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I. Disposiciones generales Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial 4115 DECRETO 72/2012, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de desarro- llo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Or- denación del Transporte por Carretera de Canarias. La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de transporte por carretera, conforme a lo previsto en el apar- tado 18 del artículo 30 del Estatuto de Autono- mía de Canarias. En su virtud, el Parlamento de Canarias aprobó la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias. Desde una perspectiva global e integradora, mediante el presente decreto se aprueba el Regla- mento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carrete- ra de Canarias, a excepción del servicio del taxi, que se regula por su normativa específica, y los as- pectos de carácter orgánico. Siguiendo la estructura de la citada ley, se re- gulan en el Reglamento de desarrollo las diferen- tes cuestiones que el legislador encomendó a su de- sarrollo reglamentario, buscando un equilibrio entre las soluciones normativas que ya han proba- do su eficacia y están arraigadas en el sector, con otras nuevas que afrontan nuevas realidades. Entre las primeras, se incluye la regulación del transporte público regular de viajeros. Entre las se- gundas, las previsiones relativas a determinados ti- pos de transporte como el transporte a la deman- da, el turístico público y privado complementario o el de auxilio-rescate. Mención especial merece el arrendamiento de vehículos. Se opta por una regulación conjunta de sus diferentes modalidades, con la particula- ridad de que el arrendamiento sin conductor se acomoda al marco comunitario europeo regula- dor de la libre prestación de servicios, que le es de aplicación. El Reglamento de desarrollo, mediante sus dis- posiciones adicionales y transitorias, establece las medidas necesarias para garantizar un tránsito gra- dual y paulatino desde el marco normativo actual hasta el nuevo, para cada una de las modalidades de transporte y para quienes los realizan. En su virtud, oídos los Cabildos Insulares, la Federación Canaria de Municipios y las asociacio- nes representativas del sector del transporte por carretera y de los usuarios, de acuerdo con el Dic- tamen del Consejo Consultivo de Canarias y a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Trans- portes y Política Territorial, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 2 de agosto de 2012, D I S P O N G O: Artículo Único.- Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Cana- rias, que figura en el anexo del presente decreto. Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en el presente decreto y, en particular, las que se indican a continuación: - Decreto 148/1994, de 15 de julio, por el que se regula la actividad y régimen de autorizaciones de arrendamiento con conductor de vehículos de turismo. - Decreto 125/1995, de 11 de mayo, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de arrendamiento con conductor, de vehículos “todo terreno”, que circulen formando caravanas. - Decreto 159/1996, de 4 de julio, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de empre- sas de arrendamiento sin conductor de vehículos de viajeros. - Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorga- miento, modificación y extinción de autorizacio- nes de transporte público y privado complemen- tario de viajeros y mercancías. Disposición Final Única.- Entrada en vigor. El presente decreto entrará en vigor el mes si- guiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de agos- to de 2012. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Paulino Rivero Baute. EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y POLÍTICA TERRITORIAL, Domingo Berriel Martínez. Boletín Oficial de Canarias núm. 157 15350 Viernes 10 de agosto de 2012 boc-a-2012-157-4115

I. Disposiciones generales · Desarrollo de la capacitaci n profesional. Art culo 7.- Documentaci n acreditativa de la capa-citaci n profesional. Art culo 8.- Acreditaci n de la honorabilidad

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I. Disposiciones generales

Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial

4115 DECRETO 72/2012, de 2 de agosto, por elque se aprueba el Reglamento de desarro-llo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Or-denación del Transporte por Carretera deCanarias.

La Comunidad Autónoma de Canarias tienecompetencia exclusiva en materia de transportepor carretera, conforme a lo previsto en el apar-tado 18 del artículo 30 del Estatuto de Autono-mía de Canarias. En su virtud, el Parlamento deCanarias aprobó la Ley 13/2007, de 17 de mayo,de Ordenación del Transporte por Carretera deCanarias.

Desde una perspectiva global e integradora,mediante el presente decreto se aprueba el Regla-mento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 demayo, de Ordenación del Transporte por Carrete-ra de Canarias, a excepción del servicio del taxi,que se regula por su normativa específica, y los as-pectos de carácter orgánico.

Siguiendo la estructura de la citada ley, se re-gulan en el Reglamento de desarrollo las diferen-tes cuestiones que el legislador encomendó a su de-sarrollo reglamentario, buscando un equilibrioentre las soluciones normativas que ya han proba-do su eficacia y están arraigadas en el sector, conotras nuevas que afrontan nuevas realidades.

Entre las primeras, se incluye la regulación deltransporte público regular de viajeros. Entre las se-gundas, las previsiones relativas a determinados ti-pos de transporte como el transporte a la deman-da, el turístico público y privado complementarioo el de auxilio-rescate.

Mención especial merece el arrendamiento devehículos. Se opta por una regulación conjuntade sus diferentes modalidades, con la particula-ridad de que el arrendamiento sin conductor seacomoda al marco comunitario europeo regula-dor de la libre prestación de servicios, que le esde aplicación.

El Reglamento de desarrollo, mediante sus dis-posiciones adicionales y transitorias, establece lasmedidas necesarias para garantizar un tránsito gra-dual y paulatino desde el marco normativo actualhasta el nuevo, para cada una de las modalidadesde transporte y para quienes los realizan.

En su virtud, oídos los Cabildos Insulares, laFederación Canaria de Municipios y las asociacio-nes representativas del sector del transporte por

carretera y de los usuarios, de acuerdo con el Dic-tamen del Consejo Consultivo de Canarias y apropuesta del Consejero de Obras Públicas, Trans-portes y Política Territorial, previa deliberación delGobierno en sesión celebrada el día 2 de agostode 2012,

D I S P O N G O:

Artículo Único.- Se aprueba el Reglamento dedesarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, deOrdenación del Transporte por Carretera de Cana-rias, que figura en el anexo del presente decreto.

Disposición Derogatoria Única.- Derogaciónnormativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual oinferior rango que se opongan o contradigan loestablecido en el presente decreto y, en particular,las que se indican a continuación:

- Decreto 148/1994, de 15 de julio, por el quese regula la actividad y régimen de autorizacionesde arrendamiento con conductor de vehículos deturismo.

- Decreto 125/1995, de 11 de mayo, reguladorde la actividad y régimen de autorizaciones dearrendamiento con conductor, de vehículos “todoterreno”, que circulen formando caravanas.

- Decreto 159/1996, de 4 de julio, regulador dela actividad y régimen de autorizaciones de empre-sas de arrendamiento sin conductor de vehículosde viajeros.

- Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorga-miento, modificación y extinción de autorizacio-nes de transporte público y privado complemen-tario de viajeros y mercancías.

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el mes si-guiente al de su publicación en el Boletín Oficialde Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de agos-to de 2012.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS,TRANSPORTES Y POLÍTICA TERRITORIAL,

Domingo Berriel Martínez.

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A N E X O

REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LALEY 13/2007,DE 17 DE MAYO, DE ORDENACIÓN DEL TRANSPORTEPOR CARRETERA DE CANARIAS.

Índice

Título I. Disposiciones generales.

Artículo 1.- Ámbito de aplicación. Artículo 2.- Principios y objetivos generales. Artículo 3.- Competencias.

Título II. Los sujetos del transporte.

Capítulo I. Los operadores.

Artículo 4.- Condiciones previas. Artículo 5.- Exoneración de autorización. Artículo 6.- Desarrollo de la capacitación profesional. Artículo 7.- Documentación acreditativa de la capa-citación profesional. Artículo 8.- Acreditación de la honorabilidad. Artículo 9.- Requisitos de capacidad económica.Artículo 10.- Documentación acreditativa de capa-cidad económica. Artículo 11.- Cumplimiento y acreditación de lasobligaciones fiscales. Artículo 12.- Cumplimiento y acreditación de lasobligaciones laborales y sociales. Artículo 13.- Evaluación periódica.

Capítulo II. Agrupación, cooperación y colaboración.

Sección 1ª. Cooperativas.

Artículo 14.- Agrupación de operadores.Artículo 15.- Requisitos. Artículo 16.- Cooperativas de trabajo asociado.

Sección 2ª. Cooperación entre transportistas.

Artículo 17.- Requisitos de colaboración.

Sección 3ª. Colaboración con la administraciónpública.

Artículo 18.- Colaboración y participación.

Capítulo III. Los usuarios.

Artículo 19.- Derechos y deberes. Artículo 20.- Condiciones de accesibilidad. Artículo 21.- Régimen de las reclamaciones.

Título III. Servicios de transporte por carretera.

Capítulo I. Infraestructuras.

Artículo 22.- Contenido de los proyectos para esta-ciones de transporte.Artículo 23.- Exigencias mínimas infraestructuralesy de servicios de las estaciones de transporte. Artículo 24.- Colaboración de los Cabildos Insula-res en la financiación y construcción de estacionesde transporte.

Capítulo II. Transporte público regular de viajeros porcarretera.

Sección 1ª. Servicio público.

Artículo 25.- Planificación y establecimiento. Artículo 26.- Gestión.

Sección 2ª. Régimen jurídico de las concesiones.

Artículo 27.- Adjudicación de las concesiones. Artículo 28.- Adjudicación de la concesión para laexplotación del servicio público regular permanen-te de transporte de viajeros. Artículo 29.- Requisitos de anteproyectos para esta-blecimientos de nuevos servicios públicos. Artículo 30.- Duración y modificación de los contratos.Artículo 31.- Procedimientos de unificación de loscontratos.Artículo 32.- Reglas según corresponda a un mismotitular o a diferentes empresas.Artículo 33.- Extinción. Artículo 34.- Compatibilidad entre concesiones de ser-vicios públicos.

Sección 3ª. Explotación del servicio público.

Artículo 35.- Inspección y autorización.Artículo 36.- Prestación del servicio de transporte pú-blico regular permanente de viajeros y derecho deadmisión.Artículo 37.- Modificación, ampliación, reducción ysustitución en la prestación del servicio de transpor-te público regular permanente de viajeros.Artículo 38.- Modificación de los tráficos autoriza-dos en el título concesional y sustitución del itinerario.Artículo 39.- Procedimiento para la modificación delos tráficos autorizados en el contrato de prestación.Artículo 40.- Inclusión de nuevos tráficos no previs-tos en el contrato de prestación del servicio.Artículo 41.- Explotación del servicio de transportepúblico regular permanente de viajeros.Artículo 42.- Modificaciones en el calendario, expe-diciones y horarios del servicio de transporte públi-co regular permanente de viajeros.Artículo 43.- Vehículos destinados al transporte pú-blico regular permanente de viajeros.Artículo 44.- Autorización habilitante de los vehícu-los destinados al transporte público regular perma-nente de viajeros. Artículo 45.- Vehículos de refuerzo para la prestaciónde servicios regulares permanentes de transporte deviajeros de uso general.

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Artículo 46.- Tarifas del servicio de transporte públi-co regular permanente de viajeros.Artículo 47.- Inembargabilidad de los contratos deservicios públicos regulares permanentes de transpor-te de viajeros por carretera y de los vehículos e ins-talaciones a ellas destinados.

Sección 4ª. Prestación conjunta del tráfico de dos omás concesiones por un mismo vehículo.

Artículo 48.- Requisitos para la prestación conjuntadel tráfico de dos o más concesiones por un mismovehículo.Artículo 49.- Reglas y vigencia.Artículo 50.- Procedimiento.

Capítulo III. Transporte público discrecional.

Sección 1ª. Disposiciones generales.

Artículo 51.- Requisitos. Artículo 52.- Tipos de autorizaciones. Artículo 53.- Ámbito de las autorizaciones. Artículo 54.- Otorgamiento de autorizaciones.Artículo 55.- Plazo de resolución y efecto del silen-cio administrativo.Artículo 56.- Deber de comunicación.Artículo 57.- Visado. Artículo 58.- Rehabilitación. Artículo 59.- Modificación. Artículo 60.- Transmisibilidad y suspensión. Artículo 61.- Extinción.Artículo 62.- Revocación y revisión.Artículo 63.- Contratación de la capacidad total yexcepciones.

Sección 2ª. Disposiciones específicas.

Artículo 64.- Transporte público discrecional deviajeros.Artículo 65.- Transporte público discrecional demercancías.

Capítulo IV. Transportes privados.

Artículo 66.- Autorización administrativa de trans-portes privados complementarios. Artículo 67.- Condiciones. Artículo 68.- Régimen jurídico.

Capítulo V. Disposiciones particulares sobre deter-minados tipos de transportes.

Sección 1ª. Transporte a la demanda.

Artículo 69.- Autorización especial para el transpor-te a la demanda.Artículo 70.- Requisitos. Artículo 71.- Régimen jurídico.Artículo 72.- Excepciones.

Artículo 73.- Empresas con centros de trabajo demás de doscientos trabajadores.Artículo 74.- Condiciones de realización deltransporte.

Sección 2ª. Transportes turísticos.

Artículo 75.- Autorización para transportes turísticospúblicos. Artículo 76.- Condiciones especiales de calidad. Artículo 77.- Autorización de transporte a hoteles decinco estrellas. Artículo 78.- Autorización de transporte para activi-dades de ocio y recreo con material especial. Artículo 79.- Requisitos de los vehículos para acti-vidades de ocio y recreo con material especial.

Sección 3ª. Transportes oficiales.

Artículo 80.- Exención de autorización.Artículo 81.- Autorizaciones de transporte para so-ciedades mercantiles públicas.

Sección 4ª. Transporte sanitario.

Artículo 82.- Autorización de vehículo para transpor-te sanitario. Artículo 83.- Certificación técnico-sanitaria de losvehículos.Artículo 84.- Régimen jurídico del transporte sanitario.

Sección 5ª. Transporte funerario.

Artículo 85.- Autorización de vehículo para transpor-te funerario.

Sección 6ª. Transporte escolar.

Artículo 86.- Régimen de doble autorización.Artículo 87.- Autorización específica de transporteescolar.Artículo 88.- Autorización especial para transporteescolar en zonas rurales.

Sección 7ª. Transporte adaptado.

Artículo 89.- Previsión expresa en las autorizacionesde transporte de la posibilidad de transporte adaptado.

Sección 8ª. Transporte de auxilio-rescate.

Artículo 90.- Autorización especial para transportede auxilio-rescate.Artículo 91.- Registro especial de la actividad detransporte de auxilio-rescate. Artículo 92.- Contenido del modelo normalizado pa-ra primera inscripción.Artículo 93.- Contenido del modelo normalizado pa-ra modificaciones, cancelaciones y sanciones.

Capítulo VI. Medidas de control.

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Artículo 94.- Documentos de control y otros.

Título IV. Actividades complementarias y auxiliares.

Capítulo I. Autorizaciones.

Sección 1ª. Autorización de agencias de transportey almacenista-distribuidor.

Artículo 95.- Autorización de agencias de transporte. Artículo 96.- Clasificación de las autorizaciones deagencias de transporte. Artículo 97.- Condiciones específicas de la autoriza-ción de almacenista-distribuidor.

Sección 2ª. Centros de información, contratación ydistribución de cargas.

Artículo 98.- Clasificación y forma de explotación.Artículo 99.- Centros públicos.Artículo 100.- Centros privados.Artículo 101.- Finalidad.

Capítulo II. Arrendamiento de vehículos.

Sección 1ª. Arrendamiento con conductor.

Artículo 102.- Ámbito de la autorización administrativa.Artículo 103.- Otorgamiento de autorizaciones. Artículo 104.- Requisitos comunes para el otorgamien-to de las autorizaciones.Artículo 105.- Número mínimo de vehículos.Artículo 106.- Antigüedad de los vehículos. Artículo 107.- Capacidad de los garajes.Artículo 108.- Requisitos técnicos, de calidad y decontrol de los vehículos destinados al arrendamien-to con conductor.Artículo 109.- Requisitos técnicos, de calidad y decontrol de los vehículos destinados a arrendamientoque circulen en caravanas.Artículo 110.- Vigencia de las autorizaciones y delvisado.Artículo 111.- Modificación.Artículo 112.- Transmisión y suspensión. Artículo 113.- Extinción.

Sección 2ª. Arrendamiento sin conductor.

Artículo 114.- Comunicación previa.Artículo 115.- Requisitos para ejercer la actividad.Artículo 116.- Incumplimiento de los requisitos.Artículo 117.- Obligaciones de información.Artículo 118.- Cese de la actividad.Artículo 119.- Número mínimo de vehículos.Artículo 120.- Antigüedad de los vehículos. Artículo 121.- Capacidad de los garajes.Artículo 122.- Normativa de industria y tráfico. Artículo 123.- Subarriendo.

Sección 3ª. Disposiciones comunes.

Artículo 124.- Formalización previa de contrato pa-ra prestar el servicio.Artículo 125.- Lugar de celebración del contrato. Artículo 126.- Precio del arrendamiento. Artículo 127.- Libro de Reclamaciones.

Título V. Régimen sancionador.

Artículo 128.- Infracciones y sanciones.Artículo 129.- Procedimiento sancionador. Artículo 130.- Forma de hacer efectiva las sancionespecuniarias. Artículo 131.- Ejecución de las sanciones.

Disposición adicional primera.- Registro Canario deOperadores de Transporte por Carretera.Disposición adicional segunda.- Arrendamiento de ve-hículos históricos.Disposición adicional tercera.- Transporte públicoirregular. Disposición adicional cuarta.- Equivalencia detérminos.

Disposición transitoria primera.- Adaptación de lasempresas al régimen de transporte turístico público. Disposición transitoria segunda.- Adaptación deltransporte privado complementario escolar.Disposición transitoria tercera.- Adaptación de las em-presas de transporte funerario. Disposición transitoria cuarta.- Adaptación de lasempresas de arrendamiento. Disposición transitoria quinta.- Adaptación de lascooperativas de transporte.Disposición transitoria sexta.- Adaptación de las em-presas de auxilio-rescate.Disposición transitoria séptima.- Rehabilitación delos títulos habilitantes en suspenso. Disposición transitoria octava.- Adaptación de los tí-tulos de transporte discrecional.Disposición transitoria novena.- Adaptación de las em-presas dedicadas al transporte de ocio y recreo.Disposición transitoria décima.- Arrendamiento conconductor por licitación.Disposición transitoria undécima.- Requisitos de ca-pacidad económica.Disposición transitoria duodécima.- Transportediscrecional.Disposición transitoria decimotercera.- Expedientesen trámite.Disposición final única.- Desarrollo normativo.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones del presente Reglamento sonde aplicación a los transportes por carretera y a lasactividades complementarias relacionadas con elmismo que se desarrollen en el ámbito territorial de

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Canarias en los términos establecidos en los artícu-los 1 y 2 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Or-denación del Transporte por Carretera de Canarias.

2. Asimismo, este Reglamento se aplicará a cual-quier otra actividad cuyo objeto tenga como cau-sa o finalidad el transporte de viajeros o de mer-cancías y sea calificada como actividad de transportepor el Gobierno de Canarias de acuerdo con lo es-tablecido en el apartado 1.b) del artículo 2 de la Leyde Ordenación del Transporte por Carretera deCanarias.

3. El servicio de taxi se rige, con carácter prefe-rente, por su propia reglamentación, sin perjuicio dela aplicación de esta disposición en lo que sea com-patible con su contenido y sea complemento necesario.

Artículo 2.- Principios y objetivos generales.

La intervención pública sobre los transportes porcarretera debe orientarse a la consecución de los si-guientes objetivos:

a) La satisfacción de la demanda de movilidad dela población en general, garantizando su derecho aun transporte público regular, de calidad y sosteni-ble; con especial atención a los estratos sociales me-nos favorecidos económicamente y a aquellos colec-tivos que presenten algún tipo de movilidad reducidao demanden un transporte adaptado.

b) La integración y vertebración en el sistemaintermodal de transportes de Canarias, en el mar-co del Eje Transinsular de Infraestructuras deTransportes y de las Directrices de Ordenación deInfraestructuras.

c) La creación, mediante el impulso de la RedTranscanaria de Transportes, de un espacio autonó-mico de los transportes y la movilidad, que permitasuperar la fragmentación territorial mediante la com-binación de los distintos modos de transporte y la au-sencia de restricciones a la movilidad de pasajeros ymercancías.

d) La existencia en cada una de las islas de un ser-vicio de transporte público regular de viajeros, sos-tenible y de calidad, en coordinación con los trans-portes urbanos que existan, o que puedan existir.

e) La promoción y, en su caso, la priorización deltransporte público regular de viajeros frente a losmodos privados de transporte.

f) La equiparación de los costes de la movilidada la media que soportan los usuarios de esta clase detransporte en territorios continuos, como condiciónnecesaria para garantizar la igualdad con aquéllos, te-niendo en cuenta la condición insular y ultraperifé-rica del archipiélago.

g) El establecimiento de un régimen tarifario y tri-butario de los transportes equitativo, justo y eficazbasado en la repercusión de los costes en quienes loscausan directa o indirectamente.

h) La articulación y, en su caso, coordinación, delas estrategias públicas sobre los transportes por ca-rretera, en relación con las que se adopten sobreinfraestructuras.

i) La utilización racional de los recursos públicosque se destinen a inversiones y al fomento de los trans-portes, debiéndose emplear en proyectos y actuacio-nes que ofrezcan la mayor viabilidad, rentabilidad so-cial y menor impacto ambiental.

j) La consecución de la máxima calidad y seguri-dad en la prestación de la actividad de transporte porcarretera y la reducción de los impactos y costemedioambiental.

k) La promoción de la agrupación y redimensio-namiento de las empresas de transporte por carrete-ra en orden a asegurar su competitividad y su pro-yección exterior.

l) El fomento de la competencia como instrumen-to para evitar situaciones de monopolio o cualquierotra forma de posición dominante.

m) La colaboración, comunicación, información,y coordinación de actuaciones de las administracio-nes públicas, entre éstas y la ciudadanía sobre la ba-se de la simplificación administrativa.

Artículo 3.- Competencias.

Las administraciones públicas canarias responsa-bles de los transportes por carretera ejercerán suscompetencias en relación con lo dispuesto en este Re-glamento, de acuerdo con lo previsto en el Título Ide la Ley de Ordenación del Transporte por Carre-tera de Canarias.

TÍTULO II

LOS SUJETOS DEL TRANSPORTE

CAPÍTULO I

LOS OPERADORES

Artículo 4.- Condiciones previas.

1. Las personas físicas o jurídicas que deseen ejer-cer actividad de transporte público por carretera de-berán reunir los requisitos siguientes:

a) Tener la nacionalidad española o de alguno delos Estados miembros de la Unión Europea o de unpaís extracomunitario con el que España tenga sus-

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crito convenio o tratado en virtud del cual no sea exi-gible el citado requisito o, en otro caso, contar conlas autorizaciones o permisos de trabajo que, conarreglo a lo dispuesto en la legislación sobre dere-chos y libertades de los extranjeros en España, resul-ten suficientes para amparar la realización de la ac-tividad de transporte en nombre propio.

b) Reunir las necesarias condiciones de capacitaciónprofesional, capacidad económica y honorabilidad.

c) Disponer de los correspondientes títulos admi-nistrativos habilitantes.

d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, la-boral y social impuestas por la legislación vigente.

2. La necesidad de título habilitante será exigibletambién al transporte privado complementario.

Artículo 5.- Exoneración de autorización.

1. Las personas físicas o jurídicas que deseen ejer-cer actividad de transporte deberán disponer de loscorrespondientes títulos administrativos habilitantesprevistos en la Ley de Ordenación del Transporte porCarretera de Canarias y en este Reglamento.

2. No obstante lo previsto en el apartado 1 del pre-sente artículo, y de conformidad con lo dispuesto enel apartado 3 del artículo 13 de la Ley de Ordenacióndel Transporte por Carretera de Canarias, se decla-ran exentos de autorización:

a) Los transportes privados particulares en vehícu-los de turismo, entendiendo por tal el dedicado ex-clusivamente a satisfacer necesidades personales yprivadas de desplazamiento del titular del vehículo,sus familiares y personas que aquél consienta, sin lapercepción de remuneración alguna directa o indirec-ta. Igualmente, los transportes privados particularesde mercancías siempre que lo sean en vehículos li-geros, salvo que se trate de transporte de máquinas,animales o complementos destinados a la práctica dealguna actividad deportiva o recreativa que, por suscaracterísticas, no resulte posible transportar en unvehículo de dicha categoría.

b) Los transportes públicos o privados realizadosen vehículos a motor de menos de tres ruedas.

c) Los transportes privados complementarios demercancías que se realicen en vehículos cuya masamáxima autorizada de acuerdo con la homologaciónde tipo del vehículo no sea superior a tres toneladasmétricas y media, inclusive.

d) Los transportes públicos de mercancías reali-zados en vehículos de hasta dos toneladas métricas,inclusive, de masa máxima autorizada. La referidamasa máxima autorizada podrá ser modificada por

la consejería de la Administración Pública de la Co-munidad Autónoma de Canarias competente en ma-teria de transporte por carretera, con carácter gene-ral, o únicamente para los vehículos de determinadascaracterísticas, sin que en ningún caso pueda ser su-perior a tres toneladas métricas y media, de acuerdocon la homologación de tipo del vehículo de que setrate.

