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1) La novación: SE PUEDE DEFINIR LA NOVACION COMO LA FORMA DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES, como la extinción de una obligación mediante la creación de otra nueva destinada a reemplazarla. este es el concepto habitual cuando hablamos de novación, la llamada novación extinta. existe sin embargo otro tipo de novación, que no extingue sino que simplemente modifica las obligaciones, llamada novación modificativa 2) Tipos de novación: Novación extintiva „ Causa de extinción de las RJO (art. 1156 CC). Régimen jurídico: arts. 1203 a 1213 CC. Sustitución de la RJO existente, que se extingue, por otra nueva (en cuanto al objeto, contenido, sujetos, naturaleza, etc.). „ Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean del todo punto incompatibles (art. 1204 CC). Efectos: „ Cuando la obligación principal se extingue por efecto de la novación, sólo pueden subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hayan prestado su consentimiento (art. 1207 CC). „ La novación es nula si también lo es la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad –o anulabilidad- sólo pueda ser invocada por el deudor, o la ratificación convalide los actos nulos en su origen (art. 1208 CC). Novación modificativa „ Modificación de la RJO por alteración de alguno o algunos de sus elementos estructurales o funcionales, manteniendo lo restante de la RJO. Las obligaciones pueden modificarse (art. 1203 CC): „ Variando su objeto o sus condiciones principales. „ Sustituyendo la persona del deudor. „ Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.Novación modificativa „ Tipos de modificación: „ Subjetiva: cambio de sujetos (activo o pasivo): „ Por sustitución de un sujeto por otro; „ Por adición o supresión de Subjetiva: cambio de sujetos (activo o pasivo): „ Por sustitución de un sujeto por otro; „ Por adición o supresión de alguno de los sujetos anteriores; „ Por transformación del

La Novación

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1) La novacin: SE PUEDE DEFINIR LA NOVACION COMO LA FORMA DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES, como la extincin de una obligacin mediante la creacin de otra nueva destinada a reemplazarla. este es el concepto habitual cuando hablamos de novacin, la llamada novacin extinta. existe sin embargo otro tipo de novacin, que no extingue sino que simplemente modifica las obligaciones, llamada novacin modificativa 2) Tipos de novacin: Novacin extintiva Causa de extincin de las RJO (art. 1156 CC). Rgimen jurdico: arts. 1203 a 1213 CC. Sustitucin de la RJO existente, que se extingue, por otra nueva (en cuanto al objeto, contenido, sujetos, naturaleza, etc.). Para que una obligacin quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que as se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean del todo punto incompatibles (art. 1204 CC). Efectos: Cuando la obligacin principal se extingue por efecto de la novacin, slo pueden subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hayan prestado su consentimiento (art. 1207 CC). La novacin es nula si tambin lo es la obligacin primitiva, salvo que la causa de nulidad o anulabilidad- slo pueda ser invocada por el deudor, o la ratificacin convalide los actos nulos en su origen (art. 1208 CC).Novacin modificativa Modificacin de la RJO por alteracin de alguno o algunos de sus elementos estructurales o funcionales, manteniendo lo restante de la RJO. Las obligaciones pueden modificarse (art. 1203 CC): Variando su objeto o sus condiciones principales. Sustituyendo la persona del deudor. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.Novacin modificativa Tipos de modificacin: Subjetiva: cambio de sujetos (activo o pasivo): Por sustitucin de un sujeto por otro; Por adicin o supresin de Subjetiva: cambio de sujetos (activo o pasivo): Por sustitucin de un sujeto por otro; Por adicin o supresin de alguno de los sujetos anteriores; Por transformacin del rgimen jurdico aplicable a la relacin entre ellos cuando son varios.Novacin modificativa Objetiva: la modificacin afecta al objeto o contenido esencial de la RJO (cambio de la naturaleza de la prestacin, aumento o reduccin de la prestacin, concrecin de la prestacin que no estaba totalmente determinada). Circunstancial: la modificacin afecta a las circunstancias y factores que inciden en la RJO (modificacin temporal, espacial o del rgimen de las condiciones).Novacin modificativa Funcional o causal: cambio de la funcin econmico-jurdica de la RJO. Del contenido de la RJO: la modificacin afecta al contenido (distinto del objeto en sentido estricto) de derechos y deberes de las partes en la RJO. Ej.: art. 4.2 Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogacin y modificacin de prstamos hipotecarios. Se permite la modificacin (sin alterar el rango de la hipoteca): Ampliacin o reduccin del capital prestado. Alteracin del plazo de devolucin. Tipo de inters y otras condiciones financieras. Garantas personales.

3) Condiciones de la Novacion:Son tres las condiciones requerida para la novacin: a)La nueva obligacin debe referir de la antigua en cierto punto en cierta medida; b)Las partes deben tener intencin de novar (animus novandi); c)Se exige en ella cierta capacidad.En la primera condicin, la nueva obligacin debe deferir de la antigua en cierto punto, en cierta medida, la novedad puede referirse al acreedor, al deudor, al objeto de la obligacin, a su causa, y quiz a ciertas modalidades.En la segunda condicin, las partes deben tener la intencin de novar; las partes han podido querer que la nueva obligacin coexista con la antigua; dos interpretaciones son posibles: yuxtaposicin o sustitucin; no se puede atribuir gratuitamente al acreedor la intencin de renunciar a su derecho; slo hay novacin cuando "la voluntad de producirla resulta claramente del acto".En la tercera condicin, existe la capacidad de las partes, aqu es preciso que acreedor tenga la capacidad de disponer del crdito primitivo a que renuncia y que el deudor sea capaz de obligarse.

4) Efectos y Comparacion entre novacin y cesion de crdito

DEFINICIN DEDELEGACINDelegacines laaccin y efecto de delegar(dar a unapersonao grupo las facultades y poderes necesarios para representar a otra u otras). Aquel que representa a otro se conoce como delegado: su cargo y su oficina reciben el nombre de delegacin.

