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LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

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LA COMPETENCIA

CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

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Reglas que determinan la COMPETENCIA ABSOLUTA.

Entre las clasificaciones de competencia está ABSOLUTA y RELATIVA.

La ABSOLUTA permite determinar la jerarquía del tribunal que va a conocer de un determinado asunto dentro de la estructura piramidal de ellos.

La RELATIVA es la que permite determinar el tribunal concreto y que dentro de una jerarquía va a conocer del asunto concreto.

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Analicemos algunas definiciones:

Carnelutti: extensión de poder que pertenece, compete a cada juez en comparación a los demás.

Podetti: el poder jurisdiccional que la Constitución, las leyes, los reglamentos o acordados atribuyen a cada tribunal o juez.

Ballesteros: el poder que la ley concede a un juez para ejercer sus funciones dentro de los límites que ella determina.

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Escriche: el derecho que tiene un juez o tribunal para conocer de una causa.

Schonke: la esfera de negocios de un tribunal en relación con los restantes tribunales.

Colombo: es la parte de la jurisdicción que corresponde a un tribunal.

El C.O.T. la define como “la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado en la esfera de sus atribuciones”.

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En resumen digamos que

todo juez tiene jurisdicción

pero no tiene toda la competencia.

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Y…….. ¿Cómo se conoce que parte de la jurisdicción le corresponde a cada tribunal?

Normalmente, ello se conocerá porque la Constitución o la Ley lo dispondrán, mediante las regulaciones que se denominan las reglas de la competencia, las que señalan criterios distintivos para distribuir las diversas causas entre los diversos tribunales dentro del territorio de la nación. Crean un sistema de reglas legales y coordinadas, de tal modo que toda posible causa tenga señalada por ley un tribunal que deba conocer de ella.

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Al decir de Colombo, las reglas de

competencia tienen por objeto distribuir los

distintos litigios entre los diversos tribunales,

atendiendo para ello a ciertos criterios

lógicos.

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Un primer criterio lógico es objetivo, se basa en la naturaleza de la causa misma, sus elementos determinantes son la materia y la cuantía.

El segundo criterio es el territorial y hace referencia a la circunscripción territorial asignada a la actividad de cada órgano jurisdiccional.

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CLASIFICACION DE LA COMPETENCIA

Admite diversas:

a) Absoluta o relativa. Nuestros tribunales están jerárquicamente organizados, en una estructura piramidal.Dentro de cada jerarquía existen diversas categorías de jueces.Las reglas de la competencia absoluta nos van a indicar qué jerarquía de tribunal es el llamado por la ley a conocer de un asunto determinado.

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Las reglas de la competencia relativa, señalan cuál tribunal, dentro de la jerarquía conocerá de la contienda específica.

La competencia absoluta nos determina un género, la relativa una especie.

Las reglas de competencia absoluta son irrenunciables; las de la relativa son renunciables y se denominan prórroga de la competencia.

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b) Natural o prorrogada.

Natural es la que la ley le confiere a un tribunal.

Prorrogada es aquella que tiene un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un asunto, pero que llega a serlo por la prórroga expresa o tácita de las partes.

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c) Común o especial.

Común es aquella que permite al tribunal conocer de la generalidad de las materias que puedan someterse a su decisión.

Especial es aquella que sólo faculta al tribunal para avocarse al conocimiento de ciertas causas.

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d) Contenciosa o no contenciosa.

Nos remitimos a lo estudiado al analizar los actos judiciales no contenciosos.

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e) De única, primera o segunda instancia.

Atiende a los grados de conocimiento que la causa admita.

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REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA

Normas de general aplicación que deben ser consideradas cada vez que un tribunal de cualquier especie que sea, se avoque al conocimiento de un asunto sometido a su decisión.

Más que reglas de competencia, son postulados básicos, sobre los cuales descansa toda la organización procesal.

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a) Regla de la fijeza.Conocida también como de la radicación.

Art. 109. Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.

Tres son pues los elementos necesarios para que se de:

-Que intervenga un tribunal;

-Que éste sea competente;

-Que la intervención se lleve a cabo conforme a derecho.

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Excepciones:

a) La acumulación de autos;

b) El compromiso; si puede -a virtud de la materia- operar la autonomía de la voluntad de las partes, y

c) Las visitas: aunque propiamente no es una excepción, pues sólo cambia la persona que ejerce la magistratura.

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b) Regla del grado.

Su fundamento radica en el concepto de instancia.

Art. 110. Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.

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c) Regla de la extensión.

Determina hasta donde abarca, que comprende y hasta donde llega la competencia de un tribunal.

Art. 111. El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.

Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.

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d) Regla de la prevención.

Tiene por objeto asegurar la inexcusabilidad, pretextando la existencia de otros tribunales competentes.

Art. 112. Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.

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e) Regla de la ejecución.

Consagrada en los artículos 113 y 114.

Art. 113. La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.

No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que dictaren para la substanciación de dichos recursos. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en ellos, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.

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Art. 114. Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.

Hay quienes estiman que no es una regla de competencia, criterio con el cual no concordamos, porque ya señalamos que el tercer momento jurisdiccional es precisamente tal, en sentido de mandar ejecutar lo juzgado, que es lo que estos artículos permiten.

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Reglas que determinan la COMPETENCIA ABSOLUTA

Ya señalamos que entre las clasificaciones de competencia está ABSOLUTA y RELATIVA.

La ABSOLUTA permite determinar la jerarquía del tribunal que va a conocer de un determinado asunto dentro de la estructura piramidal de ellos.

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Cuando hacemos referencia a determinar la competencia absoluta estamos preguntándonos ¿cómo sabremos que jerarquía de tribunal va a conocer de un asunto concreto?

La estructura piramidal de los O.J. es una materia de orden público.

Como las reglas de competencia absoluta nos van a indicar precisamente la JERARQUIA también son de O.P., pues de lo contrario se vulneraría la estructura piramidal.

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La determinación de la competencia absoluta se dará por los tres elementos determinados:

CUANTIA

MATERIA O FUERO REAL

PERSONA O FUERO PERSONAL

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Características de estas reglas:

a) Son de orden público: Porque en ella prima el interés público sobre el privado.

Por consiguiente son IMPERATIVAS para todos.

b) Son irrenunciables: consecuencia del carácter de O.P. v.gr.: Ministro de Corte como Tribunal Unipersonal.

c) Son improrrogables: consecuencia de su irrenunciabilidad.

(sigue)

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d) Se pueden alegar en cualquier etapa del procedimiento: aún antes de entrar a la contienda -excepciones dilatorias-; nulidad, casación forma; fondo, etc.

e) Deben declararse de oficio por el O.J.: consecuencia de ser O.P. y que de no hacerlo se vulneraría la prohibición del mandato constitucional de no atribuirse otras facultades y lo obrado sería nulo.

