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PRONUNCIAMIENTO N° 1225-2013/DSU Entidad: Municipalidad Distrital de Marcona Referencia: Adjudicación Directa Selectiva Nº 027- 2013/CEP-MDM, convocada para la contratación de la consultoría de obra para la Elaboración de expediente técnico: "Creación del centro de esparcimiento cultural, social y deportivo en el AA.HH., San Martín en el distrito de Marcona, Nasca, Ica". 1. ANTECEDENTES Mediante el Oficio Nº 002-2013-CEP-MDM, recibido el 19.NOV.2013, subsanado mediante el Informe Técnico Nº 001- 2013-MDM/CEP-ADS 027, recibido el 21.NOV.2013, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las once (11) observaciones formuladas por el participante CESAR AUGUSTO TATAJE CARBAJAL, así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017 1 , que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF 2 , en adelante el Reglamento. Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones 11 Modificado mediante Ley Nº 29873. 2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

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PRONUNCIAMIENTO N° 1225-2013/DSU

Entidad: Municipalidad Distrital de Marcona

Referencia: Adjudicación Directa Selectiva Nº 027-2013/CEP-MDM, convocada para la contratación de la consultoría de obra para la Elaboración de expediente técnico: "Creación del centro de esparcimiento cultural, social y deportivo en el AA.HH., San Martín en el distrito de Marcona, Nasca, Ica".

1. ANTECEDENTES

Mediante el Oficio Nº 002-2013-CEP-MDM, recibido el 19.NOV.2013, subsanado me-diante el Informe Técnico Nº 001-2013-MDM/CEP-ADS 027, recibido el 21.NOV.2013, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Orga-nismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las once (11) observaciones formuladas por el participante CESAR AUGUSTO TATAJE CARBAJAL, así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF2, en adelante el Reglamento.

Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamen-to, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organis-mo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste con-trarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un partici-pante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Sobre el particular, siendo que el Comité Especial acoge parcialmente la Observación N° 9, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de sus extremos no acogidos. Asimismo, en tanto las Observaciones N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 7 y N° 11 no fueron acogidas por el Comité Especial, este Organismo Supervisor emitirá pro-nunciamiento sobre ellas.

Por otro lado, cabe señalar que de la revisión de la solitud de elevación de observaciones, se desprende que el participante cuestiona el acogimiento de las Observaciones N° 6, N° 8 y N° 10, sin embargo, no sustenta las razones por las cuales a pesar de ser acogidas dichas observaciones, éstas aún resultarían contrarias a la normativa, en tal sentido, este Organis-mo Supervisor no se pronunciará sobre ellas.

Todo ello; sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al conteni-11 Modificado mediante Ley Nº 29873.2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

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do de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

2. OBSERVACIONES

Observante: CESAR AUGUSTO TATAJE CARBAJAL

Observación Nº 1 Contra el Registro Nacional de Proveedores del Postor

Mediante la Observación Nº 1, el participante cuestiona que el consultor deba encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en la especialidad de consultoría en obras urbanas, edificaciones y afines, pues señala que al ser el presente proceso de selección una Adjudicación Directa, al postor como mínimo sólo debería solicitarse la inscripción en consultoría en obras menores. Por lo tanto, el participante solicita que se suprima de las Bases la exigencia de contar con registro en la especialidad de consultoría en obras urbanas, edificaciones y afines, y que solo se exija al postor la inscripción en consultoría en obras menores.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases se advierte que se establece lo siguiente:“IV. PERFIL REQUERIDO DEL CONSULTOR

(…)1.2 CALIFICACIÓN TÉCNICA

Persona natural o jurídica, debidamente Constituido y Registrado, y la acreditación como Consultor Registrado en OSCE en las siguientes especialidades:Categoría 1 CONSULTORIA EN OBRAS URBANAS, EDIFICACIONES Y AFINES.Categoría 7 CONSULTORIA EN OBRAS MENORES (…)”

Al respecto, en el respectivo pliego de consultas y observaciones, el Comité Especial señala que no acoge la observación debido a que “(…) el Expediente Técnico a elaborar es un proyecto de Edificación con consideraciones urbanísticas por lo que el Comité considera que el postor deberá acreditar experiencia en estas especialidades a fin de obtener el mejor el mejor resultado posible".

