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Texto presentado en la Universidad de Buenos Aires (Seminario SEMPITHIDIA)
El monismo internacionalista: empíricamente falso y normativamente maloAlberto Puppo (ITAM, Mexico)
Nota para los participante al seminario:Este texto es un autentico primer borrador; el aparato bibliográfico está incompleto. Les pido disculpen la forma en que presento mis ideas, y espero se concentren en el fondo. Agradezco de antemano todos los comentarios críticos, de forma y de fondo.
1. Entre lógica, sistemas y justicia: introducción al monismo kelseniano
1.1. La teoría de la norma fundante básica: unidad y unicidad del sistema jurídico
Es sabido que una de las teorías más influyentes del siglo XX, no solamente en el
ámbito de la filosofía del derecho sino también en el ámbito del derecho constitucional e
internacional, la teoría de Hans Kelsen, se basa, en último análisis, en la adopción, por
parte de la ciencia del derecho, de un cierto punto de vista teórico de acuerdo con el
cual aquello que pre-teóricamente llamamos “derecho” ha de ser reconstruido como un
sistema de normas válidas. Este punto de vista tiene una dimensión puramente
epistemológica: es una forma de conocer una cierta porción de la realidad, sobre la base
de ciertos objetivos teóricos. El elemento culminante de la construcción kelseniana
(vinculada a su concepción neo-kantiana de la ciencia) es la noción de norma fundante
básica, una norma solamente pensada, una norma a la cual no corresponde ningún acto
de voluntad, esto es, que no tiene existencia empírica, ya que si existiera habría que
buscarle un fundamento en otra norma, lo que generaría un regreso ad infinitum1. Esta
norma fundante básica debe ser presupuesta (o asumida) por la ciencia del derecho, ya
que sin esta presuposición sería imposible dar cuenta del fenómeno jurídico en términos
normativos (i.e., de validez jurídica).
En varias ocasiones Kelsen recuerda sin embargo que dicha presuposición no es
una necesidad. Siempre sería posible, por ejemplo, dar cuenta del fenómeno jurídico
como lo hace la sociología, esto es, en términos de prácticas sociales sujetas al principio
de causalidad. Sin embargo –y se trata del punto central del argumento kelseniano– lo
Seminario SEMPITHIDIA - UBA, 2 de julio de 2014. Draft: por favor, no citar
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1 Cf. Kelsen, Teoría pura del derecho, Segunda edición, 1960. Más adelante, en un trabajo de 1964 (“La función de la constitución”), sin abandonar la noción de norma fundante básica, Kelsen ya no la caracteriza como una hipótesis o suposición de la ciencia jurídica, sino como una ficción teórica. Sobre este aspecto de la teoría kelseniana, reenvío a A. Puppo, Acceptation et normativité: la force du devoir dans le discours juridique, Roma, Aracne, 2011.
que de hecho hacen los juristas no es sociología del derecho. Los juristas describen el
derecho como un sistema de normas válidas, sobre la base del principio de imputación.
Así, si queremos dar cuenta de lo que hacen los juristas, habría que incluir en una teoría
explicativa del derecho la noción de norma fundante básica.
Mi objetivo no es decir algo nuevo o interesante sobre la norma fundante básica,
sino solo recordar que cuando Kelsen defiende la tesis monista respecto de las relaciones
entre derecho interno y derecho internacional, en contra de la tesis dualista, insiste
sobre el carácter epistemológico de las razones que justifican la adopción del monismo. La
unidad del orden jurídico existe, por así decirlo, desde el punto de vista de la ciencia del
derecho que conoce su objeto a través del concepto (de la categoría normativa) de la
validez. De acuerdo con Kelsen, la ciencia del derecho, al presentar su objeto como un
sistema de normas válidas, no puede concebirlo sino como una unidad (i.e., todo lo que es
concebido como derecho constituye un dominio autónomo de norma válidas el cual sólo
puede ser comparado o contrastado en su dominio de validez con otros sistemas de
normas válidas distintos e independientes, como la moral o la religión), coherente (i.e., sin
contradicciones) y completa (i.e., sin lagunas). La unidad existe en el ojo del “observador”,
en el ojo de aquel que “observa” un dado fenómeno a través de los lentes de la validez
jurídica. El punto de vista normativo o punto de vista de la validez normativa, es el
punto de vista de aquel que piensa como un jurista. Es un punto de vista entre otros.
Kelsen no tiene ninguna pretensión de afirmar que debe adoptarse forzosamente tal
punto de vista. Sin embargo, si no se adopta, simplemente no será posible concebir las
relaciones subjetivas de voluntad entre los individuos como normas jurídicas válidas.
Resulta particularmente esclarecedor comparar los argumentos que utiliza Kelsen
para demostrar la tesis monista –y, en particular, que la unidad del derecho puede ser
demostrada, ya sea partiendo de la norma fundante básica del derecho internacional y
remontando hasta las normas fundantes básicas de los derechos nacionales, ya sea
partiendo de las normas fundantes básicas de estos últimos y remontando hasta la
norma fundante básica del derecho internacional– con la cuestión de si el derecho
nacional es jerárquicamente superior, o ha de prevalecer, respecto del derecho
internacional o viceversa. Mientras que la primera es una tesis epistemológica (y es
epistemológicamente equivalente, en la construcción monista, partir –en la
demostración del monismo– de la norma fundante básica del derecho internacional o
Seminario SEMPITHIDIA - UBA, 2 de julio de 2014. Draft: por favor, no citar
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de las normas fundantes básicas de los derechos nacionales), la segunda, en realidad, es
una ideología, imperialista en la primera alternativa, y pacifista en la segunda
alternativa.
El monismo internacionalista o monismo con primacía del derecho internacional
es así a la vez una postura epistemológica y una postura normativa. El monismo como
postura epistemológica sostiene algo sobre el conocimiento del derecho. En particular
sostiene que el derecho sólo puede conocerse como unidad, a partir de ciertos conceptos
fundamentales, cuya utilización permite capturar la existencia especifica del fenómeno
jurídico. Desde el punto de vista de la ciencia del derecho sólo puede existir un sistema
de normas jurídicas validas. Tal postura constituye por lo tanto la negación de las
posturas conocidas como dualistas o pluralistas. El dualismo se refiere intuitivamente a
la existencia de dos sistemas jurídicos autónomos o relativamente autónomos, el sistema
interno y el sistema internacional; cada sistema tendría su unidad, su fundamento de
validez etc.
Una vez aceptado el monismo como postura epistemológica y aceptado por lo
tanto que sólo existe un sistema jurídico y un fundamento último de validez, se trata de
ordenar las fuentes de derecho dentro de una misma (y única) estructura escalonada. El
punto crucial obviamente, es el fundamento último de validez, la norma que otorga
validez a todas las demás normas. El monismo internacionalista afirma que el
fundamento último de validez debe ser el derecho internacional o, dicho
kelsenianamente, que es una norma del derecho internacional la que confiere
competencia al primer constituyente de cada Estado, de forma análoga a como un
soberano nacional interno puede autorizar a ciertas autoridades regionales para que
creen ordenes jurídicos regionales. El monismo con primacía internacional, según sus
partidarios, es la mejor forma para limitar la soberanía de los Estados, y por lo tanto
para garantizar la paz mundial. Dada la finalidad moral que consiste en la paz mundial,
el monismo internacionalista parece ser el medio adecuado para alcanzarla.
La relación entre las dos posturas es compleja, ya que hay que combinarla con
una de las cuestiones centrales de positivismo, esto es la independencia conceptual del
derecho positivo respecto del derecho natural.
1.2. Positivismo internacionalista e iusnaturalismo pacifista:¿dos caras de la misma moneda?
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Esquemáticamente es posible sostener las siguientes tesis:
1) El derecho estatal es expresión del soberano, de la voluntad humana, y por lo
tanto derecho positivo. No existe otro derecho (positivismo clásico austiniano).
2) El derecho estatal es derecho positivo. Pero encima de él se erige el derecho
natural.
2a) Si el derecho estatal viola los principios del derecho natural, pierde su carácter
jurídico (iusnaturalismo clásico2).
2b) Si el derecho estatal viola los principios del derecho natural, no pierde su
carácter jurídico pero pierde su fuerza obligatoria (iusnaturalismo contemporáneo).
3) El derecho estatal es derecho positivo. Pero encima de él se erige el derecho
positivo internacional (positivismo monista internacional).
3a) Si el derecho positivo es coherente, no es lógicamente posible que coexistan
obligaciones estatales y obligaciones internacionales cuyos contenidos se contradicen
(Kelsen, hasta 1960).
3b) Para que no se den contradicciones normativas, las normas internas e
internacionales deben distribuirse en los escalones de una sola jerarquía (regla técnica
kelseniana).
4) El derecho estatal es derecho positivo. Pero no es el sólo derecho positivo:
existen otros ordenes jurídicos, como el internacional, cada uno con su fundamento
último de validez. Pueden darse relaciones entre distintos ordenes jurídicos, pero no son
de tipo jerárquico (positivismo pluralista).
La tesis (1) es una tesis clásicamente positivista. Se niega la existencia del derecho
natural. Y se considera al derecho interno como única expresión del derecho positivo,
en particular por su relación con el uso monopolístico de la fuerza.
La tesis (2) es una tesis clásicamente iusnaturalista, potencialmente compatible con
(1). En efecto, puede reconocerse que no hay otro derecho positivo que el derecho
estatal, y sin embargo afirmar (cosa que el positivista estatalista no niega
necesariamente) que sólo se debe obediencia al derecho positivo que no sea injusto (por
quebrantar ciertos valores, morales por ejemplos) (2b). Esta postura, normativamente,
ha sido defendida, creo, por toda una larga tradición de pensadores internacionalistas, y
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4
2 Para la distinción entre iusnaturalismo clásico y contemporáneo y sus relaciones con el positivismo metodológico, ver Sucar, Concepciones del derecho y de la verdad jurídica, Marcial Pons, 2008.
ha sido probablemente la base de la doctrina de la intervención por causa de
humanidad.
El defecto de tal postura, desde una perspectiva positivista-internacionalista, es
que deja el ámbito de las normas internacionales bajo la influencia irracional de las
doctrinas iusnaturalistas, centradas en nociones exoticas como el ius cogens. Autores
como Kant, Kelsen o Bobbio, comparten la perspectiva normativa del iusnaturalismo
anti-soberanista, pero por supuesto Kelsen y Bobbio no están dispuestos a pagar el
precio más alto. Kelsen menos que Bobbio. En efecto si Bobbio, en su famoso texto en
donde distingue las tres formas de ser positivista3, esto es, el positivismo metodológico, el
teórico y el ideológico, se declara, en cuanto a la ideología de la obediencia al derecho,
claramente iusnaturalista, Kelsen se esfuerza para construir una teoría pura del (la
obediencia al) derecho4. Las tesis reunidas bajo la tercera categoría, son todas tesis
kelsenianas, por lo menos hasta el Kelsen de la segunda edición de la Teoría pura. La tesis
epistemológica monista es una tesis necesaria si se sostiene (3a).
1.3. Monismo, lógica y sistemas
Es sabido que Kelsen deja de sostener que existen relaciones lógicas directas entre
las normas, y que sólo pueden establecerse dichas relaciones a partir del sistema jurídico
reconstruido por la ciencia del derecho. Esto encaja perfectamente con lo previamente
dicho. La coherencia o la incoherencia del sistema jurídico se dan en la consciencia del
jurista, no en la realidad. Si el jurista reconoce como su objeto de estudio a un conjunto
de acciones sociales que corresponden a las relaciones internacionales, entonces las
normas válidas que son el significado objetivos de ciertas manifestaciones de voluntad
por parte de los sujetos inter-nacionales, tienen exactamente la misma naturaleza que las
normas válidas que son el significado objetivos de ciertas manifestaciones de voluntad
por parte de los sujetos intra-acionales. Dado que no puede resultar, en un mismo
sistema jurídico, que una conducta esté al mismo tiempo prohibida y permitida,
entonces las normas nacionales e internacionales deben ordenarse jerárquicamente.
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5
3 Norberto Bobbio, "Positivismo jurídico", en Id., El problema del positivismo jurídico, Buenos Aires 19, 1997, pp. 37-66.
4 Se trata, también, de una teoría de la obediencia al derecho en la medida en que uno de los significados del concepto de validez es la fuerza normativa. Sobre los problema que esto genera, ver A. Ross, “El concepto de validez y el conflicto entre el positivismo jurídico y el derecho Natural”, en El concepto de validez y otros ensayos, México, Fontamara, 1997, pp. 7-32.