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Analicemos pues los tres elementos que la determinan

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LA CUANTIA

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Este elemento ha perdido importancia por la supresión de determinados tribunales (menor cuantía).

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La cuantía tiene importancia no sólo para determinar la jerarquía del tribunal sino también para el PROCEDIMIENTO aplicable a la contienda y las VIAS DE IMPUGNACIÓN o recursos que se podrán intentar.

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La ley al hacer referencia a este elemento distingue la cuantía en materia CIVIL y PENAL.

Art. 115. En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada.

En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo.

Art. 132. Para determinar la gravedad o levedad en materia criminal, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.

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La clasificación penal se hace por la cuantía de la pena asignada al delito.

Faltas

Simples delitos

Crímenes

J.P.L.

Juez de turno

Juez de letras en lo

criminal o superior

jerárquico

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De modo que cuando hablamos de CUANTIA en cuanto a expresión monetaria nos estamos refiriendo a materias civiles, que es el tema que analizaremos a continuación.

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Cuantía en asuntos civiles.

Debe ser la cuantía -en cuanto a valor de lo disputado- un elemento determinante de la jerarquía del tribunal? ¿Serán las causas de mayor monto más importantes?

Ya vimos que en materia civil la cuantía es el VALOR DE LO DISPUTADO.

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Pero fijar el valor de lo disputado trae dos problemas a lo menos:

a) Cuál es el elemento de la contienda que debe valorarse para apreciar su valor monetario?

b) Encontrado el elemento ¿cómo se valora?

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Debemos entrar a una primera distinción.

- Asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria.

- Asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria.

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Asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria.

En ellos la competencia va a ser determinada por la materia, porque por el elemento cuantía siempre se reputarán como de MAYOR cuantía y serán competencia de un juez de letras.

Art. 130. Para el efecto de determinar la competencia se reputarán de mayor cuantía los negocios que versen sobre materias que no estén sujetas a una determinada apreciación pecuniaria. Tales son, por ejemplo:

1º. Las cuestiones relativas al estado civil de las personas;

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2º. Las relativas a la separación de bienes entre marido y mujer, o a la crianza y cuidado de los hijos;

3º. Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, o sobre apertura y protocolización de un testamento y demás relacionadas con la apertura de la sucesión, y

4º. Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción.

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Art. 131. Se reputarán también, en todo caso, como materias de mayor cuantía, para el efecto de determinar la competencia del juez, las que enseguida se indican:

1º. El derecho al goce de los réditos de un capital acensuado, y

2º. Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores.

Son derechos de familia o materias de difícil determinación pecuniaria.

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Asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria.

Su cuantía es el VALOR de la cosa DISPUTADA (115 COT).

¿Cómo se determina? (ver cuadro 3 de página 8)

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Vamos a la explicación del cuadro.

ACTOR ACOMPAÑA DOCUMENTOS A LA DEMANDA:

Art. 116. Si el demandante acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos.

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Para determinar la cuantía de las obligaciones en moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por un banco, que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de 15 días a la fecha de presentación de la demanda.

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ACTOR NO ACOMPAÑA DOCUMENTOS A LA DEMANDA:

Hay que hacer la distinción del cuadro.

- Si fuere acción personal

Art. 117. Si el demandante no acompañare documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita.

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Actor acompaña documentos: Si está el valor en ellos expresado (116)

Es acción personal: lo que dijo el demandante (117)

Actor no acompaña documentos:Es acción real

Acuerdo de las partes (118)

Perito (119)

Si lo anterior no: Medidas decretadas por el Tribunal de Oficio (120)

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- Si fuere acción real.

a) Acuerdo de las partes.

Art. 118. Si la acción entablada fuere real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica en el artículo 116, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo.

Por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para cualquiera diligencia o trámite del juicio todas las partes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, se presume de derecho el acuerdo de que habla el inciso anterior y se establece la competencia del juez para seguir conociendo del litigio que ante él se hubiere entablado.

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b) Informe pericial.

Art. 119. Si el valor de la cosa demandada por acción real no fuere determinado del modo que se indica en el artículo anterior, el juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrará un perito para que avalúe la cosa y se reputará por verdadero valor de ella, para el efecto de determinar la cuantía del juicio, el que dicho perito le fijare.

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Si ninguno de estos medios sirviere para esclarecer el problema.

a) Actuación de las partes.

Art. 120. Cualquiera de las partes puede, en los casos en que el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido por los medios indicados en este Código, hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes de que se pronuncie la sentencia.

Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas y órdenes convenientes para el mismo efecto.

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b) Actuación del Tribunal.

Art. 120. Cualquiera de las partes puede, en los casos en que el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido por los medios indicados en este Código, hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes de que se pronuncie la sentencia.

Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas y órdenes convenientes para el mismo efecto.

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¿Cuándo se fija?: Queda en condiciones de fijarse con la demanda por lo ya analizado.

Y esta fijación no debe variar.

Art. 128. Si el valor de la cosa disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley.

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Art. 129. Tampoco sufrirá la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio.

Pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda se agregarán al capital demandado, y se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la materia.

Es lo que en doctrina se conoce como la RADICACION DE LA CUANTIA

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Pero, se puede fijar en cualquier momento HASTA ANTES DE CITAR A LAS PARTES PARA OIR SENTENCIA en primera instancia.

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Reglas especiales: El COT contempla determinadas reglas especiales para fijar la cuantía en ciertos casos:

a) Pluralidad de las acciones.

Art. 121. Si en una misma demanda se entablaren a la vez varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme a lo prevenido en el Código de Procedimiento, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas.

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b) Pluralidad de partes.

Art. 122. Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aún cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que le correspondiere.

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c) Existencia de demanda reconvencional.

Art. 124. Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvención contra el demandante, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas; pero para estimar la competencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda. No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga

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competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aún cuando por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un juez inferior.

Esta norma constituye una excepción a lo que señalamos que la doctrina conoce como la radicación de la cuantía.

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d) Procedimientos del contrato de arrendamiento.

Hay que distinguir entre:

-Desahucio o restitución.

- Reconvención de pago.

Art. 125. El valor de lo disputado se determinará en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago; y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas.

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e) Demanda por resto insoluto.

Art. 126. Si lo que se demanda es el resto insoluto de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en parte, se atenderá, para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto

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f) Demanda por cobro de pensiones.

Hay que distinguir:

-Ya devengadas.

- Por devengar.

Art. 127. Si se trata del derecho a pensiones futuras que no abracen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un año. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas.

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Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas ellas ascendieren.

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Otros fines de la cuantía: Señalamos que la cuantía no sólo fija la jerarquía del tribunal, sino además

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Señala el procedimiento aplicable a la contienda.