Clases de delegacin: Delegacin La delegacin no es ms que un otorgamiento de representacin, acto en virtud del una persona encarga a otra a realizar un acto en su nombre y en beneficio de una tercera personadenominada delegatario. Quien da la orden es el delegante, quien la recibe es el delegado y quien se beneficia de ella es el delegatario.La delegacin se perfecciona con el asentamiento del delegatario, esdecir que se requiere el consentimiento de las tres voluntades.Utilidad y aplicaciones prcticasLa delegacin es una figura jurdica, mediante ella, un deudor puede designar a un tercero para quepague a su acreedor, un acreedor puede designar a su deudor para pagar a su propio acreedor. As como tambin sirve para reducir a una sola obligacin dos obligaciones preexistentes.Clases dedelegacin* Delegacin activa: cuando el delegante es el acreedor. Cuando A acreedor (delegante) de B (delegado) y deudor de C (delegatario), encarga a B cancelar a C.

* Delegacin Pasiva:cuando el delegante es el deudor. Cuando A (delegante) es el deudor de C (delegatario) e indica a su acreedor una persona que va a efectuar el pago a B (delegado) pagar la deuda de C.

Delegacinperfecta o novatoria Es aquella por la cual se extingue la obligacin entre el delegante y el delegatario, para ser sustituida por la obligacin del delegado con el delegatario.La delegacin novatoriapuede ser activa (por cambio de acreedor) o pasiva (por cambio de deudor).La delegacin novatoria sea activa o pasiva necesita del consentimiento de las tres partes integrantes as como lamanifestacin expresa del nimo de novar ya que de lo contrario estaramos en presencia de una novacin imperfecta o simple que no produce novacin.Efectos de la delegacin novatoria Sea delegacin activa opasiva, tiene efectos respecto al delegado y al delegatario.Efectos respecto al delegado La obligacin del delegado sustituye a la que hubiere podido existir entre el delegante y el delegado.

comparacin entre la delegacin: La Delegacin, la Novacin y la Cesin de Crditos: Matices y Contrastes

