interrupción de la prescripción” es hacerdesaparecer o eliminar el plazo anterior que ya corrió. La Ley observa:A.- Si el poseedor ha dejado de poseer la cosa por más de un año continuo, seinterrumpe el lapso de prescripción. Esta es la llamada “interrupción natural de laprescripción”, Art.1.968 C.C.

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B.- Interrupción Civil. Se logra mediante la demanda judicial aunque se practique anteun juez incompetente, en virtud de un Decreto o Acto de Embargo, o a través delreconocimiento del derecho del titular, efectuado por el prescribiente. Como porejemplo en las circunstancias convenidas entre las partes relacionadas en el fundoenfitéutico.205Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Por último, no se interrumpe la prescripción adquisitiva por el hecho de haber ocurridoun juicio de acción reivindicatoria declarado Sin Lugar. De otra parte, al registrar la“compulsa”, esto es, “Copia Certificada del Libelo de Demanda más el Auto deComparecencia al pie”, debe estar en dicha copia la correspondiente solicitud delinteresado, de interrumpir la prescripción.EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN PARA LAS ACCIONES REALES ES:A. Veinte años (veintenal), de buena o mala fe aunado a mantener la posesión legítima.B. Decenal, diez años, se exige la buena fe, más la posesión legítima y un título válido,no nulo.USUCAPIÓN DECENAL1. Se exige la posesión legítima por diez años.2. Requiere siempre el elemento de la posesión de buena fe.3. Tener y exhibir un “título justo registrado”, que no sea nulo por defecto de forma.4. Sólo recaerá sobre bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.La posesión legítima se contrapone a la posesión viciosa, esta última es la que seejerce en concepto distinto a la de propietario, quien no podrá usucapir.EL TÍTULO Y SUS POSIBLES VICIOSConforme a Derecho, el término “Título” comprende el negocio o acto jurídico válido,idóneo, apto o capaz de generar la adquisición de la propiedad o cualquier otro derechoreal menor, por tener una causa reconocida por la Ley. En efecto, nuestrajurisprudencia asienta que en la prescripción adquisitiva basta que el título seatraslativo de la propiedad, aunque no emane del verdadero propietario. Cualquiereventual vicio de nulidad que pueda existir sobre el título, por incapacidad delotorgante o por haberse obtenido en virtud de existir prueba de “vicio en elconsentimiento”, será materia de impugnación por el interesado mediante el ejerciciode la acción respectiva.EFECTOS DE LA USUCAPIÓNConsumada esta, y acreditada en los autos, el poseedor adquiere la propiedad o el

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derecho real correspondiente; ello, mediante los efectos que conlleva la SentenciaDefinitivamente Firme que así lo establezca.206Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Principio. La Ley exige la prueba del “Justo Título” a la persona que alegue ser dueño dela cosa; no la de su causante. Por ejemplo, aquel que vende sin ser dueño. El derecho queinvoca el poseedor, no es el derecho de su causante sino su POSESIÓN, que fundará ensu propio título.El vicio o nulidad que pudiera existir en el título del causante no elimina o despoja altítulo el carácter de “justo”, y, por tanto, podría hacerse valer en favor del poseedor. Enotras palabras, el título mantendrá aún su cualidad de justo. La prescripción adquisitivaelimina o depura aquellos posibles o reales vicios y nulidades.EL REQUISITO DE LA BUENA FE NECESARIO PARA USUCAPIRLa buena fe se objetiva en la verdadera creencia del adquirente de que su causante oquien le ha transmitido el bien era su legítimo propietario o titular del derecho realrespectivo. La Ley sostiene que basta la buena fe sólo para la fecha de la adquisición delbien. El lapso de los diez años correrá a partir de la fecha del registro del títulocorrespondiente.JUICIO DE USUCAPIÓN O DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVAConsiste en demandar al propietario o sus herederos, de ser el caso, siendo el petitum uobjeto del proceso, la declaratoria que hará el juez, respecto a que ha operado laprescripción adquisitiva a favor del demandante.Nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Art.690 y siguientes, regula las normassobre el JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. A saber:Art.690 C.C. Cuando se pretenda la declaración de PROPIEDAD por prescripciónadquisitiva, o la declaración DE CUALQUIER OTRO DERECHO REALSUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, el interesado presentará demandaante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble.207Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Art.691. La demanda deberá proponerse contra aquellos que aparezcan en la oficina deregistro inmobiliario como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre elinmueble. Con la demanda deberá presentarse la certificación del registrador donde consteel nombre y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

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Art.692. Admitida la demanda, se ordenará la citación mediante el Capítulo IV, Título IV,Libro Primero, y la Publicación de un Edicto emplazando a quienes se crean con derechossobre el inmueble, y deben comparecer dentro de los quince días siguientes a la últimapublicación. El Edicto se publicará por el Art.231, una vez realizada la citación de losdemandados principales.Art.693. La contestación de la demanda será dentro de los veinte días siguientes a lacitación del demandado, o del último de ellos. Se observarán las reglas del ProcedimientoOrdinario.Art.694. Quienes concurran al proceso por el Edicto, toman la causa en el estado en quese encuentre, podrán hacer valer los medios de ataque o defensa admisibles en ese estado.Art.695. Para ser Admitido en la causa, quien concurra en virtud del Edicto deberáacompañar Prueba Fehaciente del Derecho que invoque sobre el inmueble.Art.696. La Sentencia Firme y Ejecutoriada que declare Con Lugar la demanda, seprotocolizará en la Oficina de Registro Inmobiliario y producirá los efectos previstos enel Art.507 ord.2º C.C.208Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA COMUNIDAD, Art.759 C.C.Introito. Comunidad significa cotitularidad. De forma que hay comunidad cuando underecho o varios derechos, personales o reales, pertenecen de forma legítima a variossujetos en “común”. Representa la “comunidad”, el género, mientras que constituyenejemplos de copropiedad, el condominio y el cousufructo (son la especie).Elementos o atributos del concepto “comunidad”; principios básicos:1.- Implica la presencia de pluralidad de sujetos.2.- Exige la unidad en el objeto y se observa el respeto a la indivisión material de la cosa.El “todo” o la unidad pertenece a “todos”, hasta que se efectúe la legítima “división delbien”, ello, de ser posible en materia jurídica.3.- Se asigna la atribución de cuotas (“es la división intelectual”), esto es, cada cotitularno es titular de una parte concreta, sino del derecho en su integridad.Clases o modos de creación del régimen de la comunidad:a) Originaria: cuando varios titulares adquieren un bien mediante la Usucapión.b) Derivativa: mediante un negocio jurídico válido, p.ej., la donación; la compra - venta.Disolución de la comunidad de derechos reales:1.- Por “Consolidación”: cuando un “copartícipe” adquiere el todo, léase la cosa completa.

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2.- Por “Usucapión de las cuotas ajenas”: en razón a la “INTERVENCIÓN DEL TÍTULO”(de derecho) o por mediación de la llamada “INTERVENCIÓN DE DERECHO”.3.- Por el perecimiento de la cosa.4.- Por operar la división de la cosa.Naturaleza jurídica, elementos, caracteres o atributos exclusivos de la comunidad.Representa la comunidad, según hemos estudiado, una situación provisional. De allí queel Código Civil venezolano faculta a cualquier copartícipe para demandar la partición dela cosa común. En consecuencia: nadie está obligado a permanecer en comunidad. Dichoprincipio sufre excepciones consagradas en la Ley, precisamos.1.- Cuando por pacto expreso, Art.1.161 C.C., las partes establezcan de carácterobligatorio permanecer en comunidad, pero siempre por un término menor a cinco años.209Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

2.- Nuestro legislador consagra los supuestos del instituto de la “COMUNIDADFORZOSA”. Así ocurre ante el régimen pautado para los bienes comunes del edificio,condominio y bienes indivisibles. Sobre este último particular, subrayamos que la divisiónpuede ser convencional o judicial. Al respecto, se recomienda examinar lo anotado sobreel tema de la Adjudicación.Derechos de cada comunero. La doctrina patria ha fijado el término: “DEL GOCEPROMISCUO”, para referir los casos cuando cada comunero se plantea usar la cosacomún al mismo tiempo. De ordinario, la Ley ordena que cada comunero percibabeneficio y, por tanto, será llamado a soportar la pérdida que genere la cosa común, segúnsu cuota – parte, confirmación de la “teoría del riesgo – provecho”. Asimismo, cadacomunero podrá enajenar, ceder o gravar el bien común. El efecto de lo afirmado se limitaa la parte o cuota que le corresponda a cada comunero en la partición. Las obligacionesque tienen los copartícipes son de carácter propter rem. Por último, subrayamos que enrelación a la comunidad, la Ley no le reconoce personalidad jurídica.MISCELÁNEAS JURÍDICASPromiscuidad. Mezcla, confusión.Copartícipe, cotitularidad. Condominios, copropietarios, cotitulares, comunidad forzosa.Discapacidad. Discapacitado. Minusválido. El incapacitado.Subvertir. Trastornar, revolver, destruir. P.ej., “subvertir el orden procesal”.Sucedáneo. Lo que puede reemplazarse o ser sustituido por otra cosa. Bienes subrogadoso sucedáneos.

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Subyugar. Avasallar, dominar por la fuerza.Sucesión. La continuación de una persona en lugar de otra.210Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

PROPIEDAD HORIZONTAL (Condominiun)Régimen. Ley de Propiedad Horizontal; antigua Ley de Propiedad de Apartamentos.Objeto de la Ley. El edificio, los apartamentos que lo conforman, y las áreas comunes.Concepto de cosas o partes comunes. Son bienes o áreas comunes del inmueble, estoes, asignada en referencia a la totalidad de los apartamentos, aquellas cosas afectadas albeneficio general del edificio, p.ej., las paredes, sótanos, ascensores, jardines, entre otras.Para determinarlas deberá acudirse al “Documento de Condominio”. Por lo que, paramodificar o alterar el texto del documento de condominio primigenio, se requiere laUNIDAD DE LOS PROPIETARIOS, léase, el cien por ciento de los derechos (100%).Particularidad de la Ley in comento. El propietario del apartamento es dueño exclusivode la correspondiente unidad, y al mismo tiempo es copropietario de las cosas comunes.En el documento de condominio se fijará el porcentaje de contribución de los gastoscomunes, por mantenimiento o reparación del bien. Cada adquirente de apartamentoenajenado asume las obligaciones ob rem del enajenante.Constitución del Condominio (condómino, copropietario, cotitular, la “comunidad forzosa”).De manera previa a la venta o enajenación de un bien inmueble o apartamento de unedificio, deberá protocolizarse el documento de condominio. Así que el propietario delinmueble o edificio declarará, mediante instrumento registrado denominado Documentode Condominio, su voluntad de destinarlo para la enajenación de apartamentos, mediante“unidades separadas”.En el documento de condominio se indicará la ubicación del edificio, el valor de cadaapartamento, las llamadas “áreas comunes” y los planos explicativos de la construcción.En relación al inmueble destinado a la enajenación de apartamentos en propiedadhorizontal, con gravamen hipotecario o con cualquier otro a fin de alcanzar de formaválida el registro del documento, se exigirá el asentimiento del acreedor hipotecarioautenticado ante Fedatario Público.Por último, cualquier propietario podrá impugnar los acuerdos adoptados por la mayoría,

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por situaciones de violación de la Ley o incurridas en el texto del contrato de condominio.El contenido de la materia del régimen de la propiedad horizontal es de orden público.Sobre los supuestos de hechos normativos consagrados en este texto, existe reiteradajurisprudencia.211Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

MISCELÁNEAS JURÍDICASInterfecto. Se refiere a alguien de quien se está hablando, susodicho. Quien ha muerto deforma violenta, en fecha muy reciente. Ver texto del Art.422 C.P.Art.1.604 CC. Aunque se enajene la finca, subsiste el arrendamiento por el plazoconvenido de constar en documento público o documento privado con fecha cierta, salvopacto en contrario.Art.1.605 CC. Aunque el arrendamiento no conste en documento público o privado confecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa antes de la venta, el comprador debedejársela por el tiempo conforme a los contratos por tiempo indeterminado.Adeudo; adeudar. Deudos - parientes.Factor. Con – Causa. Factor Mercantil, empleado de la compañía con facultades.OBLIGACIONES PROPTER REMLOS DERECHOS REALES LIMITADOS GENERAN ESTE TIPO DE OBLIGACIÓNAl nacer la obligación se desconoce el Deudor, pero este es determinable en fechaposterior, ya que esta persona variará según quien sea el propietario o poseedor en virtuddel contrato vigente sobre la cosa. Situaciones jurídicas diversas podrían generar“obligaciones reales”, entre ellas:1.- La obligación de pagar el canon enfitéutico.2.- La obligación de pagar el derecho de frente derivado de la propiedad del inmueble.3.- La obligación de pagar el condominio, en el régimen de la propiedad horizontal.4.- La obligación del copropietario de una pared, seto vivo, de contribuir a las reparaciones.5.- La obligación del vecino, en cortar las ramas que avancen sobre la propiedad del vecino.6.- La obligación del comunero de contribuir con los gastos de conservación de la cosa..7.- La obligación en razón de la cosa, se termina al abandonar la cosa.8.- Las obligaciones derivadas del Derecho Marcario, por cuanto se sostiene que estaárea del Derecho genera prestaciones reales o mixtas.212Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Capítulo I.- EL DERECHO DE OBLIGACIONES1. Las Obligaciones y el Derecho Positivo. 2. Naturaleza jurídica, elementos o caracteres

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de las Obligaciones. 3. “El Derecho de las Obligaciones” y “La Teoría General de lasObligaciones”. 4. Distintas denominaciones aplicables. 5. Ubicación del Derecho deObligaciones en el Código Civil Venezolano y otras leyes. 6. Al contraer una obligación,lo correcto es pagar. 7. Origen de las Obligaciones. 8. Estudio, Doctrina o Teoría Generalde las Obligaciones, Derecho de Obligaciones, Derecho de Crédito, Derecho Personal,Derecho Dinerario, Prestaciones, Deudas. 9. Definición de la Obligación. 10. Elementosconstitutivos, componentes o cualidades esenciales de la Obligación. 11. El objeto ocontenido de la Obligación, i.e., la cosa debida (elemento objetivo): A). La prestación deDAR, y sobre la Constitución de Derechos Reales Limitados. B). Prestaciones de Hacer.C). Prestaciones de No Hacer. 12. Requisitos para que la obligación cree plenos efectosjurídicos válidos vinculantes u oponibles entre las partes contratantes (eficacia jurídica).13. Pretérita concepción personal del vínculo jurídico. 14. En el Derecho Moderno, elvínculo jurídico es de carácter patrimonial o real. 15. Correcta interpretación de losartículos 1.863 y 1.864 del Código Civil. La Ley del Concurso de Acreedores o Principiode la Par Condicio Creditorum, opuesto al principio aplicado en los procedimientosconcursales de la Quiebra y el Atraso: Acciones Ut Singuli. 16. Elementos del vínculojurídico obligacional. Del autor alemán BRINZ, al citar que la obligación tiene dosestadios: El Débito – Schould y la Responsabilidad – Haftung. 16.1. Deudas - Débito,pero sin Responsabilidad. 16.2. Situaciones jurídicas donde hay Responsabilidad, perono hay Débito. 16.3. Casos donde la Responsabilidad es menor que la deuda o débito.17. Acepciones del instituto legal de la “Responsabilidad”. 18. El patrimonio del deudores la garantía del acreedor. Orden de prelación de los acreedores al exigir el pago.Privilegios Generales Mobiliarios, Privilegios Especiales Mobiliarios y Privilegios sobrelos bienes inmuebles del deudor. 19. Principio de la “Autonomía de la VoluntadContractual” y sus limitaciones. 20. Particularidades de los Derechos Reales y losDerechos Personales. 21. La Concepción Monista: “Sólo hay un tipo de Derecho”. 22.Derechos Mixtos u Obligaciones Reales, Obligaciones Propter rem, Ob rem o

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Ambulatorias. 23. “Prisión por deudas”. 24. Estructura de la Teoría General de laObligación. 25. Derechos Extrapatrimoniales. 26. La Responsabilidad Civil Objetiva oTeoría del Riesgo – Provecho, Culpa Objetiva o Legal. 27. Observaciones finales. 28.Jurisprudencia.(15) ZAMBRANO VELAZCO, José. Introducción a la Teoría de las Obligaciones. 1962Caracas. Pág.834“... reglas que rigen la conducta del hombre en sociedad ... reglas que determinan lo permitidoy lo prohibido, lo necesario y lo optativo, las obligaciones y libertades ... que configuran elorden legal ”.213Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

DERECHO DE OBLIGACIONES1.- Las Obligaciones y el Derecho Positivo.Ante todo, es preciso recordar conforme a estudios precedentes a esta materia, que elDerecho Positivo se divide en Derecho Público y Derecho Privado.El primero agrupa normas que regulan, protegen y representan los intereses generales dela comunidad. Versa sobre hechos que competen a la actividad del Estado, pieza regentede la sociedad, y sus relaciones con quienes la forman, léase los particulares. (15)

El Derecho Privado, en cambio, establece normas que rigen las relaciones o situacionesjurídicas de los integrantes de la sociedad entre sí. Dentro del Derecho Privado se estudia:Derecho de Personas, Derecho de Bienes, Derecho de Familia, Derecho de Obligaciones,Derecho Sucesoral o Sucesorio (Derecho de Sucesiones), entre otros.2.- Naturaleza Jurídica o “Caracteres de las Obligaciones”.Un sujeto de derecho puede ser titular de derechos extrapatrimoniales, esto es, aquellosque no son susceptibles de ser valorados en dinero, p.ej., los derechos de familia y losderechos políticos. También puede ser titular de DERECHOS PATRIMONIALES,derechos económicos. Sobre estos últimos recae el objeto de nuestra revisión y se dividena su vez en derechos reales, derechos personales, e incluso se habla de derechos mixtos,por ejemplo, el Derecho de Autor. Pues bien, el Derecho de Obligaciones es de contenidopatrimonial. Siendo lo acertado afirmar que el Derecho de Crédito u Obligaciones, no sóloatañe a una simple relación jurídica entre dos personas. Debe agregarse que es el vínculojurídico que existe entre dos o más sujetos de derecho y sus respectivos patrimonios.Comprende una relación jurídica patrimonial. Esta relación obligatoria patrimonial se

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contrapone a otras normas que no tienen un substrato patrimonial, i.e., las normas cuyocomponente no es posible estimar en dinero, o que no le es propio asignarles valoreconómico, son extrapatrimoniales o relativas a la “ética y la moral”.214Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

En cuanto a los elementos que caracterizan a las Obligaciones, la doctrina resalta que setrata de normas de contenido GENÉRICO, con cualidades aplicables a “todos”, peroadvierte que no por ello dejan de ser PRECISAS. El Derecho de Obligaciones o losPrincipios del Derecho Común aportan RESPUESTAS CONCRETAS, de allí sucalificativo de ser: “la matemática del derecho”. Importa resaltar la INMUTABILIDADque sujeta a las normas del Derecho de Obligaciones, ellas no han cambiado su estructura,i.e., se han mantenido desde la época del Derecho Romano. No obstante, se admite quelas Obligaciones han sufrido transformación y evolución. Pero, en el fondo, los principiosbásicos que la rigen continúan siendo los mismos. De ello se infiere la aplicación de estamateria a nivel INTERNACIONAL (“mundo global”). Los Principios Obligacionalesrigen en cualquier Estado, sin distinguir el sistema jurídico que lo gobierne. Elordenamiento legal propio de las obligaciones civiles y mercantiles, cada día alcanzamayor factibilidad y certeza en crear leyes que comprometan a las Naciones.Por último, el carácter de PERPETUIDAD sobre los efectos que producen en lamodernidad los conocimientos de las Obligaciones. La Teoría General de lasObligaciones ha permanecido vigente con los cambios habidos en la humanidad. EnVenezuela, se enmarcan bajo la herencia que dejó el Proyecto Franco - Italiano del Códigode las Obligaciones y de los Contratos.3.- El “Derecho de Obligaciones” y la “Teoría General de las Obligaciones”.Son dos conceptos que aluden a uno en respeto al principio de la “Unidad Obligacional”.La comprensión del Derecho de Obligaciones representa un solo conocimiento. El estudiode las Fuentes de las Obligaciones: el Contrato y las Obligaciones no escritas (HechoIlícito, Abuso de Derecho, Enriquecimiento sin Causa Jurídica, Pago de lo Indebido yGestión de Negocios Jurídicos Ajenos, el Incumplimiento de Obligaciones derivadas dela Ley, la Manifestación Unilateral de Voluntad y la Oferta); concepto de la Obligación,naturaleza jurídica, atributos o caracteres de las Obligaciones, clases o clasificación de

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las Obligaciones, efectos primarios y efectos secundarios y la “extinción o terminación”de las Obligaciones. Lo anterior encierra el Estudio de las Obligaciones, tanto en logeneral como en lo particular. Mientras que para otros autores, el “Derecho deObligaciones” es el análisis de cada una de las Fuentes de las Obligaciones de formaindividual. Y por “Teoría General de las Obligaciones”, advierten, atañe revisar el restode los temas obligacionales, claro está, sin incluir las Fuentes de las Obligaciones o almenos la mención de estas sólo de forma general.215Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

4.- Distintas denominaciones. Estudio, Doctrina o Teoría General de las Obligaciones;Derecho de Obligaciones; Derecho de Crédito; Derecho Personal; Relación Obligatoria uObligacional; Derecho Patrimonial; Derecho Dinerario o Pecuniario; Prestaciones;Deudas; Responsabilidad; Créditos; Deber, vínculo o poder jurídico obligacional; DerechoComún; Derecho Práctico; Principios, Aforismos, Reglas o conocimientos obligacionales.Así, dependiendo del lugar que se ocupe en la relación obligatoria, corresponderá elcorrecto uso de la terminología obligacional. El acreedor o titular del derecho de crédito,lo ejerce u opone a su deudor, efectúa el cobro contra el sujeto pasivo de la relación. Porsu parte, el obligado debe pagar sus deudas por haber asumido el compromiso enprovecho de su acreedor. Y, en correlato, el acreedor, al recibir el pago, está compelido aemitir la “certificación del pago”, i.e., “cancelar la obligación”. El deudor u obligado esel sujeto pasivo de la relación jurídica crediticia. El deudor paga la obligación, y elacreedor al recibir el pago: “cancela la obligación”.Los conocimientos o aforismos obligacionales representan en doctrina nacional yextranjera: el Estudio o Teoría General de las Obligaciones, entendida bajo la concepciónde la “Investigación del Derecho de Obligaciones”, ya referida. Alude a normas o reglasdel Derecho Común, ubicadas en nuestro plexo jurídico vigente, con el fin de asegurarel cumplimiento de las recíprocas prestaciones que derivan de la Ley, el contrato ydemás fuentes de obligaciones. En nuestro criterio, por TEORÍA GENERAL DE LASOBLIGACIONES, debe entenderse el estudio del derecho de obligaciones sin divisióno separación alguna. Procurar conocer no sólo la Ley, sino la doctrina y la

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jurisprudencia obligacional, será el norte a seguir. Es imperativo profundizar cada unode los temas que componen la Doctrina General de las Obligaciones, ya que sostenemosse trata del “SISTEMA OBLIGACIONAL”. Encierran sus capítulos un conjunto deprincipios, reglas o aforismos todos relacionados los unos con los otros. Losconocimientos que forman la materia del Derecho de Obligaciones, se complementanentre sí, de manera que un concepto evoca otro concepto, y así sucesivamente. Ladefinición de las obligaciones, sus fuentes, clases, efectos (cumplimiento,incumplimiento), extinción, entre otros títulos, representan un solo texto obligacional,así sugerimos debe entenderse. Para acreditar lo expuesto basta con mencionar, porejemplo, el incumplimiento de aquellas obligaciones cuya fuente sea de origenextracontractual, resultando evidente que cualquier actividad que desempeñemos essusceptible de generar obligaciones y la factibilidad por ende, de ocurrir elincumplimiento de estas, con la correspondiente sanción (responsabilidad).216Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

5.- Ubicación del Derecho de Obligaciones en el Código Civil Venezolano y otras leyes.La última reforma del Código Civil data del año 1.982, y registra las OBLIGACIONESen el LIBRO TERCERO, TÍTULO TERCERO. Lo contemplado allí en nada difiere a laanterior legislación civil en lo que respecta al estudio de la materia que nos ocupa. Sinembargo, somos del criterio, acorde con el principio de la “Unidad Obligacional”, que elordenamiento legal sobre el Derecho de Obligaciones se extiende al resto de los Títulos delLibro Tercero. Inclusive, afirmamos, existen disposiciones de contenido obligacionalubicadas en los dos primeros Libros del Código Civil. Aún más, hay leyes que agrupannormas del Derecho Común, a saber: La Ley de Propiedad Horizontal; la Ley de Derechode Autor; La Ley de Parcelamiento que rige la materia, entre otras consagraciones normativasbajo análisis. Nuestro Código Civil, regula en el Título Tercero: “LAS OBLIGACIONES”.Capítulo I. Fuentes de las Obligaciones. Sección Primera, el CONTRATO (Art.1.133C.C). Léase, las Obligaciones Contractuales. Dispone la Clasificación de los Contratos.La Oferta. Resaltamos el Art.1.140 C.C., que consagra el principio de la aplicación delordenamiento jurídico en materia contractual en un “convenio típico” o bien, en un

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contrato innominado, acorde al Código Civil o al Código de Comercio. Los elementos deexistencia y elementos de validez del contrato. Luego, los efectos de los contratos y losprincipios básicos que lo rigen, entre ellos: Art.1.159 C.C. Los contratos tienen FUERZADE LEY entre las partes que intervienen u obligan. Sólo pueden REVOCARSE PORMUTUO CONSENTIMIENTO O “CUANDO LA LEY LO PERMITE”.Art.1.160 C.C. Los contratos deben CUMPLIRSE DE BUENA FE y obligan, según laequidad, el uso o la Ley. De forma que el uso o la costumbre está contemplada en el plexojurídico vigente.Art.1.161 C.C. Si el contrato tiene por objeto transmitir propiedad u otro derecho, lapropiedad se adquiere mediante CONSENSU, y el bien quedará a RIESGO del adquirienteaunque no haya habido tradición del mismo. Refiere al principio obligacional de laAutonomía Contractual.Art.1.162 C.C. Si la obligación es DAR o ENTREGAR un bien mueble, a varias personas, sepreferirá al PRIMER POSEEDOR DE BUENA FE, aunque esta tenga título posterior en fecha.Art.1.163 C.C. SE PRESUME QUE TODA PERSONA CONTRATA PARA SÍ, para susherederos y causahabientes, salvo pacto en contrario o resulte así del contrato. Son losefectos del contrato.Art.1.164 C.C. La Estipulación a favor de terceros. Representa una excepción a la“Relatividad”. 1.166 C.C. RES INTER ALIOS ACTA, los contratos sólo obligan a laspartes, no benefician ni dañan a los terceros, excepto los casos establecidos en la Ley.217Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Art.1.167 C.C. En el contrato bilateral, si una parte incumple, la otra puede demandar elCUMPLIMIENTO o la RESOLUCIÓN, más los daños y perjuicios en ambos casos.Art.1.168 C.C. Si el contrato es bilateral, CADA PARTE PUEDE NEGARSE ACUMPLIR si el otro no cumple, salvo que las fechas de ejecución de ambasobligaciones sean diferentes.Continúa el Código (Sección I, inciso 4°) con el instituto legal de LA REPRESENTACIÓN,contemplada en los Arts.1.169 al 1.172 C.C. Mientras que el contrato de mandato lo regulael Art.1.684. El mandato es un contrato donde una persona se obliga, de forma gratuita omediante salario, a ejecutar negocios por cuenta de otra que la ha encargado de ello.Resaltamos el texto del Art.1.169 C.C., que regula: el acto efectuado por el representante

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dentro de los límites del poder otorgado, produce efectos en provecho y en contra delrepresentado.Si la Ley estatuye que un acto se registre, al hacerlo por poder, este también debe serregistrado en forma previa o junto a ese acto, principio de la publicidad del acto registral.Por último, si la Ley exige registrar un documento por contener, por ejemplo, lacancelación de una “acreencia hipotecaria”, en caso de hacerlo por poder, este deberátambién registrarse.Preguntan: ¿Quién tiene legitimación o cualidad para cancelar la acreencia hipotecaria?Hemos respondido que el deudor hipotecario paga la obligación; el acreedor libera ocancela el crédito. La REPRESENTACIÓN está regulada en el Art.1.169 C.C. V.gr., elArt.1.401 ejusdem: La Confesión hecha por el apoderado de la parte ante un juez haceplena prueba, confesión civil. De lo anterior deviene que, al ser revocado el poderconferido al mandatario, debemos no sólo autenticar la revocatoria en la misma Oficinadel Fedatario Público donde se otorgó el poder. Además, se requiere que de forma conjunta,sea notificado el mandatario, i.e., informarle que cesaron sus funciones o dicharepresentación. Son requisitos a cumplirse en virtud de la relación habida entre las partesque actúan en el mandato. Revocará el mandante, el mandatario no firma. Aún más, elArt.1.170 C.C., ordena respecto a “terceros” que si el poderdante revocó o limitó lasfacultades al representante, debe notificarse a los terceros interesados o vinculados al acto.Esto debe hacerse antes de la celebración del acto efectuado por el mandatario. De locontrario, la revocatoria o limitación no será “oponible” a los terceros vinculados al acto.Art.1.171 C.C. La “prohibición del contrato consigo mismo”; véase jurisprudencia in fine.Art.1.172 C.C. Al representante o apoderado no se le exige capacidad para obligarse. Sila voluntad del representante o la del representado está viciada, el acto es anulable.(16) MELICH ORSINI, José. Responsabilidades Civiles Extracontractuales. Editorial Cajica,México.“Responsabilidad Civil por Hecho Ajeno … o Responsabilidad Indirecta ... cuando el hechoque de un modo inmediato causó el daño, ha sido cometido por una persona distinta de la quees obligada a responder ante la víctima. Se opone a la responsabilidad directa o por hecho

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propio, en la que el sujeto responde ante la víctima, por las consecuencias de su propia acciónu omisión”.218Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Sección II. Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos, Arts.1.173 al 1.177 C.C.Sección III. Del Pago de lo Indebido, Arts.1.178 al 1.183 C.C.Sección IV. Del Enriquecimiento sin Causa Jurídica, Art.1.184. Enriquecimiento IlícitoCivil. Sección V. DE LOS HECHOS ILÍCITOS CIVILES. Art.1.185 al Art.1.196 C.C.Obligaciones No Escritas o Responsabilidad Civil Extracontractual: Arts.1.173 al 1.196 C.C.Comprende la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos; el Pago de lo Indebido;Enriquecimiento sin Causa Jurídica; el Hecho Ilícito y el Abuso de Derecho. Por tanto:A.- Responsabilidad Civil Delictual o la derivada del Hecho Ilícito. A saber:Responsabilidad Civil Ordinaria o por el Hecho Ilícito Propio, Art.1.185 C.C.Y la Responsabilidad Civil Compleja o Especial, la derivada del Hecho Ajeno. ElHecho Ilícito Ajeno resulta del daño que causan las personas, cosas y animales que estánbajo la Guarda de otro, llamado el “Responsable Civil”. (16)

B.- El Incumplimiento de la Obligación Legal o derivada de la Ley. ResponsabilidadCivil Legal. Significa que la violación o incumplimiento de una norma jurídica genera unanueva obligación; la obligación de reparar el daño (Responsabilidad Civil). Y son:Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos; Pago de lo Indebido; Enriquecimiento sin CausaJurídica; Manifestación Unilateral de Voluntad; y el Abuso de Derecho.Capítulo II. De las diversas ESPECIES de Obligaciones. Se observa dividido en “Secciones”:I.- Obligaciones Condicionales. II.- Obligaciones a Término. III.- ObligacionesAlternativas. IV.- Obligaciones Solidarias o Correales. V.- Obligaciones Divisibles eIndivisibles. VII.- Obligaciones con Cláusula Penal, Art.1.257 C.C. ObligacionesMancomunadas o de Sucesión, p.ej., Arts.1.680, 766, 1.252, 1.112, 1.671 y 1.672 C.C.Remitimos al contenido de cada una de ellas explicado en el capítulo respectivo.219Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Capítulo III. Dividido en Secciones: EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES, principios.Art.1.264 C.C. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.Al contravenirlas el deudor debe o es responsable de los daños y perjuicios a indemnizar.Art.1.265 C.C. La obligación de DAR lleva consigo la de entregar la cosa y conservarlahasta la entrega. Si el deudor estaba en mora, la cosa queda a riesgo del adquiriente.

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Art.1.266 C.C. Ante el incumplimiento de la obligación de HACER, el acreedor puedeser autorizado para ejecutarla él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de NOHACER, el deudor que incumple debe reparar daños por el hecho del incumplimiento.Art.1.267 C.C. NO ES VÁLIDA LA ESTIPULACIÓN DONDE EL PROPIETARIO SEOBLIGA A NO ENAJENAR NI GRAVAR UN INMUEBLE HIPOTECADO. Esde inferir por tanto, que es válida la venta del inmueble hipotecado. Incluso, la Ley noexige en caso de vender un inmueble hipotecado, la notificación, permiso, autorizacióno consentimiento del acreedor hipotecario. Ya que la hipoteca sigue al bien “en manos dequien se encuentre”; se ejecutará el bien si la acreencia hipotecaria no es pagada. Vigentela acreencia, el titular del derecho de crédito hipotecario siempre mantendrá su garantíainmobiliaria; “asegura el crédito”.Art.1.268 C.C. El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya efectuado al incumplirla obligación de NO HACER, y ello, a costa del deudor. Ha sido llamado: “Pago del Acreedor”.Art.1.269 C.C. En las obligaciones de DAR y HACER el deudor está en mora, desde elvencimiento del plazo. Si el deudor muere y luego vence el plazo de la obligación, hayque hacer el requerimiento a los herederos, y trascurridos ocho días, estos entran en mora.AL NO PACTARSE PLAZO: EL DEUDOR QUEDA EN MORA UNA VEZ HECHO ELREQUERIMIENTO u otro acto equivalente (con el embargo, p.ej.) Y, ver el Art.1.212 ejusdem.Art.1.270 C.C. Para cumplir la obligación debe adoptarse la diligencia del bonus paterfamilia, salvo en el depósito, caso este donde se exige la conducta del mejor padre de familia.Arts.1.271 y 1.272 C.C. El deudor debe indemnizar los daños y perjuicios derivados delincumplimiento o por el simple retardo (mora), salvo que pruebe cualquiera de losinstitutos legales que configuran la “causa extraña no imputable a él” y aunque no hayaincurrido en mala fe.Art.1.273 C.C. Sobre los daños y perjuicios por la pérdida sufrida y la utilidad dejada depercibir. En otras palabras: DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE.Art.1.274 C.C. En materia contractual si no hubo dolo, el deudor sólo debe los dañosprevistos o que hayan podido preverse en el caso del incumplimiento de la obligación.Art.1.275 C.C. En Venezuela no se indemnizan los daños indirectos.(17) ODERIGO, Mario. Sinopsis del Derecho Romano. Editorial De Palma, Buenos Aires1982. Pág. 393

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“Pérdida de la Cosa Debida: La obligación se extingue cuando su objeto es imposible decumplir, sin dolo ni culpa del deudor. Aplica en las obligaciones de dar”.220Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Art.1.276 C.C. Cláusulas Limitativas de ResponsabilidadCivil. Cláusula Penal y Arras.Art.1.277 C.C. A falta de pacto expreso, en las obligaciones dinerarias los daños y perjuiciosmoratorios son siempre el interés legal, i.e., el 3% anual. Y se causan sin que el acreedorpruebe el daño. Art.1.278 C.C. La Acción Oblicua. Arts.1.279 y 1.280 CC, la Acción Paulianao Revocatoria. Art.1.281 C.C. La Acción de Simulación, la cual se prescribe a los cinco años.Capítulo IV Extinción de las Obligaciones. Art.1.282, las Obligaciones se extinguen por losmedios indicados en el Código Civil (p.ej., Art.1.344 C.C.), y “POR LOS DEMÁS QUEESTABLEZCA LA LEY”. El Código Civil los señala en cada Sección como sigue.El pago (Art.1.283); Pago con Subrogación (Art.1.300 C.C.); Imputación del pago; Ofertade pago y Subsiguiente Depósito de la Cosa Debida; Novación; Remisión de la deuda;Compensación; Confusión; Pérdida de la Cosa Debida (17), esta según algunos representaun caso de Causa Extraña no Imputable al deudor. ACCIONES DE NULIDAD, a saber:Art.1.346 C.C. Acción (o excepción) para pedir la Nulidad del contrato es de cinco años.Art.1.347 C.C. Obligaciones de los menores, casos en que se admite la acción de nulidad.Art.1.348 C.C. Menor no puede atacar o impugnar las obligaciones por él contraídas, en loscasos que haya obrado con maquinaciones o medios dolosos y haya ocultado su minoridad.La simple declaración de ser mayor, hecha por el menor, no basta para probar el dolo.Art.1.349 C.C. ANULADA LA OBLIGACIÓN no se puede pedir Reembolso de lopagado al Incapaz; salvo que se pruebe que hubo provecho o beneficio de su parte. Elincapaz puede ser condenado por Enriquecimiento sin Causa Legítima.Art.1.350 C.C. La demanda de Rescisión por Causa de Lesión.Arts.1.351 y 1.352 C.C. La Ratificación o Confirmación de un acto anulable no aplica enlas nulidades absolutas, ni en los casos de Rescisión por Causa de Lesión.Capítulo V. Normas relativas a la PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES. Secciones:Documentos Públicos; Documentos Privados; Falsedad de Documentos; Tarjas; Copiasde documentos; Documentos Auténticos; y el Reconocimiento de documentos.Art.1.354 C.C. La regla de oro en materia de la prueba de las Obligaciones.221Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

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Art.1.355 C.C. El documento es un medio de prueba. Su validez o nulidad es independientea la validez del hecho jurídico, salvo que el documento se exija Ad Solemnitaten Actus.Los documentos públicos y los privados, la falsedad de los instrumentos, veamos:Art.1.364 C.C. Aquel contra quien se PRODUCE o a quien se exige elRECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, está obligado a reconocerloo negarlo formalmente. Si no lo hiciere, SE TENDRÁ COMO RECONOCIDO.Documento tenido legalmente como reconocido.Art.1.369 C.C. Documentos con fecha cierta.Art.1.380 C.C. Tacha de Falsedad de los Documentos Públicos.Art.1.381 C.C. Tacha de Falsedad de los Documentos Privados.Art.1.383 C.C. De la prueba de las Tarjas.Art.1.384 C.C. Valor de las Copias de los Documentos Auténticos.Art.1.386 C.C. Valor de los “Instrumentos de Reconocimiento”.La prueba de TESTIGOS y la prueba de las PRESUNCIONES (legales y hominis), estasúltimas eliminadas en materia procesal laboral y en materia procesal penal (COPP ).Art.1.394 C.C. Las Presunciones son LEGALES y HOMINIS (devienen del juez): de unhecho conocido se establece o da por demostrado otro desconocido o no probado.Arts.1.395 y 1.397 C.C. La Presunción Legal de la Res Judicata dispensa, exime o librade prueba a quien la tenga a su favor.Cosa Juzgada Formal: es la sentencia provisional por ser revocable por el Tribunal que vaya aconocer en grado superior, está pendiente aún un Recurso ordinario o extraordinario. Se sitúanaquí, p.ej., las providencias cautelares o medidas preventivas y los interdictos posesorios.Cosa Juzgada Material: es la Sentencia Definitivamente Firme que goza de los trescaracteres, inimpugnable, inmutable y ejecutable (coacción). Sólo puede ser anuladamediante el Recurso de “Invalidación”, previsto en los Arts.327 y siguientes del CPC.Art.1.396 C.C. La demanda de daños y perjuicios por Hecho Ilícito no puede serdeclarada Sin Lugar, porque se haya declarado Con Lugar en un juicio penal la Excepciónde Cosa Juzgada.Art.1.399 C.C. Presunciones Hominis o del Juez sólo se admitirán las que sean GRAVES,PRECISAS y CONCORDANTES, y cuando la Ley admita la prueba de testigos.De inmediato se desarrolla la Confesión (Art.1.400 C.C.), y es judicial o extrajudicial.Las normas del Juramento Decisorio y el Juramento Deferido.La Experticia y la Inspección Ocular (Art.1.428 C.C.).(18) LUPINI, Luciano. Reflexiones acerca del Negocio Indirecto y el “Negotium Mixtum

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Cum Donatione”. Revista Colegio de Abogados del Distrito Federal N°148. Editorial Arte,Caracas. Pág.160“ ... la donación indirecta … liberalidad … donde el enriquecimiento del donatario se verificamediante la realización de un acto o negocio jurídico el cual, si bien difiere de la donacióndirecta, produce el mismo resultado económico …”.222Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Título IV. Art.1.432 CC. “LA DONACIÓN REMUNERADA, DONACIÓN CONCARGAS, DONACIÓN MODAL O DONACIÓN CONDICIONADA”.También es donación, la liberalidad hecha por agradecimiento al donatario, o enconsideración a sus méritos, o la que va acompañada de alguna obligación o cargaimpuesta al donatario. (18)

Art.1.442 C.C. El menor emancipado y el inhabilitado puede aceptar donaciones. Si ladonación está sujeta a carga o condición, se requiere el consentimiento del Curador.Art.1.630 al 1.648 C.C. CONTRATO DE OBRAS.Respetando principios del Sistema Obligacional, la normativa sobre Obligaciones agrupano sólo lo previsto en el Libro Tercero del Código Civil, sino el resto de su articulado.Así lo demuestran los preceptos contemplados en los Arts.1.863 y 1.864 ejusdem.Art.1.518 C.C. Concede al comprador las ACCIONES REDHIBITORIA y QUANTIMINORIS cuando el vendedor entregue la cosa con vicios o defectos, que la hagaimpropia para su uso, o lo disminuya. Redhibir o Derecho del comprador de deshacer laventa, por cosa viciosa.Art.1.684 C.C. El mandato se ejerce en nombre, por cuenta y en representación.Arts.1.844 y 1.878 C.C.; y, Art.542 C.Co. PROHIBICIÓN DEL “PACTO COMISORIO”.El acreedor no puede apropiarse de la prenda; mas sí puede hacerla vender por vía deremate judicial. Mientras que la “cláusula resolutoria o terminación unilateral delcontracto por el incumplimiento de una de las partes”, exige siempre, sin excepción, dela correspondiente sentencia que lo declare así.1.977 C.C. El Derecho Real se prescribe a los veinte años. La acción personal se prescribea los diez años. La acción derivada de la Sentencia Ejecutoria se prescribe a los veinteaños. La acción derivada de la vía ejecutiva se prescribe a los diez años.(19) Rodríguez, Manuel Alfredo. Sobre el Derecho de Obligaciones. Publicación USM, 2001.Pág.24“… quien paga es el deudor. Cancela el acreedor”.223Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

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6.- Al contraer o asumir una obligación lo correcto es pagar. Pagar no siempre es dar dinero.Pagar es cumplir con el objeto de la obligación. Implica satisfacer el servicio prometidoal acreedor; es respetar lo ofrecido al acreedor. Pagar es la ejecución por el deudor delobjeto de la prestación: DAR, HACER, O NO HACER. Quien paga es el deudor, ycancela o “certifica el pago”, el acreedor. En efecto, es el acreedor quien tiene facultadde liberar al deudor y lo hará una vez reciba el pago total de la obligación. Cancelar esdejar sin efectos jurídicos válidos; abolir o abrogar una obligación, es hacerla ineficaz osin vigencia. Quien dispone de esa facultad, poderío, atributo o derecho es sólo la personadel acreedor, o el que lo represente. (19)

Cuando el deudor paga o cumple el objeto obligacional, adquiere el derecho de exigira su acreedor, la liberación, extinción o cancelación de la obligación. El acto jurídicode efectuar la liberación, extinción o cancelación es potestad exclusiva del acreedor.El pago representa uno de los medios de extinción de las obligaciones. La prestación,conducta y actuación debida por el deudor es la cosa objeto de la prestación. Por lo quecosa, prestación y servicio debido, conlleva un concepto unívoco: la obligación. El deudordebe pagar por haberse comprometido a cumplir frente a su acreedor, aceptó pagar enbeneficio y en favor de este una prestación determinada (dar, hacer, o no hacer). Lasobligaciones deben ser ejecutadas tal y como fueron contraídas (Art.1.264 del CódigoCivil). En virtud a la relación obligatoria, i.e., gracias al vínculo jurídico que dos o máspersonas crean, el deudor acepta comprometer su patrimonio y se obliga a pagar unaprestación de carácter pecuniaria. Si no es cumplida, este responderá con su patrimonio(carácter coactivo o aprehensivo de la obligación). El deudor responderá con supatrimonio y no con su “persona”; la “manus inyectio romana” desapareció. LaResponsabilidad del deudor es patrimonial o real; significa que el deudor responde consus bienes habidos y por haber, Art.1.863 del Código Civil. El deudor será llamado apagar aún en contra de su voluntad, así lo aceptó al obligarse. Si llegado el día delvencimiento o exigibilidad de la obligación, y el deudor incumple o impaga, será

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sometido al poder de coacción o facultad del acreedor de constreñir el patrimonio delobligado, aún en contra de su voluntad. El acreedor podrá hacerse pagar haciendo uso delos órganos de administración de justicia (léase, los tribunales), así, embargará los bienesdel deudor hasta lograr satisfacer la acreencia. El patrimonio del deudor es la garantía quetiene el acreedor de satisfacer su acreencia o crédito que mantiene contra aquel.(20) YNTEMA, Hessel. Derecho Romano. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid,1951. Pág. 21.“... obligaciones … del Derecho Romano ... revive los principios encerrados en el Corpus IurisCivilis ...”.224Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

7. Origen de las Obligaciones. El Derecho de Obligaciones proviene del DerechoRomano, e incluso, desde la época de los griegos; ello constata su evolución hasta elDerecho Moderno. La doctrina acepta que es, en la Edad Media, donde alcanza sudesarrollo con la ayuda posterior de los Canonistas y Postglosadores. (20) Más tarde, enel año 1804, con el Código Napoleón (verdadero origen de nuestro Código Civil), seobjetiva su relevancia jurídica al darse inicio a la Codificación de las Obligaciones. EnVenezuela, la evolución legislativa va desde la Gran Colombia hasta el primer CódigoCivil (Gobierno de Páez, año 1862, con la influencia del maestro Andrés Bello). Privaronlas Leyes de la República, pero se reconoce que con las “Siete Partidas” se afianzó elliderato de la aplicación de normas de contenido obligacional. Así, el Código CivilVenezolano de 1942 acogió a plenitud el Proyecto Franco Italiano de las Obligaciones ylos Contratos. Por último, se transita la etapa del Código Civil de 1942, el cual estuvovigente en Venezuela hasta su reforma en el año 1982, fecha de publicación en GacetaOficial de nuestro actual Código Civil. No obstante, hemos insistido en señalar que estaúltima reforma legislativa no modificó el régimen obligacional que existía a la fecha.8. Estudio, Doctrina o Teoría General de las Obligaciones; Derecho de Obligaciones;Derecho de Crédito; Derecho Personal; Relación Obligatoria; Derecho Patrimonial;Derecho Dinerario o Pecuniario; Prestaciones; Deudas; Créditos; Derecho Común;

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Principios, Reglas, Aforismo Obligacional; Responsabilidad; Ciencia de las Obligaciones.Son distintas denominaciones para ubicar a las partes que conforman la “relaciónobligatoria”: El acreedor o pretensor y el deudor u obligado a satisfacer la prestación enprovecho del primero. “Obligación” denota palabras como “vinculado”, “vinculante”,comprometerse, de OBLIGATIO, de OBLIGARE, LIGATIO. Implica: Atar, ligar,vincular, vinculante, lo que obliga, obligarse. El deudor es la persona que está sujeta acumplir el pago del objeto de la prestación. Respecto al vínculo obligatorio, por partedel deudor hay una obligación o compromiso de cumplir. Mientras que en lo que atañeal acreedor, existe un derecho de crédito exigible contra el deudor. El término “DerechoPersonal” engloba y generaliza ambas situaciones: acreencia contra el obligado y deudaa favor del pretensor.(21) LARENZ, Karl. Derecho de Obligaciones. Revista Derecho Privado. Madrid 1958, TomoI. Pág.18“dos o más personas se obligan a cumplir con el derecho a exigirse prestaciones ... ”.225Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

El compromiso u objeto de la obligación es el DARE, la llamada prestación de DAR.También integran al objeto de la obligación, las prestaciones de HACER y las de NOHACER una cosa o actuación, conducta o actividad determinada. Se satisfacennecesidades o se prestan servicios, mediante las Obligaciones. Las prestaciones (dar,hacer y no hacer) son impuestas para su ejecución al deudor, incluso en contra de suvoluntad, ya que así se comprometió a cumplirlas en provecho de su acreedor. Es legítimoque el deudor convenga con su acreedor, en virtud al vínculo obligacional en “exponer”su patrimonio personal. Las obligaciones tienen que ser cumplidas tal y como fueroncontraídas, es el principio de ejecución en especie (Art.1.264 del Código Civil).Resaltamos el principio de la coacción o aprehensión: el deudor tiene que cumplir laobligación aún en contra de su voluntad. Sus bienes son la garantía de pago al acreedor.Siendo las Obligaciones de orden infinitas: obligaciones civiles, mercantiles, penales,administrativas, marcarias, fiscales, tributarias, laborales, entre otras ramas del Derecho.9. DEFINICIÓN DE LA OBLIGACIÓN.

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“Obligatio est iuris vinculum quo necessitate adstringimur alicuius solvendae reisecundum nostrae civitatis iura”, tomado de las Institutas de Justiniano.“Obligación es un lazo de derecho (vínculo jurídico), que nos constriñe en la necesidadde pagar alguna cosa según el derecho de nuestra ciudad”.Nuestra definición: Relación o vínculo jurídico pecuniario, donde el acreedor constriñeel patrimonio del deudor responsable, a pagar o ejecutar la prestación (dar, hacer o nohacer). Y caso de contravención, el acreedor puede aprehender los bienes del deudor yhacerlos rematar, para satisfacer su acreencia.En la definición propuesta, en virtud de la relación jurídica derivada de la obligación,dos o más personas pueden resultar comprometidas a cumplir la prestación. Así ocurreen las obligaciones solidarias, dos o más personas están coaccionadas al pago. Por otraparte, existe la reciprocidad, lo que se traduce así: quien está compelido a ejecutar laobligación podría ser titular a su vez de un derecho de crédito en contra de su acreedor.Esto último se presenta en los contratos bilatelares, donde surgen obligaciones para ambaspartes contratantes. (21)

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Respecto al carácter dinerario de la obligación, exige que el objeto a satisfacer seaapreciable de forma pecuniaria. La explicación que brinda la doctrina es que el “dinero”es lo que va a resarcir al acreedor a través de la prestación compensatoria por vía forzosa,léase, por tribunales. Al hablar de la COACCIÓN, preferimos no hacer uso del término“coerción”. La coacción es la APREHENSIÓN de los bienes propiedad del deudor; es lafacultad del acreedor a ejercer la acción de cobro judicial del crédito insatisfecho por elobligado. Es el poder legal derivado del vínculo jurídico creado por la obligación. Elderecho de crédito concede al acreedor la prerrogativa de exigir el pago, es la garantía oseguridad que ello se verifique sobre el patrimonio del deudor, “prenda común de susacreedores salvo causas legítimas de preferencia”. Por efecto del vínculo jurídico, atributode la obligación, el promitente se compromete con su patrimonio. Por lo que, es la Leyla que permite que agredan los bienes del obligado en caso de incumplir; el estipulantesatisfará el objeto de una prestación (dar, hacer o no hacer) ante la contravención.

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10. Elementos Constitutivos, componentes o cualidades esenciales de la Obligación.ELEMENTO SUBJETIVO. En una relación obligatoria intervienen el acreedor o sujetoactivo (estipulante, pretensor), y el deudor o sujeto pasivo (promitente) sobre quien recaenlas acciones de cobro ejercidas por el primero. Resaltamos que puede haber pluralidad desujetos activos, o bien, pluralidad de sujetos pasivos. La obligación puede estarconstituida por varios acreedores y un solo deudor, o puede ser que haya un acreedor yvarios deudores.Asimismo, no es requisito que al pactarse la obligación, ambas partes estén determinadas.Lo que sí exige la Ley es que exista la manera de determinarlas. Es el caso de lasobligaciones reales, propter rem, ob rem o ambulatorias. Si bien estas serán estudiadasen detalle en próximos capítulos, es menester conocer que son obligaciones con laparticularidad de que viajan de un patrimonio a otro, atienden a precisar quién es, parauna fecha concreta, el titular del derecho real sobre la cosa que se trate. V.gr., el poseedorde un cheque al portador, para la fecha en que exija el pago, es el acreedor. Los derechosreales menores generan estas obligaciones.ELEMENTO OBJETIVO. Es la actividad, cosa, conducta o servicio debido, que eldeudor se compromete a dar, hacer o no hacer, en favor del acreedor. Es el objeto de laprestación. La prestación refiere a la cosa, servicio o conducta debida que debe sercumplida por el deudor.(22) QUINTERO MURO, Gonzalo. Medidas Preventivas. Ediciones Fabretón, 1979. Página198.“... Las medidas de prohibición de enajenar o gravar bienes inmuebles, y el embargo de bienesmuebles, también proceden por caución o garantía suficiente, … sobre cosas propiedad deldeudor”.227Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Llegado el día donde la obligación se hace exigible al cobro, de requerirse sucumplimiento, el deudor debe pagar el objeto de la prestación (dar, hacer o no hacer). Sino lo hace de “forma voluntaria”, el acreedor, gracias al principio de la coacción oaprehensión, puede y tiene la facultad o poder legal de llevar a los tribunales a su deudorpara que cumpla de manera “forzosa” (ora en especie, ora por equivalente). Es la

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ejecución forzosa del patrimonio del deudor: el embargo de bienes. Es la ResponsabilidadPatrimonial del deudor, quien responde con sus bienes habidos y por haber. El elementoobjetivo u objeto de la obligación, equivale a precisar, a qué se obligó el deudor. Respondea la pregunta: ¿cuál es la obligación o prestación del deudor? El objeto de la prestaciónpuede recaer sobre sumas de dinero, o bien, en todo caso, debe traducirse en dinero. Laconducta a que se compromete el deudor, debe ser capaz de interpretarse o tenervaloración económica. Es el carácter pecuniario de la obligación. Pero no siempre recaeen el pago de una suma de dinero, puede ser un obrar positivo o de abstención.ELEMENTO O VÍNCULO JURÍDICO. Es la relación que ata a los sujetos (nexunromano). Implica la unión, lo que enlaza o compromete. Para la mayoría de los autores:vincula u obliga el respectivo patrimonio de las personas que intervienen en la prestación,dos o más sujetos. Es el poder, facultad, poderío, prerrogativa, atributo, señorío o derechoque tiene el acreedor de constreñir, coaccionar, compeler, apremiar o aprehender elpatrimonio del deudor ante los órganos de administración de justicia (tribunales), y ello,aún en contra de la voluntad del obligado e incluso, a usar la fuerza pública de sernecesario (manu militari).El vínculo o relación jurídica obligacional se traduce en la facultad del acreedor de agredirel patrimonio del deudor por los efectos de la aprehensión de sus bienes. El titular delderecho de crédito constriñe o compele al deudor para que cumpla la obligación. Es elelemento de coacción o apremio, se APREHENDEN los bienes propiedad del deudor, i.e.,se EMBARGAN los bienes del obligado, hay “poder jurídico”. (22)

La relación jurídica patrimonial implica sujeción o sometimiento de los bienes del deudoren beneficio del acreedor. Al asumir la obligación e incumplirla, se ejecutan y rematanlos bienes “al mejor postor”, mediante la actuación de los “tribunales”.(23) SANOJO, Luis. Instituciones del Derecho Civil Venezolano. Tomo I, Imprenta Nacional,1873.“Usufructo constituido sobre un animal y perece sin culpa del usufructuario no está obligadoa restituirlo”.228Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

LA “RESPONSABILIDAD”, como consecuencia del vínculo jurídico. Si el deudor

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incumple, el acreedor está facultado para agredir (aprehender o embargar) los bienes queintegren para esa fecha, el patrimonio del deudor en busca de la indemnización de losdaños sufridos. “El patrimonio del deudor es la garantía del acreedor”. Si el deudorincumple, RESPONDERÁ con sus bienes habidos y por haber en su patrimonio. Losbienes, derechos, intereses, servicios y acciones propiedad del obligado son la garantíaque tiene el acreedor para lograr satisfacer su crédito. Sobre el patrimonio del deudorrecaerá la “acción” de cobro judicial del acreedor.EL CARÁCTER PATRIMONIAL DE LA OBLIGACIÓN, referido Ut Supra. Laprestación debe ser susceptible de apreciarse en “dinero”; de hecho, la indemnización oresarcimiento en vía compensatoria así lo exige. La prestación indemnizatoriacompensatoria recae en dinero.11. El objeto o contenido de la obligación, la cosa debida (“ELEMENTO OBJETIVO”).A). LA PRESTACIÓN DE DAR. Aquella que transmite del deudor al acreedor, el derechoreal por excelencia, esto es: la propiedad. También, la que transmite o es capaz de cedercualquier derecho real menor o limitado: uso, usufructo, habitación, hogar, servidumbre,enfitéusis; o los derechos reales menores accesorios: hipoteca, prenda, anticresis, retractolegal y convencional. DAR, conforme a Derecho, es la cesión o transmisión de formainmediata y a través del legítimo consentimiento otorgado por las partes, del derecho realde propiedad o cualquier derecho real menor ya señalados, uso, usufructo, entre otros. (23)

Las prestaciones de dar se complementan con dos prestaciones de hacer: conservar yentregar la cosa. Sin embargo, debemos aclarar que para el Derecho Romano, DARsignificaba no sólo transferir la propiedad de una cosa, sino también la creación oconstitución de cualquier derecho real menor sobre la cosa (Arts.1.161, 1.265, 1.474C.C). Mientras que en el Derecho Contemporáneo, la constitución o creación de underecho real menor o de garantía es una obligación de hacer.En este sentido, no encontramos respaldo doctrinario que afirme que en el DerechoModerno la constitución o creación de un derecho real menor, sea una prestación de Dar.La prestación de DAR está reservada a la cesión o transmisión del derecho de propiedad ocualquiera de los derechos reales limitados, menores o garantía (también, de adquisición).

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Por otra parte, hay quienes apoyándose en el Art.1.549 C.C., consideran que al transferirsela titularidad de un derecho de crédito, se cumple con una obligación de Dar.Consideramos que ello es así, siempre que el objeto de la cesión recaiga sobre lapropiedad de la cosa, lo que ratifica, por esencia, la transmisión de la propiedad. Segúnel Art.1161 del Código Civil, la propiedad o el derecho real menor que se trate setransmite de inmediato, ope legis, por el consentimiento manifestado de forma legítimapor los contratantes. La doctrina sostiene que la obligación de dar se verifica sóloconsensu. Dentro de lo expuesto, habíamos adelantado que es necesario conocer quelas prestaciones de DAR van acompañadas de las PRESTACIONES AÑADIDAS ALDAR, que no son más que prestaciones de hacer, a saber: conservar la cosa debida,hasta su entrega. Conservar y entregar son prestaciones de hacer. Así lo regula elArt.1.265 C.C., esto es, la obligación de Dar lleva consigo: entregar la cosa yconservarla hasta la entrega, y si el deudor (vendedor) está en mora en hacer la entrega,la cosa queda a su riesgo y peligro. La prestación de Dar se perfecciona con el simpleconsentimiento otorgado de manera voluntaria por las partes, aunque no se hayaefectuado la traditio brevi manu o tradición de la cosa. Significa que aún no habiéndosehecho la entrega de la cosa, si ya hubo consensu de partes entre cosa y precio, ipsoiure, queda perfeccionada la obligación cuyo objeto sea el DAR. La prestación de DARse ve complementada con conservar la cosa hasta su entrega, las dos últimas, conservary entregar, son prestaciones de hacer y están a cargo del obligado. Una cosa es transferirel derecho real de propiedad (obligación de Dar), y otra muy distinta es hacer la entregamaterial o tradir la cosa, que como se dijo es una prestación de hacer (entregar laposesión de la cosa). Se cumple o perfecciona la prestación de DAR, con el simpleacuerdo de voluntades, manifestado de forma legítima, mediante el mutuo asentimientorespecto a transferir el derecho real de propiedad o cualesquiera de los derechos realesmenores, limitados o de garantía, de forma independiente a que se haya hecho, o no laentrega material de la cosa. Conforme a derecho, el simple consentimiento entre la

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cosa y el precio perfecciona el contrato de venta celebrado por las partes. La venta esun contrato consensual. El principio sólo rige en los contratos consensuales, a saber:compra – venta, arrendamiento, sociedad y mandato. Ocurrido el mutuo asentimientode los contrayentes, el deudor debe cumplir las obligaciones añadidas al Dar, vale decir,conservar la cosa hasta la entrega. La venta tiene por objeto transferir la propiedad dela cosa. Toda obligación de DAR, perfeccionada, implica cumplir también lasobligaciones de hacer: conservar y entregar la cosa objeto del contrato. Estas sonprestaciones de complemento de la prestación de DAR.(24) BORJA SORIANO, Manuel. Teoría General de las Obligaciones. México, 1944. Página185.“Cuando la cosa se pierde o se deteriora sin culpa del deudor, la pérdida es de cuenta delacreedor ...”.230Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

La prestación de DAR se perfecciona sólo consensu, de forma inmediata, siempre que elobjeto de la prestación recaiga sobre una COSA CIERTA o DETERMINADA (“cuerposciertos”), p.ej., el libro de “Alys Gomez”. Perfeccionada la obligación de DAR medianteel acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, surge la pregunta: ¿cuál es el efectoque produce? La respuesta es: al convenirse la obligación de DAR, traerá como resultadoinmediato el nacimiento de dos obligaciones añadidas al DAR. Estas son CONSERVARla cosa hasta su ENTREGA en manos del acreedor (Ex – Art.1.265 C.C.). La obligaciónde DAR se perfecciona con el simple acuerdo entre las partes, sobre la cosa y el precio,aunque no se haga la entrega de ella, ni se pague el precio. Por manera que, hasta que nose entregue “la cosa determinada; esa, y no otra”, el deudor está obligado a conservarla.El deudor cumple la prestación añadida al DAR, al entregar la cosa “cierta odeterminada”; y hasta que esto se verifique, debe mantenerla en buen estado. Así aplica,también, con las obligaciones cuyo objeto es un bien incorpóreo, se perfeccionan alentregar el título sobre el cual recae la cosa.No obstante lo anterior, las partes pueden según el principio de la Autonomía de laVoluntad o “impulso de la voluntad contractual”, fijar un plazo y posponer elcumplimiento de las prestaciones de HACER complementarias del DAR. En otraspalabras, la prestación de DAR se perfecciona hoy, sin embargo, las partes acuerdan que

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la entrega de la “cosa cierta o determinada (cosas infungibles)”, se haga una veztranscurrido tiempo “indeterminado” a la celebración del convenio. Vencido el plazo,deberá ser cumplida la obligación de entregar la cosa. El principio de la autonomía de lavoluntad permite validar el pacto aludido, para que la obligación de Dar no se perfeccionede forma inmediata con el simple consensu (cosa - precio), sino en fecha posterior. Eslegítimo posponer la transmisión del derecho real. Difiere el tratamiento jurídico respectoa las obligaciones que recaen sobre “CUERPOS O COSAS IN GENERE”, las llamadasCOSAS FUNGIBLES O GENÉRICAS, determinadas por su número y especie. En ellas,la transferencia de la propiedad opera cuando se determina o individualiza el objeto. Eldeudor incumple si da una cosa de peor calidad, y el acreedor no puede exigir una cosade mejor calidad. Lo genérico nunca perece, por lo que el deudor se libera al entregar unacosa de la misma cantidad y especie: un litro de leche, por ejemplo. (24)

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En las obligaciones bajo análisis, cuyo objeto recae sobre cosas de carácter fungible(genéricas): la trasferencia de la propiedad no se verifica de inmediato, hay que esperara que se cumplan las condiciones de medida, calidad o cantidad ya indicadas. Elnacimiento y ejecución de estas obligaciones se produce en fechas distintas, esto es, enel momento que se logre determinar y precisar los objetos vendidos, en razón de su peso,cantidad y medida. Una vez comprobado lo anterior, será en ese momento cuando ocurrela trasmisión de la propiedad, aunque no se haya efectuado aún la entrega material de lacosa. En las obligaciones dinerarias o de entregar cantidades de dinero (cosas in genere),la trasmisión de la propiedad opera con el consentimiento, ya que al entregarse el dinerose satisface la obligación de hacer, y no de dar. Se deduce de lo expuesto y según lasnormas del Derecho Privado, que la transmisión inmediata de la propiedad u otro derechoreal menor no tiene el carácter de Orden Público, por lo que la “voluntad de las partes”,como se indicó, privará sobre la regulación del tema bajo estudio. Según el principio dela Autonomía de la Voluntad Contractual y tipo de prestación, las partes e incluso la Leypueden posponer la fecha del perfeccionamiento de la trasmisión de la propiedad u otro

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derecho real menor o de garantía “a un plazo determinado” o someterlo a una condición.Así ocurre, por ejemplo, en la venta con reserva de dominio: la propiedad se transmite alpagar la última de las cuotas convenidas. Mientras ello no ocurra, subrayamos que lapropiedad se mantiene en cabeza del vendedor, pero los riesgos, peligros o ventura sobrela cosa vendida los sufrirá el comprador desde la fecha de la celebración de la venta conreserva de la propiedad, hasta el pago total de la obligación.SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE DERECHOS REALES LIMITADOSNo podemos finalizar el estudio de las obligaciones de DAR, sin antes hacer hincapié enlo siguiente. Hemos afirmado que la prestación de DAR es la que tiene por objeto lacesión o transmisión de un Derecho Real, del deudor al acreedor, sea de la propiedad osobre cualquiera de los derechos reales menores o limitados, de garantía o de adquisición.Estas prestaciones a su vez van acompañadas o complementadas de dos obligaciones dehacer, y son “conservar” la cosa hasta su “entrega”: “conservar y entregar”, texto delArt.1265 C.C.La obligación de DAR en Roma. La ciencia jurídica romana planteó la clasificacióntripartita de las obligaciones: DARE, FACERE y PRAESTARE.232Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Para el Derecho Romano, DAR era la trasmisión de la propiedad, pero también incluíala Constitución de un derecho real menor (léase, derecho menor de goce de uso, usufructo,derecho menor de goce de habitación, hipoteca, servidumbre, hogar y anticresis).Quizás es este el origen de la confusión que observamos en cierto sector de la doctrinapatria. En efecto, hay quienes sostienen que la prestación de DAR no sólo es la trasmisióndel derecho real de propiedad, sino que incluyen, además, la CONSTITUCIÓN DE UNDERECHO REAL LIMITADO, MENOR O DE GARANTÍA. Pues bien, resulta que asíoperaba en Roma, pero repetimos, en el Derecho Moderno, el concepto evolucionó. Sinembargo, debemos aclarar que para el Derecho Contemporáneo, la prestación de DARsólo comprende la cesión, venta, traspaso o transmisión del Derecho Real de Propiedado de cualquiera de los derechos reales menores o de garantía, ora a título gratuito, ora atítulo oneroso. Y para ello, se requiere un negocio jurídico (contrato) capaz de transmitir

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la propiedad, como es la venta, cesión o donación de bienes, derechos, intereses, servicioso acciones. La cesión del derecho de uso, p.ej., representa una prestación de DAR.Mientras que la constitución de una hipoteca es una prestación de hacer. Por tanto,ubicamos la constitución de un derecho real menor dentro de las obligaciones de HACER,y bajo ningún análisis, la consideramos como prestación de DAR. En apoyo a nuestraaseveración, afirmamos que no existe jurisprudencia patria que respalde la tesis queseñala la constitución de un derecho real menor o limitado, como prestación de DAR.Para el Derecho Venezolano y la jurisprudencia nacional, la constitución de un derechoreal menor, limitado o de garantía, v.gr., la constitución de una hipoteca o una servidumbrede paso, son obligaciones de hacer.B).- PRESTACIONES DE HACER. Basta nombrar cualquier verbo que represente unaactuación o conducta positiva, o una actividad o servicio a ser desarrollado por el deudor.Así definimos esta prestación. Se exceptúa, claro está, el verbo DAR, ya que, segúnhemos insistido, tiene por objeto transferir la propiedad o cualquier derecho real menor.Por ejemplo, son prestaciones de HACER: construir, escribir, cantar, cuidar, transportar,pagar y conservar. Son la mayoría de las prestaciones, innumerables e infinitas; sonconductas de obrar, positivas. La importancia de las prestaciones de HACER radica enque si el deudor las incumple, el acreedor puede demandar la ejecución forzosa enespecie. Este cumplimiento se logra por “UN MEDIO DE EJECUCIÓN IN NATURAINDIRECTO”, texto del Art.1.266 ejusdem. El acreedor puede ser autorizado para hacerlaejecutar él mismo (la obligación) a costa del deudor.(25) CRISTÓBAL MONTES, Angel. Curso de Derecho Romano (Derecho de Obligaciones).Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1964. Página 4.“... relación o vínculo jurídico ... una persona (acreedor-creditor-reus credendi - reusstipulandi) tiene la facultad de exigir a otra (deudor - debitor reus debendi - reos promitendi)determinada prestación, … ora positiva … ora negativa …”.233Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

El acreedor podrá hacerse autorizar por el Tribunal, a él mismo, o hacer que un tercerocumpla la obligación, en ambos casos a costa del deudor. La norma jurídica in comentoestablece que si el cumplimiento en especie, esto es, tal y como fue contraída la

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obligación, no es posible, procederá entonces el cumplimiento por equivalente, lo que setraduce en el pago de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor;es la indemnización por Responsabilidad Civil (Arts.1.264 y 1.271 C.C.). Por último,existe un común denominador entre las obligaciones de DAR y las de HACER, y es queen ambas coincide la actividad positiva del deudor en beneficio del acreedor, de allí sunombre: prestaciones positivas. (25)

C).- PRESTACIONES DE NO HACER. Equivale a enunciar cualquier verbo “ennegativo”; el deudor se compromete a NO efectuar una actividad o conducta determinada.V.gr., el deudor se obliga a NO “divulgar información”, a NO construir, a NO escribir, aNO “importar bienes”. Es una conducta de abstención del deudor; son lasOBLIGACIONES DE ABSTENCIÓN. El deudor cumple, al no ejecutar la conducta oservicio que se trate. Es el “PATI”. Hay prestaciones positivas (DAR y HACER) yprestaciones negativas o de no hacer. Estas últimas se cumplen en especie, de maneravoluntaria, con la conducta de abstención del deudor. Y se cumplen de manera forzosa,“MEDIANTE UN ACTO DE EJECUCIÓN IN NATURA” (de la obra del autor MaduroLuyando), que se traduce en que el acreedor sea autorizado por el Juez para destruir élmismo, o que lo haga un tercero a costa del deudor, aquello que no debió hacer (Art.1.268ejusdem). Y, cuando no sea posible “borrar del terreno de la realidad” el acto o conductadesarrollada, procederá el PAGO POR EQUIVALENTE, vista la no ocurrencia del pagoen especie; ello significa pagar la indemnización de los daños y perjuicioscompensatorios. En aquellas prestaciones cuyo objeto recaiga en una abstención o NOHACER, equivale a constatar que el deudor promete no realizar una tarea determinada. Siel deudor “se abstiene” y no realiza ese acto, está dando cumplimiento en especie y de formavoluntaria a su obligación. El obligado satisface el objeto de la prestación al “no hacer”.(26)MELICH ORSINI, José. Estudios de Derecho Civil. Caracas, Ediciones Fabretón, 1974.Pág.72.234Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Hay variedad de ejemplos de prestaciones de NO HACER. La empresa cuyo objeto es laexplotación de programas de computación y exige a sus empleados el compromiso de NOdivulgar o dar ninguna información a la competencia. Las OBLIGACIONES DE

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CONFIDENCIALIDAD, e.gr., la emisora de radio que al contratar hace valer entre susempleados la obligación de no laborar, vigente el contrato, en otra emisora del medio,llamada también OBLIGACIÓN DE EXCLUSIVIDAD. Reiteramos, la doctrina señalacomo prestaciones positivas las que conllevan el dar y el hacer, y las prestacionesnegativas de No Hacer u obligaciones de abstención.12. Requisitos para que la obligación cree plenos efectos jurídicos válidos vinculantes uoponibles entre las partes contratantes (eficacia jurídica).La licitud de la prestación implica que no sea contraria a derecho. Además, la cosa debidatiene que poder ejecutarse o cumplirse en la realidad, p.ej., no es posible viajar de Caracasa la ciudad de Cumaná en tres minutos. No es posible, en lo jurídico, pactar unaobligación que tenga por objeto la enajenación de un terreno de la municipalidad. Si laprestación viola lo anotado, la obligación es nula, se tendrá que nunca existió por ficciónjurídica. El objeto de la prestación debe estar determinado o ser susceptible dedeterminarse en el desarrollo de su ejecución para la fecha en que la obligación seaexigible; ello requiere estar “determinada o ser determinable”. En principio, son las parteslas llamadas a convenir y establecer el objeto de la obligación al momento de celebrar elcontrato. Por excepción, el Juez podrá fijar el objeto e incluso, podría hacerlo un tercero,siempre que exista acuerdo expreso de las partes (texto Art.1.155 ejusdem). Es válidoque el objeto de la prestación no exista para la fecha en que se contrae la obligación. LaLey exige que exista la cosa u objeto para el momento de satisfacer o pagar la prestación,p.ej., la venta de la cosecha futura o de petróleo por el Estado para los próximos veinteaños. EL OBJETO DE LA PRESTACIÓN DEBE SER DE CARÁCTER DINERARIOO PECUNIARIO. (26) Es el elemento patrimonial de toda obligación. Hemos insistidoque el objeto de la prestación debe ser apreciable o traducible en dinero. Subrayamosque es una suma de dinero lo que el deudor estará obligado a pagar en compensación porlos daños y perjuicios, vista la imposibilidad del cumplimiento en especie. Lo expresadoes el interés del acreedor, el componente dinerario al experimentar la indemnización delos daños y perjuicios sufridos.235Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

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“ ... el problema de la tipicidad de la ejecución forzosa en especie ... la sanción jurídica opera ...o con el sometimiento material del incumpliente o con la constitución a su cargo de un nuevodeber, sucedáneo del deber violado ... para distinguir estas dos formas, se habla de sancióninmediata y de sanción mediata, o más bien, de sanción material y sanción obligatoria ... elresarcimiento del daño actúa con la imposición al incumpliente de una nueva obligación que tienepor objeto una suma de dinero; … En cambio la pena corporal, como la ejecución, se aplican sinmás con la fuerza, esto es, con el sometimiento material del obligado. La prohibición de laautotutela y su consecuente sustitución por la naturaleza estatal de la tutela jurisdiccional de losderechos, al determinar la necesidad de la sentencia como presupuesto indeclinable para actuar esasanción en que consiste la ejecución forzosa … la existencia de un principio general, queimpondría la realización coactiva … de todo derecho de crédito; … la garantía de la propia esferajurídica del deudor no es un absoluto incondicionado … por otra parte, el principio de laconcursalidad de los acreedores sobre el patrimonio del deudor, cuyas consecuencias ... por estarconsagrado en beneficio de los acreedores y no del deudor, puede significar un obstáculo o límitede hecho al interés del acreedor ... ”.MISCELÁNEAS JURÍDICASFenecido el plazo, ha llegado el día del término de la obligación.Se ha reglado la materia comentada. Del verbo reglar.Prevalecer. Dominar, tener ventaja, sobresalir, vencer, imponerse.236Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

En resumen, el objeto de la prestación debe recaer en una ejecución posible, que se puedasatisfacer en la “vida real” y en lo jurídico. Además, la prestación debe ser lícita, no puedeviolar lo previsto en nuestro orden legal vigente, Art.6 C.C.13. Pretérita concepción personal del vínculo jurídico. En Roma el vínculo, relación oelemento jurídico de la prestación era el nexum, utilizado para simbolizar que la personadel deudor era quien respondía, la persona del deudor era el garante del cumplimiento.Regía la manus injectio romana, por aplicación de la Lex Poetelia Romana. El acreedorpodía vender a su deudor como esclavo, “más allá del Tiber”. En Venezuela, estuvovigente el régimen de la prisión por deudas, pero fue abolido en el período gubernamentalde Monagas, en el año1851.14. En el Derecho Moderno, el VÍNCULO JURÍDICO es de carácter patrimonial o real.Es el principio de la Responsabilidad Patrimonial: el acreedor goza de la facultad, poder,

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señorío o Derecho Personal, prerrogativa, de agredir o atacar el patrimonio de su deudor.En el Derecho Contemporáneo, el vínculo jurídico no se crea entre los SUJETOS dederecho que intervienen en la relación, más bien, se reconoce que el vínculo actúa entrelos PATRIMONIOS del deudor (promitente) y el acreedor (estipulante). Del vínculojurídico deviene la Responsabilidad del deudor, su patrimonio responde ante susacreedores, quienes concurren a satisfacer sus créditos en igualdad de derechos, salvoque existan “causas legítimas de preferencia” (hipoteca, prenda, acreedoresprivilegiados). Es la Responsabilidad Patrimonial del deudor: el poder de agresión válidadel acreedor contra el deudor; agresión legal al cobro. Este poder de agredir o hacerejecutar por vía judicial (léase APREHENDER el patrimonio del deudor) es el elementode coacción, carácter fundamental del derecho de crédito cuya titularidad detenta elacreedor. Es la coacción o Responsabilidad Civil Patrimonial. La Responsabilidad es elpoder o vínculo jurídico que dota o faculta la agresión – aprehensión del acreedor haciael patrimonio del obligado, y que el Juez lo autoriza mediante el ejercicio de la acción.La Responsabilidad deriva del vínculo o relación jurídica obligacional. Llegado el díaque la obligación se hace exigible, si el deudor incumple, el acreedor no podrá agredira la persona del deudor; la Ley lo autoriza a ejecutar el patrimonio del obligado.Pero si el acreedor se excede o abusa en el ejercicio de ese derecho, será castigado apagar una indemnización al deudor, ello, siempre que se configuren los requisitos delAbuso de Derecho.(27) FIGUEROA YAÑEZ, Gonzalo. Curso de Derecho Civil, Tomo I, Editorial Jurídica deChile, 1975.“ … Todas las relaciones pecuniarias que existen entre los hombres son relaciones deobligaciones … Compras de víveres, transportes. El hombre teje así, alrededor de sí, una redde obligaciones múltiples, ... se opone … obligación del derecho real, como elemento delactivo; la obligación es en esta acepción, sinónimo de crédito. A la inversa, obligación ... enrazón de una deuda, en sentido restringido …”.237Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

MADURO SEÑALA: “TAN ES ASÍ, QUE SI EL DEUDOR NO TIENE PATRIMONIOY NO CUMPLE SU OBLIGACIÓN, ÉSTA FRACASA, POR CUANTO NO EXISTEFORMA QUE EL ACREEDOR OBLIGUE A CUMPLIR AL DEUDOR. ELACREEDOR TENDRÁ QUE ESPERAR QUE EL DEUDOR LLEGUE A MEJOR

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FORTUNA … SON VÁLIDAS LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAE UNAPERSONA INSOLVENTE, QUE CARECE DE PATRIMONIO, … AL DESAPARECEREL PATRIMONIO DEL DEUDOR, LA OBLIGACIÓN NO PODRÍA CONSTITUIRSEY NO PRODUCIRÍA NINGÚN EFECTO”. (TÍTULO II, CAP. II).Es de aclarar: el deudor siempre tiene patrimonio y nada más que un patrimonio. Elpatrimonio es la sumatoria de las obligaciones, cargas, derechos, servicios y deudas. (27)

El patrimonio es una relación de continencia, el juego del continente y contenido. Puedeocurrir que para una fecha determinada, el deudor no tenga contenido o bienes dentrodel continente; pero siempre existe el “continente” o la capacidad de llegar a tener bienesdentro del contenido. En consecuencia, siendo la Responsabilidad del deudor de carácterpatrimonial, significa que se obliga a pagar con sus bienes y no con su persona. Al noexistir bienes, al menos suficientes para el pago total (pero sí patrimonio) a la fecha delvencimiento del plazo o exigibilidad de la obligación: EL ACREEDOR NO PODRÁHACER EFECTIVO O COBRAR SU CRÉDITO.Entonces, la deuda bajo esta hipótesis, no será satisfecha para ese momento o fechadeterminada; de derecho se afirma que, el acreedor tendrá que esperar a que el deudormejore su “situación patrimonial”.CONCLUSIÓN. Existan o no bienes dentro del continente patrimonial, la obligación quecontrae el deudor insolvente o aún con un patrimonio insuficiente, es EFICAZ, esto es,producirá plenos efectos jurídicos válidos u oponibles entre las partes.238Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

15. Correcta interpretación de los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil. La Ley delConcurso de Acreedores o principio de la Par Condicio Creditorum, opuesto al principioaplicado en los procedimientos concursales de la Quiebra y Atraso: Acciones Ut Singuli.Llegado el día de la exigibilidad de la obligación, si el deudor incumple, el acreedordispone de las acciones de cobro por vía judicial (tribunales - justicia) para hacer efectivosu crédito.Sin embargo, las acciones podrían resultar infructuosas, si para la fecha de ejecución, noexisten bienes en el contenido del patrimonio del deudor: el acreedor no podrá “satisfacersu crédito”. En el caso in comento, es correcto afirmar que el acreedor tendrá que esperara que su deudor alcance mejor situación patrimonial o “que llegue a mejor fortuna”. Una

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vez acaecido esto, podrá el acreedor hacer efectivo su crédito sobre los bienes queingresen en el patrimonio del deudor. Toda persona tiene patrimonio y sólo un patrimonio.El patrimonio debe ser entendido como el juego del continente y contenido. Laexpectativa de derecho que en el futuro ingresen bienes al patrimonio del deudor, semantendrá mientras este permanezca vivo. Basta imaginar un vaso de vidrio o cristaltransparente, al cual ubicamos como el continente patrimonial; lo que exista dentro delvaso para la fecha de la ejecución, será el contenido patrimonial. Significa que todo sujetode derecho, tiene un patrimonio, sin importar que dentro del patrimonio existan para unafecha determinada, más o menos bienes. Incluso podría no haber bienes, sin embargo,siempre hay patrimonio, porque opera la expectativa de derecho, del posible ingreso debienes en la bolsa patrimonial o continente. Y es que el patrimonio sin bienes hoy, o aún,insuficiente para satisfacer un crédito, es susceptible mañana de recibir bienes. A ello serefiere el Art.1.863 C.C., al señalar: “BIENES HABIDOS Y POR HABER”. Todapersona puede adquirir bienes en el futuro, sin excepción. Lo anterior implica alcanzarfortuna. “El patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores”, quienesconcurrirán sobre el mismo a satisfacer sus acreencias. “Prenda” refiere a la garantía querepresentan los bienes del deudor en general, esto es, al pago de sus deudas para unafecha precisa. El Código, al usar el término “prenda”, lo hace de forma impropia yconfusa, ya que no vincula al contrato de prenda en específico. El patrimonio del deudores la prenda o garantía que tiene el acreedor para lograr satisfacer su crédito de manos delobligado. Por último, todo patrimonio se encuentra integrado por bienes, derechos,intereses, servicios y acciones. El acreedor podrá “cobrar” o satisfacer su crédito, segúnel grado de solvencia patrimonial de su deudor, para la fecha en que se haga exigible ladeuda; o aún antes, conforme a los casos previstos en el Art.1.215 C.C. Este artículoconsagra el principio de la pérdida del beneficio del plazo.(28) VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil, Octava Edición, Editorial Temis Colombia,1990. Página 32“El alemán BRINZ advirtió, el Débito (Schould), es el deber del deudor de realizar laprestación; y la Responsabilidad (Haftung) el poder del acreedor sobre el patrimonio deldeudor para realizar su crédito”.

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16. Elementos del vínculo jurídico obligacional. Del autor alemán BRINZ, al citar que laobligación tiene dos estadios: el Débito – Schould y la Responsabilidad – Haftung. (28)

Se trata de la vieja teoría del Derecho Germánico, la distinción entre Débito yResponsabilidad. El DÉBITO (deuda, deber) es la conducta, actividad, servicio, cosa oprestación, a que se obliga todo deudor al contraer la obligación. El deudor secompromete, así lo acepta ab initio, a realizar en favor o beneficio del acreedor, unaprestación o conducta convenida al momento de la constitución, asunción o nacimientode la obligación. Luego, la RESPONSABILIDAD conlleva el elemento de la coacción oaprehensión (deviene del vínculo jurídico), presente en toda obligación civil. Ya anotamosque no debe emplearse el vocablo “coercibilidad”, por el de coacción. Es incorrecto hablarde coercibilidad para referirnos a la facultad de constreñir el patrimonio del obligado. Enefecto, “coercibilidad”, del verbo coercer, coerción, significa contener, frenar, sujetar oasir; palabras que no definen de forma apropiada lo que nos ocupa. Por el contrario,coaccionar el patrimonio del deudor no es más que el ejercicio del derecho personal,poderío, señorío, prerrogativa, atributo o facultad legítima que tiene el acreedor, deconstreñir, apremiar, compeler o aprehender (“embargar”) los bienes en el patrimoniodel obligado, para que cumpla la prestación, con el uso de la fuerza pública de ser el caso.La RESPONSABILIDAD es la facultad que la Ley otorga al acreedor que no haconseguido el pago o cumplimiento de su deudor, de atacar el patrimonio de este, con elfin de indemnizarse. La RESPONSABILIDAD es el poder legal de COACCIÓN,APREHENSIÓN o AMENAZA legítima de apremio (embargo), que ejerce el acreedorsobre el patrimonio de su deudor, para obtener el pago de la acreencia por el débitoinsoluto. Si el deudor incumple, su patrimonio es susceptible de sufrir los efectos de laResponsabilidad. La RESPONSABILIDAD se traduce en la facultad que tiene el acreedorde acudir a los órganos de administración de justicia (tribunales), para solicitar el“embargo o aprehensión de los bienes propiedad del deudor”. Nuestro máximo Tribunalde Justicia ha establecido que la advertencia y aún amenaza de cobro o embargo, ejercida

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por el acreedor sobre el deudor es legítima, no antijurídíca, conforme a derecho, noconstituye por tanto, un caso de Abuso de Derecho, ni delito penal alguno.240Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

En consecuencia, si el deudor no satisface su débito, esto es, no honra la obligacióncontraída, el acreedor podrá (es potestativo, puede o podrá), acudir a los órganosjurisdiccionales, en busca de procurar el embargo (la aprehensión o coacción legítima) delos bienes, derechos, intereses, servicios y acciones que integren el patrimonio de sudeudor, y así hacer “efectivo” su crédito. En virtud de la “Responsabilidad”, se crea lasituación jurídica por medio de la cual el acreedor está facultado para agredir confundamento legal o legítimo el patrimonio del obligado - deudor.La “Responsabilidad” es la “garantía” que el acreedor tiene para satisfacer su acreencia.Reiteramos, “la Responsabilidad es la garantía del débito”, por cuanto asegura la“cobranza” del crédito.16.1. Deudas - Débito, pero sin Responsabilidad. Situaciones jurídicas donde el acreedorno goza del poder jurídico de constreñir, compeler, intimar, apremiar o forzar al deudor,para que cumpla la prestación por vía judicial (tribunales - demanda - embargo -aprehensión). Se identifica por la ausencia de la coacción, la obligación no podrá serejecutada de forma forzosa. Así ocurre, por ejemplo, en las OBLIGACIONESNATURALES. En ellas, el legislador no proporciona acción de cobro al acreedor, i.e., laLey no otorga acción para exigir de forma judicial o forzosa las deudas derivadas dejuego, envite o azar, texto Art.1.801 del Código Civil. La Ley no confiere acción alacreedor, visto el carácter inmoral de la causa de la obligación. También se encuentranen este campo las OBLIGACIONES PRESCRITAS, aquel acreedor que por cualquiermotivo permite que transcurran diez años contados a partir de la fecha que se hizo exigibleel crédito, sin peticionar el reclamo del pago o sin accionar el cobro de la obligación aldeudor; en otras palabras, sin haber interrumpido el lapso de la prescripción decenal. Sonlos efectos legales de la prescripción extintiva. Debemos resaltar en este sentido, que enlos dos ejemplos acotados: “Obligaciones Naturales y Obligaciones Prescritas”, si eldeudor paga, ha pagado bien. Significa que si el deudor cumple de forma voluntaria, seentiende que no podrá alegar que hubo PAGO DE LO INDEBIDO.

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Coincidimos con otros autores venezolanos en relación a la variedad de ejemplos de“DEUDAS SIN RESPONSABILIDAD” manifestados en las llamadas CLÁUSULASLIMITATIVAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL; y con mayor fuerza las CLÁUSULASEXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL, in fine abordamos con precisióncada una. Por otra parte, abunda jurisprudencia patria reiterada, uniforme y pacífica sobreeste particular.241Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

En materia civil es responsable quien por su culpa causa daño a otro. Es la culpa objetivao subjetiva, la que aplicará según el tipo de incumplimiento contractual o extracontractual.Significa que la responsabilidad civil u obligación de indemnizar el daño a que estáconstreñido el deudor que lo causa, puede ser limitada e incluso exonerada, por convenioentre particulares. Las normas legales que rigen la responsabilidad civil no tienen elcarácter de orden público y, por ende, procede el principio de la Autonomía de la VoluntadContractual. Ergo, la voluntad de las partes priva sobre la voluntad legal (autonomía dela voluntad). V.gr., lo pactado en el reverso del ticket de una lavandería, o de un pasajede avión; son casos donde hay débito - deuda sin responsabilidad, o aún de existir,siempre se observará limitada la indemnización.16.2. Situaciones jurídicas donde hay RESPONSABILIDAD, pero no hay Débito propio.El FIADOR no tiene la cualidad de deudor principal, por tal motivo se afirma que nohay débito o deuda respecto a su persona. Pero el fiador sí tiene la responsabilidad delpago, ya que así se obligó. Significa que cuando el deudor principal no paga, sobre elfiador recaerán las acciones derivadas por la responsabilidad asumida. El fiador podrá serobjeto de las medidas o acciones de cobro por parte del acreedor. Lo anterior, en elentendido que el deudor principal no pague la obligación. El fiador responderá con supatrimonio personal. Se interpreta que este así lo aceptó cuando el deudor principalcontrajo la obligación principal ab initio. Consecuencia de ello, la doctrina afirma que lasobligaciones que constituyen garantías (obligaciones de garantía) son casos de“responsabilidad sin débito”: léase, el fiador; la hipoteca constituida por un tercero paragarantizar la deuda de otro; en general, las cauciones reales (prenda y fiducia). Esta última,

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referida al tercero constituyente o dador de la prenda. Son todas situaciones jurídicas dondeel tercero responde por el débito o deuda de otro, es la responsabilidad por débito ajeno. Elnombramiento del Fiador dependerá de la solvencia crediticia y “confianza” que genere este.16.3. Casos donde la RESPONSABILIDAD ES MENOR que la DEUDA.El deudor sólo responde hasta el monto de la deuda, por ejemplo, en el DerechoSucesoral: LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA BAJO BENEFICIO DEINVENTARIO (Art.1.036 C.C). El aceptante de la herencia, sólo responderá hasta lo queexista o se disponga en el activo hereditario. El aceptante no compromete su patrimoniopersonal, ya que no opera la fusión entre los patrimonios del causante y el aceptante dela herencia. Patrimonio sin bienes suficientes.242Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Se precisan otros ejemplos: el deudor con BIENES NO EMBARGABLES regulados asípor la Ley, Art.1.929 C.C.; y en materia de responsabilidad civil contractual, aquellascompañías aseguradoras de riesgos, que establecen en sus pólizas que sólo responderánante el asegurado, hasta por un monto o porcentaje fijo, en relación al total de los dañossufridos y por indemnizar.17. Acepciones del instituto legal de la RESPONSABILIDAD.Responsabilidad es la nueva deuda u obligación de reparar por la culpa incurrida por eldeudor. Responsabilidad la tiene el deudor abonado, i.e., con suficiente patrimonio parapagar su deuda. Responsabilidad es la garantía de pago por el deudor, quien respondecon su patrimonio. Responsabilidad o facultad del acreedor de agredir el patrimonio deldeudor en caso de impago, apremio o “coacción” legítima. La responsabilidad puede sermenor al monto de lo adeudado.EL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ES LA GARANTÍA DEL ACREEDOR.Cuando el deudor incumple la obligación, el acreedor tiene la facultad de aprehender oembargar los bienes del patrimonio de aquel. Llegado el día que la obligación se haceexigible el patrimonio del deudor responde (RESPONSABILIDAD, APREMIO oCOACCIÓN), esto es, queda afectado; es la garantía – prenda del acreedor para lograrsatisfacer su crédito sobre los bienes propiedad del deudor. Insistimos que el patrimoniodebe ser entendido como la “universalidad jurídica”, compuesta por el conjunto de bienes,derechos, servicios, intereses y acciones (presentes y futuros) de una persona. El

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patrimonio no sólo está formado por bienes muebles e inmuebles, además, lo integran lascosas o derechos susceptibles de valoración pecuniaria; es lo que la doctrina denominael “elemento patrimonial” de toda obligación. Significa que las obligaciones remiten anormas jurídicas de sustrato dinerario, y se distinguen de aquellas normas de componenteextrapatrimonial o éticas, no susceptibles de valor económico. Y es que el Derecho deCrédito tiene por sustrato un conjunto de normas jurídicas que regula las relaciones entrelos patrimonios de las personas que intervienen en el vínculo obligatorio. Se entiendeque el deudor RESPONDE con sus bienes habidos y por haber. Así, puede no tener bieneshoy, pero podría tenerlos mañana. Por lo expuesto, citamos una vez más el Art.1.863C.C., que expresa: el deudor RESPONDE (principio de la Responsabilidad, Coacción,Aprehensión, Embargo) con sus bienes habidos y por haber en su patrimonio, para lafecha en que la obligación se haga exigible, y en adelante.243Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el Art.1.864 C.C., el cual subraya quelos bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen igualesderechos, salvo que existan “causas legítimas de preferencia” (léase, privilegios ehipotecas). Es de insistir que, “prenda”, debe traducirse no en el sentido estricto jurídico,sino más bien como “seguridad o garantía” para el acreedor de alcanzar el cobro efectivode su crédito. El patrimonio del deudor representa la seguridad que el acreedor tiene parasatisfacer su crédito. Resulta que cuando el deudor asume la obligación está aceptando deantemano, esto es, antes del día del vencimiento del plazo de la obligación, que sus bienesquedan afectados en garantía o respaldo al pago de la obligación. Es esa la garantía quetienen los acreedores: el patrimonio del deudor. De allí que el “patrimonio del deudor esprenda común de sus acreedores”. Es la prenda en su acepción de garantía al cumplimiento;y no, en su acepción de garantía como caución real, Art.1.864 C.C.: los bienes del deudorson prenda común de sus acreedores, quienes sobre dichos bienes tienen igual derecho,salvo que existan causas legítimas de preferencia. Surge la pregunta inmediata: ¿Cuálesson las causas legítimas de preferencia? En principio, todos los titulares de derechos de

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crédito que existan contra el deudor común concurrirán a cobrar en igualdad de derechos,ninguno tiene derecho preferente sobre otro acreedor. Cada acreedor goza del mismoderecho respecto a otro; por tanto, no puede hacer ejecutar un BIEN EN PARTICULAR,DETERMINADO O DIFERENCIADO propiedad del obligado. Ahora bien, no siempreocurre lo expresado. No todos los acreedores detentan igual rango de crédito; por ejemplo,uno de ellos podría disponer de garantía (convencional) o de privilegio (legal).La Ley del Concurso u Orden de Prelación de los Acreedores al cobrarA. Nuestro legislador prevé que primero concurrirán al cobro los denominadosACREEDORES PRIVILEGIADOS, cuyos créditos derivan tal carácter por mandato ovoluntad de la ley. De manera que satisfarán sus créditos, con preferencia a los acreedoresquirografarios, e incluso, a los hipotecarios o prendarios. Luego, de resultar un remanenteen el patrimonio del deudor, cobrarán estos últimos acreedores.En la hipótesis de existir pluralidad de acreedores privilegiados, estos concurrirán “aprorrata” sobre el monto de cada uno de sus créditos. Una vez pagados los créditosprivilegiados, si resta algún “remanente de bienes” en la bolsa patrimonial del deudor,acudirán al cobro los acreedores hipotecarios o prendarios. Aplicando la regla anterior,si se presentan varios acreedores hipotecarios o prendarios, concurrirán “a prorrata” sobreel monto de cada uno de sus créditos.(29) MILIANI BALZA, Alberto. Obligaciones Civiles I. Marga Editores, S.R.L. Caracas,1993. Pág.257“… el acreedor privilegiado o hipotecario no pierde su derecho de garantía, ya que estederecho se consolida con la indemnización debida por la empresa aseguradora a su deudor”.244Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

ORDEN DE PRELACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS (Ley del Concurso de Acreedores).Se trata del orden legal que deben respetar los acreedores privilegiados a la hora desatisfacer sus créditos sobre los bienes propiedad del deudor. Importante es advertir queal respecto hemos señalado que los privilegios los establece o crea el legislador.PRIVILEGIO es el Derecho que concede la Ley al acreedor para que se le pague conpreferencia a otros acreedores, en razón a la causa del crédito de aquel, Art.1.866 C.C.El acreedor privilegiado tiene preferencia al cobro sobre todos los demás acreedores

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(léase, sobre los hipotecarios, prendarios y quirografarios o comunes). Más aún aplícaseen el supuesto de hecho tratado en el Art.1.865 C.C., caso de las aseguradoras. (29)

Y de concurrir varios acreedores privilegiados, la prelación al pago la establece la Ley,según la calidad del privilegio, Art.1.867 ejusdem.El Art.1.868 C.C., reza: los créditos privilegiados de un mismo grado, concurren enproporción a su monto. Son los principios generales aplicables a los créditos conprivilegio. Ahora bien, los privilegios recaen sobre los bienes muebles y los inmuebles.El Art.1.869 C.C., consagra que los privilegios sobre los bienes muebles pueden serGenerales (esto es, sobre la totalidad de los bienes muebles del deudor) o Especiales (paraafectar determinados bienes muebles del obligado).Privilegios Generales Mobiliarios o sobre todos los bienes muebles del deudor, Art.1.870C.C. Tienen este privilegio los créditos derivados por:1°.- Los gastos de justicia sobre muebles.2°.- Los gastos funerales del deudor, esposa e hijos.3°.- Por los gastos de última enfermedad.4°.- Por los salarios debidos al servicio doméstico.5°.- Por los gastos de alimentos al deudor en los últimos seis meses.6°.- Por los impuestos al año corriente y al precedente.245Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Privilegios Especiales Mobiliarios o sobre determinados bienes muebles del deudor.Art.1.871 CC. Tienen este privilegio los créditos derivados por:1°.- Los créditos prendarios sobre los muebles dados en prenda.2°.- Los créditos por construcción, conservación y mejora de un objeto mueble, sobreese objeto en “poder” del acreedor.3°.- Las cantidades debidas por semillas y cultivos.4°.- Los alquileres de inmuebles a favor del arrendador por los daños causados en la cosa,por reparaciones locativas, y por lo demás relativo al cumplimiento del contrato.5°.- El haber de los posaderos por el hospedaje, sobre los “efectos” del huésped existentesen la posada.6°.- Por gastos de transporte, sobre los bienes transportados, que estén en “poder” delconductor.7°.- Los créditos por rentas, sobre los frutos del fundo enfitéutico.8°.- Las cantidades que deben responder los empleados públicos por su oficio, sobre sussueldos que se les deban.9°.- Los sueldos de los empleados de una casa de comercio, en caso de quiebra, sobre losmuebles de dicha empresa.

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Art.1.872 C.C. Orden de los privilegios sobre los bienes muebles, generales o especiales.Ordena que el privilegio del ord.1° del Art.1.870, priva sobre todos los privilegiosespeciales del Art.1.871 ejusdem. Entre otros mandatos de prelación, a los que remitimos.El Art.1.873 C.C., regula que cuando dos o más privilegios especiales, concurran sobreun mismo bien, la preferencia aplica en el orden previsto en el Art.1.871 C.C.Por Gastos de Justicia, por ejemplo, están aquellos créditos derivados por una experticiajudicial, o el dinero pagado al Síndico de la Quiebra por su trabajo efectuado en el juicio.Ubicamos que la Ley de Privilegios de los Créditos de los Trabajadores dispone que lossalarios, indemnizaciones y demás prestaciones o conceptos adeudados a los trabajadoresconstituyen privilegio general sobre los bienes muebles del patrono; se pagan de formaindependiente a los procedimientos del Concurso de Acreedores o de la Quiebra. Esteprivilegio se equipara al indicado en el ord.4to., Art.1.870 ejusdem, sin el límite de tiempoallí establecido.Por ser la presente materia de carácter técnico y requerir pericia en su manejo diario, serecomienda revisar el texto legal acompañado de jurisprudencia reciente.(30) EGAÑA, Manuel Simón. Los Bienes y Derechos Reales. Editorial Criterio. Caracas,1964. Pág.4“... La norma jurídica contiene siempre una referencia de orden subjetivo; ... siendo el efectode crear deber - derecho”.246Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

En segundo lugar “cobrarán” los acreedores que gocen de PRIVILEGIOS ESPECIALES,esto es, los que recaen sobre determinados bienes muebles propiedad del deudor,Art.1.871 C.C.Satisfechos los créditos anteriores, y de existir aún disponibilidad o remanente en la bolsapatrimonial del deudor, acuden a “cobrar” los acreedores cuyos créditos esténrepresentados en los demás casos u ordinales del Art.1.870 del Código Civil. A saber, loscréditos derivados por los GASTOS FUNERALES del deudor; aquellos que se causaronpor la ALIMENTACIÓN DEL DEUDOR Y SU FAMILIA; los SALARIOS QUE SEDEBAN AL PERSONAL DE SERVICIO; los IMPUESTOS NACIONALES, entre otros.Cabe subrayar una vez más, que la Ley estipula varias reglas de prelación, a saber: si dos

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o más privilegios concurren, se respetará el orden establecido en los ordinales del artículoen estudio. De existir varios acreedores con un mismo grado, estos satisfarán sus créditos“a prorrata”. Por último, no sólo el Código Civil enumera casos de créditos privilegiados,de hecho, cualquier Ley de la República puede hacerlo.Privilegios sobre los bienes inmuebles del deudor.Art.1.874 CC.: Goza de privilegio sobre un inmueble del deudor, el crédito derivado porlos gastos hechos en beneficio común de los acreedores, p.ej., en el embargo, depósito oremate. Art.1.875 C.C.: Los créditos fiscales por contribución territorial del año corrientey del anterior sobre los inmuebles objeto de ella, y por los “derechos de sucesión”.Son privilegios regulados sobre inmuebles, por créditos causados por gastos quebeneficien a varios acreedores en un embargo, depósito o remate judicial. El privilegiolo tiene el acreedor embargante que adelantó los gastos de ejecución sobre el resto de losacreedores.B. De seguidas, se presentarán al cobro los ACREEDORES HIPOTECARIOS OPRENDARIOS. Los créditos hipotecarios derivan su naturaleza por la voluntad de las partes,p.ej., el contrato de hipoteca; o el contrato de prenda, según el supuesto normativo. (30)

Si el deudor no tiene alrededor de su patrimonio acreedores privilegiados, concurren al cobrolos acreedores hipotecarios o prendarios. Una vez pagados los créditos privilegiados o si estosno los hubiere: se cobrarán los acreedores hipotecarios o prendarios, es el orden legal.(31) Bueres, Alberto. Objeto del Negocio Jurídico. Editorial Principios, pág. 213, Caracas,1989.“ … los elementos esenciales generales del negocio jurídico son la voluntad o consentimiento,si el acto es bilateral, el objeto y la causa final”.247Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

C. Los últimos en satisfacer sus créditos son los ACREEDORES QUIROGRAFARIOSo comunes. Son aquellos que no tienen ninguna “causa de preferencia” al cobro sobre losdemás acreedores del deudor. Los acreedores quirografarios concurren a hacer efectivosus créditos junto a los demás acreedores comunes, en igualdad de condiciones oderechos, i.e., “a prorrata”. Los acreedores quirografarios cobran sus créditos sobre losbienes que integran el patrimonio del deudor, EN IGUALDAD DE DERECHOS. Ningún

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acreedor quirografario podrá pretender o exigir, de forma válida en derecho, que sucrédito se ejecute sobre una parte o bien diferenciado del patrimonio del deudor. De haberpluralidad de acreedores quirografarios, sin existir acreedores privilegiados, hipotecarioso prendarios, los acreedores comunes concurren “a prorrata” a satisfacer sus créditossobre cualquier bien propiedad del deudor. Requiere ejercer el cobro judicial, ora demanera individual, ora de manera conjunta, pero en una misma fecha. Los acreedoresdemandarán el pago, y lo obtenido en el remate de los bienes del deudor será repartidoen proporción a sus créditos. Y si quedan deudas pendientes por pagar o saldos insolutos,los acreedores sufrirán por igual la insolvencia patrimonial del deudor. Tendrán que esperara que su deudor adquiera bienes de fortuna para lograr hacer efectivo sus créditos. Es la “Leydel Dividendo”: los acreedores quirografarios cobran sus acreencias “a prorrata” o enproporción a sus créditos; ello exige la verificación formal de una obligación civil, generadapor un contrato válido y perfecto, contenido por sus elementos de existencia y validez. (31)

19. PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y SUS LIMITACIONES.En el Derecho Moderno priva el régimen consensualista por aplicación del principioPACTA SUNT SERVANDA. Para obligarse basta la manifestación de voluntad conjugadacon la de otro sujeto de derecho. Ambos asentimientos de voluntad forman elconsentimiento. Es el origen de los Contratos Innominados. Las partes serán libres defijar o pactar sus recíprocas obligaciones. Lo anterior está regulado en el texto delArt.1.161 C.C.; priva la voluntad de las partes sobre lo sancionado en la Ley, siempre queno se violen normas de orden público, la moral y las buenas costumbres, Art.6 C.C.Además, dicho pacto no deberá recaer sobre normas imperativas. Dicho principio secontrapone al principio de legalidad, propio del Derecho Público.248Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

El principio de la Autonomía de la Voluntad está limitado por el “interés de lacomunidad”. La voluntad del Estado se encuentra por encima de los intereses delparticular. Al respecto el autor JOSSERAND, enfatizó: “Lo que se busca es proteger aldébil jurídico a través del poder que ejerce el Estado sobre los particulares; con lasrestricciones correspondientes de la Ley”.

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El Estado regula, controla y limita, por ejemplo, al legislar, sobre normas para protegeral trabajador y las prestaciones sociales. Esto lo hace al fijar cánones de arrendamientoo al reglar los intereses que se permiten pactar en contratos de préstamos dinerarios. Laley se aplicará si nada ha sido pactado al respecto por las partes; la ley es el complementode la voluntad contractual. Las partes pueden derogar normas del Código Civil; puedenconvenir algo distinto a lo dispuesto en la Ley o aún lo no previsto en ella, de ser normasde carácter dispositivo, que no se trate de disposiciones legales imperativas o de ordenpúblico. El Estado puede supervisar los contratos celebrados entre las partes; por ello, elartículo 6 C.C., establece que no pueden renunciarse ni relajarse por conveniosparticulares las leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres, ni las normasde tipo imperativas agregamos,(ius cogens). La voluntad de las partes acreditada enun contrato priva incluso sobre la Ley; se aplicará lo acordado por los contratantes yno lo que regula el legislador al respecto.20.- ATRIBUTOS DE LOS DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES.Aún cuando existe una posición doctrinaria que no reconoce distinción entre ambosderechos, denominada LA CONCEPCIÓN MONISTA: “Sólo hay un tipo de derecho”.Nos pronunciamos por la “corriente mayoritaria” con fundamento jurisprudencial queadvierte diferencias, a saber:I.- Definición. EL DERECHO REAL establece una relación jurídica entre la personatitular de ese derecho (propiedad o cualesquiera de los derechos reales limitados omenores, de garantía o de adquisición), y la cosa sobre la que recae. Es el poder jurídicode una PERSONA SOBRE LA COSA a la cual refiere. Mientras que EL DERECHOPERSONAL crea un vínculo jurídico entre dos o más patrimonios de los sujetos dederecho que intervienen en la relación obligatoria. El objeto sobre el cual recae el DerechoReal es una cosa. Mientras que para el Derecho de Crédito, su objeto es el pago de laobligación; pago entendido como cumplimiento “del objeto” de la prestación: Dar, Hacero No hacer una conducta o servicio determinado.249Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

II.- Frutos, beneficios. EL DERECHO REAL implica una relación jurídica por la cual el

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titular tiene la facultad de obtener, de forma exclusiva y oponible a todos los terceros, laUTILIDAD, RENTA, RÉDITOS, FRUTOS O BENEFICIOS que produzca la cosa. Gozade la prerrogativa al procurar ventajas mediante la constitución del derecho real de primergrado o principal. Asimismo, en virtud de la constitución de un derecho real accesorio ode “segundo grado”. Mientras que la OBLIGACIÓN conlleva una relación jurídica queatañe sólo a los sujetos de derecho que en ella actúan: el deudor al pagar la obligación laextingue (es el efecto liberatorio).III.- Oponibilidad. El titular del DERECHO REAL goza de la protección legal del Estadoante todos los integrantes de la comunidad. Los terceros están obligados a respetar elderecho real asignado a quien lo ejerce. La Ley dota al propietario del inmueble, o bien,al titular del derecho real limitado, de acciones para tutelar o proteger su derecho. Eltitular puede oponer su derecho a cualquiera que pretenda desconocerlo; es oponible atodos (erga omnes). Mientras que el titular de un DERECHO PERSONAL (léase, elacreedor) podrá oponer su derecho al deudor de forma exclusiva. El acreedor sólo puedeexigir el pago de la obligación a su deudor, nunca a personas ajenas a la relación jurídica.El derecho personal es erga quenque, es oponible al deudor y nunca a los terceros ajenosal vínculo obligacional. Sin embargo, conforme a la ley, un tercero (interesado o no)puede pagar o extinguir la obligación que le es ajena, Art.1.300 CC.IV.- “Derechos Inmanentes”. EL DERECHO REAL concede al titular el IUSPERSECUENDI sobre la cosa, y hace abstracción de la persona que lo ejerza. La hipotecasigue al bien, de forma independiente a quien lo detente para el momento de la ejecución.Mientras que el titular del DERECHO DE CRÉDITO sólo puede ejercer el cobro sobreel patrimonio del deudor y nunca sobre una persona ajena a la relación obligatoria.Asimismo, el titular del derecho real goza del IUS PRELATIONIS significa que elpropietario o quien ejerza cualquier derecho real menor principal (uso, usufructo,habitación, hogar, servidumbre, enfiteusis) o los derechos reales menores accesorios(hipoteca, prenda, anticresis, retracto legal y convencional), hace efectivo primero suderecho sobre o en la cosa, y lo hará primero que los que tengan contra el deudor un

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simple derecho personal o acreencia. Esto, con preferencia, incluso, sobre los demástitulares de derechos reales de fecha más reciente que aquel o menos viejos, esto es, entrevarios derechos reales iguales, domina el derecho más viejo o de fecha anterior.250Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

El derecho real de mayor data priva sobre otro derecho real más joven en atención a lafecha del registro del gravamen, se tratan ambos derechos sobre el mismo bien. El IUSPRELATIONIS o Derecho de Preferencia faculta al titular del derecho real a satisfacer suderecho en la cosa sobre la cual recae, con preferencia a los demás acreedores que existancontra el deudor, y sobre los titulares de derechos reales de fecha más reciente. Es elllamado “orden de prelación”.No opera así con los derechos personales, ya que sus titulares se cobran del patrimoniodel deudor sin diferenciar bien alguno; todos los derechos personales son iguales,Art.1.864 C.C. Además, el derecho real de propiedad genera el IUS FRUENDI o elderecho a percibir los frutos de la cosa. El IUS UTENDI o derecho a usar y gozar la cosa.Y, el IUS ABUTENDI o derecho de disponer de la cosa, i.e., el derecho a ejercer cualquieracto o negocio jurídico sobre ella. Mientras que el titular del derecho de crédito sólopuede efectuar el cobro sobre el patrimonio general, indeterminado o no diferenciado delos bienes propiedad del deudor. Por lo que, siendo el patrimonio del deudor prendacomún – garantía de sus acreedores, no habiendo “causas legítimas de preferencia”, elacreedor quirografario no tiene primacía o ventaja al cobro sobre los demás titulares dederechos personales, ello por tratarse de derechos iguales.El Art.115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrutey disposición de sus bienes ...”.El Art.545 C.C., regula: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosade manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.Son derechos inmanentes o “atributos” del DERECHO DE PROPIEDAD, los siguientes:El IUS PERSECUENDI, el derecho de perseguir la cosa hasta las manos donde seencuentre.El IUS PRELATIONIS o Derecho de Preferencia sobre la cosa.

