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Ley 7/2007, de 12 de abril, del ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO (BOE 13 de abril) (Incluye modificación introducida por la ley 40/2007) NOTA IMPORTANTE : Según la Disposición final cuarta (Entrada en vigor): - El Estatuto entrará en vigor el 14 de mayo (un mes desde su publicación en el BOE del 13 de abril de 2007). - Los Capítulos o Artículos que aparecen sombreados, sólo producirán efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. - Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto. Exposición de motivos El Estatuto Básico del Empleado Público establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público, empezando por el de servicio a los ciudadanos y al interés general, ya que la finalidad primordial de cualquier reforma en esta materia debe ser mejorar la calidad de los servicios que el ciudadano recibe de la Administración. El Estatuto Básico del Empleado Público contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio. Partiendo del principio constitucional de que el régimen general del empleo público en nuestro país es el funcionarial, reconoce e integra la evidencia del papel creciente que en el conjunto de administraciones públicas viene desempeñando la contratación de personal conforme a la legislación laboral para el desempeño de determinadas tareas. En ese sentido, el Estatuto sintetiza aquello que diferencia a quienes trabajan en el sector público administrativo, sea cuál sea su relación contractual, de quienes lo hacen en el sector privado. El Estatuto Básico es un paso importante y necesario en un proceso de reforma, previsiblemente largo y complejo, que debe adaptar la articulación y la gestión del empleo público en España a las necesidades de nuestro tiempo, en línea con las reformas que se vienen emprendiendo últimamente en los demás países de la Unión Europa y en la propia Administración comunitaria. Las Administraciones y entidades públicas de todo tipo deben contar con los factores organizativos que les permitan satisfacer el derecho de los ciudadanos a una buena administración, que se va consolidando en el espacio europeo, y contribuir al desarrollo económico y social. Entre esos factores el más importante es, sin duda, el personal al servicio de la Administración. El sistema de empleo público que permite afrontar estos retos es aquel que hace posible atraer los profesionales que la Administración necesita, que estimula a los empleados para el cumplimiento eficiente de sus funciones y responsabilidades, les proporciona la formación adecuada y les brinda suficientes oportunidades de promoción profesional, al tiempo que facilita una gestión racional y objetiva, ágil y flexible del personal, atendiendo al continuo desarrollo de las nuevas tecnologías. Para eso, la legislación básica de la función pública debe crear el marco normativo que garantice la selección y la carrera sobre la base de los criterios constitucionales de mérito y capacidad y que establezca un justo equilibrio entre derechos y responsabilidades de los

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  • Ley 7/2007, de 12 de abril, del ESTATUTO BSICO DEL EMPLEADO PBLICO

    (BOE 13 de abril) (Incluye modificacin introducida por la ley 40/2007) NOTA IMPORTANTE: Segn la Disposicin final cuarta (Entrada en vigor): - El Estatuto entrar en vigor el 14 de mayo (un mes desde su publicacin en el BOE del 13 de abril de 2007). - Los Captulos o Artculos que aparecen sombreados, slo producirn efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de funcin Pblica que se dicten en desarrollo de este Estatuto. - Hasta que se dicten las Leyes de Funcin Pblica y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrn en vigor en cada Administracin Pblica las normas vigentes sobre ordenacin, planificacin y gestin de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.

    Exposicin de motivos

    El Estatuto Bsico del Empleado Pblico establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo pblico, empezando por el de servicio a los ciudadanos y al inters general, ya que la finalidad primordial de cualquier reforma en esta materia debe ser mejorar la calidad de los servicios que el ciudadano recibe de la Administracin. El Estatuto Bsico del Empleado Pblico contiene aquello que es comn al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Pblicas, ms las normas legales especficas aplicables al personal laboral a su servicio. Partiendo del principio constitucional de que el rgimen general del empleo pblico en nuestro pas es el funcionarial, reconoce e integra la evidencia del papel creciente que en el conjunto de administraciones pblicas viene desempeando la contratacin de personal conforme a la legislacin laboral para el desempeo de determinadas tareas. En ese sentido, el Estatuto sintetiza aquello que diferencia a quienes trabajan en el sector pblico administrativo, sea cul sea su relacin contractual, de quienes lo hacen en el sector privado. El Estatuto Bsico es un paso importante y necesario en un proceso de reforma, previsiblemente largo y complejo, que debe adaptar la articulacin y la gestin del empleo pblico en Espaa a las necesidades de nuestro tiempo, en lnea con las reformas que se vienen emprendiendo ltimamente en los dems pases de la Unin Europa y en la propia Administracin comunitaria. Las Administraciones y entidades pblicas de todo tipo deben contar con los factores organizativos que les permitan satisfacer el derecho de los ciudadanos a una buena administracin, que se va consolidando en el espacio europeo, y contribuir al desarrollo econmico y social. Entre esos factores el ms importante es, sin duda, el personal al servicio de la Administracin. El sistema de empleo pblico que permite afrontar estos retos es aquel que hace posible atraer los profesionales que la Administracin necesita, que estimula a los empleados para el cumplimiento eficiente de sus funciones y responsabilidades, les proporciona la formacin adecuada y les brinda suficientes oportunidades de promocin profesional, al tiempo que facilita una gestin racional y objetiva, gil y flexible del personal, atendiendo al continuo desarrollo de las nuevas tecnologas. Para eso, la legislacin bsica de la funcin pblica debe crear el marco normativo que garantice la seleccin y la carrera sobre la base de los criterios constitucionales de mrito y capacidad y que establezca un justo equilibrio entre derechos y responsabilidades de los

  • empleados pblicos. Adems, la legislacin bsica ha de prever los instrumentos que faculten a las diferentes Administraciones para la planificacin y ordenacin de sus efectivos y la utilizacin ms eficiente de los mismos. Ahora bien, en nuestro pas especficamente, esta legislacin debe tener en cuenta el amplio proceso de descentralizacin administrativa que ha tenido lugar durante las ltimas dcadas. En virtud de l, la Administracin General del Estado es, de los tres niveles territoriales de gobierno, la que cuenta en la actualidad con menor nmero de empleados. La progresiva y drstica reduccin de sus efectivos, unida a los cambios en las funciones que realiza, no puede dejar de afectar a la estructura y articulacin de la funcin pblica a su servicio. En paralelo, la emergencia de las Administraciones autonmicas, que hoy cuentan prcticamente con la mitad de los empleados pblicos del pas, ha hecho aflorar sus propios problemas y necesidades de gestin de personal. Algo semejante puede decirse de las entidades locales, que presentan por lo dems hondas diferencias entre ellas, en las que el nmero de empleados ha experimentado tambin un importante crecimiento. Quiere eso decir que el rgimen de la funcin pblica no puede configurarse hoy sobre la base de un sistema homogneo que tenga como modelo nico de referencia a la Administracin del Estado. Por el contrario, cada Administracin debe poder configurar su propia poltica de personal, sin merma de los necesarios elementos de cohesin y de los instrumentos de coordinacin consiguientes. Por tanto, la densidad de la legislacin bsica en materia de funcin pblica debe reducirse hoy en da, en comparacin con pocas pasadas, teniendo en cuenta en todo caso las determinaciones de los Estatutos de Autonoma y la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional. De otra parte, la apertura de mayores espacios a la autonoma organizativa en materia de personal es tambin necesaria para posibilitar la regulacin diferenciada de los sectores del empleo pblico que lo requieran. Asistimos hoy, en efecto, a una gradual multiplicacin de las formas de gestin de las actividades pblicas dentro de cada nivel territorial de gobierno, que persigue responder adecuadamente a las exigencias que plantea, en cada caso, el servicio eficaz a los ciudadanos. La organizacin burocrtica tradicional, creada esencialmente para el ejercicio de potestades pblicas en aplicacin de las leyes y reglamentos, se ha fragmentado en una pluralidad de entidades y organismos de muy diverso tipo, dedicadas unas a la prestacin de servicios directos a la ciudadana y otras al ejercicio de renovadas funciones de regulacin y control. Esta diversidad de organizaciones ha contribuido igualmente a la heterogeneidad actual de los regmenes de empleo pblico. La correcta ordenacin de este ltimo requiere soluciones en parte diferentes en unos y otros sectores y, por eso, la legislacin general bsica no puede constituir un obstculo ni un factor de rigidez. Antes al contrario, ha de facilitar e impulsar las reformas que sean necesarias para la modernizacin administrativa en todos los mbitos. En fin, la manifestacin ms significativa de esa tendencia a la diversidad viene siendo el recurso por muchas Administraciones pblicas a la contratacin de personal conforme a la legislacin laboral. Si bien por imperativo constitucional no puede ser ste el rgimen general del empleo pblico en nuestro pas, ni existen razones que justifiquen hoy una extensin relevante de la contratacin laboral en el sector pblico, no debe desconocerse que un porcentaje significativo de los empleados pblicos tienen la condicin de personal laboral, conforme a la legislacin vigente. La flexibilidad que este rgimen legal introduce en el empleo pblico y su mayor proximidad a los criterios de gestin de la empresa privada explican la preferencia por l en determinadas reas de la Administracin. Esta dualidad de regmenes, presente tambin con unas u otras peculiaridades en la mayora de los Estados europeos, suscita no obstante algunos problemas jurdicos y de gestin de personal, que no pueden dejar de contemplarse y regularse, en sus aspectos esenciales, por una ley que aspira a ordenar el sistema de empleo pblico en su conjunto. Es ms, como la experiencia demuestra y la jurisprudencia de los Tribunales subraya, la relacin laboral de empleo pblico est sujeta a ciertas especificidades y por eso algunos

