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DERECHO COLECTIVO CONVENIO 158 DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
Convenio Sobre La Terminación De La Relación Por Iniciativa Del Empleador.
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1
INTRODUCCION
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional delTrabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1982, en su sexagésima
octava reunión; habiendo tomado nota de las normas internacionales que contiene
la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1963; Habiendo
tomado nota de que desde la adopción de la Recomendación sobre la terminación
de la relación de trabajo, 1963, se han registrado novedades importantes en la
legislación y en la práctica de numerosos Estados Miembros relativas a las
cuestiones abarcadas por dicha Recomendación; Considerando que en razón de
esas novedades es oportuno adoptar nuevas normas internacionales en la
materia, habida cuenta en particular de los graves problemas que se plantean en
esta esfera como consecuencia de las dificultades económicas y de los cambios
tecnológicos sobrevenidos durante los últimos años en gran número de países;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, cuestión que
constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y después de haber
decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio, adopta, confecha 22 de junio de mil novecientos ochenta y dos, el presente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo,
1982.
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Convenio Sobre La Terminación De La Relación Por Iniciativa Del Empleador.
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I.- DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO SOCIAL COMUNITARIO
La Organización Internacional del Trabajo de OIT ha elaborado normas para
proteger a los trabajadores en los casos de despido. De gran importancia es el
Convenio nº 158 de la OIT, de 1982, sobre la terminación de la relación de trabajo
por iniciativa del empleador, que ratificó nuestro país. El convenio exige una causa
justificada para la terminación, relacionada con la capacidad o conducta del
trabajador, o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa (art. 4).
Prohíbe la extinción por ciertos motivos, como la represalia por presentar una
queja o participar en un procedimiento entablado contra un empresario por
supuestas violaciones de las leyes o reglamentos, o por recurrir ante lasautoridades administrativas competentes (art. 5). Reconoce el derecho de defensa
del trabajador (art. 7), el derecho a recurrir contra la terminación (art. 8 y
siguientes), un plazo de preaviso razonable (art. 11) y una indemnización por fin
de servicios y otras medidas de protección de los ingresos (art. 12).
En fin, la parte III del convenio nº 158 contiene disposiciones complementarias
sobre la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos,
tecnológicos, estructurales o análogos. A diferencia de lo que sucede con otrosConvenios de la OIT, como el nº 132 sobre vacaciones anuales, los jueces no han
extraído todas las posibilidades del convenio nº 158. Así, España incumple el
derecho de defensa del trabajador, que debe ser previo al despido. Tan sólo los
representantes de los trabajadores tienen reconocido un derecho de audiencia
previo a la ruptura del contrato. Y la conciliación administrativa preprocesal y la
conciliación judicial son garantías posteriores a la extinción de la relación jurídica.
NORMAS DE DERECHO INTERNO
En el derecho interno, la protección contra el despido injustificado deriva del
derecho al trabajo (art. 35.1 CE) y de la cláusula del Estado social (art. 1.1 CE).
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El Estatuto de los Trabajadores (ET) regula tres modalidades de terminación de la
relación de trabajo por voluntad unilateral del empresario:
El despido colectivo (art. 51 ET), el despido objetivo (arts. 52 y 53 ET) y el despido
disciplinario (art. 54 y siguientes). Las tres formas pueden agruparse en torno a
dos grandes modalidades: el despido por motivos personales, que engloba el
despido disciplinario y el despido objetivo por razones inherentes a la persona del
trabajador, y el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, que comprende el despido colectivo y el despido objetivo por
circunstancias atinentes a la empresa.
EL DESPIDO DISCIPLINARIO.- Es la modalidad más importante de
despido por motivos personales, y ofrece el régimen común del despido en
nuestro derecho. Cualquier extinción sin causa del contrato de trabajo se
reconduce, desde un punto de vista material y procesal, a la modalidad del
despido disciplinario, e implica el pago de la indemnización por despido
más elevada que contempla nuestro ordenamiento jurídico: cuarenta y
cinco días de salario por año de servicio, con un máximo de cuarenta y dos
mensualidades. EL DESPIDO COLECTIVO.- Es un despido por circunstancias inherentes a
la empresa, cuyo régimen jurídico acusa la influencia del derecho social
comunitario. Afecta a un número importante de empleados, y exige una
negociación con los representantes de los trabajadores y una autorización
administrativa. Por su parte, el despido objetivo por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción puede imponerlo el empresario de
forma unilateral y extrajudicial, sin que sea menester negociar con losrepresentantes de los trabajadores ni solicitar una autorización
administrativa.
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II.- CONVENIO 158 DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
CONVENIO SOBRE LA TERMINACION DE LA RELACION POR INICIATIVADEL EMPLEADOR.
PARTE I.
MÉTODOS DE APLICACIÓN, CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Deberá darse efecto a las disposiciones del presente Convenio por
medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones
se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias
judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional.
Artículo 2.
1.- El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a
todas las personas empleadas.
2.- Todo Miembro podrá excluir de la totalidad o de algunas de las disposiciones
del presente Convenio a las siguientes categorías de personas empleadas:
a).- Los trabajadores con un contrato de trabajo de duración determinada opara realizar determinada tarea.
b).- Los trabajadores que efectúen un período de prueba o que no tengan el
tiempo de servicios exigido, siempre que en uno u otro caso la duración se
haya fijado de antemano y sea razonable.
c).- Los trabajadores contratados con carácter ocasional durante un período
de corta duración.
3.- Se deberán prever garantías adecuadas contra el recurso a contratos de
trabajo de duración determinada cuyo objeto sea eludir la protección que prevé el
presente Convenio.