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El IUS FRUENDI o el derecho a percibir los frutos de la cosa.El IUS UTENDI o derecho de usar la cosa.El IUS ABUTENDI es la facultad o derecho de dominio (disposición) de la cosa.El IUS POSESIONIS o derecho a poseer la cosa, derivado del derecho de propiedad sobreella. La propiedad concede el “Derecho de Poseer” el bien o derecho sobre el cual recae.Es el “Derecho de Posesión”, en otras palabras, se “posee en carácter de dueño”.(32) CORDEIRO ALVAREZ, Ernesto. Tratado de Derecho Civil, Tomo I, Parte General yObligaciones. Editorial Bibliográfica Argentina. Pág.277. Obra con doble cita.“… del famoso Art.2092 C.C. Francés … el patrimonio del deudor es la prenda común de losacreedores”.251Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Del Derecho de la Propiedad deriva el derecho a poseer el bien. El derecho de la posesión.El titular del derecho real asegura la posesión de la cosa. Se presume que el poseedor dela cosa es su dueño. La posesión equivale a título. El título “válido” es el acto o negociojurídico que legitima el derecho. El propietario posee en razón de ser dueño de la cosa.Patrimonio es el conjunto de bienes, derechos, intereses, servicios, acciones, cargas,deberes u obligaciones de una persona. Patrimonio es la suma del activo y del pasivo.Patrimonio abarca el derecho de propiedad y sus “limitados o menores” (ver ut supra),y, además comprende la posesión. Al patrimonio lo conforman las deudas o pasivo de lapersona, así como el “elemento activo”. La sumatoria de los Derechos Reales y losDerechos de Obligaciones constituye el patrimonio de un sujeto de derecho. Patrimonioes el conjunto de bienes, derechos, intereses y acciones de la persona para una fechadeterminada, y es susceptible de ser ejecutado por el acreedor; “el patrimonio del deudores prenda común de sus acreedores”.(32) En el Derecho Penal se protege la propiedad, laposesión, la detentación, el uso, usufructo, entre otros derechos reales menores. Lapropiedad es el bien jurídico tutelado en el “predicado legislativo”. Los derechossubjetivos a proteger de toda persona son: los personalísimos, los de familia, los derechosreales y los crediticios. Sólo los derechos que tienen valoración económica forman elpatrimonio (léase, derechos patrimoniales), ya que los derechos de familia y los

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personalísimos (derechos de la personalidad) son derechos extrapatrimoniales o nosusceptibles de valoración económica. El patrimonio es la universalidad jurídicacompuesta por los derechos personales y derechos reales del individuo. La universalidadjurídica es el conjunto de bienes, derechos (reales y personales), intereses, servicios yacciones, que forman un todo, es la universitas iuris.V.- Es perpetuo. El DERECHO REAL no se extingue, no desaparece por haberloejercitado. Todo lo contrario, adquiere mayor vigencia, se fortalece al disponer del mismo.Cada vez que el propietario goza de los atributos de su derecho de propiedad, el derechose consolida más en su cabeza, es más suyo ante él y ante los terceros. Es la consolidacióndel derecho de la propiedad. Mientras que el DERECHO PERSONAL termina o seextingue cuando el acreedor ejerce el cobro y recibe el pago de manos del deudor o deun tercero; la obligación desaparece.(33)MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Octava Edición,Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 1993. Página 34.“El derecho real no se extingue por el no uso. Una persona puede ser titular de un derechoreal indefinidamente aunque no haga uso de ese derecho ...”.252Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

VI. Es imprescriptible. El DERECHO REAL “no se pierde o termina” por no usarlo(“desuso”). No es susceptible de prescripción extintiva, no prescribe por falta de uso,salvo que otro sujeto de derecho demuestre posesión sobre la cosa y alegue usucapión oderechos posesorios. Mientras que el DERECHO PERSONAL se prescribe a los diezaños, por no ejercer la acción de cobro. El derecho real puede ser adquirido por usucapióno prescripción adquisitiva. No así el derecho personal: “no se puede adquirir el carácterde acreedor por la vía de la prescripción adquisitiva”. Se puede ser titular del derecho realde manera indefinida, aunque no se haga uso de él. El dueño de un terreno que no ejerceninguno de los atributos del derecho de propiedad, al pasar los años, sigue siendopropietario, salvo que ocurra lo señalado: prescripción adquisitiva. Mientras que si elacreedor no acciona o reclama el pago a su deudor, durante el lapso de diez años, laobligación se extingue por prescripción. El Derecho Personal sí prescribe por la falta

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de uso o ejercicio, Art.1.977 C.C. El Derecho Real no se extingue o desaparece porusarlo o dejar de usarlo, más bien se fortalece en el tiempo, se consolida en cabeza desu titular. (33)

VII.- Prescripción. La violación o transgresión del DERECHO REAL genera una acciónreal, y esta se prescribe a los VEINTE AÑOS. Lo que es susceptible de prescripción esla acción, mas no el derecho. El Derecho Real es imprescriptible, no prescribe por sufalta de uso, ni por su ejercicio, salvo que un tercero ejercite actos posesorios y lodemuestre en juicio contradictorio, respetando el Derecho al Debido Proceso.Mientras que el incumplimiento de una obligación genera una acción personal, y lasacciones personales se prescriben a los diez años, sin que pueda oponerse a la prescripciónla falta de título, ni aún la buena fe. Por último, la acción que nace de una SentenciaEjecutoria prescribe a los veinte años. Y la vía ejecutiva se prescribe a los diez años.Veamos la norma jurídica, Art.1.977 C.C. Las acciones reales se prescriben por veinte(20) años. Las acciones personales se prescriben por diez (10) años, sin que puedaoponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe. La acción que nace de unaejecutoria se prescribe a los veinte (20) años. La vía ejecutiva se prescribe por diez años.253Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

VIII. Teoría General. No existe según la doctrina, la Teoría General del Derecho Real. Mientrasque la Teoría General de las Obligaciones, es el tema central de los derechos personales.IX.- Certeza Jurídica - Económica. El DERECHO REAL implica mayor relevanciaeconómica, inspira seguridad jurídica; genera menor incertidumbre que el derechopersonal. Los bienes o cosas, objeto del derecho real (RES deviene de cosa), con el tiempose revalorizan, proyectan riqueza. Aún más, a la hora de ejercitar el derecho real, se bastaa sí mismo, i.e., sólo se requiere de la voluntad de su titular y no de persona interpuesta.Respecto al Derecho de Crédito, para que el obligado cumpla, se exige que disponga decualidades patrimoniales y personales (honestidad, solvencia moral y voluntad de pago).El derecho personal necesita de la actuación o voluntad de pago del deudor e incluso delos tribunales (cumplimiento forzoso). Para hacer efectivo el crédito se depende de la

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situación patrimonial del deudor y que este tenga la voluntad de pagar para la fecha enque la obligación se haga exigible. Es la incertidumbre del pago.X.- Finalidad. El DERECHO REAL sirve para proteger el patrimonio, el aspectopecuniario, promociona la riqueza. Más aún, el derecho real refuerza la posesión respectola cosa. Mientras que los derechos personales buscan la reciprocidad en la prestación deservicios. Por tanto, ambos derechos constituyen el fundamento legal del aspectoeconómico de todo núcleo social.XI.- Precisión. El DERECHO REAL es numerus clausus o de número exacto,determinado. El derecho real por excelencia es la propiedad y los derechos realeslimitados o menores son: uso, usufructo, habitación, hogar, servidumbre, enfiteusis; máslos derechos reales menores accesorios: hipoteca, prenda, anticresis, retracto legal yconvencional. Las obligaciones son infinitas; son numerus apertus o abiertas; esimposible enumerar cuantas obligaciones existen.XII.- Exclusividad. El DERECHO REAL no tolera derechos concurrentes ni rivales. Elpropietario del inmueble es quien haya registrado el correspondiente título ante la Oficinade Registro Subalterno correspondiente (Arts.1.920 y 1.924 del Código Civil). Respectoa los bienes muebles, priva el derecho de quien primero los detente o posea. Incluso, elpropietario puede, además, preconstituir el respectivo título de propiedad mobiliario,imprimiéndole fuerza de documento auténtico, según sean bienes muebles sujetos o no,a publicidad registral.254Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Respecto a los bienes muebles, “la posesión equivale a título” (Art.794 C.C.).El verus dominus tiene la Acción de Reivindicación contra aquel que adquirió la cosa debuena fe, por cualquier derecho derivado de la cosa, de manos de una persona que paraese momento (el tradens o causante) gozaba de la condición de poseedor.Respecto a los bienes inmuebles y los derechos adquiridos por terceros de buena fe (Arts.1.920, 1.922 y 1.924 C.C.). Rige el principio de publicidad de los actos o negociosjurídicos. Son los efectos de oponibilidad del acto registrado. Es la protección que generael Registro Público a los terceros de buena fe, aún con los eventuales efectos negativosque podría ocasionarles una Sentencia de Nulidad contra su causante.XIII.- Tríada. El DERECHO REAL implica una relación jurídica que reposa en un trípode

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formado por la cosa, el titular del derecho que sobre ella se ejerce, y la sociedad, estaúltima con el deber de respetar ese derecho. Mientras que el DERECHO PERSONAL esun vínculo jurídico que existe entre los patrimonios de las personas que forman esarelación, lo que incluye el elemento de la prestación o cosa debida, i.e., el objeto de laobligación (dar, hacer y no hacer).21.- LA CONCEPCIÓN MONISTA: “Sólo hay un tipo de Derecho”. Su razonamiento.Para los sostenedores de esta teoría, no existen diferencias entre el derecho real y laobligación. Argumentan que en realidad hay un tipo de derecho: que la obligación se vereducida al derecho real indeterminado sobre los bienes no diferenciados del obligado,quien con su patrimonio garantiza el cumplimiento. Coinciden en señalar que elpatrimonio es la “Garantía del pago”.I). La Obligación es un Derecho Real Indeterminado. Reconocen que hay una relaciónjurídica patrimonial o real, entre el acreedor y el deudor; un patrimonio responde o quedacompelido respecto al otro. En la obligación, la cosa es indeterminada o “genérica”, virtudque “el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores” (derecho realindeterminado). Relación patrimonio – deuda (obligación). Por otra parte, la relación:“Cosa – Derecho real”. Patrimonio: Cosa - Derecho real. Obligación: Relaciónpatrimonial – derecho real y obligación.II). El Derecho Real es una Obligación. El derecho real no crea vínculo jurídico entre eltitular del mismo y la cosa. Por el contrario, se trata de una relación entre personas conla obligación de no perturbar al titular del derecho real, del autor PLANIOL: LaObligación Pasiva Universal.255Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

22.- LOS DERECHOS MIXTOS U OBLIGACIONES REALES O PROPTER REM.La doctrina califica en una categoría intermedia entre los derechos reales y lospersonales: al Derecho de la Propiedad Industrial y los Derechos de Autor. Son lasObligaciones Reales, propter rem, ob rem, o ambulatorias. Obligaciones donde larelación jurídica viene dada, en función a la propiedad o posesión que se ostente sobrela cosa para una “fecha determinada”. Las “Obligaciones Reales” se caracterizan porel hecho de que el deudor se libera de la obligación, de allí su nombre de ambulatorias,al renunciar y abandonar la cosa o el derecho que se tenga sobre ella (RES

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DERILICTIA). El artículo 762 del Código Civil es un ejemplo de estas obligaciones.Otro elemento que permite identificar la obligación ob rem es que no puede ser creadao pactada libremente por las partes; sólo se autorizan los supuestos señalados por laLey. La Obligación Real presenta pluralidad de deudores, pero se desconoce quiencumplirá la prestación. Ello depende de la relación que llegue a tener el deudor con lacosa. Son ejemplos de Obligaciones Reales: el pago del “derecho de frente” de uninmueble; el pago del “Condominio” del apartamento bajo régimen de propiedadhorizontal; la obligación del copropietario de una pared, vallado o seto vivo, se presumecorresponde a quien pertenece la heredad que se halla defendida por ellos, Art.687C.C.; la obligación del vecino de cortar las ramas de los árboles de su propiedad queavancen sobre la propiedad del otro (Art.699 C.C.); y la obligación del comunero decontribuir con los gastos de conservación de la cosa común, Art.762 del Código Civil.La Obligación Real se contrapone a la obligación scripta in rem, en estas la prestacióndebida pasa al adquirente del bien sin liberar al deudor originario, p.ej., el compradordel inmueble arrendado, como nuevo propietario deberá respetar el arrendamiento. Laobligación propter rem es accesoria al derecho real: significa que el sujeto activo y elsujeto pasivo están determinados por su condición de titulares del derecho real; peroal cambiar el titular del derecho real, ope legis, cambia el titular de la Obligación Real.En la obligación ambulatoria, el sujeto pasivo siempre está determinado durante la vidade esta, se puede individualizar al deudor. Es así debido a que el sujeto obligado, sehalla en una relación de titularidad de un derecho real sobre la cosa. Es de inferir, portanto, que para determinar quien es el obligado en la relación propter rem, basta señalaral titular del derecho real, quien será a su vez, el titular de la obligación propter rem.Por último, en la obligación in comento, al ceder la titularidad del derecho real, ipsoiure, se traspasa el carácter de deudor. Lo esencial es la simple detentación de la cosasobre la que recae el derecho real, por ejemplo, el poseedor del título al portador es elacreedor legítimo.

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(34) BELTRÁN DE HEREDIA, José. Cumplimiento de las Obligaciones. Editorial Revistade Derecho Privado. Madrid 1976. Página 18.“El Código Civil menciona: Novación, Remisión, Compensación, Confusión, Prescripción,Mutuo Disenso y Condición Resolutoria. Y, aquellas causas no propiamente extintivas:Pérdida de la Cosa … ”.256Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

23. Prisión por Deudas. En Venezuela, desde el gobierno de los hermanos Monagas (año1.850), la Ley no consagra la “prisión por deudas”, la manus inyectio romana desapareció.No hay sanción penal para quien incumpla una obligación civil. En el Derecho Moderno,se aprehenden los bienes de la persona del deudor. Es la facultad de agredir el patrimonio,de hacer embargar los bienes propiedad del deudor en satisfacción delcrédito del acreedor.24.- ESTRUCTURA DE LA TEORÍA GENERAL DE LA OBLIGACIÓN.El estudio de las Obligaciones, conforme la doctrina, comprende dos partes. Una, laTeoría General de la Obligación stricto sensu, lo que agrupa sus clases, efectos y mediosde extinción, con exclusión del examen de las Fuentes de las Obligaciones. La segundaposición lato sensu, referida al estudio de cada una de las Fuentes de las Obligaciones enparticular (parte especial). Ergo, las Fuentes de las Obligaciones, según algunos, no estáincluida en la Teoría General de la Obligación. Sin embargo, reiteramos lo expuestorelativo a la validez y aplicación del SISTEMA OBLIGACIONAL Y LA UNIDAD DELAS OBLIGACIONES. Examinar el Derecho de Obligaciones implica agrupar en untodo su conocimiento. Los institutos legales que la forman van unidos desde el temaprimero hasta el último. Un capítulo de la materia evoca otro, y así sucesivamente. LaTeoría General de las Obligaciones, entendemos, encierra cada uno de los capítulos otemas que integran la materia obligacional. Esto se traduce en considerar incluidas en laTeoría General, a las Fuentes de las Obligaciones. Se trata del estudio del Derecho deObligaciones en general, el análisis de cada tema en particular. La ciencia de lasobligaciones comprende: su definición, fuentes (contractual y no escritas), clases,caracteres, efectos (primarios y secundarios), transmisión y extinción obligacional. (34)

Lo anterior incluye a los contratos. Obligaciones conlleva analizar no sólo al contrato en

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general, sino también, a cada uno de los contratos nominados en específico. Hemossubrayado en páginas precedentes que el estudio de las Obligaciones es de carácterinfinito, en cuanto a su contenido programático de conocimientos técnicos. El presentetrabajo de investigación respeta y se circunscribe a los lineamientos esbozados en lametodología de su aprendizaje.257Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

25.- SOBRE LOS DERECHOS DE CARÁCTER EXTRAPATRIMONIAL.La relación jurídica obligatoria es de sustrato económico (“de cambio dinerario”), estoes, de contenido patrimonial. En otras palabras, el interés del derecho de los acreedoreses la prenda genérica (“común”) que estos persiguen sobre los bienes que forman elpatrimonio del obligado. Sin embargo, se presentan situaciones donde el derecho y, porende, la acción que deriva a la violación de aquel, no deviene del patrimonio, norepresenta un interés de tipo pecuniario; o bien, el ejercicio de esa acción “no aumentael patrimonio”. Son los derechos relativos al estado civil y capacidad de las personas, losderechos personalísimos. Veamos algunos ejemplos de lo razonado. Los acreedores nopueden pedir, por vía de tribunales, la anulabilidad del matrimonio de quien les adeude.Mientras que la nulidad absoluta sí puede ser peticionada por cualquier interesado, nulidadabsoluta del matrimonio. Un acreedor no puede demandar el divorcio de su deudor, o laseparación de cuerpos; refieren actos de carácter “personalísimos”. Ergo, están excluidosdel patrimonio, los derechos que derivan de las relaciones de familia. No pueden, losacreedores del deudor, ejercer el derecho de corrección de los padres sobre sus hijos. Surgela pregunta: ¿qué se entiende por Derechos Extrapatrimoniales?Los derechos extrapatrimoniales son aquellos que “no representan un valor en elpatrimonio del deudor”. Se refieren al estado civil y capacidad de las personas, a lasituación familiar del deudor, a los derechos de familia o sucesiones, son derechos queno se pueden valorar en dinero.26.- Teoría de la Responsabilidad Civil Objetiva o Teoría del Riesgo – Provecho.Refiere a la Culpa Legal u Objetiva: la Ley es quien asigna el carácter culposo delincumplimiento de la obligación contractual o extracontractual del “Responsable Civil”.

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La Ley lo llama a responder por tener él, la guarda o cuidado del Incapaz (menor,demente) que causa daño (agente o autor del daño); sin importar si incurrió en culpa o no,igual indemnizará. La Ley PRESUME LA CULPA en el “Responsable Civil”, por loshechos ilícitos cometidos por los menores sometidos bajo la patria potestad de los padres.Si el menor incurre en un hecho ilícito, la Ley presume que los poderes de guarda yvigilancia se ejercieron mal. La Ley presume que los “Responsables Civiles” incurrieronen Culpa “IN VIGILANDO”. Recordemos, Culpa Objetiva, p.ej., tiene el “menor de edadque comete hecho ilícito penal” (menor de doce años, ver LOPNA), no responderá enmateria penal por ser inimputable, el elemento objetivo es la edad. Lo objetivo, el objetoen sí mismo: la edad, y no, a nuestro pensar o parecer.258Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Culpa Subjetiva, Interna o Personal sobre el Incapaz (“Agente material del daño)”.Responde por actuar Con Discernimiento al momento de cometer el hecho ilícito, ya queal obrar Sin Discernir, no responderá por Responsabilidad Civil. Sólo podrá serdemandado mediante el Recurso Subsidiario de Equidad, Art.1.187 C.C., lo que tiende ala reparación parcial de los daños. Lo subjetivo es lo que aconteció por el actuar culposoparticular del sujeto. A la culpa subjetiva se le conoce también como culpa personal ocasuística.27.- OBSERVACIONES FINALES.I.- El Derecho de Obligaciones es de ceñido contenido patrimonial. Exige que siempresean traducibles en dinero aquellas disputas que se susciten entre dos o más sujetos dederecho.II.- Sus normas son de carácter preciso, inmutables en el tiempo, perpetuas, contendencia a ser aplicadas en países con sistemas jurídicos distintos; son de alcanceinternacional.III.- La Teoría General de las Obligaciones debe comprenderse bajo la concepción yaexpuesta: la labor de investigación sobre las diversas materias que la conforman. Porende, rechazamos la posición de considerarla como: parte general y parte especial.Obligaciones, como explicamos, representa un todo de conocimientos, cada institutoobligacional evoca a otro, y así sucesivamente.

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IV.- La voluntad de las partes, al celebrar un contrato, priva sobre lo establecido en la Ley.Los contrayentes pueden convenir en no aplicar, en el contrato que celebran, determinadasnormas jurídicas “no imperativas” previstas en la ley vigente.V.- La obligación se compone de: sujetos activos y pasivos. Objeto (dar, hacer y no hacer)posible de ser ejecutado, de orden lícito, traducible en dinero, determinado odeterminable. Y del vínculo o elemento jurídico entre los patrimonios (lo pecuniario), esla Responsabilidad o coacción.VI.- El objeto de la prestación es la cosa o servicio debido. Es aquello a lo que el deudorse comprometió a cumplir o pagar. Conforme a la ya titulada: “matemática del derecho”(entiéndase obligaciones), se reduce a “tres tipos de prestaciones o conductas”: dar, hacery no hacer.259Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

VII.- La prestación de Dar se perfecciona simple consensu entre - la cosa y el precio -,aunque no se haya entregado la cosa. Por esa razón es que las obligaciones de Darimplican por mandato legal (Art.1.265 C.C.), las prestaciones añadidas al Dar, que noson más que dos obligaciones de hacer: conservar la cosa hasta la fecha de su entrega; esconservar y entregar. Si el deudor no ha entregado la cosa, pero consintió en venderla yacordó el precio con su comprador (acreedor): hay venta, se perfeccionó el contrato, elvendedor no es el propietario, el dueño es el comprador. El vendedor está obligado aentregar y conservar la cosa hasta su entrega. Si no lo hace, la Ley dota al acreedor(comprador) del procedimiento de solicitar por vía judicial la entrega material de la cosa,aún en contra de la voluntad del vendedor (deudor) coaccionado.VIII.- Los Arts.1.266 y 1.268 C.C., facultan al acreedor para compeler al deudor a quecumpla en especie por forzoso la obligación de hacer o no hacer. Cuando ello no esposible (i.e., que el deudor pague igual a como se obligó, Art.1.264 C.C.), procede elpago por equivalente, lo que se traduce en una indemnización monetaria (daños yperjuicios), léase, la Responsabilidad Civil. Hemos denominado lo expuesto: “pago delacreedor”.IX.- Responsabilidad es el poder, facultad, prerrogativa o derecho, que tiene el acreedorde hacer ejecutar el patrimonio de su deudor, vía tribunales (coacción) y así satisfacer su

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acreencia. La acción de cobro del acreedor contra el obligado es la ejecución forzosa. Enun principio podrá demandar el pago en especie (tal y como se obligó el deudor, Art.1.264C.C.). Cuando el pago en especie no es posible en el terreno de la realidad, o porque eldeudor se negó a pagar, procede el pago por equivalente o indemnización de daños yperjuicios (Responsabilidad Civil).X.- La obligación sólo vincula o surte efectos jurídicos válidos entre acreedor y deudor,o sus respectivos herederos (carácter erga quenque). No obstante, el derecho de créditoes oponible y eficaz contra todos: los terceros tienen que reconocer la existencia de dichaobligación. V.gr., dada la veracidad y validez de un derecho de crédito, por constar endocumento auténtico y no habiendo sido tachado de falso el instrumento, ni desconocidoo impugnado por el obligado. Se afirma que el negocio jurídico contenido en la escrituraes válido, veraz, eficaz y suficiente para justificar, entre las partes y aún ante terceros, queno hubo Enriquecimiento sin Causa Jurídica.260Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

XI.- En Roma, la voluntad o consensu no generaba obligaciones, regía nullun pactunobligatio non parit. Hoy, domina el principio consensualista: autonomía de la voluntadcontractual, objetivada en el aforismo pacta sun servanda, los simples acuerdos creanobligaciones.XII.- El patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores. Los bienes que formanel patrimonio del deudor son la garantía del cumplimiento de la obligación. Si para lafecha en que la obligación se hace exigible, el patrimonio del deudor es insuficiente parasatisfacer la deuda, el acreedor tendrá que esperar a que su deudor “adquiera bienes defortuna”.XIII.- El contrato priva sobre la Ley. En materia de seguros y fianzas es costumbre aplicareste principio. La excepción o prohibición se encuentra en el Art.6 del Código Civil. Laspartes no pueden relajar por convenios, normas jurídicas de orden público, situaciones queviolen la moral y las buenas costumbres (“desafuero”), o bien, las normas jurídicasimperativas. Un contrato que tenga por objeto, p.ej., el tráfico de drogas, es nulo denulidad absoluta. Un trabajador que acuerde con su patrono renunciar a no recibir,

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terminada la relación laboral, el pago de sus prestaciones sociales, es nulo por violarnormas de orden público y la moral.XIV.- “Obligatio” es deber, débito, deuda, vínculo, de vincular, vinculante, que obliga,que ata o compromete. Lo que plantea ope legi: el derecho de crédito, poder, prerrogativa,señorío o facultad de constreñir, coaccionar o aprehender el patrimonio del deudor. Es eldoble aspecto de la obligación: deuda y poder. Hay uno o varios acreedores que compelenal cobro, a uno o varios deudores. Innumerables definiciones de “obligaciones” platea ladoctrina; sin embargo, anotamos que la mayoría son insuficientes ya que señalan sólo unlado de la obligación: la acreencia. Por ello, el término “relación obligatoria” sugiereambos ángulos: crédito y débito. En el vínculo jurídico obligacional, se visualiza elcorrelato del DEBER o sujeción patrimonial, y el PODER de agredir de manera legítimael patrimonio de un sujeto de derecho, léase, el obligado o deudor. Es la lucha del derechosubjetivo asignada al titular del derecho de crédito, el cual mantiene posición contrariahacia el deber jurídico. Este último, de forma individual o relativa al deudor en particular,o cuando los terceros no propietarios del bien, están obligados a no perturbar el derechoreal de propiedad que una persona tenga sobre la cosa. Esto se contrapone, asimismo, alprincipio erga quenque, propio de las obligaciones.(35) PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge. Tratado de Derecho Civil Francés, Tomo VI,1940, pág.300. “Cuando el objeto no puede precisarse por las cláusulas del contrato, esinexistente ... no compete a los tribunales determinarlo o disponer que un tercero lo haga, nosólo la especie del objeto ... sino tampoco la calidad o cantidad de la prestación prometida.Por tanto, será nulo, por faltar el objeto de una de las obligaciones, el contrato de venta demercancías de consumo con calidad no precisada …”.261Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

XV.- El Código Civil no señala los requisitos del OBJETO DE LA OBLIGACIÓN OPRESTACIÓN, pero sí establece los relativos al OBJETO DEL CONTRATO (Art.1.155C.C.). Compartimos la posición doctrinaria nacional imperante al afirmar que determinarel objeto de la obligación y el objeto del contrato conlleva iguales resultados. (35)

XVI.- El objeto de la prestación es la cosa, conducta, actividad o servicio debido. Sinembargo, hay casos de excepción, donde el objeto podría recaer en el sujeto de derecho

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o persona, siempre que la Ley lo admita. Por ejemplo, en las donaciones de sangre oexperimentos médicos sobre seres humanos. Al respecto, véase la Ley sobre Transplantesde Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos, publicada en G.O. N°29.891 del28-2-1.972. De manera que es lícito para las partes pactar o establecer cláusulascontractuales cuyo objeto sea promover la vida de los estipulantes, la donación de sangreo los trasplantes de órganos.XVII.- Los derechos de la personalidad son derechos extrapatrimoniales. Entre ellosestán: el Derecho a la vida; el derecho a la integridad física; el derecho a la salud; elderecho a la libertad; el derecho al honor y reputación; y el derecho al secreto de lacorrespondencia.XVIII.- Las relaciones derivadas del Derecho de Familia no son de orden patrimonial,salvo excepciones, a saber: la obligación de prestar alimentos, en los casos previstos enla Ley.XIX.- En Roma, el contrato no transfería propiedad de MODO inmediato; sólo eraTÍTULO o razón que legitimaba la adquisición. Para que operara la transferencia depropiedad, se exigía ambos: TÍTULO y MODO, esto último era poner en posesión de lacosa al adquiriente, i.e., la traditio brevi manu o entrega material de la cosa. Hoy, en elDerecho Moderno, el contrato es a la vez, TÍTULO y MODO de adquisición, es elcontenido del Art.1.161 del Código Civil. Véase razonamiento del vocablo: “título”.(36) ENNECCERUS, Ludwig. Derecho de Obligaciones. España. Casa Editorial. Pág. 900.“Obligaciones al portador. El derecho de crédito compete a un acreedor definido, éste puedetransmitir su posición jurídica, y el deudor conserva todas las objeciones que al momento dela transmisión podía oponer al acreedor antiguo. Hay la necesidad de facilitar el cambio delos acreedores y liberar, en lo posible, al sucesor de las excepciones derivadas de la personadel primer acreedor. Así surgió la idea de incorporar la obligación a un documento y deatribuir el crédito al portador del mismo, sin designar nominalmente a ningún acreedordeterminado ... ”.262Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

XX.- Conforme a un aforismo del Derecho de Obligaciones, se afirma que: “Nadiepuede ser constituido en deudor por la exclusiva voluntad unilateral de otra persona,

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sin excepción”.XXI.- En Roma, rigió el NEXUN, luego la MANUS INYECTIO ROMANA (véase UtSupra). Ambos conceptos dejaron de aplicarse con la LEX POETELIA PAPIRIA, la cualprohibió que el deudor pague la deuda con su cuerpo. Hoy, la responsabilidad civil espatrimonial. Implica una relación jurídica entre dos o más patrimonios, y no sobre laspersonas titulares de estos.XXII.- En el Derecho Romano, sólo se conocían los contratos reales y los solemnes. Lasimple voluntad de las partes no generaba obligación (nuda pacta obligationem nonparit), los contratos consensuales eran inaplicables.XXIII.- Toda relación obligatoria supone, al menos, duplicidad de sujetos: el sujetoactivo, quien detenta o es titular del crédito, y el sujeto pasivo, quien asume el débito odeuda y cumple la prestación. Ambos sujetos deben estar determinados. Sin embargo,hay casos excepcionales donde basta que sean DETERMINABLES, i.e., no se exige queestén determinados al momento de contratar. Ejemplo de ello son las OBLIGACIONESREALES ya explicadas y los títulos al portador, entre otros. En estos últimos, el sujetoactivo de la obligación, el portador o beneficiario del título es una persona a serdeterminada al momento de la exigibilidad del crédito. Quien tenga la posesión deldocumento, el portador, es el legitimado para exigir el pago. Aún más, se incluyen enesta categoría, la promesa hecha al público u oferta pública de recompensa (Art.1.139C.C.); el acreedor será determinable cuando alguien realice la prestación prometida. Lossujetos de la obligación deben estar determinados o determinables; si hay indeterminaciónde uno de ellos a la fecha de su cumplimiento, la obligación no existe. (36)

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XXIV.- El Art.1.479 C.C., autoriza confiar a un tercero la determinación de laprestación. Asimismo, el artículo 134 del Código de Comercio regula el tema enmateria mercantil.XXV.- El artículo 1.864 del Código Civil, al consagrar la LEY DEL CONCURSO entrelos acreedores, refiere a que los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores.Reiteramos que la palabra “prenda” allí empleada, nada tiene que ver con el contrato deprenda. El Código la usa para significar la garantía genérica de pago, que tienen losacreedores del deudor frente a los bienes de este último (Responsabilidad). La prenda

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stricto sensu recae sobre un bien determinado, y ello no aplica conforme al texto de esteartículo, que sugiere un orden de prelación de los respectivos créditos de los acreedoressobre los bienes del deudor.XXVI.- Un concepto es el objeto de la obligación o contrato, y otro distinto, es hablar dela cosa sobre la cual recae la prestación. Por ejemplo en un contrato de venta inmobiliaria,el objeto de la prestación del comprador o deudor es pagar el precio, y el objeto de laprestación del vendedor es DAR, esto es, transferir la propiedad del bien y cumplir lasobligaciones añadidas al DAR. Mientras que la cosa sobre la que recae la prestación esel bien inmueble. De hecho, hay muchas prestaciones que no tienen por objeto: cosas,como las prestaciones de hacer y no hacer.XXVII.- Sugerimos que en próxima reforma de nuestro actual Código Civil debenincluirse disposiciones sobre el régimen de los intereses y la tasa a aplicar. Hoy previstoen la Ley de Protección al Consumidor, y en el Decreto – Ley sobre la Represión de laUsura del 9 de abril de 1.946. Asimismo, es de suprema necesidad legislar sobre lasobligaciones valor, para regularizar el tema de la indexación monetaria y los efectosjurídicos procesales que conlleva.XXVIII.- Conforme a Derecho, es posible que por el incumplimiento de ObligacionesCiviles puedan generarse sanciones de carácter penal. Sin embargo, esto debe verse envía excepcional y restringida, de interpretación o análisis particular en cada caso concreto.Ejemplo de esto son algunas disposiciones de la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTALque tipifica como delito: aquel que vende derechos inmobiliarios sin haber cumplido enforma previa con el requisito del registro del Documento de Condominio o PropiedadHorizontal en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.264Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

XXIX.- Es un error afirmar que en el vínculo obligacional sólo actúan el deudor y elacreedor. De hecho existe la obligación mancomunada, cuando cada deudor resultaobligado a pagar sólo su cuota parte en relación al todo, y la obligación solidaria, dondecada deudor está obligado a pagar el todo. El principio rector es que la obligación seamancomunada, ya que la obligación solidaria debe ser pactada en forma expresa y resultaen vía excepcional.

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XXX.- La primera fase del procedimiento civil es la cognoscitiva o de conocimiento, ytermina al producirse la providencia definitiva con carácter de cosa juzgada. La segundafase es la ejecutiva, allí se llama al deudor para que cumpla en especie (Art.528 delC.P.C.); si no lo hace, se rematarán sus bienes (Art.527 C.P.C.). La Sentencia puedeordenar la destrucción de la cosa (obligaciones de No hacer), o la autorización al acreedorpara cumplir la prestación por cuenta del deudor (Art.529 C.P.C).XXXI.- El deudor, al pagar la obligación, tiene el derecho de exigir a su acreedor que lecancele la obligación. Cancelar es anular, dejar sin efectos. Quien tiene esta facultad esel acreedor, por detentar el título sobre el cual reposa la prueba de la existencia de laobligación. Es el acreedor quien tiene cualidad para dar por extinguida, anulada ocancelada la obligación, no el deudor. Son ejemplos en la práctica profesional: el recibode cobro o factura del servicio eléctrico; o bien, cuando el deudor, al pagar, le pide a suacreedor que le coloque el “sello o nota de cancelado y su firma al pie” en la respectivafactura donde consta la existencia de la obligación. En este sentido, cancelar no es iguala pagar, como en forma errónea se cree. Además, en el foro no existe doctrina que empleeel término “cancelar” como sinónimo de pagar. Quien paga es el deudor, cancela elacreedor, quien está obligado a hacerlo una vez reciba el pago total. Pero aún hay más afavor de nuestra posición. El deudor paga la obligación, y el acreedor cancela o entregael recibo a que tiene derecho el deudor cuando ejecuta su obligación. De allí la actio nonadimpleti contractus: si el acreedor no está en capacidad de otorgar el recibo decancelación, el deudor podrá negarse a cumplir con su obligación.XXXII.- En virtud a los efectos jurídicos que producen los derechos personales o decrédito se afirma que el Derecho Real viaja de un patrimonio a otro, vale resaltar: delpatrimonio del deudor al patrimonio del acreedor. Se colige que ambos derechos son decarácter patrimonial.265Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

XXXIII.- Conforme al Derecho de Obligaciones: deuda líquida y exigible, significa, aquelcrédito cuyo monto o cantidad se conoce, está determinado; y el mismo se puede cobrar oconstreñir al deudor para que pague. Por vía de excepción, se exigirá el pago aunque no haya

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llegado el día a quem o vencimiento del plazo de la obligación, es el caso de la obligaciónque sufre la “pérdida del beneficio del plazo”, Art.1.215 C.C.XXXIV.- Si el deudor incumple de forma culposa su obligación, y el acreedor no puedeaccionar el pago forzoso en especie, sólo resta exigir el cumplimiento de otra obligación(léase, el pago por equivalente de los daños y perjuicios o Responsabilidad Civil), vistoel incumplimiento en especie, lo que será estimado por el juez en una suma de dinero.XXXV.- PRINCIPIO DE VALIDEZ DE LA OBLIGACIÓN. La obligación que conste enun documento, mientras no se haya declarado su nulidad por Sentencia Firme con carácterde Cosa Juzgada, tiene “existencia aparente”, pesa sobre el deudor, y, por ende, es váliday eficaz.XXXVI.- Las Cauciones Reales: Léase, las garantías prendarias, hipotecarias yobligaciones con cauciones o garantías fideyusorias (de fiducia). Son obligaciones degarantía, y representan ejemplos de Responsabilidad asignada a un tercero ajeno a laobligación principal, sin tener el tercero, la cualidad de deudor. Son las Obligaciones de“Responsabilidad sin Débito Propio”.XXXVII.- La “Certificación del pago” o “cancelación de la obligación por el acreedor”.Cuando el deudor paga, adquiere ope legis el Derecho de recibir una contraprestación demanos de su acreedor: La “Certificación del pago”. La prueba de la extinción de laobligación es la certificación de la cancelación del crédito otorgada por el acreedor.“Cancelar la obligación” es el acto jurídico mediante el cual el acreedor anula o haceineficaz el documento u obligación respectiva, ello se verifica cuando el acreedor“certifica el pago” recibido por el deudor. Implica reconocer o afirmar que se ha recibidoel pago de la obligación. Quien goza de esa capacidad o cualidad, o en sus casos, de ladebida legitimación (“apoderado con disposición”) para aseverar ese hecho, es elacreedor. “Cancelar la obligación”, “otorgar certificación del pago recibido”, o bien, dar“recibo de pago, o finiquito de la deuda”, es un atributo exclusivo del acreedor. Enpuridad de derecho, afirmamos: cancela el acreedor, y paga el deudor.(37) CULPA según el DRAE (Diccionario de la Real Academia Española), tiene diversasacepciones:I.- Imputar (de imputación) a alguien, una determinada acción como consecuencia de su conducta.

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2.- El hecho de ser causante de algo.3.- La omisión de la diligencia exigible a alguien, que implica que el hecho injusto o dañoso,sea el resultado de su responsabilidad civil o penal.4.- Acción u omisión que provoca responsabilidad, por un daño causado.5.- Pecado o transgresión voluntaria de la Ley de Dios.6.- Atribuir a alguien, la falta o delito que se presume ha cometido.7.- Reproche que se hace a quien le es imputable una actuación contraria a derecho, de maneradeliberada o por negligencia, a efectos de la exigencia de responsabilidad.8.- Falta más o menos grave, cometida a sabiendas y voluntariamente.9.- Responsabilidad, de un hecho o acción imputable a una persona.10.- LEVE: La que incurre quien no empleó las diligencias que emplearía un hombre cuidadoso.11.- LATA: El que no previno ni aun lo que hubiera prevenido un hombre descuidado y negligente.12.- Culpa Civil y Culpa Penal, cada una con forma de valoración propia e independiente.13.- Conducta Antijurídica. Da motivo para exigir Responsabilidad.14.- Culpa por un actuar y aun por omisión, falta de diligencia y presencia de la negligencia.La Culpa y el “Caso Fortuito”, son de mera apreciación del Juez.Y por lectura en contrario: el “INOCENTE” o LIBRE DE CULPA.266Heurística del derecho Manuel alfredo rodríguez de obligaciones

Reiteramos, el deudor, al pagar, adquiere el derecho de exigirle a su acreedor, que leentregue el título o instrumento de pago (léase, la letra de cambio, recibo o factura, p.ej.)donde reposa o se acreditó initio la prueba de la existencia de la obligación. El acreedorestá obligado a cancelar. Lo anterior, aclaramos, aunado a la exigencia del deudor,respecto a que el acreedor estampe la nota sobre dicho instrumento, donde se lea laleyenda: “cancelado” y la firma del acreedor al pie. Se infiere que si el acreedor no cumplecon su obligación legal de hacer la entrega del título o documento que prueba la existenciade la obligación, o no otorga el respectivo finiquito, cancelación de la deuda ocertificación del pago, incurre en Enriquecimiento sin Causa Legal. Todo pago exigetener una causa lícita o prevista en la Ley, de no ser así, el pago enriquece al acreedor,quien está obligado a indemnizar dentro del límite de su enriquecimiento.XXXVIII.- El acreedor tiene la facultad de coaccionar el patrimonio del deudor. Losverbos: conminar, apercibir, apremiar, o la “amenaza de hacer embargar los bienespropiedad del deudor”, son conductas legítimas o permitidas por la ley. Es la llamada“violencia legítima”.XXXIX.- Culpa Objetiva y Culpa Subjetiva. Referida al autor o al Responsable Civil. (37)

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ADDENDUM Nº1 y Nº2ESTUDIO DE LA OBLIGACIÓNQueda explicado, en páginas precedentes, el motivo por el cual no somos partidarios dedividir la materia bajo análisis en los dos grandes estadios conocidos, a saber: la TeoríaGeneral de las Obligaciones, por un lado, y, por el otro, las Fuentes de las Obligaciones.Dentro de la primera, es de recordar, se establecen todos los temas obligacionales:clasificación, cumplimiento, efectos primarios y secundarios, la transmisión y extinción;y se excluyen de los hechos y actos jurídicos que crean o son “Fuentes de lasObligaciones”. Se impone la UNIDAD OBLIGACIONAL; todos los capítulos queforman el estudio de las Obligaciones, en realidad, son una unidad en su conjunto. “Untema evocará a otro, y así, de forma sucesiva”. Para quien suscribe, la Teoría General delas Obligaciones comprende la tesis lato sensu, ya que Obligaciones es “un todo”, incluyelos institutos jurídicos que le dan vida, el surgimiento de las obligaciones no escritas:Manifestación de Voluntad, el incumplimiento de obligaciones legales, el hecho ilícito,enriquecimiento sin causa, pago indebido, entre otros.Integran un sólo concepto: la Teoría General de las Obligaciones y el Derecho de Obligaciones.Pero no ocurrió así desde los tiempos más remotos, Grecia y, luego, con los tratadistasromanos. Ubicamos en el Código Napoleón (siglo XIX), el verdadero antecedente denuestra normativa. Para el ordenamiento jurídico patrio, desde la época de la Conquistahasta la etapa del Congreso de la Gran Colombia, se atendía a la legislación vigente enEspaña. Más tarde, privan las Leyes de la República, las Reales Cédulas y las SietePartidas, extensa recopilación de Obligaciones. Llega así, el primer Código CivilVenezolano, en el año 1862 bajo el mandato del General Páez. Con las reformasposteriores (años 1873 al 1922), se regresa a la tendencia “Napoleónica”, e inclinaciónevidente hacia la doctrina italiana. Sin embargo, en el año 1942, nuestro Código Civilrecoge la normativa legal del “Proyecto Franco Italiano de las Obligaciones y de losContratos”. En este Proyecto, se abandona la tesis de sancionar la persona del obligado,para “irse” contra su patrimonio. La “Autonomía de la Voluntad Contractual” cederá enatención de los intereses económicos de la comunidad, lo que priva por encima de los

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intereses de las partes contratantes. El Estado regirá en primacía de los ciudadanos, encuanto al interés del colectivo social. La libertad de las partes en estipular susconvenciones queda restringida o controlada por el Estado. En el DerechoContemporáneo, prevalece la Responsabilidad Objetiva más que la Subjetiva. Producidoel daño, hay que indemnizar a la víctima, y ello, de forma independiente a la Culpa.Es la teoría del Riesgo – Provecho o la Responsabilidad Civil Objetiva. En tiemposanteriores, el criterio de aplicación era la tesis de la Responsabilidad por Culpa. Si eldaño se generó por la Culpa del agente, y así es demostrado por la víctima, entonces,surge la obligación de reparar. Sólo si hubo Culpa habrá indemnización, es el principiode culpabilidad. Pues bien, hoy tiende a abandonarse dicha posición, pasó a ser sustituidapor la primera (“responsabilidad objetiva”). Sostenemos que en un futuro próximo, seimpondrá la “Unificación Legislativa Obligacional en el orden mundial”, con elantecedente del Proyecto Franco Italiano de Obligaciones y Contratos. La tendencia vahacia la uniformidad legislativa aplicable a todos los Estados, a nivel mundial. Es desubrayar que el término “obligación”, deviene de obligatio, significa comprometer, es elvínculo, “alrededor de”. Hay diversidad de obligaciones: civiles, mercantiles, penales,fiscales, administrativas, entre otras. El deudor está constreñido a cumplir aún en contrade su voluntad. Hemos insistido en no considerar sinónimos los vocablos: coercibilidady coacción. El primero, alude a contener, sujetar; se acostumbra hacer uso de dichotérmino en materia penal. El segundo refiere a la aprehensión de los bienes propiedad deldeudor. Este carácter coactivo deviene del vínculo o relación jurídica obligacional. Portanto, es legítimo constreñir o compeler el patrimonio del obligado; es la amenaza en sucontra sobre el caudal o acervo patrimonial. En el entendido de que ante el impago de suprestación, será objeto de medidas judiciales (embargo). Es el poder jurídico (apremio)propio del acreedor, de hacer embargar los bienes del deudor, para garantizar elcumplimiento de la obligación. El patrimonio del deudor es garantía al pago. Conformea derecho, pagar no siempre es transmitir la propiedad del bien, sino el cumplimiento o

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ejecución de la prestación prometida en provecho del acreedor; p.ej., se paga al cumplirla prestación de hacer y con ella no se transmite la propiedad. El profesor MADURO nosenseña: “La palabra cosa o prestación tiene un sentido genérico u omnicomprensivo, sonlas diversas conductas que un deudor se compromete a realizar en obsequio de unacreedor”. El vocablo cosa, implica, la prestación, que en Roma se clasificaba en unDare, un Facere o un Praestare. Importa resaltar la definición más acertada del términoobligación. Para nosotros, la obligación es “una necesidad jurídica” donde el deudorqueda sujeto (vínculo jurídico) al acreedor para ejecutar una conducta o prestación (cosadebida), positiva o negativa; de manera que, si no cumple, podrá ser objeto de coacciónpatrimonial aún en contra de su voluntad. El vínculo es la facultad de constreñir ocompeler al cumplimiento o pago forzoso (tribunales – embargo); sólo quedará exoneradode pagar indemnización por el impago, quien no incurra en culpa.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones268

Los verbos constreñir, compeler, apremiar, embargar, aprehender o coaccionar vienendel vínculo jurídico, elemento constitutivo de la obligación civil. Es el poder de “agresiónlegítima” que ejerce el acreedor contra el patrimonio del deudor que no ejecuta suobligación. Consiste en una relación legítima entre dos o más patrimonios - personas -pecuniario: el deudor o deudores (promitente) y el o los acreedores (estipulante),comprometidos aquellos a cumplir una prestación de Dar, Hacer o No Hacer.Elementos constitutivos de la obligación: sujetos; objeto o prestación (la cosa - conductaofrecida en beneficio del acreedor); vínculo jurídico que representa el poder de agresiónlegítima contra el patrimonio del obligado.Caracteres de la obligación, naturaleza jurídica o “elementos constitutivos”; referimos.(I) La valoración económica que se aprecie en dinero la “cosa” o actividad a la que secompromete el deudor (Dar, Hacer, No Hacer); de lo contrario, no procede el pagocompensatorio o equivalente ante el incumplimiento en especie o “in natura” del deudor.(II) El elemento de la responsabilidad del obligado. El deudor responderá con su patrimoniohabido y por haber, en caso de pago equivalente o por compensación. El patrimonio deldeudor es la garantía del cumplimiento de la obligación. El patrimonio del deudor es prenda

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común de sus acreedores, salvo que existan causas legítimas de preferencia: acreedoresprivilegiados, hipotecarios, prendarios, fideyusuarios (fiducia, garantía, confianza, praestare).Sobre el patrimonio del sujeto pasivo - deudor recaerán las acciones de cobro incoadas porel demandante llamado este último, sujeto activo o titular del derecho de crédito o la“acreencia”. Se ejecuta el objeto de la prestación (dar, hacer o no hacer), sobre la cual recaela obligación. “Dare” es ceder la propiedad u otro derecho real menor por simpleconsentimiento de las partes. “Hacer” es todo aquello que no implique ceder propiedadu otro derecho real menor; son la gran mayoría de las prestaciones. La Ley exige comorequisito de la prestación que la misma sea “posible” o realizable en la vida real, en lonatural y en lo legal. Que sea lícita, esto es, que no transgreda las normas del ordenpúblico, la moral y “buenas costumbres”. Debe ser determinada o determinable; porúltimo, debe ser de valoración dineraria - pecuniaria, con el fin de exigirle al deudor elpago de la indemnización compensatoria. El “vínculo jurídico” alude a la facultad deconstreñir, apremiar, compeler o agredir el patrimonio del deudor, de forma lícita. Parael Derecho Moderno queda desechada la tesis romana de coaccionar o aprehender lapersona del deudor (“coerción”), lo que representaba el “nexum” era el procedimiento dela manus inyectio romana, hoy, reiteramos, sin vigencia.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones269

Lo anterior es sustituido por la sujeción patrimonial del deudor, por ser una relaciónjurídica de orden económica, más no sobre la persona física del deudor. De forma que eldeudor también goza de derechos para contrarrestar cualquier exceso en las acciones decobro del acreedor; ante un hecho ilícito devendrá la acción resarcitoria a su favor. Si eldeudor carece de bienes en su bolsa patrimonial para la fecha de exigibilidad de laobligación, el acreedor tendrá que aguardar a que mejore la situación patrimonial delobligado, i.e., “que adquiera bienes a su nombre”. Por tanto, no constituye delito penalalguno deber dinero en Venezuela. Distinto es el caso del deudor que emprende conductasdolosas con el fin de “auto – insolventarse”, existiendo en su entorno un cúmulo deacreedores con créditos vencidos, líquidos y exigibles.

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Son elementos del vínculo jurídico, atendiendo la doctrina alemana del autor BRINZ: el“Débito” (de la deuda) y la “Responsabilidad”. El primero es la cosa o prestación a la quese obliga el deudor. La segunda es el poder de sujeción legítimo del cual dispone elacreedor sobre el patrimonio del obligado ante la falta de pago. Y es que la“responsabilidad es la garantía de pago que tiene el acreedor en contra de su deudor”.Relación entre el Débito y la Responsabilidad.1).- Débito Sin Responsabilidad: el acreedor no dispone de la coacción patrimonial sobreel deudor; caso de las obligaciones naturales (p.ej., las prescritas). Recomendamos nousar como términos sinónimos, por no estar ajustado a derecho: coercibilidad y coacción.2).- “Responsabilidad Sin Débito Propio”: al no lograrse la satisfacción del crédito porel deudor principal, dado en las obligaciones de garantía, fiador, (fiducia; fideyusoria).La hipoteca o prenda otorgada por un tercero ajeno a la obligación principal. La Leypermite ejecutar el patrimonio del fiador o garante, responden por el impago del deudor.3).- “Responsabilidad Menor que el Débito”. LA DEUDA ES MAYOR QUE LACAPACIDAD DE COACCIÓN (RESPONSABILIDAD) A EJERCER POR ELACREEDOR EN CONTRA DEL DEUDOR INSOLVENTE. Ocurre en la “aceptación dela herencia bajo beneficio de inventario”. Por insuficiencia de bienes de valoraciónpecuniaria en el patrimonio del deudor, o la carencia de ellos que hagan inejecutable laobligación, o que los bienes existentes no estén sujetos a embargo. Responsabilidadsignifica que el patrimonio del obligado es la garantía del acreedor para satisfacer sucrédito. Es el poder jurídico de agresión patrimonial que tiene el acreedor para hacerembargar los bienes del deudor. El patrimonio del deudor es la garantía general de la cualgozan los acreedores, para lograr obtener el pago de sus acreencias. El deudor respondecon sus bienes habidos y por haber, Art.1.863 C.C.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones270

El deudor al contraer la obligación acepta que su patrimonio queda afectado de formageneral sobre todos los bienes, derechos, servicios, intereses y acciones que lo integran,susceptibles de valoración económica. En el entendido que, al incumplir, el acreedorpodrá solicitar el pago de la prestación indemnizatoria equivalente (léase, la reparaciónde perjuicios). La garantía genérica comprende, no sólo los bienes que forman el

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patrimonio del deudor para la fecha del nacimiento de la obligación, sino tambiénaquellos que ingresen en el futuro o en fecha posterior. Contenido del Art.1.864 delCódigo Civil, garantía genérica, por cuanto los acreedores concurren a “cobrar susrespectivas acreencias”, con iguales derechos, ninguno tiene derecho preferencial respectoa otro para pretender hacer efectivo su crédito: “en primer lugar”. Garantía genérica,además, ya que sus acreencias no podrán ejecutarse sobre un bien en específico delpatrimonio. Deriva de lo expuesto que el acreedor privilegiado “cobrará” primero; luego,el hipotecario; por último, el quirografario. Subrayamos diferenciación existente entre elderecho de crédito y el derecho real. Los segundos aluden a la potestad jurídica de la quegoza el titular de obtener de la cosa sobre la que recae de manera exclusiva o única,oponible a todos los miembros de la colectividad, la utilidad, rédito o renta que produzca,sea beneficiándose de forma directa (derecho real principal o de primer grado), o searecibiendo su valor pecuniario o de cambio (“derechos reales accesorios o derechos realesde segundo grado”). El Derecho Real dota a su titular del ius persecuendi sobre el bienobjeto del mismo, significa que, de forma independiente a la persona que mantenga laTENENCIA de la cosa, el titular del derecho real podrá recuperarla, “perseguirla,ejecutarla o reivindicarla de manos de quien la tenga (tenedor o poseedor)”. Asimismo,otorga al titular el derecho de preferencia (hipoteca, p.ej.); cobrará primero que losacreedores quirografarios y de los titulares de derechos reales menos antiguos, pero atodo evento después del acreedor privilegiado. Mientras que el acreedor quirografario secobra del patrimonio general de su deudor y carece de derecho preferencial en relacióna los demás acreedores comunes, todos mantienen igualdad de derechos. Es relevanteresaltar que los derechos reales son imprescriptibles aunque no se ejerciten (desuso). Encambio, respecto a los derechos personales, la Ley consagra un término de prescripciónextintiva decenal, Art.1.977 C.C.: Las acciones personales se prescriben a los diez años.La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años. Por último, prevaleceel derecho real por cuanto alude a fortaleza económica en el tiempo. Se acude a los

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derechos de crédito en atención a la prestación del intercambio recíproco de servicios.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones271

A título de refuerzo, hemos expresado nuestra definición particular de las obligaciones.Por lo que importa subrayar los elementos o caracteres constitutivos de toda obligación:los sujetos activos y pasivos; el objeto o prestación de Dar, Hacer, No Hacer, sin olvidarlas condiciones exigidas sobre cualesquiera de tales prestaciones (que sea posible en lonatural o en lo jurídico, lícita, determinada o determinable).El vínculo o relación jurídica, lo que implica la coacción válida o conforme a derecho,respetando los elementos del vínculo: el Débito y la Responsabilidad. El carácter devaloración pecuniaria de la prestación, sin esta, no podría exigirse el pago de laindemnización por equivalente al deudor que incumple en especie o in natura. Porúltimo, la “Responsabilidad” sobre el patrimonio del obligado, el deudor responde consus bienes habidos y por haber; el patrimonio del deudor es la garantía (general y legal)de pago a favor de sus acreedores.MISCELÁNEAS JURÍDICASEl principio de la “Autonomía de la Voluntad Contractual”, propio del Derecho Privado,informa que: las partes pueden convenir todo tipo de prestaciones, siempre que no violeno menoscaben normas del Orden Público, la moral y las buenas costumbres, o normas decarácter imperativas e indisponibles. La consagración legislativa se encuentra en el textodel Art.6 C.C. Mientras que, en el ámbito del Derecho Público, ocurre “al revés”, esto es,las partes o “los particulares” sólo podrán efectuar aquellos actos o negocios jurídicos quela propia Ley autoriza o permite en forma expresa. Es el denominado “Principio deLegalidad”. Este último, de ser violado o desconocido, acarrea la nulidad del acto.INFRACCIÓN, INCUMPLIMIENTO, VIOLAR, TRANSGREDIR, CONTRAVENIR,IMPAGAR, INEJECUTAR, FALTAR O INSATISFACER LA OBLIGACIÓN.LICENCIAR. Dar permiso o licencia. LICENCIA: Permiso para hacer algo. Abusivalibertad para decir algo. Conceder el titular de una patente a otra persona el derecho deusar aquella.Culpa Objetiva o Legal, para el legislador al incumplir la ley o contrato, hubo culpa.Culpa Subjetiva, es la negligencia e impericia del deudor u obligado.Cuando el deudor aduce y luego acredita una “causa extraña no imputable a él”: está

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demostrando que no tuvo culpa.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones272

28.- JURISPRUDENCIASentencia del 17 de febrero de 1.995, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y delTránsito del Área Metropolitana de Caracas, BANCO DE LOS TRABAJADORES DEVENEZUELA contra VIVIENDAS EJECUTIVAS Y ECONÓMICAS, C.A. ExpedienteN°7165.SI EL DEUDOR QUIERE PAGAR LA OBLIGACIÓN NATURAL Y LO HACE, NOPUEDE PRETENDER DESPUÉS, QUE SE LE REINTEGRE LO PAGADO.... Al respecto, establece el artículo 1.178 del Código Civil: “Todo pago supone una deuda,lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admiterespecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.... lo que prevé el Código Civil es que, si el deudor paga voluntariamente unaobligación, no puede pretender la repetición; es decir, si el deudor quiere pagar laobligación natural y lo hace, no puede aspirar después que se le reintegre lo pagado,porque no estaba obligado a hacerlo, en virtud de que no hay acción para exigir el cobrode una obligación natural.Sentencia del 7 de octubre de 1.982, Corte Suprema de Justicia, RUEDA contra ANGULO.CUMPLIMIENTO INDIRECTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER. EL JUEZ PUEDEORDENAR QUE LA SENTENCIA SIRVA DE TÍTULO DE PROPIEDAD.… según la formalización, el Juez no observó la acción deducida, que fue la decumplimiento de la obligación contenida en la oferta de venta del inmueble, porquedispuso que el fallo sirviera de título de propiedad al actor, a pesar de que éste no habíaintentado esa acción.… observa la Sala que el actor no sólo intentó la acción de cumplimiento directo acargo del demandado de la obligación derivada del compromiso de venta del inmueble,en lo relativo al otorgamiento ante el Registro Público del respectivo documentotranslativo de propiedad, sino que además, formuló expresamente la petición de que,en caso de que el reo no cumpliera voluntariamente con su obligación, el Tribunal locondenara a ello ...Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones273

… como el demandado no se avino con la demanda, el Juez de la Causa se encontrabaen la necesidad de condenarlo al cumplimiento de la obligación, dado que encontró la

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acción procedente en derecho, pero como se trataba de una obligación de hacer, cuyaejecución no puede imponerse coactivamente sin herir preceptos constitucionales, eljuez optó por ordenar que la sentencia sirviera de título de propiedad al actor, previoel pago por éste del saldo del precio del inmueble …… esta modalidad de cumplimiento indirecto de la referida obligación de hacer … harecibido el total apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Considera la Sala, que laSentencia de la Primera Instancia fue dictada con arreglo a la acción deducida, y que,por lo tanto, el Juez de la Alzada no tenía por qué decretar la reposición para corregirun vicio de forma inexistente …Sentencia de diciembre 12, 1.984, Corte Suprema de Justicia, ESPINOZA contra HERRERASOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS OBLIGACIONES DE HACER... en cuanto a la argumentación del formalizante de que lo decidido pudiera resultarinejecutable porque la condena establecida ... es violatoria de su libertad personal, porquenadie puede ser condenado a un hacer o a desarrollar una determinada conducta, porquede negarse a ello, para obligarlo, habría que atentar contra esa libertad y contra suintegridad personal, con transgresión de sus derechos constitucionales, ... se observa:… en Sentencia del 1-12-65, G.F.N°50, 2da. Etapa, pág.580, confirmatoria de la defecha 27-7-55, G.F.N°9, 2da. Etapa, pág 54, la Sala ha establecido la doctrina, conformea la cual, en materia de obligaciones de hacer, en cuanto a lo demandado y decidido,el problema de su inconstitucionalidad referente a que pudiera resultar atentatoriocontra la libertad, sólo puede plantearse en la etapa ejecutoria de las decisiones, puesserá entonces cuando ante la rebeldía del reo a acatar lo decidido dentro del términoconcedido por el legislador para que la obligación se cumpla directa y voluntariamente..., el Juez decida en Auto de Ejecución que la Sentencia reemplace la escritura cuyootorgamiento ha sido demandado. En el caso actual, agrega la Sala, que se reemplacela ejecución ordenada por la Sentencia, por el pago de los daños y perjuiciosequivalentes. Por lo expuesto, se declaran improcedentes las denuncias …Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones274

Sentencia del 22 de diciembre de 1.983, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. MATA contra OSORIO.

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ES INEJECUTABLE LA PETICIÓN DE QUE EL DEMANDADO FUESE CONDENADOA DEMOLER LAS INSTALACIONES HECHAS EN UN APARTAMENTO ENPROPIEDAD HORIZONTAL.... en el libelo de demanda se afirma: El pasado mes de diciembre en el apartamento N°... se procedió de manera arbitraria, ... a instalar rejas y aparatos de aire acondicionadoen las ventanas ... contraviniendo las estipulaciones del documento de Condominio ...las rejas que se han colocado no corresponden al diseño aprobado y además tambiénhan sido instaladas en la fachada principal, alterando el aspecto arquitectónico deledificio ... como quiera que las gestiones tendientes ... a fin de que proceda a demoleresas instalaciones, han sido infructuosas, es por lo que acudimos a su competenteautoridad para demandar, por incumplimiento del documento de Condominio deledificio ... así como la Ley de Propiedad Horizontal, … al ciudadano ..., en su condiciónde propietario del apartamento N° ... , para que convenga, o en su defecto seacondenado a ello por este Tribunal, en lo siguiente: A) Demoler todas las instalacioneshechas en detrimento del edificio ... y devolverlo a su estado original …... los demandantes imputan al accionado haber incumplido la OBLIGACIÓN DE NOHACER contenida en el documento de Condominio del edificio ... y ... solicitaron que... se le condene a destruir lo que construyó en violación de su obligación ...... para dar solución a la litis, considera este sentenciador que ... el artículo 1.264 delCódigo Civil, ... las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sidocontraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención ...... en cuya norma se consagran los dos medios para cumplir una obligación: A) Elcumplimiento en especie, es decir cuando la obligación es ejecutada como ella fuepactada. B) Y, el cumplimiento por equivalente, es decir cuando al acreedor se leindemniza por los daños y perjuicios que le causa el incumplimiento del deudor.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones275

... admite la doctrina que, tan pronto el deudor cae en mora de cumplir, nace para elacreedor el derecho de solicitar, bien el cumplimiento en especie, bien el cumplimientopor equivalente. Sin embargo, si el cumplimiento en especie significa una ejecución

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directa de la misma, es decir por el propio deudor, la ejecución forzosa de ella no seráposible por cuanto implica la necesidad de ejercer violencia física sobre la persona deldeudor ... en el artículo 1.268 del Código Civil se establece la forma de lograr elcumplimiento forzoso en especie en las obligaciones de no hacer y al respecto expresa:... “El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en contravención a laobligación de no hacer y puede ser autorizado para destruirlo a costa del deudor, salvo elpago de los daños y perjuicios” ...... siendo de advertir que conforme al único aparte del artículo 1.266 ejusdem, en lasobligaciones de no hacer el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los dañosy perjuicios por el solo hecho de la contravención ...… ante la contravención del deudor, en las obligaciones de no hacer, el acreedor puedeoptar por pedir el cumplimiento forzoso en especie, o el cumplimiento por equivalente;pero si se decide por la primera opción tiene que acogerse a lo dispuesto en el citadoartículo 1.268 del Código Civil, que prevé UN CUMPLIMIENTO EN ESPECIEINDIRECTO y no puede pretender el cumplimiento en especie directo, es decir suejecución por el propio obligado, pues ello comportaría la necesidad de ejercer violenciafísica sobre la persona del mismo ...… en el caso de autos, la parte actora solicitó y así se le acordó en la sentencia apelada,que en defecto de convenimiento del demandado, que en el presente caso no lo hubo, sele condenase a demoler las instalaciones que se dice él realizó en violación a su obligaciónde no hacer. En efecto, consta que en el fallo de Primera Instancia se condenó al accionadoa quitar o remover las rejas y el aparato de aire acondicionado …… es pues así que se está ante una sentencia de condena que resultaría inejecutable, puestoque la única forma de lograr su ejecución sería ejerciendo violencia física sobre la personadel demandado, en violación de los derechos previstos en los ordinales 2°, 3° y 7° del artículo60 y en el artículo 69 de la Constitución ... (léase hoy, Art.49 de la CRBV).… este Juzgado declara que la pretensión de los actores resulta contraria a derecho ...por tanto, no se hace necesario analizar ni la excepción ... por falta de cualidad de losactores y del demandado para intentar y sostener el presente juicio; ni las pruebasaportadas por las partes, y por ello en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

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pronuncia Sin Lugar la demanda.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones276

Sentencia del 31 de julio de 1.985, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y delTránsito del Área Metropolitana de Caracas, BOSQUE contra QUINTANA.NINGÚN DAÑO MORAL ES RECLAMABLE POR EL HECHO DE QUE UNAPERSONA HAYA SIDO SIMPLEMENTE DEMANDADA Y TRAÍDA A JUICIO.... la actora dijo ... graduada de odontólogo ... inició conversaciones con la demandada a finde que le arrendara las dos (2) habitaciones de su propiedad, ... donde instaló su consultorio... concluye la actora que la demandante le causó angustias y padecimiento físico …… la demandada, al contestar la demanda, adujo … rechazo la demanda por temeraria,... que es incierto que se hubiese negado a recibir los cánones de arrendamiento, por elcontrario quedó sorprendida al negarse la actora a cancelarle las cuotas de alquiler,aduciendo que era depositado en el Juzgado … de donde ella procedía a retirarlos sinninguna objeción. Que es de mala fe la afirmación de la demandante según la cual ellale cortaba el paso de agua, …… Además de contradecir la demanda, la demandada reconvino a la actora por dañosmorales estimados en la cantidad de ... y ello por el hecho de cursar el temerario juiciode daños y perjuicios intentado en su contra, … había sido citada y se vio obligada aconferir poder especial a abogados para la defensa de sus derechos, siendo que es laprimera vez que se encuentra acusada de hechos falsos y graves ...… el Tribunal observa: ... de la relación hecha no resulta comprobado en autos lacomisión por la demandada de los hechos ilícitos que le imputa la demandante; y siendoasí, independientemente de los daños que hubiera podido sufrir la accionante, que en elcaso tampoco han sido comprobados, su demanda por indemnización de daños yperjuicios, materiales y morales, no puede prosperar, así se declara.… en lo que a la demanda reconvencional toca, tampoco ésta puede prosperar por cuantolos daños morales que afirma haber sufrido como consecuencia de haber sido llamada encausa en este proceso, no son tales. Ningún daño moral se infringe, ningún daño morales reclamable, por el hecho de que una persona haya sido demandada y traída a juicio.… a lo sumo, caso de haber sido demandada temerariamente, la parte accionada sólosería resarcible económicamente mediante la imposición de costas en su favor,

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impuesta a la accionante temeraria, siempre y cuando, hubiese vencimiento total …Así se decide.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones277

Sentencia del 24 de noviembre de 1.999, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantily del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, TRINCADO contra MENDOZA.LA OBLIGACIÓN DE HACER ES INTRANSFERIBLE Y DE CARÁCTER PERSONAL.CONSIDERACIONES AL RESPECTO.... de un análisis somero de las obligaciones a cumplir, partiendo de un estudio de losverbos que marcan la acción a emprender por el obligado ... aceptar, tomar, poseer,asumir, recabar, entregar y reconocer, todos los cuales hacen presumir un accionarpersonal intransferible; debe impretermitiblemente concluirse que se trata de unaobligación de hacer de carácter personal, inherente a la persona misma.… OBLIGACIONES DE HACER, son obligaciones positivas que consisten en larealización de servicios, prestación de trabajo manual o intelectual a favor del acreedor.Surgen de los contratos de locación de servicios, contratos de trabajos, sociedad, mandato... su Ejecución Forzosa: En estas obligaciones no vale constreñir al deudor atentandocontra su libertad, para que cumpla personalmente la obligación. El límite para que eldeudor cumpla personalmente la obligación, es allí hasta donde hubiera que emplearsela violencia. Sólo cabe el pago de daños y perjuicios, si el deudor se resiste a cumplirpersonalmente la prestación …… el cumplimiento de estas obligaciones pueden devenir físicamente imposible: A) Porcaso fortuito o fuerza mayor, p.ej., una huelga de los servicios de transporte imposibilitaal deudor constituirse en el lugar donde debe prestar sus servicios. La obligación seextingue. B) Por culpa del deudor, … responde por daños y perjuicios.… siendo que de lo que se trata es que el demandado acepte asumir el cargo para el cualfue legítimamente designado y consecuencialmente, ejecute las labores propias del cargo,resulta así meridianamente claro, en criterio de este Sentenciador, que la obligación cuyocumplimiento se demanda es de hacer, personal y, además de carácter personalísimo, loque la hace intransferible. Así se declara. Expediente Nº8272.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones278

Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

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Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 28 de febrero de 1.996,Magistrado Dr. Luis Nahim Pacha, JOZSEFT LAJOS KOVACS contra GENERAL DEDEPÓSITOS JUDICIALES, C.A., Exped.N°6.951.EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER O NO HACER.EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA DECLARADA CON LUGAR.Los dos requisitos concurrentes del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.El cumplimiento por equivalente o por especie de lo sentenciado.… dispone el artículo 529 de Código de Procedimiento Civil que, si la sentencia condenaal cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer: El Juez podrá autorizar alacreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o destruir lo quehaya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor.… en caso que el acreedor no formulare la solicitud, o que la naturaleza de la obligaciónno permitiera la ejecución en especie o la hiciera demasiado onerosa, se determinará elcrédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como establece el artículo 527ejusdem.La aplicación de esta norma exige la concurrencia de dos requisitos:1.- Que la sentencia imponga al deudor una obligación de hacer o no hacer.2.- Que el acreedor haya solicitado el cumplimiento en especie de lo sentenciado; o, quela naturaleza de la obligación no permita su ejecución en especie; o que, el cumplimientoen especie … sea demasiado onerosa.El primer requisito es que se imponga el cumplimiento de una obligación de hacer o nohacer. La obligación de la depositaria judicial es una obligación de hacer, por cuanto estádemostrado y así lo han aceptado las partes, que le es materialmente imposible a ladepositaria judicial, devolver los mismos bienes por habérselos sustraído de sus depósitos,quedándole únicamente la posibilidad de adquirirlos en plaza y entregárselos al actor.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones279

El segundo requisito contempla tres supuestos: 1°) Que el acreedor no haya solicitado elcumplimiento en especie de lo sentenciado; 2°) Que la naturaleza de la obligación nopermita su ejecución en especie; y, 3°) Que el cumplimiento de la obligación seademasiado oneroso.… queda por examinar el alegato de la depositaria judicial, respecto a la excesivaonerosidad que implica para el deudor el cumplimiento en especie de lo sentenciado …

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la depositaria judicial alega que sus derechos guardan relación directa al valor asignadoa los bienes por el Tribunal Ejecutor al momento de practicar la medida de embargo. Quesus derechos permanecen fijos e invariables durante el depósito y que su cuantía no seincrementa por el mayor valor que puedan alcanzar los bienes embargados … el artículo32 de la LEY SOBRE DEPÓSITO JUDICIAL, que los emolumentos y tasas quecorrespondan al depositario y la forma de calcularlos, serán establecidas por el EjecutivoNacional, mediante resoluciones que dictará el Ministerio de Justicia. La ResoluciónMinisterial, correspondiente en su artículo primero, establece que los emolumentos secalcularán aplicando un porcentaje decreciente sobre el valor asignado a los bienesembargados por el Tribunal Ejecutor, en el momento de practicarse la medida, … resultaválido el alegato del depositario relacionado con el carácter fijo de la contraprestacióneconómica que recibe por sus servicios y que guarda relación directa con el valor de losbienes que haya estimado el Juez en el acto de practicar la medida ...… el Tribunal considera demostrada la excesiva onerosidad sobrevenida de la prestacióneconómica impuesta al depositario en la sentencia cuya ejecución se ha requerido, puesno existe proporción alguna entre lo que corresponde al depositario percibir por serviciosprestados durante veinte años que tuvo la duración del depósito, con la reparación quedebe hacer al actor por la pérdida de los bienes embargados, la cual excede en variasveces el importe de la obligación reclamada. Por tanto, este Tribunal considera procedenteDECLARAR LA EXISTENCIA DE LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDAEN LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL DEPOSITARIO JUDICIAL EN LASENTENCIA MATERIA DE EJECUCIÓN QUE HACE MUY GRAVOSO ELCUMPLIMIENTO EN ESPECIE DE LOS SENTENCIADO, DE ALLÍ QUEACUERDA QUE SE PROCEDA A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA POREQUIVALENTE, POR APLICACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 529DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ...Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones280

29. Artículo de prensa publicado en el Diario EL UNIVERSAL, martes 17 de julio de 2007.EL DERECHO INNOVADOREl derecho tradicional comienza a ser desplazado por el derecho innovador.Urge la necesidad de la metamorfosis del derecho. Es el momento de atacar laimposibilidad del derecho tradicional de regular los hechos transformadores de nuestrasociedad. De todos es conocida la frase: la sociedad implica cambio constante. Pues bien,

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el derecho no puede quedarse atrás. El derecho no puede persistir en tesis obsoletas. Esinadmisible continuar con una interpretación jurídica clásica, cuando la aplicación de esederecho ha demostrado ser impedimento de su propia evolución. Hablamos de la crisisdel derecho tradicional. Ese derecho duda de sí mismo, ante su reiterado fracaso. Nopuede prevalecer un derecho discriminatorio que sólo es usado por una minoría deciudadanos. La justicia en Venezuela es apreciada por pocos. No puede subsistir underecho que no logra resultados, por carecer de un ordenamiento jurídico actualizado,que recurre con frecuencia a mecanismos de ficción jurídica. Un derecho que olvida loscasos reales, y aplica normas abstractas y supuestos de hechos absurdos. Se trata delderecho tradicional. Es un derecho agonizante que impide su propio ejercicio en funciónde los obstáculos de la Administración Pública, la burocracia que la carcome y se alimentade ella. En el derecho tradicional, el juez y el jurisconsulto aplican la ley sin reparar enel logro de resultados justos, y tiene por norte la búsqueda de beneficios personales.El derecho tradicional comienza a ser desplazado por el derecho innovador.La solución no es esperar una nueva formulación legislativa, sino comenzar a transitar porel camino del derecho innovador. Se busca una interpretación legislativa acorde con lasnecesidades de hoy. Es indispensable un derecho que alcance resultados, mediante lainventiva jurídica. El derecho innovador obliga al titular del derecho a aplicar accioneslegales para obtener seguridad jurídica patrimonial, ya que el derecho vigente ha hechoimposible defender al hombre, en vista de sus propios logros científicos. El desfase entreel derecho tradicional y el derecho innovador señala soluciones basadas enHEURÍSTICAS (inventiva del derecho). Estas soluciones vistas desde las ideastradicionales, parecen contrarias a la ley y la ética profesional. Pensar en la aplicación delderecho tradicional y en la informática, por ejemplo, lleva a la frustración del derecho acausa de su propia ineficacia. El derecho innovador implica comprender las variablesdichas, conjugarlas con técnicas e inventiva, para así obtener certeza, seguridad jurídicay resultados concretos en provecho de nuestros representados.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones281Capítulo II.- CIRCUNSTANCIAS, HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS QUE CREANOBLIGACIONES: FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES.

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1.- Principio rector del tema en estudio. 2.- Clasificación de los Hechos o Actos quecrean Obligaciones No Escritas. 2.1.- Clasificación según la ciencia jurídica romana.2.2.- Postura de Planiol. 2.3.- Clasificación del Código Civil Venezolano. 3.- ¿Cuálesson las Fuentes de las Obligaciones? 3.1.- La Manifestación Unilateral de Voluntad.3.2.- Estudio particular de la Oferta, comprendida como Manifestación Unilateral deVoluntad, efectuada por el oferente hacia el destinatario. 3.3.- El carácter vinculante uobligatorio de la Oferta.- 3.4.- Tipos de Oferta.- 4.- La creación del Contrato.- 4.1.- ElPerfeccionamiento del Contrato. 4.2.- ¿Cuándo se perfecciona el contrato celebradoentre ausentes? 4.3.- Estudio del Contrato. 4.4.- Régimen formalista de los contratos enRoma. 4.5. Nuestro Derecho no es de orden formal. 4.6.- Los elementos del contrato.4.7.- Los requisitos Esenciales de Validez del contrato. 4.8.- Elementos Accidentales delcontrato. 5.- El Incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley.- 6.- OtrosPrincipios de Obligaciones relevantes. 7.- Generalidades sobre la ResponsabilidadCivil. 7.1.- Prisión por deudas. 7.2.- El grado de Culpa en el Agente al incumplir laobligación. 7.3.- El Incumplimiento Voluntario o Imputable al deudor, llamado también,el Incumplimiento Culposo de las obligaciones; el efecto principal de las obligaciones.7.4.- Definición de Culpa. 7.5.- ¿Cómo determina el sentenciador si hubo Culpa en eldeudor? 7.6.- ¿Quién tiene la carga de la prueba del incumplimiento y del carácterculposo del mismo? 8.- La Causa Extraña No Imputable al Deudor. 9.- La “Alteraciónde Circunstancias” no libera al deudor. 10.- Las Circunstancias Eximentes oLiberatorias de Responsabilidad Civil. 10.1.- La “Teoría de la Imprevisión”. 10.2.-“Legítima Defensa Civil”. 11.- “Circunstancias Atenuantes” de Responsabilidad Civil.12.- Requisitos copulativos para que proceda la Responsabilidad Civil Contractual.-13.- Requisitos copulativos para que proceda la Responsabilidad CivilExtracontractual. 14.- Daños Indirectos. 15.- Hay tres formas de reparar los dañoscontractuales. 15.1.- El juez determina el monto de la Responsabilidad Civil. 15.2.-Cláusulas Exonerativas de Responsabilidad Civil. 15.3.- Cláusulas Limitativas deResponsabilidad Civil. 15.4.- La Cláusula Penal. 16.- En materia contractual aplica la

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presunción de Culpa sobre el deudor.- La Responsabilidad Civil de las PersonasJurídicas. 17.- Estudio de la Clasificación General de la Responsabilidad Civil. Por elOrigen del Incumplimiento de la Obligación: Responsabilidad Civil Contractual yResponsabilidad Civil Extracontractual.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones282

Esta última contiene dos aristas: Responsabilidad Civil Delictual o la derivada del HechoIlícito; y, la Responsabilidad Legal por la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos, elEnriquecimiento Ilícito, el Pago Indebido, o la Manifestación Unilateral de Voluntad. Porel Sistema de Apreciación del Incumplimiento Culposo: A).- Responsabilidad CivilSubjetiva, Personal o Casuística. B).- Responsabilidad Civil Objetiva o asignada por laLey. 18.- La teoría general del Hecho Ilícito (Responsabilidad Civil Delictual).Comprende la Responsabilidad Civil Ordinaria o Personal i.e., por el Hecho Propio; y, laResponsabilidad Civil Especial o Compleja por el Hecho Ajeno por Personas (del Padre,Madre, Tutor, Preceptor y Artesano; Dueño y Principal), por Cosas (Guardián de la cosa;y sus excepciones Res Nullius; Responsabilidad del Dueño del Edificio por Ruina eIncendio), Responsabilidad Civil Especial del Dueño o Guardián del Animal y, las demásResponsabilidades por incumplir obligaciones derivadas de la Ley (ResponsabilidadLegal, ver Ut Supra). 19.- Hecho Ilícito Civil (Art.1.185 C.C., primer párrafo), generaResponsabilidad Civil Delictual, por el Hecho Propio o por el Hecho Ajeno; y, tambiéncomprende los casos de la Responsabilidad Civil Legal. Ubicación del Hecho Ilícitodentro de la Clasificación General de la Responsabilidad Civil. Fundamento Legal.Definición del Hecho Ilícito. Elementos, componentes, caracteres o naturaleza jurídica delHecho Ilícito:- 1º. El Incumplimiento a una norma legal preexistente, general y abstracta.2º. El Incumplimiento deberá ser de naturaleza Culposa o Imputable al deudor. 3º. ElIncumplimiento Culposo deberá causar Daño. 4º. Relación de Causalidad entre elIncumplimiento Culposo (causa) y el daño (efecto). Hay dos Vínculos de Causalidad(respecto al hecho ilícito), la Relación de Causalidad Física o Natural procedente sólo enla responsabilidad civil ordinaria o personal por el hecho propio (significa, por: “esa

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causa y no otra”; “debido al incumplimiento culposo o imputable al deudor, se produjoel perjuicio o efecto”). Y, la relación o vínculo de Causalidad Jurídica, equivalente a lapresunción de Culpa (causa) la cual, recae sobre el “Civilmente Responsable” y, en las“responsabilidades especiales”. Efecto del Hecho Ilícito: Origina Responsabilidad CivilDelictual. Régimen legal de los Incapaces en la Responsabilidad Civil. I).- Incapaz queactúa Con Discernimiento, sí responde, es imputable. II).- Incapaz que obra SinDiscernimiento al momento de cometer el acto o hecho ilícito civil, es inimputable, valedecir, no responde. Disposiciones legales relativas al hecho ilícito: Arts.1.185 al 1.196C.C. Caracteres del Delito Civil y diferencias con el Delito Penal. Elementos distintivosentre Responsabilidad Contractual y Responsabilidad Extracontractual.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones283

Responsabilidad Civil Especial o Compleja (por el Hecho Ajeno) del Padre, Madre(Tutor); Preceptor y Artesano, Art.1.190 C.C. Presunción de Culpa sobre los“Responsables en materia Civil”. Aplica la Culpa Objetiva o Legal sobre el “CivilmenteResponsable”, por tener la Guarda o Cuido del “Agente del daño” (menor, alumno,aprendiz). Formas de Exonerarse de la Responsabilidad Civil: Al probar “Ausencia deCulpa” o cualquiera de las “Causas Extrañas No Imputables”. ResponsabilidadSubsidiaria de los padres hacia el menor. El “Traslado” de la Responsabilidad del padrea la madre. Hay dos presunciones legales juris tantum de Culpa contra el “CivilmenteResponsable”. Primera: la Ley presume con Culpa Objetiva, que los padres ejercieron malla vigilancia y cuido del menor. Se desvirtúa al probar que sí se vigiló bien (Ausencia deCulpa) o, con la prueba de cualesquiera Causa Extraña no Imputable. Segunda: el vínculode causalidad jurídica o la presunción de la Culpa Personal o Subjetiva sobre el“Responsable Civil” (nunca sobre el “agente del daño”). Se desvirtúa con la prueba decualquiera de los institutos legales que conforman: las causas extrañas no imputables.Condiciones para que proceda esta responsabilidad civil especial. Defensas deldemandado. Caracteres de la responsabilidad del padre, madre y tutor. Anotaciones. LaResponsabilidad Especial del Preceptor y el Artesano. La Teoría de la Acumulación de

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Presunciones. La Superposición de ambas Responsabilidades. La ResponsabilidadEspecial o Compleja por el Hecho Ajeno de los Dueños y Principales, Art.1.191C.C.Naturaleza Jurídica o Caracteres de esta responsabilidad. Presunción irrefragable deCulpa contra el “Civilmente Responsable” (Dueño, Director o Principal), por el hechoilícito civil causado por sus Sirvientes o Dependientes. Los elementos que debendemostrarse. Aplican ambas Teorías de las Responsabilidades: Teoría Objetiva o delRiesgo – Provecho, es la Responsabilidad Objetiva; y la Teoría Clásica, ResponsabilidadPersonal o Subjetiva, refiere a la Culpa Personal del “Civilmente Responsable”, la Leypresume de forma irrefragable (iuris et de iure) que vigiló mal, Culpa In Vigilando e InEligendo. Asimismo, la ley presume iuris tantum el vínculo de causalidad jurídica, valedecir, el patrón o el dueño, pueden probar cualquiera de “las causas extrañas noimputables a ellos”. Los elementos concurrentes y no excluyentes que deberá probar lavíctima demandante para lograr el pago de la indemnización. Las excepciones o defensasdel demandado. Conclusiones. Particularidades de la Responsabilidad Compleja por elHecho Ajeno. Caracteres o elementos concurrentes de la Responsabilidad Ordinaria o laderivada por el Hecho Propio o Personal.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones284

Responsabilidad Especial o Compleja (por el Hecho Ajeno): La guarda de cosas.Excepciones: Responsabilidad por Res Nullius; por Transporte (Tránsito); AeronáuticaCivil; y Ruina de Edificios e Incendios. Responsabilidad especial por guarda de cosas.Art.1.193 C.C. El Responsable Civil es el Guardián de la Cosa. El propietario es elguardián de la cosa. Presunción iuris et de iure de Culpa In Vigilando, sobre el Guardiánde la cosa. Exoneración de Responsabilidad al probar la Causa Extraña No Imputable.Cosas por cuya guarda se responde. Naturaleza Jurídica de esta responsabilidad especial.Probanzas para que opere esta responsabilidad. Excepciones o defensas del demandadoo guardián. Escogencia por la víctima, entre varias responsabilidades especialesprocedentes. Excepciones Legales donde no aplica la Responsabilidad Especial porGuarda de Cosas: Daños causados por Res Nullius. Responsabilidad Extracontractual por

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Tránsito o Transporte Terrestre (priva la aplicación de la Ley que rige la materia); laresponsabilidad civil por accidentes de tránsito, es objetiva. ResponsabilidadExtracontractual por daños de Aeronaves civiles a terceras personas o cosas, en lasuperficie. Casos donde no aplica esta responsabilidad. La responsabilidad es Objetiva y“Limitada”. Condiciones para su procedencia. Particularidades de esta responsabilidad.Mecanismos para lograr exonerarse de la responsabilidad. Situaciones jurídicas donde norige la Ley de Aeronáutica Civil. Responsabilidad Extracontractual por Ruina deEdificios, Art.1.194 C.C. Causales de exoneración de esta responsabilidad. Requisitospara que proceda.- ¿Quién es el “Responsable Civil” ante la Ley? Naturaleza jurídica.Presunciones Legales de esta responsabilidad. Presunción iuris tantum de causalidadfísica, se presume que la causa de la ruina fue por falta de reparación o vicios en laconstrucción. Y, presunción iuris et de iure de causalidad jurídica, se presume que por laCulpa del dueño, se produjo el daño, no exonera la probanza de la “Ausencia de Culpa”(esto es, que no hubo culpa). Sí exonera la prueba de la Causa Extraña No Imputable. Enesta responsabilidad responde el Dueño del edificio, y no el guardián. ResponsabilidadCivil por Incendio (Art.1.193 C.C., segundo párrafo). La víctima (tercero) no goza dela presunción legal, debe probar la Culpa del “Civilmente Responsable”. Laresponsabilidad por incendio sólo aplica a los terceros. Condiciones para que prospereesta responsabilidad. Peculiaridades de las Responsabilidades Especiales. LaResponsabilidad Civil Especial o Compleja por el hecho ajeno de los Dueños deAnimales. Ubicación. Carácter común. La determinación de: ¿quién es el obligado aresponder? Fundamento jurídico, Art.1.192 C.C. La Doble Presunción Legal.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones285

Presunción iuris tantum: el Dueño tiene la guarda del animal; puede demostrar que otrotiene la guarda, es la presunción de la Causalidad Jurídica. Al probarse la guarda sobreuna persona determinada, opera la presunción juris et de jure, se presume Culpa InVigilando del Guardián del animal. Las pruebas del actor para exigir estaresponsabilidad. Excepciones o liberación de la responsabilidad. Técnica legal parapreparar el libelo de demanda. Conclusiones. Teoría de la acción por el Acto Abusivo deDerecho. Genera Responsabilidad Civil Delictual, obligación extracontractual. Art.1.185

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C.C., segundo párrafo. Posiciones doctrinarias sobre el “acto abusivo”, ilegítimo o noconforme a derecho. La titularidad y ejercicio del derecho, admite restricciones legales.Descarte de la existencia o no: del Abuso de Derecho. La Teoría del “BeneficioEconómico” y, la “Tesis de JOSSERAND”. ¿Es el Abuso de Derecho, fuente autónomaproductora de obligaciones? Condiciones del Abuso de Derecho. Efectos del ActoAbusivo. Los Derechos Abstractos y Derechos Concretos. Las conclusiones finales.-20.- El Enriquecimiento sin Causa Jurídica, genera Actio In Rem Verso. Acción deReembolso o Acción por Enriquecimiento Ilícito Civil. Base Legal, Art.1.184 C.C.¿Cómo se calcula el monto del reintegro o reembolso que debe pagar el enriquecido, a laparte empobrecida? Ejemplos en la práctica. “Teoría de la Certificación del Pago o de laCancelación”. Obligación Legal de Restituir o Reembolsar, situaciones jurídicas.Caracteres o naturaleza jurídica del instituto en estudio. Requisitos para que proceda laacción In Rem Verso. ¿Puede el demandado por Enriquecimiento Ilícito, hacer valer comoexcepción un contrato por él celebrado con persona distinta al empobrecido demandante?El caso particular del Art.1.182 CC., es la situación jurídica conocida bajo ladenominación: “El depósito bancario por error”. Oportunidad en que debe haberseproducido el enriquecimiento ilegal. Casos donde no hay obligación de indemnizar porEnriquecimiento. Diversas circunstancias donde el demandado por EnriquecimientoIlícito Civil, puede ser liberado del pago de la reparación. Las conclusiones del tema.21.- El Pago Indebido, genera la Actio Condictio Indebiti. Terminología. Supuesto dehecho. ¿Qué significa “Repetir el Pago”, conforme a derecho? Consagración Legal,Arts.1.178 al 1.183 C.C. El pago sin causa legal es un subtipo del EnriquecimientoIndebido. Caracteres o naturaleza jurídica de esta acción. Condiciones para que exista elpago sin causa jurídica. ¿Cómo probar que la obligación no tiene causa? La prueba de la“Ausencia de Causa”. Caso particular del Art.1.182 C.C., situación jurídica conocidabajo la denominación: “El depósito bancario por error a otra cuenta corriente”; figuraestudiada en ambos tipos de responsabilidades extracontractuales (Pago de lo Indebidoy el Enriquecimiento sin Causa Legal).

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Accipiens de Buena Fe y Accipiens de Mala Fe, efectos. ¿Cuándo no procede la actio porCondictio Indebiti? Acción de Regreso, de Reembolso o de Repetición. NaturalezaJurídica. Los efectos del Pago de lo Indebido: entre el Solvens y el Accipiens. Efectosu obligaciones respecto al Tercero Adquirente de la cosa o el pago. Las conclusiones.22.- La Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos, genera la Actio Negotiorum Gestorum.Introito. Base Legal, Arts.1.173 al 1.178 C.C. Naturaleza Jurídica o elementos queidentifican esta acción. Sobre la prueba del acto jurídico, conducta o actividades queconforman la Gestión de Negocios. Requisitos concurrentes para que prospere lademanda por Negotiorum Gestorum. La Ley exige “Capacidad” para quienes actúan enla gestión. ¿Quiénes intervienen en la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos? La tarea ocarga probatoria. Aclaratoria sobre la procedencia de la Gestión de Negocios.Obligaciones del Gestor para con los Terceros. Obligaciones del Gestor para con el“Dueño del negocio”. Obligaciones del Dueño para con el Gestor. Casos cuando el Dueñoqueda obligado hacia los Terceros. La Ratificación de la Gestión de Negocios JurídicosAjenos. Sobre la liberación del Gestor. Reciprocidad de acciones generadas a raíz de laGestión. Conclusiones.ELEMENTOS DISTINTIVOS ENTRE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUALY LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.CARACTERES DEL DELITO CIVIL Y DIFERENCIAS CON EL DELITOPENAL.TEORÍA DE LA SUPERPOSICIÓN DE RESPONSABILIDADES.TEORÍA DE LA ACUMULACIÓN DE PRESUNCIONES. ES VÁLIDO UNIRVARIAS RESPONSABILIDADES ESPECIALES.CARACTERES DE LA RESPONSABILIDAD ORDINARIA O DEL HECHOILÍCITO PROPIO.CARACTERES DE LA RESPONSABILIDAD ESPECIAL POR EL HECHOILÍCITO AJENO.ADDENDUM Nº3. FUENTES TAXATIVAS DE LAS OBLIGACIONES.23.- Jurisprudencia.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones287CAPÍTULO II: CIRCUNSTANCIAS, HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS QUE CREANOBLIGACIONES: FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES.-1.- PRINCIPIO RECTOR DEL TEMA EN ESTUDIO. Debemos comenzar por precisarque la doctrina reconoce el carácter limitado del número de los institutos jurídicos queintegran las FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES O NO

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ESCRITAS, i.e., hechos, circunstancias o actos jurídicos que crean obligaciones, cargaso deberes patrimoniales. En ese sentido, nuestra jurisprudencia confirma respecto a laObligación Extracontractual, el requisito de su previa regulación en el plexo jurídicovigente. El nacimiento y la exigibilidad de la ejecución de estas obligaciones, se reputaválido y capaz de crear efectos jurídicos oponibles o vinculantes entre los sujetos que enellas intervienen (léase, “eficacia jurídica”). Para que la obligación no escrita, sea váliday exigible, debe estar reconocida de forma previa en la Ley. La contravención de“obligaciones previstas en la Ley” constituye una de las Fuentes Extracontractuales; elotro grupo son las obligaciones que surgen del hecho ilícito civil. Las circunstancias,hechos o actos jurídicos son, en general, las Fuentes de carácter no escritas u ObligacionesExtracontractuales, a saber, el Hecho Ilícito, lo que incluye las obligaciones derivadas porlas Responsabilidades Especiales, ora por el Hecho Propio, ora las devenidas por el HechoAjeno. También genera obligación extracontractual, el Enriquecimiento sin CausaJurídica, que comprende al Pago de lo Indebido y la Gestión de Negocios Jurídicos. Porsu parte, el Abuso de Derecho está regulado en el Ex - Art.1.185 C.C., parágrafo segundo.Mientras que al señalar el negocio jurídico, aludimos al Contrato, la voluntad del hombreen sumatoria de dos o más asentimientos, lo que crea el consentimiento, cuya autoríacorresponde y va unida a la de varios sujetos de derecho, son las obligacionescontractuales. Ambas, las fuentes escritas y las no escritas, son capaces de producirefectos jurídicos válidos oponibles entre las partes, crean eficacia o relevancia en elmundo del derecho. (38) Es de inferir que, conforme al principio de la Unidad Obligacional,nuestro razonar no se aviene a la posición doctrinaria de establecer diferencias entre el“Derecho de Obligaciones” y su “Teoría General”.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones288(38) CORDEIRO ÁLVAREZ, Ernesto. Tratado de Derecho Civil, Tomo I, Parte General yObligaciones. Editorial Bibliográfica Argentina. Pág.279.“… aunque, hay derechos que están en una especie de zona intermedia … como lasobligaciones propter rem …”.2.- CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS O ACTOS QUE CREAN OBLIGACIONES.EXISTEN VARIAS CLASIFICACIONES DE LAS FUENTES DE LAS

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OBLIGACIONES. Nos inclinamos en hacer énfasis en la Clasificación que establecenuestro Código Civil vigente.2.1. Clasificación según la ciencia jurídica romana. Su origen se remonta a lasINSTITUTAS DE JUSTINIANO, reproducidas más tarde en el CÓDIGO NAPOLEÓN.Encontramos que el elemento característico de esta codificación es la reducción de lasFuentes de las Obligaciones al CONTRATO, CUASICONTRATO (hoy fuenteextracontractual u obligaciones no escritas), DELITOS (actos dolosos) y elCUASIDELITO (para los actos culposos, esto es, los ocasionados por negligencia,imprudencia, impericia o torpeza y la culpa). Es de observar que esta clasificación incluyea la LEY, como fuente de obligación. Por último, la doctrina plantea que hoy, en elDerecho Moderno, la división in comento es incompleta ya que omite institutos jurídicosa ser estudiados más adelante.2.2. Postura de PLANIOL. Este reputado autor sostiene que los hechos o actos jurídicoscapaces de generar Obligaciones son: EL CONTRATO y LA LEY. Argumenta que alseñalar la Ley como Fuente de Obligaciones, en ella se incluyen el resto de lasclasificaciones en estudio. PLANIOL arguye que la Ley, de por sí, enumera cada uno delos institutos jurídicos productores de Obligaciones. Propone la pregunta: ¿es que la Leyno regula, por ejemplo, las figuras del Enriquecimiento sin Causa Jurídica (Pago de loIndebido y Gestión de Negocios Ajenos)? Entonces, increpa afirmando que al reseñar laLey como fuente productora de obligaciones, se comprenden todas las demás fuentes,ya que la misma Ley se encarga de enumerar cada uno de los hechos o actos que creanobligaciones no escritas: hecho ilícito, abuso de derecho, gestión de negocios jurídicos,enriquecimiento sin causa, oferta – contrato, manifestación unilateral de voluntad, entreotros. En resumen, PLANIOL circunscribe las Fuentes de las Obligaciones así: losContratos (actos o negocios jurídicos) y la Ley. (39) Compartimos esta posición doctrinariapor ratificar la tesis de la Unidad Obligacional.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones289(39) AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Derecho Civil I (Personas). UniversidadCatólica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 2000, 14° Edición, Editorial Exlibris, Caracas.“... la palabra DERECHO. Derecho Objetivo, conjunto de normas de conducta ... (las normasjurídicas), la Ley ...”.

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2.3.- LA CLASIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.Nuestra ley sustantiva civil prevé cada uno de los institutos jurídicos creadores deObligaciones: hechos, actos - obligaciones extracontractuales, lo que deviene del derechoromano (40), y los negocios jurídicos (el contrato). En igual sentido ubicamos al ProyectoFranco – Italiano de las Obligaciones y de los Contratos, antecesor del sistema legislativocivil venezolano en materia de Fuentes de Obligaciones. Aunado a ello, constatamos laevolución habida desde el primer Código Civil Venezolano (1862), hasta el vigente delaño 1982, sin modificaciones a la fecha. Lo anotado exige conocer las disposiciones sobreObligaciones, previstas en el Código Civil del año 1.942, el cual se mantuvo intactohasta el año 1.982. Al respecto, subrayamos que la última reforma del Código CivilVenezolano no alteró el régimen existente respecto a las Obligaciones y los Contratos engeneral. El Código Civil regula los institutos que integran las Fuentes de Obligaciones:Contractuales y Extracontractuales. Las segundas conocidas en un principio, comoCuasicontrato y Cuasidelito, escisión que ha sido eliminada por el Derecho Moderno.3.- Surge la pregunta: ¿cuáles son las fuentes de las obligaciones?3.1.- LA MANIFESTACIÓN O DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD.Los actos jurídicos unilaterales crean efectos válidos y/o eficaces para quien los emite.Son susceptibles de crear efectos jurídicos válidos u oponibles a un destinatario enparticular, siempre que este ACEPTE LA OFERTA DEL EMISOR. Es la Oferta oManifestación Unilateral de Voluntad, la que convierte al oferente en deudor; es el efectojurídico inmediato. Una vez perfeccionada la Oferta con la correspondiente Aceptaciónemitida por el oferido o destinatario, se perfecciona el Contrato. Ahora bien, es de advertirque el Código Civil Venezolano no contempla la Declaración Unilateral de Voluntadcomo fuente de obligación autónoma o independiente. No obstante, conforme a la prácticaprofesional, suele observarse con regular frecuencia en las Oficinas de Registros yNotarías, escritos que evidencian manifestaciones de voluntad obligacional. Son ejemploslos RECONOCIMIENTOS EXPRESOS DE DEUDAS y la ASUNCIÓN DECOMPROMISOS por quienes los suscriben.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones290(40) BONFANTE, Pedro. Instituciones de Derecho Romano, Francesco Filomusi, EditorialReus, 1972.

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“Actio in rem verso se ejercita cuando el esclavo … haya vuelto a depositar de un modocualquiera en el patrimonio paterno, todo lo que obtuvo del negocio con el tercero; ... estáobligado en la medida del enriquecimiento ...”.Son “Manifestaciones Unilaterales de Voluntad”, por ejemplo, la DECLARACIÓNJURADA ANTE NOTARIO PÚBLICO DE NO POSEER VIVIENDA PROPIA, O DEPOSEER SÓLO UNA. También, la DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO; ELRECONOCIMIENTO EXPRESO DE DEUDAS; LA DECLARACIÓN DELINGENIERO RESIDENTE PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN INMUEBLE; ymuchas otras verificables en la “práctica jurídica”. En razón a lo anterior, mantenemosla posición doctrinaria de incluir a la Manifestación Unilateral de Voluntad como una delas Fuentes Autónomas creadoras de Obligaciones.3.2.- Estudio particular del instituto legal de la OFERTA, comprendida comoManifestación Unilateral de Voluntad, efectuada por el oferente hacia el destinatario,llamado también por la doctrina “oblado u oferido”.La Oferta consiste en la “propuesta de contratar”, formulada por el oferente hacia eldestinatario, con el propósito de que este la acepte. Es definida como la “invitación acumplir una prestación”. El destinatario podrá aceptarla o no; pero de ser afirmativa sudecisión, ello producirá el efecto jurídico de perfeccionar el ofrecimiento, una vez suaceptación sea conocida por el oferente. Es por ello que, perfeccionada la oferta, desdeese momento y lugar, afirma la doctrina imperante, ha nacido el contrato, por lo queproducirá “efectos jurídicos”. La Oferta es un acto jurídico unilateral. Sin embargo,cuando el oferente envía su propuesta para que la oferta se convierta en contrato, nuestrorégimen legal vigente exige la manifestación de voluntad del destinatario objetivada enla aceptación de la oferta. Esto conlleva, por tanto, que la aceptación debe ser conocidapor el oferente.3.3.- Sobre el carácter “vinculante u obligatorio” de la Oferta.Si el destinatario acepta la oferta dentro del plazo establecido por el oferente, y este ya conocióla aceptación del “oblado”, no podrá revocar su ofrecimiento; el oferente queda obligado.Aún más, se afirma que el oferente incurre en hecho ilícito, si revoca su oferta ya aceptadapor el destinatario. Ergo, una vez generada la oferta, esta adquiere “vida propia” respectoa quien la envía; el oferente deberá respetar los términos planteados en su oferta. Estáobligado a honrar el plazo establecido. Por ello, si el oferente revoca su oferta, antes del

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vencimiento del plazo, conociendo ya la aceptación del destinatario, la revocatoria esnula, no produce efectos jurídicos en contra del destinatario; se ha perfeccionado la oferta,ha nacido el contrato.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones291

3.4.- TIPOS DE OFERTAOFERTA CON PLAZO. Se encuentra regulada en el Art.1.137, párrafo 5 del CódigoCivil. En ella rige un principio básico, EL OFERENTE DEBE MANTENER EL PLAZOFIJADO EN SU OFERTA; SI LA REVOCA VIGENTE EL PLAZO, LAREVOCATORIA ES NULA.En otras palabras, si el oferente revoca su oferta antes de extinguirse el plazo, i.e., nohabiendo aún llegado el día del término anunciado en la oferta, el efecto igual opera, elcontrato nace, se perfecciona la oferta. Lo anterior supone que el destinatario hayaaceptado la oferta y la aceptación ya sea conocida por el oferente. Por interpretación encontrario, si la “Oferta con plazo” es aceptada vencido el plazo, no obliga al oferente.OFERTA SIN PLAZO u “OFERTA ENTRE PRESENTES”. En este tipo de oferta, laaceptación debe darse de forma inmediata; siendo el efecto el perfeccionamiento de la oferta,ha nacido el contrato. Esto otorga o reconoce el respectivo derecho subjetivo. (41)

OFERTA PÚBLICA DE RECOMPENSA. Art.1.139 del Código Civil, es la normarectora. Muy conocida en la práctica. Refiere a aquellas ofertas cuyo objeto consiste enel reconocimiento de una obligación. Contienen un elemento esencial de identificación,y es que una vez formuladas, no pueden ser revocadas si el hecho o conducta prometidacon remuneración ya se ha cumplido. Para que la revocación de esta oferta, sea válida yoponible al destinatario, la misma debe tener por fundamento una “causa justa” y hacersede forma pública. Sin embargo, la doctrina subraya que, resulte válida o no la revocación,el oferente que haya revocado la oferta pública, queda obligado a “REEMBOLSAR”todos los gastos adelantados por el destinatario, al desarrollar la actividad prometida bajoremuneración. El monto a restituir o reintegrar por los gastos nunca será mayor a loprometido en la oferta.ESTA ACCIÓN DE REEMBOLSO, REINTEGRO O RESTITUCIÓN DE LOS GASTOSINCURRIDOS POR EL DESTINATARIO PRESCRIBE A LOS SEIS MESESCONTADOS A PARTIR DEL DÍA QUE SE HIZO PÚBLICA LA REVOCACIÓN.OFERTA PERFECTA. Es aquella que reúne los elementos de toda prestación; es materia

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estudiada en los subtítulos precedentes.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones292(41) LORETO, Luis. Estudios de Derecho Procesal Civil. Universidad Central de Venezuela.1956, pág.81.“La pertenencia de un derecho subjetivo a un determinado sujeto se conoce con el nombrede titularidad …”.OFERTA IMPERFECTA. V.gr., anunciar por la prensa el alquiler de un inmueble. Laoferta no se podrá perfeccionar, por no cumplir con las especificaciones sobre el objetodel eventual contrato a formarse. Es imperfecta, en nuestro ejemplo, al no expresar elcanon del alquiler, ni la ubicación del inmueble, entre otros elementos. La oferta en estostérminos no obliga a nadie.OFERTA DIRECTA. El oferente o el destinatario promete al otro cumplir una obligacióndeterminada, con los demás elementos que componen la oferta (sujetos, objeto y vínculo).OFERTA INDIRECTA. Es la que se deduce o presume (efecto), en virtud a una actividaddel oferente (causa). Su apreciación es una cuestión de hecho soberana del Juez del Mérito.INVITACIONES A OFRECER. P.ej., el sujeto que promociona sus serviciosprofesionales por la prensa: no compromete u obliga a nadie, o bien, lo que podríaconsiderarse por extensión, el origen de los llamados “contratos combinados”. (42)

OFERTA DIRIGIDA A UN DESTINATARIO EN PARTICULAR. Quien recibe la ofertase encuentra determinado, es el supuesto de hecho normal. El contrato se perfecciona segúnel principio explicado: para que la oferta se convierta en contrato, requiere la aceptación deldestinatario y que esta, sea conocida por el oferente dentro del plazo fijado.OFERTA A PERSONA INDETERMINADA, OFERTA PÚBLICA U OFERTA ALPÚBLICO. Ejemplos abundan: avisos publicitarios en vitrina de negocios, o en la prensa.OFERTA DE CUMPLIMIENTO ORDINARIO. Al ser recibida la oferta, el destinatario laacepta y más tarde, ejecuta o desarrolla la prestación. Primero, el oferente envía la oferta;de seguidas, el destinatario la acepta; luego, este cumple la actividad a ser remunerada.OFERTA CON EJECUCIÓN PREVIA SEGÚN LA NATURALEZA DEL NEGOCIO OPOR EXIGIRLO ASÍ EL OFERENTE. En este tipo de oferta, primero, el oferido ejecutala prestación o actividad, y luego, se regula la remuneración al oferente. No es materiareservada al orden público, por lo que podrá ser establecida de común acuerdo por las

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partes, siendo relevante el acervo probatorio exhibido y hecho valer en el proceso porquienes intervienen.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones293(42) AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Derecho Civil IV (Contratos y Garantías).Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000. Pág.170.“Contratos combinados o gemelos son aquellos en los que una parte promete una prestaciónúnica … a un contrato nominado, mientras que la otra parte promete varias prestaciones …que corresponde a distintos tipos contractuales. Tal es el caso del contrato por el cual unapersona se obliga frente a otra a prestarle servicios domésticos a cambio de un sueldo y delderecho de habitar el local …”.El contrato se perfecciona en el momento, lugar y fecha, donde se le dio inicio alcumplimiento de la actividad a ser remunerada, Art.1.138 C.C. El oferente, no puederevocar la oferta después que la prestación se ha cumplido, salvo que exista “justa causa”.Si el oferente revoca su oferta cumplida la actividad a remunerar, igual debe indemnizaral destinatario; siempre que este, antes de conocer la revocatoria, haya comenzado acumplir los hechos a remunerar por el oferente.OFERTA MERCANTIL. Puede presentarse por escrito o de forma verbal. De ser oral,requiere, una vez formulada, ser aceptada de inmediato por el oferido, de lo contrario noproduce efectos obligatorios para el oferente (Art.110 del Código de Comercio). Si laoferta se presenta por escrito, y se trata de personas que están “en la misma plaza”, esválida sólo por veinticuatro horas; vencido el plazo, caduca. Si la oferta mercantil recaesobre personas “que residen en distintas plazas o ciudades”, la oferta sólo obliga, o esválida, durante el término que por el uso (costumbre) se presuma según el tipo de negociojurídico a realizar.4.- CREACIÓN DEL CONTRATO: ¿cómo nace o se perfecciona el contrato? (43)

Comienza cuando se manifiesta la voluntad de convenir con otro sujeto de derecho. Laconducta volitiva o asentimiento debe encontrarse o sumarse con el asentimiento de otrau otras personas, que también deseen contratar. La sumatoria de dos o más asentimientoses lo que se conoce con el nombre de consentimiento manifestado de forma legítima. Silas voluntades o asentimientos concuerdan, habrá consentimiento, así se perfecciona laoferta, nace el contrato. Hasta que lo anterior no ocurra, sólo existe lo que la doctrina

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nacional denomina: CHARLAS PRELIMINARES. Estas consisten en las discusionesdesarrolladas por las eventuales partes contratantes, sobre los términos y condiciones delo que tal vez “desemboque” en un contrato. Durante el decurso de las charlaspreliminares no han surgido aún obligaciones para quienes intervienen en ellas. No haycompromiso alguno. Sin embargo, sobre el particular, los autores patrios cuestionan comosigue: ¿es posible que surjan obligaciones derivadas de las “charlas precontractuales”?Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones294(43) CARNELUTTI, Francisco. Teoría General del Derecho. Versión Castellana de CarlosPosada, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1941, Serie C, Tomo XVII. Página 41.“... el contrato, representa en razón a su origen, el instrumento jurídico sin el cual no podríanejecutarse las dos formas fundamentales de la colaboración económica que son, elintercambio y la asociación ...”.Por ejemplo, alguien ofrece vender su inmueble mediante un aviso en la prensa. Losinteresados, eventual comprador y vendedor, han invertido tiempo y dinero en la procurade la negociación, pero esta no llega a concretarse. Luego, uno de los intervinientes (elvendedor) demanda al otro, y alega que al no haberse realizado la venta, se le causó undaño (hecho ilícito) porque dejó de vender el inmueble a un tercero interesado. A todoevento, se reduce a una cuestión de pruebas. Al respecto, hay doctrinarios que sustentanla tesis que durante las “charlas preliminares” podría generarse un hecho ilícito civil,reiteran, “antes de nacer el contrato”, i.e., de forma previa al perfeccionamiento de laoferta. En efecto, este sector de los tratadistas esgrime que hay Responsabilidad CivilDelictual Extracontractual, más aún, si se demuestra la presencia del dolo o cualquierclase de culpa, tarea probatoria insistimos, de quien lo alegue, Ex - Art.1.354 C.C.Subrayamos que primero se dan las charlas preliminares, a consecuencia de la Oferta, lacual quizás se “transforme” en un contrato. La Oferta es la propuesta unilateral deloferente dirigida al destinatario. Reiteramos, para que la oferta se convierta en uncontrato, y, por ende, produzca la obligación (unilateral) o prestaciones recíprocas entrelas partes de forma correlativa, se exige la aceptación del oferido y que esta llegue a oídos

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del oferente. Verificado lo anterior, la oferta se perfecciona y genera el contrato, siempreque: “La aceptación sea conocida por el oferente”. De otra parte, es de recalcar que elobjeto de toda oferta, consiste en remunerar o recompensar una prestación “debida”,hecho o conducta a ser desarrollada por el destinatario quien la aceptó.Lo corriente en el tráfico mercantil es la Oferta de cumplimiento ordinario o normal, estoes, cuando el destinatario la acepta y, luego de aceptarla, “cumple la prestación a serremunerada”. La excepción son aquellos supuestos de Oferta con Ejecución Previa,caracterizada por la naturaleza del negocio o por la solicitud expresa del oferente en esostérminos. En las Ofertas de Ejecución Previa, el destinatario de antemano da inicio a lasatisfacción de la prestación o hecho a ser remunerado. Luego, pronuncia su aceptación.Por tanto, el contrato se perfecciona en el momento, lugar y fecha, del comienzo de laejecución previa de la actividad. En la Oferta con Ejecución Previa, el Código Civil ensu artículo 1.138, acoge la tesis de la Coexistencia de Voluntades. Significa que laejecución por el destinatario de la actividad a premiar, precede a la comunicación de suaceptación al oferente. El contrato nace o se perfecciona en el momento, lugar y fecha enque la prestación comienza a cumplirse. Por lo explicado, se colige que en este tipo deofertas, recalcamos que la Ley prohíbe su revocación después que ha sido cumplido elhecho objeto de la oferta.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones295

4.1.- PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. ¿En qué momento, lugar y fecha, elcontrato produce plenos efectos jurídicos válidos vinculantes u oponibles entre las partes?La respuesta es: desde el instante que el destinatario manifiesta su consentimiento,conformidad o aceptación a la oferta emitida por el oferente, y este conoce dichaaceptación. La aceptación o consentimiento del destinatario, para que sea capaz o aptade perfeccionar el contrato, exige ser efectuada de manera pura y simple, i.e., eldestinatario deberá aceptar la oferta “en bloque o rechazarla en pleno”. Ya que, si alterao modifica los términos de la oferta original, se entiende que el destinatario haformulado una nueva oferta, y se convierte así en oferente. De otra parte que, el silencio

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del destinatario: ni otorga ni niega; significa que, tal conducta no puede interpretarsede forma negativa ni afirmativa para los efectos de perfeccionar el contrato.Principio. Si la aceptación del destinatario ya la conoce el oferente: el contrato seperfecciona y produce plenos efectos jurídicos válidos vinculantes u oponibles a las partes(oferente y oblado).4.2. ¿EN QUÉ MOMENTO SE PERFECCIONA EL CONTRATO ENTRE AUSENTES?Si el oferente y el destinatario están en lugares o plazas distintas, hay que precisar elmomento, lugar y fecha del perfeccionamiento del contrato entre personas que no están“una frente a la otra” ya emitida la oferta. Determinada la fecha del perfeccionamientodel contrato, es a partir de ese momento cuando el contrato producirá plenos efectosjurídicos válidos vinculantes u oponibles entre las partes ( léase, eficacia jurídica). Apartir de esa fecha, se consideran exigibles las “recíprocas obligaciones ocontraprestaciones” de los otorgantes que emanan del contrato. Al respecto la doctrinahabla de FASES, ETAPAS O ESTADIOS para precisar desde cuando se perfecciona elcontrato una vez producida “la oferta entre ausentes”, siendo las siguientes:1°).- Cuando el destinatario acepta la oferta y envía su aceptación al oferente.2°).- Cuando la aceptación llega al domicilio del oferente y este conoce la misma.Se plantea una primera tesis llamada la Coexistencia de Voluntades, la cual sostiene que laoferta se convierte en contrato, al verificarse la posición número uno. Las voluntades ya seplasmaron, existen, se manifestaron, pero no se ha producido aún una intersección o puntode encuentro entre ellas, no ha operado la concurrencia, el conocimiento recíproco o mutuo.Hay otra tesis, conocida con el nombre de la Concurrencia o Encuentro de las Voluntades,la que propone que el contrato se perfecciona al cumplirse la posición número dos. Nosólo existen, sino que además, ambas voluntades se entrelazan, concurren, se encuentran,se hacen una sola.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones296

¿Cuál es la posición adoptada o autorizada por nuestro legislador?Nos apoyamos en la posición plasmada por nuestro Código Civil Venezolano, que esadoptar una SOLUCIÓN ECLÉCTICA. Advertimos que, igual postura ha acogido elProyecto Franco Italiano de las Obligaciones y de los Contratos: si la aceptación deloferido llegó al domicilio del oferente y este se entera de ella, el contrato se ha

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perfeccionado en virtud de ocurrir la “Concurrencia de Voluntades”, Art.1.137 párrafoprimero Código Civil. Es la tesis dominante. En otras palabras, conforme al DerechoVenezolano, el contrato existe, se perfecciona o “nace” desde el momento (lugar y fecha)en que el oferente CONOCE la aceptación del destinatario. Aún más, la Ley presumeque el oferente se enteró o se da por enterado de la aceptación: DESDE QUE LAMISMA LLEGA AL DOMICILIO DEL OFERENTE. Se trata de una presunción decarácter relativa (juris tantun), esto es, admite prueba en contrario de parte del oferente,quien puede probar que sin haber incurrido en culpa, le fue imposible enterarse de laaceptación llegada a su domicilio (Art.1.137 párrafo sexto). La prueba se puede obtenera través de cualquiera de los institutos que integran la causa extraña no imputable. Eloferente puede desvirtuar la presunción que existe en su contra. La causa extraña noimputable al deudor, es objeto de estudio particular en próximo capítulo.El tratamiento legal difiere respecto a la OFERTA CON EJECUCIÓN PREVIA. Enefecto, el Código Civil estatuye en este tipo de oferta la posición número uno: laCoexistencia de Voluntades, Art.1.138.Por consiguiente, en la OFERTA CON EJECUCIÓN PREVIA el cumplimiento por eldestinatario precede a su aceptación, por ende, el contrato se perfecciona en el momento,lugar y fecha en que la ejecución comienza. La ley prohibe la revocación de estas ofertas,después de cumplida la prestación a remunerar.4.3.- EL CONTRATO. Negocio jurídico productor de obligaciones.En sentido figurado, podríamos afirmar que el contrato es “una de las madres de lasobligaciones”. En efecto, no sólo el contrato produce obligaciones, también tienen esacapacidad cualesquiera de los institutos jurídicos que conforman las FuentesExtracontractuales, a saber: el Hecho Ilícito (y el Abuso de Derecho); la ManifestaciónUnilateral de Voluntad (y la Oferta); el Incumplimiento de Obligaciones derivadas de laLey; el Enriquecimiento sin Causa Jurídica; el Pago de lo Indebido y la Gestión deNegocios Jurídicos Ajenos. Y para otros, también son susceptibles de producirobligaciones el instituto de la “Representación”.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones297

Todo contrato genera obligación, sea para una o ambas partes de forma recíproca. Elcontrato es fuente de obligaciones principales y accesorias, lo que lleva al estudio de su

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Clasificación. (44)

El Art.1.133 C.C., establece la definición del contrato: TODA CONVENCIÓN ENTREDOS O MÁS PERSONAS, DESTINADA A CONSTITUIR, REGLAR,TRANSMITIR, MODIFICAR O EXTINGUIR ENTRE ELLAS UN VÍNCULOJURÍDICO OBLIGACIONAL.El vínculo jurídico propio del derecho de crédito, o bien de su correlato, el débito, cargao deuda, se objetiva en los contratos unilaterales, de forma que un sujeto de derecho oparte contratante, se compromete a favor del otro u otros contratantes, a cumplir unadeterminada prestación de dar, hacer o no hacer, sin existir contraprestación alguna. Elcontrato crea uno o varios vínculos jurídicos, de carácter patrimonial – económico; sonprestaciones valorables o susceptibles de ser apreciadas en dinero. La Ley refiere aconvención, convenio, lo que alude a pacto, acuerdo, negocio, compromiso, concertación.El contrato es un acto o negocio jurídico, donde intervienen dos o más sujetos de derecho,quienes manifiestan sus respectivas voluntades. Lato sensu, acuerdo, pacto, convención,son sinónimos del término “contrato”. Sin embargo, hay quienes optan por aplicar elvocablo: convención, para señalar aquellas relaciones jurídicas de carácter no patrimonial.También hay autores que emplean los términos Acuerdo y Tratado, para reducirlo asituaciones donde se impone “la mayoría” de las partes contratantes, y no la de todos losotorgantes. Para este sector de la doctrina, el “Acuerdo” refiere sólo a los casos dondehubo “mayoría” de las partes al otorgar el contrato. Mientras que algunos sostienen queconvención o contrato son términos destinados a significar la voluntad unánime de laspartes; atañe al vínculo jurídico de carácter económico. El contrato crea efectos jurídicosválidos vinculantes u obligatorios para las partes. Se acude al contrato, para aquellascircunstancias que conllevan la obtención de las diversas voluntades de quienes suscribano sean parte del consenso. El contrato crea plenos efectos jurídicos válidos vinculantes uoponibles entre las partes, produce “eficacia jurídica”. Respecto al vocablo “eficacia”, yahemos hecho referencia en páginas del presente texto.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones298(44)MAZEAUD, Henry, León y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte Primera, Volumen I,Traducción de Luis Alcalá Zamora. Ediciones Jurídicas Europa. Buenos Aires, 1960. Pág. 213.