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  • principios, como los de mrito capacidad en el acceso, y ciertas normas de derecho pblico, como el rgimen de incompatibilidades, vienen siendo de aplicacin comn al personal estatutario y al laboral. Ms aun, la negociacin colectiva del personal al servicio de las Administraciones pblicas, aunque separada para uno y otro tipo de personal hasta este momento, ha tenido como consecuencia una creciente aproximacin de las condiciones de empleo que les afectan. Por eso, sin merma de la aplicacin de la legislacin laboral general en lo que proceda y siguiendo las recomendaciones de los expertos, conviene regular en el mismo texto legal que articula la legislacin bsica del Estado sobre la funcin pblica aquellas peculiaridades de la relacin laboral de empleo pblico. El presente Estatuto contiene, pues, tambin las normas que configuran esta relacin laboral de empleo pblico, en virtud de la competencia que atribuye al Estado el artculo 149.1.7 de la Constitucin. En desarrollo de este Estatuto Bsico, el legislador estatal y el de las Comunidades Autnomas, en el mbito de sus respectivas competencias, habrn de aprobar o modificar las leyes de funcin pblica de sus Administraciones, as como las normas aplicables a la Administracin local, respetando en este ltimo caso la autonoma organizativa de las entidades locales. Dichas leyes podrn ser, asimismo, generales o referirse a sectores especficos de la funcin pblica que lo requieran. Entre estas ltimas habr que contar necesariamente las que afecten al personal docente y al personal estatutario de los servicios de salud, constituyendo, en relacin a este ltimo colectivo, norma vigente la Ley 55/2003, de 14 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y asimismo su normativa de desarrollo, con independencia de la vocacin universal de aplicacin y de norma de referencia, en definitiva, del Estatuto Bsico del Empleado Pblico. Por lo que se refiere al personal laboral, en lo no dispuesto por el Estatuto Bsico, que regula las especialidades del empleo pblico de esta naturaleza, habr de aplicarse la legislacin laboral comn. La negociacin colectiva de los funcionarios pblicos y del personal laboral, en los trminos que contempla el presente Estatuto, habr de contribuir finalmente a concretar las condiciones de empleo de todo el personal al servicio de la Administracin, como ya sucede en la actualidad. Se empieza por un conjunto de principios generales exigibles a quienes son empleados pblicos. A continuacin se incluye un listado de derechos bsicos y comunes de los empleados pblicos, diferenciando eso s el ms especfico derecho de los funcionarios de carrera a la inamovilidad en su condicin, que no debe contemplarse como un privilegio corporativo sino como la garanta ms importante de su imparcialidad. El Estatuto actualiza ese catlogo de derechos, distinguiendo entre los de carcter individual y los derechos colectivos, e incorporando a los ms tradicionales otros de reciente reconocimiento, como los relativos a la objetividad y transparencia de los sistemas de evaluacin, al respeto de su intimidad personal, especialmente frente al acoso sexual o moral, y a la conciliacin de la vida personal, familiar y laboral. Por primera vez se establece en nuestra legislacin una regulacin general de los deberes bsicos de los empleados pblicos, fundada en principios ticos y reglas de comportamiento, que constituye un autntico cdigo de conducta. Estas reglas se incluyen en el Estatuto con finalidad pedaggica y orientadora, pero tambin como lmite de las actividades lcitas, cuya infraccin puede tener consecuencias disciplinarias. Pues la condicin de empleado pblico no slo comporta derechos, sino tambin una especial responsabilidad y obligaciones especficas para con los ciudadanos, la propia Administracin y las necesidades del servicio. Este, el servicio pblico, se asienta sobre un conjunto de valores propios, sobre una especfica cultura de lo pblico que, lejos de ser incompatible con las demandas de mayor eficiencia y productividad, es preciso mantener y tutelar, hoy como ayer. Seguidamente el Estatuto Bsico define las clases de empleados pblicos funcionarios de carrera e interinos, personal laboral, personal eventual- regulando la nueva figura del

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  • personal directivo. Este ltimo est llamado a constituir en el futuro un factor decisivo de modernizacin administrativa, puesto que su gestin profesional se somete a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en funcin de los objetivos. Aunque por fortuna, no han faltado en nuestras Administraciones funcionarios y otros servidores pblicos dotados de capacidad y formacin directiva, conviene avanzar decididamente en el reconocimiento legal de esta clase de personal, como ya sucede en la mayora de los pases vecinos. Por lo que se refiere a los funcionarios, se hace preciso modificar su clasificacin actual, teniendo en cuenta la evolucin que ha experimentado en los ltimos aos nuestro sistema educativo y en previsin, particularmente, del proceso abierto de reordenacin de los ttulos universitarios. La clasificacin en tres grandes grupos, con sus subgrupos, se efecta en funcin del ttulo exigido para su ingreso, establecindose un grupo A, con dos subgrupos A1 y A2; un grupo B y un grupo C, a su vez con los subgrupos C1 y C2. Por otra parte, el Estatuto refuerza las garantas de transparencia en lo relativo al nmero y retribuciones del personal eventual y contiene algunas normas para combatir la excesiva tasa de temporalidad en el empleo pblico que se ha alcanzado en algunas Administraciones y sectores. En cualquier caso, por lo que se refiere a la ordenacin del empleo pblico, as como al sistema de estructuracin del mismo en cuerpos, escalas, clases o categoras y a los instrumentos de clasificacin de los puestos de trabajo, el Estatuto Bsico pretende ser escrupulosamente respetuoso de las competencias legislativas de las Comunidades Autnomas, as como de la autonoma organizativa de stas y de las Administraciones locales. Sobre la base de unos principios y orientaciones muy flexibles, la ley remite a las leyes de desarrollo y a los rganos de gobierno correspondientes el conjunto de decisiones que habrn de configurar el empleo pblico en cada Administracin. En materia de acceso al empleo pblico ha sido preocupacin esencial garantizar en la mayor medida posible la aplicacin de los principios de igualdad, mrito y capacidad, as como la transparencia de los procesos selectivos y su agilidad, sin que esto ltimo menoscabe la objetividad de la seleccin. Ello no es, por cierto, incompatible con unas mayores posibilidades de apertura de nuestro empleo pblico a ciudadanos que carezcan de la nacionalidad espaola, en aplicacin del Derecho comunitario o por razones de inters general, ni con la necesaria adopcin de medidas positivas para promover el acceso de personas con discapacidad. En particular se hace hincapi en las garantas de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los rganos de seleccin, para asegurar su independencia en el ejercicio de las potestades que les corresponden y de ah, que, como es regla en otros ordenamientos, se establezcan determinados lmites a su composicin. A ello se aade el criterio favorable a la paridad de gnero, en coherencia con la mayor preocupacin actual de nuestro ordenamiento por garantizar la igualdad real entre hombres y mujeres. Criterios semejantes, esenciales para mantener el mayor grado de profesionalidad de nuestro empleo pblico, se han de aplicar tambin a la carrera de los funcionarios y a la provisin de los puestos de trabajo. Pero adems, en estas materias es preciso introducir algunas otras reformas, que pretenden mejorar la eficacia del sistema y los estmulos y expectativas de los funcionarios. Sin imponerlo a todas las Administraciones pblicas, el Estatuto Bsico permite que se configuren modelos de carrera horizontal, desvinculada de los cambios de puesto de trabajo y basada en el desarrollo de las competencias y en el rendimiento. De esta manera podr reducirse la inflacin orgnica y la excesiva movilidad voluntaria del personal, que ha acabado por caracterizar al modelo en vigor, ya que concentra todas las oportunidades de carrera en el desempeo sucesivo de puestos de trabajo. Ello no obstante, el Estatuto permite tambin continuar con esta modalidad de carrera en aquellas Administraciones o reas del empleo pblico en que se considere conveniente y adoptar otras que combinen elementos de carrera horizontal y vertical.