En el transporte de auxilio-rescate esta exenciónqueda limitada a vehículos de hasta dos toneladas mé-tricas de masa máxima autorizada, sin que sea posi-ble la ampliación señalada anteriormente.

e) Los transportes oficiales.

f) Los transportes privados complementariosrealizados por tractores agrícolas.

g) Los transportes de equipajes en remolquesarrastrados por vehículos destinados al transportepúblico de viajeros.

h) Los transportes de basuras e inmundicias rea-lizados en vehículos especialmente acondicionadospara ello o que, en cualquier caso, hubiesen sido ad-quiridos con este fin por la correspondiente entidadlocal.

i) Los transportes de dinero, valores y mercan-cías preciosas, realizados en vehículos especial-mente acondicionados para ello.

j) Los transportes de medicamentos, de aparatosy equipos médicos, y de otros artículos necesarios encasos de ayudas urgentes, y en particular de catás-trofes naturales.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 delpresente artículo, para la realización de aquellostransportes públicos previstos en el mismo que porsu volumen o repercusión así lo justifiquen, el Ca-bildo Insular correspondiente podrá exigir que laempresa obtenga una autorización genérica para rea-lizar el tipo de transporte de que se trate y válida pa-ra realizar transporte con cualquier número de vehícu-los. El otorgamiento de dicha autorización será regladoy no podrán establecerse limitaciones cuantitativasal mismo.

4. Los vehículos que lleven unidos de forma per-manente máquinas o instrumentos tales como losdestinados a grupos electrógenos, grúas de eleva-ción, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichasmáquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehícu-lo, no necesitarán estar amparados por títulos habi-litantes de transporte de clase alguna, sin perjuiciode las autorizaciones que, en su caso, procedan, deconformidad con lo dispuesto en la legislación sobretráfico, circulación y seguridad vial por razón del pe-so o dimensiones del vehículo correspondiente.

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5. En el caso de transportes públicos y privadoscomplementarios de viajeros y de mercancías que serealicen íntegramente en recintos cerrados dedicadosa actividades distintas del transporte terrestre será pre-ceptiva la autorización, salvo que, a la vista de lascircunstancias concurrentes, el Cabildo Insular corres-pondiente acuerde su exoneración, bien para un re-cinto y actividad determinados, bien para un tipo deactividad o de transporte concretos.

6. Los títulos habilitantes revestirán la forma deautorización administrativa otorgada a la persona fí-sica o jurídica titular de la actividad. En el caso delos transportes públicos regulares permanentes deviajeros de uso general se prestarán en virtud del tí-tulo que legitime la gestión directa o indirecta del ser-vicio público, de acuerdo con lo dispuesto el Capí-tulo II del Título III de este Reglamento.

7. El Cabildo Insular correspondiente determina-rá la modalidad a través de la cual se prestará la ac-tividad de las estaciones de transporte, sean de via-jeros o de mercancías, y de los centros de informacióny distribución de cargas públicos que se gestionen enforma indirecta.

Artículo 6.- Desarrollo de la capacitaciónprofesional.

1. Se entiende por capacitación profesional la po-sesión de los conocimientos necesarios para el ejer-cicio de la actividad de transporte o, en su caso, deaquellas otras actividades complementarias relacio-nadas con los mismos.

2. La consejería de la Administración Pública dela Comunidad Autónoma de Canarias competenteen materia de transporte por carretera regulará los co-nocimientos mínimos exigibles, el modo de adqui-rir esos conocimientos y el procedimiento de com-probación de los conocimientos exigidos y la expediciónde los documentos acreditativos de dicha capacita-ción. Esta regulación puede ser diferente atendien-do a los distintos tipos y actividades de transporte.

3. El departamento mencionado en el apartado 2del presente artículo convocará las pruebas, al me-nos una vez al año, que se desarrollarán conforme alas bases aprobadas.

4. La referida consejería podrá dispensar del exa-men a los candidatos a transportista por carretera enlos términos y en los supuestos establecidos por lanormativa comunitaria europea.

5. Una misma persona no podrá capacitar pro-fesionalmente al mismo tiempo a más de una em-presa, salvo en el caso de que ostente una partici-pación en el capital que supere el cincuenta por cientoe, igualmente, cuando se trate de cooperativas detransportistas.

Artículo 7.- Documentación acreditativa de lacapacitación profesional.

1. El cumplimiento de la capacitación profesionaldel artículo 14 de la Ley de Ordenación del Trans-porte por Carretera de Canarias y de este Reglamen-to se acreditará con el certificado de capacitación pro-fesional para la actividad de transporte correspondiente.

2. No obstante, en los supuestos a que se refierenlos apartados 3 y 4 del artículo 14 de la Ley de Or-denación del Transporte por Carretera de Canarias,el certificado de capacitación de la persona que rea-lice la dirección efectiva de la empresa deberá ser acom-pañado, a su vez, de los siguientes documentos:

a) Certificación registral o documento público don-de se acredite que dicha persona cumple el requisitoexigido en el apartado 6.a) del artículo 14 de la Ley deOrdenación del Transporte por Carretera de Canarias.

b) Certificación registral o documento público ocertificación de entidad bancaria, donde se acrediteque dicha persona cumple el requisito exigido en elapartado 6.b) del artículo 14 de la Ley de Ordena-ción del Transporte por Carretera de Canarias.

c) Documentación acreditativa del alta en el régi-men correspondiente de la Seguridad Social, salvocuando el titular de la autorización sea una personafísica y la dirección efectiva de la empresa recaigaen su cónyuge o persona con análoga relación deafectividad.

Artículo 8.- Acreditación de la honorabilidad.

El requisito de honorabilidad regulado en el artícu-lo 15 de la Ley de Ordenación del Transporte por Ca-rretera de Canarias se acreditará mediante declara-ción responsable del interesado de no hallarse incursoen alguna de las circunstancias a que se refiere el ci-tado precepto, sin perjuicio de poder hacerlo tambiénmediante la aportación de certificación expedida porel Registro General de Penados para el supuesto dela letra a) del citado precepto o para el resto median-te certificación de la autoridad judicial o administra-tiva, de no hallarse incurso en alguna de las circuns-tancias a que se refiere el citado artículo.

En caso de declaración responsable, el órganocompetente está facultado para hacer las comproba-ciones necesarias para verificar la conformidad de losdatos a que se refiere la misma.

Artículo 9.- Requisitos de capacidad económica.

1. Se entiende por capacidad económica la dispo-sición de los medios y recursos financieros necesa-rios para asegurar el desarrollo regular de la activi-dad de que se trate, de conformidad con lo establecidoen el presente artículo.

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2. Las empresas que realicen transporte de mercan-cías o de viajeros deberán disponer de un capitaldesembolsado y de reservas de, al menos, nueve mileuros cuando utilicen un solo vehículo, a los que seañadirán cinco mil euros más por cada vehículo adi-cional. Las empresas que realicen las actividades deagencia de transporte de mercancías y de almacenis-ta-distribuidor deberán disponer de un capital desem-bolsado y reservas de, al menos, sesenta mil euros.

La consejería de la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias competente en ma-teria de transporte por carretera podrá elevar las re-feridas cantidades hasta el triple cuando las circuns-tancias del mercado determinen que sólo las empresascon una capacidad económica superior a la anterior-mente señalada resultan idóneas para desenvolversecon eficacia.

A los efectos previstos en este apartado, la conse-jería de la Administración Pública de la Comunidad Au-tónoma de Canarias competente en materia de trans-porte por carretera podrá determinar que se admita ose exija, cuando la mejor ordenación de un sector o sub-sector del transporte así lo aconseje, que la capacidadeconómica de la empresa se acredite mediante el de-pósito en metálico o valores en la Caja General de De-pósitos de la cantidad de que se trate o mediante un avalo garantía de entidad financiera o de afianzamiento le-galmente reconocida por dicha cantidad.

3. La consejería mencionada en los apartados an-teriores del presente artículo podrá determinar, asi-mismo, condiciones de capacidad económica espe-cíficas, fundamentalmente de número mínimo devehículos, medios materiales exigibles, volumen o ca-pacidad de la empresa y garantía o solvencia de lamisma. Se establecerá, además, en su caso, la exigen-cia del cumplimiento de otras condiciones que, de con-formidad con la normativa de la Unión Europea, re-sulten exigibles.

4. La administración pública competente podrá,en todo caso, comprobar el adecuado estado finan-ciero de las empresas y la disposición por parte delas mismas de los recursos necesarios a que se refie-re el apartado 1 del presente artículo mediante laevaluación de las cuentas anuales, los fondos dispo-nibles -incluyendo los activos bancarios líquidos-, lasposibilidades de obtener créditos en descubierto y prés-tamos o empréstitos; los activos disponibles, pro-piedades incluidas, que la empresa pueda utilizar co-mo garantía; los costes, incluyendo el coste de comprao los pagos iniciales de los vehículos, locales, insta-laciones y equipo, y el fondo de operaciones.

A los efectos previstos en este apartado, la admi-nistración pública competente podrá aceptar como prue-ba del adecuado estado financiero de la empresa laconfirmación o garantía dada al efecto por una enti-dad de crédito legalmente establecida.

5. El cumplimiento del requisito de capacidadeconómica podrá ser exigido en el momento de so-licitar los correspondientes títulos habilitantes, en eldel otorgamiento de éstos o en el de la fecha de co-mienzo del ejercicio efectivo de la actividad.

Artículo 10.- Documentación acreditativa de ca-pacidad económica.

El cumplimiento del requisito de capacidad eco-nómica se acreditará mediante la presentación de lasiguiente documentación:

a) Cuando se trate de una persona física deberá pre-sentar alguno de los siguientes documentos:

- Declaración responsable de cumplir el requi-sito, acompañada de los documentos o títulos queprueben la titularidad de activos disponibles quetotalicen el importe de capacidad económica queprecise.

- Certificación expedida por entidad financieralegalmente reconocida de contar con la capacidad eco-nómica que precise.

b) Cuando se trate de persona jurídica, habrá depresentar alguno de los siguientes documentos dedonde se desprenda la suficiencia de la capacidadeconómica:

- Cuentas anuales de la empresa correspondien-tes al último ejercicio cerrado.

- Certificación expedida por el secretario del con-sejo de administración u órgano equivalente de lasanotaciones relativas a capital social y reservas quefiguren en el balance correspondiente al último ejer-cicio cerrado.

Artículo 11.- Cumplimiento y acreditación de lasobligaciones fiscales.

1. A los efectos del apartado 1.d) del artículo 13de la Ley de Ordenación del Transporte por Carre-tera de Canarias, el cumplimiento de las obligacio-nes fiscales se acreditará mediante la aportación dedocumentos, referidos a los doce meses inmediata-mente anteriores a la fecha de su acreditación, justi-ficativos de los siguientes requisitos:

a) Estar dado de alta en el Impuesto sobre Activi-dades Económicas y, en su caso, cumplir con el pa-go de los recibos que se deriven.

b) Haber presentado las declaraciones del Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas o del Im-puesto sobre Sociedades, según sea el caso, así co-mo los pagos fraccionados, a cuenta y retencionesque procedan.

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c) Haber presentado las declaraciones periódicasdel Impuesto General Indirecto Canario, así como ladeclaración anual.

d) No tener deudas con el Estado o la ComunidadAutónoma de Canarias, en relación con los tributosanteriormente relacionados. Aestos efectos, no se con-siderarán como deudas las que se encuentren en pe-ríodo voluntario de pago, ni las que hayan sido apla-zadas, fraccionadas o suspendidas.

2. La acreditación de tales requisitos se podráefectuar mediante la aportación de todos y cadauno de los documentos que hayan servido para cum-plimentarlos, o bien mediante la presentación decertificaciones expedidas por la Agencia Estatalde Administración Tributaria y por la consejeríade la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias competente en materia dehacienda, respectivamente, relativa al cumpli-miento de dichos requisitos, a excepción del se-ñalado en el apartado 1.d) del presente artículo que,en cualquier caso, deberá ser acreditado median-te certificación expedida por las administracionespúblicas correspondientes, salvo consulta telemá-tica autorizada.

3. En aquellos casos en que la empresa no hayaestado obligada a presentar los documentos señala-dos en el apartado 1 del presente artículo durante elperíodo reglamentario, lo acreditará mediante una de-claración responsable.

4. No obstante lo anterior, los Cabildos Insula-res y, en colaboración con los mismos, el depar-tamento de la Administración Pública de la Comu-nidad Autónoma de Canarias competente en materiade transporte por carretera promoverán la suscrip-ción de los oportunos convenios que permitan latransmisión telemática de los datos a que se refie-re este artículo.

Artículo 12.- Cumplimiento y acreditación de lasobligaciones laborales y sociales.

1. Al objeto de acreditar el cumplimiento de lasobligaciones laborales y sociales a que se refiereel apartado 1.d) del artículo 13 de la Ley de Or-denación del Transporte por Carretera de Canarias,será necesario aportar documentos, en relacióncon los doce meses inmediatamente anteriores ala fecha de su acreditación, sobre los siguientesrequisitos:

a) Estar inscrito en la Seguridad Social y, en el ca-so de empresario individual, afiliado y en alta en elrégimen que corresponda.

b) Tener afiliados, en su caso, y tener dados de al-ta, a los trabajadores que presten servicios en la em-presa o grupo de empresas del que forme parte den-

tro de dicho período. En el caso de las sociedades decomercialización y cooperativas, se estará a su regu-lación específica.

c) Haber presentado los documentos de cotizacióncorrespondientes a las cuotas de Seguridad Social yasimilados a efectos recaudatorios.

d) Estar al corriente en el pago de las cuotas o deotras deudas con la Seguridad Social.

A tal efecto, se considerará que la empresa seencuentra al corriente cuando las deudas estén apla-zadas, fraccionadas o suspendidas como conse-cuencia de una reclamación de la correspondienteliquidación.

2. La acreditación de tales requisitos se podráefectuar mediante la aportación de todos y cada unode los documentos que lo acrediten, o bien median-te la presentación de certificación expedida por la Te-sorería General de la Seguridad Social relativa alcumplimiento de dichos requisitos, a excepción delseñalado en el apartado 1.d) del presente artículoque, en cualquier caso, deberá ser acreditado median-te certificación expedida por la administración pú-blica correspondiente, salvo consulta telemáticaautorizada.

3. En aquellos casos en que la empresa no hayaestado obligada a presentar los documentos señala-dos en el apartado 1 del presente artículo durante elperíodo reglamentario, lo acreditará mediante una de-claración responsable.

4. No obstante lo anterior, los Cabildos Insula-res y, en colaboración con los mismos, el depar-tamento de la Administración Pública de la Comu-nidad Autónoma de Canarias competente en materiade transporte por carretera, promoverán la sus-cripción de los oportunos convenios que permitanla transmisión telemática de los datos a que se re-fiere este artículo, con sujeción a lo dispuesto enla legislación de protección de datos de carácterpersonal.

Artículo 13.- Evaluación periódica.

El Cabildo Insular correspondiente comprobará,al menos cada dos años, que los operadores de trans-porte siguen cumpliendo las condiciones de honora-bilidad, de capacidad financiera y de competencia pro-fesional. A estos efectos, los operadores deberánpresentar una declaración responsable ante la admi-nistración pública competente en la que expresen elmantenimiento de esas condiciones y, en su caso, loscambios producidos con respecto a la comprobaciónanterior, sin perjuicio de la actuación de oficio de aqué-lla, bien por propia iniciativa, bien en orden a veri-ficar los datos declarados.

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CAPÍTULO II

AGRUPACIÓN, COOPERACIÓN Y COLABORACIÓN

Sección 1ª

Cooperativas

Artículo 14.- Agrupación de operadores.

1. Las personas habilitadas para la prestación deservicios discrecionales de transporte de mercan-cías o viajeros podrán establecer cooperativas detransportistas, considerándose incluidas dentro delas funciones atribuidas por su normativa especí-fica, las de captación de cargas o contratación deservicios y comercialización para sus socios.

2. Dichas cooperativas contratarán la prestaciónde los referidos servicios discrecionales en nombrepropio, debiendo los mismos ser efectuados en todocaso, sin más excepciones que los supuestos de co-laboración entre transportistas legalmente previstos,por alguno de sus socios que cuenten con el corres-pondiente título administrativo que habilite para lareferida prestación. En este caso, en el contrato detransporte con el usuario, aparecerá como porteadorla cooperativa, y las relaciones de éste con el socioposeedor del título habilitante que materialmenterealice el transporte se regirán por las normas y re-glas reguladoras de la cooperativa.

3. Las obligaciones y responsabilidades adminis-trativas que la Ley de Ordenación del Transporte porCarretera de Canarias atribuye al transportista corres-ponderán al socio titular de la correspondiente auto-rización, que materialmente realice el transporte. Lacooperativa asumirá las obligaciones y responsabi-lidades administrativas que la citada ley atribuye alos intermediarios.

4. Para la realización de las actividades previstasen el presente artículo, las cooperativas deberán es-tar inscritas en el Registro Canario de Operadores deTransporte por Carretera.

5. La consejería de la Administración Pública dela Comunidad Autónoma de Canarias competenteen materia de transporte por carretera determinará losrequisitos que deben cumplir las sociedades de co-mercialización, las agrupaciones de interés económi-co y otras modalidades de agrupación y, en su caso,las reglas específicas para su funcionamiento comotransportistas.

6. Las cooperativas de transportistas, así como lassociedades y agrupaciones a que se refiere el aparta-do 5 del presente artículo deberán cumplir el requisi-to de capacitación profesional que corresponda.

Artículo 15.- Requisitos.

1. Las personas que formen parte de las coope-rativas de transportistas o de las sociedades de co-mercialización, independientemente de los servi-cios comercializados a través de éstas, podránrealizar otros que contraten por sí mismas, sin per-juicio de la obligatoriedad de las reglas sobre di-cha cuestión, en su caso, establecidas en los esta-tutos de la correspondiente cooperativa o sociedadde comercialización.

2. Las sociedades de comercialización agrupan alas empresas de transporte para la realización de fun-ciones de captación de cargas, contratación de ser-vicios y comercialización para sus socios, análogasa las legalmente atribuidas a las cooperativas detransportistas, estando sometidas al mismo régimenjurídico de ordenación del transporte que éstas, si bienrevisten forma jurídica societaria. Podrán formarparte de las sociedades de comercialización tantopersonas físicas como jurídicas.

3. El capital social de las cooperativas de trans-portistas y de las sociedades de comercialización ha-brá de ser superior a las siguientes cuantías:

a) Cooperativas o sociedades con un número desocios no superior a quince: diez mil euros.

b) Cooperativas o sociedades con un número desocios superior a quince pero no superior a treinta:treinta mil euros.

c) Cooperativas o sociedades con un número desocios superior a treinta: sesenta mil euros.

4. Los socios de las cooperativas de transportistasy de las sociedades de comercialización deberán seren todo caso titulares de autorizaciones de transportepúblico, no pudiendo, por el contrario, las referidas en-tidades ser titulares de dichas autorizaciones.

5. Los estatutos de las cooperativas de transpor-tistas y de las sociedades de comercialización habránde ser visados por la administración pública compe-tente, debiendo inscribirse en el Registro Canario deOperadores de Transporte por Carretera.

6. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior seentenderá sin perjuicio de la aplicación, en todo lono expresamente previsto, del régimen establecidoen la normativa específica reguladora de las coope-rativas, las sociedades de comercialización y agru-paciones de interés económico.

Artículo 16.- Cooperativas de trabajo asociado.

1. Los títulos habilitantes para la realización de losservicios y actividades de transporte regulados en es-te Reglamento podrán ser otorgados directamente alas entidades cooperativas de trabajo asociado, siem-pre que cumplan los requisitos del artículo 13 de la

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Ley de Ordenación del Transporte por Carretera deCanarias.

2. Las cooperativas de trabajo asociado tendrán,a efectos de la normativa de ordenación del transpor-te, la consideración de empresas transportistas o dela actividad auxiliar o complementaria a la que en ca-da caso estén dedicadas; correspondiéndoles los mis-mos derechos y obligaciones que al resto de las em-presas. A tal efecto, deberán contratar y facturar a susclientes en nombre propio.

3. Las personas que formen parte de cooperativasde trabajo asociado de transporte o de actividades au-xiliares o complementarias del transporte por carre-tera, a las que se refiere el artículo 18 de la Ley deOrdenación del Transporte por Carretera de Canarias,no podrán obtener personalmente, mientras formenparte de ellas, títulos administrativos habilitantes co-rrespondientes a la actividad que realice la coopera-tiva, debiendo transmitir a ésta todos los que, en sucaso, anteriormente poseyeran o bien renunciar a losmismos.

Cuando la administración pública constate que elsocio de una cooperativa de trabajo asociado haya ob-tenido uno de los referidos títulos habilitantes mien-tras formaba parte de la cooperativa, contraviniendolo anteriormente señalado, procederá a la suspen-sión y revocación del citado título, de acuerdo conlo previsto en la Ley de Ordenación del Transportepor Carretera de Canarias y en este Reglamento.

4. Las cooperativas de trabajo asociado deberántransmitir a los socios que dejen de formar parte deellas los títulos habilitantes que, en su caso, aquéllosles hubiesen transmitido en el momento de su incor-poración, siempre que éstos así lo soliciten y se cum-plan, en el momento del abandono, todos los requi-sitos legal y reglamentariamente exigidos para queresulte posible la transmisión por parte de la coope-rativa del título habilitante de que se trate a favor delsocio que la abandona y éste cumpla todas las con-diciones exigidas para adquirir su titularidad. En ca-so contrario, el socio que deja de formar parte de lacooperativa tendrá derecho a ser compensado porparte de ésta, en los términos que, a tal efecto, seña-len sus propios estatutos.

Sección 2ª

Cooperación entre transportistas

Artículo 17.- Requisitos de colaboración.

1. Las empresas prestadoras de los servicios de trans-porte público o de actividades auxiliares o comple-mentarias de éste, llevarán a cabo su explotación conplena autonomía económica, gestionándolos, deacuerdo con las condiciones en su caso establecidas,a su riesgo y ventura.

2. A los efectos señalados en el apartado 1 del pre-sente artículo, los servicios de transporte público sellevarán a cabo bajo la dirección y responsabilidaddel transportista, intermediario de transportes, coo-perativa o sociedad de comercialización que los ha-ya contratado como porteador con el cargador o usua-rio, al cual le deberán ser facturados por aquel en nombrepropio.

3. En todo caso, el transportista que haya contra-tado la realización de un servicio de transporte pú-blico, sea con el usuario efectivo o con un interme-diario de transporte, deberá llevarlo a cabo con losmedios personales y materiales integrantes de supropia organización empresarial, utilizando vehícu-los con capacidad de tracción propia de los que dis-ponga bien en propiedad, arrendamiento financiero,arrendamiento ordinario, leasing o renting, los cua-les deberán estar amparados por títulos habilitantesexpedidos a nombre del propio transportista, y ser con-ducidos, salvo en los casos expresamente exceptua-dos, por trabajadores de su empresa en régimenlaboral.

4. No obstante, los transportistas que recibandemandas de transporte que excedan coyuntural-mente de las que pueden servir con sus propios me-dios, podrán atenderlas mediante la colaboraciónde otros transportistas, usando los vehículos y losconductores de éstos, con sujeción a las siguien-tes reglas:

a) El transportista que reciba la demanda de trans-porte del usuario contratará con éste y le facturará ennombre propio, en los términos señalados en el apar-tado 2 de este artículo.

En los documentos contables de la empresa quehaya utilizado la colaboración de otros transportis-tas deberán hacerse constar de forma diferenciada loscontratos atendidos de esta manera, identificando alas empresas colaboradoras y el volumen de trans-porte realizado por cada una.

b) El transportista colaborador deberá contar conel título habilitante que, en su caso, resulte precep-tivo para la realización del transporte de que se trate.

Las empresas que hayan prestado su colabora-ción a otros transportistas deberán reflejar en sus do-cumentos contables de forma diferenciada los trans-portes llevados a cabo por esta vía, identificando alas empresas a las que han prestado su colaboracióny el volumen de transporte realizado para cada unade ellas.

c) Las obligaciones y responsabilidades adminis-trativas propias del transportista corresponderán a laempresa colaboradora, al amparo de cuya autoriza-ción se efectúa el transporte y que materialmente loejecuta.

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Al transportista que recibió la demanda de trans-porte del usuario le corresponderán frente a la admi-nistración pública las obligaciones y responsabilida-des propias de las agencias de transporte, y las queson propias del porteador frente al usuario que conél haya contratado el servicio.

d) En las cartas de porte u otros documentos enque se reflejen las condiciones pactadas en los co-rrespondientes contratos de transporte de mercan-cías, así como en los documentos de control que,en su caso, resulte obligatorio expedir en relacióncon cada operación de transporte, deberá hacerseconstar tanto la empresa transportista que contra-ta en nombre propio con el usuario, como la em-presa colaboradora a través de la cual se presta elservicio.