1º. Se omitirán los escritos de réplica y dúplica.Si se deduce reconvención, se dará traslado de ella al demandante por seis días, y con lo que éste exponga o en su rebeldía, se recibirá la causa a prueba;

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Art. 698. Los juicios de más de 10 UTM y que no pasen de 500 UTM, y que no tengan señalado en la ley un procedimiento especial, se someterán al procedimiento ordinario de que trata el Libro II con las modificaciones siguientes:

Cuantía correspondiente al año 1998

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2º. El término para contestar la demanda será de ocho días, que se aumentará de conformidad a la tabla de emplazamiento. Este aumento no podrá exceder de veinte días, y no regirá para estos juicios la disposición del inciso 2º del artículo 258. En el caso del artículo 308, el plazo para contestar la demanda será de seis días;

3º. Se citará a la audiencia de conciliación para un día no anterior al tercero ni posterior al décimo contado desde la fecha de notificación de la resolución;

4º. El término de prueba será de quince días y podrá aumentarse, extraordinariamente, de conformidad a lo dispuesto en el número anterior;

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5º. El término a que se refiere el artículo 430 será de seis días;

6º. La sentencia se dictará dentro de los quince días siguientes al de la última notificación de la resolución que cita a las partes para oírla; y

7º. Deducida apelación contra resoluciones que no se refieran a la competencia o a la habilidad del tribunal, ni recaigan en incidentes sobre algún vicio que anule el proceso, el juez tendrá por interpuesto el recurso para después de la sentencia que ponga término al juicio. El apelante deberá reproducirlo dentro de los cinco días subsiguientes al de la notificación de la sentencia y en virtud de esta reiteración, lo concederá el tribunal.

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En los casos de excepción a que se refiere el inciso anterior de este número, como también en los incidentes sobre medidas prejudiciales o precautorias, el recurso se concederá al tiempo de su interposición.

Art. 703. Se aplicará el procedimiento de que se trata este párrafo a los juicios cuya cuantía no exceda de 10 UTM, y que por su naturaleza no tengan señalado en la ley un procedimiento especial.

Cuantía del año 1998

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c) Fija el monto de la consignación necesaria para interponer determinados recursos.

5.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 549 por el siguiente:

Todo recurso de queja deberá interponerse en el plazo fatal de cinco días hábiles. Este plazo se aumentará conforme a la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquella que funciona el que haya de conocer el recurso. Con todo, el plazo total para

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interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles contados desde la fecha de notificación a la parte recurrente de la resolución que motiva la queja”, y

Ley 18.882 (20.12.89)

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d) Cuantía en negocios pactados en moneda extranjera.

Art. 20. Las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas por su equivalente en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor del día del pago. En el caso de obligaciones vencidas se aplicará el tipo de cambio del día del vencimiento si fuera superior al del día del pago. Para los efectos de este artículo, se estará al tipo de cambio vendedor que certifique un Banco de la plaza.

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Tratándose de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de autorización de la ley o del Banco Central de Chile, el acreedor podrá exigir su cumplimiento en la moneda estipulada, o ejercer los derechos que para el deudor se originan de la correspondiente autorización.

Art. 21. En los juicios en que se persiga el cumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, basta un certificado otorgado por un Banco de la plaza, referido al día de `presentación de la demanda o a cualquiera de los diez días precedentes, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 116 y 120 del Código Orgánico de Tribunales.

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- Objeto sobre el que se versa la contienda.

- Naturaleza del asunto sometido al conocimiento del tribunal.

Es el elemento más importante de los que constituyen la competencia.

MATERIA

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Además de determinar la competencia absoluta sirve para determinar la competencia de los tribunales especiales, creados precisamente para conocer de conflictos en razón de la materia.

La materia nos sirve pues para saber si de un asunto conoce:- tribunal especial- tribunal ordinario

Si concluimos que conoce un tribunal ordinario, la materia vuelve a jugar un papel determinante esta vez para determinar cual de todos los tribunales ordinarios debe conocer.

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Materia en relación con los tribunales especiales.

Es la materia la que induce al legislador a crear tribunales especiales.

Producido un conflicto hay que preguntarse por su materia y, conocida ésta, ver si existe o no un tribunal especial para conocer de ella. Si lo hay, a él le corresponde el conocimiento. Si no lo hay la contienda será conocida por un tribunal ordinario.

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Los tribunales especiales en la actualidad se distinguen entre aquellos que integran el Poder Judicial (Menores, Trabajo y Militares en el tiempo de paz) y los demás, Policía Local, Contraloría, Cámara de Diputados, Senado, etc.

D.O. 10.3.90

Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:

“Artículo 5º. A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.

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Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, y los juzgados de letras.

Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en el ley Nº 16.618, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes

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complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.

Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.

Los jueces arbitros se regirán por el Título IX de este Código”.

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Tribunales de menores : causas de menores.

Tribunales del Trabajo : causas en que estén involucrados militares.

Tribunales de P. Local : faltas y contravenciones.

Contraloría : juicios de cuentas.

Senado : juicio político.

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La materia en relación con los tribunales ordinarios.

El factor materia juega en variadas reglas de competencia para determinar que tribunal ordinario conocerá del asunto.

Existen varias reglas, algunas de las cuales analizaremos a continuación:

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CAUSAS DE HACIENDA.

Hay que distinguir, si el fisco es demandado o demandante.

Art. 48. Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida.

Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés.

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DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO.

Art. 50. Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos:

1º. De las causas por los delitos contra la Seguridad Interior del Estado a que se refiere la Ley Nº 6.026, de 12 de febrero de 1937, de los delitos de los Títulos II y VI, párrafo 1º del Libro II del Código Penal, y de los delitos de los Títulos IV y V, párrafo I, del Código de Justicia Militar, cuando dichos delitos sean cometidos exclusivamente por civiles.

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PRESAS Y EXTRADICION PASIVA.

Art. 53. El presidente de la Corte Suprema conocerá en primera instancia:

3º. De las causas de presas, de extradición pasiva y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional, y

Page 81: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

- Calidad de los litigantes.

- Investidura de las personas involucradas en la contienda.

Hay ocasiones en que la calidad de la persona su investidura es factor determinante de la competencia.

PERSONA O FUERO PERSONAL

Page 82: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

El fuero o privilegio personal es aquel en virtud del cual determinadas personas son juzgadas o deben someter la contienda en que son parte por tribunales distintos a los que ordinariamente hubieran actuado.

No es privilegio por la investidura, sino que es una regla que pretende asegurar la independencia, aumentando la jerarquía del tribunal para evitar que la investidura lleve a una justicia parcial.

Page 83: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

En nuestra legislación hay dos clases de fuero:

GRANDE o MAYOR

CHICO o MENOR

Page 84: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

El fuero grande o mayor: Radica el conocimiento de la contienda en un Ministro de Corte de Apelaciones.

