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ANTEPROYECTO LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA La siguiente, LEY DE CARRERA MILITAR TÍTULO I DE LA CARRERA MILITAR CAPÍTULO I Disposiciones Generales Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto, establecer las normas que regirán a los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana al ingresar a la carrera militar, su desarrollo y desempeño profesional, su evaluación integral, ascenso, empleo o cargo, situación militar, tiempo de servicio, condecoraciones, recompensas, remuneraciones, retiro y demás aspectos relativos a la vida militar. Aplicación Artículo 2. La Ley de Carrera Militar será aplicable a todo el personal militar de la Fuerza Armada Bolivariana, en los grados y jerarquías definidas por esta Ley. Definición Artículo 3. La carrera militar es el ejercicio de la profesión de las armas dentro de la Fuerza Armada Bolivariana, teniendo como fundamentos doctrinarios: el desarrollo intelectual integral, el ideario de nuestros Libertadores y el respeto a los más sublimes principios y valores expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus pilares fundamentales la disciplina, la obediencia, la subordinación y el respeto a los derechos humanos. 1

Ley de Carrera Militar

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ANTEPROYECTO

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

La siguiente,

LEY DE CARRERA MILITAR

TÍTULO I DE LA CARRERA MILITAR

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto, establecer las normas que regirán a los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana al ingresar a la carrera militar, su desarrollo y desempeño profesional, su evaluación integral, ascenso, empleo o cargo, situación militar, tiempo de servicio, condecoraciones, recompensas, remuneraciones, retiro y demás aspectos relativos a la vida militar.

Aplicación Artículo 2. La Ley de Carrera Militar será aplicable a todo el personal militar de la Fuerza Armada Bolivariana, en los grados y jerarquías definidas por esta Ley.

Definición Artículo 3. La carrera militar es el ejercicio de la profesión de las armas dentro de la Fuerza Armada Bolivariana, teniendo como fundamentos doctrinarios: el desarrollo intelectual integral, el ideario de nuestros Libertadores y el respeto a los más sublimes principios y valores expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus pilares fundamentales la disciplina, la obediencia, la subordinación y el respeto a los derechos humanos.

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Inicio de la Carrera Artículo 4. La carrera militar se inicia una vez que por disposición del Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Bolivariana, el Ministro del Poder Popular para la Defensa en ejercicio de las atribuciones conferidas por éste, ordena la publicación del acto administrativo contentivo del otorgamiento de los grados al personal profesional que haya cumplido con los requisitos establecidos en las leyes correspondientes. Para el caso de la Tropa Profesional, se inicia la carrera militar una vez que el Comandante General del Componente respectivo ordene la publicación de la Orden General para el otorgamiento de la jerarquía.

Implicación

Artículo 5. La carrera militar implica el desarrollo intelectual integral, el conocimiento y práctica de los deberes y el correcto ejercicio de los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes vigentes.

Del Juramento

Artículo 6. Todo ciudadano que ingrese a la Fuerza Armada Bolivariana prestará el juramento de fidelidad a la Bandera Nacional, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el reconocimiento por la Institución Armada de la República, de su capacidad para cumplir el sagrado deber de participar en la defensa integral de la Patria y sus Instituciones.

Del Deber Militar Artículo 7. El militar deberá ejercer las funciones de su empleo o cargo con verdadero espíritu de abnegación, sacrificio y disciplina; procurando ante sus superiores ser empleado en misiones de mayor peligro y dificultades, demostrando apego a su carrera, distinguiéndose honrosamente en el ejercicio de la vida militar y privada. Obteniendo de sus subordinados la obediencia, respeto y una actitud proactiva en todo lo relativo al servicio.

Limitaciones Artículo 8. No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser

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guardián de la libertad, honra e independencia de la Patria, quien tenga miedo al sacrificio y ultraje sus armas con infames vicios.

Capítulo II

Grados, Jerarquías y Reglas de Subordinación Sección Primera

Grados y Jerarquías Militares

Clasificación Artículo 9. A los efectos de la presente Ley, se entiende por clasificación militar, el nivel que ocupa el personal militar dentro de la Fuerza Armada Bolivariana, de acuerdo con su grado o jerarquía, y comprende: Oficiales, Tropa Profesional, Cadetes, Alumnos y Tropa Alistada. El personal militar profesional estará integrado por los Oficiales y la Tropa Profesional.

Otorgamiento de Grados y Jerarquías Militares Artículo 10. Los grados y jerarquías militares se concederán por rigurosa escala ascendente, en las condiciones previstas en esta Ley. La calificación de servicio y la evaluación integral del personal militar para el ascenso al grado o jerarquía inmediata superior, será regulada por el reglamento respectivo.

Grados y Jerarquías Militares Artículo 11. A los efectos de la presente Ley, se entiende por grado el rango que poseen los Oficiales. Como jerarquía se entiende el rango de la Tropa Profesional, Cadetes, Alumnos y Tropa Alistada de la Fuerza Armada Bolivariana.

Categoría Militar Artículo 12. La categoría militar, es la denominación que identifica la naturaleza en que se encuentra el personal militar para el ejercicio de la actividad militar y podrá ser Efectivo, de Reserva, Asimilado y Honorario.

Grados de los Oficiales de la FAN Artículo 13. Los grados militares sólo se otorgarán:

1. En la categoría Efectivo:

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a) A los venezolanos y venezolanas por nacimiento, hasta el último grado.

b) A los venezolanos y venezolanas por naturalización, hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío y de Maestro Mayor o Maestre Mayor.

c) A los extranjeros y extranjeras, que hayan efectuado estudios en los Institutos de Formación de Oficiales venezolanos, mediante Ley especial. 2. En la categoría de Reserva, a los venezolanos y venezolanas

hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío y Maestro Mayor o Maestre Mayor de acuerdo al reglamento, que a los efectos será elaborado por el Comando General de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional.

3. En la categoría de Asimilados, a los venezolanos y venezolanas hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío, que conforme al Reglamento respectivo reciban empleo para desempeñar funciones de Oficial.

4. En la categoría Honorario: a los Oficiales efectivos de las Fuerzas Armadas de Naciones amigas de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Ley de Grados Militares Honorarios.

Todos estos grados se concederán mediante Resolución.

Grados Militares Artículo 14. El orden de los grados militares de los Oficiales de la Fuerza Armada Bolivariana con sus respectivas equivalencias, estará constituido de la manera siguiente:

Grados de Oficiales EJÉRCITO, AVIACIÓN Y LA GUARDIA NACIONAL ARMADA

Oficiales Generales y Almirantes General en Jefe equivale a Almirante

General de División equivale a Vicealmirante General de Brigada equivale a Contralmirante

Oficiales Superiores

Coronel equivale a Capitán de Navío Teniente Coronel equivale a Capitán de Fragata

Mayor equivale a Capitán de Corbeta

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Oficiales Subalternos

Capitán equivale a Teniente de Navío Teniente equivale a Teniente de Fragata

Subteniente equivale a Alférez de Navío

Oficiales Técnicos Maestro Supervisor Equivale a Maestre Supervisor

Maestro Mayor Equivale a Maestre Mayor Maestro Principal Equivale a Maestre Principal Maestro Auxiliar Equivale a Maestre Auxiliar Maestro Técnico Equivale a Maestre Técnico

Maestro de Primera Equivale a Maestre de Primera Maestro de Segunda Equivale a Maestre de Segunda Maestro de Tercera Equivale a Maestre de Tercera

Jerarquías de la Tropa profesional Artículo 15. Las jerarquías militares de la Tropa Profesional y sus equivalencias, serán las siguientes:

EJÉRCITO, ARMADA Y AVIACIÓN

EQUIVALENCIAS LA GUARDIA NACIONAL

Sargento Supervisor Equivale a Sargento Ayudante Sargento Ayudante Equivale a Sargento Mayor

Sargento Mayor de Primera Equivale a Sargento Primero Sargento Mayor de Segunda Equivale a Sargento Segundo Sargento Mayor de Tercera Equivale a Cabo Primero

Sargento Primero Equivale a Cabo Segundo Sargento Segundo Equivale a Distinguido Sargento Tercero Equivale a Guardia Nacional

Jerarquías de la Tropa Alistada Artículo 16. Las jerarquías de la Tropa Alistada serán las siguientes:

EJÉRCITO, AVIACIÓN Y LA GUARDIA NACIONAL

ARMADA

Cabo Primero Cabo Primero Cabo Segundo Cabo Segundo

Distinguido Distinguido Soldado Marinero, Infante de Marina o

Policía Naval

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Conferimiento de Jerarquía de Cadetes Artículo 17. La jerarquía militar de los Cadetes será conferida por los Directores de los Institutos de Formación de Oficiales, según su reglamentación interna y lo previsto en esta ley.

Jerarquías del Cadete Artículo 18. La jerarquía de los Cadetes en los Institutos de Formación de Oficiales, será la siguiente:

EJÉRCITO, AVIACIÓN Y LA GUARDIA NACIONAL

ARMADA

Alférez Mayor Equivale a Guardiamarina Mayor Alférez Auxiliar Equivale a Guardiamarina Auxiliar

Alférez Equivale a Guardiamarina Brigadier Mayor Equivale a Brigadier Mayor Primer Brigadier Equivale a Brigadier Primero

Brigadier Equivale a Brigadier Sub-Brigadier Equivale a Sub-Brigadier Distinguido Equivale a Distinguido

Cadete Equivale a Cadete

Conferimiento de Jerarquía de Alumnos Articulo 19. La jerarquía militar de los Alumnos será conferida por los Directores de los Institutos de Formación de Oficiales Técnicos y Tropa Profesional, según la reglamentación interna y lo previsto en esta Ley.

Jerarquía del Alumno de Oficial Técnico Artículo 20. La jerarquía de los Alumnos en los Institutos de Formación de Oficiales Técnicos, será la siguiente:

EJÉRCITO, AVIACIÓN Y LA GUARDIA NACIONAL ARMADA

Brigadier Mayor Equivale a Brigadier Mayor Primer Brigadier Equivale a Brigadier Primero

Brigadier Equivale a Brigadier Sub-Brigadier Equivale a Sub-Brigadier Distinguido Equivale a Distinguido

Alumno Equivale a Alumno

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Jerarquía del Alumno de la Tropa Profesional Artículo 21. La jerarquía de los Alumnos en los Institutos de Formación de Tropas Profesionales, será la siguiente:

EJÉRCITO, AVIACIÓN Y LA GUARDIA NACIONAL ARMADA Brigadier Mayor Equivale a Brigadier Mayor Primer Brigadier Equivale a Brigadier Primero

Brigadier Equivale a Brigadier Sub-Brigadier Equivale a Sub-Brigadier Distinguido Equivale a Distinguido

Alumno Equivale a Alumno

Sección Segunda Del Otorgamiento de Grados y Jerarquías

Otorgamiento de Grados Artículo 22. Los grados se otorgarán y acreditarán mediante Despacho expedido por el Presidente de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Bolivariana o el Ministro del Poder Popular para la Defensa, cumplidas como hayan sido todas las formalidades legales.