Sección 3ª

Colaboración con la administración pública

Artículo 18.- Colaboración y participación.

1. Las asociaciones, agrupaciones y federacionesde transportistas, los sindicatos y las asociaciones deusuarios más representativas participarán en los ór-ganos de participación que se creen en el ámbito delos transportes en Canarias, en la forma prevista enlas normas de creación, organización y funciona-miento de los mismos.

2. Asimismo, las citadas organizaciones partici-parán en la elaboración de las disposiciones adminis-trativas de carácter general que les afecten en los tér-minos previstos en la legislación que sea de aplicación,de acuerdo con la previsión del apartado c) del artícu-lo 105 de la Constitución Española.

CAPÍTULO III

LOS USUARIOS

Artículo 19.- Derechos y deberes.

Los usuarios de los transportes de viajeros tienenlos derechos reconocidos por el artículo 25 de la Leyde Ordenación del Transporte por Carretera deCanarias.

Artículo 20.- Condiciones de accesibilidad.

Las condiciones de accesibilidad y no discrimina-ción de los usuarios en el acceso y utilización de lostransportes serán las establecidas en la legislación bá-sica estatal, en particular las señaladas por el Real De-creto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que seregulan las condiciones básicas de accesibilidad y nodiscriminación para el acceso y utilización de losmodos de transporte para personas con discapacidado norma que la sustituya y, además, aquellas otras com-

plementarias que sean establecidas por la normativaautonómica.

Artículo 21.- Régimen de las reclamaciones.

1. Las reclamaciones de los usuarios de los trans-portes por carretera se someten a lo establecido porla legislación de consumidores y usuarios, sin per-juicio de que su tramitación y resolución correspon-da a la administración pública que, en cada caso, seacompetente.

2. Se pondrán a disposición de los usuarios for-mularios que faciliten el ejercicio de este derecho.

3. Sin perjuicio de lo anterior, las administracio-nes públicas competentes promoverán la resoluciónde reclamaciones a través de las juntas arbitrales detransporte.

TÍTULO III

SERVICIOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA

CAPÍTULO I

INFRAESTRUCTURAS

Artículo 22.- Contenido de los proyectos paraestaciones de transporte.

Los proyectos relativos a las estaciones de trans-porte a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Or-denación del Transporte por Carretera de Canarias de-berán contener, como mínimo, los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa que deberá versar sobrelos siguientes aspectos:

1. Estudio de las consecuencias de su estableci-miento y de sus repercusiones en la mejora de las con-diciones de transporte y en la circulación y el tráfi-co en la zona de que se trate, así como la rentabilidadsocial de su implantación.

2. Elección de su ubicación con referencia al en-lace con las vías de comunicación de la zona y su uti-lización intermodal.

3. Estudio de impacto urbanístico y ambiental.

4. Posibles restricciones y limitaciones de utilización.

5. Superficie mínima necesaria.

6. Número mínimo de dársenas o aparcamientosy zonas de circulación y maniobra.

7. Superficie necesaria destinada a los viajeros ocargadores tales como andenes, zonas de paso oespera.

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8. Condiciones de accesibilidad.

9. Estudio de necesidades energéticas y posibili-dades de emplear energías renovables.

10. Instalaciones mínimas y complementarias.

11. Sistema de explotación.

12. Estudio económico-financiero.

13. Tarifas y, en su caso, compensaciones que ga-ranticen el equilibrio económico-financiero.

14. Cálculo y justificación de precios y expropia-ciones y plan de obra.

b) Planos.

c) Pliego de prescripciones técnicas particulares.

d) Presupuesto, que constará de mediciones, cua-dro de precios, presupuestos parciales y presupues-to general.

Artículo 23.- Exigencias mínimas infraestructu-rales y de servicios de las estaciones de transporte.

1. Las estaciones de transporte, tanto de viajeroscomo de mercancías, deberán contar, como mínimo,con las infraestructuras y servicios previstos en esteartículo.

2. Las estaciones de transporte de viajeros debe-rán estar dotadas, como mínimo, con las siguientesinfraestructuras y servicios:

a) Accesos para entradas y salidas de los viajeros,independientes de los vehículos.

b) Dársenas cubiertas en número suficiente paralos aparcamientos simultáneos que precisen.

c) Andenes cubiertos para la subida y bajada deviajeros.

d) Zonas de espera independientes de los andenes.

e) Instalaciones de servicios sanitarios.

f) Oficina de información al usuario y, de estimar-se necesario, dependencias de facturación, consignay venta de abonos.

g) Servicios de telecomunicaciones de uso público.

h) Sistema de alarma contra incendios.

i) Accesibilidad para las personas con discapaci-dad en los términos de la legislación específica.

3. Las estaciones de transporte de mercancíasdeberán cumplir, como mínimo, con los siguien-tes requisitos:

a) Ubicación en zona próxima a los núcleos de con-tratación o intercambio y generación de cargas.

b) Carácter público, esto es, que puedan ser utili-zadas por cualquier vehículo de transporte o trans-portista legalmente establecido, con las únicas res-tricciones que se establezcan en su normas específicasde explotación.

c) Acoger en su recinto un conjunto de serviciose instalaciones donde se desarrollen actividades re-lacionadas o vinculadas al transporte e integrados, asu vez, en funciones o tareas específicas de la esta-ción o al servicio de la misma, tales como centro deinformación y distribución de cargas u oficinas pa-ra las agencias de transporte.

d) Poseer accesos controlados para los vehículosy aparcamientos adecuados.

e) Contar con naves de consolidación y fraccio-namiento de cargas dotadas de muelles para recibiro expedir las mercancías, así como con naves dealmacenamiento.

4. No tendrán la consideración de estaciones losterrenos e instalaciones destinados únicamente a ga-raje, estacionamiento de vehículo o almacenamien-to de mercancías, que no posean las característicasmínimas previstas en este artículo.

5. La construcción y explotación de las estacio-nes de transporte se someterá a la normativa sobrecontratación del sector público y a las disposicionesde régimen local que sean de aplicación.

Artículo 24.- Colaboración de los Cabildos Insu-lares en la financiación y construcción de estacionesde transporte.

1. Los Cabildos Insulares, excepcional y motiva-damente, por razones de interés general, podrán su-plir la falta de iniciativa de los ayuntamientos en elestablecimiento de estaciones de transporte y asumiro colaborar con éstos en la financiación de la cons-trucción de las mismas e, incluso, su explotación, enlos términos previstos en este artículo.

2. Constatada la inexistencia de la infraestructu-ra, el Cabildo Insular correspondiente se dirigirá alayuntamiento para conocer si tiene planes para su im-plantación. En caso de que el ayuntamiento no ten-ga previsto crear esa infraestructura, se abrirán ne-gociaciones tendentes a conseguir una actuaciónconjunta entre el ayuntamiento afectado y el Cabil-do Insular. Si en el plazo de tres meses desde que seiniciaran aquéllas no pudiera alcanzarse un acuerdo,

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el Cabildo Insular podrá, por sí mismo, afrontar laconstrucción, e incluso la explotación de la misma,comunicándolo al ayuntamiento.

CAPÍTULO II

TRANSPORTE PÚBLICO REGULAR DE VIAJEROS POR CARRETERA

Sección 1ª

Servicio público

Artículo 25.- Planificación y establecimiento.

La planificación, programación y establecimien-to de los transportes regulares de viajeros por carre-tera permanentes y de uso general, en tanto que ser-vicio público esencial, se rige por lo dispuesto en losartículos 46 y 47 de la Ley de Ordenación del Trans-porte por Carretera de Canarias.

Artículo 26.- Gestión.

1. Con carácter general, los servicios públicosserán prestados mediante gestión indirecta a travésde la modalidad de concesión administrativa, de con-formidad con el apartado 1 del artículo 48 de la Leyde Ordenación del Transporte por Carretera deCanarias.

2. Excepcionalmente, cuando existan motivos deinterés público que lo justifiquen, la administración pú-blica competente podrá decidir que la explotación serealice por cualesquiera otras modalidades de gestiónde los servicios públicos previstos en la legislación re-guladora de la contratación del sector público.

3. No obstante, procederá la gestión directa sin lanecesidad de concurso, cuando la gestión indirectaresulte inadecuada por el carácter o naturaleza del ser-vicio, ser incapaz de satisfacer los objetivos econó-micos o sociales, o venga reclamada por motivos deinterés público concreto o de carácter económico-so-cial debidamente justificados. En este último caso,la administración pública competente podrá utilizarcualesquiera formas de gestión empresarial públicaadmitidas por la legislación vigente.

Sección 2ª

Régimen jurídico de las concesiones

Artículo 27.- Adjudicación de las concesiones.

1. La adjudicación de las concesiones para la pres-tación de los servicios públicos se realizará de con-formidad con lo previsto en el artículo 48 de la Leyde Ordenación del Transporte por Carretera de Ca-narias y lo establecido en este Reglamento.

2. A los efectos de este Reglamento y de su adju-dicación, se entiende por concesión zonal aquellaque, previa delimitación de su ámbito territorial, in-corpora todos los servicios públicos de transporteregular de viajeros, permanentes de uso general, quese presten en el mismo y se identifiquen con sus co-rrespondientes paradas, calendarios, horarios y ex-pediciones mínimas, de acuerdo con el apartado 3.a)del artículo 48 de la Ley de Ordenación del Trans-porte por Carretera de Canarias.

Artículo 28.- Adjudicación de la concesión parala explotación del servicio público regular permanen-te de transporte de viajeros.

1. Para que la administración pública proceda a laadjudicación de la concesión, el licitador selecciona-do habrá de acreditar en el plazo de tres meses, a noser que el pliego de condiciones determinase otro di-ferente, el cumplimiento de todos los requisitos nece-sarios para la prestación del servicio que no hayan si-do exigidos en el trámite del concurso, así como laconstitución de la fianza definitiva del servicio.

El importe de dicha fianza será equivalente alcuatro por ciento de la recaudación anual prevista con-forme a los elementos contenidos en la oferta obje-to de adjudicación.

Dentro de dicho plazo, el adjudicatario habrá decomunicar al órgano concedente los siguientesextremos:

a) La relación de los vehículos, identificados porsus matrículas, que quedarán adscritos a la concesión.

b) El calendario y cuadro de horarios con arre-glo a los que se van a realizar las expedicionesconcesionales.

c) La ubicación geográfica concreta de los pun-tos de origen y paradas de los servicios, incluyendotanto aquellas que se realicen para atender los tráfi-cos de la concesión, como las que tengan un carác-ter puramente técnico.

Los puntos de parada que hayan de realizarse en sue-lo urbano o urbanizable, así como su modificación, sedeterminarán, previo informe o propuesta del ayunta-miento afectado, con audiencia del concesionario yponderando la incidencia en la prestación de los ser-vicios incluidos en la concesión y en el tráfico urbano.

Los puntos de parada se identificarán por su di-rección postal, cuando se encuentren en suelo urba-no, o por la denominación de la infraestructura ypunto kilométrico concretos en que tengan lugar,cuando no sea así. Tratándose de una estación detransporte de viajeros, se hará constar dicha circuns-tancia, así como el carácter público o privado deaquélla y su titularidad.

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Los datos así comunicados por el adjudicatario seadjuntarán, posteriormente, como documento anexoal título concesional que se formalice conforme a lodispuesto en este artículo.

El plazo señalado en este apartado podrá ser excep-cionalmente prorrogado hasta tres meses más, cuandomedien razones que, a juicio de la administración pú-blica competente, así lo justifiquen suficientemente.

2. Acreditados tales extremos, la administraciónpública procederá a la adjudicación de la concesión.No obstante, el pago de las sanciones pecuniarias se-ñaladas en la Ley de Ordenación del Transporte porCarretera de Canarias, impuestas por cualquier cau-sa mediante resolución que ponga fin a la vía admi-nistrativa, será requisito necesario para que procedadicha adjudicación.

Si el adjudicatario no constituye la fianza definiti-va, no acredita el cumplimiento de alguno de los re-quisitos necesarios para la prestación del servicio o noaporta alguno de los datos señalados en el apartado 1del presente artículo dentro del plazo que en éste se de-termina, o renuncia a la adjudicación, perderá la fian-za provisional y sus derechos de adjudicatario.

3. La adjudicación de la concesión dará lugar a laformalización del correspondiente contrato median-te documento administrativo, conforme a lo que alefecto se encuentre previsto en la legislación sobrecontratos del sector público. Dicho contrato consti-tuirá el título concesional, en el que quedarán deter-minadas las condiciones de prestación del servicio,ajustadas al pliego del concurso modificado confor-me a la oferta del adjudicatario.

La eficacia del contrato así formalizado quedarásupeditada a que el adjudicatario inicie la prestacióndel servicio en el plazo previsto en el apartado 5 deeste artículo, perdiendo, en caso contrario, la fianzadefinitiva, así como su condición de concesionario.

La fecha de formalización del contrato constitui-rá el día a partir del cual se iniciará el cómputo delplazo concesional.

4. La adjudicación de la concesión del servicio serápublicada en el diario oficial correspondiente, con lascondiciones esenciales que la identifiquen, siendo losgastos correspondientes por cuenta del adjudicatario.

El pago por el concesionario de los gastos gene-rados por dicha publicación será requisito necesariopara que pueda iniciarse la prestación del servicio aefectos de lo dispuesto en este artículo.

5. El concesionario, salvo que de forma expresafigure en el pliego de condiciones otro diferente, dis-pondrá de un plazo de un mes, contado a partir de lafecha de formalización del contrato administrativo,

para iniciar la prestación del servicio. Dicho plazoúnicamente podrá ser prorrogado cuando no hubie-ra sido posible la previa publicación de la adjudica-ción de la concesión en el diario oficial correspon-diente por causa imputable a la administración pública.

A tal efecto, la prestación del servicio únicamen-te podrá considerarse iniciada cuando el órgano com-petente para el otorgamiento de la concesión levan-te acta de puesta en marcha en los términos señaladosen el artículo 35 de este Reglamento.

6. Cuando el adjudicatario inicial del concurso pier-da sus derechos como tal en cualquiera de los supues-tos señalados en este artículo, la administración pú-blica competente, salvo que decida declarar desiertoel concurso, adjudicará el servicio a la empresa quepresentó la oferta que obtuvo la mejor valoración des-pués de la inicialmente escogida.

Artículo 29.- Requisitos de anteproyectos para es-tablecimientos de nuevos servicios públicos.

1. De conformidad con lo previsto en el apartado2 del artículo 49 de la Ley de Ordenación del Trans-porte por Carretera de Canarias, las empresas podránproponer a la administración pública el estableci-miento de nuevos servicios de transporte cumplien-do con los requisitos previstos en este artículo.

2. Las empresas deberán presentar un antepro-yecto que precise:

a) La previsión en la planificación vigente que sir-va de cobertura.

b) Una memoria que justifique que no existe coin-cidencia total o parcial de tráficos y condiciones deregularidad con otros servicios preexistentes o pre-vistos en los instrumentos de planificación.

c) Una memoria que justifique la viabilidad eco-nómica, social y técnica de la implantación de ese ser-vicio, incluyendo las previsiones sobre demanda delservicio y su repercusión sobre la red de transporte.

3. Una vez presentado el anteproyecto se abriráun período de información pública por el plazo de unmes, notificándose a las empresas existentes y a lasorganizaciones del sector a fin de que expresen to-do lo que estimen pertinente sobre la implantacióndel nuevo servicio.

4. La resolución que apruebe el anteproyecto con-llevará los efectos previstos en el apartado 2 del ar-tículo 47 de la Ley de Ordenación del Transporte porCarretera de Canarias.

5. El nuevo servicio se adjudicará de conformi-dad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Or-denación del Transporte por Carretera de Canarias.

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6. La empresa que presentó el anteproyecto care-cerá de derecho preferente a la adjudicación del con-trato, sin perjuicio de que se le abonen los gastos acre-ditados en que hubiera incurrido al formular elanteproyecto, siempre que no sea adjudicatario delmismo. Los pliegos podrán establecer la necesidadde que los adjudicatarios abonen los referidos gas-tos a la empresa que formuló el anteproyecto.

Artículo 30.- Duración y modificación de loscontratos.

1. La duración y modificación de los contratos pa-ra la prestación del servicio público se realizará, res-pectivamente, conforme a las reglas previstas en losartículos 50 y 51 de la Ley de Ordenación del Trans-porte por Carretera de Canarias; sin perjuicio del ré-gimen particular establecido en la disposición tran-sitoria segunda de la citada ley.

2. En todo caso, en la modificación de los contra-tos, incluida la duración, se dará audiencia previa alconcesionario afectado.

Artículo 31.- Procedimientos de unificación de loscontratos.

1. La unificación de los contratos a que se refie-re el artículo 52 de la Ley de Ordenación del Trans-porte por Carretera de Canarias se llevará a cabo através del procedimiento previsto en el presenteartículo.

2. La unificación podrá acordarse de oficio o a ins-tancia de parte y podrá afectar a contratos de un mis-mo titular o de diferentes titulares para que sean ex-plotados en régimen de unidad de empresa.

3. La inclusión de una concesión en un procedi-miento de unificación sólo será posible a partir de quehayan transcurrido tres años de su plazo de vigenciay dejará de serlo cuando falten menos de dos añospara la finalización de aquél.

4. El pago de las sanciones pecuniarias señaladasen la Ley de Ordenación del Transporte por Carre-tera de Canarias, impuestas por cualquier causa al con-cesionario mediante resolución firme que ponga fina la vía administrativa, será requisito necesario paraque pueda iniciarse a instancia suya un procedimien-to de unificación de concesiones de las que sea titular.

5. La unificación se tramitará siguiendo las reglasque para el establecimiento de nuevos servicios, dán-dose audiencia a las personas titulares de las conce-siones afectadas, después del plazo general de infor-mación pública, cuando la unificación se inste de oficiopor la administración pública competente.

6. El acuerdo de unificación solamente se consi-derará justificado cuando en el oportuno expediente

resulte acreditado que la explotación general conjun-ta de los anteriores servicios contribuye a racionali-zar la explotación de éstos o la red general de trans-portes, sin que, en ningún caso, suponga, en unavaloración global, un empeoramiento de las condi-ciones en que el servicio se oferta a la mayoría de losusuarios afectados.

7. Cuando se lleve a cabo la unificación de con-cesiones, la administración pública competente po-drá realizar las modificaciones en las condiciones deexplotación que resulten necesarias para una másadecuada prestación del servicio, de acuerdo con lascaracterísticas de la concesión unificada.

No obstante, únicamente podrán autorizarse en launificación tráficos no incluidos en alguna de lasconcesiones que se unifiquen cuando quede debida-mente justificada la inviabilidad o improcedencia deestablecer un nuevo servicio independiente y la ine-xistencia de servicios coincidentes, siendo a tal efec-to de aplicación reglas análogas a las establecidas enel artículo 43 del presente Reglamento.

8. Los servicios unificados serán objeto de una nue-va concesión, que comportará la extinción de las an-teriores, y que tendrá como plazo de duración la me-dia de los años de vigencia que les resten a lasconcesiones que se unifiquen, ponderados por el fac-tor vehículos-kilómetro anuales.

La tarifa de la concesión unificada se estableceráde tal forma que la relación que guarde con los cos-tes generados por su explotación sea la misma quela existente en el momento inmediatamente anteriora la unificación entre la media de las tarifas de lasconcesiones que se unifiquen, ponderadas por el fac-tor viajeros-kilómetro medio de los últimos tres años,y la media de los costes generados por sus respecti-vas explotaciones, ponderados asimismo por el re-ferido factor.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, latarifa que se establezca inicialmente a la concesiónunificada no podrá ser superior en más de un cinco porciento a la que tuviera señalada en el momento inme-diatamente anterior a la unificación aquélla de las con-cesiones que se unifican que la tuviera más baja.

9. La unificación de concesiones dará lugar a laexpedición de un nuevo título concesional, debien-do la concesión unificada inaugurarse conforme a loprevisto en este Reglamento.

Artículo 32.- Reglas según corresponda a un mis-mo titular o a diferentes empresas.

1. Cuando las concesiones que hayan de unificar-se correspondan a un mismo titular, el acuerdo defi-nitivo de unificación implicará la adjudicación direc-ta al mismo de la concesión unificada.

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2. Cuando los servicios correspondan a concesio-nes otorgadas a diferentes empresas el procedimientode determinación de la nueva titularidad única de la con-cesión resultante se ajustará a las siguientes reglas:

1ª. La administración pública competente invita-rá a los distintos concesionarios a realizar las opor-tunas transferencias que reduzcan las concesiones aun solo titular, sea éste uno de los concesionarios ouna sociedad formada por todos o algunos de ellos.

2ª. De no llegarse a un acuerdo en el plazo de seismeses, se procederá a la celebración de un concursoentre dichos concesionarios en la forma prevista pa-ra los servicios de nueva creación, siendo la tarifa má-xima en el mismo la mayor de la de las concesionesque se unifiquen.

3ª. Si este concurso resultara desierto, se celebra-rá otro sin limitaciones en cuanto a los posiblesconcursantes, y con las mismas condiciones que elanterior.

4ª. Los antiguos titulares tendrán derecho a la in-demnización que corresponda, que será abonada porel adjudicatario, y cuya cuantía se determinará de acuer-do con la legislación aplicable.

Artículo 33.- Extinción.

Los contratos de prestación de los servicios públi-cos de transporte se extinguen en los términos del ar-tículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte porCarretera de Canarias y, en lo que sea de aplicación,por la legislación de contratos del sector público.

Artículo 34.- Compatibilidad entre concesionesde servicios públicos.

1. Con carácter general, las concesiones se refe-rirán a una zona determinada, comprendiendo losservicios, líneas y trayectos que se determinen de for-ma expresa en el pliego. No obstante, cuando las ne-cesidades de los usuarios así lo aconsejen, sea másadecuado para la organización del servicio públicoo se trate de una demanda sobrevenida, las concesio-nes podrán ser lineales, con delimitación de la línea,trayecto y frecuencia, sin que sea obstáculo para suimplantación la eventual concurrencia territorial conuna concesión zonal preexistente. En todo caso, concarácter previo a la implantación de una nueva con-cesión se dará audiencia a todos los concesionariosexistentes en la isla.

2. Asimismo, podrán autorizarse tráficos coinci-dentes con los de otros servicios preexistentes en lossiguientes supuestos:

a) Cuando el servicio deba prestarse en la zona deinfluencia de núcleos urbanos de más de cincuentamil habitantes de población de derecho, hasta las

distancias máximas siguientes medidas en línea rec-ta desde el centro de dichos núcleos:

- Poblaciones de entre doscientos mil y quinien-tos mil habitantes: quince kilómetros.

- Poblaciones de entre setenta y cinco mil y dos-cientos mil habitantes: diez kilómetros.

- Poblaciones de entre cincuenta mil y setenta ycinco mil habitantes: cinco kilómetros.

No obstante, mediante orden departamental de lapersona titular de la consejería de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canariascompetente en materia de transporte por carretera, pre-vio informe de la Mesa del Transporte Terrestre, po-drá establecerse en relación con poblaciones con-cretas distancias distintas de las que resultarían de laaplicación de las anteriores reglas generales.

Habrá de tratarse de concesiones globalmente dis-tintas y deberá justificarse en el expediente la pro-cedencia del establecimiento del tráfico coincidentede que se trate.

b) En los tráficos de competencia municipal coin-cidentes con otros de servicios interurbanos que sedesarrollen dentro de un mismo término municipal.

c) Cuando siendo insuficientes las expediciones rea-lizadas por la línea preexistente para atender debidamen-te las nuevas necesidades surgidas, el titular de aque-lla, ante el requerimiento de la administración públicacompetente para que lleve a cabo las modificaciones pre-cisas, manifieste expresa o tácitamente su desinterés enatenderlas, y la administración pública competente nodecida imponerlas con carácter forzoso.

3. La administración pública competente estable-cerá en los servicios en los que se produzcan coin-cidencias de tráfico con otros, las medidas que, ensu caso, resulten precisas para coordinar y armoni-zar las condiciones de prestación, tales como el ré-gimen tarifario, la frecuencia y horario de las expe-diciones u otras con el fin de impedir competenciasdesleales o perturbadoras, pudiendo determinarse enrelación con los tráficos afectados condiciones dife-rentes a las que rijan para el resto de los tráficos delas concesiones de que se trate.

4. En el supuesto de concesiones zonales su de-sarrollo deberá ajustarse al plan de explotación apro-bado por la administración pública competente, queformará parte de las cláusulas concesionales, espe-cificando los servicios a los que afecta y sus condi-ciones de prestación, las necesidades de los usuariosy las exigencias de la ordenación territorial y urbanística.

