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EXPEDIENTE NÚMERO: 4448/12 AMPARO DIRECTO NÚMERO: DT. 841/2016 MADRIGAL RAMÍREZ NEREIDA EVELINDA VS SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES BASIFICACIÓN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA Ciudad de México, a tres de abril del dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de Amparo Directo DT.- 801/2016, por el DECIMOQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. R E S U L T A N D O UNO.- Con fecha veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra lo siguiente. PRIMERO.- La actora MADRIGAL RAMÍREZ NEREIDA EVELINDA acreditó parcialmente la procedencia de su acción, y por su parte el titular de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES justificó en forma parcial sus excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO.- Se CONDENA al titular de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES a otorgar a la actora NEREIDA EVELINDA MADRIGAL RAMÍREZ el nombramiento escrito en la plaza de base como Coordinador de

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EXPEDIENTE NÚMERO: 4448/12 AMPARO DIRECTO NÚMERO: DT. 841/2016

MADRIGAL RAMÍREZ NEREIDA EVELINDA

VS

SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y

TRANSPORTES

BASIFICACIÓN

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

Ciudad de México, a tres de abril del dos mil

diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio

laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada

en el juicio de Amparo Directo DT.- 801/2016, por el

DECIMOQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

R E S U L T A N D O

UNO.- Con fecha veinticinco de febrero del año

dos mil dieciséis, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la

letra lo siguiente.

“PRIMERO.- La actora MADRIGAL RAMÍREZ

NEREIDA EVELINDA acreditó parcialmente la procedencia de su

acción, y por su parte el titular de la SECRETARÍA DE

COMUNICACIONES Y TRANSPORTES justificó en forma parcial

sus excepciones y defensas, en consecuencia:

SEGUNDO.- Se CONDENA al titular de la

SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES a

otorgar a la actora NEREIDA EVELINDA MADRIGAL RAMÍREZ

el nombramiento escrito en la plaza de base como Coordinador de

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Auditores, Nivel 8, así como a reconocer su antigüedad a partir

del día 01 de agosto del año 2004; a pagar a la accionante las

prestaciones de seguridad social, prestaciones marcadas con los

incisos A), B), C), y E) del capítulo respectivo del escrito inicial de

demanda. Lo anterior en términos del considerando V de la

presente resolución.

TERCERO.- Se ABSUELVE al titular de la

SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES de

pagar a la accionante las prestaciones del pago en forma

retroactiva de todos los derechos que contienen las Condiciones

Generales de Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes por el año 2005 en adelante, así como del pago de

seguro de vida colectivo que dice siempre le fue descontado en el

concepto 88 a partir de la segunda quincena del mes de abril del

año 2005, hasta que el presente asunto laboral cause estado,

prestaciones identificadas con los incisos D) y E) del capítulo

respectivo del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos

del considerando V de la presente resolución.”.

DOS.- Inconforme con la resolución, el titular

de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, promovió

juicio de amparo directo el cual quedó radicado en el DÉCIMO

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO con el número DT.

841/2016, y mediante ejecutoria de fecha dieciséis de febrero del

dos mil diecisiete, se resolvió lo siguiente: (foja 319).

“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y

PROTEGE a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,

contra el acto y autoridad que fueron precisados al inicio de la

presente ejecutoria, y para los efectos señalados en el último

considerando de la misma.”.

En el considerando quinto del juicio de

Amparo Directo DT. 841/2016, se establecen los efectos para los

cuales se concedió el amparo al titular de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes, y en lo que interesa señala:

(fojas 311 vuelta a 318 vuelta).

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“(…)

QUINTO. Análisis de los conceptos de

violación.

El análisis del PRIMER y SEGUNDO conceptos

de violación, conduce a determinar que resultan fundados,

suficientes para conceder el amparo y protección de la justicia

federal, lo que hace innecesario el estudio del resto de las

expresiones de inconformidad.

Previamente, conviene relatar algunos

antecedentes del caso:

La actora Nereida Evelinda Madrigal Ramírez

demandó, entre otras prestaciones, el reconocimientos de que la

plaza y puesto que ostentaba de Coordinadora de Auditores de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes, eran de las

consideradas de base, en consecuencia la basificación de la

plaza, esto es, el otorgamiento del nombramiento de base en la

plaza que ha ocupado, la declaratoria respecto a su antigüedad en

el puesto de base, el pago de las prestaciones a que tiene derecho

en su puesto de base, el pago retroactivo de todos los derechos

que contienen las Condiciones Generales de Trabajo de la referida

Secretaría, el pago del fondo de ahorro capitalizable, pago del

sistema de ahorro para el retiro, pago de cuota para adquisición de

crédito para obtener vivienda, entre otras prestaciones.

En cuanto a los hechos indicó: que el dieciséis

de julio de mil novecientos noventa y cuatro, ingresó a prestar sus

servicios a favor del Titular de la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes, en el puesto de Coordinador de Auditores adscrito en

el Órgano Interno de Control, con la plaza CF21877, y en la que

realizo funciones de trabajador de base en definitiva, y se

encuentra subordinada a las órdenes de sus superiores.

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El quince de abril de dos mil cinco, el Titular

demandado, indebidamente le suspendió las prestaciones de

trabajador de base, determinado su plaza como de “Confianza” y

le asignó el código de puesto CF21877 (sic); con lo cual se le

considera indebidamente como de confianza, sin embargo, las

funciones que se desprenden del Catálogo de Puestos de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como de las

actividades que desempeñaba no se encuentran comprendidas

dentro de las que establece el artículo 5° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto su puesto debe

considerarse como de base y no de confianza.

Por su parte, la Secretaría de Comunicaciones

y Transportes, negó que la demandante tuviera acción y derecho

para el reclamo de tales prestaciones, pues, adujo, se trata de una

trabajadora de confianza como deriva de su nombramiento, que

ostenta el cargo de Coordinadora de Auditores, código CF21877,

Nivel 8, adscrita al Órgano Interno de Control en la referida

Secretaría, lo que le era de su conocimiento de la trabajadora

desde que asumió el cargo, además de que deriva del catálogo

general de puestos del Gobierno Federal.

Refirió que la accionante, al omitir qué

actividades supuestamente desempeña, impide que la Sala pueda

analizarlas y realizar un comparativo con las enumeradas en el

artículo 5 de la Ley Burocrática, y así llegar a la conclusión

correcta.

Asimismo, dijo que la actora no específica las

supuestas prestaciones de trabajador de base que dice le fueron

suspendidas.

En el laudo reclamado, la Sala del conocimiento

determinó que de acuerdo a la litis planteada, correspondía a la

titular demandada justificar la procedencia de sus excepciones y

defensas; por lo que al no haber acreditado (que las funciones que

desempeñaba la trabajadora eran de confianza), la condenó

otorgar a la accionante laboral el nombramiento escrito en la plaza

de base como Coordinador de Auditores , Nivel 8, así como a

reconocer su antigüedad a partir del uno de agosto de dos mil

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cuatro, a pagar las prestaciones de seguridad social precisadas en

los incisos A), B), C) y E), del escrito inicial; absolviéndola de las

prestaciones del pago en forma retroactiva de todos los derechos

que contienen las Condiciones Generales de Trabajo de la

Secretaría de Estado demandada por el año dos mil cinco en

adelante, así como del pago de seguro de vida colectivo que dice

siempre le fue descontado en el concepto de 88 a partir de la

segunda quincena del mes de abril del dos mil cinco.

En este tenor, como se adelantó, es fundado y

suficiente para conceder la protección constitucional impetrada,

pues correspondía a la accionante acreditar las funciones que

realizó y que estas no estuvieron dentro de las correspondientes a

la plaza de confianza que ostenta.

Así es, dice la quejosa, que la responsable le

otorgó la carga de la prueba, cuando es el caso que la plaza que

reclama la accionante está clasificada, autorizada, registrada y

validada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como de

confianza, por tanto, la carga probatoria correspondía a la

trabajadora para demostrar que las funciones que realizó fueron

de las correspondientes a una plaza de base, lo cual no hizo.