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“... ante el incumplimiento de las obligaciones accesorias: La responsabilidad es contractual.Un contrato junto a las obligaciones esenciales que le impone a las partes, contieneobligaciones accesorias, ejemplo de ellas, son las obligaciones de seguridad, que puedereferirse a la persona o a los bienes”.CUATRO PRINCIPIOS FORMAN LA “TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO”:(1) Art.1.160 CC., los contratos deben ser cumplidos o ejecutados respetando la buena fe.(2) Arts.1.159 y 1.161 C.C., principio de Autonomía de la Voluntad o del Contracto Ley.(3°) Principio Pacta Sun Servanda, el acuerdo de voluntades genera obligación, es elconsensualismo.(4°) Principio de la Relatividad de los Contratos, Art.1.166 C.C. Los contratos sóloproducen efectos inter partes; no aprovechan ni perjudican a los “terceros”, salvo casosde excepción. Sobre la Teoría General del Contrato, Acuerdo, Convenio, Pacto, Arreglo,la doctrina afirma que se trata del negocio o acto jurídico bilateral con dos o másmanifestaciones de voluntad. (45)

El contrato crea Obligaciones, esto es, una parte se compromete en provecho de la otraparte, a un dar, hacer y no hacer, sea de forma recíproca o individual. Reciprocidad de lasprestaciones.4.4.- SOBRE EL RÉGIMEN FORMALISTA DE LOS CONTRATOS EN ROMA.En el Derecho Romano imperaba la formalidad sobre los actos y negocios jurídicos a finde que alcanzaran plena eficacia u oponibilidad. Debía cumplirse con ciertos requisitosesenciales o solemnidades; sin ellos no se producía el contrato. En el Derecho Romanono bastaba el simple acuerdo de voluntades de dos o más personas para dar vida alcontrato. Es el “Derecho formal”. La pregunta es: ¿cuáles eran esas formalidadesesenciales a los actos o negocios jurídicos?Si se trataba de un contrato real, se exigía la entrega de la cosa además del consentimientode las partes contratantes. De referirse al contrato verbal, se requería “recitar”determinadas palabras. Mientras que para otros contratos, debía cumplirse, con laescritura, el carácter expreso o ritual. Y es que en Roma se imponía el principio: NUDAPACTA OBLIGATIONEM NON PARIT, para significar que los pactos desnudos noproducían obligaciones; el simple acuerdo entre partes no obligaba o comprometía, porno surgir aun contrato u obligación. Por otra parte, algunos autores insisten en subrayar

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que es cierto que hoy nuestro Derecho no es formal, pero hay excepciones que aplican,por ejemplo, respecto a los efectos de la “oponibilidad del contrato”.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones299(45)CASTÁN TOBEÑAS, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Instituto Editorial Reus,Centro de Enseñanzas y Publicaciones, Madrid 1944, Tomo Tercero, Sexta Edición. Página 7.“... contratos traslativos de dominio ... Compraventa, Cesión de derechos y acciones, Censo,Permuta, Donación. Y, los traslativos del uso y disfrute ... Arrendamiento de cosas, Censoenfitéutico, Servidumbre, Comodato, Mutuo. Contratos de Custodia: Depósito, Secuestro,Hospedaje. Contratos de Garantía y Afirmación de Derecho … Contratos de promesa,Contrato de reconocimiento de deuda ...”.4.5 NUESTRO DERECHO CONTEMPORÁNEO NO ES DE CARÁCTER FORMAL.Lo explicado ut supra, sufrió cambios y devino el PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DELA VOLUNTAD CONTRACTUAL. Es el régimen consensualista vigente en el DerechoModerno: PACTA SUNT SERVANDA. Quiere decir que hoy, para resultar obligado, bastala simple manifestación del asentimiento acordado con la de otro sujeto de derecho. Lasumatoria de los asentimientos de voluntades de cada parte que interviene es lademostración del necesario consentimiento, elemento esencial de existencia del contrato.Ubicamos en lo expuesto el verdadero origen de los Contratos Innominados. Las partesson libres de fijar sus respectivas y recíprocas obligaciones. El consensualismo eliminóal régimen formalista romano. Basta la palabra, esto es, el simple acuerdo priva sobrecualquier formalidad. En este sentido, nuestro Derecho aunque no es formal, exige porvía de excepción, en determinados supuestos de hechos normativos, el cumplimientode formalidades o requisitos de obligatorio cumplimiento, no sólo para que el acto seperfeccione, sino para que produzca plenos efectos erga omnes o de oponibilidad hacialos terceros (eficacia jurídica). Veamos algunos ejemplos regulados por la Ley:1° Las formalidades respecto a la letra de cambio, previstas en el Código de Comercio,Art.411 y 441 respectivamente.2° El Art.1.169 del Código Civil, al reconocer el Derecho en favor de la persona queregistre en primer lugar el acto o negocio jurídico.3° El tratamiento de las cuestiones previas o requisitos de forma a ser cumplidos en el

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procedimiento ordinario, Arts.338, 340 y 346 respectivamente del Código ProcedimientoCivil. 4° La exigibilidad del cumplimiento de las formalidades habilitantes, carga legalprevista para los padres que ejercen la Patria Potestad, antes de efectuar en nombre de sushijos menores, actos de disposición, Art.267 C.C. Ver el tema desarrollado en páginasprecedentes.En el Derecho Romano imperaba el sistema FORMALISTA de contratación. Había quecumplir determinadas solemnidades para que surja o se produzca de manera válida elcontrato u obligación. El simple acuerdo de voluntades no generaba contrato alguno, valedecir, “los simples pactos desnudos no producían obligaciones”: NUDA PACTAOBLIGATONIEM NON PARIT. En efecto, para la legislación romana se exigía elpronunciamiento de palabras sacramentales, de ritualidad, para que de esa forma nazcael contrato y, por tanto, su derivado, léase, la obligación. Como se indicó, ello presentóevolución y, así, hoy el Derecho Moderno se rige por el principio de la AUTONOMÍADE LA VOLUNTAD O SISTEMA CONSENSUALISTA: PACTA SUNT SERVANDA.Para resultar obligado, basta la simple manifestación de voluntad que se aviene con lavoluntad de otro sujeto de derecho; es el origen de los contratos innominados.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones300

La ley suple el silencio de las partes, i.e., ella se aplica, si nada han pactado los otorgantesal respecto. Además, los contratantes pueden derogar normas del orden jurídico o regularmateria no consagrada en él; incluso pueden convenir algo no previsto en la norma. Nosólo el Estado controla los pactos celebrados por las partes, además, rige la limitaciónprevista en el Art.6 C.C.: no pueden renunciarse ni relajarse, por convenios particulares,las leyes de Orden Público, la moral y las buenas costumbres, ni las normas imperativas.Son las restricciones de la libertad contractual establecidas por el Estado o la Ley, quiencontrola los intereses leoninos, los cánones de arrendamiento y las prestaciones sociales,por ejemplo.El principio de la Autonomía de la Voluntad, Arts.1.159 y 1.161 del CódigoCivil, regula que la voluntad de las partes priva sobre la voluntad legal. Ello es así siempreque las partes, o una de ellas, no violen en su contratación o estipulaciones, normas de

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orden público, la moral y las buenas costumbres, todo según lo dispuesto en el artículo6 ejbusdem; o bien, no alteren o modifiquen, normas jurídicas de “carácter imperativas”consagradas en nuestro plexo jurídico. El principio in comento, cede o se encuentralimitado, de igual modo, por el interés social o de la comunidad. En efecto, la voluntaddel Estado está por encima de los intereses de los particulares, i.e., de la voluntad de losotorgantes. El Estado regula, por ejemplo, al legislar sobre la protección de lostrabajadores y sus prestaciones sociales; el Estado regula y dispone por vía normativasobre control de precios y, limita, asimismo, el máximo de los intereses que se puedanpactar o cobrar en los contratos cuyo objeto recaiga sobre el “mutuo o préstamosdinerarios”. Así, los contratantes pueden derogar o dejar de aplicar lo preceptuado en elCódigo Civil u otra norma jurídica vigente. Las partes son libres para convenir algodistinto a lo prescrito en la Ley e incluso, pueden acordar sobre aspectos no previstos enella. Esta es una de las cualidades del Derecho Privado, y el Derecho de Obligaciones seencuentra dentro de esta clasificación. Subrayamos el carácter residual y complementariode la Ley, ella rige ante el silencio de las partes sobre un supuesto de hecho en particular.El Estado puede regular y controlar los contratos celebrados entre los particulares, y estosen sus pactos respetarán el Art.6 C.C., a saber: no pueden renunciar ni relajar porconvenios particulares, las leyes de Orden Público, la moral y las buenas costumbres, laviolación de este principio constituye un desafuero. Más adelante estudiaremos lo que enDerecho se conoce por Orden Público y Moral, y las llamadas normas de carácterimperativas y dispositivas. Por ahora, sirva recalcar que los contratos consensuales típicosson: la compra - venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones301

Siendo los contratos reales típicos, los denominados “unilaterales”: mutuo, comodato,prenda y depósito. Los contratos solemnes a enumerar son la hipoteca, el contrato deseguros, la fianza y la donación. Resaltamos en relación a la Teoría General del Contrato,el estudio de los ELEMENTOS DE EXISTENCIA que lo forman, así como losELEMENTOS DE VALIDEZ.4.6.- ELEMENTOS O CONDICIONES DEL CONTRATO.

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Refiere a los elementos de EXISTENCIA y a los elementos o requisitos de VALIDEZ.Debemos reiterar que para que un contrato exista, i.e., para que haya contrato y “no otracosa distinta a él”, el contrato debe reunir los elementos de existencia señalados pordoctrina y la ley:¿Cuáles son los elementos esenciales de EXISTENCIA del Contrato?Las condiciones esenciales que se requieren en Derecho para que EXISTA un contrato son:el Consentimiento, el Objeto y la Causa. Pero, además, se exige el cumplimiento dedeterminadas formalidades aplicables sólo a los contratos AD SOLEMNITATEN ACTUS, aestudiar en próximos capítulos. De antemano, consentimiento o suma de asentimientos. Lafalta de uno de estos requisitos produce el efecto de impedir que se perfeccione el contrato.La sanción es que se considera inexistente, no hubo contrato, por lo que no produjo obligaciónalguna; para el Derecho nunca existió el contrato, ora bilateral, ora unilateral (u oferta).(46)

Es el texto del Art.1.141 C.C. En consecuencia, una vez probada la existencia de loselementos citados, se puede afirmar conforme a derecho, que hay o hubo contrato, queel contrato existe. De seguidas, la doctrina se plantea otra pregunta. Una vez probada la“existencia del contrato”: ¿producirá plenos efectos jurídicos válidos entre las partescontratantes? Es la eficacia legal. Para responder, debemos examinar si bajo la hipótesisen particular concurren los elementos de validez de todo contrato. Hay que verificar si secumplen los requisitos de “validez contractual”.¿Cuáles son las condiciones o elementos de validez contractual? Las condiciones oelementos esenciales de validez del contrato son la ausencia de vicios del consentimientootorgado por los contratantes, y que las partes tengan “capacidad” para celebrar contratos.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones302(46) CARIOTA FERRARA, Luigi. El Negocio Jurídico. Traducción Albaladejo, EdiciónAguilar, Madrid 1956. “... para determinar el momento de formación de los negociosunilaterales hay que distinguir entre negocios que constan de manifestaciones de voluntad norecepticias, y negocios que constan de manifestaciones de voluntad recepticias. Los primeros,se forman en cuanto la manifestación de voluntad tiene lugar; los segundos, cuando lamanifestación llega a conocimiento de la persona a que está destinada”.4.7.- Los elementos o requisitos esenciales de Validez del contrato son: LA CAPACIDADDE LAS PARTES. ADEMÁS, QUE NO HAYA VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO

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(sumatoria de todos los asentimientos de las partes) OTORGADO POR LAS PARTESCONTRATANTES.En otras palabras, se requiere que el consentimiento manifestado por las partes, sea válidoy eficaz, ya que luego que el contrato nace, i.e., una vez que se verifica que el contratoexiste por reunir sus elementos esenciales “de existencia”, hay que revisar si el mismoproduce plenos efectos jurídicos válidos u oponibles entre las partes. Esto último se lograal constatar: la no presencia de vicios del consentimiento (I) y la capacidad de los sujetoso partes contratantes (II). De no cumplirse con los requisitos expuestos, devendrá laINVALIDEZ del contrato. De ser así, se afirma que si bien “el contrato existe”, essusceptible de ser declarado nulo, es anulable (nulidad relativa). Es el caso si una de laspartes es “incapaz”, menor no emancipado, entredicho o inhábil. Vale decir, incluso, quesólo las personas mencionadas están legitimadas para accionar o pedir por vía judicial,la nulidad del contrato, Art.1.142 C.C.4.8. Por último, la doctrina define los ELEMENTOS ACCIDENTALES DELCONTRATO (u obligación) respecto a las prestaciones que surgen de él. LasObligaciones pueden estar sujetas a “modalidades”, se denominan MODALIDADES DELAS OBLIGACIONES, a ser estudiadas en profundidad más adelante. A saber,Obligaciones puras y simples; Obligaciones sujetas a término; Obligaciones sujetas acondición; y de forma específica en los contratos gratuitos: las obligaciones modales ocon carga modal, u obligación remunerada o condicional.Al analizar cada uno de los ELEMENTOS O CONDICIONES DEL CONTRATO,debemos referirnos a los requisitos copulativos o concomitantes de Existencia, por unaparte; y los de Validez por otra. Son los elementos o condiciones que se requieren enDerecho para que EXISTA el contrato; y una vez probado ello, se exige la correspondienteverificación de los requisitos de VALIDEZ del contrato. Los Elementos Esenciales parala Existencia del Contrato son: el Consentimiento, el Objeto y la Causa. Más aún, seinsiste en el cumplimiennto de determinadas formalidades aplicables en los contratossolemnes. La falta de uno de los requisitos enunciados, impide que nazca el contrato oque se perfeccione, lo hace inexistente (Art.1.141 C.C.); opera por tanto, una ficciónjurídica, vale decir, para el Derecho nunca existió contrato (inexistencia).Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones303

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Los Elementos Esenciales para la Validez del Contrato son: la Capacidad de las partes;y que no haya vicios en el consentimiento, esto es, que el consentimiento sea válido. Yes que, luego que el contrato nace o se perfecciona, hay que examinar si el mismo produceplenos efectos jurídicos válidos oponibles entre las partes, léase, “eficacia”. La ausenciade uno de los elementos de validez se traduce en la invalidez del contrato. Si bien, elcontrato existe, pero es susceptible de ser declarado nulo, es anulable ante los Tribunales,por ejemplo, por ser una de las partes menor o incapaz, sólo estos podrán demandar laanulabilidad del contrato, Art.1142 C.C. Hemos indicado que esta acción está reservadasólo para el incapaz, vale decir, es el único legitimado. Aunado a los elementos deexistencia y de validez del contrato, la doctrina patria ubica los denominados:Elementos Accidentales del Contrato u Obligaciones que surgen del mismo.Se trata de las “modalidades de las obligaciones”: obligaciones puras y simples;obligaciones sujetas a término; obligaciones sometidas a condición; y las obligacionesmodales o sujetas a carga. Ahora bien, no obstante serán estudiados en tema particular cadauno de los elementos del contrato, es preciso analizar lo expuesto de seguidas respecto al temadel “Objeto del Contrato”.OBJETO DEL CONTRATO (ordinal 2do., del Art.1.141 C.C.)Como indicamos, el objeto es “un elemento o condición esencial para la existencia” delcontrato. Equivale a señalar las obligaciones que produce todo contrato. El Código Civil,en sus Arts.1155 y 1156, regula los requisitos que debe cumplir el “objeto del contrato uobligación”.En consecuencia, hablar del “Objeto del Contrato” se reduce a precisar el objeto de laobligación. Son las obligaciones generadas por el negocio jurídico, o las operacionesjurídicas a realizar. En otras palabras, el objeto del contrato es siempre la “obligación”,el objeto de la obligación que nace del contrato, i.e., las prestaciones que el contratogenera para cada una de las partes. En efecto, interpretar el objeto del contrato, según elCódigo Civil, es ubicar el objeto de la obligación; siendo la prueba de nuestra aseveración,el propio texto de la ley sustantiva.De forma que al examinar la “Clasificación del Objeto del Contrato u Obligación”

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(tomado del CC.): Desencadenará las prestaciones típicas de Dar, Hacer y No hacer. ElObjeto del contrato u obligación, atañe a las prestaciones recíprocas o correlativas, quecada una de las partes asume en un contrato, ora real, ora personal, e incluso de caráctermixto, p.ej., una patente de invención, para el supuesto normativo de las obligacionesreales, procter rem u ob rem. Por último, observamos: objeto del contrato u obligacionesque se generan del mismo.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones304

CARACTERES O CONDICIONES DEL OBJETO U OBLIGACIÓN DEL CONTRATO.I).- La cosa, servicio, prestación u objeto del contrato, “debe existir o estar en el comercio”.El objeto puede recaer sobre un bien futuro, p.ej., la venta de una cosecha, ganado, oderechos futuros. El Art.1.156 C.C., establece que las cosas futuras pueden ser objeto delos contratos. Además, el contrato puede celebrarse con la condición de que la cosa lleguea existir, es la venta sujeta a condición, Art.1.197 ejusdem. Insistimos, es válido elcontrato que recaiga sobre derechos futuros, e incluso, un derecho aún no nacido oeventual, Art.1.156 C.C. Un ejemplo es el dar una fianza por una deuda a ser contraída.Sin embargo, sirva aclarar que hay casos expresos donde la Ley prohíbe lo anotado, enese sentido el Art.1.893 C.C.: “No puede constituirse hipoteca sobre bienes futuros”, ola prohibición legal de donar bienes futuros, Art.1.433 C.C.; y la venta global de losderechos de Autor sobre próximas obras (Ley sobre Derecho de Autor). Asimismo,respecto a los “pactos sobre una sucesión aún no abierta”.II).- El objeto u obligación del contrato, debe ser determinado o determinable, y pertenecera quien transmita el derecho sobre el cual recae. Nadie puede ceder lo que no le pertenece.III).- El objeto debe ser posible, lícito, y de “interés” para el acreedor. Un ejemplo delcontrato con objeto ilícito: el comprador que se obliga a no enajenar; el contrato vale, perola cláusula respectiva será nula. Es de objeto imposible, asimismo, la venta de la cosa yadestruida o fuera del comercio. De imposibilidad jurídica, la venta de un bien del dominiopúblico, por ser inalienable, indisponible e imprescriptible por mandato legal. El objetodebe ser susceptible de procurarse en la realidad, por ejemplo, caminar desde Caracashasta Puerto La Cruz en veinte minutos es imposible. Hay “Imposibilidad Jurídica”,

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cuando el objeto recae sobre cosas extra comercio, o si el hecho prometido, ya se cumplió.Por último, el objeto debe representar interés pecuniario para el acreedor, o para una delas partes. Más aún, el objeto del contrato no requiere ser susceptible de apreciacióndineraria. De otra parte, es válido pactar que la determinación de la cosa, la fije un terceroo el juez, Art.1479 C.C., p.ej., en cuanto al precio de la venta; pero nunca una de laspartes. Si el objeto del contrato es la prestación de un servicio, no se requiere que laspartes pacten su valor o contraprestación. Los tribunales podrán fijarlo, según el preciodel mercado. El objeto, reiteramos, puede ser establecido por una persona ajena alcontrato, señalada por las partes; pero nunca podrá quedar al libre arbitrio de una de ellas.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones305

El Objeto lícito es el permitido por la Ley, aquel que no viola lo consagrado en el Art.6C.C. Surge la pregunta: ¿qué es el ORDEN PÚBLICO? Definiciones según la doctrinapatria. Hemos estudiado que no pueden renunciarse ni relajarse por convenio entreparticulares, las normas de Orden Público, ni las buenas costumbres, ni las normas decarácter imperativo. Así, la fijación de alquileres y las normas de incapacidad sonejemplos de disposiciones de Orden Público. También lo son las normas fiscales, laslaborales y las del Derecho de Familia.¿Qué hacer cuando hay dudas en precisar si una norma es o no de Orden Público?La jurisprudencia reconoce que se determine a posteriori, esto es, al tratar la normaparticular al respecto y siempre analizando cada caso en concreto. No obstante, en generalse afirma que detentan tal carácter las normas IMPERATIVAS o PROHIBITIVAS.El objeto del contrato es ilícito, si viola las normas de las Buenas Costumbres, Art.6 C.C.Buenas Costumbres son las reglas de la moral de una comunidad. Por ejemplo, sonnormas de Orden Público, las relativas al Estado y Capacidad de las personas, o las queinfrinjan las normas que protegen a los “débiles jurídicos (arrendatarios, p.e.)”, entreotras. Las Convenciones, Actos o Contratos que tengan objeto ilícito son nulos; noproducen efectos, por violar normas en las cuales está interesado el Orden Público y lasBuenas Costumbres. (47)

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Son ejemplos de convenciones nulas por contener objeto ilícito, las copiadas de seguidas:A).- LAS CLÁUSULAS QUE ESTABLEZCAN “INTERESES USURARIOS OLEONINOS”. El incumplimiento voluntario o culposo de las obligaciones dinerarias,ocasiona para el deudor, la reparación de los Daños y Perjuicios, Art.1277 C.C. Estosintereses moratorios se generan desde el día del incumplimiento, sin que el acreedor tengaque demostrar pérdida alguna.Los daños y perjuicios moratorios o INTERESES LEGALES nunca podrán ser mayoresal tres por ciento (3%) anual, caso de no haber pacto o regulación expresa al respectopor las partes.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones306(47) BETTI, Emilio. Teoría General de las Obligaciones. Tomo I. Madrid. Editorial Revista deDerecho Privado, 1969. Traducción de Derecho Español, por José de Los Mozos. Página 46.“... la prestación debe ser lícita, esto es, no debe ser contraria a una norma imperativa, alorden público o a las buenas costumbres. Es ilícita la prestación, cuando sea contraria alorden público o a las buenas costumbres. Concepto de buenas costumbres es la identificacióncon las exigencias éticas o de la conciencia social colectiva para un grupo y una fechadeterminada ...”.De regularse pacto expreso sobre la tasa o interés convencional, estos no podrán sermayor al uno por ciento (1%) mensual, lo que equivale al doce por ciento (12%) anual.Las disposiciones legales son, el Art.1746 C.C., y el Decreto sobre la Represión de laUsura del 9 de abril de 1946. Ergo, se incurre en el delito de Usura (fraude), al“infringirse” las normas jurídicas señaladas. Son contratos usurarios y, por tanto,constituyen delito de usura las cláusulas que dispongan a una parte o a los terceros, “segúnlas circunstancias concomitantes”, una prestación, cesión, garantía, ventaja o beneficiodesproporcionado a la prestación o entrega de la parte favorecida.Ahora bien: ¿qué ocurre respecto al contrato que contenga una cláusula usuraria?Al estar la usura tipificada como delito, el contrato no produce efectos en materia civil.¿El contrato será susceptible de NULIDAD, RESCISIÓN O RESOLUCIÓN?Algunos alegan que aplica la Rescisión por Lesión, en razón a lo desproporcionado de lacontraprestación. Otros autores sostienen, que la Rescisión por Lesión sólo rige en loscasos determinados por la Ley, Art.1350 C.C. Resulta que la hipótesis bajo análisis está

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excluida del supuesto normativo. No procede la Resolución del acto usurario, ya que estase prevé de forma exclusiva en los Contratos Bilaterales; además, exige como requisitoel previo incumplimiento culposo de una de las partes. Por lo que se impone comosolución, la Nulidad Absoluta del acto o convención usuraria, Arts.1.141 y 1.155 CC., porcontener objeto ilícito, según hemos señalado. Por último, hay quienes recalcan que sólose anulará la “cláusula usuraria” y no la totalidad del contrato.Efectos de la “cláusula usuraria”: la Nulidad Absoluta “de ella”, por la ilicitud del objeto.De pactarse intereses por encima del porcentaje convencional, el efecto será la rebaja delos intereses ilegales, declarado por el Juez al límite legal máximo, i.e., el 12 % anual, loque equivale al 1% mensual. Ante silencio contractual sobre los intereses que se aplicarán,regirá el interés legal, se disminuirá hasta el límite legal máximo o no mayor del 3%anual. Si los intereses ilegales ya se cobraron, el Accipiens está obligado a devolverlosal Solvens mediante la Acción de Repetición. Además, por constituir el “Acto Usurario”un hecho ilícito, el Accipiens está obligado a reparar los perjuicios materiales y moralesocasionados a la víctima. Si el Accipiens es un incapaz, al actuar Con Discernimiento, estáobligado a responder, Art.1.186 C.C. Corresponde a la víctima del acto usurario demandarla Nulidad Absoluta del contrato o la inaplicación de la cláusula ilícita, y ejercitar laacción por Responsabilidad Civil.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones307

B).- “LA PROHIBICIÓN LEGAL DEL PACTO SOBRE SUCESIÓN FUTURA”.El Código Civil no permite celebrar contratos cuyo objeto recaiga sobre la herencia osucesión de una persona viva. Es inmoral el votum mortis o deseo de la muerte de algúnser humano. Sin embargo, hay autores que discrepan del argumento del votum mortis.Ellos alegan que el contrato de Renta Vitalicia (Art.1.791 C.C.) y el contrato de Segurode Vida se sustentan en la “muerte”.Son pactos contrarios al Orden Público, la moral y buenas costumbres, los siguientes:B.1. Pactos de Institución, p.ej., “convenimos que te dejo mi herencia; o nos damos elcarácter de instituirnos de forma recíproca, en herederos”, Arts.835 y 917 C.C.B.2. Pactos de Renuncia. No se puede renunciar a la herencia o sucesión de una persona

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viva, Art.1.022 C.C. Tampoco es válido renunciar a una sucesión no abierta, Art.1.156 CCB.3. Pactos de Disposición. “Me obligo a vender los derechos eventuales que pueda tenersobre una herencia de una persona viva; o vendo bienes de una sucesión aún no abierta”,Arts.1022 y 1.156 C.C. Se busca preservar o mantener el orden legal de las sucesiones yevitar los “mayorazgos”, se prohíbe la renuncia anticipada de la herencia que correspondaa los hermanos menores en favor del hermano mayor o evitar que el heredero venda aprecio vil sus derechos.Nota. LOS PACTOS POST MORTEM SON VÁLIDOS, por ejemplo, “pagaré despuésque muera o después que muera Pedro Perez”. Se consideran obligaciones sometidas atérmino incierto.5.- EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY.La Ley es otra “Fuente de Obligación”. Sostenemos que es la de mayor importanciadentro de las Fuentes Extracontractuales o no escritas. Sin embargo, nuestro Código Civilno la incluye como fuente autónoma productora de obligaciones. Lo mismo ocurre conla Manifestación Unilateral de Voluntad. A todo evento, afirmamos que el incumplimientode las “Obligaciones Legales” genera Responsabilidad Civil Extracontractual. (48)

Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones308(48) POTHIER, Robert. Tratado de los Contratos. Editorial Atalaya, Buenos Aires, Tomo I.Pág. 152.“... de la obligación legal de no comprar una cosa por menos de su justo precio; … la misma razónde equidad que no permite al vendedor, vender por más del summum pretium del justo precio,tampoco permite al comprador comprar por menos del infimum pretium del justo precio ... cadaparte velará por los intereses que les corresponda conforme a su posición convencional”.6.- OTROS PRINCIPIOS OBLIGACIONALES RELEVANTES SEGÚN DOCTRINA.Son dogmas, aforismos o leyes que aplican de manera particular respecto a la naturalezajurídica de las Fuentes de las Obligaciones escritas y no escritas.Principio del Equilibrio Patrimonial. Enseña que nadie puede enriquecer o aumentar supatrimonio en virtud al perjuicio económico sufrido por otro. Se viola este principio cuandoquien se enriquece, carece de una “causa o título jurídico lícito o legítimo” que respalde eseenriquecimiento. Por ello se afirma que este principio es el fundamento del Enriquecimientosin Causa Jurídica; el Pago Indebido; y la Gestión de Negocios Ajenos, entre otros institutos.

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Principio de la Responsabilidad por Culpa Subjetiva, Personal o Casuística. Quien actúecon dolo (intención) o culpa (negligencia) y dañe a otro: debe reparar (base del Hecho Ilícito).Principio de la Responsabilidad Civil por el Riesgo – Provecho o Responsabilidad CivilObjetiva o Legal. El “Responsable Civil” responderá aunque no haya incurrido en Culpa,aplicando en la Responsabilidad Civil Extracontractual. Basta que se haya obtenidoprovecho, beneficio, ventaja o mejora en la actividad desempeñada para quedar obligadopor mandato legal a soportar, por correlato, los daños que esa actividad genera. Al existirla simple expectativa de derecho de obtener ganancias, la persona resulta obligada asoportar los riesgos que la actividad produzca. La obligación de reparar los daños sellama: “Responsabilidad”, ello, en virtud del riesgo – provecho. V.gr., la empresa(patrono) responderá por los accidentes laborales que ocurran en el ejercicio de lasfunciones de los empleados que han intervenido en los hechos. Nótese que la empresaquizás no incurrió en Culpa; sin embargo, responderá por los daños y perjuicios sufridospor el empleado en el ejercicio de sus funciones.Principio del Interés Social. La comunidad persigue fines colectivos, y estos privanrespecto a los intereses de los particulares o miembros de esa colectividad. El Estadovigila y se asegura que ello se aplique. V.gr., las normas contentivas de obligacionesfiscales, y las alimentarias.Principio de la “promesa de pagar una deuda o del reconocimiento expreso de una deuda”.Se objetiva en la MANIFESTACIÓN O DECLARACIÓN UNILATERAL DEVOLUNTAD; el sujeto de derecho reconoce en forma expresa la existencia de unaobligación en su contra, i.e., reconoce un hecho, acto o conducta determinada, a sercumplida por él en esas condiciones.Principio de la “reparación del daño producido por el hecho ilícito”. Abarca tanto laresponsabilidad civil ordinaria derivada por hecho propio, las responsabilidadesespeciales por el hecho de otro, y la responsabilidad por las cosas bajo la guarda de otro.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones309

Principio de la “Revocación de la Aceptación del destinatario, oferido u oblado”. Eldestinatario puede revocar su aceptación, siempre que esta aún no haya sido conocida

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por el oferente. La aceptación puede ser tácita, lo que se traduce en todo acto que lahaga presumir.Principio de la “promesa de contratar” hecha por el oferente. Obliga al oferente.Principio del objeto de la oferta. Consiste en la promesa de satisfacer una prestación, encaso que el destinatario cumpla con el hecho, conducta o actividad determinada arecompensar. Principio del perfeccionamiento del contrato vía aceptación de la oferta. Elcontrato se perfecciona, i.e., produce plenos efectos jurídicos válidos vinculantes uoponibles entre las partes, cuando el destinatario ACEPTA la oferta y así lo hace saber aloferente y este la conoce.Principio de la “Revocación de la Oferta”. Constituye un Hecho Ilícito, si el oferente revocala oferta estando ya en conocimiento de la aceptación del oferido, vigente aún el plazo de laoferta. Hay hecho ilícito, si el oferente revoca su oferta antes de que venza el plazo de ella.7.- GENERALIDADES SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.Precisamos que el efecto de incumplir con culpa una obligación, de ordenextracontractual, y también las derivadas del contrato, genera Responsabilidad Civil, esdecir, la obligación de reparar o indemnizar los daños y perjuicios injustos ocasionadospor el “agente del daño”, sufridos por la “víctima”. En este sentido, la doctrina afirma quela Responsabilidad Civil u obligación de reparar los daños implica el nacimiento de unanueva obligación para el deudor que incumplió de forma culposa (y más aún con dolo)su obligación, sea extracontractual, sea contractual. La Responsabilidad Civil es laobligación legal de indemnizar o reparar los perjuicios. Su razón de ser radica en quetodo el que cause un daño injusto o con culpa, y más, si hubo dolo, está obligado arepararlo. Es la forma de mantener el equilibrio patrimonial entre los miembros de unasociedad. La demanda de daños y perjuicios o Responsabilidad Civil, en puridad dederecho, consiste en reclamar el pago de la indemnización de los daños, producto de laobligación legal que hay sobre el patrimonio del agente o autor material del daño, o bien,en sus casos, sobre el “Responsable Civil”. Todos debemos respetar las obligaciones queconsagra de manera predeterminada la Ley. El incumplimiento de una obligacióncontractual o extracontractual de orden culposo, injusto, i.e., imputable al deudor o agente

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del daño, genera la nueva obligación de indemnizar el daño: surge responsabilidad civilcontra el incumplidor. La responsabilidad deviene como resultado de una sentenciacondenatoria que la acuerda.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones310

Son deberes, cargas u obligaciones impuestas al sujeto de derecho destinatario de lanorma jurídica; su incumplimiento acarrea la sanción de reparar los perjuicios causadosa la víctima. Lo anterior aplica ante la insatisfacción de obligaciones contractuales oextracontractuales. Además, es necesario subrayar que la indemnización, responsabilidadcivil o nueva obligación de reparar el daño, es de apreciación pecuniaria. El fin de laacción por Responsabilidad Civil es compensar mediante indemnización por equivalente,el perjuicio sufrido. El autor o agente del daño, o en sus casos el “Responsable Civil”,queda compelido por mandato legal, a resarcir a la víctima. La reparación, en principio,puede ser de carácter dinerario, pero nada obsta a que se indemnice con otro tipo deprestación, ya que lo perseguido es compensar, por equivalente, el perjuicio sufrido porla víctima, vista la imposibilidad de eliminar el daño en el terreno de la realidad. Enconsecuencia, si quien padece el daño, decide aceptar otra prestación a título deindemnización que no sea dinero, es válido conforme a derecho. La ResponsabilidadCivil deriva del incumplimiento culposo o injusto de obligaciones de origen contractualo legal (extracontractual), ya por el hecho propio (personal), ya por el hecho de un tercerodependiente de otra persona, e incluso, la indemnización procede si el daño es ocasionadopor la intervención de una persona con el control o vigilancia de una “cosa” que dependade ella. Ante el incumplimiento de obligaciones, ocurrirá la reparación del daño, es laResponsabilidad Civil.7.1 Prisión por deudas. Desde el gobierno de los hermanos Monagas (año 1851), la Leyno regula prisión por deudas; la manus inyectio romana desapareció. No hay sanciónpenal para quien incumple la obligación. En el Derecho Moderno, se aprehenden losbienes de la persona del deudor. Es la facultad de agredir de forma jurídica el patrimoniodel deudor; i.e., de hacer “embargar” los bienes del obligado para la satisfacción delcrédito del acreedor.

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7.2. GRADO DE CULPA EN EL AGENTE AL INCUMPLIR SU OBLIGACIÓN.Constituye una máxima obligacional extracontractual, que al presentarse elincumplimiento de este tipo de obligaciones, el GRADO DE CULPA cometida por elobligado NO DETERMINA EL CÁLCULO JUDICIAL DE LA INDEMNIZACIÓNDE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. En materia Extracontractual, aplica la Teoría de laResponsabilidad Civil del Riesgo – Provecho o Responsabilidad Civil Objetiva; es laCulpa Objetiva: se responde aunque no haya habido Culpa en el “Agente del daño” oen el “Civilmente Responsable”.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones311

LA RESPONSABILIDAD CIVIL LEGAL, OBJETIVA O CULPA OBJETIVA APLICAEN EL TERRENO EXTRACONTRACTUAL. Significa que el sentenciador se limitaráa apreciar la INTENSIDAD o DIMENSIÓN de los daños ocasionados y no la Culpa. Elobjeto es indemnizar los daños sufridos por la víctima, sin importar el grado de culpaincurrida por el agente material del daño.Por ello, el legislador exige que se demuestren los daños y perjuicios dentro del proceso.EL MONTO A INDEMNIZAR ES EQUIVALENTE A LOS PERJUICIOSPRODUCIDOS A LA VÍCTIMA. POR SER UNA ACCIÓN DE RESPONSABILIDADCIVIL. LOS DAÑOS UNA VEZ PROBADOS, SON LOS QUE SE INDEMNIZARÁN.NO ALTERA NI AFECTA EL CUANTUM DE LA INDEMNIZACIÓN, EL HECHO DEQUE EL AGENTE DEL DAÑO HAYA COMETIDO CULPA LEVE O LEVÍSIMA, DEIGUAL FORMA DEBERÁN SER REPARADOS TODOS LOS PERJUICIOS. ES LAAPLICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA EN EL ORDENEXTRACONTRACTUAL. DE HABER DAÑOS PROBADOS EN JUICIO,PROCEDERÁ LA INDEMNIZACIÓN.7.3.- SOBRE EL INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO O IMPUTABLE AL DEUDOR.ANÁLISIS DEL INCUMPLIMIENTO CULPOSO DE LAS OBLIGACIONES.EFECTO PRINCIPAL DE LAS OBLIGACIONES: EL IMPAGO.El incumplimiento de las Obligaciones Contractuales o Extracontractuales se presentade diversas maneras. A saber: (I) Incumplimiento total; y parcial. (II) Incumplimientodefinitivo; y temporal (mora del deudor). (III) Incumplimiento Involuntario o No Culposodel deudor, léase, por Causa Extraña No Imputable al obligado. (IV) El IncumplimientoCulposo, Voluntario o Imputable al deudor. Por ello, se pregunta: ¿qué significa la culpadel deudor? La identifica el INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO O CULPOSO cuandoel impago se debe a un hecho imputable al deudor, esto es, el deudor contravino suobligación en razón de haber incurrido en Culpa, derivado por un hacer o por un no hacer.Es la culpa o violación legal. El legislador interpreta el incumplimiento contractual, como

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sigue. En primer orden, el acreedor deberá demostrar la existencia de la obligación (elcontrato). Luego, la Ley PRESUME que el obligado incumplió (1°); y que lo hizo deforma culposa o injusta (2°). Respecto al dolo, se exige su prueba. En materia contractual,se presume que el incumplimiento es de carácter culposo. Se presume la Culpa del deudoral incumplir la obligación contractual.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones312

Al deudor nada lo beneficia o aprovecha, alegar y demostrar en juicio que suincumplimiento contractual se debió a una crisis económica u otra excusa; dicha defensaserá declarada Sin Lugar por improcedente o irrelevante, a los efectos de pretenderexcepcionarse al pago. La razón es que para la Ley, al producirse el incumplimientocontractual se presume que el mismo se ocasionó por la culpa del deudor. Es unapresunción de carácter juris tantum, por lo que admite prueba en contrario de parte delobligado. La Culpa es tomada en su acepción más lata, relajada o amplia, (Culpa LatoSensu) lo que comprende los actos dolosos del deudor, y también, los incumplimientosderivados por conductas no intencionales (“no fue mi culpa; no quise hacerlo; fue sinintención”). El acto culposo es donde hubo NEGLIGENCIA, IMPRUDENCIA,IMPERICIA, FALTA DE EXPERIENCIA, TEMERIDAD, OSADÍA, “ERROR ALOBRAR VIOLANDO LA LEY”, INMADUREZ, TORPEZA, ES LA ACTITUD NONEGOCIOSA. La ley presume (juris tantum) que hubo Culpa Lato Sensu al incumplirsela obligación contractual, debido a la imprudencia, negligencia, falta de habilidad oimpericia del obligado. La negligencia es la culpa negativa, el haber dejado de hacer lonecesario para evitar el incumplimiento. Mientras que la imprudencia o impericia, es laculpa positiva, es la infracción a una prestación positiva: “no debiste hacer lo que hiciste”.Todo lo anterior se encuentra regulado en el Art.1.271 del Código Civil; es elincumplimiento a la obligación contractual.7.4.- DEFINICIÓN DE LA CULPA. Muchos estudios hay respecto a la Culpa. Quizás ladefinición de PLANIOL es la de mayor aceptación en la doctrina patria. Para este autor,existe el DEBER JURÍDICO (“una obligación legal”) de abstención a perturbar elderecho de los demás. Es el “deber jurídico universal” u “obligación pasiva universal” derespetar las normas preestablecidas en la Ley (o en el contrato), y van dirigidas a todoslos miembros de la sociedad.

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Ante el hecho demostrado del incumplimiento, la norma jurídica presume que hubo culpa.(49)

Para PLANIOL: la Culpa es la infracción a la norma legal, lo que genera la sanción,consiste en el nacimiento de la nueva obligación de reparar el daño, léase, laResponsabilidad Civil Extracontractual.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones313(49)MELICH ORSINI, José. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2° Edición, SerieEstudios Caracas, 2001, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Pág.18.“… Teoría Clásica de la Culpa, Teoría de los Riesgos o de la Responsabilidad Objetiva ... Ubiemolumentum,ibi onus ... allí donde está el provecho, allí deben estar las cargas”.7.5.- ¿Cómo determina el sentenciador si hubo Culpa en el actuar del deudor, en materiacontractual o en lo extracontractual? Refiere al estudio particular de la culpa engeneral. Para precisar si hubo o no culpa en el incumplimiento de la obligación, la Leyestablece el SISTEMA DE APRECIACIÓN DE LA CULPA EN SENTIDOABSTRACTO. Esto se logra al comparar la conducta del deudor en el momento deincumplir su obligación, con la conducta que en iguales circunstancias hubiesedesarrollado un deudor “imaginario, ideal o abstracto”. Aquel deudor que siempre respetalos principios del buen padre de familia (en materia contractual), nos referimos al padre(deudor) diligente, prudente, el padre que nunca incurriría en imprudencia o negligencia.Es lógico concluir que, en la mayoría de los casos bajo análisis, la conducta desarrolladapor el deudor resultará insuficiente, esto es, no alcanzará la diligencia prevista en la Ley.El actuar “casi perfecto o perfecto”, exigido por el legislador, es poco probable que ocurraen la realidad de los hechos. Por esa razón es que el juzgador al comparar ambasconductas, vale decir, la conducta del deudor del caso concreto de los autos, con laconducta que hubiese desarrollado el deudor abstracto, bonus o meliors pater familie,repetimos, en la mayoría de los casos resultará aquella, insuficiente en relación al obrarexigido por la Ley. Es de inferir que devendrá Sentencia Condenatoria que ordene aldeudor la indemnización de los daños, vista su conducta culposa. Más aún, el deudorresponderá, si para el caso concreto, la Ley exige mayor diligencia en su conducta. Asíocurre, por ejemplo, en el contrato de depósito, donde el Código Civil regula que el

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deudor responde hasta por culpa levísima. En igual sentido, si se trata del incumplimientode una obligación extracontractual o legal, por responder el deudor en estos casos, hastapor su Culpa Levísima, quiere decir, ante cualquier grado o clase de culpa. Mientras quesi el incumplimiento culposo es de una obligación contractual, el deudor no responderápor culpa levísima. En efecto, si hubo ese grado de culpa, el deudor no indemnizará losdaños ocasionados. Lo expuesto está tipificado en el Art.1.270 ejusdem. En general,incurre en Culpa Levísima, quien no pone el cuidado que hubiese desarrollado la personamás hábil, diligente o astuta, en sus propios negocios e intereses.7.6.- ¿Quién tiene la carga de probar el incumplimiento y el carácter culposo del mismo?En las Obligaciones Extracontractuales, el acreedor o víctima debe probar elincumplimiento de la obligación legal. Una vez demostrado el incumplimiento,precisamos que la Ley atribuye que hubo Culpa de parte del incumplidor de la obligación.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones314

Mientras que el tratamiento legal difiere en lo que respecta al incumplimiento deobligaciones contractuales, en estas, la LEY ESTATUYE DOS PRESUNCIONES.En efecto, de tratarse del incumplimiento de obligaciones escritas, una vez probada por elacreedor la existencia de la obligación, de seguidas la Ley, precisa dos presunciones, a saber:(1°) Presume, el incumplimiento de la obligación por el deudor, y(2°) Presume, además, que el incumplimiento fue Culposo o Imputable a su persona.En consecuencia, en aplicación a lo sancionado en el Art.1.354 C.C., el acreedor debedemostrar, en primer orden, y de manera necesaria, la existencia de la obligación. Delograrlo, la Ley presume que la misma ha sido incumplida y, además, que lo fue de formaCulposa. Presume que el incumplimiento fue por la Culpa o hecho que le es imputableal deudor. Veamos un ejemplo. Las partes han suscrito un contrato de préstamo. Vencidala obligación, esto es, llegado el día del término que hace exigible el pago, es el caso quela obligación es insatisfecha. El acreedor probará la existencia del contrato y, por ende,de la obligación válida que surge del mismo. Alegará, en vía judicial, el incumplimientodel deudor. Para ello, le basta presentar la prueba instrumental o escrita, u otra, dondeconsta la existencia de la obligación. Luego, corresponde al deudor demostrar que ya

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cumplió o pagó la prestación que le es exigida. También, este podría alegar y probar quesu incumplimiento contractual, se debió a la ocurrencia de una de las causas extrañas noimputables a su persona (es la falta de la culpa). Cualquiera de estas probanzas, son cargasexclusivas del deudor. Reiteramos, demostrado por el acreedor, la existencia del contratodonde consta la obligación, es suficiente para activar, ope legis, las dos presunciones dederecho, ya que, producida la prueba de la existencia de la obligación, el acreedor notiene que probar el incumplimiento de ella; no tiene la carga de demostrar lacontravención del deudor y menos aún tendrá que probar que el incumplimiento fueculposo o imputable al deudor, o si hubo culpa grave, leve o levísima. Estas soncircunstancias que la Ley presume han ocurrido. Por su parte, el deudor que pretenda oalegue estar liberado de la ejecución de la obligación podrá desvirtuar las dospresunciones, ya que son de carácter juris tantum (admiten prueba en contrario),Arts.1.270 y 1.271 ejusdem. Hará valer la prueba de cualquiera de los medios de extinciónde las obligaciones. Por excepción, hay situaciones jurídicas concretas, donde la Leyaumenta la carga probatoria (onus probandi) del acreedor, quien deberá probar no sólola existencia de la obligación, sino también, el Incumplimiento y la Culpa del obligado.Veamos la posición aducida por nuestra doctrina.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones315

(1°).- EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER. El acreedor o víctima deberá probar elincumplimiento y el carácter culposo o imputable del obligado. V.gr., que el deudor sí vendióo dio información confidencial a la competencia, aún cuando estaba obligado a “no hacerlo”.(2°).- ANTE EL INCUMPLIMIENTO “PARCIAL O DEFECTUOSO” DEL OBLIGADO.El acreedor probará “la culpa” y que la obligación no se cumplió tal y como se contrajo.(3°).- EN LAS OBLIGACIONES DE MEDIO. El acreedor o víctima, debe probar quehubo conducta culposa en el obligado, caso del médico, constructor, abogado, mecánico,entre otros. Por su parte, el deudor podrá demostrar que sí desempeñó de manera hábil ycapaz su prestación.Respecto al onus probandi del deudor, este tiene la carga de demostrar:(1).- QUE NO INCUMPLIÓ LA OBLIGACIÓN. Equivale a probar que sí ejecutó laprestación. Para ello debe lograr acreditar a su favor la ocurrencia de cualquiera de los

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MEDIOS DE TERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN: Pago, Condonación, Confusión,Novación, Delegación, Compensación, Prescripción y Pérdida de la Cosa Debida.(2).- QUE EL INCUMPLIMIENTO NO FUE “POR SU CULPA”, QUE NO INCURRIÓEN CULPA. PROBARÁ QUE ACONTECIÓ UNA CAUSA EXTRAÑA NOIMPUTABLE A SU PERSONA. Ello implica demostrar la “Ausencia de Culpa” porparte del obligado o deudor, O BIEN, QUE EL INCUMPLIMIENTO SE DEBIÓ PORLA CULPA LEVÍSIMA DEL DEUDOR, LO QUE, POR TRATARSE DELINCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN DE ORDEN CONTRACTUAL, NORESPONDERÁ. Recordemos que ante el incumplimiento culposo de las obligacionescontractuales, el deudor no responde por culpa levísima, son hipótesis donde sólo el mástorpe o negligente hubiese incurrido en culpa.(3).- Sostenemos, además de lo anotado, que el deudor podría hacer la pruebarelativa a la NULIDAD DEL CONTRATO que le dio vida a la obligaciónpeticionada al cumplimiento.A TÍTULO DE CONCLUSIÓN: Por manera que, si el deudor logra la plena prueba decualquiera de las anteriores excepciones o defensas, el efecto será doble. Por una parte,se beneficia con la EXONERACIÓN DE CUMPLIR CON EL OBJETO DE LAOBLIGACIÓN PRIMIGENIA CONTRAÍDA (LO QUE EQUIVALE A AFIRMARQUE: SE LIBERA DEL PAGO). Por otra parte, no estará obligado a pagar LAINDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE EL INCUMPLIMIENTOOCASIONA.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones316

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN(Contractual o Extracontractual)Una vez acaecido el Incumplimiento Culposo, Voluntario o Imputable al deudor, ello traecomo efecto el nacimiento de la Responsabilidad Civil Contractual o Extracontractual.La doctrina lo ubica bajo el nombre de TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, yse traduce en el surgimiento de una nueva obligación patrimonial, impuesta por mandatolegal sobre el incumpliente, visto el carácter culposo de quien no ejecuta su obligación.Esa nueva obligación consiste en REPARAR, INDEMNIZAR, COMPENSAR,RESARCIR, MEDIANTE UNA PRESTACIÓN POR EQUIVALENTE, LATOTALIDAD DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A LA VÍCTIMA.A) En materia contractual, el deudor no responde por los daños causados por su CulpaLevísima; mientras que sí responde por culpa stricto sensu, i.e., por negligencia o imprudencia.Responderá por los daños previstos o previsibles para la fecha en que las partes contrataron,y la doctrina no discrimina respecto al tipo o naturaleza del contrato que se trate. (50)

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De existir Dolo en el incumplimiento (culpa Lata), el deudor responde, además, por losdaños no previstos para el momento de la celebración del contrato. En el ámbitocontractual, sólo se indemniza por culpa leve, y más aún, por culpa grave o dolo, caso esteúltimo, la indemnización abarcará los daños no previstos o no previsibles para la fechadel nacimiento de la obligación.B) Mientras que si el incumplimiento es de naturaleza extracontractual o Legal, deberán serindemnizados los daños provocados por dolo, culpa grave, culpa leve y hasta por culpalevísima (Arts.1.196 C.C. y 121 C.P.). Por ello, la doctrina es enfática al señalar que essuficiente la simple culpa del agente productor del daño, cualquiera que sea, para que esteresulte obligado a responder. Además, se indemnizan o reparan, todos los daños ocasionadosa la víctima, ya materiales, ya morales. En Venezuela, los daños indirectos nunca se reparan.El daño y la cuantía a indemnizar deberán ser demostrados por el acreedor - víctima (salvo enlas obligaciones pecuniarias). En el Libelo de la Demanda, deberá detallarse el daño, su causay cuantía, Art.340 C.P.C.; con el auxilio de la Experticia Complementaria del fallo.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones317(50) POTHIER, Robert. Tratado de las Obligaciones. Editorial Atalaya, Buenos Aires, 1947,página 368.“... es de la esencia del contrato real de la constitución del censo, que quien constituye elcenso reciba el precio de la constitución; es una carta de pago que le doy por dicha suma, yuna compensación de lo que me debiera, es evidente que esta carta de pago y estacompensación, extinguen la deuda y forman una novación”.8.- LA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE AL DEUDOR (51)

Debe aclararse que imputar no sólo es atribuir o señalar a alguien como responsable oautor de un hecho. También, conlleva afirmar que “determinada persona actuó condiscernimiento”, esto es, refiérese a la capacidad o aptitud para distinguir entre el bien yel mal. Por consiguiente, la imputabilidad civil equivale al actuar u obrar con Culpa, deforma voluntaria (“voluntariedad; lo volitivo”). Por tanto, si el incumplimiento fue porun hecho involuntario al deudor, ello crea, según la doctrina imperante, tres efectosinmediatos, a saber:(I).- Exime, libera o exonera al deudor de pagar la obligación primigenia contraída.(II).- Libera al deudor del pago de la indemnización de los daños o Responsabilidad

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Civil. Consecuencia de los numerales uno y dos, es que al presentar el deudor la pruebade los hechos, circunstancias, obstáculos, impedimentos o causas extrañas no imputablesa él, i.e., al demostrar la “Ausencia de Culpa” relativa a su persona, mediante cualquierade los institutos que integran la “Causa Extraña No Imputable”: obtendrá el efectoinmediato de la exoneración o liberación no sólo de cumplir la prestación, sino quetambién quedará exonerado a pagar la indemnización por los perjuicios ocasionados alacreedor (víctima demandante).Ahora bien, si consideramos la “Responsabilidad Civil” como una obligación nueva,independiente y autónoma, respecto al incumplimiento de la obligación primitivaasumida, y estando liberado el deudor a pagar la indemnización de los daños que suincumplimiento genera, en virtud de demostrar la ocurrencia de la “Causa Extraña NoImputable a él”, entonces:(III).- Probada la “Causa Extraña” en particular, crea en el patrimonio del deudor, el“derecho de pedir le restituyan las prestaciones ya cumplidas”, ya recibidas por elacreedor. Nos referimos a las prestaciones cumplidas por el deudor, en fecha anterior alhecho que configuró la causa extraña no imputable alegada, demostrada y declaradaprocedente por el Juez en Sentencia Definitiva. Ante la situación jurídica reseñada, elacreedor deberá restituir las prestaciones recibidas; de negarse a hacerlo, incurriría enEnriquecimiento sin Causa Jurídica, Art.1.184 C.C.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones318(51) RODRÍGUEZ FERRARA, Mauricio. 379 Problemas de Obligaciones. Editado porLivrosca, C.A., 2000.“… Federico … carpintero, se ha comprometido a construir para Duarte, una mesa decomedor, siendo condición que la misma sea hecha con madera de roble. Pero, el roble habíasido decretado de prohibida explotación por el Ejecutivo Nacional … y ninguno lo sabía ...Pregunta: ¿Nos encontramos ante una causa extraña no imputable que impide el cumplimientode la obligación de Federico? …”.En consecuencia, probada la “Causa Extraña No Imputable al Deudor”, son tres sus efectos:1.- “Eximir o exonerar” al deudor del pago de la obligación primigenia contraída.2.- Liberar al deudor del pago de la indemnización de daños, i.e., Responsabilidad Civil.3.- La creación en el patrimonio del deudor, esto es, el derecho de pedir la restitución de

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las prestaciones ya cumplidas por él, y recibidas por el acreedor antes del hechoconstitutivo de la causa extraña no imputable.Las “Causas Extrañas no Imputables al Deudor por Ausencia de Culpa” se enumeran así:el Caso Fortuito o Fuerza Mayor; aunque el tema será estudiado más adelante,subrayamos que en Venezuela son términos sinónimos, salvo algunas excepciones legales.El Hecho del Tercero; el Hecho del Príncipe (léase, del Estado); el Hecho del Acreedor,que impide que el deudor cumpla su obligación contratactual; la Pérdida de la Cosa Debida;y la Culpa o Falta de la Víctima en el orden extracontractual, siendo su correlato legal, elhecho del acreedor en la Responsabilidad Civil Contractual. Cada uno de los institutosjurídicos nombrados dispone de capítulo especial a desarrollar en el presente texto.9.- LA “ALTERACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS” : NO LIBERA AL DEUDOR. (52)

Conforme a principios que gobiernan la Teoría General de las Obligaciones, el deudor nose libera o exonera, al alegar y probar que incumplió su obligación debido a laALTERACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS ocurridas desde el nacimiento de laobligación hasta la fecha que debía ejecutarla. El deudor no se dispensa del pago de laprestación, esgrimiendo defensas o excepciones basadas en el argumento de que le fue“imposible cumplir, porque cambiaron las circunstancias que existían para el momentode la celebración del contrato u obligación”. Tampoco logrará ser exonerado, al probarque debido a determinados hechos ocurridos le resultó difícil o “casi imposible”cumplir con la obligación.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones319(52) PINO, Augusto. La Excesiva Onerosidad de la Prestación. Traducción de Federico DeMallol, J.M Bosch Editor, Barcelona, 1959. Página 54.“... la onerosidad puede convertirse en excesiva, sólo cuando los acontecimientosextraordinarios e imprevisibles afectan a una prestación, alterando el valor que ha asumidoal nacer el contrato, respecto a la contraprestación; es necesario que hayan dos prestacionescontrapuestas, es decir, que exista el elemento de la reciprocidad en las obligaciones derivadasdel contrato, es la presencia de la característica que califica al contrato de oneroso ...”.10. CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES O LIBERATORIAS DE RESPONSABILIDAD.10.1 Si el deudor prueba que su incumplimiento se ocasionó por la EXCESIVAONEROSIDAD DE LA PRESTACIÓN e invoca a su favor la “TEORÍA DE LAIMPREVISIÓN” podría ser liberado, o al menos, ver reducida su prestación de orden

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contractual. (53)

Mas, el deudor tiene la facultad de recibir del acreedor, algo distinto a lo pactado, en casode existir obligaciones recíprocas, situación que se presenta en los contratos bilateralesonerosos. Algunos sostienen que para aplicar esta teoría, las partes deben convenirlo asíen el contrato, sea de forma previa al incumplimiento, sea al nacer la obligación mediantela CLÁUSULA REBUS SIC STANDIBUS, denominada también: “DE LA REVISIÓNCONTRACTUAL”.Otros doctrinarios, por el contrario, arguyen que el sólo hecho de celebrar contratos,genera la condición tácita de que los hechos, para el momento del nacimiento del contrato,no cambiarán en el futuro de forma desproporcionada o excesiva respecto a los obligados,para el día del pago. De manera que, de ocurrir “cambios sobrevenidos”, el deudor puedepedir la Resolución del Contrato, obteniendo, las partes, la liberación o disminución desus recíprocas prestaciones.La Teoría de la Imprevisión se sustenta en el principio del Equilibrio Patrimonial, laEquidad y la Buena Fe, e incluso, en el Enriquecimiento sin Causa Jurídica.10.2 Otra excepción o defensa válida y conforme a derecho, que puede alegar el deudor,a fin de obtener efectos jurídicos “liberatorios o exonerativos”, esto es, que lo eximan delpago de la Responsabilidad Civil, es la “LEGÍTIMA DEFENSA CIVIL”, regulada en elArt.1.188 CC. Quien cause daño, ejerciendo un derecho en su legítima defensa o la de untercero, está exento de Responsabilidad Civil. Véase también el Art.65 del Código Penal.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones320(53) TERRASA MARTORREL, Juan. Modificación y Resolución de los Contratos porExcesiva Onerosidad o Imposibilidad de la Ejecución. Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1951.Página 131.“... la llamada Teoría de la Imprevisión, conforme a la doctrina reconocida, admite la Revisióndel Contrato (resolución o modificación), cuando las condiciones de ejecución son alteradas,por hechos que las partes no pudieron prever al momento de la celebración convencional.Ubicamos así, que en los contratos administrativos alcanzó auge, y en el DerechoInternacional Público, se obtuvo el mismo resultado … se presente cuando hechos posterioresa la formación del contrato, que no se tuvieron en cuenta y no podían preverse por las partes,crean una situación particularmente onerosa para el deudor … es el carácter determinante eneste tema particular”.

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11.- CIRCUNSTANCIAS O HECHOS ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL.Es atenuante ya que de lograrse la prueba del hecho que la constituya, el agente del dañosólo está obligado a REPARAR PARTE DEL PERJUICIO ocasionado a la víctima. Porconstituir materia a estudiar en próximos capítulos, en esta oportunidad sólo lasidentificamos. A saber:I).- Al probar la “Pluralidad de Culpas” de varios agentes causantes del daño, Art.1.195 C.C.II).- Al proceder la “Compensación de Culpas” (Art.1.189 C.C.), i.e., el daño se ocasiona porconcurrir la “Culpa de la Víctima” y la “Culpa del Agente del daño”, ambos incurren en culpa.III).- El “Estado de Necesidad” (Art.1.188 ejusdem), sólo se indemnizará lo que el Juezestime. En materia penal es eximente (Art.65 C.P). En materia de Responsabilidad Civiles atenuante.12.- Requisitos copulativos para que proceda la Responsabilidad Civil Contractual.El incumplimiento debe ser culposo, voluntario o imputable al deudor, y más aún si hubodolo. El carácter culposo se refiere a la culpa stricto sensu, esto es, la derivada pornegligencia, imprudencia, impericia, torpeza, descuido, falta de experiencia o deaplicación, y con mayor fundamento, si hubo dolo de parte del deudor, sea culpa inomittendo o culpa in comittendo. Respecto al grado de la culpa requerida para que eldeudor incurra en esta Responsabilidad, se exige la presencia de la culpa leve en abstracto(Art.1.270 C.C.), ya que la Ley exige al deudor la diligencia de un buen padre de familiaen la satisfacción de su obligación; por tanto, al no desarrollar esa conducta o diligencia,se entenderá que hubo incumplimiento culposo del deudor.En el contrato, el deudor responde si incumple por culpa leve y más aún por culpa graveo dolo. Mientras que no responde, si el incumplimiento es por culpa levísima o lato sensu,es la Culpa Aquiliana propia de la Responsabilidad Extracontractual. En laResponsabilidad Contractual, el deudor se libera al probar que no incurrió en dolo, culpagrave ni leve; no requiere probar que no incurrió en culpa levísima, ya que no respondepor ella, salvo pacto expreso en contrario.Art.1.270 C.C. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación(contractual), es la de un buen padre de familia, salvo en el contrato de depósito. El dañoes injusto si se incumple la conducta preexistente de abstenerte de causar daños.

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Art.1.271 C.C. El deudor debe daños y perjuicios, por incumplimiento total o por mora,salvo que pruebe que hubo causa extraña no imputable a él, aunque no haya incurrido enmala fe. Art.1.272 C.C. Ibidem al anterior: el deudor no debe daños y perjuicios, si porcaso fortuito o fuerza mayor, dejó de dar o hacer lo que debía, o efectuó lo prohibido(léase, No Hacer).Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones321

13.- Requisitos copulativos para que proceda la Responsabilidad Civil Extracontractual.En materia de incumplimiento de obligaciones legales o no escritas, el deudor respondehasta por culpa levísima, es la Culpa Aquiliana. El agente del daño responde sólo cuandoexista plena prueba en los autos, de haber incurrido en algún tipo o grado de culpa,cualquiera que sea.14.- Daños Indirectos. En Venezuela, los DAÑOS INDIRECTOS NO SE REPARAN,sean contractuales o extracontractuales (Art.1.275 ejusdem); ello se da aunque hayahabido dolo o mala fe por parte del deudor al incumplir la obligación. De manera que, sólose reparan los daños DIRECTOS, esto es, los daños ocasionados por la pérdida delacreedor, y la utilidad que se le privó, vale decir, “los que son consecuencia inmediata ydirecta del incumplimiento”.15. FORMAS DE REPARAR O INDEMNIZAR LOS DAÑOS CONTRACTUALES15.1.- Por vía residual: cuando el Juez determina el monto de la Responsabilidad Civil.El Juez fija el quantum de la indemnización de los daños o Responsabilidad CivilContractual, siempre que la Ley o el Contrato, nada regulen al respecto. Por tanto, estaforma de establecer el monto de la indemnización, es de carácter supletorio, sucedáneoy residual en razón al silencio legal o contractual de las partes. Además, exige que eldemandante – víctima, alegue, especifique y demuestre, no sólo el daño sufrido, sinotambién, la causa del mismo. Es el contenido del Art.340 del Código de ProcedimientoCivil. Por último, el Juez, a la hora de fijar la indemnización, está limitado respecto al tipode daños, i.e., previstos o previsibles. Significa que lo anterior procede, dado que lasnormas jurídicas que aplican en la Responsabilidad Civil Contractual, no son de OrdenPúblico, ni de carácter imperativas. Por lo que, las partes pueden relajar la voluntad legal

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mediante el contrato; pueden fijar, exonerar o limitar el cuantum o monto de laindemnización de los daños experimentados por la víctima. Ergo, son válidas:15.2.- Las Cláusulas Exonerativas de Responsabilidad Civil por el incumplimiento deldeudor. En principio son válidas y perfectas. Sin embargo, es de advertir que estasestipulaciones son nulas, de nulidad absoluta, si el incumplimiento es por dolo o culpagrave del deudor. El Art.1.506 C.C., establece que no valen las cláusulas que liberan alvendedor del saneamiento, si hubo mala fe de este, y el comprador ignoraba la eviccióno vicios en la cosa. Mientras que si el incumplimiento fue por culpa leve o levísima, ladoctrina y la jurisprudencia admiten el efecto exonerativo al ser consagrado así de comúnacuerdo por las partes contratantes.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones322

15.3.- Las Cláusulas Limitativas de Responsabilidad Civil. Las partes no buscanexonerarse de responsabilidad. Por el contrario, fijan, con antelación al incumplimiento,una suma límite o máxima de reparación por los daños que pudiera ocasionar elincumplimiento de una de ellas. El ejemplo previsto en la doctrina lo constituyen loscontratos de adhesión o los pre-redactados.Y en particular, la indemnización límite regulada por entes financieros ante suincumplimiento por negligencia demostrada por la víctima, debido a circunstanciasimputables a aquellos.15.4.- Las Cláusulas Penales. Aplican respecto a las obligaciones pecuniarias, entre otras. (54)

16.- En materia contractual existe DOBLE PRESUNCIÓN LEGAL.Demostrada por el acreedor la existencia de la obligación escrita, de inmediato la Leypresume que la misma ha sido insatisfecha. Siendo la segunda presunción, considerar decarácter culposo dicho incumplimiento. Por su parte, el obligado podrá liberarse del pagode la prestación, y también de indemnizar por Responsabilidad Civil, al alcanzar la pruebade la ocurrencia de cualesquiera de los institutos jurídicos que configuran la “CausaExtraña No Imputable”, o bien, al probar cualesquiera de los “Medios de Extinción de lasObligaciones”.En lo Extracontractual, aplícase la Responsabilidad Civil Legal u Objetiva. Significa que,al darse el incumplimiento, la Ley entiende que hubo Culpa de parte del obligado.

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Una posición jurídica es presumir que hubo Culpa (en materia contractual), y otra, essostener que se incurrió en Culpa, esto último, en el incumplimiento de obligacionesextracontractuales.16.1.- RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS JURÍDICASLas personas morales también responden por Responsabilidad Civil, tanto por el hechopropio, como por el daño que ocasionen las personas, cosas o animales que tengan bajosu guarda.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones323(54) ACADEMIA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES. Serie Eventos N°9. Efectosde la Inflación en el Derecho. Caracas, 1995. Página 354.“... el Código de Comercio establece, en materia de obligaciones pecuniarias una regla sinequivalente en el Código Civil … la doctrina contraria a la resarcibilidad del daño mayorderivado del retardo culposo ... en obligaciones civiles el interés moratorio aplicable es elinterés legal (tres por ciento anual); y, el interés moratorio aplicable a las obligacionespecuniarias mercantiles es el corriente en el mercado, sujeto al límite del doce por cientoanual ...”.17.- CLASIFICACIÓN GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.Según el origen, naturaleza, atributos o caracteres del incumplimiento de la obligación:I.- Incumplimiento Culposo de la obligación contractual: desencadena la ResponsabilidadCivil Contractual.II.- Incumplimiento de obligación no escrita: Responsabilidad Civil Extracontractual.A).- Responsabilidad Civil Delictual o la derivada del Hecho Ilícito. Siendo el Abuso deDerecho, una circunstancia especial del Hecho Ilícito, Art.1.185 C.C., en sus dos párrafos.B).- Responsabilidad Legal, surge por incumplir una obligación sancionada en cualquiernorma jurídica vigente. Las reguladas en el Código Civil son: Enriquecimiento Ilícito(Gestión de Negocios Ajenos; Pago Indebido) y la Manifestación Unilateral de Voluntad.Al incumplir estas “obligaciones legales”, la Ley presume el carácter culposo, es la CulpaObjetiva o Legal.Sistema de Apreciación del Incumplimiento Culposo, Voluntario o Imputable al deudor:A).- RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA, PERSONAL O CASUÍSTICA.La obligación de reparar el daño (Responsabilidad Civil) surge en razón a que el deudoral incumplir, desarrolló la conducta con Culpa Personal. Por lo que, si el “agente”demuestra que no incurrió en Culpa, resultará exonerado. El deudor puede probar que no

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incurrió en Culpa Personal (Ausencia de Culpa), o en un hecho que no le es imputable,ope legis, quedará liberado de reparar los daños y perjuicios, no hay ResponsabilidadCivil. Surgen las preguntas:¿A quién se le admite probar que no incurrió en Culpa Personal: al “agente material del daño”o al “Responsable Civil”? O bien: ¿Para quién será irrefragable la presunción legal de la culpa?B).- RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA O LEGAL (ASIGNADA POR LA LEY).NO IMPORTA SI EL AGENTE INCURRIÓ O NO EN CULPA. La obligación deindemnizar surge por el solo hecho de haberse generado el daño. Si hubo daños, NACELA OBLIGACIÓN ORDENADA POR LA LEY, DE REPARARLOS. Ello, en razón aque es la Ley la que señala que dicho incumplimiento se reputa de carácter culposo. Parala Ley, hubo Culpa por el hecho de ser violada o infringida la obligación extracontractual.Aplica en la Responsabilidad Especial por Cosas; Responsabilidad Especial porAnimales; Responsabilidad Especial por Ruina de Edificios; Responsabilidad Especialpor Accidentes de Tránsito (Transporte) y Aeronaves; y en las hipótesis de LeyesEspeciales, v.gr., en materia de indemnizaciones por accidentes laborales. No así, para laResponsabilidad Personal o por el Hecho Ilícito Propio.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones324

18. TEORÍA GENERAL DEL HECHO ILÍCITO (Responsabilidad Civil Delictual).El INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES:el Hecho Ilícito genera RESPONSABILIDAD CIVIL DELICTUAL.Responsabilidad Civil Ordinaria o Personal, vale decir, por el Hecho Ilícito Propio.El que comete el hecho ilícito y causa el daño es quien lo repara; la persona del agentedel daño coincide con la del Civilmente Responsable. La víctima demandante debe probarla ocurrencia del hecho ilícito y todos sus elementos, entre ellos la Culpa del “Agente deldaño”. Es el único caso donde aplica la Culpa Personal Subjetiva o Casuística; no sepresume, hay que probarla.Responsabilidad Especial o Compleja derivada por el Hecho Ilícito Ajeno, esto es, porpersonas (menores, alumnos y empleados) que están bajo la guarda o cuido de otro: el“Civilmente Responsable”, por tener este el cuido, control, vigilancia, subordinación odependencia, de la persona o cosa (animal) que causó el daño. Se responde por el actoilícito ocasionado por otra persona, o cosa bajo la guarda del “Responsable Civil”. La Leylo señala responsable y lo obliga a indemnizar. La víctima no requiere probar Culpa del

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“Civilmente Responsable”, ni tampoco debe acreditar la relación de causalidad jurídica.Aplica la Responsabilidad Civil Legal u Objetiva, por lo que reiteramos, siempre lavíctima tiene la carga procesal de alegar y demostrar el resto de los elementos ocomponentes del hecho ilícito civil.Responsabilidad Especial por el “Hecho Ajeno de Personas”, comprenden:1.- La Responsabilidad Especial del Padre, Madre (Tutor), por el hecho ilícito quecometan los menores que vivan con ellos (Art.1.190 del Código Civil).2.- La Responsabilidad Especial del Preceptor (Profesor) y del Artesano, por el hecho ilícitoque cometan los alumnos y aprendices, mientras estén bajo su vigilancia (Art.1.190 ejusdem).3.- La Responsabilidad Especial del Dueño o Principal, por el hecho ilícito causado porsus sirvientes o dependientes en el ejercicio de sus labores o empleo (Art.1.191 CC.).El “Responsable Civil” en atención a la Ley, es el Padre, el Profesor o el Patrono,respectivamente en sus casos.Responsabilidad Especial por Cosas son:4.- La Responsabilidad Especial del Guardián de la Cosa por el daño que esta cause(Art.1.193 CC). La Ley regula que el “Civilmente Responsable”, es aquel que tenga lacosa (que causó el daño) bajo su guarda, control, cuido y vigilancia.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones325

Excepciones a la Responsabilidad Especial por Guarda de Cosas:A.- La Responsabilidad por Res Nullius, Transporte y Aeronáutica Civil (con Ley especial).B.- La Responsabilidad del Dueño del Edificio, por Ruina e Incendio (Art.1.194 CC.).5. Responsabilidad Especial del Dueño o Guardián del Animal por el daño causado poreste (Art.1.192 ejusdem).El “Responsable Civil” es el Guardián o Dueño de la Cosa, Edificio o Animal. La Ley loseñala como “Civilmente Responsable” por ser él, quien tiene bajo su guarda, cuido,control y vigilancia, la cosa, edificio o animal que ha causado el perjuicio.Las demás Obligaciones Extracontractuales, léase, el resto de las situaciones jurídicasque conlleva Responsabilidad Civil Extracontractual, son los institutos que conforman laResponsabilidad Civil Legal: En este terreno aplica la Culpa Objetiva o Legal.El Incumplimiento de las Obligaciones derivadas en la Ley (1); el incumplimiento de laManifestación Unilateral de Voluntad (2); las obligaciones que emanan delEnriquecimiento Ilícito Civil (3); la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos (4); y el Pagode lo Indebido (5).

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En todas, existe el denominador común de estar reguladas en forma expresa ypredeterminada en la Ley (supuesto de hecho específico y sanción); de allí su nombre:Obligaciones Legales. El Código Civil vigente las contempla desde los artículos 1.173hasta el 1.184 respectivamente.En la Responsabilidad Ordinaria o Personal, el agente material del daño o persona quelo causa, es la señalada a pagar la reparación; ello coincide con el llamado por la Ley aindemnizar: El “Civilmente Responsable”. Ergo, la víctima debe probar todos loselementos del Hecho Ilícito, inclusive, la culpa del agente del daño. Rige la “CulpaSubjetiva, Personal o Casuística”. Mientras que en las Responsabilidades Especiales, lapersona o cosa que ocasiona el daño, no lo repara ella, sino otra asignada por la Ley,léase el “Responsable Civil o Civilmente Responsable”. Esta responde, por tener laguarda y cuido de la persona, cosa o animal que causó el daño. La víctima está exoneradade probar la Culpa del “Responsable Civil”, ya que la Ley presume que hubo Culpa enél, ni tampoco debe probar la Relación de Causalidad Jurídica entre la culpa y el daño.Aplica la Culpa Objetiva o Legal. Por lo anotado, es que la doctrina afirma: “… estaResponsabilidad protege más que la Ordinaria”.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones326ANÁLISIS DEL ARTICULADO DEL CÓDIGO CIVILTítulo Tercero: De las Obligaciones.Capítulo Primero: FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.Sección I: De los Contratos, Art.1.133Sección II: Gestión de Negocios, Art.1.173Sección III: Pago Indebido, Art.1.178Sección IV: Enriquecimiento Ilícito Civil, Art.1.184SECCIÓN V: HECHOS ILÍCITOS.Disposiciones legales relativas al Hecho Ilícito:Arts.1.185 al 1.196 C.C.Base Legal. El Acto Ilícito está previsto en el Art.1.185 C.C., parágrafo primero: El quecon intención (dolo) o por negligencia, imprudencia, impericia, cause daño a otro, deberepararlo.Teoría de la Responsabilidad Subjetiva, Casuística o Personal, Art.1.186 C.C.Aplica ante el hecho ilícito cometido por la propia persona o agente material del daño,quien coincide con la persona del “Responsable Civil”; es la Responsabilidad CivilOrdinaria Extracontractual (hecho ilícito propio). De otra parte, el incapaz (“agente

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material del daño”) responde por sus actos ilícitos propios, siempre que haya actuadoCon Discernimiento al cometer el ilícito; aplica la Culpa Personal a ser probada siemprepor la víctima, no se presume. Mientras que, ante el ilícito por el hecho ajeno, el“Responsable Civil” indemnizará por incurrir en Culpa Objetiva; es la propia Ley quienle asigna la Responsabilidad u orden de reparar.Art.1.187 C.C. Quien obró Sin Discernimiento ocasionando daño a otro, y la víctima noobtiene reparación de quien lo tenga bajo su Guarda, el juez podrá condenar al autor oagente material del daño: A UNA INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA (RecursoSubsidiario de Equidad).Art.1.188 C.C. No responde quien dañe a otro en su LEGÍTIMA DEFENSA, O EN LALEGÍTIMA DEFENSA DE UN TERCERO; es un eximente de Responsabilidad Civil.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones327

Art.1.189 C.C. Si el hecho de la víctima contribuyó a causar el daño, la Responsabilidad(u obligación de repararlo) se disminuye en igual proporción.Art.1.190 C.C. Responsabilidad Especial del Padre, Madre, Tutor, Preceptor y Artesano.Art.1.191 C.C. Responsabilidad Especial del Dueño y Principal o Directores.Art.1.192 C.C. Responsabilidad Especial por el daño causado por Animales.Art.1.193 C.C. Responsabilidad Especial por la Guarda de Cosas. ResponsabilidadEspecial por el daño causado por Incendios.Art.1.194 C.C. Responsabilidad Especial por Ruina de Edificios.Art.1.195 C.C. Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, todos quedan obligadosde forma solidaria a reparar el daño. Quien pague todo el daño tiene acción contra cadauno de los coobligados, en la parte que fije el juez según la gravedad de la falta cometidapor cada uno. De no poder fijar el grado de Responsabilidad de los coobligados, se reparaen partes iguales.Art.1.196 C.C. La obligación de reparar los daños morales causados por el hecho ilícito civil.RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALI).- La derivada del HECHO ILÍCITO STRICTO SENSU, Art.1.185 C.C.PERSONAL o por el hecho propio, norma genérica. Aplica Culpa Personal Subjetiva.AJENO: norma precisa, rige la Culpa Objetiva o Legal.II).- La derivada del HECHO ILÍCITO LATO SENSU, esto es, ante el incumplimiento delas obligaciones plasmadas y sancionadas en la Ley a través de normas precisas ogenerales. Están representadas por el resto de las Obligaciones Legales oExtracontractuales, a saber: Pago indebido; Gestión de negocios; Enriquecimiento sin

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causa; Manifestación unilateral de voluntad. En estos institutos jurídicos rige la CulpaObjetiva o Legal.Culpa es la simple infracción a la Ley, derivada por Hecho Propio o por el Ajeno.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones328

19. HECHO ILÍCITO CIVIL (Art.1.185 C.C., primer párrafo)Genera: Responsabilidad Civil DelictualPOR EL HECHO ILÍCITO PROPIO O POR EL HECHO ILÍCITO AJENO.Con especial referencia al Código Civil de Venezuela, Art.1.185; publicación “Ediciones dela Biblioteca, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela”.Ubicación del Hecho Ilícito dentro de la Clasificación General de Responsabilidad Civil.El Hecho Ilícito es una de las Fuentes de las Obligaciones Extracontractuales o noescritas. Origina Responsabilidad Civil Delictual, y deviene del Hecho Ilícito cometidopor el “Hecho Propio”; es la Responsabilidad Civil Ordinaria Personal o Casuística porCulpa Subjetiva. En ella, la víctima tiene la carga de la prueba de los cuatro componentesdel hecho ilícito, con énfasis en la Culpa del “Civilmente Responsable” o “Autor - agentematerial del daño”, quienes coinciden en una misma persona. La Responsabilidad CivilOrdinaria es el caso típico del Hecho Ilícito. El término “Hecho Ilícito” también implicaresponder por el actuar de otra persona o cosa – animal, sometido a nuestra Guarda; seresponde “por el Hecho Ilícito Ajeno”, es la Responsabilidad Civil Especial o Complejay aplica la Culpa Objetiva. Se genera Responsabilidad Civil Delictual, léase, por elHecho Propio o por el “Hecho Ajeno”. Es pertinente subrayar que un sector de ladoctrina precisa que dentro de la Responsabilidad Civil Ordinaria, esto es, la originadadel Hecho Ilícito por el Hecho Propio, se encuentran los institutos jurídicos que agrupanla Responsabilidad Civil Legal, a saber: el Abuso de Derecho (caso particular del hechoilícito); la Manifestación Unilateral de Voluntad; la Oferta; el Incumplimiento deObligaciones derivadas de la Ley; el Enriquecimiento Sin Causa Jurídica; la Gestión deNegocios Jurídicos Ajenos; Pago de lo Indebido y el Hecho Ilícito. Hay legislacionesque ubican la figura de la Representación como parte integrante de esta clasificación;diferimos de ello, nos apoyamos en lo regulado por nuestro Código Civil. (55)

La responsabilidad civil extracontractual del hecho ilícito stricto sensu es, por el hecho

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propio o ajeno. Mientras que el Hecho Ilícito lato sensu surge de los demás casos de laresponsabilidad civil extracontractual por el incumplimiento de las obligaciones derivadasen la Ley.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones329(55) ITURRIAGA ROMERO, José. La Representación. Universidad de San Marcos, Lima,1.974. Página 283. “... la responsabilidad podría explicarse mediante la Representación, elpatrón sustituye al dependiente en las relaciones de éste con la víctima derivadas de su hechoilícito, … la víctima (el tercero) considera que la actividad del dependiente es unaprolongación de la actividad del principal, es la responsabilidad por el hecho ajeno ...”.Fundamento Legal. El acto ilícito civil está sancionado en el Art.1.185 C.C., parágrafoprimero: El que con intención (DOLO), por negligencia, imprudencia o impericia(CULPA) cause daño a otro, está obligado a repararlo. Arts.1.185 al 1.196 C.C., normativadel Hecho Ilícito. Nótese que el legislador refiere a la Culpa Lata lo que abarca el actuardoloso y la imprudencia.Definición del Hecho Ilícito Civil. En Roma, quien causaba daño a otro era castigadocon un daño de igual gravedad. Era la “Ley del Talión: Mano por mano”. Luego, surgela “Ley de la venganza”; más tarde, el “Acuerdo Reparatorio entre partes”; y los contratosde indemnización particular (56). Se busca proteger a la víctima; es la “responsabilidadcivil por el hecho ilícito”. Al ser provocado un daño “injusto” (léase, violar la norma,Art.1.270 C.C., causar daños), se origina ope legis, la RESPONSABILIDAD CIVILDELICTUAL sobre el agente del daño, es la obligación de reparar. Hoy, el hecho ilícitocomprende al delito (dolo) y al cuasidelito (culpa lata del Derecho Romano). El HechoIlícito implica cualquier conducta culposa que genere daño. Es todo acto, actuación,conducta (de hacer o no hacer), “injusta” o culposa (esto es, Culpa Lata, comprende eldolo), antijurídica (ilegal o ilícita, ilegítima, no conforme a derecho), dañosa (que producedaño), causada a la víctima por el “hecho propio” - “agente del daño”, o por el “hechoajeno” -“Responsable Civil”, por las personas, cosas o animales, sometidos bajo la guardade aquel. Los requisitos enumerados son concurrentes y no excluyentes, de carácterinmanente; “de faltar uno”, se colige que no se configurará el instituto legal bajo estudio.

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Observamos que el hecho ilícito crea Responsabilidad Civil Delictual, la obligación legalde reparar los daños causados a la víctima. En el Derecho Moderno, el hecho ilícito refiereal delito civil, que comprende lo que en Roma se conocía con el nombre de cuasidelitoo la actuación culposa, “simple falta” o negligencia, y, más aún, el actuar con plenaintención de causar daño (dolo o delito romano). Es la Culpa Lata, que agrupa lasinstituciones del dolo, la imprudencia, negligencia e impericia. El dolo es entendido porla mayoría en doctrina como la plena intención de causar daño.Según lo explicado, la “amenaza de embargo”, efectuada por el acreedor al deudor, no es unhecho ilícito, por tener esa conducta “aprehensiva, de apremio”, una base legítima. El derechode crédito, faculta al acreedor para “aprehender o coaccionar” los bienes del deudor.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones330(56)MÁRMOL MARQUÍS, Hugo. Seguro de Vida. Publicación Facultad de Derecho, U.C.V.,1964. Pág. 40.- “… y es función del Derecho proteger a los inferiores, llámeseles - débilesjurídicos -, según Josserand …”.Elementos, componentes, caracteres o naturaleza jurídica del Hecho Ilícito.¿CUÁLES ACTUACIONES CONSTITUYEN EL HECHO ILÍCITO CIVIL?Para que se configure el hecho ilícito se requiere que el demandante – víctima, demuestretodos los caracteres concurrentes y no excluyentes siguientes:1.- EL INCUMPLIMIENTO AL PRECEPTO LEGAL: Art.1.185 ejusdem.2.- UNA CONDUCTA (positiva o negativa) CULPOSA (culpa Lata): causa.3.- QUE SE HAYA OCASIONADO DAÑO, sin daños no hay reparación: efecto.4.- LA RELACIÓN DE CAUSA - EFECTO: entre el incumplimiento culposo y el daño.Existe Obligación Legal de reparar o indemnizar los daños, siempre que el actordemuestre los elementos copulativos indicados ut supra. Son requisitos que debenverificarse de forma concurrente y no excluyente, por lo que de faltar uno, no se generala Responsabilidad Civil Delictual por el hecho propio (obligación de reparar oindemnizar el daño ocasionado por el hecho ilícito). El patrimonio del obligadoresponderá ante las acciones judiciales incoadas por la víctima (57). Aplica la CulpaPersonal, Casuística o Subjetiva, i.e., hay que probar que el agente incurrió en CulpaLata (dolo o imprudencia), ante el hecho ilícito stricto sensu, por el hecho propio opersonal. Por su parte, el demandado podrá efectuar la tarea probatoria de desvirtuar

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cualquiera de los componentes del hecho ilícito. De lograr la contraprueba en sólo unode ellos, el resultado del juicio será la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada ensu contra. La mayoría de los juicios por Responsabilidad Civil (Daños y Perjuicios),terminan siendo infructuosos o desechados, ello, por la falta de pruebas del reclamante.Conforme al Art.1.354 CC., la carga de la prueba corresponde a la víctima demandante.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones331(57) KUMMEROW, Gert. Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Mc GrawHill. Página 25. “... activo patrimonial del obligado, expuesto al poder de agresión del sujetopretensor, … el deudor, responde con sus bienes … En la esfera de la responsabilidadcontractual, tal conducta se materializa en el incumplimiento de la prestación. Ante esaeventualidad surge un poder de agresión del acreedor contra los bienes del obligado insertosen su patrimonio, el cual lo autoriza para obtener un pronunciamiento de los organismosjurisdiccionales, encaminado a lograr la suma de dinero para resarcir el daño experimentado.En el área del hecho ilícito extracontractual, la conducta del autor del daño permite dirigircontra él una sanción que se resuelve en la ejecución de bienes del patrimonio para colmarlas pretensiones del damnificado …”.Análisis de los componentes del Hecho Ilícito, exigidos por la Ley, para la declaratoriaCon Lugar de la acción por Responsabilidad Civil en general. Interpretación normativa.1.- EL INCUMPLIMIENTO A UNA NORMA LEGAL PRE - EXISTENTE.La Ley no especifica, por lo que tampoco debe hacerlo el intérprete: todos los supuestosde hechos que se podrían presentar en la realidad para ser configurados como hecho o actoilícito. El Art.1.185 C.C., párrafo primero, es de orden “omnímodo”, “genérico”, nocasuístico, establece una conducta abstracta e impone el cumplimiento de un NO hacer,una conducta de abstención, de no causar daños, “con dolo o con culpa”, lo que alude auna obligación negativa. Este precepto legal, al ser incumplido, se califica con el carácterde HECHO ILÍCITO: SE HA VIOLADO LA LEY, es el elemento de la “antijuricidad”,lo ilegítimo e “injusto”, hubo culpa. De inmediato se produce el efecto o sanción: laobligación de reparar (indemnizar) los daños ocasionados; hay Responsabilidad CivilDelictual. La doctrina admite que incurre en hecho ilícito, quien viole la norma

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sancionatoria establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Ahora bien, hemosindicado que algunos autores advierten que hay Hecho Ilícito, en general, lato sensu, alinfringirse cualesquiera Obligación Legal o preestablecida en la Ley, y de manera mástécnica, ante el “Incumplimiento de Obligaciones derivadas de la Ley”. Por ello, lo“injusto”, sugiere la contravención del Art.1.270 CC., esto es, cuando el incumplimientoradica en la desobediencia de una conducta (positiva o negativa, activa o pasiva), prefijadapor la Ley en razón al supuesto de hecho violado, “ante el mandato normativo de repararlos perjuicios”. Son las Obligaciones Extracontractuales o Legales: el EnriquecimientoSin Causa Lícita (el Pago Indebido y la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos), e inclusoel Abuso de Derecho. Según aquellos, hay hecho ilícito, no sólo al incumplir el Art.1.185C.C.; sino que también se incurre en hecho ilícito (lato sensu) en los casos indicados,esto es, al transgredir el resto de las Obligaciones Extracontractuales Legales o noescritas. Por el incumplimiento de la obligación establecida en forma previa en la Ley,es lo que la doctrina reconoce con el carácter de ilicitud. Lo antijurídico o ilegal es laviolación o infracción de toda norma prevista en el orden jurídico vigente.Es de inferir que si la conducta acusada de haberse cometido no viola la Ley, no hayhecho ilícito. Se exige la presencia del elemento de la “antijuricidad”, el desconocimientode la Ley. Por ello, nuestra afirmación: la “amenaza de embargo” del acreedor al deudor,no es un hecho ilícito civil. Pues de hecho, el “embargo” no es más que la manifestacióndel derecho de “aprehensión” que de forma legítima, ejerce el acreedor sobre los bienespropiedad del deudor.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones332

2.- EL INCUMPLIMIENTO DEBE SER CULPOSO, léase, un acto voluntario, aconciencia, imputable al deudor. No se exige la prueba del dolo o “intención de dañar”.Ocurrido el hecho ilícito civil, esto es, vista una conducta culposa - dañosa - antijurídica(injusta), el agente o autor del daño responde por cualquier grado de culpa (más aún, pordolo), es la llamada culpa lata. Implica responder por Culpa Levísima o Aquiliana, loque incluye indemnizar por incurrir en la “simple falta”, que se traduce en la violaciónde la norma jurídica. En materia extracontractual se indemniza hasta por culpa levísima.

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Precisamos, el “Agente del daño” responderá, aunque haya desarrollado un actuar quedenote sólo culpa levísima o la simple falta; más por ello, responderá por su actuar dolosoo plena intención de causar el daño. Ahora bien, se entiende que sólo el mejor padre defamilia puede dejar de incurrir en culpa levísima, el padre más prudente, diligente, hábilo perspicaz. Lo explicado opera así en la Responsabilidad Civil Extracontractual, ya seala derivada por el hecho ilícito (stricto sensu), o en el resto de las Obligaciones Legales(hecho ilícito lato sensu). Con la diferencia que, de tratarse de un hecho ilícito personalaplicará la Culpa Personal, por lo que la prueba recaerá sobre la víctima respecto a latotalidad de los elementos constitutivos del hecho ilícito. Mientras que en el resto de loscasos de incumplimiento de obligaciones legales se presume la Culpa (Culpa Objetivao Legal); es la responsabilidad legal. El incumplidor responde hasta por culpa levísima,es la Culpa Aquiliana o Responsabilidad Aquiliana, procedente en la ResponsabilidadCivil Extracontractual, incluyendo al hecho ilícito. Siendo lógico afirmar que si seresponde hasta por culpa levísima, más aún se responderá por aquellas conductas“dolosas” del agente del daño. En consecuencia, bastará la presencia de la “Culpa en elagente del daño”, y este quedará obligado a pagar la indemnización. El infractor legalal efectuar una conducta con Culpa (imprudencia, impericia o la llamada “simple falta”)quedará comprometido a resarcir o indemnizar los daños. Por tanto, el supuestoincumpliente de la obligación legal, para quedar liberado debe probar:1°).- Que el daño no es consecuencia o efecto, de su incumplimiento (causa u origen deaquel), esto es, implica demostrar que el daño se ocasionó, por “otra causa distinta, a laseñalada por el reclamante”. La doctrina afirma que esta tarea probatoria es compleja yde difícil obtención.2°).- Cualesquiera de las “Causas Extrañas No Imputables al Deudor”, por tanto, en sucarácter de demandado, debe acreditar que no incurrió ni siquiera en Culpa Levísima. Esdemostrar que no hubo en su obrar Culpa alguna, consiste en probar la “Ausencia deCulpa”. En otras palabras, alegará que desarrolló la conducta del meliors pater familie.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones333

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Para que el “autor o agente del daño” logre liberarse del pago de la Responsabilidad CivilExtracontractual, debe probar en el expediente judicial, que respecto a los hechosacaecidos, tuvo una conducta similar a la del hombre más diligente o mejor padrede familia. Prueba “diabólica” esta, vista la dificultad de alcanzarla en el terreno de larealidad. Implica lograr probar que, en su actuar, siempre mantuvo una conducta inclinadaa la “imposibilidad de evitar la ocurrencia de los hechos”; es la prueba de ladenominada “Ausencia de Culpa”.Es el accionado por Responsabilidad Civil Extracontractual, quien tiene la carga procesalde alegar y demostrar que aún el hombre más diligente o mejor padre de familia, hubieseobrado igual o, como él lo hizo, en su posición de reclamado. Alcanzar la prueba de loanterior no es fácil. La Ley es severa al valorar y apreciar la culpa cometida por el autordel daño, en materia extracontractual. En efecto, nuestro legislador señala que la culpadel agente del daño se juzga bajo la óptica de la CULPA EN ABSTRACTO.En Venezuela, el Juez debe valorar y apreciar la conducta desarrollada por el causante deldaño, según la CULPA EN ABSTRACTO. Significa que el sentenciador analizará laactuación del agente al momento de la ocurrencia de los hechos. Estudiará cómo sedesarrollaron los acontecimientos y hará “análisis comparativo” con aquella “conductaimaginaria e ideal” que hubiese comportado en iguales circunstancias, el MEJORPADRE DE FAMILIA, EL HOMBRE MÁS DILIGENTE O CUIDADOSO. Precisarsi el “agente del daño” resultará condenado a pagar indemnización de los perjuicios,dependerá de la obtención de la prueba respecto a que el reclamado desarrolló unaconducta similar a la del hombre más diligente o mejor padre de familia. Corresponde aél dicha prueba. Ello equivale a demostrar que hubo manifiesta “imposibilidad de evitarla ocurrencia de los hechos”, “Ausencia de Culpa”. También, según anotamos, la pruebaque operó cualesquiera de las “Causas Extrañas No Imputables al Deudor” y que, portanto, en su carácter de demandado, no incurrió ni siquiera en culpa levísima. Son lascircunstancias que deberá demostrar el demandado. De otra parte es importante reseñarque lo anterior no aplica en materia penal. En esa jurisdicción, la valoración de la culpase efectúa mediante la “Culpa en Concreto”.

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Se comprende que una persona puede ser ABSUELTA DE CULPA en los tribunalespenales; sin embargo, podría ser condenada por los mismos hechos, en materia civil, enrazón de haberse considerado la conducta en análisis, de carácter culposa. Ya que la culpacivil difiere de la culpa penal, en lo que a valoración y apreciación se trata. Recomendamosexaminar las diferencias anotadas, respecto a la responsabilidad penal y la civil.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones334

Culpa Extracontractual o Aquiliana. En la responsabilidad extracontractual rige elprincipio: “Al generarse el perjuicio se busca su reparación; de forma independiente sihubo culpa o no”. Culpa, entendida como negligencia, imprudencia, impericia, o bien, “elerror en la conducta”. Para otros es “la simple falta, inobservancia o incumplimiento dela norma jurídica”. Por culpa grave asimilan, la que sólo ocasionaría el sujeto más torpe,el más negligente, el que tiene pleno conocimiento de que su actuar ocasiona daños. Porculpa levísima, la que incurriría el hombre más diligente y prudente, por un obrar errado,dañoso, posible en “todos”. En materia extracontractual no tiene relevancia distinguir losgrados de la culpa, ya que si la hubo, se responde siempre, por cualquier grado, hasta porla “levísima”. Salvo que el agente del daño alegue: “Compensación de Culpas”, i.e., quela víctima y él incurrieron en culpa, Art.1.189 C.C. Cuando en la producción del daño,han intervenido varias personas coautores del ilícito civil, Art.1.195 C.C., cada unoquedará de forma solidaria obligado a reparar los daños; si uno de ellos paga toda lareparación podrá demandar al resto para que cada quien pague su cuota correspondiente.También podría alegar en su defensa, que hubo otras causas generadoras del daño, que atodo evento, no fue la señalada por la víctima. De otra parte, la culpa in commitendo, oculpa por comisión, representa un actuar “que estaba prohibido”, y la culpa in omitiendo,cuando el agente tenía la obligación de desarrollar una conducta y no lo hizo, “esaabstención” causó daño. La doctrina afirma que, para que haya Culpa, hay que serresponsable, para ser responsable (capacidad delictual civil), hay que ser imputable, yesto viene determinado por el obrar “con o sin discernimiento”. Para ser imputable, hay

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que actuar con discernimiento. Ser imputable implica haber obrado con plena conciencia,con la plena voluntad de causar daño. Por ello, el “Incapaz” (demente o menor) que actúesin discernir, no indemniza, debe reparar la persona que lo tiene bajo su guarda o cuidado,léase, el “Responsable Civil”. Mientras que, en materia contractual, siempre, sinexcepción, el incapaz es inimputable. De forma que, si el menor “obró con discernimientoal cometer el hecho ilícito civil”, es imputable y sí responderá. Hemos estudiado que,cuando el menor actúe sin discernimiento, la víctima demandará primero al guardián;luego, si no logra indemnización, tendrá que demandar al menor o autor del daño, se tratade una acción subsidiaria. El Código Penal, en el Art.114, invierte lo regulado por ladispositiva civil. En efecto, el legislador en materia penal ordena accionar primero contrael menor. Pensamos que priva la norma civil, siempre que el hecho no revista carácterpenal, ya que, si el ilícito civil es al mismo tiempo “delito”, debe imperar o preponderarla norma penal.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones335

El agente del daño, en materia de Responsabilidad Civil Delictual, la derivada del hechoilícito, responde por su actuar doloso, culposo, dañoso y antijurídico, sea por una conductapositiva (culpa in comittendo), o por un No Hacer, omisión o conducta negativa (culpain omittendo). En sentido lato, el simple incumplimiento de una Obligación Legalpreexistente en el plexo jurídico vigente, se entiende de carácter culposo. De forma másdetallada, se responde ante un actuar por Culpa Lata, esto es, culpa en su acepción osentido amplio, relajado o in extenso, esto significa que comprende desde el dolo, hastala culpa levísima inclusive. Se indemniza por los tres grados de “Culpa”: levísima, levey por culpa grave (la última equivale al “dolo”). Pues bien, en el orden extracontractualse responde hasta por culpa levísima. Culpa Lata implica las acciones u omisiones delautor del daño, lo que también abarca al dolo y la negligencia.Ergo, para resultar obligado por RESPONSABILIDAD CIVIL, hay que ser CULPABLE(implica incurrir en culpa), y para ser culpable de un acto, hay que ser IMPUTABLE. Asu vez, para ser imputable se exige actuar CON DISCERNIMIENTO, lo que conlleva un

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obrar con plena conciencia o voluntad al cometer el acto dañoso (léase, el “hecho ilícitocivil”). CULPA se define como la “simple falta” o inobservancia de la Ley, cometida aplena conciencia o voluntad de la comisión del acto dañoso. Se entiende que la conductaefectuada no está permitida o autorizada por la Ley. Culpa Lata o Culpa en su acepciónrelajada o amplia, abarca el dolo o intención de dañar. Culpa stricto sensu es laimprudencia o negligencia (“excluido el dolo”). IMPUTAR (IMPUTABILIDAD)equivale a señalar a una persona responsable o autor de un acto, es atribuirle a unapersona, la autoría de una conducta determinada. Para ser imputable, autor o responsablede un acto o conducta, hay que haber obrado Con Discernimiento al momento deocasionar el hecho ilícito civil generador del daño.Principio. El Incapaz (menor o demente) sólo responde por los actos ilícitos que cometecuando haya obrado Con Discernimiento, Art.1.186 C.C.Por tanto, si el Incapaz comete el hecho ilícito civil, sin tener la facultad de discernir, noresponderá. En ese caso, la víctima tendrá que demandar por Responsabilidad Civil, aquien lo tenga bajo su guarda (esto es, al “Responsable Civil”). Sólo cuando esta acciónjudicial resulte infructuosa, y la víctima no logre ser resarcida, es que podrá demandarluego, por el Recurso Subsidiario de Equidad al Incapaz que obró Sin Discernimiento,Art.1.187 ejusdem.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones336

Reiteramos que la “persona del Incapaz que actuó Sin Discernir” no responderá en elorden delictual, por sus hechos ilícitos. La víctima deberá hacer uso del Recurso deEquidad. Es una petición judicial subsidiaria, en razón de exigirse primero, “demandar”a la persona que cuida al incapaz o “Responsable Civil”, mediante la acción por:“Responsabilidad Civil Ordinaria”. Cuando no se obtenga pago por esa vía, podrá luegodemandarse al Incapaz, por el Recurso in comento. El incapaz SÍ RESPONDERÁ cuandocometa el hecho ilícito “Con Discernimiento”.DISCERNIR es haber actuado a voluntad, con plena conciencia, con la facultad dedistinguir si la conducta desarrollada está o no, consentida o permitida por la Ley. Todomiembro de la comunidad conoce que el causar daño a otro, genera la obligación dereparar o indemnizar. Agregamos que el término “Discernir”, en Derecho, tiene otra

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acepción. No sólo es saber diferenciar entre el bien y el mal, también, aplica en elRégimen de la Tutela de Menores: “El discernimiento del cargo de Tutor por Auto delTribunal”, donde se le asigna tal carácter.Para ser responsable y, por tanto, quedar obligado a pagar indemnización, hay que incurriren Culpa, para ello se requiere ser Imputable, esto es, haber cometido los hechos con lafacultad de discernir o estar en pleno conocimiento de que con esa conducta dañosa seobró mal, que se cometió un acto injusto, ilícito, ilegal o antijurídico, con plena voluntadde ese resultado. Ante el Hecho Ilícito, se responde por cualquier grado de Culpa, más aúnpor dolo. Inclusive por Culpa “Levísima”. Así opera en el orden delictual, es la llamadaResponsabilidad Aquiliana: “In lege Aquilia et levíssima culpa venit”. La Culpa Lata“encierra” las acciones positivas (culpa in comittendo), o bien, las conductas negativas ode abstención del agente del daño, por un No Hacer u omisión (culpa in omittendo). Anteel Hecho Ilícito personal o propio aplica la Culpa Subjetiva; la víctima tiene que probartodos los elementos del hecho ilícito, inclusive la Culpa Personal del agente del daño. Encuanto al resto de las Obligaciones Extracontractuales, aplica la Culpa Legal u Objetiva,en estas, la Ley presume la culpa en el “Responsable Civil”.3. INCUMPLIMIENTO CULPOSO (injusto o violatorio de la Ley), debe ocasionar Daños.Si no hay daño, nada hay que reparar, no habrá indemnización. En materia deResponsabilidad Civil Legal o Extracontractual derivada por el Hecho Ilícito(Responsabilidad Civil Delictual), se repara toda clase de daños (materiales y morales).Los daños indirectos no se indemnizan.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones337

La Ley estatuye de forma expresa que los daños indirectos no se indemnizan enVenezuela, ni en el orden contractual, ni en lo extracontractual. Así lo regula el Art.1.275del Código Civil, norma jurídica que aplica, incluso, aunque haya habido dolo o mala fe.Ante el incumplimiento de obligaciones no escritas se indemnizan los daños materiales ylos daños morales hayan sido previstos o no para la fecha en que ocurra el Hecho Ilícito.Artículo 1.196 ejusdem: La obligación de reparación se extiende a todo daño material omoral, causado por el acto ilícito civil. El Juez podrá acordar una indemnización a la

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víctima por lesión corporal, a su honor, reputación, familia, libertad personal, violaciónde domicilio, o del secreto. El Juez puede (podrá, es potestativo) conceder indemnizacióna los parientes, cónyuges, a título de reparación del dolor sufrido en caso de muerte de lavíctima. Recomendamos ver doctrina. Ocurrido el hecho ilícito, se indemnizará elperjuicio causado, y es irrelevante, si el mismo se ocasionó por dolo o Culpa Lata (lo queincluye la “culpa levísima”) del agente del daño.Es oportuno resaltar que en materia contractual, ante el incumplimiento de obligaciones,no se indemnizan los perjuicios morales. Sin embargo, hay opiniones en contrario, véasein fine texto. De lo anterior se infiere lo siguiente: no es correcto afirmar de maneraabsoluta, que por el hecho de existir contrato entre las partes, no hay obligación deindemnizar los “daños morales”. A priori, no puede desconocerse el pago de la reparaciónde posibles daños morales producidos ante el incumplimiento de “obligacionescontractuales”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia. De hecho, podría ocurrir que unade las partes contratantes, cometa o incurra en un hecho ilícito de forma autónoma eindependiente a la relación convencional vigente. Bajo esta hipótesis, la demanda porindemnización de daños morales sufridos no se origina del contrato, sino por la presuntacomisión sobrevenida de un delito civil que deberá ser resarcido en lo material y moral.Concurren, se afirma, el hecho ilícito y el contrato. De otra parte, nuestra doctrina yjurisprudencia señalan que, probada la ocurrencia del daño material, no se requieredemostrar el daño moral. Se tendrá por producido este último, por tanto, debe serindemnizado. Lo anterior aplica del mismo modo ante el incumplimiento de obligacionesextracontractuales. La relación jurídica procesal devendrá en la prueba del hecho ilícitoen sumatoria a la existencia o no, de la relación previa contractual. Por último, los dañosmateriales, a saber, el daño emergente (el producido como consecuencia inmediata ydirecta del hecho ilícito), y el lucro cesante (aquella utilidad que se dejó de percibir araíz del hecho ilícito): se indemnizan en ambas Responsabilidades: Contractual yExtracontractual (delictual y legal).Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones338

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En resumen. Damnum, deviene del vocablo daño, perjuicio, mal, detrimento (moral,psiquis). Se exige la prueba del daño y su monto o cuantía. El daño debe ser actual; perose acepta el daño futuro o lucro cesante, el que priva de un aumento patrimonial(Art.1.273 C.C.), aquel que es consecuencia inmediata y directa del daño actual productode la conducta del agente (daño emergente, inmediato, actual o coetáneo a la conductailícita del autor o causante del perjuicio). El daño debe ser cierto, aunque es reparable eldaño eventual, se puede pedir la indemnización por la pérdida de la oportunidad de lograruna ventaja o provecho patrimonial; pero nunca por el hecho no verificado u ocurrido. EnVenezuela, los términos daños y perjuicios, son sinónimos. La reparación de voces deinjuria se efectúa mediante la retractación del autor, o bien, por la publicación de laprovidencia judicial. La “paz mental” es un componente real del patrimonio.El Art.1.196 C.C., de orden taxativo, rige sólo para la reparación del daño moral, quederive del hecho ilícito. Tienen legitimación para demandar la reparación: los herederosy causahabientes de la “víctima” y el pariente afín o consanguíneo de esta, (“no la novia”).Culpa. Si el menor incurre en hecho ilícito civil con discernimiento, la víctima podrá accionar:I.- Contra el responsable civil (padre, madre, tutor) o,II.- Contra el menor por tener capacidad delictual o,III.- Contra el guardián o la persona civilmente responsable que lo tiene bajo su cuido oguarda. Si el menor obró sin discernir, la víctima debe accionar primero contra elresponsable civil. Si este no indemniza por carecer de culpa o es insolvente, entonces,demandará al menor (es una acción subsidiaria a la principal), llamándolo a juicio(citación) a través del representante legal.EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALA).- LA LEGÍTIMA DEFENSA, Art.1.188 C.C. Y en materia penal, ver infra. (58)

B).- LA AUSENCIA DE CULPA. El agente debe probar que no incurrió en negligencia,imprudencia o torpeza, que no violó norma legal alguna, que no incurrió en culpa levísima.Esta defensa no procede cuando la Ley presume “Culpa irrefragable o iuris et de iure”, porno admitirse prueba en contrario, no produce efectos liberatorios de responsabilidad civil.C).- LA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE AL DEUDOR, a estudiar más adelante.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones339(58) MENDOZA TROCONIS, José Rafael. Curso Derecho Penal Venezolano. Librería

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Destino, pág. 444. “... El animus deffendendi excluye al dolo … la prueba es de hecho ydepende de las circunstancias del caso … ”.ATENUANTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVILA).- EL ESTADO DE NECESIDAD. El juez estimará el monto como reparaciónprudencial, Art.1.188 CC. Y, el C.Co. Art.760 establece: El Capitán, para salvar la navepodrá arrojar la carga (“echazón”) con la correspondiente deliberación de la tripulación,y preferencia de las cosas más pesadas, de menos valor. Los dueños de las cosas arrojadasal mar son las “víctimas”.B). LA COMPENSACIÓN DE CULPAS. Es un tema a estudiar en capítulo separado in fine.C).- LA PLURALIDAD DE CULPAS. Art.1.195 CC. La ley consagra en forma expresa que,cualquiera de los autores responde de forma solidaria respecto a la víctima que sufre los daños.Principio. En lo extracontractual, se indemnizan todos los daños directos derivados del hechoilícito, materiales y morales (Art.1.196 C.C.), previstos o no previstos al momento de ocurrirel acontecimiento ilícito, y por cualquier grado de culpa incurrida por el autor del perjuicio.4. RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre incumplimiento culposo (causa) y el daño (efecto).Para exigir Responsabilidad Civil: el incumplimiento culposo deberá ser la “causainmediata, directa y eficiente (Kohler), capaz de producir el daño”. La doctrina lodenomina: la causalidad física o pura, y, aplica sólo en la Responsabilidad Ordinaria o porel Hecho Propio. En otras palabras, deberá aportarse plena prueba en los autos oexpediente, que el daño (efecto) se ocasionó debido al incumplimiento culposo (causa)del agente o autor del hecho ilícito civil. El daño deberá ser la consecuencia, el efecto oresultado del incumplimiento culposo del agente. Es posible la ocurrencia de variascausas; la concurrencia o pluralidad de ellas en la producción del daño. Por lo que, esdeterminante para que se obtenga Sentencia favorable al reclamante de la indemnización,precisar: ¿cuál fue la causa que produjo el daño? Tarea probatoria de quien demande laindemnización de los daños. A todo evento, si el actor (víctima) no presenta plena pruebade la “causa eficiente o productora del daño”, sucumbirá en su demanda.El demandado por Responsabilidad Civil podrá concentrar su prueba en acreditar:1°.- Que el daño no es consecuencia o efecto de su incumplimiento. Equivale a demostrar

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que el daño se ocasionó por “otra causa distinta a la señalada por el reclamante de laindemnización”.2°.- Cualquiera de las “Causas Extrañas No Imputables al Deudor”. Alegará que noincurrió en Culpa Levísima. Es probar la “Ausencia de Culpa”. Implica acreditar queexhibió una conducta distinguida en la “imposibilidad de evitar la ocurrencia de loshechos”: “Ausencia de Culpa”. Según el DRAE, significa “inocencia” y/o “libre, libradode culpa”.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones340

De alcanzar, el demandado, la plena prueba judicial de cualquiera de las excepciones odefensas indicadas, el resultado será la declaratoria Sin Lugar de la acción por“Responsabilidad Civil”. Si ante el perjuicio producido por el hecho ilícito denunciadopor el actor, no se demuestra que el daño se “causó - causa” en razón al incumplimientoCulposo, Voluntario o Imputable al accionado señalado como “agente”, entonces, porhaber duda acerca de cual fue o ha podido ser “la otra causa” productora del daño, distintaa la señalada por la víctima: NO SE DECRETARÁ LA INDEMNIZACIÓN PORRESPONSABILIDAD CIVIL en contra del demandado.HAY DOS VÍNCULOS DE CAUSALIDAD (respecto al hecho ilícito).1°.- La Relación de Causalidad Física, pura o natural. Esta procede de forma excluyente(sólo ella), en la Responsabilidad Civil Ordinaria Personal o por el Hecho Propio.Consiste en reconocer que corresponde al actor demostrar que por “esa causa y no otra”,esto es, debido al incumplimiento culposo del AGENTE o “AUTOR MATERIAL DELDAÑO” se ocasionó el daño (efecto). El actor – víctima – demandante deberá probar quela “causa” del daño sufrido por él fue por una conducta específica desarrollada por elAGENTE, atribuyéndole el carácter de incumplidor culposo de una obligaciónpreexistente en la Ley. Deberá demostrar que por “esa causa y no otra”, se produjo eldaño. Advertirá que, “ésa, es la causa inmediata, directa, y eficiente” en la generación delperjuicio. Es la Culpa Personal Subjetiva (casuística) del agente del daño, la que deberádemostrar siempre la víctima, ya que la Ley no presume la Culpa.2°.- El vínculo o relación de Causalidad Jurídica (o presunción legal de culpa). Consisteen aplicar la PRESUNCIÓN DE LA CULPA (“causa - origen”) sobre el “CIVILMENTERESPONSABLE” en las detalladas: “Responsabilidades Especiales”, respecto a la

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producción del daño (efecto). Además, es de subrayar que la “relación de causalidadfísica” también debe cumplirse y ser aplicada en las Responsabilidades Especiales.¿QUÉ SIGNIFICA LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD?Según la mayoría de los autores patrios, es lo que obliga al “agente del daño” a respondero indemnizar, en virtud de existir un vínculo entre su actuar culposo (causa denunciadapor el actor - víctima) y el perjuicio o efecto de “ese actuar” culposo.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones341

Por lo general, la víctima señala un hecho o acontecimiento como la causa generadora deldaño. Resulta que es común que se presente un “cúmulo de hechos”, y es tan solo uno oalgunos de ellos, él o los verdaderos causantes del daño. Es el quid iuris del problema.¿A quién le corresponderá determinar y probar cuál o cuáles hechos ocasionaron el daño?Sin lugar a dudas que representa una carga asignada a la parte que solicita laindemnización. Por otro lado, será el demandado quien se encargue de desvirtuar loaseverado por su oponente; sostendrá que el hecho generador del daño (causa) indicadopor el actor, no fue el hecho causal desencadenante, eficiente y definitivo del daño queinvoca haber padecido y que pide le reparen. Determinar el hecho que ocasionó el daño(“causa determinante o eficiente”) es labor ardua; asignada al demandante. En la práctica,al ocasionarse el perjuicio, queda establecido en razón de acontecer un “cúmulo de causaso hechos desencadenantes del daño”. Esto opera en desfavor del accionante. De allí elcomentario práctico: son pocas las demandas de daños y perjuicios que terminan conSentencia Condenatoria para el demandado. En efecto, a este le bastará con negar loseñalado por su contraparte; rechazará que “ese hecho, circunstancia o causa” indicadapor el actor como causante del daño, haya sido el motivo verdadero que lo ocasionó. Esque la teoría de la relación de causalidad reconoce lo expuesto. El Derecho acepta comocierto, válido y posible que se presente la “pluralidad de eventos generadores del daño”.Por tanto, complica el asunto bajo estudio, cuando lo ocurrido consiste en dos o máshechos causales del daño, y sólo uno es advertido por la víctima demandante como“causante - efectivo”. El juez desestimará la demanda por acoger el criterio esgrimido por

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el accionado, al alegar este que ese hecho señalado por el actor, no es suficiente paragenerar el daño denunciado. Lo anterior, en correcta y estricta aplicación del texto delArt.12 CPC: el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder enumeraro hacer valer elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones, defensas oargumentos de hecho no alegados ni probados por las partes dentro del proceso.¿Cómo precisa el juez la causa determinante del daño, esto es, la “causa eficiente”?La doctrina ubica varias posiciones. Cada una con verdaderas posibilidades de resultarexitosa al ser esgrimida en juicio una vez alcanzada la prueba.1.- La causa más inmediata al daño es la determinante del mismo, es el “HECHO CAUSAL”.2.- La del “HECHO CONGRUENTE O APROPIADO AL DAÑO CREADO”. De existircorrelato entre el hecho señalado como causante del daño y este; “ése” será el hechocausal y no los otros que concurran.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones342

COLOFÓN. PODRÍA PRESENTARSE UN ELEVADO NÚMERO DE CONDUCTASO “CAUSAS” SEÑALADAS COMO DESENCADENATES DEL HECHO ILÍCITO.PRECISAR CUÁL DE ELLAS ES LA QUE RESULTÓ DETERMINANTE (“CAUSA”)EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO (EFECTO) Y DE CARÁCTER CULPOSO, ES LATAREA PROBATORIA DE QUIEN RECLAME EL PAGO DE LAINDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.Efecto del Hecho Ilícito:ORIGINA RESPONSABILIDAD CIVIL DELICTUALProducido el daño extracontractual derivado del hecho ilícito, de inmediato opera laTEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DELICTUAL. Significa que el “agenteo autor del perjuicio”, o aún el “Responsable Civil” en sus circunstancias, quedaráobligado a indemnizar; se afirma entonces, que debe Responsabilidad Civil Delictual ala víctima.El Hecho Ilícito origina Responsabilidad Civil Delictual, y esta por doctrina se divide en:(I).- Responsabilidad Civil Ordinaria o por el Hecho Propio – Personal, Culpa Subjetiva.La persona del “agente material del daño”, coincide con la del “Civilmente Responsable”;la misma persona que ocasiona el daño, es quien indemniza o repara dicho perjuicio.(II).- Responsabilidad Civil Especial o Compleja, surge por el hecho ilícito cometido porlas Personas, Animales o Cosas, bajo la guarda de otra persona o “CivilmenteResponsable”. El “agente del daño” no repara, lo hace quien lo tiene bajo su guarda: el“Responsable Civil”.