4.- En la medida en que sea necesario, y previa consulta con las organizaciones
de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones
existan, la autoridad competente o el organismo apropiado de cada país podrá
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tomar medidas para excluir de la aplicación del presente Convenio o de algunas
de sus disposiciones a ciertas categorías de personas empleadas cuyas
condiciones de empleo se rijan por disposiciones especiales que en su conjunto
confieran una protección por lo menos equivalente a la que prevé este Convenio.
5.- En la medida en que sea necesario, y previa consulta con las organizaciones
de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones
existan, la autoridad competente o el organismo apropiado de cada país podrá
tomar medidas para excluir de la aplicación del presente Convenio o de algunas
de sus disposiciones a otras categorías limitadas de personas empleadas respecto
de las cuales se presenten problemas especiales que revistan cierta importancia
habida cuenta de las condiciones de empleo particulares de los trabajadoresinteresados o de la dimensión o naturaleza de la empresa que los emplea.
6.- Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la
primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las
categorías que hubieren sido excluidas en virtud de los párrafos 4 y 5 del presente
artículo, explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en las
memorias subsiguientes el estado de su legislación y práctica respecto de lascategorías excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a
tales categorías.
Artículo 3.- A los efectos del presente Convenio, las expresiones «terminación» y
«terminación de la relación de trabajo» significan terminación de la relación de
trabajo por iniciativa del empleador.
PARTE II. NORMAS DE APLICACIÓN GENERAL
SECCIÓN A.- JUSTIFICACIÓN DE LA TERMINACIÓN
Artículo 4.- No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a
menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o
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su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa,
establecimiento o servicio.
Artículo 5.- Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la
terminación de la relación de trabajo figuran los siguientes:
a) la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales fuera
de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las
horas de trabajo.
b) ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado
en esa calidad.
c) presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra unempleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante
las autoridades administrativas competentes.
d) la raza, el color, el sexo, el estado civil, las responsabilidades familiares, el
embarazo, la religión, las opiniones políticas, la ascendencia nacional o el
origen social.
e) la ausencia del trabajo durante la licencia de maternidad.
Artículo 6.-
1.- La ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no deberá
constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo.
2.- La definición de lo que constituye una ausencia temporal del trabajo, la medida
en que se exigirá un certificado médico y las posibles limitaciones a la aplicación
del párrafo 1 del presente artículo serán determinadas de conformidad con los
métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio.
SECCIÓN B:
PROCEDIMIENTOS PREVIOS A LA TERMINACIÓN O EN OCASIÓN DE ÉSTA
Artículo 7.- No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador
por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le
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haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a
menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta
posibilidad.
SECCIÓN C:
RECURSO CONTRA LA TERMINACIÓN
Artículo 8.-
1. El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo
tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un
tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro.
2. Si una autoridad competente ha autorizado la terminación, la aplicación del
párrafo 1 del presente artículo podrá variar de conformidad con la legislación y lapráctica nacionales.
3. Podrá considerarse que el trabajador ha renunciado a su derecho de recurrir
contra la terminación de su relación de trabajo si no hubiere ejercido tal derecho
dentro de un plazo razonable después de la terminación.
Artículo 9.-
1.- Los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio estaránfacultados para examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la
relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y
para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada.
2.- A fin de que el trabajador no esté obligado a asumir por su sola cuenta la carga
de la prueba de que su terminación fue injustificada, los métodos de aplicación
mencionados en el artículo 1 del presente Convenio deberán prever una u otra de
las siguientes posibilidades, o ambas:
a) incumbirá al empleador la carga de la prueba de la existencia de una causa
justificada para la terminación, tal como ha sido definida en el artículo 4 del
presente Convenio;
b) los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio estarán
facultados para decidir acerca de las causas invocadas para justificar la
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terminación habida cuenta de las pruebas aportadas por las partes y de
conformidad con los procedimientos establecidos por la legislación y la
práctica nacionales.
3.- En los casos en que se invoquen para la terminación de la relación de trabajo
razones basadas en necesidades de funcionamiento de la empresa,
establecimiento o servicio, los organismos mencionados en el artículo 8 del
presente Convenio estarán facultados para verificar si la terminación se debió
realmente a tales razones, pero la medida en que esos organismos estarán
facultados también para decidir si esas razones son suficientes para justificar la
terminación deberá determinarse por los métodos de aplicación mencionados enel artículo 1 de este Convenio.
Artículo 10.- Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente
Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es
injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran
facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la
terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador,tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra
reparación que se considere apropiada.
SECCIÓN D.- PLAZO DE PREAVISO
Artículo 11.- El trabajador cuya relación de trabajo vaya a darse por terminada
tendrá derecho a un plazo de preaviso razonable o, en su lugar, a una
indemnización, a menos que sea culpable de una falta grave de tal índole que
sería irrazonable pedir al empleador que continuara empleándolo durante el plazo
de preaviso.
SECCIÓN E: INDEMNIZACIÓN POR FIN DE SERVICIOS Y OTRAS MEDIDAS
DE PROTECCIÓN DE LOS INGRESOS.
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Artículo 12.-
1.- De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya
relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho:
a) A una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas,
cuya cuantía se fijará en función, entre otras cosas, del tiempo de servicios y
del monto del salario, pagaderas directamente por el empleador o por un
fondo constituido mediante cotizaciones de los empleadores.
b) A prestaciones del seguro de desempleo, de un régimen de asistencia a los
desempleados o de otras formas de seguridad social, tales como las
prestaciones de vejez o de invalidez, bajo las condiciones normales a que
están sujetas dichas prestaciones.c) A una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.