Por Aquiles CaldernLa comparacin de las figuras jurdicas de la delegacin, la novacin y la cesin de crditos, constituye una labor de decantacin entre tres operaciones que involucran de alguna manera a tres sujetos y que tienen una notoria incidencia en el campo de la movilidad o transformacin de las obligaciones.Las obligaciones como los seres vivientes, nacen, se desarrollan y mueren.Asimismo, el Derecho como cuerpo de normativas sociales es permeable a los fenmenos sociales y es impactadopor lafluctuacin que acusan constantemente lasfrmulas de interpretacin de la realidad. De modo, que ni las obligaciones jurdicas en su desarrollo experimentan un crecimiento puramente geomtrico ni tampoco las modalidades de interpretacin de sus particularidades y efectos continan estticas, toda vez que la plataforma social que les sirve de escenario se mantiene sometida a una dinmica constante.Esadialctica de la vida socialgenera cambios en las obligaciones formadas por las partes, producto de los cuales se adicionan o se sustraen elementos, ose transforman los que ya estn presentes. En ese campo de transformaciones nos encontramos cuando enfocamos las particularidades de estas operaciones, en razn de que todas ellas implican mutaciones respecto de vnculos jurdicos preexistentes, pero asimismo todas tienen peculiaridades que le son propias y que las hacen titulares de una mayor o menor complejidad al momento de su ejecucin o interpretacin.Por dems,cada da nos encontramos con problemas nuevos (o renovados) sobre figuras jurdicas que han estado latentes en nuestro Derecho Positivo durante siglos y cada da surgen nuevas o transmutadas valoraciones sobre el sentido y alcance de estas operaciones.Corresponde en consecuencia, extraer de los elementos y aspectos que interactan en su conformacin y funcionamiento, las caractersticas inherentes a cada una de estas operaciones, a fin de precisar entonces el alcance y la utilidad actual de cada una de ellas.Para ello, puede resultar provechoso, partir de una comparacin de estas nociones, en funcin de sus rasgos definitorios, su naturaleza jurdica y sus requisitos de formacin (I) para luego comparar sus diversos efectos (II).I.COMPARACIN DE LAS NOCIONES:Al momento de indagarlas particularidades especficas de cada operacin, resulta conveniente examinar las caractersticas de la novacin y la delegacin para luego compararlas ambas con la cesin de crditos y posteriormente establecer los requisitos de formacin y efectos de cada una de ellas.A.CARACTERSTICAS DE CADA OPERACIN:1.Delegacin y NovacinLa delegacin es una operacin por la cual una persona (delegado) cumple o se compromete a cumplir una prestacin a favor de otra (delegatario) por orden de una tercera (delegante). Frecuentemente el delegado es deudor delegante y por ello que se compromete frente al delegatario, amn de que el delegante es deudor del delegatario.Es decir, por lo regularpreviamente a la formacin de la delegacin existen dos deudas: una del delegante con respecto al delegatario y otra del delegado frente al delegante, quien entonces le requierea su propio deudor, el delegado, comprometerse frente al delegatario. El delegatario interviene siempre en calidad de acreedor, pero el papel activo o pasivo que juegue en la transformacin a ser operada va a implicar diferencias significativas en los efectos de la operacin.Si el delegatario manifiesta expresamente su voluntad de propiciar una novacin de la deuda original contrada por el delegante, se producir entonces la extincin del compromiso del delegante frente a l, en cuyo caso estaramos en presencia de lo que seha denominado una delegacin perfecta, la cual tendr efecto novatorio pero slo si el delegatario lo ha indicado expresamente (Art. 1275).La delegacin perfecta libera al delegante frente al delegatario que no tendra recursos mas que contra el delegado (Ch. Civ. 23 nov. 1898; DP 1899, 1. 21).La delegacin perfecta implicara en consecuencia, la sustitucin de un deudor por otro.Ahora bien, a falta de este consentimiento del delegatario las obligaciones originales coexistiran y el delegatario tendra entonces un deudor adicional, es el caso de la delegacin imperfecta.La delegacin en consecuencia, podr implicar novacin cuando sta ha sido la intencin expresa de las partes. As, la sola aceptacin por el acreedor de la constitucin de un nuevo deudor a requerimiento del primero, inclusive si no es seguida de ninguna reserva, no implica, en ausencia de declaracin expresa, que l haya entendido descargar al deudor original de su obligacin.(Ch. Com. 12 dc. 1995; JCP 96, IV, 303, Bull.IV, n. 294, p. 271).Al tiempo de consentir en la delegacin, el delegante y el delegado podran haberpactado por su parte la sustitucin de la deuda entre ellos, por la deuda entre el delegado y el delegatario, en cuyo caso, quedara tambin extinguido el compromiso asumido por el delegado frente al delegante, de suerte que en esa hiptesis subsistir solo una deuda, la del delegado frente al delegatario.Sin embargo, debe tenerse presente que esta es una simplemente de las situaciones que pueden dar lugar a la disolucin de la deuda por efecto de la novacin, toda vez que la misma implicala extincin de la obligacin original, mediante su sustitucin por una nueva, operada como consecuencia del trasplante de uno de sus elementos originales: elobjeto, el deudor o el acreedor.La novacin se produce por una de tres vas: a) cuando deudor y acreedor contratan una deuda nueva que sustituye la anterior; b) cuando un nuevo deudor viene a sustituir al deudor original, quien es entonces descargado por el acreedor; y c) cuando las partes acuerdan la sustitucin del acreedor, quedando el deudor descargado frente al acreedor original (Art. 1271).En consecuencia,no toda delegacin implica novacin, ni tampoco toda novacin es el resultado de una delegacin de deuda.As, para que haya novacin debe existir una deuda previa, para que haya delegacin no.En este sentido, la Corte de Casacin Francesa ha precisado que la novacin supone la existencia de una deuda a ser extinguida y la creacin de una deuda nueva[1]Por otra parte, para que se produzca la novacin no se requiere necesariamente del concurso del primer deudor (Art.1274) en lo cual se asemeja a la cesin de crditos, aunque por razones distintas.El deudor cedido no tiene que ser parte de la cesin, puesto que se trata de una transferencia que tiene por objeto el crdito del cual el cedente es el titular, por lo que puede disponer de l sin requerir la aprobacin del deudor, mientras que la novacin constituye un medio de extincin de la obligacin, ycomo el pago mismo, puedeprovenir de un tercero.[2]Sin embargo para la validez de la delegacin se exige un compromiso del delegado, aunque la manifestacin de su voluntad en este sentido no est sometida a ninguna formalidad y puede ser expresada inclusive de manera tcita.