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Ahora bien, por técnica legislativa (Código Civil), hay Responsabilidad CivilExtracontractual: por el incumplimiento de Obligaciones previstas en la Ley, incluye alEnriquecimiento sin Causa (pago indebido y gestión de negocios), ManifestaciónUnilateral de Voluntad y la Oferta.El efecto jurídico del Hecho Ilícito es crear la “Responsabilidad Civil” o en sus casos, el“Recurso Subsidiario de Equidad”, en provecho de la víctima que sufre el perjuicio.Siendo la Responsabilidad Civil, en puridad de concepto, una “nueva obligación” distintaa la obligación primigenia incumplida generadora del daño. El objeto de esta nuevaobligación es la reparación del perjuicio ocasionado. La Responsabilidad Civil es la nuevaobligación que surge en el patrimonio del incumpliente de indemnizar el daño.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones343

La víctima demandará al “agente del daño” por Responsabilidad Civil. Pedirá laindemnización por los perjuicios sufridos, conforme lo autoriza el Art.1.185 del CódigoCivil. En este caso, la persona del “agente material del daño”, coincide con la persona del“Responsable Civil”. También, la víctima podría accionar mediante el RECURSOSUBSIDIARIO DE EQUIDAD, por los daños causados por el “agente del daño queOBRÓ SIN DISCERNIMIENTO, (léase, el incapaz)”. Para que el Recurso de Equidaden estudio sea declarado Con Lugar, se requiere que la víctima no haya obtenidoreparación del “Civilmente Responsable”, esto es, de la persona que tenía bajo su cuidoo guarda al “agente material del daño”, ello, al momento de ocurrir el hecho ilícito.Nuestro legislador exige que la víctima demande en primer lugar, al “CivilmenteResponsable”, mediante la acción por Responsabilidad Civil; si este no paga laindemnización, la víctima podrá demandar (segunda acción, en razón de ser“subsidiaria”), a la propia persona del Incapaz que obró Sin Discernir (“agente materialdel daño”). Reiteramos, el Recurso in comento se incoará en contra del autor o agentematerial del daño que obró Sin Discernir, texto del Art.1.187 C.C. Por ello se afirma queel Incapaz es inimputable, no responde por Responsabilidad Civil, siempre que alocasionar el daño lo haga Sin Discernir; de ser así, sólo podrá ser sujeto pasivo del“Recurso Subsidiario de Equidad”. Es la tesis dominante en la jurisprudencia patria.

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Mientras que, si el Incapaz obró Con Discernimiento al ocasionar el daño, sí es imputable,sí responde y podrá ser demandado por Responsabilidad Civil.RÉGIMEN LEGAL DE LOS INCAPACESI).- Si el Incapaz (demente o menor) actuó Con Discernimiento al cometer el Hecho Ilícito(Art.1.186 C.C.): SÍ RESPONDE POR RESPONSABILIDAD CIVIL, ES IMPUTABLE.Art.1.186 C.C.: el incapaz queda obligado, por sus actos ilícitos, siempre que hayaactuado Con Discernimiento al ocasionar los daños. Lo que comprende los daños morales,Art.1.196 C.C. (59)

Aplica la Culpa Subjetiva o Personal, procederá la indemnización sin influir la edad delagente del daño. Mientras que en el Derecho Penal, el menor de doce años es inimputable,no responde, está exento de Responsabilidad; es la Culpa Objetiva (por mandato legal)atendiendo al criterio de la edad del imputado.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones34459) MELICH ORSINI, José. Elementos de la Responsabilidad Civil Extracontractual.Editorial Sucre, 1959.“… Art.1.196 C.C., la enumeración de los casos … en considerarla enunciativa …”.II).- Si el Incapaz (demente o menor de edad) actuó Sin Discernir al cometer el hechoilícito: ES INIMPUTABLE, NO RESPONDE. Aplica en materia civil.Al actuar Sin Discernir, el Incapaz no responde en materia Civil. Por lo que deberádemandarse en primer orden, a quien lo tenga bajo su guarda (“Responsable Civil”), alpadre, por ejemplo, mediante la Acción de Responsabilidad Civil o indemnización deperjuicios. Sólo cuando la víctima demandante, no logre la reparación del “ResponsableCivil”, es que la Ley lo autoriza a accionar contra el Incapaz o “agente material del daño”,y se hace uso del RECURSO SUBSIDIARIO DE EQUIDAD (1.187 C.C.). El incapazque actuó Sin Discernir no debe Responsabilidad Civil. Aplica la ResponsabilidadObjetiva Legal contra la persona del padre del menor, quien es el “CivilmenteResponsable”, por los actos cometidos por el menor que obró Sin Discernimiento (agentedel daño). Finalizado el proceso judicial por Sentencia Definitiva Firme, si la víctimademandante, no logra obtener indemnización por el “Responsable Civil”, podrá, entonces,en segundo término, accionar contra el Incapaz que actuó Sin Discernir, y esta vezprocederá mediante el “RECURSO SUBSIDIARIO DE EQUIDAD”, Art.1.187 C.C. ElRecurso de Equidad no es una acción de Responsabilidad Civil, ya que no persigue la

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indemnización de la TOTALIDAD DE LOS DAÑOS, como sí ocurre en la Acción porResponsabilidad Civil. Por el contrario, el Recurso de Equidad tiene por objeto solicitaral Juez, determine y conceda una cantidad de dinero prudente, que tienda a reparar deforma parcial los daños sufridos por la víctima. El Recurso de Equidad es de carácterSUBSIDIARIO, ya que la víctima debe agotar en forma previa, por ser un requisito deadmisibilidad del Recurso, la acción por Responsabilidad Civil contra quien tenga laguarda del menor o de quien dependa el demente, léase, contra el “Responsable Civil”.Reiteramos, cuando el demandado no indemnice a la víctima (en el primer juicio) porconstituir requisito legal previo, podrá demandar, luego, al Incapaz que obró SinDiscernimiento mediante el Recurso Subsidiario de Equidad. El incapaz que incurre enhecho ilícito, Sin Discernir: no debe Responsabilidad Civil. Por el contrario, la personaque tenga al incapaz bajo su guarda es el “Responsable Civil” (Culpa Objetiva) y, portanto, es el llamado a indemnizar. Siendo infructuosa la primera demanda, podráaccionarse de seguidas contra el incapaz que obró sin discernir, mediante juicio autónomoe independiente, solicitando al Juez la reparación de los daños, de forma parcial, a travésdel Recurso Subsidiario de Equidad; este recurso no indemniza la totalidad del perjuicio.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones345

Contradicción del texto legal Penal y Civil, cuando el Incapaz (menor de edad y el “loco”),cometen delito penal y dicho acto constituye hecho ilícito: obrando “SIN DISCERNIR”.Resulta que ambos códigos, el Civil y el Penal, establecen la RESPONSABILIDADSUBSIDIARIA EQUITATIVA O RECURSO SUBSIDIARIO DE EQUIDAD, pero con“soluciones jurídicas” distintas. El Código Penal refiere al DEMENTE que causó daños,Art.114 ord. 1°. La citada norma legal prevé la “Acción de Responsabilidad CivilSubsidiaria o de Equidad”. La víctima demandará, primero al “Responsable Civil”, estoes, al cuidador del “demente” o agente material del daño. Sólo cuando no logre obtenerreparación del “Responsable Civil”, es que podrá demandar, de seguidas, a la persona deldemente (incapaz) por la totalidad del perjuicio sufrido.Nótese que refiere a la reparación de la “totalidad” del daño ocasionado. Sin embargo, ya

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explicamos que por ser un Recurso de Equidad, su objeto no es reparar todo el daño, sinoparte del mismo. Es la diferencia que hay entre el Recurso en estudio y la Acción deResponsabilidad Civil, esta última sí busca o pretende la reparación total del daño.Respecto al MENOR DE DOCE AÑOS (ver LOPNA), es inimputable, vale decir, noresponde en el ámbito penal; haya obrado Con o Sin Discernimiento al cometer el ilícitopenal; aplica la Responsabilidad Objetiva (según la edad del menor). Hemos anotado queen la jurisdicción civil, cuando el menor de edad obra o actúa “Con Discernimiento” síresponderá a la víctima por los daños producidos.La segunda contradicción está en el Art.114 ord. 3° C.P. La norma autoriza la acción porResponsabilidad Civil contra el menor de quince años. El demandante - víctima, accionaráprimero contra el menor; y de no lograr indemnización, podrá demandar, a los padres oguardador. E igual mandato dispone respecto al sordomudo. Cuando el Incapaz (demente,menor de edad) actúe Sin Discernir al cometer el hecho ilícito: es inimputable, noresponde. Para responder o indemnizar hay que obrar con culpa. (60)

Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones346(60) Autores Venezolanos. Indemnización de Daños y Perjuicios. Ediciones Fabretón, Caracas1998. Página 125. “... La tesis de la Responsabilidad por Culpa es la que se ha denominadoTeoría Clásica o Teoría Subjetiva … nadie está obligado a responder sino por los dañosocasionados por su dolo, negligencia, imprudencia; la víctima de un daño debe soportar elperjuicio, a menos que demuestre la culpa del agente. Esta tesis dominó … hasta … cuandosurge la Teoría del Riesgo. Sin embargo, puede afirmarse que aún continúa prevaleciendo”.Conforme a lo estudiado, si el Incapaz comete el acto ilícito civil sin la facultad deDiscernir, no responderá en materia civil; es inimputable, no podrá ser demandado porResponsabilidad Civil. En ese caso debe demandarse, primero, a quien lo tenga bajo suguarda (al padre, p.ej.) o “Responsable Civil”, mediante la Acción de ResponsabilidadCivil, aplica la “Culpa Objetiva”. Lo anterior exige una manifestación de voluntadexpresa; hacer valer tales derechos, conlleva ejercer el reclamo mediante el Derecho deAcción objetivado en la respectiva “Demanda”. (61) De forma que, sólo cuando la víctimademandante, no logre obtener la debida reparación del “Responsable Civil”, es que la

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Ley lo autoriza a accionar contra la persona del Incapaz o agente material del daño, peroesta vez lo hará mediante el llamado “Recurso Subsidiario de Equidad”. La doctrinaafirma que el Incapaz que actuó Sin Discernir no debe Responsabilidad Civil. Sostenemosque debe prevalecer la norma especial, esto es, el Art.1.187 del Código Civil; esta últimase encuentra “por encima” de la norma penal citada (Art.114 ord. 3° CP.).El efecto del Hecho Ilícito es crear o producir Responsabilidad Civil para quien lo comete.La Responsabilidad Civil es la nueva obligación que surge para el que cause daño oincumpla la obligación primigenia contraída, y consiste en indemnizar el daño ocasionadoen el patrimonio de la víctima que lo padece. La víctima podrá demandar porResponsabilidad Civil solicitando la indemnización de los daños sufridos, según elArt.1.185 del Código Civil. También, podrá accionar mediante el “RECURSOSUBSIDIARIO DE EQUIDAD CONTRA EL INCAPAZ (DEMENTE O MENOR)”,Art.1.187 ejusdem; en caso de no obtener reparación del “Responsable Civil”, por el dañocausado por el Incapaz que obró Sin Discernir. La reparación de los daños y perjuiciospor vía del Art.1.185 C.C., es considerada una reclamación ordinaria, al ser contrastadacon la solicitud de indemnización subsidiaria de equidad prevista en el Art.1.187 C.C.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones347(61) MELICH ORSINI, José. Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana.1995. Pág.130.“... No debe confundirse el simple silencio con una manifestación tácita de voluntad ... Eladagio el que calla otorga, es contrario a la realidad y, en la generalidad de los casos, el quecalla ni otorga ni niega. Sin embargo, no faltan casos en que se considera el silencio comomanifestación tácita de voluntad. Según el Art.1.600 C.C., el silencio por parte del arrendador,ante el arrendatario que permanece en el inmueble después de expirado el plazo, hacepresumir la aceptación por parte del arrendador de prorrogar el contrato. Y, según el Art.1.364,aquél a quien se le opone para su reconocimiento un documento privado y guarda silencio,se presume que lo reconoce; según el CPC, el absolvente de posiciones juradas que se niegaa contestar una posición, queda confeso en ella. Y, según la LISLR, quien reciba la liquidaciónfiscal y no la objeta o apela, se reputa que está conforme …”.RAZONAMIENTOS SOBRE LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALESEl incumplimiento o contravención de cualquier Obligación de orden Extracontractualcrea Responsabilidad Civil Extracontractual, y esta puede presentarse:

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1.- POR OCURRIR UN HECHO ILÍCITO, lo que genera Responsabilidad Civil Delictual.A.- Sea por Responsabilidad Civil Ordinaria, por el Hecho Ilícito Propio – Personal(constituye una norma genérica y abstracta, no determina conductas, artículo 1.185 C.C.).En el “Hecho Ilícito Propio - Personal” el agente material del daño es quien lo origina ylo repara; este coincide con la persona del Responsable Civil. La víctima debe probar loscuatro elementos del hecho ilícito, inclusive la Culpa del “Responsable Civil”, que en estecaso, es el “agente del daño”. Es la Culpa Personal, Subjetiva o Casuística, con cargaprobatoria asignada a la víctima. Aquí no hay “presunción de culpa” sobre el agente deldaño, ni sobre el “Responsable Civil”. En Venezuela, el “Abuso de Derecho” es un casoparticular del Hecho Ilícito. Asimismo, la doctrina afirma que no constituye hecho ilícitoalguno el incumplimiento de obligaciones derivadas por la falta de “compromisos alhonor” o “pago sólo si llego a mejor fortuna”. (62)

B.- Sea por Responsabilidad Compleja o Especial, la derivada del “Hecho Ilícito Ajeno”,el cometido por personas, cosas – edificios, o animales, sometidos bajo la guarda ycustodia del “Responsable Civil”. El daño no es causado por el “CivilmenteResponsable” u obligado por la Ley a repararlo, sino por las personas, cosas - edificios,o animales, bajo la guarda o cuido (dependencia) del “Responsable Civil”. Por tanto,apuntamos las precisiones de seguidas así:i).- La víctima está exonerada de probar la Culpa del “Civilmente Responsable”, aplicala Culpa Objetiva. Esto exige que se verifique la relación de Causalidad Jurídica. Dichaculpa es presumida por la Ley; por tanto, se sostiene que la víctima goza de “mayorprotección o amparo legal”.ii).- La víctima tiene que probar todos los elementos del hecho ilícito respecto al “agentematerial del daño”; no hay presunción legal de culpa sobre este último.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones348(62) SEQUERA, Carlos. Principios Generales sobre las Obligaciones en materia Civil. 1936.Pág.148.“Los simples compromisos de honor no podrían engendrar obligación alguna: civil, ni aúnnatural. Las reglas del honor son en sí meras reglas sociales”.iii).- La responsabilidad del “Civilmente Responsable” coexiste con la del “agentematerial del daño”. La víctima tiene ante sí a DOS RESPONSABLES, por lo que podrá

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demandar a cualquiera de ellos por Responsabilidad. Si el “Responsable Civil”indemniza, este tiene el derecho de demandar luego, al “agente material del daño”, paraque le “REINTEGRE O RESTITUYA” la totalidad de lo pagado, mediante la ACCIÓNDE REEMBOLSO.2.- ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY(léase, por infringir cualquier Obligación Legal). La contravención comprende la totalidadde la materia relativa al Derecho Objetivo. (63) Ello en razón, afirman los autores patrios,por incurrir en cualesquiera de los siguientes supuestos de hechos precisos, con sancionesconcretas, a saber, numeración clausus: la Manifestación Unilateral de Voluntad, elEnriquecimiento sin Causa Jurídica (Pago de lo Indebido y la Gestión de NegociosJurídicos Ajenos).La Obligación Extracontractual representa el deber jurídico de imperativo legal: consisteen que todos tenemos que cumplir una conducta supuesta (A), y preestablecida en lanorma (B). Al ser contravenida dicha obligación extracontractual, con un actuar culposoe ilícito, dañando a otro sujeto, la sanción legal es reparar el perjuicio ocasionado(indemnización o responsabilidad civil). Al incumplir con culpa de forma ilícita e injusta(Art.1.270 C.C., simple falta a la norma jurídica) cualquier obligación extracontractual,al no satisfacer la conducta preestablecida por el legislador (Pago Indebido, p.ej.), o violarel supuesto de hecho abstracto (Hecho Ilícito), con daño a otros, se origina ope legis,Responsabilidad Civil Extracontractual u Obligación Legal de pagar la indemnización oreparación de los daños y perjuicios ocasionados. La obligación legal de pagar laindemnización del perjuicio generado por incumplir la obligación extracontractual, es ladenominada Responsabilidad Civil, la cual surge en cabeza del “agente del daño”, o enel Responsable Civil. El pago de la reparación del perjuicio es la Responsabilidad Civil.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones349(63)MUJICA RODRÍGUEZ, Rafael. Las Obligaciones en el Contrato de Trabajo. Caracas,1968. Pág.148.“En nuestra Legislación Civil la materia de daños y perjuicios tiene diversas disposicionesque la regulan, ya provengan los mismos de un hecho ilícito, o de relaciones contractualesentre los litigantes”.

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Las Obligaciones Extracontractuales están reguladas desde el Art.1.173 hasta el Art.1.196C.C. Son las Fuentes Extracontractuales de las Obligaciones. Es relevante aclarar que elAbuso de Derecho es una situación específica del Hecho Ilícito, segundo aparte delArt.1.185 ejusdem.Obligaciones Extracontractuales son el Hecho Ilícito (derivada del hecho propio o ajeno),el Incumplimiento de Obligaciones previstas en la Ley, el Enriquecimiento sin CausaJurídica (Gestión de Negocios, Pago de lo Indebido) y la Manifestación Unilateral deVoluntad.Estudiar al Hecho Ilícito (Responsabilidad Civil Delictual) comprende:I). Responsabilidad Civil Ordinaria, la cual surge por el Hecho Propio – Personal.II). Responsabilidad Civil Compleja o Especial, ocasionada por el Hecho Ajeno o de otro.No habrá Hecho Ilícito”: cuando se demuestre la existencia de una relación contractualprevia entre los sujetos que intervienen. Según algunos tratadistas patrios, hay hechoilícito lato sensu cuando se presente uno de los demás casos de las obligacionesextracontractuales o legales, p.ej., el enriquecimiento ilícito. En consecuencia, se estatuyeque el Hecho Ilícito, confirma sólo una de las diversas maneras de incumplir unaObligación Extracontractual.El “Hecho Ilícito” es cualquier actuar de forma culposa, antijurídica, que viole la Ley.(64)

Cometido por el “agente” que causa daño a la “víctima”. Implica el obrar con Dolo oCulpa (lo que asociará en ambos casos a la Culpa Lata). Supone que no deriva delincumplimiento de una obligación contractual previa. Por otra parte, para el DerechoPrivado, es válida toda conducta o actuar que no esté prohibida por la Ley. Mientras que,para el Derecho Público, es “ilícito”, si el acto ejecutado no está permitido en formaexpresa en la Ley, “Principio de Legalidad”.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones350(64) COLÍN, AMBROSIO y CÁPITANT, Henry. Curso Elemental de Derecho Civil.Tercera Edición, Tomo Primero, Traducción Castellana, Editorial Reus, Madrid, 1952.Página 559.“... Hay obligaciones que tienen su origen en una disposición de la ley ... las obligaciones quela ley establece entre propietarios vecinos ... por ejemplo, la obligación del padre, al que laley le impone, ... la administración legal de los bienes ... también, … la obligación de prestarsealimentos que existe entre los parientes próximos ... la responsabilidad por los accidentes del

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trabajo impuesta a los dueños de las empresas ...”.ELEMENTOS O ATRIBUTOS DEL HECHO ILÍCITO (DELITO CIVIL)1.- IMPLICA LA VIOLACIÓN DE UNA CONDUCTA “PRE - EXISTENTE” EN LA LEY.Ante el incumplimiento de una conducta genérica, abstracta, no casuística, no expresa,no específica, supuesta y negativa (un “No Hacer”), exigida por la Ley a “todos”, estasanciona dicha contravención con la “nueva obligación” de reparar o indemnizar el daño.Es el contenido del primer párrafo del Art.1.185 CC, así: no dañar a otro, sea por dolo,sea por negligencia. Puede derivar por el actuar personal, o por el hecho ilícito ajeno depersonas, cosas – edificios, animales, sometidos a la guarda o cuido del “ResponsableCivil” (“Civilmente responsable”).2.- EXIGE QUE EL INCUMPLIMIENTO DEL “AGENTE” SE EFECTÚE CONCULPA; QUE EL “HECHO” SE HAYA COMETIDO POR SU “CULPA”; ES UNACTUAR VOLUNTARIO, ESTO ES, IMPUTABLE (DISCERNIR), CULPOSO,VOLUNTARIO.En el Hecho Ilícito, aplica la culpabilidad tomada en la acepción o sentido lato (CulpaLata), amplia, plena, absoluta, relajada, lo que comprenderá al “dolo” o plena intenciónde faltar o incumplir, esto es, de ocasionar o “causar daño”, y la “simple falta” o culpastricto sensu, que alude al incumplimiento por imprudencia, inobservancia de la Ley, laimpericia o negligencia. Es el régimen de la CULPA AQUILIANA (Ley Aquilia, deltribuno Aquilio), apreciable en el incumplimiento a cualquier obligación de origenextracontractual. Sin embargo, observamos que al evolucionar el concepto de la culpa, seabandona la tesis de diferenciar el delito (intención) del cuasidelito (culpa), para resultaren un sólo término “omnicomprensivo”: LA CULPA. Luego, en el DerechoContemporáneo, el término Culpa Lata presupone que el accionado se haya comportadocomo el “hombre diligente”; es el deber jurídico de no causar daños a otros. Por tanto,en materia delictual no aplicará lo que si rige en materia contractual: Art.1.274 C.C.,son las diferencias existentes, aptas y válidas entre el incumplimiento doloso, y elculposo. Ratificando lo expuesto, agregamos que la Culpa Lata comprenderá, además,las actuaciones positivas del agente o culpa in comittendo, aquellas actuacionesnegativas o culpa in omittendo. Significa que podría manifestarse la culpa, mediante unhacer (acción, conductas positivas), o un No Hacer u omisión del agente, “no causar

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daños a otro”. Por último, la Culpa Lata incluye, todos los grados o tipos de culpa(incluyendo la “levísima”).Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones351

IMPUTABILIDAD EN EL HECHO ILÍCITO. Para ser Responsable, hay que serCulpable, para ello, hay que ser Imputable. A su vez, para que el agente sea imputable,debe haber actuado Con Discernimiento. El “hecho” debe ser Imputable al agentecausante del daño. Imputable significa, obrar con culpa, acto injusto, un actuarvoluntario, a conciencia, con discernimiento. El Incapaz (demente, menor) responde porsus hechos ilícitos siempre que haya obrado con discernimiento Art.1.186 C.C.Mientras que el Incapaz que actuó Sin Discernir, es inimputable (no responde) enmateria de hecho ilícito; en ese caso, la actio por Responsabilidad Civil opera sólosobre quien lo tenga bajo su guarda o cuido (léase el “Responsable Civil”). Si la víctimano logra indemnización del Civilmente Responsable, podrá incoar, luego, el Recursode Equidad contra el incapaz que obró sin discernir. Es una indemnización equitativaesto es, no se repara la totalidad del daño, Art.1.187 C.C. Para ser culpable hay que serimputable: haber obrado con discernimiento. Si el incapaz actuó sin discernir, laindemnización es subsidiaria, la Ley exige que la víctima demande primero al“Responsable Civil” (quien posee la guarda del incapaz), deberá probar todos loselementos del hecho ilícito, lo que incluye la Culpa Personal del “Responsable Civil”.Y cuando este no repare, es que podrá demandarse al incapaz mediante el RecursoSubsidiario de Equidad. Se llama de “equidad” porque el incapaz no está obligado aindemnizar todo el daño, sino la cantidad que fije el juez, será una suma igual o menor,a la cuantía del daño. Mientras que la Responsabilidad Civil implica reparar todo eldaño. El incapaz al causar daños sin discernir, no está obligado a una acción porResponsabilidad Civil, sino a una acción por Equidad. Por último, el Art.84 de laLOPNA, otorga a los menores de edad, capacidad contractual, para ser socios,miembros y/o directores en aquellas personas jurídicas cuyo objeto sea social, cultural,deportivo, entre otros. Esta norma es letra muerta ya que los Arts.1.172 y 1.690 C.C.,

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sancionan a los menores de incapacidad negocial, léase, del poder de representación ennegocios jurídicos ajenos. Ergo, igual opinamos en relación a la factibilidad de aplicarlo que la doctrina conoce con el nombre de “Teoría del Levantamiento del VeloCorporativo” aún, en los casos de menores responsables miembros y/o directores deentes sociales. De allí, el estudio y validez de la compra o adquisición de las accionesde la sociedad por ella misma, las denominadas: “Acciones en Tesorería”. (65)Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones352(65) DE SOLA, René. Acciones en Tesorería y Fraude a la Ley. Dictámenes del Doctor RenéDe Sola, con ocasión al Caso Banco de Venezuela, junio 1991. Pág.26.“… Artículo 263 C.Co. … Artículo 43 de la Ley de Mercado de Capitales … son normas deorden imperativas …”.En materia delictual se afirma que el demente o el menor de edad responden siempre quehayan actuado con discernimiento (Art.1.186 C.C.). El menor responde sin importar laedad, cuando haya actuado con discernimiento. Mientras que en materia contractual, elincapaz (demente o menor) son inimputables, no responden, no pueden celebrar contratos,no hay Responsabilidad Civil. De nuevo, para ser responsable hay que obrar con culpa;para ser culpable hay que ser imputable. Para ello, hay que obrar con discernimiento;con absoluta conciencia de querer causar daño.En respaldo a lo expuesto, la doctrina dominante explica que en el campo del HechoIlícito, en lo que corresponde a la jurisdicción civil, se acoge la tesis subjetiva en cuantoa que el menor de edad haya actuado con discernimiento al ocasionar el daño; descartandola tesis objetiva que refiere a la edad del sujeto.QUE EL INCUMPLIMIENTO VIOLE LA LEY (“ILICITUD”), DE ORDEN CULPOSO.El “hecho” es “ilícito” cuando el actuar dañoso y culposo, no está consentido, aceptadoo permitido por el orden legal vigente. Es la “ilicitud” o antijuricidad, léase, el delitocivil. Para algunos tratadistas equivale a incurrir en lo que la Ley prohíbe; conllevaincumplir, violar o ser infractor de la ley: no causar perjuicios a otro. Además de lacontravención de tipo culposa, se requiere del elemento de lo “injusto”. Y lo “injusto”,no siempre es antijurídico. Ello sólo, no alcanza para demostrar la ilicitud del acto.3.- QUE EL INCUMPLIMIENTO CULPOSO (IMPUTABLE), ILÍCITO: OCASIONE DAÑO.Y es que producido el “daño” a causa del hecho ilícito, este último acarrea su efecto

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principal: La reparación o Responsabilidad Civil. Si no hay daño, nada hay que“indemnizar o reparar”. En materia delictual se responde por toda clase de daños, salvoel indirecto (Art.1.275 CC.), con la salvedad que este artículo rige para ambasresponsabilidades. Los daños reparables por el hecho ilícito son más amplios que los queaplican en materia contractual; remitimos a lo razonado en páginas precedentes.Al demostrarse el hecho ilícito, se indemnizan los daños directos, materiales o morales,previstos o no previstos al ocurrir el hecho, y cualquier clase de culpa del agente. Es más,no afecta la obligación de reparar, si el agente obró con dolo o culpa (Art.1.196 CC.). Adiferencia del contrato, Art.1.274 C.C., donde se reparan los daños previstos o previsibles,salvo que haya dolo. Circunstancia jurídica esta última, que de verificarse producirá laconsecuencia de generar la obligación de indemnizar los daños aún no previstos para lafecha de celebración de la convención.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones353

La Ley regula, mediante una conducta abstracta o supuesta, la sanción u obligación dereparar los daños (“precisa la indemnización”). Es la Responsabilidad Civil Delictual(Delito Civil) que surge por mandato legal, sobre quien incumple la obligaciónextracontractual o legal: de no causar daños a otro, con culpa y de forma ilícita o injusta(“todo actuar que viole la Ley”).4.- RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL INCUMPLIMIENTO CULPOSOILÍCITO (CAUSA) Y EL DAÑO (EFECTO). Es la relación o vínculo entre la causa y elefecto que origina. “Si el daño, no proviene del incumplimiento culposo ilícito del agente,sino de otra causa distinta, entonces no hay Responsabilidad”. (Del autor MADURO,extracto de la obra citada).Respecto al Hecho Ilícito, hay dos Vínculos de Causalidad:A.- Relación de Causalidad Física o Natural (causa, efecto). Por la causa, origen o fuente.Se lee: que por el incumplimiento culposo ilícito (causa inmediata, eficiente y directa) delagente material del daño se ocasionó ese daño. Es la Responsabilidad Ordinaria.B.- El vínculo de Causalidad Jurídica de la Responsabilidad Especial. Quiere decir quela Culpa se presume sobre el “Responsable Civil”. La Ley presume que la Culpa del“Responsable Civil” es la causa del daño. Por inferencia lógica, la relación de causalidad

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física también se exige en la responsabilidad especial.PRECISANDO …La Responsabilidad Delictual nace ante la violación de un deber jurídico u obligaciónimpuesta por el legislador. La Responsabilidad Delictual supone la inexistencia de vínculojurídico alguno anterior entre el agente y la víctima; ella surge por imperativo de la Ley.En la Responsabilidad Civil Delictual, el incapaz (demente o menor), responderá siempreque obre Con Discernimiento. La Ley consagra que son inimputables al actuar SinDiscernimiento. Valga resaltar que, según algunas legislaciones extranjeras, se generaresponsabilidad delictual, al ocurrir daños derivados por el incumplimiento de“situaciones aún no previstas en la Ley”, p.ej., en Venezuela nuestro Código Civil nocontempla la “Asunción de Deudas”. (66)

Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones354(66) BARASSI, Lodovico. Instituciones de Derecho Civil. Vol. II. Derecho de Obligaciones.1955. Pág.137.“La sustitución del deudor sin consentimiento expreso del acreedor … la expromisión …cuando el tercero, se obliga a cumplir la prestación sin que exista delegación anterior por eldeudor … asunción de deudas …”.En el ámbito de la Responsabilidad Civil Delictual, hemos estudiado que la víctima tieneque demostrar la culpa del “agente material del daño”. No hay presunción legal de culpasobre este.En la Responsabilidad Contractual, el deudor no responde por la culpa levísima, salvo quehaya pacto en contrario, o que la Ley lo ordene de forma expresa, p.ej., en el contrato dedepósito. La indemnización es sólo sobre los daños previstos o previsibles al momentode contratar, siempre que no se demuestre el dolo, de ser así, el pago de la indemnizacióncubrirá también los daños no previsibles para la fecha del nacimiento o perfeccionamientodel contrato, (Art.1.274 C.C.). Según algunos, requiere constituirse en “mora al deudor”,salvo convenio expreso en contrario.El efecto jurídico del Hecho Ilícito es: crear o generar la Responsabilidad Civil Delictual.El “agente del daño” tiene el deber jurídico – obligación de indemnizar a la víctima; esta tieneuna acción contra el agente, quien, por obra de la Ley, asume la obligación de repararlo.Diferencias concretas entre el Hecho Ilícito y las demás Obligaciones Extracontractuales.

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1. El Código Civil ubica al Hecho Ilícito en la Sección V del Capítulo Primero relativo alas Fuentes de las Obligaciones, desde el artículo 1.185 al 1.196 respectivamente. Mientrasque las Secciones I a la IV en sus casos, estatuyen los institutos jurídicos del Contrato, laGestión de Negocios Jurídicos Ajenos, el Pago de lo Indebido (“repetir”) y elEnriquecimiento Ilícito Civil.2. Por el sistema de la apreciación y valoración de la Culpa.2.1. RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA, PERSONAL O CASUÍSTICA.Aplicable al Hecho Ilícito stricto sensu, sólo la derivada por Hecho Propio. Art.1185 C.C.2.2. POR RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, LEGAL (ASIGNADA POR LA LEY).Aplicable al resto de las Obligaciones Extracontractuales o Legales (Hecho ilícito lato sensu).3. Según doctrina, las Obligaciones Legales o Extracontractuales (Gestión de Negocios,Pago Indebido y Enriquecimiento Ilícito), constituyen también Hecho Ilícito (lato sensu),en razón a la violación de cualquier norma preestablecida en la Ley. (67)

Admiten estos,por tanto, referirse al hecho ilícito stricto sensu, para lo consagrado en el texto delArt.1.185 C.C. Así, para el resto de las obligaciones legales, ubican al hecho ilícito civil.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones355(67) FERNÁNDEZ GÓMEZ, Lorenzo. Temas de Filosofía del Derecho. UCAB, 1995.Pág.339.“Método de interpretación … se examinan los medios … para reconstruir el pensamientocontenido en la Ley …”.Todo acto injusto, lesivo o dañoso, con culpa o intención (acto deliberado), generaobligación de indemnizar. Deviene de la “LEX AQUILIA”, CULPA AQUILIANA,propia de la responsabilidad extracontractual; p.ej., “el deudor que incurre en remisiónde una deuda en detrimento patrimonial de sus acreedores”. Las Obligaciones sólo surgendel contrato, o bien, de las fuentes extracontractuales. Así, el Art.1.185 C.C., “todo elque cause daño, está obligado a repararlo”, es la nueva obligación (legal) de pagarindemnización, es una norma genérica y amplia, “encierra” todos los supuestos deresponsabilidad civil extracontractual ordinaria o por el hecho ilícito por acto propio,personal. Daños a la persona, a sus bienes, honor, reputación o sentimientos; afecta lamoral del individuo, por lo que debe ser indemnizado (Art.1.196 C.C.). En laresponsabilidad extracontractual, el menor o el demente responden cuando actúan condiscernimiento. En esta responsabilidad, la víctima debe probar que el agente del daño

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incurrió en culpa. La jurisdicción del tribunal atiende al lugar donde se cometió el hechoilícito. El daño es la pérdida o lo que se deja de percibir. El daño causado sin culpa ojusto no es antijurídico, por lo que no será susceptible de reparación. También, aquellosdonde hubo “compensación de culpas” entre el agente del daño y la víctima, p.ej., enaccidentes de transporte, ver ley especial. Es importante apuntar que por lo general, laindemnización y su condenatoria mediante Sentencia Definitivamente Firme con carácterde cosa juzgada material (esto es, la que no admite recurso alguno, ya ordinario, yaextraordinario, Invalidación, Revisión, Amparo u otro); dependerá del éxito obtenido enmateria probatoria en el procedimiento respectivo. Amplitud probatoria, incluso,conforme a la libertad que hoy conlleva, entre ellas, aceptando la tarea de supreconstitución, Art.813 CPC, de la acción por Retardo Perjudicial. (68)

Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones356(68) RENGEL – ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Vol.IV, Organización Gráficas Capriles. Caracas, 1999.“... el procedimiento especial contencioso denominado Retardo Perjudicial, … comienza conuna demanda … un juicio en el cual no se admitirá recurso de apelación a la parte contraquien se promueva (Art.817 CPC) … el objeto del procedimiento del retardo perjudicial es,solamente que se evacue inmediatamente la prueba … la pretensión sería el objeto del futuroo eventual proceso en el cual se haría valer la prueba evacuada mediante el procedimiento deretardo perjudicial; pero aquí, en este procedimiento, lo que existe es una petición de lapráctica anticipada de una prueba singular, por temor fundado de que desaparezca o seaimposible practicarla en un proceso futuro ... la función del Tribunal está limitada a practicarla prueba promovida, con citación de la parte contraria, … son diligencias de conservacióno aseguramiento de la prueba”.Caracteres de la Responsabilidad Ordinaria Personal,Hecho Ilícito Propio.Primero. Quien causa el daño es el “agente o autor material”; de allí que sea el llamadoa repararlo. Esa persona coincide con la persona del “Civilmente Responsable” o“Responsable Civil”, son términos sinónimos. Según doctrina, es correcto el empleo deambas asignaciones.Segundo. En la Responsabilidad Ordinaria o por el Hecho Propio, la doctrina patria resalta

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que siempre se responderá por el “hecho personal”. De forma que coinciden en unamisma persona, el “Civilmente Responsable” y el “Agente o Autor material del daño”.Repara el daño quien lo causa, por el hecho propio o personal.Tercero. La víctima que sufre el daño, según la Ley, tiene la carga de la prueba u onusprobandi de acreditar la ocurrencia del hecho ilícito generador del daño. Tendrá quealcanzar la plena prueba de TODOS los elementos o componentes constitutivos,concurrentes y no excluyentes, de carácter inmanente, que configuran al hecho ilícitocivil denunciado. Lo que incluye, probar la “Culpa” del agente o autor material del daño,persona esta que coincide con la persona del “Responsable Civil”, aplicará la CulpaPersonal, Subjetiva o Casuística.Cuarto. Probado el perjuicio derivado del hecho ilícito civil, o bien, en sus casos, el abusode derecho o cualquier otra responsabilidad civil extracontractual o legal, y obtenida laSentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada material, la misma podrá extenderseincluso, conforme la práctica judicial que observamos, al desconocimiento de lapersonalidad jurídica (sociedades mercantiles interpuestas, “velo corporativo”) exhibidapor el agente del daño. (69)

Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones357(69) ARVELO VILLAMIZAR, Roquefélix. Teoría del Velo Corporativo. Ediciones Liber.Caracas, 1999. Pág.25“… la tesis del disregard of legal entity… la constitución de una sociedad que signifique laelusión en el cumplimiento de un contrato, así como la burla de la ley protectora de derechos… la doctrina de la penetración, del allanamiento o de la desestimación jurídica, … se hallamado EL FRAUDE A LA LEY, … es menester señalar supuestos como el de las accionesen tesorería, sociedades interpuestas, subcapitalizaciones, … en los que es posible levantarel velo de la corporación que se trate, es decir, allanar la personalidad jurídica del entecolectivo para que el verdadero responsable asuma su compromiso patrimonial …”.ACLARATORIASLAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES, NO ESCRITAS O LEGALES:1.- Responsabilidad Civil Delictual derivada por el hecho ilícito, sea por el hecho propioo por el hecho ajeno (es la responsabilidad civil ordinaria).2.- La Responsabilidad civil extraordinaria comprende el resto de las obligaciones legales(gestión de negocios, pago indebido, entre otras).

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Incumplimiento de obligación extracontractual o legal significa que todos tenemos eldeber jurídico de acatar u “observar” una conducta “predeterminada” por la Ley, “elelemento ilícito”. Al violentar dicho precepto, con culpa, causando daño, nacerá unanueva obligación para el incumpliente, cuyo objeto es reparar el daño. Conducta que enalgunos casos, el legislador prevé de manera genérica o abstracta, como ocurre en elhecho ilícito, Art.1.185 C.C., o de forma expresa, circunstancia aplicable en los demáscasos de incumplimiento de “obligaciones legales o extracontractuales”: gestión denegocios, pago indebido y enriquecimiento ilícito, entre otros. La responsabilidad civildelictual deriva sólo del hecho ilícito, personal (hecho ilícito stricto sensu), por hechoajeno (hecho ilícito lato sensu). Mientras que responsabilidad civil legal oextracontractual stricto sensu surge por incumplir el resto de las fuentesextracontractuales (la contravención de obligaciones legales), siempre haciendo exclusióndel hecho ilícito civil. Sin embargo, el Código Civil consagra las obligacionesextracontractuales desde los artículos 1.173 al 1.196. Nótese que incluye al hecho ilícitoy al abuso de derecho, este último siendo un caso específico de aquel. Ergo, sonobligaciones extracontractuales, aquellas previstas y sancionadas por el plexo jurídicovigente, (obligaciones legales). El hecho ilícito es sólo uno de los tipos de laresponsabilidad civil extracontractual. No toda actuación ilícita culposa, causante de daño(sin existir contrato), representa un hecho ilícito; están los demás casos de incumplimientode obligaciones extracontractuales. Hecho ilícito es obrar (positivo o negativo), culposo,ilícito (viola la Ley), que causa daño. Es uno de los tipos de responsabilidad civilextracontractual, origina la responsabilidad civil delictual. Se configura el hecho ilícitoal contravenir normas o conductas existentes en la Ley, tuteladas por ella, supuestas(expresas) o “planteadas de forma genérica”. La culpa es el actuar voluntario, ilícito,dañoso; conlleva el elemento de la imputabilidad. Culpa lato sensu, comprende lanegligencia, imprudencia y el dolo.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones358

Culpa lato sensu, encierra, además, la “comisión u omisión” y todos los tipos o gradosde culpa. De otra parte, el legislador norma de manera previa (“preexistente”), esaconducta típica ilícita: SIN DETALLAR O DETERMINAR EN FORMA EXPRESA Y

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LO SANCIONA. Así ocurre en el texto del Art.1.185 C.C. El hecho ilícito es UN OBRARDE ABSTENCIÓN, (NEGATIVO, DE NO HACER), NO DAÑAR A OTRO, PORINTENCIÓN (DOLO), IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA. La normativa es genéricaya que no especifica conducta alguna en particular. Hablamos de un obrar “ilícito”, enatención a no estar autorizado por la Ley, no está permitido. De allí, la denominación delhecho ilícito o delito civil; resalta el atributo de la ilicitud o acto vedado por la normajurídica. El hecho ilícito implica la violación de lo consagrado en la norma jurídica dederecho privado, cuyo castigo es la “responsabilidad civil económica o patrimonial”. Eldelito penal por el contrario, implica la transgresión de la norma de derecho público, conla imposición de una pena corporal (personal): prisión, presidio, multa o arresto. Puedehaber delito penal sin daño patrimonial (p.ej., la tentativa y el delito frustrado). Tambiénpodría presentarse un hecho ilícito, sin constituir delito penal, v.gr., el dolo contractual.En general, podemos afirmar que: la responsabilidad civil difiere de la responsabilidadpenal. En derecho penal se aprecia la culpa en sentido concreto, atiende a los atributossubjetivos del autor del delito. En derecho civil, la culpa se analiza en sentido abstracto(del padre de familia). En penal la responsabilidad es personal, se responde por el actuarpropio; es la autoría del delito o “responsabilidad subjetiva”: la imputabilidad penal porel hecho personal asignado a un individuo en particular. Por tanto, en materia penal nuncase responderá por el actuar de otro sujeto, no se admite excepción alguna. Consideramosque la gran diferencia radica en que, en materia penal, sólo hay delito cuando existe unaley penal que así lo consagre de forma expresa, y “antes” de la comisión del hechopunible: nullum crimen nulla penae sine legem previa (principio de legalidad penal).Mientras que el hecho ilícito civil está previsto en una norma general, abstracta y“omnicomprensiva”, el Art.1.185 C.C. Dicha norma encierra TODAS LASSITUACIONES JURÍDICAS QUE PODRÍAN CONSTITUIR HECHOS ILÍCITOS.La doctrina ubica con el nombre “subordinación del hecho ilícito civil al delito penal”,explicando lo siguiente: si el “delito penal” causa daños, se habla de la presencia delhecho ilícito, y queda el hecho ilícito “subordinado” al delito penal. Esta subordinaciónse traduce entre los particulares, así:

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A).- Efectos procesales de jurisdicción. La demanda civil podrá incoarse en la jurisdicciónpenal de forma conjunta con la acción penal.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones359

También podrá incoarse demanda en la jurisdicción civil, pero el tribunal no podrá dictarsentencia, hasta que no recaiga la sentencia definitiva en el tribunal penal.B).- Régimen jurídico sobre renuncia a la acción. El Art.113 C.P., estatuye que el perdón,renuncia o desestimiento de la acción penal conlleva iguales efectos respecto a la accióncivil, salvo que esta “se reserve” en forma expresa. Sin embargo, “al revés” no procedeigua, vale decir: “la renuncia de la acción civil, no afectará la penal”.Caso SIMPSON. Cuando en sede penal el tribunal declara la culpabilidad o autoría deldelito sobre un sujeto determinado, de igual forma tendrá valor o fuerza de cosa juzgadaen la jurisdicción civil en cuanto a la culpa del agente del daño. Pero si la sentencia penalno declara culpabilidad y el juicio termina, ella no acarrea cosa juzgada en lo civilreferente a la culpa del agente. Por tanto, la víctima podría obtener reparación del dañopor condena civil contra el responsable, al ser declarado en sede civil que hubo conductaculposa (apreciada bajo el sistema abstracto). Corolario. LA CULPA CIVIL DIFIEREDE LA CULPA PENAL. ES POSIBLE QUE NO EXISTA CULPA EN LAJURISDICCIÓN PENAL, MÁS SÍ EN LA CIVIL. SOBRE LOS MISMOS HECHOS SEDECLARA LA “CULPABILIDAD” EN SEDE CIVIL, NO ASÍ EN LO PENAL. Hayotras situaciones jurídicas por analizar. Por ejemplo, cuando la Sentencia Penal esabsolutoria por negar la ocurrencia del hecho investigado, o cuando la defensa penaldemuestra una Relación de Causalidad diferente al hecho imputado por cuanto acarreacosa juzgada respecto a la jurisdicción civil. Dentro de los elementos del hecho ilícito,consideramos un error, por “insuficiencia”, señalar sólo aquellos típicos de laresponsabilidad civil en general (contractual y extracontractual): incumplimiento, culpa,daño y relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. En efecto, faltaríaagregar el componente de la ILICITUD, el acto “preexistente” en la Ley que secontraviene. Esa “conducta predeterminada” en la Ley es preestablecida por ella demanera especial: primero, conducta presumida sin determinar pero, que al ser violada lasanciona con la nueva obligación de reparar. Art.1.185 C.C., no dañar a otro con

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intención, negligencia o imprudencia. Es un actuar abstracto y en negativo. Es el hechoilícito, derivado del hecho propio o el ajeno. Segundo, conducta también predeterminadapositiva o negativa, pero “expresa”, refiere a cualquiera de las situaciones jurídicaspropias del incumplimiento de las obligaciones legales. En la responsabilidad civildelictual, esto es, la derivada por el hecho ilícito, por hecho propio o ajeno, rige laResponsabilidad Aquiliana, por la que se indemniza hasta por la culpa levísima.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones360

En el hecho ilícito la culpa se aprecia en abstracto: se compara la conducta del causantedel daño con la de un “ente abstracto”, el mejor padre de familia (la que desarrollaría elhombre más diligente y perspicaz). Nótese, por el contrario, que en materia penal, laculpa se aprecia bajo el sistema en concreto. Subrayamos por tanto: EL REO ABSUELTODE CULPA PENAL PUEDE RESULTAR CONDENADO POR LOS MISMOSHECHOS EN LA JURISDICCIÓN CIVIL, PUEDE HABER CULPA CIVIL Y SINEMBARGO, NO HABER CULPA EN LO PENAL. Estudiamos en líneas precedentesque en lo delictual (responsabilidad civil extracontractual), el menor o el demente queobra sin discernir no está sujeto a responsabilidad civil, sino más bien, en puridad dederecho, deberá responder al denominado Recurso de Equidad. Sí responderán porresponsabilidad civil al actuar con discernimiento, Art.1.186 C.C. En el orden contractual,el incapaz (demente o menor) son inimputables en atención al elemento objetivo de laedad, son incapaces para contratar, se sustraen a la responsabilidad civil.El elemento de la ILICITUD o el incumplimiento culposo y dañoso del “hecho ilícito”:es la “ANTIJURICIDAD” o transgresión (inejecución, falta) de la norma jurídicapreexistente. Consagra el Art.1.275 C.C., que en Venezuela no se indemnizan los dañosindirectos, sea en materia contractual o en lo extracontractual (lo que incluye ladelictual o por el hecho ilícito). Los autores coinciden en resaltar que: EN EL CAMPODELICTUAL LA INDEMNIZACIÓN ES MÁS AMPLIA QUE EN LARESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. ANTE LOS DAÑOS DERIVADOS POR ELHECHO ILÍCITO, SE REPARARÁN LOS DIRECTOS, MATERIALES O MORALES,PREVISTOS O NO PREVISTOS AL MOMENTO DE OCURRIR EL HECHOILÍCITO, Y POR TODO TIPO DE CULPA (AÚN, LA LEVÍSIMA). Para que hayaobligación de reparar, la Ley exige que el daño sea el efecto inmediato del incumplimientoculposo ilícito (causa).

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Por otra parte, aclaramos que la RELACIÓN DE CAUSALIDAD JURÍDICACONSISTE EN LA PRESUNCIÓN LEGAL DE CULPA SOBRE EL “RESPONSABLECIVIL”, como causa fundada del daño. La relación de causalidad jurídica y la relaciónde causalidad física, ambas, son aplicadas en las responsabilidades especiales, complejaso por el hecho ajeno.En el ámbito contractual, en lo que atañe a la culpa (culpabilidad) e imputabilidad: ELINCAPAZ (DEMENTE O MENOR DE EDAD) ES INIMPUTABLE EIRRESPONSABLE, CARECE DE CAPACIDAD PARA CELEBRAR CONTRATOS.NO TIENE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, NO RESPONDE.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones361

EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, EXISTE LA PRESUNCIÓN LEGALDE LA CULPA CONTRA EL DEUDOR QUE INFRINGE LA OBLIGACIÓN. ELACREEDOR NO TIENE QUE DEMOSTRAR LA CULPA. Mientras que en laresponsabilidad delictual, la víctima debe probar la culpa del agente causante delperjuicio. Además, subrayamos que, en la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, ELACREEDOR DEBE CONSTITUIR EN MORA AL DEUDOR. Por el contrario, en laresponsabilidad delictual, aplica el principio: “El ladrón siempre está en mora”, por lo queno se exige la interpelación o constitución de la mora sobre el agente del daño, estáobligado a indemnizar desde el mismo momento en que comete el hecho ilícito civil. Porúltimo, en el campo delictual, aplica la Ley del lugar donde ocurra el hecho ilícito, a cuyajurisdicción (tribunales de la república) se someterán las partes en conflicto.EL HECHO ILÍCITO PRODUCE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DELICTUAL.Esta es uno de los tipos de la obligación extracontractual o Legal. La responsabilidadcivil delictual derivada del hecho ilícito puede ser: I. ORDINARIA (por el hecho propioo personal) II. EXTRAORDINARIA, compleja, especial (por el hecho ajeno).En la primera, el agente del daño, o quien causa de forma directa y personal el daño, esel “responsable civil”; es el obligado a indemnizar. En la segunda, el daño lo causa otrapersona o cosa “dependiente” de quien, según la Ley, será llamado a reparar (el“civilmente responsable”). Este último no es quien causa el daño, pero la Ley le asignala responsabilidad civil (“reparar”). El “responsable civil” no causó el daño; él, “su propiapersona”, no es el agente del daño; sin embargo, está obligado a indemnizar el perjuiciocausado por las “personas o cosas” por las cuales responde conforme a los términos queseñala la ley. En la responsabilidad ordinaria o por el “hecho propio” (hecho ilícito,responsabilidad civil delictual), quien causa el daño, esto es el agente o autor material del

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daño, es el obligado a reparar; es el civilmente responsable. Por tanto, la responsabilidadordinaria es siempre personal. Se responde por el hecho propio. Significa que el “agenteo autor material del daño” es siempre el “responsable civil”. En esta responsabilidad,quien sufre el daño (la víctima) tiene que probar la ocurrencia del hecho ilícito. Tiene lacarga de la prueba (onus probandi) de acreditar (responsabilidad ordinaria) la presenciade CINCO ELEMENTOS CONSTITUTIVOS CONCURRENTES Y NOEXCLUYENTES PROPIOS DEL HECHO ILÍCITO.De forma que siempre, sin excepción, la víctima tendrá que demostrar: LA CULPA DELCIVILMENTE RESPONSABLE; hemos anotado, dicha persona coincide o es la mismaque ha causado el daño (el agente o autor material).Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones362

En la responsabilidad extracontractual, EXTRAORDINARIA, compleja, especial o porel hecho ajeno (hecho ilícito lato sensu), observamos que el “civilmente responsable” nocausó el daño: él, su propia persona, no es el autor o agente material. Quien origina elhecho ilícito dañoso es otra persona o cosa bajo la “responsabilidad” de aquella, la Leyle asigna esa responsabilidad, lo considera el “responsable civil”. Por tanto, el “civilmenteresponsable” y el “agente material o autor del daño” son sujetos distintos, no “coinciden”en esta responsabilidad. Damos un ejemplo, el perro que causa un daño; obliga enatención a la norma, que el Guardián o Dueño indemnice a la víctima que lo padece.En las responsabilidades especiales: LA VÍCTIMA ESTÁ EXONERADA DE PROBARLA CULPA DEL CIVILMENTE RESPONSABLE, Y ESTÁ LIBERADA DEDEMOSTRAR LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD JURÍDICA ENTRE LA CULPADEL CIVILMENTE RESPONSABLE Y EL DAÑO (ES PRESUMIDA POR LA LEY).ES UNA PRESUNCIÓN RELATIVA, IMPLICA PROBAR LA “CAUSA EXTRAÑANO IMPUTABLE”. En las responsabilidades especiales, el “responsable civil” tiene queser imputable, ya que, para ser responsable, hay que ser culpable. Para ser culpable, hayque ser imputable. Para ser imputable hay que haber obrado con discernimiento almomento de ocasionar el perjuicio. En consecuencia: SI EL RESPONSABLE CIVIL NOES IMPUTABLE, NO PROCEDERÁ NINGÚN TIPO DE RESPONSABILIDADESPECIAL.En base a lo expuesto en líneas precedentes, los autores patrios han concluido de formadeterminante lo copiado de seguidas:EN LAS RESPONSABILIDADES ESPECIALES, HAY MAYOR PROTECCIÓN

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LEGAL PARA LA VÍCTIMA. SE BUSCA MEJORAR LA SITUACIÓNPATRIMONIAL Y JURÍDICA DE LA VÍCTIMA. NO SÓLO HAY PRESUNCIONESA SU FAVOR, TAMBIÉN EXISTEN EXONERACIONES DE CARGA DE LAPRUEBA (ONUS PROBANDI) QUE BENEFICIAN O APROVECHAN A LAVÍCTIMA. Para ser precisos, en la responsabilidad especial del Dueño o Principal,Guarda de Cosas, por Animales y Edificios: LA PRESUNCIÓN DE LA CULPA ESIRREFRAGABLE O ABSOLUTA; HAY EXONERACIÓN LEGAL DE PROBAR LACULPA (“prueba diabólica”, Acursio). En las responsabilidades especiales por hechoajeno, siempre hay que demostrar la culpa del agente material del daño.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones363

RESPONSABILIDAD CIVIL ESPECIAL O COMPLEJA (por el Hecho Ajeno)DEL PADRE, MADRE (TUTOR). PRECEPTOR y ARTESANOArt.1.190 C.C. El padre y/o la madre (a falta de estos, el Tutor) responden por el hechoilícito ocasionado por los menores no emancipados que habiten con ellos (“que vivan bajoun mismo techo”). Además, la Ley exige que los menores hayan obrado Sin Discernimiento.En igual sentido, los Preceptores y Artesanos responderán por el daño producido por elhecho ilícito cometido por sus Alumnos y Aprendices, siempre que se demuestre queestos estaban al momento de ocurrir los hechos, bajo su vigilancia.Principio. Nuestro legislador consagra que el “Civilmente Responsable” o “Responsable Civil”es el padre o la madre (tutor), o bien, en sus casos respectivos, los preceptores y artesanos.Principio. La Ley PRESUME LA CULPA o que “hubo culpa” en el “Responsable Civil”,por el hecho ilícito civil cometido por los menores sometidos bajo la patria potestadde los padres.En sus casos, se PRESUME CULPA sobre el “Civilmente Responsable” (preceptor,artesano) por el hecho ilícito civil cometido por sus alumnos y aprendices.Aplica CULPA OBJETIVA (externa, establecida por la Ley) sobre el “Responsable Civil”.El responsable civil está obligado a indemnizar por tener él la guarda o cuidado delincapaz (menor, demente, inhábil), que causa el daño (“agente o autor”). Sobre este últimono existe presunción de culpa. La Ley PRESUME LA CULPA en el “Responsable Civil”,por los hechos ilícitos civiles cometidos por los menores sometidos bajo la Patria Potestadde los padres, o en su caso, el tutor.El legislador PRESUME que los poderes de guarda y vigilancia se ejercieron mal. LaLey PRESUME que los “Responsables Civiles” incurrieron en Culpa “IN VIGILANDO”.Y es que, la Responsabilidad del “Civilmente Responsable”, se fundamenta en que sobre

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este recaen los poderes de Vigilancia, Cuido, Guarda, Dirección, Control y Corrección delmenor, por tener o ejercer la Patria Potestad, o en sus circunstancias jurídicas, por ejercerel cargo de Tutor.FORMA DE RESULTAR EXONERADO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.El “Responsable Civil” se exonera de Responsabilidad al probar “Ausencia de Culpa”:implica demostrar que no pudo impedir el hecho ilícito dañoso.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones364

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS PADRES, HACIA EL TUTORConforme a principios que derivan de la Patria Potestad, primero responderá el “padre”.Sin embargo, si la patria potestad la tiene la madre (Art.261 C.C.), responde la madre.Sólo a falta de ambos padres, la Ley atribuye la Responsabilidad al tutor, texto delArt.1.190 ejusdem.“TRASLADO” DE LA RESPONSABILIDAD del PADRE a la MADRE.Ello ocurre al ceder o transmitir la guarda, vigilancia, dirección y corrección del menor; porlo que en los casos detallados infra, LA MADRE RESPONDERÁ, (“más no el padre”):1.- Cuando la madre asume la Patria Potestad y los poderes que origina, Art.261 C.C., pormuerte del padre o por privación de este de la patria potestad (Art.278 ejusdem), cuando elpadre es sujeto a tutela o curatela, o declarado ausente. Ante padres separados, cuando la madrevive con el menor (aunque el padre tenga la patria potestad), y por “demencia” del padre.2.- Divorciados los padres, los menores de tres años quedan al cuido de la madre(Art.142 C.C.).3.- Ante la “separación”, si los padres acuerdan el “Régimen de Guarda y Patria Potestad”.4.- Si Divorciados o Separados, el Juez ordena que el hijo quede al cuidado de la madre,Art.191 C.C.5.- Si el padre está hospitalizado, enfermo, preso o en servicio militar. Eventos taxativos.6.- Si los padres están separados de hecho y la madre habita o vive con el menor. El padrealejado del hogar de forma temporal: aún ejerce la vigilancia del menor, por lo que responderá.HAY DOS (2) PRESUNCIONES LEGALES JURIS TANTUM DE CULPACONTRA EL “CIVILMENTE RESPONSABLE”(No aplica sobre el autor o agente del daño, i.e., el menor)Primera. Cometido el hecho ilícito por el “menor”, o agente material productor del daño,la Ley presume (Culpa Objetiva) que el padre, madre, (o tutor): ejercieron mal los poderes

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de vigilancia, dirección y control sobre aquel. Implica que la ley presume que: “vigilaronmal”. ¿Cómo se logra desvirtuar esta presunción? Mediante la contraprueba. Hay queprobar que sí vigiló, educó o controló bien al menor; es una “prueba diabólica”, dada ladificultad de obtenerla. Conlleva lograr la prueba de la “Ausencia de Culpa”. Ello podráobtenerse mediante la demostración de cualquiera de las Causas Extrañas No Imputables,lo que equivale a acreditar que el hecho ilícito ocurrió: sin poder evitarlo.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones365

Segunda. La PRESUNCIÓN propia del vínculo de causalidad jurídica. Se PRESUME laCULPA (“causa”) sobre el “Civilmente Responsable”, lo que generó el daño (efecto).Debido a “esa culpa” se generó el daño. La presunción se desvirtúa al probar cualquiercausa extraña no imputable. Así se desvirtúa la presunción de la Ley, por demostrar unanueva relación de causalidad entre la CAUSA (extraña no imputable) y el daño (efecto).La Ley presume Culpa sobre el “Responsable Civil” y no sobre el “agente material deldaño” (menor, alumno o sirviente). Respecto a estos últimos: siempre deberá probarse queincurrieron o son los autores – agentes materiales, del hecho ilícito.CONDICIONES PARA QUE PROCEDA ESTA RESPONSABILIDAD CIVILSon las probanzas que tiene que alcanzar el demandante (víctima) para obtener la reparación:1º- La víctima debe demostrar que el demandado (“Civilmente Responsable”) es padre,madre (tutor) del menor que ocasionó el hecho ilícito dañoso. Ver comentario dejurisprudencia in fine.2º- Que el “agente material del daño” sea el menor de edad, refiere al elemento de laminoridad (“menor de 18 años”).3º- La “cohabitación del menor”, i.e., que el menor “habite” con el “CivilmenteResponsable”. La responsabilidad sólo procede si tienen la misma morada o vivienda.Responderá el padre, la madre (o el tutor), siempre que “habiten o vivan juntos”, “bajoel mismo techo” con el menor. Si la falta de vivir juntos “es duradera”, p.ej., menor enservicio militar, o en el extranjero, el padre no responde por no tener el ejercicio de los“poderes de control y vigilancia” sobre el menor.4º- La víctima debe probar que el hecho ilícito fue cometido por el menor, léase, que elmenor es el “autor o agente material causante del daño”.Demostrado lo anterior, operan las dos Presunciones de Ley en contra del “Responsable

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Civil” esto es, “Presunción de Culpa y la Presunción del Vínculo de Causalidad Jurídica”.EL MENOR RESPONDERÁ SÓLO CUANDO SE DEMUESTRE QUE HAYAACTUADO CON DISCERNIMIENTO. PERO SIEMPRE DEBE ACREDITARSE LACULPA DEL MENOR (O “AGENTE MATERIAL DEL DAÑO”). Mientras que, alactuar sin discernimiento, es inimputable, no incurre en culpa; aplicará lo ya razonadorespecto al Recurso Subsidiario y Equitativo (véase, Hecho Ilícito).Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones366

DEFENSAS DEL DEMANDADO (padre o madre del menor y tutor en sus casos)Debe alegar y probar la “AUSENCIA DE CULPA”. Dirá que adoptó medidas paraimpedir el daño, que EJERCIÓ BIEN los poderes de dirección, vigilancia, guarda ycontrol del menor, que lo EDUCÓ y VIGILÓ BIEN. Probará que el daño no se causópor una conducta culposa del “Civilmente Responsable” o demandado (padre, madreo tutor). También, el demandado podrá alegar y probar la ocurrencia de cualquiera delas “Causas Extrañas No Imputables”. Los efectos son los anotados de seguidas.1°).- Se desvirtúa la presunción de causalidad física o natural, entre la Culpa del“Civilmente Responsable” y el daño (efecto) ocasionado a la víctima; vale decir, seentiende entonces, que “vigiló bien”.2°).- Se desvirtúa la presunción de la causalidad jurídica, entre la culpa y el daño causado,mediante la prueba de la existencia de una relación o vínculo distinto de causa a efecto(daño), entre la CAUSA extraña no imputable (demostrada) y el daño.Para desvirtuar las dos presunciones: hay que probar hechos concretos1.- Que no es el padre, madre (o tutor) del menor señalado como agente del daño. (70)2.- Que el agente del daño no es menor de edad.3.- Que el menor no es el autor material del hecho ilícito dañoso.4.- Que el demandado no “cohabita o vive” con el menor.5.- Que el demandado no tenía, al ocurrir los hechos, el ejercicio de los poderes de vigilancia,educación, guarda, control y dirección del menor, por la procedencia de uno cualesquiera delos casos de “traslado de Responsabilidad del padre a la madre”, estudiados ut supra.6.- Que el menor no incurrió en culpa; es probar la “Ausencia de Culpa” respecto al menor.CARACTERES DE LA RESPONSABILIDAD DEL PADRE, MADRE (TUTOR)Coexistencia de Responsabilidades. La responsabilidad del “Responsable Civil” (padre,madre) coexiste con la del menor que actuó con discernimiento. La víctima tiene a dosresponsables: el civilmente responsable y el menor; podrá demandar a cualquiera. Así

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nace la Acción de Reembolso, el civilmente responsable podrá accionar contra el menorque actuó con discernimiento, para que “reembolse” lo pagado a título de indemnización.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones367(70) MARTY, Gabriel. Teoría de las Obligaciones. Vol. I, Editorial Cajica, Puebla, México,1967. Página 407.“La acción de responsabilidad … por sus hechos, o por los de las personas o cosas cuyaguarda tienen … ”.Cuando el menor de edad actúa sin discernimiento: el responsable civil no podrádemandar al Guardián, ya que él es el Guardián, (Art.1.187 C.C.). Así que demandará almenor por la vía del Recurso Subsidiario de Equidad explicado en páginas precedentes.Lo anterior constituye un supuesto poco probable en el terreno de la realidad (padre omadre, accionando contra el hijo de menor edad), salvo el caso del tutor contra el menor,exigiéndole restitución o reembolso por lo pagado a raíz del daño. Algunos autoresprofundizan el tema al establecer “sub – tipos” del daño y su amplitud. (71)

LA ÚNICA PRESUNCIÓN JURIS TANTUM ES LA RESPONSABILIDAD DELPADRE Y LA MADRE (TUTOR). EN LAS DEMÁS RESPONSABILIDADESESPECIALES, LA PRESUNCIÓN ES ABSOLUTA O IRREFRAGABLE.RESPONSABILIDAD ESPECIAL DEL PRECEPTOR Y EL ARTESANOI).- Al probar la víctima, que el agente del daño es alumno o aprendiz: siempre responderáel Preceptor o el Artesano, sea el alumno o aprendiz menor o mayor de edad.II).- La víctima demandante debe probar que el demandado es Preceptor o Artesano.Preceptor es el profesor, maestro; es la persona que ENSEÑA, VIGILA o SUPERVISAa diario a los alumnos. Enseñar y vigilar son los requisitos concurrentes y no excluyentesen esta responsabilidad. Se es Artesano cuando no hay remuneración hacia el aprendiz.Se es Dueño o Principal (patrono) cuando existe remuneración y subordinación a cambiodel servicio prestado por el empleado.III).- Debe probarse que el alumno o aprendiz al incurrir en el hecho ilícito estaba bajola vigilancia del preceptor o artesano, dentro de las horas de clase o en paseos procedeigual. Por tanto, no aplica esta responsabilidad especial, si el alumno o aprendiz estabafuera de las instalaciones del colegio u otras actividades distintas o no relacionadas consu condición; ello por no verificarse el requisito de la “vigilancia”.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones368(71) TAMAYO JARAMILLO, Javier. El Daño Antijurídico. Editorial Temis, Colombia,

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1.997. Página 15.“... la clase de daño antijurídico ... responsabilidad objetiva, ... se desvincula de la licitud oilicitud de la actuación de la que deriva la lesión, ... capaz de abarcar la totalidad de lossupuestos de responsabilidad ...”.RESPONSABILIDAD ESPECIAL O COMPLEJA POR EL HECHO AJENODE LOS DUEÑOS Y PRINCIPALESArt.1.191 C.C. Los Dueños, Directores o Principales responden del daño causado por elhecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, siempre que estos hayan actuado almomento de causar el daño, en el ejercicio de sus funciones.Naturaleza Jurídica, atributos, caracteres de esta Responsabilidad.ES UNA DE LAS RESPONSABILIDADES ESPECIALES POR EL HECHO AJENO,QUE POR DERIVAR DE UN HECHO ILÍCITO, ES DE TIPO DELICTUAL. La Leyconsagra la Presunción Irrefragable de Culpa contra el “Civilmente Responsable”: dueño,director o principal. Por tanto, difiere de la obligación que surge de la “Promesa del HechoAjeno”. (72)

Ergo, significa que siempre deben probarse los elementos jurídicos siguientes:I.- Que el hecho ilícito fue cometido por el agente del daño: es la determinación delautor. Precisamos que la Ley no regula presunción de culpa sobre el “autor materialdel perjuicio”.II.- LA VÍCTIMA NO TIENE QUE PROBAR LA CULPA DEL “CIVILMENTERESPONSABLE”. Probado lo primero, esto es, que el hecho ilícito lo cometió el agente,opera de inmediato por obra de la Ley, la presunción de culpa contra el civilmenteresponsable (dueño, principal o director). Por ser una presunción Juris et de Jure: noadmite prueba en contrario.III.- El “Civilmente Responsable” y el “Agente material del daño”: deben ser imputables.Para ser responsable hay que ser culpable, para ser culpable hay que ser imputable, ypara ser imputable, hay que tener o “ejercer la capacidad” de discernir. Es “obrar” ConDiscernimiento. Discernir es diferenciar el bien y el mal; es estar consciente que el actocometido, transgrede la norma genérica de no causar daños a otro sujeto de derecho,(Art.1.185 C.C.).Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones369(72) Cristóbal – Montes, Angel. Naturaleza Jurídica de la Obligación que nace de la Promesadel Hecho Ajeno. Universidad Central de Venezuela, Instituto de Derecho Privado, Caracas,1974. Pág.19.“El que promete el hecho ajeno, se obliga a desarrollar la actividad precisa para que el tercero

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cumpla el hecho prometido … la promesa del hecho de otro como generadora de una obligatiofaciendi … ”.IV.- Ante la Ley existen dos responsables: el Responsable Civil (dueño, principal o director)y el agente material del daño (sirviente o dependiente). De forma que el legislador disponeque la víctima elige contra quien accionará. A todo evento, el objetivo de la ResponsabilidadEspecial es PROTEGER a la víctima; por ello, la Ley señala dos responsables.V.- La Responsabilidad del “Civilmente Responsable” es sólo ante los TERCEROS.Significa que la víctima debe ser un tercero en lo que se refiere al dueño o principal. Portanto, si el sirviente o dependiente padece perjuicios causados por otro empleado deldueño, la responsabilidad contractual prevalece sobre la responsabilidad delictual. Lavíctima deberá demandar por las acciones derivadas del contrato y no podrá alegar losefectos del Art.1191 C.C.VI.- La Ley prevé acción de Reembolso del Civilmente Responsable contra el agente deldaño. Si el civilmente responsable indemniza a la víctima que sufrió los dañosocasionados por el agente material, ope legis, adquiere el derecho de accionar contra elagente material o “verdadero culpable”; se busca obtener la RESTITUCIÓN de lo pagadoa la víctima.APLICAN AMBAS TEORÍAS DE LAS RESPONSABILIDADES1°.- Teoría Clásica o de la Responsabilidad Personal, Subjetiva o Casuística. Es la “CULPAPERSONAL” o CULPA SUBJETIVA sobre el “Civilmente Responsable” (Art.1.191ejusdem). La Ley PRESUME que el civilmente responsable “vigiló mal” al empleado (esla culpa In Vigilando) o que hubo mala elección al contratarlo (culpa In Eligendo).2°.- Teoría de la Culpa Objetiva o del Riesgo – Provecho, Responsabilidad Objetiva,Legal o de Culpa asignada o impuesta por la Ley. El Dueño, Principal o Director,responde en razón al beneficio o provecho que recibe por la actividad desarrollada por sus“sirvientes o empleados”. Si la labor o acto efectuado por el empleado produce gananciaspatrimoniales para el dueño o patrono; este último, es el señalado por la Ley para queresponda ante los terceros, sufrirá los riesgos generados por esa actividad. El riesgo es lacontrapartida o correlato por las ganancias obtenidas. En la práctica profesional se constata

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jurisprudencia y doctrina reiterada y pacífica del tema; disquisiciones respecto a las dosteorías existentes, esto es, la Culpa Personal o Subjetiva y la Culpa Objetiva o Legal. (73)

Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones370(73) DE SOLA, René. Estudios de Derecho Mercantil y Civil. Eduven, Caracas, 1980. Pág.65.“… un caso de Responsabilidad Objetiva …”.OTRAS TEORÍAS RELEVANTESA.- DE LA REPRESENTACIÓN. (74) Esta posición mantiene que el empleado o sirviente es elrepresentante del dueño o patrono. Los actos o hechos jurídicos producidos por el empleadoson responsabilidad del patrono. Bajo esta tesis, se afirma que la “representación” constituyefuente de obligaciones. A todo evento, lo anterior exige que la VÍCTIMA DEMUESTRE LACULPA DEL SIRVIENTE; ope legis se tendrá por probada la Culpa del dueño o patrono, quienestará obligado a responder, sin permitírsele demostrar la “Ausencia de Culpa”.B.- DE LA AUTORIDAD O MANDO. El dueño o principal responde por el dañocausado por el dependiente, en razón de tener aquel, los poderes de impartir órdenes einstrucciones a sus subordinados. Ergo, como correlato o contrapartida de esa facultaddeberá soportar los riesgos.¿QUIÉNES SERÁN LOS LLAMADOS A RESPONDER SEGÚN LA LEY?La respuesta la encontramos en el artículo 1.191 del Código Civil, el cual señala a los“Dueños y Principales o Directores” como obligados a responder por los hechos ilícitoscometidos por sus sirvientes o dependientes, en el ejercicio absoluto de sus funciones.De manera que, todo aquel que tenga sobre un empleado o dependiente cualquier poder,facultad o mando de imprimir órdenes o instrucciones, es según la Ley, el “responsableante los terceros”.El “empleado o dependiente” debe causar el daño en el ejercicio de sus funciones o en el cargo.El legislador exige que quien dicte las órdenes lo haga por cuenta propia. Ya que si lo hace porcuenta de otro, no hay relación laboral, léase, dependencia o subordinación, por tanto, no podráaplicarse esta Responsabilidad Especial por no constituir la figura del “Dueño o Principal”.EL AGENTE MATERIAL DEL DAÑO: DEBE SER EL SIRVIENTE O DEPENDIENTE.La norma refiere a todo aquel que esté bajo subordinación o dependencia de otra persona,el que recibe órdenes o instrucciones de otro. Con la salvedad que la simple “autoridad”que ejerza alguien sobre un sujeto de derecho, no demuestra la calidad o condición de

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“dueño, patrono o principal”. Debe existir en autos, la plena prueba de la relación laboral,esto es, la condición de empleado, obrero o sirviente; a ellos alude al texto de la norma(Art.1.191 C.C.).Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones371(74) PIERRE TAPIA, Oscar. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. (Hoy, T.S.J.).Tomo 6, junio 1997.“… no comparece la actora, pero sus apoderados alegan que su poderdante no compareciópor causa no imputable”.Según la doctrina nacional, también aplican los efectos del dispositivo legal en estudio,cuando exista “fiscalización” de una persona sobre otra. De esa forma la jurisprudenciareconoce que el mandatario (representante) sometido a la fiscalización y control delmandante (representado) es dependiente, salvo que se desempeñe sin subordinación, casodel profesional del derecho. (75)

CARACTERES DE LAS DOS (2) PRESUNCIONES DEL ARTÍCULO 1.191 C.C.La Ley PRESUME, de manera irrefragable, por lo que no admite prueba en contrarioque el dueño o patrono SIEMPRE incurre en CULPA PERSONAL, por el hecho ilícitocometido por su empleado o sirviente, si el hecho ocurrió en servicio o bajo las funcionesdel cargo. Por ser una presunción de carácter juris et de jure sobre el “civilmenteresponsable”, de nada le sirve al dueño o principal demostrar que él no incurrió en Culpa(Ausencia de Culpa). Significa que, aunque así lo acredite, la Ley de igual forma losanciona y obliga a reparar los daños. Para la Ley, el obligado lo está en razón de que eldueño o principal, ELIGIÓ O VIGILÓ MAL a su empleado o sirviente. Se presume laculpa contra el dueño por el hecho ilícito del sirviente.SE DESVIRTÚA ASÍ LA PRESUNCIÓN DEL VÍNCULO DE CAUSALIDAD JURÍDICA.La Ley crea la presunción de que el daño producido por el sirviente fue por culpa del patrono.El patrón o dueño pueden probar cualquier Causa Extraña No Imputable como origen deldaño. De esa forma, se desvirtúa que el daño fue por Culpa del dueño, y se crea un nuevovínculo causal entre el hecho de la causa extraña no imputable y el daño (“se libera el dueño”).Elemento de la Culpa Subjetiva Personal contra el responsable civil (dueño, director,principal). Existe presunción iure et de iure: “Vigiló mal”, “eligió mal”. Mientras que,contra el sirviente dependiente, deberá probarse que estos, cada uno en sus casos,

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causaron los daños.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones372(75) DE RUGGIERO, Roberto. Instituciones del Derecho Civil. Editorial Reus, Volumen Iy II. Página 274.“... la Representación ... nada impide, que el acto jurídico sea efectuado por otro ...Representante no es, el nuncius a quien una persona confía el encargo de comunicar a otrossu declaración; éste es un simple órgano de transmisión de la declaración ajena, uninstrumento … de que nos servimos para comunicar a distancia nuestra voluntad, … El quererque la declaración propia, valga como declaración de otro, implica que aquél que la haceobre, no sólo por cuenta y en interés ajeno, sino también en nombre de otro. Así, el negociojurídico surge como realizado por el representado, y todos sus efectos se producen en lapersona de éste, sin que el declarante sea participe de ellos ...”.LA VÍCTIMA DEMANDANTE PARA OBTENER REPARACIÓN DEBERÁ PROBAR:1°.- Que el demandado tenga el carácter de “dueño, principal, director o patrono”.2°.- Que el autor del hecho ilícito sea el “sirviente o empleado” (agente material deldaño), y que el hecho ilícito civil haya sido cometido bajo el ejercicio pleno de lasfunciones del cargo.3°.- Que en su carácter de víctima demandante es TERCERO, ajeno a la relación laboral.Esta responsabilidad sólo procede ante los terceros. La víctima demandante deberá ser untercero respecto a la relación entre patrono y empleado. Explicamos que el empleado debecausar daños a un tercero ajeno a la relación laboral; no procede esta ResponsabilidadEspecial, si el daño lo sufre otro empleado del patrono, director o principal. En ese caso,rigen los términos derivados de la relación de trabajo consagrados en la Ley del ramo.4°.- Debe probarse la culpa del agente material del daño. No existe presunción legal de culpacontra el agente del daño. El daño siempre debe probarse. Se infiere por tanto, que respectoal fenómeno de la “inflación”, se requiere la demostración del cálculo de la indexación. (76)

Principio. Los elementos señalados son concurrentes y no excluyentes; significa que, paraque el demandante obtenga sentencia que lo favorezca, deberá probar cada uno de ellos.EXCEPCIONES O DEFENSAS DEL DEMANDADOLa parte demandada hará prueba contraria respecto a las condiciones señalados, ello conel objeto de desvirtuar la responsabilidad en su contra. Asume la prueba:1°.- Que él, como parte demandada, no es “dueño, principal, director o patrono”.2°.- Que el agente del daño no es su empleado.

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3°.- Que no incurrió en Culpa. Debe probarse cualquiera de las causas extrañas no imputables.4°.- Que el hecho ilícito, no fue cometido en el ejercicio del cargo o funciones del empleado.5°.- Que la víctima demandante, no es un tercero ajeno a la relación laboral existenteentre quien causa el daño y el empleador demandado.SIENDO DE REITERAR QUE: BASTA SÓLO ALCANZAR LA PRUEBA DE UNODE LOS NUMERALES SEÑALADOS: PARA QUE EL ACTOR NO OBTENGASENTENCIA A SU FAVOR.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones373(76) NIKKEN, Pedro. “Mora e Inflación”. Revista Derecho Público N°43, Julio 1.990,Editorial Jurídica Pág. 23.“... jurisprudencia patria: La prueba de la inflación no basta para comprobar la existencia deun daño resarcible ...”.SUBRAYAMOS QUE EL DEMANDADO TAMBIÉN PUEDE DIRIGIR SUSPRUEBAS A CONSTATAR LA OCURRENCIA DE CUALQUIERA DE LAS CAUSASEXTRAÑAS NO IMPUTABLES. DE ESA FORMA, LOGRARÁ ALCANZAR SUEXONERACIÓN, SE LIBERA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DELICTUAL.Así desvirtúa la presunción de Causalidad Jurídica entre la Culpa del dueño y el daño.También logra desvirtuar la Relación de Causalidad Física entre la Culpa del sirviente yel daño. Crea un vínculo de causalidad nuevo, entre el hecho de la causa extraña noimputable y el daño..- CONCLUSIONES.1.- El “Agente o autor material del daño” es aquel que comete el hecho ilícito. Mientrasque, el “Civilmente Responsable”, es aquel que la Ley señala como responsable delilícito. El legislador no estatuye la presunción de Culpa respecto al autor material deldaño. Mientras que, sí la regula para el Responsable Civil; esta sólo aplicará para elrégimen previsto en las Responsabilidades Especiales por el Hecho Ajeno.2.- Para quedar obligado por Responsabilidad Civil, debe tratarse de un hecho culposo,y que se le atribuya la culpabilidad a alguien en particular (imputación). Significa que paraser culpable hay que ser imputable; y para ser imputable, hay que haber cometido elhecho Con Discernimiento. Por tanto, el Incapaz responde sólo al actuar ConDiscernimiento. Si el incapaz actuó Sin discernimiento, procede la acción porResponsabilidad Civil contra quien lo cuida; y si este no indemniza el daño, podrádemandarse luego al incapaz, por el Recurso Subsidiario de Equidad, el cual sólo concedelo que el Juez estime, no repara todo el daño.3.- El menor siempre está exento de Responsabilidad Penal, actúe o no condiscernimiento, ver LOPNA.

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4.- Los daños materiales se componen a su vez del “daño emergente y del lucro cesante”.Por manera que, conforme al Derecho Venezolano, se indemnizan en ambasResponsabilidades (Contractual y Extracontractual).Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones374

5.- El incumplimiento culposo debe ser la causa que origina el daño. El daño debe ser laconsecuencia o efecto del incumplimiento culposo. Es la relación de causalidad, causa a efecto.6.- Para obtener sentencia que condene al pago de la indemnización por ResponsabilidadCivil Delictual, el Juez deberá examinar los dos vínculos de causalidad. El primero, larelación de causalidad física (causa – efecto). El segundo, la relación de causalidadjurídica o presunción de culpa sobre el Civilmente Responsable; es la prueba de laausencia de culpa. (77)

7.- En la Responsabilidad Ordinaria (la derivada por el hecho propio), el civilmenteresponsable es la persona que comete el hecho ilícito civil. Es el “agente o autor directo– material” del daño. En la Responsabilidad Especial (la derivada por el hecho ajeno), porel contrario, al civilmente responsable lo ubica o determina la Ley, en razón de tratarsede personas, cosas o animales que están bajo la guarda o cuido de aquel. El propiolegislador lo individualiza como sigue: Responsabilidad por Personas: ResponsabilidadEspecial del Padre, Madre (Tutor), Preceptor y Artesano, Dueño o Principal.Responsabilidad por Cosas: Guarda de Cosas, Ruina de Edificios y Animales.8.- PRESUNCIONES LEGALES, propias de la Responsabilidad Civil Especial (Delictual).En la Responsabilidad Especial del Padre, Madre (Tutor), Preceptor y Artesano, imperao rige la Presunción juris tantum de Culpa sobre el “Civilmente Responsable”; pero NOsobre el “agente o autor material del hecho ilícito”. Quiere decir que la víctima (léase, elacreedor demandante), NO tiene que probar la Culpa del “Civilmente Responsable”. Porel contrario, corresponderá al demandado, el onus probandi o la carga procesal dedesvirtuar o demostrar que VIGILÓ BIEN al menor, alumno o aprendiz. También esprocedente o aplica desvirtuar la RELACIÓN DE CAUSALIDAD JURÍDICA OPRESUNCIÓN JURIS TANTUM DE CULPA, con la prueba de la CAUSA EXTRAÑANO IMPUTABLE.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones375(77) CARNEVALI DE CAMACHO, Magaly. Derecho de Obligaciones. Universidad deLos Andes, Pág.220“... cuando se prueba la Ausencia de Culpa, … el haber desplegado la diligencia necesaria,

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se elimina la culpa como elemento fundamental de la responsabilidad. En cambio, cuando sedemuestra la existencia de una causa extraña no imputable, se desvirtúa la relación decausalidad entre la culpa presunta del deudor y el daño ...”.EN LAS DEMÁS RESPONSABILIDADES ESPECIALES: LA PRESUNCIÓN DECULPA ES JURIS ET DE JURE O IRREFRAGABLE. Significa que la ley presume sinpoder demostrarse lo contrario, que hubo Culpa en el “Civilmente Responsable”. Aún,reiteramos, en estas la Ley NO PRESUME Culpa, en el “autor material del daño”.9.- El acreedor o víctima (parte actora) tiene a dos responsables; puede demandar acualquiera. Si el civilmente responsable paga o indemniza a la víctima, luego podrádemandar al “agente material del daño” para que este le reintegre lo pagado: ACCIÓNDE REEMBOLSO.10.- LA ESCOGENCIA DE UNA RESPONSABILIDAD ESPECIAL.Se busca lograr que el “Civilmente Responsable” indemnice, sin tener que probar suculpa. Se invocará la presunción irrefragable de Culpa contra el “CivilmenteResponsable” (Dueño o Principal). Es el caso del menor que incurre en hecho ilícito bajola vigilancia del preceptor; responderá este último, y no el padre.Una responsabilidad, neutraliza o sustituye a la otra, esto es, la presunción juris tantunde culpa contra los padres.11.- LA RESPONSABILIDAD ESPECIAL DEL CIVILMENTE RESPONSABLEMÁS CERCANA AL AGENTE CAUSANTE DEL DAÑO, ELIMINA LAAPLICACIÓN DE OTRA CLASE DE RESPONSABILIDAD ESPECIAL.12.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. Nuestra doctrina nacional esdeterminante al precisar que la labor del sentenciador es valorar la INTENSIDAD oDIMENSIÓN de los daños ocasionados a la víctima. Lo anterior lleva por objeto y sefundamenta en el hecho concreto de perseguir la justa indemnización de los daños, sinimportar el grado de la culpa incurrida por el agente al producir el perjuicio a la víctima.Por ello, los daños ocasionados deben ser probados en el juicio. El monto a indemnizares equivalente a los daños y perjuicios generados. Por ser una acción de ResponsabilidadCivil, tales daños son susceptibles a ser reparados. Reiteramos, no altera ni afecta elcuantum de la indemnización el hecho de que el agente del daño haya cometido culpa leveo levísima, de igual forma hay obligación de pagar la totalidad de la condena por losperjuicios acaecidos en materia extracontractual.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones376

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13.- El deudor que pretenda estar liberado o exento de la ejecución de la obligación,TIENE QUE DESVIRTUAR LAS DOS PRESUNCIONES JURIS TANTUM,“ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO”. RESPECTO AL ONUS PROBANDI DELDEUDOR, TIENE ESTE LA CARGA DE PROBAR:(I).- QUE NO INCUMPLIÓ OBLIGACIÓN ALGUNA, O,(II).- QUE SU INCUMPLIMIENTO NO FUE “POR SU CULPA”, PROBARÁ QUEEN LUGAR DE CULPA, HUBO UNA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE A SUPERSONA, lo que se traduce en la “Ausencia de Culpa” de su parte, o,(III).- QUE NO INCURRIÓ EN CULPA LEVÍSIMA, ello en materia contractual.14.- Hay situaciones jurídicas donde el ACREEDOR TIENE MAYOR CARGAPROBATORIA (ONUS PROBANDI). POR LO QUE DEMOSTRARÁ NO SÓLO LAEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, SINO TAMBIÉN EL INCUMPLIMIENTO Y LACULPA DEL OBLIGADO: (1) EN LAS OBLIGACIONES DE MEDIO; (2) EN LASOBLIGACIONES DE NO HACER; (3) ANTE LAS INEJECUCIONES PARCIALES ODEFECTUOSAS DEL DEUDOR.15.- El daño (y su causa), así como la cuantía de la indemnización, deben ser probadospor la víctima (salvo en las obligaciones pecuniarias). En el libelo de demanda debeespecificarse el daño y su causa, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.16.- RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA O PERSONAL. Si el “agente del daño”no incurrió en Culpa, quedará exonerado. El deudor puede probar que no incurrió enculpa personal (Ausencia de Culpa), ope legis, se exonera de reparar los daños, no hayResponsabilidad Civil.17.- RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, CULPA OBJETIVA O LEGAL.ES IRRELEVANTE, VALE DECIR, NO IMPORTA SI EL AGENTE INCURRIÓ O NOEN CULPA. La obligación de indemnizar surge por ordenarlo así la propia Ley: Si haydaños, ope legis, NACE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR. Aplica en la ResponsabilidadEspecial por Cosas, en la Responsabilidad Especial por Animales, en la ResponsabilidadEspecial por Ruina de Edificios, en la Responsabilidad Especial por Accidentes deTransporte (Tránsito) y Aeronaves, y en Leyes Especiales, v.gr. en materia deindemnizaciones por accidentes laborales.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones377

18.- En la Responsabilidad Civil Ordinaria Personal, i.e., por el hecho propio: lapersona que comete el hecho ilícito y causa el daño, es quien lo repara. La “persona delagente material del daño” coincide con la del “civilmente responsable”. La víctimademandante debe probar la ocurrencia del hecho ilícito y todos sus elementos, entre ellos,la culpa del agente.19.- La Responsabilidad Especial o Compleja por el Hecho Ajeno, por personas (menores,

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alumnos y empleados), animales o cosas bajo la guarda del “Civilmente Responsable”. Esteresponde por tener bajo su guarda (de guardián), cuido, control, vigilancia, subordinacióno dependencia, a la persona, cosa o animal, que ocasionó el hecho ilícito civil. Remitimosal concepto desarrollado in fine relativo al término jurídico: “guardián”. (78)

La víctima no requiere probar Culpa del “Responsable Civil”, ni la relación de causalidadjurídica. Pero sí requiere probar el resto de los elementos del hecho ilícito. Recomendamosrevisar la jurisprudencia recopilada en el presente texto sobre el instituto legal del “Guardián”.20.- La Ley estatuye la Presunción Irrefragable o Absoluta de la Culpa contra la personadel “Civilmente Responsable”: Dueño, Director o Principal.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones378(78) PALACIOS HERRERA, Oscar. Apuntes de Obligaciones. Versión Taquigrafía, clasesdictadas en la Universidad Central de Venezuela. 1.950. Rafael Maldonado, Universidad delZulia, Maracaibo, 1.982. Página 345.“... ¿qué significa Guardián? ¿cuáles son las condiciones exigidas para que podamos calificara una persona de guardián y por lo tanto, responsabilizarla por el daño causado por la cosa?... el Art.1.194, Responsabilidad por Ruina de Edificios o de cualquier otra construcción ...¿guardián será el propietario? Si comparamos los artículos 1.193 y 1.194, ¿podemos concluirque el Art.1.194 está aclarando un poco el contenido de la palabra “guardián” que emplea enel Art.1.193? NO. El guardián no tiene porque tener ninguna vinculación de carácter real conla cosa. No hace falta para ser guardián, ser propietario de la cosa, ni siquiera hace falta tenerun derecho real sobre ella. Puede ser que el guardián no sea el propietario. Guarda y propiedadse encontrarán unidas en una misma persona en la inmensa mayoría de los casos; pero estono quiere decir que la propiedad es la que determina el concepto de guarda. En el Art.1192,se contempla la responsabilidad por el daño causado por animales, ¿es responsable el dueñodel animal o el que lo tiene a su cuidado? Enuncia dos sujetos: ... el propietario, y ... quienlo cuida, ... el Art.1.193 y el 1.192, ¿podemos decir que guardián es el dueño de la cosa oquien la tiene a su cuidado? ... no son responsabilidades acumulativas, no significa que lavíctima puede escoger como sujeto pasivo al propietario y al guardián. La “o” establece unaresponsabilidad alternativa; se demandará al propietario, pero si éste no tenía bajo su cuidadoal animal se demandará al guardián …”.RESPONSABILIDAD ESPECIAL O COMPLEJA (POR EL HECHO AJENO):LA GUARDA DE COSAS

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ESTA RESPONSABILIDAD ESPECIAL NO APLICA EN LA: RESPONSABILIDADPOR RES NULLIUS; POR TRANSPORTE (TRÁNSITO), AERONÁUTICA CIVIL (ver,Ley especialque rige la materia), POR RUINA DE EDIFICIOS E INCENDIOS.RESPONSABILIDAD ESPECIAL POR GUARDA DE COSASEl Art.1.193 C.C., reza: La persona responde por el daño que causen las cosas bajo suguarda, salvo que pruebe que el daño fue por falta de la víctima, hecho de un tercero, opor caso fortuito.EL “RESPONSABLE CIVIL” ES EL GUARDIÁN DE LA COSA.En primer orden, debemos precisar la definición de “GUARDIÁN”. Al respecto, la Leysostiene que, es aquel que goza del poder de mando, dirección, control, uso y vigilanciasobre la cosa. Guardián es la persona que cuida de otra persona o alguna cosa. El“custodio” cumple funciones de vigilancia. Es el que detenta el poder de mando odirección intelectual. El “ladrón” puede ser guardián de la cosa, ya que no se exige ningúnderecho sobre la cosa, guarda material. El Guardián responde por los daños y perjuiciosque ocasione la cosa. Como corolario de lo anterior, la doctrina maneja el término de laGUARDA JURÍDICA, para significar los casos donde el guardián tiene el poder,dirección y vigilancia de la cosa, en virtud de disponer de un título jurídico válido sobreella. Se ejerce la guarda jurídica en forma personal o a través de subalternos. Mientrasque, por interpretación en contrario respecto a la guarda jurídica, mantiene la GUARDAMATERIAL, FÍSICA O DE HECHO DEL BIEN para el momento de la ocurrencia delhecho, quien carezca de un título jurídico válido que legitime la tenencia de la cosa. Setiene la vigilancia o dirección de la cosa, pero sin respaldo de un derecho para ejercer laguarda. Se argumenta que el Guardián Jurídico es el propietario de la cosa, o quien exhibaun título válido que acredite derecho a poseerla (el arrendatario, p.ej.). De otra parte, esguardián material o de hecho, el simple usuario del bien, carente de derecho alguno sobreella. Por último, respecto al Guardián, hay que determinar si quien detenta la cosa (i.e.,el poder de control y vigilancia sobre ella), la posee de mala o buena fe.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones379

Es poseedor de buena fe, si quien tiene la cosa, la conserva con la aquiescencia del dueño;este último goza del control intelectual de la cosa y la detenta a través del poseedor.Es poseedor de mala fe, el que la tiene en contra de la voluntad o autorización del dueño.

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V.gr., el ladrón o quien use la cosa sin permiso del propietario. En consecuencia, el ladrónresponde por los daños que la cosa genere, en su carácter de “guardián” material oposeedor de mala fe.EL PROPIETARIO ES EL GUARDIÁN DE LA COSA.Es una presunción legal juris tantum. El dueño de la cosa responde por ser el guardián(material o intelectual). El mecanismo para desvirtuar esta presunción es demostrar que:NO ERA GUARDIÁN MATERIAL O DE HECHO DE LA COSA PARA ELMOMENTO EN QUE LA MISMA OCASIONÓ EL HECHO ILÍCITO. El demandadopor esta responsabilidad alegará y probará que la “guarda” al momento de ocurrir loshechos, ya se había trasladado o transmitido a otro sujeto de derecho, ello, mediante untítulo o acto jurídico válido, léase, un contrato de arrendamiento, comodato, entre otros.PRESUNCIÓN DE CULPA, JURIS ET DE JURE, ABSOLUTA E IRREFRAGABLEEsta presunción de Culpa In Vigilando recaerá sólo respecto al GUARDIÁN de la cosa.La Ley presume que el Guardián no ejerció o “lo hizo mal, de forma defectuosa”, elcuido, vigilancia o control sobre la cosa.Lo anterior deviene de la máxima estudiada: SE PRESUME LA CULPA SOBRE ELGUARDIÁN. ESTO SIGNIFICA QUE LA LEY PRESUME QUE POR LA CULPA DELGUARDIÁN SE OCASIONÓ O GENERÓ EL PERJUICIO. LA LEY PRESUME ELNEXO CAUSAL JURÍDICO.Por tratarse de una presunción irrefragable, al guardián de la cosa en nada lo beneficia oaprovecha hacer contraprueba, i.e., le está vedado probar que no incurrió en culpa o quevigiló bien la cosa. En todo caso, si así lo logra, es de subrayar que conforme al legislador,su condición no cambia o mejora, no se libera de Responsabilidad Civil alguna.En consecuencia, el mecanismo que la Ley prevé para que el guardián logreEXONERARSE del pago de la indemnización civil, es que este demuestre que el dañose presentó u ocurrió por alguna de las Causas Extrañas No Imputable siguientes: culpao falta de la víctima; hecho de un tercero y caso fortuito.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones380

Ahora bien, con la prueba anterior, NO SE DESVIRTÚA LA PRESUNCIÓN LEGAL,sino que se establece o crea una nueva relación jurídica de causalidad entre el hecho queconstituye la causa extraña no imputable (alegada y probada) y el daño ocasionado porel hecho ilícito. Así, se razona que la causa extraña no imputable es la que produjo eldaño; no la culpa del guardián.EFECTOS YA PROBADA LA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE: EXONERA.

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Primero. Se desvirtúa la relación de CAUSALIDAD FÍSICA alegada por la víctima, entrela causa y el daño. En efecto, el daño no es consecuencia de la culpa del agente, sino quetiene por causa un hecho o evento no imputable a quien se le señala como responsable(léase, al guardián).Segundo. Se desvirtúa el nexo o vínculo CAUSAL JURÍDICO entre la culpa (presunciónlegal) del guardián y el daño. Se ha creado otro vínculo o relación de causalidad entre lacausa extraña no imputable (hecho causal) y el daño (efecto).COSAS POR CUYA GUARDA SE RESPONDE (Art.1.193 C.C.)Surge la pregunta: ¿sobre cuáles bienes aplicará esta Responsabilidad Especial?Al respecto aclaramos que ni la Ley ni la jurisprudencia hacen distinción sobre lanaturaleza de los bienes y su guarda. Por lo que no corresponde al intérprete hacerlo. Enefecto, el precepto legal aplica a todo tipo de cosas: peligrosas o no; inanimadas o enmovimiento, manejadas por el hombre o sin su intervención, o con vicios o sin ellos. Engeneral, refiere a bienes muebles e inmuebles, lo que puede ser denunciado incluso en“Casación” por “Falso Supuesto”. (79)

NATURALEZA JURÍDICA DE ESTA RESPONSABILIDAD CIVIL ESPECIAL1.- La Teoría Clásica, Culpa Subjetiva o Personal. Argumenta que el Guardián, elCivilmente Responsable, está obligado a vigilar, controlar o dar un uso apropiado al bienque se trate. Si la cosa o a razón de ella, origina un daño, ope legis, se presume que elguardián no vigiló bien, Culpa in vigilando. Es una presunción absoluta de culpa, portanto, el guardián NO se exonera de Responsabilidad Civil aunque pruebe que no incurrióen Culpa (Ausencia de Culpa).Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones381(79) MONSALVE CASADO, Ezequiel. El Recurso de Fondo. En libro homenaje a AnguloAriza. Pág. 606.“El Falso Supuesto está constituido por una cuestión de hecho afirmada o establecida por elsentenciador … que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente …”.2.- Teoría de la Culpa Objetiva, Legal o del Riesgo - Provecho. La tesis esgrime que elGuardián está obligado a indemnizar los daños que se originen a raíz de la cosa, por serél quien la usa y disfruta. Su responsabilidad deviene, por el hecho de ser él quien recibelos beneficios (provechos) que genera la cosa que usa o controla. Por ese motivo, está

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obligado por mandato legal, como contrapartida o correlato, a sufrir los riesgos que el biengenere. El Guardián deberá indemnizar los daños sin importar si incurrió en culpa o no.Principio. El Guardián no queda obligado por Responsabilidad Civil al demostrarse queobró SIN discernimiento. Para ser responsable hay que incurrir en culpa. Para ser culpablehay que ser imputable. Y para ser imputable, hay que haber actuado Con Discernimiento.PROBANZAS PARA QUE OPERE LA RESPONSABILIDAD ESPECIAL POR COSASLa Ley exige que la víctima logre demostrar las condiciones infra enumeradas; así elJuez condenará al GUARDIÁN por esta Responsabilidad Civil. Son requisitoscopulativos, a saber:1º- Que la cosa sea la que ocasionó el daño. La cosa es la causa que originó el daño.2º- Que el demandado o sujeto pasivo de la acción por Responsabilidad Civil, sea elGuardián, no otro. El actor tiene la carga de la prueba de acreditar que el demandado esel verdadero Guardián (material o intelectual) de la cosa.EXCEPCIONES O DEFENSAS DEL DEMANDADO O GUARDIÁN.Hemos insistido que la principal defensa que tiene el demandado por esta acción, esalegar y demostrar, la ocurrencia de una CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE ALGUARDIÁN: Culpa o Falta de la víctima, Hecho de un Tercero y Caso Fortuito. Porcorolario, se anota que con cualquiera de las nombradas, el demandado alcanzará laEXONERACIÓN del pago de la responsabilidad, no queda obligado a responder, selibera del pago de la indemnización.Además, el demandado podrá alegar y demostrar:1.- Que NO hubo daños, por lo que no habrá indemnización que pagar.2.- Que la cosa NO fue la que causó el daño.3.- Que el demandado NO es el Guardián de la cosa que se dice causó el daño.4.- Que no se produjo relación de causalidad alguna.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones382

Surgen las preguntas:¿Podrá escogerse entre una de las Responsabilidades Especiales a la hora de demandar?¿Podrá accionarse exigiéndose la Responsabilidad del Principal, aunque el Guardián dela cosa sea sirviente o empleado del Principal?¿Podrá demandarse al Dueño, como responsable del daño causado por el Guardián, quiena su vez, es empleado del Dueño, según el texto del Art.1.191 del Código Civil?La respuesta a estas interrogantes se exhibe de forma afirmativa. El DUEÑO de la cosa

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es el llamado a responder. Ello, por ser quien goza de la GUARDA INTELECTUAL.Ejemplo. En un accidente la cosa produce daños, se determina que el detentador de lamisma no es su propietario. A todo evento, la responsabilidad del dueño, sustituirá laResponsabilidad del poseedor o guardián de la cosa. En consecuencia, se tiene que en la“Responsabilidad del Dueño”, la víctima debe demostrar la culpa del empleado. Así, laResponsabilidad del empleado no aplicará esta es desplazada por la Responsabilidad deldueño. Es la posición dominante. La Responsabilidad del empleado (guardián de la cosaal momento de ocurrir el hecho ilícito): no otorga poderes de uso ni de dirección o mando.La jurisprudencia y doctrina patria admiten que el empleado es sólo un poseedor materialde la cosa, está imposibilitado de disponer y dirigir la misma. El dueño o patrono es quiendetenta la GUARDA INTELECTUAL de la cosa.El señalamiento del legislador: el “Dueño es el Guardián de la cosa”; se explica en virtudde que el Dueño es quien tiene el poder intelectual de dirección sobre el bien que causóel daño.Si la cosa ocasiona daños por la culpa del empleado, sirviente o dependiente: la víctimapodrá escoger la “Responsabilidad Especial” entre varias procedentes.La víctima podrá demandar al Dueño o Principal, pero no en ese carácter, sino en supapel de Guardián de la cosa (Responsabilidad por Guarda de Cosas, Art.1.193 CC.). Deser el caso, la víctima gozará de la presunción que la exime de probar Culpa. Mientrasque, de accionar por la vía de la Responsabilidad Especial del Dueño o Principal, lavíctima deberá probar la Culpa del dependiente (“prueba diabólica”, del autor Acursio,por lo difícil de su obtención). El legislador presume que, si la cosa causa un daño, es porCulpa del Guardián; por tanto, la persona perjudicada no tiene la carga de demostrar laculpa. El autor del daño, para liberarse de responsabilidad, deberá probar el hecho extrañoo la culpa exclusiva de la víctima.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones383

El Código Civil regula la presunción iuris et de iure, acerca de la conducta culposa sobreel Guardián del bien. Dicha presunción sólo se puede “atacar” eliminando la relación decausalidad entre ese obrar y el daño producido; ello se logra al probar la ocurrencia de la

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Causa Extraña No Imputable: Falta de la víctima, Hecho del tercero y el Caso Fortuito oFuerza Mayor.LA LEY ESTABLECE EXCEPCIONES O SITUACIONES DE DERECHO,DONDE NO APLICA LA RESPONSABILIDAD POR GUARDA DE COSAS:1.- En los daños ocasionados por las cosas o bienes sin dueño (RES NULLIUS), cosas de nadie.2.- En los daños ocasionados por VEHÍCULOS; ya que rige la Ley Especial de la materia.3.- En los daños producidos por AERONAVES civiles “a los terceros en la superficie”.4.- En los daños que se ocasionen por RUINA DE EDIFICIOS, Art.1.194 C.C.5.- Por los daños causados por el INCENDIO de cosas, Art.1.193 C.C., segundo párrafo.DAÑOS CAUSADOS POR “RES NULLIUS”(cosas sin dueño, o de nadie)Lo que produce el daño es una cosa sin dueño; ello exige que se demuestre, en efecto, laausencia del propietario legítimo del bien. Y, una vez logrado lo anterior, NOAPLICARÁN LAS NORMAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL PORGUARDA DE COSAS. Reiteramos, el motivo de no proceder esta Responsabilidad, esdada la ausencia de la persona del Guardián. Si la cosa no tiene dueño, ni guardián, nohabrá a quien atribuirle o imputarle la Responsabilidad por los daños causados. Sinembargo, de llegarse a demostrar que la cosa SÍ tiene Guardián, esa persona será lallamada a responder según la Ley, y quedará sometida a lo regulado en el artículo 1.193C.C., ya comentado.RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR TRANSPORTE TERRESTREEn estos casos no aplica la Responsabilidad por Guarda de Cosas, por existir unanormativa especial que rige la materia. En efecto, se trata de la nueva LEY DETRANSPORTE TERRESTRE, la cual regula los requisitos de exigibilidad derivados poresta Responsabilidad. Se encuentra vigente a partir del primero de agosto de 2008, porpublicación en G.O. N°38.985. En consecuencia, la mencionada Ley deroga el Decretocon Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (G.O. N°37.332 del 26/11/2001).Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones384

Como antecedente normativo consideramos importante resaltar que a su vez el hoyderogado Decreto con Fuerza de Ley, derogó en su oportunidad a la Ley de TránsitoTerrestre cuya publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela correspondeal Nº5.085 Extraordinario, de fecha nueve de agosto de 1996.Análisis del articulado. Que el daño lo cause un VEHÍCULO TERRESTRE. Debe tratarse

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de VEHÍCULOS CON TRACCIÓN DE SANGRE O VEHÍCULOS CON MOTOR.Además, se requiere, para la procedencia conforme a derecho de esta demanda enparticular, que al momento de ocurrir los hechos, el vehículo haya estado transitando enuna VÍA PÚBLICA O PRIVADA. Puede tratarse de un ferrocarril, tractor, o de cualquierotro vehículo terrestre. Aunado a lo expuesto, la Ley de Transporte Terrestre vigente,estatuye que el daño o perjuicio sea ocasionado por un VEHÍCULO EN CIRCULACIÓN.Esto no quiere decir que se excluyen los vehículos estacionados en la vía pública oprivada, esto es, aún estacionado el vehículo, sin movimiento o detenido, insistimos,procederá esta Responsabilidad Civil. Ya que, un vehículo estacionado es considerado poresa Ley Especial, en “estado de circulación”, léase, activo. Debemos subrayar que la Leyestablece que sólo se reparan mediante esta Responsabilidad Civil Especial los perjuiciosmateriales. La indemnización de los daños morales deberá ser reclamada de formanecesaria, por la vía de la acción de Responsabilidad Civil Ordinaria.LA DEMANDA POR REPARACIÓN DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS ENACCIDENTES DE TRANSPORTE (TRÁNSITO) PRESCRIBE A LOS DOCE (12)MESES. Mientras que la demanda por los daños morales (o aún, la acción por reclamode los daños materiales sufridos por personas o cosas transportadas en vehículos)prescribe a los diez años. Ya se indicó que estas acciones se rigen por las normas delDerecho Común.LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE TRANSPORTE ES OBJETIVA.En páginas precedentes, explicamos el alcance de la Responsabilidad Civil Objetiva oCulpa Objetiva, y es esta “Ley” especial, la que asigna la Responsabilidad. La Leyespecial en estudio consagra la presunción (absoluta o juris et de jure) de Culpa en el“Responsable Civil”. En otras palabras, esto significa, según la doctrina nacional, quede nada le sirve al obligado accionado, esto es, no le favorece o beneficia, alcanzar laprueba respecto a la “Ausencia de Culpa”.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones385

Por el contrario, para quedar exonerado de la obligación de indemnizar por estaResponsabilidad Civil, el demandado deberá probar cualquiera de las Causas Extrañas NoImputables a él. Con ello se entiende que no desvirtúa la presunción, cuestión que le estávedada, sino que al lograr dicha prueba, creará un nuevo vínculo o relación de causalidad

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entre el motivo que originó el incumplimiento, y el daño ocasionado. Subrayamos que laLey fija la presunción del vínculo de causalidad entre el hecho y el daño. El obligadodebe probar el “Hecho de la Víctima o de un Tercero”, o la fuerza mayor. Se entiende queel daño se ocasionó por un “hecho inevitable e imprevisible para el conductor”, ope legis,y provocará efectos liberatorios para el demandado. Por lo que, a todo evento, enaplicación de la Responsabilidad Civil Objetiva, el deudor deberá indemnizar los daños:AUNQUE NO HAYA INCURRIDO EN CULPA.¿QUIÉNES RESPONDEN?La Ley llama a responder al CONDUCTOR o CHOFER del vehículo (1°); alPROPIETARIO (2°); y a la ASEGURADORA (3°) cuando el vehículo mantenga pólizade seguro vigente.LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE PLANTEA LA RESPONSABILIDADSOLIDARIA ENTRE EL PROPIETARIO Y EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO,POR LOS DAÑOS MATERIALES CAUSADOS. Copiamos reiterada jurisprudenciaen apoyo. Existe presunción legal juris tantum de culpa contra el conductor. Se presumeculpable, aunque se logre probar el “estado de ebriedad del conductor”, o que estaba bajolos efectos de la droga, y que hubo exceso de velocidad. La doctrina nacional es precisaal reseñar que el dueño NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER EN CASOS DEHURTO O ROBO DEL VEHÍCULO.Principio General. Los daños ocasionados a personas o cosas, transportadas en vehículos,se indemnizan por las normas del Derecho Común. De manera que, de existir un contratode transporte de personas o cosas, aplicarán las normas del Código de Comercio, Art.154.De referirse a una situación jurídica de transporte gratuito, impera el texto del Art.1.185C.C., i.e., la Responsabilidad Civil Ordinaria, o bien, el Art.1.193 ejusdem, léase, laResponsabilidad Civil por Cosas bajo la guarda de otro. Lo anotado es la posicióndominante del foro judicial actual. Por otra parte, el principio ya explicado de laCOMPENSACIÓN DE CULPAS, sancionado en el Art.1.189 del Código Civil, aplica enesta Responsabilidad Especial, siempre que se pruebe que el “Hecho de la Víctima o elHecho de un Tercero” contribuyó a causar el daño.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones386

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALPOR DAÑOS DE AERONAVES CIVILES,A TERCERAS PERSONAS O COSAS EN LA SUPERFICIE

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Supuesto de hecho. Refiere a los daños causados A TERCERAS PERSONAS poraeronaves. La doctrina hace especial énfasis de no incluir aquellos daños causados apersonas o cosas transportadas en aeronaves. En esos casos, rige la ResponsabilidadContractual, ya que media entre las partes que intervienen una relación consensual previay vigente para el momento de la ocurrencia de los acontecimientos. La responsabilidaden estudio está reservada sólo a los daños causados por las aeronaves, siempre que lasvíctimas sean las personas o cosas que estén en la “superficie”. También comprenderá estaResponsabilidad, a los objetos (físicos, sólidos u otros) que sean “lanzados” desde lasaeronaves o los que se “desprendan” de las mismas.CASOS EXPRESOS DONDE TAMPOCO APLICARÁ ESTA RESPONSABILIDAD.A).- Cuando el daño lo causa una aeronave propiedad del Estado. En efecto, siendoaeronaves de uso oficial, ope legis, la Responsabilidad procedente es la sancionada en elartículo 1.193 ejusdem. Y por tanto, no aplicará la Ley de Aeronáutica Civil.B).- Daños producidos por aeronaves que estaban en tierra al momento de producirse elaccidente; la Responsabilidad es planteada en el texto del artículo 1.193 del Código Civil.C).- Cuando los daños se ocasionan por colisiones entre aeronaves, tampoco rige la Ley deAeronáutica Civil, sino la normativa del Derecho Común, léase, el citado artículo 1.193 CC.LA VALORACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL ES POR CULPA OBJETIVA.Los efectos jurídicos de la Responsabilidad Civil Objetiva atienden a que los obligadosno se exoneran o liberan con la prueba de la “AUSENCIA DE CULPA”, esto es,responderán aunque hayan adoptado las medidas de seguridad para evitar los daños.Siendo infructuoso por tanto, conforme a lo expresado, el alegato de haberse comportadode forma diligente, sostener que no obstante a “esa conducta”, los daños se produjeron yno pudieron evitarse. LA FORMA DE ALCANZAR LA EXONERACIÓN ESDEMOSTRAR LA OCURRENCIA DEL “HECHO DE LA VÍCTIMA”, “HECHO DEUN TERCERO” O QUE HUBO “USO ILEGÍTIMO DE LA AERONAVE”.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones387

EN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA POR DAÑOS DEAERONAVES, PRIVA EL PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD LIMITADA.En efecto, a pesar de ser una acción por Responsabilidad Civil, por vía excepcional, noaplicará el principio general de indemnizar todo el daño. Por el contrario, en estaResponsabilidad, los obligados no indemnizarán la totalidad de los daños ocasionados:

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SINO HASTA LAS CANTIDADES FIJADAS COMO “LÍMITE MÁXIMO” ENLA LEY EN ESTUDIO.CONDICIONES PARA QUE SEA DECLARADA CON LUGAR LA RESPONSABILIDAD.Se responde por daños causados por aeronaves, a personas o cosas, que estén en la“superficie”, o por los perjuicios y daños ocasionados por cosas desprendidas o lanzadasdesde las aeronaves. SE REQUIERE, ADEMÁS, QUE LA AERONAVE ESTÉ ENMOVIMIENTO O CIRCULACIÓN; EN USO POR SUS PROPIOS MECANISMOSDE PROPULSIÓN, ESTO ES, QUE NO SEA IMPULSADA POR OTRO FACTOREXTRÍNSECO O AJENO A ELLA.Por “Aeronave” se entiende cualquier vehículo que transporte personas o cosas, pero que sedesplace por sus propios medios y “por aire”. Sin ayuda de un factor externo o ajeno.Aeronave Civil es aquella que no es propiedad de la Nación, Estados o Municipios (público).PARTICULARIDADES DE ESTA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.Es de subrayar el tratamiento que otorga la LEY DE AERONÁUTICA CIVIL para los dañosocasionados a los TERCEROS en la “SUPERFICIE”, al producirse el choque o siniestro deaeronaves. Asimismo, a los daños producidos por objetos que se “desprendan o seanlanzados” desde las aeronaves. En páginas precedentes hemos hecho referencia al Derechode Superficie. En estos casos, priva la regla general: La Responsabilidad Civil recae demanera solidaria, sobre el propietario de la aeronave y el poseedor o conductor de la misma.Ahora bien, es de reiterar que esta Responsabilidad es LIMITADA. Por lo que de existirpluralidad de víctimas, se indemniza a prorrata según el cuantum de los perjuicios sufridospor cada una. Y es que, para la Ley de Aeronáutica Civil bajo análisis, el vocablo“propietario” alude a todo aquel que detenta la titularidad en atención al Registro de laAeronave. Aclaramos que el carácter de autenticidad que emana de la matriculación dela aeronave, sólo otorga la presunción relativa o juris tantum de propiedad.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones388

De otra parte, respecto al término legal: “Poseedor de la aeronave”, se entiende aloperador o conductor de la misma, en atención al texto legal del Art.771 del Código Civil.La Responsabilidad Civil del poseedor de la aeronave deviene del carácter de ladetentación o dirección de la misma. Habrá un solo responsable, si coinciden en unamisma persona el carácter de propietario y poseedor de la aeronave. Sin embargo, lavíctima estará frente a dos responsables si no ocurre así, y podrán ser demandados cada

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uno, de forma solidaria. Aún más, si al producirse el accidente, la aeronave era conducidapor una persona sin autorización o consentimiento del propietario de la misma, ope legis,aquel pasará a ser responsable solidario. El capitán o piloto de la aeronave, conforme alo regulado en la Ley de Aeronáutica Civil, es “responsable solidario” junto al propietario,por los daños ocasionados.FORMAS QUE TIENE EL RESPONSABLE CIVIL PARA LOGRAR EXONERARSE.La parte demandada por esta Responsabilidad debe probar que los daños cuyaindemnización le reclaman se originaron por “FALTA DE LA VÍCTIMA”, o bien, por elDOLO DE UN TERCERO OCASIONADO EN LA AERONAVE, Y QUE ESTOPRODUZCA, DESPERFECTOS EN LA MISMA O QUE HAYA MOTIVADO ELACCIDENTE (CAUSA AJENA). Para la Ley in comento: “Tercero” es todo aquel queno estaba en el interior de la aeronave para el momento de la ocurrencia de los hechos.De lo anterior, deberá acreditarse plena prueba suficiente en el expediente de la causa.Existe reiterada jurisprudencia al respecto. La doctrina coincide en afirmar que tambiéngenera efectos liberatorios de Responsabilidad, la prueba de la “APROPIACIÓNINDEBIDA DE LA AERONAVE” por terceras personas, o bien, ante cualquier otrosupuesto que constituya el “USO ILEGÍTIMO DE LA AERONAVE”.Lo expuesto exige que el demandado demuestre que el propietario o poseedor no pudieronevitar ni la Apropiación Indebida ni el uso ilegítimo de la aeronave. De faltar esa prueba,se aplicará el principio de la “Responsabilidad Solidaria” sobre ambos (propietario yposeedor). Para algunos incluso, ante el caso de la apropiación indebida, cabe laexcepción o defensa hecha valer en juicio, del Derecho de Retención, aún con efectosválidos hacia los terceros. (80)

Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones389(80) PINEDA LEÓN, Pedro. Principios de Derecho Mercantil. 1952. Mérida, Venezuela.Pág.228.“... El Derecho de Retención subsiste respecto de terceros, cuando se les pueda oponer lasmismas excepciones que al deudor si éste reivindicase las cosas muebles o valores que sonobjeto del derecho de retención …”.PRESCRIPCIÓN DE ESTA RESPONSABILIDAD CIVIL.Impera la prescripción decenal, visto el silencio de la Ley Especial de Aeronáutica Civil.Ergo, las acciones que deriven de esta Ley y su Responsabilidad prescriben a los diez años.

