Manuel Cancio Meliá

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  • 7/29/2019 Manuel Cancio Meli

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    Conducta de la vctima e imputacin objetiva

    Autor: Dr. Manuel Cancio Meli

    Profesor Titular interino en la Universidad Autnoma de Madrid

    I. Introduccin

    1. Es prcticamente un lugar comn la afirmacin de que el nacimiento del Derecho penal

    moderno se genera "con la neutralizacin de la vctima" (HASSEMER), en el momento en el

    que la satisfaccin del sujeto lesionado es sustituida por la retribucin de un hecho injusto. El

    ordenamiento jurdico-penal, se dice, es consecuencia de una evolucin histrica que ha dis-currido desde la reaccin privada de la vctima o de su grupo familiar, pasando por los pactos

    de paz de la Edad Media hasta llegar al monopolio en la imposicin de penas y en el ejercicio

    de la violencia establecido a favor del Estado en la sociedad actual, o, dicho de otro modo, el

    proceso de publificacin del ordenamiento penal es al mismo tiempo una evolucin de

    "desvictimizacin". Con independencia de que esa imagen -la de una "edad de oro" originaria

    de la vctima y de las soluciones de carcter privado en el marco de la reaccin frente a agre-

    siones, sustituida a lo largo de la historia por una marginacin de la vctima y un creciente

    protagonismo del Estado- sea correcta en trminos histrico-sociolgicos, parece que existe

    cierto consenso en torno a la idea de que la dogmtica jurdico-penal no ha sido ajena a esta

    desatencin hacia la figura de la vctima. En este sentido, se afirma que el Derecho penal

    tradicionalmente ha dispensado una atencin tan slo secundaria a la vctima, incluso se dice

    que la "vctima del delito" ha llegado a ser "tambin una vctima de la dogmtica de la teora

    del delito"(ESER). En este contexto, sin embargo -y en el marco de una evolucin mucho ms

    amplia-, en los ltimos aos se ha producido lo que se ha llamado el "redescubrimiento" de la

    vctima por parte de las ciencias penales. Este redescubrimiento se manifiesta en muy diversossectores. Por un lado, en el marco de la poltica criminal, pueden encontrarse tendencias tanto

    dirigidas a una mayor proteccin de la vctima por parte del ordenamiento penal como

    preocupadas por reducir la responsabilidad de aquellos sujetos que atentan contra los bienes de

    vctimas que son especialmente "descuidadas" con stos. En el plano del Derecho procesal

    penal, se est desarrollando en algunos pases un intenso debate acerca de las modalidades de

    intervencin de la vctima en el proceso. Dentro del Derecho penal material, las considera-

    ciones ligadas a la vctima van desde determinados aspectos de la legtima defensa, pasando porla relevancia que debe corresponder a la reparacin de la vctima en el sistema de sanciones,

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    hasta la cuestin del significado dentro del sistema general de imputacin de la conducta de la

    vctima en el suceso que conduce a la lesin de sus bienes.

    2. La problemtica enunciada en ltimo lugar -de la que se ocupan estas pginas-, la

    hiptesis de que en Derecho penal la conducta de la "vctima", de la persona lesionada por una

    conducta de otro, puede adquirir relevancia de algn modo en la produccin de la lesin de sus

    propios bienes, y, concretamente, tambin en la valoracin jurdico-penal del comportamiento

    del otro sujeto interviniente, del "autor", abre, en principio, un campo de una amplitud enorme,

    y, en numerosos supuestos, la contribucin de la vctima parece irrelevante, al igual que muchas

    intervenciones del autor ya desde un principio carecen de significado delictivo. Desde el mero

    hecho de encontrarse la vctima en un determinado lugar en un determinado momento, siendo

    lesionada por el autor, hasta la ejecucin por parte de la vctima de una autolesin a la que un

    tercero realiza alguna contribucin menor, la "vctima" y el "autor" pueden jugar muchos pape-

    les en el suceso, y en muchos casos estar claro que una u otra de las intervenciones -la de la

    vctima o la del autor- carece de toda relevancia jurdico-penal. Sin embargo, pueden hallarse

    con facilidad mltiples supuestos en los que la valoracin de las conductas de autor y vctima

    no resulta unvoca, ni en el sentido de excluir la relevancia de una ni de otra: pinsese slo en

    dos sujetos que emprenden conjuntamente una competicin irregular de motocicletas, o en

    quien reabre una herida que otro le ha provocado sufriendo lesiones por la infeccin

    consiguiente, o en dos sujetos que mantienen relaciones sexuales siendo uno de ellos portador

    del virus causante de una peligrosa enfermedad.

    3. Desde principios de los aos noventa, en la doctrina jurdico-penal -sobre todo en la

    doctrina alemana- viene producindose la plasmacin en varios estudios monogrficos de una

    etapa de efervescencia doctrinal y jurisprudencial. La discusin terica, en este caso, no sedeba a consideraciones acadmicas alejadas de los problemas de la prctica forense. Por el

    contrario, fue impulsada de modo decisivo por la aparicin de supuestos concretos ante los

    tribunales. En efecto, el intenso debate al que se acaba de aludir se haba iniciado sobre todo a

    partir del ao 1984 con una sentencia del Tribunal Supremo Federal alemn de 14 de febrero -

    en el llamado caso de la jeringuilla- en la que este tribunal constataba que la autorresponsa-

    bilidad de la vctima deba tenerse en cuenta en la valoracin jurdico-penal de un suceso en el

    que sta haba intervenido. En el caso concreto, el tribunal -rompiendo as con su praxis

    anterior- absolvi de la acusacin de homicidio imprudente al sujeto que le haba

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    proporcionado a un heroinmano una jeringuilla con la que inyectarse la sustancia

    estupefaciente que le produjo la muerte. Poco despus, en Espaa, una sentencia del TS, dictada

    el da 17 julio de 1990, siendo ponente el magistrado Enrique Bacigalupo Zapater, y relativa aun supuesto prximo, llam la atencin de la doctrina de modo muy especial. Se trataba de un

    caso en el que con ocasin de un juego irresponsable con un arma de fuego, quien haba retado

    al portador del arma a realizar un alarde de puntera, resultaba muerto al ser alcanzado por el

    disparo. En su sentencia, el TS lleg a una solucin -salomnica en lo material: se pronunci

    una condena por homicidio imprudente, pero atenuando la pena- en la que se discutan con

    inusual profundidad las ltimas aportaciones de la literatura.