Esto es, no atendió a la forma correcta en que

las partes plantearon la litis, pues no consideró que la actora

demandó, entre otras prestaciones, la declaratoria de que la plaza

que tenía era de base por las funciones que desempeñaba y así

determinar si era procedente o no la acción ejercitada, a pesar de

que su nombramiento tenía naturaleza de confianza.

Al respecto, la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado no contempla reglas específicas sobre la

carga de la prueba, por lo que en ese contexto, con fundamento

en su artículo 11, debe acudirse a la supletoriedad de la misma, en

el caso, de la Ley Federal del Trabajo.

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Así, el artículo 784 del ordenamiento citado en

último lugar prevé los supuestos en los que, cuando haya

controversia en el procedimiento respecto a tales temas, se

eximirá a la parte trabajadora de la carga de la prueba.

Lo que se complementa con lo dispuesto por los

diversos 804 y 805 de la propia ley, que precisan una serie de

documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y

exhibir en juicio, procediendo en esos supuestos a requerir a dicha

parte para tales efectos, con el apercibimiento que de no

presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el

trabajador, supuestos distintos a los que en el caso nos ocupa.

En este sentido, conviene señalar que lo

manifestado por la actora en cuanto a estar laborando en la

categoría de Coordinador de Auditores adscrita al Órgano Interno

de Control de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

(hecho uno de su demanda), resulta del todo contradictorio

respecto de lo apuntado en la audiencia de la confesional a su

cargo celebrada el dos de agosto de dos mil trece, donde a la

tercera posición en el sentido de que desempeña actualmente el

puesto de confianza de Coordinador de Auditores, Código

CF21886, adscrita al Órgano Interno de Control en la Secretaría

de Comunicaciones y Transporte, respondió:

“SÍ, ACLARANDO QUE BAJO ESE CÓDIGO

SE HAN ASIGNADO FUNCIONES DESDE SIEMPRE DE

CARÁCTER ADMINISTRATIVO, APOYO ADMINISTRATIVO EN

EL SENTIDO DE REALIZAR BAJO INSTRUCCIÓN DEL

DIRECTOR LA ELABORACIÓN DE ALGUNOS OFICIOS

TRAMITACIÓN DE OFICIOS ENVÍO DE CORREO BAJO

INSTRUCCIÓN SUPERIOR DE ALGUNOS OFICIOS

TRAMITACIÓN DE FOLIOS DE ALGUNOS OFICIOS, ENTREGA

DE DOCUMENTACIÓN A LOS MISMOS COMPAÑEROS DEL

ÁREA BAJO INDICACIÓN DEL DIRECTOR O DIRECCIÓN

GENERAL Y TITULAR DEL ÁREA, ENTREGA A OTRAS ÁREA

(SIC) ADMINISTRATIVAS DE ALGUNOS OFICIOS, TAMBIÉN

LOCALIZACIÓN DE UNIDADES ADMINISTRATIVAS EN EL

DIRECTORIO BÁSICO DE LA MISMA SECRETARÍA

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RECEPCIÓN DE LLAMADAS EN GENERAL.” (Foja 178 del

laboral)

Esto es, indicó haber realizado funciones

administrativas, tales como atención telefónica, elaboración de

oficios que le eran ordenados por sus superiores, contestar el

teléfono, envío de correo, localización de unidades administrativas

entre otras.

Lo anterior, pone de manifiesto que la

responsable contravino lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática pues analizó si el titular demandado demostró la carga

probatoria que le impuso (consistente en acreditar que la

accionante desempeñaba funciones de confianza), cuando lo

jurídico era que analizara en primer término si la trabajadora

demostró o no, con las pruebas aportadas al juicio, todos los

elementos de la acción de basificación que ejerció, precisamente

porque en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley de la Materia,

debe atenderse a la naturaleza de las funciones realizadas para

concluir si la trabajadora tiene o no el derecho a la estabilidad en

el empleo y, por ende, reclamar su basificación.

Cobra aplicación, en la parte conducente, el

criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 118/2011, publicada en

la página 481 del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXXIV, Novena Época, Materia Laboral,

correspondiente al mes de agosto de dos mil once, que a la letra

dispone:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS

PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES

DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA

PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE

RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE

BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL

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SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que

tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos

en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de

base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá

considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente

ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la

plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador

ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento

de base en el puesto que desempeña con fundamento en el

numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal

en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así

expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo

12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de

los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones

Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde

con las leyes aplicables, debe conservar determinados

documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral,

como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde

demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base,

pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de

otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que

establece el numeral 784 citado, con independencia de que la

patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda

en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya

que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere

que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores

incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de

trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más

de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se

requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto

de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya,

calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del

tiempo señalado.”

Contradicción de tesis 177/2001 sustentada

entre los Tribunales Colegiados Quinto y Cuarto, ambos del

Décimo Quinto Circuito, en la que la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, determinó en lo que interesa

textualmente lo siguiente:

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“…Así es, mientras que en el Estado de

Chiapas se requiere para el otorgamiento de la base que la plaza

que se esté ocupando tenga ese carácter, en el Estado de Baja

California se requiere que quien ejerza la acción respectiva sea

trabajador de confianza o esté incluido en lista de raya y

desempeñe funciones de trabajadores de base, lo que para

efectos de la carga probatoria tendrá efectos distintos, pues en el

primer caso el trabajador desempeña sus funciones en un puesto

considerado de base, por lo que si el patrón controvierte la calidad

del puesto, asegurando que se trata de uno de confianza,

entonces a él le corresponderá demostrar esa afirmación, mientras

que en el segundo de los supuestos, la acción de otorgamiento de

base requiere necesariamente que quien la ejerza sea un

trabajador de confianza o que se encuentre en las listas de raya,

de manera que si la patronal afirma que aquél ostentaba un

puesto de confianza, a ella no le corresponderá demostrar

que el empleado realizaba funciones de confianza, pues el

carácter de confianza del puesto es un elemento de la acción,

de manera que lo que debe demostrarse es que se realizan

funciones de trabajadores de base, aspecto que

corresponderá, como se estableció, demostrar a la parte

accionante…” (Lo destacado es de este Tribunal Colegiado)

De lo anterior se advierte lo siguiente:

1.- Que en el Estado Chiapas cuando se

demande la basificación de una plaza se requiere que la misma

tenga ese carácter.

2.- Mientras que en el Estado de Baja California

se requiere:

a) Que quien ejerza la acción respectiva sea

trabajador de confianza o esté incluido en lista de raya; y,

b) Que desempeñe funciones de trabajador de

base.

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Supuestos que inciden en la determinación de

la carga de la prueba, pues en el primer caso el trabajador

desempeña sus funciones en un puesto considerado de base, por

lo que si el patrón controvierte la calidad del puesto, asegurando

que se trata de uno de confianza, entonces a él le corresponderá

demostrar esa afirmación.

En el segundo caso, la acción de otorgamiento

de base requiere necesariamente que quien la ejerza sea un

trabajador de confianza o que se encuentre en las listas de raya,

por lo que si el patrón afirma que aquella ostentaba un puesto de

esa calidad, a la patronal no le corresponderá demostrar que el

empleado realizaba funciones de confianza, pues ese carácter del

puesto es un elemento de la acción, de manera que lo que debe

demostrarse es que se realizan funciones de trabajadores de

base, aspecto que corresponderá demostrar al trabajador.

Lo que no hizo la responsable, porque

indebidamente le impuso la carga probatoria a la patronal, cuando

le correspondía a la trabajadora (acreditar que en su puesto de

confianza CF21877 sus funciones eran las de un trabajador de

base), con lo cual incurrió en una violación de garantías, pues su

proceder contravino lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.

(…)

En consecuencia, lo que procede es conceder

la protección constitucional para el efecto de que la autoridad

laboral responsable, deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte

otro en el que, establezca que la carga probatoria en lo que atañe

a las funciones realizadas y que incide en la acción de basificación

ejercida, corresponde a la actora; y, con plena libertad de

jurisdicción analice los medios de convicción aportados al juicio y

dicte un nuevo laudo conforme a derecho….”.

TRES.- Mediante oficio número 2958 de fecha

veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, presentado en la

oficialía de partes de este Tribunal Federal de Conciliación y

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Arbitraje, el día veintitrés del mes y año en cita (foja 324), el

Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el

Juicio de Amparo Directo DT.- 841/2016 y solicitó el

cumplimiento de la misma.

