La Eclesiologia Del Concilio Vaticano II

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    nuevo Cdigo de Derecho Cannico (incluido tambin el Cdigo para la IglesiaOriental) habra de ser como un complemento y coronacin del Concilio.

    La elaboracin, redaccin y promulgacin de ambos Cdigos, y tambinde otras importantes leyes para la Iglesia Universal, se ha realizado de un

    modo muy claro como una consecuencia de esta toma de conciencia. De ah,esa unidad natural que forman entre s las Actas del Concilio y el derechocontenido en el nuevo Corpus Iuris Canonici.

    De todo lo dicho se deduce lo importante que es conocer muy bien ladoctrina del Vaticano II y, en particular su eclesiologa, para conocer y aplicar elactual Derecho Cannico. Viene exigido por esa continuidad ycomplementariedad existente entre Concilio y Cdigos de Derecho Cannico(y, en su caso, otros textos legales). Desde el punto de vista prctico, ello exigeuna relectura continua y comparada de ambas fuentes del Magisterio y del

    Derecho. El estudio y aplicacin del actual derecho cannico ha de llevartambin al estudio y comprensin cada vez ms profunda de esas fuentes en losprincipales documentos que se contienen; respecto al Concilio, su doctrinaeclesiolgica se contiene en particular en la Constitucin dogmtica Lumengentium, pero sin olvidar otros documentos complementarios que ladesarrollan en algunos de sus aspectos; pinsese, por ejemplo, en laimportancia que tienen para el derecho la Constitucin Pastoral Gaudium etSpes; o los Decretos Christus Dominus, Presbyterorum ordinis,Apostolicam actuositatem, Perfectae caritatis, Orientalium Ecclesiarum,Ad gentes y Unitatis redintegratio; y, por ltimo, la Declaracin Dignitatis

    humanae. Respecto a las fuentes del Derecho Cannico, tiene particularimportancia el estudio de ambos Cdigos, para la Iglesia Latina y Oriental, y elestudio de algunas otras fuentes extracodiciales, como puede ser laConstitucin Apostlica Pastor Bonus, donde se regula la Curia Romana.

    2. Disciplinas teolgicas y mtodo Cannico

    A esta necesidad responde la indicacin metodolgica contenida en el

    Decreto Conciliar Optatam totius, n. 16, cuando se refiere a cmo han deensearse lo que el Concilio denomina disciplinas teolgicas; todas ellas, antetodo, han de ensearse, a la luz de la fe, bajo la direccin del Magisterio de laIglesia. Al referirse en concreto al Derecho Cannico, el Concilio dispone quese tenga en cuenta el misterio de la Iglesia, de acuerdo con la Constitucindogmtica De Ecclesiapromulgada por este santo Concilio. Naturalmente, elestudio y exposicin del Derecho Cannico segn el Misterio de la Iglesia, deacuerdo con la Constitucin Lumen gentium, no puede hacerse considerandoaisladamente esa Constitucin, sino teniendo tambin en cuenta los otrosdocumentos del Concilio que la contextualizan y la desarrollan orgnicamente.

    Pienso, adems, que la lectura y meditacin directa de estos textos conciliaresno puede ser suplida por la de sus comentarios que, si son buenos, pueden

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    ayudar a comprender mejor esos textos, pero nunca liberan de la necesidad deleerlos directamente para hacerse cargo de su contenido autntico.

    Por otra parte, cada disciplina teolgica, aunque estudie su objeto a laluz de la fe, tiene su propio mtodo de investigacin y docencia. En el caso del

    Derecho Cannico se trata de una Ciencia que utiliza el mtodo jurdico y, portanto, estudia su objeto segn las formalidades propias del mtodo jurdico,puesto siempre al servicio de la Iglesia, y con una ratio que habr de estarsiempre informada por la fe y la Revelacin.

    Pienso que todo ello debera tenerse en cuenta tambin al estudiar elDerecho Cannico en los diversos centros de formacin y de estudios, sea enlos Seminarios, sea en las Universidades. Las diversas disciplinas teolgicasdeberan atenerse a los mtodos propios, para evitar la confusin queengendrara una mezcolanza indiscriminada que no respetase las exigencias

    reales de los objetos respectivos. Los planes de estudios correspondientes alos diversos Ciclos Acadmicos deben tener en cuenta tambin esas exigenciasmetodolgicas de las diferentes Ciencias Sagradas. Esa diversidad pondr demanifiesto una armona que se basa en la unidad orgnica entre todos ellos; unaunidad en la diferencia. Unidad que se basa en la fe y en la Revelacin comoformalidad ltima que los determina a todos ellos; diferencia que se basa en ladiversidad de objetos y de mtodos de estudio y exposicin. Es as como sedistinguen la Sagrada Escritura, la Teologa Dogmtica, la Teologa Moral, elDerecho Cannico, la Historia Eclesistica y la Sagrada Liturgia, por citaraquellas disciplinas a las que se refieren las indicaciones metodolgicas del

    citado Decreto Optatam totius.

    3. Algunos elementos esenciales de la novedad eclesiolgica delVaticano II

    El Concilio Vaticano II ha podido hacer una reflexin sobre la Iglesia quele ha permitido sacar del rico tesoro de la tradicin cosas viejas y cosas nuevas.Lo dice el Papa Juan Pablo II en la Constitucin Apostlica Sacrae disciplinae

    legis, por la que promulga el Cdigo de Derecho Cannico para la Iglesialatina. De ese tesoro deriva la doctrina eclesiolgica del Concilio. Entre loselementos esenciales que manifiestan la verdadera y propia imagen de la Iglesia,el Papa apunta principalmente los siguientes: la Iglesia, entendida como Pueblode Dios, y la autoridad jerrquica como un servicio; la doctrina que muestra ala Iglesia como comunin y en virtud de ella establece las mutuas relacionesentre la Iglesia Universal y Particular, y entre colegialidad y primado; la doctrinade la participacin de todos los fieles, como miembros del Pueblo de Dios, enel triple munus sacerdotal, proftico y real de Cristo; doctrina con la queenlaza la que se refiere a los deberes y derechos de los fieles, especialmente de

    los laicos; por ltimo, el empeo que debe poner la Iglesia en el Ecumenismo.

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    En estos y en otros elementos consiste la novedad eclesiolgica delConcilio, que el Cdigo de Derecho Cannico debe tambin acoger,adaptndose a ella en la materia que le es propia y segn el mtodo peculiar delDerecho.

    Quisiera dedicar algunas de las pginas que siguen a glosar algunos deestos aspectos.

    A) La Iglesia como Misterio, Sacramento y Comunin

    Como es sabido, el Vaticano II ha querido presentar ante todo a laIglesia como Misterio. As se titula el primer captulo de la Constitucindogmtica Lumen gentium. Para el Concilio, la Iglesia es un misterio, referido,

    a su vez, al misterio de Cristo. Cristo es el Misterio y Sacramento primordial,del que participa tambin la Iglesia, su Cuerpo Mstico. Segn el Concilio laIglesia es en Cristo como un Sacramento, o sea signo e instrumento de la uninntima con Dios y de la unidad de todo el gnero humano. El Misterio deCristo nos conduce al misterio de la Iglesia, que aparece como un Sacramentode la Comunin de los hombres con Dios y entre s.

    La consideracin de la Iglesia como misterio impide que se puedapensar que sus diversas imgenes puedan agotar la riqueza de significados quese encuentran en su naturaleza y misin. Esto vale con mayor razn para

    aquellas imgenes o figuras que puede utilizar el Derecho y la Ciencia Cannicaal elaborar sus propios conceptos y categoras conforme al mtodo jurdico.Las nociones jurdicas, por su propia naturaleza, slo pueden referirse a ladimensin externa y social de la Iglesia y, por tanto, no agotan el significado delas imgenes y figuras que la Iglesia utiliza. El canonista y la Ciencia Cannicahan de ser siempre conscientes de esta limitacin, cuya aceptacin requiere sinduda una actitud de modestia y humildad.