Ahora bien, en el Informe Técnico remitido con ocasión de elevación de Observaciones, el Comité Especial añadió que “(…) que los requerimientos mínimos exigidos a cada uno de los profesional propuesto han sido elaborados por el área usuaria la cual es la única facultada para efectuar dichos requerimientos (…)”.

Sobre el particular, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad .

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En ese sentido, de conformidad con lo indicado precedentemente, la Entidad convocante resulta competente para la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, en la medida que posee la información y conocimiento de las necesidades que pretende satisfacer con la realización del proceso de selección.

De lo anterior se concluye que es legalmente factible que las Entidades establezcan requerimientos mínimos, inclusive respecto de la experiencia del postor.

No obstante, cabe indicar que si bien es facultad de la Entidad establecer los requisitos que consideren más adecuados para la atención de sus necesidades, dicha potestad no es irrestricta, ya que para la definición de los requerimientos técnicos mínimos se debe verificar que los mismos resulten razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, así como que se encuentren acordes con los principios que regulan la normativa de contratación pública.

En relación a lo expuesto, debe tenerse presente que, de acuerdo con la Directiva Nº 016-2012/OSCE/CD y los artículos 267 y 268 del Reglamento, para el caso de procesos de selección cuyo monto corresponde a una Adjudicación Directa Selectiva, bastará que los consultores de obras como mínimo cuenten con inscripción vigente en la especialidad de consultoría de obras menores, con la cual podrán participar, presentar propuestas y suscribir contrato de manera individual o en consorcio.

Como es de verse, para que un proveedor pueda participar en los procesos de selección y contratar con el Estado en consultoría de obras, cuyo monto corresponde a una Adjudicación Directa Selectiva, bastará que dicho proveedor cuente como mínimo con Registro Nacional Proveedores (RNP) vigente en la especialidad en consultoría de obras menores, lo que no impediría que otro proveedor que tenga RNP vigente en otras especialidades pueda participar en el referido proceso de selección.

Por lo expuesto, considerando que es responsabilidad del Comité Especial establecer los requerimientos técnicos mínimos y siendo que la pretensión del participante es que se suprima de las Bases que el postor cuente con registro en la especialidad de consultoría en obras urbanas, edificaciones y afines si tener competencia para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 1.

Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con la Directiva Nº 016-2012/OSCE/CD, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que bastaría que el consultor cuente con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores en la especialidad de obras menores.

Observaciones Nº 2 y 3 Contra el Experiencia del postor y del profesional propuesto “Arquitecto”

Mediante la Observación Nº 2, el participante cuestiona que el postor tenga que acreditar experiencia en la actividad y en la especialidad obtenida a partir de la elaboración de perfil inversión de proyectos viabilizados, considerando que el objeto de la convocatoria es la elaboración del expediente técnico de obra. Por tanto, solicita suprimir de cualquier extremo de las Bases que, el postor acredite experiencia en la elaboración de perfiles de

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inversión de proyectos viabilizados.

A través de la Observación Nº 3, cuestiona que el profesional propuesto “Arquitecto”, acredite experiencia en estudios a nivel de perfil de inversión en los últimos cinco (05) años que cuente con Código SNIP viabilizados; toda vez que no condice con el objeto de la convocatoria. En tal sentido, solicita suprimir de las Bases que, dicho profesional acredite experiencia en estudios a nivel de perfil de inversión en los últimos cinco (05) años que cuente con Código SNIP viabilizados.

Pronunciamiento

En principio, debe tenerse en cuenta que el objeto del servicio de consultoría de obra convocado es la elaboración de un Expediente Técnico para el proyecto: Creación del Centro de Esparcimiento Cultural, Social y Deportivo en el AA.HH. San Martin en el distrito de Marcona – Nazca – Ica”.

Ahora bien, con relación a la Observación Nº 2, de los factores de evaluación referidos a la experiencia del postor previstos en las Bases se aprecia lo siguiente:

A. EXPERIENCIA DEL POSTORA.1. EXPERIENCIA EN LA ACTIVIDADCriterio:

Se evaluará considerando el monto facturado acumulado por el postor correspondiente elaboración de perfiles de inversión de proyectos viabilizados y/o expedientes técnicos en General, durante un periodo de diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas, hasta por un monto máximo acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial. (El subrayado es agregado)

A.2. EXPERIENCIA EN LA ESPECIALIDAD

Criterio:Se evaluará considerando el monto facturado acumulado por el postor correspondiente a servicios iguales o similares al objeto del proceso, durante un periodo de diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas, hasta por un monto máximo acumulado equivalente a 0.5 veces el valor referencial.

