Ley 201 Electoral

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Ley Electoral Argentina

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Ley n 201 (15/12/1994)

Ley Electoral

B.O. 9/1/1995

Con las modificaciones de las leyes n 223 (B.O.03/07/95), 224 (B.O.03/07/95), 406 (B.O. 24/7/1998), 408 (B.O. 7/8/1998) y 488 (B.O. 2/10/2000)TITULO IDISPOSICIONES GENERALESCAPITULO IDEL AMBITO DE APLICACION Y DE LOS CONCEPTOSArtculo 1.- Establcese por la presente el Rgimen Electoral que regir las elecciones ordinarias y extraordinarias de la Provincia de Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur.Artculo 2.- A los fines de la presente, entindase como:a) Elecciones ordinarias: a aquellas que estn determinadas expresamente para las instituciones del Estado provincial a travs de los artculos 90, 125 y 160, punto 5, 180, puntos 1 y 2, de la Constitucin Provincial; la Ley Orgnica de Municipalidades, y la presente;b) elecciones extraordinarias: a todas aquellas elecciones que no se encuadren en el inciso precedente.TITULO IIDERECHO ELECTORALCAPITULO IDE LOS ELECTORESCalidad del sufragioArtculo 3.- El derecho electoral se establece sobre la base del sufragio secreto, universal, igual, personal y obligatorio, con arreglo a la Constitucin Provincial y a la presente.Calidad de los electoresArtculo 4.- Son electores los ciudadanos argentinos, desde los dieciocho (18) aos de edad, cumplidos hasta el da de los comicios inclusive, que no tengan ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitucin Provincial y en la presente Ley, que se encuentren domiciliados en el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur e incorporados en el Padrn electoral respectivo.Prueba de esa condicinArtculo 5.- La calidad de elector se manifiesta, exclusivamente, a travs de su inclusin en el Padrn Electoral Provincial.InhabilidadesArtculo 6.- Estn inhabilitados para su inclusin en el Padrn Electoral Provincial:a) Los dementes e inhabilitados declarados en juicio en los trminos del Libro I, Seccin I, Ttulo X del Cdigo Civil de la Nacin;b) los detenidos por orden del Juez competente mientras no recuperen su libertad;c) los condenados por delitos dolosos a pena privativa de libertad y por sentencia ejecutoria por el trmino de la condena;d) los sancionados por infraccin de desercin calificada, por el trmino de duracin de la sancin;e) los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las disposiciones vigentes establecen;f) los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el trmino de tres (3) aos. En el caso de reincidencia por seis (6);g) los que registren tres (3) sobreseimientos provisionales por delitos que merezcan penas privativas de libertad superior a tres (3) aos, por igual plazo a computar desde el ltimo sobreseimiento;h) los que en virtud de prescripciones legales quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos polticos;i) los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebelda u opere la prescripcin;j) los inhabilitados segn las disposiciones de esta Ley; k) los soldados y los agentes, gendarmes, marineros o sus equivalentes de las Fuerzas de Seguridad nacionales, como as tambin los alumnos de institutos de reclutamiento de dichas fuerzas.Forma y perodo de inhabilitacinArtculo 7.- El tiempo de la inhabilitacin se contar a partir de la fecha de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecucin condicional se computar a los efectos de la inhabilitacin.Las inhabilitaciones se determinarn en forma sumaria por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, de oficio, por denuncia de cualquier elector o del fiscal. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme lo comunicarn al Registro Nacional de las Personas y al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, con remisin de la parte resolutiva e individualizacin circunstanciada del condenado.RehabilitacinArtculo 8.- La rehabilitacin se decretar de oficio por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, previa vista fiscal, siempre que la cesacin de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, slo podr considerarse a peticin del interesado.Inmunidad de los electoresArtculo 9.- Ninguna autoridad estar facultada para privar de su libertad ambulatoria a los ciudadanos electores desde veinticuatro (24) horas antes de la eleccin y hasta la clausura de la misma, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de Juez competente.Fuera de estos supuestos no se le estorbar en el trnsito desde su domicilio hasta el lugar donde se desarrolle el comicio, ni podr ser molestado en el ejercicio de su derecho electoral.Facilitacin de la emisin del votoArtculo 10.- En igual sentido, ninguna autoridad obstaculizar la actividad de los Partidos Polticos reconocidos, en lo que concierne a la instalacin y funcionamiento de locales, suministro de informacin a los electores y facilitacin de la emisin regular del voto, siempre que no contraren las disposiciones de la presente Ley.Electores que deban trabajarArtculo 11.- Los electores que por razones laborales deban estar ocupados durante la duracin del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de parte de sus empleadores con el objeto exclusivo de ejercer su derecho electoral o desempear funciones en los comicios, sin deduccin alguna del salario ni ulterior recargo de horario.Amparo del electorArtculo 12 - El elector que se considere afectado en el ejercicio de su derecho electoral, podr por s o por intermedio de cualquier persona en su nombre, en forma verbal o escrita, denunciar el hecho ante el Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro, solicitando la adopcin urgente de medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuera ilegal o arbitrario.A los mismos efectos, en el Distrito Judicial Norte, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, sortear en acto pblico, y con no menos de diez (10) das de anticipacin, al Juez ante quien el elector podr ejercitar sus derechos mientras dure el acto eleccionario.El sorteo se har entre los jueces de Primera Instancia del Distrito Judicial Norte. En caso de impedimento del Juez sorteado, ser reemplazado por el subrogante legal.El elector tambin puede pedir amparo al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro para que le sea entregado su documento cvico retenido indebidamente.

Modificado por ley n 224 B.O.03/07/95CAPITULO IIDE LOS DEBERES DEL ELECTORArtculo 13.- Todo elector tiene el deber de votar en una eleccin que se realice en su distrito, quedando exceptuados de esta obligacin:a) Los mayores de setenta (70) aos;b) los Jueces y suplentes que por imperio de la presente deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto electoral;c) los que el da de la eleccin se encuentren a ms de quinientos (500) kilmetros de distancia del lugar donde deban ejercer su derecho electoral. Tales ciudadanos se presentarn el da de la eleccin a la autoridad policial ms prxima, la que extender certificacin escrita que acredite tal circunstancie;d) los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto electoral. Estas causales debern ser justificadas por mdicos oficiales, o en ausencia de stos por mdicos particulares. Los profesionales oficiales de referencia estarn obligados a responder, el da del acto electoral, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;e) el personal de organismos y empresas de servicios pblicos, que por razones atinentes a su cumplimiento deba realizar tareas que le impidan asistir a los actos electorales durante su desarrollo. En ese caso el empleador o representante legal comunicar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro la nmina respectiva con diez (10) das de anticipacin a la fecha del acto electoral, expidiendo por separado la pertinente certificacin.Las excepciones que enumera este artculo son de carcter optativo para el elector.Carga pblicaArtculo 14.- Todas las funciones que la presente Ley atribuye a los electores constituyen carga pblica y son por lo tanto irrenunciables. El que se negara a cumplirlas injustificadamente en tiempo y forma ser pasible de las sanciones que prev el artculo 132 del Cdigo Electoral Nacional.TITULO IIIDEL REGISTRO DE ELECTORESCAPITULO IDEL PADRON ELECTORAL PROVINCIALRegistro de electoresArtculo 15.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro formar el Registro de Electores segn el siguiente procedimiento:a) Considerar como nmina de electores del Distrito a los anotados en el Registro Electoral Nacional;b) proceder a eliminar los inhabilitados a cuyo efecto tachar con una lnea roja los alcanzados por las inhabilitaciones legales o constitucionales a que se refiere el artculo 6 de la presente, agregando adems en la columna destinada a observaciones, la palabra inhabilitado, con indicacin de la disposicin determinante de la tacha.

c) constatar y verificar la residencia efectiva de los ciudadanos electores con domicilio en el municipio o comuna correspondiente.