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de

Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

dos de abril de dos mil trece, y en términos del Tercero Transitorio

de dicho ordenamiento, establecen que la sentencia que concede

el amparo tiene por efecto restituir al agraviado en el pleno goce

del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que

guardaban antes de la violación.

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala

está obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria

dictada por el DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en el Juicio

de Amparo Directo DT. 841/2016.

III.- Con fundamento en los artículos 77,

fracción I y 192 de la Ley de Amparo y en cumplimiento a la

ejecutoria de amparo dictada por el DÉCIMO SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, SE DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO

IMPUGNADO DE FECHA VEINTICINCO DE FEBRERO DEL

AÑO DOS MIL DIECISÉIS, dictado por esta Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a continuación se

emite un nuevo laudo, en los términos siguientes:

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía

de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el

6 de junio de 2012, la C. MADRIGAL RAMÍREZ NEREIDA

EVELINDA, demandó al titular del SECRETARIA DE

COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, las siguientes

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prestaciones: “A).- La Declaratoria por parte de ese H. Tribunal

que la plaza de CF21877 que actualmente desarrollo es de las

consideradas de base, durante el tiempo que he prestado mis

servicios en el puesto de Coordinador de Auditores, puesto en el

que nunca he desarrollado funciones consideradas por el artículo

5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y

como lo anterior con base y relación a las funciones que de ella se

desprenden y como consecuencia de esto tengo derecho a la

basificación en la plaza arriba descrita, me encuentro adscrito en

el Órgano Interno de Control, con una salario de $6,075, M.N. en

forma mensual, demás prestaciones sociales y económicas

señaladas en las Condiciones Generales de Trabajo y de

seguridad social, mismos que deberá de ser en forma continua,

dichas prestaciones son directamente proporcionales a los

conceptos que reclamo, las cuales proviene de fondos públicos y

las recibo de manera regular, periódica y continua, de parte de la

dependencia citada, durante el último año de servicio; en atención

a categoría de; CF21877, Coordinador de Auditores o, y del

catálogo de puestos de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, relacionados con mi cargo y funciones en la misma

institución y que se encuentra claramente detallados en el talón de

pago expedido a mi favor y para lo cual, en el capítulo respectivo

del presente escrito exhibiere; para ese efecto declaro que tengo

un horario de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas. B).- La

Declaratoria por parte de ese H: Tribunal, respecto de mi

antigüedad en el puesto de base que ahora solicito, se me

compute a partir del 01 del mes de mayo del año 2000, a la fecha

en el que el presente asunto cause estado, lo anterior de

conformidad con el artículo 6° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado

“B” del artículo 123 Constitucional, que a la letra dice: “Son

trabajadores de base: Los no incluidos en las enumeraciones

anteriores y que, por ello serán inamovibles. Los de nuevo

ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de

servicios sin nota desfavorable en su expediente”, es por ello

que este H. Tribunal debe hacer la declaratoria de que la plaza

que ostento es de base en definitiva por las funciones que

desempeño que son consideradas como de trabajador de base a

que ahora reclamo, así como el pago de todas y cada una de las

prestaciones económicas y sociales señaladas en las Condiciones

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Generales de Trabajo, vigentes para la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes, así como de la Seguridad Social

que laboralmente me corresponden, así como los aumentos que

en lo futuro otorgue a esta plaza. C).- El pago de las prestaciones

económicas a la que tengo derecho como trabajador de base y

que presupuestalmente se otorgue a la plaza que ostento de;

CF21877, Coordinador de Auditores. D).- La Declaratoria por parte

de ese H: Tribunal, respecto de que el Titular ahora demandado

me otorgue el pago y lo aplique en forma retroactiva de todos los

derechos que contienen las Condiciones Generales de Trabajo de

la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, por el año 2005

en adelante E).- El pago a mi favor por parte del Titular ahora

demandado del Fondo del Ahorro Capitalizable (FONAC), el pago

del Sistema de Ahorro para el retiro (SAR), el pago de cuota para

adquisición de crédito para obtener vivienda, el pago de la Prima

Quincenal, el pago de la Precisión Social Múltiple, el pago para

Capacitación y desarrollo, incluyendo el pago de Becas, el pago

de Despensa, el pago de los Vales de despensa fin de año que les

es otorgado a los trabajadores de base, así como las demás

prestaciones que se señalan en las Condiciones Generales de

Trabajo, vigentes para la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes, mismos que reclamo porque legalmente me

corresponden, las cuales provienen de fondos públicos y que debo

legalmente debo de recibir de manera regular, periódica y continua

por parte de la demanda que tiene la personalidad de patrón, lo

anterior en términos de lo normatividad señalada, que el capítulo

respectivo señalaré, como apoyo de mi dicho y para mayor

abundancia y claridad en este sentido, me permito transcribir e

invocar a mi favor la siguiente tesis jurisprudencial Instancia:

(…).” Fundó las reclamaciones que han quedado señaladas con

base en los siguientes hechos y consideraciones de derecho: “1.-

Con fecha 16 de mes de julio del años de 1994, ingresé a prestar

mis servicios a favor del Titular ahora demandado Secretario de

Comunicaciones y Transportes, en el puesto de; Coordinador de

Auditores adscrito en el; Órgano Interno de Control. 2.- Con fecha

16 del mes de julio del año 1994, me fue otorgada la plaza de

CF21877, Coordinador de Auditores., adscrito al Órgano Interno

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de Control, con domicilio en la calle de: Xola y Av. Universidad s/n

Delegación Benito Juárez C.P. 03020, con el puesto de CF21877,

Coordinador de Auditores., y en la que realizó funciones de

trabajador de base en definitiva, y que me encuentro subordinado

a las órdenes de mis superiores. 3.- Con fecha 15 del mes de abril

del año 2005, el Titular ahora demandado, Indebidamente me

suspendió las prestaciones de trabajador de base, que siempre

me fue reconocida como en el capítulo de pruebas lo señalaré,

determinado mi plaza como de “Confianza” y me asigno el código

de puesto CF21877, con lo cual me considera indebidamente

como trabajador de confianza, lo anterior, toda vez de las

funciones que se deprenden del Catálogo de Puesto de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como de las

actividades que desempeñaba no se encuentran comprendidas

dentro de las que establece el artículo 5° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto mi puesto debe

considerarse como trabajador de BASE y no así como de

confianza, toda vez que durante el tiempo en el que he ostentado

esta plaza, siempre se me cubrieron las prestaciones de

trabajador de base que estable la ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, así como las de Seguridad Social

establecidas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales para los Trabajadores del Estado, mismos que al

considerarme la parte patronal como de confianza, se me están

conculcando mis garantías individuales Constitucionales,

consagradas en los artículos 14, 16 y 123 en sus de apartados “A”

y “B”, por lo que es legalmente procedente la presente demanda

DEL RECONOCIMIENTO DE QUE LA PLAZA QUE OSTENTO ES

DE BASE EN DEFINITIVA. 4.- Cabe hacer mención que las

actividades del puesto que me fue asignado como Administrativas

no se encuentran comprendidas dentro del Artículo 5° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ni al Catálogo

de Puesto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por

lo tanto mi puesto debe considerarse como trabajador de BASE y

no así como de confianza, tal y como se desprende de

conformidad con el artículo 5° transitorio en su última parte, de la

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO, reglamentaria del apartado “B” del Artículo123

constitucional, Y 6° DE LA Ley de la Materia. 5.- Conforme a las

Condiciones Generales de Trabajo, tengo derecho como

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trabajador de BASE, que debo ser, a gozar de permisos y días

económicos dadas las condiciones que se establecen en la ley de

la materia y las Condiciones Generales de Trabajo vigentes para

la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 6.- Con base a lo

anterior, es por lo cual procedo a demandar por esta vía y forma

propuesta al Titular de la Secretaria de Comunicaciones y

Transportes, para el efecto de que se me reconozca mis derechos

laborales como trabajador de BASE, y no así como indebidamente

se me asigna como de confianza, y como consecuencia de ello la

aplicación retroactiva de los mismos derechos que existan a mi

favor. Para los efectos de acreditar los extremos de la presente

demanda y dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 129 de

la Ley federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ofrezco

de mi parte las siguientes:” La parte actora ofreció las pruebas que

consideró pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al

caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos solicitó se

condene a la parte demandada al pago de las prestaciones

reclamadas.