2.- Cuando el trabajador no reúna las condiciones de calificación para tener
derecho a las prestaciones de un seguro de desempleo o de asistencia a los
desempleados en virtud de un sistema de alcance general, no será exigible el
pago de las indemnizaciones o prestaciones mencionadas en el párrafo 1,
apartado.a) del presente artículo por el solo hecho de que el trabajador no reciba
prestaciones de desempleo en virtud del apartado de dicho párrafo.
3.- En caso de terminación por falta grave podrá preverse la pérdida del derecho a
percibir las indemnizaciones o prestaciones mencionadas en el párrafo 1, apartado
a) del presente artículo por los métodos de aplicación mencionados en el
artículo 1 del presente Convenio.
PARTE III.-
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS SOBRE LA TERMINACIÓN DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO POR MOTIVOS ECONÓMICOS, TECNOLÓGICOS,
ESTRUCTURALES O ANÁLOGOS.
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SECCIÓN A:
CONSULTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES:
Artículo 13
1. Cuando el empleador prevea terminaciones por motivos económicos,
tecnológicos, estructurales o análogos:
a) proporcionará a los representantes de los trabajadores interesados, en
tiempo oportuno, la información pertinente, incluidos los motivos de las
terminaciones previstas, el número y categorías de los trabajadores que
puedan ser afectados por ellas y el período durante el cual habrían de llevasea cabo dichas terminaciones.
b) de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, ofrecerá a los
representantes de los trabajadores interesados, lo antes posible, una
oportunidad para entablar consultas sobre las medidas que deban adoptarse
para evitar o limitar las terminaciones y las medidas para atenuar las
consecuencias adversas de todas las terminaciones para los trabajadores
afectados, por ejemplo, encontrándoles otros empleos.2.- La aplicación del párrafo 1 del presente artículo se podrá limitar, mediante los
métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio, a los
casos en que el número de trabajadores cuya relación de trabajo se prevea dar
por terminada sea por lo menos igual a una cifra o a un porcentaje determinados
del personal.
3.- A los efectos del presente artículo, la expresión «representantes de los
trabajadores interesados» se aplica a los representantes de los trabajadores
reconocidos como tales por la legislación o la práctica nacionales, de conformidad
con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.
SECCIÓN B: NOTIFICACIÓN A LA AUTORIDAD COMPETENTE
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1.- De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, el empleador que
prevea terminaciones por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o
análogos las notificará lo antes posible a la autoridad competente, comunicándole
la información pertinente, incluida una constancia por escrito de los motivos de las
terminaciones previstas, el número y las categorías de los trabajadores que
puedan verse afectados y el período durante el cual habrían de llevarse a cabo
dichas terminaciones.
2.- La legislación nacional podrá limitar la aplicabilidad del párrafo 1 del presente
artículo a los casos en que el número de trabajadores cuya relación de trabajo se
prevea dar por terminada sea por lo menos igual a un número o a un porcentaje
determinados del personal.3.- El empleador notificará a las autoridades competentes las terminaciones a que
se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo con un plazo mínimo de
antelación a la fecha en que se procederá a las terminaciones, plazo que será
especificado por la legislación nacional.
Parte IV. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15.- Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 16.-
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
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Artículo 17
1.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en lascondiciones previstas en este artículo.
Artículo 18
1.- El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.2.- Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención
de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
Artículo 19.- El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
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Artículo 20.- Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 21.-
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposicionescontenidas en el artículo 17, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor.
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2.- Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el conveniorevisor.
Artículo 22.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
III.- NORMAS QUE REGULAN EL CESE COLECTIVO POR CAUSAS
OBJETIVAS:
Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Legislativo. 728),
aprobado por DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR
Artículo 48.- La extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas
previstas en el inciso b) del Artículo 46, sólo procederá en aquellos casos en los
que se comprenda a un número de trabajadores no menor al diez (10) por ciento
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del total del personal de la empresa, y se sujeta al siguiente procedimiento:
a).- La empresa proporcionará al sindicato, o a falta de éste a los trabajadores,
o sus representantes autorizados en caso de no existir aquel, la información
pertinente indicando con precisión los motivos que invoca y la nómina de los
trabajadores afectados. De este trámite dará cuenta a la Autoridad
Administrativa de Trabajo para la apertura del respectivo expediente;
b).- La empresa con el sindicato, o en su defecto con los trabajadores
afectados o sus representantes, entablarán negociaciones para acordar las
condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que
puedan adoptarse para evitar o limitar el cese de personal. Entre tales
medidas pueden estar la suspensión temporal de las labores, en forma total oparcial; la disminución de turnos, días u horas de trabajo; la modificación de
las condiciones de trabajo; la revisión de las condiciones colectivas vigentes; y
cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la continuidad de las actividades
económicas de la empresa. El acuerdo que adopten tendrá fuerza vinculante;
c).- En forma simultánea o sucesiva, el empleador presentará ante la
Autoridad Administrativa de Trabajo, una declaración jurada de que se
encuentra incurso en la causa objetiva invocada a la que acompañará unapericia de parte que acredite su procedencia, que deberá ser realizada por una
empresa auditora, autorizada por la Contraloría General de la República.
