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7/23/2019 Peritaje PRL http://slidepdf.com/reader/full/peritaje-prl 1/166  Peritaje judicial en Prevención de Riesgos Laborales

Peritaje PRL

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 Peritaje judicial en

Prevención de Riesgos

Laborales

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Edita: Instituto Sindical de Medio Ambiente y Salud (ISTAS)Diseño y maquetación: Xip multimedia

Julio 2011Impreso en papel reciclado

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índiceINTRODUCCIÓN AL MARCO LEGAL. LAS RESPONSABILIDADES DELEMPLEADOR RELACIONADAS CON LA PRL. EL PROCESO JUDICIAL YLA PRUEBA PERICIAL

Unidad 1: La responsabilidad administrativa, penal y civil del empleador

en materia de PRL y contingencias profesionales.

Conceptos generales del Derecho Procesal. Regulación básica de la

prueba judicial 5

Unidad 2: La prueba pericial y el perito 57

OBLIGACIONES FORMALES EN LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALESE INVESTIGACIÓN DE SU ORIGEN

Unidad 3: Actuaciones ante una contingencia profesional: Obligaciones

legales e investigación de sus causas 103

LA REDACCIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL, SU EXPOSICIÓN YDEFENSA EN JUICIO

Unidad 4: El Dictamen Pericial 137

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Índice1. La responsabilidad administrativa, civil y penal del empleador en

materia de PRL y contingencias profesionales. Responsabilidades

del trabajador 6

2. Nociones básicas sobre el proceso civil, penal y laboral.

Particularidades de los procesos civiles, penales y laborales

relacionadas con la PRL 26

3. La prueba judicial. Regulación básica de la misma 39

Unidad 1:La responsabilidad administrativa,penal y civil del empleador enmateria de PRL y contingenciasprofesionales. Conceptos

generales del Derecho Procesal.Regulación básica de la prueba

 judicial

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1. La responsabilidad administrativa,

civil y penal del empleador enmateria de PRL y contingenciasprofesionales. Responsabilidadesdel trabajador 

El ordenamiento jurídico-laboral español contemporáneo se ha caracterizado, entre otras notas,

por una progresiva asunción del principio de la responsabilidad objetiva a la hora de regularlas responsabilidades del empleador en sus relaciones jurídicas con los trabajadores. En las

concepciones políticas que dieron origen al Estado de Bienestar estaba ya el germen del concepto

 jurídico de la denominada “responsabilidad objetiva o sin culpa”  de algunos sujetos de derecho

en sus relaciones jurídicas con otros. Este principio que ha inspirado buena parte de la regulación

de la responsabilidad del empleador en materia social procede de la idea de que el trabajador,

al entrar a formar parte de los medios de producción de la empresa y someterse a la dirección y

organización del empresario, -titular de esos medios de producción-, se expone, lo quiera o no, a

un riesgo para su salud derivado precisamente del hecho de estar sometido a esa organización,

un riesgo, en este sentido, independiente de la intención, la voluntad o la culpa del empleador(por eso se denomina “responsabilidad objetiva o sin culpa”). Así, se dice que el empresario es,

en este sentido, responsable objetivamente de los daños a la salud de los trabajadores, y lo es

sin necesidad de que haya que achacarle ningún elemento subjetivo de intencionalidad (el dolo o

intención de causar daño, o la culpa o negligencia).

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Este es el criterio que explica lo que veremos a continuación al tratar la responsabilidad por daños

en caso de incumplimiento empresarial de la normativa sobre de PRL, y especialmente en caso

de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (contingencias profesionales). Frente aeste criterio, el Derecho civil y, lógicamente, el Derecho penal, han mantenido el tradicional de

la responsabilidad subjetiva o culposa, que predica la necesidad de se aprecie dolo (intención

de daño), culpa o negligencia en la actuación del empleador para que pueda existir un daño

indemnizable o una conducta punible.

1.1. La responsabilidad administrativa del empresario por incumplimientos dela normativa sobre PRL

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) impone al empresario principalmente, y también

al trabajador aunque en muy diferente grado y medida, una serie de obligaciones dirigidas a garantizar

la seguridad y la salud de los propios trabajadores. Así, ambos sujetos serán responsables, cada

uno dentro de sus respectivos ámbitos y en diferente medida, por las acciones u omisiones que

lleven a cabo y que impliquen un incumplimiento de esta normativa.

 Así, el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) impone al empresario una serie

de obligaciones a fin de garantizar la seguridad y la salud en el trabajo, reconociendo al trabajador

el derecho a una protección eficaz en esta materia.

Esta obligación empresarial, según numerosos autores, es una obligación empresarial de medios

y no de resultado, es decir, el empresario cumplirá con su obligación genérica de protección

respetando todas las obligaciones específicas en que aquélla se concreta, o dicho de otra manera,

poniendo todos los medios necesarios para que no se produzcan daños, aunque éstos finalmente

se produzcan, y a la inversa, incumplirá su obligación genérica incumpliendo alguna de esas

obligaciones específicas, aunque no se produzca un resultado lesivo.

 Al respecto, el artículo 42 de la LPRL establece: “el incumplimiento por los empresarios de

 sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades

 administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento”.

1.1.1. La responsabilidad empresarial en materia de Seguridad Social derivada de accidentes

de trabajo y enfermedades profesionales

Cuando el trabajador sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional a

consecuencia del incumplimiento por parte del empresario de alguna de sus obligaciones en

materia de salud laboral, puede imponérsele, como medida sancionadora e indemnizatoria, un

recargo sobre las prestaciones económicas de la Seguridad social a las que el afectado tengaderecho como consecuencia de esa contingencia.

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Sujeto responsable: El artículo 123.1 de la Ley

General de la Seguridad Social (en adelante

LGSS) establece que el importe del recargo,que deberá abonar el propio empresario, será

como mínimo del 30% y como máximo del 50%

-según la gravedad de la falta- de todas las

prestaciones económicas de Seguridad Social

que, como hemos dicho, se deriven de dichas

contingencias. Dicha responsabilidad, no puede

ser objeto de seguro privado o público (Sentencia

del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2004),

ni será asumida por las entidades gestoras ocolaboradoras de la Seguridad Social, -aun en el

caso de insolvencia de la empresa-, ya que este

recargo no es una prestación de la Seguridad

Social (artículo 123.2 de la LGSS). También será

nulo cualquier pacto celebrado con la finalidad

de compensar, cubrir o transmitir el pago del

recargo a sujetos distintos del infractor.

Cuando el accidente de trabajo o la enfermedad

profesional se produzca en el centro de trabajo dela empresa principal y ésta tenga subcontratada

parte de  su actividad con otras contratistas

o subcontratistas, todas las compañías de la cadena de contratas pueden ser declaradas

responsables solidarias del pago del recargo de prestaciones, siempre que hayan incumplido

alguna de las obligaciones preventivas que les incumbe. Debe recordarse en este punto que el

empresario principal, titular del centro de trabajo, tiene un deber de vigilancia del cumplimiento de

las normas sobre seguridad y salud por parte de las empresas contratistas y subcontratistas.

Un supuesto distinto es el de los trabajadores cedidos por parte de una empresa de trabajo

temporal (ETT). En estos casos, el pago del recargo podrá ser a cargo de la empresa usuaria, de la

de trabajo temporal o de ambas, en función de quien haya incumplido las obligaciones impuestas

por las normas de prevención de riesgos laborales, pero en ningún caso existirá responsabilidad

solidaria entre ambas.

Requisitos de hecho necesarios para la imposición del recargo: La imposición del recargo

de prestaciones exige, siguiendo una consolidada jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo

de 2 de octubre de 2000, entre otras), la concurrencia de tres elementos: que el empresario

incumpla alguna medida de seguridad general o especial; que el trabajador sufra un daño efectivo

a consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional que dé derecho a percibir

una prestación de Seguridad Social, y que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento

empresarial y el daño producido al trabajador.

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El propio Tribunal Supremo ha aclarado que la imposición del recargo sólo requiere el incumplimiento

por parte del empresario de su deber genérico de protección -recogido en el artículo 14 de la PRL-

o de alguna de las otras normas genéricas de seguridad, habida cuenta de que el empresario estáobligado a garantizar la máxima seguridad tecnológicamente posible a sus trabajadores. No es

preciso pues, que el empresario no haya adoptado una concreta medida preventiva prevista en una

norma concreta, pues resulta imposible que la norma concrete todos y cada uno los mecanismos de

seguridad preceptivos, dado que el legislador no puede seguir la evolución tecnológica o científica

de una maquinaria o un proceso productivo.

En consecuencia, el recargo de prestaciones procederá cuando el empresario haya omitido alguna

de las medidas generales o particulares de seguridad exigibles a un prudente empleador (Sentencia

del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999).

Sin embargo, hay que tener presente que la protección que los empresarios deben dispensar a sus

trabajadores para prevenir los riesgos laborales no es la misma en todos los casos, pues deben

tomarse en consideración circunstancias como la actividad de que se trate, las circunstancias

ambientales en que se realiza, el contenido de la prestación del trabajador o sus condiciones

personales (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002).

Para que pueda hacerse recaer sobre el empresario el recargo de prestaciones, debe existir una

relación de causalidad entre el incumplimiento de las normas sobre seguridad y salud laboral y

las lesiones sufridas por el trabajador. La carga de la prueba -que habrá de ser concluyente- de

esa relación de causalidad recae sobre el trabajador o sus derechohabientes. Ahora bien, cuandolas circunstancias en que se produzca el siniestro no puedan probarse de forma indubitada, los

Tribunales admiten el recurso a la prueba de presunciones para establecer la relación de causalidad;

es decir, que siempre que se acredite el incumplimiento por parte de la empresa de su obligación de

seguridad hacia los trabajadores, el Tribunal podrá presumir que el origen del siniestro se encuentra

en dicho incumplimiento empresarial (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2006).

En cambio, el empresario quedará liberado de responsabilidad cuando el accidente o la enfermedad

profesional se produzcan de manera fortuita e imprevisible o a causa de fuerza mayor extraña al

trabajo, así como en los supuestos en los que no se acredite de forma manifiesta e incontrovertida

el incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. Además, el nexo de

causalidad entre la infracción y la lesión puede quebrarse si el accidente se produce por causa

directa y exclusiva de un comportamiento temerario del trabajador accidentado, o de una actuación

dolosa del propio trabajador o de un tercero (además, las imprudencias temerarias que cometa el

trabajador también impedirán la imposición del recargo porque en esos casos no existirá accidente

de trabajo, según el artículo 115.4, b) de la LGSS). El dolo implica que se busca deliberadamente

el resultado, esto es, la lesión corporal. La imprudencia temeraria consiste en un patente y claro

desprecio de un riesgo grave y evidente y de las más elementales medidas de precaución exigibles

en las concretas circunstancias. Se trata de una conducta en la que su autor asume conscientemente

riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de laspersonas (STS de 18 de septiembre de 2007). Y decimos que la conducta temeraria del trabajador

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sea la causa directa y exclusiva porque si concurren en el accidente o enfermedad profesional

otras causas derivadas de incumplimientos graves de la empresa en materia de prevención,

subsistirá la responsabilidad de esta última pese a la temeridad del trabajador, sin que se puedahablar de compensación de culpas para eliminar la responsabilidad de la empresa. Ése es el caso,

por ejemplo, de la permisividad consciente del empresario frente a una conducta de riesgo del

trabajador, situación en la que se incumple el deber empresarial de vigilancia sobre el efectivo

cumplimiento de las normas preventivas por parte del trabajador. La falta del elemento intelectivo

de la conciencia del riesgo y el posible incumplimiento de la empresa del deber información y

formación al trabajador hacen que, normalmente, no se considere como temeraria la conducta del

trabajador que actúa con ignorancia de los peligros inherentes a su labor por falta de formación o

información, salvo que el riesgo sea evidente por sí mismo.

Otro tipo de imprudencia, la llamada imprudencia profesional (el exceso de confianza del trabajadoren la ejecución habitual de su trabajo, que se traduce en una creencia de superación de los riesgos

por la mera capacidad y habilidad personal y en una disminución del control consciente de su

actuación) no impide la calificación de accidente laboral ni excluye la imputación de responsabilidad

al empresario, pues el deber de protección de éste es incondicionado y prácticamente ilimitado

(Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001), ya que el empresario debe incluso

prever las imprudencias no temerarias que pueda cometer el trabajador (artículo 15.4 de la LPRL).

En frecuentes ocasiones la jurisprudencia ha considerado que la imprudencia temeraria ha de

tener por causa motivos extralaborales, de tal manera que si un empleado se coloca en posición

de alto riesgo en interés de una mejor o más rápida realización de su trabajo o para conseguir

mejores rendimientos laborales, lo que podría parecer una imprudencia temeraria se convierte en

imprudencia profesional.

 Aunque el art. 115 LGSS alude únicamente a la imprudencia temeraria y a la profesional, una parte

de la doctrina científica y judicial destaca otra clase de conducta imprudente que tampoco impide

la calificación de accidente laboral: la denominada imprudencia simple. Se trata de las conductas

que contravienen alguna norma de seguridad o salud, provocadas por el cansancio, los despistes

o las distracciones, tal como sugiere el art. 15.4 LPRL al aludir a “imprudencias no temerarias”.

Podría identificarse con la conducta poco cuidadosa del trabajador, pero, en cualquier caso, exentade temeridad y, como contraposición a la imprudencia profesional, desvinculada de la prestación

de servicios. En suma, se trataría de la conducta contraria a la usual en personas razonables y

sensatas en vista de las circunstancias del caso. 

Cuestión distinta es que las conductas impudentes del trabajador que hemos visto sean un factor

que muy probablemente se tomará en consideración a la hora de graduar el porcentaje del recargo

impuesto (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007).

Procedimiento administrativo: La solicitud de imposición del recargo de prestaciones puede

realizarla el interesado (trabajador o legítimos herederos) o la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, y el plazo para presentarla es de cinco años a contar desde la fecha de la resolución

que reconozca el derecho a la prestación económica de la Seguridad Social. La resolución que

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declare la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en

el trabajo y determine el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas,

es competencia de la Dirección Provincial correspondiente del Instituto Nacional de la SeguridadSocial (INSS).

La resolución del INSS que imponga el recargo es impugnable ante el orden jurisdiccional social,

previa interposición de la preceptiva reclamación administrativa. En la práctica es frecuente

encontrarnos con dos procedimientos judiciales: por un lado, la impugnación ante el orden

 jurisdiccional contencioso-administrativo de las sanciones administrativas por incumplimiento de

las normas sobre prevención de riesgos laborales, y por otro, el proceso de impugnación del recargo

de prestaciones ante los juzgados de lo social, con la consiguiente posibilidad de que se emitan

resoluciones judiciales contradictorias: que no proceda la imposición de sanciones administrativas

pero sí el recargo de prestaciones o, a la inversa, que no proceda la imposición del recargo pero síla sanción administrativa por incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos laborales.

1.1.2. Otras responsabilidades en materia de Seguridad Social relacionadas con la PRL

a) Responsabilidad empresarial por falta de aseguramiento.  Cuando el empresario

incumple alguna de las obligaciones de encuadramiento del trabajador a la Seguridad Social

(inscripción de empresa, afiliación, alta o baja de trabajadores) o de pago de las cotizaciones

a la Seguridad Social (falta o insuficiencia de la cotización), el trabajador no pierde su

derecho a las correspondientes prestaciones que puedan derivarse del accidente de trabajoo de la enfermedad profesional, porque el empresario es el responsable directo del pago de

la totalidad o de parte de las prestaciones que correspondan, con independencia de que la

entidad que haya asumido la cobertura de la contingencia profesional (Mutua de Accidentes

de Trabajo y Enfermedades Profesionales o INSS) deba adelantarla al trabajador (artículo

126 de la LGSS).

b) Responsabilidad por falta de reconocimientos médicos. Todas las empresas que tengan

que cubrir puestos de trabajo con riesgo de contraer enfermedades profesionales deben

practicar reconocimientos médicos previos a la admisión de los trabajadores que hayan de

ocuparlos y los reconocimientos médicos periódicos que para cada tipo de enfermedadresulten exigibles (artículo 196.1 de la LGSS). El incumplimiento por parte de la empresa

de esta obligación puede provocar que sea declarada responsable directa de todas las

prestaciones que puedan derivarse de las enfermedades profesionales (artículo 197.2 de la

LGSS).

c) Responsabilidad empresarial por no atender el requerimiento de paralización de

trabajos. El incumplimiento por parte de las empresas de los requerimientos de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social de paralizar los trabajos que no cumplan las normas sobre

seguridad y salud laboral e impliquen un grave riesgo para los trabajadores que los ejecuten

o para terceros (artículos 9, f), 44 y 53 de la LPRL), se equiparan, respecto a los accidentes

de trabajo que puedan producirse, a la falta de formalización de la protección por dicha

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contingencia de los trabajadores afectados (artículo 195 de la LGSS) y, en consecuencia, el

empresario será el responsable directo de todas las prestaciones de Seguridad Social que

puedan derivarse.

d)  Asunción de los gastos sanitarios. Cuando la prestación de Seguridad Social tenga como

origen supuestos que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido

el empresario, la prestación se hará efectiva por la entidad gestora de la Seguridad Social

o por la Mutua que cubran la contingencia, sin perjuicio del derecho de éstas a reclamar al

responsable el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho (artículo 127.3

de la LGSS).

Recordemos que todas las compensaciones económicas señaladas, derivadas de accidentes

de trabajo y enfermedades profesionales, incluido el recargo de prestaciones, así como lasprestaciones económicas a cargo de la Seguridad Social derivadas de esas contingencias

profesionales (prestación de Incapacidad temporal, Invalidez, etc.), deben ser declaradas o

reconocidas legalmente por parte de la Seguridad Social mediante una resolución administrativa.

De ahí que en caso de discrepancia con lo decidido en esa resolución administrativa pueda surgir

de nuevo el problema de la jurisdicción que habrá de conocer del asunto. Se trata de una resolución

administrativa sobre una cuestión de Seguridad Social, por lo que tanto el orden social como el

contencioso-administrativo son potencialmente competentes. La Sala Especial de Conflictos de

Competencia del Tribunal Supremo ha decidido, hasta el momento, a favor de la competencia

del orden social en todos estos casos. Y lo ha hecho, además, tanto para las impugnaciones de

trabajadores como para las presentadas por empresarios.

1.1.3. La responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de la normativa sobre

PRL, conforme a la LISOS

El incumplimiento por parte de la

empresa de la normativa de PRL, si

no alcanza el grado de ilícito penal,

siempre constituye al menos una

infracción administrativa. Es lo mismoque ocurre en materia de circulación vial

o en disciplina urbanística, por poner

otros ejemplos quizás más cercanos a

la realidad cotidiana.

De acuerdo con los principios

constitucionales de legalidad y tipicidad

de las normas sancionadoras (artículo

25 de la Constitución), para que una

conducta o comportamiento pueda ser

sancionado debe estar previamente

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previsto en una norma con rango de ley y tipificada como infracción. Esta norma es la Ley de

Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), que se refiere no sólo a las infracciones

relacionadas con la PRL en sentido estricto, sino también en materia de Seguridad Social y enmateria de fomento de empleo.

Una de las características de la responsabilidad administrativa en materia de PRL es que el principal

sujeto responsable es el empresario (persona física o jurídica), ya que sólo en casos muy limitados

puede serlo el trabajador por cuenta ajena. En cualquier caso, el procedimiento más usual para

sancionar el incumplimiento por parte de éste último de sus obligaciones en materia estrictamente

preventiva, es el sometimiento al poder disciplinario de la empresa. Además, el incumplimiento

de esas obligaciones por parte del trabajador no exime al empresario de su responsabilidad

administrativa (aunque sí puede graduarla).

El empresario principal responderá solidariamente junto con los contratistas y subcontratistas

-siempre que éstos desarrollen parte de la actividad propia de aquél-, por los incumplimientos

cometidos por éstos últimos en las obligaciones preventivas relacionadas con los trabajadores

ocupados durante el período de duración de la contrata, y ocurridos en el centro de trabajo de la

empresa principal (artículo 42.3 de la LISOS).

En el sector de la construcción, además de los empleadores de los trabajadores por cuenta ajena,

también pueden ser sujetos responsables los promotores y los trabajadores por cuenta propia o

autónomos (artículo 2.8 de la LISOS). En el caso de trabajadores cedidos por una empresa de trabajo

temporal, la LPRL no extiende la responsabilidad de la empresa usuaria a la empresa de trabajotemporal ni al contrario, ya que cada una de ellas posee obligaciones preventivas diferenciadas

(artículo 28.5 de la LPRL, y arts. 18.3 b) y 19.2 b) y d) de la LISOS), de tal forma que cada una será

responsable sólo de los incumplimientos de sus respectivas obligaciones.

Como excepción, la LPRL exime de esta responsabilidad al empleador del servicio de hogar familiar,

y a los fabricantes, suministradores e importadores, aunque eso sí, siguen siendo responsables de

las obligaciones impuestas por el artículo 41 de la LPRL.

 Además del empleador, también pueden ser sujetos responsables las entidades que actúan como

servicios de prevención ajenos, las auditorías y las entidades formativas (artículo 2.9 de la LISOS).Caso especial es el de las Administraciones Públicas, que pueden ser declaradas responsables

de la comisión de infracciones administrativas en materia de seguridad y salud laboral respecto al

personal a su servicio, pero no pueden ser sancionadas económicamente por ello, sólo ser objeto

de medidas correctoras (RD 707/2002, de 19 de julio).

Para declarar responsable al infractor se requiere de éste una acción u omisión (artículo 5.2 de

la LISOS) realizada con dolo o culpa (imprudencia o negligencia), si bien el deber de diligencia y

vigilancia que se le exige al empresario en las normas sobre prevención de riesgos laborales hace

que se presuma la culpa o negligencia cuando incumple una obligación establecida en la normativa

de esta materia (artículos 14.2 y 15.4 de la LPRL).

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Los incumplimientos susceptibles de ser sancionados administrativamente son los que aparecen

tipificados como infracciones en la LISOS (artículos 11 a 13). Como hemos dicho, basta con el

incumplimiento de una obligación sobre seguridad y salud laboral recogida en una norma legal,reglamentaria o en la cláusula normativa de un convenio colectivo. El incumplimiento de las normas

técnicas (por ejemplo, las citadas en el art. 5.3 del RD. 39/1997, del Reglamento de los Servicios

de Prevención) que incidan en las condiciones de trabajo no es sancionable en vía administrativa,

si bien puede determinar la imposición al sujeto infractor del recargo de las prestaciones por falta

de medidas de seguridad y salud en el trabajo (artículo 123 de la LGSS) en caso de accidente de

trabajo o enfermedad profesional.

Las infracciones en esta materia se califican como leves, graves y muy graves (art. 11, 12 y 13 de la

LISOS, respectivamente), en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho

afectado. Su prescripción (plazo de extinción de la responsabilidad) también varía en función desu gravedad: las leves prescriben al año; las graves, a los tres; y las muy graves a los cinco años

desde la fecha de comisión de la infracción (artículo 4 de la LISOS).

La regulación del imprescindible procedimiento administrativo sancionador se encuentra en

el RD 928/1998, de 14 de mayo. En resumen, éste comienza con unas actuaciones previas de

comprobación llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a instancia de la

autoridad laboral, de la propia Inspección de Trabajo, de un órgano jurisdiccional, por denuncia,

etc. Si se comprueba la infracción a las normas sobre seguridad y salud laboral, la Inspección

de Trabajo realizará un requerimiento al empresario infractor ordenándole adoptar las medidas

oportunas, dándole la oportunidad de subsanar las deficiencias observadas (artículo 43 de la LPRL).

El incumplimiento de estos requerimientos conlleva el levantamiento de un Acta de infracción –

si dicha acta no se hubiera levantado ya antes, en el momento de realizar el requerimiento-. La

Inspección puede además, instar la imposición del recargo de prestaciones de la Seguridad Social,

y ordenar la paralización de trabajos en caso de riesgo grave e inminente para la salud de los

trabajadores.

Los hechos descritos en el acta de infracción por el inspector de Trabajo y Seguridad Social,

siempre que ésta reúna los requisitos legalmente exigibles (artículo 14 del RD 928/1998), tienen

presunción de certeza en juicio, sin perjuicio de las pruebas que pueden aportar los imputados

para desvirtuarlos.

El procedimiento administrativo sancionador propiamente dicho se inicia con la extensión del Acta

de infracción por parte del inspector de Trabajo y Seguridad Social que debe ser notificada al

presunto/s responsable/s de la infracción administrativa. Éste podrá formular las alegaciones que

estime adecuadas en el plazo de 15 días, ante el órgano administrativo competente, acompañado

de los medios probatorios que considere convenientes.

Si el sujeto imputado formula alegaciones contra el acta de infracción, el órgano que deba resolver

podrá requerir informe ampliatorio del inspector que extendió el acta, Dicho informe es preceptivosi el imputado alega hechos distintos de los que constan en el acta de infracción, insuficiencia

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del relato de hechos o indefensión. Finalizada la instrucción del expediente (investigación de los

hechos), el órgano competente dictará resolución motivada, en el plazo de diez días desde el

momento de finalización de la tramitación del expediente, confirmando, modificando o dejandosin efecto la propuesta de sanción contenida en el Acta levantada por el inspector. La resolución

se notificará al sujeto infractor y, si es confirmatoria, también a los trabajadores afectados o a sus

derechohabientes y, en su caso, a las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Las sanciones de las infracciones administrativas en materia de seguridad y salud laboral consisten

generalmente en multas, y se gradúan en leves, graves o muy graves, siendo sus cuantías mucho

más elevadas que las previstas para otras infracciones laborales y de Seguridad Social. Como

ampliación, decir que la Ley 32/2006 sobre Subcontratación en el Sector de la Construcción ha

añadido nuevas infracciones administrativas a las ya tipificadas en la LISOS en materia de seguridad

y salud laboral.

 Además de las multas, las infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos

laborales también conllevan una serie de sanciones accesorias, como son:

• Suspensión de la actividad o cierre del centro de trabajo -sin perjuicio del abono por el

empresario de las correspondientes indemnizaciones o salarios- si se dan circunstancias de

excepcional gravedad en las infracciones (artículo 53 de la LPRL). Esta sanción puede tener

carácter temporal o definitivo.

Prohibición temporal de contratar con las Administraciones Públicas por la comisión deinfracciones muy graves (artículo 54 de la LPRL).

• Para los servicios de prevención, entidades auditoras y entidades formativas se prevé una

sanción específica, -además de las multas-: la pérdida de la acreditación otorgada por la

autoridad laboral (artículo 49.6 de la LPRL).

• Publicación de las sanciones por infracciones muy graves en un registro público (art. 40.2

de la LISOS y el RD 597/2007).

Por último hay que señalar que las sanciones administrativas que hemos tratado en este apartado

resultan compatibles con las responsabilidades civiles que puedan concurrir (indemnizaciones porlos daños y perjuicios causados al trabajador), y con el recargo de prestaciones de la Seguridad

Social (artículo 42.3 de la LPRL). El art. 3.1 de la LISOS establece, sin embargo, que no podrán

sancionarse administrativamente los hechos que ya hayan sido sancionados por esta vía, si se aprecia

identidad de sujeto, hecho y fundamento, -en coherencia con el principio inspirador de todos los

regímenes jurídicos sancionadores de “non bis in idem“-. Por lo que respecta a la responsabilidad

penal, su compatibilidad con las sanciones administrativas está presidida igualmente por este

principio, de modo que no pueden sancionarse, penal y administrativamente, unos mismos hechos

si existe identidad de sujetos, de hechos y de fundamento (artículo 3.1 de la LISOS). De ello se

deriva que un proceso penal tiene preferencia sobre el procedimiento administrativo sancionador,de modo que la tramitación de éste último se paralizará hasta que se dicte sentencia firme o auto

de sobreseimiento por el órgano jurisdiccional. Si éste estima la existencia de un delito o falta, no

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podrá imponerse sanción administrativa. A tal fin, el Ministerio Fiscal debe notificar a la autoridad

laboral y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la existencia del procedimiento penal.

Por el contrario, si se declara la no existencia de un ilícito penal, el procedimiento administrativosancionador podrá continuar, si bien, los hechos declarados probados en la sentencia judicial

vincularán a la autoridad laboral.

La jurisdicción competente para la resolver la impugnación de estas sanciones administrativas

(recursos contra ellas), -salvo la del recargo sobre las prestaciones ya visto-, es la contencioso-

administrativa.

1.2. La responsabilidad penal del empresarioEl Código Penal establece diversos tipos penales en que puede incurrir el empresario al incumplir

su deber de protección de la seguridad y salud de los trabajadores;

a) El delito contra la seguridad y salud en el trabajo tipificado en el art. 316 del Código

Penal (CP) según el cual “los que con infracción de las normas de prevención de riesgos

 laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los

trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas,

de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados

con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”.

Se trata de un delito de riesgo (creación o exposición al riesgo) y no de resultado, por lo

que no se exige la producción de un resultado de daño. La conducta ilícita consiste en poner

en peligro la vida o salud de los trabajadores, por lo que éste delito no queda subsumido

por el posterior delito de lesiones o muerte de uno o algunos de ellos, siempre que existan

más empleados que, aunque no sufran ese resultado lesivo, sí estén expuestos a la misma

situación de peligro. En estos casos, existe una concurrencia de delitos (SSTS de 14 de julio

de 1999 y de 04 de junio de 2002). Insistimos en que lo que se castiga en este delito no son

los resultados lesivos de la omisión de seguridad en trabajadores concretos, algo que de

producirse se castigaría con los delitos de lesiones u homicidio. La jurisprudencia estableceademás que la remisión que hace este artículo a las normas de prevención de riesgos

laborales se refiere tanto a las previsiones de la LPRL como a cualquier otra norma sobre la

materia, con independencia de su rango jerárquico (STS de 26 de julio de 2000). Además,

debe existir una relación de causalidad entre la infracción de la norma de prevención de

riesgos laborales y el peligro grave para la vida y salud de los trabajadores. De tal forma que

la primera debe provocar el segundo (STS de 29 de julio de 2002).

El ilícito tipificado exige que el referido peligro provenga de no proporcionar los medios

necesarios para una protección eficaz de los trabajadores. De este modo, se puede observar

que la conducta castigada no es una acción positiva o de hacer, sino una acción de omisióno de no hacer. En cuanto a qué se debe entender por medios necesarios, la jurisprudencia ha

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manifestado que están incluidos tanto los medios personales como materiales, intelectuales

y organizativos, y entre ellos destaca muy especialmente el deber de información sobre el

riesgo, adecuada al mismo y facilitada de forma comprensible para los trabajadores (STS de12 de noviembre de 1998).

En cuanto a la existencia en la empresa de los medios de seguridad necesarios y su puesta

a disposición de los trabajadores, la jurisprudencia es clara al afirmar que no es suficiente

con aportar las facturas correspondientes de compra de los medios de protección, ya que el

artículo 17 de la LPRL y el RD 773/1997, en sus artículos 3 y 7 establecen que el empresario

tiene la obligación de velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo

dispuesto en la normativa sobre utilización y mantenimiento de los equipos de protección

individual.

El art. 317 del Código Penal aminora la pena cuando el delito se comete por imprudencia

grave, castigando entonces la infracción con la pena inferior en grado. Es evidente entonces

que sólo será relevante para la comisión del delito la puesta en riesgo por dolo o imprudencia

grave, relegando, en consecuencia, al ilícito administrativo los casos de imprudencia leve o

simple.

Por otro lado, según el art. 318 CP, “Cuando los hechos previstos en los artículos de este

Título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores

o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes,

conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos

 supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas

 previstas en el artículo 129 de este Código”. Entre dichas medidas están la clausura de la

empresa o sus locales con carácter temporal o definitivo, la suspensión temporal de sus

 actividades o de poder realizarlas en el futuro, la intervención de la empresa por el tiempo

 necesario, su disolución, etc.

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b) Los delitos y faltas de lesiones y de homicidio tipificados en los arts. 147, 138, 142 y 621

del CP, en función que se produzca, efectivamente, un resultado dañoso o lesivo.

 Aunque por regla general, el empresario será el sujeto infractor en el tipo descrito tantoen el apartado a) como en los del apartado b), el deber de seguridad no compete única

y exclusivamente a éste. La jurisprudencia establece que la culpa penal alcanza también,aunque puede ser que en diferente grado de autoría o participación, a todos los que defacto ejerzan funciones de dirección o mando (STS de 10 de abril de 2001). Así, los jueces

mantienen que todas aquellas personas que desempeñan funciones de dirección o de mandoen una empresa y, por tanto, sean superiores, intermedias o de mera ejecución, y mientras

las ejerzan reglamentariamente o de hecho, están obligadas a cumplir y hacer efectivaslas normas destinadas a que el trabajo se realice con las prescripciones elementales de

seguridad. Estos mandos incurren en responsabilidad criminal si en el cumplimiento detales deberes se muestran remisos o indolentes; también si con dicha conducta causan ocontribuyen a que se produzca un resultado lesivo o una situación de grave peligro para la

vida, la seguridad o la integridad física de los trabajadores (SSTS de 10 de mayo de 1980,12 de mayo de 1981 y 30 de marzo de 1990). No obstante, la atribución de responsabilidad

a los cargos intermedios está condicionada a que tengan un dominio suficiente del hecho(SSTS de 03 de febrero de 1992 y 16 de julio de 1992 y STSJ de Cataluña de 16 de febrero2000). Así se prevé expresamente en el art. 31 del CP para los administradores de hecho o

de derecho de una entidad jurídica.

Es interesante destacar que algunas sentencias aprecian un consentimiento en el riesgopor parte de la propia víctima. Sin embargo, la gran mayoría de la jurisprudencia establece

que el derecho de los trabajadores a unas condiciones de trabajo seguras no es disponibleo negociable. De ahí que sea irrelevante ese supuesto consentimiento del trabajador o laaceptación explícita o implícita del riesgo. El trabajador debe ser incluso prevenido de su

propia falta de diligencia, exigiéndole de forma coactiva, si fuera necesario, el cumplimientode las normas de seguridad. Sólo la imprudencia grave del trabajador (imprudencia temeraria)

parece tener un efecto exonerante de la posible responsabilidad penal del imputado.

Por último, ya dijimos que el art. 42 de la LPRL establecía la posibilidad que un incumplimiento

empresarial a las normas de seguridad y salud generase responsabilidades de diferentenaturaleza. Pues bien, la comisión de un delito o falta puede ocasionar, además del daño

social, un daño privado, físico o moral, o la lesión de intereses individuales, susceptibles deser reparados o indemnizados, lo que hace surgir la responsabilidad civil. De ahí que el Código

Penal, en el artículo 109, señale: “1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delitoo falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él

causados. 2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civilante la Jurisdicción Civil.” Estamos ante lo que la doctrina llama “responsabilidad civil exdelicto”. En estos casos, el ordenamiento jurídico presume que la acción civil derivada de

delito o falta acompaña siempre a la penal y que, salvo indicación en contra del perjudicado

(es decir, que opte por ejercitar la acción civil ante esa jurisdicción -lo más frecuente porcierto-), el juez del orden penal deberá resolver ambas cuestiones: la responsabilidad penal

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del delincuente y la civil por los daños causados por el delito o falta (es la llamada pieza

separada de responsabilidad civil). Como hemos dicho, ello es así salvo que el perjudicado

se reserve el ejercicio de su pretensión civil para demandar al causante del daño, una vezfinalizado el proceso penal, ante la jurisdicción civil. Así lo prevé el artículo 112 LECri.

En relación con lo que acabamos de decir, hay que recordar que sólo la jurisdicción penales inmune a las posibles reclamaciones sobre competencia procedentes de otros órdenes jurisdiccionales 1. Si el orden penal considera que es competente para conocer de un asunto,

el resto de jueces y tribunales de otros órdenes jurisdiccionales deben acatar la resolucióndel juez penal que conozca del asunto, tal y como dispone el artículo 44 LOP. La preferencia

de la jurisdicción penal para el conocimiento de asuntos que puedan ser constitutivos dedelito o falta se traduce en que una vez promovido juicio criminal, no podrá seguirse pleito

sobre el mismo hecho en otro orden jurisdiccional, suspendiéndose, si lo hubiese, en elestado en que se encuentre, hasta que recaiga sentencia firme o auto de sobreseimiento

(archivo) en la causa criminal. Así lo prevé el artículo 114 LECri.

1.3. Responsabilidad civil del empresario derivada de contingenciasprofesionales

1.3.1. Responsabilidad civil del empresario derivada de accidente laboral

 Aunque en este apartado trataremos la responsabilidad civil del empresario que puede derivarse

de un accidente laboral, lo que se diga es aplicable también al supuesto de ésta derive de una

enfermedad profesional.

La legislación preventiva no regula directamente la responsabilidad civil o patrimonial. Su regulación

se recoge en el Código Civil, y más concretamente, en sus artículos 1.101, 1.902 y 1.903. Estos

artículos regulan dos tipos diferentes de responsabilidad civil:

a) La responsabilidad civil contractual (art. 1101 del Código Civil) de “…quienes en el

cumplimiento de sus obligaciones contractuales incurren en dolo, negligencia o morosidad y

 los que, de cualquier modo, contravinieran dichas obligaciones”. Ésta es, la responsabilidadcivil más frecuentemente imputable al empresario, y su fundamento es el contrato de trabajo

que une a las dos partes y del cual emana la obligación de protección de la salud y seguridad

de los trabajadores frente a los riesgos laborales (art. 14 de la LPRL).

1 Puede suceder que órganos judiciales de diferentes órdenes jurisdiccionales se disputen la competencia para juzgar un

 mismo asunto. Cuando eso suceda, el juez que considere que no tiene competencia puede declinar el conocimiento

del asunto o, si considera que la competencia le corresponde a él en detrimento de quien juzga el caso, requerirle para

que deje de hacerlo (art. 45 LOPJ). Es posible, sin embargo, que no exista acuerdo: que más de un órgano judicial

 se considere competente o que ninguno quiera asumir el conocimiento del asunto. En ese caso, la cuestión será

 resuelta por una Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, que habrá de decidir la jurisdicción

competente en el caso en el que se plantea. Así lo prevé el artículo 42 LOPJ 

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b) La responsabilidad civil extracontractual (art. 1902 y 1.903 del Código Civil) exigible a

los que por acción u omisión causen daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, sin

existir ningún vínculo obligacional entre ellos (personas entre las que no existe por tanto uncontrato laboral). Esa responsabilidad es exigible no sólo por los actos u omisiones propios,

sino además por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

La aplicación de ambos tipos de responsabilidad civil permite considerar responsables no sólo al

empresario, sino también a los mandos intermedios, a los trabajadores especializados a los que

se encomiendan actividades de prevención de riesgos laborales o a las entidades especializadas

como servicios de prevención ajenos, sin que la atribución a alguno de ellos suponga la exención

de responsabilidad de los demás.

 A estas dos modalidades básicas de responsabilidad civil, se podría añadir la responsabilidad civilderivada de delito, que comprende como ya hemos dicho la restitución o reparación del daño, así

como la indemnización de los perjuicios materiales o morales causados al agraviado, familiares o

terceros (art. 110 del Código Penal), por la comisión de un hecho tipificado como delito o falta por

el Código Penal.

Independientemente del tipo específico de responsabilidad civil en que podamos clasificarla,

estaremos ante responsabilidad civil del empresario en caso de accidente laboral: 1º cuando éste

derive de una conducta culposa o negligente de índole personal (contractual) o de las personas por

las que deba responder (extracontractual); 2º que además el trabajador haya sufrido efectivamente

un daño en su salud por causa del accidente; y 3º que haya una relación de causalidad entre laconducta de omisión de medidas de prevención del empresario y el accidente.

La responsabilidad civil supone la restitución del bien siempre que sea posible, la reparación del

daño y la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales. 

No debemos confundir la responsabilidad civil con aquella otra que mencionábamos en el apartado

1.1.1 de la unidad, la responsabilidad por accidente de trabajo del sistema de Seguridad Social,

cuyo origen estaba, como ya dijimos, en la generación de riesgo profesional y no en ningún principio

de responsabilidad culposa del empresario.

Centrándonos ahora en los mencionados requisitos del supuesto de hecho que da origen a este tipode responsabilidad, debemos examinar en primer lugar la exigencia de esa relación de causalidad

entre omisión y accidente. Al respecto, podemos encontrar sentencias que exigen que la omisión

de medidas de prevención debe consistir en el incumplimiento de una norma específica o una

medida concreta de prevención, dirigidas precisamente a evitar el riesgo que provoca finalmente

el accidente, por ejemplo no haber proporcionado el arnés de seguridad al trabajador en trabajos

de altura con el resultado de su caída desde un andamio (STSJ de Madrid de 22 de julio de 2004,

Rec. 2041/2004 y STSJ de Aragón de 28 de febrero de 2007, Rec. 69/2007).

