PRONTUARIO DE LEGISLACIÓN FISCAL Y ADMINISTRATIVO 2010

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CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.LEY DE COORDINACION FISCAL.LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA.LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.LEY ORGANICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS.LEY DE COORDINACION HACENDARIA DEL ESTADO DE MORELOSLEY DE DEUDA PUBLICA PARA EL ESTADO DE MORELOSLEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE MORELOS.CODIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE MORELOSLEY GENERAL DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE MORELOSLEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE MORELOSLEY DE CATASTRO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE MORELOS…VARIAS MÁS.INFORMACION PÚBLICA

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PRONTUARIO DE LEGISLACIN FISCAL Y ADMINISTRATIVA 2010 Morelos, tierra de libertad y trabajohttp://www.e-morelos.gob.mx/ GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS SECRETARA DE FINANZAS Y PLANEACINPROCURADURA FISCAL DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MORELOS L.C. JOS ALEJANDRO JESS VILLARREAL GASCA SECRETARIO DE FINANZAS Y PLANEACIN DEL ESTADO DE MORELOS LIC. JORGE SALAZAR ACOSTA PROCURADOR FISCAL DEL ESTADO DE MORELOS M E N S A J E La consolidacin democrtica y desarrollo del Estado son objetivos que se ha trazado la actual Administracin Pblica, basados en los principios de dignidad de la persona y bien comn para brindar un rumbo claro, seguro y deseable a los esfuerzos de la sociedad. Cada ao, el Poder Ejecutivo, como parte de las acciones orientadas a la promocin de la mejorayactualizacinpermanentedelanormatividadfiscaldelestado,yafindedar respuestasobrelasfacilidadesdeconsultaquedemandannuestroshabitantesdel territoriodelEstadodeMorelos;atravsdelaSecretaradeFinanzasyPlaneacin, realizaunacompilacindelasleyesyordenamientosdecarcterfiscalyadministrativo quenormanelquehacerpblico,conocidocomoProntuariodeLegislacinFiscaly Administrativa. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO PRESENTACIN Elcumplimientoexactodelasleyesnoslodebeserunaobligacinquetodoservidor pblicodebecumplirdemaneraimperativa,sinoqueademsdebehacerseconplena conviccin de que sus actuaciones se encuentran encaminadas a cumplir el fin ltimo del Estado;esdecir,elbiencomnysernuestramisinpromoverlo,construirloy defenderlo. Portanto,convencidosdelapoyoqueresultaparalosservidorespblicos,elcontarcon uncompendiodedisposicioneslegalesquefacilitenelcumplimientodesusactividades, en estricto apego a lo que mandata el artculo 25 en su fraccin XVII de la Ley Orgnica delaAdministracinPblicadelEstadoLibreySoberanodeMorelosyconsiderandola importancianoslodelasleyesfiscales,sepresentaenestaocasinelProntuariode LegislacinFiscalyAdministrativa2010;elcualnoslocontieneordenamientosen materia fiscal, sino tambin administrativa. Estaedicincomprendelasdisposicionesfiscalesdevigenciaanualcorrespondientesal ejerciciofiscal2010,ascomoaquellastambindecarcterfiscalyadministrativacon vigencia indefinida, incluyendo las modificaciones que recientemente se han aprobado por parte del H. Congreso del Estado, con lo cual se logra fortalecer el marco normativo que rige la hacienda pblica a efecto de ponerlo al alcance de los servidores pblicos para que prestenunmejorservicioygaranticenelrespetoalosderechosdeloscontribuyentes, lograndounusomseficientedelosrecursospblicosyconellolaconstruccindeun Estado competitivo y solidario. EL SECRETARIO DE FINANZAS Y PLANEACIN L.C. JOS ALEJANDRO JESS VILLARREAL GASCA NDICE CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS LEY DE COORDINACIN FISCAL LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA LEYORGNICADELAADMINISTRACINPBLICADELESTADOLIBREY SOBERANO DE MORELOS LEY ORGNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS LEY DE COORDINACIN HACENDARIA DEL ESTADO DE MORELOS LEY DE DEUDA PBLICA PARA EL ESTADO DE MORELOS LEYDEPRESUPUESTO,CONTABILIDADYGASTOPBLICODELESTADODE MORELOS CDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE MORELOS LEYDEINGRESOSPARAELGOBIERNODELESTADODEMORELOS, CORRESPONDIENTEALEJERCICIOFISCALDEL1DEENEROAL31DE DICIEMBRE DE 2010 DECRETONMEROCIENTODOCE.-PORELQUESEAPRUEBAEL PRESUPUESTODEEGRESOSDELGOBIERNODELESTADODEMORELOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DEL AO DOS MIL DIEZ. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS PGINA 8 92 149 197 227 278 288 314 329 381 393 421 LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS LEY DE CATASTRO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE MORELOS LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE MORELOS LEY ESTATAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PBLICOS LEY DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIN PBLICA DEL ESTADO DE MORELOS LEY DE ENTREGA RECEPCION DE LA ADMINISTRACIN PBLICA DELESTADO Y MUNICIPIOS DE MORELOS LEY SOBRE ADQUISICIONES, ENAJENACIONES Y PRESTACIN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS REGLAMENTODELALEYSOBREADQUISICIONES,ENAJENACIONESY PRESTACIN DE SERVICIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS LEYDECONTRATOSDECOLABORACINPBLICOPRIVADAPARAEL ESTADO DE MORELOS REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARA DE FINANZAS Y PLANEACIN DEL ESTADO DE MORELOS REGLAMENTODELREGISTROPBLICODELOSORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS ACUERDO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS PARA LA CONVOCATORIA Y DESARROLLO DE LAS SESIONES ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS DE LOS RGANOSCOLEGIADOSDELAADMINISTRACINCENTRALYDELOS ORGANISMOSAUXILIARESQUEINTEGRANELSECTORPARAESTATALDEL ESTADO DE MORELOS. CONVENIODEADHESIONALSISTEMANACIONALDECOORDINACINFISCAL QUECELEBRANLASECRETARIADEHACIENDAYCRDITOPBLICOYEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS 466 518 549 577 598 621 635 650 680 708 739 766 771 778 CONVENIODECOLABORACINADMINISTRATIVAENMATERIAFISCAL FEDERALQUECELEBRANELGOBIERNOFEDERALPORCONDUCTODELA SECRETARIADECREDITOPUBLICOYELGOBIERNODELESTADODE MORELOS. DECLARATORIA DE COORDINACIN EN MATERIA FEDERAL DE DERECHOS ANEXONMERO5ALCONVENIODECOLABORACINADMINISTRATIVAEN MATERIAFISCALFEDERAL,QUECELEBRANLASECRETARADEHACIENDAY CRDITO PBLICO Y EL ESTADO DE MORELOS ANEXONMERO17ALCONVENIODECOLABORACINADMINISTRATIVAEN MATERIAFISCALFEDERAL,QUECELEBRANELGOBIERNOFEDERAL,POR CONDUCTODELASECRETARADEHACIENDAYCRDITOPBLICOYEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS. 799 819 821 825 8 CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS CCCOOONNNSSSTTTIIITTTUUUCCCIIINNN PPPOOOLLLTTTIIICCCAAA DDDEEELLL EEESSSTTTAAADDDOOO LLLIIIBBBRRREEE YYY SSSOOOBBBEEERRRAAANNNOOO DDDEEE MMMOOORRREEELLLOOOSSS 9 CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, QUE REFORMA LA DEL AO DE 1888 Fecha de Aprobacin1930/11/20 Fecha de Promulgacin1930/11/20 Fecha de Publicacin1930/11/20 Vigencia1930/11/20 Expidi Congreso Constituyente Publicacin Oficial 377(Alcance), Peridico Oficial Morelos Nuevo ObservacionesGenerales.-ElBandosolemneenquesepubliclaConstitucinincluyeenelnombredelamismala leyenda "Que reforma la del ao de 1888" pero en su artculo transitorio octavo abroga expresamente a la Constitucin del ao de 1888. Los artculos transitorios del Decreto No. 810 de 1999/10/01, publicado en el Peridico Oficial No. 4004 de 1999/10/01, que reformaalapresenteConstitucin,contienendisposicionesqueentranenvigorenelao2001yqueenlosartculos respectivos ya se han hecho referencia, por lo que al final de la presente edicin se transcriben. Confecha23dejuliode2001sepublicoenelDiarioOficialdelaFederacinlaSentenciarelativaalaAccinde Inconstitucionalidad 13/2000, promovida por diputados integrantes de la Cuadragsima Octava Legislatura del Congreso del EstadodeMorelos,encontradelapropiaLegislaturaydelGobernadordelamencionadaentidadfederativa,enlacual dejan sin validez las quejas y denuncias ciudadanas que se presenten a los principios en el servicio pblico, de la fraccin LV, del artculo 40. OBSERVACIN GENERAL.- Se reforman los prrafos cuarto y dcimo de la fraccin III del artculo 19 bis; prrafos primero ytercero,adicionandouncuartoprrafoalafraccinVIdelartculo23delaConstitucinPolticadelEstadoLibrey Soberano de Morelos por Decreto No. 684 publicado en el Peridico Oficial No. 4608 de 2008/04/23.- Se reforma el artculo 53, por Artculo nico del Decreto No 772 publicado en el POEM No. 4618 de fecha 2008/06/09. - Se reforma y adiciona un segundo prrafo y un cuarto prrafo al artculo 2, por Artculo nico del Decreto No. 771 publicado en el POEM No. 4621 Seccin Segunda de fecha 2008/06/20. - Se reforma el artculo 23 fraccin VI, prrafo tercero; 32, prrafos noveno y dcimo, 40, fracciones XXVII, XXVIII, XXXII, XXXIII, XLI, XLIV, XLVI, XLVII y LV; 84, 109-bis, primer prrafo, 109-ter, tercer prrafo y 136 por Artculo nico del Decreto No. 822, publicado en el Peridico Oficial Tierra y Libertad No. 4627 de fecha 2008/07/16. Vigencia 2008/10/10. - Se adiciona un prrafo a la fraccin II del artculo 14 por Artculo Primero, se reforma el artculo 23 por Artculo Segundo, se reforma el artculo 134 por Artculo Tercero del Decreto No. 823, publicado en el Peridico Oficial Tierra y Libertad No. 4627 de fecha 2008/07/16. Vigencia 2008/07/16. - Se reforma el primer prrafo de la fraccin XXXVII del artculo 40; el artculo 86 en su primer prrafo; el prrafo primero del artculo 89; la fraccin III del artculo 90; se reforma el artculo 92; se reforma la fraccin I del artculo 92-A; se reforman los artculos 108 y 109, el segundo prrafo del artculo 109-bis; y el prrafo segundo del artculo 109-ter por Artculo Primero; se adiciona la fraccin XXXV y un segundo prrafo a la fraccin XXXVII del artculo 40, recorrindose el prrafo segundo para pasarasertercero;lafraccinVIIIdelartculo56;losprrafostercero,cuarto,quinto,sexto,sptimo,octavo,noveno, dcimo,onceavoydoceavoalartculo89;seadicionalafraccinVIIyunltimoprrafoalartculo90;lafraccinVIIIal artculo92-A;seadicionaelCaptuloIVdenominadoDELADEFENSORAPBLICAconlosartculos106y107;el CaptuloVdenominadoDELTRIBUNALESTATALELECTORALquecomprendelosartculos108y109;losprrafos tercero,cuartoyquinto,sextoysptimodelartculo109-bis,recorrindoseelcuartoyquintoprrafoactualparaquedar como prrafos octavo y noveno y los prrafos tercero, cuarto y quinto del artculo 109-ter, recorrindose el tercero, cuarto y quinto actuales, para convertirse en los prrafos sexto, sptimo y octavo por Artculo Segundo; se deroga el artculo 103 por ArtculoTercerodelDecretoNo.824,publicadoenelPeridicoOficialTierrayLibertadNo.4627defecha2008/07/16. Vigencia 2008/07/17. -Sereformaelartculo33delaConstitucinPolticadelEstadoLibreySoberanodeMorelos,porartculonicodelDecreto896 publicado en el Peridico Oficial Tierra y Libertad nmero 4643, de fecha 2008/09/18. - Se reforma el primer prrafo del artculo 2 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Morelos, por artculo nico del Decreto 1140 publicado en el Peridico Oficial Tierra y Libertad, nmero 4665 de fecha 2008/12/11. -Sereformaelartculo40fraccinXXXdelaConstitucinPolticadelEstadoLibreySoberanodeMorelos,porartculo nico del Decreto No. 1198 publicado en el Peridico Oficial Tierra y Libertad, No. 4688 de fecha 2009/03/25.