El monismo epistemológico es necesario, por lo tanto, si y solamente, se aceptan
todas las demás asunciones de la teoría pura kelseniana, en particular: 1) la idea de una
norma fundante básica que confiere validez, esto es, su existencia especifica, a todas las
normas que merecen ser consideradas jurídicas; 2) la idea de la existencia, en la tarea de
la ciencia del derecho, de una exigencia lógica.
No sobra abrir un breve paréntesis sobre las relaciones entre lógica y sistemas
normativos. Es sabido que autores con Alchourrón y Bulygin han gastado mucha
energía en la construcción de una teoría de los sistemas normativos, concebidos como
sistemas deductivos5. En un breve texto en donde destacaba los aspectos notables de
Normative Systems, Riccardo Guastini6 señaló en particular un punto, que es fundamental
para el presente contexto. Lo que caracteriza los sistemas normativos es su carácter, por
así decirlo, micro. El jurista de Alchourrón y Bulygin es muy similar al jurista de Kelsen
o de Bobbio. Pero el jurista de Alchourrón y Bulygin sólo pretende ordenar
coherentemente un micro-conjunto de normas.
Es perfectamente pensable que el mismo jurista pueda paralelamente construir
dos sistemas normativos, a partir de dos bases axiomáticas BA1 y BA2 que quizá
difieren por solamente una norma. Supongamos que esta norma que hace la diferencia
sea una norma internacional, y supongamos que, por lo menos en un caso C1, la
diferencia en la base tenga como consecuencia, dada la base BA2, una solución S2,
inconsistente con la la solución S1, que para el mismo caso C1 deriva de la base BA1.
Tendríamos dos sistemas normativos, perfectamente simultáneos, en donde la base
cambia dependiendo de la decisión del jurista de incluir o no incluir una cierta norma
de fuente internacional. Tendríamos dos soluciones simultáneas e incompatibles. Pero
no sería una inconsistencia normativa en el sentido de Alchourrón y Bulygin, porque
esta no se daría en el interior del mismo sistema.
Tales situaciones son muy fáciles de imaginar en el derecho contemporáneo, y esto
sin la necesidad de molestar al derecho internacional. Basta pensar en todos los casos de
conflictos prima facie entre principios. El jurista puede establecer distintas reglas de
precedencia y consecuentemente formular reglas distintas con condiciones de aplicación
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6
5 Alchourrón, Carlos E. - Bulygin, Eugenio (1971), Normative System, Wien, Springer Verlag.
6 Guastini, ‘Aspetti notevoli di “Normative Systems”’, Analisi e diritto 1997, pp. 69-78.
distinta7. Para un mismo universo de casos, tal operación del jurista determinará,
obviamente, soluciones que son, potencialmente, externamente inconsistentes, en la
medida en que la determinación de la base axiomática depende de la operación que el
jurista aplica a los principios prima facie en conflicto.
Hay que distinguir entonces las inconsistencias internas y las externas. Las
internas son las que se identifican en un sistema normativo dado. Las externas son las
que se identifican comparando dos sistemas normativos simultáneos que difieren por
tener bases axiomáticas distintas. Kelsen debe negar la existencia de inconsistencias
externas entre normas jurídicas. Uno de los dos sistemas, según Kelsen, no podría ser
jurídico. Cualquier observador entiende que no hay ninguna razón, ni lógica ni
epistemológica, que nos obligue a considerar al sistema normativo internacional como
sistema jurídico. Si la cuestión es eliminar las contradicciones internas entre normas
jurídicas, y desconocer las contradicciones externas entre normas jurídicas, lo más
sencillo es considerar que las normas internacionales no son jurídicas o por lo menos
que no son jurídicas en el mismo sentido de jurídicas que se usa para cualificar las
normas jurídicas internas.
Recapitulemos con un ejemplo: hay que imaginar que, en un momento t, una
norma jurídica válida nacional Nn1 (mexicana por ejemplo) prohibe a un tribunal
ordinario penal juzgar a los militares por actos de tortura cometidos durante el servicio.
Otra norma, internacional, Ni2 (por ejemplo interamericana) obliga a los tribunales
ordinarios penales a juzgar a los militares por actos de tortura cometidos durante el
servicio. Para el caso “militar que ejecuta actos de tortura durante el servicio”, tenemos
manifiestamente dos soluciones inconsistentes. El derecho internacional exige del juez lo
que el derecho nacional le prohibe.
Como los mexicanos saben muy bien, por lo menos a partir del caso Radilla, en
tal caso la solución correcta es evidente: hay que evitar la impunidad generada por el
respeto del fuero militar. Pero la corrección de tal solución no deriva de alguna razón
lógica o epistemológica. Tal solución sería correcta solamente en un sentido axiológico,
porque permite satisfacer valores como la dignidad humana, el acceso a la justicia etc.
Para Kelsen, las dos soluciones no pueden ser ambas jurídicas salvo si la validez de las
normas de las cuales se derivan se funda, en última instancia, sobre la misma norma
Seminario SEMPITHIDIA - UBA, 2 de julio de 2014. Draft: por favor, no citar
7
7 Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, 2007, pp. 81-171.
fundante básica. Si tales normas son normas jurídicas validas, en sentido kelseniano,
entonces la inconsistencia es una inconsistencia interna. La inconsistencia interna puede
desaparecer si las dos normas tienen una jerarquía distinta. Para que se imponga la
solución axiológicamente correcta, es necesario considerar a la norma internacional
como jerárquicamente superior a la norma nacional. El monismo con primacía
internacional brinda una fundamentación para dicha solución. La estructura escalonada
del orden jurídico y la decisión de utilizar como fundamento último la norma fundante
básica del orden internacional constituyen la respuesta a una exigencia finalista. La
finalidad del derecho es garantizar la paz y los derechos básicos de la persona humana.
Tal respuesta ha sido la respuesta de una cierta doctrina internacionalista de corte
iusnaturalista.
1.4. Pacifista, no cogniscitivista, normativista y realista a la vez: ingredientes kelsenianos para cuestionar el monismo internacional
Mi reconstrucción puede ser criticada porque parece olvidar la insistencia de
Kelsen sobre el carácter puramente epistemológico de la tesis monista. Un argumento
que corrobora esta critica lo ofrece el mismo Kelsen. Puede sostenerse, en efecto, que la
razón principal del monismo epistemológico es la tesis sobre la coherencia del sistema
jurídico. Esto no tendría por lo tanto nada que ver con cuestiones axiológicas. El
argumento kelseniano se explicita en la Teoría general de las normas, cuando el jurista vienés
confiesa cándidamente que si se renuncia a la tesis de las relaciones lógicas entre las
normas, entonces ya no hay ningún argumento para sostener el monismo8. Para el
último Kelsen, es perfectamente posible admitir la existencia de dos normas jurídicas
validas que establecen soluciones inconsistente para el mismo caso. Se trata del conocido
Kelsen decisionista, el mismo que, analizando el derecho de la ONU9, afirmó sin
ambages que el Consejo de Seguridad de la ONU, con sus resoluciones, podía introducir
cualquier tipo de norma, y que por el simple hecho de expresar su voluntad en la forma
de resolución, el Consejo crea normas validas. No es este el contexto para valorar el
Seminario SEMPITHIDIA - UBA, 2 de julio de 2014. Draft: por favor, no citar
8
8 Ver nota 154, en donde Kelsen reconoce que el hecho que un conflicto entre normas ‘is not a logical contradiction destroys my thesis that the uniqueness of the normative order valid for a given sphere is a consequence of the principle of unity ‘whose negative criterion es the imposisibility of logical contradictions’.
9 Sobre este aspecto de la interpretación kelseniana de la Carta de la ONU, remito a S. Garibian, Le crime contre l’humanité au regard des principes fondateurs de l’Etat moderne. Naissance et consécration d’un concept (2009), pp. 180 y ss.
precio que paga Kelsen por sus concesiones al decisionismo. Se trata solamente de
formular una genuina duda: ¿en qué medida Kelsen ha realmente creído, en las fases
anteriores, que la lógica se aplicaba a las normas jurídicas? Dicho de otra forma: ¿en
que medida la tesis sobre la aplicabilidad de la lógica a las normas ha sido
independientemente de su preferencia moral para el derecho internacional o, más
precisamente, para los valores que, según él, el derecho internacional era susceptible de
proteger de mejor forma que el derecho nacional? ¿En qué medida la estructura que
Kelsen ha atribuido a los ordenes jurídicos ha sido independiente de la finalidad de los
mismos?
Las respuestas a tales preguntas, obviamente, dependen de la atribución al jurista
vienés de actitudes, intenciones, sentimientos, ideales, que nada tienen que ver con una
estricta reconstrucción de sus tesis teóricas. Al respecto no tengo ninguna pretensión
exegética. Sin embargo, esto no significa que una tentativa de respuesta no tenga valor
explicativo, en particular de una cierta forma de pensar el derecho. No me importa
equivocarme sobre Kelsen. Lo que me importa es que la teoría de Kelsen, por su pureza
y claridad, es un buen laboratorio para decir algo sobre una cierta forma de ser jurista
internacional, una forma radicalmente distinta, en mi opinión, de la forma nacional de
ser jurista. En Kelsen ambas formas de pensar han convivido trágicamente: el idealismo
kantiano y el formalismo jurídico por un lado, el realismo interpretativo y el
decisionismo político por el otro; el pacifismo internacionalista, por un lado, y el no
cognoscitivismo ético por el otro; el jurista internacional y el juez constitucional interno.
Un tal conflicto por ejemplo nunca ha afectado a los juristas internacionalistas,
desde Lauterpacht a Cassese, que han sido al mismo tiempo jueces internacionales,
conscientes del carácter impuro del derecho (internacional) y de la ciencia que pretende
describirlo, conscientes de la inseparabilidad entre el derecho (internacional) que es y el
derecho (internacional) que debe ser, conscientes, en último análisis, del carácter no
positivista de su postura.
En lo que sigue intentaré desarrollar mi intuición sobre la relación, plausible por
lo menos, que, desde una perspectiva kelseniana, puede establecerse entre estructura,
función y finalidad del derecho. Para ello, preliminarmente, analizaré tal relación
abstractamente (2).
Seminario SEMPITHIDIA - UBA, 2 de julio de 2014. Draft: por favor, no citar
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En una etapa sucesiva, tomando en cuenta a la vez, la estructura, la función y la
finalidad, profundizaré las analogías y diferencias entre el derecho interno y el derecho
internacional, sosteniendo que ambas dependen de la consciencia de los juristas, y en
último análisis de los propósitos que animan a los juristas en su tarea reconstructiva, esto
es, de una combinación perniciosa, y raramente explicita, de formalismo y finalismo. En
esta etapa intentaré demostrar que dadas las diferencias relevantes entre las practicas
sociales que caracterizan, por un lado, el derecho interno, y por el otro, el derecho
internacional, existen fuertes razones científicas (en el sentido de: dependientes de la
observación), que sugieren abandonar al monismo, como modelo para el conocimiento
del derecho. Un approach monista obstaculiza la comprensión del fenómeno jurídico
internacional, ya que presupone unidad de genero en donde hay probablemente una
profunda diversidad (3).
Por último, a partir de un breve análisis de un caso reciente, el caso Kadi decidido
por la Corte de justicia de la Unión europea en 2008, demostraré que tenemos buenas
razones para revertir por completo el proceso argumentativo kelseniano. Sostendré en
efecto que tenemos buenas razones morales para defender una postura anti-monista.
Que los mismos valores que para Kelsen han constituido una motivación para defender
tesis epistemológicas improbables operan en sentido contrario (4).
2. Estructura, función y finalidad en la consciencia del jurista positivista internacional: ¿percepción tridimensional o ceguera profesional?