    4. Desde un principio llama la atencin que pueden hallarse con facilidad mltiples

    supuestos en los que la valoracin de las conductas de autor y vctima no resulta unvoca, ni en

    el sentido de excluir la relevancia de una ni de otra. Hay casos en los que incluso puede decirse

    que lo que est en juego en la valoracin jurdico-penal del suceso es la cualidad misma de

    "vctima" en quien ha sufrido el dao y, correlativamente, de "autor" en quien ha intervenido

    junto a la persona lesionada. Esta problemtica muestra una peculiaridad decisiva: se trata de

    introducir la figura de la vctima en el contexto de la valoracin normativa del comportamiento

    del autor, especialmente, de determinar si la conducta de la vctima puede resultar relevante

    para constatar si siquiera existe una conducta tpica. Ha de adoptarse, por lo tanto, una

    perspectiva que tenga en cuenta la interdependencia entre ambos sujetos. Es en este sentido que

    se trata de comprobar que haya, en realidad, "vctima" y "autor". Por ello, el trmino "vctima"

    se utiliza en el presente contexto en el discurso dogmtico en muchas ocasiones en un sentido

    impropio -sencillamente, por razones de comodidad y economa-, como "persona lesionada", al

    igual que el trmino "autor" se usa en el sentido de "persona que ha intervenido en la lesin".

    Pues la determinacin de que se trata en realidad de una "vctima", y, correlativamente, de un"autor", no es una mera constatacin fctica, sino un proceso de valoracin que requiere un

    anlisis previo que tenga en cuenta la interdependencia existente entre las conductas de vctima

    y autor. Dicho de otro modo, constituye un problema jurdico-dogmtico.

    5. Realizando una primera ordenacin del material de casos, puede decirse que en los

    ltimos tiempos han atrado la atencin de la doctrina jurdico-penal en este contexto sobre todo

    dos grupos de casos. Por un lado, supuestos en los que en la gnesis del riesgo que acaba

    lesionando a la vctima han intervenido tanto la vctima como el autor. A este respecto, se han

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    planteado, por ejemplo, los casos en los que se hace entrega a alguien de una determinada cosa

    o sustancia -por ejemplo, de un medicamento, de una mquina o de una sustancia estupefa-

    ciente-, y quien lo ha recibido resulta lesionado al hacer uso del objeto o consumir la sustancia.Tambin han despertado mucho inters los supuestos en los que se produce un contagio de una

    persona a otra de una enfermedad mortal -en particular, del Sndrome de Inmunodeficiencia

    Adquirida- o las numerosas constelaciones de casos en los que en el trfico rodado quien resulta

    lesionado por una colisin se ha comportado de alguna manera de modo descuidado. Por otro

    lado, se han debatido numerosos supuestos en los que la conducta descuidada de la vctima se

    produce despus de un comportamiento del autor que lesiona o pone en peligro los bienes de

    sta. As, por ejemplo, en los casos en los que una vctima lesionada por un ataque doloso del

    autor descuida sus heridas o se niega a recibir tratamiento mdico.

    6. Tras un examen algo ms detenido de las contribuciones ms recientes a la discusin,

    pronto se alcanza la impresin de que lo que puede parecer una problemtica lo suficientemente

    asentada como para ser objeto de un debate ya clarificado al menos en cuanto a sus aspectos

    bsicos, en realidad oculta bajo esa apariencia una situacin bastante distinta: la intensa

    discusin iniciada -como antes se ha dicho, sobre todo en la doctrina alemana-, sorprenden-

    temente, no ha conducido a que se fijen siquiera las bases del debate. Por el contrario -como

    podr observarse ms adelante-, cabe constatar una enorme disparidad en las aproximaciones

    dogmticas al problema, tanto en su ubicacin sistemtica, como en sus puntos de partida

    materiales, como, finalmente, tambin en los resultados alcanzados.

    7. Una vez dibujado este elemental panorama del estado de la cuestin, queda tambin

    predeterminada la estructura de las reflexiones que deben realizarse para abordar el problema

    de la conducta de la vctima.

    En primer lugar, resulta necesario -en atencin a las inseguridades antes expresadas- explicitar

    con carcter previo algunas de las bases fundamentales en las que debe asentarse el tratamiento

    dogmtico del problema. En este sentido, en primer lugar han de abordarse dos cuestiones

    preliminares, pero de importancia fundamental: la posible relevancia de la reaccin del Derecho

    positivo frente a las conductas de auxilio al suicidio y la influencia en la teora del tipo de la

    llamada teora de la imputacin objetiva (infra II).

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    En segundo lugar, dada la fragmentacin de la discusin dogmtica a la que acaba de aludirse,

    en el anlisis crtico de los modelos existentes en la doctrina se impone un mtodo de estudio

    que -prescindiendo de un desarrollo en atencin a criterios cronolgicos o fijado sobre todo enla unidad de la exposicin de cada punto de vista individual- tome como punto de referencia las

    ideas fundamentales que conviven en las distintas aproximaciones dogmticas (infra III).

    Slo despus de esos dos pasos previos -en tercer lugar- puede acometerse el intento de una

    reconstruccin del rgimen jurdico-penal de la intervencin de la vctima (infra IV).

    II. Algunos presupuestos del anlisis.

    Como acaba de decirse, en primer lugar ha de hacerse referencia a dos problemas previos a la

    problemtica en s, pero que requieren alguna consideracin preliminar.

    1. La primera de las cuestiones implica al mismo tiempo una delimitacin del objeto de

    reflexin: se trata de esbozar la relevancia de las normas especiales del Derecho positivo, en

    particular las referidas a la intervencin en un suicidio ajeno, para el problema general de

    imputacin planteado. Como se habr advertido por la formulacin anterior, el punto de vista

    que aqu se sostiene es que estas normas son eso, normas especiales, es decir, de que no

    prejuzgan fuera de su mbito de aplicacin las soluciones a las que haya de llegar el sistema de

    imputacin. Es sta una conviccin que probablemente es asumida por la mayora de quienes se

    han ocupado -sobre todo, en fechas ms recientes- del problema que aqu interesa. Sin embargo,

    por un lado, lo cierto es que existen voces significativas en la doctrina que quieren establecer

    una conexin entre la cuestin del suicidio y su respuesta normativa y la relevancia general dela conducta de la vctima. Por otro lado, la conviccin ms o menos amplia a la que antes se

    aluda no suele plasmarse en una formulacin positiva de las diferencias que separan uno y otro

    sector.

    En primer lugar, se ha afirmado que la punicin de la intervencin en un suicidio ajeno

    demuestra que la vida es un bien jurdico indisponible, y que como consecuencia de ello, an en

    supuestos en los que el titular del bien jurdico no lo quiere sacrificar, sino asume una conducta

    que lo pone en riesgo -dicho, de momento, de modo aproximativo-, esta conducta carece de

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    relevancia respecto de la valoracin del comportamiento de quien interviene en el hecho junto a

    la persona lesionada.