    En este sentido, la consideracin de la Iglesia como Sacramentosirve desoporte al Derecho Cannico. El concepto de Sacramento pone de manifiestoel carcter de signo e instrumento de la Iglesia y, por tanto, su dimensinvisible y externa, de las que es un elemento esencial e intrnseco el ordenjurdico. Aunque el Vaticano II no ha tratado de modo directo del lugar delDerecho Cannico en la Iglesia, lo ha considerado de modo implcito, alreferirse a la doble dimensin interna y externa de la Iglesia, comunidad ysociedad a la vez. Comparndola, por una notable analoga, con el VerboEncarnado, el Concilio afirma que as como la naturaleza asumida sirve alVerbo divino como de instrumento vivo de salvacin unido indisolublemente aEl, de modo semejante la articulacin social de la iglesia sirve al Espritu Santo,que la vivifica (Lumen gentium, n. 8). Siendo el Derecho un elemento

    esencial intrnseco a esa articulacin social de la Iglesia, constituida y ordenadacomo una sociedad en este mundo"(Ibid.) tambin participa de lasacramentalidad de la Iglesia como instrumento universal de salvacin.

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    Por otra parte, la Iglesia es tambin Comunin. La eclesiologa deComunin es la idea central en los documentos del Concilio Vaticano II, segnla relatio finalis del Snodo de los obispos convocado con motivo del XXVaniversario del Concilio Vaticano II. Pero segn la Nota Explicativa previa 2 dela Constitucin Lumen gentium, la nocin de comunin no se entiendecomo un vago afecto sino como una realidad orgnica, que exige una formajurdica, y que, a la vez, est animada por la caridad. Por tanto, el Derecho seentiende como una dimensin necesaria de la communio ecclesiastica y unaexigencia tambin de la Caridad. El derecho cannico es precisamente el ordenjurdico de esa comunin eclesistica, el orden de esa estructura orgnica quees la comunin.

    La Eclesiologa del Concilio Vaticano II se ha referido a algunasdimensiones importantes de la comunin, con una indudable relevancia jurdica.Vemoslas:

    a) Communio fidelium

    El Concilio considera en primer lugar a la Iglesia como una comunin defieles, la comunin de aquellas personas que por la fe y el bautismo se hanincorporado a la Iglesia. Se refiere tambin a las condiciones para que esaincorporacin sea plena: A esta sociedad de la iglesia estn incorporadosplenamente quienes, poseyendo el Espritu de Cristo, aceptan la totalidad de su

    organizacin y todos los medios de salvacin establecidos en ella, y en sucuerpo visible estn unidos con Cristo, el cual la rige mediante el SumoPontfice y los Obispos, por los vnculos de la profesin de fe, de lossacramentos, del gobierno y comunin eclesistica (Lumen gentium, n. 14).Este texto ha sido recibido en el canon 205 del Cdigo de Derecho Cannico.Aunque en el canon se matiza que se trata de la plena comunin con la IglesiaCatlica his in terris, y ha prescindido en consecuencia del inciso conciliarSpiritum Christi habentes, la vinculacin entre los dos textos del Concilioy del Cdigo es evidente en este punto importantsimo de la communioecclesiastica.

    La participacin de los fieles en la triple funcin sacerdotal, proftica yreal de Cristo, la trata el Concilio explcitamente al hablar de los laicos: esdecir, los fieles que, en cuanto incorporados a Cristo por el bautismo,integrados al Pueblo de Dios y hechos partcipes a su modo, de la funcinsacerdotal, proftica y real de Cristo, ejercen en la iglesia y en el mundo lamisin de todo el pueblo cristiano en la parte que a ellos corresponde(Lumen gentium n. 31). Texto que ha servido al Cdigo de DerechoCannico para describir la condicin de fiel, al comienzo del libro II, en elcanon 204 1. La posicin de este canon, al comienzo del libro sobre el Pueblo

    de Dios, le da un carcter emblemtico en relacin con todo el Derechocodicial y, por tanto, en relacin con todo el derecho Cannico.

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    De modo semejante ocurre en el Cdigo de cnones de las IglesiasOrientales, cuyo canon 7 1 situado al comienzo del Ttulo I de dichoCdigo describe en los mismos trminos de su homlogo latino la condicinde fiel.

    La condicin de fiel, tal como la entiende el Concilio Vaticano II, asumeun significado programtico para todo el Derecho de la Iglesia. El estatutojurdico de los fieles y de los laicos, novedad en ambos cdigos de la IglesiaLatina y Oriental, es una de sus consecuencias ms destacadas.

    b) Communio hierarchica

    El Concilio se refiere tambin a la Iglesia como comuninjerrquica.

    Como es sabido, se trata de una expresin acuada por el propio Magisterioconciliar para referirse ante todo a la comunin que se requiere para formarparte como miembro del Colegio Episcopal: Uno es constituido miembro delCuerpo Episcopal en virtud de la consagracin sacramental y por la comuninjerrquica con la cabeza y con los miembros del colegio. (Lumen gentium, n.22). La comunin jerrquica tiene, pues, un fundamento sacramental en elSacramento del Orden, y es tambin condicin para la incorporacin al ColegioEpiscopal. Por otra parte, las relaciones entre la Cabeza y los miembros delColegio Episcopal se han de regir siempre por esta comunin jerrquica. LaNota Explicativa previa 2 de la Lumen gentium explica cmo debe

    entenderse el significado de esta expresin, tan importante tambin desde elpunto de vista jurdico para entender las relaciones entre Primado yEpiscopado en el Seno del Colegio.

    Tanto el Cdigo latino como el Cdigo oriental se hacen eco de estarealidad en los cnones que tratan del Romano Pontfice y del ColegioEpiscopal. Por una parte, el Romano Pontfice al ejercer su oficio de PastorSupremo de la Iglesia se haya siempre unido por la comunin con los demsobispos e incluso con toda la Iglesia (canon 333 2, del Cdigo de DerechoCannico, y canon 45 1 del Cdigo de cnones de las Iglesias Orientales). Por

    otra parte, el Colegio Episcopal es tambin sujeto de la potestad suprema de laIglesia en unin con su cabeza y nunca sin esa cabeza (canon 336 del CdigoLatino, y canon 49 del Cdigo Oriental).

    c) Communio Ecclesiarum

    Finalmente, la doctrina conciliar se refiere a la Communioecclesiarum como otra dimensin de la comunin eclesistica. Como essabido, el Concilio no ha abordado de modo directo el tema de la Iglesia

    particular, pero ha puesto las bases y ha dado impulso a una Eclesiologa de laIglesia particular. Precisamente al tratar de las relaciones entre los Obisposdentro del Colegio, la Constitucin Lumen gentium ha abordado tambin las

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    relaciones entre la Iglesia Universal y las Iglesias particulares. Las Iglesiasparticulares son concebidas a imagen de la Iglesia Universal, en las cuales y abase de las cuales se constituye la Iglesia Catlica, una y nica (Lumengentium, n. 23). Por eso, afirma que los Obispos, rigiendo bien la propiaIglesia como porcin de la Iglesia Universal, contribuyen eficazmente al bien detodo el Cuerpo Mstico, que es tambin el Cuerpo de las Iglesias (Ibidem). Larecepcin de esta doctrina en el Derecho Cannico se ha llevado a cabo dediversos modos, pero ha tenido un influjo muy directo en cnones de granimportancia doctrinal y prctica, como pueden ser los cnones 368, 369 y 392del Cdigo para la Iglesia latina y los cnones 177 y 201 del Cdigo para lasIglesias Orientales.

    d) Ecumenismo

    La nocin de comunin ha sido tambin muy utilizada por la Eclesiologadel Vaticano II para referirse al Ecumenismo. Por una parte, se reconoce que laIglesia est unida por muchas razones con quienes, estando bautizados, sehonran con el nombre de cristianos, pero no profesan en su totalidad o noguardan la unidad de comunin bajo el sucesor de Pedro (Lumen gentium, n.15). La Iglesia considera que todos estos que creen en Cristo y recibierondebidamente el bautismo, estn en una cierta comunin con la Iglesia Catlica,aunque no perfecta (Unitatis redintegratio, n. 3). Por otra parte, en honor ala verdad, se reconoce tambin que tanto en materia doctrinal y a veces

    tambin disciplinar como en lo referente a la estructura de la Iglesia, se oponenno pocos obstculos, a veces bastante graves, a la plena comunin eclesistica,los cuales intenta superar el movimiento ecumnico (Ibidem). A partir de esacierta comunin, aunque no se trate de una perfecta comunin o plenacomunin, el Concilio propone medidas para fomentar el Ecumenismo que,entre otras cosas, se manifiesta en el respeto a las varias formas de vidaespiritual y de disciplina (Ibidem, n. 4); a la vez, invita especialmente a laoracin en comn, que no excluye, guardando las debidas condiciones, lacommunicatio in sacris (Ibidem. n. 8). Las consecuencias normativas de estadoctrina se han reflejado en los dos cdigos de Derecho Cannico, en

    particular en los cnones 11 y 844 del Cdigo Latino y en los cnones 670-671y 1490 del Cdigo Oriental; sin dejar de mencionar los dos ttulos completosXVII y XVIII que el Cdigo para las Iglesias Orientales dedica,respectivamente, a la cuestin de la plena comunin con los bautizadosacatlicos, y a la cuestin del Ecumenismo y fomento de la unidad de loscristianos.