2.1. Estructura y función desde una perspectiva institucionalista
La adopción de un cierto punto de vista depende de dos factores: del objeto de la
realidad que se quiere explicar y, cuando ésta consiste en prácticas humanas, del
propósito que se le atribuye. La cuestión del propósito o de la función que una práctica
humana o una institución dada es llamada a cumplir, puede depender de dos factores:
de las intenciones de los participantes, o de las intenciones del observador que, por así
decirlo, atribuye una cierta función a la institución, independientemente de las actitudes
de los participantes. La atribución de una cierta función a una institución dada puede
resultar de un estudio histórico, que de alguna forma ponga en primer plano los
participantes, pero no necesariamente los participantes actuales de la práctica. En otras
palabras, es posible que una dada institución, como cualquier instrumento creado por
los humanos, haya sido pensada, concebida y construida, en un momento t1, para
Seminario SEMPITHIDIA - UBA, 2 de julio de 2014. Draft: por favor, no citar
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cumplir algunas funciones específicas, y que en un momento t2, otros participantes
hayan quizá atribuido a la misma institución otra función. Podría darse el caso de que
tal institución no pueda cumplir con la nueva función y, en tal hipótesis, los mismos
participantes y algunos observadores podrían preguntarse cuáles son razones de tal
disfuncionamiento. Una de estas razones podría tener que ver con la estructura de la
institución. Dada la estructura de la institución sería posible entender o explicar la razón
por la cual tal institución no puede cumplir una determinada función.
La cuestión, sin embargo, es más compleja ya que, tratándose de instituciones
humanas, la estructura de las mismas no está dada por la naturaleza, como podría ser la
estructura de alguna clase natural. Así que si se considera que la nueva función es muy
importante, y que la razón de la imposibilidad de realizarla depende de la estructura,
pueden adoptarse, por lo menos, dos posturas. Por un lado podría pensarse, como algo
óptimo, que la estructura pueda modificarse espontáneamente, con el tiempo, para
hacer posible la nueva función. Por otro lado, podría pensarse que la estructura debe ser
modificada, esto es, que los mismos participantes podrían tomar la decisión de modificar
la estructura para hacer posible la realización de la nueva función.
El punto de vista que se adopta cuando se intenta capturar y explicar una cierta
porción de la realidad social, depende probablemente de la función que se atribuye a
dicha porción de la realidad social, que podemos llamar, bajo ciertas condiciones, práctica
social o institución. Si la explicación que se brinda es una explicación estructural, esto es,
una explicación que reconstruye el objeto insistiendo sobre una cierta estructura, es
posible imaginar que el papel de la función –que el observador atribuye a la estructura
que reconstruye o que los participantes atribuyen a la práctica social objeto de la
explicación– es marginal. Existiría, por así decirlo, una prioridad de la estructura por
sobre la función. Dada cierta estructura, cierta función podrá realizarse. La teoría del
derecho ha dado probablemente más importancia a la estructura, como lo ha subrayado
Norberto Bobbio en un estudio sobre la estructura y la función10. Por lo menos dos de
los autores más influyentes del siglo XX, Hans Kelsen y Herbert Hart, han brindado
una definición estructural del concepto de derecho y de sistema jurídico. Sin embargo,
Seminario SEMPITHIDIA - UBA, 2 de julio de 2014. Draft: por favor, no citar
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10 Bobbio, Dalla struttura alla funzione: nuovi studi di teoria del diritto. Front Cover. Norberto Bobbio. Edizioni di Comunità, 1977.
la perspectiva funcionalista nunca ha desaparecido, por lo menos desde dos puntos de
vistas.
Por un lado, ciertas teorías del significado inspiradas, con o sin razón aquí no
importa, por el segundo Wittgenstein, o pragmatistas en sentido amplio, han puesto en
evidencia claramente que el significado de una palabra depende de sus usos o,
parafraseando la maxima de Peirce, que el significado de un concepto reside en sus efectos
concebibles y prácticamente relevantes11. Lo que “cuchillo” significa dependería de su uso, lo
cual dependería, a su vez, de la función que se atribuye a un determinado objeto. Esto
nos permitiría decir por ejemplo que la expresión “este cuchillo no corta” carecería de
significado, porque o bien no sería un cuchillo, o bien si se tratara de un cuchillo, por
definición (funcionalista) cortaría. De hecho, en la vida cotidiana, no es raro que una
persona, ante la situación de un cuchillo (de algo que se parece a un cuchillo) que no
corta, se queje diciendo: “¡Esta cosa no es un cuchillo!”.
Por otro lado, los internacionalistas, probablemente por no contar con un objeto
de estudio dotado de una estructura institucional sólida, se han concentrado más en las
funciones del fenomeno estudiado. En los años treinta y cuarenta, sin ir más allá que los
títulos, podemos recordar dos textos fundamentales, de dos autores, por lo demás,
perfectamente alejados: el magnifico libro The Function of Law in International Community
de H. Lauterpacht, y el intrigante articulo Positivism, Functionalism, and International Law,
de H. Morgenthau.
2.2. De la función a la finalidad
Aunque pueda parecer superfluo, no es inútil insistir en la diferencia entre una
perspectiva funcionalista y una finalista. Más allá de cualquier distinción abstracta, creo
que es muy útil utilizar el tiempo como criterio de distinción. La finalidad se inscribe en
el futuro, mientras que la función se inscribe en el presente o en el pasado. Dada la
misma estructura, su función dependerá de ciertas exigencias (que podemos identificar
en el presente o en el pasado) para cuya satisfacción una determinada estructura fue
concebida (o surgió espontáneamente). Esta estructura, sin embargo, puede tener varias
finalidades, las cuales, si se acepta que se trata de una estructura institucional,
Seminario SEMPITHIDIA - UBA, 2 de julio de 2014. Draft: por favor, no citar
12
11 Sobre el pragmatismo de Peirce, ver Giovanni Tuzet, “Una concepción pragmatista de los derechos”, ISONOMÍA No. 39, octubre 2013, pp. 11-36.
dependerán de las preferencias y de los deseos de los que, en un momento dado, tienen,
como participantes, algún tipo de poder.
La confusión entre función y finalidad se vuelve manifiesta cuando, dada una
cierta estructura que responde a una cierta exigencia social identificable en el presente,
los participantes esperan que la misma estructura pueda realizar una nueva función. Lo
que realmente pasa es que los participantes tienen alguna finalidad, quieren alcanzar
algún objetivo, y lo quieren hacer a través, o a partir, de una estructura ya existente.
Para que la institución pueda permitir alcanzar dicho objetivo, hay que presuponer que
la institución puede realizar una nueva función, cuya realización progresiva acercará al
objetivo deseado. Si la estructura depende de la función, y si a menudo la función viene
sustituida por la finalidad, resulta claro cómo los objetivos de los juristas pueden jugar
un papel importante en la determinación de la estructura del objeto que estudian. Por
cierto, ello no es así por razones lógicas, sino por así decirlo, por tendencias psicológicas.
Dicho de otra forma, cuando el neo-kantismo se aplica a ciencias como la física, resulta
más fácil imaginar que los conceptos construidos por los científicos para capturar una
cierta porción de la realidad, no son el reflejo de ciertos objetivos que los científicos
tengan respecto de dicha realidad. La estructura del cuerpo humano, capturada por los
conceptos de la anatomía, y las funciones del cuerpo humano, capturadas por los
conceptos de la fisiología, prima facie, pueden ser considerado independientes de la
antropología (optimista o pesimista) del científico o, por decirlo abruptamente, de lo que
se quiere hacer con el cuerpo humano.
Sin embargo cuando se pasa a las ciencias sociales, la frontera entre las funciones
de una institución y la finalidad que en un mundo ideal tal institución debería de
perseguir resulta particularmente borrosa. Más la estructura de la realidad es maleable,
por falta de una consolidación histórica, por falta de solidas instituciones que la
representan, más el jurista puede caer en la tentación de sustituir sus deseos y objetivos a
las reales capacidades y funciones de una cierta institución o, más profundamente,
imponer una lectura institucional a una porción de la realidad que por sus
características se resiste a ella.
2.3. Positivismo, soberanía y derecho internacional
Los estudiosos del derecho internacional se enfrentan al reto que representa la
explicación de una realidad –las relaciones internacionales– en la cual la frontera entre
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una estructura normativa (si existe), un conjunto de ideales morales, y una serie de
decisiones políticas es particularmente móvil. Esta observación debe ser interpretada
como una constatación de hecho de las grandes dificultades teóricas que encuentra el
jurista internacionalista. Aunque la actividad del jurista que se dedica al derecho interno
parece muy similar, hay que resaltar que para él las fronteras están perfectamente
trazadas, la historia ha claramente definido el ámbito de estudio del jurista positivista,
desde por lo menos el siglo XIX, cuando, como lo recuerda Bobbio, se juntan las tres
dimensiones del positivismo que el mismo Bobbio conceptualmente distingue12. El
positivismo como ideología tiende a legitimar el soberano al cual los sujetos deben
obediencia; que sea en virtud de un contrato social o de otra justificación moral, lo que
es cierto es que los mandatos del soberano son considerado como moralmente
obligatorios independientemente de su contenido. El derecho y sus normas válidas, en
un sólo movimiento, absorben y disuelven los ideales morales y la decisión política del
soberano. En la estructura vertical del derecho estatal se condensan y desaparecen la
moral y la política. La pureza de una teoría del derecho encuentra un presupuesto
esencial en esta sublimación de lo político y de lo moral en lo jurídico-estatal.
El positivismo como teoría elabora una explicación del fenómeno jurídico estatal a
partir de proposiciones sencillas que capturan, grosso modo, la estructura y la función
del derecho continental decimonónico. El derecho es un conjunto de mandatos del
soberano, cuya máxima expresión es la ley democrática, expresión de la racionalidad del
legislador, lo que permite, a la vez, considerar al derecho como un sistema coherente y
completo, y al juez como un mero aplicador mecánico de la ley. La teoría positivista tal
como someramente expuesta ha perdido casi completamente su poder explicativo o,
dicho de otra forma, se ha demostrado falsa. Aún así, ha contribuido a generar lo que
algunos han bautizado una ‘cultura del formalismo’.
Tal cultura del formalismo, según uno de los más brillantes teóricos del derecho
internacional contemporáneos13, resulta inseparable de la tercera dimensión del
positivismo, el positivismo metodológico, cuya tesis fundamental es la tesis de las fuentes
sociales del derecho, entre cuyos corolarios se encuentra la tesis de la no conexión
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14
12 Norberto Bobbio, "Positivismo jurídico", en Id., El problema del positivismo jurídico, Buenos Aires 19, 1997, pp. 37-66.
13 J. d’Aspremont, Formalism and the Sources of International Law. A Theory of the Ascertainment of Legal Rules (2011).
identificatoria entre el derecho y la moral. Los autores ya citados, Hart y Kelsen, del
positivismo como teoría han conservado lo que suele llamarse normativismo, esto es, la
idea según la cual el derecho es un conjunto de normas, han rechazado el positivismo
ideológico y han sostenido firmemente la tesis de las fuentes sociales.
Cuando teóricos como Kelsen, Ross o Bobbio, se han preguntado cual es la
función del derecho interno, la respuesta siempre ha sido, aún con variaciones, que el
derecho es un mecanismo para el ejercicio del monopolio de la fuerza.
Independientemente del contenido que tenga, desde el derecho más noble hasta el
derecho nazi, el orden jurídico siempre tiene como función el ejercicio monopolico de la
fuerza. Muy a menudo esta expresión se toma en su versión pasiva o negativa: se piensa
el Estado como Estado soberano todo poderoso y al individuo como mero súbdito del
orden jurídico. Peor aún, cuando un Estado, a través de sus dirigentes, atenta en contra
de la vida de sus propios súbditos, se levantan voces que acusan al positivismo de haber
justificado tales atrocidades.
Bobbio y Hart ya han contestado a estás fútiles acusaciones. Me limitaré a
desarrollar un argumento, en sentido amplio histórico. La consagración del Estado
soberano ha históricamente coincidido con la consagración del principio de legalidad14.
La ley y solo la ley, como expresión de la voluntad soberana (sin importar que se trate de
la voluntad del Rey de una Monarquía o de la voluntad general de una democracia),
puede determinar los casos en qué ciertas autoridades pueden hacer uso legitimo del
fuerza. Ciertos autores, como Ferrajoli, ven en la soberanía de los Estados el más grande
obstáculo para la realización de lo que él llama de un garantismo internacional. Sin
embargo, tal actitud peca por tener la vista gorda, o por lo menos miope. El principio de
legalidad, en particular penal, como núcleo garantista, es indisociable de la soberanía.
El individuo del antiguo régimen podía ser víctima de cualquier individuo más poderoso
que él, poderes fácticos de tipo feudal por ejemplo, que ejercían autoridad, o más
precisamente usaban la fuerza, de forma incontrolada.
