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CUESTIONES PROCESALES DEL METODO DE CAMARA GESELL EN LA PROVINCIA DE NEUQUEN * Raúl A. López Eliana Lazzarini SUMARIO: I. Introducción. II. Concepto de cámara Gesell. III. Marco legal. a) Tratados internacionales b) Legislación nacional c) Código Procesal Penal de Neuquén IV. Naturaleza jurídica V. El delicado equilibrio entre la protección del interés superior del niño y las garantías del imputado VI. Conclusión I. INTRODUCCIÓN El modo en que los niños deben aportar sus relatos en los procesos criminales, específicamente tratándose de víctimas o testigos 1 en delitos contra la integridad sexual, constituye una cuestión muy discutida, principalmente en los últimos tiempos en que los sucesos de ésta índole se han incrementado, o por lo menos, han adquirido una trascendencia y atención que antes no tenían. El debate estriba en determinar si los niños deben declarar ante un tribunal, frente a jueces, fiscales, abogados defensores e inclusive el propio imputado, o si deben hacerlo a través de una modalidad especial, denominada cámara Gesell, y si ésta, por sus particulares circunstancias de realización, lesiona o restringe garantías de carácter constitucional del imputado. Habremos de analizar el concepto de cámara Gesell y sus consecuencias particulares en el proceso penal, delimitando dicho análisis a la ley procesal neuquina, que fuera incorporada como art. 225 bis al código de forma, y que dispone: “...Cuando se trate de víctimas o testigos de los delitos tipificados en el Código Penal, Libro Segundo, título III, que a la fecha en que se requiera su * Ponencia en el marco del Seminario de Derecho Procesal Penal. Coordinador: Maxiliano Rusconi, Año 2008. Colegio de Abogados de Neuquén 1 GLASER, DANYA Y FROSH, STEPHEN (Conf), “Abuso Sexual de Niños”, Ed. Piados, Bs. As. 1998, Pág. 94. Al respecto han expresado: “ Los hermanos que presencian el abuso se encuentran en el mismo nivel de reacciones (que el abusado) cuando hablan de sus observaciones. Algunos se sienten agobiados por una culpa desesperanzada, que llevan silenciosamente consigo durante muchos años” “En tal sentido, debe considerarse que los testigos de la violencia desarrollada por otros miembros de la familia sufren el mismo daño y sintomatología que quienes son maltratados directamente. Ser testigo es una forma de victimización y una de las categorías posibles del cuadro de Maltrato Infantil.” (Conf. Ferreryra, Graciela B; Cartillas para profesionales del Derecho y funcionarios del Poder Judicial, Asoc. Argentina de Prevención de la Violencia Familiar, Bs. As. Pàg. 18)

Metodo de Camara Gesell

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DERECHO PENAL

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  • CUESTIONES PROCESALES DEL METODO DE CAMARA GESELL EN LA PROVINCIA DE

    NEUQUEN*

    Ral A. Lpez Eliana Lazzarini

    SUMARIO: I. Introduccin. II. Concepto de cmara Gesell. III. Marco legal. a) Tratados internacionales b) Legislacin nacional c) Cdigo Procesal Penal de Neuqun IV. Naturaleza jurdica V. El delicado equilibrio entre la proteccin del inters superior del nio y las garantas del imputado VI. Conclusin

    I. INTRODUCCIN

    El modo en que los nios deben aportar sus relatos en los procesos criminales,

    especficamente tratndose de vctimas o testigos1 en delitos contra la integridad sexual,

    constituye una cuestin muy discutida, principalmente en los ltimos tiempos en que los

    sucesos de sta ndole se han incrementado, o por lo menos, han adquirido una

    trascendencia y atencin que antes no tenan.

    El debate estriba en determinar si los nios deben declarar ante un tribunal, frente

    a jueces, fiscales, abogados defensores e inclusive el propio imputado, o si deben hacerlo

    a travs de una modalidad especial, denominada cmara Gesell, y si sta, por sus

    particulares circunstancias de realizacin, lesiona o restringe garantas de carcter

    constitucional del imputado.

    Habremos de analizar el concepto de cmara Gesell y sus consecuencias

    particulares en el proceso penal, delimitando dicho anlisis a la ley procesal neuquina,

    que fuera incorporada como art. 225 bis al cdigo de forma, y que dispone:

    ...Cuando se trate de vctimas o testigos de los delitos tipificados en el

    Cdigo Penal, Libro Segundo, ttulo III, que a la fecha en que se requiera su

    * Ponencia en el marco del Seminario de Derecho Procesal Penal. Coordinador: Maxiliano Rusconi, Ao 2008. Colegio de Abogados de Neuqun 1 GLASER, DANYA Y FROSH, STEPHEN (Conf), Abuso Sexual de Nios, Ed. Piados, Bs. As. 1998, Pg. 94. Al respecto han expresado: Los hermanos que presencian el abuso se encuentran en el mismo nivel de reacciones (que el abusado) cuando hablan de sus observaciones. Algunos se sienten agobiados por una culpa desesperanzada, que llevan silenciosamente consigo durante muchos aos En tal sentido, debe considerarse que los testigos de la violencia desarrollada por otros miembros de la familia sufren el mismo dao y sintomatologa que quienes son maltratados directamente. Ser testigo es una forma de victimizacin y una de las categoras posibles del cuadro de Maltrato Infantil. (Conf. Ferreryra, Graciela B; Cartillas para profesionales del Derecho y funcionarios del Poder Judicial, Asoc. Argentina de Prevencin de la Violencia Familiar, Bs. As. Pg. 18)