    Conforme a esta opinin, por tanto, todo el sector de comportamientos relacionados con el bien

    jurdico vida quedara abarcado por la valoracin expresada por el legislador al incriminar

    determinadas modalidades de intervencin en un suicidio.

    En segundo lugar, se ha estimado que la estructura de la incriminacin de las modalidades de

    intervencin en un suicidio debe ser el punto de partida tambin en otro plano: en el de la

    ejecucin. Esta argumentacin ha sido desarrollada en la doctrina alemana -si bien tiene

    relevancia para la espaola, ya que a pesar de la diferente situacin jurdico-positiva divergente,

    han sido adoptadas por parte de algn sector sus consecuencias- sobre la base de la limitacin

    de la punibilidad en el 216 StGB a la ejecucin por parte del tercero: partiendo de la

    atipicidad de la autolesin/autopuesta en peligro se sostiene que tambin la participacin en sta

    ha de ser impune. Por el contrario, cuando la conducta del tercero sea de ejecucin-autora, se

    tratar, en principio, de un comportamiento punible.

    La regulacin de la intervencin en un suicidio ajeno, sin embargo, no proyecta el influjo

    poltico-criminal que se le atribuye por parte del sector de la doctrina antes mencionado.

    En primer lugar, es habitual sealar -adoptando el punto de vista subjetivo de la vctima- que

    en las situaciones de puesta en peligro,desde la perspectiva de la nocin de suicidio, es evidente

    que no estamos ante una 'muerte voluntaria', puesto que no concurre deseo de morir en el sujeto.

    Por otro lado, se dice -respecto del lado subjetivo del autor- que en el caso de las lesiones

    dolosas (tambin en la intervencin en un suicidio), la "pretensin de respeto" de la vida se veafectada de modo directo y bsico, lo que no puede decirse en igual medida respecto de los

    "ataques" imprudentes a la vida (especialmente frecuentes en el mbito que aqu interesa). Por

    lo tanto, parece evidente que -permtase la expresin- las situaciones de no-suicidio no pueden

    confundirse con las de suicidio ya en este plano subjetivo.

    Sin embargo, el hecho de que las conductas en el mbito del suicidio muestren una determinada

    configuracin subjetiva que las permita distinguir de aquellos supuestos en los que la posterior

    vctima tan slo cuenta con la posibilidad de su muerte sin desearla, o no la prev siquiera, etc.,

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    no implica, en principio, que no pueda decirse que la existencia de las normas incriminadoras

    demuestra la existencia de la decisin poltico-criminal incriminadora, y que sta deba

    trasladarse a otros preceptos, como los delitos de homicidio. Lo que sucede es que, en segundolugar, la diferencia entre unas y otras situaciones no se agota en el lado subjetivo de la vctima

    o del autor. Por el contrario, la intervencin en un suicidio muestra caractersticas especficas en

    su significado objetivo, caractersticas que son la razn de su tipificacin especfica y que

    impiden la extensin de su ratio fuera de su mbito concreto. Dicho de modo sinttico, en el

    mbito del suicidio se trata de una disposicin sobre el bien jurdico vida -en efecto: intervenir

    en la disposicin est tipificado-, mientras que en el contexto de las puestas en peligro (el

    mbito del no-suicidio del que antes se hablaba) el significado de la conducta -ya en trminos

    objetivos, con independencia de que los intervinientes se representen la posibilidad de que se

    produzca la muerte- es muy distinto. En este otro mbito, el suceso viene determinado por la

    incertidumbre de los acontecimientos, lo que le priva del significado de constituir una lesin-

    disposicin del bien en el sentido de las normas que incriminan la intervencin en un suicidio

    ajeno. Es por esta razn que la pretensin de deducir "de la imposibilidad de disponer de la

    propia vida la inadmisibilidad jurdica o moral de exponer a riesgos la propia vida" es "tan

    equivocada como la equiparacin del suicidio a la participacin en una escalada alpina arriesga-

    da" (SCHAFFSTEIN). Lo que queda claro es que en ningn caso puede sostenerse que exista

    una proteccin omnicomprensiva del bien jurdico vida frente a las conductas de su propio titu-

    lar (con intervencin de otro). Slo aquellas conductas que se presenten como de disposicin

    entrarn en el mbito de las normas especiales.

    Como conclusin cabe constatar: la existencia de normas que incriminan la conducta de quien

    interviene en un suicidio ajeno, por tanto, marca los lmites del anlisis a llevar a cabo en

    relacin con la cuestin dogmtica de la relevancia general de la conducta de la vctima. Pero suexistencia no puede condicionar su desarrollo.

    2. La segunda de las cuestiones que parece conveniente abordar en cuanto presupuesto

    pertenece a un contexto distinto: se trata de explicitar el marco sistemtico-dogmtico de la

    solucin a delinear. Al igual que otras aportaciones realizadas en los ltimos tiempos, desde el

    punto de vista aqu sostenido, el contexto adecuado para abordar el problema est en la teora

    del tipo objetivo. Este sector de la teora del delito ha sufrido una verdadera revolucin

    producida por la llamada teora de la imputacin objetiva. La rpida aceptacin que esta teora

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    ha experimentado en la construccin doctrinal de la dogmtica jurdico-penal, e incluso en la

    praxis, contrasta de modo llamativo con las numerosas dudas y discrepancias que an acom-

    paan a cuestiones fundamentales de su estructura y caractersticas. Si bien la doctrina existenteen el momento actual permite afirmar que hay una base suficiente para configurar los aspectos

    esenciales de esta teora, las dudas y discrepancias antes aludidas aconsejan realizar con carc-

    ter previo una breve consideracin de los rasgos de la teora de la imputacin objetiva. Pues de

    lo contrario, se corre el riesgo de utilizar esta teora a modo de mera etiqueta.

    Para la teora de la imputacin objetiva, los tipos penales -y especialmente, los tipos de

    resultado "pobres" en elementos descriptivos de la conducta- deben ser completados, en todo

    caso, con elementos normativos que determinen, ms all de la mera realizacin fctico-externa

    de la conducta tpica, que en el plano objetivo la conducta es una expresin de sentido tpica. Se

    trata de los elementos que permiten entender objetivamente una determinada conducta como

    "expresin de sentido" tpica (JAKOBS). Por otro lado, parece que las razones existentes para

    un entendimiento normativo del tipo no quedan limitadas a los delitos de resultado, como se ha

    sealado por un significativo sector de la doctrina. De este modo, la teora de la imputacin

    objetiva quedara configurada por dos races distintas: la determinacin de la tipicidad de la

    conducta y los problemas especficos de la conexin del resultado con esa conducta. Desde esta

    perspectiva, parece ms razonable entender que algunos de los elementos incluidos por la

    opinin doctrinal mayoritaria -singularmente, por ROXIN- en el "tercer escaln" del "alcance

    del tipo" -a analizar de acuerdo con este sector despus de la creacin y realizacin de riesgos-

    forma, ms bien, parte de los elementos de determinacin general de la tipicidad de la conducta.