Despacho de grados Artículo 23. Los Despachos de los grados de Oficiales Generales o Almirantes, Coroneles o Capitanes de Navío, serán firmados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Bolivariana y refrendados por el Ministro del Poder Popular para la Defensa. Los Despachos de los otros grados de Oficiales, serán firmados por el Ministro del Poder Popular para la Defensa y refrendados por el Comandante General del Componente respectivo.

Despacho de Ascenso del Ministro del Poder Popular para la Defensa

Artículo 24. Cuando el Ministro del Poder Popular para la Defensa fuere militar y le sea otorgado un ascenso, el Despacho será refrendado por el Vicepresidente Ejecutivo.

Resolución de Ascenso Artículo 25. Todos los grados serán concedidos por resolución del Ministro del Poder Popular para la Defensa y ésta deberá preceder

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al Despacho. En cuanto a la concesión de jerarquía en la Tropa Profesional, podrá ser delegada en los Comandantes de Componentes; y en lo referente a la Tropa Alistada, en los Directores o Comandantes de Personal.

El Despacho Artículo 26. El Despacho dará al Oficial efectivo que lo posea, un carácter militar profesional permanente y el derecho a figurar en el Escalafón.

El Primer Despacho Artículo 27. El primer Despacho se concederá únicamente a los integrantes de la Fuerza Armada Bolivariana, que hayan llenado los requisitos exigidos por esta Ley, para obtener el grado de Subteniente o Alférez de Navío y Maestro de Tercera o Maestre de Tercera.

Otorgamiento de la Jerarquía Artículo 28. La jerarquía se otorgará mediante Orden General del respectivo Comandante General del Componente, cumplidas como hayan sido todas las formalidades legales.

Causa de no Otorgamiento de Despacho Artículo 29. No podrá otorgarse Despacho al Oficial que no hubiese recibido el Despacho correspondiente al grado inmediato anterior, salvo excepciones previstas en la normativa legal vigente, relativas a cambios de categoría y clasificación.

Despachos a los Graduados en el Exterior Artículo 30. Se podrá también conceder Despachos a los ciudadanos venezolanos que, habiendo sido autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, culminen sus estudios profesionales en institutos militares extranjeros equivalentes. Asimismo, se podrá reconocer los grados militares de los ciudadanos venezolanos que hubieren sido obtenidos en las Fuerzas Armadas extranjeras, acreditándolos con los Despachos respectivos.

Otorgamiento y Anulación de Jerarquía Artículo 31. El otorgamiento y anulación de la jerarquía de los aspirantes a: Oficial, Tropa Profesional y Tropa Alistada de la Fuerza

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Armada Bolivariana, se hará conforme a lo dispuesto en la normativa legal vigente.

Sección Tercera De los Cargos

Definición Artículo 32. Se entiende por cargo, la responsabilidad que se atribuye a alguien en el ejercicio de la facultad para el desempeño de un empleo; el ejercicio de determinadas atribuciones y el cumplimiento de funciones establecidas en la normativa vigente. En todos los casos con carácter público, correspondiendo al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Bolivariana conferir los mismos, según las necesidades del servicio y las competencias del designado.

Recepción del Cargo Artículo 33. La recepción del cargo, implica la elaboración de un acta de entrega y/o recepción de cargo. Así como la presentación formal del profesional designado en ceremonia solemne por parte de su superior inmediato ante los subordinados y en los cargos de comando, el reconocimiento del superior por parte de los subalternos; lo cual se realizará de acuerdo a esta Ley y al Reglamento de Ceremonial y Protocolo Militar.

Tipos de Cargos Artículo 34. El cargo podrá ser de tres clases: Titular, Interino y Accidental.

1. El titular concederá al militar en mando las atribuciones, los derechos, la responsabilidad y las remuneraciones que le son inherentes de acuerdo con la normativa que rige la materia.

2. El interino implica la posesión efectiva del cargo, por un tiempo determinado y faculta a quien lo desempeña para ejercer las atribuciones y responsabilidades, en las mismas condiciones inherentes al titular. Esto se hará, si el aspirante indistintamente del grado, cumple con los requisitos exigidos.

3. El accidental constituye un reemplazo momentáneo por ausencia o impedimento del titular o del interino y sólo da derecho al mando y a las atribuciones y beneficios inherentes al cargo, durante el tiempo en que se ejerza.

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De la Competencia Artículo 35. Para conferir un cargo deberá considerarse el grado o jerarquía, la competencia del militar y su antigüedad con relación al resto de los profesionales militares que presten servicio en la misma Unidad o Dependencia Militar.

Definición de la Competencia Artículo 36. La competencia estará constituida por los conocimientos, actitudes, habilidades y destrezas; que deberán caracterizar al personal militar en cada grado o jerarquía, lo cual le permitirá cumplir adecuada y efectivamente el cargo o empleo correspondiente. La competencia estará contemplada en los patrones de carrera de cada clasificación militar, en los manuales o tablas de organización del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y de cada Componente.

De los Nombramientos Artículo 37. El Personal Militar profesional deberá ser nombrado por Resolución u Orden General, según corresponda, para desempeñar cargo como titular o interino.

Cargos Interinos Artículo 38. Los cargos interinos no podrán otorgarse por más de seis meses, si esto ocurriera el cargo será asumido como titular.

Cargo Accidental Artículo 39. Mientras se cumple el proceso para llenar la vacante de un cargo, le corresponderá asumirlo accidentalmente al militar de mayor grado o jerarquía que ocupe plaza, dentro de ese comando o dependencia administrativa; el cual quedará limitado a tres meses de duración.

Desempeño de Cargos Artículo 40. Los militares podrán desempeñar interina o accidentalmente, cargos asignados a grados o jerarquías superiores, con todas las responsabilidades y beneficios del titular; pero no podrán designarse para funciones que correspondan a un grado o jerarquía inferior.

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Permanencia en el cargo Artículo 41. Para los efectos de la permanencia en el cargo del personal militar profesional efectivo, se establecen los siguientes lapsos:

1. Oficiales por un máximo de tres años. 2. Tropa Profesional por un máximo de cuatro años.

Ayudante Artículo 42. Para los efectos de la permanencia en el cargo de ayudante, del personal militar profesional efectivo, se requiere haber ejercido el comando de tropas o servicio en cualquier unidad operativa, por lo menos durante un año en el grado correspondiente. El oficial podrá permanecer en el cargo hasta dos años, pudiendo prorrogarse solo en casos excepcionales, hasta un año según las necesidades del servicio.

Edecán Artículo 43. Para los efectos de la permanencia en el cargo de edecán, el oficial superior deberá haber realizado el Curso de Comando y Estado Mayor Conjunto, además de cumplir los requisitos mínimos del ayudante indicados en el artículo anterior y las condiciones personales y profesionales para tal fin. El oficial edecán podrá permanecer en el cargo hasta dos años, pudiendo prorrogarse solo en casos excepcionales, hasta por un año según las necesidades del servicio.

Responsabilidad del Edecán Artículo 44. El edecán será responsable de la custodia personal del Presidente de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Bolivariana, de su servicio protocolar y general.

Capítulo III

Sección Primera Del Patrón de Carrera para el Personal Militar

Perfil de Egreso de Centros Educativos Artículo 45. La Ley que rige la materia del Subsistema de Educación Militar, establecerá que los institutos de formación gradúen oficiales de comando con el grado de Subteniente o Alférez de Navío, y título académico mínimo de Licenciado o su equivalente; en el caso de los Oficiales Técnicos, serán graduados con el grado de Maestro de Tercera o Maestre de Tercera y título académico mínimo de Técnico

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Superior Universitario. La Tropa Profesional será graduada con la jerarquía de Sargento Tercero o Guardia Nacional y título académico de Técnico Medio como mínimo.

Del Patrón de Carrera Artículo 46. El personal militar a lo largo de su vida militar se regirá por un patrón de carrera, elaborado de acuerdo a su especialidad dentro de la organización, el cual contemplará los aspectos generales previstos en esta Ley.

De la Ley de Educación Militar Artículo 47. La Ley de Educación Militar regulará la obligatoriedad que tendrán los Comandos de Componentes de elaborar el patrón de carrera correspondiente a cada grado y jerarquía, para lo cual deberá considerarse tanto los aspectos específicos propios de cada uno de ellos como aquellos contemplados en la presente Ley.

Nivel Académico Artículo 48. El patrón de carrera respectivo, garantizará que el personal profesional durante el desarrollo de su carrera, realice estudios hasta de cuarto nivel, pudiendo cambiar de clasificación y categoría, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley.

Sección Segunda Del patrón de carrera para el personal de Oficiales Efectivos

Patrón de Carrera de Oficiales de comando Artículo 49. El patrón de carrera para los Oficiales de comando de la Fuerza Armada Bolivariana, con sus respectivas equivalencias operacionales y administrativas, será el siguiente:

PATRÓN GENERAL PARA EL PERSONAL DE OFICIALES DE COMANDO Oficiales Subalternos

Grado Perfil Ocupacional Subteniente ó Alférez de

Navío

Desempeñar cargos como comandante de unidades básicas o su equivalente, dentro de su especialidad en la Fuerza Armada, al menos durante dos años.

Poseer los conocimientos teóricos y prácticos correspondientes al mando de una unidad básica.

Teniente ó Teniente de

Fragata

Ocupar cargos como comandante de unidades básicas o su equivalente dentro de su especialidad en la Fuerza Armada Bolivariana, al menos durante

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tres años. Realizar el curso medio o su equivalente conforme a su especialidad.

Realizar curso en Capacitación Docente o su equivalente en cada Componente.

Poseer los conocimientos teóricos prácticos correspondientes al mando de una unidad fundamental.

Capitán ó Teniente de

Navío

Ocupar cargos como comandante de unidades fundamental o su equivalente, como Plana Mayor o dentro de su especialidad en la Fuerza Armada Bolivariana, al menos durante tres años.

Realizar curso avanzado o sus equivalentes de acuerdo a su especialidad.

Poseer los conocimientos teóricos prácticos correspondientes al segundo comando de unidad táctica o su equivalente.

Para ascender al grado inmediato superior, deberá haber acumulado como mínimo cinco años continuos o discontinuos, en unidades fronterizas o ubicadas en sitios inhóspitos según su especialidad y área de desempeño, o según equivalencia exigida por cada Comando General de Componente.