Asimismo, el empleador podrá solicitar la suspensión perfecta de labores
durante el período que dure el procedimiento, solicitud que se considerará
aprobada con la sola recepción de dicha comunicación, sin perjuicio de la
verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo. La
Autoridad Administrativa de Trabajo, pondrá en conocimiento del sindicato o a
falta de éste, de los trabajadores o sus representantes, la pericia de parte,
dentro de las cuarentiocho (48) horas de presentada; los trabajadores podrán
presentar pericias adicionales hasta en los quince (15) días hábiles siguientes;
d).- Vencido dicho plazo, la Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro de las
24 horas siguientes, convocará a reuniones de conciliación a los
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representantes de los trabajadores y del empleador, reuniones que deberán
llevarse a cabo indefectiblemente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes;
e).- Vencidos los plazos a los que se refiere el inciso precedente, la Autoridad
Administrativa de Trabajo está obligada a dictar resolución dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes, al término de los cuales se entenderá aprobada la
solicitud si no existiera resolución.
f).- Contra la resolución expresa o ficta, cabe recurso de apelación que debe
interponerse en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. El recurso deberá
ser resuelto en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, vencidos los
cuales sin que se haya expedido resolución, se tendrá confirmada la
resolución recurrida.
Según: Doctrina española
Vierte el concepto del despido por causas objetivas para identificar los
ceses colectivos. Se circunscribe a ceses producidos por causas
independientes a la Voluntad de las partes.
Según: Doctrina francesa.Vierte el concepto del carácter coyuntural de tipo económico, no los
habituales dentro de un proceso productivo.
NUESTRA LEGISLACIÓN HA CONSIDERADO (ART. 46 TUO ± LPCL 728)
Son causas objetivas para la terminación del contrato de trabajo:
a) El caso fortuito y la fuerza mayor.
b) Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos.
c) La disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra.
d) La reestructuración patrimonial sujeta a la Ley N° 27809, Ley General del
Sistema Concursal (Antes D. Leg. 845).
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Artículo 87.- Si el caso fortuito o la fuerza mayor son de tal gravedad que implican
la desaparición total o parcial del centro de trabajo, el empleador podrá, dentro del
plazo de suspensión a que se refiere el artículo 51, solicitar la terminación de los
respectivos contratos individuales de trabajo.
En tal caso, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 88, sustituyendo el
dictamen y la conciliación, por la inspección que el Ministerio del Sector llevará a
cabo, con audiencia de partes poniéndose su resultado en conocimiento del
Ministerio de Trabajo y Promoción Social; quien resolverá conforme a los incisos f)
y g) del citado artículo 88.
1.- Caso fortuito y la Fuerza mayor.- Es la causa no imputable, consistente en
un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de laobligación o determina su cumplimiento parcial tardío o defectuoso
Imposibilita las labores por un tiempo determinado. Relacionado generalmente a
fenómenos naturales de efectos catastróficos, terremotos, erupciones volcánicas,
inundaciones, etc. que implican la desaparición total o parcial del centro de
trabajo. En cuanto a la fuerza mayor que no estaba prevista, que escapa a la
voluntad de las partes, como el caso de un incendio, pero tiene que ser de tal
gravedad que implique la desaparición total o parcial del centro de trabajo.
1.1.- Procedimiento a seguir en el caso fortuito.
La solicitud de la terminación de los contratos de trabajo por caso fortuito o
fuerza mayor la presenta el empleador dentro del plazo máximo de 90 días
en que suspendió las actividades laborales sin autorización no la requiere,
pero sui debe comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo.
La autoridad para determinar lo alegado realizará una inspección, por elSector correspondiente al hecho producido, esta inspección sustituye el
dictamen y la conciliación, el mismo que debe contar con la presencia de las
partes.
El resultado de esta inspección se pone en conocimiento del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo quien debe emitir pronunciamiento dentro
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de los 5 días hábiles siguientes y si no emite pronunciamiento, de no emitirse
pronunciamiento se entenderá como aprobada la solicitud. Contra la
resolución expresa o ficta se puede interponer recurso de apelación en un
plazo no mayor a 3 días hábiles. Este recurso tendrá que ser resuelto en un
plazo de 5 días, si no hubiera respuesta se tendrá por confirmada dicha
resolución.B.- Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. 48
LPCL)
En este caso se configura un despido ya que sólo opera la decisión del empleador
(acto extintivo unilateral), siendo además, recepticio, porque se perfecciona con lanotificación del empleador a sus trabajadores (art. 50 LPCL); asimismo, se dice
que es colectivo porque sólo procede en aquellos casos donde el número de
trabajadores a cesar comprenda a menos del 10 % del número total del personal
de la empresa (art. 48 LPCL)
y Motivos Económicos: Pérdidas reiteradas, dificultades de ventas,
problemas financieras.
y Motivos Tecnológicos: La reestructuración técnica de una empresa en un
contexto de crisis que ponga en peligro la viabilidad de la empresa.
Estructurales y análogas: La reestructuración de una empresa sumida a
una desorganización de las estructuras económicas por una prolongada
crisis económica.
- PROCEDIMIENTO:
El artículo 48° LPCL somete la acreditación de las necesidades empresariales a
que se refiere al artículo 46.b LPCL a un procedimiento administrativo. La Autoridad de Trabajo realiza un control previo a la resolución del vínculo laboral, a
efectos de evitar el comportamiento abusivo y arbitrario del empleador. Realizado
el análisis de cada una de las causas alegadas, sólo se admitirán los despidos
colectivos que respeten el principio de causalidad del despido.