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SITUACIONES DONDE NO APLICA LA LEY DE AERONÁUTICA CIVIL.Al no regir las disposiciones de esta Ley Especial, deben prevalecer las normas delDerecho Común, léase, el Código Civil, entre otras. Algunos casos ya han sidomencionados ut supra.Primero. Cuando la propiedad de la aeronave recae sobre el Estado, i.e., bienes propiedad dela Nación. Esta Responsabilidad sólo procederá respecto a los bienes particulares o privados.Segundo. En aquellos casos donde, al ocurrir los hechos, se logra demostrar que para esemomento la aeronave no estaba en servicio o en el aire, sino que, por el contrario, estabaen tierra y no se desplazaba por sus propios medios mecánicos. Hemos insistido en que,si la nave estaba siendo empujada al momento del accidente, ope legis, proceden lasdisposiciones del Art.1193 y siguientes del Código Civil, léase, la ResponsabilidadEspecial por Guarda de Cosas.Tercero. Cuando se trate de daños y perjuicios producidos por choque, colisión u otrosaccidentes, entre dos o más aeronaves, e incluso, en los casos de objetos lanzados desdeuna nave a otra nave. Ante estos supuestos de hecho se aplicará lo dispuesto en el artículo1.193 C.C. Reiteramos, en las hipótesis que representen “transportes no pagados ogratuitos”, tampoco rige esta Responsabilidad Especial regulada en la Ley de AeronáuticaCivil, sino lo dispuesto en el Art.1.185 C.C., o según sea el caso, lo regulado en elArt.1.193 ejusdem. La Ley de Aeronáutica Civil fue publicada en la G.O. N°38.215 del23 de junio de 2005; reimpresa por error material en la G.O. N°38.226 del 12 de julio de2005. Y, ver la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil publicada en G.O.N°38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005.RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR RUINA DE EDIFICIOArt.1.194 C.C. EL PROPIETARIO DEL EDIFICIO U OTRA CONSTRUCCIÓNARRAIGADA AL SUELO, RESPONDE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SEOCASIONEN ANTE LA RUINA (O ACCIDENTE) DEL INMUEBLE.La “Responsabilidad Especial por Cosas” aplica sobre bienes muebles o inmuebles; salvosobre los Edificios u otras construcciones arraigadas al suelo, siempre que el daño se hayaocasionado por “ruina” del inmueble. De ser así, rige el nombrado artículo 1.194 ejusdem.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones390

CAUSALES DE EXONERACIÓN DE ESTA RESPONSABILIDAD.El demandado (dueño del inmueble) gozará de los efectos de la liberación del pago de la

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Responsabilidad Civil, si logra demostrar en el expediente de la causa, que la “ruina oaccidente”: SE PRODUJO POR UNA CAUSA AJENA A ÉL, ESTO ES, QUE LOSDAÑOS NO SE OCASIONARON POR LA FALTA DE MANTENIMIENTO OREPARACIONES EN EL INMUEBLE, O BIEN, QUE LOS DAÑOS SEPRESENTARON A PESAR DE QUE LA CONSTRUCCIÓN NO TENÍA VICIOS ODESPERFECTOS, Y QUE EN TODO CASO, OCURRIERON POR HECHOS NOIMPUTABLES AL DEMANDADO.Esta prueba recae sobre el propietario del edificio, en virtud que la ley establece lapresunción de que el “accidente o ruina” ocurrió por falta de reparaciones omantenimiento en el inmueble, o por vicios en la construcción.A su vez, en virtud a esta presunción legal, la parte demandante o víctima: NO TIENELA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR NINGUNO DE LOS HECHOSOCURRIDOS. Significa que la víctima demandante NO tiene que probar que hubo faltade reparaciones ni vicios en la construcción del inmueble; son hechos que el legisladorpresume o da por ciertos, salvo prueba en contrario efectuada por la parte demandada odueño del inmueble.Requisitos esenciales copulativos, para que proceda esta Responsabilidad Civil.En principio, son dos los requisitos necesarios para que proceda la Responsabilidad Civilen estudio. En primer lugar, los daños y perjuicios deben recaer sobre un bien inmueble,edificio u otra construcción arraigada al suelo. El bien inmueble puede ser un edificio, casau otra obra que tenga por base o fundación el piso (raíz) sobre el cual repose. En segundolugar, los perjuicios deben representar la “RUINA” del inmueble. Por “ruina” se comprendela destrucción total o parcial que haga del inmueble, no apto para su uso o destino.¿Quién es el “Responsable Civil” ante la Ley?Dispone, el Art.1.194 C.C., que el “Responsable Civil” es el PROPIETARIO DELEDIFICIO. Siempre responderá el dueño de la obra o inmueble, aunque este logre probaren el juicio que no era poseedor del bien inmueble para la fecha o momento de laocurrencia de los acontecimientos bajo el contenido procesal.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones391

Naturaleza Jurídica, caracteres o atributos de la Responsabilidad Civil en estudio.Por recaer la Responsabilidad sobre un bien inmueble (edificio u otra obra o construcciónarraigada al suelo), se trata de una Responsabilidad Real (bien inmueble). Aplica sobreel dueño del bien ruinoso.AMBAS RESPONSABILIDADES PROCEDEN SOBRE EL PROPIETARIO

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A). Responsabilidad Subjetiva, Personal, Casuística o Clásica sobre el dueño del inmueble.El legislador presume que el propietario del inmueble es responsable por incurrir en CulpaIn Vigilando. La Ley presume que la destrucción del inmueble ocurrió debido a que eldueño no efectuó las reparaciones a tiempo; se presume que hubo negligencia; es loconsagrado en el Art.1.194 C.C. Hacemos notar que la presunción legal se aplica aunqueel propietario no haya sido el Guardián del inmueble para la fecha en que ocurrió la ruina.Así, los ocupantes o inquilinos del inmueble están exentos de esta Responsabilidad; ellarecae sobre el propietario del bien, quien responderá por el hecho ajeno, léase, por laculpa de otro. Una vez que el dueño indemnice a la víctima, podrá intentar la acción deRegreso o Reembolso contra el ocupante del inmueble, sea arrendatario, guardián odetentador de la cosa, en virtud del contrato respectivo.B).- Responsabilidad Objetiva o Teoría del Riesgo - Provecho sobre el dueño del inmueble.El propietario responde por ser él quien recibe el lucro o beneficios producidos por elinmueble. Y como correlato de lo anterior, lógico es que también sufra los riesgos de lacosa. La Responsabilidad Civil es lo “accesorio” respecto al carácter de gozar de lapropiedad del bien. Ya anotamos en páginas precedentes la discusión doctrinaria respectoa los conceptos obligacionales de “deuda” y “responsabilidad”. (81) No hay dos relacionesobligatorias, la obligación es una, sólo que presenta dos ángulos: la deuda y el crédito;de forma independiente a la responsabilidad que se aplique al caso concreto, sujetiva uobjetiva. Hemos encontrado que nuestra doctrina coincide sobre este particular.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones392(81) BUERES, Alberto. Objeto del Negocio Jurídico. Obra citada, pág. 32.“... estructura institucional de la obligación … integrada por la deuda y la responsabilidad …el schuld y haftung de los alemanes; el duty y liability del derecho anglosajón o, el devoir yengagement de los franceses …”.Determinaciones de la Responsabilidad. Puntos “coincidentes” y aspectos en contrario.SI EL INMUEBLE TIENE DOS O MÁS PROPIETARIOS, TODOS SONRESPONSABLES DE FORMA SOLIDARIA HACIA EL TERCERO SOBRE QUIENRECAERÁ EL DAÑO.El autor MADURO sostiene además que: “... si la propiedad está dividida por un Derecho

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de Superficie, responderá el superficiario”. Y agrega otro ejemplo: “... si el edificio tieneun usufructo, la responsabilidad es del nudo propietario”.Acciones de Regreso del propietario del inmueble contra el poseedor del mismo, u otros.Cuando los daños por la ruina o destrucción del inmueble los sufre el inquilino u otroposeedor del bien con cualquier título jurídico válido, priva la relación contractual entrelas partes: Ocupante del inmueble y el propietario. Por tanto, el “dueño responderá alinquilino”, en fundamento a lo establecido en el contrato. Privará la ResponsabilidadContractual entre ellos. Si la ruina ocurrió por falta de reparaciones o mantenimiento delinmueble, o por existir vicios o defectos en el bien, el propietario, luego de indemnizara la víctima reclamante, podrá demandar al constructor del edificio con quien mantuvorelación contractual, Art.1.637 del Código Civil. A su vez, el propietario del edificio, parala fecha en que ocurrió la ruina, podrá demandar por “vicios ocultos” a quien le vendióel inmueble, Arts.1.518 y siguientes del mismo Código.OTROS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE ESTA RESPONSABILIDAD.I.- Como en toda Responsabilidad, debe haberse producido un daño. Pero, además, seexige que la víctima demandante que sufrió el perjuicio sea persona distinta al propietariodel inmueble. Ya indicamos que priva la Responsabilidad Contractual existente entre lavíctima inquilina u ocupante del edificio y el dueño del bien, como hechos u actosjurídicos válidos. (82)

Por el contrario, se afirma que hay Responsabilidad de carácter delictual, si no existerelación contractual previa entre ambos sujetos, léase, entre el ocupante o detentador delbien y el propietario del mismo. Hemos insistido que la Ley consagra, como requisitoesencial, que el daño debe recaer sobre un inmueble, sea un “edificio u otra construcciónarraigada al suelo”. Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia así lo respalda.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones393(82) GARCÍA MAYNEZ, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. Página 175.“Hechos Jurídicos ... los actos jurídicos forman el grupo más numeroso e importante dehechos jurídicos … ”.II.- Que sobre el inmueble, ocurra una ruina – destrucción, total o parcial, que lo hagano útil para su uso o destino. Es de insistir, por ruina, se entiende la destrucción, total oparcial del bien inmueble.

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III.- Que la ruina sea consecuencia de la falta de reparaciones o mantenimiento delinmueble, o en sus casos, que se haya producido por vicios ocultos en la construcción oinmueble en cuestión.La víctima demandante no tiene la carga procesal de probar tales hechos (falta dereparaciones o vicios en la cosa). Es la Ley quien presume que la ruina ocurrió por esosmotivos o causas. Corresponde, por tanto, al propietario del inmueble presentar la pruebade que la ruina ocurrió por eventos ajenos a los ya mencionados. El demandadopropietario tiene la carga procesal de desvirtuar la presunción legal causal. Alegará yprobará que la ruina ocurrió por hechos distintos a la falta de mantenimiento, o por existirvicios en la cosa inmueble.IV.- Si el demandado alega y prueba que NO ES PROPIETARIO del bien, la demandadeberá ser declarada Sin Lugar. No habrá Responsabilidad Civil contra el accionado. Lapresunción legal recae sólo sobre el propietario del bien ruinoso.PRESUNCIONES LEGALES DE ESTA RESPONSABILIDAD ESPECIALPrimera. PRESUNCIÓN juris tantum de CAUSALIDAD FÍSICA. Atiende al hecho(causa) que motivó la “ruina o destrucción” del inmueble. La Ley presume que laruina se debió a la “falta de reparaciones o vicios habidos en la construcción delinmueble”. Siendo la presunción de orden relativa, lo que significa que el dueño delinmueble puede desvirtuarla probando que la ruina se debió a otros hechos de origendistinto a la falta de reparación o que no se debió a vicios en la construcción; p.ej., quedaráexonerado el “obligado” cuando alcance demostrar que hubo Fuerza Mayor.Segunda. PRESUNCIÓN DE CULPA juris et de jure, de CAUSALIDAD JURÍDICA.La Ley presume que hubo Culpa en el dueño del inmueble, por no hacer las reparaciones,o no sanear a tiempo los vicios de construcción habidos en el inmueble. Se presume quehubo negligencia en el propietario, por no reparar a tiempo y mantener en buen estado deuso y conservación el bien inmueble.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones394

La doctrina patria estudiada explica la Culpa In Vigilando sobre el dueño, en razón de nohaber detectado este los vicios ocultos del inmueble. A diferencia de la presunciónanterior, esta es de carácter juris et de jure. Significa que el propietario no lograexonerarse del pago de la Responsabilidad, aunque demuestre que él no ejercía la guarda

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o vigilancia sobre la cosa, o alegue cualquier otra excepción o defensa, el propietarioigual responderá, debe indemnización. La Ley presume que por la Culpa del dueño delinmueble se originó el daño. Presume que la culpa del propietario es la causa del daño.Ergo, en nada beneficia o ayuda al propietario del edificio alcanzar la prueba de no haberincurrido en culpa respecto a los hechos litigiosos. Probar la “Ausencia de Culpa”: NOEXONERA AL DUEÑO DE PAGAR la Responsabilidad. Para que el propietario delinmueble en estado ruinoso logre los efectos liberatorios y quede exonerado deindemnizar por esta Responsabilidad, tiene que demostrar que la destrucción del inmueblese originó por otros hechos distintos a aquellos que la Ley presume, (indicados ut supra).De manera que, sólo con la prueba de la ocurrencia de cualquier otra CAUSA extraña noimputable, se desvirtúa la presunción de Causalidad Jurídica. Para ello, podrá acudirse ala prueba contractual dada su eficacia jurídica frente a terceros. (83)

En la Responsabilidad Especial por Ruina de Edificios, responde el propietario. No quedaobligado a reparar el guardián de la cosa; de allí que sea una excepción a la Guarda de Cosas.La Responsabilidad por Ruina de Edificio provoca sólo efectos contra TERCEROS.Importa precisar que el legislador no consagra otras disposiciones sobre este particular.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones395(83) PUIG BRUTAU, José. Fundamentos de Derecho Civil, Tomo I, Bosch Casa Editorial,Barcelona. Página 266.“... eficacia del contrato frente a terceros ... hay que distinguir entre eficacia obligacional delcontrato; y los efectos del contrato que incluso los terceros deban respetar ... Los acreedoresde las partes no pueden desconocer la transformación que en el patrimonio de las mismos,producen las obligaciones contractuales. En el Código Civil existen varios artículos queseñalan los requisitos que deben mediar para que un contrato produzca efectos oponibles aterceros ... los documentos públicos hacen prueba, aún contra terceros, del hecho que motivasu otorgamiento y de la fecha de éste. Las escrituras hechas para desvirtuar otra escrituraanterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando elcontenido de aquellas hubiese sido anotado en el Registro Público competente ... No surteefecto la prenda contra terceros si no consta por instrumento público la certeza de la fecha.

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El acreedor tendrá derecho a desconocer la eficacia de aquellos contratos cuya fecha no consteen las formas expresadas en los artículos ... la cesión de un crédito, derecho o acción, nosurtirá efecto contra terceros, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta ...”.La responsabilidad especial por ruina de edificios recae sobre el PROPIETARIO del bien.El dueño responde sólo ante los terceros, por lo que de existir relación contractual previa,priva esta sobre la norma jurídica. Si la víctima es “inquilina” de la cosa siniestrada,responderá el arrendador, o bien, conforme al texto del Art.1.637 C.C., relativo alCONTRATO DE OBRAS: si en el curso de diez años de culminada la construcción, éstase arruina o presenta evidente peligro de ruina, el arquitecto y el empresario responden.La acción de indemnización debe incoarse dentro de los dos años. En caso de que elpropietario venda el inmueble, el adquirente dispone de un año para solicitar saneamiento,Arts.1.518 y siguientes del mismo código.Debemos interpretar lo siguiente. De ocurrir la ruina del inmueble dentro de los diez añosde terminada la construcción, la víctima, según lo ordenado por el Código Civil, deberádemandar al propietario de la cosa siniestrada, es el “responsable civil”. Luego, elpropietario tendrá acción de repetición contra el arquitecto o el empresario, responden deforma solidaria, Art.1.637 C.C.Existe presunción relativa de Causalidad Física, i.e., la ley PRESUME que la ruina sepresentó por falta de reparaciones o por vicios en la construcción. Al no desvirtuarse loanterior, hay presunción IRREFRAGABLE de culpa en contra del dueño del biensiniestrado, este responderá por no haber efectuado las reparaciones necesarias ocorrespondientes sobre el inmueble.El vínculo de Causalidad Jurídica se traduce en la presunción legal de la culpa del dueñocomo causa suficiente o capaz de producir el daño. Ahora bien, importa precisar que esde orden relativa la presunción, por tanto: desvirtuable. Ello se logra al probarse que laruina ocurrió por un hecho diferente a la falta de reparaciones o vicios en la construcción.En definitiva, se entiende que está reservada al órgano jurisdiccional (tribunalcompetente), la declaratoria de la providencia respectiva, al objetivar la apreciación yvaloración de la presunción aplicable sobre el caso concreto de los autos. (84)

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(84) RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil según el NuevoCódigo de 1987, Editorial Arte, Tomos I al V, Caracas, 1992.“... El ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde al Estado tiene que realizarse através de ciertos entes a los cuales está confiada por la Constitución y por la Ley esaatribución. Los entes que obran en nombre del Estado para administrar la justicia quegarantiza la Constitución, son los órganos jurisdiccionales ...”.RESPONSABILIDAD CIVIL POR INCENDIO(Art.1.193 CC., segundo párrafo)Ubicación. La Responsabilidad Especial por Incendio está regulada en el segundo párrafodel artículo 1.193 del Código Civil. Si bien dicho precepto legal contempla laResponsabilidad Especial por Guarda de Cosas, no obstante, es de advertir que el segundopárrafo constituye la excepción a la norma general determinada en el primer aparte delmismo. En otras palabras, conforme anotamos en líneas anteriores, la ResponsabilidadCivil Especial por Incendio no se rige por la disposición general de la ResponsabilidadCivil por Guarda de Cosas.Art.1.193 CC., segundo párrafo. Quien DETENTE POR CUALQUIER TÍTULO, todoo parte de un bien mueble o inmueble donde haya ocurrido un “incendio”, NORESPONDE A TERCEROS por los daños, salvo que se pruebe que el incendio fue por“falta del poseedor”, o por los “hechos de personas por quienes el poseedor responde”.Observamos que el Código Civil refiere al “detentador” y al “poseedor” de formaindistinta. Por ello, in fine ubicamos al “Responsable Civil” con la técnica en que lapropia Ley hace uso del mismo, ya que regula diferencias respecto al poseedor y elpropietario del bien accidentado. En razón a la lectura de: “Falta de responsabilidad anteterceros”, de existir relación contractual previa entre la víctima del incendio y a quien seseñale responsable del hecho, privará el contrato de fecha anterior. A todo evento, lavíctima (tercero) debe probar los elementos constitutivos del hecho ilícito, ya que, enesta Responsabilidad aplican los principios anotados de la Responsabilidad Ordinaria.EN LA RESPONSABILIDAD POR INCENDIOS, LA VÍCTIMA (TERCERO) NOGOZA DE NINGUNA PRESUNCIÓN LEGAL A SU FAVOR. POR TANTO, DEBERÁDEMOSTRAR LA CULPA DEL “CIVILMENTE RESPONSABLE”.LA RESPONSABILIDAD POR INCENDIO SÓLO APLICA PARA LOS TERCEROS.Significa que si la cosa objeto de incendio ocasiona daños a una persona la cual mantiene

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relación contractual previa o subyacente al siniestro, respecto al “CivilmenteResponsable” o poseedor del bien, la regla imperante es: NO APLICARÁ ESTARESPONSABILIDAD SINO LA CONTRACTUAL.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones397

¿Quién es el Responsable Civil según la Ley ante el incendio de la cosa?El Código Civil señala como “Responsable Civil” al: GUARDIÁN, DETENTADOR OPOSEEDOR del bien mueble o inmueble incendiado, “aunque lo detente por cualquiertítulo”.CONDICIONES PARA QUE PROSPERE ESTA RESPONSABILIDAD.1°.- Los daños y perjuicios deben ser el efecto o resultado del incendio (causa) del bien.2°.- El origen del fuego debe ser determinado sobre el mismo bien objeto del siniestro.No se aplica esta Responsabilidad Especial, si el demandado demuestra que el incendiose provocó en un inmueble vecino o contiguo. De ser ese el caso, rige la ResponsabilidadEspecial por Cosas, primer aparte del mismo artículo en estudio (1.193 ejusdem). Eldemandado alegará, como excepción o defensa, que el “Responsable Civil” no es él comoaccionado, sino el Guardián de la cosa (o en sus casos, del bien vecino). Debe acreditarseque es “esa otra cosa contigua” la que se incendió, y que de allí el fuego se trasladó al bienseñalado por la demandante - víctima.PARTICULARIDADES DE ESTA RESPONSABILIDAD ESPECIALEl Art.1.193 CC., segundo aparte, no estatuye presunción de culpa, por lo que eldetentador responderá cuando la víctima demuestre que el incendio se originó por la faltade este (el guardián material del bien), o por las personas que de él dependan. Si la cosa“explota” o recibe “chispas” provenientes de un bien cercano al que nos ocupa, aplica elprimer párrafo del citado artículo 1.193 C.C. “Explosión” implica toda combustiónrápida, esto es, la que inicia y termina de inmediato. De otra parte, de existir relacióncontractual previa subyacente entre la víctima y el detentador de la cosa incendiada,aplicará el contrato respectivo. Esta responsabilidad sólo rige respecto a terceros; si lavíctima es parte en un contrato junto al responsable civil, privan las cláusulas de “ese”contrato y no la norma jurídica bajo análisis. El Art.1.598 C.C., dicta que el arrendadorno tiene carga probatoria respecto a la culpa del inquilino detentador de la cosa arrendada,

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este último debe demostrar cualquiera de las causas extrañas no imputables a su personapara alcanzar la exoneración de los daños derivados en caso de incendio (culpa de lavíctima, hecho del tercero o caso fortuito). Corresponde siempre a la víctima probar queel guardián o poseedor del bien incendiado (siniestro) reúne los requisitos concurrentesde esta responsabilidad, por tanto, será este el obligado a indemnizar los daños.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones398

RESPONSABILIDAD CIVIL ESPECIAL (o Compleja, por el Hecho Ajeno)DE LOS DUEÑOS DE ANIMALESUbicación. Es una de las Responsabilidades Especiales, Responsabilidad Compleja porel Hecho Ajeno. En esta Responsabilidad Especial y en la Responsabilidad por Guardade Cosas, se aplicarán los principios ya reseñados, respecto a la Culpa Subjetiva y laResponsabilidad Objetiva o Principio del Riesgo - Provecho.Se pregunta: ¿QUIÉN ES EL OBLIGADO A INDEMNIZAR EL DAÑO?Responderá el Dueño o el Guardián del animal. Según el DRAE y los demásdiccionarios tratados, encontramos que, guardián es la persona que guarda y cuida unacosa. Por otra parte, Dueño o Propietario alude al dominio, señorío sobre la cosa, estoes, al derecho de propiedad.Base Legal. La encontramos en el Art.1.192 CC. EL DUEÑO o el GUARDIÁN delanimal, según las circunstancias, deberá reparar el daño ocasionado, aún por extravío,salvo que se demuestre que aconteció: “Falta de la Víctima” o el “Hecho de un Tercero”;representan causas legítimas de exoneración de responsabilidad civil. Ergo, por mandatode la Ley, serán llamados a indemnizar el DUEÑO o el GUARDIÁN. Sin embargo, parael legislador: Dueño y Guardián, se confunden en una persona; lo será aquel que ejerzao disponga de la GUARDA (vigilancia, cuido) o el USO (mando, control) del animal. Elartículo bajo análisis alcanza a todo tipo de animales, domésticos o no, mansos o feroces,de forma independiente y sin discriminar el “tamaño”. Por tanto, procede su aplicaciónpor extensión a los “microbios” y demás animales “minúsculos”. La única excepciónrecae sobre los animales de “ARRASTRE”, esto es, aquellos que empujan o transportanbienes, de ser así, aplicará la Ley de Transporte Terrestre vigente.PRESUNCIÓN LEGAL. El legislador PRESUME que el DUEÑO o el GUARDIÁNgoza de los atributos de la guarda, cuido, vigilancia o uso del animal.Asimismo, la Ley PRESUME que el DUEÑO es la persona que cuida, vigila o custodia

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el animal. De forma que para el legislador, “Dueño y Guardián” del animal, representanun sólo término, “se contienen” en un sólo sujeto de derecho.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones399DOBLE PRESUNCIÓN LEGAL(I).- Al ocurrir los hechos donde el animal resulte involucrado, por disposición de la Ley:SE PRESUME JURIS TANTUM, QUE EL DUEÑO TENÍA LA GUARDA DEL ANIMAL.Por tratarse de una presunción de carácter relativa, se permite rebatir la mismademostrando que otra persona disponía de la GUARDA DEL ANIMAL al generarse eldaño. De resultar así, esta responderá. Es la PRESUNCIÓN DE LA CAUSALIDADJURÍDICA: la Ley presume que el daño (“efecto ocasionado”) es consecuencia de lafalta o culpa del guardián (“causa”).(II).- Si la víctima o su representante legal logran demostrar que determinado sujeto dederecho tenía para el momento de exhibirse los hechos, la guarda del animal, ipso iure,opera la PRESUNCIÓN ABSOLUTA (JURIS ET DE JURE) a su favor. La Ley entiendeque hubo Culpa In Vigilando del guardián del animal: SE PRESUME DE FORMAIRREFRAGABLE que el guardián vigiló mal. Resaltamos que el guardián no podrá hacercontraprueba; en nada le favorece acreditar que “vigiló bien”. Igual responderá, aunqueel animal se haya perdido (extraviado, escapado) del control del guardián o aunque nohaya hecho imputable al guardián.PRUEBAS CONCURRENTES DEL ACTOR PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD.Primero. El demandante tiene la carga procesal de probar que el comportamiento delanimal haya sido el origen, motivo o causa productora del perjuicio. La doctrina conrespaldo de la jurisprudencia asienta que no hay responsabilidad civil cuando es la “propiavíctima” quien ocasiona el daño en virtud de haber intervenido de alguna manera con laactuación del animal.Segundo. Se precisa que lo relevante es que se considera “Civilmente Responsable”a quien disponga de la GUARDA DEL ANIMAL para la fecha de presentarse losacontecimientos.PRINCIPIO BÁSICO DE ESTA RESPONSABILIDAD.EL DUEÑO DEL ANIMAL RESPONDERÁ SIEMPRE QUE SE PRUEBE QUE ESTEDETENTABA AL MOMENTO DE OCURRIR EL HECHO: LA GUARDA INVIVO. Así lo confirma reiterada jurisprudencia patria.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones400

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De forma que sí procede la contraprueba, i.e., el Guardián no responde al verificarse enautos la falta del elemento de la “guarda del animal”, en lo que respecta a la persona deldemandado. La Ley, en el Art.1.192 ejusdem, presume que el dueño es el Guardián; perose permite hacer contraprueba y destruir la presunción. Si otra persona es el Guardián,aquella responderá.EXCEPCIONES, EXONERACIONES O LIBERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.Para alcanzar los efectos liberatorios o exonerativos de esta Responsabilidad Civil, eldemandado deberá probar de forma fehaciente en los autos:1°.- Que no hubo daño. Al no haber daño no hay nada que reparar o indemnizar.2°.- Que no hubo intervención activa (elemento objetivo) del animal. Esto es, que el dañono se originó por una conducta del animal.3°.- Que la parte demandada no tiene el carácter de Dueño o Guardián del animal.4°.- Cualquiera de las CAUSAS EXTRAÑAS NO IMPUTABLES, esto es, con la pruebade una de ellas, se logra desvirtuar o rebatir la relación de Causalidad Física entre elanimal y el daño. Destruye, incluso, la Causalidad Jurídica existente entre la culpa y eldaño, para así establecer un nuevo vínculo de causalidad entre el hecho o causa extrañano imputable y el daño ocasionado. En el Derecho Moderno no aplica como causalexonerativa de responsabilidad, el Abandono Noxal Romano, figura donde bastaba queel dueño entregara el bien que originó el daño.TÉCNICA LEGAL PARA LA REDACCIÓN DEL LIBELO DE DEMANDA.El demandante tiene la carga de precisar en su libelo la identificación de la persona quedetentaba el carácter de dueño o guardián del animal al momento de ocurrir los eventos.Alegará que la Ley presume que el “dueño” tenía la guarda, vigilancia y cuido del animal,y es el llamado a indemnizar. De otro lado, el dueño demandado podrá aducir y demostrarque él no tenía la guarda para el momento del acontecimiento dañoso, que la tenía otro;rebatirá así los hechos litigiosos. Por ser la parte demandada quien soporta la carga de laprueba (onus probandi), al no lograr desvirtuar la presunción juris tantum, de inmediato,se activará otra presunción, esta última es de carácter irrefragable, esto es: LA LEYPRESUME QUE EL DEMANDADO INCURRIÓ EN CULPA IN VIGILANDO.Significa que vigiló o cuidó de forma incorrecta al animal. Ergo, devendrá Sentencia

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Condenatoria; el demandado será obligado a pagar la indemnización de los daños yperjuicios (Responsabilidad Civil).Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones401

CONCLUSIONES.I.- En definitiva, en esta Responsabilidad, indemnizará quien tenga la Guarda del animal.II.- La Ley presume juris tantum, que el dueño del animal detenta la guarda. Y por serrelativa la presunción, el dueño podrá desvirtuarla al probar que otro tenía la guarda alocurrir el hecho.III.- La Ley presume, juris et de jure, que el dueño o guardián incurrió en Culpa invigilando.VI.- En relación a esta responsabilidad especial, un sector de la doctrina nacional rechazala legitimidad de aquellos convenios reparatorios, cuyo pago de la indemnización de losdaños producidos por el animal, sea en moneda extranjera. (85) En nuestra opinión,corresponderá a la jurisprudencia pronunciarse al respecto.MISCELÁNEAS JURÍDICASRequisitoria, requerimiento judicial, de requerir. El juez libra despacho u oficio paraque se ejecute un mandato. Es el llamado, búsqueda, citación, emplazamiento onotificación efectuada a una persona por la autoridad. “Búsqueda” del reo cuando sedesconoce su paraderoDeificar. Endiozar. Suponer divino a algo o a alguien.Constitución. Ley fundamental de la organización de un Estado.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones402(85) RODNER JAMES, Otis. Las Obligaciones en Moneda Extranjera (El Régimen deCambio en Venezuela), Editorial Sucre, Caracas, 1983. Pág.57“… se ha considerado que una obligación tiene por objeto una moneda extranjera, cuando lamoneda en la cual se expresa el objeto de la prestación no es la de curso legal en el lugar delpago, siendo este por aplicación del principio del derecho común, el domicilio del deudor (art.1.295 C.C., aparte único). Por ejemplo, un deudor domiciliado en Venezuela, donde el bolívares moneda de curso legal, se obliga frente a su acreedor al pago de una suma expresada enlibras esterlinas ... Para algunos se está frente a una obligación en moneda extranjera cuandola moneda objeto de la obligación pertenece al sistema monetario de una jurisdicción diferentede la ley que gobierna a la relación contractual …”.TEORÍA DE LA ACCIÓN POR EL ACTO ABUSIVO DE LOS DERECHOSGenera Responsabilidad Civil Delictual por ser un caso particular del Hecho Ilícito.Constituye una Obligación Extracontractual

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Art.1.185 C.C., párrafo segundo: Quien cause daño a otro, al EJERCER SU DERECHOPREVISTO EN LA LEY, debe reparación (responsabilidad). Se trata del Abuso deDerecho. Lo anterior deviene del Derecho de Propiedad o cualesquiera de los derechosreales menores, que facultan o dotan al titular a usar y gozar la cosa. SIEMPRE ELEJERCICIO DEL DERECHO DEBERÁ SATISFACER UN INTERÉS LEGÍTIMO YNO CAUSAR DAÑO A OTRO. Son ejemplos: el dueño de la cosa, si decide prenderlefuego y causar daños, debe reparar el perjuicio. El dueño de la obra medianera, si causadaños al vecino, debe responder mediante el pago de la indemnización. Incluso, según elprincipio del “Beneficio Económico”, la construcción medianera debe ser útil para eldueño, representa un caso de obligación ob-rem. Existen varias posiciones doctrinariasdel “Acto Abusivo”, ilegítimo o no conforme a derecho. PLANIOL afirma que el término“Abuso de Derecho” es un contrasentido, ya que la conducta humana no puede ser almismo tiempo, legal e ilegal, justa e injusta. Señala que, “Abuso”, supone ilegalidad,mientras que “Derecho”, alude a lo justo, equitativo o legal. Por otra parte, el DRAEdefine “abuso”, en calidad de exceso, usar mal, de forma injusta, impropia o indebida unacosa o derecho. Otros autores dicen que el derecho de propiedad otorga el poderíoabsoluto e ilimitado de su ejercicio; “que nadie debe perturbarlo”. De otro lado, hayquienes imponen los efectos restrictivos del “acto abusivo” tipificado por la Ley: todo elque cause daños debe repararlos. Por último, es de hacer notar que el tema del “abuso dederecho” se extiende a otras ramas del derecho, así ocurre por ejemplo, en el campo delDerecho Administrativo. En opinión del autor, la titularidad y, por tanto, el ejercicio delDerecho, no es absoluto e ilimitado. Por el contrario, aplican restricciones legales. Elejercicio del Derecho no sólo estará sometido al control legislativo del Estado, tambiénson válidas las convenciones particulares “restrictivas”, principio de la Autonomía de laVoluntad. En ese sentido, el Estado supervisa los asuntos referidos al colectivo social;léase, a los integrantes de la comunidad en general. Al ejercerse un Derecho, es factibleque se cometa infracción o violación a los DERECHOS DE LOS DEMÁS; surge así el

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Abuso del Derecho. Sobre el tema, encontramos que nuestra jurisprudencia no esreiterada o constante.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones403

DESCARTE DE LA APLICACIÓN DEL INSTITUTO LEGAL: ABUSO DE DERECHO.Estaremos en presencia de un caso de Abuso de Derecho, si en razón del ejercicio delderecho, la víctima logra demostrar la intención (“DOLO” o animus nocendi) por partedel agente o autor del daño. Es más, un sector de la doctrina afirma que basta demostrarla CULPA (imprudencia, impericia o aún negligencia), para que de inmediato se genereesta Responsabilidad Civil Extracontractual. Somos del criterio que lo anterior esacertado. En efecto, si el “Acto Abusivo” generó daños, el agente quedará obligado porResponsabilidad Civil ante la víctima. Pero de no existir plena prueba del daño, no habráResponsabilidad Civil, por no haber nada que reparar o indemnizar. Por el contrario,existe otra tesis sobre el particular, que resalta la procedencia del Hecho Ilícito (y no delAbuso de Derecho) de ocurrir dolo o culpa en la generación del daño.TEORÍA DE LA VENTAJA ECONÓMICA. Posición muy controvertida en la praxis.Este sector de la doctrina advierte que sólo se está en presencia del “Abuso de Derecho”,si quien al “ejercer un derecho” consagrado en el orden legal existente, a raíz de su actuarabusivo perjudica a otro sujeto sin que el titular del derecho respectivo reciba algunamejora patrimonial. Ello significa por interpretación en contrario, que no hay Abuso deDerecho si con dicho actuar abusivo se demuestra que hubo ganancia económica.No obstante a lo anotado, es relevante acotar que otros autores discrepan de lo anterior,al sostener que cuando la conducta que denota un obrar abusivo, origina o causa sobrequien ejerce el derecho cualquier ganancia en su patrimonio con apreciación dineraria,de igual forma, estaremos en el campo del Abuso de Derecho.Si se adopta como válida la posición jurídica respecto a que: “no hay abuso de derecho porno haber percibido el titular del derecho al ejercerlo una ganancia pecuniaria”; entonces,muchas conductas “abusivas” no resultarán castigadas. Lo expresado en razón al hecho dedemostrarse que “no hubo beneficio económico” para el autor o agente de dicha conducta.En nuestro criterio hay Abuso de Derecho cuando la persona en ejercicio de su derecho

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estatuido en la Ley, perjudica a otra, obteniendo o no, un incremento en su patrimonio.Consideramos que la opinión del profesor JOSSERAND es pertinente al respecto: “elDerecho debe ejercerse acorde con el fin u objeto por el cual la Ley lo concedió”. Al serviolado este principio en ejercicio de cualquier Derecho, surge el Abuso de Derecho.______________________________________________________________________Erogar. Distribuir, repartir o gastar el dinero.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones404

Predicado legislativo. Segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil vigente. Asaber: debe reparación, quien cause daño a otro al excederse en el ejercicio de su Derecho,en la buena fe, o bien, al transgredir o infringir el objeto por el cual se concedió eseDerecho.Conforme al texto legal citado, se requiere que el hecho configurativo del “abuso” generedaños. Sin daño, no habrá responsabilidad civil. El perjuicio experimentado por el sujetode derecho puede consistir en una disminución en el caudal patrimonial, o bien, en laafectación o menoscabo del honor y reputación de la persona que los sufre (daño moral).Ergo, deberá indemnizar quien dañe a otro, ante cualesquiera de los eventos siguientes:1º.- Quien se exceda al ejercer su Derecho previsto en forma expresa por el legislador.2º.- Quien se exceda de los límites de la buena fe.3º.- Quien exceda el objeto por el cual la ley confirió el Derecho que se está ejerciendo.Nótese que sobre este particular el legislador acoge la tesis expuesta por el autorJOSSERAND ver ut supra. El Código Civil subraya que, quien ejerza un Derecho siendosu titular, debe hacerlo de buena fe; además, deberá respetar el motivo u objeto por el cualla Ley otorgó ese Derecho. Es la teoría que se impone en la práctica judicial. El Derechodebe ejercerse conforme a la finalidad o motivo regulado en la Ley. Es la víctima quiendebe probar que el causante del daño (titular del Derecho), al ejercerlo, violó el motivoo fin señalado por la Ley al conceder el Derecho. El titular del Derecho, al ejercerlo, nodeberá exceder los “límites de la buena fe”, y, al mismo tiempo, debe respetar el objetopor el cual ese Derecho fue reconocido por el legislador. “EJERCER EL DERECHO DEBUENA FE”, SIGNIFICA, HACERLO CON HONESTIDAD, SIN DAÑAR A NADIE.Es que así deben ser cumplidas las Obligaciones: siempre de buena fe. El titular de un

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derecho, “no puede pretender más, ni el deudor menos de lo convenido”. LasObligaciones o los Contratos deben cumplirse respetando los principios de la buena fe.ABUSAR, ACTO ABUSIVO. Usar mal, en exceso, injusticia, uso inapropiado o indebidode algo o de alguien. Empleo o trato deshonesto a una persona de experiencia menor.ABUSO DE DERECHO. Según el DRAE, es el ejercicio de un derecho con el ánimo dehacer daño a otro. Nótese que se adopta le tesis del elemento de la “intencionalidad”,para describir la institución en análisis.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones405

¿Es, el ABUSO DE DERECHO, fuente autónoma productora de Obligaciones?Se afirma que por estar tipificado el ABUSO DE DERECHO dentro del mismo artículodel HECHO ILÍCITO, debe considerarse aquel como un caso particular del Hecho Ilícitoo de Responsabilidad Civil Ordinaria. Así lo reconoce no sólo la Ley, sino la mayoría delos autores. En efecto, según el texto del Código Civil, el Abuso de Derecho no es fuenteautónoma creadora de Obligaciones, ya que la Ley lo consagra como un caso particulardel Hecho Ilícito Civil (Responsabilidad Civil Ordinaria). Sin embargo, es de insistir quela mayor parte de la doctrina revisada coincide en sostener que el Abuso de Derecho por“orden convencional” es fuente autónoma e independiente de Obligaciones.CONDICIÓN ESENCIAL PARA QUE PROCEDA EL ABUSO DE DERECHO.Quien comete el Acto Abusivo debe ser titular del Derecho, y al ejercerlo, debe causarDaño. Se exige la prueba de la Relación de Causalidad, entre el Acto Abusivo y elDaño ocasionado. Se resalta que se configura el “Abuso de Derecho”, quien al ejercer elderecho predeterminado en la Ley, provoca un daño a otro con INTENCIÓN, lo queexige el DOLO o animus nocendi. De hecho, pueden concurrir varios móviles (razoneso causas), por las cuales se origina el perjuicio. Pero la causa eficiente y determinante paraprovocarlo, debe haber sido el Dolo. No obstante, también se constituye el Abuso deDerecho, cuando se demuestra que el agente del daño al ejercer su derecho, incurre enCULPA, por ende, aplicará la culpa lata. En efecto, si quien goza de la titularidad delDerecho no es diligente o prudente al momento de ejercerlo, y causa daño a otro, podríaincurrir en Abuso de Derecho, vista la CULPA en su actuar. Reiteramos, es de advertir

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que no debe confundirse la acción derivada del Abuso de Derecho, con la del HechoIlícito Civil. Por ello, remitimos al estudio de cada capítulo en particular.La doctrina exige la plena prueba de la existencia del Derecho que se ha ejercido;debe señalarse la norma jurídica expresa que se afirma se ha hecho valer, y el actuarabusivo de ese Derecho. Luego, deberá demostrarse la ocurrencia del daño. Lo anteriorsupone que se ha constatado la presencia de los denominados: “Derechos Concretos”(ver in fine).______________________________________________________________________Intención. Determinación de la voluntad en orden a un fin.Intempestivo. Que está fuera de tiempo.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones406

EFECTOS DEL “ACTO ABUSIVO DE DERECHO”.Son las consecuencias que produce todo Acto Abusivo: la Responsabilidad Civil. ElAbuso de Derecho obliga al agente del daño a reparar el daño causado, ora en especie oramediante una prestación compensatoria. En especie (por pago forzoso), implica elmandamiento judicial de destruir lo realizado por el deudor, ante las situaciones jurídicasdonde la “realidad así lo permita”.“DERECHOS ABSTRACTOS” Y “DERECHOS CONCRETOS”.Los primeros son derechos generales asignados a todo individuo miembro de lacolectividad, son derechos de rango constitucional, vgr., Derecho a la Confidencialidad,a la Vida, entre otros. Conllevan la no constitución del instituto: “Abuso de Derecho”,sino, más bien, precisan al “Hecho Ilícito Civil”. Así ocurre con los “DerechosDiscrecionales” o “Derechos Potestativos”. La Ley no establece límites para su ejercicio.Se reconocen cuando el legislador usa la expresión “puede o podrá”, de modo que, quienlos ejercita no está limitado, es libre de ejercerlos o no. Por consiguiente, se observa queel “no ejercicio”: NO representa “Acto Abusivo” alguno. Corresponderá a la jurisprudenciadelimitar el campo entre Abuso de Derecho y el hecho ilícito. Por el contrario, respecto alos denominados “Derechos Concretos, Definidos o Determinados”, vale decir, aquellosque se encuentran tipificados de forma expresa en el plexo jurídico vigente, por ejemplo,el derecho de la propiedad o cualesquiera de los derechos reales menores o limitados, obien, el derecho de crédito: son reconocidos por el atributo de ser susceptibles de violacióny podrían configurar el “Abuso de Derecho”. Al infringirse un derecho genérico, como

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indicamos, no se comete Abuso de Derecho, sino un Hecho Ilícito Civil (Art.1.185 C.C.).Es de resaltar que no origina Abuso de Derecho, p.ej., la demanda temeraria, o la denunciapenal temeraria o mal fundada, salvo pronunciamiento expreso en contrario por SentenciaDefinitiva Firme con carácter de cosa juzgada material. En caso opuesto, no es más queel ejercicio prudente de un derecho o de una “facultad legítima”.MISCELÁNEAS JURÍDICASIntrínseco. Lo esencial de la cosa.Intríngulis. Intención solapada o razón oculta que se entrevé o supone en una persona oacción.Intrincar. Enredar, confundir.Prejuicio. Juicio negativo, inmotivado o sin fundamento que se tiene sobre algo.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones407

TESIS DE LA CARENCIA DEL INTERÉS LEGÍTIMO O ECONÓMICOSostiene que es una característica del Abuso de Derecho: que el agente o autor del daño,al ejercer su derecho, no procure u obtenga un beneficio económico. De allí que la víctimapodría concentrar su prueba sobre ese particular: que el demandado no obtuvo lucro obeneficio patrimonial al causarle daño a la víctima, ejerciendo el derecho respectivo. Porotra parte, si hubo plena prueba del provecho, mejora o ganancia patrimonial del agentedel daño, podría configurarse el hecho ilícito, más no Abuso de Derecho.POSTURA DE LA FUNCIÓN O FINALIDAD DEL ACTO DAÑOSOAl ejercer el derecho se debe respetar la finalidad por la cual la ley lo otorga o concede.En efecto, conforme al Código Civil, los derechos subjetivos los reconoce la ley enconcordancia a un fin social justo. Para precisar si hubo Abuso de Derecho, habrá queexaminar lo anterior. Exige estudiar los límites legales de su ejercicio, la buena fe y lafinalidad de su existencia.TESIS INSPIRADA Y APOYADA EN EL CONCEPTO DE LA CULPAConstituye Abuso de Derecho, todo “exceso” cometido por un miembro de lacolectividad, p.ej., controversias entre vecinos y comuneros. El que perturba las reglaselementales para convivir, los órdenes de la moral y las buenas costumbres, incurre enpuridad de concepto, en Abuso de Derecho. Es la posición adoptada por la mayoría de ladoctrina nacional en estudio. No obstante, para otros, el término Abuso de Derecho seencuentra ligado a la “Culpa Lata”.MISCELÁNEAS JURÍDICAS

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Reivindicar. Reclamar para recuperar lo que por dominio nos pertenece. Reclamar parasí la autoría de una acción.Ningunear. No hacer caso de alguien, no tomarlo en consideración.Medra. Aumento, mejora, adelantamiento o progreso de una cosa.Original. Escrito producido por el autor, sin ser copia.Quebrantar. Romper, separar con violencia. Violar una ley u obligación.Quizá, quizás. De duda.Presumir. Conjeturar, por tener indicios o señales para ello. Cuando por orden legal, setienen como ciertos determinados hechos, por lo que se “reputan verdaderos”.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones408

CONCLUSIONES.I.- El Derecho que se ejerce debe estar regulado en forma expresa en la Ley. De locontrario, no hay “Acto Abusivo de Derecho”. En efecto, si no está prevista esa conductao acto señalado por el demandante, como “Abusiva”, deberá acudirse a la norma genéricadel Hecho Ilícito.II.- Hay Abuso de Derecho, si se prueba que el Acto Abusivo no es acorde al fin por elcual la Ley confirió ese Derecho. En todo caso, es una cuestión a ser establecida por elsentenciador.III.- SUMMUM JUS SUMMA INJURIA, en interpretación aproximada: a más derecho,mayor posibilidad de causar daños.IV.- Aunque ejerzas tu derecho previsto en la Ley, si incurres en un “Acto Abusivo deDerecho” y causas daños, debes repararlos (Responsabilidad Civil). Es un principio, “elDerecho termina al comenzar el abuso”. Ello no significa que la moral se haya “metido”en el campo del derecho; hay separación entre moral y derecho. (86) La tesis modernasostiene que la titularidad y el ejercicio del derecho admiten limitaciones en cuanto al finpor el cual la Ley otorga el derecho. “Los intereses colectivos de la sociedad, no puedenviolar los derechos de los particulares”.V.- Ejemplo de Abuso de Derecho: es el ejercicio de una demanda judicial temeraria,siempre que sea reconocido así, mediante Sentencia Definitivamente Firme.VI.- Un sector de la doctrina enumera algunas situaciones jurídicas donde, a pesar de laexistencia de relación contractual vigente entre las partes, podría generarse el Abuso deDerecho. P.ej., el arrendador que se “excede” en las atribuciones que le confiere elcontrato respectivo. El mandante y el depositario, en igual sentido abusivo.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones409

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(86) KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria, Buenos Aires, 1.981.“La obligación jurídica y la obligación moral: el Derecho ha tomado en préstamo de lafilosofía la noción de obligación, pero entre una obligación legal y una obligación moral, hayla misma diferencia precisa que entre el derecho y la moral. El orden social que denominamosmoral, está compuesto por normas que prescriben o permiten una conducta determinada, perono estatuyen actos coactivos destinados a sancionar la conducta contraria ...”.ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA JURÍDICA, genera Actio In Rem VersoAcción de Reembolso o Acción por Enriquecimiento Ilícito CivilBase Legal. Art.1.184 C.C. Quien se enriquece sin respaldo de una causa jurídica, y daña(empobrece) a la víctima, está obligado a Indemnizar, Restituir o Reembolsar los daños dentrodel límite de su enriquecimiento, y de cuanto se haya empobrecido aquella. Es el “doble límitemáximo”: de Indemnización por Equidad. Nunca será mayor al enriquecimiento ni alempobrecimiento, siempre privará o se impondrá la “suma menor” de ambos conceptos.Surgen las preguntas: ¿cuál será el monto a indemnizar o restituir?; ¿cómo se calcula elmonto del reintegro o reembolso que debe pagar el enriquecido a la parte empobrecida?El marco legal consagra el PRIMER LÍMITE de la indemnización a conceder por “víajudicial”. ES EL MONTO DEL ENRIQUECIMIENTO. En otras palabras, laindemnización NUNCA SERÁ SUPERIOR AL ENRIQUECIMIENTO (valorable endinero) probado en el juicio.La norma jurídica regula el SEGUNDO LÍMITE de la indemnización, a saber: NUNCASERÁ SUPERIOR AL EMPOBRECIMIENTO (cantidad de dinero) probado así en losautos. La Ley establece: el “doble límite máximo” para significar el vocablo “doble”, ensentido adjetivo.Se trata del Enriquecimiento sin Causa Jurídica, enmarcado dentro de dos límites,enriquecimiento y empobrecimiento en concomitancia para un mismo fin: determinar el“límite máximo” de la Indemnización o del Reembolso a conceder a la parte demandanteempobrecida. Siendo la regla a aplicar: LA INDEMNIZACIÓN SERÁ LA SUMAMENOR, ORA DEL ENRIQUECIMIENTO, ORA DEL EMPOBRECIMIENTO (“doblelímite máximo”).Examinemos de seguidas, algunos ejemplos extraídos de nuestra jurisprudencia (TSJ).Cuando en el expediente judicial existe prueba recogida en la Sentencia Definitiva delenriquecimiento experimentado en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES. Pero, también

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deriva la prueba, que el otro sujeto de derecho que intervino en la relación se empobrecióo desmejoró en su patrimonio en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES. Entonces,conforme a la Ley, la indemnización tendrá como límite máximo la cantidad de CIENMIL BOLÍVARES, por ser esta la suma menor de los dos límites normativos. Por tanto,el monto que se adopta y acepta como “máximo a pagar”, siempre es el menor, ya delenriquecimiento, ya del empobrecimiento.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones410

Otro ejemplo. Si una persona se enriqueció de forma ilícita en la suma de QUINIENTOSMIL BOLÍVARES, pero el otro sujeto que intervino se empobreció en DOS MILBOLÍVARES, la indemnización nunca sobrepasará la cantidad de QUINIENTOS MILBOLÍVARES por ser la suma menor, (“doble límite máximo”). La Ley no exige que serepare todo el daño ocasionado, por no tratarse la acción en estudio, de una acción porResponsabilidad Civil, sino de una “Acción de Equidad”.LA INDEMNIZACIÓN SIEMPRE SERÁ LA CANTIDAD MENOR, SEA DELENRIQUECIMIENTO, SEA DEL EMPOBRECIMIENTO; es el “doble límite máximo”.Hay dos límites: el enriquecimiento y el empobrecimiento. A todo evento prevalece lasuma menor de los dos límites. La resultante será el límite de la indemnización, nunca másallá. De forma que, reiteramos, a pesar de la naturaleza jurídica de la acción en estudio,no dejará de regir el principio obligacional de la garantía del acreedor sobre los bienespropiedad del deudor al momento de la ejecución forzosa de la obligación. (87)

Teoría de la Certificación del Pago o de la Cancelación del crédito. Cancela el acreedor.Cuando el deudor paga, ope legis, adquiere el Derecho de recibir por contraprestación demanos del acreedor: la “Certificación del pago”. Es la prueba de la extinción de laobligación: la certificación o cancelación del crédito otorgado por el acreedor. “Cancelarla obligación” es el acto jurídico mediante el cual el acreedor anula o hace ineficaz eldocumento u obligación respectiva. Ello lo cumple al “certificar el pago” recibido por eldeudor. Implica reconocer o afirmar que se ha recibido el pago de la obligación. Quiengoza de esa capacidad o cualidad, o en sus casos, de legitimación (“apoderado condisposición”) para aseverar o certificar ese hecho, es el acreedor. En efecto, “cancelar laobligación”, “otorgar la certificación del pago recibido” u otorgar el “finiquito de la

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deuda”, son atribuciones propias y exclusivas del acreedor. Afirmamos: EL DEUDORPAGA, MIENTRAS QUE EL ACREEDOR CANCELA LA OBLIGACIÓN.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones411(87) URIBE - HOLGUIN, Ricardo. Las Obligaciones y el Contrato. Editorial Temis, Bogotá,1982. Página 102.“... los efectos de las obligaciones son los distintos medios de que dispone el acreedor, en casode incumplimiento del deudor, para hacer efectivo su crédito sobre el patrimonio embargablede éste, forzándolo a pagar con uno o más bienes corporales o incorporales de su activo, enespecie o convertidos en dinero ...”.El deudor, al pagar o cumplir con el objeto de la prestación, adquiere el derecho de exigira su acreedor que le entregue el título o instrumento (léase, letra de cambio, facturaaceptada, cheque, pagaré, contrato, entre otros) donde reposa la prueba de la existenciade la obligación. Lo anterior, reforzamos, aunado a la exigencia legítima del deudor derequerir del acreedor que estampe la nota respectiva sobre dicho instrumento, con laleyenda: “cancelado” y la firma de este último. Inferimos que si el acreedor no cumplecon su obligación legal de entregar el título o documento contentivo del crédito, o nootorga el “Finiquito de Ley”, ni efectúa la cancelación de la deuda o certificación delpago: incurre en Enriquecimiento sin Causa.La doctrina patria afirma que cuando el pago carece de una “causa lícita”, conlleva que“ese pago” enriqueció al acreedor, quien estará obligado a indemnizar o reparar dentrodel límite de su propio enriquecimiento. Es oportuno resaltar que conforme el examen deeste instituto, sus efectos legales oponibles, no han variado desde los inicios de suaplicación normativa. (88)

En conclusión, al pagar el deudor y no otorgar el acreedor la cancelación de dicha deuda,este aumenta su patrimonio de forma ilícita, en virtud de no constar la contraprestacióndel pago respecto a la obligación cumplida. En el supuesto bajo análisis doctrinario, elacreedor comete enriquecimiento ilícito. En igual sentido, la posición reiterada de nuestrajurisprudencia.Cuando el deudor paga de forma total su obligación, adquiere ope legis, el derecho deexigir al acreedor que extienda u otorgue el correspondiente FINIQUITO de Ley; es laconstancia suscrita de puño y letra de este, lo que acredita dicho pago.

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En igual sentido, si el pago es parcial, el obligado adquiere el derecho de requerir elRECIBO firmado por el acreedor que certifique dicho pago parcial.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones412(88) QUIROS BADELL, Mario. Inflación y Corrección Monetaria, Ediciones Deibe,Caracas, 1997. Página 36.“... Enriquecimiento sin Causa: La teoría del enriquecimiento sin causa se debe a los tiemposmodernos. En Roma fue mencionada, pero no en una forma abstracta de manera que sepudiera fundamentar en ella los diferentes casos en que pueda haber un enriquecimiento sincausa. Así tenemos que, tanto en el Código de Napoleón, como en los influidos directamentepor este cuerpo legal, no se encuentra realmente señalado el enriquecimiento sin causa, ... Así,en Venezuela, en los primeros Códigos Civiles, en los del siglo pasado y en los principios delsiglo XX, no hay una disposición que establezca el enriquecimiento sin causa. Sin embargo,ya desde el Código Civil de 1942, en el Art.1.184 se establece”.OBLIGACIÓN LEGAL DE RESTITUIR O REEMBOLSAR: SITUACIONES.La obligación de Reintegrar o Indemnizar deriva del hecho del ENRIQUECIMIENTOSIN CAUSA JURÍDICA. A continuación algunas hipótesis no taxativas, ni limitativas.En otras palabras, representan supuestos de hecho legales de Enriquecimiento IlícitoCivil, los siguientes:I.- Quien construya o siembre en un inmueble ajeno (Art.557 C.C.) La Ley señala que elDUEÑO DEL INMUEBLE HACE SUYA LA OBRA O BIENHECHURÍAS, siempreque este pague, a su elección, los materiales o gastos de la obra (de mano) efectuadas porel “no dueño”. Se exige que no haya MALA FE en el tercero. No procede, por tanto, encaso de invasiones. De probarse la mala fe: EL DUEÑO PUEDE PEDIR LADESTRUCCIÓN DE LA OBRA Y QUE DEJEN EL INMUEBLE COMO ESTABA,MÁS LA REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS. Si ambos, el dueño y el invasor,actuaron de mala fe (p.e., invasión de inmuebles), el primero adquiere la propiedad de lasbienhechurías o la obra, pero deberá reembolsar el valor de ellas.II.- El pago hecho al Incapaz (“menor con o sin la facultad de Discernir”, Art.1.349 C.C.,inhábil o entredicho). Sólo el incapaz podrá demandar la nulidad del contrato uobligación, no el contratante “civilmente hábil”. Anulado el contrato u obligación, siendoel Incapaz parte, este deberá reembolsar lo recibido, por lo que podría ser demandadopara ello. El actor tendrá que probar que lo pagado por él se convirtió en provecho oganancia para el Incapaz.III.- En el contrato de Mandato, Art.1.699 ejusdem. El mandante reembolsará al

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mandatario los “avances y gastos” incurridos por este al cumplir el mandato. Esto incluye“salarios”, si los prometió. El mandato civil es gratuito, el mercantil no. El mandantedebe cumplir su obligación de reembolsar, “aunque el negocio no haya salido bien”. Nopodrá reducir el monto de tales conceptos. Lo anterior, se da siempre que no exista “culpaimputable” respecto al mandatario.IV.- En el Arrendamiento, Art.1.609 C.C. El arrendador no está obligado a reembolsar losgastos por mejoras no autorizadas por él. Pero el arrendatario podrá llevarse los materialesque colocó en el inmueble, siempre que al retirarlos no dañe la cosa arrendada. Lo anotadopodrá ser objeto de modificación respetando las reglas del principio de la Autonomía dela Voluntad Contractual.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones413

V.- En el contrato de Comodato, Art.1.733 C.C., si el comodatario pagó los gastos deconservación, mantenimiento y buen estado la cosa, el comodante debe restituirlos.VI.- En el contrato de Depósito, Art.1.773 C.C. El depositante restituirá al depositario losgastos de conservación de la cosa depositada, más la indemnización por los daños causados.VII.- En la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos, Art.1.176 C.C. El dueño debe pagarlas deudas asumidas por el gestor. Supone que el negocio resultó bien administrado. Deser así: el dueño reembolsará al gestor los gastos e intereses adelantados por este. Loanterior no aplica, si el dueño prohibió la gestión o actuaciones al gestor; salvo que laprohibición viole el Art.6 C.C.VIII.- En el Pago de lo Indebido, Art.1.178 C.C. El Accipiens debe restituir al Solvens,lo que recibió de forma indebida. De lo contrario, incurre en Enriquecimiento Antijurídicoo Ilícito.IX.- En el “pago anticipado” o antes del vencimiento del término, Art.1.213 C.C. El deudorpodrá accionar contra su acreedor, si por error pagó antes del día ad quem, ello, por elenriquecimiento ilícito en el patrimonio del acreedor, visto los intereses que pide lereembolse.X.- Algunos citan otros ejemplos: en la “ECHAZÓN”, los dueños de las cosas “echadasal mar” tienen acción contra los dueños de los bienes que se quedaron a bordo.RECENSIÓN. Si el obligado a Restituir, Reembolsar, Indemnizar o Reintegrar, no lo

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hace, incurre en Enriquecimiento Ilícito. Nace, en el patrimonio del empobrecido (gestor,mandatario, comodatario, inquilino, depositario, solvens, entre otros), la Acción In RemVerso. En general, para el legislador, hay Enriquecimiento sin Causa Legítima o Jurídicacuando el demandado enriquecido ha recibido alguna mejora, provecho o aumento en supatrimonio, o goza del BENEFICIO DE UN DERECHO U OTRO BIEN sin existir elrespaldo, contraprestación o justificación de carácter lícita. La doctrina afirma que hayEnriquecimiento Ilícitos al adquirirse un bien, derecho, interés, acción o servicio(elementos del patrimonio) o se logra la liberación de una obligación o exoneración deindemnizar pérdidas económicas, sin existir causa lícita que justifique en Derecho, eseresultado de provecho o ganancia.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones414

Caracteres, Atributos o Naturaleza Jurídica del instituto legal bajo razonamiento.La ACTIO IN REM VERSO no busca indemnizar todo el daño sufrido por el empobrecido;es por ello que no es una acción de Responsabilidad Civil. Por el contrario, se trata de una“Indemnización por Equidad” derivada de la declaratoria Con Lugar de una “ACCIÓNDE EQUIDAD”, la que persigue reestablecer el equilibrio violado de los patrimoniosrelacionados. No siendo una Acción por Responsabilidad Civil, sino “la Indemnizaciónpor Enriquecimiento sin Causa Jurídica”, tiene por objeto Reparar o Reestablecer sóloparte del daño. Su objeto es conceder una cantidad de dinero para Indemnizar “porequivalente” el daño ocasionado en el patrimonio de la víctima empobrecida. La sentenciacondenatoria no ordenará reparar todo el daño producido, ni obligará al demandadoenriquecido a Restituir la totalidad de lo que se haya aprovechado o mejorado en supatrimonio. Conforme a las reglas anotadas, la Indemnización no será mayor alenriquecimiento, ni al empobrecimiento, y se tomará la suma menor de “ambas”. Eldemandado por enriquecimiento nunca restituirá más de lo que se enriqueció.La Actio In Rem Verso otorga la Indemnización de forma independiente y autónoma a laCULPA SUBJETIVA o IMPUTABILIDAD del Enriquecido. El quid juris de la Acciónpor Enriquecimiento sin Causa Lícita, es que: “NADIE PUEDE ENRIQUECERSE A

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COSTA O EN DETRIMENTO DE OTRO”. El principio se apoya en que toda gananciao incremento patrimonial, de forma necesaria, tendrá por contrapartida o correlato unacausa jurídica, lícita, legítima, i.e., regulada en la Ley. Ello implica respetar el principiodel Equilibrio Patrimonial. Todo tráfico, intercambio o manejo de bienes, entre dos o máspatrimonios, debe gozar del componente de una CAUSA LÍCITA. De lo contrario, sehabrá cometido Enriquecimiento sin causa jurídica. Por último, la doctrina precisa variassituaciones donde mediante el uso de las “cláusulas de valor” podría generarseenriquecimiento ilícito civil; aunque algunos lo descartan al tratarse de la existencia deun título jurídico válido, vista la previa relación contractual. (89)

Debe tenerse presente que al examinar la teoría del enriquecimiento sin causa, de formanecesaria conlleva la revisión de los principios del pago de lo indebido, ver supra.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones415(89) RODNER JAMES, Otis. El Contrato y la Inflación. El Uso de las Cláusulas de Valor enVenezuela. Editorial Sucre, Caracas, 1983. Página 138.“... Si un deudor está en mora … y el valor de esa obligación estaba ab initio sujeta a unacláusula de ajuste o cláusula de valor, el acreedor … podrá pedir que el monto de la obligaciónsea reajustado de acuerdo a la aplicación del índice correspondiente …”.Primero. NO ESTATUYE UNA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Significaque la actio in rem verso, no tiene por objeto indemnizar la totalidad de los daños sufridospor la víctima empobrecida actora. Sólo persigue reestablecer el Equilibrio Patrimonialviolado entre las partes en conflicto: Enriquecido y Empobrecido. Es una Acción porEquidad y, por tanto, no busca reparar todo el daño ocasionado a la víctima, sino partede este. En ese sentido, el legislador regula el cálculo del monto de la reparación de losperjuicios sufridos por el empobrecido. Nos referimos a las reglas de la indemnización opago derivado de la acción de Reembolso incoada por el demandante empobrecido. Asaber, se tiene conforme a Derecho lo siguiente:Primer límite. La Indemnización nunca será mayor al MONTO DEL ENRIQUECIMIENTO.Segundo límite. La Indemnización no podrá resultar mayor al MONTO DELEMPOBRECIMIENTO. Por lo que el principio a respetar es: La cantidad de dinero aindemnizar siempre será la MENOR, ORA DEL ENRIQUECIMIENTO ORA DELEMPOBRECIMIENTO. Es el “doble límite legal máximo” que deberá acatar el juez al

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momento de fijar la cantidad a reembolsar al empobrecido.La actio in rem verso busca preservar el equilibrio o equidad de los patrimonios de lossujetos que intervienen en la relación jurídica. No despoja al demandado Enriquecido detodo su enriquecimiento, sólo pretende reparar, por equivalente, al empobrecido, los dañosque le han ocasionado. Pero no le reembolsará la totalidad del empobrecimiento. Más aún,la doctrina patria reconoce a los “medios típicos de extinción de las obligaciones” deaplicación y plena justificación, para desvirtuar la procedencia de la actio in rem verso. (90)

La comentada bajo análisis, vale decir, la actio in rem verso, lleva por objetivo indemnizarmediante pago por “equivalente”, el patrimonio del empobrecido, objetivado en laSentencia Definitivamente Firme que dicte Condenatoria la cual ordena la entrega de unasuma de dinero a título de compensación por los daños y perjuicios sufridos.Cantidad de dinero esta, que nunca podrá ser mayor al monto del enriquecimiento, ni delempobrecimiento; la regla refiere al “doble límite legal máximo”.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones416(90)RICCI, Francisco. Derecho Civil Teórico y Práctico. Tomo I, Madrid, La España Editores.Página 92.“... cuando las cualidades de deudor y acreedor se reúnen en la misma persona, hay confusiónde derechos que extingue la deuda o el crédito. Las dos cualidades no pueden reunirse enuna misma persona sino por medio de sucesión a título universal, hay continuación de lapersona del autor en la de su sucesor, y, reunión en un mismo individuo de las dos cualidades,ya sea, por tanto, que el acreedor suceda al deudor, o el deudor al acreedor, o un tercero aambos, se tendrá la confusión, y es uno de los medios de extinción de las obligaciones ...”.Segundo. La prueba del enriquecimiento o del empobrecimiento. Al incoar la demandapor Enriquecimiento sin causa legítima o actio In Rem Verso y alcanzadas que sean lasprobanzas requeridas, se obtendrá Sentencia Condenatoria que ordene el pago de laindemnización a la víctima empobrecida. Pero ¿cuáles serán los hechos a demostrar enjuicio? El demandante no tiene la carga procesal de probar la Culpa, Imputabilidad oResponsabilidad Subjetiva del enriquecido. Para lograr la declaratoria Con Lugar de laacción intentada, la tarea probatoria se centrará en el enriquecimiento patrimonial deldemandado y el empobrecimiento del actor se persigue acreditar esa situación de hecho,

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material u objetiva (Indemnización Objetiva). La Acción por Enriquecimiento Ilícito,otorga una Indemnización que opera de forma independiente, inmediata y autónoma a laculpa subjetiva o imputabilidad del enriquecido. Significa que el enriquecimiento oempobrecimiento es un estado de hecho, de orden material u objetivo, es la culpa objetiva.La indemnización procede por el solo hecho de lograr demostrar la ruptura, de formainjusta, del equilibrio que debe existir entre los patrimonios de los sujetos que intervienenen la relación. No se requiere probar la existencia de la Culpa, Imputabilidad,Responsabilidad Subjetiva, ni la buena fe del demandado.Cuando se demuestre que hubo hecho o acto de enriquecimiento (material u objetivo)procederá la obligación de Restituir o Indemnizar. (91)

De allí que el Incapaz responda por su Enriquecimiento Ilícito Civil, cuando se demuestreque lo recibido por él, operó en su provecho personal. Lo anterior, insistimos, aunado alrequisito concurrente: que el enriquecimiento carezca de una causa que lo legitime.Tercero. LA ACTIO IN REM VERSO MANTIENE EL ELEMENTO O CARÁCTERSUBSIDIARIO. En consecuencia, no procede la acción en estudio al constatarse queentre las partes en conflicto, empobrecido y enriquecido, hubo o hay relación contractual.Y es que de existir una relación contractual vigente entre el enriquecido y el empobrecido,las partes contrayentes deberán ejercer las acciones que del convenio surjan.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones417(91) ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto. Derecho Penal Venezolano. 2001. Novena Edición.Pág. 3.“... a la responsabilidad que deriva del delito … se trata de aplicar verdaderas sanciones …éstas tienen carácter civil, y su relación más con el delito que, por la naturaleza de los interesesque lesiona, exige una pena, se establece con el hecho que se califica no sólo como ilícitopenal, sino además como ilícito civil … el hecho se califica también como ilícito civil encuanto lesiona intereses privados y como tal exige la sanción civil …”.Tampoco prospera esta acción judicial, si las partes disponen del ejercicio de otrasacciones derivadas del incumplimiento de Obligaciones Extracontractuales. Así seentiende el carácter SUBSIDIARIO (o sucedáneo) de la acción In Rem Verso. Enconsecuencia, sólo cuando el empobrecido carezca de otra acción, que no derive de

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relación contractual, ni tampoco de una acción proveniente por la violación deobligaciones extracontractuales o consagradas en la Ley, gozará de la debida capacidado cualidad para accionar por Enriquecimiento Ilícito Civil.De manera que, en resguardo a los intereses del demandado y al principio de igualdadprocesal, la Ley otorga derechos, acciones y/o excepciones al enriquecido, que al serprobadas por este, logran la exoneración del pago o indemnización peticionada en su contra.La acción por Enriquecimiento Ilícito o sin Causa Jurídica es una acción subsidiaria,extraordinaria o residual. Ello implica que sólo cuando no exista una acción específicadeterminada en la Ley, para el supuesto de hecho concreto, es que podrá acudirse a laactio In Rem Verso. Lo expuesto, visto el incremento o provecho patrimonial delenriquecido, y la desmejora proporcional (respecto a dicho “aumento”) sufrida en elpatrimonio del empobrecido.REQUISITOS PARA QUE PROCEDA O SEA VIABLE LA ACCIÓN IN REM VERSO.La demanda por enriquecimiento sin causa jurídica (Actio In Rem Verso) prospera siempreque el actor demuestre los cuatro requisitos concurrentes y no excluyentes analizados acontinuación:1.- EL ENRIQUECIMIENTO O AUMENTO PATRIMONIAL del enriquecido odemandado. Para que se declare Con Lugar la demanda, el actor empobrecido debedemostrar el incremento patrimonial del demandado enriquecido. No es suficiente quesólo haya la simple expectativa de derecho del enriquecimiento patrimonial, esto es, laposibilidad de un aumento o mejora en el patrimonio del accionado. Se exigeenriquecimiento ilícito “material u objetivo, ya producido”. El provecho patrimonial deldemandado enriquecido, debe haberse experimentado para la fecha que se introduzca elLibelo de Demanda ante el tribunal competente.Oportuno es hacer mención de la definición técnica - legal del término “enriquecimiento”.Para algunos equivale a “engrandecer” de forma injusta algo, (lo que señala de formaespecífica al patrimonio). Se requiere que el acto “torticero” genere daños en elpatrimonio de otro sujeto de derecho que sufre los efectos del hecho denominado por laley: “Ineficaz”. Enriquecer es engrandecer o mejorar el caudal patrimonial.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones418

Formas que podrían presentar los hechos capaces de originar el aumento o mejora

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patrimonial del Enriquecido o sujeto pasivo de la actio In Rem Verso:(A).- Al ingresar un bien en el patrimonio del enriquecido (INCREMENTO del activo). V.gr.,Solvens que efectúa un Pago Indebido al Accipiens. Todo aumento o mejora, material o moralen el patrimonio del Enriquecido, debe ser susceptible de apreciarse en lo dinerario.(B).- Por reducción del pasivo. Lo que podría derivar en razón de los supuestos siguientes:B.1. El Enriquecido obligado a pagar una deuda, y por el acto de otro: NO LO HACE.B.2. Enriquecido en situación inminente de padecer un perjuicio económico.B.3. El Enriquecido que incurrirá en gastos, y en virtud al acto de otro sujeto, no loseroga. HAY ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, SI EN CUALQUIERA DE LOS CASOSANTERIORES, EL ENRIQUECIDO NO HACE EL PAGO O GASTO APUNTADO, ENVIRTUD A LA INTERVENCIÓN DE UN TERCERO QUE ASÍ LO EVITA.B.4. Cuando el Solvens paga al Accipiens, Art.1.179 C.C., y el deudor verdadero(enriquecido) queda liberado en respuesta o atención al pago referido. Si el deudor verdaderono Reembolsa o Indemniza a quien pagó mal, incurrirá en Enriquecimiento Ilícito Civil.B.5. Quien en Estado de Necesidad comete un acto y evita que otro sujeto de derechosufra pérdidas dinerarias, Art.1.188 ejusdem. El primero, por haber experimentadopérdida económica en provecho de otro, deberá ser indemnizado por este último.2.- EL EMPOBRECIMIENTO O DISMINUCIÓN PATRIMONIAL de la partedemandante (víctima empobrecida). Comprende también el no aumento, mejora oprovecho del activo. El supuesto de hecho común es el ya explicado: El Solvens queincurre en Pago Indebido en provecho del Accipiens. El pago indebido genera la acciónpor Enriquecimiento Ilícito Civil. Mientras que la falta de remuneración por el trabajo oservicio prestado bajo subordinación o dependencia económica no hace procedente laacción in rem verso. Aplica la Ley Laboral.Por otra parte, el demandado por indemnización de los daños causados ante elincumplimiento de una obligación puede alegar o redarguir en la oportunidad de laContestación de la Demanda, “Mutua Petición o Reconvención”: la acción In Rem Verso.Es que la acción por Enriquecimiento sin Causa Jurídica puede hacerse valer en víaincidental dentro del proceso, o en vía principal mediante juicio autónomo eindependiente. Reiteramos, el “pago indebido” genera o representa un caso deEnriquecimiento ilícito civil.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones419

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En efecto, argumentará el reconviniente que el demandante incurrió en EnriquecimientoIlícito. Alegará el accionado demandante, el incumplimiento del actor a su obligación, p.ej.,negarse a “cancelar la obligación, o emitir la certificación de pago total o parcial” recibidode manos de su deudor demandado, quien hizo valer a su favor la reconvención, fundadaen el enriquecimiento ilícito del demandante en los términos expresados.LA DOCTRINA SOSTIENE QUE PARA CALCULAR LA INDEMNIZACIÓN DELEMPOBRECIDO SE APRECIARÁ DE FORMA RESTRICTIVA LA “CONDUCTAMENOS ONEROSA EFECTUADA POR ÉL”. NO SE TOMAN EN CUENTA LASACTUACIONES DEL EMPOBRECIDO DONDE INCURRA EN GASTOSDISPENDIOSOS O ELEVADOS, QUE PUDO EVITAR CON OTRASACTUACIONES MENOS ONEROSAS A LAS OCASIONADAS POR SU LIBREVOLUNTAD. ESTOS SON HECHOS DE APRECIACIÓN SOBERANA DEL JUEZ.3. LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ENRIQUECIDO Y EMPOBRECIDO.Es necesario demostrar la relación de causa a efecto, la cual deberá constar en los autos.Causa a Efecto habida entre: el empobrecimiento o causa eficiente (como antecedente),lo que “provoca” el enriquecimiento ilícito civil o efecto de la acción desencadenante.Principio obligacional. Toda disminución patrimonial sufrida por el empobrecido deberáser proporcional al aumento patrimonial percibido por el enriquecido. (92)

Insistimos, la prestación cuyo contenido es Reembolsar o Reintegrar no tiene por objetorestituir todo aquello en lo que se haya enriquecido el demandado. Ello fija la naturalezajurídica del instituto en estudio. Debe tenerse presente que la palabra “causa” exhibe dosacepciones básicas. La ya referida, vale decir, “la relación causa a efecto”, lo que equivalea identificar el vínculo de causalidad, y la otra, la figura del Enriquecimiento sin CausaJurídica bajo análisis.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones420(92) NUÑEZ, Rafael. El Enriquecimiento sin Causa en el Derecho Español. Editorial Reus,1934. Pág.114.“... Enriquecimiento positivo (lucrum emergens): Adquisición de una cosa corporal o de underecho ... no sólo el ingreso de cosas corporales, sino la transformación de ellas ... incluidala posesión de cosas, … adquisición sin causa ... también ... cuando se adquiere una situaciónjurídica ventajosa ... Enriquecimiento negativo ... cuando la disminución del patrimonio hasido evitada ... consumo de cosas pertenecientes a otro, o servicios recibidos ...”.4.- AUSENCIA DE RAZÓN JURÍDICA O MOTIVO VÁLIDO, DE CAUSA LÍCITA,LEGAL, LEGÍTIMA O PREVISTA EN LA LEY. ES LA FALTA DEL “TÍTULOJURÍDICO VÁLIDO Y CAPAZ CONFORME A DERECHO”.Todo acto, hecho o negocio jurídico debe estar fundado en lo anterior, de lo contrario,

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estamos en presencia del Enriquecimiento Ilícito Civil. Para que se configure elEnriquecimiento o Empobrecimiento debe faltar la CAUSA LÍCITA. Esto exige constatarla ausencia del elemento del hecho, acto o negocio jurídico autorizado, permitido, consentidoo previsto por el legislador. Así, la carga de probar que “no existe causa conforme a derecho”,recaerá sobre aquel que niegue la existencia de la Causa, o que sostenga que ella, si bienexiste, es ilícita. Y es que, la Ley consagra doble presunción: LA CAUSA EXISTE (1) yES VÁLIDA (2). Quien alegue lo contrario, deberá demostrarlo. Es corolario delArt.1.354 del C.C. No obstante, el onus probandi sobre la AUSENCIA DE CAUSALEGAL O LEGÍTIMA es controvertido.Lo importante es subrayar que el demandado será absuelto: si el actor no logra probarcada uno de los asertos de su “libelo”, que se concentran en los cuatro requisitos quehemos comentado.Por lo expresado, advertimos que no hay “Ausencia de Causa Jurídica” ante la mejora operjuicio patrimonial (en el aspecto moral o en lo pecuniario), si el mismo se apoya en un:“HECHO, ACTO O TÍTULO JURÍDICO VÁLIDO SEGÚN LA LEY (el contrato, p.ej.).O bien, aquel que compra por debajo del valor - mercado. En la hipótesis estudiada, algunosrebaten y señalan incluso la procedencia de acciones como la nulidad del contrato u otras. (93)

Si lo denunciado como enriquecimiento o empobrecimiento dispone de un “hecho, actoo negocio jurídico conforme a derecho”, no hay Enriquecimiento Ilícito Civil.Nuestro legislador es enfático al precisar situaciones de hecho, donde otorga alenriquecido de excepciones o defensas, que al ser alegadas y probadas por este, alcanzala exoneración del pago de la indemnización.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones421(93) NAWIASKY, Hans. Teoría del Derecho, Estudio de Navarra, Gráficas Navarra,Pamplona. 1958. Página 85.“... tres causales de nulidad absoluta ... A) El objeto y la causa ilícita, o la carencia de taleselementos, … B) La incapacidad absoluta de las partes ... C) La omisión de formalidadesprescritas por la ley para la validez de ciertos actos por la naturaleza de ellos, esto es, a suimportancia o gravedad, y no al estado o cualidad de las personas. En los primeros casos nohay obligación natural. La incapacidad absoluta y lo ilícito por inmoral, no por simpleprohibición de la ley, no se compaginan con la esencia de la institución. Más, la nulidad por

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omisión de solemnidades, es fuente de obligaciones naturales ...”.¿Podrá el demandado por Enriquecimiento Ilícito, oponer o hacer valer como excepciónun contrato por él celebrado con persona distinta al empobrecido demandante?El demandante empobrecido mantendrá a todo evento, que el contrato opuesto por eldemandado con la pretensión de justificar el enriquecimiento, es RES INTER ALIOS ACTArespecto al accionante, e insistirá en la “Ausencia de Causa Legal” del enriquecimiento.Sobre el particular, parte de los autores afirman que ese contrato sí constituye “causa jurídicaválida o eficiente”, capaz de justificar el enriquecimiento: siempre que tenga fecha cierta.Para otros, el contrato suscrito por el enriquecido demandado con un tercero extraño ala persona del actor empobrecido, es RES INTER ALIOS ACTA relación a este último.Significa que no le es oponible, y no representa una causa jurídica válida que legitimeel enriquecimiento.De manera que, el empobrecido demandante insistirá que hubo enriquecimiento sin causalícita. V.gr., el empobrecido (constructor) demanda al dueño del inmueble para que lereintegre el valor de las mejoras contratadas por el ocupante que no pagó por ellas. Nóteseque, el accionante por Enriquecimiento Ilícito demandó visto el empobrecimiento de supatrimonio, ocasionado por un hecho no atribuible de forma directa al accionadoenriquecido (dueño del inmueble), beneficiado por las diversas mejoras ocurridas en supropiedad - raíz. En efecto, el empobrecido no contrató con el enriquecido, no obstantea ello, demandó al enriquecido, quien sí mantenía relación contractual con un terceroajeno a la relación procesal. Sin embargo, el enriquecido, en virtud al contrato enreferencia, se benefició en su patrimonio. La Sentencia resultó a favor del demandanteempobrecido, en razón al principio de la “equidad patrimonial”. Es de observar que nohabía otra acción en Derecho salvo la de estudio. No hubo causa legal que justifique olegitime el aumento patrimonial del enriquecido. La acción se declaró Con Lugar, por noexistir relación contractual ni extracontractual previa o aún vigente, entre las partes. Sedemostró que el enriquecimiento fue proporcional al perjuicio o detrimento patrimonialdel actor. Todo lo anterior hizo procedente la acción In Rem Verso propuesta.

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En conclusión, una de las acciones, defensas o excepciones válidas en Derecho de lasque dispone el demandado para pedir la exoneración del pago de la Indemnización esoponer al demandante el contrato celebrado con un tercero, como Causa Lícita delenriquecimiento.El demandado por enriquecimiento ilícito demostrará, con el contrato, que dicho instrumentono es RES INTER ALIOS ACTA respecto al demandante, esto es, que sí le es oponible.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones422

Mientras que el actor sostendrá que demandó por Enriquecimiento Ilícito ante la JurisdicciónCivil, por no existir otra acción procedente en Derecho que el aumento en el patrimonio delenriquecido, es de la misma intensidad o proporción en cuanto a la desmejora o disminuciónque el experimentado o sufrido en el patrimonio del empobrecido – demandante.ANÁLISIS DEL Art.1.182 C.C.: “DEPÓSITO BANCARIO POR ERROR”(Depósito dinerario en una cuenta bancaria por error)I).- Quien reciba una cosa de BUENA FE, y la enajena ANTES de saber que estabaobligado a devolverla, debe RESTITUIR el “precio” recibido o CEDER la acción paraello. De manera que, si cedió el bien de forma gratuita: el tercero adquiriente (Accipiens)quedará obligado por Enriquecimiento sin Causa Jurídica, respecto a quien, en unprincipio, entregó la cosa o incurrió en el instituto del pago de lo indebido (Solvens opersona a ser indemnizada).II).- Quien reciba una cosa de BUENA FE y la enajena DESPUÉS de saber que debíadevolverla, deberá RESTITUIRLA en especie o el valor de ella. Lo anterior no aplica siquien pagó mal (Solvens) reclama el precio objeto de la enajenación o la acción paraobtenerlo. Aclaramos que: si la enajenación fue gratuita, el tercer adquirente (Accipiens)está obligado a responder DENTRO DEL LÍMITE DE SU ENRIQUECIMIENTOrespecto a quien efectuó el pago indebido (Solvens). Ello siempre que la persona queefectuó la enajenación de la cosa no haya restituido ya la prestación a su causante.¿En qué momento debe generarse el Enriquecimiento Antijurídico?1°.- Además de los indicados en la Ley, la doctrina afirma que el enriquecimiento ilícito yadeberá existir respecto al día que se celebre la Contestación de la Demanda del juicio respectivo.2°.- El “Accipiens de MALA FE” tendrá que restituir desde la fecha del enriquecimiento ilícito.

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3°.- Cuando el Incapaz se enriquece y la mejora patrimonial se debió a un contratodeclarado nulo, el incapaz sólo restituirá lo que se haya trasformado en su propiobeneficio, Art.1349 CC.¿Cuándo no existe obligación de Indemnizar por Enriquecimiento Ilícito?Ante la Restitución de un Cuerpo Determinado o Cierto, quedando este fuera delcomercio o si hubo pérdida total (destrucción), y se demuestre que ello ocurrió por unaCausa Extraña No Imputable, el Accipiens se libera, Art.1.344 CC. Es otro caso donde elenriquecido dispone de una defensa o excepción válida en Derecho, para quedarexonerado del pago indemnizatorio.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones423

SITUACIONES DONDE EL DEMANDADO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAPUEDE SER LIBERADO O EXIMIDO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN.En resguardo a los intereses del demandado y al principio de la igualdad procesal, la Leyle otorga derechos, acciones y excepciones, que al ser probadas por este, logra a su favorla “exoneración del pago de la indemnización” peticionada por el demandante. A saber:1° Cuando el demandado prueba que no se han verificado cualquiera de los caracteres oelementos del Enriquecimiento sin Causa Legal ya estudiados. Es improcedente la actioIn Rem Verso, p.ej., si el demandante pretende ser indemnizado de la totalidad de losdaños sufridos en su patrimonio. Mediante esta acción, el legislador no autoriza o prevéindemnizar todo el daño. La actio In Rem Verso no es una acción de ResponsabilidadCivil. Por el contrario, se trata de una “Indemnización por Equidad” derivada de ladeclaratoria Con Lugar de una “ACCIÓN DE EQUIDAD” y ella concede laindemnización, reparación o reembolso de sólo parte del daño. Conforme a las reglasdetalladas, la indemnización nunca será mayor al enriquecimiento, ni al empobrecimiento,tomándose siempre la suma menor de ambas. El demandado jamás restituye más de lo quese enriqueció, por lo que si el enriquecimiento resultó ser una suma mayor alempobrecimiento, priva la segunda cantidad (léase, la menor), siendo este el monto aindemnizar. La actio In Rem Verso no despoja al demandado enriquecido, de todo suenriquecimiento neto.2° El demandado por enriquecimiento ilícito “podrá” basar su prueba en que no seprodujo aumento alguno en su patrimonio, y que tampoco resultó desmejorado o

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disminuido el acervo patrimonial del accionante. Reconocemos que los hechos negativosno son objeto de prueba. Sin embargo, resaltamos el carácter de que el demandado“podrá” fundar su prueba, significa que “puede o podrá”, actividad esta potestativa sólode quien manifieste voluntad de ejercerla. La indemnización será ordenada, siempre quehaya demostración de la situación de hecho, material u objetiva, del enriquecimiento ydel empobrecimiento (esto es, Indemnización Objetiva).3° El demandado enriquecido alegará en su defensa que existe o hubo relación contractualentre los sujetos procesales. Aducirá que en virtud al contrato celebrado con el actorempobrecido, este debió ejercer las acciones derivadas del mismo, y no la actio In RemVerso. También, el accionado podrá demostrar que el demandante dispone del ejerciciode las acciones propias del incumplimiento de las obligaciones extracontractuales. Deser así, la acción será declarada Sin Lugar, por el carácter subsidiario, residual oextraordinario de la actio In Rem Verso.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones424

4° Cuando el demandado por enriquecimiento alegue la ausencia de cualquiera de losrequisitos necesarios para que proceda la presente acción. La demanda deberá serdeclarada Sin Lugar al faltar la prueba del actor de los cuatro requisitos concomitantes:Primero. Debe existir el enriquecimiento o el aumento patrimonial de la parte demandada.Implica probar que hubo incremento patrimonial del demandado enriquecido. No essuficiente la simple expectativa del enriquecimiento. Es la “ocurrencia fáctica, materialu objetiva, ya producida” del enriquecimiento ilícito para la fecha de la introducción delLibelo de Demanda.Segundo. Debe producirse el empobrecimiento o disminución patrimonial deldemandante. Es el “no aumento” o la “no mejora o provecho” del activo patrimonial.Tercero. La efectiva relación de causalidad entre el enriquecido y el empobrecido. Es laprueba de la Causa – Efecto: entre el empobrecimiento o “causa eficiente” (comoantecedente) lo que “provoca” el enriquecimiento o efecto inmediato desencadenante.Cuarto. La Ausencia de Causa Jurídica o la falta de “título jurídico válido y capaz,conforme a derecho”, que legitime el enriquecimiento del accionado. Todo acto, hecho

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o negocio jurídico deberá estar fundado o apoyado en un título jurídico válido, apto oautorizado por la Ley.En concreto, es de precisar que el demandado será absuelto o liberado de la condenatoria:Cuando el actor empobrecido no logre probar cada uno de los asertos de su libelo,determinados en los cuatro requisitos señalados, reiteramos, el demandado porEnriquecimiento Ilícito Civil, será exonerado del pago de la indemnización, si la víctimareclamante no alcanza demostrar la “Ausencia de Causa Jurídica” del Enriquecimiento.El actor deberá acreditar que el demandado no dispuso de un “HECHO, ACTO OTÍTULO JURÍDICO VÁLIDO” que justifique o legitime su enriquecimiento.No procede alegar “Ausencia de Causa Jurídica” al existir un HECHO, ACTO O TÍTULOJURÍDICO VÁLIDO (contrato, p.ej.) que legitime el enriquecimiento patrimonial deldemandado. Se afirma que el contrato o la Ley son “causas suficientes y válidas”. (94)

Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones425(94) GARCÍA AMIGO, Manuel. Cláusulas Limitativas de la Responsabilidad Contractual.Editorial Tecnos, Madrid, 1965. Página 69.“... las normas contractuales y legales, sean imperativas o dispositivas, disciplinan la relacióncontractual creada por acuerdo de voluntades: vinculum iuris, ... que se sustancia en unarelación derecho – deber, más o menos compleja, mediante la cual una de las partes se obligaa prestar una determinada conducta – el deber de prestación ...”.5° El demandado por su parte puede, a los fines de desarrollar su tarea probatoria, oponercomo excepción un contrato celebrado con un tercero ajeno al juicio por enriquecimiento.Se trata de sostener que el contrato: no es RES INTER ALIOS ACTA respecto aldemandante. Conlleva alegar que el contrato, si es oponible al actor, y que con eseinstrumento, el demandado hace valer, dispone o demuestra una “Causa Jurídica Válida”que justifique el enriquecimiento. Recordemos que parte de los autores afirman que “esecontrato” sí constituye “Causa Jurídica Válida o Eficiente” capaz de legitimar elenriquecimiento lícito: siempre que tenga fecha cierta. Esta tendencia afirma que elcontrato suscrito por el enriquecido con un tercero extraño a la persona del empobrecidoactor: no es RES INTER ALIOS ACTA en relación a este último. Significa que le esoponible y representa “causa jurídica válida” que justifica el enriquecimiento.

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6° Una defensa válida del demandado por Enriquecimiento Ilícito es argumentar que nohay obligación de Indemnizar por Enriquecimiento, por recaer el caso de autos sobre unCUERPO CIERTO O DETERMINADO y que el mismo ha quedado FUERA DELCOMERCIO, o que HUBO PÉRDIDA TOTAL (DESTRUCCIÓN). Exige que sedemuestre que ello ocurrió por una “Causa Extraña No Imputable”, de forma que, elefecto será la liberación del Accipiens, Art.1.344 C.C. “Cuando una cosa determinada,perece o queda fuera del comercio, o se pierde y se ignore su existencia: LAOBLIGACIÓN SE EXTINGUE, siempre que no opere culpa del deudor y que no hayaestado en mora. Es otro de los medios de extinción de las obligaciones.7° También constituye una excepción del demandado probar que no consta la produccióndel enriquecimiento material, real, físico u objetivo, para la fecha en que se introdujo lademanda ante el tribunal, o para la fecha en que se verifique la Contestación de laDemanda.8° Asimismo, hay liberación en el caso en que el demandado por enriquecimiento ilícitoes incapaz (menor, inhábil o entredicho) y el actor no logre demostrar, una vez anuladoel contrato u obligación, que hubo mejora o provecho en el patrimonio del incapaz. Atodo evento, el incapaz sólo está obligado a restituir lo que se ha trasformado en “sumejora o provecho”, Art.1.349 C.C.CONCLUSIONES.I).- Aquel que se enriquece sin causa jurídica o legítima, esto es, sin justificar suenriquecimiento, y perjudique con esa conducta antijurídica a otro, quedará obligado areembolsar los daños ocasionados al empobrecido.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones426

II).- El Pago de lo Indebido es un caso de Enriquecimiento Indebido o Sin Causa Jurídica.Resaltamos que se incurre en Pago Indebido por la conducta activa del Solvens, quienpaga al Accipiens sin existir una obligación válida en contra del primero. El efecto esque el Accipiens deberá restituir el Pago Indebido, de lo contrario, incurre enEnriquecimiento Ilícito Civil.El instituto en estudio implica una conducta pasiva o de omisión del obligado (Accipiens),visto que se niega a restituir, a pesar de que la Ley lo obliga a ello. Si el Accipiens norestituye al Solvens aquello que obtuvo en forma indebida, cometerá EnriquecimientoIlícito Civil. De forma que, cuando el enriquecido Accipiens no reintegra en los casos

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señalados por la Ley, el empobrecido (Solvens) podrá ejercer la actio In Rem Verso encontra de aquel, con resultado victorioso.III).- Hay obligación legal de Reembolsar, Reintegrar, Indemnizar o Restituir a raíz delhecho que configura el ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO O ILÍCITO.V.gr., ante el Pago de lo Indebido. En el supuesto de hecho establecido en el Art.557 C.C.:Quien construya o siembre en inmueble ajeno, el dueño del inmueble hace suya la obrao bienhechurías siempre que restituya el precio de los materiales o los gastos de la obrade mano. En la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos, el dueño deberá pagar las deudasdel gestor, siempre que el negocio haya sido bien administrado. El Mandante reembolsaráal mandatario, los gastos por la ejecución del mandato. Si el Comodatario pagó los gastosde conservación de la cosa, el comodante debe restituirlos. El Arrendador no está obligadoa reembolsar gastos por mejoras no autorizadas por él, pero el arrendatario puede llevarselos materiales que colocó en el inmueble, si al retirarlos no daña la cosa arrendada. ElDepositante restituirá al depositario los gastos de conservación de la cosa depositada,más la indemnización correspondiente. Por tanto, si el obligado a Restituir o Reembolsarno lo hace, incurre en Enriquecimiento sin Causa Lícita. Nace, por tanto, en el patrimoniodel empobrecido (gestor, mandatario, comodatario, inquilino, depositario, solvens, entreotros), la acción por Enriquecimiento sin Causa Jurídica.IV).- Art.1.349 CC: ANULADA LA OBLIGACIÓN O EL CONTRATO, NO SE PUEDEPEDIR AL INCAPAZ EL REEMBOLSO DE LO PAGADO A ESTE. SALVO QUE SEDEMUESTRE QUE HUBO PROVECHO PATRIMONIAL DEL INCAPAZ.Por lo que, de ocurrir, lo procedente es que el incapaz podría ser condenado a pagarsiempre que se pruebe que en efecto se enriqueció de forma ilícita.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones427

V).- El reembolso, restitución o reintegro, es consecuencia de la Sentencia DeclaratoriaCon Lugar de la acción In Rem Verso. Ello, por los efectos de la aplicación de las reglasexpuestas respecto al monto o límite máximo de la indemnización.VI).- De contar el enriquecimiento con un motivo, razón, justificación o “causa jurídica”,contemplada por la Ley, respecto a la transmisión de bienes de un patrimonio a otro, noexistirá Enriquecimiento Indebido o Ilícito Civil. Lo injusto es sinónimo de ilicitud ofalta de causa jurídica válida, lo que alude a la violación de la norma. Es que el “títulojurídico válido en Derecho” es la prueba de la existencia de la causa lícita.

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VII).- El enriquecido de forma ilícita está obligado a indemnizar (“Restituir oReembolsar”) al empobrecido, respetándose la regla legal del “doble límite máximo”,Art.1.184 C.C. Para que se configure el Enriquecimiento Ilícito se exige el aumento omejora patrimonial respecto a los bienes de una persona, en detrimento o desmejora delpatrimonio de otra. Así, el Solvens da una cosa al Accipiens, en trasmisión de propiedad,sin existir el respaldo o apoyo en una causa legal (donación, cesión, permuta, pago deindemnización de perjuicios ocasionados u otros negocios jurídicos aptos para ello). Portanto, el Accipiens deberá restituir o indemnizar al Solvens. Si no lo hace, el Accipiensincurre en Enriquecimiento Ilícito Civil. Nuestro Derecho prevé muchas “causas lícitas,motivos legales o títulos jurídicos válidos”; estas eliminan la posibilidad de alegar deforma exitosa el Enriquecimiento Ilícito Civil.VIII).- El Enriquecimiento sin Causa Jurídica es fuente autónoma de obligación. Tambiénlo son la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos y la Actio Condictio Indebiti o Pago delo IndebidoSi el Gestor (Accipiens) no cumple con la obligación de restituir en los casos que la Leyordena hacerlo, incurre en Enriquecimiento sin Causa Jurídica. Por ello se afirma que laGestión de Negocios Jurídicos y el Pago Indebido pueden generar Enriquecimiento Ilícito.IX).- Es viable la actio In Rem Verso cuando no exista una acción prevista en el Derechopara pedir el Reintegro, Indemnización o Reembolso, sobre aquello que el Enriquecidose ha beneficiado del Empobrecido, salvo la procedencia de la acción que deriva del PagoIndebido. Por último, si alguien labora para otro de forma gratuita, no se puede plantearla acción in comento, sino la derivada de la Relación Laboral propia de la Ley Orgánicadel Trabajo.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones428

X).- El poderdante o representado debe reembolsar al apoderado los “AVANCES YGASTOS” producidos en la ejecución del mandato. Esto incluye “SALARIOS” si losprometió. El mandato civil es gratuito, el mercantil no. Debe pagar estos conceptos,aunque el negocio no haya salido bien y no podrá reducir los montos. Lo anterior se darásiempre que no haya “culpa imputable” al mandatario. De lo contrario, el mandanteincurre en Enriquecimiento Ilícito.

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XI).- El “detrimento” alude al daño moral. Aún cuando el legislador lo emplee de formagenérica a otros supuestos de hechos, p.ej., Art.1.609 C.C.XII).- Por principio de equidad y aún legal, todo intercambio de bienes o servicios debetener apoyo en una norma jurídica o en una norma contractual; es el acto jurídico válido.De lo contrario, ante el provecho patrimonial de alguien con detrimento proporcional enotro sujeto, podría configurarse un caso de enriquecimiento “torticero”.XIII).- El enriquecimiento debe existir al momento de accionar el reclamo de laindemnización. Para desvirtuarlo se exige que exista plena prueba del “derecho o biensubrogado”.XIV).- El enriquecimiento se manifiesta en un aumento del activo patrimonial o en ladisminución del pasivo. El enriquecimiento del agente del daño implica de formanecesaria un empobrecimiento correlativo en el patrimonio de la víctima.XV). La Ley otorga la acción de Pago Indebido al tercero solvens, quien ajeno a larelación, paga por error al acreedor de un deudor. Salvo lo consagrado en el Art.1.179C.C.: cuando el acreedor destruye el título donde consta la obligación (1); elimina lasgarantías del crédito (2); o prescriba la acción contra el verdadero deudor (3). En estoscasos, el solvens no podrá demandar al accipiens, sino al deudor de este último, y lo harápor enriquecimiento sin causa lícita.XVI).- Los tratadistas sostienen que hubo “empobrecimiento” vista la disminuciónpatrimonial del actor por aumentar su pasivo, o al no producirse el aumento patrimonialesperado de forma justa, legítima. P.ej., explica la doctrina, el caso de quien ejerce unoficio o trabajo por comisión: prestó un servicio, esperaba ser remunerado y no ocurrióasí; entonces, operó enriquecimiento ilícito del otro sujeto interviniente.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones429

XVII).- En la práctica profesional esta acción se observa con poca frecuencia; es extrañaal foro judicial. Ello se debe a la forma que la ley establece el cálculo de la indemnizacióndel empobrecido. Siempre se tomará la suma más baja o menor del enriquecimiento o delempobrecimiento. No es una acción de responsabilidad civil, no busca indemnizar todoel daño, sólo parte del mismo (acción de equidad).XVIII).- El beneficiario de una obra pública, por ejemplo, un aeropuerto de recienteconstrucción próximo a una propiedad privada: causa enriquecimiento al propietario por

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el aumento del valor del inmueble. Existe la obligación legal de pagar y reconocer a favordel Estado, un porcentaje del beneficio recibido (impuestos). Mientras que otros sostienenque, por no generarse empobrecimiento en una de las partes involucradas, no cabe laacción in rem verso.XIX).- Es importante destacar que, en varias oportunidades, en la presente obra, hemostratado el tema de la situación jurídica de los derechos patrimoniales del DECLARADOAUSENTE O LA PRESUNCIÓN DE MUERTE. Indicamos que al “aparecer” la personasujeta al juicio respectivo, o bien, al demostrarse su existencia (FE DE VIDA): LOSTERCEROS ESTÁN OBLIGADOS A REINTEGRAR AL PROPIETARIO SUSBIENES. De no hacerlo, incurren en enriquecimiento ilícito civil.XX).- La jurisprudencia y la doctrina patria coinciden en afirmar que no se constituye lafigura Enriquecimiento sin Causa, al existir un instituto legal, acto o título jurídico válidoo eficaz, conforme a derecho, que legitime el negocio en particular. Ello, aún cuando sehaya actuado en nombre propio; o en nombre, por cuenta y en representación delmandante (teoría de la representación), o incluso, lo hacen extensivo a los “mandatos sinrepresentación”. (95)

Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones430(95) GOLDSCHMIDT, Roberto. Curso de Derecho Mercantil, Facultad de Derecho,Universidad Central de Venezuela, Caracas 1.974. Imprenta Universitaria. Página 206.“... mandato sin representación, en materia mercantil, en particular, el contrato de comisión... disposiciones del Código de Comercio se refieren a ... sí el factor o los dependientes decomercio, pueden obligar al principal frente a terceros … El Art.103 LOT, regula la rescisiónde los contratos por tiempo determinado antes de la expiración del término … el factor debeser constituido por documento registrado que se anotará en el Registro de Comercio y sefijará en el Sala de Audiencias del Tribunal ...”.EL PAGO INDEBIDO GENERA LA ACTIO CONDICTIO INDEBITITerminología. La institución a estudiar es el Pago de lo Indebido, conocida también bajoel nombre de PAGO SIN CAUSA JURÍDICA, de la que deriva la actio por CondictioIndebiti. Esta acción se emplea para reclamar ante los tribunales lo que “ha sido pagadosin deberse”.Supuesto de hecho normativo. El Pago Indebido se presenta cuando un sujeto de derecho(denominado Solvens) efectúa un pago, sin estar obligado a hacerlo. En otras palabras,

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se realiza un pago sin que exista una deuda entre quien paga y la persona que recibe elpago indebido llamado Accipiens. Es de notar que el Solvens, o quien paga mal, disponede la facultad (no siempre) de ejercer la acción por condictio indebiti. Esta acción naceen respuesta a la violación del derecho patrimonial del Solvens, vista la alteración delEquilibrio Patrimonial ocurrido. Ahora bien, decimos “no siempre”, dado que segúnexplicamos infra, hay situaciones muy particulares donde, a pesar de haberse producidoun Pago Indebido, la Ley no autoriza al Solvens para que ejerza la acción por condictioindebiti. Resulta que accionar por esta vía constituye una demanda autónoma, principale independiente, respecto a cualquier otra acción procedente en Derecho. La actio porcondictio indebiti tiene por objeto reclamar la “REPETICIÓN” de aquella prestación queha sido ejecutada sin deberse. El Solvens acudirá a los órganos de administración dejusticia (léase, tribunales), con el fin de demandar al Accipiens, para que este le restituyalo que ha recibido de forma indebida. Se conoce que: “El Solvens repite el pago contrael Accipiens”, quien está obligado a restituir o reembolsar la prestación que recibió mal.Por último, según el DRAE, “repetir” es volver a hacer lo que se había hecho, o decir loque se había dicho. Es también, reclamar contra un “tercero” a consecuencia de un pagohecho por el reclamante.Por lo que surge la pregunta: ¿qué significa conforme a Derecho, REPETIR EL PAGO?Repetir el pago no debe ser traducido como “pagar por segunda vez”; ello sería otro pagoerróneo. Repetir el pago no es pagar mal de nuevo. Por el contrario, repetir el pago essolicitar o demandar la Restitución o Reembolso de aquella prestación (dinero o cosa)que ha sido pagada sin deberse. Repetir el pago es el Derecho que asiste al Solvens depedirle al Accipiens, que Reintegre o Devuelva la prestación que ha recibido de formaindebida de manos de aquel. Por tanto, se entiende que “repetir el pago” conlleva elDerecho de pedir el reintegro de lo que se pagó mal (pago indebido).Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones431

De manera que, quien demanda la repetición es el Solvens, ya que este es quien efectuóun pago sin causa jurídica; sin existir deuda o relación obligatoria previa de por medio yanterior. Quien DEVUELVE o RESTITUYE lo recibido en forma indebida es el

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Accipiens.Consagración Legal. La disposición la encontramos en el texto del Art.1.178 del CódigoCivil: “Todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse está sujetoa Repetición”. El pago de lo indebido y la acción que genera (la condictio indebiti)representan un mandato legal que tiene por fundamento resguardar un principio de mayorrango, como lo es, la regla del EQUILIBRIO PATRIMONIAL que deben preservar omantener los que intervengan en toda relación obligatoria, acreedor y deudor; en estecaso, son llamados Solvens y Accipiens. La doctrina extranjera admite situaciones noautorizadas por nuestro legislador; en Venezuela, el contrato es prueba suficiente parajustificar la procedencia o no del pago indebido. (96)

Art.1.180. Si el Accipiens (o quien recibió el pago) obró de MALA FE, deberá restituirel capital más los intereses desde la fecha que se efectuó el pago.Art.1.181. Quien recibe en forma indebida una Cosa Cierta o Determinada, debeRestituirla, siempre que la cosa subsista.El Accipiens de MALA FE restituirá el valor de la cosa (haya perecido o se hayadeteriorado) que tenga para la fecha del emplazamiento de la Contestación de la Demandade Restitución. Salvo el derecho del Solvens de pedir la cosa deteriorada, más el pago deuna “indemnización”. Si el Accipiens es de BUENA FE y la cosa “no subsiste” o hasufrido deterioro, la Ley ordena que procederá la correspondiente indemnización en favordel Solvens, ello, hasta el monto de lo que el Accipiens se haya aprovechado o mejoradoen su patrimonio.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones432(96) URIBE - HOLGUÍN, Ricardo. De las Obligaciones y del Contrato en General. EditorialTemis, Bogotá, 1982. Pág.108.“... de la violación positiva del contrato, … el caso es de simple ejecución defectuosa … deque antes de hacerse exigible la obligación, el deudor anuncie que no la pagará … pero, laamenaza pone en peligro el pago … y constituye por ello violación positiva del contrato ...”.Art.1.182. Quien reciba la cosa de BUENA FE (Accipiens), y la enajene antes de conocersu obligación de restituirla, queda obligado a restituir el equivalente recibido, o bien, aceder su derecho de acción correspondiente para obtener dicho concepto. En caso deocurrir “enajenación gratuita”, el Código Civil regula que el “Tercero Adquiriente” está

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obligado a indemnizar al Solvens dentro del límite de su enriquecimiento.QUIEN RECIBA LA COSA DE BUENA FE Y LA ENAJENE DESPUÉS DE SABERQUE DEBÍA DEVOLVERLA: debe restituirla en especie o en su valor equivalente,salvo el derecho del Solvens de solicitar la contraprestación de esa enajenación o enatención al caso concreto le cedan la acción para obtenerla.Mientras que si hubo enajenación gratuita: y el enajenante no restituye al Solvens,entonces, el Tercero Adquirente deberá indemnizar al Solvens dentro del límite de lo quese haya enriquecido.Art.1.183 C.C. POSIBLE ACCIÓN DE REEMBOLSO EN CONTRA DEL SOLVENS.Estatuye este artículo: a todo aquel que se le haya restituido la cosa, tiene la obligaciónde reintegrar, aún al poseedor de mala fe, los gastos hechos para mantenerla o conservarla,y los “gastos útiles”. Por tanto, el Solvens, que recibe por restitución la cosa, deberá“REEMBOLSAR” a su vez, al Accipiens (incluso al que la haya poseído de mala fe) losGASTOS hechos para su conservación, y también los GASTOS ÚTILES referidos en elArt.792 ejusdem, esto es, los incurridos en MEJORAS efectuadas en la cosa. Pero sólose pagará la suma menor entre el monto de las IMPENSAS y el valor que haya alcanzadola cosa en virtud de las “mejoras”. Se entiende por estas, aquellos gastos que se hacensobre “las cosas mantenidas bajo posesión”. Al respecto, sirva recordar las diferenciashabidas entre el poseedor de buena y mala fe, entre la detentación o posesión precaria debienes, y, según algunos, los “derechos” también.EL PAGO SIN CAUSA LEGAL O JURÍDICA REPRESENTA UN SUBTIPO DELENRIQUECIMIENTO INDEBIDO. En efecto, debe subrayarse que cuando el Solvenspaga la obligación de forma indebida, lo hace sin tener conocimiento que la obligacióncarecía de causa jurídica válida. En otras palabras, al no tener causa lícita la obligación,ope legis, se constata el supuesto normativo del Pago de lo Indebido y, por consiguiente,ello constituye un caso de Enriquecimiento sin Causa Legal.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones433

Lo anterior obedece al contenido del Art.1.178 ejusdemya citado, el cual exige como requisitocopulativo de la figura, que el Solvens haya efectuado un pago SIN DEBERLO; ESTO ES,SIN EXISTIR UNA DEUDA QUE JUSTIFIQUE O LEGITIME ESE PAGO.De manera que, al no estar respaldado el pago, o al carecer del correlato de una deudaválida, léase, con causa legal: el pago se reputa INJUSTIFICADO, ILÍCITO O

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INDEBIDO, y según nuestro legislador, estará sujeto a Repetición o Restitución por partedel Accipiens.Y es que, la situación in comento: empobrece al Solvens y, enriquece al Accipiens. Ergo, ladoctrina afirma que se produjo: “enriquecimiento sin causa jurídica” para el Accipiens.CARACTERES, ATRIBUTOS O NATURALEZA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓNEl Pago de lo Indebido es un caso de Enriquecimiento sin Causa Jurídica”. Sin embargo,según nuestro Código Civil vigente, son dos institutos jurídicos autónomos eindependientes. El Pago de lo Indebido y el Enriquecimiento Indebido, son fuentesseparadas, creadoras de Obligaciones Extracontractuales o no escritas. La obligación delAccipiens de restituir o reembolsar el pago que recibió de forma ilegítima de manos delSolvens, radica en que el primero incurrió en Enriquecimiento Indebido.Es la Ley, por mandato expreso, quien ordena restaurar o restablecer el equilibriopatrimonial vulnerado. La acción a intentar lleva por objeto pedir la devolución de aquelloque se ha transmitido de forma antijurídica, al patrimonio del Accipiens o enriquecido.Incluso, la restitución procede, haya habido o no mala fe. Pero, es de advertir, que mayorserá el monto a reintegrar cuando el Solvens logra demostrar la mala fe incurrida porparte del Accipiens.CONDICIONES PARA QUE EXISTA EL PAGO SIN CAUSA JURÍDICAPara demandar porCondictio Indebiti (“o devuélveme lo que te pagué mal”), la doctrina exigela concurrencia de los “requisitos concurrentes y no excluyentes” detallados a continuación.I.- Que se haya producido un pago. Es irrelevante el objeto de la obligación. Puede haberpago indebido ante cualquier tipo de prestación. El efecto siempre será el mismo, todopago mal hecho, genera la obligación legal para quien lo recibe, de restituirlo. Laprestación puede recaer no sólo sobre el pago de dinero, también sobre cosas ciertas odeterminadas, sobre cosas in genere, o en el cumplimiento de una simple actividad oconducta. Aún cuando hay quienes sostienen respecto a estas últimas, que lo aplicable esla actio In Rem Verso.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones434

II.- Que el Solvens efectúe un pago a quien no le debía. Este es el caso al cual refiere elArt.1.179 del Código Civil, al expresar:QUIEN POR ERROR PAGA AL QUE NO ERA SU ACREEDOR (PAGOINDEBIDO O INJUSTO), TIENE EL DERECHO DE REPETIR LO QUE HAPAGADO MAL.