Oficiales Superiores

Grado Perfil Ocupacional

Mayor ó Capitán de

Corbeta

Desempeñarse como Segundo Comandante de Unidad Táctica o su equivalente, Miembro de Plana Mayor, Auxiliar de Estado Mayor o dentro de su especialidad en la Fuerza Armada, por lo menos durante tres años.

Realizar Curso Básico de Comando y Estado Mayor Conjunto o su equivalente en Institutos extranjeros.

Realizar el Diplomado en Docencia de la Educación Superior.

Poseer los conocimientos teóricos prácticos correspondientes al comando de Unidad Táctica o su equivalente.

Teniente Coronel ó Capitán de

Desempeñarse como Comandante de Unidad Táctica o su equivalente, integrante del Estado Mayor o dentro de su especialidad en la Fuerza Armada.

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Fragata Realizar el Curso de Comando y Estado Mayor Conjunto o Superior de Acción Conjunta.

Poseer los conocimientos teóricos prácticos correspondientes al comando de una unidad superior, magnitud regimiento o su equivalente.

Coronel ó Capitán de

Navío

Desempeñarse como Director, Jefe de unidades o su equivalente, Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de Unidad Superior.

Realizar la Maestría en Seguridad y Defensa Nacional o cualquier otra.

Poseer los conocimientos teóricos prácticos correspondientes al comando de una Unidad Superior o su equivalente.

Para ascender al grado inmediato superior, deberá haber acumulado como mínimo tres años continuos o discontinuos, como oficial superior, en unidades fronterizas o ubicadas en sitios inhóspitos, o según equivalencia de cada Comando General de Componente.

Empleo de los Oficiales Artículo 50. Los Oficiales egresados de los Institutos de Formación de acuerdo al sistema regular, deberán ser empleados prioritariamente en funciones de comando y propias de la carrera militar. Los Oficiales egresados mediante el curso de formación especial, deberán desempeñarse con preferencia en su especialidad y cuando razones del servicio excepcionalmente lo ameriten, en funciones de comando.

Primera Designación de Cargo Artículo 51. Los Comandos de Personal de cada Componente, serán responsables de la designación del oficial en su primer grado, para ocupar plaza en unidades tácticas o su equivalente con carácter obligatorio durante los dos primeros años.

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Sección Tercera Del Patrón de Carrera para el Personal de Oficiales Técnicos

Efectivos

Patrón Oficiales Técnicos Artículo 52. El patrón de carrera para los Oficiales Técnicos Efectivos de la Fuerza Armada Bolivariana, con sus respectivas equivalencias operacionales y administrativas, será el siguiente:

PATRÓN GENERAL PARA EL PERSONAL DE OFICIALES TÉCNICOS Oficiales, Técnicos Operativos

Grado Perfil Ocupacional

Maestro de Tercera

ó Maestre de

Tercera

Ocupar cargo en su especialidad por un periodo no menor a dos años.

Ejecutar funciones en unidades operativas y administrativas, según su nivel técnico.

Resolver problemas técnicos que implique el desempeño de su cargo.

Realizar curso de capacitación o actualización de acuerdo a la especialidad.

Realizar curso en Capacitación Docente o su equivalente en cada Componente.

Maestro de Segunda

ó

Maestre de Segunda

Ocupar cargo en su especialidad por un periodo no menor a cuatro años.

Ejecutar funciones en unidades operativas y administrativas, según su nivel técnico.

Resolver problemas técnicos que implique el desempeño de su cargo.

Realizar curso de capacitación o actualización de acuerdo a su nivel técnico y grado, en el área de su especialidad.

Maestro de

Primera ó

Maestre de Primera

Ocupar cargo en su especialidad por un periodo no menor a cuatro años.

Ejecutar funciones en unidades operativas y administrativas, según su nivel técnico.

Resolver problemas técnicos que implique el desempeño de su cargo.

Realizar curso de capacitación o actualización de acuerdo a su nivel técnico y grado, en el área de su especialidad.

En su último año, hará curso de postgrado de acuerdo a

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su especialidad y a requerimiento del Componente. Para ascender al grado inmediato superior, deberá haber acumulado como mínimo cinco años continuos o discontinuos, en unidades fronterizas o ubicadas en sitios inhóspitos según su especialidad y área de desempeño, o según equivalencia exigida por cada Comando General de Componente.

Oficiales Técnicos Especialistas

Maestro Técnico

ó Maestre Técnico

Ocupar cargo en su especialidad por un periodo no menor a cuatro años.

Ejecutar funciones en unidades operativas y administrativas, según su nivel técnico.

Resolver problemas técnicos que implique el desempeño de su cargo.

Realizar curso de capacitación o actualización de acuerdo a su nivel técnico y grado, en el área de su especialidad.

Realizar estudio de nivelación para la obtención de titulo de licenciatura o a fín, en sus últimos dos años.

Maestro Auxiliar

ó Maestre Auxiliar

Ocupar cargo en su especialidad por un periodo no menor a cuatro años.

Supervisión de mantenimiento a los niveles inferiores y ejecutar la planificación del área de trabajo.

Realizar curso de actualización gerencial. Realizar estudios de IV nivel de educación superior.

Maestro Principal

ó Maestre Principal

Ocupar cargo en su especialidad por un periodo no menor a dos años.

Realizar la planificación del área de trabajo y supervisión de su ejecución.

Realizar curso de planificación gerencial.

Oficiales Asesores consultivos Maestro Mayor

ó Maestre Mayor

Desempeñar cargos Administrativos y de docente en los Institutos de formación de la Fuerza Armada Bolivariana.

Brindar asesoría en las los diferentes niveles donde sea requerido, ya sea en Direcciones o Comandos.

Planificación en el área de su especialidad. Realizar curso de actualización. Realizar supervisión general en cualquier actividad de su especialidad.

Maestro Desempeñar cargos Administrativos y como docente en

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Supervisor ó

Maestre Supervisor

los Institutos de formación de la Fuerza ArmadaBolivariana.

Supervisión de planificación. Ocupar cargo como asesor en Direcciones o Comandos, a objeto de administrar y planificar la carrera de los Oficiales de la mejor manera.

Realizar supervisión general en cualquier actividad donde sea requerido de acuerdo a su grado y competencia.

Curso de actualización. Ocupar cargos en Direcciones de escuelas.

Sección Cuarta

Del Patrón de Carrera para el Personal de Tropa Profesional

Patrón de la tropa Profesional Artículo 53. El patrón de carrera para la Tropa profesional de la Fuerza Armada Bolivariana, con sus respectivas equivalencias operacionales y administrativas, será el siguiente:

PATRÓN GENERAL PARA EL PERSONAL DE LA TROPA PROFESIONAL

Sargento en Funciones Operativas Jerarquía Perfil Ocupacional

Sargento Tercero ó

Guardia Nacional

Reemplazante de Unidad Básica o su equivalente. Ocupar cargo en su especialidad por un periodo no menor a dos años.

Ejecutar funciones operativas o administrativas, según su especialidad en los órganos, unidades, instalaciones y establecimientos de apoyo de la Fuerza Armada Bolivariana.

Realizar curso de capacitación o actualización de acuerdo a la especialidad.

Sargento Segundo

ó Distinguido

Reemplazante de Unidad Básica o su equivalente. Ocupar cargo en su especialidad por un periodo no menor a cuatro años.

Ejecutar funciones operativas o administrativas, según su especialidad en los órganos, unidades, instalaciones y establecimientos de apoyo de la Fuerza Armada Bolivariana.

Realizar curso de capacitación o actualización de acuerdo a su especialidad.

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Sargento Primero

ó Cabo Segundo

Reemplazante de Unidad Básica o su equivalente. Ocupar cargo en su especialidad por un periodo no menor a cuatro años.

Ejecutar funciones operativas o administrativas, según su especialidad en los órganos, unidades, instalaciones y establecimientos de apoyo de la Fuerza Armada Bolivariana.

Realizar curso de capacitación o actualización de acuerdo a su especialidad.

Para ascender a la jerarquía inmediata superior, deberá haber acumulado como mínimo cinco años continuos o discontinuos, en unidades fronterizas o ubicadas en sitios inhóspitos según su especialidad y área de desempeño, o según equivalencia exigida por cada Comando General de Componente.

Sargentos en Funciones Técnicas

Sargento Mayor de Tercera

ó Cabo Primero

Reemplazante de Unidad Fundamental o su Equivalente.

Ocupar cargo en su especialidad por un periodo no menor a cuatro años.

Ejecutar funciones operativas o administrativas, según su especialidad en los órganos, unidades, instalaciones y establecimientos de apoyo de la Fuerza Armada Bolivariana.

Realizar nivelación de Técnico Superior Universitario de acuerdo a su especialidad.

Sargento Mayor

de Segunda ó

Sargento Segundo

Reemplazante de Unidad Fundamental o su Equivalente.

Ocupar cargo en su especialidad por un periodo no menor a tres años.

Ejecutar funciones técnicas o administrativas, según su especialidad en los órganos, unidades, instalaciones y establecimientos de apoyo de la Fuerza Armada Bolivariana.

Realizar el curso de actualización en su especialidad.

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Sargento Mayor de Primera

ó Sargento Primero

Reemplazante de Unidad Fundamental o su Equivalente.

Ocupar cargo en su especialidad por un periodo no menor a dos años.

Ejecutar funciones de supervisión o asesoramiento, según su especialidad en los órganos, unidades, instalaciones y establecimientos de apoyo de la Fuerza Armada Bolivariana.

Realizar curso de actualización de acuerdo a su especialidad.

Realizar el Diplomado en Docencia de la Educación Superior.

Para ascender a la jerarquía de sargento ayudante, deberá haber acumulado como mínimo tres años continuos o discontinuos, en las últimas dos jerarquías, en unidades fronterizas o ubicadas en sitios inhóspitos según su especialidad y área de desempeño, o según equivalencia exigida por cada Comando General de Componente.

Sargentos en Funciones de Supervisión y Asesoría

Sargento Ayudante

ó

Sargento Mayor

Reemplazante de Unidad Táctica o su equivalente. Ser auxiliar de los miembros de Estado Mayor. Ejecutar funciones de supervisión o asesoramiento, según su especialidad en los órganos, unidades, instalaciones y establecimientos de apoyo de la Fuerza Armada Bolivariana.

Ser docente o plaza en centros de formación o capacitación militar de la Fuerza Armada Bolivariana.

Realizar estudios de IV nivel.

Sargento Supervisor

ó Sargento Ayudante

Reemplazante de Unidad Táctica o su equivalente. Ser auxiliar de los miembros de Estado Mayor. Ejecutar funciones de supervisión o asesoramiento, según su especialidad en los órganos, unidades, instalaciones y establecimientos de apoyo de la Fuerza Armada Bolivariana.

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Ser docente o plaza en centros de formación o capacitación militar de la Fuerza Armada Bolivariana.