[3]2.La Delegacin y la Novacin, frente a la Cesin de CrditosLa cesin de crdito tiene por objeto la transferencia de un derecho personal o de crdito de que es titular el cedente. Recae,en consecuencia, sobreun bien que se encuentra en elpatrimonio del acreedor y para cuya transferencia no es requeridoel consentimiento del deudor cedido, aun cuando para su exigibilidad resulte necesario que el deudor haya sido puestoen conocimiento de dicha transferencia.El compromiso, sin embargo, asumido por el delegado frente al delegatario, si bien la lgica hace suponer la existencia de una deuda previa, no est condicionado para su validez y funcionalidad a una deuda anterior.Entre la deuda del delegado frente al delegante, y la del delegante frente al delegatario, no existe vnculo jurdico alguno. La obligacin del delegado frente al delegatario se explica como un contrato abstracto, cuya validez resulta de la operacin misma sin atender a su causa[4].Ahora bien, en el caso de la cesin de crditos nos encontramos frente a una operacin de transferenciacuyo objeto lo constituye un crdito preexistente, en virtud del cual el acreedor (cedente), transfiere a otro (cesionario) sus derechos frente a su deudor (cedido), con la particularidad de que el crdito es transmitido al cesionario en las mismas condiciones en que se encontraba frente al acreedor original (cedente).Se trata de una transferencia que podr efectuarse bien a ttulo oneroso, en cuyo caso estar regida por las reglas de la venta, o bien a ttulo gratuito, caso en el cual las disposiciones aplicables sern las de la donacin.Por otra parte, para la oponibilidad de la cesin de crditos frente a los terceros y particularmente frente al deudor cedido, en tanto tercero respecto de la operacin de transferencia, se exige el conocimiento del deudor cedido manifestado mediante acto autntico u obtenido a travs de la notificacin de la cesin mediante acto de alguacil, de conformidad a las previsiones del artculo 1690 del Cdigo Civil.Es decir, que los efectos de esa cesin no sern exigibles a los que no han tomado parte en ella, si su materializacin no se le ha comunicado al deudor cedido mediante acto de alguacil[5], a menos que ste manifieste su conocimiento mediante acto autntico. Se trata simplemente de una formalidad de publicidad; el consentimiento del deudor no es exigido.De ah que inclusive, la jurisprudencia admite que en lo que se refiere al deudor cedido, las formalidades de publicidad quedan suplidas, en el caso de que manifieste haber tomado conocimiento de la cesin aun fuese mediante acto bajo firma privada, y no mediante acto autntico.[6]Sin embargo, el requisito de la notificacin o la aceptacin mediante autntico son retenidas como condicin para hacer oponible la cesin frente a los dems terceros.Para el caso de la delegacin y de la novacin, como no se trata de una transferencia, las reglas de publicidad mencionadas no son exigidas[7].Existen adems en la actualidad, otras modalidades de transferenciade crditos en las que las reglas de publicidad contempladas en el artculo 1690 del Cdigo Civil, no son exigidas, y la transferencia opera mediante mecanismos muy sencillos, como la inscripcin en los registros del deudor, para el caso de los ttulos denominados nominativos, o mediante simple endoso, en el caso de los ttulos a la orden, o bien, mediante el simple traspaso material del documento, en la hiptesis de ttulos al portador.B. REGLAS DE FORMACINEn los tres casos, delegacin, novacin, y cesin de crditos, nos encontramos frente a operaciones en las que estn involucradostres sujetos[8](delegante, delegado, delegatario; deudor original, deudor nuevo, acreedor; cedente, deudor cedido y cesionario).Sus requisitos de validez estarn determinados por la naturaleza jurdica del contrato.1. Naturaleza JurdicaTodas estas operaciones tienen carcter consensual, no estn sometidas a formulas sacramentales o a requisitos excepcionales para la exteriorizacin del consentimiento. Sin embargo, el rol que juega cada uno de estos actores, y las condiciones necesarias para formalizar la operacin, as como sus efectos difieren la una de la otra en mayor o menor medida.Particulares caractersticas reviste la delegacin, toda vez que es considerada por una parte de la doctrina como un contrato abstracto.2. Requisitos de ValidezLos requisitos de validez para la formacin de los contratos rigen tambin en cada uno de estos casos (Art. 1108 del Cdigo Civil).Sin embargo, en el caso de la delegacin, dada su naturaleza, se plantean particularidades especficas con relacin al elemento de lacausa.Como la delegacin es considerada un acto abstracto se concluye queel elemento de la causa resulta indiferente para la validez del contrato, en razn de que el fundamento de la obligacin que asume el delegado frente al delegatario, no reside en la contraprestacin de la obligacin como ocurre con los contratos sinalagmticos ni se encuentra en las eventuales relaciones jurdicas que previamente habran de existir entre el delegante y el delegado, por lo que, en consecuencia, la delegacin sera vlida en si misma, independientemente de la licitud, nulidad o inexistencia de la causa de la obligacin.[9]Para la validez de la novacin se exige elconsentimientodel nuevo deudor y el del acreedor; para la validez de la delegacin se requiere el consentimiento de los tres sujetos; para la validez de la cesin de crditos, se exige solo el consentimiento del cedente y del cesionario (Arts. 1690, 1274, 1275).En los tres casos elobjeto de la obligacinlo constituye un crdito (crdito o deuda), ya sea nuevo o preexistente.En la delegacin imperfecta y en la novacin se genera una nueva obligacin; en la delegacin perfecta y en la novacin adems de crearse una nueva, se extingue una anterior; y en la cesin de crditos elnico elemento nuevo en la relacin, lo constituye la persona del nuevo acreedor.Sin embargo, por efecto de la transferencia operada, y en tanto contrato sinalagmtico, la cesin de crditos genera adems obligaciones a cargo de cada una de las partes contratantes.II. COMPARACIN DE LOS EFECTOSPara sopesar adecuadamente los efectos de estas operaciones de forma comparativa, resulta conveniente, examinarlos en dos vertientes, primero en cuanto a los efectos sobre la situacin existente con anterioridad a la formacin del contrato y segundo, en funcin de la situacin generada a partir de la operacin convenida, enfocando en cada caso las relaciones entre los sujetos originales y los sujetos que intervienen en cada uno de los contratos analizados.A. EN CUANTO A LAS RELACIONES ANTERIORESEn la novacin, la obligacin original se extingue y ninguna de sus consecuencias se transmiten a la nueva obligacin. Estos mismos efectos estarn presentes en la delegacin perfecta toda vez que la misma como se ha precisado constituye una forma de novacin.Ahora bien, en el caso de la delegacin imperfecta lo que se ha hecho es crear una nueva obligacin a favor del mismo acreedor, por lo que este se aprovecha de los mismos beneficios de que disfrutaba respecto de la obligacin original, y se favorece adems de un nuevo crdito.En cuanto a la cesin de crditos, con respecto al deudor, todo ocurre, tal y como si la cesin no hubiere existido, lo nico que ha operado es la sustitucin del acreedor, pero el deudor estar obligado en los mismos trminos y condiciones de la obligacin original.De su parte el cesionario, desplaza al acreedor original y se subroga en todos sus derechos, al tiempo que adquiere ciertos derechos con respecto al cedente.B.EN CUANTO A LAS RELACIONES POSTERIORESTanto en la delegacin perfecta, en la novacin por cambio de deudor comoen la cesin de crditos, se produce una modificacin de una situacin preexistente: uno de los sujetos originales sale del cuadro de la obligacin primitiva, el delegante es sustituido por el delegado; el cedente es sustituido por el cesionario, y el deudor primitivo es sustituido por el nuevo deudor.Si