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LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS MAYORES 13 DE FEBRERO DE 2014 JOSE ENRIQUE PADILLA HERRERA GESTOR PROCESAL Y ADMINISTRATIVO DE LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA DESTINO EN FISCALÍA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE SECCION CIVIL – PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD jepadher@justiticaencanaria s.org

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LA PROTECCIÓN

DE LAS PERSONAS MAYORES

13 DE FEBRERO DE 2014JOSE ENRIQUE PADILLA HERRERA

GESTOR PROCESAL Y ADMINISTRATIVO DE LA

ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIADESTINO EN FISCALÍA PROVINCIAL DE

SANTA CRUZ DE TENERIFESECCION CIVIL – PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

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La protección de las personas mayores(introducción)

La fragilidad de las personas mayores constituye un excelente caldo de cultivo para que sus derechos resulten ignorados. Todos conocemos la intranquilidad que padecen los propios afectados a medida que van cumpliendo años, los progenitores y parientes de las personas con discapacidad, cuando piensan en el bienestar presente y, especialmente, en el futuro; resultando esencial que la protección de las personas mayores, sea real y efectiva, para ello es de vital importancia, la formación de los profesionales, (personal sanitario, trabajadores sociales, operadores jurídicos …), y la información a la sociedad, (personas mayores, familia, personas del entorno del mayor…), al objeto de conseguir que sus derechos no sean ignorados, y sí sean respetados.

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CONSENTIMIENTO INFORMADO (1)

El consentimiento informado, tiene la consideración de ser un bien esencial de la personalidad, con carácter de Derecho Fundamental tutelado por la constitución, (art. 10. La dignidad de la persona, art. 17. Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad), en cuanto derecho inherente de la persona, que constituye una manifestación de la dignidad de la persona.

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CONSENTIMIENTO INFORMADO (2)

1. El médico incurrirá en dolo cuando, sabiendo que debe informar, no lo hace.

2. Violencia o intimidación, el art. 1.267 del Código Civil, “hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible”.

3. Lenguaje comprensible: Se trata de hacer comprensible el lenguaje médico al ciudadano común y para ello, tiene que conjugarse el interés del médico por cumplir con su deber de información con la personalidad de cada usuario/paciente bajo el principio de la autonomía.

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CONSENTIMIENTO INFORMADO (3)

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SUJECIONES Y CONTENCIONES MECÁNICAS

Las sujeciones y contenciones mecánicas pueden afectar directamente a derechos fundamentales de las personas con discapacidad, por ello, solo deben contemplarse como medida excepcional, respetando la autonomía y la dignidad de la persona, ser una medida temporal y llevarse a cabo por personal especializado tanto técnica como humanamente..

La actividad debe ser controlable por la autoridad judicial para la valoración de que los mismos se realizan en interés de la persona con discapacidad y no por otros motivos de tranquilidad del tutor o del centro residencial.

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Síndrome de diógenes

• El “Síndrome de Diógenes” es una conducta de aislamiento, con ruptura de las relaciones sociales, negligencia de las necesidades de higiene personal y ambiental, reclusión domiciliaria, rechazo de las ayudas sociales o familiares, y negación de la situación patológica, que se presenta habitualmente en ancianos solitarios.

• En caso de necesidad de intervenir para acondicionamiento higiénico de la vivienda del presunto discapaz, la competencia para otorgar la autorización está confiada a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LOPJ, en la redacción que le dio la Ley Orgánica de 6/1998, de 13 de julio.

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La actividad del ministerio fiscal en defensa y garantías de los derechos de los mayores

En nuestro ordenamiento jurídico, el Ministerio Fiscal, es el órgano constitucional encargado de la protección y garantía de los derechos de las personas especialmente vulnerables, entre las que se encuentran las personas mayores. El Ministerio Fiscal actuará de oficio en interés de la persona con discapacidad, adoptando y proponiendo las medidas, diligencias y pruebas que estime oportunas. Suplirán la pasividad de los particulares y les asesorarán sobre sus derechos y sobre el modo de subsanar los derechos de sus solicitudes.

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ADOPCION DE INTERVENCIONES PUNTUALES DE CARÁCTER INMEDIATO, Y MEDIDAS CAUTELARES DE

PROTECCION (1)

Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de eneroArtículo 762 Medidas cautelares

1. Cuando el tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que promueva, si lo estima procedente, la incapacitación.

2. El Ministerio Fiscal podrá también, en cuanto tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación de una persona, solicitar del tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior.Las mismas medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento de incapacitación.