    Desde esta perspectiva no pueden resultar convincentes las crticas que se han planteado en el

    sentido de que la teora de la imputacin objetiva estara usurpando determinadas cuestionespertenecientes a lo subjetivo (HIRSCH, Armin KAUFMANN, STRUENSEE, SANCINETTI).

    Pues si de lo que se trata es de una determinacin general de los lmites de la tipicidad objetiva

    en el sentido de general, no puede ser decisivo que los datos introducidos en este juicio sean,

    desde un punto de vista externo-natural, de naturaleza "objetiva" o "subjetiva". Al igual que

    otros datos del contexto que permiten esa valoracin objetiva en el sentido de general, un dato

    subjetivo como el conocimiento de determinado hecho puede incluirse en el tipo objetivo sin

    que se destruyan las barreras entre tipo objetivo y subjetivo: pues la valoracin en la que es

    introducido ese dato es distinta de la que procede realizar en el tipo subjetivo. Lo que importa

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    para este anlisis es el significado -en expresin de MIR PUIG- "intersubjetivo", o, en palabras

    de JAKOBS, "personal" de la conducta. Y ste puede variar en funcin de los datos conocidos

    por el sujeto actuante. Esta diferenciacin en cuanto al contexto relevante para efectuar el juiciode tipicidad puede incluso trasladarse dentro de la teora de la imputacin objetiva: desde esta

    perspectiva, las distintas instituciones dogmticas que la configuran pueden obtener su diferente

    posicin sistemtica en funcin de la clase y cantidad de datos que se incorporen desde el

    contexto al juicio de imputacin, yendo desde valoraciones ms abstractas hasta la introduccin

    de elementos ms concretos del contexto.

    La teora de la imputacin objetiva viene a reformular la tipicidad objetiva. Desde esta

    perspectiva, implica la introduccin de elementos valorativos que determinan cules son los

    lmites de la libertad de actuacin, implica, en este sentido, el establecimiento de esferas de

    responsabilidad. Uno de los sectores en los que la imputacin objetiva puede ser el marco

    sistemtico adecuado es el relativo a la cuestin de la determinacin de esos mbitos de

    responsabilidad en los casos en los que concurre en la gnesis de un riesgo la persona que

    posteriormente resulta lesionada.

    III. Modelos de solucin dogmticos.

    Esbozada una toma de posicin acerca de esas dos cuestiones previas, puede pasarse a realizar

    un anlisis crtico de las aproximaciones dogmticas existentes.

    1. Lo primero que hay que decir respecto de stas es que en lo que se refiere a la

    dogmtica jurdico-penal, la extendida imagen de que en fechas relativamente recientes sehabra producido un "redescubrimiento de la vctima" no se ajusta a la realidad. Lo que s se

    puede constatar, en cambio, es que la atencin al comportamiento de la vctima se ha venido

    produciendo hasta cierto punto de modo "encubierto", o, valga la expresin, emboscado en

    instituciones dogmticas no configuradas especficamente para el problema.

    Como segunda cuestin comn a las distintas aproximaciones puede observarse que existe una

    fragmentacin notable en el debate. La discusin se produce en gran medida bajo distintos

    "rtulos dogmticos", sin tener en cuenta a veces los argumentos y problemas materiales

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    idnticos planteados desde otras perspectivas. En este sentido, puede decirse que esta dispersin

    en el tratamiento dogmtico ha conducido a que el debate doctrinal sobre la intervencin de la

    vctima sea en alto grado desordenado y confuso.

    Por ello, en el anlisis de las distintas aproximaciones dogmticas, el centro de atencin ha de

    estar sobre todo en la perspectiva material subyacente a las distintas aportaciones, dejando en

    un segundo plano las cuestiones relativas a la ubicacin sistemtica. En este sentido, las ideas

    rectoras que se encuentran en las distintas aproximaciones a la cuestin pueden ordenarse en

    varios grupos en funcin de los modelos de solucin fundamentales -paradigmas- que estn en

    la base de las diversas construcciones dogmticas.

    2. En un primer grupo cabe reunir aquellos puntos de partida que se mantuvieron sobre

    todo en una primera fase histrica.

    Por un lado, se trata de determinadas reformulaciones operadas en el marco de la teora de la

    causalidad para tener en cuenta la conducta de la vctima. Dentro de estas soluciones, ha de des-

    tacarse la doctrina del TS de la "concurrencia de culpas", y determinadas formulaciones

    jurisprudenciales de los tribunales en el mbito anglosajn en torno a la llamada contributory

    negligence. Estas construcciones jurisprudenciales pretenden introducir la conducta de la

    vctima en el anlisis causal para determinar cul ha sido la influencia de sta en el suceso.

    Dependiendo de esa valoracin, la conducta de la vctima podr disminuir la responsabilidad

    del autor o incluso excluirla por completo. Para estas doctrinas, lo decisivo ser determinar, por

    ejemplo, en el caso del peatn que cruza la calzada de modo descuidado y es arrollado por un

    vehculo que circula a velocidad excesiva, cul de las dos aportaciones causales -la del peatn ola del conductor- ha sido ms "intensa" o incluso "preponderante".

    Por otro lado, se pueden incluir aqu tambin algunas soluciones propuestas dentro de la

    dogmtica del delito imprudente, especialmente en lo que se refiere a la previsibilidad y al

    deber objetivo de cuidado en el lado del autor.

    A pesar de que estas soluciones se presentaron con especial frecuencia en una primera fase de

    desarrollo dogmtico del problema, la razn de su ubicacin conjunta no est en la adscripcin

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    a una determinada etapa de evolucin histrica, sino que esta razn se encuentra en su limitado

    nivel de especificidad respecto del problema tratado. En este sentido, a la hora de determinar

    cul es el paradigma fundamental de estas aproximaciones, se puede decir que ste consiste enofrecer un marco sistemtico en el que puedan desarrollarse con cierta libertad las opciones de

    equidad del juzgador u otros criterios materiales. As, por ejemplo, con una formulacin

    dogmtica ciertamente rudimentaria, el TS, al situar nominalmente la cuestin en el mbito de

    la causalidad, en realidad est creando un espacio en el que introducir otras valoraciones. En

    cierto modo, el criterio fundamental consiste precisamente en no establecer tal criterio, sino

    crear un marco dogmtico para la introduccin de criterios materiales de modo encubierto.