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LAS PRINCIPALES ETAPAS DE ÉSTE PROCEDIMIENTOSADMINISTRATIVOS:
a.- Solicitud de la terminación por causas objetivas corresponde alempleador .- En tal sentido el empleador tiene el deber de comunicar sobre la
terminación del contrato laboral tanto a los trabajadores como a la autoridad
pertinente. (En el primer caso se debe comunicar al sindicato o a los trabajadores
la información pertinente indicando los motivos que invoca y la nómina de los
trabajadores afectados (art. 48.a LPCL); y, en el segundo caso, proporcionar a la
autoridad de trabajo todos los documentos entregados a los trabajadores para la
formación del expediente correspondiente (Art. 63 del Reglamento LPCL). y Negociación directa. Para entablar negociaciones a fin de acordar las
condiciones de la terminación de los contratos de trabajo a las medidas que
puedan adoptarse para evitar o limitar el cese de personal (art. 48.b LPCL).
Causa real. Aquí el empleador está obligado a presentar una declaración
jurada alegando que el motivo del despido es económico, tecnológico,
estructural o análogo.
y Conciliación. Con las pericias de parte presentadas, la Autoridad de
Trabajo convoca a reuniones de conciliación entre las dos partes. Éstas
reuniones se darán dentro de los 3 días de entregadas las pericias. Dichas
pericias serán emitidas por una empresa auditora autorizada por la
Contraloría General de La República. La autoridad administrativa de
trabajo, pondrá en conocimiento del sindicato, si lo hubiera, o de los
trabajadores dentro de las 48 horas de recibidas las pericias, una vez
tomado conocimiento los trabajadores tiene un plazo de 15 días para
presentar pericias adicionales, vencido este plazo y dentro de las 24 horassiguientes la Autoridad Administrativa de Trabajo convoca a reuniones de
conciliación, las que se llevarán a cabo dentro de los 3 días siguientes.
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y Vencidos estos plazos la AAT está obligación a dictar resolución dentro
de los 5 días hábiles siguientes, si no existiera resolución se entiende por
aprobada la solicitud.
y Resolución Administrativa.- La Autoridad de Trabajo está obligada a
resolver dentro de los 5 días hábiles siguientes, si no emite resolución se
entiende por aprobada la solicitud. Se admite el silencio administrativo
positivo. Cabe recurso de apelación ante la resolución expresa o ficta, el
mismo que deberá ser resuelta dentro de los 5 días hábiles siguientes,
vencido el término, si no hubiera resolución, se entiende que la apelada ha
sido confirmada.
C.- La disolución, liquidación y la quiebra de la empresa.
y Representa la etapa terminal de una empresa, producto de una mala
gestión o situaciones coyunturales. En la mayoría de todas las causas no
se relacionan ni con la voluntad del trabajador ni con la voluntad del
empleador. La reciente legislación de la materia lo ha refundido en la Ley
Concursal N° 28709. La normatividad de la materia apuesta porque la
empresa pueda ser relanzada, de manera tal que con el fruto del trabajo,
con la misma o distinta administración, sea posible ir amortizando losadeudos, especialmente laborales, por tener preferente pago dentro de la
prelación en el orden dispuesto por la norma.
y Los procesos de disolución y de liquidación pueden presentarse por
acuerdos estatutarios provenientes de los accionistas o de los
participacionistas de la empresa pero nada obsta que esta parte final de la
vida de las empresas sea fomentado por decisión administrativa
Llevada a cabo por INDECOPI.
y Su efecto será la terminación colectiva de los contratos de trabajo alegando
la disolución y liquidación de la empresa, así como para los supuestos de
quiebra, no genera a la empresa obligación de pagar indemnización alguna
al trabajador, debiendo abonarse los beneficios devengados y no pagados
durante la ejecución de la relación laboral.
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Procedimiento:
y Como quiera que la Autoridad de Trabajo no es quien realiza un control
previo al cumplimiento de la causa de disolución y liquidación, sino la propia
voluntad de los socios o asociados, el Poder Judicial o entidades
extrajudiciales facultadas por Ley, el cese se producirá 10 días posteriores
a la notificación notarial de la medida extintiva a los trabajadores. En otras
palabras, en los casos de disolución y liquidación de empresas, así como
para los supuestos de quiebra, no existe control previo por parte de l
Autoridad de Trabajo.
La reestructuración patrimonial sujeta a la Ley N° 27809
Dentro del procedimiento concursal, la junta de acreedores también pueden
decidir la continuación de las actividades de la empresa siempre que su
actividad se rija por un ³Plan de Reestructuración´.
y El plazo en que la empresa estará bajo el régimen de reestructuración
patrimonial viene impuesto por el mencionado plan, el cual no podrá
exceder de la fecha establecida para la cancelación de todas lasobligaciones establecidas en el cronograma de pago. El plan de
reestructuración detallará también la política laboral a adoptarse (art. 66.2
de la Ley N° 27809).
y Entre tanto el solo hecho de reestructuración de una empresa no parece
suficiente para extinguir los contratos de trabajo. Más si aún ello a quedado
claro en la Quinta Disposición Complementaria de La Ley Concursal (Ley
27809), en tanto se ha señalado que el despido colectivo de los
trabajadores sólo procede en caso que los acreedores acuerden la
liquidación de la empresa y luego de suscribirse el respectivo convenio de
liquidación
Artículo 88.- La terminación de los contratos de trabajo por causa objetiva, salvo
el caso previsto en el inciso d) del artículo 86, se sujeta al procedimiento siguiente:
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a) La empresa proporcionará al sindicato, a los representantes autorizados en
caso de no existir aquél o a los propios trabajadores la información pertinente,
indicando con precisión los motivos que invoca, la nómina de los trabajadores
afectados y la fecha prevista para la terminación de los contratos individuales;
b) La empresa con el sindicato o con los representantes de los trabajadores a
falta de éste, entablarán negociaciones para acordar las condiciones del cese
colectivo o medidas que puedan adoptarse para evitar o limitar el cese del
personal. Entre tales medidas pueden estar la suspensión temporal de las
labores en forma total o parcial; la disminución de turnos, días u horas de
trabajo; la modificación de las condiciones de trabajo; la revisión de las
convenciones colectivas vigentes; y cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la continuidad de las actividades del centro laboral. El acuerdo que adopten
obliga a las partes involucradas.