Art. 50

2º. De las causas civiles y de las criminales por crímenes o simples delitos en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.

sigue

Page 85: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

La circunstancia de ser accionistas de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales.

3º. De las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los miembros de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones, los fiscales de estos tribunales y los jueces letrados de las ciudades de asiento de las Cortes de Apelaciones.

4º. De las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad criminal o civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.

Page 86: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

El fuero chico o menor: Importa que determinadas personas hacen que las contiendas en que ellas se vean involucradas no podrán jamás ser conocidas sino por un JUEZ DE LETRAS, siempre que se trate de causas CIVILES o de COMERCIO.

Este fuero tenía gran importancia cuando existían los jueces de letras de menor cuantía.

Hoy sólo se aplica porque necesariamente haya dos instancias.

Page 87: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

D.O. 10.3.90Art. 45. Los jueces de letras conocerán:1º. En única instancia:a) De las causas civiles cuya cuantía no

exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales.b) De las causas de comercio cuya cuantía no

exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, y2º. En primera instancia:a) De las causas civiles y de comercio cuya

cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;

b) De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por causas de minas aquellas en que ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería;

sigue

Page 88: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del Código Civil;

d) De las causas por crimen o simple delito, salvo de aquellas cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Policía Local para el juzgamiento de los delitos de vagancia y mendicidad que se cometan fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal:

e) De las causas por faltas del Código Penal, que se cometan en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal, siempre que no haya en ellas juez de policía local que sea abogado.

sigue

Page 89: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Sin embargo, los jueces del crimen de Santiago conocerán de las faltas sancionadas en los artículos 494, Nos. 5, 7, 12, 16, 19, 20 y 21; 495, Nos. 3, 15, 21 y 22; 496, Nos. 1, 8, 18, 31 y 33, y 497 del Código Penal, que se cometan dentro de las comunas de la Provincia de Santiago, con excepción de las comunas, de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

f) De las infracciones a la Ley de Alcoholes que trata el Libro II de dicha ley, con excepción de las contempladas en los artículos 113 y 117, que se cometan fuera de la comuna asiento del tribunal.

sigue

Page 90: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

No obstante, las infracciones mencionadas en el inciso anterior que se cometan dentro del territorio jurisdiccional de juzgados de letras con competencia exclusiva en lo criminal de la Región Metropolitana de Santiago, serán juzgadas por el respectivo tribunal.

g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del Nº 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vice-cónsules de las naciones extranjeras reconocidas por

sigue

Page 91: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia, y

h) De las causas del trabajo y de menores cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo y de menores respectivamente.

3º. (Suprimido).4º. De los demás asuntos que otras leyes les

encomienden.

Page 92: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Materias exentas de fuero:

Hay situaciones en que aún cuando están involucradas personas aforadas, ese fuero no es elemento que influya sobre la competencia.

Art. 133. No se considerará el fuero de que gocen las partes en los juicios de minas, posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariamente y en los demás que determinen las leyes.

Tampoco se tomará en cuenta el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos.

Page 93: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Fuero orgánico o fuero de los jueces.

En relación a estas personas, en primer lugar existe, a nivel constitucional una norma que más que competencia es de inviolabilidad.

Constitución Política de la República de Chile

Art. 78. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.

Page 94: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Al fuero judicial propiamente tal se refieren los siguientes artículos:

Art. 45. Los jueces de letras conocerán:1º. En única instancia:a) De las causas civiles cuya cuantía no

exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales.b) De las causas de comercio cuya cuantía

no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, y

2º. En primera instancia:a) De las causas civiles y de comercio cuya

cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;

b) De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por causas de minas aquellas en que ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería; sigue

Page 95: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del Código Civil;

d) De las causas por crimen o simple delito, salvo de aquellas cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Policía Local para el juzgamiento de los delitos de vagancia y mendicidad que se cometan fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal:

e) De las causas por faltas del Código Penal, que se cometan en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal, siempre que no haya en ellas juez de policía local que sea abogado.

sigue

Page 96: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Sin embargo, los jueces del crimen de Santiago conocerán de las faltas sancionadas en los artículos 494, Nos. 5, 7, 12, 16, 19, 20 y 21; 495, Nos. 3, 15, 21 y 22; 496, Nos. 1, 8, 18, 31 y 33, y 497 del Código Penal, que se cometan dentro de las comunas de la Provincia de Santiago, con excepción de las comunas, de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.

f) De las infracciones a la Ley de Alcoholes que trata el Libro II de dicha ley, con excepción de las contempladas en los artículos 113 y 117, que se cometan fuera de la comuna asiento del tribunal.

sigue

Page 97: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

No obstante, las infracciones mencionadas en el inciso anterior que se cometan dentro del territorio jurisdiccional de juzgados de letras con competencia exclusiva en lo criminal de la Región Metropolitana de Santiago, serán juzgadas por el respectivo tribunal.

g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del Nº 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vice-cónsules de las naciones extranjeras reconocidas por

sigue

Page 98: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia, y

h) De las causas del trabajo y de menores cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo y de menores respectivamente.

3º. (Suprimido).4º. De los demás asuntos que otras leyes les

encomienden.

Page 99: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Art. 46. Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas criminales en que sea parte o tenga interés un juez de letras de una comuna o agrupación de comunas de la jurisdicción de esa misma Corte de Apelaciones.

Art. 50.

3º. De las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los miembros de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones, los fiscales estos tribunales y los jueces letrados de las ciudades de asiento de las Cortes de Apelaciones.

Page 100: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Art. 51. El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en primera instancia:

1º. De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema, y

2º. De las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.

Page 101: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Art. 53. El Presidente de la Corte Suprema conocerá en primera instancia:

1º. De las causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones;

2º. De las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones;

3º. De las causas de presas, de extradición pasiva y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional, y

4º. De los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.

Page 102: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Reglas que determinan la COMPETENCIA RELATIVA.

Carnelutti señala que la aplicación de estas reglas se traduce en la designación de aquel, de entre varios tribunales de igual grado, cuya sede lo haga más idóneo para el ejercicio de la función frente a cada litigio.

Las reglas de la competencia absoluta nos precisan la JERARQUIA, los de la relativa nos precisan el ORGANO ESPECIFICO DENTRO DE LA JERARQUIA.

Page 103: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Competencia relativa, es pues, la que tiene por objeto determinar cual de los tribunales de una misma jerarquía es el particularmente competente para conocer y decidir una contienda.

Estas reglas están establecidas en beneficio de las partes, para facilitar sus gestiones y no por razones de orden público.