Sección Quinta De las Reglas de Mando y Subordinación

Ejercicio de la autoridad Artículo 54. En la carrera militar, los órganos superiores de mando y consultivos señalados en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Bolivariana, ejercerán la autoridad, el mando, la conducción y la administración del personal militar. Correspondiendo de igual manera a todo el personal militar, el ejercicio de estos atributos a su nivel. (Se hace mención a la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Bolivariana sin tener aun la certeza de que este será el nombre de dicho instrumento normativo)

Prelación de Antigüedad Artículo 55. Cuando se produzca un cambio de categoría o de clasificación, a igualdad de grado o jerarquía será de mayor antigüedad, aquel que lo fue en el grado inmediato anterior, debiendo regirse por estricto escalafón para los próximos ascensos.

Responsabilidad del Mando Artículo 56. Los órganos, unidades, instalaciones y establecimientos de apoyo de la Fuerza Armada Bolivariana, no podrán permanecer en ninguna circunstancia sin jefe a quien obedecer y sobre quien recaiga la responsabilidad del mando.

Conferimiento de Mandos Artículo 57. Corresponderá al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Bolivariana conferir los mandos efectivos de la Fuerza Armada Bolivariana, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, los cuales podrán obtenerse por designación o sucesión.

Mandos Efectivos Artículo 58. Los mandos efectivos del Comando Estratégico Operacional y del Comando General de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional, serán conferidos por el Presidente de la

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República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Bolivariana.

Designación del Mando Artículo 59. No podrá designarse para el mando al profesional militar de grado inferior al de mayor grado o más antiguo existente en la unidad, órgano, ente o dependencia.

Mando por Designación Artículo 60. El mando por designación se otorgará al profesional militar que, con el grado correspondiente a la categoría del cargo, se juzgue más idóneo para desempeñarlo. No deberá haber resentimiento cuando sea preferido el profesional militar de mayores aptitudes, al más antiguo.

Mando por Sucesión Artículo 61. El mando por sucesión le corresponde de manera accidental, al militar con mayor graduación y antigüedad que esté prestando servicio en la unidad, órgano, ente o dependencia donde ocurra la vacante. En igualdad de grado y mérito, prevalecerá la antigüedad.

Mando y Subordinación Artículo 62. Al oficial que tenga mando, le están subordinados todos los individuos de la Fuerza Armada Bolivariana que entre a comandar y hasta los de su misma graduación, aunque estos sean más antiguos.

Superioridad en el Cargo Artículo 63. La superioridad en el grado, cargo o empleo será permanente o temporal.

De la Subordinación Artículo 64. En igualdad de grado o jerarquía los Oficiales y Tropa Profesional en situación de retiro, los oficiales y oficiales de reserva y las tropas licenciadas cuando sean llamados a filas, estarán subordinados al personal militar en situación de actividad.

Subordinación Entre Componentes Artículo 65. En igualdad de grado o jerarquía, antigüedad y cargo, la subordinación se establecerá según el siguiente orden: Ejército, Armada, Aviación, Guardia Nacional y Reserva.

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Reglas de Subordinación Artículo 66. Serán superiores permanentes de la Tropa Alistada:

1. Los Oficiales de la Fuerza Armada Bolivariana. 2. Los Alfereces, Guardiamarinas y Clases de los Institutos de

Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Bolivariana. 3. La Tropa Profesional.

Superiores Temporales Artículo 67. El personal de servicio diurno y nocturno, los integrantes de las patrullas y los centinelas se considerarán como superiores temporales de la tropa.

Superiores Permanentes Artículo 68. Serán superiores permanentes de los Oficiales Técnicos, Tropa Profesional, Alféreces, Guardiamarinas, Clases, Cadetes, Alumnos y de la Tropa: los Oficiales de la Fuerza Armada Bolivariana.

Superioridad de Patrullas y Centinelas Artículo 69. Se considerarán superiores temporales de los aspirantes a: Oficiales, Tropa Profesional y Tropa Alistada; el personal militar de servicio diurno y nocturno, los integrantes de las patrullas y los centinelas.

Superiores Permanentes de los Oficiales Artículo 70. Serán superiores permanentes de los Oficiales:

1. Los Oficiales de la Fuerza Armada Bolivariana de grado superior.

2. Los Oficiales de igual grado y antigüedad que desempeñen un cargo superior.

Superiores Temporales de los Oficiales Artículo 71. Serán superiores temporales de los Oficiales:

1. En el servicio, el más antiguo si son del mismo grado. 2. Fuera del servicio, el más antiguo ejercerá la superioridad en

los casos en que las circunstancias lo requieran.

Mando Provisional Artículo 72. Los Jefes de las Zonas Militares podrán otorgar provisionalmente mando militar dando cuenta de inmediato al Ministro del Poder Popular para la Defensa, quien ratificará o no la decisión

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adoptada, de acuerdo con lo que disponga el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Bolivariana.

Mando según Ámbito Operacional Artículo 73. Cuando la Fuerza Armada Bolivariana actúe conjuntamente, se establecerá el mando según la naturaleza del ámbito operacional; el grado, el empleo y la antigüedad, en concordancia con al Ley Orgánica de la Fuerza Armada Bolivariana y lo establecido en la presente Ley.

Capítulo IV De los Ascensos, la Calificación y la Evaluación Integral para el

Personal Militar de la Fuerza Armada Bolivariana

Sección Primera De los Ascensos de Oficiales y Tropa Profesional

Ascenso Articulo 74. Los ascensos se obtienen por escalafón y plaza vacante. Son competencia del Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Bolivariana, y estarán regulados por la presente Ley y el Reglamento de Evaluación Integral.

Finalidad del Ascenso Articulo 75. El ascenso tiene como finalidad fortalecer el espíritu militar, dar cumplimiento al principio de jerarquización de la Fuerza Armada Bolivariana y cubrir las plazas vacantes que se generen. Es consecuencia de la acumulación de méritos, en un proceso transparente y objetivo de evaluación integral continua y permanente en cada grado o jerarquía, que en igualdad de condiciones le permitirá al profesional ocupar un puesto de precedencia en el escalafón.

El Mérito Artículo 76. El mérito es la cualidad y condición profesional, moral, intelectual y física que demuestra el militar en todas sus actuaciones durante el tiempo de servicio en el grado o jerarquía.

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Obtención del Mérito Articulo 77. El mérito al que se refieren los artículos anteriores, se obtendrá de un proceso de evaluación integral y permanente.

Ascenso por Escalafón Artículo 78. El ascenso militar se realizará por estricto escalafón y podrá ocurrir en cualquier momento del año en que se produzca la plaza vacante. En el caso de los Oficiales, esta disposición se cumplirá hasta los Grados de Teniente Coronel y Capitán de Fragata; para los grados sucesivos se cumplirá según lo dispuesto en el artículo 85 de la presente Ley.

De la antigüedad Artículo 79. Los ascensos se concederán en el momento que se genere la vacante, pero la antigüedad será del primero enero para los ascendidos durante el primer semestre y del primero de julio para quienes lo hagan durante el segundo semestre.

Proceso de Evaluación Artículo 80. El proceso de evaluación será permanente e integral y servirá de base para los ascensos. El ascenso para llenar las plazas vacantes, podrá producirse en el momento que las mismas se generen, para ello se tomará en cuenta el estricto orden de mérito de acuerdo al escalafón, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y el Reglamento de evaluación integral, que a tal efecto será elaborado por el Estado Mayor de la Defensa, con participación de los jefes de Juntas Permanentes de Evaluación de los componentes y aprobado en Consejo de Ministros.

Actas de Ascensos Artículo 81. Las Actas de Ascenso deberán contener el personal propuesto considerado para tal fin en estricto Orden de Mérito, con el razonamiento respectivo.

Resolución Para Ascensos Artículo 82. El ascenso a otro grado, categoría o clasificación; se concederá por disposición del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Bolivariana en resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley.

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Ascensos por Comandos de Componentes Artículo 83. El ascenso de una jerarquía a otra se concederá por disposición del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela quien podrá delegar tal facultad en el Comandante General de cada Componente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 y la reglamentación respectiva.

Orden de Precedencia Artículo 84. El escalafón acreditará el orden de precedencia de los Profesionales militares en los diferentes grados y jerarquías de cada Componente. Será elaborado en estricto orden de antigüedad en tiempo de servicio en el grado o jerarquía. En caso de igual antigüedad en el grado o jerarquía, la precedencia será determinada por el mérito, expresado en los valores numéricos obtenidos como resultado del cómputo final de la evaluación para ascenso a dicho grado.

Promoción de Oficiales Artículo 85. Al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Bolivariana le corresponde promover los ascensos de los Oficiales a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente Ley.

Sección Segunda De los Requisitos para el Ascenso del Personal Profesional de

la Fuerza Armada Bolivariana

Requisitos para Ascenso Artículo 86. Para el otorgamiento del ascenso, al grado o jerarquía inmediata superior, en la Fuerza Armada Bolivariana, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1. Tiempo mínimo de servicio en el grado o jerarquía, de acuerdo a lo especificado en la presente Ley.

2. Idoneidad moral, profesional e intelectual, avalada por los procesos técnicos científicos existentes, disminuyendo al máximo la subjetividad.

3. Existencia de plaza vacante.

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4. No estar sometido a juicio por la justicia militar u ordinaria, ni sujeto a averiguación administrativa, Consejo de Investigación o Disciplinario.

5. Estar incluido en el escalafón, en un orden de merito que le permita ser contemplado dentro del número de plazas vacantes disponibles para ascenso.

6. Las calificaciones de servicio y la aptitud física regulada por la normativa que rige la materia.

7. Las demás normativas que determine la presente Ley.

Ascensos Omitiendo Tiempo Mínimo Artículo 87. El Presidente de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Bolivariana, podrá conceder ascensos para los grados de General de División o Vicealmirante omitiendo el numeral primero del artículo anterior, luego de una evaluación donde se comprueben condiciones profesionales y militares con extrema singularidad, para el desempeño de dichos grados.(incluir nuevo grado)

Causal de no ascenso Artículo 88. Si la causal para no ser ascendido estuviese contemplada en el numeral cuarto del Artículo 86 de esta Ley, y ésta terminara en sentencia absolutoria definitivamente firme o decisión administrativa favorable, el militar podrá ser ascendido al grado o jerarquía inmediata superior, siempre que cumpla con el resto de los requisitos establecidos en el mencionado artículo. El tiempo transcurrido desde la fecha en la cual le correspondía ser ascendido, a la publicación de la sentencia definitivamente firme o notificación de la decisión favorable, se considerará como servicio prestado en el nuevo grado.

Falta de Meritos Artículo 89. El personal militar profesional que no ascienda por no tener los méritos requeridos legalmente, tendrá derecho a continuar siendo evaluado para tal fin, hasta que permanezca en servicio y en los lapsos establecidos por esta ley.