    B) La Iglesia, Pueblo de Dios, Cuerpo de Cristo y Templo del Espritu

    Santo

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    Adems de referirse a la Iglesia como Misterio, Sacramento yComunin, la Eclesiologa del Vaticano II ha utilizado de modo relevante lanocin de Pueblo de Dios y, en conexin con ella, las de Cuerpo de Cristo yTemplo del Espritu Santo. Tambin el Catecismo de la Iglesia Catlica,desarrollando y continuando el Magisterio Conciliar, se ha hecho eco de esastres imgenes de la Iglesia y trata de cada una de ellas, ponindolas en conexincon el Misterio Trinitario y con cada una de las Personas de la SantsimaTrinidad. La Iglesia se manifiesta as como imagen de la Trinidad; y la comunineclesistica, en cuanto comunin de los hombres con Dios y entre s, comoimagen tambin de la Comunin Trinitaria. La iglesia es el Pueblo de Dios(Padre), constituido como Cuerpo de Cristo y Templo del Espritu Santo.

    Tambin desde el punto de vista jurdico estas imgenes de la Iglesiatienen una gran relevancia.

    a) Pueblo de Dios

    La nocin de Pueblo de Dios es la que ha servido para dar ttulo alCaptulo II de la Constitucin Lumen gentium, y para tratar de los elementoscomunes que unen entre s a los fieles, como miembros del Pueblo de Dios,antes de referirse a los diversos estados y condiciones que surgen comoconsecuencia del principio de variedad. La condicin ministerial y jerrquica, lacondicin laical y la condicin religiosa, de las que tratan los captulos sucesivos

    de Lumen gentium, se manifiestan as como modalidades diferentes de lacondicin comn de fiel cristiano, que se convierte en el principal protagonistade la Iglesia como Pueblo de Dios. No sin cierto nfasis, el Concilio afirma quela condicin de este pueblo es la dignidad y libertad de los hijos de Dios, encuyos corazones habita el Espritu Santo como en un Templo (Lumengentium, n. 9). El Concilio se refiere a la participacin de todos los bautizadosen el Sacerdocio comn de Jesucristo, un sacerdocio regio, que les permitetambin dar testimonio de Cristo por todas partes (Ibidem, n. 10). Laparticipacin de todos los fieles en la funcin sacerdotal, proftica y real deCristo se constituye en la base de su condicin activa en la vida de la Iglesia. De

    aqu deriva una autntica igualdad entre todos en cuanto a la dignidad y a laaccin comn a todos los fieles (ibidem, n. 32).

    Por otra parte, el Concilio se ha referido tambin a la articulacinorgnica existente entre el sacerdocio comn de los fieles y el sacerdocioministerial o jerrquico que, aunque diferentes esencialmente y no solo engrado, se ordenan, sin embargo, el uno al otro, pues ambos participan a sumanera del nico sacerdocio de Cristo (Ibidem, n. 10). Esta dobleparticipacin en el sacerdocio de Cristo, cada uno a su modo, se manifiestatambin en toda la actividad apostlica de la Iglesia Cuerpo de Cristo

    concebida como una cooperacin orgnica de todos sus miembros: as comoen el conjunto de un cuerpo vivo no hay miembros que se comporten deforma meramente pasiva, sino que todos participan en la actividad vital del

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    cuerpo, de modo semejante en el Cuerpo Mstico de Cristo, que es la Iglesia,todo el cuerpo crece segn la operacin propia de cada uno de sus miembros(Eph. 4, 16) (Decreto Apostolicam actuositatem, n. 2).

    Como consecuencia de todo ello, el ministerio jerrquico, dotado de la

    sacra potestas, es considerado como un servicio a los fieles. En laintroduccin que sirve de prtico al captulo III de la Constitucin Lumengentium, sobre la Constitucin jerrquica de la Iglesia y particularmente elepiscopado, el Concilio comienza hablando de esta dimensin de servicio quees propia de todos los ministros de la Iglesia y que es intrnseca tambin a lasagrada potestad eclesistica: Los ministros que poseen la sacra potestad estnal servicio de sus hermanos, a fin de que todos cuantos pertenecen al Pueblode Dios y gozan, por tanto, de la verdadera dignidad cristiana, tendiendo libre yordenadamente a un mismo fin, alcancen la salvacin. (Lumen gentium, n.18). Teniendo en cuenta que la sacra potestad se ejercita tambin en la

    funcin del gobierno eclesistico, todo el gobierno de la Iglesia en todos susniveles posee est intrnseca dimensin de servicio, que debe respetar ladignidad y libertad de los fieles, y que lleva consigo un ejercicio ordenado yconforme a derecho de la potestas regiminis.

    La influencia de esta eclesiologa del Pueblo de Dios ha sido muy ampliaen todo el Derecho de la Iglesia. Ante todo se ha reflejado en los dos Cdigos,latino y oriental, pero tambin en otras muchas normas eclesisticas. Ha tenidouna particular incidencia en el libro II del Cdigo de Derecho Cannico, cuyottulo manifiesta ya su intencin de hacerse eco y de recibir la doctrina

    conciliar. Los principios de dignidad y libertad de los fieles, los principios deigualdad y de diversidad, los principios de participacin activa y de cooperacinorgnica en la misin de la Iglesia, informan de modo especial el contenido de laprimera Parte de ese libro II; pero estn tambin presentes en la segunda Parte,cuando se trata sobre la Constitucin Jerrquica de la Iglesia, unidos tambin ala dimensin de servicio con que ha de ejercerse la potestad de gobierno. Todolo referente al estatuto jurdico de los fieles y de los laicos, y todo lo referenteal ejercicio de la potestad de gobierno ha de interpretarse teniendo en cuentaesos principios de la Constitucin de la Iglesia como Pueblo de Dios.

    b) Cuerpo de Cristo y Templo del Espritu Santo

    La Iglesia es el Pueblo de Dios constituido como Cuerpo de CristoyTemplo del Espritu Santo. El Concilio afirma que Cristo comunicando suEspritu la constituy como su Cuerpo Mstico. El Espritu Santo realiza eneste cuerpo la funcin que ejerce el principio de vida o alma en el cuerpohumano (Lumen gentium, n. 8). Por otra parte el Espritu Santo habita en laIglesia y en el corazn de los fieles como en un templo. De esta manera gua

    a la Iglesia a toda verdad, la unifica en comunin y ministerio, la provee ygobierna con diversos dones jerrquicos y carismticos (Ibidem, n. 4). Ladoctrina conciliar se refiere en muchas ocasiones a esta diversidad de dones

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    jerrquicos y carismticos con los que el Espritu Santo contribuye a esavariedad de oficios y condiciones entre los miembros del Cuerpo Mstico deCristo. Entre esos carismas hay algunos extraordinarios, como lo es porejemplo, la infalibilidad que el divino Redentor quiso que tuviese la Iglesiacuando define la doctrina de fe y costumbres; infalibilidad de la que estdotado el Romano Pontfice, Cabeza del Cuerpo de los Obispos cuandoejerce el supremo magisterio en unin con el Sucesor de Pedro (Ibidem, n.25).