    Queda claro, entonces -y ello al margen de otras crticas que han de plantearse a estos modelos

    en el plano de la construccin dogmtica-, que no son aproximaciones de sta ndole con las

    que debe contentarse un desarrollo dogmtico consistente.

    3. En unsegundo punto se presenta la perspectiva material que (aunque con muy diversas

    matizaciones) cabe estimar an hoy mayoritaria: las soluciones que intentan aplicar

    determinados parmetros derivados de la institucin del consentimiento. Aunque ello no suele

    sealarse en la doctrina, esta perspectiva se encuentra no slo entre quienes afirman

    abiertamente que el consentimiento debe ser el modelo de solucin -y ello en distintas

    variantes-, sino que se halla tambin presente en el fondo de otras muchas construcciones

    dogmticas que incorporan en sus respectivas definiciones algn tipo de rudimento de

    consentimiento. El paradigma fundamental es aqu, evidentemente, la idea de que lo decisivo es

    lo que haya asumido conscientemente la vctima, hasta dnde llegue su consentimiento. Desde

    esta perspectiva, por ejemplo, en el supuesto de quien permite que un conductor ebrio lo

    transporte en su vehculo, lo decisivo ser determinar si el pasajero conoca la ebriedad del

    conductor y la posibilidad de, por ejemplo, un resultado de muerte, y si, adems, acept talriesgo.

    El anlisis de estas aproximaciones muestra que los intentos de encontrar la solucin al pro-

    blema con ayuda del consentimiento acaban en verdaderas manipulaciones de esta institucin,

    realizadas en el empeo de adaptar el consentimiento a una problemtica para la que no est

    diseado. Esta objecin, sin embargo, no es ms que el sntoma -y esto afecta a todas las

    construcciones que incorporan algn tipo de rudimento de consentimiento o de consentimiento

    atenuado a su concepcin como elemento fundamentador- de que el diagnstico psquico no

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    puede ser el elemento decisivo: este punto de partida slo describe un sector parcial del

    espectro de las consecuencias del comportamiento del sujeto lesionado en la imputacin jurdi-

    co-penal. Por el contrario, hay que partir de que se trata de imputar tambin al sujeto lesionadoen cuanto sujeto que participa en la interaccin generadora del dao en sus bienes. La imputa-

    cin jurdico-penal, sin embargo, no se produce exclusivamente desde su perspectiva (conscien-

    te). Por el contrario, con el anlisis jurdico-penal ha de llegarse, en ltima instancia, a una

    determinacin del mbito de responsabilidad del autor, y ste no puede depender sencillamente

    de lo que la vctima sepa o no sepa, desee o no desee fcticamente. Dicho de modo sinttico,

    quien ingiere gran cantidad de vino pelen que otro le ofrece, no puede exigir que su anfitrin

    responda de sus dolores de cabeza, con independencia de que conociera o quisiera aceptar el

    riesgo de sufrirlos. Incluso puede haber casos en los que ni siquiera concurre voluntad de

    participar en el contacto social, en los que el sujeto que resultar daado entra en l por actos

    concluyentes, y a pesar de estar "en blanco" su representacin, debe atribuirse a s mismo el

    dao.

    4. En un tercer grupo cabe colocar la aproximacin que ha sido desarrollada con mayor

    nfasis en los ltimos tiempos, especialmente en la doctrina alemana, y sobre todo por ROXIN:

    se trata de las posturas que parten como base de la solucin de la diferenciacin entre "partici-

    pacin en una autopuesta en peligro" -en principio, impune- y "heteropuesta en peligro" -en

    principio, punible-. Esta diferenciacin se ha convertido en una de las aproximaciones

    dogmticas ms frecuentes en la discusin, sobre todo en Alemania, pero tambin en Espaa.

    Desde esta perspectiva, constituye un caso de participacin en una autopuesta en peligro la

    conducta de quien realiza con otro una competicin irregular de motocicletas. Es una conducta

    de heteropuesta en peligro, sin embargo, la de quien lleva a un pasajero en el asiento trasero con

    ocasin de tal competicin. El paradigma subyacente a esta aproximacin consiste, por lo tanto,en atribuir una relevancia decisiva a cmo se reparta la ejecucin de la actividad arriesgada

    entre vctima y autor. Para justificar esta aproximacin, se ha acudido en lo esencial a dos vas

    de fundamentacin. Por un lado, se ha sostenido en la doctrina alemana que si -por razn de la

    peculiar estructura del 216 StGB, que no incrimina las conductas de mero auxilio al suicidio-

    es impune la produccin de una autolesin, ha de serlo tambin la produccin de una autopues-

    ta en peligro. Por otro lado, se ha acudido al principio general de accesoriedad de la

    participacin: pues se sostiene que si la autopuesta en peligro es sin duda un comportamiento

    atpico, y no existe norma especial (paralela al art. 143 CP, que en el ordenamiento espaol

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    incrimina modalidades de intervencin en un suicidio ajeno) que incrimine la conducta de

    "participar" en esta autopuesta en peligro, tal participacin debera ser impune.

    En la valoracin de este modelo llaman desde un principio la atencin las enormes dificultades

    que aparecen cuando se intenta trasladar la delimitacin a la fenomenologa. Pinsese slo, por

    ejemplo, lo difcil que resulta distinguir entre conductas de heteropuesta y de autopuesta en

    peligro en el mbito del contagio de una enfermedad peligrosa por va sexual. Pero no son

    decisivas estas dificultades -serias- de delimitacin fenomenolgica; no son ms que indicios

    del hecho de que la diferenciacin carece, en ltima instancia, de una justificacin material

    convincente.

    En efecto, no tiene sentido distinguir en este mbito entre autora y participacin. Y no porque

    deba ponerse en duda la viabilidad de un concepto restrictivo de autor en los casos -frecuentes

    en el presente mbito- en los que no exista dolo respecto del resultado. Por el contrario, esta

    cuestin general puede aqu quedar abierta. La razn de la inadecuacin de esta solucin est en

    que el titular del bien jurdico que resulta lesionado ocupa una posicin especial: la adscripcin

    de un mbito de autoorganizacin al titular de un bien jurdico y las caractersticas de la

    intervencin de terceros en ese mbito no pueden seguir el mismo rgimen que la distribucin

    de responsabilidades entre autores y partcipes que cometen conjuntamente una infraccin

    frente a un tercero. Ello debe ser as en atencin a la especial cualidad de uno de los intervi-

    nientes de ser el titular del bien jurdico puesto en riesgo. Tiene que ser otra va la que permita

    introducir la relevancia de la conducta de la vctima en el sistema de imputacin: si la

    concepcin sistemtica es correcta, la decisin acerca de la tipicidad o atipicidad de la conducta

    del autor debe poder fundamentarse tanto desde la perspectiva de la actuacin de la vctima

    como desde la del autor. Y de hecho, esto lo tienen en cuenta implcitamente la mayora de losdefensores de la distincin: pues hay, desde una perspectiva intrasistemtica, tanto casos de

    "participacin en una autopuesta en peligro" que dan lugar a la calificacin de la conducta del

    autor como tpica, como supuestos en los que una heteropuesta en peligro se considera atpica,

    por poder equipararse, conforme a este punto de vista, a la "participacin en una autopuesta en

    peligro". Sin embargo, entonces la diferenciacin se convierte en un mero topos. En suma: la

    clasificacin del suceso como "auto-" o "heteropuesta en peligro" no debe prejuzgar la solucin

    material.