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Obsérvese que la Ley estatuye el “Derecho de Repetir” lo que se ha pagado en forma indebida.El legislador subraya la acepción de “repetir”, conforme a derecho, explicada ut supra.III.- Que la obligación carezca de Causa legal (justa o legítima), respecto al pago efectuadopor el Solvens al Accipiens. Es la demostración de la deuda inexistente o inválida.El término CAUSA tiene varias acepciones en Derecho, a ella nos referiremos en uncapítulo especial. La Causa constituye uno de los tres elementos esenciales o de existenciadel contrato. Se afirma que, de faltar la Causa, no estaremos ante la presencia de uncontrato. Causa es la razón o motivo por la cual me obligo en el contrato. La Causa es el“cur debetur de los romanos”. Así, la Causa de la obligación del comprador es adquirirla propiedad de la cosa. A su vez, la Causa de la obligación del vendedor es recibir elprecio. La Causa de mi obligación en el contrato no es más que la obligación (satisfecha)de la otra parte. Y es el objeto de mi obligación, por tanto, la causa, razón o motivo quetuvo la contraparte para contratar. Si el arrendador no entrega el inmueble arrendado, laobligación del arrendatario queda sin Causa. Existe la llamada: “TEORÍA DE LACAUSA”, la cual estudiaremos más adelante. Ahora bien, otra es la acepción empleadapor el legislador en la figura del Pago sin Causa Jurídica. En efecto, cuando al deudor leoponen un documento o contrato, para que lo reconozca o desconozca en cuanto a suautoría, el deudor tiene la carga procesal de responder. Si lo hace con el pago respectivo,y, más tarde, se determina en vía judicial que el documento opuesto es nulo o falso, eldeudor podría alegar y peticionar que, siendo nula o inexistente la obligación que pagó,procede la restitución o reembolso del pago. El deudor, en ese caso, puede sostener quela “obligación carecía de Causa Legal”. Esta segunda acepción del término “causa” seobjetiva también, cuando el Solvens “paga por ERROR, más de lo que debía”. E incluso,puede suceder que el Solvens pague una obligación “que ya había pagado” o que pagueuna deuda que “ya estaba extinguida o prescrita”. En todos los supuestos de hechosmencionados, lo relevante es establecer el efecto jurídico: el Solvens goza del Derechode ejercer la actio Condictio Indebiti, i.e., repetir el pago.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones435

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Surge la pregunta: ¿CÓMO PROBAR QUE LA OBLIGACIÓN NO TIENE CAUSA?Al respecto, debemos remitir al texto de los Arts.1.178 al 1.183 del Código Civil vigente.Asimismo, de forma específica al Art.1.158 ejusdem, que consagra la presunción relativa(iuris tantum) de la Causa, es la DOBLE PRESUNCIÓN LEGAL DE LA CAUSA.Primera presunción: se presume que todo contrato u obligación tiene causa.Segunda presunción: se presume que esa causa es lícita, i.e., válida conforme a Derecho.El mecanismo legal queda según se expone a continuación. Al producirse el pago decualquier prestación, de inmediato el legislador ordena sean aplicadas ambaspresunciones. Entonces, la Ley presume que todo pago efectuado por el deudor estárespaldado en una deuda cierta, válida y de fecha anterior. En otras palabras, nuestranorma jurídica consagra la presunción respecto a que la obligación que se paga tiene una“Causa Lícita” que la sustenta. Es la aplicación de la doble presunción legal de laCausa. Es el legislador quien estatuye la presunción a favor del deudor (favordebitoris), al señalar: El pago del deudor se “legitima” en razón a una deudaprecedente con Causa Lícita o válida. Producido el pago por el deudor, dicho pago sepresume causado. Quien alegue lo contrario debe probarlo (Art.1.354 C.C). Cuando eldeudor o cualquier otra persona sostenga lo contrario a lo establecido en ambaspresunciones legales, corresponderá al pretensor probar y desvirtuar ambas presunciones.Esto es, deberá demostrar que la Causa no existe, o que la misma es ilícita. Quien alegueque la obligación que pagó no tiene Causa (“AUSENCIA DE CAUSA”), o quien señaleque si tiene causa, pero que esta es Ilícita o Inmoral, o que se produjo “con violencia”,deberá probarlo. El Onus probandi opera así: El Solvens debe probar que la deuda quepagó, carecía de Causa o que la misma es ilícita o inmoral. De allí que la Ley dispone:“TODO PAGO HECHO POR EL DEUDOR SE PRESUME CAUSADO”; se presumeque se ha pagado una obligación con Causa Lícita, Art.1158 C.C. Lo expuesto tambiénexplica el texto de la Ley: “TODO PAGO SUPONE UNA DEUDA”. Y quien alegue locontrario, o advierta que ha pagado una obligación sin deberse, debe acreditarlo con laprueba correspondiente, tarea que corresponderá al Solvens.¿Qué debe hacer el deudor (o Solvens) para demostrar la “Ausencia de la Causa”?Para responder debemos recordar que, según principios fundamentales del Derecho

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Probatorio, los HECHOS NEGATIVOS no son objeto de prueba. Demostrar la ausenciade causa equivale a probar un hecho negativo. Sin embargo, se admite hacer laborafirmativa de probanza que acredite los elementos propios de la ausencia de causa.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones436

El Solvens, o quien pagó mal, no tiene la carga de probar que su pago no está respaldadoen alguna causa o alguno de los motivos autorizados y permitidos por la Ley. Ni tampocoestá obligado a traer la prueba a los autos, respecto a la no existencia de una relaciónprevia contractual o extracontractual (Hecho Ilícito, incumplimiento de obligación legal,entre otras), entre su persona y el Accipiens.Lo apuntado nos ayuda a concluir: para aducir la “Ausencia de Causa”, el Solvens tienela tarea de acreditar un hecho concreto, esto es, DEMOSTRAR QUE HUBO “ERROR”DE SU PARTE EN EL PAGO EFECTUADO. El “error del Solvens” debe haber sido elmotivo o la causa del pago efectuado por él. Por otro lado, valga hacer el acápite dedeslindar las acepciones que se manejan en la doctrina nacional acerca del término“causa”, ya referidas. (97) En efecto, hay que recordar lo señalado ut supra en relación ala “causa mediata” y la “causa inmediata” del contrato o, en general, de toda convención.Asimismo, reforzamos lo estudiado acerca de la “causa eficiente” y la “causa teleológica”de los contratos. EL SOLVENS, AL DEMANDAR AL ACCIPIENS POR CONDICTIOINDEBITI, alegará que PAGÓ MAL esto es, QUE PAGÓ POR ERROR. Sostendrá queel pago, por él efectuado, carece de causa. Argüirá que la Ley lo dota de la facultad depedir la Repetición o Reembolso del pago, ello, en razón al Error por él incurrido alpagarle al Accipiens. Así, logrará desvirtuar la doble presunción legal de la Causa.Sostendrá que no hubo Causa, o que la misma no es válida.Art.1.179 C.C. QUIEN POR ERROR PAGA AL QUE NO ERA SU ACREEDOR,TIENE EL DERECHO DE REPETIR EL PAGO CONTRA ESTE ÚLTIMO.El Art.1.180 C.C., dispone: si quien recibió la cosa o el pago, lo hizo de mala fe, estáobligado a devolver el capital, más los intereses, o los frutos, desde el día del pago.Restituir, reintegrar, reembolsar o devolver, son términos sinónimos.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones437(97) DABIN, Jean. La Teoría de la Causa. Versión Castellana de Francisco De Pelsmaeker,Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1929, Serie B, Volumen X, Página 179.

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“... para anular una convención ilícita, ... debe tenerse presente que un gran número deconvenciones, reconocidas como ilícitas, escapan a la aplicación de la teoría de la causa ilícita... la posible confusión entre causa y motivos ilícitos, ... la teoría de la causa ilícita es un mitoy con frecuencia la abandonan sus propios defensores, ... el juez no tiene nunca derecho paratomar en cuenta los motivos en la apreciación de la moralidad de un convenio ...”.SI EL DEUDOR ALEGA QUE HAY “AUSENCIA DE CAUSA LÍCITA”, DEBETRAER A LOS AUTOS, LA PRUEBA DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS ABAJOSEÑALADOS CONFIGURATIVOS DE “DEUDA U OBLIGACIÓN INEXISTENTE”.A saber:Primero. Cuando el Solvens o “quien pagó mal”, prueba que el documento (o contrato)del cual deriva la obligación que se alega pagada en forma indebida, es NULO OFALSO.Segundo. Cuando la obligación “no nació” o nunca se perfeccionó, v.gr., OBLIGACIÓNSUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA y se paga pendiente la condición no cumplida aún.Tercero. Cuando el Solvens prueba que se efectuó el “PAGO DOBLE” de la mismaobligación. Esto es, cuando se demuestra que la misma obligación fue pagada dos veces.Cuarto. Cuando el deudor prueba QUE PAGÓ A QUIEN NO LE DEBÍA. Es el supuestode la norma citada (Art.1.179 C.C.), el ERROR EN EL PAGO sobre la persona que lorecibe. Ello, respetando cualquiera de las dos hipótesis que podrían plantearse:1.- El deudor que paga a quien no era su “verdadero acreedor”.2.- El Verdadero Acreedor que recibe el pago de quien no era su deudor. En este caso,autoriza el Art.1.179 CC., segundo párrafo, que el verdadero acreedor no está obligadoa restituir lo recibido, siempre que esté privado de buena fe de su título, de las garantíasde su crédito, o esté prescrita la obligación. A todo evento, el tercero (Solvens) que hizoel Pago Indebido, tiene acción de Repetición contra el verdadero deudor, para que leReembolse: “lo que pagó mal”.La prueba del ERROR es indispensable para acreditar el Pago Indebido. Probar“AUSENCIA DE CAUSA LÍCITA” equivale a demostrar un hecho negativo. Por tanto,mediante la prueba del “ERROR”, se objetiva la falta de la Causa y se desvirtúa lapresunción legal.Lo explicado hace procedente la Acción de Repetición, reiteramos, en cualquiera de losdos supuestos sancionados en el Art.1.179 C.C., a saber: (1°) Deudor (Solvens) que paga

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por “error” a quien no era su acreedor; y (2°) situación del verdadero acreedor (Accipiens)que recibe el pago de manos del Solvens o de quien no era su deudor.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones438

De una manera global, podemos afirmar que la mayoría de los autores aceptan que laprueba de la “Ausencia de la Causa Lícita” se obtiene mediante el mecanismo reseñado.Sin embargo, encontramos un sector de la doctrina que desglosa el principio estudiadode la “Doble Presunción Legal de la Causa”, manifestado en que ella existe y que,además, es Lícita respecto al pago efectuado por el Solvens.Y es que el demandante por Pago Indebido deberá demostrar que su obligación carece deCausa Lícita (“Ausencia de Causa”). Ello se logra al acreditar que el pago se produjo por“ERROR”. Pero, aclaran los partidarios de esta tesis, que distinto opera cuando la Leycontempla de forma expresa que el pago efectuado tiene “causa lícita o que ésta, no esinmoral, o no se presenta bajo violencia”. Por interpretación en contrario, sostienen, y eslo novedoso del aporte: que el Solvens está liberado de probar el “ERROR” como causade su pago, en esos casos particulares.“DEPÓSITO BANCARIO POR ERROR, A OTRA CUENTA CORRIENTE”Art.1.182 C.C.REFIERE A LA “REPETICIÓN” (“devolución”) DEL PAGO (sin Causa Jurídica),recibido por el accipiens. Artículo el cual determina: … quien recibe el pago o la cosa,y luego la vende, ignorando que debía devolverla, debe restituir lo que recibió porcontraprestación.Art.1.180. Si el Accipiens (o quien recibió el pago) es de MALA FE, deberá restituirCapital e Intereses desde la fecha del pago.Art.1.181. Quien recibe en forma indebida una Cosa Cierta o Determinada debeRestituirla, siempre que la cosa subsista.El Accipiens de MALA FE restituirá el valor de la cosa (haya perecido o se hayadeteriorado) que tenga para la fecha del emplazamiento de la Contestación de laDemanda de Restitución. Salvo el derecho del Solvens de pedir la cosa deteriorada,más una indemnización.Si el Accipiens es de BUENA FE, y la cosa no subsiste o se deterioró, indemnizará alSolvens hasta el monto de lo que el Accipiens se haya aprovechado o mejorado en supatrimonio.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones439

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Art.1.182 C.C. Quien reciba la cosa de BUENA FE (Accipiens), y la enajena antes deconocer su obligación de Restituirla, queda compelido a Restituir el equivalente recibido,o cederá su acción para obtener dicho concepto. Si hubo enajenación gratuita, el TerceroAdquirente indemnizará dentro del límite de su enriquecimiento al Solvens.Quien recibe la cosa de BUENA FE y la enajena DESPUÉS DE SABER QUE DEBÍADEVOLVERLA: queda obligado a restituirla (en especie o su valor), salvo el derecho delSolvens de pedir el equivalente de la enajenación, o que le cedan la acción para obtenerlo.Si hubo enajenación gratuita: el enajenante no Restituye al Solvens, el Tercero Adquirenteindemnizará al Solvens dentro del límite de su enriquecimiento.El Accipiens es de MALA FE si al recibir el pago sabía que era improcedente o indebido,y sin embargo guardó silencio al respecto. Por manera que, si la cosa se deteriora odestruye (aún por Caso Fortuito), el Accipiens (de mala fe) pagará el valor de la cosapara el día de la citación al juicio instaurado en su contra. No obstante, el Solvens podrápedir que le devuelvan la cosa dañada, más el pago de la indemnización por el perjuiciosufrido, se expresa en el texto del Art.1.181 C.C. El Accipiens de MALA FE, que enajenóla cosa de forma ONEROSA, restituirá su precio para la fecha del reclamo, salvo que elSolvens pida lo que recibió el enajenante o que le cedan la acción para lograrlo. Si elAccipiens enajenó o “cede” la cosa de forma GRATUITA, deberá indemnizar al Solvensdentro del límite de su enriquecimiento, Art.1.182 CC.Accipiens de BUENA FE es el sujeto de derecho que recibe la cosa de manos del Solvens,con la creencia de que este era su dueño. Además, con el convencimiento pleno de queel pago recibido le corresponde, esto es, que si es procedente por ser acreedor.Si el Accipiens obró de buena fe, el Solvens no podrá accionar por Condictio Indebiti encontra del Accipiens. Ello, no obstante existir la figura del Pago de lo Indebido.EL ACCIPIENS DE BUENA FE RESTITUIRÁ AL SOLVENS EL MONTO DE SUENRIQUECIMIENTO, ELLO, EN ESTRICTA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DELENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA JURÍDICA. Ergo:Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones440

1°) El Accipiens de buena fe no está obligado a restituir los intereses ni los frutos.Art.1.180 C.C.2°) De ser una Cosa Cierta (determinada), la devolverá si ella aún subsiste. De estar

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destruida o deteriorada, indemnizará al Solvens hasta el límite de su enriquecimiento.Art.1.181 C.C.3°) Si la enajenó a título ONEROSO, devolverá lo que recibió en concepto de precio ocederá la acción para que ello se logre, Art.1.182 C.C. Si la enajenó en forma GRATUITA,el Tercero Adquiriente deberá indemnizar al Solvens dentro del límite de suenriquecimiento, Art.1.182 C.C.¿Cuándo no procede la actio condictio indebiti?¿Cuándo no hay “Derecho a Repetir” lo que ha sido pagado sin deberse?¿Cuáles son los casos en los que, a pesar de haber ocurrido pago de lo indebido,sin embargo, por orden legal, el Solvens no puede pedir repetición al Accipiens?La respuesta la encontramos en el texto del Art.1.179 CC.: EL DERECHO DE REPETIRLO QUE HA SIDO PAGADO SIN DEBERSE, NO PERTENECE A QUIENCREYÉNDOSE DEUDOR, PAGA AL “VERDADERO ACREEDOR”, Y:I.- Este se ve privado de buena fe del título o documento donde reposa la obligación.II.- El verdadero acreedor “se ha privado de buena fe” de las garantías de su crédito.III.- El verdadero acreedor ha dejado prescribir su acción, o se ha extinguido la obligación.IV.- Cuando el Solvens paga al Verdadero Acreedor y este pierde la posesión del título olas Garantías de su acreencia, o cuando prescribe la obligación, el Solvens no podrá repetircontra el Accipiens o verdadero acreedor. Éste tendrá que demandar al Verdadero Deudor(Art.1.179 C.C).V.- En las Obligaciones Naturales. Así lo establece el Art.1.178 C.C.: no procede elDerecho de Repetición en las Obligaciones Naturales que se hayan pagado.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones441

VI.- Cuando el Accipiens, de BUENA FE (ver ut supra), enajena (venta, donación,cesión) la cosa a un tercero causahabiente, el Solvens no podrá accionar por CondictioIndebiti contra el Accipiens, así haya ocurrido un pago indebido. Por el contrario, deberáacudir a la acción por Enriquecimiento sin Causa. Por su parte, el Tercero Adquirente dela cosa, está obligado a Reembolsar al Solvens por Enriquecimiento Indebido. Es el textode los Arts.1.181 y 1.182 C.C.: Accipiens que enajena la cosa a un causahabiente (terceroadquirente) a título gratuito.En cualquiera de los supuestos de hechos relacionados, el efecto es que el Solvens NOPODRÁ ejercer el “Derecho de Repetir” contra el Accipiens (Art.1.179 CC.), a pesar dehaber ocurrido un pago indebido.

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Recordemos la norma: el que por error pagó a quien no era su acreedor, tiene el derechode repetir lo que ha pagado mal. Este Derecho no pertenece a aquel que, creyéndosedeudor, paga al verdadero acreedor siempre que este se haya privado de su título o delas garantías que tenía su crédito o haya prescrito el mismo, y en las obligacionesnaturales. El que pagó mal podrá accionar contra el verdadero deudor.Si bien, la Ley prohíbe al Solvens REPETIR por Condictio Indebiti lo que ha pagadomal; ella faculta al Solvens para que ejercite la llamada: ACCIÓN DE REGRESO, DEREEMBOLSO O DE REPETICIÓN (por el Enriquecimiento sin Causa Jurídica). Estaacción podrá proponerse en los casos cuando el legislador prohiba al Solvens accionar porCondictio Indebiti contra el Accipiens, a pesar de existir un Pago de lo Indebido.Nótese que es la misma Ley, que faculta al Solvens para accionar por REEMBOLSO.Esto es, el Solvens que ha pagado mal, demandará al VERDADERO DEUDOR delAccipiens o tercera persona FAVORECIDA CON EL PAGO INDEBIDO. El sujeto pasivode la acción de reembolso será el verdadero deudor del Accipiens por haber recibido unpago indebido del Solvens.El fundamento jurídico de la demanda a incoar por el Solvens, contra el verdadero deudordel Accipiens, es la acción que deriva del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAJURÍDICA experimentado en el patrimonio del enriquecido demandado, que podríacoincidir con la persona del verdadero deudor del Accipiens. Esto exige identificar deforma plena al verdadero deudor del Accipiens.Para concluir debemos subrayar conforme señala la doctrina y jurisprudencia dominante,que la ACCIÓN DE REGRESO o DE REEMBOLSO se fundamenta en el hecho ciertoy demostrable del Enriquecimiento sin Causa Jurídica ocurrido en el patrimonio delverdadero deudor del Accipiens.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones442

Naturaleza Jurídica de la Acción de Reembolso por Enriquecimiento sin Causa Lícita.Cuando el Solvens incurre en Pago Indebido por pagar a quien no le debía, planteará sureclamo, NO contra la persona del Accipiens, sino en contra del VERDADERODEUDOR del Accipiens. Es que el verdadero deudor del Accipiens, es quien ha vistomejorado su patrimonio al no haber pagado, él, la obligación que le correspondía. Por ello,

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será demandado por quien hizo el pago, para que restituya, reembolse o reintegre lacantidad o prestación pagada.El VERDADERO DEUDOR del Accipiens SE ENRIQUECIÓ SIN CAUSA JURÍDICA,en virtud al pago que hizo el Solvens a favor del Accipiens. El enriquecimiento delverdadero deudor se pone de manifiesto en el hecho de que el verdadero acreedor(Accipiens) dejará de accionar reclamando el pago a su deudor verdadero, en razón dehaber ya cobrado la obligación. El enriquecimiento del verdadero deudor se evidencia,en el hecho de haber dejado de pagar la obligación a la que está sometido, respecto a suverdadero acreedor. Por lo expuesto, el Solvens es titular de la acción a ser ejercida encontra del verdadero deudor enriquecido.EFECTOS DEL PAGO INDEBIDO: ENTRE EL SOLVENS Y EL ACCIPIENS.Cuando el Solvens paga mal, adquiere el Derecho de ejercer acciones en contra delAccipiens. ES EL DERECHO A EJERCER LA ACTIO CONDICTIO INDEBITI DEREPETICIÓN, RESTITUCIÓN, REINTEGRO O REEMBOLSO, de aquello que ha sidopagado mal. Conforme a derecho, al ocurrir un Pago Indebido, el Accipiens quedaobligado a Restituir al Solvens la prestación que recibió mal. Es una obligaciónextracontractual. Procede la acción por Condictio Indebiti cuando no se está en una de lassituaciones explicadas donde la Ley prohíbe esta acción, y la sustituye por la delEnriquecimiento Ilícito Civil. Es la posición imperante de la doctrina y de lajurisprudencia. LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR PROCEDE AUNQUE ELACCIPIENS HAYA RECIBIDO LA COSA, CON BUENA O MALA FE.En efecto, en el pago de lo indebido, el principio general es que si el Accipiens es debuena fe, deberá restituir el pago recibido “tal como se encuentre” para el día de lademanda. Sin embargo, si ocurrió deterioro de la cosa recibida, no se indemnizará por lapérdida de su valor. De resultar destruida la cosa, el Accipiens quedará liberado. Por tanto,la pérdida la sufrirá el demandante – Solvens. Mientras que si la persona del Accipienses de mala fe, quedará constreñido a devolver el valor de lo recibido para la fecha del“Auto de Admisión de la Demanda” incoada por el Solvens. Es por ello que segúnalgunos, no rige el Art.1.184 C.C.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones443

Reiteramos, a todo evento se recomienda tener presente los supuestos de hechos dondeno procede la acción por Pago de lo Indebido, sino la del Enriquecimiento Ilícito por

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tratarse del Accipiens de Buena Fe. Son situaciones jurídicas donde el reembolso noprocede en virtud del Pago de lo Indebido, sino por la actio in rem verso. Se resalta quela diferencia principal radica en que ante el Enriquecimiento Indebido o sin causa lícita,aplican las reglas de una Acción de Equidad, y por tanto, la indemnización o reembolsorespetará “el doble límite máximo”.Al incurrir el Solvens en Pago de lo Indebido, ope legis, el Accipiens podrá ser demandadopor el Solvens, para que REPITA o devuelva lo que ha recibido en forma ilícita, injustao indebida. El Solvens tiene Derecho a que le reembolsen, restituyan o reintegren, lo queel Accipiens recibió de forma antijurídica o ilegal. Conforme a líneas anteriores,precisamos que “Repetir es devolver”; ese es el objeto de la acción de repetición ejercidapor el Solvens. La obligación de repetir el pago, la consagra el legislador civil en losartículos 1.178 y 1.179 C.C., respectivamente, ya analizados. En efecto, debemos insistiren que el Accipiens está obligado a Restituir, por haberse configurado el Pago de loIndebido. “Debe reembolsar el pago mal recibido”, sea un Accipiens de “buena o malafe”. Se busca reestablecer el equilibrio patrimonial alterado. La buena o mala fe indicarála “extensión o monto de la restitución”. Si es Accipiens de buena fe, reembolsará enrazón del Enriquecimiento Ilícito. Si es de mala fe, reembolsará en virtud de la acción porPago Indebido. Los montos a indemnizar varían, en una u otra acción. Por un lado, operael “doble límite máximo” y, en el otro supuesto normativo, no aplica dicha máxima.Recomendamos la revisión de la jurisprudencia copiada infra.Obligaciones u efectos jurídicos en relación a la persona del Solvens.Nuestro legislador estatuye que, por recibir de “Regreso” la prestación que había pagadomal: EL SOLVENS DEBERÁ REPONER O REINTEGRAR AL ACCIPIENS (HAYAHABIDO BUENA O MALA FE) TODOS LOS GASTOS QUE EL ACCIPIENS HAYAADELANTADO POR LA “CONSERVACIÓN” O MANTENIMIENTO DE LACOSA. Sin embargo, el Solvens sólo está obligado a restituir, como “límite máximo”,hasta el precio o valor de la cosa. Y es que los “Gastos de Conservación” no pueden sermayores al valor de la cosa (Arts.792 y 1.183 del Código Civil); ello comporta unprincipio admitido en Derecho Civil. El Accipiens no podrá pretender de forma válida,que el Solvens reembolse el monto total de lo que pagó por mejoras o conservación de

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la cosa. Sólo podrá exigir que le reintegren:Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones444

LA “SUMA MENOR” RESULTANTE ENTRE EL MONTO DE LAS IMPENSAS YEL VALOR QUE LA COSA HAYA ALCANZADO EN VIRTUD A LAS MEJORASEFECTUADAS SOBRE EL BIEN.Efectos u obligaciones en relación al “Tercero Adquirente” de la cosa o el pago.La doctrina ubica al Tercero que adquiere la cosa de manos del Accipiens, bajo losnombres de: “TERCERO ADQUIRIDOR”, “TERCERO CAUSAHABIENTE DELACCIPIENS”, “TERCERO ADQUIRIENTE, o “TERCERO ADQUIRENTE”. Valereferirse a él de forma indistinta, i.e., mediante cualquiera de las indicadas. En todo caso,se trata del Tercero que recibe la prestación o cosa, de manos del Accipiens. Los efectosjurídicos hay que analizarlos según cada supuesto de hecho que se presente, veamos.I).- Cuando el TERCERO ADQUIRENTE recibe la prestación de manos de su causante(léase del Accipiens): A TÍTULO ONEROSO.EL EFECTO SERÁ QUE EL TERCERO PASA A SER DEUDOR DEL SOLVENS. Paraello, la Ley exige que el Accipiens ceda al Solvens su acción contra el adquirente (cedido).II).- CUANDO EL TERCERO CAUSAHABIENTE DEL ACCIPIENS RECIBE ELPAGO O LA COSA DE FORMA GRATUITA.EL EFECTO ES QUE EL TERCERO QUEDA OBLIGADO PARA CON EL SOLVENS,DENTRO DE LOS LÍMITES DE SU ENRIQUECIMIENTO.La Ley prohíbe, en este caso, que el Solvens accione por Condictio Indebiti en contra delAccipiens, a pesar de haber Pago Indebido del Solvens, (ver ut supra). La razón es vistala gratuidad del negocio jurídico entre el Accipiens y el Tercero.Por otra parte, apuntamos, la doctrina se pregunta: si el Solvens demanda al Accipiens porEnriquecimiento sin Causa, ¿puede el demandado alegar que la CAUSA de suenriquecimiento, es el contrato que celebró con su causahabiente (tercero adquirente)?Al respecto hemos afirmado que algunos autores reiteran que el contrato hecho valercomo fundamento del enriquecimiento, celebrado entre el Accipiens y el Tercero, esRES INTER ALIOS ACTA respecto al Solvens demandante, y que, por tanto, no le esoponible.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones445

Explicamos en líneas precedentes que hay otros tratadistas que alegan que el contratoefectuado entre el Accipiens y el Tercero, sí constituye CAUSA JURÍDICA EFICIENTE,EFICAZ, VÁLIDA Y CAPAZ DE JUSTIFICAR EL ENRIQUECIMIENTO operado enel patrimonio del Accipiens. Sin embargo, sostenemos que será la prueba de la

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“AUSENCIA DE CAUSA JURÍDICA” del contrato celebrado por el Accipiens, lo quehace viable en Derecho, la acción del Solvens en pedir la Repetición del Pago. Somos dela opinión de que nuestro Código Civil elimina las dudas planteadas en el Art.1.182, alidentificar los casos donde procede la ACCIÓN POR REPETICIÓN O DEVOLUCIÓNDEL PAGO recibido por el Accipiens. A todo evento, resaltamos que el acreedor siempredispone a su favor de la SOLUTIO RETENTIO, que es el DERECHO A RETENER parasí lo que ha recibido en calidad de pago de una obligación válida, ello, excluida suprocedencia en los casos de obligaciones naturales.CONCLUSIONES.I.- Cuando un sujeto paga, los terceros suponen que es en razón a que “es deudor de quienha recibido el pago”. Si efectuado el pago, se demuestra que NO ERA EL VERDADEROACREEDOR quien lo recibió (pago indebido), entonces, la Ley ordena que, todo aquelloque ha sido pagado sin deberse, está sujeto a repetición, salvo casos excepcionales deimprocedencia, p.e., en las obligaciones naturales, entre otros ya comentados.II.- ¿Qué significa repetir el pago? REPETIR EL PAGO NO SIGNIFICA VOLVER A“PAGAR MAL” POR SEGUNDA VEZ. No es pagar una vez más. Repetir es tener elDerecho a que se nos restituya la cosa o pago mal efectuado. Repetir el pago es ejercerel derecho de demandar a quien ha recibido el pago mal hecho, para que restituya, repitao devuelva la cosa o prestación recibida de forma indebida. Al inicio del presente capítulo,se precisa el significado del término: “repetir el pago”.III.- El supuesto de hecho normativo general bajo estudio es: el Solvens que efectúa unpago al Accipiens, siendo ese pago carente de causa justificada o lícita. Respecto al pago,es indiferente que refiera a un tipo de prestación en específico. El “pago” se entiendecomo sinónimo del cumplimiento o ejecución de la obligación, por lo que no sólo refierea la entrega de dinero.IV.- El vocablo solventar deviene de pagar la deuda. Solventa, solvencia, de saldar.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones446

V.- Respecto a la denominación: “Clasificación de las Fuentes de las Obligaciones”,encontramos que están en desuso los vocablos: Contrato y Cuasicontrato, u Obligacionesno escritas o sin culpa. El calificativo de “Cuasicontrato” ha desaparecido en el Derecho

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Moderno. Hoy se habla de “Fuentes Extracontractuales”, donde se manifiesta de formaprincipal el Enriquecimiento Sin Causa Jurídica en sus dos vertientes: La Gestión deNegocios Jurídicos Ajenos y el Pago de lo Indebido, y son autónomas las tres fuentes.VI.- El Pago de lo Indebido, sin deberse o no debido, sin Causa Jurídica, ilegítimo,injustificado (injusto), antijurídico, ilícito, ilegal, genera: La ACTIO CONDICTIOINDEBITI. El Solvens paga al Accipiens sin existir una causa legítima o lícita. Ello creala Acción por Repetición (reembolso, restitución, devolución o reintegro) del Solvenscontra el Accipiens.VII.- El Pago de lo Indebido constituye uno de los supuestos del Enriquecimiento IlícitoCivil. Sin embargo ambos institutos legales, representan en Venezuela: FuentesAutónomas e Independientes de Obligaciones.VIII.- Al efectuarse un Pago de lo Indebido, siempre ocurre Enriquecimiento sin CausaJurídica en el patrimonio del Accipiens, quien recibe la prestación en su provecho sinexistir de antemano una deuda u obligación que respalde o legitime dicho pago. Se haempobrecido el Solvens y se ha enriquecido el Accipiens. Y ES EL EFECTO DE TALCONDUCTA, LA REPETICIÓN (REEMBOLSO, RESTITUCIÓN, DEVOLUCIÓN,REINTEGRO) DE LA PRESTACIÓN QUE SE HA EJECUTADO SIN DEBERLA.IX.- Si pagué una obligación sin deberla, o pagué a quien no era mi verdadero acreedor,ope legis, adquiero: EL DERECHO A REPETIR EL PAGO. ES EL DERECHO DEREPETICIÓN. Es la Actio Condictio Indebiti. Pero hay casos excepcionales, señaladosen la Ley, donde no es proponible la Condictio Indebiti; sin embargo, sí procederá elDerecho a peticionar la ACCIÓN DE REEMBOLSO contra quien se enriqueció, a raízdel pago indebido; se trata de la Actio In Rem Verso, a ejercer en contra del verdaderodeudor o enriquecido.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones447

X.- El reembolso puede derivar, ya por la Actio Condictio Indebiti, ya por la acción deEnriquecimiento Ilícito o sin causa jurídica. La primera se ejerce contra el Accipiens. Lasegunda va dirigida en contra del verdadero deudor del Accipiens o quien recibió un pagoindebido de manos del Solvens. Pero este, por prohibirlo la Ley, no puede ser demandadopor Condictio Indebiti.XI.- El reembolso o restitución por el pago mal efectuado o sin deberse, devendrá por

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cualquiera de las dos acciones: Enriquecimiento sin Causa Jurídica o Pago de lo Indebido.La Ley, hemos estudiado, limita o condiciona la procedencia de cada una. Así, porejemplo, la doctrina más nombrada reconoce que “toda pretensión” o solicitud dereembolso por pago indebido será controvertida con la negación de tal derecho, o bien deun contraderecho. (98)

Hay casos donde no procede accionar por Pago Indebido, a pesar de haber ocurrido este, yante esos supuestos, ver ut supra, la Ley ordena accionar por Enriquecimiento Ilícito Civil.XII).- El pago de lo indebido exige la carencia de una relación jurídica previa entre lossujetos involucrados. Por ejemplo: cuando el sujeto demandado decide pagar, “sinadeudar dinero a su demandante”. El que recibe el pago indebido se llama Accipiens; y,quien efectuó el pago sin deberlo se denomina Solvens. Al sostenerse que se ha pagadomal, debe acreditarse que el pago fue por ERROR, ello, para que prospere la demanda depago de lo indebido. También que el pago realizado no tiene causa jurídica válidaconforme a derecho. Unos alegan que al probar el ERROR se está demostrando laAUSENCIA DE CAUSA, lo que bastará para que el tribunal otorgue sentencia favorablea los intereses de quien logre obtener la prueba.XIII).- Si el Accipiens recibe de mala fe la cosa y la traspasa, debe regresar el valorrecibido para la fecha de Admisión del Libelo de Demanda. Sufrirá los riesgos de la cosa.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones448(98) LARENZ, Karl. Derecho Civil. Parte General, Versión de Miguel Izquierdo, EditorialRevista de Derecho Privado, Editoriales de Derechos Reunidas, Madrid, 1.978. Pág. 321.“... se entiende por excepción, un contraderecho dirigido contra las pretensiones del actor, ycaracteriza este contraderecho, un derecho a negar la prestación debida o el cumplimiento dela obligación o la satisfacción del acreedor, ... entiende ... por excepción, un contraderechodirigido contra una pretensión; contraderecho que está dirigido a impedir o atenuarpermanente o transitoriamente la imposición de la pretensión ...”.LA GESTIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS AJENOS GENERA LAACTIO NEGOTIORUM GESTORUMIntroito. La Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos representa otra de las fuentesautónomas de obligaciones no escritas. Se trata de una de las fuentes extracontractualesde las Obligaciones. Exhibe carácter de independencia respecto al resto de las fuentes,

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significa que goza de vida propia; en virtud a ella se pueden crear obligaciones exigiblesen contra de cualquier patrimonio. En otras palabras, la Gestión de Negocios JurídicosAjenos constituye un acto jurídico capaz de producir obligaciones. Así lo prevé el CódigoCivil y la jurisprudencia patria de forma pacífica y uniforme, e incluso el “ProyectoFranco Italiano de las Obligaciones y de los Contratos”. Mediante el instituto jurídico enestudio, el “gestor” puede demandar al “dueño o principal”, haciendo uso de la ACTIONEGOTIORUM GESTORUM.Fundamento legal. Se encuentra regulada en los artículos 1.173 al 1.178 del Código Civil.Quien, sin estar obligado, asume la gestión de un negocio jurídico ajeno, contrae laobligación de continuar y terminar la gestión, hasta que el dueño o principal puedaproveer (resolver) por sí mismo. Es esta la definición que plantea nuestro legislador civil.Sostenemos, en apoyo a la doctrina nacional y extranjera dominante, que para laconfiguración de la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos, es necesario que: NOPRECEDA UNA ORDEN O MANDATO EXPRESO, DE PARTE DEL DUEÑO OPRINCIPAL HACIA EL GESTOR. Entonces, al existir una “autorización previa” entrelos relacionados, ya no podría hablarse de Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos, por elcontrario, se trataría del instituto legal de la “Representación”, esto es, del contrato demandato. Para que se objetive la Gestión de Negocios Jurídicos, se requiere de un sujetode derecho que no esté ligado en forma previa con el “principal”, en cuyo “favor” elgestor actúa. El “gestor” de negocios jurídicos ejecuta u obra por “su voluntadindividual”, vale decir, el sujeto realiza determinadas actividades o conductas que no leson propias, i.e., de su interés o beneficio personal. Tal es la razón por lo que la Leyrefiere como sigue: “Negocio jurídico ajeno”. De verificarse lo expuesto, ope legis, elgestor quedará obligado hacia el dueño.Analizado lo anterior, surge la pregunta: ¿cuáles obligaciones han nacido para el gestor?Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones449

El Gestor contrae la obligación de “CONTINUAR y TERMINAR” las actividades queinició en “favor del dueño o principal”. Queda obligado a terminar, esto es, debe cumplirlas actividades que conlleven la culminación de la tarea que asumió; ello, hasta que el

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dueño pueda disponer o resuelva por sí mismo al respecto. Estamos en presencia, de ungestor que se ocupa de la tarea de otro, llamado dueño (dominus) del negocio, “principalo gestionado”. Subrayamos que, el carácter básico del instituto jurídico en análisis, esque el gestor asume una actividad o decide desplegar una conducta, sin estar obligado abinitio a hacerlo, sin haber sido encargado para ello. El “encargo” es el elemento distintivorespecto al contrato de mandato.Naturaleza Jurídica, caracteres o elementos que identifican la “Gestión de Negocios”.-A).- PUEDE EXISTIR GESTIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS, AUNQUE ELGESTOR CUMPLA TAREAS QUE LO BENEFICIEN O MEJOREN A ÉL EN FORMAPERSONAL, ESTO ES, AUNQUE OBRE O ACTÚE “EN PROVECHO DE SUPROPIA PERSONA”. No obstante, debemos precisar que de ordinario, el gestor actúaen nombre y por cuenta propia, pero en beneficio, favor o provecho del dueño. Tambiénes corriente la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos, donde el gestor obra por cuentadel dueño.B).- La doctrina es enfática al advertir que la Gestión de Negocios Jurídicos, estáreservada de forma exclusiva para los ACTOS DE SIMPLE ADMINISTRACIÓNPATRIMONIAL. Recomendamos revisar la jurisprudencia dominante respecto a losActos de Administración.Sobre la prueba del acto jurídico, conducta o actividades que conforman la Gestión.Particular interés manifiestan los autores patrios en relación a la demostración de lasconductas o tareas a ser desarrolladas por el “gestor”, para que se logre configurar esteinstituto jurídico. Los ACTOS O NEGOCIOS JURÍDICOS sobre los cuales recaen losefectos de la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos, deben ser probados o acreditados(por escrito) por el gestor; así, los opondrá al dueño del negocio. A todo evento, representauna carga de prueba para el “gestor”. Por su parte, el dueño o principal dispone deabsoluta libertad probatoria y siempre podrá desconocer, negar, rechazar, recurrir oimpugnar el documento que le oponga el gestor y que pretende hacer valer en su contra.Se ataca de esta forma, la existencia y validez de la Gestión de Negocios invocada. Loanterior, respetando los principios del Debido Proceso y Control Judicial de las pruebas,derivados éstos, del principio procesal del contradictorio.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones450

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Requisitos concurrentes para que prospere la demanda por Negotiorum Gestorum.La ley exige que el propietario o dueño del negocio (dominus): NO HAYA OTORGADOSU CONSENTIMIENTO, AUTORIZACIÓN U ORDEN AL GESTOR, para queéste desarrolle las tareas propias o constitutivas de la gestión. Por su parte, la doctrinaafirma que el dueño: NO DEBE HABERSE OPUESTO A LA GESTIÓN. Es que, nadiepuede pretender de forma válida, llevar a cabo una actuación en contra de la voluntad deldueño. Por tanto, quien así actúe, esto es, a pesar de la oposición del dueño, “debe responderpor su conducta personal”. En otras palabras, si el gestor obró a sabiendas que el dueño seoponía a dichas actividades, el gestor responderá por los daños y perjuicios que se ocasionenal dueño, Art.1.176 CC. Encontramos que la mayoría de los autores sostienen que, el gestorno debe actuar mediante un “acto jurídico válido” considerado como de “SIMPLELIBERALIDAD PATRIMONIAL”. En efecto, la conducta desarrollada por el gestorsupone un acto de carácter oneroso, ello exige el elemento de la contraprestación a sercumplida por el dueño del negocio en beneficio del gestor. Es así ya que el propietarioobtendrá asimismo, “provecho” por las resultas de las actuaciones del gestor.La Ley exige capacidad para quienes actúan en la gestión. ¿Qué es la capacidad?Conforme hemos expuesto, la definición clásica coincide en señalar que, es la MEDIDADE LA APTITUD, DE TODA PERSONA NATURAL O JURÍDICA, PARA SERTITULAR DE DERECHOS, CARGAS U OBLIGACIONES. Lo que se traduce en quela Capacidad, deviene de la Personalidad, de las personas naturales o de los entes moraleso personas jurídicas.Ahora bien, se pregunta: ¿Quiénes intervienen en la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos?Precisamos que la doctrina ubica al gestor y a la persona con quien éste contrata a suvez. Hacemos especial advertencia de que el DUEÑO, NO ES PARTE en la gestión. Enefecto, el propietario es penitus extranei o tercero respecto a la gestión de negociosjurídicos. Significa que no importa que el dueño carezca de capacidad (contractual onegocial). La Ley no le exige al dueño gozar de capacidad; de hecho, el “propietario nocelebra contrato”, esto es, no es “parte” en la Gestión de Negocios Jurídicos. El Dueño

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es Tercero Ajeno en la relación creada en la Gestión de Negocios desarrollada entre elGestor y con quien éste contrata.El dueño es tercero o penitus extranei, en virtud a que no ha dado su consentimiento,orden o mandato que apruebe los actos o negocios jurídicos que constituyen la gestión.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones451

De lo expuesto se colige que: LA GESTIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS AJENOS SEPERFECCIONA CON LA EXCLUSIVA INTERVENCIÓN DEL GESTOR; SÓLOÉL. Siendo de precisar que no se requiere de la voluntad del dueño, por no ser parte dela gestión. Ahora bien, cuando el dueño se opone o prohíbe en forma expresa a lasactuaciones que conforman la gestión, no podrá entenderse que ella se configuró,perfeccionó o existió.Por manera que perfeccionada la gestión de negocios jurídicos, el efecto inmediato es laOPONIBILIDAD, esto es, esta “produce plenos efectos jurídicos válidos (eficacia)” entreel gestor y todos aquellos “terceros” con quienes aquél se haya relacionado o contratado.Sin embargo, aún cuando hemos expresado que el Dueño es Tercero en la relación creadaen la gestión de negocios jurídicos ajenos, en razón a las actuaciones del Gestor; debemosenfatizar que los efectos de la “oponibilidad” incluyen al dueño, a pesar de ser ésteajeno a dicha relación jurídica.Y ES QUE PERFECCIONADA LA GESTIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS, SECREAN OBLIGACIONES; DE ALLÍ QUE SEA “FUENTE DE OBLIGACIÓN”, PARAEL GESTOR Y EL DUEÑO. Se trata de una relación jurídica sinalagmática; prueba deello es que el Dueño quedará obligado a Indemnizar los daños y perjuicios sufridos porel Gestor, siempre que la gestión haya resultado en su provecho o mejora patrimonialrespecto al Principal.LA LEY EXIGE EN FORMA EXPRESA LA CAPACIDAD DEL GESTOR. (99)

Hemos escrito que la Ley no requiere la capacidad respecto al dueño. Pero no ocurreigual en relación al gestor, a quien el legislador sí exige tener capacidad al realizar elacto de la gestión. Capacidad entendida como la correspondiente aptitud de obligar consus actos o gestiones desarrolladas respecto al dueño o principal.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones452(99) HEINRICH, LEHMANN. Tratado de Derecho Civil, Vol. I. Editorial Revista de DerechoPrivado, Madrid, 1.958. Página 636.“... la capacidad de obrar de la persona jurídica: Las personas jurídicas actúan por sí mismas,

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a través de sus órganos de voluntad. Los actos de éstos se entienden, dentro del marco de susatribuciones, como actos de la persona jurídica misma (Teoría del Órgano) ...”. (Subrayadonuestro).Es por ello que el texto del artículo 1.173 del Código Civil reza: EL MANDATARIO YEL GESTOR DE NEGOCIOS AJENOS, DEBEN TENER CAPACIDAD PARAOBRAR; ambos responden por los daños que causen y están obligados por suEnriquecimiento sin Causa.En consecuencia, bajo la hipótesis que el gestor sea incapaz y cause daños, la Ley ordenaaplicar la Responsabilidad Civil derivada del artículo 1.187 ejusdem, precepto sustantivoéste que regula el RECURSO SUBSIDIARIO DE EQUIDAD, el cual será ejercido contrael incapaz. Además, el Código Civil vigente determina de manera clara que también esaplicable el artículo 1.184 ejusdem, esto es, la acción por “Enriquecimiento sin CausaJurídica”.El Art.1.187 CC., regula, quien cause daño privado de discernimiento y la víctimademandante no logre indemnización del responsable civil, léase el que tenía bajo suguarda al agente del daño: Podrá obtener condena contra el autor o agente, al pago de unaindemnización equitativa.LA TAREA O CARGA PROBATORIA (ONUS PROBANDI)Deberá demostrarse que: EL GESTOR TUVO LA INTENCIÓN DE INTERVENIR OADMINISTRAR LOS NEGOCIOS DEL DUEÑO O PRINCIPAL.Además, según la doctrina, hay Gestión de Negocios si se logra probar que el dueño alcanzómejoras, beneficios o se aprovechó de algún modo, a raíz de los “actos representativos dela gestión”. Más aún al acreditarse la prueba que el gestor obró en nombre del dueño.Por el contrario, de obtenerse prueba que el gestor desarrolló “actos jurídicos deliberalidad patrimonial”, no podrá accionarse contra el dueño por la NEGOTIORUMGESTORUM. Tampoco podrá recurrirse a esta vía, si el gestor realiza el actoconfigurativo de la gestión, por ERROR. De ser así, insistimos, no procederá la demandapor GESTIÓN DE NEGOCIOS. En relación a este último supuesto, hay quienes afirmanque lo procedente en derecho es accionar por Enriquecimiento sin Causa Jurídica, o bien,mediante la acción por Pago de lo Indebido.ACLARATORIA SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOSAl cumplirse los requisitos que conducen a la gestión, el Gestor podrá accionar en contra

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del Principal, cuando se niegue a responder por los actos jurídicos que obren en suprovecho o beneficio. Siendo así se reconoce que: EL GESTOR SIEMPRE PODRÁDEMANDAR AL DUEÑO MEDIANTE LA ACTIO NEGOTIORUM GESTORUM.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones453

Sin embargo, es necesario apuntar que esta demanda se basa en el Enriquecimiento SinCausa Jurídica, o en el Pago Indebido incurrido por el Dueño, producto de las tareasejecutadas por el Gestor en su nombre o no, pero en provecho patrimonial del Dueño. Loanterior quiere decir que la demanda por Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos, esprocedente aún cuando los hechos constituyan un claro y evidente caso de Pago de loIndebido. No existe impedimento legal que plantee lo contrario. Recomendamos verjurisprudencia patria. Ahora bien, sobre el particular, observamos que la Ley advierteque en ese supuesto, la acción idónea y pertinente, es la Negotiorum Gestorum. Esto nosignifica que la acción en estudio, tenga el carácter de ser “subsidiaria” a ninguna otraacción. La actio Negotiorum Gestorum siempre podrá ser ejercida de forma autónoma eindependiente a las otras acciones ya anotadas. Asimismo, la acción derivada del PagoIndebido, tampoco está relegada a un plano subsidiario. Ambas acciones podrán serejecutadas cuando la Ley en el caso in comento, establezca en prioridad la acciónNegotiorum Gestorum. A todo evento, el asunto se reduce a la obtención de las probanzasque alcancen la configuración de uno u otro instituto jurídico; sin olvidar, insistimos, laposición de la jurisprudencia dominante y reiterada al respecto.OBLIGACIONES DEL GESTOR PARA CON LOS TERCEROSPrimer supuesto. Cuando el Gestor actúa en nombre propio, pero en beneficio del Dueño.Nuestro legislador precisa asignando responsabilidad al Gestor, quien quedará obligadopara con los Terceros (incluído el Dueño). Esto aplica aunque la gestión no haya generadoprovecho o ganancias hacia el Principal. Siempre el Tercero podrá accionar contra elGestor con quien contrató. TERCERO, NO SÓLO ES EL DUEÑO COMO HEMOSEXPRESADO. TERCERO ES TODO SUJETO DE DERECHO QUE CONTRATECON EL GESTOR.Segundo supuesto. Cuando el Gestor actúe u obre en nombre y por cuenta del Dueño.Subrayamos que ante esa situación jurídica, el Gestor NO resulta obligado frente a los

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Terceros con quienes ha contratado. EL ÚNICO SUJETO OBLIGADO ES EL DUEÑO,quien podrá ser demandado por los Terceros, siempre que la gestión le haya sido útil oprovechosa. Mientras que si no lo fue, el Tercero podrá “irse” por Acción de Repeticióncontra el Gestor, por los actos culposos de éste.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones454

OBLIGACIONES DEL GESTOR PARA CON EL “DUEÑO DEL NEGOCIO”.Sobre el particular, la obligación de mayor relevancia jurídica es que: EL GESTORASUME EL COMPROMISO DE CONTINUAR Y TERMINAR LA GESTIÓN, HASTAQUE EL DUEÑO PROVEA POR SÍ MISMO. Es el contenido del artículo 1173 delCódigo Civil.Y es que el Gestor según la Ley, queda obligado igual que el mandatario frente a sumandante, Art.1.173 ejusdem. Además, debemos indicar que el Gestor al desarrollar losActos que configuran su gestión, asume el compromiso de hacerlo con la DILIGENCIADEL BUEN PADRE DE FAMILIA; ya que el Juez en base a esa diligencia estimará losdaños que cause el Gestor por su culpa o negligencia. Esto último, lo regula así el artículo1.175 del Código Civil. Subrayamos, todo lo obtenido por el Gestor en sus actuaciones,léase “DINERO” (capital e intereses), o cualesquiera otros bienes, derechos, intereses,acciones o servicios, será destinado por el Gestor, en primer orden, al pago de las deudasu obligaciones del Dueño o Principal. La doctrina afirma que el Gestor podrá descontaro pagar las deudas que tenga el Dueño para con aquél. La jurisprudencia vacila, pero, restaen todo caso del análisis al caso concreto. Finalizada la gestión, el gestor está obligado,sin excepción, a RENDIRLE CUENTAS al Dueño o Principal, de igual forma a laobligación del administrador respecto a su administrado. Presentadas las cuentas alDueño, el Gestor está obligado a RESTITUIR AL DUEÑO todo lo recibido en eldesarrollo de sus actos, propios de la gestión.OBLIGACIONES LEGALES DEL DUEÑO HACIA EL GESTOR.EL DUEÑO QUEDA OBLIGADO A CUMPLIR TODAS LAS OBLIGACIONES QUECONTRAJO EL GESTOR EN SU NOMBRE, (LÉASE EN NOMBRE DELDUEÑO). Lo anterior es legítimo, por cuanto así deriva del contenido del artículo 1.176del Código Civil. Sin embargo, al respecto el legislador exige que: EL NEGOCIO DELDUEÑO HAYA SIDO BIEN ADMINISTRADO POR EL GESTOR. En consecuencia,si el negocio ha sido bien administrado, aplica el principio de Responsabilidad Civil: ElDueño quedará obligado frente al Gestor, por todas las obligaciones que éste haya

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contraído en el desarrollo de su gestión para con los terceros con quienes contrató.Precisamos que esta obligación incluye la que lleva por objeto: RESTITUIR OREEMBOLSAR AL GESTOR, TODOS LOS GASTOS OCASIONADOS,COMPRENDE LOS INTERESES GENERADOS Y DEMÁS EROGACIONESVÁLIDAS CONFORME A DERECHO.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones455

CASOS CUANDO EL DUEÑO QUEDA OBLIGADO HACIA LOS “TERCEROS”.Por regla general, regirá el principio siguiente, salvo probanza en contrario: El Dueñosiempre estará obligado frente a los Terceros con quienes contrató el Gestor. Sin embargo,los requisitos para que opere la Responsabilidad Civil del Dueño, son los anotados acontinuación:i. QUE EL GESTOR HAYA ACTUADO EN NOMBRE Y POR CUENTA DEL DUEÑO.ii. QUE EL NEGOCIO DEL DUEÑO HAYA SIDO BIEN ADMINISTRADO POR ELGESTOR. Acontecimiento que deberá ser determinado y valorado por la autoridad judicial,una vez analizadas y apreciadas las respectivas pruebas recaídas en las actas del expediente.iii. QUE NO HAYA EXISTIDO PROHIBICIÓN U OPOSICIÓN DEL DUEÑO PARALA GESTIÓN. Ya expresamos que nadie puede administrar el negocio de otro,habiéndose negado éste en forma expresa y con “anterioridad a las actuaciones de lagestión”. Artículo 1.176 C.C. El dueño cuyo negocio fue “bien administrado” deberácumplir con las obligaciones asumidas por el gestor en su nombre; correrá con laobligación legal de indemnizarlo de todas las prestaciones satisfechas y, queda sujeto areembolsarle los gastos necesarios o útiles.LA RATIFICACIÓN DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS AJENOS.Puede ocurrir que el Dueño no se haya opuesto al desarrollo de las actuaciones representativasde la gestión; o bien, a todo evento, que se demuestre que el Dueño mejoró su situaciónpatrimonial en virtud a los efectos jurídicos de la gestión. Así, siempre, el Dueño podrá expresarsu manifestación unilateral de voluntad y RATIFICAR, CONVALIDAR O APROBAR todaslas conductas, Actos o Negocios Jurídicos que comprendan la gestión de negocios ajenos.La Ley aclara que la RATIFICACIÓN puede ser expresa o tácita. Ésta última, deberácontener aquellos componentes que eliminen toda “duda” hacia los Terceros que contratencon el Gestor. Toda RATIFICACIÓN efectuada por el Dueño o Principal, que recaigasobre las tareas o actuaciones desarrolladas por el Gestor, tiene EFECTOSRETROACTIVOS, vale decir, la gestión de negocios jurídicos producida, se convierte

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en virtud de la ratificación, en un verdadero CONTRATO TÍPICO DE MANDATO. Elloopera por obra de la Ley, i.e., conforme al texto del Art.1.177 del Código Civil. Aplicaincluso para aquel Gestor que “suponía” estar actuando en su propio negocio. En otraspalabras, efectuada la RATIFICACIÓN por el Dueño, sobre los actos de la gestión, opelegis, de inmediato, se producirán por ficción jurídica, los efectos del mandato en todolo concerniente a la gestión desarrollada.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones456

SOBRE LA LIBERACIÓN DEL GESTOR.Se produce por ordenarlo el legislador. Ocurre cuando el dueño o sus herederos, acuerdanasumir por su libre voluntad, encargarse de sus propios negocios. También se libera elgestor, ante la muerte del dueño. Lo anterior, según el contenido del texto del Art.1.174del Código Civil. Subrayamos que, por la muerte del gestor: SUS HEREDEROS, NOQUEDAN OBLIGADOS A NADA; NO SURGEN OBLIGACIONES O DEUDASPARA ELLOS.RECIPROCIDAD DE ACCIONES GENERADAS EN VIRTUD DE LA GESTIÓN.El gestor dispone de la actio negotiorum gestorum contra el principal. Asimismo, el dueñocuenta con la actio negotiorum gestorum contra el gestor.CONCLUSIONES.1.- El gestor sí puede obrar en nombre y por cuenta del dueño. Lo que no puede hacer esactuar en “representación” del dueño ya que, no sería gestión de negocios sino, contratode mandato. Es ésta la diferencia fundamental entre ambos institutos jurídicos.2.- Para que se configure la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos, es necesario que elgestor actúe sin orden o autorización, bien sea Legal o Convencional (dada por elprincipal). En ese sentido, el gestor puede obrar en nombre propio pero en beneficio deldueño; o puede actuar en nombre y por cuenta del dueño. “Negocio Jurídico Ajeno” estoda relación obligacional que no tenga por origen un mandato convencional o legal. Portanto constituye cualesquiera acto y/o negocio jurídico. En ese sentido, los actos quecomprenden la gestión pueden ser “actos materiales”, esto es, aquellos que se acreditanmediante cualquier medio de prueba; o actos jurídicos donde el gestor o la persona conquien este contrató, podrá oponerlos al dueño recurriendo a la prueba por escrito o por latestimonial, pero siempre, haciendo uso del principio de la prueba por escrito. Respecto

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al dueño, él sí podrá acudir a cualquier medio de prueba para demostrar el acto de lagestión, esto, por ser ajeno a esa relación jurídica.3.- Para el Derecho Romano clásico, la Gestión de Negocios Jurídicos y el Pago de loIndebido, consagraban el cuasicontrato. El Derecho Contemporáneo sustituyó ladenominación por: Fuentes Extracontractuales de Obligaciones.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones457

4.- Quienes obran en la Gestión de Negocios son el Dueño del negocio, Principal oGestionado (negotiorum dominus); y, el Gestor (negotiorum gestor).5.- El ELEMENTO OBJETIVO de la Gestión de Negocios Jurídicos, es el Acto oNegocio del cual trata la gestión. Los ELEMENTOS SUBJETIVOS son las partes queactúan en la misma. El Dueño o Principal no es parte en la gestión.6.- Se exige CAPACIDAD EN LA PERSONA DEL GESTOR, no en el Dueño; Art.1.173CC El Incapaz de efectuar un mandato, lo es también para obligarse por Gestión deNegocios, quien responderá por los daños y por Enriquecimiento sin Causa Jurídica.Debe recordarse que el Dueño no es parte en la Gestión de Negocios. Reconocido porLey. El Incapaz puede quedar obligado por actos de gestión de negocios jurídicos ajenos.Sólo que responderá por la vía del Hecho Ilícito Civil, más no por la acción derivada dela Gestión de Negocios Jurídicos y siempre que haya obrado Con Discernimiento,Art.1.186 C.C.Mientras que si el Incapaz actuó Sin Discernir, aplicará el texto normativo del Art.1.187ejusdem, léase la Indemnización o Recurso de Equidad; aunado a ello, procede accionarmediante el contenido del Art.1.184, esto es, Enriquecimiento Ilícito. En cualquiera de lossupuestos de hecho donde se configure Enriquecimiento sin Causa, el Incapaz responderá:Haya actuado “Con o Sin Discernimiento”.7.- Si el Dominus del Negocio se negó u opuso al acto de la gestión, o más aún loprohibió, el Gestor responderá por Hecho Ilícito Civil, caso de haberse generado daños.8.- El Gestor (negotiorum gestor) debe tener INTENCIÓN PLENA DE INTERVENIRO EJERCER ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PATRIMONIAL SOBRE LOS BIENESDEL DUEÑO; ES LA APLICACIÓN DE LA TEORÍA DENOMINADA DEL “ACTOGESTIÓN”. La doctrina excluye del “acto gestión”, aquellos “actos de simpleliberalidad”; y los actos efectuados por el Gestor por “ERROR”. Éstos últimos, nogeneran derechos de créditos contra el Dueño por no configurar Gestión de Negocios

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Jurídicos; sino Enriquecimiento sin Causa o Pago de lo Indebido. Respecto a la intenciónde intervenir en los negocios del Dueño, se explicó que es indiferente que el Gestor obreen su beneficio personal o del Dueño.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones458

9.- El Contrato de Mandato es intuitu personae, por ello es revocable de forma unilateralpor excelencia. La Gestión de negocios no puede ser revocada; el Dueño no puede revocarlo que él no ha consentido ni autorizado.10.- El Contrato de Mandato exige la intervención de las voluntades del mandante ymandatario. La Gestión de Negocios nace con la exclusiva voluntad del gestor.11.- En la Gestión de Negocios surgen obligaciones para el Gestor, y también para elDueño o Principal; “es una relación jurídica sinalagmática”. Mientras que, en laDeclaración Unilateral de Voluntad, el declarante asume una obligación por su únicavoluntad.12.- En la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos, no se exige la ocurrencia de mejorapatrimonial alguna en el patrimonio del Dominus, a raíz del “Acto Gestión” desarrolladopor el Gestor. El Dueño queda obligado, haya o no Enriquecimiento en su patrimonio,SIEMPRE QUE LA GESTIÓN LE HAYA RESULTADO ÚTIL DE CUALQUIERFORMA.13.- Si el Gestor obró en nombre propio con el Tercero y así contrata con él, quedaobligado para con éste, no admite excepciones, haya sido o no útil la gestión.Pero si el Gestor actuó en nombre del dueño, con el Tercero, y la gestión fue útil, quedaobligado el Dueño. De otra parte, si no fue útil la gestión, el Tercero puede “irse” contraquien contrató con él (léase el Gestor), y así “REPETIR” contra el Gestor para que lerestituya o reembolse lo que recibió a raíz de las actuaciones culposas de éste último.14.- La Gestión de Negocios Ajenos no es un Mandato, pero aplican los efectos delmismo. El gestor asume por su voluntad, la obligación de CONTINUAR y TERMINARel negocio o “acto gestión”, hasta que el dueño “RESUELVA” por sí mismo. Y es que,el gestor asume de inmediato todas las obligaciones como si se tratara de un mandato,texto del Art.1.173 CC. Pero: ¿Hasta cuándo quedará obligado el Gestor? ¿Cuándo seenjugan estas obligaciones? Respondemos, “hasta que el dueño decida encargarse él

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mismo de su negocio”. O bien, cuando el dueño ha muerto y sus herederos asumen elnegocio, Art.1.174 ejusdem. De derecho, al ser “ratificada” la gestión por el dueño, éstaproduce los efectos del mandato, Art.1.177 CC.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones459

15.- En el “Acto Gestión”, el gestor deberá desarrollar la conducta del buen padre defamilia; por lo que, incluso para algunos, debe honrar las obligaciones naturales, en razóna la moral, en todas las actuaciones ejecutadas con los terceros. (100) Y según dichaconducta se verifique o no, el juez luego, podrá apreciar el grado de culpa incurrida porel gestor, y así cuantificará la reparación de los daños ocasionados al dueño, Art.1.175 CC.16.- El Gestor adeudará al Dueño, el capital y los intereses recibidos por sus “ActosGestión”. En principio, el destino de estos conceptos será para pagar las obligaciones delDueño; hayan sido asumidas por éste o bien, por el propio Gestor a raíz de la gestión.17.- Una vez demostrada la muerte del gestor, sus herederos no asumen obligaciónalguna. Ello es así, en virtud a los efectos de “inoponibilidad del acto” por las actuacionesejecutadas en relación a la sucesión del actuante con los terceros.18.- Es relevante precisar que según la doctrina patria, el Dueño no responderá al Gestor,en caso de que éste último haya obrado a pesar de la prohibición otorgada por el Dueño.Art.1.176 del Código Civil. Lo anterior, salvo que la referida negativa constituya un“desafuero”, esto es, sea contraria al orden público y las buenas costumbres.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones460(100)WOLFF, Martín; LUDWIG ENNECCERUS; THEODOR KIPP. Tratado de DerechoCivil. Código Civil Alemán (BGB). Bosch, Casa Editorial, Barcelona. Página 12.“... Obligaciones Imperfectas: El derecho de crédito, como los demás derechos privados …está protegido por una acción, ... concurren los supuestos de la ejecución forzosa, ...dirigiéndose contra el patrimonio del deudor. A veces, se añaden también al crédito otrasfacultades, como el derecho a satisfacerse por compensación, el derecho a hacerlo valermediante excepción, el derecho a asegurarlo por acción directa. Además, el crédito puedeconstituir la base de otra relación jurídica, por ejemplo, de una fianza o de un derecho deprenda. Pero también, hay créditos a los que por razones especiales se les niegan la acción yla ejecución forzosa, … créditos con efecto incompleto, que llamamos obligaciones naturales

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o imperfectas: Las obligaciones imperfectas son obligaciones sin acción. Se les niega laacción y por consiguiente la realización mediante ejecución forzosa. No obstante, sonverdaderos créditos, pues pueden ser cumplidos. El pago efectuado, conociendo lacircunstancia de no poder ser ejecutados forzosamente, no constituye donación, y el pagohecho a sabiendas de que no puede ejecutarse forzosamente, no puede ser repetido a título deenriquecimiento injusto o pago indebido ...”.19.- Nuestro legislador autoriza que un sujeto se relacione en la esfera jurídica de otro,creando efectos en el patrimonio de éste último. El dueño del negocio gestionado quedaráobligado frente al gestor, si éste administró bien y la actuación le fue útil al primero. Elgestor obra en nombre propio, no representa al dueño. (101) Hay gestión de negociosjurídicos aunque el beneficio del gestor sea en provecho propio o ajeno, léase en mejoradel principal. Ambas partes adquieren obligaciones: El dueño del negocio (negotiurumdominus), y el gestor (negotiurum gestor). No obstante, es de señalar que la doctrinapatria rechaza la posibilidad que el gestor nombre, sustituye o revoque administradoresen los entes sociales, en cuanto a la producción de obligaciones se refiere. (101.1)

El gestor está obligado a actuar según los intereses del dueño, esto es, tiene que obrarcomo lo haría el dueño; como un buen padre de familia. Debe dar aviso de la gestión alprincipal, y cumplir las obligaciones que derivan del mandato (representación). Estáobligado a rendir cuentas igual que el administrador. Si el gestor obró en nombre propio,queda obligado frente a los terceros con quienes contrató. Si el gestor actuó A NOMBREDEL DUEÑO, sólo se obliga el dueño; si la gestión le fue útil. De no serlo, el terceropuede repetir lo pagado contra el principal. Si el dueño ratifica la gestión, lo actuado setransforma en un contrato de mandato, Art.1.177 C.C., ello con efectos retroactivos a lafecha de inicio de la gestión de negocios.El gestor negligente, Art.1.175 ejusdem, debe indemnizar al dueño. En respaldo a losasertos anteriores, es reiterada la doctrina nacional y extranjera.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones461(101) ITURRIAGA ROMERO, José. La Representación en el Derecho Privado. UniversidadNacional Mayor de San Marcos, Lima, 1974.“... el distinguido jurista venezolano José Melich Orsini se adhiere a la opinión de Marty enel sentido que no hay allí representación porque no corresponde a la naturaleza de esta

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institución la cual se realiza mediante actos jurídicos y no materiales. Consecuente con lasideas que se han venido sustentando … me adhiero, igualmente, a dicha opinión que rechazaaplicar la representación a las responsabilidades por hecho ajeno ... no hay posibilidad jurídica- aunque sí podría haberla ontológica …”.(101.1) HUNG VAILLANT, Francisco. Sociedades. Quinta Edición, Valencia - Caracas,Editorial Vadell Hermanos, 1981.“El nombramiento y la revocación de los administradores de las sociedades mercantileses materia que corresponde de forma exclusiva y excluyente a los socios de la compañíarespectiva …”.ELEMENTOS DISTINTIVOS ENTRE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL,Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.Primero. La Responsabilidad Delictual (léase la derivada por el hecho ilícito civil) o, engeneral, la Responsabilidad Civil Extracontractual (Arts.1.173 al 1.196 C.C.), i.e., laocasionada por el incumplimiento de las demás fuentes no escritas de las obligaciones,responde a la violación del deber jurídico de NO DAÑAR a otra persona, en cualquiersupuesto de hecho; o bien, no incumplir una obligación legal o extracontractual.En materia de contravención de obligaciones contractuales, o aquella violación a lopactado por las partes, se genera la Responsabilidad Civil Contractual.Segundo. En la Responsabilidad Civil Contractual se aplica la máxima: El incapaz(demente, inhábil o menor), no puede celebrar contrato, no responde, es inimputable; sepresume que carece de la facultad de discernir por razones propias de su estado deincapacidad.Mientras que en la Responsabilidad Civil Delictual derivada por la comisión de un hechoilícito, hay que precisar si el incapaz obró Con o Sin discernimiento, ya que los efectoslegales operan de forma distinta en uno o en otra situación.Subrayamos que el incapaz es inimputable siempre que haya actuado SINDISCERNIMIENTO. Cuando se demuestra que el incapaz obró Sin Discernimiento, esinimputable y por lo tanto, no responderá por Responsabilidad Civil. De ser esa lasituación, la Ley regula el Recurso de Equidad Subsidiario, el cual no es una accióntendiente a reparar la totalidad de los daños sufridos; sino sólo aquellos que fije el Juez,la indemnización de los daños opera de forma parcial. Además, el legislador en estoscasos exige que la víctima demande primero por Responsabilidad Civil al padre o a quien

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tenga la guarda del incapaz. Luego, si quien sufre los daños no logra indemnizaciónalguna, podrá demandar al incapaz mediante el Recurso Subsidiario de Equidad. Por elcontrario, al demostrarse que el incapaz (demente o menor) cometió el hecho ilícito ConDiscernimiento, éste sí responde, por ser materia extracontractual. Respecto a él, aplicarála Teoría de la Responsabilidad Subjetiva o Personal, regulada en el texto del Art.1.186C.C. En consecuencia, si el incapaz actuó Con Discernimiento es imputable, responde yqueda obligado con su patrimonio, podrá ser demandado por Responsabilidad CivilExtracontractual, es la posición dominante.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones462

Tercero. En la Responsabilidad Civil Contractual, LA LEY PRESUME QUE “HUBOCULPA” en el incumplimiento del deudor. Significa que cuando el deudor incumple laobligación contractual, el acreedor NO tiene que probar la culpa del deudor.Mientras que en la RESPONSABILIDAD DELICTUAL por el Hecho Ilícito cometidopor el actuar personal o propio (“Responsabilidad Civil Ordinaria”): La víctimademandante tiene la carga de probar la Culpa Personal del “autor material causante deldaño”; la Culpa no se presume. Corresponderá al actor, probar todos los elementosconstitutivos del hecho ilícito.Una vez demostrada la Culpa Personal del agente del daño, aplicará la “Relación deCausalidad Física”. Significa que “por esa culpa, se generó el daño”. Es la CulpaSubjetiva o Personal. Para el resto de las Responsabilidades Extracontractuales o Legales;y en los demás hechos ilícitos, i.e., los derivados por las Responsabilidades Especiales oComplejas (por Hecho Ajeno), aplica en primer orden, la “Relación de CausalidadJurídica”. Esto es, la Ley PRESUME QUE HUBO CULPA (“que ésa es la causa deldaño”) sobre el “Responsable Civil”. Es la “Responsabilidad Civil Objetiva o CulpaObjetiva” sobre el “Civilmente Responsable”. Y también regirá la “Relación deCausalidad Física”. De forma que subrayamos el carácter básico: Cuando la Ley regulaque hubo Culpa en el “agente del daño” o en el “Responsable Civil”, es éste quien debeprobar “Ausencia de Culpa”; como correlato de toda obligación – deber. (102)

Cuarto. Ante la violación de cláusulas contractuales, el deudor no responde si el

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incumplimiento se ocasionó por su Culpa en grado Levísima, salvo que la Ley establezcalo contrario (caso del contrato de depósito); o bien, cuando las partes pacten en formaexpresa que el deudor SÍ responderá de incurrir éste en culpa levísima. Mientras que detratarse de la comisión de un hecho ilícito (Responsabilidad Civil Delictual o Legal), elagente del daño estará obligado a responder o indemnizar los daños ocasionados por todotipo de culpa, incluyendo la culpa levísima o culpa aquiliana aplicable en el campo de lasobligaciones extracontractuales, desarrollada en páginas precedentes.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones463(102) VON TUHR, Andreas. Derecho Civil. Teoría General del Derecho Civil Alemán.Prólogo por el Profesor Tullio Ascarelli. Vol. I. Editorial De Palma, Buenos Aires, 1946.Páginas 119 - 120.“... junto al …derecho subjetivo está el deber jurídico ... al sujeto le corresponden derechossubjetivos de otro. La correlación entre el derecho y deber ... el derecho del acreedor no esmás que el reverso del deber del deudor: Crédito y deuda son la misma obligatio, ...”.Quinto. En la Responsabilidad Extracontractual o Legal, el monto dinerario de lareparación nunca puede ser regulado de forma previa por las partes, i.e., antes de queocurra el hecho ilícito. Mientras que en el terreno de la Responsabilidad Civil Contractual,son las partes quienes tienen legitimidad para pactar o establecer el cuantum de laindemnización o reparación. Es lo que la doctrina moderna estudia bajo el nombre de las“Cláusulas Exonerativas o Limitativas del monto de la indemnización porResponsabilidad Civil”. Estas cláusulas, reiteramos, no aplican ante el incumplimientode obligaciones extracontractuales.Sexto. En el campo de la Responsabilidad Contractual, sólo se indemnizan los dañosprevistos o los que sean previsibles para el momento del perfeccionamiento del contrato.Sin embargo, de llegarse a demostrar el dolo en la actuación del deudor, el juez puedeconceder la indemnización de los daños no previsibles al momento de nacer el contrato;es lo formulado en el Art.1.274 del Código Civil. Mientras que en materia deResponsabilidad Civil Delictual, la regla es conceder la indemnización de todos los daños,esto es, los previsibles o no previstos para la fecha en que ocurrió el hecho ilícito; sinentrar a examinar por ser irrelevante, si hubo dolo o culpa en cualesquiera de sus grados,por parte del agente del daño. Por lo anterior, se afirma que la indemnización por

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Responsabilidad Civil Extracontractual, beneficia y protege más a la víctima, encomparación a la Responsabilidad Civil Contractual.Séptimo. En materia contractual, en principio, no se indemnizan o reparan los dañosmorales. Sin embargo, hemos advertido que hay opinión en contrario, véase al respectolo explicado ut supra. Mientras que de ocurrir un hecho ilícito, la Ley prevé que sí sonreparables los daños morales (primer párrafo Art.1.196 C.C.: “La obligación dereparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”). Dehecho, probado en autos la existencia de los daños materiales, el demandante no requieredemostrar los daños morales, estos se presumen que fueron ocasionados.Por último, el detrimento o daño moral, son términos que se emplean como sinónimos.Ya hemos explicado que la doctrina nacional, se inclina en considerar que los supuestosplasmados en el Art.1.196 ejusdem, son de carácter enunciativo, bajo ningún respectolimitativo. No así, en lo referente a la jurisprudencia extranjera. Nuestros tribunales hancopiado en sus decisiones el parecer en uno u otro sentido, por lo que no existe criteriouniforme.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones464

Octavo. CUANDO EL DEUDOR INCUMPLE UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL,LA LEY EXIGE QUE EL ACREEDOR CONSTITUYA EN MORA AL DEUDOR(salvo pacto en contrario); son los daños y perjuicios moratorios por el incumplimientotemporal de la obligación dineraria. Si la inejecución es total o definitiva, no hay queponer en mora al deudor, rige el principio dies interpela pro homine. Remitimos capítulo:“La Mora”. Mientras que en la Responsabilidad Civil Delictual derivada del hecho ilícito,el legislador no exige que la víctima - acreedor, constituya en mora al agente del daño.La doctrina afirma que, “el ladrón siempre está en mora”. Cometido el hecho ilícito, nose requiere interpelar al deudor o agente del daño, éste ya conoce, desde la fecha queocurre el hecho ilícito, que la Ley lo obliga a indemnizar los perjuicios causados a lavíctima. El agente del daño queda compelido a pagar la indemnización desde el momentoen que cometió el hecho ilícito.Noveno. En materia de Responsabilidad Civil Contractual es posible “domiciliar elcontrato”. Significa que las partes, en atención al principio de la Autonomía de la

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Voluntad, pueden pactar someter a la jurisdicción, fuero o sede de determinado tribunalel asunto controvertido. Por ejemplo, los contratantes convienen en respetar y acatar lajurisdicción de los tribunales con competencia en la ciudad de Los Teques, del EstadoMiranda, para el caso del incumplimiento de las obligaciones que deriven del contrato.O bien, los otorgantes podrían establecer de común acuerdo, que producido elincumplimiento de las obligaciones, los tribunales a conocer serán aquellos que funcionenen el lugar de la celebración del contrato; o en el domicilio de quienes suscriben el mismo,o al menos, en el domicilio de una de las partes por convenio expreso. Mientras que enmateria de Responsabilidad Civil Delictual, rige la ley del lugar donde se cometió elhecho ilícito, a cuya jurisdicción el agente del daño y la víctima deberán someterse.Décimo. Se reitera que, la Responsabilidad Civil Extracontractual se apoya en el principiode la “Restauración del Equilibrio Patrimonial vulnerado”; vale decir, el norte es labúsqueda de la equidad y la buena fe. Mientras que la Responsabilidad Civil Contractualtiene como punto central el concepto de la culpa. El deudor está obligado a indemnizarlos daños que ocasionó, en razón al incumplimiento culposo de su obligación. En aquella,se indemnizan los daños para restablecer la situación patrimonial lesionada. En laviolación contractual se indemniza, visto el incumplimiento culposo del deudor.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones465

Décimo Primero. En la Responsabilidad Civil Extracontractual (que comprende la Legal),la indemnización es amplia o mayor, i.e., la Ley ordena la reparación de todo tipo dedaños, los previstos o no previstos al momento de ocurrir el hecho ilícito o violación a laLey, ello incluye resarcir los daños morales; siendo irrelevante si hubo Culpa o no.Sin embargo, si quien causa el Hecho Ilícito es el “Incapaz”, hay que determinar si obró Cono Sin discernimiento, ya que los efectos jurídicos varían conforme se explicó ut supra.Mientras que en materia de Responsabilidad Civil Contractual, sólo se indemnizan losdaños previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, salvo quehaya habido dolo por parte del obligado (I); pacto en contrario (II); o sea la propia Ley

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quien prevea lo contrario, p.ej., en el contrato de Depósito (III). Además, no se responderápor culpa levísima.Décimo Segundo. Todo incumplimiento a cualquier obligación predeterminada en la Ley(léase el incumplimiento de obligaciones derivadas de la Ley), equivale a incumplir unaobligación de carácter extracontractual. Son las Obligaciones Extracontractuales oLegales; o bien, la “Responsabilidad Civil Extracontractual o Responsabilidad CivilLegal”. Así, el incumplimiento de la Obligación Legal puede ser expreso, caso del Abusode Derecho Art.1.185 parágrafo segundo del Código Civil vigente; del Enriquecimientosin Causa Lícita; y, de la Gestión de Negocios Ajenos. Puede versar también, respecto alincumplimiento de una norma jurídica amplia y genérica, como ocurre en el Hecho Ilícito.Son todos incumplimientos a obligaciones extracontractuales o legales. Sin embargo,insistimos que por técnica jurídica, al referirnos al Hecho Ilícito, alude de forma directaa la Responsabilidad Civil Delictual.Décimo Tercero. La Responsabilidad Contractual implica una relación jurídica creadade forma previa por las partes, significa que, existe antes que se presente el posibleincumplimiento de las obligaciones que genera el contrato. Mientras que laResponsabilidad Civil Delictual o aún la Extracontractual, supone la inexistencia de unarelación jurídica anterior, entre los sujetos que intervienen (agente del daño y víctima) unavez ocurrido el hecho ilícito. La relación jurídica nace al ocasionarse el Ilícito Civil; y secrea por mandato legal.Décimo Cuarto. El incapaz (demente o menor), no responde en materia contractual; nohay Responsabilidad Contractual para él. No puede celebrar contratos, y si lo hace, esanulable.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones466

Décimo Quinto. PRECISIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DELICTUAL.Anotamos que la Responsabilidad Civil es la obligación nueva, independiente a laobligación primigenia incumplida con culpa. Consiste en indemnizar los daños que elincumplimiento originario ocasionó. Ahora bien, en ambos casos, en la ResponsabilidadCivil Contractual y en la Extracontractual o Legal, el incumplimiento debe haber sido conCulpa de parte del obligado. Sólo que en la Responsabilidad Extracontractual por el

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Hecho Ajeno, el “Responsable Civil” responde aunque él no haya incurrido en Culpa, yaque se le aplica la Culpa Objetiva; pero, siempre debe probarse la “autoría del HechoIlícito sobre el agente material del daño”. Sin esta última prueba, el “CivilmenteResponsable” no responderá. Mientras que de tratarse del Hecho Ilícito por el HechoPropio (Responsabilidad Civil Ordinaria Delictual), el acreedor o víctima siempre estaráobligado a demostrar todos los elementos constitutivos del ilícito civil. Por último, enmateria Contractual, el legislador estatuye dos presunciones una vez probada por elacreedor la existencia de la obligación. Y son, (I) Que hubo incumplimiento de parte deldeudor, y, (II) que hubo Culpa de éste. El obligado no responde por Culpa Levísima(salvo en el caso del depósito o que las partes establezcan lo contrario). De forma únicase responderá por los daños previstos o previsibles al momento del nacimiento de laobligación; salvo que se haya demostrado el Dolo del deudor quien responderá por losperjuicios aún no previsibles para la fecha de celebrarse el contrato. Asimismo, es deresaltar que lo anotado es reclamable, ya sea en sede o jurisdicción graciosa mediante lapreconstitución de las pruebas necesarias; sea en jurisdicción contenciosa. A todo evento,haciendo uso de los órganos de administración de justicia debidamente constituidos porel Estado como único prestador del servicio “jurisdicente”. Es de recordar en este sentido,que nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra la acción contenciosa especial porRetardo Perjudicial, cuyo objeto es preservar la obtención de la prueba, procedimientojudicial éste, con copiosa jurisprudencia patria. (103) Por derivar su naturaleza jurídica deorden contencioso, exige la citación de la parte demandada.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones467(103) URRUTIA SALAS, Manuel. Manual de Derecho Procesal, Editorial Jurídica de Chile.Página 39.“... esta regulación se produce en dos casos: Cunado se está en situación de conflicto jurídicoinsolucionable por vías directas y se entable un juicio, pleito o litigio, nace así la jurisdiccióncontenciosa; y cuando es necesario realizar sin contradictor ciertos actos solemnes para gozarde un derecho consagrado en la ley: jurisdicción voluntaria o no contenciosa ... Y es que,procedimiento viene de “procedere”, que significa progresar, avanzar, ponerse en movimiento

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… quiere decir “Derecho en movimiento”.CARACTERES DEL DELITO CIVIL Y DIFERENCIAS CON EL DELITO PENAL.Primero. El hecho ilícito crea la obligación para el agente - autor del daño o ResponsableCivil, de reparar el perjuicio patrimonial ocasionado a la víctima, es la ResponsabilidadCivil. Mientras que el hecho ilícito penal (delitos y penas), es la violación de la normaque acarrea sanción corporal o penal (multa, arresto, prisión, presidio); implica laResponsabilidad Penal.Segundo. La Responsabilidad Penal es de naturaleza personal, significa que no seresponde por el hecho cometido por otra persona. Mientras que la Responsabilidad Civilse origina por el hecho propio o por el hecho ajeno; ésta última, por actos ocasionadospor personas o cosas – animales, que están sometidos bajo nuestra guarda o tutela.Hablamos de la Responsabilidad Civil Ordinaria Personal; y la Responsabilidad Complejao derivada del Hecho Ajeno.Tercero. La Responsabilidad Civil es independiente y autónoma de la ResponsabilidadPenal. Puede existir Responsabilidad Penal y sin embargo, no haber daños queindemnizar; son ejemplos, la tentativa y el delito frustrado. Así mismo, podría cometersehecho ilícito civil, sin que ello constituya delito penal. La violación de cláusulascontractuales con plena intención o dolo, no implica delito alguno. A pesar de lo anotado,nada obsta que se cometa un hecho ilícito civil y éste constituya al mismo tiempo undelito penal; o viceversa, hipótesis donde se incurriría en ambas Responsabilidades.Cuarto. En Derecho Penal según el delito que se trate, se aplicará la pena correspondiente,v.gr., el delito intencional tiene mayor pena que el delito culposo; difiere el Dolo de laCulpa. En la Responsabilidad Civil Extracontractual, es irrelevante el grado de la culpaincurrida por el “Agente, autor material del daño” o “Responsable Civil del daño”.Para lo anterior, rige el principio siguiente: Si hubo daños, hay que repararlos. Sin laprueba de los daños, no nace la responsabilidad civil para el demandado. Aplica la Teoríade la Responsabilidad Civil Objetiva sobre el Responsable Civil. El que cause daño deberepararlo en su totalidad; sin importar si incurrió en dolo, culpa leve o levísima, es laCulpa Aquiliana.

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El obligado o autor de los daños, puede oponer las defensas de la “Compensación deCulpas” o bien, la “Pluralidad de Culpas”.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones468

Quinto. Ante el hecho ilícito civil, la “culpa” se valora y aprecia en “abstracto”, véase utsupra. Mientras que en el Derecho Penal, la culpa se valora según cada caso en particular:Apreciación en Concreto. Rige la máxima: La culpa civil difiere de la culpa penal.Así, un mismo hecho, podría no ser delito penal, y sin embargo, sí podría constituir hechoilícito civil.LA COSA JUZGADA DIFIERE EN CADA JURISDICCIÓN: CIVIL Y PENAL.La Sentencia Penal que reconozca culpabilidad sobre el imputado, genera ipso iure, ResJudicata en materia Civil en lo que a culpa del agente se refiere; es culpable en ambosjuicios. Por el contrario, la Sentencia Penal Absolutoria, NO causa Res Judicata en laJurisdicción Civil; salvo que la Sentencia Penal declare que hubo plena prueba de laRelación de Causalidad respecto al hecho imputado y la causa señalada; de ser así,causará Cosa Juzgada en el ámbito Civil. Por correlato, también será Cosa Juzgada parala Jurisdicción Civil, si la Sentencia Penal establece que no fue demostrada, ni la RelaciónCausal, ni la “ocurrencia de los hechos”.SI EL DELITO PENAL ORIGINÓ DAÑOS: HUBO HECHO ILÍCITO;POR TANTO, EL HECHO ILÍCITO DEPENDERÁ DEL DELITO PENAL.La víctima podrá demandar ante la Jurisdicción Civil, pero el juez civil no dictaráSentencia, hasta que recaiga Sentencia en materia penal. Vale agregar, que la acción civiltambién puede ser ejercida junto a la acción penal en la jurisdicción penal.Por último, quien desista o renuncie a la acción penal, ope legis se entiende que lo hacerespecto a la acción civil; salvo que haga reserva expresa de ello, Art.113 C.P. Mientrasque la renuncia de la acción civil, no implica la renuncia de la acción penal.Sexto. En Derecho Penal rige nullum crimen nulla poena sine praevia legem. No existedelito, si antes de la comisión del hecho, no estaba penado ese hecho, de carácter punible.Mientras que en Derecho Civil, por estar el hecho ilícito previsto en una norma abstracta,genérica u “omnicomprensiva” (Art.1.185 CC), todos los supuestos de hechos ilícitos seincluyen en ella. El que cause daños debe repararlos. Por el contrario, en las demásfuentes extracontractuales de obligaciones, la Ley sí expresa el supuesto de hecho de la

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obligación preexistente; hay un deber jurídico impuesto que al ser desobedecido seaplicará la sanción.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones469

Séptimo. La demanda por Responsabilidad Civil incoada contra el autor o responsable delhecho ilícito, prescribe a los diez años, como toda acción de carácter personal, Art.1.977ejusdem. Quiere decir que la prescripción de la Responsabilidad Civil es decenal.Mientras que la acción por Responsabilidad Penal prescribe según el tipo de delito quese haya cometido.Octavo. La acción en la jurisdicción civil, está sujeta a instancia de parte (demanda).Mientras que el juicio penal inicia por Denuncia, Acusación, o de Oficio una vez que elFiscal conoce de la presunta comisión del delito de acción pública perseguible de oficio.Se afirma que el representante del Ministerio Público es el titular de la acción penal;“tiene o ejerce el monopolio de la acción penal”.Noveno. El hecho ilícito civil daña los intereses particulares; por lo que rige el principio:Donde no hay interés no hay acción. La víctima tiene la carga de accionar en la búsquedade la reparación del daño sufrido. Mientras que el delito penal afecta el interés público,por ello exige la intervención del Ministerio Público para los delitos de acción pública.Décimo. Quien incurra en delito civil debe indemnización económica. Por el contrario,la sanción de la norma penal es punitiva: Arresto, prisión, presidio o multa.Undécimo. La norma sustantiva civil no prevé todos los delitos civiles, el Art.1.185 esnorma genérica. Por lo general, el delito penal acarrea daño civil, salvo la tentativa y eldelito frustrado. Sobre este particular subrayamos que, la mayoría de los delitos civiles noconstituyen tipos penales, p.ej., en aquellos supuestos donde se ejerce el Derecho deRetención sobre la cosa en disputa, no cabe alegar el delito de la Apropiación Indebida. (104)

Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones470(104) BURGOS VILLASMIL, José Ramón. El Derecho de Retención en el Código CivilVenezolano, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Vol. I, Sección dePublicaciones, Caracas, 1.954. Pág.16.“... el Derecho de Retención es la facultad concedida por la ley, al poseedor o detentadorde una cosa corporal, cierta y determinada, perteneciente a otro, para conservar la posesióno detentación hasta el pago total de lo que se le adeuda por concepto de daños, o de mejoras,

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gastos o reparaciones hechas en la cosa o con ocasión de ella, o de créditos independientesde la misma, por aquél a quien la cosa pertenece o le es debida ...”.TEORÍA DE LA SUPERPOSICIÓN DE RESPONSABILIDADES.Consiste en imbrincar o escoger entre varias Responsabilidades Especiales procedentesen un supuesto de hecho determinado. Nuestra jurisprudencia ha reseñado poco sobreeste tema. Es la facultad de demandar al “Responsable Civil” en base a la Presunción deResponsabilidad que contra él existe; y dejar de aplicar otra Responsabilidad Especial quecontra él también proceda. V.gr., el menor que comete hecho ilícito, bajo la vigilancia delPreceptor.Nos preguntamos:¿Un tercero podrá demandar al padre por la vía del Art.1.190 C.C.?¿Deberá demandarse al Preceptor, mediante el segundo aparte del mismo artículo?¿El dueño del colegio podrá demandar al padre (Art.1.190 C.C.), para que le reembolselo que pagó a la víctima en virtud al Art.1.191 CC.?La doctrina sostiene que el “Responsable Civil” recae sobre la persona que ejerza laGuarda más próxima al menor, la que se impone sobre quien tenga la Guarda más lejana.En consecuencia, se precisa que siendo el padre quien tenía la guarda más lejana, quedaliberado de responsabilidad civil. Por tanto, aplica la Responsabilidad del Preceptor enprimer orden; y la Responsabilidad del Dueño en el otro caso.Por último, la doctrina ha indicado que sólo el hecho jurídico de la muerte es capaz dealterar o subvertir lo transcrito en relación a la superposición de responsabilidades. (105)

Principio: La Responsabilidad Especial contra el “Responsable Civil” más próxima al“autor material del daño”, prevalece sobre cualquiera otra responsabilidad especial quepueda operar.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones471(105) ZANNONI, Eduardo. Derecho de las Sucesiones. Tomo I, Editorial Astrea, Alfredo yRicardo De Palma, Buenos Aires, 1997. Página 121.“... la muerte provoca, como consecuencia natural e inevitable, la desaparición física de lapersona. Supone, por lo tanto, la extinción de la personalidad jurídica que se atribuye al sujetode derecho ... El propio Carnelutti pensaba que, siendo los sujetos elementos esenciales dela relación jurídica, si uno de ellos cambia, la relación también se hace distinta”. (Subrayadonuestro).TEORÍA DE LA ACUMULACIÓN DE PRESUNCIONES.

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Se pregunta: ¿Es procedente conforme a derecho, alternar las “presunciones” propias delas Responsabilidades Especiales, para que el “Responsable Civil” indemnice o repare ala víctima, sin exigirle a ésta, el requisito de probar la Culpa del agente del daño?Ejemplo: El alumno que comete un hecho ilícito bajo la vigilancia del Preceptor; se alegala Presunción de Culpa del agente del daño (alumno); y la Presunción contra el“Responsable Civil” (léase el preceptor Art.1.190 C.C).Siendo el Maestro o Preceptor a su vez, empleado del Dueño del colegio:¿Podrá demandarse a éste en su carácter de Dueño, Art. 1.191 CC.?Debemos responder que no siendo el autor del ilícito: El Preceptor, no puede alegarse talcombinación de Responsabilidad contra el Dueño del colegio.Distinto es demandar al Dueño, en base al Art.1.191 C.C. Probado el ilícito del alumno,se invocará la Presunción de Culpa del Responsable Civil (dueño del colegio).Segundo ejemplo: Caso del menor “guardián” de la cosa que causa daños.¿Podrá demandarse al menor por la presunción del Art.1.193 C.C., y al padre, alegandola presunción del Art.1.190 CC.?En la Responsabilidad por el Hecho Ajeno, debe probarse la Culpa del agente del daño.ES VÁLIDO UNIR VARIAS RESPONSABILIDADES ESPECIALES.El objeto es lograr que el “Responsable Civil” repare, sin tener que demostrarse su Culpa. Seinvocará la presunción de culpa contra el padre o la madre, y luego la presunción irrefragablede culpa contra el civilmente responsable, por ser al mismo tiempo, el dueño o principal.V.gr., el menor que comete un hecho ilícito bajo la vigilancia del preceptor. Se demandaráal Preceptor. Por tanto, el padre no responde ya que una responsabilidad desplaza a la otra.La regla para ubicar al “Civilmente responsable” es la siguiente: “Aquél que esté máscerca del agente material del daño es quien repara”; el que tenga la vigilancia másinmediata sobre el menor desplaza la otra responsabilidad, en este caso, la del padre.Alumno que comete hecho ilícito, vigilado por el preceptor empleado del dueño delcolegio (Art.1.191): Dueño responde sin tener que probar la culpa del dependiente; laLey presume ésta. El menor guardián de la cosa que causó daños. Hay presunción deculpa sobre el Guardián (Art.1.193 C.C.); se demandará al padre, en virtud de lapresunción del Art.1.190 C.C.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones472

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Caracteres de la Responsabilidad Ordinaria o del Hecho Ilícito Propio.Primero. Quien causa el daño es el propio agente o autor material; de allí que sea elllamado a repararlo. Esa persona coincide con la persona del “Civilmente Responsable”o “Responsable Civil”. Se trata de una misma persona responsable.Segundo. En la Responsabilidad Ordinaria o por el Hecho Propio, se responderá por elhecho personal. Coinciden en una misma persona, el “Civilmente Responsable” y el“Agente o Autor Material del daño”. Repara el daño quien lo causa; por el hecho propioo personal. La doctrina ha reconocido que opera esta responsabilidad cuando se trate depersonas naturales o jurídicas, al momento de señalar al “responsable civil”. (106)

Tercero. La víctima tiene la carga de la prueba de acreditar la ocurrencia del hecho ilícitogenerador del daño a reclamar. Debe lograr la plena prueba de todos los elementos ocomponentes constitutivos, concurrentes y no excluyentes que configuran al hecho ilícitodenunciado. Lo que incluye, probar la “Culpa” del agente o autor material del daño, ellocoincidirá con la persona del “Responsable Civil”.MISCELÁNEAS JURÍDICASAlegoría. Ficción. Prosopopeya. Imagen. Emblema. Símbolo (ícono). Enseña. Signo.Insignia.Apólogo. Comparación. Iconografía (imágenes sobre un tema en específico).Metáfora. Narrativa breve que deja una enseñanza.Enseña. Insignia, estandarte.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones473(106) LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Décima SegundaEdición, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, U.C.V., Caracas, 2001. Pág.331.“... las personas son los sujetos de derecho, activos y pasivos, esto es, los seres capaces deadquirir derechos y contraer obligaciones, de tener un patrimonio, de figurar como acreedoresy deudores, demandantes y demandados. Las personas se dividen en naturales y jurídicas. Lasprimeras son llamadas también físicas o reales ... Gierke sostiene que la persona jurídicaquiere y obra por medio de sus órganos ...”.Caracteres de la Responsabilidad Especial por el Hecho Ilícito Ajeno.El “Civilmente Responsable” no es quien causó el daño, sin embargo, él responde, opelegis, en razón de tener la guarda, control, vigilancia o subordinación de las personas,cosas – edificio, o animales (cualesquiera de éstos, se señalan como “autores” o “agentematerial del daño”). Aplica la Culpa Objetiva o Legal, por lo que la víctima está

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exonerada de probar la Culpa del “Civilmente Responsable”; y la relación de CausalidadJurídica. La víctima goza de mayor protección en este tipo de Responsabilidad, “amparaen mayor grado” a la víctima a indemnizar. La Ley presume la Culpa (in vigilando o ineligendo) del “Responsable Civil”. La prueba recae sobre los “hechos”; no sobre elDerecho. Se presume que el juez conoce la norma jurídica.La relación de Causalidad Jurídica también es presumida por la Ley, y ello ocurre así entodas las responsabilidades especiales; siendo la presunción juris tantum, por lo que seadmite la prueba de la causa extraña para desvirtuar la presunción legal, y determinar asíuna relación de causalidad entre esa causa extraña no imputable y el daño. Y es que, el“Responsable Civil”, debe ser imputable, culpable o haber actuado con discernimiento.Elementos concurrentes.En la Responsabilidad Especial del padre, madre (tutor), preceptor y artesano: Lapresunción de culpa es relativa (juris tantum), admite la prueba en contrario de que ellosvigilaron bien al menor, alumno o aprendiz. Oportuno es resaltar la opinión de quienfuera nuestro profesor el Doctor CHIBLY ABOUHAMAD HOBAICA, en su obra“Derecho Sucesoral”, y citamos: “Hoy existe responsabilidad solidaria en laresponsabilidad y derechos del padre y de la madre en los bienes que administranconjuntamente, y de los frutos que de ellos provienen, aún cuando pueden deducir de lasrentas o frutos lo necesario para alimentación, educación e instrucción del hijo y para elmantenimiento de hermanos menores de aquél, que habiten en su casa”. (107)

Mientras que, en las Responsabilidades Especiales del dueño o principal; dueño oguardián del animal; guardián de una cosa; dueño de un edificio: La presunción es juriset de jure. El daño lo causa, la persona o cosa – edificio, animal, que está sometida bajola guarda, custodia o vigilancia de otra persona a quien la Ley llama a responder (el“Responsable Civil”). Es un caso de responsabilidad por el hecho ajeno.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones474(107) ABOUHAMAD HOBAICA, CHIBLY. Derecho Sucesoral. Nuevas Perspectivas.Editorial Principios. Caracas, 1987. Pág. 222.La víctima siempre debe probar todos los componentes que constituyen el Hecho Ilícito:Respecto al “autor o agente material del daño” (menor; alumno; aprendiz; sirviente odependiente). No hay Presunción de Culpa sobre el “autor - físico - o material del daño”.

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La Ley establece PRESUNCIÓN DE CULPA (in vigilando o in eligendo), sobre el“Civilmente Responsable”; y sólo sobre él. Significa que la víctima no tiene sobre sushombros el onus probandi o carga de probar Culpa del “Responsable Civil”, ésta espresumida por el legislador. Asimismo, la víctima está exonerada de probar la relaciónde Causalidad Jurídica entre la culpa y el perjuicio. La Ley presume (juris tantum) larelación de Causalidad Jurídica en toda Responsabilidad Especial. Esta presunciónrelativa se desvirtúa, al demostrar cualesquiera de las Causas Extrañas No Imputables alobligado; de ser así, se crea un nuevo nexo causal entre “esa causa extraña” y el daño. Enpáginas precedentes se ha desarrollado este particular con detalles. El Objeto de laResponsabilidad Especial por el Hecho Ajeno es mejorar la situación de la víctima quesufre los daños por el hecho ilícito; la víctima goza de mayor protección por estarexonerada de probar la Culpa del “Responsable Civil”. Ya anotamos que el obligado estállamado a responder, con sus bienes; no se permiten excesos de parte de los acreedores,siendo así incluso, desde la época de los romanos. (108)

Ocurrido el Hecho Ilícito Ajeno: La Ley precisa los DOS SUJETOS RESPONSABLES:1º.- El “Agente o autor material que de forma física comete el daño”; y,2º.- El “Civilmente Responsable” o “Responsable Civil”.En consecuencia, la víctima es libre de elegir y accionar contra cualquiera de ellos. Si el“Civilmente Responsable” paga o indemniza los daños; éste podrá luego, demandar porACTIO DE REEMBOLSO al autor material del daño, para que le restituya lo pagado. Laacción de reembolso es autónoma e independiente a cualquier otra.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones475(108) SALVAT, Raymundo. Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en General.Sexta Edición. Tomo I. Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires. 1952. Pág.83.“… las protestas de los deudores por los abusos de sus acreedores, y se produce en virtud dedos leyes: 1. la ley Poetelia Papiria, dictada en el año 428, que prohibió el nexun, y porconsiguiente, que una persona comprometiera su libertad y su vida en garantía de laobligación ... 2. … se reconoció a los deudores (ley julia, de César de Augusto), la facultadde substraerse a toda ejecución personal, haciendo cesión de bienes (bonorum cessio) a favorde sus acreedores … medidas de ejecución contra la persona del deudor … esta coercióncontra el deudor …”.

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El “Civilmente Responsable” no es la persona que causa el daño; lo origina otro sujetode derecho quien está sometido a la Guarda del primero; de allí que la Ley lo llame aresponder. “Quien comete el daño es el agente material o autor” bajo la Guarda de otro(denominado “Responsable Civil”), éste último responderá. El legislador PRESUME quehubo Culpa en el “Responsable Civil”. De forma que, la víctima no tiene que probar laCulpa (in vigilando o in eligendo) en el “Civilmente Responsable”.En las Responsabilidades del padre, madre (tutor), preceptor o artesano, la presunción esrelativa o juris tantum, significa que, el Derecho admite la prueba en contrario respecto aque los señalados “Responsables civiles” sí vigilaron bien, al menor, alumno o aprendiz,según el caso. Mientras que, en las Responsabilidades Especiales del Dueño o Principal;Dueño o Guardián del Animal; Guardián de una Cosa o Dueño del Edificio: La presunciónes iuris et de iure o de carácter irrefragable, no se admite la prueba en contrario.La Ley presume la relación de Causalidad Jurídica en todas las ResponsabilidadesEspeciales; en unos supuestos es de orden iuris tantum, y, en otros es de carácter iuris etde iure. De ser la presunción relativa o iuris tantum, prevalece la exoneración al probarsecualquiera de las Circunstancias Extrañas No Imputables. De lograrse dicha prueba, sedesvirtúa la presunción legal o relación de causalidad jurídica entre la Culpa del“Civilmente Responsable” y el daño; para así plantear otro vínculo de causalidad entreel “hecho no imputable al deudor, una vez ya probado”, y el daño. En todo caso, el asuntode autos quedará reducido al logro de la plena prueba de los hechos litigiosos ocurridoscon ocasión al conflicto procesal, y que así quede acreditado en la causa concreta, ello,bajo el control de las pruebas y su contradictorio. (109)

En la Responsabilidad del Padre, Madre (Tutor), Preceptor y Artesano, la Ley presumejuris tantum la culpa del “Civilmente Responsable”, vale decir: LA VÍCTIMA NO TIENEQUE PROBAR LA CULPA DEL IMPUTADO DE RESPONSABILIDAD. Es elresponsable civil quien debe probar que vigiló bien al menor, alumno o aprendiz. Porúltimo, hemos aportado al presente estudio, jurisprudencia de fecha reciente en respaldoal texto desarrollado.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones476

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(109)MUÑOZ SABATÉ, Luis. Técnica Probatoria. Estudios sobre las dificultades de la pruebaen el proceso. Editorial Praxis. Barcelona, 1983. Pág.27“… Dios es el único Ser que para juzgar no necesita proceso … la labor de subsunciónjurídica puede medirse en términos de … insuficiencia legal … Elusión … de eludir … evitar… una obligación … ”.LA LEY NO PRESUME LA CULPA SOBRE EL “AGENTE MATERIAL DELPERJUICIO”. LA PRESUNCIÓN DE CULPA SÓLO RECAE SOBRE ELCIVILMENTE RESPONSABLE. Sin embargo, ambos responden: El “civilmenteresponsable”, y el “agente material del daño”. La víctima tiene a dos responsables, puededemandar “a cualquiera” en busca de indemnización. A todo evento, si el “civilmenteresponsable” repara a la víctima, podrá luego demandar al agente material del daño, paraque le restituya lo pagado: Es la ACCIÓN DE REEMBOLSO. Mientras que en laResponsabilidad Especial del Dueño o Principal, Guardián del animal, Guarda de Cosasy Dueño del Edificio: La PRESUNCIÓN ES IRREFRAGABLE: SIEMPRE HAYCULPA en el “civilmente responsable”. Pero, reiteramos, la Ley no presume culpa en el“agente material del daño”, sobre él, sí procede hacer la “prueba en contrario”. Paradesvirtuar la relación de Causalidad Jurídica o presunción juris tantum de culpa sobre el“civilmente responsable”, hay que demostrar cualesquiera de los hechos que configuranCausa Extraña no Imputable; se crea así, un nuevo vínculo de causalidad, entre esa causaextraña y el daño. La responsabilidad especial del padre o madre, se basa en la falta propiao personal de “vigilar mal” al menor. Por ello, la Ley permite al responsable civil,desvirtuar la presunción con la prueba en contrario, esto es, “que vigilaron bien”. Mientrasque, en la responsabilidad especial por los empleados, la presunción de culpa es iuris etde iure. En la responsabilidad de los padres, “ascendientes en primer grado del menor”,el vínculo atiende a la guarda del menor, cuido y vigilancia, léase al hecho concreto dela habitación común de padres e hijo bajo un mismo techo. Son los requisitos para quese aplique y acuerde “esta responsabilidad especial”, Art.261 CC., los menores quedanbajo la potestad de ambos padres, en el matrimonio los dos padres la ejercen de formaconjunta. El Art.265 ejusdem, estipula el derecho de corrección de los padres sobre sushijos menores de edad; hoy bajo limitación o control por la normativa de la LOPNA. Lacual, vale subrayar, no alteró el régimen de la “comunidad de gananciales”. (110)

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Según apunta el criterio dominante de la doctrina y jurisprudencia patria revisada yanotada in fine, con algunas consideraciones in comento.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones477(110) LÓPEZ HERRERA, Francisco. Anotaciones sobre Derecho de Familia. UniversidadCatólica Andrés Bello. Manuales de Derecho. Caracas, 1970. Págs.356 y 524.“Cuando los esposos no celebran capitulaciones matrimoniales, la Ley les asigna comorégimen patrimonial durante la vigencia del vínculo, el llamado de comunidad o sociedad degananciales (arts. 148 y sigs. CC) … el beneficio de emolumento … la distribución de lasdeudas comunes entre los cónyuges o excónyuges … Art.180 CC …”.Surge la pregunta:¿Quiénes son los responsables civiles en esta responsabilidad especial?1º.- Cualquiera de los padres; salvo que proceda uno de los casos del“DESPLAZAMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD”, ya explicado en páginasprecedentes.2º.- El tutor, en el caso referido, ante el hecho ilícito civil del menor que habite con él.El manejo de la presunción de culpa en esta responsabilidad especial.EL DEMANDANTE NO TIENE LA CARGA DE LA PRUEBA, “SIEMPRE SEPRESUME”. La Responsabilidad Objetiva (por el riesgo) o Responsabilidad por Daños,no aplica en este caso; no hace falta la “culpa” para que el agente indemnice, “si hubodaños hay que reparar”. Aunque no se incurra en “culpa”, de igual forma el agente estaráobligado a reparar los daños. Sin embargo, regirá la Responsabilidad Subjetiva oResponsabilidad por Culpa. Debe haber culpa para que el agente quede obligado aindemnizar; el legislador presume que la hubo salvo que la misma sea desvirtuada por eldemandado. Se trata de una presunción que admite la prueba en contrario. En laresponsabilidad especial del dueño, la presunción es irrefragable. En la responsabilidaddel padre, la Ley consagra que se responde en razón al hecho ilícito de otro, pero, por la“culpa personal”, se entiende que: “Se ha vigilado mal al menor”. Las situaciones dondenuestro legislador determina a los “responsables civiles”, léase, en las responsabilidadesespeciales, son taxativas. Por tanto, para responsabilizar a otras personas no señaladas enesos preceptos, hay que acudir de forma necesaria a la norma genérica del textocorrespondiente al Art.1.185 CC.: De la responsabilidad ordinaria. La responsabilidadespecial por el hecho de otro (la del responsable civil), concurre con la del autor del daño;la víctima podrá escoger en demandar a cualquiera de los dos anteriores. Además, la

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víctima goza de la presunción de culpa sobre el responsable civil; en otras palabras, alagente del daño siempre hay que “probarle que su obrar fue con culpa”. (111)

Significa lo razonado que si el responsable civil paga la indemnización de los daños yperjuicios ocasionados a la víctima, podrá “irse” luego, de regreso, contra el agente deldaño. La acción de reembolso no procede si el incapaz agente del daño, obró sin discernir.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones478(111) COVIELLO, Nicolás. Doctrina General del Derecho Civil. Unión Tipográfica, México,1949. Pág.342.“Hechos jurídicos … los acontecimientos a los que el derecho objetivo atribuye … laadquisición, pérdida o modificación de un derecho subjetivo …”.En la responsabilidad ordinaria la víctima siempre tiene la carga probatoria de acreditarlos elementos constitutivos y concurrentes del hecho ilícito. Mientras que en laresponsabilidad especial, la víctima goza de la “presunción a su favor de culpa” del agentedel daño o perjuicio. No hay presunción de culpa sobre el agente del daño; ella sólo operacontra el responsable civil. En consecuencia, se observa que la víctima deberá probar laculpa del menor agente del daño; de ser así, se activa la presunción de culpa sobre elresponsable civil.HAY DOS RESPONSABLES: El “responsable civil” y el menor agente del daño al actuarcon discernimiento. La víctima podrá escoger contra cual de los dos demandará ante lostribunales. Si es demandado el primero y ocurre la indemnización, el agente menor podráser demandado en regreso por el responsable civil para que le restituya aquello que pagópor él. Por otra parte, se precisa que, “preceptora” es la maestra. Mientras que “artesano”,es quien instuye a otro un “arte u oficio”. Nuestro ordenamiento jurídico vigente prevéque en la responsabilidad especial del preceptor y artesano, rige la misma presuncióniuris tantum ya explicada, del padre y la madre. De forma que, si el alumno causa daños,la ley presume que fue por descuido o culpa del preceptor. En consecuencia, subrayamos,corresponderá a éste último, desvirtuar la fuerza de la presunción legal existente en sucontra. Si el menor causa un daño en clases (colegio, escuela), privará la responsabilidadmás cercana: Responderá el maestro. Además, se sostiene que, al ocurrir los hechos lospadres no tenían la vigilancia inmediata del menor. Siempre deberá probarse la conducta

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culposa del agente material del daño; a todo evento, no sólo el hecho de ser “menor deedad”, sino también la filiación materna y paterna. Sobre el tema, han sido abandonadasalgunas posiciones por ser planteadas bajo otrora legislación. (112)

La imputabilidad o capacidad delictual del menor incapaz viene dada en función a su obrarcon discernimiento al ocasionar el daño. Si el incapaz (demente o menor) causa daños y seprueba que obró sin discernir, la indemnización corresponde al responsable civil, léase quientiene la guarda o vigilancia del menor. Si el guardador o responsable es insolvente o no se logróque éste indemnice (obró sin culpa), la víctima podrá demandar al menor, es una acción decarácter subsidiaria respecto a la principal o directa contra el responsable civil. Al demandaral menor hay que citar o llamar a juicio a su representante legal, curador, tutor o padre.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones479(112) PARRA, Ramiro. Ensayos de Derecho Procesal Civil. Ediciones Fabretón, Vol. II,Caracas, 1975. Pág.232.“En la exposición que dirigió el Ministerio de Relaciones Interiores a la Cámara del Senadosobre el Proyecto de Código Civil de 1916 … en cuanto a la filiación natural uterina … nacidode legítimo matrimonio …”.Demostrada la culpa del sirviente, responderá el principal por mandato legal. Contra elprimero, hay que probar la culpa, ya que no opera presunción a su favor por ser el autordel daño. Mientras que, le está vedado al responsable civil probar que no tuvo culpa, noadmite prueba en contrario la presunción en su contra. Aplica la culpa objetiva o legalcontra el responsable civil; la ley presume que incurrió en culpa in eligendo y en falta devigilancia. Podría aplicarse también la tesis de la responsabilidad del riesgo, respecto aldueño o principal, tenga o no culpa responde en función al riesgo - provecho que implicasu actividad: Hubo daños, debe repararlos. Probada la culpa del comisionado o delegado,ope legis, procederá la presunción contra el responsable civil comitente, de maneraabsoluta o irrefragable. Siempre la víctima podrá escoger a quien demandar en labúsqueda de obtener la indemnización de los daños. En ese sentido, eligirá accionar contrael agente del daño o contra el responsable civil. En la responsabilidad especial detransporte, se indemniza sólo el daño patrimonial material, quedando excluidos los daños

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morales, éstos se reparan conforme a las reglas del derecho común y no, mediante lasnormas de esta responsabilidad especial. También es irrefragable la presunción de culpacontra el responsable civil (léase, el chofer del vehículo y el propietario del bien), hayresponsabilidad objetiva o legal en su contra: AUNQUE EL AGENTE DEL DAÑO O ELRESPONSABLE CIVIL PRUEBEN QUE “NO TUVIERON CULPA”, DE IGUALFORMA RESPONDEN. Salvo que demuestren que hubo: Hecho de la víctima o de untercero que hizo inevitable el accidente y que era un hecho imprevisible. Conductor ochofer es quien maneje el vehículo al ocurrir el accidente. El dueño del vehículo noresponde si en fecha anterior del accidente carecía de la posesión del bien, por hurto,robo o apropiación ilícita. La responsabilidad del dueño y del chofer es solidaria, perosólo respecto al monto del daño material, y no sobre el daño moral. También responderála aseguradora; y de existir varias víctimas, la indemnización se distribuye a prorrata. La“aseguradora” no se puede excepcionar en relación a las víctimas, en virtud a las defensasque tenga contra el asegurado. Hay presunción legal relativa de culpa, en contra de loschoferes de los vehículos que intervinieron en el accidente de tránsito. Por último, en elcaso de contrato de transporte, priva lo establecido al respecto en el Código de Comercio.Asimismo, la acción judicial para solicitar la indemnización de los daños materialesderivados por accidentes de tránsito prescribe al año, contado a partir de la plena pruebade la ocurrencia de los hechos. Mientras que es decenal, la indemnización del daño moral,consagrada por el derecho común, conforme el texto del Art.1196 C.C., y las demásdisposiciones de ley que rigen la materia.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones480

De otra parte, es de precisar que si la cosa explota (combustión súbita), aplica laresponsabilidad por cosas; mientras que, si la cosa se “incendia (combustión lenta)”,aplica esta responsabilidad especial. Ambos casos regulados en el artículo 1.193 CC.,con sus respectivos supuestos normativos. Al respecto, observamos en diversas leyesespeciales, p.ej., en materia de tributos e impuestos, entre otras, la regulación de lacompetencia del tribunal a conocer en razón de la materia a tratar. Hacemos la salvedad

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expresa, que dependerá de la naturaleza de la acción y del “petitorio”. En otras palabras,si la causa petendi y el objeto versan sobre el Derecho Común o bien, como se expresó,siempre prevalecerá la norma especial que regule la materia. (113)

El Art.1.194 C.C., relativa a la responsabilidad por ruina de edificio, opera contra el dueñodel bien. Mientras que el texto del Art.1.192 ejusdem, en materia de daños por animales,responde el dueño “o” el que lo cuida (el guardian). Son dos condiciones de ordenALTERNATIVO para la indemnización. Por lo general, el guardián coincide con lapersona del dueño. No obstante, aplica la diferencia de la GUARDA MATERIAL y laGUARDA JURÍDICA. Ésta última, la tiene el propietario del animal, esto es, quiendetente un título jurídico válido para justificar la propiedad. Por guarda material seentiende quien ejerza la tenencia o posesión, esto es, atañe al control físico del animal.Si se atiende a la tesis del riesgo, responderá el dueño del animal. Mientras que, siobservamos la tesis de la Culpa Subjetiva, responderá el guardián.Ergo, ¿quién es el guardián? La persona que por sí misma o su empleado, tiene el controlfísico o mando sobre el animal, Art.1.193 C.C. Guardián, es la empresa dueña del animal,de forma independiente a que la detentación del mismo la ejerza un empleado de ella.De hecho, nuestra jurisprudencia ha precisado que el empleado no detenta ni tiene laguarda. Ello también lo afirma la doctrina imperante. Se atiende a la circunstancia de nodisponer o de carecer del poder de dirección, éste se le atribuye sólo al dueño. Hayquienes incluso sostienen que es materia a ser reducida por vía contractual respecto a laprueba controvertida en vía judicial. Somos del parecer que el asunto se reduce al debatey control judicial de las pruebas.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones481(113) CHAVERO GAZDIK, Rafael. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional enVenezuela. Editorial Sherwood. Caracas, 2001.“... la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles … le atribuyea la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de amparo autónomas que seintenten como consecuencia de la aplicación de esta Ley. Actualmente, la competencia laejerce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ... véase decisión dictada …en fecha 1 de marzo de 2001, caso Enrique Capriles Radonski”.ADDENDUM Nº3FUENTES TAXATIVAS DE LAS OBLIGACIONES.