- Se reforma la fraccin VIII del artculo 90 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Morelos, por Artculo nicodelDecretoNmero1208yelartculo120porArtculonicodelDecretonmero1209publicadoenelPeridico Oficial Tierra y Libertad No. 4702 de fecha 2009/04/29. - Se reforman los prrafos segundo y cuarto del artculo 32 por Artculo Primero y se reforma el prrafo sptimo del artculo 112porArtculoSegundodelDecretoNo.1450,publicadoenelPeridicoOficialTierrayLibertadNo.4721defecha 2009/07/01. Vigencia: 2012/01/01. CCCOOONNNSSSTTTIIITTTUUUCCCIIINNN PPPOOOLLLTTTIIICCCAAA DDDEEELLL EEESSSTTTAAADDDOOO LLLIIIBBBRRREEE YYY SSSOOOBBBEEERRRAAANNNOOO DDDEEE MMMOOORRREEELLLOOOSSS 10 ltima reforma, 1 de julio de 2009 TITULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPITULO *I DE LA SOBERANIA, INDEPENDENCIA, TERRITORIO, Y FORMA DE GOBIERNO DEL ESTADO Y DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES Y SOCIALES NOTAS:REFORMA.-AdicionadaladenominacinporelartculonicodelDecretoNo.4de1965/06/29.POEMNo.2190de 1965/08/04.Vigencia: 1965/08/05. ARTICULO1.-ElEstadodeMoreloseslibre,soberanoeindependiente,conloslmites geogrficoslegalmentereconocidos,esparteintegrantedelosEstadosUnidosMexicanos,yen consecuencia, adopta para su rgimen interior la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Popular; tendr como base de su organizacin poltica y administrativa, el Municipio Libre, siendo su Capital la Ciudad de Cuernavaca. ARTCULO*2.-EnelEstadodeMorelossereconocequetodoserhumanotienederechoala proteccin jurdica de su vida, desde el momento mismo de la concepcin, y asegura a todos sus habitantes,elgocedelasgarantasindividualesysocialescontenidasenlaConstitucinPoltica delosEstadosUnidosMexicanosyenlapresenteConstituciny,acordeconsutradicin libertaria,declaradeinterspblicolaaplicacindelosartculos27y123delaConstitucin Fundamental de la Repblica y su legislacin derivada.Lamanifestacindelasideasno serobjetodeningunainquisicinjudicialoadministrativa,sinoenel casodequeataquealamoral,losderechosdeterceros,provoquealgndelito,operturbeelorden pblico;elderechoderplicaserejercidoenlostrminosdispuestosporlaley.Elderechoala informacin ser garantizado por el Estado. EnelEstadodeMorelossereconocecomounaextensindelalibertaddepensamiento,el derecho de todo individuo para poder acceder a la informacin pblica sin ms restriccin que los queestablezcalaintimidadyelinterspblicodeacuerdoconlaleydelamateria,ascomoel secretoprofesional,particularmenteelquederivadeladifusindeloshechosydelasideasa travs de los medios masivos de comunicacin. Para el ejercicio del derecho de acceso a la informacin, el Estado y los municipios, en el mbito de sus respectivas competencias, se regirn por los siguientes principios y bases: I.Todalainformacinenposesindelospoderespblicos,estatalesymunicipales,rganos autnomos, organismos auxiliares de la administracin pblica, y en general de cualquier rgano de la administracin pblica del Estado es pblica y slo podr ser reservada temporalmente por razones de interspblicoenlostrminosquefijenlasleyes.Enlainterpretacindeestederechodeber prevalecer el principio de mxima publicidad. II. La informacin que se refiere a la vida privada y los datos personales ser protegida en los trminos y con las excepciones que fijen las leyes. III.Todapersona,sinnecesidaddeacreditarintersalgunoojustificarsuutilizacin,tendracceso gratuito a la informacin pblica, a sus datos personales o a la rectificacin de stos. IV. Los sujetos obligados debern preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados ypublicarnatravsdelosmedioselectrnicosdisponibles,lainformacincompletayactualizada sobre sus indicadores de gestin y el ejercicio de los recursos pblicos. V. La ley de la materia determinar la manera en que los sujetos obligados debern hacer pblica la informacinrelativaalosrecursos pblicosque reciban,manejen,apliquen oentreguenapersonas fsicas o morales. VI.Lainobservanciaalasdisposicionesenmateriadeaccesoalainformacinpblicaser sancionada en los trminos que dispongan las leyes. VII. Se establecern mecanismos de acceso a la informacin y procedimientos de revisin expeditos. Estos procedimientos se sustanciarn ante el Instituto Morelense de Informacin Pblica y Estadstica. CCCOOONNNSSSTTTIIITTTUUUCCCIIINNN PPPOOOLLLTTTIIICCCAAA DDDEEELLL EEESSSTTTAAADDDOOO LLLIIIBBBRRREEE YYY SSSOOOBBBEEERRRAAANNNOOO DDDEEE MMMOOORRREEELLLOOOSSS 11 VIII.Seestablecernsistemaselectrnicosdeconsultaestatalesymunicipalesparaquelos ciudadanos puedan ejercer el derecho de acceso a la informacin; el Estado apoyar a los municipios que tengan una poblacin mayor a setenta mil habitantes para el cumplimiento de esta disposicin. NOTAS: REFORMAVIGENTE.-Se reforma el primer prrafo del presente artculoporDecretoNo.1140publicadoenelPeridico Oficial Tierra y Libertad, No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes deca: El Estado de Morelos reconoce y asegura a todos sus habitantes, el goce de las garantas individuales y sociales contenidas en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Constitucin y, acorde con su tradicin libertaria, declara de inters pblico la aplicacin de los artculos 27 y 123 de la Constitucin Fundamental de la Repblica y su legislacin derivada. REFORMA VIGENTE.- Se reforma y adiciona un segundo prrafo y un cuartoprrafo (SIC) por Artculo nico del Decreto No.771publicadoenelPeridicoOficialTierrayLibertadNo.4615SegundaSeccindefecha2008/06/20.NOTA ACLARATORIA:Quedaintocadoelprrafosegundodelartculosegundorecorrindoseensuordenparapasaraser tercero. REFORMASINVIGENCIA.-AdicionadounsegundoprrafoporDecretoNo.1069publicadoenelPOEM4271defecha 2003/08/11. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el presente artculo por Decreto nmero 625, publicado en el POEM 4205 de fecha 2002/08/21. REFORMASINVIGENCIA.-ReformadoporartculonicodelDecretoNo.4de1965/06/29.POEMNo.2190de 1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05. OBSERVACINGENERAL.-EnelDecreto1069publicadoenelPOEM4271defecha2003/08/11,diceAdicionaun segundo prrafo al artculo 2, pero al indicar para quedar como sigue, en realidad reforma todo el artculo, considerando que existe un error sin que hasta la fecha exista Fe de Erratas al respecto.VINCULACION.- Remite a los artculos 27 y 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. ARTCULO2Bis.ElEstadodeMorelostieneunacomposicinpluritnica,pluriculturaly multilingstica,sustentadaoriginalmenteensuspueblosycomunidadesindgenas.Reconocela existenciahistricayactualensuterritoriodelospueblosyprotegetambinlosderechos delas comunidades asentadas en ellos por cualquier circunstancia. El Estado reconoce y garantiza el derecho a la libre determinacin de sus pueblos y comunidades indgenas,ejercidaensusformasinternasdeconvivenciayorganizacin,sujetndosealmarco constitucional de autonoma que asegure la unidad nacional y estatal. Esta Constitucin establece sus derechos y obligaciones conforme a las bases siguientes: I. El Estado reconoce a los pueblos indgenas su unidad, lenguas, cultura y derechoshistricos, manifestados en sus comunidades indgenas a travs de su capacidad de organizacin; II.Quedaprohibidatodadiscriminacinque,pororigentnicoocualquierotromotivo,atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, as como su desarrollo comunitario; III.Las comunidades integrantes de un pueblo indgenas son aquellas que forman una unidad poltica,social,econmicayculturalasentadasenunterritorio.Laleyestablecerlos mecanismos y criterios para la identificacin y delimitacin de las mismas, tomando en cuenta, adems, los criterios etnolingsticos; IV. Las comunidades indgenas, dentro del mbito municipal, podrn coordinarse o asociarse en los trminos y para los efectos que prevenga la ley; V.ElEstadocoadyuvarenlapromocinyenriquecimientodesusidiomas,conocimientosy todos los elementos que conforman su identidad cultural; VI.Laconcienciadesuidentidadtnicaysuderechoaldesarrollodebersercriterio fundamentalparadeterminaraquienesseaplicanlasdisposicionessobrepueblosy comunidadesindgenas.Laspropiascomunidadescoadyuvarn,enltimainstancia,aeste reconocimiento; VII. En los trminos que establece la Constitucin Federal y dems leyes de la materia, dentro de los mbitos de competencia del Estado y los Municipios, los pueblos y comunidades indgenas tendrnderechoyobligacindesalvaguardarlaecologayelmedioambiente,ascomo preservarlosrecursosnaturalesqueseencuentrenubicadosensusterritorios,enlatotalidad delhbitatqueocupanodisfrutan,ademstendrnpreferenciaenelusoydisfrutedelos mismos; VIII. Se garantizar a los indgenas el efectivo acceso a la justicia, tanto municipal como estatal. Para garantizar este derecho en la fase preventiva o ejecutiva en los juicios y procedimientos en CCCOOONNNSSSTTTIIITTTUUUCCCIIINNN PPPOOOLLLTTTIIICCCAAA DDDEEELLL EEESSSTTTAAADDDOOO LLLIIIBBBRRREEE YYY SSSOOOBBBEEERRRAAANNNOOO DDDEEE MMMOOORRREEELLLOOOSSS 12 que sean parte, individual o colectivamente, se proveer lo necesario en materia de prevencin, procuracin,administracindejusticiayejecucindesancionesymedidasdeseguridad, tomando en consideracin sus usos, costumbres y especificidades culturales; IX.Lospueblosycomunidadesindgenasaplicarninternamentesuspropiossistemas normativoscomunitariosenlaregulacinysolucindeconflictosinternossujetndosealos principios generales de la Constitucin Federal y la del Estado y las leyes que de ellos emanen, respetando las garantas individuales, los derechos humanos, as como la dignidad e integridad de la mujer; X.Elegiralosrepresentantesdesugobiernointernodeconformidadconsusnormas, procedimientosyprcticastradicionales,garantizandolaparticipacindelasmujeresen condicionesdeigualdadfrentealosvarones,respetandoelpactofederalylasoberanadel Estado. En trminos de la fraccin anterior. XI. La ley reconocer a los integrantes de los pueblos y comunidades indgenas el derecho a su etnicidad y al etnodesarrollo, residan temporal o permanentemente en el territoriodel Estado de Morelos; XII.Deconformidadconelartculo2delaConstitucinPolticadelosEstadosUnidos Mexicanos,elEstadoylosmunicipios,conlaparticipacindelascomunidades,establecern lasinstitucionesylaspolticasparagarantizareldesarrollohumanoysocialdelospueblosy comunidades indgenas. La ley incorporar las bases que la Constitucin Federal y la presente Constitucinrefieren,ascomoestablecerlosmecanismosyprocedimientosparael cumplimiento de esta obligacin en los siguientes aspectos: a)Impulsar al desarrollo regional y local; b)Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educacin bilinge e intercultural, la alfabetizacin, la conclusin de la educacin bsica, la capacitacin productiva y la educacin media y superior; c)Establecer un sistema de becas para los estudiantes indgenas en todos los niveles, as comodefinirydesarrollarprogramaseducativosdecontenidoregionalquereconozcanla herencia cultural desuspueblos, conapoyodelasleyes enlamateriayenconsulta conlas comunidadesindgenas,eimpulsarelrespetoyelconocimientodelasdiversasculturas existentes en la Nacin; d)Accesoefectivoatodoslosnivelesdesalud,conaprovechamiento,promociny desarrollo de la medicina tradicional; e)Mejoramientodelaviviendayampliacindecoberturadetodoslosserviciossociales bsicos; f)Aplicacinefectivadetodoslosprogramasdedesarrollo,promocinyatencindela participacin de la poblacin indgena; g)Impulsoalasactividadesproductivasyaldesarrollosustentabledelascomunidades indgenas; h)Propiciar la incorporacin de las mujeres indgenas en el desarrollo de sus comunidades, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la proteccin de su salud, el otorgamiento de estmulos para favorecer su educacin y su participacin en la toma de decisiones en la vida comunitaria; i)Establecimiento,desarrolloeimpulsodepolticaspblicasparalaproteccindelos migrantesindgenasysusfamilias,transentes,residentesnooriginariosyoriginariosdel Estado de Morelos; j)Consultaalospueblosycomunidadesindgenasparalaelaboracindelosplanes estatal y municipales sobre el desarrollo integral, y k)ElCongresodelEstadoylosayuntamientos,enelmbitodesusrespectivas competencias,establecernlaspartidasespecficas,enlospresupuestosdeegresosque aprueben,paracumplirconlasdisposicionesdeesteartculo,ascomolasformasy procedimientos para que las comunidades participen en su ejercicio y vigilancia, a travs de la Comisin de Asuntos Indgenas de los ayuntamientos. NOTA: REFORMA VIGENTE: Adicionado por artculo primero del Decreto No. 728, publicado POEM No. 4403 de fecha 2005/0720. CCCOOONNNSSSTTTIIITTTUUUCCCIIINNN PPPOOOLLLTTTIIICCCAAA DDDEEELLL EEESSSTTTAAADDDOOO LLLIIIBBBRRREEE YYY SSSOOOBBBEEERRRAAANNNOOO DDDEEE MMMOOORRREEELLLOOOSSS 13 CAPITULO II DE LAS PERSONAS EN EL ESTADO ARTICULO *3.