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    5. En un cuarto grupo pueden situarse aquellas posturas que, sobre todo bajo el rtulo de

    "victimodogmtica", han introducido ltimamente la idea del "merecimiento de proteccin" en

    la discusin, especialmente mediante el establecimiento del as llamado "principio victimol-gico" como criterio de exencin de responsabilidad respecto del autor. Desde el punto de vista

    metodolgico, este principio se configura como mxima de interpretacin teleolgica de los

    tipos penales. En cuanto a su contenido material, en palabras de SCHNEMANN, quien puede

    ser considerado su principal impulsor, ste consiste (como denominador mnimo comn de los

    "victimodogmticos") en la tesis de que "la imposicin de la pena como ultima ratio del Estado

    no es apropiada en aquellos casos en los que la vctima no merece proteccin y no necesita de

    proteccin", de modo que han de "eliminarse del mbito de lo punible ...todas aquellas formas

    de comportamiento... frente a las cuales la vctima puede protegerse a s misma de modo sen-

    cillo y exigible sin ms". La fundamentacin de este principio se obtiene de modo deductivo

    sobre la base de determinadas consideraciones relativas a la misin del Derecho penal: de

    nuevo segn SCHNEMANN, de igual modo que slo la consideracin de la vctima en el

    plano emprico conduce a una criminologa completa, "...tambin desde la perspectiva

    normativa resulta evidente que el merecimiento y la necesidad de pena del autor hallan

    correspondencia en el merecimiento y en la necesidad de proteccin de la vctima...". Despus

    del anlisis de estas aportaciones se llega a la conclusin de que su paradigma se halla en

    deducir de las posibilidades fcticas de autoproteccin de la vctima la necesidad de que sea ella

    la que responda del suceso lesivo, lo que significa que el autor queda exento de responsabilidad

    jurdico-penal, y este intento de desarrollar una "perspectiva victimolgica" en la dogmtica

    jurdico-penal tropieza con serios inconvenientes. A modo de sntesis de stos puede decirse

    que la "inspiracin" victimolgica, sin una adecuada fundamentacin material-normativa y sin

    inscribirse en el sistema de la dogmtica jurdico-penal de modo slido, no pasa de ser una

    etiqueta atractiva. La mera invocacin de la perspectiva "victimo-dogmtica" no puede llevar ala resolucin del problema de la influencia del comportamiento de la vctima en el sistema de

    imputacin penal. Sin duda alguna, la "victimodogmtica" ha revitalizado el debate, y,

    especialmente, ha llamada la atencin sobre las implicaciones poltico-criminales de la cuestin.

    Pero con estos elementos positivos, que se resumen en su propia denominacin de "victimo"-

    dogmtica, es decir, en su carcter de una construccin especficamente destinada a abordar la

    problemtica de la vctima, aparece ya su debilidad decisiva: la carencia del anclaje en una

    concepcin dogmtica general, que no puede obtenerse para un problema aislado, de modo

    independiente de la estructura ya existente de la teora del delito. En este sentido, puede decirse

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    que ya exista "victimodogmtica" en el sistema de la teora del delito -en distintos instrumentos

    dogmticos- antes de que se inventara la denominacin. Dicho de otro modo: no es necesario

    crear una especial victimodogmtica; es la dogmtica sin ms la que debe ser capaz de resolverel problema. Y aunque la cuestin de la denominacin sea, claro est, de menor importancia, es

    esta reflexin la que desaconseja tambin el uso del trmino "victimodogmtica".

    IV. La vctima en el sistema de imputacin objetiva.

    1. Una vez finalizado el anlisis crtico de los modelos de solucin existentes, puede

    emprenderse el intento de una reconstruccin del tratamiento dogmtico.

    Para ello, es necesario dar tres pasos: en primer lugar, se trata de averiguar cul debe ser el

    punto de arranque normativo para la construccin dogmtica. Este punto de partida se encuentra

    en el principio de autorresponsabilidad. En segundo lugar, se trata de delinear el ncleo del

    tratamiento dogmtico de la conducta de la vctima. A este respecto, hay que diferenciar

    distintos niveles de anlisis: Por un lado, la conducta de la vctima requiere de un tratamiento

    especfico -dentro del primer nivel de la teora de la imputacin objetiva- en aquel sector de

    casos en el que es necesario adscribir el suceso al mbito de responsabilidad de la vctima. Cabe

    denominar la institucin dogmtica que refleja esa necesidad "imputacin al mbito de

    responsabilidad de la vctima" o, en breve, "imputacin a la vctima". Por otro lado, la conducta

    de la vctima tambin puede adquirir relevancia en otras instituciones generales de la teora de

    la imputacin objetiva, tanto en el plano de la tipicidad de la conducta o imputacin del

    comportamiento como en el plano de la imputacin del resultado.

    El contenido de esta reconstruccin dogmtica puede sintetizarse -por razones de espacio, tan

    slo de manera muy esquemtica- en tres tesis fundamentales que se exponen a continuacin:

    2. En primer lugar: existe un principio de "autorresponsabilidad de la vctima"

    a) El contenido del art. 10.1 de la Constitucin espaola -o de otras normas

    constitucionales similares-, que establece el "libre desarrollo de la personalidad" como funda-

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    mento de la organizacin social, no puede ser entendido fuera de un sistema en el que est

    consagrada implcitamente una nocin del ciudadano como sujeto autnomo.

    b) Adems de la genrica atribucin de autonoma a cada sujeto, con el correlativo

    principio de responsabilidad personal que sta conlleva, al titular de los bienes jurdicos perso-

    nales debe atribursele una posicin especial. Puesto que el sacrificio por parte del propio titular

    de esos bienes no es reprimido por el Derecho penal, y las intervenciones de terceros en activi-

    dades autolesivas es incriminada de modo excepcional por normas especiales, queda al albedro

    del titular de esos bienes configurar su actividad vital de tal modo que se genere un riesgo para

    sus propios bienes. Como correlato de esa libertad de organizacin arriesgada, ser tambin el

    titular quien deba asumir de modo preferente los daos que puedan derivar de ella. La especial

    relacin que une al titular con sus bienes -ms densa que la que puede existir respecto de los

    bienes de cualquier otro- debe manifestarse -cuando junto al titular intervenga otro sujeto-, en

    que nadie puede responder antes que el titular de los daos que se puedan generar. Lo contrario

    implicara privar al titular de su libertad de organizacin, e imponer a los dems un deber de

    tutela que, al no estar formulado de modo expreso, no existe.