c) De no llegarse a un acuerdo en trato directo el empleador podrá recurrir al
Ministerio del Sector o la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y
Valores ± CONASEV, según corresponda para que se pronuncie sobre la
procedencia de la causa objetiva invocada, dentro del término de quince días
hábiles dé solicitado, bajo responsabilidad del o los funcionarios obligados aexpedir el informe correspondiente: El informe se limitará a opinar sobre el
pedido formulado por el empleador.
d) Con dicho dictamen el empleador podrá recurrir a la Autoridad
Administrativa de Trabajo acompañando a su solicitud una pericia técnica, si
así lo deseare.
e) La Autoridad Administrativa de Trabajo convocará a Reuniones de
Conciliación a los representantes de los trabajadores y del empleador, dentro
del tercer día las mismas que deberán levarse a cabo indefectiblemente dentro
de los ocho días hábiles siguientes.
f) Vencido el plazo a que se refiere el literal anterior la Autoridad
Administrativa de Trabajo está obligada a dictar resolución dentro de los cinco
días siguientes aprobando total o parcialmente la solicitud o desaprobándola.
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g) Contra la resolución cabe recurso de apelación, en un plazo de tres días, el
que deberá ser resuelto en un plazo de cinco días, bajo responsabilidad.
La intervención de la Autoridad Administrativa de Trabajo es definitoria, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 de la Constitución Política.
Artículo 89.- Declarada la quiebra o adoptado el acuerdo de disolución de la
empresa por el órgano competente de ésta conforme a la Ley Genera de
Sociedades, tal hecho hace innecesarios la negociación directa y el dictamen a
que se refieren los incisos b) y c) del artículo anterior.
Los trabajadores tendrán primera opción para adquirir los activos e instalaciones
de la empresa quebrada o en liquidación que les permita la continuidad de su
trabajo.Los beneficios sociales se podrán aplicar en este caso a la compra de dichos
activos e instalaciones hasta su límite.
Artículo 90.- Si la terminación de los contratos de trabajo obedece a necesidades
de funcionamiento, no se podrá efectuar el nivel global de empleo. Por tanto, el
empleador que invoque que esta causal deberá acreditarla ante el Ministerio del
Sector en la forma que establezca Reglamento, comunicando a continuación al
Ministerio de Trabajo y Promoción Social la nómina del personal afectado y, en unplazo no mayor a sesenta (60) días naturales, procederá a cubrir las vacantes
producidas con trabajadores cuya remuneración y beneficios no serán inferiores a
los que perciban los trabajadores estables que desempeñan labores equivalentes.
La terminación de los contratos de trabajo por necesidades de funcionamiento no
podrá afectar a más de cinco por ciento (5%) del personal, computado en forma
acumulativa en cada año calendario al partir del 01 de enero de 1992".
Artículo 91.- El trabajador cesado por necesidades de funcionamiento de la
empresa tendrá derecho además a la indemnización establecida en el artículo 76
de esta Ley.
Artículo 92.- El trabajador que cese por necesidad de funcionamiento, igualmente
tendrá derecho a solicita al juzgado respectivo su reincorporación, si la empresa
no cumpliera centro del plazo legal con cubrir la vacante producida y mantener el
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nivel global de empleo. En tal caso, el trabajador tendrá derecho a las
remuneraciones caídas desde la presentación de la demanda.
Artículo 93.- Con excepción del caso fortuito o fuerza mayor, se cursará a los
trabajadores afectados por la terminación de sus contratos, un preaviso de treinta
(30) días el que podrá ser sustituido por el pago de la remuneración equivalente,
quedando el trabajador exonerado de laborar durante dicho término.
Artículo 94.- El empleador deberá acreditar el pago total de la Compensación por
Tiempo de Servicios en la forma establecida en el Decreto Legislativo 650 dentro
de las 48 horas de la fecha del acuerdo o resolución final.
Artículo 95.- Los trabajadores afectados por el cese en los casos contemplados
en los incisos a) y b) del artículo 86, gozan de derecho de preferencia para sureadmisión en el empleo si el empleador decidiera contratar nuevo personal. Para
este efecto, el empleador deberá notificar al ex trabajador por escrito, con quince
días de anticipación, en el domicilio que el trabajador haya señalado a la empresa.
Es de aplicación a este caso, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 92.
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CESES COLECTIVOS ARBITRARIOS EN EL PERÚ
1.- LAS MODALIDADES DE CESE COLECTIVO
El cese colectivo, de acuerdo a nuestra legislación vigente, puede ser de dos
tipos: el que se produzca por causas objetivas y aquél que se da por declaración
de emergencia o reorganización de las entidades y empresas del Estado.
2.- CESE COLECTIVO POR CAUSAS OBJETIVAS
Cuando hablamos de causas objetivas, nos estamos refiriendo a aquellas
circunstancias mediante las cuales puede extinguirse la relación laboral por
acontecimientos ajenos a la voluntad de las partes, vinculados al funcionamiento
de la empresa y que involucran una pluralidad de individuos. Las causas objetivas
son un mecanismo de terminación de los contratos de trabajo, al que se puede
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recurrir si se presenta una causa económica, tecnológica u organizativa. El artículo
46 del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad
y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR,
señala que son causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de
trabajo:
y Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos.
y El caso fortuito y la fuerza mayor.
y La disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra.
y La reestructuración patrimonial.