Page 104: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Características:

a) Son de orden privado, porque están establecidas en beneficio de las partes y ellas verán si quieren aprovecharlas o no.

b) Admiten prórroga: Las partes, si desean aprovecharla, pueden llevar el asunto -la contienda- a un tribunal distinto y no al relativamente competente, con lo cual PRORROGAN la competencia.

(sigue)

Page 105: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

c) El plazo para alegar la incompetencia relativa es siempre menor que el de la absoluta v.gr.: en el procedimiento ordinario, como dilatoria.

d) En materia penal y en materia contenciosa no son irrenunciables y, por ende, también son de orden público.

e) Su elemento determinante es el TERRITORIO.

Page 106: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Reglamentación:

La materia está tratada en:

a) Párrafo 4º del T. VII COT (Arts. 134-155) asuntos civiles.

b) Párrafo 5 del T. VII COT (Arts. 157-170 bis) asuntos penales.

Page 107: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

ASUNTOS CIVILES

ASUNTOS CONTENCIOSOS CIVILES

ASUNTOS NO CONTENCIOSOS CIVILES

ASUNTOS MINEROS

ASUNTOS CONCURSALES

PRORROGA

REGLAS ESPECIALES

REGLAS VINCULADAS CON LA NATURALEZA DE LA ACCION

REGLA SUPLETORIA

REGLAS DE DESCARTE

REGLAS ESPECIALES

DOMICILIO DEL SOLICITANTE

Page 108: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

ASUNTOS PENALES

COMISION DE UN SOLO DELITO

ALTERACION DE LA TERRITORIALIDAD

COMISION DE VARIOS DELITOS

DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO

DELITO DE GIRO DOLOSO DE CHEQUE

ACUMULACION DE AUTOS

PARTICIPACION CRIMINAL Y FUERO

Page 109: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

ASUNTOS LABORALES

REGLAS DE COMPETENCIA ABSOLUTA

REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA

Page 110: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Asuntos contenciosos civiles.

Debemos preguntarnos para encontrar el tribunal competente:

a) ¿Hay prórroga?: si la hay, nos atenemos a ella.

b) Si no la hay: ¿hay disposiciones o reglas especiales?. Si las hay, atenernos a ellas.

c) Si no las hay: debemos estudiar la naturaleza de la acción deducida.

d) Si nada de lo anterior nos sirve: nos iremos a la norma supletoria del 134.

Page 111: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Art. 134. En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales.

Prórroga: Está definida en la ley y la estudiaremos más adelante.

Page 112: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

“Artículo 181. Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio”;

Page 113: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Reglas generales.

a) Obligaciones que deben cumplirse en varios lugares.

“Artículo 139. Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas”;

Page 114: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

b) Pluralidad de domicilios del demandado.

Art. 140. Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos.

Page 115: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

c) Pluralidad de demandados con domicilios diferentes.

Art. 141. Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez.

Page 116: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

d) El demandado es persona jurídica.

Art. 142. Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación.

Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.

Page 117: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

e) Interdictos provisorios.

“Artículo 143. Es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos”;

Page 118: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

f) Juicios de aguas.

Art. 144. Será juez competente para conocer de los juicios de distribución de aguas el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas.

Page 119: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

g) Avería común.

Art. 145. La justificación, regulación y repartimiento de la avería común se harán ante el tribunal que designa el Código de Comercio.

sigue

Page 120: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Art. 1104. La justificación, regulación y repartimiento de la avería común se harán a solicitud del capitán ante el tribunal competente del puerto de la descarga, sea chileno o extranjero, con citación y audiencia instructiva de todos los interesados presentes o sus consignatarios en la forma que determine la ley.

No hallándose presentes todos los interesados, bastará la citación y audiencia de los dos principales consignatarios.

A falta de personas que representen legalmente a los interesados ausentes, se nombrará un curador de bienes que gestione por ellos.

sigue

Page 121: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Art. 1106. Las operaciones enunciadas en el artículo 1104 podrán ser ejecutadas en el puerto de la expedición en los siguientes casos:

1º. Cuando a juicio del juzgado de comercio hubiere sido imposible realizar la justificación, regulación y distribución de la avería en el puerto de la descarga;

2º. Siempre que, acaeciendo la echazón en un punto cercano al puerto de la procedencia, la nave regresare a él o arribare a otro inmediato, y el propietario de las mercaderías arrojadas las reemplazare con otras de igual clase y calidad.

Page 122: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

h) Procedimientos de alimentos.

Art. 147. Será juez competente para conocer de las demandas sobre alimentos deducidas por el cónyuge o por los hijos menores el de la residencia del alimentario; pero si éste la hubiere cambiado por abandono del hogar o rapto, será competente el del domicilio del alimentante.

Page 123: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

i) Acción de petición de herencia y otras hereditarias (último domicilio).

Art. 148. Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil.

El mismo juez será también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado.

Page 124: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

Page 125: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Reglas vinculadas con la naturaleza de la acción (pretensión).

Se distinguen entre acciones:

- Muebles-Inmuebles-Mixtas

Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.

Page 126: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

a) Si la pretensión (acción) es INMUEBLE: Se puede elegir según el 135.

D.O. 10.3.90

Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:

“Artículo 135. Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante;

sigue

Page 127: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

1º. El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o

2º. El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.

Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados”;

Page 128: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

b) Si la pretensión (acción) es MIXTA.

Art. 137. Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles.

Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble.

Page 129: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

c) Si es MUEBLE.

“Artículo 138. Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención.

A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado”;

Page 130: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Regla supletoria.

Art. 134. En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales.

Art. 59. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.

Divídese en político y civil.

Page 131: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Art. 62. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

Si tiene varios domicilios será competente cualquiera de ellos.

Page 132: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Asuntos no contenciosos civiles:

Las preguntas deberán formularse en el siguiente orden:

a) ¿Existe un órgano especial no contencioso? Si existe, a él tenemos que recurrir. v.gr.: rectificación de partida administrativa.

b) Si no existe: ¿Hay alguna regla especial? Si la hay, tenemos que atenernos a ella.

c) Si no hay regla especial: DOMICILIO DEL SOLICITANTE.

Page 133: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Reglas especiales.

a) Gestiones relacionadas con sucesiones.

Art. 148. Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil.

El mismo juez será también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado.

Page 134: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

b) Sucesión que se abre en el extranjero.

Art. 149. Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido.

Page 135: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

c) Nombramiento de tutor o curador.

Art. 150. Será juez competente para conocer del nombramiento de tutor o curador y de todas las diligencias que, según la ley, deben preceder a la administración de estos cargos, el del lugar donde tuviere su domicilio el pupilo, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente.

El mismo juez será competente para conocer de todas las incidencias relativas a la administración de la tutela o curaduría, de las incapacidades o excusas de los guardadores y de su remoción.

Page 136: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

d) Presunción de muerte.