  • comparencia no hayan cumplido los diecisis (16) aos de edad, se debe

    seguir el siguiente procedimiento:

    a) Los/as nios/as y adolescentes aludidos slo deben ser

    entrevistados por nica vez en una entrevista que ser

    videograbada en cmara Gesell o similar, por un psiclogo

    especialista en nios y/o adolescentes que en ningn caso podr ser

    el terapeuta que haya intervenido en el tratamiento del nio o

    adolescente a entrevistarse, designado por el tribunal que ordene la

    medida, no pudiendo en ningn caso ser interrogados en forma

    directa por dicho tribunal o las partes.

    b) El acto se debe llevar a cabo en un gabinete acondicionado con

    los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del/la

    nio/a y adolescente.

    c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante debe

    elevar un informe detallado con las conclusiones a las que arriba.

    d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las

    alternativas del acto pueden ser seguidas desde el exterior del

    recinto a travs de vidrio espejado, micrfono, equipo de video o

    cualquier otro medio tcnico con que se cuente.

    En tal caso, previo a la iniciacin del acto, el tribunal debe hacer

    saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes y

    preguntas propuestas por las partes, incluyendo aunque an no lo

    sean, a los sindicados en la denuncia como autores del abuso, que

    como condicin de validez del acto debern ser notificadas

    previamente, a efectos de que munidos del correspondiente

    asesoramiento puedan tambin sugerir preguntas, as como las que

    surgieren durante el transcurso del acto, las que deben ser

    transmitidas teniendo en cuenta las caractersticas del hecho y el

    estado emocional del/la nio/a y adolescente.

  • Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas,

    el/la nio/a y adolescente debe ser acompaado por el profesional

    que designe el Tribunal, no pudiendo en ningn caso estar

    presentes el o los indicados en la denuncia como autores.

    Las partes podrn designar un psiclogo especialista para que acte

    conjuntamente con el designado por el Tribunal.

    El/la nio/a y adolescente vctima o testigo, no ser nuevamente

    interrogado judicialmente, sin perjuicio de los test psicolgicos a los

    que pueda ser sometido/a en la etapa del juicio, al cual sin embargo

    el/la nio/a y adolescente no podr volver a ser convocado/a...

    II.- CMARA GESELL. NOCION.

    Variados son los conceptos que han hecho aproximacin respecto a la forma en

    que se recepciona la declaracin testimonial de menores o testigos vctimas en sucesos

    de abuso sexual, pero podramos describir a esta particular metodologa como aqulla

    entrevista que se lleva a cabo en un mbito especialmente acondicionado a tal efecto,

    pudiendo intervenir durante su desarrollo, el juez instructor slo en forma indirecta y a

    travs de un psiclogo, quien canalizar las inquietudes que aqul le transmita sea que

    surjan a partir de la propia iniciativa del magistrado o a instancia de las partes

    intervinientes- del modo que considere prudente para garantizar la integridad psquica

    del menor.

    Desmenuzando ste concepto podemos sealar que:

    Los beneficiarios de este nuevo procedimiento son puntualmente

    las vctimas o testigos de ataques contra la integridad sexual,

    menores a la fecha de la declaracin- de diecisis aos de edad. En

  • tales casos, la aplicacin del rgimen deviene impuesta en forma

    automtica, encontrndose impedido el tribunal de sortear ste

    mecanismo.

    Pese a que la audiencia a travs de la cual el especialista oye el

    relato del menor, deba reunir determinados recaudos tendientes

    tanto a prescindir de una repeticin posterior y a su vez garantizar

    el derecho de defensa en juicio que ampara a todo imputado, no

    reviste las particularidades de una prueba testimonial, tema ste

    que profundizaremos a continuacin al tratar la naturaleza jurdica

    de este sistema.

    La entrevista debe realizarse en condiciones aspticas, es decir,

    en un ambiente fsico especialmente diseado, con mobiliario

    adecuado a la etapa evolutiva del nio, que debe contar con un

    equipo de grabacin de video y audio, instalado de tal forma que su

    presencia no sea intrusiva ni llamativa, pudiendo instalarse un

    espejo unidireccional con intercomunicador para que el juez y las

    partes puedan seguir el acto desde el exterior o a travs de un

    circuito cerrado de televisin.

    Lo ideal es que en la sala permanezcan nicamente presentes el nio y el

    entrevistador. La presencia de adultos con inters en el caso pueden condicionar las

    respuestas del nio, especialmente si tienen algn lazo afectivo o poder sobre el mismo.

    Para no interrumpir el desarrollo de la entrevista pueden transmitirse las

    observaciones al entrevistador, ya sea por medio de un intercomunicador o bien que el

  • especialista salga un momento de la sala, al concluir la misma, para consultarle al juez y a

    las partes acerca de las inquietudes que puedan pretender evacuar.

    A fin de evitar que el nio sea sometido a mltiples interrogatorios, en

    diversas sedes y por distintos funcionarios (policas, jueces, mdicos forenses, asistentes

    sociales, psiclogos, abogados, etc.) como suceda hasta la implementacin del mtodo

    que aborda este trabajo, las manifestaciones del menor respecto al hecho sern odas

    nicamente por quien se encuentra capacitado para ello: un especialista o psiclogo que

    podr satisfacer las observaciones que vayan surgiendo a lo largo de la entrevista, en la

    medida que ello no afecte el normal desarrollo del acto y no pongan en peligro la

    integridad psquica del nio. Al respecto, la doctrina ha sostenido que cuando se obliga a

    un nio abusado a sentarse ante un tribunal, se lo est silenciando y de tal modo, se

    violan sus derechos elementales, concretamente su derecho a ser odo2.