Se considerará servicio similar a Elaboración de Perfiles de inversión de proyectos, expedientes técnicos de ciclovías, pistas, veredas, mobiliario urbano, establecimientos de salud, centros educativos. (El subrayado es agregado)

Con relación a la Observación Nº 3, de la revisión de las Bases se advierte que se establece lo siguiente:

Arquitecto con experiencia de 05 años acumulados en la actividad profesional, deberá contar con mínimo (01) Maestría nacional en Dirección de Empresas, Constructoras e Inmobiliarias.

(…)

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Deberá tener experiencia en elaboración de (05) Estudios A Nivel de Expediente Técnico y (06) Estudios A Nivel de Perfil de Inversión en los últimos 05 años que cuenten con Código SNIP viabilizados. (el subrayado es agregado)

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para la evaluación de la experiencia en la especialidad debe recurrirse a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones”, según la cual se considera trabajo similar a todo trabajo o servicio de naturaleza semejante a la que se desea contratar, independientemente de su magnitud y fecha de ejecución.

En esa medida, la similitud se encuentra referida a que los trabajos deben compartir las mismas características esenciales que poseen las labores que se ejecutarán dentro del contrato. Así, la experiencia en la especialidad se traducirá en aquellas prestaciones iguales o similares a las labores que el postor prestará durante la ejecución del contrato.

Sobre al particular, debe tenerse en cuenta que un estudio de pre inversión es el documento técnico que se realiza con la finalidad de obtener la declaración de viabilidad de un proyecto de inversión pública, comprendiendo etapas a nivel de perfil y factibilidad.

Al respecto, de conformidad con las definiciones contenidas en el glosario de términos de la Directiva General del Sistema Nacional de Inversión Pública, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2011-EF/68.01 de fecha 24.03.2011, los estudios a nivel de perfil, consisten en la estimación inicial tanto de aspectos técnicos como de beneficios y costos de un conjunto de alternativas, es decir, plantea las alternativas que luego serán depuradas con la realización de los estudios posteriores; mientras que un estudio a nivel de estudio de factibilidad es la valorización precisa de los beneficios y costos de la alternativa seleccionada considerando su diseño optimizado.

Por su parte, los estudios definitivos y/o expedientes técnicos, son los estudios especializados que permiten definir a detalle la alternativa seleccionada en el nivel de preinversión y calificada como viable, contemplando labores que están relacionadas mayormente con el diseño, especificaciones técnicas, costos y estimaciones del proyecto seleccionado, que si bien es cierto resultan complejos, corresponden a la etapa de inversión y no de pre inversión, tal como se establece en los artículos 6º de la Ley Nº 27293, Ley que crea el Sistema Nacional de Inversión Pública, y 12º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 102-2007-EF.

Conforme a lo indicado, no resultaría razonable que la elaboración de perfiles de inversión de proyectos viabilizados sean consideradas como actividades válidas para acreditar experiencia similar en el presente proceso, dado que los estudios a nivel de perfil y factibilidad del proyecto de inversión pública no son de naturaleza semejante, en cuanto a sus características esenciales, a la elaboración de Expediente Técnico.

Asimismo, cabe precisar que tal como se ha previsto en las Bases, la normativa prevé que el servicio presentado para acreditar la experiencia en la especialidad sirve para acreditar la experiencia en la actividad, por lo que, para acreditar experiencia en la actividad, dicha experiencia debe estar relacionada con el Objeto de la convocatoria, es decir, en la elaboración de expedientes técnicos en general.

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Por tanto, este Organismo Supervisor decide ACOGER las Observaciones Nº 2 y 3, en el sentido que deberán reformularse los requerimientos mínimos de los profesionales y los factores de evaluación referidos a la experiencia del postor, de modo que no se considere válida la experiencia obtenida en la elaboración de perfiles de inversión de proyectos viabilizados para acreditar la experiencia del postor en la actividad o en la especialidad.

Sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener en consideración que la definición de trabajos similares es única y debe utilizarse, indistintamente, para la acreditación de requisitos técnicos mínimos o factores de evaluación, sea del postor o del personal propuesto.

Por tanto, deberá suprimirse de cualquier extremo de las Bases, que el postor o los profesionales puedan acreditar experiencia en la elaboración de perfiles de inversión de proyectos viabilizados, lo que deberá ser implementado en las Bases integradas.

Observación Nº 4 Contra el perfil del profesional “Arquitecto”

A través de la Observación N° 4 el participante señala lo siguiente:

- Mediante el primer extremo de la presente Observación, suprimir de las Bases que, el profesional propuesto “Arquitecto” acredite experiencia en la actividad, toda vez que no se condice con el objeto de la convocatoria.

- A través del segundo extremo, precisar que la experiencia del profesional cuestionado, sea en la elaboración de expedientes técnicos de obras similares.

- Mediante el tercer extremo de la presente Observación, que la experiencia en la elaboración de expedientes técnicos sea cuantificado en el tiempo efectivo de los trabajos realizados y no por el numero de servicios realizado, toda vez que ello no aseguraría una mejor experiencia del profesional

Pronunciamiento

De la revisión del numeral 1.2 del Capítulo III de la Sección Específica, se advierte que se establece lo siguiente:

Arquitecto con experiencia de 05 años acumulados en la actividad profesional, deberá contar con mínimo (01) Maestría nacional en Dirección de Empresas, Constructoras e Inmobiliarias.

El profesional presentará Declaración Jurada de N° de Registro de Colegiatura.

Deberá tener experiencia en elaboración de (05) Estudios A Nivel de Expediente Técnico y (06) Estudios a Nivel de Perfil de Inversión en los últimos 05 años que cuenten con Código SNIP viabilizados. (el subrayado es agregado)

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Tal como se ha señalado previamente, de acuerdo con el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Sobre el primer extremo de la presenta observación, cabe precisar que la experiencia se mide en función a la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período.

Siendo ello así, en relación al personal propuesto, corresponde precisar que lo relevante es que el profesional propuesto cuente con experiencia en la especialidad, la que se traduce en prestaciones iguales o similares a las labores que desarrollará durante la ejecución del contrato.

Por lo expuesto, considerando que no se advierte congruencia ni razonabilidad al exigirle al Arquitecto que acredite experiencia en la actividad profesional, al amparo de lo indicado precedentemente, puesto que la experiencia adquirida durante los años acumulados en la actividad profesional, no asegura necesariamente que el profesional propuesto haya adquirido experiencia relacionado al objeto de la presente convocatoria, y estando a que la pretensión del recurrente es suprimir el referido requisito y precisar en las Bases que el profesional Arquitecto acredite experiencia en la elaboración de expedientes técnicos en obras similares, este Organismo Supervisor decide ACOGER el primer y segundo extremo de la Observación Nº 4.

Por tanto, deberá suprimirse de las Bases el requisito referente a que el Arquitecto acredite experiencia en la actividad profesional. Asimismo, deberá precisarse que, el profesional Arquitecto deberá acreditar experiencia en la elaboración de expediente técnicos en obras similares.

En lo que concierne al tercer extremo de la presente Observación, corresponde aclarar que, dado que el objeto de la contratación es la elaboración de expediente técnico, es potestad de la Entidad requerir la experiencia de los profesionales, o bien, en función al “tiempo de experiencia” obtenido, o bien, en función a la "cantidad de trabajos para elaborar expedientes técnicos" en los que haya participado el profesional.

En ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el tercer extremo de la Observación Nº 4, máxime si la pretensión del recurrente es que el referido requisito mínimo se reformule del modo que él propone.

Sin perjuicio de lo anterior, tal como se señalara anteriormente, si bien es facultad de la Entidad establecer los requisitos que consideren más adecuados para la atención de sus necesidades, dicha potestad no es irrestricta, ya que para la definición de los requerimientos técnicos mínimos se debe verificar que los mismos resulten razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, así como que se encuentren acordes con los principios que regulan la normativa de contratación pública. Por tanto, resultaría excesivo requerir experiencia de (05) años en la elaboración de expediente, y que además acredite

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haber elaborado (05) estudios a nivel de Expediente Técnico, por lo que con ocasión de la integración de las Bases, dado que ello constituye un doble requisito, deberá precisarse en los requerimientos técnicos mínimos del Arquitecto si la experiencia se evaluará en función al tiempo de experiencia o a la cantidad de estudios a nivel de Expedientes Técnicos realizados.