Tiempo Mínimo Ascenso Artículo 90. El tiempo de servicio mínimo de permanencia en cada grado o jerarquía será el siguiente:

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OFICIALES DE COMANDO AÑOS Subteniente o Alférez de Navío 3 Teniente o Teniente de Fragata 5

Capitán o Teniente de Navío 5 Mayor o Capitán de Corbeta 5

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 5 Coronel o Capitán de Navío 5

General de Brigada o Contralmirante 3 General de División o Vicealmirante

General en Jefe o Almirante

OFICIALES TÉCNICOS AÑOS Maestro de Tercera o Maestre de Tercera 3

Maestro de Segunda o Maestre de Segunda 5 Maestro de Primera o Maestre de Primera 5

Maestro Técnico o Maestre Técnico 5 Maestro Auxiliar o Maestre Auxiliar 5

Maestro Principal o Maestre Principal 5 Maestro Mayor o Maestre Mayor 3

Maestro Supervisor o Maestre Supervisor

TROPA PROFESIONAL AÑOS Sargento Tercero o Guardia Nacional 3

Sargento Segundo o Distinguido 5 Sargento Primero o Cabo Segundo 5

Sargento Mayor de Tercera o Cabo Primero 5 Sargento Mayor de Segunda o Sargento Segundo 5 Sargento Mayor de Primera o Sargento Primero 5

Sargento Ayudante o Sargento Mayor 3 Sargento Supervisor o Sargento Ayudante

Ascensos a General en Jefe o Almirante Artículo 91. Para ascender al grado de General en Jefe o Almirante, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Bolivariana, tendrá la potestad de realizarlo en el tiempo de servicio que considere oportuno.

Ascenso Post-mortem Artículo 92. El ascenso Post-mortem es potestad del Presidente de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Bolivariana y podrá concederse al personal militar fallecido en actos del servicio a

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objeto de exaltar el espíritu de sacrificio máximo, sin considerarse los lapsos establecidos en la presente Ley. La Junta Superior de la Fuerza Armada Bolivariana, estudiará cada caso y recomendará este ascenso.

Permanencia máxima en el grado o jerarquía Artículo 93. Cumplido el tiempo de servicio mínimo en cada grado o jerarquía, los Oficiales y la Tropa Profesional que no sean ascendidos al grado o jerarquía inmediata superior, podrán permanecer en los mismos, por un lapso de tres años. El límite máximo de edad para la permanencia en situación de actividad será de sesenta años. (Propuesto para eliminar)

Pase a Retiro Artículo 94. Transcurrido el tiempo previsto en el artículo anterior y de no ser ascendidos los Coroneles o Capitanes de Navío, Maestros Mayores o Maestres Mayores y la Tropa Profesional en el grado de Sargentos Ayudantes o Sargento Mayor Guardia Nacional; se someterán tales casos al análisis de una junta especial, con el fin de analizar su designación en comisión de servicio, comisión de estudio o pase a la situación de retiro.

Parágrafo Único: Si la junta especial determinare recomendar el pase a retiro y el profesional ha tenido un alto potencial para ascenso, será retirado con goce de sueldo y demás beneficios del grado o jerarquía inmediata superior. El reglamento determinará las condiciones y circunstancias que conformarán el alto potencial para ascenso. (Propuesto para eliminar)

Tiempo de Servicio Artículo 95. Se considera como tiempo de servicio prestado en el grado o jerarquía, el que transcurra en el desempeño de cualquier cargo o empleo, por disposición de la superioridad.

Influencia para el Ascenso Artículo 96. Ningún militar, puede valerse de medio alguno o de influencias para obtener el ascenso correspondiente, aunque sea de reconocidos méritos.

Antigüedad para Ascenso Artículo 97. La antigüedad para ascenso de los Oficiales y Tropa Profesional se determina por la totalidad del tiempo durante el cual hayan prestado servicio dentro del grado o jerarquía.

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Primer Grado o Jerarquía Artículo 98. La antigüedad en el primer grado o jerarquía será determinada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa en la Resolución pertinente, tomando como referencia el orden de merito obtenido durante la etapa formativa en la escuela correspondiente.

Graduados en el Exterior Artículo 99. El tiempo de servicio para el personal que se gradúe en el exterior se computará a partir de la fecha de incorporación a la Fuerza Armada Bolivariana, mediante la Resolución correspondiente emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Sección Tercera

De los Ascensos de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Bolivariana

Ascenso de la Tropa Alistada Artículo 100. El ascenso de la tropa alistada se concederá sólo por méritos y plaza vacante. La normativa correspondiente establecerá los períodos, requisitos y demás aspectos pertinentes.

Sección Cuarta De los Ascensos en Tiempo de Conflicto

Ascenso en caso de conflicto Artículo 101. En caso de conflicto donde se decrete el estado de conmoción externa o interna, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Bolivariana quedará facultado para suspender las reglas de ascenso establecidas en tiempo de paz, atendiendo solo a las exigencias de la movilización y necesidades del conflicto. Durante el conflicto no se tomará en cuenta el tiempo transcurrido en el grado, jerarquía, categoría y la vacante; sino que predominarán las condiciones de valor, de eficacia y eficiencia en los servicios prestados, o las acciones en que se hubiere distinguido.

Ascenso durante Conflicto Artículo 102. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Bolivariana podrá ascender en el área de conflicto, los teatros de operaciones o

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regiones integrales de defensa, a todo el personal militar que se distinga por actos heroicos.

Ascenso durante Conflicto Artículo 103. El ascenso en tiempo de conflicto se hará según propuesta de los Comandantes de Unidades y Dependencias Militares empeñadas en el mismo, siempre que tengan decisión favorable del órgano inmediato superior.

Acciones Heroicas Artículo 104. A los fines previstos en esta sección, el Comandante de la zona militar y de defensa integral determinará las acciones que deberán ser calificadas como heroicas, tomando en cuenta las características y funciones de los Componentes.

Prisioneros Artículo 105. Los prisioneros de guerra no producirán vacantes, pero cuando el servicio lo exija se podrá ascender a otros para sustituirlos. El tiempo transcurrido como prisionero de guerra, se computará como servicio activo.

Sección Quinta De las Plazas Vacantes

Determinación Plazas Vacantes Artículo 106. El cuadro de las plazas vacantes existentes, en cada grado o jerarquía, será determinado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de acuerdo a las necesidades de la organización militar y de los requerimientos de cada Componente, según las especialidades de las áreas de desempeño y de cada arma o servicio. Los Comandos Generales de cada Componente mantendrán actualizado los cuadros de plazas vacantes e informarán al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Sección Sexta De la Calificación y la Evaluación Integral

Calificación de Servicios

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Artículo 107. La calificación de servicio y la evaluación integral para ascenso, tienen por objeto determinar las condiciones profesionales, intelectuales, morales y físicas del personal militar, así como aspectos fundamentales del proceso integral de administración de personal, constituyendo la base primordial para la asignación de cargo, ascensos, transferencias, recompensas y demás funciones de personal. El sistema que establecerá los procedimientos para la calificación y evaluación integral, será de carácter científico para evitar todo indicio de subjetividad y se regirá por el reglamento respectivo.

Frecuencia de la calificación de Servicio

Articulo 108. Las condiciones profesionales serán evaluadas cuantitativa y cualitativamente mediante la calificación de servicio. Este documento tendrá frecuencia semestral bajo la responsabilidad exclusiva del Comandante, Jefe Operativo o Administrativo de quien tenga dependencia jerárquica organizacional el evaluado y llevará visto bueno del superior inmediato de aquél. Esta calificación es obligatoria y a tal efecto, cumplirá los requisitos previstos para los actos administrativos de carácter particular.

Expresión cualitativa y cuantitativa de la Calificación de Servicio

Aspecto Profesional Articulo 109. La expresión cualitativa, se refiere a la apreciación manuscrita sobre el desempeño del profesional durante el lapso evaluado. El valor porcentual del factor profesional para la evaluación final de mérito será determinado por el Reglamento de Evaluación Integral, en plena correspondencia con los otros tres aspectos. Los indicadores a valorar dentro de las condiciones profesionales, serán establecidos en función a grados, jerarquías y cargos.

Aspecto Intelectual Articulo 110. La evaluación de las condiciones intelectuales dependerá específicamente del desempeño cognitivo del Profesional evaluado. Se deberá discriminar en igualdad de condiciones, tanto el potencial intelectual, medido a través de instrumentos de reconocida validez científica, como el resultado final de las actuaciones académicas en cursos válidos para ascensos, de forma tal que en grupos de Profesionales a ser considerados para ascenso en una primera oportunidad, puedan establecerse indicadores comunes para los evaluados.

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Parágrafo Único.- Las actividades académicas no comunes, tales como: estudios de postgrado, docencia, publicaciones, investigaciones; u otras que ameriten ser incluidas en la evaluación de estas condiciones, complementarán el porcentaje restante de esta condición, siempre que sean plenamente definidas en el Reglamento de Evaluación Integral, de forma tal que garantice las máximas condiciones de transparencia, igualdad y justicia posible, otorgándole mayor acreditación a aquellas que se logren en tiempo libre y sin abandono temporal de los cargos asignados, siempre que los mismos estén relacionados con su especialidad y área de desempeño.

Aspecto Moral Articulo 111. La evaluación de las condiciones morales será de carácter acumulativo, continuo y permanente. La calificación para ascensos de este factor será consecuencia de los deméritos que se produzcan por faltas sancionadas definitivamente firmes, cometidas por el profesional evaluado en el grado objeto de evaluación, según lo establecido por las Leyes y Reglamentos que regulen la conducta del profesional. El Reglamento de Evaluación Integral establecerá un mecanismo que permita la distribución progresiva de la ponderación asignada a este aspecto en relación a los aspectos profesionales, intelectuales y físicos.

Aspecto Físico Articulo 112. Las condiciones físicas serán evaluadas y centralizadas por el componente respectivo a través de las juntas permanentes de evaluación. Los exámenes físicos serán públicos y estarán orientados a evaluar diferentes cualidades físicas establecidas por vía reglamentaria.

Exigencias Físicas Articulo 113. Los niveles de exigencia de la evaluación del aspecto físico serán establecidos de tal forma que las calificaciones máximas en los grados y jerarquías iniciales, sean producto de una elevada exigencia física. Tales exigencias disminuirán a mayor edad, de tal forma que al alcanzar los cuarenta y ocho (48) años, el profesional no requiera ser evaluado físicamente y esta calificación sea sustituida por el examen médico. La ponderación para ascenso de este factor será de carácter regresivo en relación a los otros tres factores.