5. A las concesiones zonales se incorporarán to-dos los servicios lineales existentes, salvo que expre-

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samente se exceptúen por la administración públicaconcesionaria en atención a la ventaja que para el in-terés público comporta mantener su funcionamien-to separado. La incorporación respetará los derechoseconómicos de los anteriores titulares.

6. Las concesiones zonales se regirán por las deter-minaciones de las concesiones lineales en lo que sea deaplicación. La consejería de la Administración Públicade la Comunidad Autónoma de Canarias competente enmateria de transporte por carretera podrá dictar las nor-mas de adaptación que resulten necesarias.

Sección 3ª

Explotación del servicio público

Artículo 35.- Inspección y autorización.

La administración pública competente velará porel correcto desarrollo del servicio a través del ejer-cicio de su potestad inspectora y otorgará las autori-zaciones que sean necesarias para su desenvolvi-miento, levantando acta de la puesta en marcha delservicio, así como de las nuevas líneas que se inauguren.

Artículo 36.- Prestación del servicio de transpor-te público regular permanente de viajeros y derechode admisión.

1. El servicio deberá prestarse en las condicionesfijadas en el título concesional, el cual recogerá lasestablecidas en el pliego de condiciones con las pre-cisiones o modificaciones ofrecidas por el adjudica-tario que hayan sido aceptadas por la administraciónpública concedente.

2. Deberán ser admitidas a la utilización del ser-vicio todas aquellas personas que lo deseen, siempreque se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que no se sobrepasen las plazas ofrecidas encada expedición.

b) Que se abone el precio establecido para elservicio.

c) Que se reúnan las condiciones mínimas de sa-nidad, salubridad e higiene necesarias, en evitaciónde cualquier riesgo o incomodidad para los restan-tes usuarios.

d) Que no se porten objetos que por su volumen,composición u otras causas supongan peligro o in-comodidad para los otros viajeros o el vehículo.

e) Que no se alteren las normas elementales de edu-cación y convivencia.

f) Las demás que se determinen por norma con ran-go de ley.

3. En todo caso, las personas invidentes tienen de-recho de acceso a los servicios acompañadas de susperros guías.

4. Mediante orden departamental de la persona ti-tular de la consejería de la Administración Públicade la Comunidad Autónoma de Canarias competen-te en materia de transporte por carretera se estable-cerán las condiciones que deben cumplirse para el trans-porte por los pasajeros de sus animales de compañía.

Artículo 37.- Modificación, ampliación, reduccióny sustitución en la prestación del servicio de trans-porte público regular permanente de viajeros.

1. La administración pública concedente, de oficioo a instancia de los usuarios, podrá acordar, justifican-do el interés general y previa audiencia del concesio-nario, aquellas modificaciones de las condiciones de pres-tación previstas en el título concesional que resultennecesarias o convenientes para mejorar el servicio.

2. Asimismo, la administración pública conce-dente podrá autorizar, con arreglo a lo dispuesto enlos artículos siguientes, aquellas modificaciones delas condiciones de prestación previstas en el título con-cesional que sean solicitadas por el concesionario.

No obstante, el concesionario no podrá solicitartales modificaciones hasta que hayan transcurrido tresaños desde la formalización inicial del referido títu-lo, o dos años desde su última modificación, ni cuan-do falte un período inferior a dos años para la termi-nación del plazo concesional.

El pago de las sanciones pecuniarias impuestas porcualquier causa al concesionario mediante resoluciónque ponga fin a la vía administrativa, será requisitonecesario para la realización de cualquier modifica-ción de las condiciones de prestación de las conce-siones de que sea titular.

3. La variación de las condiciones previstas en eltítulo concesional requerirá la modificación de éste,mediante la formalización del correspondiente docu-mento administrativo, en todos aquellos supuestos pre-vistos en este Reglamento.

En la modificación del título concesional deberámantenerse el equilibrio de los supuestos económi-cos que fueron considerados como básicos en la ad-judicación de la concesión. A tal efecto, dicha mo-dificación dará lugar, en todo caso, a una revisión generalde las condiciones contempladas en el título, con ob-jeto de que la relación existente entre los costes ge-nerados por la explotación de la concesión y su tari-fa en el momento previo a la modificación sea la mismaque en el posterior.

4. Los requisitos señalados en este artículo no se-rán de aplicación en relación con la modificación de

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la relación de los vehículos adscritos a la concesión,el calendario y cuadro de horarios de las expedicio-nes concesionales y la ubicación geográfica concre-ta de los puntos de origen y parada de los serviciosque, de conformidad con lo dispuesto en el apartado1 del artículo 28 de este Reglamento no figurarán enel propio título concesional, sino en un documentoanexo a éste.

Artículo 38.- Modificación de los tráficos auto-rizados en el título concesional y sustitución delitinerario.

1. La prestación del servicio se ajustará a los trá-ficos autorizados y al itinerario señalado en el títuloconcesional. La modificación de dichos tráficos e iti-nerario podrán ser acordadas por la administraciónpública concedente bien de oficio o a instancia de losusuarios, bien a solicitud del concesionario, resultan-do de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Se considerarán modificaciones de los tráficosde la concesión:

a) La ampliación de los tráficos previstos en el tí-tulo concesional consistente en la incorporación denuevas relaciones mediante ampliaciones del itine-rario de la concesión.

b) La realización de tráficos comprendidos den-tro del itinerario de la concesión no previstos origi-nalmente en el título concesional.

c) La supresión o segregación de tráficos estable-cidos en el título concesional.

3. La sustitución o modificación total o parcial delitinerario establecido en el título concesional, con-sistente en la utilización de infraestructuras distintasdeberá, asimismo, ser aprobada por la administraciónpública concedente aun cuando no entrañe ningunade las modificaciones señaladas en el apartado 2 deeste artículo.

4. La documentación anexa al título concesionaluna vez modificado deberá incorporar el nuevo ca-lendario y horario de las expediciones cuando éstoshayan de sufrir alteración.

Cuando las expediciones realizadas por el nuevoitinerario no cubran la totalidad de los tráficos del con-trato de prestación del servicio público, la adminis-tración pública competente deberá velar porque noexista una desproporción manifiesta entre el núme-ro de las que se prestan por uno y otro itinerario yevitará la utilización exclusiva de uno solo de ellosen los horarios más demandados.

Artículo 39.- Procedimiento para la modifica-ción de los tráficos autorizados en el contrato deprestación.

1. Cuando sea el concesionario quien solicite lamodificación de los tráficos señalados en el contra-to que habilita a la prestación del servicio, su solici-tud deberá acompañarse de una memoria justificati-va de la modificación propuesta, con expresión, ensu caso, de los datos de población de las localidadesy del área afectada que se pretenda incluir o supri-mir en el itinerario de la concesión, plano y descrip-ción de los nuevos recorridos, con indicación de losservicios con cuyo itinerario se produzca algunacoincidencia, previsión de las modificaciones en elnúmero de usuarios, repercusión económica y tari-faria, justificación de la disponibilidad de los mediosmateriales necesarios para la explotación y los demásque, por resultar precisos para la adopción de la de-cisión procedente, determine, en su caso, la adminis-tración pública concedente. Las mismas circunstan-cias se harán constar por la administración públicaconcedente en el oportuno expediente cuando lo in-coe de oficio.

2. La administración pública concedente acorda-rá la apertura de un período de información públicade al menos quince días y, simultáneamente, recaba-rá el informe de la Mesa del Transporte Terrestre, quedeberá emitir informe en el plazo de quince días, re-solviendo a continuación.

Artículo 40.- Inclusión de nuevos tráficos no pre-vistos en el contrato de prestación del servicio.

1. Las modificaciones de las concesiones que con-sistan en la inclusión de nuevos tráficos no previs-tos en el título concesional estarán, en todo caso,subordinadas a que se respeten las reglas sobre prohi-bición de coincidencias con servicios preexistentesestablecidas en el apartado 2 del artículo 34 del pre-sente Reglamento.

La aprobación de modificaciones que consistan enla incorporación de nuevos tráficos estará condicio-nada a que quede justificado que éstos carecen de en-tidad propia para constituir una explotación econó-micamente independiente y que tienen un caráctercomplementario respecto a la concesión en que se pre-tenden incluir.

2. Se considerará que los nuevos tráficos carecende entidad propia que justifique su establecimientocomo servicio independiente cuando quede acredi-tada la imposibilidad objetiva de su explotación ren-table, o cuando la tarifa que hubiera de señalarse pa-ra rentabilizarlo fuese manifiestamente más elevadaque la que resultaría de aplicación, en ejecución delo establecido en el segundo párrafo del apartado 3del artículo 37 de este Reglamento, si dichos tráfi-cos fuesen incluidos en la concesión preexistente.

Si existieran dudas por parte de la administraciónpública competente en relación con los extremos aque se refiere el párrafo anterior, podrá concursarse

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el nuevo tráfico como servicio independiente, que-dando la autorización de modificación condiciona-da a que el concurso quede desierto, o a que, en sucaso, hubiera de adjudicarse con una tarifa igual o su-perior a la que resultaría de su inclusión en la con-cesión preexistente.

Artículo 41.- Explotación del servicio de trans-porte público regular permanente de viajeros.

1. Los concesionarios estarán obligados a prestarel servicio de acuerdo con el calendario, las expedi-ciones y los horarios señalados en el título concesio-nal y en la documentación anexa a éste.

2. El calendario de un servicio quedará estableci-do por la relación de los días de la semana, mes o añoen que se prestará.

3. Las expediciones serán el conjunto de circula-ciones independientes con horario diferenciado rea-lizadas entre la totalidad o una parte de los núcleosde población comunicados por el servicio.

A efectos sistemáticos, se denominará ruta al con-junto de expediciones de una concesión que atiendanidénticos tráficos.

4. El horario quedará determinado por las horasde llegada y salida señaladas para las distintas expe-diciones en cada uno de los puntos de parada en quese tomen o dejen viajeros y se consideren a efectosde fijación de las tarifas.

5. El calendario, la relación de expediciones y loshorarios de los servicios deberán encontrarse a dis-posición del público en las estaciones de viajeros yen los locales de la empresa en que se despachen bi-lletes para la expedición o expediciones de que se tra-te. Los gestores del servicio deberán facilitar la ade-cuada difusión de dichos datos a través de los mediosmás convenientes para ello.

6. Los gestores del servicio estarán obligados a fa-cilitar a la administración pública concedente los da-tos relativos a la explotación del servicio, en los tér-minos que se establezca.

Artículo 42.- Modificaciones en el calendario,expediciones y horarios del servicio de transporte pú-blico regular permanente de viajeros.

1. La administración pública concedente, cuandoexistan razones objetivas que lo justifiquen, podrá,oído el concesionario, introducir modificaciones obli-gatorias en el calendario, número de expediciones yhorario del servicio.

2. Salvo que en el título concesional esté expre-samente previsto un régimen diferente, las modifi-caciones del calendario, número de expediciones u

horario realizadas por el concesionario se ajustarána las siguientes reglas:

a) Las modificaciones de calendario u horarios, asícomo el aumento permanente del número de expedi-ciones inicialmente establecidas en el título concesio-nal, deberán ser comunicadas por los concesionariosa la administración pública concedente con una ante-lación mínima de quince días, pudiendo ésta prohibir-las o limitarlas en cualquier momento por razones deinterés general debidamente justificadas, que deberánexplicitarse. No será necesaria la referida comunica-ción cuando se trate de aumentos coyunturales de ex-pediciones para atender puntas de demanda.

b) La reducción del número de expediciones quesuponga una disminución de lo establecido en el tí-tulo concesional deberá ser previamente autorizadapor la administración pública concedente, resultan-do de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 del pre-sente Reglamento. En cualquier otro supuesto dichareducción podrá realizarse conforme a lo señalado enel subapartado a) de este artículo.

c) Las modificaciones a que hace referencia esteapartado, darán lugar, en todo caso, a la modificaciónde la documentación anexa al contrato en la medidaen que se hubiese visto afectada.

3. Las comunicaciones y solicitudes de modifica-ción a que se refiere este artículo deberán documen-tarse con una memoria justificativa y cuanta otra do-cumentación determine la administración públicaconcedente por considerarla precisa para la adop-ción de la decisión procedente. Las modificacionesa que se refiere este artículo únicamente podrán serpuestas en práctica una vez transcurridos siete díasdesde que hayan sido anunciadas al público por el con-cesionario, sin que dicho anuncio pueda ser previoal cumplimiento de los plazos señalados en los apar-tados anteriores, o a la autorización de la adminis-tración pública en aquellos casos en que resultapreceptiva.

Artículo 43.- Vehículos destinados al transportepúblico regular permanente de viajeros.

1. En el título concesional se determinará el nú-mero mínimo y la capacidad de los vehículos que de-ben estar adscritos a la prestación del servicio con-cesional, o el número mínimo de plazas ofrecidas ylas condiciones técnicas y de seguridad que han dereunir dichos vehículos, así como su antigüedad má-xima y otras características exigibles, de acuerdocon las circunstancias propias del tráfico a atender.

A tal efecto, la administración pública conceden-te, con carácter general, o los correspondientes títu-los concesionales, de forma individualizada, podránexigir que el concesionario acredite que los vehícu-los que se hayan de adscribir a la concesión corres-

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pondan a una determinada categoría con arreglo a cla-sificaciones expresamente establecidas al efecto o que,en su caso, resulten de uso común en el ámbito deltransporte de viajeros por carretera.

2. La empresa adjudicataria del servicio deberá co-municar a la administración pública, antes de la forma-lización del título concesional, los vehículos concre-tos que adscriba a la concesión. Dichos vehículos,deberán reunir las condiciones técnicas y de capacidadestablecidas en contrato de prestación del servicio.

El gestor del servicio deberá comunicar tambiéna la administración pública, en su caso, el cambio delos vehículos adscritos a la concesión antes de hacer-lo efectivo. Los vehículos adscritos para sustituir alos anteriores habrán de ajustarse, asimismo, a las con-diciones del contrato.

La modificación del número de vehículos estable-cido en el título concesional o de su categoría, nú-mero de plazas o condiciones técnicas y de seguri-dad deberá ser autorizada por la administraciónpública concedente, que podrá, asimismo, imponer-la de oficio, resultando de aplicación lo dispuesto enel artículo 37 de este Reglamento cuando dicha mo-dificación implique una reducción del número devehículos o una rebaja de las condiciones que se en-contrasen señaladas en el contrato.

3. Un mismo vehículo podrá ser utilizado en di-versas concesiones de un mismo titular, figurando ads-crito simultáneamente a las mismas, cuando dicha ads-cripción conjunta sea expresamente autorizada porla administración pública concedente, por resultar com-patible la prestación de todos o parte de los serviciosde aquéllas con arreglo a sus respectivos calendarios,horarios y expediciones.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3de este artículo, ni de la adscripción de unos vehícu-los concretos, cuando su titular así lo comunique ala administración pública concedente y ésta no lo pro-híba o establezca limitaciones al respecto, una con-cesión podrá ser atendida utilizando indistintamen-te cualquiera de los vehículos de que sea titular elconcesionario, siempre que cumplan las condicionesestablecidas en el contrato.

Dicho uso indistinto podrá hacerse extensivo, ensu caso, a la flota de vehículos de otras empresas cuan-do se cumpla alguna de las tres condiciones siguientes:

a) Que tales empresas sean titulares de más del cin-cuenta por ciento del capital social de la empresa gestora.

b) Que la empresa gestora sea titular de más delcincuenta por ciento del capital social de tales empresas.

c) Que tanto el capital social de tales empresas co-mo el de la empresa gestora sean de la titularidad de

una misma persona, física o jurídica, en más de uncincuenta por ciento.

5. La utilización de vehículos prevista en los apar-tados 3 y 4 del presente artículo no podrá, en ningúncaso, consistir en la prestación conjunta sin soluciónde continuidad de los servicios correspondientes a va-rios contratos, que sólo podrá ser autorizada conarreglo a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de es-te Reglamento.

Los servicios prestados conforme a lo previsto eneste artículo mediante vehículos no adscritos al ser-vicio se considerarán, a todos los efectos, prestadospor la empresa gestora, considerándose integrados ensu organización empresarial los vehículos cedidos porotros transportistas.

6. En todo caso, los vehículos que presten los ser-vicios de una concesión deberán estar señalizados,conforme a lo que a tal efecto determine la adminis-tración pública concedente con el fin de facilitar lainmediata identificación de aquélla.

Artículo 44.- Autorización habilitante de los ve-hículos destinados al transporte público regular per-manente de viajeros.

1. El gestor del servicio deberá contar con una au-torización habilitante para la realización de trans-porte discrecional de viajeros que ampare a los ve-hículos adscritos a la concesión. La utilización de dichosvehículos en servicios distintos de los concesionalesestará, en todo caso, condicionada a que resulte ase-gurada la correcta prestación de estos últimos.

2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 delartículo 54 de la Ley de Ordenación del Transportepor Carretera de Canarias, cuando la adquisición delos vehículos adscritos a servicios públicos de via-jeros fuese financiada con fondos públicos, su utili-zación para la prestación de transporte distinto al re-gular requerirá el previo reintegro de las cantidadesrecibidas, salvo que ese uso distinto sea autorizadocon carácter previo por la administración públicacompetente, en casos de financiación mixta.

Artículo 45.- Vehículos de refuerzo para la pres-tación de servicios regulares permanentes de trans-porte de viajeros de uso general.

1. Para hacer frente a intensificaciones de tráficoque no puedan ser atendidas por los vehículos ads-critos a la concesión podrán utilizarse otros no ads-critos, ya disponga de ellos el concesionario o bienle hayan sido cedidos con conductor por otros trans-portistas por vía de colaboración. Dichos vehículosdeberán estar amparados por la correspondiente au-torización de transporte discrecional y cumplir las con-diciones exigidas en el título concesional para los ads-critos al servicio.

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Excepcionalmente, cuando al concesionario nole resulte posible atender las intensificaciones de trá-fico mediante vehículos que cumplan las condicio-nes mínimas exigidas en el título concesional, podráservirse de otros, ya sean propios o ajenos, de cate-goría o características inferiores; si bien en dichosupuesto deberá compensarse a los usuarios que ha-yan de viajar en ellos, conforme a las reglas que, atal efecto, determine la administración públicaconcedente.

La utilización de vehículos no adscritos al servi-cio prevista en este artículo únicamente podrá llevar-se a cabo por vía de refuerzo, debiendo, en consecuen-cia, utilizarse en cada expedición al menos un vehículode los adscritos.

2. El volumen de tráfico medido en vehículos-ki-lómetro servido mediante vehículos no adscritos alservicio no podrá exceder del treinta por ciento deltráfico total de ésta en cómputo anual, salvo que elcontrato, bien inicialmente o mediante una modifi-cación posterior formalizada en los términos señala-dos en el apartado 3 del artículo 37 de este Regla-mento, señale un límite distinto en atención acircunstancias especiales que así lo justifiquen, re-lacionadas con la estacionalidad o irregularidad dela demanda atendida.

Cuando se supere el referido porcentaje durantedos años consecutivos, el órgano concedente proce-derá a modificar el título concesional, aumentandoel número de vehículos que han de estar adscritos alservicio en la proporción que corresponda, de con-formidad con las reglas señaladas en el apartado 2del artículo 43 de este Reglamento.

3. El servicio se considerará en todo caso, tantoa efectos de las correspondientes relaciones jurídi-co-privadas como de las obligaciones y responsa-bilidades de carácter administrativo, prestado por laempresa concesionaria del servicio regular, consi-derándose los vehículos cedidos por otros trans-portistas a que se refiere este artículo integrados ensu organización.

4. La utilización de vehículos de otros transpor-tistas por vía de colaboración prevista en este artícu-lo no podrá amparar la prestación conjunta de los ser-vicios de distintas concesiones sin solución decontinuidad, salvo que se obtenga la autorización aque se refiere el artículo 48 de este Reglamento.

5. A efectos de control de lo dispuesto en los apar-tados 2 y 3 del presente artículo, la administraciónpública concedente establecerá las reglas en base alas cuales deberán cumplirse las siguientes obligaciones:

a) Sin perjuicio de las medidas de control ejerci-das por la administración pública concedente, losconcesionarios vendrán obligados a comunicar aqué-

lla los datos correspondientes a la utilización de ve-hículos no adscritos al servicio.

b) Siempre que los servicios concesionales se es-tén prestando mediante vehículos de un transportis-ta distinto al gestor, deberá poder justificarse la re-lación jurídica en base a la cual se utilizan.

6. Lo dispuesto en este artículo no será de aplica-ción a los supuestos regulados en el apartado 4 delartículo 43 de este Reglamento.

Artículo 46.- Tarifas del servicio de transporte pú-blico regular permanente de viajeros.

1. Los servicios de transporte público regular per-manente de viajeros de uso general se prestarán res-petando las tarifas establecidas en el título concesio-nal, con las actualizaciones que hayan tenido lugardesde la formalización inicial o desde la última mo-dificación de aquél.

2. Las tarifas deberán cubrir la totalidad de loscostes reales en condiciones normales de produc-tividad y organización, y permitirán una adecua-da amortización, así como un razonable beneficioempresarial y una correcta prestación del servicio,no dejando de retribuir, en su caso, las prestacio-nes complementarias.

3. Salvo que en el propio título concesional se es-tablezca otra cosa, las tarifas señaladas en éste ten-drán la consideración de máximas, pudiendo, en con-secuencia, cobrar el concesionario a los usuarioscualquier precio inferior a aquéllas.

No obstante, cuando el concesionario reciba cual-quier clase de ayuda económica de la administraciónpública para el sostenimiento del servicio de que setrate, únicamente podrá aplicar tarifas inferiores a lasmáximas señaladas en el título concesional o aplicarcualquier género de descuentos o rebajas a los usua-rios dando cuenta, con una antelación mínima dequince días, a la administración pública concedente,la cual podrá prohibirlas o limitarlas.

4. El régimen tarifario de la concesión podráestablecerse:

a) Mediante una única tarifa viajero-kilómetropara todos los servicios y expediciones de la concesión.

b) Mediante distintas tarifas viajero-kilómetro es-pecíficas para cada uno de los servicios y expedicio-nes de la concesión, o parte de ellos.

c) Mediante una tarifa viajero-kilómetro especialpara aquellos servicios que por su comodidad, cali-dad, servicios complementarios u otras circunstan-cias la requieran.

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d) Mediante tarifas zonales por viajero para cadazona por la que discurran los servicios de la conce-sión, independientemente del número de kilómetrosrealizados.

e) Mediante tarifas por viajero para todos los ser-vicios de la concesión, independientemente de los ki-lómetros realizados.

f) Mediante tarifas diferenciadas por zonas hora-rias (valle-punta).

g) Mediante tarifas diferenciadas a propuesta delconcesionario que sean autorizadas por la adminis-tración pública competente.

5. En los supuestos previstos en los subapartados a),b) y c) del apartado 4 del presente artículo el precio delbillete para cada trayecto será el resultante de multipli-car la tarifa establecida por la distancia en kilómetrosentre los puntos de origen y destino, pudiendo aplicar-se, en su caso, los redondeos autorizados. Podrá, asi-mismo, en dichos supuestos, preverse un mínimo de per-cepción cualquiera que sea la distancia recorrida.

6. En las líneas interurbanas que tengan tráficosurbanos coincidentes con los de otros servicios de com-petencia municipal, las correspondientes tarifas in-dividuales para dichos tráficos no podrán ser inferio-res a las del servicio urbano municipal, salvo que elórgano concedente, por causas debidamente justifi-cadas, autorice otra cosa, previo informe favorabledel ente que tenga la competencia sobre el serviciourbano coincidente.

7. A petición del concesionario, la administraciónpública concedente podrá autorizar el establecimien-to de expediciones diferenciadas de las ordinarias enlas que se presten a los viajeros servicios complemen-tarios o de mayor calidad a los previstos en el títuloconcesional, cuyas tarifas serán libremente fijadas.

El otorgamiento de dicha autorización estará con-dicionado a que quede garantizada la posibilidad pa-ra todos los usuarios que así lo deseen de utilizar elservicio en otras expediciones en las condicionesprevistas en el título concesional y a los precios con-templados en éste.

El número de expediciones autorizadas conformea lo previsto en este apartado no podrá exceder delcincuenta por ciento de las que se realicen en unmismo día con idénticos origen y destino, ni despla-zar a las ordinarias de los horarios más demandados.

No será necesaria la autorización a que se refie-ren los párrafos anteriores cuando se trate de servi-cios complementarios de utilización opcional porparte de los usuarios que se presten en las expedicio-nes ordinarias y que se cobren de forma diferencia-da únicamente a los usuarios que los utilicen.

8. Dentro del segundo trimestre de cada año, la ad-ministración pública competente procederá a una re-visión de carácter general de las tarifas de los servi-cios públicos regulares interurbanos permanentes deuso general de transporte de viajeros por carretera enrégimen de concesión de la siguiente forma:

Dicha revisión tendrá como fundamento la modi-ficación de los precios calculada como la variaciónanual de la media de los datos publicados por el Ins-tituto Nacional de Estadística en el año natural ante-rior de los índices de precios al consumo (grupo ge-neral para el conjunto nacional) sobre la mismamedida del año precedente (en adelante DIPCmedio)y la modificación del número de viajeros-kilómetrorealizados en cada concesión en el año natural ante-rior (en adelante Vkmr) en relación con la misma mag-nitud correspondiente al año precedente (en adelan-te Vkmr-1).