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Todo hecho, acontecimiento, evento o cualesquiera acto y negocio jurídico, generaobligaciones. Así por ejemplo el Pago Indebido, cuando alguien paga a otro por error, unasuma por encima de lo adeudado. Conforme a nuestra doctrina, la misma estudia las“Fuentes de las Obligaciones” en el orden taxativo, esto es, se exige que la obligaciónsurja de un instituto autorizado o regulado en forma expresa por la Ley. El hecho ocontrato capaz de crear obligaciones, causa plenos efectos jurídicos válidos, vinculantesu oponibles entre los relacionados, léase, genera eficacia jurídica. Surge la pregunta:¿Cuáles son esos institutos taxativos? Para nosotros, la principal fuente es la LEY; enésta se agrupan o comprenden todas las demás figuras capaces de generar obligaciones.Existen muchas Clasificaciones de las Fuentes de las Obligaciones registradas en lasdiversas legislaciones. Entre ellas, la contemplada en el Código Suizo de lasObligaciones; o bien, la del Código Italiano Unificado de 1942. Por otra parte,encontramos que la Clasificación Romana, consagró las Institutas de Justiniano, la cualordenaba el surgimiento de las obligaciones como sigue: Contratos, Delitos (de acciónpública y acción privada; dolo, intención), Cuasicontratos (eran las obligaciones extracontrato o no escritas, p.ej., la gestión de negocios, pago indebido), y, Cuasidelitos(imprudencia, negligencia, culpa). Un autor de fama a mencionar es POTHIER (Franciaaño 1750, “Tratado de las Obligaciones”), siendo lo relevante de su clasificación, lainclusión de la LEY como fuente autónoma, “representa la causa u origen de lasobligaciones”. Ubicamos al Código Napoleón en igual sentido a la clasificación anterior.Resaltamos que la “Manifestación Unilateral de Voluntad”, si bien no es una fuenteindependiente regulada de forma específica por nuestro legislador, sí genera obligación;de hecho, así se objetiva en la “Oferta Con Plazo” y, en la “Oferta Pública deRecompensa”, véase articulado al respecto.Nuestra doctrina reseña la denominada “Clasificación Bipartita de las Obligaciones”.El Contrato y la Ley (incluye, el resto de las Fuentes Extracontractuales o no escritas).Siendo sus autores: PLANIOL, DE PAGE y MESSINEO, entre otros. El “acto jurídico(unilateral o bilateral)”, el contrato (Autonomía de la Voluntad) y el hecho jurídico, son

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generadores de obligaciones. A los últimos, la Ley es quien les asigna el carácterproductor de Obligaciones, mediante figuras o instituciones específicas, a saber: Hechoilícito civil, pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa jurídica. Véase estudioparticular in fine, donde se individualiza por capítulos cada instituto legal.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones482

La Ley y más aún la Constitución regulan diversas obligaciones: Fiscales, aduaneras,tributarias, penales, laborales. Y, de orden específico: Las obligaciones del tutor; laobligación de alimentos; las obligaciones de dar garantía por mandato legal; lasprevistas en Ordenanzas Municipales. Encontramos que el principio obligacional quesustenta las Fuentes de las Obligaciones, reside en el “Equilibrio, Correlato oEquivalencia Patrimonial” que la Ley ordena sea respetado en el obrar de los sujetosde derecho. Todo acto traslativo de derechos debe estar apoyado en un negocio jurídicoválido autorizado de forma previa por el legislador. Este principio se acata en todas lasfiguras creadoras de obligaciones extracontractuales y contractuales.También anotamos otros dos principios, el primero, la “Responsabilidad Civil porCulpa”, que reza: quien cause daño a otro, en un obrar culposo o con dolo, debe pagarindemnización. Segundo, la “Responsabilidad Civil Objetiva por Riesgo – Provecho”,de forma independiente al actuar con culpa, si hubo daño, deberá ser reparado.En el Derecho Contemporáneo, existe inclinación a la denominada “ResponsabilidadCivil Objetiva”, objetivado mediante las presunciones de culpa (absoluta y relativa)en contra del “responsable civil”. Es de resaltar que el Estado se impone con el interésgeneral o colectivo sobre el interés de los particulares, siempre privará aquél y asísurgen las obligaciones legales tributarias y fiscales, con carácter coactivo forzoso oapremio ante el impago total, parcial o defectuoso de las obligaciones.Reconocemos que la “Representación” es un instituto productor de obligaciones; igualque la “Manifestación Unilateral de Voluntad”. Sin embargo, no somos partidarios deapoyar la ya desarrollada “Clasificación General de Obligaciones”.Clasificación de las Fuentes Obligacionales según el Código Civil. Las obligacionesnacen de la Ley y de los Contratos; y más atrás, de lo ya reseñado: Del delito,cuasidelito, contrato y cuasicontrato. Hoy nuestro Código Civil vigente (1942, y su

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posterior reforma 1984), no establece una norma expresa que enumere las fuentes enparticular, en este sentido, sigue la línea del Proyecto Franco – Italiano de lasObligaciones y de los Contratos. Más bien, regula las instituciones jurídicas creadorasde obligaciones, desarrollando así cada una. Recordemos que el Código Civil prescribeen forma detallada en sus respectivas Secciones, las figuras de: La Oferta Con Plazo,Oferta Pública de Recompensa y el Contrato. Las dos primeras no son más queexpresiones de la “Manifestación Unilateral de Voluntad”; con la salvedad especial queesta no debe ser considerada como Fuente Autónoma creadora de Obligaciones.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones483

De otra parte, en reiteradas oportunidades hemos afirmado que la fuente de obligación:Abuso de Derecho, no constituye fuente autónoma sino más bien, representa unasituación particular del Hecho Ilícito Civil. Asimismo ocurre con la Ley, principalísimafuente de las obligaciones. La razón fundamental es que el Código Civil haceabstracción al clasificar las fuentes de las obligaciones. No obstante a lo advertido,sostenemos del mismo modo a como lo hace la doctrina patria dominante, que la Leyes la fuente de mayor relevancia en nuestro ordenamiento jurídico. Nuestro CódigoCivil no estipula como fuente independiente de las obligaciones a los institutosjurídicos siguientes: La Representación; Manifestación Unilateral de Voluntad y la Ley.El Pago de lo Indebido, consideramos, ha debido ser incluido como un supuestonormativo típico del Enriquecimiento Ilícito Civil.MISCELÁNEAS JURÍDICAS.(“Caso Frank, tribunal Besanzon”).Según sentencia del más alto tribunal francés, en el conocido “expediente Frank”: Unmenor de edad por negligencia olvidó las llaves de su vehículo en el interior del mismo.Luego, terceros hurtan el transporte y delinquen haciendo uso indebido del bien. Lavíctima incoa acción de daños y perjuicos contra el propietario del vehículo (Frank).Aduce que el demandado mantenía al ocurrir los hechos, la Guarda, Vigilancia yDirección de la cosa, por lo que lo señala como responsable civil. El tribunal(Besanzon) dictaminó que por ser la Guarda una situación de hecho, no siempreconlleva la vigilancia material del objeto. Se precisó que debe pagar indemnización o

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responde aquella persona que detente en la vida real la Guarda o Vigilancia de la cosaal momento de presentarse los acontecimientos dañosos.Vituperar. Hablar mal del otro. Criticar, execrar, recriminar.Art.325 Código Penal. … se ASIMILAN a los funcionarios públicos los individuosque han sido autorizados para afirmar actos a los cuales la ley atribuye autenticidad.Con el mismo fin se ASIMILAN a los actos públicos los testamentos otorgados sóloante testigos; las LETRAS y LIBRANZAS DE CAMBIO; y todos los títulos de créditoal portador o que sean transmisibles por endoso.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones484

23.- JURISPRUDENCIA.Sentencia de febrero 17, 1.995. Del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, caso Banco de los Trabajadores deVenezuela contra Viviendas Ejecutivas y Económicas, Vega, C.A.SI EL DEUDOR QUIERE PAGAR LA OBLIGACIÓN NATURAL Y LOHACE, NO PUEDE PRETENDER DESPUÉS, QUE SE LE REINTEGRELO PAGADO.... establece el Art.1.178 C.C.: “Todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sindeberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligacionesnaturales que se han pagado espontáneamente”. La actora no tiene acción parapretender el cobro de una obligación natural. Si el deudor paga voluntariamente unaobligación natural, no puede pretender la repetición … que se le reintegre lo pagado,porque no estaba obligado a hacerlo, en virtud de que no hay acción para pretender elcobro de una obligación natural.Sentencia de julio 31, 1985. Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del ÁreaMetropolitana de Caracas, en el caso de N. Bosque contra M.Quintana.NINGÚN DAÑO MORAL ES RECLAMABLE POR EL HECHO DE QUE UNAPERSONA HAYA SIDO SIMPLEMENTE DEMANDADA Y TRAÍDA AJUICIO.... la actora dijo: Que su representada, Odontólogo ... inició conversaciones con lademandada a fin que le arrendara dos habitaciones de la casa distinguida con el Nº ...instaló su consultorio ... Concluyen los abogados de la actora, que la demandada causóa su poderdante sufrimientos, al verse privada del ejercicio de su profesión por lamaldad de la arrendadora. Que su representada fue expuesta al desprecio público,porque siendo conocida en la Parroquia, el comentario que circulaba era el de que la

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había echado de la casa porque no pagaba los alquileres. Que, la situación trajo comoconsecuencia que su representada “incumpliera obligaciones contraídas ...”.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones485

... Concluyen los apoderados de la actora, demandando a la arrendadora el pago de lassiguientes cantidades: ... La demandada, al contestar la demanda, adujo: rechazo lademanda por temeraria, por no ajustarse a la realidad. Manifestó que en septiembre de1.974, la actora entró en conversaciones con ella, para que le alquilara una habitaciónde la casa de su propiedad. ... Que es incierto, que ella se hubiese negado a recibir dela demandante los cánones de arrendamiento; que, por el contrario, quedó sorprendidaal negarse la actora a cancelarle las cuotas del alquiler, aduciendo que fuerondepositadas en el Juzgado Segundo de Parroquia de esta ciudad, de donde ella procedíaa retirarlos sin ninguna objeción. Que es de mala fe la afirmación de la demandante,según la cual ella le cortaba el paso de agua, pues ni podía hacerlo ni de ella dependía,ya que “el servicio de agua entra directo ...”. Si en alguna oportunidad, dijo, apareciódesprendido o roto el timbre de la clínica, que está prácticamente en la vía pública, esono le era un hecho imputable ...… Además de contradecir la demanda, la demandada reconvino a la actora, por dañosmorales estimados en la cantidad de ... y ello porque, como era conocido del Juez AQuo, por el hecho de cursar el temerario juicio de daños y perjuicios intentado en sucontra, había sido citada y se vio obligada a conferir poder especial a abogados para ladefensa de sus derechos e intereses, siendo que es la primera vez que se encuentraacusada de hechos falsos y graves en sus numerosos años de existencia, ...… y el Tribunal observa: ... de la relación hecha, no resulta comprobado en autos lacomisión por la demandada de los HECHOS ILÍCITOS CONTRACTUALES que leimputa la demandante. Y siendo así, independientemente de los daños que hubierapodido sufrir la accionante, que en el caso tampoco han sido comprobados su demandapor indemnización de daños y perjuicios, materiales y morales, no puede prosperar, asíse declara.… En lo que a la demanda reconvencional toca, tampoco ésta puede prosperar por

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cuanto los daños morales que afirma sufrió como consecuencia de haber sido llamadaen causa en este proceso, no son tales ...… Ningún daño moral se infringe, ningún daño moral es reclamable, por el hecho deque una persona haya sido simplemente demandada y traída a juicio. A lo sumo, casode haber sido demandada temerariamente, la parte accionada sólo sería resarcibleeconómicamente mediante la imposición de costas en su favor a la accionantetemeraria, siempre y cuando en todo caso, hubiese vencimiento total. Así se decide.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones486

Sentencia del 13 de julio de 2.000. Del T.S.J. Casación Social, caso L.E. Mogollóncontra Parabólicas Services Barquisimeto C.A.ES DISCRECIONAL DEL SENTENCIADOR, DETERMINAR LA CANTIDADA INDEMNIZAR POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL.... En el juicio por cobro de prestaciones sociales y daño moral, intentado por ... Aduceel recurrente, que en el libelo de demanda se estimó el daño moral en veinte millonesde bolívares (Bs.20.000.000,oo), y en virtud de que se configuró la confesión ficta, leestaba vedado al Sentenciador determinar una cantidad menor a la solicitada, y noobstante, se hizo una reducción a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo),adoleciendo tal decisión de una motivación adecuada …Para decidir, la Sala observa: ... el sentenciador de alzada señaló con respecto al dañomoral y su prueba, que: ... ha sido criterio constante y pacífico de la doctrina yjurisprudencia nacional, que el daño moral no es susceptible de prueba …… los daños materiales ocasionados por el hecho ilícito, … una vez demostrados,facultan al juez para acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal,de atentado a su honor, a su reputación ... Artículo 1.196 del Código Civil ...… en lo tocante a la cantidad estimada por el A Quo, para indemnizar el daño moraldemandado, la recurrida estableció: ... la fijación de estos daños queda al prudentearbitrio del juez …… y, con respecto a la estimación de la cantidad a indemnizar por concepto de dañomoral, esta Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2.000,estableció: ... el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menostarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador ...... preceptúa el artículo 1.196 del Código Civil, en su segundo párrafo que: “El Juez

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puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesióncorporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia (omissis) ... Enrazón de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, y a la luz de lo dispuestoen el artículo 1.196 del Código Civil, se evidencia que, es discrecional del sentenciadordeterminar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja alarbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuando se configure el dañomoral ... Así se establece.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones487

Sentencia del 24 de noviembre de 1.999. Del Juzgado Superior Tercero en lo Civil,Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; caso V.R. Trincado contraN. Mendoza.LA OBLIGACIÓN DE HACER ES INTRANSFERIBLE Y PERSONAL.... Pues bien, de un análisis somero de las obligaciones a cumplir, y partiendo de unestudio de los verbos que marcan la acción a emprender por el obligado ... aceptar,tomar posesión, asumir, recabar, entregar y reconocer … todos los cuales, hacenpresumir un accionar personal intransferible. Debe impretermitiblemente concluirse,que se trata de una obligación de hacer de carácter personal, inherente a la personamisma. En tal sentido, podemos leer en la página 27 del Tomo III, 1ª edición de la obraDiccionario Jurídico Venezolano, editado en Caracas, 1.988, por Líder Editores, S.A.-D&F Librería La Tosca, C.A., lo siguiente:… Obligaciones de Hacer. Son obligaciones positivas que consisten en la realizaciónde servicios, prestación de trabajo manual o intelectual a favor del acreedor. Surgenprincipalmente de los contratos de locación de servicios, contratos de trabajos,sociedad, mandato”. Referido al mismo punto, ya en la página 28 de la citada obra,puede leerse en los siguientes términos: “Ejecución Forzosa. En estas obligaciones novale constreñir al deudor atentando contra su libertad, para que cumpla personalmente laobligación. El límite para que el deudor cumpla personalmente la obligación, es allí hastadonde hubiera que emplearse la violencia. Sólo cabe el pago de daños y perjuicios, si eldeudor se resiste a cumplir personalmente la prestación”. Imposibilidad del Hecho ...

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… El cumplimiento de estas obligaciones pueden devenir físicamente imposible:A) Por caso fortuito o fuerza mayor, por ejemplo, una huelga de los servicios detransporte imposibilita al deudor constituirse en el lugar donde debe prestar susservicios. La obligación se extingue.B) Por culpa del deudor, responde por daños y perjuicios. Siendo que de lo que se trataes de que el demandado acepte asumir el cargo para el cual fue legítimamentedesignado y consecuencialmente, ejecute las labores propias del cargo, resulta asímeridianamente claro, en criterio de este Sentenciador, que la obligación cuyocumplimiento se demanda es de hacer, personal y además de carácter personalísimo, loque la hace intransferible. Así se declara.Exp. Nº 8272.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones488

Sentencia del 11 de marzo de 1.999. Del C.S.J. Sala Político-Administrativa, casoSociedad de Corretajes de Seguros Scort, C.A., contra Petróleos de Venezuela S.A.(P.D.V.S.A).ADMISIBILIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE LAS RESPONSABILIDADESCONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL O AQUILIANA.… La demanda planteada por las empresas reclamantes, tiene como finalidad el pago delos daños y perjuicios que alegan haber sufrido con motivo del incumplimiento en queincurriera Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), al haberles notificado de la resoluciónunilateral del contrato de servicios profesionales que suscribieran el 1 de noviembre de1.994 y, por la lesión que se les causara a su reputación comercial con motivo de lapublicación en el Diario ... de una carta dirigida por el Presidente de Petróleos deVenezuela, S.A. (PDVSA) al periodista ... la parte actora plantea la condenatoria dePetróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en base a la acumulación de las responsabilidadescontractual y extracontractual o aquiliana.… Frente a dicha acumulación, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil deeste Máximo Tribunal, pronunciarse favorablemente sobre la admisibilidad de laacumulación de responsabilidades, cuando ha dicho: La Corte juzga oportuno reiterar sucriterio sobre la admisibilidad de la acumulación de responsabilidades contractual yaquiliana, contenido en diferentes fallos, entre otros el del 5 de mayo de 1.988, en cuya

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oportunidad proclamó:… La presencia de una relación contractual entre las partes no impide que la ocurrenciade un hecho ilícito genere una indemnización derivada del mismo ...… Ese hecho ilícito puede bien nacer colateralmente de la aplicación abusiva dedeterminada cláusula, fuera de los límites impuestos por la buena fe contractualespecífica, es decir, fuera de los términos previstos por el artículo 1.160 del Código Civil”.(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de agosto de 1.990).… De esta manera, para que proceda la reclamación planteada por la actora, la actividadprobatoria debe estar dirigida a evidenciar el incumplimiento de las obligacionescontractuales alegadas y además, los hechos que configuren el hecho ilícito generador deldaño reclamado, la extensión del mismo y la relación de causalidad. Así se declara.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones489

Sentencia del 2 febrero 1.966. Corte Superior Tercera, caso A. Cashas contra Maciel.CUANDO PROCEDE LA ACCIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO, ÉSTANO CABE EN LAS RELACIONES CONTRACTUALES.En el presente caso, el actor reclama al demandado el pago indebido de la cantidad de… basado en el artículo 1.178 del Código Civil.El pago de lo indebido está consagrado en nuestro Código Civil por los artículos 1.178al 1.183, en los que se prevén los casos que dan lugar a la acción de repetición y losefectos del mismo.Para que sea admisible la acción de repetición se requiere, que el transferimiento decualquier bien del accionante contra el accionado, se haga a título de pago y que laentrega de la cosa se haga en ejecución de una deuda supuesta.Nuestra legislación prevé tres casos de pago de lo indebido:1º) Cuando hay ausencia de deuda.2º) Cuando hay una deuda que se paga a una persona que no es el acreedor; y,3º) Cuando hay una deuda, pero pagada por una persona que no es el deudor.En el primero, hay ausencia de deuda en el sentido absoluto de la palabra; en el segundohay deuda para el que paga, pero el que recibe el pago no es el verdadero acreedor; yen el tercero hay igualmente deuda, pero no es el deudor el que paga. En todos loscasos, el pago que se hace, no tiene base, no tiene razón de ser, no hay causa legal paraaquél que paga.La doctrina tiene admitido que cuando entre las partes media un contrato, no se puede

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hablar de pago de lo indebido, ya que éstos se rigen por normas expresas respecto a suejecución o inejecución, su nulidad y resolución, así mismo, en cuanto a los daños yperjuicios que puedan surgir por inejecución.A este respecto, la jurisprudencia tiene consagrado que la acción de repetición noprocede cuando el pago ha tenido lugar en cumplimiento de una obligación, aún en lahipótesis de que la otra parte no cumpla la obligación que le es inherente porque faltala condición de la causa falsa. En el presente caso, el actor en su libelo por intermediode su apoderado expresa que el 3 de diciembre de 1.963, entregó al demandado Maciel,en dos partidas de … bolívares cada una, … ello por concepto de comisión y gastos enun contrato de obra que el último de los nombrados iba a conseguir con un montante ala cantidad de …Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones490

… Los recibos que se acompañaron como fundamento de la demandada, otorgados porel demandado expresan, que recibe las cantidades señaladas por concepto de comisióny pago de los gastos por él realizados en la construcción de la obra de Lusvenca parael señor Cashas.… Fue producido en estos autos, un contrato de obra celebrado entre el actor y eldemandado, autenticado por ante la Notaría Pública de El Recreo el 18 de marzo de1.958, por medio del cual el actor se obligaba a realizar un edificio para productoslacteos para la Compañía Anónima Lácteos Luso Venezolana, C.A.… En dicho contrato se fija el precio total de los trabajos contratados en la cantidad de… bolívares.… En la posición jurada primera, el actor hace al demandado esta pregunta:¿Diga si es cierto que el único contrato de trabajo que Ud. firmó con el ciudadanoCashas, fue por la cantidad de …, correspondiente a una obra que éste efectuó por laCompañía Lusvenca?… Contestó: “Ése es el único contrato que hay, más un cuatro por ciento de obrashechas”.… es decir, que de acuerdo con todas las pruebas que aparecen en estos autos entredemandante y demandado, se celebró un contrato, comprometiéndose éste último alograr para el primero, la ejecución de una obra, obligándose éste a pagarle a aquél, lacantidad que demanda en este juicio ...

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… Que el demandado no cumplió con su obligación, no logró el contrato para el actor,son cuestiones que no encajan dentro de los supuestos de hechos de la acción derepetición señalados, sino que se rigen por las normas legales que determinan losefectos de los contratos.… En fuerza de las razones expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre dela República, y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la presente demandaintentada por Cashas contra Maciel ...Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones491

Sentencia del 31 de enero de 1.990. Del Juzgado Superior Tercero Civil y Mercantil dela Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, caso Kassen contraBanco Consolidado, C.A.LA PRESENCIA DE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTESNO IMPIDE QUE LA OCURRENCIA DE UN HECHO ILÍCITO GENERE UNAINDEMNIZACIÓN DERIVADA DEL MISMO.... A su turno, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda,alegó que el actor no tiene derecho a indemnización por concepto de daño moral, porcuanto a propósito de las obligaciones contractuales no puede haber daño, y a ese efectoseñaló que así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 25de junio de 1.981.… Es evidente, conforme se ha señalado antes, que existió entre el actor y el Bancodemandado una relación contractual nacida precisamente de la compra de dólares y delencargo al Banco de abrir una cuenta en el Banco ... por la cantidad de 100.000,oo dólares,y que pese a la negativa del Banco, ha quedado establecido, que sí fue recibido el chequede gerencia para adquirir los dólares. Desde luego que la aparente contradicción entrelos alegatos del libelo y el contenido del telex, quedó desvirtuada, pues no demostró queel Banco recibió un cheque de gerencia, que dicho cheque apareció endosado por elciudadano ... quien no era beneficiario de ese cheque, que este endoso carece de validezpor aparecer tachado y que el Banco beneficiario ordenó que ese cheque fuera canjeadopor cheque de gerencia por la misma suma.… Estas circunstancias dieron origen a que el actor, reclamara la devolución de la sumaentregada y los daños morales que indica en el libelo, por cuyo motivo corresponde a

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este Tribunal determinar, sí en las específicas circunstancias surgidas procedeindemnización por daño moral y sí, como afirma la parte demandada, es factible obtenerla reparación correspondiente derivada de una relación contractual.… A este respecto advierte esta Alzada que la Corte Suprema de Justicia, en fallo defecha 5 de mayo de 1.988, dictaminó lo siguiente:“La doctrina sentada por el Alto Tribunal, en fallo de 25 de junio de 1.981 (G. F. Nº. 112,Vol. II, 2ª, Etapa. Págs. 1717-1785) determinó la dirección de la jurisprudenciavenezolana, que se pronuncia por el principio monista de la limitación del ...Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones492

… alcance de los daños en atención al origen de su causa, con base a la interpretación delartículo 1.274 del Código Civil: “El deudor no queda obligado sino por los daños yperjuicios previstos, o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato,cuando la falta de cumplimiento no proviene de su dolo”. La CULPA AQUILIANA estáprevista en el sistema venezolano en el artículo 1.185 del Código Civil: “El que conintención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligadoa repararlo”. Este dispositivo debe adicionarse con el contenido del artículo 1.196 delCódigo Civil, el cual regula la extensión de la indemnización: “La obligación dereparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito”. Deeste modo, en el sistema venezolano, la ocurrencia de daños y perjuicios y suindemnización está regulada diferencialmente, en tanto y en cuanto, exista o no relacióncontractual entre las partes ...… Esa indemnización tiene como marco los daños previstos o previsibles del contracto… la culpa aquiliana se corresponde a otro grupo de eventos. Si el contrato es un ejemplotípico de acto humano, el régimen de los hechos ilícitos atiende al elenco de los hechoshumanos. El aspecto contractual atiende a lo volitivo, el extracontractual a lo nolitivo ...… El artículo 1.185 del Código Civil, en su único aparte dispone … Tal texto consagrael abuso de derecho como fuente de indemnización, incluida dentro del elenco de los“hechos ilícitos”. Este impone, una remisión al artículo 1.160 C.C.: “Los contratos debenejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplirse lo expresado en ellos, sino a

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todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el usoo la ley”.… la presencia de una relación contractual entre las partes, no impide que la ocurrenciade un hecho ilícito genere una indemnización derivada del mismo. Ese hecho ilícito bienpuede nacer colateralmente de la aplicación abusiva de una determinada cláusula, fuerade los límites impuestos por la buena fe contractual pacífica del caso, es decir, fuera delos términos previstos por el artículo 1.160 del Código Civil …… la circunstancia de que las partes estén ligadas contractualmente no implica que unadeterminada conducta o alguna de ellas, por supuesto, fuera de los límites del contrato,o “excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por elobjeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” incurra en abuso de derecho,que es una figura típicamente extracontractual generadora de una indemnización diferentea las previstas o previsibles “fijadas por el contrato”. Así se declara.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones493

Sentencia del 5 de marzo de 1.993. Del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantily del Tránsito, caso M.M de Araque contra Central Madeirense, C.A.SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DAÑO EMERGENTE YMORAL, INCOADA POR EL CLIENTE DE UN AUTOMERCADO QUIENSUFRIÓ UNA CAÍDA AL PISAR ARROZ DERRAMADO EN EL SUELO DEDICHO ESTABLECIMIENTO.Afirma la parte actora en su libelo, que el día ..., encontrándose de compras en elestablecimiento comercial denominado Central ..., situado en ..., pisó granos de arrozcrudo que estaban esparcidos en el suelo y cayó. Que mientras trataba de levantarseayudada por algunas personas que se encontraban presentes, se acercó un señor quemanifestó ser el Gerente y a quien la actora le informó lo que había pasado. Al verificarque ciertamente el piso estaba esparcido de arroz, ordenó a dos de sus empleados que laayudaran hasta el automóvil, donde la estaba esperando su esposo, diciéndole asimismo,que cualquier gasto por concepto de servicio médico, hospitalización y cirugía que ellanecesitara corría por cuenta de Central ... y que le mandara los recibos. Que su esposo lacondujo al Hospital ..., en cuya emergencia le tomaron radiografías, le colocaron una“férula”, le indicaron medicamentos para el intenso dolor y la mandaron ir al día

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siguiente, cosa que así hizo. Pero en vista de que el médico traumatólogo que debía verlaen dicho centro asistencial no llegó, la llevaron a la clínica privada Centro Médico …,donde después de hacerle otras radiografías, le diagnosticaron “fractura de la rótula de lapierna derecha”, y … procedieron esa misma noche a operarla, lo cual hizo el cirujanoespecializado doctor ... Que estuvo tres (3) días hospitalizada, con cuatro (4) meses deincapacidad laboral, como consta de certificación expedida por el médico que la operó yque se acompañó al libelo …… Alegó la parte actora en su demanda, que ese accidente debió y pudo haberse evitado,si Central ... no hubiere actuado en el ejercicio de las funciones de su incumbencia comopropietaria del establecimiento mercantil, de la manera inhábil, imprudente y negligentecomo actuó ...... La acción judicial se basó en el Art.1.193 del Código Civil, por responsabilidad civilextracontractual por guarda de cosas, y 1.196 por daño moral. La fractura de la rótula dela pierna derecha, le ha ocasionado daños y perjuicios y le da facultades para … deducirla correspondiente acción resarcitoria, pues la fractura le ha ocasionado …Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones494

… una mayor dificultad en la obtención del sustento, en la lucha por la vida, por laincapacidad laborativa que origina el disminuir las facultades, con el consecuentedesmedro económico que lesiona el patrimonio personal y familiar de la forma siguiente:Llegada que fue la oportunidad del lapso probatorio, la parte actora promovió así ...Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Se acompañó copia del instrumentopor el cual se constituyó la sociedad mercantil denominada Central ... Copia del Acta deAsamblea de Central ... Prueba de Testigos: Solicitaron sean citados a declarar como testigoslas personas: ... Requerir de la Dirección del Hospital ..., certificación del ingreso de ...... A su vez la parte demandada promovió las pruebas … Primero: Reprodujo el méritofavorable de los autos … Consignó el Reglamento General de Alimentos promulgadosegún Decreto Nº525 de fecha …Para decidir el Tribunal observa: …… La acción judicial propuesta en la presente causa se fundamenta en el artículo 1.193del Código Civil por Responsabilidad Civil Extracontractual, que consagra una

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disposición general por guarda de cosas; y establece una presunción de responsabilidada cargo del guardián por el solo hecho de la intervención de su cosa en la cadena causalque produjo daño ... Esta presunción caracterizada como “juris et de jure”, lajurisprudencia así la tiene establecida de modo reiterado y pacífico desde la promulgacióndel Código Civil de 1.942, dentro de la línea del Código Franco Italiano de lasObligaciones y del Art.2.051 del Código Civil Italiano del mismo año, y cuya normativafue repetida en nuestro Código Civil vigente de 1.982 atenidos todos al criterio delefectivo poder de control y dirección sobre la cosa que causó el daño, y no sólo sobre laguarda material sino principalmente sobre la idea de la guarda jurídica de esa cosa. … deadmitirse lo contrario, sería hacer descansar sobre la víctima, la carga probatoria parademostrar la causa del accidente y determinar al responsable, lo cual significa destruir enla práctica, las ventajas de la presunción juris et de jure que a favor de la víctima estableceel artículo 1.193 del Código Civil.... Los hermanos Mazeaud, en su obra de Derecho de Obligaciones, citados por la parteactora en sus informes sostienen: La víctima no necesita hacer prueba concreta de lacausa del accidente, pues está amparada por la presunción que pesa en contra delpropietario de la cosa de ser el guardián de la misma ...Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones495

… presunción ésta que, debe mantenerse hasta tanto no se pruebe por el propietario, haberocurrido un desplazamiento de la guarda, prueba ésta que en ningún momento se aportó... Sostiene el Sentenciador de la Primera Instancia, que al fundamentar la demanda en elartículo 1.193 del Código Civil, le correspondía a la actora la carga de la prueba de:1) El daño experimentado; que efectivamente se produjo el accidente en el lugar y fechaalegados y, como tal, hubo que hacer gastos médicos y hospitalarios discriminados en ellibelo. 2) La intervención de la cosa que produjo el daño, es decir, que efectivamente seencontraban esparcidos en el suelo los granos de arroz.3) La condición de guardián del demandado …Por lo que, ...… Estamos en presencia de un caso de inversión del onus probandi, que desplaza en lasresponsabilidades civiles extracontractuales o culpa aquiliana la antigua locución latina

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“Incubit Qui Decit, Non Qui Negat”, que la carga de la prueba incumbe al que afirma,no al que niega.Y así lo ha venido sosteniendo nuestra jurisprudencia patria, que desde el Código Civilde 1.867 hasta el de 1.922, se aplicaba la norma correspondiente del inciso 1º del artículo1.384 del Código de Napoleón. “La presunción de culpa consagrada en el artículo 1.193dice una sentencia de la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil del DistritoFederal, de fecha 11 de junio de 1.974, recae sobre una culpa in vigilando que se suponeabsolutamente en la persona del guardián de la cosa, … que el guardián ejerciódefectuosamente los deberes de vigilancia, cuidado y control que tiene sobre la cosa” …Del análisis de los demás recaudos probatorios aportados por la parte actora, y que esteJuzgado Superior aprecia por vía de abundancia ya que, como ha quedado establecido enel presente fallo, ante la inversión del onus probandi pudo haberse abstenido de promoverprueba alguna sin riesgo para su acción, salvo que la demandada para liberarse de suresponsabilidad hubiera alegado caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o hechode un tercero (cosa que no hizo), ... este Juzgado … administrando justicia en nombre dela República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ... Con Lugar la apelacióninterpuesta por ..., y en consecuencia, se condena a la parte demandada sociedad mercantilde este domicilio Central ... a pagarle a la ciudadana ..., la cantidad ... que es la suma delos conceptos siguientes: La cantidad de ... por concepto de daño emergente; y la cantidadde … por daño moral causado por el hecho ilícito y como indemnización por el dolorsufrido ... Así se declara.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones496

Sentencia de julio 29, 1.977 del Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicialdel Área Metropolitana de Caracas, Gómez contra Conti.... en el juicio que, por cobro de PAGO DE LO INDEBIDO, ... contra el ciudadano ... sedeclara parcialmente con lugar la demanda, condenándose al demandado a reintegrar lacantidad de ... a cada uno de los actores; y, además, a pagar a los ciudadanos ... losintereses legales (3% anual) sobre la cantidad de ... y siendo la oportunidad para decidir,se observa: ...

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... se afirma en el libelo de la demanda que, todos ellos adquirieron ... mediante comprahecha al demandado, los apartamentos marcados con los números ... Que, el precio decada apartamento fue la cantidad de ... Dice que sus mandantes, además de pagar decontado el precio estipulado en los contratos, fueron obligados por el vendedor a adquirirpor precio aparte, el estacionamiento descubierto que les corresponde a cada uno de ellos,siendo que, según las cláusulas de los documentos de condominio de los edificiosnombrados y según los artículos 4° y 6° de la Ley de Propiedad Horizontal, dichosestacionamientos descubiertos no pueden ser objeto de compra-venta aparte, porque soncosas comunes que, por la ley, se reputan incluidas en el valor de cada apartamento. Narralos subterfugios de que se valió el vendedor para vender los estacionamientos; sostieneel actor que, LO PAGADO POR LOS ESTACIONAMIENTOS CONSTITUYE ELPAGO DE UNA COSA INDEBIDA.... Por todo lo dicho, demanda a ... para que convenga o a ello sea condenado que, cadauno de los estacionamientos adquiridos por sus mandantes por la cantidad de ...constituyen cosas comunes a todos los apartamentos ... y por cuanto no pueden ser objetode venta, devuelva a cada uno de sus poderdantes la cantidad que han pagadoindebidamente, … cuya cuantía será determinada por el Tribunal ...... el demandado alegó que, en los documentos de condominio no se establece que lospuestos de estacionamiento sean bienes comunes, por lo que son áreas susceptibles de usoy disfrute particular por cada co-propietario; alega que … en el supuesto negado de queestuviera impedido su mandante de cobrar el costo de los puestos de estacionamiento, laacción intentada es improcedente por no encajar en pago de lo indebido …Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones497

Este Juzgado Superior, observa:DE ACUERDO A LA LETRA “C” DEL ARTÍCULO 4° DE LA LEY DE PROPIEDADHORIZONTAL, LOS SÓTANOS, AZOTEAS, PATIOS Y JARDINES, SE PRESUMENCOMUNES A TODOS LOS APARTAMENTOS. NO HAY EN AUTOS, PRUEBAALGUNA DE QUE EN ESTE CASO, SE ... HAYA DESVIRTUADO TALPRESUNCIÓN LEGAL EN EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE LOSINMUEBLES TANTAS VECES MENCIONADOS …… por tanto, la presunción legal conserva su vigencia, debiendo reputarse común el áreade estacionamiento de las edificaciones vendidas en propiedad horizontal y, común lazona ocupada por los respectivos puestos de estacionamiento. Así se declara.

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DIFERENCIA ENTRE PAGO INDEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.... Nuestro Código Civil es de los pocos que, en lo atinente a las Fuentes de lasObligaciones, establece diferenciación entre el pago de lo indebido y el enriquecimientosin causa ...... EL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIDAD LO HA DELINEADO LA DOCTRINARESPECTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, EN EL SENTIDO DE QUE,PARA QUE SEA PROCEDENTE LA RECLAMACIÓN FINCADA EN ESTA FUENTEOBLIGACIONAL, ES NECESARIO QUE, LO RECLAMADO NO PUEDASUBSUMIRSE EN OTRA DE LAS FUENTES OBLIGACIONALESCONTEMPLADAS EN LA LEY ...… POR TANTO, ES DE CONCLUIR QUE EN EL PAGO DE LO INDEBIDO NO SEEXIGE EL CARÁCTER SUBSIDIARIO; EN CONSECUENCIA, ES PROCEDENTEQUE, RECLAMACIONES COMO LA DE LOS AUTOS SE COBIJEN BAJO ESTAFUENTE DE OBLIGACIONES. Así se decide.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones498

Sentencia diciembre 6, 1.978 del Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicialdel Área Metropolitana de Caracas. Zapata contra Droguería del Este, S.R.L.DIFERENCIA ENTRE EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA JURÍDICA Y ELPAGO DE LO INDEBIDO. CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN INREM VERSO.En el juicio que, por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, sigue el ciudadano ... ante elJuzgado ... fue declarada Sin Lugar la demanda … el apoderado apeló de dicha decisión... se observa: ...… La parte actora ha propuesto su acción contra la demandada, por elENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA de ésta, con motivo del cobro de un cheque emitidopor el actor a favor de la accionada; ... para demostrar los hechos configurativos de dichaacción, el actor promovió y evacuó las pruebas indicadas resumidas en este fallo ...... Ahora bien, uno de los requisitos para que prospere la pretensión porENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, es la subsidiaridad de dicha acción, en el sentidode que, no haya otra fuente obligacional en la cual pudiera el actor fundamentar supretensión. Y habiendo otra fuente, no es admisible ni procedente recurrir a la figura delENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ...... En el Código Civil vigente se contemplaron como fuentes independientes, autónomasy distintas el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa ...… el actor, lo que persigue es la repetición, devolución o reintegro de cantidad debolívares equivalente a la pagada indebidamente por él a la accionada, mediante el chequetantas veces mencionado; es decir, de lo que se trata es de un pago indebidamente hechopor el actor cuya devolución debió pretender no a través del enriquecimiento sin causa,

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sino mediante la interposición de la condictio indebiti que es privativa del pago de loindebido ... De acuerdo a lo alegado y probado en los autos, debe declararse improcedentela pretensión explayada por el demandante en los términos de su libelo, copiados en estefallo. Así se decide.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones499

Sentencia abril 5, 1.979, C.S.J., Casación. Gamez contra C.A. Urbanización Macaracuay.LA ACCIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA SÓLO PUEDEINTENTARSE CUANDO NO SE DISPONE DE ALGUNA OTRA ACCIÓN.Se denuncia la infracción en la recurrida de los Arts.4° y 1.184 del C.C.; y 4° del CPC.Dicen los formalizantes que, … se corrigiera el erróneo criterio del Juez de la PrimeraInstancia, quien había declarado que la acción por enriquecimiento sin causa teníacarácter subsidiario, que “sólo puede intentarse tal acción cuando el reclamante noestuviese ligado por el demandado, por algún contrato o cuando no existiese alguna otraacción ordinaria o especial que pueda ejercer”. Pero la recurrida confirmó el criterio delJuez de la causa, … al concluir que la acción in rem verso es una acción subsidiaria.Para decidir la Sala observa:Entre los motivos que el juez de la recurrida adujo para declarar improcedente la acciónde enriquecimiento sin causa intentada, está el que se refiere al carácter subsidiario de laacción. Dijo el sentenciador: … la actora tuvo a su disposición otra u otras acciones parahacerlas valer en juicio en relación con el caso planteado … posesorias o petitorias, pueses en ausencia de toda otra acción cuando procede la de in rem verso, … es el caráctersubsidiario, y así lo reconocen los más reputados tratadistas en el derecho moderno. …por lo que, resulta improcedente la acción ejercida … El Art.1.184 CC., … se observa que… no está consagrado in terminis el carácter subsidiario de la acción prevista parareclamar resarcimiento por el enriquecimiento sin causa … Sin embargo, en lainterpretación de la Ley, el Art.4 del Código Civil, el Juez no debe atenerse sólo alcontenido literal del precepto sino que, debe también escudriñar el espíritu o razón de serde la norma … el legislador otorga una acción definida para la defensa de los derechospatrimoniales … así, el propietario goza de la acción reivindicatoria para rescatar la cosa

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de manos de un detentador ilegítimo … el poseedor legítimo goza de la acción interdictalpara obtener el amparo de su posesión … el poseedor aún el no legítimo, tiene acción pararecuperar la posesión de la cosa que le han despojado … el acreedor de un derechoderivado de una relación contractual tiene, a su elección, la acción por cumplimiento oresolución de contrato … el acreedor de una obligación generada por un hecho ilícitoestá dotado de la acción para solicitar la indemnización del daño …Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones500

Pero existen situaciones en que, sin causa jurídica alguna, se opera un desplazamiento deriqueza de un patrimonio a otro, con el resultado de que uno de los sujetos de la relaciónse enriquece en detrimento del otro, sin que éste disponga de una acción específica quepueda hacer valer en juicio para lograr el restablecimiento del equilibrio que injustamenteha sido roto entre los dos patrimonios ...… Para remediar esto, el legislador dota al empobrecido de la acción de enriquecimientosin causa o in rem verso …… Los autores resaltan … el riesgo que habría de trastocar el orden jurídico, si se da alempobrecido la acción in rem verso cuando el legislador ha previsto otra acción derivadadel contrato, del hecho ilícito, o las que amparan el derecho de propiedad o las que tienensu fuente directa en la ley misma.… se frustraría el sistema jurídico establecido … la acción de enriquecimiento sin causano ha sido creada por el legislador para substituir o subvertir el orden jurídico, sino paracompletarlo haciéndolo más justo y equitativo.… Por lo consiguiente, dicha acción sólo será procedente cuando el empobrecido nodispuso o no dispone de otros medios de derecho para la defensa de sus intereses, o sea,cuando no tuvo o no tiene alguna acción específica ordinaria o especial, para la defensade su patrimonio …… los actores tuvieron a su disposición, oportunamente, otras acciones posesorias ypetitorias que pudieron hacer valer en juicio para la defensa de sus derechos; de lo cualse deduce, conforme a la doctrina expuesta, que la acción de enriquecimiento sin causaintentada en este proceso es por ese motivo improcedente, como lo declaró con aciertoel sentenciador de la Alzada … se declaran improcedentes las denuncias examinadas ...Así se decide.

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Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones501

Sentencia agosto 27, 2.004 del T.S.J. Casación Civil, M.R. Sánchez contra E.A. Mora.EL DOCUMENTO AUTENTICADO NO PUEDE SER PRESENTADO ANTE ELJUEZ DE ALZADA.… En el juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria ...… el Art.520 del Código de Procedimiento Civil: En Segunda Instancia no se admitirán otraspruebas diferentes a los documentos públicos, las posiciones y el juramento decisorio.Tal como se desprende del referido artículo, la única prueba documental admisible anteel Juzgado Superior es el documento público, el cual hace plena prueba de lo declaradoen él, mientras que no sea declarado falso.… Sin embargo, es común observar la confusión de conceptos entre documento públicoy autenticado … el artículo 1.357 del Código Civil, cuando se refiere a instrumentopúblico o auténtico … como si se tratara de sinónimos, … pero no es cierta tal sinonimiasino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez queun instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico, más ello nofunciona a la inversa, por cuanto un documento auténtico puede no ser público.… documentos públicos son aquellos que deben estar revestidos al momento de suotorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece a tal efecto, y en cuyaformación interviene un funcionario con facultad para darle fe pública, la alcanzaráinclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico ...… En cambio, los instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aún cuandodeben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, sólo deja constancia de quelos interesados se identificarón ante él y firmaron en su presencia, pero no interviene enningún modo en la formación del documento. En el presente caso, … pero sucede que laseñalada instrumental es un documento autenticado que fue indebidamente promovido enla Segunda Instancia, pues sólo si se tratará de un documento público hubiese podido serpresentado ante el juez de alzada.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones502

Capítulo IIICLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS OBLIGACIONES.CLASIFICACIÓN O TIPOS DE OBLIGACIONES. SEGÚN LA DENOMINACIÓNDEL CÓDIGO CIVIL: “DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE LAS OBLIGACIONES”.

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OBLIGACIONES NATURALES. Concepto, surgimiento, base legal, tipos y efectos.OBLIGACIONES CONDICIONALES. Caracteres, tipos de condición, efectos de lacondición.OBLIGACIONES A TÉRMINO. Clases, efectos, caducidad del término, diferencias entreel término y la condición.OBLIGACIÓN MODAL. Caso especial de la obligación sujeta a carga modal. DonaciónModal. La Donación Remunerada o Condicionada.OBLIGACIONES COMPLEJAS. Clasificación.1. Obligaciones Complejas según la Pluralidad de Objetos:1.1. Obligaciones Conjuntivas; 1.2. Obligaciones Alternativas; 1.3. Obligaciones Facultativas.2. Obligaciones Complejas según la Pluralidad de Sujetos:2.1. Obligaciones Conjuntas; 2.2. Mancomunadas o de Sucesión; 2.3. Obligaciones Solidarias.Respecto a estas últimas, la doctrina precisa:Clases de solidaridad; caracteres de la solidaridad.Solidaridad Activa y Solidaridad Pasiva.La Extinción de la Solidaridad.OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES. Clases de la Indivisibilidad; efectosde la Indivisibilidad. Diferencias entre la Indivisibilidad y la Solidaridad.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones503

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.Los autores patrios plantean el estudio de los diversos tipos de obligaciones en relacióna los efectos que cada uno presenta. Al respecto, se observa que la “autonomía de lavoluntad contractual” prevalece; sin desconocer que la Ley también enumera obligaciones“típicas”, con consecuencias determinadas según la materia especial a la cual remita.OBLIGACIONES DE DAR. El objeto o contenido de las prestaciones de Dar, consisteen la transmisión del derecho real por excelencia, léase la propiedad, o bien, el conceptoincluye, cualquier derecho real menor o limitado. En ambos casos, basta el simpleconsentimiento manifestado de forma legítima por las partes, para su perfeccionamiento(Art.1.161 CC). Lo anterior, salvo que la Ley exija otro requisito a cumplir de carácterformal, p.ej., lo regulado por la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Más aún, estasprestaciones se integran con las obligaciones añadidas a la obligación de dar:ENTREGAR LA COSA y CONSERVARLA HASTA SU ENTREGA, éstas dos últimasson obligaciones de Hacer, Art.1.265 ejusdem.Por ello, para cumplir una obligación de Dar, hay que “conservar la cosa hasta su

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entrega”. Un aspecto es el perfeccionamiento o nacimiento de la obligación de Dar(simple consensu); y otro, es el efecto que produce una vez creada, lo que atañe al“cumplimiento de la obligación de Dar”, esto es, “Conservar” y “Entregar” la cosa.OBLIGACIONES DE HACER. El objeto o prestación del deudor, radica en que ésteefectúe o desarrolle la conducta o actividad a la que se comprometió. En nuestro ejemploanterior, implica la “entrega real y efectiva de la cosa”. Difiere a la transmisión de lapropiedad u otro derecho real menor. Son las obligaciones de mayor reincidencia encuanto a su número de ejecución en la práctica. Se ubican al precisar cualquier verbo:Construir, “entregar dinero”, transportar. Por otra parte, resaltamos que, “Dar y Hacer”,son prestaciones o conductas positivas.OBLIGACIONES DE NO HACER. Es toda prestación negativa proveniente del deudor.Es la inejecución de una conducta, el no actuar, la abstención. En este sector por ejemplo,se encuentran las denominadas “obligaciones de exclusividad”: “Me obligo a trabajarpara esa empresa, y no a otra”; asimismo, las “obligaciones de confidencialidad”.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones504

OBLIGACIONES DE RESULTADO. La prestación del deudor es específica, ya queconsiste en obtener una determinada manifestación o conducta esperada, de manera quesi a ella no se llega, se afirma que ha ocurrido el incumplimiento de esta obligación, loque se objetiva en la demostración respectiva. Así por ejemplo, la “no reparación oeliminación denunciada respecto a la falla mecánica del vehículo”, es la prueba de lainejecución de la prestación o actividad. Mientras que si la obligación es de MEDIO, eldeudor no garantiza la obtención o el logro de un “resultado” específico; sólo secompromete a realizar una “tarea” con diligencia y cuidado, con los MEDIOSADECUADOS E IDÓNEOS; ES LA TÉCNICA, PERICIA O CONOCIMIENTO. Pormanera que en estas obligaciones, el deudor no es responsable de llegar a demostrar que:Siempre obró en pleno uso de tales atributos de diligencia. Y, conforme a los principiosdel Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, del Control Judicial de las pruebas y delContradictorio, el acreedor tiene la facultad de hacer la contraprueba de los hechos. V.gr.,se entiende que: “el médico no garantiza la recuperación del paciente”.OBLIGACIONES JURÍDICAS O CIVILES. Son las “obligaciones por excelencia”,

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se reconocen por su carácter coactivo, aluden al elemento de la “aprehensión” sobre losbienes del deudor en circunstancias de contravención. En ellas, el acreedor tiene lafacultad de constreñir al obligado para que satisfaga el objeto de la prestación, implicaacudir a tales fines ante la autoridad judicial, léase a los órganos de administración dejusticia (tribunales) a exigir el “pago forzoso” de la obligación. Se contraponen a lasobligaciones naturales o morales, donde el deudor es libre de darles cumplimiento, nopodrá ser compelido por los tribunales, sólo existe el deber moral de pagar o satisfacerel objeto de la deuda. No puede imponerse el cumplimiento forzoso de la obligación, yaque no se dispone del elemento de la coacción patrimonial. Son las obligaciones derivadasdel envite, juego o azar. Más aún, se ubican en este sentido, las obligaciones prescritas ylas que no se puedan hacer valer de forma válida un título jurídico conforme a derecho,refiere a la “causa eficiente”. No hay que confundir lo expuesto, con lo regulado en elArt.1801 CC: La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte,azar, envite o en una apuesta. Las “loterías” están comprendidas en las disposiciones deeste artículo, excepto las que se constituyan para beneficencia o para algún otro fin deutilidad pública, garantizadas por el Estado. Pues bien, por interpretación en contrario, sonlegítimas y válidas aquellas permitidas o autorizadas por el Estado.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones505

OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES. Se caracterizan estas obligaciones en cuanto aque ni su EXISTENCIA ni su EJECUCIÓN, mantienen dependencia con la ocurrenciade algún hecho, acontecimiento o “modalidad” (obligación modal sujeta a carga, es latipificada como donación remunerada o donación remunerativa). De forma que, es desaber que las obligaciones puras y simples son aquellas que no están sometidas a término,condición u otra modalidad. OBLIGACIONES A TÉRMINO. No obstante este tema esdesarrollado en capítulo especial, anotamos que estas obligaciones tienen relevanciajurídica en el hecho de que su cumplimiento o ejecución depende que ocurra “unacontecimiento futuro y cierto”. Subrayamos, se reconoce que el “día calendario” llegará,cuestión fáctica indiscutible y de imposible negación. OBLIGACIONES

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CONDICIONALES. Asimismo, representa un instituto a estudiar más adelante. Sinembargo, desde ahora indicamos que en estas obligaciones, su existencia depende de queocurra “un hecho futuro e incierto”, es la prestación la cual queda sujeta a condición. Laspartes desconocen si “el hecho” ocurrirá o no. Para ellas constituye una incertidumbre.OBLIGACIONES MODALES. En reiteradas oportunidades se ha hecho referencia a estainstitución. El modo o la carga, difiere de la condición.OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE OBJETOS.OBLIGACIONES CONJUNTIVAS. Se reconocen en razón a la conformación de dosobjetos o prestaciones, de forma que para alcanzar la liberación, el deudor tendrá que darcumplimiento o satisfacción a ambos objetos. P.ej., la reparación material de los dañosocasionados al vehículo, más el pago de la indemnización monetaria al propietario delmismo, por el tiempo transcurrido sin obtener las ganancias respectivas por la produccióndel bien. Se caracterizan por contener la conjunción copulativa: “Y”; vale decir, hay quecumplir con todas las prestaciones señaladas. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. Elcarácter de “alternativo” alude a la ejecución de alguna de las cosas, objetos oprestaciones propuestas. El deudor se liberta al pagar o cumplir con una de lasprestaciones planteadas o exigidas por el acreedor. Se libera al satisfacer una sola de lasprestaciones, no ambas o las que se plateen para su ejecución. El acreedor compele alpago o cumplimiento (en nuestro ejemplo anterior): Para que el deudor repare el vehículoo escoja, en pagar la indemnización, es una de las dos, pero no ambas. Se caracterizan porla conjunción disyuntiva: “o”. En tema in fine, se profundizan las diferencias a encontrary los efectos en relación a los otros tipos de obligaciones.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones506

OBLIGACIONES FACULTATIVAS. Se denominan “facultativas”, por la situaciónparticular de que es el deudor quien elige pagar con un objeto distinto al convenido parala fecha de la celebración del contrato. El deudor escoge dar cumplimiento según laobligación convenida ab initio, o bien, elige pagar o dar una cosa distinta a la acordadaen el momento de la celebración contractual. No obstante, lo anterior no contradice elderecho del acreedor de hacer prevalecer la exigencia de la prestación convenida para la

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fecha inicio del contrato.OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS.OBLIGACIONES CONJUNTAS O MANCOMUNADAS. Se reconocen estasobligaciones, por estar formadas por una prestación la cual se divide entre cada uno delos sujetos que intervienen en ella. Se habla de la cuota, asignación o parte de cada sujetoobligacional. Así, la obligación se descompone en distintas prestaciones u obligaciones,cada una con objetos independientes. Obligaciones Conjuntas Activas. En la obligaciónexisten varios acreedores y un solo deudor, donde cada “coacreedor” sólo podrá pretendercobrar su respectiva proporción o cuota, la cual resulta de la división del todo (laprestación completa) entre el número de acreedores pretensores. En otras palabras, eldeudor sólo está obligado a pagar a cada coacreedor la cuota parte de la acreencia decada uno, y éstos no podrán exigir más de su couta – crédito particular. ObligacionesMancomunadas Pasivas. La obligación se compone de varios deudores, y un soloacreedor; de manera que cada codeudor sólo podrá ser compelido a pagar la proporcióno cuota que le corresponda al acreedor único. Cuota parte ésta que resultará de efectuarla división del todo (la prestación completa) entre el número de codeudores. En esesentido, cada deudor sólo podrá ser constreñido o compelido a pagar al acreedor, sumonto o parte de la deuda, y el acreedor no podrá exigir más de esa cuota - créditoparticular que le corresponde.OBLIGACIONES SOLIDARIAS. “La solidaridad civil, difiere de la mercantil”.Supuesto de hecho particular. Cuando la obligación se encuentra compuesta por unapluralidad de deudores, y el acreedor tiene la facultad de compeler el pago de todo elobjeto o prestación. Así cada co-deudor podrá ser constreñido a dar cumplimiento de latotalidad del nexum. Lo anotado, conlleva el efecto obligacional de que el pago de unode los deudores solidarios liberta al resto de los co-obligados. La doctrina reseña la subclasificaciónexpuesta de seguidas: De la solidaridad activa; y la solidaridad pasiva,efectos y diferencias; modalidades para establecerla respecto al cumplimiento.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones507

Solidaridad Activa. Se identifican estas obligaciones por estar formadas por un grupo deacreedores, y la presencia de un solo deudor. Donde cada acreedor puede pretender hacer

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efectiva la totalidad de la prestación al deudor. Cuando el deudor cumple o satisface ladeuda a un co-acreedor, se extinge la obligación y queda liberado hacia el resto de losacreedores. Solidaridad Pasiva. El vínculo obligacional se encuentra integrado por unacreedor y varios obligados, de manera que el objeto de la prestación podrá ser exigidoal cobro en su totalidad por el acreedor a cualquiera de los deudores. En consecuencia,si uno de los codeudores paga al acreedor, el resto de los obligados se liberan para conéste.OBLIGACIONES DIVISIBLES. El objeto de estas obligaciones es susceptible de sercumplido y satisfecho por partes o cuotas, por ejemplo, las prestaciones pecuniarias.OBLIGACIONES INDIVISIBLES. En contrario al caso referido, hay obligaciones cuyoobjeto no es posible ser cumplido por partes, así ocurre en el supuesto de la entrega deuna obra de arte, un libro o cualquier otro bien donde su valor intrínseco recaiga en launidad completa. Son obligaciones donde el objeto de la prestación, en principio, nopuede ser fraccionado. Sin embargo, la doctrina subraya que este carácter no es materiade orden público, por lo que las partes pueden regular acuerdos al respecto. De tal maneraque, siendo el objeto de la prestación de orden divisible, los contratantes o aún la Leyinclusive, pueden establecer que se repute indivisible. V.gr., la obligación a pesar de serdineraria, se tendrá como de objeto indivisible.OBLIGACIÓN CONTRACTUAL y OBLIGACIÓN EXTRACONTRACTUAL.Reconociendo las primeras por la demostración del acuerdo escrito y aún verbal, querecoja las recíprocas prestaciones de cada una de las partes u otorgantes. En ellas rige elprincipio el cual enseña que la voluntad de las partes priva sobre lo que la Ley regule alrespecto, siempre que dicho acuerdo no viole normas de orden público, la moral ni lasbuenas costumbres, ni recaiga sobre normas de orden imperativas. La voluntad de laspartes, esto es, el contrato, representa la Ley entre ellas. Por otro lado están las demásfuentes autónomas distintas al Contrato, institutos legales estos ya estudiados: LaManifestación Unilateral de Voluntad; las Obligaciones derivadas del Hecho Ilícito; elIncumplimiento de Obligaciones de origen legal; el Abuso de Derecho; elEnriquecimiento sin Causa Jurídica; la Gestión de Negocios Jurídicos; entre otros. Se

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trata de las obligaciones escritas o documentadas, y las no convenidas o legales.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones508

LAS OBLIGACIONES REALES, OB REM, AMBULATORIAS O PROPTER REM.Consisten en la relación del derecho de crédito (obligación) con la cosa objeto de ella; asílo conceptúa la doctrina. En consecuencia, constituyen una figura jurídica intermediaentre los derechos personales y los derechos reales: “Las obligaciones reales”. De maneraque, existe obligación o mandato legal de darles cumplimiento mientras el titular delderecho de crédito, mantenga relación actual y directa con la cosa objeto de la prestación.“Estoy obligado a pagar, siempre que sea, para ese momento, el dueño o poseedor de lacosa (derecho real - personal)”. En las obligaciones reales, el acreedor o titular delderecho está determinado, y la cosa también, pero, la persona del deudor aún queda porser precisada, ésta se conocerá al momento de ubicar el propietario o poseedor del bienobjeto de la relación jurídica que nos ocupe. Son ejemplo de estas obligaciones, aquellasque crea el contrato de condominio respecto al ocupante o propietario del inmueble segúnel caso. En aplicación del principio propter rem, la obligación nace en cabeza de lapersona que adquiera la propiedad del inmueble, o quien disfrute de la posesión delmismo (léase el arrendatario). Queda obligado sin necesidad de existir contrato expresoque así lo regule, la obligación lleva por fuente el contrato de condominio. Por su parte,el deudor puede liberarse de la obligación ambulatoria, al “abandonar” la cosa (resderilictia).OBLIGACIONES DE CUSTODIA.Art.1.726 CC. El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padrede familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención o,a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños yperjuicios. Art.1.749 CC. El depósito en general es un acto por el cual una persona recibela cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.LAS PARTES PUEDEN ESTABLECER CONFORME AL PRINCIPIO DE LAAUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL (Arts.1.159 y 1.161 CC.),CLÁUSULAS QUE RESTRINJAN EL MECANISMO LEGAL A APLICAR EN LASOBLIGACIONES PECUNIARIAS. SIN EMBARGO, EXISTEN NORMASIMPERATIVAS AL RESPECTO. Veamos algunas:El pago de las Obligaciones Dinerarias se rige por el PRINCIPIO NOMINALISTA

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consagrado en el Art.1.737 del C.C., norma ésta que no es de orden público, sino decarácter dispositivo.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones509

Art.1.737 CC. La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, essiempre la de restituir la cantidad numericamente expresada en el contrato. En caso deaumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el términode pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado adevolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.LAS OBLIGACIONES DE VALOR.Si bien es cierto que la moneda de curso legal en nuestro país, es el bolívar, según la Leyvenezolana, el bolívar no es de curso o pago forzoso ni restrictivo en forma contractualalguna. Significa que las partes pueden pactar una moneda extranjera, como MONEDADE CUENTA y como MONEDA DE PAGO. Incluso, la obligación de cumplimiento en“moneda extranjera” (en dólares norteamericanos, por ejemplo), puede ser satisfecha enespecie mediante ejecución forzosa. Sólo cuando no haya acuerdo expreso, aplicará laCLÁUSULA VALOR.En ese sentido, se comprende que el deudor se libera pagando al acreedor, el equivalenteen moneda de curso legal, en este caso, el dólar sólo será tomado como moneda en cuenta,pero el bolívar será la moneda de pago efectiva. Pagaré bolívares, pero guiado enreferencia al valor nominal o número de dólares en que asumí la obligación dineraria. Seconviene que el pago se hará en bolívares, según la paridad que tenga con el dólar a lafecha del pago de la obligación. Así, el dólar representa la CLÁUSULA VALOR, segúnla Ley del Banco Central de Venezuela.En relación a la CLÁUSULA DE PAGO, EN MONEDA EXTRANJERA – DÓLARAMERICANO (2), ES DE SUBRAYAR QUE CON ELLA SE DEROGA EL CURSOLEGAL DEL BOLÍVAR. CONSTITUYE UNA FÓRMULA JURÍDICA PARAPROTEGER AL ACREEDOR DE LA DEPRECIACIÓN O DEVALUACIÓN DELBOLÍVAR.La depreciación del bolívar deviene por la divergencia entre la fecha de la celebración delcontrato y la fecha en que la misma se hace exigible. En el interim se objetiva una pérdidasustancial del valor adquisitivo del bolívar. Resulta que el pago hecho por el deudorrespetando el “principio nominalista”, acarrea daños al acreedor; más aún, cuando según el

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Código Civil, los intereses legales de mora son el 3% anual, y los convencionales el 12%anual (materia mercantil). Artículos 1.277 y 1.746 C.C.; 108 C.Co., respectivamente. Ahorabien, visto que el legislador no ha actualizado esta materia, los tribunales venezolanos hanimpuesto una práctica muy criticada; sin embargo, la misma ha prevalecido.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones510

Para nuestra jurisprudencia, LA INFLACIÓN ES UN HECHO NOTORIO (Art.506C.P.C.), y está liberada de pruebas, por tanto, el juez toma como MÁXIMA DEEXPERIENCIA que la devaluación del bolívar crea daños al acreedor, lo que representaun perjuicio que genera una obligación nueva, autónoma e independiente a la obligacióncondenada a pagar al deudor. Ese nuevo daño, será reparado al acreedor mediante lacorrección monetaria (INDEXACIÓN).Debe subrayarse lo más importante del tema en estudio, el Ex - Art.1.737 C.C., el cualregula el “principio nominalista” explicado, sólo se aplica cuando el deudor CUMPLEANTES DE FENECIDO EL TÉRMINO DE PAGO, en otras palabras no habiendollegado aún el día del término o pago de la obligación.De manera que, “vencida la obligación”, si el deudor no ha pagado, ope legis incurre enmora solvendi, por lo que, ipso facto el deudor sufrirá los RIESGOS por la depreciacióndel bolívar. Así, de obligación regida bajo el “principio nominalista” (antes de hacerseexigible la misma), una vez exigible, esta se trasforma en una OBLIGACIÓN DEVALOR y para ellas aplica la corrección monetaria (indexación).Por último, valga apuntar que los DERECHOS DISPONIBLES son aquellos que se destinana la protección de los intereses privados del acreedor. El juez, sólo concederá la indexaciónsi la misma se solicitó en forma expresa en el petitorio del libelo; existe tesis en contrario.Mientras que se consideran DERECHOS INDISPONIBLES los que se destinan para laprotección de los intereses del colectivo (interés colectivo), y por tanto, son de ordenpúblico. Sobre ellos, es válido que sea solicitada la indexación en cualquier estado ygrado de la causa; por lo que podría no ser peticionada en el libelo, sino más tarde a lolargo del proceso, incluso, procedería decretarla aún de oficio, tal es el caso por ejemplo,en materia laboral.Sin embargo, es de subrayar que existe jurisprudencia que niega la indexación en materiade reenganche y pago de salarios caídos. Por el contrario, sí se concede para el reclamode honorarios profesionales.

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OBLIGACIONES O DETTES QUERABLES Y DETTES PORTABLES. Serándesarrolladas en capítulo especial más adelante.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones511

CLASIFICACIÓN PARTICULAR DE LAS OBLIGACIONES.El Derecho de crédito y la obligación son términos antitéticos, vale decir, denotanoposición, “juicios antitéticos”. La obligación jurídica o civil, constituye un mandatolegal de inexcusable e imperativo cumplimiento. Obligatio, alude a un accionar uomisión. Por lo que se estudian a continuación las diversas acepciones del vocabloobligación:1.- Necesidad de los sujetos de derechos, de hacer o no hacer una cosa o conducta.2.- Del correlato derecho – deber u obligación.3.- Del crédito o deuda, según la arista que se tome; de allí la antitesis referida.OBLIGACIÓN REAL AMBULATORIA. Vínculo que surge en relación de hallarse lapersona que figure para una fecha determinada como propietario, poseedor u otro derechoreal sobre un bien. El obligado no está determinado, pero será determinable. Laindeterminación puede recaer también en la persona del acreedor. Los ejemplos abundan,los títulos al portador en la oferta pública; en la hipoteca cuando el deudor hipotecarioenajena el bien gravado, responderá el nuevo propietario deudor hipotecario, a su vez, elacreedor puede traspasar el crédito hipotecario. Ambulan las partes obligadas. Otroejemplo son las obligaciones de impuestos que gravan el bien, el propietario para la fechade pago varía.OBLIGACIÓN DE “NO DAR”. Son las llamadas cláusulas de inalienabilidad,consideradas en nuestro derecho como de letra muerta, por cuanto, es nulo prohibirle aladquirente comprador la no disposición (venta o gravamen) de lo que hoy adquiere enplena propiedad. Por lectura en contrario, se tienen las obligaciones de Dar ya explicadas.OBLIGACIÓN DE PRUDENCIA Y DILIGENCIA. Reputadas en doctrina comosinónimo de la obligación de medio, a la cual remitimos.OBLIGACIÓN DE REPARACIÓN. La nueva prestación que surge ante elincumplimiento culposo de la obligación; es la obligación de reparar los daños, léase, laResponsabilidad Civil.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones512

OBLIGACIÓN DISYUNTIVA. Sinónimo de obligación alternativa.OBLIGACIÓN ENERVADA, IMPERFECTA O TORPE. Sinónimo de obligación natural.

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OBLIGACIÓN EXTRAPATRIMONIAL. No tiene contenido patrimonial. Surgen delas relaciones familiares entre cónyuges, padres e hijos. Y en lo político: El voto, elservicio militar.OBLIGACIONES INHERENTES A LA PERSONA O PERSONALÍSIMAS. Ver ut supra.OBLIGACIONISTA.Es el propietario de una o varias obligaciones o títulos emitidos por las sociedadesmercantiles. Es el tenedor o portador de los correspondientes “títulos al portador”.El obligacionista a diferencia del accionista, no es titular de acciones en la sociedadmercantil; sino titular de las obligaciones que ésta emite.El obligacionista es un acreedor de la empresa, por la suma que le ha prestado.OBLIGACIONISTA, es el civilista especializado en el Derecho de Obligaciones.En francés, OBLIGATAIRE.MISCELÁNEAS JURÍDICASEnervar, debilitar, quitar las fuerzas.Galicismo, palabra de origen francés empleada en otro idioma.Naturaleza jurídica de la obligación natural, torpe o imperfecta. Implica reconocer elprincipio: DE LA NO PERPETUIDAD DE LA OBLIGACIÓN. Nadie puede estarobligado de por vida. El tiempo todo lo borra, incluso hace desaparecer los efectos de laobligación insatisfecha. Esto representa el fundamento de la prescripción extintiva.Se llega a la obligación natural, según lo anotado en esta obra, cuando la obligación civilo jurídica por efectos del tiempo, se convierte en obligación sin el poder de coacción delacreedor. Se habla así, de la prescripción de la obligación.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones513

OBLIGACIONES NATURALES.Arts.1.178, 1.803 y 1.805 CC.Definición. El acreedor, en estas obligaciones, no puede pretender de forma válida oconforme a derecho, la ejecución forzosa, en razón a que la propia Ley no lo dota deacción para ello. En efecto, los créditos naturales carecen del elemento o carácter de lacoacción patrimonial civil. Por manera que, el deudor no podrá ser constreñido a pagar,pero siempre, subsistirá el deber moral de cumplir con el objeto de la prestacióncomprometida. Y es que, la obligación natural puede ser satisfecha de manera voluntaria;y, si el deudor paga, no puede revocar o desconocer el pago. En consecuencia, elcumplimiento de la obligación natural, produce efectos jurídicos válidos oponibles entre

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las partes (eficacia) y ante los “terceros” ajenos a la relación obligatoria.Carácter legal. En toda “obligación natural”, existe DÉBITO SIN RESPONSABILIDAD.Significa que, el deudor por principio moral debe pagar o dar cumplimiento a laobligación. Sin embargo, el acreedor no puede constreñir al deudor al pago mediante laejecución forzosa (léase tribunales: “Embargo”). Por tanto, si el deudor de una obligaciónnatural no paga, se afirma que éste no tendrá o carece de “responsabilidad” ante suincumplimiento. Por ello es que, las obligaciones naturales se contraponen a lasobligaciones civiles o jurídicas; las segundas, sí gozan del elemento de la coacción apracticarse sobre el patrimonio del deudor. En este sentido, en el caso que el deudor nocumpla lo prometido, el acreedor podrá llevarlo a los tribunales y obligarlo a pagar bajo“amenaza legítima” de hacer embargar los bienes del deudor para que estos se destinena la satisfacción del crédito insoluto, es la ejecución forzosa de la prestación.Naturaleza jurídica de la obligación natural. Surge o se llega a ella en virtud al principiode la NO PERPETUIDAD DE LA OBLIGACIÓN: Nadie puede estar obligado de porvida. Conforme a derecho, “el tiempo todo lo extingue”. El deudor se libera, si el acreedorno ejerce las acciones de cobro del crédito dentro del tiempo oportuno. En el DerechoRomano, igual que en el Derecho Moderno, las obligaciones naturales carecen delelemento de la coacción, y se fundan en la moral de los hombres. “Si pagas haces bien,pero nadie puede castigarte si no lo haces”. Es el carácter moral de las obligacionesnaturales; el pago es “un deber de conciencia”. Satisfecha la obligación natural, noprocede la restitución del pago, éste es válido y perfecto.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones514

OBLIGACIONES NATURALES, MORALES, “CIVILES IMPERFECTAS”, TORPES ODEGENERADAS. DENOMINACIONES VÁLIDAS CONFORME A DERECHO. CASOS:A).- Particulares. “Dar alimentos a un pariente”; “resarcir los daños no probados”, entre otras.B).- Genéricas. La doctrina determina las situaciones jurídicas expuestas de seguidas.B.1.- Las obligaciones que derivan de un contrato declarado nulo.B.2.- Las obligaciones que devienen de las convenciones que por razones fundadas aderecho, nunca llegaron a perfeccionarse o crearse, por la no satisfacción de los requisitos

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legales Ad Solemnitatem Actos o de formalidad, el contrato nunca se perfecciona, y portanto, no genera obligaciones jurídicas válidas. P.ej., la donación efectuada medianteescritura privada, esto es, no autenticada. En igual sentido, el contrato de hipoteca quecontenga vicios constitutivos.C).- Las obligaciones naturales con causa torpe, son aquellas derivadas por las deudas dejuego. El perdedor que paga, no puede pretender luego, repetir lo que pagó, pues, “hapagado bien”. Lo anterior, salvo que haya habido fraude o dolo del ganador (“falsoacreedor”). O bien, en el caso que el perdedor sea menor de edad, inhábil o entredicho,es lo establecido en el Art.1.803 C.C. Para el legislador, “el juego no autorizado, esinmoral”, y, genera una relación jurídica torpe, por lo que, el ganador no tiene accióncontra el perdedor. Se trata de las llamadas “Obligaciones de Taberna”, así, el“establecimiento comercial” carece de acción legal a ser ejercitada contra el perdedor (oaún, el “comensal”), éste no es considerado como un deudor civil o jurídico; pero, sipaga, se afirma, ha pagado bien, y no podrá pretender en forma válida: “Repetir el pago”.D).- Las deudas, cargas, deberes y demás obligaciones comprometidas por los Incapaces.E).- Los supuestos normativos provenientes de la Res Judicata (Cosa Juzgada).F).- Las obligaciones civiles que por los efectos de la prescripción, han pasado a serobligaciones naturales. Remitimos al estudio de la prescripción extintiva o liberatoria.EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES.Primero. La SOLUTIO RETENTIO. El término alude al principio de la “No Repetición”o posibilidad de “retractarse del pago”, previsto en las normas civiles artículos 1.178 yEx - 1.803 ejusdem. Hemos subrayado que no procede la repetición respecto a lasobligaciones naturales que hayan sido pagadas de manera voluntaria. Ergo, de Derecho,aun ocurrido el pago “por error”, éste continúa siendo válido, no aplica la acción típicade repetición, léase la CONDICTIO INDEBITI propia del pago de lo indebido.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones515

Segundo. La “obligación natural” puede transformarse o derivar en una “obligación civilo jurídica”. Es el supuesto de la “promesa de pago”; o, el simple “reconocimiento dedeudas”; como manifestación de voluntad válida. Para ello, la Ley no exige la aceptación

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o participación del acreedor, salvo que se trate de obligaciones naturales derivadas deljuego, envite o azar. A todo evento, la regla es que la obligación natural, nunca podráconvertirse en civil, de contener aquella una causa ilícita, torpe o inmoral.Tercero. Es válido conforme a la ley, garantizar el pago o cumplimiento de lasobligaciones naturales. Así lo consagra el Art.1.805 CC: Es válida la Fianza otorgadasobre la obligación contraída por un incapaz, siempre que se demuestre que el fiadorestaba en pleno conocimiento de la incapacidad. Y es que, las deudas o cargas de losincapaces, son obligaciones naturales. Por principio, el “INCAPAZ RESTITUYE LOQUE SE ENRIQUECIÓ; PERO NO LO QUE DILAPIDÓ”.Cuarto. EL QUE PAGA UNA OBLIGACIÓN NATURAL Y LUEGO SE HACEINSOLVENTE: SUS ACREEDORES PUEDEN SOLICITAR LA REVOCACIÓN DEESE PAGO, MEDIANTE LA ACCIÓN PAULIANA.Quinto. Dentro de los efectos de las obligaciones naturales ubicamos el instituto romanode la SOLUTIO RETENTIO. Es la no repetición o reintegro del pago de la obligaciónnatural. La doctrina patria lo denomina la “irretractibilidad del pago”. Así lo regla elcitado Art.1.178 CC: La repetición no se admite en las obligaciones naturales pagadas deforma voluntaria, o “espontáneamente”.SOLUTIO RETENTIO o principio de la “NO REPETICIÓN”, es la posibilidadlegítima de RETRACTARSE DEL PAGO, Arts.1.178 y 1.803 ejusdem. Se traduce enla no repetición de las obligaciones naturales que se han pagado de manera voluntaria,aun “por error”. Se contrapone a la acción de repetición: La CONDICTIO INDEBITI(pago indebido).SOLUTIO RETENTIO o “NO REPETICIÓN”. Vs., la CONDICTIO INDEBITI (atribuidaal instituto del pago de lo indebido).Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones516

OBLIGACIONES CONDICIONALES.Arts.1.197 al 1.210 CC.Introito. La Obligación Condicional, o también, la “obligación sujeta a condición”, esaquella que su EXISTENCIA o EXTINCIÓN, depende de que ocurra un acontecimiento,circunstancia, suceso, o HECHO FUTURO e INCIERTO, a lo que se le denomina: LaCondición, Art.1.197 CC.Consagración legal. Art.1.197 CC. “La obligación es condicional cuando suEXISTENCIA o RESOLUCIÓN depende de un acontecimiento o evento futuro eincierto”.Lo relevante del tema in comento es comprender que depende de la ocurrencia o no, de

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un determinado hecho, para precisar si respecto a la obligación, la misma EXISTIRÁ opor el contrario, tendrá por efecto la EXTINCIÓN (“Resolución, en los términos delCódigo Civil”). Bajo todo análisis, se trata de un HECHO CONTINGENTE, significa quepuede suceder o no, se traduce en “contingencia de los hechos”. Es que, la condiciónimplica una contingencia, versa sobre un “hecho futuro e incierto”, se desconoce siocurrirá o no. Es la incertidumbre, no se puede conocer a precisión si el acontecimientose verifica y prueba en el terreno de la realidad. No ocurre igual, respecto al “término”,ya que éste es inexorable, recae en un hecho futuro pero cierto, se afirma al respecto que,“esa fecha del calendario”, llegará, de forma inevitable.Por otra parte, importa subrayar que se habla de “obligación pura y simple”, en lossupuestos de la obligación no sometida a término ni a condición; ni tampoco amodalidades (obligación modal). Por principio, sólo las partes pueden fijar la condiciónde una obligación; mientras que en vía de excepción, la Ley regula condiciones, p.ej., enel Derecho de Familia (matrimonio, adopción, reconocimiento de hijos, paternidad, entreotros casos normativos). El estudio de la obligación condicional es profuso. En efecto,según el Código Civil observamos:1.- La condición suspensiva. 2.- La condición resolutoria. 3.- La condición potestativa.4.- La condición imposible o ilegal. 5.- La condición puramente potestativa del obligado.Todas refieren a un supuesto legal específico, con efectos determinados en cada caso.Asimismo, la condición y sus tipos, por estar regulada en forma expresa, remite a lasconsecuencias y demás caracteres, los cuales pasamos a detallar.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones517

CARACTERES DE LA CONDICIÓN.Primero. Debe estar presente el elemento de la “DUDA” respecto a la ocurrencia delhecho, esto es, si el hecho sucederá o no. Ya que al tenerse plena certeza de que elacontecimiento ocurrirá, se trata de un “término” y no de una condición. De ahí que ladoctrina afirme: El hecho que objetiva la condición, de forma necesaria debe ocurrircomo una “EVENTUALIDAD” o más aun, como evento o circunstancia derivada de la“CASUALIDAD”, es el denominado “hecho casual”, o también, “condición casual”.

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Art.1.199 CC. “Condición casual”, es la que refiere a la obligación que depende de unhecho fortuito, y no de la voluntad contractual de las partes.Segundo. En materia de obligaciones sujetas a condición, la ocurrencia del hecho nopuede depender de la exclusiva voluntad de las partes. Por tanto, si el hecho puede serexigido por el acreedor, estamos en presencia de una “OBLIGACIÓN CONMODALIDAD ESPECÍFICA”, llamada también “OBLIGACIÓN SUBMODO”; y ello,en puridad de derecho, no configura una “condición”, v.gr., “te alquilo la casa, si pintaslos baños”. “Cumplo o pagaré, si yo quiero”. Tercero. La doctrina exige que el “hecho –condición” recaiga sobre un hecho incierto y futuro. En otras palabras, lo anotado requiereque no haya ocurrido el acontecimiento que condiciona la prestación para la fecha delnacimiento del contrato u obligaciones que éste genera.TIPOS DE CONDICIÓN.CONDICIÓN SUSPENSIVA. Debe suceder o verificarse el hecho objeto de la condición,para que produzca la consecuencia jurídica, léase, que NAZCA la obligación. Por tanto,se trata de la ocurrencia de un evento o acontecimiento futuro e incierto, artículo.1.198CC. V.gr., “si apruebas el examen, te obsequio un reloj”.CONDICIÓN RESOLUTORIA. Al demostrarse la ocurrencia del hecho - condición, elloproduce la consecuencia jurídica conocida como la “extinción de la obligación”, Art.1.198CC: “La condición es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado quetenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído”. Es el efecto retroactivo: Sereponen las cosas al estado que tenían antes de pactarse la obligación condicionada.Por tanto, se reputa que la obligación no se contrajo nunca (aplícase “ficción legal”). Valedecir, se entiende como “NO ESCRITA”; de allí que algunos autores incluyan lasobligaciones sujetas a condición resolutoria, dentro de los medios de extinción de lasobligaciones.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones518

Para otros, cumplida la condición, genera “efectos retroactivos”, significa que, por ficciónlegal se entiende que las partes no pactaron condición alguna en la obligación.CONDICIÓN POSITIVA. Es cuando el nacimiento del derecho o su extinción, dependeráde que “ocurra” el hecho configurativo de la condición.CONDICIÓN NEGATIVA. Es cuando el nacimiento del derecho o su extinción, depende

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de que “no ocurra” el hecho objeto de la condición.CONDICIONES POTESTATIVAS. Ya nos hemos referido al texto del Art.1199 ejusdem,son las obligaciones donde su cumplimiento dependerá de la voluntad de cualquiera delas partes: Acreedor o deudor. Estas se subdividen en:A).- “LA CONDICIÓN SUSPENSIVA PURAMENTE POTESTATIVA RESPECTO ALA EXCLUSIVA VOLUNTAD DEL DEUDOR”. Por razones que conducen al principode la buena fe que debe privar en todo momento entre las partes, y al principio delequilibrio patrimonial entre ellas: se reputa NULA la obligación. Art.1.202 CC.P.ej., “doy, de ser mi voluntad; o bien, pagaré siempre que se celebre el matrimonio”. Nohay condición ante esas situaciones, sino una “OBLIGACIÓN SUBMODO”, véase eltexto del Art.1.448 CC. Es nula, de nulidad absoluta, la donación bajo la condición depagar que dependa del donante. En igual sentido, aquellas donaciones convenidas entrecónyuges, son revocables por la voluntad del donante.B).- Por el contrario, nuestra doctrina y jurisprudencia precisan que son válidas conformea la Ley, aquellas obligaciones sometidas a: “CONDICIÓN RESOLUTORIAPURAMENTE POTESTATIVA RESPECTO A LA VOLUNTAD DEL ACREEDOR”.Estas producen plenos efectos jurídicos legítimos, p.ej., las ventas con pacto de retracto.CONDICIÓN MIXTA. Los autores nacionales ubican en este supuesto el contenido delartículo 1.199 del Código Civil. En atención a las obligaciones bajo la condición quedepende de la voluntad de las partes o de un tercero.Condición Casual, depende de un hecho fortuito sin la potestad del acreedor ni del deudor.Condición Potestativa, cuando su cumplimiento depende de la voluntad de las partes yla de un tercero, o del hecho al azar o casuístico.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones519

CONDICIÓN RESOLUTORIA IMPOSIBLE. Es aquella que no puede darse overificarse en la realidad, por motivos naturales o aun legales. Nuestro legislador reconoceel efecto de reputar esa obligación, con el carácter de “pura y simple”. Es el contenidodel Art.1.201 C.C.:La obligación con condición de No Hacer una cosa imposible, es pura y simple. Porejemplo, “te pago al demostrarse que Fulano no metió la mano en el fuego durante unahora ininterrumpida”.CONDICIÓN SUSPENSIVA IMPOSIBLE. Ésta anula la obligación.Art.914 CC. Los testamentos se reputan no escritos si tienen “condiciones imposibles,

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contrarias a la Ley o las buenas costumbres”. Mientras que, para los actos entre vivos, laspartes pueden modificar o corregir el vicio que lo hace ineficaz, de allí que el efecto seala nulidad.CONDICIÓN ILÍCITA SUSPENSIVA. Ella incumple normas de orden público, implicala realización de un acto ilegal.CONDICIÓN INMORAL SUSPENSIVA. Su ejecución viola las buenas costumbres, “tepagará si lo matas”. Efectos de las dos últimas: Es nula la obligación (artículo 1.200 CC).EFECTOS LEGALES DE LA CONDICIÓN.EFECTOS PENDENTE CONDITIONEM (la condición aún no se ha cumplido o dado).Si la Condición Suspensiva no se verifica, la obligación no ha nacido, no existe, no haydeudor. Sólo se tendrá la “expectativa de derecho” de que exista en el futuro un acreedor.No se puede exigir al “deudor” que pague. Si el deudor paga puede pedir repetición. Sila cosa se deteriora (“riesgo”) debe recibirse en el estado en que se encuentre, sindisminuir el precio. Si la cosa perece por culpa del deudor, éste queda obligado a pagarlos daños. Actos conservatorios o de custodia (actos de simple administración): Art.1.210C.C., el acreedor puede antes de cumplirse la condición ejercer actos y/o negociosjurídicos para conservar o preservar sus derechos e intereses, en defensa de su“expectativa de derecho”; pero no puede ejecutar o hacer ejecutar el crédito. Significa quelas obligaciones condicionales, en principio, son cesibles o transmisibles, esto es, pasana los causahabientes universales; lo anterior, salvo pacto o regulación en contrario.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones520

Condición Resolutoria. “Al verificarse la condición resolutoria, se extingue laobligación”. Antes de ello, no se afecta la obligación, ésta se reputa contraída pura ysimple. Perfeccionada la venta bajo condición resolutoria (retroventa): El vendedor ya noes dueño, el comprador lo es. Al darse la condición, la venta desaparece y el vendedorpasa a ser dueño de la cosa otra vez.EFECTOS DE LA CONDICIÓN NEGATIVA.I) Si la condición consiste en que no se verifique un acontecimiento para una fechadeterminada: Si llega el día, y el hecho NO ocurre, se entiende que la condición se dio ocumplió. De no fijarse fecha, la condición se cumple, si el hecho no ocurre, Art.1.207 C.C.

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II).- Si por la culpa o dolo del deudor, no se cumple la condición, se tendrá por cumplida.Por su parte, el acreedor tendrá que demostrar que si el deudor no hubiese hecho nada,la condición se hubiera verificado o cumplido. El deudor probará que no es autor delhecho o que aún siéndolo, la condición tampoco se hubiese cumplido, Art.1.208 CC.RETROACTIVIDAD DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA O RESOLUTORIA.CUMPLIDA LA CONDICIÓN: Los efectos se retrotraen al día en que la obligación secontrajo. Salvo que la retroactividad se haya establecido o pactado su aplicabilidad parauna fecha o tiempo determinado diferente, bien por las partes o por la naturaleza del acto(Art.1.209 CC). RESPECTO A LA CONDICIÓN SUSPENSIVA CUMPLIDA: Laobligación se reputa que existe, de manera pura y simple, con “efectos retroactivos”, estoes, desde la fecha en que se celebró el contrato. Por tanto, si el deudor pagó antes deocurrir la condición, al darse ésta, no podrá repetir el pago. De ser un contrato traslativode propiedad, el causahabiente se tendrá como dueño desde que el contrato se celebró, yno desde la fecha que ocurra la condición.CASOS ESPECIALES BAJO ANÁLISIS:A.- Los efectos de la retroactividad no conllevan la desaparición ni hacen borrar el tiempode la posesión que haya mantenido el causante antes de verificarse la condición. Por ello,el vendedor no está obligado a reembolsar los frutos generados por la cosa. Más aún, elvendedor puede pedir que le reintegren las mejoras o bienhechurías efectuadas sobre elinmueble. Así lo autorizan las disposiciones legales, Arts.790 y 791 CC.B.- El causahabiente respetará los actos de administración del enajenante, p.e.,arrendamientos.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones521

C.- LA RETROACTIVIDAD “BORRA” O HACE DESAPARECER LOS ACTOS DEDISPOSICIÓN, siempre que se verifique la condición. Por tanto, si el enajenante gravala cosa o la vende, tales actos no son oponibles al adquirente; caso de la retroventa.“La retroactividad es una invención legal”, significa que ella no elimina los actosefectuados por el causante cuando era propietario de la cosa antes de operar la condición.EN MATERIA DE RIESGOS. Si la cosa perece antes de darse la condición (aún cuandose reconocen los efectos de la retroactividad de la condición, ya razonados): La obligaciónse tendrá como no contraída, y la cosa perece para su primer dueño. Es el contenido del

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artículo 1.203 CC, ... si la obligación es bajo condición suspensiva, y antes de que se dela misma, la cosa perece o se deteriora, aplican las reglas legales siguientes:I).- Si la cosa perece, sin culpa del deudor: La obligación se reputa no contraída.II).- Si la cosa se deteriora, sin culpa del deudor: El acreedor la recibirá en el estado enque esté, y no se disminuirá el precio.III).- Si la cosa perece, por culpa del deudor: Éste pagará al acreedor los daños.IV).- Si la cosa se deteriora por culpa del deudor: El acreedor puede pedir la cosa comose encuentre, más el pago de los daños.V).- La prescripción extintiva se cuenta a partir de que opere la condición. No se cuenta“pendente la condición”, esto es, desde que se pactó la obligación hasta que se dio lacondición. VI).- La ley fiscal aplicable es la vigente al nacer la obligación, y no la vigenteal darse la condición. Ello por mandato o principio normativo.EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA.La consecuencia jurídica es la extinción de la obligación; se entiende que jamás se pactó.Los actos de disposición efectuados por el adquiriente desaparecen. El acreedor deberárestituir todo lo recibido, Art.1.204 CC. Así, en el “contrato de venta con pacto de retracto,retroventa o venta sometida bajo condición resolutoria”, al verificarse la condición, elefecto será que el vendedor rescata la cosa libre de las cargas impuestas por el comprador(Art.1.544 CC); y puede accionar contra los terceros adquirentes (Art.1.538). El vendedorreembolsará al comprador, los gastos y costos de la venta, las reparaciones hechas y lasmejoras de la cosa. El adquirente (comprador) no está obligado con el enajenante(vendedor), a devolver los frutos percibidos.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones522

ESTUDIO DEL ARTICULADO DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES.Art.1.198 CC.Condición Suspensiva, la que hace depender la obligacion de un hecho futuro e incierto.Condición Resolutoria, la que al verificarse, REPONE las cosas al estado que tenían,como si la obligación no hubiese existido. Es el efecto retroactivo.Art.1.200 CC.“Condición Resolutoria Imposible, Contraria a la Ley, o a las Buenas Costumbres”, hacenula la obligación de la cual ha sido “causa determinante”.Art.1.199 CC.Condición Casual, la que depende de un hecho fortuito sin la potestad del acreedor ni del

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deudorCondición Potestativa, su cumplimiento depende de la voluntad de las partes y la de untercero, o del “acaso”.Art.1.201 CC.Condición de No Hacer una cosa imposible, la obligación se reputa como pura y simple.Art.1.202 CC.Condición que depende de la sola voluntad del deudor, la obligación es nula.Art.1.203 CC.Obligación contraída bajo Condición Suspensiva, aplican las reglas u efectos siguientes:Si la cosa perece sin culpa del deudor, la obligación se reputa como no contraída.Si la cosa perece por culpa del deudor, éste debe pagar los daños al acreedor.Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor la recibirá en el estado en que esté;sin disminución del precio.Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor podrá “resolver la obligación”,o exigir la cosa en el estado en que se encuentre, además del pago de los daños.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones523

Art.1.204 CC.La Condición Resolutoria no suspende el cumplimiento de la obligación; y, obliga alacreedor a restituir lo que ha recibido: Cuando ocurra el hecho condición.Art.1.206 CC.La obligación sometida a la “condición de que un hecho suceda en un tiempodeterminado”: El efecto es que la condición se reputa no cumplida, si el tiempo expira sinque el hecho ocurra.Y de no pactarse tiempo: La condición puede cumplirse en cualquier tiempo; y se reputaincumplida sólo cuando es cierto que el hecho no sucederá.Art.1.207 CC.“Condición de que ´siempre que no ocurra un hecho´ en un tiempo dado”. La obligacióncon esa condición, se juzga cumplida si expira el tiempo sin que el hecho ocurra. Tambiénse tendrá por cumplida, si antes del término es cierto que el acontecimiento no ocurrirá.De no convenirse tiempo, se tiene por cumplida sólo cuando se haya probado que elhecho no sucederá.Art.1.208 CC.La condición se tiene por cumplida: Si el obligado bajo esa condición, impide sucumplimiento.Art.1.209 CC.Cumplida la condición, se RETROTRAE al día en que la obligación ha sido contraída,

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a menos que los efectos de la obligación o su resolución, deban ser referidos a un tiempodiferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto.Art.1.210 CC.El acreedor puede, antes del cumplimiento y/o verificación de la condición: Ejecutartodos los actos que tiendan a conservar (léase “custodiar”) sus derechos.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones524“Obligaciones de Taberna”. El “establecimiento comercial” (casa de juego o restaurant)carece de acción legal contra el perdedor o comensal, estos no se consideran: Deudor civilo jurídico.TIPOS DE CONDICIÓN SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL.1.- Condición Suspensiva.2.- Condición Resolutoria.3.- Condición Resolutoria Imposible, Contraria a la Ley, o a las Buenas Costumbres.4.- Condición Casual.5.- Condición Potestativa.6.- Condición de No Hacer una cosa imposible.7.- Condición que depende de la sola voluntad del deudor.8.- Condición de que un hecho suceda en un tiempo determinado.9.- Condición de que “siempre que no ocurra un hecho”, en un tiempo dado.LA CONDICIÓN Y LOS EFECTOS DE LA RETROACTIVIDAD.Principio general. LA RETROACTIVIDAD “BORRA” O HACE DESAPARECER LOSACTOS DE DISPOSICIÓN. SIEMPRE QUE HAYA OPERADO O SE HAYAPRODUCIDO LA CONDICIÓN.Por tanto, si el enajenante grava la cosa o la vende, tales actos no son oponibles aladquirente; es el caso de la retroventa. Y es que, “la retroactividad es una invención legal”,significa que, ella no elimina los actos efectuados por el causante cuando éste erapropietario de la cosa antes de ocurrir la condición.EN TERMINOLOGÍA CORRECTA:La obligación se tendrá como no contraída.La obligación se reputa como pura y simple.Antes de que se de la condición.Al cumplirse o verificarse el hecho de la condición.De ocurrir la condición.“Cuando ocurra el hecho condición”, Art.1.204 CC.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones525

OBLIGACIONES SUJETAS A TÉRMINO.(Arts.1.211 al 1.215 CC)El TÉRMINO es un hecho o acontecimiento FUTURO y CIERTO, del cual depende elpago, o la extinción de la obligación. La circunstancia real y cierta del acontecer de losdías por venir o trascurrir en el futuro, se afirma, ocurrirá con absoluta certeza jurídica.TIPOS DE “TÉRMINO”

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TÉRMINO SUSPENSIVO. De forma necesaria hay que esperar que ocurra el hecho,léase que llegue el día convenido (término) o que venza el plazo acordado, para que seproduzca el efecto jurídico, esto es, la exigibilidad del cumplimiento o pago de laobligación. Mientras no ocurra la circunstancia del vencimiento del plazo de laobligación, o llegada del día del término, habrá suspensión de cumplir con el objeto dela prestación. V.gr., me obligo a pagar el 24 de febrero de 2062, se tendrá que, hasta queno llegue el día acordado como término, el acreedor no puede constreñir el cumplimiento.Aplica como excepción lo previsto en el artículo 1.215 CC, conocido en la doctrina bajola denominación: Pérdida de la caducidad o del beneficio del plazo.TÉRMINO EXTINTIVO. Se entiende que al ocurrir la circunstancia de verificarse lallegada del día del término acordado, el efecto jurídico será la extinción de la obligación.Por ejemplo, las partes convienen que el plazo para entregar la valuación de la obra oconstrucción, es de sesenta días contados a partir de la fecha de la suscripción del contrato.De manera que, llegado el día del vencimiento del plazo o llegado el día del término, si laobra no ha sido entregada, el deudor queda liberado de cumplir a su vez, con sus respectivasobligaciones. Se aplica así, la extinción de sus obligaciones derivadas del contrato.TÉRMINO CIERTO. Se reconoce que el término es cierto, por ser un hecho oacontecimiento que ocurrirá de forma indefectible, sabemos que el día 24 de febrero de2062 llegará, y ese día pagaré mi obligación. Es así por principio axiomático, devendrála fecha en el calendario. Además se conoce el momento exacto, un día determinado ypreciso del calendario, dies certus an certus quando. Este concepto difiere del vocablo:“Fecha cierta”, ver in fine.TÉRMINO INCIERTO. El hecho ocurrirá, pero se desconoce la fecha exacta. Así porejemplo, se objetiva con la circunstancia de la ocurrencia del día de la muerte de unindividuo.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones526

TÉRMINO CONVENCIONAL. Aquél establecido por las partes, ellas fijan la modalidadde la obligación, salvo que, la Ley lo prohíba, limite o restrinja. Se manifiesta en el textodel Art.584 CC., en materia de Usufructo, puede consti¬tuirse sobre bienes por tiempo

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fijo, pero no bajo perpe¬tuidad. Y es que, el usufructo “sin plazo”, se entiende convenidopara toda la vida del usufructuario. El usufructo creado en favor de personas jurídicas, nopodrá ser mayor de treinta años (Art.584 CC). Otros ejemplos los ubicamos en ordennormativo, a saber, los in¬muebles no pueden arrendarse por más de quince años(Art.1.580 CC), salvo que sea un bien destinado al uso de vivienda, caso éste en que sepermite su duración para toda la vida del inquilino.TÉRMINO LEGAL. Debemos subrayar lo relevante, al respecto rige el principio obligacionalde aplicación excepcional: Las partes pueden cambiar o modificar el término establecido porla norma jurídica, salvo que la propia Ley lo prohíba de manera expresa, Art.1.862 CC.TÉRMINO JUDICIAL. El tribunal podrá establecer el término de la obligación, elloexige como requisito que las partes no lo hayan convenido, es el contenido del artículo1.212 CC. Nuestra doctrina fija posición en las obligaciones donde se acordó por ejemplo:“Pagaré lo más pronto posible”; de ser el caso, el Juez puede determinar la fecha delcumplimiento o exigibilidad de la obligación, siempre que exista pedimento formal porla parte interesada ante el sentenciador.TÉRMINO DE GRACIA. En principio, debemos advertir que la Ley no concede en sutexto norma alguna que estipule un plazo “libre o muerto”, llamado de gracia, a favor delobligado. No existe un dispositivo legal expreso que otorgue “liberatoria temporal o sincómputo” respecto a las obligaciones de pago del deudor. El sujeto pasivo de la relaciónjurídica debe dar cumplimiento el día del término legal, judicial o convencional.Corriendo el plazo, esto es, aún no llegado el día del término o vencimiento de laobligación, convenido por las partes u otorgado por el Juez, o por el acreedor: La deudaes exigible, pero no se podrá compeler al pago.TÉRMINO EXPRESO y TÉRMINO TÁCITO. Para conocer el segundo, el Juez debeacudir a las técnicas interpretativas de las cláusulas en vía contractual, o bien, de la propianorma jurídica. Por ejemplo el Art.1.731 CC., consagra que el comodatario deberárestituir las cosas pres¬tadas al llegar el día del término. Si no se convino término,restituirá al servirse o usarla. El comodante puede pedir la restitución si ya transcurrió un

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lapso prudencial que presuma que el comodatario ya la usó. El comodante puede exigiren todo momento la restitución de la cosa.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones527

Art.1.742 CC. Si las partes no establecieron “término para la restitución de la cosa”, eltribu¬nal puede fijar plazo para ello.EFECTOS DEL “TÉRMINO”LA LEY REGULA EL TÉRMINO O PLAZO EN FAVOR DEL OBLIGADO. Pero,ello no es óbice para que las partes puedan acordarlo en beneficio del acreedor, o aun deambas. De esta forma, el Art.1.214 ejusdem reconoce que convenido el término o plazo,existe la presunción que el mismo se acordó en provecho del deudor, salvo que delcontrato u otros hechos, se constate que corre en beneficio del acreedor o de las partes.EFECTOS ANTES DE CUMPLIRSE EL “TÉRMINO SUSPENSIVO”Se entiende que el efecto es la SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAOBLIGACIÓN. En otras palabras, el acreedor no podrá exigir el pago; pero se subrayaque, la obligación existe. El deudor siempre puede liberarse de la obligación, aún novencido el término; y lo logra, al pagar el objeto de la prestación. Si paga antes de llegadoel día del término, significa que RENUNCIÓ AL BENEFICIO DEL TÉRMINO OPLAZO concedido en principio, a su favor. Y cumplida la prestación, antes delvencimiento del término o plazo, no podrá luego, hacer valer los efectos de la “Repeticióndel Pago”, Art.1.213 C.C. Por tanto, pendiente el término, el acreedor no puede exigir elpago antes del vencimiento del mismo. No se puede repetir lo que se pagó, aunque eldeudor ignore la existencia del plazo, salvo que haya habido enriquecimiento del acreedor.Esto último, es materia u objeto de prueba del interesado.Sin embargo, hay casos legales donde el “PAGO ANTICIPADO”, no libera al deudor. Así:A). CUANDO EL TÉRMINO SE HA PACTADO EN BENEFICIO DEL ACREEDOR,ope legis, el deudor no puede pagar antes del vencimiento del plazo convenido.B). SI EL DEUDOR ES INSOLVENTE Y EL ACREEDOR QUIROGRAFARIORECIBE EL PAGO. El acreedor deberá restituir a la “masa” lo recibido.C). En la CESIÓN DE BIENES, aplicable sólo en materia civil; no en mercantil,Art.1.940 CC.D). En cuanto al “RIESGO”. Si la cosa objeto de la prestación, es un cuerpo cierto y perece ose deteriora antes del vencimiento del término, el acreedor soportará la pérdida o deterioro.E). Cuando la OBLIGACIÓN ESTÁ SOMETIDA A TÉRMINO: NO CORRE LAPRESCRIPCIÓN. Es evidente ya que aún la obligación no es exigible, Art.1.965 ejusdem.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones

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CUMPLIDO EL “TÉRMINO SUSPENSIVO”La obligación pasa a ser pura y simple, por tanto es exigible de forma válida y conformea derecho, ello, como obligación jurídica.EFECTOS DEL TÉRMINO EXTINTIVOAntes de ocurrir el hecho cierto de la llegada del día del término o vencimiento del plazode la obligación, se reputa pura y simple, por tanto, es exigible. Una vez dado elacontecimiento del vencimiento del plazo, i.e., “llegado el día del término de laobligación”, la misma queda extinguida, el deudor se libera. De manera que, laconsecuencia del “término extintivo”, es la extinción del nexum obligacional, por motivode los efectos de “trascurrir el tiempo o plazo”.“CADUCIDAD DEL TÉRMINO”. TAMBIÉN DENOMINADO:“PÉRDIDA DEL BENEFICIO DEL PLAZO O TÉRMINO”Ya hemos hecho referencia a este principio obligacional. Al respecto lo relevante es apuntar:la Ley para “proteger el crédito del acreedor” regula la “caducidad del término”, cuando:1º El deudor se insolventa; y según algunos autores cabe aún hablar cuando se “autoinsolventa”.2º El deudor disminuye las seguridades al acreedor para el pago de la obligación; o no lecumple o suministra las garantías que le ofreció al momento de la celebración del contrato (abinitio). En ambas situaciones jurídicas, nos referimos al texto del Art.1.215 del Código Civil.ACLARATORIA: TÉRMINO Y PLAZOEs oportuno resaltar las diferencias que conforme a derecho, la doctrina ha determinadoen relación a los vocablos: Término y Plazo; no deben emplearse como sinónimos.Plazo. Implica el tiempo o lapso fijado para una acción. Al vencer el plazo, se afirma, hallegado el día del término. El vencimiento del plazo, es el término. Corriendo el plazo, aúnno ha llegado el día del término. Plazo es el principio, término es el final. Plazo, es el tiempoque se da para ejecutar la obligación, la cual será exigible el día del término, no antes.Término. Alude al final de algo. Es el vencimiento, el “día y hora” en que ha de cumplirseo hacerse algo. Refiere al tiempo señalado para una actividad. Es el límite o fin del plazo.Es el lapso que debe trascurrir de forma necesaria, para crear, modificar, consolidar oextinguir una relación jurídica. Es el último día del plazo acordado, el vencimiento delplazo es el día término.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones529

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DIFERENCIAS ENTRE EL TÉRMINO Y LA CONDICIÓNRepresentan las denominadas: “Modalidades de la obligación” (término y condición).Por otra parte, los autores afirman que la CONDICIÓN es un acontecimiento por ocurrir,de allí que se defina como el hecho futuro e incierto, se ignora si ocurrirá o no en elterreno de la realidad. Mientras que el TÉRMINO, acarrea la suspensión de los efectosde la obligación, crea el efecto de la “paralización”, esto es, pendiente el término, no sepuede solicitar la ejecución de la prestación, requiere que se verifique, ocurra o llegue eldía del término acordado.La CONDICIÓN alude a la existencia de la obligación; ella no existe hasta que lacondición no se cumpla o verifique. Una vez comprobado que la condición se hacumplido, es que puede hablarse de la existencia de la obligación, antes no hayobligación, por lo tanto, es inejecutable. El deudor puede pagar la obligación antes devencerse el término, esto es, antes de llegar el día del término de la obligación. Ello esasí, siempre que el plazo se estipule para o en su provecho. De serlo no podrá luego deacreditar el pago, pretender la repetición de lo pagado, se entiende que al pagar antes deldía del vencimiento o término, ha renunciado al beneficio del plazo.Si el deudor de una obligación sometida a Condición Suspensiva, por ejemplo, “pagarésiempre que mañana llueva”, acepta pagar aún antes del cumplimiento de la condición,ello trae como efecto jurídico que podrá ejercer la “Repetición de lo pagado”.En materia de Teoría de los Riesgos. Respecto al Término Suspensivo, si la cosa perece ose deteriora antes del vencimiento del término: La pérdida o el deterioro, la soportará elacreedor. Apoyándonos en la Condición Suspensiva, si la cosa se destruye antes delcumplimiento de la condición, la pérdida la soportará el deudor. Se afirma que, la obligaciónse reputa como no contraída, ello según lo relacionado en la norma del Art.1.203 CC.DIFERENCIAS ENTRE TÉRMINO EXTINTIVO Y CONDICIÓN RESOLUTORIAAMBAS MODALIDADES, EXTINGUEN LA OBLIGACIÓN, pero, sus efectos varían.Obligaciones sometidas a Término Extintivo (cuotas o mensualidades de pago a crédito,p.ej.): Se extingue la obligación al cumplirse o verificarse el día del término. La extinciónopera hacia el futuro, nunca hacia el pasado. De manera que, las prestaciones cumplidas

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por el deudor son válidas y pueden repetirse. Pagaré Bs.500 mensuales hasta el 31 dediciembre. Al cumplirse el término, me libero de seguir pagando; pero, los pagos hechosantes de dicha fecha son válidos. El acreedor puede exigir al deudor, que pague las cuotasinsatisfechas, aún vigente el término.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones530

La obligación sometida a Condición Resolutoria (p.ej., si vienes mañana, te condono la deuda):“Se extingue la obligación al darse la condición”. La extinción se produce hacia el futuro yrespecto al pasado también. Al cumplirse la Condición Resolutoria (p.ej., si devuelvo el preciode la compra - venta efectuada, más los intereses y los gastos de registro, se resuelve la venta):Se tendrá que la obligación o venta se reputa: “como si nunca se pactó o celebró”.Es el EFECTO RETROACTIVO DE LA CONDICIÓN. La obligación desaparece conefectos hacia el futuro y hacia el pasado. Es por ello que, las partes resultarán obligadasa restituirse de forma recíproca aquellas prestaciones ya satisfechas o en su provecho,léase, las prestaciones cumplidas antes del día de verificada la condición. Ergo, seentiende que “nunca hubo venta”.CONDICIÓN. Según la doctrina patria dominante, siempre aludida en su acepcióngeneral, la “condición” consiste en toda circunstancia que recaiga en un “hecho -promesa”. Es la cláusula particular consagrada en un negocio jurídico objetivado en laextinción o modificación de sus efectos. Es el acontecimiento futuro o incierto. Se subrayaque cumplida la condición, los efectos se RETROTRAEN al día en que se contrajo. Deforma que, si antes de cumplirse la condición, muere el acreedor o el deudor, susderechos, cargas u obligaciones se transmiten a sus herederos o causahabientes; salvoque refiera a una condición u obligación de orden personalísima.CONSAGRACIÓN LEGISLATIVAArt.1.211 CC. El término estipulado en la obligación, NO SUSPENDE LAOBLIGACIÓN, sólo fija el momento de su ejecución; o de su extinción. Así, el Términoes Suspensivo o Extintivo.Art.1.212 CC. Si la obligación no tiene plazo: Debe cumplirse de inmediato. Salvo que,por su naturaleza o el lugar para cumplirla, exija de plazo, que será fijado por el tribunal.Si el plazo se dejó a la voluntad del deudor, también lo determinará el tribunal.

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Art.1.213 CC. La “obligación a término” no podrá exigirse antes de llegado el día deltérmino. Si se cumple antes del término, no se podrá “repetir” aunque se haya ignorandoel plazo. De ser así, el deudor sí podrá reclamar su perjuicio, esto es, lo que el acreedorse haya enriquecido.Art.1.214 CC. El contrato con plazo o término, se presume en beneficio del deudor; salvopacto en contrario estipulado a favor del acreedor, o de ambas partes.Art.1.215 CC. Si el deudor se insolventa o disminuye las garantías al acreedor, o no le dalas prometidas: No podrá reclamar el “Beneficio del término o plazo”.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones531

OBLIGACIONES COMPLEJAS: Pluralidad de Objetos o Sujetos.Son de tipo “complejas” porque tienen: (I) Pluralidad de Objetos (Conjuntivas; Alternativas;Facultativas). (II) Pluralidad de Sujetos (Conjuntas o Mancomunadas; y, las Solidarias).(I) OBLIGACIONES COMPLEJAS POR TENER PLURALIDAD DE OBJETOS.Conjuntivas. La obligación tiene varios objetos; el deudor cumplirá todas las prestacionespara liberarse. P.ej., “pagaré la reparación del carro; y, lo que ganabas por día”. Son deobjeto in obligationem e in solutionem. Está presente la conjunción copulativa: “Y”.Alternativas. La obligación tiene varios objetos; el deudor pagará sólo una prestación.Pagaré la reparación del carro “o” daré lo que ganabas cada día laboral. Los objetos estánin obligationem pero, un solo objeto es in solutionem, al pagar uno me libero. Ubicamos laconjunción disyuntiva: “O”. Artículo 1.216 del CC.: El deudor se libera al pagar sólo unade las prestaciones; no podrá obligar al acreedor a recibir parte de una y parte de la otra.¿QUIÉN ELIGE LA COSA A PAGAR?Por principio, escoge el deudor; salvo que se haya pactado que sea el acreedor o untercero. Si corresponde la elección a varias personas: El Juez señalará el plazo, texto delArt.1.217 CC.¿QUÉ OCURRE CUANDO SE INCUMPLE UNA OBLIGACIÓN ALTERNATIVA?A.- Si hubo incumplimiento culposo o imputable al deudor: El acreedor tomará posesiónde uno cualquiera de los objetos debidos, a su elección. Pero, el deudor podrá liberarsedando al acreedor cualquiera de los otros objetos, Art.1.217 CC. A su vez, si alguno delos objetos perece por culpa del deudor, y la elección es del acreedor, éste podrá exigiruno de los objetos que subsista o solicitar el precio del bien, Art.1.219 CC. Si todas las

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cosas perecen por culpa del deudor y la elección es del deudor, éste pagará el precio dela última cosa perecida Art.1.218 CCB.- Si el incumplimiento es por Causa Extraña No Imputable al deudor: Y las cosasperecieron sin culpa ni mora del deudor, la obligación se extingue, Art.1.220 CC. Si eligeel acreedor y han perecido todas las cosas menos una, sin culpa del deudor, el acreedordeberá recibir la cosa que subsiste, todo conforme a la consagración legislativa previstaen el Art.1.219 CC. La “causa extraña no imputable al deudor”, se estudia in fine.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones532

Principio. Si una de las cosas debidas alternativamente, subsiste, la obligación es pura ysimple. El deudor no se libera si en vez de entregar la cosa, pretende ofrecer su precio,Art.1.218 CC. C.- Mora del acreedor en elegir, una vez ocurrido el vencimiento de laobligación. El juez le concederá un plazo, vencido éste, la elección corresponde al deudor,Art.1.217 CC.Las Facultativas. La obligación tiene un solo objeto; pero, el deudor tiene el Derecho depagar una prestación distinta a la convenida en el contrato, la cual sustituirá la originaria.V.gr., “debo pagar la cantidad de diez millones de bolívares; pero, me libero entregandoun vehículo”. Por lo que, un objeto se encuentra in obligationem, y el otro está insolutionem. El deudor decidirá si ejerce o no ese Derecho. Más aún, si el deudor no paga,el acreedor sólo podrá exigir el objeto que está in obligationem, pero nunca el llamadoin solutionem. En nuestro ejemplo: el acreedor no puede exigir la entrega del vehículo.(II) OBLIGACIONES COMPLEJASEN RAZÓN A LA PLURALIDAD DE SUJETOS:Obligaciones Conjuntas o Mancomunadas (de Sucesión). Solidaridad.En las obligaciones Conjuntas o Mancomunadas: LA OBLIGACIÓN SERÁ DIVIDIDAEN CUOTA PARTE ENTRE CADA UNO DE LOS ACREEDORES O LOS DEUDORES.Su origen es de naturaleza contractual o legal; observamos como ejemplos algunasdisposiciones normativas, Arts.1.680, 766, 1.252, 1.112, 1.671 y 1.672 del Código Civil.Este tipo de obligaciones surgen por mandato legal, o por un acto jurídico válido entrepartes. Implica varios acreedores o deudores, cada uno con derecho a exigir o pagar sucuota parte.