Evaluación para Ascenso

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Articulo 114. La evaluación para ascenso es el proceso de verificación y revisión de los resultados parciales que califican los factores de evaluación del mérito de servicio representada por valores numéricos establecidos en el reglamento respectivo. Se obtendrá como producto de la ponderación de la calificación final de mérito en el Grado y las evaluaciones para ascenso de los Grados precedentes. En todo caso, la ponderación de la evaluación en el grado no podrá ser menor al 60% del total comprendido en la evaluación para ascenso.

Calificación final de mérito en el grado Articulo 115. La calificación final de mérito en el grado será producto de la suma de las calificaciones obtenidas en los aspectos profesionales, intelectuales, morales y físicos según los diferentes valores porcentuales a ellos atribuidos.

Evaluación Integral Artículo 116. Durante el proceso de evaluación integral, se deberán hacer estudios minuciosos de aquellos profesionales que presenten condiciones excepcionales, a objeto de ser sometidos a cambio de clasificación o de categoría, según la disponibilidad de plazas vacantes.

Gravidez Artículo 117. Durante el período de gravidez, la calificación y la evaluación integral serán reglamentadas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa. No obstante, deberán ser atendidas las condiciones especiales establecidas por el médico tratante de la evaluada.

Límites de la Evaluación Artículo 118. El superior que por cualquier motivo carezca de los antecedentes necesarios del evaluado, para realizar una calificación, se abstendrá de realizarla, indicando las circunstancias que le hayan impedido hacerlo.

Responsabilidad del Evaluador

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Artículo 119. El superior que califica responderá por su honor; así como, administrativa, disciplinaria y civilmente, de todas las injusticias que cometiere por descuido, parcialidad, debilidad u otros motivos.

Aspectos Evaluados Artículo 120. Los aspectos a ser evaluados y calificados en el personal militar serán fundamentalmente los siguientes:

1. La actitud moral. 2. La conducta profesional. 3. La aptitud intelectual. 4. La aptitud física. 5. La competencia profesional. 6. La cultura profesional y general acorde a su grado. 7. Otros factores que exalten las condiciones del evaluado.

Las variables e indicadores de los aspectos a los cuales se refiere este Artículo, se establecerán en el reglamento respectivo.

Sección Séptima De la Junta Permanente de Evaluación

Junta Permanente de Evaluación Artículo 121. En cada Componente de la Fuerza Armada Bolivariana, debe existir una Junta Permanente de Evaluación, la cual realizará el proceso continuo de evaluación integral de los Ofíciales y de la Tropa Profesional; la cual será presidida por un General de Brigada o Contralmirante, dependiendo directamente del Comando de Personal de cada Componente.

Convocatoria a las Juntas Permanentes Artículo 122. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, convocará anualmente a las Juntas Permanentes de Evaluación para unificar criterios, intercambiar información y demás aspectos del proceso de evaluación integral.

Funciones de la Junta Permanente de Evaluación Artículo 123. Las funciones de la Junta Permanente de Evaluación son las siguientes:

1. La recepción, registro, procesamiento y custodia de los documentos inherentes al proceso de evaluación.

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2. La verificación de que la documentación recibida cumpla las exigencias de ley y hayan sido hechas del conocimiento del evaluado.

3. La revisión de los historiales. 4. La sistematización y consolidación de la calificación de servicio. 5. Formular objeciones que surjan del proceso de evaluación

integral y calificación. 6. El estudio, procesamiento y decisión de los reclamos

formulados. 7. La elaboración del escalafón. 8. Garantizar que los resultados, del proceso de evaluación

integral, sean oportunos y fielmente incorporados al historial del militar.

9. El estudio y procesamiento de casos especiales, que afecten el proceso de ascenso, para facilitar la toma de decisiones y elaboración del acta de ascenso por parte de la junta de revisión.

10. Cualquier otra que le atribuya la presente Ley.

Historial del Personal Militar Artículo 124. La documentación que contendrá el historial, se formará con las hojas de evaluación integral; con los informes rendidos en el proceso de calificación para ascensos y condecoraciones; con los documentos de filiación e identificación propios del grupo familiar; con las certificaciones del estado de salud; con los documentos oficiales atinentes a la carrera militar y con los demás documentos que debidamente procesados puedan ofrecer elementos de juicio para la calificación del militar.

Acceso al Historial Personal Artículo 125. El historial personal será de manejo confidencial, al cual solo tiene acceso el militar a quien se refiere y las autoridades competentes, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento respectivo. La conformación de este documento será realizada al ingreso del militar en la Fuerza Armada Bolivariana.

Sección Octava De la Junta de apreciación

Junta de apreciación

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Articulo 126. El Comandante General de cada Componente podrá nombrar juntas de apreciación para ascensos, cuando por asunto de servicio y sana transparencia del proceso lo considere conveniente.

Sección Novena

De la Junta de Revisión

Junta de Revisión Artículo 127. La Junta de Revisión es el órgano que examinará y estudiará el escalafón y el cuadro de plazas vacantes para ascenso de cada Componente, según lo establecido en el reglamento de evaluación integral respectivo.

Integrantes de la Junta de Revisión y Cuadro de Plazas Vacantes

Artículo 128. En cada Componente se constituirá una Junta de Revisión, integrada por el Comandante General quien la presidirá, los integrantes del Alto Mando de cada Componente, el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación quien actuará como Secretario y todos aquellos Oficiales Generales o Almirantes que sean designados por el Comandante General del Componente respectivo y sus funciones estarán establecidas en el reglamento de evaluación integral. Esta junta se reunirá para considerar las plazas vacantes y determinar quien ocupará las mismas.

Actas de Orden de Mérito Artículo 129. Las Actas de Orden de Mérito para Ascenso a los grados de Coronel, Capitán de Navío, Oficiales Generales y Almirantes, elaboradas por la respectiva Junta de Revisión, deben ser sometidas a consideración de la Junta Calificadora. Una vez que ésta emita su opinión y la asiente en Acta, el Ministro de Defensa la presentará al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Bolivariana. Si el Presidente de la República formulare objeciones al Acta de Orden de Mérito de la Junta Calificadora, lo hará del conocimiento de ésta, la cual establecerá en el Acta correspondiente el Orden de Mérito aprobado por el Presidente.

Actas de Orden de Mérito Artículo 130. Las Actas de Orden de Mérito para Ascenso elaboradas por la Junta de Revisión con base en el escalafón, serán presentadas para su aprobación al Ministro del Poder Popular para la

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Defensa, tanto desde el grado de Subteniente o Alférez de Navío hasta el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, como también la de los Oficiales Técnicos. La de los Tropas Profesionales deberá ser presentadas al Comandante General del Componente respectivo.

Sección Décima

De la Junta Calificadora

Junta Calificadora Artículo 131. La Junta Calificadora es el órgano que debe opinar y recomendar sobre las Actas de Orden de Mérito elaboradas por la Junta Revisora para ascenso a los grados de Coronel y Capitán de Navío, Oficiales Generales y Almirantes, la cual estará conformada por los integrantes de la Junta Superior de la Fuerza Armada Bolivariana.

Resolución de Ascenso Artículo 132. La Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa que otorgue los ascensos, debe publicarse manteniendo el Orden de Mérito establecido en el Acta Final, aprobada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Bolivariana en los grados que corresponda y en ese mismo orden deberán ser agregados a los respectivos escalafones.

Escalafón Artículo 133. El escalafón es un documento de clasificación reservada, elaborado y actualizado constantemente por cada uno de los Componentes de la Fuerza Armada Bolivariana y el Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional, el cual contendrá información de todo el personal profesional militar, ordenado por antigüedad y estricto orden de merito.

Escalafón de la Fuerza Armada Bolivariana Artículo 134. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, semestralmente editará el Escalafón General de la Fuerza Armada Bolivariana el cual debe comprender los datos necesarios del proceso de administración de personal, según lo establecido en el Reglamento respectivo. Una vez editados, serán numerados y entregados a los Comandos Generales, las Juntas Permanentes de Evaluación y los Grandes Comandos de cada Componente bajo su responsabilidad, al

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cual tendrá acceso todo el personal militar y será clasificado como reservado.

Capítulo V De la Situación Militar

Sección Primera Principios Generales

Situación Militar

Artículo 135. Se entiende por situación militar, el estado de Actividad o Retiro, que ocupen los Oficiales y la Tropa Profesional dentro de la Fuerza Armada Bolivariana.

Reserva Movilizada Artículo 136. A los efectos del Artículo anterior, se considera en situación de actividad al personal de la Reserva Nacional movilizada con o sin empleo.

Situación de la Tropa Alistada Artículo 137. La Tropa Alistada estará en situación de actividad durante su permanencia en el servicio. Una vez cumplido éste, será licenciada de acuerdo con la Ley respectiva, no considerándose para éstos la situación de Retiro, quedando registrada como Reserva.

Clasificación Personal Militar Artículo 138. El personal militar se clasifica en Oficiales, Tropa Profesional, Tropa Alistada, Cadetes y Alumnos.

Jurisdicción Militar Artículo 139. Todos los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana en situación de actividad estarán sometidos a la jurisdicción militar.

Derecho a Cargo o Empleo Artículo 140. La posesión del grado o jerarquía, previo cumplimiento de los requisitos establecidos, podrá conducir a la ocupación de un empleo o cargo en la Fuerza Armada Bolivariana, así como también al ejercicio de las facultades disciplinarias, a los goces de remuneraciones, emolumentos, pensiones, al uso de las insignias, honores y distinciones que establezcan las leyes y reglamentos que rigen la materia.

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Separación de la Fuerza Artículo 141. Cuando los tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria o Militar impongan la separación de la Fuerza Armada Bolivariana de uno de sus integrantes, conforme a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar; el Ministro del Poder Popular para la Defensa, con vista de la respectiva sentencia definitivamente firme, dispondrá lo conducente a los efectos de ordenar el acto administrativo contentivo de dicha disposición.

Categorías Artículo 142. Los Oficiales y Tropa Profesional de la Fuerza Armada Bolivariana, se agrupan en las siguientes categorías:

1. Efectivos. 2. De Reserva. 3. Honorarios.

Profesionales Efectivos Artículo 143. Pertenecen a la categoría Efectiva, los Oficiales y Tropas Profesionales egresados de los Institutos de Formación de los diferentes Componentes, de Institutos Extranjeros de Formación Militar o procedentes de otras fuentes, que hayan obtenido el Despacho o la resolución correspondiente.

Personal de Reserva Artículo 144. Pertenecen a la categoría de Reserva, los venezolanos y venezolanas que aprueben los cursos especiales establecidos para tal fin, y obtengan el Despacho o la Resolución correspondiente. Quienes según determinación del Comando General de la Reserva y Movilización Nacional, podrán ejercer la carrera militar de modo permanente o temporal.

El Despacho

Artículo 145. El Despacho del personal de Oficiales de Reserva, será otorgado por el Comandante General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional.