    III. MARCO LEGAL

    a) TRATADOS INTERNACIONALES.-

    Estimamos que merece particular consideracin la transgresin que se cometa

    previo a la adecuacin de la legislacin nacional y local- de la normativa internacional

    contenida en el art. 75 inc. 22 de la Constitucin Nacional.

    En efecto, en el mbito tradicional de la justicia, no se cumpla en especial con el

    art. 25 inc. 2, de la Declaracin Universal de Derechos Humanos; el artculo VII de la

    Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Prembulo de la

    Convencin sobre los Derechos del Nio; el art. 1, inc. 3, del Pacto Internacional de

    Derechos Econmicos, Sociales y Culturales; y el art. 24, inc. 1, del Pacto Internacional de

    2 ROZANSKI, CARLOS ALBERTO., Abuso Sexual Infantil Denunciar o Silenciar? B Grupo Z, Avellaneda, 2003, Pg. 109.-

  • Derechos Civiles y Polticos; a los que se le agrega la Declaracin sobre los Principios

    Fundamentales de la Justicia para las Vctimas de Delitos y del Abuso del Poder, en

    especial en los arts. 4 y 6, incs. c) y d), 14, 15 y 16.

    La reforma constitucional del ao 1994 estableci en el art. 75 inc. 22 que los

    tratados y convenciones all mencionados, en las condiciones de su vigencia, tienen

    jerarqua constitucional; motivo por el cual integran el derecho interno y lo enmarcan de

    manera tal que las regulaciones legales deben adecuarse a los principios en ellos

    contenidos; debiendo brindarse proteccin y asistencia especial al nio, sea o no vctima

    de delitos y del abuso de poder, en todo procedimiento judicial por parte del Estado. Es

    indiscutible que resultaba necesaria la pertinente reglamentacin legal para satisfacer las

    exigencias del inc. 23 del mismo artculo, que manda legislar y promover medidas de

    accin positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno

    goce y ejercicio de los derechos reconocidos por nuestra Constitucin y por los tratados

    internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los nios

    b) LEGISLACIN NACIONAL

    El 4 de diciembre de 2003 fue sancionada la Ley 25852 que introdujo a al

    Cdigo Procesal Penal de la Nacin (art. 250 bis) el procedimiento de cmara Gesell, que

    dispone:

    ...Cuando se trate de vctimas de los delitos tipificados en el Cdigo Penal,

    libro II, ttulo I, captulo II, y ttulo III, que a la fecha en que se requiriera su

    comparecencia no hayan cumplido los 16 aos de edad se seguir el

    siguiente procedimiento:

  • Los menores aludidos slo sern entrevistados por un psiclogo

    especialista en nios y/o adolescentes designado por el tribunal que

    ordene la medida, no pudiendo en ningn caso ser interrogados en forma

    directa por dicho tribunal o las partes;

    El acto se llevar a cabo en un gabinete acondicionado con los

    implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;

    En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevar un

    informe detallado con las conclusiones a las que arriban;

    A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del

    acto podrn ser seguidas desde el exterior del recinto a travs de vidrio

    espejado, micrfono, equipo de video o cualquier otro medio tcnico con

    que se cuente.

    En ese caso, previo a la iniciacin del acto el tribunal har saber al

    profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las

    partes, as como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que

    sern canalizadas teniendo en cuenta las caractersticas del hecho y el

    estado emocional del menor.

    Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor

    ser acompaado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo

    en ningn caso estar presente el imputado...

    Y el art. 250 ter que reza:

    ...Cuando se trate de vctimas previstas en el artculo 250 bis, que a la

    fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido 16 aos de edad

    y no hubieren cumplido los 18 aos, el tribunal previo a la recepcin del

  • testimonio, requerir informe de especialista acerca de la existencia de

    riesgo para la salud psicofsica del menor en caso de comparecer ante los

    estrados. En caso afirmativo, se proceder de acuerdo a lo dispuesto en el

    artculo 250 bis...

    c) CDIGO PROCESAL PENAL DE NEUQUEN

    La sancin de la Ley 2523 que incorpor el art. 225 bis al Cdigo Procesal

    Penal de la Provincia de Neuqun, constituy uno de los avances ms significativos que en

    materia de derechos humanos se ha efectivizado en la legislacin procesal local, por

    cuanto su esquema se adecua a las prescripciones y exigencias internacionales

    estipuladas sobre el punto y, a doce aos de la reforma constitucional de 1994, se

    concluy con las prcticas abusivas que se llevaban a cabo hasta ese entonces al

    introducir un novedoso procedimiento para obtener del nio vctima o testigo menor de

    diecisis aos de un delito cometido contra su integridad sexual- su versin de los hechos,

    sin que en el mismo puedan intervenir en forma directa el tribunal ni las partes.

    Todo este rgimen normativo implic la instantnea asuncin por parte del

    Estado del compromiso de adoptar medidas concretas que aseguren el resguardo de los

    nios contra todo tipo de maltrato, incluyndose dentro de ese concepto tal como ya lo

    sealramos- el maltrato institucional que en forma deliberada o negligente haya de

    suministrrsele, no slo a los nios vctimas de un delito, sino a cualquier menor cuya

    presencia sea requerida en el mbito judicial3.