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  • Elemento fundamental de la nueva regulacin es, en cualquier caso, la evaluacin del desempeo de los empleados pblicos, que las Administraciones pblicas debern establecer a travs de procedimientos fundados en los principios de igualdad, objetividad y transparencia. La evaluacin peridica deber tenerse en cuenta a efectos de la promocin en la carrera, la provisin y el mantenimiento de los puestos de trabajo y para la determinacin de una parte de las retribuciones complementarias, vinculadas precisamente a la productividad o al rendimiento. Generalizando algunas experiencias que ya existen en el mbito de nuestras Administraciones pblicas, se introduce as un factor de motivacin personal y de control interno, que es comn a las reformas del empleo pblico que se han adoptado o se estn articulando en el mbito europeo. Es obvio, en efecto, que las oportunidades de promocin y, en alguna medida, las recompensas que corresponden a cada empleado pblico han de relacionarse con la manera en que realiza sus funciones, en atencin a los objetivos de la organizacin, pues resulta injusto y contrario a la eficiencia que se dispense el mismo trato a todos los empleados, cualquiera que sea su rendimiento y su actitud ante el servicio. De ello deriva que la continuidad misma del funcionario en su puesto de trabajo alcanzado por concurso se ha de hacer depender de la evaluacin positiva de su desempeo, pues hoy resulta ya socialmente inaceptable que se consoliden con carcter vitalicio derechos y posiciones profesionales por aquellos que, eventualmente, no atiendan satisfactoriamente a sus responsabilidades. Pero, a su vez, resulta necesario facilitar la promocin interna de todos los empleados que adquieran las competencias y requisitos necesarios para progresar en su carrera, desde los niveles inferiores a los superiores, de manera que no se limiten las oportunidades de quienes tienen inters y deseo de alcanzar con su dedicacin y esfuerzo las mayores responsabilidades. Tambin se han de establecer instrumentos de colaboracin que faciliten la movilidad voluntaria de los funcionarios entre distintas Administraciones, lo que constituye una justa y extendida reivindicacin de los empleados pblicos. En fin, es preciso flexibilizar las reglas de movilidad funcional y, en su caso, geogrfica, del personal por necesidades del servicio, con las oportunas garantas y compensaciones, cuando procedan. A todas estas necesidades responden determinados preceptos de la nueva Ley. La gestin de personal, conforme a todas estas reglas y las que las desarrollen con la misma finalidad, podr ganar en eficiencia y equidad, lo que ha de traducirse tarde o temprano en una mejora de los servicios. Consecuentemente con lo anterior, pero tambin a la vista de la experiencia de los ltimos aos, la nueva Ley debe introducir algunas modificaciones en el sistema retributivo de los funcionarios pblicos. En esta materia, el Estado, a travs de las Leyes de Presupuestos Generales, debe mantener las competencias que le permitan ejercer un control sobre el gasto de personal, que es un componente esencial del gasto pblico y, por ende, de la Hacienda general. Se atiende as a la reiterada doctrina establecida al efecto por el Tribunal Constitucional. Pero ello no obsta al reconocimiento de una mayor autonoma en la determinacin de una parte de las retribuciones, las de carcter complementario, que pueden variar legtimamente en unas y otras Administraciones, como ya sucede hoy en da en la prctica. Antes bien, la flexibilidad con que se regula la carrera de los funcionarios pblicos en el Estatuto Bsico implica un margen de libre decisin para que tanto las leyes de Funcin Pblica de la Administracin General del Estado como las de las Comunidades Autnomas adapten el sistema retributivo a la modalidad de carrera por la que opten en cada caso. En coherencia con ello, las retribuciones complementarias podrn vincularse al grado, nivel o categora alcanzado en la carrera, a las caractersticas del puesto de trabajo que se desempea y al rendimiento, iniciativa, inters o esfuerzo aplicado al desempeo. Adems, el Estatuto satisface una antigua y permanente reivindicacin de los funcionarios determinando que la cuanta de las pagas extraordinarias comprende una mensualidad

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  • completa de las retribuciones bsicas y de las complementarias de carcter fijo, derecho que ya disfrutan hoy en muchos casos los empleados con contrato laboral. En materia de situaciones administrativas, el nuevo texto legal simplifica y reordena la regulacin actual, estableciendo un conjunto de reglas comunes para todos los funcionarios de carrera. Sin embargo, reconoce la posibilidad de que, por ley de las Comunidades Autnomas se puedan introducir supuestos distintos, conforme a sus necesidades. Especial referencia merece el captulo dedicado a la negociacin colectiva y a la participacin y representacin institucional de los empleados pblicos. En esta materia se ha hecho un importante esfuerzo, de acuerdo con las recomendaciones de los expertos, para clarificar los principios, el contenido, los efectos y los lmites de la negociacin colectiva y para mejorar su articulacin, a la vista de la experiencia de los ltimos aos y de la doctrina legal establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. El Estatuto recalca los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad de la negociacin, buena fe, publicidad y transparencia que han de presidir la negociacin. Introduce o consolida novedades de relieve en orden a la estructura de la negociacin colectiva, mediante la creacin de una Mesa General de las Administraciones Pblicas, en la que estn representadas todas ellas, para negociar los proyectos de legislacin bsica y otras cuestiones de inters general, legitimando la negociacin colectiva en mbitos supramunicipales y permitiendo negociar en una misma Mesa las condiciones de empleo comunes al personal funcionario y al personal laboral. Define con mayor precisin que la legislacin hasta ahora vigente las materias que han de ser objeto de negociacin y las que quedan excluidas de la misma y clarifica los efectos jurdicos de los Pactos y Acuerdos, en particular cuando versan sobre materias que han de ser reguladas por ley, supuesto en el que el rgano de gobierno competente queda vinculado a presentar el proyecto de ley correspondiente, o cuando pueden sustituir lo dispuesto por normas reglamentarias o por otras decisiones de los rganos de gobierno o administrativos, supuesto en que tienen eficacia directa, en su caso tras su aprobacin o ratificacin. Asimismo se precisa la solucin legal aplicable para el caso de que no se alcance el acuerdo en la negociacin colectiva. En fin, se regula la vigencia de los Pactos y Acuerdos, que slo pueden ser vlidamente incumplidos por la Administracin por causa excepcional y grave de inters pblico, derivada de circunstancias imprevistas cuando se firmaron. La Ley recoge tambin la regulacin vigente en materia de representacin del personal funcionario y el rgimen electoral correspondiente. Se incorporan a ella algunas mejoras tcnicas y se reduce en algunos aspectos el contenido de la legislacin bsica, pero sin desconocer la competencia que al Estado corresponde para regular estos aspectos intrnsecamente vinculados al ejercicio de los derechos sindicales. Se establece, por ltimo, la posibilidad de acudir a medios extrajudiciales de solucin de los conflictos colectivos que puedan surgir en la interpretacin y aplicacin de los Pactos y Acuerdos, ya sea la mediacin, obligatoria a instancia de una de las partes, o el arbitraje voluntario. En cuanto al rgimen disciplinario, el Estatuto, de conformidad con su carcter bsico, se limita a ordenar los principios a que debe someterse el ejercicio de esta potestad pblica respecto de los empleados pblicos, tipifica las infracciones muy graves y ampla el abanico de posibles sanciones. Por lo dems se remite ampliamente a la legislacin que, en su desarrollo, dicten el Estado y las Comunidades Autnomas en el mbito de sus respectivas competencias. En su Ttulo final se establecen los rganos e instrumentos de cooperacin entre las Administraciones pblicas que, sin merma de su respectiva autonoma, se consideran esenciales para garantizar la coherencia y comunicacin del sistema de empleo pblico en su conjunto. Se ha optado en este caso por suprimir el Consejo Superior de la Funcin Pblica, dada la escasa operatividad que ha tenido este rgano y porque las funciones de que fue dotado hace ms de veinte aos han sido ya sustituidas en la prctica por la actividad de