Modificado por ley n 488 B.O. 2/10/2000Comunicacin de Registros Artculo 16.- Los Registros Civiles de las ciudades de Ushuaia y Ro Grande y de la Comuna de Tlhuin tendrn la obligacin de remitir al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro en forma mensual y con el fin de poder actualizar los padrones provinciales, toda informacin vinculada con cambios de domicilio, fallecimientos, altas y rectificaciones.Nminas de electoresArtculo 17.- Las nminas o padrones provisorios contendrn como mnimo los siguientes datos:a) Apellidos y nombres del elector;b) tipo y nmero del documento cvico;c) clase;d) profesin; ye) domicilio de los inscriptos.Contendr tambin una columna de observaciones para las exclusiones a las que alude el artculo 15 de la presente.EstructuraArtculo 18.- A los fines de la confeccin del Padrn Electoral Provincial considrase a la Provincia de Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur como nico Distrito Electoral.A tal fin las Secciones Electorales de la Provincia, en las que se divide el Distrito nico, sern las siguientes:a) Seccin Electoral Primera: Departamento Ushuaia y zonas rurales de influencia;b) Seccin Electoral Segunda: Departamento Ro Grande y zonas rurales de influencia incluyendo a la Comuna de Tlhuin;c) Seccin Electoral Tercera: Antrtida Argentina e Isles del Atlntico Sur.El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar los Circuitos y Mesas electorales que se adoptarn para las elecciones.PlazosArtculo 19.- Con una antelacin de seis (6) meses a la fecha de realizacin del acto comicial, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro comenzar la elaboracin del Padrn electoral provisorio. A los noventa (90) das de iniciada la misma, proceder a su distribucin.Distribucin preliminarArtculo 20.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro a travs de los restantes Juzgados de la Provincia, proceder a la distribucin de los ejemplares que alude el artculo precedente, fijando mediante instrumento legal los lugares donde se exhibirn los mismos. De no existir en el lugar Juzgados, se realizar a travs de organismos pblicos designados por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro.Los ejemplares debern ser distribuidos en nmero suficiente.Reclamos - PlazosArtculo 21.- Los electores que habiendo hecho cambio de domicilio en fecha anterior al inicio de la elaboracin del Padrn electoral provisorio, que por cualquier causa no figurasen en las nminas provisionales o estuviesen inscriptos con datos filiatorios errneos, tendrn derecho a reclamar por un plazo de cuarenta y cinco (45) das contados a partir de la fecha del dictado de la norma legal por parte del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, dispuesta en el artculo precedente, para que subsane la omisin o error.Los reclamos debern hacerse ante los Juzgados u organismos pblicos designados por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, quienes lo elevarn mensualmente a ste con las constancias del caso. Asimismo ordenar salvar las omisiones o errores a que se refiere el presente artculo luego de realizar las comprobaciones del caso, teniendo un plazo de quince (15) das para tal fin.

Modificado por ley n 224 B.O.03/07/95Eliminacin de electores

Artculo 22.- Cualquier elector o Partido Poltico reconocido podr solicitar, dentro del plazo del artculo precedente, que se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos ms de una vez, los que no acrediten residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente o los que se encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades determinadas por ley.

Previa verificacin sumaria de los hechos que se invoquen, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro dictar el instrumento legal dentro de los cinco (5) das. Si hiciere lugar al reclamo, dispondr se anote la inhabilidad en la columna correspondiente y se d de baja a los fallecidos, los inscriptos doblemente o los que no acrediten residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente.

Modificado por ley n 488 B.O. 2/10/2000Padrn electoral definitivoArtculo 23.- Las nminas de electores depuradas constituirn el Registro electoral definitivo, el que deber ser distribuido treinta (30) das antes del acto comicial. Los ejemplares conteniendo las nminas de electores en las cuales se hicieron las correcciones y reclamos, quedarn archivados en el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro.Contenido del PadrnArtculo 24.- Los ejemplares del Registro definitivo, adems de los datos sealados en el artculo 17de la presente, contendrn:a) El nmero de orden del elector dentro de cada Circuito electoral;b) una columna para registrar el voto.Los ejemplares a ser utilizados en el acto electoral debern ser autenticados por el Prosecretario de Actuacin del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, asimismo las actas de apertura y clausura de cada Mesa sern confeccionadas en forma separada en la forma dispuesta en la presente Ley.Reclamos finalesArtculo 25.- Los ciudadanos podrn solicitar, hasta veinte (20) das despus de publicado el Padrn electoral definitivo, que se subsanen los errores u omisiones de impresin del Registro Electoral. Tal solicitud se efectuar ante el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, el que dispondr las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del Juzgado y en los que deba remitir para el acto electoral al Presidente de cada Mesa.Impresin de padrones electoralesArtculo 26.- La impresin de los padrones electorales se har bajo la exclusiva responsabilidad y fiscalizacin del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, en la forma que determina la presente Ley y su reglamentacin.Deber conservarse en reserva un nmero de ejemplares razonable.Distribucin a organismos oficialesArtculo 27.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro facilitar, como mnimo, una (1) copia del Registro de Electores:a) A los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia;b) a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los municipios;c) a la mxima autoridad de las comunas;d) a todas las comisaras, juzgados y escuelas, un (1) ejemplar de la localidad donde estn ubicados para ser fijados en lugares de acceso pblico.Distribucin a Partidos PolticosArtculo 28.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro entregar a los Partidos Polticos, una vez oficializadas sus respectivas Listas de candidatos, dos (2) ejemplares del Registro de electores.CAPITULO IIDEL PERSONAL DE CUSTODIANmina del personal de custodiaArtculo 29.- Las autoridades policiales, militares y de seguridad comunicarn al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, cuarenta (40) das antes del acto electoral, la nmina del personal que reviste bajo sus rdenes, consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida despus de esta comunicacin ser informada de inmediato.Personal inhabilitado-NminaArtculo 30.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro deber solicitar de las respectivas autoridades, la nmina correspondiente a los comprendidos en el inciso c) del artculo 6 de la presente.El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artculo 29 y el presente har incurrir a los funcionarios responsables en falta grave administrativa. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro comunicar el hecho a los respectivos superiores jerrquicos a los fines que corresponda.CAPITULO IIIDE LOS PADRONES MUNICIPAL Y COMUNALConstitucin de los padrones de ciudadanos argentinosArtculo 31.- Artculo 31.- Considranse como electores municipales o comunales a los ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente.

Modificado por ley n 488 B.O. 2/10/2000TITULO IVSISTEMAS ELECTORALESCAPITULO IDE LA ELECCION DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOREleccin de Gobernador y VicegobernadorArtculo 32.- De conformidad con el artculo 203 de la Constitucin Provincial, el Gobernador y el Vicegobernador sern electos por frmula completa, por el voto directo del pueblo de la Provincia constituida en un solo Distrito electoral, y por mayora absoluta de sufragios.Si ninguna de las frmulas obtuviera esa mayora, se realizar dentro de los quince (15) das siguientes del acto electoral una segunda eleccin entre las dos (2) frmulas ms votadas en la primera, quedando consagrada la que obtuviese el mayor nmero de sufragios.CAPITULO IIDE LA ELECCION DE LEGISLADORESIntegracinArtculo 33.- La Legislatura se integra con quince (15) Legisladores o los que en ms resulten como consecuencia de la ampliacin prevista por el artculo 89 de la Constitucin Provincial, lo que ser dispuesto por ley especial.Asignacin de bancasArtculo 34.- De conformidad con el punto 4 del artculo 201 de la Constitucin Provincial, las bancas se asignarn a cada Lista participante por el sistema DHont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos vlidos emitidos, con arreglo al siguiente procedimiento:a) El total de votos obtenidos por cada Lista que haya alcanzado como mnimo el cinco por ciento (5%) de los votos vlidos emitidos, ser divido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y as sucesivamente hasta llegar al nmero total de los cargos a cubrir;b) los coeficientes resultantes con independencia de las Listas de que provengan, sern organizados de mayor a menor en un nmero igual al de los cargos a cubrir;c) si hubiere dos o ms cocientes iguales se los ordenar en relacin directa con el total de votos obtenidos por las respectivas Listas y si stas hubieren obtenido igual cantidad de votos el ordenamiento resultar de un sorteo que a tal fin deber practicar la Junta Electoral competente;d) a cada Lista le correspondern tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).Definicin del orden de Lista

Artculo 35.- Los Legisladores sern electos de acuerdo con el orden de Lista y nmero de votos vlidos emitidos para cada uno, segn el sistema de tachas.

A tal fin y de acuerdo a lo preceptuado por el punto 5 del artculo 201 de la Constitucin Provincial, los electores podrn tachar candidatos de las Listas que figuren en la boleta electoral, segn el procedimiento asignado en el artculo 36 de la presente.

Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para sufragar, establecern el orden de designacin de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso en ellas, el que slo se aplicar en los casos de empate.

No se considerarn las tachas efectuadas a cada candidato que no superen el cincuenta por ciento (50%) ms un (1) voto del total de los votos vlidos emitidos en favor de la Lista que lo propuso.