A estos efectos, la revisión se realizará calculan-do el coeficiente C, mediante la expresión:

C = 1 + DIPCmedio - X

Donde DIPCmedio figurará expresado en tanto poruno con el signo que corresponda y el valor X vienedado por:

X = 1 / 100 [ ( Vkmr - Vkmr-1 ) / Vkmr - 1 ]

Donde Vkmr se referirá al año natural anterior ala revisión y Vkmr-1 al año inmediatamente anteriora aquél, estando en todo caso limitado su valor porla siguiente fórmula expresada en porcentaje:

0 < X d <

El coeficiente C se aplicará a las tarifas vigentesen cada una de las concesiones (Tt-1) de forma quela tarifa revisada (Tt) para cada momento sea:

Tt = Tt-1 _ C

9. La falta de aportación por parte de un conce-sionario de los datos estadísticos relativos a una con-cesión en los términos reglamentariamente estable-cidos tendrá como consecuencia, independientementede las sanciones a que legalmente haya lugar, que nose revise la tarifa de esa concesión hasta que dichafalta sea subsanada.

La omisión, el error o la falsedad en los referidosdatos aportados por el concesionario tendrá como con-secuencia, independientemente de la sanción a que,en su caso, pudiera haber lugar conforme a lo legal-mente establecido, que, una vez detectados aquéllos,se proceda a rectificar la tarifa revisada que se hu-biera calculado tomando en cuenta tales datos, así co-mo todas las que, en su caso, se hubiesen aprobadocon posterioridad.

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10. A efectos de contabilidad, las empresas titu-lares de concesiones o autorizaciones de transportepúblico regular de viajeros de uso general, deberántratar cada una de ellas como una actividad separa-da, gestionándola como una división contable inde-pendiente, distinta de cualquier otra actividad que rea-licen, esté o no relacionada con el transporte deviajeros.

11. La administración pública concedente deberátener en cuenta la necesidad de compensar al conce-sionario, siempre que éste así lo solicite, por las obli-gaciones de servicio público que le sean impuestascon posterioridad a la formalización del título con-cesional y alteren la relación entre costes y tarifaque en éste se contempla.

Cuando ello resulte posible, dicha compensaciónse instrumentará a través de una modificación de latarifa de la concesión. En caso contrario, la compen-sación se llevará a efecto de forma directa por la ad-ministración pública competente.

12. En aquellas concesiones urbanas, rurales, de dé-bil tráfico o en las que concurran circunstancias espe-ciales que originen su falta de rentabilidad, en cuyostítulos concesionales figure inicialmente o sea intro-ducida con posterioridad la obligatoriedad de la admi-nistración pública de subvencionar o compensar losdéficit de explotación, se realizará dicha compensa-ción según lo establecido en los referidos títulos.

13. No obstante lo previsto en el apartado 8 delpresente artículo, de oficio o a petición de las perso-nas titulares de los servicios, las tarifas serán objetode revisión, individual o con carácter general para lostransportes de una clase determinada, cuando hayansufrido variación las partidas que integran la estruc-tura de costes de modo que se altere significativamen-te el equilibrio económico-financiero del servicioimpidiéndose atender las finalidades previstas en elapartado 2 de este artículo.

Artículo 47.- Inembargabilidad de los contratosde servicios públicos regulares permanentes de trans-porte de viajeros por carretera y de los vehículos einstalaciones a ellas destinados.

1. Los contratos de servicios públicos regulares per-manentes de transporte de viajeros por carretera, ylos vehículos e instalaciones a ellas destinados, nopodrán ser objeto de embargo, sin perjuicio de quejudicialmente pueda ser intervenida la explotación delas mismas y asignada una parte de la recaudación ala amortización de la deuda, a cuyo efecto se podrá,por cuenta y riesgo del acreedor, designar un inter-ventor que compruebe la recaudación obtenida y sehaga cargo de la parte que se haya señalado.

2. La determinación de la parte de la recaudaciónque haya de retenerse para hacer frente a la deuda se-

rá fijada previo informe del órgano administrativo con-cedente del servicio, y su cuantía deberá permitir laposibilidad de continuar la prestación de éste; enningún caso la retención podrá sobrepasar el diez porciento de la recaudación bruta.

Sección 4ª

Prestación conjunta del tráfico de dos o más concesiones por un mismo vehículo

Artículo 48.- Requisitos para la prestación con-junta del tráfico de dos o más concesiones por un mis-mo vehículo.

1. La administración pública concedente podráautorizar la utilización de un mismo vehículo pa-ra servir conjuntamente los tráficos de dos o másconcesiones que presenten puntos de contacto, afin de que los servicios correspondientes a las mis-mas se presten sin solución de continuidad en elrecorrido.

A los efectos de este Reglamento, únicamente seentenderá que se produce solución de continuidad enla prestación de dos servicios, cuando entre uno y otrotenga lugar el trasbordo de los viajeros.

2. Para que proceda el otorgamiento de la autori-zación prevista en el apartado 1 de este artículo, de-berán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que las concesiones objeto de la autorizacióntengan en común un lugar de parada en el que pue-dan tomar o dejar viajeros con arreglo a sus respec-tivos títulos concesionales.

b) Que se respeten las reglas sobre prohibición detráficos establecidas en el artículo 37 de este Regla-mento, de tal forma que los tráficos atendidos sin so-lución de continuidad no podrán ser coincidentescon los que ya lo estén siendo por otros servicios re-gulares permanentes de uso general preexistentes in-tegrados en una tercera concesión.

c) Que resulte acreditada la conveniencia de la pres-tación del servicio sin solución de continuidad en unavaloración global, en la que se tendrán en cuentatanto los intereses de los concesionarios como los delos usuarios de los servicios afectados.

d) Que resulte acreditada la improcedencia de es-tablecer un servicio regular permanente de uso ge-neral nuevo e independiente para atender de formaunificada los tráficos que se pretenden prestar sin so-lución de continuidad.

e) Que no proceda la unificación de las concesio-nes respecto de las que se solicita la autorización, porno resultar adecuada la explotación general conjun-

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ta de todos o de la mayor parte de los servicios deambas.

Artículo 49.- Reglas y vigencia.

1. En el otorgamiento de la autorización a que serefiere el artículo 48 y en la explotación de los ser-vicios realizados a su amparo, se deberán tener en cuen-ta las siguientes reglas:

a) Los servicios prestados al amparo de esta au-torización suponen una forma especial de colabora-ción entre transportistas, resultándoles de aplicaciónlas previsiones de este Reglamento sobre esta formade colaboración, sin perjuicio de lo dispuesto sobrela necesidad de que el servicio se preste por vía derefuerzo.

b) El otorgamiento de la autorización regulada eneste artículo no implica, por sí mismo, ninguna mo-dificación de los tráficos de las concesiones afectadas.

Cuando se pretenda que los servicios prestados sinsolución de continuidad atiendan tráficos que no seencontrasen expresamente incluidos en alguna delas concesiones, deberán modificarse éstos, previa-mente a la tramitación de la autorización prevista eneste artículo, siguiendo para ello las reglas y proce-dimiento señalados en los artículos 39 y 40 de esteReglamento.

c) El otorgamiento de la autorización regulada eneste artículo no implica, por sí mismo, ninguna mo-dificación del calendario, expediciones, horarios o iti-nerario de las concesiones afectadas.

Cuando se pretenda que los servicios prestados sinsolución de continuidad se realicen con horario, ca-lendario o itinerario que no viniesen siendo utiliza-dos previamente en las concesiones afectadas, seránecesario que simultáneamente se modifiquen aqué-llos, conforme al procedimiento señalado para elloen el artículo 42 de este Reglamento.

d) El otorgamiento de la autorización a que serefiere este artículo no altera el régimen tarifariode los contratos de gestión de servicios públicosafectados, de tal forma que el precio cobrado a losusuarios de los servicios prestados sin soluciónde continuidad será la suma de los precios corres-pondientes a los trayectos realizados sobre el iti-nerario de cada una de las concesiones, conformea sus respectivas tarifas.

e) La realización de una o más expediciones queatiendan los servicios de las concesiones afectadassin solución de continuidad será obligatoria en los tér-minos señalados en la correspondiente autorización.

Cuando los concesionarios decidiesen realizarun mayor número de expediciones sin solución de

continuidad que las señaladas en la autorización,habrán de comunicar a la administración pública, deforma conjunta y con una antelación mínima dequince días, las que pretendan llevar a cabo, pu-diendo aquélla establecer, en su caso, las limitacio-nes que estime convenientes.

Idéntico procedimiento deberá seguirse cuando setrate de reducir el número de expediciones realiza-das sin solución de continuidad que se viniese pres-tando, pudiendo la administración pública revocar laautorización, previa audiencia de los interesados,cuando entienda que la reducción del número de ex-pediciones priva a aquélla de contenido real.

f) La autorización se otorgará con un plazo de va-lidez limitado, que en ningún caso podrá superar alde finalización de aquélla de las concesiones afecta-das a la que reste menor tiempo de vigencia.

2. La validez de la autorización se extinguirá enlos siguientes supuestos:

a) Cuando concluya el plazo de validez por el quefue otorgado.

b) Cuando el titular de alguna de las concesio-nes afectadas renuncie expresamente a la prestaciónconjunta.

c) Cuando la administración pública competente,de oficio o a instancia de parte, determine la proce-dencia de establecer un servicio regular permanentede uso general nuevo e independiente para atenderde forma unificada los tráficos afectados, previa ce-lebración del correspondiente concurso en los térmi-nos señalados en la regla 3ª del artículo 50 de esteReglamento.

3. La administración pública competente podrá im-poner, en idénticas condiciones a las anteriormenteseñaladas en este artículo, la realización sin soluciónde continuidad de expediciones correspondientes aconcesiones distintas cuando, por razones de interésgeneral, hubiese instado al titular de una de ellas aaumentar el número de expediciones que viene rea-lizando y éste se negase a ello, siempre que se cuen-te con la conformidad expresa del otro concesiona-rio para la realización de las expediciones que resultennecesarias.

Artículo 50.- Procedimiento.

El otorgamiento de la autorización a que se refie-ren los artículos anteriores se tramitará conforme alas siguientes reglas:

1ª. La solicitud se dirigirá por el titular o titularesde las correspondientes concesiones a la administra-ción pública concedente, que tramitará el oportunoexpediente.

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En dicho expediente deberá recabarse informe dela Mesa del Transporte Terrestre, que habrá de ser emi-tido en un plazo no superior a quince días.

2ª. Si de las actuaciones a que se refiere la regla1ª del presente artículo se dedujera la convenienciade que el servicio se preste sin solución de conti-nuidad y la improcedencia de establecerlo con ca-rácter independiente, ponderándose a tal efecto larentabilidad de éste y la repercusión de su estable-cimiento en las líneas existentes, así como la ina-decuación de la explotación general conjunta delas concesiones, se otorgará la autorización solici-tada, determinándose en la misma las condicionesde prestación del servicio.

3ª. Si tras la tramitación del expediente subsistendudas acerca de la procedencia del establecimientodel servicio como independiente o de la rentabilidadde éste con una tarifa igual o inferior a los preciosque resultarían de la aplicación de lo señalado en elapartado 1.d) del artículo 49 de este Reglamento, laadministración pública competente podrá someter aconcurso su adjudicación, quedando la autorizaciónde prestación conjunta sin solución de continuidadcondicionada a que el concurso quede desierto o aque, en su caso, hubiera de adjudicarse con una ta-rifa superior a la anteriormente referida.

CAPÍTULO III

TRANSPORTE PÚBLICO DISCRECIONAL

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 51.- Requisitos.

1. Los transportes públicos discrecionales de via-jeros y de mercancías sólo podrán realizarse por laspersonas físicas o jurídicas que cumplan los requisi-tos sobre capacitación profesional, económica y ho-norabilidad y demás condiciones señaladas en el ar-tículo 13 de la Ley de Ordenación del Transporte porCarretera de Canarias, y estén en posesión de la au-torización administrativa regulada en este Capítulo.

2. Las autorizaciones se otorgarán referidas a laempresa u operador solicitante, sin que las mismascondicionen ni el volumen de transporte permitido,ni los vehículos concretos con los que el mismo de-be ser realizado.

3. Excepcionalmente, cuando concurran las circuns-tancias descritas en el artículo 30 de la Ley de Orde-nación del Transporte por Carretera de Canarias y pre-vio cumplimiento de los trámites allí descritos, elGobierno de Canarias podrá establecer, por un pla-zo determinado, un régimen de autorizaciones en el

que se vinculen vehículos concretos y, en su caso, selimite su antigüedad, se fije un número máximo y serestrinja la capacidad de carga, con los mecanismosde control que aseguren su cumplimiento.

Artículo 52.- Tipos de autorizaciones.

1. Las autorizaciones para el transporte público dis-crecional habilitan para el ejercicio de las activida-des de transporte que se lleve a cabo sin sujeción aitinerario, calendario ni horario preestablecido.

2. Estas autorizaciones se clasifican en:

a) Autorizaciones para el transporte público dis-crecional de viajeros. Entendiendo por tales aquellasen las que dándose las circunstancias previstas en elapartado 1 del presente artículo, habilitan a realizarlos desplazamientos de las personas y sus equipajesen vehículos construidos y acondicionados para talfin.

b) Autorizaciones para el transporte público dis-crecional de mercancías. Entendiendo por tales aque-llas en las que dándose las circunstancias previstasen el apartado 1 del presente artículo, habilitan a rea-lizar desplazamientos de mercancías en vehículosconstruidos y acondicionados para tal fin. Estas au-torizaciones pueden realizarse con vehículos ligeroso pesados.

Tendrán la consideración de vehículos ligeros,aquellos cuya masa máxima autorizada no exceda deseis toneladas métricas o que, sobrepasando dicho pe-so, tengan una capacidad de carga útil no superior atres toneladas métricas y media.

Tendrán la consideración de vehículos pesados, aque-llos cuya masa máxima autorizada sea superior aseis toneladas métricas y cuya capacidad de carga útilexceda de tres toneladas métricas y media.

c) Autorizaciones para el transporte público dis-crecional mixto. Cuando estén dedicados al despla-zamiento conjunto de personas y mercancías en ve-hículos especialmente acondicionados a tal fin, querealicen el transporte con la debida separación.

Artículo 53.- Ámbito de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones habilitarán para prestar ser-vicios en el territorio de la Comunidad Autónoma deCanarias.

2. Excepcionalmente, previo informe técnico jus-tificativo, se podrán prever autorizaciones de trans-porte de ámbito territorial insular, de conformidad conlo establecido en el artículo 61 de la Ley de Ordena-ción del Transporte por Carretera de Canarias.

Artículo 54.- Otorgamiento de autorizaciones.

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1. Las autorizaciones serán otorgadas por el Ca-bildo Insular de la isla donde tenga su sede principalel transportista. Como criterio general, se conside-rará sede principal aquella que se corresponda conel domicilio fiscal del solicitante.

2. Las autorizaciones a que se refiere este Capí-tulo se tramitarán y resolverán de conformidad conlas reglas del procedimiento administrativo comúnaplicables a los procedimientos iniciados a instanciade parte, sin perjuicio de las especialidades previs-tas en este Reglamento.

3. Las solicitudes se presentarán en el impreso nor-malizado, aprobado al efecto, acompañando la do-cumentación prevista en este Reglamento para acre-ditar el cumplimiento de las condiciones previas a lasque se refiere el artículo 13 de la Ley de Ordenacióndel Transporte por Carretera de Canarias.

4. Mediante orden departamental de la persona ti-tular de la consejería de la Administración Públicade la Comunidad Autónoma de Canarias competen-te en materia de transporte por carretera se estable-cerán modelos de solicitudes, así como de la docu-mentación a aportar junto a las mismas o los visados.

Artículo 55.- Plazo de resolución y efecto del si-lencio administrativo.

El plazo de resolución de los procedimientos se-rá de tres meses desde que la solicitud tenga entra-da en el Cabildo Insular correspondiente. Transcu-rrido dicho plazo sin que se haya notificado resoluciónexpresa, la persona interesada podrá entender deses-timada su solicitud, de conformidad con lo previstoen la disposición adicional octava de la Ley de Or-denación del Transporte por Carretera de Canarias.

Artículo 56.- Deber de comunicación.

1. El titular de la autorización deberá comunicaral Cabildo Insular correspondiente la relación de losvehículos utilizados para el desarrollo de su actividad.

2. Asimismo, deberá comunicar cualquier alta obaja de los vehículos afectos a la actividad autoriza-da, así como alteraciones de los requisitos técnicosde los citados vehículos autorizadas por los órganoscompetentes en materia de industria y tráfico, talescomo número de plazas, peso, carga o forma del ve-hículo, según corresponda.

3. La administración pública competente expedi-rá una copia de la autorización para cada uno de losvehículos adscritos a la misma con indicación enella de su matrícula. En todo caso, el vehículo podráser utilizado desde que se efectúe la comunicación aque se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 57.- Visado.

1. Las autorizaciones reguladas en este capítuloserán visadas por el Cabildo Insular correspondien-te cada dos años.

2. El visado es la actuación de la administraciónpública competente por la que se constata el mante-nimiento de las condiciones que originariamente jus-tificaron el otorgamiento de la autorización y que cons-tituyen requisitos para su validez, y de aquellos otrosque aun no siendo exigidos originariamente, resul-tan, asimismo, de obligado cumplimiento.

3. En su caso, el pago de las sanciones pecunia-rias impuestas al titular por resolución firme en víaadministrativa será requisito necesario para procederal visado de las autorizaciones, sin perjuicio de lossupuestos de fraccionamiento o aplazamiento previs-tos por la legislación vigente.

4. Cuando la administración pública competenteconstate el incumplimiento de los requisitos proce-derá de oficio a dejar en suspenso los correspon-dientes títulos habilitantes, o sus copias, en la medi-da en que se produzca un desajuste entre aquéllos yla circunstancia real de la empresa, comunicándoloa la persona titular. Dicha suspensión, que implica-rá la entrega a la administración pública competen-te de la documentación referida a los títulos afecta-dos, se mantendrá hasta que se subsane el incumplimientoconstatado. No obstante, si dicha subsanación no seha producido con anterioridad, el órgano competen-te procederá a la revocación de los correspondientestítulos habilitantes con ocasión del más próximo vi-sado. Mientras una empresa tenga suspendido algúntítulo habilitante, o copias de éste, por las causas se-ñaladas en este artículo no podrá obtener nuevos tí-tulos o copias de la misma clase.

5. Además del visado periódico, los Cabildos Insu-lares podrán comprobar, en cualquier momento, el ade-cuado cumplimiento de las condiciones que dieron lu-gar al otorgamiento de las autorizaciones o que constituyenrequisitos para su validez, recabando de la persona ti-tular la documentación prevista en la normativa que seanecesaria para acreditar aquellos requisitos.

Artículo 58.- Rehabilitación.

1. Las autorizaciones extinguidas por falta de vi-sado podrán ser rehabilitadas por el Cabildo Insularcorrespondiente cuando así se solicite en el plazo dedos años contados a partir del vencimiento del pla-zo reglamentario del visado y se justifiquen las cau-sas que impidieron el cumplimiento de su realización.

2. Cuando la extinción de las autorizaciones no fue-ra motivada por la falta de visado, el plazo para larehabilitación será de un año contado a partir de lafecha en que se produjo la baja de la autorización,debiéndose justificar las causas que motivaron laextinción.

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Artículo 59.- Modificación.

Las personas titulares de las autorizaciones po-drán solicitar al Cabildo Insular correspondientela modificación del contenido o condiciones de lasmismas cuando se produzcan un cambio de domi-cilio o de residencia habitual, así como de su titu-lar; sin perjuicio del cumplimiento de los deberesde comunicación previstos en la normativa y en es-te Reglamento.

Artículo 60.- Transmisibilidad y suspensión.

1. Las autorizaciones de transporte público discre-cional serán transmisibles por su titular siempre quese cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la nueva persona titular cumpla con todoslos requisitos del artículo 13 de la Ley de Ordena-ción del Transporte por Carretera de Canarias.

b) Que la nueva persona titular solicite al Cabil-do Insular correspondiente, en el plazo de los quin-ce días siguientes a aquella transmisión, la modifi-cación del titular.

c) Que la nueva persona titular adquiera la to-talidad de los vehículos vinculados con la autori-zación en los términos del artículo 56 del presen-te Reglamento, sin perjuicio de que, previa baja,pueda sustituirlos por otros nuevos que cumplanlos requisitos de antigüedad previstos en esteReglamento.

2. No obstante, en cuanto al cumplimiento del re-quisito de la capacitación profesional, habrá que es-tar a las previsiones de los apartados 3, 4 y 5 del ar-tículo 14 de la Ley de Ordenación del Transporte porCarretera de Canarias.

3. La transmisión de las autorizaciones estará con-dicionada al pago o cumplimiento de las sancionesque, en su caso, tenga pendiente la empresa transmi-tente en relación con la autorización transmitida.

4. Transcurrido el plazo de tres meses desde quese comunique la transmisión, si no se hubiera noti-ficado resolución expresa acerca de la aceptación dela modificación subjetiva solicitada, el interesadopodrá entender desestimada la solicitud, de confor-midad con lo previsto en la disposición adicionaloctava de la Ley de Ordenación del Transporte porCarretera de Canarias.

5. Sin perjuicio de lo anterior, la persona titularde una autorización de transporte público discrecio-nal tiene derecho a la suspensión de la misma duran-te un plazo máximo de cinco años, pudiendo reini-ciar la actividad en las mismas condiciones.

Artículo 61.- Extinción.

Las autorizaciones para el transporte público dis-crecional se extinguirán cuando concurra cualquie-ra de las siguientes causas:

a) Renuncia de la persona titular.

b) Cancelación o anulación de la autorización.

c) Incumplimiento del deber de visado.

d) Incumplimiento de las condiciones con ocasióndel ejercicio de las funciones de visado o inspección.

e) Incumplimiento de la reanudación de la activi-dad una vez transcurrido el plazo de suspensión dela autorización, cuando haya sido instada por eltransportista.

Artículo 62.- Revocación y revisión.

1. Procederá la revocación de las autorizacionesprevistas en este Capítulo cuando se incumplan lascondiciones que motivaron su otorgamiento, previaaudiencia de la persona titular de la autorización.

2. Procederá la revisión de oficio o la declaraciónde lesividad de las autorizaciones en los términos pre-vistos en la legislación de procedimiento administra-tivo común.

3. La administración pública competente podrá acor-dar la suspensión de las autorizaciones cuando ini-cie un procedimiento de revocación o de revisión deoficio de actos nulos de pleno derecho.

Artículo 63.- Contratación de la capacidad totaly excepciones.

1. Los transportes públicos discrecionales de via-jeros deberán ser ofertados y contratados por la ca-pacidad total del vehículo y, en cualquier caso, sinpago individual.

2. No obstante, con carácter excepcional, el Ca-bildo Insular correspondiente, en función del lugardonde se inicie el servicio, podrá autorizar motiva-damente la contratación por plaza con pago indivi-dual para determinados servicios en los que se denlas siguientes circunstancias:

a) Que el transporte venga motivado por aconteci-mientos de afluencia masiva de público, no pudiendola demanda ser satisfecha adecuadamente por los ser-vicios regulares permanentes de uso general existentes.

b) Que por el carácter ocasional del servicio noproceda el establecimiento de transportes regularespermanentes o temporales.

c) Que el transporte se organice con un objetivoo finalidad común a la totalidad de los viajeros.

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Cuando la petición se justifique en el cumpli-miento de las circunstancias previstas en los subapar-tados b) y c) del presente apartado, se valorará la ine-xistencia de agencia de viajes en la población de quese trate.

3. En los supuestos previstos en el apartado 2 delpresente artículo, la autorización concretará el carác-ter único o temporal, el viaje o viajes autorizados y,en su caso, el tiempo de duración del mismo.

Sección 2ª

Disposiciones específicas

Artículo 64.- Transporte público discrecional deviajeros.

1. Las personas titulares de autorizaciones para eltransporte público discrecional de viajeros, ademásdel resto de requisitos exigidos, deberán acreditar ladisponibilidad de una flota mínima de nueve vehícu-los de más de diez plazas, con una antigüedad má-xima de dos años desde la fecha de su primera ma-triculación. El número mínimo de vehículos debemantenerse durante toda la vigencia de la autorización.

2. En caso de aumento de flota, los nuevos vehícu-los deberán respetar la antigüedad máxima a que serefiere el apartado 1 del presente artículo. No obstan-te, los vehículos que se encuentren dados de alta po-drán ser transmitidos entre transportistas sin que seade aplicación esa antigüedad, siempre y cuando dichovehículo haya permanecido a nombre del vendedor almenos tres años antes de la fecha de transmisión.