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  • los rganos de coordinacin entre el Estado y las Comunidades Autnomas y por las Mesas de Negociacin y otras vas de participacin de las organizaciones sindicales. En la Conferencia Sectorial correspondiente y en la Comisin de Coordinacin del Empleo Pblico se prev la presencia de una representacin de la Administracin Local que, no en vano, integra en la actualidad aproximadamente la cuarta parte de los empleados pblicos. La mayor autonoma de que cada Administracin debe disponer para la ordenacin y gestin de su personal, en los trminos de este Estatuto, ha de ser complementada por una cooperacin ms intensa entre todas ellas, al efecto de resolver los numerosos problemas comunes, en beneficio de los ciudadanos y del conjunto de los empleados pblicos. Por otro lado aunque este Estatuto mantiene en vigor el sistema de incompatibilidades actual se hace necesario adecuarlo en parte al nuevo rgimen jurdico establecido en nuestro Estatuto. En ese sentido, la Disposicin Final Tercera refuerza la total incompatibilidad del personal directivo, incluido el sometido a la relacin laboral de carcter especial de alta direccin, para el desempeo de cualquier actividad privada. Y adems se incluye en el personal sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades al servicio de las Administraciones Pblicas, al personal al servicio de Agencias, as como de Fundaciones y Consorcios en determinados supuestos de financiacin pblica, como consecuencia de la aparicin de nuevas figuras y entes. El artculo 103.3 de la Constitucin establece que la ley regular el estatuto de los funcionarios pblicos y su artculo 149.1.18 atribuye al Estado la competencia sobre las bases del rgimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones pblicas. Pese a estas previsiones constitucionales no se ha aprobado hasta la fecha una ley general del Estado que, en cumplimiento de las mismas, regule de manera completa las bases de dicho rgimen estatutario. Esta carencia se explica sobre todo por la dificultad que entraa abordar una reforma legislativa del sistema de empleo pblico de alcance general, habida cuenta de la diversidad de Administraciones y de sectores, de grupos y categoras de funcionarios a los que est llamada a aplicarse, ya sea de manera directa o, al menos, supletoria. De hecho son escasas en nuestro pas las ocasiones histricas en las que se ha emprendido y culminado esta tarea, con mayor o menor fortuna. Conviene recordar ahora la regulacin o nuevo arreglo de los empleados pblicos impulsado por el Ministro de Hacienda Luis Lpez Ballesteros, que estableci el Real Decreto de 3 de abril de 1828, precedido de otras normas para los funcionarios de la Real Hacienda. Tambin debe hacerse mencin del Estatuto de Bravo Murillo, aprobado por Real Decreto de 18 de junio de 1852, de la Ley de Bases de 22 de julio de 1918 y su Reglamento de 7 de septiembre, que contienen el denominado Estatuto de Maura, y, finalmente, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, articulada por Decreto de 7 de febrero de 1964, en desarrollo de la Ley de Bases 109/1963, de 20 de julio. Hay que aadir, no obstante, que despus de la Constitucin han visto la luz reformas del rgimen legal de los empleados pblicos que no por parciales fueron de menor trascendencia que aqullas. Entre ellas destaca la introducida por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcin Pblica, una regulacin que tiene ya carcter de legislacin bsica y que naci con pretensiones de provisionalidad, aunque ha estado en vigor durante ms de dos dcadas, Ley esta que ha configurado un modelo de funcin pblica muy distinto a los anteriores, estructurado en torno al puesto de trabajo. Esta reforma fue completada por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Pblicas y, ms tarde, por la Ley 9/1987, de 12 de junio, que regula el sistema de representacin de los funcionarios pblicos y su participacin y negociacin colectiva para la determinacin de sus condiciones de empleo. Estas tres normas legales han venido constituyendo hasta ahora el ncleo esencial de la legislacin bsica del Estado en la materia y, a su vez, han sido

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  • modificadas puntualmente, complementadas o desarrolladas por mltiples normas de distinto rango elaboradas por el Estado y por las Comunidades Autnomas. La dispersin de la legislacin bsica en varios textos aconsejaba, desde hace tiempo, su refundicin en el marco de un modelo coordinado para las polticas de personal. Pero, adems, desde que se aprob la legislacin de los aos ochenta nuestra sociedad y nuestras Administraciones pblicas han experimentado muy profundas transformaciones que, junto a la experiencia acumulada desde entonces, hacan imprescindible una nueva reforma general. As se intent en 1999 mediante la presentacin de un Proyecto de Ley de Estatuto Bsico de la Funcin Pblica, que no lleg a tramitarse. Y as se lleva a cabo definitivamente mediante el presente texto, que ha sido elaborado tras un intenso perodo de estudio y reflexin, encomendado a la Comisin de expertos constituida al efecto y tras un no menos sostenido proceso de discusin y dilogo con los representantes de las Comunidades Autnomas y de otras Administraciones y con los agentes sociales y organizaciones profesionales interesadas. De uno y otro se deduce la existencia de un consenso generalizado a favor de la reforma y numerosas coincidencias sobre el anlisis de los problemas que hay que resolver y acerca de las lneas maestras a las que dicha reforma debe ajustarse.

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  • TTULO I

    Objeto y mbito de aplicacin

    Artculo 1. Objeto.

    1. El presente Estatuto tiene por objeto establecer las bases del rgimen estatutario de los funcionarios pblicos incluidos en su mbito de aplicacin. 2. Asimismo tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Pblicas. 3. Este Estatuto refleja, del mismo modo, los siguientes fundamentos de actuacin: a) Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales. b) Igualdad, mrito y capacidad en el acceso y en la promocin profesional. c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho. d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres. e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condicin de funcionario de carrera. f) Eficacia en la planificacin y gestin de los recursos humanos.

    g) Desarrollo y cualificacin profesional permanente de los empleados pblicos. h) Transparencia. i) Evaluacin y responsabilidad en la gestin. j) Jerarqua en la atribucin, ordenacin y desempeo de las funciones y tareas. k) Negociacin colectiva y participacin, a travs de los representantes, en la determinacin de las condiciones de empleo. l) Cooperacin entre las Administraciones Pblicas en la regulacin y gestin del empleo pblico. Artculo 2. mbito de aplicacin.

    1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Pblicas:

    - La Administracin General del Estado. - Las Administraciones de las Comunidades Autnomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. - Las Administraciones de las Entidades Locales.

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  • - Los Organismos Pblicos, Agencias y dems Entidades de derecho pblico con personalidad jurdica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Pblicas. - Las Universidades Pblicas. 2. En la aplicacin de este Estatuto al personal investigador se podrn dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades. 3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirn por la legislacin especfica dictada por el Estado y por las Comunidades Autnomas en el mbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Captulo II del Ttulo III, salvo el artculo 20, y los artculos 22.3, 24 y 84. 4. Cada vez que este Estatuto haga mencin al personal funcionario de carrera se entender comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud. 5. El presente Estatuto tiene carcter supletorio para todo el personal de las Administraciones Pblicas no incluido en su mbito de aplicacin.

    Artculo 3. Personal funcionario de las Entidades Locales. 1. El personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislacin estatal que resulte de aplicacin, de la que forma parte este Estatuto y por la legislacin de las Comunidades Autnomas, con respeto a la autonoma local. 2. Los Cuerpos de Polica Local se rigen tambin por este Estatuto y por la legislacin de las Comunidades Autnomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    Artculo 4. Personal con legislacin especfica propia.

    Las disposiciones de este Estatuto slo se aplicarn directamente cuando as lo disponga su legislacin especfica al siguiente personal:

    a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomas. b) Personal funcionario de los dems rganos Constitucionales del Estado y de los rganos Estatutarios de las Comunidades Autnomas. c) Jueces, Magistrados, Fiscales y dems personal funcionario al servicio de la Administracin de Justicia. d) Personal militar de las Fuerzas Armadas. e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. f) Personal retribuido por arancel. g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia.