Modificado por ley n 406 B.O. 24/7/1998ProcedimientoArtculo 36.- El elector podr ejercer el derecho electoral en relacin a las tachas de acuerdo al siguiente procedimiento:a) Tachar firme y claramente los candidatos de la Lista que desee;b) deber efectuar la tacha, como mnimo, sobre el apellido del candidato que desee excluir;c) utilizar como nico medio de escritura permanente el que le entregue el Presidente de la Mesa.ValidezArtculo 37.- Las tachas sern consideradas vlidas cuando la voluntad de tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta.A tal efecto, las tachas que abarquen a ms de un (1) candidato, se considerar sobre aqul que aparezca ms claramente efectuada.A los efectos del cmputo de las tachas, no se considerarn como vlidos los cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino slo las consistentes en lneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que resulten votos vlidos emitidos, no se considerarn con tachas mientras no contengan las testaciones en la forma sealada precedentemente. Las boletas que contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarn como votos vlidos aunque no se computarn para la ubicacin de los candidatos.De igual forma se proceder con aquellas tachas que hayan sido realizadas con un elemento de escritura extrao al determinado en el inciso c) del artculo 36 de la presente.Toda duda sobre la validez de las tachas se resolver en favor de su nulidad, tenindose como vlida la boleta original.CAPITULO IIIDE LOS INTENDENTES DE LOS MUNICIPIOS NO AUTONOMOS Y AUTONOMOS SIN CARTA ORGANICAEleccinArtculo 38.- Los Intendentes de todos los municipios, no autnomos y autnomos sin Carta Orgnica, sern electos por el voto directo del pueblo del Municipio o Comuna de que se trate y por simple mayora de votos.CAPITULO IVDE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y COMUNALESEleccinArtculo 39.- Los Concejales de los municipios no autnomos o autnomos sin Carta Orgnica y de las comunas, sern elegidos por el voto directo del pueblo del Municipio o Comuna de que se trate con arreglo a lo establecido en los artculos 35 y 36 de la presente.TITULO VDE LAS ELECCIONESCAPITULO IDE LA ININTERRUPCION DE LAS ELECCIONESIninterrupcinArtculo 40.- Las elecciones no podrn ser interrumpidas salvo casos de fuerza mayor debidamente fundados. En este supuesto, el Presidente de la Mesa labrar un acta especial en donde har constar el tiempo en que haya durado la interrupcin y el motivo que le dio origen.CAPITULO IIDE LOS AMBITOS DE CONVOCATORIA - PLAZOSAmbitosArtculo 41.- La convocatoria a elecciones generales de la Provincia, de las comunas, de los municipios no autnomos y de aquellos autnomos que no hayan dictado sus respectivas Cartas Orgnicas, ser efectuada por el Poder Ejecutivo Provincial.Simultaneidad de las elecciones provinciales, municipales o comunalesArtculo 42.- Cuando la finalizacin de los mandatos de los cargos electivos de la Provincia, municipios o comunas coincidan, el Poder Ejecutivo podr convocar a elecciones en forma simultnea. Fecha de eleccionesArtculo 43.- Las elecciones ordinarias debern realizarse entre la ltima semana del mes de setiembre y el segundo domingo del mes de octubre anteriores a los vencimientos de los mandatos. Si una eleccin nacional fuera convocada para esa misma poca, los comicios provinciales debern realizarse entre tres (3) y cinco (5) meses antes de la fecha establecida para la nacional.Plazos - Contenido Artculo 44.- La convocatoria deber efectuarse con un mnimo de noventa (90) y un mximo de ciento veinte (120) das de anticipacin al acto electoral. Expresar:a) Fecha de eleccin;b) clase de cargos y perodo por el que se elige;c) nmero de candidatos por el que puede votar el elector;d) indicacin del sistema electoral adoptado.Vencimiento de plazos de convocatoria - Primer instanciaArtculo 45.- En caso de darse el supuesto establecido en el punto 32 del artculo 105 de la Constitucin Provincial, la Legislatura Provincial convocar a elecciones, con el voto de la mayora de sus miembros.Vencimiento de plazos de convocatoria - Segunda instanciaArtculo 46.- Si antes de los sesenta y cinco (65) das de antelacin al plazo dispuesto en el artculo 44 de la presente Ley, la Legislatura no hubiese procedido a la convocatoria de las elecciones, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia proceder a convocarlas en forma inmediata.Corrimiento de plazosArtculo 47.- En el caso determinado en el artculo 45, los plazos establecidos en el artculo 44 de la presente Ley, se reducirn a setenta (70) das. De producirse lo estipulado en el artculo precedente, los mismos se reducirn a sesenta (60) das.CAPITULO IIIELECCIONES EXTRAORDINARIASConsulta popular - PlazosArtculo 48.- Las elecciones a que hace referencia el artculo 208 de la Constitucin Provincial sern convocadas con un mnimo de treinta (30) das de anticipacin.

Artculo 48 bis.- Instityese la Consulta de Revocatoria que tendr por objeto consultar al electorado sobre la permanencia o no en el cargo de los funcionarios provinciales, municipales y comunales electos.Tendr carcter vinculante y obligatorio y su procedimiento ser determinado por ley.

Agregado por ley n 223 B.O.03/07/95.Acefala del Poder Ejecutivo ProvincialArtculo 49.- Si producida la acefala del Poder Ejecutivo Provincial en los supuestos del primer prrafo del artculo 129 de la Constitucin Provincial, antes del ao de vencimiento de los mandatos respectivos, se proceder a convocar en forma inmediata y dentro de un plazo de sesenta (60) das de producida la acefala, a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de completar el perodo constitucional.Acefala de Poderes Ejecutivos Municipales sin Carta Orgnica y ComunalesArtculo 50.- De producirse la acefala de los Poderes Ejecutivos de los municipios no autnomos y autnomos sin Carta Orgnica y comunas, se proceder, con las adecuaciones del caso, a convocar a elecciones siendo los plazos los determinados en el artculo precedente.TITULO VIDE LA INTERVENCION DE LOS PARTIDOS POLITICOS EN LAS ELECCIONESCAPITULO IDE LAS LISTAS DE CANDIDATOSReconocimiento previo de los Partidos PolticosArtculo 51.- Para ser admitidas sus candidaturas, los Partidos Polticos debern haber obtenido su reconocimiento con una antelacin mnima de sesenta (60) das a la fecha del acto electoral.El mismo requisito debern cumplir los Partidos Polticos que se integren en alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera para cada uno de los integrantes.Registro de candidatos y solicitudes de oficializacin de ListasArtculo 52.- Desde la publicacin de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco (45) das anteriores a la eleccin, los Partidos registrarn ante el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro las Listas de los candidatos proclamados, quienes debern reunir las condiciones propias del cargo para el que se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades constitucionales y legales.Los Partidos Polticos presentarn junto con el pedido de oficializacin de Listas, datos de filiacin completos de sus candidatos, el ltimo domicilio electoral, la aceptacin al cargo y la plataforma electoral partidaria suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de cumplimiento. Podrn figurar en las Listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variacin del mismo no d lugar a confusin, a criterio del Juez.Listas de cuerpos colegiados-Porcentaje de presentacinArtculo 53.- Las Listas para los cuerpos colegiados estarn integradas por un nmero mnimo de candidatos suplentes igual al cincuenta por ciento (50%) de los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un nmero inferior al establecido.Oficializacin de Listas-ProcedimientoArtculo 54.- De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro dar vista a los apoderados de los Partidos Polticos reconocidos en la jurisdiccin, por el trmino de tres (3) das, a efectos de que puedan formular oposicin. Vencido el plazo, el Juzgado, dentro de los cinco (5) das siguientes, dictar resolucin con expresin concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La resolucin del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro es susceptible del recurso de reposicin y apelacin ante el mismo Juzgado, dentro de los dos (2) das, debiendo ser resuelto en el trmino de tres (3) das por resolucin fundada.El recurso de apelacin ser resuelto por la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cmara de Apelaciones dentro de los tres (3) das de recibidas las actuaciones por dicho Cuerpo. No se admitir ningn escrito para fundar la apelacin en el supuesto que sea interpuesto en subsidio al recurso de reposicin.Si por resolucin firme se estableciera que algn candidato no rene los requisitos de elegibilidad, el Partido Poltico al que pertenece podr sustituirlo en el trmino de tres (3) das, prorrogables en el mismo plazo a peticin del apoderado partidario.En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de frmulas, no producindose la sustitucin, se tendr por desistida la presentacin. De no efectuarse la sustitucin en el caso de Listas, se proceder al corrimiento de las mismas, de oficio.De igual forma, se sustanciarn las sustituciones.Todas las resoluciones se notificarn por cdula al domicilio legal del apoderado partidario, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.Los trminos sern considerados como das corridos, excepto guando el del vencimiento sea da inhbil, en cuyo caso el trmino caducar el primer da hbil siguiente.La Lista oficializada de candidatos ser comunicada por el Juzgado dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisin.