- Para los efectos de la Ley, las personas en el Estado se dividen en transentes y habitantes. NOTAS:REFORMAVIGENTE.-ReformadoporartculonicodelDecretoNo.4de1965/06/29.POEMNo.2190de1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05. ARTICULO *4.- Son habitantes del Estado todos los que radican en su territorio. NOTAS:REFORMAVIGENTE.-ReformadoporartculonicodelDecretoNo.4de1965/06/29.POEMNo.2190de1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05. ARTICULO*5.-SontransenteslaspersonasquesinresidirhabitualmenteenelEstado, permanezcan o viajen transitoriamente en su territorio. NOTAS:REFORMAVIGENTE.-ReformadoporartculonicodelDecretoNo.4de1965/06/29.POEMNo.2190de1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05. ARTICULO *6.- Los habitantes del Estado se considerarn vecinos del mismo, cuando teniendo un modohonestodevivir,fijensudomicilioencualquieradelaspoblacionesysolicitenyobtengan ante la autoridad municipal su inscripcin en el padrn correspondiente. NOTAS:REFORMAVIGENTE.-ReformadoporartculonicodelDecretoNo.4de1965/06/29.POEMNo.2190de1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05. ARTICULO 7.- Son obligaciones de los transentes cumplir con la Ley y respetar a las autoridades legalmente constituidas. ARTICULO *8.- Son obligaciones de los habitantes del Estado: I.- Las mismas que esta Constitucin impone a los transentes; II.-Lasqueestableceelartculo31delaConstitucinPolticadelosEstadosUnidos Mexicanos; III.- Las dems que la presente Constitucin imponga; IV.-Losextranjeros,apartedeacatarpuntualmenteloestablecidoenlaConstitucindela Repblica,enlapresenteyenlasdisposicioneslegalesquedeellasemanen,debern contribuiralosgastospblicosenlaproporcin,formaytiempoquedisponganlasLeyesy sujetarsealosfallosysentenciasdelosTribunales,sinpoderintentarotrosrecursosquelos concedidos a los mexicanos. NOTAS:REFORMAVIGENTE.-ReformadoporartculonicodelDecretoNo.4de1965/06/29.POEMNo.2190de1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05. VINCULACION.-LafraccinIIremitealartculo31delaConstitucinPolticadelosEstadosUnidosMexicanosyla fraccin IV a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. CAPITULO III DE LOS MORELENSES ARTICULO*9.-Losmorelenseslosonpornacimientoyporresidencia;ambosgozarndelos mismosderechosyobligaciones,enlostrminosquesealelapresenteConstitucinylasleyes reglamentarias. NOTAS:REFORMAVIGENTE.-ReformadoporartculonicodelDecretoNo.810de1999/10/01.PeridicoOficialNo.4004de 1999/10/01. Vigencia: 1999/10/01. CCCOOONNNSSSTTTIIITTTUUUCCCIIINNN PPPOOOLLLTTTIIICCCAAA DDDEEELLL EEESSSTTTAAADDDOOO LLLIIIBBBRRREEE YYY SSSOOOBBBEEERRRAAANNNOOO DDDEEE MMMOOORRREEELLLOOOSSS 14 ARTICULO *10.- Son morelenses por nacimiento:I.- Los nacidos dentro del territorio del Estado; II.-Losmexicanosnacidosfueradelterritorioestatal,hijosdepadreomadremorelensespor nacimiento, y que tengan mas de cinco aos de vecindad en el Estado. La adopcin no producir efectos en esta materia. NOTAS:REFORMA VIGENTE.- Reformado por artculo 1 del Decreto No. 133 de 1991/12/19. POEM No. 3567 Seccin Primera de 1991/12/26. Vigencia: 1991/12/27. REFORMASINVIGENCIA.-ReformadoporDecretoNo.200de1936/11/25.POEMNo.694SeccinPrimerade 1936/12/13. Vigencia: 1936/12/16. ARTICULO *11.- Son morelenses por residencia los originarios de otras entidades federativas que tengan residencia habitual en el Estado por ms de cinco aos, y que adems, durante ese tiempo, hayandesarrolladosuvidaproductivaysocialenlaentidad;salvolosqueporcualquier circunstanciahayanmanifestadoalaautoridadmunicipalsudeseodeconservarsucalidadde origen. NOTAS:REFORMAVIGENTE.-Derogadoelprrafosegundoporartculo2delDecretoNo.133de1991/12/19.POEMNo.3567 Seccin Primera de 1991/12/26. Vigencia: 1991/12/27. REFORMAVIGENTE.-ReformadoporArtculoPrimerodelDecretoNo.1235de2000/08/28.-POEMNo.4073de 2000/09/01.- Vigencia 2000/08/28. ARTICULO12.-Losmorelensesenigualdaddecircunstancias,sernpreferidosaquienesnolo seanparatodaclasedeconcesiones,empleosocomisionespblicasdelEstadoydelos Municipios. ARTICULO*13.-SonciudadanosdelEstadolosvaronesymujeresque,teniendolacalidadde morelenses, renan, adems, los siguientes requisitos:I.-Haber cumplido 18 aos; II.- Tener un modo honesto de vivir; y III.- Residir habitualmente en el territorio del Estado. NOTAS:REFORMAVIGENTE.-ReformadoporartculonicodelDecretoNo.46de1970/03/06.POEMNo.2430de1970/03/11. Vigencia: 1970/03/12. REFORMASINVIGENCIA.-ReformadoporDecretoNo.52de1932/07/30.POEMNo.477,SeccinSegundade 1932/10/16. Vigencia: 1932/10/19. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el prrafo primero por artculo nico del Decreto No. 9 de 1953/10/06. POEM No. 1576 de 1953/10/28. Vigencia: 1953/10/28. REFORMASINVIGENCIA.-ReformadoporartculonicodelDecretoNo.4de1965/06/29.POEMNo.2190de 1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05. ARTICULO *14.- Son derechos del ciudadano morelense: I.- Votar y participar activamente en las elecciones populares y en los procesos de plebiscito y referndum a los que se convoque, en los trminos que seale la Ley; Los ciudadanos morelenses radicados en el extranjero solo podrn participar en las elecciones para Gobernador del Estado, en los trminos que seala la ley.II.-Participardelderechodeiniciarleyes,deconformidadconloqueestablecenesta Constitucin y la ley de la materia; y III.- Los dems establecidos en el artculo 35 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Constitucin. NOTAS:REFORMAVIGENTE.-AdicionadounprrafoalafraccinIIporArtculoPrimerodelDecretoNo.823,publicadoenel Peridico Oficial Tierra y Libertad No. 4627 de fecha 2008/07/16. Vigencia 2008/07/16.REFORMAVIGENTE.-ReformadoporartculonicodelDecretoNo.810de1999/10/01.PeridicoOficialNo.4004de 1999/10/01. Vigencia: 1999/10/01. REFORMASINVIGENCIA.-AdicionadalafraccinIIIporartculonicodelDecretoNo.789de1996/10/30.POEM No.3824 DE 1996/10/30. Vigencia: 1996/10/31. ARTICULO *15.- Son obligaciones del ciudadano morelense: CCCOOONNNSSSTTTIIITTTUUUCCCIIINNN PPPOOOLLLTTTIIICCCAAA DDDEEELLL EEESSSTTTAAADDDOOO LLLIIIBBBRRREEE YYY SSSOOOBBBEEERRRAAANNNOOO DDDEEE MMMOOORRREEELLLOOOSSS 15 I.-VotarenlaseleccionespopularesyenlosprocesosdePlebiscitoyReferndumquese convoquen; II.- Las establecidas en los artculos 31 y 36 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; y III.- Las dems establecidas por la presente Constitucin. NOTAS:REFORMAVIGENTE.-ReformadoporartculonicodelDecretoNo.4de1965/06/29.POEMNo.2190de1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05. REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fraccin I por artculo nico del Decreto No. 810 de 1999/10/01. Peridico Oficial No. 4004 de 1999/10/01. Vigencia: 1999/10/01. VINCULACION.- La fraccin II remite a los artculos 31 y 36 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. ARTICULO *16.- Pierde su calidad de ciudadano morelense: I.-El que ha perdido la de mexicano; II.- El que por sentencia ejecutoria haya sido condenado a inhabilitacin para obtener empleos o cargos pblicos, aunque dicha inhabilitacin comprenda determinado ramo de la administracin; III.- El que solicitare y obtuviere carta de ciudadana en otro Estado; IV.- Derogada. NOTAS:REFORMAVIGENTE.-DerogadalafraccinIVporDecretoNo.52de1932/07/30.POEMNo.477,SeccinSegundade 1932/10/16. Vigencia: 1932/10/19. ARTICULO *17.- Los derechos y prerrogativas del ciudadano se suspenden: I.-Porfaltadecumplimiento,sincausajustificada,decualquieradelasobligacionesqueesta Constitucinimponealciudadanomorelense.Estasuspensindurarunaosinperjuiciode las otras penas que por el mismo hecho u omisin le seale la Ley; II.- Por estar sujeto a un proceso un funcionario pblico, por delito comn u oficial, desde que se ledeclareculpableoconlugaraformacindecausa,hastaquefuereabsueltooextingala pena; III.-Porencontrarseprocesadocriminalmentepordelitoquemerezcapenacorporal,desdela fecha del auto de formal prisin, o el que lo declare sujeto a proceso, hasta que conforme a la Ley se le libre de pena; IV.-Porestarprfugodelajusticia,desdequesedicteordendeaprehensinhastaque prescriba la accin penal; V.-Porvagancia,ebriedadotoxicomanaconsuetudinarias,declaradasenlaformaque prevengan las Leyes; VI.-ElqueestresidiendohabitualmentefueradelEstado,salvoloscasosdedesempeode cargodeeleccinpopular,estudios,odealgunaotracomisinoempleoconferidoporla Federacin, Estado, o alguno de los Municipios del mismo. NOTAS:REFORMA VIGENTE.- Adicionado con la fraccin VI por Decreto No. 52 de 1932/07/30. POEM No. 477, Seccin Segunda de 1932/10/16. Vigencia: 1932/10/19. ARTICULO*18.-EsfacultadexclusivadelCongresodelEstado,rehabilitarenlosderechosde ciudadano a quien los hubiere perdido; pero es requisito indispensable para conceder esta gracia, que la persona objeto de ella goce de los derechos de ciudadano mexicano. Lacalidaddeciudadanomorelenseserecobraporelslohechodehabercesadolacausaque motiva la suspensin. NOTAS:REFORMAVIGENTE.-Reformadoporartculo2delDecretoNo.56de1980/08/29.POEMNo.2989de1980/11/26. Vigencia: 1980/11/29. ARTCULO *19.- La mujer y el varn tienen igualdad de derechos ante la Ley. Los ordenamientos respectivos tutelarn la igualdad de estos derechos y sancionarn cualquier tipo de discriminacin omenoscaboproducidoenrelacinalgneromasculinoyfemenino,alaedad,religin,etnia, condicin social, discapacidad, y cualquiera otra que vulnere o dae la dignidad, la condicin y los derechoshumanosreconocidosporestaConstitucin,laConstitucinPolticadelosEstados UnidosMexicanosylostratados,acuerdoseinstrumentosinternacionalesalosqueelpasse CCCOOONNNSSSTTTIIITTTUUUCCCIIINNN PPPOOOLLLTTTIIICCCAAA DDDEEELLL EEESSSTTTAAADDDOOO LLLIIIBBBRRREEE YYY SSSOOOBBBEEERRRAAANNNOOO DDDEEE MMMOOORRREEELLLOOOSSS 16 haya adherido. De igual manera protegern la organizacin y desarrollo de la familia, incluidas las familias monoparentales, entre las que se dar proteccin al menor de edad, la mujer, las personas con capacidades diferentes y los ancianos. La proteccin familiar e individual se dar conforme a las siguientes bases: I.- Corresponde a los miembros del ncleo la atencin y cuidado de cada uno de los familiares. El Estado auxiliar a la familia complementariamente; II.