La Sentencia del TSJ de Asturias del 11 de marzo de 2005 (Rec. 305/2004) va más allá e insiste en

que lo esencial para que entre en juego la responsabilidad de la empresa es, en todo caso, la omisión

de medidas preventivas específicas de las que se deriven el accidente, y no el hecho de haber

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incumplido un deber general de prevención instrumentado en el Plan de Prevención, la evaluación

de riesgos y la planificación de la prevención. Otras sentencias que mantienen la misma solución

la basan en el hecho de que, aun cuando la empresa hubiera incumplido la obligación de evaluar

los riesgos del puesto de trabajo, los empleados, por su antigüedad y/o profesionalidad, debían

conocer el funcionamiento y los riesgos inherentes al desempeño de sus concretas funciones.

Entienden estas sentencias que el deber genérico de no llevar a cabo la evaluación puede ser

sancionado de forma independiente, pero no puede considerarse como la causa del accidente,

pudiendo acudirse en ese caso al recargo de prestaciones y a las responsabilidades penales (STSJ

del País Vasco de 27 de octubre de 2007, Rec. 316/2004). La doctrina descrita merece una dura

crítica, pues en último extremo se dejaría el cumplimiento de todas las obligaciones empresariales

derivadas de la normativa de prevención de riesgos laborales y que contribuyen a la producción

del accidente, en sus propias manos. La obligación de evaluar no es un deber que se agota en

sí mismo sino que constituye sobre todo, y principalmente, la vía o herramienta imprescindiblepara poder aplicar las demás obligaciones que se establecen en la LPRL. De lo contrario, siempre

que no se lleve a cabo la obligación genérica de evaluar, no se pondrán de manifiesto los riesgos

existentes en el puesto de trabajo y así no podría saberse qué medidas preventivas específicas

habría que tomar y, evidentemente, nunca podría determinarse con claridad si se incumple una

normativa específica ni, por tanto, habría responsabilidad empresarial por los accidentes, sólo

sanciones mucho más leves por el incumplimiento del deber de evaluar. Esto equivaldría, como

ya se ha dicho, a dejar en manos de los propios empresarios el cumplimiento de las obligaciones

derivadas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

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 Algunas sentencias adoptan una solución intermedia (STSJ del País Vasco de 16 de abril de

2002, Rec. 1518/2001). Establecen que aun cuando no se hubiera llevado a cabo la evaluación

de riesgos o la planificación de la prevención y acaece un accidente, la empresa no incurrirá enresponsabilidad directa si el método de trabajo seguido era el adecuado. De lo contrario, de nuevo,

sólo se podrá sancionar el incumplimiento del deber general de evaluar, pero no achacar al mismo

la consecuencia del accidente.

Tampoco habrá responsabilidad empresarial cuando el accidente se produce de manera fortuita o

imprevisible. Así, por ejemplo, un trabajador de medio ambiente que limpia los bosques y sufre un

accidente al resbalar sobre unas heces animales (STSJ del País Vasco de 18 de abril de 2006, Rec.

16/2006). Sí puede apreciarse responsabilidad, en cambio, en el caso de un trabajador que resbala

sobre un líquido que accidentalmente otro había vertido en el suelo de la empresa.

El empresario será responsable pese a que el trabajador haya cometido imprudencias profesionales

o imprudencias simples, es decir, el empresario tiene que contar con los errores ocasionales

de sus trabajadores debidos a excesos de confianza, descuidos, confusiones, sin perjuicio de

que esto sea valorado a efectos de determinar la cuantía de la indemnización. Únicamente en

determinadas situaciones la conducta del trabajador accidentado puede determinar la exoneración

de la responsabilidad civil del empresario; cuando esa conducta sea dolosa o temeraria y además

constituya la causa exclusiva del accidente. De la misma forma que en el recargo de prestaciones que

ya vimos, si concurren otras causas directas derivadas de incumplimientos graves de la empresa en

materia de prevención, subsistirá la responsabilidad de esta última pese a la imprudencia temerariadel trabajador, aunque eso sí, ello puede utilizarse para graduar la cuantía de la indemnización civil

por daños y perjuicios (STSJ de Murcia de 3 de octubre de 2006, Rec. 937/2005).

Recordemos que la imprudencia profesional o simple se materializa normalmente en la mera

infracción de alguna norma de seguridad y salud. En cambio, en el dolo se entiende que el trabajador

con su conducta busca deliberadamente el resultado, es decir, la lesión corporal. En la imprudencia

temeraria el trabajador no busca directamente con su conducta aquel resultado, pero asume y

es consciente de que con su comportamiento hay una muy alta probabilidad de que ocurra o se

produzca un accidente.

La responsabilidad civil de terceros, como pueden ser los técnicos de un servicio de prevención

ajeno, no tiene su origen en un contrato de trabajo preexistente entre el trabajador accidentado y

su empresa, por lo que la responsabilidad que se exige es extracontractual, y la acción para hacerla

efectiva es distinta de la que se ejercita en la demanda frente a la empresa (o empresas, en caso

de contratas).

El problema práctico surge a la hora de determinar la jurisdicción competente para juzgar los casos

de responsabilidad civil del empresario derivada de contingencias profesionales. La Sentencia de

15.1.2008 (RJ 1394) de la Sala 1ª (de lo Civil) del Tribunal Supremo concluye que siempre que la

reclamación del trabajador se fundamente en el incumplimiento de normas laborales, es decir,cuando estemos ante una caso de responsabilidad civil contractual, la jurisdicción competente

será la social. En los casos de responsabilidad extracontractual la jurisdicción competente será

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la civil. No obstante, el problema surge cuando, como ocurre en el supuesto que analiza la citada

sentencia, el trabajador demanda en la misma acción (o dicho de otra forma, en la misma demanda)

tanto a la empresa como a terceros responsables ajenos al contrato de trabajo (en el caso dela sentencia comentada, la empresa contratista principal, la propietaria de la nave industrial que

construían, y el ingeniero técnico que elaboró el proyecto y dirigía las obras). En estos casos,

al haber sido demandadas en el procedimiento personas completamente ajenas a su relación

laboral, la “vis atractiva” de la jurisdicción civil establecida en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial (atribución a la jurisdicción civil de lo no atribuido expresamente a otros órdenes

 jurisdiccionales) hace competente a ésta para conocer de la acción de responsabilidad interpuesta. 

 Así pues, para que sea competente la jurisdicción civil, el daño reclamado ha de deberse al menos,

al incumplimiento de normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral del

demandante, puesto que, cuando se reclame exclusivamente un incumplimiento de las relativas adicha relación, la competente será la jurisdicción social.

1.4. Responsabilidades del trabajador

El art. 29 de la LPRL dice; “corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante

el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia

seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su

actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con suformación y las instrucciones del empresario.

Como se comentó más arriba, las responsabilidades preventivas del trabajador se exigen

normalmente a través del ejercicio del poder disciplinario del empresario.

Por eso, en la medida que cause daño a terceros vendrá obligado a responder por ellos en virtud

del art. 1.902 del Código Civil (responsabilidad civil extracontractual) que preceptúa: “el que por

 acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el

daño causado”.

Cuando un trabajador sufre un daño o lesión en el trabajo, pudiera existir alguna responsabilidad

de tipo civil de otro trabajador que pudiera ser el causante del daño, en aplicación del art. 1.902

del Código Civil, si concurriesen en el caso las condiciones que este precepto señala. No obstante

e independientemente de esa eventual responsabilidad civil del trabajador, el empresario puede

verse obligado a responder civilmente en casos como éste, en aplicación del art. 1.903 del Código

Civil, que dice: “La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u

omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. (...) Lo son

 igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresa respecto de los perjuicios

causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con

ocasión de sus funciones”.

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Esta responsabilidad civil es, en estos supuestos, de carácter solidario, de forma que el perjudicado

podrá dirigirse, indistintamente, contra el otro trabajador, contra el empresario o contra ambos

simultáneamente (art. 1.144 del Código Civil). En todo caso, el empresario, en el supuesto queel trabajador hubiera actuado sin seguir sus órdenes, podrá repetir contra el mismo (es decir,

reclamarle a éste lo pagado) en el caso que hubiese reparado el daño causado por éste (art. 1.145

del Código Civil).

En términos parecidos se pronuncia el art. 120 del Código Penal, cuando existe responsabilidad

penal del trabajador, en cuyo caso el empresario podría responder civilmente, si bien con carácter

subsidiario en caso de insolvencia del trabajador.

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 A modo de resumen insertamos a continuación un esquema-guía  sobre las distintas

responsabilidades del empleador y del trabajador por incumplimientos en materia preventiva:

Responsabilidades del empresario por incumplimientos en PRL:

• Responsabilidad administrativa:

 · Responsabilidad declarada por la Seguridad Social:

- Por daños a los trabajadores derivados de contingencias profesionales:

Recargo en las prestaciones de la S.S.

- Por falta de aseguramiento del trabajador.

- Por falta de reconocimientos médicos a los trabajadores.

- Por incumplimiento de las órdenes de paralización de trabajo.

- Por gastos sanitarios de los trabajadores originados por responsabilidades

civiles o penales del empresario.

 · Responsabilidad declarada por la Autoridad laboral:

- Por incumplimientos de la LPRL

• Responsabilidad civil derivada de daños al trabajador por contingencias profesionales:

 · Derivadas de actos propios del empresario.

 · Derivadas de actos ajenos (de personas por las que debe responder).

• Responsabilidad penal:

 · Delitos contra la seguridad y salud en el trabajo (arts. 316 a 318 CP).

 · Delitos y faltas de homicidio y lesiones.Responsabilidad del trabajador en PRL:

• Responsabilidad disciplinaria por incumplimientos de la LPRL

• Responsabilidad penal de mandos intermedios.

• Responsabilidad civil por daños a otros trabajadores.

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2. Nociones básicas sobre el proceso

civil, penal y laboral. Particularidadesde los procesos civiles, penales ylaborales relacionadas con la PRL

2.1. Nociones básicas sobre el proceso civil, penal y laboral

El lenguaje procesal maneja términos

 jurídicos específicos cuyo significadoes conveniente conocer para entender

mejor la labor pericial y desarrollarla

con mayor efectividad. Vamos pues a

tratar de repasar brevemente algunos

conceptos del Derecho procesal cuyo

conocimiento nos resultará necesario o

sumamente útil en esa labor.

 A diferencia de otras disciplinas jurídicas,

dedicadas a estudiar las diversas ramas

de carácter material del ordenamiento

 jurídico, es decir, las normas jurídicas 

que regulan la forma y el contenido de

las relaciones jurídicas, los derechos

y las obligaciones entre los sujetos de

Derecho,  el ordenamiento procesal

atiende, en cambio, a la dimensión

instrumental de aquellas, es decir, a la intervención de los Juzgados y Tribunales cuando surgen

discrepancias en la interpretación y aplicación de aquellas normas. A esta rama del Derecho se lacalifica como pública porque dicha función se atribuye al Estado, a órganos de naturaleza pública

estatal, cuales son los órganos judiciales, pero además porque su fin último es satisfacer un interés

que tiene también naturaleza pública, pues consiste en la aplicación del Derecho al caso concreto.

 Además, sus normas son imperativas, de cumplimiento obligatorio  (“ius cogens”), es decir, se

excluye el juego de la negociación individual (autonomía de la voluntad) sobre la aplicación de las

normas de Derecho Procesal.

En función de la naturaleza de las materias sobre las que versan los juicios, el proceso judicial posee

sus propios elementos, características y tramitación, regulándose todo ello por la correspondiente

ley procesal específica; la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), la Ley de Procedimiento laboral (LPL),

la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECri) o la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

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(LJCA). No obstante, habida cuenta la mayor extensión y detalle de la LEC, ésta suele tener un

carácter supletorio para las restantes leyes procesales en las materias no contempladas en las

mismas.

2.1.1. Conceptos básicos

El Derecho Procesal se configura fundamentalmente sobre la base de tres conceptos básicos:

Jurisdicción, acción y proceso.

El concepto de jurisdicción (del latín “ius dicere” -declarar el derecho-) va unido inseparablemente

al de conflicto humano y a la forma de solucionarlo. Frente al arcaico sistema de la justicia privada

o autotutela por el que el involucrado en un conflicto pretende a toda costa solventarla a su favor

por sí mismo y directamente –bien de forma individual, bien con la ayuda de otros–, surgió hastaafianzarse en los Estados modernos el sistema de la heterotutela o heterocomposición que

consiste en la intervención de un tercero, en este caso un poder del Estado soberano al que se

atribuye esta potestad, que se coloca por encima de las partes -supra partes- para resolver el

conflicto imponiendo la solución. Esto último no es incompatible con fórmulas de autocomposición,

de sorprendente desarrollo en la actualidad, en las que los individuos logran la solución de su

conflicto por medio de un acuerdo pacífico entre ellos (por ejemplo, la mediación y la conciliación).

En ellas el tercero se coloca “inter partes” para sugerir o proponer la solución. Estas últimas

modalidades de solución de contiendas no constituyen una manifestación directa de la jurisdicción

entendida como potestad pública y exclusiva del Estado, sino que al igual que sucede en el arbitraje(las partes acuerdan erigir una arbitro y pactan aceptar su decisión), son modos alternativos de

autocomposición autorizados por la ley.

Si hablamos de la extensión y los limites objetivos de la jurisdicción española, nos estaremos

refiriendo entonces a los órdenes jurisdiccionales; el civil, el penal, el social o laboral y el contencioso-

administrativo. Existen tantas ramas u órdenes jurisdiccionales como ámbitos materiales del

ordenamiento jurídico (civil, penal, social, contencioso-administrativo).

La acción: puede ser entendida de dos modos: bien como el derecho fundamental a instar (instar

es sinónimo de solicitar) la actividad jurisdiccional (es decir, como el derecho de acceso a lostribunales para obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado), bien como el

derecho a obtener una tutela jurisdiccional concreta, es decir, a obtener una resolución sobre la

pretensión concreta planteada en juicio.

El proceso: es el instrumento a través del cual los jueces y magistrados ejercen la potestad

 jurisdiccional. Está constituido por una sucesión de actos –regulados por normas procesales- que

deben llevar a una resolución del conflicto, entendiendo por tal, no sólo la resolución sobre el fondo

(cuando proceda), sino también su ejecución, sin la cual no podría hablarse de una tutela judicial

efectiva (si obtenemos una sentencia que nos dé la razón pero no logramos que se ejecute, no

estamos obteniendo una tutela judicial efectiva).

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Dos son, en una concepción amplia, las principales clases de procesos; el civil y el penal. Ambos

obedecen a distintos principios y desarrollo, aunque resultan coincidentes en lo esencial.

El proceso civil, entendido en sentido amplio (incluidos el proceso laboral y el contencioso-

administrativo), responde al principio dispositivo, esto es, una justicia promovida a petición de

parte, rogada. El tribunal, aunque no se limita a una mera actitud pasiva de espectador, sí que

funciona a iniciativa de los litigantes, siendo las partes las dueñas del inicio, el desarrollo y el fin

del proceso.

El proceso civil en general tiene tres fases:

a. Fase de alegaciones, en la que las partes exponen ante el tribunal los hechos objeto de

debate.

b. Fase probatoria, en la que cada parte intenta demostrar lo que afirma. En esta fase se

propone, se admite en su caso, y se practica la prueba (en el juicio oral o en su caso, en la

vista).

c. Fase resolutoria, a la vista de lo alegado y probado por las partes, el juez o tribunal resuelve.

Ello no excluye que el ordenamiento permita al tribunal, en determinado momento procesal,

ordenar de oficio la práctica de algunas pruebas para poder resolver con acierto.

El penal (incluido el proceso de menores y el militar), tiene un carácter público, por la relevancia del

bien afectado, y este carácter se constata desde su comienzo, pudiéndose iniciar de oficio por elTribunal o el Ministerio Fiscal, o bien a instancia de parte.

El proceso penal, en general, consta de:

a. Fase de instrucción o sumarial; técnicamente, el sumario es el conjunto actuaciones dirigidas

a investigar los hechos delictivos y la posible responsabilidad de las personas que han

intervenido en el mismo.

b. Fase intermedia o de preparación del juicio oral; es el puente para pasar de la fase de

instrucción a la fase de juicio oral. Comprende un conjunto de actuaciones destinadas a

valorar los resultados de lo actuado en la fase de instrucción, apreciándose si es completay suficiente, y si se dan los presupuestos necesarios para proceder a la apertura del juicio

oral o para el sobreseimiento (conclusión de la instrucción sin resultados).

c. Fase decisoria o de juicio oral. En esta fase se emplaza a las partes ante el órgano competente

para que ejerciten en sentido propio la acusación y defensa, y así sostener sus peticiones

ante el tribunal competente (alegación y práctica de las pruebas).

 Al margen de esta clasificación, los procesos en general pueden tener como objetivo obtener una

declaración o resolución jurisdiccional, es decir, la aplicación de la ley al supuesto planteado, o

dicho de otra manera, una declaración conforme a derecho sobre la legitimidad de la pretensión.Hablamos entonces de proceso declarativo. Y podemos hablar también del proceso de ejecución,

que persigue la ejecución práctica de una declaración judicial previa. En el proceso civil instar la

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ejecución queda a iniciativa de la parte que obtuvo el pronunciamiento a su favor. En el proceso

penal, la ejecución se realizará de oficio. Y para concluir esta clasificación, el proceso cautelar, 

que pretende establecer medidas para asegurar dicha ejecución. En otra catalogación se puedehablar de procesos ordinarios, dedicados a la sustanciación de la mayor parte de los asuntos, y

de procesos especiales, que requieren una tramitación propia en atención a la materia sobre la

que versan.

2.1.2. Competencia de los órganos jurisdiccionales españoles

La  competencia de los órganos jurisdiccionales se entiende como la concreción de la

 jurisdicción con que cuenta un órgano judicial, dentro del orden jurisdiccional correspondiente,

para el conocimiento y resolución de un caso concreto.En términos generales, los juzgados y Tribunales españoles son competentes para conocer y juzgar

los juicios que se planteen en territorio español entre españoles, entre extranjeros o entre españoles

y extranjeros, conforme a la legislación española y a los Tratados y Convenios Internacionales en

los que España sea parte.

Como hemos dicho, son las leyes procesales principales (Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de

Enjuiciamiento Criminal, Ley de Procedimiento Laboral y Ley de la Jurisdicción Contencioso-

 Administrativa), la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley de Planta y de Demarcación Judicial

determinan, dentro de cada orden jurisdiccional (civil, penal, laboral y contencioso administrativo),

la competencia (los asuntos o las materias concretas) que corresponde a los diferentes Juzgados

y Tribunales españoles.

2.1.3. Principios del proceso y del procedimiento

Proceso y procedimiento no son sinónimos. Ya dijimos del proceso que es el instrumento estatal

de solución de conflictos, cuyo nacimiento válido requiere unos presupuestos y en su desarrollo

se producen una serie de actuaciones jurisdiccionales (alegaciones, pruebas, sentencia, recursos,

cosa juzgada, etc.) y unos derechos, obligaciones y cargas para las partes, mientras que el segundo

se refiere exclusivamente a la tramitación formal de aquel (trámites, plazos, turnos, etc.).

2.1.3.1. Principios fundamentales del proceso

• Dualidad de partes: La dualidad de partes es esencial para que se pueda hablar de proceso,

en el que el órgano decisorio se tiene que pronunciar sobre una de las dos posiciones

a él sometidas. Ahora bien, cada una de las dos partes puede estar compuesta por una

pluralidad de individuos (litisconsorcio en el proceso civil; acusadores e imputados en el

proceso penal), pudiendo tratarse incluso de personas jurídicas (aunque en el proceso penal

la posición de acusado sólo puede ser ocupada por una persona física).

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• Igualdad entre las partes: proclamado en los arts. 1.1 y 14 de la Constitución. La

igualdad se ha de respetar en todos los momentos y etapas procesales, siempre que sea

posible y no afecte a la seguridad o existencia misma del proceso (por ejemplo, el secretode la instrucción). Así las partes deben gozar de las mismas posibilidades de derechos,

obligaciones expectativas y cargas en todo el procedimiento.

• Contradicción: Posibilidad de rebatir las argumentaciones de la parte contraria

(contraalegando, probando en contra de lo pretendido por el contrario y finalmente,

solicitando la pretensión última conforme a los intereses de cada litigante). La prohibición de

la indefensión del art. 24.1 de la Constitución se relaciona directamente con este principio.

•  Audiencia: El principio de audiencia trata de impedir que una resolución judicial pueda

infligir un mal (condena, perjuicio o gravamen de otro tipo) a un sujeto jurídico que no hayatenido, dentro del proceso de que se trate, la oportunidad de decir y hacer en su defensa

aquello que sea razonable y oportuno. Se trata, de darle la oportunidad de defenderse, de

“ser oído”.

2.1.3.2. Principios del procedimiento

• Principio de oralidad y de escritura:  Aún siendo alternativos en su significado, ambos

están presentes, aún con diferencias, en diferentes trámites o momentos del procedimiento.Cada uno significa el predominio de la forma oral o escrita en una fase o procedimiento

procesal.

• Principio de inmediación: es decir, la proximidad (cercanía física, podría decirse) del

 juzgador a las partes y al material del proceso. De forma paulatina se va imponiendo esteprincipio en el proceso civil y en el penal. Puede apreciarse claramente en la fase de Juicio

oral del proceso penal.

• Principio de concentración: Consiste en la concentración del mayor número posible deactuaciones en un acto o instante. En este principio destacan dos características relacionadascon el de oralidad:

a. que el procedimiento escrito difícilmente permite la concentración de actuaciones(por la lentitud que suponen los plazos que hay que otorgar a cada parte para podercontestar a la otra).

b. la conveniencia de la concentración de trámites no excesivamente complejos quepermiten ser realizados en un período de tiempo corto o en un solo acto.

• Principio de publicidad y secreto: Principios contradictorios en principio, conviven, sinembargo, en el proceso. Así, por ejemplo, en el proceso penal se limita la posibilidad de

asistencia de público a los actos de la fase de instrucción, y la misma vista oral posterior

puede verse también afectada en algunos casos por el secreto. La Constitución disponeque las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de

procedimiento (art. 120.2).

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• Principio de impulso: Si las partes no actúan, pierden oportunidades de ejercer derechos,

exigir obligaciones o levantar cargas, pero el proceso no se paraliza por su inactividad. Este

principio se relaciona con el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas(art. 24.2).

• Principio de preclusión: La propia configuración del proceso exige que se desarrolle de

modo gradual pero inexorable, de forma que el fin de una etapa significa el comienzo del

la siguiente, los plazos trascurren sin retorno, y los trámites desaprovechados quedan ya

perdidos para las partes.

2.1.3.3. Otros principios procesales

 A continuación veremos otros principios que no pueden ser considerados como fundamentales obásicos, pero sí constituyen una importante manifestación de la actual concepción del proceso. Al

respecto, debemos distinguir entre el proceso civil (en su amplia acepción, que incluiría también

al proceso laboral y al contencioso administrativo), y el proceso penal (también considerado en

sentido amplio).

• Principio dispositivo (en el proceso civil): Disponibilidad significa aquí que los trámites del

procedimiento se realizarán si las partes lo piden y éstas tienen la capacidad de renunciar, si

así lo desean, a buena parte de los derechos y trámites del procedimiento. Como casi todo

el ordenamiento civil es disponible para los sujetos, también lo es su tramitación procesal. No

obstante y como excepción, existen materias donde la libre disposición de los ciudadanosno es posible. Son aquellas materias con trascendencia social o con importancia pública,

como por ejemplo, la incapacitación, la filiación o la nulidad matrimonial.

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• Principio de aportación de parte (en el proceso civil): Este principio, estrechamente ligado

al anterior, se concibe como la potestad de las partes de aportar los hechos y las pruebas al

proceso. Como excepción, se admite la posibilidad de que el juez pueda, con determinadascondiciones y requisitos, acordar de oficio la práctica de pruebas, siempre que no utilice sus

conocimientos privados ni sustituya la inactividad probatoria de las partes.

• Principio de oficialidad (en el proceso penal): El proceso penal se inicia y se desarrolla de

oficio. Estamos ante bienes y derechos públicos de “ius cogens”, (indisponibles para las

partes). Es el principio opuesto del principio dispositivo del proceso civil. La iniciativa procesal

corresponde normalmente a un órgano estatal (juez, tribunal o Ministerio fiscal) que actúa

de oficio, así como durante su desarrollo y desenlace. En general, el perdón del ofendido

no tiene efecto, ni tampoco su renuncia al ejercicio de acciones. Se parte de la idea de que

la infracción penal ha afectado a la sociedad en su conjunto y ésta reacciona activando losmecanismos previstos legalmente. Pero es preciso hacer aquí algunas aclaraciones:

Los delitos privados (calumnia e injurias) solo pueden perseguirse a instancia del ofendido

mediante querella, sin que quepa la iniciativa de oficio ni la intervención del Ministerio Fiscal.

Los delitos semipúblicos requieren necesariamente la previa denuncia del ofendido de tal

modo que el Ministerio Fiscal no podrá constituirse en parte mientras no se presente la

denuncia.

Los delitos públicos (el resto de los tipificados en el Código Penal) son perseguibles a instanciadel perjudicado, a través de denuncia o querella, y de cualquier otra persona, ejercitando la

acusación particular mediante denuncia, pero si éstos no intervienen el proceso se iniciara de

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oficio por el Ministerio Fiscal como acusador público. Denuncia y querella tienen en común

que ambas sirven para poner en conocimiento de las autoridades la existencia o producción

de unos hechos aparentemente delictivos, pero la querella, además de reunir unos requisitosformales que la diferencian de la denuncia, supone ejercitar la acción penal, esto es, el

querellante ejercita la acusación particular y se constituye en parte acusadora, algo que no

ocurre en la denuncia 2.

Una última aclaración; para que se celebre el juicio oral (etapa fundamental del proceso

penal) se necesita que haya un acusador y un acusado. Si faltara alguno de ellos el juicio no

tendrá lugar.

• Principio de investigación oficial (en el proceso penal): Vinculado al anterior, este principio

hace referencia a que el tribunal debe buscar y aportar los hechos y pruebas, sin que esaactividad pueda quedar atribuida a las partes. Hay que distinguir, sin embargo, entre las dos

fases principales del proceso penal:

a. Fase de instrucción, que es inquisitiva, el órgano judicial investiga de oficio (la llamadainstrucción sumarial es la fase del procedimiento en que se investigan los hechos).

b. El juicio oral, de naturaleza acusatoria, la iniciativa corresponde a los acusadores,

siendo éstos quienes solicitan si se abre o no juicio oral y quienes mantienen la

acusación con los medios de prueba pertinentes.

Los principios de oficialidad y de investigación oficial del proceso penal derivan de lanaturaleza parte inquisitiva parte acusatoria que posee éste, naturaleza mixta que se

manifiesta en consecuencias importantes:

 2 Los delitos semipúblicos son:

• Realizar reproducción asistida a una mujer sin su consentimiento (Art. 162.2 C.P.)

• Agresiones sexuales, acoso o abusos sexuales (Art.191.1 C.P.)

• Descubrimiento y revelación de secretos (Art. 202 C.P.)

• Calumnia e injuria dirigida contra funcionario público, Autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al

ejercicio de sus cargos (Art. 215 C.P.)

• Dejar de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar

(Art. 226 C.P.)

• Dejar de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, cualquier tipo de prestación económica a

favor de su cónyuge o hijos, establecida en convenio judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración

de nulidad de matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos (Art. 227 C.P.).

• Daños por imprudencia grave en cuantía superior a diez millones de pesetas (Art. 267.2 C.P.)

• Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores.

• Delitos societarios (Art. 296 C.P.)

• Falta de amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve (Art. 620.2 C.P.)

• Muerte causada por imprudencia leve o lesiones menos graves causadas por imprudencia grave (Art. 621.2 C.P.)

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1. La acción penal es pública. Salvo excepciones concretas ya mencionadas, es el Estado

quien debe perseguir los delitos. Por ello la acusación la sostiene el Ministerio Fiscal, en

tanto órgano del Estado y defensor de la legalidad.

2. División del proceso penal en dos fases diferenciadas con división de funciones del

órgano judicial: quien acusa no puede juzgar y quien investiga, no puede después enjuiciar

en la fase oral:

a. La fase de investigación o instrucción es atribuida al Juez de instrucción (salvo en elproceso de menores, que se atribuye al Ministerio Fiscal).

b. La fase de juicio oral al juez o tribunal competente para el enjuiciamiento.

3. Relativa vinculación del Juez o Tribunal a las pretensiones planteadas por las partes.a. El Juez no puede introducir hechos esenciales que no hayan sido objeto de acusación.

b. Aunque rige el principio “iura novit curia” (el juez debe conocer la ley), el juez no

puede variar el título de condena si con esto modifica sustancialmente la pretensión.

c. La sentencia debe condenar o absolver al acusado, y nunca puede ir referida a unapersona que no ha sido acusada.

d. El juez no está vinculado a la pena solicitada, sino a la señalada por la ley para aldelito que se enjuicia (así por ejemplo, no se puede condenar a mayor pena de la

solicitada, no porque se infrinja el principio acusatorio, sino porque contravendría elderecho de defensa, ya que el acusado se ha defendido de la pena solicitada, no de

una pena mayor).

2.1.4. Tipos de procedimientos

a. Procedimientos judiciales civiles:

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil establece dos criterios para determinar qué clase de

procedimiento o juicio es el aplicable en cada caso concreto: según la materia de que se

trate y según la cuantía de la reclamación, aunque hay que aclarar que los procedimientos

resultantes también presentan particularidades en función de los asuntos que se tramitan en

los mismos.

Los tipos de procedimientos más destacados son:

• Juicio ordinario

• Juicio verbal

• Juicio monitorio

• Juicio cambiario

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b. Procedimientos judiciales penales:

En materia penal, para determinar qué tipo de procedimiento es aplicable a cada caso

concreto, debe atenderse a la gravedad de los hechos que se juzgan. Así; si los hechos

constituyen una mera falta, deben juzgarse a través del juicio de faltas. Si constituyen un

delito, debe distinguirse si éste puede o no ser sancionado con penas privativas de libertad

inferiores o superiores a 9 años; en el primer caso, el procedimiento adecuado es el llamado

procedimiento abreviado, el más frecuente de todos los que se tramitan en los juzgados

españoles, y en el segundo caso, el llamado procedimiento ordinario.

Son también procedimientos penales:

a. Los que, por razón de la materia se tramitan ante el Tribunal del Jurado (delitos cometidos

por los funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos, provocación de incendios,cometidos contra las personas como el asesinato, el homicidio... etc.).

b. El llamado procedimiento de Habeas Corpus.

c. El procedimiento especial de reciente introducción denominado procedimiento para el

enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos ( proceso especial incoado

en virtud de atestado policial y aplicable a los delitos flagrantes, o que estén incluidos en la

lista cerrada del artículo 795.1.2ª LECri, o con instrucción presumiblemente sencilla).

d. Procedimientos judiciales laborales:La Ley de Procedimiento Laboral regula un proceso ordinario,  que sirve de base a

peculiaridades procesales que se van a introducir en razón de la materia sometida a juicio,

peculiaridades que van a generar diversos tipos de procedimientos. Así, se establecen

procedimientos por despido disciplinario, para impugnación de sanciones, para reclamación

al Estado de salarios de tramitación en juicio por despido, por extinción del contrato por

causas objetivas u otras causas de extinción, por despido colectivo, por vacaciones, en

materia de elecciones sindicales, por movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de

condiciones de trabajo, y por derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

En el caso de que la entidad contra la que se dirija la reclamación sea un organismo público,

deberá interponerse en lugar de papeleta de conciliación (preceptiva en cualquier otro caso),

la reclamación administrativa previa.

Tanto la papeleta de conciliación como, en su caso, la reclamación administrativa se exigen

como requisito previo para poder reclamar en vía judicial laboral.

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2.1.5. Organización de la Administración de Justicia española

En la organización judicial española, la jurisdicción ordinaria se divide en   cuatro órdenes jurisdiccionales:

• Civil: examina los litigios cuyo conocimiento no venga expresamente atribuido a otro orden

 jurisdiccional. Por ello puede ser catalogado como el ordinario o común.

• Penal: corresponde al orden penal el conocimiento de las causas y juicios criminales. Como

excepción, en el Derecho español la posible acción civil (demanda civil) derivada de un ilícito

penal pueda ser ejercitada conjuntamente con la demanda penal. En ese caso, el tribunal

penal decide la indemnización civil correspondiente para reparar los daños y perjuicios

ocasionados por el delito o falta.

• Contencioso administrativo: se ocupa del control de la legalidad de la actuación de las

administraciones públicas y las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se dirijan

contra las mismas.

• Social: que conoce de las pretensiones que se ejerciten en la rama social del Derecho,

tanto en conflictos individuales entre trabajador y empresario con ocasión del contrato de

trabajo, como en materia de negociación colectiva, así como las reclamaciones en materia

de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación

laboral.

 Además de los cuatro órdenes jurisdiccionales, en España existe una Jurisdicción Militar, enel ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio (art. 117.5 del texto

fundamental), jurisdicción especial que sólo supone una excepción al principio de unidad

 jurisdiccional del Estado, consagrado en la Constitución junto al resto de principios reguladores de

la actividad jurisdiccional (arts. 117 a 127).

No hay en España un orden jurisdiccional extraordinario, pero dentro de los órdenes jurisdiccionales

mencionados, se han creado Juzgados especializados por razón de la materia. Así por ejemplo,

los juzgados de Violencia sobre la Mujer, los juzgados de vigilancia penitenciaria o los de menores.

Estos juzgados son jurisdicción ordinaria pero cuentan con una especialización por razón de la

materia.

El Libro I de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial regula la organización de los

 juzgados y tribunales españoles. La Ley 38/1988, de 28 de diciembre de Demarcación y de Planta

Judicial completa a la anterior.

Los juzgados unipersonales (el Juez) que nos encontramos son:

• Juzgados de Paz.

• Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer,

de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de VigilanciaPenitenciaria.

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• Juzgados Centrales de Instrucción, de lo Penal, de Menores, y de lo Contencioso-

 Administrativo.

Los óranos judiciales colegiados (servidos por Magistrados) son:

El Tribunal Supremo se compone de su presidente, de los presidentes de sala y los magistrados

que determine la ley para cada una de sus salas y secciones. Tiene cinco salas: de lo Civil, de lo

Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social y de lo Militar.

La Audiencia Nacional se compone de su presidente, los presidentes de sala y los magistrados

que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones (de Apelación, de lo Penal, de lo

Contencioso-Administrativo y de lo Social).

Los  Tribunales Superiores de Justicia constan de cuatro salas (civil, penal, contencioso-

administrativo y social). Se componen de un presidente, que lo será también de las salas civil y

penal; de los presidentes de sala y de los magistrados que determine la ley para cada una de sus

salas.

Las Audiencias Provinciales se componen de un presidente y dos o más magistrados. Conocerán

de los órdenes civil y penal, pudiendo existir secciones con la misma composición.

Por lo que respecta a la división territorial de la Administración de Justicia, el Estado se organiza, a

efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas:

El municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre.• El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes

a una misma provincia. La modificación de partidos se realizará, en su caso, en función

del número de asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y

comarcas naturales. El partido podrá coincidir con la demarcación provincial.

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• La provincia se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo

nombre.

• La Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia.

• El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción, los

Juzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo,

los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y el Juzgado Central de Menores tienen

 jurisdicción en toda España.

En el cuadro reproducido más abajo figuran ordenados jerárquicamente de mayor a menor rango,

los juzgados y tribunales españoles. Debe señalarse respecto de los incluidos bajo el epígrafe

de “Juzgados”,  que todos ellos comparten el mismo rango diferenciándose entre sí por las  

competencias que les han sido atribuidas a cada uno de ellos y por el ámbito territorial en el que

desarrollan las mismas.

En este cuadro no se incluye el Tribunal Constitucional que es el encargado de velar por el respeto

a los derechos y libertades contenidos en la Constitución Española. Se situaría en el mismo nivel

 jerárquico que el Tribunal Supremo siendo su ámbito competencial completamente diferente.

Por su parte, el máximo órgano de gobierno de los jueces, el Consejo General del Poder Judicial 

(CGPJ) puede acordar, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la

misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas

clases de asuntos. Por ello, en las grandes ciudades se han creado Juzgados especializados enasuntos de familia, incapacitación y tutela, hipotecarios, etc.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala Primera Civil – Sala Segunda Penal – Sala Tercera Contencioso Administrativo – Sala Cuarta

de lo Social – Sala Quinta de lo Militar

 AUDIENCIA NACIONAL

Sala Penal – Sala Social – Sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala Civil y Penal – Sala Contencioso Administrativa – Sala Social

 AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Civil y Penal y Tribunal de Marca Comunitaria (Alicante)

JUZGADOS

Juzgado Central de Instrucción – Juzgado Central de lo Penal

Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo – Juzgado Central de Menores

Primera Instancia – Instrucción – Menores – Vigilancia Penitenciaria – De lo contencioso

administrativo – Juzgado de violencia sobre la mujer – Juzgado de Marca Comunitaria (Alicante)

Juzgados de Paz

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3. La prueba judicial. Regulación

básica de la misma3.1. Concepto

La legislación procesal española utiliza el término “prueba” en varios sentidos:

a. “Prueba”, en el sentido de “medio de prueba”, el elemento material que permite conocer los

hechos relevantes y controvertidos en un proceso.

b. “Prueba” como “resultado probatorio”, entendido como el resultado que se obtiene de losmedios de prueba, es decir, el conocimiento ya obtenido sobre el hecho controvertido, la

verificación y comprensión intelectual de los hechos acontecidos.

c. “Prueba” como “procedimiento probatorio” que conecta y relaciona racionalmente los dos

sentidos anteriores (los medios y la comprensión de su resultado).

Las acepciones más usuales son, sin embargo, la de medio de prueba o la de procedimiento

probatorio.

En este último sentido, se entiende como prueba al conjunto de actos practicados en el proceso

que tiene por objeto convencer al juez de la existencia o inexistencia de las afirmaciones realizadaspor las partes.

3.2. Carácter de las normas reguladoras de la prueba

Los ordenamientos jurídicos continentales directamente influenciados por la codificación liberal

francesa distinguieron entre las normas relativas a la admisibilidad y valoración de la prueba y las

reguladoras del procedimiento para su práctica, incluyendo las primeras en las leyes sustantivas

y las segundas en las leyes procesales. De ahí que para conocer la regulación de la prueba civil

entendida en sentido amplio, debamos acudir al Código Civil o al Código Mercantil, o a las normas

sustantivas generales laborales o administrativas, además de a la LEC, la LPL o la LJCA. Por su

parte, el régimen jurídico de la prueba penal viene contemplado en el Código Penal y en la LECri.

La regulación procesal civil ordinaria de la prueba aparece contenida, fundamentalmente, en los

arts. 281 a 386 de la LEC; arts. 78 y 90 a 96 de la LPL; y arts. 60 y 61 de la LJCA. La regulación

procesal penal figura esencialmente en los arts. 688 a 731 bis de la LECri.

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3.3. Principios rectores de la prueba civil

Principio de aportación de parte

Como regla general, se impide a los órganos judiciales suplir la absoluta pasividad de las partes

en relación con la apertura de la fase de prueba y a la proposición de los medios de prueba. El

art. 282 de la LEC dice: “Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el Tribunal

 podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos,

dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley”, debiendo

acordar el recibimiento del proceso a prueba siempre que no exista “plena conformidad de las

 partes”  en cuanto a los hechos, a menos “que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de

disposición de los litigantes”. Como límite a este principio, los órganos jurisdiccionales, ostentan,

sin embargo, el control de la adecuación de los medios pedidos y de sus concretos extremos. Así,deben rechazar las pruebas dirigidas a acreditar hechos que no guarden relación con el objeto del

proceso, que no contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos o que impliquen una actividad

prohibida por la ley.

 Asimismo, el juez puede intervenir en el desarrollo de las pruebas, y concretamente:

a. Interrogar a los litigantes llamados a declarar y a los testigos, después de que formulen

sus preguntas las partes, aunque exclusivamente con la finalidad de obtener aclaraciones

y adiciones. No obstante el silencio legal, es lógico pensar que esta facultad también

es predicable de los litigantes y testigos cuando se autoriza en la Ley la formulación deinterrogatorios escritos.

b. Aun cuando no lo soliciten las partes, convocar de oficio a los peritos al acto del juicio o

de la vista, -ha de entenderse también, pese al silencio legal- que con el fin de solicitarles

aclaraciones o puntualizaciones, para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.

Idéntica facultad se reconoce en relación con los testigos que sean personas jurídicas y

entidades públicas, si su presencia e interrogatorio oral puede contribuir a aclarar o completar

su precedente declaración realizada por escrito cuando fuere oscura o incompleta.

c. Formular preguntas a los peritos convocados a los actos del juicio o vista y requerir de ellosexplicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, e incluso, acordar de oficio

que amplíe el dictamen presentado pero sólo cuando se trate de peritos designados de

oficio.