Modificado por ley n 224 B.O.03/07/95CAPITULO IIDE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOSPlazos de presentacin-RequisitosArtculo 55.- Aprobadas las Listas de candidatos los Partidos Polticos presentarn ante la Junta Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) das antes del acto electoral, en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%) del Registro Electoral Provincial, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en el acto electoral, las que debern contener los siguientes requisitos:a) Las boletas debern ser de papel de diario tipo comn.Sern de doce (12) por nueve coma cincuenta (9,50) centmetros para cada categora de candidatos. Para el caso de que alguna categora conlleve una cantidad considerable de cargos a elegir, que torne dificultosa la lectura de la nmina de candidatos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro podr autorizar que la boleta que incluya a los mismos sea de doce (12) por diecinueve (19) centmetros, manteniendo el tamao estipulado para los restantes.Habr una boleta por cada categora de cargos a elegir, las que de acuerdo a lo preceptuado en el punto 7, del artculo 201, de la Constitucin Provincial, sern de distinto color y separadas fsicamente unas de otras. Ser facultad del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro determinar mediante instrumento legal pertinente, los colores para cada categora de cargos;b) en las boletas se incluirn, en tinta de color negro, la nmina de candidatos y la designacin del Partido Poltico. La categora de cargos se imprimir en letras destacadas y de cinco (5) milmetros como mnimo. Se admitir tambin la sigla, monograma, isotipo, escudo, smbolo, emblema y nmero de identificacin del Partido;c) los ejemplares de boletas a oficializar se entregarn en el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, adheridos a una hoja de papel de tamao oficio, quien los remitir a la Junta Electoral. La falta de presentacin de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarn al Partido de participar en el acto electoral.Verificacin de los candidatosArtculo 56.- La Junta Electoral proceder a verificar en primer trmino si los nombres y el orden de los candidatos coinciden con la Lista registrada.Aprobacin de las boletasArtculo 57.- Cumplido el trmite descripto en el artculo precedente, la Junta Electoral Provincial convocar a los apoderados de los Partidos Polticos a una audiencia y odos stos aprobar los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.Entre los modelos presentados debern existir diferencias tipogrficas que los hagan inconfundibles entre s a simple vista, aun para los electores analfabetos, de no ser as, la Junta Electoral requerir de los apoderados de los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictar resolucin.Presentacin de las boletas aprobadasArtculo 58.- Una vez aprobados los modelos de boleta presentados, cada Partido Poltico entregar dos (2) ejemplares por Mesa electoral habilitada, en el trmino de diez (10) das. En caso de no cumplir con esta obligacin, el Partido Poltico quedar inhabilitado de participar en el acto electoral.Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los Presidentes de Mesa, sern autenticados por la Junta Electoral con un sello que exprese "OFICIALIZADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR PARA LA ELECCION PROVINCIAL/MUNICIPAL/COMUNAL DE FECHA .../.../...".Por la Prosecretara de Actuacin del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro se dar fe de las mismas rubricndolas o aplicando cualquier mtodo que vuelva insospechada su autenticidad.Presentacin de boletas para el acto electoralArtculo 59.- Hasta cinco (5) das antes del acto electoral, los Partidos debern hacer llegar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro las boletas necesarias para ser distribuidas en las Mesas junto con el resto del material electoral. Si algn Partido no cumpliera con esta obligacin, sus fiscales debern entregarlas al Presidente de Mesa a la hora indicada para la apertura del acto electoral, caso contrario, el mismo se abrir con la constancia de tal situacin, sin que pueda plantearse impugnacin alguna por la falta de boletas.TITULO VIIDEL ACTO ELECTORALCAPITULO IDE LA DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALESProvisinArtculo 60.- La provisin de urnas, formularios, sobres, sellos y dems tiles de librera que deban distribuirse a los Presidentes de Mesa, corresponde al Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptar todas las providencias necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro con una antelacin de diez (10) das al acto electoral.Material electoralArtculo 61.- Le Secretara Electoral, a travs de sus funcionarios, entregar a los Presidentes de Mesa, los siguientes documentos y tiles:a) Tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestin;b) una (1) urna debidamente sellada y cerrada;c) sobres para sufragar en un nmero equivalente a la cantidad de electores de la Mesa;d) un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas por el Prosecretario de Actuacin del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro;e) boletas, en el caso de que los Partidos Polticos las hubieren suministrado para su distribucin;f) sellos de la Mesa, sobres impresos para devolver la documentacin, papel y tiles de librera en cantidad necesaria;g) un (1) ejemplar de la presente Ley y su Decreto reglamentario;h) seis (6) elementos de escritura permanente de distinto color para proceder de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artculo 77, a los fines de lo dispuesto en el artculo 35 inciso c) de la presente.Los despachos sern hechos con una antelacin suficiente al acto electoral, para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionar la Mesa.CAPITULO IIDE LAS NORMAS ESPECIALESPortacin de armasArtculo 62.- Queda prohibido desde doce (12) horas antes del acto electoral, durante su desarrollo y hasta tres (3) horas de finalizado el mismo la portacin de armas.A toda persona que contravenga lo expresado en el presente artculo le correspondern las sanciones que determina la presente Ley y su reglamentacin.Custodia-ProhibicinArtculo 63.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada acto electoral, queda prohibida la aglomeracin de tropas o cualquier ostentacin de fuerza armada en el da del acto electoral. Slo los Presidentes de Mesa tendrn a su disposicin la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.Las fuerzas policiales, con excepcin de la destinada a guardar el orden, que se encontraren en la localidad en que tenga lugar el acto electoral, se mantendrn acuarteladas durante las horas de las elecciones.Abuso de autoridadArtculo 64.- Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podr encabezar grupos de personas durante la eleccin, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el propsito de influir en forma alguna en los actos electorales.Aviso de falta de custodiaArtculo 65.- Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del sufragio, o si stas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las rdenes del Presidente de Mesa, ste lo har saber fehacientemente a la Junta Electoral. Esta requerir a las autoridades competentes la regularizacin de la situacin y mientras tanto, podr requerir el concurso de fuerzas nacionales para la custodia de la Mesa.Insuficiencia de fuerzasArtculo 66.- Cuando a juicio de la Junta Electoral no se contare con fuerzas policiales suficientes para cumplir en forma adecuada con las obligaciones y responsabilidades que la presente Ley impone, podr solicitar la colaboracin de fuerzas militares federales, las que en su caso debern ajustar su cometido a las disposiciones de la presente.ProhibicionesArtculo 67.- Queda prohibido:a) Los actos o reuniones pblicas con finalidades proselitistas expresas o encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o televisivos, o por cualquier otro medio y la propaganda proselitista desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciacin del acto electoral;b) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro del radio de ochenta (80) metros de los lugares habilitados para sufragar;c) admitir reuniones de electores durante las horas en que se desarrolle el acto electoral, a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de los lugares habilitados para sufragar;d) los espectculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones pblicas que no se refieren al acto electoral durante el desarrollo del mismo;e) tener abierto las casas destinadas al expendio de bebidas alcohlicas de cualquier clase, desde las cero horas (hs. 00:00) del da del acto electoral y hasta pasadas las tres (3) horas de la clausura del mismo.Cuando se trate de comercios que expendan otros productos adems de bebidas alcohlicas, durante el lapso indicado, debern colocar un cartel con la leyenda "Da de Comicios - Prohibida la venta de todo tipo de bebidas alcohlicas", de acuerdo con las dimensiones y caractersticas que la reglamentacin de la presente determine.Quien se halle contraviniendo lo expresado en los prrafos precedentes, ser inmediatamente arrestado y clausurado el local donde se constate la infraccin. Ambas medidas se mantendrn hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del acto electoral, sin perjuicio del derecho del arrestado, si lo tuviere, de sufragar.f) A los electores, el ingreso al lugar de los actos electorales portando armas, o usando banderas diversas y otros distintivos;g) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80) metros del lugar fijado para sufragar. El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, los Juzgados colaboradores o la Junta Electoral, podrn disponer el cierre temporario de aquellos locales que estuvieran en infraccin a lo dispuesto precedentemente. No se instalarn Mesas receptoras de votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentren las sedes comunales, municipales o provinciales de los Partidos Polticos;h) la publicacin o difusin de sondeos, encuestas o estudios de opinin referidos al acto electoral, por cualquier medio de difusin, desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciacin del acto electoral y hasta la finalizacin del mismo. La contravencin de lo expresado en el presente inciso. La violacin de este precepto facultar al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro a disponer la cesacin inmediata de la difusin sin perjuicio de las multas y otras sanciones que correspondan.CAPITULO IIIDE LAS MESAS ELECTORALESDesignacin de los lugares para el acto electoralArtculo 68.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro designar, con no menos de treinta (30) das de antelacin al da del acto electoral, los lugares donde funcionaran las Mesas receptoras de votos.A tal efecto, podrn habilitarse dependencias oficiales, locales de instituciones educativas o de bien pblico, salas de espectculos u otros que renan las condiciones necesarias para tal fin. La cesin de locales de los particulares constituir carga y honor pblicos. Se expedir, a peticin del particular, diploma o certificacin que as lo acredite.Los particulares propietarios notificados por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro respecto de la utilizacin de locales para ubicar las Mesas receptoras de votos dispondrn las medidas necesarias para facilitar el funcionamiento de las mismas.De no existir en la zona del acto electoral locales apropiados para la ubicacin de las Mesas receptoras de votos, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro podr designar el domicilio del Presidente de Mesa para que funcionen.A los fines de los establecido en el presente artculo, las autoridades y fuerza policial de la jurisdiccin colaborarn con el Juzgado respectivo.Queda facultado, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, para modificar con posterioridad, mediante resolucin fundada, en caso de fuerza mayor, la ubicacin asignada a las Mesas. Autoridades de MesasArtculo 69.- Cada Mesa electoral tendr como nica autoridad, un funcionario que actuar con el ttulo de Presidente, designado por la Junta Electoral con una antelacin de veinte (20) das a la fecha del acto electoral.Se designarn adems, dos (2) suplentes que lo auxiliarn y reemplazarn por el orden de designacin.RequisitosArtculo 70.- Para ser designado como Presidente y suplente de Mesa se requiere reunir las siguientes calidades:a) Ser elector en ejercicio;b) residir en la localidad donde ejerza sus funciones;c) saber leer y escribir.Designacin-Notificacin-ExcusacinArtculo 71.- Las notificaciones de designacin se cursarn a travs de los servicios especiales de comunicacin de los organismos de seguridad o por el servicio de correos.Slo podrn excusarse dentro de los cinco (5) das de notificados, quienes invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por autoridad sanitaria competente o en su defecto por mdico particular sujeto a consideracin especial por parte de la Junta Electoral.Es causal de excusacin el desempear funciones de organizacin o direccin de un Partido Poltico, o ser candidato; lo que se acreditar mediante certificacin partidaria.Agentes de la Administracin PblicaArtculo 72.- Los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, de los entes descentralizados o autrquicos y de las administraciones comunales y municipales que fueran designados para cubrir los cargos a que alude el artculo precedente, gozarn de una licencia especial que se establecern por va reglamentaria.Publicidad de las designacionesArtculo 73.- La nmina de las autoridades de Mesa designadas, Presidentes y suplentes, y el lugar donde stas funcionarn, debern ser publicadas con una antelacin no menor a los quince (15) das a la fecha del acto electoral, por medio de carteles fijados en locales de acceso pblico.Tal funcin estar expresamente reservada al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro, que lo har saber tambin a los Poderes Ejecutivos y Legislativos, y a los apoderados de los Partidos Polticos que participen de la eleccin.Deberes de las autoridades de MesaArtculo 74.