- El menor de edad tiene derecho: a).- A conocer a sus padres y ser respetado en su integridad fsica y psquica por parte de ellos y de la sociedad; b).- A que se le proporcione alimentacin, a la educacin bsica, a la especial en los casos queserequieranyalasuperiordeserposible.Tendrderechoalaprotecciny conservacin de su salud, todo ello respetando su derecho a la libertad; c).- Al sano esparcimiento para su desarrollo integral;d).-Asalvaguardarlesentodomomentolaproteccindelosderechosygarantas fundamentales,queporsucondicindepersonasendesarrollosonreconocidosporla Constitucin General de la Repblica, por los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, por la Constitucin del Estado y las leyes que el Congreso del Estado emita. Para ello,elestadoestablecerunSistemaIntegraldeJusticiaqueseraplicablealos adolescentesquetenganentredoceaoscumplidosymenosdedieciochoaosdeedad,a quienes se atribuya la realizacin de una conducta tipificada como delito por las leyes penales. LaconduccinyoperacindelSistemaestaracargodeinstituciones,tribunalesy autoridades especializadas en la procuracin e imparticin de justicia para adolescentes. Dicho Sistemadeberconsiderarformasalternativasdejusticiaquecumplanconlasgarantasdel debidoprocesolegal,ascomolaindependenciaentrelasautoridadesqueefectenla remisin,delasqueimponganlasmedidasydelasqueejecutenlamedidaimpuesta,para ello, el Congreso del Estado emitir el ordenamiento legal de la materia, a fin de establecer las formas y autoridades responsables de su ejercicio. El sistema integral de justicia en el Estado de Morelos, garantizar la orientacin, proteccin y tratamiento integral del adolescente, toda vez que su condicin de personas en desarrollo es factor de inters superior para la aplicacin en todos los procedimientos instaurados y con ello, reconocerles los valores universales de solidaridad, humanismo e integracin social.Las personas menores de doce aos que hayan realizado una conducta prevista como delito en laLey,solosernsujetosarehabilitacinyasistenciasocial.Lasmedidasimpuestasalos adolescentesde doce aos cumplidos ymenores dedieciocho, estarn dotadas de contenido educativo,sinperderdevistalaorientacin,proteccinytratamiento,aspectosquedebern estarclaramentedeterminadosencalidadycantidadtcnicamultidisciplinara.Ser improcedenteycontrarioaderechoelquesehabiliteunamedidaqueexcedaelcriteriode proporcionalidad por el acto cometido, toda vez que el propsito fundamental es el de atender a la proteccin integral y el inters superior del adolescente, incorporando al contenido educativo la prevencin del delito. Estas medidas tendrn como fin la reintegracin social y familiar del adolescente, as como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizar como medida extrema y por el menor tiempo que proceda y podr aplicarse nicamente a los adolescente mayoresdecatorceaosymenoresdedieciocho,porlacomisindelasconductas antisociales calificadas como graves. e)Anoserutilizadoeneltrabajo,sinohastahabercumplidocatorceaosdeedad;los menoresdediecisistendrncomojornadamximaladeseishorasynopodrnser utilizados en labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo despus de las diez de la noche; f)Anoserseparadodelsenodelafamilia,sinoenloscasosexcepcionalesquelasleyes secundarias determinen; III.- Los ancianos tienen derecho de acuerdo con la dignidad humana, a un albergue decoroso e higinico y a la atencin y cuidado de su salud, alimentacin y debido esparcimiento, de parte de sus familiares. Porsuparte,demanerasubsidiaria,lasautoridadesestatalesymunicipalespromovern programas y acciones para atender las necesidades de los ancianos. CCCOOONNNSSSTTTIIITTTUUUCCCIIINNN PPPOOOLLLTTTIIICCCAAA DDDEEELLL EEESSSTTTAAADDDOOO LLLIIIBBBRRREEE YYY SSSOOOBBBEEERRRAAANNNOOO DDDEEE MMMOOORRREEELLLOOOSSS 17 IV.- Para garantizar los derechos de la mujer, las leyes establecern: a)Lasbasesparaquelaspolticaspblicaspromuevanelaccesodelasmujeresaluso, control y beneficio de los bienes y servicios, en igualdad de circunstancias de los varones; b) Los mecanismos que hagan efectiva la participacin de la mujer en la toma de decisiones en todos los mbitos de la vida social y poltica; c) Las condiciones de acceso de las mujeres a la educacin bsica y la asistencia social; y que las instituciones pblicas y privadas fomenten la igualdad de derechos y oportunidades; d)Lasdisposicionesquereconozcanlaequidaddegneroenelserviciopblicoyenlos cargos de eleccin popular; e) Derogada f) Las sanciones a todo acto de violencia fsica o moral haca las mujeres, dentro o fuera del seno familiar; y g) Las medidas de seguridad preventivas y definitivas a favor de las mujeres. Asimismo,losmorelensestienenelderechodecontarconlasoportunidadesycondiciones necesarias para su desarrollo fsico y mental, en el mbito de las diferentes disciplinas y niveles del deporte. NOTAS:REFORMAVIGENTE.- Reformado el prrafo cuarto del inciso d) de la fraccin II por artculo primero del Decreto nmero 469, publicado en el POEM 4568 de fecha 2007/11/14. Vigencia: 2007/11/15.Antes deca: Cuandoloselementosconstitutivosdelcuerpodeldelitoestndebidamenteacreditados,losmenoresde12aosque hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, previa acreditacin de la probable responsabilidad, slo podrn sersujetosarehabilitacinyasistenciasocial.Lasmedidasimpuestasalosadolescentesdedoceaoscumplidosy menores de dieciocho, estarn dotadas de contenido educativo, sin perder de vista la orientacin, proteccin y tratamiento, aspectos que debern estar claramente determinados en calidad y cantidad tcnica multidisciplinaria. Ser improcedente y contrario a derecho el que se habilite una medida que exceda el criterio de proporcionalidad por el acto cometido, toda vez que el propsito fundamental es el de atender a la proteccin integral y el inters superior del adolescente, incorporando al contenido educativo la prevencin del delito. REFORMAVIGENTE.-Reformadoelincisod)ysederogaelincisoe)delafraccinIIporartculoprimerodelDecreto nmero 94, publicado en el POEM 4519 de fecha 2007/03/21. Vigencia: 2007/03/22.Antes decan: d).- A que se le proteja en su caso con medidas de seguridad y se le garantice su readaptacin social; e) A no ser utilizado en el trabajo, sino hasta haber cumplido catorce aos de edad; los menores de diecisis tendrn como jornada mxima la de seis horas y no podrn ser utilizados en labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo despus de las diez de la noche; REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer prrafo por artculo primero del Decreto nmero 1068, publicado en el POEM 4271 de fecha 2003/08/11. REFORMAVIGENTE.- Adicionado un segundo prrafo a la fraccin III yuna fraccin IV por artculo segundo del Decreto nmero 1068, publicado en el POEM 4271 de fecha 2003/08/11. REFORMAVIGENTE.-AdicionadounltimoprrafoalpresenteartculoporDecretonmero628,publicadoenelPOEM 4205 de fecha 2002/08/21 REFORMAVIGENTE.-Reformadoporartculo3delDecretoNo.56de1980/08/29.POEMNo.2989de1980/11/26. Vigencia: 1980/11/29. REFORMA VIGENTE.- Reformado el prrafo primero y los incisos d) y e) de la fraccin II por Artculo Primero y adiciona el inciso c), recorrindose los actuales c), d) y e) para ser d), e), y f) de dicha fraccin II por Artculo Segundo del Decreto No. 1235 de 2000/08/28. POEM No. 4073 de 2000/09/01. Vigencia 2000/08/28. REFORMASINVIGENCIA.-ReformadoporDecretoNo.52de1932/07/30.POEMNo.477,SeccinSegundade 1932/10/16. Vigencia: 1932/10/19. OBSERVACINGENERAL.-EnrelacinalaadicindelltimoprrafodelpresenteartculoporDecretonmero628 publicadoenelPOEM4205defecha2002/08/21,elartculoprimerotransitoriodelreferidoDecretodiceElpresente Decreto que reforma el artculo 2 de la Constitucin Poltica del estado Libre y Soberano de Morelos, iniciar su vigencia, previa aprobacin del Constituyente Permanente, a partir del da siguiente en que el Congreso del Estado haga el cmputo de los Ayuntamientos, en los trminos de lo dispuesto por la fraccin II del artculo 147 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitindose la declaratoria correspondiente. Sin que hasta la fecha exista fe de erratas al respecto. CAPITULO *CUARTO DE LA PARTICIPACION CIUDADANA NOTAS:REFORMAVIGENTE.-AdicionadoporartculonicodelDecretoNo.810de1999/10/01.PeridicoOficialNo.4004de 1999/10/01. Vigencia: 1999/10/01 ARTICULO*19bis.-EstaConstitucinreconocecomomediosdeparticipacinciudadanaal Plebiscito, al Referndum y a la Iniciativa Popular. CCCOOONNNSSSTTTIIITTTUUUCCCIIINNN PPPOOOLLLTTTIIICCCAAA DDDEEELLL EEESSSTTTAAADDDOOO LLLIIIBBBRRREEE YYY SSSOOOBBBEEERRRAAANNNOOO DDDEEE MMMOOORRREEELLLOOOSSS 18 I.-SeentiendeporPlebiscitolaconsultaalosciudadanosparaqueexpresensuprevia aprobacinorechazoaunactoodecisindelPoderEjecutivoodelosAyuntamientos,que sean considerados como trascendentes para la vida pblica del Estado o de los Municipios. a) Podrn someterse a Plebiscito: 1.- Los actos o decisiones de carcter general del Ejecutivo del Estado que se consideren como trascendentes en la vida pblica de esta Entidad Federativa; y 2.-Losactosodecisionesdegobierno,delasautoridadesmunicipales,siemprequese consideren como trascendentes para la vida pblica del municipio. b).- Nopodrnsometerse aPlebiscitolosactosodecisionesdelEjecutivodelEstadoode los Ayuntamientos, relativos a: 1.- El rgimen interno de la Administracin Pblica Estatal y Municipal; 2.- Los actos cuya realizacin sea obligatoria en los trminos de las leyes aplicables; y 3.- Las dems que determine la propia Constitucin. c).- Podrn solicitar que se convoque a Plebiscito: 1.- El Titular del Poder Ejecutivo; 2.- El cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrn electoral; 3. El Congreso del Estado, a solicitud de uno de sus grupos parlamentarios; y 4.LosAyuntamientospormayorasimpledesusintegrantes,enelmbitodesu competencia. Realizado que sea el plebiscito establecido en esta Constitucin, si este fuere aprobado por la proporcindelosciudadanosestablecida,elactooladecisindelPoderEjecutivoodelos Ayuntamientos,servalidayensucaso,continuarelprocedimientorespectivopara perfeccionarla;denoaprobarse,elactoodecisindeberinterrumpirse,seaparano continuarlo y extinguirlo por el medio legal correspondiente, incluyendo su revocacin. II.-SeentiendeporReferndum,elprocesomedianteelcuallosciudadanosmorelenses, manifiestan su aprobacin o rechazo a las reformas, adiciones o derogaciones a la Constitucin Poltica del Estado, a las leyes que expida el Congreso del Estado o a los reglamentos y bandos que emitan los Ayuntamientos. a).- El Referndum no proceder cuando se trate de: 1.- Leyes o disposiciones de carcter tributario o fiscal; 2.-ReformasalaConstitucinPolticadelEstadoyalasleyeslocalesquederivende reformas o adiciones a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 3.- El rgimen interno del Gobierno Estatal o Municipal; 4.- La designacin del Gobernador interino, substituto o provisional; 5.- Juicio Poltico; 6.- Los convenios con la Federacin y con otros Estados de la Repblica; y 7.- Las dems que determine la propia Constitucin. b).- El Referndum podr ser promovido por: 1.- El Titular del Poder Ejecutivo; 2.- El diez por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrn electoral, tratndose de la ConstitucinPolticadelEstadoyfueradeloscasosprevistosenelincisoa)deesta fraccin; y el cinco por cientotratndose de leyes estatales y reglamentos municipales; 3.