Art. 151. En los casos de presunción de muerte por desaparecimiento, el juez del lugar en que el desaparecido hubiere tenido su último domicilio será competente para declarar la presunción de muerte y para conferir la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las personas que justifiquen tener derecho a ellos.

Page 137: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

e) Curador de ausentes.

Art. 152. Para nombrar curador a los bienes de un ausente o a una herencia yacente será competente el juez del lugar en que el ausente o el difunto hubiere tenido su último domicilio.

Para nombrar curador a los derechos eventuales del que está por nacer, será competente el juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio.

Page 138: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

f) Aprobación de enajenaciones, hipotecas o arriendos.

Art. 153. Para aprobar o autorizar la enajenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles, es competente el juez del lugar donde éstos estuvieren situados.

Page 139: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

g) Goce de un censo.

Art. 155. Será tribunal competente para conocer de la petición para entrar en el goce de un censo de transmisión forzosa el del territorio jurisdiccional en donde se hubiere inscrito el censo. Si el censo se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere inscrito la redención. Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el derecho del último censualista.

Page 140: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Asuntos mineros:

El factor territorio no puede sufrir alteraciones.

Art. 146. Conocerá de todos los asuntos a que se refiere el Código de Minas, el juez letrado que tenga jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en que esté ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en el mismo Código de Minas, en este Código y en el de Procedimiento Civil.

Page 141: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

La referencia al CPC es importante, pues este nada dice sobre la materia.

En cuanto al término “pertenencia” el mismo debe entenderse con amplitud por la modificación del Codigo de Minería, lo que estudiará en ese ramo.

Page 142: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Asuntos concursales.

- Quiebras.

- Cesiones de bienes.

- Convenios.

Art. 154. Será juez competente en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudor y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio.

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Asuntos penales.

El factor TERRITORIO tiene dos características.

a) Es de orden público: improrrogable.

Artículo 9º. La competencia criminal no puede, en caso alguno, ser prorrogada por la simple voluntad de las partes.

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b) Está determinado por el lugar donde se comete el delito.

Art. 157. Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al proceso.

Esta competencia, así como la de la Corte de Apelaciones que deba conocer en segunda instancia, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el delito intereses fiscales.

Si el autor del delito se ausentare del lugar en que lo cometió, y fuere aprehendido en otro territorio jurisdiccional, será puesto inmediatamente a disposición del juez del lugar en que delinquió.

El delito se considerará cometido en el lugar donde se dio comienzo a su ejecución.

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Si hay un solo delito: Rige el 157 recién estudiado.

Si hay varios delitos:

Tenemos que analizar si son:

- De igual gravedad.

- De distinta gravedad.

- Conexos.

-Inconexos.

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a) De igual gravedad: el último delito.

Artículo 158. Si un individuo hubiere cometido varios delitos en diversos territorios jurisdiccionales será juzgado por el juez de aquel en que cometió el último delito.

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b) De distinta gravedad: prefiere el último de mayor gravedad.

Artículo 159. Si el reo hubiere cometido en varias comunas delitos de distinta gravedad, será competente para conocer de todos ellos el juez de aquellas comunas en que cometió el último crimen o, en su defecto, el último simple delito.

Si los delitos se cometen en una comuna o agrupación de comunas en que existan dos o más juzgados de igual jurisdicción, será competente para conocer de los procesos que se deban acumular de acuerdo con el artículo siguiente, el juez que conozca del proceso más antiguo.

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c) Delitos inconexos, sin relación unos con otros: rige el 158 y 159.

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d) Delitos conexos.

¿Qué son?

Art. 165. Considéranse delitos conexos:1º. Los cometidos por dos o más personas

reunidas;2º. Los cometidos por dos o más personas

en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto entre ellas;

3º. Los cometidos como medio para perpetrar otro delito, o para facilitar su ejecución, y

4º. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

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26

¿Quién conoce de ellos?Art. 164. En el caso de delitos conexos

sujetos al fuero común, será juez competente para conocer de todos ellos, en un solo proceso: 1º. el de la comuna en que se hubiere cometido el delito de mayor gravedad; 2º. si todos los delitos fueren de igual gravedad, el de la comuna en que se cometió el último delito; 3º. si no se supiere cuál fue el último delito, el juez de la comuna en que se cometió uno de ellos, y que primero hubiere comenzado a instruir el proceso; 4º. si varios jueces hubieren comenzado a instruirlo a un mismo tiempo, aquel que fuere designado por la respectiva Corte de Apelaciones, o por la Corte Suprema, si los jueces dependen de diversas Cortes de Apelaciones.

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Si no se puede establecer la comuna en que se ha cometido el delito: sean conexos o inconexos, el que primero comenzare a instruir el proceso.

Art. 163. Si no se pudiere establecer con precisión en qué comuna se ha cometido el delito, será competente el juez que primero comenzare a instruir el proceso, con tal que lo sea de alguna de las comunas respecto de las cuales se suscitare la duda. Si no se supiere cuál juez dio principio a la investigación, se aplicará la cuarta regla establecida en el artículo siguiente.

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Delitos cometidos en el extranjero.

Art. 167. De los delitos a que se refiere el artículo sexto conocerán los tribunales de Santiago.

¿Cuál? El de turno ------ A.A.

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Giro doloso:

El del domicilio que el librador tenga registrado en el Banco. Art. 22 Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias.

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Acumulación de autos: la estudiaremos el próximo año al estudiar el incidente de acumulación.Está tratado por los Arts. 77 CPP y 160 COT.

Art. 77. (98) Cada crimen o simple delito de que conozca un tribunal será materia de un sumario.

Sin embargo, se comprenderán en un solo sumario:

1º Los delitos conexos; y2º Los diversos crímenes, simples delitos y

faltas que se imputaren a un solo procesado, ya sea al iniciarse la causa o durante el progreso de ésta.

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Art. 160. El culpable de diversos delitos será juzgado por todos ellos en un solo proceso, para lo cual se acumularán las causas iniciadas o por iniciarse en su contra; y las personas que en ella figuren como reos quedarán sometidas a la jurisdicción del tribunal a quien corresponda conocer en los procesos acumulados.

Sin perjuicio de la regla anterior, el juez podrá ordenar por medio de un auto motivado la desacumulación de los procesos o su sustanciación por cuerda separada, cuando éstos tengan una tramitación diferente o plazos especiales para su tramitación, o la acumulación determine un grave retardo en la sustanciación de las causas. Los

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procesos separados seguirán tramitándose ante el mismo juez a quien correspondía conocer de ellos acumulados y al fallarlos deberá considerar las sentencias qu hayan sido dictadas con anterioridad en estos procesos. Si procediere unificar las penas, el tribunal lo hará al dictar la última sentencia. Con todo, este último fallo no tomará en consideración las sentencias anteriores para apreciar las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.