    Vale como ejemplo, para advertir a qu extremo se llegaba con

    anterioridad a la sancin de la ley referida, que en 2002 la Corte Suprema de Justicia de la

    Nacin no hizo lugar a una queja y admiti un recurso extraordinario, equiparando a

    3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condicin Jurdica y Derechos Humanos del Nio, Opinin Consultiva O.C. 17/2002 del 28/8/2002

  • sentencia definitiva una resolucin por la cual se dispona la convocatoria de un nio que

    habra sido vctima de un abuso deshonesto, a ampliar su declaracin testimonial, cuando

    anteriormente ya haba sido citado para tal diligencia procesal, como as tambin para la

    realizacin de diferentes exmenes, en un total de diez oportunidades. El alto tribunal

    entendi que resultaba irreparable: el dao psicolgico que podra sufrir el nio como

    consecuencia de las reiteradas convocatorias a testimoniar, y la consiguiente lesin de los

    derechos que le asisten en virtud de la Convencin de los Derechos del Nio4.

    IV. NATURALEZA JURDICA

    Puestos a interrogarnos acerca de la naturaleza jurdica de la cmara

    Gesell, a partir del escaso material bibliogrfico con el que contamos, advertimos que

    existen posturas diversas respecto a si el procedimiento estatuido mediante la Ley 2523

    de la Provincia de Neuqun, presenta caractersticas propias de una declaracin

    testimonial, una pericia, o una figura sui generis con particularidades de ambas.

    As, en estricta aplicacin del principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la

    Constitucin nacional), garanta que estatuye el derecho de todos los habitantes a que no

    se establezcan privilegios ni excepciones; y en el proceso penal especficamente, que no

    se conculquen derechos elementales del imputado, impone analizar si la versin as

    aportada por el menor configura una declaracin testimonial.

    El acto por el cual el experto escucha el relato del nio, si bien debe ser

    llevado a cabo observando ciertas previsiones instituidas para evitar su ulterior

    repeticin, y a su vez garantizar el derecho de defensa en juicio, no guarda las

    caractersticas propias de una declaracin testimonial ni reviste las formalidades 4 Caso: M.1116, XXXVI, Recurso de Hecho deducido en los autos M., A. Y otros s/ abuso deshonesto, resuelto el 27/6/2002, mencionado en Principales Fallos de la Corte Suprema en materia constitucional durante 2002, Debates de Actualidad, Asociacin Argentina de Derecho Constitucional, Ao XVIII, Nro. 190, p. 95

  • de ese medio probatorio en particular, pues constituye como ya lo expresamos

    una entrevista que debe realizarse en un mbito especialmente acondicionado a

    ese efecto y no en un despacho del rgano instructor ni en la sala de audiencias de

    un tribunal oral. As se ha expedido la Cmara de Apelaciones en lo Criminal con

    competencia provincial en autos Nro. 710/156/8 caratulados: Defensora de los

    Derechos del Nio s/denuncia, mediante Resolucin Interlocutoria Nro. 216/8 del

    10 de julio de 2008, cuando por voto unnime opin que: ...el medio probatorio

    reglado en el art. 225 bis... es esencialmente una declaracin testimonial...

    conforme surge del propio texto legal, sta diligencia probatoria tambin se

    caracteriza por cuanto debe ser llevada a cabo por un psiclogo especialista en la

    materia. En virtud de ello, es que debe equipararse, por aplicacin del principio de

    la analoga de las medidas probatorias reguladas en la ley adjetiva, la actuacin de

    este profesional a la de un perito....

    Resta observar que si el rgimen anotado se lleva a cabo con la debida

    intervencin de las partes, notificndolas con antelacin de la medida, y luego, durante su

    produccin, permitindoles "hacer interrogar" al nio a travs del profesional que realiza

    la entrevista, mal podra considerarse que vulnera el debido proceso o el derecho de

    defensa en juicio del imputado.

    Ya nuestro cdigo ritual estableca un rgimen de tratamiento especial en

    cuanto a la forma de prestar declaracin testimonial para las personas enumeradas en el

    art. 2265, los cuales no estn obligados a comparecer personalmente a prestar testimonio

    5 Art. 226 del C.P.P. y C. No estarn obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nacin; los gobernadores y vicegobernadores de provincias y territorios nacionales; los ministros y legisladores nacionales y provinciales; magistrados de la justicia nacional y provincial y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad; los miembros de tribunales militares; los ministros diplomticos y cnsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia, los intendentes y presidentes de concejos municipales y los rectores de las universidades nacionales. Segn la importancia que el Juez atribuya a sus testimonios y el lugar en que se encuentren estas personas, declararn en su residencia oficial,

  • en el marco de un proceso penal, no obstante lo cual pueden renunciar a ese privilegio.

    Dicha excepcin se fundamenta en la proteccin a la funcin pblica que desempea el

    declarante y/o a su persona, razn por la cual, cesada aquella, tal prerrogativa pierde

    eficacia6. Empero debe advertirse que ese privilegio slo comprende la excepcin del

    deber de comparecer personalmente al juzgado o a la fiscala, lo cual no implica que est

    eximido de declarar.

    Se ha subrayado que este procedimiento no es cuestionado ni como violatorio del

    derecho de defensa ni del debido proceso (desde el punto de vista del imputado). Por

    estas razones, si se acepta pacficamente que hay personas que en virtud de su actividad

    y responsabilidad quedan exentas de presentarse ante un tribunal, tanto en la etapa de

    instruccin como en el plenario, con igual o mayor razn, tanto jurdica como moral,

    deben serlo los nios7.