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  • h) Personal del Banco de Espaa y Fondos de Garanta de Depsitos en Entidades de Crdito.

    Artculo 5. Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telgrafos.

    El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telgrafos se regir por sus normas especficas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto. Su personal laboral se regir por la legislacin laboral y dems normas convencionalmente aplicables.

    Artculo 6. Leyes de Funcin Pblica.

    En desarrollo de este Estatuto, las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomas aprobarn, en el mbito de sus competencias, las Leyes reguladoras de la Funcin Pblica de la Administracin General del Estado y de las Comunidades Autnomas.

    Artculo 7. Normativa aplicable al personal laboral.

    El personal laboral al servicio de las Administraciones Pblicas se rige, adems de por la legislacin laboral y por las dems normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que as lo dispongan.

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  • TTULO II

    Clases de personal al servicio de las Administraciones Pblicas

    Artculo 8. Concepto y clases de empleados pblicos.

    1. Son empleados pblicos quienes desempean funciones retribuidas en las Administraciones Pblicas al servicio de los intereses generales. 2. Los empleados pblicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual. Artculo 9. Funcionarios de carrera.

    1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, estn vinculados a una Administracin Pblica por una relacin estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeo de servicios profesionales retribuidos de carcter permanente. 2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participacin directa o indirecta en el ejercicio de las potestades pblicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Pblicas corresponden exclusivamente a los funcionarios pblicos, en los trminos que en la ley de desarrollo de cada administracin pblica se establezca.

    Artculo 10. Funcionarios interinos.

    1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeo de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se d alguna de las siguientes circunstancias:

    a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitucin transitoria de los titulares. c) La ejecucin de programas de carcter temporal. d) El exceso o acumulacin de tareas por plazo mximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

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  • 2. La seleccin de funcionarios interinos habr de realizarse mediante procedimientos giles que respetarn en todo caso los principios de igualdad, mrito, capacidad y publicidad. 3. El cese de los funcionarios interinos se producir, adems de por las causas previstas en el artculo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. 4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artculo, las plazas vacantes desempeadas por funcionarios interinos debern incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortizacin. 5. A los funcionarios interinos les ser aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condicin, el rgimen general de los funcionarios de carrera.

    Artculo 11. Personal laboral.

    1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratacin de personal previstas en la legislacin laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Pblicas. En funcin de la duracin del contrato ste podr ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. 2. Las Leyes de Funcin Pblica que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecern los criterios para la determinacin de los puestos de trabajo que pueden ser desempeados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artculo 9.2.

    Artculo 12. Personal eventual.

    1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carcter no permanente, slo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los crditos presupuestarios consignados para este fin. 2. Las leyes de Funcin Pblica que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarn los rganos de Gobierno de las Administraciones Pblicas que podrn disponer de este tipo de personal. El nmero mximo se establecer por los respectivos rganos de Gobierno. Este nmero y las condiciones retributivas sern pblicas. 3. El nombramiento y cese sern libres. El cese tendr lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la funcin de confianza o asesoramiento. 4. La condicin de personal eventual no podr constituir mrito para el acceso a la Funcin Pblica o para la promocin interna. 5. Al personal eventual les ser aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condicin, el rgimen general de los funcionarios de carrera.

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  • SUBTTULO I

    Personal directivo

    Artculo 13. Personal directivo profesional. El Gobierno y los rganos de Gobierno de las Comunidades Autnomas podrn establecer, en desarrollo de este Estatuto, el rgimen jurdico especfico del personal directivo as como los criterios para determinar su condicin, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:

    1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Pblicas, definidas como tales en las normas especficas de cada Administracin. 2. Su designacin atender a principios de mrito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevar a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El personal directivo estar sujeto a evaluacin con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestin y control de resultados en relacin con los objetivos que les hayan sido fijados. 4. La determinacin de las condiciones de empleo del personal directivo no tendr la consideracin de materia objeto de negociacin colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo rena la condicin de personal laboral estar sometido a la relacin laboral de carcter especial de alta direccin.

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  • TTULO III

    Derechos y deberes. Cdigo de conducta de los empleados pblicos.

    CAPTULO I

    Derechos de los empleados pblicos

    Artculo 14. Derechos individuales.

    Los empleados pblicos tienen los siguientes derechos de carcter individual en correspondencia con la naturaleza jurdica de su relacin de servicio:

    a) A la inamovilidad en la condicin de funcionario de carrera. b) Al desempeo efectivo de las funciones o tareas propias de su condicin profesional y de acuerdo con la progresin alcanzada en su carrera profesional. c) A la progresin en la carrera profesional y promocin interna segn principios constitucionales de igualdad, mrito y capacidad mediante la implantacin de sistemas objetivos y transparentes de evaluacin d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razn del servicio. e) A participar en la consecucin de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar. f) A la defensa jurdica y proteccin de la Administracin Pblica en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legtimo de sus funciones o cargos pblicos. g) A la formacin continua y a la actualizacin permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral. h) Al respeto de su intimidad, orientacin sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razn de sexo, moral y laboral. i) A la no discriminacin por razn de nacimiento, origen racial o tnico, gnero, sexo u orientacin sexual, religin o convicciones, opinin, discapacidad, edad o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social. j) A la adopcin de medidas que favorezcan la conciliacin de la vida personal, familiar y laboral. k) A la libertad de expresin dentro de los lmites del ordenamiento jurdico. l) A recibir proteccin eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.

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  • n) A la jubilacin segn los trminos y condiciones establecidas en las normas aplicables. o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al rgimen que les sea de aplicacin. p) A la libre asociacin profesional. q) A los dems derechos reconocidos por el ordenamiento jurdico. Artculo 15. Derechos individuales ejercidos colectivamente.

    Los empleados pblicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva: a) A la libertad sindical. b) A la negociacin colectiva y a la participacin en la determinacin de las condiciones de trabajo. c) Al ejercicio de la huelga, con la garanta del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislacin aplicable en cada caso. e) Al de reunin, en los trminos establecidos en el artculo 46 de este Estatuto.

    CAPTULO II

    Derecho a la carrera profesional y a la promocin interna. La evaluacin del

    desempeo.

    Artculo 16. Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera. 1. Los funcionarios de carrera tendrn derecho a la promocin profesional. 2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mrito y capacidad. A tal objeto las Administraciones Pblicas promovern la actualizacin y perfeccionamiento de la cualificacin profesional de sus funcionarios de carrera. 3. Las Leyes de Funcin Pblica que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularn la carrera profesional aplicable en cada mbito que podrn consistir, entre otras, en la aplicacin aislada o simultnea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: a) Carrera horizontal, que consiste en la progresin de grado, categora, escaln u otros conceptos anlogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo

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  • establecido en la letra b) del artculo 17 y en el apartado 3 del artculo 20 de este Estatuto. b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisin establecidos en el Captulo III del Ttulo V de este Estatuto. c) Promocin interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificacin profesional en el supuesto de que ste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artculo 18. d) Promocin interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 18. 4. Los funcionarios de carrera podrn progresar simultneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administracin correspondiente las haya implantado en un mismo mbito. Artculo 17. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera. Las Leyes de Funcin Pblica que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrn regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas: a) Se articular un sistema de grados, categoras o escalones de ascenso fijndose la remuneracin a cada uno de ellos. Los ascensos sern consecutivos con carcter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad. b) Se deber valorar la trayectoria y actuacin profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluacin del desempeo. Podrn incluirse asimismo otros mritos y aptitudes por razn de la especificidad de la funcin desarrollada y la experiencia adquirida.

    Artculo 18. Promocin interna de los funcionarios de carrera.

    1. La promocin interna se realizar mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mrito y capacidad as como los contemplados en el artculo 55.2 de este Estatuto. 2. Los funcionarios debern poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigedad de, al menos, dos aos de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificacin profesional, en el supuesto de que ste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas. 3. Las Leyes de Funcin Pblica que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularn los sistemas para realizar la promocin interna, as como tambin podrn determinar los cuerpos y escalas a los que podrn acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Asimismo las Leyes de Funcin Pblica que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrn determinar los cuerpos y escalas a los que podrn acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo.