El monopolio reconocido al Estado ha significado por lo tanto la desaparición,
para todos los demás poderes fácticos, del derecho de usar la fuerza. Obviamente no ha
significado la desaparición de hecho del uso de fuerza pero, en términos normativos, sí
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14 Sobre este punto, remito a S. Garibian, Le crime contre l’humanité au regard des principes fondateurs de l’Etat moderne. Naissance et consécration d’un concept (2009).
ha significado la prohibición del uso de la fuerza. La soberanía ha podido, bajo esta
perspectiva, ser concebida como un derecho individual, el derecho de cada individuo a
no ser sometido al uso de la fuerza ilegalmente, o el derecho de ejercer libremente sus
actividades siempre y cuando no sean contrarias a la ley. En fin, la soberanía del Estado
ha dado las condiciones para que emergiera un concepto hoy fundamental, el concepto
de Rule of Law. El soberano, como Estado soberano, como encarnación de la ley, y no
los hombres, pueden pretender obediencia. Y esta obediencia, rescatando lo que Bobbio
ha llamado positivismo ideológico moderado, es debida si y solamente si el soberano
cumple con la promesa de prohibir el uso de la fuerza por parte de cualquier otro poder
al cual el uso de la fuerza no haya sido legalmente delegado.
Dado el contexto institucional representado por el Estado soberano europeo que
se impone en el siglo XIX, se entiende perfectamente la teoría formalista del derecho y
del Estado de Kelsen. Esto, sin embargo, no elimina genuinas dudas sobre la inclusión,
en tal explicación formalista del derecho, del fenómeno jurídico internacional. En
particular es dudoso que el monismo epistemológico tenga su razón de ser desde una
perspectiva científico-descriptiva.
Un breve análisis de la concepción de Kelsen nos permitirá decir algo más sobre
la relación entre función, finalidad y estructura.
2.4. Estructura, función y finalidad en Kelsen
El caso de Kelsen es interesante porque, a partir de la finalidad, esto es garantizar
la paz mundial, Kelsen construye una teoría formal del derecho en donde todo
fenómeno jurídico tiene la misma estructura, la estructura condicional de las normas
que enlazan una sanción a un supuesto de hecho, y la estructura dinámica (vertical) del
orden jurídico. Esta afirmación es obviamente cuestionable. Puede en efecto sostenerse
que, de acuerdo con Kelsen, y esto coherentemente con su teoría, la finalidad de
asegurar la paz mundial, no es condición necesaria ni suficiente (ni consecuencia) de su
teoría formal. Esta es neutra respecto de cualquier finalidad no teórica. Su teoría es
neutra respecto de cualquier valoración moral, política o ideológica.
Tal última consideración refleja el propósito explícitamente kelseniano. Su idea, al
menos en la teoría pura es que no se puede decir, desde una perspectiva epistemológica
sobre la relación entre derecho interno y derecho internacional, que uno esté
subordinado al otro; en tanto ideología, Kelsen prefiere la subordinación del derecho
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nacional al internacional porque cree que esto garantiza mejor la paz; pero se trata de
una preferencia y no de una ideología en el caso de Kelsen, porque mantiene dicha
preferencia abiertamente y no camuflada bajo una pseudo descripción científica.
Aún así, me parece plausible sostener una hipótesis distinta, contraria a cuanto
Kelsen explícitamente defiende. La preferencia para la subordinación del derecho
interno al derecho internacional dentro de la misma estructura, desde el punto de vista
de una teoría pura (esto es que deja afuera cualquier consideración de tipo moral, entre
otras), sólo es posible si se afirma, preliminarmente, que se trata de fenómenos,
prácticas, en fin, instituciones, que tienen la misma naturaleza. Desde una perspectiva
formalista, la “naturaleza” no es otra cosa que la estructura. Por esta razón, Kelsen se ve
obligado a reconstruir (poco plausiblemente) algunos aspectos de las relaciones
internacionales (como la guerra o las represalias) en términos de sanciones. De no
hacerlo, habría debido llegar a la conclusión que el derecho internacional no es derecho,
por falta de sanciones. Pero esta conclusión, científicamente aceptable, no es
moralmente (para Kelsen) aceptable; esto es, no puede aceptarse dada la finalidad que
se atribuye al derecho, que es garantizar la paz. Si el derecho internacional y el derecho
interno no tuvieran la misma estructura, no podrían formar un único sistema. Si no
formaran un único sistema el derecho internacional no podría condicionar la validez de
las normas internas.
Lo que intento sugerir es que la identidad de estructura entre derecho interno y
derecho internacional parece depender, en último análisis, de una postura moral sobre
lo que sería bueno que el derecho permitiera realizar. Hay que contestar, sin embargo,
una objeción. La objeción consiste en decir que podemos sostener lo mismo sin hablar
de posturas morales, y limitándonos a afirmar que la función del derecho es garantizar
la paz, y no, por lo tanto, que se trata de su finalidad. Esta objeción es frágil, ya que sólo
sería plausible si se justificara que la existencia del derecho (y en particular del derecho
internacional) constituye una respuesta social a una exigencia de paz internacional.
Una última precisión es necesaria: cuando Kelsen analiza el derecho interno, su
perspectiva es perfectamente formal. El derecho se define a partir de una cierta
estructura. Es evidente que el derecho, desde el punto de vista de la teoría pura, puede
perseguir cualquier finalidad, finalidad que, de todas formas, no hace parte de las
propiedades definitorias del derecho. El problema surge cuando Kelsen analiza las
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relaciones entre derecho internacional y derecho interno, y mi punto aquí consiste
solamente en decir que la tesis epistemológica de la necesidad del monismo depende de
la combinación entre una postura moral (sobre la primacía del derecho internacional) y
una postura metodológica (el positivismo que afirma la separación entre derecho y
moral). Un iusnaturalista, como hemos visto arriba (1.2) afirmaría lo mismo, pero
diciendo que hay que limitar la soberanía de los Estados a partir del derecho natural o
de las leyes de la humanidad. La postura de Kelsen, en mi opinión, ejemplifica bien uno
de los defectos de las posturas utopistas, ya que no se limita a soñar con un futuro mejor,
sino lo hace pagando el precio que consiste en brindar una visión distorsionada de la
realidad.
2.5. Legalidad vs. Justicia: Kelsen sobre Nuremberg
Lo que he sostenido el las paginas anteriores puede haber provocado ciertas
reacciones alérgicas en los juristas, teóricos del derecho o internacionalistas, kelsenianos.
Podría parecer que mi argumento sea una suerte de manipulación, que algunos no
dudarían en calificar de “mala fe”, del pensamiento del jurista vienés.
Considero por lo tanto necesario dar un paso atrás, y reconstruir un razonamiento
que Kelsen desarrolla, en mi opinión de forma a la vez lucida y realista, a propósito de
la decisión de los jueces en los juicios de Nuremberg15. No me es posible, por obvias
razones de espacio, reconstruir los términos de la cuestión jurídica que tuvieron que
resolver los jueces, pero dada la notoriedad del caso, me limitaré a evocar las dos
lecturas posibles de la decisión. Algunos denunciaron el hecho que se violó el principio
de legalidad. Otros, sobre todo positivistas que estaban de acuerdo con la decisión, pero
incomodos por la fragilidad de su fundamento legal, hicieron acrobacias para justificar
la decisión sobre la base del derecho preexistente, invocando en particular la Clausula
Martens. En fin, aunque no sea muy relevante para mi argumento, hay que evocar que
los iusnaturalistas festejaron la decisión como el triunfo de la justicia sobre la legalidad,
el triunfo de la consciencia moral universal sobre los abusos de la soberanía de los
Estados, etc.
Kelsen sostuvo dos posturas claras. Por un lado afirmó que se trataba claramente
de una decisión basada en un derecho (el Estatuto de Londres) que no tenía ningún
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18
15 Sobre este punto, remito a S. Garibian, Le crime contre l’humanité au regard des principes fondateurs de l’Etat moderne. Naissance et consécration d’un concept (2009)
fundamento legal. En pocas palabras, la decisión de los jueces era ilegal, por ser ilegal su
fundamento jurídico. Pero, por otro lado, sostuvo claramente que aún así, esto es, a
pesar de su carácter ilegal, él apoyaba la decisión, ya que el principio de legalidad fue
sacrificado para dar prioridad a un principio más importante, el principio de que
impone luchar en contra de la impunidad. De estas dos posturas resulta lo que más me
interesa subrayar. Kelsen considera al principio de legalidad como un principio moral.
Como cualquier principio moral puede entrar en conflicto con otro principio moral, y
perder. Lo que no dijo con claridad Kelsen es lo siguiente: el principio de legalidad es un
principio moral que ha de alguna forma dirigido y estructurado los ordenes jurídicos
internos, por lo menos desde la Revolución francesa, esto es desde la muerte simbólica
del soberano absoluto. El principio de legalidad no es otra cosa que el imperio de la ley,
consagrado por el positivismo ideológico y la teoría formalista del derecho. Si el derecho
internacional puede permitirse ignorar el principio de legalidad, significa que su función
no tiende a satisfacer exigencias que son centrales en el derecho interno, en particular la
previsibilidad razonable de los casos en que es legitimo usar la fuerza en contra de los
individuos. Nuremberg, como después la ex-Yugoslavía, fueron los casos en donde el
primer argumento de la defensa fue la violación de la soberanía del Estado como
derecho individual, el derecho de ser sometido a sanciones penales sólo en los casos
previstos por la ley.
Por lo dicho en las secciones anteriores, dada la permeabilidad que caracteriza la
función de una institución, dada su fragilidad frente a los propósitos de los actores
institucionales más poderosos, resulta claro que la finalidad que la comunidad
internacional, o la comunidad de los Estados ganadores de la segunda guerra mundial,
fue hacer justicia y sacrificar los valores centrales sobre los cuales el derecho interno,
entendido como Estado de derecho, se estaba construyendo.
La ciencia del derecho tal como concebida por Kelsen es inseparable del Estado,
entendido como Rechtsstaat. Si, para Kelsen, la expresión ‘estado de derecho’ es un
pleonasmo dado que el Estado no es otra cosa sino la personificación de un orden
jurídico, de la misma forma podríamos decir que ‘estado de derecho internacional’, por
lo visto, en una contradictio in adiecto. Esto no es así en virtud de la naturaleza del mundo,
esto es así en virtud del punto de vista estatalista, normativista y formalista que adopta
la ciencia del derecho kelseniana.
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La ciencia del derecho internacional adopta otro punto de vista. Si el punto de
vista de la ciencia del derecho es el punto de vista de aquellos que presuponen una
norma fundante básica, entonces hay que concluir que el derecho internacional se
construye, en la consciencia de los juristas internacionalistas, a partir de una norma
fundante básica distinta de aquella que existe en la consciencia de los juristas internos.
3. Ciencia del derecho y derecho internacional
3.1. Teoría del Estado y de las relaciones internacionales: una breve panorámica sobre normas y hechos
La teoría del Estado y la ciencia del derecho internacional, en la medida en que,
tradicionalmente, los Estados eran los únicos sujetos del derecho internacional, están
estrechamente conectadas. En términos muy banales, la primacía del derecho
internacional significa que es el derecho internacional que en aplicación de sus normas
puede por ejemplo reconocer a un cierto poder fáctico el carácter de primer
Constituyente habilitado para crear una primera Constitución válida. La relativamente
reciente opinión consultiva de la Corte internacional de justicia sobre Kosovo es
interesante desde este punto de vista. Un grupo de hombres, que habían alcanzado, sin
importar cómo, un cierto poder fáctico, lograron ser reconocidos (o por lo menos no
desconocidos) como Asamblea constituyente de un nuevo Estado. Sin que sean
relevantes las cuestiones de fondo, nadie contestaría que la existencia de Kosovo como
Estado ha pasado por un reconocimiento por parte del derecho internacional. Un
realista político extremo diría que la existencia o no de un Estado no puede depender de
lo que diga una norma del derecho internacional. Y tendría perfectamente razón. Pero
lo que se está afirmando es simplemente que tal Estado, sólo será considerado como una
persona jurídica, en tanto haya sido reconocido en aplicación del derecho internacional.
Lo digo de forma más radical: en la naturaleza no existe ninguna diferencia necesaria
entre una organización terrorista y un Estado nacional. El caso de la OLP es el más
claro, ya que dicha organización es considerada una u otra cosa dependiendo de los
propósitos políticos de quién propone la calificación.