se trata de la delegacin imperfecta, sin embargo, se introduce un sujeto nuevo, el delegado, lo mismo ocurre en la cesin de crditos y en la novacin por cambio de deudor.1. Efectos de la Delegacin y de la NovacinResulta conveniente analizar conjuntamente los efectos de la novacin y la delegacin, toda vez que son las operaciones que tienen ms afinidad de las tres analizadas, y respecto de las cuales se suscitan en consecuencia, mayores derivaciones de carcter contencioso.Tanto la novacin como la delegacin perfecta extinguen las deudas previas, razn por lo cualni los medios de defensa de que dispona el deudor, pueden ser invocados respecto de la nueva obligacin ni el acreedor puede aprovecharse de las garantas que acompaaban a la obligacin anterior. Por su parte, ambos deudores, podrn oponer las excepciones y medios de defensa que les son propios, pero no se benefician de aquellas que corresponden al otro deudor.a. Inoponibilidad de las ExcepcionesPor efecto de la delegacin perfecta, el delegante queda liberado, pero el delegado no podr oponerle al delegatario las excepciones que resultan de la obligacin existente entre el delegante y el delegatario. La Corte de Casacin francesa ha mantenido de manera constante este principio.(Civ. 31 de mars 1852, DP 52. 1. 162, Civ. 4 mars 1910, S. 1913.1. 241; Civ. 1er. 26 janv. 1960, Bull. Civ. I, n 55; Civ. 1er. 2 avr. 1968; Bull. Civ. I, n 115; Com. 15 Oct. 1979, Bull. Civ. IV, n 254; 22 avr. 1997, Bull. Civ. IV, n 98, JCP 1998. II. 10050).La regla de la inoponibilidad de las excepciones es comn a las dos especies dedelegacin como a la novacin.Para una parte de la doctrina, el fundamento de esta consecuencia se ubica en el carcter abstracto de la operacin convenida. As, en lo que concierne a las excepciones nacidas en las relaciones del delegado y el delegante, la causa del compromiso del delegado respecto del delegatario debe ser buscada en las relaciones del delegado con el delegante.En consecuencia, si por una razn u otra el delegado no es ms deudor del delegante, no debera serlo tampoco con respecto al delegatario.Por ejemplo, si el contrato concluido entre el delegado y el delegante era nulo o resuelto, la obligacin del delegado respecto al delegatario vendra a carecer de causa.Ahora bien, no se admite que el delegado pueda evadir la ejecucin de su obligacin frente al delegatario oponiendo un medio de defensa derivadode sus relaciones con el delegante. Resulta entonces que este compromiso es vlido fuera de toda referencia a su causaSi esta conclusin no es conforme a las previsiones del artculo 1131, resulta conforme a la tradicin romana y al inters prctico de la operacin, lo que le ha permitido imponrsele, manteniendo as el principio de la inoponibilidad de las excepciones.[10]Otra corriente doctrinaria trata de explicar la regla de la inoponibilidad de las excepciones en funcin de que el delegatario no es titular, como ocurre en el caso de una cesin de crdito, del crdito primitivo que une al delegante y al delegado, el cual le seria transmitido con todas sus eventuales debilidades, sino de un crdito nuevo nacido del compromiso del delegado frente a l; a lo cual se aadira el hecho de que el delegatario es extrao a las relaciones delegante-delegado, as como la causa que asume el delegado para obligarse frente a l.La falsedad o la caducidad de aquella no podra entonces influir sobre la validez del compromiso del delegado frente al delegatario.[11]Sin embargo, se plantean dos manifestaciones de atenuacin a la regla de la inoponibiliad de las excepciones en el caso en que el delegado y el delegatario convienen que la obligacin nueva est subordinadaa la condicin de la validez del contrato concluido entre el delegado y el delegante o que esa nueva obligacin est limitada hasta el monto de la obligacin contrada por l con el delegante[12], casos en los cuales el delegado podra oponer al delegatario une excepcin derivada de su obligacin con el delegante.[13]No obstante, puede inferirse que en estos casos el delegado no estara proponiendo una excepcin derivada del compromiso asumido por el delegante, sino una excepcin propia que emana no del contrato anterior, sino de la magnitud del compromiso asumido por l mismo, es decir del objeto de su propia obligacin.El mismo planteamiento se formula en el caso en que el delegatario es de mala fe, es decir, si conoce los vicios que afectan las relaciones entre delegado y delegatario, hiptesis en la cual se considera que la Corte de Casacin Francesa ha reconocido de forma implcita, una excepcin al principio de la inoponibilidad de las excepciones.[14]b. Inoponibilidad de las GarantasEn el caso de la novacin y de la delegacin perfecta, como el crdito original queda extinguido, resulta claro que todos los derechos de que disfrutaba el acreedor con respecto al primer deudor quedan automticamente extinguidos, ya sea que se trate de privilegios, hipotecas o garantas personales, a menos que hubiese un pacto expreso en ese sentido.En todo caso, se tratara de una nueva garanta provista por la persona con calidad para ello.As, si se tratare de una garanta real, provista por el deudor primitivo, en su calidad de propietario de un bien mueble o inmueble, su consentimiento para la constitucin de la prenda o de la hipoteca se impone.De modo, que no se tratara del mantenimiento de una garanta previa, la cual por su carcter accesorio, quedara extinguida junto a la deuda original, sino de la afectacin del mismo bien a una deuda nueva.Lo mismo ocurrira en el caso de las garantas personales, aun cuando el fiador o garante resulte ser la misma persona que prest la garanta en la deuda anterior. En el caso de la delegacin imperfecta los derechos surgidos por cada una de las obligaciones coexisten, entre las partes que las convinieron (delegado-delegatario; delegante-delegado).2. Efectos de la Cesin de CrditosLa cesin de crdito transfiere al cesionario los derechos del cedente y crea obligaciones a cargo de cada una de las partes contratantes.a.Transferencia de un derechoEl crdito es cedido por su monto nominal, sin importar cual ha sido el precio pagado por el comprador;Todas las garantas y accesorios de que disfrutaba el acreedor-cedente quedan transferidas al acreedor-cesionario;El deudor cedido puede oponer al cesionarios, los mismos medios de defensa y excepciones que pudiere invocar frente al acreedor original (cedente).b.Creacin de ObligacionesSi la cesin ha operado a ttulo gratuito los efectos del contrato se equiparan a los de la donacin, si se trata de una transferencia a ttulo oneroso, sus efectos estarn sometidos a las reglas de la venta, es decir:A cargo del cesionario, la obligacin de pagar el precio a cargo del cesionario;A cargo del cedente: la obligacin de entregar el ttulo de crdito y la Obligacin de garanta, en cuanto a la existencia del crdito (Art. 1693), aunque no en cuanto a la solvencia del deudor (Art. 1694). No obstante esta regla puede ser modificada por acuerdo entre las partes, a fin de extender la garanta en cuanto a la solvencia del deudor, en cuyo caso, sin embargo, la misma solo alcanzara hasta el monto del crdito.En sentido contrario, se admite tambin que el cedente pueda obtener una atenuacin de su obligacin de garanta sobre la existencia del crdito, salvo si la reduccin de la garanta implique la extincin del crdito por efecto de un hecho propio del cedente.