Principio de oralidad

Independientemente de la obligación judicial de dejar registro escrito del desarrollo del procedimiento

en algunos casos, especialmente si no existen o no funcionan los medios técnicos de grabación

visual y sonora establecidos al efecto (arts. 146 y 147), el principio de oralidad del procedimiento

experimenta, por la exigencia constitucional del art. 120 de la Constitución, un notable fortalecimiento

en la vigente LEC respecto de la anterior de 1881, desapareciendo los “pliegos” de posiciones

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para las partes, y los de preguntas y repreguntas para los testigos, imponiéndose el interrogatorio

oral de aquéllas y éstos (arts. 302, 306; 368, y 372 LEC), así como la declaración “de palabra” de

partes y testigos (arts. 305, y 370 LEC).

El órgano jurisdiccional ha de pronunciarse, también oralmente, sobre la procedencia o

improcedencia de las preguntas y aclaraciones que se formulen a las partes, peritos y testigos,

autorizándose que las partes o sus Letrados puedan efectuar del mismo modo las observaciones

que estimen conducentes con idéntico propósito (arts. 306, 347, 368, 369 y 370).

Principio de inmediación

Vinculado al de oralidad, este principio aparece claramente en la práctica de las pruebas cuando el

art. 137 de la LEC señala: “Los Jueces y los Magistrados miembros del Tribunal que esté conociendo

de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones,

explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen

 y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deba llevarse a cabo

contradictoria y públicamente” . Igualmente, el 289 dice:”...Será inexcusable la presencia judicial en

el interrogatorio de las partes y de testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o personas,

en la reproducción de palabras, sonidos, imágenes y, en su caso, cifras y datos, así como en las

explicaciones, impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales”.

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Principio de concentración

La LEC vigente pretende que todas las pruebas se practiquen “en unidad de acto”  (art. 290). Comoexcepción, se permite a los órganos jurisdiccionales señalar “con al menos cinco días de antelación

el día y la hora en que hayan de practicarse los actos de prueba que no sea posible llevar a cabo

en el juicio o vista”, indicando además que estas pruebas “se practicarán en todo caso antes del

 juicio o vista”. Lógicamente deberá citarse a las partes a dicho acto “anterior”, aunque no sean

sujetos u objetos de las pruebas, para salvaguardar el principio de contradicción y audiencia, y 

“con antelación suficiente, que será de al menos cuarenta y ocho horas” a fin de que tengan en su

desenvolvimiento la intervención legalmente reconocida (art. 291).

Principio de publicidadLa LEC establece que “Las actuaciones de prueba…se practicarán en audiencia Pública”, o “con

 publicidad y documentación similares si no se llevasen a efecto en la sede del Tribunal”  (art. 289).

No obstante, no faltan excepciones: Por un lado, la establecida en el propio art. 138, sobre la

posibilidad de ordenar en resolución motivada, previa audiencia de las partes, que se celebren “a

 puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad

 nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de

 la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la

que el Tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias

especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia”. Por otro, los casos deinterrogatorio domiciliario de partes y testigos, en atención a las circunstancias concurrentes, y sin

la observancia de los requisitos dispuestos para la celebración a puerta cerrada (arts. 311 y 364).

3.4. Los medios de prueba del proceso civil (y subsidiariamente del procesolaboral y del contencioso-administrativo)

Es necesario decir, como nota previa, que la vigente LEC introduce como novedad un sistema

abierto de prueba. El art. 299 recoge los medios de prueba tradicionales, entre ellos el dictamende peritos, pero también se da cabida a las nuevas tecnologías, e incluso, en su última cláusula,

admite cualquier otro medio del que pudiera obtenerse la certeza sobre hechos relevantes para el

procedimiento.

3.4.1. Interrogatorio de las partes

En cuanto a los sujetos activos, son quienes figuren como parte en el proceso de que se trate,

aunque no tengan la cualidad de demandado. Sujetos pasivos del interrogatorio han de ser, en

principio, las demás partes, es decir, las que se encuentren en una situación procesal contrapuesta

a la que ocupe el peticionario, pero también puede serlo:

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a. cualquier colitigante “siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de

intereses” entre él y el solicitante.

b. el propio titular de la relación jurídica material controvertida en la litis, cuando quien actúe

en juicio sea un tercero.

En cuanto al objeto del interrogatorio, basta con que las preguntas versen sobre hechos y

circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Si alguna

pregunta se refiriese a hechos que el declarante no conozca personalmente de modo directo, se

advierte que éste habrá de responder según sus conocimientos, dando razón del origen de éstos,

pero éste podrá proponer que conteste también a la pregunta un tercero que tenga conocimiento

personal de los hechos, por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de tal

declaración.

En cuanto a la forma, se mantiene la exigencia de que las preguntas se formulen en sentido afirmativo,

con la debida claridad y precisión, y sin incluir valoraciones ni calificaciones. El incumplimiento de

esta prescripción supone que se tengan por no realizadas. La nueva LEC sustituye los antiguos

“pliegos de posiciones” por la formulación oral de las preguntas.

Como regla, el interrogatorio se produce siempre en la sede del órgano jurisdiccional (salvo en

casos excepcionales de enfermedad, residencia fuera de la localidad, etc.), a cuyo efecto habrá de

citarse a la parte bajo dos apercibimientos.

Cuando la parte que haya de responder al interrogatorio sea el Estado, una Comunidad Autónoma,una Entidad Local u otro organismo público se alteran los principios comunes de la prueba. Se les

remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una lista con las preguntas que, presentadas por la parte

proponente en el momento en que se admita la prueba, el Tribunal declare pertinentes, para que

sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al Tribunal antes de la fecha señalada para

aquellos actos.

El interrogado responderá por sí mismo, sin valerse de ningún borrador de respuestas. No obstante,

se le permite consultar en el acto documentos, notas o apuntes, siempre que, por el contenido

del interrogatorio, el Tribunal lo considere conveniente para auxiliar a la memoria. Las respuestas

habrán de ser afirmativas o negativas y, de no ser ello posible según el tenor de las preguntas,

cuando menos habrán de ser precisas y concretas, sin perjuicio de permitir al interrogado que

adicione, en todo caso, las explicaciones que estime convenientes y que guarden relación con

las cuestiones planteadas. Después de respondidas las preguntas, las demás partes, el propio

declarante, por sí –siempre con la venia del Tribunal– o mediante sus abogados, y hasta el propio

órgano jurisdiccional, podrán formular al declarante nuevas preguntas que consideren oportunas

para determinar los hechos.

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3.4.2. Documentos públicos y privados

Se considerarán públicos a efectos de prueba procesal los documentos emitidos por autoridadeso funcionarios dotados de fe pública en sus documentos (notarios, registradores, corredores

de comercio colegiados, etc.) y los funcionarios competentes de organismos o instituciones

públicas que de acuerdo con sus normas puedan otorgar fe pública a su documentos, así como

los documentos extranjeros que gocen de las mismas características según su legislación. Se

consideran privados a todos los demás.

Todos los documentos, públicos o privados, han de presentarse, como regla general, junto con

los actos alegatorios iniciales del proceso (aunque se admiten algunas excepciones). El actor, con

la demanda, que siempre reviste forma escrita. El demandado, principal o reconvencional, con la

contestación a la demanda si es escrita o en el acto del juicio del procedimiento verbal.

3.4.3. Dictamen de peritos

Es éste el objeto de este curso, por lo que nos remitimos en este epígrafe al estudio mucho más

detallado que haremos más adelante.

3.4.4. Reconocimiento judicial

En la prueba de reconocimiento la acreditación o apreciación del hecho controvertido se obtiene

mediante el examen directo por el órgano jurisdiccional de algún lugar, objeto y, también ahora

expresamente, de alguna persona.

La particularidad del reconocimiento deriva de que lo apreciado por el Juez es la materialidad

o exterioridad misma del bien, mueble o inmueble, objeto del examen, o ciertas características

manifiestas de un sujeto.

Solicitado por las partes, el órgano jurisdiccional fija, en último término, no sólo el día y hora en que

vaya a practicarse, sino también la extensión y alcance del reconocimiento.

Las partes, sus Procuradores y Abogados podrán concurrir al reconocimiento judicial y hacer alTribunal, de palabra, las observaciones que estimen oportunas. Si, de oficio o a instancia de parte,

el Tribunal considerase conveniente oír las observaciones o declaraciones de las personas técnicas

o prácticas en la materia, les recibirá previamente juramento o promesa de decir verdad.

La práctica de la prueba de reconocimiento podrá simultanearse, de oficio o a instancia de parte,

con la prueba pericial, siempre que el órgano jurisdiccional lo considere conveniente, y sólo a

instancia de parte y a su costa, con la prueba de testigos o el interrogatorio de las partes cuando la

vista del lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de la declaración.

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3.4.5. Declaración de de testigos

 A través de ella se pretende verificar la certeza de las afirmaciones sobre hechos vertidas en elperíodo alegatorio a través de la declaración de terceros que tengan noticia inmediata o mediata

de los mismos.

En principio, la LEC 1/2000 autoriza a declarar como testigo a “todas las personas”, incluidos los

menores de catorce años, si a juicio del Tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer

y para declarar verazmente. A su vez, la incapacidad natural se limita ahora a las personas que se

hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los

que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.

No constituye motivo de inhabilidad la circunstancia de que el testigo por su estado o profesión,

tenga el deber de guardar secreto respecto de hechos por los que se le interrogue. Antes bien, sele impone al testigo convocado que ofrezca justificación de su afirmación y se confía al órgano

 jurisdiccional la decisión, mediante providencia (resolución judicial en cuestiones accesorias o

de menor importancia), de lo que proceda en Derecho, haciendo constar en el acta, en su caso,

que el testigo queda liberado de responder.

El Tribunal preguntará inicialmente a cada testigo, en todo caso y como preguntas generales:

1. Por su nombre, apellidos, edad, estado, profesión y domicilio.

2. Si ha sido o es cónyuge, pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno

de los litigantes, sus Abogados o Procuradores o se halla ligado a éstos por vínculos deadopción, tutela o análogos.

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3. Si es o ha sido dependiente o está o ha estado al servicio de la parte que lo haya propuesto

o de su Procurador o Abogado o ha tenido o tiene con ellos alguna relación susceptible de

provocar intereses comunes o contrapuestos.

4. Si tiene interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.

5. Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes o de sus Procuradores o Abogados.

6. Si ha sido condenado alguna vez por falso testimonio.

La ley impone el deber de declarar a los testigos, abstracción de la valoración que del mismo

efectúe el órgano judicial en la resolución final del proceso. Ello no obsta a la facultad que asiste

a las partes para tachar al testigo en quienes concurra alguna circunstancia de la que puedan

derivarse dudas acerca de su imparcialidad, que la LEC concreta en:

1. Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado

civil de la parte que lo haya presentado o de su Abogado o Procurador o hallarse relacionado

con ellos por vínculo de adopción, tutela o análogo.

2. Ser el testigo, en el momento de prestar declaración, dependiente del que lo hubiere

propuesto o de su Procurador o Abogado o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno

de ellos por cualquier relación de sociedad o intereses.

3. Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.

4. Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su Abogado o Procurador.

5. Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.

Los testigos declararán separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran consignados en las

propuestas, salvo que el Tribunal encuentre motivo para alterarlo. Asimismo se velará porque los

testigos no se comuniquen entre sí ni asistan a las declaraciones de otros, adoptando las medidas

que sean necesarias. Los testigos responderán por sí mismo, de palabra, sin valerse de ningún

borrador de respuestas, a menos que la pregunta se refiera a cuentas, libros o documentos, caso

en el cual se permitirá que los consulte antes de responder, y habrá de expresar la razón de ciencia

de lo que diga en cada una de las respuestas.

Una vez respondidas las preguntas generales, comenzará el interrogatorio examinando al testigo

la parte que le hubiera propuesto, y de haberle propuesto más de una parte, el demandante. Las

preguntas se formularán oralmente, -salvo los casos expresamente exceptuados-, en sentido

afirmativo, con la debida claridad y precisión y sin incluir valoraciones ni calificaciones, que en otro

contrario, se tendrán por no realizadas.

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3.4.6. Los medios de reproducción de imagen y sonido

En el lenguaje común acostumbramos a calificar como “documentos”  a todas estas fuentes,denominación a la que adicionamos diversos adjetivos: sonoros, gráficos, visuales, informáticos,

etc. En el lenguaje forense, en cambio, se reserva la noción de documento al conjunto de signos de

lenguaje incorporados en papel.

En la regulación contenida en la Secc. 8ª del Capítulo V del Libro Segundo pueden distinguirse dos

regímenes diferenciados: el relativo a los “instrumentos de filmación, grabación y semejantes”, y

el referido a los “instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos”. No obstante,

y a ciertos efectos, la LEC somete todas estas “fuentes de prueba” a un régimen sustancialmente

análogo al previsto para las tradicionales.

En cuanto a la aportación de los “hechos filmados, grabados o captados de forma semejante”

se rige por las mismas normas de los documentos aunque se les designe como “objetos” o

como “medios o instrumentos”, con el decidido propósito de que las otras partes puedan tomar

conocimiento de su contenido, ofreciéndose como potestativa para el litigante que los presenta la

“transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate”.

La parte que se pueda considerar perjudicada por el contenido de estos instrumentos puede

cuestionar tanto la autenticidad de los datos que se reflejan como su exactitud. Con esta finalidad, se

prevé que quien los presente pueda aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que

considere convenientes para su corroboración. Del mismo modo, las otras partes podrán aportardictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido.

En cuanto a los datos archivados por otros medios, el art. 384 LEC regula, si no de forma exclusiva

sí al menos predominante, los datos e informaciones fijados en soportes magnéticos e informáticos.

Para éstos no se contempla, ni siquiera como potestativa, que quien los aporte pueda presentar

una transcripción. Sin embargo, y como ocurre para los soportes antes vistos, se permite a los

restantes litigantes obtener copias a su costa.

En cuanto a la práctica de la prueba, se configura como facultad del órgano jurisdiccional decidir

motivadamente si el examen de dichos instrumentos ha de realizarse por los medios que laparte proponente aporte o por otros distintos que el Tribunal disponga utilizar. En función de las

circunstancias concurrentes puede acordarse la extracción de copias para su examen privado, la

convocatoria de una comparecencia para su visionado, o incluir esta práctica en alguna de las ya

convocadas con otro fin. Pero en ningún caso se impone imperativamente su práctica en los actos

del juicio -del procedimiento ordinario-, o de la vista -del juicio verbal o de los recursos-.

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3.5. Breve reseña sobre la prueba en el proceso laboral

Los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad que caracterizan la LEC no sonninguna novedad en el proceso laboral puesto que ya se recogían en la LPL (art. 74) con anterioridad

a que los contemplara la vigente norma civil. Lo mismo sucede con las notas que definen y regulan

la prueba pericial, por ejemplo, la admisión de los peritos de parte y las facultades del Juez y de los

litigantes en el interrogatorio a los peritos en el acto del juicio que son ampliamente conocidas en

el proceso social mucho antes de que lo regulara la vigente LEC.

Tanto la LPL en su Disposición Adicional 1ª, como la propia LEC, en su art. 4, establecen el carácter

supletorio de la Ley procesal civil en lo no previsto en las normas procesales específicas laborales.

Sin embargo se puede afirmar, como ya tendremos ocasión de comprobar., que la aplicación de la

LEC en el ordenamiento procesal social es bastante limitada (especialmente en materia de pruebapericial).

Esto es lógico puesto que las leyes procesales laborales eran bastante más modernas e innovadoras

que la anterior LEC de 1881. Ahora sólo falta que se adapte la LPL vigente a los nuevos parámetros

civiles en materia de juicios como sería la grabación de las vistas, los recursos y la ejecución

principalmente.

3.6. Características de la prueba penal

• Legalidad: Sumisión a las normas que regulan su procedencia y eficacia.

• Idoneidad: Sólo caben aquellas que se han obtenido con medios lícitos y sin vulneración de

los derechos fundamentales y libertades públicas.

• Suficiencia: Se exige una mínima actividad probatoria con todas las garantías judiciales,

para poder desvirtuar la presunción de inocencia.

3.7. Los principios rectores de la prueba penal3.7.1. Principio de oficialidad

Recordemos que frente al principio dispositivo, propio del proceso civil, el principio de oficialidad

significa que la actividad procesal, y entre ellas las actuaciones de investigación, no dependen

de la iniciativa de las partes, sino que se realizan de oficio por el órgano público (juez, tribunal y

Ministerio fiscal). Así:

• El Tribunal puede acordar la práctica de las pruebas que considere necesarias para comprobar

los hechos que han sido objeto de los escritos de calificación.

• El tribunal de oficio examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas

de convicción.

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• El silencio o las manifestaciones evasivas frente a los hechos alegados por la otra parte

contraria no produce los efectos de confesión, ni enerva la necesidad de prueba.

• La admisión o reconocimiento de hechos por el acusado no excluye la práctica de las

diligencias necesarias a fin de adquirir convencimiento de la verdad de la confesión y la

existencia del delito.

• La conformidad del acusado con la calificación provisional supone una admisión de hechos

imputados en la misma y elimina la necesidad de los medios de prueba, ya que se puede

dictar una sentencia sin juicio. Pero dicha admisión de hechos no implica la vinculación del

Tribunal, pues nada excluye una sentencia absolutoria.

• Los hechos notorios (aquellos que forman parte de la cultura de una sociedad), por su propia

naturaleza, no precisan prueba.

3.7.2. Los principios de oralidad e inmediación

Es en la fase del juicio oral en donde hay que practicar las pruebas. Así lo exige tanto el carácter

público del proceso (art. 24.2 Constitución española), como el derecho de defensa (art. 24.2 CE).

Lo anterior no quiere decir que necesariamente sea la versión dada en el juicio por el testigo la que

vaya a fundamentar la sentencia. El art. 714 LECri permite confrontar en presencia del Tribunal las

declaraciones de los testigos, mediante su lectura, a fin de aclarar la contradicción existente entre

tales declaraciones y las efectuadas en el acto del juicio oral. Por tanto, es perfectamente posibleque el Tribunal dé mayor credibilidad a las declaraciones prestadas ante el Juez instructor que a

las prestadas en el juicio oral, en todo o en parte, siempre que se haya procedido efectivamente a

aquella lectura y se haya garantizado el derecho de la defensa a someterla a contradicción.

En cuanto al principio de inmediación, éste exige que el Tribunal haya percibido por sí mismo la

práctica de la prueba. Luego no es posible, en principio, sustituir el interrogatorio de testigos por la

lectura de actas. Pero de forma muy restrictiva y excepcional, hay algunos supuestos que a pesar

de no ser reproducidos en el juicio oral pueden llegar a tener validez para desvirtuar la presunción

de inocencia. Esta posibilidad está contemplada en el art. 730 LECri., que permite que puedan

“leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por

causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral”.

3.7.3. Principio de contradicción

El principio de contradicción, inherente al derecho de defensa, es otro principio esencial en la

práctica de la prueba, al permitir a la defensa contradecir la prueba de cargo. La Sentencia del TC

176/1998 afirma que el principio de contradicción “constituye una exigencia ineludible vinculada al

derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia

el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo”. También la STC 86/1999 ha hecho hincapiéen la importancia de este principio, recordando su doctrina mantenida desde la STC 31/1981:

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“el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio, que,

en forma oral, se desarrolla ante el mismo Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la

convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes...”.  La contradicción debe garantizarse, según esta misma

Sentencia, incluso en los supuestos de pruebas preconstituidas (existentes antes del proceso) y

anticipadas (practicadas antes del juicio oral).

3.7.4. El principio de la presunción de inocencia y la carga de la prueba

Este principio está proclamado, como derecho fundamental, en el art. 24.2 CE.

La presunción de inocencia, que

versa sobre los hechos, pues sólolos hechos pueden ser objeto de

prueba, es una presunción  “iuris

tantum” (admite prueba en contra)

que exige para ser desvirtuada la

existencia de un mínimo de actividad

probatoria de cargo producida con

las debidas garantías procesales.

Evidentemente, la prueba ha

de servir para probar tanto laexistencia del hecho punible como

la participación en él del acusado.

La carga de la prueba corresponde

a la acusación pública y/o privada,

de acuerdo a carácter acusatorio

del proceso penal.

No siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho. De ahí que en el proceso penal tenga una

importancia extraordinaria la prueba indiciaria, pues prescindir de la misma generaría la impunidad

de no pocos delitos.

Desde sus primeras sentencias el Tribunal Constitucional ha reconocido la validez de la prueba

de indicios, como es el caso de las Sentencias 174 y 175 de 1985, básicas en esta materia, en

las que se puso de manifiesto la compatibilidad de esta prueba con el derecho a la presunción de

inocencia, la distinción entre pruebas indiciarias y simples sospechas, y los requisitos necesarios

para que aquéllas puedan llegar a desvirtuar la presunción de inocencia.

En particular, estas Sentencias reiteran la legitimidad como prueba de cargo de los indicios, siempre

que concurran los requisitos necesarios. Concretamente, señala que los criterios para distinguir

entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechasson los siguientes:

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a. La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados (indicios), pues se entiende

que no es posible basar una presunción, como lo es la prueba indiciaria, en otra presunción.

b. Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente

probados), a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio

humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Otra condición esencial de la prueba indiciaria es la de la necesidad de una pluralidad de indicios.

La jurisprudencia del TC no ha exigido este requisito, salvo en algún caso aislado, como en la STC

110/1990. Lo que sí exige, como se ha dicho, es que la inferencia que se realice sea razonable,

con independencia de que sean uno o varios los indicios concurrentes en el caso concreto. Es, sin

embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que viene requiriendo la pluralidad de indicios.

La prueba indiciaria de nuevo adquiere gran trascendencia en el caso de que la actividad probatoriadeba recaer sobre hechos internos de la voluntad, como es el caso del dolo y demás elementos

subjetivos necesarios para la imposición de la pena. El dolo requiere, al menos, un conocimiento

por parte del acusado de lo que hizo, y en consecuencia, es necesaria para su averiguación

una inferencia a partir de circunstancias externas, como en la prueba indiciaria. Así, el Tribunal

Supremo, en su Sentencia de 23 de abril de 1992 (“caso del aceite de colza”), decía que “cuando

 no existe prueba directa de un concreto estado de la conciencia o de la voluntad, ha de acudirse

 a denominada prueba de indicios o presunciones, para a través de unos datos o circunstancias

exteriores completamente acreditados inferir la realidad de este estado de espíritu del autor del

 hecho, necesario para la incriminación del comportamiento de que se trate”.

3.7.5. El principio “in dubio pro reo”

En el momento de valorar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe

confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esta presunción. Nos

referimos al principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado: “ in

dubio pro reo”. El significado de este principio, sin embargo, ha quedado reducido en España a una

regla de interpretación del resultado de la prueba, y por tanto, no impugnable por sí sólo mediante

recurso de casación ni de amparo.

3.8. Los medios de prueba del proceso penal

Ya sabemos que son todos los elementos que pueden servir para lograr el convencimiento del

 juzgador sobre la existencia o no de hechos alegados por las partes. La regulación de la LECri es,

en relación con ellos, muy escasa; el Capítulo III del Título III del Libro III, que regula el modo de

practicarse las pruebas durante el juicio oral. Se produce en consecuencia una remisión en bloque

a lo que se dispone sobre los actos similares de la fase de la instrucción sumarial de proceso penal,

aunque eso sí, introduciendo ahora algunas particularidades.

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3.8.1. Declaración del acusado

La declaración interrogatorio del acusado no está regulada en la ley de enjuiciamiento criminal, apesar de esta laguna, es un medio de prueba generalmente aceptado, y además es el primero que

se realiza en el acto del juicio. Se debe recordar el Derecho constitucional a no declarar contra sí

mismo, a no confesarse culpable y a guardar silencio, por lo tanto lo primero que se preguntarle

al acusado es si quiere declarar (o guarda silencio), e incluso en el supuesto de que no tenga

inconveniente en declarar, puede decir que solo contestará a las preguntas de una parte (responderá

sólo al Ministerio Fiscal y no a las acusaciones particulares), o incluso puede negarse a responder

a determinadas preguntas.

En cualquier caso, el interrogatorio tiene que ser de forma directa, interviniendo en primer lugar

los acusadores y después la defensa, y el tribunal puede hacer también cuantas preguntas estimeoportunas.

Lo más importante de este medio de prueba se sitúa en el momento de la valoración, porque en

el proceso penal no se pueden utilizar ciertos conceptos del proceso civil. En el proceso civil, la

negativa a contestar o las respuestas evasivas a determinadas preguntas pueden ser consideradas

por el juez como admisión de hechos. Eso no ocurre en el proceso penal, en el que el silencio o las

respuestas evasivas no son interpretables, ya que no puede producirse un perjuicio que se derive

del ejercicio de un derecho reconocido además constitucionalmente.

3.8.2. Prueba testifical

La regulación de la prueba testifical en el juicio oral es muy escasa y solamente se indican algunas

especialidades:

1. El artículo 714 establece la posibilidad de que existan contradicciones entre lo declarado en

el juicio oral y lo declarado en el sumario, en este caso se lee lo declarado en el sumario y

se invita a que explique la diferencia o contradicción, es por tanto, una forma de introducir

la declaración sumarial en el juicio oral.

2. Cuando el testigo no puede comparecer en el acto del juicio y el tribunal considere relevantesu declaración, la ley prevé dos posibilidades. Si el testigo se encuentra en el mismo lugar

donde se está desarrollando el juicio, la ley prevé en este caso que un miembro del tribunal

(no todos), se persone con las partes en el lugar donde está el testigo para proceder a su

interrogatorio. Si estuviera fuera del lugar donde se esté produciendo el juicio, en este caso

la ley prevé que se pueda realizar el acto por exhorto, es decir por un acto de auxilio judicial.

Como apostilla crítica, en ambos casos la solución legal no es la más idónea ya que algunos

principios del proceso pueden verse afectados.

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3.8.3. Careos

No se recoge ninguna especialidad en el careo, lo único destacable es que representa el únicomedio de prueba que nunca puede proponerse en el escrito de calificación provisional. La razón es

bien sencilla; el fundamento del careo es confrontar declaraciones contradictorias para averiguar la

verdad. Esa contradicción no puede darse hasta que no se produzca la declaración en el juicio oral.

Producida la contradicción, en el propio acto del juicio se solicita al tribunal que se abra un careo.

3.8.4. Informe pericial

Está prevista la posibilidad de recusación de los peritos. Dicha recusación origina un incidente,

que tiene que ser resuelto en el tiempo que media entre la admisión de las pruebas propuestas

por las partes y la apertura de las sesiones. También se dispone que los peritos deberán serexaminados juntos cuando deban declarar sobre los mismos hechos, y contestarán a las preguntas

y repreguntas que las partes les dirijan. Se prevé, por último, la posibilidad de que si para contestar a

las preguntas de las partes, éstos considerasen necesario realizar cualquier tipo de reconocimiento,

deben hacerlo en el mismo momento, si es posible, y si no lo es se suspenderá la sesión por el

tiempo necesario o se realizará el reconocimiento mientras se practican otras pruebas.

3.8.5. Prueba documental

 A diferencia de lo que ocurre en el proceso civil donde la prueba documental es de gran relevancia, enel proceso penal la prueba documental suele ser de escaso peso, excepto, claro está, en los delitos

de carácter documental. Ello se explica porque en el proceso civil existe la llamada una prueba

preconstituida (existente antes del proceso). En el proceso penal no es previsible la existencia de

prueba preconstituida sobre el delito. La ley exige que el tribunal examine por sí mismo los libros

y demás pruebas de convicción. Y respecto de la lectura de los folios sumariales, la ley establece,

por un lado el supuesto al que ya se han hecho referencia, cuando existan contradicciones entre lo

declarado en el juicio oral y lo declarado en la investigación sumarial y, por otro lado, el del artículo

730 que prevé la posibilidad de que, a instancia de cualquiera de las partes, se lean en el juicio oral

las diligencias de investigación que no puedan ser reproducidas en dicho juicio oral.

3.8.6. Inspección ocular

Se reproducen para la inspección, con escasos cambios, las previsiones antes vistas y establecidas

en relación con la declaración de testigos que no pueden comparecer, para el caso de inspecciones

fuera de la localidad sede del tribunal. Si el lugar o cosa a inspeccionar se encuentra en la misma

sede del tribunal, éste se constituirá en aquél con las partes. Si no estuviera en esta localidad, un

miembro tribunal se constituiría en el lugar en que se encuentre para inspeccionarlo.

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3.8.7. Prueba por indicios o indiciaria

Para que los indicios puedan ser utilizados como medio de prueba, la jurisprudencia del TC exige,

como ya se ha dicho, que la prueba indiciaria parta de hechos plenamente probados y que de ellos

se infieran de forma razonable y con suficiente certeza los supuestos de la comisión del delito. La

 jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo además que exista más de un indicio, pero

eso sí, si la condena se basa sólo en esta prueba, el juez debe adquirir del resultado de la misma

la certeza absoluta de la comisión de los hechos imputados, ya que si aún sigue teniendo dudas

debe aplicar el principio “in dubio pro reo”, es decir, no estimar probados los hechos y, en su caso,

absolver al procesado.

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Índice1. La prueba pericial en el ordenamiento jurídico español 58

2. Objeto y efectos del peritaje. Ética forense 61

3. La figura del perito judicial. Modalidades de peritos judiciales 67

4. Designación del perito judicial 70

5. Deberes, derechos y responsabilidades del perito judicial 84

6. La práctica pericial en el proceso judicial 94

Unidad 2:La prueba pericial y elperito

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1. La prueba pericial en el ordenamiento

 jurídico español1.1. Introducción

Los preceptos básicos que se regulan la prueba pericial en la jurisdicción ordinaria española, son

los siguientes:

• Procedimientos Civiles: Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), artículos

124 a 128 y 335 a 352.

• Procedimientos Penales: Real Decreto de 14 de Septiembre de 1882, que aprueba la Ley

de Enjuiciamiento Criminal (LECri), artículos 456 a 485, que regulan el informe pericial en la

fase de instrucción del sumario, artículos 661 a 663 y 723 a 725, que lo regulan en la fase del

 juicio oral , y los artículos 334 a 367, que hacen referencia a diversas actividades periciales.

• Procedimientos Laborales: Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril, que aprueba la Ley

de Procedimiento Laboral (LPL), artículos 93 y 95.

• Procedimientos Contencioso-administrativos: Ley 29/1988, de 13 de Julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), artículos 60.6 y 61.5.

Dado que la regulación de la prueba

pericial en la LPL y en la LJCA es muy

escasa, habrá de aplicarse lo dispuesto

en la LEC en aquellos supuestos que

no estén contemplados en dichas

normas (aplicación subsidiaria o

supletoria de la LEC), según dispone

la Disposición Adicional Primera de

la LPL y la Disposición Final Primera

de la LJCA. No obstante, la aplicación

de un precepto concreto de la LEC

al proceso social o contencioso-

administrativo sólo puede llevarse a

cabo cuando, además de la falta de

regulación específica en la LPL o en

la LJCA para el supuesto, el precepto

que se pretende aplicar no se oponga

a los principios generales del proceso

social o contencioso-administrativorespectivamente.

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1.2. Características de la prueba pericial frente a los demás medios de prueba

Como ya hemos señalado, el dictamen pericial es uno de los medios de prueba que pueden utilizarlas partes en un proceso judicial para intentar convencer al juez de lo que afirman o niegan, o que

puede ordenar el propio juez o tribunal para facilitar su decisión.

En muchas ocasiones, para poder resolver un determinado litigio es necesario tener conocimientos

especializados pertenecientes a disciplinas científicas, técnicas, artísticas o prácticas. Sin embargo,

en nuestro sistema judicial, el juez es un jurista, no un técnico o un científico, por lo que sólo está

obligado a poseer y emplear conocimientos jurídicos. De ahí que la finalidad del dictamen pericial

sea la de proporcionarle esos datos o información científica, tecnológica o artística, -no la jurídica-,

que le servirá de apoyo para poder resolver la controversia que se le ha planteado. El perito es el

experto en esas materias que proporcionará al juez estos conocimientos.

Esa finalidad es lo que, en términos generales, distingue este medio de prueba de los demás,

orientados básicamente a que el juez pueda conocer qué hechos acerca del caso ocurrieron en el

pasado

Ya en la práctica, decidir en cada caso sí es o no necesario proponer una prueba pericial dependerá

de si la parte en cuestión lo considera conveniente para el convencimiento del juez., o de si el

propio juez la acepta (o en su caso, la ordena) por considerarlo oportuno.

Lo expuesto hasta ahora no significa que la aportación de conocimientos que realiza el perito sea

sólo teórica o genérica. Por el contrario, dicha aportación estará basada en los hechos discutidosen el pleito y referida a ellos. En efecto, un perito médico que actúa en un proceso sobre invalidez

o un psicólogo que actúa en un proceso penal por delito no se limitarán sólo a exponer sus

conocimientos profesionales genéricos sino que, además, los aplicarán al caso concreto, aportando

respectivamente, conocimientos basados en las dolencias que padece el trabajador que solicita la

invalidez, o acerca de si el acusado, en el momento de cometer los hechos por los que se le juzga,

era “consciente” de lo que hacía y podía “actuar conforme a esa comprensión” (a la hora de aplicar

la eximente prevista en el art. 20.1 C.P.). De la misma forma, un técnico en prevención de riesgos

laborales no se limita a exponer sus conocimientos técnicos, sino que emitirá un dictamen con una

valoración relativa al caso controvertido, por ejemplo, acerca de si determinado equipo de trabajoera el adecuado para evitar un riesgo que provocó un accidente laboral.

En resumen, los peritos aplican los conocimientos que poseen para realizar determinadas

afirmaciones sobre el caso concreto que están peritando. Sin embargo, como el juez no posee

ningún conocimiento de la materia de que se trate, el perito, a la vez que aplica dichos conocimientos

al caso, también los proporciona indirectamente al juez.

1.2.1. Características diferenciales entre la prueba pericial y la testifical

La relación que hemos expuesto entre el perito y los hechos del pleito, obliga a distinguir dichafigura de la del testigo, lo que nos ayudará a configurar una idea más precisa de la figura en estudio.

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El testigo también acude al proceso para declarar sobre los hechos discutidos. Sin embargo, la

función del testigo es declarar sobre todo aquello que ha podido percibir por cualquiera de los cinco

sentidos (normalmente, vista u oído), pero sin que pueda elaborar conclusiones o valoraciones sobrelos hechos que vayan más allá de las inseparablemente unidas a las percepciones sensoriales.

Por el contrario, la función del perito consiste en aplicar a los hechos discutidos sus conocimientos

específicos para proporcionar al juez determinadas conclusiones.

La indicada distinción entre el perito y el testigo da lugar a las siguientes diferencias básicas:

a. El testigo siempre tiene que ser una persona física, pues sólo ésta tiene capacidad sensorial.

La peritación, sin embargo, puede ser formalmente encomendada a una persona física o

 jurídica, sin perjuicio de que en este último caso, una o varias personas físicas se encarguen

de elaborar personalmente el dictamen y de comparecer en el juicio. Así lo establece el Art.

340 de la LEC.

b. El perito debe poseer conocimientos de la materia de que se trate el proceso, mientras que

el testigo no es necesario que los posea. Así se recoge también en el mencionado art. 340

de la LEC.

c. El testigo no puede ser elegido y, en consecuencia, está obligado a acudir al Juzgado y

declarar si es citado para ello, sin derecho a percibir otra cantidad que no sea la indemnización

por los gastos y perjuicios que se le haya ocasionado (art. 375 LEC). Por el contrario, el

perito puede ser elegido, puede aceptar o no el encargo y tiene derecho a cobrar honorarios.

 Aunque normalmente las figuras de testigo y perito son claramente distintas, pueden darse casos

de cierta mezcla entre ambas. Por ejemplo, el testigo que hace declaraciones propias de un perito

al ser interrogado, porque posee conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la

materia a que se refieren los hechos sobre los que se le interroga, y las expresa en sus respuestas.

Nos referimos a la figura, inexistente en la anterior LEC, del testigo-perito, contemplada en el art.

370.3 y 4 de la vigente LEC. Evidentemente podemos encontrarnos también con el caso inverso,

el de un perito que intervine en el proceso como tal y también como testigo, por su intervención en

los hechos. No existe norma procesal sobre dicha situación pero es lógico pensar que ésta doble

intervención no sea nada recomendable para la objetividad e imparcialidad del propio perito y su

dictamen en el proceso, aparte de que ello pueda (y suela) estar prohibido por las normas internas

corporativas o colegiales del propio perito.

 

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2. Objeto y efectos del peritaje. Ética

forense2.1. Materias sobre las que puede versar la actividad pericial

La actividad del perito puede versar sobre cualquier materia, siempre que la misma exija conocimientosque vayan más allá de los ordinarios que el propio juez tiene como persona (técnicamente llamados“máximas de experiencia comunes”) y siempre que no se trate de conocimientos jurídicos, de los

cuales, como hemos visto, debe conocer el juez.

En esta cuestión deberemos distinguir entre aquellas materias en las que para su desempeño serequiere una titulación, bien sea oficial y reglada, o bien de capacitación profesional o no reglada,

y aquellas otras materias para las que no se requiere.

2.1.1. Materias o conocimientos cuyo desempeño profesional exige titulación

Lógicamente, de acuerdo a lo señalado en el Art. 340.1 de la LEC, el perito deberá poseer la

correspondiente titulación cuando la materia en cuestión corresponda a una profesión para cuyoejercicio se exija algún tipo de titulación específica, bien sea porque así lo exigen las normas que

regulan dicha profesión (como es el caso, por ejemplo, de abogados, arquitectos o economistas,para cuyo ejercicio su Colegio Oficial exige una concreta titulación oficial y reglada), o bien porque

lo impongan las normas laborales de capacitación profesional, como sería hasta ahora el casode un Técnico superior en PRL (aunque ya ha comenzado a cursarse una titulación universitariareglada).

Esta exigencia de titulación suele considerarse igualmente aplicable a los procesos sociales y

contencioso-administrativos y, en menor medida, a los penales.

Relacionados con este asunto, podemos comentar algunos problemas relativamente frecuentes enla práctica judicial, como son, por un lado, la rechazable práctica del perito que se extralimita en

sus informe al examinar materias que están fuera de la formación correspondiente a su titulacióno formación (por ejemplo, el caso de un psicólogo que realiza valoraciones propias de psiquiatría);y por otro, el caso del perito titulado que aborda materias que, si bien están comprendidas dentro

de la propias de su titulación, son objeto de una formación y titulación adicionales específicas (porejemplo, el médico que perita una dolencia que corresponde a una especialidad que no posee). Eneste último caso, el problema afectaría más bien al crédito que le mereciese al juez la capacidad

de ese perito y, en consecuencia, a la valoración que el juez haga de su dictamen. Es llamativo alrespecto el caso también frecuente de que el juez conceda mayor valor, entre pruebas periciales

médicas, al dictamen del médico forense (funcionario público con funciones de auxilio a la justicia),aun careciendo éste de la especialidad apropiada al objeto del peritaje, que al dictamen pericial

aportado por la parte, basándose usualmente en el argumento de que, en principio, ofrece mayoresgarantías de imparcialidad el primero que el segundo.

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2.1.2. Materias que no exigen titulación académica reglada

Cabe entender por tales cualquier otro tipo de conocimiento técnico o práctico. En este caso,cualquier persona que a juicio del juez sea entendida en la materia en cuestión, puede actuar como

perito.

Por ejemplo, en un proceso laboral donde el objeto del proceso está relacionado directamente

con el contenido de determinada profesión, puede actuar como perito cualquier persona que sea

entendida en dicha materia. O en un proceso penal en que se discute sobre la autoría de determinada

impresión dactilar. Lo mismo puede decirse en casos de accidentes de tráfico, incendios, autoría

de firmas, etc.

Que la materia en cuestión no exija titulación no debe llevarnos a identificarla o confundirla con

las cuestiones de común conocimiento, vedadas a los peritos. Para distinguir una materia de la

otra, deberá valorarse si se trata de conocimientos que cualquier persona puede tener o, si por el

contrario, exigen un mínimo de conocimientos específicos, aunque sea de tipo práctico.

Cuando la materia no exige titulación, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre

con un perito titulado, puede suceder que la parte contraria o el juez interroguen al perito para

que justifique la razón de poseer los conocimientos de que se trate. Por ello es conveniente que

el perito sin “titulación oficial” pueda aportar titulaciones de enseñanza no reglada que tengan

cierto reconocimiento o prestigio. Tanto es así que en el ámbito penal se prevé expresamente la

preferencia que deberá tener el juez por los titulados a la hora de servirse de peritos (arts. 457 y458 LECri).