Artículo 65.- Transporte público discrecional demercancías.

1. Las autorizaciones de transporte público discre-cional de mercancías habilitarán para:

a) Realizar transporte, con reiteración o no, de iti-nerario, calendario y horario.

b) Realizar en un mismo vehículo transporte enel que existan uno o varios remitentes, y uno o va-rios destinatarios, siempre que se observen los requi-sitos establecidos, en su caso, por la administraciónpública competente, en relación con el peso, volumen,homogeneidad y otras características de las cargas;así como, cuando proceda, el régimen tarifarioaplicable.

2. En el caso del transporte público discrecionalde mercancías en vehículos ligeros, en el momentode solicitar la autorización correspondiente, los so-licitantes deberán acreditar la disponibilidad de unaflota mínima de tres vehículos, con una antigüedadde dos años desde la fecha de la primera matricula-ción, cualquiera que sea el país donde se hubiera

producido, sin perjuicio del cumplimiento de los de-más requisitos exigibles. El número mínimo de ve-hículos debe mantenerse durante toda la vigencia dela autorización.

3. Las personas titulares de autorizaciones para eltransporte público discrecional de mercancías en ve-hículos pesados, además del resto de requisitos exi-gidos, en el momento de solicitar la autorización co-rrespondiente deberán acreditar la disponibilidad deuna flota mínima de dos vehículos con una antigüe-dad máxima de dos años desde la fecha de matricu-lación. El número mínimo de vehículos debe man-tenerse durante toda la vigencia de la autorización.

4. Las personas titulares de estas autorizacionesdeberán comunicar a la administración pública com-petente el alta o baja de los vehículos afectos a la ac-tividad. En caso de aumento de flota, los nuevos ve-hículos deberán respetar la antigüedad máxima de seisaños desde su primera matriculación. No obstante,los vehículos que se encuentren dados de alta podránser transmitidos entre transportistas sin que sea de apli-cación esa antigüedad, siempre y cuando dicho ve-hículo haya permanecido a nombre del vendedor almenos tres años antes de la fecha de transmisión.

Tampoco será de aplicación la antigüedad en elcaso de arrendamiento de vehículos industriales,siempre que se justifique este arrendamiento pornecesidades puntuales que deberán ser debidamen-te acreditadas ante el órgano que deba otorgar la auto-rización correspondiente.

CAPÍTULO IV

TRANSPORTES PRIVADOS

Artículo 66.- Autorización administrativa de trans-portes privados complementarios.

1. Quedan sometidos a autorización administra-tiva previa de transporte privado complementariolos siguientes:

a) Los transportes privados que se llevan a caboen el marco de una actividad empresarial, cuyo ob-jeto no sea principalmente el transporte, como com-plemento necesario o adecuado para la correcta pres-tación de la misma, debiendo ser proporcional elnúmero y capacidad de los vehículos al volumen denegocio de la actividad principal.

b) Con carácter excepcional, el transporte de ve-hículos para la reparación y mantenimiento de la flo-ta, así como para el desplazamiento de sus trabaja-dores, realizado por empresas cuya actividad principalsea el transporte.

2. A bordo del vehículo deberá llevarse original ocopia compulsada de la autorización.

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3. En ningún caso el transporte escolar podrá rea-lizarse como transporte privado complementario.

Artículo 67.- Condiciones.

1. Los transportes privados complementarios de-ben cumplir, además de los requisitos establecidos enel artículo 66 del presente Reglamento, las condicio-nes siguientes de manera conjunta:

a) Tratándose de transporte de viajeros, los usua-rios deberán tener un vínculo laboral con la empre-sa. El conductor deberá llevar a bordo del vehículoun listado nominal indicando el número de afiliacióna la Seguridad Social, sellado y firmado por la em-presa, donde conste la relación de los mismos. Estalista deberá estar permanentemente actualizada.

b) Si se trata de transporte de mercancías, éstas de-berán pertenecer a la empresa o grupo de empresas dela que forme parte o bien haber sido vendidas, produ-cidas, transformadas o reparadas por aquélla o aqué-llas. A estos efectos se entiende por grupo de empre-sas aquellas organizaciones que compartan más del setentapor ciento de su capital social y que desarrollen su ac-tividad económica en el mismo sector.

c) Los vehículos utilizados por las empresas de-berán ser propiedad de las mismas, debiendo estar ma-triculados a su nombre, o bien disponer de los mis-mos por arrendamiento, leasing o renting, respetandolas formalidades establecidas en la Ley de Ordena-ción del Transporte por Carretera de Canarias y enla normativa de desarrollo.

d) Los vehículos han de estar conducidos, en to-do caso, por el personal propio de la empresa. Esterequisito se justificará mediante la aportación de ladocumentación de la Seguridad Social que acreditetal vinculación o, en el caso de trabajadores autóno-mos, mediante la justificación de parentesco y con-vivencia con la persona titular de la autorización.

e) El transporte no puede ser contratado ni factu-rado independientemente.

f) El número de vehículos y su capacidad de car-ga o de plazas y demás características han de guar-dar correspondencia con la naturaleza y volumen dela actividad de la empresa.

2. El transporte realizado incumpliendo cualquie-ra de las condiciones establecidas en el apartado 1del presente artículo se someterá al régimen jurídi-co previsto para el transporte público.

Artículo 68.- Régimen jurídico.

1. Las autorizaciones de transporte privado com-plementario se regirán por las mismas reglas sobreprocedimiento de otorgamiento, plazo de resolución

y efecto del silencio administrativo, visado, modifi-cación, suspensión temporal, extinción, revocacióny revisión, previstas en el capítulo anterior para lasautorizaciones de transporte público discrecional.

2. Sólo se autorizará la transmisibilidad de las au-torizaciones de transporte privado complementarioen los supuestos de cambio de titularidad de la em-presa, cualquiera que sea la causa que lo motive, quedeberá ser comunicada al Cabildo Insular corres-pondiente dentro del mismo plazo previsto para lasautorizaciones reguladas en el capítulo anterior, acom-pañando la documentación acreditativa de tal trans-misión y subrogación.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE DETERMINADOS TIPOS DE TRANSPORTES

Sección 1ª

Transporte a la demanda

Artículo 69.- Autorización especial para el trans-porte a la demanda.

1. El transporte a la demanda, definido en los tér-minos del apartado 1 del artículo 67 de la Ley de Or-denación del Transporte por Carretera de Canarias,se somete a la autorización administrativa reguladaen esta sección.

2. La presente autorización será otorgada por losayuntamientos o los Cabildos Insulares, dependien-do del carácter urbano o insular del trayecto.

3. En todo caso, el transporte escolar queda ex-cluido de esta clase de transporte, rigiéndose por lodispuesto en la Ley de Ordenación del Transporte porCarretera de Canarias y su normativa específica.

Artículo 70.- Requisitos.

1. La autorización para el transporte a la deman-da se otorgará siempre que el empresario acredite elcumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los previstos en el artículo 13 de la Ley de Or-denación del Transporte por Carretera de Canarias pa-ra ser operador del transporte.

b) Disponer de vehículos adecuados para atenderel servicio.

c) Tener suscrito un contrato o precontrato parala realización del transporte con un grupo de usua-rios, bien directamente o con sus representantes.

d) Aportar una declaración responsable con indi-cación del trayecto, frecuencia y horario, de que el

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transporte pactado no es coincidente con los servi-cios prestados por el concesionario del servicio pú-blico de la zona, si lo hubiere. Esta declaración serácomprobada por la administración pública competen-te con carácter previo a la resolución y con audien-cia del concesionario por plazo de quince días, si lohubiere.

2. Las autorizaciones contendrán las condicionesde prestación de la actividad.

3. La vigencia de la autorización será igual que lafijada en el contrato o precontrato.

4. Los cambios precisos para adaptarse a las ne-cesidades de los usuarios deberán ser comunicadosa la administración pública competente.

Artículo 71.- Régimen jurídico.

1. Las autorizaciones previstas en esta secciónse regirán por las mismas reglas sobre otorgamien-to, plazo de resolución y efecto del silencio admi-nistrativo, visado, modificación, suspensión tem-poral, extinción, revocación y revisión, previstas enel Capítulo III del Título III para las autorizacio-nes de transporte público discrecional, en lo que seade aplicación.

2. La transmisibilidad de la autorización sólo se-rá posible por cambio de titular en la empresa, cual-quiera que sea la causa que lo motive.

Artículo 72.- Excepciones.

1. No será necesaria la autorización regulada enesta sección, pudiendo realizar esta actividad por símismos, quienes dispongan de un título habilitantepara la prestación del servicio de taxi o por quienesdispongan de una autorización de transporte discre-cional de viajeros, de conformidad con lo previsto enel apartado 3 del artículo 68 de la Ley de Ordenacióndel Transporte por Carretera de Canarias y el presen-te Reglamento.

2. La excepción a que se refiere el apartado 1 delpresente artículo lo es sólo de la autorización especial,en tanto que título habilitante formal; los beneficiariosde esta medida deberán acreditar el cumplimiento delos requisitos de los subapartados c) y d) del aparta-do 1 del artículo 70 del presente Reglamento.

Artículo 73.- Empresas con centros de trabajo demás de doscientos trabajadores.

1. Las empresas con centros de trabajo de más dedoscientos trabajadores deberán ofrecerles un servi-cio de transporte a la demanda con el objetivo de con-tribuir a los objetivos de movilidad previstos en laLey de Ordenación del Transporte por Carretera deCanarias y los planes que los desarrollen.

Al objeto de realizar el cómputo de los doscien-tos trabajadores se tendrá en cuenta tan sólo el nú-mero adscrito o destinado a un concreto centro de tra-bajo de esa empresa y no el número global detrabajadores que tiene la misma, estando vinculadala autorización a ese concreto centro de trabajo. Noobstante, cuando los centros de trabajo, que tengancada uno de ellos más de doscientos trabajadores, nodisten entre sí más de tres kilómetros, se podrá otor-gar una única autorización comprensiva de todosellos.

En orden al cumplimiento de esta exigencia, se to-mará como referencia el número medio de trabaja-dores del año inmediatamente anterior a la solicitud.

2. Las empresas podrán realizar este servicio conmedios propios, cualquiera que sea el título jurídicode disposición del vehículo o vehículos, o bien me-diante su contratación con un operador de transpor-te público.

3. En el supuesto que el transporte se preste conmedios propios, será necesaria esta autorizaciónespecial, si bien, los requisitos exigibles serán lospropios del transporte privado complementario deviajeros.

4. En el caso de que se opte por un operador detransporte público se estará a lo dispuesto en el apar-tado 3 del artículo 68 de la Ley de Ordenación delTransporte por Carretera de Canarias y al artículo an-terior de este Reglamento sobre innecesariedad de laautorización.

Artículo 74.- Condiciones de realización deltransporte.

1. A bordo del vehículo se deberá llevar el origi-nal o una copia compulsada de la autorización.

2. Asimismo, se deberá llevar a bordo del vehícu-lo un listado nominal de los trabajadores que usan elservicio, sellado y firmado por la empresa. Este lis-tado deberá estar permanentemente actualizado.

Sección 2ª

Transportes turísticos

Artículo 75.-Autorización para transportes turís-ticos públicos.

1. El transporte público turístico se somete a autori-zación de transporte discrecional de viajeros de acuer-do con lo establecido en el apartado 1 del artículo 69 yen el apartado 1 del artículo 70 de la Ley de Ordena-ción del Transporte por Carretera de Canarias.

2. El transporte quedará sometido a los requisitosa que se refiere el artículo 70 de la Ley de Ordena-

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ción del Transporte por Carretera de Canarias sobrecompañía de guías turísticos o representante de la em-presa, según proceda.

Artículo 76.- Condiciones especiales de calidad.

1. El transporte público turístico, además de losderivados de su condición de transporte discrecional,requiere el cumplimiento de las siguientes condicio-nes especiales de calidad:

a) Dotación y equipamiento especial de losvehículos: sistema de gestión de flota tal como GPSo equivalente.

b) Conductores: conocimientos suficientes de idio-mas para el trato con los usuarios e indumentaria quelos identifique.

c) Disponer la empresa de un certificado de cali-dad expedido por una entidad acreditada.

2. La comprobación de tales requisitos se llevaráa cabo tanto en el momento del otorgamiento de laautorización, como con ocasión del visado o del ejer-cicio de las funciones inspectoras.

3. En el caso de que la empresa realice transportepúblico turístico junto con otra clase de transportediscrecional, se podrá otorgar una única autorizaciónsiempre y cuando los vehículos cumplan los requisi-tos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 77.- Autorización de transporte a hote-les de cinco estrellas.

1. Los hoteles de cinco estrellas podrán tener unvehículo para prestar servicio de transporte a susclientes, previa solicitud de la autorización de trans-porte privado complementario, siempre que cum-plan los requisitos previstos en este artículo.

2. Los solicitantes de la presente autorización de-berán acreditar el cumplimiento de los siguientesrequisitos:

a) Que el hotel tiene la categoría oficial de cincoestrellas mediante certificación expedida por la ad-ministración pública competente en materia de turismo.

b) Que el conductor del vehículo sea personal dela empresa, mediante la aportación del correspondien-te certificado de la Seguridad Social acompañado dela documentación del conductor que acredite estar enposesión de los requisitos necesarios para realizar talactividad y que cuenta con conocimientos suficien-tes de idiomas para el trato con los usuarios, median-te la aportación de certificación acreditativa.

c) Que el vehículo tiene una capacidad máximade cinco plazas, incluyendo el conductor, pertenece

a la categoría de turismo, cuenta con una antigüedadmáxima de un año desde la fecha de matriculaciónen el momento de solicitar la autorización, con unalongitud mínima de cinco metros y cinco centíme-tros, y, además, dispone de un sistema de gestión deflota tal como GPS o equivalente.

d) Que existe una situación de insuficiencia o ina-decuación de los servicios de transporte públicos au-torizados, mediante la presentación de una declara-ción responsable debidamente motivada, que debe sercomprobada por la administración pública competen-te con carácter previo a la resolución.

e) Que cumple con el resto de requisitos exigidospara las autorizaciones de transporte privado com-plementario que sean aplicables.

3. La autorización que se otorgue lo es en relacióncon el vehículo determinado por el establecimientohotelero.

4. En el desempeño del servicio, el conductor delvehículo deberá contar con una indumentaria que loidentifique.

Artículo 78.- Autorización de transporte para ac-tividades de ocio y recreo con material especial.

1. El transporte de usuarios para la práctica de ac-tividades de ocio y recreo que requiera el transpor-te, así como del material especializado necesario pa-ra la práctica de tales actividades, como piraguas, tablasde surf, equipos de buceo, paracaídas y otros, se so-mete a autorización de transporte privado complemen-tario, de conformidad con lo previsto en el apartado1 del artículo 72 de la Ley de Ordenación del Trans-porte por Carretera de Canarias.

2. Los solicitantes deberán acreditar que cumplencon los siguientes requisitos:

a) Que se trata de una empresa turística, de con-formidad con la normativa aplicable, mediante laaportación de una declaración responsable de acuer-do con la legislación de procedimiento administra-tivo común.

b) Que los vehículos reúnen las característicasprevistas en el artículo siguiente, mediante aportaciónde copia de la ficha técnica del mismo.

c) Que el coste del transporte forma parte del to-tal percibido por la actividad contratada.

d) El resto de requisitos exigidos para las autori-zaciones de transporte privado complementario quesean aplicables.

3. De acuerdo con lo previsto en apartado 2 delartículo 72 de la Ley de Ordenación del Transporte

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por Carretera de Canarias, a los efectos del otorga-miento de la autorización, la administración públicacompetente debe ponderar la adecuada y razonableproporción entre el número de vehículos y la activi-dad que se desarrolla, pudiendo limitar el número devehículos amparados por el título habilitante.

4. De conformidad con lo previsto en el apar-tado 1 del artículo 72 de la Ley de Ordenación delTransporte por Carretera de Canarias, la autoriza-ción queda limitada a trayectos entre la sede de laempresa, los establecimientos hoteleros de hospe-daje de los clientes y los lugares de realización dela actividad de ocio o recreo, con exclusión expre-sa de otros trayectos.

5. Queda prohibida la realización de servicios apuertos y aeropuertos, con la única excepción de quelas actividades sólo puedan desarrollarse en esos re-cintos, tales como actividades náuticas o aeronáuticas.

Artículo 79.- Requisitos de los vehículos paraactividades de ocio y recreo con material especial.

Los vehículos para el desplazamiento de los usua-rios a que se refiere la autorización prevista en el ar-tículo 78 de este Reglamento deberán reunir las si-guientes condiciones:

a) Deben ser de carácter mixto, con zonas de pa-sajeros y carga totalmente independientes, en habi-táculos separados sin posibilidad de comunicación en-tre ellas.

b) Deben tener una capacidad máxima para nue-ve personas, incluyendo el conductor.

c) Deben tener una capacidad máxima de carga detres toneladas métricas y media de masa máximaautorizada.

d) No pueden tener una antigüedad superior a dosaños desde la fecha de matriculación en el momen-to de solicitar el título administrativo habilitante.

e) Deben contar con póliza de seguros de acuer-do con la legislación sectorial.

Sección 3ª

Transportes oficiales

Artículo 80.- Exención de autorización.

Los transporte oficiales definidos en el artículo 73de la Ley de Ordenación del Transporte por Carre-tera de Canarias no requieren autorización adminis-trativa para la realización de su actividad.

Artículo 81.-Autorizaciones de transporte para so-ciedades mercantiles públicas.

1. Las sociedades mercantiles públicas que deseenrealizar actividades de transporte deberán solicitar lacorrespondiente autorización de transporte discrecio-nal o privado complementario, según proceda, cum-pliendo con los requisitos que para la obtención de esasautorizaciones prevé este Reglamento.

2. A los efectos de la aplicación de esta disposi-ción y de conformidad con lo previsto en el artículo117 de la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimoniode la Comunidad Autónoma de Canarias, se entien-de por sociedad mercantil pública aquella sociedadmercantil participada por una administración públi-ca, directa o indirectamente, en más del cincuenta porciento del capital social.

Sección 4ª

Transporte sanitario

Artículo 82.-Autorización de vehículo para trans-porte sanitario.

1. La realización de transporte sanitario requierela previa obtención de una autorización para cada ve-hículo en concreto, de acuerdo con el apartado 3 delartículo 74 de la Ley de Ordenación del Transportepor Carretera de Canarias.

2. El otorgamiento de las autorizaciones de trans-porte sanitario requerirá, con carácter previo, estaren posesión de la certificación técnico-sanitaria devehículos a que se refiere el artículo 83 de esteReglamento.

3. No obstante, de acuerdo con el apartado 2.c) delartículo 74 de la Ley de Ordenación del Transportepor Carretera de Canarias, el transporte sanitario ofi-cial no precisa de la autorización a que se refiere es-te precepto, con independencia del obligado cumpli-miento de las exigencias técnico-sanitarias de losvehículos que se empleen.

Artículo 83.- Certificación técnico-sanitaria de losvehículos.

1. Cada vehículo autorizado para el transporte sa-nitario deberá contar con la correspondiente certifi-cación técnico-sanitaria expedida por la consejería dela Administración Pública de la Comunidad Autóno-ma de Canarias competente en materia de sanidad,cuya posesión deberá acreditarse en el momento dela solicitud de la autorización de transporte.

2. La revocación o anulación de la citada certifi-cación, supondrá la de la autorización del transpor-te. A tal fin, cuando la administración pública com-petente en materia de sanidad resolviera la revocacióno anulación de las certificaciones a que se refiere es-te artículo, lo pondrá en conocimiento del Cabildo

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Insular correspondiente al objeto de que proceda ala revocación de la autorización de transporte.

3. Los conductores de vehículos sanitarios debe-rán llevar una copia tanto de la autorización como dela certificación técnico-sanitaria a bordo del vehículo.

4.- La certificación técnico-sanitaria, a partir decumplirse el segundo año de antigüedad del vehícu-lo, deberá ser renovada anualmente, previa inspec-ción, llevada a cabo por los órganos competentes enmateria sanitaria, todo ello, sin perjuicio de las ins-pecciones que se pudieran realizar.

Artículo 84.- Régimen jurídico del transportesanitario.

Además de los requisitos y exigencias señaladosen esta sección, el transporte sanitario se sigue rigien-do por lo dispuesto en el Decreto 154/2002, de 24 deoctubre, por el que se regula el transporte terrestresanitario o norma que lo sustituya.

Sección 5ª

Transporte funerario

Artículo 85.- Autorización de vehículo para trans-porte funerario.

1. El transporte funerario, definido en el aparta-do 1 del artículo 75 de la Ley de Ordenación del Trans-porte por Carretera de Canarias, precisará de autori-zación para transporte privado complementarioregulada en este Reglamento.

2. La autorización será para cada vehículo concre-to, debiendo ser propiedad de las empresas que se de-diquen a la actividad de pompas fúnebres.

3. Además de los requisitos previstos para este ti-po de autorizaciones, el solicitante deberá acreditarestar en posesión de la licencia municipal corres-pondiente para el desarrollo de dicha actividad, cuan-do su obtención sea preceptiva, y del cumplimientode los requisitos subjetivos y objetivos previstos ensu normativa específica.

4. En la realización de los servicios de transpor-te funerario deberán respetarse las normas vigen-tes de policía mortuoria, debiendo cumplir los ve-hículos todos aquellos requisitos técnicos y sanitariosque, en su caso, establezcan las administracionespúblicas competentes en materia de industria ysanidad.

Sección 6ª

Transporte escolar

Artículo 86.- Régimen de doble autorización.

1. La actividad de transporte escolar, definidoen los términos del artículo 76 de la Ley de Or-denación del Transporte por Carretera de Canarias,exigirá la previa obtención de las siguientesautorizaciones:

a) La autorización de transporte discrecional deviajeros.

b) La autorización específica de transporte escolar.

2. Ambas autorizaciones serán otorgadas por el Ca-bildo Insular correspondiente.

3. Lo previsto en los apartados anteriores del pre-sente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispues-to en la disposición transitoria única de la Ley 6/2011,de 21 de marzo, de modificación de la Ley 13/2007,de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Ca-rretera de Canarias.

Artículo 87.-Autorización específica de transpor-te escolar.

1. Para la obtención de la autorización específicade transporte escolar, los solicitantes deberán cum-plir con los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de una autorización de trans-porte discrecional de viajeros.

b) Que los vehículos que utilice reúnan las con-diciones técnicas y de seguridad exigidos por la nor-mativa aplicable.

c) Que se haya convenido previamente con los re-presentantes de los usuarios de dicho transporte, se-gún se acredite con la presentación de contrato oprecontrato.

2. La autorización de transporte escolar irá refe-rida a vehículos concretos, independientemente de queestos puedan utilizarse también para transporte dis-crecional de viajeros.

3. No obstante lo previsto en los apartados ante-riores del presente artículo, se podrá solicitar conjun-tamente las dos autorizaciones, sin perjuicio de quela obtención de la de transporte escolar quede con-dicionada a la obtención de la de transporte discre-cional de viajeros.

4. Excepcionalmente, cuando el transporte esco-lar para actividades complementarias y extraescola-res sea realizado por un transportista distinto del quepresta el servicio vinculado a la actividad escolar re-gular, el requisito establecido en el apartado 1.c) delpresente artículo podrá cumplirse con una comuni-cación previa de puesta en conocimiento de la admi-nistración pública competente.

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Artículo 88.- Autorización especial para transpor-te escolar en zonas rurales.

1. Excepcionalmente, los Cabildos Insulares po-drán otorgar autorizaciones especiales a vehículos pa-ra el transporte escolar en zonas rurales de difícil ac-ceso o en ámbitos de limitada demanda cuando nose disponga de autorización para el transporte discre-cional, incluidos los taxis, en los términos previstosen la Ley de Ordenación del Transporte por Carre-tera de Canarias y en este Reglamento.

2. Para el otorgamiento de esta autorización, se-rá necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a) Declaración responsable de que el transporte dis-curre en zonas rurales de difícil acceso o en ámbitoslimitados de demanda. A tales efectos, se podrá apor-tar certificado del director del centro escolar a favordel cual se prestará el servicio en el que manifiestelas dificultades existentes para la cobertura delservicio.

b) Declaración responsable sobre el coste del ser-vicio a desarrollar. Corresponde a la Administraciónconstatar la falta de oferta de ese servicio por los ope-radores de transporte público discrecional autoriza-dos a un coste real situado a un precio medio del mercado.

c) Que el vehículo a utilizar reúna las condicio-nes técnicas y de seguridad exigibles por la norma-tiva específica aplicable sobre transporte discrecio-nal y transporte escolar.

d) Que exista un precontrato o contrato para la pres-tación del servicio.

e) Copia de la ficha técnica del vehículo o docu-mento acreditativo de que el vehículo cumple con lascondiciones técnicas y de seguridad exigibles altransporte discrecional.

f) Declaración responsable del itinerario, paradasy horario.