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Como lo ha recordado Koskenniemi reconstruyendo las grandes intuiciones de
Jellinek16, la teoría del Estado, y por extensión la teoría del derecho internacional, no
tiene un objeto natural “no puede ser reducida al estudio del Volk y con la pretensión de
estudiar alguno tipo de organismo en el cual es Estado y el pueblo estuviesen
enredados”. No se trata así de una ciencia empírica: “no una ciencia del ser objetivo de
los Estados, sino de los Estados tal como parecen... a la conciencia”.
El mismo Jellinek, en mi opinión, resumió perfectamente dos posturas17 que, por
así decirlo, terminarán por dividirse y representar dos formas de conocer al derecho
internacional. Estas dos posturas serán representada perfectamente por los monistas
kelsenianos y los realistas políticos à la Morgenthau. La gran división, quiero sostener,
fue una división entre escuelas, y no una división necesaria en virtud de las
características del objeto que se pretendía explicar. Volviendo a las dos posturas: Jellinek,
por un lado sosteniendo que el objeto de estudio de la ciencia del derecho publico
depende de su conciencia, está anticipando la teoría de la norma fundante básica
kelseniana que, en 1945, según Kelsen, existe en la conciencia jurídica de los juristas18.
Obviamente la asunción de un cierto punto de vista para dar cuenta del fenómeno
jurídico no es arbitrario, como no es arbitrario el hecho, recordado por Kelsen19, que la
ciencia del derecho presuponga una cierta norma fundante básica. La ciencia del
derecho no inventa nada, aunque lo que asume no pueda probarse empíricamente. ‘No
puede probarse empíricamente’, en la boca de Kelsen, es un enunciado deontico no
alético. ‘No puede’ significa que la existencia de una norma, de ninguna forma puede
derivarse de la observación empírica. Esto deriva de la naturaleza de la norma, de su
Sollen, esto es, de un concepto que existe en la mente de Kelsen y no en la realidad que
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21
16 Koskenniemi, The Gentle Civilizer of Nations: The Rise and Fall of International Law, 1870– 1960 (2002)., 202, en donde se refiere a Jellinek, Allgemeine Staatslehre, p. 151
17 Ib., 200-201: ‘His methodology created space for a fully autonomous public law while also basing that law firmly on sociological insights about the centrality of power in the State. His law was founded on (subjective) State will – while accompanied by a sociological argument about how that will was (objectively) constrained so as to give reality to individual rights and to international law’.
18 H. Kelsen (1945), p. 116 : « That the basic norm really exist in the juristic consciousness is the result of a simple analysis of actual juristic statements »
19 H. Kelsen (1945), p. 120 : « The basic norm of a national legal order is not the arbitrary product of juristic imagination ».
pretende describir20. Si la conciencia del teórico del derecho no está contaminada por la
exigencia de dividir el mundo en dos esferas autónomas e impermeables, el Sein y el
Sollen, es perfectamente posible, como hace Jellinek, afirmar neokantianamente (y
kelsenianamente) la autonomía de la ciencia del derecho, y el carácter social y
psicológico del objeto de dicha ciencia21.
Las dimensiones sociológica y psicológica del fenómeno jurídico fueron centrales
en los autores que pertenecen a los movimientos realistas, norteamericanos y
escandinavos, que han jugado un papel importante el la ciencia del derecho del siglo
XX. Sin necesidad de hacer un ejercicio mental retrospectivo, tal relación, entre una
cierta forma de estudiar el derecho desde una perspectiva internacionalista, y el
realismo jurídico norteamericano impregnado de sociología y hasta de etnología
(Llewellyn), fue claramente destacada por el mismo Morgenthau quien, al momento de
explicar en que consistía su approach funcionalista, no pudo sino reenviar a los maestros
norteamericanos, Pound y Llewellyn22.
Hay que recordar que Morgenthau, de alguna forma, nace normativista, y sólo en
una segunda etapa, concentrandose en el estudio de las relaciones internacionales llega
a la conclusión que las normas no juegan un papel importante. En las relaciones
internacionales, la normas jurídicas tienden a ser ahogadas por las voluntades e intereses
políticos y los valores morales. No pretendo desarrollar ningún tipo de interpretación
profundizada del pensamiento de Morgenthau, sólo me quiero quedar con alguna
intuiciones. Una de ellas se refiere a tres autores clásicamente relacionados, en términos
de correlación o de oposición: Kelsen, Schmitt y Morgenthau. Muy a menudo Schmitt y
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22
20 Este aspecto de la teoría kelseniana es particularmente trágico, como lo sugiere Catania, Alfonso (1997), ‘Fondamenti del diritto e prospettiva normativistica’, Rivista internazionale di filosofia del diritto, 74, 4, pp. 594-604, especialmente p. 604: ‘Il fatto che Kelsen preservi strenuamente la trascendenza della Grundnorm rispetto al Sein, la natura autoritativa della piramide di norme che ne dipende e quindi ribadisca il perseverare nel diritto moderno della trascendenza dell’antico diritto, obbedito perché sacro e giusto, e contemporaneamente affermi la natura puramente ipotetica, o se si vuole finzionista di quella norma – Grund come Abgrund –, è profondamente e consapevolmente tragica, come tragica è stata l’esperienza politica e morale del nostro secolo’. Sobre la influencia, en Kelsen, de los metodos antiguos, relacionados con el derecho de origen divino, ver D. Baranger (1999), ‘Temps et constitution’, Droits, 30, pp. 45-70, quien, una vez constatado que (p. 60) ‘la norme fondamentale opère comme une interdiction de rechercher les origines de la constitution, méthode qui était courante dans les constitutions d’origine divine’, destaca como, por un lado (p. 63, note 1) ‘le kelsénisme […] se renverse en une nouvelle doctrine profane de la grâce’ y, por otro lado (p. 69), ‘le passé absolu des «constitutions écrites» est immédiatement et irrémédiablement une fiction’.
21 Koskenniemi, The Gentle Civilizer of Nations, p. 199.
22 H. Morgenthau, ‘Positivism, Functionalism, and International Law’, (1940) 34 AJIL 261.
Morgenthau hacen el objeto de estudios conjuntos23, dadas las posturas realistas
respecto de los Estados. Kelsen y Schmitt constituyen la oposición casi estereotipada con
la cual muchos profesores enseñan la teoría del Estado, el Kelsen-norma se opone al
Schmitt-decisión, como en una guerra entre super-héroes. Morgenthau y Kelsen, en
virtud quizá de una versión de la propiedad transitiva, deberían de oponerse también.
La pregunta difícil es: ¿en qué punto Morgenthau y Kelsen se oponen?
No se oponen en el plan conceptual, ni en el plan empírico. Se oponen en cuanto,
por así decirlo, a la distancia entre hechos y conceptos que una buena teoría puede
aguantar sin quebrarse24, si perder, para usar una expresión de Carrió, el equilibrio
conceptual.
Las movidas de Morgenthau, por lo que me interesa, fueron dos. Una
constatación empírica sobre el tipo de relaciones que se dan en el plan interno y en el
plan internacional25. La decisión metodológica de no usar ciertos conceptos ciertamente
útiles para dar cuenta de las relaciones sociales nacionales, para dar cuenta de las
relaciones internacionales.
Para Morgenthau el derecho interno es un fenómeno esencialmente dinámico,
tesis kelseniana por excelencia, y al mismo tiempo relativamente estable. En la medida
en que el derecho internacional es esencialmente estático, resulta imposible su
adecuación a la realidad social a traves de la producción jurídica. Por otro lado no tiene
ninguna estabilidad, dado que la historia de las relaciones internacionales puedes ser
descrita como la historia de planes que llevan a resultados diferentes de aquellos
planeados26. El derecho es esencialmente impotente en las relaciones internacionales.
Pero esto no significa, por ejemplo, rechazar a la teoría kelseniana. Significa solamente
rechazar la teoría kelseniana como teoría adecuada para dar cuenta del fenómeno
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23
23 Por ejemplo, Koskenniemi, ‘Carl Schmitt, Hans Morgenthau, and the Image of Law in International Relations’, in Byers (ed), The Role of Law in International Politics, 2000.
24 W. E. SCHEUERMAN, ‘Realism and the Left: the case of Hans J. Morgenthau’, Review of International Studies, Vol. 34, No. 1 (January 2008), pp. 29-51, p. 40: ‘Morgenthau asserted that the gap between legal concepts and social reality is greatest in the international sphere’.
25 Morgenthau ‘Positivism, Functionalism, and International Law’, 34 AJIL (1940) 261, at 271. Contrariamente al derecho interno, una ‘political situation in the international field is not likely to repeat itself, since the variety of factors of which it is composed makes for an indefinite number of possible combinations. Hence only a strictly individualized rule of law will be adequate to it’.
26 H. Morgenthau, Scientific Man vs. Power Politics (1947), p. 129.
jurídico internacional. Morgenthau, a partir de su fina observación, termina
constatando que las relaciones internacionales obedecen más bien a la moral y a la
política. Dicho de otra forma: el jurista internacional no puede razonar de forma pura.
El argumento jurídico internacional es esencialmente moral, político o ambos. Si lo que
es jurídico se define, kelsenianamente, a partir de una tajante separación entre lo
jurídico, por un lado, y lo político y lo moral, por el otro, entonces, hay que concluir que
el fenómeno normativo internacional no es jurídico. Pero esta conclusión sólo se
impondría a Kelsen. Si se quiere defender el carácter jurídico de las normas
internacionales, hay que renunciar a cualquier postura monista. Insistir sobre una
postura monista, sin negar la realidad agudamente observada por Morgenthau, obliga a
uniformar todo el derecho al modelo internacional, esto es, a renunciar a lo más valioso
que quizá el derecho interno a producido, esto es al Rule of Law.
En la medida que se ha hecho referencia a observaciones empíricas, a la realidad
del derecho internacional, se impone, para evitar fáciles críticas, precisar a que realidad
me refiero.
3.2. El derecho internacional como objeto de estudio: una propuesta de delimitación
El fenómeno generalmente denotado por la expresión derecho internacional es
particularmente complejo y su delimitación es cuestionable. Dejaré ahora entre
paréntesis la cuestión de la relación entre derecho internacional y derecho interno.
Dada la tesis que defiendo sobre la distinta naturaleza, en términos de estructura y
función, del derecho internacional, necesito aclarar sobre que aspectos del derecho
internacional me estoy basando. Dicho de otra forma: hay que delimitar la extensión
semántica que tiene la expresión derecho internacional en este trabajo, y limitar el
alcance de mi tesis sobre la distinta naturaleza. No afirmaré que todo lo que puede ser
descrito por la expresión ‘derecho internacional’ es profundamente distinto del derecho
interno, entendido, como ya he señalado, como Rule of Law. Sólo me referiré a un caso
paradigmático de derecho internacional que me servirá para demostrar la existencia de
la diferencia.
El derecho internacional se caracteriza, según una forma de ver relativamente
difundida, por su fragmentación. No profundizaré el tema, dado que, probablemente,
como ha sido observado, esta característica es más una característica del ojo del
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24
observador que del objeto observado. Más allá de su carácter fragmentado, y a pesar de
que no exista una clara distinción conceptual al respecto, mi intuición, relativamente
sustentada por varias observaciones aisladas de varios expertos internacionalistas, es que
es posible distinguir cuatro dimensiones del fenómeno jurídico internacional. Hablo de
dimensiones y no de ramas, ya que se trata de fenómenos radicalmente distintos y no de
meras áreas de especialidad, como podríamos decirlos, en derecho interno, del derecho
civil y del derecho penal.
En primer lugar existe (a) la dimensión tradicional del derecho internacional como
derecho que regula la relaciones entre Estados, o por lo menos resuelves los diferendos
que surgen entre los mismos, y cuyo juez competente es, generalmente, la Corte
internacional de justicia. En segundo lugar existen (b) ordenes jurídicos especializados,
cuyo caso paradigmático podría ser el derecho de la OMC. En tercer lugar existen (c)
ordenes jurídicos, que han conocido un fuerte desarrollo a partir de la reacción a los
crímenes cometidos durante la segunda guerra mundial, en donde la figura del
individuo es preponderante: el derecho de los derechos humanos, el derecho penal
internacional y el derecho humanitario. En fin, hay que distinguir (d) algunos ordenes
jurídicos regionales que, independientemente de la materia, que puede ser económica (el
derecho de la Unión europea) o relacionada con los derechos humanos (el derecho
europeo de los derechos humanos), han adquirido rasgos estructurales y funcionales que
los distinguen de las tres demás categorías. Para ser precisos, la cuarta y última categoría
puede ser denominada “Derecho europeo” o, si se prefiere un termino de clase,
“derecho de tipo europeo”, entendiendo con esto un orden jurídico regional
particularmente sofisticado y relativamente centralizado.