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Art.1.252 CC. La obligación se paga o exige como si fuera indivisible. La divisibilidadaplica sobre los herederos, y sólo sobre la parte que le corresponda a cada uno de ellos.En las obligaciones conjuntas, mancomunadas o de sucesión, cada heredero, asume sucuota parte sobre los derechos y obligaciones de su causante. De forma que la deuda sedivide en partes iguales entre ellos. Del mismo modo, si el causante es acreedor.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones533

AL ESTUDIAR EL TEXTO LEGAL, ENCONTRAMOS QUE SE PRESENTAN:A.- Varios acreedores y un solo deudor. De manera que, cada acreedor sólo podrápretender el cobro de su cuota parte del crédito.B.- Un acreedor y varios deudores. Asimismo, cada deudor está obligado a pagar sólo sucuota parte respectiva en razón a la totalidad de la deuda.EL CÓDIGO CIVIL CONSAGRA LA MANCOMUNIDAD EN LOS CASOS SIGUIENTES:A).- Entre los sucesores, Art.1.112 CC.B).- En las sociedades civiles (no mercantiles), Art.1.671 CC.C).- Ante la Responsabilidad de los socios frente a los acreedores, en todas las sociedadesno mercantiles, Art.1.672 CC.D).- En la comunidad, Art.766 CC.E).- En la Liquidación y Partición de la sociedad, Art.1.680 CC.EFECTOS JURÍDICOS DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTAS,MANCOMUNADAS O DE SUCESIÓN. Conlleva varios vínculos jurídicosindependientes y autónomos, cada uno con objeto propio e independiente. Enconsecuencia, la Ley regula que, cada acreedor puede cobrar su cuota parte; y, si undeudor se insolventa, el acreedor no puede compensar, trasladar o cargar “esa cuotaparte”, a los demás deudores. Si se interrumpe la prescripción respecto a la obligación deun deudor, ello, no interrumpe la de los demás obligados. Si el acreedor perdona la deudaa un deudor, el resto de los codeudores no se beneficia o aprovecha.OBLIGACIONES SOLIDARIAS O CORREALES. LA SOLIDARIDAD.(Se oponen a las obligaciones conjuntas o mancomunadas).Principio base. El deudor se libera al hacer el PAGO TOTAL a cualquier acreedor, (es lasolidaridad activa).Art.1.221 CC. Varios deudores están obligados a una misma cosa; de modo que, cadauno podría ser demandado a pagar toda la deuda. El pago de uno libera al resto,(solidaridad pasiva).Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones534

LA VENTAJA DE PACTAR O ESTABLECER QUE LA OBLIGACIÓN SEA DECARÁCTER SOLIDARIA, CONLLEVA A CONCEDERLE A LA PERSONA DELACREEDOR VERDADERA SEGURIDAD AL COBRO DE SU PRESTACIÓN.

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TIPOS DE SOLIDARIDAD (CORREALIDAD).SOLIDARIDAD ACTIVA. Es la obligación compuesta con varios acreedores. Cadaacreedor tiene el Derecho de demandar el pago total de la acreencia. Así, cuando el deudorpaga a uno cualquiera de ellos, obtiene su liberación respecto a la totalidad de losacreedores solidarios, Art.1.221 CC. Véase más adelante nuestro estudio de laconsagración legislativa del tema. SOLIDARIDAD PASIVA. Es la obligación compuestapor varios deudores, comprometidos todos al pago de una misma prestación. Cada unode los deudores, podrá ser compelido a pagar la totalidad de la obligación. El pagoefectuado por cualesquiera de los deudores, implica la liberación del resto de loscodeudores solidarios. Es el contenido del Art.1.221 CC.MANERAS DE PRESENTARSE LA SOLIDARIDAD.La solidaridad puede originarse por pacto contractual, o bien, por establecerla la propiaLey. Se habla de la Solidaridad Contractual, y la Solidaridad Legal. Art.1.195 CC.CARACTERÍSTICA O PARTICULARIDAD DE LA SOLIDARIDAD.Es la obligación con UN SÓLO OBJETO O PRESTACIÓN A SER SATISFECHA. Peroexiste la diversidad de vínculos, conformados cada uno por sus respectivos acreedores(solidaridad activa). O bien, la pluralidad de vínculos obligacionales, siempre con unsolo objeto, formado cada uno por la “variedad” de deudores (solidaridad pasiva); cadadeudor debe la totalidad del objeto. Por consiguiente, el deudor común (solidaridadactiva), está vinculado respecto a cada uno de los diversos acreedores. El acreedor frentea cada uno de sus deudores (solidaridad pasiva), podrá exigir el “todo a cualquiera deellos”, sin distinción y a su elección. La doctrina reconoce además, que puede pactarsela figura de varios deudores (solidaridad pasiva); y a mayor refuerzo de la garantía oseguridad al cobro efectivo, obligar a un fiador solidario respecto a la obligaciónprincipal. Nada obsta, conforme al principio obligacional de la Autonomía de la VoluntadContractual, perseguir por vía contractual, la seguridad o protección del crédito.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones535

EN MATERIA CIVIL:LA SOLIDARIDAD ES EXPRESA, NO SE PRESUME.La obligación solidaria civil se pacta de manera expresa; la Ley la ordena en vía

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excepcional. Art.1.223 CC. No existe la solidaridad presunta o tácita. La solidaridad civilno se presume, es expresa. Sólo hay solidaridad convencional; o legal (ésta, implica,solidaridad pasiva legal).SOLIDARIDAD ACTIVA CONVENCIONAL (no hay solidaridad activa legal)Sobre este particular lo relevante es precisar que cualquiera de los acreedores puede exigirel PAGO TOTAL de la acreencia. El cumplimiento de la obligación por el deudor, lolibera respecto a todos los acreedores, art.1.221 CC. De forma que, si varios acreedoresreclaman al mismo tiempo, el deudor siempre podrá pagar a su elección, a cualquiera delos acreedores; salvo que, ya haya sido demandado por uno de ellos, es el texto delArt.1.241 del Código Civil.EFECTOS. Si el deudor entra en “estado de morosidad”, y se logra la “interrupción dela prescripción respecto a un acreedor”, ella aprovecha al resto. No ocurre igual, enrelación a “la suspensión de la prescripción”, tal hecho no beneficia a los otros, Arts.1.248y 1.249 CC. Nuestra ley sustantiva civil, en su Art.1.246, prevé que la Remisión de ladeuda de un acreedor, libera al deudor pero, sólo por la parte de ese acreedor. LaConfusión en un acreedor, alude sólo en cuanto al deudor y a aquél, extingue la deuda porsu parte, Art.1.245 CC. La Novación entre un acreedor y el deudor, no aprovecha niperjudica al resto de los acreedores, Art.1.247 CC. De otra parte, la SentenciaCondenatoria recaída contra el deudor, aprovecha no sólo al acreedor demandante, sinotambién a los demás acreedores del deudor. Por el contrario, si la Sentencia favorece aldeudor, éste puede oponerla a los demás acreedores, salvo que se trate de una causapersonal atribuida al acreedor demandante, Art.1.242 CC. La Compensación opuesta porel deudor, a uno de los acreedores, respecto a lo que le adeude otro de los acreedores, sólovale respecto a la parte que le corresponde a ese acreedor, Art.1.244 CC.SOLIDARIDAD PASIVA LEGAL O CONTRACTUALLa obligación se presenta con varios deudores, todos obligados a una prestación y cadauno debe el pago total. Así, el pago de uno, libera al resto, Art.1.221 CC. Hay unidad deobjeto; y pluralidad de vínculos. Esta solidaridad es expresa. Se da por voluntad de laspartes o por mandato legal.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones536

ANÁLISIS DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS QUE PODRÍAN PRESENTARSE:

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A.- Art.1.730 CC. En presencia de diversos comodatarios, todos son deudores solidarios frenteal comodante. Si hay varios mandantes, responderán de forma solidaria ante el mandatario.B.- Sustitución de patronos. El nuevo patrono responderá de manera solidaria por untiempo fijo de las obligaciones del patrono originario.C.- Por la “Culpa Común”, consagrada en el Art.1.195 CC. La Ley estatuye laResponsabilidad Solidaria sobre todos los coautores del hecho ilícito.D.- En la Tutela, Art.356 CC. Toda omisión o falta cometida por el tutor, protutor y demásmiembros que integran el Consejo de Tutela, los hace “responsables solidarios ante el menor”.E.- En la Fianza, Art.1.823 CC. Si hay varios deudores principales, obligados de manerasolidaria, el fiador que pagó puede demandar a cualquiera, por la totalidad de lo pagado.F.- Art.152 C.Co. El comprador de un Fondo de Comercio, es solidariamente responsablecon el vendedor frente a los acreedores de éste, de no hacerse las publicaciones de Leyen la prensa.G.- La solidaridad en materia de sociedades mercantiles, Art.266 C.Co. Losadministradores son solidariamente responsables para con los accionistas y terceros.EN LA JURISDICCIÓN MERCANTIL:LA SOLIDARIDAD SE PRESUMEArt.107 C.Co. Se presume que los codeudores se obligan de forma solidaria; salvo quehaya pacto expreso en contrario. Y es que, la fianza mercantil se presume solidaria. Esteprincipio, por tanto, no aplica para los NO comerciantes, se excluyen los actos que nosean de comercio.EFECTOS JURÍDICOS VÁLIDOS Y OPONIBLES.Cada uno de los deudores, tiene una sola deuda, por tanto, “cada uno debe el todo”. Ergo,la doctrina precisa como sigue.1.- El acreedor puede demandar a cualquiera de los deudores solidarios por el todo de la deuda.Cada deudor no podrá oponer la división de la deuda ya que adeuda el todo, Art.1.221 CC.2.- El pago de la deuda por un codeudor solidario, liberta al resto. Art.1.221 CC.3.- La novación del acreedor para con un deudor, libera al resto. Art.1.229 CC.4.- Los deudores pueden oponer al acreedor, cualquier causa de extinción de la obligación,o bien, el cumplimiento de una condición resolutoria.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones537

Art.1.224 CC. El deudor solidario puede oponerle al acreedor todas las excepciones o defensasque le sean personales. Respecto a las comunes, las mismas aplican y favorecen a todos los

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codeudores. Pero, no podrá oponerle las que le sean de orden personal de un codeudor.5.- El deudor solidario no puede oponer o hacer valer los efectos de la compensación delo que el acreedor adeude a otro codeudor, sino por la porción respectiva a su codeudoren la deuda solidaria, Art.1.230 CC. Siendo procedente la compensación entre uncodeudor y el acreedor, la obligación de este codeudor se extingue. El resto de losdeudores solidarios, debe pagar la suma restante, una vez deducida la cuota parte deldeudor donde operó la compensación.6.- La remisión de la deuda de un acreedor a un deudor solidario, no ocasiona la liberaciónde los demás; salvo que el acreedor haya entregado el título donde conste la acreencia.La remisión no liberta a los codeudores, éstos continuan obligados de forma solidariafrente al acreedor, y ello hasta por la suma que resulte de restar la cuota perdonada aldeudor. Si el acreedor se reserva de manera expresa, al remitir la deuda, su derecho dereclamar el pago total solidario respecto a los demás deudores, éstos quedan obligadosal pago total, pero mantendrán su acción en contra del deudor a quien el acreedorfavoreció con los efectos de la remisión, Art.1.231 CC.7.- La confusión con un codeudor liberta a los demás por la parte o cuota liberada,Art.1.232 CC8.- Si un deudor es “puesto en mora”, ésta no tiene efecto para los demás codeudores.EFECTOS EN VIRTUD A LA PLURALIDAD DE VÍNCULOS AUTÓMOMOSCada codeudor está enlazado con el acreedor por un vínculo autónomo. Un codeudorpuede estar obligado de manera pura y simple; otro, bajo la modalidad del término; otroa condición. Art.1.222 CC. Hay pluralidad o diversidad de vínculos. De manera que, siel acreedor no ha recibido el pago total, puede demandar a cualquier codeudor. Art.1.226CC. O bien, el acreedor podría demandar a varios codeudores al mismo tiempo.A. Cada deudor puede oponer al acreedor excepciones personales, Art.1.224 CC. Elloproduce efectos jurídicos válidos entre el deudor oponente y el acreedor; lo anterior, noafecta los vínculos entre el acreedor y los otros codeudores.B. Cada deudor solidario puede oponerle al acreedor, las excepciones que sean comunes atodos los codeudores, de forma que se aprovechan el resto de los deudores en su totalidad,

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Arts.1.224 y 1.236 CC. Ejemplo de lo expresado es cuando se aduce la nulidad de un contratosolemne por omisión de formalidades; o bien, argüir la exceptio non adimpleti contractus.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones538

C. Respecto al “beneficio del término o plazo” opuesto por un codeudor en contra delacreedor, una vez declarada Con Lugar: No aprovecha al resto de los codeudores.D. La “Interrupción y Suspensión de la Prescripción”, opuesta por el acreedor contra uncodeudor, y concedida por Sentencia Definitivamente Firme, no afecta al resto de losdeudores (Art.1.228 C.C). El codeudor que paga la obligación, puede demandar a loscodeudores que se hayan liberado en virtud a los efectos de la prescripción. El Art.1.228ejusdem, establece que la interrupción de 1a prescripción de la obligación de un deudor,no produce efectos respecto al resto de los codeudores. Según doctrina dominante, elArt.1.228 CC priva sobre el Art.1974 CC.E. Muerto un codeudor, el resto “dividirán” su deuda. Es el principio de la divisibilidadentre herederos. De manera que, el acreedor puede exigir el pago total solidario a losdemás codeudores, pero debe dividir su acreencia en proporción a la parte que toca acada coheredero. F. La sentencia definitivamente firme recaída en juicio, del acreedorcontra un codeudor, no produce Cosa Juzgada contra los demás codeudores, siempre quefavorezca al acreedor. Pero si aprovecha al deudor, de igual forma opera respecto al restode los codeudores, Art.1.236 CC.CADA DEUDOR REPRESENTA AL RESTO DE LOS CODEUDORES, EN TODO LOQUE LES SEA PROVECHOSO O VENTAJOSO.G. Cada uno de los deudores solidarios, responderá de forma exclusiva por su hechopersonal en el cumplimiento de la obligación (Art.1.227 CC.). Se entiende que la culpade “cada uno”, sólo aplica en relación a la propia respon¬sabilidad personal, nunca envirtud a la de los otros.H. “La mora de un codeudor, no afecta o desmejora al resto”, Art.1.227 CC. Relativo alos daños y perjuicios moratorios: Sólo responderá “ese deudor moroso”. Si la cosa pereceestando en mora un codeudor solidario, él soportará los riesgos; los demás deudoresquedan liberados.I. El reconocimiento de la deuda de un codeudor solidario: NO afecta al resto, Art.1.227 CC.¿CÓMO OCURRE LA EXTINCIÓN DE LA SOLIDARIDAD?

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1.- MEDIANTE LA RENUNCIA EXPRESA OFRECIDA POR EL ACREEDOR.El efecto será que, el deudor se libera de la prestación solidaria pero sigue obligado porsu cuota i.e., su obligación se transforma de solidaria a conjunta. Continúa obligado, perono en forma solidaria. La solidaridad se extingue para el deudor en cuyo favor opera larenuncia, pero continua vigente para los demás deudores.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones539

2.- POR EL “PAGO TOTAL” EFECTUADO POR UN CODEUDOR SOLIDARIO. Elcodeudor que pagó tiene ACCIÓN DE REPETICIÓN O DE REGRESO, a ser incoadacontra el resto de los codeudores, ello, por la cuota parte que le corresponda a cada uno: Laobligación cambia de solidaria a mancomunada. La obligación se extingue. Pero, en virtudal Art.1.240 CC: Si el negocio de la deuda es respecto a un deudor solidario, éste responderápor la totalidad de la deuda; y para el resto de los codeudores, éstos serán sus fiadores.3.- CUANDO POR EL “HECHO DEL ACREEDOR”, LA SUBROGACIÓN DELACREEDOR NO OPERE EN SU FAVOR, Art.1.833 CC. Lo anotado produce elefecto de que el fiador solidario se liberta de la solidaridad y de la obligación.EFECTOS CUANDO EL ACREEDOR RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD1. La solidaridad termina o se extingue para el codeudor beneficiado por la renuncia;pero queda vigente, por el pago total para los demás codeudores, Art.1.233 CC.2. El deudor en cuyo favor se efectuó la renuncia, no queda obligado solidariamente, perosí queda obligado por su parte. Su obligación se transforma de solidaria a mancomunada.3. Si un codeudor solidario paga al acreedor, dicho deudor conserva su acción de regresoaún contra el deudor beneficiado por la renuncia a la solidaridad.RENUNCIA SOBREENTENDIDA (PRESUNCIÓN) HACIA UN CODEUDORSe presume la extinción de la solidaridad por la “renuncia sobreentendida”, en estassituaciones:1. Cuando el acreedor ha recibido de un codeudor, el pago de la cuota parte de la deuda,sin “reservarse el beneficio de la solidaridad”, Art.1.234 CC. E igual artículo el numeralsiguiente.2. Si el acreedor demanda a un codeudor por su parte, y hay sentencia condenatoria.3. Cuando el acreedor recibe de un codeudor, su parte correspondiente a los frutos oréditos, o aun los intereses de la deuda. El acreedor pierde el beneficio de la solidaridadfrente al deudor que pagó, pero no respecto a los réditos o intereses futuros ni del capital,

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salvo que el pago haya sido por diez años consecutivos, así se desprende del texto delArt.1.235 CC. Por otra parte, si el acreedor recibe el pago, conserva su acción solidariacontra los demás codeudores, pero por el crédito una vez restada la cuota quecorrespondía a ese deudor. El deudor que pagó su cuota se libera de la solidaridad, y dela obligación mancomunada, respecto al resto de los codeudores.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones540

En consecuencia, debemos subrayar que la renuncia a la solidaridad hecha por el acreedor,extingue la obligación solidaria del codeudor y la cambia a mancomunada. Si luego deello, un codeudor se insolventa, la parte de él se repartirá entre los deudores, incluyéndoseaquél que se había liberado de la solidaridad, Art.1.239 CC.PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA POR UN CODEUDOREl pago total de la obligación solidaria provoca el efecto legal de la extinción de lasolidaridad; y, la extinción de la obligación de los codeudores frente al acreedor. Y esque, el codeudor solidario que pagó, liberta al resto de la totalidad de los codeudoresrespecto al acreedor, Art.1.221 CC. Pero, por mandato legal, opera la subrogación en losderechos del acreedor frente a los demás codeudores. Son los efectos de laSUBROGACIÓN LEGAL, prevista en el ordinal tercero del Art.1.300 CC.: A saber, ladel deudor solidario (obligado con otros). Asimismo, la del fiador (obligado por otro). Esedeudor, al pagar, asume el derecho de crédito, así:1.- Su crédito no será solidario sino mancomunado. Sólo podrá exigirse el pago a cadacodeudor por la cuota parte de cada uno.2.- Del primitivo crédito del acreedor, el deudor que pagó, deberá restar su respectivacuota que le era propia o personal.DEMANDAS POR ACCIÓN DE REGRESO(Llamada también: Acción de Repetición, Art.1.238 CC.)Trátase de la demanda intentada por el deudor que pagó, en contra (“o en regreso”), delos codeudores, con el objeto de que cada uno le pague su cuota parte respectiva.Conforme a derecho, el codeudor solidario que paga toda la deuda, puede “repetir” encontra de los demás codeudores, por la parte de cada uno de ellos. Podrá demandarlos enregreso. Efectos jurídicos:1.- El codeudor demandante que pagó toda la deuda, solicitará en vía judicial, se lereintegre lo que pagó “de más” en beneficio del resto de los codeudores por sus cuotas

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partes respectivas. Alegará en su demanda, “pagué mi parte y la asumo; pero, dame loque pagué por ti”. Cada codeudor deberá pagar su cuota parte de la deuda total. Y deexistir un codeudor insolvente: Dicha insolvencia será distribuida entre los codeudoressolventes, inclusive el que pagó todo. Así lo regula el texto normativo asignado alArt.1.238 CC.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones541

2.- La Acción de Regreso no procede cuando: El deudor que pagó, es a quien concerníael negocio de esa deuda solidaria. Y es que la Ley ordena que el resto de los codeudoresson fiadores del deudor con respecto a quien se relaciona el negocio jurídico en cuestión.Si éste pagó, no tiene acción de regreso contra ellos. Así termina no sólo la solidaridad,sino también la obligación entre quien pagó y los codeudores. Art.1.240 CC.Principio. Por una parte está prevista la “extinción de la obligación por remisión de ladeuda”; y por otra, la “extinción de la solidaridad”. En ésta última, la obligación notermina o muere, sólo se transforma de solidaria a mancomunda.CONSAGRACIÓN LEGISLATIVA SOBRE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS(Arts.1.221 al 1.249 CC.)Art.1.221. Esta norma regula los dos tipos de solidaridad:Solidaridad Pasiva. La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados auna misma cosa, así cada uno puede ser constreñido al pago por la totalidad, y el pagohecho por uno solo de ellos libera al resto.Solidaridad Activa. Varios acreedores tienen el derecho de exigir, cada uno de ellos, el pagototal de la acreencia; y, el pago hecho a uno solo de ellos, libera al deudor para con todos.Art.1.222. Obligación Solidaria. Existe cuando hay varios deudores obligados cada unode forma diferente. También, hay obligación solidaria, cuando el deudor común, seencuentra obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores.Art.1.223. SÓLO HAY SOLIDARIDAD ENTRE ACREEDORES Y DEUDORES: PORPACTO EXPRESO O MANDATO LEGAL.Art.1.224. El deudor solidario puede oponer al acreedor, las excepciones que le sonpersonales. Asimismo, podrá oponer las excepciones comunes a todos los codeudores;pero, no puede oponerle las que sean puramente personales a los demás codeudores.Art.1.225. Salvo norma legal o pacto en contrario: La OBLIGACIÓN SOLIDARIA SEDIVIDE EN PARTES IGUALES entre los deudores o los acreedores.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones

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OBLIGACIÓN SOLIDARIA PASIVA.(“SOLIDARIDAD ENTRE DEUDORES”)Art.1.226. La demanda de cobro contra un codeudor, no impide luego intentarla contraotro.Art.1.227. Cada codeudor solidario responde por su propio hecho, la Mora de uno noafecta al resto. El “Reconocimiento de deuda” de uno, tampoco afecta al resto.Art.1.228. La Interrupción y Suspensión de la Prescripción respecto a un codeudorsolidario, no afecta al resto. El codeudor que paga, puede irse en Regreso contra el resto,aunque opere la prescripción.Art.1.229. La Novación hecha a un codeudor, libera al resto salvo negativa de loscodeudores.Art.1.230. El deudor solidario sólo puede oponer Compensación sobre aquello que elacreedor adeude a otro codeudor, y, hasta por el monto de la cuota de ese codeudor.Art.1.231. La Condonación hecha a un codeudor NO libera al resto, salvo que el acreedorlo reconozca. LA ENTREGA DEL TÍTULO ORIGINAL DEL CRÉDITO (ENDOCUMENTO PRIVADO), HECHA POR EL ACREEDOR A UN CODEUDOR,LIBERA A TODOS.Si hubo condonación a un codeudor, se deduce la parte de éste, y podrá irse contra losdemás. El codeudor condonado sigue obligado por “Regreso”, a favor del resto de loscodeudores.Art.1.232. La Confusión libera al resto sólo por la parte del codeudor que la opone.Art.1.233. LA RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD RESPECTO A UN CODEUDOR,NO APROVECHA AL RESTO, POR TANTO, SIGUEN OBLIGADOS DE FORMASOLIDARIA POR LA TOTALIDAD DEL CRÉDITO.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones543

Art.1.234. Se presume que el acreedor renunció a la solidaridad respecto a un codeudor:Cuando acepta de un codeudor el pago de la cuota parte de su deuda; o más aún, cuandodemanda al codeudor y recibe dicha cuota parte en pago.Art.1.235. Si el acreedor acepta el pago de un codeudor, su parte de FRUTOS, RÉDITOSO INTERESES, sólo pierde la solidaridad de ese deudor sobre los intereses vencidos, yno sobre los futuros y el capital, salvo reserva expresa, o el pago sea mayor de diez años.Art.1.236. La SENTENCIA EN CONTRA de un codeudor no causa Cosa Juzgada alresto. La Sentencia a favor sí aprovecha al resto, salvo que se funde en causa personal aldeudor.

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Art.1.237. El JURAMENTO REHUSADO por un codeudor, o el JURAMENTOPRESTADO POR EL ACREEDOR A QUIEN LE HAYA SIDO REFERIDO porun codeudor, no daña al resto.El JURAMENTO PRESTADO POR UN CODEUDOR, aprovecha al resto, SIEMPREQUE LE HAYA SIDO DEFERIDO sobre la deuda y no sobre la solidaridad.Art.1.238. El codeudor que paga toda la deuda, SÓLO PUEDE REPETIR DE LOSDEMÁS CODEUDORES sobre la cuota parte de cada uno. Si uno es insolvente, ESACUOTA SE DISTRIBUYE POR CONTRIBUCIÓN entre los solventes, inclusive el quepagó.Art.1.239. Si el acreedor renunció a la solidaridad a favor de un codeudor, y luego otrose hace insolvente, la cuota de este se reparte por contribución entre todos, inclusivesobre el liberado.Art.1.240. Si el “negocio” referido a la deuda solidaria, atañe sólo a un codeudor, ésteresponde al resto de los codeudores quienes serán considerados como fiadores respectoa aquél.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones544

OBLIGACIÓN SOLIDARIA ACTIVA.(“SOLIDARIDAD ENTRE ACREEDORES”)Art.1.241. El deudor puede pagar a cualquier acreedor solidario, salvo que ya haya sidodemandado y citado.Art.1.242. La Sentencia Condenatoria lograda por uno de los acreedores contra el deudorcomún, aprovecha al resto. La Sentencia dictada a favor del deudor lo aprovecha respectoa todos; salvo que se funde en “causa personal del acreedor demandante”.Art.1.243. Todos los acreedores solidarios pueden aprovecharse de la negativa del deudora PRESTAR EL JURAMENTO DEFERIDO por uno de ellos.El juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, sólo lo libera porla parte de ese acreedor.Art.1.244. El deudor común no puede oponer a uno de los acreedores solidarios, laCompensación de lo que otro acreedor le deba; sino sólo la parte del respectivo acreedor.Art.1.245. La Confusión que se verifica u opera entre un coacreedor y el deudor común,sólo extingue la deuda entre ellos.Art.1.246. La Remisión de un acreedor a favor del deudor común, sólo lo libera por lacuota parte de ese acreedor.Art.1.247. La Novación hecha entre un coacreedor y el dedor común, no afecta al resto.Art.1.248. La Mora del deudor respecto a un coacreedor, aprovecha al resto.Art.1.249. Todo acto que interrumpe la prescripción, respecto a un coacreedor solidario

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no aprovecha al resto.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones545Redimir. Redimir los pecados. Redimir al esclavo. Redimir la hipoteca. En distintasacepciones: Librar o perdonar a alguien; rescatar al secuestrado pagando por ello; liberar lacosa hipotecada; comprar de nuevo la cosa que se había vendido.OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES(Art.1.250 al 1.256 CC.)Introito. La doctrina ofrece como parte integrante de la clasificación de las obligaciones,las llamadas Divisibles e Indivisibles; en atención al TIPO DE OBJETO Y LA FORMADE SU EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO. A todo evento, discurre el eje central de estaclase de prestaciones, en su Objeto. Aunque siempre se exhiben de forma unitaria, estoes, sobre “un mismo objeto”, en principio, pueden ser cumplidas en partes. Así se entiendeque la obligación es divisible; el ejemplo son las prestaciones dinerarias. Mientras que laobligación es de “índole indivisible”, o lleva por Objeto Indivisible, cuando es deimposible cumplimiento parcial o por partes, p.ej., la entrega de un apartamento oacciones en una compañía anónima. En ellas al acreedor le “interesa la cosa íntegra”, nobusca pagos parciales. También hay obligaciones indivisibles no por su objeto, sinoporque los contratantes así lo regulen o la propia ley lo prevea, e.gr., “debo Bs.30 y meobligo a pagar todo, completo, sin abonos”, se pacta la obligación “como si fueraindivisible” aunque el objeto sea divisible, Arts.1.252 y 1.291 CC. De acordarse tratar laobligación de objeto divisible, como si fuera indivisible, entre varios deudores: Elacreedor puede exigir el pago o cumplimiento total a uno cualquiera de ellos.LA REGLA GENERAL ES QUE LA OBLIGACIÓN SE TENGA POR DIVISIBLE; YAQUE LA EXCEPCIÓN ES LA INDIVISIBILIDAD. De manera que si hay variosdeudores, lo procedente conforme a derecho, es admitir que el pago se divida; cada unopagará sólo su cuota parte (“obligación mancomunada”). Igual ocurre si el deudor muere,se entiende que cada heredero cumplirá o queda obligado, sólo con su cuota parterespectiva.TIPOS DE INDIVISIBILIDAD1º.- Indivisibilidad stricto sensu. Es el caso cuando el objeto de la obligación esindivisible, v.gr., entregar un apartamento, o recibir en propiedad una acción en unasociedad mercantil. Art.1.250 CC, la obligación es indivisible:(A) Si tiene por objeto un hecho indivisible, e.gr., entregar un apartamento.

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(B) Si lleva por objeto la constitución o transmisión de un derecho indivisible: Porejemplo, la Constitución de Hogar.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones546

2º.- Indivisibilidad ordenada por la Ley. Ésta niega o rechaza el cumplimiento parcial. Casos:(A) ENTRE DEUDOR Y ACREEDOR, LA OBLIGACIÓN DEBERÁ CUMPLIRSE“COMO SI FUESE INDIVISIBLE”; incluso, aunque su objeto sea de carácter divisible,Art.1.252 CC. Esta norma opera en beneficio e interés de las partes. La Ley no persigueque el acreedor sufra los efectos de “pagos parciales o divididos”, ya que se presume queello genera daños. El deudor no puede compeler al acreedor a recibir pagos parciales,aún cuando se trate de una obligación con objeto divisible, Art.1.291 CC. El principio dela Integridad del pago, se estudió ut supra. Sin embargo, es de observar que, en lasituación (A), la obligación pasa a ser divisible, si: MUERE EL DEUDOR. YA QUE,LA OBLIGACIÓN SE DIVIDE ENTRE LOS HEREDEROS. ELLOS SÓLOPAGARÁN LA PARTE QUE LES APLIQUE, Art.1.252 CC. Principio. “La obligaciónes divisible entre los herederos del deudor”. Por excepción, hay circunstancias donde laLey ordena la INDIVISIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN ENTRE LOS HEREDEROSDEL DEUDOR, así ocurre en los supuestos regulados en el Art.1.253 CC.:i.- Cuando la deuda tiene por objeto o recae sobre un cuerpo o cosa determinada.ii.- Si un heredero en específico, es el señalado a pagar en virtud del título que se trate.iii.- Cuando se desprenda del título o contrato, que el fin de las partes es el pago total.Son casos donde se demandará el pago total; y quien paga, tendrá acción contra loscoherederos.(B) En materia de CLÁUSULA PENAL. Sección VI. De las Obligaciones con CláusulaPenal. Art.1.261 CC. Si la obligación convenida bajo cláusula penal es indivisible: seincurrirá en ella, al presentarse el incumplimiento de uno de los herederos del deudor.Podrá demandarse la obligación, i.e., el acreedor podrá demandar el pago total alcontraventor; o bien, demandará a cada heredero por su parte. Queda a salvo el Recursocontra aquél que ha incumplido, Art.1.262 CC. Si la obligación contractual con cláusulapenal es divisible: se incurre en la cláusula penal, si el heredero del deudor incumplepero sólo en cuanto a la parte que le corresponde.3º Indivisibilidad convencional o la pactada por las partes; sea de objeto divisible o no.

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Art.1.254 CC. Cuando se conviene el pago de una obligación indivisible: cada uno de losdeudores debe pagar la totalidad. Esto aplica incluso para los herederos del deudor de unaobligación indivisible; y, en todas las demás clases de indivisibilidad.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones547

EFECTOS DE LA INDIVISIBILIDADSI LA OBLIGACIÓN SE CONVINO INDIVISIBLE RESPECTO A LOS DEUDORES:I.- Cada deudor adeuda el todo. El pago de uno liberta a los codeudores, Art.1.254 CC.II.- Los herederos del deudor obligado indivisible, heredan indivisible, deben el todo(1254 CC.).III.- El heredero de un deudor en una obligación indivisible demandado por el todo, puedetraer a juicio a sus coherederos. Salvo que sea una “obligación indivisible personalísima”:Podrá ser condenado a pagar él sólo, pero luego, puede irse contra los demás coherederos,Art.1.256 CC. Esto aplica también, para los demás medios de extinción de lasobligaciones: La compensación, remisión de la deuda, novación, transacción. En igualsentido, respecto a la Cosa Juzgada.SI LA OBLIGACIÓN SE ACORDÓ INDIVISIBLE RESPECTO A LOS ACREEDORES:I. Cada acreedor puede exigir el todo de la deuda u obligación indivisible.II. Cada heredero del acreedor, puede exigir el pago total si otorga caución o garantíasuficiente al resto de los coherederos, pero no puede remitir la deuda total.III. La interrupción y suspensión de la prescripción a favor de un coheredero, aprovechaal resto. Se colige así del Art.757 CC.IV. La remisión, novación, transacción, juramento, compensación y confusión, no esoponible, esto es, no afecta o desmejora al resto de los coacreedores. Significa que si uncoheredero, libera o condona su cuota parte respectiva, es “esa parte” la que libera alresto, pero el saldo restante deberá ser pagado por los demás coherederos.DIFERENCIAS ENTRE INDIVISIBILIDAD Y SOLIDARIDAD.TIENEN EFECTOS SIMILARES; AUNQUE SE MANTIENEN SUS DIFERENCIASI.- La Obligación Solidaria se divide entre los herederos del deudor y del acreedor,quienes podrán reclamar su cuota parte respectiva, Art.1.225 CC. Mientras que laObligación Indivisible pasa a los herederos del acreedor y del deudor, los cuales quedanobligados “a pagar el todo”. El artículo 1.251 CC., advierte que la obligación solidariano pasa a ser indivisible. Y el Art.1.254 ejusdem, consagra: “Esto aplica a los herederos”de quien contrajo una obligación indivisible.II.- La indivisibilidad puede pactarse por las partes, o provenir de mandato legal en

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obligaciones con objeto divisible. Por su parte, la solidaridad es una ficción permitida porla ley.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones548

III. En la Solidaridad Activa cada acreedor puede recibir el pago total, sin dar caución alresto de los coacreedores (Art.1.221 CC). En la indivisibilidad, el coheredero del acreedorpara exigir el pago total debe dar caución al resto de los coherederos, Art.1.255 CC.IV.- En la Solidaridad Activa, la interrupción de la prescripción, beneficia a todos loscoacreedores; pero no ocurre igual respecto a la suspensión de la prescripción, Art.1.249CC. Mientras que cada coacreedor en la indivisibilidad, se aprovecha de la suspensión yde la interrupción de la prescripción. Véase el Art.757 CC.V.- En la Solidaridad Pasiva, el deudor demandado no puede llamar a juicio a su codeudor.Mientras que en la indivisibilidad, el deudor coheredero demandado, sí puede llamar ajuicio a los demás coherederos, salvo que la obligación deba ser cumplida por el herederodemandado. Son los efectos jurídicos establecidos en el texto del Art.1.256 CC.EN ANÁLISISLa Obligación Divisible es la que permite que su objeto pueda ser satisfecho o cumplirseen partes o cuotas, v.gr., una deuda de dinero.Como ejemplo de Obligación Indivisible se señala a quien adeude un libro (cosa cierta odeterminada). No podrá pretenderse que el acreedor reciba sólo algunas páginas de launidad. Resalta la indivisibilidad, por la naturaleza o tipo de objeto; en este caso no podrácumplirse en partes, no es posible su división, ni al acreedor le interesa recibircumplimientos parciales. También tiene por objeto indivisible la prestación cuando, AÚNSIENDO DIVISIBLE EL OBJETO, las partes pactan entenderlo indivisible o aún lapropia Ley, quedando comprometidas a pagar “como si fuera de objeto indivisible”. Porejemplo: “Los deudores se obligan a pagar determinada suma de dinero como de objetoindivisible, ello por pacto expreso”.Además, “entre acreedor y deudor la obligación es indivisible”, esto, por mandato legal,Arts.1.252 y 1.291 CC. Al existir pluralidad de deudores, se recomienda que el acreedorestablezca la indivisibilidad de la obligación; o bien, la propia Ley puede ordenarlo. Loanotado es la excepción, ya que la divisibilidad es la regla. En otras palabras, si no hay

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acuerdo expreso de indivisibilidad, se entiende que la obligación es divisible, antevarios deudores. Por último, reiteramos, cuando hay un deudor y un acreedor, rige laindivisibilidad.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones549

Salvo que se establezca en un contrato lo contario, ante la pluralidad de deudores, laobligación se entiende de objeto divisible o de cumplimiento por la cuota parte respectivade cada deudor. En este sentido, se afirma que la obligación es MANCOMUNADA. Igualaplica acreditada la muerte del deudor y se declaran varios coherederos: “Cada herederodebe su cuota parte y no el todo del pasivo hereditario”. Lo anterior, insistimos, salvo acuerdoexpreso en contrario; ya que no se trata de normas de orden público ni imperativas.El Art.1.250 CC., regula la Indivisibilidad stricto sensu.LA OBLIGACIÓN ES INDIVISIBLE CUANDO:1.- Tiene por objeto un hecho indivisible.2.- Recae sobre la constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división.Art.1.291 CC. Indivisibilidad ordenada por la propia LEY, operando en beneficio deambas partes. Se busca evitar los “pagos parciales”, por su objeto o por pacto contractual.Art.1.252. Aunque la obligación sea divisible, debe cumplirse entre acreedor y deudorcomo si fuera Indivisible. La divisibilidad aplica respecto de los herederos de uno y otro,los cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar, sino por la parteque les corresponde, o por la que son responsables como representantes del acreedor odel deudor.ESTA OBLIGACIÓN INDIVISIBLE, SE TRANSFORMA A DIVISIBLE, SI MUEREEL ACREEDOR O EL DEUDOR. La obligación se divide entre los coherederos, ora delacreedor, ora del deudor, Art.1.252 in fine.El principio reseñado: “La obligación es divisible entre los coherederos”, sufreexcepciones consagradas en la propia Ley. A saber:HAY INDIVISIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN ENTRE LOS HEREDEROS DELDEUDOR, Art.1.253 CC: La obligación no es divisible entre los herederos del deudor,cuando:1.- Se debe un cuerpo determinado.2.- Uno de los herederos está encargado, en virtud del título, del cumplimiento de laobligación.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones550

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3.- Por la naturaleza de la obligación o por su objeto, o el fin propuesto por loscontratantes cuando la intención de éstos fue que la deuda no se pague de forma parcial.4.- Quien posea la cosa, y el encargado de pagar, (en los dos primeros casos); y, cualquierade los herederos (último caso), pueden ser demandados por el todo, salvo el recurso contracada uno de los coherederos.TAMBIÉN HAY INDIVISIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN ENTRE LOSHEREDEROS DEL DEUDOR, CUANDO LA LEY LO PREVÉ, ASÍ OCURRE ENLOS CASOS DEL ESTABLECIMIENTO DE CLÁUSULA PENAL:Art.1.261 CC. Si la obligación convenida bajo cláusula penal, es indivisible, se incurreen ella: Al incumplir uno de los herederos del deudor. Por tanto, el acreedor podrádemandar el pago total al contraventor; o bien, demandará a cada heredero por su cuotaparte. Queda a salvo el “recurso” contra aquél que ha incumplido.Art.1.262 CC. Si la obligación contractual con cláusula penal, es divisible, se incurre enella: Cuando el heredero del deudor incumple pero, por la cuota parte que le corresponde.LA OBLIGACIÓN ES INDIVISIBLE, cuando las partes la acuerdan en forma expresa:Es la llamada “Indivisibilidad Convencional”. Y esto rige, sea de objeto divisible o no laobligación. Art.1.254. Quienes se obligan de forma conjunta en una obligaciónindivisible, deben cada uno: “El todo”. Esto rige incluso, para los herederos de quiencontrajo una obligación indivisible. Lo anotado, aplica para todos los tipos deindivisibilidad.Respecto a los efectos de la Indivisiblidad, debemos subrayar que la Ley estatuye losiguiente: A.- Situaciones donde los deudores están obligados de forma indivisible.Art.1.254 CC. Quien se obliga de forma conjunta en una obligación indivisible, debecada uno: el todo; rige para los herederos de quien contrajo una obligación indivisible.Art.1.256 CC. El heredero del deudor de una obligación indivisible, a quien le reclamenel pago total de la obligación, puede hacer citar o llamar a juicio a sus coherederos, paraque vengan al respectivo proceso. Lo anterior, salvo que la obligación sólo puedacumplirse por el heredero demandado, quien podrá ser condenado, respetándose susderechos contra los coherederos.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones551

B.- Acreencia indivisible a favor de varios acreedores. Cada acreedor puede demandar el

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todo. Art.1.255 CC. Cada heredero del acreedor puede exigir el pago total de la obligaciónindivisible, pero dará caución para la seguridad de los coherederos. No podrá remitir élsólo la deuda íntegra, ni recibir el precio en lugar de la cosa.Si un heredero ha condonado la deuda o “recibido el precio de la cosa”, el coheredero nopuede pedir la cosa indivisible, sino abandonando la parte del coheredero que ha hechola remisión o recibido el precio.La interrupción y suspensión de la prescripción a favor de un coheredero, aprovecha alresto. Ello se infiere del texto del Art.757 CC., lo que aprovecha a un copropietario,aprovecha al resto de ellos.La remisión, novación, transacción, juramento, compensación y confusión, no sonoponibles, vale decir, no afecta al resto de los coacreedores. Significa que si uncoheredero libera o condona su cuota parte respectiva, es “dicha parte”, la que libera alresto, pero, el saldo restante deberá ser pagado por los demás coherederos.RECAPITULANDO1.- Indivisibilidad stricto sensu: Cuando el objeto de la obligación es indivisible, v.gr.,entregar un apartamento, o recibir en propiedad una acción en una sociedad mercantil.Art.1.250 CC.En general, la obligación es indivisible:(A) Si tiene por objeto un hecho indivisible, e.gr., entregar un apartamento.(B) Si lleva por objeto la constitución o transmisión de un derecho indivisible: Porejemplo, la Constitución de Hogar.2.- Indivisibilidad ordenada por la Ley. Ésta niega el cumplimiento parcial:(A) ENTRE DEUDOR Y ACREEDOR, LA OBLIGACIÓN DEBERÁ CUMPLIRSE“COMO SI FUESE INDIVISIBLE”; incluso, aunque su objeto sea de carácter divisible,Art.1.252 CC. Sólo se prevé que la obligación pasa a ser divisible si MUERE ELDEUDOR. Lo anterior, ya que la obligación se divide entre los herederos. Ellos pagaránla parte que les aplique, Art.1.252 CC. “La obligación es divisible entre los herederosdel deudor”.(B) En materia de CLÁUSULA PENAL. Art.1.261 CC.3.- Indivisibilidad convencional, sea de objeto divisible o no. Art.1.254 CC.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones552

CONSAGRACIÓN LEGISLATIVA SOBRELAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES(Arts.1.250 al 1.256 CC.)Art.1.250. La obligación es indivisible si:1.- Tiene por objeto un hecho indivisible.2.- Recae sobre la constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división.

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Art.1.251. La obligación solidaria, no adquiere el carácter de indivisibilidad.DE LA OBLIGACIÓN DIVISIBLEArt.1.252. Aunque la obligación sea divisible, debe cumplirse entre acreedor y deudorcomo si fuera Indivisible. La divisibilidad aplica respecto de los herederos de uno y otro,los cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar, sino por la parteque les corresponde, o por aquella las cuales son responsables como representantes delacreedor o del deudor.Art.1.253. LA OBLIGACIÓN NO ES DIVISIBLE ENTRE LOS HEREDEROS DELDEUDOR, CUANDO:1.- Se debe un cuerpo determinado.2.- Uno de los herederos está encargado, en virtud del título, del cumplimiento de laobligación.3.- Por la naturaleza de la obligación; por su objeto o el fin propuesto por los contratantescuando la intención de éstos fue que la deuda no se pague de forma parcial.4.- Quien posea la cosa y el encargado de pagar (dos primeros casos); cualquiera de losherederos (tercer caso), pueden ser demandados por el todo, salvo el recurso contra losdemás coherederos.DE LA OBLIGACIÓN INDIVISIBLEArt.1.254. Quienes se obligan de forma conjunta en una obligación indivisible, debe cadauno: El todo. Esto rige para los herederos de quien contrajo una obligación indivisible.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones553

Art.1.255. Cada heredero del acreedor, puede exigir el pago total de la obligaciónindivisible, pero dará caución para la seguridad de los coherederos. Un coheredero nopuede remitir la deuda íntegra, ni recibir el precio en lugar de la cosa.Si un heredero, ha condonado la deuda o “recibido el precio de la cosa”, el coherederono puede pedir la cosa indivisible, sino abandonando la parte del coheredero que ha hechoremisión o recibido el precio.Art.1.256. El heredero del deudor de una obligación indivisible, a quien le reclamen elpago total de la obligación, puede hacer citar a sus coherederos para que vengan al juicio,salvo que la obligación sólo pueda cumplirse por el heredero demandado, quien podrá sercondenado, salvo sus derechos contra sus coherederos.PRECISANDO:DIFERENCIAS ENTRE INDIVISIBILIDAD Y SOLIDARIDAD.I.- La Obligación Solidaria se divide entre los herederos del deudor y del acreedor.

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Mientras que la Obligación Indivisible pasa a los herederos del acreedor y del deudor, loscuales quedan obligados “a pagar el todo”.II.- La indivisibilidad puede pactarse por las partes o provenir de la Ley, en obligacionescon objeto divisible. Por otra parte, la solidaridad es una ficción permitida por la Ley.III.- En la Solidaridad Pasiva, el deudor demandado no puede llamar a juicio a sucodeudor. Mientras que en la indivisibilidad, el deudor coheredero demandado, sí puedellamar a juicio a los demás coherederos.EFECTOS DE LA INDIVISIBILIDADSI LA OBLIGACIÓN SE CONVINO INDIVISIBLE RESPECTO A LOS DEUDORES:I.- Cada uno de los deudores deberá el todo. El pago de uno liberta a los codeudores,Art.1.254.II.- Los herederos del deudor obligado indivisible, heredan indivisible, deben el todo(1254 CC)III.- El heredero de un deudor en una obligación indivisible demandado por el todo, puedetraer a juicio a sus coherederos. Salvo que sea una “obligación indivisible personalísima”:Podrá ser condenado a pagar el coheredero, luego, puede irse contra los demáscoherederos, Art.1.256 CC.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones554

ADDENDUM Nº4CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS OBLIGACIONES.En atención al objeto o contenido de la prestación: Obligaciones de Dar, Hacer yNo hacer.OBLIGACIÓN DE DAR. El objeto de esta prestación recae sobre la TRANSMISIÓN delDerecho Real de Propiedad o la CESIÓN de un Derecho Real Menor o Limitado. Deforma que, la propiedad u otro derecho real menor, “se traspasa de inmediato, medianteel simple consentimiento” (Art.1.161 CC.). Significa que la obligación nace o seperfecciona sólo consensu (ergo la propiedad u otro derecho real menor se transmite conlos asentimientos de las partes). Éstas obligaciones se “complementan” (i.e., “llevanconsigo”) otras dos prestaciones: “Conservar y entregar”.La “conservación” hasta la “entrega real, material y efectiva de la cosa”, son dosobligaciones de Hacer. Primero, la obligación nace, surge o se perfecciona con el simpleasentimiento de las partes (consentimiento). Una vez creada se completan con dosprestaciones de hacer (conservar y entregar). Por tanto, si el vendedor no entrega la cosa

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al dueño comprador y éste no paga el precio, las partes podrán exigir el cumplimiento desus recíprocas obligaciones, pedirán sean cumplidas las obligaciones añadidas al dar.El comprador demandará al vendedor para que le entregue la cosa “conservada”, i.e., enbuen estado. El vendedor exigirá el pago del precio. Estas demandas prosperan visto queen fecha anterior se ha perfeccionado o surgió la obligación, Art.1.161 CC.En otras palabras, la obligación primero nace, surge o se perfecciona con elconsentimiento de las partes. Luego, se “cumple” mediante la “conservación y entrega”de la cosa.Es el texto del Art.1.265 CC.: La obligación de dar “lleva consigo”: Conservar y entregarla cosa; refiere al cumplimiento.Dar es transmitir el derecho real de propiedad o la cesión de un derecho real limitado deuso o goce. Es el concepto de nuestra doctrina.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones555

En la hipótesis de las “obligaciones pecuniarias” opera como sigue: La obligación nace,surge o se perfecciona desde que hubo consentimiento. Una vez que la obligación existe,vamos a su cumplimiento a través de las prestaciones de hacer (conservar y entregar). DEMANERA QUE, LA ENTREGA FÍSICA O MATERIAL DEL DINERO ES UNAPRESTACIÓN DE HACER. Al entregar la cosa, no se transmite la propiedad; sino, laposesión material (traditio) del bien. La propiedad por el contrario, se transmitió opelegis, con el simple consentimiento sobre la cosa y el precio producido en fecha anteriora la entrega de la cosa objeto de la prestación. Resaltamos que primero “nace o seperfecciona” la obligación; luego, se habla de su ejecución o “cumplimiento, se cumple”.Al hablar de “PAGAR LA OBLIGACIÓN” no siempre implica transmitir la propiedad.Ya que “pagar” es cumplir, y cumplir puede referirse a las prestaciones de hacer y nohacer; con ellas, al ser satisfechas no se transmite propiedad u otro derecho real.Observamos que la prestación de Dar, se encuentra objetivada en el recíproco oplurilateral asentimiento (“consensu”) de quienes intervienen como partes en el contrato;esto alude a la inmediata transmisión del derecho de propiedad o derecho real limitado,Ex – Art.1.161 CC.CORRECTO ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DEL ART.1.161 CC.;SIENDO LA COMPRA – VENTA UN CONTRATO CONSENSUAL TÍPICO.En la compra - venta, si las partes convienen en la “cosa y el precio”, se afirma, se ha

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perfeccionado el contrato. Por tanto, causa eficacia jurídica, significa que produce plenosefectos válidos inter partes. Surge la pregunta: ¿Qué ocurre si el vendedor no entrega lacosa; y, el comprador no paga el precio?; ¿hubo venta?; ¿a quién pertenece la cosa?Reiteramos, el contrato nació, es perfecto y válido. Ergo, las partes podrán pedir laejecución de las “obligaciones consecuenciales de dar”; el comprador podrá demandar alvendedor para que “conserve y entregue” la cosa. A su vez, el vendedor podrá exigir alcomprador, que le cumpla con el pago del precio. Todo, conforme al artículo 1.265 CC.Por último, los “riesgos de la cosa” los asume el comprador propietario. De manera que,no se requiere la entrega de la cosa en el contrato de venta, para que el mismo nazca o seperfeccione. La propiedad se transmite desde la fecha que hubo la manifestación legítimade voluntad de las partes sobre la cosa y el precio, creándose así el contrato. Luego,transmitida la propiedad por simple consenso, se ha dado cumplimiento a la prestaciónde dar; las partes podrán exigir que se “cumplan” las “consecuenciales del dar” (hacer).Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones556

OBLIGACIONES DE HACER. La prestación del obligado recae en efectuar cualquieractividad siempre que no conlleve transmitir la propiedad u otro derecho real menor,p.ej., entregar la cosa (inclusive “dinero”, la entrega de dinero es un hacer), prestar unservicio, son infinitas. Es un actuar o conducta “positiva”; se objetiva con cualquier verboque no sea “Dar”.OBLIGACIONES DE NO HACER. Es la prestación “negativa”, el obligado satisfacesu obligación al “No Hacer” una conducta específica, es un “deber de abstención”. P.ej.,obligaciones de respeto a la “confidencialidad”, consagra un actuar negativo.OBLIGACIÓN DE MEDIO Y DE RESULTADO. En la primera, el deudor no“garantiza” resultado alguno o “la consecución de un logro en específico”; ya que, elobjeto de la prestación no está determinado, sólo se compromete a desplegar la diligencianecesaria para procurar el alcance del objetivo propuesto. El deudor probará que “losmedios” utilizados por él, fueron los idóneos. Por su parte, el acreedor demostrará quesiempre hubo culpa o negligencia del deudor. En la obligación de resultado, el deudor se

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libera al cumplir la actividad o tarea ofrecida, la cual es “precisa o concreta”, por ejemplo,reparar la falla mecánica del vehículo. De forma que, de demostrarse la no “consecución”de la conducta prometida, hay responsabilidad del deudor.OBLIGACIONES JURÍDICAS O CIVILES. El acreedor ejerce su facultad de coaccióno apremio (aprehensión, fuerza pública, compeler, constreñir, forzoso) sobre el patrimoniodel incumplidor. Mientras que respecto a la obligación natural, el deudor tiene la elecciónde ejecutarla o no; sólo existe el “deber moral” de cumplirla.Modalidades o modos de la prestación, obligación modal (la donación con carga).OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES. La existencia y posterior “cumplimiento” de laprestación, no depende de que ocurra un hecho, acontecimiento o “modalidad” alguna.Recomendamos examinar la institución legal de la “Donación con carga modal odonación remunerada”, tratada a lo largo de la presente obra.Asimismo, remitimos al aparte expreso del estudio de la donación.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones557

Obligaciones con PLURALIDAD DE OBJETOS: la doctrina las integra como sigue.OBLIGACIÓN CONJUNTIVA. El deudor debe cumplir TODAS las prestaciones uobjetos que componen la obligación. Se identifican por exhibir la conjunción copulativa:“y”. V.gr., entregar el vehículo en buenas condiciones de uso “y” pagar la indemnizaciónde Bs.10.000.000,oo. OBLIGACIÓN ALTERNATIVA. Sólo uno de varios objetos queforma la obligación, tiene la facultad de liberar al deudor. Todas las prestaciones seencuentran en situación de obligationem, pero, sólo una tiene el carácter de sersolutionem, (pago, solutio). Conjunción disyuntiva: “o”. OBLIGACIÓN FACULTATIVA.La obligación parece que tiene dos objetos; pero en realidad hay uno. El deudor tiene elderecho de pagar con otro objeto (solutio) o prestación distinta a la que se obligó, es suderecho, él elige una “prestación sustitutiva”. Por tal razón, se afirma que hay pluralidadde objetos: El deudor puede pagar con otro objeto el cual está “obligatio”. Luego, elacreedor podrá compeler el objeto – obligatio ofrecido, en caso de impago del deudor.Obligaciones con PLURALIDAD DE SUJETOS:encontramos la partición clásica.OBLIGACIONES CONJUNTAS O MANCOMUNADAS. Representan la reglageneral. La prestación se DIVIDE (por cuotas, proporción o partes iguales de la deuda)entre los codeudores (o coacreedores). Se crean así, varios nuevos vínculos jurídicos con

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objeto propio y autónomo. OBLIGACIÓN SOLIDARIA. Es la excepción a la reglageneral de la divisibilidad prevista para las obligaciones mancomunadas. Cada uno de losdeudores está constreñido al pago del objeto en su totalidad. Hay “correalidad” activa(varios acreedores), y pasiva (varios deudores).Obligaciones con OBJETO DIVISIBLE, esto es, que puede CUMPLIRSE EN PARTES.OBLIGACIONES DE OBJETO DIVISIBLE EN PARTES. P.ej., la obligaciónpecuniaria. OBLIGACIONES CUYO OBJETO NO ES POSIBLE DIVIDIRLO. Laentrega de un libro. O también, en las situaciones donde al acreedor no le interesa que lecumplan el objeto de la prestación por partes; no desea que lo dividan.Resaltamos, las partes o aún por mandato del legislador pueden establecer que el objetode la obligación “no sea divisible”, aunque el objeto de hecho, sea divisible. No es untema de orden público, por lo que es “relajable” por la voluntad de los particulares.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones558

“OBLIGACIONES REALES”; OB – REM; AMBULATORIAS O PROPTER REM.La doctrina discute la naturaleza jurídica de estas obligaciones. Y se pregunta ¿Qué son?¿Es un derecho personal o un derecho real? Se está constreñido a efectuar una prestaciónpor existir un vínculo que surge en razón de la propiedad o posesión respecto al biensobre el cual recae la obligación para una fecha en específico. El acreedor y el bien objetode la prestación están determinados; no así el deudor, éste lo será aquél que sea propietarioo poseedor del bien para la fecha precisa del cumplimiento de la obligación.El deudor puede liberarse del pago, al abandonar el bien. La doctrina reseña un ejemplo:el propietario del apartamento para una fecha precisa será la persona obligada a pagar losgastos comunes. Al quedar acreditado el traspaso de la propiedad, los gastos quedarán acargo del adquirente - comprador, sin necesidad de pacto expreso previo.TODOS LOS DERECHOS REALES LIMITADOS O MENORES (DERECHOSREALES IN FACIENDO), GENERAN OBLIGACIONES PROPTER REM.Ello, por cuanto plantean una “tolerancia recíproca” sobre el ejercicio limitado delderecho. El propietario acepta restricciones a su poder de disposición. Y, el titular delderecho real limitado reconoce que podrá ejercitar su derecho, en la medida que elpropietario respete su limitación. El propietario del bien gravado con un derecho menorsiempre podrá liberarse de la obligación propter rem creada, al abandonar o ceder suderecho en la cosa, res derelictia.

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En las obligaciones ambulatorias, sea el acreedor, sea el deudor, o ambos a la vez, noestán individalizados al momento de constituirse la obligación, y las cualidades deacreedor y deudor recaen sobre las personas que se encuentren en determinada situación.Hay variados ejemplos:1.- Daño causado por animal o cosa, responde quien sea el dueño para la fecha del ilícito civil.2.- El superficiario, propietario y aún el enfiteuta está obligado a pagar los impuestosvencidos.3.- La obligación de restituir lo adquirido por violencia, sobre quien haya obtenido provechos.EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPTER REMSE PUEDE EXIGIRMEDIANTE EL EJERCICIO DE LA ACTIO IN REM SCRIPTA, A LA CUAL YA NOSHEMOS REFERIDO.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones559

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZEn el juicio por reivindicación intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia enlo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanade Caracas, por la ciudadana, MARTA CECILIA MACHADO SEQUERA DEROJAS, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en el de suscoherederos, conforme a lo dispuesto en los artículos 168 del Código de ProcedimientoCivil y 995 del Código Civil, ciudadanos TERESA FELIPA SEQUERA DE LÓPEZ(Heredera de MANUEL FELIPE SEQUERA CRUZ), MERCEDES MARGARITASEQUERA DE SOTO (Heredera de NICOLAS SEQUERA CRUZ), ANTONIOPORRAS SEQUERA, TERESA PORRAS SEQUERA DE MEDINA (Herederos deFELICIA DEL CARMEN SEQUERA CRUZ PORRAS), TRINA CIRILA MACHADOSEQUERA DE SILVERIO (Heredera de ANTONIA MARTINA SEQUERA CRUZ DEMACHADO), ZOILA SEQUERA ALONZO DE CARRILLO, JUAN VICENTE yPEDRO SEQUERA ALONZO (Herederos de JUAN SEQUERA CRUZ), todosintegrantes de la SUCESIÓN SEQUERA CRUZ, únicos y universales herederos deMARIA MARTA CRUZ CADENAS DE SEQUERA y MANUEL CRUZ CADENAS,representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión José RamónCachutt, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantilINVERSIONES VIZABEN, C.A., patrocinada por el profesional del derecho ManuelAlfredo Rodríguez; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones560

… conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en sentencia de fecha 30 de

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julio de 2001, declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación formuladopor la demandante, sin lugar tanto la impugnación formulada por la demandada contra laestimación del valor de la pretensión como la demanda.Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fueadmitido y formalizado. No hubo impugnación.Concluida la sustanciación, pasa la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajola ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientesconsideraciones:RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY- I -Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 y del ordinal 3º del artículo 317 delCódigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciaque la sentencia recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 509, en conexióncon el artículo 12 eiusdem, así como los artículos 113 del Código Penal, 1.157 y 1.395del Código Civil, en conexión con el ordinal 3º del artículo 1.141 eiusdem, 21 del CódigoOrgánico Procesal Penal y 272, 273 del Código de Procedimiento Civil.A tales efectos, formula las siguientes alegaciones: …Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones561

2) De la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 113 del Código Penal, 1.157,1.395 y ordinal 3º del 1.141 del Código Civil, 21 del Código Orgánico Procesal Penal y272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.El formalizante denuncia que la recurrida infringió, por falta de aplicación, lasdisposiciones citadas, las cuales establecen:Artículo 113. “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta,lo es tambien civilmente. la responsabilidad civil nacida de la responsabilidadpenal no cesa porque se extinga esta o la pena, sino que durara como lasobligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.”Artículo 1.157. “La obligación sin causa, o fundada en causa falsa, o ilícita, notiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenascostumbres y al orden público.Quien haya pagado una obligación contraria, no puede ejercer la acción enrepetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.”Al respecto, observa la Sala de la transcripción ut supra realizada de la denuncia, que elformalizante se dedica a señalar las normas transcritas concordando sus contenidos para

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señalar que el Juez no las aplicó, sin hacer una fundamentación precisa y coherente quele demuestre a esta jurisdicción en qué consiste el vicio y cómo lo cometió el ad quem,carga procesal considerada por la Sala como de mayor importancia y de impretermitiblecumplimiento, so pena de quedar imposibilitado su análisis y resolución.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones562

No obstante, aplicando el criterio flexibilista abanderado por la Sala desde lapromulgación de la Constitución de 1999, se observa que el artículo 113 del Código Penaldelatados prevé la responsabilidad civil derivada de la penal.Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la cuestión prejudicial penal fue declaradaprescrita, razón por la cual, al no haberse pronunciado expresamente la jurisdicción penalsobre la comisión o no de un hecho punible, resulta impertinente la aplicación de dichanorma al caso de autos, toda vez que, al no determinarse ninguna responsabilidad penal,no puede establecerse responsabilidad civil derivada de aquélla.… en virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal, no puede exigirseresponsabilidad civil, derivada, por cuanto no hubo un pronunciamiento expreso acercade la responsabilidad de algún o algunos de los imputados o sujetos activos; ...… en la decisión del Tribunal Penal, no hubo señalamiento expreso ni imputación contraalguna persona sobre la comisión de algún hecho punible, que pudiera ser responsablecivilmente por los hechos denunciados; por el contrario, en el dispositivo del fallosolamente se declara terminada la averiguación en virtud de encontrarse prescrita laacción; entonces, … mal pudo violentar la recurrida, por falta de aplicación, la disposicióncontenida en el artículo 113 del Código Penal. Asi se decide.En atención a la denuncia interpuesta por falta de aplicación de los artículos 1.157 y1.395, en relación con el ordinal 3º del artículo 1.141 del Código Civil, igualmentetranscritos ut supra, la Sala observa, …Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones563

… que dichas disposiciones están referidas a la causa de los contratos, presunción delegalidad, y a las condiciones existenciales del contrato de compra venta del bieninmueble objeto de la reivindicación, opuesto por la parte demandada; el cual fue objetadopor derivar de un acto presuntamente delictivo, en perjuicio de la demandante, en el cual,

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según el formalizante, se cometió un presunto delito de fraude. Dicha denuncia fuedilucidada ante la jurisdicción penal; y declarada prescrita la acción; por tal razón, el juezde la recurrida de manera acertada no las aplicó al caso de autos, en virtud de no existirpronunciamiento alguno que califique tales hechos como punibles, por tal motivo, estaSala considera que no se vulneraron las disposiciones contenidas en los artículos 1.157,1.395, y ordinal 3º del artículo 1.141 del Código Civil. Asi se decide.Con respecto a la denuncia formulada por falta de aplicación de los artículos 21 delCódigo Orgánico Procesal Penal y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, la Salaobserva, que el formalizante nuevamente, con base en la decisión proferida en fecha 11de marzo de 1997, … por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en loPenal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaróprescrita la acción, confirmada en fecha 2 de abril de 1997, por el Juzgado SuperiorSéptimo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, señala que el juez de larecurrida debió haber aplicado las referidas disposiciones legales al caso de autos, porcuanto dicha decisión constituye cosa juzgada. …Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones564

… el juez de la recurrida no las aplicó en virtud de no haberse emitido unpronunciamiento expreso que califique tales hechos como punibles, por lo que, … no seinfringieron las disposiciones contenidas en los artículos 21 del Código Orgánico ProcesalPenal y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. … la Sala estima improcedente lapresente denuncia. Asi se decide.DECISIÓNPor las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivarianade Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación,anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el JuzgadoSuperior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial delÁrea Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2001.Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa Juzgado Octavode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma CircunscripciónJudicial, y particípese de esta decisión la Superior de origen precitado.

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del TribunalSupremo de Justicia, en Caracas, el primer (1°) día de diciembre de dos mil tres …Exp. Nº AA20-C-2002-000236Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones565

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZEn el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS intentado ante el JuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZSALAZAR, representado judicialmente por el profesional del derecho Manuel AlfredoRodríguez, contra los ciudadanos OSWALDO OBREGÓN, CÁNDIDO ORDAZ,MARÍA GABRIELA OBREGÓN CUDEMUS y REGINA JOSEFINA RODRÍGUEZDE ORDAZ, patrocinados judicialmente por los abogados José Rafael Blanco Ortiz,Noel Vieira Blanco, Glenda María Blanco de Guerra, Gabriel López Jaén y CastorGonzález Escobar; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dela precita Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquicavertical, en fecha 28 de septiembre de 2001, dictó sentencia mediante la cual declaró sinlugar el recurso procesal de apelación y, en consecuencia, ordenó a los demandados arendir cuentas, confirmando de esta forma la sentencia apelada. Se condenó al pago delas costas procesales a los demandados.Contra la preindicada sentencia, los demandados anunciaron recurso de casación, el cualfue admitido y formalizado. No hubo impugnación.Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal,bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa lassiguientes consideraciones:Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones566

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDADDe conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sedenuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211, 212 y 673, por considerar elformalizante que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada.La Sala para decidir, observa:En el caso bajo decisión los demandados, en la oportunidad de presentar oposición a la

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demanda de rendición de cuentas, optaron por no formularla y, en su lugar, promovieronla cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código deProcedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Eljuez de la recurrida, ante tales circunstancias se pronunció en los siguientes términos:“...En el presente caso, la parte demandada, en su oportunidad legal, en vez deoponerse a la demanda alegando tal y como lo prevé el mencionado artículo,haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto, selimitó –como lo señala en su escrito de fecha 23 de mayo de 2000, a establecer-...estando en la oportunidad legal y procesal para dar contestación a la presentedemanda de rendición de cuentas, en lugar de ello, ocurrimos ante usted conla finalidad de oponer cuestiones previas conforme a lo dispuesto en el artículo346 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los cinco (5) díassiguientes a su oposición, con lo cual, de conformidad con lo establecido en losartículos 675 y 677 ejusdem, se tiene por cierta la obligación de rendirlas, elperíodo que deban comprender y los negocios determinados por el demandanteen el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actoro la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actoren ejercicio de la representación o de la administración conferida y así loordenará el Juez. Y así se decide....omissis...Con respecto al argumento de la representación judicial de la demandada deque: la acción intentada es inadmisible e improcedente, por cuanto eldemandante pretende, que sus representados le rindan cuestas de su gestióncomo administradores a la firma LABORATORIOS EICOPEN C.A., ...Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones567

y solicita de forma expresa que sea repartida una suma de dinero entre lossocios referidas a un eventual, impreciso e hipotético saldo de la cuentarendida; que en el caso de autos se ha pretendido acumular una acción derendición de cuentas que tiene un procedimiento especial, con otra de cobro debolívares que deriva de un procedimiento ordinario; que en vista de ellosolicitan a este Tribunal declare inadmisible la demanda intentada contra susrepresentados, y en consecuencia, se anulen todas las subsiguientes actuacionesprocesales incluyendo el auto de admisión de la demanda y la ilegal y arbitraria

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medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueblepropiedad de la firma LABORATORIO EICOPEN C.A., medida ésta sobre lacual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, resultandoimprocedentes los pedimentos por ella realizados, por cuanto no es cierto quela parte actora, haya incoado la acción de rendición de cuentas y cobro debolívares, simultáneamente, por cuanto del libelo de demanda se observa, queen efecto demandó por rendición de cuentas y que al solicitar en su particulartercero sea repartido entre los socios el saldo de la cuenta rendida, una vez queasí sea determinado dicho monto por este Juzgado no se desprende quesimultáneamente esté intentando la acción por cobro de bolívares como loafirma la demandada, pues de conformidad con lo establecido en el artículo677 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dictar el fallo sobre elpago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes queel demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representacióno de la administración conferida..., con lo cual queda desvirtuado elfundamento alegado por la parte demandada. Y así se decide.De la trascripción precedentemente realizada se evidencia que el Juez de alzada basó susentencia de declarar inadmisible la oposición realizada en dos argumentos: en el primero,se refirió a la imposibilidad de interponer cuestiones previas en la oportunidad de laoposición y, en el segundo, analizando ya más el argumento central del escrito decuestiones previas, se pronunció acerca de la alegada prohibición de la ley de admitir laacción propuesta.A los fines de determinar si en el caso de autos se produjo una violación al derecho a ladefensa, que pudiera haber colocado a los demandados en una situación de indefensión,le corresponde a esta Sala ejercer el control de la legalidad de la decisión proferida porel Tribunal de alzada, para lo cual se observa:Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones568

… el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya lascuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a losindicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en pruebaescrita.Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, almomento de la oposición en lugar de oponerse alegado cualquiera de los supuestospreceptuadas en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta

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Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esaoportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para locual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil,nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición decuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado porAlfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndoselo siguiente: …La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y ala celeridad procesal en toda su máxima expresión.En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala deCasación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado,al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar locontrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólopodría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera poralguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual sedesvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaronimportantes principios procesales cuando el a quo declaró que no hubo oposición, y sedesconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados …Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones569

En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criteriodoctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo enla oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas, estimanecesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal de la causa sepronuncie sobre la cuestión previa opuesta por los demandados. Asi se establece.Por cuanto la Sala ha declarado con lugar una denuncia por defecto de actividad de

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conformidad con el contendido y alcance del artículo 320 del Código de ProcedimientoCivil, no encuentra utilidad en pronunciarse sobre el resto de las denuncias presentadas…Asi se resuelve.DECISIÓNPor los fundamentos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombrede la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Casación,anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia dictada por el JuzgadoSuperior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Noveno en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha28 de septiembre de 2001; NULA la recurrida, así como la decisión de fecha 21 de febrerode 2001, dictada por el a quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantily del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; se REPONE LA CAUSA al estadoen el cual el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta. Quedade esta manera Casada la sentencia recurrida.Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicialdel Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen, todode conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.Exp. Nº. AA20-C-2001-000852.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones570

ÍNDICE DEL CONTENIDO PROGRAMÁTICO.LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO ROMANO. INTRODUCCIÓN ALDERECHO. DERECHO DE PERSONAS. BIENES O COSAS, Y LOS DERECHOSREALES. Págs.17 - 211.---------------------------------------------------------------------------Capítulo I.- DERECHO DE OBLIGACIONES. 1. Las Obligaciones y el DerechoPositivo. 2. Naturaleza jurídica, elementos o caracteres. 3. “El Derecho de Obligaciones”y “La Teoría General de las Obligaciones”. 4. Distintas denominaciones aplicables. 5.Ubicación del Derecho de Obligaciones en el Código Civil Venezolano y otras leyes. 6.Al contraer una obligación, lo correcto es pagar. 7. Origen de las Obligaciones. 8. Estudio,Doctrina o Teoría General de las Obligaciones; Derecho de Obligaciones; Derecho deCrédito; Derecho Personal; Derecho Dinerario; Prestaciones; Deudas. 9. Definición de la

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Obligación. 10. Elementos constitutivos, componentes o cualidades esenciales de laObligación. 11. El objeto o contenido de la Obligación: A). La prestación de DAR; laConstitución de Derechos Reales Limitados. B). Prestaciones de Hacer. C). Prestacionesde No Hacer. 12. Requisitos para que la obligación cree plenos efectos jurídicos válidosvinculantes u oponibles entre las partes contratantes (eficacia jurídica). 13. Pretéritaconcepción personal del vínculo jurídico. 14. En el Derecho Moderno, el vínculo jurídicoes de carácter patrimonial o real. 15. Correcta interpretación de los artículos 1.863 y 1.864del Código Civil. La Ley del Concurso de Acreedores o Principio de la Par CondicioCreditorum; opuesto al principio aplicado en los procedimientos concursales de laQuiebra y el Atraso: Las acciones ut singuli. 16. Elementos del vínculo jurídicoobligacional. Del autor alemán BRINZ, al citar que la obligación presenta sólo dosestadios: El Débito – Schould; y la Responsabilidad – Haftung. 16.1. Deudas - Débito,pero sin Responsabilidad. 16.2. Situaciones jurídicas donde hay Responsabilidad, pero nohay Débito. 16.3. Responsabilidad menor que la deuda; observaciones. 17. Acepcionesdel término: “Responsabilidad”. 18. El patrimonio del deudor es la garantía del acreedor.Orden de prelación de los acreedores. Privilegios Generales Mobiliarios; PrivilegiosEspeciales Mobiliarios; Privilegios sobre los bienes inmuebles. 19. La “Autonomía de laVoluntad Contractual”, limitaciones. 20. Particularidades de los Derechos Reales y losDerechos Personales. 21. La Concepción Monista: “Sólo hay un tipo de Derecho”. 22.Los Derechos Mixtos u Obligaciones Reales, Obligaciones Propter rem. 23. “Prisión pordeudas”. 24. Teoría General de la Obligación. 25. Derechos Extrapatrimoniales. 26. Teoríade la Responsabilidad Civil Objetiva o Teoría del Riesgo; Culpa Objetiva. 27.Jurisprudencia. Págs.212 - 281.-------------------------------------------------------------------Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones571

Capítulo II.- CIRCUNSTANCIAS, HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS QUE CREANOBLIGACIONES: FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES.1.- Principio rector del tema en estudio. 2.- Clasificación de los Hechos o Actos que creanObligaciones no escritas. 2.1.- Clasificación según la ciencia jurídica romana. 2.2.-Postura de Planiol. 2.3.- La Clasificación según el Código Civil Venezolano. 3.- ¿Cuáles

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son las Fuentes de las Obligaciones? 3.1.- La Manifestación Unilateral de Voluntad. 3.2.-Estudio particular del instituto legal de la Oferta, comprendida como ManifestaciónUnilateral de Voluntad, efectuada por el oferente hacia el destinatario.- 3.3.- El caráctervinculante u obligatorio de la Oferta.- 3.4.- Tipos de Oferta.- 4.- La creación delContrato.- 4.1.- El Perfeccionamiento del Contrato. 4.2.- ¿Cuándo se perfecciona elcontrato celebrado entre ausentes? 4.3.- Estudio del Contrato. 4.4.- Régimen formalistade los contratos en Roma. 4.5. Nuestro Derecho no es formal. 4.6.- Los elementos delcontrato. 4.7.- Requisitos Esenciales de Validez del contrato. 4.8.- Elementos Accidentalesdel contrato. 5.- Incumplimiento de obligaciones previstas en la Ley.- 6.- Principios deObligaciones. 7.- Generalidades sobre la Responsabilidad Civil. 7.1.- Prisión por deuda.7.2.- El grado de Culpa en el Agente al incumplir la obligación. 7.3.- El IncumplimientoVoluntario o Imputable al deudor, llamado también, el Incumplimiento Culposo de lasobligaciones; el efecto principal de las obligaciones. 7.4.- Definición de Culpa. 7.5.-¿Cómo determina el sentenciador que hubo culpa del deudor? 7.6.- ¿Quién tiene la cargade la prueba del incumplimiento y del carácter culposo del mismo? 8.- La Causa ExtrañaNo Imputable al Deudor. 9.- La “Alteración de Circunstancias” no libera al deudor. 10.-Las Circunstancias Eximentes o Liberatorias de Responsabilidad Civil. 10.1.- La “Teoríade la Imprevisión”. 10.2.- “Legítima Defensa Civil”. 11.- “Circunstancias Atenuantes” deResponsabilidad Civil. 12.- Requisitos copulativos para que proceda la ResponsabilidadCivil Contractual. 13.- Los requisitos copulativos para que proceda la ResponsabilidadCivil Extracontractual. 14.- Daños Indirectos. 15.- Existen tres formas de reparar losdaños y perjuicios contractuales. 15.1.- El juez determina el monto de la ResponsabilidadCivil. 15.2.- Cláusulas Exonerativas de Responsabilidad Civil. 15.3.- CláusulasLimitativas de la Responsabilidad Civil. 15.4.- La Cláusula Penal. 16.- En materiacontractual aplica la presunción de Culpa sobre el deudor.- 16.1.- La ResponsabilidadCivil de las Personas Jurídicas. 17.- Clasificación General de la Responsabilidad Civil.Por el Origen del Incumplimiento de la Obligación: Responsabilidad Civil Contractual

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y Responsabilidad Civil Extracontractual. Págs. 288 - 324.-----------------------------------Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones572

Esta última contiene dos aristas: Responsabilidad Civil Delictual o la derivada del HechoIlícito; Responsabilidad Legal por Gestión de Negocios Jurídicos; el EnriquecimientoIlícito, el Pago de lo Indebido, la Manifestación Unilateral de Voluntad. Por el Sistemade Apreciación del Incumplimiento Culposo: A).- Responsabilidad Civil Subjetiva,Personal o Casuística. B).- La Responsabilidad Civil Objetiva o designada por la Ley.-18.- LA TEORÍA GENERAL DEL HECHO ILÍCITO (Responsabilidad Civil Delictual).Comprende la Responsabilidad Civil Ordinaria o Personal i.e., por el Hecho Propio; y, laResponsabilidad Civil Especial o Compleja por el Hecho Ajeno por Personas (del Padre,Madre, Tutor, Preceptor y Artesano; Dueño y Principal), por Cosas (Guardián de la cosa;y sus excepciones Res Nullius; Responsabilidad del Dueño del Edificio por Ruina eIncendio), Responsabilidad Civil Especial del Dueño o Guardián del Animal y, las demásResponsabilidades por incumplir obligaciones derivadas de la Ley (ResponsabilidadLegal, ver Ut Supra). 19.- HECHO ILÍCITO CIVIL (Art.1.185 C.C., primer párrafo),genera Responsabilidad Civil Delictual, por el Hecho Propio o por el Hecho Ajeno; y,también comprende los casos de la Responsabilidad Civil Legal. Ubicación del HechoIlícito dentro de la Clasificación General de la Responsabilidad Civil. Fundamento Legal.Definición del Hecho Ilícito. Elementos, componentes, caracteres o naturaleza jurídica delHecho Ilícito:- 1º. El Incumplimiento a una norma legal preexistente, general y abstracta.2º. El Incumplimiento exige ser de naturaleza Culposa o Imputable al deudor. 3º. ElIncumplimiento Culposo deberá causar Daño. 4º. Relación de Causalidad entre elIncumplimiento Culposo (causa) y el daño (efecto). Hay dos Vínculos de Causalidad(respecto al hecho ilícito), la Relación de Causalidad Física o Natural procedente sólo enla responsabilidad civil ordinaria o personal por el hecho propio (significa, por: “esacausa y no otra”; “debido al incumplimiento culposo o imputable al deudor, se produjoel perjuicio o efecto”). Y, la relación o vínculo de Causalidad Jurídica, equivalente a la

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presunción de Culpa (causa) la cual, recae sobre el “Civilmente Responsable” y, en las“responsabilidades especiales”. Efecto del Hecho Ilícito: Origina Responsabilidad CivilDelictual. Régimen legal de los Incapaces en la Responsabilidad Civil. I).- Incapaz queactúa Con Discernimiento, sí responde, es imputable. II).- Incapaz que obra Sin Discerniral momento de cometer el ilícito civil, es inimputable, no responde. Disposiciones Legalesrelativas al Hecho Ilícito: Arts.1.185 al 1.196 C.C. Caracteres del Delito Civil ydiferencias con el Delito Penal. Elementos distintivos entre Responsabilidad Contractualy Responsabilidad Extracontractual. Págs.325 a 357.------------------------------------------Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones573

Responsabilidad Civil Especial o Compleja (por el Hecho Ajeno) del Padre, Madre(Tutor); Preceptor y Artesano, Art.1.190 C.C. Presunción de Culpa sobre los“Responsables en materia Civil”. Aplica la Culpa Objetiva o Legal sobre el “CivilmenteResponsable”, por tener la Guarda o Cuido del “Agente del daño” (menor, alumno,aprendiz). Formas de Exonerarse de la Responsabilidad Civil: Al probar “Ausencia deCulpa” o cualquiera de las “Causas Extrañas No Imputables”. ResponsabilidadSubsidiaria de los padres hacia el menor. El “Traslado” de la Responsabilidad del padrea la madre. Hay dos presunciones legales juris tantum de Culpa contra el “CivilmenteResponsable”. Primera: La Ley presume con Culpa Objetiva, que los padres ejercieronmal la vigilancia y cuido del menor. Se desvirtúa al probar que sí se vigiló bien (Ausenciade Culpa) o, con la prueba de cualesquiera Causa Extraña no Imputable. Segunda: Elvínculo de causalidad jurídica o la presunción de la Culpa Personal o Subjetiva sobre el“Responsable Civil” (nunca sobre el “agente del daño”). Se desvirtúa con la prueba decualquiera de los institutos legales que conforman: las causas extrañas no imputables.Condiciones para que proceda esta responsabilidad civil especial. Las defensas y/oexcepciones del demandado. Caracteres de la responsabilidad del padre, madre y tutor.La Responsabilidad Especial del Preceptor y el Artesano. Teoría de la Acumulación dePresunciones. Superposición de Responsabilidades. Responsabilidad Especial o Complejapor el Hecho Ajeno de los Dueños y Principales, Art.1.191 CC. Naturaleza Jurídica o

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Caracteres de esta responsabilidad. Presunción irrefragable de Culpa contra el“Civilmente Responsable” (Dueño, Director o Principal), por el hecho ilícito civil causadopor sus Sirvientes o Dependientes. Los elementos que deben demostrarse. Aplican ambasTeorías de las Responsabilidades: Teoría Objetiva o del Riesgo – Provecho, es laResponsabilidad Objetiva; y, la Teoría Clásica, Responsabilidad Personal o Subjetiva, esla Culpa Personal del “Civilmente Responsable”, la Ley presume de forma irrefragable(iuris et de iure) que vigiló mal, Culpa In Vigilando e In Eligendo. Asimismo, la leypresume iuris tantum el vínculo de causalidad jurídica, el patrón o el dueño, puedenprobar cualquiera de “las causas extrañas no imputables a ellos”. Elementos concurrentesque deberá probar la víctima demandante para lograr el pago indemnizatorio. Excepcioneso defensas del demandado. Conclusiones. Particularidades de la ResponsabilidadCompleja por Hecho Ajeno. Caracteres de la Responsabilidad Ordinaria o la derivadapor el Hecho Propio. Pág.364.---------------------------------------------------------------------Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones574

RESPONSABILIDAD ESPECIAL O COMPLEJA (POR EL HECHO AJENO):GUARDA DE COSAS. Excepciones: Responsabilidad por Res Nullius; Transporte;Aeronáutica Civil; y Ruina de Edificios e Incendios. Responsabilidad especial por guardade cosas. Art.1.193 C.C. El Responsable Civil es el Guardián de la Cosa. El propietarioes el guardián de la cosa. Presunción iuris et de iure de Culpa In Vigilando, sobre elGuardián de la cosa. Exoneración de Responsabilidad al probar la Causa Extraña NoImputable. Cosas por cuya guarda se responde. Naturaleza Jurídica de estaresponsabilidad especial. Probanzas para que opere esta responsabilidad. Excepciones odefensas del demandado o guardián. Escogencia por la víctima, entre variasresponsabilidades especiales procedentes. Excepciones Legales donde no aplica laResponsabilidad Especial por Guarda de Cosas: Daños causados por Res Nullius.Responsabilidad Extracontractual por Transporte Terrestre (priva la aplicación de la Leyque rige la materia); la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, es objetiva.Responsabilidad Extracontractual por daños de Aeronaves civiles a terceras personas ocosas en la superficie. Casos donde no aplica esta responsabilidad. La responsabilidad es

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Objetiva y “Limitada”. Condiciones para su procedencia. Particularidades de estaresponsabilidad. Mecanismos para lograr exonerarse de la responsabilidad. Situacionesjurídicas donde no rige la Ley de Aeronáutica Civil. Responsabilidad Extracontractual porRuina de Edificios. Art.1.194 C.C. Causales de exoneración de esta responsabilidad.Requisitos para que proceda.- ¿Quién es el “Responsable Civil” ante la Ley? Naturalezajurídica. Presunciones Legales de esta responsabilidad. Presunción iuris tantum decausalidad física, se presume que la causa de la ruina fue por falta de reparación o viciosen la construcción. Y, presunción iuris et de iure de causalidad jurídica, se presume quepor la Culpa del dueño, se produjo el daño, no exonera la probanza de la “Ausencia deCulpa” (esto es, no hubo culpa). Sí exonera la prueba de la Causa Extraña No Imputable.En esta responsabilidad responde el Dueño del edificio, y no el guardián. ResponsabilidadCivil por Incendio (Art.1.193 CC., segundo párrafo). La víctima (tercero) no goza de lapresunción legal, debe probar la Culpa del “Civilmente Responsable”. La responsabilidadpor incendio sólo aplica a terceros. Condiciones para que prospere esta responsabilidad.Peculiaridades de las Responsabilidades Especiales. Págs.379 y siguientes.---------------RESPONSABILIDAD CIVIL ESPECIAL DE LOS DUEÑOS DE ANIMALES.Ubicación. Carácter común. ¿Quién es el obligado a responder? Fundamento Jurídico,Art.1.192 CC. La Doble Presunción Legal. Págs.399 y siguientes.--------------------------Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones575

Presunción iuris tantum: El Dueño del animal, tiene la guarda; puede demostrar que otrotiene la guarda, es la presunción de la Causalidad Jurídica. Al probarse la guarda sobreuna persona determinada, opera la presunción juris et de jure, se presume Culpa InVigilando del Guardián del animal. Pruebas del actor para exigir esta responsabilidad.Excepciones o liberación de la responsabilidad. Técnica legal para preparar el libelo dedemanda. Conclusiones finales del tema en particular y el aporte de la jurisprudencia.Teoría de la acción por el Acto Abusivo de Derecho. Genera Responsabilidad CivilDelictual, obligación extracontractual. Art.1.185 C.C., segundo párrafo. Posicionesdoctrinarias sobre el “acto abusivo”, ilegítimo o no conforme a derecho. La titularidad y

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ejercicio del derecho, admite restricciones legales. Descarte de la existencia o no: Delabuso de Derecho. La Teoría del “Beneficio Económico”; y, la “Tesis de JOSSERAND”.¿Es el Abuso de Derecho, fuente autónoma productora de obligaciones? Condiciones delAbuso de Derecho. Los efectos generales del Acto Abusivo. Análisis doctrinal sobre losDerechos Abstractos y Derechos Concretos. Las conclusiones. Págs.403 y siguientes.20.- EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA JURÍDICA, genera Actio In Rem Verso.Acción de Reembolso o Acción por Enriquecimiento Ilícito Civil. Base Legal, Art.1.184CC. ¿Cómo se calcula el monto del reintegro o reembolso que debe pagar el enriquecido,a la parte empobrecida? Ejemplos en la práctica. Teoría de la Certificación del Pago o dela Cancelación. Obligación Legal de Restituir o Reembolsar, situaciones jurídicas.Caracteres o naturaleza jurídica del instituto en estudio. Requisitos para que proceda laacción In Rem Verso. ¿Puede el demandado por Enriquecimiento Ilícito, hacer valer comoexcepción un contrato por él celebrado con persona distinta al empobrecido demandante?El caso particular del Art.1.182 CC., es la situación jurídica conocida bajo ladenominación: “El depósito bancario por error”. Oportunidad en que debe haberseproducido el enriquecimiento ilegal. Casos donde no hay obligación de indemnizar porEnriquecimiento Ilícito. Casos donde el demandado por Enriquecimiento Ilícito Civil,puede ser liberado del pago de la reparación. Las conclusiones. Págs. 410 y siguientes.21.- EL PAGO DE LO INDEBIDO, genera la Actio Condictio Indebiti. Terminología.Supuesto de hecho. ¿Qué significa “Repetir el Pago” conforme a derecho? ConsagraciónLegal, Arts.1.178 al 1.183 CC. El pago sin causa legal es un subtipo del EnriquecimientoIndebido. Caracteres o naturaleza jurídica de la acción bajo estudio. Condiciones paraque exista el pago sin causa jurídica. ¿Cómo demostrar que la obligación no tiene causa?La prueba de la “Ausencia de la Causa”. El supuesto particular del Art.1.182 CC.,situación jurídica conocida bajo la denominación: “El depósito bancario por error a otracuenta corriente”. Accipiens de buena fe y de male fe. Efectos jurídicos. Pág.431.-------Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones576

¿Cuándo no procede la actio por Condictio Indebiti? Acción de Regreso, de Reembolso o

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de Repetición. Naturaleza Jurídica. Efectos del Pago Indebido: entre el Solvens y elAccipiens. Obligaciones respecto al Tercero Adquirente de la cosa o el pago. Conclusiones.22.- LA GESTIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS AJENOS, genera la Actio NegotiorumGestorum. Introito. Base Legal, Arts.1.173 al 1.178 C.C. Naturaleza Jurídica o elementosque identifican esta acción. Sobre la prueba del acto jurídico, conducta o actividades queconforman la Gestión de Negocios. Requisitos concurrentes para que prospere lademanda por Negotiorum Gestorum. La Ley exige “Capacidad” para quienes actúan enla gestión. ¿Quiénes intervienen en la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos? La tarea ocarga probatoria. Aclaratoria sobre la procedencia de la Gestión de Negocios.Obligaciones del Gestor para con los Terceros. Obligaciones del Gestor para con el“Dueño del negocio”. Obligaciones del Dueño para con el Gestor. Casos cuando el Dueñoqueda obligado hacia los Terceros. La Ratificación de la Gestión de Negocios JurídicosAjenos. Sobre la liberación del Gestor. Reciprocidad de acciones generadas a raíz de laGestión. Conclusiones finales relativas al capítulo in comento. Págs. 449 y siguientes.ELEMENTOS DISTINTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL YLA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Pág.462.--------------------------CARACTERES DEL DELITO CIVIL Y LAS DIFERENCIAS CON EL DELITOPENAL. Págs. 468 y siguientes.-----------------------------------------------------------------TEORÍA DE LA SUPERPOSICIÓN DE RESPONSABILIDADES. ANÁLISIS.TEORÍA DE LA ACUMULACIÓN DE PRESUNCIONES. ES VÁLIDO UNIRVARIAS RESPONSABILIDADES ESPECIALES. Págs. 471 y 472.---------------------CARACTERES DE LA RESPONSABILIDAD ORDINARIA O DEL HECHOILÍCITO PROPIO. Pág. 473.---------------------------------------------------------------------CARACTERES DE LA RESPONSABILIDAD ESPECIAL POR EL HECHOILÍCITO AJENO. Pág.474 y siguientes.--------------------------------------------------------ADDENDUM Nº3. FUENTES TAXATIVAS DE LAS OBLIGACIONES. Pág. 482.-Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones577

Capítulo III.- CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS OBLIGACIONES. Pág.503.CLASIFICACIÓN O TIPOS DE OBLIGACIONES. O, SEGÚN LA DENOMINACIÓNDEL CÓDIGO CIVIL: “DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE LAS OBLIGACIONES”.OBLIGACIONES NATURALES: Concepto, como se crean, base legal, tipos y efectos.OBLIGACIONES CONDICIONALES: Caracteres, tipos; efectos de la condición.OBLIGACIONES A TÉRMINO: Clases, efectos, caducidad del término, diferenciasentre el término y la condición. Pág.526.------------------------------------------------------OBLIGACIÓN MODAL. Caso especial de la Donación Modal. La Donación Remunerada.-

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OBLIGACIONES COMPLEJAS. Clasificación.----------------------------------------------Obligaciones Complejas según la Pluralidad de Objetos. Pág.532.--------------------------Obligaciones Conjuntivas; Obligaciones Alternativas; Obligaciones Facultativas.-------Obligaciones Complejas según la Pluralidad de Sujetos. Pág.533.---------------------------Obligaciones Conjuntas, Mancomunadas o de Sucesión; Obligaciones Solidarias.Solidaridad Activa y Pasiva. Extinción de la Solidaridad. Págs. 534 y siguientes.---------OBLIGACIONES DIVISIBLES e INDIVISIBLES: Clases de la Indivisibilidad, efectosde la Indivisibilidad. Diferencias entre Indivisibilidad y la Solidaridad. Pág.546.--------TOMO II (en elaboración)Capítulo IV. EFECTOS PRIMARIOS DE LAS OBLIGACIONES: EL CUMPLIMIENTOFormas generales y particulares del cumplimiento: Dar; Hacer y No Hacer.---------------Cumplimiento Forzoso o Ejecución Forzosa. Formas de Incumplir la obligación:INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CULPOSO, TEMPORAL (LA MORA).---------Elementos; clases; Mora Solvendi y Mora Credendi, la interpelación, efectos, purga oextinción. INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CULPOSO, DEFINITIVO Y TOTAL.Caracteres. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO CULPOSO O LARESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Clases, elementos {el Daño, tipos,condiciones, daños y perjuicios, la reparación del daño; la CULPA [clases, sistemas deapreciación de la culpa]; la Relación de Causalidad}. Responsabilidad de las personasjurídicas. El Cúmulo de las Responsabilidades. Circunstancias Eximentes y Atenuantesde Responsabilidad Civil:--------------------------------------------------------------------------INCUMPLIMIENTO INVOLUNTARIO O CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE ALDEUDOR: Efectos probada en autos. Inejecución por Alteración de Circunstancias.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones578

Capítulo V.- EFECTOS SECUNDARIOS DE LAS OBLIGACIONES.------------------LA TUTELA DEL CRÉDITO POR EL ACREEDOR. Derechos del acreedor sobre elpatrimonio del deudor.------------------------------------------------------------------------------ACCIÓN OBLICUA. Naturaleza Jurídica, Condiciones para su procedencia. Efectos.--ACCIÓN PAULIANA. Los actos susceptibles de ser impugnados mediante esta acción.Condiciones de la acción pauliana. Efectos. Plazo para ejercer la acción. Diferencias entrela acción pauliana y la acción oblicua.-----------------------------------------------------------ACCIÓN DE SIMULACIÓN. Introito. Elementos de la Simulación. Caracteres. Efectos.

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La Acción de Simulación incoada por terceros. Prueba de la simulación. Diferencias entreacción por simulación y acción pauliana.--------------------------------------------------------Capítulo VI.- TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES.------------------------------La Clasificación según la doctrina dominante, y formas de Transmitir las Obligaciones.-Transmisión a los Causahabientes Universales o “A Título Universal”.-----------------------Transmisión a los Causahabientes “A Título Particular”.-------------------------------------Derechos no transmisibles, o incesibles al causahabiente “a título particular”.------------CESIÓN DE CRÉDITOS. Concepto. Caracteres. Efectos. Diferencias.-----------------------Capítulo VII.- MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.----------------Aclaratoria expresa.--------------------------------------------------------------------------------El Capítulo IV del Código Civil, regula la Extinción de las Obligaciones.--------------------Art.1.282, las Obligaciones se extinguen por los medios indicados en el Código Civil; y,“POR LOS DEMÁS QUE ESTABLEZCA LA LEY”.-----------------------------------------El Código Civil los señala en cada Sección, así:------------------------------------------------El pago (Art.1.283); Pago con Subrogación (Art.1.300) y la Imputación de los pagos; la“Oferta de pago y el Subsiguiente Depósito de la Cosa Debida”; la Novación; Remisión dela deuda; Compensación; Confusión; la Pérdida de la Cosa Debida, siendo ésta según algunos,un caso de la Causa Extraña no Imputable al deudor; y, las ACCIONES DE NULIDAD.Y, en otro Capítulo del Código Civil, ubicamos la Prescripción Extintiva como formageneral de pérdida de un derecho u obligación, Art.1.952 CC.-------------------------------Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones579

MODOS O MEDIOS DE TERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.-----------Son muchas las formas de constatar la extinción de la obligación. Por ejemplo, en laobligación condicional, cuando se cumple la condición resolutoria se extingue laobligación. Asimismo, en la obligación sujeta a término extintivo: al llegar el día a quemsin verificarse el cumplimiento. Al operar la acción resolutoria, Art.1.167 CC., en elcontrato bilateral. Al demostrarse el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable;entre otras. Sin embargo, en ocasiones se afirma que en puridad de derecho, lo quetermina es el contrato; y en consecuencia las obligaciones que del mismo surgen. Así,

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hablamos de formas de terminación del contrato.----------------------------------------------MEDIOS O MODOS (TÍPICOS) DE TERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.---PAGO. Concepto; Elementos Accidentales; efectos; la prueba; la Dación al Pago.-------NOVACIÓN. Clases; requisitos; efectos.----------------------------------------------------------DELEGACIÓN. Diferencias con otras figuras jurídicas; clases.-----------------------------COMPENSACIÓN. Naturaleza Jurídica; clases; efectos.-------------------------------------REMISIÓN DE LA DEUDA, CONDONACIÓN, PERDÓN O QUITA. Concepto;naturaleza jurídica; clases; efectos.---------------------------------------------------------------CONFUSIÓN. Concepto; casos; elementos y efectos. La confusión especial.-------------PRESCRIPCIÓN. La Prescripción Extintiva o Liberatoria; Condiciones de laprescripción. Renuncia de la prescripción. Efectos.--------------------------------------------DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES, Art.1.282 CC.-----------------------Sección I:---------------------------------------------------------------------------------------------1º.- El pago, Art.1.283 al 1.297 CC.-----------------------------------------------------------------2º.- El pago con subrogación, Art.1.298 al 1.301 CC.------------------------------------------3º.- La imputación de los pagos, Art.1.302 al 1.305 CC.--------------------------------------4º.- La oferta de pago y subsiguiente depósito de la cosa debida, Art.1.306 al 1.313 CC.-Sección II:--------------------------------------------------------------------------------------------LA NOVACIÓN, Art.1.314 al 1.325 CC., incluye el articulado de LA DELEGACIÓN.-Sección III:---------------------------------------------------------------------------------------------LA REMISIÓN DE LA DEUDA, Art.1.326 al 1.330 CC.-------------------------------------Sección IV:-------------------------------------------------------------------------------------------LA COMPENSACIÓN, Art.1.331 al 1.341 CC.---------------------------------------------------Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones580

Sección V:--------------------------------------------------------------------------------------------LA CONFUSIÓN, Arts.1.342 y 1.343 CC.------------------------------------------------------Sección VI:----------------------------------------------------------------------------------------------LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA, Art.1.344 y 1.345 CC.-----------------------------Sección VII:-----------------------------------------------------------------------------------------LAS ACCIONES DE NULIDAD. Art.1.346 CC: La acción para pedir la nulidadcontractual dura cinco años, salvo Ley especial. Al Art.1.353 CC.---------------------------Nota: Obsérvese que la norma refiere al vocablo “contractual”; más no de la “obligación”-Capítulo VIII.- TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO. “Fuentes de las Obligaciones

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en particular”. TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO.----------------------------------FORMACIÓN O PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO: Entre presentes; y entreausentes. LA OFERTA.-----------------------------------------------------------------------------El Contrato. CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO. Estudio de algunoscontratos en particular.------------------------------------------------------------------------------ELEMENTOS DEL CONTRATO (DE EXISTENCIA Y VALIDEZ):----------------------CONSENTIMIENTO.------------------------------------------------------------------------------OBJETO.------------------------------------------------------------------------------------------------CAUSA.----------------------------------------------------------------------------------------------CAPACIDAD CONTRACTUAL Y DELICTUAL.------------------------------------------VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. Error, dolo y violencia. La violencia legítima.------Capítulo IX.- TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS BILATERALES.---------TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO. Concepto. Cuatro grandes principiosconforman la base de la Teoría General de los Contratos Bilaterales.-----------------------EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, Art.1.168 CC., o Excepción deContrato no Cumplido: Definición. Fundamento Legal. Requisitos para su procedencia.Efectos jurídicos.------------------------------------------------------------------------------------REPLICATIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS.----------------------------------------ACCIÓN RESOLUTORIA. Definición. Consagración legislativa. Requisitos.----------Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones581

Quienes pueden accionar por esta vía. Efectos. La resolución convencional y la de plenoderecho (Pacto Comisorio, cuyo origen reseñamos en la lex commisoria romana).------Diferencias entre la Acción Resolutoria y Exceptio Non Adimpleti Contractus.----------TEORÍA DE LOS RIESGOS. El Riesgo. El principio res perit domino y su excepción enlos contratos traslativos de propiedad. Los riesgos en las obligaciones de dar bajo términoy en las sometidas a condición. Efectos del riesgo. Principios sobre la Teoría en estudio.Capítulo X. EFECTOS DEL CONTRATO Y RELATIVIDAD CONTRACTUAL.---------EFECTOS DEL CONTRATO. Efectos Internos; Efectos Externos. Excepciones de Ley.-CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Terminación del contrato por voluntad de laspartes. Fuerza obligatoria del contrato. Interpretación del contrato por el Juez.------------EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO CULPOSO O LA RESPONSABILIDAD CIVILCONTRACTUAL. Normativa. Elementos de la Responsabilidad Civil Contractual.Clases de Daños y Perjuicios contractuales. Determinación de la Responsabilidad

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Contractual.-----------------------------------------------------------------------------------CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES Y ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD.----RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Y SUBJETIVA.----------------------------------CLÁUSULA PENAL. Definición. Tipos. Caracteres. Efectos. Las Arras.------------------DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y LARESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. También se estudia dentro delos: “Efectos internos de los contratos”.----------------------------------------------------------LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. Definición. Naturaleza Jurídica.Situaciones donde se observa ésta figura. Efectos entre las partes. La Promesa por Otro.-LA ACCIÓN POR SIMULACIÓN.------------------------------------------------------------Capítulo XI. TERMINACIÓN DEL CONTRATO.------------------------------------------MEDIOS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO:----------------------------------------Disolución. Resolución. Rescisión. Revocación.-------------------------------------------------TEORÍA DE LAS NULIDADES.-----------------------------------------------------------------Nulidad Absoluta y Relativa. Excepción de Nulidad Relativa. Las diferencias entre ambasnulidades. Los efectos de la Declaratoria de Nulidad. Estudio particular sobre la Nulidade Inexistencia del contrato.------------------------------------------------------------------------Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones582

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DEL ATRASO Y LA QUIEBRA.-------------------SOLICITUD JUDICIAL DE ATRASO. Los efectos del Auto de Admisión de la Solicitud.PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE LA QUIEBRA.------------------------------------------Concepto de la Quiebra. Su objeto. ¿Cuál es el efecto de la quiebra? Iter procesal de laquiebra. ¿Qué és la Liquidación Definitiva (Síndico)? Causas para la terminación o cierrede la quiebra: LIQUIDACIÓN (de Acreedores o por el Síndico); CONVENIO;SOBRESEIMIENTO (imposibilidad de pago a los acreedores, así, el juez revoca laDeclaratoria de Quiebra).--------------------------------------------------------------------------CONTENIDO DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA QUIEBRA.--------------LA LIQUIDACIÓN POR LOS ACREEDORES.-----------------------------------------------“Acreedores de la masa”. Incluyen los honorarios del Síndico; estos no “califican”.--------“Masa de acreedores o acreedores en la masa”. Son los verdaderos Acreedores del fallido.¿Cuál es la función del Síndico de la quiebra? ¿Cuál es el objeto o finalidad de la quiebra?CALIFICAN EN LA “PRIMERA JUNTA DE ACREEDORES”, AL PRESENTAR SUSRESPECTIVOS TÍTULOS DE CRÉDITO. EL “CONVENIO DE PAGO”.LIQUIDACIÓN DEFINITIVA. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE LAQUIEBRA, EL JUEZ CONSTATA LA IMPOSIBILIDAD DE PAGO A LOSACREEDORES, DICTA EL SOBRESEIMIENTO. ¿Cuál es el OBJETO de solicitar laquiebra de la empresa deudora? Requisitos para que el tribunal declare la quiebra del

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deudor por sentencia. ¿Cómo es el procedimiento judicial de la quiebra?------------------“Terminación o cierre de la quiebra”.------------------------------------------------------------Situación jurídica de una empresa que proyecta “irse a la quiebra”.--------------------LIQUIDACIÓN, TERMINACIÓN O DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA.----Introito. ¿Cúal es el objeto de la Liquidación, Disolución o Terminación de una sociedad?-¿Cómo se liquida, disuelve o termina una sociedad anónima?----------------------------------¿Cúal es el mecanismo legal para liquidar una sociedad?-------------------------------------¿Cúales son los efectos de la Liquidación, Disolución o Terminación de la sociedad?---AFORISMOS RELEVANTES EN EL DERECHO DE OBLIGACIONES.-------------Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones583

ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL.---------------------------------------------Principios de la función pública jurisdiccional del Estado.------------------------------------Proceso y procedimiento. El proceso como relación jurídica, su naturaleza jurídica. Lascuestiones previas Vs., las excepciones o cuestiones de fondo o perentorias. Los principiosaplicables en todo proceso. El Derecho de Acción (nemo iudex sine actore), Art.11 CPC.“El Derecho de Acción como Derecho Concreto. El Derecho de Acción como DerechoAbstracto”. La Acción, el Derecho de Acción; los requisitos constitutivos. Las cuestionesprevias, Art.346 CPC. Los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor.----CURIOSIDADES JURÍDICAS OBLIGACIONALES.-----------------------------------------1.- La venta o el arrendamiento de la cosa ajena.-----------------------------------------------2.- La violencia legítima.------------------------------------------------------------------------------3.- El dolo bueno.------------------------------------------------------------------------------------4.- La donación onerosa, remunerada o con carga modal, denominada también: Donaciónindirecta o donación submodo.--------------------------------------------------------------------5.- La simulación lícita. El contrato simulado lícito.-------------------------------------------6.- Ofensas en estrados. De ocurrir, el efecto será desechar la ofensa.--------------------------7.- “Pago del acreedor, a costa del deudor”.-----------------------------------------------------8. “Paga el deudor”; “cancela el acreedor”.------------------------------------------------------9. “Deudores concursados”.--------------------------------------------------------------------------

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10.- “Acreedor putativo”. “Matrimonio putativo”, Art.127 CC.-----------------------------11.- Principio: “Nadie está obligado a permanecer en comunidad”.-------------------------12.- “La quiebra de la empresa ante los tribunales”.----------------------------------------------13.- Sobre el beneficio legal de la declaratoria judicial de “Pobreza procesal”.-----------14.- El Procedimiento (Ordinario) para la Declaratoria Judicial de Ausencia (Art.423CC.). Citación del Ausente para que comparezca y presente “FE DE VIDA” pordocumento auténtico.-------------------------------------------------------------------------------15.- Efectos de la declaratoria judicial de “ausencia”.-----------------------------------------16.- Prohibición legal de hacerse justicia por sí mismo. Vs., ejercer el derecho de pleno derecho.17.- Donaciones remuneratorias, donaciones manuales.---------------------------------------18.- Se pregunta: ¿Una persona con rasgos físicos de evidente “retraso mental leve” podrásuscribir un documento ante Fedatario Público (Notaría o Registro, por ejemplo)?-------Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones584

TEORÍA DEL EMBARGO PREVENTIVO Y EL TERCER OPOSITOR.---------------Introito. Particularidades del Embargo Preventivo.---------------------------------------------Art.602 CPC: Oposición al embargo por la propia parte.----------------------------------------Art.546 CPC: Oposición al embargo por el tercero.------------------------------------------Art.596 CPC. Embargo de créditos cedidos.----------------------------------------------------Análisis del Art.596 CPC: Oposición al embargo por el tercero.------------------------------La prueba de la “posesión” de los bienes del embargado.-------------------------------------Análisis del artículo 546 ejusdem.----------------------------------------------------------------¿Cómo se prueba la posesión? ¿Cómo se logra la prueba documental de la posesión?------El tercero opositor debe tener “prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido”.Beneficio de competencia o ejecución. La oposición de terceros al embargo de bienesmuebles.---------------------------------------------------------------------------------------EL DESCONOCIMIENTO E IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE SEOPONGAN O APORTEN EN JUICIO.--------------------------------------------------------APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS (PROMOVIDASY EVACUADAS) POR LAS PARTES EN JUICIO. JURISPRUDENCIA.-------------------TEORÍA GENERAL DEL BLINDAJE O CÚBRASE PATRIMONIAL.------------------

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(Materia Electiva dictada por el autor en la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas).Introito. Blindaje Personal. Protección Patrimonial adquirida. Deudores Protegidos.Deudores en Quiebra. Técnica legal del “Blindaje Patrimonial” en favor del deudor convoluntad de pago. Protección legal para la empresa deudora. Teoría del Cúbrase, Protéjaseo Blindaje Patrimonial.-----------------------------------------------------------------------------ÍNDICE DEL CONTENIDO PROGRAMÁTICO.---------------------------------------BIBLIOGRAFÍA GENERAL.------------------------------------------------------------------Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones585

BIBLIOGRAFÍA GENERAL1. ABOUHAMAD HOBAICA, CHIBLY. Derecho Sucesoral. Nuevas Perspectivas.Editorial Principios. Caracas, 1987.UBICACIÓN: Escritorio Jurídico Manuel Alfredo Rodríguez, A.C. COTA: 74.2. ACADEMIA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES. Serie Eventos N°9,Efectos de la Inflación en el Derecho, Caracas, 1995.UBICACIÓN: Biblioteca de la Fiscalía General de la República, Mezzanina, Av.Universidad, COTA: 346.521, K961b.3. AGUILAR GORRONDONA, JOSÉ LUIS. Derecho Civil I (Personas),Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 2000, 14° Edición,Editorial Exlibris, Caracas.UBICACIÓN: Tribunal Supremo de Justicia, Biblioteca, Mezzanina. COTA: A283, V1.4. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV, 10° Edición, Editorial Sucre, UCAB, 199.UBICACIÓN: Procuraduría General de la República, Biblioteca, Sótano. COTA:D346.6, A935. ARISTÓTELES. Retórica. Introducción y Notas. Quintín Racionero, Edit. Gredos.UBICACIÓN: Biblioteca Nacional, Foro Libertador, Sótano, Sala de Libros.COTA: 808.5, A717.6. ARTEAGA SANCHEZ, ALBERTO. Derecho Penal Venezolano, 2001, NovenaEdición.UBICACIÓN: Escritorio Jurídico Manuel Alfredo Rodríguez, A.C. COTA: 300.7. ARVELO VILLAMIZAR, ROQUEFÉLIX. Teoría del Velo Corporativo. EdicionesLiber. Caracas, 1999.UBICACIÓN: Escritorio Jurídico Manuel Alfredo Rodríguez, A.C.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones587

8. AUTORES VENEZOLANOS. Indemnización de Daños y Perjuicios. EdicionesFabretón, Caracas 1998. Pág.125.UBICACIÓN: Escritorio Jurídico Manuel Alfredo Rodríguez, A.C.9. BARASSI, LODOVICO. Instituciones de Derecho Civil. Vol. II. Derecho deObligaciones. 1955. Bosch, Editor, Barcelona. Pág.137.UBICACIÓN: Escritorio Jurídico Manuel Alfredo Rodríguez, A.C. COTA: 16.10. BELTRÁN DE HEREDIA, JOSÉ. El Cumplimiento de las Obligaciones. Editorial

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Revista de Derecho Privado. Madrid, 1976.UBICACIÓN: Procuraduría General de la República, Biblioteca, Sótano. COTA:D346.64, B41911. BETTI, EMILIO. Teoría General de las Obligaciones, Tomo I. Madrid. EditorialRevista de Derecho 1969. Traducción y Notas de Derecho Español, por José LuisMozos.UBICACIÓN: Procuraduría General de la República, Biblioteca, Sótano. COTA:D346.64, B8412. BONFANTE, PEDRO. Instituciones de Derecho Romano, Francesco FilomusiGuelfi, Editorial Reus, 1972.UBICACIÓN: Procuraduría General de la República, Biblioteca, Sótano. COTA:D349.2, B64113. BORJA SORIANO, MANUEL. Teoría General de las Obligaciones, 2° Tomo,Editorial Porrua, México, 1944.UBICACIÓN: Biblioteca del Banco Central de Venezuela, Av. Urdaneta, Piso 16.COTA: 347.4, B73514. BUERES, ALBERTO. Objeto del Negocio Jurídico. Editorial Principios, pág.213,Caracas, 1989. Con doble cita.UBICACIÓN: Escritorio Jurídico Manuel Alfredo Rodríguez, A.C. Cita (15)Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones588

15. BURGOS VILLASMIL, JOSÉ RAMÓN. El Derecho de Retención en el CódigoCivil Venezolano. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Vol. I,Sección de Publicaciones, Caracas, 1954.UBICACIÓN: Procuraduría General de la República, Biblioteca, Sótano. COTA:D346.7, B91516. CARIOTA FERRARA. El Negocio Jurídico. Traducción de Manuel Albaladejo,Edición Aguilar, Madrid 1956.UBICACIÓN: Tribunal Supremo de Justicia, Biblioteca, Mezzanina. COTA:KJC105, C27717. CARNELUTTI, FRANCISCO. Teoría General de Derecho. Versión Castellana deCarlos Posada, Editorial Revista Derecho Privado, Madrid, 1941, Serie C, TomoXVII.UBICACIÓN: Procuraduría General de la República, Biblioteca, Sótano. COTA:D340.1, C216018. CARNEVALI DE CAMACHO, MAGALY. El Derecho de Obligaciones.Universidad de los Andes, Publicaciones. Pág.220.UBICACIÓN: Biblioteca del “Escritorio Jurídico Manuel Alfredo Rodríguez, A.C.”19. CASTÁN TOBEÑAS, JOSÉ. Derecho Civil Español, Común y Foral. InstitutoEditorial Reus, Centro de Enseñanzas y Publicaciones, Madrid 1944, TomoTercero, Sexta Edición.UBICACIÓN: Tribunal Supremo de Justicia, Biblioteca, Mezzanina. COTA:

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KKT500, C346, V320. CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA. Artículo 1.185. Antecedentes, comisionescodificadoras, debates parlamentarios, jurisprudencia, doctrina, concordancia.Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado,Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca – EBUC.Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones589

21. COLÍN, AMBROSIO y CÁPITANT, HENRY. Curso Elemental de Derecho Civil.Tercera Edición, Tomo Primero, Traducción Castellana, Editorial Reus, Madrid,1952.UBICACIÓN: Tribunal Supremo de Justicia, Biblioteca, Mezzanina. COTA:KJV450, C6966, V.I22. CORDEIRO ALVAREZ, ERNESTO. Tratado de Derecho Civil, Tomo I, ParteGeneral y Obligaciones. Editorial Bibliografica Argentina.UBICACIÓN: Biblioteca del “Escritorio Jurídico Manuel Alfredo Rodríguez,A.C.”. COTA: N°86.23. COVIELLO, NICOLÁS. Doctrina General del Derecho Civil. Unión Tipográfica,México, 1949. Pág.342.UBICACIÓN: Biblioteca del “Escritorio Jurídico Manuel Alfredo Rodríguez,A.C.”. COTA: N°1724. CRISTOBAL - MONTES, ANGEL. Curso de Derecho Romano (Derecho deObligaciones). Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas,1964. UBICACIÓN: Tribunal Supremo de Justicia, Biblioteca, Mezzanina. COTA:KJA147, L93325. Naturaleza jurídica de la obligación que nace de la Promesa del Hecho Ajeno.Cuaderno Colección de Derecho Civil, Universidad Central de Venezuela, Facultadde Derecho, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1974.UBICACIÓN: Procuraduría General de la República, Biblioteca, Sótano. Cota:FD346.64, C86926. CHAVERO GAZDIK, RAFAEL. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional enVenezuela. Editorial Sherwood. Caracas, 2001.UBICACIÓN: Biblioteca del “Escritorio Jurídico Manuel Alfredo Rodríguez,A.C.”27. CHIOVENDA, GIUSEPPE. Principios de Derecho Procesal Civil. EditorialMadrid, 1992.UBICACIÓN: Biblioteca del “Escritorio Jurídico Manuel Alfredo Rodríguez, A.C.”Manuel alfredo rodríguez Heurística del derecho de obligaciones590

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