2.- Radicados los autos por este H. Tribunal

Federal, mediante acuerdo plenario de fecha 02 de agosto de

2012, (foja 19) se tuvo por admitida la demanda en la vía y forma

propuesta, por ofrecidas las pruebas, reservándose a resolver

sobre su admisión en la audiencia de Ley, teniéndose como

demandado al titular del SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y

TRANSPORTES ordenándose correr traslado y emplazar a dicho

titular, concediéndole el término de CINCO DÍAS HÁBILES,

contados a partir del siguiente día hábil al de la notificación de

dicho acuerdo, para que conteste la demanda, con el

apercibimiento que de no hacerlo o de resultar mal representado,

se le tendrá por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en

contrario, con fundamento en los artículo 130 y 135 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

El titular demandado de la SECRETARIA DE

COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, fue notificado el 11 de

septiembre de 2012 (foja 21) y por escrito presentado en la

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Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje el 19 de septiembre de 2012, (foja 22), por conducto de

su apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su contra,

oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes:

“Desde este momento opongo la EXCEPCIÓN DE FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que la hoy actora desde el 25

de agosto de 2004, ha tenido conocimiento de que el

nombramiento que ostenta de Coordinador de Auditores, Código

CF21877, Nivel 8, adscrito de Órgano Interno de Control en la

Secretaria de Comunicaciones y Transportes es de CONFIANZA,

tal y como se acredita con la Constancia de Nombramiento de

fecha 25 de agosto de 2004, de la que se desprende su firma, lo

que conduce a establecer que el tipo de nombramiento de

CONFIANZA es de su conocimiento desde la fecha de la

expedición del nombramiento que a la fecha ostenta, como se

acredita con los talones de pago en los que se observa el mismo

puesto y código que contiene el nombramiento en cita, por lo que

carece de acción y derecho para pedir que se le basifique en el

puesto de Coordinador de Auditores, Código CF21877, Nivel 8.

(…). En ese orden de ideas, sin que implique reconocimiento

alguno de la parte que represento y de forma cautelar se opone la

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de la acción ejercitada por mi

contrario, en virtud de que el nombramiento en la plaza de

Coordinador de Auditores que actualmente ocupa, le fue otorgada

por mi Representada con fecha 25 de agosto de 2004, teniendo

conocimiento desde ese día de su calidad de trabajador de

confianza en el puesto que actualmente ocupa y por lo tanto el

término para ejercitar la improcedente acción de basificación le

como del 26 de febrero de 2005 al 25 de febrero de 2006 y al

hacerla valer hasta el 6 de junio de 2012 se encuentra prescrita en

términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, al haber trascurrido en

exceso el término prescriptivo de un año previsto en ese

precepto legal a la letra dice: (…). Adicionalmente, desde este

momento opongo la contesta, en virtud de que la actora no

precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su

reclamo ya que no menciona que funciones dice realiza, el

periodo por el que las desempeñó, además de que no acredita

que realice las funciones dice realiza, el periodo por el que las

desempeño, además de que no acredita que realícelas

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funciones que dice desempeña como trabajador de base y en

consecuencia, No demuestra con prueba alguna que las

funciones que según su dicho realiza en la plaza que ocupa

sean diversas a las comprendidas en el artículo 5° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo

tanto con esa obscuridad, deja a mi Representada en

completo estado de indefensión al no conocer a plenitud los

hechos que se le imputan , y se encuentra en imposibilidad de

controvertidos debidamente. (…). Adicionalmente se hace notar

que la actora no especifica a qué prestaciones sociales,

económicas y de seguridad social se refiere en su reclamo, por lo

que una vez más es obscura, y no acredita con ninguna de sus

puebla la existencia de las mismas, por lo que desde este

momento opongo la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO

LEGAL EN LA DEMANDA en virtud de que mi contraria no

menciona los elementos de modo tiempo y lugar, de su reclamo al

omitir menciona los elementos de modo tiempo y lugar, de su

reclamo al omitir mencionar el nombre de las supuestas

prestaciones que demanda, monto y período de las mismas,

aunado a que al tratarse de prestaciones extralegales le

corresponde la carga de la prueba. Resulta aplicable caso en

término de lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de

Amparo, el siguiente criterio de jurisprudencia: (…).

Adicionalmente, mi Representada opone la EXCEPCIÓN DE

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que la actora

reclama en la prestación que se contesta, el pago de supuestas

prestaciones económicas y sociales que no precisa y por lo tanto

no acredita con prueba alguna, además, de la que al reclamar mi

contraria prestaciones de carácter extralegal, la carga de la prueba

recae en la C. MADRIGAL RAMÍREZ NEREIDA EVELINDA, tal y

como lo establece a tesis Jurisprudencial el que a la letra

establece lo siguiente: (…). Asimismo, mi Representada opone la

EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA

DEMANDA, en virtud de que la actora es oscura la omitir señalar

cuales o en que consisten las prestaciones económicas, sociales y

de seguridad social que reclama en la prestación que se contesta,

montos y/o periodo de su reclamo por lo que deja a mi

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Representada en completo estado de indefensión, al omitir señalar

elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar respecto de la

prestación que reclama en el inciso B) que se contesta, por lo que

con tales imprecisiones, involucra a esa H. Autoridad Laboral, ya

que en el momento que emita el laudo respectivo, éste no puede

estar apegado a derecho, ni a verdad sabida y buena fe guardada,

en virtud de ser una demanda obscura, por lo que falta al materia

misma dela prueba. De forma cautelar, sin que implique

reconocimiento alguno de la parte que represento, se opone la

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de todas aquellas

prestaciones que la actora reclama con anterioridad al 6 de junio

de 2011, por encontrarse prescrita de acuerdo con lo dispuesto

por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en virtud de que la actora presentó su

demanda el 6 de junio de 2012, por lo que todas las

prestaciones reclamadas con más de un año de anterioridad

se encuentran prescritas, por haber trascurrido en exceso al

término de un año para hacerlas valer en término del precepto en

cita. (…). Asimismo se opone EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y

DEFECTO LEGAL DELA DEMANDA, en virtud de que la actora

es obscura al omitir señalar cuales o en qué consisten las

prestaciones económicas que reclama, así como período y/o

montos sobre los cuales formula su reclamo, por lo que deja a mi

Representada en completo estado de indefensión, asimismo,

omite señalar elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar

respecto de la prestación que reclama en el inciso C) que se

contesta, por lo que con tales imprecisiones, involucra a esa H.

Autoridad Laboral, ya que en el momento que emita el laudo

respectivo, éste no puede estar apegado a derecho, ni a verdad

sabida y buena fe guardada, en virtud de ser una demanda

obscura que le impide valorar pruebas y resolver conforme al

Principio de Congruencia. En este orden de ideas, se opone la

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO que le asiste

al actor para reclamar de mí Representada la prestación que se

contesta, en virtud de que además de ser imprecisa, mi contraria

reclama prestaciones de carácter extralegal y por lo tanto le

corresponde la carga de la prueba. (…). Finalmente, de forma

cautelar, sin que implique reconocimiento alguno de la parte que

represento, se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

respecto de todas aquellas prestaciones que la actora reclama con

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anterioridad al 6 de junio de 2011, por encontrarse prescritas de