Puede sorprender que no haya mencionado el derecho de la ONU, ni como
categoría a parte, ni como miembro relevante de alguna categoría. Por unas razones que
no es necesario desarrollar en este momento, puede incluirse el derecho de la ONU en
las tres primeras categorías. En la categoría (c), por un lado por haber sido la
Declaración universal de derechos humanos la primera de su genero, y por otro lado,
por haber sido la ONU, a través del Consejo de seguridad, un actor importante en la
construcción del derecho penal internacional. Podría igualmente considerarse que el
derecho de la ONU, en la medida en que proclama el principio de la igualdad soberana
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de los estados y prohibe el uso unilateral de la fuerza, puede ser considerado como el
fundamento último (por cierto no históricamente, sino normativamente) de las
relaciones pacificas entre los Estados, y por lo tanto de la jurisdicción de la CIJ. En fin,
por la vaguedad y la generalidad de los propósitos que se propusieron los Estados
miembros, puede considerarse a la Carta de la ONU como el fundamento implícito de
muchos, si no es que de todos, de los ordenes jurídicos especializados.
En un sentido muy general, todas estas categorías constituyen derecho
internacional, por lo menos en la medida en que se distinguen claramente del derecho
interno. Sin embargo, si pensamos, como es el caso en el presente estudio, que la
distinción se basa en una cierta forma de combinar finalidad, función y estructura, es
posible afirmar que la última categoría tiende a compartir más cosas con el derecho
interno que con el derecho internacional. Las dos primeras categorías, las más
tradicionales, tienden a reconocer al derecho internacional como mera herramienta
para la resolución de diferendos. La categoría que incluye, en particular, el derecho
internacional de los derechos humanos, parece presentar algunos rasgos que nos
sugieren tomarla como caso paradigmático.
Una primera y obvia objeción consiste en recordar que el derecho internacional,
históricamente, ha sido un derecho del tipo (a) o (b). Esta objeción tiene, sin embargo,
un alcance muy limitado ya que, si nos interesamos a los orígenes del derecho
internacional, encontramos manifiestamente un tipo de discurso, por ejemplo el
discurso desarrollado por Vitoria, respecto de la conquista de America por los
Españoles, basado en valores universales, normas imperativas (jus cogens), intervención
por causa de humanidad, que caracteriza, a la vez, el derecho internacional de los
derechos humanos, el derecho humanitario y el derecho penal internacional.
Otra razón, por así decirlo funcionalista, consiste en subrayar el carácter directivo
de la tercera categoría, que no se limita a mejorar la coordinación entre jugadores
iguales, sino pretende ejercer una influencia sobre la conducta de participantes no
voluntarios. Se trata de esta dimensión que ha generado los cambios más importantes en
la forma de entender, desde la perspectiva interna, al derecho internacional y,
obviamente, en la forma de integrarlo al orden jurídico interno. Es decir, desde una
perspectiva puramente descriptiva, la creciente presencia del derecho internacional en el
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discurso jurídico, así como en el discurso político, es debida a la tercera dimensión. Un
síntoma de ello puede ser, por ejemplo, el hecho que en México muchos juristas tiendes
a concebir al control de convencionalidad como un control que tiene como único
parámetro el derecho convencional de los derechos humanos.
En fin, y se trata, en mi opinión, de la razón principal, muchos estudiosos del
derecho internacional ven el futuro del derecho internacional a partir de esta dimensión,
potencialmente supranacional e imperativa, como si fuera el telos que el derecho
internacional, desde siempre, está intentando alcanzar. La utopía del derecho
internacional, si se realizará, se realizará a partir de la tercera dimensión.
La referencia a la utopía internacional invita a decir algo sobre las formas, por lo
menos las más relevantes, de acercarse al estudio del derecho internacional, las formas
de pensar el derecho internacional.
3.3. Pensar como un jurista y pensar como un jurista internacional
La diferencia o similitud, superficial o profunda, entre derecho internacional y
derecho interno, como hemos visto, puede plantearse desde la perspectiva del jurista, o
del abogado. Obviamente no desde su perspectiva personal, sino desde su perspectiva
cognitiva o argumentativa, en ultimo análisis desde su forma de pensar el derecho. Una
evidente dificultad que presenta la adopción de esta perspectiva depende de la
imposibilidad de penetrar en el pensamiento de un jurista. Sin embargo, en ámbito
jurídico, la forma de pensar, la forma de construir argumentos, la forma de tomar
decisiones, la forma de razonar sobre su objeto de estudio, la forma de resolver
problemas prácticos dentro de un cierto juego lingüístico (el jurídico), tiende a traducirse
por ciertas formas de formular y conectar enunciados.
No existe ninguna garantía que los enunciados formulados sean sinceros, esto es,
que correspondan a las reales intenciones de los que formulan tales enunciados. Pero,
aun así, aceptando una cierta dosis de insinceridad, puede quizá constatarse que hay,
por lo menos, una forma típica de mentir.
Imaginemos una conversación con un interlocutor radicalmente escéptico, que
afirme, por ejemplo, que no existe nada como una forma jurídica de pensar. Su tesis sería
que todos, los abogados y los jueces, se limitan a ejercer presiones (morales o políticas), a
producir performances retóricas (para provocar emociones), a obedecer a instintos o
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intereses politico-economicos, etc. Sería sencillo contestar a este escéptico interlocutor
que aún así, cuando un abogado o un juez escriben, redactan argumentos que tienden a
ocultar todo (o parte de) lo que quizá realmente motiva sus posturas argumentativas.
Quizá, para este interlocutor, habría que modificar la pregunta. No se trataría de
preguntarse ¿cómo piensan los abogados?, sino ¿como quieren que los observadores
crean que piensan los abogados? La primera pregunta me parece más clara, pero los
escépticos radicales pueden sustituirla por la segunda.
El punto importante que intento profundizar en este trabajo es perfectamente
indiferente respecto de la cuestión acerca de cuál formulación de la pregunta es más
adecuada. Que se trate de formas de formular pensamientos que se acercan a la
realidad, o formas de ocultar los pensamientos reales, mi tesis es que el abogado que
argumenta en derecho internacional y el abogado que argumenta en derecho interno lo
hacen de forma profundamente distinta.
Enfocarse sobre la forma de argumentar en derecho internacional, y no sobre el
derecho internacional, permite hacer una importante precisión. Dada la penetración del
derecho internacional, de algunas de las fuentes del derecho internacional, en muchos
ordenes jurídicos internos, es cada día más frecuente que, en un contencioso interno, se
argumente internacionalmente, o que se adopte el estilo internacional de argumentación.
Una mirada superficial podría hacer pensar que el estilo de la argumentación
depende de las fuentes. A una fuente internacional correspondería una argumentación
de tipo internacional y a una fuente interna correspondería una argumentación de tipo
interno. Mi intuición es que no es así, por dos razones.
a) La primera razón es que algunas fuentes internacionales, por ejemplo los
tratados en materia de derechos humanos, se parecen mucho, en su formulación, a las
declaraciones de derechos contenidas en muchas constituciones nacionales. Esto llevaría
a pensar, no sin algo de verdad, que el estilo constitucional y el estilo internacional de
argumentación tienden a coincidir.
Al respecto, pueden hacerse varias observaciones, muy breves, sobre todo lo que
comparten o han compartido el derecho internacional y el derecho constitucional.
Puede recordarse que según Austin tanto el derecho internacional como el
derecho constitucional no eran derecho, sino moralidad. Desde otro punto de vista
puede recordarse que varios autores tienen un cierto escepticismo en cuanto al ejercicio
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de lo que se conoce como control de constitucionalidad difuso de las leyes. Desde Kelsen
hasta Tushnet se ha sostenido que los jueces ordinarios y/o supremos deberían limitar
su poder de revisión, excluyendo las cuestiones constitucionales, o reservandolas a una
jurisdicción especializada. En America latina, de forma análoga, se ha planteado en
varios países la cuestión del ejercicio del control de convencionalidad por parte de los
tribunales. México en este sentido fue un caso paradigmático, ya que se pasó
brutalmente desde una situación en la cual sólo la Suprema Corte (y en cierta medida
otros tribunales federales) tenía competencia para revisar la conformidad de las leyes a la
Constitución, a una situación (generada por una decisión de la misma Corte) en que
todos los jueces, estatales y federales, tienen la obligación de ejercer no sólo un control
de constitucionalidad, sino también un control de convencionalidad. Parecería entonces
que, aunque de forma contingente, el destino del derecho constitucional y del derecho
internacional estén estrechamente vinculados.
Por un lado, entonces, es posible afirmar que todo lo que comparten las fuentes
internacionales y constitucionales y sus relaciones con la actividad judicial, sugiere que si
existe alguna diferencia profunda entre la argumentación jurídica internacional y la
argumentación jurídica interna, ésta no depende de las fuentes, sino de otro criterio.
2) La segunda razón, más allá de las similitudes entre derecho internacional y
constitucional, se basa sobre una diferencia relevante entre el tipo de problemas que
surgen en un contexto interno y en un contexto internacional, así como entre las formas
que se consideran adecuadas para resolverlos, y esto independientemente de las fuentes
(internacionales o internas) que se usen para resolverlos. Obviamente esta segunda
razón es válida si se acepta la tesis que quiero demostrar, así que en este estadio me
limito a mencionarla sin intentar justificarla. Me limitaré, sin embargo, a una breve
reflexión metafórica. Un balón de fútbol americano y uno de Rugby se parecen mucho,
y es posible jugar fútbol americano con una ball de rugby e inversamente. Lo mismo
podemos decir, por ejemplo, de una Declaración internacional de derechos humanos y
de una Declaración nacional de derechos humanos, un articulo del Estatuto de la Corte
penal internacional que sanciona el genocidio puede ser idéntico a un articulo de un
código penal nacional que sanciona el genocidio, etc. El balón de rugby ha sido
concebido, probablemente, para jugar rugby, así como el Codigo penal nacional a sido
concebido para sancionar delitos nacionales. Sin embargo, el objeto como tal sólo
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29
adquiere un sentido, una función, a partir de una cierta práctica social. Lo que es
importante, para regresar a la situación inicial, relativa a la afinidad entre los dos
balones, es destacar que las reglas del juego son distintas, y que las reglas del juego no
dependen del balón que se usa, sino de la actividad social (el juego) que un dado grupo
de personas quiere compartir. El juego argumentativo es lo que distingue el derecho
internacional del derecho interno, no las herramientas (las fuentes) con las cuales se
juega. Obviamente queda por demostrar que se trata de juegos distintos, pero, por el
momento, me es suficiente afirmar que si una diferencia existe, se trata de una
diferencia entre formas de pensar y argumentar, y no de una diferencia entre las fuentes
que, por así decirlo, ayudan a construir el razonamiento jurídico.
En fin, lo que acabo de afirmar no implica que no exista una correlación entre
cierta forma de razonar y ciertas características de las fuentes del derecho. Implica sin
embargo, para retomar la idea inicial de la prioridad del científico respecto de su objeto
de estudio, que lo que se considera como una fuente depende de una actividad
identificatoria de las fuentes gobernada por los mismos sujetos que razonan con las
fuentes. Así que la naturaleza de las fuentes (eventualmente distinta) depende de la
naturaleza de la forma de pensar su objeto, y no inversamente.
El caso de Nuremberg es un buen ejemplo para entender que significa pensar
diversamente. No existían, entre las varias partes, reales controversias en cuanto a las
fuentes. Pero el significado de las fuentes existentes, entendido pragmáticamente,
dependió de como cada jurista percibía su rol social. Los defensores de los juicios de
Nuremberg, como Lauterpacht, que de hecho redactó parte del Estatuto de Londres,
pueden ser considerados, usando una clasificación de Mégret27, reformistas. Los
defensores de los acusados pueden ser considerados formalistas o defensores de la
legalidad, cuyo rasgo garantista es aceptar que el costo de la defensa del Rule of law
puede consistir en una grave injusticia.
En el caso de Nuremberg, pocos, creo, dirían que la primacía del derecho
internacional sobre la legalidad estatal, no tuvo un efecto moralmente loable. Es en
parte por ello que desde 1945 el derecho internacional de los derechos humanos, que
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30
27 Mégret, ‘International Law as Law’, in J. Crawford and M. Koskenniemi (eds.), Cambridge Companion to International Law (2012).
protege a las victimas, y el derecho penal internacional que castiga a los malos, han
ganado una creciente aprobación y un indudable apoyo.