    Pero muchos otros carismas son ordinarios, los ms comunes ydifundidos, los cuales son adecuados y tiles a las necesidades de la Iglesia(Ibidem, n. 12). Entre estos estn los que se conceden a los laicos, a quienespor propia vocacin corresponde tratar de obtener el Reino de Diosgestionando los asuntos temporales y ordenndolos segn Dios (Ibidem, n.31). Junto a los carismas concedidos a los fieles para vivir su vocacin en las

    estructuras seculares, estn los consejos evanglicos de castidad consagrada aDios, de pobreza y de obediencia don divino que la Iglesia recibi de suSeor y que con su gracia conserva siempre. Estos consejos, regulados por laAutoridad de la Iglesia, bajo la gua de Espritu Santo, en formas estables devida, han dado lugar al nacimiento de formas diversas de vida solitaria ocomunitaria, y variedad de familias para el bien de todo el Cuerpo de Cristo(Ibidem, n. 43).

    Todas estas manifestaciones de la asistencia permanente del EsprituSanto a la Iglesia, que la doctrina conciliar expone tan ampliamente, y que son la

    consecuencia de su funcin como alma del Cuerpo Mstico de Cristo, pone derelieve la importancia de la accin del Espritu para la vida social de la Iglesia y,por tanto, para el Derecho Cannico. La Eclesiologa del Vaticano II ha puestolas bases para que en la nocin de Pueblo de Dios se integren tambin estosaspectos cristolgicos y pneumatolgicos. La Iglesia es, a la vez, el Pueblo deDios (Padre), el Cuerpo de Cristo y el Templo del Espritu Santo.

    En este estudio, solo podemos hacer estas breves alusiones a laconexin entre estas imgenes de la Iglesia y su Constitucin, Jerrquica yCarismtica a la vez.

    Por otra parte, no es fcil determinar en qu medida el DerechoCannico se ha hecho eco de esta accin del Espritu Santo en la Iglesiamediante los carismas. Para ello tendramos que examinar, sobre todo, loscnones relativos al estatuto comn de los fieles, as como los cnonesrelativos al estatuto de los laicos, y al estatuto de los religiosos y dems fielesde vida consagrada, en los correspondientes Cdigos latino y oriental. Lasreferencias ms explcitas a esa accin del Espritu se encuentran en algunoscnones relativos a la vida religiosa y consagrada (vid., por ejemplo, cnones573 1, 574 y 575 del Cdigo latino, y cnones 410 y 571 del Cdigo oriental).

    Pero no puede olvidarse que el fundamento de los deberes y derechos de losfieles y de los laicos recogidos en ambos Cdigos, adems de en el Sacramentodel Bautismo y de la Confirmacin, en su caso, (vid. por ejemplo, canon 225 1

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    del Cdigo de derecho cannico), se encuentra tambin en los diversoscarismas comunes y ordinarios que el Espritu concede para utilidad de laIglesia. De esta manera, los derechos de los fieles y de los laicos reconocidosen sus respectivos estatutos jurdicos se constituyen en el cauce ordinario paraesa participacin activa de los fieles en la vida de la Iglesia que el Espritu Santopromueve y alienta. El papel del Derecho consiste precisamente en ordenar deun modo justo y razonable el ejercicio de los carismas para no sofocar elEspritu, sino probarlo todo y retener lo que es bueno (cf. I Thess, 5, 12 y 19-21) (Lumen gentium, n. 12).

    4. Magisterio y Gobierno eclesistico en la formalizacin, interpretaciny aplicacin del Derecho Cannico

    Adems de esos elementos esenciales de la Eclesiologa Conciliar, ladoctrina del Vaticano II, en la medida en que tiene un rico contenido jurdico ydisciplinar, ha influido y debe seguir influyendo en el Derecho Cannicopostconciliar. En estas pginas solo podemos hacer referencia a esos elementosesenciales antes mencionados, que contienen los principales principiosinformadores de los actuales Cdigos de Derecho Cannico. Pero ahoraquisiera referirme tambin a la estrecha relacin que en la Iglesia debe existirentre Magisterio y Gobierno eclesistico.

    En una reciente Jornada Acadmica celebrada en Roma, y organizada

    por el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, con el fin deconmemorar el XX aniversario de la promulgacin del Cdigo de DerechoCannico la jornada se celebr el 24 de enero de este ao, el Papa JuanPablo II, en la Audiencia que concedi a los participantes, se refera a esarelacin que en la Iglesia debe haber entre Magisterio y leyes eclesisticas. ElPapa seala en su Discurso algunos reduccionismos hermenuticos queempobrecen la ciencia y la praxis cannica, alejndola de su verdaderohorizonte eclesial. Entre esos reduccionismos que han de evitarse, el SantoPadre se refiere a aquel que pretende interpretar y aplicar las leyeseclesisticas separndolas de la doctrina del Magisterio. A continuacin afirma

    lo siguiente:Segn esta visin, los pronunciamientos doctrinales no tendran ningn

    valor disciplinar, valor que habra de reconocerse solamente a los actosformalmente legislativos. Como es sabido, segn esta ptica reduccionista, sepuede llegar a propugnar dos diversas soluciones para un mismo problemaeclesial: una inspirada en los textos magisteriales y otra en los textoscannicos. En la base de semejante planteamiento hay una idea del DerechoCannico muy empobrecida, como si el Derecho Cannico se identificase conel solo dictado positivo de la norma. Pero no es as: la dimensin jurdica, en

    efecto, siendo teolgicamente intrnseca a la realidad eclesial, puede ser objetode enseanzas del Magisterio, incluso definitivas.

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    Si las palabras del Santo Padre valen para todo tipo de Magisterio, conmayor razn se pueden afirmar en relacin con el Magisterio solemne de unConcilio Ecumnico, como lo es el Magisterio del Vaticano II.

    El propio Concilio Vaticano II, al referirse a las tres funciones de la

    Iglesia de ensear, santificar y regir que son participacin de los triamunera Christi, las ha concebido, no como realidades separadas sino comorealidades immanentes entre s, que pueden distinguirse pero no separarse. Lastres funciones sacra munera tienen un fundamento en el Sacramento delOrden, pues, como seala la Nota explicativa previa, 2, en la consagracinse da una participacin ontolgicade las funciones sagradas. Por otra parte, alreferirse al munus regendi de los Obispos, el Concilio lo pone en conexincon la sacra potestas (Lumen gentium, n. 27). A la vez, ha subrayado launidad de la potestad para evitar los abusos a que en la prctica puede conducircomo atestigua la experiencia histrica una separacin entre la potestad

    de orden y la potestad de jurisdiccin.

    No cabe, por tanto, un ejercicio del Magisterio y del Gobiernoeclesistico que llevase a desconocer la unidad y coherencia con que ambasfunciones sagradas deben ejercerse siempre. Esa coherencia debe darsesiempre y, por tanto, ha de presumirse siempre. Por otra parte, es tambinconveniente que ambas funciones puedan distinguirse a la hora de su ejercicio.Esa distincin hace posible una diversa formalizacin de los actos de Magisterioy de Gobierno, especialmente cuando sea necesario para el bien de la Iglesia yde los fieles. En este sentido, el ejercicio del gobierno ha de utilizar los cauces

    correspondientes, sealados por el Derecho, para establecer normas jurdicasque vinculan la conducta de los fieles. Las leyes eclesisticas y dems actos degobierno tienen sus correspondientes procedimientos jurdicos a los que debensometerse los actos legislativos y similares. Los actos de gobierno, y los actosjurdicos en general, han de poder reconocerse porque se realizan de acuerdocon los procedimientos establecidos por el Derecho y segn una adecuadatcnica jurdica.