Para que se produzca un cese colectivo por causas objetivas es necesario que la
medida que afecta a la empresa comprenda al menos al 10% de trabajadores y
que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo -a través de uno de sus
órganos competentes, la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT)- determine la
veracidad de la causa invocada y autorice los despidos. Como puede advertirse, la
autorización que otorgue el Ministerio es esencial y, por ello, observar el
procedimiento y conocer los criterios que se aplican para resolver las solicitudes
de cese colectivos por causas objetivas es muy importante.
Una vez cumplidos los requisitos formales, el funcionario competente podrá
realizar el análisis de fondo, destinado a verificar si realmente existe la causa
objetiva invocada y si ésta tiene aptitud suficiente para justificar los ceses de los
trabajadores.
3.- CESE COLECTIVO POR DECLARACIÓN DE EMERGENCIA OREORGANIZACIÓN DE LAS ENTIDADES Y EMPRESAS DEL ESTADO
A partir de 1990, el Poder Ejecutivo procedió a emitir normas que declaraban la
situación de emergencia o fusión de las entidades y empresas del Estado,
autorizando a éstas para que racionalicen su personal.
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Las medidas de reducción de personal que se implementaron tuvieron un carácter
arbitrario dejando en un estado de desprotección a los trabajadores que laboraban
prestando sus servicios a entidades o empresas del Estado. El argumento usado
por el Ejecutivo fue la necesidad de reducir el aparato estatal pues se encontraba
"sobre poblado". Por eso, luego del auto golpe del 05 de abril de 1992, se procedió
a declarar en emergencia empresas de servicio público, ello mediante decretos
leyes, tales como el Decreto Ley 26120°, promulgado a fines de diciembre de
1992, que establecía dos etapas en un mismo procedimiento con un solo objetivo:
el cese "voluntario" colectivo de trabajadores estatales.
4.- NORMAS EMITIDAS PARA LLEVAR A CABO LOS CESES COLECTIVOS
ARBITRARIOS EN ENTIDADES ESTATALES
Con el propósito de racionalizar el personal trabajador dentro de las entidades y
empresas estatales, el gobierno emitió una serie de Decretos Leyes el año 1992.
Son algunas de estas normas, las siguientes:
A.- DECRETO LEY Nº 25715 (11.09. 92)
Esta norma en su Artículo 6º estableció un procedimiento distinto al previamente
establecido en el Artículo 88º del Decreto Legislativo 728º (Ley de Fomento del
Empleo) que regula los trámites de reducción de personal; no exigió la probanza
de reducción de personal, se impidió la negociación colectiva y el ejercicio a la
defensa, se vulneraron elementales normas del debido proceso como son el
derecho a la doble instancia y a la tutela jurisdiccional; se transgredieron los
convenios 87º y 98º de la OIT (sobre Libertad Sindical), así como también los
Artículos 42º, 48º, 51º y 57º de la Constitución de 1979 vigente a la fecha del cesecolectivo.
El Decreto Ley 25715 además transgredía los Artículos 30º y 31º del Decreto Ley
25593 (Fuero Sindical), pues se despidieron al 95% de los dirigentes sindicales,
igualmente a los trabajadores con descanso médico, de vacaciones y madres
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gestantes.
B. DECRETO LEY Nº 26119 (30.12.92)
Esta norma en su Artículo 5º creó un nuevo tipo penal agravado para los
trabajadores, ex trabajadores y dirigentes sindicales de PESCA PERU que se
opusieran al proceso de privatización de esta empresa, lo cual era innecesario
porque la legislación penal ya sanciona la conducta ilícita descrita en esta norma.
El Articulo 6º de esta norma impedía a los trabajadores despedidos a interponer
acciones de amparo dirigidas a impugnar los efectos de la norma, contraviniendoel Articulo 295º de la Constitución de 1979 y el Artículo 25º de la Convención
Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José.
C.- DECRETO LEY Nº 26093
Autorizaba a los titulares de la administración pública (ministerios e instituciones
públicas descentralizadas), a efectuar programas semestrales de evaluación de
personal, pudiendo cesar al personal que no aprobara dichas pruebas.
D.- DECRETO LEY Nº 26120
Señala en su artículo 7, literal a), que previo acuerdo de la Comisión de Promoción
de la Inversión Privada-COPRI, se podrían adoptar las siguientes medidas de
racionalización de personal de las empresas del Estado:
"Artículo 7.- ( )
a) Racionalización de personal: aprobar y poner en ejecución programas de
cese voluntario de personal, con o sin incentivos. Vencido el plazo para acogerse
al programa de cese voluntario, la empresa presentará a la Autoridad
Administrativa de Trabajo una solicitud de reducción de personal excedente,
adjuntando la nómina de los trabajadores comprendidos en tal medida. Los
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trabajadores que cesen por efecto del proceso de reducción, sólo tendrán derecho
a percibir los beneficios sociales correspondientes de acuerdo a ley, sin que sea
procedente el otorgamiento de beneficios adicionales.
Dichas opciones consistían en "incentivos para el cese voluntario del personal" y,
luego, "reducción del personal excedente ante la autoridad de trabajo"; en este
último caso, la institución procedía a enviar una nómina de trabajadores
excedentes que la Autoridad Administrativa de Trabajo debía aprobar en el
término de 5 días, sea de manera expresa o mediante un silencio administrativo
positivo, dicho proceso es distinto del comúnmente establecido.