Observaciones Nº 5, 7 y 9 Contra las Maestrías requeridas a los profesionales

propuestos

A través de la Observación Nº 5, el participante cuestiona que, el profesional propuesto “arquitecto” cuente como mínimo una Maestría Nacional en Dirección de Empresas, Constructoras e Inmobiliarias, toda vez que dicha maestría no existiría en el mercado nacional, y más aún que ello no se condice con el objeto de la convocatoria. En tal sentido solicita lo siguiente:

- Mediante el primer extremo, suprimir de las Bases que dicho profesional cuente con Maestría en Dirección de empresa, constructoras e inmobiliarias.

- Se permita acreditar maestrías en temas referidos al objeto de la convocatoria como por ejemplo Gerencia de proyectos y/o Gerencia de obras, residencia de obras y/ o Supervisión.

- Se permita mediante diplomados, acreditar la capacitación requerida al profesional cuestionado.

Mediante la Observación Nº 7, el participante cuestiona la Maestría en Gestión del Riesgo de Desastres y Responsabilidad Social requerida al profesional “Ingeniero Civil, toda vez que solo se dicta en la Universidad Continental, y más aún que ello no se condice con el objeto de la convocatoria, por lo que no resultaría válido para el profesional que elaborará el expediente técnico. En tal sentido solicita lo siguiente:

- Mediante el primer extremo, suprimir de las Bases que dicho profesional cuente con Maestría en Gestión del riesgo de desastres y responsabilidad social.

- Se permita acreditar maestrías en temas referidos al objeto de la convocatoria como por ejemplo Gerencia de proyectos y/o Gerencia de obras, residencia de obras y/ o Supervisión.

- Se permita mediante diplomados, acreditar la capacitación requerida al profesional cuestionado.

- Se amplíe las capacitaciones exigidas, en la media que se acredite además con capacitaciones referidas a Seguridad y Salud ocupacional.

Mediante el extremo no acogido de la Observación Nº 9, el participante cuestiona la Maestría en Ingeniería Mecánica y Eléctrica con mención Ingeniería de Sistemas requeridas al profesional “Especialista en instalaciones eléctricas”, sosteniendo que, dichas maestrías, no es dictado por universidades dentro del territorio nacional y más aún que ello no se condeciría con el objeto de la convocatoria. En tal sentido, solicita suprimir de las

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Bases que, el especialista cuestionado, acredite Maestría en Ingeniería Mecánica y Eléctrica con mención Ingeniería de Sistemas o caso contrario, se permita acreditar maestrías en temas referidos al objeto de la convocatoria como por ejemplo Gerencia de proyectos y/o Gerencia de obras.

Pronunciamiento

De las Bases se aprecia que, entre los requerimientos técnicos mínimos, se ha previsto que los profesionales propuestos acrediten tener las siguientes maestrías:

Arquitecto con experiencia de 05 años acumulados en la actividad profesional, deberá contar con mínimo (01) Maestría nacional en Dirección de Empresas, Constructoras e Inmobiliarias.(El subrayado es agregado)

PERSONAL PROPUESTO: PROFESIONAL: Ingeniero CLASE : Civil CARGO : INGENIERO CIVIL CANTIDAD : 01

Además el Profesional deberá ser egresado de la Maestría de Gestión del Riesgo de Desastres y Responsabilidad Social (…).(El subrayado es agregado)

PROFESIONAL : Ingeniero CLASE : Electricista y/o Mecánico electricista CARGO : ESPECIALISTA EN INSTALACIONES ELECTRICAS CANTIDAD : 01

Además el Profesional deberá contar con Estudios de Maestría en Ingeniería Mecánica y Eléctrica mención Ingeniería de Sistemas (…)(El subrayado es agregado)

De la lectura del respectivo pliego de absolución de observaciones, se desprende que la Entidad confirma las maestrías solicitadas al personal propuesto (Observaciones Nº 5, N° 7 y N° 9), indicando que existen y garantizan el mejor resultado posible.