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  • 4. Las Administraciones Pblicas adoptarn medidas que incentiven la participacin de su personal en los procesos selectivos de promocin interna y para la progresin en la carrera profesional.

    Artculo 19. Carrera profesional y promocin del personal laboral.

    1. El personal laboral tendr derecho a la promocin profesional. 2. La carrera profesional y la promocin del personal laboral se har efectiva a travs de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los Convenios Colectivos.

    Artculo 20. La evaluacin del desempeo.

    1. Las Administraciones Pblicas establecern sistemas que permitan la evaluacin del desempeo de sus empleados. La evaluacin del desempeo es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados. 2. Los sistemas de evaluacin del desempeo se adecuarn, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminacin y se aplicarn sin menoscabo de los derechos de los empleados pblicos. 3. Las Administraciones Pblicas determinarn los efectos de la evaluacin en la carrera profesional horizontal, la formacin, la provisin de puestos de trabajo y en la percepcin de las retribuciones complementarias previstas en el artculo 24 del presente Estatuto. 4. La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedar vinculada a la evaluacin del desempeo de acuerdo con los sistemas de evaluacin que cada Administracin Pblica determine, dndose audiencia al interesado, y por la correspondiente resolucin motivada. 5. La aplicacin de la carrera profesional horizontal, de las retribuciones complementarias derivadas del apartado c) del artculo 24 del presente Estatuto y el cese del puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de concurso requerirn la aprobacin previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeo de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artculo.

    CAPTULO III

    Derechos retributivos

    Artculo 21. Determinacin de las cuantas y de los incrementos retributivos.

    1. Las cuantas de las retribuciones bsicas y el incremento de las cuantas globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, as como el incremento de la masa salarial del personal laboral, debern reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos.

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  • 2. No podrn acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los lmites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal.

    Artculo 22. Retribuciones de los funcionarios.

    1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en bsicas y complementarias. 2. Las retribuciones bsicas son las que retribuyen al funcionario segn la adscripcin de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificacin profesional, en el supuesto de que ste no tenga Subgrupo, y por su antigedad en el mismo. Dentro de ellas estn comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias. 3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las caractersticas de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeo, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. 4. Las pagas extraordinarias sern dos al ao, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones bsicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aqullas a las que se refieren los apartados c) y d) del artculo 24. 5. No podr percibirse participacin en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Pblicas como contraprestacin de cualquier servicio, participacin o premio en multas impuestas, an cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.

    Artculo 23. Retribuciones Bsicas

    Las retribuciones bsicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarn integradas nica y exclusivamente por:

    a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificacin profesional, en el supuesto de que ste no tenga Subgrupo. b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que ser igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificacin profesional, en el supuesto de que ste no tenga Subgrupo, por cada tres aos de servicio. Artculo 24. Retribuciones complementarias

    La cuanta y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecern por las correspondientes leyes de cada Administracin Pblica atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

    a) La progresin alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b) La especial dificultad tcnica, responsabilidad, dedicacin, incompatibilidad exigible para el desempeo de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

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  • c) El grado de inters, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempea su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo. Artculo 25. Retribuciones de los funcionarios interinos.

    1. Los funcionarios interinos percibirn las retribuciones bsicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripcin, en el supuesto de que ste no tenga Subgrupo. Percibirn asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b),c) y d) del artculo 24 y las correspondientes a la categora de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre. 2. Se reconocern los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrn efectos retributivos nicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.

    Artculo 26. Retribuciones de los funcionarios en prcticas

    Las Administraciones Pblicas determinarn las retribuciones de los funcionarios en prcticas que, como mnimo, se correspondern a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que ste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar.

    Artculo 27. Retribuciones del personal laboral.

    Las retribuciones del personal laboral se determinarn de acuerdo con la legislacin laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artculo 21 del presente Estatuto.

    Artculo 28. Indemnizaciones

    Los funcionarios percibirn las indemnizaciones correspondientes por razn del servicio. Artculo 29. Retribuciones diferidas. Las Administraciones Pblicas podrn destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilacin, para el personal incluido en sus mbitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrn a todos los efectos la consideracin de retribucin diferida.

    Artculo 30. Deduccin de retribuciones.

    1. Sin perjuicio de la sancin disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dar lugar a la deduccin proporcional de haberes, que no tendr carcter sancionador.

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  • 2. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarn ni percibirn las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situacin sin que la deduccin de haberes que se efectu tenga carcter de sancin, ni afecte al rgimen respectivo de sus prestaciones sociales.

    CAPTULO IV

    Derecho a la negociacin colectiva, representacin y participacin institucional.

    Derecho de reunin

    Artculo 31. Principios Generales.

    1. Los empleados pblicos tienen derecho a la negociacin colectiva, representacin y participacin institucional para la determinacin de sus condiciones de trabajo. 2. Por negociacin colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a negociar la determinacin de condiciones de trabajo de los empleados de la Administracin Pblica. 3. Por representacin, a los efectos de esta Ley, se entiende la facultad de elegir representantes y constituir rganos unitarios a travs de los cuales se instrumente la interlocucin entre las Administraciones Pblicas y sus empleados. 4. Por participacin institucional, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a participar, a travs de las organizaciones sindicales, en los rganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine. 5. El ejercicio de los derechos establecidos en este artculo se garantiza y se lleva a cabo a travs de los rganos y sistemas especficos regulados en el presente Captulo, sin perjuicio de otras formas de colaboracin entre las Administraciones Pblicas y sus empleados pblicos o los representantes de stos. 6. Las Organizaciones Sindicales ms representativas en el mbito de la Funcin Pblica estn legitimadas para la interposicin de recursos en va administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los rganos de seleccin. 7. El ejercicio de los derechos establecidos en este Captulo deber respetar en todo caso el contenido del presente Estatuto y las leyes de desarrollo previstas en el mismo. 8. Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las Administraciones Pblicas tendrn en cuenta las previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de carcter internacional ratificados por Espaa.

    Artculo 32. Negociacin colectiva, representacin y participacin del personal laboral.

    La negociacin colectiva, representacin y participacin de los empleados pblicos con contrato laboral se regir por la legislacin laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Captulo que expresamente les son de aplicacin.

    Artculo 33. Negociacin colectiva.

    1. La negociacin colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios pblicos que estar sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe

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  • negocial, publicidad y transparencia, se efectuar mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artculos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgnica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y lo previsto en este Captulo. A este efecto, se constituirn Mesas de Negociacin en las que estarn legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administracin Pblica correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales ms representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales ms representativas de Comunidad Autnoma, as como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 ms de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el mbito especfico de su constitucin. 2. Las Administraciones Pblicas podrn encargar el desarrollo de las actividades de negociacin colectiva a rganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente tcnica, que ostentarn su representacin en la negociacin colectiva previas las instrucciones polticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificacin de los acuerdos alcanzados por los rganos de gobierno o administrativos con competencia para ello.

    Artculo 34. Mesas de Negociacin.

    1. A los efectos de la negociacin colectiva de los funcionarios pblicos, se constituir una Mesa General de Negociacin en el mbito de la Administracin General del Estado, as como en cada una de las Comunidades Autnomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales. 2. Se reconoce la legitimacin negocial de las asociaciones de municipios, as como la de las Entidades Locales de mbito supramunicipal. A tales efectos, los municipios podrn adherirse con carcter previo o de manera sucesiva a la negociacin colectiva que se lleve a cabo en el mbito correspondiente. Asimismo, una Administracin o Entidad Pblica podr adherirse a los Acuerdos alcanzados dentro del territorio de cada Comunidad Autnoma, o a los Acuerdos alcanzados en un mbito supramunicipal. 3. Son competencias propias de las Mesas Generales la negociacin de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su mbito. 4. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociacin y por acuerdo de las mismas podrn constituirse Mesas Sectoriales, en atencin a las condiciones especficas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios pblicos y a su nmero. 5. La competencia de las Mesas Sectoriales se extender a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisin por parte de la Mesa General respectiva o a los que sta explcitamente les reenve o delegue. 6. El proceso de negociacin se abrir, en cada Mesa, en la fecha que, de comn acuerdo, fijen la Administracin correspondiente y la mayora de la representacin sindical. A falta de acuerdo, el proceso se iniciar en el plazo mximo de un mes desde que la mayora de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan. 7. Ambas partes estarn obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la informacin que precisen relativa a la negociacin.