    Un ejemplo de lo que estoy queriendo decir lo tenemos en los Cdigosde Derecho Cannico, tanto latino como oriental. Ambos Cdigos suponen,

    sin duda, una opcin del legislador por la tcnica jurdica propia de laCodificacin, con sus indudables ventajas aunque tambin tenga susinconvenientes. La recepcin de la Eclesiologa del Concilio Vaticano II porparte del Derecho cannico actual se ha hecho, por tanto, a base de la tcnicade la codificacin, pues en ambos Cdigos se recoge el contenido principal yms extenso de las Actas conciliares. Como el Papa Juan Pablo II ha subrayadoen la Constitucin Apostlica Sacrae disciplinae legis, por la que se promulgaal Cdigo Latino: en cierto modo, este nuevo Cdigo puede considerarsecomo un gran esfuerzo por traducir a lenguaje cannico in sermonemcanonisticum esa misma doctrina, es decir, la eclesiologa del Concilio. Esta

    afirmacin la hace el Papa despus de constatar que, efectivamente, la tcnicajurdica de la codificacin es un medio apto para dar forma jurdica a la doctrinaconciliar y, por tanto, para la recepcin jurdica del Vaticano II: El Cdigo es

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    un instrumento que se ajusta perfectamente a la naturaleza de la Iglesia, sobretodo tal como la propone el Magisterio del Concilio Vaticano II, visto en suconjunto, y de modo especial su doctrina eclesiolgica. De este modo el Papaaprueba, tanto la formalizacin jurdica llevada a cabo por el Cdigo, como larecepcin que el Cdigo hace de la Eclesiologa conciliar.

    Finalmente, quisiera indicar tambin otra consecuencia de la noseparacin entre Magisterio y Gobierno eclesistico. El ejercicio de laautoridad y sagrada potestad que como un todo unitario poseen los Obispos(Cfr. Lumen gentium, n. 27) se manifiesta ante todo en un ConcilioEcumnico, en el que, a veces, no ser fcil distinguir el ejercicio de la funcinde Magisterio y el ejercicio de la funcin de Gobierno. La actividad conciliarpuede conducir tambin a un ejercicio conjunto de ambas funciones, a travsde la nica sacra potestas. En este sentido, el Concilio Vaticano II tiene unaindudable dimensin jurdica y disciplinar, que est muy unida a su dimensin

    docente y magisterial. En l se encuentran principios jurdicos que, por suconexin con la Constitucin divina de la Iglesia y con su estructurafundamental, poseen una directa eficacia jurdica que no necesita siquiera deulterior formalizacin. Se encuentran, adems, normas disciplinares que en smismas tienen valor vinculante para toda la Iglesia, con independencia de que seproceda despus a una ulterior formalizacin jurdica, como los propiosdocumentos conciliares con frecuencia establecen. Todo esto exige unacoherencia que todos los llamados a interpretar y aplicar el Derecho de laIglesia han de tener muy presente en su tarea respectiva al servicio de la Iglesia.

    5. La sistemtica del Cdigo de Derecho Cannico y la EclesiologaConciliar

    La ltima parte de este estudio quisiera dedicarla a analizar cmo sereflejan en la estructura y contenido del Cdigo de Derecho Cannico algunasde esas novedades ya mencionadas de la Eclesiologa conciliar. Me voy a referirprincipalmente al Cdigo de la Iglesia latina, aunque este anlisis se podraaplicar tambin, con las oportunas salvedades derivadas de las diferencias entre

    ambos Cdigos, al Cdigo para las Iglesias orientales.En primer lugar, antes de mencionar contenidos concretos, hay que

    referirse a una tarea importante que tuvo que realizar la Comisin para lareforma del Derecho Cannico. La nueva Eclesiologa del Concilio Vaticano IIreclamaba tambin un cambio en la estructura y sistemtica del nuevo Cdigoque habra de sustituir al Cdigo de 1917.

    El Cdigo po-benedictino haba sido fruto de la Eclesiologapostridentina, una Eclesiologa desarrollada a lo largo de varios siglos, que

    encontr un fuerte impulso inicial en autores tan destacados como RobertoBelarmino; y que, en el mbito del Derecho Cannico, encontr en la Escueladel Ius Publicum Ecclesiasticum la fundamentacin apologtica que en esos

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    momentos necesitaba la Iglesia, para que presentndose como una sociedadjurdica perfecta y con una Constitucin divina de carcter jerrquico pudieradefenderse de los ataques precedentes de la Teologa protestante o delliberalismo estatal. Esa Eclesiologa prevalentemente societaria e institucional,de carcter jerarcolgico, encontr en la tcnica jurdica de la codificacin losmoldes adecuados para una conveniente formalizacin jurdica. El Cdigo de1917 recibi as la herencia del Ius Decretalium, elaborado a partir de lasEscuelas exegticas medievales, y del Derecho de las Instituciones, que,siguiendo la pauta y los esquemas de las Instituciones del derecho romanojustinianeo, se desarroll en el mbito cannico a partir de Lancellotti. Laestructura y la sistemtica del Cdigo de 1917 es el resultado de esa herencia.En sus cinco libros, el Cdigo trata de hacer una sntesis entre la sistemtica deGayo personas, cosas, acciones y la sistemtica de las Decretales resumidas en el quinteto iudex, iudicium, clerus, connubia, crimen.

    En estos moldes jurdicos, en los que la influencia del Derecho romanoy del Derecho civil no era escasa, el orden jurdico de la Iglesia, una institucincon sus propias caractersticas, no poda encontrarse demasiado cmodo.Cmo poda encontrar fcil acomodo la Constitucin jerrquica de la Iglesiaen el libro II del Cdigo, pensado en sus orgenes romanos para tratar loreferente a las personas? Era necesario hacer muchas precisiones y, por otraparte, la naturaleza de la materia quedaba indebidamente condicionada. Y qudecir de los Sacramentos situados en el libro III junto a otras cosas res,como los bienes patrimoniales de la Iglesia y el sistema beneficial? Y lo mismocabra preguntarse acerca del Magisterio Eclesistico y todo lo que hoyconocemos bajo el munus docendi. Evidentemente, la estructura sistemticadel Cdigo de 1917 no era la ms adecuada para el orden jurdico de la Iglesia.

    La Eclesiologa del Pueblo de Dios y la Eclesiologa de Comunin por lasque se haba decantado el Concilio Vaticano II requeran tambin unos moldesms adecuados, que deban reflejarse en una nueva estructura y sistemtica. Eneste sentido, la opcin preferida por el Legislador en el Cdigo actual hatratado de reflejar ese nuevo planteamiento eclesiolgico. Sin renunciar deltodo a la tradicin jurdica en la que se basa el Cdigo, especialmente en lo quese refiere al Derecho procesal y al Derecho penal, el legislador ha optado por

    una estructura en la que la nocin conciliar de Pueblo de Dios asume un papelcentral en la vertebracin del nuevo Cdigo. Los tria munera Ecclesiae,utilizados por la Eclesiologa conciliar como instrumento para sistematizar lasmaterias, le han servido tambin al Legislador cannico para distribuir lasdiferentes actividades de la Iglesia que el Derecho tiene que ordenar y regular.Al preferir esta opcin, el Legislador ha descartado otras posibles quetambin contaban con partidarios, como la que poda configurarse en torno alos Sacramentos como factores constituyentes de la estructura de la Iglesia.Pero no se puede decir que no haya sido fiel a la Eclesiologa conciliar.

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    a) Carcter central del libro II del Cdigo como Derecho del Pueblo deDios y de la Comunin eclesistica

    Tenemos as un Cdigo de Derecho Cannico en el que el libro II DePopulo Dei es como su tronco y columna vertebral, y los seis libros

    restantes son ms bien como sus diversas ramas o extremidades. El libro IIasume en el Cdigo un carcter central, semejante al que el Captulo II de laConstitucin Lumen gentium asume respecto a posteriores captulos de lamisma, y en particular los que se refieren a la Constitucin jerrquica de laIglesia, a los laicos, y a la vida religiosa. Recordemos el cambio copernicano quesupuso en el Concilio la traslacin del captulo sobre el Pueblo de Dios,colocndolo delante del captulo que trataba sobre la jerarqua de la Iglesia,para que la nocin de Pueblo de Dios fuese la base comn sobre la que sesustentase el tratamiento de los distintos estados y condiciones de los fieles.Tambin en el Cdigo de Derecho Cannico, el libro II sobre el Pueblo de

    Dios es la base que sustenta el tratamiento de las dems materias. En estesentido, puede decirse que en el libro II es donde se encuentra el ncleoprincipal del Derecho constitucional cannico, as como de sus principalesdesarrollos organizativos, especialmente aquellos que tienen que ver con elestatuto jurdico comn y especfico de los fieles, y con la OrganizacinJerrquica de la Iglesia.