Cuando, siendo procedente la desacumulación, en alguno de los sumarios se investigue un delito cometido en otro territorio jurisdiccional, el juez podrá reenviar ese sumario al juez del territorio jurisdiccional donde se cometió el delito, encargándole la práctica

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Page 157: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

de todas las diligencias determinadas de instrucción que puedan realizarse en aquel lugar y las que aparezcan en el curso de su indagación. El exhortante sólo dejará una relación sucinta del hecho investigado y de los datos necesarios para llevar a cabo las diligencias que haya de practicar. La tramitación de estos exhortos tendrá siempre carácter urgente.

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Participación y fuero.

El autor arrastra a los cómplices y encubridores.

Si entre ellos hay un aforado, éste arrastra a los otros.

Art. 168. El tribunal competente para juzgar al autor de un delito lo es también para juzgar a los cómplices y encubridores del mismo delito.

Si siendo muchos los autores de un delito o de varios delitos conexos, hubiere entre ellos individuos aforados y otros que no lo sean, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero, deberá juzgar a los demás autores y a los cómplices y encubridores.

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Si hay civiles y militares, hay que distinguir:

a) Son conexos: arrastran los militares (“fuero” está tomado como sinónimo de militar).

Art. 169. Si siendo muchos los responsables de un delito o de varios delitos conexos, hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgará también a todos los demás.

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b) Si un mismo agente comete delitos de jurisdicción civil y delitos de jurisdicción criminal: cada jurisdicción juzga a los suyos.

Art. 170. Cuando se hubiere cometido por un mismo agente delitos de jurisdicción militar y de jurisdicción común, que no sean conexos, el tribunal militar será competente para conocer de los primeros y el tribunal ordinario de los segundos. Si la aplicación de esta norma creare alguna interferencia o dificultad para la práctica de medidas o diligencias que se relacionen con el inculpado, tendrán preferencia las

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Page 161: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

requeridas por el tribunal militar.Los tribunales deberán remitirse

recíprocamente copias de los autos de procesamiento y de los fallos que se dictaren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a los autos.

El tribunal que dictare el último fallo no podrá considerar circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que de estar acumulados los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta.

El reo podrá solicitar dentro del plazo de un año, a contar del último fallo, al tribunal superior común la unificación de las penas cuando ello lo beneficiare.

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Alteración de la territorialidad.

Lo normal es que los tribunales puedan actuar sólo dentro de su territorio jurisdiccional.Existe una excepción:

Art. 170 bis. El juez que conozca de un proceso por delitos cometidos en diversas comunas o de delitos cuyos actos de ejecución se realizaron en varias comunas, podrá practicar directamente actuaciones judiciales en cualquiera de ellas. En este caso deberá designar un secretario ad-hoc que autorice sus diligencias.

El funcionario que subrogue al juez podrá actuar, en casos urgentes, aún en la misma causa que motiva la ausencia del titular.

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Asuntos laborales.

Para conocer de ellos son competentes los tribunales del trabajo en los lugares en que estos existen. Donde no existen, conoce el juez de letras en lo civil.

En esta competencia hay que distinguir:

ojo ver420-423

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a) Competencia absoluta.

Art. 390. Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;

b) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo;

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Page 165: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

c) las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación o interpretación de las normas sobre previsión o seguridad social, cualquiera que fuere su naturaleza, época u origen y que fueren planteadas por los trabajadores o empleadores referidos en la letra a);

d) los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo;

e) las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social, y

f) todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.

Page 166: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

b) Competencia relativa.

Art. 392. Será juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

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Corte.

Art. 175. En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas.

El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad.

En materia criminal este turno comenzará a las 24 horas del día domingo de cada semana.

Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión.

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Asuntos civiles en lugares que son asiento de Corte.

Art. 176. En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento.

Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado sin orden del tribunal.

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Asuntos de jurisdicción voluntaria: Turno.

Art. 179. No están sujetos a lo dispuesto en el artículo 176 el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para proceder de oficio en determinados casos, ni el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, ni los asuntos de jurisdicción voluntaria.

La jurisdicción en estos casos será ejercida por el juez letrado de turno, a menos que se trate de negocios derivados del conocimiento que otro juzgado tuviere de un determinado asunto, en cuyo caso la jurisdicción podrá también ser ejercida por éste.

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Page 170: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Asimismo, en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago el turno para el conocimiento de los asuntos de que trata el presente artículo y demás que leyes especiales dispongan será ejercido simultáneamente por cinco jueces letrados en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 175.

Page 171: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Excepciones a lo contencioso.

Art. 178. No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114.

Page 172: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Juicios criminales asiento de Corte.

Iniciados por querella: DISTRIBUCION.

Art. 180. En la misma forma establecida en el artículo 176 se distribuirán los juicios criminales que se inicien por querella en las comunas o agrupaciones de comunas de asiento de Corte de Apelaciones en que hubiere más de un juzgado en lo criminal.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá respecto de los jueces del crimen de la Región Metropolitana de Santiago, a los cuales se les asigne un territorio jurisdiccional determinado.

Page 173: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Iniciados por denuncia: TURNO.

De oficio: EL DE TURNO.

Page 174: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Juicios criminales no asiento de Corte: TURNO.

Reglas especiales.

Delitos cometidos en el extranjero: Juez del Crimen de Turno en Santiago (A.A. ICA. Stgo.)Santiago, San Miguel: territorio.

Art. 43. Los jueces del crimen de la comuna o agrupaciones de comunas de las provincias de Santiago y Chacabuco ejercerán su jurisdicción dentro del territorio que les asigne el Presidente de la República, previo informe de la respectiva Corte.

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Page 175: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

El Presidente de la República, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones que corresponda, podrá fijar como territorio jurisdiccional exclusivo de uno o más de los jueces civiles de la Región Metropolitana de Santiago, una parte de la comuna o agrupación comunal respectiva, y en tal caso autorizar el funcionamiento de estos tribunales dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales.

Tanto los jueces del crimen a que se refiere el inciso primero, como los tribunales civiles a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, podrán practicar actuaciones en cualesquiera de las comunas de la Región Metropolitana de Santiago, en los asuntos sometidos a su conocimiento.

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Page 176: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones de Santiago o San Miguel, según corresponda, y por no más de una vez al año, el Presidente de la República podrá modificar los límites de la jurisdicción territorial de los juzgados a que se refieren los incisos primero y segundo.

Exhortos: A.A. a Juzgados específicos según la ciudad.

Exhortos extranjeros: 1º Juzgado del Crimen Santiago A.A.

Materias laborales.

Menores: 19 inc. final.

Page 177: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Concepto: Está definida por la ley.