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que la actora

presentó su demanda el 6 de junio de 2012, por lo que todas las

prestaciones reclamadas con más de un año de anterioridad

se encuentran prescrita, por haber excedido el término de un

año para hacerlas valer de conformidad a lo establecido en el

precepto en cita. (…). Asimismo, se opone EXCEPCIÓN DE

OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en

virtud de que la actora es obscura al omitir señalar cuales o en qué

consisten los derechos a los que supuestamente tiene derecho y

que reclama, así como los períodos y/o montos sobre los que

realiza su reclamo, por lo que deja mi Representada en completo

estado de indefensión, asimismo, omite señalar elementos

circunstanciales de modo, tiempo y lugar respecto de la prestación

que reclama en el inciso D) que se contesta, por lo que con tales

imprecisiones, involucra a esa a esa H. Autoridad Laboral, ya que

en el momento que emita el laudo respecto, éste no puede estar

apegado a derecho, ni a verdad sabida y buena fe guardada, en

virtud de ser una demanda obscura que le impide valorar pruebas

y resolver conforme al Principio de Congruencia. (…). Finalmente,

de forma cautelar, sin que implique reconocimiento alguno de la

parte que represento, se opone la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN respecto de todas aquellas prestaciones que la

actora reclama con anterioridad al 6 de junio de 2011, por

encontrarse prescritas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

en virtud de que la actora presentó su demanda el 6 de junio de

2012, por lo que todas las prestaciones reclamadas con más

de un año de anterioridad se encuentra prescritas, por haber

excedido el término de un año para hacerlas valer de conformidad

a lo establecido en el precepto en cita. (…). Asimismo, el

improcedente reclamo que realiza al C. MADRIGAL RAMÍREZ

NEREIDA AVELINDA en la prestación que se contesta, es vago y

oscuro, en virtud de que no menciona circunstancias de modo,

tiempo y lugar, del mismo, en virtud de que no señala montos y/o

periodos reclamados, y por lo tanto deja en completo estado de

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indefensión a mi representada, al no conocer a plenitud los hechos

que se le imputan y las prestaciones que se le reclaman, y con esa

omisión falta la materia misma de la prueba, por lo que opongo la

EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA

DEMANDA, en virtud de que con las imprecisiones de mi

contraria, esa H. Sala no podrá entrar a su estudio, al encontrarse

obligada a dictar sus resoluciones a verdad sabida y buena fe

guardada, de acuerdo a lo establecido por el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Asimismo,

se opone la EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL

DE LA DEMANDA, en virtud de que la parte actora es obscura al

reclamar la prestación que se contesta ya que señala lo que a la

letra dice: “…así como las demás prestaciones que se contesta ya

que señala lo que a la letra dice: “…así como las demás

prestaciones que se señalan en las Condiciones Generales de

Trabajo, vigentes para la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes… “(sic) por lo anterior, la actora es obscura al omitir

señalar cuales o en qué consisten las prestaciones que reclama,

por lo que deja a mi Representada en completo estado de

indefensión, asimismo, omite señalar elementos circunstanciales

de modo, tiempo y lugar respecto de la prestación que reclama en

el inciso E) que se contesta, por lo que con tales imprecisiones,

involucra, éste no puede estar apegado a derecho, ni a verdad

sabida y buena fe guardada, en virtud de ser una demanda

obscura que le que en todo caso mi contraria reclama

prestaciones de carácter extralegal, y por lo tanto le corresponde

la carga probatoria. (…).” En cuanto a los hechos los controvirtió

en los términos narrados en su escrito de contestación a la

demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tienen

reproducidos como si a la letra se inserta. La parte demandada

objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que

estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los

preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos

petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus intereses.

4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 30 de

enero de 2013 (f. 165), se tuvo por contestada la demanda del

titular de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y

TRANSPORTES, en tiempo y forma y por opuestas las defensas y

excepciones hechas valer, reservándose este H. Tribunal Federal

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a proveer sobre la admisión de las pruebas en el momento

procesal oportuno, señalándose fecha para la celebración de la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

5.- El 26 de marzo de 2013 (f.166), fue

celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución y una

vez que fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas

que así lo requirieron, por acuerdo dictado en audiencia de fecha

20 de noviembre de 2013 (f. 192), se tuvo por substanciado el

procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar

los autos para su resolución definitiva.

IV.- Este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje y su Quinta Sala son competentes para conocer y

resolver el presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,

apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 124, fracción l, y 124

B, fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123

Constitucional (en lo sucesivo Ley Burocrática).

V.- En estricto cumplimiento a la ejecutoria

dictada en el juicio de Amparo Directo DT. 841/2016, en el

presente considerando se procede a la fijación de la litis en el

juicio laboral que nos ocupa, para lo cual se emiten los

siguientes razonamientos:

La litis en la acción principal se constriñe en

determinar y resolver si le asiste acción y derecho a la actora

Nereida Evelinda Madrigal Ramírez, para reclamar del titular

demandado la declaratoria por parte de este Tribunal de que la

plaza de Coordinador de Auditores con Clave CF21877 es de las

consideradas de base, el reconocimiento de antigüedad a partir

del 1 de mayo de 2000 a la fecha en que se cumplimente el

presente juicio, prestaciones económicas a las que tiene derecho

como trabajadora de base, el otorgamiento y pago de forma

retroactiva de todos los derechos que contienen las Condiciones

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Generales de Trabajo, así como el pago del Fondo de Ahorro

Capitalizable, SAR, cuota para adquisición a la vivienda, prima

quinquenal, pago de precisión múltiple, pago la capacitación y

desarrollo, becas, vales de despensa, vales de despensa de fin de

año, así como las demás prestaciones que señalan las

condiciones generales de trabajo, seguro de vida colectivo, todas

ellas a partir de la segunda quincena del mes de abril de 2005 y

hasta que el presente asunto laboral cause estado, o bien como

se excepciona el titular de la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes, al señalar que la hoy actora carece de acción y de

derecho para ello, en virtud de que la trabajadora ostenta un

puesto establecido de manera específica como de confianza en

términos del artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, con el puesto de Coordinador de Auditores,

Código CF21877, nivel 8.

En los términos que quedó establecida la

controversia, y al consistir el reclamo de la actora en la

basificación en el Puesto de Coordinador de Auditores, con Clave

CF21877 en el que se desempeña, le corresponde a ésta la carga

probatoria de acreditar que las funciones que realiza en el mismo

son de una trabajadora de base.

Lo anterior se sustenta en la Jurisprudencia con

datos de localización y rubro siguientes:

“Época: Novena Época. Registro: 161162. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 118/2011. Página: 481. TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal

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en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado.”.

VI.- Se reitera el estudio y análisis de la

excepción de prescripción opuesta por la Secretaría

demandada, al no haber sido materia de la concesión de

amparo, en los términos siguientes:

“III.- Por tratarse de una excepción de carácter

perentorio, se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular demandado de la

SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES (f.25,

36, 39 y 42), quien manifiesta:

(f. 25) “…sin que implique reconocimiento

alguno de la parte que represento y de forma cautelar, se opone la

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de la acción ejercitada por mi

contrario, en virtud de que el nombramiento en la plaza de

Coordinador de Auditores…le fue otorgada por mi Representada

con fecha 25 de agosto de 2004, teniendo conocimiento desde ese

día de su calidad de trabajador de confianza…y por lo tanto el

término para ejercitar la improcedente acción de basificación le

corrió del 26 de febrero de 2005 al 25 de febrero de 2006 y la

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hacerla valer hasta el 6 de junio de 2012, se encuentra prescrita

en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, al haber transcurrido

en exceso el término prescriptivo de un año…”.

Analizada que ha sido la excepción de

prescripción opuesta por el titular demandado de la SECRETARÍA

DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, con fundamento en

el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, debe declararse improcedente, en razón de que las

acciones consistentes en la basificación de la plaza con código

CF21877, el reconocimiento de antigüedad y las prestaciones

sociales y de seguridad social reclamadas bajo los incisos A) y B)

del escrito inicial de demanda, son prestaciones de tracto

sucesivo, por lo que el derecho se genera día con día.

Se sustenta lo anterior con el criterio

jurisprudencial que a continuación se transcribe:

“Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, septiembre de 1993, Página: 285. PRESCRIPCIÓN. PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO. La acción del trabajador, fundada en la fracción V del artículo 51 de la ley laboral, no puede prescribir tomando como punto de partida la fecha en que dejó de cubrírsele el salario, si después continuó laborando para la empresa, pues es obvio que cada vez que vence el término para tener derecho al pago correspondiente, y no lo cubre la empresa, nace el derecho del actor para intentar las acciones correspondientes; es decir, se está en presencia de un acto de tracto sucesivo, por lo que debe desestimarse la excepción de prescripción.” Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Septiembre de 1993, Página: 285.