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2.1.3. Observación especial: las materias jurídicas

Ya hemos señalado antes que los conocimientos jurídicos son competencia del juez. Es precisotener esto siempre presente ya que muy probablemente éste rechazará el dictamen pericial que

contenga valoraciones, calificaciones o pronunciamientos jurídicos, cualquiera que sea la cuestión

a que se refieran, aún sin relación con el objeto del informe o con la materia en la que sea legalmente

competente el juez, salvo que el dictamen verse sobre alguna materia jurídica muy especializada de

competencia administrativa y el dictamen sea solicitado de oficio (como en el caso de los informes

de la Inspección de Tributos de la Agencia Tributaria sobre hechos que pueden ser constitutivos

de delito fiscal).

No obstante, existen dos excepciones a la prohibición general de peritar sobre cuestiones jurídicas;

las normas de derecho extranjero y la costumbre. Ambas pueden ser objeto de prueba (art. 281LEC), por lo que el dictamen pericial puede versar sobre ellas. La razón de estas excepciones es

que el juez no está obligado a conocerlas.

Reiteramos pues, la necesidad de evitar hacer pronunciamientos o valoraciones técnico-jurídicos

sobre la materia objeto del dictamen pericial, que podrían ser considerados por el juez como

intromisiones (así por ejemplo, dictámenes periciales médicos en procesos sobre invalidez en los

que el perito afirma que el paciente reúne las condiciones para obtener un reconocimiento de

incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez).

Hay que reconocer sin embargo, que en la práctica, ese deslinde puede ser a veces muy difícilpara el perito. Cuando eso ocurre, lo más aconsejable es exponer todos los elementos científicos

necesarios para que le juez pueda llegar a una conclusión acertada, pero sin mezclar consideraciones

 jurídicas con las propias de su ciencia, ni ofrecer argumentaciones propias de sus conocimientos

especializados para llegar a conclusiones técnico-jurídicas. En el peor de los casos, aunque el

informe incluya cuestiones jurídicas, si éstas aparecen debidamente separadas de las técnicas o

científicas, el juez podrá prescindir de aquellas y tomar en consideración éstas, cosa que no podrá

ocurrir si ambas aparecen mezcladas, pudiendo provocar el rechazo del dictamen completo.

2.1.4. Materias del peritaje en PRLEl ámbito jurisdiccional más usual en que un perito en PRL va a realizar su labor es el laboral Y los

procesos laborales en los que intervendrá generalmente serán los relacionados con materias como

despido, acoso laboral, incapacidad sobrevenida, recargo de prestaciones o infracción de normas

de PRL. La cuestión objeto del peritaje se referirá, normalmente, a la valoración de la existencia

de un riesgo determinado, la determinación de la contingencia como común o profesional, de

la idoneidad de los elementos de seguridad adoptados, sobre condiciones ergonómicas de un

puesto de trabajo, sobre la conducta de un trabajador, valoración del daño corporal, etc.. Pero no

olvidemos, dicho sea al margen, que el perito en prevención de riesgos también puede desempeñar

su trabajo en ámbitos extrajudiciales, como ante la Inspección de Trabajo o ante la Administraciónlaboral.

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2.2. Valoración judicial de la prueba pericial

 Al igual que la regulación anterior, el art. 348 de la vigente LEC establece que: “El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica”.

El tribunal a la hora de dictar sentencia, no está vinculado por el dictamen pericial, sino que

deberá valorarlo de acuerdo con “ las reglas de la sana crítica” sin más concreción, es decir, el juez

gozará de libertad de valoración pero teniendo en cuenta el resto de las pruebas practicadas en el

procedimiento y haciendo una valoración conjunta de todas ellas.

La sumisión a las reglas de la sana crítica no equivale a una valoración absolutamente “libre”,

entendida esta expresión en el sentido de que se confiera a los juzgadores un ámbito de valoración

completamente exento de cualquier límite, o que la apreciación de sus resultados se confíe al más

absoluto arbitrio de aquellos. Ciertamente, una cosa es que la prueba pericial no encuentre en

la Ley criterios precisos para su valoración, pues no se trata de una prueba “tasada”, y otra bien

distinta, que el juez o magistrado pueda desconocer o apartarse del contenido del dictamen sin

expresar las razones de tal separación o rechazo, o que estas razones sean absurdas, o violenten

o infrinjan el buen sentido o la lógica de lo razonable, pues en tales caso su proceder puede ser

impugnado a través de los recursos contra su resolución permitidos en la Ley.

Es ese el motivo de que los arts. 97.2, 209.2 y 218.2 de la LPL, referidos a la sentencia del proceso,

imponga al Juez la obligación de relacionar los hechos que declare probados y motivar fáctica y

 jurídicamente su decisión, lo que no significa una limitación a la valoración de la prueba sino queexige al Juez explicar el porqué de su convicción. En consecuencia, se incurre en un defecto de

motivación que puede servir para motivar el correspondiente recurso, cuando:

a. se omite cualquier referencia a un informe pericial emitido en el proceso;

b. cuando no se expresan las razones que conducen al rechazo de los datos, conceptos o

conclusiones contenidas en los informes periciales;

c. cuando el proceso valorativo incida en arbitrariedad, incoherencia, o conduzca al absurdo.

Los problemas en la valoración de la prueba suelen surgir con la posible aportación al proceso de

dictámenes contradictorios, al permitirse a las partes aportar al proceso dictámenes de peritos

designados por ellas mismas. En estos casos, el juez deberá ponderar:

• La coherencia lógica de la argumentación desarrollada en el dictamen, así como la vertida

en el acto del Juicio o de la Vista por parte del autor del dictamen;

• El método científico utilizado por el perito;

• Las operaciones periciales llevadas a cabo por los peritos, así como los medios e instrumentos

utilizados;

• Y la autoridad científica del perito, así como su mayor objetividad e imparcialidad.

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Es evidente que cuanto mayor sea la calidad o conocimiento del perito, mayor será su credibilidad,

midiéndose ésta por criterios como: a) mayor nivel científico; b) especialización; y c) objetividad e

imparcialidad.

En conclusión, el juez concederá prevalencia a las afirmaciones o conclusiones dotadas de una

mayor explicación racional, sustentada por una metodología adecuada al caso concreto.

2.3. Ética forense

La actuación de un perito, cualquiera que sea

la modalidad en que haya sido nombrado,

debe seguir unos principios deontológicos.

Dichos principios también son recogidos

normalmente en un código deontológico que

cada colegio oficial o asociación profesional

impone a sus miembros.

Dos principios éticos en la actuación pericial,

quizá los más importantes, aparecen

contemplados expresamente en las leyes

procesales; objetividad e imparcialidad. Así, el art. 335 de la LEC dice: “2. Al emitir

el dictamen, todo perito deberá manifestar,

 bajo juramento o promesa de decir verdad,

que ha actuado y, en su caso, actuará con

 la mayor objetividad posible, tomando en

consideración tanto lo que pueda favorecer

como lo que sea susceptible de causar

 perjuicio a cualquiera de las partes, y que

conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.” 

En relación con estos principios ya vimos también el supuesto del perito que actúe a la vezcomo testigo en el proceso y el caso del testigo-perito.

Más adelante veremos figuras íntimamente relacionadas con estos principios como son la

abstención, la recusación y la tacha de testigos. Es el riesgo de falta de objetividad o imparcialidad

en su actuación, el que justifican la reprobación del testigo o de su dictamen. La abstención y la

reprobación tienen como consecuencia que el perito no intervenga o sea apartado del proceso,

respectivamente; la tacha busca el apartamiento del perito sino que afecta al crédito o consideración

de su informe pericial, y en consecuencia, al valor que el juez le va a otorgar a ese informe como

prueba.

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El problema práctico es cómo compatibilizar en muchas ocasiones esos principios deontológicos

con la realidad de que el perito pueda ser designado por una parte para apoyar sus pretensiones

particulares, -enfrentadas a las de la parte contraria-, y que su retribución esté vinculada auna correcta realización de esa tarea. Así, no son infrecuentes los casos en que en un mismo

proceso dos peritos (de parte), supuestamente objetivos e imparciales, mantienen, más allá de

las comprensibles discrepancias de opinión técnica, conclusiones radicalmente opuestas en sus

informes.

Como reflexión final, y a la vista de la realidad diaria debemos concluir que la razón, la objetividad y

la imparcialidad en un proceso judicial son, muchas veces, más una cuestión de apariencia formal

que realidades constatables. A la postre, no se trata pues de quién tiene la razón sobre algo, sino

de quién parece tenerla, no se trata de ser objetivo e imparcial sino tan sólo de parecerlo.

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3. La figura del perito judicial.

Modalidades de peritos judiciales3.1. Modalidades de designación

Sin duda, la novedad fundamental que introduce la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a

la prueba pericial es la regulación de un doble sistema para la selección del perito que intervendrá

en el proceso civil.

El art. 335 de la LEC, que como hemos señalado, es precepto de referencia en materia procesal,

establece que las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos o solicitar que se emitadictamen por perito designado por el Tribunal.

 Así pues, en primer lugar, el legislador permite que sean las partes quienes aporten al proceso los

dictámenes emitidos por los peritos designados por ellas mismas (art. 336).

En segundo lugar, se prevé la posibilidad de que una o ambas partes soliciten al Juez la designación

del perito que se encargará de emitir el correspondiente dictamen (art. 339). Una tercera modalidad,

que a afectos expositivos incluiremos dentro de esta segunda, está constituida por el supuesto en

que el juez o tribunal, en determinados asuntos o circunstancias, puede nombrar de oficio al perito.

La designación por la parte y la solicitud de designación al juez son dos opciones compatibles entre

sí, de acuerdo con los arts. 335 y 339 de la LEC. En consecuencia podría entenderse que la ley

permite a las partes la solicitud de designación judicial del perito para que emita el correspondiente

dictamen, pese a haberse aportado previamente un dictamen sobre la misma cuestión. En la

práctica, sin embargo, es muy raro ver esa simultaneidad.

Seguidamente expondremos las características de ambas modalidades o tipos de peritos, así

como las ventajas e inconvenientes de cada una de ellas.

3.1.1. El perito designado por la parte

Estamos hablando del perito elegido y aportado de forma libre y directa por cada una de las partes

del proceso, según su conveniencia.

En este caso son las partes las que aportan los dictámenes periciales al inicio del proceso

(acompañándolo al escrito de demanda o al de contestación a la misma). La designación del

perito es, en consecuencia, un actividad privada, de carácter extraprocesal y por tanto, no interesa

al legislador, en cuanto son las partes quienes buscan al experto que tenga, a su entender, los

conocimientos adecuados para el esclarecimiento de los hechos. La literalidad de la ley no exige

que esos peritos posean títulos profesionales, ya que en el art. 335 de la LEC sólo establece quelas partes podrán aportar al proceso el dictamen de los peritos que posean los conocimientos

correspondientes.

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Las ventajas de esta modalidad son las siguientes:

• Elección del perito adecuado a cada situación, por su titulación, capacidad, especialidad y

experiencia.

•  Asesoramiento previo extrajudicial.

•  Asesoramiento permanente.

• Realiza una crítica del dictamen del perito de la parte contraria.

Como inconveniente, la aún no resuelta definitivamente consideración de los honorarios de esta

clase de peritos como costas procesales, y por tanto, el poder incluirlos o no en la eventual condena

en costas que se dicte contra alguna de las partes en el proceso. En la práctica, mayoritariamente

ya se consideran como costa procesal.

Como inciso diremos que es frecuente que una de las partes no pueda aportar un dictamen pericial

con su demanda o su contestación a la demanda porque la parte contraria no haya permitido al

perito examinar lo que sea objeto de pericia (por ejemplo, el escenario de un accidente laboral).

En estos supuestos cabría intentar alguna de estas posibilidades: obtener para el perito una

credencial del juez (solicitada en la demanda, por ejemplo) dirigida a la persona que pueda facilitar

el acceso al inmueble o al lugar donde se halle el objeto de la pericia, con el fin de reconocer el

lugar (art. 345.1 LEC); también podría dejarse constancia fehaciente (notarialmente, por ejemplo)

de la falta de colaboración procesal, para su posterior valoración indiciaria, y pedir en la demanda ocontestación que el juez ordene la entrada en el lugar, como en el caso del reconocimiento judicial

(art. 354.1º LEC), claro que en ninguna de las dos opciones anteriores el dictamen podría acompañar

a la demanda y habría que solicitar su entrega posterior; puede solicitarse la práctica anticipada del

dictamen pericial si existe el temor fundado de que por causa de las personas (se altere o se haga

desaparecer el objeto a peritar) o por el estado de las cosas no pueda realizarse la prueba pericial

en el momento previsto (art. 293.1 LEC), pudiendo solicitar incluso los medios del auxilio judicial;

puede aportarse un dictamen pericial parcial con la demanda y solicitar su complementación por

haberse impedido el acceso del perito al lugar del peritaje; puede presentarse una demanda por

tutela del derecho a una defensa efectiva, reclamando del juez las medidas para garantizar estederecho (por ejemplo, la entrada en el establecimiento) y poder elaborar el dictamen pericial. Esta

última vía es mucho más lenta e insegura. En la práctica, quizá lo mejor sea solicitar a los órganos

de representación de los trabajadores ser invitados como asesores al establecimiento o pedir a la

Inspección de Trabajo poderla acompañar en sus visitas al lugar si se están tramitando en esos

momentos actuaciones inspectoras en relación con el mismo suceso o asunto.

3.1.2. Perito designado por el juez o tribunal

El juez o tribunal puede designar un perito en dos situaciones diferentes: en aquellas en las que una

o ambas partes se lo solicitan y en aquellas en las que éste lo acuerda de oficio.

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En relación con el primer supuesto, nos remitimos al siguiente apartado de esta unidad, donde lo

examinaremos con detenimiento.

En el segundo supuesto hablamos de procesos en los que la autoridad judicial tiene la facultad, en

determinados casos, de designar de oficio un perito.

 Así, en el ámbito civil, nos estamos refiriendo fundamentalmente a los procesos sobre declaración

o impugnación de filiación, paternidad, maternidad, capacidad de las personas o procesos

matrimoniales (art. 339.5 LEC). Pero también se admite que el juez pueda acordar prueba pericial

como “diligencia final” en otro tipo de procesos (art. 435 LEC), siempre que en la Audiencia previa

al Juicio ponga de manifiesto a las partes la insuficiencia probatoria, haciendo así uso de la facultad

contenida en el art. 429.1 de la LEC.

En el ámbito laboral, la posibilidad de que el juez recurra a peritos designados de oficio es poco

frecuente, si bien es verdad que el juez tiene mayores facultades de decisión que el juez civil. En el

ámbito penal, esto es más frecuente y generalizado, como veremos más adelante.

Los inconvenientes de estos tipos de designación son precisamente la carencia o, al menos, la

menor intensidad de las ventajas que ya hemos visto en el perito designado directamente por una

parte. Sus ventajas; su menor coste normalmente y la posibilidad de incluir sin problemas los

honorarios del perito en la tasación de costas del proceso y en la condena en costas que pudiera

producirse para la parte vencida en el proceso.

La situación del perito de oficio essimilar a la del perito designando

por el juez o tribunal a solicitud

de las partes, pero con una ligera

diferencia que veremos con mayor

detenimiento cuando hablemos del

devengo de honorarios: el perito

designado por el tribunal a instancia

de la/s parte/s quedará eximido de

realizar el peritaje cuando la parteinteresada (o ambas si es el caso)

no deposita la provisión de fondos

que solicite el perito, mientras

que dicho eximente no queda

contemplada en el supuesto del

perito de oficio, habida cuenta que

en este supuesto la realización de la

prueba viene impuesta por el Juez,

sin perjuicio de poder reclamar

posteriormente los honorarios a la

parte o a las partes (art. 241 LEC).

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4. Designación del perito judicial

4.1. Designación de peritos judiciales en el proceso civil

Como hemos señalado más arriba, el perito puede ser aportado por una parte o designado por el

titular del juzgado o tribunal (a instancia de parte, o de oficio). Detengámonos en cada una:

4.1.1. Perito de parte directamente designado por ella

En este caso, las partes recurren libremente a la búsqueda y contratación de los peritos desde

diferentes fuentes. Generalmente son los propios abogados de las partes los que ponen en contacto

a su cliente con el perito adecuado.

Normalmente la parte aportará el dictamen pericial con la demanda o con la contestación (art.

336.1 LEC), pero si no le es posible hacerlo en ese momento procesal, lo podrá aportar más tarde,

siempre que dicha aportación se efectúe antes de la Audiencia previa al acto del Juicio, -si es un

 juicio ordinario-, o de la Vista, -si es un juicio verbal- (art. 337 LEC).

4.1.2. Perito de parte designado por el juez o tribunal

En cuanto al perito nombrado por el Juez o Tribunal a solicitud de parte, podemos encontrardiferentes supuestos: la del perito propuesto por persona que ostenta el derecho a la justicia

gratuita, y la del perito propuesto por persona que no ostenta tal derecho.

En el primer supuesto, el del perito propuesto por la/s parte/s en el caso de justicia gratuita, según

el art. 339.1 de la LEC, la parte que ostenta ese derecho no tiene que presentar los dictámenes

periciales con la demanda o contestación, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se

proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia

Jurídica Gratuita.

 Al respecto, el art. 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (en

adelante LAJG), garantiza el derecho a la “asistencia pericial gratuita”, que será llevada a efecto

por el personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o por el personal adscrito a las

 Administraciones Públicas y, subsidiariamente, por peritos privados (este último es el conocido

como “turno de oficio” de los peritos). La designación del perito será realizada directamente por el

 juez o tribunal.

En el caso segundo caso, el del perito designado por el tribunal a instancia de parte que no cuente

con asistencia pericial gratuita, si una o ambas partes desean que el perito lo designe el Tribunal,

deben pedirlo en sus escritos iniciales (demanda o contestación), o después si el dictamen se

refiere a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda o contestación (alegaciones opretensiones complementarias) (art. 339.2 LEC).

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El Tribunal accederá a la designación siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial

solicitado En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos

litigantes por partes iguales, salvo lo que resulte de una eventual condena en costas al final delproceso (art. 339.2 y 339.3 LEC).

Cuando ambas partes lo hubiesen pedido, -es lo habitual en los casos de perito nombrado por

el Tribunal a instancia de parte-, cualquiera que sea el tiempo en que se formule la solicitud y la

clase de procedimiento civil seguido, el órgano jurisdiccional designará directamente como perito

a la persona o entidad determinada sobre la cual recayese el acuerdo de ambas partes. A falta de

acuerdo, -es lo más frecuente-, sobre la persona o entidad concreta que realizará la pericia, o si

sólo una parte hubiera solicitado la designación, el perito será designado por el órgano judicial, por

el método de sorteo (“lista corrida”) a que se refiere el art. 341 (art. 339.4 LEC) y que más abajo

analizaremos.

En caso de desacuerdo entre las partes sobre el perito concreto, el art. 341 de la vigente LEC

establece el procedimiento de elección por el sistema de lista corrida. Éste se prevé además como

método supletorio para la elección del perito que haya de suplir a los designados por otros medios

cuando éstos se excusen, se abstengan o sean recusados y no se hubiere nombrado sustituto o

fuese éste quien deba ser reemplazado.

Para llevar este sistema a efecto, los juzgados han de disponer de unas listas de peritos dispuestos

a trabajar ante ellos. Estas listas las suele elaborar el Departamento de Justicia de las Comunidades

 Autónomas (o Ministerio de Justicia cuando no se hayan traspasado las competencias de justiciaa las CCAA), con base en las diversas especialidades que se pueden solicitar desde los órganos

 judiciales (arquitectos, médicos, psicólogos, ingenieros de todo tipo, especialistas en arte, enjoyas,

tasadores, contables, economistas, calígrafos, técnicos de prevención, especialistas en accidentes

de tráfico, incendios, etc.). Sin embargo, algunas especialidades tienen también peritos de

organismos oficiales que elaboran informes, por ejemplo, especialistas en diversos campos dentro

de la Policía o la Guardia Civil.

Dichas listas suelen renovarse anualmente. A principios de año, los juzgados y tribunales

pedirán a los Colegios profesionales, asociaciones o entidades análogas una lista de peritos de

la especialidad correspondiente y “dispuestos” a actuar como peritos. La diferencia de acudir a

Colegios profesionales o a entidades análogas (asociaciones u otras organizaciones) radica en el

hecho de si se requiere o no título oficial y colegiación para el ejercicio de la profesión relacionada

con el peritaje.

Tanto en caso de acuerdo entre las partes para la designación del perito como en caso contrario,

el juez o tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones

que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de la materia, el parecer

de peritos distintos (art. 339.6 LEC).

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4.1.3. Perito designado de oficio

Respecto de la facultad judicialde nombrar perito de oficio, debe

señalarse que la LEC es muy

poco proclive a dicha práctica y,

en general, a que el juez supla la

inactividad probatoria de las partes.

En este sentido, el principio general

es que son las partes quienes deben

proponer los medios de prueba que

estimen pertinentes para el triunfo

de sus pretensiones. Si no lo hacen,el pleito deberá resolverse aplicando

las reglas sobre la carga de la prueba,

previstas en el art. 217 de la LEC.

Ello se traduce en que si llegado el

momento de dictar sentencia, el juez

considera que para resolver el litigio

son necesarios conocimientos que no

tiene y que ninguna de las partes se ha

preocupado en proporcionárselos, nodebe intentar suplir dicha deficiencia

acordando de oficio prueba pericial,

sino resolviendo la controversia

aplicando las reglas sobre la carga de

la prueba.

Sin embargo y como excepción, ya

mencionábamos que el art. 339.5 y el

435 de la LEC permiten la designación

directa por el juez en los procesossobre declaración o impugnación de

filiación, paternidad, maternidad o capacidad de las personas o procesos matrimoniales, así como

en otros procesos en los que el juez acuerde la prueba testifical como “diligencia final” cuando en

la Audiencia previa al juicio ponga de manifiesto a las partes la insuficiencia probatoria.

 Aunque esta designación de oficio puede recaer en cualquier profesional, por lo común el

nombramiento recaerá en profesionales de la medicina y, como regla, en médicos forenses, como

cuerpo titulado superior al servicio de la Administración de Justicia (arts. 497 y 498 LOPJ).

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4.2. Designación de peritos judiciales en el proceso laboral

 Antes de abordar este asunto resulta necesario hacer una pequeña reflexión previa.Dos son las notas características fundamentales de la regulación de la prueba pericial en la LPL: la

escasez de dicha regulación y la ausencia de adaptación de la misma a la nueva LEC.

En cuanto a la escasez de la regulación, efectivamente los únicos preceptos de la LPL que se refieren

específicamente a la prueba pericial son el art. 93 (inaplicación de las reglas sobre insaculación de

peritos y posibilidad de que el juez acuerde la intervención de un médico forense), y el art. 95, que

faculta al juez para solicitar dictámenes a diversos organismos. Ambos artículos serán examinados

algo más abajo.

En relación con la no adaptación de la normativa a la vigente LEC, el problema radica en la aplicaciónsupletoria de dicha norma, ordenada por la Disposición Adicional Primera de la LPL. En virtud de

dicha supletoriedad, los preceptos de la LEC deberán ser aplicados siempre que no exista norma

expresa sobre la cuestión concreta en la LPL. Sin embargo, y he aquí el escollo, dicha aplicación

no puede ser automática porque, por un lado la LPL se aprobó estando vigente la anterior LEC de

1881 y en ella se pensaba al establecer remisiones o dejar situaciones sin regulación, y por otro lado

esa aplicación subsidiaria sólo puede ser procedente cuando el correspondiente precepto de la

LEC no contravenga los principios generales en los que se asienta el proceso social (básicamente;

inmediación, oralidad, concentración y celeridad) (art. 74.1 de la LPL).

Hecho este inciso, debemos resaltar que las singularidades propias de la jurisdicción socialen materia de prueba pericial no se agotan con la declaración genérica de “prohibición de la

insaculación” recogida en el art. 93.1 LPL, y que hoy se traduce en la prohibición del sorteo para

seleccionar el perito a que se alude en el art. 341 de la vigente LEC. Esto último se explica teniendo

en cuenta que al prohibir el método de de sorteo -insaculación- que estaba previsto en la anterior

LEC, también está prohibiendo el método de sorteo -lista corrida- que lo ha sustituido en la actual

LEC.

Todo eso, unido a que el art. 87.1 de la LPL permite únicamente proponer las pruebas que puedan

practicarse en el acto de juicio, amén de los principios de celeridad y concentración que rigen en

el proceso social, ha llevado a entender que en dicho proceso no cabe normalmente solicitar perito

designado por órgano judicial, ni elaborar el dictamen durante el proceso, sino que, en la práctica,

las partes deben acudir al acto del juicio con los dictámenes ya presentados y con sus peritos

designados, aunque la otra parte no tiene conocimiento de ello, pues no es hasta el acto del juicio

oral cuando se hace formalmente la solicitud de prueba pericial, se presenta el dictamen del perito

y se ratifica.

Es decir, en el proceso laboral los dictámenes periciales deben estar ya aportados por las partes

desde el inicio, quienes los encargarán fuera del proceso. Ahora bien, no cabe descartar totalmente

las reglas de la LEC, porque la asistencia jurídica gratuita implica la posibilidad de designación judicial del perito solicitado por la parte (art. 339 LEC), en cuyo caso se procederá a la designación

de perito acudiendo a las listas de los Colegios profesionales correspondientes.

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En el proceso laboral no parece aplicable, por oponerse al principio de inmediación, la facultad de

las partes del proceso civil que permite que el perito no comparezca a ratificar el dictamen. Cada

parte debe comparecer al acto del juicio provista de su informe pericial, el perito comparece endicho acto para ratificar su dictamen y se somete a las preguntas y aclaraciones que le formulen

las partes, y el juez valora libremente los dictámenes periciales.

Tampoco parece aplicable, por analogía con lo dispuesto por la propia LPL para los testigos, el

sistema de la tacha de peritos de la LEC. No obstante, podría entenderse aplicable por analogía el

precepto de la LPL que, refiriéndose también a los testigos, permite a las partes hacer en la fase de

conclusiones “ las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y

de la veracidad de sus manifestaciones”.

Si bien la LEC prevé una serie de casos en los que el juez puede acordar de oficio una pruebapericial, conviene advertir que, en general, en el proceso social el juez tiene amplias facultades paraordenar cualquier tipo de prueba que considere necesaria para poder resolver el litigio.

En este sentido, las “diligencias para mejor proveer”, reguladas en el art. 88 de la LPL, permiten al

 juez “acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias”. Así, finalizado el acto de juicio,

y como diligencia para mejor proveer , el juez puede ordenar los dictámenes periciales que estime

convenientes, y ello, tanto si lo han solicitado las partes como si no lo han solicitado. Lógicamente,

también podrá ordenar una nueva comparecencia de uno de los peritos que ya actuaron en el

 juicio, para que aclare nuevas cuestiones que le pueda formular.

 Además, las amplias facultades del juez en esta materia son coherentes con las de poder plantear alas partes, a los peritos y a los testigos “ las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento

de los hechos” (art. 87.3 LPL), o la de conceder a las partes el tiempo que crea conveniente “ para

que informen o den explicaciones sobre los particulares que les designe” (art. 87.5 LPL).

También hay que destacar que, frente a la prueba pericial de la LEC, subsisten en el proceso laboral

algunas otras especialidades, tales como la posibilidad de acudir al médico forense así como la de

solicitar ciertos informes y dictámenes que seguidamente analizaremos.

El médico forense

Caso especial dentro de los peritos es el del médico forense. Los médicos forenses son

funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulado Superiores al servicio

de la Administración de Justicia, estando a las órdenes de jueces y tribunales con funciones de

asistencia técnica, debiendo emitir informes y dictámenes médicos legales en el marco del proceso

 judicial (art. 479 LOPJ).

La LPL de 1990 introdujo en el art. 93 la posibilidad de que: “el órgano judicial, de oficio o a petición

de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario

 su informe” .

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Si bien el art. 93 dice que la intervención del forense puede ser acordada a petición de parte no

puede olvidarse que sólo el Juez puede requerir al forense su colaboración pudiendo de forma

razonada desestimar tal actuación por lo que estamos en un caso típico de perito que auxilia altribunal más que ante una verdadera prueba pericial.

Finalmente hay que reconocer que la pericial médica -al margen de la intervención o no del médico

forense- es la prueba pericial que se propone con más frecuencia en la jurisdicción social, para

intentar acreditar mediante el dictamen emitido por el especialista correspondiente, la pretensión

formulada en la demanda relativa a prestaciones por invalidez (tanto derivada de enfermedad

común como de accidente de trabajo) o reconocimiento de minusvalías y que se tramitan a través

del procedimiento regulado en los arts. 139 y siguientes de la LPL.

Pruebas periciales impropias

El art. 95 LPL regula la prueba pericial impropia antes llamada prueba de asesores, que se trata de

una figura específica del proceso laboral. En efecto, además de los peritos propiamente dichos,

existe en la LPL unas figuras peculiares que se identifican por su carácter de auxiliar del Juez al

aportar ciertos conocimientos especializados pero que no son tratados exactamente como peritos

propiamente dichos. Se trata del dictamen de una o varias personas expertas en la cuestión

objeto del pleito, el informe de la comisión paritaria de un convenio colectivo y el dictamen de

los organismos públicos competentes en cuestiones sobre discriminación de sexo.

4.3. Designación de peritos judiciales en el proceso penal

Por lo que respecta a la designación, nombramiento, recusación o tacha de los peritos en este tipode procedimientos, debemos distinguir entre las normas que regulan estos aspectos en la fase deinstrucción del proceso y las que lo hacen en la fase de juicio oral.

4.3.1. El perito en la fase de instrucción

En el mismo sentido, en esta primera fase hemos de distinguir entre la designación de oficio delperito y la designación a instancia de parle.

a. Designación de peritos de oficio: La regla general en esta fase del proceso penal es el

nombramiento de oficio del perito por parte del Juez Instructor, lo que es acorde con las

amplísimas facultades de que goza éste último.

En este sentido, el régimen jurídico de designación y nombramiento de peritos se ajustará

a las siguientes reglas:

Por lo que respecta a los casos en los que procede el nombramiento de los peritos, hay que

tener en cuenta que estos pueden ser nombrados siempre que el juez instructor lo estime

necesario.

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En cuanto al número de los peritos a nombrar en las diligencias previas del procedimiento

 abreviado, la Ley permite un solo perito (art. 778.1 LECri), mientras que en el  sumario 

del  procedimiento ordinario son dos, salvo que no haya más de uno en el lugar y no seaposible esperar la llegada del otro, sin graves inconvenientes para el curso del sumario (art.459 LECri). En cualquier caso, cuando la diligencia se practica por el médico forense noparticipará ningún otro perito, salvo que el juez o el propio forense consideren necesaria laintervención de otros facultativos (art. 348 LECri).

En cuanto a las personas que pueden ser nombradas peritos, en este punto el juez puede

nombrar a quien le parezca idóneo, si bien la Ley le obliga a valerse de peritos titulados con

preferencia a los que no lo sean (art. 458 LECri).

En cuanto a la obligatoriedad de desempeñar el encargo y las prohibiciones, el perito está

obligado a acudir al llamamiento judicial, salvo que esté “ legítimamente impedido” (art. 462.1LECri).

Si no comparece o se niega a emitir el dictamen, incurre en las responsabilidades que el art.

420 señala para los testigos: multa de 200 a 5.000 euros; si persiste en la negativa a acudir,

será conducido por la fuerza ante el Juzgado y perseguido por el delito de obstrucción a la

 justicia, tipificado en el art. 463.1 del Código Penal (arts. 463 y 420 LECri).

 Asimismo, el perito en quien concurra alguno de los motivos que, conforme al art. 416 LECri.

exime a los testigos de prestar declaración, deberá abstenerse de emitir el dictamen; el

citado art. 416 de la LECri dispensa de la obligación de declarar a determinados parientesdel “procesado” y al abogado de éste respecto de los hechos que le haya confiado en su

calidad de defensor.

Si el perito no pone en conocimiento del juez dicha circunstancia y emite el dictamen, le

puede ser impuesta una multa que va de 200 a 5.000 euros, con independencia de que el

hecho pueda dar lugar a responsabilidad criminal (art. 464 LECri).

b. Designación de peritos por las partes: En este supuesto, la regulación del perito se

ajustará a los siguientes preceptos:

La designación de peritos por las partes únicamente procede en esta fase en los casos de

querella en que la prueba pericial no puede ser reproducida en el acto del juicio oral (art. 471

LECri).

En cuanto al número de peritos, el procesado tiene derecho a nombrar un perito; el querellante

tiene derecho a nombrar otro; y si hay varios querellantes o procesados, cada grupo debe

ponerse de acuerdo y nombrar un solo perito por grupo (art. 471 LECri).

Por lo que respecta a las personas que pueden ser nombradas como peritos, en principio

dicho nombramiento corresponde a los Titulados, salvo que no los haya en el lugar, en cuyo

caso pueden ser nombrados no titulados (art. 471 LECri).

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4.3.2. El perito en la fase de juicio oral

En esta fase del proceso penal la prueba pericial aparece regulada, para el procedimiento ordinario,en los arts. 723 a 725 de la LECri y, respecto del procedimiento abreviado, en el art. 788.2 de la

LECri, que establece que la prueba se practicará por un solo perito, en coherencia con lo dispuesto

en el art. 778.1 para la fase de instrucción (Diligencias previas) de este mismo procedimiento.

La regulación es tan escasa, que es aplicable lo ya expuesto respecto de la fase de instrucción.

4.4. Designación de peritos judiciales en el proceso contencioso-administrativo

El art. 60.4 de la LJCA remite en bloquea la regulación de la LEC respecto del

desarrollo de las pruebas, por lo que,

en general, es aplicable a este orden

 jurisdiccional lo expuesto respecto del

proceso civil. Sin embargo, el art. 61.1

permite al juez acordar de oficio cualquier

prueba que estime necesaria. Así mismo,

el art. 61.2 dota al juez de la facultad

de acordar la práctica de pruebas, unavez finalizado el periodo de prueba, y

antes de que los autos (el expediente del

procedimiento) queden conclusos para

dictar sentencia, lo que sería equivalente

a las diligencias para mejor proveer  

reguladas en el proceso social.

En virtud de dichas normas, se considera que en el proceso contencioso-administrativo el juez tiene

plena libertad para acordar de oficio la práctica de pruebas periciales, incluso, no sería contrario

a dichos preceptos que la indicada facultad implicara también la posibilidad judicial de nombrarperito libremente.

4.5. La abstención, la recusación y la tacha de peritos

Estos tres conceptos nacen de la necesidad de que el perito sea una persona independiente en el

desarrollo del proceso, que pueda ayudar al juez a dictar una resolución justa y no condicionada.

La Ley utiliza uno (abstención y recusación) u otro sistema (tacha), según considere o no que la

objetividad e imparcialidad de la persona es requisito esencial para desempeñar su función. Eneste sentido, podemos señalar que, en el primer supuesto, la sola existencia de una causa de

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recusación puede impedir que la persona afectada pueda seguir actuando. Cuestión diferente es

la tacha sobre la credibilidad o crédito de un testigo o de un perito, que puede ser únicamente un

dato más a tener en cuenta respecto de una persona cuya actuación se valorará libremente.

Para cada uno de estos supuestos, existe un procedimiento específico destinado a averiguar si el

motivo, sea de recusación o de tacha, es cierto.

 A continuación, expondremos las normas más generales que regulan estas tres figuras jurídicas.

4.5.1. La abstención

Se entiende por abstención aquella situación en la que es el propio perito el que asume la decisión

de no participar en el proceso, debido a la existencia de una circunstancia que pudiera condicionarsu libre e imparcial decisión, circunstancia que se concreta en alguna de las causas de recusación

y que veremos a continuación.

Dicha figura está regulada en el artículo 105 de la LEC, tanto para cuando la causa es previamente

conocida, como para cuando deviene en el curso del proceso.

4.5.2. La recusación de los peritos

La recusación de los peritos está regulada en los artículos 124 a 128 de la nueva LEC. Nos referimos

al mecanismo utilizado por las partes para instar el relevo del perito nombrado por el juez (tantoel designado por sorteo a solicitud de las partes como el designado de oficio; con la excepción

de que el designado por el juez, a propuesta común de las partes, no puede ser recusado), al

considerarle persona no idónea para realizar su labor, por estar afectado por una circunstancia que

hace presumir que pueda quedar afectada la objetividad e imparcialidad de su actuación.

Por lo que respecta a los motivos generales de recusación de los peritos, son los enumerados en el

artículo 219 de la LOPJ, referido a jueces y magistrados, pero aplicables por analogía a los peritos,

motivos a las que pueden añadirse otros específicos en cada ámbito jurisdiccional.

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Según el citado art. 219 de la LOPJ: “Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:

1. El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o

 afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.

2. El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o

 afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes

que intervengan en el pleito o causa.

3. Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de

 las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.

4. Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de

 algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación

de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de

 sobreseimiento.

5. Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a

 iniciativa de alguna de las partes.

6. Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el

 pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.

7. Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.

8. Tener pleito pendiente con alguna de éstas.

9.  Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.

10. Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.

11. Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en

 anterior instancia.

12. Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda

 litigiosa.

13. Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de

 los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o

en otro relacionado con el mismo.

14. En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado

con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o

 realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias

 mencionadas en las causas 1ª a 9ª, 12ª, 13ª y 15ª de este artículo.

15. El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo

 grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución

o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.

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16. Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual

 haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la

debida imparcialidad.” 

La recusación puede ser planteada tanto en el momento de la designación del perito, como

posteriormente, cuando sobreviene una causa de recusación, y siempre con carácter previo a la

emisión del dictamen.

4.5.3. La recusación de los peritos en el proceso civil

Las causas de las recusaciones de estos peritos son las previstas, como ya hemos visto, en el

art. 219 LOPJ, a las que se añaden las previstas específicamente en el art. 124.3 de la LEC, que

establece: “3. Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial,

 son causas de recusación de los peritos:

1. Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante,

 ya sea dentro o fuera del proceso.

2. Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del

 mismo.

3. Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso.” 

Por lo que respecta al procedimiento para dicha recusación, se encuentra regulado en los arts. 125a 128 de la LEC.

La recusación se plantea por escrito y en ella se proponen los medios de prueba necesarios para

comprobar su justificación.

Si la causa es anterior a la designación del perito debe presentarse dentro de los dos días siguientes

a la notificación del nombramiento. Si la causa es posterior, el escrito debe presentarse antes del

acto de Juicio o de la Vista. Después del Juicio o Vista no podrá recusarse al perito, sin perjuicio

de que aquellas causas existentes al tiempo de emitir el dictamen pero conocidas por la parte

posteriormente puedan ser puestas de manifiesto al tribunal antes de que dicte sentencia a efectos

de su valoración.

Presentado el escrito recusando al perito deberá éste manifestar ante el Secretario Judicial si es

cierta o no la causa alegada. Si la reconoce y el tribunal la considera fundada se le tiene por

recusado sin más trámite y se designa otro perito. Si el perito niega la causa de recusación se cita

a las partes a una vista con las pruebas de que intenten valerse, resolviendo a continuación el juez

o tribunal mediante Auto (tipo de resolución judicial por medio de la cual el juez o tribunal decide

asuntos concretos del proceso, como las cuestiones incidentales surgidas en éste, entre otros) no

recurrible.

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4.5.4. La recusación de los peritos en el proceso penal

Tanto en el procedimiento ordinario como en el abreviado, tanto en la fase de instrucción como en lade juicio oral, tanto para los peritos nombrados de oficio por el juez como para los nombrados por

las partes, la LECri, a diferencia de la LEC, sólo habla de recusación de peritos, no contemplándose

la figura de la tacha.

Recordemos que si los peritos nombrados por las partes no pudieron ser recusados en la fase

de instrucción, porque la práctica de esta prueba se podía reproducir en el acto del juicio oral, la

recusación puede proponerse en esta última fase.

En cuanto a su regulación concreta, el art. 723.1 de la LECri se remite expresamente a los arts. 468,

469 y 470 respecto de las causas de recusación y su procedimiento.

Con respecto a las causas de recusación, están previstas en el art. 468 de la LECri, pero como su

número es menor que las establecidas en la LOPJ podrían alegarse también las no mencionadas

en aquélla. El art. 468 LECri dice:

“Son causa de recusación de los peritos:

1. El parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado con el querellante o

con el reo.

2. El interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante.

3. La amistad íntima o enemistad manifiesta.” 

Por último, en cuanto al procedimiento, el art. 723.2 establece que la tramitación de la recusación

tendrá lugar en el tiempo que medie entre la admisión de las pruebas y el inicio de las sesiones

del juicio. La recusación se debe presentar por escrito, con el que se aportarán los documentos

de prueba y los testigos. En el mismo acto, el juez oirá a los testigos, examinará los documentos

y resolverá.

Si el recusante designa un lugar en el que estén los documentos, no se suspenderá la diligencia, sinperjuicio de que, una vez examinados, se anule el dictamen pericial (art. 470 LECri).