Oficial Honorario Artículo 146. El grado de Oficial Honorario será conferido como especial distinción a Oficiales Efectivos de las Fuerzas Armadas de países amigos de la República Bolivariana de Venezuela, en los grados

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que establece la presente Ley y en los términos señalados en la Ley sobre Grados Militares Honorarios. (revisar ley)

Sección Segunda

De la Situación de Actividad

Situación de Actividad Artículo 147. Están en situación de actividad los militares que ocupen un cargo o empleo en la Fuerza Armada Bolivariana, los que se encuentren en comisión en el país o en el exterior, en otros entes de la Administración Pública, en organismos nacionales o internacionales y los prisioneros de guerra. El personal militar que sea requerido para desempeñar cargos fuera de la Fuerza Armada Bolivariana, deberá contar con la aprobación del Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Bolivariana, por un período máximo de hasta dos años. Cumplido este lapso, de requerirse una prórroga se someterá a su consideración y aprobación.

Limitación en la Actividad Artículo 148. Los Oficiales y la Tropa Profesional, que permanezcan dos años recluidos en hospitales o por enfermedad, serán sometidos a junta médica, designada por el Comandante General del Componente respectivo, la cual presentará su informe a la Junta Superior de la Fuerza Armada Bolivariana, quien decidirá sobre su permanencia en la situación de actividad o su pase a retiro. En caso de heridas recibidas en el campo de batalla o acto del servicio, se calificará la invalidez según lo establecido en la Ley.

Licencias Artículo 149. Los Oficiales y la Tropa Profesional podrán solicitar licencia por asuntos particulares por tiempo máximo de seis meses, en caso de no reintegrarse a su empleo o cargo, serán pasados a la situación de Retiro, sin ninguna otra consideración.

Solicitud de Baja Artículo 150. Los Oficiales en tiempo de paz, podrán pedir su baja de la situación de actividad por propia solicitud, después de cumplir cinco años de servicio; la Tropa Profesional podrá hacerlo después de tres años.

Tiempo de Servicio

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Artículo 151. El tiempo de servicio prestado en la situación de Actividad, será considerado para el cálculo de las remuneraciones, pensiones y demás prerrogativas y beneficios, lo cual será previsto en la Ley respectiva.

Sección Tercera Del Retiro

Causas de Retiro Artículo 152. El retiro es la situación a la que pasarán los Oficiales y la Tropa Profesional que dejen de prestar servicio en la Fuerza Armada Bolivariana, motivado a las causas siguientes:

1. El cumplimiento de sesenta años de edad. 2. Propia solicitud. 3. Invalidez. 4. Falta de competencia. 5. Medida disciplinaria. 6. Sentencia condenatoria definitivamente firme que sea

declaratoria de responsabilidad penal dolosa. 7. Opinión desfavorable de una junta especial designada por el

Ministro del Poder Popular para la Defensa, referida a quien haya permanecido por más de un año sin cargo.

8. Haber permanecido por un lapso mayor a seis meses, en situación de Licencia por asuntos particulares.

9. Limitaciones impuestas por el artículo 93 de esta Ley.

Retiro por Sentencia Condenatoria Artículo 153. Cuando la causal de retiro sea la prevista en el numeral 6 del artículo anterior, el tribunal penal de ejecución de sentencia, estará en la obligación de informar al Comando General del Componente respectivo. Cuando sea la prevista en el numeral cuarto, la misma será determinada por una junta de investigación, designada para tal fin.

Resolución de Pase a Retiro Artículo 154. El pase a la situación de Retiro para un Oficial se efectuará por disposición del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Bolivariana, mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Cuando se trate de alguna de las causas previstas en los numerales 4, 5 y 8 del Artículo 153 de esta Ley, se hará con previa opinión del

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Consejo de Investigación. En el caso del numeral 3, la opinión que emane de la Junta Superior será precedida por una junta médica.

Facultad Especial para el Pase a Retiro Artículo 155. Luego de cumplidos treinta años de servicio, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Bolivariana, podrá pasar a la situación de retiro a aquellas promociones que considere pertinente, garantizándoles el goce máximo de la seguridad social de conformidad con el grado que corresponda.

Edad Límite para el Servicio Artículo 156. El límite de edad máxima para el servicio, para todo el personal militar profesional será de sesenta años.

Elección de Residencia Artículo 157. Los militares pasados a la situación de retiro podrán elegir indistintamente el lugar de su residencia, informando al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por intermedio de la Zona Militar respectiva o el Comando que esta designe.

Movilización Artículo 158. En caso de movilización, los militares en situación de retiro podrán ser llamados al servicio activo, siempre que se encuentren aptos para el desempeño del mismo.

Remuneraciones y Pensiones Artículo 159. Los servicios que sean prestado por los militares en las condiciones previstas en el artículo anterior, darán derecho a remuneraciones y pensiones.

Transición a la vida civil Artículo 160. El Ministro del Poder Popular para la Defensa, a través de los Comandantes Generales de los Componentes, reglamentará la transición a la cual deberá someterse el personal militar en período próximo a la finalización de su carrera militar, con el objeto de prepararlos para la vida civil.

Sección Cuarta

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De la Reincorporación y Prolongación del Tiempo de Servicio

Reincorporación Artículo 161. La reincorporación al servicio, es el retorno a la situación de actividad del personal militar que se encuentra en situación de Retiro.

Reincorporación y Prolongación del Tiempo de Servicio Artículo 162. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Bolivariana, podrá reincorporar al personal militar retirado y prolongar el tiempo de servicio al personal militar profesional en situación de actividad, según lo previsto en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Bolivariana y esta Ley.

Reincorporación Artículo 163. Los Oficiales pasados a la situación de retiro por enfermedad no causada en acto del servicio o por otras circunstancias no voluntarias, podrán ser reincorporados previo estudio que hará la Junta Especial designada por el Componente respectivo, cuya recomendación será presentada ante la Junta Superior de la Fuerza Armada Bolivariana, para luego ser sometida a consideración del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Bolivariana.

Grado de Reincorporación Artículo 164. La reincorporación se efectuará por necesidades del servicio, previa recomendación de la Junta Superior de la Fuerza Armada Bolivariana y autorización del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en su carácter de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Bolivariana. La misma se hará con el mismo grado o jerarquía que ostentaba el militar cuando fue pasado a retiro, no se le acreditará el tiempo pasado en retiro para efectos de ascenso ni remuneraciones. Dicha reincorporación será estrictamente por el tiempo que dure la necesidad del servicio, lo cual se hará constar en la respectiva resolución.

Prolongación Tiempo de Servicio Artículo 165. Se considera prolongación del tiempo de servicio activo del personal militar profesional, el lapso de permanencia

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adicional en la Fuerza Armada Bolivariana, una vez cumplido el tiempo establecido en el Artículo 156 de la presente Ley.

Prolongación Tiempo de Servicio Artículo 166. Solo se prolongará el tiempo de servicio activo a los Oficiales Generales o Almirantes, Oficiales Técnicos y Tropa Profesional en su último grado o jerarquía.

Sección Quinta De la Invalidez

Invalidez Artículo 167. El personal militar profesional, que por efecto de heridas recibidas, accidentes o enfermedad, quedare inutilizado para continuar su carrera en servicio activo, será pasado a la situación de retiro, calificado como inválido, de conformidad con lo establecido en la normativa legal que rige la materia. Para los Cadetes, Alumnos y Tropa Alistada, se procederá conforme a lo establecido en la normativa que rige la materia.

Tipos de invalidez Artículo 168. La invalidez se clasifica en absoluta o parcial y permanente o temporal.

1. Será absoluta y permanente cuando la incapacidad sea completa y de por vida.

2. Será absoluta y temporal cuando la incapacidad sea completa y transitoria.

3. Será parcial y permanente, cuando sea reducida definitivamente la capacidad para el servicio.

4. Será parcial y temporal, cuando la reducción de la capacidad sea transitoria.

Calificación de Invalidez Artículo 169. La calificación del tipo de invalidez a que se refiere el Artículo anterior y su duración debe ser determinada por una Junta Médica Militar, que será designada según lo establecido en la normativa legal que rige la materia.

Retiro por invalidez Artículo 170. Los calificados con invalidez absoluta y temporal, con dos años sin superar ésta condición, pasarán a la situación de retiro.

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Capítulo VI De los Cuadros de la Fuerza Armada Bolivariana

Sección Primera De los Cuadros de la Fuerza Armada Bolivariana Activa

Fuente De los Cuadros Artículo 171. Las fuentes a través de las cuales se llenarán los Cuadros de Oficiales de Comando de la Fuerza Activa serán las siguientes:

1. Con los Alféreces y Guardiamarinas de los Institutos de Formación de Oficiales egresados con los grados de Subteniente y Alférez de Navío, según sea el caso.

2. Con los alumnos que, debidamente autorizados, terminen los estudios en Institutos Militares extranjeros de Formación de Oficiales, a quienes se les otorgue el Despacho de Subteniente o Alférez de Navío.

3. Con los Oficiales Técnicos y Tropa Profesional, que llenen los requisitos para ascender, según reglamento establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

4. Con los profesionales universitarios que mediante un curso de formación militar especial, realizado en los centros de formación de Oficiales de cada Componente, egresen como Subteniente o Alférez de Navío efectivo, pudiendo desempeñarse en su especialidad universitaria o en funciones de comando de acuerdo a las necesidades del servicio.

5. Los Cuadros de Oficiales de la Fuerza Activa de los demás grados se llenarán con los ascensos que se produzcan cuando se cree la vacante, por cambio de clasificación o categoría.

Cambios de Categoría Artículo 172. El procedimiento para los cambios de clasificación o categoría del personal militar, será desarrollado por el Estado Mayor de la Defensa. Cuando se trate de cambio de clasificación del personal efectivo, su categoría continuará siendo la misma, según las normas generales establecidas en la presente Ley.

Cursos Formación de Oficiales

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Artículo 173. Los Comandantes Generales de cada componente garantizarán que en cada curso especial de formación de oficiales de comando, lo integre hasta un 15% de oficiales técnicos y un máximo del 10% de la Tropa Profesional que cumpla con los requisitos para tal fin.

Cuadro Oficiales Técnicos Artículo 174. Los Cuadros de Oficiales Técnicos efectivos de la Fuerza Activa se llenarán en el grado de Maestro Tercero y Maestre de Tercera:

1. Con los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales Técnicos que sean ascendidos al grado de Maestro Tercero y Maestre de Tercera.

2. Con los alumnos que, debidamente autorizados, terminen los estudios en Institutos Militares extranjeros de Formación de Oficiales Técnicos, a quienes se les otorgue el Despacho de Maestro o Maestre de tercera.