- Sin perjuicio de otros deberes que se acuerden para las autoridades de Mesa en la presente Ley, les corresponde a stos:a) Encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, salvo enfermedad o causa de fuerza mayor, que debern llevar a conocimiento de la Junta Electoral;b) asentar en actas, al reemplazarse entre s, la hora en que toman y dejan el cargo;c) asegurar la presencia de por lo menos un suplente, a efectos de reemplazar si fuese necesario, al Presidente;d) velar por el correcto desarrollo del acto electoral en funcin de lo establecido en la Constitucin Provincial, la presente Ley y sus reglamentaciones.GarantaArtculo 75.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los Presidentes y suplentes, ninguna autoridad podr disponer la detencin de los mismos desde cuarenta y ocho (48) horas de antelacin al acto electoral en el que deban desempear sus funciones y hasta las cero horas (hs. 00:00) del da subsiguiente al mismo, salvo caso de flagrante delito.CAPITULO IVDE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORALConstitucin de las MesasArtculo 76.- El da indicado para el acto electoral por la convocatoria respectiva, debern encontrarse a las siete y treinta horas (hs. 07:30) en el local en que debe funcionar la Mesa, el Presidente y los suplentes, el funcionario encargado de la entrega de las documentaciones y tiles a que se refiere el artculo 61 de la presente y los agentes de polica que se encuentren a las rdenes de las autoridades de Mesa.Si hasta las ocho y treinta horas (hs. 08:30) no se hubiesen presentado los designados, el oficial de custodia comunicar de inmediato la novedad al Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro, quien en el acto proceder a designar de entre los electores de la Mesa, de ser posible, nuevas autoridades.Procedimiento a seguirArtculo 77.- El da y la hora fijados para el acto electoral, el Presidente de la Mesa o su reemplazante proceder:a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estn intactos. Proceder a romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y tiles necesarios a los fines del acto electoral, debiendo firmar recibo de stos al funcionario encargado de la entrega;b) a cerrar definitivamente la urna, previa verificacin por los fiscales presentes de los Partidos Polticos de que la misma est vaca, poniendo una faja de papel que no impida la introduccin de los sobres de votantes que deber ser firmada por el Presidente, los suplentes y por aquellos fiscales que deseen hacerlo, labrndose un acta especial que firmarn las mismas personas. Si alguna de ellas se negare a firmar se har constar en el acta respectiva;c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista de todos y en lugar de fcil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No podr tener ms que una (1) puerta utilizable, debindose cerrar y sellar las dems, si las hubiere, en presencia de los fiscales. De igual forma se proceder con las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.Adems se verificar la no existencia en el cuarto oscuro de objetos o elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la Junta Electoral;d) a depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o que entregaren los fiscales, confrontndolas con las boletas autenticadas. Las boletas se ordenarn por el nmero asignado a cada Partido Poltico de menor a mayor. De procederse a elegir una cantidad de categoras de cargos mayor a uno (1), corresponder el primer trmino a la boleta de mayor categora jerrquica;e) a firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la Mesa, uno (1) de los ejemplares del Registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado por los electores, pudiendo ser firmado por los fiscales que as lo deseen;f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral, a los efectos de la emisin del sufragio;g) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubiesen presentado. Los que no se encontrasen presentes sern reconocidos a medida que se incorporen;h) a proceder a sortear ante los suplentes y fiscales debidamente acreditados, uno (1) de los seis (6) elementos de escritura permanente a fin de ser provistos a los electores en su Mesa. El color extrado ser puesto de manifiesto en la respectiva acta.Apertura del acto electoralArtculo 78.- Tomadas las medidas indicadas en el artculo precedente, a las ocho horas (hs. 08:00), el Presidente declarar abierto el acto electoral y labrar el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los registros correspondientes a la Mesa, que contendr:a) Datos de la Mesa;b) fecha y hora de apertura;c) nombre de las autoridades y fiscales presentes;d) el color sorteado segn el procedimiento indicado en el inciso h) del artculo precedente.Este acta ser firmada por el Presidente, suplentes y fiscales. Si alguno de stos no estuviere, o no hubiese fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el Presidente declarar el hecho bajo su firma hacindolo testificar por dos (2) electores presentes que firmarn despus de l.CAPITULO VDE LA EMISION DEL SUFRAGIOOrden de emisin del sufragioArtculo 79.- Una vez abierto el acto electoral se proceder a emitir el sufragio en el siguiente orden:a) El Presidente y los suplentes. Si stos no se hallan inscriptos en la Mesa en que actan, se agregar el nombre del votante en la hoja del registro hacindolo constar as como en la Mesa en que est registrado;b) los fiscales acreditados ante la Mesa, quienes en caso de no estar inscriptos en el Padrn de la Mesa debern ser agregados en el mismo, siempre que figuren en el Padrn de la localidad;c) el personal de custodia de la Mesa, si est inscripto en el Padrn de la localidad;d) los electores por orden de llegada;e) los fiscales o autoridades de la Mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto electoral sufragarn a medida que se incorporen a la Mesa.Voto de los electoresArtculo 80.- Los electores podrn votar nicamente en la Mesa receptora de votos en cuya Lista figuren asentados y con el documento cvico habilitante.El Presidente verificar si el ciudadano a quien pertenece el documento cvico figura en el Padrn electoral de la Mesa. Para ello cotejar si coinciden los datos personales consignados en el Padrn con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento, teniendo presente las siguientes situaciones:1.- Si el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento cvico, el Presidente admitir el voto siempre que, examinados debidamente el nmero de documento, ao de nacimiento, domicilio, etctera, fueran coincidentes con los del Padrn.2.- Tampoco se impedir la emisin del voto:a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cvico (domicilio, clase de documento, etctera), siempre y cuando tales discrepancias no fueren ms de una (1 );b) cuando falte la fotografa del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el Presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificacin;c) cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas del documento cvico destinadas a asentar la emisin del sufragio, en cuyo caso se habilitarn a tal efecto las pginas en blanco del documento;d) al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguneo, etctera.3.- No le ser admitido el voto:a) Si el elector exhibiere un documento cvico anterior al que consta en el Padrn;b) al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cvica y figurase en el Padrn con documento nacional de identidad;c) al elector que al comparecer al recinto de la Mesa exhiba la boleta del sufragio, formule cualquier manifestacin verbal, audiovisual o escrita sobre su eleccin, que importe violar el secreto del sufragio. La decisin final recaer en el Presidente.Para todos los casos descriptos en los puntos e incisos del presente artculo, el Presidente dejar constancia en la columna de observaciones del Padrn, las diferencias que hubieren.Inadmisibilidad del votoArtculo 81.- Ninguna autoridad, ni aun el Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro, podrn ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Padrn electoral excepto en los casos del artculo 80 de la presente Ley.Derecho del elector a votarArtculo 82.- Todo aquel que figure en el Padrn electoral y exhiba su documento cvico correspondiente, tiene el derecho a votar y nadie podr cuestionarlo en el acto del sufragio. Los Presidentes de la Mesa no aceptarn impugnacin alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el Padrn electoral.Est excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el Padrn de la Mesa de acuerdo a lo establecido en el artculo 15, inciso b) de la presente, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. La tachadura deber estar inicialada por una autoridad del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro.Verificacin de la identidad del electorArtculo 83.- Comprobado que el documento cvico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente proceder a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los Partidos.Derecho a interrogar al electorArtculo 84.- Quien ejerza la Presidencia de la Mesa por su iniciativa o a peticin de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias o anotaciones del documento cvico que presente.Impugnacin de la identidad del electorArtculo 85.- Las mismas personas tambin tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondr concretamente el motivo de la impugnacin, labrndose un acta firmada por el Presidente y el o los impugnantes, tomndose nota sumaria en la columna de observaciones del Padrn, frente al nombre del elector.Procedimiento en caso de impugnacin Artculo 86.- En caso de impugnacin el Presidente lo har constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotar el nombre, apellido, nmero y clase de documento cvico y ao de nacimiento, y tomar la impresin dgito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo que ser firmado por el Presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de stos se negaren a firmar, el Presidente dejar constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Acto seguido colocar este formulario dentro del mencionado sobre, que entregar abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitar a pasar al cuarto oscuro. El elector no podr retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituir prueba suficiente de verdad de la impugnacin, salvo acreditacin en contrario.La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importar el desistimiento de la impugnacin, pero bastar que uno solo firme para que subsista.El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresin digital y dems referencias sealadas, sern colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer prrafo de este artculo.Entrega del sobre de emisin de voto al electorArtculo 87.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente entregar al elector un sobre abierto y vaco, firmado en el acto de su puo y letra, le proveer del elemento de escritura establecido en el inciso h) del artculo 77 y lo invitar a pasar al cuarto oscuro a introducir su voto en la urna.Los fiscales de los Partidos Polticos estn facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el Presidente y debern asegurarse de que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.Si as lo resuelven todos los fiscales de Mesa podrn firmar los sobres siempre que no ocasione un retardo manifiesto de la marcha del acto electoral.Cuando los fiscales firmen un sobre estarn obligados a firmar varios a los fines de evitar la identificacin del votante.Emisin del votoArtculo 88.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector colocar en el sobre su boleta de sufragio y volver inmediatamente a la Mesa. El sobre cerrado ser depositado por el elector en la urna bajo la observacin de las autoridades y fiscales de la Mesa.El Presidente por propia iniciativa o a solicitud de los fiscales podr ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entreg.Para todos los casos de las elecciones rige el principio de sobre nico independiente de la realizacin de elecciones provinciales, municipales o comunales en forma conjunta.En el caso de las personas discapacitadas habilitadas para votar, pero que se encontraren imposibilitados fsicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, sern acompaados por el Presidente de la Mesa, quien proceder a introducir la boleta que eligiere el ciudadano en el sobre correspondiente, cerrndolo y colaborando en los pasos sucesivos.Constancia de la emisin del votoArtculo 89.- Una vez introducido el sobre en la urna, el Presidente proceder a anotar en el Padrn electoral de la Mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "VOTO" en la columna respectiva del nombre del sufragante. Lo mismo se har, sellado y firmado en su documento cvico en el lugar expresamente designado a tal efecto.Constancia de la emisin del voto de los agregados al PadrnArtculo 90.- En los casos supuestos en el artculo 79 de la presente, deber agregarse el o los nombres y dems datos del Padrn electoral y dejarse constancia en el acta respectiva.CAPITULO VIDEL CUARTO OSCUROInspeccinArtculo 91.- El Presidente de la Mesa por s o cuando lo soliciten los fiscales, examinar el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de acuerdo a los establecido por el artculo 77 de la presente.Verificacin de la existencia de boletasArtculo 92.- El Presidente cuidar que en el cuarto oscuro estn en todo momento los ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los Partidos Polticos. No se admitirn en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta Electoral.CAPITULO VIIDE LA CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL

(Denominacin corregida por ley n 224 B.O.03/07/95)Hora de clausura-DisposicionesArtculo 93.- El acto electoral concluir a las dieciocho horas (hs. 18:00), en cuyo momento el Presidente de cada Mesa dispondr clausurar el acceso al recinto de la Mesa, pero continuar recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno.Concluida la recepcin de estos sufragios, tachar del Padrn electoral de la Mesa los nombres de los electores que no hayan comparecido y har constar al pie del mismo, el nmero de sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.CAPITULO VIIIDEL ESCRUTINIO DE LA MESAProcedimientoArtculo 94.- Una vez concluidas las tareas indicadas en el artculo precedente, el Presidente de la Mesa, auxiliado por los suplentes, con vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, har el escrutinio reservando a los nombrados el solo derecho de observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el Presidente y los suplentes de ste, ajustndose al siguiente procedimiento:1.- Abrir la urna, de la que extraer todos los sobres y los contar confrontando su cantidad con la de los sufragantes consignados al pie de la Lista electoral. 2.- Examinar los sobres, separando los que estn en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.3.- Practicadas tales operaciones, proceder a le apertura de los sobres.4.- Luego separar los sufragios para su recuento en las siguientes categoras:a) Votos vlidos;b) votos nulos;c) votos en blanco;d) votos recurridos;e) votos impugnados.5.- En el supuesto de existir votos recurridos, el Presidente de Mesa solicitar al o los fiscales cuestionantes que funden su solicitud con expresin concreta de las causas a fin de asentarlas en un formulario especial que proveer el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. En tal formulario, deber consignarse nombre y apellido, documento, domicilio y Partido Poltico al que representa el o los fiscales cuestionantes, y ser decidido y escrutado oportunamente por la Junta Electoral Provincial.Los miembros de la Mesa y los fiscales podrn cuestionar la clasificacin dada a cada voto de la Mesa. El Presidente considerar la cuestin y si en principio la clasificacin no fuera absolutamente clara e indudable, se incluir el sufragio en la categora de recurrido.6.- Escrutar y har las correspondientes sumas de los votos bajo la vigilancia permanente de los fiscales de manera que stos puedan lograr su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.7.- Escrutar las tachas de acuerdo a lo que establezca la reglamentacin de la presente.Categora de sufragiosArtculo 95.- Los votos se categorizan de la siguiente forma: 1.- Votos vlidos: son aquellos emitidos mediante boleta oficializada, con sus tachaduras de candidatos, si las hubiere, realizados en la forma establecida por la presente Ley.El sobre deber contener nicamente una (1) boleta por cada categora de cargos a elegir que hubiere. En el caso de contener ms de una (1) boleta para la misma categora, siendo del mismo Partido Poltico, ste ser considerado vlido, contabilizndose una (1) sola y destruyndose la restante.2.- Votos nulos: son aquellos emitidos:a) Mediante boleta no oficializada;b) mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas que impidan conocer con certeza la voluntad del elector;c) mediante dos (2) o ms boletas oficializadas de distinto Partido Poltico para la misma categora de cargos a elegir;d) mediante boleta oficializada que por destruccin parcial, defecto o tachaduras, no contenga, como mnimo, el nombre del Partido o numeracin dada por el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o la categora de cargo a elegir.3.- Votos en blanco: son aquellos emitidos en los cuales el sobre se encuentra vaco o con papeles y/u objetos extraos.4.- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada por las autoridades de Mesa o por los fiscales.5.- Votos impugnados: son aquellos emitidos en relacin a la identidad del elector, conforme a lo establecido en los artculos 85 y 86 de la presente Ley.Acta de escrutinioArtculo 96.- Concluida la tarea del escrutinio de la Mesa, se consignar en acta separada lo siguiente:a) Hora de cierre del acto electoral, nmero de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de votos escrutados y la de votantes sealados en el Padrn electoral, todo ello asentado en nmeros y letras;b) cantidad de sufragios logrados por cada uno de los Partidos Polticos en las distintas categoras de cargos a elegir, cantidad de tachas obtenidas por cada candidato de cuerpos colegiados, las cantidades de votos nulos, recurridos y en blanco, todo ello expresado en nmeros y letras;c) las identidades del Presidente, suplentes y los fiscales que participaron de la Mesa, con mencin de los que estuvieron presentes en el acto de escrutinio o las razones de las ausencias;d) mencin de las protestas que hubieren formulado los fiscales sobre el desarrollo y las que hagan referencia al escrutinio;e) la nmina de los agentes de polica individualizados con el nmero de placa, que se desempearon a las rdenes de las autoridades de Mesa hasta la terminacin del escrutinio;f) la hora de finalizacin del escrutinio;g) el Presidente dejar constancia en la columna "observaciones" del Padrn de la Mesa electoral, de las diferencias a que se refieren las disposiciones precedentes.Adems del acta referida y con los resultados extrados de la misma, el Presidente de Mesa extender en formulario que se remitir al efecto, certificados de escrutinio que sern suscriptos por el mismo, los suplentes y los fiscales que as lo deseen, que ser entregado a stos. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran o se negaran a firmar el o los certificados de escrutinio, se har constar en los mismos esta circunstancia.En el acta de cierre del acto electoral se debern consignar los certificados de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, as como las circunstancias de los casos que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.Guarda de boletasArtculo 97.- Una vez suscripta el acta de escrutinio y los certificados respectivos, se depositarn dentro de la urna las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los Partidos Polticos a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados, una copia de las actas de apertura y cierre y un certificado de escrutinio.El Padrn electoral de la Mesa con las actas de apertura y de cierre firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarn en el sobre especial que se remitir al efecto a la Junta Electoral Provincial, el cual cerrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de Mesa y fiscales, se entregar a los miembros de la Junta Electoral o quien sta designe.Cierre de la urna y sobre especialArtculo 98.- Concluidas las tareas indicadas precedentemente, se proceder a cerrar la urna, colocndose una faja especial que tapar su boca o ranura, cubrindose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarn y firmarn el Presidente, los suplentes y los fiscales que as lo deseen.Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente har entrega inmediata de la urna y el sobre especial en forma personal a la autoridad designada por la Junta Electoral Provincial . El Presidente recabar de la misma el recibo correspondiente, por duplicado, con indicacin de la hora. Uno de ellos lo remitir a la Junta Electoral y el otro lo guardar para su constancia. Los agentes de polica, fuerzas de seguridad o militares, bajo las rdenes del hasta entonces Presidente de Mesa, prestarn la custodia necesaria a quienes reciban los elementos del acto electoral, hasta que la urna y documentos se depositen en el lugar de guarda asignado.Comunicacin a la Junta ElectoralArtculo 99.- Terminado el escrutinio, el Presidente har saber a los miembros de la Junta Electoral o funcionarios designados por stos que se encuentren presentes, el resultado obtenido. A tal efecto, el Presidente confeccionar en formulario especial la comunicacin que suscribir juntamente con los fiscales, que contendr todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo tambin consignarse el nmero de Mesa y Circuito al que pertenece.La comunicacin se har en la forma que la reglamentacin de la presente establezca, previo estricto control de su texto confrontndolo con el acta de escrutinio, con la colaboracin de los suplentes y fiscales.Custodia de las urnas y documentacinArtculo 100.- Los Partidos Polticos podrn vigilar y custodiar las urnas y su documentacin desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado y hasta que son recibidas por los funcionarios judiciales designados para tal fin. A este efecto, los fiscales acompaarn al funcionario cualquiera sea el medio de locomocin empleado por ste. Si lo hace en vehculo particular por lo menos dos (2) fiscales irn con l.Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algn recinto hasta su transporte, las aberturas de ste sern cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrn custodiar las puertas hasta la entrega de las urnas a las autoridades judiciales, lo que se har sin demora alguna en relacin a los medios de movilidad disponibles.CAPITULO IXDEL ESCRUTINIO DEFINITIVORecepcin de la documentacinArtculo 101.- La Junta Electoral o quien sta designe, ser la encargada de la recepcin de la documentacin relacionada al acto electoral. Concentrar la misma en lugar visible y permitir la fiscalizacin de los Partidos Polticos.FiscalesArtculo 102.- Los Partidos Polticos que hayan participado del acto electoral podrn designar fiscales con derecho a asistir a todas las tareas del escrutinio a cargo de la Justicia Electoral, as como a examinar la documentacin respectiva.Reclamos y protestasArtculo 103.- Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la finalizacin del acto electoral, determinado en el artculo 93 de la presente, la Junta Electoral recibir las protestas o reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitucin y funcionamiento de las Mesas. Transcurrido ese plazo no se admitir reclamacin alguna.Reclamos de los Partidos PolticosArtculo 104.- En igual sentido que el establecido en el artculo precedente, los organismos directivos de los Partidos Polticos que hubieran participado del acto electoral, a travs de sus apoderados partidarios, podrn realizar protestas y/o reclamaciones contra la eleccin.-Las mismas se harn nicamente por escrito y acompaando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumplindose este requisito la impugnacin ser desestimada, excepto cuando la demostracin surja de los elementos que estn en poder de las autoridades judiciales.Procedimiento del escrutinioArtculo 105.- Vencido el plazo indicado en el artculo 103 de la presente, la Junta Electoral realizar el escrutinio respecto del sistema de tachas y el definitivo, en forma simultnea. A tal efecto, se habilitarn das y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupcin.El escrutinio definitivo se ajustar al siguiente procedimiento:1.- En la consideracin de cada Mesa, se verificar el acta respectiva para verificar:a) Si hay indicios de que haya sido adulterada;b) si no tiene defectos graves de forma;c) si viene acompaada de las dems actas y documentos que el Presidente debe confeccionar con motivo del acto electoral y del escrutinio;d) si admite o rechaza las protestas;e) si el nmero de ciudadanos que sufragaron segn el acta coincide con el nmero de sobres remitidos por el Presidente de la Mesa, verificacin que slo se llevar a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Poltico actuante en la eleccin;f) si existen votos recurridos los considerar para determinar su validez o nulidad, computndolos en conjunto por Seccin Electoral.2.- Realizadas las constataciones precedentes, la Junta Electoral se abocar a la determinacin de la asignacin de las bancas en los cuerpos colegiados por parte de las Listas participantes, de acuerdo al artculo 34 de la presente.3.- Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Ttulo IV, Captulos II y IV de la presente Ley, proceder al escrutinio referente al sistema de tachas. A tales efectos se escrutarn las boletas de cada Mesa a fin de restar la cantidad de tachas obtenidas por cada candidato a los votos vlidos emitidos a favor de la Lista que lo propuso, lo que definir el orden de la Lista, lo que se har constar en la planilla que se confeccionar al efecto y que ser firmada por las autoridades judiciales y los fiscales.Durante el desarrollo del escrutinio definitivo, los fiscales de los Partidos Polticos podrn estar presentes y formular las observaciones que estimen pertinentes, cuidando de no entorpecer la tarea de escrutinio.Declaracin de nulidadArtculo 106.- La Junta Electoral declarar nula la eleccin realizada en una Mesa, aunque no medie peticin de los Partidos Polticos, cuando se constatare que:a) No hubiere acta de eleccin de la Mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades de la Mesa y dos (2) fiscales como mnimo;b) hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ello, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mnimos establecidos;c) el nmero de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o ms del nmero de sobres utilizados y remitidos por el Presidente de Mesa.Para que proceda la nulidad debern concurrir el requisito del inciso c) con cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).Efectos de anulacin de MesasArtculo 107.- Se considerar que no existi eleccin en la Provincia, municipio o comuna cuando el cuarenta por ciento (40%) del total de sus Mesas fueran anuladas por la Junta Electoral. Esta declaracin se comunicar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo que correspondan.Declarada la nulidad se proceder a una nueva convocatoria con sujecin a las disposiciones de esta Ley.Convocatorias complementariasArtculo 108.- En el caso de no haberse efectuado el acto electoral en una (1) o ms Mesas, o se hubiere anulado, el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de la Junta Electoral convocar a los electores respectivos a elecciones complementarias, que sern realizadas dentro de los diez (10) das de producida la primer eleccin, salvo el supuesto descripto en el prrafo siguiente.Esta convocatoria solamente se dispondr si el resultado de la o de las Mesas indicadas precedentemente pudiese afectar el resultado general de la eleccin en cualquiera de las categoras de candidatos que se eligen.Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentacinArtculo 109.- En caso de evidentes errores u omisiones de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentacin de la Mesa, o en el supuesto de no existir esta documentacin especfica, la Junta Electoral podr no anular el acto electoral, avocndose a realizar integralmente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el Presidente de Mesa, salvo lo dispuesto por el artculo 106 de la presente.Votos impugnados-ProcedimientoArtculo 110.- En el examen de los votos impugnados se proceder de la siguiente manera:De los sobres se extraer el formulario previsto en el artculo 86 de la presente y se enviar a la autoridad competente para que, despus de cotejar la impresin digital y dems datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si sta no resulta probada, el voto no ser tenido en cuenta en el cmputo; si resultare probada, el voto ser computado.Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarn al Fiscal para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Esta no ser menor al pago de los gastos realizados para la tramitacin de la impugnacin.Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarar anulado, destruyndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados vlidos se har reuniendo todos los correspondientes a cada Seccin Electoral y procediendo a la apertura simultnea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada, a fin de impedir su individualizacin por mesa.Cmputo finalArtculo 111.- La Junta Electoral sumar los resultados de las Mesas atenindose a las cifras consignadas en actas, a las que se adicionarn los votos que hubieren sido recurridos y resultaren vlidos y los debidamente impugnados y declarados vlidos, de los que se dejar constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de eleccin.Protestas contra el escrutinioArtculo 112.- Finalizadas estas tareas, la Junta Electoral preguntar a los apoderados de los Partidos Polticos si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habindose hecho o despus de resueltas las que se presenten, acordar un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la eleccin.CAPITULO XDE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASProclamacin de electosArtculo 113.- Una vez realizado el escrutinio definitivo y juzgada la validez de las elecciones por sentencia firme, la Junta Electoral proclamar a los que resultaren electos, hacindoles entrega de los documentos que acrediten su carcter.Para la proclamacin de los Legisladores se seguir el orden que resulte en funcin a lo establecido en el punto 2 del artculo 105, primer prrafo, de la presente Ley. En el mismo acto sern proclamados los suplentes en la misma cantidad como cargos titulares haya obtenido cada Partido Poltico, que en caso de vacancia definitiva reemplazarn a los titulares siguiendo tambin el orden de Lista.Destruccin de boletasArtculo 114.- Inmediatamente en presencia de los concurrentes, se destruirn las boletas, con excepcin de aquellas a las que se hubiese negado su validez o hayan sido objeto de alguna reclamacin, a las cuales se unirn todas las actas a que alude el artculo 111, rubricadas por el Presidente de la Junta Electoral y por los apoderados que quieran hacerlo.Acta de escrutinio del Distrito-RemisinArtculo 115.- Todos estos procedimientos constarn en un acta que la Junta Electoral har extender por el Prosecretario de Actuacin del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro y que ser firmada por la totalidad de sus miembros.La Junta Electoral enviar testimonio del acta a los Poderes Ejecutivo y Legislativo y cada uno de los Partidos intervinientes. Otorgar, adems, un duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. La Legislatura de la Provincia conservar durante cinco (5) aos los testimonios de las actas que le remitiera la Junta Electoral.TITULO VIIIDE LA VIOLACION A LA LEY ELECTORALCAPITULO IDE LAS FALTAS ELECTORALESFaltas electorales-Ley aplicableArtculo 116.- El Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro conocer de las faltas y delitos electorales. Estos juicios se tramitarn con arreglo a las previsiones del Cdigo de Procedimiento Penal.No emisin del votoArtculo 117.- Se impondr multa equivalente a un jornal bsico al elector que dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro o quien ste designe dentro de los sesenta (60) das de la respectiva eleccin. Cuando se acreditare la no emisin por alguna de las causales que prev el artculo 13 de la presente, se dejar constancia en el documento cvico.El infractor que no abonare la multa correspondiente no podr realizar gestiones o trmites durante un (1) ao ante organismos de los Estados provincial, municipales o comunales. Este plazo regir a partir del vencimiento de los sesenta (60) das establecidos en el presente artculo.Portacin de armas-Propaganda polticaArtculo 118.- Se impondr prisin de hasta quince (15) das o multa de hasta el equivalente a diez (10) jornales bsicos, a toda persona que ingresare al lugar dispuesto para el acto electoral portando armas, exhibiendo banderas, divisas y/u otros distintivos partidarios. Iguales medidas se aplicarn a quienes a partir del comienzo del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes de la apertura de los comicios realizaren cualquier propaganda proselitista emitida por medios radiales, televisivos o escritos, salvo que el hecho constituya una infraccin que merezca una sancin mayor.CAPITULO IIDE LOS DELITOS ELECTORALESComportamientos maliciosos o temerariosArtculo 119.- Si el comportamiento de quienes concurran a sufragar o impugnen votos fuese manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un$propsito obstruccionista del desarrollo normal del comicio, as como cuando los reclamos de los artculos 85 y 86 de la presente fueran notoriamente infundados, la Junta Electoral podr declarar al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta de la agrupacin poltica recurrente y la de sus representantes.En esta caso se impondr una multa equivalente al valor de cincuenta (50) a mil (1.000) jornales mnimos de las que respondern solidariamente las autoridades partidarias.