    Como punto de partida previo a la construccin dogmtica, por lo tanto, el principio de

    autorresponsabilidad consiste en el reconocimiento de libertad de organizacin, y,

    correlativamente, en la atribucin de una responsabilidad preferente -como ha destacado sobre

    todo NEUMANN- al titular de los bienes.

    Partiendo de que tal desarrollo dogmtico no puede quedar predeterminado plenamente por un

    concepto previo de autorresponsabilidad, cules son las lneas fundamentales que, sin

    embargo, s cabe extraer del binomio autonoma-responsabilidad, de la existencia de un "mbitode responsabilidad preferente" de la vctima?

    En primer lugar, parece que la determinacin de la atribucin a la vctima del dao no es uno de

    los supuestos en los que es una causa -excepcional- de justificacin la que la realizacin de lo

    que por regla general est prohibido, sino que tal determinacin afecta de modo general

    precisamente a lo que "est prohibido" o no. Dicho de otro modo: se trata de un problema de

    tipicidad.

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    En segundo lugar, slo podr servir de pauta la idea de autorresponsabilidad cuando el contexto

    normativo efectivamente est orientado -como sucede por regla general- a garantizar la libertad

    frente a intromisiones en la esfera de la vctima. Cuando, por el contrario, el contexto normativodel mbito en cuestin prevea tales intromisiones, con una funcin tuitiva, en la esfera de la

    vctima, es decir, no se reconozca autonoma -en cierta medida- de organizacin, la solucin

    dogmtica por definicin no responder a la idea de autorresponsabilidad.

    En tercer lugar, aunque ello parezca evidente, hay que sealar que slo derivarn consecuencias

    jurdico-penales del principio de autorresponsabilidad para la conducta del autor cuando la

    actividad pueda ser efectivamente atribuida a la vctima. Cuando ello no sea el caso, pueden

    operar otras instituciones dogmticas no especficas de la intervencin de la vctima, cuyo

    funcionamiento, como es lgico, responde a otras bases distintas.

    2. En segundo lugar: Existe una institucin dogmtica "imputacin al mbito de

    responsabilidad de la vctima"

    a) Esta institucin opera en los supuestos en los que el titular de un bien jurdico ("vcti-

    ma") emprende conjuntamente con otro ("autor") una actividad que puede producir una lesin

    de ese bien jurdico. La actividad generadora del riesgo debe ser imputada al mbito de respon-

    sabilidad preferente de la vctima, en la medida en que -en primer lugar- la actividad

    permanezca en el mbito de lo organizado conjuntamente por autor y vctima, -en segundo

    lugar- la conducta de la vctima no haya sido instrumentalizada por el autor, por carecer sta de

    la responsabilidad o de la base cognitiva necesarias para poder ser considerada autorrespon-

    sable, y -finalmente, en tercer lugar- el autor no tenga un deber de proteccin especfico frente alos bienes de la vctima.

    b) Presupuesto y objeto de referencia de la imputacin al mbito de responsabilidad de la

    vctima es que lo sucedido -la actividad arriesgada que produce el dao- se corresponda con la

    organizacin conjunta de autor y vctima. La interaccin entre vctima y autor crea un contexto

    comn de un mismo significado objetivo. Este significado objetivo se determina conforme a

    patrones normativos: slo aquellos aspectos de la organizacin son "conjuntos" que se

    presenten como un elemento inherente a la actividad elegida por la vctima, y ello como funcin

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    de su autonoma.

    No hay organizacin conjunta, entonces, cuando la conducta del autor introduce un elementoadicional a los factores de riesgo presentes en el contexto comn, o cuando la situacin de he-

    cho contiene de algn otro modo un factor de riesgo que no pertenece a la organizacin conjun-

    ta.

    As, por ejemplo, no habr imputacin a la vctima cuando sta, copiloto en una competicin de

    motocicletas, sufra un dao derivado de un defecto previo en los frenos, y no de una incidencia

    normal en la carrera.

    Tampoco podr imputarse el dao al mbito de responsabilidad de la vctima cuando la

    organizacin conjunta entre autor y vctima contenga un reparto de tareas que implique -de

    modo unilateral o bilateral- cometidos de control de ciertos elementos de riesgo y sea

    precisamente uno de esos elementos el que genere el riesgo que se concreta en la lesin de la

    vctima.

    En este sentido, no habr imputacin a la vctima cuando la lesin sufrida por un alpinista se

    deba a una sujeccin deficiente de la cuerda de seguridad por parte de su compaero de

    escalada.

    c) Existen mbitos, sin embargo, en los que a pesar de concurrir varios sujetos

    autorresponsables en una actividad arriesgada, el ordenamiento del sector en cuestin establece

    reglas especiales conforme a las cuales a uno de esos sujetos corresponde una especial

    obligacin de tutela frente a los dems intervinientes en esa actividad. Se trata de supuestos enlos que una razn normativa especfica desplaza al principio de autorresponsabilidad y sus con-

    secuencias dogmticas.

    As sucede, por ejemplo, en el mbito de las relaciones laborales, en el que el ordenamiento

    obliga -en cierta medida- al empleador a prevenir imprudencias autolesivas de los trabajadores.

    3. En tercer lugar: la imputacin al mbito de responsabilidad de la vctima forma parte

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    de la teora de la imputacin objetiva

    a) De lo antes expuesto se deduce fcilmente que desde la perspectiva aqu adoptada, la"imputacin a la vctima" debe configurarse como una institucin dogmtica incluida en el pri-

    mer nivel de la imputacin objetiva: la imputacin del comportamiento o de la conducta. En

    efecto, si el suceso realizado de modo conjunto es atribuido al mbito de responsabilidad de la

    vctima, no puede ser tpica la conducta del autor.

    b) La imputacin al mbito de responsabilidad de la vctima introduce en la construccin

    dogmtica de la teora del tipo un dato -la responsabilidad preferente del titular del bien jurdi-

    co- adicional sobre otros mecanismos de distribucin de responsabilidad de carcter ms ge-

    nrico. Por ello, dentro del primer nivel de la imputacin objetiva, la imputacin a la vctima

    debe ser distinguida de otras instituciones, respecto de las cuales mantiene una relacin de

    especialidad.