(f. 36, 39, 42) “…sin que implique

reconocimiento alguno de la parte que represento, se opone la

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de todas aquellas

prestaciones que la actora reclama con anterioridad al 6 de junio

de 2011, por encontrarse prescritas de acuerdo con lo dispuesto

por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en virtud de que la actora presentó su

demanda el 6 de junio de 2012, por lo que todas las

prestaciones reclamadas con más de un año de anterioridad

se encuentran prescritas, por haber trascurrido en exceso al

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término de un año para hacerlas valer en término del precepto en

cita. (…)”.

En los términos opuestos, resulta procedente la

excepción en estudio, toda vez que el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que:

“Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado

a los trabajadores y los acuerdos que se fijen en las Condiciones

Generales de Trabajo, prescribirán en un año…”, por lo tanto, si la

parte actora ejercitó su acción el 06 de junio del 2012, (f. 1), como

se desprende del sello estampado por la oficialía de partes de este

Órgano Jurisdiccional, es inconcuso que se encuentran prescritas

las prestaciones reclamadas con un año anterior a la presentación

de la misma, es decir, antes del 06 de junio de 2012, en ese orden

de ideas y en caso de ser procedentes las prestaciones

consistentes en las prestaciones económicas y que

presupuestalmente se otorgue a la plaza CF21877, Coordinador de

Auditores, del pago en forma retroactiva de todos los derechos que

contienen las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría

de Comunicaciones y Transportes por el año 2005 en adelante,

deberá calcularse únicamente a partir del 06 de junio del 2011,

pues las anteriores se encuentran prescritas.

Al resultar parcialmente procedente la

excepción de prescripción se procede al estudio del fondo del

asunto.”.

VII.- Se reitera el estudio y análisis de las

pruebas ofrecidas por las partes, al no haber sido materia de la

concesión de amparo, en los términos siguientes:

“IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por parte de la SECRETARÍA DE

COMUNICACIONES Y TRANSPORTES se considera que:

Confesional a cargo de la actora, desahogada

a foja 177, mediante audiencia de fecha 2 de agosto de 2013, de

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la cual se desprende que previa calificación de legales que fueron

las posiciones articuladas por su oferente, se tuvo contestando de

manera afirmativa a 9 de ellas a la absolvente, y por lo tanto con

fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene pleno valor

probatorio para acreditar lo siguiente: Que desempeña

actualmente el puesto de confianza con la plaza de Coordinador

de Auditores, código CF21877, nivel 8, adscrita al Órgano Interno

de Control; que tiene conocimiento que el puesto que ocupa

actualmente es de confianza; que el titular demandado le paga

por concepto de FONAC la cantidad de $199, la cantidad de

$100.00 por concepto de ayuda de servicios, $450.00 por apoyo

de Desarrollo y Capacitación, y $75 por prima quinquenal.

Copia certificada de la Constancia del

Nombramiento número 112-200, de fecha 25 de agosto de 2004

expedida a favor de la actora (f.77); original del estado de cuenta

individual de liquidación del trigésimo segundo ciclo del FONAC,

que comprende el periodo del 16 de julio de 2010 al 15 de julio de

2011 a favor de la actora (f.78); original del estado de cuenta

individual de liquidación del ciclo 23 del FONAC, que comprende

el periodo del 16 de julio de 2011 al 15 de julio de 2012 a favor de

la actora (f.79); original de 27 listados de nómina expedidos por

la Secretaria de Comunicaciones y Transportes a favor de la

actora (f.80-106); documentales que fueron admitidos y

desahogados por su propia y especial naturaleza mediante

audiencia de fecha 26 de marzo de 2013 (f.166), tienen valor

probatorio con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para

acreditar su contenido.

Informe rendido por la Unidad de Política y

Control Presupuestario de la Subsecretaria de Egresos de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fecha 6 de

noviembre de 2013 (f.190), el cual con fundamento en los

artículos 784 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, tiene pleno valor probatorio para

acreditar que el código CF21877, corresponde al puesto de

Coordinador de Auditores, con nivel salarial 8, y clasificado como

de confianza, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del

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Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 25 del Decreto del Presupuesto de

Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2012 y

artículos 12 y 13 del Manual de Percepciones de la

Administración Publica Federal, se desahogó por su propia y

especial naturaleza en audiencia del 26 de marzo de 2013 (f.166),

tiene valor probatorio con fundamento en el artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

ya que el derecho no se encuentra sujeto a prueba, la cual se

tendrá a la vista al momento de resolver en definitiva la Litis en el

presente negocio, al ser publicado el primero de ellos en el Diario

Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011 y el segundo

con fecha 31 de mayo de 2012.

Se refuerza lo anterior con la Jurisprudencial

con datos de localización, rubro y texto siguientes:

“Novena Época; Registro: 920726; Instancia: Segunda Sala;

Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2001); Tomo VI,

Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 56;

Página:73; Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, Segunda Sala,

tesis 2a./J. 65/2000. PRUEBA. CARGA DE LA MISMA

RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y

ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes,

reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se

necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén

publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté

obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y

obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el

órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de

que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los

tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho,

por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir

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desconocerlo. Novena Época: Contradicción de tesis 23/2000-SS.-

Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo

Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo

Circuito.-16 de junio del año 2000.-Cinco votos.-Ponente: Mariano

Azuela Güitrón.-Secretario: José Francisco Cilia López. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000,

página 260, Segunda Sala, tesis 2a./J. 65/2000; véase la

ejecutoria en la página 238 de dicho tomo.”.

Instrumental de actuaciones, con fundamento

en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática se desahogó por su propia y

especial naturaleza, mediante audiencia de fecha 26 de marzo de

2013 (f.166), la cual se valora en términos de lo debidamente

fundado y motivado de la presente resolución.

Presuncional legal y humana, se desahogó

por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo

830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

de la Materia, en audiencia del 26 de marzo de 2013 (f.166), la

cual se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado

de la presente resolución.

De las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por la actora se considera que:

La confesional a cargo del titular de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes, desahogada en

tiempo y forma, mediante escrito presentado ante la oficialía de

partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día

19 de septiembre del año 2013 (f. 183-184), prueba que no

depara beneficio alguno para su oferente, en virtud de que el

absolvente contestó en forma negativa a todas y cada una de las

posiciones que fueron calificadas de legales y que constan en el

pliego respectivo (f. 185), por lo tanto es inconcuso que se

tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha

contestación no se le podrá dar otra interpretación.

Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia

que a continuación se transcribe:

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“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA

RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el

absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley

Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le

formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar,

entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por

negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le

podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales

Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis:

III.T.J/7, Página: 340.”.

Testimonial a cargo de VÍCTOR MANUEL

TORRES MORALES Y RICARDO MARTÍNEZ MORALES, la cual

carece de valor probatorio, en virtud de que la parte actora se

desistió de dicha probanza con fecha 20 de noviembre de 2013

(f.192 vuelta).

Original de los siguientes documentos:

Talón de pago expedido a favor de la actora por el período

comprendido del 01 al 15 de mayo del 2012 (f.11); Constancia de

servicio activo de fecha 09 de febrero del 2012 suscrita por la C.

Licenciada Bianca Marcela Jaramillo Alvarado, dirigida “A quien

corresponda” (f.12), admitidas y desahogadas por su ´propia y

especial naturaleza en la audiencia del 26 de marzo del año 2013

f. (166 vuelta), al ser objetadas de forma específica en cuanto a

su alcance y valor probatorio y no ofrecerse medio de

perfeccionamiento alguno, y por cuanto hace a la segunda de las

mencionadas la Secretaría demandada la hace propia como se

advierte a fojas 56 de autos, por lo tanto con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley de la materia, tienen valor probatorio para acreditar

diversos pagos realizados a la actora, así como diversa

información relativa a la C. Madrigal Ramírez Nereida Evelinda.

Copia certificada de la de constancia de

nombramiento de fecha 25 de agosto del año 2004, expedida a

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favor de la actora (f.13), admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en la audiencia del 26 de marzo de 2013 (f.