4.5.5. La recusación de los peritos en el proceso social

La utilización del procedimiento de recusación regulado en la LEC es de aplicación cuando menos

dudosa al proceso laboral puesto que los principios de oralidad, inmediación y celeridad que lo

caracterizan chocan de frente con el procedimiento regulado en la LEC para este incidente procesal,

pues supondría la suspensión casi inevitable del juicio. Por otro lado, de conformidad con el art. 89

LPL, parece que se mantiene siempre la posibilidad de alegar la recusación en el propio acto del

 juicio oral, de la misma forma que las tachas, resolviéndola el Juez en ese mismo momento.

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4.5.6. La tacha de los peritos

 A diferencia de la recusación, la tacha de los peritos pretende poner en conocimiento del juez unacausa que pudiera comprometer la imparcialidad del perito, sin que pueda pedirse por eso su

relevo.

La diferencia entre ambos conceptos consiste, básicamente, en que en la recusación, si el juez

considera que en aquella persona concurre causa de recusación, ésta queda relevada de la tarea

que se le había encomendado o para la que era competente, mientras que en la tacha simplemente

se pone de manifiesto al juez las circunstancias que pueden hacer dudar de la imparcialidad del

perito y se aportan las pruebas de tales circunstancias, para que el juez las valore libremente, al

mismo tiempo que valora la actuación de dicha persona. En la tacha no se aparta del juicio al

perito, ni se impide su actuación, sólo se pone en conocimiento del juez motivos de duda sobre suimparcialidad, con consecuente efecto de descrédito de su trabajo ante el juez.

4.5.7. La tacha de los peritos en el proceso civil

 A diferencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, en la regulación actual el perito designado

por la parte puede ser tachado, pero no recusado, situación inversa a la del perito designado

 judicialmente, que pude ser recusado pero no tachado (art. 343.1 LEC).

La tacha de los peritos está regulada en los artículos 343 y 344 de la LEC.

En cuanto a las causas de la tacha, el art. 343.1 de la LEC establece las siguientes:

1. Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una

de las partes o de sus abogados o procuradores.

2. Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante

3. Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de

 intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores

4.  Amistad intima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.

5. Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el

concepto profesional.

Las tachas no podrán formularse después del  Juicio, en el juicio ordinario, o de la Vista, en los

 juicios verbales. Normalmente se harán en cualquier momento anterior a éstos ya que normalmente

cada parte ya contará con copia del informe de la otra parte, que se acompañaron a la demanda

o contestación. Si se trata de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes

aportados con demanda o contestación se propondrán en la Audiencia previa al Juicio.

La parte que propone la tacha debe aportar las pruebas en que se base. La Ley prohíbe la prueba

testifical para acreditar el motivo de tacha. Y como no es imaginable la proposición de pruebapericial para acreditar un motivo de tacha, parece que la Ley prefiere que se utilice solamente la

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prueba documental. El proceso no se interrumpe ni se paraliza por la tacha, ni es preceptivo que se

realice ningún otro trámite para examinarla. Con ello se evitan dilaciones pero puedan proponerse

tachas infundadas o con prueba muy débil, lo cual es muy relevante teniendo en cuenta que, comovemos, la Ley no establece un catálogo cerrado de motivos de tacha.

Las demás partes en el proceso (es decir, sus abogados) pueden acudir al juez para negar la tacha,

aportando la prueba documental que estimen procedente.

El juez tendrá en cuenta todas las alegaciones y pruebas y en el momento de valorar la prueba

pericial, también valorará la tacha y sus pruebas. No habrá pues, resolución concreta sobre la

tacha, pero el tribunal la deberá contemplar y tener en cuenta en la resolución final del juicio. Y,

lógicamente, tan libre es la valoración de la prueba pericial como la de la tacha, de modo que el

 juez es soberano para dar crédito o no al dictamen pericial, sea en función de la tacha o de otrosfactores.

Si la tacha menoscaba la consideración profesional o personal del perito, éste puede solicitar al

 juez que, al finalizar el proceso, declare, mediante Providencia, que la tacha carece de fundamento.

Es importante señalar que si el juez apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa

de su motivación (es decir, por carecer claramente de motivación) o del tiempo en que se formuló,

podrá imponer a la parte responsable, previa audiencia, una multa de 60 a 600 euros.

4.5.8. La tacha de peritos en el proceso social.

En el proceso laboral es en la fase de proposición de pruebas, dentro del acto del juicio oral, donde

se solicita normalmente la prueba pericial, incorporando entonces los dictámenes elaborados por

los peritos de parte. Eso provoca una notable dificultad para plantear o contradecir las tachas, pues

desconociéndose previamente la identidad del perito, no puede preparase la prueba de la tacha, ni

formulada ésta en el acto del juicio, se dispondrá de prueba para contradecirla. Así pues, habrá de

aplicarse por analogía lo previsto en el art. 92.2 LPL para la prueba testifical, es decir, “en la fase

de conclusiones las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus

circunstancias personales y la veracidad de sus afirmaciones”.

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5. Deberes, derechos y responsabilidades

del perito judicial5.1. Introducción

Para el desarrollo de sus funciones, el perito judicial siempre deberá tener en cuenta tanto sus

derechos como sus deberes y responsabilidades.

Sobre los deberes de los peritos, debemos señalar al menos los tres más importantes: por una

parte, la correcta, objetiva y puntual elaboración del dictamen pericial comprometido; por otra

la ratificación del dictamen y la comparecencia al juicio cuando así sea acordada; por ultimo, elsecreto profesional sobre lo peritado.

En cuanto a los derechos, señalaremos algunos de los más importantes: el nombramiento, la

percepción de los honorarios profesionales, y el derecho al buen nombre, reputación o prestigio.

Para garantía y límite de esos derechos y deberes, la normativa incorpora figuras como las ya vistas

de la abstención, la recusación y la tacha de los peritos.

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5.2. Deberes de los peritos judiciales

5.2.1. Elaboración y presentación del dictamen

Por lo que respecta al primer deber, la presentación del dictamen en el tiempo y en la forma

acordados, así como con el máximo rigor y objetividad posible, el perito deberá tener en cuenta

que el incumplimiento del mismo puede dar lugar a responsabilidades de diferente tipo, incluso

penales.

Para garantizar el requisito de objetividad e imparcialidad, el art. 335.2 de la LEC preceptúa: “ Al

emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que

 ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto

 lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.”

El dictamen elaborado por peritos designados por el juez o tribunal debe ser entregado al Juzgado

con al menos cinco días hábiles de antelación a la Audiencia previa al Juicio (en el juicio ordinario) o

de la Vista (en el juicio verbal), según dispone el artículo 338.2 de la LEC. El incumplimiento de este

precepto podría suponer algún problema o responsabilidad para el perito, ya que podría suceder

que el juez decidiera, en rigor, no aceptar el informe por estar presentado fuera de plazo.

Los dictámenes de peritos directamente nombrados por una o ambas partes se presentarán

normalmente acompañando a los escritos de demanda o contestación. Si no les fuese posiblea las partes aportarlos junto con la demanda o contestación, las partes expresarán en una u otra

los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a

la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la

 Audiencia previa al Juicio ordinario o de la Vista en el juicio verbal.

En el caso de que la necesidad de dictámenes se ponga de manifiesto por las partes a causa de

alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones

complementarias admitidas en la Audiencia previa al Juicio, éstos dictámenes se aportarán por las

partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del

Juicio o de la Vista, manifestando las partes al Tribunal si consideran necesario que concurran adichos Juicio o Vista los peritos autores de los dictámenes.

Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que

aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los

efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la

Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

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5.2.2. Ratificación del dictamen y comparecencia en juicio del perito

El informe puede ratificarse en el momento de su entrega ante el Juzgado, en forma de comparecenciade entrega y ratificación del informe (también denominada “rendición” de informe). Se trata de una

cláusula de estilo, por la que el perito se afirma y ratifica en lo que queda expuesto en su informe y

manifiesta ante el Juzgado -ello le otorga a esa declaración fe pública judicial- que el informe dice

lo que dice, que ha sido elaborado por él, que está de acuerdo con su contenido y conclusión, y

que no desea modificar nada de su contenido.

Es la última posibilidad que tiene el perito para subsanar algún error en el que pueda haber incurrido

en su informe. Después de ello, cualquier error no subsanado puede ser utilizado por las partes

para desvirtuar el informe.

Es recomendable proceder a la ratificación en sede judicial y antes del Juicio o la Vista, pues así

tal vez el perito se librará de acudir a la misma si las partes manifiestan antes que no desean su

presencia en el juicio oral (art. 338.2 LEC) por entender que el informe, además de quedar ratificado,

está lo suficientemente claro y no hace falta someter al perito a preguntas ni a contradicción.

En la práctica, si se prevé cierta oposición de la otra parte, posiblemente es mejor que nuestro

perito prepare concienzudamente la defensa de su informe y que nuestro abogado solicite su

comparecencia, para fortalecer los argumentos de nuestra pretensión ante el juez.

 Aportados por las partes los dictámenes de sus peritos, aquéllas habrán de manifestar si desean

que éstos comparezcan en el Juicio del juicio ordinario, o, en su caso, en la Vista del juicio verbal,expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o

propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el

dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito (art. 337.2 347 LEC). El art. 347 de la LEC

enumera con mayor detalle la posible actuación de los peritos en el Juicio o en la Vista. 

En caso de peritos nombrados por el tribunal a instancia de parte, se dará traslado del dictamen

a las partes por el Secretario judicial, por si consideran necesario que el perito concurra al Juicio

o a la Vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El

Tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia

del perito en el Juicio o la Vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado (art. 346LEC).

En caso de peritos nombrados de oficio por el tribunal, éste podrá acordar también la presencia de

los peritos en el Juicio o Vista, al objeto ya mencionado en los párrafos anteriores (art. 338.2 LEC).

La nueva LEC ha consagrado el principio de contradicción pericial. Significa que las partes (esdecir, sus abogados en la practica) pueden haber presentado dictámenes periciales que resultencontradictorios entre sí. Será en el acto del Juicio o de la Vista donde el juez valore todas las pruebasy, en base a las respuestas de los peritos, valore más una que otra o le dé mayor credibilidad a unaque a la otra. Por eso es muy importante llevar previa y debidamente preparado nuestro informe,

para asegurar la mejor forma de responder a las preguntas que nos puedan hacer la parte contrariay el Juez, y reforzar así la pretensión de nuestra parte.

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Una buena defensa de la pretensión de cada parte implica, entre otras muchas cosas, que el peritose convierta también en asesor de su parte (es decir, de su abogado), pues en muchas ocasiones,

los abogados solicitan al perito consejo o aclaraciones sobre el dictamen pericial propio, y sobreel de la otra parte (si son acertadas sus afirmaciones, si están bien fundamentadas y si merecencredibilidad), sobre todo para preparar la estrategia de ataque o defensa en el proceso.

Por lo que respecta a la incomparecencia al juicio cuando esté citado el perito, el juez podrá

acordar la suspensión del juicio, así como la imposición de una multa por no acudir, que podrá

oscilar entre 180 a 600 euros.

Para el supuesto de que el perito fuera sancionado, en dicho acto será nuevamente requerido a

comparecer, bajo apercibimiento de que si no lo efectúa podrá ser declarado en desobediencia.

5.2.3. Secreto profesional

El secreto profesional es una obligación o deber que suele ser común a la mayoría de las actividades

profesionales, sean o no periciales, como la Medicina, la Psicología o el Derecho.

Ello no obstante, en cada una de estas profesiones el secreto profesional puede adquirir tintes

diferentes.

 Así, en nuestro caso, el perito judicial deberá guardar secreto y sigilo respecto de las cuestiones

confidenciales que las partes le confiesen para el estudio y resolución del caso y tanto con carácter

previo como posterior al desarrollo de los casos.

5.3. Derechos de los peritos judiciales

5.3.1. Aceptación del cargo y nombramiento como perito

En este epígrafe hablamos, como es lógico, de los peritos nombrados de una lista por el órgano

 judicial a instancia de parte.

En el mismo día o siguiente día hábil a la designación, el Secretario judicial comunicará ésta al

perito titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste si acepta el cargo. En

caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga,

la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el artículo 335 y que reproducíamos en el

epígrafe sobre Ética forense.

Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el Secretario judicial la

considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se

pudiere efectuar el nombramiento.

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 Algunos Juzgados señalan en la propia Acta de aceptación del cargo, la citación al perito para el

Juicio o la Vista. En la práctica es mejor intentar evitar esta citación, pues lo recomendable es citar

al perito cuando se sepa que definitivamente la Vista se va a celebrar, ya que pueden surgir algunosactos intermedios que la suspendan (no depositar la provisión de fondos, por ejemplo).

Es muy importante que antes de la aceptación del nombramiento el perito conozca en qué consiste

el objeto de la pericia, para lo cual es conveniente examinar en el Juzgado la información del

expediente necesaria para al trabajo. Deben considerarse también cuestiones como nuestra

propia formación o experiencia en la especialidad preventiva a la que pertenece la materia objeto

del peritaje, la efectiva concurrencia de alguna causa de tacha o recusación en su caso, u otras

causas relevantes.

5.3.2. Honorarios de los peritos

Los honorarios de los peritos aportados

por las partes no tienen otra limitación

que lo acordado entre la parte y el

perito. No obstante, muchas de las

entidades donde se encuadran los

peritos, como los colegios oficiales

o las asociaciones profesionales,

suelen aprobar y publicar unas normasorientativas sobre la cuantía de los

honorarios mínimos.

En la actualidad, dichas normas

orientativas suelen tender a

desaparecer, debido a las nuevas

orientaciones de la Unión Europea

sobre la liberalización de los mercados

y la supresión de las barreras para la

competencia profesional.

En cuanto a los honorarios de los

peritos designados judicialmente, la

cuestión es mucho más compleja,

por lo que existen algunas normas al

respecto.

En estos casos podemos encontrarnos ante dos situaciones: cuando tan sólo es una parte la

que propone el nombramiento de un perito; cuando son las dos partes las que solicitan dicho

nombramiento, haya después acuerdo o no sobre el perito concreto a designar, y el juez acuerdaacceder a sendas peticiones nombrando un único perito.

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En el primer supuesto, será la parte proponente la que, a priori, deberá abonar los gastos del perito

solicitado, mientras que en el segundo lo deberán hacer por partes iguales, y todo ello, sin perjuicio

de que dicha cuestión pueda variar en función de lo que resulte en la sentencia.

Por lo que respecta al importe de dichos honorarios, el perito es libre a la hora de proponer yacordar los mismos. La legislación procedimental no establece una limitación a los mismos y se

limita a señalar al respecto que los peritos judiciales tienen el derecho a percibir los honorariospor su trabajo o, en su caso, los aranceles estipulados en el concurso o ámbito en el que se

desenvuelve su pericia. No obstante, éstos suelen variar sustancialmente en función de diferentesvariables, como los concretos trabajos realizados (asesoramiento, dictamen, intervención en juicio,etc.), las cualidades profesionales del perito, la complejidad del caso, la premura del dictamen o la

distancia del objeto del peritaje.

Según el art. 342.3 de la LEC, el perito designado puede solicitar, en el plazo de los tres días siguientesa su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será cuantificada por éste

acorde a las necesidades para comenzar sus trabajos (complejidad, tiempo a dedicar, medios autilizar desplazamientos, gastos y dietas), y a cuenta de la liquidación final. En este sentido, el juezresuelve sobre la petición y, en su caso, ordena a las partes que ingresen la cantidad en la cuenta

de consignaciones del Juzgado.

El tribunal solicitará a la parte que propone el peritaje que en el término de cinco días deposite elimporte de la provisión de fondos solicitada.

En el supuesto de que dicha cantidad no se deposite, el perito quedará exonerado de emitir eldictamen. Asimismo, si el perito ha sido designado de común acuerdo y es una de las partes la

que incumple su deber, la otra puede retirar la cantidad que puso, -lo que supone la suspensión deldictamen pericial- o poner el resto. En este último caso, la Ley le faculta para que ésta indique de

nuevo los puntos sobre los que debe versar el dictamen.

Respecto de la liquidación de los honorarios, una vez concluida la actuación pericial (generalmentetras la ratificación, aclaración y explicación de su dictamen), los peritos pueden presentarla alJuzgado para su reclamación a quien propuso la actuación pericial sin esperar a que el proceso

finalice y con independencia del pronunciamiento que la resolución judicial que ponga fin al proceso

haga sobre las costas (artículo 241.2 LEC).

La jurisprudencia civil venía entendiendo que los honorarios y gastos del perito designado

directamente por la parte corresponden a una actividad anterior o al menos externa al proceso, esdecir extraprocesal, y por ello ajena a la regulación del proceso. Por tanto no pueden incluirse enlas costas del proceso, ni claro está, en la cuantía de la eventual condena en costas contra alguna

de las partes, por lo que la parte que obtuviera a su favor dicha condena no podrá resarcirse de losmismos con cargo a la parte que ha resultado condenada en costas.

La nueva LEC ya considera claramente al dictamen pericial en sí como un medio de prueba, sindistinción alguna por su procedencia. Ello ha provocado una revisión aún no definitivamente

resuelta del criterio anterior y la posibilidad de que el coste de este peritaje pueda ser considerado

como costa procesal para la parte que ha obtenido a su favor la condena en costas.

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El importe del peritaje en los casos

de perito de parte designado por

el Juez o Tribunal será tenido encuenta en el proceso de tasación de

las costas procesales (artículos 241

a 246 LEC). Así pues, la parte que

resulte condenada en costas deberá

satisfacer los honorarios del perito de

la otra parte.

Tanto si estamos ante un perito de

parte designado por ésta, o por el

órgano judicial, es necesario reclamarla inclusión de sus honorarios en

la tasación de costas del proceso,

para lo cual, una vez que sea firme

la sentencia o auto que imponga la

condena en costas a una de las partes,

los peritos que hayan intervenido en el juicio y que en ese momento aún tengan algún crédito

contra las partes, podrán presentar en la Secretaría del Juzgado o Tribunal minuta detallada de sus

honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido (artículo 242.3 LEC).

Para eso es aconsejable que el perito haga un seguimiento del asunto en la Secretaría del Juzgadoo Tribunal.

Con respecto al perito designado en supuestos de justicia gratuita, sus honorarios deberán ser

abonados por la Administración de Justicia (art. 30 LAJG). No obstante, si el litigante que ha

obtenido el derecho de asistencia jurídica gratuita resulta condenado en costas, deberá abonar

dichos honorarios si, en el plazo de tres años, viene a mejor fortuna (art. 36.2 LAJG).

 Asimismo, también deberá abonar los honorarios si vence en el pleito y no hay condena en costas

a la parte contraria, si bien, en este supuesto, sólo deberá abonar, como máximo, el importe

equivalente a una tercera parte de lo obtenido en virtud del pleito (art. 36.3 LAJG).Si hay condena en costas a la parte contraria a la que ha obtenido el derecho de asistencia jurídica

gratuita, aquella parte deberá pagar los honorarios (art. 36.1 LAJG). En cualquiera de dichos casos,

el perito deberá devolver a la Administración las cantidades percibidas (art. 36.5 LAJG).

5.3.3. El buen nombre y prestigio del perito

Los peritos tienen derecho a que no se perjudique su buen nombre y prestigio profesional. En

concreto el art. 343.1.5 de la LEC establece que los peritos designados directamente por la parte

podrán ser objeto de tacha por cualquier circunstancia que les haga desmerecer en su consideraciónprofesional.

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Si se produce esta circunstancia, es decir si se alega la tacha de desmerecer en el concepto

profesional, y ello no se probase, el perito puede solicitar que al término del proceso, el tribunal

declare que la tacha carece de fundamento (art. 344.1 LEC), pudiéndose imponer una multa a laparte responsable si la tacha fue formulada con temeridad o deslealtad procesal.

5.4. Responsabilidades del perito judicial

5.4.1. Introducción

La responsabilidad del perito judicial puede ser muy amplia, por lo que debe ser diligente a la

hora de llevar a cabo su actuación. Puede haber una mala praxis, de manera que el informe estéequivocado y haya llegado a una conclusión equivocada que pueda perjudicar a alguna de las

partes del proceso. En este caso, las partes perjudicadas podrían instar un juicio contra el perito

para resarcirse de los perjuicios que esa mala praxis les puede haber irrogado.

Puede producirse también, no ya una mala praxis en sentido estricto, sino una negligencia en

nuestra actuación pericial. Por ejemplo, dejar de asistir a un juicio, pese a estar citados, y perjudicar

a la parte que nos ha propuesto y le hubiera interesado nuestra asistencia al Juicio o la Vista;

perder un documento esencial para el proceso (por ejemplo, los peritos calígrafos); o no haber

desarrollado un extremo solicitado e ignorar un plazo preclusivo (irrepetible e improrrogable) para

presentar una ampliación de informe, etc.

 A continuación, vamos a presentar por separado los diferentes tipos de responsabilidades en que

puede incurrir el perito judicial.

5.4.2. Las responsabilidades penales

El perito en el desempeño de su función puede incurrir en las siguientes conductas constitutivas deinfracción penal:

En primer término, es posible apreciar cohecho si “La autoridad o funcionario público que, en provecho

 propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren

ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año

 y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años”. Esta conducta delictiva, prevista para

autoridades y funcionarios públicos, en los arts. 419 a 427 del Código Penal (CP), resulta plenamente

aplicable a los peritos en la medida que ejercen una función pública, tal y como prevé el art. 423 CP.

Puede también exigírsele responsabilidad penal al perito que incurra en alguna de las conductas

tipificadas penalmente como falso testimonio en el art. 459 CP, que dice:”Las penas de los artículos

 precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad

 maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce

 años”.

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Lo que plantea mayores dificultades es la aplicación práctica de este precepto porque la detección de

la falsedad resultará difícil en muchos casos, al requerir a la vez conocimientos técnicos para poder

apreciar esa falsedad, que comenzará a partir de la línea que separa lo científica o pericialmenteopinable de lo que es insostenible bajo cualquier óptica. A su vez, ese dictamen insostenible ha de

ser maliciosamente dictado, lo que obliga a considerar la posibilidad de que obedezca simplemente

a negligencia, poca capacidad o formación, o poca pericia del dictaminador, lo cual, y sin perjuicio

de la responsabilidad que se pudiera demandar de la jurisdicción civil, excluye la aplicación del

Código Penal.

El art. 460 CP recoge una segunda conducta delictiva de falso testimonio, y castiga al perito que,

sin faltar sustancialmente a la verdad, la altera con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos

o datos relevantes que fueran conocidos por él, con una pena de multa de seis a doce meses y

suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio de seis meses a tres años. También eneste supuesto es preciso que el perito actúe maliciosamente.

Para finalizar con las conductas encuadrables dentro de la figura del falso testimonio, simplemente

mencionar la posibilidad de que la responsabilidad penal se le exija a la parte que presente a los

peritos a sabiendas de que van a prestar un dictamen falso, conducta tipificada penalmente en el

art. 461.1 CP y castigada con las mismas penas que para ellos, haciendo especial mención del

abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, castigados con una

mayor pena cuando fueren ellos los proponentes de esa prueba emitida con falso testimonio.

Por último, los arts. 558 y 556 (delitos), y 633 y 634 (faltas) del CP contemplan conductas dealteración del orden público y de resistencia o desobediencia a la autoridad; son respectivamente

las perturbaciones graves o leves al orden en la audiencia de un Tribunal o Juzgado, y la resistencia

o desobediencia graves o leves a la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

5.4.3. Las responsabilidades civiles

En este ámbito, el perito será responsable de los daños, materiales y morales, y los perjuicios

que su actuación cause a las partes o a terceros, por la falta de la diligencia que le es exigible

en la realización de un peritaje. Se trata de los supuestos en que los daños y perjuicios seanconsecuencia de la culpa, negligencia o ignorancia inexcusable en el reconocimiento o en el acto

de emisión del dictamen. Estamos pensando en la pérdida del objeto confiado para el examen o

el deterioro del mismo, la realización del reconocimiento sin el debido cuidado o la elaboración del

dictamen incurriendo en error manifiesto o inexcusable.

La responsabilidad civil del perito tendrá normalmente un origen extracontractual en los casos de

designación judicial del perito (la responsabilidad prevista en el art. 1902 del Código Civil), ya que

con la aceptación del encargo judicial no se genera ningún tipo de relación jurídica entre el perito y

las partes, no siendo posible que la parte perjudicada exija la reparación del daño causado con base

en la celebración de un contrato inexistente, relación jurídica que sí existiría si mediase contratoentre el perito y su cliente, estando entonces ante una responsabilidad de origen contractual (la del

art. 1101 del Código Civil), cual es el caso de los peritos designados por las partes.

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No existe una regulación específica para estos casos y la dificultad práctica radica en la prueba del

acto o conducta ilícitos cometidos y en la causa de ese ilícito, para poder exigir la correspondiente

responsabilidad. Es necesario, además, que ese dictamen emitido por el perito judicial haya sidoasumido por el juez para resolver un punto litigioso. Entonces, sólo cuando se pueda demostrar

que ese ilícito ha influido a través del dictamen en la convicción del juez, se puede derivar

responsabilidad para el perito judicial.

5.4.4. Las responsabilidades disciplinarias

Por último, en el desarrollo de su profesión, los peritos judiciales también pueden verse incursos

en las responsabilidades disciplinarias de sus organizaciones asociativas o colegiales, por no

ajustarse a los códigos internos de buenas prácticas o códigos deontológicos correspondientes.

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6. La práctica pericial en el proceso

 judicial6.1. Introducción

En este apartado vamos a exponer comentarios y consideraciones eminentemente prácticos acerca

de la actuación forense del perito.

La entrada en vigor de la LEC del año 2000 ha supuesto cambios muy importantes que hacen que

el proceso judicial sea más transparente, ágil y sencillo.

La nueva regulación pretende que la mayor parte del proceso sea oral; que el juez que tiene que

sentenciar presencie las pruebas y que perciba si el perito, un testigo o una parte interesada, dice

la verdad o miente.

 Asimismo, se tiende a que las pruebas se concentren en un solo momento, de manera que se

adquiera durante el mismo la convicción de lo que pueda haber sucedido.

Todos estos cambios han afectado a la práctica pericial forense, y por ende, a la forma de actuar

del perito ante los juzgados.

 Al margen de estos cambios normativos hay una cuestión terminológica que hemos de tenerpresente, aun a riesgo de que pueda parecer innecesario recordarlo. En el lenguaje forense, cuando

nos estamos refiriendo al resultado principal del trabajo que normalmente se ha encargado al perito,

independientemente de otras actuaciones complementarias como el asesoramiento, la intervención

en juicio, etc., se utiliza general y preferentemente el vocablo “dictamen” pericial frente al menos

utilizado de “informe” pericial, empleado éste último además sólo cuando algunas de esas leyes

pretendían distinguir los trabajos periciales por su origen estrictamente procesal o extraprocesal.

6.2. Cuestiones prácticas de la actividad pericial

 Antes de exponer el desarrollo de la práctica pericial en los diferentes órdenes jurisdiccionales,

vamos a presentar algunas cuestiones de interés práctico.

6.2.1. Nota o carta de encargo

En los peritajes elaborados a petición directa de cualquiera de las partes es conveniente dejar

reflejado por escrito el encargo profesional que se realiza al perito por el cliente, su objeto, alcance,

el importe de los honorarios y gastos, si se comprende la posterior intervención en juicio y crítica deldictamen del perito de la parte contraría, y el asesoramiento durante el proceso. Asimismo, también

es conveniente hacer algunas reservas sobre la utilización del dictamen en otros asuntos, etc.

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6.2.2. Designación para dictamen pericial y aceptación del cargo.

En los peritajes con designación judicial del perito, los objetivos de la pericia vendrán determinadospor la nota de encargo del juez y los honorarios estarán sujetos a un presupuesto que presentaremos

y que deberá aprobar la autoridad judicial.

Una vez el juzgado ha acordado designar al perito, se le citará para que en el plazo máximo de 5

días manifieste sí acepta o no el cargo. En la práctica puede ocurrir que, pasado el plazo indicado,

el tribunal entienda que no queremos aceptar y designe a otro perito o que rechacen nuestra

aceptación tardía. Por eso, si nuestra intención es aceptar pero no podemos comparecer en ese

plazo, al menos debemos comunicarlo al Juzgado, incluso por teléfono.

Si el perito no acepta debe justificarlo en alguna “justa causa” (como estar incurso en alguna causa

de tacha o recusación en su caso, fuerza mayor, traslado, enfermedad, etc.), cuya suficiencia será

valorada por el juez. Pudría suceder que el juez considerase no suficientemente justificado ese

rechazo, con lo que estaríamos ante una complicada situación en la que el perito no puede dejar

de aceptar el cargo.

La aceptación se hará en forma de comparecencia judicial, donde el perito debe:

1º. Aceptar por escrito el cargo.

2º. Efectuar el juramento o promesa del artículo 335.2 de la LEC.

6.2.3. Percepción de honorarios

Con respecto a la percepción de los honorarios en las pericias de parte, lo más adecuado es

presentar un presupuesto previo a la parte, que si es aceptado se incorporará a la nota de encargo

en el que figuren claramente las limitaciones y reservas, así como todas las condiciones económicas;

importe del dictamen pericial, con detalle de todos los conceptos que incluye (estudio, preparación

del dictamen, defensa en juicio, dietas por desplazamientos y alojamiento, etc.).

Es recomendable incluir un incremento de los costos estimados que se van a generar por el

concepto de defensa en juicio, en un cincuenta por ciento aproximadamente, para asegurar a laparte la defensa judicial aun cuando éste se suspenda varias ocasiones. De lo contrario, podemos

encontrarnos en el supuesto de que el juicio se suspenda repetidas veces y tengamos que reclamar

el cliente las dietas en varias ocasiones, lo que supondrá una pobre impresión ante éste.

La forma de pago de la factura: a la contratación o fraccionada entre la contratación y la entrega

del dictamen, o en varios pagos prefijados.

Cuestión bien distinta es la del peritaje designado judicialmente, en el que, como hemos comentado,

es importante solicitar una provisión de fondos, de aproximadamente el cincuenta por ciento del

importe total, tras notificarnos la designación y antes de aceptar el cargo.

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Por lo que respecta a los peritajes para los supuestos de justicia gratuita, no podremos pedir

provisión de fondos al inicio de nuestro trabajo ante el Juzgado, pues deberemos realizar el informe

y esperar a que haya una sentencia que convierta al Estado como pagador final. Esto implicauna gran problemática, porque el perito debe esperar mucho tiempo hasta que se producen los

requisitos para proceder al pago de nuestros honorarios (el más importante es que la sentencia

recaída en el procedimiento sea firme).

Los honorarios de dicho perito son abonados por la Administración (art. 30 LAJG). No obstante, si

el litigante que ha obtenido el derecho de asistencia jurídica gratuita resulta condenado en costas,

deberá abonar dichos honorarios si, en el plazo de tres años, viene a mejor fortuna (art. 36.2 LAJG).

También puede tener que abonar los honorarios si vence en el pleito y no hay condena en costas a

la parte contraria, si bien, en tal caso, sólo deberá abonar, como máximo, el importe equivalente auna tercera parte de lo obtenido en virtud del pleito (art. 36.3 LAJG).

Si se condena en costas a la parte contraria a la que ha obtenido el derecho de asistencia jurídica

gratuita, aquella parte deberá abonar los honorarios (art. 36.1 LAJG). En cualquiera de dichos

casos, el perito deberá devolver a la Administración de Justicia las cantidades percibidas de ésta

(art. 36.5 LAJG).

6.2.4. Examen del expediente judicial

En caso de peritos de parte nombrados por el juez o tribunal, es aconsejable examinar el expediente judicial durante la comparecencia de aceptación del cargo y antes de aceptarlo, ya que éste es el

primer contacto con el expediente y resulta de gran importancia examinarlo detalladamente para

conocer extremos que serán condicionantes en el trabajo posterior del perito. Entre otras cosas;

ver qué es lo que señalan las resoluciones judiciales que admiten la prueba; examinar los escritos

de las partes que proponen la misma; y pedir copia o examinar el CD de la comparecencia previa

de las partes, para ver qué se dice respecto a la prueba pericial. Es importante acotar el objeto de

la prueba, y si no se entiende, pedir a la parte que lo ha propuesto que nos lo aclare. Es importante

también que se haga constar en este momento todo aquello que el perito necesite que se le aporte.

 A pesar de que se podría pedir con posterioridad en un escrito, es recomendable acotarlo ya en elmomento de la aceptación.

6.3. Actuaciones del perito en el proceso civil

Seguidamente, expondremos un resumen de las principales fases en la actuación del perito en el

proceso civil: la aportación del dictamen y la comparecencia del perito ante el juez y las partes.

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6.3.1. Aportación del dictamen pericial

En esta fase, distinguiremos entre losdictámenes aportados privadamente

por las partes y los que lo son por

peritos nombrados por el juez.

Respecto de los primeros, la parte

demandante debe aportar el dictamen

pericial con la demanda. La demandada

debe aportarlo con el escrito de

contestación a la demanda (art. 336.1

LEC), salvo en el juicio verbal, donde,al ser oral la contestación a la demanda

que se formula en el acto de la Vista,

se discute sobre si el demandado

debe aportar el dictamen en el acto

de la Vista o antes (habrá que estar al

criterio que tenga el juez del Juzgado

en el que se actúe).

Si las partes no pueden aportar el

dictamen en los momentos indicados,y justifican dicha imposibilidad, deben aportarlo cuanto antes pero, en todo caso, con anterioridad

a la fecha señalada para la Audiencia previa en el juicio ordinario o, si se trata del juicio verbal, de

la señalada para la Vista (art. 337.1 LEC).

Si la necesidad o utilidad de elaborar un dictamen pericial surge como consecuencia de alegaciones

que se efectúen en la contestación a la demanda o en la Audiencia previa al Juicio (juicio ordinario),

la parte interesada puede aportar el dictamen pericial más tarde; pero siempre con cinco días de

antelación a la celebración del acto de Juicio (juicio ordinario) o la Vista (juicio verbal) (art. 338 LEC).

En cuanto a la forma de la aportación, hemos de decir que el dictamen debe presentarse por escritoen documento original (no se admiten fotocopias). El perito debe firmar el dictamen y manifestar,

“bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor

objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea

susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales

en las que podría incurrir sí incumpliere su deber como perito” (art. 335.2 LEC). Con el dictamen

pueden acompañarse los documentos o materiales necesarios o útiles para fundamentar el parecer

del perito (art. 336.2 LEC).

En cuanto a los dictámenes elaborados por peritos nombrados por el juez, el perito aportará el

dictamen dentro del plazo que el propio juez le señale (art. 346 LEC). En cuanto a la forma de laaportación, es aplicable lo visto en el apartado anterior.

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6.3.2. Comparecencia del perito ante el juez y las partes

Por lo que respecta al momento de la comparecencia, cuando se trata de dictámenes aportadosdirectamente por la parte, será ésta la que en un proceso civil decida si el perito va a comparecer

ante el juez. Además, es la propia parte quien, en caso de que decida la comparecencia del perito,

determina el contenido de la comparecencia (art. 337.2 LEC).

Lógicamente, si la parte quiere que el juez le conceda credibilidad y valor al dictamen que presenta,

es aconsejable que pida la comparecencia del perito y que no ponga restricciones al contenido de

ésta, permitiendo que el perito pueda ser interrogado ampliamente sobre el dictamen.

Cuando se trate de dictámenes elaborados por perito designado judicialmente, una vez conocido

el dictamen, las partes pueden solicitar la comparecencia del perito en el acto de Juicio a de la Vista

“a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que estime oportunas”. Además, el

 juez siempre puede acordar la comparecencia del perito (art. 346 LEC).

El hecho de que la ley no imponga la comparecencia del perito designado judicialmente, sino que

deje la decisión en manos de las partes y del juez, constituye una medida de economía procesal

para que el proceso no se dilate con actuaciones inútiles, dado que si el peritaje está claro y sus

conclusiones están correctamente razonadas, puede resultar inútil que el perito comparezca.

Recordemos que los letrados de cada parte pudieron solicitar, cuando el Secretario del Juzgado

o Tribunal les dio traslado del dictamen de la parte contraria, que éste fuera expuesto por el perito

ante el juez o Tribunal, para hacerle cuantas preguntas y aclaraciones considerasen. Si así lohicieron, y una vez expuesto por el perito en el Juicio o la Vista, son las partes (por turnos) y el

 juez (en cualquier momento e incluso interrumpiendo la exposición si lo creyera necesario) los que

interrogan, si lo estiman oportuno, al perito sobre distintos aspectos de su informe.

Si ha de comparecer, lo primero que van a solicitar al perito en el acto del Juicio o de la Vista es la

reiteración de aquello que ya consta en la comparecencia de aceptación del cargo (art. 335 LEC):

el juramento o promesa de objetividad.

 A continuación el Juez o Magistrado pregunta al perito si se ratifica en el informe presentado.

En cuanto al contenido concreto de la comparecencia de cualquier tipo de perito, el mismo viene

regulado en el art. 347.1 de la LEC y está delimitado por lo que las partes hayan solicitado, conforme

a lo expuesto en los apartados anteriores. El citado precepto no establece un contenido cerrado

a la comparecencia del perito, sino que enumera una serie de actividades, a modo simplemente

ilustrativo. Dichas actividades son:

1. Exposición completa del dictamen, cuando esta exposición requiera la realización de otras

operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos,

 materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336.

2. Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se

considere suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.

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3. Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros

 aspectos del dictamen.

4. Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera

 llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del

 perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para

 llevarla a cabo.

5. Critica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.

6. Formulación de las tachas que pudiesen afectar al perito.

Por su parte, el juez también puede preguntar a los peritos y requerirles explicaciones (art. 347.2

LEC).

6.4. Actuaciones del perito en el proceso social

En un apartado anterior ya vimos que en el proceso social, caracterizado por la casi inexistencia

de normas que se refieran a la prueba pericial, cada parte acude a juicio con su dictamen pericial

y el perito que ha elaborado el dictamen comparece en el acto del juicio. Vimos también que el

 juez es libre de nombrar un perito o varios y acordar que se practique un dictamen pericial sobre

determinada materia.En consecuencia, respecto del dictamen pericial normal, -ya sea el aportado por la parte o, en

casos menos frecuentes, el ordenado por el juez-, es aplicable lo expuesto en el apartado anterior

sobre la promesa o juramento y demás manifestaciones exigidas por el art. 335.2 de la LEC, y

también lo dicho respecto de los documentos o materiales que pueden acompañarse al dictamen,

conforme al art. 336.2 de la LEC.

Respecto de la comparecencia, se considera, en general, que las restricciones de la LEC no son

aplicables al proceso social, donde tanto las partes como el juez pueden formular al perito las

preguntas que estimen oportunas, siempre que sean útiles y no se aparten de la materia que se está

discutiendo. También es posible que el juez ordene la comparecencia conjunta de los peritos de

cada parte y que incluso les invite a discutir en alta voz sobre los elementos de discrepancia. Todo

ello, como consecuencia de la libertad de forma que preside el acto de juicio y de las facultades

del juez de la jurisdicción social.

6.5. Actuaciones del perito en el proceso penal

En éste apartado, debemos distinguir entre el procedimiento en la fase de instrucción y en la de

 juicio oral.

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6.5.1. Procedimiento en Fase de instrucción

Por lo que respecta a las denominadas operaciones periciales, la ley ordena que dichas operacionesse practiquen en presencia del juez o persona en quien delegue, del Secretario Judicial siempre, y

si las operaciones no pueden reproducirse en el acto del juicio oral, de las partes y sus defensores

(arts. 476 y 477 LECri).

Para la práctica de las indicadas operaciones, el perito o peritos realizarán juramento o promesa de

“ proceder bien y fielmente en sus operaciones y de no proponerse otro fin más que el de descubrir

 y declarar la verdad ” (art. 474 LECri). Acto seguido, el juez indicará el objeto de la pericia (art. 475

LECri) y pondrá a disposición de los peritos los materiales u objetos sobre los que deban recaer las

operaciones (art. 365 LECri).

Hecho todo ello, los peritos realizaran las operaciones necesarias para dictaminar. En esta fase, las

partes pueden intervenir, haciendo observaciones y solicitando aclaraciones (art. 480 LECri).

Si los peritos deben destruir o alterar algún material, deberá conservarse parte del mismo en poder

del juez, si ello es posible, para ulteriores análisis (art. 479 LECri).

En cuanto al contenido del dictamen pericial, el art. 478 de la LECri declara que comprenderá:

1. Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo en el estado o del modo en que

 se halle. El Secretario extenderá esta descripción, dictándola los peritos y suscribiéndola

todos los concurrentes.

2. Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado,

extendida y autorizada en la misma forma que la anterior.

3. Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos, conforme a los principios

de su ciencia o arte.

En el sumario del procedimiento ordinario, donde, como ya vimos, las pericias se elaboran por dos

peritos, la ley prevé que en caso de discrepancia el juez pueda nombrar un tercero (art. 484 LECri).

Durante la exposición del dictamen, el juez, de oficio o a instancia de las partes, puede preguntar

y solicitar aclaraciones a los peritos (art. 483 LECri).