3. De conformidad con lo previsto en el apartado3 del artículo 77 de la Ley de Ordenación del Trans-porte por Carretera de Canarias, para la obtención deesta autorización no será necesario reunir los requi-sitos de capacitación profesional para acceder a laprofesión.

4. La autorización indicará el radio de acción enque se preste el servicio. Ésta puede tener lugar a tra-vés de zonas limítrofes de varios municipios cuan-do la ubicación del centro escolar dé cobertura aalumnos pertenecientes a municipios diferentes.

5. La vigencia de la autorización será para un cur-so académico, sin perjuicio de su renovación en elcaso de que persista la situación que determinó su otor-

gamiento. En el mes de junio del año en que expirela autorización, el titular de la misma podrá solicitarsu renovación. La presentación de la solicitud de re-novación habilitará provisionalmente para la presta-ción del servicio en tanto la administración públicacompetente se pronuncia expresamente sobre lasolicitud.

Sección 7ª

Transporte adaptado

Artículo 89.- Previsión expresa en las autoriza-ciones de transporte de la posibilidad de transporteadaptado.

1. Quien pretenda desarrollar un transporte adap-tado deberá acreditar, mediante la presentación de ladocumentación técnica referida al vehículo, que és-te cumple con las determinaciones técnicas que per-mite el transporte de personas con movilidad redu-cida. Esta petición y documentación acompañarán ala que corresponda en función del tipo de transpor-te que pretenda desarrollar.

2. Sin perjuicio de las medidas previstas en lanormativa vigente sobre accesibilidad y supresión debarreras físicas y de la comunicación a favor de per-sonas con movilidad reducida, en la autorización deltipo de transporte que corresponda se establecerá sihabilita para el transporte adaptado, consignando ex-presamente esta circunstancia.

3. En todo caso, el transporte adaptado debe cum-plir con las condiciones de accesibilidad de personascon movilidad reducida a los transportes estableci-das por la legislación estatal y autonómica.

Sección 8ª

Transporte de auxilio-rescate

Artículo 90.- Autorización especial para transpor-te de auxilio-rescate.

1. El transporte de auxilio-rescate, definido en lostérminos del apartado 1 del artículo 79 de la Ley deOrdenación del Transporte por Carretera de Canarias,requerirá la obtención de la autorización administra-tiva especial regulada en este artículo.

2. La citada autorización será otorgada por el Ca-bildo Insular correspondiente.

3. El otorgamiento de la presente autorización es-pecial requerirá el cumplimiento de los siguientesrequisitos:

a) El solicitante deberá cumplir con los requisi-tos previstos en el artículo 13 de la Ley de Ordena-ción del Transporte por Carretera de Canarias.

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b) El solicitante deberá contar al menos con dos ve-hículos-grúa que sumen un mínimo de dieciocho tone-ladas métricas de masa máxima autorizada, sin limita-ción de peso o carga. Atal efecto, deberá aportar la fichatécnica de los vehículos que afecte a la actividad.

c) Contar con una oficina abierta al público en laisla.

4. Cualquier alta o baja de los vehículos afectosa la actividad deberá comunicarse a la administraciónpública autorizante.

5. Los vehículos-grúa que presten el servicio de-berán encontrarse debidamente identificados y seña-lizados de acuerdo con las normas técnicas que se fi-jen mediante orden departamental de la persona titularde la consejería de la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias competente en ma-teria de transporte por carretera y, en todo caso, consujeción a la normativa vigente sobre tráfico y segu-ridad vial.

Artículo 91.- Registro especial de la actividad detransporte de auxilio-rescate.

1. De conformidad con lo previsto en el apartado3 del artículo 79 de la Ley de Ordenación del Trans-porte por Carretera de Canarias, se crea el Registroespecial de la actividad de transporte de auxilio-rescate.

2. El citado registro tendrá carácter público y es-tará gestionado por la consejería de la Administra-ción Pública de la Comunidad Autónoma de Cana-rias competente en materia de transporte por carretera.

3. La inscripción en el indicado registro tendrá ca-rácter declarativo y servirá de base para conocer glo-balmente los datos de actividad de esta modalidad detransporte.

4. Los Cabildos Insulares comunicarán al citadoregistro el otorgamiento y extinción de las autoriza-ciones especiales a que se refiere esta sección en elmodelo normalizado a que se refiere el apartado 5 delpresente artículo.

5. Mediante orden departamental de la persona ti-tular de la consejería de la Administración Públicade la Comunidad Autónoma de Canarias competen-te en materia de transporte por carretera se estable-cerán modelos normalizados conteniendo los datosprevistos en los artículos siguientes. Estos modelosserán puestos a disposición de los Cabildos Insula-res y de los ayuntamientos, que deberán remitirlosdentro de los cinco días siguientes al otorgamientoo, en su caso, extinción de tales autorizaciones.

Artículo 92.- Contenido del modelo normaliza-do para primera inscripción.

El modelo normalizado que servirá de base parapracticar la inscripción deberá contener:

a) La administración pública otorgante.

b) El carácter interurbano de la autorización.

c) Referencia de la autorización otorgada, ha-ciendo constar el número de expediente y fecha deotorgamiento.

d) Persona física o jurídica que ha sido autoriza-da, indicando su domicilio social.

e) Número de vehículos afectos a la actividad, in-dicando su matrícula, fecha de matriculación y ma-sa máxima autorizada. En la ficha técnica debe cons-tar que dichos vehículos están clasificados comocamiones portavehículos o como grúa de arrastre.

Artículo 93.- Contenido del modelo normaliza-do para modificaciones, cancelaciones y sanciones.

1. La administración pública competente deberácomunicar al Registro especial de la actividad detransporte de auxilio-rescate las modificaciones yextinciones que afecten a las autorizaciones previs-tas en esta sección, utilizando el modelo normaliza-do a que se refiere el apartado 5 del artículo 91 deeste Reglamento.

2. El modelo normalizado deberá diferenciar si espara la modificación de datos, extinción de la auto-rización o sanciones firmes en vía administrativa.

3. Serán circunstancias modificativas de la auto-rización, las relativas al cambio de titular, al cambiode domicilio o residencia del autorizado. Asimismo,se comunicarán los datos relativos a altas y bajas devehículos afectos a la actividad.

4. La imposición de sanciones graves o muy gra-ves será objeto de inscripción en el citado registro,cuando sean firmes en vía administrativa.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS DE CONTROL

Artículo 94.- Documentos de control y otros.

1. Los vehículos destinados a la realización de trans-porte por carretera deberán tener instalado y llevaren funcionamiento durante su prestación los meca-nismos o instrumentos de control que sean obligato-rios, de conformidad con la normativa vigente y enlas condiciones por ella establecidas, en particular,la que regula el tráfico y la seguridad vial.

2. Igualmente, durante la realización de los servi-cios y actividades, a bordo del vehículo deberán lle-

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varse, debidamente cumplimentados, los documen-tos de control administrativo exigidos por la legisla-ción vigente.

3. Las personas que realicen los servicios y acti-vidades a que se refiere este Reglamento deberán cum-plimentar y conservar en su domicilio empresarial ladocumentación de carácter administrativo o estadís-tico que sea preceptiva de acuerdo con la normativaaplicable. En defecto de otro plazo fijado por la nor-mativa correspondiente, los documentos deberán serconservados, al menos, durante cuatro años.

4. Mediante orden departamental de la persona ti-tular de la consejería de la Administración Públicade la Comunidad Autónoma de Canarias competen-te en materia de transporte por carretera se estable-cerán los documentos exonerados de ser llevados abordo, en la medida que su comprobación pueda serrealizada con la misma seguridad a través de las nue-vas tecnologías de la información.

TÍTULO IV

ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES

CAPÍTULO I

AUTORIZACIONES

Sección 1ª

Autorización de agencias de transporte y almacenista-distribuidor

Artículo 95.- Autorización de agencias detransporte.

1. Las agencias de transporte y de almacenista-dis-tribuidor, definidas en los términos de la Ley de Orde-nación del Transporte por Carretera de Canarias, nece-sitarán para el desarrollo de su actividad autorizaciónotorgada por el departamento de la Administración Pú-blica de la Comunidad Autónoma de Canarias compe-tente en materia de transporte por carretera.

2. Para el otorgamiento de la autorización a quese refiere este artículo, el solicitante deberá cumplircon los siguientes requisitos:

a) Cumplir con los requisitos establecidos en losartículos 13 a 18 de la Ley de Ordenación del Trans-porte por Carretera de Canarias y las previsiones deeste Reglamento específicamente establecidas paraestas actividades.

b) Contar con un local abierto al público, con li-cencia de apertura municipal cuando sea preceptiva,en la isla en donde solicite la autorización. Este lo-cal sólo puede dedicarse a las actividades autoriza-das y no puede compartirse con otras empresas.

3. Las autorizaciones tendrán eficacia en el ám-bito territorial de la Comunidad Autónoma de Cana-rias, sin perjuicio de que la apertura de otros localesexija la correspondiente licencia municipal.

4. Las autorizaciones tendrán una vigencia inde-finida, sin perjuicio de su visado periódico.

5. Las autorizaciones a que se refiere este artícu-lo se regirán por las mismas reglas sobre otorga-miento, plazo de resolución y efecto del silencio ad-ministrativo, visado, modificación, suspensióntemporal, extinción, revocación y revisión, previstasen este Reglamento para las autorizaciones de trans-porte público discrecional.

Artículo 96.- Clasificación de las autorizacionesde agencias de transporte.

1. Las autorizaciones de agencias de transporte se-rán para carga completa o para carga fraccionada. Unamisma empresa podrá ser titular de autorizaciones dediverso tipo y ejercer simultáneamente varias actividades.

2. Las autorizaciones de carga fraccionada debe-rán contar con un local con la superficie y acondi-cionamiento necesario para el desarrollo de la actividad.

Artículo 97.- Condiciones específicas de la auto-rización de almacenista-distribuidor.

Además, de los requisitos generales establecidosen el artículo 95 de este Reglamento, los solicitan-tes de la actividad de almacenista-distribuidor debe-rán acreditar:

a) Tener concertado un seguro para afrontar los po-sibles daños ocasionados con ocasión de las mercan-cías y bienes depositados.

b) Cumplir con los requisitos exigidos en mate-ria de sanidad e higiene que permita el depósito delas mercancías y bienes.

Sección 2ª

Centros de información, contratación y distribución de cargas

Artículo 98.- Clasificación y forma de explotación.

1. Los centros de información y distribución decargas podrán ser públicos y privados.

2. Los centros de información y distribución decargas públicos serán establecidos por el Cabildo In-sular correspondiente, pudiendo gestionarse de for-ma directa o indirecta.

3. Los centros de información y distribución decargas privados serán establecidos por asociaciones

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o agrupaciones de transportistas, cargadores, agen-cias o almacenistas distribuidores, previa autoriza-ción del Cabildo Insular correspondiente.

4. Los servicios de información de cargas que, ensu caso, establezcan las asociaciones de transportis-tas exclusivamente para sus miembros, no tendrán laconsideración de centros de información y distribu-ción de cargas.

Artículo 99.- Centros públicos.

1. Con el acuerdo de creación del centro público,se aprobará el Reglamento de funcionamiento de di-cho centro y su forma de gestión, previo informe dela Mesa del Transporte Terrestre.

Dicho Reglamento determinará el régimen deadmisión, información y distribución de las cargasy las demás circunstancias y condiciones confor-me a las cuales se ha de desarrollar la actividad delcentro.

2. Podrán realizar la comercialización de sus car-gas utilizando los centros de información y distribu-ción de cargas públicos, todos los cargadores, agen-cias, almacenistas-distribuidores y transportistas queprecisen de la colaboración de otros, que así lo de-seen y que cumplan las normas objetivas que regu-len su funcionamiento.

3. Tendrán acceso a realizar el transporte de di-chas cargas todos los transportistas, realizándose lainformación y distribución de las mismas en base acriterios objetivos, de acuerdo con lo previsto en elReglamento de funcionamiento de cada centro.

4. En los centros públicos existirá una junta rec-tora que, en aplicación del Reglamento de funciona-miento, determinará las directrices básicas de actua-ción del mismo. De dicha junta rectora formaránparte, junto con los miembros de la administraciónpública competente, las personas representantes delas asociaciones de transportistas y de agencias y, ensu caso, de las de cargadores y almacenistas-distribuidores.

5. La junta rectora podrá proponer al órgano ad-ministrativo al que corresponda la aprobación y mo-dificación del Reglamento de funcionamiento, lasmodificaciones de éste que, conforme a la experien-cia en su aplicación, resulten convenientes.

Artículo 100.- Centros privados.

1. Para el establecimiento de centros de informa-ción y distribución de cargas privados será necesa-ria la previa obtención de la autorización administra-tiva que habilite para dicha actividad, otorgada porel Cabildo Insular de la isla en que hayan de estarradicados.

2. A tal efecto, las asociaciones o agrupaciones detransportistas, cargadores, agencias o almacenistas-distribuidores que acrediten el cumplimiento de los re-quisitos exigidos para el desarrollo de su actividad ypretendan el establecimiento de un centro, deberán rea-lizar la correspondiente solicitud, acompañándola deun proyecto de Reglamento de funcionamiento que de-berá ser aprobado por la administración pública com-petente, la cual podrá condicionar dicha aprobación ala introducción en el mismo de las modificacionesque estime necesarias. Dicho Reglamento establece-rá la forma de financiación del centro.

Artículo 101.- Finalidad.

1. Los centros de información y distribución decargas tendrán como finalidad la puesta en contactoentre oferentes y demandantes de transporte, sin quepuedan actuar como comisionistas ni contratar eltransporte en nombre propio.

2. Los centros de información y distribución decargas podrán informar sobre las tarifas en vigor ysobre las demás condiciones legales exigibles en eltransporte, pero no estarán obligados, salvo que ex-presamente se determine lo contrario en su Reglamen-to de funcionamiento, a vigilar ni exigir el cumpli-miento de las mismas por las partes que contraten eltransporte.

3. Los centros de información y distribución decargas deberán disponer de los locales u oficinasadecuados para realizar sus funciones, de acuerdo conlo que, en su caso, se disponga por los Cabildos In-sulares, no siendo, sin embargo, necesario que las car-gas pasen materialmente por los mismos. Será en to-do caso preciso que dispongan de equipos informáticosy telemáticos.

4. Los centros de información y distribuciónde cargas públicos o privados podrán establecer con-venios de colaboración con centros radicados enotros lugares para el mejor cumplimiento de susfunciones.

CAPÍTULO II

ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS

Sección 1ª

Arrendamiento con conductor

Artículo 102.- Ámbito de la autorizaciónadministrativa.

1. Quedará sometido a autorización previa, elarrendamiento de vehículos de tres o más ruedas, in-cluidos los especiales, en las siguientes situaciones:

a) Arrendamiento de vehículos con conductor.

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b) Arrendamiento de vehículos que circulen encaravanas.

2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado 1 delpresente artículo los siguientes supuestos:

a) Las operaciones de arrendamiento financiero conopción de compra, incluido el renting.

b) El arrendamiento de remolques y semirremol-ques que precisen vehículo tractor para el transporte.

3. Las presentes autorizaciones surtirán efecto enel ámbito territorial de la Comunidad Autónoma deCanarias, salvo el caso a que se refieren los aparta-dos 3 y 4 del artículo 105 de este Reglamento, en elque sólo tendrán carácter insular.

Artículo 103.- Otorgamiento de autorizaciones.

1. Las autorizaciones serán otorgadas por el Ca-bildo Insular de la isla donde tenga su sede principalel prestador de la actividad de arrendamiento.

2. El procedimiento para el otorgamiento de las au-torizaciones a que se refiere este capítulo se tramitaráy resolverá de conformidad con las reglas del procedi-miento administrativo común, aplicables a los proce-dimientos iniciados a instancia de parte, sin perjuiciode las especialidades previstas en este Reglamento.

3. Las solicitudes se presentarán en el impreso for-malizado aprobado al efecto, acompañando la docu-mentación prevista en el artículo 104 del presenteReglamento.

4. El plazo de resolución de los procedimientosserá de tres meses desde que la solicitud tenga en-trada en el Cabildo Insular correspondiente. Trans-currido dicho plazo sin que haya recaído resoluciónexpresa, el interesado podrá entender desestimada susolicitud, de conformidad con lo previsto en la dis-posición adicional octava de la Ley de Ordenacióndel Transporte por Carretera de Canarias.

Artículo 104.- Requisitos comunes para el otor-gamiento de las autorizaciones.

Los solicitantes de la autorización para el arren-damiento de vehículos regulada en esta sección de-berán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física o jurídica que esté dado dealta en el epígrafe correspondiente del Impuesto so-bre Actividades Económicas para el arrendamientode vehículos. En el caso de personas jurídicas debe-rá acreditarse que en el objeto social de la empresafigura el arrendamiento de vehículos.

b) Tener la nacionalidad española o de alguno delos Estados miembros de la Unión Europea o un país

extracomunitario con el que España tenga suscritoconvenio o tratado, y respecto de estos últimos, con-tar con las autorizaciones o permisos de trabajo que,con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre de-rechos y libertades de los extranjeros en España, re-sulten suficientes para amparar la realización de la ac-tividad de transporte en nombre propio.

c) Estar al corriente en sus obligaciones fiscales,laborales y sociales.

d) Disponer de, al menos, un local u oficina connombre o título registrado, abierto al público y, cuan-do sea preceptiva, contar con la correspondiente li-cencia municipal de apertura o, en su caso, haber trans-currido el plazo para entenderla otorgada por silencioadministrativo. Este local deberá ser distinto del do-micilio privado, no podrá ser compartido con otrasempresas, dedicándose en exclusiva a la actividad dearrendamiento de vehículos.

e) Cumplir las condiciones relativas a los vehícu-los previstas en este Reglamento y en las disposicio-nes en materia de tráfico e industria. Entre estas dis-posiciones se deberán cumplir las relativas al mínimode vehículos para desarrollar la actividad, su antigüe-dad y características técnicas especiales.

f) Acreditar la suscripción de los seguros que re-sulten obligatorios para el desarrollo de la actividad.

g) Disponer en todo momento de uno o variosgarajes con la capacidad suficiente para albergarla flota de vehículos, en los términos previstos eneste Reglamento, dependiendo de la modalidad dearrendamiento.

Artículo 105.- Número mínimo de vehículos.

1. Los solicitantes de las autorizaciones a que serefiere esta sección deberán acreditar estar en pose-sión mediante título jurídico suficiente del númeromínimo de vehículos siguiente:

a) En el caso de arrendamiento de vehículos conconductor: diez vehículos.

b) En los supuestos de arrendamiento de vehícu-los que circulen en caravanas: veinte vehículos.

2. La reducción del número mínimo de vehículosprevistos en el apartado 1 del presente artículo, da-rá lugar a la revocación de la autorización si en el pla-zo máximo de tres meses, a contar desde dicha dis-minución, no se realizase la incorporación de nuevosvehículos que completen el número mínimo.

3. No obstante lo previsto en los apartados ante-riores del presente artículo, los Cabildos Insulares deEl Hierro y La Gomera podrán otorgar autorizacio-nes para el arrendamiento de vehículos con conduc-

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tor de ámbito estrictamente insular con un mínimode dos vehículos. En el caso de La Palma el mínimoserá de tres vehículos.

4. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en losapartados anteriores del presente artículo, los Cabil-dos Insulares podrán otorgar autorizaciones para elarrendamiento de vehículos que circulen en carava-na de ámbito estrictamente insular con un mínimo decinco vehículos en El Hierro, La Gomera y La Pal-ma; y de diez vehículos en Fuerteventura y Lanzarote.

Artículo 106.- Antigüedad de los vehículos.

1. Los vehículos adscritos a la actividad de arren-damiento a que se refiere esta sección en el momen-to de solicitar la autorización no podrán tener una an-tigüedad superior a un año, contada desde la fechade primera matriculación.

2. Igualmente, los vehículos adscritos a arrenda-miento con conductor o en caravana no podrán su-perar la antigüedad de diez años, debiendo mantener-se esta exigencia durante la vigencia de la autorización.

3. Se podrán sustituir los vehículos adscritos a laactividad, comunicándolo previamente a la adminis-tración pública competente, cuando sin rebasar loslímites previstos en este artículo, el vehículo susti-tuido tenga una antigüedad inferior al que se sustituye.

Artículo 107.- Capacidad de los garajes.

1. Los solicitantes deberán acreditar que los ga-rajes tienen la capacidad necesaria para albergar elsetenta y cinco por ciento de los vehículos en elarrendamiento con conductor y los de caravana.

2. Al objeto de determinar la capacidad del gara-je para albergar los vehículos según lo previsto en elapartado 1 del presente artículo, se entiende que ca-da vehículo ocupa un espacio de ocho metros cua-drados en el mismo.

3. La obligación a que se refiere este artículo esexigible en relación con los vehículos que estén pres-tando servicio en cada isla.

4. En el supuesto de traslado temporal de toda oparte de la flota a otra isla, queda condicionado al cum-plimiento de los requisitos de capacidad previstos enel apartado 1 de este artículo. El traslado deberá co-municarse al Cabildo Insular de la isla receptora conanterioridad a su realización efectiva.

Artículo 108.- Requisitos técnicos, de calidad yde control de los vehículos destinados al arrendamien-to con conductor.

1. Los vehículos destinados al arrendamiento conconductor deberán cumplir con las disposiciones exi-

gidas en materia de industria y tráfico según sus ca-racterísticas y las específicas previstas en los apar-tados siguientes del presente artículo.

2. Los vehículos deben cumplir los siguientes re-quisitos de calidad:

a) Valor mínimo de adquisición, impuestos in-cluidos: cincuenta mil euros por vehículo de hasta cin-co plazas, incrementándose seis mil euros por plazaadicional.

Estas cantidades se actualizarán automáticamen-te cada año de acuerdo con el Índice de Precios deConsumo canario general o índice que lo sustituya.

b) Dotación: sistema de gestión de flota por GPSo equivalente.

c) Conductor: un conductor por cada vehículo dela flota. Los conductores deberán acreditar conoci-mientos de, al menos, un idioma extranjero.

3. En el caso de prestación de servicios en puer-tos y aeropuertos, los vehículos deberán disponer deun documento transfer indicativo del nombre y ape-llidos de cada uno de los pasajeros, número de pasa-jeros a recoger, identificación del vuelo o buque, asícomo el destino del servicio. Este documento debeestar cumplimentado al momento de acceder a los re-cintos portuarios o aeroportuarios. Los carteles em-pleados para identificarse ante los clientes deberánser personalizados con el nombre y apellidos delcliente y destino.

Artículo 109.- Requisitos técnicos, de calidad yde control de los vehículos destinados a arrenda-miento que circulen en caravanas.

Los vehículos destinados a arrendamiento quecirculen en caravanas deberán cumplir con las dis-posiciones exigidas en materia de industria y tráficosegún sus características y con los siguientes requisitos:

a) Tener tracción a las cuatro ruedas.

b) Un conductor por cada vehículo que forme lacaravana.

c) Botiquín de primeros auxilios en el último ve-hículo de la caravana.

d) Nombre de la empresa en el exterior, visible aveinticinco metros de distancia.

Artículo 110.- Vigencia de las autorizaciones y delvisado.

1. Las autorizaciones reguladas en esta sección ten-drán vigencia indefinida.

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2. La citada vigencia lo será sin perjuicio de la obli-gación de visado y las comprobaciones que pudierarealizar el Cabildo Insular correspondiente.

3. El visado e inspección de las autorizaciones re-gulado en esta sección y, en su caso, la revocación,se regirán por lo dispuesto en el presente Reglamen-to para las autorizaciones de transporte discrecional.

Artículo 111.- Modificación.

1. Las autorizaciones reguladas en esta sección po-drán ser objeto de modificación en los términos pre-vistos en el presente Reglamento para las autoriza-ciones de transporte discrecional.

2. En el caso de cambio de domicilio, se deberáacreditar el cumplimiento de los requisitos previstosen este Reglamento en cuanto a disponibilidad de lo-cal u oficina y garajes.

Artículo 112.- Transmisión y suspensión.

1. Los Cabildos Insulares podrán autorizar la no-vación subjetiva de las autorizaciones cuando secumplan los siguientes requisitos:

a) Que el adquirente cumpla los requisitos previs-tos en este Reglamento para el desarrollo de laactividad.

b) Que se transfiera la disponibilidad sobre todoslos vehículos afectos a la actividad.

c) Que al cedente no se le hubieran concedido nue-vas autorizaciones en los dos años anteriores a la fe-cha de transmisión, salvo que las hubiera obtenidomortis causa.

d) Que se cumplan el resto de disposiciones exi-gibles a las autorizaciones, tales como disponibilidadde locales, mínimo de vehículos o capacidad degarajes.

e) Que no exista procedimiento de embargo judi-cial o administrativo acordado por órgano competen-te y conocimiento de la administración pública.