    No debe dejarse de lado que concluida la entrevista se efectuar un acta,

    conforme las disposiciones establecidas en el art 122 del C.P.P., en la que se dejar

    constancia del da y hora de realizacin de la audiencia, la presencia de las partes y las

    caractersticas del instrumental a travs del cual queda registrada la misma.

    El carcter pericial de la entrevista est dado, especialmente, en que luego

    de producida, el entrevistador deber entregar un informe al que arribar a partir de un

    anlisis de contenidos basados en criterios (CBCA). La evaluacin de la validez de la

    donde aquel se trasladar o por informe escrito, en el cual expresarn que atestiguan bajo juramento o promesa de decir verdad. Los testigos enumerados podr renunciar a ste tratamiento especial

    6 NAVARRO, GUILLERMO RAFAEL Y DARAY, ROBERTO RAL (Conf.), Cdigo Procesal Penal de Nacin, t. 1, Pensamiento Jurdico, 1996, Pg. 535 7 . Conf. Expte. 3640-D-98, Publicado en Trmite Parlamentario Nro. 66 del 5/6/1998 y sus ulteriores, posteriormente reproducidos

  • declaracin (SVA) es una de las tcnicas ms utilizadas en la valoracin de la veracidad de

    las declaraciones verbales, siendo ste un mtodo semi-estandarizado.

    El SVA est compuesto por tres elementos interdependientes:

    a) una entrevista semiestructurada con la vctima;

    b) el CBCA que evala el contenido de las declaraciones;

    c) la integracin del CBCA con la informacin derivada de un set de preguntas

    denominado listas de validez, el cual combina la informacin extrada del

    anlisis del contenido de la declaracin con otra informacin relevante del

    caso y con la informacin obtenida a partir de la exploracin de la

    entrevista previamente realizada8.

    Respecto a la participacin del especialista entrevistador, se debe

    consignar que se aplican a su respecto, las normativas generales establecidas para los

    peritos, esto es que las partes pueden recusarlo o efectuar los planteos que la ley

    procesal autorice (proponer perito de parte).

    Tomando en consideracin las caractersticas analizadas, entendemos que

    esta modalidad implementada presenta aspectos de ambos medios probatorios

    (testimonial y pericial), mas conforma un medio de prueba sui generis que se ajusta a la

    definicin que al respecto cita Ral Washington valos: los medios de prueba son

    aquellos modos, formas y procedimientos que la ley procesal establece para formular los

    distintos elementos o sujetos de prueba que proporcionan conocimiento al Juez sobre

    determinado objeto de prueba9.

    8 .GODOY, VERNICA CERVERA, LORENZO HIGUERAS. El Anlisis de Contenido basado en criterios (CBCA) en la evaluacin de la credibilidad del testimonio en Papeles Psicolgicos, Universidad de Granada.Vol. 26, 2005, p. 92-98 9 RAL WASHINGTON VALOS: Derecho Procesal Penal. t. II. Cuyo, Ediciones Jurdicas Cuyo, p. 371.

  • V. EL DELICADO EQUILIBRIO ENTRE LA PROTECCIN DEL INTERES SUPERIOR DEL NIO Y LAS GARANTIAS DEL IMPUTADO No se discute en doctrina si la persona que se encuentra imputada de un

    delito posee el derecho de presenciar el debate, controlar la prueba de cargo, carearse

    con los testigos, repreguntarlos personalmente, ejercitando de esta manera su defensa

    material.

    Sin embargo, este derecho del imputado de confrontarse con la prueba de

    cargo en los casos de abuso sexual infantil presenta caractersticas muy especiales, pues

    por un lado aparece su derecho a controlar la prueba, y por el otro con igual intensidad-

    se halla el derecho del nio - vctima a ser tratado con respeto, y fundamentalmente, a no

    ser revictimizado con motivo de los actos del procedimiento en salvaguarda del inters

    superior del nio10.

    A partir del procedimiento referido, han surgido una serie de interrogantes

    que examinaremos a continuacin:

    - respecto al principio de igualdad de las partes, y entendiendo que el debido

    proceso implica un similar tratamiento en el ofrecimiento de prueba de descargo y

    control de la prueba de cargo derivado del ejercicio del derecho de defensa en

    juicio establecido en el art. 18 de la Constitucin Nacional, art. 8 inc. 2do. f de la

    Convencin Americana de Derechos Humanos y 14 inc. 3 d del Pacto de Derechos

    Civiles y Polticos, la pregunta a formularse es: la incorporacin del mtodo de

    cmara Gesell garantiza la igualdad de condiciones de las partes al momento de

    interrogar al menor de edad?

    Opinamos que, desde el momento en que todas las partes se hallan debidamente

    notificadas de la realizacin de la audiencia, se impone la obligatoriedad que el imputado

    designe defensor y se le hace saber al mismo el derecho de designar un perito de parte,

    quedando entonces cumplida acabadamente la exigencia constitucional del debido

    proceso. A ello debe sumrsele la circunstancia que el juez debe escuchar a las partes,

    recibir sus inquietudes y transmitirlas al entrevistador, previo y durante la audiencia, para

    10 Ley 2302 de la Provincia de Neuqun, incluye el concepto de Inters superior del nio, cuando en su artculo 4, reza: Se entender por inters superior del nio y adolescente la mxima satisfaccin, integral y simultnea de sus derechos. el Estado lo garantizar en el mbito de la familia y de la sociedad, brindndoles la igualdad de oportunidades y facilidades para su desarrollo fsico, psquico y social en un marco de libertad, respeto y dignidad. Su objetivo esencial es la prevencin y deteccin precoz de aquellas situaciones de amenaza o violacin de los principios, derecho y garantas del nio y del adolescente. Remover los obstculos de cualquier orden que limiten de hecho la efectiva y plena realizacin de sus derechos y adoptar las medidas de accin positivas que lo garanticen.