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  • Artculo 35. Constitucin y composicin de las Mesas de Negociacin.

    1. Las Mesas a que se refiere el artculo anterior quedarn vlidamente constituidas cuando, adems de la representacin de la Administracin correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporcin a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mnimo, la mayora absoluta de los miembros de los rganos unitarios de representacin en el mbito de que se trate. 2. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificacin en la composicin de las Mesas de Negociacin, sern acreditadas por las Organizaciones Sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pblica de Registro competente, cada dos aos a partir de la fecha inicial de constitucin de las citadas Mesas. 3. La designacin de los componentes de las Mesas corresponder a las partes negociadoras que podrn contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrn con voz, pero sin voto. 4. En las normas de desarrollo del presente Estatuto se establecer la composicin numrica de las Mesas correspondientes a sus mbitos, sin que ninguna de las partes pueda superar el nmero de quince miembros.

    Artculo 36. Mesas Generales de Negociacin.

    1. Se constituye una Mesa General de Negociacin de las Administraciones Pblicas. La representacin de estas ser unitaria, estar presidida por la Administracin General del Estado y contar con representantes de las Comunidades Autnomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federacin Espaola de Municipios y Provincias, en funcin de las materias a negociar. La representacin de las Organizaciones Sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 6 y 7 de la Ley Orgnica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuir en funcin de los resultados obtenidos en las elecciones a los rganos de representacin del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comits de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Pblicas. 2. Sern materias objeto de negociacin en esta Mesa las relacionadas en el artculo 37 de este Estatuto que resulten susceptibles de regulacin estatal con carcter de norma bsica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las Comunidades Autnomas en su correspondiente mbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Funcin Pblica . Ser especficamente objeto de negociacin en el mbito de la Mesa General de Negociacin de las Administraciones Pblicas el incremento global de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones pblicas que corresponda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ao. 3. Para la negociacin de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administracin Pblica, se constituir en la Administracin General del Estado, en cada una de las Comunidades Autnomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de Negociacin.

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  • Son de aplicacin a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representacin de las organizaciones sindicales en la Mesa General de Negociacin de las Administraciones Pblicas, tomando en consideracin en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los rganos de representacin del personal funcionario y laboral del correspondiente mbito de representacin. Adems, tambin estarn presentes en estas Mesas Generales, las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociacin de las Administraciones Pblicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el mbito correspondiente a la Mesa de que se trate.

    Artculo 37. Materias objeto de negociacin.

    1. Sern objeto de negociacin, en su mbito respectivo y en relacin con las competencias de cada Administracin Pblica y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:

    a) La aplicacin del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Pblicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autnomas. b) La determinacin y aplicacin de las retribuciones complementarias de los funcionarios. c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisin, sistemas de clasificacin de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificacin de recursos humanos. d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluacin del desempeo. e) Los planes de Previsin Social Complementaria. f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formacin y la promocin interna. g) Los criterios generales para la determinacin de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas. h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participacin. i) Los criterios generales de accin social j) Las que as se establezcan en la normativa de prevencin de riesgos laborales. k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulacin exija norma con rango de Ley. l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo pblico. m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geogrfica, as como los criterios generales sobre la planificacin estratgica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados pblicos.

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  • 2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociacin, las materias siguientes: a) Las decisiones de las Administraciones Pblicas que afecten a sus potestades de organizacin. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Pblicas que afecten a sus potestades de organizacin tengan repercusin sobre condiciones de trabajo de los funcionarios pblicos contempladas en el apartado anterior, proceder la negociacin de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto. b) La regulacin del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios pblicos, as como el procedimiento de formacin de los actos y disposiciones administrativas. c) La determinacin de condiciones de trabajo del personal directivo. d) Los poderes de direccin y control propios de la relacin jerrquica. e) La regulacin y determinacin concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, rganos y procedimientos de acceso al empleo pblico y la promocin profesional. Artculo 38. Pactos y Acuerdos.

    1. En el seno de las Mesas de Negociacin correspondientes, los representantes de las Administraciones Pblicas podrn concertar Pactos y Acuerdos con la representacin de las Organizaciones Sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinacin de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones. 2. Los Pactos se celebrarn sobre materias que se correspondan estrictamente con el mbito competencial del rgano administrativo que lo suscriba y se aplicarn directamente al personal del mbito correspondiente. 3. Los Acuerdos versarn sobre materias competencia de los rganos de gobierno de las Administraciones Pblicas. Para su validez y eficacia ser necesaria su aprobacin expresa y formal por estos rganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los rganos de Gobierno, el contenido de los mismos ser directamente aplicable al personal incluido en su mbito de aplicacin, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificacin o derogacin, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente. Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de Ley que, en consecuencia, slo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomas, su contenido carecer de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el rgano de Gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa proceder a la elaboracin, aprobacin y remisin a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomas del correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado. Cuando exista falta de ratificacin de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley correspondiente, se deber iniciar la

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  • renegociacin de las materias tratadas en el plazo de un mes, si as lo solicitara al menos la mayora de una de las partes. 4. Los Pactos y Acuerdos debern determinar las partes que los conciertan, el mbito personal, funcional, territorial y temporal, as como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos. 5. Se establecern Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composicin y funciones que las partes determinen. 6. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, debern ser remitidos a la Oficina Pblica que cada Administracin competente determine y la Autoridad respectiva ordenar su publicacin en el Boletn Oficial que corresponda en funcin del mbito territorial. 7. En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociacin o en la renegociacin prevista en el ltimo prrafo del apartado 3 del presente artculo y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solucin extrajudicial de conflictos, corresponder a los rganos de gobierno de las Administraciones Pblicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los apartados 11, 12 y 13 del presente artculo. 8. Los Pactos y Acuerdos que, de conformidad con lo establecido en el artculo 37, contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, tendrn la consideracin y efectos previstos en este artculo para los funcionarios y en el artculo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral. 9. Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos mbitos y en relacin con las competencias de cada Administracin Pblica, podrn establecer la estructura de la negociacin colectiva as como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre las negociaciones de distinto mbito y los criterios de primaca y complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras. 10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de inters pblico derivada de una alteracin sustancial de las circunstancias econmicas, los rganos de gobierno de las Administraciones Pblicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el inters pblico. En este supuesto, las Administraciones Pblicas debern informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensin o modificacin. 11. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarn de ao en ao si no mediara denuncia expresa de una de las partes. 12. La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duracin, se producir en los trminos que los mismos hubieren establecido. 13. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan en su integridad, salvo los aspectos que expresamente se acuerde mantener.

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  • Artculo 39. rganos de representacin. 1. Los rganos especficos de representacin de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal. 2. En las unidades electorales donde el nmero de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representacin corresponder a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se elegir un Delegado, y de 31 a 49 se elegirn tres, que ejercern su representacin conjunta y mancomunadamente. 3. Las Juntas de Personal se constituirn en unidades electorales que cuenten con un censo mnimo de 50 funcionarios. 4. El establecimiento de las unidades electorales se regular por el Estado y por cada Comunidad Autnoma dentro del mbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artculos 6 y 7 de la Ley Orgnica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los rganos de Gobierno de las Administraciones Pblicas podrn modificar o establecer unidades electorales en razn del nmero y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuracin de las mismas a las estructuras administrativas o a los mbitos de negociacin constituidos o que se constituyan. 5. Cada Junta de Personal se compone de un nmero de representantes, en funcin del nmero de funcionarios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala, en coherencia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores:

    De 50 a 100 funcionarios 5 De 101 a 250 funcionarios 9 De 251 a 500 funcionarios 13 De 501 a 750 funcionarios 17 De 751 a 1.000 funcionarios 21 De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 fraccin, con el mximo de 75.

    6. Las Juntas de Personal elegirn de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborarn su propio reglamento de procedimiento, que no podr contravenir lo dispuesto en el presente Estatuto y legislacin de desarrollo, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al rgano u rganos competentes en materia de personal que cada Administracin determine. El reglamento y sus modificaciones debern ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros.

    Artculo 40. Funciones y legitimacin de los rganos de representacin.