    Las tres partes en que se divide el libro II corresponden bsicamente aeste esquema. La parte primera los fieles cristianos regula locorrespondiente al estatuto jurdico comn de los fieles, y lo correspondiente

    al estatuto de los laicos y de los clrigos, es decir, aquella primera divisinentre los fieles que resulta de la institucin divina (can. 207 1). La partetercera se dedica al estatuto de la vida religiosa y consagrada, cuyo estado,aunque no afecta a la estructura jerrquica de la Iglesia, pertenece, sin embargo,a la vida y santidad de la misma (can. 207 2). Finalmente, la parte segundaest dedicada a la Constitucin jerrquica de la Iglesia, distinguiendo en ella loque se refiere a la Suprema Autoridad en la Iglesia Universal, de lo que serefiere a las Iglesias Particulares y sus agrupaciones.

    Junto a la Eclesiologa del Pueblo de Dios, en las tres partes del libro II

    del Cdigo est subyacente tambin la Eclesiologa de Comunin del VaticanoII. Los principios que rigen la communio fidelium estn presentes sobre todoen la primera y tercera parte del libro II. Los principios que rigen la communiohierarchica y la communio Ecclesiarum son los que informan principalmentelas dos secciones en que se divide su segunda parte.

    El libro II del Cdigo refleja, pues, la estructura fundamental de la Iglesiacomo Pueblo de Dios y como Comunin. En l se contienen tambin losprincipales desarrollos organizativos de la communio fidelium, de lacommunio hierarchica, y de la communio ecclesiarum. La Iglesia se

    manifiesta como una articulacin orgnica entre el sacerdocio comn de losfieles y el sacerdocio ministerial, en la primera y segunda parte; a la que hay queaadir tambin la dimensin carismtica, especialmente desarrollada en la parte

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    tercera. Este Derecho del Pueblo de Dios, contenido en el Libro II del Cdigo,puede decirse que es el orden jurdico constitutivo de toda la Iglesia, al menosen sus lneas principales.

    b) Los tria munera en la sistemtica del Cdigo

    Los restantes libros del Cdigo, an conteniendo algunos de ellosaspectos muy importantes para el orden cannico, hay que considerarlos msbien como nuevos desarrollos normativos de la estructura fundamental de laIglesia situada en el Libro II. En sus libros se regula, sobre todo, lo quepodramos llamar el rgimen jurdico de las funciones de la Iglesia (triamunera).

    Los libros tercero y cuarto, en efecto, regulan el rgimen jurdico delmunus docendi y del munus santificandi. Los libros primero, quinto, sexto ysptimo contienen el rgimen jurdico del munus regendi, de la potestasregiminis eclesistica y de sus diversas funciones.

    Respecto a los libros III y IV habra que destacar la importancia que parala vida de la Iglesia tienen las materias que en ellos se regula. En particular,respecto a los sacramentos, algunos cnones del libro IV contienen principiosconstitutivos para la estructura de la Iglesia. Rebasan, por tanto, la meradisciplina sacramental a la que se refieren la mayor parte de los cnones de ese

    libro. Si fuese otra la estructura y sistemtica del Cdigo, esos cnones, como tambin algunos de los referentes al munus docendi contenidos en ellibro III podran haber ocupado otro lugar sistemtico ms acorde con sufuncin constitutiva en relacin con todo el derecho cannico. Pero su actuallugar sistemtico tampoco es bice para que desempeen tal funcinconstitutiva, pues el lugar sistemtico que ocupan determinadas normas omaterias no puede condicionar o desvirtuar su naturaleza propia.

    Respecto a los libros que regulan el ejercicio del munus regendi dejando ahora a parte la cuestin de que, en realidad, todos los libros delCdigo regulan el ejercicio del munus regendi y de la potestas regiminis,ya hemos dicho que son los cuatro antes citados. La divisin proporcionada delas materias del Cdigo en diferentes libros ha impedido que haya un libro quelleve el ttulo De munere regendi, como ha ocurrido en el caso de los librosIII y IV en relacin con las otras dos funciones de la Iglesia. Aparentemente, asse ha roto con el planteamiento sistemtico del Cdigo, basado en los triamunera. Pero, en realidad, los libros I, V, VI, VII podran haber llevado esettulo genrico De munere regendi, con los ttulos actuales en forma desubttulos. Tratar de explicarlo.

    A mi parecer, hubiese sido mejor que el actual Libro I del Cdigo De normis generalibus hubiese pasado a ocupar un lugar sistemtico acontinuacin del libro IV, inmediatamente antes de los libros V, VI, VII. De estemodo, el actual libro II ocupara, tambin sistemticamente, el primer lugar del

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    Cdigo, el que le corresponde por su carcter troncal y vertebrador de losrestantes libros, y los tria munera se regularan uno detrs de otro, segn elorden sistemtico que ocupan en la Eclesiologa del Concilio. Pienso que elCdigo hubiera sido as todava ms coherente con la Eclesiologa conciliar yhubiese acabado con un cierto sometimiento a la tradicin sistemtica de lacodificacin civil.

    En efecto, el libro I sobre Normas generales del Cdigo de derechocannico de 1917 responda a esa tradicin codificada, pero el Cdigo de 1983se ha inspirado en otros principios ms genuinos de la Iglesia, que quiz podranhaberse reflejado mejor colocando en un lugar ms apropiado su actual libro I,y haciendo en l los necesarios retoques: cambiando su ttulo por el Demunere regendi, y distribuyendo de otro modo las materias de que trata paraconvertirlo en prtico de los tres ltimos libros actuales del Cdigo.

    De este modo se habra tenido un tratamiento ms unitario del munusregendi y, en relacin con l, de la potestas regiminis. Las tres funciones enque se divide el ejercicio de la potestas regiminis segn el canon 135 1 legislativa, ejecutiva y judicial se habran tratado as de modo seguido ycontinuado en esos ltimos cuatro libros. En el libro IV (actual libro I) se habratratado de la potestas regiminis en general, y tambin de su funcin legislativay ejecutiva. El libro V sobre los bienes temporales de la Iglesia, trata de unamateria que es objeto, sobre todo, de la funcin ejecutiva y administrativa. Ellibro VI sobre las sanciones en la Iglesia sigue tratando de otro aspecto tpicode la potestas regiminis lo que en el Cdigo de 1917 se llamaba potestas

    coactiva. Finalmente, el libro VII y ltimo sobre los procesos tratapreferentemente de la funcin judicial, salvo en su Parte V dedicada a losprocedimientos en los recursos administrativos y a la remocin o traslado delos prrocos.

    6. Los fieles cristianos

    Antes de acabar estas pginas, quisiera referirme todava a algunas

    materias o cuestiones tratadas por el Cdigo que me parecen de especialinters, sea por su importancia, sea por su novedad en el modo en que sontratadas por l. En ello se refleja tambin la incidencia que la doctrina conciliarha tenido en el actual Derecho Cannico. En esta rpida seleccin me detendrsolo en algunas materias de carcter constitucional, por formar parte de laestructura fundamental de la Iglesia, y en otras que suponen un desarrolloorganizativo novedoso de la estructura jerrquica de la iglesia. Se encuentranreguladas en el libro II que, como se ha dicho antes, es donde se trata de laestructura orgnica y jerrquica de la Iglesia.

    A) El estatuto jurdico de los fieles

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    En primer lugar, hay que referirse a la condicin de fiel, unredescubrimiento de la Eclesiologa del Vaticano II que ha encontrado un claroreflejo en el Cdigo. Es ya una novedad importante que el Cdigo trate de lacondicin de fiel, y que lo haga adems en la Parte I del libro II, dedicada todaella a los fieles cristianos. Especialmente importantes son los cnonespreliminares (204-207), y los dos primeros ttulos dedicados, respectivamente,al estatuto jurdico de los fieles y de los laicos. Carcter emblemtico tiene elcanon 204 1, donde se describe la condicin de fiel cristiano, y donde sedestaca su participacin en los tria munera Christi, y, por ello mismo, sullamada a participar activamente en la misin de la Iglesia. No menosemblemtico es el canon 208 en el prtico de los cnones sobre el estatutojurdico de los fieles donde se trata del principio de igualdad en cuanto a ladignidad y a la accin comn en la Iglesia, a la vez que del principio dediversidad entre los fieles por razn de su condicin y oficio en el Cuerpo deCristo.