5.- CESES COLECTIVOS ARBITRARIOS EN EMPRESAS PRIVADAS
Uno de los casos emblemáticos de cese colectivo arbitrario en empresas privadas
fue el de los trabajadores de Telefónica que culminó con una sentencia del
Tribunal Constitucional peruano el 11 de julio de 2002 y una resolución aclaratoria
de la misma el 16 de setiembre del mismo año.
Como antecedentes, tenemos que el 29 de mayo de 2000, el Sindicato Único de
Trabajadores de Telefónica del Perú y la Federación de Trabajadores de
Telefónica del Perú interpusieron una acción de amparo destinada a proteger los
derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la legítima defensa, al
trabajo, a la libertad sindical y a la tutela jurisdiccional efectiva de los trabajadores
de las empresas demandadas Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Perú
Holding S.A. , quienes se vieron amenazados por un plan de despido masivo
elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos de Telefónica.
6.- ROL QUE DEBE ASUMIR EL ESTADO PARA EVITAR CESES COLECTIVOSARBITRARIOS
Partamos de que el Estado es la nación jurídicamente organizada que se
desarrolla sobre un territorio ejerciendo plena soberanía. Tenemos entonces como
elementos del mismo: a la Nación o pueblo, el territorio, la soberanía y el
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Gobierno. Los elementos "vitales" son el pueblo y el gobierno, por eso cada uno
de ellos desempeña un papel fundamental para la buena marcha del Estado
peruano; en nuestro caso, para que el Derecho laboral proteja a quienes tiene que
proteger.
La educación del pueblo para saber elegir de acuerdo a principios y valores es un
tema muy ambicioso y siendo realistas, todavía lejano. Por eso, nuestra atención
se centrará en el papel desarrollado por quienes ejercen el poder.
Es decir, la autoridad puede autorizar un cese colectivo, siempre y cuando
verifique que está en peligro la subsistencia de la empresa, bajo cuatro razones: el
caso fortuito o de fuerza mayor; motivos económicos, tecnológicos, estructurales oanálogos; acuerdo de liquidación o disolución, y reestructuración patrimonial.
7.- ROL QUE DEBEN ASUMIR LOS SINDICATOS EN EL PERÚ PARA
COADYUVAR A EVITAR LOS CESES COLECTIVOS ARBITRARIOS
Algo fundamental para evitar que se sigan produciendo en el futuro situaciones
que conlleven a ceses colectivos arbitrarios es, a nuestro parecer, lo que apunta
como un reto para los gremios sindicales Zavala el dejar de lado el conflicto,
respetar el imperio de la ley, para garantizar así una mayor productividad y de esta
forma contribuir al crecimiento y desarrollo de la economía. Para ello, los
sindicatos requieren reestructurar sus posturas y afrontar los retos de manera
coherente, teniendo en claro que no sólo se trata de conseguir ventajas
materiales, sino de conseguir actitudes diferentes que permitan el funcionamiento
de la empresa desde una visión de avance. Con esto no queremos decir que
cuando se tenga que reclamar no se reclame, porque sino carecería de razón de
ser la existencia de sindicatos, pero todo debe ser en la medida de lo justo y no
para favorecer intereses personales o políticos.
La solución o al menos una alternativa, la da la OIT en un estudio realizado donde
señala que los sindicatos, en el nuevo escenario laboral, requieren de cuadros
especializados que puedan responder a procesos dinámicos y puntuales de
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diálogo. Eso pasa por contar con asesores al servicio del sindicalismo que llenen
los vacíos técnicos presentes en las organizaciones; agenciarse de recursos
financieros propios que garanticen su autonomía real; promover estrechamiento
de los lazos con organizaciones sindicales internacionales para apoyarse y
nutrirse de las prácticas de diálogo social establecidas por ellas; buscar canales
de intermediación ante el parlamento y las autoridades de gobierno que faciliten la
aplicación práctica de los acuerdos; contar con departamentos, comisiones y
estructuras adecuadas que sostengan y apoyen el desarrollo del diálogo y;
responder en todos los ámbitos (regional, local, entre otros) estableciendo vínculos
participativos que les permitan nutrirse recíprocamente.
REFLEXIÓN:
³«es más fácil a un camello pasar por el portal del ojo de la aguja, que a
un rico entrar en el Reino de los Cielos´. (Cap. 43, 5)
APLICACIÓN A LA REALIDAD LABORAL NACIONAL
³«es más fácil a un camello pasar por el portal del ojo de la aguja que al
empleador obtener la aprobación de una solicitud de cese colectivo por
causa objetiva´
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CONCLUSIÓN:
y La terminación de la relación laboral por la existencia de causa objetiva se
sustenta en algunos casos en la aprobación de dicha terminación por partede la Autoridades de Trabajo.
y La experiencia demuestra que la Autoridad de Trabajo tiene una
concepción protectora de la vigencia del vínculo laboral y por lo tanto es
propensa a encontrar cualquier argumentación para solicitar estos pedidos.
y No se puede dejar de tener en cuenta que el Ministerio de Trabajo es parte
del Poder Ejecutivo y que por lo tanto sus decisiones muchas veces se
sustentan en consideraciones políticas. Además, difícilmente puede
cambiar su concepción tuitiva.
y Los pronunciamientos de la Autoridad Administrativa de Trabajo en los
casos en que debe aprobarse la solicitud de cese, han sido en gran parte
desestimatorios de los pedidos formulados.
BIBLIOGRAFIA:
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32
Dra. Eliana Elder Araujo Sánchez.
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