6.5.2. Procedimiento en Fase de juicio oral.

Normalmente, en esta fase no tiene cabida la realización de operaciones periciales, que ya se habrán

efectuado en la fase de instrucción. En consecuencia, el o los peritos se limitan a comparecer ante

el Tribunal, ratificar el dictamen y someterse al interrogatorio de cada parte.

En este sentido, la única norma específica es la contenida en el art. 724 de la LECri, que ordena

que los peritos declaren juntos cuando deban examinar unos mismos hechos, norma que no seaplica al procedimiento abreviado, donde sólo interviene un perito, como ya se vio anteriormente.

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Si los peritos consideran necesaria la práctica de alguna operación y el Tribunal lo autoriza, el

art. 725 de la LECri prevé que se lleve a término en el mismo acto y, si ello no es posible, que

se suspenda la sesión por el tiempo necesario o se practiquen, en el ínterin, otras diligencias deprueba.

Respecto de esta fase, debe recordarse siempre que los jueces que forman el Tribunal no han

participado en la instrucción y que, en consecuencia, lo único que conocen de dicha fase es lo que

consta por escrito en las actuaciones, por lo que no es infrecuente que se produzcan reiteraciones

sobre lo ya declarado en la fase de instrucción.

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Índice1. Obligaciones formales ante una contingencia profesional. 104

2. Metodología de la investigación del accidente: recogida de

información, detección de causas, prevención y control 114

3. Métodos de investigación del origen del accidente 128

4. Metodología de investigación de las causas de las

enfermedades laborales 130

Unidad 3: Actuaciones ante unacontingencia profesional:Obligaciones legales

e investigación de suscausas

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1. Obligaciones formales ante una

contingencia profesionalEn esta unidad repasaremos algunos conceptos básicos en la PRL, pero que por que su

 importantísima repercusión en la elaboración de un dictamen judicial no está de más recordar.

1.1. Nociones previas

 Antes de nada conviene repasar la definición legal de accidente de trabajo y de enfermedad

profesional.

 Accidente de trabajoes toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia

del trabajo que ejecute por cuenta ajena (art. 115 Ley General de la Seguridad Social, -LGSS-). Más

abajo nos referiremos a la consideración como accidente de trabajo o enfermedad profesional a los

sufridos por los trabajadores por cuenta propia (autónomos).

Para que un accidente tenga esta consideración legal es necesario:

1. Que el trabajador/a sufra una lesión corporal, entendiendo por lesión todo daño o detrimento

corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Se asimilan a la lesión corporal las

secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas.

2. Que ejecute una labor por cuenta ajena (los autónomos, empleadas de hogar, no están

incluidos).

3. Que el accidente sea con ocasión o por consecuencia del trabajo, es decir, que exista una

relación de causalidad directa entre trabajo y lesión.

Supuestos que están considerados como accidentes de trabajo:

 Accidentes producidos con ocasión de las tareas  desarrolladas, aunque sean distintas a

las habituales:  Se entenderá como accidente de trabajo, aquel que haya ocurrido durante la

realización de las tareas encomendadas por el empresario, o realizadas de forma espontánea por

el trabajador/a en interés del buen funcionamiento de la empresa, (aunque éstas sean distintas a

las de su categoría profesional) (Art. 115.2c LGSS).

•  Accidentes sufridos en el lugar y durante el tiempo de trabajo: Las lesiones sufridas

durante el tiempo y en el lugar de trabajo se consideran, salvo prueba en contrario, accidentes

de trabajo (Art. 115.3 LGSS).

•  Accidente “in itinere”: Es aquel que sufre el trabajador/a al ir al trabajo o al volver de éste(Art. 115.2d LGSS). No existe una limitación horaria.

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Hay 3 elementos que se requieren en un accidente in itinere:

1. Que ocurra en el camino de ida o vuelta.2. Que no se produzcan interrupciones entre el trabajo y el accidente.

3. Que se emplee el itinerario habitual.

•  Accidentes en misión: Son aquellos sufridos por el trabajador/a en el trayecto que tenga

que realizar para el cumplimiento de la misión, así como el acaecido en el desempeño de la

misma dentro de su jornada laboral.

•  Accidentes de cargos electivos de carácter sindical: Son los sufridos con ocasión o por

consecuencia del desempeño de cargo electivo de carácter sindical o de gobierno de las

entidades gestoras de la Seguridad Social, así como los accidentes ocurridos al ir o volver

del lugar en que se ejercen las funciones que les son propias (Art. 115.2b LGSS).

•  Actos de salvamento:Son los accidentes acaecidos en actos de salvamento o de naturaleza

análoga cuando tengan conexión con el trabajo. Se incluye el caso de orden directa del

empresario o acto espontáneo del trabajador/a (Art. 115.2d LGSS).

• Enfermedades o defectos anteriores: Son aquellas enfermedades o defectos padecidos

con anterioridad, que se manifiestan o agravan como consecuencia de un accidente de

trabajo (Art. 115.2.f LGSS).

• Enfermedades intercurrentes: Se entiende por tales las que constituyen complicaciones

del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo mismo. Para calificar una

enfermedad como intercurrente es imprescindible que exista una relación de causalidad

inmediata entre el accidente de trabajo inicial y la enfermedad derivada del proceso

patológico (Art. 115.2.g LGSS).

• Las enfermedades comunes que contraiga el trabajador/a con motivo de la realización

de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales. Se debe acreditar

fehacientemente la relación causa - efecto entre la realización de un trabajo y la aparición

posterior de la enfermedad (Art. 115.2.e LGSS).

• Los debidos a imprudencias profesionales  (Art. 115.5 a LGSS): se califica así a los

accidentes derivados del ejercicio habitual de un trabajo o profesión y de la confianza que

éstos inspiran al accidentado.

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Supuestos que no tienen la consideración de accidente de trabajo:

Los accidentes debidos a imprudencia temeraria del trabajador/a (art. 115.4 b, LGSS): seconsidera imprudencia temeraria cuando el accidentado ha actuado de manera contraria a

las normas, instrucciones u órdenes dadas por el empresario de forma reiterada y notoria

en materia de Seguridad e Higiene. Si coinciden riesgo manifiesto, innecesario y grave, la

 jurisprudencia viene entendiendo que existe imprudencia temeraria, si no es así será sólo

una imprudencia profesional.

• Los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo: es decir, cuando esta fuerza mayor, sea

de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se realiza en el momento

de sobrevenir el accidente. No constituyen supuestos de fuerza mayor extraña fenómenos

como la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza si el trabajo habitualdel trabajador/a se realiza a la intemperie.

•  Accidentes debidos a dolo del trabajador/a accidentado: Se considera que existe dolo

cuando el trabajador/a consciente, voluntaria y maliciosamente provoca un accidente para

obtener prestaciones que se derivan de la contingencia (art. 115.4 b LGSS).

•  Accidentes derivados de la actuación de otra persona: Los accidentes que son

consecuencia de culpa civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo o de

un tercero constituyen auténticos accidentes de trabajo siempre y cuando guarden alguna

relación con el trabajo. El elemento determinante es la relación causa - efecto (art. 115.5.bLGSS). Así, las bromas o juegos que pueden originar un accidente ocurridos durante el

trabajo o los sufridos al separar una riña serán considerados accidente de trabajo.

La enfermedad profesional, según el art. 116 de la LGSS es: “ la contraída a consecuencia del

trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se

 apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esta proceda por la acción

de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”.

Según esta definición, para que una enfermedad sea considerada como profesional deben darse

los siguientes requisitos:

1. Que el trabajo se haga “por cuenta ajena”, -más abajo veremos la posibilidad de declarar

enfermedad profesional la de un trabajador por cuenta propia-, pero se incluye expresamente

a los trabajadores/as agrarios por cuenta propia.

2. Que sea a consecuencia de lasactividades que se especifiquen en el cuadro de enfermedades

profesionales. Es un cuadro limitado, con un listado cerrado de enfermedades profesionales.

No obstante, las enfermedades profesionales que no se encuentren reflejadas en el mismo,

podría ser consideradas como accidente de trabajo, pero pare ello es necesario demostrar

una relación causal directa entre la exposición laboral y la enfermedad (art. 115.2.e de la

LGSS).

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3. Que proceda de la acción de sustancias o elementos que en el cuadro de enfermedades

profesionales se indiquen para cada enfermedad.

La cobertura de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales en

el Régimen Especial de trabajadores autónomos tiene carácter voluntario, excepto para los

trabajadores autónomos dependientes y para aquellos que estén obligados a formalizar dicha

protección por desempeñar una actividad profesional con un elevado riesgo de siniestralidad.

Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia

directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión

en el campo de aplicación de dicho Régimen Espacial. Se entenderá, a idénticos efectos, por

enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que

esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especificanen la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces

de producirlas, anexa al RD 1299/2006, de 10 de noviembre por el que se aprueba el cuadro de

enfermedades profesionales en el Sistema de la Seguridad Social.

La cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia o autónomos

se lleva a cabo por la misma Entidad, gestora o colaboradora, con la que se haya formalizado la

cobertura de la incapacidad temporal.

En el caso de los accidentes producidos

en el trabajo, la corta duración del periodo

en que se gestan los hechos directamente

causantes del mismo, la relativa facilidad

de identificación de éstas y la inmediatez

y evidencia del daño sufrido, entre otros

motivos, han propiciado un más fácil y

numeroso reconocimiento legal de estos

sucesos. No ocurre lo mismo, sin embargo,

con las situaciones de enfermedad

provocadas por el trabajo, en la que

raramente se dan aquellos caracteres,lo que provoca, en la práctica, que

buena parte de esos casos no obtengan

el reconocimiento como enfermedad

profesional y eso conduzca a los afectados

al único camino que les queda para obtener

para su padecimiento la calificación de

contingencia profesional, reclamar su

consideración como accidente laboral,

haciéndole soportar al afectado la enormedificultad probatorias que eso conlleva.

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Recordadas esas definiciones legales, centrémonos ahora en el primer punto de esta unidad

Una vez producido un accidente o una enfermedad profesional, la más inmediata obligaciónempresarial es, lógicamente, la atención sanitaria al lesionado o enfermo, obligación bien evidente

en los accidentes, en los que los primeros auxilios inmediatos o, en su caso, el traslado urgente a

un centro sanitario deben ser las primeras actuaciones.

Pero la ley impone también otro tipo de obligaciones al empresario tras producirse un accidente

de trabajo o una enfermedad profesional. Nos referimos a las obligaciones documentales, y a

examinarlas vamos a dedicar este apartado. Y lo vamos a hacer porque en su labor de investigación,

el perito habrá de tener en cuenta si se cumplieron o no las formalidades legales establecidas en

esos casos y, -lo que quizá le resulte de mayor trascendencia en su peritación-, la información que

puede extraerse de esos documentos y formalidades, sumamente útil para conocer las causas delaccidente o de la enfermedad profesional. Veamos, pues, en qué consisten brevemente esas

obligaciones documentales.

1.2. Obligaciones documentales en accidentes laborales y enfermedadesprofesionales

Vamos a dar a continuación un rápido repaso al régimen de obligaciones documentales de la

empresa en caso producirse un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. El art. 23.3 de la LPRL establece la obligación empresarial de notificar a la autoridad laboral los

accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. La falta de notificación está tipificada

como infracción administrativa leve (sanción de 30.05 a 1.502,53 ) o grave (sanción de 1.502,54

a 30.050, 61 ) en los art. 11.2 y 12.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social

(LISOS), según que la calificación del accidente o la enfermedad profesional sea leve, en el primer

caso, o grave, muy grave o mortal, en el segundo1.

La LPRL establece igualmente la obligación empresarial de elaborar y conservar a disposición de la

autoridad laboral y sanitaria la relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que

hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo.

Desde el 1 de enero de 2003 (Orden TAS/2926/2002 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales)

vienen utilizándose los modelos oficiales actualmente vigentes correspondientes a:

1  La calificación del accidente como mortal, muy grave, grave, o leve es una competencia médica efectuada en

consideración a la gravedad de la lesión. Sin embargo, en sus conciertos con las empresas, las Mutuas suelen señalar

criterios para determinar a priori cada caso, atendiendo sobre todo al número de días de baja previsibles. En general,

 los accidentes mortales son aquellos de los que se derive el fallecimiento del trabajador; muy graves son los que

 producen secuelas permanentes e incapacitantes o hacen peligrar la vida del trabajador; los accidentes graves son los

que producen lesiones permanentes pero no incapacitantes; y los leves los que no producen ningún tipo de secuela.

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• Parte de accidente de trabajo,

Relación de A.T. ocurridos sin baja médica,• Relación de altas o fallecimientos de accidentados,

 Asimismo, desde el 1 de enero de 2004 es obligatorio el uso del sistema informático Delta para la

comunicación de los accidentes de trabajo (Sistema de Declaración Electrónica de los Accidentes

de Trabajo).

Desde el 1 de enero de 2007 (Orden TAS/1/2007, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) se

utilizan los nuevos partes de enfermedad profesional, que deben ser comunicados y tramitados

electrónicamente a través de la aplicación informática Cepross (Comunicación de Enfermedades

Profesionales, Seguridad Social).

El parte de accidente de trabajo

Debe cumplimentarse para todos aquellos accidentes o recaídas que supongan como mínimo 1 día

de baja laboral, sin tener en cuenta el día que ocurrió el accidente.

El actual parte de accidente de trabajo presenta algunas novedades con respecto al anterior, como

son la obligatoriedad de indicar la modalidad preventiva adoptada por la empresa, la existencia

de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo, o la existencia de relación con otras empresas

(contratistas, subcontratistas, ETT´s u otras).

El parte debe ser cumplimentado por aquellas empresas que tengan trabajadores por cuenta ajena

(y por aquellos trabajadores autónomos que tengan cubierta esta contingencia).

Debe ser remitido a la entidad gestora o colaboradora en el plazo máximo de 5 días hábiles desde

la fecha del accidente o de la baja médica. Una copia será para la empresa y otra para el trabajador

accidentado.

Relación mensual de accidentes sin baja

Deben relacionarse una vez al mes todos los accidentes sufridos por los trabajadores en el centro

de trabajo o “in itinere” que como máximo hayan causado únicamente baja el día del accidente.

Debe remitirse a la entidad gestora en los primeros cinco días hábiles del mes siguiente al de

referencia de los datos y se debe facilitar una copia a cada uno de los trabajadores afectados.

La entidad gestora deberá presentar el documento en un plazo máximo de 10 días desde la recepción

del mismo ante la autoridad laboral. Ésta a su vez dará traslado de una copia a la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social y de otra al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

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Relación de altas y fallecimientos

Es elaborada por la entidad gestora o colaboradora, quien lo comunica al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a la Subdirección General de Estadísticas Sociales y Laborales y a la autoridad

laboral competente antes del día 10 del mes siguiente al de referencia de los datos.

Comunicado interno de accidente de trabajo

La empresa deberá recoger, a través de una notificación interna, la mayor cantidad posible de

información relativa al accidente ocurrido, de forma que después se facilite la correspondiente

investigación. Lo recomendable es que esta tarea la realice el Técnico de Prevención donde

exista, con la ayuda del mando directo del trabajador accidentado o el responsable de su área o

departamento, y los trabajadores de la misma.

Esta información deberá darse a conocer a los delegados de prevención o representantes de

los trabajadores, al Comité de Seguridad y Salud laboral (si lo hubiere), así como al servicio de

prevención.

Es importante que se de este tratamiento a todos los accidentes (incluidos los leves) e incidentes

(accidentes sin que se haya producido lesión alguna), ya que conocer las causas de todos ellos

permitirá adoptar las medidas necesarias para evitar que ocurran otros accidentes similares.

Coordinación de actividades empresariales

Cuando se produzca un accidente laboral en un centro de trabajo donde concurran varias

empresas, si tal accidente es o puede ser derivado de la concurrencia de actividades y/o afecta

o puede afectar a trabajadores de otras empresas, la empresa a la que pertenezca el trabajador

accidentado deberá informar al resto acerca del accidente ocurrido, y éstas hacer lo propio con los

representantes de sus trabajadores y su servicio de prevención.

Comunicación a la autoridad laboral de accidentes graves, muy graves, mortales o leves que

afecten a más de 4 trabajadores

En caso de accidentes de trabajo graves, muy graves, mortales o leves que afecten a más de 4

trabajadores (pertenezcan o no a la plantilla de la empresa), se deberá, además de remitir el debido

parte de accidente de trabajo a la entidad aseguradora, comunicarlo a la Autoridad Laboral en el

plazo de 24 h, por telegrama o similar e indicando los siguientes datos: Razón social, domicilio y

teléfono de la empresa, nombre del accidentado, dirección completa donde ocurrió el accidente, y

una breve descripción del mismo.

Por su parte, la Autoridad Laboral tiene que enviar una copia del documento a la Unidad Provincial

de la Inspección de Trabajo, la cual abrirá la correspondiente investigación para determinar lascausas que lo originaron.

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El parte de enfermedad profesional

Cuando un/a trabajador/a sufra un problemade salud y piense que éste está relacionado

con el trabajo, puede acudir directamente a

la Mutua para que se declare, en su caso, la

Enfermedad Profesional correspondiente.

Para la declaración, la Mutua pedirá

al empresario los datos básicos del

trabajador para la cumplimentación del

parte. Este trámite no paralizará, en ningún

caso, el procedimiento de declaración.

Existe también la posibilidad de que el

trabajador/a acuda a su médico del

sistema público de salud  (atención

primaria o especializada), quien valorará

si existen indicios de que la enfermedad

pueda haber sido causada por el trabajo.

En su caso, el médico emitirá un diagnóstico de sospecha del posible origen laboral (con baja si

el estado de salud del trabajador es incapacitante para el trabajo), y lo trasladará a la Inspección

Médica, como autoridad jerárquica directa dentro del Sistema Público de Salud que contará con elapoyo, en caso de existir, de la Unidad de Salud Laboral.

Una vez emitido el mencionado diagnóstico de sospecha, la autoridad sanitaria de la CC.AA.

(a través de la Inspección médica, unidad de salud laboral o equivalente) trasladará a la Mutua

encargada de la cobertura dicha sospecha, para que emita, en su caso, el parte correspondiente.

En todo caso, es el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), como entidad gestora, quien

tiene la última palabra. Es éste quien emite la resolución de reconocimiento de contingencia,

imponiendo a la Mutua, en su caso, las prestaciones correspondientes.

El trabajador y la trabajadora siempre tienen la posibilidad de acceder directamente al INSS para

solicitar su pronunciamiento al respecto para la correcta determinación del carácter profesional de

la enfermedad.

El vigente sistema de comunicación de enfermedades profesionales (Orden TAS/1/2007) ha

introducido novedades relevantes con relación al anterior. En lo tocante al asunto que nos ocupa,

destacaremos dos:

• Es la entidad gestora o colaboradora la que notificará los casos de enfermedad profesional,

cosa que, hasta ahora, venía haciendo el empresario, sin respetarse la confidencialidad

debida a los datos de carácter sanitario.

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• Se atribuye a los médicos del Sistema Nacional de Salud y a los de los Servicios de Prevención

de Riesgos Laborales, la capacidad de comunicar los casos que atiendan, de patologías

incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales, en que sospechen un origen laboral.

La comunicación inicial del parte habrá de llevarse a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes

a la fecha en que se haya producido el diagnóstico de la enfermedad profesional. En cualquier caso,

la totalidad de los datos que deben figurar en el parte se deberán transmitir en el plazo máximo de

los cinco días hábiles siguientes a la comunicación inicial, a cuyo fin la empresa deberá remitir la

información que le sea solicitada por la entidad gestora o por la mutua para que ésta pueda dar

cumplimiento a los plazos anteriores.

Cuadro resumen

Documento Obligado Destinatario Plazo

Parte de accidente detrabajo

La empresa A la entidad gestora ocolaboradora (Mutua de

 Accidentes o Seguridad Social)

En un máximo de5 días hábiles

Relación mensual deaccidentes sin baja

En los 5 primerosdías hábiles delmes siguiente

Relación de altas yfallecimientos

Entidad gestora

o colaboradora(Mutua de Accidentes y

Seguridad Social)

 Al Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales; a la SubdirecciónGeneral de Estadísticas Socialesy Laborales y a la autoridad

laboral competente

 Antes del día 10del mes siguiente

Comunicado interno deaccidente de trabajo

La empresa

 A los delegados de prevención yComité de Seguridad y Salud (sihubiere), así como al servicio de

prevención ajeno o encargado dela prevención en la empresa

Lo antes posible

Coordinación deactividades empresariales La empresa

 Al resto de empresas

concurrentes en el centro detrabajo

Lo antes posible

Comunicado deaccidentes graves, muygraves, mortales o levesque hayan afectado a 4 o

más trabajadores

La empresa A la autoridad laboral competente(Dirección General de Ordenación

de la Seguridad Social)

En las 24 horasposteriores al

accidente

Parte de enfermedad

profesional

Entidad gestorao colaboradora

(Mutua de Accidentes ySeguridad Social)

 Al Ministerio de Trabajo y AsuntosSociales; Dirección General

de Ordenación de la SeguridadSocial

En los 10 díashábiles siguientes

al diagnóstico.Completado enlos 5 siguientes

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1.3. Otras fuentes documentales

Los datos personales del accidentado de que disponga el Servicio de Prevención pueden serreclamados por éste y utilizados, si se considera conveniente, en la eventual reclamación o

demanda que éste pueda entablar.

Otra fuente de información que puede resultar útil en la labor de peritación de un accidente o

enfermedad profesional puede ser, caso de que la empresa los elabore, los datos estadísticos

sobre los accidentes de trabajo en la empresa, tipo de lesiones, causas, puesto de trabajo, etc., y

sobre todo los referidos a índices de frecuencia y de gravedad.. El inconveniente es que pocas son

las empresas que suelen elaborar estos análisis estadísticos no obligatorios, y en menos ocasiones

aún el perito judicial de un trabajador tendrá acceso a esa información, salvo que los representantes

de los trabajadores dispongan de ella y puedan proporcionársela.

1.4. Normativa básica de referencia

Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio.

Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.

Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Leysobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para la

notificación de los accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico.

Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, que regula la cobertura de las contingencias profesionales

de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores

por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para

los trabajadores por cuenta propia.

RD 1299/2006, de 10 de noviembre por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales.

Orden TAS 1/2007 de 2 de enero, por la que se establece el modelo de parte de enfermedad

profesional.

Resolución del 19 de setiembre de 2007, determina el sistema de comunicación de sospecha de

enfermedad profesional por las mutuas.

Orden de 25 de octubre de 2010, determina el sistema de comunicación de sospecha de enfermedad

profesional por médicos del servicio de prevención.

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2. Metodología de la investigación del

accidente: recogida de información,detección de causas, prevención ycontrol

2.1. Introducción

Ya hemos visto las obligaciones documentales del empresario derivadas de una contingencia

profesional. Ahora vamos a dedicar el resto de la unidad a examinar una de las obligacionesmateriales que surgen para el empresario tras ese suceso.

 Así, el art. 16.3 de la Ley 31/1995, de PRL, y el R.D. 39/1997, de los Servicios de Prevención,

establecen la obligación del empresario de investigar todos aquellos accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales que hayan dado lugar a lesiones o daños en la salud de los trabajadores.

Esta investigación es independiente de la que realizarán las autoridades laborales competentes.

El artículo 12.3. de la LISOS considera infracción grave (sanción de 1.502,54 a 30.050, 61 ) “...no

 llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de

tener indicios de que las medidas preventivas son insuficientes”.

Pero no es a esa investigación interna, obligación legal del empresario, a la que nos referiremos en

esta unidad, sino a la que cualquiera de las partes de un proceso judicial por accidente o enfermedad

profesionales, puede encargar con el objeto de utilizar sus resultados en apoyo de sus peticiones.

 Ambas investigaciones son, desde el punto de vista metodológico, la misma investigación, si bien

hay que reconocer que esa diferencia en el destino entre ambas puede implicar diferencias en

el enfoque de la investigación, en la exposición formal de sus resultados, y en la importancia y

prevalencia otorgada finalmente a unos elementos sobre otros en sus conclusiones.

2.2. Investigación de accidentes de trabajo

 Antes de centrarnos en los pormenores de la investigación de un accidente laboral concreto

que llevará a cabo el perito judicial cuando éste sea el objeto de su dictamen, veamos algunas

consideraciones previas sobre investigación de accidentes.

La investigación de accidentes es la principal técnica de seguridad analítica posterior al accidente,

utilizada para el análisis del mismo a fin de conocer el desarrollo de los acontecimientos y determinar

porqué han sucedido.

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Los objetivos genéricos de una investigación de accidentes son de dos tipos:

Directos:1. Conocer los hechos sucedidos, contemplando los aspectos técnicos (estado de la máquina,

instalación, ...), y humanos (actitud y aptitud del trabajador durante el desarrollo de la

operación en que sobrevino el accidente).

2. Deducir las causas que los han producido.

Indirectos o preventivos en sentido estricto:

1. Eliminar las causas para evitar casos similares y no asumir sus consecuencias como

inevitables.

2. Determinar si el riesgo se había evaluado correctamente y si se habían tomado las medidas

preventivas adecuadas.

3. Aprovechar la experiencia para la prevención.

El ámbito más frecuente y natural de

utilización de la investigación de accidentes

es el ámbito interno de la prevención en la

empresa, donde constituye una herramienta

preventiva de indudable utilidad, además deobligatoria en muchos casos, como hemos

visto. En ese ámbito podrá cumplir todos

esos objetivos mencionados. Sin embargo,

aquella pueda ser empleada, como ya

hemos dicho también, con un destino

diferente, más concreto y específico, cual

es la de servir en un proceso judicial. Ese

destino externo, -por decirlo de alguna

manera-, a su ámbito natural hace que los

objetivos de la investigación que acabamos

de mencionar quedan reducidos, en este

caso, sólo a los directos.

Existen tres principios o postulados esenciales relacionados con la investigación de accidentes y

sus causas:

Principio de la Causalidad Natural: Todo accidente es un fenómeno natural que se explica por

causas naturales”.

Principio de la Multicausalidad: Todos los accidentes tienen múltiples causas. No existen causasúnicas determinantes de los accidentes.

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Principio económico de la Seguridad: Entre las muchas causas, existen causas principales o

primarias que actúan como factores de un producto, de tal manera que una desaparece el suceso

no se produce (“Teoría del Dominó”)

Reglas prácticas básicas para realizar la investigación de cualquier accidente laboral son:

• Realizarla lo antes posible

• Limitarse a contemplar solamente los hechos reales, concretos y objetivos, evitando hacer

interpretaciones o juicios de valor.

• Recoger la máxima cantidad de información posible, personándose en el lugar de los hechos,

preguntando a testigos presenciales, mando directo del trabajador accidentado, etc.

• Intentar reconstruir el accidente in situ mediante la disposición de los lugares y la organización

del espacio de trabajo.

• Recabar información acerca de los materiales, métodos de trabajo, proceso productivo,

capacidad profesional de trabajador, formación, etc.

• Evitar la búsqueda de responsabilidades: Se buscan causas, no culpables.

2.2.1. Etapas del proceso de investigación de accidentes

1. Recogida de información

2. Integración de datos

3. Determinación de causas

4. Selección y ordenación de causas

5. Registro documental de la investigación: el informe de investigación del accidente.

2.2.1.1. Recogida de información

Con ella se pretende obtener todos los datos que permitan conocer lo realmente ocurrido y conocer

las circunstancias que dieron lugar al accidente, tales como:

• Tipo de accidente y lesiones sufridas por el trabajador.

• Nombre del trabajador.

• Momento de la jornada laboral.

• Lugar del accidente.

• Condiciones del puesto de trabajo (condiciones físicas y psíquicas del puesto).

• Medidas preventivas generales, específicas del puesto, protecciones colectivas, protecciones

individuales, ...).

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• Método de trabajo empleado y equipos de trabajo usados.

Órdenes e instrucciones de trabajo recibidas.• Medidas adoptadas por la empresa en relación con la utilización de los medios de protección.

•  Agente material implicado.

• Trabajo habitual del accidentado.

• Grado de instrucción general, formación profesional, experiencia y capacidad del trabajador

para el desarrollo de ese trabajo.

• Formación e información del trabajador sobre los riesgos a los que está expuesto.

Es conveniente seguir ciertas recomendaciones en la toma de esos datos:

• Efectuarla lo antes posible e “in situ”, para evitar modificaciones que dificulten las

comprobaciones.

• Tener en cuenta sólo los hechos y circunstancias cuya existencia se haya podido demostrar

(y no las meras interpretaciones o suposiciones).

• Reconocer en profundidad el lugar, anotando la situación de los elementos materiales, los

movimientos de los trabajadores, etc., realizando croquis si fuera conveniente.

• Reconocer en profundidad el puesto de trabajo, comprobando que el proceso productivo

se acomoda a la organización y método de trabajo establecidos: equipos, instalaciones,

cualificación profesional, actitudes, etc., pudiendo realizar por ejemplo, esquemas

aclaratorios.

• Obtener pruebas documentales (videos, fotografías, ...) sobre lo examinado en los puntos

anteriores.

• Realizar mediciones y toma de muestras de productos o materias primas, analizándolas en

caso necesario.

• Entrevistar individualmente al accidentado, testigos presenciales, mandos intermedios,

etc. a base de interrogatorios estructurados para lograr una descripción exacta de las

circunstancias en que ocurrió el accidente.

• Reconstruir el accidente, ordenando los hechos secuencialmente.

Es muy aconsejable que el perito registre todos estos datos para elaborar el informe de investigación,

que servirá a su vez para redactar el dictamen sobre el accidente. Para ese registro se suelen utilizar

hojas de toma de datos elaboradas específicamente para este ese fin u otros cuestionarios que

aunque estén inicialmente diseñados con otro fin pueden sernos útiles ahora (por ejemplo, las listas

de chequeo del sistema de gestión preventiva de la empresa, las utilizadas en las inspecciones de

seguridad de equipos y máquinas, las de autoevaluación del método Istas21, etc.).

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La actitud del técnico durante la toma de datos es muy importante:

Debe transmitir confianza suficiente para que los testigos puedan revelar su testimonio dela forma más fiel posible.

• Debe abstenerse de efectuar públicamente suposiciones, interpretaciones o juicios de valor.

Y especialmente:

• Debe evitar buscar culpables o responsables.

• Debe evitar condicionar a los testigos.

• Debe evitar hacer preguntas que fuercen las repuestas.

• Los modelos de preguntas deben ser “neutros”: ¿cómo lo hizo?, ¿qué hizo?, ¿quién?, ¿con

qué?, ¿era el procedimiento habitual?.

2.2.1.2. Integración de los datos y descripción del accidente

El técnico valorará la fiabilidad de cada uno de los datos obtenidos con el fin de determinar su

relevancia y finalmente componer la situación existente en el momento de producirse el accidente

y establecer una secuencia lógica con el conjunto de los datos.

Se trata, pues, de buscar una respuesta lógica a las preguntas:

• ¿qué tuvo que ocurrir para…? (circunstancias)

• ¿qué sucedió realmente? (hechos)

2.2.1.3. Determinación de las causas

En esta etapa se persigue el análisis de los hechos, con el fin de obtener las causas del accidente,

como respuesta a la pregunta: ¿por qué sucedió?.

Las causas de un accidente son las diferentes condiciones o circunstancias materiales y humanas

que intervienen en la génesis del accidente; condiciones inseguras (de las instalaciones, de máquinas,de equipos, materiales, condiciones organizativas, procedimientos de trabajo, condiciones del

entorno, etc.) y actos inseguros. Hay que tener en cuenta que el accidente casi siempre se produce

debido a una multiplicidad de causas.

En el proceso secuencial de las causas que desencadenan el accidente nos encontramos con al

menos dos niveles en función de su proximidad al mismo. Esta proximidad suele ser inversamente

proporcional a la mayor generalidad de las causas, de forma que las causas más lejanas al

accidente suelen estar relacionadas con aspectos básicos del Sistema de Gestión de la Prevención

de Riesgos Laborales, mientras que las más próximas suelen estar más ligadas a las condiciones

materiales del puesto de trabajo y a las acciones del trabajador.

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Entre ambos extremos de la secuencia causal, se encuentran normalmente un grupo intermedio de

causas que han propiciado la aparición de las más inmediatas y que suelen ser en mayor o menor

medida de carácter personal y de organización del trabajo.

Las causas más próximas al accidente, que son las que lo materializan, se suelen denominar

“causas inmediatas”. Son las relacionadas con las condiciones materiales y ambientales del puesto

de trabajo (condiciones inseguras) y las relacionadas con las acciones personales del o de los

trabajadores que han intervenido en el accidente (actos inseguros).

 A modo de ejemplo y de forma genérica, se suelen señalar dentro de este grupo las causas

siguientes:

CAUSAS INMEDIATAS

 ACTOS INSEGUROS CONDICIONES PELIGROSAS

1. Operar equipos sin autorización 1. Protecciones y resguardos inadecuados

2. No señalar o advertir2. Equipos de protección inadecuados oInsuficientes

3. Fallo en asegurar adecuadamente 3. Herramientas inadecuadas o insuficientes

4. Operar a velocidad inadecuada 4. Espacio limitado para desenvolverse

5. Poner fuera de servicio los dispositivos de

seguridad5. Sistemas de advertencia insuficientes

6. Eliminar los dispositivos de seguridad 6. Peligro de explosión o incendio

7. Usar equipo defectuoso7. Orden y limpieza deficientes en el lugar detrabajo

8. Usar los equipos de manera incorrecta8. Condiciones ambientales peligrosas:gases, polvos, humos, emanacionesmetálicas, vapores.

9. Emplear en forma inadecuada o no usar elequipo de protección personal

9. Exposiciones a ruidos

10. Instalar carga de manera incorrecta 10. Exposiciones a radiaciones11. Almacenar de manera incorrecta 11. Exposiciones a temperaturas altas o bajas

12. Levantar objetos de forma incorrecta 12. Iluminación excesiva o deficiente

13. Adoptar una posición inadecuada parahacer el trabajo

13. Ventilación insuficiente

14. Realizar mantenimiento de los equiposmientras se encuentran en marcha

14. Mobiliario inadecuado

15. Hacer bromas pesadas15. Sobreesfuerzos posturales, movimientosrepetitivos y cargas manuales excesivas.

16. Trabajar bajo la influencia del alcohol y/uotras drogas.

16. Aislamiento

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Las causas del nivel más lejano al accidente (causas básicas) y las intermedias, que se corresponden

fundamentalmente con fallos en la aplicación del sistema de prevención, pueden ser de carácter

personal o de organización del trabajo. A todas esas causas se les suele denominar también causasorígenes, causas reales, causas indirectas, causas subyacentes o causas contribuyentes. Esto se

debe a que las causas inmediatas resultan generalmente bastante evidentes, pero para llegar a las

causas básicas se requiere llevar la investigación a un nivel más profundo de las condiciones de

trabajo y de todos los factores que intervienen en el mismo.

Las causas básicas son las que subyacen a los actos y condiciones inseguras y los explican. Son

las que permiten un control más extenso y exhaustivo de las condiciones de trabajo que pueden

dar lugar a accidentes de trabajo.

Se suelen citar, a modo de ejemplo, y con carácter genérico, las siguientes:

CAUSAS BÁSICAS

FACTORES PERSONALESFACTORES ORGANIZ. DEL TRABAJO

(ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO)

Capacidad inadecuada:

-Física/fisiológica

-Mental/sicológica

Liderazgo y supervisión insuficiente

Falta de conocimiento Ingeniería inadecuada

Falta de habilidad Adquisiciones incorrectas

Tensión (estrés):

-Física/fisiológica

-Mental/sicológica

Mantenimiento inadecuado

Motivación inadecuadaHerramientas, equipos y materiales

inadecuados

 Apoyo social insuficiente Normas de trabajo deficientes

Uso y desgaste

 Abuso y mal uso

De lo dicho podemos colegir una clasificación de las causas según los siguientes criterios:

• Por su aparición en el tiempo:

· Causas primarias, inmediatas o directas: son origen inmediato del accidente

 · Causas secundarias, indirectas o básicas: son desencadenantes del accidente.

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• Por su origen (factores):

 · Causas objetivas: Si provienen de fallos o deficiencias en instalaciones, equipos ométodos de trabajo son las llamadas causas técnicas o condiciones inseguras. Si

provienen de fallos en el sistema de gestión de la PRL de la empresa son los defectos

del sistema de gestión o causas organizacionales.

· Causas humanas: Proceden de la actuación de la persona, tanto en sus aptitudes

como de sus actitudes. Son los llamados actos inseguros.

 Al abordar la determinación de las causas concretas han de tenerse en cuenta las siguientes

premisas:

•  Así como en el momento de la toma de datos el técnico no debe aceptar suposicionesni interpretaciones, sino hechos probados, en esta fase de la investigación sí cabe la

posibilidad de realizar hipótesis, ya que un mismo hecho probado ha podido ser producido

por diferentes caminos y/o circunstancias.

• Rara vez un accidente se explica por una sola causa o unas pocas, más bien al contrario,

suelen ser consecuencia de varias causas concatenadas entre sí.

• Deben obtenerse todas las causas.

• Las causas deben diferenciarse claramente por tipos (o factores) y presentación en el tiempo,

de forma que obtengamos las que dieron lugar al accidente o la lesión y si son debidas afallos técnicos u organizativos o personales.

Más adelante veremos dos de los métodos más utilizados en la detección de las causas que han

provocado el accidente de trabajo.

2.2.1.4. Ordenación de las causas y propuesta de medidas preventivas

La ordenación de las causas permitirá adoptar un orden de prioridades en el establecimiento de las

acciones correctoras.

Para eso hay que determinar aquellas que tienen una participación decisiva en el accidente (causas

principales); para identificarlas podemos utilizar los siguientes criterios:

• Las causas principales deben ser causas cuya individual eliminación evita la repetición del

accidente o sus consecuencias, en todos o por lo menos en un porcentaje elevado de los

casos.

• Las causas principales deben ser causas sobre las que se pueda actuar para su eliminación,

dentro del contexto de posibilidades sociológicas, tecnológicas y económicas.

Una vez conocidas las causas y seleccionadas la principales, se deben elaborar propuestaspreventivas encaminadas a evitar la repetición del accidente.

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2.2.1.5. Registro documental de la investigación: el Informe de investigación del accidente

La investigación del accidente deberá quedar registrada en un informe, documento en el que

presenta la ordenación de los resultados de la investigación. En él figurarán la descripción del

accidente, sus causas, las pruebas, las conclusiones y las medidas preventivas a adoptar en orden

prioritario de ejecución.

Ya hemos dicho que la investigación del accidente puede tener dos objetivos distintos; el puramente

preventivo realizado por la propia empresa (cuyo resultado se documenta usualmente en el

denominado “ informe de investigación del accidente”), y el judicial encomendado a un perito externo

a la empresa (formalizado en el “dictamen pericial” sobre el accidente). Esta última orientación es

la que nos interesa en esta unidad, aunque ambas investigaciones son evidentemente la misma en

cuanto a su objeto y a su metodología, pero con pequeñas diferencias materiales y algunas másformales que señalaremos más adelante. De ahí que ahora hayamos considerado como sinónimos,

a efectos expositivos, al informe y al dictamen pericial sobre el accidente, en cuanto son dos

formas de denominar al resultado documental de esa investigación, si bien resaltaremos sus

matices diferenciales cuando los haya.

En cuanto a su estructura y contenido,  informe y dictamen puede organizarse de la siguiente

forma:

• Información preliminar sobre el informe:

1. Antecedentes: datos extraídos normalmente del parte de accidente.

2. Relación de personas encargadas de la investigación.

3. Descripción de aspectos investigados.

4. Relación y motivo de lo no investigado.

•  Análisis del accidente:

 A. Antecedentes:

a. Datos de identificación de la empresa.

b. Identificación del accidentado: nombre, apellidos, antigüedad en la empresa, puesto

de trabajo ocupado, edad, tipo de contrato y categoría profesional. Es importante

indicar el trabajo habitual del mismo.

c. Información oficial (partes, comunicaciones, requerimientos, etc.)

d. Procedimiento de actuación utilizado y metodología de investigación empleada (ver

 nota 1).

B. Visitas a la empresa y contactos mantenidos (fecha en que se efectúan, lugar, personas

entrevistadas, con indicación expresa de su relación con el accidente).

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C. Actividad de la empresa y del accidentado:

 ·  Actividad de la empresa y localización de la misma (ver nota 2).

 · Proceso productivo o industrial

 · Cometido del puesto de trabajo del accidentado.

 ·  Actividad concreta del accidentado previa al accidente (ver nota 3).