166 vuelta), ya que si bien es cierto fue objetada en forma

específica en cuanto a su alcance y valor probatorio, también lo

es que al Secretaría demandada la hace propia, como se advierte

a fojas 56 de los autos, por lo tanto con fundamento en el artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

de la materia, tiene valor probatorio para acreditar la fecha de

ingreso de la accionante al servicio de la demandada, así como

los siguientes datos: Dependencia: Órgano Interno de Control;

Nombre del puesto: Coordinador de Auditores; Código CF21877;

Vigencia: Del 01 de agosto de 2004.

Copia simple de los siguientes documentos:

Credencial del expedida a favor de la actora por la Secretaría

demandada (f.14); credencial de elector de la actora (f.15); copia

de la CURP de la actora (f.16), admitidas y desahogadas por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 26 de marzo

de 2013 (f.166 vuelta) al ser objetadas en forma específica en

cuanto a su alcance y valor probatorio como se advierte a fojas 57

de autos, aunado a que no se ofreció medio de perfeccionamiento

alguno, sin embargo carecen de valor probatorio, en virtud de que

el contenido de las mismas no forma parte de la Litis en el

presente juicio laboral.

Instrumental de actuaciones, con fundamento

en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática se desahogó por su propia y

especial naturaleza, mediante audiencia de fecha 26 de marzo de

2013 (f.166), la cual se valora en términos de lo debidamente

fundado y motivado de la presente resolución.

Presuncional legal y humana, se desahogó

por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo

830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

de la Materia, en audiencia del 26 de marzo de 2013 (f.166), la

cual se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado

de la presente resolución.”.

VIII.- En estricto cumplimiento a la ejecutoria

dictada en el juicio de Amparo Directo DT. 841/2016, en el

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presente considerando se procede al estudio y valoración de

las pruebas aportadas por las partes, incluyendo la

Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y

Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para lo cual, a verdad

sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes

determinaciones:

De autos se advierte que la actora Nereida

Evelinda Madrigal Ramírez demandó, entre otras prestaciones, el

reconocimientos de que la plaza y puesto que ostentaba de

Coordinadora de Auditores de la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes, eran de las consideradas de base, en consecuencia

la basificación de la plaza, esto es, el otorgamiento del

nombramiento de base en la plaza que ha ocupado, la declaratoria

respecto a su antigüedad en el puesto de base, el pago de las

prestaciones a que tiene derecho en su puesto de base, el pago

retroactivo de todos los derechos que contienen las Condiciones

Generales de Trabajo de la referida Secretaría, el pago del fondo

de ahorro capitalizable, pago del sistema de ahorro para el retiro,

pago de cuota para adquisición de crédito para obtener vivienda,

entre otras prestaciones, sin que haya hecho reclamación alguna

derivada de un despido o separación que hubiese llevado a cabo

la Secretaría demandada, por lo tanto le corresponde a Nereida

Evelinda Madrigal Ramírez acreditar que las funciones que

desempeña en el puesto que le fue asignado, son las de una

empleada de base, y en esa tesitura la Secretaría demandada no

tiene la fatiga procesal de comprobar que la actora realiza

funciones de confianza, esto es así tomando en consideración que

la demandada no se excepcionó en el sentido de que por tener el

carácter de confianza careciera del derecho a la estabilidad en el

empleo.

Ahora bien, de la lectura integral del escrito

inicial de demanda, se obtiene que la accionante partió de la

premisa de que el nombramiento bajo el cual había venido

laborando en la plaza de referencia tenía la naturaleza de

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confianza, al aducir que el dieciséis de julio de mil novecientos

noventa y cuatro, ingresó a prestar sus servicios a favor del Titular

de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el puesto

de Coordinador de Auditores adscrito en el Órgano Interno de

Control, con la plaza CF21877, y en la que realizo funciones de

trabajador de base en definitiva, y que se encuentra subordinada a

las órdenes de sus superiores, tan es así que en el hecho tres de

la demanda (foja 5) aduce que el quince de abril de dos mil cinco,

indebidamente se le suspendieron las prestaciones de trabajadora

de base, determinando su plaza como de confianza y se le asignó

el Código de Puesto CF21877, agrega que las funciones que se

desprenden del Catálogo de Puestos de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes, así como de las actividades que

desempeñaba no se encuentran comprendidas dentro de las que

establece el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y que por lo tanto su puesto debe ser

considerado como trabajador de base, sin embargo en ningún

momento menciona cuales fueron las funciones que en realidad

desempeñó, para estar en condiciones de determinar si son

consideradas como de base o de confianza, por lo que esta Quinta

Sala arriba a la convicción de que la actora pretende el

reconocimiento de que ostenta una categoría de base.

En este orden de ideas, se estima que la acción

de basificación que intenta la actora y la causa de pedir en que

apoya la misma, ponen de manifiesto que su pretensión es dejar

sin efectos el nombramiento de confianza que se le había

expedido, para ser considerada como trabajador de base, reclamo

que es propio de la acción de nulidad de nombramiento, aunque

no se haya denominado así expresamente en la demanda.

En este contexto, si la pretensión de la

trabajadora no es la expedición de un nombramiento porque éste

no se le hubiera otorgado, sino que su acción está encaminada a

desvirtuar aquél bajo el cual se desempeña y esto con apoyo en la

circunstancia de que las funciones administrativas que dice llevaba

a cabo en su plaza son de base, entonces debe considerarse que

corresponde a la demandante demostrar tal extremo, pues

constituye el elemento de procedencia de su acción.

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En cuanto al aspecto anotado, esto es, que al

trabajador de confianza que reclama el otorgamiento de la base, le

corresponde acreditar que sus funciones son propias de un

empleado de esa naturaleza, debe señalarse que la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la

jurisprudencia 2ª./J. 118/2011, que aparee publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

tomo XXXIV; agosto de 2011, página 481, que es aplicable por las

consideraciones que contiene y que es del rubro y texto

siguientes:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado.”.

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Definido el tema de la carga probatoria y

establecidos los extremos que la actora debe acreditar para la

procedencia de su pretensión de reconocimiento como trabajadora

de base, debe señalarse que del escrito de demanda laboral se

advierte que la trabajadora se concretó a precisar el puesto que

ocupó, la fecha a partir de la cual laboró en él y que realizó

funciones administrativas de trabajador de base en definitiva, sin

precisar cuáles eran.

En ese orden de ideas, la actora para acreditar

su acción consistente en que realizó funciones de base, aportó al

presente juicio laboral los medios probatorios siguientes:

La confesional a cargo del titular de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes, desahogada

mediante escrito presentado el día diecinueve de septiembre del

año dos mil trece (fojas 183 y 184), prueba que no depara

beneficio alguno para su oferente, en virtud de que el absolvente

contestó en forma negativa a todas y cada una de las posiciones

que fueron articuladas previa su calificación de legales.

Testimonial a cargo de Víctor Manuel Torres

Morales y Ricardo Martínez Morales, respecto de la cual la actora

se desistió con fecha veinte de noviembre de dos mil trece

(foja192 vuelta).

Talón de pago expedido a favor de la actora

por el período comprendido del 01 al 15 de mayo del 2012 (foja

11), del que se aprecia el puesto de Coordinador de Auditores con

la Clave CF21877; Constancia de servicio activo de fecha 09 de

febrero del 2012 suscrita por la C. Licenciada Bianca Marcela

Jaramillo Alvarado, dirigida “A quien corresponda” (foja 12) de la

que se advierte que la accionante ostenta el puesto de

Coordinador de Auditores con la Clave CF21877.

Sin embargo con ninguna de las probanzas

antes mencionadas, se acredita cuáles eran las funciones que en

realidad desempeñaba la actora al servicio de la demandada, para

estar en condiciones de determinar si las mismas son de carácter

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administrativo para que sean consideradas como de base, o en su

caso de confianza en términos de los artículos 5º y 6º de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues

únicamente se concretó a decir que realizaba funciones de

trabajador de base en definitiva y que las actividades del puesto

que le fue asignado como administrativas, no se encuentran

comprendidas dentro del artículo 5º, de la Ley de la materia, pero

sin precisar en qué consistían dichas actividades administrativas, y

bajo esas condiciones, si la acción intentada por la actora estaba

encaminada a desvirtuar el nombramiento bajo el cual se

desempeñaba y esto con apoyo en la circunstancia de que las

funciones que llevaba a cabo en su plaza son de base, luego

entonces debe señalarse que la accionante con los medios de

convicción que ofreció, no demostró haber desempeñado

funciones propias de un trabajador de base al servicio de la

Secretaría demandada.