Aún si el monismo como postura epistemológica no sirve, el monismo como
postura normativa pareciera definitivamente un avance. A pesar de ello, mi postura al
respecto es que tenemos buenas razones pare rechazar al monismo por razones morales,
en particular porque en su nombre pueden dejarse sin protección ninguna a individuos
o grupos, que por mala suerte, caen en la mira, moralizadora y punitiva, de la
Comunidad internacional.
Tal postura podría ser tachada de pesimismo o cinismo, por su excesiva
desconfianza en el poder reformador de la doctrina monista internacional. Resulta por
lo tanto imprescindible abrir una hipotética conversación con los reformistas, o utopistas
realistas, tal como se defino el propio Cassese, a propósito de un caso reciente, cuya
solución, me atrevo a pensar, permite ser optimistas, pero no por las razones,
equivocadas, de los reformistas.
4. Idealistas, reformistas, y escépticos genoveses: un caso para reflexionar, y concluir
4.1. Los utopistas realistas, entre buenas intenciones y malas observaciones
Regresando al tipo de mirada que el estudioso del derecho internacional puede
dirigir al fenómeno llamado “derecho internacional”, es posible distinguir, por lo menos
desde la obra maestra de Koskenniemi, entre los apologists y los utopistas. Má
recientemente se ha propuesto una distinción que me parece más precisa, que destaca
por lo menos cinco actitudes: los negadores, los idealistas, los reformistas, los “apologists,” y los
críticos28. Los que niegan se basan, como fue el caso de Austin, en una definición
demasiado exigente o reductivista. Tales definiciones ya han sido descartadas por los
propios estudiosos del derecho interno, por lo menos desde Hart (en esto precedido,
probablemente, por Glanville). Así que hay que concentrarse sobre las categorías que
capturan las posturas opuestas, la de los idealistas y de los reformistas.
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31
28 Megret ‘International Law as Law’, in J. Crawford and M. Koskenniemi (eds.), Cambridge Companion to International Law (2012), 64, pp. 72 y ss.
Los idealistas, en algún sentido, comparten el diagnostico con los negadores
austinianos, pero lo valoran de forma opuesta29: si el negador acusa al derecho
internacional de no ser sino moral, para el idealista esto es motivo de orgullo, siendo que
el derecho positivo, desde una perspectiva iunsanturalista, muy a menudo compartida
por los idealistas, debe cumplir con las exigencia de la moral, para ser reconocido como
derecho o, por lo menos, para merecer obediencia30.
La diferencia más importante, tal vez reflejada por el título de un libro reciente
coordinado por Antonio Cassese, Realizing Utopia31, es la diferencia entre los meros
idealistas y los reformistas. Ambos, si seguimos el vocabulario de Cassese, son utopistas,
pero sólo el segundo sería un utopista realista. En lo que sigue, el utopista realista
corresponde, probablemente, al reformista o al positivista critico, quien cree en el poder
transformador de las ideas32.
El reformista tradicionalmente tiende a cultivar lo que se conoce como domestic
analogy33, con el intento de combatir los argumentos de los negadores34. Por ello, y sin
sorpresa, un reformista/utopista realista diría, con razón, que no existe ninguna razón
para pensar que el derecho internacional no pueda funcionar, en un futuro, como el
derecho interno. Nadie, en general, tiene el derecho de privar a un sujeto de sus sueños.
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32
29 Ib., p. 75: ‘Where the deniers see international law as “only” morality, some idealists refuse to draw a neat distinction between morality and law, and in fact argue that international law is law because it is moral or because it is moral for it to be so’.
30 Ib., p. 75-76: ‘This idea that there is something prior – and, unmistakably, higher – than the state is the defining mark of idealism, and is particularly apparent in contemporary discourse that emphasizes the importance of human rights, for example, as a basic precondition of legitimate statehood’
31 A. Cassese, Realizing Utopia: The Future of International Law (2012)
32 Ver Feichtner, ‘Realizing Utopia through the Practice of International Law’, 23 EJIL (2012) 1143, p. 1150: ‘Once the positivist scholar has determined the content of the legal rule or institution Cassese invites her critically to appraise the law in the light of the general values of international law and to suggest legal alternatives’; ver también A. Peters, ‘Realizing Utopia as a Scholarly Endeavour’, 24 EJIL (2013) 533, pp. 533-534: “Cassese reveals his, in modern IR terms, ‘ideational’ approach, and appears as a man who believed in the transformative power of ideas’.
33 Ver Lauterpacht, The Function of Law in International Community (2011), p. 440: ‘the more international law approaches the standards of municipal law the more it approximates to those standards of morals andorder which are the ultimate foundation of all law’.
34 Como agudamente señala R. Paz, A Gateway between a Distant God and a Cruel World (2012), at 242, Lauterpacht’s extension of ‘the tradition of ‘rule of law’ […] to the international level’ is perfectly understandable. Sobre el problema que esto implica, que podemos llamar sindrome del transplante, ver Puppo, ‘El derecho internacional entre ser y deber ser : estado de derecho, democracia y protección jurisdiccional’, in M. Becerra Ramírez and N. Gonzáles Martín (eds), Estado de derecho internacional (2012) 209, at 220.
Sin embargo, a veces, es necesario recordar que no todos los caminos son adecuados
para realizarlos.
Aunque, por cierto, no tiene sentido hablar de naturaleza en sentido estricto, la
geología y la genealogía del derecho internacional dejan sospechar que hay que tomar
una decisión. O respetar la diferente función que ha tenido el derecho internacional y
no pedirle que satisfaga necesidades para las cuales ha sido pensado el derecho interno,
reafirmando al mismo tiempo la importancia de estás últimas necesidades. O apostar en
que la introducción de los valores del derecho internacional en la maquina jurídica
estatal, transformará al derecho (como unidad) en una herramienta que no solamente
brinda estabilidad del Rule of Law, sino también la protección de toda la humanidad en
un contexto de paz y seguridad internacional.
El primer camino ha sido tomado por el Tribunal de justicia de la Unión europea
en una de las decisiones más importantes sobre las relaciones entre sistemas jurídicos,
decisión que censuró una decisión del Tribunal de primera instancia de la Unión
europea que había (o por haber) tomado el otro camino perdiendo contacto, una vez
absorbido por la espiral monista, con los valores básicos sobre los cuales el Rule of Law
europeo había sido construido.
4.2. El caso Kadi: desde los peligros del idealismo monista a los beneficios del pragmatismo pluralista
Tratandose de un caso decidido por Tribunales de la Unión europea, es necesario
recordar la delimitación trazada el las sección 3.2, en la cual he considerado que el
derecho de la Unión europea, por sur rasgos estructurales y funcionales, debe ser
equiparado a un orden jurídico interno. En este caso, el derecho internacional se
expresa a través de lo que he considerado su dimensión paradigmática, esto es, su
dimensión centrada en la fuerza moralizadora de las normas de derechos humanos,
combinada con la fuerza punitiva de las acciones que la ONU en vista de la protección
de la paz y de la seguridad internacional.
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33
El caso Kadi, decidido por el TPICE,35 versa sobre un individuo cuyo nombre, tras
los atentados del 11 de septiembre de 2001, resultó inscrito en una lista de personas
(supuestamente36) ligadas a la red Al-Qaeda. La acción combinada de las Naciones
Unidas (por la vía del Comité de Sanciones37), de la Unión Europea (por la adopción de
un Reglamento que transcribe la lista de nombres establecido por el Comité de
Sanciones), y de los Estados (ligados en virtud del principio de primacía del derecho
comunitario), desembocó en la aplicación de sanciones económicas muy severas en su
contra, privándole de todo medio de recurso efectivo.38
El juez de primera instancia, en su afán monista, erigió una doble jerarquía,
primero sometiendo el derecho comunitario al derecho de la ONU, luego controlando la
validez de las resoluciones de la ONU a la luz del ius cogens. La primera jerarquía hace
primar los actos del Consejo de Seguridad sobre los actos de las instituciones
comunitarias. Se trata de la jerarquización de los poderes respectivos de dos
organizaciones internacionales. Los poderes del Consejo de Seguridad han sido, en
efecto, calificados de imperativos por el Tribunal europeo de derecho humanos su fallo
Berhami39. Tal carácter imperativo parece excluir toda posibilidad de control
jurisdiccional. Pero a fin de limitar el carácter abdicativo de la afirmación de tal
jerarquía, los jueces comunitarios inventan otra jerarquía, igualmente fantasiosa, que
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34
35 TPICE, 21 de septiembre de 2005, asuntos acumulados T-306/01 Ahmed Ali Yusuf et Al Barakaat International Foundation c./ Conseil de l’Union europénne, y T-315/01, Yassin Abdullah Kadi c./ Conseil de l’Union europénne. Esta subsección retoma esencialmente lo que desarrollé, com mayor detalle en Puppo, ‘Lutte internationale contre le terrorisme, sécurité internationale et droits fondamentaux: les pirouettes des juges européens entre création de hiérarchies normatives improbables et sacrifice des garanties juridictionnelles les plus élémentaires’, 9 Anuario mexicano de derecho internacional (2009) 279; y Puppo, ‘Derecho europeo y lucha contra el terrorismo: entre constitucionalización del derecho unilateral de la ONU y garantías del pluralismo jurídico’, in S. Garibian and A. Puppo (eds), Normas, valores, poderes. Ensayos sobre positivismo y derecho internacional (2010) 227.
36 Sobre el rol del gobierno estadounidense en el establecimiento de estas listas, y más en general, sobre el funcionamiento del Comité, ver E. ROSAND, ‘The Security Council’s Efforts to Monitor the Implementation of Al Qaeda/Taliban Sanctions’, American Journal of International Law (AJIL), 2004, 98, p. 744.
37 El Comité de Sanciones en cuestión fue creado por la resolución 1267 (1999) del Consejo de Seguridad. Le siguieron otras resoluciones con el objeto de precisar los poderes y el funcionamiento del Comité.
38 Este aspecto parece ser desde entonces objeto de una comprobación generalizada. En este sentido, ver el informe de I. CAMERON, The European Convention on Human Rights, Due Process and United Security Council Counter-Terrorism Sanctions, Consejo de Europa, 6 de febrero de 2006; y el de B. FASSBENDER, Targeted Sanctions and Due Process, Bureau des affaires juridiques des Nations-Unies, 20 de marzo de 2006.
39 TEDH – Resolución de admisibilidad de 02.05.2007, Behrami y Behrami c. Francia, 71412/01, y Saramati c. Francia, Alemania y Noruega, 78166/01.
pone el ius cogens por encima de todo, y especialmente por encima de las resoluciones del
consejo de Seguridad.
Es importante precisar que el Tribunal, aunque afirme este deber de respetar el ius
cogens, insiste sobre el carácter improbable de una violación: ‘el derecho internacional
permite considerar, pues, que existe un límite al principio de la obligatoriedad de las
resoluciones del Consejo de Seguridad: tales resoluciones deben respetar las normas
perentorias fundamentales del ius cogens. En caso contrario, por improbable que sea dicho
supuesto, no vincularían a los estados miembros de la ONU ni, por lo tanto, a la
Comunidad’40. Se trata de una actitud relativamente clásica, ya expresada por el juez ad
hoc Lauterpacht, caso paradigmático de reformista41: ‘no hay posibilidad de considerar
que el Consejo de Seguridad adopte jamás deliberadamente una resolución que desafíe
abierta y directamente una regla del ius cogens o que prescriba una violación de los
derechos humanos. Pero no se debería excluir la posibilidad de que, por inadvertencia o
imprevisiblemente, el Consejo de Seguridad adopte una resolución que pudiera
desembocar en tal situación’. Cuando se plantea la cuestión de la legalidad de las
resoluciones del Consejo de Seguridad, es más a menudo para confirmarla con
rapidez42 que para conducir un análisis jurídico serio; o sea, se trataría de lo que se
llama una cuestión retórica.
Desde otro punto de vista, se debe reconocer que esta cooperación internacional –
en el marco de la lucha contra el terrorismo–, parece consagrar una especie de ius ad
bellum pos-moderno. Ya no es más la guerra de antaño (entre Estados soberanos), sino la
guerra dirigida por la comunidad internacional43 contra individuos que encarnan el rol
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35
40 Fallo Kadi, citado, § 230, subrayado nuestro.
41 Opinión individual, CIJ, Application de la convention pour la prévention et la répression du crime de génocide, ordenanza del 13 de septiembre de 1993 (nuevas demandas indicando las medidas conservadoras), I. C. J Reports 1993, pp. 440-441, § 102.