La cesion sin crdito:En sentido amplio, se entiende por cesin decrditosel acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relacin obligatoria. En este sentido pues, la cesin de crditos es una especie degnero"cesin dederechos" y del gnero "modificacin subjetiva de lasobligaciones". As entendida, la cesin de crditos puede ser a titulo oneroso (p. ej.: cesin a ttulo deventao permuta), o a ttulo gratuito (p. ej.: cesin a ttulo de donacin), o a ttulo de garanta, pago o "acreditamento". Por ello, elCdigoCivil italiano vigente regula la cesin de crditos en sus efectos constantes e independientes de la relacin fundamental que la origina.Normalmente, la cesin de crditos nace de uncontratoentre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario). El deudor (cedido) puede ser parte o no serlo.2 En sentido restringido, se entiende por cesin de crditos el contrato por el cual unapersonallamada cedente se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, la cual se obliga a pagar unprecioendinero, elcrditoque tiene frente a un tercero llamado cedido. Este contrato es pues, una especie del gnero "venta" sometido a las reglas generales de sta que le sean aplicables y que no estn contradichas por reglas especficas de la cesin de crditos'.

La consagracin de la cesin de crditos como un capitulo dentro del contrato de venta es a todas luces criticable y ha trado como consecuencia que su estudio se realice usualmente en el marco de loscontratosespeciales en los que ha acarreado numerosas confusiones que resultan en deformaciones de la institucin, la concepcin de la cesin de crdito como un contrato de venta, excluye porconceptola posibilidad de cesiones onerosas a titulo de permuta, sesiones gratuitas a titulo de donacin, sesiones a titulo de pago, sesiones a titulo de garanta, etc.La sesin de crditos no pertenece al mundo de los contratos especiales sino al de lateorageneral de las obligaciones como un mecanismo autnomo que permite su transmisin.ANTECEDENTES HISTRICOSLos primeros derechos histricos no admitan la idea de la transmisin de las obligaciones, lo que se explica por la concepcin personalista del vnculo y por elintersprctico del deudor de que el nuevo acreedor no fuera menos compasivo que el acreedor original; pero pronto hubo de admitirse la transmisin "mortis causa" de la obligacin. Despus, elDerecho Romanoadmiti la delegacin novatoria, que exiga el consentimiento del deudor, y la "procuratio in rem suam" por la cual el acreedor daba a otra persona mandato para cobrar la obligacin a la vez que lo exoneraba de la obligacin de rendirlecuentascon la peculiaridad de que despus de la "litis contestatio" en el juicio intentado por el mandatario, ya el deudor no se liberaba pagando al acreedor mandante. En el Derecho Imperial se admiti adems que la notificacin de la "procuratio" impeda al deudor liberarse pagando al acreedor. Por ltimo, se admiti que el acreedor podra ceder la "actio utilis", con lo cual prcticamente se admiti la cesin del crdito mismo.CAMPO DE LA APLICACIN DE LASNORMASLEGALES SOBRECESIN DE CRDITOS Y OTROS DERECHOSLas normas expresas del Cdigo Civil sobre cesin de crdito y otros derechos se refieren a la cesin en sentido estricto, o sea, a titulo de venta, de os derechos relativos, entre los cuales los ms importantes son los derechos de crditos; pero no regulan la cesin de los derechos absolutos (como p. ej.: de los derechos reales).La cesin o venta de un crdito.Se dice que un crdito puede ser vendido, si se vende un crdito, se da un contrato entre un vendedor y un comprador, en el cual se transmite lapropiedaddel crdito de manera automtica, por un acuerdo de voluntades (obligacin de dar) y a su ves el vendedor se obliga a hacer la tradicin y el comprador a pagar el precio. Entonces, la esencia del contrato de venta es la transmisin de la propiedad; y la venta de un crdito trae como consecuencia la transmisin de la propiedad de un crdito.La transmisin de un derecho de crdito.Pornaturalezase trata de la transmisin de un crdito no vencido, este se realiza a titulo oneroso procurando una suma de dinero de forma inmediata, esto sucede cuando la sesin tendra por causa la obligacin del cesionario de pagar el precio o entregar la cosa debida y a titulo gratuito, sucede cuando la sesin tenga como causa realizar una liberalidad.El pago de una obligacin.La sesin de crdito puede utilizarse como un instrumento de pago. La cesin a titulo de pago supone necesariamente la existencia de una obligacin preexistente entre el cedente y el cesionario. En estos casos la sesin de crditos tendr por causa esa obligacin preexistente. Para extinguir la obligacin como consecuencia del pago, las partes pueden convenir la extincin inmediata de la obligacin, con la mera cesin del crdito o pueden condicionarla al momento en que el cedido pague al cesionario, en el primer caso estaramos en presencia de una cesin a titulo denacinde pago y en el segundo, a titulo de pago diferido.En la cesin a titulo de pago diferido, el cedente no se libera de la obligacin anterior hasta que el cedido efectu el pago al cesionario. La sesin a titulo de pago diferido presenta menosriesgosal cesionario, ante la eventual insolvencia del cedido y el cesionario tendr un recurso contra el cedente.Condiciones para la validez del contrato de la cesin de crditos.El consentimiento de las partes.Es una operacin jurdica entre el cedente y el cesionario, el deudor cedido es un tercero en esta relacin, es decir su acreedor va a cambiar sin ser consultado (no se viola el articulo 1166 del CC), el principio de consesualismo esta consagrado expresamente en las normas de cesin de crditos (art 1549 CC).La capacidad de las partes.Las partes deben de poseer la capacidad de celebrar el negocio jurdico en el marco en el cual se realiza la cesin es decir, si la cesin de crdito se realiza a titulo de venta, el cedente deber tener capacidad para vender y el cesionario para comprar; si se se verifica a titulo de donacin el cedente deber tener capacidad para donar, y el cesionario para aceptar la donacin.Excepciones de capacidad.Solo se dan en nuestro derecho dos incapacidades:1. Por el lado activo el tutor no puede ceder o traspasar crditos odocumentosde crditos sin autorizacin judicial (art 365 CC).2. Por el lado pasivo ni el tutor ni el protutor pueden hacerse cesionarios de crditos contra su pupilo (art 370 CC).La causa.Es el objeto por el cual se realiza.El objeto.Es la existencia de un derecho de crdito. En principio todos los derechos de crdito son cesibles, sin embargo existen varias excepciones fundamentales por motivo de humanidad y razones de orden pblico.LA OBLIGACIN DE TRANSFERIR EN LA CESIN DE CRDITOS.1 GeneralidadesLa transferencia del crdito u otro derecho, en razn de la cesin, se rige por el Derecho comn. La propialeydispone expresamente que la venta o cesin de un crdito, derecho oaccin, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crdito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradicin (C.C. art. 1.549, encab.). Pero existen normas especiales en cuanto a laeficaciade la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligacin de transferir.2 Eficacia de la transferencia frente a tercerosA) El cesionario no tiene derecho contra terceros, sino despus que la cesin ha sido notificada al deudor o que ste la ha aceptado (C.C. art. 1.550). Aunque, esta forma depublicidades muy rudimentaria, resulta suficiente porque los interesados suelen