  • que ste a su vez las canalice en la entrevista de la forma anteriormente sealada,

    garantizndose as la amplitud del interrogatorio para las partes del proceso.

    - se puede tambin plantear la eventual afectacin del principio de inmediatez, en

    tanto y en cuanto la entrevista est delegada al psiclogo especialista en nios y

    adolescentes designado por el tribunal, y la expresa veda que el menor sea

    interrogado en forma directa por el tribunal o por las partes.

    Pese a tal prohibicin, interpretamos que el juez -como director exclusivo del

    proceso- se encuentra autorizado a requerir las precisiones que necesite respecto de los

    hechos investigados, en la inteligencia que cualquier requerimiento formulado al

    psiclogo durante el transcurso de la entrevista, lo ser en el marco de una declaracin

    testimonial. En caso contrario, se admitira que una prueba inicialmente testifical se

    convierta en una prueba pericial o informativa.

    - otro recaudo que se impone, es filmar ntegramente el contenido de la reunin.

    Esta previsin, habr de permitir el acceso a su contenido tantas veces como sea

    necesario, no slo de los psiclogos, psiquiatras forenses a quienes se les encomiende

    corroborar la existencia del abuso, o de otros profesionales con los cuales aquellos

    estimen necesario reexaminar el material, sino tambin de los peritos que a lo largo del

    proceso propongan las partes para evaluar los resultados que arroje la medida realizada

    por los primeros. Pero fundamentalmente, podrn controlar su tenor, tanto las partes

    como el rgano que dirige la investigacin y, eventualmente, el tribunal oral que

    intervenga en la etapa de juicio, evitando de este modo, no slo incrementar la carga

    traumtica que para el nio pueda significar la repeticin de su versin, sino adems lo

    que se procura es no contaminar el material derivado de la continua reinstalacin en el

    nio de los hechos invocados.

    - una de las cuestiones que merece anlisis, es que la entrevista se lleve a

    cabo por nica vez, a los efectos de no menoscabar el inters superior del

    nio.

    Sin embargo, se impone en ocasiones llevar adelante ms de una entrevista, por

    cuanto en la prctica se observa que en muchas oportunidades el menor, ya sea por el

    bajo nivel lingstico, por perturbaciones psquicas a raz de la experiencia traumtica

    vivida, por falta de apoyo de familiares no abusivos, por la falta de confianza que en el

    entrevistador demuestra el nio, no siempre puede ofrecer un relato estructurado del

  • evento sufrido, o describe vagamente los hechos, sustituye a los agresores familiares por

    personas desconocidas, o simplemente calla.

    Esta misma imposibilidad marcada por la ley neuquina de hacer ms de una

    entrevista- menoscaba justamente el inters que pretende proteger y tambin en algunos

    casos, quizs resulta violatoria del derecho de defensa del imputado, puesto que a partir

    de un testimonio no estructurado o vago, se podr generar eventualmente una

    imputacin, de la cual el sospechado no podr ejercer su defensa material, en razn de

    esa vaguedad.

    - era un punto de examen, al comienzo de este trabajo, determinar ante el vaco

    legal en este aspecto- si el imputado tena el derecho a estar presente en la sala

    contigua de aquella en la que se realizaba la entrevista. Ello era as dado que

    algunos jueces de instruccin de Neuqun prohiban su participacin,

    considerando salvaguardado su derecho de defensa en juicio con la sola presencia

    del abogado defensor.

    Esta cuestin se zanj definitivamente a travs del ya aludido fallo de la Cmara

    de Apelaciones en lo Criminal con Competencia Provincial, que vino a sentar un

    importante precedente al reconocerle al imputado la facultad de estar presente durante

    la audiencia de cmara Gesell en la sala contigua junto al juez y dems partes del proceso,

    cuando sostuvo su vocal, Richard Walter Trincheri, que: ...el adecuado ejercicio del

    derecho material de defensa del incoado exige la presencia de ste durante la

    celebracin del acto, siendo, a mi criterio, insuficiente la presencia solamente del

    Defensor en oportunidad de llevarse a cabo tal medida, pues depondrn por nica vez los

    menores en el proceso....

    Argument Hctor Rimaro, citando a Eduardo M. Jauchen11 en dicha resolucin

    que: ...se trata entonces de garantizar, nada ms y nada menos que el insoslayable

    derecho subjetivo individual, de carcter pblico, de intervenir en el proceso penal en todo

    momento, de probar y argumentar en l, por s y por medio de abogado todas las

    circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que desvirten la acusacin; con el

    propsito de obtener una declaracin de eximicin o atenuacin de la responsabilidad

    penal atribuida....

    11 JAUCHEN, EDUARDO M. De Derechos del imputado 1a. ed. Santa Fe, 2005, Rubinzal Culzoni, p. 151

  • -Entendamos antes de este fallo, que no se superaba la ausencia del imputado

    con la participacin de su letrado para salvaguardar su derecho de defensa, pues

    se impeda ejercerla materialmente, al no poder confrontar la prueba ni sugerir

    preguntas al menor, siendo que de esa nica entrevista podan surgir datos o

    hechos de los que el sospechado poda efectuar consideraciones que dieran base a

    preguntas a formularse.