2. La transmisión de las autorizaciones estará con-dicionada al pago o cumplimiento de las sancionesque, en su caso, tenga pendiente la empresa transmi-tente en relación con la autorización transmitida.

3. El cedente no podrá obtener nuevas autoriza-ciones durante el plazo de cinco años siguientes a latransmisión.

4. En caso de producirse alguna relación contrac-tual que implique la utilización de autorizaciones anombre de otra persona sin realizar previamente latransmisión de las mismas o la explotación de la ac-

tividad se realice por persona no autorizada, ademásde la incoación del correspondiente expediente san-cionador, se procederá a la revocación de la autorización.

5. No obstante lo recogido en los apartados ante-riores del presente artículo, en el supuesto de falle-cimiento, jubilación o incapacidad de la persona ti-tular de la autorización, la misma podrá ser transmitidaa los herederos forzosos, de forma conjunta, por unplazo máximo de dos años. Transcurrido dicho pla-zo, o antes si se produce la adjudicación hereditaria,deberá cumplirse con los requisitos subjetivos exi-gidos por este Reglamento o, en caso contrario, seprocederá a revocar la autorización.

6. Sin perjuicio de lo anterior, el titular de una au-torización regulada en esta sección tiene derecho ala suspensión de la misma durante un plazo máximode cinco años, pudiendo reiniciar la actividad en lasmismas condiciones.

Artículo 113.- Extinción.

1. Las autorizaciones para el desarrollo de la ac-tividad de arrendamiento se extinguirán cuando con-curra cualquiera de las siguientes causas:

a) Renuncia de la persona titular o bien disoluciónde la empresa. En el caso de fallecimiento, jubilacióno incapacidad de la persona titular se estará a lo dispues-to en el apartado 5 del artículo 112 de este Reglamento.

b) Cancelación o anulación de la autorización.

c) Incumplimiento del deber de visado.

d) Incumplir las condiciones con ocasión del ejer-cicio de las funciones de visado o inspección.

2. Serán de aplicación a la extinción las disposi-ciones sobre autorizaciones de transporte discrecio-nal previstas en este Reglamento.

Sección 2ª

Arrendamiento sin conductor

Artículo 114.- Comunicación previa.

1. El arrendamiento de vehículos, de tres o másruedas, incluidos los especiales, sin conductor, sesomete a la comunicación previa de inicio de activi-dad, sin perjuicio del obligado cumplimiento de losrequisitos previstos en el presente Reglamento.

Igual régimen resulta de aplicación a los supues-tos de servicios de transporte en régimen de multi-propiedad del vehículo.

2. El arrendamiento de vehículos industriales o co-merciales sin conductor se incluye dentro de este régimen.

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3. Esta comunicación debe realizarse con una an-telación mínima de treinta días al inicio de la activi-dad, acreditando el cumplimiento de los requisitospreceptivos.

4. La realización de la comunicación previa regu-lada en este Reglamento, cumpliendo con los requi-sitos exigidos para ello, habilita al desarrollo de es-ta actividad en el ámbito territorial de la ComunidadAutónoma de Canarias.

5. Los operadores deberán manifestar ante el Ca-bildo Insular correspondiente cada cuatro años, con-tados desde la notificación inicial, su intención de con-tinuar la actividad, acompañada de una declaraciónresponsable del mantenimiento de las condiciones exi-gidas para su ejercicio.

6. La cesación en la prestación del servicio regu-lar deberá ser comunicada con quince días de ante-lación al Cabildo Insular correspondiente.

7. La comunicación de inicio de actividades lo essin perjuicio de la obtención de las autorizaciones,licencias, permisos o concesiones que sean precisasde acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 115.- Requisitos para ejercer la actividad.

Quienes pretendan realizar servicios de arrenda-miento sin conductor en la Comunidad Autónoma deCanarias deberán cumplir, de conformidad con lanormativa vigente que le sea de aplicación, los siguien-tes requisitos:

a) Ser persona física o jurídica que esté dada dealta en el epígrafe correspondiente del Impuesto so-bre Actividades Económicas para el arrendamientode vehículos. En el caso de personas jurídicas debe-rá acreditarse que en el objeto social de la empresafigura el arrendamiento de vehículos.

b) Tener la nacionalidad española o de alguno delos Estados miembros de la Unión Europea o un paísextracomunitario con el que España tenga suscritoconvenio o tratado, y respecto de estos últimos, con-tar con las autorizaciones o permisos de trabajo que,con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre de-rechos y libertades de los extranjeros en España, re-sulten suficientes para amparar la realización de estaactividad.

c) Disponer de, al menos, un local u oficina connombre o título registrado, abierto al público, con-tando, cuando sea preceptiva, con la correspondien-te licencia municipal de apertura o, en su caso, ha-ber transcurrido el plazo para entenderla otorgada porsilencio administrativo. Este local deberá ser distin-to del domicilio privado, no podrá ser compartido conotras empresas, dedicándose en exclusiva a la acti-vidad de arrendamiento de vehículos.

d) Cumplir las condiciones relativas a los vehícu-los previstas en este Reglamento y en las disposicio-nes en materia de tráfico e industria. Entre estas dis-posiciones se deberán cumplir las relativas al mínimode vehículos para desarrollar la actividad, su antigüe-dad y características técnicas especiales.

e) Acreditar la suscripción de los seguros que re-sulten obligatorios para el desarrollo de la actividad.

f) Disponer en todo momento de uno o varios ga-rajes con la capacidad suficiente para albergar la flo-ta de vehículos, en los términos previstos en esteReglamento.

Artículo 116.- Incumplimiento de los requisitos.

En caso de que el Cabildo Insular correspondien-te constate que la comunicación no reúne los docu-mentos exigibles o bien que no se cumple alguno delos requisitos, dictará resolución motivada ordenan-do la inmediata paralización de la actividad o laprohibición de su puesta en funcionamiento hastatanto no se corrija la omisión, sin perjuicio de las san-ciones a que hubiere lugar.

Artículo 117.- Obligaciones de información.

1. Todas las empresas que desarrollen los serviciosde alquiler sin conductor, deberán estar inscritas en elRegistro Canario de Operadores de Transporte por Ca-rretera y quedan obligadas a suministrar la informaciónsobre la actividad de transporte que realizan que le re-quiera la administración pública competente en ordenal adecuado ejercicio de sus competencias. Los reque-rimientos de información deben ser motivados y pro-porcionados al fin público perseguido.

2. Reglamentariamente se regulará la informa-ción que debe ser objeto de remisión.

3. La administración pública competente garan-tizará la confidencialidad de la información suminis-trada por las empresas que pueda afectar al secretocomercial e industrial, y a las materias reguladas porla Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Pro-tección de Datos de Carácter Personal o norma quela sustituya.

Artículo 118.- Cese de la actividad.

1. Las siguientes causas determinarán la imposi-bilidad legal de continuar realizando la actividad dearrendamiento sin conductor:

a) El cese de la actividad del prestador del servi-cio tras su notificación a la administración públicacompetente.

b) El fallecimiento, jubilación o incapacidad delprestador cuando sea persona física o bien la disolu-

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ción en el supuesto de las personas jurídicas, salvoaplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artícu-lo 112 del presente Reglamento.

c) Por sanción administrativa firme.

d) Por falta de notificación preceptiva de la inten-ción de seguir realizando la actividad y manteni-miento de las condiciones.

2. Cuando el cese de la actividad se produzca ainstancia del Cabildo Insular correspondiente por in-cumplimiento de requisitos, se acordará medianteresolución, tras la tramitación del procedimiento enel que se dé audiencia a la persona afectada.

Artículo 119.- Número mínimo de vehículos.

1. La comunicación deberá ir acompañada por ladocumentación que acredite estar en posesión median-te título jurídico suficiente de un mínimo de veintevehículos.

2. La reducción del número mínimo de vehículosprevistos en el apartado 1 del presente artículo, su-pone un incumplimiento de los requisitos para el de-sarrollo de la actividad, si en el plazo máximo de tresmeses a contar desde dicha disminución no se reali-za la incorporación de nuevos vehículos que comple-ten el número mínimo.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 delpresente artículo, respecto a los vehículos industria-les o comerciales, en El Hierro, La Gomera y La Pal-ma se podrá realizar esta actividad acreditando un mí-nimo de diez vehículos, siempre que su desarrollo secircunscriba al ámbito insular correspondiente.

Artículo 120.- Antigüedad de los vehículos.

1. Los vehículos adscritos a la actividad de arren-damiento en el momento de realizar la comunicaciónprevia no podrán tener una antigüedad superior a unaño, contada desde la fecha de primera matriculación.

2. Los vehículos adscritos a arrendamiento no po-drán superar la antigüedad de siete años cuando sucilindrada no supere los mil quinientos centímetroscúbicos y de nueve años cuando sea superior a dichacilindrada. Esta condición debe mantenerse durantetoda la vigencia de la autorización.

3. Se podrán sustituir los vehículos adscritos a laactividad, comunicándolo a la administración públi-ca competente, cuando sin rebasar los límites previs-tos en este artículo, el vehículo sustituido tenga unaantigüedad inferior al que se sustituye. En particu-lar, la compra-venta de vehículos entre empresas de-dicadas al arrendamiento de vehículos sin conduc-tor tiene la consideración de sustitución.

4. Las limitaciones del presente artículo no son deaplicación al arrendamiento de vehículos industriales.

Artículo 121.- Capacidad de los garajes.

1. En la comunicación deberá aportarse la docu-mentación que acredite que los garajes tienen la ca-pacidad necesaria para albergar el veinticinco por cien-to de los vehículos que conforman su flota.

2. Al objeto de determinar la capacidad del gara-je para albergar los vehículos según lo previsto en elapartado 1 del presente artículo, se entiende que ca-da vehículo ocupa un espacio de ocho metros cua-drados en el mismo.

3. La obligación a que se refiere este artículo esexigible en relación con los vehículos que estén pres-tando servicio en cada isla.

4. En el supuesto de traslado temporal de toda oparte de la flota a otra isla, queda condicionado al cum-plimiento de los requisitos de capacidad previstos enel apartado 1 de este artículo. El traslado deberá co-municarse al Cabildo Insular de la isla receptora conanterioridad a su realización efectiva.

Artículo 122.- Normativa de industria y tráfico.

Los vehículos dedicados a arrendamiento sin con-ductor deberán cumplir con las disposiciones exigi-das en materia de industria y tráfico.

Artículo 123.- Subarriendo.

1. Las empresas arrendadoras de vehículos sinconductor, además de arrendar los vehículos a sudisposición, podrán subarrendar otros vehículos quepreviamente hayan tomado, a su vez, en arriendo aotras empresas.

2. En los casos de subarriendo, se exigirá la res-ponsabilidad por las infracciones cometidas tanto ala empresa arrendadora como a la subarrendadora.

3. No se podrá arrendar a otras empresas arren-dadoras ni subarrendar un porcentaje superior alveinticinco por ciento del total de vehículos que sedispongan como empresa arrendadora.

Sección 3ª

Disposiciones comunes

Artículo 124.- Formalización previa de contratopara prestar el servicio.

1. Los servicios de arrendamiento de vehículos,cualquiera que sea su modalidad, deberán formali-zarse previamente a su realización en un contrato, cu-ya copia deberá llevarse a bordo del vehículo.

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2. Los contratos deberán contener como mínimo:

a) Nombre y apellidos o denominación social dela empresa, haciendo constar su número o código deidentificación fiscal, según corresponda, con indica-ción del domicilio.

b) Nombre y apellidos, documento nacional de iden-tidad y domicilio del arrendatario. En el caso dearrendamiento sin conductor, además, el número delcarné de conducir en vigor.

c) Matrícula y marca del vehículo arrendado.

d) Fecha del contrato y duración del mismo, in-dicando su inicio y finalización.

e) Precio del contrato con los impuestos a satisfacer.

f) Seguro con que cuenta el vehículo.

3. El arrendador deberá entregar una copia delcontrato al arrendatario.

4. El arrendador deberá conservar copia de los con-tratos que suscriba durante un período de un añodesde la celebración de los mismos.

5. En el caso del arrendamiento de vehículos quecirculen en caravana, si los vehículos son arrendadosa través de un intermediario turístico -agencia de via-jes, tour-operador u otras empresas mediadoras-, esobligado llevar copia de ese contrato acompañado deun listado de los pasajeros incluidos en su ámbito. Asi-mismo, en esta modalidad de arrendamiento, el con-trato incorporará la relación de matrículas de los ve-hículos que formen parte de la caravana.

Artículo 125.- Lugar de celebración del contrato.

1. Los contratos se suscribirán en las oficinas o lo-cales abiertos al público de que disponga el arrenda-dor, salvo que lo sean utilizando las nuevas tecnolo-gías de la información con cumplimiento de lascondiciones legales establecidas para su equivalencia,sin perjuicio del lugar de entrega efectiva del vehículo.

2. La contratación se podrá realizar, además, pormedio de operadores turísticos, agencias de viajes oestablecimientos turísticos en el marco de la norma-tiva vigente.

Artículo 126.- Precio del arrendamiento.

1. Los precios por el arrendamiento de vehículos,cualquiera que sea su modalidad serán libremente fi-jados por el arrendador. En todo caso, en el arrenda-miento en caravana, el precio es por persona y plaza.

2. No obstante lo previsto en el apartado 1 del pre-sente artículo, con carácter previo a su aplicación, de-

berán comunicarse al Cabildo Insular correspondien-te a los efectos de su sellado y diligenciado. El do-cumento deberá indicar el nombre o denominaciónsocial de la empresa, fecha de otorgamiento de la au-torización, número del expediente de diligenciado delos precios e importe correspondiente a cada servicio.

3. El cuadro de precios deberá diferenciar el pre-cio base del arrendamiento, el importe que correspon-da a los seguros obligatorios, así como el de los tri-butos que deban ser satisfechos.

4. El cuadro de precios deberá ser visible para losusuarios en todas las oficinas y locales.

5. Cualquier importe por suplemento o seguro vo-luntario ofertado por la empresa arrendadora debe-rá hacerse constar igualmente en la información vi-sible para los usuarios.

6. En el cuadro de precios no se permitirá la in-clusión de ningún tipo de propaganda.

7. En el supuesto de que se ofrezca el servicio através de intermediarios turísticos, se estará a lasprácticas mercantiles habituales en relación con la de-terminación del precio.

Artículo 127.- Libro de Reclamaciones.

1. Las empresas dedicadas a la actividad de arren-damiento de vehículos están obligadas a tener a dis-posición de los usuarios, en sus oficinas o locales, asícomo en cada vehículo destinado a arrendamiento conconductor, el Libro de Reclamaciones debidamentediligenciado. En las oficinas deberá existir un cartelcon la leyenda “Existe un Libro de Reclamaciones adisposición de los usuarios”.

2. El citado libro deberá permitir que el usuarioque formule la reclamación se quede con una copiade la misma, que deberá ser entregada en el acto.

3. Las reclamaciones se tramitarán y resolveránde conformidad con lo establecido por la Ley 3/2003,de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidoresy Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canariasy normas que la desarrollen o sustituyan.

TÍTULO V

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 128.- Infracciones y sanciones.

Constituyen infracciones y sanciones en materiade transporte terrestre las expresamente previstas enel Título V de la Ley de Ordenación del Transportepor Carretera de Canarias.

Artículo 129.- Procedimiento sancionador.

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El procedimiento para el ejercicio de la potestadsancionadora se ajustará a las prescripciones de la Leyde Ordenación del Transporte por Carretera de Ca-narias y a la normativa general sobre ejercicio de lapotestad sancionadora, sin perjuicio de las especifi-cidades previstas en dicha ley.

Artículo 130.- Forma de hacer efectiva las san-ciones pecuniarias.

1. Las sanciones pecuniarias se harán efectivas me-diante el procedimiento previsto en las normas regu-ladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

2. De conformidad con lo previsto en el apartado7 del artículo 112 de la Ley de Ordenación del Trans-porte por Carretera de Canarias, en la imposición yejecución de sanciones cometidas por personas queno acrediten su residencia en territorio español seránde aplicación las reglas fijadas en la legislación es-tatal sobre transportes terrestres.

Artículo 131.- Ejecución de las sanciones.

1. Las sanciones se ejecutarán de conformidadcon lo previsto en la legislación sobre procedimien-to administrativo común y en el Reglamento Gene-ral de Recaudación, aprobado por el Real Decreto939/2005, de 29 de julio o norma que lo sustituya.

2. No procederá la ejecución forzosa de las san-ciones en tanto no sean firmes en vía administrativa.

Disposición Adicional Primera.- Registro Cana-rio de Operadores de Transporte por Carretera.

El procedimiento, régimen y contenido de las ins-cripciones del Registro Canario de Operadores de Trans-porte por Carretera, así como su articulación conotros registros públicos autonómicos, se regirá porsu normativa específica, de conformidad con lo pre-visto en la disposición adicional séptima de la Leyde Ordenación del Transporte por Carretera deCanarias.

Disposición Adicional Segunda.- Arrendamientode vehículos históricos.

1. El arrendamiento de vehículos históricos, de con-formidad con su normativa reguladora, requiere la ob-tención de una licencia especial a otorgar por el Ca-bildo Insular correspondiente.

2. Mediante orden departamental de la persona ti-tular de la consejería de la Administración Pública dela Comunidad Autónoma de Canarias competente enmateria de transporte por carretera se establecerán losrequisitos mínimos para el ejercicio de esta actividad.

Disposición Adicional Tercera.- Transporte pú-blico irregular.

1. A los efectos de este Reglamento y de la apli-cación de la Ley de Ordenación del Transporte porCarretera de Canarias, se considera transporte públi-co irregular el prestado mediante vehículo privadopropio o ajeno, cuando los puntos de origen o desti-no sean puertos, aeropuertos, intercambiadores, com-plejos alojativos o de ocio, tenga carácter reiteradoy se realice a cambio de contraprestación económi-ca de cualquier clase o naturaleza.

2. Se entiende que concurre reiteración cuando serealicen dos o más servicios diarios a/o desde los pun-tos citados con el mismo vehículo o con el mismoconductor, aunque se utilice otro vehículo privado.

Disposición Adicional Cuarta.- Equivalencia detérminos.

El término “capacitación profesional” contem-plado en el presente Reglamento, de conformidad conlo que establece la Ley de Ordenación del Transpor-te por Carretera de Canarias, es equivalente al de “com-petencia profesional” que emplea el Reglamento(CE) 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Con-sejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se estable-cen las normas comunes relativas a las condicionesque han de cumplirse para el ejercicio de la profe-sión de transportista por carretera y por el que se de-roga la Directiva 96/26/CE del Consejo.

Disposición Transitoria Primera.- Adaptaciónde las empresas al régimen de transporte turísticopúblico.

Las empresas que vinieran realizando servicios detransporte turístico público a la entrada en vigor deeste Reglamento, podrán continuar su actividad de-biendo adaptarse a los requisitos específicos de esamodalidad de transporte en el plazo de dos años.Transcurrido el plazo indicado, ningún transportistapodrá realizar ese servicio sin cumplir los requisitosestablecidos en el presente Reglamento.

Disposición Transitoria Segunda.- Adaptación deltransporte privado complementario escolar.

Las empresas que, en el momento de entrada envigor de la Ley de Ordenación del Transporte por Ca-rretera de Canarias, contaran con autorización detransporte privado complementario para realizartransporte escolar, podrán acogerse al régimen esta-blecido en la disposición transitoria única de la Ley6/2011, de 21 de marzo, de modificación de la Ley13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Trans-porte por Carretera de Canarias.

Disposición Transitoria Tercera.- Adaptación delas empresas de transporte funerario.

Las empresas que vinieran prestando servicios detransporte funerario a la entrada en vigor del presen-

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te Reglamento podrán continuar su actividad, de-biendo adaptarse al nuevo régimen de autorizaciónen el plazo de diez años.

Disposición Transitoria Cuarta.- Adaptación delas empresas de arrendamiento.

1. Las autorizaciones de arrendamiento con con-ductor actualmente vigentes podrán continuar con losvehículos adscritos hasta que estos superen la anti-güedad de diez años. Tales vehículos se podrán sus-tituir ajustándose a las disposiciones del presenteReglamento.

La transmisión de la autorización se regirá por lodispuesto en este Reglamento.

2. Las empresas de arrendamiento de vehículos de-berán adaptarse a las disposiciones del presente Re-glamento en los siguientes plazos:

a) Arrendamiento de vehículos con conductor:dos años, salvo la instalación de sistemas de nave-gación por satélite y acreditación de conocimiento deun idioma extranjero por los conductores, que habráde quedar cumplimentado en un año.

b) Arrendamiento de vehículos sin conductor: dosaños.

c) Arrendamiento de vehículos que circulen en ca-ravanas: dos años.

d) Arrendamiento de vehículos industriales: dosaños.

3. Sin perjuicio del deber de adaptación dispues-to en el apartado 2 de la presente disposición transi-toria, ante la notoria falta de financiación para pro-ceder a la renovación de la flota como consecuenciade la actual crisis financiera, la antigüedad máximade los vehículos de las empresas de arrendamientosin conductor se podrá incrementar de siete hastanueve años a efectos de visado. Las empresas que seacojan a esta medida no podrán ampliar su flota, nirenovar más del veinte por ciento del total de los ve-hículos que hayan llegado a la antigüedad máximaordinaria, mientras dispongan de vehículos con an-tigüedad prorrogada.

Disposición Transitoria Quinta.- Adaptación de lascooperativas de transporte.

El número mínimo de vehículos no será exigiblea las cooperativas que se hubieran acogido a lo pre-visto en la disposición adicional tercera del Decreto6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modi-ficación y extinción de autorizaciones de transportepúblico y privado complementario de viajeros ymercancías.

Disposición Transitoria Sexta.- Adaptación de lasempresas de auxilio-rescate.

Las empresas de auxilio-rescate que vinieran rea-lizando esta actividad a la entrada en vigor de esteReglamento deberán adaptarse a su contenido en elplazo de dos años.

Disposición Transitoria Séptima.- Rehabilitaciónde los títulos habilitantes en suspenso.

Los títulos habilitantes que se encuentren en sus-penso podrán ser rehabilitados, mediante el cumpli-miento de los requisitos previstos en la normativa an-terior, en el plazo de un año desde la entrada en vigordel presente Reglamento. Transcurrido este plazo, losreferidos títulos deberán someterse a los requisitosprevistos en este Reglamento.

Disposición Transitoria Octava.- Adaptación de lostítulos de transporte discrecional.

A partir del momento de la aprobación del nuevomodelo de autorización de transporte discrecional, laadaptación de las actuales autorizaciones de transpor-te discrecional se producirá de oficio, con ocasión delvisado inmediato que corresponda.

Disposición Transitoria Novena.- Adaptación delas empresas dedicadas al transporte de ocio y recreo.

Las empresas que, a la entrada en vigor de este Re-glamento, vinieran desarrollando las actividades pro-pias del transporte para actividades de ocio y recreocon material especial, deberán adaptarse a lo dis-puesto en este Reglamento en el plazo de un año.

Disposición Transitoria Décima.- Arrendamientocon conductor por licitación.

1. Quienes, a la entrada en vigor de este Regla-mento, hubieran obtenido el derecho a la explotaciónde los servicios de arrendamiento con conductor me-diante licitación pública, podrán continuar desarro-llando esa actividad en las mismas condiciones has-ta la expiración de los títulos administrativos quelos amparen, debiendo adaptarse a las prescripcionesdel presente Reglamento en el plazo de dos años ala expiración de los citados títulos administrativos.

2. Lo indicado en el apartado 1 de la presente dis-posición transitoria no impide el otorgamiento denuevas autorizaciones para arrendamiento con con-ductor que cumplan los requisitos exigidos por esteReglamento.

Disposición Transitoria Undécima.- Requisitosde capacidad económica.

Los requisitos de capacidad económica previstos enel apartado 2 del artículo 9 del presente Reglamento

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sólo serán exigibles a las solicitudes presentadas conposterioridad a su entrada en vigor. Quienes la hubie-ran acreditado con anterioridad continuarán rigiéndo-se por lo dispuesto sobre este aspecto en el Decreto 6/2002,de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y ex-tinción de autorizaciones de transporte público y pri-vado complementario de viajeros y mercancías.

Disposición Transitoria Duodécima.- Transportediscrecional.

Los requisitos previstos en los artículos 64 y 65del presente Reglamento sólo serán exigibles en re-lación con las autorizaciones solicitadas con poste-rioridad a su entrada en vigor.

Disposición Transitoria Decimotercera.- Expe-dientes en trámite.

Los expedientes iniciados antes de la entrada envigor del presente Reglamento se tramitarán y resol-verán conforme a la normativa vigente en el mo-mento de la solicitud.

Disposición Final Única.- Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la consejería de laAdministración Pública de la Comunidad Autónomade Canarias competente en materia de transporte porcarretera para dictar las disposiciones que sean nece-sarias para la aplicación del presente Reglamento.

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