informarse con el deudor. En todo caso, obsrvese que:a) Basta la notificacin sin que se requiera la aceptacin (argumento:textodel art. 1.550 C.C.).b) La notificacin puede hacerla indistintamente el cedente o el cesionario (argumento: texto del art. 1.550 C.C.);c) No se requiere forma especial para la notificacin o aceptacin del deudor, pero necesita constar de documentos con/echa cierta para ser oponible a terceros.d) La notificacin o aceptacin puede ser expresa o tcita; y anterior, simultnea o posterior a la cesin. La aceptacin simultnea convierte al contrato en plurilateral; ye) Los "terceros" a que se refiere el artculo 1.550 delCdigo Civil, son especialmente el deudor y los acreedores del cedente y sus sucesores a ttulo particular.B) La regla enunciada de que el cesionario no tiene derecho contra terceros sino despus de que la cesin ha sido notificada al deudor o de que ste la ha aceptado, tiene importantes consecuencias:a) El deudor cedido (C.C. art. 1.551) se libera si paga al cedente antes de la notificacin de la cesin, salvo cuando se trata de documentos que llevan la aceptacin expresa o tcita del deudor de que el crdito pueda ser cedido (p. ej.: cuando se trata de letras decambio). En cambio, el deudor no se libera por el pago que anteriormente hiciera al cedente si luego acepta la cesin, ya que esta aceptacin implica renuncia a oponer dicha excepcin. Por otra parte, el cedido puede oponer la compensacin al cesionario cuando se ha hecho acreedor del cedente antes que lo notifiquen de la cesin mientras que si la acepta sin condiciones ni reserva ya no podr oponerle al cesionario la compensacin que poda oponer al cedente antes de la aceptacin (C.C. art. 1.337).b) Entre los varios cesionarios de un mismo crdito, se prefiere al primero cuya cesin fue notificada al deudor o aceptada por ste.c) Si el cedente dio en prenda el crdito despus de haberlo cedido, entre el acreedor prendario y el cesionario se prefiere al contratante cuyo contrato (de prenda o cesin), fue notificado al deudor o aceptado por ste con anterioridad.d) Los acreedores del cedente antes de la aceptacin o notificacin pueden, entre otras cosas, practicar medidas preventivas o de ejecucin sobre el crdito o intentar la accin oblicua frente al deudor, pero no pueden hacerlo despus de la aceptacin o notificacin de la cesin.C) Salvo disposicin en contrario, no es necesaria la notificacin o aceptacin en los siguientes casos:a) Si se trata de cesin de derechos absolutos porque las normas legales expresas de la cesin de crdito slo se aplican a los derechos relativos y porque otras normas del propio Cdigo o de otrasleyesestablecen requisitos distintos para que la transferencia de derechos absolutos surta efectos frente a terceros;b) Si se trata de crditos comprendidos en universalidades, ya que entonces privan las normas relativas a dichas universalidades;c) Si se trata de ttulos de crdito, ya que en tal caso privan las normas especiales dictadas para los mismos; yd) Si se trata delegados, ya que entonces no hay cesin de crditos ni en sentido restringido, ni en sentido amplio.3 Objeto de la transferenciaEl objeto de la transferencia es el crdito o derecho vendido con sus accesorios.A) El crdito o derecho vendido. Debe aclararse que en la cesin de crditos se transfiere el mismo crdito.En consecuencia: a) el crdito queda transferido al cesionario por suvalornominal, aunque el precio de la cesin sea superior o inferior a ste, a menos que se haya convenido una cesin parcial del crdito; y b) el crdito queda transferido con todas las excepciones que el deudor poda oponer al cedente, salvo en la medida en que el deudor haya renunciado a las mismas normas en el caso de haber aceptado la cesin.B) Los accesorios del crdito (C.C. art. 1.552). La transferencia de los accesorios es, en realidad,, una consecuencia de que la cesin transfiere el mismo crdito. Entre tales accesorios pueden mencionarse: a) las cauciones, privilegios e hipotecas (C.C. art. 1.552) que lo garanticen; b) el derecho de cobrar los intereses que correspondan; y c) la reserva dedominioque garantice el crdito (Cap. XXII).LA TRADICIN.La tradicin en la cesin de crditos u otros derechos se hace con la entrega del ttulo que justifica el crdito o derecho cedido (C.C. art. 1.549, ap. nico). Nuestra ley no ha previsto la forma de hacer tradicin en la cesin parcial, caso en el cual conforme al Cdigo Civil italiano la tradicin se hace con la entrega de copia autntica de ttulo, de modo que tanto el cedente que retiene parte del crdito como el cesionario a quien se refiere el resto, tengan a su disposicin la prueba del crdito.EL SANEAMIENTO.1 Salvo pacto expreso, el cedente responde de la existencia del crdito altiempode la cesin a no ser que lo haya cedido como dudoso o sin garanta (C.C. art. 1.553), con la salvedad de que an en esos dos casos excepcionales queda comprometida suresponsabilidadsi la inexistencia del crdito se debe a su hechopersonal. As pues, el cedente no responde a la solvencia del deudor ni de la eficacia de las garantas sino cuando lo ha prometido expresamente (C.C. art. 1.554).El cedente cuando responde de la inexistencia del crdito, debe tanto el reembolso del precio como la indemnizacin de los daos y perjuicios, incluso del lucro cesante.2 Cuando el cedente ha garantizado expresamente la solvencia del deudor, a falta de convenio entre las partes, se entiende que su responsabilidad se limita al monto del precio convenido para la cesin (C.C. art. 1.554), y que el cedente ha garantizado la solvencia del deudor por un ao, a contar desde la poca de la cesin del crdito, si el plazo de ste estaba ya vencido y caso contrario, a partir de la fecha devencimientodel trmino (C.C. art. 1.555, encab. y aparte 1 ). Pero si se trata de la cesin de una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia durar diez aos a partir de la fecha de la cesin (C.C. art. 1.555 ap. 2), salvo pacto en contrario.Necesidad de la publicidad.El art 1550 del CC establece que el cesionario no tendr derecho contra terceros a menos que se cumpla con los requisitos de la publicidad de la cesin. La publicidad se basa en el efecto relativo del contrato: la cesin no teniendo sino un efecto interpartes, necesita ser revelada oficialmente para hacerla oponible a terceros.Condiciones de oponibilidad.Para que la cesin sea oponible a terceros es necesario cumplir con las normas publicidad propias de la cesin.Supuestos para hacer oponibles la cesin.1. La notificacin al deudor. Esta se puede probarse mediante un documento privado, art 1369 CC; la notificacin debe constar en documento autentico art 1360 CC, de igual manera la notificacin tiene que ser practicada por el juez del domicilio del deudor cedido 935 CPC.2. La aceptacin al deudor. Por aceptacin debe entenderse la declaracin por la cual el deudor reconoce estar al tanto de que tal crdito (en virtud del cual el se obliga) fue cedido a tal persona (su nuevo acreedor).Los terceros en la cesin de crditos.Son terceros (art 1550 CC), el deudor cedido, acreedores del cedente y los cesionarios sucesivos. El deudor cedido, ser sin lugar a dudas, el primer interesado, en enterarse de la sesin a los efectos de lograr que sus pagos tengan efectos liberatorios; Por otro lado, los acreedores del cedente querrn conocer delmovimientodelpatrimoniode su deudor, y los cesionarios sucesivos o ulteriores querrn saber si el crdito que reciben haba sido cedido con anterioridad a otra persona.