    Consideramos acertada y superadora la resolucin emanada de la Cmara

    referida, pues la antigua justificacin para impedirle al imputado estar presente, basada

    en la posibilidad que su presencia generara inconvenientes en la realizacin del acto, no

    resultaba causa suficiente, a nuestro criterio, pues, de ocurrir esto, el juez tena la

    posibilidad de ordenar la exclusin de la audiencia al mismo, sin un eventual reproche a

    este respecto.

    Otro punto importante es dar nuestra opinin acerca de aquellos casos en que el

    imputado no puede ser notificado de la realizacin de la cmara Gesell, ya sea porque no

    se cuenta con su domicilio o porque no puede ser habido, imposibilitando de esta manera

    la designacin de defensor y, por ende, su presencia en este procedimiento concreto.

    Consideramos que, a riesgo de paralizarse la tramitacin de una causa, resultan

    aplicables los mismos principios que los normados en los juicios en rebelda, por cuanto

    esta medida no debe ser realizada sin garantizar el derecho del encartado a designar

    defensor, mxime teniendo en cuenta que una sola vez puede ser llevada a cabo esta

    audiencia. Si se modificara la ley, permitindose que, en circunstancias como las

    apuntadas, se llevara a cabo la audiencia, esta dificultad sera superada.

    En relacin a lo expuesto, existe al momento de la presentacin de este trabajo,

    un proyecto de ley en la Honorable Legislatura Provincial que apunta a superar la

    imposibilidad advertida en la prctica a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2523,

    que permite que: ...el juez de instruccin o tribunal de juicio en su caso, en forma

    excepcional y en casos debidamente fundados, podr citar nuevamente al menor con el

    objeto de ser entrevistado bajo las mismas condiciones que describe el presente artculo.

    La decisin ser inapelable...12.

    12 PROYECTO 6017 DE LEY - EXPTE.D-221/08 - NEUQUN, 27 de mayo de 2008. LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

    DEL NEUQUN SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artculo 1 Modifcase el artculo 225 bis del Cdigo Procesal Penal de la Provincia del Neuqun -agregado por Ley 2523-, el que quedar redactado de la siguiente manera: Artculo 225 bis Cuando se trate de vctimas o testigos de los delitos tipificados en el Cdigo Penal, Libro Segundo, Ttulo III, que a la fecha en que se requiera su comparencia no hayan cumplido los diecisis (16) aos de edad, se debe seguir el siguiente procedimiento: a) los/as nios/as y

  • La modificacin que pretende introducirse encuentra su fundamento en que si:

    ...la ley pretende ser tuitiva del menor y est imbuida en la misma tnica, la de

    salvaguardar al menor que es parte de un proceso judicial, ya sea como vctima o testigo,

    evitando su nueva victimizacin, la cual se presentaba en los estrados judiciales con

    continuos y persistentes interrogatorios formulados por jueces, fiscales, defensores y

    peritos. Pero la intencin de que el menor no volviera a ser interrogado nuevamente a lo

    largo de todo el proceso gener en la prctica algunos inconvenientes que este proyecto

    pretende subsanar. En efecto; en algunos casos el rgano judicial se encontr que con

    cometerse un error procedimental que pudiera nulificar el acto, o coincidir dicho

    momento de realizacin del acto con una conducta poco abierta del menor para con el

    profesional interviniente en la entrevista, se privara al proceso de una prueba

    fundamental, teniendo en cuenta la imposibilidad de citarlo nuevamente, tal como qued

    redactado el artculo 225 bis del Cdigo Procesal con el agregado de la Ley 2523. La

    normativa actual no toma en cuenta la intimidacin que produce este tipo de actos, aun

    en adultos, y de hecho mucho ms fuertemente en un nio, sumado a la normativa

    imperante; provocando esto un verdadero inconveniente con el fin perseguido, ya que no

    le deja alternativa alguna al juez para subsanar dicho obstculo, vindose el Poder Judicial

    en la obligacin de tener que avanzar con el proceso, contando con una entrevista poco

    til, debido a la conducta manifestada por el menor. Lo que se busca, desde la

    experiencia de los resultados, es facultar al juez -sin importar su instancia- para que si

    durante el proceso surge un inconveniente, que el mismo pueda ser subsanado por

    medio de la reiteracin de dicha medida; que ste pueda -de manera excepcional y en

    adolescentes aludidos slo deben ser entrevistados por medio de una audiencia que ser videograbada en cmara Gesell o similar, por un psiclogo especialista en nios y/o adolescentes que en ningn caso podr ser el terapeuta que haya intervenido en el tratamiento del nio o adolescente a entrevistarse, designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningn caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes, b) el acto se debe llevar a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del/la nio/a y adolescente de que se trate, c) en el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante debe elevar un informe detallado con las conclusiones a las que arribe, d) a pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto pueden ser seguidas desde el exterior del recinto a travs de vidrio espejado, micrfono, equipo de video o cualquier otro medio tcnico con que se cuente. El juez de Instruccin o el tribunal de juicio en su caso, en forma excepcional y en casos debidamente fundados, podr citar nuevamente al menor con el objeto de ser entrevistado bajo las mismas condiciones que describe el presente artculo. La decisin ser inapelable. En tal caso, en forma previa a la iniciacin del acto, el juez o tribunal debe hacer saber al profesional a cargo de la entrevista, las inquietudes y preguntas propuestas por las partes, que -como condicin de validez del acto- debern ser notificados previamente al sospechado, con el fin de estar a derecho en el proceso con la asistencia legal correspondiente, pudiendo tambin solicitar autorizacin para presenciar el acto y as sugerir por intermedio de su defensa tcnica, las que de ser procedentes -por as haberlo considerado el juez o tribunal- sern transmitidas al psiclogo interviniente. En caso de que el o los autores sean desconocidos, el juez deber designar de oficio a un defensor oficial que los represente en el acto. Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el/la nio/a y adolescente, deben ser acompaados por un profesional que designe el tribunal, no pudiendo en ningn caso estar presentes el o los indicados en la denuncia como autores. Las partes podrn designar un psiclogo especialista para que intervenga en el acto y participe desde la sala de observacin, pudiendo solicitar al juez o al Tribunal, segn el caso, un espacio de interconsulta con el psiclogo que lleva adelante la entrevista. El juez o el tribunal podr ordenar de oficio o a pedido del psiclogo oficial interviniente, los estudios tcnicos que resultaren menester.. Artculo 2 Comunquese al Poder Ejecutivo.