- El Congreso del Estado, a solicitud de un grupo parlamentario; y 4.- La mayora de los integrantes del Ayuntamiento, en el mbito de su competencia. Para que tenganvalidez los procesos de Plebiscito y Referndum debern contar con el voto de cuando menos el quince por ciento de los ciudadanos inscritos en el Padrn Electoral. Elreferndumdeberrealizarsehastaantesdelapublicacineiniciodevigenciadecualquier reforma,adicinoderogacinalaConstitucinPolticadelEstadodeMorelosyalasleyes, decretosoacuerdosqueexpidaelCongresodelEstadoyalosacuerdos,reglamentosydems disposicionesgubernativasqueexpidaelPoderEjecutivodelEstadoolosAyuntamientos, incluyendo los que sean de nueva creacin; si la proporcin de los ciudadanos requerida en esta Constitucinmanifiestasuconsentimiento,eltrmiteadministrativooelprocesolegislativo continuarn de manera legtima; en el caso de no aprobarse, el trmite administrativo o el proceso legislativo se extinguir.III.- La iniciativa popular es el medio por el cual, los ciudadanos del Estado de Morelos podrn presentaralCongresodelEstado,altitulardelPoderEjecutivooalosAyuntamientos;enel CCCOOONNNSSSTTTIIITTTUUUCCCIIINNN PPPOOOLLLTTTIIICCCAAA DDDEEELLL EEESSSTTTAAADDDOOO LLLIIIBBBRRREEE YYY SSSOOOBBBEEERRRAAANNNOOO DDDEEE MMMOOORRREEELLLOOOSSS 19 primercaso,proyectosdemodificacinalaConstitucinPolticadelEstadoenloscasos establecidos en este artculo, as como de leyes odecretos para la creacin, reforma, adicin, derogacinoabrogacindedisposicionesnormativasenelmbitoestatal;enlosdosltimos casos, para la presentacin de proyectos que creen, reformen, adicionen, deroguen o abroguen decretos,acuerdos,reglamentosydemsdisposicionesgubernativasenlasmateriasdesu respectivacompetencia.Entodosloscasoslaautoridadantelaquesepromuevalainiciativa popular,estarobligadainvariablementeadarrespuestaalossolicitantes,enunplazono mayor de sesenta das hbiles, contados a partir de la recepcin de la iniciativa. Lainiciativapopulardebersersuscritaporalmenoseltresporcientodelosciudadanos inscritosenelpadrnelectoraldelEstadooeldiezporcientodelpadrnelectoralque corresponda al Municipio, segn sea el caso. No podrn ser objeto de Iniciativa Popular las materias sealadas por esta Constitucin para el caso de improcedencia del Referndum. ElInstitutoEstatalElectoralserelorganismoencargadodecalificarlaprocedenciao improcedenciadelassolicitudesdeplebiscitooreferndumquesepresenten,ascomode preparar, desarrollar y vigilar estos procedimientos de conformidad con la presente Constitucin y la Ley de la materia. Derogado Derogado Derogado Derogado Derogado ElCongresodelEstadodeberexpedirlaLeyquereguleestosMecanismosdeParticipacin Ciudadana,determinandoelolosprocedimientos,lostiemposylaestructuraorgnicaquese autorice enlainstrumentacindelas formasdeparticipacinestablecidaseneste artculo.En ningncasolaausenciadetextonormativoimpedirqueseejerzanlosderechosdelos ciudadanos. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformados los prrafos cuarto y dcimo de la fraccin III por Artculo Primero del Decreto No. 684, publicado en el Peridico Oficial Tierra y Libertad No. 4608 de fecha 2008/04/23. Antes de la reforma deca: ElInstitutoEstatalElectoralyelConsejodeParticipacinCiudadanasernlosorganismosencargadosdepreparar, desarrollar,vigilarycalificarlosprocesosdeReferndumyPlebiscitoquelesseansolicitadosdeconformidadconla presente Constitucin y la Ley de la Materia. ElCongresodelEstadodeberexpedirlaLeyquereguleelConsejodeParticipacinCiudadanaysuvinculacinconel Instituto Estatal Electoral, determinando el o los procedimientos, los tiempos y la estructura orgnica que se autorice en la instrumentacin de las formas de participacin ciudadana establecidas en este Artculo. En ningn caso la ausencia de texto normativo impedir que se ejerzan los derechos de los ciudadanos. REFORMAVIGENTE.-Derogadoslosprrafosquinto,sexto,sptimo,octavoynovenoporArtculoSegundodelDecreto No. 684, publicado en el Peridico Oficial Tierra y Libertad No. 4608 de fecha 2008/04/23. Antes de la reforma deca: El ConsejoeselorganismoencargadodecalificarlaprocedenciaoimprocedenciadelassolicitudesdePlebiscitoo Referndumquesepresenten.ParallevaracabolosprocesosdeReferndumyPlebiscito,elConsejodeParticipacin Ciudadana coadyuvar con el Instituto Estatal Electoral. CorrespondealInstitutoEstatalElectoralhacersecargodeldesarrollooperativodelosprocesosdePlebiscitoy Referndum. ElConsejoEstataldeParticipacinCiudadanaseinstalarexpresamenteparallevaracabolosprocesosdePlebiscitoy Referndum, estar conformado de la siguiente manera: a).- El Secretario General de Gobierno; b).- Un Diputado por Grupo o Fraccin Parlamentaria que integren el Consejo del Estado; c). Tres ciudadanos de reconocido prestigio y solvencia moral, designados por las dos terceras partes de los integrantes el Congreso del Estado, a propuesta de la Comisin de Rgimen Interno y Concertacin Poltica, mismos que durarn en su cargo tres aos, pudiendo ser reelectos hasta por otro perodo igual; y d).- Un Secretario de actas, propuesto por los miembros del propio Consejo, con voz, pero sin voto. Cada uno de los integrantes del Consejo de Participacin Ciudadana tendr un suplente. En la sesin de instalacin el Consejo de Participacin Ciudadana elegir a su Presidente, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. REFORMA VIGENTE.- Reformada la fraccin I inciso c), nmeros 2, 3 y 4, fraccin II inciso b), nmeros 2, 3 y 4 y ltimo prrafo,yfraccinIII,ensusprrafosprimero,segundoyprrafosptimoensusincisosa)yc)porArtculoPrimerodel Decreto No. 1234 de 2000/08/28. Publicado en el POEM No. 4073 de 2000/09/01. Vigencia: 2000/09/02. REFORMAVIGENTE.-AdicionadounltimoprrafoalasfraccionesIyIIporArtculoSegundodelDecretoNo.1235de 2000/09/01. POEM No. 4073 de 2000/09/01. Vigencia 2000/08/28. REFORMA.- Adicionado por Artculo nico del Decreto No. 810 de 1999/10/01. Peridico Oficial No. 4004 de 1999/10/01. Vigencia: 1999/10/01. CCCOOONNNSSSTTTIIITTTUUUCCCIIINNN PPPOOOLLLTTTIIICCCAAA DDDEEELLL EEESSSTTTAAADDDOOO LLLIIIBBBRRREEE YYY SSSOOOBBBEEERRRAAANNNOOO DDDEEE MMMOOORRREEELLLOOOSSS 20 REFORMASINVIGENCIA.-AdicionadounltimoprrafoalafraccinIIIporArtculoSegundodelDecretoNo.1235de 2000/09/01. POEM No. 4073 de 2000/09/01. Vigencia 2000/08/28. REFORMASINVIGENCIA.-ReformadalafraccinIII,ensusprrafosprimero,segundoyprrafosptimoporArtculo Primero del Decreto No. 1234 de 2000/08/28. Publicado en el POEM No. 4073 de 2000/09/01. Vigencia: 2000/09/02. *OBSERVACION.-ElartculotercerotransitoriodelDecretoNo.810de1999/10/01.PeridicoOficialNo.4004de 1999/10/01, establece que dicho artculo entrar en vigor el 1o. de enero del 2001. TITULO SEGUNDO DE LOS PODERES PUBLICOS CAPITULO *I DIVISION DE PODERES NOTAS:REFORMA VIGENTE.- Reformado por artculo1 del Decreto No. 793 de 1993/10/08. POEM No. 3661, Seccin Primera de 1993/10/13. Vigencia: 1993/10/14. ARTICULO 20.- El poder pblico del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. ARTICULO*21.-Nopodrnreunirsedosomspoderesenunasolapersonaocorporacin,ni encomendarseelLegislativoaunCongresoformadoporunnmerodediputadosmenoral previsto en el artculo 116 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. NOTAS:REFORMA VIGENTE.- Reformado por artculo 1 del Decreto No. 793 de 1993/10/08.POEM. No. 3661, Seccin Primera de 1993/10/13. Vigencia: 1993/10/14. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artculo 1 del Decreto No. 58 de 1974/10/31. POEM No. 2674 de 1974/11/13. Vigencia: 1974/11/14. VINCULACION.- Remite al artculo 116 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. ARTICULO22.-LospoderespblicosresidirnenlaCiudaddeCuernavaca,peroporcausas graves podrn trasladarse temporalmente a otro lugar. CAPITULO *II INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES NOTAS:REFORMAVIGENTE.-Creadoporartculo1delDecretoNo.793de1993/10/08.POEMNo.3661,SeccinPrimerade 1993/10/13. Vigencia: 1993/10/14. ARTICULO*23.-LosprocesoselectoralesdelEstadoseefectuarnconformealasbasesque establecelapresenteConstitucinylasleyesdelamateriaysesujetarnalosprincipiosde constitucionalidad,certeza,legalidad,independencia,imparcialidad,equidad,objetividad, definitividad, profesionalismo, y equidad de gnero.LaseleccionesdelosPoderesLegislativo,EjecutivoydelosAyuntamientosserealizarnenlas mismas fechas en que se efecten las federales. La duracin de las campaas no deber exceder desetentaycincodasparalaeleccindegobernador,nidesesentadasparalaeleccinde diputadoslocalesoayuntamientos.Lasprecampaasdelospartidospolticosparaelegirasus candidatosacargosdeeleccinpopularnopodrndurarmsdelasdosterceraspartesdelas respectivas campaas electorales.I.-Lospartidospolticossonentidadesdeinterspblico.Tienencomofinpromoverla participacin del pueblo en la vida democrtica, contribuir a la integracin de la representacin estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de stos al ejercicio del poderpblicodeacuerdoconlosprogramas,principioseideasquepostulenymedianteel sufragio universal, libre, secreto y directo.Laleydeterminarlasformasespecficasdesuintervencinenlosprocesoselectoralesdel estado.Lospartidospolticossloseconstituyenporciudadanossinintervencinde organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliacin corporativa.La ley establecer las reglas para la Constitucin, registro, vigencia y liquidacin, de los partidos polticos.CCCOOONNNSSSTTTIIITTTUUUCCCIIINNN PPPOOOLLLTTTIIICCCAAA DDDEEELLL EEESSSTTTAAADDDOOO LLLIIIBBBRRREEE YYY SSSOOOBBBEEERRRAAANNNOOO DDDEEE MMMOOORRREEELLLOOOSSS 21 II.- En los procesos electorales del estado, la ley garantizar que los partidos polticos cuenten demaneraequitativaconelementosparallevaracabosusactividades.Portanto,tendrn derechoalusodelosmediosdecomunicacin,conformealasnormasestablecidasporel ApartadoBdelafraccinIIIdelartculo41delaConstitucinPolticadelosEstadosUnidos Mexicanos.Adems, la ley sealar las reglas a que se sujetar el financiamiento de los partidos polticos y sus campaas electorales bajo los siguientes lineamientos:1).-Elfinanciamientopblicoparalospartidospolticosquemantengansuregistrodespus decadaeleccin,secompondrdelasministracionesdestinadasalsostenimientodesus actividadesordinariaspermanentesylastendientesalaobtencindelvotodurantelos procesos electorales y por actividades especficas, conforme a las siguientes bases:A.-Enamboscasossegarantizarelrepartoigualitariodel10%deltotaldel financiamiento entre todos los partidos con registro en el estado;B.- El resto del financiamiento se asignar a los partidos polticos que obtengan, al menos, el 3.5% de la votacin estatal vlida en la eleccin de diputados locales inmediata anterior, conforme lo disponga la ley reglamentaria de la materia;C.- Los recursos pblicos prevalecern sobre los de origen privado.2).-Laleyfijarloscriteriosparadeterminarloslmitesalaserogacionesdelospartidos polticos en sus precampaas y campaas electorales; establecer los montos mximos que tendrn las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no exceder el diez por ciento del tope de gastos de campaa que se determine para la eleccin de gobernador;Asimismo,fijarlosprocedimientosparaelcontrolyvigilanciadelorigenyusodetodoslos recursos con que cuenten y sealar las sanciones que deban imponerse por incumplimiento de estas disposiciones.3).