3. Con los profesionales universitarios con formación técnica superior, que mediante un curso de formación militar especial, realizado en los Centros de Formación de Oficiales Técnicos de cada Componente, egresen como Maestro Tercero o Maestre de Tercera efectivo.

4. Con la Tropa profesional que reúna los requisitos establecidos para tal fin.

5. Los Cuadros de los Oficiales Técnicos de los demás grados se llenarán con los ascensos que se produzcan cuando se cree la vacante.

Curso Especial Artículo 175. Los Comandantes Generales de cada componente garantizaran que en cada curso especial de formación de oficiales técnicos, lo integren hasta un 25% de la Tropa profesional que cumplan con los requisitos para tal fin.

Cuadros de la Tropa Profesional Artículo 176. Los Cuadros de la Tropa Profesional se llenarán:

1. Con los alumnos de las escuelas de formación de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Bolivariana que egresen con la jerarquía de Sargento Tercero.

2. Con el personal civil con grado académico mínimo de Técnico Medio que realice el curso de formación militar especial, dictado

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en los centros de formación de la Tropa Profesional de cada Componente y que egresen como Sargento Tercero efectivo, pudiendo desempeñarse en su especialidad o en funciones de comando de acuerdo a las necesidades del servicio.

3. Con los alistados que llenen los requisitos establecidos. 4. Los Cuadros de la Tropa Profesional de las demás jerarquías se

llenarán con los ascensos que se produzcan cuando se cree la vacante.

Todo ello de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás

Leyes y reglamentos aplicables.

Sección Segunda De los Cuadros de la Reserva Nacional

Cuadros de la Reserva Artículo 177. La categoría de reserva será desarrollada en un reglamento especial creado por el Comando General de la Reserva y Movilización Nacional.

Capítulo VII De las Remuneraciones y Pensiones

Sección Única De las Remuneraciones y Pensiones

Remuneraciones Artículo 178. El personal militar recibirá una remuneración integrada por el sueldo, ración, asignaciones y las primas comunes y no comunes existentes, establecidas por el Ministerio de Defensa, de acuerdo a su grado o jerarquía, cargo y antigüedad. Las remuneraciones deberán ser sometidas a revisión anual por el Ministro del Poder Popular para la Defensa y establecer los incrementos pertinentes. Articulo 179. El personal de tropa alistada en la situación de extensión de servicio militar con el fin de profesionalizarse, gozará de una remuneración de al menos un sueldo mínimo urbano y demás emolumentos establecidos por la ley.

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Compensación por profesionalización Artículo 180. El Ministro del Poder Popular para la Defensa debe disponer la asignación de una prima, destinada a recompensar los niveles de profesionalización alcanzados por el personal militar, de acuerdo a una escala que deberá iniciarse desde el título de Técnico Superior Universitario, hasta estudios Doctorales en cualquier clasificación del personal militar.

Derecho a Pensión Artículo 181. El personal militar profesional de la Fuerza Armada Bolivariana, así como sus respectivos familiares directos con derecho, tendrán goce de pensión y otros beneficios conforme a lo dispuesto en la normativa legal que rige la materia.

Capítulo VIII

De las Recompensas y Condecoraciones Sección Única

De las Recompensas y Condecoraciones

Recompensas Artículo 182. Las recompensas para el personal de la Fuerza Armada Bolivariana, consistirán en condecoraciones, menciones de honor, cintas, insignias al mérito, bonificaciones especiales y demás distinciones y prerrogativas que establezcan las Leyes y Reglamentos respectivos.

Condecoraciones Artículo 183. El personal militar que sea distinguido con condecoraciones de gobiernos extranjeros, solicitará la autorización para su uso por órgano regular a la Asamblea Nacional.

Creación de Condecoraciones Artículo 184. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, los Comandos Generales de los Componentes y dependencias adscritas, podrán crear condecoraciones y distintivos, para premiar, enaltecer y recompensar los servicios distinguidos y destacados de su personal y de personas naturales o jurídicas, ya sean públicas o privadas, que

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hayan contribuido de manera desinteresada y efectiva en el cumplimiento de su misión. La forma, dimensiones y demás características de las mismas, estarán especificadas en resoluciones que a tal fin se elaboren, las cuales serán presentadas a consideración y aprobación del Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Capítulo IX Solicitudes, Reclamos, Permisos y Restricciones

Sección Primera De las Solicitudes y Reclamos

Solicitudes Artículo 185. La solicitud en la Fuerza Armada Bolivariana, es toda petición, diligencia o instancia que se efectúa ante la autoridad competente, respetando los principios y formalidades que rigen a la Institución Militar.

Recursos administrativos Articulo 186. La interposición del recurso administrativo en la Fuerza Armada Bolivariana, es el derecho que tiene todo militar, para ejercer las acciones y procedimientos establecidos en las leyes y reglamentos militares, siempre que lo haga por órgano regular y en términos respetuosos.

Sección Segunda

De los Permisos y las Restricciones

Concesión de Permisos Artículo 187. Las autoridades militares pueden conceder permisos temporales a los Oficiales, Tropa Profesional y Tropa Alistada por el tiempo que señale la normativa respectiva.

Permisos Especiales por gravidez Artículo 188. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa reglamentará todo lo concerniente a los permisos especiales que se requieran por los casos de gravidez del personal militar.

Permisos para contraer Matrimonios Artículo 189. El personal militar en situación de actividad cuando ostente su primer grado o jerarquía, no podrá contraer matrimonio sin la autorización de la autoridad competente, de acuerdo a la normativa

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que rige la materia. En los grados o jerarquías subsiguientes deberá informar ante el Comando de Personal del Componente respectivo.

Prohibición de Matrimonios Artículo 190. Los cadetes y alumnos de los Institutos de Formación: de Oficiales, Tropa Profesional y Tropa alistada; no podrán contraer matrimonio. De materializarse el mismo acarreará la baja sin más consideración.

Declaraciones Artículo 191. El personal militar en situación de actividad, no deberá dar declaraciones ni hacer publicaciones en nombre de la Fuerza Armada Bolivariana, ante los medios de comunicación social, sin la debida autorización del Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Capítulo X

Del Uniforme Militar Sección Única

Del Uniforme Militar

Uso de Uniformes Artículo 192. El personal militar de la Fuerza Armada Bolivariana en situación de actividad, está obligado a usar los uniformes, equipos, distintivos e insignias que establece el reglamento respectivo, que a los efectos elaborará el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Periodo de gravidez Artículo 193. Durante el período de gravidez, el uso del uniforme será establecido a través de una directiva elaborada por el Comandante General del Componente respectivo.

Uso Uniforme Militar Artículo 194. EL personal militar profesional en situación de retiro podrá usar el uniforme militar en fechas patrias y ocasiones especiales, previa autorización concedida por el respectivo Comandante de Componente, Jefe de la Zona Militar o Comandante de Guarnición.

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CAPÍTULO XI Disposiciones Finales

Derogatoria Única Se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.844 Extraordinario del 22 de febrero de 1995.

Sección Segunda Transitorias

PRIMERA. La denominación y estandarización de los nuevos grados y jerarquías, entrará en vigencia a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a los distintivos de grados que identifiquen a los Oficiales Técnicos de los diferentes componentes deberán ser estandarizados en todos sus aspectos, manteniendo solo aquellas características especificas de cada Componente. SEGUNDA. La denominación de Suboficial Profesional de Carrera deberá ser reemplazada por Oficial Técnico, a partir de la publicación de la presente Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo los grados de los mismos, con sus respectivas equivalencias, los señalados en el artículo 14 de la presente ley. TERCERA. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley, relacionado con la Jerarquía de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Bolivariana, los diferentes Componentes tendrán hasta noventa días a partir de la publicación de esta ley, para hacer efectiva la adecuación correspondiente. CUARTA. En cuanto a la jerarquía de Sargento Tercero, entrará en vigencia a partir de la primera promoción a graduarse con posterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTA. Para el pase de los Oficiales Asimilados a la categoría de efectivos, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa creará una

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normativa que reglamente tal cambio, atendiendo los siguientes lineamientos:

1. Realizar un curso de formación militar de acuerdo al grado y la antigüedad.

2. Con más de 15 años de servicio, deberán poseer como mínimo una Maestría relativa al pregrado ostentado para el momento de su ingreso.

3. Con menos de 15 años de servicio, deberán poseer como mínimo una especialización relativa al pregrado ostentado para el momento de su ingreso.

4. El personal de Oficiales Asimilados que no cumpla con las disposiciones anteriores, continuará ostentando tal categoría de asimilado hasta cumplir con el tiempo de servicio establecido en la Gaceta Oficial N° 4.844 Extraordinario del 22 de febrero de 1995.

SEXTA. Para el pase a la categoría de efectivo de los Oficiales Técnicos Asimilados, será necesario que los mismos sean evaluados por una Junta normada por el Comandante de cada Componente, tomando en consideración los estudios realizados y el grado con el que iniciaron su carrera.

SEPTIMA. El cambio de categoría del personal militar asimilado, entrará en vigencia a partir de la publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo concluir el proceso con el personal que reúna las condiciones previstas en estas disposiciones transitorias en un lapso máximo de cinco años.

OCTAVA. El personal militar asimilado cuando cese en su empleo, gozará de los beneficios que establece la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Bolivariana, en igualdad de condiciones que el personal militar efectivo. Además, tendrá derecho a conservar su grado y la condición de retiro.

DECIMA. La ley de educación establecerá los planes, a objeto de propiciar de acuerdo a lo establecido en esta Ley, los niveles de estudio requeridos para los Oficiales Técnicos y Tropa Profesional, a

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través de los Institutos universitarios militares existentes y convenios con otras Instituciones Educativas pertenecientes al sistema educativo nacional. DECIMA PRIMERA. A los efectos de ascenso del personal militar para el momento de la publicación de la presente Ley; el tiempo mínimo de servicio en el grado ostentado, será el establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales del 18 de enero de 1995. Debiendo aplicarse lo contemplado en esta Ley para los próximos ascensos de cada profesional. No obstante, para aquellos grados o jerarquías donde se haya disminuido el tiempo mínimo requerido, se aplicará el contenido de ésta, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. DECIMA SEGUNDA. Dentro de los seis (06) meses siguientes a la publicación de esta Ley, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa deberá haber ordenado lo conducente a los efectos de que hayan sido elaborados, modificados y adecuados en cuento corresponda los reglamentos de Calificación de Servicio y Evaluación Integral, Reglamento de la Comandancia General de la Reserva y de la Movilización Nacional, Reglamento de Uniformes, asi como los Patrones de Carrera, Manuales de Organización y Normas de Procedimiento necesarios para desarrollar los preceptos previstos en las Disposiciones Transitorias y en general de esta Ley.

Sección Tercera

Vigencia Disposición Final

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los ...... días del mes de .... de dos mil ... Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Asamblea Nacional.

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