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Analogia: diferencia entre la delegacin estipulante a favor de terceros: La estipulacin en favor de otro, ocontratoa favor de terceros, est establecida en el Art. 1.320 delCdigo. Dice el precepto: "Cualquiera puede estipular a favor de una tercerapersona, aunque no tenga derecho para representarla; pero slo esta tercera persona podr demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptacin expresa o tcita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a l".Con estos elementos podemos definir la institucin diciendo que consiste en que un contrato celebrado entre dos partes que reciben el nombre de estipulante y promitente haga nacer un derecho a favor de un tercero ajeno a l, llamado beneficiario.De acuerdo a estas definiciones, el contrato interesa a tres categoras de personas diferentes:1. El estipulante, que es quien contrata a favor del tercero;2. El promitente quien se compromete a favor del tercero en lacalidadde deudor de ste, y3. El beneficiario, que es el acreedor de la estipulacin efectuada en su favor.

.2. La estipulacin a favor de otro constituye excepcin al efecto relativo del contrato.La institucin que comentamos -y por ello la tratamos en esta Seccin- constituye una marcada excepcin al principio de que el contrato, por regla general, slo otorgaderechosyobligacionesa las partes contratantes.Aqu, el contrato se celebra entre estipulante y promitente, pero el derecho, o sea, la calidad de acreedor, nace a favor del beneficiario, ajeno al contrato. Y si bien, segn veremos, ste debe aceptar la estipulacin, su derecho no nace con su aceptacin, sino con aqulla.1.3. En la estipulacin a favor de otro no hay representacin.Cuando en un contrato acta un representante legal o convencional, no hay estipulacin a favor de otro porque su efecto no se produce para un tercero extrao al acto: se entiende que el representado ha actuado justamente por medio de su representante.En la estipulacin a favor de otro no hay representacin; as lo seala expresamente el Art. 1.320: "Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla". Adems, el precepto sigue justamente al 1.320, que trata de la representacin. As tambin se ha resuelto.[2]Esto tiene importancia porque la institucin puede fcilmente confundirse con otras, y este elemento de la ausencia de representacin permite la distincin.

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