- Durante el tiempo que comprendan las campaas electorales federales y locales y hasta laconclusindelarespectivajornadacomicial,debersuspenderseladifusindetoda propagandagubernamentalenlosmediosdecomunicacinsocialtantoenlospoderes federales y estatales, como de los municipios. Las nicas excepciones a lo anterior sern las campaas de informacin de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la proteccin civil en casos de emergencia. Queda prohibida la propaganda poltica electoral que denigre a las instituciones, los partidos o las personas.Lasviolacionesalodispuestoenelpresenteincisosernsancionadasporlasautoridades electorales competentes.4).- Los servidores pblicos de la federacin, el estado y los municipios tienen en todo tiempo la obligacin de aplicar con imparcialidad los recursos pblicos a su disposicin, sin afectar la igualdad de oportunidades de los partidos polticos.5).-Lapropagandabajocualquiermodalidaddecomunicacinsocial,deacciones, programas,polticaspblicas,obras,serviciosycampaasdetodotipoqueemprendanlos poderes pblicos, los rganos autnomos, las dependencias y entidades de la administracin pblicaycualquierotroentepblicodelostresrdenesdegobierno,debertenercarcter institucionalyfinesinformativos,educativosodeorientacinsocial.Enningncasoesta propagandaincluirnombres,imgenes,vocesosmbolosqueimpliquenpromocin personalizada de cualquier servidor pblico.Las leyes, en los respectivos mbitos de aplicacin, garantizarn el estricto cumplimiento de lo previsto en los prrafos anteriores, incluyendo el rgimen de sanciones a que haya lugar.III.-Laorganizacin,direccinyvigilanciadelaseleccionesestaracargodeunorganismo pblicoautnomodenominadoInstitutoEstatalElectoral.Ensuintegracinparticipanlos PoderesEjecutivoyLegislativodelEstado,losPartidosPolticosylosciudadanos.Como autoridad en la materia, tendr carcter permanente, personalidad jurdica y patrimonio propios, ascomolasfacultadesquelesealelapresenteConstitucinylaley.Enelejerciciodesus funciones,lacerteza,legalidad,independencia,imparcialidadyobjetividadsernprincipios rectores. ElInstitutoEstatalElectoraldispondrdelosmediosnecesariosparabrindarelservicio profesional electoral. CCCOOONNNSSSTTTIIITTTUUUCCCIIINNN PPPOOOLLLTTTIIICCCAAA DDDEEELLL EEESSSTTTAAADDDOOO LLLIIIBBBRRREEE YYY SSSOOOBBBEEERRRAAANNNOOO DDDEEE MMMOOORRREEELLLOOOSSS 22 ElInstitutoEstatalElectoral,asuvez,calificarlaprocedenciaoimprocedenciadelas solicitudes de plebiscito o referndum, y se encargar de la organizacin, direccin y vigilancia de estos procedimientos de participacin ciudadana, salvaguardando los derechos ciudadanos, de conformidad con el artculo 19 Bis de esta Constitucin y la ley de la materia.LosPartidosPolticosconregistroenelEstadopodrnsolicitarelauxilioycolaboracindel Instituto Estatal Electoral para llevar acabo sus procesos de seleccin interna. IV.-ElrganosuperiordedireccindelInstitutoEstatalElectoral,sedenominarConsejo Estatal Electoral y se integrar de la siguiente forma:A).- Por un Consejero Presidente y cuatro Consejeros Electorales, quienes debern reunir los requisitos que la ley seale, entre los cuales se considerar no haberse desempeado como altofuncionariodelafederacin,delestadoydelosmunicipios,tantodelaadministracin central como del sector paraestatal y hasta por siete aos anteriores a la designacin; o haber ejercidocargos de eleccinpopularodirectivosanivelnacional, estatal,distritalomunicipal de algn partido poltico en siete aos anteriores a su designacin.Sern nombrados por el voto de las dos terceras partes del total de los diputados integrantes delcongreso,deentrelaspropuestasqueparatalefectohaganlosgruposparlamentarios queconformenlalegislaturaenlaformaytrminosquedispongalaleycorrespondiente.El consejero presidente y los consejeros electorales sern electos sucesivamente por el mismo Congreso del Estado, o en sus recesos, por la Diputacin Permanente.De la misma forma, se elegirn cuatro consejeros electorales con el carcter de suplentes, en ordendeprelacin,quesuplirnlasausenciastemporalesodefinitivasdelosconsejeros electorales propietarios.ElConsejeroPresidenteylosconsejeroselectoralesdurarnensucargocuatroaos,con posibilidad de ser electos para una segunda ocasin, y no podrn tener ningn otro empleo, cargo o comisin, de la federacin, del estado, de los municipios o de los particulares; excepto lasactividadesdocentes,cientficas,culturales,deinvestigacinodebeneficencia,entanto noimpidanelejercicioexpeditodesusfunciones.Lainfraccindeestadisposicinser castigada con la prdida del cargo.B).- Por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, quien ser designado por el voto delasdosterceraspartesdelosintegrantesdelConsejoEstatalElectoral,deentrelas propuestas que presenten en terna ellos mismos.C).-Porunrepresentantedecadaunodelosgruposparlamentariosqueexistanenel Congreso del Estado.D).- Por un representante de cada uno de los partidos polticos con registro en el Estado.LosintegrantesdelConsejoEstatalElectoraltendrnderechoavoz,ysloelConsejero Presidente y los consejeros electorales tendrn derecho a voto.V.-ElInstitutoEstatalElectoralatravsdesusrganosydeacuerdoconloquedispongala ley, realizar los cmputos respectivos y declarar la validez de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos; otorgar las constancias a los candidatos que hubiesen obtenido la mayora de votos y har la asignacin de diputados y regidores de representacin proporcional; asimismo regular la observacin electoral.Las sesiones de todos los rganos colegiados del Instituto Estatal Electoral sern pblicas y sus resoluciones recurribles en los trminos de la ley.VI.- Para garantizar los principios de legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales,ascomodelosprocedimientosdeplebiscitoyreferndum,seestablecerun sistema de medios de impugnacin, tanto administrativos como jurisdiccionales, en los trminos queestaConstitucinylaleysealen.Estesistemaademsgarantizarlaproteccindelos derechos polticos de los ciudadanos para votar, ser votado, participar en los procedimientos de plebiscito y referndum y de asociacin en los trminos del artculo 14 de esta Constitucin. En materiaelectorallainterposicindelosmediosdeimpugnacinnoproducirefectos suspensivos sobre la resolucin o el acto impugnado. ElTribunalEstatalElectoralserlamximaautoridadjurisdiccionalenlamateriayrgano especializado del Poder Judicial del Estado, se integrar por tres Magistrados propietarios con susrespectivossuplentes;tendrcompetenciapararesolverdemaneradefinitivayfirmelas CCCOOONNNSSSTTTIIITTTUUUCCCIIINNN PPPOOOLLLTTTIIICCCAAA DDDEEELLL EEESSSTTTAAADDDOOO LLLIIIBBBRRREEE YYY SSSOOOBBBEEERRRAAANNNOOO DDDEEE MMMOOORRREEELLLOOOSSS 23 impugnacionesquesepresentenenlasdistintasetapasdelprocesoelectoral,enlostiempos noelectorales,ascomoenlorelativoalplebiscitoyalreferndum,enlasformasytrminos que determine la ley. VII.-QuieneshubierenejercidoloscargosdeConsejeroPresidenteyconsejerosestatales electorales,losmagistradosdelTribunalEstatalElectoralypersonaldirectivodelInstituto EstatalElectoral,estarnimpedidosparaocuparpuestosdeeleccinpopularenelsiguiente proceso electoral. NOTAS:REFORMAVIGENTE.-ReformadoporArtculoSegundodelDecretoNo.823,publicadoenelPeridicoOficialTierray Libertad No. 4627 de fecha 2008/07/16. Vigencia 2008/07/16. Antes deca: Los procesos electorales del Estado se efectuarn conforme a las bases que establece la presente Constitucin y las leyes delamateria,ysesujetarnalosprincipiosdecerteza,legalidad,independencia,imparcialidad,equidad,objetividady profesionalismo. I.-LosPartidosPolticos sonentidadesdeinterspblico.Tienencomofinpromoverlaparticipacindelpuebloenla vida democrtica, contribuir a la integracin de larepresentacin estataly como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de stos al ejercicio del poder pblico de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. La ley determinar las formas especficas de su intervencin en los procesos electorales del Estado. La afiliacin de los ciudadanos ser libre e individual a los Partidos Polticos.La ley establecer las reglas para la constitucin y registro de los Partidos Polticos estatales. II.-EnlosprocesoselectoralesdelEstado,laleygarantizarquelosPartidosPolticoscuentendemaneraequitativa conelementosparallevaracabosusactividades.Portanto,tendrnderechoalusodelosmediosdecomunicacin social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Adems, la ley sealar las reglas a que se sujetar el financiamiento de los Partidos Polticos y sus campaas electorales bajo los siguientes lineamientos: A).- El financiamiento pblico para los Partidos Polticos que mantengan su registro despus de cada eleccin, se compondrdelasministracionesdestinadasalsostenimientodesusactividadesordinariaspermanentesylas tendientes a la obtencin del voto durante los procesos electorales. Los recursos pblicos prevalecern sobre los de origen privado. B).- La ley fijar los criterios para determinar los lmites a las erogaciones de los Partidos Polticos en sus campaas electorales;establecerlosmontosmximosquetendrnlasaportacionespecuniariasdesus simpatizantesylos procedimientosparaelcontrolyvigilanciadelorigenyusodetodoslosrecursosconquecuentenyasimismo, sealar las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. III.-Laorganizacin,direccinyvigilanciadelaseleccionesestaracargodeunorganismopblicoautnomo denominado Instituto Estatal Electoral. En su integracin participan los Poderes Ejecutivoy Legislativo del Estado, los Partidos Polticos y los ciudadanos. Como autoridad en la materia, tendr carcter permanente, personalidad jurdica y patrimoniopropios,ascomolasfacultadesquelesealelapresenteConstitucinylaley.Enelejerciciodesus funciones, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sern principios rectores. El Instituto Estatal Electoral dispondr de los medios necesarios para brindar el servicio profesional electoral. ElInstitutoEstatalElectoral,asuvez,calificarlaprocedenciaoimprocedenciadelassolicitudesdeplebiscitoo referndum,yseencargardelaorganizacin,direccinyvigilanciadeestosprocedimientosdeparticipacin ciudadana, salvaguardando los derechos ciudadanos, de conformidad con el artculo 19 Bis de esta Constitucin y la ley de la materia.LosPartidosPolticosconregistroenelEstadopodrnsolicitarelauxilioycolaboracindelInstitutoEstatalElectoral para llevar acabo sus procesos de seleccin interna. IV.-ElrganosuperiordedireccindelInstitutoEstatalElectoral,sedenominarConsejoEstatalElectoralyse integrar de la siguiente forma: A).- Por un Consejero Presidente y cuatro Consejeros Electorales, quienes debern reunir los requisitos que la ley seale,entreloscualesseconsiderar,nohabersedesempeadocomoaltofuncionariodelafederacin,del EstadoydelosMunicipios,tantodelaadministracincentralcomodelsectorparaestatalyhastaporsieteaos anteriores a la designacin; o haber ejercido cargos de eleccin popular o directivos a nivel nacional, estatal, distrital o municipal de algn partido poltico en siete aos, anteriores a su designacin. Sern nombrados por el voto de las dos terceras partes del total de los Diputados integrantes del Congreso, de entre las propuestas que para tal efecto haganlosgruposparlamentariosqueconformenlalegislatura,enlaformaytrminosquedispongalaley correspondiente. El Consejero Presidentey los Consejeros Electorales sernelectos sucesivamente por el mismo Congreso del Estado, o en sus recesos, por la Diputacin Permanente. De la misma forma, se elegirn cuatro consejeros electorales con el carcter de suplentes, en orden de prelacin, que suplirn las ausencias temporales o definitivas de los Consejeros Electorales propietarios. ElConsejeroPresidenteylosConsejerosElectoralesdurarnensucargocuatroaos,conposibilidaddeser electos para una segunda ocasin,y no podrn tener ningn otro empleo, cargo o comisin, de la Federacin, del Estado,delosMunicipiosodelosparticulares;exceptolasactividadesdocentes,cientficas,culturales,de investigacinodebeneficencia,entantonoimpidanelejercicioexpeditodesusfunciones.Lainfraccindeesta disposicin ser castigada con la prdida del cargo. B).