D. Datos del accidente:

e. Tipo de accidente: forma del accidente y lesiones producidas (ver nota 4).

f. Descripción del accidente: lugar, fecha y hora del suceso, trabajo que realizaba el

accidentado en ese momento y si era o no su trabajo habitual, forma en que se produjoel accidente, equipo utilizado en ese momento, agente material causante y parte del

cuerpo lesionada (realizar una descripción concisa de la secuencia cronológica del

accidente). Incluir fotografías o croquis (ver nota 5).

g. Datos complementarios: informaciones de aclaratorias u otros datos relevantes que

deban conocerse. Pueden incluirse fotografías o croquis con anotaciones aclaratorias

(o remitirse a los que figuren en el Anexo) (ver nota 6).

h. Causas del accidente (ver nota 7):

i. Establecer una secuencia cronológica de causas, comenzando por las lesiones, la

forma del accidente y finalmente las causas.

E. Consideraciones de interés.

F. Medidas de Gestión Preventiva implantadas por la empresa (ver nota 8).

G. Medidas preventivas correctoras que se proponen:

 · Indicar medidas preventivas coherentes para cada causa y su base legal o técnica (ver

 nota 9).

H. Normativa legal y técnica de referencia sobre las cuestiones abordadas en el contenido

del informe.

 ·  Anexos (documental, fotográfico, etc.) (ver nota 10).

Veamos ahora algunas matizaciones, recomendaciones y ejemplos prácticos sobre algunos puntos

concretos del contenido del informe o dictamen de investigación (son a los que arriba le hemos

añadido una nota de observación):

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 Nota 1 (”Procedimiento de actuación utilizado y metodología de investigación empleada”):  el

contenido de este apartado puede redactarse, por ejemplo, así:

“ A partir de la solicitud de informe:

• Se visitó el lugar del accidente en el centro de trabajo los días ……….

• Se reconstruyó el accidente el día ……

• Se visitó al accidentado en su domicilio el día …..

• Se visitó la sede del Servicio de Prevención de la empresa ………… en que ocurrió el

 accidente.

• Se revisó la documentación técnica y preventiva apartada por la empresa y el fabricante de

 los equipos.

• ………. “ 

 Nota 2  (“Actividad de la empresa y localización de la misma”): pueden incluirse fotografías del

lugar de la actividad (por ejemplo, del lugar de las obras de una empresa constructora) y mapas

de localización, para ilustrar esos aspectos. Es conveniente señalar la actividad concreta de la

empresa en el momento del accidente (por ejemplo, el encofrado de la estructura del edificio en

construcción).

 Nota 3 (“Actividad concreta del accidentado previa al accidente”): es importante señalar en qué

consistía el trabajo habitual del accidentado y el trabajo concreto que realizaba en el momento en

que se produjo el accidente.

 Nota 4 ( “Tipo de accidente”): el contenido de este apartado puede redactarse, por ejemplo, así:

“ Accidente grave por caída a distinto nivel, con resultado de fractura de rodillas y tobillos de ambas

 piernas. De forma esquemática, las lesiones sufridas por el trabajador afectaron a las siguientes

 zonas de su cuerpo:… (relacionarlas brevemente, e incluir, por ejemplo, un dibujo esquemático para

ayudar a comprender las lesiones)”.

 Nota 5  (“Descripción del accidente”): es aconsejable ser conciso en la descripción. Sólo se

necesitan los hechos pero este no es el lugar el lugar para explicar cómo se llega a la sucesión de

acontecimientos del accidente. Lo más adecuado es describir el accidente siguiendo la secuencia

cronológica de los hechos. Puede resultar muy efectivo al respecto intercalar fotografías del lugar

del accidente en que se aprecien las condiciones y elementos se daban en el lugar y momento del

accidente y por contraposición, las que deberían haberse dado -si podemos conseguirlas de algún

modo-. También pueden incluirse croquis sobre la sucesión de los hechos.

 Nota 6 (“Datos complementarios”): Entre otros datos relevantes que conviene incluir pueden

mencionarse los siguientes: reseñas sobre aspectos materiales o del comportamiento del trabajadorrelacionadas con el accidentes; reseñas sobre normas de seguridad, procedimientos de trabajo

(por ejemplo, la existencia de procedimientos de trabajo alternativos al que se ha empleado y que

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se hubieran podido seguir en nuestro caso) o características y requisitos legales de los agentes

materiales de relevancia en el accidente; Las pruebas (incluidos testimonios y documentos)

que respaldan la descripción del accidente y las causas que más adelante se expondrán en el

informe. De nuevo, la inclusión de fotografías aclaratorias facilitaría la compresión de estos datos

complementarios.

 Nota 7 (“Causas del accidente”): El contenido de este apartado puede comenzar, por ejemplo, así:

“Del conjunto de causas interrelacionadas entre sí, cuya acción conjunta pudo originar el accidente,

 pueden identificarse como causas principales las que se mencionan a continuación: …… “ (recoger,

en secuencia cronológica, primero las lesiones, después la forma del accidente y finalmente las

causas).

En un dictamen pericial propiamente dicho, la mención de todas las causas (directas e indirectas) o

sólo parte de ellas, así como la importancia asignada a cada una de ellas, es decisión del perito, deacuerdo lógicamente con la estrategia de la parte a la que se apoya en juicio, teniendo en cuenta

el objetivo del dictamen dentro de esa estrategia. En principio, si sólo hacemos referencia a las

causas inmediatas estaremos desaprovechando buena parte de los resultados de la investigación

realizada, facilitando así la defensa de la contraparte y perjudicando las posibilidades de la parte

que nos contrató de obtener una decisión favorable del juez. En general, es aconsejable que tras

la explicación sobre las causas inmediatas, se expongan también las causas intermedias y las

básicas, aunque con algo menos de detalle, pero eso sí, poniendo un especial énfasis en aquellas

de entre estas últimas que a juicio del perito puedan ser el origen de éste y otros accidentes

similares que podían haberse producido. En el dictamen se puede incluir un árbol de causas, ola representación de cualquier otro método utilizado que facilite la comprensión de la ordenación

cronológica de las causas, pero su plasmación gráfica no es imprescindible.

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 Nota 8 (“Medidas de Gestión Preventiva implantadas por la empresa”): Este apartado se incluirá

normalmente en el dictamen propio de un perito designado de oficio o en el designado de común

acuerdo por las partes, pero éste aparecerá en los dictámenes periciales de cada parte sólo cuándoy en la medida que les interese a cada una.

 Nota 9  (“Medidas preventivas correctoras que se proponen”): Sobre la propuesta de medidas

preventivas, siempre coherentes con las causas señaladas, es preferible ser parco en las propuestas

y ceñirse sobre todo a las causas inmediatas. Además de la cita de la norma legal o técnica de

 justificación de la propuesta, puede incluirse una interpretación práctica de la misma para las

condiciones de trabajo existentes. El perito deberá valorar, de acuerdo con la posición en juicio

de la parte que lo contrató y la estrategia de apoyo a la misma, si es o no necesario incluir este

apartado en su dictamen.

 Nota 10 (“Anexos”): Hemos de

recordar aquí que las leyes procesales

siguen llamando “documentos” sólo

a lo impreso en papel. La información

contenida en otros soportes,

analógicos o digitales, son medios

o pruebas fotográficos, sonoros,

informáticos, etc.

La inclusión de fotografías, tal y

como se ha recomendado en varios

de los apartados del informe, puede

resultar muy efectiva y eficaz para

decantar a nuestro favor la valoración

que vaya a realizar el juez sobre la

prueba del dictamen pericial y por

ende, sobre los hechos. Es evidente

que la imagen que muestran no es

la realidad misma, sino sólo una

representación de ésta, un reflejo que

sólo abarca una parte de esa realidad, y vista además, –esto es lo más sutil–, desde la perspectiva

del fotógrafo, que nos muestra en esa imagen sólo lo que él quiere que los demás vean. Podría

decirse, pues, que la exactitud y la veracidad de la fotografía no son perfectas, pero aún así hay

que reconocer que una buena fotografía, en la práctica, puede tener un alto poder de convicción y

ser muy efectiva.

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Por último, es de suma importancia seguir algunas recomendaciones prácticas sobre aspectos

generales del contenido y la exposición del informe, pero ahora matizados también en referencia al

dictamen pericial propiamente dicho:

• El dictamen sobre el accidente debe transmitir siempre la  máxima credibilidad. Paraeso, por ejemplo, el perito no puede dejar de acudir al lugar del accidente al efectuar suinvestigación; es lo primero que le preguntarán en juicio; la incorporación de fotografíasdel lugar de los hechos, del entorno, de los equipos y materiales implicados, etc., y mejoraún si el perito forma parte de alguna de esas imágenes, demostrarán la sin lugar a dudaspresencia del perito en esos lugares; debe documentar cuidadosamente las personas alas que entrevistó y las fechas y lugares en que lo hizo; debe explicar los pasos que dio enel proceso de investigación; es importante también indicar los documentos a los que tuvo

acceso y los que no, indicando las gestiones que realizó apara ello. • El lenguaje utilizado en el dictamen debe ser claro y compresible para cualquier persona

no experta en prevención de riesgos laborales. Si se utiliza algún térmico técnico, éste debeser explicado a continuación. Si la descripción de un lugar de trabajo, un equipo, etc. parececompleja utilice medios gráficos como fotografías, croquis, dibujos, etc. Si hay que describirun procedimiento compuesto de numerosas operaciones, puede utilizarse un esquema ouna ilustración grafica del mismo.

• El contenido del dictamen debe mostrar consistencia. Esto implica que no debenformularse conclusiones que no puedan sustentarse en pruebas. El dictamen podría resultar

completamente cuestionado a ojos del juez si se atacan y desvirtúan los elementos de ésteque carezcan de apoyo o éste sea más débil. Debe valorarse la conveniencia y utilidadde utilizar como prueba testimonios contradictorios con los hechos, los que no tenganrefrendo unánime, los que no provengan de testigos presenciales, o provengan de personasinteresadas o ajenas al proceso productivo. Los testimonios recogidos deben contar en lamedida de lo posible, con el contraste de pruebas fotográficas, documentales o inclusomateriales, que puedan ser exhibidas a quien las solicite.

• Los pronunciamientos del perito sobre comportamientos o condiciones de trabajo que seconsideren inadecuados deben estar siempre respaldados por las exigencias legales o

técnicas ( solidez del dictamen). Puede incluirse, si se considera conveniente, una formapráctica correcta en que, según la opinión del perito, puede darse cumplimiento a una normalegal o técnica que no haya sido, según éste, correctamente cumplida. A tal efecto, es muyefectiva la inclusión de alguna fotografía o secuencia fotográfica que muestren esa formacorrecta de ejecución.

• El perito se presenta como experto, por lo que no debe permitir que se cuestionen sucompetencia y conocimiento sobre la materia debatida en general ni, por supuesto, sobre lascondiciones de trabajo en el momento del accidente. Para apoyar la solidez de su solvencia,debe familiarizarse con el procedimiento de trabajo, el ciclo productivo, los equipos detrabajo empleados, las instalaciones, los materiales y los productos relacionados con el

accidente. Ni debe dejar de entrevistar a ningún testigo, ni por supuesto, al empresario o surepresentante en la empresa, y si es posible, al trabajador accidentado.

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3. Métodos de investigación del

origen del accidenteEn cuanto a los métodos utilizados para la investigación de accidentes laborales podemos decir

que no existe un método único ni predeterminado para realizarla. Cualquier método es válido si

garantiza el logro de los objetivos.

Las metodologías de análisis de causas son herramientas de análisis sistemático que guían a los

investigadores a encontrar las causas originales o causas raíz de los accidentes e incidentes. Estas

herramientas sustituyen al análisis intuitivo de causas y ayudan a profundizar en el mismo.

Entre éstos, los métodos más utilizados actualmente son:

•  Árbol de causas: Este método permite determinar las causas originarias del accidente de

trabajo. Nos permite detectar aquellas causas de tipo organizativo que suelen estar en el

origen de los problemas. Se parte del daño producido y sigue un camino hacia atrás en

el tiempo para identificar y estudiar las disfunciones que han provocado el suceso y sus

consecuencias. Se parte de la pregunta “¿Qué tuvo que ocurrir para que este hecho se

produjera?”.

•  Árbol de Fallos y errores: Se trata de un método deductivo de análisis que parte de la previa

selección de un “suceso no deseado o evento que se pretende evitar”, sea éste un accidente

de gran magnitud o sea un suceso de menor importancia, para averiguar en ambos casos

los orígenes de los mismos. El árbol de fallos consiste en descomponer sistemáticamente

un suceso complejo en sucesos intermedios hasta llegar a sucesos básicos, en los que la

aplicación de medidas es más fácil de concebir y adoptar.

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La diferencia fundamental entre ambas metodologías, es que el árbol de causas parte de un daño

y el árbol de fallos parte de un hecho no deseado (que no necesariamente debe ser un daño).

Podemos citar otros métodos utilizados en la actualidad, que comparten con los dos anteriores el

ser análisis de tipo causal. Alguno de ellos comparte con el árbol de causas haber sido desarrollado

específicamente para el análisis de accidentes e incidentes en el campo de la prevención de

riesgos laborales, como es el caso del método del análisis de la cadena causal. Otros métodos

han sido desarrollados, sin embargo, para el análisis de problemas de calidad fundamentalmente,

pero pueden utilizarse también para accidentes e incidentes, como son el SCRA (síntoma-causa-

remedio-acción), y el Diagrama causa-efecto o diagrama de Ishikawa, también llamado de espina

de pescado.

Hay además métodos cualitativos y cuantitativos de análisis de riesgos industriales, que tratan deevaluar, medir y prevenir los fallos y las averías de los sistemas técnicos y de los procedimientos

operativos que pueden iniciar y desencadenar sucesos no deseados que afecten a las personas,

los bienes o el medio ambiente. Suelen utilizarse sobre accidentes industriales en instalaciones

complejas con procesos de trabajo altamente tecnificados. Pero alguno de ellos puede ser utilizado

también para investigar accidentes laborales, como el método de análisis “What if” (“¿Qué pasa si

...?”), el método del Árbol de fallos y errores mencionado antes, o el método HAZOP o de Análisis

Funcional de Operatividad, técnica basada en la premisa de que los accidentes se producen

como consecuencia de una desviación de las variables de un proceso respecto de los parámetros

normales de operación.

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4. Metodología de investigación de

las causas de las enfermedadeslaborales

Como se dijo anteriormente la gran dificultad a la hora de demostrar la asociación de una enfermedad

con el trabajo es la no inmediatez entre la presencia de la causa y evidencia de la producción del

daño.

La enfermedad relacionada con el trabajo es consecuencia de una exposición, más o menos

prolongada en el tiempo, a un riesgo que se da en el ejercicio habitual de una actividad profesional.Normalmente la fuente del riesgo se presentará como un agente contaminante, posturas no

saludables o una inadecuada organización del trabajo.

Como ya comentábamos en otro apartado, el gran problema para el reconocimiento legal de las

situaciones de enfermedad profesional, y por tanto, de su investigación, radica en poder demostrar

el nexo causal directo y exclusivo que exige la ley entre exposición al riesgo y la propia enfermedad.

El legislador decidió facilitar esta prueba presumiendo a efectos legales esa conexión en casos en

que la evidencia científica es ya abrumadora; nos referimos a los casos contemplados en el vigente

cuadro de enfermedades profesionales. Pero el problema se muestra con toda su crudeza en las

numerosas situaciones que no figuran en aquel cuadro.

De ahí que los principales obstáculos a los que nos enfrentamos en una investigación de una

enfermedad profesional son:

• La enfermedad profesional posee normalmente un elevado periodo de gestación o de

latencia, con lo que en esos casos será difícil el establecimiento del nexo causal

• En algunas ocasiones será imposible obtener evidencias materiales de la exposición.

• Es frecuente carecer de datos de la vida laboral del afectado acerca de las exposiciones

laborales previas, o incluso simultáneas en los casos de pluriempleo.

• La exposición extralaboral es difícil de averiguar.

Las etapas en el proceso de investigación pueden ser las mismas que para los accidentes de

trabajo:

1. Recogida de información.

2. Integración de datos.

3. Determinación de causas.

4. Selección y ordenación de causas.

5. Registro documental de la investigación: el informe de investigación de la enfermedad.

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El contenido de algunas de estas etapas es similar al que hemos visto para los accidentes de

trabajo, de ahí que para evitar repeticiones vamos a centrarnos, al analizar ese contenido ahora

para la enfermedad profesional, en lo característico o lo diferencial en la investigación de ambascontingencias.

4.1. Recogida de información

Recomendaciones para la toma de datos:

• Se deben tomar en el lugar habitual de trabajo del afectado.

• Es recomendable acudir a diferentes fuentes de información, partiendo del testimonio delpropio trabajador, del facultativo que le presta la asistencia, de los compañeros de trabajo

y/o superiores jerárquicos. Los datos aportados por compañeros que desempeñen puestos

de trabajos similares tienen especial relevancia, sobre todo cuando padezcan dolencias

sean semejantes, hecho que también habrá de investigarse, a las de la persona para la que

realizamos el peritaje. Resulta muy útil conocer, si es posible, las bajas y consultas médicas

que han efectuado otros compañeros por estos motivos.

• Evitar hacer juicios de valor o buscar responsables del daño y perseguir siempre, como

objetivo, la identificación de los factores de riesgo que han originado la enfermedad

profesional.

En cuanto a la información que debe buscarse y registrarse:

• ¿Qué sucedió (tipo de enfermedad)?

• ¿Cuándo sucedió (aparición, evolución, rebrotes, duración, etc.)?

• ¿Dónde sucedió (lugar)?

• ¿En qué condiciones sucedió (procesos productivos y materiales del puesto de trabajo,

contaminantes, máquinas, herramientas)?

• ¿Cómo se organizan y se desarrollan las tareas habituales del trabajador afectado

(organización del trabajo, periodos de exposición y frecuencia, cargas, sobreesfuerzos

posturales, movimientos repetitivos, etc.)?

•  Antigüedad en el trabajo. • Una información esencial en la investigación de la enfermedad es la que se refiere a la forma

en que esa empresa gestionó el riesgo para evitar la exposición y limitar la exposición, sobre

todo si hubo consecuencias en los primeros momentos de exposición.

• Existencia de otros casos de trabajadores afectados.

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De lo dicho se desprenden dos características definitorias de la investigación de la enfermedad

profesional frente a la de accidentes de trabajo. La primera es que lo documental tiene mucha más

trascendencia en la enfermedad profesional que en los accidentes de trabajo, precisamente por elhecho de la falta de inmediatez entre materialización del riesgo y el daño, el normalmente dilatado

periodo de gestación del daño y las dificultades de la prueba de la relación causal entre ambos.

Las evidencias materiales son, por ese motivo, normalmente difíciles de obtener en los supuestos

de enfermedad profesional (salvo en algún caso como el de las exposiciones a algunos agentes

químicos o biológicos).

La segunda es que se trata, pues, de una investigación retrospectiva, en la que destaca la importancia

de la auditoría de la gestión preventiva de la empresa. El punto de partida de la investigación debe

ser, sin embargo, un dictamen médico: el parte de enfermedad profesional u otro informe pericial

sobre aspectos puramente médicos redactado por el facultativo. La intervención del facultativomédico y su actuación coordinada con el perito en PRL es fundamental

La evaluación de riesgos será uno de los documentos que habrá que examinar con mayor atención

al realizar ese análisis de la gestión preventiva: habremos de averiguar si se efectuó en su momento,

si se evaluó la exposición al riesgo especifico que se sospecha como causante de la enfermedad,

si se siguieron las exigencias técnico-legales para ello, si se incluyó ese puesto de trabajo en la

evaluación, los resultados para otros puestos idénticos o similares o para otros trabajadores, y si se

repitió con la frecuencia deseada o en las situaciones en que cambiaron las condiciones de trabajo.

Si se dispone de ellos, son útiles los datos de exposiciones laborales del puesto de trabajo previasa ser ocupado por el afectado.

Otra información importantísima que deberemos investigar es qué medidas preventivas se han

aplicado en el puesto, y si se han utilizado medios de protección colectiva o individual. En el caso de

los epi’s hay que constatar si se ha planificado su uso, desde cuándo se utilizan, si consta la puesta

a disposición del trabajador y sobre todo la recepción del mismo, si se veló por su utilización, si hay

evidencias de avisos, amonestaciones o sanciones por su no utilización. Es importante también

comprobar también si durante su uso se tomaron medidas preventivas para eliminar o reducir el

riesgo.

Hay que analizar si se informó y formó al trabajador sobre los riesgos a que estaba expuesto, si

hay constancia de esta información y formación. Habrá que comprobar también si se adiestró al

trabajador para evitar o reducir la exposición y si hay constancia de incidentes relacionados con el

riesgo (accidentes, incidentes, comunicaciones a la autoridad laboral, industrial o sanitaria).

Si existen datos generales de la vigilancia de la salud (aunque los personales son confidenciales no

así los generales o por departamentos u ocupaciones) también nos pueden servir para demostrar

esta relación. Hay que indagar si hubo reconocimientos médicos iniciales y periódicos, y cuáles

fueron sus resultados, si aquéllos fueron específicos y protocolizados, si fueron periódicos, si el

trabajador figura en algún listado de expuestos.

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Una fuente de información interesante, si la empresa las elabora, son las estadísticas de absentismo

de la empresa, y más concretamente las del departamento en el que realiza sus funciones el

trabajador. Su finalidad es demostrar los trabajadores que están expuestos a unas condicionesde trabajo determinadas son más proclives a presentar un tipo de daños. Si las estadísticas de

absentismo de los trabajadores que tengan unas determinadas condiciones de trabajo son más

altas que las de las de la población general, en gran medida tenemos conseguido buena parte de

nuestro objetivo.

Es imprescindible revisar las etiquetas y las fichas de datos de seguridad de los productos utilizados

en el proceso de trabajo, en el caso de enfermedades relacionadas con exposiciones a agentes

químicos, y en todo caso hacer una búsqueda bibliográfica sobre ellas. En el caso de dudas

sobre la exposición a una sustancia o compuesto concretos, habría que pedir, si fuera factible y

preferentemente a través de los representantes de los trabajadores, una evaluación higiénica delpuesto de trabajo.

Se debe de hacer una revisión de la jurisprudencia, por si hay antecedentes que relacionen el

riesgo con el daño.

Pueden utilizarse también otros informes de facultativos de que se dispongan (del médico de

cabecera, de empresa, alguna vez que haya asistido a urgencias, etc.) que aporten datos

interesantes.

Son interesantes a la hora de identificar patologías, las notas explicativas de ayuda al diagnóstico delas enfermedades profesionales, del Instituto de Medicina y Seguridad en el Trabajo del Ministerio

de Sanidad.

4.2. Determinación de las causas

Ya sabemos que la exposición a agentes causantes de enfermedades profesionales, dependen,

en primer término y en general, de la naturaleza del agente, del nivel cuantitativo de la exposición,

del tiempo de exposición y de las características personales y comportamientos que incrementan

directamente los efectos dañinos de la exposición. Al investigar estos aspectos hallaremos las

causas inmediatas de la enfermedad. Las causas intermedias y básicas de la misma tendremos

que buscarlas en la gestión preventiva de la empresa, en la organización del trabajo, tal como ya

hemos descrito en el epígrafe anterior.

Es ahora cuando hay que analizar si son correctas y suficientes, desde el punto de vista técnico y

legal, las medidas de prevención adoptadas en la empresa, en general, y en el puesto de trabajo

del afectado, en especial, si son adecuados y suficientes los epi’s utilizados, si lo son las medidas

de vigilancia de la salud implantadas, si lo es la información, formación y adiestramiento recibidos

por el trabajador, etc.. Sin embargo, esta valoración no deberá aparecer expresamente hasta másadelante, al elaborar el informe de investigación de la enfermedad.

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Lo mismo cabe decir de las condiciones de organización del trabajo; los procedimientos e

instrucciones de trabajo, el mantenimiento preventivo de los equipos, etc.

4.3. Registro documental de la investigación: el informe de investigación de laenfermedad

En líneas generales y con los cambios lógicos, puede mantenerse para el caso de una enfermedad

profesional el esquema y contenido descrito para el informe o dictamen de investigación del

accidente de trabajo.

En la práctica, las posibilidades de que un buen dictamen de investigación de la enfermedad sea

decisivo en juicio aumentan exponencialmente si las actuales condiciones de trabajo que se han

podido acreditar son negativas. Normalmente eso hará presumir la certeza de la exposición. Si a

ello logramos unirle un informe médico que afirme que la patología concreta de esa enfermedad

concuerda con las consecuencias de la exposición, y que aquélla se ha generado en un periodo

corto de tiempo (o al menos, lo más corto posible), tendremos muchas posibilidades de éxito en

 juicio. Puede ser útil igualmente incluir un informe sobre estudios médicos o epidemiológicos de

reconocido validez y prestigio que relacionan causalmente la exposición y la patología. De ahí que

antes dijésemos que circunstancias como el pluriempleo actual del trabajador y la concatenación

de diferentes empleos en el tiempo no favorece precisamente ese éxito, al introducir dudas sobre

la relación directa y exclusiva entre la exposición al riesgo y el daño.

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Índice1. El dictamen pericial como medio de prueba 138

2. Aspectos intrínsecos del dictamen pericial 141

3. Aspectos formales y materiales del dictamen 145

4. Presentación y defensa del dictamen pericial 153

5. Otros escritos de la práctica pericial 162

Unidad 4:El Dictamen Pericial

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1. El dictamen pericial como medio de

prueba1.1. Concepto de dictamen pericial

Para definir el concepto de dictamen pericial es necesario diferenciar claramente dos expresiones

que pueden dar origen a cierta confusión terminológica. Cuando hablamos de dictámenespericiales como medio de prueba en un proceso judicial, la legislación procesal penal (LECri) habla

de “informes periciales” mientras que la legislación procesal civil (LEC, LPL y LJCA) mencionan laexpresión “dictámenes periciales”. Ambos términos se emplean como sinónimos desde un punto

de vista jurídico-procesal. Sin embargo, desde un punto de vista estrictamente técnico, no son lomismo. De ahí que con independencia de que los llamemos en juicio como señale la ley procesalque corresponda en cada caso, debemos saber que informe y dictamen son dos tipos distintos de

documentos que puede elaborar un técnico.

Es importante tener muy claras las diferencias porque fuera del mundo jurídico-procesal, elcontenido de los mismos y los trabajos a realizar son diferentes en función del documento que nossoliciten.

El informe es un documento redactado por un técnico o experto dónde se exponen las circunstancias,

condiciones o situaciones observadas en el reconocimiento de elementos, sucesos, edificios,documentos, etc., y ello desde el punto de vista de su especialidad y capacidad técnica, sin emitir

opinión técnica. Es decir sin pronunciarse en consideraciones que vayan más allá de la simpleconstatación de lo observado.

Un ejemplo de informe es la redacción de un documento en el cual hacemos constar el resultado deuna medición, por ejemplo de un determinado agente químico, o del nivel de ruido de un puesto de

trabajo. Se describen los resultados pero sin establecer posibles causas, ni las posibles medidaspreventivas.

El dictamen es también un documento escrito, pero que en este caso expresa la opinión del técnico

sobre el tema que ha observado o analizado. Continuación del ejemplo anterior, si al informe se leañade un apartado en el que emitimos una opinión sobre las causas de esos resultados, y sobresus medidas correctoras estamos haciendo un dictamen.

 Así pues, el dictamen pericial es un documento en el que se presentan de forma ordenada y

estructurada las conclusiones de una investigación o de una estimación o valoración de unoshechos o situación por parte de un experto.

En el ámbito procesal el dictamen pericial (o informe pericial) constituye el instrumento que seutiliza como medio de prueba cuando un Juez, para conocer, apreciar, interpretar y valorar un

hecho que pueda afectar al resultado del litigio, precisa conocimientos técnicos muy especiales,que por no poseerlos los recaba de un perito.

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El Dictamen se basa en un informe, sobre el que el perito emite una opinión profesional, objetiva y

 justificada. Más adelante desarrollaremos estos rasgos.

Dado que este documento está dirigido a ilustrar al juez acerca de unos hechos o situaciones

concretas que se juzgan, resulta muy importante que el mismo cumpla unos requisitos internos

en cuanto a su contenido, que denominaremos aspectos intrínsecos, que le otorguen la mayor

credibilidad, así como unos requisitos formales que le confieran el máximo de eficacia a su objetivo.

Una exigencia previa y fundamental del dictamen es describir con precisión el objeto de la prueba

pericial, cuestión que a pesar de parecer fútil, no siempre lo es en la práctica. El perito ha de

conocer y entender con claridad el alcance de la prueba que se le pide. Para ello es aconsejable,

si fuese necesario, contactar con la/s parte/s para solicitar que se aclare el objeto y alcance de la

misma.

1.2. Admisibilidad de la prueba pericial y del dictamen pericial como medio deprueba

Como regla, a la práctica de las pruebas precede, primero, la proposición de las mismas por las

partes (arts. 282, 284 LEC) en el acto de la Vista del procedimiento verbal (art. 443.4) o de la

 Audiencia previa en el procedimiento ordinario (art. 429.1); y, después, una resolución del órgano

 jurisdiccional (art. 285) acerca de su admisibilidad.El órgano jurisdiccional, para no generar efectiva indefensión, tiene el deber de admitir todos los

medios y pruebas que reúnan todos los requisitos siguientes:

a. se refieran a hechos no admitidos por la contraparte (art. 281.3);

b. entienda libre y razonablemente que guardan relación con lo que sea objeto del proceso —

noción de “pertinencia” (art. 283.1)—;

c. estime prudencialmente que puedan contribuir, según reglas y criterios razonables y seguros,

a esclarecer los hechos controvertidos —noción de “utilidad” (art. 283.2)—;

d. no se encuentren prohibidas por la Ley (art. 283.3).

Veamos con algo más de detalle estos conceptos.

a. PERTINENCIA: El artículo 283.1 de la LEC señala lo siguiente: “No deberá admitirse ninguna

 prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse

 impertinente” . Esto quiere decir, que en el supuesto de inadmitirse una prueba, lo que se

declara impertinente en la resolución judicial no es un hecho (o su afirmación), sino el medio

probatorio propuesto por una de las partes. Entonces, podríamos considerar como uno de

los requisitos principales para la pertinencia de un determinado medio de prueba, la relaciónque debe existir entre el hecho que pretende acreditarse con este medio probatorio y los

hechos que constituyen el objeto de la controversia, así como la aptitud para formar la debida

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convicción, del juzgador. Una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de

ella un hecho que sea relevante para el proceso y pueda influir en la decisión. Desde esta

perspectiva, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes ademostrar hechos exentos de esa relación, como los admitidos por las partes, los notorios,

aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento

que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales o de derecho interno. Sin

embargo, si serán objeto de prueba los hechos beneficiados por una presunción, pero nada

impedirá la posibilidad de la parte de justificarlos a través de otros medios de prueba.

b. UTILIDAD: Este requisito alude a la aptitud del medio de prueba para contribuir a la

acreditación del hecho. Según el artículo 283.2 de la LEC son inútiles aquellas pruebas que,

según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer

los hechos controvertidos. La inutilidad se refiere a la inadecuación del medio respecto alfin que se persigue, es decir, respecto del hecho que se pretende probar.

 Ahora bien, las características del hecho objeto de prueba pueden acarrear la inutilidad

del medio probatorio; los motivos que pueden ocasionar la inutilidad son la ausencia de

relevancia, la notoriedad y la imposibilidad del hecho. Sin duda la tarea de determinar

la utilidad reviste no poca dificultad, puesto que supone realizar un juicio anticipado de los

resultados que dicho medio probatorio está en condiciones de producir.

c. NECESIDAD: El juez analizará objetivamente si son necesarios los conocimientos

especializados del técnico, y admitirá dicho tipo de prueba si fuera así. (art. 335.1 LEC).

En el régimen de la LEC, si las partes deciden aportar dictámenes periciales junto con sus

alegaciones iniciales (escritos de demanda o de contestación a la misma), y lo hacen en la

forma establecida para los documentos de carácter material, esto es, los relativos “al fondo del

asunto” (art. 265 LEC), el juzgador carece de facultades para inadmitir y, consecuentemente,

ordenar el desglose y devolución de algún documento incluido y por tanto, de los informes

periciales presentados por las partes —sin perjuicio del crédito y valoración que, al tiempo

de resolver le merezcan en sí mismos y en combinación con las restantes pruebas—. Eso

implica que, en este caso, son las partes y no el juez quienes deciden sobre la necesidad

de conocimientos especializados en alguna ciencia, arte o profesión para apreciar alguno ovarios de los hechos alegados; y determinan cuál deba ser la especialidad técnica del perito,

así como su cualificación.

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2. Aspectos intrínsecos del dictamen

pericial2.1. Objetividad e imparcialidad

Siempre ha e tenerse presente que el perito no gana ni pierde el caso, ni tampoco lo juzga. Su

actuación debe servir para formar la decisión judicial, con objetivad e imparcialidad (o al menos,

procurar que realmente sea así, y que siempre lo parezca).

El dictamen pericial, lógicamente, debe ser objetivo e imparcial. Y ello no es sólo una obligación

deontológica sino también una exigencia legal. Así, el art. 335.2 de la LEC establece: “Al emitirel dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha

 actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo

que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y

que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito”.

En el caso de los peritos designados judicialmente, éstos son contratados por la Administración,

con independencia de quien lo haya propuesto y quién deba finalmente hacerse cargo de sus

honorarios, por lo que en principio el Juez no debería tener ningún condicionamiento sobre su

objetividad e independencia. En caso de ser contratados por las partes, éstas esperan que ya que

lo pagan, su dictamen les sea favorable. Por eso para mantener a salvo su imparcialidad, el peritodebe estudiar el caso previamente a la aceptación del encargo, y ponerse en contacto con la parte

que lo contrata (con su abogado fundamentalmente) para transmitirle sus impresiones y conocer

las pretensiones de ésta en relación con el dictamen, de forma que el perito pueda decidir si acepta

o no el trabajo y el cliente reconsiderar sus condiciones.

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En la práctica es difícil demostrar la falta de independencia y objetividad de un perito. Pero en

ocasiones, la forma de decir las cosas, el énfasis en atacar y desacreditar el trabajo de otro perito,

etc., ponen de manifiesto cierta falta de imparcialidad que el tribunal detectará, pero aún así noestaría de más hacer alguna apostilla (mejor si la hace el abogado) en relación a esta impresión,

casi siempre real. Un perito que actúe con falta de independencia se descubre fácilmente y en lugar

de favorecer los intereses de la parte que le ha encargado el dictamen, le produce un perjuicio.

 Asimismo, el dictamen debe intentar dar respuesta a todos los interrogantes del objeto o hecho

que se perita. No es aconsejable dejar cabos sueltos que dejen dudas sobre la objetividad del

dictamen.

Debe recordarse que el dictamen pericial es un documento con importantes efectos legales sobre

los derechos y obligaciones de las personas y entidades, por lo que en su elaboración debe seguirseel máximo rigor. Lo contrario puede acarrear responsabilidades civiles, disciplinarias y penales.

2.2. Accesibilidad

El dictamen debe utilizar un lenguaje que pueda entender alguien profano en la materia. No

olvidemos que el destinatario principal de ese dictamen es el juez o tribunal, alguien que no tiene

porqué conocer la terminología técnica de la PRL. Si fuera preciso emplear algún tecnicismo, es

aconsejable explicar su significado a continuación.Ejemplo de lenguaje inadecuado:”El forjado apoyado sobre la jácena, no trabajaba como viga

continua, con lo que los momentos flectores resultan superiores a los previstos en el forjado

homologado, calculado para estar empotrado”. El tribunal se preguntará: ¿Qué es un forjado?,

¿Qué es una jácena?, ¿Qué es un momento flector?. ¿Debe saber el juez estas cosas para entender

el dictamen?; ¡Evidentemente, no!

2.3. Claridad y precisión

Es muy importante que el dictamen tenga un lenguaje claro, preciso, una estructura sencilla,

comprensible y que sea incluso un informe manejable. Y sobre todo pensando en el juez que

debe resolver el pleito. Para ello puede ser conveniente introducir en el dictamen, cuando las

circunstancias lo permitan, ilustraciones, esquemas, cuadros sinópticos, etc., que faciliten su

comprensión.

Ejemplo de lenguaje impreciso:”Los desperfectos detectados en la máquina son extensibles al

conjunto de la maquinaria del centro, según me manifiesta el Encargado de Sección”.

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2.4. Fundamentación técnica y científica

El dictamen tiene que explicar todo el proceso de análisis que ha realizado, y lo ha de hacerapoyándose en los conocimientos científicos o técnicos propios del perito, de forma que sus

conclusiones vengan avaladas por estos conocimientos y no por suposiciones o conjeturas delperito sin base técnica o científica.

Según la jurisprudencia, es necesario describir en el propio dictamen cuál ha sido el métodoutilizado para fundamentar las conclusiones. Es necesario pues, seguir un protocolo estricto en

las investigaciones periciales, incluyendo siempre la argumentación técnica de cada decisión. Ytodo ello debe quedar reflejado en el dictamen.

No debe olvidarse que en las conclusiones deben evitarse pronunciamientos o valoraciones jurídicas,

para las que el perito carece de competencia, y que el juez puede considerar una intromisiónimprocedente. Ejemplos de lenguaje inadecuado: “...el técnico del Servicio de Prevención hademostrado una total incompetencia, y es igualmente responsable de los deficiencias de seguridad

de la obra...”

2.5. Recomendaciones prácticas sobre la elaboración del dictamen

• La fuerza probatoria del dictamen se basa en la buena exposición, independencia y

credibilidad del perito.

• Sólo son útiles los dictámenes que el juez entiende.

• Un dictamen no puede basarse en el leal saber y entender del perito sin más justificación.

• Es muy importante realizar y hacer constar la personación física del perito en el lugar de los

hechos sometidos a peritaje, y comprobar los detalles relevantes del dictamen.

• El perito puede suplir la inspección ocular del juez con sus descripciones, fotografías e

información gráfica. De ahí la importancia de éstas.

• Las conclusiones a las que se llegue deben siempre ser congruentes, es decir tener unarelación lógica con los hechos analizados de los que se parte, y con lo pedido en el encargo

de trabajo del cliente o del juzgado.

• Cuando el resultado del análisis no pueda ser totalmente concluyente en algún punto,

no debemos rehuir admitirlo así. Si detrás hay una acertada y rigurosa investigación, la

credibilidad del dictamen puede incluso resultar reforzada. En caso de que ello sea necesario,

podría resultar efectivo establecer conclusiones en términos de probabilidad.

• Como ya se ha dicho, es aconsejable evitar los pronunciamientos o valoraciones jurídicas

en el dictamen y en las declaraciones del perito, y las referencias normativas excesivas, quepueden ser interpretadas por el juez como una intromisión en sus competencias.

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• Es igualmente importante evitar comentarios, opiniones o valoraciones puramente subjetivos,

que puedan perjudicar la imparcialidad del dictamen.

• Hay un gran diferencia entre lo que se sabe o se intuye y lo que se puede demostrar, Si en

este momento algo no se puede demostrar técnica o científicamente, no se debe afirmar ni

por escrito ni oralmente en juicio.

• Por supuesto, es preciso mantener siempre actualizado el repertorio normativo técnico que

habremos de utilizar en un dictamen.

• Para la elaboración de un informe pericial es preciso saber analizar, sistematizar, pensar

con claridad y escribir con precisión: la información definitiva debe ser simple y clara. Las

conclusiones, por su parte, deben emitirse con medida, afirmando sólo aquello que es

posible probar científicamente sin sobrepasar el dominio de las propias atribuciones y de la

propia ciencia: el arte de las conclusiones consiste en la medida.

• En cuanto a los conocimientos del perito necesarios para emitir dictamen, su cualificación

técnica debe ser completada con conocimientos jurídicos y procesales sobre el objeto del

litigio y sobre los destinatarios del dictamen, para evitar la descoordinación entre informe

técnico y objeto del litigio, lo que impide muchas veces que el dictamen pericial surta plenos

efectos.

• En la relación perito-cliente, deben evitarse las influencias y condicionamientos del cliente

sobre el juicio del perito.

• En la relación perito-juez, podrá solicitarse audiencia con el juez a través del correspondiente

abogado, cuando surjan problemas previos que aquél deba conocer y pueda contribuir a

resolver.

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3. Aspectos formales y materiales del

dictamen3.1. Aspectos formales del dictamen pericial

El dictamen se debe emitir por escrito (arts. 336.2 y 346 LEC). Este requisito, común tanto para

los peritos de parte como para los designados por el juez o tribunal, unido a la necesidad de su

presentación anterior al acto del juicio o vista, permite que la parte contraria pueda examinarlo

y, eventualmente, someterlo a la oportuna crítica y contradicción; y al órgano jurisdiccional su

adecuado análisis y valoración.Contribuye a esta misma finalidad la posibilidad de adjuntar al dictamen los documentos,

instrumentos o materiales —o, de no ser posible su incorporación, una relación detallada de ellos—,

adecuados para su mejor comprensión o más acertada valoración (art. 336.2 LEC).

En la práctica, una vez redactados los informes contratados por alguna de las partes suelen

entregarse a ésta, en formato electrónico y antes de la firma por parte del perito, para que la misma

pueda revisarlo e indicarle a éste algún olvido u error que haya podido cometer.