En ese sentido, conforme lo señalado precedentemente, es prerrogativa y exclusiva responsabilidad de la Entidad determinar sus requerimientos técnicos mínimos y, en tanto ellos resultan razonables, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 5, N° 7 y N° 9.

Sin perjuicio de todo lo expuesto, en atención al Principio de Transparencia previsto en el artículo 4 de la Ley, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el Sistema Electrónico de Contracciones del Estado (SEACE) un informe que sustente la razonabilidad de requerir los referidos estudios al mencionado profesional, teniendo en cuenta las funciones que éste desempeñará durante la vigencia del contrato; así como la información que sustente la oferta de profesionales que puedan cumplir con el perfil requerido (estudios y experiencia) para el "Arquitecto", el "Ingeniero civil" y el

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"Especialista en instalaciones eléctricas", considerando los honorarios previstos en el expediente de contratación.

Cabe acotar que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido será responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas. En caso no llegara a sustentarse lo antes solicitado, corresponderá suprimirse todo aquello que, no siendo un requisito esencial, resulte restrictivo.

Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato.

Observación Nº 11

El participante cuestiona que se esté otorgando puntaje en el factor de evaluación “C. Otros factores referidos al objeto de la convocatoria” a requerimientos que resultarían subjetivos, toda vez que se está calificando la sola presentación de documentos sin precisar los parámetros y el contenido mínimo que deben tener en cuenta los postores al momento de presentar sus propuestas. Por lo tanto, solicita que se implemente el referido factor en la medida que su calificación resulte objetiva, caso contrario que se suprima de las Bases el referido factor, distribuyendo el puntaje asignado en los otros factores de evaluación.

Pronunciamiento

En el factor de evaluación "Otros factores referidos al objeto de la convocatoria se ha previsto lo siguientes criterios de valuación:

C. OTROS FACTORES REFERIDOS AL OBJETO DE LA CONVOCATORIA

20 PUNTOS

C.1 Descripción de la Metodología y Plan a Ejecutar el Servicio

PRESENTO NO PRESENTO C.2 Programación de la Prestación del Servicio PRESENTO NO PRESENTO

10 PUNTOS00 PUNTOS

10 PUNTOS00 PUNTOS

Sobre tal aspecto, el Comité Especial no acoge la Observación del participante, precisando que "la calificación de los factores referidos al objeto de la convocatoria no son de carácter subjetivo como se menciona en la observación, por cuanto estos deberán ser debidamente elaborados en concordancia al concepto sol".

Sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43º del Reglamento, las Bases deberán fijar los factores, puntajes y criterios que se aplicarán para la determinación de la mejor propuesta. Asimismo, señala que el Comité Especial es el encargado de fijar los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el

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objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Dichos factores solo podrán calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo exigido.

De conformidad con lo dicho anteriormente, a través de los factores de evaluación se busca seleccionar y otorgar puntaje a aquellos postores que acrediten o presenten propuestas que mejoren lo mínimo requerido en los términos de referencia, es decir, discriminar entre aquellos que pueden resultar ser mejores candidatos para ejecutar el servicio, y de esa forma, otorgarles el puntaje correspondiente en función a la mejora que presentan y representan.

Sin embargo, cabe señalar que los criterios de evaluación cuestionados resultan subjetivos, toda vez que no se ha establecido las condiciones o el contenido objetivo en función del cual se considerará válida la "Descripción de la Metodología y plan a ejecutar del servicio" y la "Programación de la prestación del servicio".

Por lo tanto, siendo que el cuestionado factor de evaluación vulnera el artículo 43 del reglamento, y toda vez que el requerimiento del participante es que se modifique o que se suprima el cuestionado factor de evaluación, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente Observación, en el sentido que con motivo de la integración de las Bases, la Entidad deberá suprimir el factor de evaluación "Otros factores referidos al objeto de la convocatoria" y redistribuir su puntaje entre los demás factores de evaluación.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el literal c) del Artículo 46 del Reglamento, el Comité Especial deberá establecer un factor de evaluación que califique "Mejoras a las condiciones previstas" en los requerimientos técnicos mínimos, los cuales deberán ser objetivos superando u otorgando alguna ventaja directa a lo solicitado como requerimiento técnico mínimo, teniendo que cuenta que el margen de puntación deberá ser de 20 a 25 puntos.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1. Requisitos para la presentación del contrato

En el numeral 2.7 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases se ha precisado que “Adicionalmente, puede considerarse otro tipo de documentación a ser presentada, tales como (…)” lo cual resultaría ser impreciso; con ocasión de la integración de las Bases, se recomienda suprimir dicha frase.