“Artículo 181. Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio”;

PRORROGA DE LA COMPETENCIA

Page 178: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Se puede definir como la facultad que tienen ciertos jueces en los casos que la ley lo permite y las partes así lo deciden, expresa o tácitamente, para conocer ciertos asuntos que, por su naturaleza, corresponderían a otro tribunal, como resultado de la aplicación de las reglas de competencia.

Desde el punto de vista de las partes: es su facultad para violar, en cierto modo, las reglas sobre competencia relativa y llevar el conocimiento de un asunto al tribunal que ellos decidan (Colombo).

Por ello se la conoce comoCOMPETENCIA POR ELECCION

Page 179: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Clasificaciones: Doctrinariamente se hacen diferentes clasificaciones que nada tienen que ver con nuestra legislación:

a) De persona a persona: cuando alguno de los litigantes goce de fuero.

b) De cantidad a cantidad: cuando se somete a un juez el conocimiento de un asunto de cuantía superior a la máxima.

c) De lugar a lugar: vale decir, el territorio.

Page 180: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Esta clasificación dice relación con los tres elementos determinantes de la competencia:

- fuero.

- cuantía.

- territorio.

Esta clasificación no tiene importancia en nuestra legislación.

Page 181: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

La que si tiene importancia es la que distingue entre:

Prórroga convencional: es la que realizan las partes, expresa o tácitamente, otorgando competencia a quien naturalmente conoce de ella.

Prórroga legal: es aquella que se verifica por la propia ley, lo que hace variar al tribunal que normalmente es competente señalando otro.

Page 182: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Art. 168. El tribunal competente para juzgar al autor de un delito lo es también para juzgar a los cómplices y encubridores del mismo delito.

Si siendo muchos los autores de un delito o de varios delitos conexos, hubiere entre ellos individuos aforados y otros que no lo sean, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero, deberá juzgar a los demás autores y a los cómplices y encubridores.

Page 183: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Art. 124. Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvención contra el demandante, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas; pero para estimar la competencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda. No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aún cuando por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un juez inferior.

Page 184: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Requisitos de procedencia.

a) Normalmente, solo el elemento TERRITORIO es el que puede ser prorrogado, salvo que la ley disponga lo contrario (competencia relativa).

b) La prórroga sólo procede en asuntos CIVILES CONTENCIOSOS. Luego, quedan excluidos los ASUNTOS PENALES y los NO CONTENCIOSOS.

Artículo 9º. La competencia criminal no puede, en caso alguno, ser prorrogada por la simple voluntad de las partes. (8)

Page 185: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

c) En cuanto al tribunal, este debe ser de competencia análoga (TRIBUNAL ORDINARIO DE IGUAL JERARQUIA).

Artículo 182. La prórroga de competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles.”

Page 186: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

d) En cuanto al GRADO: debe darse en PRIMERA INSTANCIA.

e) Finalmente, requiere de CAPACIDAD DE PARTES.

Art. 184. Pueden prorrogar competencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales.

Page 187: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Oportunidad. ¿Cuando se puede hacer?

Debemos distinguir, para estudiar la oportunidad, entre la EXPRESA y la TACITA.

Prórroga expresa: Está definida en la ley.

Art. 186. Se prorroga la competencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se someten.

Page 188: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

De la definición se colige que esta prórroga puede darse:

- EN EL CONTRATO MISMO: Explicar como puede producirse.

- EN UN MOMENTO CONTRACTUAL POSTERIOR: Explicar un contrato especial.

Page 189: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Prórroga tácita: Puede darse por el demandante o por el demandado. También la define la ley.

Art. 187. La prórroga de competencia sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores.

Page 190: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Todas las reglas de competencia precedentemente reseñadas son de ALGUNA complejidad y esto puede acarrear distintas situaciones:

- que varios tribunales se estimen competentes para conocer de una contienda.

- que ninguno se estima competente.

- que la competencia de un tribunal sea puesta en duda por el demandado, y

- que también sea puesta en duda por el demandante.

CUESTIONES Y CONTIENDAS DE COMPETENCIA

Page 191: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Todo ello nos conducirá a un CONFLICTO de competencia que si se plantea ENTRE TRIBUNALES se llamará CONTIENDA DE COMPETENCIA.

En tanto, si se promueve POR LAS PARTES se denominará CUESTION DE COMPETENCIA.

Conflicto de competencia

CONTIENDA

CUESTION

TRIBUNAL

PARTES

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Analicemos en primer lugar las:

CONTIENDAS DE COMPETENCIA: Son conflictos de competencia que se suscitan entre tribunales (o entre tribunales y una autoridad política o administrativa) sea porque dos o más de ellos se atribuyen competencia exclusiva para conocer de un asunto o porque nieguen tenerla.

Page 193: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

Si ambos consideran tener competencia privativa estaremos ante un caso de CONTIENDA POSITIVA (Poco frecuente). (Explicar alimentos menores y alimentos por divorcio).

Si por el contrario ambos niegan tener competencia será CONTIENDA NEGATIVA la que es más frecuente. v.gr.: entre dos jueces del crimen por el principio de ejecución.

Page 194: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

¿Cómo se solucionan las contiendas?

a) Entre tribunales de igual jerarquía: superior común.

Art. 190. Las contiendas de competencia serán resueltas por el tribunal que sea superior común de los que estén en conflicto.

Si los tribunales fueren de distinta jerarquía, será competente para resolver la contienda el superior de aquel que tenga jerarquía más alta.

Si dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía, resolverá la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.

Los jueces árbitro de primera, de segunda o de única instancia tendrán por superior, para los efectos de este artículo, a la respectiva Corte de Apelaciones.

Page 195: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

b) Entre tribunales de jerarquía diferente: el superior que tenga la jerarquía más alta.

Art. 190. Las contiendas de competencia serán resueltas por el tribunal que sea superior común de los que estén en conflicto.

Si los tribunales fueren de distinta jerarquía, será competente para resolver la contienda el superior de aquel que tenga jerarquía más alta.

Si dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía, resolverá la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.

Los jueces árbitro de primera, de segunda o de única instancia tendrán por superior, para los efectos de este artículo, a la respectiva Corte de Apelaciones.

Page 196: LA COMPETENCIA CONCEPTO, CLASIFICACION, REGLAS GENERALES

c) Si dependieran de distintos superiores = iguales en jerarquía: el superior del que previno en el conocimiento.

Art. 190. Las contiendas de competencia serán resueltas por el tribunal que sea superior común de los que estén en conflicto.

Si los tribunales fueren de distinta jerarquía, será competente para resolver la contienda el superior de aquel que tenga jerarquía más alta.

Si dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía, resolverá la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.

Los jueces árbitro de primera, de segunda o de única instancia tendrán por superior, para los efectos de este artículo, a la respectiva Corte de Apelaciones.