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ADOPCION DE INTERVENCIONES PUNTUALES DE CARÁCTER INMEDIATO, Y MEDIDAS CAUTELARES DE

PROTECCION (2)

Los artículos 158 y 216 del Código Civil, autorizan la adopción de intervenciones puntuales de carácter inmediato en los supuestos en que existan indicios de incapacidad, aun cuando no se haya iniciado – ni se vaya a iniciar- el procedimiento judicial de modificación de la capacidad de obrar. El juez puede adoptar medidas de protección para los incapaces y para con las personas cuya capacidad de obrar haya sido modificada jurídicamente tales como una intervención sanitaria inmediata, el bloqueo de cuentas, la suspensión de un poder, una intervención social urgente, u otras similares

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LA AUTOTUELA

El artículo 223 CC, párrafo 2º del Código Civil, dispone que; “cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor”.El sujeto podrá establecer reglas, en el ámbito patrimonial, de administración de sus bienes, de afectación a determinados fines, así como disponer de todas las cuestiones relativas a su cuidado y asistencia personal, su voluntad favorable a un posible internamiento en una institución asistencial adecuadas a sus necesidades, su negativa a recibir determinados tratamientos médicos, en definitiva todo lo que estime conveniente al amparo del principio de autonomía de la voluntad, siempre que no vulnere ninguna norma.

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PODER PREVENTIVO (1)

• En previsión de una futura incapacidad.

• Para evitar un posible procedimiento de incapacidad judicial.

• Para poder atender rápidamente problemas de gestión o administración.

El poder preventivo, se suele otorgar(Art. 1.732 C.C.)

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PODER PREVENTIVO (2)• Designar a varios apoderados

“mancomunados”, es decir que sea necesario el consentimiento de todos para usar el poder.

• Establecer normas de autotutela en la que el tutor o el órgano de fiscalización deban exigir la rendición de cuentas del apoderado.

• Especificar que ciertos actos importantes necesitan una mayor garantía, como la intervención de autoridades, informes, valoraciones, familiares.

Procedimientos que se pueden fijar a titulo de garantías

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LA GUARDA DE HECHO

El guardador de hecho, no es un represente legal, ni voluntario, pero asume funciones de guarda, actuando en interés de la persona mayor; y por lo tanto, pese a tratarse de una situación de hecho, tiene consecuencia jurídicas.Así, el artículo 303 CC, dispone que cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor o del presunto incapaz y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas; determinando el artículo 304 CC, que los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad; y por último el artículo 306 CC, al estipular que será aplicable al guardador de hecho lo dispuesto en el artículo 220 CC respecto del tutor.

Es el mecanismo protector por el cual una persona se encarga del cuidado de una persona “mayor”, sin intervención administrativa, ni judicial, y al margen de la regulación legal.

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EL CONTRATO DE ALIMENTOS

Su regulación a nivel general se encuentra en el Código Civil, (arts. 1.791 a 1.797), que dispone “Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos”.

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LA RENTA VITALICIA COMO OPCION PARA LA SUBSISTENCIA

(MENCIÓN ESPECIAL A LA HIPOTECA INVERSA) (1)

• Con la hipoteca inversa, una persona mayor puede gravar su vivienda a cambio de una cantidad de dinero por el tiempo que se fije.

• Puede constituirse por una persona mayor de al menos 65 años o afectada de dependencia severa o gran dependencia; que tenga un inmueble en propiedad y plena capacidad de obrar para suscribir este contrato (prestatario). La otra parte será la entidad financiera que presta el dinero en forma de renta (prestador); continuando el mayor siendo dueño de la vivienda-inmueble gravado.

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LA RENTA VITALICIA COMO OPCION PARA LA SUBSISTENCIA

(MENCIÓN ESPECIAL A LA HIPOTECA INVERSA) (2)

• La persona mayor seguirá siendo dueño de la vivienda. Pondrá arrendarla para atender mejor sus necesidades, o si lo desea, podrá continuar vivienda en ella.

• Es necesario que se suscriba ante Notario, en escritura pública, y que se inscriba en el Registro de la Propiedad, al igual que una hipoteca normal; debiendo ser previamente tasada y asegurada contra incendios.

• Al fallecimiento del propietario, sus herederos pueden, o bien, pagar la deuda generada por el préstamo y recibir el inmueble, o bien, optar porque se ejecute el inmueble, en cuyo caso, percibirán el exceso de valor, si sobra algo, entre el préstamo debido y el que resulte de la ejecución.

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Desheredación de los descendientes

• La desheredación sólo puede fundarse en las causas, taxativamente, determinadas en la Ley, (art. 848 C.C.) y que, de añadidura deben ser interpretadas conforme a doctrina y jurisprudencia, de manera radicalmente estricta.

• La desheredación sólo podrá hacerse en testamento (art. 849 C.C.).

• En caso de negar el desheredado la certeza (dato de hecho) de la causa de desheredación, la prueba de dicha certeza corresponderá a los herederos del testador (art. 850 C.C.).

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LA PROTECCION DE LAS PERSONAS MAYORES

UN DEBER DE TODOS