  • casos debidamente fundados- citar nuevamente al menor a declarar en las mismas

    condiciones en las que fuera interrogado inicialmente.....

    VI. CONCLUSIN

    El objeto de este trabajo no fue el de agotar una discusin, sino generar

    una nueva y obtener distintos puntos de vista sobre una prctica novedosa incorporada a

    la legislacin ritual. Intentamos a lo largo del mismo, destacar algunos conceptos, quizs

    sin la profundidad y el espacio que ameritan, pero tratando de resaltar las aristas ms

    polmicas que la propia experiencia del procedimiento nos fue revelando.

    Acordamos que la inclusin del mismo, sin lugar a dudas, representa un

    significativo avance que era necesario alcanzar en el afn de terminar con la

    revictimizacin e institucionalizacin de tantas personas que buscan mediante un proceso

    judicial encontrar respuestas ante un conflicto, evitando vulnerar lo menos posible los

    derechos y garantas de los imputados, quienes, no debemos olvidar, son inocentes hasta

    tanto exista un pronunciamiento jurisdiccional firme que acredite lo contrario, por ms

    grave que sea la imputacin que se les formula.

    Quedan otros pasos por darse respecto al procedimiento tratado y que, en

    la prctica lograran los fines precedentemente aludidos, uno de los cuales sera eliminar

    la imposibilidad de llevarse a cabo ms de una vez la entrevista, lo que a nuestro

    entender atenta no slo contra el derecho de la vctima quien en una nica audiencia

    difcilmente logre alcanzar un grado de intimidad y confianza con su entrevistador como

    para confiarle y transmitirle acabadamente hechos de esta ndole- sino tambin del

    imputado, puesto que se ve limitada su capacidad de defenderse, respecto de aquellas

    nuevas circunstancias que puedan aparecer luego de escuchada la versin brindada por el

    sujeto pasivo, pues se han dado casos en que el menor ha confesado a sus progenitores

    con posterioridad a efectuada la cmara Gesell- que el autor del hecho denunciado no ha

    sido el sindicado en la diligencia, o bien han manifestado otras circunstancias susceptibles

    de variar el cuadro fctico, lo cual genera un estado de duda que resulta difcil dilucidar

    en el juicio, al haber quedado agotada la instancia de orlo personalmente al menor.

    El rgimen aludido, con la debida notificacin previa a las partes,

    permitiendo la asistencia del imputado al momento de realizarse la entrevista y

    asegurando la posibilidad de formular preguntas por si o a travs de su asistente

  • tcnico- a travs del especialista que llevar adelante la misma, controlando el tenor de la

    medida a travs del acceso a la vdeo filmacin que posibilitar la reexaminacin del

    material por parte del defensor y de otros peritos a lo largo del proceso- mal podra

    considerarse que vulnere el debido proceso o el derecho de defensa en juicio del

    imputado, permitiendo igualmente el resguardo de los derechos del nio y, alcanzando,

    por tanto, un adecuado equilibrio entre ambos derechos.

    NOTAS (I) La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los nios, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual proteccin social. (II) Toda mujer en estado de gravidez o en poca de lactancia, as como todo nio, tienen derecho a proteccin, cuidado y ayuda especiales. (III) Los Estados Partes Recordando que en la Declaracin Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales (IV) Los Estados Partes promovern el ejercicio del derecho de libre determinacin, y respetarn este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. (V) Todo nio tiene derecho, sin discriminacin alguna a las medidas de proteccin que su condicin de menor requiere (VI) Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolucin 40/34 del 29 de noviembre de 1985. Art. 4. Las vctimas sern tratadas con compasin y respeto por su dignidad. Tendrn derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparacin del dao que hayan sufrido, segn lo dispuesto en la legislacin nacional. Art. 6. Se facilitar la adecuacin de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las vctimas: c) Prestando asistencia apropiada a las vctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las vctimas, proteger su intimidad, Art. 14. Las vctimas recibirn la asistencia material, mdica, psicolgica y social que sea necesaria, por conducto de los medios gubernamentales, voluntarios, comunitarios y autctonos. Art. 15. Se informar a las vctimas de la disponibilidad de servicios sanitarios y sociales y dems asistencia pertinente, y se facilitar su acceso a ellos. Art. 16. Se proporcionar al personal de polica, de justicia, de salud, de servicios sociales y dems personal interesado capacitacin que lo haga receptivo a las necesidades de las vctimas y directrices que garanticen una ayuda apropiada y rpida.

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