- Por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, quien ser designado por el voto de las dos terceras partesdelosintegrantesdelConsejoEstatalElectoral,deentrelaspropuestasquepresentenenternaellos mismos.C).- Por un representante del Poder Ejecutivo. D).- Por un representante de cada uno de los grupos parlamentarios que existan en el Congreso del Estado. E).- Por un representante de cada uno de los Partidos Polticos con registro en el Estado. CCCOOONNNSSSTTTIIITTTUUUCCCIIINNN PPPOOOLLLTTTIIICCCAAA DDDEEELLL EEESSSTTTAAADDDOOO LLLIIIBBBRRREEE YYY SSSOOOBBBEEERRRAAANNNOOO DDDEEE MMMOOORRREEELLLOOOSSS 24 LosintegrantesdelConsejoEstatalElectoraltendrnderechoavoz,ysloelConsejeroPresidenteylos Consejeros Electorales tendrn derecho a voto. V.- El Instituto Estatal Electoral a travs de sus rganos y de acuerdo con lo que disponga la ley, realizar los cmputos respectivosydeclararlavalidezdelaseleccionesdeGobernador,DiputadosyAyuntamientos;otorgarlas constancias a los candidatos que hubiesen obtenido la mayora de votos y har la asignacin de Diputados y Regidores de representacin proporcional; asimismo regular la observacin electoral. LassesionesdetodoslosrganoscolegiadosdelInstitutoEstatalElectoralsernpblicasysusresoluciones recurribles en los trminos de la ley. VI.- Para garantizar los principios de legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales, as como de losprocedimientosdeplebiscitoyreferndum,seestablecerunsistemademediosdeimpugnacin,tanto administrativoscomojurisdiccionales,enlostrminosqueestaConstitucinylaleysealen.Estesistemaadems garantizarlaproteccindelosderechospolticosdelosciudadanosparavotar,servotado,participarenlos procedimientosdeplebiscitoyreferndumydeasociacinenlostrminosdelartculo14deestaConstitucin.En materia electoral la interposicin de los medios de impugnacin no producir efectos suspensivos sobre la resolucin o el acto impugnado. ElTribunalEstatalElectoralserlamximaautoridadjurisdiccionalenlamateriayrganoespecializadodelPoder JudicialdelEstado,seintegrarportresMagistradospropietariosconsusrespectivossuplentes;tendrcompetencia pararesolverdemaneradefinitivayfirmelasimpugnacionesquesepresentenenlasdistintasetapasdelproceso electoral, en los tiempos no electorales, as como en lo relativo al plebiscito y al referndum, en las formas y trminos que determine la ley. El Tribunal Estatal Electoral administrar sus recursos a travs del Magistrado Presidente y propondr su presupuesto de egresos al Titular del Poder Judicial, quien lo integrar al presupuesto de egresos de dicho poder. La fiscalizacin de losrecursosdelTribunalEstatalElectoralestaracargodelaAuditoraSuperiordeFiscalizacindelCongresodel Estado. La ley determinar la composicin y los procedimientos de resolucin y jurisprudencia del Tribunal Estatal Electoral. VII.- Para ser Magistrado del Tribunal Estatal Electoral, debern reunirse los requisitos que esta Constitucin establece parasermagistradodelTribunalSuperiordeJusticia,ademsdenohaberdesempeadocargodeeleccinpopular, haber sido militante en activo o directivo a nivel nacional, estatal, distrital o municipal de algn partido poltico, cuando menos cinco aos anteriores a su designacin. Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral durarn en su encargo un perodo de cuatro aos consecutivos, o en su defecto hasta que sean nombrados los magistrados del siguiente perodo y podrn ser reelectos por un perodo ms, de conformidad con lo que establezca la ley. Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, sern designadospor el Congresodel Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los Diputados que integren la Legislatura. Paradarcumplimientoalodispuestoenelprrafoanterior,seconformarunacomisincalificadoraintegradapor tantos diputados como grupos parlamentarios integren el Congreso del Estado; esta Comisin emitir una convocatoria pblica y previo el anlisis que haga de los aspirantes remitir la propuesta al pleno del Congreso. VIII.-QuieneshubierenejercidoloscargosdeMagistradosdelTribunalEstatalElectoral,ConsejeroPresidentey Consejeros Estatales Electorales y personal directivo del Instituto Estatal Electoral, estarn impedidos para ocupar puestos de eleccin popular en el siguiente proceso electoral. REFORMASINVIGENCIA.-ReformadoelprrafotercerodelafraccinVIporArtculonicodelDecretoNo.822, publicado en el Peridico Oficial Tierra y Libertad No. 4627 de fecha 2008/07/16.Vigencia 2008/10/10. Antes deca: ElTribunalEstatalElectoraladministrarsusrecursosatravsdelMagistradoPresidenteypropondrsupresupuestode egresosalTitulardelPoderJudicial,quienlointegraralpresupuestodeegresosdedichopoder.Lafiscalizacindelos recursos del Tribunal Estatal Electoral estar a cargo del Organismo de Auditora Superior Gubernamental. REFORMASINVIGENCIA.-Reformadoslosprrafosprimeroytercero,adicionandouncuartoprrafoalafraccinIIIy reformadoslosprrafosprimeroysegundodelafraccinVIporArtculoPrimerodelDecretoNo.684,publicadoenel Peridico Oficial Tierra y Libertad No. 4608 de fecha 2008/04/23. Antes de la reforma deca: III.-Laorganizacin,direccinyvigilanciadelaseleccionesenelEstadoylosprocesosplebiscitariosydereferndum, estarn a cargo de un organismo pblico autnomo denominado Instituto Estatal Electoral, autoridad en la materia, en cuya integracinparticipanlosPoderesEjecutivoyLegislativodelEstado,losPartidosPolticosylosciudadanos.Tendr carcterpermanente,personalidadjurdicaypatrimoniopropios,ascomolasfacultadesquelesealelapresente Constitucin y la ley. El Consejo de Participacin Ciudadana coadyuvar con el Instituto Estatal Electoral en la calificacin de procedencia o improcedencia de las solicitudes de plebiscito o referndum que se presenten. Los Partidos Polticos con registro en el Estado, podrn solicitar el auxilio y colaboracin del Instituto Estatal Electoral para llevar a cabo sus procesos de seleccin interna; el Convenio que se celebre para tal efecto, determinar el modo, tiempo y recursos que en su caso se requieran para ello, sin considerar la infraestructura del propio Instituto que en ningn momento perseguir lucro alguno. VI.-Paragarantizarlosprincipiosdelegalidad y constitucionalidad de los actosyresoluciones electorales, se establecer un sistema de medios de impugnacin, tanto administrativos como jurisdiccionales, en los trminos que esta Constitucin y la ley sealen. Este sistema adems garantizar la proteccin de los derechos polticos de los ciudadanos para votar, ser votadoydeasociacinenlostrminosdelartculo14deestaConstitucin.Enmateriaelectorallainterposicindelos medios de impugnacin no producir efectos suspensivos sobre la resolucin o el acto impugnado. El Tribunal Estatal Electoral ser la mxima autoridad jurisdiccional en la materia y rgano especializado del Poder Judicial del Estado, se integrar por tres Magistrados propietarios con sus respectivos suplentes; tendr competencia para resolver de manera definitiva y firme las impugnaciones que se presenten en las distintas etapas del proceso electoral, as como en los tiempos no electorales, en las formas y trminos que determine la Ley. REFORMA VIGENTE.- Recorrido de Ttulo y Captulo por artculo 1 del Decreto No. 793 de 1993/10/08. POEM No. 3661, Seccin Primera de 1993/10/13. Vigencia: 1993/10/14. CCCOOONNNSSSTTTIIITTTUUUCCCIIINNN PPPOOOLLLTTTIIICCCAAA DDDEEELLL EEESSSTTTAAADDDOOO LLLIIIBBBRRREEE YYY SSSOOOBBBEEERRRAAANNNOOO DDDEEE MMMOOORRREEELLLOOOSSS 25 REFORMASINVIGENCIA.-ReformadalafraccinVIIporartculonicodelDecretoNo.810de1999/10/01.Peridico Oficial No. 4004 de 1999/10/01. Vigencia: 1999/10/01. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el prrafo tercero de la fraccin VII por Artculo Primero y Adicionado un prrafo a lafraccinIIIporArtculoSegundodelDecretoNo.1234de2000/08/28.POEMNo.4073de2000/09/01.Vigencia 2000/09/02. REFORMASINVIGENCIA.-ReformadoporDecretoNo.52de1932/07/30.POEMNo.477,SeccinSegundade 1932/10/16. Vigencia: 1932/10/19. REFORMASINVIGENCIA.-ReformadoporDecretoNo.81de1933/10/24.POEMNo.533,SeccinSegundade 1933/11/12. Vigencia: 1933/11/15. REFORMASINVIGENCIA.-ReformadoporartculonicodelDecretoNo.4de1965/06/29.POEMNo.2190de 1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artculo 2 del Decreto No. 58 de 1974/10/31. POEM No. 2674 de 1974/11/13. Vigencia: 1974/11/14. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artculo 2 del Decreto No. 148 de 1978/12/18. POEM No. 2889 (ALCANCE) DE 1979/01/02. Vigencia: 1979/01/03. REFORMASINVIGENCIA.-Reformadoporartculo1delDecretoNo.793de1993/10/08.POEMNo.3661,Seccin Primera de 1993/10/13. Vigencia: 1993/10/14. REFORMASINVIGENCIA.-ReformadoporartculonicodelDecretoNo.789de1996/10/30.POEMNo.3824de 1996/10/30. Vigencia: 1996/10/31. REFORMASINVIGENCIAReformadaslasfraccionesIIIyVIporartculonicodelDecretoNo.810de1999/10/01. Peridico Oficial No. 4004 de 1999/10/01. Vigencia: 1999/10/01. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el prrafo tercero de la fraccin VI del presente artculo por Decreto nmero 1067 publicado en el POEM 4271 de fecha 2003/08/11. CAPTULO III DE LOS RGANOS CONSTITUCIONALES AUTNOMOS NOTA: REFORMAVIGENTE.-AdicionadoelpresenteTituloporDecretoNo.1069publicadoenelPOEM4271defecha 2003/08/11. Artculo*23-A.-ElCongresodelEstadoestablecerunorganismoautnomoparatutelarel derecho de acceso a la informacin pblica de todas las personas, proteger los datos personales y realizarestadsticas,sondeosyencuestasimparcialesquecoadyuvenalcumplimientodelas funcionesdelospoderespblicosyaldesarrollodemocrticodelEstado,denominadoInstituto Morelense de Informacin Pblica y Estadsticas. El Instituto ser el encargado de aplicar la ley de lamateriaysusresolucionessernacatadasporlasentidadesydependenciaspblicasdel Estado,yportodapersonaquereciba,maneje,apliqueoparticipeenelejercicioderecursos pblicosoprivados,siemprequeestossedestinenaactividadesrelacionadasconlafuncin pblica. LosciudadanosqueseandesignadoscomointegrantesdelInstitutoaqueserefiereelprrafo anterior, debern reunir los requisitos que seale la ley, pero en todo caso se velar que no tengan compromisososimpatasporcualquierpartidopolticoovnculosconelgobierno,quedando excluidosdeesteltimorequisitoelservicioprofesionalquesepresteencualquierinstitucin educativa o de investigacinde cualquier rea pblica. NOTA: REFORMAVIGENTE.