Salvo que se trate de un estudio muy complejo y necesariamente extenso, la extensión normal

del cuerpo de un dictamen, sin los correspondientes anexos, puede estar entre cinco y diez folios(preferentemente escritos con un tamaño 12 de letra y con un interlineado simple y márgenes

 justificados). La habitual sobrecarga de trabajo del juez suelen provocar que éste no pueda

dedicarle mucho tiempo al análisis del dictamen pericial. Lo más probable es que no se detenga

mucho en examinarlo, y desgraciadamente mucho menos si este es muy prolijo. Irá sobre todo a

las conclusiones del mismo, a las que prestará mayor atención si, igual que el resto del dictamen,

éstas son concisas y claras.

Las hojas del dictamen pueden escribirse por una o por ambas caras, preferentemente numeradas.

En la carátula dejaremos un margen superior de aproximadamente seis centímetros, para que se

pueda estamparse el sello del Registro. El margen inferior será de unos tres centímetros. En losmárgenes laterales hay que tener en cuenta que los escritos van a ser cosidos a un expediente, por

lo que dejaremos en el margen izquierdo aproximadamente unos cuatro centímetros (dos para el

margen de costura y otros dos para el de cortesía). El margen derecho será de aproximadamente

un centímetro. En la segunda y sucesivas páginas dejaremos un margen superior de unos tres

centímetros, así como un margen inferior también de unos tres centímetros. En caso de utilizarse el

reverso de cada hoja, el margen de costura queda a la derecha, por lo que dejaremos igualmente

unos cuatro centímetros (dos para la costura y dos de cortesía). El margen izquierdo será de un

centímetro. No debe encuadernarse en canutillo o taladrados.

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En todo caso, cada parte habrá presentar tantas copias de su dictamen y de los documentos que,

en su caso lo complementen (art. 273), como partes personadas haya en el procedimiento, bien

entendido que la no presentación de éstas determinará que los dictámenes y otros documentos setengan “... por no aportados, a todos los efectos” (arts. 275.2 y 276.3 LEC). Otra copia se quedará

el perito una vez sellada en el Registro de los Juzgados.

3.2. Estructura y contenido

El dictamen debe contener una serie de apartados lógica y coherentemente estructurados. Aunque

el art. 347.1 de la LEC hace referencia a método, premisas y conclusiones, no establece el contenido

mínimo que debe incluir el dictamen pericial. No existe una estructura prediseñada obligatoria nióptima para el mismo, cada perito puede elaborar su dictamen siguiendo un esquema propio. No

obstante, podemos sugerir un guión que puede servirnos de forma muy eficaz para elaborarlo.

En todo caso, hay varios bloques de contenido que ineludiblemente deben estar presentes en su

contenido, sobre todo de cara a una eventual intervención del perito en el acto del juicio o la vista,

y que recogerán:

• Las cuestiones sometidas a la consideración del perito por las partes -o por la resolución de

admisión de la prueba-.

• Las operaciones que haya sido preciso realizar, con indicación precisa, en su caso, de lasque no hubiera sido posible llevar a cabo o de las que, por cualquier otro motivo se hubiera

considerado conveniente prescindir, así como las causas o motivos de la imposibilidad o las

razones de intencionada omisión.

• Las premisas de que se haya partido y el método empleado en el reconocimiento, o en los

estudios o análisis realizados.

• Los datos arrojados por las operaciones practicadas.

• Las valoraciones o apreciaciones, convenientemente argumentadas técnicamente, que

de acuerdo con el saber especializado del perito, proceda extraer respecto de los datos

obtenidos.

Veamos detalladamente a continuación ese posible esquema recomendable de dictamen pericial,

compuesto de los siguientes apartados:

• Cubierta o cabecera.

• Índice

• Identificación del perito que lo emite

• Identificación del solicitante

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• Objeto, alcance y finalidad del dictamen pericial

Dictamen propiamente dicho o cuerpo del mismo: ·  Antecedentes

 · Metodología seguida

 · Hechos y elementos analizados

 · Resultados obtenidos

 · Conclusiones

• Fórmula de objetividad

Lugar, fecha y firma.

3.2.1. Cubierta

En la misma expondremos sucintamente el objeto del dictamen, tipo y número de procedimiento,

 juzgado, tribunal o Inspección de Trabajo y Seguridad Social al que va dirigido, partes del proceso,

así como el nombre del perito y la fecha de emisión del dictamen. Muchos peritos tienen preparadas

carátulas con la imagen corporativa de su despacho.

3.2.2. Índice

Se presentará el contenido del dictamen en un esquema estructurado de apartados.

3.2.3. Identificación del perito

Deberá contener los siguientes aspectos y elementos:

• Datos personales del perito que elabora el informe: nombre, DNI, dirección, teléfono, fax,

y e-mail, así como breve referencia a su cualificación profesional (títulos de capacitación y

especialidad) y, si se considera necesario, su experiencia profesional,. Abstenerse de incluirtítulos, cursos o “cursillos” que poco o nada tengan que ver con el contenido del informe.

• Cuando sea estrictamente necesario se acompañará un curriculum detallado para demostrar

nuestra experiencia en alguna materia concreta (puede incluirse en los Anexos).

• En algunas ocasiones es una persona jurídica a la que se encarga el peritaje, por lo que en

este apartado deberán consignarse los datos de su razón social, sede social, actividad y el

CIF de la entidad.

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3.2.4. Identificación del solicitante

En este apartado recogeremos la identidad del solicitante del peritaje, si es una persona física o jurídica: su nombre, dirección, DNI o CIF y, en su caso, si actúa como representante de un tercero,

o si es el propio juez o tribunal quien solicita el dictamen pericial. En todo caso hay que manifestar

quien paga y quien contrata, para evitar dudas sobre la objetividad del perito. En este último caso

puede ser útil transcribir en el dictamen la Providencia que ordena al perito elaborar el dictamen.

3.2.5. Objeto, alcance y finalidad del dictamen pericial

Habrá de especificarse en este apartado cual es el objetivo concreto de la prueba pericial. ¿Qué es

exactamente lo que se pretende examinar, valorar o estimar?.

Lo más práctico es transcribir exactamente lo que se pide (desde la nota de encargo o desde

la resolución judicial de admisión de la prueba), detallándolo objetivamente algo más si fuera

necesario, sin modificar el sentido de la petición de prueba. Pueden pedirse al solicitante cuantas

aclaraciones se precisen para ello. No conviene extralimitarse más allá del contenido estricto del

extremo solicitado

La finalidad del dictamen hace referencia a si su destino es su aportación a un proceso civil ante

determinado juzgado o si es para presentarlo ante la jurisdicción penal.

3.2.6. Cuerpo del dictamen

3.2.6.1. Antecedentes

 Aquí pueden describirse detalladamente las circunstancias del suceso o del objeto del dictamen,

así como cualquier otro dato de interés, como puede ser la ubicación, el estado de conservación,

la naturaleza, sucesos anteriores, etc. Se indicarán también los antecedentes documentales que

se han tenido en cuenta, tanto procesales como extraprocesales. Si algún elemento de nuestro

informe está bajo alguna reserva o impedimento o si ha existido alguna cuestión previa que afecta

a su correcto desarrollo, no cabe duda de que es éste el apartado donde deben reflejarse dichas

reservas.

3.2.6.2. Metodología seguida

En este apartado describiremos con todo detalle las siguientes cuestiones:

• En primer lugar se describirá el objeto material que se somete a examen: finca, cinta de

vídeo, documento, objeto, centro de trabajo, máquina siniestrada, etc.

• Lo normal es que este apartado se subestructure en los diferentes tipos de observaciones

o comprobaciones que vayamos a realizar para poder estimar o valorar las hipótesis detrabajo. Así para cada tipo de comprobación se indicará:

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 · Las fuentes de información y datos consultados. · Las visitas realizadas.

 · Las gestiones emprendidas.

 · La descripción de las pruebas realizadas.

 · Los métodos de análisis utilizados.

 · Las técnicas utilizadas.

· El instrumental y sistemas informáticos utilizados para realizar las observaciones o las

mediciones de nuestro informe. · Si es un estudio comparativo, describir claramente las muestras que van a ser objeto

de cotejo.

• Si se adjuntan ilustraciones se describirán éstas.

3.2.6.3. Resultados

En este apartado expondremos con todo

detalle los resultados o las deducciones de

nuestras observaciones, comprobaciones,mediciones o exámenes realizados.

Como en el apartado anterior, dichos

resultados los presentaremos estructurados

en función de los diferentes subgrupos de

tipos de información u observación.

3.2.6.4. Conclusiones

Las conclusiones del dictamen deben

circunscribirse, como ya hemos dicho, a los

extremos delimitados en la resolución de

admisión de la prueba o los que finalmente

hubiera propuesto el peticionario -o quien

en definitiva haya satisfecho la provisión de

fondos-.

Para presentarlas podemos mencionar en primer lugar los hechos cronológicamente ordenados,

los resultados parciales más destacados que se deducen de todo el estudio desarrollado, las

principales conclusiones previas, numeradas, en las que se sustenta la hipótesis de trabajo final,y a continuación la valoración y pronunciamiento sobre la hipótesis de conclusión que hemos ido

concibiendo a lo largo de la investigación.

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Puede resultar insuficiente la mera exposición de los resultados que arrojen las operaciones

periciales practicadas y de las deducciones extraídas por el perito, si no se acompañan de una

breve explicación de su origen y del proceso lógico que ha conducido a su obtención, y de lasrazones por las cuales no se sostiene -o no debe mantenerse- otro criterio.

Estas conclusiones pueden ser de tres tipos: categóricas, cuando sean concretas, claras e

indubitadas; probabilísticas, cuando el nivel de certidumbre no es completo, pero alcanzan un alto

nivel de probabilidad; y posibilísticas, cuando existe la posibilidad de que puedan ser correctas.

En algunas ocasiones puede suceder que, por las circunstancias en que hayan debido desarrollarse

las operaciones periciales, las particulares del perito seleccionado, lo que deba ser objeto del

dictamen o los extremos sobre los cuales se haya recabado el parecer del experto, éste no se

encuentre en condiciones de pronunciarse de un modo categórico o sin incertidumbre algunaacerca del origen o las causas determinantes de un suceso; de la existencia, alcance, extensión o

modo de ser de un fenómeno; o de las consecuencias reales de un hecho, pero sí en situación de

formular hipótesis, conjeturas, o meros juicios de probabilidad. Sin embargo, en la práctica y a los

ojos del juez cuantas menos dudas manifieste mejor. He aquí pues una contradicción que el perito

habrá que valorar y decidir.

Pensemos también en la eventual existencia de una pluralidad de orientaciones académicas en la

ciencia, arte o técnica existentes sobre un determinado particular, de manera que según se escoja

una u otra puedan mantenerse posiciones distintas y aun opuestas. En estos casos, creemos que

lo más correcto desde un punto de vista científico no es que el perito decida discrecionalmentecuál de dichas posturas resulta adecuada, sino que debería enunciar todas ellas, su grado de

aceptación, y la trascendencia o efectos que comporta cada una, sin perjuicio de que, en último

término, razone pormenorizadamente los motivos que justifican la elección de una y el abandono

de las demás.

Precisamente el hecho de que los destinatarios inmediatos del dictamen muy probablemente no

disponen de los conocimientos especializados del perito, aconseja que en el dictamen se expliquen

los pasos elementales de su proceso de argumentación, pues únicamente quien entiende de esa

materia podría considerarlo innecesario, pero para un profano, como es el caso del juez, acaso

resulte imprescindible. Recordemos que el cometido principal de cualquier juicio no es otro que la

persuasión, y ésta difícilmente se logra cuando solamente se efectúan afirmaciones o negaciones

dogmáticas y se priva además a los destinatarios de los instrumentos de reflexión que han permitido

alcanzarlas.

La labor del perito consiste precisamente en proporcionar, junto con el resultado de su propio

discernimiento, los fundamentos que lo soportan, para situar al destinatario no en posición de

llevar a cabo por sí mismo lo ejecutado por el perito, pero sí en condiciones de proceder, con ayuda

de ese conocimiento aportado, al análisis del procedimiento argumental seguido y de la conclusión

obtenida.

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3.2.7. Declaración de objetividad

Tanto si el dictamen lo aporta una parte como si proviene de designación judicial, debe incorporarla declaración establecida en el art. 335.2 de la LEC, que ordena: “Al emitir el dictamen, todo perito

deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará

con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como

 lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones

 penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito”.

3.2.8. Lugar, fecha y firma del perito

Es importante acordarse de fechar y firmar el informe.

La fecha también es importante; cuanto más tiempo transcurra entre el momento en que surge la

situación que origina el litigio y la emisión del dictamen, menos credibilidad.

3.2.9. Anexos

Como anexos del dictamen, se podrán adjuntar otros documentos, como manuales descriptivos,

normas de trabajo, informes complementarios, determinaciones y mediciones, perfiles de las

pruebas realizadas, herramientas informáticas utilizadas, currículums de los peritos o entidad

peritadora, gráficos o croquis, etc.. La experiencia judicial recomienda acompañar algún tipo de

soporte informático de almacenamiento de datos, –CD o pen drive-, con contenidos preferentemente

visuales (archivos PDF, fotos en color -que hay que enumerar-, grabaciones en vídeo, presentaciones

power point, etc.), que el juez pueda reproducir al menos en su despacho, ya que la Sala de vistas

no cuenta normalmente con los medios necesarios para su reproducción.

Es importante advertir que la aportación de estos complementos desempeña una doble función,

una claramente positiva para las pretensiones de la parte que presenta el dictamen y otra con algo

más riesgo para ésta: de una parte, graduar el fundamento y la aptitud del dictamen o coadyuvar a

su mejor comprensión por la contraparte y por el órgano jurisdiccional; de otra, permitirá evaluar la

legitimidad de los elementos fácticos considerados, y la idoneidad y suficiencia de los postuladoso técnicas utilizados, sobre los cuales puede recaer la crítica de la parte contraria. De ahí que sea

siempre conveniente sopesar el volumen y la naturaleza de la documentación que se anexa.

3.3. Errores más frecuentes y recomendaciones en relación con el contenidodel dictamen

Una vez visto el proceso de elaboración del dictamen resulta sumamente útil, desde un punto de

vista práctico, conocer algunos de los errores de forma o de contenido más comunes a la hora de

presentar un dictamen pericial.

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No debe confundirse el dictamen pericial que,

conforme a los requisitos que marca la LEC

puede tener incluso consecuencias penales,con el informe previo que puede servirle

de base a aquél (por ejemplo el informe de

investigación de un accidente). De ahí que

en ocasiones un juez no admita un dictamen

pericial por falta de alguno de los requisitos

del art. 335.2 LEC (ej. falta de juramento o

promesa de decir la verdad y haber obrado

con objetividad, tacha, fecha…); queda

entonces como prueba documental, pero nocomo dictamen pericial adjuntado a los autos.

En ocasiones el problema es subsanable

pero en otras puede que resulte difícil, por la

premura de los plazos, y de ello se derivarán

consecuencias procesales y económicas.

Como ya se ha repetido, los peritos vienen al proceso para facilitar conocimientos científicos y

técnicos y aportar experiencia profesional. Pero lo uno no sustituye a lo otro: no basta fundamentar

el dictamen únicamente en la experiencia profesional del propio perito.

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4. Presentación y defensa del

dictamen pericial4.1. Introducción

Elaborar un dictamen pericial, bien estructurado y con unas conclusiones bien motivadas científica

y tecnológicamente es muy importante, pero no lo es menos saber defenderlo ante el juez o ante

las partes.

En este sentido, hemos de decir que el perito ha de saber utilizar las técnicas de comunicación y

oratoria que le ayuden a transmitir sus conocimientos eficazmente.

Evidentemente, una presentación por el perito de un dictamen pericial en el juzgado no puede ser

una conferencia de presentación de un trabajo o proyecto ante un auditorio que nos escucha.

En nuestro caso, el perito no podrá servirse, en la mayoría de los casos, de los medios audiovisuales

en su intervención, y se limitará normalmente a ratificar lo señalado en el dictamen y, en algunas

ocasiones, a realizar una breve exposición del estudio, si se le da la oportunidad. En menos

ocasiones podrá contestar a las cuestiones del dictamen sobre las que quieran presentarnos tanto

las partes como el propio juez.

 A continuación describiremos el proceso normal de una intervención del perito en el juicio, para

comentar en su contexto la aplicación de algunas técnicas de comunicación que pueden resultar

útiles en nuestro caso.

4.2. Intervención del perito en el proceso social

El procedimiento judicial en el que normalmente interviene el perito judicial en prevención de

riesgos es el proceso ordinario de la jurisdicción social, regulado fundamentalmente por la LPL, y

supletoriamente por la LEC.

Recordemos que en el proceso laboral, los dictámenes periciales deben ser aportados por las

partes. La designación judicial de perito a instancia de parte sólo cabe para el caso del dictamen

de médico forense y el de la asistencia jurídica gratuita.

Ya dijimos que no es obligatorio que el perito que ha elaborado el dictamen comparezca ante el

Juzgado a ratificarlo, exponerlo y defenderlo sometiéndose a las preguntas de las partes y del juez,

aunque hacerlo es muy aconsejable, para apoyar la pretensión de la parte que lo presenta. Pero

esto sólo se producirá si la parte lo solicita.

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Ya en el terreno de la realidad práctica, la intervención del perito a un proceso comienza lógicamente

cuando se le encarga el peritaje, pero su participación en el juicio para defender su dictamen

se inicia con la comunicación del abogado de la parte que le ha contratado, o de la secretaríadel juzgado el supuesto de ser designado judicialmente, que citan al perito al acto del mismo,

indicándole el día y hora en el que se celebrará la vista del juicio oral. El acto de juicio se celebrará

bajo los principios de inmediación, concentración, oralidad y celeridad.

La presentación y defensa en juicio de los dictámenes comprende desde que el perito se presenta

en el Juzgado y toma contacto con su parte o con la secretaría del Juzgado, hasta que se despide

de las partes.

En la Vista del juicio oral es donde se exponen la demanda y la contestación a la misma; se practican

las pruebas propuestas y admitidas, -entre ellas las periciales-, y se exponen las alegaciones yconclusiones.

En el caso de dictamen de parte, lo normal es reunirse de nuevo con el abogado de esa parte

durante el tiempo necesario antes de la hora de la Vista, para entregarle el original del dictamen,

aclarar las últimas dudas de abogado y perito, recordar la estrategia de actuación de la parte y

comentar nuevamente el dictamen y sus conclusiones, así como para revisar las preguntas que

dicha parte le hará al perito. Como se ha recomendado, todo ello debería haberse preparado con

antelación al día del juicio.

 A medida que se aproxima la hora fijada para la vista del juicio van llegando al Juzgado los miembrosde las diferentes partes del proceso, que rápidamente forman pequeños grupos diferenciados

cerca del acceso a la Sala de Vistas. Ahí estarán demandante y demandado o sus representantes

(el trabajador, el gerente o apoderado de la empresa, etc.), sus letrados, procuradores, testigos,

los peritos, los representantes de las entidades colaboradoras y gestoras de las contingencias

profesionales (abogados de las Mutuas, abogados del INSS, etc.).

Es normal que, por diversas razones, se suspendan algunos juicios de los programados cada día.

De ahí que los juzgados suelan señalar varios juicios en el mismo día, con un intervalo aproximado

de veinte minutos entre ellos, duración media inferior a la que suelen tener realmente los que se

celebran. Ello provoca, en la práctica, frecuentes e importantes retrasos sobre la hora fijada para lacelebración de la vista, de manera que lo habitual es sufrir largas esperas en los pasillos para entrar

a dicha vista. Todo ello supone que las partes vayan acumulando tensión.

Los trámites del juicio comienzan con la constitución del órgano con el/la Juez, el/la Secretario/a y

el/la Agente Judicial (ahora llamado Cuerpo de Auxilio Judicial) en la Sala de Vistas. Acto seguido

éste último llama a las partes desde la puerta y declara que la Audiencia es pública.

Las partes se encuentran ya junto a la entrada a la Sala de Vistas, donde normalmente sus abogados

habrán intercambiado unas palabras entre ellos, acerca de si tienen interés en celebrar el juicio

o suspenderlo, así como si desean intentar la conciliación previa al acto de juicio oral (no cabeconciliación con las Entidades gestoras o con la Administración).

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La llamada del funcionario judicial a las partes es atendida por los letrados, que comunican a éste

su intención de solicitar la suspensión del juicio, de intentar la conciliación previa, o la de celebrar el

 juicio oral en último extremo. Los letrados comunican entonces a las partes, sus peritos y testigossu intención de entrar en Sala, y el funcionario va solicitando a los mismos sus documentos de

identidad antes de entrar en la Sala de Vistas.

Los mencionados más arriba, salvo testigos y peritos, acceden a la Sala de Vistas. También puede

hacerlo cualquier ciudadano que desee asistir a juicio, pues éstos son, como se ha dicho, de

audiencia pública, salvo que el juez acuerde lo contrario.

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Las partes se acreditan de nuevo ante el Secretario Judicial. El juez o las partes (es decir, sus

letrados) pueden plantear la suspensión de los actos por alguna causa legal (arts. 83 LPL). Si no

hay suspensión, el juez intentará la conciliación previa, si las leyes lo permiten. De todos estosactos y de su resultado se levantará Acta por el Secretario/a. En caso de que las leyes no permitan

la conciliación o las partes no se avengan se pasará, acto seguido, al juicio oral.

El juez abre el acto de juicio oral pidiendo al letrado del demandante que exponga sucintamente los

argumentos de su demanda y sus pretensiones, y entre ellas las costas.

Seguidamente, el Juez pide al letrado de la demandada que exponga sus argumentos para oponerse

a la demanda, así como sus pretensiones, y entre ellas las costas.

 A continuación, el Juez solicita a las partes que indiquen los medios de prueba que piensan utilizar.

Los letrados anuncian entonces que manifiestan las pruebas documentales, periciales y testificales

que pretenden utilizar. Una vez expuestas, es el Juez quien determina cuáles de las pruebas

solicitadas se admiten y se practicarán. Normalmente no tiene porqué haber problema en autorizar

la prueba pericial aportada por cada una de las partes.

Como inciso aclaratorio debemos recordar que la LEC impone la necesidad de que la demanda de

la parte actora o, en su caso, el escrito de contestación de la parte demandada incorporen ya la

solicitud de la prueba pericial, tanto en el caso en que se pretenda la designación judicial de perito

como en el caso de que el dictamen elaborado a instancia de parte se acompañe ya al escrito de

demanda o de contestaciónSin embargo, este sistema quiebra en el proceso laboral al ser en la fase de proposición de

pruebas del juicio oral donde se hará normalmente dicha solicitud, incorporando entonces los

dictámenes elaborados por los peritos de parte, dificultando en la medida de lo posible la defensa

de las pretensiones contrarias al no desvelar

el contenido de dicho informe hasta la

vista oral. Esto es así porque el art. 80 LPL

no impone la exigencia de incorporar a la

demanda la solicitud de la prueba pericial ni

la incorporación de los dictámenes (al igualque sucede con los documentos de prueba

en que las partes funden su derecho), a lo que

hay que añadir que en esta jurisdicción no hay

trámite escrito de contestación a la demanda

por lo que el demandado siempre deberá

proponerla en el acto de la vista oral.

La declaración de peritos se realiza después

del interrogatorio de las partes y testigos,

pero el juez puede cambiar el orden (art. 300LEC); por ello es importante que el perito

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esté a la hora indicada de comienzo del procedimiento. Una vez efectuados los interrogatorios

mencionados, se llamará para que entre en la Sala al perito designado judicialmente, si es el caso,

o al de la parte demandante, que es interpelado por el Juez sobre la declaración de objetividad yadvertido de las responsabilidades penales que comporta su incumplimiento. Aunque la Ley no lo

establece expresamente, el juez suele preguntar al perito por su cualificación profesional, -pues

ello aporta mayor credibilidad-, y si media relación personal del perito con las partes. Una vez

practicado el correspondiente juramento y contestadas esas preguntas, el perito es interpelado por

el letrado de la parte demandante, quien suele iniciar el interrogatorio preguntándole “si se ratifica

en el dictamen presentado” y a continuación sobre diferentes aspectos del mismo. Seguidamente,

el perito puede ser interpelado por el letrado de la parte demandada y, por último, por el propio

Juez. Una vez interpelado, el Juez o el Secretario le indicarán que puede sentarse.

 A continuación se llama al perito de la parte demandada, al que también se le pedirá la declaracióny juramento y se le efectuará misma advertencia, para pasar a interpelarlo, primero por el letrado de

su parte, seguidamente por el de la demandante y, por último, por el propio Juez. A continuación

se le indicará que puede sentarse.

Recordemos aquí lo que dispone el art. 347 de la LEC sobre el contenido posible de la intervención

en juicio del perito:

“1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el

tribunal admita. El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y

contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles.

En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:

1º. Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras

operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos,

 materiales y otros elementos a que se reere el apartado segundo del artículo 336. La explicación

del dictamen no equivale a la simple lectura del dictamen; hay que explicar los documentos, datos

 y materiales que acompañan al dictamen. Y ello ocurre en dos supuestos: cuando el dictamen no

estaba completo y ahora se aportan documentos y explicaciones; y cuando los documentos o

 medios no pueden aportarse, y se explica el porqué.

 2º. Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase

 suficientemente expresivo a los efectos de la prueba. (Se trata de respuestas del perito a las

preguntas de las partes; para preguntas y respuestas rigen los criterios de pertinencia y utilidad,

por lo que el perito debe responder con claridad, sin ambigüedades, para aclarar solamente las

dudas).

3º. Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos

del dictamen. (Explicación del modo en que el dictamen se ha realizado, es decir, de los datos,

procedimiento, estudios, sistemas de análisis. Ello es fundamental de cara a la valoración probatoriadel juez).

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 4º. Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera

 llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito

 sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo.

(A los peritos se les puede preguntar sobre hecho o detalles que no figuren en el dictamen, pero

no aprovechar para introducir cuestiones nuevas (art. 147.3 LEC); si el perito no responde a las

preguntas del juez, se le puede imponer una multa de 180 a 6000 euros, contra la cual tiene recurso

de audiencia ante el juez o recurso de alzada ante la Sala de Gobierno).

5º. Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria. (Además del análisis

critico que un perito puede hacer sobre el dictamen de la contraparte, cabría un careo directo entre

peritos, aunque no está previsto en la ley pero sí admitido por la jurisprudencia; la contradicción

permite una mejor valoración. Requiere que haya discrepancias visibles en ambas declaraciones

y para su ejecución se aplica por analogía el procedimiento previsto en el art. 452 LECri; el careosobre dictámenes y la ampliación del dictamen puede producirse a instancia de parte y de oficio.

6º. Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito. (Las causas de tacha en el proceso

laboral son las mismas que en el proceso civil. El problema que presenta la tacha en el proceso

laboral es que la identidad del perito de la parte contraria no se conoce hasta el acto del juicio

oral, donde debe ser alegada. Como solución a este problema se considera que debe aplicarse

por analogía el art. 92.2 de la LPL, admitiendo que los peritos no podrán ser tachados, sino que

las partes podrán, únicamente en las conclusiones, hacer las observaciones que crean oportunas

acerca de sus circunstancias personales y la veracidad de sus manifestaciones. La otra parte

podrá hacer las manifestaciones oportunas a fin de contradecir o de negar la tacha, aportando, si

dispone de ellos, los documentos pertinentes. En caso de temeridad o deslealtad procesal al alegar

la tacha, se prevé la posibilidad de multa a la parte que la presente).

 2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos ….” 

Por ultimo, el Juez solicitará al letrado de la demandante que exponga sus alegaciones y

conclusiones, y para acabar al letrado de la demandada. Una vez efectuadas dichas exposiciones,

el Juez suele indicar que el caso “queda visto para Sentencia”.

En estos momentos, se pide a todos los comparecientes, partes, letrados, procuradores,

representantes, testigos y peritos, que pasen por la mesa del secretario a firmar el Acta de la Vista

del juicio, y a medida que lo van efectuando pueden ir abandonando la Sala.

Finalizado el juicio y ya fuera de la Sala, lo habitual es que el perito se espere unos minutos para

comentar el transcurso del acto y despedirse del letrado y de las partes.

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4.3. Recomendaciones generales sobre la actuación del perito durante lapresentación del dictamen

El dictamen de parte suele adjuntarse a la demanda o contestación, pero en ocasiones el perito no

entra en contacto con el abogado hasta que le llaman a juicio. Sin embargo, debería estar vigilante

y al tanto, por ejemplo, de lo que ha hecho la parte contraria. En definitiva, lo recomendable es que

el perito realice un atento seguimiento del curso de todo el procedimiento.

La presentación de los dictámenes (de peritos de designación judicial especialmente) se realiza,

en más ocasiones de las debidas, horas antes de la audiencia previa; ello hace que la mayoría de

los jueces sólo tenga tiempo de leer las conclusiones, y confían a un momento posterior la lectura

del texto completo, cosa que en la práctica no siempre puede ocurrir. Hemos reiterado ya que el

dictamen tiene como objetivo servir para convencer al juzgador, pero difícilmente se podrá cumpliradecuadamente ese propósito con una mera lectura de conclusiones, sobre todo si a eso se une

el hecho de que el lenguaje técnico utilizado le puede resultar en numerosas ocasiones de difícil

comprensión (y las pocas veces que se ofrecen explicaciones de los términos utilizados, éstas

figuran en otro apartado del dictamen).

Veamos ahora algunas recomendaciones relacionadas con la presencia del perito en el Juzgado y

con su intervención en la Vista;

El perito debe de intentar infundir respecto y transmitir seguridad a todos los miembros del proceso

 judicial, comenzando por todo el personal del Juzgado y finalizando por los miembros de las partes.En este sentido, consideramos que es importante tener en cuenta las siguientes recomendaciones:

• Buena presencia externa y comportamiento siempre correcto, educado y discreto.

• Evitar comentar el caso con otras personas que no sean el propio letrado de la parte que

lo haya contratado y, en el caso de los peritos judiciales, con los letrados de ambas partes.

• Saludar a los peritos de la parte contraria, pero no comentar con ellos los aspectos internos

de su dictamen o limitarse a los mínimos.

Salvo casos especialmente complejos, la vista del juicio oral suele durar entre media y una hora. En

el transcurso de ese tiempo se han de desarrollar todas las actuaciones que hemos mencionado

anteriormente, por lo que podremos comprender que la intervención del perito en la Sala no suela

durar más de cinco o diez minutos. Es un tiempo muy corto pero valioso para poder demostrar

el máximo de rigor y seguridad en nuestros planteamientos. Es el momento decisivo en el que

el perito pone a prueba su valía profesional y su prestigio, por lo que debemos prestar atención

especial a este apartado.

No podemos dejar de advertir que es muy importante que el perito haya preparado concienzudamente

dicha intervención. En este sentido, hay que evitar la temeridad de acudir al Juzgado con el dictamen

sin preparar, confiando en poder hacerlo en las propias instalaciones del Juzgado. Una buen hábitosería, por ejemplo, la preparación del juicio el día anterior, refrescando el dictamen y, si es posible,

comentándolo con el abogado de la parte solicitante.

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Resulta conveniente y efectivo adoptar en todo momento una actitud de respeto hacia todos los

miembros del órgano judicial.

En este sentido debemos tener en cuenta algunas normas del protocolo forense. Así por ejemplo,

cuando el perito entra en la sala para declarar es preciso que se coloque en posición firme ante la

autoridad judicial y que lo haga sin pisar el estrado en el que encuentran las mesas de los jueces y

letrados, que suele estar más elevado.

El tratamiento protocolario que reciben Jueces y Magistrados dependerá del cargo que ocupen.

 Así:

• El Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional

y los de los Tribunales Superiores de Justicia tienen el tratamiento de excelencia

• Los Presidentes de las Audiencias Provinciales y demás Magistrados tienen el tratamiento

de señoría ilustrísima

• Los Jueces tienen el tratamiento de señoría

Es conveniente pues, al dirigirnos verbalmente al Juez (en todos los órdenes jurisdiccionales)

hacerlo siempre con el tratamiento de “Su señoría” (S.Sª) o “Señoría”, y al referirnos al órgano

 judicial hacerlo como “el/este Juzgado” o “el/este Tribunal”. Cuando el juez se dirija al perito

demandándole cualquier declaración, es recomendable también introducir la respuesta con el

tratamiento protocolario de “Con la venia, Señoría”.En el curso de la interpelación a la que será sometido el perito, es importante que tenga en cuenta

que a quien debe de intentar convencer no es otro que al propio Juez, por lo que es recomendable

que, con independencia de quien le está preguntando, deberá fijar su mirada en el Juez al responder.

Es importante contestar con seguridad a las preguntas que se nos formulan, con un lenguaje

técnico y científico, totalmente despersonalizado, de manera que quede bien claro ante la Sala

nuestra imparcialidad y objetividad.

Es conveniente recordar la necesidad de actuar en todo momento con prudencia y humildad,

admitiendo en nuestra intervención, cuando sea necesario, las limitaciones provocadas porel desconocimiento de hechos y circunstancias a los que no hemos podido tener acceso. Ante

preguntas inesperadas nunca debemos aventurar juicios ni afirmaciones improvisados o que

no hayamos preparado previamente, manifestando en nuestra respuesta, en esos casos, la

imposibilidad de disponer de la información necesaria para poder responder.

Repetimos una vez más la necesidad de ser sintéticos en nuestras exposiciones, así como de

defender las conclusiones de nuestro dictamen, basándonos en argumentos técnicos y científicos

y nunca en nuestras suposiciones o nuestras impresiones.

En relación con la crítica al dictamen del perito de la contraparte, nuestra actuación debe sersiempre educada, rigurosa y utilizando únicamente argumentos técnicos.

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El perito debe estar preparado para:

 Atender y contestar las cuestiones y preguntas que se planteen por las partes o por eltribunal. Siempre con el dictamen a la vista.

• Escuchar las críticas de nuestro dictamen por el perito contrario. Y si hace falta poner cara

de sorpresa, que el tribunal se de cuenta que no se está de acuerdo y se quiere replicar.

• Y si su señoría lo permite, replicar. En este caso, todavía con más cortesía.

• Por ultimo escuchar y, en su caso, rechazar las tachas, o hacer ver al tribunal que ya han

sido respondidas.

Una vez finalizada nuestra intervención, podemos optar por sentarnos o por solicitar abandonar la

Sala.

En el primer supuesto, deberemos tener en cuenta que, en el supuesto de que nos haya contratado

una parte, ésta tenderá a ofrecernos un sitio a su lado, para reforzarse psicológicamente, pero que

si caemos en la tentación de acceder a ello la estaremos perjudicando, puesto que somos peritos

imparciales y no estamos con ninguna parte, lo que aconseja que busquemos las últimas filas de

la Sala.

En el supuesto de querer abandonar la Sala, deberemos manifestarlo al juez al acabar nuestra

intervención o intentar después hablar con el funcionario presente en la Sala, para solicitar el

abandono, argumentando tener otras obligaciones.

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5. Otros escritos de la práctica pericial5.1. Introducción

Normalmente será el propio Juzgado, el abogado de la parte que contrató el dictamen u otro

contratado por el propio perito, o la asociación o entidad profesional de la que forme parte el perito,

los que le facilitarán al perito, en su caso, la mayoría de los modelos de los escritos que éste puede

necesitar en relación con el proceso en el que interviene o los propios de su actividad profesional

con sus clientes. Algunos de estos escritos pueden ser:

• Contrato de encargo de dictamen pericial por una de las partes.

• Excusando la aceptación de encargo oficial de dictamen pericial por concurrir causa de

abstención.

• Renunciando al encargo aceptado por sobrevenir causa de abstención tras la aceptación.

• Solicitando provisión de fondos.

• Requiriendo a la parte para el abono de los honorarios del perito.

•  Acompañando dictamen pericial

 Acompañando dictamen pericial y solicitando el pago del resto de honorarios pendientes.• Solicitando el abono de los honorarios para asistencia a juicio, cuando la parte se resiste a

pagarlos.

• Solicitando testimonio para reclamación posterior de los honorarios.

• Solicitando la aprobación del coste económico de la pericia, en caso de asistencia gratuita.

• Solicitando el abono de honorarios una vez realizada la pericia en supuestos de justicia

gratuita.

5.2. Aspectos formales y estructurales de los escritos del perito dirigidos alórgano judicial

Con motivo de su actuación ante los tribunales, en ocasiones el perito deberá dirigirse por escrito

a los mismos para exponer o solicitar diferentes cuestiones.

 Aunque no existe norma alguna que indique cómo deben elaborarse los escritos en los que el

perito solicita alguna actuación al Juzgado o Tribunal donde se tramite el proceso en el que éste

interviene, la práctica forense aconseja la redacción de dichos documentos con un estilo propio,una presentación y un lenguaje “jurídico-procesales”. Veámoslo con algo más de detalle.

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5.2.1. Estructura básica de un escrito de solicitud dirigido al órgano judicial

 A continuación expondremos brevemente los diferentes apartados que suelen contener los escritosde solicitud dirigidos a los juzgados y tribunales, ya sean de un perito, ya sean de los letrados de

las partes:

• Inicialmente y para facilitar la identificación y búsqueda del expediente, suele indicarse, de

forma resaltada y en la cabecera del escrito (parte superior izquierda), la referencia numérica

del procedimiento y el año al que corresponde, así como su clase o naturaleza.

• Órgano judicial al que se dirige el escrito; por ejemplo: “AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA

NÚM. ….. DE ……..…”.

• Cuando el escrito se dirige a la Audiencia, al Tribunal Superior de Justicia o al TribunalSupremo, o a cualquier otro tribunal colegiado (no unipersonal), se suele emplear el término

de “A LA SALA DE LO …..(CIVIL, SOCIAL. PENAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO)”, y

seguidamente hacer referencia a tal tribunal concreto.

• Se encabezará el escrito con la identificación del perito (nombre y apellidos en mayúsculas

preferentemente), su domicilio y datos de localización (teléfono, fax, etc.),  salvo que ya

consten en autos (“autos” es sinónimo de “expediente”), aunque no está de más repetirlos,

y se mencionará que habiendo sido designado perito en los autos …… (número/año y clase

de procedimiento), promovido por …. contra …..(las partes intervinientes en el mismo), para

terminar en este párrafo con la fórmula de “ante el/la Juzgado/Sala comparezco y, comomejor proceda en Derecho, DIGO:”

•  A continuación se expondrán, en el cuerpo del escrito, cuál es el motivo de la solicitud y lo

que se solicita concretamente, explicando y detallando lo mejor posible y con claridad lo

que se pretende.

• El suplico (párrafo o parte del escrito donde se concreta formalmente la solicitud) se inicia con

la fórmula “En su virtud, (refiriéndose a todo lo dicho anteriormente y saltando la continuación

 al párrafo siguiente) SOLICITO AL JUZGADO/SALA que se tenga por presentado el escrito,

se admita, y se acuerde lo interesado de conformidad con lo manifestado en el cuerpo delmismo.” (con esta fórmula evitamos tener que repetir lo que ya hemos pedido más arriba).

• Lugar y fecha.

• Firma.

Si del escrito debe darse traslado por el Juzgado a las demás partes, entonces es necesario

presentar tantas copias del escrito como partes personadas existan en el procedimiento, además

de otra que se quedará el perito y que será sellada en el Registro.

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5.3. Recomendaciones formales de los escritos del perito dirigidos al órgano judicial

Se deben evitar las referencias al titular del órgano judicial por su nombre y apellidos, ni siquiera ser

mencionado como Sr. Juez o Sr. Magistrado-Juez, sino que se procurará emplear términos como

“Juzgado o tribunal al que tengo el honor de dirigirme”, “S.Sª,” la Sala “, etc.

El término “otrosí”  es un vocablo latino, muy utilizado en el lenguaje forense, que significa “además”.

Esta fórmula encabeza siempre un párrafo aparte, que comienza con “OTROSÍ DIGO:” y se coloca

normalmente tras el lugar y fecha consignados en el escrito. Se emplea para efectuar algún tipo de

petición o de manifestación complementaria o accesoria a la petición principal, a fin de que quede

especificada con la debida claridad y separación.

Una vez expuesta la manifestación del otrosí, vuelve a poner en párrafo aparte un segundo suplico

mediante el “SOLICITO AL JUZGADO”. Normalmente será suficiente con decir que se acuerde de

conformidad con lo interesado.

Si hubiera varias peticiones distintas se pondrá un Otrosí para cada una, si bien se recogerán como

“PRIMER OTROSÍ DIGO “, “SEGUNDO OTROSÍ DIGO: “, etc., y a cada uno le podrá seguir su

correspondiente “SOLICITO AL JUZGADO:” o sólo uno referido a todos los anteriores.

Sobre la disposición de páginas, márgenes, formato de texto, etc. Puede reproducirse aquí lo dicho

más arriba sobre la forma de presentación del escrito del dictamen pericial.

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