    En efecto, la "imputacin a la vctima" no slo debe ser diferenciada de la imputacin de

    resultados, sino que an dentro del primer nivel de la imputacin objetiva -la constatacin de la

    tipicidad de la conducta- debe ser distinguida de otras instituciones. En este sentido, el factor

    normativo de la autorresponsabilidad de la vctima aade un dato adicional y diferencial al

    juicio de imputacin. Cabe observar que existe esta relacin con base en el hecho de que

    muchos de los supuestos en los que se plantea la cuestin de la relevancia de la conducta de la

    vctima constituyen de modo evidente conductas que en principio -de no concurrir la conducta,

    precisamente, de la vctima- estaran sin duda alguna dentro del mbito tpico: si, por ejemplo,

    en el caso antes citado del juego de puntera del TS se hubiera visto afectado un tercero no

    interviniente en la interaccin o un sujeto no responsable, nadie dudara de que las correspon-dientes conductas deberan ser consideradas tpicas.

    Algunas aproximaciones a la problemtica no reconocen, sin embargo, este carcter especfico

    a la conducta de la vctima, si bien puede decirse que la mayora de los autores reservan -

    aunque sea tcitamente o por va de una organizacin del material en distintos topoi- un marco

    autnomo a la cuestin.

    Lo cierto es, sin embargo, que el hecho de que la conducta que "en principio" es tpica (en

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    relacin con terceros, por ejemplo), no lo sea finalmente cuando se trata de una contribucin de

    la vctima, se explica por el hecho de que hay casos en los que la intervencin del autor en un

    emprendimiento en el que se ponen en peligro los bienes de la vctima precisamente es impuneporque el otro interviniente es idntico con el titular del bien jurdico: es as como se concreta

    en el plano dogmtico la existencia de un mbito de responsabilidad preferente del titular de un

    bien jurdico.

    c) En particular, si la conducta del autor en relacin con la cual aparece la conducta de la

    vctima est cubierta por un riesgo permitido o puede ser desvinculada del posterior desarrollo

    lesivo por no estar conectada objetivamente con ste (prohibicin de regreso), no ser necesario

    examinar si debe imputarse lo sucedido al mbito de responsabilidad de la vctima.

    En lo que se refiere al riesgo permitido, en primer lugar, las expectativas de (potenciales)

    vctimas pueden ser uno de los criterios determinantes a la hora de fijar el nivel del riesgo

    permitido. Cabe corroborar esta afirmacin, a modo de ejemplo, en relacin con el mbito de la

    responsabilidad jurdico-penal por la fabricacin o distribucin de determinados productos. En

    principio, parece claro que quien asume la actividad de fabricar ciertos bienes para que sean

    accesibles a un gran nmero de personas, tiene tambin el deber de respetar todas las reglas

    existentes para evitar posibles daos a los consumidores. Y precisamente esas reglas vienen

    codeterminadas por las expectativas, la "confianza" que el consumidor pueda tener en el

    producto, o, en palabras del TS -en la Sentencia del caso de la colza-: "El criterio general al que

    cabe remitir para posibilitar una concesin [sic] precisa de las exigencias de cuidado en este

    mbito est constituido por las 'expectativas del consumidor'... el productor debe tomar en

    cuenta como medida del cuidado exigido los riesgos que el consumidor estara dispuesto a

    asumir en una ponderacin razonable". En segundo lugar, existen determinados mbitos en losque el permiso genrico de una actividad arriesgada necesita de una aceptacin de la vctima: el

    riesgo permitido puede estar formulado de tal modo que tenga como presupuesto el "consen-

    timiento" en la realizacin de la actividad plurisubjetiva. En estos casos, puede decirse que

    riesgo permitido y consentimiento son congruentes; o dicho de modo ms exacto: el riesgo

    permitido tiene como presupuesto el consentimiento en la participacin en el comportamiento

    conjunto. Esto no cambia en nada el hecho de que el conjunto de comportamientos "ftbol", por

    ejemplo, est permitido de manera desvinculada del contexto subjetivo -ms all de la asuncin

    de la intervencin en el contexto social- de los intervinientes. En este sentido, lo relevante aqu

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    no es el consentimiento (que introduce el contexto), sino el permiso general.

    En cuanto a la llamada prohibicin de regreso, introducida en la discusin moderna en materiade imputacin objetiva sobre todo por JAKOBS, consiste en lo fundamental en desvincular un

    comportamiento inicial correcto de posibles conductas autolesivas posteriores.

    As, por ejemplo, cuando el empleado de una gasolinera llena el depsito de combustible de un

    automvil cuyas cubiertas se encuentran de modo tan evidente en mal estado que es palmario

    que va a producirse un accidente si se sigue circulando con el vehculo, esta aportacin causal

    del empleado no puede dar lugar a una responsabilidad por un delito de lesin -doloso o impru-

    dente, dependiendo del lado subjetivo-. Lo mismo sucede si un sujeto -sin tener ningn tipo de

    conocimientos sobre el particular- afirma en una reunin social que en el mes de marzo, en

    determinada zona de montaa, suele haber una temperatura muy alta, lo que alguien que le

    escucha toma como base para realizar una excursin a esa zona con un equipo de verano, por lo

    que sufre lesiones por congelacin. Tambin puede sostenerse que la conducta del autor no

    tiene significado delictivo si ste guarda en un recipiente de apariencia inocua -por ejemplo, en

    una botella de refresco- un lquido venenoso, en circunstancias tambin aparentemente inocuas

    -por ejemplo, en la nevera-, y la vctima, quien penetra de modo no autorizado en la vivienda,

    ingiere el lquido y sufre lesiones.

    d) La conducta de la vctima tambin puede alcanzar relevancia, finalmente, en el segundo

    nivel de la teora de la imputacin objetiva, la imputacin de resultados. En este mbito -en

    cuya extendida fenomenologa no puede aqu entrarse-, han de seguirse las reglas generales,

    segn las cuales ha de comprobarse que existe una relacin normativa entre la conducta tpica y

    el resultado conectado causalmente a sta.

    Cabe destacar que slo en aquellos casos en los que el resultado es consecuencia tanto de la

    conducta tpica del autor como de una conducta inadecuada de la vctima -que pueden

    denominarse supuestos de confluencia de conductas-, ello podr disminuir -en atencin al

    carcter autorresponsable de la vctima- la responsabilidad del autor, introducindose as una

    regla especfica.