3.2. Respecto de la colegiatura del personal propuesto

De la revisión del Capítulo III de las Bases, se advierte que se estaría solicitando que los profesionales propuestos se encuentren colegiados y habilitados.

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Sobre el particular, cabe precisar que mediante el Pronunciamiento N° 691-2012/DSU3, en atención a los Principios de Economía y Libre Concurrencia y Competencia, se estableció el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria, que dispone que la colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su participación efectiva en el contrato, tanto para aquellos titulados en el Perú o en el extranjero ; no obstante, lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad antes de suscribir el contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba habilitado legalmente para ello. En ese sentido, deberán adoptarse las siguientes medidas:

i) Suprimirse cualquier regulación de las Bases que exija la acreditación (lo que incluye también a las declaraciones juradas) de la colegiatura y habilidad de los profesionales ofertados en la presentación de propuestas o suscripción del contrato, en tanto que ello sólo resulta exigible y relevante para el inicio efectivo de su participación en el contrato,

ii) Indicarse en las Bases Integradas que la experiencia efectiva será pasible de acreditación en el presente proceso siempre y cuando el profesional la obtuvo contando con las condiciones legales para el ejercicio de su profesión,

iii) La Entidad, en el ejercicio de su función fiscalizadora y antes de suscribir el contrato, tiene a salvo la potestad de verificar que la experiencia efectiva que se acreditó en la presentación de propuestas la obtuvo el profesional contando con las condiciones legales para el ejercicio de su profesión, según el ordenamiento peruano o extranjero, según corresponda.

En ese sentido, no será válida cualquier regulación de las Bases integradas que se oponga a lo señalado en el citado precedente de observancia obligatoria.

3.3. Profesión del consultor

En el numeral 1.2 del Capítulo III de la Sección Específica, se indica que el consultor requerido será un "Arquitecto"; no obstante, en el literal d) del numeral 1.2.1 del Capítulo III de la Sección Específica, se indica que el responsable de la elaboración del Expediente Técnico podrá ser "Arquitecto" o "Ingeniero". Al respecto, a fin de evitar ambigüedades, con motivo de la integración de las Bases, la Entidad deberá precisar si requiere que el consultor responsable de la elaboración del expediente técnico pueda ser únicamente "Arquitecto" o también "Ingeniero", de conformidad con lo indicado en el expediente de contratación

3.4. Factores de evaluación obligatorios

De conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Reglamento, el Comité Especial deberá establecer un factor de evaluación que califique al "Personal propuesto" considerado en los requerimientos técnicos mínimos, los cuales deberán ser objetivos superando u otorgando alguna ventaja directa a lo solicitado como requerimiento técnico mínimo, teniendo que cuenta que el margen de puntación deberá ser de 30 a 40 puntos.

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3.5. Márgenes de puntuación de los factores de evaluación del postor

De conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Reglamento, la sumatoria del puntaje asignado para los factores de evaluación relacionados a la "Experiencia en la actividad", "Experiencia en la especialidad" y al "Cumplimiento del servicio" del postor, deberá sumar de 25 a 35 puntos. Por lo tanto, con motivo de la integración de las Bases, el Comité Especial deberá reformular el puntaje asignado a los citados factores de evaluación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:

4.1 El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

4.2 El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.3 Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.

4.4 Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de tres (3) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases Integradas en el SEACE.

4.5 A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.

4.6 Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el

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presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.7 En caso la Entidad continúe con el proceso sin sujetarse a lo dispuesto en el presente Pronunciamiento, tal actuación constituirá un elemento a tomar en cuenta para la no emisión de las constancias necesarias para la suscripción del respectivo contrato; siendo que la dilación del proceso y los costos en los que podrían incurrir los postores y el ganador de la buena pro son de exclusiva responsabilidad de la Entidad.

Jesús María, 5 de diciembre de 2013

LUIS MIJAIL VIZCARRA LLANOSDirector de Supervisión (e)

RBE/LEM.

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