    En el ttulo I se recogen las principales obligaciones y derechos de losfieles, tal como se exponen en la doctrina conciliar. Es esta otra novedad delCdigo actual, que no ha querido hablar slo de derechos sino tambin deobligaciones. Ambos conceptos poseen un carcter correlativo ycomplementario. Entre las obligaciones, destaca el deber de comunin detodos los fieles con la Iglesia (canon 209 1), consecuencia de la Eclesiologa decomunin. Los deberes y derechos en relacin con la Santidad y el apostolado(canon 210-211) son una consecuencia del captulo V de la ConstitucinLumen gentium sobre la llamada universal a la santidad y al apostolado. En esecontexto cobra tambin una gran importancia el derecho de los fieles a recibirde los Pastores la Palabra de Dios y los Sacramentos (canon 213), y tiene uncarcter complementario el derecho a practicar la propia forma de vidaespiritual (canon 214).

    Respecto a la condicin activa de los fieles, no quisiera dejar demencionar el inters de los cnones 215 y 216. El canon 215 recoge el derechode los fieles a fundar y dirigir libremente asociaciones. Este derecho esdesarrollado por el Cdigo en el ttulo V de esta primera Parte del libro II,especialmente cuando se refiere a las asociaciones privadas de fieles, es decir,

    aquellas que los fieles pueden fundar, dirigir y gobernar (canon 321). Porprimera vez en el Derecho cannico, el derecho de asociacin se constituye encauce para la participacin de los fieles en la vida de la Iglesia.

    Pero existe tambin otro cauce para esa participacin activa de losfieles en la misin de la Iglesia, y es el que proporciona el canon 216,hacindose eco sobre todo del Decreto Apostolicam actuositatem n. 24 delConcilio Vaticano II. Este canon reconoce el derecho que tienen todos losfieles a promover y sostener todo tipo de iniciativas o empresas apostlicas(incoepta apostolica) al servicio de la Iglesia. El Cdigo de Derecho Cannico

    parece responder aqu a aquel grito que haba resonado ya en el Concilio:braseles, pues (a los fieles), camino por doquier para que, a la medida de susfuerzas y de las necesidades de los tiempos, participen tambin ellos

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    celosamente en la misin salvadora de la Iglesia (Lumen gentium, n. 33). Ami juicio, este canon constituye quiz la respuesta ms concreta a esa llamada,en forma de un derecho del fiel.

    B) El estatuto jurdico de los laicos

    Junto a esa novedad del estatuto jurdico de los fieles, el ttulo II de laParte primera del Cdigo recoge el estatuto jurdico de los laicos. El legisladorha recurrido al principio de economa legislativa para referirse slo a algunasobligaciones y derechos de los laicos que puedan tener un carcter mspeculiar de esta clase de fieles y que no estn ya recogidas en el ttulo I (canon224). En este sentido, por estar relacionado con la secularidad, que es la notapeculiar de la vocacin propia de los laicos, hay que destacar el deber peculiar

    de impregnar y perfeccionar el orden temporal con el espritu evanglico,especialmente en la realizacin de esas mismas cosas temporales y en elejercicio de las tareas seculares (canon 225 2); e igualmente, el derecho aaquella libertad en los asuntos temporales que se reconoce a todos losciudadanos, aunque los fieles laicos habrn de cuidar que sus acciones estninspiradas por el espritu evanglico, y se adecuen a la doctrina propuesta porel Magisterio de la Iglesia (canon 227). El ejercicio de estos deberes y derechosse ejerce, por tanto, en el mbito temporal, que est sometido sobre todo a lasleyes civiles; pero no se desconoce que forma parte de la vocacin propia delos laicos y tiene tambin, por tanto, un valor eclesial.

    Pero, adems, estn los derechos de los laicos correspondientes almbito que es competencia de la Iglesia y de las leyes de la Iglesia. Los cnones228-230 reconocen a los laicos su capacidad o derechos para participar en esosmbitos de la Iglesia, ejerciendo los tria munera Christi a que se refieren,respectivamente, esos tres cnones.

    El canon 228 reconoce a los laicos su capacidad para desempearoficios eclesisticos, y para ayudar como peritos y consejeros a los Pastores dela Iglesia, formando parte tambin de Consejos eclesisticos. Se trata, por

    tanto, sobre todo de una participacin en el munus regendi, que ha de sercompletada por la capacidad que tambin se reconoce a los laicos paracooperar en el ejercicio de la potestas regiminis a la que se refiere el canon129 2. Los cnones 229 y 230 se refieren al ejercicio por parte de los laicosdel munus docendi y del munus sanctificandi, reconocindoles tambinderechos o capacidades; que se completan con las referencias que en otroslugares del Cdigo se hacen a esa cooperacin orgnica de los laicos en elejercicio del ministerio de la palabra (canon 759), y en el ejercicio de la funcinsantificadora, en las celebraciones litrgicas y especialmente en la Eucarista(canon 835 4)

    7. La Constitucin jerrquica de la Iglesia

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    Por lo que se refiere a la Constitucin jerrquica de la Iglesia, el libro IIdel Cdigo de Derecho Cannico ha tratado por separado en su parte IIde la Suprema Autoridad de la Iglesia (Seccin I) y de las Iglesias particularesy sus agrupaciones (seccin II).

    A) La Suprema Autoridad de la Iglesia: el Romano Pontfice y el ColegioEpiscopal

    Al tratar de la Suprema Autoridad de la Iglesia, puede llamar laatencin que el Cdigo no se refiera en esa seccin I a la Iglesia Universal,como s hace, en cambio, con la Iglesia Particular, en la seccin II, ttulo I,cuando trata de las Iglesias particulares y de la autoridad constituida en ellas.En todo caso, toda Autoridad en la Iglesia hace referencia a una comunidad de

    fieles, de la que es cabeza, y a la que estructura tambin como comunidadjerrquica. En el caso de la Suprema Autoridad de la Iglesia esa comunidad defieles es la universal communio fidelium a la que se alude implcitamente en elcanon 204, cuyo prrafo 1 describe la condicin de fiel, y cuyo prrafo 2 hablade la Iglesia como comunidad jerrquica constituida y ordenada comosociedad en este mundo y que est gobernada por el sucesor de Pedro y porlos Obispos en comunin con l". Este canon hace de prtico a todo el libro IIy en l, adems de describirse la condicin de fiel, se hace ya esa referencia a laIglesia Universal y a su Autoridad Suprema, de la que es un desarrollo laseccin I de la Parte II.

    Por otra parte, no hay que olvidar que la Iglesia Universal es, adems decomunidad de fieles y comunidad jerrquica, Communio Ecclesiarum, y quede esto se trata sobre todo en la seccin II de la Parte II cuando se trata de lasIglesias particulares y de sus agrupaciones. La Suprema Autoridad de laIglesia es cabeza tambin tanto de cada una de las Iglesias particulares comode sus agrupaciones, es decir, de la Iglesia Universal estructurada comocomunin de Iglesias o Corpus Ecclesiarum.

    Respecto a la Autoridad Suprema de la Iglesia, la novedad ms

    importante del Cdigo como lo fue ya en la Eclesiologa conciliar es laincorporacin a sus cnones del Colegio Episcopal. Recogiendo literalmente eltexto clave de la Constitucin conciliar Lumen gentiumn. 22, el Cdigoafirma que el Colegio en el que continuamente persevera el Cuerpoapostlico, es tambin en unin con su cabeza y nunca si esa cabeza, sujeto dela potestad suprema y plena sobre toda la Iglesia (canon 336). Previamente, elmismo canon, recogiendo tambin la doctrina conciliar (el mismo n. 22 deLumen gentium), se refiere a la necesidad de la consagracin sacramental yde la comunin jerrquica para formar parte del colegio como miembro. Lamisma conexin con ese n. 22 de Lumen gentium se verifica en el canon 337

    del Cdigo, en donde se trata de los dos modos de ejercicio de la potestadcolegial: de modo solemne en el Concilio Ecumnico, y mediante accinconjunta de los obispos dispersos por el mundo, promovida o libremente

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    aceptada como tal por el Romano Pontfice, de modo que se convierta en unacto verdaderamente colegial.