-AdicionadoelpresenteartculoporDecretoNo.1069publicadoenelPOEM4271defecha 2003/08/11. ARTCULO*23-B.SecreaelorganismopblicoautnomodenominadoComisindeDerechos HumanosdelEstadodeMorelos,elcualconocerdequejasencontradeactosuomisionesde naturalezaadministrativaprovenientesdecualquierautoridadoservidorpblicoestatal,con excepcindelosdelPoderJudicialdelEstado,queviolenestosderechos.Contarcon personalidad jurdica, patrimonio propios, autonoma de gestin y presupuestaria. Esterganoformularrecomendacionespblicas,autnomas,novinculatoriasydenunciasy quejasantelasautoridadesrespectivasynosercompetentetratndosedeasuntoselectorales, laboralesyjurisdiccionales,nideconsultasformuladasporautoridades,particularesuotras entidadessobrelainterpretacindelasdisposicionesconstitucionalesydelalegislacin reglamentaria. La Comisin de Derechos Humanos del Estado de Morelos, se integra por un Presidente, que ser lamximaautoridaddelorganismo,yunConsejoConsultivo,integradoporseisconsejeroscon CCCOOONNNSSSTTTIIITTTUUUCCCIIINNN PPPOOOLLLTTTIIICCCAAA DDDEEELLL EEESSSTTTAAADDDOOO LLLIIIBBBRRREEE YYY SSSOOOBBBEEERRRAAANNNOOO DDDEEE MMMOOORRREEELLLOOOSSS 26 carcter honorfico y el Presidente, quienes no podrn desempear ningn cargo o comisin como servidorespblicos.Sernelectosporelvotoaprobatoriodelasdosterceraspartesdelos miembros del Congreso y durarn en su cargo tres aos.ElPresidentedelaComisindeDerechosHumanosdelEstadodeMorelos,losertambindel Consejo Consultivo, deber contar con ttulo y cdula profesional a nivel de licenciatura, expedido porlaautoridadcompetente,yreunirlosdemsrequisitosquepreveaestaConstitucinylaley secundaria; ser elegido y durar en su cargo en la forma y trminos que para los consejeros se establece en el prrafo anterior, y podr ser reelecto por una sola vez. Presentar anualmente su informe de actividades ante el Congreso del Estado, en los trminos que prevea la ley. El Presidente de la Comisin de Derechos Humanos del Estado de Morelos, y los integrantes del Consejo Consultivo, adems de los requisitos que prev este ordenamiento y la ley secundaria que seexpidaparasudesignacin,deberngozardereconocidoprestigioenlasociedadyhaberse destacado por su inters en la promocin, difusin y defensa de los derechos humanos. NOTAS:REFORMAVIGENTE.-AdicionadoporArtculoSegundodelDecretoNo.140publicadoenelPeridicoOficialTierray Libertad No. 4513 de 2007/02/21. Vigencia: 2007/02/22. *TITULO TERCERO DEL PODER LEGISLATIVO CAPITULO I DE LA ELECCION Y CALIDAD DE LOS DIPUTADOS NOTAS:REFORMA VIGENTE.- Recorrido el Captulo I y Ttulo Tercero por artculo 1 del Decreto No. 793 de 1993/10/08 publicado en el POEM No. 3661 de 1993/10/13. Vigencia: 1993/10/14. ARTICULO*24.-ElPoderLegislativosedepositaenunaasambleaquesedenominaCongreso delEstadodeMorelos,integradapordieciochoDiputadoselectosporelprincipiodemayora relativa,medianteelsistemadeDistritosElectoralesUninominales,ypordoceDiputadosque sernelectossegnelprincipioderepresentacinproporcional,medianteelsistemadelistas votadas en una sola circunscripcin territorial. La ley determinar la demarcacin territorial de cada uno de los distritosy el territorio del Estado comprender una circunscripcin plurinominal nica. Todo partido poltico que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votacin emitida en las listas Regionales o Distritales de la Circunscripcin Plurinominal, tendr derecho a que le sean atribuidos Diputados segn el principio de representacin proporcional en los trminos de la ley. El Congreso del Estado se renovar en su totalidad cada tres aos. Por cada diputado propietario se elegir un suplente; los diputados propietarios no podrn ser electos para el periodo inmediato, ni an tratndose de distinto distrito electoral. Ningn partido poltico podr contar con ms de dieciochoDiputados por ambos principios. NOTAS:REFORMAVIGENTE.-Reformadoelprrafoterceroporartculo1delDecretoNo.793de1993/10/08.POEMNo.3661 Seccin Primera de 1993/10/13. Vigencia: 1993/10/14. REFORMAVIGENTE.-Reformadoslosprrafosprimeroysegundoyadicionadounltimoprrafoporartculonicodel Decreto No. 789 de 1996/10/30. POEM No.3824 de 1996/10/30. Vigencia: 1996/10/31. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artculo 3 del Decreto No. 58 de 1974/10/31. POEM No. 2674 de 1974/11/13. Vigencia: 1974/11/14. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artculo 3 del Decreto No. 148 de 1978/12/18. POEM. No. 2889 (Alcance) de 1979/01/02. Vigencia: 1979/01/03. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artculo 1 del Decreto No. 351 de 1990/08/07. POEM No. 3495 de 1990/08/08. Vigencia: 1990/08/09. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los prrafos primero y segundopor artculo 1 del Decreto No. 793 de 1993/10/08. POEM No. 3661 Seccin Primera de 1993/10/13. Vigencia: 1993/10/14. ARTICULO *25.- Para ser Diputado propietario o suplente se requiere: I.-Sermorelensepornacimiento,osermorelenseporresidenciaconantigedadmnimade diez aos anteriores a la fecha de la eleccin; II.-TenerunaresidenciaefectivapormsdeunaoanterioralaeleccindelDistritoque represente,salvoqueenunMunicipioexistamsdeunDistritoElectoral,casoenelcuallos candidatos debern acreditar dicha residencia en cualquier parte del Municipio de que se trate; III.- Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos; CCCOOONNNSSSTTTIIITTTUUUCCCIIINNN PPPOOOLLLTTTIIICCCAAA DDDEEELLL EEESSSTTTAAADDDOOO LLLIIIBBBRRREEE YYY SSSOOOBBBEEERRRAAANNNOOO DDDEEE MMMOOORRREEELLLOOOSSS 27 IV.- Haber cumplido 21 aos de edad. Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato adiputado,serequiereademsdelosrequisitoscomprendidosenlasfraccionesI,IIIyIV,tener una residencia efectiva dentro del Estado por ms de un ao anterior a la fecha de la eleccin. Lavecindadnosepierdeporausenciaeneldesempeodeloscargospblicosdeeleccin popular. NOTAS:REFORMAVIGENTE.- Reformadas las fracciones III y adicionada la IV delprrafo primero por artculo 4 del Decreto No. 148 de 1978/12/18. POEM No. 2889 (Alcance) de 1979/01/02. Vigencia: 1979/01/03. REFORMA VIGENTE.- Reformada la fraccin I por artculo 1 del Decreto No. 133 de 1991/12/19. POEM No. 3567 Seccin Primera de 1991/12/26. Vigencia: 1991/12/27. REFORMAVIGENTE.-ReformadalafraccinIIdelprrafoprimero,elprrafosegundoyderogadoelltimoprrafopor Decreto No. 854 de 1996/12/23. POEM No. 3836 de 1996/12/26. Vigencia: 1996/12/27. REFORMASINVIGENCIA.-ReformadoporartculonicodelDecretoNo.4de1965/06/29.POEMNo.2190de 1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05. REFORMASINVIGENCIA.-ReformadaslasfraccionesIyIIdelprrafoprimero,yadicionadoslosprrafossegundoy tercero por artculo 4 del Decreto No. 148 de 1978/12/18. POEM No. 2889 (Alcance) de 1979/01/02. Vigencia: 1979/01/03. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado un ltimo prrafo a la Fraccin IV por artculo 2 del Decreto No. 351 de 1990/08/07. POEM No. 3495 de 1990/08/08. Vigencia: 1990/08/09. OBSERVACION: En la reforma publicada en 1996/12/26, manejan las fracciones como prrafos. ARTICULO *26.- No pueden ser Diputados: I.- El Gobernador del Estado, ya sea con carcter de interino, sustituto o provisional, no podr ser electo para el perodo inmediato de su encargo, aun cuando se separe definitivamente de su puesto; II.- Derogada. III.-LosSecretariosoSubsecretariosdeDespacho,elProcuradorGeneraldeJusticia,los MagistradosdelTribunalSuperiordeJusticia,losMagistradosdelTribunaldeloContencioso Administrativo,losJuecesdePrimeraInstancia,losAgentesdelMinisterioPblico,los AdministradoresdeRentas,losDelegadosoequivalentesdelafederacin,losMiembrosdel Ejrcitoenservicioactivo,losJefesdePolicadeSeguridadPblicaylosPresidentes Municipales; IV.-ElConsejeroPresidenteylosConsejerosElectoralesdelConsejoEstatalElectoral,los MagistradosdelTribunalEstatalElectoral,ascomoelpersonaldirectivodelInstitutoEstatal ElectoralylosConsejerosdelInstitutoMorelensedeInformacinPblicayEstadstica,ansi seseparandesusfunciones,conformealodispuestoenlafraccinVIIIdelartculo23dela presente Constitucin; V.- Derogada.VI.- Derogada.VII.-Losquehayantomadopartedirectaoindirectamenteenalgunaasonada,motno cuartelazo; VIII.- Los ministros de cualquier culto, salvo que hubierendejado de serlo con la anticipacin y en la forma que establezca la Ley Reglamentaria del Artculo 130 de la Constitucin Federal. LosDiputadoslocalesnopodrnserelectosparaelperodoinmediato.LosDiputados suplentes podrn ser electos al perodo inmediato con el carcter de propietarios, siempre que nohubierenestadoenejercicio.LosDiputadospropietariosnopodrnserelectosparael perodo inmediato con el carcter de suplente. NOTAS:REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fraccin III por artculo 1 del Decreto No. 9 de 1950/07/12, POEM No. 1406 de 1950/07/26. Vigencia: 1950/07/29. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fraccin III por artculo nico del Decreto No. 4 de 1965/06/29. POEM No. 2190 de 1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones I y II por artculo 1 del Decreto No. 77 de 1977/08/23. POEM No. 2821 de 1977/09/07. Vigencia: 1977/09/08. REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogada la fraccin III por artculo 4 del Decreto No. 56 de 1980/08/29. POEM No. 2989 de 1980/11/26. Vigencia. 1980/11/29. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fraccin I por artculo 4 del Decreto No. 56 de 1980/08/29. POEM No. 2989 de 1980/11/26. Vigencia. 1980/11/29. REFORMA VIGENTE.- Reformada la fraccin VIII por artculo nico del Decreto No. 224 de 1992/06/02. POEM No. 3590 de 1992/06/03. Vigencia: 1992/06/04. CCCOOONNNSSSTTTIIITTTUUUCCCIIINNN PPPOOOLLLTTTIIICCCAAA DDDEEELLL EEESSSTTTAAADDDOOO LLLIIIBBBRRREEE YYY SSSOOOBBBEEERRRAAANNNOOO DDDEEE MMMOOORRREEELLLOOOSSS 28 REFORMASINVIGENCIA.-ReformadalafraccinIIIporartculonicodelDecretoNo.789de1996/10/30.POEM No.3824 de 1996/10/30. Vigencia: 1996/10/31. REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, III y IV; adicionado un ltimo prrafo y derogadas las fracciones II, V y VI por artculo nico del Decreto No. 810 de 1999/10/01. Peridico Oficial No. 4004 de 1999/10/01. Vigencia: 1999/10/01. REFORMAVIGENTE.-AntesdeserreformadalafraccinIVdelpresenteartculoporDecretoNo.1069publicadoenel POEM4271defecha2003/08/11.Deca:IV.-ElConsejeroPresidenteylosConsejerosElectoralesdelConsejoEstatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, as como el personal directivo del Instituto Estatal Electoral, an si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en la fraccin VIII del artculo 23 de la presente Constitucin. OBSERVACION.-FedeerratasalDecretoNo.56de1980/08/29.PublicadaenelPOEMNo.2995SeccinPrimerade 1981/01/07. OBSERVACION.- A criterio del DIJ el supuesto de la fraccin II tambin esta previsto de manera genrica en la fraccin I OBSERVACION.- Fe de erratas publicada en el POEM 4273 de fecha 2003/08/20, al Decreto nmero 1069 publicado en el POEM 7271 de fecha 2003/08/11.VINCULACION.-LafraccinVIIIremitealaLeyreglamentariadelartculo130delaConstitucinPolticadelosEstados Unidos Mexicanos. ARTICULO*27.-LosindividuoscomprendidosenlafraccinIIIdelartculoanteriordejarnde tener la prohibicin que en ellas se establece, siempre que se separen de sus respectivos cargos noventa das antes del da de la eleccin. NOTAS:REFORMAVIGENTE.-ReformadoporartculonicodelDecretoNo.810de1999/10/01.PeridicoOficialNo.4004de 1999/10/01. Vigencia: 1999/10/01. REFORMASINVIGENCIA.-Reformadoporartculo5delDecretoNo.148de1978/12/18.POEMNo.2889(Alcance)de 1979/01/02. Vigencia: 1979/01/03. REFORMASINVIGENCIA.-ReformadoporartculonicodelDecretoNo.789de1996/10/30.POEMNo.3824de 1996/10/30. Vigencia: 1996/10/31. ARTICULO *28.- Nadie puede excusarse de servir el cargo de Diputado, sino por causa bastante calificadaporelCongreso.Encasodeaprobacindelaexcusa,seprocederdeinmediatoa llamar al suplente. NOTAS:REFORMAVIGENTE.-ReformadoporartculonicodelDecretoNo.4de1965/06/29.POEMNo.2190de1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05. ARTICULO29.-ElcargodeDiputadoesincompatiblec