Consecuentemente éste Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala, concluyen que la acción

principal de basificación en la plaza de Coordinador de Auditores

con Código CF21877 que ostenta la trabajadora al servicio de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es improcedente.

A mayor abundamiento de lo anterior, la

Secretaría demandada se excepcionó aduciendo que la

basificación en la plaza de Coordinador de Auditores con Código

CF21877 que reclama la actora es improcedente, por tratarse de

una trabajadora de confianza (foja 23) y ofreció bajo el apartado II,

inciso A) de su escrito de pruebas (foja 77), copia de la constancia

de nombramiento de personal del veinticinco de agosto de dos mil

dos mil cuatro, a nombre de la actora, en el que se puede leer:

"TIPO DE NOMBRAMIENTO "CONFIANZA", y en el "NOMBRE

DEL PUESTO” COORDINADOR DE AUDITORES" con el

"CÓDIGO CF21877", documental que tiene eficacia demostrativa

plena al ser una prueba ofrecida en común por ambas partes;

datos, denominación y código del puesto que coinciden con los

que aparecen en los listados de nómina ofrecidos como prueba

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por la demandada bajo el numeral II inciso D) y que obran a fojas

80 a 106, las que, igualmente, adquieren pleno valor probatorio al

haber sido ofrecidas en original y no ser objetadas (foja 166

vuelta), probanzas que a su vez se adminicular con las pruebas

ofrecidas por la accionante consistentes en el Talón de pago

expedido a favor de la actora por el período comprendido del 01 al

15 de mayo del 2012 (foja 11), del que se aprecia el puesto de

Coordinador de Auditores con la Clave CF21877 así como con la

Constancia de servicio activo de fecha 09 de febrero del 2012

suscrita por la C. Licenciada Bianca Marcela Jaramillo Alvarado,

dirigida “A quien corresponda” (foja 12) de la que se advierte que

la accionante ostenta el puesto de Coordinador de Auditores con

la Clave CF21877.

Probanzas que se concatenan con la

confesional a cargo de la actora Nereida Evelinda Madrigal

Ramírez, (fojas 176, 178 y 179) con la que se acredita que

desempeña actualmente el puesto de confianza con la plaza de

Coordinador de Auditores, código CF21877, nivel 8, adscrita al

Órgano Interno de Control y que tiene conocimiento que el puesto

que ocupa actualmente es de confianza.

Conforme a lo anterior, con las probanzas de

mérito quedó acreditado que a la accionante se le asignó el puesto

de Coordinador de Auditores que se encuentra clasificado como

de confianza, aunado a que ésta no hizo reclamación alguna

derivada de un conflicto en cuanto a la estabilidad de su empleo,

concretándose a demandar la basificación y el reconocimiento de

antigüedad en la plaza de Coordinador de Auditores con Código

CF21877.

Es aplicable a lo considerado, la Jurisprudencia

2ª./J.8/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia

de la Nación, novena época, tomo XXIX, febrero de 2009,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la

página 465, que es del rubro y texto siguientes:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ASÍ COMO DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE CUANDO EJERZAN LA ACCIÓN PARA QUE SE LES OTORGUE NOMBRAMIENTO DE BASE. Acorde con el artículo 7 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios

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de Chiapas, cuando un trabajador ejerza la acción para que se le otorgue nombramiento de base, debe acreditarse que las funciones del puesto no se refieran a las consideradas por la Ley como de confianza y que la materia de trabajo que haya originado el nombramiento sea de carácter permanente y definitivo; razón por la cual la exigencia de que se hubiera desempeñado más de 6 meses en el puesto correspondiente y sin nota desfavorable en el expediente, no son elementos para determinar la calidad de base del puesto a la luz de la interpretación del precepto referido, sino que están dirigidos a establecer en qué casos y bajo qué circunstancias dichos trabajadores han adquirido la inamovilidad, lo cual incide sólo en la estabilidad en el empleo”.

Por lo anterior resulta procedente ABSOLVER

al titular de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y

TRANSPORTES de otorgar a la actora NEREIDA EVELINDA

MADRIGAL RAMÍREZ la basificación en la plaza de Coordinador

de Auditores, con Código CF21877, Nivel 8, con adscripción al

Órgano Interno de Control, prestación identificada con la

reclamación A) del capítulo respectivo del escrito inicial de

demanda.

Tocante al reconocimiento de la antigüedad en

el puesto de base que reclama la actora a partir del año dos mil y

hasta la fecha que el presente juicio cause estado; del pago de las

prestaciones económicas a la que dice tiene derecho como

trabajadora de base y que presupuestalmente se otorgue a la

plaza que ostenta de CF21877, Coordinador de Auditores; de que

la demandada le otorgue el pago y lo aplique en forma retroactiva

de todos los derechos que contienen las Condiciones Generales

de Trabajo de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, por

el año dos mil cinco en adelante; del pago a su favor por parte del

Titular demandado del Fondo del Ahorro Capitalizable (FONAC),

el pago del Sistema de Ahorro para el retiro (SAR), el pago de

cuota para adquisición de crédito para obtener vivienda, el pago

de la Prima Quincenal, el pago de la Precisión Social Múltiple, el

pago para Capacitación y desarrollo, incluyendo el pago de

Becas, el pago de Despensa, el pago de los Vales de despensa

de fin de año que les es otorgado a los trabajadores de base, así

como las demás prestaciones que se señalan en las Condiciones

Generales de Trabajo, vigentes para la Secretaría de

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Comunicaciones y Transportes; de pagar a la accionante las

prestaciones sociales, económicas y de seguridad social que las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes, otorgue a los empleados con la

categoría ostentada por la actora; del pago de seguro de vida

colectivo que dice siempre le fue descontado en el concepto 88 a

partir de la segunda quincena del mes de abril del año 2005,

prestaciones identificadas con los incisos A), B), C), D), E), así

como en los hechos 5 y 6 del capítulo respectivo del escrito

inicial de demanda, lo procedente es ABSOLVER al titular

demandado SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y

TRANSPORTES de las mismas, al ser accesorias a la principal

de basificación, la cual fue improcedente y por lo tanto siguen la

misma suerte.

Sustenta lo anterior la Tesis Aislada de

Jurisprudencia con datos de localización, rubro y texto siguientes:

“Época: Séptima Época. Registro: 245059. Instancia: Sala Auxiliar. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Séptima Parte. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 213. PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.”.

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo

en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123

Constitucional, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de

fecha veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis, en términos

de la ejecutoria dictada por el DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL

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EXPEDIENTE NÚMERO: 4448/12

AMPARO DIRECTO NÚMERO: DT. 841/2016

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COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, en sesión de fecha dieciséis de febrero de dos mil

diecisiete.

SEGUNDO.- La actora NEREIDA EVELINDA

MADRIGAL RAMÍREZ no acreditó los hechos constitutivos de su

acción, y por su parte el titular de la SECRETARÍA DE

COMUNICACIONES Y TRANSPORTES sí sus excepciones y

defensas, en consecuencia:

TERCERO.- Se ABSUELVE al titular de la

SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora en

los incisos A), B), C), D), E), así como en los hechos 5 y 6 del

capítulo respectivo del escrito inicial de demanda. Lo anterior en

términos del Considerando VIII de la presente resolución.

CUARTO.- Gírese el oficio de estilo al DÉCIMO

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el

cumplimiento a la ejecutoria de Amparo Directo DT. 841/2016,

remitiendo copia certificada por duplicado de la presente

resolución.

Con fundamento en el artículo 13 del

Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el

Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y

publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de

junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este

juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga

público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen

sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta

de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo

respectivo se publique con dichos datos.

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo

proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD los Magistrados que

integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, en presencia del Secretario General Auxiliar de la Sala

quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su oportunidad

archívese el presente asunto como definitivamente concluido.- Doy

fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

JULIO CÉSAR GARCÍA GARCÍA

GCHQ*.