    1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrn las siguientes funciones, en sus respectivos mbitos:

    a) Recibir informacin, sobre la poltica de personal, as como sobre los datos referentes a la evolucin de las retribuciones, evolucin probable del empleo en el mbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. b) Emitir informe, a solicitud de la Administracin Pblica correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantacin o revisin de sus sistemas de organizacin y mtodos de trabajo.

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  • c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. d) Tener conocimiento y ser odos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, as como en el rgimen de vacaciones y permisos. e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevencin de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes. f) Colaborar con la Administracin correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad. 2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisin mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarn legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en va administrativa o judicial en todo lo relativo al mbito de sus funciones. Artculo 41. Garantas de la funcin representativa del personal.

    1. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrn en el ejercicio de su funcin representativa de las siguientes garantas y derechos:

    a) El acceso y libre circulacin por las dependencias de su unidad electoral, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios habituales de trabajo y con excepcin de las zonas que se reserven de conformidad con lo dispuesto en la legislacin vigente. b) La distribucin libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales. c) La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el ao inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador. d) Un crdito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:

    Hasta 100 funcionarios ...........................15 De 101 a 250 funcionarios .....................20 De 251 a 500 funcionarios .............. .....30 De 501 a 750 funcionarios ....................35 De 751 en adelante...................................40

    Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la misma candidatura que as lo manifiesten podrn proceder, previa comunicacin al rgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aqulla ejerza su representacin, a la acumulacin de los crditos horarios. e) No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el ao siguiente a su extincin, exceptuando la extincin que tenga lugar por revocacin o dimisin.

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  • 2. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal no podrn ser discriminados en su formacin ni en su promocin econmica o profesional por razn del desempeo de su representacin. 3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y sta como rgano colegiado, as como los Delegados de Personal, en su caso, observarn sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administracin seale expresamente el carcter reservado, an despus de expirar su mandato. En todo caso, ningn documento reservado entregado por la Administracin podr ser utilizado fuera del estricto mbito de la Administracin para fines distintos de los que motivaron su entrega.

    Artculo 42. Duracin de la representacin.

    El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su caso, ser de cuatro aos, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entender prorrogado si, a su trmino, no se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la capacidad representativa de los Sindicatos.

    Artculo 43. Promocin de elecciones a Delegados y Juntas de Personal.

    1. Podrn promover la celebracin de elecciones a Delegados y Juntas de Personal, conforme a lo previsto en el presente Estatuto y en los artculos 6 y 7 de la Ley Orgnica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical:

    a) Los sindicatos ms representativos a nivel estatal. b) Los sindicatos ms representativos a nivel de Comunidad Autnoma, cuando la unidad electoral afectada est ubicada en su mbito geogrfico. c) Los sindicatos que, sin ser ms representativos, hayan conseguido al menos el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere este Estatuto en el conjunto de las Administraciones Pblicas. d) Los sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10 por 100 en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones. e) Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario. 2. Los legitimados para promover elecciones tendrn, a este efecto, derecho a que la Administracin Pblica correspondiente les suministre el censo de personal de las unidades electorales afectadas, distribuido por Organismos o centros de trabajo. Artculo 44. Procedimiento electoral.

    El procedimiento para la eleccin de las Juntas de Personal y para la eleccin de Delegados de Personal se determinar reglamentariamente teniendo en cuenta los siguientes criterios generales: - La eleccin se realizar mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podr emitirse por correo o por otros medios telemticos.

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  • - Sern electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situacin de servicio activo. No tendrn la consideracin de electores ni elegibles los funcionarios que ocupen puestos cuyo nombramiento se efecte a travs de Real Decreto o por Decreto de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autnomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

    - Podrn presentar candidaturas las Organizaciones Sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de stas, y los grupos de electores de una misma unidad electoral, siempre que el nmero de ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir.

    - Las Juntas de Personal se elegirn mediante listas cerradas a travs de un sistema proporcional corregido, y los Delegados de Personal mediante listas abiertas y sistema mayoritario.

    - Los rganos electorales sern las Mesas Electorales que se constituyan para la direccin y desarrollo del procedimiento electoral y las oficinas pblicas permanentes para el cmputo y certificacin de resultados regulados en la normativa laboral. - Las impugnaciones se tramitarn conforme a un procedimiento arbitral, excepto las reclamaciones contra las denegaciones de inscripcin de actas electorales que podrn plantearse directamente ante la jurisdiccin social. Artculo 45. Solucin extrajudicial de conflictos colectivos.

    1. Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias previstas en el artculo 38.5 para el conocimiento y resolucin de los conflictos derivados de la aplicacin e interpretacin de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones Pblicas y las Organizaciones Sindicales a que se refiere el presente Captulo podrn acordar la creacin, configuracin y desarrollo de sistemas de solucin extrajudicial de conflictos colectivos. 2. Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podrn ser los derivados de la negociacin, aplicacin e interpretacin de los Pactos y Acuerdos sobre las materias sealadas en el artculo 37, excepto para aquellas en que exista reserva de Ley. 3. Los sistemas podrn estar integrados por procedimientos de mediacin y arbitraje. La mediacin ser obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solucin que ofrezcan el mediador o mediadores podrn ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas. Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrn acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolucin del conflicto planteado, comprometindose de antemano a aceptar el contenido de la misma. 4. El acuerdo logrado a travs de la mediacin o de la resolucin de arbitraje tendr la misma eficacia jurdica y tramitacin de los Pactos y Acuerdos regulados en el presente Estatuto, siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimacin que les permita acordar, en el mbito del conflicto, un Pacto o Acuerdo conforme a lo previsto en este Estatuto. Estos acuerdos sern susceptibles de impugnacin. Especficamente cabr recurso contra la resolucin arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuacin arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolucin hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisin, o que sta contradiga la legalidad vigente.

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  • 5. La utilizacin de estos sistemas se efectuar conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales representativas.

    Artculo 46. Derecho de reunin.

    1. Estn legitimados para convocar una reunin, adems de las Organizaciones Sindicales, directamente o a travs de los Delegados Sindicales: a) Los Delegados de personal. b) Las Juntas de personal. c) Los Comits de empresa. d) Los empleados pblicos de las Administraciones respectivas en nmero no inferior al 40 por 100 del colectivo convocado.

    2. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarn fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el rgano competente en materia de personal y quienes estn legitimados para convocarlas. La celebracin de la reunin no perjudicar la prestacin de los servicios y los convocantes de la misma sern responsables de su normal desarrollo.

    CAPTULO V

    Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones. Artculo 47. Jornada de trabajo de los funcionarios pblicos.

    Las Administraciones Pblicas establecern la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios pblicos. La jornada de trabajo podr ser a tiempo completo o a tiempo parcial. Artculo 48. Permisos de los funcionarios pblicos.

    1. Las Administraciones Pblicas determinarn los supuestos de concesin de permisos a los funcionarios pblicos y sus requisitos, efectos y duracin. En defecto de legislacin aplicable los permisos y su duracin sern, al menos, los siguientes: a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres das hbiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco das hbiles cuando sea en distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso ser de dos das hbiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro das hbiles cuando sea en distinta localidad.

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  • b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un da. c) Para realizar funciones sindicales o de representacin del personal, en los trminos que se determine.

    d) Para concurrir a exmenes finales y dems pruebas definitivas de aptitud, durante los das de su celebracin. e) Para la realizacin de exmenes prenatales y tcnicas de preparacin al parto por las funcionarias embarazadas. f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendr derecho a una hora de ausencia del trabajo que podr dividir en dos fracciones. Este derecho podr sustituirse por una reduccin de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podr ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen. Igualmente la funcionaria podr solicitar la sustitucin del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementar proporcionalmente en los casos de parto mltiple.

    g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuacin del parto, la funcionaria o el funcionario tendr derecho a ausentarse del trabajo durante un mximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones ntegras. Asimismo, tendrn derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un mximo de dos horas, con la disminucin proporcional de sus retribuciones. h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algn menor de doce aos, de persona mayor que requiera especial dedicacin, o de una persona con discapacidad que no desempee actividad retribuida, tendr derecho a la reduccin de su jornada de trabajo, con la disminucin de sus retribuciones que corresponda. Tendr el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo y que no desempee actividad retribuida.

    i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendr derecho a solicitar una reduccin de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carcter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo mximo de un mes. Si hubiera ms de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reduccin se podr prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo mximo de un mes. j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carcter pblico o personal y por deberes relacionados con la con