    B) La Iglesia ParticularOtra gran cuestin constitucional que tambin tiene un carcter

    novedoso en el Cdigo es lo referente a la Iglesia Particular. Aqu el Cdigo haido ms all de los textos del Concilio a la hora de elaborar su propio conceptode Iglesia Particular. Recogiendo el famoso texto conciliar segn el cual laIglesia Universal est estructurada en Iglesias particulares, en las cuales y abase de las cuales se constituye la Iglesia Catlica, una y nica, el canon 368 serefiere a las realidades que designa como Iglesias Particulares: Sonprincipalmente las dicesis, a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan la

    prelatura territorial y la abada territorial, el vicariato apostlico y la prefecturaapostlica, as como la administracin apostlica erigida de manera estable.Por tanto, segn el Cdigo, el concepto de Iglesia Particular se aplica poranaloga a diversas realidades y principalmente a la Dicesis, consideradacomo el analogatum princeps.

    Por lo dems, a la hora de describir la nocin de Dicesis se valetambin de la doctrina conciliar, recurriendo al Decreto Christus Dominus n.11, en el que se sintetizan los elementos esenciales de la Dicesis, comoporcin del Pueblo de Dios encomendada al Obispo con la cooperacin del

    presbiterio, para que la congregue en el Espritu Santo mediante el Evangelioy la Eucarista, a fin de que constituya una iglesia particular, en la cualverdaderamente est presente y acta la Iglesia de Cristo una, santa, catlica yapostlica (canon 369).

    C) Las Prelaturas personales

    Al considerar las figuras tan variadas que, segn el citado canon 368, seasimilan a la Dicesis como analogado principal del concepto de Iglesia

    Particular, nos damos cuenta tambin del carcter tan flexible con que elCdigo configura su nocin de Iglesia Particular. Este planteamiento es el quellev a considerar tambin que otra de las figuras novedosas creadas por elConcilio, las Prelaturas personales, cfr. Decreto Presbyterorum Ordinis n.10 fuesen equiparadas jurdicamente a las Iglesias Particulares y fuesenreguladas a continuacin en el Proyecto de Cdigo elaborado por laComisin Pontificia para la reforma del Derecho Cannico hasta poco antesde la promulgacin del Cdigo. Finalmente, para evitar una posible confusincon la figura de las Iglesias Particulares, el legislador opt por regular la figurade las Prelaturas personales en la Parte I del libro II, respetando su naturalezade estructuras jerrquicas tal como fueron creadas por el Concilio.

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    En efecto, el Concilio se haba referido a las Prelaturas personales, yhaba invocado la razn del apostolado para la creacin de obras pastoralespeculiares que, en favor de diversos grupos sociales, han de llevarse a caboen alguna regin o nacin o en cualquier parte del orbe. Para ello puedenconstituirse algunas instituciones, entre las cuales el Concilio mencionadicesis especiales o prelaturas personales, teniendo a la vista el bien comnde toda la Iglesia (Presbyterorum Ordinis, n. 10). Estas dos institucionesmencionadas por el Concilio, pertenecen por su naturaleza a la estructurajerrquica de la Iglesia. El Cdigo de Derecho Cannico no ha reguladoexpresamente las Dicesis especiales, pero s ha dedicado cuatro cnones (294-297) a establecer el rgimen jurdico general de las Prelaturas personales. Dadoque las Prelaturas personales no son Iglesias particulares, aunque se puedanequiparar jurdicamente a ellas por su naturaleza de estructuras jerrquicas estn dotadas de un Prelado, como ordinario propio, de presbiterio y defieles, el Cdigo ha preferido tratar de ellas en la parte I del libro II paradistinguirlas mejor de las diversas figuras de Iglesia Particular, sin mengua de sunaturaleza jerrquica.

    D) Las Conferencias Episcopales

    Finalmente, el Cdigo trata tambin de lo que llama agrupaciones deIglesias particulares. Lo hace en el ttulo II de la Seccin II, Parte II, del libro II.Ah se refiere a una serie de instituciones que tienen que ver con la communio

    ecclesiarum. Junto a algunas tan clsicas en la tradicin eclesistica como losconcilios particulares, el Cdigo recoge tambin otra de las ms interesantesnovedades de la doctrina conciliar, las Conferencias Episcopales (DecretoChristus Dominus, n. 38). El Concilio, constatando la existencia de unarealidad ya constituida en muchas naciones (Ibidem, n. 37), considerando queson tambin una forma de dar aplicacin concreta al afecto colegial entrelos Obispos (Lumen gentium, 23), configura las Conferencias Episcopalescomo Asambleas en las que los Obispos de una nacin o territorio ejercenconjuntamente su cargo pastoral para promover el mayor bien que la Iglesiaprocura a los hombres, sealadamente por las formas y modos de apostolado

    adaptados en forma debida a las circunstancias del tiempo (ChristusDominus, n. 38). El canon 447 del Cdigo recoge con leves retoques esetexto y dedica los siguientes (hasta el canon 459 incluido) a desarrollar elrgimen jurdico de estas instituciones. La praxis cannica que de ah hasurgido ha consolidado definitivamente la importancia de las ConferenciasEpiscopales en la actual organizacin jerrquica de la Iglesia.

    Por otra parte, se hace necesario seguir estudiando con msprofundidad algunas cuestiones relacionadas con la naturaleza de lasConferencias Episcopales, como recomend el Snodo Extraordinario de los

    Obispos celebrado en 1985. En este sentido, la Carta Apostlica en forma demotu proprio Apostolos suos, promulgada por Juan Pablo II el 21 de mayo de1998, ha tratado de explicitar los principios teolgicos y jurdicos bsicos sobre

  • 7/30/2019 La Eclesiologia Del Concilio Vaticano II

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    las Conferencias Episcopales, y ofrecer la necesaria integracin normativa conel fin de ayudar a establecer una praxis teolgicamente fundada y jurdicamentesegura.

    8. Conclusin

    En este artculo se me ha pedido hacer un estudio sobre la influencia delConcilio Vaticano II, y en particular la Eclesiologa, en la redaccin del Cdigode Derecho Cannico. En los cuatro primeros apartados del estudio, me hereferido tanto al Cdigo de Derecho Cannico para la Iglesia Latina como alCdigo de cnones para las Iglesias Orientales.

    Lo dicho en el apartado 5 se refiere exclusivamente al Cdigo para la

    Iglesia Latina, puesto que el Cdigo de las Iglesias Orientales ha elegido unadistribucin de la materia en XXX ttulos, cuya ordenacin sistemtica obedecea criterios diferentes, ms simples y funcionales, con una orientacinprevalentemente prctica. En ese sentido, no parece haber tenido en cuentaprincipios derivados de la Eclesiologa Conciliar.

    Respecto a los apartados 6 y 7, casi todo lo dicho para el Cdigo de laIglesia Latina vale tambin para el Cdigo de las Iglesias Orientales; bastara conhacer las remisiones correspondientes a los cnones del Cdigo de DerechoOriental. Esto vale, sobre todo, para el apartado 6, y para todo lo que ah se

    dice respecto a la condicin de fiel, y al estatuto jurdico de fieles y laicos. Conrespecto al apartado 7 sobre la Constitucin jerrquica de la Iglesia, habra quetener en cuenta las variantes que presenta el Cdigo de las Iglesias Orientalesen relacin con las diversas figuras de Iglesias Particulares. Por otra parte, esteCdigo no trata expresamente la figura de las Prelaturas personales, nitampoco regula lo referente a las Conferencias Episcopales, aunque en su ttuloIX se regula lo que llama Asambleas de Jerarcas de las Iglesias sui iuris.

    Finalmente, habra que aadir, de nuevo, que la influencia del ConcilioVaticano II y de su Eclesiologa no se reduce lgicamente a los Cdigos deDerecho Cannico sino que se extiende a todo el Derecho de la Iglesia. Pero,sin duda, en ambos Cdigos est recogido lo ms importante del ordoEcclesiae.