42 Como lo subraya J. VERHOEVEN, Les nullités en droit des gens, Cours et travaux de l’IEHI, Paris, Pedone, 1981, p. 13, cuando la Corte Internacional de Justicia parece controlar las resoluciones del Consejo de Seguridad, se dedica sobre todo a ‘asseoir dans la mesure du possible la validité des décisions de l’Organisation des Nations Unies, fût-ce par prétérition’.
43 Pero como lo subraya F. VOEFFRAY, ‘Le Conseil de sécurité de l’ONU: gouvernement mondial, législateur ou juge? Quelques réflexions sur les dangers de dérives’, in M. G. KOHEN ed., Promoting Justice, Human Rights and Conflict Resolution through International Law: liber amicorum Lucius Caflisch, Leiden, Nijhoff, 2007, pp. 1195-1210, p. 1202: ‘De quelle légitimité un organe à composition restreinte, où certains pays disposent d’un droit de veto, peut-il se prévaloir pour prétendre légiférer au nom de l’ensemble de la communauté internationale?’.
antiguamente atribuido a los piratas, hostes humani generis, en tanto enemigos
desterritorializados de la humanidad.44
La intervención de la Unión Europea en materia de sanciones económicas
individuales y la jurisprudencia de 2005 que le siguió parecen haber comprometido
seriamente los valores sobre los cuales la Europa de los derechos fundó su legitimidad.
Ahora bien, es para preservar esta buena reputación que se asistió a un sobresalto del
estado de derecho, concretizado por la sentencia del TJCE del 3 de septiembre de 2008
que anula el fallo del primer tribunal, lo mismo que el Reglamento comunitario, origen
de las sanciones económicas individuales.
La lucha contra el terrorismo, aplicada globalmente a partir de una concepción
monista del orden jurídico, tal como se ha puesto en práctica, podría ser interpretada
como un éxito inesperado por los terroristas. El Consejo de Seguridad, bajo el impulso de
Estados Unidos y con la cómplice cooperación de Europa, logró desacreditar a las
democracias occidentales construidas alrededor del mito de los derechos humanos. No
es sin pertinencia que algunos autores hayan denunciado el retorno a un ‘método
legislativo primitivo’ que amenaza el Reichstaat.45
Tales constataciones sombrías pueden, al menos en lo que concierne a Europa,
dejar su lugar a una visión más serena, alumbrada por el retorno al estado de derecho.
En efecto, el Abogado general ante el TJCE emitió conclusiones alentadoras sobre el
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36
44 Sobre el carácter híbrido de tal comunidad, que le permite eludir toda responsabilidad, ver P. WEIL, Cour général de droit international public, Recueil des Cours de l’Académie de Droit international, 1992, VI, tome 237, p. 311.
45 Sobre este punto, el acento lo pone K. BENNOUNE, ‘«To Respect and to Ensure»: Reconciling International Human Rights Obligations in a Time of Terror’, ASIL, 2003, pp. 23-24: ‘Terrorism has won a great victory (…) because some of the world’s leading democracies have shown themselves willing to undermine the rule of law, both domestically and internationally, something which the despicable international terrorists could never have achieved by themselves’. T. ANDERSSON - I. CAMERON - K. NORDBACK, EU, ‘Blacklisting: the Renaissance of Imperial Power, but on a Global Scale’, European Business Law Review, 2003, 14, 2, pp. 111-141, p. 125: ‘Blacklisting is, quite simply a primitive legislative method. (…) when blacklisting is used against individuals, the Rechstaat requires a constitutional standard of legal security’. Ver también lo que constata, en un estudio sobre la noción de ‘seguridad nacional’, T. CHRISTAKIS, ‘L’État avant le droit? L’exception de “sécurité nationale” en droit international’, RGDIP, 1, 2008, p. 7: ‘C’est souvent la lutte contre le terrorisme qui est présentée comme une préoccupation majeure de « sécurité nationale » devant légitimer des dérogations et des exceptions en tout genre à l’Etat de droit’. Se trata, según R. MENDEZ SILVA, ‘Derivaciones del 11 de septiembre para el derecho internacional’, in Id. coord., Derecho y seguridad internacional. Memoria del Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2005, p. 109, de un ejemplo de círculo vicioso de los fundamentalismos.
caso Kadi. El Abogado General Poiares Maduro cita a ciencia cierta a Aharón Barak, ex
presidente de la Corte Suprema del Estado de Israel46:
Cuando truenan los cañones es cuando más necesarias son las leyes (…). Todo combate del Estado –contra el terrorismo o contra cualquier otro enemigo– se desarrolla con sujeción a las normas y al Derecho. Siempre existe un Derecho que el Estado debe respetar. No existen “agujeros negros” (…). La razón que subyace a este enfoque no es únicamente la consecuencia práctica de la realidad política y normativa. Sus raíces son mucho más profundas. Constituye la expresión de la diferencia entre un Estado democrático que combate por su supervivencia y la lucha de los terroristas que se levantan contra él. El Estado combate en nombre del Derecho y de su observancia. Los terroristas luchan contra el Derecho y lo conculcan. La guerra contra el terrorismo es también la guerra del Derecho contra aquellos que se levantan contra él.
Con tal enseñanza presente, el Abogado General no sólo propuso a su Tribunal
anular el fallo del TPICE al igual que los Reglamentos comunitarios que reproducían la
lista negra, sino que recordó asimismo con insistencia el apego de la Comunidad
Europea al respeto de los derechos humanos. Según él, ‘el Tribunal de Primera
Instancia incurrió en error de Derecho al declarar que carecía de competencia para
examinar el controvertido Reglamento a la luz de los derechos fundamentales que
forman parte de los principios generales del Derecho comunitario’.47 Por otro lado,
Poiares Maduro vuelve sobre las relaciones entre Comunidad Europea y ONU:
el Tribunal de Justicia no puede (…) dar la espalda a los valores fundamentales en los que se sustenta el ordenamiento jurídico comunitario y cuya protección debe garantizar. El respeto a otras instituciones tan sólo tendrá sentido si puede edificarse basándose en un entendimiento común de los referidos valores y en el mutuo compromiso de protegerlos. En consecuencia, en aquellas situaciones en las que los valores fundamentales de la Comunidad están en juego, puede ocurrir que el Tribunal de Justicia se vea obligado a examinar –y posiblemente a anular– determinadas medidas adoptadas por las instituciones comunitarias aun cuando tales medidas sean el reflejo de los deseos del Consejo de Seguridad.48
La TJCE confirmó así el análisis de su Abogado General precisando, de una
manera que no se puede más explícita, la ausencia de una jerarquía formal en la
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37
46 Corte Suprema del Estado de Israel, HCJ 769/02 (2006), Le Comité public contre la torture en Israël e.a. / Gouvernement de l’État d’Israël, puntos 61 y 62, citados en las Conclusiones del Abogado General, § 45.
47 Ibid., § 40.
48 Ibid., § 53.
cumbre de la cual se encontraría el derecho de la ONU –elección que le permite
ignorar el ius cogens.
4.3. Una regla técnica anti-monista para usos reformistas
No podemos más que regocijarnos de este sobresalto que parece poner de relieve
las exigencias más elementales de un Estado de Derecho.49 La Corte se aparta así de
una tendencia dominante entre los internacionalistas –y adoptada implícitamente por el
TPICE– articulada alrededor de la idea de cooperación internacional y de integración
entre órdenes jurídicos. A esta forma de constitucionalismo internacional, esencial para
los reformistas, el TJCE prefiere una visión pluralista (más que clásicamente dualista)
que reafirma la autonomía del orden jurídico comunitario. O sea: lo que es válido en
derecho internacional, no es ipso facto válido en derecho comunitario, y no obliga
forzosamente a las instituciones comunitarias. Y si los Estados miembros de la Unión
Europea, por este hecho, se encuentran sometidos a obligaciones políticas inconciliables,
corresponde a las autoridades de cada Estado tomar decisiones políticas de las que será
el responsable, tanto en la escena internacional como ante sus propios ciudadanos.
El argumento fundamental del Tribunal de justicia de la Unión europea fue
basado en la autonomía del derecho de la Unión europea que llevó a la aplicación de los
criterios de validez europeos a una medida tomada por instituciones europeas. Fue un
importante recordatorio sobre el imperio de la ley que rige la Unión europea, no fue
ningún paso adelante en el sentido de la existencia de un rule of law internacional.
Todo lo contrario: dada la inexistencia, en el orden jurídico internacional, de controles
sobre ciertos actos potencialmente violadores de derechos humanos, hay que desconocer
las obligaciones que de él derivan. Si el orden jurídico internacional es un rule of men o
un Rule of UN Security Council, y si el orden jurídico europeo es un rule of law,
manifiestamente no puede plantearse seriamente una subordinación del segundo al
primero, no por razones ideológicas, sino por razones, por así decirlo, ontológicas.
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49 Este sobresalto ya había sido enunciado por una reciente decisión de la Corte de Casación italiana (Corte suprema di cassazione, I sez. penale, 11 de octubre de 2006, n. 1072, Asnar Al Islam): ‘nella lotta al terrorismo internazionale, l’opzione dell’ordinamento italiano è stata quella del rispetto delle garanzie, di tipo sostanziale e processuale, essenziali ai principi della Carta costituzionale, e del ripudio di interventi repressivi attuati attraverso forme di vera e propria de-giurisdizionalizzazione, che finiscono col negare le basi costitutive e la funzione del processo quale strumento insostituibile di civiltà risultante dalla tradizione liberaldemocratica’.
La utopia del realista utopista, sólo puede realizarse a partir del derecho interno.
La incorporación en el derecho interno de fuentes internacionales puede ayudar, en
ciertos casos, por ejemplo cuando, el derecho interno es insuficiente para garantizar una
cierta protección de algunos valores que se consideran particularmente importantes;
pero esto puede funcionar si y solamente si se conserva la estructura y el funcionamiento
del derecho interno, esto es, si y solamente si, la información cuya fuente son genes
internacionales, es leída y procesada por el sistema celular interno. Esto por la razón
siguiente: el valor buscado por los utopistas, es un valor que logran satisfacer los sistemas
internos más avanzados, los que Hart llamó los sistemas jurídicos sanos. Lo han logrado
gracias a un cierto funcionamiento basado en reglas, por así decirlo mejorado por una
clara sensibilidad a ciertos objetivos políticamente (esto es, por la mayoría) considerados
valiosos, entre ellos, el objetivo que consiste en cumplir con lo que exige el derecho
internacional, o también el objetivo que consiste en cumplir con lo que exige la dignidad
humana, por ejemplo.
Lo que es importante señalar es que si los utopistas-realistas quieren que se realice
la utopia, deben, paradójicamente, dejar de invertir sus energías en el desarrollo del
derecho internacional, ya que la proliferación del derecho internacional y su
incorporación en el derecho interno puede comprometer una cierta forma de razonar,
que los jueces internos, en ciertos países, han desarrollado para realizar, en el nivel
interno por supuesto, y regional en el caso europeo, la utopia. La incorporación del
derecho internacional puede afectar esta forma de razonar e indirectamente la
capacidad de alcanzar ciertos fines, valiosos para los mismos utopistas.
Mi conclusión normativa, que puede sonar como una regla tecnica cuyos
destinatarios son los reformistas, es que si verdaderamente los reformistas quieren
asegurar mejores condiciones para la humanidad, deberían ayudar a desarrollar
instituciones cuyas decisiones sean basadas en reglas, cualquier sea su contenido. La
única forma de establecer un Rule of Law es a partir de una cierta forma de concebir a
la función judicial y en general la función de aplicar las normas generales a casos
individuales, evitando lo más que se pueda la arbitrariedad. Se trata de establecer un
funcionamiento normal de las instituciones. El funcionamiento normal se opone a la
excepción. Si el derecho internacional se caracteriza por ser un derecho de la
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emergencia, de las situaciones únicas y excepcionales, y por imponer, cuando logra
imponerlas, soluciones ad hoc, probablemente no universalizables, entonces es
perfectamente racional afirmar que la gasolina internacional difícilmente puede
contribuir a accionar el mecanismo que lleva a un Rule of Law. Lo más probable es que
cada intervención ad hoc genere una cadena de eventos impredecibles y aleje aún más
del Rule of Law.
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