Numeracin corregida por ley n 224 B.O.03/07/95CAPITULO IIIDEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCION DE AMPARO AL ELECTORSustanciacinArtculo 120.- Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refiere el artculo 12 de la presente, los funcionarios y magistrados mencionados en el mismo resolvern inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirn sin ms trmite por la fuerza pblica si fuese necesario y en su caso sern comunicadas de inmediato al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro. A esos efectos los Juzgados de Primera Instancia mantendrn abiertas sus oficinas durante el desarrollo del acto electoral.La Junta Electoral podr asimismo destacar el da de la eleccin, dentro de su distrito, funcionarios del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro o designados ad-hoc, para transmitir las rdenes que se dicten y velar por su cumplimiento.La Junta Electoral, a ese fin, deber preferir a los funcionarios y magistrados de la Justicia provincial.TITULO IXJUSTICIA PROVINCIALCAPITULO IDEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ELECTORAL Y DE REGISTROCompetenciaArtculo 121.- Corresponde al Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro, la competencia en lo que refiere la presente Ley en toda la jurisdiccin de la Provincia. Sus decisiones podrn ser recurridas ante la Cmara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo.Atribuciones y deberesArtculo 122.- El Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro tiene las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de las que le acuerden la Ley Orgnica del Poder Judicial y los reglamentos de la Justicia Provincial:a) Reconocer a los Partidos Polticos provinciales y municipales;b) fiscalizar y controlar que los partidos polticos registrados cumplan con las disposiciones previstas en la Constitucin Provincial, la presente Ley y sus reglamentaciones;c) entender y resolver las cuestiones que suscite la aplicacin de la presente Ley y sus disposiciones complementarias;d) formar, confeccionar y depurar el Padrn Electoral Provincial y los padrones de los municipios y comunas;e) aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince (15) das, a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura o a la de los dems funcionarios de su Juzgado, u obstruyeren su normal desenvolvimiento;f) organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su jurisdiccin, de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificacin que determina la presente Ley;g) disponer se deje constancma en la ficha electoral de los registros respectivos, de las modificaciones y anotaciones que correspondan;h) formar, corregir y hacer imprimir las Listas provisionales y padrones electorales definitivos de acuerdo con esta Ley;i) recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y por los apoderados de los Partidos Polticos, sobre los datos consignados en los aludidos registrosj) designar suplentes ad-hoc, para la realizacin de tareas electorales, a funcionarios provinciales o municipales. Las designaciones se considerarn carga pblica;k) cumplimentar las dems disposiciones que la presente Ley le encomienda especficamente.CAPITULO IIDE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIALIntegracin-CompetenciaArtculo 123.- A los fines dispuestos en los Ttulos VI y VII de la Ley Provincial N 201, la Junta Electoral Provincial, estar constituida por el Juez de Primera Instancia Electoral y de Registro, el Fiscal Mayor y por sorteo, un Camarista de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo.

Modificado por ley n 224 B.O.03/07/95Autoridades y funcionarios actuantesArtculo 124.- La Junta Electoral ser presidida por el miembro de la Cmara sorteado, y tendr su sede en la Capital de la Provincia.Ser asistida por el Prosecretario de Actuacin del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro y por los dems funcionarios de este Tribunal.

Modificado por ley n 224 B.O.03/07/95ConstitucinArtculo 125.- Con una antelacin de sesenta (60) das al acto electoral convocado, la Junta Electoral Provincial se constituir en su sede. Comunicar tal situacin a los Poderes del Estado provincial, y a los Municipios y Comunas si se tratare de elecciones especficas de los mismos.Atribuciones y deberesArtculo 126.- Son atribuciones y deberes de la Junta Electoral:1.- Aprobar las boletas de sufragios.2.- Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la forma en que actuarn las mismas con arreglo a lo establecido en la presente Ley.3.- Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideracin.4.- Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la eleccin.5.- Realizar el escrutinio referente al sistema de tachas previsto en la Constitucin Provincial y en esta Ley.6.- Realizar el escrutinio definitivo, proclamar a los que resulten electos y otorgarles el diploma correspondiente.7.- Nombrar al personal transitorio y afectar al del Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro con arreglo a lo dispuesto en el artculo 124 de la presente.8.- Realizar las dems tareas que le asigna la Ley, para lo cual podr:a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea provincial, municipal o comunal, la colaboracin que estime necesaria;b) arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposicin o autoridad, las que sern cumplidas directamente y de inmediato por la polica u otro organismo que cuente con efectivos para ello.9.- Llevar un libro especial de actas en el que se consignar todo lo actuado en cada eleccin.TITULO XCONSULTA POPULARCAPITULO UNICOProcedimientoArtculo 127.- Para el caso de que la Legislatura, mediante el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los miembros de la misma, decidiere someter una o ms cuestiones a la opinin del pueblo de la Provincia, la Ley de convocatoria deber especificar:a) La cuestin o cuestiones que se debern someter a la consulta, expresadas en forma clara y precisa;b) la fecha en que deber hacerse la consulta, la que se fijar con una antelacin no menor a treinta (30) das y no mayor a noventa (90), no pudiendo coincidir con elecciones de otro carcter.Comunicacin-Normas de aplicacinArtculo 128.- Una vez promulgada la norma, el Poder Ejecutivo Provincial remitir una copia autenticada de la misma a la Junta Electoral, a fin de proceder a la tramitacin del acto electoral.La Junta Electoral seguir las reglas y procedimientos contenidos en la presente Ley, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la consulta. Adecuar, de ser necesario, los plazos a lo establecido en la Ley de convocatoria.TITULO XIDISPOSICIONES COMPLEMENTARIASCAPITULO UNICODE LOS PLAZOSDasArtculo 129.- Los plazos indicados en la presente Ley sern considerados como das corridos salvo que expresamente se establezca lo contrario.ReglamentacinArtculo 130.- La presente Ley ser reglamentada en un plazo no mayor de sesenta (60) das contados a pavtir de la promulgacin de la presente, el que podr ser prorrogado por nica vez por un plazo de hasta treinta (30) das ms.TITULO XIIDISPOSICIONES TRANSITORIASCAPITULO UNICODE LAS NORMAS TRANSITORIASPresupuestoArtculo 131.- Facltase al Poder Ejecutivo Provincial a determinar la modificacin del Presupuesto en ejercicio en funcin de las erogaciones que deban atenderse por la presente Ley.Convenciones Constituyentes MunicipalesArtculo 132.- Las disposiciones establecidas en los artculos 34, 35, 36, 37 y 133 de la presente sern de aplicacin a las elecciones de Convencionales Constituyentes municipales.De la participacinArtculo 133.- Artculo 133.- Hasta tanto se sancione la Ley de los Partidos Polticos de la Provincia, las listas de candidatos para cuerpos colegiados que se presenten para su oficializacin, debern tener un mnimo de un treinta por ciento (30%) de cada sexo de los cargos a elegir y en proporciones ciertas de ser electas. No ser oficializada ninguna lista que no cumpla con este requisito.

Modificado por ley n 408 B.O. 7/8/1998.Artculo 134.- Comunquese al Poder Ejecutivo Provincial.